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<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong><br />

<strong>INDIVIDUALES</strong>


IGNACIO BURGOA O.<br />

DOCTOR EN DERECHO Y MAESTRO EMÉRITO<br />

DE L\ UNIVER-"iID,\D NACIONAL AlITÓNOMA DE MÉXICO<br />

<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong><br />

<strong>INDIVIDUALES</strong><br />

4 O" edici6n<br />

EDITORIAL PORRÚA<br />

AV. REPÚBLICA ARGENTINA 15<br />

MÉXICO. 2008


PALABRAS SOBRE LA TRIGÉSIMA NOVENA EDICIÓN<br />

El Foro Nacional en su conjunto, toda la Academia Jurídica de México,<br />

especialmente la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma<br />

de México, sus seres queridos, muchos amigos y por qué no decirlo, este amado<br />

país dio a Ignacio Burgoa Orihuela, mi señor padre y autor de este libro,<br />

entre otros que todos conocemos, el postrer adiós la mañana del domingo<br />

seis de noviembre de 2005.<br />

Han transcurrido los meses dentro de un duelo multifacético que no pretendo<br />

describir, hasta que llegó el día en que la nueva edición de esta obra<br />

debía salir a la luz dando continuidad al afán permanente de su autor: mantenerla<br />

siempre vigente. Arrostré entonces como hijo obediente la responsabilidad<br />

sublime de cumplir tal anhelo, máxime que este libro es uno de los<br />

"hijos intelectuales" de Don Ignacio Burgoa Orihuela, y por ende es también<br />

mi hermano.<br />

El más sincero amor filial y un pr<strong>of</strong>undo respeto a la personalidad inmortal<br />

de mi padre y maestro me llevan al convencimiento de que ni yo ni nadie<br />

debe alterar ni un ápice el contenido y la estructura formal de ninguna de sus<br />

obras que la posteridad recibe como un legado invaluable.<br />

Tratando de cumplir con ambas premisas superiores e insoslayables, mi<br />

modestísirna labor respecto a esta Trigésima Novena Edición ha consistido en<br />

insertar las reformas y adiciones constitucionales que entraron en vigor después<br />

de la edición anterior, expresando los correspondientes comentarios<br />

bajo mi más estricta responsabilidad, dejándolo indicado en el contexto de la<br />

obra, a través de los señalamientos de impresión adecuados. De esta manera<br />

el lector estudioso tendrá en sus manos un libro actualizado que cumpla con el<br />

beneficio que tantas generaciones ha recibido.<br />

Tales reformas y adiciones corresponden a los artículos 1°, 3", 14. 18,21,<br />

22 Y26 constitucionales.<br />

La memoria de Ignacio Burgoa Orihuela permanecerá brillando en el firmamento<br />

de las ideas.<br />

Ciudad de México, febrero de 2007.<br />

VII<br />

IGNACIO BURGOA LLANO


I<br />

PREFACIO A LA SEGUNDA EDICIÓN<br />

El conocimiento cotidiano del juicio de amparo a través de los múltiples y<br />

muy diversos casos concretos en que se traduce su vida pragmática, suscita pa·<br />

ralelamente variadas cuestiones que conciernen a las garantías individuales<br />

(cuya denominación correcta debiera ser la de "garantías del gobernado").<br />

por constituir ellas. según es bien sabido. la primordial materia de preservación<br />

de nuestro medio de tutela constitucional. La experiencia jurídica que<br />

en más de dos años y medio he adquirido como Juez Segundo de Distrito en<br />

1Materia Administrativa del Distrito Federal. cuyo cargo he venido desempeñando<br />

desde el 7 de mayo de 1951, así como estudios de carácter teórico-esipeculativo<br />

que sobre tópicos de Derecho Constitucional he realizado, implican<br />

la fuente de las consideraciones que se contienen en esta segunda edición de<br />

mi libro intitulado LAs GARANTIAs <strong>INDIVIDUALES</strong>, esperando que las ideas que<br />

en ella se exponen sean acogidas por el Foro Nacional con la misma benevolencia<br />

que ha dispensado a todas mis modestas y deficientes obras de investígación<br />

jurfdica,<br />

México, D. F., diciembre de 1953.<br />

IGNACIO BURGOA O.<br />

PALABRAS PRELIMINARES SOBRE LA TERCERA EDICIÓN<br />

Toda obra jurídica debe estar inexorablemente sometida a una constante<br />

revisión. Su autor tiene la ineludible obligación intelectual de asumir una actitud<br />

de redoblada vigilancia sobre la evolución y las transformaciones que, en<br />

el devenir del tiempo, experimente la materia de derecho que constituya el<br />

tema respecto del que haya emitido sus ideas, a efecto de renovarlas, actualizarlas<br />

e, inclusive, rectificarlas.<br />

Si entre las instituciones jurídicas y la realidad debe existir la mejor adecuación<br />

posible para evitar que el Derecho se convierta en obsoleto y. por<br />

ende, en inútil o hasta regresivo, la producción literaria sobre ellas debe también<br />

observar un dinamismo periódico que impida que las obras jurfdicas sólo<br />

conserven un valor histórico, sin proyección de actualidad.<br />

Estas reflexiones siempre han estimulado y orientado mi modesta labor<br />

autoral. Con base en ellas he procurado mejorar mis obras, al presentarse la<br />

oportunidad de su re-edición. Vuelvo, pues, a someter mis Garantías Individua-


2<br />

PREFACIO<br />

les, a la sana crítica jurídica con motivo de esta nueva edición, en la que he tratado<br />

de superar las anteriores. Creo así cumplir el deber intelectual que he<br />

mencionado, y para cuya observancia he escatimado, al arduo y absorbente<br />

ejercicio pr<strong>of</strong>esional, los momentos deliciosos de la cátedra, del estudio y de la<br />

meditación.<br />

México, D. F., enero de. 1961.<br />

ADVERTENCIA SOBRE LA CUARTA EDICIÓN<br />

IGNACIO BURGOA O.<br />

Siguiendo el propósito que ha animado a las ediciones anteriores, en la<br />

que ahora sometemos a la opinión jurídica nacional hemos procurado actualizar<br />

el presente libro mediante el tratamiento de las cuestiones que, en torno<br />

al tema que comprende, se han suscitado por la jurisprudencia y la doctrina.<br />

Además, considerando que nunca obra humana alguna es perfecta sino'<br />

constantemente perfectible, hemos propendido en esta cuarta edición a mejo- '<br />

rar y ampliar el examen de los tópicos que al contenido del presente estudio I<br />

conciernen, siempre bajo la idea de su continua superación, estimulada por la<br />

crítica constructiva y cuya formulación anticipadamente agradecemos.<br />

México, D. F., diciembre de 1964.<br />

IGNACIO BURGOA O.<br />

PALABRAS DEL AUTOR SOBRE LA QUINTA EDICIÓN<br />

Fieles a la tendencia anunciada con motivo de cada publicación de la presente<br />

obra, hemos procurado completarla y actualizarla en esta quinta edición.<br />

Todo autor tiene el ineludible deber de perfeccionar sus libros, de<br />

corregirlos y superarlos mediante una minuciosa revisión de las consideraciones<br />

que informan el contenido de los variados temas que comprenden.<br />

Ese deber es fruto del compromiso intelectual que contrae con los lectores y<br />

estudiosos y nunca lo hemos eludido. Prueba de ello es que en esta edición intentamos<br />

mejorar las anteriores, siempre acatando el 'principio que enseña<br />

que toda obra humana es imperfecta aunque perfectible. Esperamos que así lo<br />

juzgue la crítica benevolente y constructiva del lector.<br />

México. D. F., noviembre de 1967.<br />

IGNACIO BURGOA O.


4 PREFACfO<br />

Por último, huelga decir que esta edición como las anteriores, la sometemos<br />

a la sana crítica del lector, del investigador y del estudioso, bajo la promesa<br />

de que enmendaremos los errores en que hayamos podido incurrir y<br />

cuyo señalamiento agradeceremos cordialmente.<br />

México, D. F., agosto de 1975.<br />

NOTA PREVIA SOBRE LA DÉCIMA EDICIÓN<br />

IGNACIO BURGOA O.<br />

En esta edición hemos actualizado el presente libro mediante la aplicación<br />

de las tesis jurisprudenciales y ejecutorias importantes que aparecen publicadas<br />

en el Apéndice 1975 y en los Informes correspondientes a los años de 1975 y<br />

1976, del Semanario Judicial de la Federación. Estimamos que esta actualización<br />

contribuirá a incrementar la utilidad consultiva y de estudio de los diferentes<br />

lemas que conforman el contexto de nuestra obra.<br />

México, D. F., enero de 1977.<br />

IGNACIO BURGOA O.<br />

PREFACIO SOBRE LA DECIMOPRIMERA EDICIÓN<br />

Es innecesario reiterar el deber que tiene todo autor, consistente en mejorar<br />

permanentemente su obra. En la presente edición hemos tratado de cumplir<br />

ese deber mediante la ampliación de varios temas de carácter histórico<br />

sobre la materia de "Garantías Individuales" y la actualización de las consideraciones<br />

que sobre ellos formulamos, al través de la invocación y del comentario<br />

de los últimos criterios jurisprudenciales y doctrinales. Abrigamos la<br />

esperanza de que nuestro libro siga teniendo, para los estudiosos de tan importante<br />

materia, la utilidad que benévolamente le han reconocido.<br />

México, D. F., noviembre de 1977.<br />

IGNACIO BURGOA O.<br />

ADVERTENCIA SOBRE LA DECIMOSEGUNDA EDICIÓN<br />

En esta edición hemos incluido un capítulo sobre un tema muy interesante<br />

y debatido que se relaciona con el "derecho a In información", que es complementario<br />

del que estriba en la libertad de expresión del pensamiento previsto<br />

en los artículos 6 y 7 constitucionales, habiendo actualizado nuestra obra, ade-


PREFACIO 5<br />

más, con la invocación y el señalamiento de las tesis conducentes a su temática<br />

publicadas en el Informede 1978.<br />

México, D. F., marzo de 1979.<br />

IGNACIO BURGOA O.<br />

PALABRAS SOBRE LA DECIMOTERCERA EDICIÓN<br />

Dos han sido las reformas que en materia de garantías individuales se formularon<br />

durante e! año de 1979, a saber: la que concierne a la elevación de la<br />

autonomía uniuersuaria al rango constitucional y a la preservación de los menores.<br />

Por ende, en la presente edición comentamos ambas brevemente para mantener<br />

nuestro libro en permanente actualidad, señalando, por otra parte, las tesis<br />

jurisprudenciales y ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte<br />

aplicables a los temas respectivos y que se publican en el Informe de J979.<br />

México, D. F., febrero de 1980.<br />

PALABRAS PRELIMINARES RESPECTO<br />

DE LA DECIMOCUARTA EDICIÓN<br />

IGNACIO BURGOA O.<br />

Durante el lapso comprendido entre la presente edición y la inmediata<br />

anterior, el Congreso de la Unión adicionó la Ley Federal de! Trabajo con diversas<br />

disposiciones que regulan las relaciones laborales universilarías. Como uno<br />

de los subternas de este libro concierne a la autonomía universitaria, hemos<br />

asumido la obligación de aludir someramente a tales disposiciones, sin pretender<br />

estudiarlas a fondo por no corresponder este tópico al contenido de nuestra<br />

obra. Por otra parte, para dar mayor congruencia a la temática de la<br />

misma, hemos colocado, en un capítulo final, el referente a las garantías sociales,<br />

royo tratamiento ampliamos con algunas breves consideraciones en tomo<br />

a la idea de interés social. Con las ampliaciones a que acabamos de hacer referencia<br />

estimamos haber cumplido con el deber que tiene todo autor jurídico<br />

de mantener siempre actualizados sus libros.<br />

México, D. F., noviembre de 1980.<br />

NOTA SOBRE LA DECIMOQUINTA EDICIÓN<br />

IGNACIO BURGOA O.<br />

Es lógico suponer que durante e! breve lapso entre la edición inmediata<br />

anterior y la presente, no se registraron cambios importantes en la normación


8 PREFAC10<br />

nos referimos, aunque con someridad a tales reformas, ampliando y actualizando<br />

con ello el presente libro.<br />

México, D. F., abril de 1994.<br />

IGNAGIO BURGOA O.<br />

PALABRAS SOBRE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA, VIGÉSIMA OCTAVA,<br />

VIGÉSIMA NOVENA, TRIGÉSIMA, TRIGÉSIMA PRIMERA,<br />

TRIGÉSIMA SEGUNDA Y TRIGÉSIMA TERCERA EDICIONES<br />

En diciembre de 1994 se publicaron importantes reformas constitucionales<br />

en el Diario Oficia! de la Federación. Entre ellas figuran las concernientes a su<br />

artículo 21 estableciendo la impugnabilUúui jurisdiccionai de las decisiones del Ministerio<br />

Público de no ejercitar la acción penal y de desistirse de la misma. En la vigésima<br />

séptima edición aludimos a dicha reforma, que también prescribe la<br />

necesidad de normativizar la seguridad públua como función del Estado. Con<br />

fecha 3 de julio de 1996 se adicionó el artículo 16 de la Constitución con un<br />

párrafo para posibilitar jurídicamente la llamada "intervencián telefónica" como<br />

medida para combatir la "delincuencia organiwda". En la Vigésima Octava y<br />

Vigésima Novena ediciones aludimos a dicha adición, así como a las modificaciones<br />

practicadas a los artículos 20, 21 Y22 constitucionales que se publicaron<br />

en la última fecha indicada.<br />

En la Trigésima Edición, formulamos algunas consideraciones sobre los<br />

derechos humanos desde el punto de vista axiologico y dentológiJ;o tendientes a<br />

precisar su naturaleza para distinguirlos de los derechos subjetivos generales<br />

del gobernado.<br />

Por lo que concierne a la Trigésima Primera Edición, Trigésima Segunda<br />

y a la presente, nos referimos a las reformas que en 1999 y 2000 se practicaron<br />

a algunos preceptos constitucionales, tales como el 16, el 20, el 22, el 27 y<br />

el 28, para mantener actualizada esta obra.<br />

México, D. F., abril de 1995, agosLO de 1996, septiembre de 1997, agosto<br />

de 1998, julio de 1999, mayo de 2000 y febrero de 200 J.<br />

IGNACIO BURGOA O.<br />

NOTA SOBRE LA TRIGÉSIMA CUARTA Y TRIGÉSIMA QUINTA<br />

EDICIÓN<br />

Mediante Decreto Congresional pubiicado el 14 de agosto de 2001 se adicionó<br />

el artículo primero constitucional y se reformaron los artículos 2, 4 Y 18de<br />

la Ley Fundamental, La referencia respectiva la hacemos en estas ediciones<br />

para tener siempre actualizada la presente obra.<br />

Cuidad de México, diciembre de 2001 y noviembre de 2002.<br />

IGNACIO BURGOA O.


INTRODUCCIÓN<br />

FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong><br />

<strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Sumario: l.-La persona humana. H.-La libertad humana. III.-El individuo,<br />

la Sociedad y el Derecho. IV.-Individualismo y Colectivismo.<br />

V.-El Marx-leninismo. VI.-El bien común. VIl.-La Justicia Social.<br />

VIIL-Conc1usión.<br />

I. LA PERSONA HUMANA<br />

Si analizamos sin ningún prejuicio ideológico los actos, las aspiraciones,<br />

las inquietudes, las tendencias 'y, en general, la vida del hombre, podemos<br />

observar claramente que todo ello gira alrededor de un solo fin, de un solo<br />

propósito, tan constante como insaciable: superarse a sí mismo, obtener una<br />

perenne satisfacción subjetiva que pueda brindarle la felicidad anhelada. Si<br />

se toma en consideración esta teleología, inherente a la ·naturaleza humana,<br />

se puede explicar y hasta justificar cualquier actividad del hombre,<br />

quien, en cada caso concreto, pretende conseguirla mediante la realización<br />

de los fines específicos que se ha propuesto y que se determinan, particularmente,<br />

de acuerdo con una vasta serie de causas concurrentes que sería prolijo<br />

mencionar.<br />

De esta guisa, podemos decir, sin salirnos de la normalidad, que los seres<br />

humanos, por más diversos que parezcan sus caracteres y sus temperamentos,<br />

por más disímiles sus fines particulares, por más contrarias sus<br />

actitudes, coinciden en un punto fundamental: en una genérica aspiración<br />

de obtener su felicidad, que se traduce en una situación subjetiva consciente de<br />

bienestar duradero, que no es otra cosa que una satisfacción íntima permanente.<br />

Así, para el egoísta, la felicidad estribará en procurarse a sí mismo los<br />

mayores beneficios posibles, aun en perjuicio de sus semejantes; para el altruista,<br />

para el filántropo, en cambio, la felicidad, que se revela, repetimos,<br />

genérica y formalmente corno una satisfacción vital subjetiva de carácter durable.<br />

consistirá en hacer el bien a sus congéneres, a su pueblo, a la sociedad<br />

de que forma parte.<br />

Con toda intención hemos señalado estos dos ejemplos, cuya materia la<br />

constituyen precisamente dos tipos opuestos de individuos, para subrayar<br />

la circunstancia indubitable y apodíctica de que todo hombre tiene un fin<br />

9


12 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

La circunstancia de que todo ser humano tenga o deba tener una "tcleología<br />

axiológica, e! hecho de que e! sujeto encauce su actividad externa e<br />

interna hacia la obtención concreta de un valor o hacia su realización particular,<br />

ha provocado la consideración de la personalidad humana en su<br />

sentido filosófico, esto es, ha suscitado la concepción del hombre como persona.<br />

En efecto, se ha dicho que e! hombre es persona en cuanto que tiende<br />

a conseguir un valor, a objetivarlo en actos y sucesos concretos e individuales,<br />

por 10 que de esta guisa, e! concepto de personalidad resulta de la relación<br />

entre el hombre como ser real y biológico y su propia releología<br />

axiológica, esto es, de! vínculo finalista que el ser humano, como tal, entable<br />

con el reino o esfera valoratíva o, como diría e! doctor Recaséns<br />

Siches, "el criterio para determinar la personalidad es e! constituir una<br />

instancia individual de valores, el ser la persona misma una concreta estructura<br />

de valor", agregando: "El hombre es algo real, participante de<br />

las leyes de la realidad; pero al mismo tiempo es distinto de todos los demás<br />

seres reales, pues tiene una conexión metafísica con el mundo de los<br />

valores, está en comunicación con su idealidad."<br />

Como 10 hace notar el mismo autor, "en Kant el concepto de persona<br />

surge a la luz de una idea ética. Esto es, la persona se define no atendiendo<br />

sólo a la especial dimensión de su ser (v. gr., la racionalidad, la individualidad,<br />

la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyección de otro<br />

mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente<br />

que tiene un fin propio que cumplir por propia determinaewn, aquel que<br />

tiene su fin en sí mismo y que cabalmente por eso, posee dignidad, a diferencia<br />

de todos los demás, de las cosas, que tienen su fin fuera de sí, que<br />

sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen precio"."<br />

Comentando e! pensamiento de [aoques Maritain, Recaséns Siches añade:<br />

"Cuando decimos que e! hombre es persona, con esto significamos que<br />

no es solamente un pedazo de material, un elemento individual en la naturaleza,<br />

como un átomo, una espiga de trigo, una mosca o un elefante.<br />

Cierto que el hombre es un animal y un individuo; pero no como los demás.<br />

El hombre es un individuo que se caracteríza por la inteligencia y la<br />

voluntad. No existe sólo de un modo biológico, antes bien, hay en él una<br />

existencia más rica y más elevada; superexiste igualmente en conocimiento<br />

y en amor."·<br />

humana debe estar vinculada, ya que simplemente hemos reputado a la felicidad del<br />

hombre como un objeto vital desde el estricto punto de vista formal, r-sto cs. como un<br />

continente susceptible: de colmarse por variados contenidos.<br />

11 Filol<strong>of</strong>l:a del 1Jnulw. págs. '103 y 209,<br />

• Panorama del Pensamiento Jurídico t!'n et Siglo XX. Tomo H, pág-. lttl. Ed. 1963.


FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE <strong>LAS</strong> GARANTiAs INDlVIDUALES<br />

II. LA LffiERTAD HUMANA<br />

Una de las condiciones indispensables, sine qua non, para que el individuo<br />

realice sus propios fines, desenvolviendo su personalidad y propendiendo a<br />

lograr su felicidad, es precisamente la libertad, concebida no solamente como<br />

una mera potestad psicológica de elegir propósitos determinados y escogitar<br />

los medios subjetivos de ejecución de los mismos, sino como una actuación<br />

externa sin limitaciones o restricciones que hagan imposible o impracticable<br />

los conductos necesarios para la actualización de la teleología humana. La<br />

existencia sine quu non de la libertad, como elemento esencial dé! desarrollo<br />

dc la propia individualidad, encuentra su sustrato evidente en la misma naturaleza<br />

de la personalidad humana.' nr Efectivamente, hemos hecho hincapié<br />

en la circunstancia de que la persona tiende siempre a realizar su propia<br />

finalidad, que por lo general se traduce en el anhelo de operar valores subjetiva<br />

u objetivamente, según el caso. Ahora bien, la calidad y cualidad de<br />

los fines particulares deben estar de acuerdo con la idiosincrasia y el temperamento<br />

específicos del que los. concibe. Por ende, los fines o propósitos<br />

deben ser forjados por la propia persona interesada, pues sería un contrasentido<br />

que le fueran impuestos, ya que ello implicaría no sólo un valladar<br />

insuperable para el desenvolvimiento de la individualidad humana, sino<br />

que constituiria la negación misma de la personalidad, porque la noción de<br />

ésta "implica la de totalidad y la de independencia".'<br />

Los anteriores asertos se robustecen con la estimación kantiana acerca<br />

de la personalidad, en la que se la aprecia como un auto-fin humano, esto<br />

es, que el hombre constituye un fin de sí mismo y no un mero medio para<br />

realizar otros propósitos, que se suponen impuestos. Si el hombre, si la persona<br />

human" estuvieran constreñidos a realizar ciertos fines determinados<br />

de antemano sin intervención de su libre albedrío, se destruiria entonces la<br />

personalidad, ya que en tal hipótesis, el sujeto sería empicado como un mero<br />

medio de verificación de los propósitos materia de la aludida pre-determinación,<br />

no constituyendo, por ende, un fin en sí mismo (auto-fin), en que<br />

estriba su propia evolución. Sobre el particular, Juan Manuel Terán Mata,<br />

en un interesante estudio sobre los valores jurídicos, se expresa así: "En su<br />

valor positivo existiría la libertad en cuanto no se tenga un medio como<br />

puro fin, porque en este caso, la conducta o el acontecer libre se encadena,<br />

ya que lo condicionado, medio, se hace condicionante y a priori desaparece<br />

la posibilidad de elegir fines que sólo se dan para el su¡eto en cuanto no se<br />

subordina a un motivo limitado, a lo que debe ser medio, sino que aspira<br />

4 bis Libertas est naturalis facultas eius, quod cuique lacere libet, nisi si quid vi, aut<br />

jure proñibetur, (La libertad es una facultad natural de hacer aquello que a cada uno le<br />

agrada, si no le está prohibido por alguna ley o lo impida la violencia.} (FLORENTINO,<br />

Digesto, Libro l. Título Quinto y número 4.)<br />

e Op. Cit.} la misma página.<br />

13


16 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

de su propiedad particular, cuando se excluye absolutamente la idea de que<br />

pueda gozar de la pertenencia privativa de determinado bien, su actividad<br />

económica desplegada en relación al objeto, materia de la propiedad, se realiza<br />

ante algo que corresponde a una estructura social que está sobre él, la que por<br />

consiguiente, lo emplea como un mero medio de obtención de fines que ella<br />

misma forja, 10 cual implica, evidentemente, una negación de Ia libertad del<br />

hombre, cuando menos en su aspecto económico. El individuo, ya Jo dijimos,<br />

desempeña su conducta para lograr un objetivo que él mismo ha seleccionado<br />

y, dentro de la esfera económica, la ejecuta para procurarse un bienestar correlativo.<br />

Cuando se le condena a no ser titular de ningún bien, sino que se le<br />

constriñe a actuar en objetos que corresponden a la colectividad, su actuaci6n<br />

deja de ser libre, desde el momento en que no sólo es un servidor de los fines<br />

de ésta, sino un trabajador de los bienes que ella tiene como medios. Para corroborar<br />

estas afirmaciones, no pretendemos referirnos a varias realidades sociales<br />

en las que el individuo no pasa de ser un mero instrumento, no ya digamos<br />

de la colectividad o del pueblo, sino de aquellos audaces que se dicen sus genuinos<br />

representantes y paladines, abstenci6n que adoptamos con la convicción<br />

de que aquéllas son bien conocidas. Tampoco pretendemos, al constatar que<br />

la existencia de la propiedad privada es una de las condiciones extrínsecas del<br />

ejercicio de la verdadera y completa libertad humana, colocarnos en una postura<br />

individualista, pues estimamos que ésta, como extremo contrario a aquella<br />

que criticamos; es también falsa y absurda, por muchas causas que no son del<br />

caso anotar, ya que nosotros en muchas ocasiones, y ésta es una de ellas, a<br />

menudo nos remitimos al célebre aforismo aristotélico que establece que la verdad<br />

está en el justo medio, en la armonía ecléctica. Si aludimos al régimen de<br />

propiedad colectiva y lo desechamos cuando se pretende que sea el único que<br />

exista en el Estado, con exclusión de cualquier otro, ello obedeció a que procuramos<br />

reafirmar más nuestra idea en el sentido de que el hombre, para ser<br />

o querer ser libre, económicamente al menos, debe disponer de algo que le sea<br />

propio y que lo destine a la consecución de sus fines particulares y siempre que<br />

éstos no sean incompatibles con el interés social o no lo lesionen.<br />

Creemos pertinente enfatizar 1a idea de que, al considerar a la propiedad<br />

privada como elemento necesario para el ejercicio de la libertad, no nos referirnos<br />

al concepto estrictamente individualista de "propiedad", ni por ende, al<br />

que ésta asumía en el Derecho Romano, según el cual su titular podía usar,<br />

disfrutar y abusar de la cosa. La propiedad particular-- en este sentido, seria<br />

siempre la causa que provocarla la prevalencia del interés individual del propietario<br />

sobre el interés colectivo, lo que es inadmisible. Dicho tipo de propiedad,<br />

para poder subsistir dentro de un orden socio-económico legítimamente,<br />

debe implicar una funci6n social, es decir, ser susceptible de afectarse o, inclusive,<br />

de suprimirse en cada caso concreto, si constituye un obstáculo para el<br />

bienestar de la sociedad, un impedimento para la satisfacción de las necesidades<br />

públicas o un elemento de damnificación colectiva.<br />

En resumen, fácilmente se comprende, de lo que llevamos expuesto, la<br />

.relación inextricable de identidad entre el concepto de hombre y de persona<br />

y entre éste y el de libertad. Si el hombre es un ser esencialmente volitivo<br />

y si su voluntad se enfoca invariable y absolutamente hacia la obtención<br />

de su felicidad, es evidente que constituye, como lo concibe Kant, un ente<br />

antoteleológico (persona). Por consiguiente, en función de la auto-teleolo-


FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE <strong>LAS</strong> GARANTiA's <strong>INDIVIDUALES</strong> 17<br />

gia, el hombre es naturalmente libre para concebir sus propios fines vitales<br />

y para seleccionar y poner en práctica los medios tendientes a su realización.<br />

De ahí que, filosóficamente, la libertad sea un atributo consubstancial<br />

de la naturaleza humana, es decir, que el hombre, en su íntima esencia,<br />

es libre por necesidad ineludible de su personalidad, o sea de su autoteleología,<br />

como elemento substancial de su ser.<br />

111. EL INDMDUO, LA SOCIEDAD Y El. nERECHO<br />

Expusimos que el ser humano es quien crea sus -propias normas que se<br />

resuelven en juicios lógicos, para poner en juego los medios tendientes a la<br />

cristalización de los fines que se proponga, por lo que se dice que la libertad<br />

humana, en los términos genéricos en que la hemos concebido, esto es,<br />

como facultad o posibilidad de forjación de fines y de cscogitación de los<br />

medios idóneos respectivos, subjetivos y objetivos, es eminentemente autónoma,<br />

puesto que ella misma Crea sus propias reglas. Este es, pues, el panorama<br />

que se nos presenta a la observación aislada y singular de la persona.<br />

Sin embargo, el hombre es un ser esencialmente sociable, o, como dijera<br />

Aristóteles, un zoon politikon, pues es imposible forjar siquiera su existencia<br />

fuera de la convivencia con sus semejantes. La vida social del ser humano<br />

es siempre un constante contacto con los demás individuos miembros de la<br />

sociedad, equivaliendo, por tanto, a relaciones de diversa índole, sucesivas<br />

y de reaparición interminable." Ahora bien, para que la vida en común<br />

sea posible y pueda desarrollarse por un sendero de orden, para evitar el<br />

caos en la sociedad, es indispensable que exista una regulación que encauce<br />

y dirija esa vida en común, que nOnTIC las relaciones humanas sociales; en<br />

una palabra, es menester que exista un Derecho, concebido formalmente<br />

10 Refiriéndose a. las ideas .de Jacques Maritain, Recaséns Siches asevera: "La persona<br />

es un todo, pero no un todo cerrado, antes bien, un todo abierto. Por naturaleza<br />

la persona tiende a la vida social y a la comunicación. Es aSÍ, no s610 a causa de las..<br />

necesidades y de las indigencias de la naturaleza humana, por raz6n de las cuales cada<br />

uno tiene necesidad de los otros para su vida material, intelectual y moral; sino que es<br />

así, también por razón de la generosidad radical inscrita en el ser mismo de la persona;<br />

a causa de ese hallarse abierto a las comunicaciones .de la inteligencia y del amor, rasgos<br />

propios del espíritu y que le exige entrar en (elación con otras personas. En términos<br />

absolutos, podemos decir que la personalidad no puede estar sola. Así pues, la sociedad<br />

se forma como algo exigido por la naturaleza, precisamente por la naturaleza humana,<br />

como una obra realizada por un trabajo de la razón y de la voluntad, y libremente<br />

concebida." Panorama del Pensamiento [urídíco en ..:1 Siglo XX. Tomo 11, pig. 833.<br />

Edici6n 1963. Estas ideas siempre han predominado en el pensamiento sociol6gico y filosó·<br />

Iico de todos los tiempos. pues independientemente de la concepción aristotélica del<br />

hombre como zoon politikon J Marco AU'lelio afinnaba que "Los hombres han nacido los<br />

unos para los otros", y modernamente lhering sostiene que "La naturaleza misma ha seña.<br />

lado al ser humano el camino que debe tomar para ganar a otros para sus fines: es la<br />

asociaci6n del propio fin con el interés ajeno" (Cfr. respectivamente El Pensamiento Anti.<br />

euo, Tomo 11, pág. 205, y Op. cit.. Tomo 1, pig. 47).


22<br />

<strong>LAS</strong> GARANriAS INDIVlDUALES<br />

extrinsecos de su ejercicio: la igualdad y la propiedad, sin los que aquélla<br />

seria nugatoria.<br />

Cualquier régimen jurídico, social o político debe tener siempre presente<br />

en su implantación y en su funcionamiento ese mínimo de libertad<br />

y los mencionados factores de ejercicio de ésta, si no se quiere degenerar<br />

en la autocracia y gestar pueblos -serviles y abyectos, creando su orden jurídico<br />

respectivo en atención a las condiciones históricas de cada Estado en<br />

concreto. Asl, cualquier régimen estatal, liberal, socialista, etc., será respetable<br />

y respetado, pues estaría basado en la dignidad y en la libertad de la persona<br />

humana. Y no se diga que sobre ésta en particular existen entidades superiores,<br />

como el pueblo, el Estado, la sociedad, la nación, etc., en aras de<br />

cuyo beneficio el ser humano debe sacrificarse totalmente hasta el grado<br />

"tl sobre esa base, no hay en el Derecho principios de fondo preestablecidos. Se opera<br />

en él considerando las posibilidades que admite el ambiente social siempre cambiante y<br />

usando habilidad para lograr la mayor eficacia de las normas con el IIÚnimO de esfuerzo<br />

de los mecanismos sociales disponibles. Los criterios pr4cticos son los decisivos en- él.<br />

N g) mucho menos hay preceptos o principios jurídicos inmutables. Las normas jurídicas<br />

deben adaptarse constantemente a la evolución y cambios que experimenten las<br />

ideas políticas directrices y a las variaciones continuas del ambiente social, que exigen<br />

alterarlas para mejor cumplir esas ideas, aun cuando estas mismas permanezcan InalterabIes<br />

por un tiempo. El jurista debe estar, por ello, siempre alerta a la readaptacióq de<br />

las normas; las fórmulas jurídicas tienen que ser dinámicas y hallarse en reelaboración<br />

permanente, porque la sociedad y sus concepciunes políticas tienen la movilidad de los<br />

organismos vivos." (Op. cit., págs. 80 Y 81.)<br />

La contradicción que se advierte en la obra de Ncvoa Monreal radica en que, por<br />

una parte, considera al Derecho "como obstáculo al cambio social" sin distingo ni salvedad,<br />

y, por la otra, estima, como nosotros en cierto modo, que el Derecho es Indispensable<br />

para la vida social y que las disposiciones que integran básicamente su orden<br />

normativo deben constantemente renovarse y actualizarse conforme a las transformaciones<br />

que vaya experimentando la colectividad humana, lo que no sólo no implica -el<br />

"obstáculo" de que dicho autor chileno habla, sino la canalización jurídica de los postulados<br />

que resulten de los cambios sociales.<br />

14 El Hbertícidío, o sea, la eliminación de la libertad humana dentro de un contexto<br />

político, social y económico, ha sido un fenómeno que la historia 'registra con cierta frecuencia.<br />

Su causación ha obedecido parad6jicamente a la tutela jurídica de la libertad<br />

del hombre dentro de la sociedad, tutela que es uno de los atributos de todo régimen<br />

auténticamente democrático. Así, al amparo de esa protección jurídica, los enemigos<br />

de la libertad se valen de ella para luchar por la entronización de sistemas autocráticos<br />

y totalitarios. Con toda razón el pensamiento digno del hombre ha proclamado el principio<br />

de que no puede haber libertad contra la libertad, condenando todas aquellas tendencias,<br />

de variada ideología y hasta a-ideológicas, que, aprovechando abusivamente las<br />

libertades jurídicas dentro de los regímenes democráticos, se empeñan en destruirlas<br />

para implantar dictaduras dE; derecha o de izquierda. Al respecto, el maestro Luis Recaséns<br />

Síches advierte que "no debe permitirse el ejercicio de la libertad encaminado<br />

a la supresión de la libertad" y que "cualquier conducta externa que se proponga Ia<br />

supresión de las libertades básicas de la persona individual debe ser definida como tipo<br />

de delito y castigada con severas penas, tiene una intrínseca validez y una plenaria justificación<br />

en todo miembro y en todo Jugar", agregando que "tal principio se ha actúalizado<br />

con máximo relieve, Con perentoria urgencia en nuestros días, Jo mismo a modo<br />

de necesidad práctica inesquivable, como también en tanto que problema que requiere<br />

apremiantemente una plena justificación teórica". (Cfr. "El Delito de Ejercitar la Libertad<br />

para Destruir la Libertad". Artículo publicado en la Revista Mexicana de Derecho<br />

Penal, volumen correspondiente a noviembre de 1964.)


FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE <strong>LAS</strong> GARANrlAS <strong>INDIVIDUALES</strong> 25<br />

a la persona humana basta el grado de reputada como la entidad suprema<br />

en la sociedad, en aras de cuyos intereses debería sacrificarse todo aquello<br />

que implicara una merma o menoscabo para los mismos. De esta guisa, los<br />

diversos regímenes jurídicos que se inspiraron en la famosa Declaración de<br />

los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, eliminaron todo lo que<br />

pudiera obstaculizar la seguridad de los derechos naturales del individuo,<br />

forjando una estructura normativa de las relaciones entre gobernantes y gobernados<br />

con un contenido eminentemente individualista v liberal. Indivioualísta<br />

porque, como ya dijimos, consideraron al íncnvíduo como la oase<br />

y fin, esencial de la organización estatal; y liberal, en virtud de que el Estado<br />

y sus autoridades deberían asumir una conducta de abstención en las<br />

relaciones sociales, dejando a los sujetos en posibilidad de desarrollar libremente<br />

su actividad, la cual sólo se limitaba por el poder público cuando el<br />

libre juego de los derechos de cada gobernado originaba conflictos personales.<br />

Fiel a la idea de no obstaculizar la actuación de cada miembro de la<br />

comunidad, el liberal-individualismo proscribió todo fenómeno de asociación,<br />

de coalición de gobernados para defender sus intereses comunes, pues<br />

se decía que entre el Estado como suprema persona moral y política y el<br />

individuo no deberían existir entidades intermedias. Es más, la tesis individualista<br />

pura, en su implicación estricta o rigurosa, ha tendido a repudiar<br />

a la sociedad y al Estado Como realidades distintas de las entidades individuales.<br />

Por necesidad sociológica y jurídica el individualismo clásico no se<br />

atrevió a proclamarse anti-social o anti-estatal, es decir, proscriptor de la<br />

sociedad y del Estado, aunque su natural inclinación lo condujera al anarquismo,<br />

como expresión culminatoria de su postura. Según afirma Solages,"<br />

"la sociedad no se le presenta (al individualismo), sino como una yuxtaposición<br />

de individuos, una suma o un agregado. Nada hay en ella, por consiguiente,<br />

que sea fuente de unidad real".<br />

Como toda postura extremista y radical, el liberal-individualismo incidió<br />

en errores tan ingentes, que provocaron una reacción ideológica tendiente<br />

a concebir la finalidad del Estado en un sentido claramente opuesto. Los<br />

regímenes liberal-individualistas proclamaron una igualdad teórica o legal<br />

del individuo; asentaban que éste era igual ante la ley, pero dejaron de<br />

advertir que la desigualdad real era el fenómeno inveterado que patentemente<br />

se ostentaba dentro del ambiente social. No todos los hombres estaban<br />

colocados en una misma posición de hecho, habiéndose acentuado el<br />

desequilibrio entre las capacidades reales de cada uno merced a la proclamación<br />

de la igualdad legal y del abstencionismo estatal. El Estado, obedeciendo<br />

al principio liberal del laissez [aire, laissez passer; tout va de lui-méme,<br />

dejaba que los hombres actuaran libremente, teniendo su conducta ninguna<br />

as Coleccíó a de EstudiosSociales. Persona y Sociedad. Traducción de Héctor Gonzátez<br />

Uribe. "Editorial Jus", 1947, pág. 109.


26 <strong>LAS</strong> GARANmS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

o casi ninguna barrera juridica; las únicas limitaciones a la potestad libertaria<br />

individual eran de naturaleza eminentemente fáctica. De esta manera,<br />

era más libre el sujeto qu6, gozaba de una posición real privilegiada, y menos<br />

libre la persona que no disfrutaba de condiciones de hecho que le permitieran<br />

realizar sus actividades conforme a sus intenciones y deseos. Al abstenerse<br />

el Estado de acudir en auxilio y defensa de los fácticamente débiles,<br />

consolidó la desigualdad social y permitió tácitamente que los poderosos<br />

aniquilaran a los que no estaban en situación de combatirlos en las diversas<br />

'relaciones sociales. Tratar igualmente a los desiguales fue el gravísimo error<br />

en que incurrió elIiberal-individualismo como sistema radical de estructuración<br />

jurídica y social del Estado.<br />

Las consecuencias de hecho que de tal régimen se derivaron fueron aprovechadas<br />

para la proclamación de ideas colectivistas o totalitarias, al menos<br />

en el terreno económico, manifestándose abiertamente opuestas a las teorias<br />

individualistas y liberales. El individuo, según el colectivismo, no es ni la<br />

única ni mucbo menos la suprema entidad social. Sobre los intereses del<br />

hombre en particular existen intereses de grupo, que deben prevalecer sobre<br />

los primeros. En caso de oposición entre la esfera individual y el ámbito<br />

colectivo, es preciso sacrificar al individuo, que no es, para las ideas colectivistas,<br />

sino una parte del todo social cuya actividad debe realizarse en beneficio<br />

de la sociedad. Como ésta persigue fines específicos, los objetivos individuales<br />

deben ser medios para realizarlos, dejando de ser la persona<br />

humana, por tal motivo, un auto-fin, para convertirse en un mero conducto<br />

de consecución de' las finalidades Sociales, variables según el tiempo y el<br />

espacio y 'de hecho impuestas por gobiernos ocasionales. Al individuo, por<br />

ende, le está prohibido desplegar cualquier actividad que no sólo sea opuesta,<br />

sino diferente, de aquella que se estime en el totalitarismo como idónea<br />

para lograr tales fines sociales específicos.<br />

"Lo que caracteriza la forma sociológica de los regímenes totalitarios,<br />

dice Solages," es que la colectividad anuncia la pretensión de regir toda la<br />

actividad de los individuos, a la que subordina estrechamente en todos los<br />

dominios. El poder que la misma reivindica no es solamente reglamentario,<br />

sino, que quiere dirigir e inspirar hasta la actividad intelectual y moral de<br />

los ciudadanos y obtener por la educación un conformismo general según<br />

el tipo determinado de antemano." "Los individuos -y las diversas sociedades<br />

particulares a las que pueden pertenecer y de cuya trama se compone<br />

la sociedad entera- son considerados, en estos sistemas, como las partes de<br />

un todo y este todo es concebido como un organismo único en el que las<br />

células no gozan de una autonomía verdadera. Estos diversos elementos le<br />

están subordinados. Por consecuencia, las personas son para la sociedad<br />

como las partes para el todo: están relegadas al rango de medio al servicio<br />

del fin social."<br />

.. Op. cit., págs, 119, 121 y 122.


FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALES 29<br />

los capítaustas, Debemos aplastarlos a fin de liberar a la humanidad de la<br />

esclavitud del salario; su resistencia debe ser quebrada mediante la fuerza.<br />

Es claro que donde hay represión hay también violencia; no hay libertad,<br />

no hay democracia." "Bajo el capitalismo, agrega, tenemos un Estado en<br />

el sentido propio del vocablo, esto es, una maquinaria especial para la represión<br />

de una clase por otra... Durante la transición del capitalismo al<br />

comunismo la represión es aún necesaria; pero es la represión de la minoría<br />

de explotadores por la mayoría de los explotados. Todavía es necesario un<br />

aparato especial, una maquinaria especial de represión, el 'Estado', pero se<br />

trata ahora de un Estado transicional, no ya de un Estado en el sentido<br />

usual ..." 23<br />

Cuando la clase de los "explotados" haya conquistado violentamente el<br />

poder político, cuando los "explotadores" hayan desaparecido completamente<br />

de la sociedad, la dictadura del proletariado, es decir, el "Estado<br />

socialista de transición", ya no tendrá razón de subsistir, pues habrá sido<br />

reemplazado por la "sociedad comunista", cuya vida no necesitará de ninguna<br />

organización coactiva. "El proletariado, sostiene Lenin, arroja a un<br />

lado, considerándola una mentira burguesa, la máquina llamada Estado.<br />

Hemos quitado esa máquina a los capitalistas; la hemos tomado para nosotros.<br />

Con ella --o con un garrote- haremos pedazos toda clase de explotación<br />

y -cuando ya no quede ninguna posibilidad de explotación en el<br />

mundo, cuando ya no queden dueños de tierras o de fábricas, cuando ya<br />

no se harten unos mientras los muchos padecen hambre- sólo entonces,<br />

cuando ya no existan esas posibilidades, devolveremos esa máquina para<br />

que sea destruida. No habrá entonces ni Estado ni explotación"," prediciendo<br />

que la extinción del Estado obedecerá a que "liberado de la esclavitud<br />

capitalista, de los indecibles horrores, el salvajismo, los absurdos e<br />

infamias de la explotación capitalista, el 'pueblo se acostumbrará gradualmente<br />

a observar las reglas elementales de la vida social, conocidas durante<br />

siglos y repetidas durante miles de años en todos los textos escolares; se<br />

acostumbrará a observarlas sin fuerza, sin compulsión, sin subordinación,<br />

sin el aparato compulsivo especial que se llama Estado"."<br />

B. Su critica<br />

El marx-leninismo es una teoría que se autocalifica como revolucionaria<br />

y que afirma preconizar una política revolucionaria. Su móvil es la abolición<br />

de la propiedad privada de los medios de producción, o sea, su socialización.<br />

Por consiguiente, importa una ideología de contenido esencialmente<br />

económico, para cuya implantación proclama dos objetivos: uno inmediato,<br />

a saber. el establecimiento de la dictadura del proletariado, como situación<br />

23 tu« Págs. 81, 82 Y 83.<br />

2. KELSEN. Op. cit., pág. 85.<br />

en tsu. Pág. 86.


30 <strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

política transitoria y otro mediato, es decir, la creación de la sociedad comunista<br />

como finalidad definitiva.<br />

Para conseguir e! primero de estos objetivos adopta como táctica de lucha<br />

la violencia, es decir, la conquista cruenta de! poder político para aniquilar<br />

a los dueños o detentadores de los medios de producci6n; y para<br />

obtener e! segundo, predice y fomenta la educaci6n psicológica de! pueblo<br />

para vivir dentro de las "reglas elementales de vida de la sociedad" (se<br />

entiende bajo la concepción comunista), y cuya observancia será "natural<br />

y espontánea" y no requerirá de poder coactivo alguno para hacerlas curnplír,<br />

vaticinando, por este motivo, la desaparici6n de! "Estado". Consiguientemente,<br />

para e! marx-leninismo la sociedad comunista o sociedad "perfecta",<br />

en que ya no existirá ninguna "clase", ninguna explotaci6n del hombre<br />

por el hombre, será una sociedad "sin Estado" y quizá "sin Derecho", pues<br />

éste habrá sido reemplazado por esas "reglas elementales" de la vida social.<br />

El cuadro ideológico del marx-leninismo no puede ostentar mayores aberraciones<br />

que, proyectadas a la realidad social, se convierten en tan inonstruosas<br />

atrocidades, que no s610 aherrojan la libertad del hombre y afectan<br />

su dignidad, sino que propenden a alterar su naturaleza como individuo<br />

y como ente social. La concepción marx-leninista de la sociedad humana<br />

atenta contra su ser esencial, predestinándola a la condición de grupo o<br />

masa gregaria que únicamente se da en el reino animal.<br />

Estas afirmaciones, que podrían antojarse apasionadas o fruto de una<br />

vehemente animosidad contra e! marx-leninismo, se deducen, sin embargo,<br />

del análisis jurídíco-político y aun simplemente lógico de las tesis que preconiza.<br />

Es inconcuso que toda revolución se traduce en un movimiento violento<br />

que persigue la destrucción de un determinado régimen para sustituirlo por<br />

otro en que se realicen política, jurídica y socialmente los móviles que la<br />

inspiran y los motivos teleológicos que la impulsan. La revoluci6n es por<br />

ello formalmente. al mismo tiempo destructiva y constructiva. Bajo el pri<br />

mer aspecto, la que proclama el marx-leninismo no tiene nada de censurable,<br />

ya que su finalidad estriba en abolir el régimen capitalista para reemplazarlo<br />

por un sistema económico en que los medios de producción no<br />

se concentren en ciertos grupos o clases, sino que su detentaci6n o posesi6n<br />

y utilización Correspondan al pueblo. Sin embargo, si éste es su objetivo<br />

económico definitivo o mediato, la revolución marx-leninista persigue un<br />

fin inmediato, que a su vez es la manera sine qua non para implantar la sociedad<br />

comunista, y que consiste en el establecimiento de la dictadura del<br />

proletariado, la cual, organizada políticamente, es el "Estado socialista"<br />

como aparato transitorio de coacci6n para suprimir las "clases explotadoras",<br />

para impedir su resurgimiento y para "educar" al pueblo en la vida<br />

social comunista que se desarrollará "espontáneamente" sin la maquinaria<br />

estatal.


32 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALES<br />

mantenida mediante una maquinaria coercitiva que Marx, Engeís y Lenin<br />

llamaban "Estado", y en la que el proletariado no es sujeto sino objeto de<br />

gobierno, no es pastor sino rebaño.<br />

Por otra parte, la dictadura equivale a la negación de la seguridad jurídica,<br />

sin la cual la persona humana, independientemente de su condici6n<br />

social específica, no puede conservar su naturaleza auto-teleol6gica ni, por<br />

- ende, su hbertad dentro de la vida social, pues se convierte en instrumento<br />

al servicio Ilimitado e ilimitable del gobemante dictatorial y en simple medio<br />

de realización de su voluntad arbitraria, es decir, no sometida a ningún<br />

régimen de derecho. En una dictadura, o el gobernado se resigna a esa<br />

condición servil e indigna para poder sobrevivir o es eliminado. Tal es el<br />

pavoroso dilema que afronta el hombrc dentro de un estado dictatorial,<br />

con independencia ce la ideología que éste sustente o conforme a la cual<br />

se haya organizado.<br />

Además, las decisiones de un gobierno dictatorial son dogmáticas, es decir,<br />

no susceptibles de crítica valorativa alguna dentro del régimen respectivo.<br />

"Quod principii placuü, legis habet uigorem" es la máxima que recoge<br />

el absolutismo político de los otrora Estados monárquicos y que se aplica<br />

a cualquier dictadura de todos los tiempos como un alud que aplasta la<br />

libertad de expresi6n del pensamiento. Censurar al dictador, aun con un<br />

propósito constructivo, equivale al suicidio, al cautiverio o al destierro.<br />

Ninguna revoluci6n auténticamente popular ha tenido como aspiraci6n<br />

el establecimiento de un régimen dictatorial. Es más, las dictaduras de cualquier<br />

índole han provocado múltiples movimientos revolucionarios. La historia<br />

político-social de la humanidad nos proporciona innumerables ejemplos<br />

que sería ocioso señalar. Las aspiraciones de un pueblo, sus ideas, su<br />

designio de mejorar sus condiciones de vida, su querer, en una palabra, han<br />

tendido a estabilizarse o' institucionalizarse en un orden jurídico, implantable<br />

e implantado al triunfo dc la revoluci6n. Sería negar la historia y desfigurar<br />

la teleología revolucionaria con el solo hecho de concebir a un pueblo<br />

que quisiese vivir fuera de toda legalidad, es decir, que pretendiese abolir<br />

un régimen jurídico-político sin substituirlo por otro mejor, o sea, que tratase<br />

de entronizar la opresi6n renunciando a la libertad y depositando su<br />

destino en un poder dictatorial. Sería francamente absurdo, ilógico y contrario<br />

a la dinámica natural de los pueblos, que, mediante una revoluci6n,<br />

abdicaran de su condici6n de sociedades humanas para convertirse en masas<br />

serviles con el único "derecho" de obedecer y callar ante la voz imperativa<br />

de sus amos. Un pueblo que quiera, por propia voluntad, ser instrumento de<br />

una dictadura, ser esclavo de sus gobernantes, no merece sino el repudio<br />

de la historia y su rechazamiento por la conciencia libertaria universal. Un<br />

pueblo soporta y padece la dictadura, pero jamás la desea; nunca puede<br />

erigirla a la categoría de finalidad revolucionaria o evolutiva, aunque sea<br />

con un carácter transitorio, pues basta que así la acepte como objetivo,


34 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

La sociedad comunista, meta ideal de esta tesis, se caracterizaría por<br />

lo siguiente: abolici6n de "explotadores" y "explotados" (sociedad sin clases,<br />

o sea, comunidad indivisa e indivisible); observancia de las "reglas<br />

elementales de la vida social" (según expresión de Lenin); cumplimiento<br />

de estas reglas sin compulsi6n, sin subordinación, es decir, sin el aparato<br />

coactivo llamado "Estado'"; obligaciones sociales a cargo de cada individuo<br />

"según su capacidad" y derechos de cada quien "según sus necesidades"; y<br />

substitución del Derecho, como expresi6n normativa de la voluntad estatal,<br />

por la acci6n espontánea del principio de justicia distributiva. Para lograr<br />

estos objetivos que en conjunto configurarían la "sociedad comunista", el<br />

marx-leninismo preconiza una. especie de "psicoterapia social" tendiente a<br />

imbuir en las conciencias individuales las ideas que entrañan. Este método<br />

"educativo" debe imponerse durante la etapa de la dictadura del proletariado<br />

para que, una vez logrados sus resultados, se llegue al establecimiento<br />

del tipo de sociedad mencionado.<br />

Es obvio que la sola utilización de dicho método no únicamente coarta,<br />

sino elimina, la libertad de expresi6n del pensamiento en todas sus manifestaciones,<br />

pues constriñe la mente humana a aceptar las ideas predeterminadas<br />

que constituyen su finalidad y coaccionan al hombre a comportarse<br />

de acuerdo con ellas sin posibilidad de apartarse del carnina que señalan.<br />

De esta guisa, el ser humano se vería despojado de su natural condici6n<br />

de ente auto-teleológico, arrebatándosele la potestad esencial que tiene para<br />

concebir y realizar fines vitales y de escoger los medios para su consecución,<br />

ya que dentro de la vida social no sería sino instrumento de una ideología<br />

opresiva que ]0 convertiría en siervo de sus sostenedores.<br />

Por otra parte, la sociedad comunista supone necesariamente una igualdad<br />

absoluta entre todos los miembros que la componen, pues sin ella no<br />

podría ni siquiera concebirse. No nos referimos a la proporcionalidad económica<br />

que como mero ideal y a través de la fórmula marxista de "cada<br />

uno según su capacidad y a cada quien según sus necesidades", sí sería deseable<br />

o, al menos no censurable en términos generales. Aludimos a la igualdad<br />

o uniformación de todos los seres humanos desde el punto de vista sicológico,<br />

mental o moral. Asi, para que cada persona pudiese actuar dentro<br />

de las "reglas elementales de la vida social" por modo espontáneo, o sea,<br />

sin compulsión alguna, sería indispensable que prescindiera de su individualidad,<br />

esto es, de todos aquellos elementos naturales, inherentes a su ser e<br />

inseparables de él, que lo han conformado desde que por primera vez sur­<br />

¡¡i6 en el mundo. a saber, instintivos, sentimentales. morales e intelectuales<br />

mos con qué rapidez y graduación" se lograría ese resunaco, a.'Stegando " .. . tenemos dereche<br />

a hablar s61\) de la extinción inevitable del Estado, subrayando la prolongación de este<br />

proceso (la dictadura del proletariado), su supeditación a la rapidez con que se desarrolle<br />

la fase superior del comunismo, y dejando completamente en pie la cuestión de los plazos<br />

o las formas concretas de la extinción, pues no tenemos datos para poder resolver estas<br />

cuestiones". (Op. oit., págs. 267 y 273.)


FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE <strong>LAS</strong> GARA>'ITiAS <strong>INDIVIDUALES</strong> 37<br />

la manera hegeliana que, admitiendo y rechazando respectivamente los<br />

aciertos y errores radicales de la tesis y de la antítesis, se integra con un<br />

contenido ecléctico que atingentemente explica y fundamenta la posición<br />

de. las entidades individual y social como elementos que deben coexistir y<br />

ser respetados por el Derecho. Descartado el liberal-individualismo clásico<br />

como ideología político-jurídica, que erigia al gobernado particular en el<br />

objeto esencial de tutela por parte de las instituciones de derecho y vedaba<br />

a la acción gubernativa toda injerencia en las relaciones sociales que no<br />

tuviera como finalidad evitar pugnas o conflictos entre las actividades libres<br />

de los individuos, desconociendo eorrelativamcnte otras esferas reales<br />

que no se resumiesen en la personalidad humana específica; eliminado<br />

también el colectivismo que, .como tesis opuesta a la anteriormente mcnclonada,<br />

despojaba al sujeto de sus fundamentales prerrogativas como ser<br />

humano para convertirlo en un conducto de realización de los fines sociales<br />

o estatales generalmente impuestos- por la inclinación política de gobiernos<br />

perecederos, en la actualidad, dentro de los sistemas democráticos, sc va<br />

perfilando la doctrina del Bien Común, que, como veremos, no es sino la<br />

adecuada y debida sintesis entre la postura liberal-individualista y la coleetivista.<br />

El concepto de Bien Común no es, sin embargo, de elaboración reciente.<br />

Ya Aristóteles y Santo Tomás de Aquino lo empleaban en sus doctrinas políticas,<br />

estimándolo el doctor Angélico como el fin a que dcbian tender<br />

todas las leyes humanas. No obstante, el Bien Común se ha revelado como<br />

una idea inexplicada en el pensamiento político de todos los tiempos, dándose<br />

por supuesto sin definirse 0, al menos, sin explicarse. Es cierto que el<br />

ilustre estagirita consideraba como "bien" aquello que apetece el hombre;<br />

pero esta consideración, más propiamente formulada en el terreno moral<br />

que en cI social, no nos resuelve el problema político que estriba en fijar<br />

el alcance de dicho concepto y de su actualización como finalidad de la<br />

convivencia humana,<br />

El Bien Común, como idea lógica y como meta .ética del orden jurídico<br />

estatal y de la política gubernativa, puede ser ponderado partiendo de un<br />

doble punto de vista o adoptando un doble criterio: el formal y el material,<br />

a lOS cuales nos referiremos sucesivamente.<br />

A. Criterio formal<br />

El Bien Común es, ante todo, un concepto sintético, o sea, implica la<br />

aceptación eidética armoniosa de los aciertos de la tesis y de la antitesis<br />

Ole e mevitabte que algunos individuos cometan excesos, como tampoco negamos la nccesidad<br />

de reprimir tales excesos. Pero. en primer lugar, para esto no hace falta de una<br />

'néquina especial (normas iuridicas y tribunales Que las apliquen. decirnos nosotros}. un


38 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

"teleológica del Estado. Por ello, no se fundamenta ni en el"individualismo<br />

ni en el colectivismo excluyentemente, y como fin verdadero de la organización<br />

y funcionamiento estatales, debe atender a las dos esferas reales que<br />

ineluctablemente se -re[¡lStran en la sociedad: la particular y la colectiva o<br />

de grupo. Con vista al carácter sintético del Bien Común, tanto como ente de<br />

razón como bajo el aspecto ético-político, aquél necesariamente debe abarcar,<br />

en una pretensión de tutela y fomentación, a las entidades individuales<br />

y a las sociales propiamente dichas, implicando una concordancia entre los<br />

desiderata de ambas. Ahora bien, ¿cómo se revela dicha síntesis?<br />

a) Hemos afirmado anteriormente que el hombre está dotado de una<br />

capacidad natura! para procurar su felicidad, cuyo contenido se integra con<br />

fines vitales que él mismo se forja, seleccionando libremente, en consecuencia,<br />

los conductos que repute idóneos para la consecución de éstos. Siendo<br />

la libertad bajo tales auspicios un factor consubstancial a la personalidad<br />

del hombre, el orden jurídico debe reconocerla o, al menos, no afectarla<br />

esencialmente a través de sus múltiples derivaciones especificas. Por tanto,<br />

para pretender realizar el Bien Común, el Derecho debe garantizar una<br />

esfera mínima de acción en favor del gobernado individual. De esta guisa,<br />

el Bien Común se traduce, frente al individuo, en la permisión que el<br />

orden juridico de un Estado debe establecer en el sentido de tolerar al gobernado<br />

el desempeño de su potestad libertaria a través de variadas manifestaciones<br />

especiales que se consideran como medios indispensables para la<br />

obtención de la felicidad personal: libertad de trabajo, de expresión del<br />

pensamiento, de reunión y asociación, de comercio, etc. De esta suerte, las<br />

diferentes facetas de la libertad individual natural, de simples fenómenos<br />

fácticos, se erigen por el Derecho Objetivo y en acatamiento de principios<br />

éticos derivados de la naturaleza del ente humano, en derechas públicas<br />

subjetivas.<br />

b) Ahora bien, tal permisión no debe ser absoluta, ya que, según aseveramos<br />

con antelación, el Derecho, como esencialmente normativo, al regular<br />

las relaciones sociales, forzosamente limita la actividad de los sujetos<br />

de dicho vinculo. Por ende, para mantener el orden dentro de la sociedad<br />

y evitar que ésta degenere en caos, la norma debe prohibir que la desenfrenada<br />

libertad individual origine conflictos entre los miembros del todo<br />

social y afecte valores o intereses que a éste corresponden. Tal prohibición<br />

debe instituirse por el Derecho atendido a diversos factores que verdaderamente<br />

y de manera positiva la justifiquen. En consecuencia, todo régimen<br />

jurídico que aspire a, realizar el Bien Común, al consigna! la permisión de<br />

un mínimo de actividad individual, correlativamente tiene que establecer<br />

aparato especial de represión, esto lo hará el mismo pueblo armado (linchamiento, agregarnos)<br />

con la misma sencillez y facilidad COn que un grupo cualquiera de personas civilizadas<br />

l ?), incluso en la sociedad actual, separa a los que están peleando o impide que se maltrate<br />

a una mujer ... 1>. (Op. cít., págs. 269 y 270.)


FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE <strong>LAS</strong> GARANTiAS INDiVIDUALES 39<br />

limites o prohibiciones al ejercicio absoluto de ésta para mantener el orden<br />

dentro de la sociedad y preservar los intereses de la misma o de un grupo<br />

social determinado, En este sentido, pues, el Bien Común se ostenta como<br />

la tendencia esencial del Derecho y de la actividad estatal a restringir el<br />

desempeño ilimitado de la potestad libertaria de! sujeto.<br />

e) Pues bien, además de las esferas jurídicas individuales existen ámbitos<br />

sociales integrados por los intereses de la colectividad, por lo que cI<br />

sujeto no es ni debe ser el único y primordial pupilo del orden jurídico. El<br />

individuo debe desempeñar su actividad, no sólo enfocándola hacia el logro<br />

de su felicidad personal, sino dirigiéndola al desempeño de funciones sociales.<br />

El hombre no debe ser la persona egoísta que exclusivamente vele<br />

por sus propios intereses. Al miembro de la sociedad como tal, se le impone<br />

el deber de actuar en beneficio de la comunidad bajo determinados aspectos,<br />

imposición que no debe rebasar en detrimento del sujeto ese minimo<br />

de potestad libertaria que sea cI factor indispensable para la obtención del<br />

bienestar individual. Es inconcuso que el orden jurídico ha salido ya de los<br />

estrechos límites que le demarcaba el sistema liberal-individualista, y ello<br />

se revela patentemente en el concepto y función de la propiedad privada.<br />

En efecto, ésta ya no es un derecho absoluto bajo la idea romana, según<br />

la cual el propietario estaba facultado para usar, disfrutar y abusar de la<br />

cosa, sino un elemento que debe emplear e! dueño pasa desplegar una función<br />

social, cuyo no ejercicio o indebido uSO origina la intervención del Estado<br />

traducida en diferentes actos de imposición de modalidades o, inclusive.<br />

en la expropiación.<br />

Por tanto, bajo este tercer aspecto, el orden jurídico que tienda a conseguir<br />

e! Bien Común puede válidamente imponer al gobernado oblígacione,<br />

que Duguit denomina individuales públicas, puesto que las contrae cI sujeto<br />

en favor del Estado o de la sociedad a que pertenece. Es evidente que la<br />

imposición de tales obligaciones debe tener como limite ético cI respeto a<br />

la esfera mínima de actividad dcl gobernado, a efecto de no imposibilitar<br />

a éste para realizar su propia finalidad vital, pues si la tendencia impositiva<br />

estatal fuese irrestrícra, se despojaría a la persona de la categoría de ente<br />

auto-teleológico y se gestarían regimenes autocráticos que necesariamente<br />

generan la desgracia de los pueblos, al hacer incidir a sus componentes individuales<br />

en la infelicidad.<br />

d) Según aseveramos con antelación, la verdadera igualdad que debe<br />

establecer el Derecho se basa en el principio que enuncia un tratamiento<br />

igual para los iguales y desigual para los desiguales. El fracaso de! liberalindividualismo<br />

-clásico, tal como se concibió en la ideología de la Revolución<br />

francesa, obedeció a la circunstancia de que se pretendió instaurar una<br />

igualdad teórica, desconociendo las desigualdades reales, lo que originó en<br />

la práctica el desequilibrio social y económico, que incrementó a las'corrientes<br />

colectivistas, conforme lo hemos expresado. Pues bien, como e! estable-


40 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

cimiento de una igualdad real es un poco menos que imposible de lograr,<br />

la norma jurídica debe facultar al poder estatal para intervenir en las relaciones<br />

sociales, principalmente en las de orden económico, a fin de proteger<br />

a la parte que esté colocada en una situación de desvalimiento. Tal<br />

acontece, por ejemplo, en el ámbito obrero-patronal, en el que el Estado<br />

tiene injerencia, a través de variados aspectos, para preservar a la parte<br />

débil en la relación de trabajo, situándola en una posición de verdadera<br />

igualdad real a través de las denominadas garantías sociales.<br />

El desiderátum consistente en implantar la igualdad real en la sociedad,<br />

no debe ser otra cosa que uno de los fines del orden jurídico estatal y una<br />

de las metas de la actividad gubernamental. Por ello, si se pretende lograr<br />

el Bien Común en un Estado, es menester que tal objetivo se consume simultáneamente<br />

con los demás que hemos apuntado, de lo que se concluye<br />

que un régimen de derecho que merezca ostentar positivamente el calificativo<br />

de verdadero conducto de realización del Bien Común, no debe fundarse<br />

o inspirarse en una sola tendencia ideológica generalmente parcial y, por ende,<br />

errónea, sino tener como ideario director todos aquellos postulados o principios<br />

que se derivan de la observación exhaustiva de la realidad social y<br />

que tienden a exaltar, en una adecuada armonla, tanto a las entidades individuales<br />

como a los intereses y derechos colectivos.<br />

e) De lo brevemente delineado con anterioridad, podemos inferir que<br />

el Bien Común es una síntesis teleológica del orden jurídico estatal y, por<br />

tanto, de la actividad gubernativa, 'condensándose en varias posturas éticas<br />

en relación con diferentes realidades sociales. Asl, frente al individuo, el<br />

Bien Común se revela como el reconocimiento o pérmisiÓ'Tl de las prerrogativas<br />

esenciales del sujeto, indispensables para el desenvolvimiento de su<br />

personalidad humana, a la par que como la prohibición o limitación de la<br />

actividad. individual respecto de actos que perjudiquen a la sociedad o a<br />

otros sujetos de la convivencia humana, imponiendo al gobernado determinadas<br />

obligaciones cuyo cumplimiento redunde en beneficio social. Por otra<br />

parte, frente a los intereses colectivos, el Bien Común debe autorizar la intervención<br />

del poder público en las relaciones sociales para preservar los<br />

intereses .de la comunidad o de los grupos desvalidos, con tendencia a procurar<br />

una igualdad real, al menos en la esfera económica. Claro está que<br />

esta síntesis teleológica, que no implica sino la necesaria armonía de diferentes<br />

y concurrentes imperativos éticos del orden jurídico estatal y de la<br />

misma actividad del Estado, debe establecer siempre el justo equilibrio entre<br />

sus finalidades parciales, de tal manera que no se menoscabe esencialmente<br />

ninguna de las esferas cuya subsistencia y garantía se preténda. Cuando dicha<br />

justa armonía no se logra, el régimen del Estado degenera en extremismos<br />

absurdos e inicuos que envilecen y prosternan en la miseria a los pueblos<br />

o, al menos, imposibilitan la realización del Bien Común en los términos<br />

ya anotados. Así, verbigracia, si se desconocen los intereses colectivos,


42 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Determinar hasta qué punto debe el orden jurídico Iímitar la actividad<br />

y esfera de los particulares y hacer prevalecer frente a éstos los intereses y<br />

derechos sociales, es un problema asaz complejo que no es posible resolver<br />

a priori. S610 nos es dable afirmar, no a guisa de contestación, sino como<br />

mera orientaci6n para posibles soluciones a tal cuestión, que la demarcaci6n<br />

de las fronteras entre los diferentes objetivos de! Bien Común, cuya<br />

realizaci6n produce una sinergia de factores individuales y colectivos; nunca<br />

debe rebasar una órbita mírnma de subsistencia y desenvolvimiento atribuida<br />

a las realidades individual y social. Dicho de otra manera, en e! afán de<br />

proteger auténticos intereses de la sociedad, bajo el deseo de establecer en<br />

el seno de la misma una verdadera igualdad real mediante un intervencionismo<br />

estatal en favor de los grupos desvalidos, no se debe restringir a tal<br />

grado el ámbito de actividad de la persona humana, que impida a ésta<br />

realizar su propia felicidad individual.<br />

Ahora bien, como los intereses sociales, como las exigencias privativas<br />

de cada Estado, como las deficiencias, vicios y errores que se deben corregir<br />

en cada régimen hist6ricamente dado para procurar el bienestar y el progreso<br />

de un pueblo, varían por razones temporales y espaciales, es evidente<br />

que no puede aducirse un contenido universal de Bien Común a través de<br />

cada uno de los aspectos sintéticos que éste presenta. Por ende, para fijar<br />

dicho contenido hay que atender a una multitud de factores propios de<br />

cada nación, tales como la idiosincrasia del pueblo, la tradición, la raza, la<br />

problemática social, económica, cultural, etc., pero siempre respetando, sin<br />

embargo, la 6rbita mínima de desenvolvimiento libre en favor de las entidades<br />

individuales y colectivas a efecto de no degenerar en extremismos que<br />

no conducen sino a la desgracia o infelicidad individual y social.<br />

componentes de la sociedad. En otras palabras, no puede concebirse que la sociedad, COmo<br />

conjunto, persiga fines diversos de los que importan los objetivos particulares de sus miembros<br />

integrantes. Por consiguiente, al hablarse de "intereses" o "derechos" sociales, en esencia<br />

se alude a los intereses y derechos individuales conjuntivos de los miembros. de la<br />

sociedad. En estas condiciones, la oposición entre un interés o derecho individual y un<br />

interés o derecho social, en el fondo equivale a la contraposición entre lo singular y lo<br />

plural o entre lo particular y lo general, es decir, entre lo minoritario y lo mayoritario,<br />

ya que la sociedad, como una entidad ficticia, deshumanizada, no es concebible, ni tampoco<br />

imaginable COn "derechos" o "intereses" ajenos a los que corresponden .a todos sus<br />

miembros o a la mayoría de ellos. De lo que brevemente hemos expuesto se infiere que la<br />

"equilibrada armonía" a que hicimos mención. en substancia denota la compatibilizacíón<br />

entre los intereses o derechos .de los pocos con los intereses o derechos de los muchos, o<br />

sea, entre las singularidades y las pluralidades o entre las minorías y las mayorías dentro<br />

de un conglomerado humano.<br />

Este mismo pensamiento lo comparte el maestro Anlonw Pérez .n.1c;..,..." al afinnar<br />

que "El bien del individuo exige el bien del cuerpo social, pero a condición de que éste<br />

haga posible la libre integración de las personas, y tampoco podrá decirse que alguna<br />

persona podrá integrarse alguna vez, si no reconoce que necesita de la comunidad y<br />

pertenece a ella por naturaleza y. por lo mismo, debe aportar a ella, en la medida de<br />

:;u) posibilidades y capacidades, lo que dicha comunidad necesita para su desarrollo y<br />

su progreso," rOpo cit., pág. 68.)


FUNDAMENTACIÓN FII.OSÓFlCA DE <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong> 43<br />

De la exposición que acabamos de hacer acerca de 10 que, en nuestro<br />

concepto, debe ser e! Bien Común, se infiere que el elemento central que<br />

debe ser tomado en cuenta por e! orden jurídico estatal a propósito de la oro<br />

ganización o estructuraci6n de la entidad política denominada "Estado" y<br />

de la nonnaci6n de las relaciones que dentro de ella se entablan, es nada<br />

menos Que la persona humana, el individuo que, en concurso" con sus sernejantes,<br />

forma la sociedad o los grupos seciales. Es por ello por lo que cuando<br />

se tutela jurídicamente al sujeto particular, en las proporciones anteriormente<br />

apuntadas, se preserva por igual a las entidades seciales, pues éstas<br />

no están compuestas sino por personas individuales, de lo que se colige que,<br />

procurando la felicidad de cada una de las partes -individuos- se pretende<br />

obtener el bienestar de! todo -seciedad o pueblo."<br />

Desgraciadamente, la historia nos otrece múltiples ejemplos de regímenes<br />

políticos y sociales en los que no sólo no se respetó la libertad' humaná,<br />

sino que se escarneció vilmente al hombre, tratándolo algunas veces como<br />

una verdadera bestia, Lejos de corresponder a su naturaleza deontológica,<br />

que hemos delineado en párrafos anteriores, muchos Estados históricamente<br />

dados menospreciaron los derechos fundamentales del individuo, coartando'<br />

considerablemente su libertad, ccn especialidad en las monarquías absolutas,<br />

en las que la voluntad del rey era la suprema ley y en las que imperaba<br />

la arbitrariedad más completa, que en la mayoría de las veces no se desplegaba<br />

por senderos de equidad y justicia, sino teniendo como guías los caprichos<br />

más depravados, fundado todo ello tal vez en el concepto erróneo<br />

de! origen divino de la seberanía en favor del monarca. Ejemplos sobre<br />

este particular abundan en la historia, en especial en las épocas de! absolutismo<br />

monárquíco imperante en diferentes países y en diversas épocas.<br />

Transcurrieron casi dieciocho siglos de la Era Cristiana sin que los pueblos<br />

exigieran al Estado o a sus autoridades e! reconocimiento de sus derechos<br />

fundamentales, dentro de los que descuella la libertad humana. Bien<br />

es cierto, como después veremos, que en Inglaterra se suscitaron algunos<br />

incidentes tendientes a restringir la autoridad real mediante e! reconocimiento<br />

de ciertos derechos en favor de determinadas clases sociales y políticas;<br />

que en e! sistema jurídico español existían diversas limitaciones a' la actividad<br />

del rey y sus autoridades delegadas y que en los Estados Unidos se<br />

inici6 cl constitucionalismo quc ensalzó Tocqueville en su obra La Democracia<br />

en América; mas fue menester que el suelo de Francia se ensangrentara<br />

con tilla revoluci6n cruenta y despiadada para que el hombre; el individuo,<br />

encontrara sus derechos fundamentales cristalizados en preceptos legales,<br />

miciándose así una nueva etapa política, secial y jurídica en la historia: e!<br />

liberalismo e individualismo, cuyos postulados cundieron universalmente y<br />

se plasmaron en la mayor parte de las leyes fundamentales de muchos países,<br />

principalmente de! nuestro. Es a partir del célebre año de 1789 cuando<br />

31 Véase la nota inmediata anterior.


44 <strong>LAS</strong> CARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

en Jos regímenes estatales se autolirriitan la acción y el poder de las autoridades<br />

por ellos creadas, en el sentido de oponer un dique a la arbitrariedad<br />

y al abuso: los derechos del hombre, en especial, la libertad del sujeto.<br />

Hist6ricamente, en forma clara y definida, surge de la Revolución francesa<br />

Un orden juridico estatal que responde al deber-ser, a la deontología de<br />

todo orden de derecho, como ya habíamos indicado: respetar un mínimo<br />

de libertad humana, erigiéndola en derecho. público individual, tal como<br />

pasó después a muchas legislaciones.<br />

El reconocimiento que el orden juridico estatal hace respecto de ese<br />

mínimo eje libertad humana y de sus lógicas y naturales derivaciones, así<br />

como de otros factores o circunstancias imprescindibles para el desenvolvímiento<br />

de la personalidad del hombre, es, pues, lo que constituye los derechos<br />

/Júblicos indioiduales, que en nuestro sistema constitucional reciben el<br />

nombre de garantías indiuiduaies, contenidas en los veintinueve primeros<br />

articulos de nuestra Constitución. Pero, además de que los derechos públicos<br />

individuales se consideran como un reconocimiento en los términos<br />

ya anotados, expresado por el orden jurídico de un Estado, equivalen también<br />

a una autolimitación de la actividad de los órganos o autoridades de<br />

éste en favor de los individuos o de sus miembros en general, o sea, que<br />

el Estado, en ejercicio de la soberanía, como poder social supremo, se impone<br />

a sí mismo cortapisas o diques a su actuación, que no son sino los derechos<br />

fundamentales del hombre. En nuestro régimen constitucional, el reconocimiento<br />

de la libertad del individuo, de sus derivaciones específicas y<br />

de sus elementos de ejercicio, está expresado por nuestra Ley Fundamental<br />

en la declaración contenida en el articulo primero, que además encierra un<br />

principio general de igualdad, corroborado por el artículo 29, y que, como<br />

ya dijimos, es una condición sine qua non del desempeño efectivo de la libertad.<br />

Sin embargo, dados los términos en que está redactado dicho artículo<br />

primero, parece ser que las disposiciones relativas a los derechos públicos<br />

individuales no son recognoscitivas de los mismos, sino constitutivas, al preceptuarse<br />

que: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará<br />

de las garantías que otorga esta Constitución..." El sentido de este<br />

primer precepto constitucional contrasta evidentemente con la indole del<br />

correspondiente de la Constitución de 1857, en la que las disposiciones concernientes<br />

a las garantías individuales se revelan no sólo cqmo un reconocimiento<br />

que hace el Estado Mexicano de éstas, sino que además contienen<br />

como teleología primordial la protección del individuo al estatuir que: "El<br />

pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto<br />

de las instituciones sociales..." y comentando este artículo, el licen­<br />

CIado JOsé Maria Lozano, dice: "Notemos que nuestro articulo constitucional<br />

no dice que el pueblo mexicano declara o establece, sino que reconoce.<br />

Anterior; pues. a la Constitución e independiente de ella, es el hecho que<br />

se limita simplemente a reconocer como tal. Los derechos del hombre. son


FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE <strong>LAS</strong> GARANTiAS INDMDUALES 45<br />

la base de las instituciones sociales y son al mismo tiempo su objeto. Una<br />

institución en que se desconozca como base los derechos de la humanidad,<br />

es decir, del hombre, será viciosa." ea<br />

Sea lo que fuere, independientemente de la concepción y la forma en<br />

que se establezcan constitucionalmente los derechos públicos individuales,<br />

lo cierto es que en nuestro régimen jurídico estatal éstos se estatuyen con<br />

claridad y precisión, de tal suerte que en nuestro país se cumple, aunque<br />

sólo sea teóricamente en muchos casos, desde un mero punto de vista normativo,<br />

con el deber-ser de todo orden de derecho: respetar la personalidad humana,<br />

mediante la erección en garantías individuales de los medios indispensables<br />

para su desenvolvimiento.<br />

VII. LA JUSTICIA SOCIAL<br />

La justicia social, cuyo logro constituye el objeto primordial de la Revolución<br />

mexicana de 1910, no equivale sino al mismo Bien Común del<br />

que hemos tratado en el parágrafo que antecede. Por ende, comprendiéndose<br />

ambas ideas dentro de un solo concepto esencial, la justicia social no es<br />

sino la síntesis deontológiéa de todo orden jurídico y de la política gubernativa<br />

del Estado. Etimológicamente, la expresión "justicia social" denota<br />

la "justicia para la sociedad"; y como ésta se compone de individuos, su<br />

alcance se extiende a los miembros particulares de la comunidad y a la<br />

comunidad misma como un todo humano unitario.<br />

Ya hemos afirmado que los derechos e intereses sociales implican, en<br />

substancia, los derechos e intereses de todos y cada uno de los sujetos integrantes<br />

de la sociedad, pues suponer que ésta tenga derechos e intereses<br />

per-se, es decir, con independencia de sus miembros individuales componentes,<br />

equivaldría a deshumanizarla, o sea, a considerarla como una mera<br />

ficción. No debe olvidarse, además, que antes que el hombre fuese campesino,<br />

obrero, empresario, pr<strong>of</strong>esionista, etc., es y sigue siendo un ser humano,<br />

cuya personalidad como tal no se altera por pertenecer a determinada<br />

clase social o económica.<br />

La justicia social entraña un concepto y una situación que consisten en<br />

una sintesis armónica y de respetabilidad reciproca entre los intereses sociales<br />

y los intereses particulares del individuo. Sin esa esencia sintética no<br />

puede válidamente hablarse de justicia social, ya que al romperse el equilibrio<br />

que supone, se incide fatalmente cn cualquiera de estos dos extremos<br />

indeseables, que son: el totalismo colectivista y el individualismo que sólo<br />

atiende a la esfera particular de cada quien.<br />

Si un régimen jurídico se estructura tomando exclusivamente en cuenta<br />

ios intereses de los grupos mayoritarios de la sociedad sin considerar los<br />

82 Los Derechos del Hombre. pág. 586.


FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE <strong>LAS</strong> CARANTÍAS <strong>INDIVIDUALES</strong> 47<br />

!» Es evidente que sobre los intereses particulares de cada quien están<br />

los intereses colectivos, que se resumen dentro del concepto genérico de "interés<br />

social", el cual, a su vez, presenta diversas implicaciones demográficas,<br />

que se expresan en el "interés público", el "interés comun", el "interés nacionai",<br />

el "interés general" o el "interés mayoritario", Atendiendo a la<br />

indiscutible hegemonía del interés social sobre el interés particular, a nadie<br />

le debe estar permitido desplegar su conducta mediante actos quc lesionen<br />

o perjudiquen dicho interés en sus variadas manifestaciones. Por ende, el<br />

ejercicio de la auténtica libertad excluye la realización de dichos actos lesivos.<br />

c) Si la prevalencia del interés social sobre el interés particular impone<br />

a todo miembro de la sociedad la obligación negativa de no comportarse<br />

nocivamente en detrimento de la colectividad. toda persona, merced al inobjetable<br />

principio de solidaridad humana, debe desempeñar su conducta en<br />

beneficio de losgrupos mayoritarios que forman la sociedad." b l a Dicho principio<br />

impone a todos los mdiViduos diversos deberes sociales queno. entrañan<br />

meras abstenciones, sino actos, funciones o conductas de beneficio colectivo.<br />

Por consiguiente, si, a pretexto de desempeñar su libertad, el sujeto incumple<br />

los debefes sociales a su cargo, la actuación seudo libertaria en que tal<br />

incumplimiento se traduzca caerá fuera de la verdadera y auténtica libertad.<br />

Las tres hipótesis limitativas que hemos esbozado, al preverse jurídicamente<br />

y al aplicarse con toda atingencia en la realidad política, social,<br />

económica y cultural de un país, son las que expresan lo que debe entenderse<br />

por justicia social que tiene como principal" exigencia la consideración<br />

del hombre romo persona, con todos los atributos naturales y esenciales que<br />

a esta calidad corresponden. Por consiguiente, despojar a la persona humana<br />

de estos atributos para diluirla dentro del todo social y convertirla en instrumento<br />

servil del gobernante, importaría negar la justicia social, ya que<br />

el más grave atentado que pueda cometerse contra la sociedad sería privarla<br />

de su condición de comunidad de hombres para transformarla en un simple<br />

conjunto de siervos.<br />

Por otra parte, si la justicia social es incompatible con la explotacron<br />

y degradación del hombre por el Estado (en puridad conceptual debe decirse<br />

"por .J gobierno del Estado"), una de sus más importantes finalidades<br />

estriba además, en eliminar la explotación del hombre por el hombre<br />

dentro de la vida comunitaria. La abolición de ambos tipos de explotaciones,<br />

en cuya consecución radica la esencia teleológica de la justicia social, se<br />

3.21>15 La prevalencia 'del interés social sobre el interés particular la reitera IheTing<br />

expresando al efecto las siguientes ideas: "El Interés de la sociedad, sin embargo, tiende<br />

no sólo a lo que conviene al individuo, sino a lo que conviene a todos, en lo que todos<br />

pueden existir, y esto, como lo he advertido más arriba ya, no es otra cosa que la jwticia.<br />

Ella está por encima de la l!J1ettad. El individuo no existe sólo para sí, sino también para<br />

el mundo - por eso la libertad: lo que conviene al individuo. debe subordinarse a la<br />

justicia, que conviene a todos." (Op. cit., T. 1, pág. 117.)


FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE <strong>LAS</strong> GARANTiAS INDMDUALES 49<br />

ritarios de la población a efecto dc conseguir una existencia decorosa para<br />

sus miembros integrantes en todos sus aspectos. El conjunto normativo que<br />

se estatuya bajo esos objetivos .,,10 que se denomina garantías socuues."<br />

cuyo establecimiento, protección y ampliación es otra de las finalidades inherentes<br />

a la justicia social, radicando su esencia teleológica en las tendencias<br />

coordinadas siguientes: a) institución y observancia de las "garantías<br />

del gobernado", y b) consagración, efectividad coactiva y ampliación pero<br />

manente de las "garantías sociales". Por ende, ningún orden jurídico ni<br />

ninguna política del Estado que no' actualicen armónica y compatiblemente<br />

las dos tendencias apuntadas, pueden entrañar un régimen de justicia social."<br />

VIII. CONCLuStÓN<br />

Aplicando las ideas anteriormente expuestas a nuestro régimen constitucional,<br />

y por lo que concierne a las garantías individuales que expresamente<br />

se contienen en los veintinueve primeros preceptos de la Ley Fundamental,<br />

se puede llegar sin duda a la conclusión de que ésta cumple con la<br />

deontologia de todo orden jurídico, la cual consiste, según dijimos, en armonizar,<br />

en conjugar o hacer compatibles las diferentes tendencias del derecho<br />

positivo. En efecto, si analizamos cualquier garantía en la forma 'en<br />

que ésta se concibe en nuestra· Constitución, se puede constatar no sólo<br />

la consagración que aquélla implica respecto de las potestades naturales<br />

de todo ser humano, sino la limitaci6n que al ejercicio de ellas debe consignarse<br />

para no dañar intereses individuales o intereses sociales, pues el<br />

desempeño de cualquier actividad particular del gobernado' s6lo está pero<br />

mitido por la Ley Suprema en tanto que no afecte una esfera individual<br />

ajena o no lesione a la sociedad o comunidad misma, Además, nuestro<br />

ordenamiento político impone al gobernado obligaciones que Duguit llama<br />

"públicas individuales", es decir, servicios o prestaciones que deben realizar-<br />

".. El concepto respectivo lO tratamos en el caprtuto 1V de este hbro.<br />

35 El antiguo pr<strong>of</strong>esor de la Facultad de Derecho, don Josi Rivera Pérez Campos, sustenta<br />

un pensamiento análogo al que hemos expresado, demarcando con toda precisión la<br />

situación que la persona humana, como ente social. ocupa dentro del Estado. destacando<br />

la _posición arménica y compatible que debe existir entre aquélla y éste. posición Que, según<br />

hemos aseverado. denota la verdadera y auténtica justicia social. Dicho protesor afirma,<br />

en efecto que u...hasta d6nde es legítimo el mando y hasta dónde la obediencia es virtud,<br />

antes-de-que el hombre caiga en la degradación, la servidumbre o la" renuncia a su propio<br />

destino. Por ello hablamos de libertad humana; la libertad del hombre-persona, no como<br />

fin del Estado, sino como condición que haga posible el fin propio de este último; libertad<br />

del Estado-entidad, tampoco como fin del hombre, sino como condición que propicie a<br />

éste último la captación o la realizaci6n de los valores a que propende; en resumen, libertad<br />

del hombre-hombre, que significa: su libertad Como individuo, en cuanto no dañe con<br />

su ejercicio la consecución del valor del Estado j su sumisión al Estado, en cuanto contribuye<br />

a realizar el valor de éste; la libertad de acción y mando del Estado, en cuanto no impide<br />

la realización de valores por la persona; la sumisión por la autolimítación jurídica del poder.<br />

sufrida por el Estado. en cuanto contribuye con su auspicio y fomento a la realización de


FUNDAMENTACiÓN FILOSÓFICA DE I.AS <strong>GARANTÍAS</strong> INorvmUALES<br />

humana? -Todo ser individual es hombre? De la respuesta que se dé a estas<br />

y otras varias cuestiones depende la demarcación de los derechos humanos y<br />

de su titular.<br />

Prima [acie, históricamente los derechos humanos son, con evidencia, los<br />

derechos naturales del hombre proclamados por el jusnaturalismo que surgió.<br />

con Diderot y D'Alambert, durante e! siglo XVIII como corriente filosófica<br />

que recogió la famosa y ecuménica Declaración france sa de 1789. Según<br />

la doctrina sostenida por el pensamiento jusnaturalista, tales derechos son<br />

inherentes a la persona humana. es decir, su naturaleza los ostenta como anteriores<br />

y superiores al Estado constriñéndolo éticamente a respetarlos y a<br />

establecer. en e! orden jurídico positivo. normas que aseguren sustantiva y<br />

adjetivamente su observancia, objetivo que en nuestro país se alcanza con las<br />

garantías individuales y e! juiciode amparo. En atención a los atributos de<br />

anterioridad y superioridad mencionados, los derechos humanos no emanan<br />

de la ley positiva ni de ningún hecho o acto concreto que se registre en cualquier<br />

ámbito de la vida social. puesto que existen por sí mismos con e!<br />

hombre. siendo. en consecuencia, inalienables e imprescriptibles. Esta inextricable<br />

vinculación no permite. por ende. calificar como derechos humanos<br />

a los derechos personales que no sean narurales al hombre, o sea. que emanen<br />

de la ley positiva. de algún acto contractual, administrativo o judicial. o<br />

de cualquier hecho jurídico.<br />

Ni la Constitución ni la legislación secundaria de México han formulado<br />

ninguna definición, o al menos catalogación, de los derechos humanos.<br />

Tampoco la encontramos en la jurisprudencia. Sin embargo. se encuentran<br />

imbíbitos en las garantías individuales o del gobernado a título de "derechos<br />

subjetivos públicos" enfrentables al poder del Estado. Esta involucración, no<br />

obstante. no excluye la necesidad de tipificarlos y el único documento que<br />

puede servir para este objetivo es la Declaración Universal de Derechos Humanos<br />

proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciem­<br />

In-e de 1948 y que nuestro país suscribió. En su preámbulo se considera que<br />

"la libertad. la justicia y la paz en el mundo tienen por base e! reconocimiento<br />

de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de<br />

todos los miembros de la familia humana". Dentro de esta genérica concepción<br />

se coloca primordialmente el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad<br />

de la persona humana en cuanto que nadie puede ser arbitrariamente<br />

detenido, preso ni desterrado y de que todo hombre se debe presumir inocente<br />

mientras no se pruebe su. culpabilidad. Además, en e! rango de derechos<br />

humanos tal Declaración sitúa diversas libertades específicas que tutela<br />

nuestra Constitución a guisa de garantías individuales y sociales, así como<br />

fundamentales derechos políticos del ciudadano. enfatizando que ninguno de<br />

sus preceptos "podrá interpretarse en e! sentido de que confiere derecho alguno<br />

al Estado. a un grupo o a una persona. para emprender y desarrollar<br />

actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos<br />

y libertades proclamados en la propia Declaración" (Art. 30).<br />

Por otra parte. siguiendo los planteamientos formulados, debemos advertir,<br />

pecando de tautológicos, que los derechos humano. son derechos de!<br />

hombre. no de cualquier individuo en su sola dimensión sicosomática. El ser<br />

53


FUNDAMENTACiÓN FIlOSÓnCA DE lAS GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong> 55<br />

Fácilmente se comprende que el hombre, como zoon politikon, según lo<br />

concibe Aristóteles, es un sujeto de imputación de derechos y deberes frente<br />

a la sociedad o colectividad a que pertenece. En otras palabras, esta dualidad<br />

imputativa, en si misma indisoluble, le impone la obligación social de ejercer<br />

sus derechos y de cumplir sus deberes. Desde el punto de vista élICO este<br />

cumplimiento valida tal ejercicio. Nadie está legitimado para exigir el respeto<br />

de sus derechos si elude sus deberes. Moralmente esta c1usión merma la<br />

condición de hombre y llega hasta extinguirla si la conducta del individuo es<br />

antisocial. Seria un contrasentido vulnerante de la justicia si a éste se le reconocieran<br />

sólo sus derechos y no Se le obligase compulsivamente a no dañar a<br />

la sociedad o a reparar el daño que a ésta haya causado su conducta. Esta<br />

hipótesis se actualiza en el caso de la llamada "delincuencia organizada".<br />

¿Podría sostenerse válidamente, desde el punto de vista ético, que los jndividuos<br />

que la componen y que hacen del delito su modus vivendi, sean verdaderos<br />

y auténticos hombres titulares de derechos humanos no obstante la<br />

grave damnificación social que haya causado y cause su conducta pretérita o<br />

futura? Prescindiendo de meros formulismos normativos que conciernen al<br />

ámbito de la scripta lex, y sustentando un criterio superior de justicia los tales<br />

delincuentes "organizados", inadaptables a la vida social y en permanente<br />

peligrosidad contra la colectividad, no merecen ser sujetos de derechos humanos<br />

aunque la Constitución y la ley no hagan este distingo. Sin embargo,<br />

pese a esta omisión, debe interpretarse la idea de "individuo" que utiliza el<br />

articulo 10 de nuestra Ley Fundamental, desde un punto de vista ético y<br />

axiológico conforme a las breves consideraciones que anteceden, prescindiendo<br />

de la connotación meramente formal y gramatical de dicha palabra.<br />

Reconocemos que esta interpretación no está exenta de cuestionamientos y<br />

objeciones que puedan basarse en la falta de precisión de lo que deba entenderse<br />

por "delincuentes organizados", circunstancia omisiva que podría conducir<br />

a injusticias considerativas en el ámbito de la concreción, hipótesis<br />

viable que, sin embargo, no desvirtúa las observaciones filosóficas y ético-sociales<br />

que hemos formulado en un terreno estrictamente especulativo.<br />

En resumen, la validez filosófica, ética y social de los derechos humanos<br />

está condicionada a la conjunción de los siguientes factores: a) Que su titularidad<br />

corresponda al hombre en su carácter de "zoon politikon"como centro<br />

de imputación de deberes sociales; b) Que la conducta humana no<br />

traduzca el incumplimiento permanente y reiterado de estos deberes; e) Que<br />

dicha conducta. por su desempeño habitual, no sea contraria a los intereses<br />

de la sociedad, contrariedad que ostenta la llamada "delincuencia organizada".<br />

La insatisfacción de estos requisitos excluye la integración. en el individuo<br />

que no los observe, de los derechos humanos aunque su goce se derive,<br />

"erga omnes'', de la mera normatividad jurídica positiva.


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 59<br />

representante de Dios sobre la Tierra, es decir, del gobernante ungido como<br />

tal por la voluntad divina, de la cual derivaba su investidura. Por este motivo,<br />

las arbitrariedades autoritarias del poder en los pueblos orientales de<br />

la antigüedad, eran acatadas por los súbditos al amparo de la conciencia<br />

que éstos abrigaban, en el sentido de ser aquéllos emanaciones o designios<br />

de ·una voluntad sobrenatural expresada por el gobernante. Esta creencia<br />

acerca del origen del poder y de la autoridad reales estaba generalizada de<br />

tal manera, que podemos afirmar que casi todos los regímenes de gobierno<br />

de dichos pueblos eran teocráticos, como el egipcio, el hebreo, etc., máxime<br />

si se, toma en cuenta que el derecho y la religión se confundían en un conjunto<br />

de prácticas sociales indiferenciadas.<br />

"La forma general del Estado en el mundo oriental, afirma Gettel, fue<br />

la de una autocracia o monarquía despótica, teniendo por sanción de su<br />

autoridad la religión o la conquista. Los monarcas fueron venerados como<br />

dioses, tal es el caso de Egipto, o considerados como agentes de los dioses,<br />

según en Persia y Asiria." 38<br />

Además, puede afirmarse que todas las legislaciones primitivas tuvieron<br />

un origen divino (revelación) y por ello su aplicación se encomendó a una<br />

casta privilegiada que las interpretaba y proveía a su observancia (sacerdocio).<br />

Las disposiciones que las integraban eran excesivamente minuciosas,<br />

pues no sólo regulaban los actos externos de los individuos, en sus relaciones<br />

sociales, sino su conducta privada cotidiana, llegando a prescribir lo que<br />

se debía comer y vestir, no desde un punto de vista puramente biológico<br />

o convencional, sino religioso.<br />

En los Estados orientales, el hombre estaba cercado por una multitud<br />

de prohibiciones no únicamente de índole fáctica sino de carácter jurídico,<br />

inherentes al régimen teocrático en que, por lo general, estaban organizados.<br />

La desorbitada reglamentación legal o consuetudinaria aprisionaba en<br />

normas rígidas y estáticas la actividad humana, manteniendo al individuo<br />

en la ignorancia por la falta casi absoluta de libertad y de iniciativa personal,<br />

así como por la sujeción incondicional del gobernado al gobernante,<br />

cuyo poder, consignado en las leyes reveladas, era ilimitado.<br />

Bien es verdad que en algunos de los pueblos del Oriente antiguo, como<br />

el hebreo, la actividad de los gobernantes se hallaba restringida por normas<br />

religiosas teocráticas, en las que implícitamente se reconocían ciertos derechos<br />

a los súbditos, pues se suponía que dichas normas, como las de Jehová,<br />

38 RAVMOND G. GETTEL, Historia de las Ideas 'Polítícas, tomo 1, pág. 63. Refiriéndose<br />

específicamente a Egipto, CÉSAR CANTÚ exponía: "Mas, no obstante los elogios prodigados<br />

a los egipcios, ¿qué _pensar de un gobierno en d que un faraón medita los medios de<br />

oprimir sabiamente á un pueblo refugiado y que, no pudiendo diezmado imponiéndole<br />

enormes trabajos, ordena la degollación de todos los recién nacidos? ¿Qué pensar de un<br />

país donde hay de un lado dominadores instruidos y del otro siervos ignorantes y embrutecidos,<br />

10 cual es peor aún que vencidos y vencedores?" (Historia Universal, torno 11,<br />

pág. 34.)


60 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

eran producto de un pacto entre Dios y el pueblo, cuyas disposiciones debían<br />

ser inviolables," mas también es cierto que, en primer lugar, esas restricciones<br />

eran muy débiles y la apreciación de su extralimitación quedaba al<br />

arbitrio de los propios gobernantes que eran sus intérpretes y, en segundo<br />

término, no exima ninguna sanción para sus posibles contravenciones.<br />

En estas condiciones, los regímenes gubernamentales, basados en tales<br />

principios o creencias, evidentemente pugnaban con toda idea de libertad<br />

humana, y más aún, con su reconocimiento, por lo que no es posible aseverar<br />

que en los pueblos orientales de la antigüedad existiera tal derecho y<br />

mucho menos un medio de preservarlo, pues cama ya dijimos, el individuo<br />

estaba relegado a un plano ínfimo, si no es que había incidido en la esclavitud.<br />

Sin embargo, como una notable excepción al régimen político y social<br />

oriental, existe la circunstancia de que la India no estaba dotada de un<br />

gobierno teocrático. El Estado temporal era independiente de la religión y<br />

los sacerdotes no debían tener injerencia en la vida política, sino consagrarse<br />

exclusivamente a su cometido religioso." Descartado el principio<br />

89 Las leyes mosaicas, contenidas principalmente en el Decálogo y en el Levítico, descansaban<br />

sobre el principio de la igualdad religiosa. Todos los hebreos eran iguales ante<br />

Jehová, según lo proclamó Moisés, y tenían el derecho de intervenir en las asambleas populares,<br />

de las que no estaban excluidas las mujeres. Los privilegios se acordaban en favor<br />

de los miembros de la casta sacerdotal, o sea, a los "servidores de Dios". La omnipotencia<br />

divina, que alentaba el pensamiento mosaico, explica por qué éste no preconizó un monarca<br />

absoluto, pues para Moisés "el reyes Iehové".<br />

Estas ideas, que fueron observadas por mucho tiempo en el pueblo hebreo, se refrendaron<br />

en las palabras del pr<strong>of</strong>eta Samuel, al reprochar la tendencia para implantar la monarquía.<br />

Así, dirigiéndose a los hebreos, decía: "Vosotros queréis un rey. Ahora bien, he<br />

aquí el derecho del monarca que os gobernará: Tomará a vuestros hijos para conducir sus<br />

carruajes; los hará gente de a caballo y los hará correr delante de su carro; hará de vuestras<br />

hijas cocineras y panaderas; tomará lo mejor de vuestros campos, viñas y olivares y lo<br />

dará a sus criados; tomará a vuestros jóvenes, a vuestros criados y criadas y a vuestros asnos<br />

y Jos hará trabajar para él. .." (Cfr. "Los Reyes". Libro 1, capítulo VlIL Antiguo Testamento.)<br />

Pese a las ideas políticas de Moisés.y a la pr<strong>of</strong>ecía de Samucl, el pueblo hebreo se<br />

constituyó en una monarquía, en cuyo régimen el poder del rey estaba atemperado por la<br />

casta sacerdotal. Sus miembros, a pretexto de interpretar y ejecutar la voluntad dc Dios, se<br />

erigieron en verdaderos tiranos. Como se sabe. la tiranía sacerdotal fue la causa permanente<br />

de las guerras civiles que provocaron el desmembramiento del Estado de Israel. Su<br />

bandera fue la oposición tenaz al sistem-a hereditario en la sucesión dc las dignidades<br />

sacerdotales. sistema que el propio Moisés había reservado a la tribu dc Levl.<br />

Además, y según hemos dicho. en el pueblo hebreo, como en todos los de la antigüedad,<br />

existía la institución de la esclauitud, proscriptora en sí misma de la igualdad jurídica y,<br />

-'por ende. de la libertad para los que yacían en esa inhumana situación, y que ni el propio<br />

Moisés pudo abolir, aunque sí mitigar con algunas atinadas disposiciones de derecho<br />

civil y penal que se consignaron en el Levítico y en el Deuteronomio.<br />

.fQ Quizá la separación entre el poder sacerdotal y el civil haya obedecido a la falta de<br />

unidad religiosa de la India. impidiendo fa formación de un régimen teocrático. En efecto.<br />

entre el pueblo indio había. y existen en la actualidad, numerosos grupos de pr<strong>of</strong>esantes<br />

de diversas religiones. tales como el brahmanismo. el budismo, el islamismo. el judaísmo e,<br />

inclusive, el cristianismo, teniendo eada una de ellas diferentes concepciones y orígenes.<br />

Así, el brahmanismo tiene como fundamento el naturalismo de Jos Vedas y el deísmo,


SITUACIÓN DEL COBERNADO EN LA HISTORIA 61<br />

teocrático del poder público, el pensamiento hindú se reveló marcadamente<br />

democrático y liberal; los pensadores de la India no reputaban al régimen<br />

estatal como la realización del ideal humano de convivencia ante el cual las<br />

personalidades individuales palidecían; antes bien afirmaban que en un<br />

principio el hombre vivía en un estado de naturaleza, tal como lo consideró<br />

Rousseau, y que, para evitar las injusticias que en su desenfrenado libertinaje<br />

cometían los fuertes en detrimento de los débiles, fue necesario constituir<br />

el Estado, no como una forma de perfeccionamiento humano, sino<br />

como una urgencia de protección mutua. Para hacer prevalecer el orden<br />

dentro de la sociedad, producto de dicha necesidad, debería existir una<br />

autoridad o poder social, superior a las voluntades individuales, encargado<br />

de implantar el equilibrio entre las conductas desiguales de los hombres.<br />

Dicho poder debería ejercerse por el monarca, a quien no era lícito actuar<br />

arbitrariamente, esto es, sin sujeción a normas preestablecidas, sino que<br />

estaba obligado a obrar de acuerdo con un sentido de justicia y equidad,<br />

asesorado por las personas más cultas. Ya en lo tocante a los derechos del<br />

hombre o garantías índividuales, el pensamiento hindú abrigaba la tendencia<br />

a respetar la personalidad humana, principalmente por lo que ve al<br />

derecho específico de libertad,<br />

Las corrientes políticas doctrinales en China asumen caracteres análogos<br />

a los de aquellas que tuvieron lugar en la India. Los más destacados<br />

filós<strong>of</strong>os chinos, talcs como Confucio, Mencio, Moh.ti y Lao Tse, predica-<br />

constituido por una especie de trinidad compuesta de Brahma, el Creador, de Vichnú, el<br />

conservador y de Siva, el destructor. Por su parte, el budismo establecido por Siddharta<br />

el Buda, es decir, el sapiente por excelencia, reconoció en un principio la" religión brahmánica,<br />

pero posteriormente le introdujo fundamentales modificaciones, mismas que provocaron<br />

un movimiento religioso de reivindicación del brahmanismo, cuyos adeptos lograron<br />

expulsar de la India a 105 budistas, quienes se refugiaron en China, en Japón, en Java y<br />

en otras regiones del Asia Meridional. El mahometismo o islamismo también hizo prosélitos<br />

en dicho país, en donde sus preceptos fueron observados con menos rigor que en el<br />

Asia Occidental, habiendo originado, sin embargo, a una especie de faquires y monjes<br />

mendicantes, que aún se pueden observar en nuestros días. El judaísmo esté también representado<br />

en la India por un cierto número de judíos dispersos en su vasto territorio, quienes<br />

han conservado las prescripciones mosaicas y las tradiciones del Talmud. Por 10 que<br />

respecta al cristianismo, se introdujo desde tiempos remotos entre diferentes sectores del<br />

pueblo indio, merced a los incesantes esfuerzos de las misiones.<br />

Como se ve, presentando la India el aspecto de un mosaico religioso, era imposible la<br />

constitución de un régimen teocrático, que se basa principalmente en la unidad de la fe,<br />

circunstancia que viene a explicar la causa de que dicho país haya significado una notable<br />

excepción, en cuanto a su forma de gobierno. frente a las demás naciones o pueblos del<br />

Oriente.<br />

Por otra parte, la población india estaba dividida en castas, cuyo establecimiento reconocía<br />

un origen divino, es decir, emanadas de la voluntad de Brahma. Cada una de dichas<br />

castas estaba colocada en una situación de desigualdad religiosa, jurídica y social, habiendo<br />

existido entre ellas una especie de jerarquía, a saber: la de los brahmanes (a quienes, dentro<br />

de los privilegios de que gozaban, les estaba reservado el" sacerdocio, la judicatura y la<br />

medicina); la de los chatriás (compuesta por los guerreros); la de los varias (integrada<br />

por los comerciantes, labradores y artesanos); la de los sudras (que implicaba una forma<br />

de esclavitud), y la de los parias (que constituía la "casta vitanda", proscrita de la comunidad<br />

y de todo trato con los individuos pertenecientes a las demás).


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 63<br />

Más aún, en Esparta habla una verdadera desigualdad social, estando<br />

dividida la población en tres capas, que eran: los ilotas o siervos que se<br />

dedicaban a los trabajos agricolas; los periecos o clase media, quienes desempeñaban<br />

la industria y el comercio; y, por último, los espartanos propiamente<br />

dichos que constituían la clase aristocrática y privilegiada. Ante<br />

esta jerarquía social, es inútil hablar de la existencia de derechos del hombre<br />

o garantías individuales como conjunto de potestades juridicas oponibles coercitivamente<br />

al poder público, en vista de que no existia la situación igualitaria<br />

que presupone todo derecho público individual. Siendo el Estado en<br />

Esparta una estructura superhumana a la cual todo miembro de la comunidad<br />

debla una natural sumisión, el gobernado como tal no tenia ningún<br />

derecho frente. al poder público, frente a las autoridades. Su esfera juridica<br />

se integraba exclusivamente por derechos políticos y civiles, como ya dijimos,<br />

esto es, por potestades que lo hadan participar activa o pasivamente en los<br />

destinos sociales como elector o funcionario, y por factores juridicos en las' relaciones<br />

de coordinación con sus semejantes.<br />

Sin embargo, Esparta no estaba constituida en un estado autocrático.<br />

Como en casi todas las ciudades griegas, su forma de gobierno se asentaba<br />

sobre bases democráticas. Lo que pudiéramos denominar "función administrativa"<br />

estaba encomendada a dos reyes llamados arqueguetas, cuyas<br />

facultades estaban muy restringidas, pues propiamente se reducían a recibir<br />

a los embajadores extranjeros y a presidir el Senado o Consejo de Ancianos.<br />

Además, los monarcas espartanos eran una especie de sumoa sacerdotes que<br />

celebraban las ceremonias religiosas y designaban a los prelados inferiores.<br />

En tiempo de guerra, "los reyes dirigían personalmente el ejército y marchaban<br />

al combate en el primer puesto"."<br />

La actividad gubernativa en Esparta se depositó en el Senado o Consejo<br />

de Ancianos, llamado Gerusia, el cual desplegaba también funciones<br />

judiciales, decidiendo en última instancia los negocios importantes en que<br />

el Estado tuviese interés. Sobre el Senado, la asamblea del pueblo, compuesta<br />

exclusivamente por los espartanos, ejercía una especie de control, ya<br />

que debla someterse a su aprobación cualquier asunto.<br />

Una magistratura singular fue la de los éforos quienes "velaban sobre<br />

la educación de la juventud, convocaban las asambleas populares, presidian<br />

los juegos y los festines, trataban con los enviados del extranjero e íntervenían<br />

en las controversias de carácter privado. Podían pedir la acusación<br />

y destitución de los magistrados, incluso de los reyes, cuando ciertos fenómenos<br />

sobrenaturales indicaban, de acuerdo con su propia interpretación,<br />

engendrado al Estado, y el Estado, que conservaba la religi6n, sostenianse mutuamente<br />

y s6lo formaban una: estos dos poderes asociados y confundidos' formaban una fuerza<br />

casi humana, a la que alma y cuerpo quedaban esclavizadas." Agrega dicho tratadista<br />

que "Nada había en el hombre que fuese'"1indepcndiente. Su cuerpo pertenecía al Estado<br />

y estaba consagrado a su defensa.'" (La Ciudad Antigua. Edición 1908. Pág. 307.)<br />

« DE VEDIA y MITRE, MARIANO, Historia de las Ideas Políticas. Tomo 1, pág. 15.


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 65<br />

feriares dentro de la polis; la tercera clase social estaba compuesta por los<br />

zeugitas, entre quienes se reclutaban los soldados; y por último, eran los tetes<br />

los que componian la clase social más baja en Atenas, habiendo estado<br />

privados de derechos políticos.<br />

El régimen plutocrático de Atenas, que substituy6, según dijimos, a la<br />

primitiva aristocracia, fue evolucionando hacia el sistema democrático directo,<br />

cuya implantaci6n se consuma dehnitivamente bajo el gobierno de<br />

Pericles y durante el cual culminó el esplendor político y cultural ateniense.<br />

Una de las conquistas logradas fue la consistente en el establecimiento de<br />

la isonomla o igualdad ante la ley. Además, se implant6 una especie de "garantía<br />

de legalidad", implicada en la circunstancia de que todo acle público<br />

y toda norma legal deberían estar de acuerdo con la costumbre jurídica.<br />

De esta guisa, se crearon importantes funcionarios que recibían el nombre<br />

de nomotetas o "guardianes de las leyes", y cuya primordial misi6n estribaba<br />

en impugnar ante la asamblea las normas legales inadecuadas. o impertinentes.<br />

Merced a la gestión impugnativa de los "nornotetas", las asamblcas<br />

de ciudadanos revisaban sus propias leyes con el objeto de constatar<br />

lo que suele llamarse su "causa final", es decir, su idoneidad desde el punto<br />

de vista social, económico o político en aras de los intereses de Atenas.<br />

Sin embargo, fuera de ese control o equilibrio ejercido por la asamblea<br />

ateniense, que era el 6rgano supremo del Estado, no existía dentro del régimcn<br />

jurídico de la luminosa polis griega ninguna instituci6n que hubiese<br />

establecido derechos en favor del gobernado frente al gobernante, circunstancia<br />

que no fue sino la consecuencia de la concepci6n política dominante<br />

de la época, en el sentido de que s610 a través de la organizaci6n estatal<br />

el individuo encontraba su verdadera perfecci6n, por lo que el poder del<br />

Estado no tenia límites, pudiendo inclusive injerirse hasta en los detalles<br />

más nimios de la vida privada.<br />

En resumen, cI individuo como gobernado no era titular de ningún derecho<br />

frente al poder público, o sea, en las llamadas relaciones de supra a<br />

subordinaci6n o de gnbierno propiamente dichas. Su personalidad como<br />

hombre se diluía dentro de la polis. S610 valía o tenía alguna significaci6n<br />

en la medida en que, como ciudadano, intervenía en la actividad estatal<br />

como miembro de los diferentes órganos de gobierno, tales como las asambleas<br />

y los tribunales. En Atenas, el pueblo (demos) lo era todo. A él incumbia<br />

la e1aboraci6n de las leyes y la administraci6n de justicia, misma<br />

que impartiaconstituyéndose en el célebre tribunal de los heliastas. El signo<br />

transpcrsonalista y estatista que caracteriz6 al régimen jurídico-politice de<br />

Atenas y, en general, de las demás ciudades griegas, trajo como consecuencia<br />

la minimizaci6n de la persona humana como tal, esto es, en su calidad<br />

de gobernado; y si el ateniense pudo escalar las más alta. cúspides del pensamiento<br />

y de la expresi6n artística y cultural, fue debido a la actitud de<br />

tolerancia y de respeto extrajurídicos que los g-obernantes asumianfrcnte


66 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

a la libertad natura! del hombre, que no se erigió a la categoría de derecho<br />

público subjetivo. '<br />

Los s<strong>of</strong>istas reaccionaron contra estas concepciones. Afirmando que "el<br />

hombre es la medida de todas las cosas" y que, por ende, ninguna verdad<br />

o supuesta verdad tiene validez universal, puesto que su sentido depende<br />

de cada sujet?, llegaron a presuponer a la anarquía como la situación natural<br />

del individuo. Por tal motivo, no se ocuparon de la cuestión relativa<br />

a los derechos del hombre o garantías individuales como prerrogativas jurídicas<br />

de éste frente a la autoridad estatal, ya que para ellos ésta no deberla<br />

existir, aun cuando, ante la realidad que vivían, explicaban al Estado como<br />

el fruto de un pacto socia!, sin que esta explicación significara la justificación<br />

de su existencia.<br />

Para apoyar su tesis anarquista, los s<strong>of</strong>istas, a través de las ideas de Hippías<br />

y Alcidamas, sostenían la existencia de los derechos del hombre, pero<br />

no a título de prerrogativas que el gobernado dentro del Estado o polis debiera<br />

tener frente a la autoridad, como ya sc dijo, sino reputándolos como<br />

elementos inseparables de la persona humana en un estado de naturaleza,<br />

en que nadie está supeditado a nadie y en que todos son libres e iguales,<br />

situación que significa para los discípulos de H erádiio el ideal de la humanidad<br />

que se alcanzarla al suprimir la organización estatal."<br />

S6crates impugnó las ideas s<strong>of</strong>istas, aun cuando su pensamiento coincidía<br />

en muchos aspectos con el contenido de éstas. Estimaba que el hombre<br />

había nacido en un plano de igualdad con sus semejantes; proclamó el<br />

principio de la racionalidad en todos los actos de la vida individual y pública,<br />

llegando hasta sostener que el gobernado debía obedecer los imperativos<br />

de su razón con preferencia a las leyes positivas estatales injustas e irracionales,<br />

pretendiendo que toda la actuación humana, social o particular, se<br />

sujetase a una norma ética de validez universal. Para Sócrates, la razón<br />

era el factor omnideterminante de la vida, por lo que es dable presumir,<br />

de acuerdo con su .pensamiento, que el gobernado deberla tener todas aquellas<br />

prerrogativas que estuvieren fundadas racionalmente frente a las arbitrariedades<br />

y despotismos de la autoridad del Estado.<br />

Si bien es verdad que Platón siguió en términos generales los lineamientos<br />

de la doctrina de su maestro Sócrates, en muchos puntos las ideas<br />

de ambos discrepan pr<strong>of</strong>undamente, en especial por lo que concierne a la<br />

situación del individuo como gobernado frente a las autoridades. En efecto,<br />

Platón justificaba la desigualdad social, propugnando la sumisión de los<br />

mediocres respecto de los mejores, a quienes debía encomendarse la dirección<br />

del Estado. En estas condiciones, se puede fácilmente concluir que en<br />

la doctrina platónica estaban proscritas las ideas de derechos del individuo<br />

frente a! poder público, pU,esto que éste se suponia desempeñado por personas<br />

capacitadas intelectual y culturalmente, a las cuales el gobernado de-<br />

46 ENRIQUE ROMMEN, Derecho Natural, ed. 1950, pág. 18.


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 67<br />

bia sumisión. Platón llegaba hasta el extremo, en s'el concepclOn ideal del<br />

Estado, de considerar a éste como la realidad non plus ultra que debía absorber<br />

toda la actividad individual. Fue por esto por lo que la te;'ría platónica<br />

en materia política proponía la abolición de la propiedad privada<br />

y de los lazos familiares para asegurar la unidad orgánica del Estado.<br />

Arist6teles, discípulo del anterior, no obstante que en lineamientos generales<br />

adopta la teoría política de su maestro, se muestra liberal, por asi<br />

decirlo, en cuanto al problema de la situación del individuo frente al poder<br />

público. Según el estagirita, para que el hombre pueda alcanzar un<br />

grado de perfección, que' no se lograba tuera de la convivencia social, era<br />

menester gozar de cierto radio de libertad, el cual implicaba, correlativamente,<br />

ciertas limitaciones al poder estatal. Sin embargo, a esa esfera de<br />

libertad individual, Aristóteles no la colocaba en el rango de derecho público<br />

del gobernado, oponible obligatoriamente al Estado; según la tesis aristotélica<br />

sobre el particular, las autoridades deberian asumir el papel de<br />

tolerancia o consenso frente a una determinada actividad libre del ciudadano,<br />

pero nunca se deberían ver obligadas a respetarla como si se tratara<br />

de un verdadero derecho. Por lo que ve a la igualdad, Aristóteles la proscribia<br />

al justificar la esclavitud y la existencia de clases sociales completamente<br />

diversas, en vista de lo cual es inconcuso que en la doctrina política<br />

del ilustre estagirita no podemos vislumbrar ninguna concepción respecto<br />

a los derechos públicos individuales ni, consiguientemente, por lo que concierne<br />

a ningún medio jurídico de protección a los mismos."<br />

No obstante, ello no implica que para Aristóteles no existiera una le}<br />

natural anterior a las leyes positivas de la polis, ya que para él éstas deberían<br />

corresponder a la "justicia" quc deberia integrar su contenido. De ahí<br />

que, cuando no existiese esa correspondencia, incumbía al juzgador, mediante<br />

la equidad, resolver en justicia cualquier caso concre.to que se presentase.<br />

Sin embargo, las ideas de Aristóteles sobre la supervivencia de una<br />

ley natural sobre las leyes positivas, deben sólo considerarse como un pensamiento<br />

tímido quc cede a la concepción vigorosa de la polis, considerada<br />

por el estagirita, siguiendo a su maestro Platón, como el estado en que el<br />

individuo encuentra su perfección, de lo que concluye Rommen que, contra<br />

la polis, según las ideas aristotélicas, "no podía prevalecer, propiamente<br />

hablando, ningún derecho natural subjetivo del ciudadano"."<br />

41 Es evidente que Aristóteles, al preconizar la existencia de diferentes clases sociales<br />

dentro del Estado. combatió la "isonomla", es decir, la mera igualdad te6rica ante<br />

la ley. Conforme al pensamiento aristotélico, la verdadera igualdad consiste en el tratamiento<br />

"igual para los iguales" y "desigual para los desiguales". pues sólo así puede obtenerse<br />

el equilibrio social. es decir, la justicia. Por consiguiente, ésta, según las ideas del<br />

célebre estagirita. únicamente se consigue por la.s leyes positivas si el legislador atiende, al<br />

elaborarlas. a las desigualdades reales existentes, adoptando las medidas idóneas para establecer<br />

entre ellas la armonía, que no es sino el supuesto ineludible de la paz pública<br />

y de la felicidad de los pueblos.<br />

48 ROMMEN, op. cit .• pág. 27.


68 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

IV. ROMA<br />

En Roma, la situación del individuo y, por ende, de su libertad como<br />

derecho exigible y oponible al poder público,· era parecida a la que privaba<br />

en Grecia. Bien es verdad que el civis romanus tenia como elemento de su<br />

personalidad juridica el status libertatis, pero esta libertad se refería a sus<br />

relaciones civiles y políticas, ya que, repetimos, no' se concebía como un de;<br />

recho intocable y recognoscible por el orden jurídico. El status libertatis<br />

más bien se reputaba como una cualidad en oposición a la condición del<br />

senrus, o sea, como una facultad de actuar y comportarse pqr propia voluntad<br />

y determinación. Además, puede afirmarse que la libertad en el régimen<br />

romano 'estaba reservada a cierta categoría de personas, como el<br />

pater-familias, quien gozaba de amplio poder sobre los miembros de su<br />

familia y sobre los esclavos.<br />

En las relaciones de derecho privado, el ciudadano, romano estaba plenamente<br />

garantizado como individuo, al grado que el Derecho Civil en<br />

Roma alcanzó tal perfección, que aún hoy en día constituye la base jurídica<br />

de gran parte de las legislaciones, principalmente en los pueblos de extraeción<br />

latina. Análogamente a lo que sucedía en Grecia, el romano, el homo<br />

liber, disfrutaba también del derecho de votar y ser votado, de la facultad<br />

de intervenir en la vida pública, integrando los órganos de autoridad y<br />

teniendo injerencia en Su funciónamiento. Por esto, en el Derecho R¿mano<br />

tanto la libertad civil como la libertad politica alcanzaron gran incremento,<br />

mas en el campo de las relaciones entre el poder público y el ciudadano<br />

romano, no como depositario de una cierta actividad política, sino como<br />

mero particular, como simple individuo, la libertad humana como derecho<br />

público era desconocida.<br />

En síntesis, la libertad del hombre como tal, conceptuada como un derecho<br />

público individual inherente a la personalidad humana, oponible al<br />

Estado en sus diversas manifestaciones y derivaciones no existía en Roma,<br />

pues se disfrutaba como un hecho, sin consagración jurídica alguna, respetable<br />

y respetada sólo en las relaciones de derecho privado y como facultad<br />

de índole politíca,<br />

La única garantía del pueblo frente a las arbitrariedades posibles de la<br />

autoridad radicaba en la acusación del funcionario cuando expiraba el término<br />

de su cargo, lo cual de ninguna manera implicaba un derecho<br />

público individual, pues éste es un obstáculo juridico, cuyo titular es el gobernado,<br />

frente al poder público, que siempre tiene que respetarlo, mientras<br />

que la mencionada acusación era el acto inicial de una especie de juicio<br />

de responsabilidad iniciado en contra de la persona flsica que encarnaba<br />

a la autoridad y nunca un dique a la actividad de ésta, la cual, en dicha<br />

hipótesis, se presumía ya desplegada. Además, el juicio de responsabilidad<br />

tiene como finalidad esencial sancionar al funcionario público y nunca im-


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 69<br />

plica una verdadera protección del gobernado frente al gobernante, como<br />

es la garantía individual.<br />

Independientemente de que, según acabamos de indicar, la libertad en<br />

Roma, como atributo esencial del estatuto personal, era de carácter civil<br />

y político, sin registrarse como contenido de un verdadero derecho público<br />

subjetivo, la desigualdad jurídica fue lo que peculiariz6 al derecho público<br />

romano durante las tres etapas hist6ricas de este gran pueblo.<br />

Durante la época de los reyes, la población de los hombres libres se<br />

dividia en dos primordiales clases sociales: .la de los patricios y la de los<br />

plebeyos. Aquéllos gozaban en plenitud de su libertad civil y política; éstos,<br />

en cambio, estaban privados del disfrute de la segunda. Las funciones del<br />

Estado romano se depositaron durante cl periodo de los reyes en tres cuerpos<br />

políticos que eran el pueblo, constituido exclusivamente por los patricios,<br />

el senado, que era un órgano aristocrático y el rey. Entre dichos cuerpos<br />

políticos no existía una verdadera diferenciaci6n funcional, pues las actividades<br />

gubernativas de cada uno de ellos se interferían.<br />

La célula primaria de la clase patricia era la familia, cuyos miembros<br />

componentes estaban colocados ,bajo la autoridad omnímoda y hasta despótica<br />

del patero Éste era el único libre e independiente (sui juris) y su<br />

poder era tan monstruosamente ilimitado, que podía, inclusive, privar de<br />

la vida no sólo a sus esclavos sino a sus hijos. Ante esta situación, es inconcuso<br />

que dentro del sistema del jus quiritum, rigorista y esencialmente formalista,<br />

que reconocía esa tremenda potestad al paterfamilias, no es posible<br />

hablar siquiera de derechos de la persona humana oponibles a una<br />

verdadera autoridad que sc depositaba en el jefe de la familia patricia,<br />

Como basc de la organización social de Roma en la época monárquica.<br />

La ciudadanía en Roma estaba constituida exclusivamente por los patricios<br />

que componían el gmpo político en quien residía el gobierno del<br />

Estado, formando una porción minoritaria de la población, En situación<br />

de inferioridad se encontraban numerosos sectores humanos integrados por<br />

los vencidos, los extranjeros, los libertos y los clientes de familias patricias<br />

extinguidas. Todos ellos eran la plebe (plebs) y sus individuos estaban proscritos<br />

de los derechos civiles y políticos, sin poder unirse matrimonialmente<br />

a los patricios, aunque frecuentemente eran utilizados como soldados, como<br />

sucedi6 bajo el gobierno de Servio Tulio.<br />

En la República romana, los plebeyos lograron mejorar su situación<br />

política dentro del Estado, conquistando ciertos derechos y prerrogativas<br />

que antes estaban reservadas a los patricios." De esta manera, la plebe ya<br />

49 Es bien conocida la lucha' de clases emprendida por la plebe contra los patricios, y<br />

cuyo hecho más sobresaliente consistió en el retiro de los plebeyos armados al Monte Sacro<br />

en actitud hostil, ante la cual el Senado les envió al célebre Menenio Agrippa, quien, vatiéndase<br />

de la metáfora de lilas miembros y el estómago", demostró que los patricios y<br />

plebeyos componían un solo organismo en la sociedad romana Con tareas y funciones específicas<br />

pero coordinadas que en concurrencia lo mantenían vivo y actuante.


70 <strong>LAS</strong> '<strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

pudo participar en las funciones gubernativas, puesto que podía concurrir<br />

a las asambleas populares y oponeroe a las leyes que afectaran sus intereses<br />

a través de un funcíonario denominado tribunus plebis. La Ley de las Doce<br />

Tablas, expedida durante la época republicana, consagró algunos principios<br />

muy importantes que significaron una especie de seguridad jurídica<br />

de los gobernados frente al poder público. Así, la Tabla IX consignó el<br />

demento generalidad como esencial de toda ley, prohibiendo que ésta se<br />

contrajese a un individuo en particular. Esta prohibición significa e! antecedente<br />

jurídico romana del postulado constitucional moderno que veda que<br />

todo hombre sea juzgado por leyes privativas. Además, y en la propia Ta- '<br />

bla, se estableció una garantía competencial, en e! sentido de que los comicios<br />

por centurias eran los únicos que tenían la facultad de dictar decisiones<br />

que implicasen la pérdida de la vida, de la libertad y de los derechos<br />

de! ciudadano.<br />

Las instituciones juridicas romanas, al menos en lo que concierne al derecho<br />

público, y que alcanzaron su plenitud durante la república, sufrieron<br />

una notoria decadencia en la época de los emperadores. Al emperador se<br />

le divinizó; el pueblo degeneró en una muchedumbre indolente, que contemplaba<br />

impasible los desmanes y las arbitrariedades de! césar; e! senado<br />

se convirti6 en un órgano incondicional de éste y la preponderancia política<br />

recay6 en las manos de los militares' que, con la fuerza de las armas y la<br />

violencia, deponían a su capricho al jefe del Estado. Por tanto, si durante<br />

la etapa republicana se puede vislumbrar un intento vago y tímido para<br />

asegurar la situación del gobernado, según se advierte en la Ley de las Doce<br />

Tablas, en el periodo imperial y hasta antes de la adopci6n del cristianismo<br />

por e! emperador Constantino, el gobernado, independientemente de<br />

la clase social a la que hubiese pertenecido, qued6 a merced del poder público,<br />

personalizado en el César, cuya investidura, haciéndose ficticiamente<br />

derivar de los designios de los dioses, se apoyaba en la soldadesca.<br />

Durante toda su historia, los romanos hicieron siempre una radical distinci6n<br />

jurídica y política entre el civis o ciudadano y el que no tenía esta<br />

calidad, a pesar de ser hombre libre. Dentro de los no ciudadanos se contaban<br />

los peregrinos, los enemigos y los bárbaros. Si bien ninguno de estos<br />

tres tipos era reputado como esclavo, tampoco gozaba, por el contrario, de<br />

libertad civil ni de libertad politica, como substratum de un derecho subjetivo.<br />

El peregrino era el extranjero radicado dentro de los confines del<br />

Estad" romano, sin gozar de ninguna prerrogativa política ni civil. Su<br />

discriminación de la vida pública de Roma llegó a tal extremo, que los tribunales<br />

ordinarios estaban impedidos para impartirle justicia, habiendo sido<br />

necesaria la creación de un funcionario judicial especial que se encargara<br />

de ventilar y dirimir los conflictos en que era parte (praetor peregnnus).<br />

El enemigo (hostis) era el extranjero que aún no se había sometido a la<br />

dominación romana; y el bárbaro era el sujeto que se hallaba fuera del


80<br />

<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong>- INDivmuALES ,<br />

!<br />

quíco absoluto, condenaba la tirania en sus aspectos brutales y totalmente<br />

despóticos, al atemperar con máximas morales e! poder irrestricto del rey.<br />

Las demás Partidas regulan cuestiones de derecho procesal; cívíly penal,<br />

cuya refereucia rebasa los límites propios de! presente libro, por lo que omitimos<br />

su tratamiento.<br />

A pesar del designio real para que las Siete Partidas ímplicasen un cuerpo<br />

dispositivo unificador de! derecho estatutario español derramado en difercntes<br />

ordenamientos, lo cierto fue que subsistió la diversidad de cuerpos<br />

legales multiplicada por infinidad de fueros generales, provinciales y municipales.<br />

En e! decurso de la vida jurídica de España y hajo la idea de<br />

establecer una unidad legislativa, en diferentes épocas se expidieron diversos<br />

ordenamientos, tales como e! Espéculo (considerado por el mismo rey<br />

don Alfonso el Sabio como el "espejo de todos los dercchos'ó[, y las Ordenanzas<br />

Reales de Castilla, que fue una especie de compilación de varias<br />

leyes dispersas o contenidas en los antiguos códigos, como e! Fuero Real, las<br />

Leyes de Estilo y el Ordenamiento de Alcalá, formulada por e! jurisconsulto<br />

Alfonso Diaz de Montalvo y que en realidad no formó parte de! derecho<br />

positivo español por no haber, obtenido la sanción real.<br />

En el año de 1505 e! rey don Fernando e! Católico, después de! fallecimiento<br />

de su consorte la reina Isabel, ordenó la publicación de las llamadas<br />

Leyes de Toro, denominadas así porque se expidieron por las Cortes<br />

celebradas en la villa de ese nombre. Sin embargo. no se logró la unificación<br />

de la legislación española, habiendose urgido en el año ce 1523 al<br />

emperador Carlos y para que procediese a la expedición de un ordenamiento<br />

que se aplicasejridistintamente en todo e! reino y que concluyese la anarquía<br />

que en el orden' legal existía. Años más tarde, y después de reiteradas<br />

reclamaciones formuladas por las Cortes, se nombró a varios jurisconsultos<br />

para que emprendiesen la tarea unificadora mediante la expedición de un<br />

ordenamiento que viniese a resumir a los múltiples y variados cuerpos legales<br />

dispersos, y fue así como en el año de 1567, bajo e! reinado de Felipe I1,<br />

se publicó un importante código que se conoce con el nombre de Recopilacwn<br />

de las Leyes de España, dividido en nueve libros. Dicha Recopilación,<br />

según lo afirma Díaz y Mendoza," era incongruente, contradictoria y poco<br />

práctica, pues su aplicación en la realidad <strong>of</strong>recía muchas dificultades. Fue<br />

preciso que la autoridad real, a través de las consultas despachadas por su<br />

Consejo, aclarase múltiples dudas y limase muchos inconvenientes que la<br />

mencionada Recopilación presentaba al ser aplicada en la práctica; y e!<br />

conjunto de todas esas consultas, a las que se dio e! nombre de Autos Acordados,<br />

propiamente constituyó una especie de jurisprudencia explicativa de<br />

diferentes disposiciones contenidas en e! citado código.<br />

Esta situación subsistió en España hasta lilaS en que file promulgado<br />

el ordenamiento denominado Novísima Recopilaci6n de Leyes .Be España<br />

sa Códigos españoles, tomo VII. Introducción, por F.' de P. Dlaz y Mendoza.<br />

!


\<br />

SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 81<br />

\<br />

bajo el reinado de Carlos IV, implicando una regulación minuciosa y detaliada<br />

de diferentes materias jurídicas, por lo que no se la puede considerar<br />

exclusivamente como un código procesal, ni civil, ni penal, ni de comercio,<br />

sino que Hes todo ello a la vez" ,69<br />

En efecto, el ordenamiento a que acabamos de aludir, a través de sus<br />

cinco tomos o partes, trata sobre la Santa Iglesia y sus derechos (tomo<br />

primero); sobre el rey y su casa y corte, su jurisdicción por conducto del<br />

Supremo Consejo de Castilla, Chancillerías y Audiencias (tomo segundo);<br />

sobre los vasallos y los pueblos (tomo tercero); sobre las ciencias, artes y<br />

<strong>of</strong>icios, comercio, moneda y minas (tomo cuarto) y sobre contratos, obligaciones,<br />

testamentos, herencias, juicios civiles, delitos y juicios criminales<br />

(tomo quinto).<br />

La somera reseña que acerca de los principales ordenamientos que integraron<br />

el derecho positivo español hemos brevemente delineado, nos conduce<br />

a la conclusión de que en éste, hasta antes de la Constitución de Cádiz<br />

de marzo de 1812, no se consagraron, a titulo de derechos subjetivos públicos,<br />

las fundamentales potestades libertarias del gobernado frente al poder<br />

público radicado en la persona del rey y emanado de su autoridad. En<br />

otras palabras, si el súbdito carecia de un verdadero derecho oponible a<br />

la actividad de las autoridades y si éstas, por tanto, no teman a SU cargo<br />

obligaciones propiamente jurídicas en favor de los gobernados que les haya<br />

impuesto alguno de los estatutos sucintamente comentados, es lógico inferir<br />

que en los diferentes reinos que en el decurso del tiempo formaron el Estado<br />

español, no descubrimos antecedentes históricos de nuestras garantías<br />

individuales.<br />

Sin embargo, no debe creerse que, por no haberse consagrado derechos<br />

individuales públicos en beneficio del gobernado en los distintos ordenamientos<br />

que hemos mencionado, el poder del monarca debiese ser tiránico<br />

o despótico, pues, según afirmamos anteriormente, a pesar de que en ellos<br />

se registra la institución de un régimen absoluto, el derecho natural, concebido<br />

con un contenido ideológico cristiano, no dejaba de ser la norma<br />

suprema que regia la actuación real. Tan es así, que en la Ley 31 del TItulo<br />

18 de la Tercera Partida de don Alfonso el Sabio se disponía que "Contra<br />

derecho natural non debe valer privillejo, nin carta de Emperador, rey nin<br />

otro señor. E si la diere non debe valer", además de que, como se decía en<br />

el Fuero Juzgo, sólo legitimaba al monarca su conducta conforme a derecho<br />

y justicia. .<br />

Pero independientemente de los códigos que hemos reseñado, el derecho<br />

positivo español se localizaba en múltiples tueras o estatutos particulares que<br />

. en los distintos reinos de la península ibérica y en diferentes épocas expedían<br />

los reyes, tanto en favor de los nobles o "fijosdalgo" (fueros nobiliarios)<br />

como en beneficio de los moradores de las villas o ciudades (fueros muni-<br />

lHlldem.


\<br />

srrUACIóN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 83<br />

Los lineamientos generales de la Constitución de 1812 se conservaron<br />

en la que se expidió en 1837, por lo que toca a la consagración de los derechos<br />

individuales de todo español frente al poder público, así como en el<br />

estatuto constitucional de 1845, cuya vigencia se vio suspendida por los sucesos<br />

militares de 1854 a propósito de los pronunciamientos de los generales<br />

Dulce y O'Donnell. En 1869 se promulgó una nueva Constitución, en cuyo<br />

preámbulo se declara que el deseo de los constituyentes consiste en afianzar<br />

la justicia, libertad, seguridad y propiedad, de cuantos vivan en España,<br />

conteniendo en su articulado un verdadero catálogo de derechos.<br />

Al surgir el movimiento republicano. en España en 1873, se elaboró un<br />

proyecto de constitución que substituía el régimen monárquico implantado<br />

y estructurado en los estatutos constitucionales anteriores por un sistema<br />

político federal en el cual el Estado español asumía la forma de república,<br />

Además de reiterarse en dicho proyecto la declaración de derechos individuales<br />

implicada en la Constitución monárquica de 1869, se pretendió<br />

proclamar la libertad religiosa y la separación de la Iglesia y el Estado.<br />

El mencionado proyecto, que nunca llegó a cristalizar en Constitución, fue<br />

condenado por las tendencias monárquicas que lograron restaurar la dinastía<br />

borbónica con Alfonso XII, habiendo expedido las Cortes en 1876 la<br />

última Constitución monárquica española, en la que, al igual que en las<br />

anteriores, se contiene una declaración de los derechos fundamentales de<br />

los españoles. En lo que respecta a la libertad religiosa, el código político<br />

de 1876 prescribía que "nadie sería molestado en territorio español 'por sus<br />

opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto<br />

debido a la moral cristiana" (art. 11).<br />

Por último, en abril de 1931 se implanta el régimen republicano en<br />

España mediante la Constitución de ese año, y en la que, además de contenerse<br />

un catálogo de garantías individuales, se instituyen medios para su<br />

protección y cuya referencia hacemos en nuestra ya citada obra." La mencionada<br />

Constitución tuvo una vigencia efímera, como es bien sabido, en<br />

atención al golpe de Estado que se produjo-en 1936 y a consecuencia del<br />

cual se entronizó la dictadura franquista. El mismo Franco, con fecha 17<br />

de julio de 1945, expidió un ordenamiento denominado "Fuero de los Españoles",<br />

el cual fue modificado por la Ley Orgánica del Estado Español del<br />

10 de enero de 1967. En dicho fuero se declararon distintos "derechos"<br />

de los españoles, estando tan limitados," principalmente en lo que atañe a las<br />

libertades del hombre, que en realidad sus limitaciones hacen nugatorio su<br />

ejercicio.es bis<br />

63 El Juicio de" A'mparo.<br />

63 bis El deceso de Franco, ocurrido en noviembre de 1975, significó la remoción<br />

del obstáculo para que España tratase de encauzar su vida dentro de las instituciones<br />

constitucionales. Se ha observado, en efecto, una inusitada actividad de democratizaci6n<br />

en la Madre Patria, traducida en la adopción de diferentes medidas gubernativas tendientes<br />

a garantizar la libertad política de los españoles con independencia de su ideología


84 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong><br />

VII. INGLATERRA<br />

/<br />

i<br />

J<br />

JNDIVIDUALES<br />

I<br />

I<br />

Es en Inglaterra donde la consagración normativa de la libertad humana y<br />

su protección jurídica alcanzaron admirable grado de desarrollo. El régimen<br />

juridico inglés lue evolucionando lentamente desde los más oscuros<br />

origenes de los pueblos que habitaron la Gran Bretaña, como los anglos<br />

y los sajones, y es fruto de sus costumbres y de su vida misma. El derecho<br />

inglés es la consecuencia de largos años de gestación social, de la sucesión<br />

incesante de fenómenos y hechos que fueron surgiendo dentro de la colectividad,<br />

basados en el espíritu y temperamento anglosajones, que siempre<br />

se distinguieron por ser amantes y defensores vehementes de la libertad del<br />

pueblo británico.<br />

Como efecto paulatino de la costumbre social, de la práctica constante<br />

de la libertad, de los acontecimientos históricos en los cuales se revelaron<br />

los intentos de defensa de los derechos fundamentales del inglés, surgió la<br />

constitución inglesa, no como un cuerpo conciso, unitario y escrito de preceptos<br />

y disposiciones legales, sino como un conjunto normativo consuetudinario,<br />

implicado en diversas legislaciones aisladas y en la práctica juridica<br />

realizada por los tribunales. Podemos decir que es Inglaterra el Estado tipico<br />

dotado de una constitución en el sentido lógico-formal del concepto, o sea,<br />

como agrupación preceptiva creada y consolidada por la costumbre social,<br />

fundamentada en la idiosincrasia popular y que no tiene como antecedente<br />

ninguna norma legal, sino que se produce _espontáneamente. Por eso, don<br />

Emilio Rabasa ha dicho que la constitución inglesa es el prototipo de la constituci6n<br />

espontánea, a diferencia de la impuesta que no surge espontáneamente<br />

de la costumbre jurídico-social, sino que su obligatoriedad depende<br />

de un acto legislativo.<br />

Pues bien, la consagración y protección jurídica en Inglaterra de la libertad,<br />

no aparecieron en forma súbita, repentina, como producto de un<br />

estudio teórico previo, como efecto de un proceso de imitación, sino que<br />

a través de varios acontecimientos históricos se fueron gestando y reafirmando.<br />

Como sucedía por lo general en las primeras épocas de la Edad<br />

Media, prevalecía el régimen de la uindicta privata en los comienzos de la<br />

sociedad inglesa. Sin embargo, con posterioridad se introdujeron limitaciones<br />

a esa práctica social, considerándose que en determinados periodos no<br />

personal. El proceso de democratización culminó con la implantación de la Constitución<br />

monárquica española, aprobada por el referéndum popular que se efectuó en<br />

diciembre de 1978. En este ordenamiento se declaran las diversas garantías en favor<br />

de los españoles y de los gobernados en general, según se advierte de su Capítulo JI<br />

que se denomina "De las Libertades Públicas". en cuyo articulado se prevén diferentes<br />

potestades libertarias, tales como la expresión de pensamiento, la de reunión y asociación,<br />

así como la de igualdad jurídica y la de seguridad en el derecho. Como no abrigamos la<br />

intenci6n de comentar dicha Constitución ni de analizar los derechos públicos subjetivos<br />

que consagra, nos Jimitamos simplemente a mencionar los primordiales.


\<br />

SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 85<br />

podía ejercerse violencia alguna, en aras del rey, quien paulatinamente fue<br />

instituyendo nuevas prohibiciones a su ejercicio. El conjunto de estas restricciones<br />

recibía el nombre de "la paz del rey", que, como dice Rabasa,<br />

"comenzó por limitarse al respeto de su residencia o su presencia y fue<br />

extendiéndose poco a poco a las cosas reales como los caminos públicos, a<br />

la ciudad, a distritos señalados, etc.". En esta forma cl régimen de la venganza<br />

privada fue extinguiéndose paulatinamente y las violencias en que<br />

se traducía fueron desapareciendo con el tiempo. Así se crearon los primeros<br />

tribunales que eran el "Witan" o consejo de nobles, el tribunal del<br />

Condado y el Consejo de los Cien, que se concretaban a vigilar cl desarrollo<br />

de las ordalias o juicios de Dios. Con posterioridad, y en vista de la im­<br />

'posibilidad material del monarca para impartir justicia en todos los lugares<br />

del reino, se estableció lo que se llamó la "Curia Regis" o Corte del Rey,<br />

con atribuciones varias, que éste le había delegado. En esta forma, los diversos<br />

tribunales de los distintos pueblos que habitaban Inglaterra fueron<br />

sometiéndose a la autoridad judicial central, quien respetó siempre sus costumbres<br />

y tradiciones jurídicas, aunque después éstas tuvieron que ceder.<br />

Así, en toda Inglaterra se fue extendiendo lo que se llamó el common lato,<br />

que fue y es un conjunto normativo consuetudinario, enriquecido y complementado<br />

por las resoluciones judiciales de los tribunales ingleses, y en<br />

particular por la Corte del Rey, las cuales constituyeron, a su vez, precedentes<br />

obligatorios no escritos para casos sucesivos." .En otras palabras, y<br />

como afirma Blackstone, el common law o derecho no escrito, "se encuentra<br />

en el hecho de que su institución original y autoridad primitiva no revistieron<br />

forma escrita, como las leyes del Parlamento, sino que su poder obligatorio<br />

y su fuerza legal devinieron a través de usos inmemoriales y prolongados<br />

·en el Reino";"<br />

A! decir de Rabasa, el common lato, o derecho común en Inglaterra,<br />

"se formó y desenvolvió sobre dos principios capitales: la seguridad personal<br />

y la propiedad". Sus normas se extendieron y se impusieron a la autoridad<br />

real, quien debía acatarlas, por lo que de esta guisa la libertad y propiedad<br />

en Inglaterra se erigieron .ya en derechos individuales públicos, oponibles<br />

al poder de las autoridades, o, como asienta Rabasa, "el common law se<br />

impuso en la conducta de la vida pública, marcando un límite a la autoridad<br />

real que no podía traspasarlo sin provocar rebeldia y hostilidad". En<br />

conclusión, podemos decir que en Inglaterra existía, a virtud del common<br />

lato, una supremacía consuetudinaria respecto del poder del monarca y en<br />

64 La obligatoriedad de los precedentes judiciales "resulta del principio conocido con<br />

el nombre de slare decisis, conforme con el cual los jueces deben resolver sus casos de<br />

acuerdo con 10 decidido por jueces de la misma jurisdicción, de mayor o igual jerarquía<br />

judicial, en casos previos de naturaleza similar". (Julio Cueto Rúa. El Common Laxu,<br />

págs, 31 y 32.)<br />

55 Commentaries on the Laws 01 Engl,!-nd. Tomo I, página 66. Citado en la obra<br />

señalada en la nota anterior.<br />

,


86 <strong>LAS</strong> GARANTÍAs INDMOUALES<br />

general de cualquiera autoridad inferior, cuyo contenido eran la seguridad<br />

personal y la propiedad.<br />

Sin embargo, la costumbre jurídica, interpretada y definida por los tribunales,<br />

es decir, el common law, en varias ocasiones se vio contravenida<br />

por el rey, quien confiando en su autoridad, se Creyó lo suficientemente<br />

poderoso para sustraerse a sus imperativos. La resistencia real a los mandatos<br />

del derecho consuetudinario y la consiguiente oposición a las resoluciones<br />

judiciales provocaron en Inglaterra no pocas conmociones, que sirvieron<br />

para que el pueblo obtuviera nuevos triunfos sobre el monarca, consolidando<br />

así sus conquistas libertarias mediante "bills" o "cartas", que eran documentas<br />

públicos obtenidos del rey, en los que se hacía constar los derechos·<br />

fundamentales del individuo.<br />

Así, a principios del siglo XIII los barones ingleses obligaron al rey Juan<br />

Sin Tierra a firmar el documento político de los derechos y libertades en<br />

Inglaterra y origen remoto de varias garantías constitucionales de diversos<br />

países, principalmente de América. Nos referimos a la famosa Magna<br />

Charla, "en cuyos setenta y nueve capítulos hay una abundante enumeración<br />

de garantías prometidas a la Iglesia, a los barones, a los [reemen y a la<br />

comunidad, todos Con el valor jurídico para el presente que corresponde<br />

a fórmulas que se han transmutado en las libertades modernas; pero de<br />

las cuales algunas sólo han modificado las palabras y viven en los principios<br />

de las constituciones actuales".66<br />

El precepto más importante de la Charta Magna inglesa es el marcado<br />

con el número 46, que constituye un antecedente evidente de nuestros artículos<br />

14 y 16 constitucionales y del artículo 5 de las reformas y adiciones<br />

a la Constitución americana. Dicho artículo estaba redactado en latín y<br />

decía textualmente: "Nullus liber homo capiatur vel imprisionetur, aut disseisietur<br />

. " de liberatatibus vel de liberis consuctudinibus suis, aut ultragetur<br />

aut aliquo modo destruatur; nee super eum ibimus, nee super eum<br />

mittemus, nisi per legalem judieium parium suorum vel legem terrae, Nulli<br />

uendemus, nulli negabimus aut differemus reetum aul juslitiam." En síntesis,<br />

esta disposición contenía una verdadera garantía de legalidad, pues<br />

establecía que ningún hombre libre podía ser arrestado, expulsado o privado<br />

de sus propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por las leyes de<br />

la tierra. En efecto, el concepto de "ley de la tierra" equivalía al conjunto<br />

dispositivo consuetudinario imperante en Inglaterra, es decir, al eommon<br />

law, que, como ya dijimos, estaba fundamentado en una tendencia jurídica<br />

de proteceión a la libertad y a la propiedad. La expresión, pues, de que<br />

ningún hombre podria ser privado de su libertad y propiedades, sino de<br />

acuerdo con la ley de la tierra, implicaba una garantía de legalidad en el<br />

sentido de CJE.e dicha privación sólo podria efectuarse mediante una causa<br />

66 R.ABASA, El Juicio Oonstituoíonal, pág. 86.


srruxcióx DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 87<br />

jurídica suficiente permitida por el derecho consuetudinario. Pero, además, la<br />

Charta Magna requería que la afectación a los derechos dc libertad y propiedad<br />

individuales se realizara no sólo de conformidad con la les terree,<br />

sino mediante juicio de los pares. Con esta idea, no sólo se otorgaba al hombre<br />

la garantía de audiencia, por la que pudiera ser oído en defensa, sino<br />

que se aseguraba también la legitimidad del tribunal que había de encargarse<br />

del proceso, pues se estableció que no cualquier cuerpo judicial podría<br />

tener tal incumbencia, sino precisamente los pares del interesado, es decir,<br />

órganos jurisdiccionales instalados con anteríoridad al hecho de que se tratase.<br />

Fue así como el articulo 46 de la Charta Magna inglesa reconoció<br />

al hombre libre, al [reeman, la garantía de legalidad, de audiencia y de<br />

legitimidad de los funcionarios o cuerpos judiciales, constituyendo un claro<br />

antecedente de nuestros artículos 14 y 16, en especial del primero, cuyo<br />

segundo párrafo expresa más pormenorizadamente las garantias insertas en<br />

el precepto anglosajón, que inspiró asimismo la enmienda quinta a la Constitución<br />

americana, la que englobó los términos legales de las mencionadas<br />

garantías en la expresión "debido proceso legal" -due process <strong>of</strong> law-,<br />

cuya generalidad, amplitud y vaguedad hacen a dicha disposición inferior<br />

a la norma correspondiente de nuestro artículo 14 constitucional.<br />

La Carta Magna inglesa no era una constitución dentro del concepto<br />

moderno respectivo, puesto que, por una parte, no estructuró jurídica ni<br />

políticamente a Inglaterra, y, por la otra, no se contrajo a establecer los<br />

principios dogmáticos y orgánicos del Estado. El expresado documento,<br />

como sucedía análogamente con los diversos ordenamientos que integraron<br />

el derecho estatutario español, contenía la regulación sobre distintas materias<br />

jurídicas, incluyendo entre ellas, según lo hemos afirmado, la concerniente<br />

a la consagración o reconocimiento de las prerrogativas básicas del<br />

súbdito inglés frente al poder público.<br />

La mencionada Carta no significó un estatuto transitorio que sólo obligara<br />

a Juan Sin Tierra, sino que este monarca, al jurar solemnemente su<br />

obediencia, extendió su acatamiento obligatorio a sus sucesores en el trono, al<br />

declarar que dicho cuerpo normativo quedaba confirmado "por nosotros<br />

y nuestros herederos para siempre".<br />

Mediante la Gran earta elaborada bajo el reinado de Enrique III y<br />

confirmada por Eduardo 1, se reiteró la vigencia de la Carta Magna de<br />

1215, reproduciéndose en sus preceptos las disposiciones de este último documento,<br />

específicamente las que se referían a las garantías de audiencia<br />

y de legalidad (capítulos I y XXIX).<br />

A pesar de que por la expedición de diferentes estatutos jurídicos que<br />

se incorporaron al derecho común inglés, la autoridad del monarca se fue<br />

paulatinamente restringiendo y de que el parlamento iba concentrando mayores<br />

facultades de gobierno, no faltaron sucesos políticos a través de los<br />

cuales el rey cometía verdaderos desmanes en detrimento de sus gobernados,


88 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

con patente infracción a los derechos consignados nonnativamente en favor<br />

de ellos. Esta situación de facto originó diversas protestas de carácter pa.<br />

cifico que se elevaron ante los soberanos arbitrarios; y entre ellas ocupa un<br />

lugar destacado en la historia jurídica de Inglaterra la famosa Petiiion 01<br />

Rights, redactada por el célebre sir Edward Coke. En este importante documento<br />

se invocaron los estatutos y las normas del common law para solicitar<br />

y exigir su respeto a Carlos 1, aludiéndose a diversas arbitrariedades cometidas<br />

bajo su reinado en perjuicio de sus súbditos. La Petición de Derechos<br />

significó una enérgica reclamación al rey por las violaciones y desmanes<br />

cometidos, constriñéndolo a jurar que las arbitrariedades diversas que dieron<br />

motivo a dicha exigencia, no volverían a realizarse. El rey, en respuesta a<br />

dicha petición, manifestó que se hiciera justicia "según las leyes y costumbres<br />

del reino; y que los estatutos se pongan en debida ejecución, para que<br />

sus súbditos no' tengan motivo de quejarse de ningún agravio u operación,<br />

en contra de sus justos derechos y libertades, a cuya conservación se considera<br />

obligado en conciencia y como de su prerrogativa". 67<br />

Lo que hizo asumir el carácter jurídico obligatorio a la famosa "Petición<br />

de Derechos", fue la intervención del parlamento inglés haciéndola suya en<br />

una exhortación que dirigió al rey cn junio de 1628 para que la cumpliera.<br />

Fue así como la simple solicitud de que se confirmaran y respetaran los<br />

derechos y libertades del pueblo inglés, se convirtió en una decisión parla.<br />

mentaria, que vino a incorporarse al common lato, como un acto público<br />

de refrendo a los estatutos normativos anteriores.<br />

Cuando fueron exaltados al trono el prlncipe Guillermo de Orange<br />

y la princesa María, después del movimiento revolucionario que derrocó a<br />

Jacobo II, el parlamento impuso a los nuevos monarcas en 1639 un estatuto<br />

que ampliaba las garantías individuales que ya se habían reconocido en<br />

las legislaciones anteriores, insertando nuevas como la libertad de tribuna,<br />

de portación de armas, etc., y que puede considerarse como el más corn­<br />

,plelo de todos. El mencionado estatuto fue el célebre Bill 01 Rights, que en<br />

"expresiones breves y vigorosas, declarando la ilegalidad de muchas prácticas<br />

de la corona, prohíbe la suspensión y la dispensa de las leyes, los juicios<br />

por comisión, las multas o fianzas excesivas, así como el mantenimiento<br />

de ejércitos en tiempo de paz y la imposición de contribuciones sin permiso<br />

del Parlamento; se reconoce, además, el derecho de petición al rey, el de<br />

portación de armas, la libertad de tribuna en el Parlamento y la libertad<br />

en la elección de los comunes't."<br />

Por otra parte, no hay que pasar inadvertidas las ideas de Oliverio<br />

Cromwell acerca de lo que debía repu_tarse como gobierno constitucional<br />

67 FRANCISCO LtEBER,.La Libertad Civil. tomo I1 J pág. 208.<br />

68 El Juicio CoñweUClOnat. pag. "tl/. Las" prmcipares ceciaracrones contenidas en el<br />

mencionado documento eran las siguientes: El rey no podía suspender las leyes ni su ejecuci6n<br />

sin el consentimiento del Parlamento; ilegalidad de los impuestos decretados por


srrUACIóN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 89<br />

y que cristalizó en su célebre Instrument o{ Government, del año 1653, en<br />

cuyo documento se instituy6 una especie de separación o divisi6n de poderes<br />

para proscribir la arbitrariedad del poder público en beneficio. fundamentalmente<br />

de los gobernados. El pensamiento de Cromwell, expresado no<br />

sólo a través de dicho instrumento político, sino en sus fogosos discursos<br />

parlamentarios, deja entrever claramente el principio de supremacía constitucional,<br />

coincidiendo en este punto con las ideas del famoso juez inglés<br />

sir Edward Coke, a quien debe considerarse como un precursor del chie]<br />

justice John Marshall en lo tocante a la declaraci6n de dicho principio.<br />

En resumen, la situaci6n jurídica del gobernado en Inglaterra se gest6<br />

y se defini6 de manera espontánea y natural dentro de la vida evolutiva<br />

del pueblo británico. La costumbre, como práctica social reiterada y constante,<br />

fue suministrando los hechos que la prudente interpretaci6n de los tribunales<br />

ingleses, a través del decurso de los años, convirti6 en normas de derecho,<br />

inte:grando así el common lato, complementando en forma trascendental por<br />

los diversos ordenamientos escritos a que hemos aludido y configurando lo<br />

que se llama la constituci6n inglesa. El espiritu jurídico de los anglosajones<br />

ha sido siempre más bien pragmático que te6rico o especulativo. De ahi<br />

que las instituciones del derecho inglés no hayan obedecido a teorías o doctrinas,<br />

como sucedi6 diversamente en Francia. Esta afirrnaci6n no significa<br />

que en Inglaterra no hayan existido pensadores que hubiesen contribuido<br />

al desarrollo del derecho político universal; pero la labor de esos pensadores,<br />

dentro de la historia jurídica de Inglaterra, tuvo menos influencia que la<br />

vida misma del pueblo en la estructuraci6n del derecho positivo, en especial<br />

por lo que concierne a la definici6n y consolidación normativa de los derechos<br />

del gobernado frente al poder estatal. Puede sostenerse, por tanto, que<br />

las teorías de los juristas, polítícos y filós<strong>of</strong>os ingleses, como Juan Locke<br />

principalmente, tuvieron mayor repercusión fuera de Inglaterra, pues este<br />

pais estructurado secularmente en torno a un espiritu conservador y tradicional,<br />

jamás fue ni ha sido campo propicio para las innovaciones súbitas<br />

provenientes de doctrinas propugnadoras de reformas sociales inspiradas, las<br />

más de las veces, en concepciones ideales o deontol6gicas, distantes o incompatibles<br />

con la realidad.<br />

VIII. FRANCIA<br />

No obstante que ya se perfilaba el jus-naturalismo como corriente politica<br />

para fijar las relaciones entre el poder público y los gobernados, en<br />

la Corona; derecho de petición en favor de los súbditos; prohibición para "levantar y<br />

mantener" ejércitos permanentes en tiempo de paz, a no ser con la autorización del Parlamento;<br />

libertad de posesión de armas ; de expresión del pensamiento y de "hablar" en<br />

el Parlamento; prohibición de exigir fianzas e imponer multas excesivas, así como de<br />

infligir "penas crueles y desusadas".


90 <strong>LAS</strong> GARANrlAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

el sentido de que aquél debe siempre respetar y consagrar en el orden juridico<br />

las prerrogativas inherentes a la persona humana, como la libertad,<br />

la propiedad, la seguridad juridica, etc., la realidad política presentó una<br />

notable oposición al pensamiento teórico. El despotismo y la autocracia siguieron<br />

imperando principalmente en Francia, cuyo régimen gubernamental<br />

se cimentaba en un sistema teocrático, puesto que se consideraba que la<br />

autoridad monárquica tenía su origen y fundamento en la voluntad divina,<br />

por lo que se reputaba a aquélla como absoluta, esto es, sin ninguna limitaci6n<br />

en Su ejercicio. Los reyes cometieron, bajo estas condiciones, arbitrariedades<br />

sin fin, gravando inicuamente al pueblo con impuestos elevadisimos<br />

para poder mantener el boato y subvenir a los gastos exorbitantes de la corte<br />

real y de la podrida y degenerada nobleza, que contribuía a la extorsión<br />

popular.<br />

Ante esta triste realidad, surgen en Francia importantísimas corrientes<br />

políticas en el siglo XVIII, las cuales pretendían proponer medidas y reformas<br />

para acabar con el régimen absolutista, pugnando por el establecimiento<br />

de sistemas o formas de gobierno más pertinentes y adecuadas para conjurar<br />

el mal público. Así aparecen en el pensamiento político los fisiócratas, quienes<br />

abogaban por un marcado abstencionismo del Estado en lo concerniente<br />

a las relaciones sociales, las cuales debcrian entablarse y desarrollarse libremente,<br />

sin la injcrencia <strong>of</strong>icial, obedeciendo al ejercicio de los derechos naturales<br />

del gobernado (principio de "laissez faire-laissez passer"). Por su<br />

parte, Voltaire, propugnando una monarquía ilustrada y tolerante, proclama<br />

la igualdad de todos los hombres respecto a los derechos naturales de libertad,<br />

propiedad y protección legal. Los enciclopedistas, principalmente con<br />

Diderot y D'Alembert, pretendieron reconstruir teóncamente el mundo, saneándolo<br />

de sus deficiencias, errores y degradaciones, pretensión en la que<br />

pugnaban vehementemente por la consagración definitiva de los derechos<br />

naturales del hombre. Esta -última cuestión apenas se vislumbra en la teoria<br />

de 'Montesquieu, cuya finalidad especulativa fundamentalmente tiende a<br />

elaborar un sistema de gobierno que garantizara la legalidad y descartara<br />

la arbitrariedad o despotismo de las autoridades, habiendo formulado para<br />

ello su famosa teoria de la división de poderes, dotando a cada uno de éstos<br />

de atribuciones especificas y distintas de las que correspondiesen a los otros,<br />

para el efecto de que imperase un régimen de frenos y contrapesos recíprocos,<br />

Pero el pensador que sin duda alguna ejerció mayor influencia en las<br />

tesis jurídico-políticas llevadas a la práctica por la Revolución francesa,<br />

fue Rousseau con su famosa teoria del Contrato Social, que ya antes había<br />

sido formulada por varios teóricos. Afirmaba Rousseau que el hombre en<br />

un principio vivía en estado de naturaleza, es decir, que su actividad no<br />

estaba limitada por ninguna norma, que desplegaba su libertad sin obstáculo<br />

alguno; en una palabra, que disfrutaba de una completa felicidad<br />

para cuya consecución, según dicho pensador, no operaba la razón, sino


92 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

narias, de corrientes te6rlcas, propias y ajenas, que encontraron en el pueblo<br />

francés un amplio y propicio campo de desarrollo y realizaci6n, y cuya<br />

precaria situaci6n contribuy6 no poco a ello. Fue así como el pueblo, enardecido<br />

por la desgracia de la opresi6n, del favoritismo y de la iniquidad<br />

ejercidos por el gobierno, rompi6 los moldes jurídicos y políticos de la Francia<br />

absolutista, negativa de libertades, en completa incompatibilidad con<br />

los anhelos populares de liberaci6n.<br />

La libertad humana fue, en efecto, terriblemente mancillada por los gobiernos<br />

monárquicos absolutistas. A través de 6rdenes secretas, denominadas<br />

lettres de cachet, se sometia a prisi6n a los individuos sin expresarse la causa<br />

o el motivo de su detenci6n, que se prolongaba indefinidamente sin intervenci6n<br />

alguna de autoridad judicial. Este clima verdaderamente vejatorio<br />

de uno de los más caros derechos del hombre, auspició que en la realidad<br />

política de Francia fructificara la ideología revolucionaria que tendía a transformar<br />

los arcaicos cimientos filosóficos sobre los que se erigía el sistema<br />

absolutista, en que la actividad del Estado se identificaba con la voluntad<br />

del monarca, a tal punto que Luis XIV, el rey sol, solía decir "el Estado<br />

soy yo".68 bis<br />

La Revoluci6n francesa se provoc6, consiguientemente, por la convergencia<br />

de diferentes factores, a saber: el pensamiento filos6fico político del<br />

siglo XVIII, el constitucionalismo norteamericano que se difundi6 en Francia<br />

mediante la circulaci6n pr<strong>of</strong>usa de las constituciones particulares de los Estados<br />

que forroaron la Uni6n Americana y de la Constituci6n federal, así<br />

como la realidad política y social que acusaba tiranía, despotismo, arbitrariedad<br />

y graves afrentas a la dignidad humana.<br />

El documento más importante en que cristaliz6 el ideario de la Revoluci6n<br />

francesa fue la famosa Declaraci6n de los Derechos del Hombre y<br />

del Ciudadano de 1789. Su expedici6n fue precedida de importantes sucesos<br />

políticos que se desarrollaron desde la convocaci6n a los llamados estados<br />

generales por el rey, hasta el juramento de la mencionada declaraci6n en<br />

la Asamblea Nacional. No corresponde al tema del presente libro el estudio<br />

de todos los acontecimientos histórico-políticos que antecedieron y dieron<br />

forroa preceptiva al citado documento público. Bástenos recordar que en su<br />

redacci6n y en su discusi6n tomaron parte activa los más egregios políticos<br />

de Francia, contándose entre ellos a Mirabeau, a Robespierre, Mounier,<br />

Torget, Lafayette, etc. Es importante subrayar algunos de los conceptos<br />

08 bis "En Francia particularmente, dice Carpentíer, nadie ignora que las 'Iettres de<br />

cachet', podían ser arbitrariamente expedidas bajo el antiguo régimen sin la intervención<br />

de la autoridad judicial", agregando que esta circunstancia hizo decir a Malesherbes ante<br />

el mismo rey Luis XVI que "Sire: ningún ciudadano en vuestro reyno está seguro de no<br />

ver su libertad sacrificada a una venganza, porque nadie es demasiado grande para estar<br />

al abrigo del odio de un ministro, ni demasiado pequeño para no ser susceptible del de<br />

un simple comisionado de granjas" (Repertoire de Droít Francais, tomo XXVI, pág. 438).<br />

Es curioso observar, por otra parte, que ni el mismo Voltaire estuvo exento de ser víctima<br />

de la arbitrariedad real instrumentada en las "Iettres de .....cachet". Así, dicho célebre persa-


94 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

orígenes de la historia de este memorable documento. Comienza por negar la<br />

opinión vulgarmente admitida como cierta... según la cual la Declaración se<br />

basa en los principios de Juan J. Rousseau. Su argumentación puede condensarse<br />

en los siguientes términos: 'El contrato social se reduce a una sola cláusula,<br />

a saber: la alienación completa de todos los derechos del individuo a la<br />

comunidad.' El individuo no conserva para sí un solo átomo de derechos a<br />

partir del momento en que entra en el Estado. Todos los derechos que el individuo<br />

de hecho tiene) los recibe de la voluntad general que determina sus<br />

límites, pero no debe ni puede ser restringida por ningún poder; ni la propiedad<br />

pertenece al individuo si no es por virtud de una concesión del Estado, el<br />

contrato social hace al Estado señor de todos los bienes de sus miembros, que<br />

continúan poseyéndolos solamente 'como depositarios del bien público'. La<br />

libertad cívica consiste simplemente en lo que queda al individuo después de<br />

la determinación de sus deberes cívicos. S610 la ley puede dictar estos deberes;<br />

según el Contrato Social, las leyes deben ser iguales para todos los ciudadanos;<br />

éste es para el poder soberano, que lleva en sí mismo sus garantías, el único<br />

límite, límite que brota de su propia naturaleza. La concepción de un estado<br />

original que el hombre transportara a la sociedad y que se presentara como<br />

una limitación jurídica del soberano es expresamente rechazada por Rousseau.<br />

'11 n'a pas de loi fondamentale qui puisse lier la communauté, pas mérne le<br />

contrat social.' Ahora bien, como la Declaración de Derechos pretende trazar<br />

entre el Estado y los individuos, la línea de demarcación eterna que el legislador<br />

debe tener siempre ante los ojos como límite que, una vez por todas, le es<br />

impuesto por los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, es evidente<br />

que las teorías de Rousseau, lejos de ser la base, son contrarias a la Declaración<br />

de los Derechos del Hombre. Esta argumentación es perfectamente<br />

exacta. La idea de Rousseau es la misma que la de Napoleón y la de Luis XIV:<br />

la omnipotencia del Estado; en tanto que la Declaración de Derechos no es<br />

otra cosa que la consagración del más absoluto individualismo. En ella el Estado<br />

apenas se deja ver. Rousseau prestó a la Dectaracron ciertas fónnulas de<br />

dicción, ejerció alguna influencia sobre el estilo del documento; pero los orígenes<br />

de éste, según jellinek, hay que irlos a buscar en la revoluci6n americana.<br />

Sin duda el documento francés no es más que la traducción de las decleraciones<br />

de los varios Estados que forman la Unión Americana, y particularmente<br />

del Estado de Virginia. Basa su argumentación el distinguido publicista alemán<br />

en la similitud de las declaraciones americanas y francesas, en la circunstancia<br />

de haber sido el general Lafayelle quien, en la Asamblea Constituyente propuso<br />

la anexión de tal documento a la Constitución francesa. Pero el ilustre<br />

pr<strong>of</strong>esor parece no tener en cuenta que antes de la proposición de Lafayette<br />

existía ya un proyecto de Constitución y un dictamen de Mounier sobre él. En<br />

este dictamen se decía: 'Para los derechos del hombre y que los proteja evidentemente.'<br />

La verdad es que entre las dos grandes revoluciones existió una<br />

considerable conexi6n, un cambio constante y recíproco de ideas y de principios.<br />

De la misma manera que la proyección de la luz sobre un mismo cuerpo<br />

en lugares opuestos produce inmediatamente por el cruzamiento de los rayos<br />

luminosos dos siluetas, cada una de las cuales se encuentra colocada al lado<br />

opuesto al foco de que depende, así la corriente filosófica europea y el adrnirable<br />

adelanto político del pueblo americano pudieron crear recíprocamente<br />

la Revolución americana y la Revolución francesa: las dos grandes revoluciones<br />

no vinieron a ser otra cosa que siluetas magnificas del alma humana que se<br />

producían bajo la reflexión de la luz vivísima que el pensamiento europeo y<br />

el progreso político del pueblo americano arrojaban a torrentes sobre los de-


96 <strong>LAS</strong> GARANriAS INDMDUALES<br />

Jamás se tuvo conciencia de una manera tan clara del nacimiento de un mundo<br />

nuevo; para ello la Declaración era el programa necesario." 6'9 bll<br />

La Declaración de 1789 instituyó la democracia como sistema de gobierno,<br />

afirmando que el origen del poder público y su fundamenta! sustrato<br />

es el pueblo o, para emplear su propio lenguaje, la nación, en la que se<br />

depositó la soberanía. Así, el articulo 3' establecía: "El principio de toda<br />

soberanía reside esencialmente en la nación. Ningún individuo o corporación<br />

puede ejercitar autoridad que no emane expresamente de ella", precepto<br />

que posteriormente inspiró sobre este punto a la mayor parte de las<br />

constituciones universales. La democracia siempre supone la igualdad jurídica<br />

y politica de los gobernados, por lo que el articulo 6' se referia a<br />

dicho elemento a! disponer: "La leyes la expresión de la voluntad general.<br />

Todos los ciudadanos tienen derecho de concurrir a su formación personalmente<br />

o por representantes. Debe ser la misma para todos, sea que proteja<br />

o sea que castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son<br />

igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos o empleos públicos,<br />

según su capacidad, sin otra distinción que la de su virtud o su talento."<br />

Además, la Declaración francesa de 1789 contenía un principio netamente<br />

individualista y liberal. Individualista, porque consideraba al individuo<br />

como el objeto esencial y único de lit protección del Estado y de sus instituciones<br />

juridicas, a tal grado de no permitir la existencia de entidades<br />

sociales intermedias entre él y los gobernados particulares. A este propósito,<br />

establecía el articulo 2' lo siguiente. que revela una concepción notablemente<br />

jus-naturalista: "El objeto de toda asociación política es la conservación<br />

de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos<br />

son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión"<br />

que es semejante, en cuanto' al principio en él involucrado, a!. primer<br />

precepto de nuestra Constitución de 1857, que dice: "El pueblo mexicano<br />

reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones<br />

sociales."<br />

Consagraba también la Declaración francesa el principio liberal, porque<br />

vedaba al Estado toda injerencia en las relaciones entre particulares que no<br />

tuviese por objeto evitar que el libre desarrollo de la actividad individua!<br />

perjudicara o dañara los intereses de otro u otros individuos, concibiendo a<br />

aquél como un mero policia, acerca de cuyo régimen ha hecho Duguit severas<br />

y justificadas criticas. A este respecto, decia el articulo 4' de la Declaración:<br />

"La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no dañe a<br />

otro; por lo tanto, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre<br />

no tiene más limites que aquéllos que aseguren a los demás miembros de<br />

la sociedad el goce de los mismos derecbos. Estos límites no I pueden ser<br />

69 bis Drois Constitutíonneí el Institutions Potiüques. Decimaséptima edición lS76,<br />

páginas 287 y 288.


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 97<br />

consignados más que por la ley." En síntesis, desde el punto de vista estrictamente<br />

jurídico-pelítico, la Declaración francesa de 1789 contenía eri sus<br />

diversos preceptos los siguientes principios: democrático, individualista y liberal,<br />

basados estos dos últimos en una concepción netamente jus-naturalista.<br />

La doctrina de la existencia de los derechos naturales imprescriptibles<br />

e inalienables del ser humano encontró acogida en la tesis de Kant y Fichte,<br />

quienes, aunque contrayendo su pensamiento fundamental a cuestiones meramente<br />

filosóficas, en el aspecto de la ciencia política afirmaban que el<br />

Estado debería respetar los derechos substanciales del sujeto, otorgando a<br />

éste su protección en el caso de que se viesen vulnerados y absteniéndose de<br />

intervenir en todas aquellas relaciones de los gobernados que no impertasen<br />

esa vulneración, consideración que corresponde a una pestura netamente<br />

individualista y liberal.<br />

El sistema de mención y definición Icgal y eserita de los derechos del<br />

hombre instituido en la Declaración francesa de 1789, fue adoptado por<br />

casi la totalidad de los países de Occidente, principalmente per México, desde<br />

que nació a la vida jurídica como Estado independiente, a través de los<br />

diversos cuerpos constitucionales que rigieron en nuestro país. Asimismo, la<br />

posición individualista y liberal que adoptó el Estado mexicano en algunos<br />

ordenamientos fundamentales, principalmente en la Constitución de 1857,<br />

tiene su origen en dicha Declaración, posición que implicaba que el fin del<br />

Estado estribaba en proteger al individuo en el goce y disfrute de los derechos<br />

connaturales a su personalidad y en abstenerse de tener injerencia en<br />

las relaciones entre los gobernados en caso de no impedir o remediar un<br />

conflicto de intereses particulares.<br />

Por lo que concierne a las garantías o derechos fundamentales del individuo,<br />

la Declaración francesa proclamaba como principales los siguientes:<br />

la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión [art. 2 9 ) ,<br />

y como derivados, aquéllos que se refieren a la materia penal y que son análogos<br />

a los contenidos en los artículos 19, 20 y 21 de nuestra Constitución<br />

consignados en los preceptos 7 9 , 8 9 Y 9 9 , que decían: "Ningún hombre puede<br />

ser acusado, detenido o preso más que en los casos determinados per<br />

la ley y según las formas prescritas en ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten<br />

o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo<br />

ciudadano llamado o detenido en virtud de la ley, debe obedecer al instante,<br />

haciéndose culpable per su resistencia" (art, 7 9 ) . "La ley no debe establecer<br />

sino penas estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado<br />

sino en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al hecho<br />

(garantía de la no retroactividad de las leyes) y legalmente aplicada" (art,<br />

8 9 ) . "Siendo todo hombre presunto inocente, hasta que sea declarado culpable,<br />

si se juzga indispensable SU detención, la ley debe reprimir severamente<br />

todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona" [art, 9 9 ) .


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 99<br />

tatuto unitario, sino que estructuraron a Francia mediante la regulación de<br />

diferentes materias políticas.<br />

En octubre de 1946, y aprobada por un referéndum popular, se expide<br />

la Constitución de la República francesa que la organizó a raíz de la terminación<br />

de la última guerra mundial, conteniéndose en dicho documento<br />

jurídico-político un preámbulo en que se reitera la Declaración de los Derechos<br />

del Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual hemos comentado<br />

anteriormente.<br />

Esta' última Constitución fue substituida por la que se promulgó el 4<br />

de octubre de 1958 y es la que actualmente rige en Francia. La Constitución<br />

vigente en este país introduce a su sistema jurídico-político importantes innovaciones,<br />

cuyo tratamiento rebasaría los límites del presente libro. Sólo<br />

debemos recordar que en dicha Ley Fundamental "El pueblo francés proclama<br />

solemnemente SU adhesión a los derechos del hombre y a los principios<br />

de la soberanía tal como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada<br />

y completada por el preámbulo de la Constitución de 1946."<br />

IX. COLONIAS INGLESAS DE AMÉRICA<br />

Al fundarse las colonias inglesas en América, los emigrantes llevaron<br />

consigo toda la tradición jurídica de Inglaterra, recogida en el common<br />

lata, y en la que sobresalía el espíritu de libertad. La opresión reinante en<br />

la metrópoli hizo que los colonos vieran en tierras americanas el lugar propicio<br />

para el desarrollo de la libertad humana. Sin embargo, no todos los<br />

emigrantes eran perseguidos políticos; había quienes acudían 'a América en<br />

busca de fortuna y con el propósito de fundar empresas explotadoras. Así,<br />

una compañía obtuvo de la corona inglesa la autorización para fundar una<br />

colonia en Virginia, habiéndose establecido posterior y sucesivamente otras<br />

en la misma forma. Poco a poco, la colonización en Norteamérica se fue<br />

extendiendo, y de esta manera surgieron las colonias de Massachusetts, Rhode<br />

IsIand y Connecticut, y otras que se fueron creando después.<br />

Las autorizaciones que otorgaba el rey para fundar y organizar colonias<br />

en América recibieron el nombre de cartas, que eran documentos que fijaban<br />

ciertas reglas de gobierno para las entidades por formarse, concediéndoles<br />

amplia autoridad y autonomía en cuanto a su régimen interior. Dichas<br />

cartas reconocían la supremacía de las leyes de Inglaterra y de su constitución<br />

consuetudinaria, teniendo, sin embargo, el carácter de Ley Fundamental<br />

en eada colonia (common laui), de tal suerte, que sus autoridades no<br />

podían actuar sino ciñéndose estrictamente a sus disposiciones. En esta forma,<br />

el constitucionalismo de Inglaterra se trasplantó a sus.colonias en América,<br />

organizadas ya políticamente por sus cartas de fundación, otorgadas<br />

por la corona.


102 <strong>LAS</strong> OARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Es curioso observar que la Constitución de los Estados Unidos no contuvo,<br />

al ser promulgada en 1787, ningún catálogo o capitulo destinado, a<br />

la enumeración de los derechos del gobernado. Esta omisión se explica en<br />

virtud de que sus autores abrigaron como propósito primordial convertir<br />

el régimen confederal en federativo mediante la creación de una nueva entidad<br />

jurídica y política con personalidad distinta de la de los Estados miembros.<br />

Además, los derechos o prerrogativas de la persona humana ya se encontraban<br />

consagrados en las constituciones locales, según hemos indicado,<br />

por lo que se consideró que dicha cuestión debía ser, como 10 había sido<br />

históricamente, de la incumbencia interior de los Estados. Sin embargo, al<br />

poco tiempo de que la Constitución federal entró en vigor, surgió la necesidad<br />

de elevar al rango de garantia nacional, algunos de los mencionados<br />

derechos; y fue así como se le introdujeron varias enmiendas, es decir, reformas<br />

o adiciones.<br />

Durante el periodo de vigencia de la Constitución de los Estados tJnidos,<br />

que ya abarca casi dos centurias, se le han practicado veintidós enmiendas<br />

aproximadamente. Entre ellas, como acabamos de decir, se encuentran<br />

algunas que se refieren a la consagración de ciertos derechos del gobernado<br />

o garantías individuales, a saber: la 1", que establece la libertad religiosa;<br />

la 2' concerniente a la libertad de posesión y ponacion de armas; la 4", que<br />

instituye la garantfa de legalidad frente a actos que lesionen el domicilio y<br />

la persona del gobernado; la S', que consigna la garantía de audiencia y de<br />

una justa indemnización en materia expropiatoria, estando concebida en los<br />

siguientes términos: "A nadie se le privará de la vida, la libertad o la propiedad,<br />

sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para<br />

USG público sin una justa indemnización." Estas enmiendas fueron propuestas<br />

y aprobadas en 1791; y al terminar la guerra de secesión con el<br />

la independencia de los Estados, y el designio de defenderlo frente a esta amenaza, fueron<br />

los factores que determinaron la aparición en la literatura jurídica norteamericana de la<br />

época, de una importante publicación conocida con el nombre de El Federalista, en la que.<br />

bajo el seudónimo de "Publio", escribieron diversos articulos tres célebres políticos y<br />

juristas contemporáneos de la Constituci6n: Alejandro Hamilton, Santiago Madison y Juan<br />

lay. El Federalista, cuya lectura recomendamos ampliamente, no sólo tuvo el propósito<br />

pragmático de refutar las opiniones anti-federalistas que partían de los círculos políticos<br />

de algunos Estados de la Uni6n Norteamericana y de detener las corrientes separatistas<br />

que prohijaron, sino que aún en la actualidad representa un indiscutible interés para la<br />

interpretaci6n de la Constitución estadounidense, ya que sus autores eran voceros auténtiros<br />

de la gestación parlamentaria de este trascendental documento. Inclusive, la literatura<br />

y doctrina norteamericanas de Derecho Constitucional y la jurisprudencia de la Suprema<br />

Corte de los Estados Unidos reconocen en El Federalista una fuente cognoscitiva de genuinidad<br />

indisputable. Es más, los artículos de esta publicaci6n han servido a los doctrinarios<br />

del Derecho Constitucional de los países latinoamericanos, incluyendo al nuestro,<br />

para fijar el sentido y alcance de importantes disposiciones de las Constituciones respectivas<br />

que han tenido como modelo las correspondientes de la Ley Fundamental de la<br />

U nién Americana.


srrUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 103<br />

triunfo de los Estados del Norte, abolicionistas de la esclavitud que prevalecía<br />

en los del Sur, se incorporaron a la Constitución las enmiendas que<br />

instituyen la igualdad humana, estando concebidas en los siguientes términos:<br />

"Ni en los Estados Unidos ni en cualquier lugar sujeto a su jurisdicción,<br />

habrá esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito del<br />

que el responsable haya quedado debidamente convicto" (enmienda 13-1865) ;<br />

"Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas<br />

a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los<br />

Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier<br />

ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los<br />

Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona<br />

de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar<br />

a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales<br />

la proteccióIÍ de las leyes, igual para todos" (enmienda 14-1868). Como<br />

se ve, esta última enmienda reitera la garantía de audiencia contenida en la<br />

quinta, imponiendo su observancia a toda autoridad estatal.<br />

Se ha afirmado con insistencia y muchas veces contumazmente, que nuestro<br />

orden constitucional ha sido producto de la imitación de las instituciones<br />

jurídicas norteamericanas consagradas en la Constitución federal de los Estados<br />

Unidos. Es cierto que nuestras Leyes Fundamentales, principalmente<br />

las de 1824 y de 1857, tuvieron como modelo la Constitución estadunidense.<br />

Esta circunstancia dc ninguna manera implica baldón alguno en la<br />

historia jurídica de nuestro país, pues bien es sabido que las instituciones de<br />

un pueblo nunca SOn absolutamente aut6ctonas, es decir, jamás se generan<br />

sin la influencia exterior. El mismo Derecho Romano se inspiró en el antiguo<br />

derecho de las polis griegas, repercutiendo, a su vez, en la formación<br />

de las instituciones jurídicas de los países europeos. El derecho de éstos, principalmente<br />

el de España y de Inglaterra, se trasplantó a América, en cuyo<br />

continente los paises que reconocen como madre patria a dichos dos grandes<br />

Estados, han estructurado su régimen jurídico conforme al modelo de la metrópoli.<br />

Es indiscutible y sensatamente cierto que nuestro orden constitucional,<br />

Como el de varios países latinoamericanos, si no es que todos, se inspiraron<br />

en la Constituci6n federal norteamericana. Si adoptamos los principios<br />

jurídico-políticos consignados en este documento, ha sido por el convencimiento<br />

propio de la bondad que encierran. Dichos principios, además, pertenecen<br />

al pensamiento jurídico universal y son patrimonio cultural de todas<br />

las naciones que pretenderi realizar la justicia dentro de sus respectivos<br />

derechos positivos. Por consiguiente, al acoger México. en su orden constitucional<br />

los citados principios, no se apropi6 de algo que no le correspondía,<br />

pues, repetimos, aquéllos han sido el producto del pensamiento jurídico, politieo-social<br />

y filos6fico de la humanidad.


104 <strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Por otra parte, dentro de la idea de que la Constituci6n americana fue<br />

modelo de, nuestras Constituciones, éstas han superado a la Carta fundamental<br />

estadunidense en lo que concierne a la consagraci6n de los derechos<br />

del gobernado frente al poder público. En efecto, según se habrá podido<br />

advertir, tales derechos se incorporaron al estatuto federal de los Estados<br />

Unidos mediante enmiendas que se le introdujeron en diferentes épocas.<br />

Estas enmiendas no s6lo se refieren a los citados derechos, sino que tienen<br />

como contenido otras materias constitucionales. Además, las garantías de<br />

libertad e igualdad que por ese procedimiento se consagraron en la Constituci6n<br />

federal norteamericana, ya se encontraban instituidas con antelaci6n<br />

en nuestros c6digos politicos. Estas circunstancias conducen a la conclusi6n<br />

de que en lo que atañe a los derechos del gobernado, las constituciones<br />

mexicanas han superado en tiempo y en metodología a la estadunidense,<br />

a pesar de que ésta haya sido una de las fuentes de inspiraci6n de nuestro<br />

constitucionalismo.<br />

XI. LA EXTINTA U. R. S. S.<br />

La Constituci6n de la Uni6n de Repúblicas Socialistas Soviéticas acoge<br />

en sus primordiales aspectos preceptivos las declaraciones básicas del marxleninismo,<br />

contra cuyas tesis fundamentales en materia política hemos enfocado'<br />

nuestra crítica.' El citado documento organiza a la U. R. S. S. dentro<br />

de la segunda etapa qne previene dicha corriente ideol6gica, o sea, la llamada<br />

"dictadura del proletariado", declarando que su "base política" son<br />

"los soviets de diputados de los trabajadores, que se han desarrollado y fortalecido<br />

como consecuencia del derrocamiento del poder de los terratenientes<br />

y capitalistas y de la conquista de la dictadura del proletariado" (art. 2).<br />

El régimen econ6mico de dicho país, según el articulo 4 de su constituci6n,<br />

es "el sistema socialista de economía y la propiedad socialista sobre los<br />

instrumentos y medios de producción", reconociendo, sin embargo, la propiedad<br />

privada o particular respecto de ciertos bienes de uso en favor de<br />

los trabajadores del campo y de las empresas industriales, tales como "una<br />

hacienda auxiliar, vivienda, ganado de renta, aves de corral, pequeños aperos<br />

de labranza" (arts. 7 y 9), así'como "los ingresos y ahorros procedentes<br />

de su trabajo", "objetos de uso doméstico, de consumo y de comodidad<br />

personal", estableciendo el derecho hereditario en relaci6n con esas bienes<br />

(art. 10).<br />

Considerando al trabajo como "un deber y una causa de honor", la Constituci6n<br />

de la U. R. S. S. adopta la máxima de Marx que prescribe que:<br />

"De cada cual según su capacidad y a cada cual según su trabajo" (art, 12),<br />

disponiendo en su articulo 118, no sin cierta incongruencia con la anterior<br />

declaraci6n, que todo ciudadano tiene "derecho" a "obtener un trabajo<br />

garantizado y remunerado según su cantidad y calidad".


srrUACIóN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 105<br />

Establece, además, el mencionado documento la igualdad jurídica, econ6mica,<br />

cultural, social y política entre el hombre..y la mujer (art, 122),<br />

así como por razón de "nacionalidad y raza" (art. 123). Proclama la<br />

"libertad de conciencia, de culto y de propaganda antírreliziosa", fundándola<br />

en la separación de la Iglesia y del Estado (art. 124); y aunque<br />

reconoce la libertad de expresión del pensamiento por medios orales y escritos<br />

(art. 125), este reconocimiento lo supedita a la "conformidad" o al<br />

"acuerdo" entre las ideas que se emitan y "los intereses de los trabajadores"<br />

y la "consolidación del régimen socialista". Esta supeditación, evidentemente,<br />

destruye la mencionada libertad, pues cuando la emisión del pensamiento<br />

humano se condiciona inexorablemente al respeto de ciertos principios<br />

o fines pre-establecidos, o sea, si éstos no se pueden contrariar con la expresión<br />

eidética, tal libertad no existe. Es bajo este aspecto que la Constitución<br />

de la U. R. S. S. instituye la "dictadura del proletariado" principalmente,<br />

o sea, el gobierno dictatorial, ya que constriñe a todo ciudadano a hablar,<br />

escribir y a realizar cualquier manifestaci6n cultural o artística de conformidad<br />

con "los intereses de los trabajadores y a fin de consolidar el régimen socialista"<br />

(art. 125) obligándolo, además, a "respetar las -reglas de convivencia<br />

en la sociedadsocialísta" (art. 130), es decir, aquella que fijan sus autoridades.<br />

El señalamiento de las orientaciones generales conforme a las que ejerce<br />

en la U. R. S. S. la "libertad" de expresi6n del pensamiento, incumbe al<br />

Partido Comunista Soviético, cuya misi6n toral consiste, siguiendo el oráculo<br />

de Marx y Lenin, en implantar el comunismo universalmente, es decir, en<br />

el fondo y en realidad, la dictadura del proletariado. Estas consideraciones<br />

se corroboran por los mismos juristas rusos A. Denisov y M. Kiricñenko,<br />

quienes, al aludir a la libertad de palabra y de imprenta en su país, sostienen<br />

que "Dirigidos por el Partido Comunista, .los trabajadores combaten<br />

las perniciosas y peligrosas tendencias a la presunci6n y embriaguez por los<br />

éxitos obtenidos y las manifestaciones de placidez y ostentosos alardes, ponen<br />

de manifiesto las causas de los defectos y los fallos (sic) en el trabajo", agregando<br />

que "Asimismo (o. sea, bajo la dirección de dicho partido) fustigan<br />

los fenómenos negativos en la vida social y proponen caminos y medios para<br />

aclarar con ellos," te<br />

Por otra parte, aunque el artículo 127 de la Constitución de la U. R. S. S.<br />

dispone que nadie puede ser detenido "sino por decisión del Tribunal o<br />

con sanción del fiscal" (Ministerio Público), no señala, sin embargo, los<br />

casos y las condiciones en que proceda la detenci6n, es decir, no establece<br />

ninguna garantía de seguridad juridica para la libertad personal. Esta omisi6n<br />

se compagina con lo que se suele llamar el "principio de legalidad<br />

.socialista" y que en substancia contradice su denominación. -En efecto,' el<br />

1li Derecho Constitucional Soviitieo, pág. 323.


SITUACI6N DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 107<br />

viética", el cual, "pertrechado por la doctrina marxista-leninista, determina<br />

la perspectiva general del desarrollo de la sociedad, la línea de la política<br />

interior y exterior de la U. R. S. S., dirige la gran actividad creadora del<br />

pueblo soviético e imprime un carácter sistemático y científicamente fundamentado<br />

a su lucha por el triunfo del comunismo".<br />

La base del sistema económico de la U. R. S. S. es la propiedad socialista<br />

de los medios de producción, según lo dispone el artículo 10 de la Constitución<br />

de octubre de 1977. Esa propiedad socialista se integra con la propiedad<br />

del Estado, que es patrimonio de todo el pueblo, la propiedad de los koljoses<br />

y de otras organizaciones cooperativas, así como de los sindicatos. El artículo<br />

13 de la citada Constitución reconoce, sin embargo, la propiedad privada<br />

en favor de los ciudadanos de la Unión Soviética sobre los utensilios de menaje<br />

y uso cotidiano, los bienes de consumo y comodidad personal, los objetos de<br />

la hacienda doméstica auxiliar, la vivienda y los ahorros procedentes de trabajo.<br />

Por lo que concierne a los derechos públicos subjetivos, la mencionada<br />

Constitución consigna la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sean<br />

mujeres o varones (arts. 34, 35 Y 36); concede el derecho de asilo a los<br />

extranjeros perseguidos por defender los intereses de los trabajadorcs y la<br />

causa de la paz (art, 38); establece el derecho a elegir pr<strong>of</strong>esión y el deber<br />

de trabajar (art. 40); consigna diversos derechos de carácter laboral y de<br />

previsión social (arts. 41, 42 Y 43); también prevé el derecho a la vivienda,<br />

a la instrucción y a disfrutar dc los adelantos de la cultura (arts. 44, 45<br />

Y46) ; asimismo, otorga a todo ciudadano el derecho de petición y de critica<br />

respecto de los "defectos en el trabajo" (art, 49); Y por lo que atañe a la<br />

libertad de expresión de pensamiento y de las ideas bajo distintas formas.<br />

los artículos 47 Y 50 del referido documento público los proclama pero con<br />

la insuperable limitación de que su ejercicio debe estar de acuerdo con los<br />

"fines de la edificación comunista" ;V con la tendencia a "fortalecer y desarrollar<br />

el régimen socialista". Es inconcuso que esta limitación hace nugatoria<br />

la mencionada libertad, al constreñir a pensar, escribir y manifestarse<br />

culturalmente en consonancia con una determinada ideología impuesta dog-<br />

acción u omisión dirigida contra la estructura del Estado Soviético o que infrinja el<br />

orden jurídico establecido por el régimen de obreros y campesinos para el periodo de<br />

transición al régimen comunista." Sería demasiado prolijo citar múltiples preceptos del<br />

aludido código para confirmar la anterior idea, siendo suficiente, a este efecto, transcribir<br />

su artículo 58·10, que dice: "La propaganda o la agitación que contengan una Incitación<br />

para abatir o debilitar el Poder Soviético o para la ejecución de tino de 105 delitos<br />

contrarrevolucionarios (art. 58, 2-58 j 9 del presente código), así como la difusión, fabricación<br />

o conservación de escritos de igual contenido, determinarán la privación de libertad<br />

por un plazo no inferior a seis meses.<br />

"Si los mismos actos se llevasen a cabo durante desórdenes colectivos o mediante la<br />

explotación de los prejuicios religiosos o nacionales de las masas o en estado de guerra<br />

o en las localidades donde se haya declarado ese estado, darán lugar a la aplicación de las<br />

medidas \de defensa social indicadas en el artículo 58, 2 del presente código... (6 de<br />

junio de 1927)."


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 109<br />

mediante la correspondiente indemnización y "de acuerdo con las condiciones<br />

determinadas por la ley" (art. 13).<br />

Por lo que concierne a las libertades fundamentales del hombre, dicha<br />

Constitución las reconocía como derechos de todos los ciudadanos de la República,<br />

previniendo que el Estado debe garantizarlas y dar "las facilidades<br />

materiales necesarias" para su ejercicio (art. 87). Esas libertades específicas<br />

(de palabra, de prensa, de reunión, de asociación y de participar en procesiones<br />

o manifestaciones, así como la de conciencia) se consagraban sin<br />

limitación alguna; y por lo que toca a la libertad de expresión científica,<br />

literaria, artística o cultural en general, no sólo no la sometia a ninguna<br />

condición ni la sujetaba a restricción, sino que obligaba al Estado a estimularla<br />

(art. 95).<br />

No es nuestra intención hacer un comentario exhaustivo sobre la Constituci6n<br />

de la República Popular China de 1954. Nos hemos concretado a·<br />

señalar en forma muy general la posición que guardaba el individuo como<br />

gobernado dentro de su estructura normativa básica, subrayando la idea de<br />

que, lejos de proclamar la dictadura del proletariado, se asemejaba en varios<br />

aspectos a las constituciones del llamado "mundo occidental" y destacadamente<br />

a nuestra Ley Fundamental de 1917 en lo que concierne a esa posici6n.<br />

Prima [acie, y a reserva de corroborarlo o desmentirlo mediante un<br />

estudio de derecho comparado, podria suponerse que la Carta de Querétaro,<br />

en cuanto al tópico apuntado, inspiró a la Constituci6n china mencionada,<br />

pues ambas instituyen un equilibrio entre los derechos de la persona humana<br />

y los de la sociedad, equilibrio en que debe ineIuctablementc manifestarse<br />

el Bien Común o la Justicia Social. A nuestro entender, aunque la Constitución<br />

china y la rusa hayan tomado como bandera común los principios<br />

del marx-leninismo, por lo que respecta a la normaci6n de las relaciones<br />

entre gobernantes y gobernados y al régimen de propiedad que establecen,<br />

entre ambas se advierten discrepancias esenciales, a tal punto notables, que<br />

nos inducen a sostener que corresponden a dos estructuras politicas diferentes,<br />

al menos en lo tocante a la "segunda etapa" de la transfonnaci6n socialista<br />

que predijeran Marx y Lenin, pues en tanto que la Constitución<br />

de la U. R. S. S. conforma un verdadero régimen dictatorial, la de la<br />

República Popular China instituía un innegable régimen de derecho, más<br />

de acuerdo con el pensamiento cultural de Occidente que con la ideología<br />

marx-leninista.<br />

La Constitución china que brevemente hemos comentado, expedida, según<br />

también dijimos, en el año de 1954, fue sustituida por la que Se adopt6 el 17<br />

de enero de 1975 por la Cuarta Asamblea Popular Nacional de la República<br />

Popular China. Sin el deseo de examinar detenida ni exhaustivamente a esta<br />

nueva Constitución, solamente destacaremos algunos de sus más importantes<br />

preceptos en lo que a la situación del gobernado respecta y cuyo texto se explica<br />

por sí mismo.


110 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

"Art. 5. En la República Popular China existen principalmente, en la<br />

etapa actual, dos tipos de propiedad sobre los medios de producci6n: propiedad<br />

socialista de todo el pueblo y propiedad colectiva socialista de las masas<br />

trabajadoras.')<br />

El Estado permite que los trabajadores individuales no agrícolas, según disposiciones<br />

coordinadas de cada organización vecinal en las ciudades y poblados o<br />

cada equipo de producci6n de las comunas populares rurales, se dediquen al<br />

trabajo individual sin explotar a otros y dentro de los limites admitidos por<br />

la ley. Al mismo tiempo, se les debe conducir paso a paso a tomar el camino de la<br />

colectivización socialista.<br />

"Art. 6. El sector estatal de la economía constituye la fuerza dirigente de<br />

la economía nacional."<br />

Son propiedad de todo el pueblo los yacimientos minerales, las aguas y<br />

aquellos bosques, tierras vírgenes y otros recursos pertenecientes al Estado.<br />

El Estado puede expropiar mediante indemnización, tomar en usufructo<br />

o nacionalizar tierras y otros medios de producción en la ciudad y en el campo<br />

en las condiciones que determine la ley.<br />

"Art. 7. La comuna popular rural es una organización que fusiona en sí<br />

el poder de base y la administraci6n econ6mica.<br />

En la etapa actual, en la economía de propiedad colectiva en la comuna<br />

popular rural se adopta, por lo general, el sistema de propiedad a tres niveles<br />

con el equipo de producción como base, es decir, propiedad a los niveles de<br />

comuna, brigada de producción y equipo de producción, con este último como<br />

unidad básica de contabilidad.<br />

Con la condici6n de que se aseguren el desarrollo y el predominio absoluto<br />

de la economía colectiva de la comuna popular, los comuneros pueden cultivar<br />

una pequeña cantidad de tierra para uso personal y dedicarse a limitadas<br />

ocupaciones secundarias domésticas YJ en las zonas ganaderas, pueden poseer<br />

a título personal un reducido número de cabezas de ganado.<br />

"Art. 9. El Estado pone en práctica el siguiente principio socialista: 'El<br />

que no trabaja no come' y 'de cada uno, según su capacidad; a cada uno,<br />

según su trabajo'."<br />

El Estado protege el derecho de propiedad con los ciudadanos sobre sus<br />

ingresos obtenidos mediante el trabajo, sus ahorros, sus casas y otros medios de<br />

subsistencia.<br />

"Art, 11. Los organismos y trabajadores estatales deben estudiar a conciencia<br />

el marxismo-leninismo pensamiento Mao Tse-tung, colocar firmemente al<br />

mando la política proletaria, combatir el burocratismo, mantener estrechos<br />

vínculos con las masas y servir de todo corazón al pueblo. Los cuadros a todos<br />

los niveles deben participar en el trabajo colectivo de producción."<br />

Todo organismo estatal debe atenerse al principio de estructura simple y<br />

eficaz. Su cuerpo dirigente debe ser una triple integraci6n de cuadros de edad<br />

avanzada, de edad mediana y j6venes.<br />

"Art. 12. El proletariado debe ejercer una dictadura omnimoda sobre la<br />

burguesía en la superestructura, incluidos todos los dominios culturales. La<br />

cultura, la educación, la literatura, el arte, el deporte, la sanidad pública y<br />

la investigación científica deben servir a la política proletaria; servir a los obreros,<br />

campesinos y soldados y combinarse con el trabajo de producción.<br />

"Art. 13. La plena manifestación de las ideas, franca exposición de las opiniones,<br />

grandes debates y empleo de los dazibao son una nueva forma creada


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 111<br />

por las masas populares para hacer la revolución socialista. El Estado garantiza<br />

a las masas populares el derecho a emplear esta forma para crear una situación<br />

política en la que haya tanto centralismo como democracia, tanto disciplina<br />

como libertad, tanto unidad de voluntad como satisfacción mora! individual y<br />

vivacidad, en interés de la consolidación de la dirección del Partido Comunista<br />

de China sobre el Estado y de la consolidación de la dictadura del proletariado.<br />

"Art. 14. El Estado defiende el régimen socialista, reprime toda actividad<br />

traidora y contrarrevolucionaria y castiga a todos los vendepatria y contrarrevolucionarios."<br />

El Estado, de acuerdo con la ley, priva de los derechos politicos por determinado<br />

plazo a los terratenientes, campesinos ricos, capitalistas reaccionarios<br />

y demás elementos nocivos, dándoles al mismo tiempo una salida para ganarse<br />

la vida, de modo que en el trabajo manual sean transformados en ciudadanos<br />

que acaten la ley y vivan de su propio trabajo.<br />

"Art. 26. Los derechos y deberes básicos de los ciudadanos son: apoyar la<br />

dirección del Partido Comunista de China, apoyar el régimen socialista y obedecer<br />

la Constitución y las leyes de la República Popular China."<br />

Es noble obligación de todo ciudadano defender la patria y oponer resistencia<br />

a la agresión. Cumplir el servicio militar según la ley constituye un honroso<br />

deber de los ciudadanos.<br />

"Art, 27. Todos los ciudadanos desde los dieciocho años de edad tienen<br />

derecho a elegir y ser elegidos. Se exceptúa a las personas privadas de este derecho<br />

por la ley."<br />

Los ciudadanos tienen derecho a! trabajo y derecho a la instrucción. Los<br />

trabajadores tienen derecho al descanso y derecho a la asistencia materia! en<br />

la vejez y en caso de enfermedad o de pérdida de la capacidad de trabajo.<br />

Los ciudadanos tienen derecho a presentar ante los organismos del Estado<br />

a 1 s distintos niveles acusaciones, escritas o verbales, contra cualquier trabajador<br />

estatal que haya contravenido las leyes o incumplido sus deberes, y nadie<br />

debe crearles dificultades, ponerles trabas o tomar represalias.<br />

La mujer goza de iguales derechos que el hombre en todos los aspectos.<br />

El matrimonio, la familia, la maternidad y la infancia son protegidos por<br />

el Estado.<br />

El Estado protege los derechos e intereses legítimos de los chinos residentes<br />

en el extranjero.<br />

"Art. 28. Los ciudadanos tienen libertad de palabra, de correspondencia,<br />

de prensa, de reunión, de asociación, de desfile, de manifestación y de huelga,<br />

y tienen libertad de pr<strong>of</strong>esar creencias religiosas y de no pr<strong>of</strong>esarlas y propagar<br />

el ateísmo.<br />

..La libertad personal y el domicilio de los ciudadanos son inviolabies. Ningún<br />

ciudadano puede ser detenido sin decisión de un tribunal popular o sanción<br />

de un organismo de seguridad pública."<br />

La proscripción de la libertad de emisión del pensamiento se deduce claramente<br />

de lo que la Constitución china de 1975 establece en su articulo 2,<br />

en el sentido de que "El marxismo-leninismo-pensamiento M ao Tse-tung constituye<br />

la base teórica que gula el pensamiento de nuestro país" (del chino).<br />

Fácilmente se comprende que quien se atreva a expresar ideas contrarias<br />

a dicho pensamiento se hará acreedor a graves sanciones como si se .tratase<br />

de traición a la patria. Verdaderamente monstruoso es el artículo 12 de la


112 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALES<br />

aludida Constitución (?), ya que su contenido aherroja toda actividad cultural<br />

que no tienda a servir la dictadura de! proletariado y e! aplastamiento<br />

de la burguesía, convirtiendo a la persona humana en un simple agregado de<br />

una inmensa masa dirigida como si se tratase de un auténtico rebaño. Si bien<br />

es verdad que el articulo 13 de tal documento proclama la "plena manifestacíón<br />

de las ideas", también es verdad que éstas no deben expresarse<br />

sino "en interés de la consolidaci6n de la direcci6n del Partido Comunista<br />

de China sobre el Estado y de la consolidaci6n de la dictadura del proletariado"<br />

.<br />

No está en nuestro ánimo invocar otros muchos preceptos del indicado<br />

documento, que indebidamente lleva e! nombre de "constitución", para enfatizar<br />

que en la actual República Popular China la persona humana como<br />

tal, su dignidad y sus libertades están a merced de la oligarquía o del aut6crata<br />

que dirige el Partido Comunista Chino, organismo que, incluso, se<br />

encuentra sobre todos los 6rganos estatales, incluyendo al Parlamento o Asamblea<br />

Popular. La impresión que se siente con motivo de la lectura de dicha<br />

seudo-constitución, consiste en que su expedición fue totalmente inútil, ya<br />

que ella misma se encarga de proclamar la dictadura y la autocracia, significando<br />

este hecho una tremenda regresión hacia los regímenes tiránicos dentro<br />

de los que el hombre, como ente social, no tenía más derecho que el<br />

de obedecer y callar.<br />

XIII. CUBA<br />

Entre e! pueblo de este país y e! nuestro siempre han existido estrechos<br />

lazos fraternales, ideales comunes y unidad en su respectivo destino histórico.<br />

Sin embargo, el régimen cubano, estructurado bajo las tesis marxistas-leninistas,<br />

diverge esencialmente de! de México, pues aquél entraña una dictadura<br />

implantada por Fidel Castro Ruz y plasmada en su orden jurídico.<br />

Así, la Constitución cubana, expedida en febrero de 1976, elimina la<br />

libertad política al implantar e! sistema unipartidista, negativo de toda democracia,<br />

considerando al Partido Comunista de Cuba, como "la vanguardia<br />

organizada marxista-leninista de la clase obrera, fuerza dirigente superior de<br />

la sociedad y de! Estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia<br />

los altos fines de la construcción del socialismo y e! avance hacia la sociedad<br />

comunista" (art. 5).<br />

En cuanto a las expresiones artísticas prohíbe todas aquellas que sean<br />

"contrarias a la Revolución" (art. 38, inciso d), y por lo que atañe a la libertad<br />

de palabra y prensa, sólo la permite a los ciudadanos si su ejercicio<br />

se despliega "conforme a los fines de la sociedad socialista" (art, 52).<br />

Suprime la libertad religiosa al declarar que "es ilegal y punible oponer<br />

Ii'. fe o la creencia religiosa a la Revolución, a la educación o al cumplimien-


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 113<br />

to de los deberes de trabajar, defender la patria con las armas, reverenciar<br />

sus símbolos y los demás deberes establecidos por la Constitución" (art, 54),<br />

convirtiéndose en documento francamente liberticida al declarar que "ninguna<br />

de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra<br />

la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo<br />

cubano de construir el socialismo y el comunismo" estimando punible la transgresión<br />

a esta prohibición (art. 61).<br />

Por último, y para no ser demasiado prolijos en la referencia a los aspec·<br />

tos antidemocráticos, oligárquicos y dictatoriales de la Constitución cubana<br />

castrista, bástenos aludir a la subordinaci6n en que coloca a los tribunales<br />

frente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo del Estado y<br />

a la obligación que impone de "mantener y reforzar la legalidad socialista"<br />

(arts. 122 y 123).<br />

Fácilmente se advierte, por la semblanza anterior, que la situaci6n dcl<br />

gobernado en el régimen castrista denota Una plena supeditación a la voluntad<br />

autocrática y arbitraria de los 6rganos del Estado y especialmente del<br />

Primer Ministro que los encabeza, al proscribirse en el documento constitucional<br />

brevemente comentado las fundamentales libertades humanas a las<br />

que hemos hecho referencia.<br />

XIV. MÉXI


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 117<br />

Indias se encuentra esa tendencia en beneficio del aborigen, y la cual, al<br />

adoptar formas preceptivas en un sistema legal, produjo como resultado, a<br />

través del 'tiempo, una especie de psicosis de inferioridad en la población<br />

indígena que, a pesar de haber estado jurídicamente protegida, en la realidad<br />

era vejada de diferentes maneras por españoles, criollos y mestizos.<br />

Es en las Leyes de Indias donde podemos encontrar la fuente primordial<br />

del derecho neo-español, pues en ellas están recopiladas las disposiciones<br />

reales quc bajo distintas formas rigieron múltiples aspectos de la vida colonial<br />

hasta 1681. Siguiendo la usanza de la generalidad de los ordenamientos<br />

españoles, a dichas leyes, compiladas por orden delrey Carlos II, se las<br />

debe reputar como un código omni-comprensivo, o sea, como un cuerpo<br />

Icgal regulador de variadas materias jurídicas, tanto de derecho público<br />

como de derecho privado, tales como las concernientes a la Santa Fe Católica,<br />

al patrimonio real, a los tribunales del santo <strong>of</strong>icio, a los colegios y<br />

seminarios, al Consejo de Indias, a las Audiencias, a los virreyes, al comercio,<br />

a los juicios, etc. En el cúmulo dc disposiciones sobre tan diversas<br />

cuestiones, se pueden descubrir prevenciones reales que revelan la situación<br />

de los gobernados durante el régimen neo-español y a las cuales tendremos<br />

oportunidad de referimos cuando estudiemos cada una de nuestras actuales<br />

garantías individuales a propósito de su antecedencia histórica en la época<br />

colonial de México."<br />

C. La emancipación política de la Nueva España comenzó a prepararse<br />

varios años antes de que don Miguel Hidalgo y Costilla lanzara el<br />

grito de insurgencia en el pueblo de Dolores. La invasión napoleónica de<br />

España y los sucesos políticos que ella produjo, entre los que destaca la abdicación<br />

de Carlos IV, por una parte, y la indiscutible influencia que sobre<br />

el pensamiento jurldico-filosófico de la época ejercieron los principios que<br />

se sustentaban en el ideario de la Revolución francesa, sobre todo los que conciernen<br />

a la soberanía popular, por otro lado, suscitaron en la Nueva<br />

España la tendencia a establecer entre las colonias españolas de América<br />

y la metrópoli una situación política igualitaria. Así, bajo el gobierno del<br />

virrey Iturrigaray, en 1803, el -regidor del Consejo Municipal de México,<br />

licenciado Francisco Primo Verdad, interpretando las ambiciones políticas<br />

de la burguesía criolla, propugnó la reunión de las Cortes españolas con la<br />

idea de que en ellas tuvieran representación política las colonias americanas,<br />

principalmente la Nueva España, Iturrigaray aceptó el plan que bajo los<br />

propósitos del licenciado Verdad le propuso dicho Consejo y ordenó la reunión<br />

de una junta en la que..se diséutiría la _convocatoria de las Cortes.<br />

82 En relación con algunas instituciones o ciertos recursos existentes en el derecho<br />

neo-español y en los cuales algunos -historiadores creen descubrir antecedentes hispánicos<br />

de nuestro juicio de amparo, véase nuestra ya citada obra.


118 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Dicha junta, compuesta por el arzobispo, los oidores, los procuradores del<br />

rey, nobles, burgueses y regidores, tuvo como finalidad principal establecer<br />

un gobierno provisional en la Nueva España mientras las Cortes determinaran<br />

el régimen político conforme al cual se estructurasen España y sus<br />

dominios. El citado virrey estuvo dispuesto a sostener las decisiones de la<br />

junta con todos los elementos materiales de que disponía, pero fue traicionado<br />

por el propio encargado de ejecutar el plan, Gabriel J. Yermo, y<br />

encarcelado, conduciéndosele después a España bajo la acusación por crimen<br />

de alta traición. Por su parte, el licenciado Verdad, una vez aprehendido,<br />

fue ejecutado, conceptuándolo México como uno de sus héroes a titulo de<br />

precursor de la independencia de nuestro país,<br />

Sin embargo, pese a tales sucesos, la tendencia a establecer la igualdad<br />

política entre España y sus colonias no sólo no se extinguió sino que trajo<br />

como resultado en octubre de 1810, cuando apenas se había iniciado el<br />

movimiento insurgente, que las Cortes extraordinarias y generales expidiesen<br />

un decreto en el que se declaraba que los naturales de los dominios españoles<br />

de ultramar eran iguales en derechos a los de la peninsula y que un<br />

mes después, en noviembre del citado año, se reconociese por las mismas<br />

Cortes la libertad de imprenta en materia política.<br />

El ambiente que se iba gestando para la expedición de la Constitución<br />

española en 1812 acusaba ya una franca evolución jurídica en el pensamiento<br />

político español, y <strong>prueba</strong> de ello es que antes que rigiera dicho ordenamiento,<br />

las mencionadas Cortes declararon en sendos decretos la igualdad<br />

de los americanos y europeos para actividades agrícolas e industriales, la<br />

abolición de la tortura y otras "prácticas aflictivas", la extinción de algunos<br />

estancos, la prohibición de la pena de horca y la habilitación de los oriundos<br />

de Mrlca para ser admitidos en las universidades, seminarios y demás<br />

centros educativos."<br />

El 18 de marzo de 1812 se expidió por las Cortes Generales y Extraordinarias<br />

de la Nación Española la primera Constit,:,ci6n Monárquica de<br />

España y cuyo ordenamiento puede decirse que estuvo vigente en México<br />

hasta la consumación de su independencia registrada el 27 de septiembre<br />

de 1821 con la entrada del llamado "Ejército Trigarante" a la antigua capital<br />

neo-española. Dicho documento suprimió las desigualdades que existian<br />

entre peninsulares, criollos, mestizos, indios y demás sujetos de diferente extracción<br />

racial, al reputar como "españoles" a "todos los hombres libres<br />

nacidos y avecinados en los dominios de las Españas", o sea, en todos los<br />

territorios sujetos al imperio de España (arts, 1, 5 y lO). La Constitución<br />

española de 1812, que representa para México la culminación del régimen<br />

jurídico que lo estructuró durante la época colonial, es indice inequívoco<br />

de un indiscutible progreso, que España fue impotente para atajar, bajo la<br />

8S Decretos de 9 de febrero y 22 de abril de 1811 y de 17, 24 y 29 de enero de 1812.


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 119<br />

influencia de la corriente constitucionalista que brotó principalmente de<br />

la ideología revolucionaria francesa.<br />

Durante la vigencia de dicho ordenamiento constitucional, las Cortes<br />

españolas expidieron diversos decretos para hacer efectivos algunos de sus<br />

mandamientos en la Nueva España, tales como el que abolió los servicios<br />

personales a cargo de los indios y los repartimientos, el que suprimió la<br />

Inquisición estableciendo en su lugar a los llamados "tribunales protectores<br />

de la fe", el que declaró la libertad fabril e industrial, etc."<br />

Como se ve, el régimen jurídico-político de la Nueva España experimentó<br />

un cambio radical con la expedición de la Constitución de Cádiz de<br />

1812, confeccionada, sin lugar a dudas, bajo la influencia de las corrientes<br />

ideológicas que dejaron un sello preceptivo indeleble en la Declaración francesa<br />

de 1789. Fue así como en la primera carta constitucional española<br />

propiamente dicha, se consagraron los principios torales sobre los que se<br />

levantó el edificio del constitucionalismo moderno, tales como el de soberanía<br />

popular, el de división o separación de poderes y el de limitación normativa<br />

de la actuación de las autoridades estatales. Por tanto, a virtud de<br />

la Constitución de 1812, España deja de ser un Estado absolutista para<br />

convertirse en una monarquía constitucional; al rey se le despoja del carácter<br />

de soberano ungido por la voluntad divina, para considerarlo como<br />

mero depositario del poder estatal cuyo titular es el pueblo, reduciendo su<br />

potestad gubernativa a las funciones administrativas, y diferenciando claramente<br />

éstas de las legislativas y jurisdiccionales, que· sc confiaron a las<br />

Cortes y a los tribunales respectivamente.<br />

Esta transformación política repercutió evidentemente en la Colonia, pues<br />

la Nueva España devino una entidad integrante del nuevo Estado monárquico<br />

constitucional, regido por los principios fundamentales, ya enunciados.<br />

Suele afirmarse, y no sin razón, que la Constitución Española de 1812,<br />

acogida con júbilo por los grupos políticos avanzados de la época, fue el<br />

documento que originó una de las tendencias ideológicas que se desarrollaron<br />

durante las postrimerías de la Colonia y que iba a disputar a la corriente<br />

absolutista representada por Iturbide, la estructuración juridico-constitucional<br />

del México IndependienteP<br />

Con el movimiento insurgente iniciado en septiembre de 1810, la historia<br />

juridica de la Nueva España se bifurca. En efecto, la ideología de<br />

nuestros principales libertadores, entre los que descuella el insigne Morelos,<br />

concibió y proyectó importantísimos documentos de ·carácter constitucional<br />

que sirvieron como índices de estructuración político-jurídica para el caso<br />

84 Decretos de 9 de noviembre de 1812, 22 de febrero de 1813 y de 8 de. junio del<br />

propio año. .<br />

8lS Sin embargo, el expresado documento, a pesar de su trascendencia, no tuvo la sufi.<br />

ciente fuerza en el ánimo de Jos forjadores de nuestro primer ordenamiento constitucional<br />

para que éste ño hubiese tenido que inspirarse en la Constituci6n federal norteamericana.


120 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

de que México hubiese logrado su emancipaci6n. Por tanto, la historia de<br />

nuestro país, en lo que a dicha materia concierne, se desenvuelve en dos<br />

direcciones que, aunque coincidentes en muchos puntos, conservaron sin<br />

embargo su separación durante el periodo comprendido entre 1810 y 1821.<br />

Asi, la Constituci6n monárquica de 1812 y los diferentes decretos que con<br />

apoyo en ella se expidieron por las Cortes Españolas para la Nueva España,<br />

implicaron el derecho público de ésta desde el punto de vista del gobierno<br />

virreinal; la insurgencia, por su parte, y sobre todo en su segunda etapa,<br />

procuró organizar juridica y políticamente a lo que sería con posterioridad<br />

la Naci6n Mexicana, de acuerdo con las bases constitucionales que ella<br />

misma elabor6. En efecto, a pesar de que el movimiento iniciado por don<br />

Miguel Hidalgo y Costilla en sus albores parecía dirigirse contra "el mal<br />

gobierno" proclamando a Fernando VII como gobernante legitimo, a medida<br />

que se fue extendiendo adquiri6 impulsos legislativos, que, no obstante<br />

su desarticulaci6n, es decir, aunque no se hayan traducido en un documento<br />

unitario y sistemático, tuvieron como resultado la expedici6n de diferentes<br />

decretos o bandos que denotaron una manifestaci6n clara de las tendencias<br />

ideológicas de los insurgentes. Entre ellos, sin duda alguna el más importante<br />

fue el que declaró abolida la esclavitud y suprimida toda exacci6n<br />

que pesaba sobre las castas expedido por Hidalgo el 6 de diciembre de<br />

1810. Por SU parte, don J05é María Morelos y Pav6n, a quien este mismo<br />

design6 su "lugarteniente" y cuya personalidad como político alcanza mayores<br />

alturas que la muy venerable del antiguo pr<strong>of</strong>esor del Colegio de San<br />

Nicolás en Valladolid (Morelia), no sólo continu6 la lucha emancipadora<br />

que dejó trunca el cura de Dolores, sino que pretendi6 hacerla culminar<br />

en una verdadera organizaci6n constitucional. Así, bajo los auspicios del<br />

gran cura de Carácuaro se form6 una especie de asamblea constituyente,<br />

denominada Congreso de Anáhuac, que el 6 de noviembre de 1813 expidi6<br />

el. Acta Solemne de la Declaraci6n de la Independencia de América "Septentrional,<br />

en la que se declar6 la disoluci6n definitiva del vinculo de dependencia<br />

con el trono español. Cerca de un año después, el 22 de octubre<br />

de 1814, el propio Congreso expide un trascendental documento juridicopolítico<br />

llamado Decreto Constitucional para la Libertad de la América<br />

Mexicana, conocido comúnmente con el nombre de Constituci6n de Apatzíngan,<br />

por haber sido 'en esta poblaci6n donde se sancionó. Como no ro<br />

rresponde al terna del presente libro formular un estudio acerca de este<br />

trascendental documento juridico-político, seria suficiente para subrayar-su<br />

importancia el hecho de que en él se encuentran plasmados los fundamentales<br />

principios de. la ideología insurgente y de que si en varios aspectos<br />

Puede decirse, en consecuencia, que el derecho político positivo del México independiente<br />

reitero la ruptura de la tradición jurídica española que ya había operado la Constitución<br />

de 1812, y fue influenciado por las doctrinas derivadas del ideario de la "Revolución francesa,<br />

inspirándose. además, en el sistema constitucional de los Estados Unidos.


SITUACIÓN DEL GOBERNAOO EN LA HISTORIA 121<br />

sigue los lineamientos demarcados por la Constitución española de 1812,<br />

diverge radicalmente de ésta en cuanto que tendió a dotar a México de<br />

un gobierno propio, independiente de España, corno no lo.isoñé Hidalgo."<br />

La Constitución de Apatzingán contiene un capítulo especial dedicado<br />

a las garantías individuales. En su artículo 24, que es el precepto que encabeza<br />

el capítulo de referencia, se hace una declaración general acerca de<br />

la relación entre los derechos del hombre, clasificados a modo de la Declaración<br />

francesa, y el gobierno. De la forma corno está concebido dicho<br />

artículo, podernos inferir quc la Constitución de Apatzingán reputaba a los<br />

derechos del hombre o garantías individuales corno elementos insuperables<br />

por el poder público, que siempre debla respetarlos en toda su .integridad.<br />

Por ende, el documento constitucional que comentarnos, en relación con el<br />

terna concreto que ha suscitado nuestra atención, influido por los principios<br />

jurídicos y filosóficos de la Revolución francesa, estima que los derechos<br />

del hombre son superiores a toda organización social, cuyo gobierno, en<br />

ejercicio del poder público, debe considerarlos intangibles, pues su protección<br />

no es sino la única finalidad del Estado.<br />

En tal sentido está concebido el mencionado artículo 24 de la Constitución<br />

de Apatzingán, que textualmente dice: "La felicidad del pueblo y de cada uno<br />

de los ciudadanos, consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y<br />

libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución<br />

de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas."<br />

En los preceptos subsecuentes, dicho documento constitucional consagra varias<br />

garantías individuales específicas, siguiendo la clasificación general contenida<br />

en el transcrito anteriormente, la que, como ya dijimos, es de procedencia<br />

francesa. Dentro de dichas garantías, que por lo demás se encuentran en el<br />

capítulo respectivo combinadas indebidamente con disposiciones de otra índole<br />

a que sería prolijo aludir, figuran varias, como la contenida en el artículo 31,<br />

que son, desde el punto de vista del pasado jurídico, derivaciones histéricas de<br />

análogos antecedentes registrados"en -Inglaterra, Francia y en el derecho foral<br />

español, y que, por lo que concierne al futuro, precedentes de las que después<br />

fueron consagrando nuestros códigos politicos. Tal es, efectivamente, la "garantía<br />

de audiencia", que, junto con otras, se involucran en nuestro articulo<br />

14 constitucional, cuya historia e importancia ya tendremos oportunidad de<br />

abordar. El precepto en cuestión de la Constitución de Apatzingán, dice: "Nin-<br />

8G La Constitución de Apatzingán tiene como antecedentes inmediatos dos importantes<br />

documentos jurídico-políticos, a saber, los Elementos Constitucionales de Rayón y los Sentimientos<br />

de la Naci6n del mismo Morelos. En ambos se proclama la prohibición de la esclavitud,<br />

la supresión de las desigualdades provenientes del "linaje" o de la "distinción de<br />

castas", y la abolición de la tortura. En el primero de dichos documentos se declara "la<br />

absoluta libertad de imprenta en puntos puramente cientificos y políticos, con tal que<br />

estos últimos observen las miras de ilustrar y no zaherir las legislaciones establecidas"<br />

(art. 29); y en el segundo se advierte ya una cierta tendencia social, al disponer que las<br />

leyes que dicte el Congreso "deben ser tales que obliguen a constancia y patriotismo, moderen<br />

la opulencia 'Y la indigencia, 'Y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore<br />

sus costumbres, aleje la ignorancia, la rapiña 'Y el hurto" (art. 12), previendo así una especie<br />

de intervencionismo de Estado.


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA mSTORIA 123<br />

religión estatal. Apodaca con todo sigilo convocó a diversos personajes de<br />

gran influencia a una reunión que dej>ería celebrarse en la Pr<strong>of</strong>esa para<br />

dar cuenta a los asistentes con los designios reservados del rey, y con el<br />

objeto de poner en práctica los planes de pacificación que las citadas bases<br />

entrañaban, se comisionó a Iturbide, quien, habiendo logrado la aquiescencia<br />

de don Vicente Guerrero (no sin cierta reticencia por parte de éste),<br />

proclamó el Plan de Iguala cuyas prescripciones principales eran las siguicntes:<br />

unión entre mexicanos y europeos, la conservación de la religión católica<br />

sin tolerarse ninguna otra y el establecimiento de una monarquía moderada<br />

que debiera intitularse "Imperio Mexicano", para cuyo gobierno se llamana<br />

a Fernando VII, pero que si éste no se presentaba a fin de prestar<br />

juramento a la Constitución que se expidiese, serían invitados al trono diversos<br />

miembros de la casa reinante de España por orden sucesivo. Como<br />

se ve, dichos principios, a pesar de importar la emancipación política de la<br />

Nueva España, auspiciaban la creación de un régimen monárquico cor<br />

tendencias absolutistas que repugnaban a la verdadera ideologia insurgente<br />

sustentada por el movimiento libertario del insigne Morelos y consignada<br />

en el Acta de Independencia de 1813 y en la Constitución de Apatzingán.<br />

El virrey Apodaca no aprobó el Plan de Iguala, y comprendiendo que<br />

Iturbide actuaba por cuenta propia movido por ambiciones personales de<br />

poder, se aprestó ingenuamente para combatirlo, ya que había puesto a su<br />

disposición y bajo su mando todas las fuerzas armadas con que contaba el<br />

gobierno virreinal para obtener la rendición de Guerrero y lograr la pacificación<br />

del país. Inerme e impotente frente al ex jefe militar realista, Apodaca<br />

fue depuesto violentamente dc su cargo por sus mismos y escasos partidarios,<br />

pues estimaron, no sin razón, que él era el principal responsable<br />

de la situación desesperada en que se encontraba el gobierno virreinal, hablendo<br />

colocado en su lugar a don Francisco Novella. Por otra parte, como es<br />

bien sabido, durante el mes de agosto dc 1821 llegó a Veracruz el que iría<br />

a ser gobernante de la Nueva España, don Juan O'Donojú, quien ni un<br />

solo momento pudo ejercer las funciones del cargo que se le había conferido,<br />

pues en la ciudad de Córdoba fue entrevistado por Iturbíde para imponerle<br />

la firma del tratado que lleva el nombre de esta, población y en el<br />

cual se confirmó el Plan de Iguala, con la adición de que, si Fernando VII<br />

o algún miembro de su familia no aceptaban el trono del "Imperio Mexicano",<br />

en su lugar debería designarse a la persona que las "cortes imperiales"<br />

nombraran. Dominada la situación por Iturbide y rota la inútil y débil<br />

contra 'la conquista, la reivindicación; contra el derecho divino, la soberanía; contra la<br />

sucesi6n de la corona por nacimiento, la elección democrática. En una palabra, la condenaci6n<br />

más enérgica de la conquista y del régimen virreinal, un nuevo tipo de organización<br />

provisional destinada a preparar las instituciones definitivas. Muchos de los artículos no<br />

son mandamientos, sino postulados de derecho natural y político que tienden a combatir<br />

los principios básicos del régimen virreinal. No importa Que haya tenido DOCa o ninguna


124 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDlVIOUALES<br />

resistencia que aún osó oponer Novella.: e! 27 de septiembre de 1821 penetró<br />

triunfalmente en la antigua capital neoespañola e! ejército de las Tres<br />

Garantías, es decir, el sostenedor de los tres principios respectivos proclamados<br />

en e! Plan de Iguala (unión, religión e independencia), significando<br />

tal hecho la consumación de la independencia nacional.<br />

Los acontecimientos que se desarrollaron a raíz de este significativo fenómeno<br />

histórico revelan claramente, por su gestación y finalidad, las intenciones<br />

de Iturbide en e! sentido de convertirse en emperador de México.<br />

Así, la Junta Provisional Gubernativa que se había constituido para preparar<br />

la organización jurídico-poIítica de! nuevo Estado, expide e! 6 de octubre<br />

de 1821 la llamada Acta de Independencia del Imperio Mexicano, en la<br />

que, además de declararse la emancipación definitiva de la nación mexicana<br />

respecto de la antígua España, se previó la estructuración de nuestro país<br />

"con arreglo a las bases que en el Plan de Iguala y tratados de Córdoba<br />

estableció sabiamente e! primer jefe del Ejército Imperial de las Tres Garantías...".<br />

Congruente con dicha declaración de independencia, la mencionada<br />

Junta, por decreto de 17 de noviembre del citado año, lanza la<br />

convocatoria a Cortes, es decir, para integrar una asamblea constituyente<br />

del proyectado imperio, la cual se declaró instalada e! 24 de febrero de<br />

1822. En e! decreto de instalación se estipuló que dicha asamblea o congreso<br />

representaba a la nación mexicana y que en este cuerpo residía la<br />

soberanía nacional; que la religión estatal debía ser la católica, apostólica,<br />

romana, con exclusión de cualquier otra; que México adoptaba para su<br />

gobierno "la monarquía moderada constitucional con la denominación de<br />

imperio mexicano"; y que se llamaría al trono imperial "conforme a la vo­<br />

Imitad general, a las personas designadas en el Tratado de Córdoba"; consagrándose,<br />

además, el principio de separación o división de poderes, radicando<br />

e! ejecutivo por modo interino en la regencia designada por la Junta<br />

Provisional Gubernativa, el legislativo en la propia asamblea constituyente<br />

y e! judicial en los tribunales que a la sazón existían (es decir, en los coloniales)<br />

o en los que posteriormente se establecieran.<br />

Así las cosas, tres meses después, e! 19 de mayo de 1822, un sargento<br />

de nombre Pío Marcha, encabezando a una soldadesca tumultuosa, desfiló<br />

por las calles de la ciudad de México gritando "vivas" a "Agustín Primero,<br />

el emperador" y, ocupando e! local donde se encontraba reunido e! congreso<br />

constitucional, hizo presión para que este cuerpo declarara que 1turbide<br />

aplicación, si debemos juzgarla como es, es decir, como el documento mi! completo de la<br />

polémica entablada sobre" la independencia, en un terreno meramente político, o instrumento<br />

de lucha. Es, pues, inútil hacer un análisis de ella; pero basta decir que es una<br />

constituci6n republicana, democrátiea, central, representativa y congresional que estaba<br />

destinada a desaparecer tan pronto como terminara la lucha, para dar lugar a la reuni6n<br />

de. un congreso constituyente que dictara la Constituci6n definitiva." (Fragmento de un<br />

articulo publicado en El Universal, el 27 de octubre de 1948.)


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 125<br />

era llamado por la voluntad del pueblo a Ocupar el trono imperial, declaración<br />

que se formuló por una mayoría sorprendida contra los votos de<br />

quince diputados.<br />

El gobierno imperial de lturbide tuvo una efímera duración, pues el<br />

citado congreso constituyente, por decreto de 31 de marzo de 1823, declaró<br />

que el Poder Ejecutivo existente desde el 19 de mayo del año anterior cesaba<br />

en sus funciones, estableciendo que dicho poder lo ejercería provisionalmente<br />

un cuerpo compuesto por tres miembros (designándose para tal<br />

efecto a Nicolás Bravo, Guadalupe Victoria y Pedro Celestino Negrete) y<br />

que debería denominarse "Supremo Poder Ejecutivo". Depuesto Iturbide,<br />

quien en un gesto de dignidad manifestó al Congreso que abdicaba de la<br />

corona, esta asamblea, mediante decreto de 8 de abril siguiente, dispuso<br />

que siendo su coronación "obra de la violencia y de la fuerza, y nula de<br />

derecho, no había lugar para discutir sobre dicha abdicación", y que quedaban<br />

insubsistentes todos los actos que con el carácter de emperador hubiese<br />

realizado, así como el Plan de Iguala, los tratados de Córdoba y el decreto<br />

de 24 de febrero de 1822.<br />

Por decreto de 21 de mayo de 1823, el Congreso Constituyente Mexicano<br />

lanzó una convocatoria para la formación de un nuevo congreso, dando<br />

las bases para la elección de los diputados que lo fuesen a integrar<br />

el 17 de junio siguiente, en la inteligencia de que, de acuerdo con ellas, el<br />

cuerpo legislativo por crearse debería quedar instalado a más tardar el día<br />

31 de octubre del citado año.<br />

El nuevo Congreso Constituyente se enfrentó al dilema de si había de<br />

organizarse a México como república federal o como república centra!. Fue<br />

así como en dicho congreso se perfilaron dos corrientes de estructuración<br />

político-jurídica bien demarcadas y opuestas: el centralismo, cuyo principal<br />

sostenedor fue fray Servando Teresa de Mier, y el federalismo, por el que,<br />

entre otros muchos, pugnaba el joven diputado yucateco, que después se<br />

convertiría en el creador del juicio de amparo, don Manuel Crescencio<br />

Rej6n. El argumento básico que esgrimían los centralistas para que México<br />

adoptara la forma de una república central, sc apoyaba en la tradición<br />

política de nuestro país, que según ellos, acusaba un régimen de centralización,<br />

arguyendo, por tanto, que la implantación del federalismo vendría<br />

a dividir lo que antes estaba unido, mediante la creación artificial de estados<br />

federados, con mengua para la potencialidad y progreso de la .patria.<br />

Sin embargo, podemos afirmar que la tan decantada unidad política de<br />

la Nueva España, era un tanto cuanto figurada, pues si se toma en cuenta<br />

el hecho de quc había vastísimas regiones abandonadas y sin límites precisos,<br />

resultaba que la acción del gobierno en ellas nunca se dejó sentir, quedando<br />

a merced de pueblos y tribus autóctonos refractarios a la sumisión; por otra<br />

parte, aunque parezca paradójico, en la Nueva España existía una verdadera<br />

descentralización administrativa en lo que atañe al sistema municipal,


128 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

avanzado de la época; y si bien es verdad que dicho documento público<br />

tuvo indudablemente como modelo la Constitución de los Estados Unidos<br />

de América, también es cierto que presenta varias modalidades preceptivas<br />

que inducen a creer que no fue una obra de mera emulación extranjerista<br />

como pretenden sus antipatizadores. En efecto, la Constitución norteamericana,<br />

como la mayoría de las leyes anglosajonas, son documentos<br />

eminentemente pragmáticos en los que se contienen reglas generales destinadas<br />

a regir con un sentido práctico la realidad misma. El espíritu jurídico<br />

de los anglosajones no es muy afecto a las definiciones conceptuales,<br />

sobre todo si éstas entrañan teorías filosóficas o políticas; lo que al anglosajón<br />

interesa no es tanto resolver una cuestión doctrinal, especulativa, cuanto<br />

encontrar una solución a los problemas que afronta la diaria vida de los<br />

pueblos. Por eso sus leyes y constituciones, como se dijo con antelación, son<br />

fundamentalmente pragmáticas y en ellas no se descubren con facilidad<br />

preceptos que impliquen definiciones conceptuales, tales como la de soberanía<br />

y de libertad. En cambio, el espíritu jurídico latino es idealista o, al<br />

menos, ideólogo; se preocupa por las hondas cuestiones que atañen a la<br />

Ciencia del Derecho, a la Política, a la Sociologia y, en general, a las ciencias<br />

culturales y pretende elaborar fórmulas que pudieren entrañar su solución<br />

satisfactoria; y cuando expide una normación positiva, en ésta plasma<br />

como definición o, al menos, como descripción, las ideas respectivas. Asi<br />

aconteció en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano<br />

de 1789 en que se expuso un concepto sobre libertad; y de la misma propensión<br />

participaron la Constitución de Apatzingán y la Española de 1812<br />

a propósito de la idea de soberanía, No se justifica, pues, la aseveración de<br />

que nuestra Ley Fundamental de 1824 y el Acta Constitutiva de la Federación<br />

Mexicana que le precede, hayan imitado servilmente a la Constitución<br />

norteamericana, porque si ésta implicó la fuente de inspiración de<br />

aquéllas, no por ello se le debe considerar como su origen exclusivo, ya<br />

que si en el pensamiento jurídico-político de una determinada época existen<br />

ciertas ideas o principios, es obvio que la ideologia respectiva se proyecta<br />

análogamente sobre todas las tendencias de formación jurídica que<br />

pretenden consagrarlo en una normación positiva, sin que las diversas<br />

legislaciones que bajo tales auspicios se elaboren puedan reputarse modelos<br />

o copias según el orden de su aparición, sino producto de un mismo modo<br />

de pensar aunque con modalidades especificas diferentes.<br />

Aludiendo a los aspectos propios de nuestro derecho constitucional en formación<br />

que no encuentran su antecedente eidética en la Constitución estadunidense,<br />

aunque tampoco sean originalmente mexicanos, don Isidra Montiel "<br />

Duarte hace referencia especial al concepto de "soberanía" que no se define<br />

en el código supremo norteamericano, contrariamente a su implicaci6n en<br />

nuestros primeros documentos constitucionales. Dice al respecto el citado jurista:<br />

"La Constituci6n de Apatzingán, a prop6sito de la soberanía, había dicho


srrUACIóN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 129<br />

que la facultad de dictar leyes y establecer la forma de gol>ierno, es lo que<br />

constituye la soberanía; que ésta, por su naturaleza es imprescriptible, inaje,<br />

nable e indivisible j que como el gobierno no se instituye por los intereses y<br />

particulares de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres, sino<br />

para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente<br />

en sociedad, éstos tienen derecho incontestable a establecer el gobierno<br />

que más les convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo completamente,<br />

cuando su felicidad lo requiera; que por consiguiente la soberanía reside originariamente<br />

en el pueblo y su ejercicio en la representación nacional, compuesta<br />

de diputados elegidos por los ciudadanos, bajo la forma que prescriba<br />

la Constitución."<br />

"Un poco antes había dicho la Constitución de 1812 muy lacónicamente:<br />

"«La soberanía reside esencialmente en la nación, y por lo mismo, pertenece<br />

a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales»."<br />

"Ahora bien, supuesto el deber que hay de comparar nuestro derecho constitucional<br />

con el americano, debemos decir que en la Constitución de los Estados<br />

Unidos de Norteamérica, no hay nada que se parezca a los artículos que van<br />

citados."<br />

No obstante quc México contaba con una Constitución, Como la federal<br />

de 1824, que podría haber enorgullecido a cualquier país de avanzada<br />

cultura jurídica, su expedición no fuc obstáculo para que durante su vigencia<br />

comenzara la trágica etapa de los pronunciamientos militares, fruto<br />

de las ambiciones personales de poder de los personajes que se consideraron<br />

"hombres fuertes" de la época. El periodo presidencial era de cuatro años,<br />

y al llegar a su término el gobierno de don Guadalupe Victoria, hubo dos<br />

candidatos para sucedcrlo: los generales Gómez Pedraza y Vicente Guerrero.<br />

El primero ocupó la presidencia merced al apoyo <strong>of</strong>icial que sc le dispensó,<br />

pero inconformes sus adversarios, hicieron estallar diversos pronunciamientos,<br />

bajo cuya presión el Congreso se vio obligado a declarar nulas<br />

las elecciones y designar como presidente al antiguo insurgente, quien tomó<br />

posesión de este alto cargo el primero de abril de 1829. Durante el gobierno<br />

de Guerrero se registró el desembarco del brigadier español Isidro Barradas,<br />

quien Con un ejército de cuatro mil hombres bien pertrechados intentó<br />

reconquistar a México para someterlo nuevamente a la dominación hispana.<br />

Guerrero confirió a don Antonio López de Santa Anna la misión de combatir<br />

a Barradas, habiendo derrotado al jefe español, obligándolo a- recmbarcarse.<br />

Este hecho concitó indirectamente antipatías a Guerrero, cuyo<br />

gobierno, merced a ese sonado triunfo, adquiría popularidad, por una parte,<br />

y era víctima dc la traición dc parte de uno de sus importantes componentes,<br />

el general Anastasio Bustamante, quien, en su carácter de vicepresidente<br />

de la República asumió el Poder Ejccutivo después de haber obtenido<br />

la declaración de nulidad de la elección del presidente. Al gobierno de<br />

Bustamante se achaca uno de los actos más bochornosos y viles que registra<br />

nuestra historia: la celada que por su cuenta tendió a Guerrero el genovés<br />

Pícaluga para entregarlo a un piquete de tropas gobiernistas a fin de que


130 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

posteriormente se le fusilara, hecho éste que ocurrió en Cuilapa el 14 de<br />

febrero de 183i.<br />

A la caída de Bustamante, que se debió, según se afirma, a que él mismo<br />

en los llamados Tratados de Zavaleta reconoció que era un usurpador,<br />

las elecciones que se celebraron llevaron a la presidencia de la República<br />

a Santa Anna y a la vicepresidencia a don Valentín Gómez Farías, quien<br />

asumió el Poder Ejecutivo el primero de abril de 1833 en vista de que el<br />

primero se retiró, como acostumbraba hacerlo frecuentemente, a su hacienda<br />

de Manga de Clavo, y de conformidad con lo dispuesto por la Constitución<br />

de 1824. Gómez Farías, quien en mayo de 1822 pugnó porque el<br />

entonces Congreso Constituyente del Imperio Mexicano, proclamase sin discusión<br />

a.Tturbíde como emperador, en su carácter de vicepresidente de la<br />

República y en ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, se ostentó como un<br />

gobernante de ideas avanzadas, a tal grado que se le considera COmo el<br />

precursor 'de la Reforma en unión del doctor José Luis Mora. Enemigo<br />

del clero, que en aquella época representaba a la clase económica prepotente<br />

y cuya situación le atribuía indiscutible dominio político, Gómez Farías<br />

expidió diversos decretos en que prohibió a las autoridades eclesiásticas tratar<br />

cuestiones de gobierno civil; declaró la cesación de Ia obligación jurídica<br />

de pagar diezmos; suprimió la coacción civil para el cumplimiento de los<br />

votos monásticos; secularizó las misiones de las CaIifornias, vedó todas las<br />

ventas, imposiciones y redenciones en bienes y fincas de regulares del Distrito<br />

Federal a los prelados o ecónomos de sus conventos; y ordenó la substitución<br />

de la Real y Pontificia Universidad de México por una Dirección<br />

General de Institución Pública."<br />

Tales medidas, que tendieron a debilitar la pujanza económica del clero<br />

y a restringir su intervención en la vida politica y cultural de México y de<br />

cuya atingencia o desacierto no trataremos en esta ocasión, produjeron la<br />

violenta- reacción de los grupos politicos que eran decididos partidarios de<br />

los privilegios eclesiásticos y enemigos de las tendencias reformistas del gobierno<br />

de Gómez Farías demostradas por los drásticos decretos mencionados.<br />

Puede afirmarse que las medidas adoptadas por éste y su impugnación<br />

cruenta e ideológica, originaron en nuestra historia dos corrientes políticas<br />

opuestas, el liberalismo y elconservatismo, cuyas pugnas, que regaron la<br />

vida pública de México con la sangre de sus hijos, quedaron prácticamente<br />

liquidadas con el fusilamiento de MaxirniIiano en junio de 1867. El liberaIismo<br />

se significó como un movimiento político-jurídico sostenedor de una<br />

ideología nueva que pugnaba principalmente por la abolición de los fueros<br />

y privilegios de las clases sociales que entonces detentaban el poder político<br />

y económico (el clero, el ejército y los grupos económicamente fuertes)<br />

y por la separación de la Iglesia y del Estado, -confinando a aquélla a los<br />

so Decretos de 6 y 8 de junio; 20 de agosto; 21 y 27 de octubre; 8 y 20 de noviembre<br />

'1 2 de diciembre del año de 1833.


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 131<br />

estrictos límites de su misión espiritual. Los llamados conservadores, en<br />

realidad, no tenían una ideología perfectamente definida, pues simplemente<br />

se ostentaron como opositores a toda tendencia reformadora del liberalismo,<br />

tratando de impedir que éste lograra las finalidades que perseguía. Frente<br />

al querer positivo renovador de los liberales, los conservadores asumieron<br />

un querer negativo: evitar la implantación política, jurídica y económica<br />

de las ideas abrigadas por sus adversarios mediante el mantenimiento del<br />

estado de cosas que por aquéllas pudiera afectarse. El conservatismo trató<br />

de defender lo que ya existía; no fue, por tanto, un movimiento regresivo;<br />

en cambio, el liberalismo pretendió transformar lo existente, reemplazándolo<br />

por lo que creyó justo desde el punto de vista político, social yeconómico.<br />

Ambas tendencias, hay que reconocerlo, procuraban de buena fe<br />

el bienestar y la felicidad de México, aunque en la conducta de algunos<br />

personajes que representaban a una y a otra se hayan advertido actos antipatrióticos<br />

que no es del caso relatar.<br />

Las medidas gubernativas de Gómez Farías provocaron el levantamiento<br />

que se Conoce con el nombre de "Religión y Fueros", por cuyo motivo<br />

Santa Anna se hizo cargo del Poder Ejecutivo. Bajo la presión de los grupos<br />

conservadores que ya comenzaban a tomar cuerpo, el sistema federal<br />

establecido en la Constitución de 1824 se substituyó por el régimen central,<br />

expidiéndose en diciembre de 1835 las llamadas Siete Leyes Constitucionales,<br />

ordenamiento que, a pesar de haber cambiado la forma estatal de México,<br />

conservó el principio de la división de poderes (hecho nugatorio por la<br />

creación de un cuarto poder denominado Supremo Poder Conservador) 01<br />

e instituyó diversas garantías en favor del gobernado.<br />

La Constitución centralista de 1836 es hija espuria de un congreso que,<br />

no obstante que emanó de la Constitución de 1824, se erigió en "constituyente"<br />

violando con todo descaro el ordenamiento que le dio vida jurídica.<br />

Para constatar la ilegitimidad de "Las Siete Leyes Constitucionales" nada<br />

más pertinente que citar las palabras del licenciado F. Jorge Gaxiola, quien<br />

afirma: "Si el Jefe del Ejecutivo rompía sus títulos legitimes y se rebelaba,<br />

cn el fondo, contra su propia administración, el Congreso.no podía guardar<br />

una actitud ponderada; el mal ejemplo cundió y la asamblea legislativa<br />

declaró que en ella residían "por voluntad de la nación, todas las facultades<br />

extraconstitucionales necesarias para hacer en la Constitución de 1824,<br />

cuantas alteraciones crea convenientes, en bien de la misma nación, sin las<br />

trabas y moratorias que ella prescribe". La asamblea tuvo el inútil pudor<br />

de limitar sus funciones, y después de desconocer prácticamente la Constitución<br />

de 1824, que, al margen de la misma iba a reformar, quiso respetar<br />

uno solo de sus preceptos, el 171, que prohibía terminantemente cualquier<br />

enmienda sobre la libertad e independencia del país, su religión, forma de<br />

91 El estudio de dicho "poder" aparece en la obra El Juicio de Amparo, del autor de<br />

este libro.


132 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

gobierno, división de poderes, o que atacase la libertad de imprenta. Pero<br />

este proceder pareció tímido y el Sexto Congreso consideró p""ferible declararse<br />

por sí y ante sí en verdadero constituyente, "con amplias facultades<br />

para variar la forma de gobierno y constituir a la nación de nuevo".<br />

"La asamblea destruyó en esta forma el principio que sustentaba su<br />

propia legalidad. Dio un original 'golpe de Estado parlamentario', que por<br />

lo demás fue calificado, en aquel entonces, como 'la única navecilla que<br />

por ahora puede salvar a la nación de un naufragio' (palabras del diputado<br />

Pacheco pronunciadas el 29 de abril de 1835) Y de aquí salieron las llamadas<br />

Siete Leyes, que formaron la Primera Constitución centralista del<br />

país, y que, del año de 1836 al de 1841, habían de ser el estatuto fundamental<br />

de nuestra organización política,"<br />

La primera de las Siete Leyes Constitucionales de 1836 se refiere a los<br />

derechos'y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República y en<br />

sus preceptos se contienen diversas garantfas de seguridad jurldica, tanto<br />

en relación con la libertad personal como con la propiedad, al disponerse<br />

que nadie podía ser detenido sin mandamiento de juez competente y que<br />

la privación de los bienes de una persona, de su libre uso y de su aprovechamiento<br />

sólo podría llevarse a cabo cuando lo exigiera la pública utilidad.<br />

Además, en la propia Primera Ley se consagra la libertad de emisión del<br />

pensamiento, prohibiéndose la previa censura para los medios escritos de<br />

expresión, así como la libertad de traslación personal y de bienes fuera del<br />

país."<br />

El cambio de la forma de Estado que se operó en virtud de la Constitución<br />

centralista de 1836, no puso fin al padecimiento endémico de nuestra<br />

vida pública: los pronunciamientos, "cuartelazos" y levantamientos<br />

militaristas. Contra el gobierno de Bustamante, emanado de dicha Constitución,<br />

se suceden los famosos "planes", que no eran, en la mayoría de<br />

los casos, sino la careta con que se disfrazaban frente a un pueblo carente<br />

de opinión las ambiciones personalistas de poder. La implantación del ré-<br />

'02 La sustitución del régimen federal por el régimen central que operó el documento<br />

constitucional a que nos referimos, originó que Yucatán reasumiera su soberanía convirtiéndose<br />

en auténtico "Estado libre y soberano". Al organizarse jurídica y políticamente con<br />

este carácter, su asamblea constituyente expidió la famosa Constitución de 1840. obra primordialmente<br />

del ilustre don Manuel Crescencio Rejón. en la que este patricio plasma su<br />

ideario sobre las trascendentales funciones del Poder Judicial dentro de un régimen de derecho<br />

en el que impere el principio de supremacía constitucional. Como es bien sabido, de ese.<br />

ideario brotó la concepción del juicio de amparo que se instituye en la mencionada Ley<br />

Fundamental Yucateca, misma que analizamos en nuestra obra respectiva a propósito de la<br />

creaci6n de nuestro glorioso juicio de garantías. Por lo que concierne a la situación del<br />

gobernado frente al poder estatal dentro del sistema establecido en la Constitución de 1840<br />

este ordenamiento reconoció en su favor las potestades naturales inherentes a la personalidad<br />

humana, convirtiéndolas en garandas individuales, tales como las que atañen a la libertad<br />

de pensamiento, de imprenta, etc., instituyendo por primera vez en México la<br />

religiosa. Además, en la propia Constitución se consagran garantías de seguridad jurídica<br />

en favor de la libertad personal y en lo que respecta a los juicios penales, análogamente<br />

a las consignadas en los artículos 16, 19 Y 20 de nuestra Ley Fundamental vigente.


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 133<br />

gimen central fue la causa, o al menos el pretexto, para que Tejas exigiera<br />

su independencia. Por su parte, Yucatán, molesto porque el centralismo<br />

lo degradó al convertirlo en un simple departamento, opta por separarse<br />

de la República Mexicana. Estos hechos, que revelaban el peligro de un<br />

paulatino desmembramiento de nuestro país, provocaron la reacción de los<br />

partidarios del federalismo para restaurar el imperio de la Constitución de<br />

1824-. Sería prolijo relatar los múltiples levantamientos que bajo diversos<br />

"programas salvadores" se registraron en la etapa más caótica de nuestra<br />

historia: la que comprende la vigencia de las Siete Leyes Constitucionales.<br />

La República presentaba el aspecto de un gran teatro, en que el pueblo<br />

espectador, sin tomar realmente partido en favor de ninguna de las facciones,<br />

presenciaba diversos escenarios de mutación constante (los cargos de<br />

presidente) en que los actores se sucedían unos a otros en el paroxismo del<br />

poder (los diferentes pronunciados), ambicionado a la vez por Santa Auna,<br />

Bustamante, G6mez Pedraza, Bravo, Á1varez y otros muchos "patriotas".<br />

El antiguo vencedor del español Barradas, tras una serie interminable de<br />

peripecias, escaramuzas y ardides, proclama el tristemente célebre Plan de<br />

T acubaya, en que apoyara posteriormente su descarada dictadura, declarando<br />

la cesaci6n de todos los poderes existentes en virtud de la Constituci6n<br />

de 36, exceptuando al judicial (al que después manej6 a su antojo)<br />

y previniendo que se nombrara por el "jefe de la revoluci6n" una junta<br />

que debiera designar "con entera libertad" a la persona que se hiciese<br />

cargo del Poder. Ejecutivo, entretanto un "congreso constituyente" organizara<br />

a la naci6n." El primer paso dado "libremente" por dicha junta fue<br />

la declaración a favor de don Antonio L6pez de Santa Anna como Presidente<br />

de la República, cargo que en esta ocasi6n ocup6 por sexta vez.<br />

En 10 de diciembre de 184-1 Santa Anna lanza la convocatoria prevista<br />

en el Plan de Tacubaya para un Congreso Constituyente, el cual debería<br />

quedar instalado el primero de junio de 184-2. Del seno de este congreso<br />

se designa a una comisi6n compuesta por siete miembros encargada de<br />

elaborar un proyecto constitucional. Dicha comisi6n, a su vez, se dividió<br />

en dos grupos, estando el minoritario integrado por don Mariano Otero,<br />

Espinosa de los Monteros y Muñoz Ledo, quienes formularon un proyecto<br />

de naturaleza federalista, a diferencia del que elabor6 la mayoría, el cual<br />

tendia a reiterar el régimen central de la Constitución de 1836. Sin embargo,<br />

el Congreso Constituyente no pudo discutir tales proyectos, porque<br />

por decreto expedido el 19 de diciembre de 184-2 por don Nicolás Bravo,<br />

a la sazón Presidente de la República merced a la "designaci6n" que en<br />

su favor hizo Santa Arma, se nombro una Junta de Notables "compuesta<br />

de ciudadanos distinguidos por su ciencia y patriotismo", encargada de formar<br />

las bases para organizar a la naci6n....<br />

98 Dicho plan fue expedido el 28 de septiembre de 1841. en cuyas bases primera a<br />

séptima se establecieron los anteriores puntos.<br />

94 Entre, los ochenta miembros que componían la expresada Junta se encontraban el


134 <strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Al efecto, el 13 de junio de 1843, "el general don Antonio López de<br />

Santa Anna, benemérito de la patria y Presidente provisional de la República",<br />

anunci6 la expedici6n, por la Junta de Notables citada, de las llamadas<br />

Bases de Organización Política de la República M exicana, Este ordenamiento,<br />

cuya ilegitimidad es notoria, reiteró e! régimen central implantado<br />

por la Constituci6n de 1836. Adopt6 el principio de la separaci6n o<br />

división de poderes, depositando el legislativo en dos cámaras, una de<br />

diputados y otra de senadores (estos últimos e!egibles por las asambleas<br />

departamentales, por la cámara de diputados, por e! Presidente de la República<br />

y por la Suprema Corte de Justicia) (art. 32); el ejecutivo en un<br />

magistrado (Presidente de la República) cuyas funciones durarían cinco<br />

años; y e! judicial en una Suprema Corte de Justicia, en los tribunales superiores<br />

y jueces inferiores de los departamentos.: Por lo que concierne a<br />

las garantfas del gobernado, las Bases Orgánicas de 1843 superaron a las<br />

Constituciones de 1824 y de 1836, al contener en un capitulo explicito y<br />

de manera más completa que en estos dos últimos ordenamientos, un cuadro<br />

general de los derechos "de los habitantes de la República" (arts.<br />

7 a 10).<br />

El 2 de enero de 1844 vuelve a ser designado Presidente de la República<br />

por e! Congreso Nacional y de acuerdo con las citadas Bases Orgánicas e!<br />

general Santa Auna, quien, pretextando motivos de salud, manifiesta no<br />

poder tomar posesi6n de dicho cargo el primero de febrero siguiente, en<br />

cuya virtud se nombr6 presidente interino a don Valentin Canalizo. En 4<br />

de junio de! propio año, Santa Auna asume la presidencia, cesando en sus<br />

funciones Canalizo, quien vuelve al interinato presidencial tres meses después<br />

a consecuencia de otro de los acostumbrados retiros de! "benemérito<br />

de la patria" a SUS fincas en e! Departamento de Veracruz, Hastiado el<br />

Congreso por los frecuentes retiros de Santa Anna, que más bien significaban<br />

huidas estratégicas de la Presidencia de la República cuando alguno de los<br />

muchos problemas que aquejaban a la naci6n se avecinaba, por decreto<br />

de 17 de diciembre de 1844 lo desconoci6 como Jefe del Ejecutivo nacional,<br />

"por haberse sublevado contra e! orden constitucional", ya que no pidi6<br />

permiso al' Congreso para acudir a s<strong>of</strong>ocar e! levantamiento de Paredes<br />

Arrillaga en Jalisco y en vista de que no reconoci6 al gobierno de don<br />

José Joaquin '


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 135<br />

Nuestro país, en plena bancarrota económica, desorganizado, infectado<br />

con el virus de los pronunciamientos que lo dividian interiormente y lo<br />

debilitaban para repeler la injusta y aleve agresión del poderoso país vecino,<br />

se aprestó, sin embargo, para defenderse a sabiendas de su impotencia y<br />

de su fatal y desgraciada derrota. El Presidente Herrera dispuso la defensa<br />

de la República, poniendo bajo el mando del general Paredes Arrillaga<br />

los elementos militares con que escasamente contaba el gobierno. Las ambiciones<br />

mezquinas de Paredes por conquistar el poder triunfan sobre el deber<br />

que como militar le incumbía para proteger a la patria contra el invasor<br />

extranjero y en vez de combatir a las tropas norteamericanas, se levanta<br />

en San Luis Potosí, logrando que el Congreso lo designe presidente interino.<br />

La gueITa contra los Estados Unidos significó una magnifica oportunidad<br />

para los federalistas, no en el sentido de demostrar su patriotismo defendiendo<br />

a México, sino de soliviantarse contra el gobierne¡ centralista. Así, el<br />

4 de agosto de 1846, el gcneral Mariano Salas formuló un plan en la Ciudadela<br />

de México desconociendo el régimen centralista y pugnando por la<br />

formación de un nuevo congreso "compuesto de representantes nombrados<br />

popularmente, según las leyes electorales que sirvieron para el nombramiento<br />

del de 1824". En dicho plan se invitó a don Antonio López de Santa<br />

Anna para que se sumara al movimiento que implicaba, "reconociéndolo<br />

desde luego como general en jefe de todas las fuerzas comprometidas y<br />

resueltas a combatir porque la nación recobre sus derechos y asegure su<br />

libertad y se gobierne -por sí misma". Conforme a la convocatoria que dos<br />

días después lanzó el propio Salas en su carácter de "jefe del ejército libertador<br />

republicano en ejercicio del supremo Poder Ejecutivo", el Congreso<br />

a que aludía el Plan de la Ciudadela debería quedar instalado el 6 de di,<br />

ciembre de 1846, en la inteligencia de que mientras se expedía una nueva<br />

Constitución, regiría la federal de 1824 (decreto de agosto 22 del mencionado<br />

año). Uno de los primeros actos del nuevo Congreso consistió en<br />

designar presidente interino de la República a Santa Anna y vicepresidente,<br />

a don Valentín Gómez Farías (decreto de 26 de diciembre de 1846), Y<br />

seguidamente, en 10 de febrero de 1847, restauró la vigencia de la Constitución<br />

de 1824, reimplantándosc así el régimen federal. Este ordenamiento<br />

'constitucional evidentemente urgía modificaciones para adaptarse al estado<br />

de cosas que prevalecían en 1847, y en tal virtud, el 18 de mayo de este<br />

año, se expidió el Acta de Reformas, cuyo preámbulo afirmaba lo siguiente':<br />

"En nombre de Dios, Creador y Conservador dc las sociedades, el congreso<br />

extraordinario constituyente, considerando: Que los Estados mexicanos, por<br />

un acto espontáneo de su propia e individual soberanía (lo que no es- verdad)<br />

y para consolidar su independencia, afianzar su libertad, proveer a<br />

la defensa común, establecer la paz y procurar el bien, se confederaron en<br />

1823, y constituyeron después en 1824 un sistema político de unión par",<br />

su gobierno general, bajo la forma de República popular representativa, que


136 <strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

aquel pacto de alianza, origen de la primera Constitución y única fuente<br />

legítima del poder supremo de la República, subsiste en su primitivo vigor,<br />

y es y ha debido ser el principio de toda institución fundamental; que ese<br />

mismo principio constitutivo de la Unión Federal, ni ha podido ser contrariado<br />

por una fuerza superior, ni ha podido ni puede ser alterado por<br />

una nueva Constitución; y que para más consolidarle y hacerle efectivo,<br />

son urgentes las reformas que la experiencia ha demostrado ser necesarias<br />

en la Constitución de 1824, ha venido en declarar y decretar, y en uso de<br />

sus amplios poderes, declara y decreta: ..."<br />

Las prescripciones más importantes del Acta de Reformas de 1847 fueron<br />

las siguientes: declaración de que una ley secundaria fijarla las garantias<br />

de libertad, seguridad, propiedad e igualdad en favor de todos los habitantes<br />

de la República (art, 5'); supresión de la vicepresidencia (art. 15);<br />

establecimiento del principio de facultades expresas para los poderes de la<br />

Unión, sin que se entendieran permitidas otras por falta de expresa restricción<br />

(art. 21); institución del juicio de amparo para proteger a cualquier<br />

habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos<br />

concedidos constitucional y legalmente contra todo ataque de los poderes<br />

legíslativo y ejecutivo de la Federación o de -los Estados (art. 25); potestad<br />

para el Congreso General o las legislaturas locales, a fin de que pudiesen<br />

declarar anticonstitucionales, respectivamente, las leyes de las entidades federativas.<br />

o las federales (arts, 23 y 24).<br />

La eficacia juridica de las garantías individuales declaradas simplemente<br />

en el Acta de Reformas se supeditó a la expedición de una ley constitucional<br />

que las instituyera de manera específica, adoptando en este punto<br />

la idea de don Mariano Otero expuesta en su célebre "voto particular" de<br />

cinco de abril de 1847.<br />

Al respecto, el ilustre jalisciense decía: "Entiendo que la Constitución actual<br />

debe establecer las garantías individuales, y sobre bases de tal manera estables,<br />

que ninguno de los hombres que habiten en cualquier parte del territorio de<br />

la República, sin distinci6n de nacionales y extranjeros, tengan que extrañar<br />

sobre este punto las mejores leyes de la Tierra. Dominado por este pensamiento,<br />

propongo que la Constitución fije los derechos individuales y asegure Su inviolabilidad,<br />

dejando a una ley posterior, pero general y de un carácter muy<br />

elevado, el detallarlos."<br />

De manera distinta opinaban los señores Fernando Agreda, Manuel Crescencio<br />

Rejón, José Maria del Río y Manuel Buenrostro, diputados designados<br />

por el Distrito Federal, pues para ellos en la Constitución debían especificarse<br />

las garantías individuales, sin dejar su institución a la legislación secundaria,<br />

aunque tuviese el rango elevado que pretendía Otero. Redactaron al efecto un<br />

documento, fechado el 29 de noviembre de 1846, en que proponían la inserción<br />

dentro del texto constitucional- de diversas garantías, figurando entre ellas<br />

las relativas. -a la preservación de la libertad personal frente a detenciones arbitrarias<br />

y a la incomunicación, a la de legalidad, a la protección de la propiedad<br />

privada, a la libertad de industria y de reunión, al derecho de petición y a la<br />

seguridad del domicilío.


138 <strong>LAS</strong> GARANTIAS INDMDUALES<br />

tuir a Arista, la Cámara de Diputados de dicho cuerpo legislativo nombró<br />

a Juan B. Ceballos, quien venía ocupando la Presidencia de la Suprema<br />

Corte de Justicia. Mediante un clásico golpe de Estado, indigno de un ex<br />

representante del Poder Judicial Federal, Ceballos decretó la cesación del<br />

Poder Legislativo de la República (19 de enero de 1853), ordenando se<br />

convocara a un Congreso extraordinario para reformar la Constitución<br />

entonces vigente (la de 1824), con e! pretexto de que el Congreso ordinario<br />

no estaba facultado para introducir en dicho ordenamiento las modificaciones<br />

que reclamaba la "voluntad" del pueblo expresada a través de diversos<br />

pronunciamientos habidos en diferentes lugares del teritorio nacional y a<br />

los cuales se había adherido la guarnición de la ciudad de México.<br />

Roto el orden constitucional en virtud de la supresión de la asamblea<br />

legislativa, se apodera de la Presidencia de la República, sin más titulo que<br />

mediante uno de los incontables pronunciamientos que por desgracia han<br />

caracterizado a las época. más aciagas de nuestra historia, Manue! Maria<br />

Lombardini, quien por decreto de 17 de marzo de 1853 y con apoyo "en<br />

e! articulo 5 del convenio acordado en 6 de febrero anterior entre el jefe<br />

de la división de Jalisco y Estados adheridos al Plan de Guadalajara, e!<br />

jefe de la división Robles y los señores comisionados por la división Lombardini",<br />

declaró Presidente de la República a don Antonio López de Santa<br />

Anna y a consecuencia de una curiosa "elección" celebrada en el salón de<br />

la Cámara de Diputados (sin diputados) que se verificó por el insólito<br />

procedimiento de abrir unos misteriosos "pliegos" conteniendo los "votos"<br />

respectivos.<br />

El gobierno -del veleidoso Santa Anna, emanado de los anteriores acontecimientos,<br />

constituyó uno de los más afrentosos Impactos contra la dignidad<br />

política del pueblo mexicano. Fruto de un golpe militar que embozaba,<br />

como tantos otros, ambiciones mezquinas de poder respaldadas por la actitud<br />

oprobiosa de un ex presidente de la Suprema Corte, su ilegitimidad era<br />

notoria. Sin ninguna norma juridica que rigiera sus actos, pues el orden<br />

constitucional había desaparecido; frente a un pueblo que carecía de conciencia<br />

cívica e indiferente, por desgracia, a los nefastos pronunciamientos;<br />

y en ausencia de toda ideología politica que no fuese la suya personal, Santa<br />

Anna hizo de su gobierno la más execrable de todas las dictaduras. Bajo<br />

la forma meramente verbalista de "Presidente de la República", el astuto<br />

mutilado encarnó a un sátrapa, de cuya caprichosa voluntad dependia toda<br />

la vida pública de México. En su persona se concentraron todas las funciones<br />

estatales: dictaba leyes, las ordenaba cumplir y organizaba a discreción<br />

los tribunales. A falta de todo fundamento más o menos juridico que<br />

pudiese aparentemente justificar sus actos gubernativos ante el pueblo, tuvo,<br />

sin embargo, un gesto de falsa pudicia para tratar de legitimar su conducta:<br />

la invocación constante de "facultades que le confirió la nación" como si


SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 139<br />

ésta hubiese estado constituida por los ambiciosos y descarados militares que<br />

10 llevaron al poder.<br />

Son numerosísimos los decretos que expidi6 Santa Anna sobre las distintas<br />

materias que comprendía la vida pública de México; y s6lo con el objeto de<br />

dar una idea de lo omnímodo de su gobierno dictatorial, nos permitiremos<br />

aludir a varios de ellos. Legisl6 sobre las facultades que en su personal concepto<br />

debían tener los gobernadores de los Estados (decreto de 11 de mayo de 1853) ;<br />

dict6 una ley para el arreglo de lo contencioso-administrativo (Dec. de 25 de<br />

mayo de 1853); sujet6 a los ladrones a la jurisdicci6n militar (Dec. de mayo<br />

20 de 53); restableci6 las alcabalas (Dec. de 2 de junio de 63); expidi6 una<br />

ley penal para los empleados de Hacienda (Dec. de 28 de junio); orden6<br />

uniformar a los miembros de la Suprema Corte (Dec. de julio 5) j cre6 una<br />

ley expropiatoria (Dec. de 7 de julio) y otra sobre traidores a la patria (Dec.<br />

de 9 de julio); derog6 el decreto de la legislatura de Oaxaca que sancion6<br />

el C6digo Civil del Estado (Dec. de julio 27); expidi6 una ley sobre conspiradores<br />

tratando de afianzar su gobierno contra sublevaciones, pronunciamientos<br />

o cualquier otro acto que afectara a su régimen (Dec. de primero de<br />

agosto); delimit6 la jurisdicci6n del Tribunal Mercantil [Dec. de 12 de septiembre)<br />

; expidi6 una ley orgánica sobre lo, tribunales y juzgados de Hacienda<br />

(Dec. de 20 de septiembre); determin6 que los Estados de la República se<br />

llamasen Departamentos (Dec. de 21 de septiembre); derog6 las leyes del<br />

Estado de Veracruz de 10 de febrero y de 15 de marzo de 1849 sobre tratamiento<br />

(Dec. de 24 de octubre); estableci6 una contribuci6n sobre posesi6n<br />

de perros (Dec, de 2 de noviembre); declaró nulas las enajenaciones de terrenos<br />

baldíos hechos por los Estados (Dec. de 25 de noviembre); expidi6 una<br />

ley sobre el arreglo de la administraci6n de justicia (Dec. de 16 de diciembre) ;<br />

ordenó la cesaci6n de los fueros de los diputados (Dec. de la misma fecha) ;<br />

cre6 una ley sobre extranjería y nacionalidad (Dec. de 30 de enero de 1854) y<br />

sobre nacionalidad de las sociedades comerciales (Dec. de 16 de. febrero) ;<br />

prohibi6 la introducción en la República de impresos que atacaran o censuraran<br />

al gobierno (Dec. de 16 de marzo); declar6 milos varios decretos de las<br />

legislaturas de los Estados (Dee. de 31 de mayo); expidi6 un C6digo de Comercio,<br />

cuyo autor fue don Teodosio Lares, ordenamiento que, no obstante<br />

su vicio de origen, significó un indudable adelanto en la evolución jurídica<br />

de México (Dec. de 16 de mayo).<br />

Un pueblo puede tolerar por algún tiempo las vejaciones reiteradas de<br />

que lo hagan víctima sus autoridades; puede padecer pacientemente la más<br />

indignante opresión de su gobierno; pero llega un momento en que hombres<br />

decididos a romper el oprobio lo sacan de su letargo y lo tornan en furibundo<br />

reconquistador de sus derechos. Ello aconteci6 el primero de marzo de<br />

1854, en que un grupo de militares, procediendo de manera contraria a<br />

como habían actuado muchos de sus colegas eri ocasiones anteriores, lanzó<br />

por todos los ámbitos de la República y desde la pequeña población de<br />

Ayuda una estruentosa proclama de libertad, formulando un plan reivindicador<br />

cuyo objetivo fundamental consisti6 en reorganizar jurídicamente<br />

a nuestro país bajo la forma republicana, representativa y popular y sobre<br />

la base del respeto a las garantías individuales. A dicho grupo, por invita-


140 lA') <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

ción del coronel don Florencio Villarreal que lo encabezaba, se adhirió en el<br />

puerto de Acapulco el día 11 siguiente, otro conjunto de militares de diversas<br />

jerarquías (entre los que se encontraba don Ignacio Comonfort), que COn algunas<br />

modificaciones suscribió gustoso el Plan de Ayutla, y cuyas tendencias<br />

básicas se analizarán posteriormente. Su Alteza Serenísima, confiado en la solidez<br />

de su poderío, en un principio no dio importancia al movimiento que se<br />

alzaba contra su dictatorial gobierno; pero como la sublevación cundía por<br />

diferentes regiones del territorio nacional, se decidió a combatirla. Sin embargo,<br />

el apoyo militar con que contaba Santa Anna se iba mermando gradualmente<br />

y el 8 de agosto de 1855, con el pretexto de "atender personalmente el<br />

restablecimiento del orden" marchó al Departamento de Veracruz, abandonando<br />

pocos días después el territorio de la República, adonde no regresó<br />

hasta febrero de 1874, víctima de la indiferencia pública, para morir dos años<br />

más tarde, olvidado por todos.<br />

La proclamación del Plan de Ayutla se revela en la historia de nuestro<br />

país como un acontecimiento iniciador de una auténtica revolución que culminó<br />

con la expedición de la Constitución Federal de 1857, rectora jurídica<br />

de los destinos patrios hasta los trágicos hechos de febrero de 1913, merced<br />

a los cuales la usurpación gubernativa de Victoriano Huerta desencadenó el<br />

movimiento revolucionario de restitución del orden constitucional emanado<br />

del famoso Plan de Guadalupe formulado principalmente por don Venustiano<br />

Carranza.<br />

La motivación del Plan de Ayuda se tradujo no sólo en el designio de<br />

suprimir la dictadura de Santa Anna, sino en la tendencia para estructurar a<br />

México de una manera estable desde el punto de vista jurídico y político. No<br />

se pretendió, a través de él, simplemente substituir un gobierno por otro<br />

mediante un mero cambio de los detentadores del poder (fenómeno éste<br />

que abunda en nuestra historia), sino establecer un orden constitucional que<br />

garantizara la permanencia de la vida institucional de la República. Claro<br />

está que dicha pretensión se descubre en las finalidades de diversos planes<br />

anteriores, que, o se vieron frustrados por la realidad histórica, o sólo significaban<br />

estratagemas para engañar al pueblo y encubrir ambiciones personales<br />

de poder. El Plan de Ayuda como mero acto de preparación revolucionaria<br />

y como medio para instituir un régimen constitucional, habría estado<br />

condenado al fracaso, como tantos otros" en el supuesto de que no hubiesen<br />

concurrido dos circunstancias fundamentales: el triunfo del partido liberalrepublicano<br />

que se logró con definitiva hasta la liquidación del imperio de<br />

Maximiliano sostenido por las fuerzas francesas de intervención y por los<br />

conservadores, y la legitimación de la Carta Política de 1857 en la conciencia<br />

de gobernantes y gobernados. De no haber mediado esas dos circunstancias<br />

primordiales, el Plan de Ayuda sólo hubiera significado en nuestra historia<br />

política lo que denotó la Constitución de Apatzingán, a saber, un mero documento<br />

de interés histórico en que se plasmaran las ideas libertarias de un<br />

grupo de hombres que con patriotismo y buena fe deseaban el progreso y<br />

bienestar del pueblo mexicano conforme a una ideología política determinada.<br />

El Plan de Ayuda y las modificaciones que se le introdujeron en Acapulco<br />

fueron obra exclusiva de un grupo de militares. cuyos designios no eran


SITUACIÓN DEL GOBERNADOR EN LA HISTORIA 141<br />

otros que los de invitar a la nación a organizarse como mejor le conviniese<br />

mediante la integración de un Congreso Constituyente. Como protesta espontánea<br />

contra la dictadura de Santa Auna, no propendió a la imposición de<br />

ningún sistema político, pues aunque en él se contiene la pr<strong>of</strong>esión de fe republicana<br />

y liberal, se dejó la posibilidad en favor de la voluntad mayoritaria<br />

de la nación para que se le hiciesen las modificaciones que ésta acordara y<br />

las que serían acatadas "en todo tiempo" por sus suscriptores.98<br />

Es evidente que el Plan de Ayuda desató dos importantes movimientos<br />

armados que comprenden sendas etapas en la guerra civil que provocó: el<br />

que culminó con la eliminación del gobierno dictatorial de Santa Auna y<br />

el que terminó con el triunfo del partido liberal, sostenedor de los principios,<br />

instituciones y leyes que de dicho documento se derivaron. En efecto,<br />

los objetivos inmediatos del mencionado plan, una vez satisfechos los propósitos<br />

de derrocamiento de la dictadura santanista, consistieron en la designación<br />

de un presidente interino investido con amplias facultades "para<br />

reformar todos los ramos de la administración pública, para atender a la seguridad<br />

e independencia de la nación y para promover cuanto conduzca a<br />

su prosperidad, engrandecimiento y progreso". Dichas facultades no tenían<br />

otra restricción que la de "respetar inviolablemente las garantlas individuales", debiendo<br />

su titular "convocar a un Congreso extraordinario conforme a las bases<br />

de la ley que fue expedida con igual objeto en 10 de diciembre de<br />

1841". La desaparición de Santa Auna de la vida pública de México no bastó<br />

para pacificar al país, pues la obra fundamental de dicho Congreso, la Constitución<br />

Federal de 1857, y las leyes y decretos reformadores que los gobiernos<br />

emanados del Plan de Ayutla fueron expidiendo, originaron la cruenta<br />

resistencia de los grupos políticos conservadores que se oponían a la implantación<br />

del nuevo estado de cosas. Por ello nos hemos atrevido a afirmar que<br />

la trascendencia revolucionaria del Plan de Ayuda no radica en su mera proclamación,<br />

sino en las consecuencias políticas e históricas que de él se derivaron,<br />

es decir, en la legitimación ante la conciencia mayoritaria del pueblo<br />

mexicano del Código Político de 1857 y de las llamadas "Leyes de Reforma"<br />

que a la postre sólo fueron y han sido repudiadas por grupos minoritarios,<br />

así como en la derrota definitiva infligida al partido conservador hasta junio<br />

de1867.<br />

Sin embargo, a pesar de que el Plan de Ayuda fue por sí solo insuficiente<br />

como causa directa e inmediata de la victoria del liberalismo y de la Reforma<br />

en nuestro país, tiene indiscutiblemente el mérito de haber sido un<br />

documento genuino de preparación revolucionaria, ya que los motivos que<br />

98 Es obvio que la "voluntad nacional mayoritaria" que respaldó el Plan de Ayuda y la<br />

obra fundamental derivada de él, o sea la Constitución de 1857, no se externo mediante ningún<br />

plebiscito ni referéndum, sino que se reveló en la aceptación tácita de las ideas y principios que<br />

en ambos documentos se contuvieron; pues una vez s<strong>of</strong>ocado para siempre el movimiento conservador,<br />

los sucesos históricos posteriores a 1867 no manifestaron tendencias contrarias al régimen<br />

republicano, representativo y federal; y si hubo inconformidades contra la transformación<br />

social y política que se operó en virtud de dicha Constitución y de la legislación secundaria conexa,<br />

tal hecho debe estimarse sólo imputable a minorías ridículas integradas por clases sociales<br />

que por su posición económica o sus ideas simpatizaban con el ideario conservador.


142 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

determinaron su proclamación y los objetivos que persiguió lo colocan en<br />

ese rango. En efecto, refiriendo a dicho plan los diferentes atributos que peculiarizan<br />

a toda revolución y la distinguen de cualquier movimiento alterador<br />

de un statu-quo, se llega a la conclusión que se acaba de apuntar por las<br />

siguientes consideraciones:<br />

l. El Plan de Ayuda propendió a derrocar violentamente la dictadura<br />

santanista, es decir, un gobierno de facto, espurio y oprobioso. Así lo declaró<br />

en su base primera al expresar que "Cesan en el ejercicio del poder público,<br />

el excelentísimo señor general don Antonio López de Santa Anna y los demás<br />

funcionarios que como él hayan desmerecido la confianza de los pueblos."<br />

(Primer atributo.)<br />

2. Tuvo como propósito establecer la "igualdad republicana" mediante la<br />

abolición de "órdenes, tratamientos y privilegios" abiertamente opuestos a<br />

ella, así como la frustración de "tendencias al establecimiento de una monarquía<br />

ridícula y contraria a nuestro carácter y costumbres". (Segundo atributo.)<br />

3. Pugnó por la organización "estable y duradera" del país mediante el<br />

establecimiento de un orden constitucional "bajo la forma de república, representativa<br />

y popular" y sobre la base del "respeto inviolable" de las garantías<br />

individuales, disponiendo la formación de un gobierno provisional para<br />

que promoviera "la prosperidad, engrandecimiento y progreso" de la patria,<br />

así como la convocación a un Congreso extraordinario que expidiera para<br />

México una Constitución. (Tercer atributo.)<br />

4. Hizo surgir con perfiles ideológicos perfectamente marcados al partido<br />

liberal que sostuvo con las armas la Constitución de 57 y las Leyes de<br />

Reforma, y cuyos ordenamientos, una vez logrado el triunfo por sus propugnadores<br />

sobre sus adversarios, adquirieron carta de legitimidad en el pueblo<br />

mexicano, pues no sólo fueron aceptados por éste sin reticencias cruentas,<br />

sino invocados posteriormente por los gobernados contra las arbitrariedades<br />

del poder público." (Cuarto atributo.)<br />

Las Guerras de Reforma, desde el punto de vista de su significación nacional,<br />

están a la altura de las luchas insurgentes. Ambos fueron verdaderos<br />

movimientos revolucionarios, coincidentes en su motivación y teleología formales,<br />

aunque divergentes en sus causas y objetivos materiales. La insurgencia,<br />

sobre todo durante la epopeya de Morelos, pugnó por la emancipación<br />

política de nuestro país, por su conversión en un Estado independiente y soberano,<br />

luchando contra las fuerzas que sostenían al gobierno colonial. La<br />

revolución reformista, originada en el Plan de Ayuda y continuada por el<br />

partido liberal, estalla contra una dictadura asfixiante, proclama el régimen<br />

republicano, combate por el establecimiento de una igualdad legal individualista<br />

frente a los privilegios clasistas de una pseudo-aristocracia, intenta despojar<br />

al clero de la preeminencia política y económica que siempre tuvo en<br />

la vida pública de México, obligándolo a replegarse dentro del ámbito fun-<br />

99 Respecto de la idea de "legitimidad constitucional", véanse las ideas que sobre dicho tópico<br />

exponemos en nuestro libro Derecho Constitucional Mexicano y las cuales son perfectamente<br />

aplicables al caso de la Constitución de 57.


SITUACIÓN DEL GOBERNADOR EN LA HISTORIA 143<br />

cional que le demarca su cometido espiritual. Estas tendencias se basan en<br />

los siguientes principios de la ideología liberal: el republicanismo, el federalismo,<br />

la igualdad individual ante la ley, el respeto a los derechos de la persona<br />

humana, la limitación del poder público frente a los gobernados, la<br />

formación democrática del gobierno y la separación de la Iglesia y el Estado;<br />

principios que se consagran en la Constitución de 57 y en las Leyes de Reforma.<br />

Desde el punto de vista humano, deontológico-jurídico y aun cristiano,<br />

el ideario liberal no tiene nada de censurable, pues, por el contrario,<br />

refleja el pensamiento jurídico-político a que en su época había llegado la<br />

evolución eidética de la humanidad. Es por ello por lo que México pudo orgulloso<br />

exhibir ante todas las naciones civilizadas su Constitución de 1857<br />

como uno de los ordenamientos más avanzados del mundo dentro de sus<br />

contemporáneos, como una obra jurídica producto de las más preclaras inteligencias<br />

mexicanas. Desde el punto de vista puramente ideológico, como sistema<br />

de principios, nada tiene de vituperable el liberalismo; y si el derecho<br />

positivo fundamental que de él emanó fue susceptible de no acoplarse a la<br />

realidad nuestra o impotente para conjurar definitivamente nuestros males<br />

inveterados, no por ello dejó de representar un avance decisivo en el desenvolvimiento<br />

político-jurídico de México. Se ha dicho que el derecho debe<br />

siempre reflejar la realidad, que por modo necesario debe reconocer las situaciones<br />

sociales que pretenda regular so pena de no aplicarse, de resultar<br />

letra muerta o de no expresar sino un romántico e ingenuo deseo de sus<br />

forjadores; pero si tan triste y desairado papel se atribuyera en forma absoluta<br />

al derecho, principalmente a toda Constitución, en nuestro régimen<br />

jurídico existirían aún las encomiendas, las incapacidades raciales, los privilegios<br />

de ciertas clases sociales, los títulos de nobleza, el poder gubernativo abo<br />

soluto, la censura en la emisión del pensamiento, la capitis tieminutio del<br />

indio, los fueros personales, la hegemonía política y económica del clero y,<br />

en general, todas las situaciones contrarias al progreso social, económico y<br />

político. Es cierto que la Constitución de 57 y las Leyes de Reforma pudieron<br />

no sólo no adaptarse a la realidad mexicana, sino aun contradecirla;<br />

pero precisamente en estas circunstancias radicó su mayor mérito, pues<br />

cuando una realidad social está plagada de iniquidades, vicios y errores que<br />

la sumergen en la injusticia más indignante, el ordenamiento jurídico que se<br />

le enfrenta es altamente plausible, máxime que, como en el caso de los<br />

principios fundamentales de la legislación liberal, surgió su indiscutible<br />

legitimación popular. En efecto, después de la Constitución de 57 y una vez<br />

destruido el fracasado imperio de Maximiliano en junio de 1867, équé movimiento<br />

revolucionario anti-republicano, anti-federal y anti-popular se hace<br />

estallar? ¿Quién pugnó ideológicamente por la supresión de las garantías individuales,<br />

por la restauración de las dictaduras, por la reimplantación de los<br />

fueros personales y los privilegios de clase o por la reivindicación de la hegemonía<br />

política y económica del clero? Es obvio que durante la vigencia de la<br />

Constitución de 57 nuestra realidad social, por desgracia, fue refractaria a<br />

la observancia positiva de los principios jurídicos y políticos que en aquélla<br />

se consagraron; pero ello no es de ninguna manera un baldón para el<br />

pensamiento liberal que forjó dicho ordenamiento, sino para todos aquellos,


144 lAS GARAm1As INDMDUALES<br />

gobernantes y gobernados, que pretendieron desconocerlo en su conducta<br />

práctica, aunque no en sus ideas primordiales.100<br />

Durante el periodo de sesiones del Congreso Constituyente de 1856-57.<br />

don Ignacio Comonfort, en su carácter de presidente sustituto de la República<br />

Mexicana. expide, en mayo de 1856, el "Estatuto Orgánico Proinsumal" en<br />

el que se consignan diferentes garantías individuales de seguridad. propiedad<br />

e igualdad (arts. 30 a 79).<br />

En su exposición de motivos, contenida en comunicación de 20 de mayo<br />

de 1856 dirigida al Congreso por el ministro de Gobernación Lafragua, se<br />

asienta que la sección quinta de dicho estatuto "es la <strong>of</strong>recida Ley de Garantías<br />

Individuales. y en general está tomada del acuerdo aprobado por el último<br />

Senado constitucional.w' Como en esa Cámara fue escrupulosamente<br />

discutido el proyecto, el gobierno cree haber acertado, adoptándolo con las<br />

modificaciones que han parecido necesarias y que son la consecuencia de los<br />

principios de progreso y de justicia proclamados por la administración. La<br />

libertad, la seguridad. la propiedad y la igualdad. están suficientemente garantizadas.<br />

y los ciudadanos pueden vivir tranquilos bajo la égida de la ley,<br />

que imponiendo reglas al Poder Supremo asegura a la sociedad contra los<br />

avances del despotismo y pone freno a las pasiones. que muchas veces visten<br />

con su vergonzosa librea los actos que deben ser únicamente fruto de la razón<br />

y de la justicia. En esta sección se proclama la abolición de la esclavitud.<br />

se establecen bases para el servicio personal, se declara la libertad de enseñanza.<br />

se prohíben todos los monopolios. las distinciones. los privilegios perjudiciales,<br />

las penas degradantes y los préstamos forzosos; se restringe la<br />

pena de muerte, ya que. por desgracia, no se puede aún decretar su abolición<br />

completa; se establecen las penitenciarías. se respeta la propiedad, y en<br />

100 Al afirmar que la Constitución de 57 quedó legitimada en la conciencia de gobernantes<br />

y gobernados pretendemos significar que. una vez restaurada la República en 1867 con el triunfa<br />

de las armas que la sostenían sobre el llamado imperio de Maximiliano, ningún movimiento<br />

político se levanta contra ella y sus principios. Esto no denota, sin embargo. que su legitimación<br />

hubiese equivalido a su puntual observancia ni que. en el campo especulativo. no hubiese sido<br />

objeto de critica. Según asevera Daniel Cosía Villegas: "El Congreso Constituyente de 1856 y su<br />

obra. la Constitución del año siguiente, han tenido pocos apologistas a cambio de numerosos<br />

-, crülcos. Los más de éstos fueron. y lo son, la Iglesia católica y el partido conservador". agregando<br />

"del campo liberal surgieron sus mejores críticos" y señala como los más destacados a don<br />

Justo Sierra y a don Emilio Rabasa. Ambos convergen en un mismo propósito: justificar el gobierno<br />

y la política de don Porfirio Díaz y en un solo medio: introducir reformas a la Constitución<br />

para normatlvizar a ese gobierno y a esa política; el uno actúa como periodista y el otro<br />

procede como escritor. Sierra expone sus ideas en el periódico LA Libertad Y a distancia de varios<br />

lustros, en 1912. Rabasa publica su obra LA Constilucilm y la Dictadura. No está en nuestro<br />

ánimo hacer un examen de las ideas de tan distinguidos críticos, pues este tema rebasa los límites<br />

de la presente obra, recomendando la lectura del pr<strong>of</strong>undo y brillante opúsculo de Cosía Villegas,<br />

LA Constuución di 1857 Y sus Crituos, en que su autor trata substanciosa y amenamente el<br />

estudio sobre el pensamiento de ambos personajes respecto del tópico anotado.<br />

101 Seguramente. la mencionada sección quinta del estatuto tuvo como antecedente inmediato<br />

el proyecto de Ley Constitucional de Garantías Individuales presentado al Senado por<br />

Otero. Robredo e Ibarra ei 29 de enero de 1859, pues como sostiene Santiago Oñate "ejerció<br />

influencia considerable en el Estatuto Orgánico de Comonfort y en la Constitución Federal de<br />

1857". (op. cu., pág. 33.)


SITUACIÓN DEL GOBERNADOR EN LA HISTORIA 145<br />

suma, se hacen efectivos los principios de libertad, orden, progreso, justicia<br />

y moralidad que el gobierno proclamó desde el instante primero de su<br />

instalación".102<br />

La Constuuácm de 1857 implanta el liberalismo e individualismo como regímenes<br />

de relaciones entre el Estado y sus miembros. Puede afirmarse,<br />

pues, que dicha Constitución fue el reflejo auténtico de las doctrinas imperantes<br />

en la época de su promulgación, principalmente en Francia, para las<br />

que el individuo y sus derechos eran el primordial, si no el único, objeto de<br />

las instituciones sociales, que siempre debían respetarlos como elementos<br />

superestatales.<br />

Más que regímenes de gobierno propiamente dichos, más que sistemas<br />

de organización política y jurídica, el individualismo y el liberalismo implican<br />

las posturas que el Estado, como entidad superior, debe adoptar frente a<br />

sus miembros en las constantes relaciones entre ambos. Dichos regímenes<br />

traducen, pues, como todos los demás que son adversos o diversos (socialismo,<br />

intervencionismo estatal, etc.), la esfera de actividad, de competencia del<br />

Estado en sus relaciones con los gobernados, demarcando la injerencia de<br />

sus órganos en el ámbito de conducta de aquéllos.<br />

Si bien en un orden jurídico estatal determinado el individualismo y el<br />

liberalismo coexisten, complementándose el uno con el otro, ambos presentan,<br />

no obstante, pr<strong>of</strong>undas diferencias en su concepción política y filosófica.<br />

En efecto, puede decirse que el individualismo constituye un contenido<br />

posible de los fines del Estado, o sea, que éste opta por la realización de<br />

un objetivo, que estriba precisamente en la protección y conservación de la<br />

personalidad individual, en aras de la cual precisaría sacrificar cualquier otro<br />

interés, naturalmente con las consiguientes salvedades. Por el contrario, el liberalismo<br />

implica la actitud que el Estado adopta o asume por conducto de<br />

sus órganos frente a la actividad particular, en el sentido de garantizar a ésta<br />

un amplio desarrollo mientras no provoque el desorden dentro del medio<br />

social. Por eso es por lo que el régimen liberal puro, tal como surgió de los<br />

postulados fundamentales de la Revolución francesa, conceptúa al Estado<br />

o, para hablar con más propiedad, al gobierno del Estado, como un mero<br />

vigilante de las relaciones entre los particulares, en las cuales solamente tiene<br />

intervención cuando puedan provocar manifiestos desórdenes en la vida<br />

social.<br />

Pues bien, ambas posturas estatales, individualista y liberal, derivan claramente<br />

del articulado de la Declaración de los Derechos del Hombre de<br />

1789 y se encuentran plasmadas en nuestra Constitución Federal de 1857,<br />

cuyo artículo primero dice a la letra: "El pueblo mexicano reconoce que los<br />

derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En<br />

consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben<br />

respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución."<br />

Efectivamente, de la simple lectura del precepto que acabamos de transcribir<br />

102 La comunicación a que nos referimos aparece inserta en la obra de don Felipe Tena<br />

Ramlrez, LeytS Fundamentales de Mhico, págs. 517 a 525, pudiendo también consultarse en el De­<br />

Techo Público Mexicano, de don Isidro Montiel y Duarte.


146 lAS GARANTíAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

se desprende que el Código Político de 1857 consideró, fiel a la tesis individualista,<br />

que los derechos del hombre no sólo son el objeto de las instituciones<br />

jurídicas, sino su base misma. Los autores de dicha Constitución,<br />

además, implícitamente se declararon partidarios del jusnaturalismo en materia<br />

de derechos del hombre, tal como puede colegirse de la exposición de<br />

motivos respectiva, que en su parte conducente dice: "Persuadido el Congreso<br />

de que la sociedad para ser justa, sin lo que no puede ser duradera, debe<br />

respetar los derechos concedidos al hombre por su Creador, convencido de que las<br />

más brillantes y deslumbradoras teorías políticas son torpe engaño, amarga<br />

irrisión, cuando no se aseguran aquellos derechos, cuando no se goza de libertad<br />

civil, ha definido clara y precisamente las garantías individuales,<br />

poniéndolas a cubierto de todo ataque arbitrario. El acta de derechos que va<br />

al frente de la Constitución, es un homenaje tributado en vuestro nombre,<br />

por vuestros legisladores, a los derechos imprescriptibles de la humanidad.<br />

Os quedan, pues, libres, expeditas, todas las facultades que del Supremo recibisteis<br />

para el desarrollo de vuestra inteligencia, para el logro de vuestro<br />

bienestar."<br />

Pero, además, la Constitución de 1857 no sólo adopta una posición francamente<br />

individualista en los términos ya apuntados, sino que implanta también<br />

el liberalismo como régimen de relaciones entre el Estado y los<br />

gobernados.<br />

En efecto, de la segunda parte del artículo primero se desprende que<br />

toda autoridad debe respetar y sostener las garantías individuales, y en la exposición<br />

de motivos relativa se expresa: "El Congreso estimó como base de<br />

toda prosperidad, de todo engrandecimiento, la unidad nacional; y, por tanto,<br />

se ha empeñado en que las instituciones sean un vínculo de fraternidad,<br />

un medio seguro de llegar a establecer armonías, y ha procurado alejar cuanto producir<br />

pudiera choques y resistencias, colisiones y conflictos", lo cual viene a indicar,<br />

sin dejar lugar a dudas, que al Estado se reputó como un mero vigilante de<br />

las relaciones entre particulares, cuya injerencia surge cuando el desenfrenado<br />

desarrollo de la libertad individual acarrea disturbios en la convivencia<br />

social.<br />

El artículo la de nuestra Ley Fundamental de 1857, como se ve, contiene<br />

una declaración de carácter dogmático, en el sentido de que los derechos del<br />

hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, ruando así según<br />

dijimos, el fin del Estado. Ahora bien, esa declaración dogmática, consecuencia<br />

evidente del jusnaturalismo, es el antecedente lógico ineludible de la segunda<br />

parte del precepto que comentamos, en la que se indica que es<br />

precisamente la Constitución la que otorga garantías que deben respetar y sostener<br />

todas las autoridades del país, incluyendo a las legislativas. De la exégesis<br />

de dicho artículo 10 se concluye que la Constitución de 57 no declaró<br />

cuáles eran los derechos del hombre específicamente considerados, sino que,<br />

dándolos por supuestos como una verdad incontrovertible, se contrajo a<br />

enunciar las garantías, concedidas al individuo, para asegurarlos. Por tanto,<br />

al mencionar en sus veintinueve primeros preceptos dichas garantías, por simultaneidad<br />

lógica reconoce los primordiales derechos humanos, estableciendo<br />

así una identidad entre éstos y aquéllas. Sin embargo, no se debe


SITUACIÓN DEL GOBERNADOR EN LA HISTORIA 147<br />

dejar de advertir que varias de las garantías consignadas en tales preceptos<br />

no corresponden a un auténtico "derecho del hombre", según la idea respectiva<br />

del jusnaturalismo, o sea, a un derecho anterior y superior a la sociedad,<br />

sino a un "derecho del ciudadano", esto es, a un derecho que el hombre tiene,<br />

no en su calidad de tal, sino como miembro de la colectividad y dentro<br />

de cuyo concepto se comprenden, por lo genera!, las llamadas "garantías de<br />

seguridad jurídica". Es importante subrayar que esta distinción la hacía en el<br />

fondo la Declaración francesa de 1789, a! referirse a los "derechos del hombre<br />

y del ciudadano", como conceptos jurídico-políticos diferentes.103<br />

En torno a la concepción filosófica de los derechos del hombre se suscitó una interesante<br />

polémica entre don Ignacio Ramírez; por un lado, y don Le6n Guzmán y don<br />

Ponciano Amaga por el otro. Ramírez no era jusnaturalista, pues para él los derechos<br />

humanos nacen de la ley y asevera que "antes de decir que los derechos del hombre<br />

son la base de las instituciones sociales se debe averiguar y definir cuáles son esos derechos",<br />

preguntándose si son los que concede la misma Constitución, los que derivan<br />

del Evangelio o del derecho canónico o los que reconocieron el derecho romano y las<br />

partidas. sin dejar de observar que el proyecto constitucional olvida los derechos sociales<br />

de la mujer. de los niños, de los huérfanos y de los hijos naturales. Guzmán, por vía<br />

de refutación. proclama que el hombre es un ser eminentemente libre y social, que al<br />

reunirse los hombres en sociedad "convienen en sacrificar un poco de su libertad natural,<br />

para asegurar la de los demás, y que esta parte de libertad que se reserva a todos<br />

los individuos, es lo que constituye el derecho del hombre en sociedad, y asegurar ese<br />

mismo derecho, debe ser el fin de las constituciones y de todas las leyes", concluyendo<br />

que por estas razones la Comisión ha acertado en afirmar que los derechos del hombre<br />

son la base y el objeto de las instituciones sociales. Corroborando estas ideas,<br />

Arriaga sostuvo que los derechos no emanan de la ley, sino que son anteriores a ella y<br />

que el ser humano nace con ellos. "El derecho de la vida, el de la seguridad, etc., dice,<br />

existen por sí mismos y a nadie ha ocurrido que se necesite una ley que conceda a los<br />

niños el derecho de mamar, y a los hombres todos el de alimentarse y el de vivir." Fácilmente<br />

se advierte que al discutirse el tema de los multicitados derechos se enfrentaron<br />

dos corrientes opuestas, a saber, el positivismo juridico, representado por don<br />

Ignacio Ramírez, y el jusnaturaUsmo cuyos voceros fueron en esa ocasión don León<br />

Guzmán y don Ponciano Arriaga. Esta última tesis fue compartida por la mayoría de<br />

los diputados constituyentes al aprobar por setenta votos contra veintitrés el artículo<br />

primero de la Constitución.tw<br />

103 La interpretación que nos hemos permitido sustentar sobre el artículo 1° de la Constitución<br />

de 57, se corrobora por la gestación parlamentaria misma de dicho precepto. a través de los debates<br />

ocurridos en las sesiones del Congreso Constituyente, efectuadas los días 10 Y 11 de julio<br />

de 1856 y en los que se destacaron Arriaga, Ramlrez, Guzmán, vallarta y Mata. (Consúltese Historio.<br />

del Congreso ConstiJuytnle, de don Francisco Zarco, tomo 1, págs. 683 a 690: y Derecho Público<br />

Mexicano de don Isidro Montiel y Duarte, tomo IV, págs. 161 a 166.) Además, este último jurista.<br />

en un estudio prolijo y bien documentado que publicó en el afio de 1889. establece Con claridad<br />

la distinción entre los "derechos del hombre" y las "garantías individuales", aseverando<br />

que los primeros "están fundados en la ley natural" y que éstas "son creaciones de la ley positiva<br />

encaminadas a asegurar el goce de tales derechos por medios que los hagan efectivos" y agrega<br />

que "aun cuando no hubiere ninguna ley positiva. habría sin embargo derechos del hombre que<br />

son anteriores a toda institución social, pero no habrá garantías individuales" (Revista tk úgislaci6nyJurisprudtncia.<br />

Volumen correspondiente a enero a junio de 1889, págs. 164 y 165).<br />

104 ZARCO. Historia tkl Congreso ConstiJuyenh, tomo 1, págs. 683 a 690.


148 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Hemos hecho las anteriores digresiones alrededor del artículo primero<br />

de la Constitución de 57 para comparar este precepto con el relativo de<br />

nuestra Constitución vigente y poder así constatar la diferente ideología política<br />

que en materia de garantías individuales se contiene en ambos ordenamientos<br />

fundamentales.<br />

En cuanto a los derechos individuales públicos específicos, la Constitución<br />

de 57 proclama los mismos que la Constitución vigente, dentro de los<br />

cuales sobresalen por su singular importancia los contenidos en los artículos<br />

14 y 16 constitucionales, a los cuales nos referimos posteriormente, haciendo<br />

un estudio histórico de ellos, y que tan trascendentales son para la vida jurídica<br />

pública del país.<br />

La Constüucum vigente se aparta de la doctrina individualista, pues a diferencia<br />

de la de 57, ya no considera a los derechos del hombre como la base<br />

y objeto de las instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto<br />

de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los gobem.adns.<br />

El individualismo, adoptado en el ordenamiento constitucional próximo<br />

anterior, establece que los derechos del hombre, inherentes e inseparables<br />

de su personalidad, son supraestatales, es decir, que están por encima de<br />

todo orden creado por el Estado, el que, por ende, debe siempre respetarlos<br />

y convertirlos en el objeto y base de sus instituciones. Contrariamente a la<br />

tesis individualista, nuestra Constitución de 1917 ya no hace figurar a los derechos<br />

del hombre como el exclusivo contenido de los fines estatales, sino<br />

que, considerando que el pueblo constituido políticamente en Estado es el<br />

único depositario del poder soberano, ha expresado en su artículo primero<br />

que las garantías individuales son instituidas o creadas por el orden jurídico<br />

constitucional. Dice textualmente el mencionado precepto: "En los Estados<br />

Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta<br />

Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los<br />

casos y con las condiciones que ella misma establece." Por consiguiente,<br />

nuestra Constitución de 17 resuelve la manifiesta contradicción que teóricamente<br />

surge entre la concepción superestatal e irreductible de los derechos<br />

del hombre y la soberanía, como poder máximo, sobre el cual nada existe<br />

humanamente.<br />

Lejos de sustentar nuestra actual Ley Fundamental la tesis individualista,<br />

se inclina más bien hacia la teoría rousseauniana, que asevera que las garantías<br />

de que pueden gozar los individuos frente al poder público son otorgadas a<br />

éstos por la propia sociedad, única titular de la soberanía, en virtud de la renuncia<br />

de sus prerrogativas, hecha por sus miembros, las cuales son posteriormente<br />

restituidas al sujeto, pero no como una necesidad derivada de una<br />

imprescindible obligatoriedad, sino como una gracia o concesión. La voluntad<br />

de la nación es, pues, para Rousseau, el elemento supremo en que consiste<br />

la soberanía, sobre la cual ningún poder existe y a la cual todos deben<br />

sumisión.<br />

Ni en el Proyedo de Rejormas a la Cllll.


SITUACiÓN DEL GOBERNADOR EN LA HISTORIA 149<br />

mencionada Ley Fundamental. No se puso en duda, sin embargo, que el<br />

hombre tiene derechos y que esos derechos deben ser garantizados por la<br />

Constitución; pero entre esta irrefutable concepción y la de que tales derechos<br />

debieran ser el objeto y la base de las instituciones sociales, hay un inmenso<br />

abismo. Seguramente, tanto Carranza como los constituyentes de<br />

16-17, tuvieron en cuenta que, al introducirse garantías de carácter social en la<br />

Constitución, al no ser ya el individuo el sujeto de protección preferente por<br />

parte del Estado, al otorgar a éste mayor intervención en la vida social, la<br />

declaración individualista de la Carta de 57 resultaba incongruente con el<br />

contenido ideológico de la nueva Ley Fundamental. Por ende, al transformar<br />

ésta la actividad estatal, atribuyéndole un radio de acción más amplio, forzosamente<br />

se tuvo que adoptar otro principio general respecto a las garantías<br />

individuales, que se conceden u otorgan constitucionalmente para asegurar y<br />

proteger los llamados derechos humanos.<br />

La variación del artículo primero de la Constitución de 57 no supone<br />

evidentemente el desconocimiento o rechazo de los derechos del hombre<br />

por parte de los forjadores de nuestra Ley Suprema vigente. Lejos de ello,<br />

según acabamos de decir, la existencia de tales derechos y su necesario<br />

reconocimiento por el orden jurídico eran supuestos ineludibles para la<br />

construcción legislativa. La exposición de motivos del Proyecto de Reformas<br />

Constitucionales y las ideas emitidas al discutirse su artículo primero en el<br />

Congreso Constituyente así lo demuestran. Sería prolijo hacer las transcripciones<br />

respectivas donde dichas apreciaciones encuentran su respaldo, bastando<br />

para este efecto, citar las palabras del diputado don José Natividad<br />

Macias, uno de los más distinguidos constituyentes: "La conclusión a que se<br />

ha llegado es que el hombre tiene un derecho fundamental, que es el derecho<br />

a la vida, y en este derecho está comprendido el derecho a la libertad,<br />

el cual se traduce por el derecho a todas las necesidades naturales del individuo.<br />

Hay que rehuir cuidadosamente todas estas discusiones filosóficas que<br />

no sirven más que para hacer confusión de las ideas e inducir a errores<br />

que siempre son petjudiciales para los pueblos, y venir a una cosa práctica y<br />

positiva. Las constuucumes no necesitan declarar cuáles son los derechos; necesitan<br />

garantizar de la manera más completa y más absoluta todas las manifestaciones de la<br />

libertad. Por eso deben otorgarse las garantías individuales, y esto es lo que<br />

se ha hecho en el artículo que está a discusión. lOS<br />

Según hemos afirmado, a diferencia de la Constitución de 1857, que<br />

únicamente consagraba garantías individuales como medios recognoscitivos y<br />

protectores de los derechos del hombre, la Constitución vigente consigna,<br />

además, las llamadas garantías sociales, o sea, un conjunto de derechos otorgados<br />

a determinadas clases sociales que propenden a consolidar su situación<br />

económica primordialmente. Esos derechos sociales se contienen sobre<br />

todo en los artículos 27 y 123 constitucionales, preceptos que cristalizan las<br />

aspiraciones revolucionarias fundamentales, consistentes en resolver, en beneficio<br />

de las masas desvalidas, los problemas obrero y agrario.<br />

Por otra parte, y sobre todo en materia de propiedad privada, parece<br />

105Diariode los Debous, tomo 1, núm. 24. Sesión de 13 de diciembre de 1916.


150 lAS GARANT1As INDMDUALES<br />

ser que nuestra actual Ley Suprema, junto a los derechos fundamentales del<br />

individuo o garantías individuales, adopta el concepto correlativo, o sea, el<br />

de obligaciones individuales públicas, que tiene la implicación opuesta a la<br />

idea de "derechos públicos individuales". La obligación pública individual,<br />

desconocida en la Constitución de 57, con exclusión de las fiscales y militares,<br />

es aquella que el Estado impone al individuo, al sujeto, constriñéndolo a<br />

obrar o a hacer uso de sus bienes en beneficio de la sociedad. En este sentido,<br />

podemos decir que la obligación pública individual es el reverso del derecho<br />

correlativo, en términos abstractos, y que si el Estado, por medio del<br />

orden constitucional, ha concedido en favor del individuo determinadas garantías,<br />

cuyo ejercicio y respeto son indispensables para el desenvolvimiento<br />

de la personalidad humana, también le ha impuesto el deber, en algunos casos,<br />

de utilizar esas garantías en beneficio de la colectividad a que pertenece.<br />

La idea de obligación pública individual, concebida por Duguit, se ha<br />

plasmado, en efecto, en el artículo 27 constitucional, que considera a la propiedad<br />

privada, a la vez que como un derecho público individual para su titular,<br />

como una funci6n social, con el correspondiente deber de utilizarla o<br />

emplearla para el bien general. .<br />

Es en la conservación y efectividad de las garantfas sociales a que nos referíamos,<br />

y que respecto de cada particular se traducen en sendas garantías<br />

jurídicas frente al Estado, donde se puede palpar con mayor evidencia el régimen<br />

de interoenaonalismo estatal que establece nuestra Constitución vigente,<br />

al menos en los aspectos que vamos a indicar. Se ha estimado a dichas garantías<br />

sociales como un conjunto de derechos inalienables e irrenunciables<br />

en favor de las clases económicamente débiles frente a las poderosas.<br />

Así, verbigracia, el artículo 123 constitucional instituye las bases mínimas<br />

generales, conforme a las cuales se debe formar la relación de trabajo y determinar<br />

sus consecuencias jurídicas, bases que no pueden ser materia de<br />

modificación desfavorable para el trabajador. Pues bien, para hacer efectivas<br />

en la realidad esas bases constitucionales, interviene <strong>of</strong>iciosamente el Estado en<br />

beneficio de la clase débil, con el fin de hacerlas respetar en la relación jurídica<br />

entre trabajador y patrón, sancionando los actos que las contravengan<br />

con la nulidad, o bien con medidas más severas, según el caso.<br />

En la solución del problema agrario también se manifiesta con claridad<br />

la intervención que al Estado da la Constitución en las relaciones sociales.<br />

Así.vpor ejemplo, las disposiciones del artículo 27 constitucional que se refieren<br />

a las dotaciones y restituciones de tierras yaguas, particularmente, erigen<br />

al Estado, por conducto' de sus órganos autoritarios respectivos, en<br />

verdadero agente no sólo en los procedimientos correspondientes, sino en la<br />

organización y formación del nuevo régimen de propiedad agraria, hipótesis<br />

en las que la <strong>of</strong>iciosidad de la actuación del poder público es manifiesta, hasta<br />

tal punto de oponerse a la voluntad de los mismos beneficiados, como<br />

acaece en un sinnúmero de caSOS prácticos, que sería prolijo mencionar.<br />

Pero es más, la vida del Estado mexicano se ha ido desarrollando con<br />

miras a nacionalizar las actividades económicas fundamentales del país, sustrayendo<br />

de su esfera de acción a los particulares. Ello ha acontecido primordialmente<br />

con el petróleo y con los productos derivados de esta vital


SITUACIÓN DEL GOBERNADOR EN LA HISTORIA 151<br />

sustancia para la economía nacional. Al expropiarse en marzo de 1938 todos<br />

los bienes de las compañías petroleras. el Estado se convirtió en el explotador<br />

exclusivo de los yacimientos petrolíferos; y con el objeto de evitar que<br />

las actividades relacionadas con el petróleo reincidieran en la órbita particular.<br />

se adicionó el artículo 27 constitucional con la prohibición absoluta de<br />

que se otorguen las concesiones respectivas. La adición a que nos referimos.<br />

que se introdujo a dicho precepto en noviembre de 1940. establece categóricamente<br />

que 'Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno<br />

sólidos. líquidos o gaseosos. no se expedirán concesiones... "'06<br />

Bastan. pues. estas breves digresiones para demostrar que en el régimen<br />

jurídico instituido por la Constitución de 17 opera el sistema de mteruencionismo<br />

de Estado, alternando con el liberal-individualista en cuanto a varias de<br />

las garantías del gobernado. Se ha criticado acremente a nuestra actual Ley<br />

Fundamental. porque se asemeja. según sus impugnadores, a un mosaico híbrido<br />

de tendencias contrarias y. en ciertas hipótesis. contradictorias. Nosotros<br />

no estamos de acuerdo con esa crítica, pues un ordenamiento básico que<br />

regula la vida misma de un Estado. de aspectos tan múltiples y diversos.<br />

debe atender a la realidad íntegramente y normar diferentemente sus distintos<br />

sectores, aun cuando en esa normación global se impliquen principios<br />

pertenecientes a regimenes sociales y políticos contrarios. como sucede con<br />

nuestro caso concreto.<br />

Los fracasos que en la realidad han experimentado los ordenamientos<br />

legales se han debido primordialmente al deseo de querer aplicar un solo<br />

principio político-social a un ambiente compuesto de elementos y circunstancias<br />

tan disímiles unos de otros, que reclaman diversa consideración jurídica.<br />

¿Qué sucedería. en efecto. si se implantara en nuestro medio únicamente el<br />

socialismo, o el liberalismo puro cabalmente? La respuesta no se haría esperar:<br />

o se mataría definitivamente la iniciativa privada. que es la base del progreso<br />

de un pueblo, o se degeneraría en la explotación más inicua de la<br />

parte débil. como sucedió en Francia a raíz de la Declaración de 1789 y de<br />

las constituciones emanadas de ella.<br />

En síntesis. mientras que la Constitución de 1857 reputa los derechos<br />

del hombre como elementos superestatales, la Constitución vigente los considera<br />

como una concesión por parte del orden jurídico del Estado. Además.<br />

en ambos ordenamientos constitucionales el Estado adopta distinta postura<br />

frente a los gobernados. ya que en la Constitución de 57 son los principios<br />

liberales los que regulan las relaciones respectivas. y en la vigente. los postulados<br />

pertenecientes a diversas tendencias político-jurídicas.<br />

Hemos aseverado anteriormente'v? que el Bien Común o Justicia Social<br />

es un concepto que se integra con dos ideas fundamentales conjugadas ar-<br />

106 Más aún, por iniciativa presidencial de 20 de octubre de 1960 se adicionó al mismo artículo<br />

27 constitucional la declaración enfática de que "Corresponde exclusivamente a la nación<br />

generar, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de<br />

servicio público. En esta materia no se otorgará concesiones a las particulares y la nación aprovechará<br />

los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."<br />

107 Véase introducción, parágrafos VI y VII.


152 lAS GARANT!As <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

rnónicamente, a saber: el respeto a la personalidad humana del gobernado y<br />

la protección y mejoramiento de los sectores mayoritarios de la población.<br />

Proyectar un orden jurídico exclusivamente hacia una u otra de tales ideas<br />

significa incidir en la injusticia social. Pues bien, nuestra Constitución de<br />

1917, al recoger en sus preceptos y espíritu los ideales de la Revolución<br />

de 1910 Yal convertirlos en garantío.s sociales, paralela o simultáneamente reiteró<br />

el respeto a la persona humana y la tutela a sus atributos naturales o<br />

esenciales, que eran los objetivos ideológico-políticos fundamentales de la<br />

Carta de 57. Al proceder en esta forma, la Constitución actual ha realizado<br />

normativamente el Bien Común o la Justicia Social, estableciendo una verdadera<br />

síntesis entre el individualismo y el colectivismo mediante una clara y<br />

definida demarcación entre las fronteras de ambos, asegurada por el intervencionismo<br />

de Estado. La tesis de que el hombre, como ente social, sólo es<br />

susceptible de ser preservado por el orden jurídico en la medida en que su<br />

conducta no dañe a otro, no perjudique a los intereses de la sociedad o no<br />

se oponga al mejoramiento colectivo, es uno de los primordiales aspectos teleológicos<br />

que configuran el espíritu de nuestra Ley Suprema vigente. El<br />

otro aspecto, de igual importancia que el anterior, se traduce en la tendencia<br />

a elevar constantemente el nivel de vida de la sociedad, en mejorar las condiciones<br />

de existencia de los grandes grupos humanos que la componen; y<br />

este objetivo lo señala y lo hace posible la Constitución de 17 a través de los<br />

tres criterios limitativos de la conducta individual que hemos mencionado.<br />

En ocasión precedente afirmamos que la Justicia Social se condensa<br />

en esta máxima: "Suprimir la explotación del hombre por el hombre y del<br />

hombre por el Estado." Los dos objetivos que concurren en este desiderátum<br />

los realiza en conjunción armoniosa nuestra Ley Fundamental vigente. Divorciarlos,<br />

conceptuándolos como finalidades excluyentes de un orden constitucional,<br />

implicaría regresión, o al individualismo egoísta o a la dictadura<br />

estatal totalitaria como situaciones extremas indeseables de las que precave a<br />

México su Carta de Querétaro.<br />

XV. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS<br />

(SOMERA REFERENCIA)<br />

Basándose en la naturaleza inespacial e intemporal del hombre como ser<br />

que ha sido y es la causa, el medio y el objeto del devenir histórico de todos<br />

los países del orbe en sus múltiples manifestaciones, se concibió la nobilísima<br />

idea de protegerlo en su calidad de persona y de ente socio-político con independencia<br />

del Estado concreto a que pertenezca. Esa idea, sustentada por<br />

la U.N.E.S.C.O. (Organización Educativa, Científica y Cultural de las Naciones<br />

Unidas), cristalizó en el trascendental documento internacional que se<br />

llama Declaracilm Universal de los Derechos Humanos, aprobado por la Asamblea<br />

General de las Naciones Unidas ellO de diciembre de 1948 en el Palacio<br />

de Chaillot de París.<br />

La Comisión designada para elaborar las bases teóricas sobre las que<br />

descansaría la referida Declaración, después de obtener las valiosas opiniones<br />

de filós<strong>of</strong>os, escritores y juristas de prestigio internacional, tales como


SITUACiÓN DEL GOBFRNADOR EN LA HISTORIA 153<br />

Benedetto Croce, Haro/d]. Laski, Salvador de Madariaga y otros, dio cima a su<br />

importante cometido en julio de 1947, En el estudio que al efecto formuló<br />

se proclama la tesis de la universalidad de los derechos del hombre sin diferencias<br />

de raza, sexo, idioma oreligión, A estos derechos no sólo les asigna<br />

un contenido puramente civil y político, sino económico y social, entendiendo<br />

bajo el concepto de "derecho" "aquella condicián de vida sin la cual, en cualquier<br />

fase histórica dada de una sociedad, los hambres no pueden dar de si lo mejor<br />

que hay en ellos como miembros activos de la comunidad, porque se ven privados de<br />

los medios para realizarse plenamente como seres humanos",<br />

Adoptando un método pragmático, es decir, prescindiendo de consideraciones<br />

de tipo filosófico-político respecto a la fundamentación de los derechos<br />

humanos, tema éste en que abundan las opiniones más diversas,<br />

contrarias y contradictorias, la Declaración preconiza los que deben ser reconocidos<br />

al hombre para lograr su respetabilidad como persona y su desarrollo<br />

vital dentro de la comunidad. Por tanto, los derechos declarados no son<br />

exclusiva ni estrictamente individuales sino sociales, es decir, corresponden a<br />

lo que dentro de nuestro orden constitucional son las "garantías individuales"<br />

y las "garantías sociales". Puede México legítimamente ufanarse, en consecuencia,<br />

de que en su Constitución de 1917 se encuentren consagrados los<br />

derechos humanos bajo los dos aspectos anotados, con mucha antelación a<br />

su proclamación en la Declaración Universal de diciembre de 1948,108 y 109<br />

XVI. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS<br />

Esta Convención, conocida también como ''Pacto de San José", entró en<br />

vigor en julio de 1978 y contiene la declaración sobre los derechos siguientes:<br />

derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a la<br />

vida, derecho a un trato humano, incluyendo el derecho a no ser sometido a<br />

tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, prohibición de la esclavitud,<br />

derecho a la libertad personal, derecho a ser oído por un tribunal<br />

competente, derecho a no ser condenado con aplicación retroactiva de leyes<br />

108 En el Apéndice de este libro se transcribe la mencionada Declaración, cuyo cotejo con<br />

nuestra Ley Suprema vigente corroborará la anterior aserción en cuanto a la correspondencia<br />

general entre ambos documentos.<br />

109 La mencionada Declaración. durante el tiempo que lleva de haber sido formulada, ha<br />

sido objeto de múltiples estudios y comentarios elaborados por distinguidos juristas nacionales y<br />

extranjeros. Para no pecar de prolijos en la mención respectiva, bástenos citar aRmé Cassm;<br />

pr<strong>of</strong>esor honorario de la Facultad de Derecho de París y miembro de la Comisión de Derechos<br />

Humanos de las Naciones Unidas; a Sean Macbritk, Secretario General de la Comisión Internacional<br />

de Juristas; a Louis B. Sohn, pr<strong>of</strong>esor de Derecho Internacional de la Universidad de Harvard;<br />

a [ustino Jiménez. de Aréchaga, pr<strong>of</strong>esor Emérito de Derecho Constitucional de la Facultad<br />

de Ciencias y Humanidades de Montevideo, Uruguay. y participante en la redacción de la aludida<br />

Declaración Universal; a Héaor Cuadra, catedrático de la Universidad Nacional Autónoma de<br />

México, quien ha producido la importante obra "La Proyección Internacional de los Derechos<br />

Humanos"; a Cabino Fraga, Héaor Fix Zamudio, Alfonso Noriega, Sergio Carda Ramirez y Guillermo<br />

Floris Margadant entre los autores mexicanos, cuyos artículos y monografias pueden consultarse<br />

en la obra intitulada "Veinte Años de Evoluci6n de los Derechos Humanos", publicada en el año<br />

de 1974 por el Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM.


154 lAS <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALIS<br />

penales, derecho a indemnización en caso de haber sido condenado por<br />

error judicial, derecho a la vida privada de la persona, libertad de conciencia<br />

y religión, libertad de pensamiento y de expresión, derecho de rectificación<br />

o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes, derecho de reunión,<br />

libertad de asociación, derecho a la protección de la familia, derecho al<br />

nombre, derecho del niño, derecho a la nacionalidad, derecho a la propiedad<br />

privada, derecho de circulación y residencia, derecho a participar en el<br />

gobierno, derecho a igual protección de la ley, derecho a protección judicial<br />

contra violaciones de los derechos fundamentales.


CAPITULO SEGUNDO<br />

<strong>LAS</strong> GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

(Aspecto general)<br />

Sumario: 1.-Introducci6n. n.-Diversas acepciones del concepto "garantía".<br />

lIJ.-Elementos, concepto y naturaleza de ,las garantías individuales:<br />

A.-Sujetos. B.-Objeto. C.-Fuente. D.-Concepto de "garantía individual".<br />

E.-Principios constitucionales que rigen las garantías individuales.<br />

F.-Extensión de las, garantías individuales en cuanto·a su consagración<br />

constitucional. C.-Origen formal de las garantias individuales por lo. que<br />

toca a su consagración por el orden jurídico estatal. IV.-Clasificaci6n de<br />

las garantías individuales. V.-La extensión de los derechos públicos subjetivos<br />

derivados de las garantías individuales y la reglamentación de éstas.<br />

I. INTRODUCCIÓN<br />

Sea que nos declaremos adictos a la tesis aristotélica elemental en materia<br />

política, es decir, aquella que asienta que el hombre es un ser esencialmente<br />

sociable (zoon poiitikon}, o sea que aceptemos la: doctrina de Rousseau,<br />

para quien la existencia aislada e individual del ser humano precede<br />

a la formación social, lo cierto es que no se puede concebir al sujeto fuera<br />

de la convivencia con sus semejantes. La vida común es, pues, un hecho<br />

y un supuesto indiscutible. Ahora bien, haciendo abstracción de la actividad<br />

moral o meramente subjetiva del hombre, cuya identidad constituye en ella<br />

los dos extremos de las relaciones que se formen al respecto, externamente,<br />

el?- su constante y continuo contacto con sus semejantes, la persona siempre<br />

está en relación con éstos. Por ende, podemos decir que la vida en común,<br />

que la convivencia humana, son 'sinónimos de relaciones sociales entre los<br />

miembros de una determinada sociedad.<br />

Pues bien, lógicamente, para que sea dable y posible el desarrollo de<br />

esa vida en común, para que puedan establecerse las relaciones sociales,<br />

para que, en una palabra, pueda existir la sociedad humana, es menester<br />

que la actividad de cada quien esté limitada en tal forma, que su ejercicio<br />

no ocasione 'el caos y el desorden, cuya presencia destruyen la convivencia.<br />

Esas limitaciones a la conducta particular de cada miembro de<br />

la comunidad en sus relaciones con los demás sujetos que la integran,<br />

se traducen en la aparición de exigencias y obligaciones mutuas o recíprocas,<br />

cuya imposición no sólo es natural, sino necesaria, obra del Derecho,


156 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

que sociológicamente responde como el medio imprescindible de satisfacer<br />

esa necesidad de regulación.<br />

El contenido normativo del Derecho, bien plasmado en disposiciones<br />

legislativas expedidas por órganos determinados, o bien como substratum<br />

de una práctica social constante y con fuerza de obligatoriedad, forzosamente<br />

debe estar garantizado, en cuanto a su imperatividad, por un poder<br />

superior a la voluntad de cada individuo, de tal suerte que la aplicación<br />

de lo juridico no quede supeditada al arbitrio de éste. Ese poder,<br />

que también recibe el nombre de autoridad, considerado este concepto no<br />

en su acepción de órgano estatal dotado de funciones de ejecución y decisión,<br />

sino como actuaci6n suprema, radica en la comunidad misma, en el<br />

propio grupo social, y es ejercido por entidades creadas a posteriori, a las<br />

cuales expresamente se les ha conferido esa facultad.<br />

La autoridad de un Estado (el cual constituye la forma de organización<br />

política y juridica de una sociedad humana, pueblo o nación), en la connotación<br />

que hemos atribuido al concepto respectivo, implica, pues, un<br />

poder, o sea, un conjunto de facultades y actos tendientes a garantizar el<br />

orden de derecho mediante su idónea aplicación contra posibles contravenciones<br />

por parte de los individuos de la comunidad, asegurando así el orden<br />

social (aun cuando su atribución indebida en muchas hipótesis, hist6ricamente<br />

dadas, sirva de medio a la arhitrariedad despótica).<br />

De la importante misión que tiene que realizar ese poder social, cuyo<br />

titular es el Estado como organización formal juridico-política de la sociedad<br />

humana y cuya depositaria es ésta (de acuerdo con las doctrinas actuales<br />

generalmente aceptadas), se desprende con evidencia una de sus características<br />

fundamentales, a saber: la de ser soberano.<br />

La soberania, cuyo término deriva de la conjunción "super-omnia", o<br />

sea sobre-todo, es un atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema<br />

desarrollada por y dentro de la sociedad humana, que supedita todo<br />

lo que en ella existe, que subordina todos los demás poderes y actividades<br />

que se desplieguen en su seno.<br />

Pues bien, el Estado, como forma en que se organiza un pueblo o una<br />

sociedad humana, al adquirir sustantividad propia, al revestirse con una personalidad<br />

juridica y política sui generis, se convierte en titular del poder<br />

soberano, que, sin embargo, como ya dijimos, permanece radicado en uno<br />

de sus elementos, que es la comunidad. Por consiguiente, podemos decir que<br />

la soberanía (entendiendo ya por tal no sólo un atributo del poder estatal,<br />

sino el poder mismo) reside jurídica y políticamente en el Estado, en virtud<br />

de su personalidad propia, artificial; y real y socialmente, en la sociedad<br />

o pueblo, entendido éste en su acepción jurídica, na sociológica, o sea, como<br />

conjunto de individuos con derechos .civicos activos y pasivos,<br />

La soberanía popular, llamada así porque es en el pueblo en quien efectivamente<br />

radica, según las doctrinas modernas, es, como dijera [ellinek,


<strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECTO GENERAL 157<br />

aquella potestad suprema "que no reconoce ningún otro poder superior a<br />

si; es el poder supremo e independiente". De esta concepción de soberania<br />

podemos derivar dos de sus características principales; en primer lugar, la<br />

consistente en la imposibilidad de que exista un poder superior a ella dentro<br />

del Estado, y en segundo, la de que exteriormente no depende de ninguna<br />

otra potestad. Estas dos notas fundamentales de la soberanía implican que<br />

el Estado, su titular jurídico y político, es autónomo, es decir, capaz de<br />

darse sus propias normas para rcgir su vida interior, e independiente, en<br />

cuanto que, en sus relaciones con los demás, no está supeditado a ellos.<br />

Sin embargo, la soberanía, como potestad suprema del Estado, no es<br />

ilimitada, sino que está sujeta a restricciones; mas éstas no provienen de<br />

una imposición, de un poder ajeno y extraño a ella, sino que obedecen a<br />

su propia naturaleza. En efecto, el pueblo, siendo el depositario real del<br />

poder soberano, en ejercicio de éste decide desplegar su actividad suprema<br />

dentro de ciertos cauces jurídicos que él mismo crea y que se obliga a na<br />

transgredir, en una palabra, se autolimita. Además, existiendo la necesidad<br />

de que su vida adopte la forma que más le convenga, selecciona él mismo<br />

la manera de constituirse y el sistema de su funcionamiento, es decir, se autodetermina.<br />

Los atributos de auto-limitación y auto-determinación son inherentes<br />

a la soberanía e implican la negación misma de la arbitrariedad,<br />

al traducirse en la creación de un orden de derecho.<br />

La soberanía, en cuanto a sus notas de titularidad y radicación, y por<br />

lo que concierne a sus implicaciones de autonomia (auto-limitación y autodeterminación)<br />

e independencia, históricamente no aparece la misma en<br />

los distintos regimenes sociales y políticos que se han sucedido. Durante la<br />

Edad Media, no solamente no consta de los caracteres ya apuntados, sino<br />

que ni siquiera era referible a los estados temporales, puesto que en forma<br />

casi absoluta éstos estaban sometidos al poder espiritual y material del<br />

pontífice romano. Posteriormente, cuando los jefes del Estado quisieron reasumir<br />

su soberanía perdida, logrando recuperarla, surge ésta con atributos<br />

distintos de los que actualmente la constituyen en todas las naciones democráticas.<br />

En aquella época, llamada del absolutismo, se desconocieron<br />

fundamentalmente las notas de radicación popular y de auto-limitación dc<br />

la soberanía, al haberse hecho residir en el monarca, cuyo capricho y antojo<br />

eran la ley del Estado (quod principii placuit, legis habet uigorem),<br />

Con la Revolución francesa, principalmente merced a la repercusión de<br />

la tesis de Rousseau, la soberanía se deposita en el pueblo o en la nación,<br />

mas originariamente sin estar dotada del atributo de auto-limitación. La<br />

concepción de la soberanía como poder ilimitado, exento de restricciones<br />

de ninguna especie, pronto se vio en notoria pugna con la corriente jusnaturalista<br />

de los derechos del hombre. ¿Cómo salvar, entonces, la antítesis<br />

entre la idea de la "volonté générale" como suprema, ilimitada, y el con-


158 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> IN'DIVIDUALES<br />

cepto de derechos del homhre anteriores a toda organización política y<br />

respetables por toda entidad y ordenamiento?<br />

Varias legislaciones constitucionales, entre ellas la nuestra de 1857, admitieron<br />

la doctrina jus-naturalista en detrimento de la concepción dominante<br />

de la soberanía, como se deduce del articulo primero, que en otra<br />

ocasión comentamos.<br />

Doctrinalrnente, pues, urgía solucionar la cuestión, el conflicto suscitado<br />

entre ambas concepciones contradictorias. Fue entonces cuando se elaboró<br />

el concepto de "auto-limitación" para significar que, si bien el poder soberano<br />

del Estado no reconocia a ningún otro superior a él, en cambio, se<br />

imponía a sí mismo ciertas restricciones en beneficio de los individuos. Fue<br />

así como, abandonando la idea jusnaturalista, individualista y liberal, por<br />

cuanto se refiere a los derechos del sujeto, nuestra Constitución vigente, que<br />

es el ordenamiento que cristaliza directamente la autodeterminación popular,<br />

consignó en su artículo primero, como declaración general, el principio<br />

de la autolimitación, al instituir en favor del individuo las garantías que en<br />

los preceptos sucesivos otorga. No se trata ya, pues, de reconocer derechos<br />

superestatales del hombre, sino de autolimitarse, otorgando a éste las garantías<br />

debidas para el desarrollo integral de su personalidad.<br />

El concepto de soberanía, tal como lo forjan los autores modernos como<br />

Jellinek, Posada, etc., se encuentra en todos sus términos en nuestra Constitución<br />

de 1917. En efecto, al constituirse el pueblo mexicano en Estado,<br />

al darse una organización estatal, el poder o actividad supremos, inherentes<br />

a él, los refirió a la entidad jurídica y política que creó con sustantividad y<br />

personalidad propias, reservándose, no obstante, para sí, la fundamentación<br />

real de la soberanía. Al surgir el Estado mexicano con personalidad<br />

jurídica y política propias, como mera forma de creación artificial (como<br />

lo es el concepto de la entidad política "estado" en general), necesariamente<br />

se le tuvo que atribuir autoridad, esto es, el poder indispensable para la<br />

consecución de sus fines específicos y para el mantenimiento del orden 'interior,<br />

análogamente a lo que sucede cuando Se forman sociedades civiles<br />

o mercantiles dotadas de propia personalidad. Al nacer el Estado mexicano,<br />

lógicamente el pueblo o elemento humano que lo integra devino un factor<br />

de su naturaleza, conservando, sin embargo, el poder o actividad social<br />

suprema de que es depositario. En el terreno lógico (no en el histórico, que<br />

muchas veces es contrario al primero), un elemento real, el pueblo o la<br />

nación, al que como tal corresponde un determinado poder o actividad soberanos,<br />

cedió la titularidad de ese poder o actividad a la entidad artificial<br />

que 'creó, dotándola de sustantividad o personalidad propias. Por consiguiente,<br />

podemos decir que la soberanía o poder soberano corresponde al<br />

Estado mexicano (forma política y jurídica artificial) por atribución que<br />

de ella le hizo el pueblo o nación mexicana, en los cuales subsiste su fundamentación<br />

real. Implicando, por ende, el Estado una forma jurídica y po-


<strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECfO GENERAL 159<br />

lítica como persona moral de Derecho Público, al igual que las personas<br />

morales de Derecho Privado, en sus respectivos casos de consideración jurídica,<br />

resulta que, como éstas, es titular de una actividad o poder que en<br />

realidad corresponde a sus miembros humanos, o sea, e! pueblo.<br />

Pues bien, la fundamentación real de la soberanía, como poder social<br />

supremo, que ficticiamente se imputa al .Estado, que es la forma en que<br />

se organiza política y jurídicamente una sociedad humana, se atribuye por<br />

el artículo 39 constitucional al pueblo mexicano, atribución que reproduce<br />

las consideraciones l6gicas que acabamos de hacer. En efecto, dice e! citado<br />

precepto textualmente: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente<br />

en e! pueblo. Todo poder público dimana de! pueblo y se instituye<br />

para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho<br />

de alterar o modificar la forma de su gobierno." Fácilmente se desprende<br />

de! contenido de tal artículo, que la primera parte alude a la fundamentaci6n<br />

o radicaci6n populares de la soberanía, principalmente cuando<br />

emplea los adverbios esencial y originariamente. El primero de ellos implica<br />

que la soberanía es consubstancial y concomitante al pueblo, o sea que éste<br />

tiene como atributo de esencia el ser soberano, que está dotado de potestad<br />

suprema. Por otra parte, la palabra "originariamente" significa que es el<br />

pueblo quien, en principio y de manera esencial, es el único sujeto real de<br />

la soberanía, pero que, en atención a circunstancias de índole práctica, no<br />

puede desempeñarla dentro de la organización estatal por sí mismo, por<br />

lo que se ve en la precisión de delegar su ejercicio en órganos por él creados<br />

expresamente, los cuales despliegan el poder soberano popular en forma derivada.<br />

En estos términos, pues, debe interpretarse e! artículo 41 de la Constituci6n<br />

de 17, que a la letra dice: "El pueblo ejerce su soberanía por<br />

medio de los Poderes de la Uni6n, en los casos de competencia de éstos, y<br />

por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los<br />

términos respectivamente establecidos por la presente Constituci6n Federal<br />

y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir<br />

las estipulaciones de! Pacto Federal."<br />

La segunda parte de! artículo 39 constitucional implícitamente contiene<br />

la atribución que de la soberanía hace el pueblo en favor de la entidad<br />

Estado por él creada. Efectivamente, al establecerse que "todo poder público<br />

dimana de! pueblo", sc está sobreentendiendo que dicho poder, o sea<br />

la actividad del Estado, es fruto de una imputaci6n que hace a éste el pueblo,<br />

pues no ótra es la interpretaci6n que debe darse al término "dimana",<br />

que equivale a la circunstancia de que e! poder público con que está investida<br />

la entidad estatal procede precisamente de su sustrato humano real,<br />

que es el pueblo, o, como dijeran los revolucionarios franceses de 1789,<br />

entre ellos Sieyés, la nación.<br />

La tercera parte del artículo que comentamos expresa el carácter de<br />

inalienabilidad de. la soberanía, es decir, considera a ésta como inseparable


160 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALES<br />

del pueblo, inherente a éste, de lo que se concluye la imposibilidad de delegación<br />

de la potestad soberana en cuanto tal, pues lo que se confiere a los<br />

órganos autoritarios es su ejercicio, como ya dijimos.<br />

Las facultades de autodeterminación y de autolimitación, que son las<br />

capacidades siempre coexistentes del concepto de soberanía popular y que<br />

participan, por ende, de su carácter de inalienabilidad, también están implicadas<br />

en nuestro orden constitucional. En efecto, siendo la Constitución<br />

la Ley Fundamental que establece primordialmente la organización del Estado<br />

y el funcionamiento, atribuciones, etc., de los órganos O autoridades<br />

supremos de que está compuesto su gobierno, resulta que toda ella, por<br />

si misma, traduce en normación positiva la facultad de autodeterminación<br />

del pueblo investido de soberanía, lo que se corrobora por el contenido dispositivo<br />

del articulo 40, que dice: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse<br />

en una República representativa, democrática y federal, compuesta<br />

de Estados libres y soberanos en todo lo que concierne a su régimen interior;<br />

pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley."<br />

En cuanto a la facultad de autolirnitación, ésta se encuentra prevista,<br />

a modo de declaración inicial general, en el articulo primero constitucional<br />

que contiene el otorgamiento de garantías individuales que el pueblo hace<br />

a los habitantes del Estado mexicano por medio de la Constitución. Consiguientemente,<br />

son los derechos públicos individuales los factores o elementos<br />

en que se concreta la autolimitación popular, al reputarlos como diques<br />

u obstáculos a la actuación arbitraria e ilegal de los 6rganos autoritarios,<br />

por conducto de los cuales se desempeña la soberanía del pueblo. Además,<br />

dentro de un régimen de legalidad como es o pretende ser, al menos teóricamente,<br />

el nuestro, la autolirnitaci6n se contiene en todo el Derecho Positivo, que<br />

es el que complementa o secunda las garantías constitucionales, clasificadas'<br />

.generalmente en garantías concernientes a la libertad, a la igualdad, a la<br />

propiedad y a la seguridad, la que propiamente equivale a la de legalidad,<br />

por significar el conjunto de medios jurídicos de preservaci6n de las anteriores,<br />

dentro de los cuales descuella la existencia de la ley.no<br />

La autolirnitaci6n, que es una de las capacidades propias de la soberaroa,<br />

implica una restiiccián a la actividad del Estado introducida por el<br />

orden jurídico. Ahora bien, como el Estado carece de sustantividad psic<strong>of</strong>ísica,<br />

no estando dotado, por tanto, de una voluntad biológica, necesariamente<br />

tiene que actuar mediante representantes o agentes que se llaman autoridades,<br />

establecidas por la norma jurídica y cuyo conjunto integra el<br />

gobierno estatal. Las autoridades, pues, representan al Estado; son los 6rganes<br />

de desempeño de su actividad: por ende, una autoridad, cualesquiera<br />

que sean sus atribuciones. independientemente de la índole de sus funcio-<br />

no Esta autolimitaci6n es, desde luego, temporal o relativa, puesto que la obligación<br />

de observarla por parte del Estado subsiste en tanto que el pueblo, depositario real de la<br />

soberanía, no decida modificar el orden jurídico en que aquélla se expresa.


<strong>LAS</strong> GARANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECTO GENERAL 161<br />

nes, nunca obra "motu pr(Jprio", sino siempre en representaci6n del Estado<br />

como persona jurídica y del pueblo como realidad social o en ejercicio<br />

debido o indebido de una funci6n estatal. En consecuencia, ninguna entidad<br />

autoritaria es depositaria o titular del poder soberano; a ella sólo le<br />

corresponde su ejercicio de acuerdo con el ámbito de competencia que la<br />

ley le impute.<br />

Pues bien, si es el propio Estado el que se autolimita en cuanto al poder<br />

que le es inherente para cumplir sus fines, evidentemente que esta autolimitación<br />

se traduce en una serie de restricciones jurldicas impuestas a la<br />

actividad de las autoridades estatales. Por tal motivo, la soberanía, por lo<br />

que ve al Estado, implica una autolimitación en los términos ya indicados,<br />

y por lo que concierne a las autoridades, una limitaci6n a su actividad<br />

desplegada en ejercicio del poder estatal.<br />

Por otra parte, e independientemente dc las consideraciones anteriores,<br />

las garantías individuales, que con mejor denominación deben llamarse<br />

"garantías del gobernado", denotan esencialmente el principio de seguridad<br />

jurídica inherente a todo régimen democrático. Dicho principio no es sino<br />

el de juridicidad que implica la obligación ineludible de todas las autoridades<br />

del Estado en el sentido de someter sus actos al Derecho. Siguiendo<br />

esta idea, puede afirmarse que las invocadas garantías son la expresi6n<br />

fundamental y suprema de los dos principios aludidos, sin cuya consagración<br />

se propicia y estimula la entronizaci6n de la autocracia, de la dictadura o<br />

de la tiranía. No es posible, en efecto, concebir siquiera ningún sistema<br />

juridico sin la seguridad que entrañan las garantías en favor de todo gobernado,<br />

por lo que su institución es el elemento indispensable para implantar<br />

y mantener el orden jurídico en cualquier país, con prescindencia<br />

de la estructura socio-eeon6mica y política que cada uno de los pueblos del<br />

orbe adopte. La abolición o la no consagraci6n de, las mencionadas garantías<br />

significaría la destrucción de todo el Derecho, fenómenos que, a su vez,<br />

atentan contra la libertad y la justicia, como aspiraciones permanentes de<br />

todas las naciones del mundo.<br />

11. DIVERSAS ACEPCIONES DEL CONCEPTO "GARANTÍA"<br />

Parece ser que la palabra "garantía" proviene del término anglosajón<br />

"warranty" o "warantie", que significa la acción de asegurar, proteger, defender<br />

o salvaguardar (to warrant), por lo que tiene una connotación muy<br />

amplia. "Garantía" equivale, pues, en su sentido lato, a "aseguramiento"<br />

o "afianzamiento", pudiendo denotar también "protección", "respaldo", "defensa",<br />

"salvaguardia" o "apoyo". Jurídicamente, el vocablo y el concepto<br />

"garantía" se originaron en el derecho privado, teniendo en él las acepciones<br />

apuntadas.


164 <strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

les",''' aclarando inmediatamente que para él existen dos especies de garantías:<br />

las fundamentales (individuales, sociales e institucionales) y las de<br />

la Ccmstituci6n ("para los métodos procesales, represivos y reparadores,<br />

que dan efectividad a los mandatos fundamentales, cuando son desconocidos,<br />

violados o existe incertidumbre respecto de su forma o contenido,,).na<br />

Acudiendo a la ejemplificaci6n, agrega dicho autor que "garantías fundamentales<br />

son las establecidas por los primeros veintiocho artículos de nuestra<br />

Carta Fundamental, las cuales, unas tienen el carácter de individuales,<br />

otras pueden estimarse sociales, y finalmente también están reguladas<br />

determinadas instituciones y entre estas últimas merecen destacarse las establecidas<br />

por los artículos 14 y 16 que pueden designarse genéricamente<br />

como u garantía de justicia JJ • "Por el contrario, continúa, las garantías de<br />

la Constituci6n mexicana son los procesos establecidos por los artículos 103<br />

y lO? (amparo), 105 (conflictos entre los Estados y la Federaci6n, o los<br />

estados entre sí) Y 111 (proceso de responsabilidad de funcionarios), que<br />

ya SOn normas estrictamente procesales, de carácter represivo y reparador"<br />

.11.9<br />

Como se ve, Fix Zamudio, tomando en cuenta la noción muy amplia y<br />

general de "garantía" y aglutinando en su opini6n las de los tres autores<br />

ya citados, no explica la consistencia jurídica de lo que, a su juicio, sean<br />

las "garantías fundamentales", pues se concreta a exponer lo que, según<br />

él, comprenden. La mera demarcación del alcance de un concepto no equivale<br />

a su desentrañamiento, cuesti6n ésta que deja sin tratar nuestro estudioso<br />

jurista; y por lo que concierne a las "garantías de la Constitución",<br />

que identifica con los diferentes "procesos constitucionales", debemos decir que<br />

implican una idea completamente distinta de la de "garantía individual o<br />

del gobernado" y cuya fisonomía jurídica es precisamente lo que pretendemos<br />

describir.<br />

El distinguido maestro de nuestra Facultad, don Alfonso Noriega C.,<br />

identifica a las garantías individuales con los llamados "derechos del hombre",<br />

sosteniendo que estas garantías "son derechos naturales, inherentes a<br />

la persona humana, en virtud de su propia naturaleza y de la naturaleza de<br />

las cosas, que el Estado debe reconocer, respetar y proteger, mediante la<br />

creaci6n de un orden jurídico y social, que permite el libre desenvolvimiento'<br />

de las personas, de acuerdo con su propia y natural vocaci6n, individual y<br />

social" ,120<br />

Discrepamos de esta concepci6n, pues aun aceptando la idea de que<br />

existan "derechos naturales" del ser humano y no meras potestades naturales<br />

del hombre que al reconocerse por el orden jurídico positivo se convierten<br />

].1'1' [uicio de Amparo. edición 1-964, pág. 58.<br />

111l Ibíd.<br />

U. Ibíd,<br />

'120 La Naturaleza de las Gar-antías Individuales en la Constitución de 1917. Ed. 1967<br />

(UNAM - Coordinaci6n de Humanidades). pág. 111.


<strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECTO GENERAL 165<br />

en derechos públicos subjetivos (que es nuestra opinión), esos derechos se<br />

asegurarían o preservarían por las garantías establecidas por la Constitución<br />

o por la ley. De ahí que no es lo mismo el elemento que garantiza<br />

(garantía) que la materia garantizada (derecho humano). Además, según<br />

veremos, las garantías denominadas impropiamente "individuales" no se<br />

consignan únicamente para el hombre o persona física, ni sólo protegen sus<br />

"derechos", sino que se extienden a todo ente jurídico, distinto del ser<br />

humano en cuanto tal, que se encuentre en la situación de gobernado. La<br />

identidad que proclama el maestro Noriega deja fuera del concepto de "garantía<br />

individual" las que la Constitución implanta para las personas mo­<br />

.eales de diferente índole, que en substancia no son hombres, aunque estén<br />

formadas por ellos.<br />

En atención a las diversas acepciones del vocablo y de la idea "garantía"<br />

dentro del campo del derecho, nosotros prescindiremos dc los múltiples<br />

significados que tienen, para contraer el concepto respectivo a la relaci6n<br />

jurldica de supra a subordinaci6n de que vamos a hablar, y de la que surge<br />

el llamado "derecho público subjetivo" del gobernado y que equivale, en<br />

cierta medida, al "derecho del hombre" de la Declaración francesa de 1789<br />

y de nuestra Constitución de 1857.<br />

En otras palabras, desde el punto de vista de nuestra Ley Fundamental<br />

vigente, las "garantías individuales" implican, no todo el variado sistema<br />

jurídico para la seguridad y eficacia del estado de derecho, sino lo que se<br />

ha entendido por "derechos del gobernado" frente al poder público. La<br />

relación entre ambos conceptos, "garantía individual" y "derecho del gobernado",<br />

se deduce de la gestación parlamentaria del artículo primero de<br />

la Constitución de 1857. Como ya lo hemos advertido, los constituyentes<br />

de 56-57, influidos por la corriente jusnaturalista, consideraron que los derechos<br />

del hombre son aquellos que éste recibe de Dios (o como dijera<br />

Mírabcau, "los que la justicia natural acuerda a todos los hombres"), y<br />

que, dada su amplitud y variedad, no era posiblc enmarcar dentro de un<br />

catálogo. Por ello, dichos constituyentes se concretaron a instituir las "garantías"<br />

que aseguraran el goce de esos derechos, de tal suerte que al consagrar<br />

las propias garantías, en el fondo se reconoció el derecho respectivamente<br />

protegido o asegurado por ellas, estableciéndose· así la relación de<br />

que hemos hablado.<br />

A nuestro entender, sin embargo, no puede identificarse la "garantía<br />

individual" con el "derecho del hombre" o el "derecho del gobernado",<br />

como no se puede confundir el "todo" con la "parte", lo que creemos demostrar<br />

por las consideraciones que informan este capítulo.m<br />

121 No dejamos de reconocer que la denominaci6n de "garantía individual o del gobcrnadan<br />

no es muy adecuada para denotar su ser jurídico, sin que se haya logrado, empero"<br />

sustituirla ventajosamente por otro nombre. Ya hemos dicho que "garantizar" equivale a


166 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

IJI. ELEMENTOS, CONCEPTO Y NATURALEZA DE <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong><br />

<strong>INDIVIDUALES</strong><br />

La autolimitaci6n y, por ende, las limitaciones o restnccrones a la conducta<br />

de las autoridades, se establecen por todo el orden juridico del Estado,<br />

independientemente de la índole jerárquica de las distintas normas que<br />

lo integran, siguiendo diferentes criterios y frente a diversos factores que no<br />

son del caso mencionar. Ahora bien, directa y primariamente, frente a los<br />

miembros singulares del Estado o gobernados, la autolimitaci6n estatal y las<br />

limitaciones jurídicas a la actuaci6n de las autoridades se revelan en las garantlas<br />

individuales. Por tanto, éstas se traducen juridicamente en una relaci6n<br />

de derecho existente entre el gobernado como persona Física o moral<br />

y el Estado como entidad jurídica y politica con personalidad propia y<br />

sus autoridades, cuya actividad en todo caso se desempeña en ejercicio del<br />

poder y en representaci6n de la entidad estatal. En realidad, los sujetos<br />

inmediatos y directos de la relaci6n juridica que implica la garantía individual<br />

están constituidos por el gobernado, por una parte, y las autoridades<br />

del Estado, por la otra, puesto que es la conducta de estas mismas la que<br />

está limitada o restringida de modo directo por dicho vinculo de derecho;<br />

sin embargo, como una autoridad no debe ser reputada como entidad o<br />

funcionario per se, esto es, que traduzca una voluntad propia en cuanto al<br />

desempeño de su actuaci6n pública, sino que siempre se la debe considerar<br />

como representante del Estado, a quien se encomienda el ejercicio del poder<br />

de éste, hablando con propiedad las limitaciones que comprende la<br />

relaci6n juridica que entraña la garantía individual, y que inmediata y<br />

directamente se imputan a la conducta autoritaria, repercuten en la potestad<br />

del Estado, ya que la primera no se traduce sino en el ejercicio o desempeño<br />

de ésta.<br />

En la vida de cualquier estado o sociedad existen tres fundamentales<br />

tipos de relaciones, a saber: las de coordinaci6n, las de supraordinacián y<br />

las de supra a subordinaci6n.<br />

Las relaciones de coordinaci6n son los vínculos que se entablan merced<br />

a una gama variada de causas entre dos o más sujetos fisicos o morales<br />

dentro de su condición de gobernados. Esas relaciones pueden ser de índole<br />

privada o de carácter socio-económico. En el primer caso, cuando están<br />

previstas y reguladas por las normas [uridicas, el conjunto de éstas constituye<br />

lo que suele denominarse "Derecho privado"; y en el segundo, si las<br />

citadas normas las imponen y rigen, su agrupamiento integra lo que se llama<br />

"asegurar", "proteger", "defender" o "salvaguardar". Consiguientemente, al otorgarse por<br />

,la Constitución garantías en favor de todo gobernado, se asegura, protege, defiende o salvaguarda<br />

a éste frente. al poder público, manifestado en multitud de actos de autoridad<br />

provenientes de Jos órganos del Estado. De ahí que, a falta de una mejor y más id6nea<br />

. designación. optemos por seguir empleando la citada denominaci6n.


<strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECTO GENERAL 167<br />

"Derecho social". En ambas hipótesis, según aseveramos, los sujetos de las<br />

relaciones reguladas jurídicamente no son los órganos del Estado, ni entre<br />

sí ni frente a los gobernados, pudiendo éstos ser, como también afirmamos,<br />

simples particulares o entidades colectivas o los miembros individuales de<br />

las mismas; y si en las propias relaciones puede intervenir algún órgano<br />

estatal, como sujeto, no es su actividad de imperio la que se encauza.<br />

Las relaciones de supraordinaci6n se establecen entre los diferentes órganos<br />

de poder o gobierno de un estado o sociedad, normando la actuación<br />

de cada uno de ellos; y si esta normación se consagra por el derecho positivo,<br />

la rama de éste que la instituya configura tanto el Derecho Constitucional<br />

como el Administrativo en sus aspectos orgánicos.<br />

A diferencia de los dos tipos de relaciones que hemos mencionado, que<br />

reconocen siempre una situación igualitaria o de paridad formal entre sus<br />

sujetos (gobernados entre sí o autoridades entre sí), las relaciones de supra<br />

o sub-ordinación descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea,<br />

que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, es<br />

decir, entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad,<br />

por un lado, y el gobernado, por el otro. En dichas relaciones, la<br />

persona moral estatal y sus autoridades desempeñan frente al gobernado<br />

la actividad soberana o de gobierno, o sea, actos autoritarios propiamente<br />

dichos que tienen como atributos esenciales la unilateralidad, la imperatividad<br />

y la coercitividad. En efecto, se dice que todo acto de autoridad es<br />

unilateral, porque su existencia no requiere de la voluntad del particular<br />

al que va dirigido o frente al que se realiza; que es imperativo, en virtud<br />

de que se impone contra y sobre la voluntad en contrario del gobernado,<br />

quien tiene la obligación de obedecerlo, y sin perjuicio, claro está, de que<br />

lo impugne jurídicamente como corresponda; y que es coercitivo, atendiendo<br />

a que, si no se acata por rebeldía u oposición de la persona contra quien<br />

se pretenda ejecutar, puede realizarse coactivamente, incluso mediante la<br />

fuerza pública, en detrimento de ella. La concurrencia de los tres elementos<br />

indicados forma la índole propia del acto autoritario o de gobierno, de tal<br />

manera que, faltando cualquiera de ellos, el acto que provenga de un órgano<br />

estatal y que se realice frente a un particular no será de autoridad.<br />

Ahora bien, cuando las relaciones de supra a subordinación se regulan por<br />

el orden jurídico, su normación forma parte tanto de la Constitución como<br />

de las leyes administrativas principalmente, implicando en el primer caso<br />

las llamadas "garantías individuales". En consecuencia, éstas, de conformidad<br />

con lo que se acaba de exponer, se traducen en relaciones jurídicas<br />

quc se entablan entre el gobernado, por un lado, y cualquier autoridad<br />

estatal de modo directo e inmediato y el Estado de manera indirecta o media/a,<br />

por el otro.<br />

Pues bien, entre ambos sujetos pueden mediar diversas categorías de<br />

relaciones jurídícas que, sin embargo, no son garantías individuales. Por


168 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

ende, si bien es verdad que éstas son siempre relaciones jurídicas entre el<br />

gobernado y las autoridades estatales inmediatas y el Estado en forma mediata,<br />

no toda clase de vínculos de derecho entre tales extremos de la relación<br />

denotan una garantía individual. Por tal motivo, para dejar precisado<br />

el concepto de ésta, es menester especificar las características de la relación<br />

jurídica en que se revela.<br />

A. SUJETOS<br />

a) Consideraciones generales<br />

La relación jurídica de supra a subordinación en que se manifiesta la<br />

garantía individual consta de dos sujetos, a saber, el activo o gobernado y<br />

el pasivo, constituido por el Estado y sus Ó'Tganos de autoridad.<br />

Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en las<br />

Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se reputaron,<br />

en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para<br />

asegurar los derechos del hombre. Asl, inclusive, se estimaron por el artículo<br />

primero de la Constitución de 1857, para cuyo ordenamiento tales derechos<br />

implicaron la base y el objeto de las instituciones sociales, es decir, de la<br />

teleología estatal expresada en éstas.<br />

Es evidente que dentro de esa concepción, las garantías consignadas<br />

constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera<br />

jurídica en general del individuo frente a los actos del poder público. Atendiendo<br />

al sujeto que como único centro de imputación de las citadas garantías<br />

se consideraba por los preceptos que las instituian, la denominación<br />

o el adjetivo de "individuales" se justificó plenamente. Sin embargo, y aun<br />

bajo la vigencia de la Constitución de 1857, surgió el problema jurídico<br />

consistente en determinar si las llamadas personas morales podrían ser titulares<br />

de las garantías individuales, que según se dijo, se implantaron en<br />

el mencionado ordenamiento supremo para asegurar los derechos del hombre.<br />

El problema a que nos referimos se suscitó en torno a la cuestión de si<br />

las personas morales o corporaciones, que evidentemente no son "individuos"<br />

ni tienen "derechos del hombre", podian invocar, frente a cualquier acto<br />

de autoridad, la violación que en su perjuicio éste cometiera a los preceptos<br />

en que las multicitadas garantías se consignaban. Se arguyó que de las<br />

garantías individuales sólo podía gozar la persona física o individuo, pues<br />

las personas morales, por carecer de sustantividad humana, no podían ser<br />

titulares de derechos del hombre, que sólo a éste pertenecen, ni, por ende,<br />

ser protegidas por los medios sustantivos de tutela de esos derechos.<br />

El criterio certero y de gran hondura jurídica del ilustre don Ignacio<br />

L. Vallarta resolvió el problema en el sentido de que, a pesar de que las<br />

personas morales no eran seres humanos, sino ficciones legales, y de que, por


172 •. ¡ <strong>LAS</strong> GARANTIAS INDMDUALES<br />

público, bien sea el constitucional o el administrativo, principalmente, Pero<br />

puede suceder que una institución pública centralizada o un órgano estatal<br />

no despliegue frente a otro una conducta imperativa, o sea, no desempeñe<br />

un acto de autoridad propiamente dicho, sino que se coloque en la situación<br />

de gobernado. En esta hipótesis, que se registra frecuentemente en la<br />

realidad, dicha institución pública centralizada deja de ser autoridad, y<br />

entre ella y el otro órgano del Estado que conserva su poder de imperio,<br />

surge una relación de supra a subordinación, regida básicamente por los<br />

preceptos constitucionales en que se declaran o instituyen las llamadas garantías<br />

individuales. El órgano estatal de imperio, por ende, puede violar<br />

las disposiciones que norman dicha relación en perjuicio de la instituci6n<br />

pública que, como gobernado, se encuentra frente a él por virtud de una<br />

situaci6n especial.<br />

Estas ideas condensan el fundamento teórico del artículo 9' de la Ley<br />

de Amparo, que hace procedente el juicio de garantías en favor de las personas<br />

morales <strong>of</strong>iciales, cuando por algún acto emanado de otro 6rgano del<br />

Estado, se lesionan sus intereses patrimoniales. En el caso contemplado por<br />

dicho precepto se advierte, como subyacente, una relación de supra a subordinación<br />

entre la persona moral <strong>of</strong>icial, titular de la acción de amparo, y<br />

el órgano estatal que comete el acto de autoridad lesivo.<br />

Estas consideraciones son puntualmente aplicables al caso en que se trate<br />

de un conflicto jurídico entre una instituci6n pública o persona moral<br />

<strong>of</strong>icial, por un lado, y un particular, por el otro. Entre ambos sujetos del<br />

conflicto existe una relaci6n de coordinaci6n, pues la instituci6n pública o<br />

la persona moral <strong>of</strong>icial la ha entablado con el particular sin haber ejercitado<br />

frente a éste el jus imperii, sino a consecuencia del jure gestionis, lo<br />

que inclusive ha sido reconocido por la Suprema Corte a prop6sito de la<br />

distinción entre la doble personalidad o doble actuaci6n del Estado. Ahora<br />

bien, el conflicto de referencia debe. ser resuelto por otro órgano estatal, diciendo<br />

el derecho en él, o sea, desempeñando la función jurisdiccional. Es<br />

entonces cuando, entre el órgano jurisdiccional, por una parle, y los sujetos<br />

del conflicto, por la otra, y dentro del procedimiento en que éste se vaya<br />

a dirimir, surgc una relaci6n de supra a subordinaci6n. En esta relacián, la<br />

institución pública o la persona moral <strong>of</strong>icial deja de ser autoridad para<br />

sujetarse a la decisión del órgano jurisdiccional que va a resolver el conflicto<br />

suscitado entre ella y el particular. Ambos se colocari, por ende, y<br />

dentro de dicho procedimiento, en la misma situación de gobernados frente<br />

al órgano jurisdiccional, que es el único que despliega una funci6n .imperativa<br />

mediante una serie de actos de autoridad, y. la cual desemboca en<br />

la dicción del derecho expresado en la sentencia. De ahi se concluye que<br />

dentro de un proceso, cualquiera que sea su carácter, en que la instituci6n<br />

pública o la persona moral <strong>of</strong>icial sea parte, los actos que ésta realice no


<strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECTO GENERAL 173<br />

son de autoridad, sino que participan de la misma índole que los que desempeña<br />

SU contraparte.<br />

Conforme al principio de igualdad procesal, todos los sujetos que como<br />

partes intervienen en un procedimiento jurisdiccional, tienen los mismos<br />

derechos, traducidos en la capacidad de <strong>of</strong>recer <strong>prueba</strong>s, de alegar y, sobre<br />

todo, de interponer los recursos legales pertinentes.<br />

Cuando en un proceso las partes sean un particular y una institución<br />

pública o persona moral <strong>of</strong>icial, ésta es titular de esos derechos, teniendo<br />

la potestad de impugnar, por los medios jurídicos adecuados, los actos de<br />

autoridad que realice el órgano jurisdiccional. Corrobora las anteriores ideas<br />

la situación procesal que guarda la autoridad responsable en un juicio de<br />

amparo. Al emitir ésta el acto reclamado, lo hace en desempeño del jus<br />

imperii frente al agraviado; pero cuando el afectado por dicho acto deduce<br />

la acción de amparo y se forma, como consecuencia de ello, el triángulo<br />

procesal entre cI órgano de control, el quejoso y la autoridad responsable,<br />

ésta es automáticamente despojada de su carácter de entidad autoritaria<br />

o de imperio, para asumir la calidad de parte, sin poder desplegar; dentro<br />

del proceso constitucional, ningún acto de autoridad, sino los que bajo esa<br />

calidad, legalmente esté facultada para realizar. Las relaciones entre autoridad<br />

responsable y el órgano jurisdiccional que conoce del amparo contra<br />

sus actos, no son de supraordinación, sino de supra'a subordinación, porque<br />

en ellos el único que desempeña actos de autoridad propiamente dichos<br />

es el mencionado órgano, quedando supeditados a su voluntad decisoria la<br />

autoridad responsable y el quejoso.<br />

De las anteriores consideraciones se deducen las conclusiones siguientes:<br />

l' Cualquier institución pública o persona moral <strong>of</strong>icial, esto es, cual.<br />

quier órgano centralizado del poder, puede colocarse, frente a otro órgano<br />

del Estado, en una relación de supra a subordinación.<br />

2' En esa relación, la institución pública o la persona moral <strong>of</strong>icial<br />

deja de ser entidad autoritaria, supeditándose a las decisiones del otro órgano<br />

estatal, mismo que, frente a ella; desempeña el jus imperii.<br />

3' El ejercicio del jus imperii frente a la institución pública o persona<br />

moral <strong>of</strong>icial debe ajustarse a las exigencias constitucionales que se consignan<br />

en los preceptos de nuestra Ley Fundamental que expresan las denominadas<br />

garantías individuales.<br />

4' La institución pública o persona moral <strong>of</strong>icial, dentro de esa relación<br />

de supra a subordinación, goza de los derechos establecidos en tales<br />

preceptos constitucionales,<br />

5' Cuando por cualquier acto de autoridad se violan dichos preceptos<br />

en perjuicio de la institución pública o de la persona moral <strong>of</strong>icial, ésta<br />

puede promover, por ende, el juicio de amparo.


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INIlIVIDUALES ASPECTO GENERAL<br />

ridica es susceptible de constituir el objeto total o parcial de actos de autoridad<br />

imputables a los órganos estatales. Por tanto, si dicha esfera pertenece<br />

a una persona moral de derecho social (sindicato, confederación sindical,<br />

comunidad agraria), ésta asume el carácter de sujeto gobernado frente a los<br />

actos autoritarios de afectación correspondientes, o sea, de "individuo" para<br />

los efectos' de la titularidad activa de las garantías que expresamente consagra<br />

la Constitución. Por otra parte, si las personas morales <strong>of</strong>iciales o<br />

estatales pueden entablar la acción de amparo cuando los actos de autoridad<br />

de que se trate lesionen sus intereses patrimoniales eonforme a lo dispuesto<br />

por el artículo 9 de la Ley de Amparo, tales personas deben estimarse como<br />

sujetos activos de la relación jurídica llamada "garantía individual" en lo<br />

que atañe al ámbito formado por dichos intereses, pues en lo tocante a éstos<br />

asumen la calidad de gobernadas.v" En cuanto a los organismos descentralizados<br />

opera análoga conclusión, porque si su esfera jurídica es susceptible<br />

de afectarse por algún acto de autoridad y, por ende, si merced a dicha<br />

posibilidad de afectación pueden ostentarse como entidades gobernadas, son<br />

también sujetos activos o titulares de garantías individuales atendiendo a la<br />

equivalencia conceptual entre "individuo" y "gobernado" que implica el artículo<br />

primero constitucional.<br />

4. En resumen, las garantías que con el título de "individuales" instituye<br />

nuestra Constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga o<br />

pueda tener el carácter de gobernado en los términos en que expusimos este<br />

concepto. Consiguientemente, la denominaci6n "garantías individuales" que<br />

se atribuye a las garantías que debe tener todo gobernado, no corresponde<br />

a la verdadera indole jurídica de éstas y s610 se explica por un resabio del<br />

individualismo clásico que no tiene raz6n de subsistencia en la actualidad y<br />

que, por otra parte, ha sido objeto de críticas destructivas injustificadas provenientes<br />

de ideologías socialistas o colectivistas que se sustentan en nuestro<br />

medio, considerando a la Constitución de 1917, en lo que respecta a la consagración<br />

de tales garantías, como un trasunto de regimenes politice-sociales<br />

ya liquidados. Por tanto, para evitar dichas críticas, que sólo se basan en un<br />

error puramente terminológico consistente en haber denominado a las multicitadas<br />

garantías con un adjetivo que únicamente traduce a uno de los sujetos<br />

activos de la relación jurídica que implica (individuo O persona física), es del<br />

todo indispensable que el nombre de "garantías individuales" Se sustituya<br />

por el de garantías del gobernado, el cual se adecúa con justeza a su verdadera<br />

titularidad subjetiva. Ahora bien, esta titularidad, por fundarse en un<br />

concepto estrictamente jurídico, no está sometida a ideologías político-sociales,<br />

pues si en cualquier régimen estatal deben existir como fenómenos ímpres-<br />

126 La crítica de dicho precepto de la Ley de Amparo, asi como de la conclusi6n a<br />

que llega la jurisprudencia de la Suprema Corte al interpretarlo, en el sentido de que en<br />

el caso a que la propia disposición legal se refiere, las personas morales <strong>of</strong>iciales son titulares<br />

de garantías individuales, la formulamos en nuestro libro El Juicio de Amparo, a cuyas<br />

consideraciones nos remitimos.<br />

177


178 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDIVlDUALES<br />

cindibles las relaciones de supra a subódíriación entre gobernantes y gobernadas,<br />

las g-arantías que a éstos se otorguen como cauces normativos en que<br />

aquéllos deban desplegar su actividad dentro de un estado de derecho, no<br />

obedecerán a un criterio ideológico determinado, sino que se establecerán<br />

sobre la idea de "ente gobernado", que puede involucrar sujetos de diferente<br />

consistencia social, política y jurídica.<br />

c) Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de la relación jurídica que implica<br />

la garantía individual está integrado, ya lo dijimos, por el Estado como entidad<br />

jurídica y política en que se constituye el pueblo y por las autoridades<br />

del mismo. Éstas, según también aseveramos, son las directamente limitadas<br />

en cuanto a su actividad frente a los gobernados por las garantías individuales<br />

como manifestaciones de la restricción juridica del poder de imperio,<br />

siendo el Estado el sujeto pasivo mediatoée 1" relación de derecho respectivo.<br />

Por ende, el gobernado, titular de las garantías individuales, tiene el goce y disfrute<br />

de éstas inmediata o directamente frente a las autoridades estatales y<br />

mediata e indirectamente frente al Estado, el cual, como persona moral<br />

de derecho público que es, tiene necesariamente que estar representado por<br />

aquéllas, quienes, a su vez, están dotadas del ejercicio del poder de imperio<br />

en su distinta esfera de competencia juridica.<br />

Surge la importante cuestión consistente en determinar si los organismos<br />

descentralizados pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídica en que se<br />

manifiesta la garantía individual. Esta cuestión se vincula estrechamente con<br />

otra que le es anexa y que estriba en la procedencia o improcedencia del<br />

juicio de amparo contra los actos de tales organismos y cuyo tratamiento<br />

lo abordamos en nuestra tantas veces citada obra.'" De las consideraciones<br />

que formulamos al exponer este último tópico se deduce la conclusión de que<br />

el organismo descentralizado puede ser sujeto pasivo de la mencionada relación<br />

jurídica cuando ésta sea de supra a subordinación, es decir, cuando<br />

dicho organismo realice frente al partícular algún acto de autoridad, si la<br />

legislación respectiva prevé esta posibilidad, tema éste que analizamos en<br />

nuestro indicado libro."<br />

B. EL OBJETO. La relación jurídica que existe entre los sujetos mencionados<br />

genera, para éstos, derechos y obligaciones que tienen un contenido<br />

especial. En efecto, las garantías individuales se han reputado históricamente<br />

como aquellos elementos juridicos que se traducen en medios de salvaguarda<br />

de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el<br />

cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. En consecuencia,<br />

los derechos y obligaciones que implica Q genera la relación que<br />

existe entre gobernados _y gobernantes o entre aquéllos y el Estado (en los<br />

términos ya apuntados) tienen como esfera de gravitación esas prerrogativas<br />

sustanciales del ser humano, cuyos fundamentos filosóficos expusimos en otra<br />

127 El Juicio de AmparC'.<br />

128 lbíd.


<strong>LAS</strong> GAllANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECfO GENERAL 179<br />

ocasión,':" considerándose como aquéllas la libertad, la igualdad, la seguridad<br />

jurídica y la propiedad, respecto ele las cuales trataremos en sendos<br />

capítulos,<br />

a) Pues bien, desde el punto de vista del sujeto activo de la relación<br />

jurídica en que se revela la garantía individual, ésta implica para dicho sujeto<br />

un derecho, esto es, una potestad jurídica que hace valer obligatoriamente<br />

frente al Estado en forma mediata y de manera inmediata frente<br />

a sus autoridades, surgiendo para el sujeto pasivo, o sea, para estos dos elementos<br />

(autoridad y Estado) una obligaci6n correlativa. Siendo las prerrogativas<br />

fundamentales del hombre inherentes a SU personalidad, lo que<br />

constituye el objeto tutelado por las garantías individuales principalmente,<br />

el derecho quc se establece por la relación jurídica en que éstas se traducen<br />

consiste en una exigencia imperativa que el gobernado reclama del sujeto<br />

pasivo de la aludida relación (autoridades y Estado), en el sentido de que<br />

se le respete un mínimo de actividad y de seguridad indispensable para el<br />

desarrollo de la personalidad humana.<br />

La potestad de reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto a las<br />

prerrogativas fundamentales del hombre, y que constituye la manera como<br />

se traduce el derecho que para el sujeto activo de la relación jurídica multicitada<br />

o gobernado genera o implica esta misma, tiene la naturaleza de un<br />

derecho subjetivo público."·<br />

En efecto, dicha potestad es un derecho, esto es, tiene el calificativo de<br />

jurídica, porque se impone al Estado y a sus autoridades, o sea, porque estos<br />

UD Véase introducción.<br />

130 Debemos advertir que el concepto de "derecho público subjetivo" no lo identificamos<br />

con el concepto tradicional y clásico de "derechos del hombre" elaborado por el jusnaturalismo.<br />

Para nosotros, y en ello reconocemos la influencia de Kelsen, la fuente del<br />

derecho subjetivo es la norma-jurídica objetiva, sin la cual no puede existir. En cambio,<br />

para los jusnaturalistas los derechos del hombre son anteriores y superiores a todo orden<br />

jurídico positivo, o sea, pre y suprasociales y pre y supraestatales, por ser atributos Inseparables<br />

de la persona humana. Lo que para el jusnaturalismo es un "derecho" del hombre,<br />

para nosotros es una exigencia deontol6gica que se traduce en un ideal, fincado en la naturaleza<br />

humana, y que debe cristalizar en su reconocimiento jurídico normativo si el orden<br />

de derecho objetivo pretende adecuarse a esa naturaleza. Ya hemos afirmado que, en nuestra<br />

opinión, al reconocer este orden las potestades libertarias naturales del hombre, las<br />

erige a la categorla de "derecho subjetivo", por lo que lo "jurídico" de esas potestades, o<br />

sea, su respetabilidad coercitiva e imperativa, deriva de la norma recognoscitiva y no de<br />

ellas mismas.<br />

Coincide con nuestro pensamiento Recaséns Siches, al aseverar que "Obviamente, cuando<br />

se habla de los 'derechos del hombre' con este vocablo, "derechos' se piensa en otra<br />

cosa y, sobre todo, en un plano diferente del Derecho positivo. Se piensa en una exigencia<br />

ideal, la cual es formulada verbalmente diciendo 'todos los hombres tienen -por ejempie--<br />

derecho a la libertad de conciencia', lo cual no expresa un de'lecho subjetivo en el<br />

sentido técnico de estos vocablos, sino que expresa que el. Derecho positivo, todo orden<br />

jurídico positivo, por exigencia estimativa o axiol6gica, debe establecer y garantizar en sus<br />

normas de libertad de conciencia. Cuando la doctrina filosófica habla de "derechos del<br />

hombre', lo que hace es dirigir requerimientos al legislador, fundados en normas o en<br />

principios ideales, en criterios estimativos, en juicios de valor, para que el orden jurídico<br />

positivo emita preceptos que vengan a satisfacer esas exigencias." (Panorama del Pensa·<br />

miento Jurídico en el Siglo XX. Ed. 1963. Tomo 1, pág. 535.)


180 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

sujetos pasivos de la relación que implica la garantía individual están obligados<br />

a respetar Su contenido, el cual, como ya advertimos, se constituye<br />

por las prerrogativas fundamentales del ser humano. En este sentido, la<br />

potestad del gobernado de exigir a las autoridades estatales y, por ende,<br />

al Estado, el mencionado respeto, la indicada observancia, no es un mero<br />

hecho o una simple posibilidad de actuar del titular de la garantia individual<br />

y cuyo cumplimiento o acatamiento podrían e1udirse. Por el contrario, dicha<br />

potestad prevalece contra la voluntad estatal expresada por conducto de las<br />

autoridades, la cual debe acatar las exigencias, los imperativos de aquélla,<br />

por estar sometida obligatoriamente.<br />

En segundo lugar, la potestad de referencia es un derecho subjetivo, porque<br />

implica una facultad que la ley (en este caso la Constitución) otorga al<br />

sujeto activo (gobernado) para reclamar al sujeto pasivo (autoridades y<br />

Estado) determinadas exigencias, ciertas obligaciones. En este particular,<br />

la locución "derecho subjetivo" está empleada en oposición a la expresión<br />

"derecho objetivo", que se identifica con el término "norma jurídica" abstracta<br />

e impersonal.>"<br />

Por último, la multicitada potestad es un derecho subjetivo público, porque<br />

se hace valer frente a un sujeto pasivo de esta índole, como son las autoridades<br />

estatales y el Estado mismo, según ya quedó expresado anteriormente.<br />

Ahora bien, el derecho público subjetivo no sólo es atribuible a los individuos<br />

o personas físicas, sino a todo ente que se halle en la situaci6n de<br />

gobernado. Por consiguiente de tal derecho también son titulares las personas<br />

morales privadas, las de índole social, las empresas de participación estatal,<br />

los organismos descentralizados y excepcionalmente las entidades denominadas<br />

"personas morales <strong>of</strong>iciales", ya que todos estos tipos son sujetos activos<br />

de la relación jurídica de supra a subordinación en que se traduce la "garantía<br />

individual" o garantía del gobernado. Es obvio que el contenido o la<br />

materia de ese derecho, tratándose de los diferentes tipos de gobernado varía<br />

en cada caso, pues si, en cuanto a las personas físicas o individuos ese contenido<br />

o materia está implicado, según dijimos, en las prerrogativas fundamentales<br />

del hombre, por lo que respecta a las otras especies se manifestará<br />

en su correspondiente esfera jurídica demarcada por el régimen normativo a<br />

que su estructura y funcionamiento estén sometidos.<br />

En cuanto a su existencia para el gobernado, los derechos subjetivos pueden<br />

ser originarios o derivados. En el primer caso, el nacimiento de los mencionados<br />

derechos opera per-se, esto es, sin la verificación de ningún acto o<br />

hecho jurídico previo, bien porque sean inherentes a la personalidad humana, o<br />

181 Por corresponder a la esfera de estudio e investigación de la Filos<strong>of</strong>ía del Derecho<br />

la determinación del concepto "derecho subjetivo", que tan diversamente se ha formulado<br />

por los filós<strong>of</strong>os del Derecho como Windscheid, Ihering y del Vecchio principalmente, nosotros<br />

optamos por estimar tal idea como una facultad concedida a la persona por el orden<br />

jurídico objetivo, estimaci6n que es suficiente para distinguir lo "jurídico subjetivo" de lo<br />

"jurídico objetivo".


<strong>LAS</strong> GARANTfAs <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECrO GENERAL 181<br />

bien porque se imputen directamente por la lcy a una persona o entidad.<br />

Por el contrario, cuando se trata de derechos subjetivos derivados, Su causación<br />

proviene de un acto o de un hecho jurídico previo y necesario, como<br />

sucede con los derechos que nacen de un contrato, de un testamento, de la<br />

prescripeión adquisitiva o positiva, de una concesión, licencia, permiso <strong>of</strong>icial,<br />

etcétera.<br />

En otras palabras, los derechos subjetivos originarios son aquellos que<br />

corresponden a una situación jurídica concreta, para cuya formación no es<br />

menester el cumplimiento o la realización de un hecho o de un acto jurídico<br />

particular y determinado, sino que resulta de la imputación directa que hace<br />

la ley a una persona de una situación jurídica abstracta, imputación o referencia<br />

que personaliza o particulariza a ésta. A diferencia de los derechos<br />

subjetivos originarios, los derivados pertenecen a una situación jurídica concreta<br />

que se crea por un acto o un hecho concreto y previo, el cual reproduce,<br />

entre partes y sujetos determinados, una situación jutídica abstracta. Los<br />

derechos· públicos subjetivos que nacen de la relación jurídica que implica<br />

la garantía individual, son evidentemente originarios, puesto que existen para<br />

el gobernado desde que éste nace, o se forma, o sea, desde el momento en<br />

que es persona (física o moral) independientemente de sus condiciones o<br />

circunstancias particulares. En otras palabras, la titularidad de los derechos<br />

que integran el objeto de las garantías individuales surge por la imputación<br />

inmediata y directa que hace la Constitución a los gobernados respecto de<br />

las situaciones jurídicas abstractas que se contienen en los preceptos que las<br />

instituyen.<br />

Además, los multicitados derechos subjetivos públicos son absolutos en<br />

cuanto a su exigibilidad y validez frente al sujeto de la obligación correlativa.<br />

En efecto, existen derechos subjetivos relativos y absolutos. Los primeros son<br />

aquellos que tienen un obligado particular, concreto y determinado (hic et<br />

nunG, como dirían los escolásticos), pudiéndose solamente ejercitar contra<br />

él. Por el contrario, un derecho subjetivo es absoluto cuando puede hacerse<br />

valer frente a un número indeterminado de obligados, como acontece, verbigracia,<br />

con el derecho dc propiedad, en el cual, de acuerdo con la doctrina<br />

moderna del Derecho Civil, existe un obligado universal representado por<br />

todos los hombres que tiene el deber de no vulnerar ese derecho. Las garantías<br />

individuales evidentemente participan de este carácter absoluto, desde el<br />

momento en que los derechos públicos subjetivos que dc ellas derivan pueden<br />

hacerse valer contra cualquier autoridad del Estado que los viole o incumpla,<br />

existiendo, por ende, un sujeto obligado universal que se traduce en todas<br />

las autoridades del país.<br />

Debemos recordar que no debe identificarse a la garantía individual o<br />

garantía de gobernado con el derecho público subjetivo o "derecho fundamental<br />

del gobernado" como también suele llamársele. El derecho subjetivo,<br />

que tan diversamente ha sido conceptuado por la doctrina desde distintos


182 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

puntos de vista '" reconoce siempre, con independencia de su implicación<br />

filosófica, la existencia de una obligación correlativa a cargo de un sujeto<br />

diferente de su titular. Un derecho subjetivo se tiene y se ejercita frente a<br />

alguien, o sea, frente a un obligado que tiene el deber coercible de respetarlo<br />

o ae comportarse vanadamente conforme a él. Por ende, ese derecho es coercitivo<br />

y la obligación concomitante coercible, y como uno y otra son correlativos<br />

por necesidad, entre sus respectivos sujetos existe una relación prevista<br />

por la norma jurídica objetiva y que en cada caso concreto se actualiza por<br />

una variedad de causas que seria prolijo señalar. Es obvio que sin esa re­<br />

.ación no puede haber ni derecho subjetivo ni obligación, ya que es ella la<br />

que constituye la fuente de ambos. De ahí que la relación, como nexo que<br />

vincula juridicamente a dos sujetos, genera para uno el derecho y para el<br />

otro la obligación. Se concluye de ello que la relación comprende tanto<br />

al derecho subjetivo como a la obligación correlativa a éste.<br />

Las consideraciones someramente expuestas demuestran que la garantia<br />

individual o del gobernado como relación juridica no puede confundirse con<br />

e! derecho público subjetivo que en favor de éste surge de ella. La mencionada<br />

garantía en su carácter de vínculo juridico establecido por la Constitución<br />

impone una obligación a las autoridades de! Estado en beneficio de<br />

todo gobernado. Esta obligación deriva de la juridicidad de la relación en que<br />

dicha garantía se revela, misma que, por e! propio elemento, crea al derecho<br />

subjetivo público. Sin la juridicidad, que no denota sino la previsión constitucional<br />

de la citada relación, no habría ni derecho subjetivo ni obligación,<br />

pues en esta hipótesis negativa los vínculos de supra a subordinación estarían<br />

regidos por e! solo arbitrio de los gobernantes, sin que éstos asumiesen, por<br />

tanto, ninguna obligación frente a los gobernados, quienes lógicamente tampoco<br />

serian titulares de ningún derecho subjetivo públíco.?" En conclusión,<br />

si la garantía individual se traduce en una relación juridica de rango constitucional<br />

entre el gobernado, por una parte, y las autoridades del Estado, por<br />

la otra, y si involucra el derecho público subjetivo en favor de aquél<br />

y la obligación correlativa a cargo de éstas, no es posible admitir la identificación<br />

de que hemos hablado, ya que no es dable confundir el todo con<br />

ninguna de sus partes.<br />

b) Si la relación jurídica que implica la garantia individual engendra<br />

para el sujeto activo de aquélla o gobernado un derecho en los términos<br />

1.82 Así, para Windscheid el derecho subjetivo es un poder de voluntad condicionado<br />

por el derecho objetivo. Para Ihering tal derecho es un interés jurldicamente protegido, y<br />

Jellinek, combinando el interés y la voluntad, lo considera como la potestad volitiva recenacida<br />

y protegida por el orden jurídico "que tiene por objeto un bien o un interés".<br />

138 Las ideas que acabamos de expresar nos reafirman en la tesis que reiteradamente<br />

hemos postulado de que sin una obligación coercible por el derecho objetivo no puede<br />

haber un derecho subjetivo, que es de suyo coercitivo como poder, voluntad o facultad.<br />

Por tanto, Jos llamados "derechos naturales del hombre" no son tales derechos sino meras<br />

concepciones ideales fundadas, eso 51, en las potestades naturales del ser humano, las cuales,<br />

mientras no sean reconocidas por el derecho objetivo, es decir, en tanto éste no les


<strong>LAS</strong> GARANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPEGTO GENERAL 183<br />

que se acaban de anotar, para el sujeto pasivo, o sea, para las autoridades estatales<br />

y para el Estado, genera una obligaci6n correlativa. Esta obligación se<br />

revela en el respeto que el sujeto pasivo debe observar frente a los derechos<br />

públicos subjetivos del gobernado derivados de la garantía individual.<br />

El cumplimiento de dicha obligación, esto es, la observancia de dicho<br />

respeto, puede llevarse a cabo, por el sujeto pasivo en términos generales, y<br />

según el caso, mediante una abstenci6n o un no hacer o a través de una con·<br />

ducta positiva. En el primer caso, la obligación que para el Estado y sus<br />

autoridades genera la relación jurídica en que se traduce la garantía individual,<br />

es de carácter pasivo, mientras que en la segunda hipótesis es de índole<br />

activa. Ya al tratar el tema relativo a la clasificación de las garantías individuales<br />

tendremos oportunidad de vincular estos dos tipos de obligaciones<br />

estatales y autoritarias con los preceptos constitucionales que las contienen.<br />

Debemos observar que la obligación mencionada a cargo de todos los<br />

órganos estatales tiene su fundamento directo en el principio de juridicidad,<br />

que implica la ineludible subordinación de todos los actos del poder público<br />

a normas jurídicas pre-establecidas. Ahora bien, si estas normas tienen carácter<br />

constitucional, como son las que establecen las garantías en favor de<br />

todo gobernado, la citada obligación deriva puntualmente del deber general<br />

que tienen todas las autoridades del Estado, consistente en cumplir y hacer<br />

cumplir la Constitución. Ese deber, según fácilmente puede advertirse, no<br />

sólo incumbe a las autoridades administrativas y judiciales, sino que también<br />

atañe al legislador ordinario, en cuanto que las leyes que expida no deben<br />

contrariar las invocadas garantías.t'"<br />

e) De conformidad con lo que asentamos anteriormente, se deduce que<br />

tal derecho a favor del gobernado y la obligación correlativa a cargo de las<br />

autoridades estatales y del Estado mismo que surgen de la relación jurídica<br />

en que se traduce la garantía individual, existen unilateralmente, es decir,<br />

que no hay derechos u obligaciones reciprocas por parte de los sujetos activo<br />

y pasivo del citado vínculo, Así, atendiendo a la naturaleza prístina de la<br />

garantía individual, el sujeto activo o gobernado sólo es titular de un derecho<br />

subjetivo público que enfrenta a las autoridades estatales y al Estado mismo,<br />

sin que, a su vez esté obligado hacia el sujeto pasivo. Por lo mismo, y en<br />

atribuya juridicidad para imponerse coercitivamente sobre los necesarios- sujetos obligados<br />

que serían las autoridades del Estado, no rebasan la órbita de la' facticidad, de la ética<br />

o de la filos<strong>of</strong>ía.<br />

1M Al respecto, Philippe Braud; pr<strong>of</strong>esor de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas<br />

de París, afirma que "La sumisión de los poderes públicos a la carta constitucional<br />

es un deber auténtico del Estado; incumbe sin excepción, a todos BUS órganos porque<br />

la Constitución es precisamente la norma que funda la competencia de cada uno de<br />

ellos. Ninguno puede librarse o librar a los otros de su observancia, porque las normas<br />

expedidas por el legislativo son siempre de valor infra-constitucional, salvo que el 6rgano<br />

legislativo y el 6rgano constitucional se encuentren exactamente confundidos." (La No ..<br />

'ion de LibertA Publique en Droit Fran'dis. Pág. 169. Edici6n 1968. Biblioteca de Derecho<br />

Público.)


184- <strong>LAS</strong> GARANTIAS INDMDUALES<br />

vista del atributo de unilateralidad que hemos señalado, el Estado y sus autoridades<br />

no tienen ningún derecho, ninguna facultad de imperio frente al<br />

gobernado en la relaci6n que implica la garantía individual, pues s610 son<br />

titulares de la obligaci6n que especificamos anteriormente. Por tal motivo,<br />

podemos afirmar que de acuerdo con su Indole genuina, primaria y propia, la<br />

relación jurídica en que se revela la garantía i,ndividual tiene el carácter distintivo<br />

de la unilateralidad en la causaci6n de los derechos y obligaciones<br />

que de ella se derivan para ambos sujetos, carácter que equivale a la circunstancia<br />

de que los derechos s610 se generan para el sujeto activo y las obligaciones<br />

exclusivamente para el pasivo. :Ésta es, pues, la fisonomía que presenta<br />

la naturaleza jurídica de la garantía individual, en un régimen individualista<br />

y liberal.<br />

Sin embargo, no considerándose ya a los intereses y derechos particulares<br />

como el objetivo y la base de las instituciones sociales, no reputándose -exclusivamente<br />

al Estado como el guardián de la esfera jurídica de actividad<br />

privada, tal como acontecia en la Constituci6n de 57 que sigui6 una corriente<br />

netamente jus-naturalista, las relaciones entre dicha entidad y los gobernados<br />

por lo que ve a las garantías individuales se transforman palpablemente.<br />

En efecto, el Estado y sus autoridades ya no son los tuteladores de los<br />

derechos individuales exclusivamente; éstos ya no se estiman como supraestatales,<br />

sino como prerrogativas jurídicas que el orden de derecho crea o<br />

instituye en favor de los gobernados para hacer factible su desenvolvimiento<br />

dentro de la vida social. Fue por esta nueva concepci6n de las garantías individuales<br />

por lo que el Estado ya no se ve constreñido a reconocer o respetar<br />

derechos intangibles por su poder de imperio, sino que, para procurar el bienestar<br />

y felicidad de sus miembros componentes, establece, en el orden jurídico<br />

primario y fundamental como es la Ley Suprema, una esfera de actividad<br />

para el gobernado inviolable por las autoridades y un régimen de seguridad<br />

jurídica para el mismo. Bajo esta nueva concepci6n de las garantías individuales,<br />

que es la que acogió nuestra Constitución actual en su articulo primero,<br />

los derechos fundamentales del hombre ya no Se reputan pre-existentes<br />

a la sociedad estatal, según la teoría jus-naturalista, sino como creaciones del<br />

poder soberano del Estado plasmadas en el orden jurídico básico del mismo,<br />

y que, por este solo hecho, significan una autolimitaci6n a la actividad estatal,<br />

y, por ende, a la conducta de las autoridades."<br />

1M Es pertinente insistir en que las anteriores consideraciones no excluyen la idea de<br />

que todo hombre tiene potestades naturales inherentes a su personalidad, que se resumen<br />

en la libertad natural. Ahora bien, tales potestades, mientras no se reconozcan por el orden<br />

jurídico positivo, no deben ser reputadas como "derechos". El derecho, en su aspecto subjetivo,<br />

siempre reclama la existencia de una obligación correlativa. Un "derecho" sin un<br />

'sujeto frente a quien se ejercite O pueda ejercitar obligatoriamente, no merece el califica..<br />

tivc de tal. El derecho subjetivo, según dijimos, no es una simple "facultad" o "potestad",<br />

sino una "facultad" o "potestad" obligatoria, imperativa y coercitiva. Estos atributos s610<br />

los puede otorgar la norma jurídica, sin la cual cualquier potestad humana, por más natural<br />

que se suponga, no es "derecho subjetivo". Nuestro pensamiento coincide con el [us-


<strong>LAS</strong> GARANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPÉGTO GENERAL 185<br />

"La misma idea la desenvuelve Burgess en las siguientes palabras: 'Los revolucionarios<br />

del siglo xvm decían que la libertad era un derecho natural; que<br />

pertenecía al individuo en cuanto ser humano, independientemente del Estado<br />

o sociedad en que viviese o del gobierno que le rigiera. Pero fácil es ver que<br />

ésa es una idea vana e irrealizable; porque, si ni el Estado, ni la sociedad, ni el<br />

gobierno definen la esfera de la autonomía individual y señalan sus límites,<br />

entonces se dejará que lo haga el individuo mismo, y eso es anarquía pura y<br />

simplemente. Los ensayos que hizo la revolución francesa para traer a la práctica<br />

la teoría de los derechos naturales, demostraron la fatalidad de esa consecuencia.<br />

Tales ensayos indujeron a los espíritus más piadosos de aquellos días<br />

a afirmar que la fuente de la libertad del individuo es Dios. As¡ se renovaba la<br />

divisa de la Edad Media: Dieu et mon droit. Pero, ¿quién debe interpretar<br />

la voluntad de Dios respecto de la libertad individual? Si la interpreta el individuo<br />

por sí mismo, llegaremos a la misma consecuencia anárquica de antes. Si la<br />

interpretan el Estado, la Iglesia o el gobierno, el individuo pierde realmente<br />

la fuente divina de su libertad, porque lo único que tiene un valor práctico es la<br />

interpretación y declaraci6n legal de los derechos e inmunidades individuales.<br />

Esas dos teorías eran una protesta natural y necesaria contra el régimen del<br />

periodo prerrevolucionario que no reconocía al individuo más libertad que la<br />

que el gobierno le otorgase. Pero una y otra rebasaron la medida, y provocaron<br />

una reacción en las ideas y en los hechos.'<br />

"El momento presente es mucho más favorable para una inteligencia exacta<br />

y científica de estas relaciones. El principio más moderno puede expresarse como<br />

sigue: el individuo, tanto para su más elevado desarrollo como para el mayor<br />

bien de la sociedad y del Estado en que vive, debe obrar libremente dentro de<br />

cierta esfera. La tendencia a tal acci6n es una cualidad universal de la naturaleza<br />

humana; pero el Estado, el soberano, es el único que puede definir los elementos<br />

de la libertad individual, limitar su esfera y garantizar su goce. Así, el<br />

poder que crea y sostiene al gobierno, y dispone de su vida, defiende al individuo<br />

en esa esfera contra el gobierno, y, mediante el gobierno, contra las intrusiones<br />

de todos los demás. Pero contra ese poder no hay defensa: él da y quita. El individuo<br />

puede reclamar libertades que aquél no haya otorgado, y aun demostrar<br />

hasta la evidencia que las ha menester; pero 10 seguro es que, mientras no se las<br />

otorga, no las posee. La soberanía plena --el Estado- no puede ser limitada<br />

ni por la libertad individual ni por las facultades gubérnativas; y lo sería, si la<br />

libertad individual tuviese su fuente fuera del Estado. 'He ah¡ el único criterio<br />

que puede armonizar la libertad con el derecho, y mantener su equilibrio." aee<br />

Pues bien, al crear el Estado por conducto del orden jurídico las garannas<br />

individuales en beneficio de los gobernados, en algunos casos correlativamente<br />

impone a éstos determinados deberes que cumplir en aras de la<br />

naturalismo en cuanto a que la persona nace libre y en que está colocada en una situaci6n<br />

igualitaria natural Con sus semejantes, pues sería monstruosamente aberrativo que se negara<br />

la libertad e igualdad naturales, como elementos consubstanciales de todo ser humano.<br />

En lo que disentimos de tal corriente filosófica, es en que dicha libertad e igualdad sean<br />

"derechos", pues en nuestro entender, siguiendo en este punto a Kelsen, esta calidad s610<br />

puede derivar de la nonna jurídica objetiva. Por eso, cuando la Constitúci6n reconoce la<br />

libertad e igualdad naturales del hombre, las erige en derechos públicos subjetivos, ya que,<br />

a través de la relación llamada "garantía individual" O "garantia del gobernado", les<br />

imputa los ingredientes esenciales de lo jurídico, que son, como hemos afinnado, la obligatoriedad,<br />

la imperatividad y la coercitividad.<br />

188 Ciencia Polltica y Derecho Constitucional Comparado, págs. 215 y 216.


186 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

sociedad. De esta manera surgió la idea o el concepto de obligaci6n individual<br />

pública, que puede definirse como un conjunto de prestaciones positivas o<br />

negativas impuestas al gobernado en favor del Estado. En nuestro sistema<br />

constitucional encontramos, al lado de las garantías individuales propiamente<br />

dichas, obligaciones individuales públicas que el gobernado contrae en beneficio<br />

del Estado o de la sociedad. As1, por vía de ejemplo, el articulo Sconstitucional,<br />

al consignar la garantía individual de la justa retribución por<br />

trabajos desempeñados, impone correlativamente al gobernado la obligación<br />

de prestar los servicios militares, de jurados, etc., obligación que implica una<br />

excepción a la libertad de. trabajo que consagra el precepto anteriormente invocado.<br />

En conclusión, junto a las garantías individuales propiamente dichas,<br />

nuestra Ley Fundamental, en múltiples casos que por ahora sería inoportuno<br />

tratar, impone al gobernado determinadas obligaciones en favor del Estado<br />

o de la sociedad y que se traducen genéricamente en prestaciones positivas o<br />

en abstenciones, obligaciones de que ya trataremos al abordar el estudio de<br />

cada una de las garantías individuales en particular.<br />

C. LA FUENTE. Hemos afirmado que la garantía individual se traduce<br />

en una relación jurídica que se entabla entre el gobernado como persona<br />

física o moral, por un lado, y las autoridades estatales y el Estado, por el<br />

otro. Ahora bien, la juridicidad de este vínculo y, por ende, de la garantía<br />

individual, descansa en un orden de derecho, es decir, en un sistema normativo<br />

que rige la vida social. Ese orden de derecho, en cuanto a su forma,<br />

puede ser escrito o consuetudinario. Por consiguiente, la fuente formal de las<br />

garantías individuales puede ser, o bien la costumbre jurídica, o bien la legislación<br />

escrita, como acontece entre nosotros. Sin embargo, no a toda ésta debe<br />

reputarse como fuente de las garantías individuales, sino a una categoría<br />

especial de normas, En efecto, los derechos públicos subjetivos, cuyo titular es<br />

todo gobernádo, se instituyen en el ordenamiento fundamental o básico del<br />

orden jurídico estatal, es decir, en la Constituci6n, según sucede en la generalidad<br />

de los casos. Por ello, ésta es la fuente formal de las garantías individuales,<br />

que no son sino la relación jurídica de supra a subordinación de que<br />

hemos hablado y de la que derivan los mencionados derechos. Es, pues, la<br />

Ley Fundamental, esto es, el ordenamiento primario y supremo del orden<br />

jurídico del Estado que obliga a gobernantes y gobernados y encauza el poder<br />

público, la que regula dicha relación. Por ende, los derechos públicos subjetivos,<br />

que traducen uno de los elementos de la garantía individual o del<br />

gobernado, son de creaci6n constitucional conforme al articulo primero de<br />

nuestra Ley Suprema, sin que esos derechos se agotén en los llamados "derechos<br />

del hombre" aunque sí los comprendan, pero únicamente con referencia<br />

a un solo tipo de gobernado, como es la persona física O individuo.<br />

Ahora bien, los derechos públicos subjetivos están preservados por un<br />

cúmulo de condiciones que aseguran su goce y ejereicio en favor de su titular


<strong>LAS</strong> GARANTfAs <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECTO GENERAL 187<br />

O gobernado, en el sentido de que aquéllos no pueden afectarse válidamente<br />

por ningún acto del poder público sin que éste observe o acate tales condiciones,<br />

cuyo conjunto integra la seguridad jurídica dentro de un régimen<br />

de derecho.<br />

D. CONCEPTO DE<br />

las explicaciones que<br />

elementos:<br />

GARANTÍA INDIVIDUAL. Este concepto se<br />

preceden, mediante la concurrencia de<br />

forma, según<br />

los siguientes<br />

1. Relaci6n jurídica de supra a subordinaci6n entre el gobernado (sujeto<br />

activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).<br />

2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relaci6n en favor<br />

del gobernado .(objeto) .<br />

3. Obligaci6n correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente<br />

en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones<br />

de seguridad juridica del mismo (objeto).<br />

4. Previsi6n y regulaci6n de la citada relaci6n por la Ley Fundamental<br />

(fuente).<br />

De estos elementos fácilmente se infiere el nexo lógico-jurídico que media<br />

'entre las garantías individuales o del gobernado y los "derechos del hombre"<br />

como una de las especies que abarcan los derechos públicos subjetivos.<br />

Los derechos del hombre se traducen substancialmente en potestades inseparables<br />

e inherentes a su personalidad; son elementos propios y consubstanciales<br />

de su naturaleza como ser racional, independientemente de la posición<br />

juridico-positiva en que pudiera estar colocado ante el Estado y sus autoridades;<br />

en cambio, las garantías individuales equivalen a la consagración<br />

juridico-positiva de esos elementos, en el sentido de investirlos de obligatoriedad<br />

e imperatividad para atribuirles respetabilidad por parte de las autoridades<br />

estatales y del Estado mismo. Por ende, los derechos del hombre<br />

constituyen, en términos generales, el contenido parcial de las garantías individuales,<br />

considerando a éstas como meras relaciones juridicas entre los sujetos<br />

de que hemos hablado: gobernados, por un lado y Estado y autoridades,<br />

por el otro.<br />

E. PRINCIPIOS CONSTrrUCIoNALES QUE RIGEN A <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDIVI­<br />

DUALES. Siendo nuestra Constitución la fuente de las garantías individuales,<br />

o sea el ordenamiento en el cual éstas se consagran, formando, por ende, parte<br />

de la Ley Fundamental, es 16gico y evidente que están investidas de los principios<br />

esenciales que caracterizan al cuerpo normativo supremo respecto de la<br />

legislaci6n secundaria. Por consiguiente, las garantías individuales participan<br />

del principio de supremacia constitucional (consignado en el artículo 133 de<br />

la Ley Suprema), en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o<br />

ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicaci6n sobre la<br />

misma, por lo que las autoridades todas deben observarlas preferentemente<br />

a cualquier disposici6n ordinaria. Por otra parte, las garantías individuales,


188 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

que forman parte integrante de la Constitución, están, como ésta, investidas<br />

del principio de rigidez constitucional, en el sentido de que no pueden ser<br />

modificadas o reformadas por el poder legislativo ordinario (o sea, por el<br />

Congreso de la Unión como órgano legislativo federal y para el Distrito<br />

Federal, y por las Legislaturas de los Estados), sino por un poder extraordinario<br />

integrado en los términos del articulo 135 de la Ley Fundamental.'"<br />

F. EXTENSIÓN DE <strong>LAS</strong> GARANmS <strong>INDIVIDUALES</strong> EN CUANTO A SU CONSA­<br />

GRACIÓN CONSTITUCIONAL. La cuestión relativa a la extensión de las garantías<br />

individuales en cuanto a su consagración constitucional equivale a<br />

la formulación de la siguiente pregunta: ¿Las garantías individuales, sólo<br />

están comprendidas por la Constitución en sus veintinueve primeros articulas<br />

que integran el capitulo respectivo, o por el contrario, abarcan otros preceptos<br />

constitucionales distintos? A don Ignacio L. Vallarta le preocupó tal<br />

cuestión, habiéndola resuelto en el sentido de que por garantías individuales<br />

no deben entenderse únicamente los, veintinueve primeros artículos de la<br />

Constitución, sino que aquéllas podían hacerse extensivas a otros preceptos<br />

de la Ley Fundamental que signifiquen una explicación, ampliación o reglamentación<br />

de las normas que expresamente las prevén.f"<br />

A nuestro parecer, y no obstante la crítica que a esta tesis del insigne<br />

Vallarta hace Rabasa, estimamos que es correcta la apreciación del célebre<br />

constitucionalista, máxime si se tiene en consideración que el concepto de<br />

"garantías individuales" no es restrictivo, sino por el contrario, extensivo, es<br />

decir, no se debe identificar a las garantías individuales con los veintinueve<br />

primeros articulas de la Constitución, pues éstos solamente las enuncian en<br />

forma más o menos sistemática, sino referirlas a todos aquellos preceptos<br />

constitucionales que por su espíritu mismo vengan a complementar, en diversa<br />

manera, las primeras veintinueve disposiciones, toda vez que la declaración<br />

contenida en el articulo primero es lo suficientemente amplia para<br />

inferir que es a través de toda la Constitución como se consagran las garantías<br />

individuales o del gobernado. Por via de ejemplo citaremos un caso:<br />

el articulo 123, que no se encuentra dentro de los veintinueve primeros artículos<br />

constitucionales, está indiscutiblemente vinculado al articulo 5 de la Ley<br />

Fundamental, precepto, que se refiere a garantías relativas a la prestación de<br />

servicios. Las fracciones JI, JII, etc., del mencionado articulo 123 fijan las<br />

condiciones del desempeño del trabajo y, cuando alguna autoridad las viole<br />

en perjuicio de una persona, evidentemente, y a nadie se le ocurriría lo<br />

contrario, procede el amparo, no obstante que la supuesta violación se camete<br />

contra un precepto constitucional no comprendido dentro de los vein-<br />

1.S1 En relación con los principios constitucionales a que aludimos, véase nuestro libro<br />

Derecho Constitucional Mexicano. obra en la que abordamos su estudio con el debido detenimiento<br />

y la pertinente amplitud.<br />

188 Véase sobre el particular nuestra obra El Juicio de Amparo, en relación con los<br />

Votos, de Vallarta.


<strong>LAS</strong> GAIlANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECTO GENERAL 189<br />

tinueve primeros artículos, pero que en sí mismo importa una complementación<br />

y extensión sociales del artículo 5, que consigna expresamente sendas<br />

garantías individuales.<br />

G. ORIGEN FORMAL DE <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong> POR LO QUE TOCA<br />

A SU CONSAGRACIÓN POR EL ORDEN JURÍDICO ESTATAL. Por origen formal<br />

de las garantías individuales entendemos aquella manera o forma como el<br />

Estado o sociedad política organizada incorporó en el orden jurídico constitucional<br />

los derechos públicos subjetivos cuyo contenido lo constituyen las<br />

prerrogativas fundamentales del gobernado, o sea, el acto por virtud del<br />

cual dichos derechos se establecieron en la Constitución.<br />

Existen diversas teorias para solucionar esta cuestión. Sin embargo, en<br />

su mayoría no son sino variantes de alguna de estas dos tesis opuestas, a<br />

saber, la jusnaturalista y la estatista. La primera sostiene que, siendo los<br />

derechos del hombre inseparables de su naturaleza y consubstanciales a su<br />

personalidad, y por ende, superiores y pre-existentes a toda organización<br />

normativa, el Estado debe respetarlos, teniendo la ineludible obligación de<br />

incorporarlos a su orden juridico. Esta idea se preconiza por la doctrina<br />

francesa clásica representada por Esmein, Barthélemy, Le FUT y Hauriou,<br />

entre otros, quienes, siguiendo las concepciones que inspiraron a la Declaración<br />

de 1789, afirman que el hombre nace con "derechos naturales", los<br />

cuales deben condicionar necesariamente a todo orden jurídico positivo por<br />

tener un carácter "supra-constitucional".<br />

La teoría estatista parte de un criterio opuesto al sustentado por la doctrina<br />

jusnaturalista. En efecto, se afirma que sobre el poder del pueblo o<br />

la nación (volonté générale en la tesis rousseauniana) no existe ninguna<br />

potestad individual. Por ende, el sujeto particular no tiene ningún derecho<br />

que oponer al Estado, que es la forma política y jurídica en que se organiza<br />

el pueblo. Pero, para obtener la felicidad y el bienestar de la comunidad, es<br />

menester procurar que sus partes integrantes, los individuos, sean dichosos.<br />

y por ello es que el Estado, en ejercicio del poder soberano cuyo titular es<br />

el pueblo, otorga, crea o concede a los gobernados determinadas prerrogativas<br />

que lo coloquen al amparo de los desmanes, arbitrariedades e iniquidades<br />

dc las autoridades que obran en representación de aquél (tesis del otorgamiento<br />

o creaci6n de las garantlas indiuiduales), En conclusión, según<br />

esta solución, el establecimiento de las garantías individuales constituye parte<br />

integrante de la finalidad general del Estado determinada por postulados<br />

éticos, como SOn los concernientes a la procuración del bienestar de la sociedad<br />

por medio de la obtención de la felicidad de sus miembros individuales,<br />

para cuya consecución se otorga a éstos ciertos derechos o prerrogativas<br />

fundamentales.<br />

Según la tesis estatista los derechos públicos subjetivos derivan de la autolimitaci6n<br />

del poder del Estado en el orden jurídico positivo. Su existencia<br />

no precede a este orden puesto que dimanan de él y se instituyen por él en


LAll GARANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECI"O GENERAL 191<br />

concebido como el poder de una voluntad a imponerse sobre otras, es algo<br />

inexistente, es una quimera. No hay más que situaciones jurídicas, o sea, reglas<br />

objetivas que se aplican al individuo: éste está sólo situado activa o pasivamente<br />

con respecto a la regla de Derecho." l.U<br />

A nuestro entender, la negaci6n de los derechos subjetivos privados o<br />

públicos arranca de una confusi6n, como en Kelsen, y de una falta de sindéresis<br />

como en Duguit. Kelsen concibe que tales derechos pre-existen al<br />

derecho objetivo colocándolos en el mundo de! ser y no en e! de! deber<br />

ser. Según nuestro pensamiento, los derechos subjetivos no son anteriores<br />

al derecho objetivo, a la norma jurídica general, impersonal y abstracta;<br />

antes bien, son creados por ésta al proyectarse o referirse ella misma a los<br />

casos concretos, estableciendo, dentro de ellos, una re!aci6n entre dos o más<br />

sujetos. De esta relaci6n, ya lo hemos afirmado, surge una potestad coactiva<br />

en favor de uno de tales sujetos y una obligaci6n coercible a cargo de! otro<br />

u otros. Esa potestad es precisamente el derecho subjetivo, que a pesar de<br />

que esté regulado por la norma jurídica objetiva, no puede confundirse o<br />

identificarse con ella. Duguit, por su parte, al hablar de situaciones jurídicas<br />

que se aplican al individuo, se desentiende o no advierte que esta aplicaci6n<br />

genera para e! sujeto una potestad de exigir, en su favor, el cumplimiento<br />

o la observancia de las normas objetivas que establecen dicha situaci6n<br />

frente a otros sujetos, y esa potestad, repetimos, es el derecho subjetivo.<br />

En nuestra historia constitucional la tesis jus-naturalista se adopt6 franca<br />

y claramente por e! C6digo Político Federal de 1857, al declararse con<br />

énfasis en su articulo primero que "el pueblo mexicano reconoce que los<br />

derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales".<br />

Comentando este precepto, don José María Lozano sustentaba con pasi6n<br />

dicha tesis al afirmar: "Notemos que nuestro artículo constitucional no dice<br />

que e! pueblo mexicano declara o establece, sino que reconoce. Anterior,<br />

pues, a la Constituci6n e independiente de ella, es e! hecho que se limita<br />

simplemente a reconocer como tal. Los derechos del hombre son la base de<br />

las instituciones sociales y son al mismo tiempo su objeto. Una instituci6n<br />

en que se desconozca como base los derechos de la humanidad, es decir, de!<br />

hombre, será viciosa." Además, el insigne tratadista extremaba su acendrada<br />

devoci6n por los derechos humanos a tal punto, que lIeg6 a considerarlos<br />

superiores al interés general, aseverando al respecto que: "En e! conflicto<br />

entre el interés social y e! interés individual hay que sacrificar éste; pero<br />

en el que puede haber entre el interés general y el derecho de un solo hombre,<br />

guardémonos de creer que en algún caso sea lícito sacrificar el derecho individual,<br />

el derecho de un hombre, por más que se trate del último, del<br />

más oscuro y miserable de los habitantes de la República." '"<br />

141 Op. cit., tomo 1, págs. 336 y 337.<br />

HZ "Los Derechos del Hombre" (Estudio del Derecho Constitucional Patrio), págs.<br />

586 y 587.


192 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Ahora bien, como consecuencia del reconocimiento de los "derechos del<br />

hombre", es decir, de IJ)S que todo ser humano tiene por el hecho de ser el<br />

tal, inseparables de la personalidad y anteriores a todo ordenamiento positivo<br />

(según la teoría jusnaturalista), la Constitución de 57 otorgaba, o sea,<br />

institula garantías en favor del individuo, las cuales significaban limitaciones<br />

impuestas al poder público para asegurar el goce de tales derechos (art.<br />

primero, segunda parte). Como se ve, dicho código constitucional establecía<br />

una marcada distinción entre "derechos del hombre" y "garantías individuales",<br />

reputando a aquéllos inherentes a toda persona humana por<br />

haberle sido concedidos "por su Creador", y estimando a éstas como restricciones<br />

consignadas en la propia Ley Fundamental a la actividad de las autoridades<br />

del país con la finalidad de proteger y hacer efectivos los citados<br />

derechos. Sin duda alguna, y dentro de un proceso rigurosamente lógico,<br />

congruente con la postura individualista que asumió la Constitución de 57,<br />

la doctrina mexicana consideró que sólo el individuo como tal poseía "derechos<br />

del hombre", sin perjuicio de que las personas morales disfrutasen<br />

de ciertas garantías otorgadas por dicho ordenamiento compatibles con su<br />

naturaleza jurídica.<br />

Por el contrario, nuestra Constitución vigente, al abandonar la tesis jusnaturalista,<br />

ya no establece la distinción que fijó el Código Político de 57<br />

entre "derechos del hombre" y "garantías individuales". La actual Ley Suprema,<br />

según lo declara en su articulo primero, otorga garantías al individuo,<br />

pero no como consecuencia de "derechos naturales" que éste pudiera<br />

tener en su carácter de persona humana, sino en su calidad de "gobernado",<br />

es decir, como sujeto cuya esfera sea ámbito de operatividad de actos<br />

de las autoridades estatales desempeñados en ejercicio del poder de imperio.<br />

De esta guisa, para la Constitución de 1917 los derechos del gobernado<br />

no equivalen a los derechos del hombre, esto es, no son anteriores a ella ni<br />

necesaria o ineludiblemente recognoscib1es por ella, sino derivados de la<br />

relación juridica en que se traduce la garantía individual establecida y regulada<br />

por sUS propios mandamientos.<br />

IV. G<strong>LAS</strong>IFICAGIÓN DE <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Para clasificar en términos generales las garantías individuales disponemos<br />

de dos criterios fundamentales: uno que parte del punto de vista de la<br />

Indole formal de la obligaci6n estatal que surge de la relación jurídica que<br />

implica la garantía individual, y otro que toma en consideración el contenido<br />

mismo de los derechos PÚblicos subjetivos que de la mencionada<br />

relación se forman en beneficio del sujeto activo o gobernado.<br />

No hay que confundir la clasificación de las garantías individuales propiamente<br />

dichas, y a la que nos referimos en esta ocasión, con la división<br />

que de las garantías en general ha elaborado Jellinek. En ambas clasifica-


<strong>LAS</strong> GARANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECTO GENERAL 193<br />

ciones el objeto es diverso, puesto que en la que formularemos, éste se constituyc<br />

por las garantías individuales como relaciones jurídicas existentes<br />

entre el gobernado como sujeto activo y las autoridades estatales y el Estado<br />

como sujetos pasivos con los elementos y notas que ya hemos indicado;<br />

en cambio, el objeto de la clasificación hecha por Jellinek versa, no sobre<br />

las garantías individuales propiamente dichas, sino respecto de los medios<br />

que establecen un control o una salvaguardia al régimen de derecho en<br />

general y a los derechos de los gobernados en particular. Según dijimos<br />

en otra ocasión, Jellinek afirma que hay tres especies de garantías (o medios<br />

de preservar el orden jurídico): las sociales, las polfticas y las propiamente<br />

jurídicas. Las primeras están constituidas por aquellos factores culturales,<br />

por todas aquellas ideas religiosas, tendencias sociales, económicas,<br />

etcétera, que forjen, en el ánimo de los gobernantes o legisladores, la creación<br />

de un orden de derecho determinado, el cual, de esta guisa, se reputa como<br />

un mero producto cultural. Tales factores, ideas, tendencias, etc., cuando<br />

reflejan ideales éticos, significan una influencia en la voluntad de los forjadores<br />

del orden de derecho, en el sentido de proscribir las arbitrariedades,<br />

iniquidades e injusticias legislativas, administrativas y judiciales. Las garantías<br />

políticas equivalen para Jellinek a un sistema o régimen de competencias<br />

y de limitación de poderes entre las distintas autoridades del Estado, de<br />

tal suerte que cada entidad autoritaria o cada funcionario se ve constreñido<br />

a actuar dentro de su órbita competencial creada por la ley. Por<br />

último, las garantías jurídicas se traducen para el citado autor en todos<br />

aquellos medios de derecho de que el gobernado dispone para proteger sus<br />

derechos frente a los gobernantes o autoridades, tales como el juicio de responsabilidad,<br />

las instituciones de fiscalización, los recursos legales ante la<br />

jurisdicción, etc. m<br />

A. Hemos afirmado anteriormente que la obligación estatal que surge<br />

de la relación jurídica en que se traduce la garantía individual puede consistir<br />

desde el punto de vista formal en un no hacer o abstención, o en un<br />

hacer positivo en favor del gobernado por parte de las autoridades del Estado.<br />

El respeto quc éste, por conducto de sus autoridades todas, debe observar<br />

frente al gobernado, se puede manifestar en una mera abstención o<br />

no hacer o en la realización de una conducta positiva. Consiguientemente,<br />

desde el punto de vista de la naturaleza formal de la obligación estatal que<br />

surge de la relación jurídica que denota la garantía individual, ésta puede<br />

ser negativa (en tanto que impone al Estado y a sus autoridades un no<br />

hacer, una abstención, una conducta pasiva de no violar, de no vulnerar,<br />

de no prohibir, etc.), o positiva (en tanto que las autoridades estatales y el<br />

Estado, por la mediación representativa de éstas, están obligados a realizar<br />

en beneficio del titular del derecho subjetivo público o gobernado una serie<br />

de prestaciones, hechos, actos, etc., o sea, a desempeñar un comportamiento<br />

1.-48 Véase el parágrafo 11 de este capítulo.


194 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

activo, tal como la observancia de ciertos requisitos o formalidades, e! desarrollo<br />

de un procedimiento previo para poder privar a una persona de la<br />

vida, de la libertad, etc.).<br />

Teniendo en cuenta las dos especies de obligaciones a que hemos aludido,<br />

las garantias que respectivamente las impongan al Estado y sus autoridades,<br />

se pueden clasificar en garantias materiales y garantias formales.<br />

Dentro de! primer grupo se incluyen las que se refieren a las libertades específicas<br />

del gobernado, a la igualdad y a la propiedad, comprendiendo el<br />

segundo grupo las de seguridad juridica, entre las que destacan la de audiencia<br />

y de legalidad consagradas primordialmente en los articulas 14 y<br />

16 de nuestra Constitución. En las garantías materiales, los sujetos pasivos<br />

(Estado y autoridades estatales) asumen obligaciones de no hacer o de abstenci6n<br />

(no vulnerar, no prohibir, no afectar, no impedir, etc.), en tanto<br />

que respecto a las garantías formales, las obligaciones correlativas a los derechos<br />

públicos subjetivos correspondientes son de hacer, o sea, positivas,<br />

consistentes en realizar todos los actos tendientes a cumplir u observar las<br />

condiciones que someten la conducta autoritaria para que ésta afecte con<br />

validez la esfera de! gobernado.<br />

B. Tomando en consideración el segundo punto de vista a que aludimos<br />

con antelación, esto es, el consistente en e! contenido del derecho subjetivo<br />

público que para el gobernado se deriva de la relación jurídica en<br />

que se manifiestan las garantías individuales, éstas pueden ser: de igualdad,<br />

de libertad, de propiedad y de seguridad juridica. En efecto, todo derecho<br />

subjetivo tiende a exigir o reclamar algo del sujeto obligado frente a su titular.<br />

Este "algo" constituye, pues, el contenido de exigencia de! derecho<br />

subjetivo (verbigracia, la entrega de una cosa, de una suma de dinero, la<br />

transmisión de! uso de un bien, etc.). Ahora bien, ¿cuál es el contenido de!<br />

derecho subjetivo público que emana de la garantía individual? ¿Cuáles<br />

son las prestaciones que Por medio de su ejercicio e! gobernado puede exigir<br />

de las autoridades estatales? Si recorremos e! articulado constitucional<br />

que consagra las garantías individuales y que está compuesto por los veintinueve<br />

primeros articulas de la Ley Fundamental, se llegará a la conclusión<br />

de que e! gobernado tiene varias esferas jurídicas oponibles y reclamabIes<br />

contra las autoridades del Estado. Estas órbitas o esferas juridieas conciernen<br />

al respeto de su situación de igualdad con sus semejantes, al de su<br />

libertad en todas sus manifestaciones, y al de su propiedad y a la observancia<br />

de determinadas formalidades, requisitos, medios, condiciones, etc., por<br />

parte del poder público para que la actuación de éste sea constitucionalmente<br />

válida en la causación de determinada afectación al gobernado, circunstancias<br />

que implican una seguridad juridica para éste. Por ende, el contenido<br />

de exigencia de los derechos públicas subjetivos que emanan de la<br />

relación en que se traduce la garantia individual consiste precisamente en<br />

oponer a las autoridades estatales el respeto y la observancia de esas dife-


196 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDIVIDUAI,ES<br />

V. LA EXTENSIÓN DE LOS DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS DERIVAlXJS<br />

DE <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong> Y LA REGLAMENTACIÓN DE ÉSTAS<br />

A. Extensién de los derechos PÚblicos subjetivos derivados de las garantlas<br />

individuales. Hemos dicho que la garantia individual se manifiesta<br />

en la regulación de las relaciones de supra a subordinación o de gobierno<br />

por la Ley Fundamental. En otros términos, cuando tales relaciones se norrnan<br />

juridicamente por la Constitución, se erigen en garantias del gobernado,<br />

es decir, en vinculas de derecho que instituyen, a favor de éste, derechos<br />

públicos subjetivos y a cargo de las autoridades estatales las obligaciones<br />

públicas correlativas. Ahora bien, dentro de la relación juridica llamada<br />

garantía individual, tales derechos no son absolutos en el sentido de estar<br />

consignados irrestrictamente en la norma constitucional reguladora, pues<br />

ésta, al consagrarlos, les fija una determinada extensión. La demarcación<br />

de los derechos públicos subjetivos, por otra parte, se justifica plenamente<br />

por imperativos que establece la naturaleza misma del orden social, ya que<br />

no es posible suponer que dentro de la convivencia humana el Derecho<br />

que la organiza y encauza autorice a todo ente gobernado desplegar ilimitadamente<br />

su actividad, pues ello convertiria a la sociedad en un caos auspiciando<br />

su propia desintegración. Al abordar el tema concerniente a la<br />

fundamentación filosófica de las garantias individuales, dijimos que en la vida<br />

social, que registra múltiples relaciones de diferente tipo entre los componentes<br />

del conglomerado humano, la conducta del particular debe necesariamente<br />

limitarse por la norma juridica para hacer posible la existencia<br />

de la sociedad, permitiendo al gobernado el desempeño de una cierta actividad<br />

que, por una parte, implique un minimo indispensable de potestades<br />

libertarias para que la persona trate de obtener su finalidad vital, y, por<br />

la otra, no dañe a otro sujeto y no lesione los intereses o derechos sociales.<br />

En consecuencia, sin las limitadones que a la actuación del ente gobernado<br />

impone el desiderátum de mantener el orden social, éste no podria no sólo<br />

subsistir, sino ni siquiera concebirse.<br />

Ahora bien, al consagrar las garantias individuales, es decir, al erigir<br />

en juridicas las relaciones de supra a subordinación que inexorablemente se<br />

entablan dentro de la sociedad o del Estado entre gobernantes (autoridades)<br />

y gobernados, la Constitución, como hemos afirmado, fija la extensión<br />

de los derechos públicos subjetivos que en favor de éstos involucran tales<br />

vínculos jurídicos; y esa fijación entraña, a título de limitaciones naturales<br />

inherentes a la vida social, determinadas prohibiciones que se imponen a<br />

la actividad del gobernado a efecto de que, mediante el ejercicio de ésta,<br />

no se lesione una esfera particular ajena ni se afecte el interés o el derecho<br />

de la sociedad. Esas limitaciones las consignan las diversas normas constitucionales<br />

que regulan las diferentes garantías individuales, y basta para<br />

demostrarlo las restricciones que la propia Ley Fundamental establece al


<strong>LAS</strong> GARANTtAs <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPI!CI"O GENERAL 197<br />

derecho público subjetivo emanado de cada una de ellas. Así, verbigracia,<br />

al declarar el articulo 5 de nuestra Constitución que a nadie podrá impedirse<br />

que se dedique a la pr<strong>of</strong>esión, industria, comercio o trabajo que le<br />

acomode, sujeta esta potestad o facultad juridica libertaria a la condición<br />

de que la actividad en que se despliegue sea licita, de lo cual se infiere que<br />

el derecho público subjetivo correspondiente no comprende al trabajo ilícito,<br />

pues éste no sólo entrañaría una lesión a la esfera de otro sujeto, sino<br />

una afectación al interés social que radica precisamente en la conservación<br />

y defensa de la moralidad pública. Lo mismo acontece tratándose de la<br />

libre emisión del pensamiento, la cual sólo tiene el carácter de derecho público<br />

subjetivo cuando no ataque derechos de tercero o no afecte la moral,<br />

no provoque algún delito o perturbe el orden público (art. 6' constitucional),<br />

ya que causándose alguno de dichos fenómenos no existe la obligación<br />

pública correlativa consistente en no inquirir judicial ni administrativamente<br />

la manifestación de las ideas.<br />

Además, si se toma en cuenta que el individuo forma parte de la sociedad,<br />

si a ella se debe, si en ella vive y se desenvuelve y si tiene la obligación<br />

moral, o por mejor decir, cristiana, no sólo de no dañar a sus semejantes,<br />

sino de procurarles un beneficio, las limitaciones que impone a su conducta<br />

la convivencia social no únicamente deben fundarse en designios negativos<br />

(no lesionar a otro ni a la sociedad), sino en exigencias positivas que reclama<br />

la solidaridad común. En otras palabras, el hombre no sólo debe tener<br />

derechos como gobernado dentro de la vida social, sino obligaciones que<br />

cumplir en favor de la colectividad de que forma parte; y la imposición de<br />

tales deberes, que se han dado en llamar con Duguit obligaciones públicas<br />

individuales, comprende otra restricción a los derechos públicos subjetivos,<br />

o sea, que éstos se extienden hasta donde aquéllas comienzan. Así, nuestra<br />

Constitución vigente, que repudió la idea de que el hombre, como simple<br />

individuo, era el ser predilecto, si no el único, para la tutela jurídica, como<br />

lo declaraba la Ley Fundamental de 1857, impone al gobernado obligaciones<br />

sociales, y la consignación de éstas en la norma constitucional viene a<br />

restringir el derecho público subjetivo involucrado en ciertas garantías individuales.<br />

Tal sucede, por ejemplo, en lo que se refiere a la potestad juridica<br />

de no poder ser constreñido a prestar trabajos personales sin la justa<br />

retribución y sin el pleno consentimiento del que los realice, pues en lo tocante<br />

al servicio de las armas, a los cargos concejiles y a los de elección<br />

popular directa o indirecta, la actividad individual respectiva debe desempeñarse<br />

sin el consenso particular, as! como la que atañe a los servicios<br />

pr<strong>of</strong>esionales de índole social; y en lo que concierne a las funciones electorales<br />

y censales, el gobernado no sólo está obligado a desplegarlas, sino a no<br />

obtener ninguna remuneración por ello (art. 5' constitucional).<br />

La demarcación de los derechos públicos subjetivos, o sea, la fijación<br />

de las limitaciones que les impone la situación del gobernado como ente


198 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

social, únicamente debe consignarse en los preceptos constitucionales que<br />

establezcan o regulen la garantía individual correspondiente o en otras disposiciones<br />

de la propia Ley Fundamental, pues siendo tales derechos de<br />

carácter constitucional, dentro de un sistema normativo organizado en una<br />

jerarquia de leyes, como el nuestro, en el que el ordenamiento supremo es<br />

la Constituci6n Federal, no es posible admitir que cuerpos legales secundarios,<br />

cualquiera que ellos sean, puedan alterar, reduciéndolo, el ámbito<br />

regulador de los mandamientos de ésta. Por tanto, a ninguna norma no<br />

constitucional, independientemente de su naturaleza formal (ley o reglamento)<br />

o de su alcance imperativo espacial (federal o local), le es dable,<br />

sin quebrantar el principio de supremacia del C6digo Politico de la Fcderaci6n<br />

consagrado en su artículo 133, establecer restricciones a los derechos<br />

públicos subjetivos derivados de alguna garantía individual, so pena de violar<br />

las disposiciones fundamentales en' que ésta se consigne o regule, pues<br />

suponer lo contrario equivaldría a subvertir el orden implantado por la<br />

Constituci6n al permitirse que cualquier ley secundaria pueda impunemente<br />

modificarlo.<br />

Es más, el artículo primero constitucional, al otorgar garantias a todo<br />

individuo, es decir, a todo sujeto moral o físico que esté en la situaci6n de<br />

gobernado, establece categ6ricamente que no podrán restringirse ni suspenderse,<br />

sino en los casos y condiciones previstos en la misma Ley Fundamental.<br />

Esta terminante declaraci6n evidencia que ninguna autoridad estatal,<br />

incluyendo obviamente a la legislativa, puede limitar el ámbito normativo<br />

de los preceptos constitucionales en que las referidas garantías se contienen,<br />

y sin perjuicio, claro está, de que éstos se reformen o adicionen conforme<br />

al articulo 135 de la Ley Suprema para restringir los derechos públicos<br />

subjetivos correspondientes, restricci6n que sólo se iegitima en funci6n de<br />

un auténtico interés social.<br />

B. La reglamentacién de los preceptos constitucionales que instituyen<br />

o norman las garan/Ias individuales. Si bien, como acabamos de afirmar,<br />

ninguna ley secundaria debe limitar las disposiciones constitucionales relativas<br />

a cualquier garantía individual bajo la sanci6n de carecer de validez<br />

jurídica en los preceptos restrictivos, ello no implica que los ordenamientos<br />

no constitucionales no puedan reglamentar los mandatos de la Ley Suprema<br />

concernientes a algún derecho público subjetivo. Ahora bien, la reglamentaci6n,<br />

por su misma indole, sólo significa pormenorizar o detallar la norma<br />

superior de que se trate, a fin de procurar su mejor aplicaci6n u observancia.<br />

La potestad reglamentaria, por ende, tiene sus límites naturales fijados<br />

por el alcance o extensi6n de la disposici6n reglamentada. En otras palabras,<br />

el ordenamiento reglamentario no puede bajo ningún aspecto variar<br />

el ámbito 1lormativo de las disposiciones que regllLmente, y como éste se<br />

traduce en una determinada situaci6n abstracta, impersonal y general, identificada<br />

por un conjunto de modalidades o supuestos que forman el con-


<strong>LAS</strong> GARAN"I'tAS IND[YIDUALES ASPECTO GENERAL 199<br />

tenido de dicha situación, la reglamentación únicamente debe tender a pormenorizarla<br />

sin introducir elementos preceptivos que en el expresado ámbito<br />

no se prevean. Por tanto, un precepto reglamentario desvirtúa su propia<br />

índole jurídica cuando se excede de la norma reglamentada abarcando<br />

su regulación materias o supuestos que no se comprendan en la situación<br />

general abstracta contemplada en dicha norma. De ello se deduce que nInguna<br />

reglamentaci6n de una garantla individual puede establecer limita·<br />

ciones al derecho público subjetivo que de ésta se deriva y que no estén<br />

comprendidas en el precepto constitucional que las regule o en otro de la<br />

misma Ley Fundamental.<br />

Ahora bien, la reglamentación de las garantías individuales puede tener<br />

dos origenes formales en atención a la fuente normativa que establezca la<br />

potestad reglamentaria, a saber: el constitucional y el legal. En el primer<br />

caso es la misma Constitución la que autoriza la reglamentación, es decir,<br />

cuando los preceptos que consignan o regulan la garantía individual de que<br />

se trate prevén su pormenorización por la legislación secundaria federal o<br />

local. Asi, verbigracia, el segundo párrafo del artículo 5 constitucional (que<br />

consigna la libertad de trabajo) establece que: "La ley determinará en<br />

cada Estado cuáles son las pr<strong>of</strong>esiones que requieran título para su ejercicio,<br />

las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han<br />

de expedirlo." Como se desprende de esta disposición constitucional, así<br />

como de otras varias que podrian citarse, es nuestra Ley Fundamental la<br />

que en forma originaria e inicial prevé la reglamentación de un derecho<br />

público subjetivo derivado de una garantía individual, remitiendo la especificación<br />

de las condiciones y términos de ella a la legislación secundaria<br />

u ordinaria, surgiendo de esta manera las leyes reglamentarias de garantfas.<br />

En cuanto a la reglamentación puramente legal, su fuente exclusiva es<br />

la ley ordinaria, sin que tal reglamentación esté prevista en la Ley Fundamental.<br />

Ahora bicn, en relación con esta cuestión surge el problema de la<br />

constitucionalidad de aquellas leyes en sentido material (federales generales,<br />

federales de garantías, locales, reglamentos, etc.), que contengan dicha reglamentación.<br />

Este problema no debe resolverse a priori, sino a posteriori,<br />

es decir, tomando en consideración el caso especial de cada ley que reglamente<br />

un derecho público subjetivo emanado de la garantía individual de que<br />

se trate, y, reiterando lo que ya aseveramos, podemos aducir como criterio<br />

general para constatar si una ley secundaria en sentido material rcglamentaria<br />

de una garantía individual, pugna o no con el precepto constitucional<br />

en que ésta se consagra, la estimación de que, si una disposición legal ordinaria,<br />

al reglamentar el derecho público subjetivo correspondiente, hace<br />

nugatorio el ejercicio de éste, de tal manera que lo descarte o niegue, aunque<br />

sea en hip6tesis o circunstancias determinadas, dicha disposición será<br />

inconstitucional. Por el contrario, SI la ley secundaria que reglamenta una<br />

garantía individual no altera substancialmente el derecho público subjetivo


<strong>LAS</strong> GARANTIAs <strong>INDIVIDUALES</strong> ASPECTO GENERAL 201<br />

cionario sólo puede expedir reglamentos para proveer en la esfera administrativa<br />

a la exacta observancia de las leyes (art. 89, frac. 1), y para<br />

regular la extracción y utilización de las aguas del subsuelo y las dc propiedad<br />

nacional (art. 27, párrafo quinto), resulta que en ausencia de un<br />

ordenamiento legal que reglamente una garantía individual, la reglamentación<br />

de ésta no debe formularla el Presidente de la República, sino que<br />

es de la competencia de los órganos a quienes esté encomendada la facultar<br />

de legislar.<br />

Ahora bien, dentro de nuestro sistema federal, ¿son competentes las legislaturas<br />

locales o e! Congreso de la Unión para expedir leyes reglamentarias<br />

de las garantías individuales a falta de prevención expresa que al<br />

respecto contenga la Constitución? Para solucionar esta cuestión hay que<br />

atender a la materia o esfera en la que incidan los derechos públicos subjetivos<br />

de que se trate, es decir, a la órbita dentro de la cual se ejercitan<br />

o puedan ejercitarse. Así, si dicha materia o esfera pertenece a la competencia<br />

legislativa de! Congreso de la Unión, este organismo será e! facultado<br />

para reglamentar, dentro de aquélla, la garantía individual correspondiente;<br />

por el contrario, si el ámbito del goee o ejercicio del derecho público subjetivo<br />

no está considerado como materia de normación a favor de! Poder<br />

Legislativo Federal, sino de las legislaturas locales (lo que se puede decidir<br />

sin dificultad observando 10 dispuesto por e! artículo 124 constitucional),<br />

éstas son las autorizadas para expedir leyes reglamentarias de las garantías<br />

individuales. Sobre este tópico, la Suprema Corte ha establecido que la<br />

facultad respectiva "está subordinada a la naturaleza de la materia sobre<br />

la cual versen las garantías (las que se reglamenten), según 10 previene e!<br />

artículo 124 de la misma Constitución, y, por tanto, la reglamentación de<br />

dichas garantías corresponderá al Congreso Federal, cuando se trate de materias<br />

que atañen a la jurisdicción federal y a las legislaturas locales en<br />

caso contrario",'1" y 147<br />

H6 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, tomo XL, pág. 3,327.<br />

'l4T Es cierto que durante una época, a raíz de que la Constituci6n de 17 entró en<br />

vigor (primero de mayo de 1917), el Congreso de la Unión tuvo la facultad. expresa de<br />

reglamentar legalmente las garantías individuales, o sea, durante el periodo ordinario de sesiones<br />

transcurrido entre el primero de septiembre al treinta y uno de diciembre del propio<br />

año, según lo preceptúa el artículo 16 transitorio de nuestro Código Supremo.<br />

Sin embargo. después de ese periodo. el citado organismo legislativo dej6 de tener la<br />

mencionada facultad. por Jo que. concluida la situación transitoria prevista en el precepto<br />

que se acaba de indicar. la cuestión competencia! planteada debe resolverse en los términos<br />

anotados.


CAPITULO TERCERO<br />

LA SUSPENSIÓN DE GARANTtAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Sumario: l.-Introducción. n.-La suspensión de garantías individuales:<br />

a) Causas; b) Autoridades; c) Modalidades jurídicas de la suspensión.<br />

nl.-El régimen suspensivo de garantías individuales en la situación bélica<br />

próxima pasada. IV.-Las facultades extraordinarias. V.-Las leyes de<br />

emergencia. Vl.-El control jurisdiccional de la legislación de emergencia.<br />

Vn.-Inconstitucionalidad del decreto congresional de cesación del régimen<br />

suspensivo de garantías individuales: A.-El destino de las leyes de<br />

emergencia. B.-El decreto de 28 de septiembre de mil novecientos<br />

cuarenta y cinco.<br />

l. INTRODUCCIÓN<br />

Un estado de derecho como es el nuestro, se caracteriza porque su organizaci6n<br />

y funcionamiento como entidad política soberana se establecen<br />

y encauzan por senderos normativos, por disposiciones jurídicas, cuyo conjunto<br />

constituye el orden legal integro, emanado de las potestades de autodeterminaci6n<br />

y autolimitaci6n estatales.<br />

El orden jurídico, que es uno de los elementos substanciales que componen<br />

el ser del Estado, si bien es creado por éste en ejercicio de dichas<br />

potestades o facultades distintivas de su actividad soberana, una vez que<br />

adquiere el carácter de vigente, se reviste de imperatividad y somete a sus<br />

mandatos al poder estatal mismo. Éste, en consecuencia, no obstante ser el<br />

elemento causal inmediato del orden de derecho, se convierte en el objeto<br />

regulado por las normas constitutivas de los diversos ordenamientos que<br />

integran el sistema o régimen legal, cuya obligatoriedad y cocrcitividad<br />

general Se manifiestan en diferentes y numerosos cuerpos jurídico-normativos.<br />

Ahora bien, entre los distintos conjuntos reguladores que someten inmediata<br />

o mediatamente la actividad del Estado (como sucede, respectivamente,<br />

con las normas de Derecho Público y con las de Derecho Privado),<br />

desarrollada por las diversas autoridades quc componen el gobierno integral<br />

de la entidad política dentro de su concerniente ámbito de competencia,<br />

existe una jerarquía de validez y aplicabilidad normativas, ocupando la<br />

Constitución en tal gradaci6n, el sitio preeminente y fundamental. Dicho<br />

ordenamiento, por virtud de esta circunstancia, está investido de suprema-


204- <strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

cía respecto de todos los demás cuerpos legales, como se advierte en sus<br />

artículos 41 y 133.<br />

En un ambiente de normalidad, cuando ningún acontecimiento social<br />

o político extraordinario ocurre, cuando ninguna hecatombe general y colectiva<br />

se produce, el Estado y las autoridades que a nombre de éste realizan<br />

la actividad de imperio, deben someterse primaria y fundamentalmente a los<br />

mandatos constitucionales, y secundaria o derivativamente a las disposiciones<br />

de los diferentes cuerpos legales vigentes, cuya fuerza normativa o imperio<br />

regulador están condicionados al principio de que el contenido y<br />

forma de las prevenciones jurídicas que encierran no se opongan a lo estatuido<br />

en la Ley Suprema.<br />

En un régimen de Derecho, pues, rige como elemento inseparable de<br />

su esencia y naturaleza el principio de juridicidad in genere, el cual implica<br />

que el Estado, a través de sus distintas autoridades, sólo debe realizar lo que<br />

el orden jurídico general le permite o faculta que haga, sin que a ningún<br />

funcionario público o miembro de cualquier organismo autoritario le sea<br />

dable ejecutar algún acto cuya comisión no le esté expresamente otorgada<br />

por la ley, la que, además, debe regular el ejercicio de la facultad concedida.<br />

El principio de juridicidad in genere, que impone a todas las autoridades<br />

estatales el deber u obligación de actuar con previa permisión del orden de derecho<br />

y de sujetar a éste el desarrollo de las atribuciones que jurídicamente les<br />

son otorgadas, se bifurca en dos principios in specie, como son el de constitucionalidad<br />

y el de legalidad stricto sensu, cuya diferente calificación se establece<br />

atendiendo a la naturaleza y jerarquía del conjunto preceptivo que<br />

consigna la obligatoriedad normativa. Así, el principio de constitucionalidad<br />

implica que todas las autoridades del Estado deben someter su conducta<br />

a los mandatos de la Ley Fundamental a pesar de las disposiciones<br />

legales que en contrario existan, denotando el principio de legalidad stricto<br />

sensu la situación de observancia en que toda autoridad se encuentra para<br />

acatar las prevenciones de las normas no' constitucionales o secundarias en<br />

general (leyes federales, constituciones locales, leyes locales, reglamentos,<br />

etc.).<br />

En un ambiente de normalidad, la organización y el poder autoritarios<br />

estatales deben observar, en primer término, como ya dijimos, la Constitución,<br />

y en segundo lugar, dentro de una jerarquía normativa, las leyes federales<br />

y las constituciones y leyes locales ordinarias que integran la llamada<br />

legislación secundaria o no constitucional federal.<br />

Tanto la Constitución como la legislación secundaria imponen al Estado<br />

y a las autoridades integrantes de su gobierno una serie de requisitos,<br />

condiciones y prohibiciones, de cumplimiento u observancia inaplazables, a<br />

fin de que su poder, su actividad, surta válidamente sus efectos en la esfera<br />

jurídica o fáctica hacia la cual está destinada a operar. Ese conjunto de


\<br />

LA SUSPENSIÓN DE GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong> 205<br />

condicionJ, requisitos o prohibiciones constituye lo que se denomina garantias<br />

de seguridad jurldica, instituidas originaria y primariamente en la<br />

Ley Fundamental y reglamentadas o pormenorizadas en la legislación secundaria.<br />

.<br />

Sin embargo, desgraciadamente, los Estados como las personas físicas<br />

están propensas a salirse del cauce normal de su vida. Cruentos acontecimientos<br />

políticos o sociales internos c internacionales suelen turbar la existencia<br />

tranquila y habitual de las naciones, creando un ambiente de peligrosidad<br />

para sus instituciones fundamentales e independencia. Es entonces<br />

cuando el gobierno se ve en la imperiosa necesidad de hacer frente a la<br />

situación anómala provocada por multitud de sucesos, a fin de preservar<br />

al Estado de sus funestas consecuencias. En tales circunstancias surge, pues, la<br />

urgencia de que las autoridades desarrollen una actividad inusitada, anormal,<br />

empleando todos aquellos medios o conductos que se juzguen idóneos<br />

para hacer frente en forma eficaz al ambiente de emergencia.<br />

Ahora bien, la actuación gubernativa tendiente a prevenir o remediar<br />

los trastornos públicos inherentes a la situación anormal de peligro que<br />

puede darse en la vida de un Estado o de la sociedad, debe desplegarse de<br />

manera efectiva, expedita y pronta para que pueda conseguir los objetos<br />

cuya realización la inspira. Hemos dicho, por otra parte, que la actividad<br />

autoritaria toda del Estado se debe normar por la Constitución y las leyes<br />

secundarias que no se opongan al ordenamiento fundamental, normación<br />

que impone a las autoridades la observancia de requisitos, condiciones, procedimientos,<br />

etc., para que su conducta pública produzca válidamente los<br />

efectos apetecidos en las distintas esferas jurídicas o fácticas cn las que<br />

vaya a operar. Pues bien, si la actuación que el gobierno estatal tiene que<br />

desempeñar para remediar la situación anormal de peligrosidad que se presenta<br />

se desarrollase dentro de los cauces normatiuos ordinarios, esta circuMtancia<br />

uendría a restar la e[ectiuidad y rapidez necesarias para hacer frente<br />

al mal, preuiniéndolo y conjurándolo. Por ende, atendiendo al estado de<br />

emergencia, las normas constitucionales y legales que impongan a las autoridades<br />

la observancia necesaria de requisitos o condiciones que signifiquen<br />

un menoscabo a las características que debe reunir la actividad del gobierno<br />

para prevenir o remediar los trastornos públicos inherentes a la situación<br />

anómala, deben cesar en su uigencia en forma temporal y transitoria mientras<br />

tal estado de cosas subsista:"<br />

14.8 El estado anómalo y la cesación de la vigencia del orden jurídico en aquellos aspectos<br />

que signifiquen un obstáculo para poner en juego los remedios tendientes a conjurar<br />

los males propios de la situación extraordinaria, fueron ya previstos por Montesquieu,<br />

quien afirmaba: "La práctica seguida por los pueblos más libres de Ia Tierra, me ha hecho<br />

creer que hay casos en que es preciso poner por un momento un velo sobre la libertad, a<br />

la manera como los antiguos cubrían en ciertas circunstancias las estatuas de sus dioses."<br />

Por su parte, Hcurioú se expresa en términos análogos a los que expusimos, al afirmar<br />

que: "La moderación del poder político, obtenida por la separaci6n de poderes, produce<br />

una cierta debilitación del poder. Esta dcbilitaci6n no <strong>of</strong>rece peligros en los periodos tren-


214- <strong>LAS</strong> GARANTfAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Otra de las modalidades jurídicas de la suspensión de garantías individuales<br />

que se desprende del articulo 29 constitucional consiste en que el<br />

acto o la situación suspensivos tienen un carácter temporalmente limitado o<br />

transitorio, rigiendo únicamente mientras subsista el estado de emergencia<br />

que los motivó. En relación con la cesación de vigencia de la suspensión<br />

de garantías individuales se presenta un problema que no deja de tener<br />

importancia: esa cesación ¿se produce ipso iure, una vez desaparecido el<br />

estado de emergencia que provoca la mencionada suspensión, o bien se<br />

requiere para ello la expedición de un decreto derogatorio expreso? Estimamos<br />

que la suspensión de garantías individuales opera ipso iure una vez<br />

desaparecida la causa que la determinó, puesto que ni el Ejecutivo ni el<br />

Legislativo, ni cualquiera otra autoridad estatal tienen facultad para retardar<br />

dicha cesación (lo cual acontecerá si se requiera una ley o un decreto<br />

derogatorios expresos), máxime que la Constitución prolúbe tal posible<br />

demora al establecer en el artículo 29 que la suspensión de garantías individuales<br />

debe decretarse por tiempo limitado, entendiéndose por tal el lapso<br />

durante el cual subsista la situación que originó dicha suspensión.<br />

Además, la suspensión de garantías individuales no necesariamente debe<br />

versar sobre todas las que instituye el ordenamiento fundamental, sino que<br />

puede contraerse a aquellas que impliquen un óbice a la actividad gubernativa<br />

tendiente a hacer frente rápida y fácilmente a los peligros que entraña<br />

el estado de emergencia, independientemente de los derechos públicos<br />

subjetivos que involucren. A diferencia del alcance que puede tener el acto<br />

o situación suspensivos de garantías individuales en nuestro actual sistema<br />

constitucional, en la Constitución de 1857 no eran susceptibles de suspenderse<br />

las garantías que asegurasen la vida del hombre. Esta imposibilidad<br />

de suspensión implicaba evidentemente la nugatoriedad de las facultades<br />

con que debían estar investidas las autoridades superiores del país para<br />

hacer frente a los trastornos inherentes a una situación de emergencia.<br />

Fue por ello por lo que los Constituyentes de 1916-17 suprimieron la<br />

prohibición de que las garantias que asegurasen la vida del hombre fuesen<br />

susceptibles de suspenderse, al considerarse que "cuando se apruebe por el<br />

Ejecutivo en consejo de ministros, y por el Congreso, una medida tan grave<br />

como la suspensión de garantias, es evidente que la exigiría la salvación<br />

pública; para que tal medida produzca el efecto deseado, será indispensable<br />

dejar a los poderes que la decretan, libertad para que ellos mismos fijen<br />

el alcance de aquélla en vista de las circunstancias. Casos habrá, y ya se<br />

han visto ejemplos prácticos, en que si la suspensión de garantías no comprende<br />

también las que protegen la vida, no producirá aquella medida otro<br />

resultado que poner en descubierto la impotencia del poder público para<br />

garantizar la seguridad social"."6<br />

Uf Diario de los Debates, tomo H, pág. 260.


LA SUSPENSIÓN DE GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong> 215<br />

En virtud del estado de guerra que prevaleció entre nuestro país, por un<br />

lado, e Italia, Alemania y el Japón, por otro, ha tenido su aplicación real el<br />

artículo 29 constitucional, conteniéndose la suspensión de garantías individuales<br />

en el decreto de 2 de junio de 1942, reglamentado por la Ley de Prevenciones<br />

Generales relativa del día 13 del propio mes y año, o-rdenamientos ambos que<br />

constituyeron los conjuntos normativos orgánicos o reglamentarios del mencionado<br />

precepto constitucional, así como las reglas fundamentales que sometieron<br />

la actitud estatal-autoritaria de emergencia. U • T<br />

III. EL RÉGIMEN SUSPENSIVO DE GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong> EN LA SITUACIÓN<br />

BÉLICA PRÓXIMA PASADA<br />

A fines del mes de mayo de 1942, el Presidente Avila Camacho convocó<br />

a todos los miembros de su gabinete, integrantes del Consejo de Ministros,<br />

para una sesión memorable con el fin de discutir y aprobar las medidas<br />

que habrian de tomarse frente a la doble <strong>of</strong>ensa que se perpetró a nuestra<br />

soberanía, habiéndose acordado unánimemente tres puntos fundamentales:<br />

primero, declarar el estado de guerra entre la República Mexicana por una<br />

parte, y Alemania, Italia y el fap6n por la otra; segundo, suspender la vigencia<br />

de garantías individuales que fueren obstáculo para hacer frente,<br />

rápida y fácilmente, a la situaci6n, y tercero, solicitar en favor del Ejecutivo<br />

Federal facultades extraordinarias para legislar.<br />

Estando en receso el Congreso de la Unión, la Comisión Permanente<br />

convocó a los miembros de éste a un periodo extraordinario de sesiones,<br />

en el cual serian tratados únicamente los puntos acordados por el Ejecutivo,<br />

de conformidad con el Consejo de Ministros, y que hemos señalado con<br />

antelación, tal como lo prevé e! artículo 79 constitucional en su fracción<br />

IV, convocatoria que en forma de decreto fue publicada en e! Diario Oficial<br />

e! 27 de mayo de 1942.<br />

Por su parte, el Congreso de la Unión, en sesión extraordinaria celebrada<br />

el día 30 de mayo de! propio año, y una vez que e! Presidente de<br />

la República hubo reforzado con sólidos y convincentes argumentos su petición<br />

respecto de los tres puntos fundamentales anotados, aprob6 la ley<br />

que faculta al Ejecutivo conforme áI artículo 89, fracción VIII, de la Constitución<br />

Federal, para declarar el estado de guerra entre nuestro país y las<br />

naciones del Eje (ley que se publicó en e! Diario Oficial e! 2 de junio de<br />

1942), declaración que en forma de decreto presidencial fue publicada en<br />

dicho periódico en la misma fecha.<br />

13f La t6nica que presentan dichos ordenamientos y las ideas que los sustentaron,<br />

configuran un verdadero estado de derecho de la situación de emergencia en que<br />

se vio colocado nuestro pals; y aunque su estudio reviste en la actualidad un mero interés<br />

histórico, el análisis de sus disposiciones no es de ninguna manera superfluo, ya que &tas<br />

pueden constituir el antecedente para el evento, no deseado ni deseable, de que México,<br />

por circunstancias aleatorias, tenga que acogerse al régimen previsto en el artículo 29<br />

constitucional. Esta razón nos-impulsa a reiterar, en la presente edición, el aúIisis referido.


216 <strong>LAS</strong> GARANTIAS INDIVIPUALES<br />

El 2 de junio de 1942 salió publicado también e! Decreto de Suspensi6n<br />

de Garantlas Individuales expedido por el Congreso de la Unión de<br />

acuerdo con los articulas 29 y primero constitucionales, habiéndose facultado<br />

e! Ejecutivo Federal para formular la reglamentación respectiva (articulo<br />

3 de dicho decreto).<br />

A. Carácter y naturaleza del Decreto de Suspensi6n de Garantias<br />

Individuales<br />

En primer lugar, e! mencionado Decreto, as! como su Ley Reglamentaria,<br />

publicada en e! Diario Oficial e! 13 de junio de 1942, eran de carácter<br />

general. La generalidad de los citados ordenamientos se traducía en la<br />

circunstancia de que la suspensión de garantías individuales que establecían<br />

afectaba a todo individuo o habitante de la República Mexicana, independientemente<br />

de su condición particular. En segundo lugar, la suspensión<br />

instituida por dichos cuerpos normativos era de Indole nacional, supuesto<br />

que afectaba a todo e! territorio de! país. Los caracteres de generalidad en<br />

cuanto a los sujetos afectados y de vigencia nacional, por 10 que toca a su<br />

aplicación territorial de que estaba investido e! Decreto de Suspensión, estaban<br />

corroborados por e! texto mismo de sus prevenciones contenidas en<br />

e! articulo primero, que decía:<br />

"Se a<strong>prueba</strong> la suspensión de las garantías individuales consignadas en los<br />

articulos 4, párrafo primero del 5, 6, 7, 10, 11, 14, 16, 19, 20, 21 párrafo tercero<br />

del 22 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que<br />

acordó el C. Presidente de la República, previa conformidad del Consejo de<br />

Ministros, para todo el territorio y para todos los habitantes de la República."<br />

Otra nota substancial y constitucional de! aludido decreto era la transitoriedad<br />

de! mismo, o sea, su vigencia limitada en cuanto al tiempo. Esta<br />

vigencia limitada perduraría siempre y cuando subsistiesen los motivos que<br />

originaron la expedición de! multicitado decreto, tal como 10 declaraba<br />

éste en su articulo 2, que decía:<br />

"La suspensión a que se refiere el artículo anterior, durará todo el tiempo<br />

en que México permanezca en estado de guerra con Alemania, Italia y el<br />

Japón, o con cualquiera de estos países, y será susceptible de prorrogarse, a juicio<br />

del Ejecutivo, hasta treinta días después de la fecha de cesación de las<br />

hostilidades."<br />

B. Alcance del Decreto de Suspensi6n en cuanto a las garantías<br />

individuales<br />

El articulo 29 de la Constitución establece que la suspensión versará<br />

respecto a aquellas garantías constitucionales que "fueren obstáculo para


LA SUSPENSiÓN DE GAI


218 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMOUALES<br />

de 1942 sali6 publicada en el Diario Oficial la Ley de Prevenciones Generales<br />

relativas a la suspensi6n de garantias individuales, que contenía.reglas muy<br />

atingentes reveladoras del criterio y capacidad juridicos de los autores del proyecto<br />

correspondiente. La citada Ley Reglamentaria vino, en primer lugar, a<br />

especificar el alcance, sentido y aplicaci6n práctica del Decreto de Suspensi6n,<br />

y en segundo término, como consecuencia de esta finalidad, a hacer renacer la<br />

confianza y la tranquilidad públicas, que en cierto modo se vieron amenazadas<br />

por el hecho de haber sido suprimidas de manera absoluta las garantias<br />

individuales a que aludía el articulo primero del supradicho decreto.<br />

La Ley Reglamentaria del Decreto de Suspensi6n de Garantías Individuales<br />

o Ley de Prevenciones Generales respectiva, contenía declaraciones<br />

fundamentales importantísimas, tanto en su texto normativo propiamente<br />

dicho, coma en su exposici6n de motivos, y que vinieron a corroborar el régimen<br />

de legalidad.<br />

a) En primer lugar, el orden jurídico general. del país no se vio alterado<br />

en sus lineamientos abstractos; todo el sistema de derecho mexicano, en sus<br />

distintos y variados aspectos, subsisti6, y s610 en aquellos casos especiales que<br />

requirieron acuerdos de emergencia operaba la suspensi6n de garantías individuales.<br />

Asi lo asent6 el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la Ley de<br />

Prevenciones Generales, al establecer que "el régimen no puede hacer abandono<br />

del deber de cuidar, antes que cualquiera otro aspecto, el de que no pierda su fisonomía<br />

de régimen de derecho; y por tales causas ha solicitado la implantación de<br />

las nonnas que la propia Ley Fundamental señala para afrontar las situaciones<br />

de peligro sin romper los cauces de legalidad".<br />

La subsistencia del régimen jurídico general estaba corroborada por el<br />

articulo 4 de dicha Ley Reglamentaria, que decia:<br />

"Tedas las autoridades federales, locales y municipales conservan su competencia<br />

y atribuciones que les corresponden, en los estrictos términos de las leyes<br />

federales o locales que normen sus actividades. En consecuencia, fuera de los<br />

casos expresamente previstos por esta ley y por la legislación de emergencia que<br />

en lo sucesivo se dictare, ninguna autoridad federal, local o municipal puede<br />

realizar acto alguno que no le esté permitido por las leyes ordinarias expedidas<br />

con sujeción estricta a los' mandatos de la Constitución."<br />

Esta consideración legal fue confirmada por la Suprema Corte en resolución<br />

de fecha 15 de marzo de 1945, recaída al recurso de revisión impuesto por el<br />

licenciado Víctor Velázquez, como defensor del licenciado Carlos A. Madraza,<br />

contra el auto de sobreseimiento dictado por el C. Juez Segundo de Distrito en<br />

material penal del Distrito Federal en el amparo promovido por dicho pr<strong>of</strong>esionista,<br />

a nombre de su defenso, contra el auto de formal prisión pronunciado en<br />

contra de éste por el C. Juez Primero de Distrito en materia penal del Distrito<br />

Federal por el delito de traición a la patria, entre otros.


LA SUSPENSIÓN DE <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong> 219<br />

Dice así la paIle conducente de la resolución de la Corte: "si las leyes de<br />

emergencia restringen las garantías individuales teniendo en cuenta el estado<br />

de guerra que existe en nuestra nación y las que forman el Eje, esa restricción de<br />

garantlas no puede afectar el orden constitucional, que descansa precisamente en<br />

la división de los poderes públicos, ni menos puede limitar las facultades propias<br />

de cada uno de dichos poderes, pues rompería el equilibrio que debe existir en las<br />

funciones interdependientes de los órganos del Estado . ..", agregando posteriormente<br />

rt • • • es indiscutible y fuera de toda duda, que una ley de emergencia, que<br />

como se dijo anteriormente tiene el propósito de restringir determinadas garantías<br />

individuales de los particulares, no puede afectar por ningún concepto el orden<br />

constitucional".<br />

La mencionada resolución de la Suprema Corte, para fundar sus apreciaciones<br />

respecto del alcance de las leyes de emergencia, transcribe algunas ideas que<br />

sobre el particular ha sustentado el tratadista argentino Juan A. González Calderón<br />

en su obra intitulada Derecho Constitucional, y que a la letra se expresa de la.<br />

siguiente manera:<br />

"El estado de sitio (de emergencia) no suspende los privilegios parlamentarios.<br />

Aunque no hubiera en nuestra jurisprudencia alguna decisión concluyente<br />

en este sentido, sería evidente el principio de que el estado de sitio no suspende<br />

los privilegios parlamentarios. La Constitución crea tres poderes para ejercer el<br />

gobierno supremo de la nación, y cada uno de ellos es absolutamente autónomo<br />

dentro de la esfera de las atribuciones que le están asignadas. La existencia independiente<br />

de los tres poderes gubernamentales es necesaria para que el sistema<br />

constitucional sea una realidad positiva y no una vana quimera, de modo que ninguno<br />

de ellos debe obstruir o suprimir el funcionamiento de los otros dos. Si el<br />

Poder Ejecutivo no respetara los privilegios parlamentarios durante el estado de<br />

sitio, el Congreso no podría existir, o existiera solamente aquelia parte del mismoque<br />

mansamente se sometiera a sus caprichos."<br />

Además de que, como hemos visto, el sistema competencial de todas las<br />

autoridades subsistió frente al estado de suspensión de garantías individuales,<br />

éstas siguieron vigentes, pues si bien es verdad que la Ley de Prevenciones<br />

Generales mencionada restringió O limitó aquellas a que se refería el Decreto<br />

de Suspensión, tales restricciones O limitaciones atañían a casos particulares de<br />

modalidades especiales que en el propio ordenamiento se especificaban.<br />

Así se afirmó en la exposición de motivos al decirse que "el Ejecutivo estima<br />

que las prevenciones generales que debe dictar en cumplimiento de las atribuciones<br />

que le señala el artículo 29 constitucional, además de satisfacer los requisitos<br />

que este precepto establece, deben referirse a fijar por ahora limitaciones sólo a<br />

aquellos derechos del hombre cuya restricción sea ineludible como consecuencia<br />

inmediata y directa del estado de guerra decretado",<br />

b) Por otra parte, la aplicación concreta o general de las limitaciones<br />

a las garantías ináividuaJes que contenía la Ley de Prevenciones Generales,<br />

s610 pudo llevarse a cabo. por el Ejecutivo Federal y únicamente a través de sus<br />

colaboradores inmediatos, como son los secretarios de Estado, Procurador Ge-


220 <strong>LAS</strong> GARANrlAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

neral de la República y jefes de Departamentos autónomos. De acuerdo con<br />

esta declaraci6n, ninguna autoridad del Estado que no haya sido el Presidente<br />

de la República o los funcionarios antes mencionados, cuando éstos actuaran<br />

con la expresa autorización del Ejecutivo, pudo aplicar las disposiciones limitativas<br />

o restrictivas de las garantlas individuales a que se referia dicho ordenamiento<br />

reglamentario, a no ser que las facultades correspondientes le hayan<br />

sido expresamente otorgadas por las leyes de emergencia o por la legislación<br />

ordinaria, tal como se desprendía de los artículos 1 y 2 de la Ley Reglamentaria<br />

del articulo primero de la de Prevenciones Generales, publicada (la<br />

primera) en 12 de septiembre de 1942.<br />

En síntesis, la situaci6n legal de emergencia que se desprendia de la Ley<br />

de Prevenciones Generales, así como del ordenamiento reglamentario de su<br />

articulo primero, en relaci6n con la vigencia de las garantias individuales,<br />

se puede resumir en estos términos: a) Las garantías individuales, cuya<br />

suspensi6n fue instituida por el decreto respectivo publicado en 2 de junio<br />

de 1942 sólo estuvieron limitadas en la forma, términos y modalidades<br />

que mencionaba la Ley de Prevenciones Generales de 13 de junio del propio<br />

año, la Ley Reglamentaria del artículo primero de este ordenamiento o las<br />

diversas leyes de emergencia que haya dictado el Presidente de la República<br />

en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Poder<br />

Legislativo con apoyo en el artículo 49 constitucional, leyes que a su vez debieron<br />

estar condicionadas, según después veremos, por el artículo 29 de la<br />

Ley Suprema y por su precitado cuerpo legal reglamentario; por ende, fuera<br />

de dicha forma, términos y modalidades consignados por las normas que<br />

mencionamos, las garantias individuales subsistieron en vigor integramente;<br />

b) Las limitaciones o restricciones a las garantías individuales s610 pudieron<br />

crearse por el Ejecutivo Federal, y únicamente a través de sus colaboradores<br />

inmediatos que señalamos con antelaci6n; consiguientemente, ninguna otra<br />

autoridad del Estado, haya sido local o federal, pudo promover por sí misma<br />

restricciones o limitaciones a las garantías individuales. Esta circunstancia,<br />

claro está, no excluy6 la posibilidad de que las autoridades inferiores auxiliasen<br />

a los mencionados funcionarios en la realizaci6n práctica de las limitaciones a<br />

las garantias individuales, pero careciendo en todo caso de iniciativa propia,<br />

pues solamente se debi6 contraer su actuaci6n a ese respecto a cumplir fielmente<br />

las disposiciones, acuerdos, prevenciones, etc., del Jefe del Ejecutivo<br />

Federal; c) La aplicaci6n concreta de las limitaciones o restricciones a las<br />

garantías individuales que establecía la legislaci6n de emergencia en general,<br />

así como la de ésta, s610 incumbla a las autoridades federales o locales que<br />

expresamente tuvieran tal facultad conferida por la ley de que se tratara;<br />

por consiguiente, cualquiera autoridad del Estado a la cual la ley de emergencia<br />

correspondiente no otorgaba en forma expresa la facultad de aplicarla<br />

concretamente, no podía llevar a cabo dicha aplicación, Por otra parte, en<br />

ejercicio legal de ésta, la autoridad respectiva debía ceñirse a los términos


LA SUSPENSIÓN DE <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong> 221<br />

del otorgamiento de dicha facultad (arts. 1 y 2 de la Ley Reglamentaria del<br />

artículo primero de la de Prevenciones Generales relativas a la suspensión<br />

de garantías individuales).<br />

Tales son, a nuestro parecer, los puntos fundamentales que caracterizaron<br />

la situación jurídica general de emergencia que prevalecía en nuestro país<br />

con motivo del estado de guerra en que éste se encontraba. Como se ve, las<br />

modalidades que hemos apuntado no sólo no infringieron el principio de legalidad<br />

en la actuación de las autoridades estatales, sino que lo corroboraron.<br />

Por lo que respecta a las limitaciones o restricciones a cada una de las<br />

garantías individuales afectadas por e! Decreto de Suspensión de 2 de junio<br />

de 1942, y que se enumeraban en el artículo primero del mismo, nos remitirnos<br />

al texto de las disposiciones que las consignaban, tales como las contenidas<br />

en la Ley de Prevenciones Generales de 13 del propio mes y año, en la<br />

reglamentaria del artículo primero de este último ordenamiento o en las diversas<br />

leyes de emergencia que se dictaron y las cuales debieron sujetarse a lo<br />

establecido por el artículo 29 constitucional y a las disposiciones de la indicada<br />

Ley Orgánica de este precepto.<br />

IV. <strong>LAS</strong> FACULTADES EXTRAORDINARIAS<br />

Una vez suspendidas las garantías individuales, el gobierno estatal tiene<br />

que estar investido del cúmulo necesario de facultades para decretar las medidas<br />

convenientes e indispensables a fin de prevenir O remediar los trastornos<br />

públicos y sociales propios de una situación anormal provocada por los sucesos<br />

a que alude el artículo 29 constitucional.<br />

Percatándose de la necesidad de que e! gobierno del Estado actúe dentro<br />

de un radio de actividad lo suficientemente amplio para cumplir en forma<br />

cabal con su trascendental y difícil cometido, consistente en afrontar la situaci6n<br />

de emergencia, e! Constituyente de 16-17 previ6 la posibilidad de otorgamiento<br />

de "facultades extraordinarias" por parte del Poder Legislativo<br />

Federal en favor de! Ejecutivo de la Urti6n.<br />

Así, e! artículo 49 constitucional, en su forma prístina, es decir, tal como<br />

fue elaborado por e! Congreso Constituyente de Querétaro, establecla: "El<br />

Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo,<br />

Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una<br />

sola persona o corporaci6n, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo<br />

e! caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Urti6n, conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo 29."<br />

Dicho precepto fuc adicionado posteriormente en agosto de 1938, con la<br />

declaraci6n categ6rica de que: "En ningún otro caso se otorgarán al Ejecu-


222 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

tivo facultades extraordinarias para legislar", y la cual obedeció al deseo de<br />

corroborar la intención y espíritu de los autores de la Constitución de 1917,<br />

en el sentido de que, fuera de los casos extraordinarios a que alude el artículo<br />

29 constitucional, no se debería conceder facultades exorbitantes al Ejecutivo<br />

Federal por el Poder Legislativo, prohibición que en múltiples ocasiones<br />

fue abiertamente infringida, habiéndose expedido, como fruto de violaciones<br />

al sistema ordinario de división de poderes, numerosos ordenamientos<br />

de variada índole por el Ejecutivo de la Federación "en uso de facultades<br />

extraordinarias" que le fueron delegadas por el Congreso de la Unión fuera<br />

de los casos a que se refiere el artículo 29 de la Ley Suprema."<br />

El otorgamiento de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo Federal<br />

implica evidentemente una excepción, entre las varias que existen en nuestro<br />

sistema constitucional, a la clásica división de poderes tal como la concibió<br />

Montesquieu. Ahora bien, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución,<br />

el Poder Legislativo Federal no es absolutamente libre para delegar<br />

parte de su potestad legislativa en el Jefe del Ejecutivo; en otras palabras, el<br />

Congreso de la Unión no puede proceder ad libitum en el otorgamiento<br />

de facultades extraordinarias para legislar en favor del Presidente de la República.<br />

La Constitución, a través del multicitado articulo 49, sólo hace posible<br />

la concesión de dichas facultades en los casos y en los términos previstos<br />

en el articulo 29 constitucional, fuera de los cuales la delegación legislativa no<br />

es válida. Por ende, únicamente en los casos de invasi6n, perturbocién grave<br />

de la paz pública o de cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande<br />

peligro o conflicto y previa suspensi6n de las garantias individuales que impliquen<br />

un obstáculo para que la acci6n gubernativa pueda hacer frente rápida<br />

y fácilmente a la situaci6n an6mala provocada por dichos acontecimientos, el<br />

Poder Legislativo Federal tiene autorización constitucional para conceder<br />

al Ejecutivo de la Unión facultades extraordinarias.'"<br />

Ahora bien, pero no solamente en lbs casos a que se refiere el artículo 29<br />

constitucional pueden otorgarse al Ejecutivo Federal facultades extraordina-<br />

Ui8 Por reforma publicada en el Diario O/icia,l de la Federaci6n el 28 de marzo de<br />

1951, se estableció la posibilidad en el artículo 49 constitucional de que se otorguen facultades<br />

extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, en los casos a que se refiere el segundo<br />

párrafo del artículo 131 de la Ley Suprema, o sea, "para aumentar, disminuir o suprimir<br />

las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso<br />

(el de la Uni6n), y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones,<br />

las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo<br />

estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad<br />

de la producci6n nacional o de realizar cualquier otro propósito (sic) en beneficio del<br />

país". Si se interpreta extensivamente esta última expresión, se podría originar el quebrantamiento<br />

del principio de división o separación de poderes en el ámbito económico,<br />

pues atendiendo a ella, el Ccageeso de la Unión podría investir con facultades extraordinarias<br />

al Presidente de la República para expedir todas las leyes que éste considerase pertinentes<br />

a efecto de "realizar cualquier propósito en beneficio del país", finalidad que, dada<br />

su enorme amplitud, abre dilatadas perspectivas al intervencionismo estatal.<br />

1ti9 Véase la nota anterior.


LA SUSPENSIÓN DE <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong> 223<br />

rias para legislar, sino que el artículo 49 de nuestra Ley Fundamental dispone<br />

que dicho otorgamiento también es dable en el caso a que alude el segundo<br />

párrafo de su artículo 131 y cuyo sentido expresamos en las notas que anteceden.<br />

Por tanto, el alcance o la extensión de las facultades mencionadas debe<br />

demarcarse mediante una recta y sana interpretación jurídica del invocado<br />

artículo 49. Del texto de este precepto se inficre que su contenido involucra<br />

las siguientes disposiciones: a) La que se refiere a la consagración del principio<br />

clásico de la división o separación de poderes; b) La que alude a la<br />

prohibición de que se reúnan dos o más de los poderes en que se desarrolla<br />

la actividad estatal en una sola persona o corporación; c) La de que el Poder<br />

Legislativo no puede depositarse en un solo individuo, y d) La que estriba<br />

en que dicho Poder Legislativo puede depositarse en un solo individuo en el<br />

caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo<br />

dispuesto por el articulo 29 constitucional y al segundo párrafo del artículo<br />

131 de la Ley Suprema.<br />

La simple prohibición de que cl Poder Legislativo se deposite en un individuo,<br />

no es sino una mera declaración constitucional dogmática, de la que<br />

no se deduce lógicamente facultad alguna, ya que prohibir escuetamente, sin<br />

aditivos, algún fenómeno, no implica autorizar el contrario. El concepto de<br />

"Poder Legislativo" a que se refiere el citado artículo 49 constitucional equivale<br />

al de "potestad legislativa", es decir, a la facultad de elaboración de leyes<br />

y no al organismo bicameral al que dicha facultad corresponde normalmente,<br />

puesto que, según el artículo 50 dc la Constitución Federal, el mencionado<br />

poder "se deposita" en un Congreso General que se divide en dos Cámaras,<br />

una de diputados y otra de senadores, entendiéndose por "depositar", "en.<br />

tregar o confiar", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Castellana. Por<br />

ende, el "poder legislativo", cuyo "depósito" en un individuo prohibe el aro<br />

tículo 49 constitucional, se traduce en la "actividad legislativa", o sea, en la<br />

función creadora o elaboradora de leyes, sin referirse, por el contrario, al "organismo<br />

legislador" (Congreso de la Unión), puesto que a éste no lo considera<br />

el artículo 50 de la Ley Suprema como "integrante o componente" de dicho<br />

Poder, sino como depositario del mismo. En otras palabras, al establecer el<br />

citado artículo 50 que el Poder Legislativo se deposita en un Congreso de la<br />

Unión, claramente indica que a este organismo se entrega o confía la función<br />

estatal legislativa, ya que no es lógico ni real depositar, entregar o confiar a<br />

alguna persona o entidad lo que ésta ya tiene como constitutivo o integrante<br />

de su propio ser orgánico.<br />

De lo anteriormente expuesto se colige que la prohibición de "depositar"<br />

establecida en el artículo 49 constitucional tiene como materia la función,<br />

actividad o potestad legislativa (Poder Legislativo del Estado Mexicano) y<br />

no al organismo que dicha función, actividad o potestad se deposita (Congreso<br />

de la Unión), como erróneamente lo estimó don Ignacio L. VaUarta<br />

en una tesis que más que jurídica es política, el interpretar el artículo 50 de la


224 <strong>LAS</strong> GARANTIAS INDIVII)UALES<br />

Constituci6n de 57 (correspondiente ..al 49 de la Constituci6n vigente), quebrantando<br />

la l6gica jurídica al no atribuir e! alcance debido a los articulos<br />

51, 75 Y 90 de la Ley Fundamental de 1857, preceptos que equivalen a los<br />

articulos 50, 80 Y 94 constitucionales en vigor.<br />

Afirmaba al respecto el .ilustre jurista: "¿Es aceptable la interpretaci6n absoluta<br />

y rígida que dan a la parte final del artículo 50 los defensores de la teoría<br />

que combato? ¿Es cierto, ya sea ante el derecho positivo constitucional, ya ante<br />

la filos<strong>of</strong>ía del derecho político, que nunca, jamás, en ningún caso, ni por motivo<br />

alguno se pueden reunir dos o más poderes en una sola persona o corporaci6n,<br />

ni depositarse el legislativo en un individuo? No lo creo yo así, y para sostener<br />

mi opinión, diré desde luego que si se concede al Presidente de la República<br />

autorizaci6n para legislar sobre milicia, por ejemplo, reteniendo el Congreso la<br />

suprema potestad legislativa, ni se reúnen dos poderes en una persona, ni se deposita<br />

el legislativo en un individuo, ni se infringe por consecuencia el artículo 50.<br />

Yo creo que ese artículo prohíbe que en uno de los tres poderes se refundan los<br />

otros dos, o siquiera uno de ellos, de un modo permanente, es decir, que el Congreso<br />

suprima al Ejecutivo para asumir las atribuciones de éste, o que a la Corte<br />

se le declare Poder Legislativo, o que el Ejecutivo se arrogue las atribuciones<br />

judiciales. Así sí habría la reunión de poderes que el repetido artículo 50 prohíbe,<br />

con raz6n. En este sentido' interpreto yo ese texto constitucional.":160<br />

Como se ve, Vallarta confundió el concepto de "poder" que, según se ha<br />

dicho, implica funci6n, potestad o actividad, con la idea de "6rgano u organismo",<br />

al pretender que la prohibici6n contenida en el artículo 50 de la<br />

Constituci6n de 57 s6lo se transgredía cuando acaeciera e! fen6meno de la "supresi6n"<br />

del Legislativo (Congreso), para que las funciones de éste las asumiera<br />

íntegramente e! Ejecutivo, lo cual ya no s6lo supondría la violaci6n a<br />

dicho precepto, sino e! quebrantamiento total de! orden constitucional al entronizarse<br />

la dictadura presidencial, supresi6n que, por otra parte, nunca puede<br />

registrarse constitucionalmente, aun en e! caso del otorgamiento de facultades<br />

extraordinarias al Presidente de la República conforme a los articulos 29 y 131,<br />

párrafo segundo, de la Ley Suprema, puesto que el Congreso de la Uni6n<br />

o la Comisi6n Permanente de éste no desaparecen como organismos al ínvestirse<br />

al Ejecutivo con atribuciones legislativas, en virtud de que conservan su<br />

capacidad para desplegar la actuaci6n que la Constituci6n les encomienda,<br />

inclusive para retirar la concesión de facultades extraordinarias. En conclusi6n,<br />

si en la "supresión" del Legislativo hace estribar Vallarta la única posible<br />

contravención del artículo 50 de la Constituci6n de 57, Y si dicho fenómeno<br />

no puede darse jurídicamente dentro de! mismo orden constitucional, es obvio<br />

que conforme a estas ideas la declaración dogmática involucrada en dicho<br />

precepto hubiera sido superflua o inútil, al prohibir un hecho imposible dentro .<br />

de! propio régimen normativo fundamental.<br />

Según lo hemos afirmado, el Congreso de la Uni6n no puede ad líbitum<br />

otorgar facultades extraordinarias para legislar en favor del Presidente de la<br />

100 Cuestiones Constitucionales (Votos). Tomo JJ págs. 235 Y 236.


226 <strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

derse tales facultades. La exposicton de motivos citada expresa: "Ha sido<br />

práctica inveterada que el Presidente de la República solicite del H. Congreso<br />

la concesión de facultades extraordinarias para legislar sobre determinadas<br />

materias o ramos, facilitándose así la expedición de leyes que se han estimado<br />

inaplazables para regular nuevas situaciones y para que la actividad del Estado<br />

pudiera desenvolverse en concordancia con las necesidades del país. La<br />

administración que presido estima que la continuación indefinida de esa práctica<br />

produce el lamentable resultado de menoscabar las actividades del Poder<br />

Legislativo, contrariando en forma que pudiera ser grave al sistema de gobierno<br />

representativo y popular establecido por la Constitución, puesto que<br />

reúne, aunque transitoria e incompletamente, las facultades de dos poderes<br />

en un solo individuo, lo cual independientemente de crear una situación jurídica<br />

irregular dentro del Estado mexicano, ya que la división en el ejercicio<br />

del poder es una de sus normas fundamentales, en el terreno de la realidad va<br />

sumando facultades al Ejecutivo con el inminente peligro de convertir en dictadura<br />

personal nuestro sistema republicano, democrático y federal. Cree el<br />

Ejecutivo de mi cargo que solamente en los casos de invasión, perturbación<br />

grave de la paz pública o de cualquiera otro que ponga a la sociedad en grave<br />

peligro o conflicto, mencionados en el artículo 29 constitucional, se justifica<br />

debidamente la concesión de facultades extraordinarias."<br />

En conclusión, suponer que fuera de los casos previstos en los artículos<br />

29 y 131, párrafo segundo, constitucionales, el Congreso de la Unión pudiese<br />

delegar sus facultades o poderes legislativos al Presidente de la República<br />

o a cualquier otra autoridad, significaría admitir la posibilidad de que constante<br />

y reiteradamente se quebrante la Ley Fundamental, con menoscabo y<br />

desprecio del principio de supremacía constitucional consagrado en su artículo<br />

133, al considerar que a los órganos legisladores fuese dable alterar<br />

caprichosamente su órbita de facultades y proyectarla hacia el Ejecutivo en<br />

alguna, en varias o en todas las materias legislables, propiciándose con<br />

ello el tremendo absurdo en Derecho Constitucional de que un órgano creado<br />

por la Constitución pudiese válidamente desconocer la fuente misma de<br />

su existencia y de su actividad.<br />

Este mismo criterio lo comparte [. Ramón Palacios Vargas, cuando afirma<br />

que: u •.. si el Ejecutivo pudiese ejercer facultades legislativas sin invasión, guerra<br />

o calamidad pública, sin suspensión de garantías y sin relaci6n de causa a efecto<br />

entre un estado real, no ficticio, de guerra y las normas que decrete, entonces<br />

respecto de estos actos legislativos el Congreso ha transferido, ha cedido su función,<br />

y como Rabasa expresa, para que existiese la constitucionalidad de la delegación<br />

de funciones legislativas, era preciso que la Constitución depositara en el<br />

legislativo esa facultad delegante, la cual no aparece en ningún precepto de 1as<br />

dos Constituciones mencionadas" (la de 57 y la de 17).m<br />

1'62 La; facultades extraordinarias al Ejecutivo. Ed. 1965, págs. 63 y 64. Es inconcuso<br />

que las ideas transcritas 5910 deben referirse al caso contemplado por el articulo 29 conatitucional,<br />

pero no tienen aplicación en el previsto por el párrafo segundo del articulo 131


228 <strong>LAS</strong> GARANrlAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Por otra parte, la posibilidad de expedición y la validez de las leyes de<br />

emergencia no son absolutas; en otras palabras, el Ejecutivo Federal no está<br />

autorizado constitucionalmente para crear disposiciones legales de tal Indole<br />

en forma irrestricta. En efecto, siendo la potestad legislativa de emergencia<br />

una consecuencia o, mejor dicho, el contenido general mismo de las facultades<br />

extraordinarias, aquélla debe tener el alcance y extensión de éstas. Por<br />

consiguiente, las leyes de emergencia deben tener por objeto, exclusivamente,<br />

desde el punto de vista constitucional, prevenir o remediar en forma<br />

directa o indirecta, y previa la suspensión de las garantEas individuales que<br />

tiendan a afectar, los males y trastornos públicos y sociales propios de la<br />

situación anormal creada por los acontecimientos a que alude el articulo<br />

29 de la Ley Suprema, precepto que en su parte conducente dice:<br />

"Si la suspensión tuviere lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá<br />

las autorizaciones que estime necesarias para .que el Ejecutivo haga frente a la<br />

situación. n<br />

Ahora bien, en el estado de guerra en que México se encontraba con<br />

los países del Eje, ¿cuál fue el proceso jurídico-constitucional cuya culminación<br />

entrañó la legislación de emergencia que el Ejecutivo expidió? Con<br />

antelación afirmamos que el Congreso de la Unión aprobó la suspensión<br />

de las garantías individuales que implicaron un óbice para hacer frente rápida<br />

y fácilmente a la situación anómala proveniente de dicho estado bélico,<br />

aprobación que estaba contenida en el articulo. primero del Decreto de<br />

Suspensión de 2 de junio de 194-2, y que en otra ocasión transcribimos. Por<br />

otra parte, el propio Poder Legislativo en el articulo tercero del aludido<br />

decreto facult6 al Ejecutivo Federal para formular la reglamentación a la<br />

suspensión de garantías individuales, habiendo expedido el Presidente de<br />

la República, con apoyo en tal autorización, la Ley de Prevenciones Generales<br />

relativa a dicha suspensión con fecha de 13 de junio de 194-2, según<br />

también aseveramos. Este ordenamiento, juntamente con la reglamentación<br />

de su articulo primero formulada con fecha 12 de septiembre del mencionado<br />

año, c


LA SUSPENSIÓN DE GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong> 229<br />

terior facultad, o sea, para dictar leyes tendientes a defender eficazmente<br />

el territorio nacional, su soberania y dignidad, asi como mantener nuestra.<br />

instituciones fundamentales. Los articulos 4 y 5 del precitado Decreto de<br />

Suspensi6n involucran, pues, el otorgamiento de facultades extraordinarias<br />

en favor del Presidente de la República, conforme a los articulos 29 y 49<br />

constitucionales, los cuales, como ya dijimos, debieron tener por objeto la<br />

defensa eficaz del territorio nacional, de Su soberanla y dignidad, y el mantenimiento<br />

de nuestras instituciones fundamentales. Por ende, todas las disposiciones<br />

legales que haya expedido el Ejecutivo Federal con apoyo en<br />

dichas facultades extraordinarias que constitucionalmente le fueron concedidas,<br />

debieron tender a la consecución de cualquiera de dichos objetivos<br />

que limitativamente fij6 el Congreso de la Uni6n en acatamiento a los<br />

artículos 29 y 49 de la Constituci6n, por lo que solamente una ley emanada<br />

del Presidente de la República que hubiese perseguido tal finalidad, 'tenia<br />

el carácter de ordenamiento de emergencia con plena validez y obligatoriedad.<br />

Por el contrario, cuando el Ejecutivo haya expedido un mandamiento<br />

general (ley o decreto) cuya teleologia normativa no hubiere estado circunscrita<br />

a la obtención de dichos fines, sino que pretendiese conseguir otros<br />

diversos desvinculados de la defensa del territorio nacional, de la soberanía<br />

y dignidad del país o del mantenimiento de nuestras instituciones fundamentales,<br />

tal acto autoritario no habría implicado una ley de emergencia<br />

con obligatoriedad constitucional, pudiendo los afectados por su dictado o<br />

ejecución haber acudido a la Justicia Federal en vía de amparo por violación<br />

de la garantía de competencia constitucional consagrada en el articulo<br />

16 de la Ley Suprema.<br />

En sintesis, las facultades extraordinarias sólo fueron otorgadas al Ejeeutivo<br />

de la Uni6n en los términos de los articulos 4 y 5 del Decreto de<br />

Suspensión de 2 de junio de 1942 y en consonancia con los artículos 29<br />

y 49 constitucionales, por lo que únicamente las leyes y decretos que expidió<br />

el Presidente de la República en ejercicio de las mismas ostentaban el carácter<br />

de actos autoritarios de emergencia jurídicamente válidos y eficaces,<br />

debiendo, además, haberse sujetado a la reglamentación de la suspensión<br />

de garantías individuales involucrada en la Ley de Prevenciones Generales de<br />

13 de junio de 1942 y en la Orgánica de su articulo primero de 12 de septiembre<br />

del propio año. En conclusión, las leyes o decretos de emergencia<br />

tuvieron estas dos limitaciones jurídicas importantes, que a su vez implican<br />

sus caracteres distintivos: a) Que se hubiesen expedido por el Ejecutivo<br />

de la Uni6n para satisfacer los fines que se mencionan en los articulos 4<br />

y 5 del Decreto de Suspensián de 2 de junio de 1942,. y b) Que, llenado<br />

tal objetivo, se hubiesen apoyado o no hubieran violado las disposiciones de<br />

la Ley de Prevenciones Generales de 13 del propio mes y año y de la reglamentaci6n<br />

de su articulo primero. En caso de que cualquier ley o decreto<br />

expedido por el Presidente de la República no haya reunido ambos


232 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

gencia que solían presentarse y que podían o no provocar la intervención<br />

de la Justicia Federal a través de! juicio de amparo; es decir, constatar la<br />

aplicabilidad, en cada hipótesis que mencionemos, del articulo 18 de la Ley<br />

de Prevenciones Generales, haciendo abstracción del vicio de inconstitucionalidad<br />

que dicho precepto ostentaba y que demostraremos en su debida<br />

oportunidad, por virtud de involucrar disposiciones que no podían conceptuarse<br />

como de emergencia dentro de los estrictos términos constitucionales<br />

y legales.<br />

A. Podía suceder que el Presidente de la República expidiese una ley,<br />

atribuyéndole el carácter de ordenamiento de emergencia, pero excediéndose<br />

de las facultades extraordinarias que conforme a los artículos 49 y 29<br />

constitucionales le fueron conferidas por e! Poder Legislativo Federal. Tal<br />

hipótesis podía acaecer, verbigracia, en e! caso de que la ley o el decreto<br />

expedidos no tuvieran como finalidad defender la soberanía, integridad o<br />

dignidad de México o el mantenimiento de nuestras instituciones fundamentales,<br />

objetivos especiales que a su vez implicaban la limitaci6n constitucional<br />

y legal de la actividad autoritaria. de emergencia cristalizada en<br />

las leyes de esta especie (arts, 4 9 y 59 del Decreto de Suspensi6n de Garantias<br />

Individuales de 2 de junio de 1942). En este caso, pues, la mencionada<br />

ley o el indicado decreto, a los que el Ejecutivo hubiese dado indebidamente<br />

la denominación de ordenamientos de emergencia, propiamente<br />

no habrían sido tales, ya que, como aseveramos con antelación, no<br />

habrían cumplido con el requisito consistente en que su creación fuese un<br />

acto que estuviera comprendido dentro del ámbito de las facultades extraordinarias,<br />

las cuales tenían las limitaciones constitucionales y legales a que<br />

respectivamente se refieren los articulas 29 de nuestra Ley Suprema y 4 y 5<br />

del aludido Decreto de Suspensión. Por ende, tratándose de una ley o un<br />

decreto a los que indebidamente se les haya atribuido e! calificativo de<br />

emergentes, y que implican sendas transgresiones a la demarcación legal<br />

y constitucional de las facultades extraordinarias, no era aplicable el artículo<br />

18 de la Ley de Prevenciones Generales de 13 de junio de 1942,<br />

desde e! momento en que tales actos no eran de emergencia, habiendo procedido,<br />

entonces, la protección de la Justicia Federal en favor de la persona<br />

por ellos afectada, por violación a la garantía de competencia constitucional<br />

autoritaria consagrada en e! artículo 16 de nuestra Ley Suprema, y que,<br />

por otra parte, no se encontraba ni restringida ni suspendida, según se desprende<br />

de los artículos 12 y 13 de! ordenamiento orgánico o reglamentario<br />

del articulo 29 constitucional a que antes aludimos.<br />

Esta incompetencia constitucional del Ejecutivo Federal fue declarada por la<br />

Sala Administrativa de la Suprema Corte en una ejecutoria recaída a la revisión<br />

número 7,385-1943-1', con feeba 6 de diciembre de 1944,y cuya parte conducente<br />

dice: HEI Ejecutivo Federal es autoridad incompetente para expedir con apoyo en


LA SUSPENSIÓN DE <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong> 233<br />

el artículo 5. del decreto de l. de junio de 1942, leyes que no estén limitadas a los<br />

fines que esa misma disposici6n, relacionada con el artIculo 4' del propio ordenamiento,<br />

señala:"<br />

B. También podía acontecer en la realidad que el Presidente de la República,<br />

sin excederse de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas<br />

por el Congreso de la Uni6n conforme a los astlculos 29 y 49 constitucionales,<br />

expidiese una ley o un decreto violatorios de algunas de las<br />

normas contenidas en la Ley de Prevenciones Generales relativa a la suspensión<br />

de garantías individuales. En la presente hipótesis, tal ley o decreto<br />

tampoco ostentaría el carácter de ordenamiento o acto de emergencia, ya<br />

que esta calidad, según afirmamos anteriormente, se establece cuando existe<br />

la circunstancia jurídica de que el conjunto regulador de que se trate no<br />

se oponga ni contravenga la precitada legislación orgánica o reglamentaria<br />

de! articulo 29 del Código Supremo, que fue precisamente la que pormenorizó<br />

el régimen de suspensión de las garantías individuales y que encauzó<br />

primaria y fundamentalmente, tal como se asentó en su misma exposición<br />

de motivos, la actividad gubernativa de emergencia. Es más, el carácter de<br />

no emergencia con que estaría investida una ley o un decreto del Ejecutivo<br />

de la Unión que violara o no se ajustara a la expresada Ley de Prevenciones<br />

Generales de 13 de junio de 1942, se constataría a través del propio párrafo<br />

segundo del artículo 2 de tal ordenamiento.<br />

En efecto, según la disposición legal respectiva, use entiende por legislación de<br />

emergencia la dictada por el Ejecutivo Federal, en usó de las facultades que le confiere<br />

el artículo 3. del decreto de l. de junio de 1942", es decir, de las consistentes<br />

en reglamentar la suspensión de garantías individuales.<br />

Ahora bien, ¿cómo va a reputarse "ley de emergencia" un ordenamiento<br />

que no sólo no reglamenta sino que contraviene positivamente o por omisión<br />

las bases generales de la suspensión mencionada, como sería e! conjunto<br />

dispositivo legal o el decreto que violara la Ley de Prevenciones Generales<br />

o que dejara de ceñirse a sus mandatos imperativos? Evidentemente que<br />

en tales circunstancias los indicados actos emanados del Presidente de la<br />

República no serían "actos de emergencia", no siendo aplicable, por consiguiente,<br />

el artículo 18 de la multicitada Ley de Prevenciones Generales,<br />

habiendo procedido la acción de amparo contra los mismos por violación<br />

de la garantía de legalidad consignada tanto en la primera parte del articulo<br />

16 constitucional, a través del concepto "causa legal del procedimiento<br />

fundada y motivada", como en los párrafos segundo y cuarto del articulo<br />

14 de nuestra Ley Suprema por conducto de las expresiones respectivas de<br />

"conforme a leyes (la de Prevenciones Generales) dadas con anterioridad<br />

al hecho" (decreto o ley contraventores de este ordenamiento) y de "conforme<br />

a la letra o interpretación jurídica de la ley" (la de Prevenciones


234 <strong>LAS</strong> GARANriAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Generales), disposición constitucional (la del cuarto párrafo) aplicable por<br />

analogía a los actos administrativos.<br />

C. Podía acontecer también que cualquier autoridad estatal distinta del<br />

Presidente de la República, expidiese motu proprio una ley o decreto a<br />

que diese el carácter de disposición de emergencia. En este caso, dicha ley<br />

y decreto, además de importar sendas violaciones a los articulos 14 y 16<br />

constitucionales por los motivos indicados en el párrafo que antecede, desde<br />

el momento en que su expedición contrariaría las disposiciones de la Ley<br />

de Prevenciones Generales relativas a la suspensión de garantías individuales,<br />

que conferla la facultad de creación respectiva únicamente al Ejecutivo Federal,<br />

según se desprendía de la exposición de motivos correspondientes, contravendría<br />

asimismo la garantía individual no suspendida consistente en la<br />

competencia constitucional con que debe estar investida toda autoridad para<br />

llevar a cabo un acto de molestia en los bienes jurídicos a que alude el<br />

articulo 16 de nuestra Ley Suprema. Por ende, cuando una autoridad estatal,<br />

que no haya sido el Presidente de la República, dictaba una ley o<br />

decreto motu proprio, no estimamos aplicable el artículo 18 de la Ley de<br />

Prevenciones Generales, puesto que tales actos en realidad no se habrían<br />

reputado como medidas de emergencia desde el punto de vista formal-constitucional,<br />

en vista de que la Ley Fundamental sólo hace factible su adopción<br />

por el Jefe del Ejecutivo Federal en los términos de sus articulos 29<br />

y 49.<br />

D. Como afirmamos en una ocasión anterior, el orden jurídico de emergencia<br />

no sólo no descartó el principio de legalidad que debe regir la actividad<br />

autoritaria estatal, sino que lo confirmó, según se deduce de diversas<br />

disposiciones de la Ley de Prevenciones Generales relativas a la suspensión<br />

de garantías y especialmente de su artículo 4, que impedía que cualquier<br />

autoridad federal o local desempeñase acto alguno "que no le esté permitido<br />

por las leyes ordinarias expedidas con sujeción estricta a los mandatos de<br />

la Constitución". Por ende, tanto las autoridades federales como las locales<br />

debieron ajustar su actuación a los estrictos términos de su competencia<br />

legal ordinaria y, tratándose de la actividad desplegada dentro y con motivo<br />

del estado de emergencia, realizar exclusivamente las facultades que les<br />

hubiesen conferido, bien la multicitada Ley de Prevenciones Generales, o<br />

bien las diferentes leyes extraordinarias que conforme a los postulados constitucionales<br />

respectivos haya dictado el Jefe del Ejecutivo Federal.<br />

Pues bien, en la realidad pedía suceder que las autoridades del Estado<br />

que careciesen de competencia legal, según la Ley de Prevenciones Generales,<br />

la Ley Reglamentaria del articulo primero de ésta y la legislación de<br />

emergencia en general (cuyo contenido debió respetar las disposiciones<br />

de los dos ordenamientos primeramente citados), para aplicar o ejecutar las<br />

disposiciones de tales cuerpos legales, afectasen la esfera jurídica o fáctica


\,<br />

LA SUSPENSIÓN DE GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong> 235<br />

de los gobernados, aun ciñéndose a los mandatos respectivos. Ahora bien,<br />

no habiendo sido dichas autoridades las legalmente competentes para aplicar<br />

motu proprio la legislaci6n de emcrgencia in genere, ¿qué defensa<br />

habría tenido e! particular afectado en su persona, domicilio, papeles, posesiones,<br />

propiedades, derechos, etc.?<br />

Desde luego, e! artículo primero, fracci6n III, de la Ley Reglamentaria<br />

del artículo primero de la de Prevenciones Generales establecía que, en los<br />

casos en que haya sido la autoridad federal la que aplicara las limitaciones<br />

a las garantías individuales o la legislaci6n de emergencia en general sin<br />

haber tenido competencia legal para ello, e! afectado debía ocurrir al superior<br />

inmediato de la autoridad incompetente para que éste hiciese cesar la<br />

extralimitaci6n o sus efectos. Si a su vez el superior inmediato no reparase<br />

e! acto o no lo impidiese, e! agraviado tema derecho, a nuestro parecer, de<br />

enderezar en contra de la decisi6n por aquél emitida la acci6n de amparo,<br />

ya que la improcedencia de ésta s610 surgía o tenia lugar en los términos<br />

de! artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales cuando las autoridades<br />

estatales actuasen dentro de los estrictos términos de los ordenamientos de<br />

emergencia. Por otra parte, cuando las autoridades incompetentes para aplicar<br />

las limitaciones a las garantías individuales hayan sido locales, o cuando<br />

hubiese existido de parte de ellas una extralimitaci6n a la competencia respectiva<br />

que la ley les concedía expresamente para tal efecto, e! afectado<br />

debla ocurrir a la autoridad federal que correspondiese para que ésta hiciese<br />

cesar e! acto aplicativo indebido o que entrañara dicha extralimitación (art.<br />

2, frac. III, de la Ley Reglamentaria del articulo primero de la de Preven.<br />

ciones Generales). A nuestro parecer, si la autoridad federal se negaba a<br />

hacer cesar e! aludido acto, procedía el juicio de amparo contra ella por<br />

la misma razón que adujimos en el caso precedente.<br />

No obstaban para la procedencia de! juicio constitucional en los casos<br />

apuntados las disposiciones contenidas en e! artículo 18 de la Ley de Prevenciones<br />

Generales de 13 de junio de 1942. En efecto, hemos dicho que<br />

las leyes de emergencia deberian ceñirse a los mandatos del expresado ordenamiento,<br />

el cual Se reputaba orgánico o reglamentario del articulo 29<br />

constitucional. Ahora bien, si la precitada Ley de Prevenciones Generales<br />

no suspendió ni restringió la garantía individual de competencia constitucional<br />

autoritaria consagrada en el artículo 16 de la Ley Suprema, aquélla<br />

debía considerarse como intactamente subsistente y con plena fuerza reguladora.<br />

Pues bien, por extensión, debe estimarse que la competencia de<br />

autoridades consagrada en la Ley de Prevenciones Generales y en la Reglamentaria<br />

de SU artículo primero, era una competencia constitucional, desde<br />

e! momento en que tales ordenamientos teman e! carácter de orgánicos de!<br />

artículo 29 de nuestra Ley Fundamental. Por ende, al no actuar las autoridades<br />

dentro de la esfera competencial establecida en los multicitados ordenamientos<br />

de emergencia, violaban la garantía individual antes aludida,


\<br />

LA SUSPENSióN DE GARANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong> 237<br />

Pues bien\cuando alguna autoridad pretendía aplicar una ley de emergencia<br />

(norma de excepción) a un caso no previsto en ella, violaba tal<br />

principio, por lo que su actuación sobre el particular no estaba autorizada<br />

o no derivaba de la indicada norma, ya que ésta, como precepto de excepción,<br />

únicamente confería al poder autoritario facultades de aplicación o<br />

ejecución ejercitables para afectar situaciones expresamente determinadas<br />

cn sus prevenciones. Por todo eIJo, resulta que, también por esta clara consideración,<br />

el articulo 18 de la Ley de Prevenciones Generales era inaplicable<br />

a la hipótesis de que estamos tratando.<br />

e) No habiendo autorizado ninguna ley, de emergencia un acto de autoridad<br />

tendiente a producir una afectación en un status particular y concreto<br />

no comprendido dentro de la situación abstracta y general legalmente<br />

determinada; en otras palabras, no fundándose dicho acto en ningún precepto<br />

legal, es evidente que la autoridad que lo desempeñaba o pretendía<br />

desempeñar violaba el artículo 16 constitucional, al infringir la garantia<br />

de legalidad que este precepto consagra a través de los conceptos de "fundamentación"<br />

y "motivación" de la "causa legal del procedimiento" (o<br />

sea, del o de los actos autoritarios mencionados), y los cuales explicaremos<br />

posteriormente.<br />

Por ende, un acto autoritario que haya aplicado o intentado aplicar una<br />

disposición de emergencia a un caso no comprendido dentro de la situación<br />

general y abstracta que preveía, carecía de causa legal fundada y motivada,<br />

ya que, en primer lugar, al afectar al status concreto de que se trataba, no<br />

se basaba en ninguna norma que autorizara dicha afectación (falta de fundamentación),<br />

y, en segundo término, a pesar de que hubiese invocado una<br />

ley de emergencia, el caso afectado no habría estado previsto en ésta (falta de<br />

motivación) .<br />

De las ideas anteriormente sustentadas se infiere que el articulo 18 de<br />

la Ley de Prevenciones Generales no regia en la hipótesis en que se tratase<br />

de la aplicación de una norma de emergencia a un caso no comprendido<br />

dentro de la situación general y abstracta en ella prevista, ya que en primer<br />

lugar, tal acto aplicativo (potencial o actual) no emanaba la dicha norma,<br />

y, por otra parte, porque éste carecía de causa legal fundada y motivada,<br />

vioIándose de esa guisa la garantia de legalidad consagrada en el artículo<br />

16 constitucional y la cual no se encontraba suspendida ni restringida.<br />

F. Otra hipótesis que en la práctica solía presentarse a propósito de<br />

las cuestiones que estamos tratando es la siguicnte: podía acontecer que la<br />

autoridad encargada legahnente de aplicar una norma de emergencia a Un<br />

caso comprendido dentro de la situaci6n general y abstracta en ella preuista<br />

y regulada, realizara el acto aplicativo correspondiente en forma indebida,<br />

esto es, sin ceñirse estrictamente a la disposici6n relatiua. ¿Procedía en este<br />

caso el amparo contra la indebida aplicación de una ley de emergencia a


\<br />

LA SUSPENSIÓN DE oARANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong> 239<br />

se re<br />

rí \ I .. . 1 d . ., .<br />

fe a su artícu o Hl, tal medio constítuciona e impugnacion era improcedente<br />

rai:a determinar si se aplicó debida o indebidamente una norma<br />

de emergencia!a un caso concreto comprendido dentro de la situación prevista<br />

en ella. "<br />

b) Sin embargo, la conclusión a que se llega por medio del anterior<br />

argumento se puede desvirtuar por este otro razonamiento, que nos parece<br />

más sólido: Una ley de emergencia, según hemos aseverado con antelación,<br />

debió necesariamente tener como antecedente la suspensión o limitación de<br />

la garantía individual que se tratara de afectar en la realidad, en los términos<br />

establecidos por la Ley de Prevenciones Generales, ya que solamente<br />

con vista a este estado suspensivo o limitativo son constitucionalmente válidas<br />

las normas extraordinarias de acuerdo con los articulos 29 y 49 de la<br />

Ley Suprema. En otras palabras, una ley de emergencia es tal cuando no<br />

viola o no se extralimita de los términos y extensiones legales en que opera<br />

la suspensión o restricción a las garantías individuales correspondientes.<br />

Ahora bien, al declarar improcedente el juicio de amparo contra leyes de<br />

emergencia o contra actos autoritarios derivados de las mismas, el artículo<br />

18 de la Ley de Prevenciones Generales propiamente contravino o transgredió<br />

el articulado mismo de dicho ordenamiento y, por ende, el artículo<br />

29 constitucional, puesto que el alcance normativo de dicho precepto fue<br />

más allá del sistema demarcado y definido de la suspensión o restricción a<br />

las garantías individuales, invadiendo un terreno intocable por una disposición<br />

de emergencia, como es el concerniente a la esfera competencial del<br />

Poder Judicial Federal consagrada en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107<br />

de la Ley Fundamental. En otras palabras, como el artículo 18 de la Ley de<br />

Prevenciones Generales no se contrajo a reglamentar, como los demás preceptos<br />

de dicho ordenamiento, el régimen de suspensión de garantías individuales,<br />

que constituye el antecedente necesario y el plano irrebasable de<br />

toda ley de emergencia, según hemos afirmado, sino que inhibió de la facultad<br />

jurisdiccional, en los casos a que el indicado precepto se refería, a<br />

los Tribunales de la Federación para conocer el juicio de amparo, violando<br />

los artículos 103 y 107 constitucionales, en realidad las disposiciones en él<br />

contenidas no debieron reputarse de emergencia dentro del concepto respectivo<br />

que hemos expuesto, habiendo carecido, por tanto, de validez normativa,<br />

ya que no estaban ajustadas al objetivo consignado en el artículo 29 constitucional<br />

y en la ley orgánica correspondiente (Ley de Prevenciones Generales).<br />

Estimamos, en consecuencia, que el Ejecutivo Federal, al declarar<br />

improcedente el juicio de amparo en los casos que se mencionaban en el<br />

artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, se excedió de las facultades<br />

extraordinarias que conforme a los artículos 29 y 49 constitucionales se le<br />

confirieron por el Congreso de la Unión, ya que legisló sobre un punto que<br />

no puede involucrarse dentro de tales preceptos, como es el consistente en<br />

alterar la órbita competencial de la Justicia de la Unión, al restringir a ésta


!<br />

240 <strong>LAS</strong> GARANrlAS lNDMDUALES<br />

I ... d<br />

su función jurisdiccional ejercitada a través del conocimiento del JUICIO e<br />

amparo. I<br />

Considerando at -aludido articulo 18 de la Ley de Prevenciones Generales<br />

como carente de validez normativa por el hecho de ostentarse como<br />

inconstitucional, es evidente que los Jueces de Distrito y la Suprema Corte<br />

conservaron la competencia que les otorga la Constitución para controlar<br />

los actos de las autoridades facultadas legalmente para desempeñar una actividad<br />

de emergencia y por virtud de los cuales hubiesen aplicado indebida<br />

o inexactamente una disposición extraordinaria a un caso concreto com...<br />

prendido dentro de la situación general y abstracta en ella prevista."<br />

G. Otro de los aspectos inconstitucionales que presentaba el articulo<br />

18 de la Ley de Prevenciones Generales se contiene en su segundo párrafo,<br />

que decia:<br />

"Cuando se hubiese admitido alguna demanda (de amparo) en que se<br />

dé apariencia diversa al acto reclamado, deberá sobreseerse el juicio tan luego<br />

como se tenga conocimiento, a virtud de informe de autoridad federal,<br />

de que tal acto se encuentra fundado en la presente ley (la de Prevenciones<br />

Generales). En tal caso, si se hubiese dictado auto de suspensión provisional<br />

o definitiva, se revocará de plano y sin recurso alguno."<br />

De acuerdo con la interpretación letrista que se solía sustentar respecto<br />

de tal disposición, el juicio de amparo que se hubiese promovido contra un<br />

acto al que el quejoso haya dado una apariencia distinta de "acto de emergencia",<br />

debería sobreseerse tan pronto como se rindiese por autoridad federal<br />

(no dice cuál, pero suponemos que es la responsable que haya sido<br />

parte en dicho juicio) el informe respectivo, en el sentido de que tal acto<br />

se encontraba fundado en la Ley de Prevenciones Generales. Según la letra<br />

de este segundo párrafo del articulo 18, bastaba dicho informe para que se<br />

sobreseyera el juicio de amparo promovido. Esta disposición nos parece<br />

absurda por las siguientes consideraciones:<br />

a) En primer lugar, tal prevención era inconstitucional, porque no implicaba<br />

sino la consecuencia preceptiva de la norma contenida en el párrafo<br />

primero del mencionado articulo 18, a la cual reputamos con todo fundamento<br />

contraria a la Ley Suprema, por excederse, en cuanto a su alcance<br />

regulador, del ámbito limitado que toda disposición de emergencia debe<br />

tener de conformidad con el articulo 29 constitucional. En efecto, el primer<br />

párrafo del precepto citado involucraba la declaración general y ca-<br />

1C6 Creemos pertinente hacer la advertencia de que la consideración de invalidez normativa<br />

del artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, fundada en las razones expuestas<br />

anteriormente, viene a aunarse a los argumentos que en ocasiones precedentes hemos esgrimido<br />

para demostrar la procedencia del juicio de amparo en las diversas hip6tesis que<br />

solían presentarse en la práctica con motivo de la actuación autoritaria de emergencia.


\<br />

LA SUSPENSIÓN DE <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong> 241<br />

,. d \ . ed el Iuiclo d ti Id<br />

tegorrca e que\era improc ente JUICIO e garan ras contra eyes e emergencia<br />

o actos derivados de las mismas, sancionando la disposición contenida<br />

en el segundo, la hipótesis en que se haya dado entrada a la demanda<br />

de amparo correspondiente. Por tanto, al referirse el Presidente de la República<br />

a dicha hipótesis, en lógica concordancia con la prohibición implicada<br />

en el párrafo primero del articulo 18, decretó como sanción respectiva el<br />

sobreseimiento del juicio de amparo ya iniciado. En conclusión, si este medio<br />

de impuguación no era improcedente, según demostramos anteriormente,<br />

la sanción de sobreseimiento establecida en el segundo párrafo del articulo<br />

18 de la Ley de Prevenciones Generales citado era inoperante, participando<br />

del vicio de inconstitucionalidad que afectaba a la disposición legal<br />

de la cual era accesoria o consecuente.<br />

b) En


242 <strong>LAS</strong> GARANTfAS/rNDIVJDUALES<br />

autoridad responsable estimara de emergencia, no debían LbreseerlOS basándose<br />

exclusivamente en e! informe en cuestión, sino continuar e! procedimiento<br />

hasta pronunciar la sentencia pertinente, previo examen concienzudo<br />

de las <strong>prueba</strong>s que las partes aportasen en la audiencia correspondiente.<br />

e) Además, la disposición contenida en e! segundo párrafo de! mencionado<br />

artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales era contraria a<br />

la técnica jurídica de! juicio de amparo. En efecto, en el procedimiento<br />

constitucional, la autoridad responsable no está investida con poderes de imperio;<br />

sus decisiones o determinaciones no son actos autoritarios, esto es, coercitivos<br />

y obligatorios; por el contrario, está colocada en la situación de parte o<br />

sujeto procesal adverso al quejoso contra cuyos actos éste dirige la acción de<br />

amparo. De la posición que ocupa la autoridad responsable en un juicio<br />

de garantías se infiere que sus peticiones, sus instancias, no tienen fuerza obligatoria,<br />

precisamente por e! hecho de no ser actos autoritarios; sólo cuando el<br />

Juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio constitucional sancione<br />

la actividad que la autoridad responsable despliegue dentro del procedimiento<br />

respectivo, los actos de ésta se revisten de obligatoriedad.<br />

De todo lo anterior resulta que, habiendo sido el informe a que aludía<br />

el párrafo segundo del multicitado articulo 18 de la Ley de Prevenciones<br />

Generales una instancia de la autoridad responsable,'" es decir, un acto no<br />

autoritario sino proveniente de una de las partes en el procedimiento respectivo,<br />

es evidente que el Juez de Distrito o el órgano judicial que conociese<br />

del juicio de garantías correspondiente, no estaba obligado a proceder<br />

conforme a los designios y consideraciones implicadas en el informe de<br />

referencia sin analizar la legalidad y la pertinencia jurídica de éste.<br />

Es más, las aseveraciones que formula la autoridad responsable en un<br />

juicio de amparo no tienen el carácter de apodicticidad, esto es, no son incontrovertibles<br />

o incontestables; implican simples asertos de una de las- partes<br />

en un juicio; por ende, para que se decretara el sobreseimiento a que<br />

aludía el multícítado párrafo del articulo 18 de la Ley de Prevenciones<br />

Generales, era menester que el juez de Distrito, por sí mismo, y en la<br />

oportunidad procesal debida, es decir, en la audiencia de <strong>prueba</strong>s y alegatos<br />

respectiva, resolviese si había lugar o no a sentenciar en tal sentido, mediante<br />

el examen de probanzas aportadas por todos los sujetos de la relación<br />

jurídico-procesal.<br />

161 Suponemos que la referencia vaga e imprecisa que hacía el citado párrafo al "informe<br />

de autoridad federal", aludía al informe de la autoridad responsable en el juicio de<br />

amparo que promovía el afectado por un acto al que éste "le haya dado un carácter distinto<br />

de acto de emergencia", ya que en tales casos sería la autoridad federal la que lo<br />

habría desempeñado, por haber sido legalmente competente para ello, atendiendo a que<br />

las autoridades locales propiamente figuraban como auxiliares de aquélla en lo tocante<br />

a la realización de la actividad extraordinaria.


\<br />

LA SUSPENSION DE GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong> 243<br />

\<br />

VII. INCONSTlTUCIONALIDAD DEL DECRETO OONGRESIONAL DE CESACIÓN<br />

. -<br />

DEL ESTADO SUSPENSIVO DE GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong> FECHADO EL<br />

VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 1945<br />

\<br />

A. El destino de las leyes de emergencia<br />

Un problema jurídico que afecta a todos los habitantes del país es el<br />

que concierne a la cesaci6n de vigencia de las leyes de emergencia, el cual<br />

plantea, entre otras, las siguientes cuestiones fundamentales: - ¿C6mo opera<br />

dicha cesaci6n? ¿Las facultades estatales y autoritarias, los derechos y las<br />

obligaciones de los gobernados y, en general, las situaciones creadas por los<br />

ordenamientos extraordinarios dejaron de existir, de tener validez, por modo<br />

automático una vez terminadas las hostilidades con el Japón, para que se<br />

hubiera realizado ipso jure la restauraci6n del orden jurídico normal en<br />

aquellos aspectos afectados por la legislaci6n de emergencia; o bien fue<br />

posible que se adoptasen por el gobierno medidas transitorias que de manera<br />

paulatina y gradual hubiesen encauzado la conversi6n del estado de<br />

derecho anormal en el régimen constitucional y legal ordinario?<br />

El articulo 2 del decreto de l' de junio de 1942, que instituyó el régimen<br />

jurídico suspensivo de las garantías individuales y facult6 1egislativamente<br />

al Presidente de la República para expedir todas aquellas leyes "indispensables<br />

para la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía y<br />

dignidad, y para el mantenimiento de nuestras instituciones fundamentales",<br />

es lo suficientemente explícito para elucidar tal problema, ya que establecía<br />

que la suspensi6n de tales garantías frente al Estado y sus autoridades "duraría<br />

todo el tiempo que México permaneciese en guerra con Alemania,<br />

Italia y el Japón, o con cualquiera de estos paises", habiendo sido susceptible<br />

de prorrogarse, a juicio de Ejecutivo, "hasta treinta días después de la<br />

cesaci6n de las hostilidades". En consecuencia, por el solo hecho de haber<br />

transcurrido dicho plazo, que se estableci6 en el artículo primero del Decreto<br />

Presidencial de 14 de agosto de 1945 (mediante el cual el Presidente<br />

de la República ejercitó la facultad que le fue concedida por el Congreso de<br />

la Uni6n en los términos ya transcritos), toda la legislaci6n de emergencia,<br />

esto es, todos los ordenamientos que en uso de facultades extraordinarias<br />

expidió el Jefe del Ejecutivo Federal dejaron totalmente de estar vigentes,<br />

lo que evidentemente import6 la subsistencia de las situaciones en ellos previstas<br />

y, por ende, la eliminación de las atribuciones estatales l!-autoritarias<br />

inherentes a éstas y de los derechos y obligaciones correlativas de los gobernados.<br />

Estimamos, por consiguiente, que, dada la manera en que estaba<br />

redactado el articulo 2 del Decreto de Suspensi6n de Garantías Individuales<br />

de l' de junio de 1942, la cesación del régimen legal que instituy6 y<br />

de la legislación de emergencia en general, oper6 ipso jure, una vez desaparecida<br />

la causa que los dctermin6 o tan luego como transcurri6 el plazo


\<br />

LA SUSPENSIÓN DE oARANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong> 245<br />

i<br />

\<br />

Diario Oficial·el 13 de junio de 1942. Por otra parte, el Presidente de la<br />

República expidió, "en uso de las facultades extraordinarias" que le fueron<br />

conferidas por el Congreso de la Unión en el decreto de l' de junio del<br />

propio año, otros conjuntos normativos que no estuvieron basados en el régimen<br />

jurídico de la suspensión de garantías individuales y que en estricto<br />

derecho no ostentaron el carácter de "leyes de emergencia" conforme al<br />

artículo 3 de la Ley de Prevenciones Generales y a la opinión sustentada<br />

al respecto por la Suprema Corte.<br />

Por ende, atendiendo a esos dos grupos de leyes que el Jefe del Ejecutivo<br />

Federal expidió durante el tiempo en que México se encontraba en estado<br />

de guerra con los países del Eje, la incorporación de los ordenamientos llamados<br />

de emergencia al sistema jurídico normal se debió llevar a cabo diversamente.<br />

En efecto, como los ordenamientos anormales basados en el régimen<br />

jurídico de suspensión de garantías individuales implicaron una alteración<br />

al ámbito normativo de éstas, y en virtud de que, con motivo de la cesación<br />

de hostilidades, el orden constitucional se restableció íntegramente por el<br />

solo hecho de haber transcurrido el término a que aludía el artículo primero<br />

del decreto presidencial de 14 de agosto de 1945, para incorporar aquéllos<br />

al sistema jurídico ordinario debió haber sido absolutamente necesario e<br />

ineludible que se hubiera procedido con antelación a reformar la Ley Fundamental<br />

en los aspectos en que su obligatoriedad se suspendió, mediante<br />

el procedimiento consagrado en el artículo 135 constitucional. De lo contrario,<br />

es decir, sin modificar previamente los preceptos constitucionales<br />

para acoplarlos al sentido del régimen jurídico de suspensión de las garantías<br />

individuales, las leyes de emergencia que en éste se fundamentaron, una vez<br />

controvertidas en ordenamientos legales normales, serían notoriamente inconstitucionales<br />

por razones obvias.<br />

Por otro lado, si dicha conversión se operó respecto de leyes extraordinarias<br />

que no se fundamentaron en el expresado régimen, o sea, en normas<br />

que hubieren entrañado una cesación parcial de la vigencia de la Constitución,<br />

la incorporación a que nos referimos pudo haberse realizado válidamente<br />

a través del proceso constitucional de elaboración legislativa, sin necesidad<br />

de alterar previamente la Ley Fundamental.<br />

Pues bien, mientras la incorporación a que aludimos no se hubo realizado<br />

constitucionalmente, la legislación de emergencia en toda su integridad<br />

dejó de estar vigente por el solo hecho del transcurso del plazo de treinta<br />

días a que se contrae el artículo primero del decreto presidencial de 14 de<br />

agosto de 1945, habiendo quedado totalmente insubsistentes las situaciones<br />

consignadas en los ordenamientos extraordinarios y, por ende, sin ninguna<br />

eficacia jur!.dica las facultades estatales y autoritarios- inherentes, así como<br />

los derechos y obligaciones correlativas a los gobernados al haberse restablecido<br />

incontinenti el orden de derecho normal en sus aspectos constitucional


24-6<br />

, ¡<br />

<strong>LAS</strong> GARANTlAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

y legal. No debió ser un óbice para la producción automática de tares fenómenos<br />

de derecho, la posible desorientación que pudo haber sobrevenido<br />

con motivo de la cesación de vigencia de las leyes de emergencia en lo que<br />

concierne a las situaciones jurídicas y fácticas que se crearon bajo su amparo,<br />

ya que en un estado de derecho, como es e! nuestro, la observancia<br />

de sus reglas y principios debe constituir e! imperativo más poderoso ante<br />

e! cual deben ceder consideraciones de índole diversa.<br />

B. El decreto de cesación del estado suspensivo de garantlas indioiduales<br />

Pues bien, e! restablecimiento de todo el orden jurídico normal imperante<br />

con anterioridad al estado bélico, se realizó e! día 15 de septiembre de<br />

194-5, es decir, una vez transcurrido e! plazo de treinta días multicitado,<br />

habiendo surtido sus efectos la restauración mencionada hasta e! 30 de dícho<br />

mes, ya que a partir de! día 1 9 de octubre siguiente entró en vigor e!<br />

decreto de! Congreso de la Unión fechado e! 28 de septiembre de! propio<br />

año, que convirtió en leyes ordinarias díversos cuerpos legales de emergencia<br />

que en su texto se mencionan.<br />

Dicha conversión, tal como se operó en e! indícado decreto, ¿fue constitucional?<br />

a) 1. Como hemos dícho, e! artículo 29 constitucional previene la causación<br />

de dos fenómenos jurídícos importantes, como son: la suspensián de<br />

garantlas indioiduales y e! otorgamiento de las autorizaciones que e! Congreso<br />

de la Unión estime necesarias para que e! Ejecutivo Federal haga<br />

frente a la situación de emergencia provocada por los acontecimientos a que<br />

alude dícho precepto, dentro de los cuales se conceptúa el "estado de guerra".<br />

Ahora bien, como se desprende del texto y espíritu mismos de! artículo<br />

29 constitucional, las mencionadas autorizaciones deben ir precedidas de<br />

la suspensión de garantías individuales en la generalidad de los casos, cuando<br />

éstas impliquen un óbice a la adopción de las medidas extraordinarias de<br />

emergencia basadas en las expresadas autorizaciones.<br />

Como quiera que sea, debiendo tener o no como antecedente la suspensión<br />

de garantías individuales, las autorizaciones a que se refiere e! artículo<br />

29 constitucional en su última parte, previstas precisamente para afrontar<br />

un estado anémolo proveniente de los hechos a que tal precepto se refiere,<br />

necesariamente deben traducirse en la adopción de medidas temporalmente<br />

idóneas, limitadas o transitorias, 0010 eficaces constitucionalmente durante<br />

la época en que perduren las condiciones extraordinarias constitutivas de la<br />

situación de emergencia.<br />

Si se analiza el espíritu que animó al Constituyente de 1917 para insertar<br />

en e! artículo 29 constitucional la posibilidad de concederse autorizaciones<br />

al Ejecutivo Federal por el Congreso de la Unión para hacer frente<br />

a una situación de emergencia, no se llega a una conclusión diferente de la<br />

}<br />

I


248 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

se encontraba con las naciones del Eje y de que transcurrió el plazo de treinta<br />

días a que se refieren el Decreto Congresional de l' de junio de 1942 y el<br />

presidencial de 14 de agosto de 1945.<br />

Al consignar la ratificación de las leyes de emergencia a que alude el<br />

decreto de fecha 28 de septiembre de 1945, el Congreso de la Unión declaró<br />

subsistentes, en forma indefinida, unas medidas legislativas que, por provenir<br />

de autorizaciones de validez y ejercitabilidad transitorias conforme al artículo<br />

29 constitucional, debieron ser despojadas de su imperio normativo al desaparecer<br />

el ámbito hacia el cual estaban destinadas a operar, como es el estado<br />

de guerra. En consecuencia, por virtud de dicha ratificación, el Poder Legislativo<br />

Federal violó las garantías de seguridad jurídica que otorga el expresado<br />

artículo 29 constitucional, consistentes en que las medidas que se adopten por<br />

el Presidente de la República en ejercicio de las facultades o autorizaciones<br />

previstas en los artículos 29 y 49 de la Ley Suprema, deben ser válidas y eficaces<br />

mientras subsista la situación de emergencia en la que deben operar.<br />

b) Por otra parte, independientemente del anterior vicio de inconstitucionalidad<br />

que afecta al Decreto de Cesación del estado suspensivo de garantías<br />

individuales, el Congreso de la Unión, al ratificar las leyes de emergencia<br />

que en dicho cuerpo normativo se expresan, infringió también la garantía de<br />

competencia constitucional consagrada en la primera parte del artículo 16<br />

de la Ley Fundamental.<br />

En efecto, de acuerdo con dicha garantía individual, y conforme lo ha<br />

establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte, la competencia constitucional<br />

de una autoridad está integrada con todas aquellas facultades que la<br />

Ley Fundamental le otorga. Ahora bien, el Poder Legislativo Federal no tiene<br />

competencia constitucional para ratificar leyes u ordenamientos elaborados<br />

por el Ejecutivo de la Unión, entendiéndose por ratificación, la corroboración<br />

o confirmación de normas ya existentes.<br />

Bien es cierto que el artículo 73 constitucional faculta al Congreso Federal<br />

para expedir diversas leyes en las materias que el propio precepto menciona;<br />

mas también es verdad que una cosa es la expedición de una ley y otra la<br />

ratificación de la misma, ya que en el primer caso se crea, se da nacimiento,<br />

se elabora un ordenamiento, a iniciativa de cualquiera de las autoridades o<br />

funcionarios que cita el artículo 71 de nuestra Ley Suprema, mientras que<br />

en el segundo se confirma, se convalida un ordenamiento que vive ya jurídicamente,<br />

que ya está investido de validez y fuerza obligatoria.<br />

Siendo la expedición y la ratificación de una ley dos actos jurídicos distintos<br />

y diferentes, es evidente que el Congreso de la Unión carecia de facultades<br />

para ratificar ordenamientos expedidos por el Ejecutivo de la Unión<br />

en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas durante la<br />

situación de emergencia, por lo que, a través del decreto de 28 de septiembre<br />

de 1945, el Poder Legislativo Federal contravino la garantía de competencia


LA SUSPENSIÓN DE <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong> 249<br />

constitucional consagrada en la primera parte del articulo 16 de la Ley<br />

Fundamental.<br />

e) No teniendo facultades para ratificar leyes de emergencia expedidas<br />

por el Presidente de la República, el Congreso de la Unión, al expedir el<br />

decreto de 28 de septiembre de 1945, no se fundamentó en ley alguna, por<br />

lo que tal acto careció de causa legal, habiendo sido, por tanto, violatorio<br />

de la garantla individual de legalidad consignada en el artículo 16 constitucional.<br />

d) Por otra parte, dicho decreto y los ordenamientos por él ratificados<br />

y convertidos, éstos, consiguientemente, en leyes ordinarias, tienen un notorio<br />

vicio de retroactividad, que alteran fundamentalmente los derechos de los<br />

afectados, por lo que implican una flagrarrte violación a la garantía correspondiente<br />

consignada en el primer párrafo del articulo 14 constitucional, y<br />

cuya demostración es fácil de establecerse.<br />

e) Las anteriores consideraciones demuestran diversos aspectos inconstitucionales<br />

del Decreto Congresional de 28 de septiembre de 1945, existiendo,<br />

además, otras circunstancias que denotan tal vicio y que sería prolijo<br />

mencionar, por lo cual nos abstendremos de aludir a ellas. En consecuencia,<br />

contra de dicho ordenamiento y de las leyes de emergencia que éste convirtió<br />

en cuerpos normativos ordinarios por virtud de la aludida ratificación, procedía<br />

con evidencia el juicio de amparo, el cual pudo haberse intentado con<br />

éxito contra tales conjuntos legales en su aspecto auto-aplicativo y aun promoverse<br />

con análogo resultado en ocasión" a los actos concretos de aplicación<br />

respectivos, en caso contrario.


CAPÍTULO CUARTO<br />

GARANTíAS DE IGUALDAD<br />

Sumario: l.-Idea jurídica de igualdad. H.-La igualdad como garantía<br />

individual: A.-Concepto. B.-Antecedentes históricos. HI.-Garantías específicas<br />

de igualdad: análisis de los artículos 1', 2', 4', 12 Y 13 constitucionales.<br />

A.-Artículo primero. B.-Articulo segundo. C.-Artículo cuarto.<br />

D.-Artículo 12. E.-Artículo 13.<br />

l. IDEA JURÍDmA DE LA IGUALDAD<br />

Jurídicamente la igualdad se traduce en CJ,ue varias personas, en número<br />

indeterminado, que se encuentren en una determinada situaci6n, tengan la<br />

posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos<br />

y de contraer las mismas obligaciones que emanan de dicho estado.<br />

En otras palabras, la igualdad, desde un punto de vista jurídico, se manifiesta<br />

en la posibilidad y capacidad de que varias personas, numéricamente<br />

indeterminadas, adquieran los derechos y contraigan las obligaciones derivados<br />

de una cierta y determinada situación en que se encuentran.<br />

La igualdad está, pues, demarcada por una situación determinada; por<br />

ende, puede decirse que dicho fenómeno sólo tiene lugar cn relación y en<br />

vista de un estado particular y definido. Para ilustrar nuestras anteriores<br />

apreciaciones, recurramos a la ejemplificación. El arrendatario, el mutuario,<br />

el comerciante, etc., tienen en términos abstractos una situación jurídica<br />

determinada y específica establecida por el orden de derecho correspondiente.<br />

Pues bien, un comerciante, un arrendatario, un mutuario, personalizados,<br />

individualizados, gozan de los mismos derechos y responden de las<br />

mismas obligaciones que todas aquellas personas que tienen su misma situaci6n<br />

jurídica de comerciantes, arrendatarios o de mutuarios. Por ende, ésta<br />

constituye el presupuesto, el campo de operación, del fenómeno de igualdad<br />

jurídica, que se revela, repetimos, en la posibilidad y capacidad que tiene<br />

una persona individualmente considerada de ser titular de derechos y contraer<br />

obligaciones que corresponden a otros sujetos numéricamente indeterminados<br />

que se encuentren en una misma situación jurídica. Por exclusión,<br />

no puede entablarse una relación igualitaria entre la posición concreta que<br />

guarde una persona colocada en una situación jurídica determinada, con la


252 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

que tiene un individuo perteneciente a otro estado de derecho particular<br />

diferente. El criterio que sirve de base para constatar si existe o no igualdad<br />

desde un punto de vista jurídico es, pues, la situación de derecho deterrninada<br />

en que dos o más personas se hallen.<br />

Ahora bien, el individuo, como persona jurídica, es susceptible de ser<br />

estimado por el orden de derecho bajo diferentes aspectos. Estas distintas<br />

maneras de estimación del sujeto por el Derecho se establecen por una multitud<br />

de factores imputables a relaciones de diversa índole, Asi, una persona,<br />

que entabla con otra una relación jurídica a virtud de la cual la energía<br />

de esta última está bajo la dirección y dependencia de la primera a cambio<br />

de una retribución determinada, será considerada como patrón en esta<br />

situación especial. Por otra parte, esa misma persona, reputada como propietaria<br />

o poseedora jurídica de determinados bienes inmuebles, es susceptible<br />

de ser causante del impuesto predial respectivo que paga al Estado.<br />

y así sucesivamente, toda persona, según la índole de las relaciones jurídicas<br />

que haya entablado o con la que se hayan formado, goza de diferentes<br />

situaciones de derecho determinadas (como patrón, trabajador, causante,<br />

etc.). Podemos afirmar, en consecuencia, que la persona jurídica, en su<br />

aspecto integrál y completo de derecho, es susceptible de colocarse en tantas<br />

situaciones jurídicas determinadas como relaciones o actos pueda entablar<br />

o realizar. En vista de esta multiplicidad de situaciones de derecho determinadas<br />

que puede ocupar una persona, ésta puede ser objeto de una estimación<br />

igualitaria también variada, formulada en atención a los demás<br />

sujetos que estén colocados en un parecido estado.<br />

La existencia de esas diferentes situaciones jurídicas determinadas en que<br />

una persona puede hallarse, obedece a un slnfin de factores, elementos y<br />

circunstancias (sociales, económicos, jurídicos, etc.), que el orden jurídico<br />

estatal toma en cuenta para regular las diversas relaciones que de las primeras<br />

se derivan, originándose en esta forma los distintos cuerpos legales,<br />

cuyo contenido lo constituye precisamente esa regulación. Todo ordenamiento,<br />

específicamente considerado, tiene como campo o ámbito de normación<br />

un conjunto de relaciones entre dos o más personas numéricamente<br />

indeterminadas que se encuentren en una determinada situación jurídica<br />

o en dos estados de derechos correlativos (patrón-trabajador; donante-donatario;<br />

arrendador-arrendatario, etc.). Pues bien, al imponer un ordenamiento<br />

los mismos derechos y las mismas obligaciones a cualquier persona<br />

colocada en una determinada situación juridica por él regulada, que los que<br />

establece para otros sujetos que en ésta se hallen, surge el fenómeno de<br />

igualdad legal. Ésta se traduce, por ende, en la imputación que la norma<br />

de derecho hace a toda persona de los derechos y obligaciones que son<br />

inherentes a una situación determinada en que ésta pueda encontrarse.<br />

No hay que confundir la igualdad con la proporcionalidad, pues son dos<br />

conceptos distintos. La primera se traduce, dijimos, en la posibilidad o ca-


<strong>GARANTÍAS</strong> DE IGUALDAD 253<br />

pacidad que tiene una persona de adquirir los mismos derechos y las mismas<br />

obligaciones de que es titular todo sujeto que se encuentre en una determinada<br />

situaci6n abstracta legalmente establecida. Por consiguiente, la igualdad<br />

se refiere a la calidad o naturaleza de los derechos y obligaciones propios<br />

de un estado jurídico especifico. Por el contrario, la proporcionalidad,<br />

que supone siempre la igualdad, implica la fijación de derechos y obligaciones<br />

para una persona desde un punto de vista cuantitativo dentro de una<br />

misma situaci6n jurídica. Verbigracia, todo propietario o poseedor juridico<br />

de bienes inmuebles está colocado frente al Estado, desde el punto de vista<br />

fiscal, en una determinada situaci6n jurídica, consistente en ser el causante<br />

de un cierto impuesto que recibe el nombre de predial. Todo propietario<br />

o poseedor jurídico, pues, está obligado, por el hecho de tener la condición<br />

de tal, a pagar ese impuesto, el cual se establece. por la índole, cualidad o<br />

naturaleza de su situaci6n determinada. Esta obligación, que se extiende<br />

a todo poseedor jurídico o propietario de un bien inmueble, implica, pues,<br />

igualdad por el hecho de referirse a todo sujeto que ostente la condici6n de<br />

tal independientemente del monto o cuantía de sus posesiones o propiedades.<br />

Ahora bien, como no todos los propietarios o poseedores de inmuebles<br />

(igualdad) están colocados en una misma situación económica respecto a<br />

la propiedad o posesi6n de éstos, los que tengan fincas o predios más extensos,<br />

mejor situados o en mayor número, pagarán un impuesto más elevado<br />

que los que estén en una posición contraria, circunstancia que no es otra<br />

cosa que la proporcionalidad, la cual se establece atendiendo al quantum<br />

de los objetos del impuesto que detente cada uno de los causantes.<br />

La igualdad (o equidad) y la proporcionalidad de todo impuesto son<br />

las caraeteristicas que a éste imprime la Ley Fundamental en el articulo<br />

31, fracci6n IV, que dice: "Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir<br />

para los gastos públicos, así de la Federaci6n como del Estado y<br />

Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa (igualitaria)<br />

que dispongan las leyes." Según este precepto, un impuesto, para<br />

que no sea inconstitucional, debe ser igual o equitativo, es decir, decretarse<br />

para todo individuo que se encuentre en la situaci6n determinada que aquél<br />

grava. Por ende, no seria equitativo un impuesto que debiese pagar una<br />

persona que no se encuentre en la situaci6n especifica para la que fue creado.<br />

(Por ejemplo, si se exigiere a un arrendatario el pago de contribuciones<br />

prediales que se reclaman al propietario o poseedor originario.) Además<br />

del requisito de igualdad que' debe tener todo impuesto, y, por consecuencia,<br />

toda ley que lo cree, éste debe ser proporcional, o sea, establecido en atención<br />

a la especial situaci6n económica gravable de cada causante, constituida<br />

por sus ingreses, capital fijo, etc. Seria desproporcionado un impuesto<br />

y, por ende, inconstitucional en el caso de que todos los causantes, independientemente<br />

de su posici6n econ6mica gravable, estuviesen obligados a pagar<br />

una misma suma por tal concepto.


254 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

En síntesis, la igualdad desde un punto de vista jurídico implica la posibilidad<br />

o capacidad que tiene una persona de adquirir derechos o contraer<br />

obligaciones, cualitativamente, propios de todos aquellos sujetos que se<br />

encuentren en su misma situación jurídica determinada.<br />

Por otra parte fácilmente se deduce de las ideas esbozadas, que el concepto<br />

de igualdad jurídica que mediante ellas hemos expuesto. no corresponde<br />

al concepto abstracto, deshumanizado e irreal que proclamó e! liberalindividualismo.<br />

En la vida de ningún pueblo puede existir la igualdad<br />

juridica absoluta entre sus variadísimos componentes, pues la ley jamás<br />

debe prescindir de las diferentes situaciones generales determinadas que se<br />

registran en la realidad social para normarlas diversamente, Este imperativo<br />

fue soslayado por e! expresado régimen, ya que, adoptando una postura<br />

francamente quimérica O utópica, consideró que todos los hombres debían<br />

ser iguales ante la ley sin tomar en cuenta las posiciones desiguales en que<br />

realmente están colocados. En suma, la igualdad juridica debe siempre<br />

acatar e! principio aristotélico que enseña "tratar igualmente a los iguales y<br />

desigualmente a los desiguales", e! cual, proyectado hacia la vida de las sociedades<br />

humanas, genera la justicia social?" bis Es obvio que ese tratamiento debe<br />

desembocar en la implantación juridica de garantias sociales en favor de los<br />

grupos o clases económica y cu1turalmente desvalidos de! conglomerado<br />

humano para asegurar la libertad de todos y cada uno de sus integrantes<br />

en la compleja y variada vida social. De ahí que la igualdad jurídica, según<br />

nuestra opinión, sea e! resultado de un proceso de igualaci6n socio-econámica<br />

que debe suministrar e! contenido a la ley para que ésta se adecúe<br />

a los diferentes sectores reales que deba regir.<br />

lI. LA IGUALDAD COMO GARANTÍA INDIVIDUAL<br />

A. Concepto. Hemos dicho que la igualdad sólo debe tener lugar,<br />

como relación comparativa, entre dos o más sujetos pertenecientes a una<br />

misma y determinada situación juridica, la cual se consigna por e! orden de<br />

derecho mediante diversos cuerpos leg-ales, atendiendo a factores y circunstancias<br />

de diferente índole: económicos, sociales, propiamente jurídicos, etc.<br />

Ahora bien, ¿cómo se revela la igualdad a título de garantía individual?<br />

Ésta, según aseveramos en un capítulo precedente, se traduce en una rela-<br />

169 bl8 Al efecto, el ilustre Estagirita afinnaba: «La desigualdad entre iguales, )1 la<br />

disparidad entre pares es contraria a la naturaleza: " ninguna cosa contraria a la naturaleza<br />

es honestA,JI<br />

Así, la igualdad parece y es justa; pero no entre todos, sino, más bien, entre iguales.<br />

También parece justa la desigualdad, y en efecto, lo es, pero no entre todos, sino entf'e<br />

desiguales. Quien suprime lo siguiente: "entre qué personas", juzga mal, también. Y eso<br />

sucede porque juzgan en causa propia, y casi todos son malos jueces de las causas propias...<br />

Efectivamente, algunos, sí son desiguales en algo (por ejemplo, en las riquezas) creen ser<br />

desiguales en todo; otros si son iguales en algo (por ejemplo, en libertad), se creen iguales<br />

en todo. Pero no dicen lo que es esencial.". (Política VII. 3, 1325 Y III, 5, 1280.)


<strong>GARANTÍAS</strong> DE IGUALDAD 255<br />

ción jurídica que media entre el gobernado por una parte y el Estado y<br />

sus autoridades por la otra, constituyendo el primordial contenido de los<br />

derechos subjetivos públicos que de dicho vinculo se derivan, las prerrogativas<br />

fundamentales del hombre, o sea, aquellos elementos indispensables<br />

para el desenvolvimiento de su personalidad y el logro de su felicidad.<br />

Una de las condiciones sine qua non para conseguir estos fines es la igualdad<br />

jurídica. tomada ésta como conjunto dc posibilidades y capacidades<br />

imputables al sujeto, en el sentido de que esté en aptitud de adquirir los<br />

mismos derechos y contraer las mismas obligaciones, desde un punto de<br />

vista cualüatioo, que corresponden a otras personas colocadas en idéntica<br />

situación determinada. Pues bien, el criterio que sirve de base para definir<br />

dicha situación, en que campea la igualdad jurídica como garantía individual,<br />

está integrado por la propia personalidad humana en su aspecto uniuersal<br />

abstracto, eliminando toda diferencia entre grupos humanos e individuos<br />

desde el punto de vista de la raza, nacionalidad, religión, posición<br />

económica, etc. El concepto jurídico de igualdad, como contenido de una<br />

garantía individual, se traduce en un elemento eminentemente negativo:<br />

la ausencia de distinciones y diferencias entre los hombres en cuanto tales,<br />

provenientes de factor alguno. Consiguicntemente, la situación determinada<br />

en que opera la igualdad, como substratum. de un derecho subjetivo público<br />

emanado de una garantia individual, es muy amplia, pues no se establece<br />

ni se demarca por un cierto factor contingente o accesorio, sino que se<br />

forma por un fenómeno negativo inherente a la naturaleza del hombre en<br />

si mismo considerado, en cuanto tal: ausencia de diferencias en las posibilidades<br />

y capacidades jurídicas generales, debidas aquéllas a particularidades<br />

étnicas, religiosas, biológicas, etc., que puedan ostentar varios individuos o<br />

grupos humanos. La igualdad como garantia individual es, por ende, un<br />

elemento consubstancial al sujeto en su situaci6n de persona humana frente<br />

a sus semejantes todos, iodependientemente de las condiciones jurídicas parciales<br />

y particulares que aquél pudiese reunir. En conclusión, podemos decir<br />

que la igualdad como garantia iodividual, traducida en esa situación<br />

negativa de toda diferencia entre los hombres, proveniente de circunstancias<br />

y atributos originarios emanados de la propia personalidad humana particular<br />

(raza, religión, nacionalidad, etc.}, es el fundamento de la igualdad<br />

jurídica que opera en cada una de las posiciones determinadas v correlativas<br />

derivadas de los distintos ordenamientos legales.<br />

La situación en que existe la igualdad como garantía individual no se<br />

forma para el sujeto a virtud de la celebración de un acto jurídico previo<br />

y necesario (contrato, verbigraeia), ni como resultado de una cierta posieión<br />

económica o jurídica (propiedad, posesión, etc.), sioo surge concomitantemente<br />

con la persona humana. Por tal motivo, la igualdad, como contenido<br />

de la garantía individual, es una situación en que está colocado todo<br />

hombre desde que nace.


256 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Hemos afirmado que toda garantía individual, como relación jurídica<br />

que es, crea para los sujetos de ésta sendos derechos y obligaciones, es decir,<br />

para el gobernado y para el Estado y sus autoridades. ¿Cuáles son esos de.<br />

rechos y obligaciones en la garan/la individual de igualdad? Desde luego, el<br />

gobernado tiene el derecho o potestad juridica de exigir al Estado y a sus<br />

autoridades el respeto de esa situación negativa en que se traduce la igualdad<br />

como garantía individual, consistente en la ausencia de diferencias )'<br />

distinciones frente a los demás sujetos desde un punto de vista estrictamente<br />

humano. En otras palabras, atendiendo a ese derecho público subjetivo, las<br />

autoridades del Estado, y este mismo, tienen la obligación de considerar a<br />

todos los gobernados, baJO et aspecto de ta personauaaa humana y psrunca<br />

pura, situados en un mismo plano, sin atribuir distinciones y diferencias<br />

por concepto de raza, religión, nacionalidad, etc. Claro que esta estimación<br />

o concepción igualitaria de todos los gobernados por parte de las autoridades<br />

estatales, no excluye la posibilidad de que, bajo un criterio ya no puramente<br />

humano, sino de otra índole especial (político, económico, social,<br />

etc. ), se repute a una cierta categoría de gobernados colocados en situaciones<br />

juridicas determinadas diferentes respecto de otra clase de individuos,<br />

pero siempre. conservando la igualdad de derechos dentro de ese estado<br />

determinado, la cual debe estar imbíbita en todo ordenamiento legal que<br />

lo instituya y regule.<br />

En resumen, la igualdad como garantía individual tiene camo centro de<br />

imputación al ser humano en cuanto tal, es decir, en su implicación de persona,<br />

prescindiendo de la diferente condición social. económica o cultural<br />

en que se encuentre o pueda encontrarse dentro de la vida comunitaria.<br />

Puede afirmarse que esa igualdad se establece conforme a la situación más<br />

dilatada en que se halla el gobernado, o sea, en su carácter de hombre, y<br />

sin perjuicio de que simultáneamente esté colocado en situaciones específicas<br />

o de menor extensión y en las cuales la igualdad juridica se traduce en el<br />

mismo tratamiento normativo para todos los sujetos que dentro de cada<br />

una de ellas se encuentren.<br />

B. Antecedentes históricos de la igualdad como situación del individuo.<br />

La igualdad no siempre ha existido en el decurso de la evolución<br />

de la humanidad, no ya digamos como derecho subjetivo público o como<br />

garantía individual, esto es, consagrada jurídicamente desde un punto de<br />

vista positivo, sino como fenómeno social o real. Eh efecto, desde los tiempos<br />

más remotos de la Historia se palpan las pr<strong>of</strong>undas diferencias, con<br />

variadas manifestaciones, que mediaban entre los diversos grupos humanos<br />

pertenecientes a sociedades determinadas, habiéndose sancionado por la costumbre<br />

jurídica. Entre los pueblos de la antigüedad resalta la institución<br />

de la esclavitud como índice negativo de la igualdad humana. La condición<br />

del esclavo era, principalmente en Roma, no un estado personal, o sea,<br />

imputable a una persona, sino un estado real, esto es, referible a una cosa.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE IGUALDAD 257<br />

En efecto, el esclavo -servus- era conceptuado como un bien susceptible<br />

de constituir el objeto material de la contratación jurídica. Y aun independientemente<br />

de la esclavitud, la sociedad romana presentaba una pr<strong>of</strong>unda<br />

desigualdad por lo que respecta a las dos clases que la componian:<br />

los patricios y los plebeyos. Efectivamente, existían múltiples prohibiciones<br />

jurídicas para los segundos, quienes, por ejemplo, no podían contraer matrimonio<br />

con los primeros. Fue hasta la expedición de la Lex Canuleia<br />

cuando se permitieron las nupcias entre individuos pertenecientes a dichas<br />

dos clases sociales. El gobierno del Estado romano, por otra parte, era desempeñado<br />

únicamente por los patricios. Entre e! romano y e! extranjero<br />

existían también grandes desigualdades. Éste no tenía ningún derecho dentro<br />

del Estado romano; estaba colocado en una situación de tacto sin protección<br />

jurídica. No fue sino hasta e! surgimiento del jus gentium cuando<br />

al extranjero se le reconocieron determinados derechos, suavizándose de esta<br />

manera las asperezas de la desigualdad en que otrora estaba colocado, o<br />

sea, fuera de la órbita hermética de! estricto y formalista jus civile.<br />

En la Edad Media, y no obstante la propagación dc los postulados cristianos,<br />

la desigualdad era ostensible entre la sociedad humana, principalmente<br />

por lo que toca a la institución de la servidumbre, en la que los<br />

siervos estaban supeditados a la voluntad del señol feudal y a la nobleza.<br />

La desigualdad fáctica que prevalecia hasta antes de la Revolución francesa,<br />

se traducia en la consiguiente desigualdad jurídica, que no era sino<br />

e! reconocimiento que hacia e! Derecho Positivo respecto de los privilegios,<br />

potestades y prerrogativas de una clase social y económica sobre otra. Hasta<br />

la administración de justicia, cuyo recto y debido dcsempeño debe tener<br />

como supuesto fundamento la igualdad, se desarrollaba en planos de marcado<br />

sectarismo, revelado en la existencia de los diferentes "fueros".<br />

La Revolución francesa, inspirada en su contenido fílosófico-juridico<br />

por las doctrinas politicas de Rousseau y del jus-naturalismo, principalmente,<br />

constituyó e! origen de la consagración jurídica de la igualdad humana<br />

como garantía individual o prerrogativa del hombre oponible a las autoridades<br />

estatales. Ante la ley y para el Estado desaparecieron todos aquellos<br />

factores que integraban la desigualdad entre los diversos gobernados. Sin<br />

embargo, como ya advertimos en un capitulo precedente, la igualdad legal<br />

abstracta se tradujo en la realidad económica, primordialmente entre el<br />

capital y e! trabajo, en una pr<strong>of</strong>unda desigualdad. Ésta, no obstante, no se<br />

manifestó como una negativa de la garantía individual de igualdad, sino<br />

como un estado existente entre dos clases sociales y económicas determinadas,<br />

o sea, entre dos sujetos sociales colocados en la misma situación de<br />

gobernados, estado que se remedió mediante la consagración de las garantias<br />

sociales, según aseveramos en otra oportunidad.<br />

En conclusión, la Revolución francesa trajo consigo la consagración jurídica<br />

definitiva de la igualdad humana como ¡;rarantía individual, subsis-


256 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDlVmUALES<br />

tiendo actualmente como tal en la mayoría de los ordenamientos constitucionales<br />

de los paises civilizados contemporáneos.<br />

En México, durante el régimen azteca y, en general, precortesiano, la<br />

desigualdad del hombre, en cuanto a persona, era el estado natural dentro<br />

de la sociedad. Ésta, en efecto, estaba dividida en varias clases con distinta<br />

posición jurídica, económica y política cada una de ellas: la nobleza, el<br />

sacerdocio y el pueblo propiamente dicho. Entre estas diversas capas seciales<br />

mediaban grandes y notables diferencias de variado orden, principalmente<br />

en el aspecto político y económico. Políticamente, los nobles y<br />

sacerdotes tenían la facultad de nombrar al rey, acto en el cual no tenían<br />

injerencia los individuos integrantes de la clase popular. Por tal motivo, el<br />

régimen gubernamental azteca era eminentemente aristocrático y sacerdotal<br />

en cuanto a la designación de su jefe. Además de la población libre propiamente<br />

dicha, que estaba dividida en las mencionadas clases sociales,<br />

entre los aztecas existía, corno en casi todos los pueblos de la antigüedad, la<br />

esclavitud, la que, sin embargo, no presentaba los caracteres tan degradantes<br />

y oprobiosos que entre los romanos. Las causas de la incidencia en la<br />

esclavitud eran de tres órdenes: derivadas de la guerra, de la costumbre y<br />

de la voluntad humana. En el primer caso, los esclavos procedentes del<br />

cautiverio por motivos bélicos eran relativamente escasos, puesto que a los<br />

prisioneros generalmente se los destinaba a los sacrificios, para lo cual no<br />

sólo no se les vejaba o ultrajaba, sino que se les erigía en objeto de agasajos.<br />

La costumbre jurídica entre los aztecas determinaba, por otra parte, cuáles<br />

eran los delitos cuya sanción consistía en la pérdida de la libertad. Por último,<br />

un deudor, por voluntad propia y para pagar el adeudo a su acreedor,<br />

podía venderse a éste a título de esclavo, permaneciendo en esta situación<br />

en tanto no solventaba su deuda. Para salir del estado de esclavitud, la<br />

costumbre jurídica azteca era mucho más liberal que el Derecho Romano<br />

en este aspecto; por otra parte, el esclavo no era considerado como una<br />

mera cosa -res-, tal como sucedía entre los romanos, sino como depositario<br />

de cierta voluntad propia, de tal manera que para su venta se requería<br />

su consentimiento.<br />

En la época colonial la desigualdad del individuo corno persona humana,<br />

era el estado normal del sujeto. No todos los hombres, conceptuados<br />

como tales, tenían los mismos derechos o potestades jurídicas. Así, desde<br />

el punto de vista político, los españoles propiamente dichos o peninsulares<br />

eran los únicos capacitados para desempeñar los altos puestos gubernativos,<br />

capacidad que se fue haciendo extensiva a los criollos después del derrocamiento<br />

de la casa de Austria. Sin embargo, en términos generales, tanto el<br />

criollo corno el mestizo estaban impedidos para ocupar cargos de gobierno<br />

en la Nueva España. El indio, no obstante las múltiples medidas de protección<br />

dictadas en su favor por el gobierno de la metrópoli, inspiradas en<br />

un auténtico y genuino espíritu cristiano, estaba colocado en una verdadera


GARANTÍ'\S DE IGUALDAD 259<br />

situaci6n de desigualdad rayana en esclavitud, principalmente debido a la<br />

famosa institución de la encomienda, cuya existencia y funcionamiento reales<br />

se apartaban completamente de los designios que la crearon. Lejos de<br />

mejorar su condición social y cultural, que era lo que constituia el meollo<br />

de las causas inspiradoras de la formaci6n de las encomiendas como instituci6n<br />

accesoria a las mercedes reales en favor de los señores españoles. los<br />

indios, por lo común, eran vilmente explotados por los encomenderos, a<br />

pesar de las reiteradas instancias que, para poner coto a este mal, realizaron<br />

insignes Y. piadosos frailes ante la corona de España. Por otra parte, si<br />

bien los esclavos eran poco numerosos en la Colonia en comparaci6n con los<br />

que había a la saz6n en otros lugares (en Estados Unidos, verbigracia), no por<br />

ello la esclavitud estaba proscrita en nuestro país durante la época de la<br />

dominaci6n hispana, aunque se haya contraído generalmente a los negros,<br />

traídos ex pr<strong>of</strong>eso para desempeñar labores arduas para las que el indio<br />

no estaba acostumbrado. Además, como negaci6n del principio universal<br />

de que la administraci6n de justicia debe ser igual para todos en cuanto<br />

a personas e impartida por los mismos jueces sin limitaciones competenciales<br />

por raz6n de la Indole especial del individuo, en la Nueva España, como reflejo<br />

del estado de cosas que privaba en la metr6poli, existían múltiples<br />

fueros personales, en virtud de los cuales un sujeto de cierta categoria pr<strong>of</strong>esional<br />

s610 podía ser juzgado por un tribunal integrado por sus iguales,<br />

como acontecía COn los eclesiásticos y militares. La existencia de los indicados<br />

fueros en materia jurisdiccional significa la desigualdad evidente<br />

en la administraci6n de justicia, originando, por ende, toda especie de iniquidades,<br />

ya que las penas y sanciones que debían corresponder a un mismo<br />

hecho delictuoso, verbigracia, variaban en cada individuo que lo realizaba,<br />

no por gravedad del mismo, como debiera ser, sino por razón de la condici6n<br />

particular del delincuente. Esta situación traía como consecuencia, por<br />

ejemplo, que si un civil cometía un determinado delito, la pena era mayor<br />

que la que se imponía a un eclesiástico por haber ejecutado el mismo acto<br />

delictivo, o viceversa. No hay que confundir los fueros personales Con los<br />

reales o materiales, que constituyen un criterio o pauta para determinar la<br />

competencia autoritaria. En los primeros, como ya dijimos, es la categoría<br />

especial de la persona, del sujeto, lo que fija la competencia de una autoridad<br />

judicial para juzgarlo o para enjuiciarlo, independientemente de la<br />

índole intrínseca del acto delictivo que ejecute o de la relación jurídica en<br />

que se encuentra respecto a su demandante. En los fueros reales o materiales,<br />

para la determinaci6n de la competencia autoritaria, se toman en consideraci6n<br />

diversos factores extrapersonales, tales como la naturaleza del<br />

acto o hecho causante del proceso, el territorio, el grado, principios constitucionales<br />

y legales, etc. De acuerdo con este conjunto de factores, una<br />

persona es sometida a la jurisdicci6n de un tribunal determinado, no ya<br />

por razón de su investidura o categoría especial (fuero personal), sino en


<strong>GARANTÍAS</strong> DE IGUALDAD 261<br />

II!. GARANTiAs ESPECiFICAS DE IGUALDAD: ANÁLISIS DE LOS ARTICULOS 1, 2,<br />

4, 12' y 13 CONSTIT1JCIONALES<br />

A. Artículo primero constitucional<br />

a) Pérrafo I"<br />

Este precepto dice: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo<br />

gozará de las garantias que otorga esta Constitución, las cuales no podrán<br />

restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella<br />

misma establece." Consagra una garantía individual específica de igualdad,<br />

puesto que considera posibilitados y capaces a todos los hombres, sin excepción,<br />

de ser titulares de los derechos subjetivos públicos instituidos por la<br />

propia Ley Fundamental.<br />

El alcance personal o subjetivo de esta garantía especifica de igualdad<br />

se extiende, como dice el artículo I Q constitucional, a todo individuo; es<br />

decir, a todo ser humano independientemente de su condición particular<br />

congénita (raza, sexo, etc.), o adquirida (estado jurídico o fáctico, proveniente<br />

de la realización de un hecho o acto previo: estado de arrendatario,<br />

casado, propietario, etc.). Así, pues, de acuerdo con nuestra Ley<br />

Fundamental, toda persona tiene capacidad de goce y ejercicio (para emplear<br />

el lenguaje del Derecho Civil) de las diversas garantías individuales<br />

específicas que consagra la Constitución en sus respectivos artículos. Esta<br />

particularidad que presenta nuestro sistema constitucional en relación con<br />

la titularidad o extensión subjetiva de las garantías individuales, revela evidentemente<br />

una superioridad respecto dc aquellos ordenamientos fundamentales<br />

que contraen el goce y ejercicio dc las mismas a los nacionales<br />

(v. gr., la Constitución española republicana de 1931). Por otra parte, la<br />

titularidad de las, garantías individuales se entiende extensiva jurídica, legal<br />

y jurisprudencialmente, a las personas morales de orden privado, y, cn casos<br />

determinados a las <strong>of</strong>iciales -artículo 9 de la Ley de Amparo--, a través<br />

de la procedencia del juicio constitucional a su favor,'" aSÍ Como a las personas<br />

morales de derecho social y a los organismos descentralizados, según<br />

afirmamos en el capítulo segundo de esta obra.<br />

Por lo que concierne a la extensi6n espacial de vigencia o imperio de<br />

las garantías individuales, el artículo 1Q constitucional establece que su goce<br />

y ejercicio prevalecerán para todo individuo en los Estados Unidos Mexicanos,<br />

esto es, en todo el territorio de la República (territorio continental,<br />

insular, mar territorial, etc.).<br />

Ahora bien, el propio artículo l' de la Constitución declara que las garantías<br />

individuales 8610 pueden restringirse o suspenderse en los casos y<br />

bajo las condiciones que dicho ordenamiento supremo establece. ¿Cuáles<br />

183 Esta cuesti6n la tratamos con la debida amplitud en El Juicio de Amparo, capítulo<br />

VIII.


262 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

son los casos de restricción de garantías individuales? En el capítulo segundo<br />

de este trabajo dijimos que las limitaciones o restricciones a las garantías<br />

individuales sólo pueden establecerse por la misma Ley Fundamental y reglamentarse<br />

por ordenamientos secundarios, o sea, por la legislación ordinaria<br />

pe?' se. En este último caso aseveramos que la reglamentación de una<br />

garantía individual será 'inconstitucional y, por tanto, carente de validez<br />

jurídica, cuando la altere sustancialmente o la haga nugatoria, Por lo que<br />

toca a los casos de suspensión de garantías individuales, ésta sólo puede<br />

llevarse a cabo en los términos de! artículo 29 constitucional, que ya estudiamos<br />

en e! capítulo tercero, remitiéndonos a las consideraciones que en<br />

esa ocasión expusimos.<br />

Se presenta e! problema de si las garantías individuales se pueden despojar<br />

de su vigencia definitivamente, esto es, si es posible jurídicamente<br />

hablando, derogar o abrogar los preceptos constitucionales que las contienen.<br />

Interpretando literal y gramaticalmente el artículo 1Q constitucional, llegaremos<br />

a la conclusión de que este precepto de la Ley Fundamental únicamente<br />

autoriza la restricción y la suspensión de las garantías individuales,<br />

mas no su derogación o abrogación. Por ende, de conformidad con dicha<br />

interpretación, este acto no está permitido por la' Constitución a ninguna<br />

autoridad estatal.<br />

Sin embargo, se presenta una objeción a la anterior conclusión: la derogación<br />

o la abrogación de una garantía individual presupone necesariamente<br />

una reforma al precepto constitucional respectivo que la consigna.<br />

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 constitucional, el Congreso<br />

de la Unión y las legislaturas de los Estados, están capacitados para adicionar<br />

o reformar la Constitución. ¿Pueden dichas autoridades legislativas<br />

suprimir una garantía individual en ejercicio de la facultad reformativa de<br />

la Ley Fundamental con que ésta las inviste? En otras palabras, ¿los mencionados<br />

órganos legislatívos federales o locales -a los cuales suele denominarse,<br />

de acuerdo con algunos tratadistas, "Poder Constituyente Permanente"<br />

sólo para el efecto de distinguirlos de! Poder Legislativo Ordinario<br />

en sus respectivas funciones-- pueden ad libitum, sin ninguna restricción,<br />

alterar totalmente la Constitución, cambiando los principios jurídicos Y sociales<br />

que la inspiraron y que la informan, sustituyendo, verbigracia, un<br />

régimen federativo por un centralista o uno republicano por un monárquico<br />

o eliminando el sistema de garantías individuales?<br />

De acuerdo con la interpretación gramatical que suele sustentarse respecto<br />

del artículo 135 constitucional (127 de la Constitución de 57), se<br />

desprende que, teniendo e! Congreso de la Unión y las legislaturas de los<br />

Estados la facultad de "reformar" la Constitución sin restricción o salvedad<br />

alguna, es lógico que pueden modificarla totalmente, desde el momento en<br />

que una reforma, en el sentido amplio de la palabra, implica toda alteración.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE IGUALDAD 263<br />

Sin embargo, nosotros no estamos


264 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Doctrinalmente, casi todos los autores están contestes en la idea de que las<br />

atribuciones que la Ley Fundamental imputa a los poderes legislativos federal<br />

y locales, en el sentido de llevar a cabo reformas y adiciones a la Constitución,<br />

de ninguna manera equivalen a la posibilidad jurídica de alterar a ésta sustancialmente<br />

en sus principios esenciales y caracterlsticos, y menos aún abrogarla,<br />

pues siendo aquéllos entidades autoritarias engendradas por ella, es<br />

ilógico y absurdo que la destruyan sin destruirse ellos mismos.<br />

Asi, Recaséns Siches,"" refiriéndose a la cuestión que ocupa nuestra atención,<br />

sostiene que "el caso de reforma constitucional está limitado por barreras<br />

infranqueables. La reforma, para que merezca la calificación de tal y no<br />

caiga bajo el concepto de otra alteración totalmente distinta, no puede llegar<br />

a cambiar la esencia de la Constituci6n, no puede comprender la modificación<br />

del supremo poder del Estado; esto es, por ejemplo, no puede transformar<br />

un régimen democrático en un régimen autocrático, ni viceversa; tal<br />

alteración no puede ser contenido de una reforma, sino que requiere un acto<br />

primario del Poder Constituyente, uno, indiviso e ilimitado. Esto es, así, sencillamente<br />

por la siguiente consideración, harto clara y fundamental. El órgano<br />

o poder autorizado para reformar la Constitución, es tal, porque recibe su<br />

competencia de la Constitución: de ella, por consiguiente, podrá modificar<br />

todo aquello que no se refiere esencialmente a la titularidad del supremo poder<br />

(que es la soberanía, agregamos nosotros), pero de ninguna manera este<br />

punto, pues en el momento en que tal hiciese, negaria la fuente de su propia<br />

existencia y competencia, y lo que resultase representarla la fundación originaria<br />

de un nuevo sistema jurídico, sin conexión ni apoyo en el anterior, aunque<br />

se produjese pacífica e incruentamente".<br />

Por su parte, Le6n Duguit UG afirma que sobre la potestad reformadora<br />

y legislativa de los poderes públicos, existen ciertas ideas, principios y tradi-<br />

partes de sus miembros presentes acuerde qué artículos deben reformarse; que este acuerdo<br />

se publique en los peri6dicos de toda la República tres meses antes de la elección del con­<br />

'greso inmediato j que los electores al verificarla, manifiesten si están conformes en que se<br />

haga la reforma, en cuyo caso lo harán constar en los respectivos poderes de los diputados;<br />

que el nuevo congreso formule las reformas, y éstas se someterán al voto del pueblo en la<br />

elección inmediata. Si la mayoría absoluta de los electores votare en favor de las reformas,<br />

el Ejecutivo las sancionará como parte de la Constitución." Este precepto fue acaloradamente<br />

discutido en el seno del Constituyente de 1856-57. Sus principales impugnadores,<br />

Zarco, Moreno y Prieto, sostuvieron que la apelación al pueblo para que aprobase o des-aprobase<br />

las reformas o adiciones a la Constitución, desnaturalizaba el sistema representativo<br />

ya adoptado. "Dar al cuerpo electoral funciones legislativas, decía Zarco, es nulificar<br />

al Congreso y llevar a la agitación y la discordia a todo el país", afirmando, por su parte,<br />

don Guillermo Prieto, que "Consultar el voto de los electores <strong>of</strong>rece gravísimos Inconvenientes".<br />

Fue el famoso "Fidel quien sugirió que en el proceso de reformas y adiciones<br />

constitucionales tuviesen intervención las legislaturas de los Estados, idea que fue acogida<br />

por la Comisión, la que present6 un nuevo proyecto concebido en los mismos términos que<br />

el artículo definitivo de la Constitución de 57, precepto que fue aprobado por 67 votos<br />

contra 14-." (Sobre la problemática que plantean las anteriores cuestiones, consúltese nuestra<br />

obra Der-echo Ilonstitucional Mexicano, capitulo cuarto.)<br />

185 Filos<strong>of</strong>fa det Derecho, pág. 159.<br />

l.86 Manuel de Droit Constitutionnel, pág. 282.


CARANTfAS DE IGUALDAD 265<br />

ciones jurídicas y sociales que no pueden ser vulneradas por las autoridades.<br />

Se expresa así dicho autor: "Dondequiera que haya un legislador, incluso<br />

en los países que no practican el sistema de constituciones rígidas, estará<br />

siempre limitado por un poder supremo al suyo. En la propia Inglaterra,<br />

donde la omnipotencia del Parlamento está considerada como un principio<br />

esencial, hay ciertas reglas superiores que la conciencia misma del pueblo<br />

inglés se resiste a dejar violar por el Parlamento."<br />

Más claramente resuelve el problema que nos hemos planteado, el tratadista<br />

alemán Carl Schmitt 187 aseverando: "que la Constituci6n puede ser<br />

transformada, no quiere decir que las decisiones políticas fundamentales que<br />

integran la sustancia misma de la Constituci6n puedan ser suprimidas y sustituidas<br />

por otras cualesquiera mediante el Parlamento (en nuestro Derecho<br />

por el Congreso de la Uni6n y las legislaturas de los Estados). Los límites<br />

de la facultad de reformar la Constituci6n resultan del bien entendido concepto<br />

de reforma constitucional. Una facultad de "reformar la Constituci6n",<br />

atribuida por una norma legal-constitucional, significa que una o varias regulaciones<br />

legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones<br />

legal-constitucionales; pero sólo bajo el supuesto de que queden garantizadas<br />

la identidad y la continuidad de la Constituci6n, considerada como un todo.<br />

La facultad de reformar la Constituci6n contiene, pues, tan sólo la facultad<br />

de practicar, en las prescripciones legal-constitucionales, reformas, adiciones,<br />

refundiciones, supresiones, etc.; pero manteniendo la Constituci6n, no la facultad<br />

de dar una nueva Constituci6n, ni tampoco la de reformar, ensanchar<br />

o sustituir por otro el fundamento propio de esta competencia de revisi6n<br />

constitucional".<br />

En síntesis, implicando la abolición de las garantlas individuales una trans­<br />

[ormacián radical del sistema jurldico estatal, puesto que se erigirla el Estado<br />

en totalitario en el sentido actual del vocablo, el Congreso de la Uni6n y las<br />

legislaturas de los Estados no tienen facultad para suprimirlas; pueden, sí,<br />

modificarlas o restringirlas pero siempre conservando su finalidad tutelar<br />

esencial.<br />

Se presenta el problema de si los gobernados, sujetos activos de las garantías<br />

individuales, pueden renunciar en su propio y exclusivo perjuicio los<br />

derechos públicos subjetivos que aquéllas les confieren. Ahora bien, siendo<br />

la Constitución el ordenamiento supremo de eminente Derecho Público y<br />

estando las garantías individuales que contiene en una situaci6n de orden<br />

público, esto es, con prevalencia inviolable, la voluntad de los particulares,<br />

por un lado, y la del Estado como sujeto de Derecho Internacional PÚblico,<br />

por otro, deben acatar sus imperativos. De esta guisa, ni los particulares<br />

entre sí, bajo la sanción de nulidad absoluta, pueden concertar pactos en que<br />

renuncien en su exclusivo perjuicio a los derechos subjetivos públicos que erna-<br />

1Jl1 'feorla de la Constituci6n, págs. 30 y 120.


266 lAS cARANT1As <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

nan de las garantías individuales, ni el Estado mexicano está capacitado para<br />

celebrar tratados ni convenios internacionales en los que se alteren dichas garantías.<br />

Así, la segunda parte del artículo 15 constitucional establece que "no<br />

se autoriza la celebración de convenios o de tratados en virtud de los que se<br />

alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el<br />

hombre y el ciudadano", disposición que viene a ser el complemento de la<br />

contenida en el artículo 10 de la Ley Fundamental.re'<br />

El artículo primero de la Constitución vigente y el correlativo de la Constitución<br />

de 57 varían sustancialmente, no s610 en cuanto a su redacción, sino<br />

también por lo que toca a su sentido mismo. Al tratar la cuestión relativa al<br />

origen formal de las garantías individuales, por lo que toca a su consagración<br />

por el orden constitucional, estudiamos la diferente posición que adopta<br />

el Estado en relación con ellas; por tanto, en obvio de repeticiones, reiteramos<br />

las consideraciones que al respecto formulamos en aquella oportunidad<br />

en el capítulo segundo de este trabajo.<br />

b) Párrafo 2'<br />

Por otra parte, mediante adición publicada el 14 de agosto de 2001 se<br />

agregó al artículo 10 constitucional un segundo párrafo con el texto del artículo<br />

2 de la Ley Fundamental que establece:<br />

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos<br />

del extranjero que entren al territorio nacional, alcanzarán, por este<br />

solo hecho, su libertad y la protección de las leyes." La esclavitud es, en términos<br />

generales, una situación en la que un individuo ejerce sobre otro un<br />

poder de hecho ilimitado, en virtud del cual este último se supedita incondicionalmente<br />

al primero. El esclavo, de esta guisa, no tiene ningún derecho<br />

frente al amo; éste tiene sobre él una potestad omnímoda, cuyo ejercicio está<br />

exento de condiciones, a tal grado que, como sucedía en el régimen romano,<br />

el servus era conceptuado como una cosa u objeto del derecho y no como<br />

una persona o sujeto del mismo.<br />

¿Cuál es el derecho subjetivo público que se deriva de esta garantía<br />

específica de igualdad y, por correlación, cuál es la obligación estatal y autoritaria<br />

respectiva? Tal derecho estriba en exigir del Estado y de sus autoridades<br />

una estimación, un trato parejo para todos los hombres como tales; para<br />

el individuo singular consistirá, por ende, en reclamar tal exigencia del Estado<br />

y de sus autoridades, en una situación equivalente a la que guardan sus<br />

semejantes, independientemente de cualquier género de condición accidental.<br />

188 La prohibición constitucional a la que aludimos fue propuesta como adición al proyecto<br />

del artículo 15 de la Constitución de 57 (igual al de nuestra Ley Suprema vigente), por don<br />

Francisco Zarco, arguyendo que "tratados que se celebran con precipitación, y se discuten de la<br />

misma suerte, suelen producir graves alteraciones en los derechos civiles y políticos de los ciudadanos<br />

de un país; por eso eminentes autores de derecho internacional recomiendan a los negociadores,<br />

que se abstengan de aceptar estipulaciones que modifiquen las leyes de la nación que<br />

representan. Las grandes potencias tienden generalmente a influir en los negocios de los paises<br />

débiles; las alianzas. los protectorados y las intervenciones, producen estos resultados. En virtud<br />

de un tratado pueden. pues. perderse ciertos derechos políticos, o perderse otras libertades.<br />

como la de comercio, la de tránsito. etc.''.


GARANTfAS DE IGUALDAD 267<br />

Esta garantía específica de igualdad, que impone al Estado y a sus autoridades<br />

la obligación negativa de no reputar a nadie como esclavo, sino<br />

como persona jurídica, o sea, como sujeto capaz y susceptible de adquirir derechos<br />

y contraer obligaciones, se extiende a todo hombre que habita el territorio<br />

nacional, abstracción hecha de su estado jurídico o fáctico particular.<br />

Congruente con esta prescripción, el propio artículo 2 constitucional dispone<br />

que todo hombre que haya sido esclavo en el extranjero, por el mero hecho<br />

de entrar al territorio nacional, alcanza su libertad y la protección de las leyes.<br />

Sobre este particular, se presenta una cuestión que no deja de tener importancia:<br />

¿Para la adquisición de la libertad y protección legal, el sujeto que<br />

haya sido esclavo en el extranjero debe entrar legalmente al país, de conformidad<br />

con la legislación migratoria y con la autorización de las autoridades<br />

de la Secretaría de Gobernación, o bien, es suficiente que penetre al territorio<br />

nacional sin reunir tales requisitos? Estimamos que el término "entre"<br />

empleado en el artículo.2 constitucional está utilizado en un sentido real.<br />

Por ende, no hay necesidad de que el extranjero regularice su estancia en el<br />

país, de acuerdo con la Ley General de Población, para que sea titular de la<br />

garantía individual que consagra el mencionado precepto constitucional,<br />

toda vez que esta última hipótesis se refiere más bien a la residencia o estancia<br />

dentro de nuestro suelo y no al hecho de entrar o penetrar en él, que es la<br />

condición que establece la Constitución para que un extranjero adquiera su<br />

libertad y goce de la protección de las leyes de México.<br />

Antecedentes hist6ricos de la esclaoitud. En los pueblos primitivos la esclavitud<br />

era un fenómeno normal en su vida social y generalmente obedecía a motivos<br />

de carácter bélico por virtud de los cuales los vencedores sometían a los<br />

vencidos a su poder omnímodo, empleándolos en su servicio personal. Sin<br />

embargo, no falta quien afirme, como Spencer, que la esclavitud era rara en<br />

los pueblos cazadores, es decir, en los que se procuraban el sustento mediante<br />

la caza, pues habiendo sido dichos pueblos generalmente nómadas, su actividad<br />

principal se desarrollaba indistintamente en diversos sitios o parajes<br />

en los que, merced a una labor estrictamente personal, obtenían los elementos<br />

indispensables para la satisfacción de sus necesidades primarias, habiendo<br />

sido inútiles los esclavos, máxime si se consideraba la facilidad de su<br />

evasión por el recorrido constante que se tenía que realizar a través de grandes<br />

extensiones territoriales. No sucedía lo mismo con los pueblos sedentarios<br />

que, por lo común, ya se dedicaban a la agricultura y a industrias<br />

incipientes, y en los que, atendiendo a la permanencia en determinados lugares,<br />

se facilitaba el trabajo personal que se encomendaba a los esclavos.<br />

Igualmente, en los pueblos orientales, como la India y la China, así corno<br />

en los del Medio Oriente, Egipto, Caldea y Babilonia, la esclavitud era una institución<br />

hondamente arraigada en la vida social, y que además de reconocer<br />

como causas, motivos bélicos, obedecía a concepciones de tipo religioso. Así,<br />

verbigracia, se ha afirmado que en la India la esclavitud surgió por el destino<br />

divino que se deparó a determinada clase social, que era la de los sudra,<br />

compuesta por individuos que se decía habían emanado de los pies de un gigante<br />

primitivo llamado Purusha, según aparece en el himno XIX del libro X<br />

del Rig-veda, el cual fue posteriormente reiterado por el C6digo de Manú, en


268 lA') GARAN-rtAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

donde se encuentra la división de la sociedad hindú en cuatro castas, siendo<br />

una de ellas la de los sudras o servidores, cuya obligación consistía en servir<br />

a las demás.<br />

Entre los pueblos he/mas también descubrimos la esclavitud, regulada por<br />

diferentes libros sagrados, tales como el Levítico, el Génesis, el Exodo y el Deuteronomio,<br />

estableciéndose distintas modalidades a la situación del esclavo, la<br />

cual no era tan ardua como en otros regímenes sociales primitivos y, además,<br />

asumía un carácter temporal, pues el individuo no podía permanecer<br />

en estado de esclavitud por más de seis años, obligándose el amo, al libertar<br />

al esclavo, a suministrarle algunos medios de sustento mientras consolidara<br />

su estado de liberto.<br />

Tampoco era desconocida la esclavitud en las diferentes ciudades griegas,<br />

habiendo sido la causa general, que determinó dicho estado, la propia guerra,<br />

que con frecuencia tenía por objeto obtener esclavos (dmóos), En casi todas<br />

las polis, la sociedad estaba dividida en diversas clases, y así, en,Esparta, era la<br />

de los ilotas a la que se conceptuaba reducida a la esclavitud. Esta llegó a ser<br />

una importante materia de regulación por el derecho positivo. lo mismo que<br />

en Romo, y cuyo estudio en realidad corresponde a la disciplina jurídica civil.<br />

188 bis<br />

Con el advenimiento del cristianismo se suavizó bastante la condición del<br />

esclavo, y aunque la esclavitud no fue desgraciadamente abolida, merced a<br />

sus enseñanzas, los postulados del Divino Maestro destruyeron la base de desigualdad<br />

sobre la cual descansaba, al afirmar que todos los hombres estaban<br />

colocados en la misma situación por la sola circunstancia de ser hijos de<br />

Dios. Sin embargo, como a la esclavitud se la consideraba en la Edad Media<br />

como una institución temporal y regulada en los diferentes pueblos por diversos<br />

ordenamientos positivos, el cristianismo, y en general la Iglesia, se<br />

contrajeron a predicar un tratamiento generoso y humanitario en favor del<br />

esclavo, cuya condición, sin embargo, no fue totalmente repudiada.<br />

No fue sino ya muy entrada la Edad Moderna cuando en los diferentes<br />

pueblos de Europa comenzó a observarse una tendencia abolicionista de<br />

la esclavitud, subsistiendo, no obstante el inhumano y oprobioso comercio<br />

de negros, quienes eran vendidos en los mercados públicos como si fueran<br />

viles mercandas, desconociéndoles su condición de hombres. Inglaterra<br />

y Francia fueron los países que a fines del siglo XVIlI y a principios del XIX<br />

descollaron en ese tráfico execrable, que fue severamente condenado por la<br />

Iglesia Católica, la cual, a través de León XIII y en la Encíclica In Plurimis,<br />

declaró que la trata de negros contravenía de manera ostensible las leyes divinas<br />

y humanas.<br />

En México, como ya lo hemos hecho notar, en los pueblos precortesianos,<br />

divididos en clases sociales, exisrfa también la condición de esclavo, aunque<br />

no con los caracteres tan inhumanos con que se presentaba en Roma y en<br />

otros países de la antigüedad. Durante la época colonial subsistió la esclavi-<br />

188 bis En el pensamiento antiguo destacan las ideas de Séneca quien se mostró adversario<br />

de la esclavitud, proclamando una especie de igualdad entre todos los hombres, en la que nadie<br />

es amo ni siervo. (El Pensamiento Antiguo de Rodolfo Mondolfo, Tomo 11. pág. 191.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE IGUAWAD 269<br />

tud, de la cual estaban en casos generales expresamente excluidos los indios,<br />

a quienes no sólo no se consideraba por el derecho neo-español como materia<br />

de propiedad, sino como objeto de cristianización, tal como lo dispuso en<br />

su testamento la reina Isabel la Católica. Además, durante la Colonia, diversas<br />

disposiciones reales pretendieron suavizar el tráfico de esclavos negros o,<br />

al menos, impedir su abuso, al determinarse que éstos no deberían introducirse<br />

a las Indias sin licencia del rey, de la justicia y <strong>of</strong>iciales reales. (Leyes<br />

de 21 de junio de 1595 y 17 de marzo de 1557, dadas por Felipe II, y que<br />

aparecen compiladas en el título XVIII del libro VIII de la Recopilación de<br />

Leyes de Indias.)<br />

En cuanto a los indios, la tendencia que generalmente inspiró a la legislación neoespafiola,<br />

integrada por ordenanzas, cédulas reales y pragmáticas, se enfocó, según hemos<br />

dicho, hacia la exclusión de nuestros aborígenes de la esclavitud, sin que,<br />

desafortunadamente, este infame e infamante estado haya sido abolido absolutamente.<br />

Sobre este tópico es pertinente reproducir las palabras del doctor Silvio Zauala, quien<br />

afirma: "La segunda Audiencia de México, nombrada en el afio de 1530, trajo. entre<br />

otras instrucciones y cédulas reales, una que prohibía la esclavitud de los indios. Estaba<br />

fechada en Madrid, el día dos de agosto de aquel afio; en su parte cxposiuva, el emperador<br />

don Carlos y su madre doña Juana decían que, desde el principio del descubrimiento<br />

de las islas y tierra firme del mar Océano hasta entonces, se permitió, si<br />

algunos de los indios no querían admitir la predicación de la fe católica y resistían con<br />

mano armada a los predicadores de ella, que se les hiciese guerra y los presos fuesen<br />

esclavos de los españoles que los prendiesen.<br />

'También se había dado licencia a los cristianos españoles para que pudiesen rescatar<br />

y haber, de poder de los indios, los esclavos que éstos tenían, así tomados en las<br />

guerras que entre si libraban, como hechos de acuerdo con sus leyes y costumbres.<br />

"La codicia desenfrenada de los conquistadores y otras personas que procuraron<br />

hacer guerra y cautivar a los indios, aunque estuviesen en paz, había causado gran<br />

daño a la población de las Indias y a los naturales. que no hacian cosa alguna por donde<br />

mereciesen ser esclavos ni perder la libertad que de derecho natural tenían.<br />

"visto en el Consejo de las Indias y consultado con el Emperador, fue acordado<br />

para el remedio que, en adelante, hasta tanto que expresamente no se revocara o suspendiera<br />

lo contenido en esta carta real, ninguna persona en tiempo de guerra, aunque<br />

justa y mandada hacer por la corona, fuese osada de cautivar a los indios ni<br />

tenerlos por esclavos. Quedaban revocadas las licencias dadas anteriormente para<br />

prender o cautivar indios.<br />

"En cuanto al rescate de los esclavos que los indios tenían por tales, se prohibía<br />

igualmente hacerlo en adelante...<br />

"Esta cédula hería gravemente los intereses de los espafioles radicados en las Indias,<br />

y los cabildos y vecinos de Nueva España elevaron quejas clamorosas al Emperador...<br />

"La legislación de Indias era de naturaleza casuística, y así como los razonamientos<br />

de los esclavistas impresionaron al rey y a su consejo cuando se expidió la cédula<br />

de 1530, los argumentos presentados por los partidarios de la esclavitud dieron por<br />

fruto que en Toledo, el 20 de febrero de 1534, CarlosV derogara la prohibición anterior<br />

y autorizara de nuevo el cautiverio en guerra justa y el rescate de los indios esclavos,<br />

bajo ciertas reglas ...<br />

"Habiendo considerado el Consejo de Indias una y otras razones, se resolvió y decretó<br />

que en las guerras justas, hechas por mandato real o de las personas que tuvieron<br />

poder para ello, los indios que se prendieran podían ser esclavos y contratarse


270 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALES<br />

como habidos en buena guerra, pero no habían de ser sacados a vender fuera de las<br />

Indias. Las mujeres y los niños menores de 14 años no serian cautivados; servirían<br />

como naborias en las casas y otras labores, como personas libres, recibiendo mantenimiento<br />

y otras cosas necesarias.<br />

"En lo tocante a los indios de rescate, se vería en los pueblos la matricula; serían<br />

herrados los que resultaran legalmente esclavos, y se podrían rescatar y contratar, en<br />

algunos casos aun sacándolos con destino a las islas y otras partes del continentc.T"<br />

Por otra parte, en las postrimerías de la dominación española en México,<br />

las cédulas de 14 de abril de 1779 y de 25 de marzo de 180I declararon<br />

libre a todo individuo que entrase a España y sus dominios con el objeto de<br />

recobrar su libertad. Es importante subrayar, además, como documentos<br />

abolicionistas de la esclavitud, la proclama de don Miguel Hidalgo y Costilla<br />

de 6 de diciembre de 1810; los "Elementos Constitucionales de don Ignacio<br />

López de Rayón de 1811" (art, 24); la Constitución española de 1812 que<br />

consideraba como españoles a "todos los hombres libres nacidos y avecindados<br />

en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos" (art. 5); los "Sentímientos<br />

de la Nación" de don José María Morelos de 14 de septiembre de<br />

1813 (art, 15); la Constitución de Aparzíngán, que reputó como "ciudadanos<br />

de América" a todos los nacidos en ella (art, 13); el Plan de Iguala de 24 de<br />

febrero de 1821, que declaró que todos los habitantes de la Nueva España,<br />

sin distinción alguna de los europeos, de africanos ni de indios, eran ciudadanos<br />

de la monarquía mexicana, con opción a todo 'empleo, según su mérito<br />

y virtudes; el "Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano" de<br />

lO de enero de 1822, que consideró como mexicanos "a todos los habitantes<br />

del imperio" sin distinción de origen (art. 7); el Decreto Congresional de 13<br />

de julio de 1824, que abolió para siempre la esclavitud en México, prohibiendo<br />

el tráfico de esclavos y declarando que los individuos que en el extranjero<br />

hubiesen tenido esta condición, deberían quedar libres "con sólo el<br />

hecho de pisar territorio mexicano"; los tratados entre México e Inglaterra<br />

de 16 de diciembre de 1826, que sancionaron lo mismo; la ley de 15 de septiembre<br />

de 1829, expedida por don Vicente Guerrero, que, además de suprimir<br />

la esclavitud, reiterando así los documentos anteriores, puso a cargo del<br />

erario la indemnización a favor de los muy pocos propietarios de esclavos<br />

que existían; la ley de 5 de abril de 1837 que reafirmó la abolición de la esclavitud<br />

decretada en los ordenamientos que la precedieron; las Bases Orgánicas<br />

de 1843, que en su artículo 9 establecieron que ninguno es esclavo en<br />

territorio de la nación y que el que se introduzca quedará en clase de libre y<br />

bajo la protección de las leyes; el Estatuto Orgánico Provisional de 15 de<br />

mayo de 1856 expedido por don Ignacio Comonfort, que enfatizó que: "En<br />

ningún punto de la República Mexicana se podrá establecer la esclavitud" y<br />

que "los esclavos de otros países quedan en libertad por el hecho de pisar territorio<br />

de la nación".<br />

La Constitución Federal de 1857, en su artículo 2, dispuso que "en la<br />

República todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio nacional<br />

189 Irb1l.1'io di Vasco tU Quiwga. Págs. 11-15. Obra citada por Rubén Landa en su libro intitulado<br />

Vasco de Quiroga. Págs. 60 y 61. Edición 1965.


GARANTlAs DE IGUALDAD 271<br />

recobran. por ese solo hecho. su libertad. y tienen derecho a la protección de<br />

las leyes". Este precepto difiere ligeramente en su redacción del artículo 2 de<br />

nuestra Ley Fundamental vigente. mismo que. en sustitución del verbo "pisar".<br />

emplea el de "entrar" que nos parece más acertado. pues tiene una acepción<br />

más amplia y apropiada. comprendiendo el caso de penetración al mar territorial<br />

que forma parte del territorio nacional en su implicación jurídica.<br />

De la simple referencia a los documentos jurídico-políticos que suprimieron<br />

en México la inhumana condición de esclavo. se advierte la invariable y<br />

constante tendencia a establecer la garantía de igualdad de que tratamos.<br />

Esta circunstancia coloca a nuestro país en una situación histórica de supe·<br />

rioridad frente a los Estados Unidos de América. en que sólo hasta el año de<br />

1865. y a través de la enmienda XIII que se introdujo a su Constitución. se<br />

abolió la esclavitud. como consecuencia de la despiadada guerra civil de secesión<br />

entre los Estados del norte y los sureños. que pugnaban por mantener<br />

tan infame condición.!89 bis Debemos reconocer. además. que dicha superioridad<br />

no únicamente corresponde a México. sino a los países latinoarnericanos.<br />

los que coetáneamente a nuestro país. declararon en sus documentos<br />

públicos respectivos la supresión de la esclavitud. en la época en que naciones<br />

europeas. como Francia e Inglaterra principalmente. se dedicaban al ignominioso<br />

tráfico de esclavos.<br />

Cabe concluir. por ende. que el segundo párrafo del artículo 1 constitucional<br />

es trasunto de la tendencia humanista que siempre ha caracterizado al<br />

constitucionalismo mexicano frente al infame tráfico de negros que varios países.<br />

durante el siglo pasado. auspiciaban o toleraban. haciendo subsistir la esc1avitud.<br />

IR9his Al comentar la situación del esclavo en diversos Estados integrantes de la Unión<br />

Norteamericana antes de que se introdujese la citada enmienda XIII, el distinguido tratadista<br />

francés, Eduardo lhoulayt, afirmaba: "Al mismo tiempo que tratan al esclavo como un bruto, no<br />

pueden olvidar que tiene un alma que podría aspirar a la libertad; así es que no se limitan a<br />

castigar al negro. sino que todas ellas tienden a anonadar su inteligencia, haciendo de él un animal<br />

tlmido y obediente.<br />

"Si se encontraba un esclavo fuera de la colonia sin un permiso de su dueño, podía arrestársele<br />

y castigársele en el acto, y si se resistía era permitido matarle. La razón de este rigor es<br />

clara; el negro prófugo era un enemigo Común.<br />

"Al recibirse una queja contra un esclavo, desde el hurto más insignificante hasta el asesinato,<br />

todo juez de paz debla arrestar al acusado y llevarlo ante un jurado, compuesto de algunos<br />

propietarios de la vecindad. La ley ponía la vida del esclavo en manos de sus enemigos naturales,<br />

y bastaba la simple mayoría para aplicar la pena de muerte. Todo castigo menor quedaba a<br />

arbitrio del jurado, el cual debla fijar la forma y la duración. En caso de muerte el mismo tribunal<br />

debía señalar la clase de suplicio y podía proceder a la ejecución, con tal que se indemnizase<br />

al propietario a expensas del público.<br />

'Tal es el procedimiento sumario que aún hoy pone al esclavo en manos de sus verdugos.<br />

De esta manera estos republicanos tan celosos de su libertad y tan envanecidos con su jurado<br />

protegen la vida de un hombre y de un cristiano culpable tan sólo del color de su piel.<br />

"Después de haber castigado el motín, era necesario prevenir el más extraño de los crtmenes,<br />

la fuga, es decir, el robo que el esclavo hacia de su propia persona, recobrando la libertad<br />

que Dios le había dado. La muerte para el esclavo que intentaba abandonar la provincia, y la<br />

misma pena para el cómplice que le ayudaba en su fuga.


272 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALES<br />

Las prohibiciones que e! precepto citado involucra deben conservarse<br />

como principios que expresan dicha tradición a pesar de que en la actualidad<br />

hayan dejado de ser operantes, pues hoy en día en ningún país de!<br />

mundo existe la situación de esclavo.<br />

Sin embargo, aunque ya no exista la esclavitud ni haya esclavos en e!<br />

sentido ortodoxo del concepto y de la palabra, e! hombre desafortunadamente<br />

se encuentra muchas veces en verdaderos estados de servidumbre de carácter<br />

económico o político. Por consiguiente, estimamos que para actualizar dicho artículo<br />

segundo constitucional, se deben agregar dos párrafos a su texto vigente<br />

al través de los cuales se declarara que en México no deberá existir la<br />

mencionada servidumbre. Tales párrafos podrían estar concebidos en los siguientes<br />

términos:<br />

En la República Mexicana tampoco habrá servidumbre econ6mica ni polftica.<br />

'Todo hombre tendrá derecho a la protección de las leyes en materia de trabajo<br />

en los términos que éstas dispongan y todo ciudadano mexicano podrá ejercitar libremente<br />

sus derechos políticos y cumplir las obligaciones correlativas para con el Estado<br />

que establecen esta Constitución y las leyes que de ella emanen.<br />

c) Párrafo Tercero<br />

También el 14 de agosto de 2001 se publicó una adición al artículo l°<br />

constitucional que dispone: "Q;u1ÚL prohibida toda diJcriminación motioada por<br />

'Todo esclavo que desaparecía durante veinte días por la primera vez, era pública y severamente<br />

azotado. Si el dueño no aplicaba el castigo. cualquier juez de paz podía hacerlo a costa<br />

de aquél.<br />

"En caso de reincidencia, el fugitivo era marcado en el carrillo derecho con una R, pudiendo<br />

todo juez de paz ordenar la marca. De lo contrario, el dueño incurría en una multa de diez<br />

libras esterlinas. En la tercera <strong>of</strong>ensa, el esclavo perdía una oreja, y la cuarta era castrado. Todo<br />

señor que dejaba pasar más de veinte días sin aplicar estos crueles castigos, perdía la propiedad<br />

del esclavo, que correspondía a cualquiera que lo denunciase dentro de seis meses.<br />

"Al simple aviso de la presencia de un negro cimarrón, todo <strong>of</strong>icial de la fuerza pública debía<br />

en el acto perseguirlo, presentándolo vivo o muerto mediante una recompensa de dos a cuatro<br />

libras. El que era herido en una de estas expediciones. recibía una indemnización pública;<br />

de suerte que se consideraba al fugitivo como una bestia salvaje de que era preciso librar a la<br />

comunidad.<br />

"Aún cuando no se temiese la resistencia o la fuga, la ley tomaba sus precauciones contra<br />

todo lo que pudiera despertar en el corazón de estos desgraciados, sentimientos de humanidad.<br />

La Ley de la Carolina. más cruel que la ley romana, prohibía al esclavo el peculio. No le era<br />

permitido sembrar para él: trigo. ni arroz, ni poseer animales domésticos. Más severa todavía<br />

.una acta de 1740, declaraba que los esclavosy sus descendientes permanecieran perpetuamente<br />

en servidumbre. No sólo se quitaba toda esperanza al negro, sino que se privaba al señor del<br />

derecho de manumitir aún a los hijos que hubiera tenido de alguna esclava. Esta disposición fue<br />

admitida más tarde por una ley de Georgia. Hoy para manumitir se necesita autorización pública.<br />

Ahora, como según la ley, la nacencia de este rebaño humano pertenecía al propietario de la<br />

madre, se llegaba gradualmente a este resultado por la unión de blancos y de las mulatas: que<br />

había esclavos, cuya sangre era tan pura como la de sus mismos señores. IQué espectáculo más<br />

triste que la venta pública de mujeres tan blancas como las criollas y esclavas; sin embargo. en<br />

un país cristiano y civilizado!" (Historia tU los Estados Unidos. Tomo L Págs. 247 y 248. Traducción<br />

de don Manuel Dublán, 1870.)


274 lAS GARANlÍAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

La disposición constitucional transcrita es justificadamente criticable por<br />

diferentes razones que vamos a exponer a continuación:<br />

a) La igualdad jurídica entre el hombre y la mujer ha existido en México<br />

desde hace varios lustros, por lo que su proclamación en la Ley Fundamental<br />

de la República resultó innecesaria. En efecto, desde el -punto de vista<br />

civil. político, administrativo y cultural, la mujer ha tenido los mismos derechos<br />

y obligaciones que el varón, bastando la simple lectura de diferentes ordenamientos<br />

concernientes a dichas materias para corroborar este aserto. En lo<br />

que concierne a la materia laboral y penal, la legislación respectiva ha sido<br />

protectora de la situación de la mujer en su carácter de trabajadora y de víctima<br />

de los delitos llamados sexuales, tales como el estupro, la violación y el<br />

rapto. Esa protección jurídica se ha implantado tomando en cuenta las diferencias<br />

naturales de carácter sico-somático entre el varón y la mujer y las<br />

cuales jamás deben ser desatendidas por el orden jurídico, que, por otra<br />

parte, nunca puede variarlas ni eliminarlas.<br />

Así, verbigracia. las condiciones físicas de la mujer como trabajadora que desempeña<br />

principalmente labores materiales, no le permiten la realización de tareas en las<br />

que se requiere la fuerza y la destreza varoniles y una determinada capacidad de resistencia<br />

para desplegarlas. Además, la mujer, durante cierto periodo del embarazo,<br />

debe ser relevada del trabajo que desempeñe, mientras no se verifique el alumbramiento,<br />

relevación que también opera durante algún lapso prudente posterior a este<br />

fenómeno natural. Por ello, tanto el artículo 123 constitucional como la Ley Federal<br />

del Trabajo, consignan las garantías adecuadas para la protección femenina en las situaciones<br />

anteriormente apuntadas. De acatarse absolutamente la decantada "igualdad<br />

jurídica" entre el hombre y la mujer, lógicamente se tendría que desembocar en cualquiera<br />

de estos dos extremos absurdos: o se protege al varón en los mismos casos señalados,<br />

lo que sería francamente inconcebible y descabellado, o se dejaría a la mujer<br />

sin la referida protección, lo que se antoja injusto.<br />

Desde el punto de vista penal, sería grotesco y ridículo que el varón pudiese ser<br />

víctima del delito de estupro o que la mujer fuera agente del delito de rapto, de donde<br />

se colige que nunca puede existir ninguna igualdad jurídica absoluta e inexcepcional entre<br />

ambos sexos por su diversidad natural sico-somátíca.<br />

La declaración dogmática que contiene el artículo 4 constitucional en el<br />

sentido de que el varón y la mujer "son iguales ante la ley", es contraria a la<br />

condición natural de las personas pertenecientes a ambos sexos, pues como<br />

se acaba de demostrar, la igualdad legal absoluta entre ellas no puede jamás<br />

existir.<br />

Por otra parte, lo innecesario de dicha declaración también se deduce<br />

de la circunstancia de que tanto la mujer COllW el varón, en su carácter de gobernados,<br />

son titulares de las mismas garantías que consagra la Constitución, destacándose<br />

entre ellas las de seguridad jurídica, como son las de audiencia y de<br />

legalidad, que imparten su tutela a todas las materias susceptibles de normarse<br />

por el Derecho.<br />

b) La prescripción de que "Toda persona tiene derecho a decidir de manera<br />

libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de<br />

sus hijos" merece también algunos importantes comentarios. El ejercicio<br />

de ese derecho, es decir, la decisión que comprende, se desempeña de co­<br />

1l1Ún acuerdo entre el varón y la mujer. Por ende, tal derecho no se despliega<br />

frente a ningún acto de autoridad, o sea, ningún órgano del Estado es,


GARANTiAS DE IGUALDAD 275<br />

en puridad lógico-jurídica, el titular de la obligación correlativa. En efecto.<br />

ya hemos afirmado que las garantías individuales entrañan en su motivación<br />

y teleología diques, frenos o valladares que la Constitución opone al poder<br />

público del Estado para asegurar una esfera en favor de todo gobernado<br />

dentro de la que éste pueda actuar libremente. La mera repetición normativa<br />

de-lo que el hombre y la mujer puedan hacer desde el punto de vista flsico<br />

y mental, no representa ninguna garantía en puridad jurídica. La<br />

Constitución, en lo que atañe al régimen de garantías individuales que instituye<br />

no debe prescribir, como no prescribe, lo que los gobernados pueden<br />

hacer, sino lo que las autoridades estatales no deben hacer o dejar de hacer<br />

en su detrimento. Creemos, por consiguiente. que al redactarse el segundo<br />

párrafo del artículo 4 constitucional que comentamos, no se tomó en cuenta<br />

la implicación esencial de la garantía individual, por lo que indebidamente<br />

se incluyó tal párrafo en el título correspondiente de nuestra Ley Suprema.<br />

Si se hubiese advertido la naturaleza jurídica de las garantías del gobernado,<br />

el texto del multicitado párrafo se habría concebido en los siguientes térrninos:<br />

"No se podrá impedir a nadie el derecho a decidir de manera libre, responsable<br />

e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos." Esta redacción. en el<br />

supuesto no admitido de que los actos determinativos de dicho número y espaciamiento<br />

pudiesen ser materia legislable, hubiese adecuado, al menos<br />

terminológicamente, el propósito de quienes alentaron el segundo párrafo<br />

del actual artículo 4 constitucional, dentro del contexto de las garantías<br />

individuales. 100<br />

Prescindiendo de la redacción que debió darse a dicho segundo párrafo,<br />

éste, en substancia, proclama la libertad de procreacián, imponiendo simultáneamente<br />

a los órganos del Estado la obligación pasiva de no determinar.<br />

por ningún acto de autoridad. el número de hijos que desee tener la pareja<br />

humana. La disposición que comentamos es la base constitucional de lo que<br />

se llama planeacián familiar, la cual de ninguna manera entraña el desconocimiento<br />

de la aludida libertad. sino una política de persuasión que se debe<br />

implantar y desarrollar legislativa y administrativamente por el Estado tendiente<br />

a infundir en el varón y la mujer una conciencia de responsabilidad<br />

en cuanto a la procreación de los hijos con el objeto primordial de controlar<br />

el crecimiento demográfico que tan graves problemas sociales, económicos,<br />

190 Según Miguel Mora Bravo, el texto del multicitado segundo párrafo se inspiró en la<br />

Declaración de los Jefes de Estado fechada el 10 de diciembre de 1966, así como en los acuerdos<br />

tomados en la Conferencia sobre Derechos Humanos celebrada en la ciudad de Teherán, al<br />

verificar su sesión plenaria el 12 de mayo de 1968. Tales acuerdos fueron ratificados por rescludón<br />

de la Organización de Naciones Unidas de diciembre de 1968. (Cfr.: "Control de la Natalidady<br />

Plantación Familiar",) Debemos hacer notar, por otra parte, que con mucha anterioridad el<br />

jesuita Tomás Sánche% en su obra "De Sancto Matrimonio", disculpó a los casados de la abstención<br />

de tener hijos en el supuesto de que no pudieren subvenir a sus necesidades, al afirmar que<br />

"cuando se teme que las facultades de los casados no alcancen a mantener un nuevo hijo, cuando<br />

ya tienen varios a quienes será preciso desatender por el nuevo, es lfcito negarse a la soJución<br />

de la deuda matrimonial" (citado por don BiasJos! Gutibrt% en su importante obra ''Código<br />

de la Reforma". Tomo 11, tercera parte, pág. 18).


GARANTIAs DE rGUALDAD 277<br />

aquella Declaración, el 5 de agosto de 1976 la Asamblea General de las Naciones Unidas<br />

instituyó el de 1979 como el Año Internacional del Niño, y se solicitó a los países<br />

miembros que revisaran las acciones internas, la estrategia establecida y las disposiciones<br />

legales existentes, a fin de procurar nuevos programas a beneficio de la niñez, buscando<br />

su mayor bienestar,"<br />

"Atendiendo a la citada solicitud, se integró en México. con representantes de diversas<br />

Secretarías de Estado y de varias Instituciones Públicas y Privadas, la Comisión<br />

Nacional para el Año Internacional del Niño, misma que surgió al Ejecutivo de mi cargo<br />

el proyecto de adición al artículo 4° constitucional, que no he tenido inconveniente<br />

en considerar para presentar esta iniciativa ante ese H. Congreso de la Unión, a fin de<br />

lograr un franco progreso legislativo."<br />

Esta noble tendencia cristalizó en la adición de los párrafos que transcribimos<br />

al articulo 4 constitucional. "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfaccüm<br />

de sus necesidades de alimentación, salud, educacum y sano esparcimiento<br />

para su desarrollo integral.<br />

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado<br />

proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de<br />

susderechos.<br />

"El Estado otargará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de<br />

los derechos de la niñez."<br />

d) El mismo articulo 4° constitucional contiene, además, la declaración<br />

de que 'Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda. digna Y decorosa", previniendo<br />

que será la ley secundaria la que establezca "los instrumentos O apoyos<br />

necesarios a fin de alcanzar tal objetivo".<br />

El derecho subjetivo que proclama tal declaración está subordinado, en<br />

cuanto a su goce y ejercicio, a las condiciones económicas y sociales que permitan<br />

su efectividad práctica, ya que sin ellas tal derecho se antoja onírico o<br />

quimérico. A mayor abundamiento, la obligación correlativa a tal derecho estará<br />

a cargo del Estado o de las entidades paraestatales que la legislación ordinaria<br />

determine, por lo que la declaración constitucional que comentamos<br />

no deja de ser un mero sano propósito para mejorar los niveles de vida de<br />

las grandes mayorías que integran la población mexicana.<br />

e) Análogas consideraciones pueden formularse en lo que atañe a la declaración<br />

de que 'Toda persona tiene derecho a la protección de la salud", ya que<br />

también el goce y ejercicio de este derecho subjetivo depende de las "bases y<br />

modalidades para el acceso a los servicios de salud" que la legislación secundaria<br />

defina, tal como se indica en la misma disposición constitucional que<br />

comentamos. 100 e<br />

190 e El llamado "derecho a la protección de la salud" fue incorporado al artículo4° de la<br />

Constitución mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente<br />

al 13 de febrero de 1983. La gestación parlamentaria de la iniciativa correspondiente. así como<br />

las de los párrafosanteriores del artículo 4° constitucional se pueden consultar en la obra de MI­<br />

GUEL MORA BRAVO. "El Derecño a la Pianeadlm Familiar"; así como en el libro de MIGUEL CARBo.<br />

NELL titulado "Los Derechos Fundamentales en Mi.uo" (Págs. 813 a 936).


278 lAS GARANliAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

j) T()(ÚL persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo<br />

y bienestar. Este derecho es individual y grupal. Su protección está prevista en<br />

la legislación ambiental integrada por diversos ordenamientos tales como la<br />

Ley General del Equilibrio Ecológico y In. Protección al Ambiente y la Ley Forestal,<br />

entre otros. Su estudio rebasaría el contenido de la presente obra, por lo que<br />

nos contraemos a remitirnos a sus disposiciones.<br />

D. Articulo 12 constitucional<br />

Este precepto consigna otra garantía específica de igualdad al disponer<br />

que "en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza,<br />

ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados<br />

por cualquier otro país".<br />

La prevención constitucional transcrita implica la negación de la diferencia<br />

entre los individuos integrantes de la población mexicana preveniente<br />

de una artificiosa jerarquía social. En México, en atención a tal precepto de<br />

nuestra Ley Fundamental, ninguno es noble ni plebeyo; todos los hombres<br />

están colocados en una situación de igualdad social. Todo individuo, como<br />

persona humana, tiene los mismos derechos y la misma capacidad jurídica.<br />

En la vida social, dentro de los usos y convencionalismos sociales, no existen<br />

en nuestro país privilegios y prerrogativas para un grupo. Todo hombre, humilde<br />

o potentado, es susceptible de ser objeto del mismo trato social. Por<br />

tal motivo, el artículo 12, al prohibir la concesión del título de nobleza, tácitamente<br />

proscribe las prerrogativas y privilegios de que gozaban en otros<br />

tiempos los individuos pertenecientes a un grupo social favorecido. Para el<br />

orden jurídico mexicano todos los hombres son personas, colocadas en una<br />

situación de igualdad como tales, es decir, todos los individuos, desde el<br />

punto de vista de la personalidad humana, merecen el mismo trato, tanto en<br />

las relaciones sociales propiamente dichas como ante las autoridades estatales.<br />

La ausencia de distinciones entre los individuos, proveniente de la prohibición<br />

constitucional de conceder títulos de nobleza, prerrogativas y honores<br />

hereditarios, en realidad establece la igualdad entre los hombres desde el<br />

punto de vista eminentemente humano, esto es, con independencia de su posición<br />

social. religiosa, económica, etc. La proscripción de la jerarquía social.<br />

consiste en la existencia de dos o más capas dentro de la sociedad compuesta<br />

por sujetos pertenecientes a distinto origen desde el punto de vista estrictamente<br />

humano, es un fenómeno observado en los regímenes democráticos.<br />

los cuales desde la Revolución francesa descartaron toda distinción entre nobles<br />

y plebeyos.<br />

Antes de esta revolución, uno de cuyos postulados básicos fue la igualdad<br />

humana. la sociedad estaba dividida en capas sociales desde el punto de vista<br />

puramente humano. Independientemente de su posición económica. intelectual.<br />

etc.• todo sujeto. por razón misma de su nacimiento. debía pertenecer a<br />

cualquiera de esas categorías sociales: a la nobleza, a la púbe ("pueblo" en sentido<br />

despectivo) o a la clase media, la cual se fue gestando entre las dos pri-


<strong>GARANTÍAS</strong> DE IGUALDAD 279<br />

meras por causas y fenómenos propiamente económicos. La aparición o surgimiento<br />

de la nobleza ruvo lugar, en sus orígenes, por la voluntad real. subsistiendo<br />

y renovándose posteriormente por la transmisión hereditaria. En<br />

efecto, por hazañas meritorias o por cualquier otro hecho digno de encomio,<br />

el individuo generalmente era premiado por el monarca mediante la concesión<br />

de un título que permanentemente indicara su gloria. En un principio,<br />

pues, el título nobiliario presentaba el aspecto de una recompensa, de un galardón,<br />

en reconocimiento de obras de mérito. Sin embargo, dicho título era<br />

transmisible por herencia a los descendientes del prócer mereciéndolo éstos<br />

o no. Fue así como los títulos de nobleza dejaron de ser testimonio de recompensa<br />

por obras elogiables, para convertirse en elementos que denotaban<br />

una mera posición social creada por sucesivas transmisiones hereditarias.<br />

De esta manera frecuentemente se daba el caso de que el poseedor de un título<br />

nobiliario era el menos noble de los mortales, el más protervo, deprava.<br />

do y vil, sujeto, no obstante, de toda clase de privilegios y prerrogativas que<br />

a su vez transmitía a sus descendíentes.iwr Como protesta racional contra la<br />

existencia de la nobleza, y en vista de que lógicamente no había ningún motivo<br />

para considerar a un individuo noble y a otro no por el solo hecho de<br />

tener padres diferentes, casi todos los pensadores que precedieron ideológicamente<br />

a la Revolución francesa proclamaron la igualdad humana. Los ordenamientos<br />

jurídicos que se derivan de ese gran acontecimiento histórico<br />

consideraron a todo hombre igual fren te a sus semejantes, frente a las autoridades<br />

y frente a la ley. Por ende, la garantía individual que consagra el<br />

artículo 12 constitucional implica la obligación para el Estado y sus autoridades<br />

de reputar a todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma posición<br />

que los demás, sin que sea dable otorgar prerrogativas ni privilegios a<br />

unos en detrimento de otros, o viceversa.<br />

Claro está que la prohibición constitucional de conceder títulos de nobleza,<br />

honores y prerrogativas hereditarias a un individuo, no excluye la<br />

posibilidad de que a un sujeto se le recompense por obras meritorias realizadas,<br />

mediante el otorgamiento de menciones honoríficas de diversa índole.<br />

Lo que prohíbe la Constitución es que se haga distinción entre<br />

grupos sociales o entre individuos de diferente origen social, y que esa distinción<br />

se prolongue a una descendencia indefinida; los títulos de nobleza,<br />

prerrogativas y honores que no permite el artículo 12 constitucional son<br />

aquellos que se atribuyen a un grupo social,.esto es, a una serie indeterminada<br />

de individuos de análogo origen o extracción social. Por el contrario, los tiru-<br />

190f Según relata don Arlemio tÚ Vallt Ariz.pt. don Victoriano Salado AlvaTt% emite esta opinión<br />

de la llamada "nobleza mexicana"; .....si bien creo en muchas cosas por la fe, no he podido<br />

encontrar manera de creer por la fe en la nobleza mexicana. Prescindamos de si la nobleza es<br />

buena o maja, justa o injusta; no quiero meterme en tales reconditeces, porque difícilmente saboa<br />

salir de ellas. Pongámonos sólo en el caso de la nobleza mexicana. que es lo que niego, y<br />

veamos cómo es un ente de sin razón que han inventado los vanidosos" (Cita en la obra La Gíur4<br />

Rodrigun. pág. 275).


282 <strong>LAS</strong> GARANriAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

vidual y concreta no es una ley en sentido material; será una ley en sentido formal<br />

si emana del árgano legislativo. Desde el punto de vista material puede ser,<br />

según las circunstancias, un acto administrativo o un acto jurisdiccicnal.vt'"<br />

Por su parte, Kelsen sostiene que: "En la función legislativa, el Estado establece<br />

reglas generales, abstractas; en la jurisdicción y en la administración, despliega<br />

una actividad individualizada, resuelve directamente tareas concretas; tales son<br />

las respectivas nociones más generales. De este modo, el concepto de legislación<br />

se identifica con los de 'producción', 'creación' o 'posición' de derechos." 1112 •<br />

Las earacterisucas" esenciales de" toda ley que hemos mencionado se han- proclamado<br />

por la doctrina general del Derecho desde la Roma antigua. Así, los<br />

jurisconsultos Marciano, Ulpiano y Papiniano, entre otros, sostienen que la ley<br />

debe regir para todos, o sea, que debe responder al elemento universalidad (u ti<br />

universi) y no para determinada persona o ciertos grupos de personas en número<br />

limitado (uti singuli).1f.l2 hi!l<br />

Ahora bien, puede suceder que una Horma legal cree, extinga, modifique<br />

o de cualquiera otra manera regule _u_na situación abstracta determinada.<br />

Tal es e! caso de las llamadas leyes especiales. Éstas son, en efecto, conjuntos<br />

dispositivos que se refieren a un estado jurídico determinado; normas<br />

que crean, extinguen, modifican o regulan una posición general determinada<br />

en la que las personas pueden estar colocadas. Por ejemplo, legislaciones<br />

especiales son: e! Código de Comercio, la Ley de Sociedades Mercantiles,<br />

la Ley de Instituciones de Fianzas, la Ley de! Impuesto sobre la Renta<br />

etcétera. Cada. uno de estos ordenamientos tiene su campo de vigencia en una<br />

situación determinada en cuanto tal, o sea, regula un conjunto de relaciones<br />

que surgen entre sujetos que están situados bajo una condición jurídica<br />

determinada o entabladas entre éstos y otras personas ajenas a la misma. Lo<br />

que peculiariza a una ley especial es la circunstancia de que opera en una<br />

situación jurídIca determinada. Pues bien, no por e! hecho de ser especial,<br />

una ley de esta índole carece de los elementos característicos de toda disposición<br />

legal desde el punto de vista material, En efecto, la especialidad de<br />

una ley se contrae a la determinación de una situación jurídica, la cual es<br />

abstracta, general, impersonal y compuesta por individuos indeterminados<br />

en número e indeterminables bajo este aspecto desde e! punto de vista de la futuridad.<br />

Así, e! Código de Comercio, verbigracia, o la Ley de Sociedades Mercantiles,<br />

o la de Instituciones de Fianzas o de Crédito, rigen, respectivamente,<br />

para la situación especial del comerciante, de las empresas mercantiles en gegenarl,<br />

de las instituciones afianzadoras o de crédito. Esas situaciones jurídicas<br />

J91 Manual de Derecho Constitucional, págs. 88, 90 y 91.<br />

192 Teoría General del Estado, pág. 301. Por su parte, el jurisconsulto Papiniano<br />

definía a la ley como "precepto común, decreto de varones prudentes, freno y castigo de Jos<br />

delitos que se cometen por voluntad o ignorancia, y obligación común de la República".<br />

{Les est commune praeceptum, virorum prudentum aonsultum, delictorum quae sponte<br />

uel ignoran tia contrañuntur, coercitío, communis reipubíícae sponsio.) A su vez, Ulpiano<br />

50S tenía que «las Jeyes no se establecen para cada persona en particular, sino generalmente<br />

para todas", {lura non in singullJS personas, sed generaliter constituuntur}, (Digesto<br />

Tomo I, Título 1lI.)<br />

JD.2 bl" Cfr. Tratado de las Leyes)' su Aplicación, de don Isidro Montiey y Duarte,<br />

páginas 11 a 13.


GAltANÚAS DE IGUALDAD 283<br />

son, a su vez, abstractas y generales, porquc comprenden indistintamente a todas<br />

las personas que sean o puedan ser comerciantes, o a todas las entidades<br />

morales, mercantiles presentes o futuras, o a todas las instituciones dc fianzas<br />

o de crédito actuales o por constituirse, sin contraerse a un comerciante, a una<br />

sociedad mercantil o a una institución afianzadora o de crédito individualmente<br />

consideradas, o a varios comerciantes, sociedades mercantiles o instituciones<br />

de fianzas o de crédito delimitadas numéricamente. Por el mismo motivo, la<br />

ley especial no deja de ser impersonal, debido a que no regula, crea, modifica<br />

o extingue una situación individual, esto es, imputable a una sola persona o<br />

a un número limitado dc sujetos, sino quc se refiere a todo individuo o entidad<br />

moral que se encuentre en la posición abstracta determinada que rige, por lo<br />

que tampoco carece del atributo de indeterminación personal o particular.<br />

Por el contrario, una ley privativa deja dc tener los elementos o características<br />

materiales de toda ley, sea ésta general o especial. En vista de esta<br />

circunstancia, una disposición legal privativa propiamente no es ley. En efecto,<br />

una ley privativa crea, modifica, extingue o regula una situación en reladón<br />

con una sola persona moral o física o con varias en número -determinado.<br />

De esta suerte, una ley privativa no es abstracta ni g-eneral, sino eminentemente<br />

concreta e individual o personal, pues su vígencia está limitada a<br />

una persona o a varias determinadas, careciendo, por tanto, de los atributos de<br />

impersonalidad e indeterminación particular que peculiarizan a toda ley."<br />

La jurisprudencia de la Suprema Corte ha definido con claridad la idea<br />

de "ley privativa", a que se refiere el artículo 13 constitucional, al establecer<br />

que: Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicacián general y<br />

abstracta (es decir, nue deban contener una disposici6n que no desaparezca<br />

después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que<br />

193 No deja de tener importancia la distinción jurídica entre "ley" y "decreto", máxime<br />

que' nuestra Constitución utiliza indistintamente estos conceptos al referirse a las resoluciones<br />

del Congreso (art. 70) y a la iniciativa y formación legislativas (art. 71). Históricamente,<br />

ambas ideas se confundían y desde el punto de vista etimol6gico dentro del<br />

vocablo "decreto" puede incluirse el de "ley", ya que equivale a "resolución", "determinación"<br />

o "decisión", proviniendo la palabra "decretar" del verbo latino "decemere"J que<br />

significa "decidir" o "fallar". Ante la imposibilidad de que la historia o la etimología<br />

nos suministren un criterio certero para diferenciar la ley del decreto, el análisis jurídico<br />

de ambos conceptos proporciona su recíproca distinción. La "ley", como ya Jo advertimos,<br />

es un acto creador, modificativo o extintivo de situaciones abstractas, impersonales y generales,<br />

sin que sus efectos normativos deban contraerse a un solo sujeto o a un número<br />

determinado de sujetos. Por el contrario, el "decreto" carece de los elementos abstracción,<br />

impersonalidad y generalidad, pues implica una resolución, decisión' u orden que se refiere<br />

a una situación particular y perfectamente específica. En consecuencia, los actos legislativos<br />

in genere, es decir, los que emanan del órgano legislador, pueden ser "leyes" o "decretos",<br />

en la medida en que respectivamente ostenten o no los caracteres apuntados. En otras<br />

palabras, aunque la ley y el decreto sean legislativos desde el punto de vista formal,<br />

entre ambos existe una substancial diferencia por cuanto a su implicación intrínseca o material.<br />

Confonne a estas ideas, podemos concluir que el concepto de "leyes privativas"<br />

a que alude el artículo 13 constitucional equivale al de "decretos", que sólo pueden expedir<br />

las autoridades estatales para casos o situaciones concretas y siempre que estén investidas<br />

con la facultad constitucional correspondiente.


284 <strong>LAS</strong> GARANTfAS INDMDUALES<br />

sobrevivan a esta aplicacién, y se apliquen sin consideración de especie o de<br />

persona a todos los casos idénticos al que previenen, en cuanto que no sean<br />

abrogadas). Una ley que carece de estos caracteres, va en contra del principio<br />

de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de<br />

ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo<br />

que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto<br />

las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter<br />

de generalidad, se refiere á las leyes de todas las especies, y contra la aplicación<br />

de leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional.'''<br />

Como se ve, la tesis jurisprudencial transcrita hace extensiva la prohibición<br />

constitucional de que se apliquen a una pelOona leyes privativas, a todos<br />

los órdenes jurídicos, esto es, sin contraerla al judicial, como se desprendería<br />

de la interpretación gramatical de la parte relativa del articulo 13 de la Ley<br />

Suprema!" Por ende, tampoco las autoridades administrativas deben aplicar<br />

en perjuicio de ningún sujeto una ley privativa en los términos apuntados con<br />

antelación. Ahora bien, dada la redacción en que está concebida la disposición<br />

constitucional que contiene la garantía de igualdad de que estamos<br />

tratando, así como el sentido de la jurisprudencia de la Suprema Corte<br />

sobre el particular, se deduce que el mencionado precepto en su disposición<br />

respectiva consagra una garantía de aplicación contra leyes privativas. Por<br />

ende, la actividad legislativa está exenta de la prohibición constitucional de<br />

expedir leyes de tal índole. Esta circunstancia, no obstante, en nada hace<br />

nugatoria la garantía individual consistente en que nadie puede ser juzgado<br />

pos disposiciones legales privativas, puesto que una norma jurídica, mientras<br />

no sea aplicada, no afecta a nadie, a no ser que sea autoaplicativa, en<br />

cuyo caso opera perfectamente la prohibición consignada por nuestra Ley<br />

Fundamental en la parte inicial del articulo 13.<br />

Se presenta el problema de si las llamadas leyes orgánicas propiamente<br />

dichas pueden o no reputarse como leyes privativas. Según su misma denominación<br />

lo indica, los ordenamientos orgánicos estructuran a una entidad<br />

moral generalmente de tipo <strong>of</strong>icial o semi-<strong>of</strong>icial (dependencias gubernativas,<br />

organismos descentralizados o sociedades de participación estatal) y<br />

regulan su funcionamiento, tanto por lo que respecta a sus diferentes cuerpos<br />

componentes entre sí, como por lo que concierne a sus relaciones externas.<br />

Si una ley orgánica tiene como sujeto de normación a una persona<br />

moral o a una unidad gubernativa determinada, es decir, si expr<strong>of</strong>esamente<br />

se expide para organizar y encauzar la actividad interna y externa de ésta,<br />

194 Sem. JOO, tU la Fed., apéndice del tomo CXVIII, tesis 643. Tesis 17 de la Compikuián<br />

1917-1965 y 76 del Apéndice 1975. Tesis84 del Apindiu de 1985. Pleno. Idem, Tesis 222 del Apéndice<br />

1995. Materia Constitucional.<br />

195 Don José María Lozano consideraba que únicamente podían existir leyes privativas en<br />

materia penal y no en la civil, al afirmar que "sóloen materia penal es propio decir que alguno es<br />

juzgado. Si se trata de materia civil, no es la persona, sino la materia de la demanda lo que se juzga;<br />

y debe suponerse que la ley constitucional se sirve de aquella palabra usándola en su sentido<br />

técnico". (Tratado dt los Derechos del Hombre, páginas 69 y 7.0).


GARANTiAS DE IGUALDAD 285<br />

¿puede sostenerse con validez que se trata de una "ley privativa"? En otras<br />

palabras, ¿los estatutos orgánicos carecen de los elementos materiales de toda<br />

ley, como son, según dijirnos, la abstracci6n, la generalidad y la impersonalidad?<br />

Para dar respuesta a estas interrogaciones deben distinguirse las fundamentales<br />

esferas dc normaci6n que comprende la regulaci6n integral consignada<br />

en una lcy orgánica, a saber: la que atañe a la creaci6n y organizaci6n,<br />

la que corresponde al funcionamiento interior y la quc se refiere a las<br />

relaciones externas dc la entidad de que se trate.<br />

En el primer caso, las disposiciones dc una ley orgánica no establecen<br />

realmente una vinculaci6n bilateral, es decir, no regulan la actividad de la<br />

entidad respectiva frente a terceros, sino que se contraen a darle vida jurídica<br />

(creacián ) y a instituir a sus 6rganos funcionales (organizaci6n). En<br />

esta virtud, aunque tales disposiciones propiamente no contengan situaciones<br />

abstractas, generales e impersonales, puesto que se refieren la individualidad<br />

de la entidad creada y organizada, y a pesar de que, por esta causa,<br />

pudieran considerarse privativas, no deben ser catalogadas dentro de la<br />

prohibici6n consignada en el artículo 13 constitucional, porque si este prccepto<br />

supone necesariamente una aplicación lcgal negativa (no ser juzgado),<br />

es decir, una referencia normativa a un gobernado, tal referencia no puede<br />

16gica ni realmente existir tratándose de prescripeiones que sólo conciernen<br />

al ser y al modo dc ser de una entidad. En otros términos, la aplicaci6n de una<br />

ley privativa reconoce como condici6n jurídica fundamental y, pudiéramos<br />

decir, sine que non, a una relaci6n entre dos sujetos, a saber, la autoridad que<br />

la aplica y el gobernado a quien se aplica (bilateralidad); y como las disposiciones<br />

creativas y estructurales de una ley orgánica no son exteriormente vinculatorias,<br />

o sea, no son relacionales, carecen de posibilidad aplicativa exterior,<br />

esto es, frente a sujetos distintos de la entidad creada y organizada.<br />

A la misma conclusi6n puede llegarse en lo tocante a las normas de una<br />

ley orgánica que rijan el funcionamiento interno de la citada entidad, coordinando<br />

hacia sus finalidades u objetivos la diversa actuaci6n de sus difercntes<br />

órganos, pues aunque aquéllas sí tienen un carácter relacional, su<br />

ámbito regulador no trasciende a esferas externas, es decir, no entrañan<br />

una vinculación exterior que habilite su aplicaci6n a sujetos que no sean<br />

los propios componentes de la entidad dc que se trate. En resumen, ni las<br />

disposiciones creativas y estructurales de una ley orgánica ni las que regulen<br />

el funcionamiento interno de una entidad, no obstante que carezcan de los<br />

elementos abstracci6n, impersonalidad y generalidad, pueden estimarse privativas<br />

desde el punto de vista de la prohibici6n que establece el artículo<br />

13 constitucional, porque ésta sólo opera dentro de la posibilidad de que<br />

una ley se aplique a un gobernado y ya hemos dicho que tal aplicaci6n no<br />

puede registrarse tratándose de normas de la índole mencionada.<br />

En cambio, cuando las disposiciones de una ley orgánica normen las relaciones<br />

externas de la entidad respectiva, o sea, las que ésta pueda entablar


286 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

con terceros, sí existe la posibilidad de que sean privativas para los efectos<br />

prohibitivos del precepto constitucional que comentamos, en la hipótesis de<br />

que el sujeto de la relación trascendente sea un solo individuo o se implique<br />

en un número limitado de personas, pero no en el caso contrario.<br />

Habiendo ya delimitado el concepto de "ley privativa", ¿en qué consiste<br />

la garantía individual que prohibe que alguien sea juzgado por ella?<br />

Desde luego, el Estado y sus autoridades judiciales y administrativas tienen<br />

la obligaci6n de no afectar a ningún gobernado bajo ninguna forma (por<br />

procedimiento judicial --civil o penal- o administrativo o por actos autoritarios<br />

aislados), mediante la aplicaci6n de disposiciones legales que creen,<br />

modifiquen, extinguen o regulen situaciones jurídicas concretas para un sujeto<br />

o para un número determinado de personas, con exclusi6n de otras,<br />

bien sean aquéllas jisicas o morales.<br />

La garantía específica de igualdad consistente en que a nadie puede aplicarse<br />

una ley privativa es de consagración y, principalmente, de vigencia real<br />

relativamente reciente. En el decurso de la historia, durante las distintas<br />

épocas de la vida de la humanidad, se observa a menudo la expedición de<br />

leyes privativas dictadas en perjuicio de una o varias personas determinadas,<br />

sobre todo en materia criminal. Bien es verdad que la Carta Magna<br />

inglesa, en su artículo 46, establecerla que todo individuo debía ser juzgado<br />

mediante la lex terree, que es, como dijimos en una ocasión anterior, la<br />

norma legítima, esto es, la establecida con anterioridad al hecho que origíne<br />

el proceso y con carácter de generalidad. Sin embargo, el rey tenía<br />

facultad de expedir leyes con marcado carácter privativo, principalmente<br />

cuando trataba de "impedir a cualquiera de sus súbditos por medio de un<br />

writ exeat regno" que viajara sin permiso o que abandonara el país. La<br />

Declaración Francesa de 1789, en su artículo VI, al consagrar la igualdad<br />

legal, propiamente desautorizaba la expedición de leyes privativas que vinieran<br />

a desvirtuar esa igualdad; no obstante, en varias ocasiones los gobiernos<br />

revolucionarios dictaban disposiciones legales para un solo individuo o un<br />

grupo numéricamente determinado de personas, sobre todo en materia penal.<br />

En México, en forma expresa no se consignó la garantía de la prohibíción<br />

de ser juzgado por leyes privativas, sino hasta la Constitución de<br />

1857, pues en los ordenamientos políticos anteriores sólo de manera tácita<br />

se comprendía, al consagrarse las garantías de audiencia, de legalidad y de<br />

irretroactividad legal y al declararse abolidos los fueros personales (arts. 274<br />

y 347 de la Constitución española de 1812; 19 del Acta Constitutiva de<br />

1824; 148 de la Constitución Federal de ese año; 2', párrafo quinto, de la<br />

Primera Ley Constitucional de 1836; y en las Bases Orgánicas de 1843);<br />

Es más, en nuestra historia abundan los casos en que las autoridades expedían<br />

verdaderas disposiciones legales privativas, tales como las que declararon<br />

fuera de la ley a Iturbide y a su familia, así como al general López de<br />

Santa Arma. Aún a raíz de promulgada la Constitución de 1857, que ya


GARANTÍAs DE IGUALDAD 287<br />

consagraba en forma expresa en su articulo 13 la garantía de igualdad a<br />

que nos estamos refiriendo, se dictó en junio de 1861 una ley por las autoridades<br />

liberales declarando proscritos a los generales conservadores Félix<br />

Zuloaga, Leonardo Márquez, Tomás Mejia, etc.<br />

b) Otra garantía específica de igualdad quc contiene el artículo 13<br />

constitucional es la que estriba en que nadie puedc ser juzgado por tribunales<br />

especiales. ¿Qué se entiende por tribunales especiales? Todos los órganos<br />

jurisdiccionales y, en general, todas las autoridades estatales tienen fijada<br />

su competencia legalmente, esto es, por una disposición general, abstracta c impersonal.<br />

Todas las facultades de una autoridad, bien sea judicial, administrativa<br />

o legislativa, quc integran su competencia, deben estar consignadas en una<br />

norma legal. Por ende, autoridad competente es aquella que está facultada<br />

expresamente por la ley para dictar o ejercitar cualquier acto, idea que ha sido<br />

constantemente reiterada por la jurisprudencia de la Suprema Corte. La competencia<br />

de una autoridad es, pues, sinónimo de su capacidad jurídica.<br />

Ahora bien, toda autoridad, dentro de la órbita de su competencia, es<br />

capaz para conocer de todos aquellos casos concretos, en número ilimitado,<br />

que se presenten y que encuadren dentro de la hipótesis o situación<br />

jurídica abstracta en relación con la .cual la ley le atribuye ciertas facultades<br />

decisorias o ejecutivas ejercidas y ejercitables conjunta o separadamente.<br />

Toda autoridad tiene, dentro de su competencia legal que se establece en<br />

razón de varios factores (territorio, materia, grado, etc.), una capacidad<br />

permanente de conocer de casos concretos en número ilimitado. Por consiguiente,<br />

cualquier asunto o negocio particular que se pueda subSumir dentro<br />

de la situación general que origina la competencia de una autoridad,<br />

puede ser tratado por ésta bajo las diversas maneras o funciones que procedan<br />

(legislativa, judicial o administrativamente). Por lo que toca, pues, a los<br />

tribunales, éstos están capacitados permanentemente para conocer, dentro<br />

de su competencia diversa, de todos aquellos asuntos concretos que se presenten.<br />

Lo que caracteriza a los tribunales propiamente dichos o generales<br />

(en oposición a los especiales de que ya hablaremos), así como a cualquier<br />

autoridad estatal desde el punto de vista de su capacidad juridica o competencia<br />

en el conocimiento de un caso concreto, es la permanencia de sus<br />

funciones ejecutivas o decisorias y la posibilidad de tener injerencia válidamente<br />

en un númerO indeterminado de negocios singulares que encajen<br />

dentro de la situaci6n determinada abstracta constitutiva de su ámbito competencial.<br />

El primer carácter implica que la competencia o capacidad de<br />

una autoridad judicial, administrativa o legislativa no cesa cuando concluye<br />

el conocimiento íntegro de uno o varios casos concretos, sino. que se conserva<br />

ilimitadamente en tanto una ley no la despoje de sus atribuciones y<br />

facultades. La segunda peculiaridad significa que la competencia o capacidad<br />

autoritarias se extiende a todos 10/1 casos presentes y futuros que se<br />

sometan o puedan someterse a la consideración del órgano estatal.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE IGUALDAD 289<br />

material, es decir, comprendiendo dentro de él a toda autoridad que desempeñe<br />

normalmente una función jurisdiccional, la citada garantía individual<br />

se puede hacer extensiva no sólo a los tribunales judiciales, sino a los<br />

administrativos y del trabajo. Pero, cuando una autoridad estatal no es un<br />

tribunal administrativo, judicial o del trabajo, por no ejercer normalmente<br />

funciones jurisdiccionales, ¿la garantía multicitada prohibe también que cualquier<br />

órgano de carácter especial pueda afectar a alguna persona? Haciendo<br />

abstracción de la interpretación gramatical del concepto de "tribunal" y<br />

recurriendo a consideraciones jurídicas importantes, se puede llegar a la<br />

.conclusión de que dicha garantía no es sino el corolario o la configuración<br />

de la imposibilidad jurídica de que existan autoridades especiales en general.<br />

En efecto, una autoridad estatal de esta naturaleza conoce exclusivamente<br />

de determinados casos numéricamente prefijados. Pues 'bien, si fuese<br />

dable que se estableciera una autoridad que conociese o tratase exproíesamente<br />

de negocios singulares en número determinado y limitado, éstos se<br />

sustraerían lógicamente de la competencia legal respectiva de las autoridades<br />

generales u ordinarias. Por ende, se subvertiría de esta manera todo el<br />

sistema competencial de la totalidad de las autoridades del Estado al crearse<br />

organismos especiales que eliminarían la competencia normal de las mismas<br />

en casos eoncretos. De esta suerte, tanto las disposiciones constitucionales<br />

como las legales sobre competencia de autoridades se verían constantemente<br />

infringidas por todos aquellos actos que crearan o establecieran organismos<br />

autoritarios especiales. Por todas estas razones estimamos que, si bien el artículo<br />

13 constitucional, en la garantía individual de quc tratamos, menciona<br />

expresamente a los "tribunales" especiales como objeto de la prohibición<br />

en que aquélla se traduce, las disposiciones de dicho precepto sobre ese<br />

particular pueden hacerse extensivas a cualquier autoridad del Estado, si se<br />

toman en cuenta las consideraciones muy atendibles que hemos esbozado.<br />

En cuanto a los antecedentes históricos de la garantía especifica de igualdad<br />

consistente en que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales,<br />

podemos decir que aquéllos son relativamente recientes. En efecto, la historia<br />

de casi todos los pueblos de! mundo está preñada de casos en los que<br />

se juzgaba a un individuo por comisiones expr<strong>of</strong>esamente nombradas para<br />

ello. Don José María Lozano afirma que "en Inglaterra y España no han<br />

faltado ejemplos de tribunales especiales. Sobre todo en la primera, en donde<br />

las comisiones creadas para juzgar a los pares, comisiones que cubrieron<br />

de sangre e! parlamento, forman uno de los rasgos más sombríos que<br />

caracterizan en la historia el célebre reinado de Enrique VIII"... t Sin embargo,<br />

y no obstante ese caso a que se refiere el licenciado Lozano, en Inglaterra,<br />

en materia de justicia común al menos, estaban proscritos los tribunales<br />

especiales, desde el momento en que la Carta Magna de Juan Sin<br />

Tierra establecia que nadie podía ser privado de la vida o libertad, sino en<br />

1D1 Derechos del Hombre, pág. 71.


290 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

virtud de un juicio de los pares del individuo, o sea, mediante un procedimiento<br />

previo seguido ante los órganos jurisdiccionales legítimos del acusado.<br />

En México, la garantía de que nadie puede ser juzgado por tribunales<br />

especiales se ha venido consagrando expresamente en casi todos los ordenamientos<br />

constitucionales que estuvieron vigentes desde que nuestro país consumó<br />

su independencia política. Así, en la Constitución española de 1812<br />

se estableció que "ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni<br />

criminales por ninguna'comisión, sino por el tribunal competente, determinado<br />

con anterioridad por la ley" (art. 24-7); el Acta Constitutiva de la<br />

Federación Mexicana, de 31 de enero de 1824, dispuso que "ningún hombre<br />

será juzgado, en los Estados o territorios de la Federación, sino por<br />

leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se le juzgue.<br />

En consecuencia, quedan para siempre prohibidos todo juicio por comisión<br />

especial y toda ·ley retroactiva" (au, 19); la Constitución Federal de 1824<br />

también prohibió todo juicio por comisión en su artículo 148, habiendo<br />

formulado declaración semejante las Siete Leyes Constitucionales de 1836<br />

en el articulo 2' de la Primera Ley; por su parte, el Proyecto de Reformas<br />

Constitucionales de 30 de junio de 18ro establecía en su artículo 9 9 , fracción<br />

IV, que es derecho del mexicano no poder ser procesado civil ni criminalmente,<br />

"sino por los tribunales y trámites establecidos con generalidad por<br />

la ley, ni sentenciado por comisión, ni según otras \cyes, que las dictadas<br />

con anterioridad al hecho que se juzgue"; el famoso Proyecto de la Minoría<br />

de 1842, datado el 26 de agosto de ese año, dispuso en su articulo 59, fracción<br />

XII, que "jamás podrán establecerse tribunales especiales, ni procedimientos<br />

singulares que quiten a los acusados las garantías de las formas<br />

comunes", declaración que fue ratificada por el Proyecto Constitucional de<br />

2 de noviembre de 1842, el cual, como dijimos en otra ocasión, fue el documento<br />

transaccional entre los ·miembros que formaban la mayoría y la<br />

minoria de la comisión del Congreso Constituyente del citado año (art. 13,<br />

fracción VII); las Bases Orgánicas de junio de 1843 también consignaron<br />

la garantía de igualdad de que tratamos al establecer en su articulo 9 9 ,<br />

fracción VIII, que "Nadie podrá ser juzgado ni sentenciado en sus causas<br />

civiles y criminales sino por jueces de su propio fuero, y por leyes dadas y<br />

tribunales establecidos con anterioridad al hecho o delito de que se trate";<br />

el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana prohibió asimismo<br />

"todo juicio por comisión especial" (art. 58); fmalmente, la Constitución<br />

de 57, en su articulo 13, consagraba también, como la vigente, la<br />

indicada garantía, estatuida en el articulo 2 9 del proyecto respectivo, empleando<br />

la misma fórmula contenida en nuestro articulo 13 actual, por<br />

10 que todas las consideraciones que sobre este precepto expusimos son referibles<br />

a nuestro ordenamiento constitucional próximo anterior.<br />

c) Otra garantía específica de ignaldad que contiene el artículo 13<br />

constitucional es la que estriba en que ninguna persona o corporaci6n puede


<strong>GARANTÍAS</strong> DE IGUALDAD 291<br />

tener juero, ¿Qué se entiende por fuero a la luz del mencionado precepto<br />

constitucional? El aludido concepto o término es multívoco, esto es, tiene<br />

muchas acepciones. En efecto, bajo la palabra "fuero" puede entenderse<br />

una compilación o reunión de leyes o disposiciones jurídicas, como el "Fuero<br />

Juzgo", los famosos "Fueros de Aragón", etc. En segundo lugar, "fuero"<br />

puede significar un conjunto de usos y costumbres jurídicos de observancia<br />

obligatoria; también el concepto de "fuero" puede denotar una situación<br />

delimitada de competencia o jurisdicción entre dos órdenes de tribunales<br />

(como sucede, verbigracia, entre nosotros en el caso del "fuero federal"<br />

--órbita de competencia de los tribunales de la Federación-e- y del "fuero<br />

común" --esfera competencial de los tribunales locales--). Asimismo, el<br />

concepto de "fuero" implica "carta de privilegios o instrumento de exenciones<br />

de gabelas, concesiones de gracias, mercedes, franquezas y libertades" .'.8<br />

¿Bajo cuál de estas varias acepciones está empleado el concepto de "fuero"<br />

en el articulo 13 constitucional? Desde luego, conteniendo este precepto,<br />

en la parte en que está involucrado dicho concepto, una garantía específica<br />

de igualdad, traducida en la prohibición de existencia de "fueros", esta idea<br />

corresponderá a la acepción que implique o denote una circunstancia antiigualitaria.<br />

Consiguientemente, el término "fuero" en el artículo 13 constitucional<br />

significa todo privilegio o prerrogativa de cualquier especie y contenido<br />

otorgado a alguna persona o corporaci6n (persona moral).<br />

Habiendo expresado la connotación en que está empleada la palabra<br />

"fuero" en el articulo 13 constitucional, ¿cómo se revela la garantía específica<br />

de igualdad que prohíbe ser sujeto de fueros, tanto por lo que ve a<br />

las personas físicas como a las morales? En primer lugar, dc acuerdo con<br />

la citada garantía individual, el Estado y sus autoridades tienen la obligación<br />

pasiva (o abstención) de no otorgar-a ninguna persona moral o física<br />

singularmente hablando, privilegio o prerrogativa alguna de cualquier índole<br />

o contenido que sea. En segundo lugar, y en el caso de que un individuo o<br />

una persona moral tuviere un fuero determinado, esto es, la titularidad dc<br />

ciertos privilegios y prerrogativas particulares, éstas no tendrían ninguna validez,<br />

estando las autoridades estatales obligadas a no tomarlas en consideración.<br />

Esta prohibición de existencia de fueros a título de privilegios o prerrogativas<br />

en favor de una persona tiene las consabidas salvedades constitucionales,<br />

en el sentido de que ciertos altos funcionarios gozan de inmunidad<br />

en determinados casos, consistente en quedar excluidos de la jurisdicción<br />

común en materia penal mientras no sean "desaforados' mediante el procedimiento<br />

correspondíente.!"<br />

198 Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de don Joaquín Escriche.<br />

199 Aunque no nos corresponde tratar en el presente libro acerca de Jo que se ha<br />

llamado tuero constitucional con que están investidos primordialmente el Presidente de la<br />

República, 10$ senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema<br />

Corte, los secretarios de Estado y el procurador general de la República, no podemos eximimos<br />

de formular algunas breves consideraciones sobre él.


GARAi'ITÍAs DE IGUALDAD 293<br />

de! fuero de guerra en cl sentido en que está empleada la idea respectiva<br />

en el articulo 13 constitucional. Existen, desde cl punto de vista genérico,<br />

dos especies de fuero: e! personal y el real o material.<br />

El fuero personal está constituido por un conjunto de privilegios y prerrogativas<br />

que se acuerdan en favor de una o varias personas determinadas.<br />

Dichos privilegios y prerrogativas se establecen intuitu personae, esto es,<br />

atendiendo al sujeto mismo. Por ende, los privilegios y prerrogartivas, que<br />

pueden traducirse en una serie de exenciones y favores o ven rajas para sus<br />

titulares, viven y mueren con las personas por ellos beneficiadas, por lo que<br />

se dice que el fuero que los comprende es personal o subjetivo. Este fuero<br />

excluye para sus titulares la imperatividad de la norma jurídica general;<br />

el sujeto de un fuero personal se sustrae de la esfera jurídica establecida<br />

para todos los individuos. Así, el que goza de un fuero de tal naturaleza<br />

no puede ser juzgado por los tribunales ordinarios que conocen de los juicios<br />

que se susciten entre las personas no privilegiadas; tampoco está obligado<br />

a pagar ciertos impuestos, gabelas, etc., al Estado. En síntesis, e! fuero<br />

personal o subjetivo es un conjunto de privilegios, prerrogativas o ventajas<br />

que se acuerdan en beneficio exclusivo de una o de varias personas, con la<br />

circunstancia de que éstas se colocan en una situación jurídica particular, sui<br />

generis, diversa de aquella en que se encuentran los demás individuos. Dicha<br />

situación es invariable en cuanto que no se altera por la posición juridica<br />

individual de los no privilegiados frente a la competencia de los tribunales,<br />

a sus semejantes y al Estado. Así, un sujeto titular de un fuero<br />

personal no puede ser sometido a la jurisdicción del tribunal que conocería de<br />

periodo presidencial, ello no implica que, una vez expirado éste, no se acuse ante el Ministerio<br />

Público que corresponda por tales hechos delictivos a la persona que haya tenido<br />

el cargo de Presidente de la República, teniéndose en cuenta, claro está, las reglas sobre<br />

prescripción de la acci6n penal.<br />

b) El fuero que se traduce en la no procesabilidad ante las autoridades judiciales<br />

ordinanas federales o locales no equivale a la inmunidad de los funcionarios que con él<br />

están investidos y que señalan los artículos lOa y 110 de la Constitución. En otras palabras,<br />

el fuero, bajo el aspecto que estamos tratando, no implica la irresponsabilidad jurídica absoluta<br />

como en el caso a que se refiere el artículo 61 de nuestra Ley Fundamental, ni la irresponsabilidad<br />

jurídica relativa a que alude su artículo loa pfo. segundo y por lo que concierne<br />

al Presidente de la República; es decir, en esta última hipótesis, a la imposibilidad de que<br />

durante el tiempo de la gesti6n presidencial, pueda acusarse al Jefe del Ejecutivo Federal<br />

por delitos <strong>of</strong>iciales o por los que sean diversos de Ja traición a la patria o de los graves<br />

del. orden común. La no procesabilidad realmente se traduce en la circunstancia de que,<br />

mientras no se promueva y decida contra el funcionario de que se trate el llamado juicio<br />

político, los diputados y senadores al Congreso de la Uni6n, los ministros .de la Suprema<br />

Corte de Justicia, los secretarios de Estado, el procurador general de la República y JO!l<br />

demás funcionarios a que se refiere el articulo 111 constitucional, no quedan sujetos<br />

a la potestad jurisdiccional ordinaria. El juicio político es de la incumbencia cognoscitiva<br />

y decisoria de la Cámara de Diputados o de la de Senadores, según se trate respectivamente<br />

de delitos comunes u <strong>of</strong>iciales, y se sustancia conforme al procedimiento<br />

establecido en los artículos 109 y 111 de la Constitución, a cuyo tenor nos remitimos,<br />

pues, como afirmamos al principio de esta nota, su estudio no nos corresponde, aboTdar<br />

en el presente libro, remitiéndonos a las consideraciones que sobre este tema formulamos en<br />

nuestra obra Derecho Constitucional Mexicano.


GARANTiAS DE IGUALDAD 295<br />

son extrapersonales y que pueden tener lugar en relación con cualquier sujeto,<br />

independientemente de la condición especial de éste. Por tal motivo,<br />

al fuero real o material puede lIamársele oh¡etivo, porque se establece atendiendo<br />

a circunstancias, fenómenos, elementos, etc., trascendentes e independientes<br />

de la índole intrínseca de una persona.<br />

Lo que la Constitución prohíbe en su artículo 13 es la existencia de<br />

fueros personales en los términos que hemos asentado con antelación, Por<br />

ende, nuestra Ley Fundamental no excluye a los fueros reales, materiales<br />

u objetivos. Pues bien, el fuero de guerra que permite la Ley Suprema es<br />

eminentemente real u objetivo, puesto que se consigna en razón de la indole<br />

del delito que da origen a un juicio. El fuero de guerra implica, pues, la<br />

órbita de competencia de los tribunales militares, establecida, no atendiendo<br />

a la persona de los sujetos que cometan un delito o cualquier acto o negocio<br />

jurídico que dé nacimiento al procedimiento judicial, sino en vista de la<br />

naturaleza del hecho delictuoso. Así pues, el fuero de guerra o esfera de<br />

competencia jurisdiccional de los tribunales militares surge o tiene lugar cuando<br />

se trata de delitos o faltas del orden militar. Como se ve, el fuero de<br />

guerra tiene un carácter eminentemente objetivo y, por ende, distinto del<br />

personal cuya existencia prohíbe la Constitución. Dicho fuero sería subjetivo<br />

si consignara para los tribunales militares una especial competencia para<br />

conocer de todo caso en que estuvieren inodados los miembros del Ejército.<br />

Entonces, la esfera competencial se instituiría atendiendo a la condición particular<br />

y propia de la persona, 10 cual implicaría la negación de la garantía de<br />

igualdad. Por todas las anteriores razones, estimamos que la parte del artículo<br />

13 constitucional que declara subsistente el fuero de guerra no es excepción, ni<br />

mucho menos contradice, a la garantía específica de igualdad que consiste en<br />

la prohibición de privilegios o prerrogativas personales o fuero subjetivo.<br />

d) Extensi6n jurisdiccional del fuero de guerra. Siendo, como hemos<br />

aseverado, el fuero de guerra un fuero real, materíal u objetivo, traducido<br />

en la especial esfera de competencia de los tribunales militares, su operatividad<br />

obedece a un hecho extrapersonal, cual es la comisión de un delito<br />

de carácter militar. Consiguientemente, el fuero de guerra tiene lugar u<br />

opera cuando se trate de un delito de dicha naturaleza.<br />

Ahora bien, ¿qué se entiende por delito militar? Desde luego, y dando<br />

por sabido o supuesto el concepto de delito en general, un hecho delictivo<br />

será militar cuando esté catalogado como tal por el Código de Justicia Militar.<br />

Así como el Código Penal define el delito en general como "todo acto<br />

u omisión que sancionan las leyes penales" (art. 7), recurriendo a dicha definición<br />

legal, un delito militar estará constituido por todo hecho activo o<br />

pasivo que penen las leyes militares, esto es, el Código de Justicia Militar<br />

la Ordenanza General del Ejército y demás ordenamientos especiales de tal<br />

índole. Como se ve, la definición legal de delito militar, así como delito en<br />

general, toma como criterio de calificación, la tipificación delictiva contenida<br />

en el ordenamiento jurídico que corresponda.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE IGUALDAD 297<br />

personas que no pertenezcan a nuestro instituto armado, aun en el supuesto<br />

de que un sujeto no militar esté inodado en la ejecución de un delito o falta<br />

de esa naturaleza. Así 10 dispone el propio artículo 13 constitucional al<br />

establecer que "los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo<br />

podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército".<br />

Puede suceder, no obstante, que en la preparación y ejecución de un delito<br />

del orden militar haya tenido injerencia un civil. En este caso, tal como<br />

10 preceptúa nuestra Ley Fundamental en el propio artículo 13, conocerá<br />

del juicio correspondiente el tribunal ordinario competente, esto es, el fe.<br />

deral (Juzgado de Distrito que corresponda), ya que los delitos militares<br />

tienen dicho carácter federal por implicar infracciones a disposiciones federales,<br />

como son las contenidas por el Código de Justicia Militar, la Ordenanza<br />

General del Ejército, etc.<br />

La jurisprudencia de la Suprema Corte ha delimitado con claridad la<br />

extensión jurisdiccional del fuero de guerra al interpretar la parte relativa<br />

del artículo 13 constitucional. Las tesis jurisprudenciales respectivas acr sin.<br />

tetizan dicha extensión en los siguientes tres puntos: "a) el artículo 13 constitucional<br />

prohíbe que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, en<br />

todo caso; b) manda que las personas que pertenezcan al Ejército deban ser<br />

enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra, cuando se trate de delitos del<br />

orden militar; c) que cuando en la comisión de un delito militar concurran militares<br />

y civiles, la autoridad civil debe Conocer del proceso por lo que toca a los<br />

civiles, y los tribunales del fuero de guerra al que se instruya a los militares".<br />

En cuanto a los dos primeros puntos estamos de acuerdo con la Suprema<br />

Corte, puesto que las conclusiones que encierran se desprenden lógicamente<br />

del contenido mismo del artículo 13 constitucional; mas por lo que<br />

concierne al tercero, expresamos nuestra completa inconformidad con la aseveración<br />

en él involucrada. En efecto, tratándose del conocimiento de un<br />

juicio O proceso derivado de la comisión de un delito militar perpetrado por<br />

civiles y miembros del Ejército, la Suprema Corte consigna dos competencias:<br />

una en favor de los tribunales ordinarios en cuanto al establecimiento de la<br />

responsabilidad para los coautores civiles.y otra para los jueces militares por<br />

lo que ve al enjuiciamiento de los coautores militares. Esta bifurcación de<br />

competencia para conocer de responsabilidades provenientes de la realización<br />

de un mismo hecho delictivo según la condición de sus autores. es notoriamente<br />

-indebida. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 13, dispone<br />

textualmente: "Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese complicado<br />

un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."<br />

Como se ve, el conocimiento del caso, esto es, de la cabal situación provocada<br />

por la comisión de un delito militar, lo imputa nuestra Ley Fundamental<br />

a los tribunales ordinarios cuando en la ejecución del hecho delictivo men-<br />

201 Ldem, tomo XXXIX, pég. 240, suplemento 33, pág. 1,195, tomo XL, pág. 1,392.


GARANTiAs DE IGUALDAD 299<br />

Juez de Distrito podrá resolver, al conocer de la participación del civil en un<br />

hecho delictivo de carácter militar, que los elementos materiales de éste<br />

no quedaron comprobados, dictando, en consecuencia, un auto de libertad en<br />

acatamiento de lo dispuesto por el articulo 19 constitucional; en cambio,<br />

el juez militar, en cuanto al miembro del Ejército, podría decidir, en el proveído<br />

de formal prisión que contra él pronuncie, que dichos elementos sí<br />

fueron demostrados, lo que evidentemente originaria una dualidad contradictoria<br />

de resoluciones judiciales sobre un mismo caso y en relación con un<br />

mismo delito, el cual, con independencia de la responsabilidad de sus coautores<br />

(militar y civil), debe ser estimado unitariamente en lo que atañe a sus<br />

referidos elementos. Por todas estas consideraciones estimamos que, cuando<br />

en la preparación o ejecución de un delito militar estén complicados tanto civiles<br />

como militares, la competencia para conocer del proceso correspondiente<br />

debe imputase a los tribunales ordinarios, esto es, a los Jueces de Distrito.<br />

En resumen, el fuero de guerra es primordialmente un fuero de caráeter<br />

real o material, implicando la competencia de los tribunales militares para<br />

conocer de los delitos y faltas de tipo militar. Sin embargo, decho fuero no<br />

deja de ser, paralelamente, de índole personal, pues para que se surta dieha<br />

competencia, se requiere que el autor de un delito O falta militar sea miembro<br />

del Ejército. Por tanto, debe concluirse que el fuero de guerra es mixto,<br />

o sea, real, desde el punto de vista de la naturaleza del hecho que lo sustenta, y<br />

personal, en cuanto que sólo es operante respecto de los militares por los<br />

delitos y faltas que cometan contra la disciplina militar.<br />

e) Breve referencia histórica respecto de los fueros personales en M éxico.<br />

La abolición de los fueros personales es relativamente reciente. Principalmente<br />

en España y, en consecuencia, en la Nueva España, subsistían sobre<br />

todo los fueros eclesiásticos y militares. Estos fueros eran de los llamados privilegiados,<br />

de carácter personalísimo, pues los sujetos que tenían la condición de<br />

miembros de la Iglesia o de la milicia estaban substraidos de la jurisdicción<br />

de los tribunales ordinarios, independientemente del hecho o situación que<br />

originase el juicio o proceso correspondiente. Aparte del fuero eclesiástico y<br />

militar, la administración de justicia en la época colonial de México y, en<br />

general, de las Indias, se impartia por multitud de tribunales cuya competencia<br />

estaba determinada en razón de factores estrictamente personales sobre<br />

los que se asentaban otros tantos fueros. Así, existía el fuero común, merced al<br />

cual los alcaldes ordinarios, los alcaldes mayores o corregidores y las reales<br />

audiencias conocían de los asuntos civiles y penales referentes a las personas<br />

que, por su condición o rango pr<strong>of</strong>esional, no estaban comprendidas en los<br />

demás fueros especiales. En cuanto a los negocios contenciosos en que intervenían<br />

los indios y los españoles existía el Fuero de Indios. Para las cuestiones<br />

que concernían a los comerciantes había el fuero mercantil, "reglarnentado<br />

por las Ordenanzas de Bilbao, y que estaba constituido por tribunales<br />

de comercio, independientes de los tribunales ordinarios. compuestos de un


300 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong> \<br />

prior y de cónsules elegidos por los mismos comerciantes en primera instancia,<br />

y de un oidor en la apelación'V"<br />

Sería prolijo mencionar siquiera los numerosos fueros especiales que, a<br />

guisa de privilegios o prerrogativas para determinada categoría de sujetos<br />

o para ciertas clases pr<strong>of</strong>esionales, existían en el derecho neo-español. Bástenos<br />

citar, además de los ya mencionados, los de Minería, el de la Inquisici6n,<br />

e! de la Santa Hermandad, etc., y en los cuales, sin embargo, la competencia<br />

de los tribunales respectivos ya no se establecerla atendiendo a elementos<br />

puramente subjetivos, sino a circunstancias objetivas atañederas a la índole<br />

de los negocios que reclamaran la intervención jurisdiccional, teniendo en<br />

consecuencia, e! carácter de fueros mixtos.<br />

La Constitución española de 1812, no pudiéronse liberar de la tradición<br />

jurídica que acusaba la existencia de una infinidad de fueros privilegiados o<br />

personales, los dejó subsistentes en materia militar y eclesiástica (arts.<br />

249 y 250). En la época en que tuvieron lugar los hechos de emancipación<br />

politica de la Colonia y durante el México independiente, los diferentes ordenamientos<br />

legales y constitucionales que se expidieron hasta antes de la Constitución<br />

de 1857, no consignaron expresamente la supresión de los fueros<br />

personales o privilegiados; antes bien, en la Constitución de 1824 se declararon<br />

subsistentes los de! orden militar y eclesiástico, mismos que se reiteraron<br />

en las Bases Orgánicas de 1843. No fue sino hasta la expedición de la Ley<br />

Fundamental de 1857 (art. 13, correspondiente al arto 2 9 del Proyecto),<br />

cuando se abolieron dichos fueros expresamente, conservándose únicamente<br />

e! de guerra; pero no con el carácter de absolutamente personal o privilegiado,<br />

sino como órbita o esfera de competencia de los tribunales militares en razón<br />

de la índole del hecho causante de! juicio o proceso, sin que se hubiese consignado<br />

la prohibición de que dichos tribunales no podían extender su jurisdicción<br />

a personas que no pertenecieran al Ejército, como ya lo establece e!<br />

artículo 13 de la Constitución vigente, según dijimos.<br />

Durante la gestación parlamentaria de dicho precepto en e! Congreso Constituyente<br />

de Querétaro, la comisión dictaminadora abundó en razones por las<br />

cuales e! fuero de guerra debería operar únicamente respecto de los delitos<br />

y faltas de carácter militar (fuero real u objetivo), sin extenderse a personas<br />

que no fuesen miembros del Ejército (elemento personal o subjetivo en dicho<br />

fuero). En la exposición de motivos del actual articulo 13 constitucional, la<br />

comisión dictaminadora dijo lo siguiente: "El principio de la igualdad, base<br />

de la democracia, es incompatible con la existencia de leyes privativas y<br />

tribunales especiales, que implican privilegios de clases; condena éstos el artículo<br />

I3 del proyecto de Constitución en los mismos términos en que lo hace<br />

la de 1857, dejando subsistente nada más el fuero de guerra; pero en el pro-<br />

'2OZ Los Delitos de los Altos Funcionarios y el Fuero Constitucíonol, por Juan José<br />

González Bwtamante, pág. 24.


GARANTíAs DE IGUALDAD 301<br />

yecto se circunscribe más aún la jurisdicción de los tribunales militares, retirándoles<br />

aquélla de un modo absoluto respecto de los civiles complicados en<br />

delitos de orden militar. De esta suerte, el fuero militar, responde exactamente<br />

a la necesidad social que hace forzosa su subsistencia; viene a constituir una<br />

garantía para la misma sociedad, en lugar de un privilegio otorgado a la clase<br />

militar, como fue en otro tiempo. Anteriormente a la Ley Juárez, el fuero militar<br />

era positivamente un privilegio de casta; gozaban de ese fuero los militares<br />

en toda materia: en negocios del orden civil, en tratándose de delitos del<br />

orden común y en los comprendidos en la ordenanza militar. La Ley J uárez,<br />

al abolir todas las demás prerrogativas dejando sólo subsistentes los tribunales<br />

especiales para los delitos militares, dio un gran paso en el camino democrático;<br />

el artículo 13 del proyeeto de Constitución es el complemento de<br />

aquella ley.'" 10 que obliga a conservar la práctica en que los militares sean<br />

juzgados por militares conforme a leyes especiales, es la naturaleza misma<br />

de la institución del Ejército. Estando constituido éste para sostener las instituciones,<br />

urge rodearlo de todas las precauciones dirigidas a impedir su desmoralización<br />

y mantener la disciplina, que es su fuerza, porque un ejército<br />

no deja de ser el sostén de una nación, sino para convertirse en azote de la<br />

misma. La conservación de la disciplina militar impone la necesidad de.castigos<br />

severos, rápidos, que produzcan una fuerte impresión colectiva; no pudiendo<br />

obtener este resultado de los tribunales ordinarios, por la variedad<br />

de los negocios a que tienen que atender constantemente y por la impotencia<br />

a que se ven reducidos en ocasiones, por diversas causas, es fuerza instituir<br />

tribunales espeeiales que juzguen de los delitos del orden militar, si se quiere<br />

obtener los fines indicados antes".204 1 205<br />

f) La última garantía específica de igualdad que contiene el artículo 13<br />

constitucional es la que se refiere a que ninguna persona o corporaci6n puede<br />

gozar de más emolumentos que los que sean compensaci6n de servicios públicos<br />

y estén fijados por la ley. Esta garantía impide que el Estado, por<br />

conducto de sus autoridades, pueda acordar en beneficio de algún sujeto o<br />

persona moral una retribución económica, no 8610 sin que haya una contra-<br />

2103 Probablemente se trata de la ley de 15 de septiembre de 1857, expedida no por<br />

Juárez sino por Comonfort, en cuyo artículo primero se declaró subsistente el fuero de<br />

guerra para los delitos y faltas en conexión con el servicio militar únicamente.<br />

2(14 Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-17. págs. 205 y 206.<br />

2(l5 El diputado constituyente Francisco J. Múgica, que formé parte de la citada comisión<br />

dictaminadora, fonnuló un voto particular propugnando la abolición total del fuero<br />

de guerra en tiempo de paz, para el efecto de que fuesen los tribunales ordinarios (no<br />

militares) los que conociesen de todos los casos en que se tratare de un delito de carácter<br />

militar cometido inclusive por miembros del Ejército. Para Múgica, el fuero de guerra<br />

sólo debía subsistir, como competencia de los tribunales militares, por delitos de este<br />

tipo cuando la naci6n se encontrase en estado de guerra o cuando el Ejército se hallare<br />

en campaña en determinada regi6n del país. (Véase la obra citada en la nota anterior,<br />

páginas 206 y 207.) No obstante dicho voto y las objeciones que diferentes congresistas<br />

formularon al" dictamen, se aprobó el articulo 13 constitudonal por 122 votos contra 61.


302 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> JNDIVIDUALES<br />

prestación de índole pública por parte del beneficiado, sino aun en el caso<br />

de que, habiéndola, la remuneración correspondiente no esté fijada legalmente.<br />

Esta garantía prohíbe, por un lado, las "canonjías", que se pudieren<br />

conceder a alguna persona y, por otro, el pago por servicios públicos que<br />

no esté fijado por una ley."'"<br />

Para los efectos de esta disposición constitucional, los servicios públicos<br />

están constituidos por todas aquellas prestaciones otorgadas al Estado en beneficio<br />

del mismo o como colaboración para la realización de sus fines, tales<br />

como las desempeñadas por los empleados o funcionarios públicos, o como<br />

las ejecutadas por particulares para beneficio colectivo. Por ende, significará<br />

una violación a esta garantía específica de igualdad el caso en que el Estado,<br />

por conducto de las autoridades respectivas, autorice en favor de una persona<br />

o corporación un pago que no sea retribución a alguna prestación que tenga<br />

por objeto colaborar, en una esfera determinada, a la realización de los fines<br />

estatales que genéricamente deben consistir en el logro del bienestar colectivo<br />

y del mejoramiento social.<br />

En la historia, y muy particularmente en México, se daban frecuentes<br />

casos en que existía un emolumento acordado en favor de una persona o<br />

de un grupo determinado de individuos, sin que mediara de parte de los<br />

beneficiarios la prestación de un servicio público en los términos que acabamos<br />

de indicar. Así, el licenciado Lozano afirma 207 que: "En otra época<br />

ciertas personas y corporaciones tenían emolumentos que no eran. compensación<br />

de un servicio público; tales eran los tributos y servicios personales<br />

que los encomenderos, personas o corporaciones podían exigir de los pueblos<br />

que tenían en encomienda, y los diezmos y primicias que los cabildos<br />

eclesiásticos estaban en posesión de percibir, con apoyo de la autoridad pública<br />

y de las leyes, hasta que la del 27 de octubre de 1833 derogó las que<br />

imponían o autorizaban la coacción civil para hacer efectivas estas exacciones<br />

tan injustas como ruinosas."<br />

::lO6 Constitucionalmente, cada año el Poder Ejecutivo debe presentar al Congreso Federal<br />

el "Presupuesto de Egresos", en el que están incluidas las partidas para pagar Jos<br />

servicios públicos. debiendo el Legislativo examinar "no s610 la conformidad de las partidas<br />

gastadas por dicho presupuesto, sino también la exactitud y justificación de las mismas"<br />

(art, 73 constitucional, fracción XXVIII), estableciendo el artículo 126 de la Constitución<br />

que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en dicho presupuesto o determinado<br />

por ley posterior.<br />

201 Los Derechos del Hombre, pág. 77.


I,<br />

CAPÍTULO QUINTO<br />

GARANTíAS DE LIBERTAD<br />

Sumario: l.-La libertad (Generalidades). H.-La libertad como garantía<br />

individual. I11.-Garantías específicas de libertad: A.-La libertad de<br />

trabajo (artículo 5. constitucional). a) Extensión y limitaciones constitucionales<br />

a dicha libertad; b) Seguridades constitucionales relativas a<br />

la libertad de trabajo; e) El trabajo como obligación individual pública;<br />

d) Breve referencia histórica a la libertad de trabajo. B.-La libre expresión<br />

de las ideas: a) Su extensión jurídica; b) Limitaciones constitucionales<br />

a la libertad de expresión de las ideas; e) Breve reseña histórica de dicha<br />

libertad. C.-La libertad de imprenta: a) Su extensión jurídica¡ b) Sus<br />

limitaciones constitucionales; e) Seguridades jurídico-constitucionales de<br />

la libertad de imprenta; d) Antecedentes históricos de dicha libertad.<br />

D.-El derecho de petíción. E.-La libertad de reunión y asociación:<br />

a) Su extensión jurídica; b) Limitaciones constitucionales a dicha libertad;<br />

e) La libertad de asociación politíca y los partidos politicos; d)<br />

Breve referencia histórica. F.-Libertad de posesión y portación de armas.<br />

G.-Libertad de tránsito. H.-Libertad religiosa. l.-Libertad de circulación<br />

de correspondencia. ¡.-La libre concurrencia. IV.-Consideraciones<br />

sobre el artículo 3 9 constitucional. a) Somera referencia histórica;<br />

b) Apreciaciones generales; e) La reforma de 1934; d) La reforma de<br />

1946; e) La autonomía universitaria.<br />

l. LA LIBERTAD (Generalidades)<br />

Al abordar el somero estudio que hicimos respecto de la persona humana,<br />

afirmamos que todo individuo tiene una teleologia que perseguir, que es<br />

inherente a su ser. Dicha finalidad estriba, genéricamente hablando, en la obtención<br />

de su felicidad o bienestar, que se traduce, en términos abstractos,<br />

en una situación subjetiva de satisfacción permanente, con independencia del<br />

estado real en que la persona se encuentre o de las circunstancias materiales<br />

que la rodeen (v. gr., un pobre puede ser más feliz que un rico, no obstante<br />

que éste está colocado en una mejor posición económica). Pues bien,<br />

dijimos asimismo que cada pen;ona, al realizar o pretender realizar su propia<br />

felicidad, se forja los fines II objetivos en que, según cada criterio individual,<br />

puede estribar su bienestar, forjación que generalmente es la consecuencia<br />

de un sinnúmero de factores de diversa indole que están presentes en cada<br />

individualidad. Al concebir la persona sus fines vitales, en cuya obtención<br />

hace radicar su especial y propia felicidad o bienestar, el individuo asimismo<br />

crea o escoge los medios que estima idóneos para conseguir tal objetivo.


304 <strong>LAS</strong> oARANTfAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Tanto en la concepción teleológica como en la selección de los medios<br />

tendientes a lograr los fines vitales personales, el individuo obra por sí mismo.<br />

Nadie más que él conoce la indole de su propia felicidad; él solo es el único<br />

que puede elegir el terreno o ámbito donde situar los fines que forja; él<br />

también es el que sabe, con exclusión de cualquier otro sujeto, cuáles son los<br />

conductos adecuados para realizar sus objetivos personales y, por ende, para<br />

lograr su felicidad. Es a través de esta elección individual y exclusivista de<br />

fines y medios vitales como filosóficamente se reputa a la persona humana<br />

en su carácter de auto-fin, puesto que es ella misma el único o al menos el<br />

principal sujeto de la felicidad que persigue, aun cuando la obtención real<br />

o práctica de ésta redunde en beneficio ajeno (como acontece con el altruista,<br />

v, gr., quien, al sentirse feliz haciendo el bien a sus congéneres, al mismo<br />

tiempo beneficia a éstos con su conducta o comportamiento).<br />

Ahora bien, es en la elección de [mes vitales y de medios para su realiza'<br />

ción como se ostenta relevantemente la libertad. Esta es, en términos genéricos,<br />

la cualidad inseparable de la persona humana consistente en la potestad que<br />

tiene de concebir los fines y de escogitar los medios respectivos que más le<br />

acomoden para el logro de su felicidad particular. Se dice, por ende, que<br />

cada persona es libre para proponer los fines que más le convengan para el<br />

desarrollo de su propia personalidad, así como para seleccionar los medios<br />

que estime más apropiados para su consecución.<br />

La libertad, traducida en esa potestad o facultad propia de la persona<br />

humana de elegir fines y medios vitales, presenta dos aspectos fundamentales,<br />

establecidos en razón del ámbito donde aquélla se despliega. En primer lugar,<br />

la escogitación de objetivos vitales y de conductos para su reaIización puede<br />

tener lugar inmanentemente, esto es, sólo en el intelecto de la persona, sin trascendencia<br />

objetiva. En este caso, la potestad electiva no implica sino una libertad<br />

subjetiva o psicológica ajena al campo del Derecho. En segundo término,<br />

como el individuo no se conforma con concebir los fines y medios respectivos<br />

para el logro de su bienestar vital, sino que procura darles objetividad, externándolos<br />

a la realidad, surge la libertad social, o sea, la potestad que tiene la<br />

persona de. poner en práctica trascendentemente tanto los conductos como los<br />

fines que se ha forjado. La libertad social, por ende, no se contrae al campo<br />

de la inmanencia del sujeto, sino que trasciende a la realidad, traducida en<br />

aquella facultad que tiene la persona humana de objetivar sus fines vitales mediante<br />

la práctica real de los medios idóneos para este efecto. Ésta es la libertad<br />

que interesa fundamentalmente al Derecho, ya que la otra, es decir, la<br />

subjetiva o psicológica, se relega al fuero intimo del intelecto o de la conciencia,<br />

indiferente, en sí misma, a la regulación juridica.<br />

La libertad social, que es la única que vamos a tomar en consideración,<br />

se traduce, pues, en una potestad genérica de actuar, real y trascendentemente,<br />

de la persona humana, actuación que implica, en síntesis, la consecución<br />

objetiva de fines vitales del individuo y la realización práctica de los


GARANTiAs DE LIBERTAD 305<br />

medios adecuados para su obtención. Pues bien, ese actuar genérico de la persona,<br />

esa libertad abstracta del sujeto, se puede desplegar específicamente de<br />

diferentes maneras y en diversos ámbitos o terrenos. Cuando la actuación libre<br />

humana se ejerce en una determinada órbita y bajo una forma particular,<br />

se tiene a la libertad especifica. :&ta es, en consecuencia, una derivación de la<br />

libertad social genérica que se ejercita bajo ciertas formas y en una esfera<br />

determinada (libertad de expresión de pensamiento, de trabajo, de comercio,<br />

de imprenta, etc.), En otras palabras, las libertades específicas constituyen<br />

aspectos de la libertad genérica del individuo, o sea, modos o maneras especiales<br />

de actuar.<br />

La libertad social, traducida en la potestad del SUjeto para realizar sus<br />

fines vitales mediante el juego de los medios idóneos por él seleccionados, y<br />

la cual determina su actuación objetiva, no es absoluta, esto es, no está exenta<br />

de restricciones o limitaciones. Éstas tienen su razón de ser en la vida social<br />

misma. En efecto, la convivencia humana sería un caos si no existiera un<br />

principio de orden. Si a cada miembro de la sociedad le fuera dable actuar<br />

en forma ilimitada, la vida social se destruiría a virtud de la constante<br />

violencia que surgiría entre dos o más sujetos. En la pretensión de hacer<br />

prevalecer sus intereses propios sobre los de los demás, bajo el deseo de tener<br />

primacía sobre sus semejantes, el individuo aniquilaría al régimen de<br />

convivencia. Éste, por tal motivo, debe implicar limitaciones a la actividad<br />

de sus componentes. La libertad objetiva, como ilimitada y absoluta actuación,<br />

sólo puede tener lugar en el hipotético "estado de naturaleza" de que<br />

hablara Rousseau, donde cada hombre, por el hecho de vivir aislado de sus<br />

congéneres, desempeña su eonducta sin restricciones, de acuerdo con la capacidad<br />

de sus fuerzas naturales, El principio de orden, sobre el que se basa toda<br />

sociedad, toda convivencia humana, implica necesariamente limitaciones a la<br />

actividad objetiva del sujeto; por ende, éste estará impedido para desarrollar<br />

cualquier acto que engendre conflictos dentro de la vida social. Las limitaciones<br />

o restricciones impuestas por el orden y armonía sociales a la actividad<br />

de cada quien, se establecen por el Derecho, el cual, por esta causa, se convierte<br />

en la condición indispensable sine qua non, de toda sociedad humana.<br />

Por eso el aforismo sociol6gico que expresa: ubi homines, societas, ubi societas,<br />

jus, es de validez apodíctica, en el sentido de implicar, en primer lugar, la<br />

índole eminentemente sociable del ser humano y, en segundo término, la imprescindible<br />

necesidad del orden juridico, bien sea consuetudinario o legal,<br />

para que una sociedad exista y subsista. Claro está que el orden de derecho<br />

. es el factor que fija las limitaciones a la libertad social del hombre desde un<br />

punto de vista deontológico, ya que en la realidad hist6rica no faltan ni han<br />

faltado casos en que aquéllas no son impuestas juridicamente, sino por la voluntad<br />

autocrática del gobernante.<br />

Las limitaciones o restricciones a la libertad social del hombre que establece<br />

el orden juridico tienen diversas causas. En los regímenes netamente


306 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

individualistas que se crearon a raíz de la Revoluci6n francesa, la libertad<br />

humana no podia ejercerse sino cuando su desempeño no perjudicaba o dañaba<br />

a otra persona. El interés particular, como posible objeto de vulneraci6n<br />

de una desenfrenada libertad individual, era, pues, la barrera que a ésta se<br />

oponía, La Declaraci6n Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano<br />

claramente consignaba este criterio de limitaci6n a la libertad en su<br />

artículo IV, que disponía: "La libertad consiste en poder hacer todo lo que<br />

no dañe a otro. De aquí que el ejercicio de los derechos naturales del hombre<br />

no tenga más limitaciones que los que aseguren a los otros miembros de la<br />

sociedad el goce de esos mismos derechos: estos limites no pueden determinarse<br />

más que por la ley." Por tanto, como se puede colegir de la anterior<br />

transcripci6n, dentro del más estricto individualismo, las únicas limitaciones<br />

jurldicas a la libertad del hombre obedecían a una sola circunstancia, a saber:<br />

cuando se causaran, mediante su ejercicio, daños a un interés privado.<br />

El criterio que sirvi6 de fundamento a las limitaciones de la libertad se<br />

transform6 y ampli6 con el tiempo. Entonces, la simple producci6n de un daño<br />

a un particular ya no era ni el único ni el más importante dique al desarrollo<br />

abusivo de la potestad libertaria. El Estado, como persona política y social,<br />

podía ser también vulnerado por un desenfrenado ejercicio de la libertad. Fue<br />

así como, al lado del factor limitativo ya mencionado, se declar6 que la libertad<br />

del individuo deberla restringirse en aquellos casos en que su ejercicio<br />

significara un ataque o vulneraci6n al interés estatal o interés social. Junto<br />

a la limitaci6n de la libertad en aras del interés particular, se consagr6 la<br />

restricci6n a la misma en beneficio del Estado o de la sociedad.<br />

Ahora bien, ¿cuándo existe ese interés social o estatal como criterio limitativo<br />

de la libertad del individuo? Ésta es una cuesti6n que no es posible<br />

resolver a priori; es menester tomar en consideraci6n para tal efecto cada<br />

caso concreto que se presente, o mejor dicho, cada libertad específica de que se<br />

trate. Éste es el método que generalmente adoptan las constituciones en el establecimiento<br />

de las limitaciones a la libertad humana, o sea, el consistente en<br />

consignar éstas en relaci6n a cada libertad específica que reconozcan. Es más,<br />

por lo general, ni la Ley Fundamental ni las leyes orgánicas de garantías<br />

indican en qué casos se está en presencia de un interés social, estatal, público,<br />

general, etc., para limitar las diversas libertades específicas; en la mayoría<br />

de las veees se concretan los ordenamientos jurídicos a mencionar simplemente<br />

el interés del Estado o de la sociedad como dique a la libertad humana<br />

en sus distintas y correspondientes manifestaciones. Por consiguiente, toca a la<br />

jurisdicci6n o a la administraci6n establecer en cada caso concreto cuándo<br />

se vulnera el interés social o estatal por el desarrollo de una determinada libertad<br />

eSpecífica.... .<br />

:208 Así, v. gr.; el artículo 5° constitucional declara que "el ejercicio de la libertad de<br />

trabajo, industria, comercio o pr<strong>of</strong>esión sólo podrá vedarse... cuando se <strong>of</strong>endan los derechos<br />

de la sociedad", sin especificar cuándo surge esa <strong>of</strong>ensa.


GARANTÍAs DE UBERTAD<br />

No obstante, podemos afirmar que, si no se quiere degenerar en la absorción<br />

del individuo por el Estado, como acontece en los regímenes totalitarios,<br />

las limitaciones a la libertad en presencia del interés social o estatal, por un<br />

lado, deben estar plenamente justificadas, y por el otro, ser de tal naturaleza,<br />

que no impliquen la negación de la potestad humana que se pretende restringir,<br />

según ya afirmamos en otra ocasión.<br />

En síntesis, la libertad social u objetiva del hombre se revela como la potestad<br />

consistente en realizar trascendentalmente los fines que él mismo se<br />

forja por conducto de los medios id6neos que su arbitrio le sugiere, que es en<br />

lo que estriba su actuaci6n externa, la cual s610 debe tener las restricciones<br />

que establezca la ley en aras de un interés social o estatal o de un interés<br />

legitimo privado ajeno.""<br />

II. LA LIBERTAD COMO GARANTÍA rNDIVIDUAL<br />

La libertad, en los términos que acabamos de expresar, es una condición<br />

sine qua non, imprescindible para el logro de la teleología que cada individuo<br />

persigue. En estas circunstancias, la libertad se revela como una potestad inseparable<br />

de la naturaleza humana, como un elemento esencial de la persona.<br />

En un plano deontológico, pues, la libertad se manifiesta bajo ese aspecto.<br />

Ahora bien, en el terreno de las realidades sociales, ¿cómo se ostenta la<br />

libertad del hombre? En otras palabras, ¿qué posición ocupa la potestad libertaria<br />

del ser humano dentro de la sociedad estatal? Las concepciones filosóficas<br />

abstractas de la personalidad dentro de la cual sitúan a la libertad como un<br />

elemento inherente a su naturaleza, han tenido repercusiones en la vida social.<br />

La idea deontológica de la libertad tiende siempre a convertirse en realidad<br />

ontológica.<br />

20'9 La anterior concepción no tiene la pretensión de definir lo que es la libertad.<br />

Atendiendo a los diferentes puntos de vista desde los cuales puede analizarse la idea respectiva,<br />

nos hemos contraído a exponer su implicación tomando en cuenta la naturaleza<br />

teleol6gica del hombre y su carácter de ente social. Quizá las dificultades que embarazan<br />

la tendencia intelectiva para definir la libertad como concepto abstracto, unitario e integral<br />

(tendencia que peculieriza al espíritu filosófico latino y germánico), hayan originado<br />

que la mentalidad anglo-sajona, propensa al pragmatismo, no se hubiese preocupado<br />

por analizarlo. Tan es así, que los documentos jurldico-politícos de Inglaterra y Estados<br />

Unidos se han concretado a mencionar las diferentes libertades especificas del hombre,<br />

insertándolas en catálogos (bills) declarativos. Como indica acertadamente Sánchez Viamonte<br />

(Los Derechos del Hombre en la Revolución Francesa); el conceptualismo y la terminología<br />

anglo-sajona distinguen la idea de "Iiberty", que corresponde al concepto abstracto,<br />

integral y unitario de "libertad", de la de "freedom", que se aplica a las libertades<br />

específicas reconocidas estatutaria y consuetudinariamente como "derechos del gobernado".<br />

La idea de "Iiberty" ha sido deliberadamente inasequible para la conciencia jurídica de<br />

los pueblos anglo-sajones, quienes se han conformado, en un afán utilitario, a emplear en<br />

sus documentos públicos el concepto "Ireedom", desenvuelto en libertades específicas declaradas<br />

o reconocidas.<br />

307


308 <strong>LAS</strong> GARANTfAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

El hombre, considerado abstractamente como persona, está dotado de la<br />

potestad libertaria. Pues bien, dentro de la convivencia humana, dentro del<br />

conglomerado social, en las múltiples relaciones que surgen entre los miembros<br />

de éste, la libertad como factor abstracto deontológico del hombre ha<br />

pugnado por transmutarse en algo real. En síntesis, si filosóficamente el ser<br />

humano como tal tiene que ser libre, realmente también debe poseer este<br />

atributo.<br />

Se suscita, entonces, una cuestión histórica por elucidar: las concepciones<br />

abstractas y deontológicas de la personalidad humana ¿han correspondido a<br />

las realidades sociales, o éstas a aquéllas? La libertad que todo hombre debe<br />

poseer ¿prácticamente la ha tenido? La historia nos demuestra hasta la evidencia<br />

que tal correspondencia ha faltado a menudo. Así, desde los tiempos más<br />

remotos había una acentuada diferencia social entre dos grupos de hombres:<br />

los libres y los esclavos. La libertad estaba reservada a una clase privilegiada,<br />

a un sector que imponía su voluntad sobre el resto de la población constituida<br />

por los esclavos. Éstas no eran personas, sino cosas, como sucedía principalmente<br />

en Roma. No era cierto que todo hombre, por el hecho de ser tal,<br />

fuese libre; era falso que la libertad constituyera un atributo inseparable<br />

de la naturaleza humana; la potestad libertaria se reservaba a una clase social<br />

superior, privilegiada, que tenía todos lGS derechos sobre los seres no libres.<br />

Esta negación de libertad a un grupo humano de la sociedad, esta desigualdad<br />

inicua que imperaba entre dos clases sociales -hombres libres y esclavos--,<br />

eran el signo invariable y característico de las realidades políticas de la antigüedad.<br />

En la Edad Media y hasta los tiempos modernos, la libertad humana<br />

no existía como atributo real de todo hombre. Los privilegios y la reserva de<br />

libertad en favor de grupos sociales determinados subsistieron, a pesar de las<br />

concepciones filosóficas propaladas en el sentido de que todos los hombres<br />

sin distioción son igualmente libres. No fue sino hasta la Revolución francesa<br />

cuando se proclamó la libertad universal del ser humano; todo hombre, se<br />

dijo entonces, por el hecho de ser tal, nace libre; la libertad se hizo extensiva<br />

a todo sujeto, con independencia de su condición particular de cualquier<br />

género y especie. Fue asi como todo individuo ante el Derecho se reputó colocado<br />

en una situación de igualdad con sus semejantes, situación que en la<br />

actualidad se ha proyectado al campo económico y social propiamente<br />

dicho, dando origen a las llamadas garantias sociales que tratamos en otra<br />

ocasión.<br />

Pues bien, la libertad de que disfrutaron en la antigüedad, en la época<br />

medieval y en los tiempos modernos los grupos prepotentes y privilegiados,<br />

salvo algunas excepciones, no significaba una garantía individual (en el concepto<br />

que expusimos oportunamente), esto es, no era una libertad pública, sino<br />

una libertad civil o privada. El individuo gozaba de libertad dentro del campo<br />

del Derecho Civil, esto es, en las relaciones con sus semejantes, como sucedía<br />

principalmente en Roma y en Grecia. Sin embargo, frente al poder público


GARANTIAS DE LI1lERTAD 309<br />

no podía hacer valer la libertad de que era sujeto. El Estado y sus autoridades<br />

estaban en la posibilidad de respetar la esfera de acci6n del gobernado,<br />

mas no como consecuencia de una obligaci6n jurídica, sino a título de mera<br />

tolerancia. El gobernante, según su arbitrio y discreción, podia o no respetar<br />

la libertad de un individuo; mas no estaba obligado a acatarla. De ahí que el<br />

Estado, sin tener barreras jurídicas que limitaran su actividad en beneficio<br />

del gobernado, se tornaba cada vez más prepotente, invadiendo las órbitas de<br />

la actuación del individuo en todos sus aspectos, como sucedía en los regímenes<br />

absolutistas, principalmente en Francia, en donde los monarcas eran<br />

dueños de las vidas y haciendas de sus súbditos.<br />

En sintesis, hasta antes de la Revolución francesa, y salvo excepciones<br />

como las concernientes a los regímenes jurídicos inglés y español (este último<br />

a virtud de los "fueros"), en los que la actividad gubernamental debía respetar<br />

jurídicamente cierta esfera de acci6n del gobernado, el hombre libre, esto<br />

es, el perteneciente a las clases sociales privilegiadas, s610 gozaba de una libertad<br />

civil o privada frente a sus semejantes y en las relaciones con éstos, careciendo<br />

de libertad pública o a titulo de garantla individual, es decir, frente a<br />

los gobernantes.<br />

Ante los desmanes y arbitrariedades cometidos en contra de los gobernados<br />

por el poder público, en vista de los abusos muy frecuentes de los<br />

monarcas irresponsables y tiránicos ejecutados en perjuicio de sus súbditos,<br />

el individuo exigió del gobierno, como sucedió en Inglaterra principalmente, el<br />

respeto a sus prerrogativas como persona, dentro de las que ocupa un lugar<br />

preeminente la libertad. Los hechos políticos arbitrarios por un lado y las<br />

concepciones filosóficas jusnaturalistas sobre el ser humano, determinaron<br />

la consagración jurídica de las prerrogativas fundamentales del hombre. Ésta,<br />

sin embargo, tiene una fuente diversa en Inglaterra y en Francia. Entre los<br />

anglosajones la costumbre jurídica era la que imponía al monarca el respeto,<br />

la observancia de ciertas potestades fundamentales del gobernado; entre los<br />

franceses, cuyo sistema jurídico estatal pre-revolucionario desconocía todo<br />

derecho público escrito o consuetudinario que no emanara de la voluntad<br />

real omnímoda, los derechos del hombre tuvieron su consagraci6n legislativa<br />

por modo súbito, de manera repentina, al expedirse la famosa Declaración de<br />

1789. Pero, independientemente de la forma en que se implantan jurídicamente<br />

las prerrogativas fundamentales de la persona como tal, lo cierto es<br />

que, en el orden a la libertad del individuo, ésta ya no era simplemente un<br />

atributo de la actuación civil del sujeto, esto es, de su proceder ante sus semejantes<br />

en la vida social, sino un derecho PÚblico subjetivo, oponible y exigible<br />

al Estado.<br />

La libertad individual, como elemento inseparable de la personalidad<br />

humana, se convirti6, pues, en un derecho PÚblico cuando el Estado se obligé<br />

a respetarla. Ya dicho factor no tenía una mera existencia deontolégica, sino<br />

que se tradujo en el contenido mismo de una relaci6n jurídica entre la en-


310 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

tidad política y SUS autoridades, por un lado, y los gobernados, por el otro,<br />

Esta relaci6n de derecho, que surgió cuando el Estado, por medio de sus<br />

6rganos autoritarios, decidió respetar una esfera libertaria en favor del individuo<br />

como consecuencia de un imperativo filos6fico, creó para los sujetos de la<br />

misma un derecho y una obligaci6n correlativa. Un derecho para el gobernado<br />

como potestad o facultad de reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto,<br />

la observancia del poder libertario individual, concebido en los términos a que<br />

aludíamos anteriormente. Una obligaci6n para la entidad política y sus 6rganos<br />

autoritarios, consistente en acatar, pasiva o activamente, ese respeto. Es<br />

entonces cuando la libertad humana se concibe como el contenido de un<br />

derecho subjetivo pública cuyo titular es el gobernado, con la obligaci6n estatal<br />

correlativa impuesta al Estado y a sus autoridades; en otras palabras, es entonces<br />

cuando la libertad humana deontol6gica, basada en supuestos y principios<br />

filosóficos propios de la índole de la persona, se convierte en una garantla<br />

individual, engendrando un derecho subjetivo público para su titular, consistente<br />

en su respeto u observancia, así como una obligación estatal y autoritaria<br />

concomitante.<br />

No dejamos de reconocer, por otra parte, que el ejercicio real de la libertad<br />

humana Como contenido de un derecho público subjetivo en los términos<br />

anotados, está sujeto a diversas condiciones objetivas que se dan en el ambiente<br />

socio-económico. En otras palabras, el ejercicio libertario en sus distintas<br />

manifestaciones no puede desplegarse sin dichas condiciones. Cuando éstas<br />

faltan, la libertad y los derechos públicos subjetivos que contienen sus diferentes<br />

especies, se antojan meras declaraciones teóricas formuladas en la Constituci6n<br />

frente a aquellos grupos humanos' que por su situación econ6mica<br />

y cultural no pueden desempeñarlos en la realidad. Por ello, la concepci6n<br />

clásica, tradicional de la libertad jurídicamente consagrada, ha sido atacada<br />

con acritud por el pensamiento marxista, para el que una libertad que no<br />

corresponda a la realidad socio-econ6mica es simplemente formal, desprovista<br />

de contenido y de sentido, respecto de sujetos que no cuenten con medios para<br />

ejercitarla. Esta apreciaci6n es correcta, pero no autoriza, ni mucho menos<br />

justifica, la proscripci6n de los derechos públicos subjetivos de contenido libertario.<br />

Tales derechos, según lo hemos afirmado reiteradamente, implican<br />

obligaciones correlativas a cargo de' los órganos del Estado en cuanto que<br />

éstos deben respetar las libertades específicas que aquéllos comprenden. A virtud<br />

de los mismos, todo gobernado está en posibilidad de desempeñarlos sin<br />

que los referidos 6rganos deban impedir su ejercicio. Ahora bien, si una persona,<br />

por las circunstancias fácticas en que se encuentre dentro de la realidad<br />

socio-económica y cultural en que viva, no está en condiciones de desplegar<br />

su derecho libertario, no por ello debe dejar de ser un titular, pues sin este<br />

derecho estaria a merced de las autoridades estatales, quienes podrían impedir<br />

el desempeño de cualquier libertad aunque tales circunstancias cambiasen.<br />

No debe confundirse el derecho público subjetivo con su ejercicio real, y si


GARANTÍAs DE LIBERTAD 311<br />

para desplegarlo no existen las condiciones objetivas adecuadas, no por este<br />

motivo debe dejarse al gobernado sin protecciónjurídica.<br />

Siendo la libertad una potestad compleja, esto es, presentando múltiples<br />

aspectos de aplicación y desarrollo, su implantaci6n o reconocimiento por el<br />

orden jurídico constitucional se llevaron a cabo en relaci6n con cada facultad<br />

libertaria específica. Éste es el método que se adopta por nuestra Constituci6n,<br />

la cual no consagra una garantia genérica de libertad, como lo hacía la Declaraci6n<br />

Francesa de 1789, sino que consigna varias libertades específicas<br />

a titulo de derechos subjetivos públicos. Por esto es por lo que, siguiendo el<br />

método que emplea nuestro sistema constitucional, procederemos al estudio<br />

de cada uno de los preceptos de nuestra Ley Fundamental que contienen las<br />

diversas garantías específicas de libertad.<br />

IIl. GARANTIAS ESPECÍFICAS DE LmERTAD<br />

A. La libertad de trabajo (articulo 5 constitucional) "'0<br />

a) Extensi6n y limitaciones constitucionales a dicha libertad. La libertad<br />

de trabajo es una de las garantias que más contribuyen a la realización<br />

de la felicidad humana, que es, según afirmamos, en lo que se resuelve toda la<br />

teleología del hombre dentro de un terreno de normalidad. En efecto, generalmente<br />

el individuo suele desempeñar la actividad que más esté de acuerdo<br />

Con su idiosincrasia, con sus inclinaciones naturales e innatas, etc. Consiguientemente,<br />

la escogitaci6n de la labor que el individuo despliega o piensa ejercitar<br />

constituye el medio para conseguir los fines que se ha propuesto (fama,<br />

riqueza, gloria, poder, etc.), Es por esto por lo que la libertad de trabajo,<br />

concebida como la facultad que tiene el individuo de elegir la ocupaci6n que<br />

más le convenga para conseguir sus fines vitales, es la manera indispensable<br />

sine qua non, para el logro de su felicidad o bienestar. Cuando al hombre<br />

le sea impuesta una actividad que no se adecúe a la teleología que ha seleccionado,<br />

no s610 se le imposibilita para ser feliz, para desenvolver su propia<br />

personalidad, sino que se le convierte en un ser abyecto y desgraciado.<br />

Fiel a tal prop6sito, que debe guiar a todo orden jurídico estatal, de<br />

cualquier naturaleza que sea, consistente en procurar el bienestar social, que<br />

se obtiene mediante la felicidad de los miembros dc un conglomerado humano,<br />

nuestro articulo 5 constitucional consagra la libertad de trabajo en los siguientes<br />

términos: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la pr<strong>of</strong>esión,<br />

industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos."<br />

210 Esta libertad sc regulaba por los artículos 4 y 5 de la Constitución. El contenido del<br />

primero de estos preceptos fue trasladado al segundo según Decreto Congresional de 27 de<br />

diciembre de 1974, publicado en el DiaTio Oficial de la Federación correspondiente al día<br />

31 del mismo mes y año. Según tal decreto, y como ya lo hemos advertido, el articulo 4constitucional<br />

proclama la llamada "igualdad jurídica" entre el varón y la mujer.


312<br />

<strong>LAS</strong> GARANTÍAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

1. Como se colige de la simple lectura de esta disposici6n, la libertad de<br />

trabajo (cuya connotación abarca la de la industria, pr<strong>of</strong>esi6n, comercio, etc.,<br />

por ser sin6nima de libertad de ocupaci6n) tiene una limitaci6n en cuanto<br />

a su objeto: se requiere que la actividad comercial, industrial, pr<strong>of</strong>esional, etc.,<br />

sea licita. Por ende, todo aquel trabajo que es ilícito no queda protegido por la<br />

garantía individual de que tratamos, habiéndolo considerado así la Suprema<br />

Corte (Informe de 1970, Tribunal Pleno, pág. 291).<br />

Ahora bien, ¿qué se entiende por licitud en los términos del articulo 5<br />

constitucional? La ilicitud de un acto o de un hecho es una circunstancia que<br />

implica contravenci6n a las buenas costumbres o a las normas de orden público.<br />

En el primer caso, la ilicitud tiene un contenido inmoral, esto es, se<br />

refiere a una contraposici6n con la moralidad social que en un tiempo y espacio<br />

determinados exista;'" en el segundo caso, la ilicitud se ostenta como una<br />

disconformidad, como una inadecuación entre un hecho o un objeto y una ley<br />

de orden público.'"<br />

¿Qué es una norma de orden público? Desde luego, no se deben confundir<br />

las normas o leyes de orden público con las de Derecho Público. Éstas reciben<br />

su correspondiente calificación en atención a la naturaleza del todo normativo<br />

del que forman parte, pudiendo tener singularmente un contenido<br />

dispositivo de carácter privado. Así, por ejemplo, es una disposición de derecho<br />

público la contenida en el articulo 130, párrafo IV, de la Constitución, que<br />

dice: "La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se<br />

contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas<br />

que con tal motivo establece la ley." Es una disposici6n de derecho público,<br />

porque pertenece a un todo normativo que tiene tal carácter eminentemente,<br />

. como es la Constitución. Sin embargo, tal disposición, no obstante su carácter<br />

constitucional, puede no ser de orden público en el caso de que solamente<br />

regule intereses particulares, en el supuesto de que concretamente tenga aplicación<br />

a situaciones privadas, como acontece en la mayoría de las veces.<br />

Por consiguiente, no toda norma o disposición de derecho público es necesariamente<br />

de orden público. A la inversa, tampoco necesariamente toda<br />

disposici6n de orden público pertenece al derecho público. Entonces, ¿cuál.<br />

es la nota que caracteriza una disposición de orden público?<br />

En las diversas situaciones que suelen darse socialmente, pueden existir<br />

simples intereses privados o debatirse intereses públicos con los particulares.<br />

Pues bien, cuando una disposición legal única y exclusivamente, de modo<br />

directo, establece una regulación para los intereses privados en vista de una<br />

situación juridica o fáctica determinada, se tratará de una norma de orden<br />

211 No pretendemos abordar la cuestión del absolutismo o relativismo de la moral;<br />

nos concretamos a afirmar que ésta es, socialmente relativa, o sea, que varía según la época<br />

y el pueblo de que se trate.<br />

212 Esta concepción de ilicitud la hemos derivado del articulo l,83Q del C6digo Civil,<br />

que dice: "Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas<br />

costumbres."


GARANTÍAs DE LIBERTAD 313<br />

- privado. Por el contrario, si una ley regula directamente, ante una situación<br />

de hecho o de derecho determinada, los intereses que en ella tenga el Estado<br />

como entidad soberana o la sociedad, se estará en presencia de una norma<br />

de orden público. Por ende, para dilucidar la cuestión de cuándo se trata de<br />

una disposición de orden público, hay que acudir al objeto directo de la regulación<br />

que respectivamente establezcan ambos tipos preceptivos, integrados<br />

por los intereses privados o públicos que nonnen.''''<br />

2. De la disposición contenida en la primera parte del artlculo 5 constitucional,<br />

en relación con el artículo primero de la Ley Fundamental, se<br />

infiere que la libertad de trabajo se hace extensiva a todo gobernado, a todo<br />

habitante de la República, independientemente de su condición particular<br />

(sexo, nacionalidad, raza, edad, etc.), así como a todo sujeto que tenga dicha<br />

calidad, en los términos en que con antelación explicamos el concepto respectivo.<br />

Sin embargo, por lo que respecta al ejercicio del sacerdocio de cualquier<br />

culto, que la Constitución en su artículo 130, párrafo VI, equipara al<br />

desempeño de cualquier pr<strong>of</strong>esión, existe una importante Iimitaci6n constitucional.<br />

En efecto, el aludido artículo 130 de la Ley Fundamental, en su<br />

párrafo VIII, dispone: "Para ejereer en los Estados Unidos Mexicanos el<br />

ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexieano por nacimiento", disposición<br />

que está corroborada por la Ley Orgánica correspondiente de enero<br />

de 1927. Por ende, ningún extranjero o mexicano por naturalización puede<br />

desempeñar el sacerdocio de algún culto, por prohibírselo así la Ley Suprema.<br />

Es más, la misma disposición constitucional consigna otra limitación a<br />

la libertad de trabajo por lo que el ejercicio del sacerdocio concierne, al<br />

facultar a las legislaturas de los Estados para determinar el número máximo<br />

de ministros de los cultos, "según las necesidades locales" (párrafo VIII).<br />

Es evidente, en atención a este mandamiento, que la mencionada libertad,<br />

bajo el aspecto indicado, queda al arbitrio de los organismos legislativos<br />

estatales, los que, al fijar discrecionalmente la cantidad de ministros de cualquier<br />

culto, están en abierta posibilidad de vedar el desempeño del sacerdocio<br />

a toda persona, bajo el pretexto de que las necesidades respectivas<br />

de la entidad federativa de que se trate estén satisfechas.<br />

Estas restricciones no se comprendían ni en la Constitución de 57 ni en<br />

el Proyecto de Reformas a este ordenamiento elaborado por don Venustiano<br />

Carranza. En la expresada Carta Fundamental, el artículo 123 simplemente<br />

disponía que era de la incumbencia exclusiva de los poderes federales<br />

ejercer la intervención "que designen las leyes" en materia de culto religioso<br />

y disciplina externa.i'" El aludido proyecto, por su parte, propuso en su<br />

218 Respecto del concepto "normas de orden público" y "normas de orden privado"J<br />

véase nuestro libro El Juicio de Amparo, donde abordamos la cucsti6n relativa con la<br />

amplitud que nos ha sido dable. (Capítulo XXI, parágrafo I1, apartado C.)<br />

"214 Como este precepto temitía a la lcgislaci6n secundaria, con fecha 14 de diciembre<br />

de 1874 y bajo el gobierno de don Sebastián Lerdo de Tejada se expidió su ley reglamen-


314 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

articulo 129 que se declarara enfáticamente el principio de separacíon entre<br />

la Iglesia y el Estado. Ahora bien, el dictamen de la Comisión designada<br />

por el Congreso de Querétaro, integrada por los diputados Paulino Machorro<br />

Narváez, Arturo Méndez, Hilario Medina y Heriberto Jara, rompi6 el<br />

principio de independencia entre la Iglesia y el Estado, proclamando la<br />

supremacía de éste sobre "los elementos religiosos" y desconociendo absolutamente<br />

la personalidad juridica a las corporaciones eclesiásticas. Se arguy6<br />

que la preconizaci6n de la separaci6n de la Iglesia y la entidad estatal<br />

significaba el reconocimiento de la personalidad de aquélla, que fue 10 que<br />

hicieron las Leyes de Reforma, circunstancia que origin6 que se dejara "a<br />

las agrupaciones religiosas en una completa libertad para acumular elementos<br />

de combate que a su debido tiempo hicieron valer contra las mismas<br />

instituciones a cuyo amparo habían medrado". Consecuentemente con la<br />

idea de que el poder estatal debía tener primacía sobre el poder eclesiástico,<br />

la Comisión propuso las limitaciones a la libertad de trabajo de que<br />

hemos tratado en 10 que se refiere al ejercicio del sacerdocio.<br />

No está dentro de nuestro ánimo ponderar tales limitaciones y las demás<br />

prevenciones que en materia de culto religioso consigna el articulo 130<br />

constitucional vigente, desde el punto de vista de su justificaci6n o injustificaci6n.<br />

S610 nos contraeremos a apuntar que dicho precepto se antoja anacr6nico<br />

en la actualidad, pues las normas que involucra ostentan un marcado<br />

carácter obsoleto, cuya consagraci6n pudo haber ohedecido a una reacci6n<br />

del Estado frente a la fuerza politica y econ6rnica del clero mexicano<br />

que siempre se opuso a toda tendencia reformativa progresista, habiendo<br />

provocado una situaci6n que ya se encuentra totalmente liquidada y que<br />

pertenece a la historia. Si el articulo 27 constitucional, en su fracci6n JI,<br />

establece la incapacidad de las asociaciones religiosas para adquirir, poseer<br />

o administrar bienes raíces y para imponer capitales sobre éstos, y si el<br />

propio precepto declara como propiedad nacional todos los templos destinados<br />

al culto público y demás edificios y construcciones relacionados con<br />

él y con la propaganda o enseñanza del mismo, las disposiciones contenidas<br />

con el articulo 130 nos parecen no 0010 inútiles, sino peligrosas, pues aun<br />

sin ellas, por una parte, el poder político y econ6rnico del clero no seria<br />

reivindicable en atenci6n a las terminantes prohibiciones y declaraciones del<br />

artículo 27; y con su aplicaci6n estricta, por la otra, se podria revivir un<br />

conflicto entre la Iglesia y el Estado que actualmente s610 constituye una<br />

página sangrienta de nuestro pretérito hist6rico.<br />

3. Otra limitaci6n constitucional estahlecida por el articulo 5 constitucional<br />

es la que consiste en que la libertad de trabajo s610 podrá vedarse por<br />

teele, que proclam6 la separación de la Iglesia y el Estado y cuya materia normativa la<br />

integran múltiples disposiciones sobre el culto religioso externo y sobre el estado civil de<br />

las personas excluyendo de él, para fines jurídicos, la injerencia de las autoridades eclesiásticas.


GARANTÍAs DE UBERTAD 315<br />

determinaci6n judicial cuando se ataquen los derechos de tercero. Más<br />

bien se trata de una posibilidad de limitaci6n, la cual se actualiza por determinaci6n<br />

o sentencia judicial recaída en un proceso previo en que se<br />

cumplan los requisitos contenidos en el artículo 14 constitucional en favor<br />

de aquel a quien se pretende privar de ese derecho libertario. ¿Qué alcance<br />

tiene una determinaci6n judicial (que debe ser necesariamente una sentencia)<br />

que vede a una persona la libertad de trabajo cuando se ataquen los<br />

derechos de tercero (es decir, de otra persona cuya posicion jurldica sea la<br />

vulnerada por el ejercicio indebido de esta libertad?).'" De la redacción de<br />

la citada disposici6n constitucional, se desprende que la determinaci6n judicial,<br />

que actualiza la mencionada posibilidad, prohíbe o veda la libertad<br />

misma, esto es, intercede a un individuo la potestad que tiene de optar por<br />

la ocupaci6n que más le acomode. Sin embargo, la sentencia judicial que<br />

establezca esa prohibici6n no tiene el alcance que aparentemente se deriva<br />

de la disposici6n constitucional transcrita, puesto que, de lo contrario, se<br />

haría nugatoria dicha garantía individual en perjuicio de un sujeto. Lo que<br />

el constituyente quiso fue no establecer la posibilidad de que un hombre<br />

fuese privado de la libertad de trabajo considerada ésta como facultad del<br />

individuo para dedicarse a cualquier <strong>of</strong>icio, pr<strong>of</strong>esi6n, comercio, etc., que<br />

más le agrade, sino facultar al juez para prohíbir a una persona que continúe<br />

ejerciendo una actividad perjudicial para loo derechos de tercero. Propiamente<br />

la Constituei6n en este caso no contiene una limitaci6n general<br />

abstracta a la libertad de trabajo, sino una facultad otorgada al juez para<br />

prohibir a un individuo que se dedique a una determinada labor cuando<br />

el ejercicio de ésta implique una vulneraci6n a los derechos de otra persona<br />

cualquiera, lo cual no obsta para que el sentenciado conserve la potestad<br />

de elegir cualquiera ocupaci6n lícita, aun la misma que se le ved6, siempre<br />

y cuando no produzca dicho efecto.<br />

4. Una limitaci6n más a la libertad de trabajo que el propio artículo<br />

5 constitucional contiene, consiste en que el ejercicio de la misma, s610<br />

podrá vedarse por resoluci6n gubernativa, dictada en los términos que marque<br />

la ley, cuando se <strong>of</strong>endan los derechos de la sociedad. ¿Cuál es el alcance<br />

de esta limitaci6n constitucional a la libertad de trabajo? Desde luego,<br />

la autoridad administrativa está facultada para restringir el ejercicio<br />

de dicha libertad, siempre y cuando dicte una resoluci6n conforme a una<br />

ley limitativa correspondiente y la cual tenga en cuenta el perjuicio que la<br />

sociedad pudiese resentir con el desempeño de tal 'derecho. Por ende, la autoridad<br />

administrativa en general, independientemente de su jerarquía e<br />

indole, no tiene facultad para restringir a un individuo el ejercicio de la<br />

215 Se excluye pues, la posición de (acto, esto es, aquella que no está prevista o tutelada<br />

por el Derecho Objetivo.


316 <strong>LAS</strong> GARANTIAS INDMDUALES<br />

libertad de trabaja sin sujetarse para ella a una dispasici6n· legal en eí sentida<br />

material, esto es, creadora, extintiva, modificativa o reguladora de situaciones<br />

jurídicas abstractas e impersonales. Toda autoridad gubernativa,<br />

pues, para limitar la libertad de industria, comercio, etc., en perjuicio de<br />

una o más personas, debe apoyarse en una norma juridica que autorice<br />

dicha limitación en los casos por ella previstos, en vista siempre de una posible<br />

vulneración a los derechos de la sociedad.'" bU Por tanto, motu proprio,<br />

la autoridad administrativa está impedida para decretar restricciones a la libertad<br />

de trabajo, lo cual significarla, además de una contravención al artículo<br />

5 constitucional, una violación al artículo 16 de la Ley Suprema a través<br />

de la garantía de fundamentación legal.<br />

Por otra parte, toda disposición legal en sentido material que limite dicha<br />

libertad, sin que en las casos en ella contenidos Se lesionen los derechos<br />

de la saciedad ---eircunstancia que debe ser establecida a posteriori-c-, es<br />

inconstitucional bajo el aspecto de ser violatoria del artículo 5 de la Ley<br />

Fundamental.<br />

Ahora bien, en relación con la limitación constitucional a la libertad<br />

de trabajo de que venimos tratando, se presenta una cuestión que no deja de<br />

tener importancia: el fundamento legal que toda resolución gubernativa<br />

debe tener para limitar el ejercicio de dicha libertad, ¿puede consistir en<br />

una disposición reglamentaria o en una ley desde el punto de vista formal,<br />

esto es, expedida por el Poder Legislativo? En otras palabras, el término<br />

"ley" que se emplea en el articulo 5 constitucional ¿alude tanto a los reglamentos<br />

administrativos como a las leyes propiamente dichas, o solamente<br />

a éstas? Cuando una autoridad se apoya en reglamentos gubernativos (que<br />

son leyes desde el punto de vista material) para vedar la libertad de trabajo<br />

en determinados casos, ¿viola el articulo 5 constitucional? ¿Es menester que,<br />

para no infringir este precepto, dicha autoridad se base en una ley desde<br />

el punto de vista formal, o sea, en una disposición legal material dictada<br />

por el Poder Legislativo Federal o por el local en sus respectivos casos? Si<br />

se toma la palabra "ley" que emplea el artículo 5 constitucional en su sentido<br />

material, intrinseco, es decir, como disposición creadora, modificativa,<br />

extintiva o reguladora de situaciones jurídicas, abstractas e impersonales,<br />

independientemente de la autoridad de que provenga, con evidencia que un<br />

reglamento administrativo puede servir de fundamento a una resolución<br />

gubernativa para limitar o prohibir la libertad de trabajo en determinados<br />

casos. Sin embargo, nosotros estimamos que no con esa sola medida interpretativa<br />

se soluciona la cuestión planteada, por lo que habrá que recurrir<br />

a otras consideraciones.<br />

2115 bis Este mismo criterio lo ha sustentado en su jurisprudencia el Primer Tribunal<br />

Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa (cfr. Informe de 1977, Sección<br />

"Tribunales Colegiados", págs. 30 y 31).


GARANTfAs DE LIBERTAD 317<br />

Los reglamentos administrativos tienen como autor al Presidente de la<br />

República o a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos casos.<br />

Pues bien, al vedar el ejercicio de la libertad de trabajo, cuando ésta vulnere<br />

los derechos de la sociedad, un reglamento administrativo determina los<br />

casos generales en los cuales surge la posibilidad de tal. vulneración. Por<br />

ende, las autoridades administrativas que lo expiden son las que reglamentan<br />

la garantía individual de libertad de trabajo por lo que concierne a<br />

esta limitación constitucional, desde el momento en que fijan las hipótesis<br />

en que se pueden atacar los derechos sociales. En vista de esta circunstancia,<br />

nosotros nos preguntamos: ¿las autoridades administrativas, con el Jefe del<br />

Ejecutivo al frente, son constitucionalmente competentes para reglamentar<br />

por si mismas, sin ningún antecedente legislativo, una garantia individual<br />

como es la contenida en el artículo 5 de la Constitución? Si recorremos las<br />

facultades que ésta atribuye al Presidente de la República en su articulo<br />

89, no descubrimos ninguna que asigne a este funcionario competencia para<br />

reglamentar las garantías individuales o, en otras palabras, para dictar disposiciones<br />

legales reglamentarias de las mismas; tampoco a través de la<br />

Ley Suprema encontramos investido al Jefe del Ejecutivo con la facultad de<br />

legislar sobre garantías individuales. Por tal motivo, el Presidente de la República<br />

y, consiguientemente, las autoridades administrativas inferiores, no<br />

están facultadas constitucionalmente para reglamentar, por sí mismos, las<br />

garantias individuales, que es a lo que equivaldría dictar disposiciones reglamentarias<br />

fijando los casos generales en los que el ejercicio de la libertad<br />

de trabajo vulnere los derechos de la sociedad. A la luz de la Ley Fundamenial,<br />

la atribución de señalar las hipótesis en que esta consecuencia se<br />

produce o puede producirse con motivo del desempeño de dicha libertad,<br />

en materia federal corresponde al Congreso de la Unión, de conformidad<br />

con el articulo 73 constitucional, fracción XXX, a modo de facultad implícita,<br />

máxime si se atiende a lo que dispone el artículo 16 transitorio de<br />

la Constitución, que dice: "El Congreso Constitucional, en el periodo ordinario<br />

de sus sesiones. .. expedirá todas las leyes orgánicas de la Constitución<br />

que no hubieren sido ya expedidas en el periodo extraordinario a<br />

que se refiere el artículo 6 transitorio, y dará preferencia a las leyes relativas<br />

a las garantías individuales..." En conclusión, los reglamentos administrativos,<br />

si bien material o intrínsecamente pueden reputarse como leyes, formalmente<br />

son considerados como actos emanados del Poder Ejecutivo, por<br />

lo que, no teniendo éste facultad constitucional para reglamentar las garantías<br />

individuales, no puede, por ende, motu proprio, señalar los casos<br />

generales en que el ejercicio de la libertad de trabajo ataque los derechos<br />

de la sociedad y, en consecuencia, limitar o prohibir ésta en determinadas<br />

hipótesis. La incompetencia de las autoridades administrativas y, por ende,<br />

la ineficacia de los reglamentos que éstas expidan para reglamentar las<br />

garantías individuales, han sido deelaradas por la jurisprudencia de la Su-


320 <strong>LAS</strong> GARANTfAS INDMOUALES<br />

pueda dañar, perjudicar u <strong>of</strong>ender los derechos de la sociedad, por las razones<br />

que hemos expuesto. Ahora bien, si dicho reglamento no veda o<br />

prohíbe el desempeño de tal actividad, sino que se contrae a establecer las<br />

bases o requisitos para su desarrollo (como sucede, generalmente, con las<br />

distintas regulaciones, administrativas de diversas actividades particulares con<br />

vista a preservar el interés social o público y que tienen su fundamento legal<br />

en la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal tratándose de<br />

esta entidad federativa, no puede afirmarse que sea violatorio del artículo 5<br />

constitucional, porque no impide el ejercicio de la libertad de trabajo, sino<br />

condiciona éste a ciertas exigencias, las cuales, una vez satisfechas, lo expeditan.<br />

En otras palabras, una cosa es vedar alguna actividad, o sea, prohibirla<br />

por modo absoluto, lo cual sólo debe hacerse mediante una ley en<br />

sentido formal y material cuando se <strong>of</strong>endan o lesionen los derechos de la<br />

sociedad, es decir, cuando se afecten los intereses públicos o sociales, y otra,<br />

completamente distinta, reglamentar una libertad de trabajo especifica, esto<br />

es, consignar los requisitos que deben colmarse para su desarrollo y establecer<br />

la vigilancia o el control gubernativo sobre ella, así como las causas o<br />

motivos de la impedición de su ejercicio porque tales requisitos dejen de<br />

satisfacerse una vez llenados. La prohibición para que una actividad se<br />

despliegue debe implicar el contenido de una situación legal absoluta conforme<br />

al artículo 5 constitucional, o sea, la consagración en una ley de los<br />

casos generales en que ninguna persona, llenando o no requisito alguno,<br />

puede desempeñarla por dañar los derechos de la sociedad o por lesionar<br />

los intereses públicos; en cambio, la reglamentación respecto de dicha actividad<br />

no entraña su exclusión de la libertad de trabajo, sino la prohibición<br />

relativa o contingente de que la persona concretamente considerada, que<br />

no satisfaga o deje de satisfacer las exigencias reglamentarias, pueda desarrollarla.<br />

Por ende, al disponer el artículo 5 constitucional que el ejercicio<br />

de la libertad de trabajo sólo puede vedarse "por resolución gubernativa<br />

dictada en los términos que marque la ley cuando se <strong>of</strong>endan los derechos<br />

de la sociedad", establece claramente que la exclusión de cualquier actividad<br />

del gobernado que provoque este último fenómeno, únicamente puede<br />

consignarse en un ordenamiento legal expedido por el Congreso de la Unión<br />

o las legislaturas locales, según sea la materia de regulación en que tal actividad<br />

se desempeñe, y que, con base en él, se emita la decisión prohibitiva<br />

correspondiente. Y como la reglamentación del ejercicio de cualquiera libertad<br />

especifica de trabajo no importa su prohibición absoluta, erga omnes,<br />

es decir, su exclusión de la conducta general del gobernado, el ordenamiento<br />

que la instituya (reglamento que puede expedirse, según el caso,<br />

por el Presidente de la República o por los gobernadores de los Estados)<br />

no debe considerarse infractor del precepto que comentamos, a no ser que<br />

los requisitos que imponga para el desempeño de la actividad partícular<br />

de que se trate sean de imposible satisfacción absoluta (no concreta), en


GARANTÍAs m. UBERTAD<br />

virtud de que esta imposibilidad realmente traduciría una verdadera prohibición.<br />

En resumen, estimamos que la fijación de los casos generales en los que<br />

se determine que el ejercicio de la libertad de trabajo daña los intereses o<br />

derechos de la sociedad, debe establecerse por una ley en sentido material y<br />

formal, esto es, por un acto jurídico creador, modificativo o extintivo de<br />

situaciones abstractas e impersonales emanado del Poder Legislativo, bien<br />

sea local o federal, Por ende, las limitaciones a la garantía individual de<br />

libertad de trabajo que se manifiesten en prohibiciones absolutas del ejercicio<br />

de cualquier actividad lícita del gobernado, sólo de esa manera deben<br />

llevarse a cabo.... La autoridad administrativa que dicte una resolución gubernativa<br />

que vede a un individuo dicha libertad debe apoyarse en la ley<br />

limitativa o prohibitiva correspondiente, la que a su vez, para no contrariar<br />

el artículo 5 constitucional, debe determinar los casos generales de prohibición<br />

en los que realmente se estime que se <strong>of</strong>enden o lesionan los derechos<br />

o intereses de la sociedad, estimaci6n que, por otra parte, y en los juicios<br />

de amparo que al respecto se promuevan, debe ser ponderada por la autoridad<br />

judicial federal, pues suponer que el legislador pueda ad líbitum<br />

señalar en las leyes que expida las hipótesis en que el ejercicio de alguna<br />

actividad del gobernado dañe los derechos o intereses públicos, existiendo<br />

o no verdaderamente, con criterio objetivo, la posibilidad de damnificaci6n<br />

correspondiente, equivaldría a entronizar la dictadura legislativa, al colocar<br />

bajo su exclusiva y excluyente potestad a la libertad de trabajo. Por otra<br />

parte, la autoridad administrativa puede expedir reglamentos que regulen<br />

esta libertad; pero siempre que exista la ley previa correspondiente, la cual<br />

sería, hablando con propiedad, el objeto de la reglamentaci6n detallada o<br />

minuciosa en ellos contenida. En vista de todas las consideraciones ya expuestas,<br />

estimamos que los reglamentos administrativos que por sí mismos,<br />

sin apoyarse en una ley preexistente, limitan la libertad de trabajo en el<br />

sentido de prohibir SU ejercicio en ciertas actividades, son inconstitucionales<br />

219 Duguit sustenta un criterio similar al afirmar que los límites a la libertad individual<br />

para que la vida social sea posible sólo pueden ser determinados por la ley. Al<br />

efecto afirma que: "Esto quiere significar, desde luego, que dichos límites no pueden ser<br />

determinados sino por el órgano especialmente encargado de hacer la ley, Y. además, que<br />

no pueden establecerse sino mediante una decisión tomada por vía general y abstracta,<br />

sin consideración de- clase ni de persona, y en manera alguna por medio de una decisión<br />

individual y concreta, adoptada con relación a una persona o a una clase determinada.<br />

Finalmente, estas restricciones, impuestas a la libertad individual de cada uno en interés<br />

de todos, deben ser las mismas para todos. Es la consecuencia directa del principio de<br />

igualdad.<br />

Sólo la ley puede hacer restricciones a las libertades individuales, bajo la condición<br />

expresa de ser las mismas para todos y de que sean necesarias para asegurar el libre desenvolvimiento<br />

de la actividad de cada Uno. Toda ley que estableciese restricciones de la<br />

libertad individual excediéndose de este límite violaría el derecho, de la misma manera que<br />

toda ley que limitase la libertad de unos en condiciones más rigurosas que la libertad<br />

de otros." (M anual de Derecho Constitucional, pág. 211.)<br />

321


322<br />

<strong>LAS</strong> OARANriAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

por dos motivos fundamentales: primero, porque la autoridad que los<br />

expida, o sea, la administrativa, no está facultada por la Ley Suprema<br />

para reg:lamentar dicha garantía, sino que esta atribución compete al Congreso<br />

Federal o a las legislaturas locales en sus respectivos casos; y, segundo,<br />

porque una disposición materialmente legislativa que dicte e! Presidente de<br />

la República (refiriéndose s610 a la materia federal o a la local para e!<br />

Distrito Federal) tiene que fundamentarse en una ley formal previa, según<br />

se desprende de la fracción 1 del artículo 89 de la Constitución, fundamento<br />

de! que carecerían los aludidos reglamentos.<br />

Frente al principio de que la libertad de trabajo s610 puede vedarse por<br />

una ley en sentido formal y material, es decir, prohibirse absolutamente<br />

para todos en relación con una determinada actividad cuando se <strong>of</strong>endan<br />

los derechos sociales, se suscita e! problema de si los reglamentos autonomos,<br />

llamados también gubernativos, entrañan dicha prohibición cuando<br />

sujetan la conducta del gobernado a ciertos requisitos sin cuyo cumplimiento<br />

no podría desempeñarse. Ya hemos afirmado que ningún reglamento<br />

de ese tipo debe vedar o prohibir actividad alguna por modo absoluto;<br />

pero esta prohibición, que comprende a la actividad 'en sí misma considerada,<br />

no debe confundirse COn la fijación de las condiciones en que el gobernado<br />

puede ejercitarla, condiciones que se refieren a circunstancias de<br />

variada índole dentro de las cuales se debe realizar su desempeño, tales<br />

como la ubicación de! establecimiento comercial o industrial, requisitos de!<br />

local respectivo, horario de labores, posesión de una licencia de funcionamiento,<br />

etc. Conforme a esta consideración distintiva entre la prohibición<br />

absoluta de una actividad y la sujeción de su ejercicio a ciertas condiciones,<br />

se concluye que los reglamentos gubernativos, al consignarlas, no implican<br />

la vulneración de la libertad de trabajo ni, por ende, se oponen al artículo<br />

5 constitucional, ya que satisfechas tales condiciones, la actividad respectiva<br />

puede desempeñarse.t" .,. Por otra parte, los requisitos a que está sometido el<br />

ejercicio de una determinada conducta del gobernado se justifican plenamente<br />

en e! caso de que a esta conducta se vinculen los intereses de! público,<br />

cuya protección importa la finalidad propia de los citados reglamentos.<br />

5. Otra limitación constitucional a la libertad de trabajo es la contenida<br />

en e! texto respectivo del artículo 5 de la Ley Suprema, que dice: "En<br />

cuanto a los servicios públicos sólo podrán ser obligatorios, en los términos<br />

que establezcan las leyes respectivas, e! de las armas y e! de los .jurados,<br />

así como e! desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular,<br />

directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter<br />

oblig-atorio y g-ratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen pro-<br />

.:l19 bis La distinción entre los reglamentos autónomos y los heterónomos que brevemente<br />

hemos expuesto la ha formulado, en términos análogos, el Primer Tribunal Ooíegiado<br />

del Primer Circuito en Materia Administrativa. en su jurisprudencia. (Cfr. Informe<br />

de 1977, págs. 42 a 47 de la Secci6n "Tribunales Colegiados".)


GARANTÍAs DE UBERTAD 323<br />

fesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes.<br />

Los servicios pr<strong>of</strong>esionales de índole social serán obligatorios y retribuidos<br />

en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale." Esta prevención<br />

constitucional implica una limitación a la libertad de trabajo porque<br />

constriñe al individuo a desempeñar ciertos seroicios aun en contra de su propia<br />

volunúul. Hemos afirmado que la libertad de trabajo es una facultad de la persona<br />

consistente en poder escoger la labor que más le agrade y que estime<br />

más idónea para el .logro de su felicidad o de sus aspiraciones. Pues bien, al<br />

declarar la disposición constitucional transcrita como obligatorios los servicios<br />

públicos de annas, dejurados, de cargos concejiles y de los de elección popular, las<br />

actividades pr<strong>of</strong>esionales de índole social y las [unciones electorales y censales, descartan<br />

la facultad que tiene el sujeto de rechazar o no optar por dichos trabajos,<br />

desde el momento en que, aunque no lo desee, tiene que desplegarlos.<br />

La obligación en el desempeño de los servicios y funciones públicas que<br />

enumera el párrafo transcrito del articulo 5 constitucional se justifica plenamente.<br />

En efecto, si se analiza cada uno de dichos servicios o funciones,<br />

se llegará a la conclusión de que su ejercicio tiene un gran interés nacional,<br />

o, al menos, social, al cual ningún miembro del conglomerado debe ser ajeno.<br />

Dicho interés está colocado sobre las voluntades particulares, por lo<br />

que toda persona debe contribuir, en la medida de sus posibilidades y capacidades,<br />

a servirlo y protegerlo, sobre todo en la defensa del país. El<br />

constituyente, previendo que la garantía de la libertad de trabajo en sus<br />

términos absolutos podría implicar un obstáculo para la satisfacción de los<br />

diferentes intereses sociales que se colman con los diversos servicios públicos<br />

que enumera la disposición constitucional comentada, limitó atingentemente<br />

tal derecho, declarando como obligatorias las prestaciones públicas de armas,<br />

de cargos concejiles, de jurados, de cargos de elección popular, los<br />

que estriban en las funciones electorales y censales y los servicios pr<strong>of</strong>esionales<br />

de índole social.<br />

Si analizamos el sentido en que está concebida la citada prescripción constitucional,<br />

se constatará que .timitativamente menciona determinados servicios<br />

públicos como obligatorios. Por ende, cualquier servicio público, esto es,<br />

cualquier prestación que el individuo desempeñe en beneficio del Estado,<br />

que no esté comprendido dentro de los enumerados en el párrafo segundo<br />

del artículo 5 constitucional, no será obligatorio, teniendo la persona la<br />

potestad de desempeñarlo o no, según le convenga.<br />

La obligatoriedad de los servicios públicos que indica dicha disposición<br />

constitucional es meramente declarativa. En consecuencia, como en tal prescripción<br />

se expresa, toca a la legislación secundaria federal o local, según<br />

el caso, determinar las condiciones, circunstancias y demás pormenores en<br />

que se deben desarrollar los servicios públicos obligatorios. Así, verbigracia,<br />

la Ley del Servicio Militar Obligatorio, que entró en vigor por decreto de<br />

31 de agosto de 1942, especifica con minuciosidad los términos en que se


324 <strong>LAS</strong> GARANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

debe prestar el se1"VlCIO público de las armas, el cual, siendo de carácter<br />

federal, puesto que interesa a toda la naci6n, está regulado por una ley de<br />

esa misma índole constitucional. Por su parte, la legislaci6n local de cada<br />

Estado de la Federaci6n, de conformidad con la disposici6n transcrita del articulo<br />

5 constitucional, debe determinar las condiciones en que deben desempeñarse<br />

los servicios públicos de jurados que deban conocer de delitos del<br />

orden común, los cargos concejiles, los de elecci6n popular dentro de la<br />

entidad de que se trate, etc., por ser ellos del resorte competencial local,<br />

de acuerdo con el artículo 124 de la Ley Suprema.<br />

La Constituci6n de 57, también en su artículo S. redujo las limitaciones<br />

de que tratamos a los servicios públicos de las armas, a las funciones electorales<br />

y a los cargos concejiles y de jurado. La Ley Fundamental vigente,<br />

antes de la reforma practicada en noviembre de 1942 a su artículo 5, agreg6<br />

como obligatorios los cargos de elecci6n popular directa o indirecta; y<br />

por virtud de dicha reforma, el texto actual del mencionado precepto extendi6<br />

las restricciones a la libertad de trabajo, a las funciones censales y a los<br />

servicios pr<strong>of</strong>esionales de índole social. Ello revela la tendencia evolutiva<br />

justificada de limitar el derecho público subjetivo inherente a la citada libertad,<br />

en aras de los intereses nacionales y sociales, que evidentemente<br />

deben prevalecer sobre el interés particular del gobernado. De esta prevalencia<br />

ni siquiera pudo sustraerse la Constituci6n de 57, inspirada en una<br />

ideología eminentemente individualista y liberal, pues se consider6 con toda<br />

raz6n, al reformarse su artículo 5 el 25 de septiembre de 1883 y el 10 de<br />

junio de 1898, que sobre la facultad optativa que involucra la libertad<br />

de trabajo, se debía situar la obligatoriedad en el desempeño de servicios,<br />

funciones y cargos públicos que siempre responden, por su naturaleza misma,<br />

a necesidades colectivas, cuya colmaci6n incumbe a todo miembro de<br />

la sociedad, según hemos afirmado.<br />

Como veremos más adelante, la libertad de trabajo está constitucionalmente<br />

asegurada por la terminante declaraci6n, contenida en el mismo artículo<br />

5, de que "Nadie podrá ser obligado a.prestar trabajos personales sin<br />

la justa retribuci6n y sin su pleno consentimiento". Ahora bien, dentro de las<br />

hipótesis limitativas a que se ha aludido, esta norma de seguridad deja de ser<br />

operante. Así, el propio precepto, en el párrafo correspondiente que ya transcribimos,<br />

impone la obligatoriedad, mas no la gratuidad, en lo que respecta a los<br />

servicios públicos de las armas, de los jurados, de los cargos concejiJes y de<br />

los de elecci6n popular directa o indirecta, así como a los pr<strong>of</strong>esionales de carácter<br />

social; pero por lo que concierne a las funciones electorales y censales,<br />

éstas deben desempeñarse obligatoria y gratuitamente, es decir, sin<br />

o contra el consentimiento del gobernado y sin retribuci6n alguna."<br />

fl'O La Cúmisi6n encargada de dictaminar sobre el artículo 5° en el Congreso de Querétero,<br />

integrada por los diputados Múgica, Rcmán, Monzón, Recio y Cclunga, basándose<br />

en un estudio del licenciado Aquiles ElorduyJ propuso que también se reputase como obli-


GARANTÍAs DE LIBERTAD<br />

6. La limitación constitucional a que nos vamos a referir está concebida<br />

en e! multi-invocado artículo 5 constitucional que dice: "La ley determinará<br />

en cada Estado cuáles son las pr<strong>of</strong>esiones que necesitan título<br />

para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las<br />

autoridades que han de expedirlo." La limitación que involucra esta pre·<br />

vención constitucional se traduce en la prohibición impuesta a aquellos individuos<br />

que no tengan el título correspondiente para ejercer las pr<strong>of</strong>esiones<br />

en que este requisito se exija. Por ende, de acuerdo con esta limitación<br />

constitucional a la libertad de trabajo, toda persona que desee dedicarse a<br />

alguna actividad para cuyo desempeño se requiera e! título correspondiente,<br />

debe obtener éste de la autoridad u organismo designados por la ley como<br />

competentes para expedirlo.<br />

De acuerdo con la disposición legal que comentamos, y tal como lo ha<br />

asentado la jurisprudencia de la Suprema Corte, es a las diferentes entidades<br />

federativas a las que corresponde, por conducto del Poder Legislativo<br />

local, señalar legalmente las pr<strong>of</strong>esiones que requieran título para su ejercicio.<br />

Este señalamiento debe obedecer al criterio de la mayor o menor dificultad<br />

que e! ejercicio de una pr<strong>of</strong>esión presente, así como al mínimo de<br />

preparación cultural que se exija al pr<strong>of</strong>esor, determinando, como lo manda<br />

el propio precepto constitucional, las condiciones para obtener la autorización<br />

o título correspondiente, así como la autoridad o entidad competente<br />

para su expedición, en la inteligencia de que tal título o autorización son<br />

respetables y válidos en todos los Estados de la República, según lo preceptúa<br />

e! artículo 121 constitucional, en su fracción V.<br />

Atendiendo a la amplitud normativa dentro de la que opera la libertad<br />

de traba jo, tratándose de! ejercicio de cualquier pr<strong>of</strong>esión los extranjeros<br />

Se encuentran en la misma situación que los nacionales mexicanos. Esta situación<br />

contrasta con las limitaciones y prohibiciones que en varios países<br />

se imponen al pr<strong>of</strong>esionista extranjero para proteger al pr<strong>of</strong>esionista nacional<br />

frente a competencias desleales y hasta ruinosas en e! desempeño de<br />

gatorio "el servicio en el ramo judicial para todos los abogados de la República". El<br />

dictamen y el texto del artículo 5'" sugerido por la Comisión, se discutieron apasionadamente,<br />

sobre todo en lo que atañe a las disposiciones relativas a la materia de trabajo,<br />

habiéndose a la postre decidido que ésta se regulase en un capítulo especial de la Constitución,<br />

dada la trascendencia de Su normación como una de las aspiraciones básicas de la<br />

Revolución. Fue así como se incorporé a nuestra actual Ley Suprema el capítulo denominado<br />

"Del Trabajo y de la Previsión Social", formado por el Famoso artículo 123, que<br />

está fundado en un prolijo estudio formulado por los licenciados José Natividad Macias<br />

y Luis Manuel Rojas, por encargo de don Venustiano Carranza. La separación normativa<br />

de dos materias jurídicamente diferentes, como son las consistentes en la libertad de trabajo<br />

en su carácter de garantía individual o del gobernado y las garantías sociales para<br />

la clase trabajadora como lactar imprescindible de la producción, originó que la Comisión<br />

antes referida eliminara del texto proyectado del artículo 5". las disposiciones concernientes<br />

al trabajo en su aspecto de sevicio personal frente a los palrones o empresas, habiéndose<br />

dejado de incluir, por otra parte. en dicho texto, la limitación a la libertad laboral II<br />

ocupacional, consistente en la obligatoriedad. a cargo de los abogados de la República,<br />

de prestar servicios en el ramo de justicia.<br />

325


326 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

la actividad respectiva. La libertad pr<strong>of</strong>esional que proclama el artículo 5<br />

constitucional en beneficio de todo extranjero ha propiciado en México la<br />

formación de verdaderos consorcios extranacionales que, al través de "bufetes",<br />

o "despachos", no sólo compiten ventajosamente con los pr<strong>of</strong>esionistas<br />

mexicanos, sino que acaparan gran número de negocios y casos en los<br />

que poderosas empresas transnacionales son protagonistas. La mencionada<br />

libertad no ha podido ser restringida ni mucho menos suprimida en aras<br />

del principio de igualdad y reciprocidad internacionales, precisamente porque<br />

su rango constitucional lo impide. Prueba de ello es la jurisprudencia<br />

de su Suprema Corte que ha estimado contrarias al articulo 5 de la Ley<br />

Suprema las prohibiciones establecidas en la legislación sobre la materia respecto<br />

de pr<strong>of</strong>esionistas extranjeros, imposibilitando la protección jurídica<br />

del pr<strong>of</strong>esionista mexicano.<br />

La situación brevemente descrita ha sido estudiada en diversas ocasiones<br />

por diferentes agrupaciones de juristas con el objeto de proponer el remedio<br />

adecuado que asegure la preservación de los pr<strong>of</strong>esionistas nacionales frente<br />

a la competencia extranjera. Así, en la Cuarta Convención de Barras Asociadas<br />

que se efectuó durante el mes de junio de 1972, se sugirió una adición<br />

al articulo 5 constitucional concebida en los siguientes términos:<br />

"Con, excepción de los casos en que lo requiera imprescindiblemente el<br />

fomento tecnológico o científico del país, cuando se trate de asilados políticos<br />

o lo dispongan los tratados que se ajusten al principio de reciprocidad, s610 a<br />

los mexicanos con título pr<strong>of</strong>esional expedido por las facultades o escuelas de<br />

Derecho nacionales autorizadas para ello, o con título extranjero reconocido<br />

por la Secretaría de Educación Pública, debidamente registrado, les será permitido<br />

ejercer alguna pr<strong>of</strong>esión de las que conforme a la ley lo requieren."<br />

Nosotros creemos, sin embargo, que debe dejarse en libertad al legislador<br />

ordinario para adoptar cualesquiera medidas tendientes a la finalidad<br />

que la adición propuesta persigue a efecto de que, según las necesidades<br />

sociales, culturales y económicas del país en materia pr<strong>of</strong>esional, se establezcan<br />

normas jurídicas que puedan conseguir un justo equilibrio entre el<br />

objetivo de tutelar al pr<strong>of</strong>esionista mexicano y los requerimientos de cooperación<br />

pr<strong>of</strong>esional extranjera en favor de México, sin tener que modificar<br />

periódicamente el aludido precepto de la Ley Fundamental. Por ende,<br />

estimamos que la modificación que debe introducirse al artículo 5 constitucional<br />

para los efectos indicados, debe concebirse en los siguientes términos:<br />

"Tratándose de extranjeros, la ley establecerá las prohibiciones, limitaciones<br />

y condiciones en general para el ejercicio de sus actividades pr<strong>of</strong>esionales."<br />

Somera referencia a la Ley de Pr<strong>of</strong>esiones para el Distrito Federal. En<br />

el Distrito Federal, con fecha 30 de diciembre de 1944, se expidió por el<br />

Congreso de la Unión, fungiendo como legislatura de esta entidad federa-


<strong>GARANTÍAS</strong> DE UBERTAD 327<br />

tiva, la Ley Reglamentaria de los artículos 4 y 5 constitucionales, que se<br />

publicó en el Diario Oficial de la Federación. e! 26 de mayo de 1945. Además<br />

de obedecer al imperativo constitucional consignado en e! artículo 4<br />

de la Ley Suprema (actualmente articulo 5) ·la expedición de! mencionado<br />

ordenamiento respondió al designio de colmar una necesidad de pr<strong>of</strong>ilaxia<br />

social en e! ambiente pr<strong>of</strong>esional para dignificar e! ejercicio de las pr<strong>of</strong>esiones,<br />

tratando de eliminar e! charlatanismo que desgraciadamente ha existido<br />

en ellas como una verdadera plaga que de manera inveterada ha padecido<br />

la colectividad. No obstante, a pesar de que los motivos y fines que inspiraron<br />

a la Ley Reglamentaria citada revelan indudablemente una loable<br />

tendencia para preservar a la sociedad contra los usurpadores y suplantadores<br />

de diversas pr<strong>of</strong>esiones (quienes, sin poseer los conocimientos científicos<br />

y técnicos que presume juris tantum un título otorgado por alguna institución<br />

docente <strong>of</strong>icialmente autorizada o reconocida, han contribuido a<br />

desprestigiar las actividades pr<strong>of</strong>esionales en sus diferentes ramas), varias de<br />

sus disposiciones transitorias, así como ciertos decretos y acuerdos que con<br />

base en ellas se fueron expidiendo, hicieron nugatorios tan saludables propósitos,<br />

al menos durante los primeros años de vigencia de! consabido ordenamiento.<br />

Así, verbigracia, e! artículo 11 transitorio de la citada ley considera válidos<br />

los títulos pr<strong>of</strong>esionales que se hubieran otorgado hasta la fecha de su<br />

expedición (30 de diciembre de 1944) por las instituciones .mexicanas particulares<br />

o por las autoridades, a pesar de que tales títulos hayan carecido<br />

de alguno de los requisitos fijados en e! propio cuerpo legal, y en e! supuesto<br />

de que e! registro respectivo se hubiese hecho ante las autoridades facultadas<br />

para ello (inciso a)). Esta disposición, como fácilmente se advierte<br />

encubrió o solapó a los llamados pr<strong>of</strong>esionistas con "título colorado", expedido<br />

comúnmente por gobernadores de los Estados (autoridades) o por escuelas<br />

o universidades fantasmas carentes de solvencia moral e intelectual y aun<br />

de existencia institucional o jurídica, al habilitar a aquéllos para obtener e!<br />

registro de su título espurio en la Dirección General de Pr<strong>of</strong>esiones y para<br />

dedicarse al ejercicio pr<strong>of</strong>esional correspondiente. Además, e! precepto mencionado<br />

otorgó a las personas que desempeñaban una pr<strong>of</strong>esión sin el título<br />

respectivo e! derecho de regularizar su situación conforme a la ley citada<br />

dentro de un plazo de cinco años, en e! caso de que durante los diez años<br />

anteriores a la fecha de su expedición hubieran ejercido cualquier actividad<br />

pr<strong>of</strong>esional (inciso b)). En consecuencia, conforme al invocado artículo 11<br />

transitorio, los "pr<strong>of</strong>esionistas" sin título quedaron en posibilidad de ejercer<br />

alguna pr<strong>of</strong>esión durante dicho lapso de cinco años; y para que esa<br />

posibilidad se tradujese en una habilitación positiva, el mismo Congreso de<br />

la Unión, por decreto publicado en el Diario Oficial e! 25 de enero de 1947,<br />

dispuso que las personas que ejercieran una pr<strong>of</strong>esión sin tener el título correspondiente<br />

y que se encontraran en el caso de regularizar su situación


328 <strong>LAS</strong> GARANTÍAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

conforme a la ley de la materia, podían obtener la autorización respectiva<br />

(art. 3). Con apoyo en dicho Decreto Congresional, la Dirección General<br />

de Pr<strong>of</strong>esiones, por acuerdo de 28 de junio de 1947, emitió una autorización<br />

general para ejercer cualquier pr<strong>of</strong>esión en favor de todas las personas carentes<br />

de! título correspondiente con e! solo requisito de haber presentado<br />

su solicitud de capacitación o regularización y mientras sus expedientes respectivos<br />

se encontrasen en trámite, autorización que feneceria el 30 de noviembre<br />

de dicho año. Mediante acuerdos posteriores, la citada Dirección<br />

expidió autorizaciones generales a los carentes de título para ejercer pr<strong>of</strong>esionalmente<br />

bajo los mismos supuestos contenidos en el acuerdo precedente,<br />

prorrogando en diversas ocasiones el término del ejercicio pr<strong>of</strong>esional.<br />

Esta complacencia con los "pr<strong>of</strong>esionistas" sin título contrasta con la<br />

terminante exigencia establecida en e! articulo 6 transitorio de la Ley Reglamentaria<br />

de los articulos 4 Y 5 constitucionales (actualmente s610 de<br />

este último), en e! sentido de que los poseedores de titulas pr<strong>of</strong>esionales<br />

expedidos legalmente (es decir, por la Universidad Nacional Autónoma de<br />

México, o por escuelas o instituciones técnicas o universitarias públicas o<br />

privadas <strong>of</strong>icialmente reconocidas o autorizadas) con anterioridad a su vigencia,<br />

deberían obtener e! registro correspondiente dentro del término de<br />

un año, so pena de quedar impedidos para e! ejercicio pr<strong>of</strong>esional, y aunque<br />

dicho plazo fue prorrogado mediante diversos acuerdos de la Dirección<br />

mencionada y decretos de! Congreso de la Unión, la situación de los pr<strong>of</strong>esionistas<br />

titulados y la de las personas que sin título legalmente obtenido<br />

ejercieran alguna pr<strong>of</strong>esión, Se tradujeron en un estado de verdadera iniquidad,<br />

pues, merced a las diversas autorizaciones generales que se emitieron<br />

en ambos casos, unos y otros quedaron habilitados para desempeñar la<br />

respectiva actividad pr<strong>of</strong>esional, circunstancia que vino a desvirtuar los propósitos<br />

perseguidos por la ley que comentamos.<br />

No está en nuestro ánimo formular una critica exhaustiva de la Ley<br />

Reglamentaria de! articulo 5 constitucional que rige en e! Distrito Federal;<br />

mas independientemente de la desnaturalización de sus fines primordiales,<br />

que ella misma propició a través de torpes preceptos, dando pie para que<br />

se consumara por decretos y acuerdos posteriores, no podemos dejar de<br />

referirnos a algunos aspectos de inconstitucionalidad que representa dicho<br />

ordenamiento.<br />

Según lo hemos afirmado en reiteradas ocasiones, cualquier cuerpo normativo<br />

reglamentario tiene una esfera de regulación irrebasable, demarcada<br />

por los supuestos abstractos de la norma reglamentada. Éstos, es decir, las<br />

situaciones jurídicas generales e impersonales contempladas por la disposición<br />

que se reglamente, no pueden ser alterados por la reglamentación. La<br />

Ley Reglamenturia no es creativa, modificadora o extintiva de situaciones<br />

jurídicas abstractas, sino pormenorizadora de las disposiciones mediante las


GARANTÍAs DE UBERTAD 329<br />

que éstas se normen por la Ley Reglamentada, a fin de lograr SU mejor observancia<br />

y aplicación.<br />

En el caso de! artículo 5 constitucional, la legislación de cada Estado<br />

o entidad federativa debe tener por modo ineludible una limitación originaria<br />

fijada por e! texto mismo de dicho precepto, el cual, en materia de<br />

ejercicio pr<strong>of</strong>esional como manifestación especifica de la libertad- de trabajo,<br />

s610 autoriza al legislador ordinario (Congreso de la Unión y legislaturas<br />

locales) para señalar las pr<strong>of</strong>esiones que requieran titulo para su desempeño,<br />

las condiciones que deban llenarse para obtenerlos y las autoridades<br />

que han de expedirlo. Por ende, para ajustarse a su alcance constitucional,<br />

cualquier Ley Reglamentaria únicamente debe consignar disposiciones que<br />

tiendan a desarrollar o pormenorizar los tres supuestos del articulo 4 que hemos<br />

mencionado, sin establecer situaciones normativas que sean ajenas a<br />

éstos. Sin embargo, no basta que una Ley Reglamentaria de un precepto<br />

constitucional rebase e! ámbito regulador dc éste para reputarla contraria<br />

a la Ley Fundamental, sino que es menester, además, que el extralimitarse,<br />

o viole la disposición reglamcntada o contravenga alguna otra norma del<br />

Código Supremo. .<br />

Estas hipótesis de infracción constitucional se realizan en la Ley Reglamentaria<br />

sobre el ejercicio pr<strong>of</strong>esional a través de varios de sus preceptos.<br />

Así, por ejemplo, su artículo 15 prohíbe de manera absoluta a cualquier<br />

extranjero el desempeño de las pr<strong>of</strong>esiones que el propio ordenamiento señala.<br />

Dicha prohibición no sólo rebasa el ámbito en que e! articulo 4 cons-.<br />

titucional autoriza la reglamentación por leyes locales del ejercicio pr<strong>of</strong>esional,<br />

sino que significa una restricción a la garantía de libertad de trabajo<br />

en detrimento de los pr<strong>of</strong>esionistas extranjeros fuera de los casos en que<br />

pueden suspenderse las garantías individuales conforme a la misma Constitución,<br />

de donde resulta que e! precepto ordinario citado viola el articulo<br />

primero de la Ley Fundamental, que establece la titularidad activa de las<br />

propias garantías en favor de todo gobernado independientemente de su<br />

nacionalidad. Por otra parte, e! artículo 25 de la Ley Reglamentaria del<br />

artículo 5 constitucional, al determinar en su fracción 1 que para ejercer<br />

alguna pr<strong>of</strong>esión en el Distrito Federal Se requiere ser mexicano por nacimiento<br />

o por naturalización, reitera la violación constitucional expresada, además<br />

de que coloca a la Dirección General de Pr<strong>of</strong>esiones en la situación de organismo<br />

revisor, de los títulos que expide, verbigracia, nuestra máxima institución<br />

de cultura, es decir, la Universidad Nacional Autónoma de México, por<br />

cuanto que las personas que se hayan titulado en ésta, y a las que por este<br />

motivo la propia universidad hubiere considerado aptas y habilitadas para<br />

el desempeño de la actividad pr<strong>of</strong>esional respectiva, no pueden dedicarse a<br />

la pr<strong>of</strong>esión que ampare el título sin la patente de ejercicio correspondiente<br />

(fracción IU). Dicha situación de hegemonía equivale a la supeditación de<br />

nuestra universidad a la mencionada dirección, cuyo arbitrio, al conceder o


330 <strong>LAS</strong> GARANriAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

negar la citada patente, viene en realidad a constituir un factor de nugatoriedad<br />

para los títulos que aquélla otorga, en el sentido de que éstos, sin el reconocimiento<br />

de validez que la consabida dirección puede formular, no facultan<br />

a su poseedor para ejercer la pr<strong>of</strong>esión de que se trate en el Distrito<br />

Federal. Además, debe tomarse en cuenta que el artículo 25 de la Ley Reglamentaria<br />

del artículo 5 constitucional, asi como otros preceptos de la misma<br />

que seria prolijo citar, no traducen una verdadera reglamentación de las indicadas<br />

disposiciones de nuestra Ley Suprema. En efecto, todo ordenamiento<br />

que reglamente a los señalados preceptos constitucionales, principalmente el<br />

artículo 5 en lo tocante a las actividades pr<strong>of</strong>esionales, sólo debe contener<br />

normas que tiendan a determinar qué pr<strong>of</strong>esiones necesitan título para su<br />

ejercicio, cuáles son los requisitos que deban satisfacer para obtener éste y<br />

cuáles son las autoridades facultadas para expedirlo, pero no condiciones sine<br />

quibus non del desempeño pr<strong>of</strong>esional mismo (como es el otorgamiento de<br />

la "patente" que concede la Dirección mencionada), pues es evidente que<br />

las únicas que pueden habilitar a una persona para ejercer una pr<strong>of</strong>esión<br />

son las instituciones que determine la propia ley al expedir el título correspondiente,<br />

ya que éste, en sí mismo, involucra la capacitación pr<strong>of</strong>esional.'"<br />

Congruente con la necesidad ineludible de registrar un título pr<strong>of</strong>esional<br />

para que su poseedor pueda ejercer en el Distrito Federal, el artículo 26<br />

del ordenamiento reglamentario que comentamos establece la obligación<br />

para las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosoadministrativos,<br />

de rechazar la intervenci6n de personas que se ostenten como<br />

patronos o asesores técnicos de los interesados si no com<strong>prueba</strong>n contar<br />

con dicho registro en la Direcci6n General de Pr<strong>of</strong>esiones. Dicha obligaci6n<br />

no existe tratándose de la representación juridica en materia obrera, agraria<br />

y cooperativa, así como en negocios de carácter penal, en los que el<br />

acusado o procesado puede nombrar como defensor a cualquier sujeto de<br />

su confianza. Aunque la Ley Reglamentaria del artículo 5 constitucional<br />

no excluye la ohligación de comprobar el registro de un título pr<strong>of</strong>esional<br />

para que su poseedor pueda intervenir en los juicios de amparo como<br />

autorizado para oir notificaciones por los quejosos y terceros perjudicados<br />

con las facultades a que se refiere el artículo 27 de la ley respectiva, estimamos<br />

que en dichos juicios es inoperante la mencionada obligaci6n. En efecto,<br />

el artículo 27 de la Ley de Amparo establece que el quejoso y el tercero<br />

perjudicado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para<br />

oír notificaciones en su nombre, estando investida la persona autorizada con<br />

atribuciones que realmente corresponden a un mandatario judicial o a un<br />

'221 La jurispf'udencia de la Suprema Corte, participando deJas consideraciones formuladas,<br />

ha reputado inconstitucionales los artículos 15 y 18 de la Ley de Pr<strong>of</strong>esiones, por<br />

contener restricciones o limitaciones a la libertad de trabajo que, por una parte, no se<br />

involucran en el artículo SO constitucional y, por la otra, tampoco se instituyen en ningún<br />

otro precepto de la Ley Fundamental, contrariando, por estos motivos, su artículo primero<br />

(Apéndice al tomo CXVIII, tesis 825).


GARANTfAS DE UBERTAD 331<br />

asesor jurídico. Como se ve, dicho precepto no exige que el autorizado<br />

para oir notificaciones en un juicio de amparo por el quejoso o por el tercero<br />

perjudicado tenga titulo pr<strong>of</strong>esional de abogado o licenciado en Derecho<br />

inscrito en la Dirección General de Pr<strong>of</strong>esiones, sino simplemente<br />

que tenga capacidad legal. Ahora bien, ésta no equivale a la capacitación<br />

técnico-científica, que presume la posesión de un titulo pr<strong>of</strong>esional, sino a<br />

la no restricción de la personalidad juridica en cuanto al ejercicio per se<br />

de los derechos de que se es sujeto (capacidad de ejercicio), según se infiere<br />

de! articulo 23 de! Código Civil. Por ende, toda persona que no se encuentre<br />

en estado de interdicción o de minoridad o en algún otro que la Ley<br />

Civil considere como incapacidad, puede ser autorizado por e! quejoso o<br />

e! tercero perjudicado en un juicio de amparo conforme al articulo 27 de<br />

la ley de la materia, aunque no tenga titulo pr<strong>of</strong>esional de abogado o licenciado<br />

en Derecho debidamente registrado en la Dirección General de Pr<strong>of</strong>esionales.<br />

Como se ve, e! precepto que acabamos de invocar contiene una<br />

norma de excepción a la disposición general involucrada en e! articulo 26<br />

de la Ley de Pr<strong>of</strong>esiones, por lo que tiene prevalencia aplicativa sobrc ésta, de<br />

acuerdo con el principio general de derecho consagrado en e! articulo 11<br />

de! Código Civil, interpretado a contrario sensu. Además, si e! expresado<br />

articulo 27 de la Ley de Amparo no requiere que el autorizado para oír<br />

notificaciones tenga titulo pr<strong>of</strong>esional registrado para desempeñar en los<br />

juicios de garantías las facultades inherentes, es obvio que la obligación prevista<br />

en e! articulo 26 de la Ley Reglamentaria de! articulo 5 constitucional<br />

no existe en dicho caso excepcional, ya que e! primero de los<br />

ordenamientos, por ser federal, tiene hegemonía sobre e! segundo, que es<br />

local, aunque ambos sean orgánicos de los correspondientes preceptos de la<br />

Ley Suprema (art. 133 de ésta).<br />

7. Otras limitaciones constitucionales a la libertad de trabajo las introduce<br />

el articulo 123 de nuestra Ley Suprema, como lo ha establecido<br />

la jurisprudencia de la Suprema Corte. Bien es cierto que este precepto<br />

constitucional contiene una serie de garantías sociales que. se manifiestan a<br />

modo de relaciones juridicas existentes entre dos clases sociales y económicas<br />

distintas y que por tal causa no regula ninguna garantia individual; sin<br />

embargo, dicho articulo involucra varias limitaciones a la libertad de trabajo<br />

en general, quc vienen a restringir e! alcance de este derecho individual<br />

público. Así, una de esas limitaciones consiste en que un menor de dieciséis<br />

años no debe desempeñar ninguna labor insalubre o peligrosa, ejercitar un<br />

trabajo nocturno industrial o prestar sus servicios después de las diez de la<br />

noche en establecimientos comerciales (fracción II del articulo 123 constitucional).<br />

Por otra parte, y ya no como simple limitación a la libertad de trabajo,<br />

sino como prohibición absoluta, la fracción II del propio precepto de<br />

la Ley Fundamental dispone que los niños menores de doce años deberán rra-


332 L"S GARANTfAS INDMDUALES<br />

bajar o ser sujetos de un contrato de trabajo. Todas estas prevenciones contenidas<br />

en el artfculo 123 constitucional a modo de medidas de protección<br />

para los trabajadores, redundan, no obstante, en limitaciones y prohibiciones<br />

a la libertad de trabajo para preservar a cierta categoría de personas desde<br />

el punto de vista higiénico y moral principalmente. Es en esta relaci6n entre el<br />

artículo 5' constitucional y el 123 de nuestra Ley Fundamental donde 'percibimos<br />

claramente la aplicación concreta de la tesis del insigne Ignacio L.<br />

Vallarta relativa a la extensi6n normativo-constitucional de las garantías individuales,<br />

puesto que las disposiciones que acabamos de citar, involucradas<br />

en el segundo de los preceptos aludidos, y el cual no está incluido en el título<br />

de "Garantías Individuales", reglamentan, limitándola o prohibiéndola, la<br />

libertad de trabajo consagrada como derecho subjetivo público en el primer<br />

artículo citado.<br />

8. La garantía específica de libertad de que tratamos tiene, pues, las<br />

limitaciones constitucionales a que hicimos breve referencia. Estas restricciones<br />

y prohibiciones, en su caso, se consignan por la propia Ley Suprema,<br />

bien en forma regulativa o bien de manera simplemente declaratoria, es<br />

decir, remitiendo a la legislación secundaria federal o local la especificación<br />

o pormenorización de las mismas, la cual tiene que apegarse al texto constitucional.<br />

Por ende, toda limitaci6n que establezca la ley ordinaria a la<br />

libertad de trabajo, sin que se apoye en una declaración constitucional<br />

respectiva, pugna con la Constitución, habiéndolo considerado as! la jurisprudencia<br />

de la Suprema Corte, al referirse en especial a la libertad de<br />

comercio, en los siguientes términos: "Las restricciones a la libertad de comercio,<br />

sin que exista ninguna de las limitaciones prevenidas por el artículo<br />

4 constitucional (actualmente 5), importa una violaci6n de garantías."<br />

b) Seguridades constitucionales relativas a la libertad de trabajo. Bajo<br />

este tema comprendemos el estudio de todas aqueIlas prevenciones que establece<br />

la Ley Fundamental para tutelar, bien al trabajo en si mismo considerado,<br />

esto es, como prestaci6n o desarrollo de energias humanas con<br />

determinada finalidad, o bien el producto de éstas, que generalmente se<br />

traduce en un salario o sueldo.<br />

1. La primera medida de seguridad para el trabajo que encontramos<br />

en la Constitución es la contenida en el propio artículo 5 en los siguientes<br />

términos: Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por<br />

resolución judicial."""<br />

.221 bil Esta prohibici6n ya se establecía en el Derecho Hebreo, en cuanto que el patrón<br />

tenía la obligación de no retener el salario del trabajador o. como decía el Levítico:<br />

"No estará detenido en tu poder el trabajo de tu jornalero hasta el día de mañana" (capítulo<br />

XIX. vertículo 13), pues la paga o sueldo se entregaba caída la tarde antes de<br />

ponerse el Sol, y concluidas todas las tareas y labores del día.


GARANTiAs DE UBERTAD 333<br />

¿Cuáles son el sentido y alcance de esta disposición? En primer lugar<br />

establece, como garantía para el producto del trabajo, la declaración general<br />

de que aquél no puede ser objeto de privaci6n, de acuerdo con lo<br />

cual ninguna autoridad estatal debe despojar a un individuo de la retribuci6n<br />

que le corresponde como contraprestaci6n a sus servicios. La propia<br />

disposici6n constitucional consagra sólo una excepci6n, consistente en que<br />

e! único acto privativo del producto del trabajo humano sea precisamente<br />

una Tesoluci6n judicial, traducida ésta, bien en un simple auto de ejecuci6n<br />

(exequendo}, es decir, cuando se decreta un embargo como acto judicial o<br />

prejudicial antes de decidir el negocio en que tiene lugar, o bien en un<br />

proveído de! juez citado en ejecuci6n de una sentencia. De acuerdo, pues,<br />

con esta única excepci6n a 'la garantía de no privaci6n del producto del<br />

trabajo, solamente la autoridad judicial es la competente para decretar el<br />

acto de privaci6n respectivo.<br />

Sin embargo, si analizamos la disposici6n constitucional que comentamos<br />

en la relaci6n jurídica que guarda con otras prescripciones dc la propia<br />

Ley Fundamental, veremos que la excepci6n aludida tiene, en realidad, muy<br />

restringida aplicabilidad. En efecto, generalmente e! producto de! trabajo,<br />

esto es, la contraprestación que recibe el que lo desempeña, estriba en un<br />

salario o sueldo, es decir, en la retribución que debe pagar el patr6n al<br />

trabajador, por SU trabajo (arts. 84- de la Ley Federal del Trabajo de 1931<br />

y 82 de la vigente). En la mayoría de los casos, pues, el producto del trabajo<br />

es el salario que como contraprestación derivada de la relaei6n jurídica de<br />

trabajo, debe pagar el que recibe los servicios personales, esto es, el patrón,<br />

Pues bien, cuando e! producto del trabajo sea el salario, éste no podrá ser<br />

objeto de privaci6n ni siquiera por la autoridad judicial, pues la fracci6n VIII<br />

del artículo 123 constitucional establece que: "el salario mínimo quedará exceptuado<br />

de embargo, compensación o descuento". Parece ser que la Constitución<br />

en este caso sólo se refiere al "salario mínimo", o sea, a la cantidad Infíma<br />

fijada por la ley "que se considere suficiente, atendiendo a las condiciones de<br />

cada regi6n, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su<br />

educaci6n y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia" (art.<br />

123, fracci6n VI). Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han hecho extensiva<br />

la inembargabilidad del salario mínimo a todo salario percibido por el trabajador,<br />

o sea, a toda retribución que obtiene una persona de otra respecto<br />

de la cual la primera está colocada en una situaci6n de subordinaci6n. En<br />

efecto, la Ley Federal del Trabajo de 1931 disponía en su artículo 95 quc:<br />

"El salario es la base del patrimonio del trabajador, y como tal, no es susceptible<br />

de embargo judicial o administrativo, ni estará sujeto a compensaci6n<br />

o descuento..." Por SU parte, la Suprema Corte, cohonestando este<br />

precepto con la fracción VIII del artículo constitucional citado, ha asentado<br />

que: "No es exacto que el artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo<br />

contrarie lo dispuesto por el artículo 123 de la Constituci6n Federal, que


334 <strong>LAS</strong> GARANrlAS lNDMDUALES<br />

sólo exceptúa de embargo, compensación o descuento el salario mínimo,<br />

pues si bien dicho artículo 95 va más allá del precepto constitucional citado<br />

y prohíbe, en general, el embargo del salario del trabajador, en ello no<br />

contraría el espíritu y la finalidad de la disposición constitucional, que tiende<br />

a asegurar un mínimo de elementos de vida, como base del patrimonio<br />

inafectable del trabajador." 2" Como se puede deducir de la Constitución,<br />

de la Ley Federal del Trabajo y de la tesis transcrita de la Suprema Corte,<br />

el salario de un trabajador, como producto de su trabajo, es inembargable.<br />

Por tal motivo, la excepción que consagra el articulo 5 constitucional, en<br />

el sentido de que el producto del trabajo sólo puede ser objeto de privación<br />

por resolución judicial, no tiene aplicaci6n cuando se trate de un salario<br />

propiamente dicho, esto es, de una retribución que paga un patrón a un<br />

obrero proveniente de la relación jurídica de trabajo que entre ambos exista,<br />

pues la cantidad en que dicha remuneración se traduce es inembargable<br />

independientemente de su monto, tanto por jueces como por autoridades<br />

administrativas, tal como lo consideran la ley y la Suprema Corte." No<br />

obstante, sólo en un caso puede embargarse el salario por resolución judicial,<br />

o sea, cuando se trata de hacer efectivo un crédito alimentario. Esta<br />

salvedad, consignada en el articulo 544, fracción XIII, del Código de Procedimientos<br />

Civiles para el Distrito Federal,'" está confirmada por la Suprema<br />

Corte en los siguientes términos: "Como los artículos 123 constitucional<br />

y 91 Y95 de la Ley Federal del Trabajo (de 1931), protegen al trabajador<br />

no sólo como individuo, sino como jefe de familia, no puede aceptarse que el<br />

mismo esté exento de la obligación de suministrar a sus familiares los medios<br />

para su subsistencia; razón por la que, cuando el trabajador se niega a cumplir<br />

con esta obligación, sus familiares tienen el derecho de solicitar y obtener<br />

el embargo de la parte proporcional del salario de aquél, porque la prohibición<br />

contenida en los artículos citados de la Ley Federal del Trabajo, se<br />

refiere exclusivamente a las reclamaciones que pudieran presentar los patrones<br />

y terceras personas; y seria, además altamente inmoral favorecer al<br />

trabajador hasta colocarlo en el caso de negar alimentos a sus hijos, poniéndolo<br />

al abrigo de toda coacción para obligarlo al cumplimiento de su deber." '"<br />

En conclusión, solamente en el caso de que se trate de hacer efectiva una<br />

deuda alimentaria en contra de un trabajador, puede embargarse el salario<br />

222 Tomo LXVII, pág. 176; tomo LXXI, pág. 1,405, Quinta Epoca.<br />

2'23 Tomo XLIV, pág. 1,775. ldem.<br />

2M Este precepto declara también que es embargable el salario de un trabajador PO!<br />

concepto de responsabilidad proveniente de la comisión de un delito. Estimamos que, en<br />

tanto no sea corroborada por la jurisprudencia de la Suprema Corte, mediante un J6gico<br />

razonamiento interpretativo, como el que formula al referirse al caso de los créditos por<br />

alimentos, tal disposici6n no debe aplicarse, puesto que sobre ella están la Ley Federal<br />

del Trabajo y la Constitución corno ordenamientos jerárquicamente superiores, los cuales<br />

no consignan dicha hipótesis como caso en que un salario sea. embargable.<br />

2U Tomo XL, pág. 706; tomo XLVIII, pág. 1,517; tomo LXXII, pág. 2,178. Quinta<br />

Época.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE UBERTAD<br />

de éste como producto de sus servicios, por lo que únicamente en tal caso<br />

tiene aplicación de salvedad que establece el artículo 5 constitucional al peincipio<br />

general de que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, y<br />

que consiste en que sólo la autoridad judicial puede ordenar dicha privación.<br />

Por ende, el salario, como prestación tipica proveniente de una relaci6n<br />

de traba jo, puede ser embargado por un crédito alimentario y únicamente<br />

por la autoridad judicial competente. Este supuesto está corroborado<br />

por el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo actualmente en vigor, precepto<br />

que declara que los salarios de los trabajadores "no podrán ser embargados",<br />

salvo cuando el embargo se decrete para asegurar pensiones alimenticias<br />

que el trabajador deba pagar a su "esposa, hijos, ascendientes y nietos",<br />

según lo dispone el artículo 110, tracci6n V, de dicha ley.<br />

Por el contrario, cuando el producto del trabajo estriba en una retribución<br />

que no se ostente como prestaci6n derivada de una relaci6n de trabajo,<br />

la privaci6n correspondiente sí puede ordenarse por una resoluci6n<br />

judicial, como salvedad al principio de seguridad contenido en el artículo<br />

5 constitucional.<br />

2. Otra garantía de seguridad para la libertad de trabajo que viene a<br />

investir a ésta de efectividad es la de que: "Nadie podrá ser obligado a prestar<br />

trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento."<br />

En primer lugar, esta disposici6n constitucional proscribe todo trabajo<br />

gratuito, o sea, toda prestación de servicios que se realice sin la remuneraci6n<br />

correspondiente. En vista de esta garantía de seguridad, el Estado no<br />

puede imponer al individuo ninguna labor que no sea retribuida, salvo<br />

cuando se trate de las funciones electorales y censales, las cuales deben desempeñarse<br />

en forma gratuita, y cuya inejecuci6n, respecto de las primeras,<br />

se sanciona en los términos de la fracción I del artículo 38 constitucional.<br />

Además de exigir que todo trabajo personal sea remunerado, salvo la excepci6n<br />

constitucional indicada, el artículo 5 de la Ley Suprema, en el párrafo<br />

transcrito, establece que al individuo que lo desempeñe debe otorgársele<br />

una justa retribución. Por tal se entiende toda remuneraci6n que esté de<br />

acuerdo y en proporci6n con la naturaleza misma del servicio que se preste,<br />

así como en consonancia con las dificultades de su ejercicio.<br />

En materia de relaciones jurídicas de trabajo, la "justa retribuci6n" se<br />

traduce en el pago del salario mínimo (fracci6n VI del artículo 123 constitucional),<br />

así como en el salario remunerador, que es el que, debiendo ser<br />

siempre superior al mínimo, se establece convencionalmente por patr6n y<br />

trabajador atendiendo a diversos factores y circunstancias, como son la naturaleza<br />

intrínseca de la prestaci6n personal, la dificultad de su realizaci6n,<br />

la capacidad econ6mica del sujeto que la recibe, etc. En conclusi6n,<br />

todo trabajo personal no s610 no debe ser gratuito obligatoriamente para el<br />

que lo desempeñe, sino tener una justa retribuci6n en los términos que<br />

335


336<br />

<strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

hemos esbozado, la cual se fija a posteriori, atendiendo a la índole de cada<br />

servicio de que se trate.<br />

Es evidente que ouando una persona, por si misma, de modo voluntario<br />

y deliberado preste un servicio conviniendo en que sea gratuito, tal medida<br />

de seguridad para la libertad de trabajo no tiene aplicación, como cuando<br />

se trata, verbigracia, de cargos honoriiicos y culturales de diversa índole. Esta<br />

renuncia a percibir una remuneración pecuniaria, es inválida e inoperante,<br />

por lo demás, en lo que toca a la relación jurídica de trabajo propiamente<br />

dicha, atenta lo dispuesto por el articulo 123 constitucional en su fracción<br />

XXVII, inciso "h".<br />

En segundo lugar, el articulo 5' constitucional, en la parte que transcribimos,<br />

contiene otra garantía de seguridad para la libertad de trabajo que<br />

es concurrente con la aludida anteriormente, en el sentido de que nadie<br />

podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin Su pleno consentimiento.<br />

Mediante esta declaración, la Ley Suprema prolúbe todo trabajo forzado,<br />

no dejando de tener, sin embargo, sus excepciones constitucionales. En primer<br />

término -y esta salvedad comprende también a la anterior garantia<br />

de seguridad-, se exceptúa el caso en que un servicio se imponga como<br />

pena por la autoridad judicial, ei cual, no obstante, "deberá ajustarse a lo<br />

dispuesto en las fracciones 1 y II del articulo 123", es decir, a las condiciones<br />

y prohibiciones que tales disposiciones consignan.. Ahora bien, ¿cuáles<br />

son los casos o delitos en que la autoridad judicial puede imponer como<br />

pena a un procesado un trabajo forzado? Desde luego, el Código Penal<br />

para el Distrito Federal, que es también federal para los delitos de este<br />

orden, no consigna como sanción expresa los trabajos forzosos, sino que,<br />

en el señalamiento de sanciones, remite a lo que dispongan sobre el particular<br />

las diversas leyes especiales que prevean un delito y fijen una pena<br />

(art. 24). Bien es verdad que dicho ordenamiento contiene un capitulo<br />

denominado "Trabajo de los presos" (arts, 79 a 83); masJas disposiciones<br />

en él involucradas de ninguna manera consagran una pena especifica que<br />

deba imponer la autoridad judicial, sino que aluden a los trabajos obligatorios<br />

que los reclusos deben desempeñar mientras purgan una condena,<br />

trabajos que no Son impuestos a título de sanción por la comisión de un<br />

delito, sino como medida administrativa de regeneración social y moral.<br />

Aparte de esta excepción constitucional a la medida de seguridad a la libertad<br />

de trabajo, consistente en que nadie podrá ser obligado a prestar<br />

servicios personales sin su pleno consentimiento, existe también, como salvedad<br />

relativa, la de los servicios públicos y pr<strong>of</strong>esionales de índole social.<br />

Así, el párrafo cuarto del articulo 5' constitucional establece:<br />

"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, 'en los términos<br />

que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así<br />

como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o<br />

indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y.


338 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

na, no susceptible de ser invalidados por la voluntad del interesado, o bien<br />

la irrevocabilidad de la decisi6n por medio de la cual el sujeto ha admitido<br />

voluntariamente dicho menoscabo o pérdida o formulado SU renuncia a la<br />

potestad libertaria en sus diversas manifestaciones.<br />

Como consecuencia de la anterior disposici6n constitucional, el articulo<br />

59 prolúbe "el establecimiento de 6rdenes monásticas, cualquiera que sea<br />

la denominación u objeto con que pretendan erigirse", prohibición que estaba<br />

también contenida en la Constituci6n de 57 en términos parecidos. Para<br />

ser congruente con la índole especial de consecuencias que debe causar la contrataci6n<br />

proltibida por la disposici6n fundamental de que tratamos con<br />

antelaci6n, dicha prohibici6n no debe reputarse como absoluta. En efecto,<br />

un voto religioso, que es la condici6n que generalmente se exige al ingresar<br />

a un claustro o monasterio, para que esté prohibido por la Constituci6n,<br />

debe engendrar, en perjuicio del que lo hace, la pérdida o menoscabo definitivos<br />

de la libertad o la irrevocabilidad de la renuncia 'voluntaria de<br />

la misma. Ahora bien, cuando una orden monástica impone como condici6n<br />

sine qua non de pertenencia a la misma un pacto, contrato o convenio que<br />

implique un voto con los efectos apuntados, su existencia debe estar evidentemente<br />

proltibida por implicar la anulaci6n de la libertad humana en<br />

diversos aspectos (como sucede, verbigracia, con los votos religiosos perpetuos).<br />

Por el contrario, si una orden monástica o claustral no impone a la<br />

persona que desee ingresar a ella la condici6n insubstituible de la pérdida o<br />

menoscabo defmitivos de su libertad ni la irrevocabilidad de la renuncia a<br />

la misma, su implantaci6n y funcionamiento no deben estar prohibidos; es<br />

más, la prohibici6n de tales 6rdenes significa una seria afrenta a la libertad<br />

de trabajo. En efecto, la selecci6n de cierta actividad por parte del sujeto<br />

implica el ejercicio de cierta pr<strong>of</strong>esión. Cuando el individuo, por raz6n misma<br />

de sus inclinaciones y vocaci6n misticas, decide consagrarse a determinada<br />

actitud religiosa, imponiéndose a si mismo, por su propia voluntad,<br />

ciertos sacrificios, evidentemente que está desempeñando I1n trabajo, tomando<br />

éste en el sentido de actividad u ocupación. Pues bien, al prohibirse<br />

la existencia de 6rdenes monásticas, constituidas precisamente por personas<br />

que se suponen partícipes de una misma vocaci6n místico-religiosa, se interdice<br />

al sujeto la libertad que debe tener, consistente en seleccionar aquella<br />

actividad moral que constituya el medio para realizar sus fines de felicidad.<br />

Por tanto, proltibir que un individuo se consagre a la vida monacal,<br />

mediante la proscripci6n de las 6rdenes monásticas, es tanto como vedar<br />

a una persona que ejerza determinada labor, puesto que la actividad místicoreligiosa,<br />

en sus aspectos interno y externo, equivale a una pr<strong>of</strong>esi6n, colocada,<br />

desde el punto de vista de la libertad de trabajo, en el mismo rango<br />

que las labores culturales, comerciales o pr<strong>of</strong>esionales propiamente dichas.<br />

En conclusión, la proltibici6n de existencia de 6rdenes monásticas implica<br />

una notable restricci6n a la libertad de trabajo consignada en el artículo 5<br />

constitucional, así cerno una Iimitaci6n ostensible a la de asociaci6n.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE LIBERTAD 339<br />

Nosotros estamos, pues, de acuerdo en que no se prohíba al individuo<br />

dedicarse a una labor místico-religiosa, siempre y cuando su escogitación<br />

sea libre y espontánea; por ende, las órdenes monásticas, que son agrupaciones<br />

de personas que abrigan las mismas tendencias de devoción y sacrificio<br />

religiosos, deben estar permitidas, siempre que el ingreso y la pertenencia<br />

de un sujeto a ellas no impliquen ni un menoscabo o pérdida definitivos<br />

de la libertad humana, ni la irrevocabilidad de la renuncia a la misma en<br />

sus diversos aspectos, esto es, que el individuo conserve para sí la potestad<br />

de abandonar el cauce vital que había decidido seguir para emprender otras<br />

actividades o asumir otras conductas. En sí mismo, el voto religioso no<br />

equivale a la pérdida o renuncia de la libertad cuando no es perpetuo o<br />

definitivo. Por consiguiente, la prohibición constitucional debe referirse a<br />

aquellas órdenes monásticas que imponen a la perscna que a ellas pertenece,<br />

la imposibilidad de que cambie su decisión inicial de desempeñar cierta actividad.<br />

Por otra parte, la disposición de la Ley Suprema que tal prohibición<br />

contiene se justifica plenamente ante la realidad, pues de hecho en<br />

casi todas las órdenes monásticas existe el sistema de los "votos perpetuos",<br />

cuya formulación implica la pérdida definitiva de la libertad humana en<br />

muchas manifestaciones, así como la irrevocabilidad de las resoluciones tomadas<br />

inicialmente por el que a ellas ingresa. Lo que impelió a los Constituyentes<br />

de 57, cuyas ideas fueron seguidas en este punto por los de 17,<br />

para prohibir las órdenes monásticas, fue la observación de la realidad<br />

misma en esta materia. En casi todos los conventos se priva al individuo de<br />

su libertad, condenándolo a seguir una vida que, o le era impuesta, como<br />

acontecía muchas veces, o pugnaba, posteriormente a su selección, con nuevas<br />

ideas que sustentara o nuevas decisiones que tomara. Tanto la Constitución<br />

vigente como la de 57 no establecieron la prohibición de la existencia<br />

de órdenes monásticas por un mero afán antieclesiástico o antirreligioso, ni<br />

por una supuesta antipatía a todo lo que fuera clerical o tuviera un matiz<br />

de tal; dicha prohibición no fue el fruto de una intención ciega y apasionada<br />

de suprimir las asociaciones religiosas, consideradas como organismos<br />

pr<strong>of</strong>esionales en sí mismas, sino que se debió a la apreciación del absurdo<br />

y anticristiano sistema de condenar para siempre a sus miembros a una vida<br />

estéril contra SU voluntad. Así interpretó el señor Zarco'" el espíritu del<br />

Constituyente de 57 en relación con dicha prohibición, en los siguientes términos:<br />

..."el artículo (del proyecto) no propone coacción ni en pro ni en<br />

contra de los votos religiosos; consecuentemente con el principio de la libertad<br />

de conciencia, para nada se mezcla en esta cuestión. Si"un hombre, creyéndose<br />

movido por una fe ardiente o cediendo a una devoción que degenere<br />

en pasión, cree servir a Dios encerrándose en un claustro y después se<br />

encuentra sin fuerzas para cumplir sus votos, y cree puede servir mejor al<br />

mismo Dios viviendo en sociedad, siendo útil a sus semejantes y amando a<br />

su prójimo, la ley que fuera a reclamarle sus votos, que lo obligara a per-<br />

226 ZARCO, El Congreso Constituyente, tomo II, pág. 724.


340<br />

<strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

manecer en el convento y lo entregara a una entera desesperación, seria<br />

una ley bárbara y tiránica, contraria a la libertad de conciencia...".<br />

Por otra parte, las disposiciones de las Constituciones de 17 y de 57 sobre<br />

esta materia son de distinta naturaleza y de diversas consecuencias que<br />

las que ya estaban vigentes con anterioridad. En 1833 se abolió la coacción<br />

civil para los votos monásticos, sin proscribir la existencia de las órdenes<br />

monacales. La ley de 8 de noviembre de dicho año prohibía que las personas<br />

que infringiesen un voto religioso fuesen obligadas a observarlo por<br />

medio de la autoridad civil, sin vedar al individuo la facultad de dedicarse<br />

a la vida claustral de acuerdo con sus aspiraciones y tendencias. Por su parte,<br />

las Constituciones de 57 y vigente no sólo eliminan la coacción civil para<br />

el cumplimiento de los votos monásticos, sino que prohiben la existencia<br />

misma de las órdenes respectivas. Es en este aspecto bajo el cual nos parece<br />

que los Constituyentes de 17 y de 57 fueron algo exagerados, pues la formulación<br />

de un voto religioso y el ingreso a una orden monacal no implican<br />

la pérdida irreparable de la libertad humana en todo caso, sino sólo cuando,<br />

a virtud de dichos actos, se constriñe al sujeto a asumir una conducta<br />

en contra de su voluntad y a no revocar su decisión inicial, que es lo ql'e sí<br />

debe estar prohibido.<br />

4. Limitando la autonomía de la voluntad o la libertad de contratación<br />

para proteger la libertad de trabajo y, en general, a la persona humana,<br />

el párrafo cuarto del artículo 59 constitucional establece: "Tampoco<br />

puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro,<br />

o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada<br />

pr<strong>of</strong>esión, industria o comercio."<br />

De acuerdo con esta disposición, todas aquellas convenciones en que las<br />

partes renuncien a desempeñar cualquier actividad en forma permanente<br />

o por tiempo limitado, como sucede generalmente, verbigracia, en los contratos<br />

de sociedad en los que los socios se comprometen a no hacer competencia<br />

individualmente a la entidad moral que forman, son inconstitucionales<br />

y, a la luz del sexto párrafo del articulo 59 de nuestra Ley Fundamental,<br />

carecen de validez en el punto en que dicha renuncia se estipule. Esta<br />

medida de seguridad a la libertad de trabajo no la consagraba la Constitución<br />

de 57, pues únicamente prohibía la celebración de convenios en los<br />

cuales una persona pactare su proscripción o destierro, es decir, el abandono<br />

del solar nacional.<br />

5. Los dos últimos párrafos del articulo 59 constitucional'" propiamente<br />

no se refieren a la libertad de trabajo como garantía individual. Más<br />

221 Dichos párrafos dicen textualmente: "El contrato de trabajo sólo obligará a prestar<br />

el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en<br />

perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o<br />

menoscabo de. cualquiera de los derechos públicos y civiles," "La falta de cumplimiento<br />

de dicho contrato por lo que respecta al trabajador, s6lo obligará a éste, a la correspondiente<br />

responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su<br />

persona."


342 <strong>LAS</strong> GARAN11AS UNOnnOUALES<br />

ridades, en el sentido de no imponer al gobernado el desempeño de una determinada<br />

actividad y en respetar al mismo su esfera de selección.<br />

Pues bien, no hay que confundir esa actitud de escogitación de trabajo,<br />

entre las diversas labores honestas que existen, con la abstenci6n de parte del<br />

individuo a trabajar. La garantía de la libertad de trabajo no faculta al hombre<br />

para dejar de trabajar o no trabajar; antes bien, implícitamente, al<br />

brindarle el derecho de opción por alguna labor lícita que le acomode y convenga,<br />

le impone el deber de trabajar, la obligación de desempeñar cualquier<br />

actividad lícita. Por ende, el artículo 59 constitucional no s610 no garantiza<br />

la vagancia sino que impone al sujeto la obligaci6n de trabajar, que es pública,<br />

porque debe cumplirse en interés del propio Estado o de la sociedad. La organización<br />

política impone a todos sus miembros el deber de trabajar, de desarrollar<br />

una labor provechosa y útil para la sociedad, dejando al arbitrio de<br />

cada quien su selección. La imposición de esa obligación obedece a un imperativo<br />

inaplazable: la subsistencia misma de la convivencia social, la vida<br />

misma del Estado. Es por esto por lo que el no ejercicio de ninguna labor sin<br />

causa justificada se reputa como delito, que se castiga con prisión de dos a<br />

cinco años (art, 225 del Código Penal).<br />

La cuestión de la vagancia ha sido tratada en términos parecidos por el licenciado<br />

José Maria Lozano, quien afirma: " ...los derechos del hombre, llamados<br />

así con relaci6n a los demás hombres, son en realidad condiciones necesarias<br />

de su naturaleza; si bajo este respecto creemos que la libertad de trabajo es un<br />

derecho del hombre, en tanto cuanto a que, para cumplir con su destino, para<br />

conservarse, desarrollarse y perfeccionarse, el trabajo es una condición indispensable;<br />

es fácil comprender que importa un absurdo erigir la ociosidad en un<br />

derecho del hombre, es decir, en una condici6n indispensable de su ser o naturaleza.<br />

De esto deducimos que la sociedad tiene derecho para exigir que todos<br />

trabajen. Como cuerpo o ser moral tiene, como el hombre, destinos que cumplir,<br />

tiene que procurar Su conservación, desarrollo y perfeccionamiento, y para conseguirlo,<br />

necesita, como el hombre, buscar en el trabajo de sus miembros la realización<br />

de esta condición indispensable. Una sociedad compuesta de bandidos :<br />

o de piratas sería imposible. La ley internacional, el derecho de gentes, que no es<br />

otra cosa que la ley natural aplicada a las naciones, autorizaría la destrucción<br />

de un pueblo semejante. Pues bien, ese derecho es el mismo que tiene la sociedad<br />

respecto de cada uno de sus miembros para obligarlo al trabajo, para<br />

impedir que, como los zánganos, se mantengan y vivan los ociosos a expensas<br />

del sudor de los demásj en una palabra, para perseguir la vagancia como' un<br />

delito y como un vicio canceroso que enferma, debilita y degrada a los individuos<br />

y a los pueblos. Los ricos, los que han merecido los favores de la fortuna, o<br />

los que han tenido la dicha de que sus antecesores trabajen por ellos, pueden<br />

en buena hora vivir de sus rentas sin tomarse la menor pena. Harían bien buscando<br />

un trabajo inteligente, en el empleo prudente y racional de sus riquezas<br />

en alguno de los ramos de la industria humana, el acrecentamiento de su fortuna,<br />

abriendo a los proletarios las fuentes bienhechoras del trabajo y contribuyendo<br />

así a la riqueza y prosperidad de su patria; si no lo hacen, si prefieren a los<br />

goces de una actividad productora los estúpidos placeres de la ociosidad, dejan<br />

de hacer el bien que podían; pero no atacan los derechos de la sociedad en que


344 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDIVIDUA,LES<br />

La libertad de trabajo se imputaba Con exclusividad al hamo liber, en cuyo<br />

ejercicio el romano optaba siempre por las actividades cívicas, desdeñando<br />

las labores que no tuvieren ese carácter por conceptuarlas inferiores. Sin embargo,<br />

en Roma, si bien es verdad que la libertad de trabajo existia de tacto,<br />

no estaba consagrada como un derecho público subjetivo individual, esto es,<br />

como una potestad jurídica del individuo con obligatoriedad para el Estado<br />

y sus autoridades.<br />

No obstante la propagación de los postulados cristianos de igualdad, las<br />

diferencias sociales subsistieron con marcado arraigo en la sociedad medieval.<br />

La instituci6n de la servidumbre colocaba a los siervos bajo la voluntad arbitraria<br />

del.señor feudal. A virtud de considerarse aquéllos como accesorios de<br />

la tierra que cultivaban y que no les pertenecía, no podían realizar sus propias<br />

decisiones. Por ende, para ellos la libertad de trabajo no existía; forzosamente<br />

debían dedicarse a las labores agrícolas, para cuyo desempeño fatalmente habían<br />

nacido. S6lo mediante el permiso de su señor, el siervo podía abandonar<br />

la tierra y relevarse de la obligaci6n de ejecutar las tareas que le eran impuestas.<br />

Dentro de las ciudades medievales existían las corporaciones, cuyo funcionamiento<br />

era incompatible con el libre ejercicio pr<strong>of</strong>esional. Ninguna persona<br />

podía desempeñar ningún <strong>of</strong>icio si no pertenecía a la corporación o gremio<br />

respectivo. El obrero que quería trabajar por su cuenta no lo podía hacer sino<br />

después de haber sustentado un examen para obtener el grado de maestro, el<br />

cual difícilmente se confería. La existencia de las corporaciones, si bien en un<br />

principio obedeci6 a motivos de defensa y solidaridad pr<strong>of</strong>esionales, posteriormente<br />

se rcvel6 como un 6bice al progreso industrial y a la libertad de trabajo.<br />

En vista de ello, fueron abolidas en Francia por Turgot, ministro de Luis XVI,<br />

y con posterioridad prohibido su restablecimiento por Chapelíer mediante una<br />

ley famosa que lleva su nombre, por considerarse que su funcionamiento implicaba<br />

una notable antítesis frente al postulado de la libertad de trabajo proclamado<br />

por la Revoluci6n francesa y adoptado por la mayor parte de los<br />

paises democráticos.<br />

Otro panorama distinto se presenta en Inglaterra. En efecto, el derecho<br />

común inglés "reconoció desde remotos días la libertad de trabajo y de pr<strong>of</strong>esiones,<br />

y si andando los tiempos se establecieron restricciones, fueron la consecuencia<br />

de leyes estatutarias o de la concesi6n a los gremios de artes y <strong>of</strong>icios<br />

de los derechos de corporación. Mientras en las ciudades, según los reglamentos<br />

industriales de los Tudor, el ejercicio independiente de un <strong>of</strong>icio industrial,<br />

fuera de los gremios, exigía siete años de aprendizaje, era absolutamente<br />

libre en' los campos; y cuando las corporaciones de artes y <strong>of</strong>icios empiezan a<br />

declinar y una ley de Jorge III declara la libertad de todas las industrias<br />

fuera de las corporaciones, comienza una legislación restrictiva que cada día<br />

aumenta, no en el sentido de prohibir, en general, actividad o trabajo alguno,<br />

sino de cuidar de que su ejercicio, a todos abierto y permitido, se sujete a las<br />

reglas necesarias para no causar daño a la sociedad o al Estado y para evitar<br />

en lo posible los peligros contra la vida y la salud de los obreros. Fuera de


GARAl''lTiAS DE UBERTAD 345<br />

esas limitaciones que la salud pública exige, la libertad de trabajo era. ya<br />

completa antes que de ella hablaran las cartas francesas de fines del siglo XVIn.<br />

La libertad general de la industria comercial, que los ingleses llaman trade, no<br />

tiene más cortapisas que las impuestas por la seguridad y el orden públicos, y<br />

el ejercicio de las pr<strong>of</strong>esiones era libre".'"<br />

En México, durante el régimen azteca, podemos afirmar que existía la libertad<br />

de trabajo entre los no esclavos. Todo hombre libre tenía la facultad<br />

de dedicarse a la pr<strong>of</strong>esión que le conviniese: milicia, sacerdocio, etc. Una de<br />

las actividades que sobresalía entre los antiguos mexicanos era el comercio, la<br />

cual adquirió tal importancia, que las personas que la desempeñaban formaron<br />

una casta especial, o sea, la de los "pochteca",<br />

Durante e! régimen colonial, la libertad de trabajo, como potestad o facultad<br />

de escoger y desempeñar cualquier <strong>of</strong>icio lícito, tuvo marcadas restricciones.<br />

Propiamente los únicos que gozaban de tal derecho eran los españoles,<br />

es decir, los individuos de sangre española nacidos en la metrópoli. Los demás<br />

grupos étnico-sociales que integraban la población de la Nueva España (indios,<br />

mestizos, etc.), no podían ejercer libremente ningún <strong>of</strong>icio. En las ciudades<br />

de la Nueva España existían las corporaciones establecidas según el modelo<br />

europeo. Controlaban la producción, "dirigían la conciencia de! trabajador<br />

hacia fines religiosos determinados">" Los maestros debían ser españoles,<br />

según se estableció en la Ordenanza de 1700 relativa a los maestros de escuela.<br />

Sin embargo, la prohibición de ejercer determinado <strong>of</strong>icio a los que no fueran<br />

españoles no tenía lugar en algunas pr<strong>of</strong>esiones. Así, las ordenanzas de pasamaneros<br />

y fabricantes de ronzales del año de 1550 autorizaron a los indios<br />

para dedícarse a las actividades respectivas; es más, los hacían objeto de algunos<br />

privilegios, pues mientras que los individuos pertenecientes a otros grupos<br />

étnicos debían pagar cierta cantidad al examinarse como maestros, los aborígenes<br />

sólo debían entregar la mitad de la suma asignada para tal efecto.'"<br />

Fue en el campo donde la libertad de trabajo no existió en el régimen<br />

colonial. En efecto, la institución de la encomienda, si bien inspirada en un<br />

designio generoso y civilizador del monarca, consistente en la obligación que<br />

tenía el señor feudal español de cristianizar e instruir a los indios que habitaban<br />

en los dominios mercedados, en la realidad degeneró en una verdadera<br />

explotación del aborigen. El encomendado tenía la obligación de servir gratuitamente<br />

al encomendero, estando colocado en análoga situación que el<br />

siervo europeo de la Edad Media, esto es, como accesorio de la tierra que cultivaba<br />

y sin ningún derecho.<br />

Sin embargo, en las postrimerías de la época colonial se comenzó a desbrozar_ercamino<br />

para instituir la libertad de trabajo. Así, las reales órdenes<br />

229 Revista de la Escuela Libre de Derecho. tomo TI pág. 454.<br />

230 TEJA ZABRE, Historia de México, pág. 201.<br />

231. Ldem, pág. 198.<br />

232 MONTIEL y DUARTE, Las Garantfas Individuales. pág. 204.


GARANrlAS DE LIBERTAD 349<br />

y represivo del estado de cosas que se empeñan por conservar. Es evidente que<br />

dicha libertad, factor imprescindible de la cultura, 0010 puede concebirse como<br />

un derecho público 'subjetivo dentro de los auténticos regímenes democráticos.<br />

Por ende, en aquellos sistemas en que a la estructura del Estado se da un único<br />

contenido social, económico o político, la libre manifestación de las ideas no<br />

puede desplegarse en la realidad ni preservarse por el Derecho. Desde el punto<br />

de vista de la dignidad humana no puede admitirse que haya alguien, con<br />

más o menos ilustración, que sea adversario de la citada libertad. Se ha dicho,<br />

y con toda razón, que cuando las ideas se expresan por cualquier medio de<br />

difusión, las dictaduras y tiranías de cualquier especie se aprestan para eliminar<br />

a quien las expone y para mecanizar a las masas populares impidiendo que<br />

tales ideas fructifiquen en sus conciencias.<br />

Comentando el poder del pensamiento y de su expresión, el doctor Sigfredo<br />

Orbegoso, pr<strong>of</strong>esor de Derecho Político de la Facultad de Derecho de la Universidad<br />

de Trujillo, ha acuñado en sólidas e incisivas frases, la repulsa a la negación<br />

de la mencionada libertad .y a la represión de quienes la ejercen. USe ha dicho<br />

que 'las ideas no se matan' pero sí se puede matar a quienes tratan de hacerlas<br />

realidad", asevera el citado jurista, agregando: "Nunca a ningún tirano le interesaron<br />

las ideas como tales. Esa ha sido siempre una preocupación de filós<strong>of</strong>os<br />

u hombres de ciencia. Pero al tirano, a la camarilla o al grnpo dominante, es<br />

decir a quienes ejercen un poder político, económico o social en general, les ímporta<br />

lo que se pueda hacer con esas ideas. Mejor dicho, lo que ellas sostienen,<br />

descubriendo nuevas verdades, señalando falacias, indicando nuevos rumbos, marcando<br />

derroteros. Si esas nuevas verdades j si esas ideas se apartan o contradicen<br />

a las que sirven de base al orden establecido y a los intereses creados, entonces<br />

qnienes detentan el poder político o social declararán la guerra a quienes sustentan<br />

esos pensamientos. Y esto no por razones intelectuales, desde luego, sino<br />

por causas del más puro interés económico-social de un orden cuya estabilidad se<br />

siente amenazada y cuya defensa no puede detenerse en contemplaciones liberales.<br />

De este modo, pues, la libertad de pensamiento se encuentra totalmente ligada<br />

a la libertad de expresión en su sentido más amplio, es decir, utilizando todos los<br />

medios desde la palabra oral y escrita hasta las formas más técnicas y evolucionadas<br />

de comunicación y difusi6n (radio, televisi6n, cinemat6grafo, prensa, etc.).<br />

y esta libertad supone otras libertades o derechos como la libre discusión, la tolerancia,<br />

sin la cual no es posible la libertad de pensamiento jurídicamente<br />

entendida.<br />

Entonces pues, en el pensamiento, las ideas adquieren un poder que puede<br />

ser inmenso en la medida en que saliendo del cerebro de los pensadores e ideólogos<br />

y utilizando cualesquiera de los medios de expresión, pasan a formar parte<br />

de la conciencia de las masas y colectividades.<br />

Indudablemenete que entendida así la libertad de pensamiento, ésta sólo puede<br />

subsistir en el grado en que se hagan efectivas las otras libertades. Reconocer el<br />

derecho de pensar libremente, sin reconocer el derecho de expresarlo, equivaldría<br />

a reconocer el derecho de adquirir alimentos, pero no el de ingerirlos." 234.<br />

.23f Reoísta de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales. Año IV, Núm. 11, noviembre<br />

de 1968, págs. 243 y 244. Órgano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales<br />

de la Universidad Nacional de Trujillo, Pero.


350 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

a) Extensión juridica


<strong>GARANTÍAS</strong> nE UBERTAD<br />

ideas manifestadas por el gobernado, o sea, una averiguación o investigación<br />

con los fines aludidos. Por mayoría de razón nosotros concluimos que, si el<br />

articulo 6· protege la libre expresión de las ideas contra un simple acto inquisitivo<br />

o investigatorio, la debe también tutelar contra toda prohibición que las<br />

autoridades administrativas o judiciales pudieran establecer, en perjuicio de un<br />

individuo, respecto de la emisión verbal de su pensamiento en cualquier aspecto<br />

en que ésta tenga lugar.<br />

b) Limitaciones constitucionales a la libertad de expresián de ideas. La<br />

manifestación del pensamiento tiene las siguientes limitaciones establecidas<br />

por la propia Ley Fundamental, fuera de las cuales no debe existir ninguna<br />

y, en el supuesto de que un ordenamiento secundaría instituya alguna otra<br />

hipótesis limitativa, ésta sería inconstitucional. De acuerdo con las limitaciones<br />

que la Ley Suprema consigna a la garantía de la libre emisión del pensamiento,<br />

ésta es objeto de inquisición judicial o administrativa en los siguientes casos:<br />

1. Cuando se ataque a la moral;<br />

2. Cuando ataque los derechos de tercero;<br />

3. Cuando provoque algún delito, y<br />

4. Cuando perturbe el orden público.<br />

La limitación a la manifestación de las ideas establecidas en las hipótesis<br />

contenidas en los dos primeros casos y en el último nos parece peligrosa<br />

por un lado y, por otro, inútil. En efecto, ni la Constitución, ni la legislación<br />

secundaría, ni la jurisprudencia brindan un criterio seguro y fijo para<br />

establecer en qué casos la libre expresión del pensamiento ataca la moral,<br />

los derechos de tercero o perturba el orden público. Por consiguiente, la estimación<br />

de tales consecuencias en cada caso concreto, que provoque la<br />

manifestación de una idea, queda al arbitrio subjetivo y discrecional de las<br />

autoridades judiciales y administrativas. Éstas, por tal motivo y en uso de<br />

ese arbitrio, pueden procesar a un individuo so pretexto de que cierta conversación<br />

por él sostenida, cierto diseurso pronunciado, cierta conferencia<br />

sustentada, etc., alteran el orden público, atacan los derechos de tercero o<br />

pugnan contra la moral (¿de quién?). La limitación que se consigna a la<br />

libre expresión de ideas de acuerdo con los criteríos apuntados puede degenerar<br />

en la negación o proscripción de la garantía individual respectiva, ya<br />

que, repetimos, es de la esfera de las autoridades administrativas o judiciales<br />

la determinación de cuándo se ataca la moral, los derechos de tercero<br />

o se perturba el orden público, situaciones todas ellas demasiado vagas e<br />

imprecisas.<br />

Estos inconvenientes que presenta la redacción del artículo 69 constitucional<br />

ya eran tomados en cuenta por el Constituyente de 57 al discutirse el precepto<br />

relativo de la Constitución anterior, que es exactamente igual al de la Ley Fundamental<br />

actual y que corresponde al articulo 13 del proyecto. Así, el diputado<br />

Barrera expresaba: "La restricción de no atacar el orden público es demasiado<br />

351


352 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

vaga; como la conservación del orden público está encargada hasta los últimos .<br />

funcionarios del orden administrativo, podría suceder que un alcalde multe al<br />

hombre que dispute sobre materias religiosas, creyendo que esto altera el orden<br />

público." 231S Por su parte, el diputado Prieto afirmaba: "Prohibir con mucha<br />

generalidad atacar los derechos de un tercero, es coartar toda libertad, es inventar<br />

un delito hasta cuando se censura o aconseja a un músico o a un pintor<br />

dentro de los límites de la sana crítica y conforme a los preceptos del arte, pues<br />

el pintor y el músico pueden decir que se les ataca en su fama, en su pr<strong>of</strong>esión."<br />

280<br />

En conclusión, dadas las consecuencias que podría traer consigo en la<br />

realidad la limitación a la libertad de expresión de ideas y que significaría<br />

la nugatoriedad de ésta en muchos casos, estimamos que los tres criterios en<br />

que tal restricción se apoya (ataques a la moral, a los derechos de tercero<br />

y perturbación del orden público) son excesivamente peligrosos, sobre todo<br />

sustentados por autoridades judiciales o administrativas deshonestas, incompetentes<br />

y de tendencias tiránicas.<br />

Desgraciadamente, la Suprema Corte no ha definido los conceptos de<br />

moralidad ni orden público; simplemente los ha aplicado por instinto en<br />

diversas ejecutorias relativas a diferentes puntos jurídicos. En casos aislados<br />

ha considerado oblicuamente la cuestión de cuándo se atacan los derechos<br />

de tercero y se altera el orden público, consideración que, repetimos, sólo<br />

se refiere a las hipótesis concretas que se sometieron a su conocimiento.<br />

Así, en una ejecutoria dicho Alto Tribunal ha expresado: "Dentro de los<br />

derechos del hombre, está el de poder juzgar la conducta de los funcionarios,<br />

con tal de que no se ataque su vida privada, aunque el juicio se emita<br />

en términos desfavorables para esos funcionarios." aar Como se ve, para los<br />

efectos del artículo 6' constitucional, en 10 que toca a la limitación de la<br />

manifestación de las ideas cuando se ataquen los derechos de tercero, la conducta<br />

pública de los funcionarios no está reputada como tal, por 10 que su<br />

impugnación no está vedada por la Ley Fundamental. En otra tesis, la<br />

Suprema Corte implicitamente considera al siguiente caso concreto como<br />

no perturbador del orden público: "La manifestación de las ideas y la<br />

libertad de expresarlas haciendo propaganda, para que lleguen a ser estimadas<br />

por la comunidad, no tiene otra restricción constitucional que los<br />

ataques a la moral o la provocación a la comisión de un delito, asi como<br />

la perturbación del orden público, por 10 que aquellas manifestaciones que<br />

tiendan a hacer prosélitos para determinada bandería politica o ideológica,<br />

no pueden constituir, en tanto no alteren el orden público, delito alguno, y<br />

reprimirlas constituye una violación a las garantías individuales." 2"<br />

'285 ZARco, Congreso Oonstitxrente, tomo I J pág. 737.<br />

•se Ídem., pág. 738.<br />

U'l' Semanario ]udicialde la Federac.ú5n. 1 tomo X, pág. 4-52 Y tomo VIf, pág. 791.<br />

Quinta gpoca,<br />

"aa Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXVIII, pég.. 220. Ldem,


<strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

En síntesis, implicando generalmente la manifestación de las ideas, cuando<br />

se ataquen la moral pública o los derechos de tercero o se perturbe el<br />

orden público, sendos delitos, bien como tentativas o como delitos consumados,<br />

y en cuya realizaci6n el sujeto de la infracci6n figura como autor intelectual<br />

o como coautor, habría bastado con que el artículo 6 9 constitucional<br />

consignase como restricci6n a ese derecho la de que se provocara un<br />

delito mediante su ejercicio. Además, de esta guisa se evitarían los inconvenientes<br />

de interpretaci6n y aplicaci6n que presentan los criterios de "ataques<br />

a la moral y a los derechos de tercero" y "perturbación del orden<br />

público" como generadores de sendas limitaciones a la manifestaci6n de<br />

ideas. En efecto, sustituyendo dichos criterios limitativos por el que estriba<br />

en "la provocaci6n de un delito", se despojarla a las autoridades judiciales<br />

y administrativas del arbitrio de libre y amplia apreciaci6n de las causas<br />

constitucionales restrictivas en cada caso concreto, puesto que la inquisici6n<br />

del pensamiento expresado por un individuo s6lo tendría lugar cuando<br />

tra en continuo riesgo, no s610 de ser restringida, sino aun de vulnerarse esencialmente. Ya<br />

el constituyente de 57, Diaz González, al objetar el articulo 13 del Proyecto constitucional<br />

que consagraba la mencionada garantía en iguales términos que nuestro actual artículo 60',<br />

aseveraba que "Las palabras 'orden público' son también demasiado vagas; de ellas puede<br />

abusarse horriblemente, y no hay que olvidar que el ministro que anunció en Francia en<br />

la30, que reinaba el orden público en Varsovia, anunciaba la destrucción y ruina de esta<br />

desdichada ciudad. Cuando se forjan conspiraciones, para satisfacer innobles venganzas, se<br />

invoca el orden público". (ZARCO, Congreso Constituyente, tomo I, págs. 734 y 735.)<br />

Confonne a las breves consideraciones que se acaban de formular, se concluye que la<br />

tipificación legal como delito de la "disolución social" a través de los elementos que mencionamos<br />

en los incisos e) y d) que anteceden, no era contraria al articulo 6° constitucional,<br />

pues, repetimos, dentro de la expresión "perturbación del. orden público" que este precepto<br />

emplea, quedan comprendidos todos los hechos o actos en que tales elementos se traducen.<br />

Sin embargo, sin dichos dos elementos, que peculiarizaban a la disolución social como<br />

"delito de resultados", la inquisici6n de las ideas que por cualquier conducto se externen,<br />

sin incitar la alteraci6n del orden público ni a la afectación de la soberanía nacional, sería<br />

violatoria de la libertad de emisi6n del pensamiento garantizada por el artículo 6° constitucional..<br />

En otras palabras. la sola integración de los primeros elementos del delito de<br />

disolución social, no podía configurar éste, pues los actos que tales elementos entrañan,<br />

estimados en sí mismos, quedan protegidos por dicho precepto. No obstante, no es posible<br />

escindir tajantemente cuándo una persona se contrae a exteriorizar sus ideas, y cuándo, al<br />

expresarlas de cualquier modo, preconiza la tendencia -a perturbar el orden público y a<br />

afectar la soberanía nacional, pudiendo sostenerse que la reiterada y sistemática propagación<br />

de pensamientos contrarios a Jos principios que sustentan a nuestro orden jurídico.<br />

político y social, involucran la intención delictiva conforme al artículo 9' del C6digo Penal.<br />

En resumen, el delito de disolución social, en si mismo considerado, no era inconstituclonal,<br />

pero dados los términos tan generales y vagos como se tipificaba en el ordenamiento<br />

punitivo, otorgando amplio arbitrio al Ministerio Público y a las autoridades<br />

judiciales para determinar, en cada caso concreto cuándo concurren sus elementos, se hizo<br />

necesaria la reforma al artículo 145 que lo consagraba, para precisar con toda claridad los Ji.<br />

mites del ejercicio del derecho constitucional a expresar el pensamiento, por una parte, y el<br />

ámbito donde, a pretexto de él, se pudiere provocar la disoluci6n social, por la otra.<br />

Lleg6 a sugerirse, para este efecto, que la ley penal sólo considerara como delito de disoluci6n<br />

social, los hechos materiales que actualizaran positivamente las ideas, programas o<br />

nonnas de acción de un gobierno extranjero, tales como la rebelión, los motines, las asonadas<br />

y la sedición, sin conceptuarse como autor de dicho delito al sujeto que se hubiese<br />

concretado a expresarlas, sin provocar o incitar, en su exposici6n, tales hechos.


GARANTIAS DE UBERTAD 355<br />

provocase algún delito, o sea un hecho calificativo como tal por la ley, a<br />

cuyo tenor tendrían que ceñirse los órganos autoritarios para coartar a una<br />

persona su libertad de expresión.<br />

En conclusión, si hemos estimado como peligrosas, y hasta cierto punto<br />

inútiles o redundantes, las limitaciones a la expresión de ideas provenientes<br />

de los criterios "ataques a la moral y a los derechos de tercero" y "perturbación<br />

del orden público", por el contrario estimamos atingente la restricción<br />

a tal derecho que se apoya en la circunstancia de que el ejercicio de<br />

éste provoque algún delito, por las razones ya invocadas.<br />

c) Breve reseña histórica de la libertad de expresión de ideas. Desde<br />

los más remotos tiempos de la humanidad, la expresión libre de las ideas<br />

nunca tuvo consagración jurídica, sino hasta el advenimiento de la Revolución<br />

francesa, salvo casos verdaderamente excepcionales. La manifestación<br />

del pensamiento se traducía en un mero fenómeno de {acto, cuya existencia<br />

y desarrollo dependían de la tolerancia y condescendencia de los gobernantes.<br />

Si durante las épocas históricas anteriores a dicha revolución al<br />

hombre le fue dable emitir sus ideas bajo diversas formas, contribuyendo<br />

así al progreso cultural universal, fue porque los gobiernos se mostraban<br />

indiferentes o tolerantes en lo que toca a la expresión del pensamiento o<br />

interesados en la manera y sentido de éste. Por el contrario, cuando la pro.<br />

clamación de un postulado, la formulación de un principio, la sustentación<br />

de una crítica afectaba directa o indirectamente a la estabilidad del gobernante<br />

en el poder, la expresión de ideas era acallada por una multitud de<br />

procedimientos inicuos. Fruto de esta completa dependencia y subordinación<br />

de la manifestación eidética a los gobiernos, a los detentadores del poder<br />

público, fue la Inquisición, institución, que por anticristiana y antihumana,<br />

constituye uno de los más graves baldones dc la Iglesia, habiendo<br />

contribuido no poco a su desprestigio.<br />

En síntesis, la manifestación de las ideas en las épocas históricas anteriores<br />

a la Revolución francesa, y salvo excepciones concernientes a algunos<br />

regímenes sociales, no se perfilaba como un derecho público, como una<br />

garantía individual creadora de obligatoriedad de observancia para el Estado<br />

y sus autoridades, sino que se ostentaba como un simple fenómeno<br />

fáctico, cuya existencia y desenvolvimiento estaban al arbitrio del poder<br />

público. Si éste se mostraba tolerante con la expresión de una idea, por<br />

serie ésta innocua o por convenir a su estabilidad y perpetuación, la manifestación<br />

del pensamiento se respetaba. Por el contrario, si mediante éste<br />

se propendía a crear un ambiente hostil y peligroso para la subsistencia de un<br />

régimen, a la persona que lo sustentaba o propagaba se le hada víctima<br />

de toda clase de atropellos, no faltando incluso ocasiones en que se le privaba<br />

de la vida.<br />

Sin embargo, la libre emisión del pensamiento en todas sus manifestaciones<br />

siempre se ha registrado en el- decurso histórico de la humanidad,


356 <strong>LAS</strong> GARANTfAS INDMDUALES<br />

pues siendo una potestad libertaria natural del hombre, su negación hubiera<br />

equivalido a la negación de la misma personalidad humana. Para que di·<br />

cha libertad haya producido los óptimos frutos que constituyen el impulso<br />

constante de superación del pensamiento del hombre en todas las rama,<br />

del saber humano, no fue necesario que se consagrase como derecho público<br />

subjetivo; y <strong>prueba</strong> de ello es que antes de que jurídicamente se la<br />

reconociese, la filos<strong>of</strong>ia, las ciencias positivas y las artes en sus distintas expresiones<br />

alcanzaron un gran desarrollo. Suponer que la libertad de externar<br />

las ideas haya quedado sujeta a su estimación jurídica, seria tanto como<br />

concebir la evolución cultural de la humanidad estancada durante largas<br />

etapas en que dicho reconoclmiento todavía no se formulaba. Y es que la<br />

actuación del espíritu humano no puede detenerse, como no es dable tampoco<br />

acallar las voces del pensamiento, pues mientras el hombre se conserve<br />

dentro de la naturaleza de persona con que fue creado por Dios, es decir,<br />

en tanto no abdique de sus atributos consubstanciales, seguirá desenvolviendo<br />

sus ideas y externándolas en diferentes expresiones filosóficas, científicas<br />

o artísticas.<br />

En la antigüedad clásica, principalmente en Grecia y en Roma, la libre<br />

emisión del pensamiento cristalizó en imponderables escuelas, teorías y concepciones<br />

filosóficas, jurídicas y políticas que han servido de luminaria inextinguible<br />

a la posteridad, a pesar de que dicha libertad, según lo hemos<br />

afirmado reiteradamente, sólo se haya registrado como un mero fenómeno<br />

fáctico sin obligatoriedad jurídica para el poder público. Durante la Edad<br />

Media, que por ignorancia o por jacobinismo se la considera como una<br />

etapa oscura de la humanidad, florecieron grandes sistemas filosóficos, des-<br />

- callando entre ellos la escolástica, cuya metodología, basada por lo general<br />

en los principios aristotélicos, no ha podido ser superada todavía. El Renacimiento<br />

se caracterizó por el retorno al humanismo, sobre todo en lo que<br />

respecta' a las actividades artisticas; y aun dentro de los Estados absolutos,<br />

en los que el soberano no tenia ninguna barrera jurídica a su potestad gubernativa<br />

por conceptuársele representante divino en los asuntos temporales<br />

y ungido por Dios, como tal, no dejaron de elaborarse teorías filosóficas,<br />

politicas y sociales que tendieron a quebrantar los principios sobre los que<br />

descansaban dichas concepciones, principalmente en Francia dur ante los dos<br />

primeros tercios del siglo xvm y antes de la Revolución francesa, donde<br />

descubrimos a los grandes ideólogos revolucionarios, como Rousseau, Vol.<br />

taire, los enciclopedistas, los jusnaturalistas, etc., que con sus ideas prepararon<br />

un nuevo ambiente para la humanidad en lo que toca a las relaciones<br />

entre gobernantes y gobernados. Además, aun bajo la época de la estricta<br />

intolerancia religiosa, surgieron tendencias reformadoras de la estructura<br />

eclesiástica y clerical en un impulso de retorno al cristianismo primitivo,<br />

siendo sus principales exponentes Lutero y Calvino; y las mismas concep-


<strong>GARANTÍAS</strong> DE UBERTAD<br />

ciones que en las incipientes ciencias positivas se abrigaban, resintieron los<br />

impactos de tendencias innovadoras.<br />

Las someras referencias que acabamos de exponer, traducen el innegable<br />

rechazamiento de la idea de que la libre emisión del pensamiento en<br />

sus variadas manifestaciones no se registró sino cuando se consagró por el<br />

derecho positivo, principalmente después de la famosa Declaración de los<br />

Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Por tanto, la garantía<br />

individual de que .todo hombre es libre para externar sus ideas bajo distintas<br />

formas, respondió al desiderátum de asegurar dicha libertad, para impedir,<br />

en lo posible, que los gobernados fuesen objeto de violencias y desmanes<br />

por parte de los gobernantes, cuando la exteriorización' de su pensamiento<br />

fuese del desagrado de los detentadores del poder público, fenómenos de<br />

los que desgraciadamente la historia nos proporciona innumerables testimonios.<br />

En síntesis, el reconocimiento por el derecho positivo de la libre<br />

emisión de las ideas no ha perseguido como finalidad hacer posible que ésta<br />

se desarrolle, pues con él o sin él siempre ha existido desde que el hombre<br />

es hombre, sino que tiende a evitar las represalias de que pudiera ser. víctima,<br />

por parte del poder público, cI gobernado que las conciba y externe.<br />

Inglaterra ha sido el país que constituye una salvedad en el medio universal<br />

que privaba antes de la Revolución francesa en relación con la<br />

libertad de expresión de ideas. En dicho país el "common lato" consagraba<br />

ésta, no ya como simple hecho subordinado al parecer del gobernante, sino<br />

como un derecho público oponible y exigible al Estado y sus autoridades.<br />

El ejercicio de este derecho sólo tenía como limitación la que establecía la<br />

"Iaw <strong>of</strong> libel", la cual prohibía su desempeño cuando se pr<strong>of</strong>irieran injurias<br />

contra una persona o se la difamara.<br />

No fue sino a partir del año de 1789 cuando la libre manifestación de<br />

las ideas adquiere un carácter juridico público, incorporándose como garantía<br />

individual o derecho del hombre en la mayoría de las constituciones<br />

de los paises democráticos. Considerando a la libre expresión de ideas como<br />

un derecho inalienable e imprescriptible del ser humano, la famosa Deelaración<br />

francesa de 1789 establecía en sus artículos 10 y 11: "Nadie debe<br />

ser molestado por sus opiniones, aun religiosas, Con tal que su manifestación<br />

no trastorne el orden público establecido por la ley." -"La libre comunicación<br />

de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más<br />

preciosos del hombre; todo ciudadano puede hablar, escribir o imprimir<br />

libremente, pero debe responder del abuso de esta libertad en los casos<br />

determinados por la ley."<br />

En México, desde la Constitución de Apatzingán, se reconoció al gobernado,<br />

como garantía individual, el derecho de manifestar libremente sus<br />

ideas con ligeras limitaciones provenientes de "ataques al dogma" (es decir,<br />

a la religión católica), "turbaciones a la tranquilidad u <strong>of</strong>ensas al honor<br />

de los ciudadanos" (art. 40). La Constitución Federal de 1824, si bien no<br />

3.17


358 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

se refería directamente a la manifestación verbal de las ideas, consignó como<br />

garantía para la libertad de imprenta o expresión escrita de las mismas, la<br />

obligación impuesta al Poder Legislativo consistente en "proteger y arreglar<br />

la libertad politica de imprenta, de modo que jamás se pueda suspender<br />

su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios<br />

de la Federación" (art. 50, frac. III). Por su parte, la Constituci6n centralista<br />

de 1836 también consagró la garantía de la libre manifestación de las<br />

ideas por medio de la imprenta en su artículo 2·, fracción VII, que disponía:<br />

"Son derechos del mexicano: VII: Poder imprimir y circular, sin<br />

necesidad de previa censura, sus ideas políticas." Las Bases Orgánicas de<br />

1843 también instituyeron dicha garantía en su artículo 9·, fracción I1, que<br />

decía: "Ninguno puede ser molestado por sus opiniones; todos tienen derecho<br />

para imprimirlas y circularlas, sin necesidad de previa calificación o<br />

censura. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores." El Acta<br />

de Reformas de 1847, que volvió a poner en vigor la Constitución Federal de<br />

1824, reprodujo el articulado de este ordenamiento con las reformas o innovaciones<br />

inspiradas por la experiencia, por lo que en materia de libertad<br />

de manifestación de las ideas remite a dicho código constitucional. Por último,<br />

la Constituci6n de 1857 en su artículo 6·, consagró dicha garantía<br />

individual, concibiéndola en los mismos términos que la Ley Suprema vigente?ro<br />

C. La libertad de imprenta (artículo 7' constitucional)<br />

Esta libertad específica es uno de los derechos más preciados del hombre,<br />

Por medio de su ejercicio no sólo se divulga y propaga la cultura, se abren<br />

nuevos horizontes a la actividad intelectual, sino se pretenden corregir errores<br />

y defectos de gobierno dentro de un régimen jurídico. La libertad de<br />

imprenta es una conquista netamente democrática; su desempeño tiende a<br />

formar una opinión pública en lo tocante a la forma de realización de las<br />

actividades gubernativas; la libertad de imprenta no sólo es un medio de<br />

depurar la administración pública para sanearla de sus despropósitos y desaciertos<br />

mediante una crítica sana, sino un estimulo para los gobernantes<br />

honestos y competentes que deben ver en ella el conducto de la aquilatación<br />

justa de su gestión.<br />

La libertad de imprenta o de prensa, en los sistemas democráticos como<br />

el nuestro, configura uno de sus postulados esenciales, constituyendo una<br />

conditio sine qua non de su operatividad' efectiva y real. El buen funciona-<br />

2W Además de los documentos jurídico-políticos que hemos citado, la antecedencia de<br />

la libre emisi6n de las ideas en nuestro país se localiza en diferentes decretos, reglamentos<br />

y proyectos que se mencionan en la obra Los Derechos del Pueblo Mexicano. México<br />

a traoés de sus Constituciones (tomo III, págs. 518 a 527), editada por la XLVI Legislatura<br />

de la Cámara de Diputados en 1967 y a la cual nos remitimos para no ser demasiado<br />

prolijos en su referencia.


GARANTfAS DE UBERTAD 359<br />

rio público la aplaude y la preserva; en cambio, el mal gobernante la teme<br />

y, por esta causa la agrede. En las dictaduras, de izquierda o de derecha, se<br />

la elimina, sustituyéndola por un periodismo servil dirigido por el autócrata<br />

y sus corifcos, Como la tónica fundamental que debe tener la libertad de<br />

prensa consiste en servir a la verdad y en difundirla en todos los aspectos<br />

de la actividad humana, quienes la atacan y la persiguen son los perversos,<br />

los hip6critas y los cobardes, sea cual fuere el nivel político, intelectual o<br />

pr<strong>of</strong>esional en que se encuentren.<br />

La libertad de imprenta, sin embargo, tiene sus necesarias limitaciones,<br />

impuestas por su misma naturaleza, que la demarcan para que no degenere<br />

en libertinaje publicitario. Dichas limitaciones se contienen en el artículo 7<br />

de nuestra Constitución y estriban en que mediante el ejercicio de la mencionada<br />

libertad no se ataque la vida privada, la moral ni la paz pública.<br />

Es cierto que en muchas ocasiones se trasgreden tales limitaciones; pero<br />

debe decirse que es preferible que se abuse de la aludida libertad, a que se<br />

restrinja de cualquier modo con base en el pretexto de que, por medio de<br />

ella, se calumnia, se difama o se propicia la alteración del orden público.<br />

México es uno de los paises del mundo en que la libertad de imprenta<br />

se ha desempeñado ampliamente. Su ejercicio ya forma una tradición en<br />

nuestro país que debemos conservar y defender -como la gema más preciada<br />

del hombre que piensa. Renovamos fervientemente nuestros votos porque<br />

dicha tradición continúe observándose indefinidamente y porque todos los<br />

funcionarios públicos que atenten contra ella, enmienden o rectifiquen su<br />

actitud en beneficio de la libre emisión del pensamiento, sin la cual el hombre<br />

se convierte en abyecto instrumento y los pueblos en rebaños a los que<br />

se les sustituye su dignidad por un pretendido bienestar material precario.<br />

En una ejecutoria," la Suprema Corte ha hecho una justificada apología<br />

de la libertad de imprenta en los siguientes términos: "Basadas las instituciones<br />

republicanas en la voluntad popular, su mejor defensa estriba en la libertad<br />

de prensa, que, aunque en algunos casos puede seguir caminos extraviados, no<br />

debe ser reprimida, porque la lucha contra SU acción, por grave, dañosa y<br />

perjudicial que se la suponga, no quedará justificada si se lleva a cabo matando<br />

la fuente de energías 'l.ue trae consigo, porque mayores males resultarán<br />

con el ahogamiento de las ideas, perenne origen de los abusos del poder. Por<br />

esto, una de las garantías por las que más se ha luchado en nuestro medio<br />

social, es la consignada en nuestro artículo 79 constitucional, complementada<br />

con la que señala el artículo 6 9 de la Ley Fundamental. Su existencia ha sido<br />

proclamada desde las primeras constituciones, y aunque sufrió opacamientos<br />

durante los regímenes dictatoriales, su reintegración a la Constitución de 17<br />

ha sido considerada como uno de los mayores y más prestigiados triunfos que<br />

pudo alcanzar el pueblo mexicano en su evolución política. Por esto, toda actitud<br />

de cualquiera autoridad inclinada a entorpecer la libre manifestación<br />

de las ideas, es considerada como contraria a los ideales revolucionarios, que<br />

buscan un régimen de más pura justicia social. Aun aceptando que los actos<br />

241 Semanario [udícial de la Federación, Quinta Época, tomo XXXVII, pág. 941.


<strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

que tiendan a entorpecer la libre emisión del pensamiento, por medio de la<br />

prensa, provengan de particulares, la violación de garantías por parte de las<br />

autoridades es palmaria, si se tiene en cuenta que todas las del país están en el<br />

deber de impedir las violaciones de esta índole, como consecuencia de la obligación<br />

legal de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República,<br />

pues la violación, entonces, si no consiste en actos directos de las autoridades, sí<br />

consiste en actos de omisión."<br />

La garantía de la libertad de imprenta está censagrada en el artículo<br />

7' constitucional en los siguientes 'ténninos: "Es inviolable la libertad de<br />

escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad<br />

puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores,<br />

ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el<br />

respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso<br />

podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito." Bajo esta garantía<br />

individual, tal como está concebida en la Constitución, se comprenden<br />

dos libertades especificas: la de escribir y la de publicar escritos. En<br />

realidad, desde el punto de vista mismo de la naturaleza jurídica de toda<br />

garantía individual, que implica un valladar al poder público, hubiera<br />

bastado con hacer mención a la segunda de dichas libertades, o sea, la relativa<br />

a publicaciones sobre cualquier materia. En efecto, lo que la Constitución<br />

pretende garantizar mediante la consagración de derechos públicos<br />

individuales relativos a la libertad, es precisamente su ejercicio social, objetivo<br />

y trascendente. Tratándose de la libertad de pensamiento, instituyó<br />

ésta como expresión, manifestación, exteriorización o emisión de ideas. Por<br />

lo mismo, en lo que concierne a la libertad de imprenta, nuestra Ley Fundamental<br />

establece la garantía individual respectiva que atañe a la emisión,<br />

expresión o exteriorización del pensamiento, por medios escritos (libros, periódicos<br />

impresos, etc.). En la mente del constituyente no estuvo la intención<br />

de tutelar jurídicamente el simple hecho de escribir, sino el deseo de<br />

proteger la manifestación pública de lo que se escribe, que no es otra cosa<br />

que su publicación o emisión. En consecuencia, hubiera sido suficiente que<br />

el artículo 7' constitucional haya hecho referencia únicamente a la libertad<br />

de publicar o de publicación, ya que ésta presupone la de escribir, la cual,<br />

a su vez, sin la primera, es ajena al campo social, estando, por ende, sustraída<br />

al orden jurídico, cerno lo está la mera concepción de una idea que<br />

no se exterioriza de ninguna manera.<br />

a) Extensión jurídica de la libertad de imprenta o de publicación. Esta<br />

garantía tutela la manifestación del pensamiento, de las ideas, de las opiniones,<br />

de los juicios, etc., por medios escritos (libros, folletos, periódicos, revistas,<br />

etc.), a diferencia del artículo 6' constitucional, que preserva la emisión<br />

verbal, traducida en discursos, conferencias, conversaciones, radiotransmisiones,<br />

así como cualquier expresión eidética, literaria o artística. Como de-


<strong>GARANTÍAS</strong> DE LIBERTAD 361<br />

claración general inserta en e! artículo 7' de la Constitución, se contiene la<br />

prevención de que todos los individuos que habiten e! territorio nacional,<br />

independientemente de su condición particular, pueden escribir y publicar<br />

escritos sobre cualquier materia. En consecuencia, la libertad de publicación<br />

en 10& términos asentados es el contenido del derecho público subjetivo<br />

individual que se deriva de la garantía implicada en el artículo 7' constitucional.<br />

La obligación estatal correlativa consiste, por ende, en la abstención<br />

que se impone al Estado y sus autoridades de impedir o coartar la<br />

manifestación escrita de las ideas, traducida en la publicación o edición de<br />

libros, folletos, periódicos, etc.<br />

Es más, no sólo las autoridades de! Estado y este mismo no pueden impedir<br />

o coartar, en términos generales, la libertad de expresión escrita del<br />

pensamiento, sino que también tienen la obligación negativa consistente en<br />

no establecer previa censura, esto es, estimar una publicación con e! fin de<br />

constatar su conveniencia o inconveniencia tomando como base un determinado<br />

criterio, así como en no exigir fianza a los autores o impresores. En<br />

sintesis, la obligación negativa o abstención juridica que tienen a su cargo<br />

el Estado' y sus autoridades (administrativas, legislativas o judiciales) se revela<br />

en tres inhibiciones específicas: l' no coartar o impedir la manifestación<br />

de las ideas por medios escritos (libros, folletos, periódicos, etc.), salvo<br />

las excepciones constitucionales de que ya hablaremos; 2' no establecer la<br />

previa censura a ningún impreso, y 3' no exigir fianza (nosotros diríamos<br />

garantía en general) a los autores o impresores de cualquier publicación.<br />

b) Limitaciones constitucionales a la libertad de imprenta.<br />

1. En primer lugar, establece el artículo 7' constitucional, mediante su<br />

interpretación a contrario sensu, que la libertad de imprenta se podrá coartar<br />

o impedir cuando su ejercicio implique un ataque o falta de respeto a<br />

la vida privada. El criterio que sirve de base para consignar esta restricción,<br />

nos parece demasiado vago, impreciso y lato, opinión que también abrigaron<br />

los Constituyentes de 1857. En efecto, la "vida privada" de una persona<br />

puede tener tantos matices, puede extenderse a una tan variada gama<br />

de actos, que propiamente cualquier escrito que criticase una de esas múltiples<br />

modalidades estaria vedado por e! artículo 7' constitucional. La opinión<br />

quc una persona pueda sustentar sobre cualquier materia, verbigracia,<br />

es un acto imputable a su vida privada en su aspecto intelectual, por lo<br />

que, atendiendo al criterio mencionado, aquélla no podrá ser objeto de<br />

crítica o censura, aun cuando estas impugnaciones no constituyan una injuria,<br />

difamación o calumnia. En realidad, para evitar las prohibiciones a<br />

la libertad de imprenta, que se derivarían prolijamente de! criterio "ataques<br />

o falta de respeto a la vida privada", se deberían precisar los aspectos


362<br />

<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

de ésta que se consideren como objetos vulnerables, impeditivos para el ejercicio<br />

del propio derecho.<br />

La Suprema Corte no se ha ocupado del problema, pues únicamente en una<br />

ejecutoria'" ha establecido la distinción entre la vida pública y la vida privada de<br />

un funcionario público para los efectos de la constitucionalidad de la critica escrita<br />

que contra la actuación de éste se dirija. Dice así la citada tesis: "La Constitución<br />

establece en su artículo 7 Q , entre las limitaciones a la libertad de imprenta, el respeto<br />

a la vida privada, debiendo entenderse por ésta las actividades del individuo<br />

como particular, en contraposición a la vida pública, que comprende los actos del<br />

funcionario o empleado en el desempeño de su cargo; de modo que, para determinar<br />

si un acto corresponde a la vida privada o a la pública, no hay que atender al<br />

lugar en que dicho acto se ejecutó, sino al carácter con que se verifica, pues de no<br />

ser así, fácilmente se evitaría el castigo, atribuyendo a una persona acciones desarrolladas<br />

en un lugar público, aunque dañaran gravemente su reputación."<br />

En relación al problema de delimitar en qué casos y contra qué aspectos<br />

de la vida privada de una persona se debe vedar el ejercicio de la libertad<br />

de imprenta, nosotros nos aventuramos a afirmar que este derecho público<br />

subjetivo individual debe prohibirse en aquellos casos en que los ataques<br />

a la vida privada de un individuo constituyan un delito contra las personas<br />

en su honor, tales como la injuria, la difamación y la calumnia, en los términos<br />

en que estas figuras están concebidas por el Código Penal en sus<br />

artículos 348, 350 Y 356, respectivamente.<br />

El Congreso de la Unión, que es el organismo a quien la Constitución<br />

facultó en su artículo 16 transitorio para. expedir leyes reglamentarias sobre<br />

garantías individuales, no se ha preocupado por delimitar e! criterio. de<br />

"ataques o faltas de respeto de la vida privada" como limitativo o prohibitivo<br />

de la libertad de imprenta. Seria conveniente y altamente importante<br />

que se expidiera la Ley Orgánica o Reglamentaria de los artículos 6' y 7'<br />

constitucionales, principalmente para eliminar la vaguedad, elasticidad y<br />

demasiada amplitud que tiene la expresión "vida privada", así como algunas<br />

otras, como la de "moral", empleadas en e! segundo de los preceptos<br />

constitucionales indicados. De esa manera se pondría coto al abuso que las<br />

autoridades pudieran cometer en detrimento de la libertad de imprenta, so<br />

pretexto de que su ejercicio constituya una "falta de respeto a la vida privada"<br />

o un "ataque a la moral".<br />

No obstante esta falta de reglamentación, en diciembre de 1934 se expidió<br />

por el Congreso de la Unión un decreto por medio del cual se autorizaba<br />

al Ejecutivo para reglamentar dichos preceptos. El Presidente de la República<br />

nunca hizo uso de tal autorización. Por otra parte, dicho decreto<br />

carece ya de validez constitucional, debido a que con posterioridad a su<br />

expedición se adicionó e! articulo 49 de la. Constitución, en el sentido de<br />

prohibir todo otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo fuera<br />

de los casos previstos ene! articulo 29 de dicho ordenamiento fundamental.<br />

'In Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, tomo XXVI, pág. 975.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE UBERTAD 363<br />

Sin perjuicio de la ausencia de leyes reglamentarias de los artículos 6<br />

y 7 constitucionales, circunstancia que ha sido puesta de manifiesto por<br />

la Suprema Corte en varias ejecutorias, existe desde el 12 de abril de 1917,<br />

en quc fue publicada, una legislaci6n prouisicmal, expedida por don Venustiano<br />

Carranza, que delimita los criterios "falta de respeto a la vida privada",<br />

"ataques a la moral" y "alteración de la paz pública", que sirven de<br />

base a sendas limitaciones constitucionales a la libertad de imprenta. Denominamos<br />

a dicha legislación con el adjetivo de "provisional", porque fue<br />

expedida "entretanto el Congreso de la Unión reglamentara los artículos<br />

6 y 7 constitucionales". Aparte de esta nota que ostenta dicha legislación,<br />

y no obstante que en la actualidad se sigue aplicando, estimamos que jurídicamente<br />

hablando no debe tener vigencia. En efecto, dicha legislación<br />

entró en vigor el día 5 de abril de 1917 (art, transitorio de la misma), esto<br />

es, antes que la Constituci6n de 1917, cuyos artículo 6' y 7' pretende reglamentar.<br />

Este ordenamiento fundamental, que rige desde el primero de<br />

mayo de 1917, propiamente es una ley posterior a la de abril de dicho<br />

año, por lo que derogó a ésta. Además, una reglamentación, como es lo que<br />

pretende establecer la Ley de Imprenta de don Venustiano Carranza, no<br />

tiene razón de ser si no están vigentes los preceptos reglamentados o por<br />

reglamentarse; y como éstos, es decir, los artículos 6 y 7 entraron en vigor<br />

posteriormente, luego no pudieron haber sido objeto de una ley orgánica de<br />

anterior vigencia.<br />

Sin embargo, y pese al anterior argumento, que podría parecer una sutileza,<br />

suele sostenerse la vigencia actual de la Ley de Imprenta. Es muy<br />

discutible esta postura por las razones que a continuación vamos a exponer.<br />

Don Venustiano Carranza, en su carácter de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista<br />

y Encargado del Poder Ejecutivo Federal, expidió dicho ordenamiento<br />

"en virtud de las facultades Con que se encontraba investido y<br />

entretanto el Congreso de la Unión reglamentase los artículos 6 y 7 de la<br />

Constitución de la República". Ya hemos dicho que esta reglamentación<br />

no existe, por lo que podría suponerse que la Ley dc Imprenta se encuentra<br />

en vigor. Ahora bien, el Congreso Federal sólo pudo crear leyes reglamentarias<br />

de garantías individuales durante el periodo ordinario de sesiones que<br />

comenzó el primero de septiembre de 1917 y concluyó el 31 de diciembre<br />

del mismo año, según lo establece claramente el artículo 66 constitucional<br />

(art. 16 transitorio que ya invocamos). Por consiguiente, transcurrido dicho<br />

periodo, el Congreso de la Unión ya no tuvo competencia para reglamentar<br />

garantías individuales, pues esta facultad no se la otorga la Constitución.<br />

En estas condiciones, y con apoyo en lo previsto en el artículo 124,<br />

de este ordenamiento supremo, incumbe a las legislaturas de los Estados la<br />

reglamentación de las garantías individuales, entre ellas las que establecen<br />

los artículos 6' y 7'. En ocasión anterior'" estudiamos la cuestión de si la<br />

2'43 Véase capítulo II,.párraío IV.


364 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

expedici6n de leyes reglamentarias de las mencionadas garantías incumbe<br />

a la potestad legislativa federal o a la local, y llegamos a la conclusi6n de<br />

que, cuando la operatividad de una garantía incide en una materia cuya<br />

normaci6n corresponda al Congreso de la Uni6n o a las legislaturas de los<br />

Estados, es a aquél o a éstas a quienes compete la reglan¡entaci6n respectiva.<br />

De esta apreciaci6n se colige que el Congreso Federal sólo tiene como<br />

petencia secundum quid para 'reglamentar una garantia individual, es decir,<br />

siempre que ésta opere en cualquier ámbito normativo que constitucionalmente<br />

le ataña. Por ende, la reglamentaci6n per se de garantias individuales<br />

no incumbe al Poder Legislativo Federal, sino a los poderes legislativos de<br />

los Estados.<br />

La Ley de Imprenta debe conceptuarse como un ordenamiento preconstitucional<br />

y su vigencia se ha conceptuado prolongada como consecuencia<br />

de una apreciaci6n indebida de don Venustiano Carranza,· quien consider6<br />

que el Congreso de la Unión podía reglamentar los articulos 6 y 7<br />

constitucionales después del primer periodo de sesiones que concluyó irremisiblemente<br />

el 31 de diciembre de 1917, pues si bien es cierto que durante<br />

éste, dicho organismo tuvo la citada facultad reglamentaria, es verdad, por<br />

otra parte, que a su transcurso dej6 de tenerla. Es evidente que la legislaci6n<br />

revolucionaria o pre-constitucional no puede conservar su vigencia dentro<br />

del régimen definitivo establecido por la Constituci6n, a menos que ésta<br />

la incorpore a su normaci6n o declare su subsistencia o faculte para declararla.<br />

Suponer que los ordenamientos anteriores a la Ley Suprema pueden<br />

mantener su fuerza normativa sin que ésta la autorice, equivaldria a hacer<br />

nugatorios e inaplicables los mandamientos constitucionales. Tratándose de<br />

la Ley de Imprenta no existe ningún precepto transitorio de nuestra actual<br />

Constituci6n que considere prorrogada su vigencia o que faculte al Congreso<br />

Federal para prorrogarla. Por esta raz6n, la indicada ley no puede<br />

conceptuarse vigente desde un punto de vista constitucional estricto, pues<br />

en primer lugar, fue expedida por Carranza antes de que la Ley Suprema<br />

de 17 entrara en vigor, y en segundo término, porque su origen y su ámbito<br />

de regulaci6n como ordenamiento federal, son contrarios a los principios<br />

en ella consagrados. ¿C6mo es admisible, en efecto, que bajo el imperio<br />

de la Constituci6n de 17 se repute vigente una ley que fue expedída<br />

por quien, según los mandamientos constitucionales, ya no tuvo facultades<br />

legislativas?<br />

En resumen, si la Ley de Imprenta no debe estimarse vigente, la limitaci6n<br />

a la libertad que consagra el articulo 7 constitucional, y que estriba en<br />

que mediante toda clase de publicaciones se respete la vida privada, se<br />

traduce en las figuras delictivas de difamaci6n, injurias o calumnia, y cuyos<br />

preceptos tipificativos han venido a substituir al articulo primero de la mencionada<br />

ley....<br />

244 ConsúItese dicha ley en el Apéndice de este libro, donde se encuentra transcrita.


GARANTlAS DE UBERTAD 365<br />

2. Otro de los caSOS en que la libertad de imprenta puede coartarse,<br />

se refiere a la circunstancia de que e! ejercicio de este derecho importe un<br />

ataque a la moral. Este criterio de Iimitaci6n a la libertad de escribir y<br />

publicar escritos adolece de la misma vaguedad e imprecisi6n que las que<br />

afectan al anteriormente tratado. La moral, por esencia misma, es tan relativa,<br />

tan variable, que impropiamente puede constituir una pauta para<br />

restringir un derecho subjetivo individual. Además, con criterios tan latos<br />

y elásticos, como son los de "ataques a la vida privada y a la moral", a<br />

una autoridad le sobrarían pretextos para coartar la libertad de imprenta.<br />

La jurisprudencia de la Suprema Corte no se ha preocupado por delimitar<br />

e! alcance de muchos conceptos que, ,como los anteriores, son de vital<br />

importancia para la subsistencia misma de derechos e instituciones. En<br />

varias ocasiones, al pretender establecer qué se entiende por moralidad pública,<br />

nuestro máximo tribunal se ha mostrado francamente tautol6gico y,<br />

por ende, incapaz de elucidar dicho concepto. Ha afirmado que se ataca<br />

a la moralidad pública "cuando existe un choque de un hecho con el sentimiento<br />

moral público" o "con e! estado moral público" o "con e! estado<br />

moral contemporáneo de la sociedad".2"<br />

Es urgente que, o bien la jurisprudencia de la Suprema Corte o bien una<br />

ley orgánica del artículo 7 constitucional, vengan a precisar los conceptos<br />

de "ataques a la vida privada" y "ataques a la moral", con e! fin de evitar<br />

los abusos 'y arbitrariedades que en su nombre suelen cometer las autorida­<br />

.des, principalmente en los pequeños poblados de la República.<br />

Don Venustiano Carranza, en su Ley de Imprenta expedida en abril de<br />

1917, trató de fijar el alcance de! criterio "ataques a la moral". Así, en e!<br />

artículo 2 de dicha ley se mencionan varios hechos que constituyen una<br />

afrenta a la moral, sin dejar de ser su señalamiento vago e impreciso.<br />

3. Como tercera limitaci6n general a la libertad de imprenta y como<br />

prohibici6n de su ejercicio en los casos concretos comprendidos en aquélla,<br />

tenemos el supuesto de que mediante el desempeño de ese derecho se altere<br />

la paz pública. Este criterio limitativo o prohibitivo, a diferencia de los<br />

otros dos, no es tan vago ni impreciso; antes bien, es aplicable con relativa<br />

facilidad en el terreno de los hechos, precisamente porque se basa en un<br />

fen6meno notorio: la paz pública, tomada ésta como sin6nimo de tranquilidad,<br />

de inalteraci6n de! orden público en determinadas circunstancias y<br />

bajo sus múltiples y variados aspectos. La Ley de Imprenta de abril de<br />

1917, en su artículo tercero, indica aquellos hechos que pudieren constituir<br />

un ataque al orden o a la paz públicos y que propiamente se revelan en<br />

los delitos que el Código Penal consigna bajo la denominaci6n de traici6n<br />

a la patria, rebelión, sedici6n, desórdenes: públicos, etc.<br />

245 Tomo XXXIX, pá.g. 867. Quinta Epoca del S. J. de la F.


366 <strong>LAS</strong> GARANTfAS INDMDUALES<br />

4. Una cuarta limitaci6n constitucional a la libertad de imprenta y que<br />

ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Suprema Corte, es la contenida<br />

en el párrafo XIII del artículo l3D de la Ley Fundamental, el cual prescribe:<br />

"Las publicaciones peri6dicas de carácter confesional, ya sean por<br />

su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no<br />

podrán comentar asuntos políticos nacionales ni í<strong>of</strong>ormar sobre actos de las<br />

autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con<br />

el funcionamiento de las instituciones públicas." A diferencia de otras limitaciones<br />

o prohibiciones a la libertad de imprenta que ya se contenían en<br />

la Constituci6n de 57, ésta no se estableci6 sino en la Constituci6n vigente,<br />

a modo de "prevención general", debiendo haber sido más correcto y 16gico<br />

incorporarla al texto mismo del artículo 7' constitucional, por concernir<br />

directamente a la garantía íodividual que éste involucra.<br />

5. En materia educativa existe la posibilidad, autorizada por el mismo<br />

artículo 3 constitucional, para que a través de leyes o reglamentos se limite<br />

la libertad de imprenta, sío que las limitaciones legales o reglamentarias<br />

respectivas deban reputarse contrarias al citado derecho público subjetivo.<br />

En efecto, conforme al mencionado precepto de nuestra Ley Fundamental,<br />

la educaci6n que imparta el Estado en sus distintas personalidades juridicopolíticas<br />

-federaci6n, entidades federativas o municipios-, así como la que<br />

se suministre en planteles particulares autorizados <strong>of</strong>icialmente, está sujeta<br />

a determinadas exigencias teleol6gicas que denotan un cierto contenido ideol6gico,<br />

tendientes a formar en el educando una conciencia civica y social<br />

en tomo a la democracia, a la comprensi6n de la nacionalidad mexicana<br />

y a la atenci6n y soluci6n de sus principales problemas y a la igualdad y<br />

fraternidad que deben existir entre todos los hombres, independientemente<br />

de sus condiciones étnicas o de su situaci6n económica, Ahora bien, si dichas<br />

fíoalidades deben perseguirse a través de libros de texto o de otras<br />

publicaciones, resulta que la libertad de imprenta, cuando los medios escritos<br />

en que se ejercita están destinados a la educaci6n de la niñez y juventud<br />

mexicanas, tiene como restricci6n constitucional la de que mediante<br />

su desempeño, no se desvirtúen, desnaturalicen o se hagan nugatorios los<br />

objetivos a que propende dicha educación, Por ende, la legislaci6n ordíoaria<br />

y las autoridades que en ella se apoyen, pueden prohibir o censurar<br />

cualquier publicación que se destine a la lectura para niños y j6venes en edad<br />

escolar y que, sío incidir en alguno de los actos de Iímitaci6n a la libertad<br />

de imprenta que señala el artículo 7 constitucional, sean, no obstante, contrarias<br />

a las ideas que constituyen los fíoes perseguidos por la educaci6n<br />

estatal o particular autorizada en los términos del artículo 3 de nuestra Ley<br />

Fundamental. En conclusión, fuera de la materia educativa, la mencionada<br />

libertad sólo debe tener las restricciones que establece el citado artículo 7;<br />

y cuando se trate de medios escritos de expresi6n eidética que se destinen


GARANTÍAs DE LIBERTAD 367<br />

a la lectura para la niñez y juventud en edad escolar, la propia libertad<br />

adolece de las limitaciones que se derivan del artículo 3 constitucional.<br />

c) Seguridades jurfdico-constitucionales de la libertad de imprenta.<br />

1. La primera de ellas consiste en que en ningún caso podrá secuestrarse<br />

la imprenta como instrumento de delito (art. 7). El hecho delictuoso a<br />

que se refiere esta prohibici6n está constituido por aquellos ataques que,<br />

por medio de impresos en general, se dirigen en contra de la vida privada,<br />

de la moral o de la paz pública. Tales hechos implican lo que sc llama<br />

delitos de imprenta, que tipifica la ley relativa expedida por don Venustiano<br />

Carranza, y para cuyo conocimiento es competente el Jurado Popular<br />

Federal. El Código Penal, dentro del sistema de penalidad que establece,<br />

consigna como sanci6n especifica la pérdida de los instrumentos del delito.<br />

Pues bien, esta pena no se debe aplicar a los delitos de imprenta en vista<br />

de la prohibici6n constitucional mencionada, la cual se justifica plenamente,<br />

porque impide que se inutilice un aparato u objeto que tan necesario<br />

es para la divulgaci6n cultural.<br />

2. Otra garantía que en materia penal tiene la libertad de imprenta<br />

por lo que respecta a los delitos que su ejercicio pueda motivar en los supuestos<br />

ya especificados, es la consistente en que en ningún caso se podrán<br />

encarcelar, so pretexto de delitos de prensa, a los "expendedores, papeleros,<br />

operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito<br />

denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad<br />

de aquéllos". En relación con esta garantía a la libertad de imprenta, la<br />

Constituci6n impone al Poder Legislativo una verdadera obligaci6n positiva,<br />

que estriba en dictar disposiciones en las que se establezca dicha prohibición<br />

de encarcelamiento.<br />

La prevenci6n constitucional que encierra esta garantía está plenamente<br />

justificada. Los delitos de imprenta son eminentemente intencionales, en el<br />

sentido de que es la intenci6n dolosa la que atribuye el carácter delictivo<br />

a los hechos que se traducen en ataques a la vida privada, a la moral o a<br />

la paz pública. Pues bien, los expendedores y operarios en general de un<br />

establecimiento editorial, que obedecen órdenes y ejecutan sus labores por<br />

instrucciones que reciben de sus superiores y que no son, en la mayoría de<br />

los casos, los autores intelectuales de los escritos "lesivos, no tienen responsabilidad<br />

penal en la confecci6n de los mismos, ya que ésta se fija por la intenci6n<br />

dolosa en ellos comprendida. Un operario, que únicamente elabora<br />

materialmente un impreso, no es de ninguna manera sujeto de dicha intenci6n,<br />

por lo que no debe ser penalmente responsable de los delitos que resulten<br />

de la publicaci6n de un escrito en el que se ataquen la moral o la<br />

vida privada o se altere la paz pública. Un operario, expendedor, etc., sólo


368 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

son responsables por la comisi6n de un delito de imprenta y, por ende, susceptibles<br />

de ser privados de su libertad por tal motivo, cuando no sólo no<br />

se concreten a ejecutar el trabajo material de impresi6n o venta que les<br />

está encomendado, sino que hayan impregnado en el escrito lesivo su intenci6n<br />

dolosa bajo diversas expresiones. Esta responsabilidad penal en que<br />

pueden incurrir los expendedores de una publicaci6n con carácter delictuoso,<br />

los operarios del establecimiento editorial del que ésta haya salido,<br />

etcétera, está delimitada en la Ley de Imprenta de Carranza, la cual, en sus<br />

artículos 17 y 18 expresan los casos en que dichas personas, en los mencionados<br />

eargos, son penalmente responsables.<br />

d) Antecedentes histéricos de la libertad de imprenta. :esta ha corrido<br />

la misma suerte que la libre manifestaci6n de las ideas, con la circunstancia<br />

de que ha sido víctima de mayores y más encarnizados ataques por<br />

parte de los detentadores del poder, quienes, frente al ejercicio de tal derecho,<br />

observaban un inminente peligro para la estabilidad de su situación<br />

como gobernantes. La libertad de imprenta, hasta antes de la Declaraci6n<br />

Francesa de 1789, que en su articulo 11 la consignaba como un derecho<br />

imprescriptible e inalienable del ser humano, no se manifestaba sino como<br />

un mero fen6meno de hecho, cuya existencia y realizaci6n dependían del<br />

arbitrio del poder público. :este no estaba obligado a respetar la mencionada<br />

libertad especifica; simplemente toleraba en forma graciosa su desempeño<br />

cuando juzgaba que no le afectaba o que le era benéfico para su subsistencia.<br />

Sin embargo, no por el hecho de que la libertad de imprenta no haya<br />

sido antes de la Revolución francesa erigida a la categoría de derecho público<br />

subjetivo en favor del gobernado, se debe sostener que haya existido<br />

una escasa divulgaci6n cultural en Europa mediante el maravilloso invento<br />

de Gutenberg. Asi, lo manifest6 Zarco en un brillante y erudito discurso que<br />

pronunci6 en una memorable sesi6n del Congreso Constituyente de 1857.<br />

"La imprenta, dijo, encontró durante mucho tiempo favor, protecci6n y<br />

libertad, no de repúblicas, no de congresos compuestos de liberales, sino<br />

de los pontifices, de los reyes absolutos, que se disputaban la honra de tener<br />

en sus cortes a los tip6grafos famosos como los Aldo Manucio, los Gering<br />

y los Elzevir." Entre los monarcas que más descollaron como protectores<br />

de la imprenta, el ilustre congresista mencionado cita a Carlos VII, Luis<br />

XI, quien fund6 la primera imprenta en Paris; Luis XII, Carlos VIII,<br />

Francisco 1, y otros reyes de Francia, sin excluir al mismo Luis XVI, quien<br />

"devuelve la libertad a los impresores encarcelados arbitrariamente"....<br />

Pero si la difusi6n de la cultura en todas sus manifestaciones y como<br />

actividad meramente fáctica, es decir, sin consagraci6n jurídica, obtuvo la<br />

tutela de la potestad real absoluta, no faltaron casos, según lo hemos aseve-<br />

!He ZARco J Congreso Constituyente, tomo J, págs. 753 a 757.


GARANTíAS DE UBERTAD 369<br />

rado, en que con fútiles pretextos o sin ningún subterfugio, se privaba de la<br />

libertad a los editores e impresores, tratándose con ello de detener la circulación<br />

de publicaciones que con un criterio estrecho y asaz subjetivo se consideraban<br />

"perjudiciales para la paz pública", "inmorales" o "atentatorios<br />

contra la religión y la Iglesia". La posibilidad de que en cualquier ocasión<br />

se coartase la libertad de imprenta y dc que, por otra parte, se fomentase el uso<br />

de este instrumento esencial para la difusión cultural, nos induce a pensar<br />

que antes de que dicha libertad se erigiese en un derecho de gobernado, no<br />

era sino un medio de control político sujeto al capricho de las autoridades,<br />

quienes, para asegurarlo, instituyeron la censura, sobre todo en materia religiosa.<br />

Por tanto, la consagración jurídica de la libertad de imprenta ha<br />

tenido como motivación fundamental y como primordial objetivo garantizar<br />

su desempeño mediante la abolición de la censura, por una parte, y la<br />

abstención obligatoria a cargo del poder público, por la otra, en el sentido<br />

de no prohibir la impresión y circulación de publicaciones en que no Se<br />

<strong>of</strong>enda a la moral pública, no se injurie, difame o calumnie a una persona<br />

ni se trastorne la paz social.<br />

Inglaterra, que siempre se ha distinguido por haber sido un país celoso<br />

de las libertades humanas, al menos dentro de su suelo, consideró a la imprenta<br />

como un derecho instituido por el "c


370 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

íos Tudores, y una ley de 1666 reivindic6 el derecho del rey, bajo la forma<br />

de la prerrogativa absoluta, de mandar lo que le plugiera acerca de la impresi6n<br />

de libros, y de que no se imprimiese libro alguno sin su permiso. El<br />

término fijado por la vigencia de esta ley expiro en 1679, y una vez fenecido<br />

se recurri6, a falta de otro medio, a la confiscaci6n de libros. Renovada<br />

poco después por dos veces la misma ley de censura, la Cámara de los<br />

Lores propuso al vencerse el plazo de la última renovaci6n, en 1695, una<br />

ley nueva sobre la materia, que la Cámara de los Comunes desech6. Se<br />

insisti6 dos años más tarde en que se expidiera, pero fue rechazada otra<br />

vez terminando así definitivamente y para siempre el régimen de la censura<br />

en Inglaterra".<br />

Por lo que concierne a España, es pertinente recordar que durante varios<br />

siglos existía jurídicamente consagrada la censura civil y eclesiástica para<br />

toda clase de libros, publicaciones e impresos en general. Baste recordar las<br />

ordenanzas que distintos monarcas expidieron estableciéndola, tales como la<br />

ley expedida por los Reyes Católicos, el 8 de julio de 1502; la emitida por<br />

Carlos V y el Príncipe Felipe en la Coruña el año de 1554; la procedente<br />

del mismo Felipe y que en su nombre expidió la princesa doña Juana en<br />

Valladolid el 7 de septiembre de 1558; la pragmática dictada por Felipe JI<br />

en Madrid el 27 de marzo de 1569, etc. La censura española subsisti6 hasta<br />

la Constituci6n gaditana de 1812 que proclam6 la libertad de prensa, hecho<br />

que implic6 un gran impulso al movimiento insurgente en nuestro pais,<br />

según es bien sabído.t" bis<br />

En M éxico, la libertad de publicaci6n ha sido objeto de múltiples restricciones<br />

y regulaciones jurídicas desde que se implantó la imprenta en la<br />

Nueva España en el año de 1539. "Hacia el año de 1543 se encuentra<br />

la Ley IV, expedida por Carlos V, cuyo resumen dice: "que no se consientan<br />

en las Indias libros pr<strong>of</strong>anos y fabulosos" -"Porque de llevarse a las<br />

Indias libros de romance que traten de materias pr<strong>of</strong>anas y fabulosas e<br />

historias fingidas se siguen muchos inconvenientes: Mandamos a los Virreyes,<br />

Audiencias y Gobernadores que no los consientan imprimir, vender,<br />

tener ni llevar a sus distritos y provean que ningún español o indio los lea."<br />

-"En 1550 se encuentra la Ley V, relativa al registro de libros por la<br />

Casa de Contratación de Sevilla con especial cuidado para los libros destinados<br />

a las Indias." "Mandamos, dice, a nuestros presidentes, jueces y<br />

<strong>of</strong>iciales de Contratación de Sevilla, que cuando se hubieren de llevar a las<br />

Indias libros de los permitidos los hagan registrar específicamente cada uno<br />

declarando la materia de que se trata y no se registren por mayor." "Tres<br />

años más tarde, 1553, se dicta por el Consejo de Indias la orden para imprimir<br />

libros nuevos y se recomienda muy especialmente el no otorgar licencias<br />

para la impresión de obras inútiles." "Vienen después las leyes I y<br />

241 blll Cfr. Novísima Recopilación de las Leyes de España. Tomo IV. Titulo XV<br />

a título XVIII.


GARAN'IÍAs DE UBERTAD 371<br />

VII del año de 1556. La primera ordena que no se imprima ningún libro<br />

de Indias sin ser visto y aprobado por el Consejo. En la segunda se manda<br />

que los prelados y Audiencias reconozcan y recojan los libros prohibidos<br />

conforme' a los expurgatorios de la Inquisición." "La censura llegaba en<br />

esta época a su grado máximo cuando se dicta la ley más severa que haya<br />

existido en materia de imprenta. Es en 7 de septiembre de 1558 cuando<br />

la princesa doña Juana, expide en Valladolid una larga pragmática en que<br />

los requisitos para las impresiones eran casi los mismos de las leyes anteriores;<br />

pero en cuanto a infracciones se castigaba con pena de muerte y confiscación<br />

completa de todos los bienes a quien osara imprimir un libro sin las<br />

licencias ordenadas." -"Siendo costumbre de la época conceder privilegios<br />

a los monasterios y corporaciones religiosas, se hallan en 1574 y 1575 las<br />

leyes VIII y X prohibiendo que no se llevase a las Indias libros de rezo<br />

sin permiso del monasterio de San Lorenzo, al que se había otorgado el privilegio.<br />

A fines del siglo XVI, 1580, se nota una tendencia libertaria por<br />

parte del virreinato; pero en seguida se le amonesta por el gobierno de España<br />

para que se recojan los libros impresos sin licencia del Consejo, repitiendo<br />

a este respecto las Reales Cédulas de 14 de agosto de 1560 y la del<br />

7 del mismo mes del año 66." -"Leyes de igual tenor que las anteriores<br />

se encuentran durante los años 10, 27 y 82 del siglo xvn y principios del<br />

XVIn. A mediados de este último se encuentran dos leyes de criterio más<br />

amplio y que fijan nuevas rutas en materia de imprentas. La primera es la<br />

Real Cédula de 14 de noviembre de 1782, expedida por Carlos III y en la<br />

cual se concedía absoluta libertad para la venta de libros sin la tasa prevenida<br />

anteriormente, excepción hecha de los libros que se llamaban de<br />

primera necesidad, o sea, los indispensables para la instrucción." "La segunda<br />

ley citada es la Real Orden de 22 de marzo de 1763, expedida en<br />

Buen Retiro, en la que se repetían algunos artículos de la anterior y además<br />

se suprinúa el <strong>of</strong>icio de Corrector General de Imprentas por ser gravoso<br />

e inútil, así como el salario de los censores de libros que era exorbitante,<br />

siendo este cargo completamente gratuito y honorífico. La tendencia de libertad<br />

de impresión se acentuaba más cada dia hasta llegar al famoso<br />

decreto de 10 de noviembre de 1810, dictado en la Real Isla de León y<br />

en cuyo artículo 1 se consagraba completamente la libertad política de imprenta,<br />

por ser ésta, decía, "un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan<br />

y un medio de ilustrar a ia nación". "Esta ley concedía a «Todos los<br />

cuerpos y personas particulares de cualquier condición y estado que fuesen<br />

la libertad de escribir, imprimir y publícar sus ideas políticas sin necesidad<br />

de licencia, revisión o aprobación alguna anteriores a su publicación»." "Como<br />

consecuencia natural se suprimían los Juzgados de Imprentas y la censura<br />

política, siendo solamente responsables los autores o impresores por aquellos<br />

escritos subversivos o difamatorios que serían juzgados por los tribunales<br />

del orden común, una vez decretada la culpabilidad .por la Junta de la


372 <strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Censura creada en el artículo XIII de la misma ley con objeto de asegurar<br />

la libertad de imprenta y contener los abusos." -"Por desgracia esta ley<br />

que se puso en vigor en varias ciudades, de América que ya poseían imprentas,<br />

no benefició a México por razones de orden político que el virrey Calleja<br />

expuso al Consejo de la Regencia en carta de 20 de junio de 1813,<br />

pues declarada la guerra de Independencia dos meses antes de la expedición<br />

de la ley citada, creyóse que el conceder libertad de expresión seria<br />

funesto para el gobierno virreinal." "La libertad de imprenta se consolidó<br />

aún más en la Constitución española promulgada en Cádiz en 18 de marzo<br />

de 1812 y declarada vigente por el Primer Congreso Mexicano", en el sentido<br />

de que: "Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y<br />

publicar sus ideas politicas sin necesidad de licencia, revisión O aprobación<br />

alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades<br />

que establezcan las leyes." - "Abolida la Constitución española en 1814,<br />

la libertad de imprenta quedó circunscrita al artículo 40 del Decreto Constitucional<br />

para la libertad de la América Mexicana, sancionada en Apatzingán<br />

el 22 de octubre del citado año..." ase<br />

Independientemente de la censura civil existía en la Nueva España la<br />

censura eclesiástica desempeñada por el "Santo Oficio" sobre publicaciones<br />

en materia religiosa que, según ese oprobioso cuerpo, atacaran el cerrado<br />

e inasequible dogma en que absurdamente, bajo varios aspectos, se alteraron<br />

los principios inconmovibles emanados de las divinas enseñanzas de<br />

Jesucristo. Las prohibiciones decretadas se extendían a todos los impresos<br />

y se sometía a sus autores al procedimiento inquisitorial que culminaba con<br />

la imposición de penas gravemente infamantes. Los libros vedados eran los<br />

de los heresiarcas, herejes, judios y moros, los que contenían comentarios<br />

sobre el Talmud, los de los heterodoxos que tradujeran la Biblia, llegándose<br />

hasta impedir la lectura de ésta en publicaciones que no fuesen católicas,"..<br />

Como consecuencia de la Constitución española de 1812, que se juró solemnemente<br />

en la Nueva España el 30 de septiembre del mismo año, y de<br />

los decretos que las Cortes expidieron una vez que en marzo de 1820 se<br />

restableció su vigencia, en el sentido de suprimir el tribunal de la Inquisición<br />

y reconocer la libertad de imprenta, la producción de publicaciones<br />

se intensificó notablemente, sobre todo en materia política.<br />

Dicha libertad, por otra parte, era una de las banderas que tremolaba<br />

la ideologia insurgente, habiéndose declarado como garantía individual en<br />

la Constitución de Apatzingán, con la sola limitación de que su ejercicio<br />

no atacara el dogma, turbase la tranquilidad pública ni <strong>of</strong>endiese el honor<br />

de los ciudadanos (art. 40).<br />

2*.8 Las transcripciones que nos pennitimos hacer conciernen a un interesante y minucioso<br />

estudio de la señorita Luz García Núfiez, presentado con motivo del IV centenario<br />

de la implantaci6n de la imprenta en México.<br />

240 Julio Jiménez Rueda, Herejías " Supersticiones en la Nueva España} pág. XIII de<br />

su Intrcduccíén.


GARANTiAS DE UBERTAO 373<br />

La Constituci6n Federolde 1824 institUyó-también la libertad de imprenta,<br />

imponiendo como obligación positiva al Congreso General la de<br />

"Proteger y arreglar la libertad política de imprenta de modo que jamás<br />

se pueda suspender su ejercicio; y mucho menos abolirse en ninguno de los<br />

Estados ni territorios de la Federación" (art. 50, fracción III). Por su parte,<br />

la Constituci6n Central de 1836, también llamada "Las Siete Leyes<br />

Constitucionales", consagró como derecho de los mexicanos "Poder imprimir<br />

y circular sin necesidad de previa censura sus ideas" (art. 2, fracción<br />

VII). En 1843, las Bases Orgánicas, también de tipo centralista, establecían<br />

en su artículo 9 que "ninguno puede ser molestado en sus opiniones: todos<br />

tienen derecho para imprimirlas y circularlas, sin necesidad de previa calificación<br />

o censura; no se exigirá fianza a los autores, editores o impresores."<br />

El Acta de Reformas de 1847, que reimplantó la Constitución Federal de<br />

1824 con algunas reformas e innovaciones, declaraba en su articulo 26:<br />

"Ninguna ley podrá exigir a los impresores fianza previa para el libre ejercicio<br />

de su arte, ni hacerles responsables de los impresos que publiquen,<br />

siempre que aseguren en la forma legal la responsabilidad del editor. En<br />

todo caso, excepto el de difamación, los delitos de imprenta serán juzgados<br />

por jueces de hecho, y castigados sólo con pena pecuniaria o de reclusión."<br />

La Constituci6n de 1857, por su parte, consagró la libertad de imprenta<br />

en forma análoga a la manera como la concibe nuestra actual Ley Fundamental,<br />

con las limitaciones que se derivan de la circunstancia de que<br />

su ejercicio pugue con la moral, ataque la vida privada o altere el orden<br />

público.<br />

La libertad de imprenta, cuya consagración fue propuesta en el articulo<br />

14 del proyecto en los mismos términos en que se consignó en el artículo 7<br />

de la Constitución de 57, fue objeto de acalorados debates en el seno del<br />

Constituyente. Dividido en dos partes dicho artículo 14, la primera de<br />

ellas, que estableció la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar<br />

escritos sobre cualquier materia, fue aprobada por noventa votos contra<br />

dos. La segunda parte, que fija las limitaciones a dicha libertad en aras<br />

del respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, fue objeto de<br />

acres impugnaciones, principalmente por el ilustre don Francisco Zarco. No<br />

podemos resistir la tentación de reproducir fragmentariamente el brillante<br />

discurso pronunciado por dicho diputado constituyente en las memorables<br />

sesiones de 25 y 28 de julio de 1856.<br />

"Un célebre escritor inglés, decia Zarco, ha dicho: Quitadme toda clase de<br />

libertad, pero dejadme la de hablar y escribir conforme a mi conciencia. Estas<br />

palabras demuestran lo que de la prensa tiene que esperar un pueblo libre,<br />

pues ella, señores, no 8610 es el arma más poderosa contra la tiranía y el despotismo,<br />

sino el instrumento más eficaz y más activo del progreso y de la civilización."<br />

"...en México jamás ha habido libertad de imprenta: los gobiernos<br />

conservadores y los que se han llamado liberales, todos' han tenido miedo a


3.74 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

las ideas, todos han s<strong>of</strong>ocado la discusión, todos han perseguido y martirizado<br />

el pensamiento", "Veamos cuáles son las restricciones que impone el artículo.<br />

Después de descender a pormenores reglamentarios y que tocan a las leyes<br />

orgánicas O secundarias, establece como límites de la libertad de imprenta el<br />

respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. A primera vista esto<br />

parece justo y racional; pero artículos semejantes hemos tenido en casi todas<br />

nuestras constituciones; de, ellos se ha abusado escandalosamente, no ha habido<br />

libertad, y los jueces y los funcionarios todos se han convertido en perseguidores:<br />

j La vida privada! Todos deben respetar este santuario; pero cuando el<br />

escritor acusa a un ministro de haberse robado un millón de pesos al celebrar<br />

un contrato, cuando denuncia a un presidente de derrochar los fondos públicos,<br />

los fiscales y los jueces sostienen que cuando se trata de robo se ataca la<br />

vida privada, y el escritor sucumbe a la arbitrariedad. i La moral! i Quién no<br />

respeta la moral! i Qué hombre no la lleva escrita en el fondo del corazón!<br />

La calificación de actos o escritos inmorales, la hace la conciencia sin errar<br />

jamás; pero cuando hay un gobierno perseguidor, cuando hay jueces corrompidos,<br />

y cuando el odio de partido quiere no sólo callar sino ultrajar a un escritor<br />

independiente, una máxima política, una alusión festiva, un pasaje<br />

jocoso de los que se llaman colorados, una burla inocente, una chanza sin<br />

consecuencia, se califican de escritos inmorales para echar sobre un hombre<br />

la mancha de libertino. j La paz pública! j Esto es lo mismo que el orden públicoj<br />

el orden público, señores, es una frase que inspira horror; el orden<br />

público, señores, reinaba en este país cuando lo oprimía Santa-Anna y los<br />

conservadores, cuando el orden consistía en destierros y en proscripciones! ¡El<br />

orden público se restablecía en México cuando el ministro Alamán empapaba<br />

sus manos en la sangre del ilustre y esforzado Guerrero! j El orden público,<br />

como hace poco recordaba el señor Díaz González, reinaba en Varsovia cuando<br />

la colonia generosa y heroica sucumbía maniatada, desgarrada, exánime, al<br />

bárbaro yugo de la opresi6n de la Rusia! j El orden público, señores, es a menudo<br />

la muerte y la degradación de los pueblos, es el reinado tranquilo de<br />

todas las tiranías! i El orden público de Varsovia es el principio conservador, en<br />

que se funda la perniciosa teoría de la autoridad ilimitada! ¿Y romo se ataca<br />

el orden público por medio de la imprenta? Un gobierno que teme la discusi6n,<br />

ve comprometida la paz y atacado el orden si se censuran los actos de<br />

los funcionarios; el examen de una ley compromete el orden público; el reclamo<br />

de reformas sociales amenaza el orden público; la petición de reformas<br />

a una constitución, pone en peligro el orden público. Este orden público es<br />

deleznable y quebradizo y llega a destruir la libertad de la prensa, y con ella<br />

todas las libertades". "Insisto en que las infracciones deben ser mejor definidas.<br />

En vez de hablar vagamente de la vida privada, debiera mencionarse el caso<br />

de injurias, como ha aconsejado el señor Ramírez, pues de lo contrario, señores,<br />

llegará a ser un delito publicar que un ministro recibió de visita a un agiotista,<br />

o que un diputado ha recibido dinero de la tesorería, cuando acaso sin que<br />

el que tales hechos anuncie, sepa que el ministro y el agiotista hicieron un<br />

contrato ruinoso, o que el diputado fue a vender su voto. Yo quisiera que<br />

en lugar de hablar vagamente de la moral, se prohibieran los escritos obscenos,<br />

pues con esto, y exigir la firma de los autores, estoy seguro de que ningún<br />

hombre honrado que se respeta a sí mismo, se atrevería a <strong>of</strong>ender las buenas<br />

costumbres en un libro o un periódico. La moral se siente y no se define, ha<br />

dicho muy bien uno de los señores de la comisión: mayor peligro de juicios<br />

arbitrario. En vez de hablar vagamente de la paz pública, yo quisiera que<br />

terminantemente se dijera que se prohíben los escritos que directamente provo-


<strong>GARANTÍAS</strong> DE LIBERTAD 375<br />

quen a la rebelión o a la desobediencia de la ley, porque de otro modo temo<br />

que la censura de los funcionarios públicos, el examen razonado de las leyes<br />

y la petici6n de reformar esta misma Constituci6n que estamos discutiendo, se<br />

califiquen de ataques a la paz pública."<br />

La prevenci6n del artículo 14 (7 de las Constituciones de 17 y de 57)<br />

que consignaba las limitaciones a la libertad de imprenta, fuc aprobada por<br />

sesenta y seis votos contra treinta y tres. En esta forma, según hemos dicho,<br />

se coloc6 a tan preciado derecho en grave peligro de tomarse nugatorio<br />

ante la imprecisi6n y ductilidad de los conceptos en que se fundan sus limitaciones<br />

constitucionales.<br />

Durante la vigencia de la Constitución de 57 se expidieron algunos decretos<br />

reglamentando el artículo 7 de dicho ordenamiento, reglamentación<br />

que versaba fundamentalmente sobre los llamados delitos de prensa. Por último,<br />

en abril de 1917, Y antes que entrara en vigor la Constitución vigente<br />

(primero de mayo de 1917), don Venustiano Carranza elaboró una Ley de<br />

Imprenta, que es la que se aplica en la actualidad, y que tiene la pretensión<br />

de ser reglamentaria de los artículos 6 y 7 constitucionales. Esta ley adolece<br />

del gravísimo defecto formal de haber sido puesta en vigor antes que rigiera la<br />

Constitución de 17 y, por ende, antes de que estuvieran vigentes los artículos<br />

que pretende reglamentar. Propiamente, tal ley debi6 haber sido derogada por<br />

la propia Constitución, desde el momento en que ésta, por ser posterior, invalidó<br />

todas las disposiciones anteriores. Sin embargo, y no obstante ese vicio, la<br />

Ley de Imprenta de Carranza sigue aplicándose en la actualidad a falta de ley<br />

orgánica de los artículos 6 y 7 constitucionales....<br />

D. El derecho de petici6n (articulo 8 constitucional)<br />

Otra garantía específica de libertad es la que se conoce con el nombre<br />

de derecho de petici6n, y que está consagrada en el artículo 8 constitucional<br />

250 En prolongadas sesiones del Congreso Constituyente de Querétaro se discuti6 el<br />

proyecto del articulo 7° constitucional que establecía que los'"delitos que se cometiesen por<br />

medio de la prensa deberían ser juzgados por un jurado popular. Apasionados e interesantes<br />

debates suscit6 esta prevenci6n y sus impugnadores, entre los cuales descollaron por<br />

la vehemencia de sus argumentaciones los congresistas Machorro Narváea, Martínez de Escobar,<br />

Lizardi, Ram1rez ViIlarreal y otros, sostenían que el juicio por jurados implicaba<br />

un tribunal especial proscrito de la propia Constituci6n en su artículo 13. Por su parte,<br />

los diputados que respaldaron el dictamen de la comisi6n, en el sentido de que los<br />

delitos de imprenta, deberían ser del conocimiento de un jurado popular, argüían que<br />

éste era menos susceptible a las presiones políticas que un juez de derecho, citando casos<br />

concretos de la vida periodística de México en que los juzgadores no <strong>of</strong>recían ninguna<br />

garantía de justicia para los que indebidamente habían sido acusados y perseguidos por<br />

dicho tipo de delitos. La supresión de la disposición a que aludimos se logr6 por una<br />

votación de ciento un votos contra sesenta y uno, figurando entre la minoría los congresistas<br />

Colunga, Múgica, Jara, Cravioto y otros, quienes denodadamente pugnaron por la<br />

aprobación del proyecto elaborado por la Comisión, que consideraba, como ya se dijo,<br />

que todos los delitos que se cometiesen por medio de la imprenta deberían ser juzgados<br />

por un jurado popular.


376 <strong>LAS</strong> GARANTlAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

en los siguientes términos: "Los funcionarios y empleados públicos respetarán<br />

el ejercicio del derecbo de petici6n, siempre que ésta se formule por<br />

escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política 0010 podrán<br />

hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petici6n<br />

deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la<br />

cual tiene obligaci6n de hacerlo conocer en breve tiempo al peticionario."<br />

La existencia de este derecho como garantía individual es la consecuencia<br />

de una exigencia jurídica y social en un régimen de legalidad. En efecto, sociol6gica<br />

e hist6ricamente el derecho de petici6n se revela como la exclusi6n<br />

o negaci6n de la llamada vindicta privada, en cuyo régimen a cada cual le<br />

era dable hacerse justicia por su propia mano. Cuando se estima que la tolerancia<br />

al hecho de que cualquiera persona, al sentirse vulnerada en sus derechos,<br />

pudiera ella misma, sin la intervenci6n de autoridad alguna, reclamar<br />

esa vulneraci6n exigiendo por su cuenta el respeto a su esfera jurldica y el<br />

cumplimiento de los compromisos u obligaciones contraídos a su favor, significaba<br />

un principio de caos y desorden en la vida social, el poder público se<br />

invisti6 con la facultad de ser el garante del orden jurídico, manifestada en<br />

actos de autoridad, los que, con el auxilio de la fuerza material, en casos<br />

necesarios, harian efectivo el imperio del Derecho.<br />

El régimen de venganza privada fue dejando paso al régimen de autoridad<br />

en la soluci6n de los conflictos y contiendas surgidos entre los miembros<br />

de la sociedad humana. Por consiguiente, el individuo que veía menóscabados<br />

sus derechos por cualquier causa, ya no ejercía directamente represalias<br />

contra aquél o aquéllos a quienes consideraba como autores de tal menoscabo<br />

o afrenta, sino que ocurría a las autoridades, miembros del gobierno de la<br />

sociedad a que pertenecía, para que por conducto de ellas se resolviera el conflicto<br />

suscitado.<br />

Fue así como el individuo tuvo potestad de ocurrír a la autoridad para<br />

que ésta, en ejercicio del poder soberano social, obligara al incumplidor o al<br />

delincuente a realizar, en beneficio del ocursante, las prestaciones omitidas<br />

o violadas o a reparar el daño producido y purgar una pena, respectivamente.<br />

Esa mera potestad de solicitar la actuación autoritaria a poco se convirtió<br />

en una terminante prohibición para el <strong>of</strong>endido en general, en el sentido de<br />

que no debía hacerse justicia por su propia mano; y más tarde en una obligaci6n<br />

pública individual (empleando la terminologia de Duguit), tal como<br />

se contiene en el artículo 17 de nuestra Constitución, con el correlativo derecho<br />

de pedir o solicitar la actuación de los órganos del Estado (art. 8<br />

constitucional) .<br />

El derecho de pedir, contrario y opuesto al de venganza privada, eliminado<br />

éste de todos los regimenes civilizados, es, por tanto, la potestad que<br />

tiene el individuo de acudir a las autoridades del Estado con el fin de que éstas<br />

intervengan para hacer cumplir la ley en su beneficio o para constreñir a su<br />

coobligado a cumplir con los compromisos contraídos válidamente.


GARANTÍAs DE UBERTAD 379<br />

Pero no solamente debe pronunciarse un acuerdo escrito que deba recaer<br />

toda solicitud de la propia naturaleza, sino que el 6rgano del Estado a quien<br />

se dirija, tiene la obligaci6n de hacer del conocimiento del solicitante dicho<br />

acuerdo, según también lo ha estimado nuestro máximo tríbunal."? y 201 bis<br />

Por otra parte, el mismo articulo 8 constitucional limita el derecho de<br />

petici6n en los siguientes términos: s6lo pueden ejercitarlo en materia política<br />

los ciudadanos de la República, o sea, las personas que conforme a los<br />

artículos 30 y 34 de la Ley Fundamental tienen el carácter de tales. En vista<br />

de esta Iimitaci6n constitucional, todo extranjero o mexicano no ciudadano<br />

que eleve a cualquier autoridad una solicitud de índole política, dcbe ser<br />

desatendido, sin esperar que a su instancia recaiga un acuerdo escrito en los<br />

términos del segundo párrafo del artículo 8.<br />

Bajo el sistema de la vindicta priuaia, el derecho de petici6n, traducido<br />

en la solicitud que dirige la persona al poder público para que éste intervenga<br />

en un caso concreto, no existía. Cada individuo se hacía justicia por su<br />

propia mano. Cuando fue decayendo tal sistema, para dar paso al régimen<br />

de autoridad, el gobernado se vio obligado a recurrir a las entidades públicas<br />

con el fin de solicitar su intervenci6n en el caso partícular a que su instancia<br />

se contraía. Sin embargo, las autoridades no estaban obligadas a dictar necesariamente<br />

una resoluci6n a la petici6n que se les elevaba. Esta obligaci6n<br />

pública no surge sino cuando se instituye el derecbo de petici6n como contenido<br />

de una garantía individual, esto es, de una relaci6n jurídica entre el<br />

gobernado por un lado y el Estado y sus autoridades por el otro.<br />

En Inglaterra, el mencionado derecho subjetivo individual se reconoció<br />

desde tiempo inmemorial, debiéndose ejercitar sin <strong>of</strong>ender o injuriar al funcionario<br />

ante quien se desempeñaba. En la Constituci6n americana lo encontramos<br />

consagrado Como garantía individual en el artículo primero de las<br />

2:;7 Amparo en revisión 2,194/1956.-Enrique H. Herrera González.-Boletín de Información<br />

Judicial, 1956, núm. 4,490. ldem, Informe de 1974, Segunda Sala, págs. 101 y<br />

102, Y Sección "Tribunales Colegiados", pág. 50. ldem, tesis jurisprudencial 467 del<br />

apéndice 1975, Segunda Sala. (Tesis 210 del Aflindice 1985, Mat. Gen.)<br />

Amparo en revisión 721/1957.-Virginia Villalobos Vázquez.-Boletín de Informaci6n<br />

Judicial, 1957, núm. 5,109.<br />

Amparo en revisión 65/1956.-Agustín Angula Hernández.-BoletIn de Información<br />

Judicial, 1957, núm. 5,275.<br />

Amparo en revisión 1,527/1956.-Guillermo Lovera Galindo.-Boletln de Información<br />

Judicial, 1956, núm. 7,251.<br />

251 bis Estimamos interesante observar, por otra parte, que el Primero , el Tercer<br />

Tribunal Colegiado .del Primer Circuito en Materia Administrativa han sustentado un<br />

importante criterio interpretativo del artículo 8 constitucional frente a las órdenes de clausura<br />

que suelen expedir las autoridades administrativas. Dicho criterio consiste "en sostener<br />

que cuando éstas no han dictado ningún acuerdo escrito a la petici6n que de la misma<br />

forma les haya elevado el particular con apoyo en el invocado precepto, para que se le<br />

otorgue la licencia de funcionamiento que hubiese solicitado, la clausura del establecimiento<br />

de que se trate no puede emitirse y si se ordena se viola el derecho que la mencionada<br />

disposiei6n instituye (Cfr. Informe de 1977. Sección "Tribunales Colegiados", págs. 26,<br />

61 y 187).


380 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> ThfDIVIDUALES<br />

Adiciones y Reformas a dicho ordenamiento en e! sentido de que "e! Congreso<br />

no dará ley alguna que prive al pueblo de dirigir peticiones al gobierno<br />

para solicitar la reparación de algún agravio".<br />

Entre nosotros desde la Constitución de Apatzingán se consignó la libertad<br />

de petición según se lee del artículo 37 de dicho ordenamiento, que<br />

dispone: "A ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus<br />

derechos ante los funcionarios de la autoridad pública." Aunque no se encuentra<br />

constitucionalmente consagrado el derecho de petición en los documentos<br />

juridicos políticos posteriores y hasta antes del Acta de Reformas de 1847,<br />

en la- realidad jamás se impidió que los gobernados elevaran solicitudes a los<br />

órganos de gobierno, según acertadamente lo comenta don Isidro Montiel<br />

y Duarte.f" En la mencionada acta se declaró que es derecho de los ciudadanos<br />

"ejercer el de petición", declaración que reconoce como antecedente<br />

directo e inmediato e! "Voto" que en ese sentido formuló e! ilustre don Mariano<br />

Otero, a quien con justicia se reputa como el autor principal de tan importante<br />

documento constitucional.<br />

El derecho de petición fue corroborado expresamente por la Constitución<br />

de 1857 en su artículo 8, que corresponde al artículo 19 del proyecto respectivo.<br />

Como ya dijimos, los demás ordenamientos constitucionales que rigieron<br />

en México, con excepción de la Constitución de Apatzingán y del Acta de<br />

Reformas de 1847, no lo consagraron en forma categórica como garantia<br />

individual o del gobernado, sino que lo suponían de manera tácita, al haber<br />

instituido la garantía de libertad genérica.<br />

E. Libertad de reunión y asociación (artículo 9' constitucional)<br />

Este derecho está consagrado a titulo de garantía individual en. el artículo<br />

9 constitucional, bajo los siguientes términos: "No se podrá coartar el derecho<br />

de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito."<br />

a) Extensi6n de esta libertad específica.<br />

1. La garantía individual mencionada se refiere a dos especies de libertades:<br />

la de reunión y la de asociación. Por ende, hay que delimitar a ambas,<br />

fijando sus características y diferencias. Por derecho de asociación se entiende<br />

toda potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad<br />

o persona moral, con substantividad propia y distinta de los asociantes, y<br />

que tiende a la consecución de determinados objetivos, cuya realización es<br />

constante y permanente. La libertad de asociación, al ejercitarse, engendra<br />

las siguientes consecuencias: a) creación de una entidad con personalidad y<br />

substantividad jurídicas propias y distintas de las que corresponden a cada<br />

258 Estudio sobre las Garantías Individuales, págs. 285 a 291.


GARANTfAs DE LIBERTAD<br />

mio de sus miembros individuales, y b) persecuci6n de fines u objetivos permanentes<br />

y constantes. Por el contrario, el derecho de reunión se revela bajo<br />

una forma diversa. Cuando varias personas se reúnen, este acto no importa<br />

la producci6n de una entidad moral en los términos apuntados; simplemente<br />

se trata de una pluralidad de sujetos desde un mero punto de vista aritmético,<br />

la cual, por lo demás, tiene lugar a virtud de la realizaci6n de un fin<br />

concreto y determinado, verificado el cual, aquélla deja de existir. Las consecuencias<br />

que se derivan del ejercicio del derecho de reuni6n son diferentes<br />

de las que produce el desempeño de la libertad de asociaci6n. En efecto, a<br />

diferencia de ésta, la libertad de reuni6n, al actualizarse, no crea una entidad<br />

propia con substantividad y personalidad diversa e independiente de la de<br />

cada uno de sus componentes; además, una reuni6n, contrariamente a lo que<br />

sucede con una asociación, es transitoria, esto es, su existencia y subsistencia<br />

están condicionadas a la realizaci6n del fin concreto y determinado que la<br />

motivé, por lo que, logrado éste, tal acto deja de tener lugar.<br />

El derecho público subjetivo de asociaci6n, consagrado en el articulo 9<br />

constitucional, es el fundamento de la creaci6n de todas las personas morales<br />

privadas, llámense éstas asociaciones propiamente dichas (previstas por el<br />

artículo 2,670 del Código Civil), sociedades civiles (ídem por el artículo 2,688<br />

del propio ordenamiento), sociedades mercantiles (en los términos de la<br />

ley de la materia), sociedades cooperativas, etc. Todas estas entidades especiales,<br />

cuya existencia y fundamento jurídicos arrancan del articulo 9 constitucional,<br />

se organizan y regulan por los ordenamientos correspondientes y<br />

que propiamente se ostentan como reglamentarios de dicho precepto de<br />

nuestra Ley Fundamental. También la libertad sindical encuentra su apoyo<br />

en el artículo 9 constitucional a titulo de garantla individual, o sea, como<br />

derecho subjetiuo público de obreros y patrones, oponible al Estado y sus autoridades.<br />

Por el contrario, dicha libertad, considerada ya no como garantia<br />

individual emanada de la relación jurídica entre el gobernado y el Estado<br />

y sus autoridades, sino reputada como garantla social, tiene su apoyo en el<br />

artículo 123 constitucional, fracci6n XVI.<br />

En resumen, la garantía consagrada en el articulo 9 constitucional se<br />

refiere tanto a la libertad de asociacíóa como a la de reunión, concebidas<br />

éstas en los términos que hemos apuntado.<br />

2. Pues bien, dichas libertades específicas no están consiguadas en términos<br />

absolutos a titulo de derechos públicos individuales. En efecto, para<br />

que la facultad de asociación y reuni6n sea tal, es menester, en primer<br />

lugar, que su ejercicio se lleve a cabo paclficamente, esto es, exento de violencia.<br />

Por ende, una reuni6n o una asociaci6n que no se formen pacíficamente,<br />

o que los objetivos que persigan tengan extrínsecamente un carácter de<br />

violencia o delictuoso, no estarán proetgidas por el articulo 9 constitucional.<br />

El adverbio "pacíficamente" empleado en este precepto se contrae, o bien a<br />

381


382 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

la manera de ejercitar dichas libertades, o bien al aspecto externo de ralizaci6n<br />

de sus objetivos, los cuales, a pesar de ser lícitos, si se verifican con violencia,<br />

no se tutelan por la Ley Fundamental.<br />

En segundo lugar, para que la libertad de reuni6n o asociaci6n sea contenido<br />

de la garantía individual prevista en dicho precepto, es menester que su<br />

actualizaci6n persiga un objetivo lícito, constituido por aquellos actos que no<br />

pugnen contra las buenas costumbres o contra normas de orden público.<br />

Por consiguiente, cualquier asociaci6n o reuni6n que no tenga un objeto licito,<br />

no sólo no está tutelada por el articulo 9 constitucional, sino que puede constituir<br />

la figura delictiva prevista en el articulo 164 del C6digo Penal, si sus<br />

finalidades consisten en cometer hechos delictuosos....<br />

3. El segundo párrafo del articulo 9 constitucional, dentro de la libertad<br />

de reuni6n, instituye como derecho especifico el de poder congregarse "para<br />

hacer una petici6n o presentar una protesta por algún acto a una autoridad,<br />

si no se pr<strong>of</strong>ieren injurias contra ésta ni se hiciere uso de violencia o amenazas<br />

para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee".<br />

De acuerdo con esta disposici6n constitucional, ninguna autoridad estatal<br />

puede disolver ninguna manifestaci6n, asamblea, etc., que tenga como fin<br />

hacer pública una protesta por algún acto autoritario, impugnando éste;<br />

derecho que tiene las limitaciones transcritas.<br />

4. De la relaci6n jurídica que implica la garantia especifica de libertad<br />

contenida en el articulo 9 constitucional se deriva para el sujeto activo de la<br />

misma un derecho subjetivo PÚblico individua!, consistente en la potestad<br />

o facultad que tiene el individuo de reunirse con sus semejantes con cualquier<br />

objeto licito y de manera pacifica (libertad de reuni6n), as! como de<br />

constituir con ellos toda clase de asociaciones (lato sensu) que persigan un fin<br />

licito y cuya realizaci6n no implique violencia de ninguna especie. De la mencionada<br />

relaci6n juridica se desprende para el Estado y sus autoridades la obligaci6n<br />

correlativa, que estriba en no coartar las libertades de reuni6n y asociaci6n<br />

garantizadas constitucionalmente bajo las condiciones indicadas.<br />

La obligaci6n que tienen a su cargo todas las autoridades del país, en el<br />

sentido de no coartar el derecho de asociaci6n y de reuni6n pacifica, así como<br />

de no disolver ninguna asamblea o reuni6n conforme a lo dispuesto por el<br />

segundo párrafo del articulo 9 constitucional, emana directamente de este<br />

precepto. En consecuencia, el ejercicio del derecho público subjetivo correspondiente,<br />

no debe estar condicionado a ningún requisito cuya satisfacci6n<br />

quede a! arbitrio o criterio de la autoridad. En otras palabras, todo gobernado<br />

puede, con apoyo en la disposici6n constitucional que comentamos, reunirse<br />

con sus semejantes o celebrar con ellos una asamblea para hacer una petici6n<br />

259 El proyecto de la comisión que se present6 a la consideración del Congreso<br />

Constituyente de 1916-17, pretendi6 introducir la figura de la "ilegalidad" de una reunión,<br />

distinta de la "ilicitud» de la misma. La "ilegalidad" se establecía en relación con<br />

los actos realizados dentro de una reunión, a diferencia de lo que sucede con la "ilicitud"


GARANTfAS DE LIBERTAD 383<br />

o para protestar contra algún acto autoritario, sin que dicha potestad se su-<br />

. jete a condición alguna. Por ende, la exigencia de un permiso o licencia para<br />

efectuar una reuni6n o asamblea tendiente a dichos objetivos, es notoriamente<br />

conculcatoria del articulo 9, puesto que significa coartar el derecho público<br />

subjetivo mencionado, toda vez que la expedici6n de tal permiso o licencia<br />

depende del criterio del 6rgano estata! que lo deba emitir, Ello importa evidentemente<br />

la nugatoriedad del consabido derecho, a! someterse su ejercicio<br />

al arbitrio autoritario.<br />

Ahora bien, si ya en una asamblea o reuni6n, es decir, una vez ejercitado<br />

el aludido derecho, se pr<strong>of</strong>ieren injurias contra una autoridad o se registran<br />

violencias y se lanzan amenazas contra ella "para intirnidarla u obligarla a<br />

resolver en el sentido que se desee", dicha asamblea o reuni6n puede ser<br />

disuelta, inclusive mediante la intervenci6n de la fuerza pública. Pero una cosa<br />

es sujetar la celebraci6n de la asamblea o reuni6n a un permiso previo (lo que<br />

es inconstitucional), y otra disolverla en los casos apuntados, mismos que 16gicamente<br />

no pueden juzgarse a priori, ya que se traducen en fen6menos que<br />

por necesidad acaecen o pueden acaecer durante el desarrollo de la asamblea<br />

o reuni6n de que se trate.<br />

Ya el insigne don Manuel Crescencio Rej6n, en una circular que expidi6<br />

el 10 de septiembre de 1846 cuando fungía como ministro de Relaciones<br />

Interiores y Exteriores de México, afirmaba el derecho de los mexicanos para<br />

"dirigir peticiones respetuosas a las autoridades", pudiendo ejercitarlo libremente,<br />

"sin necesitar para ello de previo permiso de ningún funcionario público"<br />

.260<br />

Es, pues, incontestable que desde el punto de vista constitucional y en<br />

atenci6n a la esencia misma de los regímenes democráticos de derecho, la<br />

libertad de asociaci6n y de reuni6n jamás debe estar supeditada al criterio<br />

de las autoridades para determinar si otorgan o no el permiso o la licencia<br />

correspondiente. El jurista norteamericano Story, citado por Isidro Montiel<br />

de esta, la cual estriba en que su objeto sea contrario a las buenas costumbres o a las<br />

normas de orden público. Así, en el citado proyecto, que respecto del consabido punto<br />

1 sobre la "ilegalidad" de las reuniones fue rechazado por el Congreso Constituyente, se<br />

decía 10 siguiente: "S610 podrá considerarse como ilegal una reunión convocada con<br />

objeto lícito y ser, en consecuencia, disuelta inmediatamente por la autoridad, cuando en<br />

ella se cometieren desórdenes que alteren o amenacen alterar el orden público por medio<br />

de la fuerza o violencia contra las personas o propiedades) o por amenazas de Cometer atentados)<br />

que puedan fácilmente ser seguidas de ejecución inmediata, o se cause fundadamente<br />

temor o alarma a los habitantes, o se pr<strong>of</strong>ieran injurias o amenazas contra la autoridad<br />

o alguno o varios particulares) si la persona que preside la reunión o las que en<br />

ella formaren parte) no redujesen al orden al responsable o lo expulsaren inmediatamente;<br />

o cuando hubiere en ella individuos armados, si, requeridos por la autoridad, no<br />

dejaren las armas o no se. ausentaren de la reunión." Los argumentos principales que se<br />

esgrimieron para rechazar tales prevenciones, se fundaron en que éstas podrían sugerir<br />

a las autoridades múltiples pretextos para disolver una reunión que tuviese un objeto<br />

lícito, Como fácilmente se advierte de los términos en que están concebidas.<br />

260 Circular transcrita en el libro Estudio sobre Garantías Individuales, de Isidro<br />

Montiel y Duarte, pág. 299.


384- <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

y Duarte,''' afirmaba: "El Congreso no puede tocar el derecho que tiene el<br />

pueblo de reunirse pacíficamente y dirigir peticiones al gobierno para obtener<br />

la reparación de sus <strong>of</strong>ensas. Parece que el derecho de libre asociación no<br />

tenia necesidad de ser expresado en términos formales en una república, pues.<br />

que él resulta de la naturaleza misma del gobierno y de sus instituciones. En la<br />

práctica, este derecho no podrá ser contestado en tanto que la libertad no haya<br />

desaparecido completamente y mientras que el pueblo no haya caldo en un<br />

grado de bajeza que le haga incapaz de ejercer los privüegios de todo hombre<br />

libre".·ea<br />

Sin embargo, no debemos dejar de reconocer que el ejercicio del derecho<br />

público subjetivo de libertad de reunión, traducida comúnmente en la celebración<br />

de mltines y en la realizaci6n de manifestaciones públicas, está sujeto<br />

a las circunstancias políticas variables que en un momento determinado<br />

existan dentro de la vida del Estado. Atendiendo a ellas y con vista a prevenir<br />

los desórdenes y trastornos a la paz pública que dichos actos puedan provocar<br />

o entrañar, se suele supeditar el desempeño de tal derecho a un permiso gubernativo<br />

previo, cuya denegación u otorgamiento quedan sometidos a la.<br />

autoridades administrativas a quienes incumbe velar por el mantenimiento<br />

del orden público. Tomando en cuenta las condiciones que prevalezcan en<br />

una situación ambiental fáctica determinada y en prosecución de la finalidad<br />

apuntada, el citado permiso puede concederse o negarse, prejuzgándose si los<br />

mítines y las manifestaciones tienden o no a la alteración de la paz pública,<br />

es decir, en el caso de nuestro articulo 9 constitucional, si en dichos actos o<br />

mediante ellos se pr<strong>of</strong>ieren injurias contra ciertas autoridades o se hace uso<br />

de violencia o amenazas para intimidarlas y obligarlas a resolver "en el sentido<br />

que se desee". Ya hemos aseverado que en puridad constitucional no se<br />

debe exigir ninguna licencia previa para la celebración de toda clase de reuniones<br />

privadas o públicas y que únicamente cuando durante la realización de<br />

estas últimas se registren los hechos apuntados, las autoridades están facultadas<br />

para disolverlas. Ahora bien, la disolución de grupos que se reúnen públicamente<br />

en cualquiera de los dos actos mencionados se ejerce por las autoridades<br />

policiacas acudiendo inclusive, según el caso, a la fuerza pública, cuyo<br />

empleo generalmente provoca reacciones de resistencia violenta. Para evitar<br />

este enfrentamiento cruento se acostumbra someter, como ya afirmamos, el<br />

261 Op. cit., pág. 305.<br />

262 Las anteriores consideraciones han sido corroboradas por la Suprema Corte de Jos<br />

Estados Unidos al afirmar que: "El derecho del pueblo de reunirse pacíficamente con<br />

el objeto de solicitar del Congreso la reparación de las injusticias o cualquier otra cosa<br />

relacionada con los poderes o los deberes del gobierno nacional, es un atributo de la ciudadanta<br />

y como tal se encuentra bajo la protección de los Estados U nidos. La idea fundamental<br />

de la forma republicana de gobierno implica el derecho por parte de sus ciudadanos<br />

de reunirse pacificamente para discutir tos asuntos públicos y expresar los motivos<br />

de queja..." (Caso Estados Unidos vs. Oruik-Shank. Citado por Milton R. Konwitz en<br />

su obra La Libertad en la Declaración de Derechos en los Estados Unidos, pág. 1-63,<br />

edici6n 1959.)


386 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Pues bien, en vista de que el porvenir de la patria depende en gran parte de la<br />

conducta pública de dichas personas, es evidente que éstas deben ser electas<br />

y sostenidas por mexicanos, ya que de lo contrario, surgiría el peligro de<br />

poner la formaci6n del gobierno en manos extranjeras con menoscabo de la<br />

soberanía nacional y con posible pérdida de la independencia. Es por esto<br />

por lo que los derechos políticos en sus aspectos pasivo y activo se reservan<br />

a los ciudadanos de la República, calidad que presupone la nacionalidad<br />

mexicana, según el articulo 34 constitucional. El Constituyente de 17, así<br />

como el de 57, estuvieron muy acertados en privar a los extranjeros del derecho<br />

o libertad de reunirse o asociarse con fines políticos, evitando de esta<br />

manera la posibilidad de que individuos no mexicanos se inmiscuyan en<br />

asuntos que s610 a los nacionales incumben, puesto que de ellos derive. la vida<br />

independiente de la patria.<br />

2. Otra limitaci6n al ejercicio de la libertad de reuni6n es la que estriba<br />

en que cuando ésta es armada no tiene derecho a deliberar. El propósito del<br />

legislador en este caso estimamos que consisti6 en evitar violencias peligrosas<br />

que pudieran suscitarse entre varias personas armadas reunidas, con motivo<br />

de discusiones. Además, esta restricci6n viene a corroborar el requisito o condici6n<br />

de "no violencia" que exige el artículo 9 constitucional para conceptuar<br />

a toda reunión o asociaci6n dentro del objetivo tutelar de la garantía individual<br />

que consagra, impidiendo que este derecho pueda ejercitarse en forma<br />

"no pacífica" mediante el empleo de las armas. Esta prohibici6n constitucional,<br />

por otra parte, afecta al Ejército y demás instituciones armadas, como<br />

la policía, verbigracia, por lo que los miembros de éstas, como tales y dentro<br />

de ellas, no pueden discutir entre sí y conjuntamente ninguna cuesti6n, independientemente<br />

de la naturaleza que ésta sea.<br />

3. Una tercera Iimitaci6n constitucional a la libertad de asociación o<br />

reuni6n la encontramos en el artículo 130, párrafo noveno, que dice: "Los<br />

ministros de los cultos nunca podrán, en reuni6n pública o privada constituida<br />

en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer critica de las<br />

leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular o, en general,<br />

del gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con<br />

fines políticos." La disposici6n constitucional transcrita, que está corroborada<br />

por el artículo 9 de la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Ley Fundamental<br />

de enero de 1927, se justifica plenamente desde el punto de vista<br />

de la realidad hist6rica. En efecto, la limitación que impone a la libertad de<br />

asociaci6n y de reuni6n atañe al clero, imposibilitándolo para efectuar asambleas,<br />

juntas, etc., en las cuales se critique al Estado en general en sus principales<br />

manifestaciones y a los componentes de su gobierno. Las prohibiciones<br />

que se establecen por la mencionada disposici6n constitucional tienen como<br />

inspiraci6n la amarga experiencia hist6rica de México, en donde el clero, para


388 <strong>LAS</strong> GARANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

requisitos para que se considere constituido un partido pouttco y entre ellos<br />

demanda un mínimo de miembros. Por ende, se presenta la cuestión consistente<br />

en determinar si tal exigencia coarta o no la libertad de asociación política<br />

que instituye el precepto señalado.<br />

Aparentemente, se ocurre pensar que este fen6meno inconstitucional acaece,<br />

al establecer la legislaci6n electoral que los grupos políticos que se formen<br />

'1610 podrán ser reputados como "partidos políticos nacionales" con todos los<br />

derechos que ese ordenamiento consigna, si se satisfacen las condiciones que<br />

éste fija. Sin embargo, creemos que dicha supuesta inconstitucionalidad no<br />

existe por las consideraciones que a continuaci6n exponemos.<br />

El articulo 54 de la Constitución, según qued6 concebido conforme a las<br />

modificaciones que se le introdujeron en 1963 al crearse los llamados "diputados<br />

de partido", aludía a los "partidos políticos nacionales" estructurados de<br />

acuerdo con la Ley Federal Electoral, como únicos capacitados para acreditarlos<br />

ante la Cámara respectiva del Congreso de la U ni6n. Esta remisi6n a dicho ordenamiento<br />

legal secundario entrañaba una complementación que la propia<br />

Constituci6n establecía a la libertad de asociación que instituye su artículo 9.<br />

La citada complementación estriba en que, para que una agrupación política<br />

se conceptuara como partido político nacional, era menester que se formara y<br />

organizara de conformidad con lo dispuesto en la invocada ley. En otras palabras,<br />

todo ciudadano de la República tiene el derecho de asociarse para<br />

tomar parte en los asuntos políticos del país, pudiendo o no asumir las agrupaciones<br />

que al efecto se formen la naturaleza de partido político nacional,<br />

según se estructuren o no de acuerdo con los ordenamientos respectivos secundarios.<br />

De ello se colige que, al amparo del articulo 9 constitucional, pueden<br />

crearse múltiples asociaciones de tipo político, como de hecho sucede, posibilidad<br />

que no restringía la Ley Federal Electoral. Es más, el invocado precepto<br />

únicamente declara el derecho de los ciudadanos mexicanos para reunirse<br />

pacíficamente o asociarse con el objeto de "tomar parte en los asuntos políticos<br />

del país", pero de esta declaración no se infiere que el legislador ordinario<br />

no pueda, respetando ese derecho, 'es decir, no impidiendo su ejercicio,<br />

establecer la forma, términos o manera como deba desempeñarse en ciertos<br />

casos, o sea, a través de partidos políticos nacionales cuya estructura se determina<br />

en la legislaci6n que al efecto rija. .<br />

Las reformas que en 1977 se introdujeron a la Constitución en materia<br />

política 2" "se inspiraron en el mismo criterio para distinguir un partido político<br />

de una asociaci6n política. Así, las adiciones que se practicaron al artículo<br />

41 constitucional contienen normas básicas de caracterización de los partidos<br />

políticos, declarando que "sen entidades de interés público", que tienen como<br />

finalidad "promover la participaci6n del pueblo en la vida democrática", que<br />

tienen el derecho de usar "en forma permanente" los medios de comunica-<br />

giesional publicado el 28 de enero de 1992 y que analizamos en nuestro libro Derecho<br />

Constitucional Mexicano.<br />

268 e Su publicaci6n aparece en el DiarioO/icÚ1.1 correspondiente al 6 de diciembre<br />

de 1977.


GARANTiAS DE UBERTAD 389<br />

ción social y que deben "contar, en forma equitativa, con un mínimo de<br />

elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular".<br />

Además, el artículo 54- de la Constitución, modificado por las aludidas<br />

reformas, sólo da derecho a los partidos politicos para participar en la elección<br />

de los diputados por cl sistema de representación proporcional, figura<br />

ésta que no nos corresponde estudiar en la presente obra, pues es un<br />

tópico que abordamos en nuestro libro "Derecho Constitucional Mexicano".<br />

De las anteriores consideraciones se infiere claramente la diferencia<br />

que existe entre una simple asociaci6n política y un partido polltico.<br />

Esta es indiscutiblemente una asociación en su sentido lato; pero no toda<br />

asociación politica debe conceptuarse como un partido' político, distinción<br />

que, más que fundarse en razones de orden juridico, se apoya en argumentos<br />

de carácter histórico y en lo que a nuestro país atañe principalmente. En la<br />

vida política de México han proliferado múltiples grupos que se formaban<br />

en tomo a planes de gobierno para derrocar al presidente en turno y que<br />

surgían al calor de las pasiones o de las ambiciones de poder del que pretendía<br />

ocupar la Presidencia de la República. Generalmente esos grupos eran ocasionales,<br />

de existencia efímera o transitoria, desorganizados y sin tener una<br />

ideología definida ni un programa constructivo de gobierno cuya realización<br />

propendiera a solucionar los problemas nacionales. Brotaban acuciados por<br />

ideas de tipo personalista de quien lanzaba una proclama, del que provocaba<br />

un motín o del que pregonaba un plan desconociendo a un gobierno débilmente<br />

establecido. La exuberante ejemplificación que al respecto nos sumi-<br />

. nistra la historia de México es la <strong>prueba</strong> más elocuente de estas aserciones.<br />

Los incontables partidos que se formaron en nuestro país desde la consumación<br />

de la independencia hasta los primeros lustros del siglo actual, aproximadamente,<br />

no merecen, en general, el calificativo de verdaderos partidos<br />

políticos. Un partido de esta índole, por su naturaleza orgánica y funcional,<br />

es una asociación de ciudadanos que presenta diversas caracteristicas concurrentes<br />

que la distinguen de un mero grupo político. Estas características se<br />

manifiestan en los siguientes elementos: el humano, el ideo16gico, el programático<br />

y el de permanente, estructurados coordinadamente en una forma<br />

jurídica.263 e<br />

El elemento humano es el mismo grupo ciudadano cuyo número se debe<br />

establecer normativamcntc atendiendo a la densidad demográfica para que<br />

sea representativo de una importante corriente de opinión pública y no la<br />

simple expresión del sentir y pensar de minorías ridiculas, más inclinadas<br />

a la critica destructiva que a la labor constructiva.<br />

El grupo ciudadano debe formarse en torno a principios ideológicos fundamentales<br />

en cuya postulación se contengan las bases para resolver los pro-<br />

263e Estos elementos, según vimos. ya se contienen en el articulo 41 constitucional.


390 <strong>LAS</strong> GARANriAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

blemas nacionales, para satisfacer las necesidades populares, para mejorar<br />

las condiciones vitales del pueblo y para realizar sus aspiraciones.<br />

Tales bases deben desarrollarse en reglas de actuación politica coordinadas<br />

en un programa de gobierno adecuadamente planificado, en el que se-prevean<br />

los medios para actualizar los principios ideológicos que proclame el partido<br />

con vista a los distintos ámbitos donde sus finalidades deben conseguirse.<br />

La realización de dicho programa de gobierno no debe contraerse a una<br />

etapa o periodo politico determinado, sino asumir un carácter permanente,<br />

pues los objetivos que debe perseguir un partido están vinculados con la vida<br />

misma del pueblo cuyo bienestar se procura y no centrados en el solo propósito<br />

de obtener el triunfo electoral de las personas que postule como candidatos.<br />

Ahora bien, todas las anteriores características deben estar fijadas formalmente<br />

en una 'ley, de tal suerte que cualquier asociación de ciudadanos<br />

que se constituya en ejercicio del derecho que otorga el articulo 9 de la Constitución<br />

debe reunirlas para convertirse en un verdadero partido político, el<br />

cual les dará el contenido que a su ideologia, programa y acci6n convenga,<br />

pues lo único que la normaci6n jurídica debe establecer como requisito substancial,<br />

no formal, es el número mínimo de sus miembros componentes para<br />

lograr con ello, y atendiendo a la densidad de poblaci6n, que su formación<br />

responda a una respetable corriente de opini6n pública.<br />

De las consideraciones que anteceden claramente se deduce la relaci6n<br />

16gica, hermenéutica o sistemática que existe entre la libertad de asociaci6n<br />

politica que preconiza el citado precepto constitucional y las exigencias legales<br />

para la integraci6n de un partido politico nacional. En ejercicio de la mencionada<br />

libertad, los ciudadanos mexicanos pueden formar cualesquiera asociaciones<br />

.de índole politica, cuya actuaci6n se circunscribirá a todos aquellos<br />

asuntos que la legislaci6n secundaria no reserve a los aludidos partidos. Dichas<br />

asociaciones pueden adquirir este carácter al satisfacer las condiciones que<br />

señale la normaci6n jurídico-electoral, de donde se infiere que ésta no se opone,<br />

sino complementa, la libertad especifica de que tratamos, con la finalidad de<br />

lograr la estabilidad y permanencia de la vida democrática del país y que<br />

no debe confundirse con la efervescencia anárquica que engendra la aparición<br />

caótica de reducidos grupos politicos, auspiciados generalmente por meros<br />

designios de agitaci6n.<br />

El ejercicio de la libertad de asociaci6n origina, pues, la formaci6n de los<br />

partidos politicos, cuya existencia y funcionamiento es una de las características<br />

de la forma democrática de gobierno. Representan corrientes de opinión<br />

de la ciudadanía sobre la problemática genera! de un pueblo y confrontan,<br />

valorizan y censuran la conducta de los titulares de los órganos del Estado.<br />

La vida democrática' no puede desarrollarse sin dichos partidos, los cuales,<br />

cuando son "de oposici6n", representan un equilibrio entre Jos gobernantes<br />

y los gobernados, o sea, fungen como controles del gobierno.


cARANTfAs DE LIBERTAD 391<br />

Si se toma en cuenta que la elección de un funcionario obedece a la voluntad<br />

mayoritaria del "pueblo político" o cuerpo electoral, los partidos<br />

son las entidades al través de las que las minorías ciudadanas intervienen en la<br />

cosa pública, y esta intervención, que se manifiesta de variadas maneras que<br />

reconocen como fundamento la libertad dc expresión eidética, puede llegar<br />

a ser un freno o contrapeso a la actividad gubernamental. Es más, los titulares<br />

de los órganos estatales, al menos los primarios, surgen generalmente de un<br />

partido político, cuyos principios, programas y normas de acci6n política,<br />

social, económica y cultural ponen en práctica con motivo del desempeño de<br />

las funciones públicas que el cargo respectivo les enccmienda. El partido<br />

político, por ende, es el laboratorio donde se formulan las directrices de un<br />

gobierno, cuyos funcionarios las desarrollan si, habiendo sido postulados por<br />

él, obtienen la mayoría de sufragios. Sin los partidos políticos la vida democrática<br />

estaría desorganizada y sujeta a la improvisación en la elección de los<br />

referidos titulares. La postulaci6n de una persona como candidato a un puesto<br />

de elecci6n popular es fruto de la selección que, entre sus miembros, haga un<br />

partido, tomando en cuenta un conjunto de calidades que debe reunir para<br />

ejercer atingentemente el cargo correspondiente. Desde el punto de vista<br />

meramente electoral, el partido político es un ente de selección del candidato<br />

y el pueblo político o ciudadanía, un cuerpo de elecci6n del funcionario. La<br />

tarea selectiva que tiene a SU cargo un partido político debe obedecer, a su<br />

vez, al proceso democrático "de abajo arriba", es decir, a la circunstancia<br />

de que la voluntad mayoritaria de su membrecía intervenga en la selección,<br />

ya que de otra manera, o sea, si dicha selección proviene de los "jefes" sin<br />

que en ella participen todos los componentes de la citada entidad, se degenera<br />

en la oligarquía o en el autocratismo dentro del partido de que se trate.<br />

Ahora bien, en una verdadera democracia debe haber pluralidad de partidos<br />

políticos. El "partido único" es negativo de este sistema, pues coarta<br />

o impide la libertad de asociaci6n política de los ciudadanos que no estén<br />

afiliados a él. El partido único, en el fondo, es el "partido en el gobierno",<br />

existiendo entre éste y aquél una identidad que evita el desarrollo democrático,<br />

ya que no es posible la uniformización de la opini6n ciudadana. Si el gobierno<br />

"piensa y actúa" como lo decide el partido del cual emana, se incide en la<br />

demagogia política; y si el partido "piensa y actúa" como lo determina el gobierno,<br />

se entroniza la dictadura o la oligarquía, que tienen como trasfondo<br />

el "culto a la personalidad" del llamado "jefe de Estado" o de los miembros<br />

del grupo que detente el poder. Con toda razón Burdeau sostiene "que la<br />

existencia de un partido único es inconcebible" porque "la libertad liberal<br />

(sic) supone una posibilidad de escogitaci6n" y porque "la técnica gubernamental<br />

es inseparable de la discusi6n" arguyendo más adelante que: "Sería<br />

seguramente inexacto decir que la democracia gobernada (representativa)<br />

es hostil a los partidos; los utilíza, por lo contrario, ampliamente para encuadrar<br />

y canalizar la voluntad popular."


392 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Por otra parte, y según hemos afirmado, es de suma importancia distinguir<br />

un partido político propiamente dicho de una mera "asociación política". Es<br />

indiscutible que un partido político es una asociación política en sentido lato;<br />

pero no toda asociación política debe conceptuarse como partido político. La<br />

asociación política, insistimos, es generalmente ocasional, de existencia efímera<br />

o transitoria, sin tener una ideología definida ni un programa constructivo de<br />

gobierno cuya realización propenda a solucionar los problemas nacionales. Se<br />

forma acuciada por ideas de tipo personalísta de quien lanza una proclama,<br />

del que provoca un motin o del que pregona un plan desconociendo a un<br />

gobierno débihnente establecido. En cambio, un partido político, por su naturaleza<br />

orgánica y funcional, es una asociación de ciudadanos que presenta<br />

diversas características concurrentes que la distinguen de un simple grupo<br />

político. Estas características se manifiestan en los elementos que ya hemos<br />

indicado: el humano, el ideológico, el programático y el de permanencia, estructurados<br />

coordínalmente en una forma jurídica.<br />

Dentro del orden constitucional mexicano, según se habrá observado,<br />

pueden coexistir las asociaciones políticas, fundadas en el derecho públíco<br />

subjetivo que declara el articulo 9 9 de la Ley Suprema y Fundamental de la<br />

República, con los partidos políticos nacionales, organizados en los términos<br />

de la legislación correspondiente al través de la integración de los diferentes<br />

elementos que los caracterizan y que ya quedaron expuestos.<br />

La compatibilidad entre la libertad de asociación política y la formación<br />

de los partidos políticos nacionales ha quedado claramente establecida por<br />

las reformas que en esta materia se introdujeron a la Constitución en el año<br />

de 1977 y a las cuales hemos aludido someramente. Esa compatibilidad se<br />

basa en la diferencia que existe entre una asociación política y un partido<br />

político, tema éste que ya tratamos con antelación.<br />

d) Breve referencia histórica de la libertad de reunión o asociación.<br />

La libertad de asociación y de reunión, considerada como derecho subjetivo<br />

público individual derivado de una relación jurídica entre gobernantes y gobernados,<br />

ha seguido en la historia la misma suerte que cupo a la libertad<br />

genérica, esto es, la de haber sido, hasta antes de la Declaración Francesa, un<br />

mero fenómeno fáctico sin consagración jurídica. El ejercicio de la libertad<br />

de asociación y de reunión podía desenvolverse gracias a la tolerancia o condescendencia<br />

del poder público; pero éste no estaba obligado a respetarlo, a<br />

abstenerse de invadirlo o vulnerarlo. Si en el decurso de la historia humana<br />

descubrimos la existencia de asociaciones o sociedades culturales, comerciales,<br />

políticas, etc., es precisamente porque la formación de tales entidades no era<br />

impedida por los gobiernos, los cuales, por otra parte, tenían la potestad de<br />

hacerlo, desde el momento en que no eran sujetos de ninguna obligación<br />

pública, consistente en respetar, en no entorpecer, el ejercicio de la libertad<br />

asociativa.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE LIBERTAD 393<br />

En la época medieval, y a principios de los tiempos modernos, encontramos<br />

a las corporaciones como tipo de asociaciones fabriles y comerciales. La<br />

existencia de estas agrupaciones podria hacer surgir la creencia de que éstas<br />

constituyen la demostración de que, en tales etapas históricas, la libertad de<br />

asociación era respetada por parte del Estado. Sin embargo, lejos de implicar<br />

las corporaciones un índice demostrativo de un derecho subjetivo público<br />

individual que no existía, dichos organismos se perfilaban como verdaderos<br />

obstáculos al desempeño de esta facultad jurídica. En efecto, fuera de las<br />

corporaciones, ninguna otra asociación industrial podía formarse, circunstancia<br />

que por sí misma evidencia la negación del derecho de asociarse libremente.<br />

Turgot, ministro de Luis XVI, quien observaba en dichas corporaciones una<br />

rémora para el desenvolvimiento industrial y comercial de Francia, expidió<br />

un decreto aboliéndolas, y más tarde, Chapelier hizo votar una ley que prohibía<br />

la formación para el futuro de asociaciones pr<strong>of</strong>esionales, pues estimaba<br />

erróneamente a éstas como un serio vaIladar al desempeño de la libertad de<br />

trabajo, aberración de la que participó Vallarta en el Constituyente de 1857,<br />

quien, por tal motivo, se opuso al otorgamiento de derechos a los trabajadores<br />

para constituir sindicatos.<br />

En cuanto a las libertades públicas, Inglaterra siempre se ha revelado<br />

como una salvedad real al régimen opresor imperante en el resto de Europa,<br />

circunstancia que también opera en relación con el derecho de asociación y<br />

reunión, el cual se consagraba como tal por el common law desde tiempos<br />

remotos, habiendo pasado a la Constitución americana, a la que se le incorporó<br />

mediante el artículo I de las adiciones a la misma.<br />

En España existieron diversas ordenanzas reales que prohibieron el derecho<br />

de reunión y asociación desde finales del siglo XVI hasta las postrimenas<br />

del xvnr, sin que la Constitución de Cádiz de 1812, por su parte, consagrara<br />

la respectiva libertad como potestad jurídica del gobernado.<br />

La situación general que prevalecía en Europa respecto de la libertad en<br />

todas sus específicas manifestaciones se reflejó en la vida colonial de México.<br />

Por ende, la libertad de asociación no ostentaba el carácter de garantía individual<br />

o, mejor dicho, de derecho público subjetivo individual enfrentable<br />

al poder estatal, sino que se revelaba como un mero fenómeno fáctico, cuya<br />

existencia y desarroIlo dependían de la tolerancia de las autoridades. Durante<br />

la vida independiente de nuestro país, la libertad de reunión y asociación se<br />

consagró expresamente hasta la Constituci6n Federal de 1857. En los ordenamientos<br />

jurídico-políticos anteriores sólo se reconoció la libertad de reunión<br />

para asuntos políticos. Así, en el artículo 2 del Acta de Reformas de 1847<br />

se dispuso que es derecho de los ciudadanos reunirse para discutir los negocios<br />

públicos, tal como lo había preconizado don Mariano Otero en su célebre<br />

voto particular de abril de este año, prescripción que se reiteró en el artículo<br />

10 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana.


394<br />

<strong>LAS</strong> GARANTÍAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

F. Libertad de posesión y portaci6n de armas (artículo 10 constitucional)<br />

a) El precepto original. Este precepto disponía: "Los habitantes de<br />

10s Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier<br />

clase, para su seguridad y legitima defensa, hecha excepci6n de las expresamente<br />

prohibidas por la ley y de las que la naci6n reserve para el uso exclusivo<br />

del Ejército, de la Armada y Guardia Nacional, pero no podrán<br />

portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía.">"<br />

Como se puede colegir de la anterior transcripci6n, tal disposici6n contema<br />

dos garantias individuales distintas: la que concierne a la libertad de<br />

posesi6n de armas y la que atañe a la libertad de portaci6n de" las mismas.<br />

La posesi6n, para los efectos del articulo 10 constitucional, equivale, jurídicamente<br />

hablando, a un poder de hecho que un individuo tiene sobre ciertos<br />

objetos denominados "armas" (art. 790 del Código Civil). Este poder<br />

de hecho es de carácter continuo, en el sentido de que opera independientemente<br />

de que su titular tenga o no, en un momento dado, la tenencia, captación<br />

o aprehensión de la cosa. Asi, verbigracia, un individuo es poseedor<br />

de un arma, aun cuando en determinadas ocasiones no la lleve consigo, pues<br />

para conceptuarlo como tal, es suficiente que tenga potestad de conducirse<br />

como dueño de ella, con la facultad de disposici6n que le incumbe. La posesi6n<br />

jurídica a que se refiere el articulo 790 del Código Civil, ejercida sobre<br />

un objeto mueble, como es un arma, hace presumir en favor del poseedor de<br />

ésta la propiedad de la misma, en atenci6n a lo que estatuye el artículo 798<br />

del propio ordenamiento sustantivo civil.<br />

La libertad de posesi6n de armas de cualquier clase para la seguridad y<br />

legitima defensa de un sujeto, contenida en el original articulo 10 constitucional<br />

a titulo de garantía individual, implicaba la obligaci6n para el Estado<br />

y sus autoridades, consistente en respetar al poseedor de las mismas su posesión,<br />

no despojándolo de dichos objetos. Esta libertad especifica tenia como<br />

limitaci6n constitucional, consignada en vista de la indole material del objeto,<br />

la de que el individuo no podia poseer aquellas armas que estuviesen destinadas<br />

exclusivamente para uso del Ejército, de la Armada y de la Guardia Nacional<br />

mediante una ley, esto es, por conducto de una disposición creadora, modificativa<br />

o extintiva de situaciones jurídicas abstractas e impersonales proveniente<br />

del órgano legislador. Por ende, si el uso de determinada arma no se<br />

reservaba legalmente a cualquiera de dichos cuerpos sino que por un" acto<br />

que no hubiese sido ley en el sentido material se acordaba, dicha limitaci6n<br />

constitucional era inoperante y el individuo tenia el derecho público subjetivo<br />

de poseer dicho objeto amparado por el articulo 10 constitucional.<br />

264 El artículo correlativo de la Constituci6n de 1857. decía: "Todo hombre tiene derecho<br />

de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles<br />

son las prohibiciones y la pena en que incurren los que las portaren."


396 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> R{OnnDUALES<br />

por los particulares. La exposición de motivos en que se apoya dicha iniciativa<br />

y con cuyas consideraciones estamos de acuerdo, expresa lo siguiente:<br />

"Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y<br />

principios del actual, poco propicias para que las autoridades defendieran<br />

eficazmente a los habitantes en contra del ataque violento a su vida o derechos,<br />

determinó la necesidad de instituir como garantía individual la de poseer<br />

y portar armas para la seguridad y legítima defensa que quedó consagrada<br />

en el articulo 10 de las Constituciones Políticas de 1857 y 1917, respectivamente.<br />

"Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad<br />

personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye<br />

uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad<br />

y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha<br />

seguridad.<br />

"La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz<br />

y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica<br />

en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en<br />

aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección.<br />

_ "Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes<br />

revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de<br />

cuerpos policíacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual<br />

nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida<br />

y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portacién<br />

de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente<br />

al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta<br />

en los individuos armados.<br />

"En la actualidad, en diversas regiones del país, se autoriza la portación<br />

de armas, sin exigir del solicitante la satisfacción de condiciones mínimas<br />

para garantia de la sociedad, lo que ha originado el fenómeno llamado 'pistolerismo'<br />

que es necesario combatir en bien de la colectividad.<br />

"La reforma del artículo 10 constitucional, es procedente a efecto de que<br />

el Congreso de la Unión, mediante una ley acorde a las circunstancias imperantes<br />

en el país, determine los casos, condiciones y lugares para los que<br />

podrán otorgarse permisos de portación de armas, así como las autoridades<br />

competentes para expedirlos.<br />

"El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo<br />

de las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en<br />

última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores<br />

condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar<br />

armas no debe en manera alguna implicar un peligro para la colectividad,<br />

sino, por el contrario, crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad<br />

y una eficaz protección personal."


GARANTÍAs DE LIBERTAD 397<br />

Mediante Decreto Congresional de 21 de octubre de 1971, publicado en el<br />

Diario Ojicial de la Federación el día 22 siguiente, se declaró reformado<br />

el artículo 10 de la Constitución, una vez que se observó el procedimiento<br />

instituido en el artículo 135 de la Ley Fundamental, El texto vigente de aquel<br />

precepto establece:<br />

"Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer<br />

armas en su domicilio, para su seguridad y legitima defensa, con excepción<br />

de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo<br />

del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La Ley Federal<br />

determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar<br />

a los habitantes la portaci6n de armas;"<br />

Como se ve, se redujo el derecho público subjetivo comprendido dentro<br />

de la garantia consagrada en dicho precepto, a la posesión de armas, distintas<br />

de las que se prohiben por la "Ley Federal" y de las que se reservan<br />

para el uso exclusivo de las corporaciones mencionadas. En 10 que atañe a la<br />

portaci6n de armas, ésta dejó de tener el referido carácter juridico, toda vez<br />

que el actual artículo 10 constitucional simplemente determina que tal acto<br />

se podrá autorizar a los habitantes de la República.<br />

La posesión de armas, para que sea un derecho público subjetivo de todo<br />

gobernado, debe ejercerse en el domicilio de éste y tener por objeto su seguridad<br />

y legítima defensa. El concepto de domicilio tiene varias acepciones y<br />

estimamos que el significado en que lo emplea el citado precepto equivale<br />

al mismo que el propio vocablo tiene en el artículo 16 constitucional que<br />

comentarnos en el capitulo octavo de la presente obra y a cuyas consideraciones<br />

nos remitimos.<br />

La posesión de armas en el domicilio de todo gobernado debe tener por<br />

objeto, según se dijo, la seguridad y la legitima defensa de éste. Interpretando<br />

por exclusión la disposición constitucional mencionada, se llega a la<br />

conclusión de que la posesión de cualquier arma no prohibida que no propenda<br />

al mencionado objeto, no es materia del derecho público subjetivo<br />

correspondiente. La hipótesis respectiva se plantearía en el caso de que una<br />

persona tuviese en su domicilio armas que por su propia naturaleza no fuesen<br />

útiles para la seguridad y legitima defensa de su poseedor, sino que tuviesen<br />

un mero valor histórico. Esta conclusión sería francamente absurda por<br />

insensata; y aunque en los términos estrictos del artículo 10 constitucional<br />

la posesión de un arma en el domicilio del gobernado que no persiga el<br />

objeto indicado, rebase los limites del derecho público subjetivo derivado<br />

de tal precepto, no por ello tal posesión deja de estar protegida constitucionalmente,<br />

puesto que la tutelan las garantias instituidas en la primera parte<br />

del artículo 16 de la Constitución Federal que en esta misma obra analizamos.<br />

Consideramos que los legisladores que redactaron el texto actual del<br />

referido artículo 10 incurrieron en la imperdonable ligereza de considerar<br />

sólo Cama posesión jurídicamente protegida la ejercida sobre armas que el


398<br />

<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

gobernado tenga en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, sin<br />

haber extendido dicha protección al acto posesorio sobre tales objetos aunque<br />

no se persiga la aludida finalidad.<br />

Por otra parte, el mismo artículo 10, en su texto vigente, excluye de la<br />

posesión constitucionalmente preservada a las armas "prohibidas" por la "Ley .<br />

Federal", sin limitar el ámbito de dicha prohibitividad. En otras palabras, el<br />

aludido precepto deja arbitrio irrestricto al legislador federal ordinario para<br />

determinar las armas que con un criterio muy subjetivo, que puede rayar<br />

en lo absurdo, estime prohibidas. De esta guisa, el actual artículo 10 constitucional<br />

se traiciona a si mismo, colocando en riesgo evidente de nugatoriedad<br />

al derecho posesorio que proclama, pues lo supedita a la legislación<br />

federal ordinaria, cuyas normas podrían, inclusive, declarar prohibidas todas<br />

las armas como objeto de posesión particular.<br />

El mismo artículo 10 también excluye del derecho público subjetivo posesorio<br />

sobre armas, a aquellas que se reserven "para el uso exclusivo del<br />

Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional". No establece el propio<br />

precepto que esa reserva se consigne legalmente, por lo que existe la posibilidad<br />

de que los jefes de dichas corporaciones o el Presidente de la República,<br />

en meros decretos o acuerdos, señalen las armas materia de tal reserva, para<br />

que a virtud de este señalamiento queden excluidas de la posesión juridica<br />

particular, haciendo nugatorio el derecho subjetivo correspondiente.<br />

Ya hemos afirmado que el artículo 10 constitucional vigente, contrariamente<br />

a lo que disponía el precepto original, no considera a la portacíón de<br />

armas COmo derecho del gobernado, ya que ese acto lo sujeta al arbitrio de la<br />

autoridad, sujeci6n que elimina todo derecho subjetivo, puesto que éste<br />

no puede concebirse sin la obligación correlativa, la cual no la tienen los érganos<br />

del Estado en lo que a la referida portaci6n de armas concierne. Sin<br />

embargo, si tal obligaci6n no surge directamente del artículo 10 constitucional,<br />

sí se consigna, en cambio, en la Ley Federal de Armas de Fuego y<br />

Explosivos expedida el 30 de diciembre de 1971 y publicada en el Diario<br />

Oficial de la Federación el II de enero de 1972. Así, en esta ley se obliga<br />

a la Secretaría de la Defensa Nacional a expedir licencias particulares para la<br />

portaci6n de armas, cuando el interesado satisfaga los requisitos que el mismo<br />

ordenamiento consigna en los preceptos relativos, a cuyo texto nos remitimos."<br />

266 La Ley Federal que acabamos de citar adolece de varios vicios de inconstítucionalidad<br />

que se traducen en violaciones a diferentes preceptos de la Ley Fundamental. Seña.<br />

laremos algunos de esos vicios, sin que este señalamiento pretenda ser exhaustivo. Al<br />

obligarse al poseedor de toda arma de fuego a manifestarla a la Secretaría de la Defensa<br />

Nacional para que se inscriba en el registro respectivo, dicha ley se excede de los límites<br />

normativos del artículo 10 constitucional [arta. 7 y 15) j al facultarse por el mismo ordenamiento<br />

secundario a la mencionada Secretaría de Estado para determinar subjetivamente<br />

qué annas "para tiro y cacería puedan poseerse" y en qué lugar o lugares, no sólo se vulnera<br />

el derecho posesorio instituido en el indicado precepto constitucional, sino que se<br />

hace nugatorio, extendiéndose esta nugatoriedad hasta el extremo de que la posesión de


<strong>GARANTÍAS</strong> DE LIBERTAD<br />

G. Libertad de tránsito (artículo 11 constitucional)<br />

Esta libertad específica está consagrada en el artículo 11 constitucional,<br />

que dice: "Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de<br />

ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de' carta<br />

de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El<br />

ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad<br />

judicial, en los casos de responsabilidad penal o civil, y a las de la autoridad<br />

administrativa, por 10 que toca a las limitaciones que impongan las<br />

leyes sobre emigraci6n, inmigraci6n y salubridad general de la República,<br />

o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país."<br />

Como se ve, la libertad de tránsito, tal como está concebida en dicho precepto<br />

de la Ley Fundamental, comprende cuatro libertades especiales: la de<br />

entrar al territorio de la República, la de salir del mismo, la de viajar dentro<br />

del Estado mexicano y la de mudar de residencia o domicüio. El ejercicio de<br />

estas libertades por parte del gobernado o titular de la garantía individual<br />

de que se derivan, es absoluto, o mejor dicho, incondicional, en el sentido de<br />

que para ello no se requiere carta de seguridad o salvoconducto (es decir, el<br />

documento que se exige por una autoridad a alguna persona para que pueda<br />

pasar de un lugar a otro sin reparo o peligro), pasaporte (o sea, el documento<br />

que se da en favor de un individuo y que sirve para identificarlo y<br />

autorizarlo para penetrar a un sitio determinado) u otros requisitos semejantes.<br />

En vista del contenido del derecho subjetivo público que emana de la<br />

garantia individual que consagra el articulo 11 constitucional, y que está<br />

constituido por la libertad de tránsito manifestada cn las supradichas cuatro<br />

potestades o facultades, la obligaci6n que para las autoridades del Estado y<br />

para este mismo se deriva de la indicada relaci6n jurídica, consiste en no<br />

impedir, en no entorpecer la entrada y salida de una persona al y del territorio<br />

nacional, el viaje dentro de éste o el cambio de su residencia y domicilio,<br />

y en no exigir, además, ninguna condici6n o requisito.<br />

Cabe advertir que la libertad de tránsito, que como garantía individual<br />

instituye el precepto constitucional que comentamos, únicamente se refiere al<br />

desplazamiento o movüizaci6n física del gobernado. Por ende, dicha libertad<br />

no comprende la prestaci6n de ningún servicio (como el de transportes, verbigracia,<br />

que está regido por la Ley de Vías Generales de Comunicaci6n<br />

en el orden federal y por las leyes o reglamentos de tránsito en la esfera local)<br />

ni excluye la potestad de las autoridades federales o locales, según el caso,<br />

colecciones o museos de armas antiguas o modernas, se supedita al permiso que otorgue<br />

tal secretaria (arts. 19 y 21).<br />

Seria prolijo, como ya indicamos, exponer las violaciones que la referida Ley Federal<br />

comete contra la Constituci6n de la República, absteniéndonos de patentizar otros vicios<br />

de inconstitucionalidad, mismos que seguramente se plantearán en vía de amparo ante la<br />

Justicia Federal al impugnar dicho ordenamiento en cada caso concreto.<br />

399


400 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

para reglamentar los medios de locomocioa que la persona pueda utilizar para<br />

su traslación dentro del territorio de la República. En efecto, la obligación<br />

que a las autoridades impone el articulo 11 constitucional consiste en que no<br />

impidan a ningún sujeto su desplazamiento o movilización personal dentro<br />

del territorio nacional, pero no en dejarlo desplazarse o movilizar en cualquier<br />

medio de transporte. En otras palabras, la libertad de tránsito a que se<br />

refiere dicho precepto sólo debe entenderse intuiiu personae, sin abarcar<br />

la traslación en cualquier medio de locomoción, pudiendo las autoridades<br />

federales o locales, conforme a las leyes o reglamentos respectivos, prohibir<br />

que alguna persona se movilice en velúculos que no reúnan las condiciones que<br />

estos ordenamientos establezcan.<br />

El propio articulo 11 constitucional consigna las siguientes limitaciones<br />

a la libertad de tránsito: en primer lugar, por lo que toca a las autoridades<br />

judiciales, éstas están autorizadas por nuestra Constitución para prohibir a<br />

una persona, verbigracia, que salga de determinado lugar o para condenar<br />

a una persona a purgar una pena privativa de libertad dentro de cierto sitio<br />

(pena impuesta como consecuencia de la perpetración de un delito: confinamiento,<br />

relegación, prisión, articulos 25 a 28 del Código Penal). En segundo<br />

término, en cuanto a las autoridades administrativas, éstas pueden constitucionalmente<br />

impedir a una persona que penetre al territorio nacional y se<br />

radique en él, cuando no llene los requisitos que la Ley General de Poblacián.<br />

exige, así como expulsar del país a extranjeros perniciosos de acuerdo<br />

con el articulo 33 constitucional, o, por razones de salubridad, prohibir que<br />

se entre, salga o permanezca en un sitio en el cual se localice un peligro<br />

para la higiene pública, etc. Las facultades limitativas constitucionales con<br />

que está investida la autoridad administrativa son ejercidas por el Presidente<br />

de la República a través de la Secretaria de Gobernación, por lo que ve a las<br />

cuestiones migratorias en general, y de la Secretaría de Salubridad y Asistencia<br />

y del Consejo de Salubridad General, las cuales tienen la atribución<br />

expresa, concedida por la Ley Fundamental, consistente en dictar las medidas<br />

preventivas indispensables en caso de epidemias de carácter grave o peligro<br />

de invasión de enfermedades exóticas en el país, así como en expedir disposiciones<br />

generales relativas a cuestiones de salubridad pública (art. 73,<br />

frac. XVI, incisos 2 y 3, de la Constitución).<br />

La libertad de tránsito, en cuanto a su efectividad y ejercicio, dependió<br />

siempre de las condiciones políticas de los Estados. Durante la Edad Media,<br />

en que los principales países europeos estaban constituidos por el régimen<br />

feudal, ninguna persona podía penetrar o salir de determinada círcunscripción<br />

territorial sin permiso otorgado por el gobernante. En la mayoría de<br />

los casos se exigía el cumplimiento de este requisito, por lo que podemos<br />

decir que en la época medieval la libertad de tránsito, queno era un derecho,<br />

estaba considerablemente limitada como fenómeno fáctico, situación que<br />

St\bsistió hasta la Revolución francesa. En Inglaterra, no obstante que el


oARANTfAS DE LIBERTAD 401<br />

. comman laiu garantizaba al inglés la facultad de transitar libremente por<br />

el país, no dejaba de haber casos en que los monarcas arbitrariamente retuvieran<br />

a un individuo en un lugar, como sucedi6 con Cromwell, a quien<br />

Carlos I no dej6 salir de las islas británicas.<br />

En el derecho colonial español se consignaron importantes limitaciones<br />

a la libertad de tránsito respecto de los indios. En efecto, por disposiciones<br />

reales de 4 de diciembre de 1852, 25 de septiembre de 1543 y 21 de septiembre<br />

de 1556 se ordenó que los indios no fuesen llevados a España,<br />

imponiéndose penas pecuniarias de "cien mil maravedíes" al que violase<br />

tales ordenanzas por traer o llevar naturales de las colonias a la metr6poli<br />

con o sin el consentimiento de ellos; en la inteligencia de que si el inculpado<br />

"no tuviese bienes en qué ejecutar la pena pecuniaria referida", deberían<br />

dársele "cien azotes públicamente". Igualmente, en dichas disposiciones<br />

se prohibía a los virreyes, presidentes, oidores, gobernadores y justicias<br />

dar licencias para el traslado de indios a los reinos españoles peninsulares,<br />

so pena de privaci6n de sus <strong>of</strong>icios. Además, por cédula real expedida<br />

en Valladolid el 25 de noviembre de 1552 por el emperador don Carlos, se<br />

mandó que se diese lo necesario a los indios que hubieren llegado a España<br />

para que retomasen a sus lugares de origen. La citada cédula expresa en<br />

su parte conducente lo que sigue: "Y Nos, teniendo lástima y compasión de<br />

que anden pobres y mendigos (los indios), mandamos que todos los Indios,<br />

e Indias, que hubiere, y vinieren a estos Reynos, y de su voluntad se quisiesen<br />

volver a sus naturalezas, pueden pasar libremente a ellas, y los Presidentes,<br />

y Jueces Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla les dén<br />

licencia, y de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario<br />

para su flete, y matalotage, hasta volver a sus tierras, na constando quien<br />

los traxo, porque en este caso ha de ser a su costa, de que tendrán particular<br />

cuidado los de nuestro Consejo de Indias."<br />

Sin embargo, dentro del territorio de las Indias, los naturales podían<br />

libremente desplazarse y cambiar de residencia, según se dispuso por el emperador<br />

don Carlos en cédula expedida en Valladolid el 3 de noviembre<br />

de 1536, y la cual estableció que: "si constare que los Indios se han ido<br />

a vivir de unos lugares a otros de su voluntad, no los impidan las Justicias,<br />

ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Rcdicciones,<br />

que por nuestro mandato estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario,<br />

y no fueren perjudicados los Encomenderos." 2G1<br />

A partir de la Declo.ración Francesa de 1789, podemos afirmar que implícitamente<br />

se consideró la libertad de tránsito como derecho público subjetivo<br />

individual, desde el momento en que se conceptuó como tal a la<br />

libertad genérica, la cual, según dicho documento político, consiste en la facultad<br />

de hacer todo aquello que no dañe a otro.<br />

207 Recopilaci6n de las Leyes de Indias, libro VI, título 1.


GARANrlAs DE LIBERTAD<br />

Nó pretendemos en esta ocasi6n, por no corresponder al tema que abordamos,<br />

exponer los argumentos de carácter filosófico, sociológico y religioso<br />

que de manera incontrovertible fundamentan la certeza del teísmo frente a<br />

las posturas del pensamiento humano en que ha desembocado la corriente<br />

opuesta, ni, por ende, formular la critica correlativa al materialismo ateo,<br />

fuente de crisis, quebrantamiento y subversión de todos los valores humanos,<br />

repudiado y desmentido por la humanidad entera desde los origenes de su<br />

evolución histórica. Bástenos subrayar el hecho, para corroborar este último<br />

aserto, de que el hombre nunca ha atribuido la producción de ningún fenómeno<br />

natural a la mera casualidad, al simple azar; lo aleatorio, coma factor<br />

determinante de un acontecimiento o de un objeto, nunca ha complacido a<br />

la inteligencia del ser humano; éste de ninguna manera ha aceptado la idea<br />

de que todo lo creado se hubiese formado sin causa o sin razón, pues siempre<br />

ha tratado de encontrar una motivación generatriz, la que, localizada<br />

en un sinnúmero de causas eficientes constatadas por las ciencias positivas<br />

naturales, inexorable y fatalmente culmina, en sus prístinos raigambres, en<br />

una causa primera, origen y fuente de todo lo que existe, eterna, necesaria, e<br />

inmutable, que es Dios.<br />

El fenómeno religioso se ha revelado in genere como la actitud intelectiva<br />

que el hombre ha asumido frente a las dos cuestiones fundamentales que constituyen<br />

la problemática toral que afronta su conciencia y que consisten primordialmente<br />

en atribuir la causaci6n de todo lo creado a un Ser Supremo<br />

(Dios) yen considerar que el destino humano no se agota en la vida terrenal.<br />

Por ello, toda religión implica un conjunto de creencias arraigadas en el espíritu<br />

del hombre en el sentido de que hay un solo Dios (religiones monoteístas)<br />

o varios dioses (religiones politeístas}, como entes causales de toda<br />

la Creación, y respecto de los cuales el ser humano tiene obligaciones naturales<br />

que cumplir como criatura, a efecto de obtener en su favor la voluntad<br />

divina y de preparar su destino supra-terrenal. En esta virtud, la religión no<br />

sólo se traduce en pr<strong>of</strong>esi6n de creencias, sino en un conjunto de reglas que<br />

determinan dichas obligaciones y norman su cumplimiento (culto),<br />

Ahora bien, la creencia en Dios descansa y se alimenta con la fe, es decir,<br />

con una vivencia espiritual por medio de la que se intuye al Ser Supremo<br />

y se palpa su presencia en cada fenómeno de conciencia del hombre, como<br />

factor determinante de la actuación humana. Pero independientemente de<br />

la fe, la existencia de Dios puede constatarse por la raz6n l6gica mediante<br />

argumentos de tipo filosófico, tales como, verbigracia, las irrefutables demostraciones<br />

estrictamente siloglsticas formuladas por uno de los más egregios<br />

pensadores de todos los tiempos, Santo Tomás de Aquino, fundadas en<br />

los principios l6gicos y metafísicos del ilustre estagirita, Arist6teles. Además,<br />

la existencia de Dios, sus atributos y mandamientos, se patentizan a través<br />

de la Reuelacián, o sea, mediante documentos a los que se ha adscrito un<br />

origen divino directo y que constituyen la base de las religiones contemporá-<br />

403


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

neas principales (Cristianismo, [udalsmo e Islamismo) y objeto de investigaci6n<br />

y análisis de la teología.<br />

Las breves apreciaciones que anteceden nos permiten determinar en qué<br />

consiste la libertad religiosa. Ésta no es, en efecto, sino la potestad o facultad<br />

que tiene todo hombre de experimentar una cierta vivencia espiritual por<br />

medio de la que intuya y sienta a Dios (pr<strong>of</strong>esi6n de fe); de razonar lógicamente<br />

sobre su existencia; de interpretar los documentos en que se haya<br />

traducido la revelaci6n divina (funci6n intelectual), y de asumir y cumplir<br />

las obligaciones que haga derivar de los resultados o conclusiones a que llegue<br />

a virtud de los procesos intuitivo e intelectivo mencionados (prácticas<br />

culturales). Huelga decir, por otra parte, que la libertad religiosa comprende<br />

no sólo dichas potestades o facultades que puede ejercitar el hombre dentro<br />

de una postura teista, sino la posibilidad de colocarse en una posici6n ateísta.<br />

Por ende, la intolerancia religiosa, proscriptora de dicha libertad, consiste en<br />

la prohibici6n de abrazar una determinada fe distinta de la que se considere<br />

como "la verdadera", de analizar racionalmente los postulados (dogmas) en<br />

.que descanse una religi6n y de practicar un culto que no sea el de la permitida.<br />

Pues' bien, es inconcuso que la intolerancia religiosa se opone a la naturaleza<br />

humana, puesto que, al eliminar la potestad libertaria correlativa, obliga<br />

al hombre a no actuar conforme a su fe, impidiéndole, al mismo tiempo,<br />

la externaci6n de su pensamiento en cuestiones filos6ficas y teol6gicas tan<br />

trascendentales, como son las concernientes a la existencia de Dios, a los<br />

atributos divinos y á las obligaciones y deberes de la criatura para con Él, al<br />

vedar la libre crítica de principios o postulados que se dan como supuestos<br />

intangibles y la interpretaci6n de los documentos o hechos en que se haya<br />

manifestado la Revelaci6n. En consecuencia, la libertad religiosa responde a<br />

la indole consubstancial del Ser humano, y para coartarla no es razón valedera<br />

la de que se considere a una determinada religi6n como la verdadera,<br />

es decir, COmo la realmente instituida por Dios, como 10 es para nosotros la<br />

cristiana, pues una fe religiosa no debe imponerse, so pena de que deje<br />

de serlo para la persona a quien se imponga, sino infundirse a base de persuasi6n<br />

y convencimiento, fen6menos éstos que abundan en la historia del cristianismo<br />

vaticinándolo como la religi6n que, con el transcurso del tiempo, será<br />

de pr<strong>of</strong>esi6n universal.<br />

Estimamos pertinente invocar la concepción del ilustre Sim6n Bolívar sobre<br />

la libertad religiosa, expresada en los siguientes términos: "En una Constitución<br />

no debe prescribirse una pr<strong>of</strong>esión religiosa, porque según las mejores doctrinas<br />

sobre leyes fundamentales, éstas son las garantías de los derechos políticos y<br />

civiles, y como la religión no toca a ninguno de estos derechos, es de naturaleza<br />

indefinible en el orden social y pertenece a la moral intelectual. La religión<br />

gobierna al hombre en la casa, en el gabinete, dentro de sí mismo: Sólo ella<br />

tiene el derecho de examinar su conciencia .íntirna. Las leyes, por el contrario,<br />

miran la superficie de las cosas, no gobiernan sino fuera de la casa del ciuda-


lAS <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

sagra, como ya dijimos, la libertad cultual, en el sentido de poderse ésta<br />

practicar en forma pública o de manera privada. El culto público es aquel<br />

"acto al cual concurren o pueden concurrir, participan o pueden participar,<br />

personas de toda clase, sin distinci6n alguna",'" según lo ha definido la<br />

Suprema Corte, o aquella ceremonia de cualquier clase que sea, que se practique<br />

"fuera de la intimidad del hogar" (art. 10, último párrafo, de la<br />

Ley Reglamentaria del articulo 130 constitucional). Por el contrario, culto<br />

privado es aquel que está constituido por actos o ceremonias que se practican<br />

dentro de una casa particular, y a los que s610 tienen acceso las personas<br />

que autorice el dueño o poseedor de ésta.<br />

Constituyendo la libertad religiosa, bajo sus dos aspectos, el contenido<br />

de un derecho subjetivo público individual emanado de la garantia consignada<br />

en el artículo 24 de la Ley Fundamental, el Estado y sus autoridades<br />

tienen la obligaci6n, por una parte, de no imponer a ningún sujeto una<br />

determinada idea ni inquirir a éste sobre su ideología religiosa, y por la<br />

otra, de respetar o no entorpecer la práctica del culto correspondiente.<br />

a) El aspecto objetivo, externo, de la libertad religiosa, a diferencia<br />

del meramente subjetivo, está regulado y limitado por la Constitución.<br />

J. Como primera limitaci6n constitucional a la libertad cultual existe<br />

la consistente en que toda ceremonia es permitida, en tanto que su realización<br />

no constituya un delito. Por ende, todas aquellas prácticas religiosas<br />

en las que tuvieren lugar actos privativos de la vida a ciertas personas (sacrificios<br />

humanos), verbigracia, están prohibidas por el artículo 24 constitucional,<br />

y, en general, las que se desarrollen mediante actos que importen<br />

una infracción penal.<br />

2. Por lo que toca al culto público, la limitación constitucional consiste<br />

en que éste deberá celebrarse precisamente dentro de los templos (o sea,<br />

dentro de los sitios destinados ex pr<strong>of</strong>eso para ello) y bajo la vigilancia de<br />

la autoridad (art, 24 constitucional, segundo párrafo), en los términos<br />

establecidos por el articulo 130 de la Ley Suprema y por la ley reglamentaria<br />

respectiva, la que en los párrafos segundo y tercero de su artículo 2<br />

Corrobora las anteriores limitaciones constitucionales a la libertad cultual.<br />

Por su parte, el párrafo décimo del articulo 130 constitucional dispone<br />

que: "Para dedicar al culto nuevos locales destinados al público se necesita<br />

permiso de la Secretaria de Gobernación, oyendo previamente al gobierno<br />

del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante<br />

la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en<br />

dicho templo, y de los objetos pertenecientes al culto." Otros actos


GARANriAS DE LmERTAD 407<br />

timos, párrafo que corresponde a los artículos tu, 11, 12, 13 Y 14 de la Ley<br />

Reglamentaria respectiva. Por su parte, la ley de junio de 1926, vigente<br />

en la actualidad, de acuerdo con el artículo 3 transitorio del Código Penal,<br />

establece los delitos y las penas sobre materia de cultos.<br />

b) La libertad religiosa goza, por otra parte, de ciertas seguridades ju-.<br />

rldicas constitucionales.<br />

En primer lugar, la Ley Fundamental impone la prohibición terminante<br />

al Poder Legislativo, en el sentido de que éste no podrá expedir ley<br />

estableciendo o prohibiendo cualquier religi6n (art. 130, párrafo segundo).<br />

En segundo lugar, además, la regulación legal del culto público y disciplina<br />

externa sólo puede establecerse por los Poderes Federales, teniendo<br />

únicamente las autoridades locales el carácter de auxiliares de éstos (art.<br />

130, párrafo primero). Asimismo, "las legislaturas de los Estados únicamente<br />

tienen facultad de determinar, según las necesidades locales, el número<br />

máximo de ministros de los cultos." (1dem, párrafo séptimo.)<br />

A diferencia de otras libertades específicas, que durante varias épocas<br />

históricas anteriores a la Revolución francesa se revelaron como un fenómeno<br />

fáctico, cuya idea misma dependía de la potestad pública, la libertad<br />

religiosa ni siquiera existió como mero hecho; es más, la intolerancia en<br />

materia de creencias era el principio que se entronizó durante varias etapas<br />

de la historia, habiendo existido lo que denomina "religiones de Estado".<br />

El régimen de intolerancia religiosa dio motivo a una multitud de conflictos<br />

armados, tales como la guerra de treinta años (1618 a 1648), así<br />

como a actos verdaderamente inhumanos. La Inquisición, que tenia como<br />

verdad aparente la "defensa de la fe", fue consecuencia de la imposici6n<br />

religiosa. Ningún hombre era libre, salvo raras excepciones.t" para pr<strong>of</strong>esar<br />

la creencia que juzgara más idónea y, mucho menos, para practicar actos<br />

cultuales diversos de los <strong>of</strong>iciales autorizados. Aun la misma Inglaterra en<br />

materia religiosa se ostentó francamente intolerante y, a pesar de que el<br />

common law no conoció el delito de herejía, los tribunales eclesiásticos aplicaban<br />

frecuentemente la pena de excomunión a las personas que no participaban<br />

en la doctrina religiosa del Estado.<br />

Este régimen negativo de la libertad religiosa subsistió hasta la Declaración<br />

de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuyo articulo<br />

X disporúa que ninguna persona podía ser molestada por sus opiniones,<br />

aun de carácter religioso. No obstante, y principalmente en México, diversos<br />

ordenamientos constitucionales conservaron el sistema de la "religión de Estado",<br />

en contradicción abierta con la proclamación simultánea de otras<br />

libertades públicas. Asi, desde la Constituci6n de Apatzingán hasta el Acta<br />

269 En México, a raíz de la conquista, los indios gozaron de 'cierta tolerancia por parte<br />

de los españoles para pr<strong>of</strong>esar sus propias creencias.


408 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALES<br />

de Reformas de 1847, se consideró a la religión cat6lica como <strong>of</strong>icial con<br />

exclusión de cualquiera otra.<br />

El artículo 15 del proyecto de la Constitución de 57 versaba sobre la<br />

cuestión religiosa. La discusi6n de este precepto en el seno del Constituyente<br />

de 1857 acusó una gran corriente de opiniones en contra de la tolerancia de<br />

otros cultos que no fueran los cat6licos, so pretexto de que la pr<strong>of</strong>esión de diversas<br />

religiones rompería la unidad nacional. Después de fogosos discursos<br />

pronunciados por los más destacados miembros del Congreso Constituyente,<br />

tales como Lafragua, Castañeda, Mata, Zarco, etc., se declar6 sin votación el<br />

artículo 15 del proyecto, habiéndose acordado, no obstante, que se discutirla<br />

nuevamente tan pronto como la comisión lo presentara en otros términos, lo<br />

que nunca aconteció."?<br />

La consagración de la libertad religiosa, con las limitaciones concernientes<br />

instituidas en el artículo 130 constitucional y su Ley Reglamentaría, fue<br />

obra del Constituyente de 1917, el cual rompi6 con todos los antecedentes<br />

legislativos que se registraron en nuestro país sobre ese particular. De esta<br />

manera, la Constitución de 17 viene a contribuir normativamente para el<br />

cabal desenvolvimiento de la personalidad humana al brindar al individuo<br />

una libertad que antes le estaba vedada. Asimismo, al consignar varias<br />

limitaciones al ejercicio del culto público, pretende poner un obstáculo a<br />

los desmanes del clero en detrimento de la economía nacional principalmente,<br />

pretensi6n que siempre abrigó el Constituyente de 17 al discutirse los artículos<br />

24 y 130 constitucionales (este último corresponde al 129 del proyecto<br />

respectivo) .<br />

:210 ZARCO, Congreso Constituyente, tomo 11, pág. 96. El artículo 15 del proyecto constitucional<br />

afirmaba: "No se expedirá en la República ninguna ley, ni orden de autoridad<br />

que prohíba o impida el ejercicio de ningún culto religioso; pero habiendo sido la<br />

religión exclusiva del pueblo mexicano la católica, apostólica, romana, el Congreso de<br />

la Unión cuidará, por medio de leyes justas y prudentes, de protegerla en cuanto no se<br />

perjudiquen los intereses del pueblo, ni los derechos de la soberanía nacional." Este precepto<br />

se antoja incongruente y hasta contradictorio, pues por una parte, autorizaba la tolerancia<br />

religiosa, sin proclamar abiertamente la libertad de creencias y de culto, y por la<br />

otra, tendia a preservar la religi6n católica, lo que en el fondo entrañaba una incipiente<br />

prohibici6n de cualquiera otra religión. Según dijimos, el articulo 15 del proyecto desató<br />

enconados y apasionados debates en el Congreso Constituyente (sesiones de 29 1 30 y 31<br />

de julio y 1', 4 y 5 de agosto de 1856), sin que hubiere sido posible que se llegara a la<br />

votación respectiva. Don Francisco Zarco, defensor del principio de libertad o tolerancia<br />

religiosa, vaticiné que su consagración debía, con el tiempo, incorporarse a nuestro derecho<br />

público; y asi sucedió, en efecto, pues en la ley de 4 de diciembre de 1860 y en las<br />

adiciones y reformas de 25 de septiembre de 1873, se declaró definitivamente en México.<br />

Es curioso observar, por tanto, que en una Constitución liberal que exaltó la dignidad<br />

y personalidad del hombre a través de todas sus manifestaciones individuales y socia.<br />

les, como fue la de 1857, na se hubiera consignado la libertad religiosa, quizá por el temor<br />

infundado de debilitar la unidad nacional que radica primordialmente en la unidad religiosa<br />

del pueblo mexicano. La citada omisión, en que deliberadamente se hizo incurrir<br />

a nuestra Ley Fundamental de 57, presenta a ésta, en lo que a la libertad de creencias<br />

atañe, como un ordenamiento inferior a la Constitución yucateca de 1840, en la que por<br />

primera vez en México, se reconoció dicha libertad (art. 74).


<strong>GARANTÍAS</strong> DE LIBERTAD 409<br />

A propósito del primero de los preceptos mencionados, se desencaden6<br />

en furibundos discursos la pasi6n jacobina de algunos diputados, no s610 en<br />

contra del clero, sino de dos instituciones eclesiásticas, como son la confesión<br />

auricular y el celibato de los sacerdotes católicos. En un voto particular el<br />

constituyente Enrique Recio pugn6 porque en el artículo 24 constitucionai se<br />

prohibiese tenninantemente dicha confesión, considerándola "inmoral', así como<br />

porque se constriñese a los prelados a contraer matrimonio. Por reputarse<br />

inefectiva tal pretendida prohibición e inconveniente dicha obligación, el citado<br />

voto particular no se incluyó en el texto del mencionado precepto ni en<br />

el artículo 130 de la Constitución, la que, de haber acogido las pretensiones<br />

del diputado Recio, hubiese quebrantado el principio de la separación entre<br />

la Iglesia y el Estado al abordar dos cuestiones exclusivamente reservadas a<br />

Jos cánones eclesiásticos, sobre todo la que concierne a la confesión auricular,<br />

cuya justificación, desde un punto de vista estrictamente religioso (no político),<br />

puede o no establecerse mediante la recta y sana interpretación de los<br />

Evangelios, tópico este último que nos abstenemos de tocar por no corresponder<br />

al tema de la presente obra. 2 '11<br />

Por otra parte, mediante Decreto congresional publicado el 28 de enero<br />

de 1992 se modificó el artículo 24 constitucional para quedar en los siguientes<br />

términos;<br />

"Todo hombre es libre para pr<strong>of</strong>esar la creencia religiosa<br />

y para practicar las ceremonias ,devociones o actos del culto<br />

que no constituyan un delito o falta penados por la ley.<br />

actos religiosos de culto público<br />

Los que extraordinariamente se<br />

reglamentaria."<br />

que más le agrade<br />

respectivo, siempre<br />

"El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión<br />

alguna.<br />

"Los<br />

templos.<br />

a la ley<br />

se celebrarán ordinariamente en los<br />

celebren fuera de éstos se sujetarán<br />

Debe advertirse que este nuevo texto no descarta los dos tipos de culto:<br />

el privado y el público, a los cuales nos hemos referido con antelación. La<br />

novedad importante que introduce estriba en la terminante y absoluta prohibición<br />

de que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban<br />

religión alguna, declaración enfática que garantiza, como derecho humano,<br />

la libertad de creencias y de culto. Además, prevé la posibilidad de<br />

que el culto público se celebre extraordinariamente fuera de los templos,<br />

según lo prescriba la ley reglamentaria correspondiente, eliminando así la<br />

prohibición que el anterior artículo 24 contenía y quc ya hemos comentado<br />

en párrafos anteriores.<br />

l. Libertad de circulación de correspondencia (antes articulo 25<br />

constitucional. Actualmente articulo 16 tercer párrafo) m '1,<br />

271 Véase el Diario de los Debutes del Congreso Constituyente de 1916-17, pág. 743·<br />

a 753 del tomo II. . . ,<br />

271 bll! La incorporación del anterior artículo 25 constitucional al articulo 16 se<br />

efectuó) previo el trámite formal previsto en el artículo .1,35 de !a Ley SuPren:ta,. por p.ecreta<br />

de la Comisión Permanente del- Congreso de la Umon pubhcado en el Diario Oíicial:<br />

de la Federación correspondiente al 3 de febrero de 1983.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE LIBERTAD 411<br />

El artículo 9 del Proyecto de Constitución de 57 impedía el registro de<br />

la "correspondencia privada y los demás papeles que circulaban por las<br />

estafetas", pudiendo sólo detenerse su circulación "por grave interés de la<br />

causa pública". Al discutirse esta última parte del precepto, se puso de manifiesto<br />

que a pretexto de salvaguardar los intereses públicos, las autoridades<br />

administrativas podrían hacer nugatoria la seguridad que representa<br />

la inviolabilidad de la correspondencia, por lo que el artículo 25 de la<br />

Constitución de 57 ya no consignó la referida limitación, así como tampoco<br />

el artículo 25 de la Ley Fundamental vigente.<br />

J. La libre concurrencia según el espíritu y texto del artículo 28 constitucional<br />

tal como este precepto se concibió por la asamblea Constituyente<br />

de Querétaro<br />

a) A nálisis del precepto. La libre concurrencia es un fenómeno económico<br />

a virtud del cual todo individuo puede dedicarse a la misma actividad,<br />

perteneciente a un determinado ramo, que aquella a cuyo desempeño<br />

se entregan otras personas. La idea de libre concurrencia descarta<br />

la del exclusivismo en una función económica, esto es, implica la prohibición<br />

de que una persona o un grupo de individuos determinados tengan<br />

el privilegio o la prerrogativa de desplegar una cierta actividad, sin que<br />

ésta sea susceptible de ejercitarse por otros sujetos.<br />

En el terreno económico, la libre concurrencia es un hecho cuya realización<br />

trae como consecuencia el estimulo, el afán de superación .y mejoramiento<br />

por parte de los individuos que compiten. Además, es bien conocido el fenómeno<br />

de que, a virtud de la libre competencia, los precios bajan a la vez<br />

que se intensifica la actividad económica nacional y particular.<br />

La libre concurrencia es el efecto natural de la libertad de trabajo, puesto<br />

que ésta, estribando en la potestad que todo hombre tiene para dedicarse<br />

a la ocupación lícita que más le agrade, coloca a todo sujeto en la situación<br />

de poder desempeñar la misma función que otro u otros. Si se vedara la<br />

libre concurrencia, en el sentido de prohibir a una persona que asuma una<br />

actividad económica ejecutada por un grupo privilegiado, se haría nugatoria<br />

la libertad de trabajo, debido a qjue se impediría que ésta se desplegara por<br />

aquellas personas que no tuvieran prerrogativas exclusivistas.<br />

El artículo 28 constitucional, al consignar la libre concurrencia como<br />

derecho público subjetivo individual, derivado de la relación jurídica que<br />

prevé y que existe entre el Estado y sus autoridades por un lado y los gobernados<br />

por el otro, no hace sino afirmar la libertad de trabajo. Por<br />

ende, dicho precepto constitucional dispone que: "En los Estados Unidos<br />

Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención<br />

correos, decretaron que no se verifique dicha abertura eme ce aquenas cartas que haya<br />

alguna fundada sospecha; haciéndose entonces por el admirador y <strong>of</strong>iciales que reúnan<br />

la mayor confianza y sigilo con arreglo a lo prevenido en las ordenanzas de correos',"<br />

(Estudio sobre Garantías Individuales. págs. 483 Y 484.)


GARANTÍAs DE LmERTAD 413<br />

modificativo o extintivo de situaciones de derecho abstractas e impresionales.<br />

Por ende, un impuesto s6lo puede ser creado, modificado o suprimido<br />

mediante una ley, tanto en el sentido material del concepto (expresado<br />

en los términos ya expuestos), como en el formal, es decir, como acto<br />

emanado de la actividad normal y fundamental del Poder Legislativo,<br />

atento 10 dispuesto por la fracci6n VII del articulo 73 de la Constituci6n.<br />

La exenci6n de impuestos de que se hiciera beneficiaria a una actividad<br />

econ6mica o, mejor dicho, a los individuos o sociedades que la desplieguen,<br />

vendría a pugnar con la índole misma del impuesto, ya que éste debe establecerse,<br />

modificarse o suprimirse no para un individuo o un grupo de<br />

personas determinadas, sino p;;:"a todos aquellos sujetos físicos o morales<br />

que en número indeterminado se encuentren en la situaci6n o hipótesis<br />

jurídico-econ6mica prevista en la ley respectiva. Por otra parte, si se eximiese<br />

del pago de un impuesto a una persona o a un grupo de ellas numéricamente<br />

determinadas, se colocaría a estos beneficiados en una posici6n<br />

ventajosa, en la lid' econ6mica, respecto a sus competidores al evitarles a<br />

aquéllos una erogaci6n que necesariamente tendrían que hacer éstos a virtud<br />

del desempeño de su actividad. Con ello, a la vez que se menoscabaría<br />

la libre concurrencia, se violaría el espíritu de igualdad que inspira a<br />

un régimen constitucional como el nuestro.<br />

La declaraci6n constitucional en el sentido de que en los Estados Unidos<br />

Mexicanos no habrá prohibiciones a título de protecci6n a la industria,<br />

involucra otra garantía a la libre concurrencia. En efecto, si no existiera<br />

esa disposici6n constitucional, las autoridades, so pretexto de proteger una<br />

determinada industria incipiente, podrían prohibir que otras actividades<br />

econ6micas del mismo ramo se desarrollaran, mermando así la libre concurrencia<br />

y violando la garantía de la libertad de trabajo consignada en<br />

el artículo 5 de la Ley Fundamental.<br />

Hemos afirmado que una garantía a la libre concurrencia que establece<br />

la Constitución consiste en la prohibición de existencia y funcionamiento<br />

de monopolios. Pues bien, esta prohibici6n tiene las siguientes excepciones:<br />

las actividades relativas a la acuñaci6n de moneda, a los correos, telégrafos<br />

y radiotelegraiía y a la emm6n de billetes de banco, están sustraídas de la esfera<br />

de actuaci6n econ6mica de los gobernados, según lo dispone el artículo<br />

28 constitucional. Las mencionadas actividades, reguladas por leyes especiales<br />

(tales como la Ley Monetaria, la de Vías Generales de Comunicaci6n,<br />

la Orgánica del Banco de México), son desarrolladas exclusivamente por<br />

el Estado a través de los organismos autoritarios que corresponda (Secretaria<br />

de Hacienda, de Comunicaciones, etc.), constituyendo lo que se llama<br />

monopolios estatales. Fuera de esas actividades excepcionales integrantes<br />

de la monopolizaci6n del Estado, ninguna otra funci6n es susceptible de<br />

constituir un monopolio desde el punto de vista constitucional. Por ende, el


414 <strong>LAS</strong> GARANTfAS INDMDUALES<br />

Estado, única y exclusivamente en ejercicio de aquéllas, puede asumir el aspecto<br />

de monopolizador e impedir que cualquiera otra entidad o individuo<br />

desempeñe las funciones que a él reserva la Ley Fundamental.<br />

La exención de un impuesto, hemos dicho, es otra medida que la Constitución<br />

toma para proteger la libre concurrencia. Pues bien, esta garantía<br />

encuentra en el propio artículo 28 constitucional salvedades importantes.<br />

De acuerdo con tal precepto, las autoridades pueden acordar, a título de<br />

privilegio, verbigracia, la exención de impuestos por un tiempo determinado<br />

a los inventores o perfeccionadores de algún aparato o procedimiento<br />

industrial, tal como sucede en la práctica, en la que el Ejecutivo suele<br />

autorizar dicha exención a las actividades que sean totalmente nuevas o<br />

necesarias para el fenómeno industrial del país, de conformidad con la legislación<br />

secundaria respectiva.<br />

Por otra parte, los privilegios que por determinado tiempo se conceden<br />

a los autores y artistas, inventores y perfeccionadores, la Constitución los<br />

instituye también como excepciones a la libre concurrencia. De acuerdo<br />

con tales privilegios, consignados tanto en la Ley Federal Sobre el Derecho<br />

de Autor, por lo que toca a la propiedad artística y literaria, como en la<br />

Ley de Propiedad Industrial, por lo que a esta materia se refiere, constituyen<br />

en realidad salvedades al principio general de la libre concurrencia,<br />

debido a que imposibilitan o impiden a cualquier persona, que no sea el<br />

autor, el artista, el inventor o el perfeccionador, realizar actividad alguna<br />

en relación con las obras e inventos de que se trate, salvo los casos expresamente<br />

establecidos por los mencionados ordenamientos.<br />

2. Además de las garantías antes citadas a la libre concurrencia, el<br />

artículo 28 constitucional impone al Estado, por conducto de sus órganos<br />

legislativos y no legislativos, la obligación de dictar y ejecutar disposiciones<br />

y providencias tendientes a asegurar dicha libertad. Así, en el mencionado<br />

precepto de la Ley Fundamental se establece que "la ley castigará severamente<br />

y las autoridades perseguirán con eficacia: a) toda concentración<br />

o acaparamiento en una o pocas manos de los artículos de consumo necesario<br />

y que tenga por objeto obtener el alza de precios; b) todo acto o<br />

procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción,<br />

industria o comercio, o servicios al público; e) todo acuerdo o<br />

combinación, de cualquier manera que se haga, de productores, industriales,<br />

comerciantes y empresarios de transportes o de algún otro servicio, para<br />

evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios<br />

exagerados, y d) en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva<br />

indebida á favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio<br />

del público en general o de alguna clase social". El Código Penal, acatando<br />

la .disposición constitucional que impone a las autoridades estatales la mencionada<br />

oblización zcnérica, traducida en los objetivos indicados. ha con-


416 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDlVIDUALES<br />

reservan, que acaparan. El fin de un monopolio consiste, pues, en el ejercicio<br />

exclusivo y excluyente de una determinada función en beneficio de<br />

un sujeto o de un grupo de sujetos determinados. Por el contrario, una<br />

asociación pr<strong>of</strong>esional, bien sea de obreros o de patrones, no tiene ese fin,<br />

esto es, no tiende a excluir a ninguna persona moral o física del desempeño<br />

de ninguna actividad, sino que su objetivo esencial radica en defender o<br />

proteger la situación económica y social de sus miembros mediante el mejoramiento<br />

de sus condiciones.<br />

El propio articulo 28 constitucional no reputa monopolios a "las asociaciones<br />

o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de<br />

sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados<br />

extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente<br />

de riqueza de la región en que se produzcan, y que no sean artículos<br />

de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia<br />

o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización<br />

que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso".<br />

La no conceptuación de dichos organismos como monopolios es también<br />

evidente, si se atiende a la finalidad que persiguen y a las consecuencias<br />

que se derivan de su funcionamiento y existencia. En efecto, las sociedades<br />

cooperativas de producción tienen Como fin genérico y común la repartición<br />

equitativa y proporcional de los rendimientos y utilidades que su ejercicio<br />

social produzca, eliminando la distinción entre patrones y trabajadores.<br />

El funcionamiento de una sociedad cooperativa no impide que cualquier<br />

otra entidad moral o cualquier persona fisica se dedique a la misma actividad<br />

económica a la que dicho organismo jurídico se entrega; por tanto,<br />

ni desde el punto de vista de la finalidad perseguida por las sociedades caoperativas,<br />

ni atendiendo a las consecuencias que su existencia y funcionamiento<br />

engendran, puede afirmarse que constituyan un monopolio, ya que<br />

el objeto y los efectos de éste son completamente diferentes de Jos que atañen<br />

a las indicadas personas morales.<br />

4. Por lo que concierne a su aspecto histórico, la libre concurrencia<br />

ha experimentado una evolución paralela a la de la libertad de trabajo.<br />

En vista de ello, sena superfluo reiterar lo que expusimos al hacer la referencia<br />

histórica a la segunda de dichas libertades especificas, por lo que<br />

nos remitimos a las consideraciones que en aquella ocasión formulamos.<br />

Debemos subrayar la circunstancia de que, no obstante que la libertad de<br />

trabajo es el supuesto indispensable de la libre concurrencia Como fenómeno<br />

económico, el desmedido y desenfrenado ejercicio de aquélla, a raíz de la<br />

Revolución francesa, hizo en la realidad nugatoria a la segunda. Si bien<br />

la libertad de trabajo estaba declarada en la ley como derecho del hombre<br />

oponible a toda autoridad, en la práctica su desempeño dependía de condiciones<br />

reales de desigualdad en que los diversos grupos sociales y econ6-


GARANTfAS DE LIBERTAD 417<br />

micos se encontraban. Todo hombre tenía la misma oportunidad juridica<br />

de desempeñar cualquier trabajo que le acomodara; sin embargo, sólo los<br />

poderosos, los detcntadores de los medios de producción, podían aprovecharla.<br />

Si bien a principios del liberalismo e individualismo de hecho existió<br />

un régimen de libre concurrencia, merced a éste se fue eliminando de<br />

la vida económica a los pequeños productores. La fábrica, que por su naturaleza<br />

misma de productividad gozaba de una situación favorable en los<br />

mercados, fue aniquilando el taller. Desaparecidos los sistemas de pequeña<br />

producci6n, se formaron los "trusts" o "cartels", que, si en un principio<br />

tuvieron como cuna la libre concurrencia, acabaron por destruir a ésta, al<br />

impedir que toda persona moral o física que no perteneciera a ellos, se<br />

dedicase a la actividad que dsplegaban, Fue así como surgió el régimen<br />

del absorbente capitalismo que colocó a los trabajadores asalariados, antes<br />

pequeños productores, en deplorable condición económica. En síntesis, la<br />

libre concurrencia, desarrollándose sin barrera alguna, sin previsión de algunas<br />

de sus consecuencias necesarias, como los monopolios o la absorción<br />

de los débiles por los fuertes, es un fenómeno que perjudica a la economía<br />

nacional y particular. Por ello, estimamos del todo plausible las prohibícioncs<br />

que para su forroación y funcionamiento establecieron las Constituciones<br />

de 57 y vigente en su respectivo artículo 28.<br />

A manera de mera referencia de antecedentes debemos decir que en la Novlsima<br />

Recopilación de las Leyes de España se prohibieron "los conciertos, ligas<br />

y monopolios" entre personas para "no vender ni contratar aquellas cosas.<br />

que son de su trato" sin que los recaudadores de las rentas reales les hicieran<br />

reducciones en los impuestos (ley XII, título XII, que reprodujo la orden<br />

de Felipe II dada el año de 1566); en la Constitución española de 1812 se prohibió<br />

al rey "conceder privilegio exclusivo a persona o corporación alguna"<br />

(art. 178, párrafo noveno); la Constitución Federal de 1824 otorgó al Congreso<br />

facultad para conceder "derechos exclusivos a los autores por sus respectivas<br />

obras" {art. 50, frac. I); en las Bases Orgánicas de 1843 se estableció<br />

como obligación del presidente "Conceder privilegios exclusivos conforme a<br />

las leyes a los inventores, introductores o perfeccionadores de algún arte o industria<br />

útil a la nación" (art. 87, frac. XXVII).<br />

b) Los servicios PÚblicos y el articulo 28 constitucional. Este precepto,<br />

según lo hemos afirmado, dispone que la ley castigará severamente<br />

y las autoridades perseguirán con eficacia todo acto o procedimiento que<br />

evite o tienda a evitar la libre concurrencia en los servicios al público. Se<br />

presenta, pues, el problema de si la libre concurrencia debe operar jurídicamente<br />

en los llamados servicios públicos, problema que, a su vez, plantea<br />

otra cuestión presupuesta!, como es la consistente en determinar si es<br />

lo mismo "servicio público" que "servicio al público".<br />

Para dilucidar dichos tópicos es imprescindible que nos refiramos al concepto<br />

o noción de "servicio público".


41B <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Doctrinariamente, la noción de "servicio público" ha suscitado diferentes<br />

definiciones y conceptos entre los tratadistas de Derecho Administrativo.<br />

Hay temías, como la de la escuela de Duguit, denominada realista, que<br />

consideran como servicio público toda actividad del Estado cuyo, cumplimiento<br />

debe ser asegurado, reglado y controlado por los gobernantes.<br />

[éze afirma que la administración, para satisfacer necesidades de carácter<br />

general, emplea dos procedimientos: uno de derecho privado y otro de<br />

derecho público. El primero es el que USan los particulares cuando dan satisfacción<br />

a las necesidades colectivas y el segundo, que expresa el servicio<br />

público, se contiene en reglas jurfdicas especiales que tienen por objeto facilitar<br />

el funcionamiento regular y continuo de dicho servicio, dando lo<br />

más rápida y completamente posible satisfacción a las necesidades de interés<br />

general?"<br />

Posada estima que el servicio público "contiene la nación más definida,<br />

intensificada y dinámica del bien público, como cosa distinta del interés<br />

particular, o como conjunto de necesidades públicas y en cuanto a la satisfacción<br />

de éstas se reputa función de la administración".'"<br />

H auriou sostiene que el servicio público es "un servicio técnico prestado<br />

al público de una manera regular y continua para la satisfacción de una<br />

necesidad pública y por una organización pública".'"<br />

Presutti asevera que el servicio público propiamente dicho es aquel que<br />

desempeña un órgano del Estado directamente o por medio de concesionarios,<br />

diverso del servicio que atienden los particulares para el uso de todos los<br />

habitantes indistíntamente.?"<br />

Bielsa señala como elemento del servicio público Su realizaci6n por la<br />

administración pública directa o indirectamente .""<br />

Vil/égas Basaoilbaso considera también como elemento del servicio público<br />

su prestación directa o indirecta (mediante concesiones) por la administración<br />

pública. "Este elemento, dice, excluye las actividades de los<br />

particulares que satisfacen necesidades colectivas."'"<br />

Paul Duez y Guy Debeyre asientan que: "Crear un servicio público es<br />

decidir que la satisfacción de una necesidad renacida como de interés<br />

general debe ser obtenida por el procedimiento de servicio público, que<br />

implica la empresa administrativa de desempeñar al público las prestaciones<br />

necesarias." 282<br />

Fraga identifica los servicios públicos con las atribuciones del Estado,<br />

al afirmar que: "El servicio público sólo habrá de referirse a formas especiales<br />

de org-anización para realizar una de las atribuciones del EstaÓXJ."·os<br />

216 Les Príncipes Généraux du Droit Administratií, T. II, págs. 2 y siga.<br />

2T'l Tratado de Derecho Administrativo, T. 1, págs. 268 y aigs.<br />

218 Précís de Droit Administratif. pág. 44.<br />

210 l stituzioni de Diritto Administrativo Italiano. T. 1, pág. 203.<br />

280 Principios de Derecho Administrativo, págs. 42 y siga.<br />

251 Derecho Administrativo, T. III, pág. 50.<br />

282 Traité de Drois Administratíi, pág. 536.<br />

283 Derecho Administrativo, Ed. 1934, pág. 15.


GARANTÍAs DE UBERTAD 419<br />

De los diferentes conceptos que la doctrina ha elaborado sobre la noción<br />

de "servicio público", se pueden deducir los siguientes elementos que integran<br />

su implicación o consistencia jurídica, a saber: a) La existencia de<br />

una necesidad colectiva; b) Que esta necesidad se satisfaga, de manera<br />

continua y regular, por la actividad del Estado, bien sea que éste la desempeñe<br />

directamente por conducto de sus órganos o bien indirectamente<br />

a través de establecimientos públicos'creados por él (organismos descentralizados,<br />

v. gr.), o de concesionarios particulares.<br />

Tal como lo considera la doctrina, y entre ella la teoría de jeze sobre<br />

todo, para la creación de un servicio público es menester una ley en sentido<br />

formal y material, que atribuya al Estado o a los órganos estatales la<br />

facultad o la obligaci6n de desempeñarlo para la satisfacción de una necesidad<br />

social, previendo o no su concesibilidad. De esta guisa, por un acto<br />

legislativo se segrega de la esfera de los .partículares la actividad que se<br />

repute servicio público, adscribiéndola a la entidad estatal. De ello se infiere<br />

que para estimar a una actividad como servicio público, se requiere<br />

que su desempeño se impute legalmente al Estado, es decir, que éste realice,<br />

directa o indirectamente (en este último caso mediante concesión) las prestaciones<br />

en que dicha actividad se traduzca. .<br />

Por el contrario, cuando el desempeño de una actividad no corresponda<br />

normativamente al Estado, sino que sea susceptible de desplegarse por<br />

los particulares, tal actividad no configura un servicio público propiamente<br />

dicho, aunque tienda a satisfacer necesidades colectivas o a realizarse en<br />

beneficio de la sociedad y de sus miembros componentes en número ilimitado.<br />

En esta hip6tesis, se estaría en presencia de un caso de seruicio al<br />

público, que es distinto del servicio público.<br />

En nuestro régimen 'jurídico se diferencian con claridad el 8CfVlClO al<br />

público o actividad de interés público, del servicio público estricto. Existe<br />

un principio de derecho, erigido a la categoria de garantía constitucional<br />

(art, 16), que enseña que los órganos estatales sólo pueden hacer lo que<br />

la ley les autorice y que los particulares pueden desempeñar todo acto<br />

que la ley no les prohíba. Por consiguiente, toda actividad que constitucional<br />

o legalmente no. se atribuya por modo exclusivo al Estado, es susceptible<br />

de realizarse por los gobernados, en ejercicio de la libertad de trabajo que<br />

consagra el artículo 5 de nuestro Código Fundamental. Ahora bien, si esa<br />

actividad se vincula con un interés social, el Estado debe regularla para<br />

preservarlo, exigiendo determinados requisitos para autorizar. su desempeño.<br />

De ahí que se distinga con nitidez la autorización, permiso o licencia para<br />

una actividad, de la concesión para realizar un servicio público. En el primer<br />

caso, la actividad corresponde, por derecho propio y conforme a la<br />

libertad de trabajo, al particular, estando su ejercicio condicionado al cumplimiento<br />

de ciertos requisitos que fija el Estado para que dicha actividad<br />

no lesione los intereses sociales; en cambio, en el segundo caso, la acti-


4-20 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

vidad pertenece a la entidad estatal, pudiendo delegar su desempeño (concesi6n)<br />

a los particulares.<br />

En síntesis, hay servicio púhlico, cuando la actividad en que éste se<br />

traduzca, se impute constitucional o legalmente al Estado para satisfacer<br />

regular y continuamente una necesidad colectiva; por el contrario, no se<br />

tratará de un servicio público, sino de un "servicio al público", en la hip6tesis<br />

de que la actividad respectiva no se atribuya por la Constituci6n o<br />

por la ley al Estado, teniendo el derecho los particulares de realizarla en<br />

ejercicio de la libertad de trabajo, cumpliendo los requisitos que al efecto<br />

se señalen legal O rcglamentariamente.v"<br />

De las consideraciones anteriormente expuestas, se llega a la conelusi6n<br />

de que la prohibici6n de monopolios y, consiguientemente, la libre concurrencia<br />

tratándose de servicios, 0010 son operantes en relaci6n con los llamados<br />

"seroicios al. público", pero no en ]0 que 'respecta a los "seruicios<br />

públicos" propiamente dichos. Éstos, como se desprende de las ideas anteriormente<br />

expuestas, son inherentes a la actividad del Estado, sin que los<br />

particulares tengan, por sí mismos, y en su calidad de tales, la potestad<br />

jurídica de desempeñarlos, lo que 0010 pueden hacer a través de un régimen<br />

de concesión.<br />

c) Critica al precepto. El articulo 28 constitucional es uno de los<br />

preceptos de nuestra Ley Fundamental que con más urgencia requiere una<br />

reivindicaci6n filosófica y una revisi6n desde el punto de vista econ6mico y<br />

social, pues su estricta observancia obstaculiza cualquier actividad gubernativa<br />

que en el orden legislativo y administrativo pudiera desplegarse para<br />

prevenir o remediar los trastornos económicos que, como fenómenos naturales,<br />

produce la libre concurrencia cuando se desarrolla irrestrictamente.<br />

Dicho precepto no se justifica desde el ángulo fil0s6fico-jurídico en los términos<br />

mismos en que está concebido; ni es id6neo, bajo el mismo aspecto, para<br />

"constitucionalizar" -valga la expresi6n- o legitimar desde el punto de<br />

vista constitucional la injerencia estatal en las actividades econ6micas de diferente<br />

tipo que desplieguen los gobernados a prop6sito del ejercicio de la<br />

citada libertad individual pública.<br />

En efecto, la crítica -en el propio sentido del concepto-- que se enfoque<br />

contra el articulo 28 constitucional plantea por modo lógicamente<br />

previo la cuesti6n general que consiste en la dilucidaci6n del alcance o extensi6n<br />

normativos que debe tener todo precepto en que se consigne una<br />

garantía individual frente a la persona humana, por una parte, y frente<br />

a la sociedad o colectividad, por la otra. En otras palabras, siendo de la<br />

esencia reguladora de la Constituci6n, como de cualquier ordenamiento,<br />

2M El criterio de que una de las notas distintivas del servicio público es su prestación<br />

por el Estado, ha sido acogido por la Suprema Corte, según se advierte de las ejecutorias<br />

que aparecen publicadas en los tomos LXXXVI, pág. 2,090 Y LXXXIX, pág. 3,795, del<br />

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE LmERTAD 421<br />

normar las relaciones sociales, es decir, los múltiples y diversos vínculos que<br />

se entablan dentro del seno de la convivencia humana, principalmente entre<br />

dos de sus componentes primordiales, como son, el índividuo y la colectividad<br />

misma, y existiendo la posibilidad, muy frecuente por cierto, de<br />

que los intereses de ambos sean opuestos, ¿cómo debe la norma jurídica,<br />

sín afectar substancialmente las respectivas esferas de dichas dos entidades<br />

sociales, establecer entre ellas una ordenación adecuada que tienda a la<br />

armonía o compatibilización de los expresados intereses? ¿Cómo debe concebirse<br />

constitucionalmente una garantía individual para que el precepto<br />

en que se instituya cumpla con el objetivo deontológieo de toda norma de<br />

derecho?<br />

Dando por supuesta la idea que comparten todos los espíritus dignos de<br />

que el hombre es naturalmente libre, es decir, de que la libertad es un<br />

elemento inseparable de la personalidad humana -lo cual demostramos<br />

en otra ocasión_,2815 y tomando en consideración, por otra parte, la tesis<br />

prolijamente aceptada desde Aristóteles hasta nuestros días, en el sentido<br />

de que el individuo no vive aislado, sino en constante relación con sus semejantes,<br />

con los cuales forma la sociedad, que a su vez tiene intereses<br />

propios, diferentes y hasta opuestos a los de la persona en particular, surge<br />

la importante cuestión que estriba cn determinar cómo debe el Derecho y<br />

especialmente la Constitución, a través de sus-distintos preceptos, regulardichos<br />

dos órdenes de intereses, estableciendo entre ellos una verdadera armonía<br />

y respeto recíproco, sin incidir en radicalismos peligrosos y exeluyentes<br />

que proclamen, como lo hacía la Ley Fundamental de 1857, al individuo<br />

como el fin de las instituciones sociales, o que exalten a la colectividad<br />

como absorbente y aniquiladora de la persona humana.<br />

Los problemas anteriormente apuntados los abordamos en la introducción<br />

de esta obra, permitiéndonos reproducir algunas consideraciones que<br />

ya hemos expuesto.<br />

Existen dos realidades sociales incontrovertibles: la potestad libertaria<br />

de que cada sujeto es titular como factor indispensable para que consiga<br />

su finalidad vital, y la necesaria restricción, impuesta normativamente por<br />

el Derecho, como consecuencia de la ineludible regulación de las relaciones<br />

sociales que cada miembro de la comunidad entabla con sus semejantes.<br />

En otras palabras, esas dos realidades suscitan el fenómeno de afrontación<br />

entre la autonomía de la persona humana, revelada en su capacidad de<br />

forjar fines vitales y de escogitar los medios para su realización, y la heteronomia<br />

o imperatividad del orden jurídico. En consecuencia, ¿cómo pueden<br />

coexistir la potestad libertaria del hombre y el Derecho, que en esencia<br />

es nonnaci6n, es decir, limitación de la conducta humana?<br />

La. causa final prístina del orden jurídico en una sociedad estriba en<br />

regular las muy variadas relaciones que se entablen en el seno de la con-<br />

2Sr, Véase la introducci6n.


422 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

vivencia humana. Estaregulaci6n se establece por modo imperativo, de (al<br />

suerte que las normas de conducta que la constituyen rigen sobre o contra<br />

la voluntad de los sujetos a los cuales se aplican. Sin embargo, desde un<br />

punto de vista deontol6gico, la capacidad normativa del Derecho no es<br />

absoluta, esto es, el orden jurídico no está exento de barreras infranqueables<br />

al consignar las reglas de conducta humana que integran sus diversos<br />

ámbitos de normaci6n, barreras que, pese a los jus-naturalistas, no son a<br />

su vez juridicas, sino que se traducen en exigencias éticas o filosóficas que<br />

hacen que el Derecho Positivo no sea el injustum jus de los romanos. Ahora<br />

bien, la ley o la costumbre, y principalmente la primera, deben necesariamente<br />

reconocer y respetar una esfera mínima de actividad individual, permitiendo<br />

al sujeto el ejercicio de su potestad libertaria tendiente al logro<br />

de sus fines vitales. Sin esta restricci6n ética al impulso jurídico de regulaci6n<br />

positiva, se eclipsaria totalmente la personalidad humana como entidad<br />

auto-teleol6gica para convertirla en un simple medio al servicio del poder<br />

legal ejercitado por los órganos de autoridad en quienes esté depositada la<br />

facultad de elaborar las leyes. Si el Derecho, como punto conjunto normativo,<br />

no respetara la esfera minima de actuaci6n individual ha jo sus distintos<br />

aspectos, se entronizaría en la sociedad la autocracia más execrable<br />

y el régimen más odioso de a-individualismo. En sintesis, el contenido de<br />

la norma juridica fundamental debe radicar precisamente en la regulaci6n<br />

de las relaciones entre los hombres, esto es, debe encauzar aquel aspecto de<br />

su actividad que implique relaciones y juego de intereses reciprocas, bien<br />

de particulares entre si, o entre éstos y los sociales, o viceversa. De esta guisa,<br />

cualquier régimen estatal sería respetable y respetado, pues estaría basado<br />

en la dignidad y en la libertad natural de la persona humana. Pero, además<br />

de la entidad individual, existen en el seno de la convivencia humana<br />

esferas de intereses que pudiéramos llamar colectivos, es decir, intereses que<br />

no se contraen a una sola persona o a un número limitado de sujetos, sino<br />

que conciernen a la sociedad en general o a una cierta mayoría social<br />

cuantitativamente indeterminada. Frente al individuo, pues, se sitúa el grupo<br />

social; frente a los derechos de aquél, existen los derechos sociales. Estas<br />

dos realidades, estos dos tipos de intereses aparentemente opuestos reclaman,<br />

por ende, una compatibilizaci6n, la cual debe realizarse por el propio<br />

orden jurídico de manera atingente para no incidir en extremismos peligrosos.<br />

Esta tendencia deontol6gica del orden jurídico, que afortunadamente<br />

se acoge por nuestra Constituci6n en diversos preceptos que instituyen sendas<br />

garantias individuales -y de los cuales debe excluirse el articulo 28<br />

por las razones que más adelante expondremos--, se ha perfilado en la<br />

evolución ideo16gico-politica de la humanidad. Asi, a titulo de reacción<br />

contra el sistema absolutista, Que consideraba al monarca como el deposí-


GARANTiAS DE LIBERTAD 423<br />

tario omnímodo de la: soberanía del Estado, los sociólogos y politicos del<br />

siglo XVID, en Francia principalmente, tales como Voltaire, Rousseau, Diderot,<br />

etc., observando las iniquidades de la realidad, elaboraron doctrinas<br />

que preconizaban la igualdad humana.. Como contestación a la insignificancia<br />

del individuo en un Estado absolutista, surgió la corriente jurídic<strong>of</strong>ilosófica<br />

del jusnaturalismo (aun cuando en épocas anteriores, desde el<br />

mismo Aristóteles, a través de la filos<strong>of</strong>ía escolástica y hasta los pensadores<br />

del siglo XVII, ya se había hablado de un derecho natural) que proclamó<br />

la existencia de derechos congénitos al hombre superiores a la sociedad.<br />

Tales derechos deberían ser respetados por el orden jurídico, y es más,<br />

deberían constituir el objeto esencial de las instituciones sociales, idea que<br />

prohijaron entre nosotros los Constituyentes de 1856-1857. El jusnaturalismo,<br />

por ende, exaltó a la persona humana hasta el grado de reputarla coma<br />

entidad suprema en la sociedad, en aras de cuyos intereses debería sacrificarse<br />

todo aquello que implicara una merma o menoscabo para los mismos.<br />

De esta guisa, los diversos regimenes jurídicos que se inspiraron en<br />

la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de<br />

1789, eliminaron todo lo que pudiera obstruccionar la seguridad y eficacia<br />

de los derechos naturales del individuo, forjando una estuctura normativa<br />

de las relaciones entre gobernantes y gobernados con un contenido eminentemente<br />

individualista y liberal. Individualista, porque, como ya dijimos,<br />

consideraron al individuo como la base y fin esencial de la organización<br />

estatal; y liberal, en virtud de que el Estado y sus autoridades deberían<br />

asumir una conducta de abstención en las relaciones sociales, dejando a<br />

los sujetos en .posibilidad de desarrollar libremente su actividad, la cual<br />

sólo era susceptible de limitarse por el poder público cuando el libre juego<br />

de los derechos de cada gobernado oríginara conflictos personales. Fiel a<br />

la idea de no obstaculizar la actuación de cada miembro de la comunidad,<br />

el liberal-individualismo proscribió todo fenómeno de asociación, de coalición<br />

de gobernados para defender sus intereses comunes, pues se decía que<br />

entre el Estado como suprema persona moral y política y el individuo, no<br />

deberían existir entidades intermedias.<br />

Como toda postura extremista y radical, el liberal-individualismo incidió<br />

en errores tan ingentes, que provocaron una reacción ideológica tendiente<br />

a concebir la finalidad del Estado en un sentido claramente opuesto.<br />

Los regímenes liberal-individualista proclamaron una igualdad teórica o<br />

legal del individuo; asentaban que éste era'igual ante la ley, pero dejaron<br />

de advertir que la desigualdad real era el fenómeno inveterado que patentemente<br />

se ostentaba dentro del ambiente social. No todos los hombres estaban<br />

colocados en una misma posición de hecho, habiéndose acentuado<br />

el desequilibrio entre las capacidades reales de cada uno merced a la proe1amación<br />

de la igualdad legal y del abstencionismo estatal. El Estado, obedeciendo<br />

al principio liberal clásico de laissez faire, laissez paser, tout va


424 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALES<br />

de lui-méme, dejaba que los hombres actuaran libremente, teniendo su<br />

conducta ninguna o casi ninguna barrera jurídica; las únicas limitaciones<br />

a la potestad libertaria individual eran de naturaleza eminentemente fáctica.<br />

De esta manera, era más libre el sujeto que gozaba de una posición<br />

real privilegiada, y menos libre la persona que no disfrutaba de condiciones<br />

de hecho que le permitieran realizar sus actividades conforme a sus intenciones<br />

y deseos. Al abstenerse el Estado de acudir en auxilio y defensa de<br />

los fácticamente débiles, consolidó la desigualdad social y permitió tácitamente<br />

que los poderosos aniquilaran a los que no estaban en situación de<br />

combatir a éstos en las diversas relaciones sociales. Tratar igualmente a los<br />

desiguales, que es la tendencia a la igualdad jacobina y, por tanto, falsa,<br />

fue el gravísimo error en que incurri6 el liberal-individualismo como sistema<br />

radical de estructuraci6n jurídica y social del Estado-.<br />

Las consecuencias de hecho que de tal régimen se derivaron, fueron<br />

aprovechadas para la proclamación de ideas colectivistas, al menos en el<br />

terreno económico, manifestándose abiertamente opuestas a las teorías individualistas<br />

y liberales. El individuo, según el colectivismo, no es ni la única<br />

ni mucho menos la suprema entidad social. Sobre los intereses del hombre<br />

en particular existen intereses de grupo que deben prevalecer sobre los<br />

primeros. En caso de oposición entre la esfera individual y el ámbito colectivo,<br />

es preciso sacrificar al individuo, que no es, para las ideas colectivistas,<br />

sino una parte del todo social cuya actividad debe realizarse en<br />

beneficio de la sociedad. Como ésta persigue fines específicos, los objetivos<br />

individuales deben ser medios para realizarlos, dejando de ser la persona<br />

humana, por tal motivo, un auto-fin, para convertirse en un mero conducto<br />

de consecuci6n de las finalidades sociales, variables según el tiempo y el<br />

espacio y de hecho impuestas por gobiernos ocasionales. Al individuo, por<br />

ende, le está prohibido. desplegar cualquier actividad que no sólo sea<br />

opuesta, sino diferente, de aquella que se estima en el colectivismo como<br />

idónea para lograr tales fines sociales específicos.<br />

Las tesis extremistas que pretenden establecer ideas orientadoras de la<br />

finalidad del Estado y del orden juridico, como el liberal-individualismo<br />

y el colectivismo, basadas en una observación parcial de la realidad social,<br />

necesariamente incuban una ideologia sintética a la manera hegeliana, que,<br />

admitiendo y rechazando respectivamente los aciertos y errores radicales de<br />

la tesis y de la antitesis, se integra con un contenido ecléctico que atingentemente<br />

explica y fundamenta la posición de las entidades individuales<br />

y de la social como elementos que deben coexistir y ser respetados recíprocamente.<br />

En tal ideologia sintética estriba la deontología del orden jurídico<br />

y, en especial, de los preceptos que consagran las garantías individuales,<br />

las cuales, de esa guisa, se apartan de la tendencia liberal clásica, consistente<br />

en concebirlas exclusivamente a través de los intereses puramente individuales.<br />

Ahora bien, ,cómo se revela dicha síntesis?


GARANTÍAs DE LIBERTAD 425<br />

Es indiscutible que e! hombre está dotado de una capacidad natural para<br />

procurar su felicidad, cuyo contenido se integra con fines vitales que él mismo<br />

forja, seleccionando libremente, en consecuencia, los conductos que repute<br />

id6neos para la consecuci6n de dichos objetivos. Siendo la libertad, bajo<br />

tales auspicios, un factor consubstancial de la personalidad de! hombre, e!<br />

orden jurídico debe reconocerla a través de sus múltiples derivaciones específicas,<br />

garantizando una esfera mínima de acci6n en favor del gobernado<br />

individual. De esta manera, e! derecho, desde el punto de vista de su<br />

deontología, significa la permisi6n, que su orden debe establecer, en el<br />

sentido de tolerar al gobernado el desempeño de su potestad libertaria a<br />

través de variadas manifestaciones especiales que se consideran como medios<br />

indispensables para la obtenci6n de los fines vitales particulares: libertad<br />

de trabajo, de expresi6n del pensamiento, de rcuni6n y asociaci6n,<br />

de comercio, etc. De esta suerte, las diferentes potestades de la libertad individual<br />

natural, de simples fenómenos fácticos, se erigen, por el Derecho<br />

Objetivo y en acatamiento de principios derivados de la naturaleza del ente<br />

humano, en derechos públicos subjetivos.<br />

Sin embargo, tal permisión no debe ser absoluta, ya que el Derecho,<br />

como esencialmente normativo, al regular las relaciones sociales, forzosamente<br />

limita la actividad de los sujetos de tales vínculos. Por ende, para<br />

mantener la armonía dentro de la sociedad y evitar que ésta degenere en<br />

caos, el orden jurídico debe prohibir que la desenfrenada libertad individual<br />

origine conflictos entre los miembros del todo social y afecte valores<br />

o intereses que correspondan a la colectividad, en la inteligencia de que tal<br />

prohibición debe determinarse por e! Derecho, atendiendo a diversos factores<br />

que verdaderamente y de manera positiva la justifiquen. En consecuencia,<br />

todo régimen jurídico, al consignar la pcnnisi6n de un mínimo<br />

de actividad individual, correlativamente. tiene que establecer limites o restricciones<br />

al ejercicio absoluto de ésta para mantener el orden dentro de la<br />

sociedad y preservar los intereses de la misma o de un grupo social determinado.<br />

En este sentido, pues, el orden jurídico debe propender a restringir<br />

el desempeño ilimitado de la potestad libertaria del sujeto, siendo bajo esta<br />

tesitura eminentemente prohibitiuo.<br />

Pues bien, además de las esferas juridicas individuales existen ámbitos<br />

sociales integrados por los intereses de la colectividad, por lo que el sujeto<br />

no es ni debe ser el único y primordial pupilo del orden jurídico. El individuo<br />

debe desempeñar su actividad, no sólo enfocándola hacia el logro<br />

de su felicidad personal, sino dirigiéndola al ejercicio de funciones sociales.<br />

El hombre no debe ser la persona egoísta que exclusivamente vele por sus<br />

propios intereses. Al miembro de la sociedad, como tal, se le impone el deber<br />

de actuar en beneficio de la colectividad bajo determinados aspectos,<br />

imposición que no debe rebasar, en detrimento del sujeto, ese mínimo de<br />

potestad libertaria que sea el factor indispensable para la obtenci6n del


426 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

bienestar individual, Es inconcuso que el orden juridico ha salido ya de los<br />

estrechos limites que le demarcaba el sistema liberal-individualista, y ello<br />

se revela patentemente en el concepto y función de la propiedad privada, la<br />

que ya no es un derecho absoluto bajo la idea romana, según la cual el<br />

propietario estaba facultado para usar,·disfrutar y abusar de la cosa, sino<br />

un elemento que debe emplear el dueño para desplegar una función social,<br />

cuyo no ejercicio o indebido uso origina la intervención del Estado, traducida<br />

en diferentes actos de imposición de modalidades o, inclusive, en la<br />

expropiación. Por tanto, bajo este otro aspecto, el orden juridico debe válidamente<br />

imponer al gobernado obligaciones que Duguit llama "individuales<br />

públicas", puesto que las contrae el sujeto en favor del Estado o de<br />

la sociedad a que pertenece. Es evidente que la imposición de tales obligaciones<br />

debe tener como límite ético el respeto de la esfera mínima de actividad<br />

del gobernado, a efecto de no imposibilitar a éste para realizar su<br />

propia finalidad vital, pues si la tendencia impositiva estatal fuese irrestricta,<br />

se rebajaria a la persona de la categoria de ente auto-teleológico y se<br />

gestarían regímenes autocráticos que necesariamente generan la desgracia<br />

de los pueblos, al hacer incidir a sus componentes individuales en la infelicidad.<br />

Según aseveramos con antelación, la verdadera igualdad que debe establecer<br />

el Derecho se basa en el principio que enseña un tratamiento igual<br />

para los iguales y desigual para los desiguales. El fracaso del liberal-indivídualísmo<br />

clásico, tal como se concibió en la ideologia de la Revolución<br />

francesa, obedeció a la circunstancia de que se pretendió instaurar una<br />

igualdad teórica, desconociendo las desigualdades reales, lo que originó en<br />

la práctica el desequilibrio social y económico que incrementó las ideas colectivistas.<br />

Pues bien, como el establecimiento de una igualdad real es un<br />

poco menos que imposible de lograr, la norma juridica debe facultar al<br />

poder estatal para intervenir en las relaciones sociales, principalmente en<br />

las de orden económico, a fin de proteger a la parte que esté colocada en una<br />

situación de desvalimiento.<br />

El desiderátum consistente en implantar la igualdad real en la sociedad<br />

no debe ser otra cosa que uno de los fines del orden juridico estatal y una<br />

de las metas de la actividad gubernamental. Para ello es menester que<br />

dicho objetivo se consume simultáneamente Con los demás que hemos apuntado,<br />

de lo que se concluye que un régimen de derecho no debe fundarse<br />

o inspirarse en una sola tendencia ideológica generalmente parcial y, por<br />

ende, errónea, sino tener como ideario director todos aquellos postulados<br />

o principios que se derivan de la observación exhaustiva de la realidad social<br />

y que tienden a exaltar, en una adecuada armonía, tanto a las entidades<br />

individuales como a los intereses y derechos colectivos.<br />

Concretando las consideraciones que se acaban de exponer, podemos<br />

afirmar las siguientes conclusiones que implican la deontología del orden


GARANTiAS DE UBERTAD 4-27<br />

jurídico y, en especial, de los preceptos en que se consagran las llamadas<br />

garantías individuales, a saber:<br />

a) Frente al individuo, dicho orden debe reconocer o permitir las potestades<br />

naturales libertarias del sujeto en la medida indispensable para que<br />

éste conserve su calidad de auto-fin, es decir, para que logre o pueda lograr<br />

SUS fines vitales.<br />

b) El orden jurídico debe prohibir o limitar la actividad individual en<br />

aquellos aspectos que perjudiquen o dañen a la sociedad o a otros sujetos<br />

de la comunidad.<br />

c) Dicho orden debe imponer al gobernado dctenninadas obligaciones<br />

cuyo cumplimiento redunde en beneficio social.<br />

d) Frente a los. intereses colectivos el orden jurldico debe autorizar la<br />

intervención del poder público en las relaciones sociales para preservar a<br />

la comunidad o a los grupos desvalidos, con tendencia a procurar una igualdad<br />

real, al menos en la esfera económica.<br />

Claro está que entre estas finalidades deontológicas del orden jurídico<br />

debe imperar un justo equilibrio, de tal manera que no se menoscabe esencialmente<br />

ninguna de las esferas reales cuya subsistencia y garantía se<br />

pretenda. Cuando dicha justa armonia no se logra, el régimen del Estado<br />

degenera en extremismos absurdos, pues si se desconocen los intereses colectivos,<br />

si se considera, como lo hizo el liberal-individualismo, que el hombre<br />

en 'particular es la base y el objeto de las instituciones sociales, se propicia<br />

la--gcstaCión -de uña desigualdad portentosa; a la par que, por' el contrario,<br />

si se erige a la entidad social en el factótum de la teleología jurídica,<br />

se desconocería al individuo su carácter de persona y se le colocarla en la<br />

indigna e inhumana posición de célula incondicional de un organismo todopoderoso.<br />

Por otra parte, fijar hasta qué punto debe el orden jurídico limitar la<br />

actividad y la esfera de los particulares y hacer prevalecer frente a éstos<br />

los intereses y derechos sociales, es un problema muy complejo que no es<br />

posible resolver a priori. Sólo nos es dable afirmar, no a guisa de contestación,<br />

sino como mera orientación para posibles soluciones a tal cuestión,<br />

que la demarcación de las fronteras entre los diferentes objetivos del orden<br />

jurídico nunca debe rebasar una órbita mínima de subsistencia y desenvolvimiento<br />

de la entidad individual y de la entidad social. Dicho de otra<br />

manera, en el afán dc proteger auténticos intereses de la sociedad, bajo el<br />

deseo de establecer en el seno de la misma una verdadera igualdad real<br />

mediante un intervencionismo estatal en favor de los grupos humanos desvalidos,<br />

no se debe restringir a tal grado el ámbito de la actividad de la<br />

persona individual que impida a ésta realizar sus propios objetivos vitales.<br />

Ahora bien, como los intereses sociales, como las exigencias privativas de<br />

cada Estado, como las deficiencias, vicios y errores que se deban corregir<br />

en cada régimen históricamente dado para procurar el bienestar y el pro-


4-28 <strong>LAS</strong> GARATÍAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

greso -de un pueblo, varían por razones temporales y espaciales, es evidente<br />

que no puede aducirse un contenido universal o absoluto de las finalidades<br />

específicas de! orden jurídico. Por ende, para fijar dicho contenido hay que<br />

atender a una multitud de factores propios de cada nación, sobre todo a su<br />

realidad social específica; pero respetando siempre, sin embargo, la órbita<br />

mínima de desenvolvimiento libre de las entidades individuales y colectivas,<br />

a efecto de no degenerar en extremismos que no conducen sino a la desgracia<br />

o infelicidad individual y social.<br />

Como se advierte de la breve semblanza que acerca del artículo 28 de<br />

la Ley Fundamental hemos hecho, su texto responde a la postura permisiva<br />

en que debe colocarse toda norma jurídica, principalmente la constitucional,<br />

al reconocer en favor de todo gobernado, sea persona física o moral,<br />

su potestad libertaria tendiente a concurrir, en la industria o en e! comercio,<br />

con todos los sujetos que dentro de la sociedad desarrollen una misma<br />

actividad económica. Pero, por otra parte, dicho precepto hace caso omiso<br />

de los intereses auténticamente sociales que pudieren verse lesionados mediante<br />

e! ejercicio extremo, excesivo o desenfrenado de la libre concurrencia,<br />

ya que las garantías de seguridad jurídica que instituye, y a las cuales<br />

hemos aludido, sólo propenden a preservar al illdividuo en particular en<br />

e! desempeño de dicha libertad, al autorizar la remoción de lodos los obstáculos<br />

que pudieran impedirla o menoscabarla; y si en e! articulo 28<br />

constitucional se emplea la locución "perjuicio del público en general o de<br />

alguna clase social", es para indicar la tendencia de la legislación secundaria<br />

y de la actividad administrativa hacia la abolición de las "ventajas<br />

exclusivas indebidas" a favor de una o varias personas que afecten, en detrimento<br />

de otras, la consabida libertad.<br />

Para contestar a la pregunta de si el articulo 28 constitucional debe facultar<br />

al Estado para intervenir en e! libre juego de la concurrencia económica,<br />

se debe responder previamente .a esta importante cuestión: ¿la<br />

libre competencia, desarrollada ilimitadamente, es inocua :para lesionar a<br />

la socíedad, o, por e! contrario, su ejercicio irrestricto puede causar daños<br />

a los intereses sociales? De la solución que se brinde a este trascendental<br />

problema dependen la conservación del articulo 28 de nuestra Constitución<br />

en los términos en que actualmente está concebido o la reforma de su texto;<br />

y si es suficiente considerar que el desempeño excesivo de cualquiera<br />

libertad individual entraña una posibilidad de damnificación social, aunque<br />

los perjuicios inherentes no se causen por modo actual o positivo, debe<br />

concluirse necesariamente que cualquier precepto constitucional, tomando<br />

en cuenta dicha posibilidad, debe contener, al menos, la declaración de que<br />

el ejercicio de una potestad libertaria por parte del gobernado sólo es permitido<br />

y únicamente protegido por el Derecho, cuando no afecte el interés<br />

social. Pues bien, dicha declaración no la involucra el artículo 28 constitucional.<br />

La situación en Que este precepto coloca al Estado frente a la


<strong>GARANTÍAS</strong> DE LIBERTAD 429<br />

libre concurrencia se traduce ---eso SÍ, con razón- en que éste sea un per·<br />

seguidor y castigador de todo aquello que evite o merme dicha libertad,<br />

sin otorgarle, en cambio, ninguna facultad para intervenir en el ejercicio<br />

de la misma con miras a preservar a la sociedad, cuando su desempeño excesivo<br />

e ilimitado pueda producir trastornos en la economía pública. No es<br />

lo mismo, por tanto, proteger el interés social mediante la tutela de la libre<br />

concurrencia, que escudarlo contra el desarrollo desorbitado de ésta.<br />

Rebasaría los límites de esta obra el tratamiento o estudio de los fenómenos<br />

económicos que trae aparejado el desempeño irrestricto de dicha libertad;<br />

pero insistimos, si no se acepta la idea de que en todo caso, por<br />

modo absoluto e inexcepcional, la libre concurrencia siempre sea benéfica,<br />

o, al menos, no perjudicial, para los intereses auténticos de la sociedad, debe<br />

concluirse que, admitiendo la posibilidad contraria, como ya se dijo, el<br />

artículo 28 constitucional debe estar concebido en términos de previsi6n y<br />

prevención y, en su caso, de remedio, para los males o trastornos que pudieran<br />

ocasionarse por el hecho de permitir que todo individuo se dedique<br />

a una misma actividad productiva, industrial o comercial, cuando las necesidades<br />

econ6micas que ésta tienda a satisfacer ya se encuentren colmadas.<br />

Aun en épocas en que el liberal-individualismo enseñore6 a los regímenes<br />

políticos y jurídicos, no faltó quien, como el jesuita Mateo Liberatore, a<br />

fines del siglo pasado, al referirse a las ventajas de la libre concurrencia,<br />

manifestara que con éstas "se mezclan males gravisimos, los cuales excusan<br />

la antipatía de muchos y dan motivo a pensar si, en vez de libertad sin<br />

limitaciones, sea preferible para la buena economía política una libertad<br />

templada por leyes que impidan sus perniciosos excesos y la dirijan al verdadero<br />

fin del hombre", agregando que: "La libre concurrencia es sin<br />

duda favorable a la pr<strong>of</strong>usa y rápida producci6n, pero no así a la equítativa<br />

distribuci6n. Sus defensores, procediendo de una manera abstracta, consideran<br />

la riqueza por sí misma; pero olvidan al hombre a quien debe<br />

servir la riqueza. Esa concurrencia libre tiende a acrecentar la fortuna del<br />

rico, pero también a disminuir la suficiencia del pobre."'" Ahora bien,<br />

concluirnos nosotros, como al Estado no le es dable intervenir en el juego<br />

de la libre concurrencia para regular o equilibrar las exigencias de la economía<br />

nacional con la capacidad productora de las distintas ramas de la<br />

industria, principalmente, por vedárselo el artículo 28 constitucional, resulta<br />

que todos los actos estatales, sean legislativos o administrativos, a través<br />

de los cuales se pretenda obtener dicha regulaci6n o equilibrio, serian contrarios<br />

al texto mismo de la mencionada disposición, como acontece frecuentemente.<br />

El ejercicio exagerado de la libre concurrencia puede provocar diversos<br />

fen6menos económicos que seria preciso prevenir o remediar. Así, dicha Ii-<br />

286 Principios de Economía Política, págs. 235 y 236.


430 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

bertad, al excluir con todo acierto los monopolios no estatales, tiene como<br />

finalidad, según se dijo, colocar al gobernado en situaci6n de competir con<br />

sus semejantes en cualquiera rama industrial o comercial, por lo que, conforme<br />

a ella, -a nadie puede vedarse que desempeñe una actividad económica<br />

que ya se esté realizando por otros sujetos. En tal virtud, puede<br />

suceder que en un determinado sector de la economía haya excesivos comerciantes<br />

o industriales, circunstancia que, si bien es favorable en principio<br />

para los intereses del público consumidor al originar el abatimiento de<br />

los precios de las mercaderías, a la larga generarla ciertas crisis de sobre<br />

producción o sobrecomercio, las cuales, cuando afectan importantes sectores<br />

de la .economía nacional, redundarian indiscutiblemente en detrimento<br />

de la sociedad, merced a la interdependencia que existe entre todos los factores<br />

económico-sociales, Por otra parte, la excesiva libre concurrencia pe>dria<br />

evitar que ciertos productos o materias primas se utilizaran en la fabricaci6n<br />

de artículos que verdaderamente fuesen impulsores y vigorizadores<br />

de nuestra economía, al suponerse fundamentalmente que' dichos productos<br />

o materias primas sean empleadas en la elaboraci6n de mercancías que,<br />

por SU propia naturaleza, no estén destinadas a la satisfacci6n de las necesidades<br />

primarias del pueblo, como sucede, verbigracia, con los artículos<br />

de lujo. Además, en el terreno crediticio, por ejemplo, la existencia excesiva<br />

de empresas afianzadoras podria provocar serios colapsos en perjuicio<br />

del público que utilice los servicios de las mismas en una variada gama de<br />

operaciones mercantiles. En efecto, conforme a la legislación sobre instituciones<br />

de fianzas, para que una compañía opere en este ramo mercantil<br />

se requiere la autorización que al respecto otorgue la Secretaria de Hacienda,<br />

previa la satisfacci6n, por parte de la sociedad peticionaria, de determinados<br />

requisitos o condiciones, autorizaci6n que es concesible mediante<br />

la facultad discrecional con que legalmente se inviste a dicha dependencia<br />

federal. Podria darse el caso de que, contra la negativa a otorgar dicha<br />

autorizaci6n, una o varias sociedades que pretendieran dedicarse a la expedici6n<br />

de fianzas onerosas, acudieran a la vida de amparo alegando la<br />

inconstitucionalidad del precepto de la ley correspondiente, por permitir<br />

que la Secretaria de Hacienda discrecionalmente conceda o niegue la consabida<br />

autorización con violación a la garantía de la libre concurrencia<br />

consagrada en el artículo 28 de la Ley Fundamental, puesto que, a virtud<br />

de la negativa que se combata, en realidad se estaria auspiciando un monopolio<br />

en favor de las instituciones afianzadoras ya existentes. Ahora bien,<br />

aplicando estrictamente dicho precepto constitucional, se Ilegaria a la conclusión<br />

de que toda sociedad, cubriendo las condiciones señaladas en la ley<br />

respectiva, debiera obtener la autorizaci6n para operar que pidiese a la Secretaria<br />

mencionada; y de esta guisa, se podrian multiplicar indefinidamente<br />

las empresas de fianzas, las cuales, para poder competir en el mercado correspondiente,<br />

tendrían que abatir las primas perceptibles con motivo de la


,<br />

432 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

mentaria del artículo 28 constitucional, que bajo dichos lineamientos generales<br />

se elabore, no debe instituir en favor de las autoridades administrativas encargadas<br />

de su aplicación, la mal entidad "facultad discrecional", rayana<br />

en la arbitrariedad, cuando, por virtud de ella, el órgano del Estado a quien se<br />

confiera pueda emitir su juicio contrariamente a elementos objetivos, o sea,<br />

cuando haciendo caso omiso de éstos, dicha facultad no consista, como debiera<br />

ser, en un régimen de derecho, en su apreciación subjetiva, prudente y lógica.<br />

En resumen, y como corolario de las consideraciones que se acaban de ex­<br />

.poner, estimamos que el texto del articulo 28 constitucional, conservando<br />

sus propios términos, debe ser adicionado con la siguiente declaración:<br />

"Toda persona puede concurrir libremente en la producción, industria o<br />

comercio. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse, por las autoridades<br />

que corresponda, cuando lesione el interés de la sociedad, en los términos que<br />

marque la Ley Reglamentaria de este precepto." 286'"<br />

IV. BREVES CONSIDERACIONES SOBRE EL ARTÍCULO TERCERO CONSTITUCIONAL<br />

a) Somera referencia histórica. La educación pública en México ha<br />

oscilado entre un régimen de libertad y un sistema de control estatal. Dentro<br />

de la organización política y social de los aztecas existían dos instituciones<br />

educativas, el Tepuchcali y el Calmecac; en las que respectivamente se impartía<br />

enseñanza a los jóvenes pertenecientes a la clase media y a los mancebos<br />

de la clase acomodada de la sociedad. Dichas instituciones, cuya estructura,<br />

funcionamiento, métodos y formas educacionales no nos incumbe tratar') 287<br />

estaban bajo la autoridad del Estado y a ellas tenían la obligación de ingresar<br />

los varones que hubiesen rebasado la niñez y la adolescencia. Fácilmente se<br />

comprende que en el régimen azteca la educación <strong>of</strong>icial era de tipo clasista,<br />

ya que, como afirma Octavio A. Hernández, "La clase del pueblo, compuesta<br />

de los llamados matzehuales, tenía que permanecer en la ignorancia, pues el<br />

Estado) si puede llamarse así a la organización politica azteca, les negaba<br />

las luces de la ilustración." zas<br />

Durante la época colonial la educación estaba en manos de la Iglesia y del<br />

Estado y tenía un contenido esencialmente religioso que proscribía toda libertad<br />

de enseñanza. El control eclesiástico y civil se ejercía sobre los libros de<br />

texto, los mentores y la didáctica en general y su principal finalidad consistía<br />

2816biB El artículo 28 constitucional que hemos analizado y comentado fue sustituido<br />

por otro precepto substancialmente diferente. aunque con el mismo numeral, que estudiamos<br />

en el Capítulo Décimo de esta obra, denominado "La Rectoría Económica del Estado",<br />

2g7 Entre otros historiadores, don Alfredo Cbauera trata con minuciosidad el sistema<br />

de enseñanza que se recibía en ambos planteles, las materias que en ellos se impartían, el<br />

método, educativo que empleaban y demás modalidades que caracterizaron la educación<br />

del joven azteca. (Véase México a Través de los Siglos, tomo l.)<br />

288 La. Constituci6n de los Estados Unidos Mexicanos. tomo JI. oá2'. 27.


434 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMnUALES<br />

objeto de primera importancia el impulso que demandan las exigencias y<br />

luces de nuestro siglo. Los establecimientos de enseñanza están ya abiertos,<br />

y puesto en ejecución el plan de la Dirección General encaminado más bien a<br />

generalizar entre el pueblo los conocimientos que necesite, según las diversas<br />

pr<strong>of</strong>esiones y <strong>of</strong>icios a que se dedique, que a ostentar un vano aparato de<br />

ilustración, incompatible con el estado de la sociedad naciente" ...•<br />

Al reasumir Santa Auna la Presidencia, se suprimió el incipiente sistema<br />

educativo implantado por G6mez Farlas, aboliéndose los planteles recién instalados<br />

para restablecerse "al estado en que se haIlaban antes de la alteración"<br />

que los decretos reformativos provocaron y volviendo a funcionar los<br />

colegios de San Ildefonso, San Juan de Letrán, San Gregario y el Seminario<br />

de Minería, En el bando de 2 de agosto de 1834 que ordenó dicho restablecimiento<br />

se adujo que: "La experiencia del tiempo que ha transcurrido, la<br />

clase de autores que se han elegido para enseñar algunas facultades, y que<br />

en la misma Europa, donde la civilización es casi general, se habían visto<br />

con escándalo y como los maestros menos a propósito para instruir a la juventud,<br />

el poco o ningún adelanto que se observa en los alumnos de Jos<br />

respectivos colegios, aún, sin embargo, de que en algunos de ellos hay directores<br />

y catedráticos de ilustración y probidad, y sobre todo el descontento<br />

general en que han caído los nuevos establecimientos, y la necesidad de suspender<br />

un método de educación y de enseñanza que no es favorable ni a las<br />

letras ni a la virtud, han determinado a S. E. a dictar los artículos siguientes..."<br />

2'H<br />

. En abril de 1835 se creó una junta encargada de formular un plan general<br />

de instrucción pública, habiendo figurado en ella, entre otros, don Lucas<br />

Alamán, don José Bernardo Couto y don Francisco Manuel Sánchez de<br />

Tagle; y por decreto de 26 de octubre de .1842, o sea, ya bajo Ja vigencia<br />

de la Constitución centralista de 1836, Santa Auna confió la instrucción<br />

primaria a la Compañia Lancasteriana de México "por el constante empeño<br />

que ha manifestado por muchos años a beneficio de la instrucción de los<br />

niños y de todos los que carecen de ella, y porque no limitándose últimamente<br />

al recinto de esta ciudad (la de México), ha extendido sus trabajos a la mayor<br />

parte de los departamentos".... Es importante hacer notar que el citado decreto<br />

estableció la educación gratuita y obligatoria, constriñendo a los padres,<br />

tutores y "protectores de huérfanos" para "mandar a Jas escuelas -que se<br />

colocaban bajo la protección de María Santísima de Guadalupe- a todos<br />

los individuos de uno y otro sexo, desde la edad de siete años hasta Ja de<br />

298 Los Presidentes de México ante la Naoión, tomo 1, pág. 168.<br />

29. Circular de la Secretaria de Relaciones de 31 de julio de 1834. Publicada en la<br />

Colección de Leyes, de Dublán y Lozano.<br />

296 Dicha compañía adopt6 su denominación por haber implantado el sistema y método<br />

educativos creados por el pedagogo inglés José Lanaaster, quien en América contó<br />

COn la protección de Bolívar. El sistema y método lancasterianos consistían en que un solo<br />

pr<strong>of</strong>esor impartiese educaci6n y enseñanza a un número crecido de alumnos mediante la<br />

colaboraci6n de éstos.


GARANTiAs DE UBERTAD 435<br />

quince", so pena de ser castigados alternativamente con una multa que no<br />

debiera exceder de cinco pesos o con prisión de ocho días, sanciones que podían<br />

aplicar los prefectos, subprefectos o los jueces de paz (art, 11) .no<br />

Bajo la presidencia de Manuel María Lombardini se expidió el 31 de<br />

marzo de 1853 un decreto que contenía "reglas que debían observarse en el<br />

ramo de instrucción primaria", destacándose entre ellas la que se refería<br />

a la obligaci6n ineludible de impartir educación religiosa, penando severamente<br />

a los planteles que no acataran esa obligación (art. 1').<br />

Durante la vigencia de la Constituci6n de 1857 existieron varios ordenamientos<br />

que regulaban la educación pública, permitiéndonos solamente mencionar<br />

algunos de ellossin abrigar deliberadamente el propósito de comentarlos<br />

so pena de rebasar los límites temáticos de· esta obra. Dichos ordenamientos<br />

principales fueron los siguientes: decreto de 15 de abril de 1861; Ley Orgánica<br />

de la Instrucción Pública en el Distrito Federal de 2 de diciembre de<br />

1867; reglamento de esta misma ley expedido el 9 de noviembre de 1869<br />

y decreto que lo reformó de 31 de enero de 1880; y Ley Sobre Instrucción<br />

Primaria en el Distrito Federal de 25 de mayo de 1888.<br />

b) Apreciaciones generales. El estudio del artículo 3 de nuestra Ley<br />

Fundamental lo hemos colocado con toda intención en un lugar aparte, debido<br />

a que, no obstante estar comprendido dentro del capítulo denominado<br />

"De las ·Garantías Individuales", propiamente no contiene ningún derecho<br />

subjetivo público en los términos asentados con anterioridad. En realidad, el<br />

artículo 3 constitucional debe estar incluido en la Ley Suprema a título<br />

de prevención general, como acontece, verbigracia, con el artículo 130; y si<br />

actualmente permanece inserto dentro del referido capítulo, es por un resabio<br />

histórico, pues efectivamente, bajo la Constitución de 57 y la de 17, hasta<br />

antes de la reforma de diciembre de 1934, tal precepto contenía un derecho<br />

público subjetivo individual, al consignar la libertad de enseñanza.<br />

La garantía individual se manifiesta, según afirmamos, como una relación<br />

jurídica que existe entre el Estado y sus autoridades, por un lado, y el gobernado,<br />

por el otro, a virtud de la cual surge para éste un derecho subjetivo<br />

público, con la obligación estatal correlativa, la cual implica, o bien una abstenci6n<br />

(respeto), o bien un hacer positivo. Si observamos, aunque sea someramente,<br />

el contenido del artículo 3 constitucional, descubriremos que no<br />

importa esa relación jurídica como generadora de ese derecho subjetivo<br />

público para el gobernado ni de esa obligación estatal-autoritaria correlativa.<br />

El mencionado precepto no consigna, en- efecto, ninguna libertad específica<br />

como contenido de una posible potestad jurídica subjetiva del gobernado;<br />

Z9B El mismo Santa Anna expidió el 28 de agosto de 1843, es decir, bajo la vigencia<br />

de las Bases Orgánicas de ese año, un reglamento para la instrucción primaria en el De..<br />

partamento de México, organizando las escuelas gratuitas para niños y niñas, las de adultos<br />

para ambos sexos, las de las cárceles, hospicios y "otras casas de prisión y beneficencia",<br />

las particulares de la Compañía Lancasteriana de Móxico y las de los conventos de religiosos<br />

[arts. 26 a 46).


436 <strong>LAS</strong> GARANTfAS INDIVIDUALBS<br />

antes bien, proscribe, dentro de un considerable ámbito educacional, la libertad<br />

de enseñanza, a! imponer a ésta un determinado contenido.<br />

Bajo la vigencia de la Constituci6n de 57, el articulo 3 evidentemente<br />

comprendía una verdadera garantia individua! de libertad, puesto que sin<br />

restricci6n alguna, declaraba que la enseñanza era libre, lo cual significaba<br />

que todo individuo tenía la potestad de impartir toda clase de conocimientos,<br />

sin que el Estado o sus autoridades pudieran obligarlo a adoptar determinado<br />

método e ideario educativos. Naturalmente, la libertad de enseñanza, con la<br />

amplitud que estaba consagrada en la Constitución de 57, ocasionaba el caos<br />

en la vida social en materia educativa, puesto que su ejercicio podía ser<br />

desenfrenado y dar origen, por tal motivo, a verdaderas charlatanerías reveladoras<br />

de incultura. Estas consecuencias fueron las que se produjeron bajo la<br />

vigencia de la Constituci6n de 57 en algunos casos, puesto que se permiti6<br />

el establecimiento de cualquiera instituci6n educativa o pseudo-educativa, la<br />

cual, sin el control gubernativo, sin estar sujeta a ningún método pedag6gico<br />

y científico, funcionaba arbitrariamente. Es cierto que florecieron gloriosos<br />

centros culturales de los que salieron verdaderos valores intelectuales y morales;<br />

mas ello no obsta para suponer que había muchos establecimientos en los<br />

que, en vez de impartirse verdadera educaci6n, se colmaba de prejuicios<br />

a los educandos, impidiéndose de esta manera el progreso social.<br />

En su afán de restar influencia al clero sobre las conciencias, con el prop6sito<br />

de evitar que la educaci6n en manos de la Iglesia redundara en la<br />

formaci6n de prejuicios en la mente de los educandos, el Constituyente de 17<br />

ya no declar6 lisa y llanamente, como lo hizo el de 57, que la enseñanza es<br />

libre, sino que consign6 para ésta importantes restricciones, modificando así<br />

notablemente el proyecto de don Venustiano Carranza, que consagraba la<br />

libertad de enseñanza en términos análogos a los empleados en el artículo<br />

3 de nuestro ordenamiento constitucional anterior. Se dispuso en el aro<br />

ticulo 3 constitucional, antes de la reforma de diciembre de 1934, que la<br />

enseñanza sería laica en los establecimientos <strong>of</strong>iciales de educaci6n, es decir,<br />

que en éstos por ningún motivo se impartiría educaci6n religiosa, así como<br />

tampoco en las instituciones partículares de enseñanza primaria elemental y<br />

superior. Se. prohibi6, además, que las corporaciones religiosas o los ministros<br />

de algún culto pudieran establecer o dirigir escuelas de instrucci6n primaria.<br />

Como se ve, bajo la vigencia del articulo 3 constitucional antes de la reforma<br />

de 1934, la enseñanza era libre, mas no con la vastisima amplitud en que estaba<br />

concebida bajo la Constitución de 57, sino con restricciones importantes,<br />

las cuales versaban exclusivamente sobre la educación primaria impartida en<br />

instituciones particulares y sobre la <strong>of</strong>icial en general.<br />

Por reforma constitucional publicada en el Diario Oficiol el 13 de diciembre<br />

de 1934, se proscribi6 definitivamente la libertad de enseñanza. &la,<br />

consagrada en forma ilimitada en la Constitución de 57 y con importantes<br />

restricciones en la Ley Suprema de 17 hasta antes de la modificaci6n mencio-


GARANTiAS DE LIBERTAD . 437<br />

nada, fue substituida por una educación estatal con un contenido ideológico<br />

determinado. Los Constituyentes de 57 estimaban que la educación deberla<br />

quedar en manos de los particulares; que cada padre de familia tenía el<br />

derecho de educar a sus hijos de la manera que más conveniente le pareciera;<br />

que el Estado deberla garantizar ese derecho, declarándolo en el ordenamiento<br />

fundamental; que imponer determinado sistema educacional significaba un<br />

ataque a la libertad genérica del hombre, la cual era sagrada. Estas estimaciones<br />

valorativas respecto de la libertad de enseñanza las descubrimos en<br />

forma unánime en el decurso de los debates en el seno del Constituyente de 57.<br />

El de 17 también participó, en términos generales, del criterio justificativo<br />

de la libertad de enseñanza que sustentaban los forjadores de la Constitución<br />

de 57; sin embargo, y atendiendo a las consecuencias que tal derecho<br />

engendraba en la realidad, traducidas principalmente en la influencia notoria<br />

del clero en la educación, que modelaba un determinado tipo de inteligencias<br />

inaccesibles a todo progreso, introdujeron los constituyentes en el<br />

artículo 3 las restricciones a que acabamos de aludir, fuera de las cuales<br />

el ejercicio de ese derecho era libre.<br />

La evolución del Derecho Público fue imprimiendo concomitantemente<br />

modalidades a las relaciones jurídicas entre el Estado y sus miembros. En la<br />

tesis individualista-liberal pura, la entidad política no podía ni debía tener<br />

intervención en las relaciones sociales, sino en el caso en que se suscitaran<br />

conflictos. La esfera de actuación estatal era sumamente reducida; en cambio,<br />

la órbita de conducta del gobernado se extendía a multitud de aspectos de la<br />

vida social, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la educación. Habiendo<br />

la evolución del Derecho Público transformado las concepciones individualistas<br />

y liberales puras, en el sentido de dejar de concebir al Estado como'<br />

un mero policía vigilante de las relaciones sociales para erigirlo en agente<br />

en las mismas.,con determinados fines y atribuciones que cumplir, la enseñanza<br />

dejó ya de incumbir a los particulares. Se díjo que el Estado tiene como<br />

objetivo esencial forjar el tipo- de conciencia que convenga a su propia naturaleza;<br />

que para su subsistencia misma, el Estado debe inculcar, en la mente<br />

de las generaciones nuevas, determinados principios, cuya realización efectiva<br />

debe consolidar las bases jurídicas y sociales sobre las que descansa la organización<br />

estatal. Esta finalidad, esencial a la teleología genérica del Estado, no<br />

puede ser lograda sino por este mismo, mediante un sistema de determinado<br />

contenido, constituido por los principios jurídicos, sociales y económicos que<br />

de la propia naturaleza estatal se derivan." Si dicha primordial función se<br />

dejara en manos de particulares, si el Estado se desentendiera de cIIa, la existencia<br />

de la organización estatal, juridica, social y económica se colocaría<br />

en un plano verdaderamente riesgoso, peligrando también la unidad nacional,<br />

amenazada por el juego constante de principios contradictorios sustentados<br />

297 Duguit COn toda claridad ha tratado esta cuesti6n, refiriéndose en especial a la<br />

educaci6n pública como atribución esencial del Estado.


438 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

por diferentes grupos. El Estado debe, ante todo, velar por su propia existencia,<br />

proscribiendo todos aquellos peligros que acechen su estabilidad jurídica,<br />

económica y social; para ello necesariamente debe asumir el papel de<br />

regulador y encauzador de la educación de sus miembros, imbuyendo en la<br />

conciencia de éstos los principios que de su organización y naturaleza se derivan.<br />

Por ello, la educación que para e! logro de este objetivo esencial imparta<br />

el Estado, no debe consistir tanto en la suministración de conocimientos<br />

cuanto en la formación de un espíritu social, altruista y clvico, mediante la<br />

inculcación de los principios idóneos para ello.<br />

La unidad de una nación, en efecto, debe ineludiblemente cimentarse<br />

sobre el auto-conocimiento y la auto-crítica. De la misma manera que para<br />

e! individuo e! principio socrático de nosce te ipsum significa e! fundamento<br />

de su evolución moral e intelectual, para la superación y e! progreso de los<br />

pueblos, e! conocimiento de su ser politico y social, que la historia va modelando,<br />

es factor insubstituible. Por ello, la autoconciencia de una nación,<br />

implicada en todos los principios que de su propia substantividad derivan, es la<br />

condición sine qua non de su subsistencia y de la conservación de su personalidad<br />

dentro del concierto internacional. Ahora bien, esos principios, cuyo<br />

contenido ideológico es variado, deben transmitirse a las generaciones que se<br />

suceden en la vida de un país; y es evidente que e! cumplimiento de esta<br />

obligación excluye la llamada "libertad educativa", cuyo ejercicio, según<br />

hemos dicho, importa un motivo peligroso de desunión, de relajamiento de la<br />

solidaridad nacional.<br />

A estos imperativos, México no se sustrajo antes de la Constitución de 57.<br />

No existía en nuestro país la libertad educacional, situación que se adecuaba<br />

lógicamente a la teleología política estatal anterior a la asunción del liberalismo<br />

e individualismo puros. La unidad de España y, por ende, de sus colonias,<br />

se fincaba sobre la unidad religiosa, cuyo substratum era e! catolicismo.<br />

La propagación y la defensa de la fe católica eran la tendencia esencial de la<br />

educación, no en su aspecto de mera enseñanza o difusión de conocimientos,<br />

sino romo formación moral del pueblo. Fue por esta razón por la que la educación<br />

durante el régimen colonial estaba en manos del clero, cuya hegemonía<br />

en esta materia prevaleció, de hecho, hasta la Reforma.<br />

La reivindicación de la enseñanza y educación pública en favor de! gobierno<br />

civil, Se apuntó en la Constitución española de 1812, que atribuyó<br />

a las Cortes "la facultad de establecer un plan general de enseñanza en toda la<br />

monarquía"." Análogos esfuerzos se asomaron en e! Acta Constitutiva de la<br />

Federación Mexicana de 31 de marzo de 1824 y en la Constitución Federal<br />

de ese año, en cuyos ordenamientos se consideró que era atribución legislativa<br />

de! Estado "promover la ilustración general" (arts. 13, frac. 11, y<br />

50, frac. 1, respectivamente). Pese a esos intentos, en la realidad la educación<br />

pública continuó bajo e! poder de! clero en todos los estadios de la difusión<br />

cultural en los establecimientos docentes. El precursor de la Reforma,<br />

298 MONTIEL y DUARTE, Estudio sobre las Garantías Indiuiduales, pág._ 158.


GARANTiAS DE UBERTAD 439<br />

don Valentin G6mez Parías, bajo la idea de que la materia educativa debería<br />

constituir una obligaci6n estatal, desvinculada de la autoridad eclesiástica,<br />

suprimi6 la Real y Pontificia Universidad de México, creando una Dirección<br />

General de Educación como ya dijimos, según decreto de 21 de octubre de<br />

1833, cuyo cometido se frustró por la implantaci6n del centralismo en las<br />

Constituciones de 1836 y 1843 en que el espíritu conservador quc las alentó<br />

era refractario a todo impulso renovador.<br />

No obstante las tendencias constitucionales y legislativas que se registran<br />

en el México independiente para que el Estado asumiese la obligaci6n de<br />

impartir y organizar la enseñanza pública, ésta siguió siendo privilegio del clero;<br />

y si bien es cierto que la Constitución de 57, según aseveramos, estableció<br />

en su artículo 3 la libertad absoluta en ese importante ramo, reconociéndola<br />

como derecho de todo hombre, ello no impidi6 que la autoridad eclesiástica<br />

continuase usufructuando la prerrogativa de injerirse directamente en la materia<br />

educativa, a pesar de los planteles <strong>of</strong>iciales que se instalaron, situaci6n<br />

que, como lo proclamaron los Constituyentes de Querétaro, se incub6 bajo el<br />

manto protector de la mencionada libertad.<br />

Hemos reiteradamente expuesto que la educaci6n pública debe ser una<br />

funci6n del Estado, con el fin de conservar las esencias vitales de la nación<br />

que lo constituye, y que la libertad educativa, por el contrario, propende a<br />

alterarlas o desfigurarlas. Ahora bien, estas afirmaciones no implican que<br />

deba legitimarse la dictadura ideológica. La educación estatal, que no debe<br />

confundirse con la mera transmisión de conocimientos culturales o científicos,<br />

es el medio para la formación de la conciencia de la niñez y de la juventud en<br />

torno al ser y modo de ser nacionales. Esta finalidad no excluye que el gobernado,<br />

fuera del ámbito en que dicha educaci6n se imparta, ejercite su libertad<br />

de expresión eidética en todos sus aspectos y que abrace la fe religiosa que se<br />

adecúe a su conciencia. La perfecta compatibilidad que debe existir entre<br />

ambas libertades, por un lado, y la educación estatal como funci6n obligatoria,<br />

por el otro, se proclama en nuestra Constitución vigente, en cuyo espíritu<br />

se conjugan armónicamente, el imperativo de conservar las esencias del pueblo<br />

mexicano y el respeto a dos de las potestades libertarias más caras de la personalidad<br />

humana.<br />

Ahora bien, en congruencia lógica con la anterior consideraci6n debemos<br />

enfatizar que no por el hecho de que la educaci6n estatal esté sujeta a determinadas<br />

tendencias y a ciertos principios proclamados en el artículo 3· constitucional<br />

que sustentan el sistema educativo nacional, se excluya absolutamente<br />

la libertad de enseñanza. Aunque ésta ya no se reconoce expresamente<br />

por dicho precepto, su ejercicio es dable en nuestro país amparado por la<br />

libertad de expresi6n del pensamiento que preconizan los artículos 6 y 7 de<br />

la Constitución, pues es evidente que la transmisión de conocimientos sobre<br />

cualquier materia y conforme a cualquier ideología es una de sus manifestacionesinherentes.<br />

Por ende, todo gobernado, en el desempeño de la mencionada<br />

libertad, es libre para enseñar y para recibir enseñanza. Además, la libertad de


440 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

asociación que consagra el articulo 9 constitucional legitima la formación<br />

de planteles educativos con la organización y las finalidades que sus creadores<br />

quieran darles. El artículo 3' de la Constitución no proscribe tales<br />

libertades, ya que su ámbito normativo se contrae a la educación que imparta<br />

el Estado a través de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios,<br />

sujetándola, según hemos aseverado, a la teleología y a los principios<br />

que en él se declaran, sin prohibir que pueda ejercerse la libertad de enseñanza<br />

y educación en la esfera privada bajo cualquier organización y sobre<br />

cualquier ideología, como también dijimos. Es verdad que si los particulares<br />

pretenden cooperar con el Estado en la educación pública, deben someterse<br />

a las bases consignadas en el articulo 3' de la Ley Suprema y en la legislación<br />

educativa secundaria; pero igualmente es cierto que, si no abrigan tal pretensión,<br />

gozan de la libertad aludida a pesar de que los estudios que se cursen<br />

en los institutos, planteles o escuelas que establezcan, no sean <strong>of</strong>icialmente<br />

reconocidos ni se les dé efecto alguno.<br />

e) La reforma de 1934. En diciembre de 1934 se introdujo la reforma<br />

al articulo 3 constitucional, que imprimió a la enseñanza pública un determinado<br />

contenido ideológico y una cierta finalidad, concebidos en los siguientes<br />

términos: "La educación que imparta el Estado será socialista, además de<br />

excluir toda doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios, para<br />

lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita<br />

crear en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la<br />

vida social." ¿Qué debía entenderse por educación socialista? Este adjetivo<br />

se prestó a un sinnúmero de interpretaciones, y su aplicación real condujo a<br />

toda clase de desmanes y errores por parte de maestros incultos y demagogos.<br />

Se ha creído que la educación socialista implicaba la impregnación en la<br />

mente de los educandos de ideas disolventesen materia social basadas en la crítica<br />

insensata del capital; en la propagación del odio hacia los detentadores<br />

de la riqueza y en las "conveniencias y ventajas" non plus ultra de la dictadura<br />

del proletariado.... No pocos "educadores" de la niñez y juventud, en<br />

efecto, sustentaron esa paradójica interpretación del concepto "educación<br />

socialista", y la cual dio pábulo a toda especie de inmoralidades, insensateces<br />

y demostraciones de ignorancia y de incultura. Nosotros estimamos que la<br />

"educación socialista" no implicaba el ataque pasional, clasista y sectario<br />

a la clase social poseedora del capital en el sentido económico de la palabra.<br />

La educación socialista no 'debió considerarse como una medida demagógica<br />

para pervertir a la niñez y a la adolescencia por conducto de prédicas disolventes<br />

fundadas en el odio y en el resentimiento; lejos de ello, creemos que el<br />

adjetivo "socialista" estaba empleado en el articulo 3 constitucional como<br />

sinónimo de "altruista", "humanitario", denotando, por ende, una tendencia<br />

Z9'9 La crítica a la "dictadura del proletariado" la formulamos en la Introducción de<br />

esta obra.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE LIBERTAD H-l'<br />

a sobreponer el bien social, el interés del Estado, al bien o a! interés privado.<br />

La educación socialista, en efecto, pugnaba por forjar en el niño y en el joven<br />

educando un espíritu de solidaridad hacia la sociedad, de civismo para con la<br />

patria, capaz de sobrevivir a las inclinaciones egoístas naturales del hombre.<br />

El objetivo primordial que señalaba dicho precepto a la educación impartida<br />

por el Estado consistia en la exclusi6n de toda doctrina religiosa y en la<br />

lucha contra el fanatismo y los prejuicios. El primero de los aspectos en que<br />

se revelaba el objetivo constitucional de la educación estatal nos parece plenamente<br />

justificado. En efecto, si el Estado, al impartir enseñanza, adoptara<br />

determinado credo religioso e impusiera éste a los educandos, se violarla la<br />

libertad de creencias que establece el articulo 24 constitucional. Además,<br />

la enseñanza y propaganda de cualquier doctrina religiosa incumben exclusivamente<br />

a las iglesias y organizaciones que con tal fin se constituyan. Por<br />

otra parte, la religión, si bien contiene normas de conducta social, implica<br />

esencialmente un conjunto dc reglas que regulan el comportamiento de la<br />

criatura hacia el Creador, las que, en términos generales, son ajenas a la convivencia<br />

social. Claro está que al haberse excluido dc la educación que impartia<br />

el Estado toda doctrina religiosa, no se prohibía que cada educando en<br />

particular pr<strong>of</strong>esase la creencia que más le conviniese o que le hubieran inculcado<br />

sus padres. La exclusión religiosa a que aludía el articulo 3 constitucional<br />

sólo tenía lugar en el desarrollo de las funciones docentes. Por otra parte, la<br />

tendencia a combatir los prejuicios y el fanatismo debió estribar en extirpar<br />

de la mente de los educandos aquellas ideas que acusaren superstición contraria<br />

a la razón, y nunca consistir, como lo declaraba el articulo 17 de la Ley<br />

Orgánica del precepto constitucional multicitado, en desarraigar una determinada<br />

religión y sus ceremonias, devociones o actos cultuales, estando los<br />

educadores impedidos para atacar las creencias o prácticas religiosas lícitas<br />

de sus discípulos, ejercidas y ejercitables al amparo del articulo 24 de la Ley<br />

Suprema (articulo 17 en relación con la fracción V del articulo 16 de la<br />

Ley Orgánica de Educación de diciembre de 1941, abrogada por la vigente,<br />

que se expidió el


· 442 <strong>LAS</strong> GARANrlAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

por qué se insertó en el artículo 3 constitucional el adjetivo exacto. ¿Qué, en<br />

realidad, hay alguien que tenga un concepto exacto del universo y de la vida<br />

social? Ni los más egregios filós<strong>of</strong>os han estado de acuerdo en la concepción<br />

del mundo; fruto de ese desacuerdo, producto de una constante investigación<br />

analitica y sintética, son los varios sistemas filosóficos y científicos de diversa<br />

índole que se han forjado a través de la historia del pensamiento humano.<br />

¿Qué, acaso, los modestos y muchas veces ignorantes, insensatos e incultos<br />

maestros de primaria y secundaria, poseen con exactitud un concepto del<br />

universo y de la vida social que han tratado y aun están tratando de elaborar<br />

los más ilustres genios del pensar? Y en el supuesto atrevido de que dichos<br />

mentores tuviesen la gracia de abrigar en su íntelecto un "concepto exacto"<br />

del universo y de la vida social, ¿tal idea la deberian imponer a sus educandos?<br />

¿No con esta supuesta imposición se hubiera vuelto al desechado principio del<br />

magister dixit, al obligar al aprendiz a sustentar las ideas del pr<strong>of</strong>esor por más<br />

absurdas, paradójicas e ínsensatas que sean? Si bien estamos de acuerdo en<br />

que la educación estatal, como toda educación, debe tender, en su aspecto<br />

de propagación cultural, a crear ideas racionales, producto de la reflexión<br />

científica, del "n?tlisis-filosófico, no estamos' conformes"" en que se la coloque<br />

en la posibilidad de imponer un determinado principio, prejuzgado como<br />

exacto o valedero, excluyendo toda investigación y raciocinio ulteriores. Percatándose<br />

de la aberración que se contenía en el articulo 3 constitucional,<br />

consistente en la creación de un "concepto exacto" sobre el universo '/ la vida<br />

social en la mente del alumno, los autores de la Ley Orgánica respectiva, de<br />

diciembre de 1941, ya no volvieron aeÍnplear en este ordenamiento tal objetivo,<br />

posiblemente por las raiones que nosotros adujimos para impugnarlo.<br />

d) La reforma de 1946. En diciembre de este año se reformó" el articulo<br />

3 constitucional, suprimiendo el calificativo de "socialista" que se había<br />

atribuido a la educación impartida por el Estado. Puede afírmarse que el<br />

actual articulo 3 de nuestra Constitución establece que la educaci6n estatal<br />

debe administrarse con base en los principios pollticos, sociales y econ6micos<br />

que sustentan al régimen implantado por nuestra Ley Suprema. En consecuencia,<br />

es dable sostener que dicha educación es eminentemente nacionalista<br />

o mexicanista; según se advierte de las diferentes disposiciones que íntegran<br />

dicho precepto.<br />

1. En efecto, México se ha caracterizado en su vida histórica por ser<br />

respetuoso de la independencia de todos los países del orbe, habiéndose significado,<br />

además, como entusiasta colaborador, en el concierto ínternacional, de<br />

todos los esfuerzos y tendencias para resolver los problemas que afectan<br />

al mundo o a un grupo determinado de naciones, bajo los principios de justicia,<br />

equidad y reciprocidad. Fiel a este ideario director de la política internacional<br />

de nuestro país, el actual articulo 3 constitucional establece que la<br />

educación estatal, además de tender a desarrollar armónicamente todas las fa-


GARANTÍAs DE UBERTAD 443<br />

cultades del ser humano, fomentará en éste el amor a la patria y la conciencia<br />

de la solidaridad internacional en la independencia :Y en la justicia (párrafo<br />

primero).<br />

Siguiendo el principio de la separaci6n entre la Iglesia y el Estado, el citado<br />

precepto declara a la educación impartida por el Estado ajena á cualquier<br />

doctrina religiosa, lo que no equivale a coartar la libertad de creencias consagrada<br />

en el artículo 24 constitucional, pues tal derecho público subjetivo<br />

subsiste en toda su plenitud fuera del ámbito educativo estatal, en el sentido<br />

de que cualquier gobernado puede abrazar y practicar la religión que más le<br />

agrade (fracci6n 1 in capite).<br />

Partíendo de la idea de que la educación debe tener una base científica<br />

de sustentación, el articulo 3 constitucional declara que a través de ella se<br />

luchará contra la ignorancia :Y sus efectos, contra las servidumbres, los fanatismos<br />

:Y los prejuicios. Sin embargo, a través de esta última propensión, puede<br />

estimarse que dicho precepto es susceptible de auspiciar ataques y críticas<br />

a las convicciones religiosas, ya quc deja la puerta abierta para considerar<br />

como creencias fanáticas, supersticiones o prejuicios, lo que en realidad puede<br />

constituir una auténtica fe basada en interpretaciones teológicas genuinas y<br />

aun en la misma raz6n.<br />

Desde el punto de vista político, la educación estatal debe impartirse sobre<br />

principios democráticos, lo que'significa la exclusión de cualquier doctrina<br />

que funde la soberanía del Estado y el gobierno de un pueblo en voluntades<br />

autocráticas u oligárquicas (fracción 1, inciso a).<br />

Dicha educación, además, es eminentemente nacionalista, en el sentido .<br />

de que tiende a dar a conocer al educando todos los problemas de México<br />

para que sean resueltos conforme a las posibilidades de nuestro país. Se descubre<br />

además en el articulo 3 constitucional la tendencia de forjar en la<br />

adolescencia y en la niñez un sentimiento de amor a la patria con la finalidad<br />

de infundirles un espíritu de defensa y de aseguramiento de nuestra independencia<br />

política y económica (fracción 1, inciso b)<br />

En el aspecto social, la educación que imparta el Estado tiende a imbuir<br />

en el educando principios de solidaridad para con la sociedad a efecto de<br />

que se estime que el interés de ésta debe prevalecer sobre los intereses privados,<br />

sin que por ello se menosprecie la dignidad de la persona ni se afecte<br />

la integridad de la familia. Además, a través de dicha tendencia, se pretenden<br />

desarraigar ideas que sustenten privilegios raciales, sectarios O de grupos,<br />

así como que conciernan a estimar desigualdades humanas por razón de<br />

sexos (fracción 1, inciso c)).<br />

2. Aparte del aspecto ideológico quc a la educación estatal adscribe el<br />

actual artículo 3 constitucional, este mismo precepto establece la posibilidad<br />

de que los particulares colaboren con el Estado en la función educativa, al<br />

preverse la autorización <strong>of</strong>icial que al respecto puede otorgarse, en relación<br />

con la educación primaria, secundaria y normal y con la de cualquier tipo


444 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

o grado destinado a obreros y campesinos. Igualmente, se dispone en el mencionado<br />

precepto que dicha autorización puede ser negada o revocada por las<br />

autoridades competentes, sin que contra la negativa o revocaci6n correspondiente<br />

proceda juicio o recurso alguno, lo que implica evidentemente un caso,<br />

por demás injusto, de improcedencia constitucional de! juicio de amparo<br />

(frac. II).<br />

Los particulares a quienes se haya concedido la mencionada autorización<br />

tienen la obligación de ajustar la educación que impartan a los principios<br />

ideológicos consignados en e! articulo 3 constitucional y de cumplir los planes<br />

y programas <strong>of</strong>iciales de estudio (frac. III).<br />

Acorde con la tendencia de que la educación primaria, secundaria y normal<br />

y la destinada a obreros y campesinos debe reputarse como una función<br />

o un servicio público exclusivo en favor del Estado, e! artículo 3 de nuestra<br />

Constitución prohibe de modo absoluto que las corporaciones religiosas, los<br />

ministros de los cultos, las sociedades por acciones y las'entidades morales<br />

ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, se dediquen a impartir<br />

cualquiera de los citados tipos educacionales. Por ende, fuera de éstos, no<br />

existe prohibición constitucional para que las referidas corporaciones, sociedades<br />

o asociaciones o los ministros de cualquier culto religioso se dediquen<br />

a actividades educativas (frac. IV).<br />

El artículo 3 constitucional, además, consigna la atribución en favor del<br />

Estado para que, por conducto de las autoridades competentes, retire discrecionalmente,<br />

en cualquier tiempo, e! reconocimiento de validez <strong>of</strong>icial a los<br />

estudios hechos en planteles particulares. Creemos, desde un punto de vista<br />

estrictamente jurídico, que el ejercicio de dicha atribución no puede suponer<br />

la aplicación retroactiva de la disposición constitucional en que se establece, en<br />

virtud de que, según lo estudiamos en e! capítulo octavo de esta obra, al abordar<br />

e! tema relativo a la garantía de la irretroactividad legal, ésta es inoperante<br />

frente a disposiciones de la Constitución, las cuales pueden referirse al<br />

pasado lesionando derechos adquiridos, sin que tal referencia se repute retroactiva<br />

(frac. V). No obstante, consideramos que la no retroactividad en<br />

este caso sólo debe contraerse al retiro de la autorización <strong>of</strong>icial que se hubiere<br />

otorgado a un plante! particular, sin extenderse a los estudios que en él se<br />

hayan efectuado con anterioridad a dicho retiro. En otras palabras, e! desconocimiento<br />

de la validez <strong>of</strong>icial de tales estudios únicamente debe afectar a las<br />

instituciones docentes particulares pero no a las personas que en ellas ya<br />

los hubiesen hecho, pues en e! supuesto contrario sí se estaría en presencia<br />

de un indiscutible caso de retroactividad.<br />

El: cuanto a la educación primaria, e! precepto constitucional que comentamos<br />

declara su obligatoriedad, de lo que se desprende que toda persona debe<br />

cursar los estudios inherentes a dicha educación; por otra parte, e! servicio<br />

educacional que desempeña e! Estado, es decir, e! que concierne a la educación


448 LA') GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Siendo la actividad universitaria la culminación cimera de la educación<br />

pública, y refiriéndose a ésta el artículo 3° constitucional, la garantía para la<br />

autonomía de las universidades debe proclamarse en este precepto, al que<br />

habría que adicional un inciso, el B}, para que las disposiciones que atañen<br />

a la educación no universitaria se agrupen dentro de otro inciso, el AJ, que<br />

quedaría integrado con las prescripciones vigentes.<br />

Por otro lado, es muy importante, para el aseguramiento de la autonomía<br />

universitaria, que constitucionalmente se obligue al Gobierno Federal a<br />

otorgar los recursos económicos indispensables que implican la principal<br />

fuente económica de las universidades que les permite desarrollar sus actividades.<br />

Esta finalidad auspicia la adición constitucional pertinente a efecto de<br />

que en ella se establezca dicha obligación, en el sentido de que se fije el; beneficio<br />

de las universidades un determinado porcentaje sobre el monto total<br />

de los egresos que determinen en los presupuestos anuales respectivos y de<br />

que, además, se puedan expedir leyes federales para la: misma finalidad.<br />

Con fundamento en las consideraciones brevemente formuladas con anterioridad,<br />

se deben introducir a la Constitución Federal las adiciones pertinentes<br />

a su artf.culo 3°, al cual se agregarla un inciso, el B), que estaria concebido<br />

en los siguientes términos:<br />

a) Las universidades creadas o reconocidas /)Or la Federación o por los Estados gomrán de<br />

plena autonomía en cuanto a su régimen interior para realizar sus actividades culturales, científicas<br />

y tecnológicas sobre la base del principio de libertad de expresión e investigación, así como<br />

para elegir, nombrar o designar a las personas que deban integrar sus órganos directivos, a su<br />

personal docente, administrativo y de investigación, pudiendo igualmente administrar y manejar su<br />

posrímonio COl1W lo estimen cGnVtmierlte para la c01lSecución (le sus objetivos propios y naturales.<br />

b) Se /Jrohíbe por modo absoluto a toda autoridad estatal, grupo o personas físicas o rJlorales<br />

ajenas a las universidades, ínleruenir en su régimen interno para impedir que ejenan sus actividades<br />

docentes y de investigación en la cultura, la ciencia y la tecnología.<br />

e) La legislación universitaria determinará los casos en que se afecte la autonomía de las<br />

uniuersidades, señalando las sanciones que por este motivo deban imponerse a quienes perpetren.<br />

los hechos en que tal afectacién se manifieste.<br />

d) Es obligación del Gobierno Federal y de los tisuulos, en sus respectivos casos, otorgar a<br />

la Universidad Nacional de México y a las universidades locales los recursos económicos necesa·<br />

rios y suficientes para el desempeño de sus actividades. El monto de dichos recursos se cu.antificará<br />

en con base en el (?) por ciento sobre el total de egresos que se señale en los presupuestos<br />

anuales respectivos, sin perjuicio de que, además, el Congreso de la Unión pueda establecer impuestos<br />

especiales destinados al sostenimiento de universidades, cuando el desarrollo de éstas lo<br />

exija: e) Las relaciones entre las universidades)' su personal administrativo, se regirán por la legislación<br />

que expida el Congreso de la Unión, la cual respetará las siguientes norm.flS básicas:<br />

1. /..JJS trabajadores universitarios tendrán derecho a formar asociaciones sindicales para el<br />

mejoramiento de sus derechos e intereses comunes, sin que dichas asociaciones puedan afiliarse a<br />

ninguna agrupacio» laboral de empresa o burocrática, prohibición que tiene por finalidad preseroar<br />

la autonomía universitaria.<br />

2. La a.wciación sindical única o masorííariu de ('I(J{mjw1ores universitarios, tendrá derecho a<br />

celebrarcontnuos colectivos de trabajo que por objeto la elcvfUión de las prestaciones laborales de<br />

que dichos trabajadores sean titulares siempre que la situllción económica de la universidad de<br />

que se trate lo permita.<br />

3. En los mencionados contratos colectivos no podrá pacta-se ninguna cláusula de exclu-


GARA..vríAS DE UBERTAD 449<br />

síón, por ser ésta incompatible con la libertad de expresión de pensamiento, que es uno de los<br />

principios básicos en que se funda toda estructura universitaria.<br />

4. Los derechos individuales de los trabajadores universitarios nunca podrán ser inferiores<br />

a los que establezca la legislación laboral.<br />

5. Los trabajadores universitarios gOUlrán del derecho de huelga, la cual sólo será procedente<br />

cuando se violen por modo general y sistemático sus derechos.<br />

6. Los conflictos individuales y colectivos de trabajo entre las universidades y su personal<br />

administrativo, serán dirimidos por un tribunal que se integrará con un representante de las autoridades<br />

universitarias, otro de los trahajadores y un tercero de los términos que establezca la<br />

Leo Orgánica respectiva, la cual, además, fijará el procedimiento para substanciados y la eficacia<br />

jurídica de los¡illlos que se pronuncien.<br />

La autonomia universitaria ha sido elevada al rango de declaración constitucional<br />

fundamental mediante la adición de la fracción VII al artículo 3° de<br />

nuestra Ley Suprema. Esta adición provino de la iniciativa presidencial de 10<br />

de octubre de 1979, cuyo texto es el siguiente:<br />

"Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley<br />

otorgue autonomía tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas;<br />

realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los<br />

acuerdo con los principios de libertad de cátedra e investigación y de libre examen y<br />

discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; ruarán los términos de<br />

ingreso y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. El<br />

ejercicio de los derechos laborales tanto del personal académico como del personal<br />

administrativo se realizará de acuerdo con las modalidades necesarias para hacerlo<br />

compatible con la autonomía y con la libertad de cátedra e investigación."<br />

En lo que concierne a las relaciones laborales entre el personal académico<br />

y administrativo, por una parte, y las universidades, por la otra, la Cámara<br />

de Diputados modificó el texto de dicha iniciativa en el sentido de que dichas<br />

relaciones se debieran norrnar por el Apartado "A" del artículo 123<br />

constitucional "de manera que concuerde (se entiende tal normaci6n) con la<br />

autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones<br />

a que esta fracción se refiere".<br />

A su vez, el Senado, en lo que atañe a la misma cuestión, reformó la citada<br />

modificación que la Cámara de Diputados aceptó, habiendo quedado redactada<br />

la fracción VII del artículo 3° constitucional en los siguientes términos:<br />

"Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley<br />

otorgue autonomía, tendrán la facultad y las responsabilidad de gobernarse a sí mismas,<br />

realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los<br />

principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre<br />

examen y discusión de las ideas: determinarán sus planes y programas; fijarán los términos<br />

de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán<br />

su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del<br />

administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución,<br />

en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme<br />

a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden<br />

con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones<br />

a que esta fracción se refiere".<br />

Fácilmente se advierte que la iniciativa presidencial a que hemos aludido


GARANTiAS DE LIBERTAD 451<br />

c) El de formar sindicatos únicos, ya que se coartaría la libertad asociativa<br />

de los pr<strong>of</strong>esores y trabajadores administrativos universitarios, que es un derecho<br />

derivado de la libertad de cátedra e investigación y, en general, de libre<br />

expresión de pensamiento, que se afectaría gravemente por la obligación de<br />

pertenecer a una organización sindical única. máxime si ésta pudiese tener<br />

injerencia en cuestiones académicas y excluir a quienes no pertenezcan o<br />

hayan dejado de pertenecer a ella.<br />

Con fecha 20 de octubre de 1980 se publicó en el Diario Oficial de la Federación<br />

el Decreto Congresional que adicionó el Capítulo XVII al Título<br />

Sexto de la Ley Federal del Trabajo en lo que concierne a la normación de<br />

las relaciones laborales universitarias. En el expresado Decreto se consigna<br />

el derecho de huelga para los trabajadores de las universidades autónomas en<br />

términos análogos a los que caracterizan tal derecho respecto de las empresas<br />

o unidades industriales. Creemos que la huelga, por sus naturales objetivos<br />

consistentes en establecer el equilibrio entre los factores de la producción,<br />

como son el capital y el trabajo, es no sólo contraria a la naturaleza y fines<br />

de las instituciones universitarias, sino opuesta a lo que dispone la fracción<br />

XVIII del artículo 123 constitucional. Sin embargo, pese a esta consideración,<br />

el derecho de huelga, instituido ya en favor de los trabajadores universitarios,<br />

es irreversible, teniendo dichas instituciones como única garantía<br />

frente a la suspensión ilegal de labores el procedimiento respectivo que previene<br />

la Ley Federal del Trabajo y la intervención, en él, de los órganos<br />

competentes del Estado.<br />

Por lo que atañe a las incompatibilidades que señalamos en los apartados<br />

a) y c) que anteceden, las disposiciones que el invocado Decreto Congresional<br />

introdujo al citado ordenamiento las corroboran, especialmente las<br />

que se refieren a la prohibición de que existe un sindicato universitario único,<br />

que vendría a ser una permanente amenaza para todas·las casas de estudio<br />

mexicanas.<br />

Dada la importancia que dicho Decreto Congresional representa, nos<br />

permitimos transcribir su texto íntegramente:<br />

CAPÍTuLO XVIII<br />

Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación<br />

SuperiorAulónomo.s por Ley<br />

"Artículo 353-j.-Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de<br />

trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones<br />

de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el<br />

equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden<br />

con la autonomía. la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas<br />

instituciones.<br />

"Articulo 353-K.-Trabajador académico es la persona física que presta servicios<br />

de docencia o investigación a las universidades o a las instituciones a las que se refiere<br />

este Capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas. Trabajador<br />

administrativo es la persona física que presta servicios na académicos a tales universidades<br />

o instituciones.


452 LA'; GARANlíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

"Artículo 353-L.-Correspondc exclusivamente a las universidades o instituciones<br />

autónomas por ley regular los aspectos académicos.<br />

"Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral<br />

por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga esa carácter,<br />

es necesario que se aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competeute<br />

conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o<br />

instituciones establezcan.<br />

"Artículo 353-M.-El trabajador académico podrá ser contratado porjornada completa<br />

o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia<br />

podrán ser contratados por hora clase.<br />

"Artículo 353-N.-No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación<br />

de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.<br />

"Articulo 353-Ñ.-Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan<br />

en las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, únicamente estarán<br />

formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y serán:<br />

"1. De personal académico,<br />

"11. De personal administrativo. o<br />

"Hj. De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores.<br />

"Artículo 353-0.-Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse<br />

en la Secretaría del Trabajo y Previsión social o en la Junta de Conciliación y<br />

Arbitraje que corresponda. según sea federal o local la ley que creó a la universidad o<br />

institución de que se trate.<br />

"Articulo 353-P.-Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades<br />

e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en el<br />

Artículo 388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato<br />

de empresa y los sindicatos de personal académico o de personal administrativo<br />

tendrán el tratamiento de sindicato gremial.<br />

"Artículo 353-Q.-En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los u-abajadores<br />

académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa,<br />

salvo que así se convenga expresamente.<br />

"En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la<br />

admisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el Artículo 395.<br />

"Artículo 353-R.-En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores<br />

deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada<br />

para suspender el trabajo.<br />

"Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la suspensión de los<br />

trabajos, las panes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia<br />

de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar u-abajando<br />

para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar<br />

irreparablemente la buena marcha de una investigación o de un experimento en curse.<br />

"Articulo 353-S.-En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o en las de Conciliación<br />

Permanentes, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de<br />

la universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley y se integrarán<br />

con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y<br />

el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.


GARANTíAS DE LIBERTAD 453<br />

"Artículo 353-T.-Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente<br />

expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institución<br />

nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendas convenciones para<br />

la elección de representantes de los correspondientes trabajadores académicos o administrativos.<br />

"Artfculo 353-U.-Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se<br />

refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus<br />

leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas<br />

prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley".<br />

"TRANSITORIOS<br />

"Primero.-Los acuerdos o convenios que de conformidad con esta ley"sean materia<br />

de contratación colectiva, y hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de<br />

expedición de este Decreto por las instituciones autónomas, se considerarán como<br />

contratos colectivos para todos sus efectos, sin necesidad de ningún trámite, y serán<br />

revisados conforme este Ley en la fecha que se haya pactado en los mismos, la cual no<br />

podrá ser posterior a dos años a partir de aquélla en la que iniciaron su vigencia.<br />

"Segundo.-La convocatoria para la elección de los representantes a que se refiere<br />

el artículo 353-T, se llevará a cabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de<br />

publicación del presente Decreto. En la misma se fijara la fecha en que se efectuarán<br />

las convenciones respectivas que será anterior al IS de diciembre de 1980 Yse señalará<br />

que los representantes que resulten electos durarán en su cargo hasta el 31 de diciembre<br />

de 1982. A partir de esta fecha la designación de representantes se efectuará<br />

conforme a las disposiciones generales de la Ley.<br />

"Mientras se lleve a cabo el procedimiento de elección de representantes, los<br />

asuntos seguirán siendo atendidos por las autoridades jurisdiccionales que hayan venido<br />

conociendo de ellos.<br />

"Tercero.-Este Decreto estará en vigor al día siguiente de su publicación en el<br />

"Diario Oficial" de la Federación.<br />

"México, D. F., 17 de octubre de 19S0.-/smael Orozco Lomo, D.P.-Nicolá.\" Reynez<br />

Berezaluce, S.P.-Juan Maldonado Pereda, D.S.-Mano Carvallo Ramos, S.S.-Rúbricas."


CAPITuLO SEXTO<br />

<strong>GARANTÍAS</strong> DE PROPIEDAD<br />

Sumario: I.-Generalidades. H.-La propiedad privada: A. La propiedad<br />

privada como derecho subjetivo civil. B. La propiedad privada como derecho<br />

público subjetivo (garantía individual): a) Referencias generales; b) Limitaciones<br />

constitucionales a la propiedad privada como garantía individual;<br />

imposición de modalidades en general; la expropiación por causa de utilidad<br />

pública; expropiación en materia agraria; e) Incapacidades jurídico-constitucionales<br />

respecto de la titularidad de la propiedad. III.-La propiedad<br />

estatal.<br />

I. GENERALIDADES<br />

La fijación del concepto de propiedad en general ha sido una cuestión<br />

dificil de solucionar. Las definiciones que al respecto se han formulado, realmente<br />

no han tomado como base el elemento esencial de la propiedad en<br />

general, sino que han partido de la estimación de las consecuencias jurídicas<br />

que de ella se derivan y de las modalidades aparentes como se presenta en<br />

comparación con los derechos personales o de crédito. En efecto, los tratadistas<br />

de Derecho Civil, cuyas consideraciones pueden hacerse extensivas a<br />

la propiedad en general, o sea, a la privada y a la pública, por ser ambas<br />

co-partlcipes del mismo concepto genérico, han reputado a aquélla como el<br />

prototipo del derecho real, opuesto al personal o de crédito. La teoría tradicional<br />

establecía que el derecho real (jus in Te) significaba una relación entre<br />

una persona y una cosa y que, en cambio, el derecho personal (jus al! rem}<br />

implica un vínculo entre dos sujetos singularmente determinados, en virtud<br />

del cual uno de ellos, denominado acreedor, es titular de la facultad de exigir<br />

del otro, llamado deudor, el cumplimiento de una prestación cualquiera<br />

consistente en hacer, dar o en no hacer (concepto de obligación). El derecho<br />

real, según la teoría clásica o tradicional, se ejerce directamente sobre la<br />

cosa que constituye el objeto del derecho, esto es, sin ningún intermediario.<br />

Por el contrario, en el derecho personal, el titular de éste no ejerce ningún<br />

poder directo sobre una cosa sino indirectamente sobre todo el patrimonio<br />

del deudor y cuya efectividad o ejercicio positivos dependen del comportamiento<br />

de éste en el cumplimiento de su obligación. Basándose en la circunstancia<br />

de que entre una persona y una cosa no puede existir ninguna


456 lAS <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

relación jurídica, sino que ésta opera solamente entre personas, se calificó<br />

de absurda la idea de derecho real elaborada por la doctrina clásica. Para<br />

distinguir al derecho real del personal, se dijo que si bien ambos consisten<br />

en un vínculo jurídico, los sujetos pasivos (obligados) en cada uno de ellos<br />

son diferentes. Así, la teoría moderna que reaccionó contra la clásica, asentó<br />

que el derecho real (cuyo prototipo es el de propiedad) implica una relación<br />

entre un individuo determinado (sujeto activo) y un sujeto pasivo universal<br />

integrado por todos los hombres, el cual tiene el deber de respetar<br />

ese derecho, absteniéndose de vulnerarlo o violarlo. Por el contrario, se afirmó,<br />

el derecho personal carece de ese obligado universal individualmente<br />

indeterminado, puesto que se ejercita únicamente frente a una persona cierta<br />

y concreta. Por ello se dedujo que el derecho real es absoluto, a diferencia<br />

del personal, que es relativo.<br />

Independientemente de que adoptemos la teoría clásica o la tesis moderna<br />

respecto de los derechos reales y los personales, lo cierto es que la<br />

propiedad en general se revela como un mOM de <strong>of</strong>ectacién jurídica de una cosa<br />

a un sujeto, bien sea éste físico o moral, privado o público. En efecto, la idea<br />

de propiedad que todo hombre abriga desde que comienza a tener uso de<br />

razón, evoca la de imputación de un bien a una persona, o sea, que no se<br />

concibe a éste aisladamente, sino siempre con referencia a un ser humano.<br />

No es que entre la persona y la cosa exista una relación jurídica como quiere<br />

la doctrina clásica, sino simplemente que un bien se atribuya a un sujeto<br />

cuando no se le considere en sí mismo. El concepto de relación jurídica implica<br />

la causación de derechos y obligaciones correlativas o recíprocas (contratos<br />

unilaterales y bilaterales, verbigracia) entre los sujetos de la misma; y<br />

como una cosa no puede contraer obligaciones ni ser titular de derechos, es<br />

obvio que, como lo consideró la teoría moderna, entre ella y una persona<br />

no puede existir ningún vínculo jurídico. subjetivo. La afectación, imputación,<br />

referencia. atribución, etc., de un bien a un sujeto no se ostentan<br />

como una relación jurídica entre aquél y éste, por lo que no sugieren el absurdo<br />

que sirvió de fundamento a la crítica de la doctrina clásica sobre este<br />

·punto. Al afirmar que una cosa se refiere, se imputa, se afecta a una persona,<br />

no se supone y mucho menos se infiere, que aquélla esté obligada hacia<br />

ésta o viceversa. Por ello es que nosotros creemos, sin que esta creencía<br />

constituya la formulación de un concepto exacto y verdadero acerca de la<br />

propiedad, que ésta se traduce en un modo específico de atribución de una<br />

cosa a una persona.<br />

Ahora bien, écómo se revela esa atribución? Los bienes se pueden atribuir<br />

a una persona de diferente manera, la cual engendra consecuencias jurídicas<br />

diversas. Puede suceder que una cosa se refiera a un sujeto para el<br />

solo fin de que éste la use o la disfrute, esto es, la emplee para la satisfacción<br />

de sus necesidades o para apropiarse los frutos que produzca. Tal<br />

acontece, verbigracia, con los bienes dados en arrendamiento o en usufructo,


GARANlÍAS DE PROPIEDAD 457<br />

en cuya situación la persona a quien se imputa (arrendatario o usufructua·<br />

rio) carece de la facultad de ejercitar sobre ellos actos de dominio. Por e!<br />

contrario, cuando una cosa se atribuye o afecta a Un sujeto, en e! sentido de<br />

que éste puede disponer de ella válidamente, es decir, realizar actos de dominio<br />

valederos, tenemos e! caso de la propiedad, cuya idea generalmente<br />

se establece, como lo hicimos, atendiendo a las consecuencias jurídicas que<br />

produce. Por ende, la propiedad en general, bien sea privada o pública, traduce<br />

una forma O manera de atribución o afectación de una cosa a una per·<br />

sona (fisica '0 moral, pública o privada), por virtud de la cual ésta tiene la<br />

facultad jurídica de disponer de ella ejerciendo actos de dominio. Dicha facultad<br />

de disposición es jurídica porque implica, para su titular, la potestad<br />

de imponer coercitivamente su respeto y acatamiento a todo sujeto (el sujeto<br />

pasivo universal de la teoría moderna), y para éste la obligación ineludible<br />

correlativa de abstenerse de vulnerarla o cntorpecerla.<br />

Tal facultad de disposición no es absoluta, es decir, no en todos los casos<br />

existe como consecuencia distintiva de una determinada referencia de un<br />

bien o una persona, pues en algunas situaciones, que podrían ostentarse<br />

como relativas a una hipótesis de propiedad, la ley expresamente la excluye<br />

o veda. Esta circunstancia opera en lo que respecta a las cosas que forman<br />

e! patrimonio familiar, ya que e! artículo 727 de! Código Civil declara que<br />

son inalienables. Sin embargo, podernos decir que cuando no existe esa facultad<br />

de disposición, los bienes que se atribuyen a una persona no deberían<br />

constituir e! objeto de la propiedad, sino de cualquier otro derecho.<br />

Por ello no es dable afirmar que e! patrimonio familiar en realidad no está<br />

integrado por bienes materia de la propiedad, sino por cosas objeto de otro<br />

derecho como el de usufructo, consideración que está corroborada porel artículo<br />

724 del Código Civil, al disponer que los miembros de la familia beneficiaria<br />

"sólo tienen el derecho de disfrutar de los bienes".<br />

Nosotros no creemos que la propiedad sea un derecho natural e irnprescriptible<br />

del ser humano. Considerada como una forma de atribución<br />

de un bien a una persona en los términos indicados, ese derecho, por ser<br />

eminentemente actual, depende de factores y circunstancias trascendentes a la<br />

personalidad de! hombre, como son, en resumen, los de que el bien tenga<br />

una naturaleza material tal, que le permita ser objeto de. propiedad.ew En<br />

cambio, es evidente que aquellas cosas de las cuales el ser humano no pue·<br />

de disponer física o jurídicamente hablando, no pueden ser materia de pro·<br />

piedad, por lo que ésta no opera en tal hipótesis.<br />

No estimando nosotros que la propiedad tenga una existencia supra·<br />

300 No hay que confundir el derecho de propiedad sobre un bien, que es siempre actual,<br />

es decir, que sólo existe en tanto que éste es atribuido positivamente a una persona, con la facultad<br />

que tiene todo individuo de llegar a ser sujeto de ese derecho. la cual es potencial. .<br />

Este criterio se contiene en el artículo 830 del Código Civil que peculiariza a la propiedad<br />

a través del elemento disponibilidad de una cosa.


458 <strong>LAS</strong> GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

jurídica, puesto que, siendo eminentemente actual y no potencial, sólo el<br />

derecho positivo puede determinar cuándo debe tener lugar, llegamos a la<br />

conclusión de que la facultad de disposición que la caracteriza depende de<br />

la circunstancia de que la ley o la costumbre la consignen. Cuando no existe<br />

esta consignación jurídica en ningún


CARANTÍAS DE PROPIEDAD<br />

luto de ser objeto de propiedad, con aquellos bienes que no tienen dueño<br />

cierto, como son los vacantes tratándose de inmuebles y mostrencos:por lo que<br />

ve a los muebles. (Arts. 774 a 789 del Código Civil.) Las cosas de nadie o<br />

res nullius son aquellas sobre las que ninguna persona puede ejercer un poder<br />

o facultad de disposición por impedirlo su naturaleza física (el' Sol, verbigracia);<br />

por el contrario, si bien es verdad que tanto los bienes vacantes como<br />

los mostrencos carecen de un propietario cierto, individual o privado, no por<br />

ello dejan de tener otro dueño, el cual es el Estado. En efecto, cuando un<br />

bien inmueble no tiene un propietario individual o particular cierto o conocido<br />

(bien vacante), la propiedad originario. del mismo se imputa a la nación o<br />

al Estado como forma política y jurídica de ésta, según el artículo 27 constitucional<br />

en su primera parte. Tratándose de bienes mostrencos, o sean los<br />

muebles abandonados y perdidos euyo dueño (se sobreentiende privado) se<br />

ignore, por derecho de accesión pertenecen en propiedad 'originaria al Estado.<br />

Efectivamente, si todas las tierras que forman el territorio nacional<br />

corresponden originariamente a la nación o a la entidad política en que<br />

ésta se constituye, los muebles que sobre aquélla se encuentren a modo de<br />

accesorios y que no tengan dueño privado, lógicamente deben considerarse<br />

.como objeto de propiedad estatal de manera originaria.<br />

11. LA PROPIEDAD PRIVADA<br />

A. La propieddll como derecho subjetivo civil<br />

La propiedad privada presenta primordialmente dos aspectos, a saber,<br />

como derecho civil subjetivo y corno derecho público subjetivo. En el primer caso,<br />

la propiedad se revela como un derecho que se ubica en las relaciones jurídicas<br />

privadas, esto es, en las que se entablan entre los individuos como tales,<br />

como gobernados, como elementos de vínculos de coordinación. La<br />

propiedad privada, en estas condiciones, es exclusivamente oponible a las<br />

pretensiones de los sujetos individuales, o mejor dicho, a las de las personas<br />

colocadas en el plano de gobernados o de derecho privado. En su aspecto<br />

puramente civil, la propiedad es un derecho subjetivo que se hace valer<br />

frente a personas situadas en la misma posición jurídica que aquella en que<br />

se encuentra su titular. El Estado, en las relaciones de imperio, de autoridad<br />

con los gobernados, es extraño a la propiedad privada en su carácter de derecho<br />

civil; no forma parte de las relaciones jurídicas en que ésta se puede<br />

debatir; simplemente se ostenta como mero regulador de las mísmas.v»<br />

La propiedad privada como derecho subjetivo civil engendra para su titular<br />

tres derechos fundamentales, que son: el de uso, el de disfrute y el de<br />

3tll Esta consideración no excluye la hipótesis en que las relaciones jurídicas entre un particular<br />

y el Estado, cuando éste actúa en su aspecto de entidad no soberana. la propiedad privada<br />

civil puede ser materia de las mismas en muchos casos.<br />

459


460 <strong>LAS</strong> GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

disposición de la cosa materia misma. El primero se traduce en la facultad<br />

que tiene el propietario de utilizar el bien para la satisfacción de sus propias<br />

necesidades; por medio del segundo, el dueño de la cosa puede hacer<br />

suyos los frutos (civiles o naturales) que ésta produzca; el derecho de disponer<br />

de un bien, en tercer lugar, se manifiesta en la potestad que tiene el titular<br />

de la propiedad consistente en realizar, respecto de aquél, actos de<br />

dominio de diversa índole (venta, donación, constitución


GARANTíAS DE PROPIEDAD 465<br />

aguas no consideradas por dicho precepto como de propiedad nacional. Dicho<br />

reconocimiento, que es de naturaleza tácita, descansa sobre el supuesto<br />

hipotético de que, perteneciendo la propiedad originaria de las tierras comprendidas<br />

dentro del territorio del Estado mexicano a la nación, ésta transmitió<br />

su dominio a los particulares, constituyendo así la propiedad privada<br />

respecto de ellas. Claro está que las propiedades de particulares que hayan<br />

existido con anterioridad a la Constitución de 1917 y cuyos actos generativos<br />

no sean nulos o anulables conforme a las prescripciones contenidas en<br />

su artículo 27 (fracciones VIII, IX Y XVIII), para que puedan válidamente<br />

subsistir, no deben entrañar ninguna de las incapacidades adquisitivas a que<br />

el propio precepto se refiere (y a las cuales aludiremos brevemente con posterioridad),<br />

pues de lo contrario la nación puede entablar las acciones judiciales<br />

que le competen contra sus titulares para que los bienes respectivos<br />

(tierras yaguas por lo general) ingresen al patrimonio nacional (art, 27<br />

constitucional, frac. VI, último párrafo).<br />

Huelga decir, por último, que si alguna persona física o moral afectada<br />

por cualquiera incapacidad constitucional adquiere por transmisión privada los<br />

bienes en relación con los cuales se establece dicha incapacidad, también<br />

pueden ejercitarse tales acciones.<br />

Equivaliendo la "propiedad originaria" de las tierras yaguas en favor de<br />

la nación a la pertenencia que el Estado tiene respecto del territorio nacional<br />

como parte substancial de su ser, el goce, disfrute y disponibilidad de las mismas<br />

los ha transferido, o mejor dicho reconocido, a los particulares,<br />

surgiendo de esta guisa la propiedad privada. Al hacerse esta declaración en<br />

el artículo 27 constitucional en ejercicio de su facultad auto-limitativa, el Estado<br />

y sus autoridades están obligados jurídicamente a respetar la propiedad<br />

privada, Como consecuencia de la sumisión ineludible que se debe al<br />

ordenamiento supremo. Naturalmente que ese respeto a la propiedad privada,<br />

que esa intangibilidad a la misma, no son absolutos, según dijimos, pues<br />

el Estado tiene la facultad de imponerle todas las modalidades que dicte el<br />

interés público e inclusive hacerla desaparecer en cada caso concreto de que<br />

se trate, facultad que debe ceñirse a las limuaciones constitucionales que la Ley Fundamental<br />

expresamente impone al mencionado derecho. Fuera de estas restricciones,<br />

el Estado y sus autoridades carecen de todo poder para vulnerar la<br />

propiedad privada.<br />

b) Limitaciones constitucionales a la propiedad privada como garantía. individual.<br />

Hemos aseverado anteriormente que la propiedad privada ya no es un<br />

derecho absoluto del individuo tal como existía en Roma, sino que está llamada<br />

a desempeñar una función social. Por ello es que la Ley Suprema impone<br />

a la propiedad particular importantes limitaciones, todas ellas<br />

inspiradas en el interés estatal, nacional, público o social.<br />

l. lmposicion de modalidades. El artículo 27 constitucional en su tercer párrafo<br />

expresa que "la nación (o el Estado mexicano como persona moral de


466<br />

lAS GARAN"líAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

derecho público en que ésta se organiza o estructura) tendrá en todo tiempo<br />

el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte<br />

el interés público". La imposición de estas modalidades se traduce, bien en<br />

restricciones o prohibiciones respecto del uso, disfrute o disposición de las<br />

cosas (ocupación temporal, total o parcial o simple limitación de los derechos<br />

de dominio de que habla el artículo 2 de la Ley de Expropiación), o bien<br />

en el cumplimiento, por parte del dueño de éstas, de verdaderos actos positivos<br />

con motivo del aprovechamiento de las mismas. El establecimiento de<br />

limitaciones'o prohibiciones a los derechos específicos emanados de la propiedad,<br />

así como la obligación impuesta a su titular, consistente en realizar<br />

actos positivos, deben tener como móvil, como causa final, la satisfacción MI<br />

interés público, esto es de un interés general personalmente indeterminado. En vista<br />

de la prevención constitucional que acabamos de transcribir, el Estado o<br />

la nación, por conducto de sus autoridades puede llevar a cabo actos limitativos<br />

o prohibitivos de los derechos que de la propiedad se derivan para su<br />

titular (uso, disfrute y disposición), así como imponer a éste el cumplimiento<br />

obligatorio de un hecho positivo.<br />

El alcance de la disposición constitucional que faculta a la nación para<br />

imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público<br />

es, sin embargo, difícil de precisar. En otras palabras, para demarcar la extensión<br />

e índole misma del derecho consagrado en favor de la nación, es indispensable<br />

determinar qué se entiende por modalidades a la propiedad<br />

privada y, sobre todo, cuál es su implicación. Es obvio que la imposición de<br />

modalidades a dicha propiedad no equivale a la abolición absoluta de la<br />

misma en detrimento de su titular, pues ello significaría el egreso definitivo<br />

del bien de que se trate de la esfera jurídica de una persona, lo cual configuraría<br />

la expropiación como fenómeno diferente de aquél. Por tanto, la<br />

imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente<br />

en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes<br />

y consubstanciales a ella, a saber, el derecho de usar de la cosa (jus<br />

utendi), el de disfrutar de la misma (jus fnumdi) y el de disposición respectiva<br />

(jus abuiendi). En consecuencia, sólo cuando se afecta supresiva o limitativarnente<br />

alguno de tales derechos puede hablarse de imposición de<br />

modalidades a la propiedad privada, en la inteligencia de que dicha afectación<br />

debe recaer en el mecho mismo de que se trate y rw en "la cosa O bien que<br />

constituya la materia de su ejercicio o goce, ya que pueden existir afectaciones<br />

a tal cosa o bien sin que éstas importen, a su vez, lesión al derecho de<br />

propiedad en sí mismo considerado. Por ende, sólo a través de sus derechos<br />

distintivos y esenciales puede existir la posibilidad de que se impongan modalidades<br />

a la propiedad privada, es decir, cuando se suprima o limite alguno<br />

de tales derechos y no cuando simplemente se afecte de cualquier<br />

manera la cosa o bien que implique su materia de goce o ejercicio, pues<br />

debe tenerse muy presente que no es lo mismo la materia de un derecho al


GARANTíAS DE PROPIEDAD 469<br />

Las anteriores consideraciones parecen, sin embargo, demasiado simplistas.<br />

Mondando en la cuestión consistente en determinar a qué órgano legislativo<br />

del Estado compete expedir las normas jurídicas abstractas, generales<br />

e impersonales que establezcan las modalidades a la propiedad privada, es<br />

decir, al Congreso de la Unión o a las legislaturas locales, es pertinente formular<br />

las ideas que a continuación exponemos, El derecho que tiene la Nación<br />

en todo tiempo para imponer tales modalidades que dicte el interés<br />

público, y al que se refiere el párrafo tercero del artículo 27 constitucional,<br />

implica el contenido de la declaración teórica respectiva. Esta declaración<br />

debe estimarse congruente COII la de que la misma Nación ha tenido y tiene<br />

el derecho de trasmitir el dominio de las tierras yaguas comprendidas dentro<br />

del territorio nacional a los particulares por corresponderle la propiedad<br />

originaria de dichos elementos naturales. En otras palabras, tal declaración<br />

no debe conceptuarse como atribución de competencia en favor de la Nación<br />

para imponer las referidas modalidades a la propiedad privada. ya que<br />

la Naeión no tiene competencia, la que únicamente corresponde a los órganos<br />

del Estado. De esta consideración se deduce que el Congreso federal<br />

tiene la facultad legal impositiva mencionada, a través de las leyes que expida,<br />

si el interés público que legitima constitucionalmente la aludida imposición, incide<br />

en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial de dicho<br />

Congreso. Por el contrario, si tal ramo o materia incumben legislativamente a<br />

los congresos de los Estados por virtud del principio contenido en el artículo<br />

124 de la Constitución, las leyes que impongan modalidades a la propiedad<br />

privada pueden provenir de tales congresos.<br />

Esta última conclusión se corrobora si se toma en cuenta lo que previene<br />

la fracción II del artículo 121 constitucional que consagra el principio lex<br />

rei sitae, al disponer que "Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la<br />

ley del lugar de su ubicación". Es evidente que la propiedad es un derecho<br />

real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho<br />

sería inconcebible. Por ende, la imposición de modalidades a la propiedad<br />

repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes<br />

en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y de disponer de<br />

ellos. En conclusión, respecto de los bienes muebles o inmuebles que se ubiquen<br />

dentro de su territorio, las legislaturas locales pueden dictar las leyes<br />

que regulen su uso, disfrute y disponibilidad, pero siempre y cuando el interés<br />

público qu.e funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias<br />

que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por<br />

las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal.<br />

2. t» expropiación<br />

La utilidad pública. Otro fenómeno en que se manifiesta el carácter de<br />

función social que ostenta la propiedad privada, está constituido por la expropiación<br />

por causa de utilidad pública. La expropiación, pues, está vedada a


470<br />

UIS cARANliAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

los particulares. El acto autoritario expropiatorio consiste en la supresión<br />

de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien decretado por el<br />

Estado, el cual lo adquiere. Toda expropiación, para que sea constitucional,<br />

requiere que tenga como causa final la utilidad públil:a. Ahora bien, équé se<br />

entiende por tal?<br />

El concepto de utilidad 'pública es eminentemente económico. La idea<br />

de utilidad en general implica la relación entre una necesidad y un objeto satisfactor<br />

que a la misma deba aplicarse. Se dice, por ende, que hay utilidad<br />

cuando el bien satisfactor colma una necesidad preexistente, para cuyo efecto<br />

se requiere que entre aquél y éste haya una cierta adecuacién o idoneidad. Por<br />

tanto, para que exista una causa o motivo de utilidad pública, se requiere<br />

que haya, por un lado, una necesidad pública, esto es, estatal, social, o general,<br />

personalmente indeterminada, y, por otro, un objeto susceptible económicamente<br />

de colmar o satisfacer dicha necesidad.<br />

Constitucionalmente, pues, la expropiación por causa de utilidad pública<br />

exige el cumplimiento o existencia de estos dos elementos o condiciones: a),<br />

que haya una necesidad pública; y b), que el bien que se pretende expropiar sea susceptible<br />

de producir la satisfaccUín de esa necesidad, extinguiéndola. No concurriendo<br />

dichas dos circunstancias, cualquier expropiación que se decrete respecto<br />

de un bien, es evidente y notoriamente inconstitucional. Puede haber, en<br />

efecto, una necesidad pública que satisfacer, pero si la cosa materia de la<br />

expropiación es inadecuada para satisfacerla, no existirá utilidad pública y,<br />

por tanto, el acto expropiatorio violará la Ley Suprema. La Corte, al resolver<br />

juicios de amparo interpuestos contra decretos expropiatorios, no ha delimitado<br />

o definido el concepto de utilidad pública, sino que lo ha aplicado<br />

simplemente por instinto en cada caso concreto, lo cual no deja de tener<br />

sus peligros para la estabilidad de la propiedad privada. Por otra parte, ni<br />

la misma Constitución ni la Ley de Expropiación actual (de noviembre de<br />

1936) definen la idea de utilidad pública, que es el concepto central en materia<br />

expropiatoria. El ordenamiento secundario mencionado, en su artículo<br />

primero, adopta un método enumerativo y caprichoso respecto del señalamiento<br />

de las causas de utilidad pública, considerando como tales a algunas<br />

actividades que pueden no presentar este carácter, lo que provoca un estado<br />

de peligrosidad grave en detrimento de la propiedad privada. Así, verbigracia,<br />

en la fracción IX del precepto indicado se considera como causa de utilidad<br />

pública "la creación fomento o conservación de una empresa para<br />

beneficio de la colectividad". Ciñéndose puntualmente al sentido de esta disposición,<br />

resulta que todas las empresas serían constitucionalmente expropia.<br />

bles, ya que no hay ninguna cuya actividad no produzca un beneficio a la<br />

colectividad, pues ésta satisface sus necesidades mediante una multitud de<br />

objetos elaborados o traficados por establecimientos económicos privados.<br />

Siguiendo el criterio adoptado por la fracción IX del artículo primero de la<br />

Ley de Expropiación, y atendiendo a la circunstancia de que las necesidades


<strong>GARANTÍAS</strong> DE PROPIEDAD<br />

varias de la colectividad, como suma de individuos, se satisfacen mediante<br />

los objetos múltiples elaborados por empresas particulares, todas éstas serían.<br />

constitucionalmente expropiaciones so pretexto de proveer a "su fomento o<br />

conservación".<br />

Sin embargo, el fomento y conservación de una empresa sólo será causa<br />

de utilidad pública que justifique su expropiación, si su funcionamiento bajo<br />

la administración privada es. insuficiente o ineficaz para proveer a la satisfacción<br />

de las necesidades colectivas a que está destinado. Por tanto, para que<br />

éstas no queden sin colmarse, el Estado puede expropiarla sin contravenir<br />

el artículo 27 constitucional. Esta idea se corrobora por el criterio que sobre<br />

la mencionada cuestión específica ha sustentado la Suprema Corte, al afirmar<br />

que:<br />

."La sola referencia a una empresa no es bastante para considerar que la expropiación<br />

tenga por objeto beneficiar o satisfacer una necesidad particular, pues la fracción<br />

IX del artículo l. de la Ley de Expropiación de 1936. determina que la<br />

empresa debe tener por objeto el beneficio de la colectividad. Esto se comprende<br />

mejor si se atiende a los principios de la descentralización por colaboración, que son<br />

el ejercicio de una función pública y la realización de esa función por un organismo<br />

privado. En ese tipo de descentralización se combinan el beneficio de la colectividad<br />

y la actuación de una empresa privada, como acontece cuando el objeto de la empresa<br />

lo es la prestación de un servicio público mediante concesión. Por tanto, es inexacto<br />

que esta clase de empresas sólo tengan por fin el provecho exclusivo para sus<br />

propietarios o accionistas, puesto que la razón de su existencia no es otra que la de<br />

colaborar a la satisfacción de los fines propios del Estado, singularmente, la atención<br />

de necesidades colectivas. En tal virtud, tratándose de empresas en que se satisfaga el<br />

requisito de servir o beneficiar a la colectividad, como lo estatuye la fracción de referencia,<br />

es evidente que su creación, fomento y conservación, constituyen causas de<br />

utilidad pública."3U8<br />

Conforme a las consideraciones transcritas, la creación de una empresa de carácter<br />

privado implica una causa de utilidad pública, si tal empresa, por la índole de su<br />

objeto y actividad, debe cooperar con el Estarlo para la satisfacción de alguna necesidad<br />

colectiva; y por lo que concierne al fomento y conservación de una ya existente.<br />

estas finalidades también presentan ese carácter, tanto en el caso de que el acto exprapiatorio<br />

afecte a la persona o entidad privada que la administre, como en el de<br />

que la expropiación comprenda bienes necesarios para lograr dichas finalidades.<br />

Estimamos, que la enumeración casuística de las causas de utilidad pública<br />

en materia expropiatoria es incorrecta y trae consigo graves consecuencias<br />

en la práctica, además de que deja al capricho del Poder Ejecutivo<br />

ordinario, federal o local, la expedición de decretos de expropiación, los<br />

cuales en muchas ocasiones pueden no fundarse en una utilidad pública.<br />

Por tal motivo, debe pugnarse porque la ley, al fijar las causas por las que<br />

procede la expropiación, tome en consideración, mediante una declaración<br />

general, el concepto de utilidad pública a que hemos hecho referencia, de<br />

308 Stmanario Judi€ial tú la Ftckraciim. Sexta Época. Amparo en revisión 2,805/62. Fallado<br />

el·22 de junio de 1965. Tomo XCVI. pág. 10, Segunda Sala.<br />

471


<strong>GARANTÍAS</strong> DE PROPIEDAD<br />

el artículo 27 constitucional al establecer que "las expropiaciones sólo podrán<br />

hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización".<br />

La importancia jurídica de la indemnización, además de ser una condición<br />

constitucional sine qua non del acto expropiatorio, se destaca como factor<br />

claramente distintivo entre éste y la confiscación, la cual consiste en el<br />

apoderamiento, por parte del Estado, de bienes de particulares, sin otorgar<br />

a éstos ninguna contraprestación. la confiscación; que equivale a la incautación,<br />

está terminantemente prohibida por el artículo 22 de la Constitución,<br />

salvo los casos en que se trate de la aplicación total o parcial de los bienes<br />

de una persona, "hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad<br />

civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de<br />

impuestos o multas".<br />

Ahora bien, el término "mediante", que utiliza el artículo 27 constitucional,<br />

indica la forma o manera cronológica de otorgar la contraprestación indemnizatoria<br />

por parte del Estado en favor del particular afectado. Dicho<br />

vocablo se ha prestado a muy diversas interpretaciones respecto a la época<br />

en que debe pagarse la indemnización. Se ha afirmado, en efecto, que ésta<br />

debe ser previa, anierior al acto expropiatorio, tal como lo consignaba la Constitución<br />

de 1857 en su artículo 27; por otra parte, se ha dicho que la palabra<br />

"mediante" implica simultaneidad entre dicho acto y la indemnización; por<br />

último, se ha aseverado que el pago de. ésta puede ser posterior a la expropiación.<br />

Los partidarios de la tesis que sostiene que la indemnización debe ser<br />

anterior o previa al acto expropiatorio, esgrimen como argumentos los siguientes:<br />

que la Constitución de 1917, al emplear el término "mediante", no<br />

ha variado el sentido de la disposición de la Constitución de 1857 que exigía<br />

la previa indemnización, puesto que si hubiere introducido alguna variación<br />

en la época de pago de ésta, expresamente así lo hubiera establecido.<br />

Se afirma, además, adoptando un método analógico, que si el artículo 14<br />

constitucional, al hablar de "mediante juicio seguido" ordena que a una persona<br />

sólo puede despojársela de sus bienes, posesiones, etc., previo procedimiento,<br />

lo mismo debe entenderse en materia de expropiación, en que la<br />

palabra "mediante" es sinónimo de "previa".<br />

La opinión que asegura que la indemnización debe prestarse simultáneamente<br />

a la realización del acto expropiatorio, sostiene que siendo éste<br />

una venta forzada, tal venta supone, "a falta de cláusulas expresas, la simultaneidad<br />

en el cumplimiento de las obligaciones del vendedor y del comprador".\\IO<br />

/ Por último, la tesis que sostiene que el pago de la indemnización al<br />

afectado por una expropiación puede ser a posteriori, esgrime como argumento<br />

el siguiente: "no puede pensarse que la Constitución exija la indern-<br />

310 FRA(:A, Derecho Administrativo, pág 340.<br />

475


476<br />

<strong>LAS</strong> GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

nización previa. aunque se trate de una venta forzada de bienes y aunque<br />

haya otros textos constitucionales en que tenga un significado diferente la<br />

palabra 'mediante', porque el cambio que al emplear esta palabra hizo del<br />

término usado por la Constitución de 57 revela claramente que hubo el propósito<br />

de variar el requisito que dicha Constitución establecía no siendo por<br />

lo mismo necesario que esa indemnización sea previa".!1I1<br />

La jU1isprudencia de la' Suprema Corte no ha sentado un criterio firme<br />

para interpretar los términos "mediante indemnización" empleados en el artículo<br />

27 constitucional. En algunas ejecutorias se ha sostenido que ésta<br />

debe ser por lo menos simultánea o que no quede incierta, es decir, que no<br />

sea posterior al acto expropiatorio indefinidamente.m Sin embargo, dicho<br />

alto tribunal también ha afirmado que el pago de la indemnización es un<br />

procedimiento posterior a la declaración de expropiación.v><br />

Nosotros estimamos que, siendo la indemnización la contraprestación<br />

que el Estado realiza en favor del afectado por un acto expropiatorio, debe<br />

responder como tal, es decir, que la persona privada de algún bien debe recibir<br />

el importe de éste. Ahora bien, como es el Estado quien por conducto<br />

de las autoridades competentes realiza unilateralmente, en forma imperativa, la<br />

expropiación, luego también fija las condiciones en que se debe prestar la indemnización<br />

en favor del afectado. Por eso la entidad política es la que, de<br />

acuerdo con su situación económica, establece la época de pago de la indemnización.<br />

Dicha época, por otra parte, nunca debe ser aplazada o incierta,<br />

puesto que entonces no habría contraprestación en favor del afectado<br />

por una expropiación, debido a que éste nunca recibiría el importe del bien<br />

expropiado.u- Por ello, la legislación secundaria, que es a la que compete,<br />

según Fraga, delimitar la época de pago de la indemnización, debe fijar un<br />

término máximo para que tenga lugar este acto, de tal manera que la auto-<br />

311 Idem, pág. 341.<br />

312 Apéndice al tomo CXVIII, tesis 462. Tesis 91 de la Compilación 1917·1965, y tesis385 del<br />

Apéndice 1975, Segunda Sala. (Tesis 365 del Apéndiu 1985.)<br />

313 Apéndice al tomo XCVII, tesis 465.<br />

314 Este criterio concuerda con el sustentado por la Suprema Corte en la tesisjurisprudencial<br />

número 467 visible en el Apéndice al tomo CXVIII (tesis 96 de la Compilación 1917-1965. y tesis<br />

390 del Apéndice 1975, Segunda Sala y tesis 367 del Apén.dia 1985. 1dem) del SemanarioJudicial de la<br />

Federación, que asienta: "Como la indemnización en caso de expropiación es, de acuerdo con el<br />

artículo 27 constitucional, una garantía, para que ésta sea efectiva y aquélla llene su cometido, es<br />

necesario que sea pagada, si no en el preciso momento del tuto posesorio, sí a -raiz


<strong>GARANTÍAS</strong> DE PROPIEDAD 477<br />

ridad que a nombre del Estado decreta la expropiación, no pueda aplazar el<br />

cumplimiento de la mencionada contraprestación indefinidamente. Tal fijación<br />

se consigna en la actual Ley de Expropiación, la cual, en su articulo<br />

20, establece que los plazos en que la indemnización deba pagarse no po·<br />

drá exceder de diez años, disposición que en cierto modo está contradicha<br />

por el mandato contenido en el artículo 19 del propio ordenamiento, que<br />

prevé que "el importe de la indemnización será cubierto por el Estado,<br />

cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio".<br />

Respecto de la calidad del pago de la indemnización, esto es, de la materia<br />

misma de la contraprestación que el Estado tiene que cumplir en beneficio<br />

del particular afectado, ni la Constitución ni la Ley de Expropiación<br />

dicen nada. Sin embargo, la calidad del pago de la indemnización debe consistir<br />

en dinero, que es el medio ordinario y legal usado en operaciones de<br />

diversa índole, pudiendo estribar, bien en efectivo, o bien en títulos repre·<br />

sentativos del mismo fácilmente negociables.<br />

Por lo que concierne a la cuantía de la indemnización, la Ley Suprema<br />

establece en su artículo 27, fracción VI, párrafo segundo, que el precio que<br />

como tal se fije "se basará en la cantidad que como valor fiscal de la cosa<br />

expropiada figure en las <strong>of</strong>icinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este<br />

. valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por<br />

él de modo tácito por haber pagado sus contribuciones sobre esta base", disposición<br />

constitucional que está corroborada por el artículo 10 de la Ley de<br />

Expropiación. Puede surgir, no obstante, una controversia entre el particular<br />

afectado y el Estado, por lo que toca al monto de la indemnización cuando<br />

el valor intrínseco, efectivo y actual del bien expropiado no corresponda al<br />

valor catastral o fiscal, bien porque éste sea menor o mayor que aquél en viro<br />

tud de mejoras o deterioros respectivamente. En este caso, la Ley de Expropiación<br />

previene que la parte interesada, bien sea el particular afectado o el<br />

Estado, según las circunstancias, ocurrirá al Juez que corresponda (o sea a<br />

un Juez de Distrito), para que este funcionario resuelva respecto del monto<br />

de la indemnización que deba pagarse, atendiendo al valor intrínseco, efectiva<br />

y actual que tenga el bien expropiado con posterioridad a la fijación del<br />

valor catastral o fiscal, a virtud de mejoras o deterioros que a dicho bien hayan<br />

sobrevenido. El procedimiento judicial observado sobre esta cuestión<br />

está regulado por los artículos 11, 12, 13, 15, 16 Y 17 de la Ley de Expropiación,<br />

a cuyo tenor nos rernitímos.s» bis<br />

Sin embargo. el último criterio que se acaba de invocar no ulnstituye tesis jurisJmulmcial, en<br />

virtud de que las ejecutorias "Casa del Casino Cordobés" y "Santibáñez RafaeJ", publicadas, respectivamente.<br />

en los Tomos XLIX, pág. 1804 Y LlII. pág. 247. del Semanario Judicial de la Federación,<br />

Quinta Época, no se refieren al contenido de dicho criterio, sino que, por lo contrario,<br />

aluden a la obligación de pagar la indemnización dentro de un plazo razonable de modo<br />

que el afectado pueda disponer del importe correspondiente,<br />

31His En diciembre de 1993 se reformé el artículo 10 sustituyéndose el valor fiscal por ti<br />

comercial.


478 lAS GARANTíAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

El procedimiento expropiatorío y sus presupuestos. En materia de expropiación,<br />

existe una intervención autoritaria sucesiva de los tres poderes constitucionales:<br />

e! ejecutivo, e! legislativo y e! judicial.<br />

En efecto, la Ley Suprema en e! artlculo 27, fracción VI, párrafo segundo,<br />

otorga facultad al Poder Legislativo, bien sea local o federal, según e!<br />

caso, para expedir el ordenamiento que fije las causas de utilidad pública.<br />

Dicho ordenamiento puede tener el carácter de federal cuando se trate de<br />

casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la Federación<br />

conforme a sus facultades constitucionales, o bien ostentar una naturaleza<br />

local cuando los objetivos que se persigan mediante la expropiación<br />

sean de la incumbencia constitucional de las entidades federativas. Como se<br />

ve, en el régimen jurídico a que está sometida la actividad expropiatoria estatal<br />

concurren los principios de constitucionalidad y z"g


GARAlVIÍAS DE PROPIEDAD 479<br />

rio: primero, la existencia de una ley que determine los casos genéricos en<br />

que haya utilidad pública; y segundo, que el Ejecutivo, aplicando. esa ley,<br />

decida en cada caso si existe o no esa necesidad, para que se venfique la<br />

expropiación. Llevada a cabo sin que se cumplan las formalidades, importa<br />

una violación de garantías.""·<br />

La intervención del Pode>' Ejecutivo, local o federal, en materia de expropiación,<br />

consiste en la declaración concreta de cuándo procede, en un caso determinado,<br />

la expropiación de un bien o su ocupación' temporal y en la<br />

realización consiguiente de la actividad expropiatoria, todo ello de acuerdo<br />

con la ley que previamente haya fijado las causas de utilidad pública y el<br />

procedimiento correspondiente. La autoridad administrativa, pues, se concreta<br />

a aplicar a un caso particular las normas generales constitucionales y<br />

legales que regulan la actuación expropiatoria del Estado, ejecutando los actos<br />

concretos jurídicos y materiales inherentes a dicha aplicación (declaración de<br />

expropiación, ocupación de la propiedad privada, conocimiento del recurso<br />

administrativo de revocación que se da a favor del afectado, etcétera).<br />

Por último, la injerencia que tiene el Poder Judicial en materia de expropiación<br />

se reduce, por declaración constitucional, a conocer de los conflictos<br />

que surjan entre las partes (el Estado y el particular), con motivo de la no<br />

equivalencia entre el valor real, actual y efectivo del bien expropiado y el<br />

valor catastral o fiscal de éste, en los términos indicados con antelación.".'"<br />

Claro está que esta exigua intervención del Poder Judicial en materia de<br />

expropiación no excluye la facultad que tiene la jurisdicción federal de conocer<br />

de los diversos casos concretos que en dicha materia se presenten, a<br />

través del juicio de amparo que se entable en contra de la resolución administrativa<br />

que recaiga al recurso de revocación que haya interpuesto el<br />

particular contra la declaración de expropiación y sus consecuencias.<br />

El procedimiento expropiatorio instituido por la ley vigente, de noviembre<br />

de 1936, es el siguiente: el Ejecutivo Federal, tanto cuando se trate de materia<br />

federal como local por lo que respecta al Distrito Federal, se encarga<br />

previamente, por conducto del Departamento Administrativo o Secretaría de<br />

Estado que corresponda, de formular un estudio acerca de si bien que se<br />

pretende expropiar u ocupar temporalmente en cuanto a su dominio, efecti-<br />

aro Tomo XI, pág. 685, Y tomo XXVI, pág. 2,269, de la Quinta Época y wisjurisprudemial<br />

100 d, la Compilación 1917·1965. y 394 del Apindu. 1975. Segunda Sala. [Tesis 371 ¿,t ApéndU<<br />

1985.) Tesis 69 del Apéndice 1995, Mate'l'ia Administrativa.<br />

3lób;s L, Suprema Corte ha reiterado la exigOedad de la injerencia del Poder Judicial en el<br />

procedimiento expropiarorio al aseverar que para emitir el decreto respectivo "el Estado no ejercita<br />

ninguna acción ante algún tribunal, ya que tal decreto se dicta unilateralmente por la autoridad administmtiva<br />

e incluso sin necesidad de otorgaraudiencia previa al propietario afectado", pues "lo único que de.<br />

berá quedar sujeto a resolución judicial será el exceso de valor o el demérito que haya tenido la<br />

propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la<br />

asignación del valor fiscal" (lnforrru de 1982, tesis 14, Pleno). Este criterio se reafirma y explicita<br />

en la Tesis jvruprudencial66 del Apéndice 1995, Materia Administrativa.


480 lJ\S <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

vamente es útil para satisfacer una necesidad pública (utilidad pública) existente.<br />

En caso de que tal utilidad se constate, e! Ejecutivo de la Unión, a<br />

través de la autoridad administrativa que sea competente de acuerdo con la<br />

Ley de Secretarías de Estado, hace la declaración de expropiación, de ocupación<br />

temporal o de limitación de dominio respecto de un determinado<br />

bien, declaración que debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación<br />

(arts. 3 y 4 de la Ley de Expropiación). Esta publicación surte efectos de<br />

notificación del decreto expropiatorio, si se ignora el domicilio del afeet


GARANTíAS DE PROPIEDAD<br />

suelva. Se exceptúan de dicha regla general los casos en que mediante la expropiación,<br />

ocupación temporal o limitación de dominio, se pretenda: a) satisfacer<br />

las necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores;<br />

b) llevar a cabo el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de<br />

víveres o de otros artículos de consumo; c) combatir o impedir la propagación<br />

de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades<br />

públicas; d) obtener los medios empleados para la defensa nacional<br />

o para el mantenimiento de la paz pública; y e) evitar la destrucción de los<br />

elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio<br />

de la colectividad (art. 8 de la Ley de Expropiación en relación con las fracciones<br />

V, VI YX del artículo primero de este ordenamienroj.ns»<br />

Por último, el artículo 9 concede al propietario afectado el derecho de<br />

reclamar, dentro del término de cinco años, la reversión del bien expropiado<br />

O la insubsistencia del acuerdo cuando haya sido ocupado temporalmente o<br />

cuando su dominio haya sido limitado, siempre y cuando dicho bien "no<br />

haya sido destinado al fin que dio causa a la declaratoria respectiva".<br />

Antecedentes históricos de In expropiación. Afirma el licenciado Villerss!' que<br />

Sl8bi< Tratándose de la suspensión en el juicio de amparo que se promueva contra algún decreto expropiatorio,<br />

el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa ha establecido en<br />

una importante tesisjurisprudencíal la procedencia de dicha medida cautelar. en los siguientes términos:<br />

"Si las autoridades responsables no aportaron al incidentelos estudios socioeconómicos que fundaron<br />

el derecho expropiotorio, ni algún elemento de convicción sobre la urgenciao necesidad inmediata de proceder<br />

a la ocupación de los terrenos o a la ejecudón del decreto de quese trata, para satisfacer una necesidad pilblica<br />

que no admitiera dilación, procede conceder la suspensión a la quejosa" (Informe de 1976, Sección 'Tribunales<br />

Colegiados", tesis JJ. Este criterio jurisprudencial se corrobora por el mismo Tribunal Colegiado<br />

de Circuito en la ejecutoria cuya parte conducente nos permitimos transcribir: "Para determinar<br />

si la suspensión procede o no contra el desposeimiento derivado de un decreto expropiarorio. en<br />

términos del artículo 124, fracción Il, de la Ley de Amparo, no basta adoptar un criterio simplista<br />

y dogmático que prejuzgue que siempre y necesariamente el interés público exige que sea negada<br />

la medida. En efecto, en primer lugar, se deben sopesar los daños que el interés público puede<br />

sufrir con la demora del desposeimiento, mientras se falla el juicio, contra los daños que el parricular<br />

puede sufrir con la ejecución de los actos reclamados. Y se debe notar que lo importante en<br />

el incidente no es determinar si el interés público exige la expropiación. o no. sino la urgencia de<br />

realizar los actos redomados, sin la demora de lo que pueda tardar en terminar el juicio de amparo.<br />

En segundo lugar, se debe considerar que los quejosos pueden quedar obligados, cuando obtienen<br />

la suspensión, a garantizar el pago de los daños y perjuicios que la demora cause. mientras<br />

que es usual estimar que las autoridades no deben responder de los daños y perjuicios (patrimoniales<br />

o no) que causen con la ejecución de actos reclamados que luego son encontrados ilícitos e<br />

inconstitucionales. Y se suele pemar (sin que aquí deba decidirse nada al respecto) que para restituir<br />

las cosas al estado que guardaban (artículo so de la Ley de Amparo) basta. por ejemplo, devolver<br />

al quejoso el terreno del que fue desposeído. sin pagarle los daños causados a las<br />

construcciones o siembras que hubiera en dicho terreno. y, en tercer lugar. se debe considerar<br />

que el interés social no sólo está en que se realicen ciertas obras. a menudo materiales. de beneficio<br />

colectivo. sino que también hay un elevadísimo y nobilísimo interés social en que los gobernados<br />

no pueden ser afectados en sus derechos. a menudo sin reparación satisfactoria en caso de<br />

obtener el amparo, mediante actos inconstitucionales que puedan resultar violatorios de garantías<br />

individuales" (Informe de 1976, Sección 'Tribunales Colegiados", págs. 96 y 97).<br />

319 Op. cu., pág. 16.<br />

481


482<br />

lAS GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

en el Derecho Romano encontramos un precedente respecto de la expropiación<br />

en el Digesto, libro VIII, título v, ley XIII, párrafo 1, en los siguientes<br />

términos: "Si consta que en tu campo hay canteras, nadie, que no tiene derecho<br />

para hacer esto, puede extraer piedras contra tu voluntad, con título<br />

ni privado ni público, a no ser que en aquellas canteras .haya tal costumbre,<br />

para que si alguien quisiere extraer piedras de ellas, no lo haga de otro<br />

modo que pagando antes por ello al dueño el tributo acostumbrado; pero<br />

debe extraer las piedras, después que satisfaga al dueño de suerte que ni se<br />

entorpezca el use de la piedra necesaria, ni al dueño con derecho se le quite<br />

la propiedad de la cosa." En el Derecho Español, el mencionado autor<br />

apunta otros antecedentes del derecho de expropiación, en los términos que<br />

nos permitimos transcribir: "En el Fuero Juzgo, encontramos de este derecho<br />

en bosquejo en la ley V, título 1, libro segundo; pero sin aparecer naturalmente<br />

todos los caracteres genuinos del derecho de expropiación. Por el<br />

contrario, la cita hecha por algunos autores de la disposición de don Alfinso<br />

en Valladolid, el año de )325, ordenando "que si alguna carta emanare desaforada<br />

de la Cancillería o de cualquiera alcaldes o jueces en que manden<br />

lisiar o matar, o prender alguna o algunas personas, o UtS tomar sus bienes, o<br />

desterrar, o desheredar a alguna o algunas personas, o contra cosa desaguisada,<br />

que tales cartas no sean cumplidas", en cuya disposición también se<br />

dispuso que "si por las dichas nuestras cartas mandáramos tomar a algunos<br />

sus bienes o parte de ellos, que los <strong>of</strong>iciales recauden los dichos bienes, y los<br />

pongan en fieldad en manos de hombres buenos y abonados"; esto, en mi<br />

concepto (de Villers), no es el origen del derecho de expropiación en España,<br />

sino más bien el origen de la confiscación, porque el hecho de tomar los<br />

bienes de una persona, prohibido al mismo tiempo que se prohibía matar o<br />

prender, da la clave de que se trataba realmente de la pena de confiscación<br />

inherente a los delitos". "Pero donde encontramos la materia de expropiación<br />

ya precisada, es en las leyes siguientes: la ley segunda, título 1, partida<br />

segunda, dice en lo conducente: 'otrosí dezimos, que cuando el Emperador<br />

quisiese tomar heredamiento, o alguna otra cosa a algunos para sí o para<br />

darlo a otros, como quiera que él sea Señor de todos los del Imperio para<br />

ampararlos de fuerza, e para mantenerlos en justicia, con todo eso non puede<br />

él tomar a ninguno lo suyo sin su plazer, si non fiziere tal cosa, porque<br />

lo debiere perder segun la ley. E si por auentura gelo ouiesse tomar o por<br />

razón que el Emperador ouiesse menester de fazer alguna cosa en ello. que<br />

se tornase a pro comunal de la tierra, tenudo es por derecho de le dar ante<br />

buen cambio, que vale tanto o más de guisa que el finque pagado a bien<br />

vista de ames buenos. Ca maguer los romanos, que antiguamente ganaron<br />

con su poder el Señorío del mundo, fiziessen Emperador, e le otorgasen<br />

todo el poder, e el señorfo que hauían sobre las gentes para mantener e defender<br />

derechamente el pro comunal de todos, con todo esso non fue su<br />

entendimiento, de lo fazer señor de las cosas de cada vno, de manera que


<strong>GARANTÍAS</strong> DE PROPIEDAD<br />

las pudiese tomar a su voluntad, sino tan solamente, por algunas de las razones<br />

que de susso son dichas. E este poder ha el señor, luego que es escogido<br />

de todos aquellos, que han poderío de lo escoger, o de la mayor parte,<br />

seyendo fecho Rey en aquel lugar, onde se acostumbraron a fazer antiguamente,<br />

los que fueron escogidos para Emperadores' ''. La ley XXXI del título<br />

XVIII, de la partida tercera, dijo: "Contra derecho natural no deue dar<br />

preuillejo, nin carta, Emperador, nin Rey nin otro Señor. E si la diere, non<br />

deue valer; e contra derecho natural sería si diessen por preuillejo las cosas<br />

de un ome a otro, non auiendo fecha cosa, por que las deuiesse perder<br />

aquel cuyas eran. Fueras ende, si el Rey las ouiesse menester, por fazer dellas,<br />

o en ellas algunas lauor, o alguna cosa, que fuesse a pro comunal del<br />

Reyno; assí como si fuesse alguna heredad, en que ouiessen a facer castillo,<br />

o torre, o puente, o alguna otra cosa semejante destas, que tornasse a pro, o<br />

amparamiento de todo, o de algún lugar señaladamente. Pero ésto deuen<br />

fazer en una destas dos maneras: dándole cambios por ello primeramente O<br />

compranddoselo según que valiere."<br />

Durante el México independiente, la facultad estatal expropiatoria no era<br />

desconocida; muy por el contrario, los diversos ordenamientos constitucionales<br />

que estuvieron vigentes, con excepción del Acta de Reformas de 47 que<br />

reimplantó la Constitución Federal de 1824, se refieren a la expropiación<br />

en los artículos que vamos a transcribir: "Ninguno debe ser privado de la<br />

menor porción de las que posea, sino cuando lo exija la pública necesidad;<br />

pero en este caso tiene derecho a la justa compensación" (art, 35 de la Cons•<br />

. titución de Apatzingán de octubre de 1814). "El presidente no podrá ocupar<br />

la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión,<br />

uso o aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario,<br />

para un objeto de conocida utilidad general. tomar la propiedad de un particular<br />

o corporación, no lo podrá hacer sin previa aprobación del Senado,<br />

y en sus recesos, del consejo de gobierno. indemnizando siempre a la parte<br />

interesada, a juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno" (art.<br />

112, frac. 111, de la Constitucíán Federal de 4 de octubre de 1824). "Son derechos<br />

del mexicano: No poder ser privado de su propiedad ni del libre uso y<br />

aprovechamiento de ella ni en todo ni en parte. Cuando un objeto de pública<br />

utilidad exija lo contrario, podrá verificarse la privación, si tal circunstancia<br />

fuere calificada por el presidente y sus cuatro ministros en la capital,<br />

por el gobierno y junta departamental de los Departamentos; y el dueño,<br />

sea corporación eclesiástica o secular, sea individuo particular, previamente<br />

indemnizado a tasación de dos peritos, nombrado el uno de ellos por él y<br />

según las leyes el tercero en discordia, caso de haberla. La calificación<br />

podrá ser reclamada por el interesado ante la Suprema Corte de Justicia de<br />

la capital, y en los Departamentos ante el Superior Tribunal respectivo. El<br />

reclamo suspenderá la ejecución hasta el fallo" (art. 2º de la Primera Ley<br />

Constitucional de 1836). "La propiedad es inviolable, sea que pertenezca a<br />

483


484 I.AS GARANTíAS INDlVlOUALES<br />

particulares o a corporaciones, y ninguno puede ser turbado ni privado en<br />

el libre uso y aprovechamiento de la que le corresponda según las leyes y ya<br />

consista en cosas, acciones O derechos, o en el ejercicio de una pr<strong>of</strong>esión o<br />

industria que le hubiere garantizado la ley. Cuando algún objeto' de utilidad<br />

pública exigiere su ocupación, se hará ésta, previa la competente indemnización,<br />

en el modo que disponga la ley" (art. 9 2 , frac. XIII, de las Bases Orgánicas<br />

de 1843). Por último, la Constitución de 57 en su artículo 27 disponía:<br />

"La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento,<br />

sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley determinará<br />

la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que<br />

ésta haya de verificarse."<br />

3. La expropiación agraria. Además de la expropiación genérica de que<br />

puede ser objeto toda propiedad, existe una expropiación, que podríamos<br />

denominar específica, que tiene lugar en materia agraria y que se traduce en<br />

la afectación de los latifuridios en favor de los núcleos de población. Este<br />

acto puede consistir en dos procedimientos específicos: el de restitución de<br />

tierras yaguas, y el de dotación, a que se refieren las fracciones IX y X del<br />

artículo 27 constitucional. Estos dos actos específicos, cuyo objetivo constituye<br />

a su vez la motivación de la Reforma Agraria iniciada desde el famoso<br />

Plan de Ayala, se desarrollan conforme a procedimientos especiales previstos<br />

en las fracciones VII y XVIII del artículo 27 de la Ley Suprema, que incorporaron<br />

al Código Fundamental las disposiciones de la ley de 6 de enero<br />

de 1915, Y regulados por la legislación secundaria en materia agraria que<br />

ha estado vigente desde 1917 hasta la fecha. Esos procedimientos dotatorios<br />

y restitutorios, con los requisitos y elementos legales inherentes, son objeto<br />

de estudio del Derecho Agrario, por lo que no nos corresponde abordar sus<br />

análisis, concretándose únicamente a apuntar su carácter expropiatorio,<br />

como limitación constitucional a la propiedad privada inmobiliaria rural.<br />

Esta restricción instituida por la Ley Fundamental, revelada en las expropiaciones<br />

por causa de restitución o de dotación de tierras yaguas, opera<br />

respecto de la gran propiedad rústica O rural llamada latifundio. Por ende,<br />

la pequeña propiedad agraria, mya extensión máxima se fija en la fracción<br />

XV del artículo 27 constitucional, no tiene la mencionada limitación o. en<br />

otras palabras, no es objeto de expropiaciones dotatorias o restitutorias. Al respecto,<br />

la fracción citada impone a las autoridades agrarias' la obligación de<br />

no afectar la pequeña propiedad agrícola. Sin embargo, antes de la adición<br />

que en 1946 se introdujo a dicha fracción XIV, el cumplimiento de la aludida<br />

obligación por parte de las indicadas. autoridades quedaba al exclusivo<br />

arbitrio de estas mismas, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte estableció<br />

en una época, interpretando indebidamente la fracción XIV del artículo<br />

27 constitucional, que ni los grandes ni los pequeños propietarios rurales<br />

afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se<br />

hubieren dictado en favor de los pueblos, tenían el derecho de interponer


CARANTÍAS DE PROPIEDAD 485<br />

el juicio de amparo contra dichas resoluciones, que es el medio jurídico de<br />

poner coto a posibles y desgraciadamente reales arbitrariedades de las autoridades<br />

agrarias.s"<br />

c) Incapacidades jurídicas respecto a la titularidad de la propiedad. Además de<br />

las limitaciones a la propiedad. privada a que nos hemos referido, el artículo<br />

27 constitucional consigna incapacidades para ciertas personas fisicas y morales<br />

respecto de la adquisición de determinada categoría de bienes y para su<br />

disfrute. Así como las limitaciones a la propiedad particular a que hemos<br />

aludido con antelación se establecen constitucionalmente en razón de factores<br />

extrapersonales, traducidos generalmente en la satisfacción de una necesidad<br />

pública o en la preservación o fomento del bienestar colectivo, las<br />

incapacidades de adquisición y disfrute se fijan por la Ley Suprema en atención<br />

a la índole jurídica de cierta clase de personas fisicas o morales tíntuuú<br />

personoe).<br />

1. La Constitución contiene como regla general tácita la de que toda persano<br />

fisica tiene capacidad para adquirir y disfrutar las tierras yaguas de la<br />

nación. Como salvedad expresa a dicha regla, la Ley Suprema declara que<br />

por ningún motivo los extranjeros podrán adquirir el dominio directo sobre<br />

tierras yaguas "en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y<br />

de cincuenta en las playas", declaración que corrobora la disposición de que<br />

"sólo lós mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades<br />

mexicanas" pueden ser titulares de tal derecho, así como del de "obtener<br />

concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la<br />

República Mexicana" (art. 27 constitucional. frac. J).<br />

De acuerdo, pues, con las anteriores prevenciones constitucionales, la capacidad<br />

de adquisición del dominio directo (propiedad derivada, en oposición<br />

a la propiedad originaria que corresponde a la nación) se hace<br />

extensiva a los siguientes sujetos: I. A los mexicanos por nacimiento. es decir, a<br />

las personas físicas que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere<br />

la nacionalidad de sus padres, a las que nazcan en el extranjero de pa·<br />

dres mexicanos, de padre mexicano y de madre extranjera, o de madre<br />

mexicana y a las que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas,<br />

sean de guerra o mercantes (art. 30 const., apartado "A"); JI. A los me·<br />

xicanos por naturalización, esto es, a los extranjeros que obtengan de la<br />

Secretaría de Relaciones carta de naturalización, y a la mujer extranjera que<br />

contraiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro<br />

del territorio nacional (art. 30 const., apartado "B"); JB. A las sociedades<br />

mexicanas. O sea, a las personas morales constituidas con arreglo a las leyes<br />

32(1 En relación con la procedencia del juicio de amparo en materia agraria, véase nuestra<br />

obra respectiva, en cuyo capítulo undécimo, abordarnos el estudio de- dicha cuestión, refiriéndonos<br />

especialmente al caso en que mediante la acción constitucional se puede proteger a la pequcña<br />

propiedad agrícola o ganadera. tema que además tratamos específicamente en el capítulo<br />

XXVI de dicha obra.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE PROPIEDAD<br />

la vida jurídica del Estado romano, teniendo el derecho de ser propietarios<br />

que les concedió la Constitución de Caracalla.<br />

En la legislación española, por lo que respecta a la Nueva España, la ley<br />

XII, título X, libro 5º de la Nueva Recopilación (ley XV, título 5°, libro III<br />

de la Novísima) disponía: "Mandamos que de aquí en adelante ninguna<br />

merced se haga a persona alguna de indios; y que ningún extranjero de<br />

nuestros reynos, no trate en las Indias." De esta disposición se infiere que se<br />

prohíba a los indios ser sujetos de propiedad, así como se vedaba a todo .extranjero<br />

cualquier acto jurídico que debiera verificarse en las Indias. Por<br />

otra parte, la ley 1, título XXVII, libro IX de la Recopilación de Indias establecía:<br />

"Ordenamos y mandamos que ningún extranjero, ni otro cualquiera<br />

prohibido por estas leyes, pueda: tratar y contratar en las Indias, ni de ellas<br />

a estos reynos, ni otras partes, ni pasar a ellas, si no estuviese habilitado con<br />

naturaleza y licencia nuestra; y solamente pueden usar de ella con sus caudales,<br />

y no los de otros de sus naciones, así en particular como en compañía<br />

pública, no secreta en mucha o en poca cantidad, por sí ni por interpósitas<br />

personas, pena de perdimiento de las mercaderías que contrataren, y de todos<br />

los demás bienes que tuvieren, aplicado todo por tercias partes a nuestra<br />

Real Cámara, Juez y Denunciador; y en la misma pena incurran los<br />

extranjeros que habitaren en las Indias, y en ellas con estos reynos trataren<br />

y contrataren sin nuestra licencia; y que asimismo incurren en la misma<br />

pena los naturales de estos nuestros reynos, que fueren personas<br />

supuestas por los dichos extranjeros y trataren y contrataren en su cabeza,<br />

y cnalquier de ellos. Y ordenamos al Presidente y Jueces 'Oficiales y Letrados<br />

en la Casa de Contratación de Sevilla y al Juez Oficial de Indias de la<br />

Ciudad de Cádiz, si fueremos servidos de permitir este Juzgado, y a los Virreyes,<br />

Audiencias y Justicias de las Indias e Islas adyacentes, que con muy<br />

particular cuidado hagan guardar y cumplir todo lo contenido en esta ley, y<br />

las demás que prohíben los tratos y contratos de extranjeros y ejecuten las<br />

penas impuestas sin remisión." Como afirma el licenciado Villers, "conforme<br />

a esta ley, todos los extranjeros, tanto españoles como de otras nacionalidades,<br />

quedaron incapacitados para celebrar contratos en las Indias, y como la<br />

prohibición era general, abarca no sólo la minería, sino todos los demás<br />

ramos del comercio e industria. Ésta parece ser la primera ley que permitía<br />

a los extranjeros, mediante el requisito de la naturalización, incorporarse a<br />

los nacionales para adquirir toda clase de bienes; y como se trataba de las<br />

Indias sujetas al dominio español, la naturalización tenía que referirse forzosamente<br />

a la española; es decir, sólo que los extranjeros se naturalicen españoles,<br />

podían adquirir bienes en Nueva España"."¡<br />

Hasta antes de la Constitución centralista de 1836, la capacidad de los<br />

extranjeros para adquirir bienes en la República era objeto de regulación de<br />

321 VII.tERS.Op. cit.<br />

487


<strong>GARANTÍAS</strong> DE PROPIEDAD<br />

auxilio a los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza,<br />

la ayuda reciproca de los asociados (sociedades mutualistas) o cual­<br />

.quier otro objeto lícito" (fracción III del artículo 27 consurucional).»> Esta<br />

incapacidad, a diferencia de la que concierne a las asociaciones religiosas, 1W<br />

es absoluta, pues no opera respecto de la adquisición de bienes raíces indispensables<br />

para la consecución del objeto de las instituciones de beneficencia<br />

pública o privada, sino que sólo atañe a los inmuebles que no tengan este<br />

destino. Además, dichas ,instituciones de beneficencia tienen capacidad para<br />

poseer, adquirir y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siernpre<br />

que los plazos de imposición no excedan de diez años. (La organización<br />

y funcionamiento de dichas instituciones están reguladas por la legislación<br />

especial correspondiente.)<br />

4. En cuanto a las sociedades mercantiles por acciones, estas personas morales<br />

no tienen capacidad constitucional para adquirir, poseer o administrar<br />

fincas rústicas, esto es, aquéllas que se encuentran fuera de zonas urbanizadas<br />

(frac. IV del arto 27 constitucional). Estas mismas sociedades, sin embargo,<br />

pueden poseer o administrar terrenos en la extensión que sea estrictamente<br />

necesaria para realizar fines de diversa índole que no sean agrícolas (fabriles,<br />

mineros, erc.), Interpretando a contrario sensu la disposición contenida en la<br />

fracción IV del mencionado precepto constitucional, que establece la incapacidad<br />

citada, se puede colegir que las sociedades anónimas pueden adquirir,<br />

poseer o administrar fincas urbanas, pues la capacidad en Derecho Privado,<br />

distinta de la competencia o capacidad autoritarias del Derecho Público,<br />

siempre se presume y sólo deja de existir cuando la ley expresamente la<br />

veda. 322e<br />

La Ley Orgánica de las fracciones 1 y IV del artículo 27 de la Constitución,<br />

y a la que ya aludíamos con antelación, prevé y regula la situación en<br />

que el cincuenta por ciento o más de las acciones de una sociedad anónima<br />

esté en poder de extranjeros. En este caso, los accionistas deberán forrnalizar<br />

ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un convenio en el cual renuncien<br />

a su nacionalidad extranjera respecto de los bienes sociales y a<br />

invocar la protección de sus gobiernos por lo que concierne a ellos, bajo<br />

pena de perder en beneficio del Estado los derechos que tengan en la pero<br />

sona moral que corresponda.<br />

5. Respecto a la capacidad de los bancos para poseer, adquirir o administrar<br />

bienes raíces, la fracción V del artículo 27 constltucional dispo-:<br />

ne que dichas instituciones de crédito sólo tendrán esos derechos en<br />

relación con los inmuebles enteramente necesarios para la consecución de<br />

su objeto directo, estando facultados, por otra parte, para tener capitales<br />

322d Véase la nora inmediata anterior.<br />

322e Idem.<br />

491


492<br />

<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INnJVmUALES<br />

impuestos sobre propiedades urbanas o rústicas, según lo establezcan las leyes<br />

orgánicas respectivas.<br />

6. Aparte de las instituciones de beneficencia pública o privada, de<br />

las sociedades mercantiles por acciones y de los bancos en particular, ninguna<br />

corporación civil (sociedades o asociaciones en los términos de los articulas<br />

2,670 y 2,688 del Código Civil) está constitucionalmente capacitada para tener<br />

en propiedad o administrar por sí bienes raíces, salvo los edificios destinados<br />

inmediata -o directamente al objeto de las mismas. Esta incapacidad<br />

constitucional se extiende a la imposición de capitales sobre inmuebles, en<br />

el sentido de que las sociedades civiles en general, distintas de aquellas instituciones<br />

a que se refieren las fracciones 111. IV Y V del artículo 27 de la<br />

Ley Suprema, no pueden tener créditos que graven predios rústicos o urbanos.<br />

Esta doble incapacidad de que están afectadas las sociedades civiles en<br />

general, puede hacerse extensiva a los sindicatos, los cuales, como lo establecen<br />

los articulas 247 y 374, fracciones I y 11, de la Ley Federal del Trabajo<br />

de 1931 y de la vigente que entró en vigor el I Q de mayo de 1970,<br />

respectivamente, sólo pueden adquirir los edificios destinados inmediata y<br />

directamente al objeto de su institución, por lo que están incapacitados para<br />

realizar cualquier otro acto adquisitivo, respecto de bienes inmuebles que no<br />

tenga dicho destino, así como capitales sobre los mismos. Respecto a la propiedad<br />

mobiliaria, los sindicatos tienen plena capacidad jurídica para adquirir<br />

los bienes respectivos, según lo prescriben los citados preceptos.<br />

7. Por último, el artículo 27 constitucional considera cuáles son los bienes<br />

inmobiliarios y sus múltiples derivados naturales que son propiedad de la<br />

nación O de su dominio directo. Dentro de este régimen jurídico se encuentran<br />

"todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos<br />

de las islas"; "todos los minerales y substancias que en vetas, mantos,<br />

masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta<br />

de los componentes de los terrenos", "los yacimientos de piedras preciosas,<br />

de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas";<br />

"los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su<br />

explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos<br />

de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles<br />

minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno<br />

sólidos, líquidos o gaseosos; así como el espacio situado sobre el territorio<br />

nacional, en la extensión y términos que ftie el Derecho Internacional" (párrafo<br />

IV).<br />

Tamo los bienes del dominio directo de la nación a que alude el párrafo<br />

cuarto del articulo 27 constitucional, como los de propiedad nacional a<br />

que se contrae el párrafo quinto de este precepto, están sujetos a un régimen<br />

jurídico de inalienabilidad e imprescriptibilidad. Sin embargo, su explotación,<br />

uso o aprovechamiento pueden confiarse a personas físicas o a sociedades<br />

constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones que puede


494 lAS <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

"VI. Los Estados y el Distrito Federal. lo mismo que los municipios de toda la<br />

República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios<br />

para los servicios públicos."<br />

2. Materia agraria. En esta materia se reitera la prohibición de latifundios<br />

y la protección de la pequeña propiedad. La novedad más importante<br />

que la reforma de 1992 consigna consiste en otorgar a los ejidatarios y comuneros<br />

la libertad de asociación, reconociéndoles la propiedad sobre sus<br />

parcelas. Igualmente el nuevo artículo 27 prevé la ·institución de tribunales<br />

agrarios y suprime los procedimientos de dotación, aboliendo a las autoridades<br />

agrarias. y a las cuales se referían las fracciones XI y XIII del anterior<br />

precepto. Para obviar inútiles repeticiones. nos permitiremos transcribir las<br />

nuevas fracciones de dicho artículo 27.<br />

''VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejídales y<br />

comunales y se protege su propiedad sobre la tierra. tanto para el asentamiento humano<br />

como para actividades productivas.<br />

"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.<br />

"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los<br />

ejidos y comunidades. protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el<br />

aprovechamiento de tierras, bosques yaguas de uso común y la provisión de acciones<br />

de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.<br />

"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar<br />

las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos,<br />

regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de<br />

cada ejidat.ario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los<br />

cuales ejídatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros<br />

y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos<br />

parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos<br />

y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el<br />

dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho<br />

de preferencia que prevea la ley. .<br />

"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular<br />

de más tierras que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso,<br />

la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los limites<br />

señalados en la fracción XV.<br />

"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal,<br />

con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o<br />

de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano<br />

de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la<br />

asamblea.<br />

"La rest.itución de tierras, bosques yaguas a los núcleos de población se hará en<br />

los términos de la ley reglamentaria.<br />

"XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.<br />

"Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de<br />

cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases<br />

de tierras.<br />

"Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos<br />

de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte:<br />

o agostadero en terrenos áridos.<br />

"Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exce-<br />

\ 1


<strong>GARANTÍAS</strong> DE PROPIEDAD 497<br />

b} La Ley General de Bienes Nacionales, clasifica los bienes de propiedad<br />

estatal federal en dos grandes grupos, a saber: en bWnes de dominio público<br />

y en bienes de dominio privado de la Federación.<br />

Los bienes de dominio públi


498 W\S GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de<br />

propiedad nacional, las riberas y zonas federales de las corrientes, los puertos,<br />

bahías, radas y ensenadas; los caminos, carreteras y puentes que constituyen<br />

vías generales de comunicación; y demás bienes que señala el articulo<br />

29 de la Ley de 1982, figurando entre ellos los monumentos artísticos e históricos<br />

y los arqueológicos.<br />

2. Los señalados en los párrafos cuarto, quinto y octavo del articulo 27 y fracción<br />

IV del artículo 42 de la Constitución (art. 2, frac. 11), esto es, los minerales<br />

o substancias que en vetas, mantos, masas y yacimientos constituyan depósitos<br />

cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, ete.; las<br />

aguas de las lagunas y esteros de las playas,. las de los lagos inferiores de<br />

formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes,<br />

ete.'" Los mencionados bienes a que aluden los citados párrafos del articulo<br />

27 constitucional, corresponden al dominio directo de la nación, la cual puede<br />

otorgar concesiones a las personas físicas o morales mexicanas para su explotación,<br />

otorgamiento que está regulado por diversas' leyes especiales, tales<br />

como la de minas, petróleo, etc., y que s6lo nos concretamos a mencionar,<br />

porque su estudio corresponde al Derecho Admmistratiuo, como ya dijimos.<br />

3. Los enumerados en la fracción 11 del articulo 27 constitucional, con<br />

excepción de los bienes raíces nacionales por haber sido o ser administrados<br />

o poseídos por asociaciones religiosas llamadas iglesias.<br />

4. El suelo del mar territorial y el de las aguas marítimas interiores.<br />

5. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los<br />

propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos conforme<br />

a la ley.<br />

6. Los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, muebles e inmuebles,<br />

de propiedad federal.<br />

7. Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la<br />

ley, inalienables e imprescriptibles.<br />

8. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar.<br />

9. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores.<br />

10. Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean<br />

normalmente substituibles, como los documentos y expedientes de las <strong>of</strong>icinas<br />

y demás bienes que menciona la fracción XI del artículo 22.<br />

11. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada<br />

o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o<br />

del patrimonio de los organismos descentralizados cuya conservación sea de<br />

interés nacional.<br />

Tratándose de los bienes de uso co",ún, el artículo 30 de la ley que comentamos<br />

establece el derecho en favor de todos los habitantes de la Repú-<br />

aso Véase el parágrafo 7 inmediato anterior.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE PROPIEDAD 499<br />

blica para usarlos, "sin más restricciones que las establecidas por las leyes y<br />

los reglamentos administrativos". Este derecho de uso corresponde a la comunidad<br />

o a los grupos humanos que la integran como entes colectivos. así<br />

como a todos y cada uno de quienes componen a una y a otros, implicando,<br />

en sus respectivos casos, un usO universal y un uso singular concomitante,<br />

coincidente, simultáneo e innescindible, o como dice la doctrina de Derecho<br />

Administrativo, un usus omnibus (uso para todos) y un usus singulis (uso para<br />

cada uno).<br />

Como no puede existir ningún derecho sin la obligación correlativa,<br />

ésta, tratándose del derecho colectivo o singular de usar los bienes de uso<br />

común, consiste en el respeto, en la obseroancia coercible del propio derecho a<br />

cargo de todas las autoridades del Estado. El multicitado derecho es evidentemente<br />

por su propia índole coercitivo, ya que las autoridades estatales tienen<br />

el deber ineludible de comportarse activa o pasivamente conforme a él,<br />

toda vez que está previsto en la ley, según hemos afirmado.<br />

El respeto y la observancia coercibles a que hemos aludido se traducen,<br />

a su vez, en que las mencionadas autoridades no deben impedir, imposibilitar,<br />

estorbar o alterar el uso público o singular de ningún bien de uso común, y en conservarlo<br />

bajo las condiciones y con los atributos que su misma naturaleza y destino<br />

establezcan. Dicho de otra manera, ninguna autoridad puede, sin desacatar la<br />

mencionada obligación, cambiar o variar tal naturaleza y destino, máxime<br />

cuando se manifiesten en objetivos simultáneos respecto de ciertos bienes de<br />

uso común.<br />

Así por ejemplo, una avenida arbolada o un paseo no sólo tienen un destino<br />

natural el de servir como vfas de tránsito de vehículos, sino fundamentalmente de<br />

recreo y solaz de las personas, por lo que, si se elimina este último objetivo para<br />

atender sólo al primero, se altera substancialmente dicho bien de uso común, impidiendo<br />

el derecho de usarlo conforme a su propia índole. El mismo fenómeno acaece,<br />

verbigracia, si se convirtiese un parque o un jardín públicos, en un conjunto de<br />

edificios para <strong>of</strong>icinas o para unidades habitacionales, o si se eliminase con el propósito<br />

de construir estacionamientos para automóviles.<br />

Por otra parte, es evidente que el mencionado derecho de uso colectivo<br />

y singular está sujeto a diferentes limitaciones en cuanto a su ejercicio y que<br />

los bienes de uso común pueden ser cambiados de destino, según lo exijan<br />

las necesidades públicas de suyo tan variadas y variables. Sin embargo, toda<br />

limitación o todo cambio deben tener como fuente exclusiva la ley o los reglamentos<br />

administrativos, según lo determinan los principios jurídicos que hemos señalado.<br />

Así lo ordena el artículo 30 de la Ley General de Bienes Nacionales y<br />

el 768 del Código Civil, preceptos que no hacen sino reiterar el principio<br />

de la legalidad que se instituye en el artículo 16 de la Constitución Federal,<br />

primordialmente. En otros términos, ninguna limitación al citado derecho de uso


CAPITULO StPTIMO<br />

GARANTIAS DE SEGURIDAD JURIDICA<br />

Sumario: Idea sobre la seguridad jurídica. El articulo 14 constitucional.<br />

I.--Garantía de la irretroactividad de las leyes: A. Planteamiento del<br />

problema. B. Distintas soluciones al problema: a) Teoría clásica; b) Tesis<br />

de Savigny; c) 1dem de Aubry y Rau; d) Opínión de Bonnecasse; e)<br />

Idcm de Capitant; f) Idem de Laurent; s) Tesis de Coviello; h) Opiniones<br />

de Duguit y jeae; e) Tesis de Paul Roubier; j) Opinión nuestra; k) Casos<br />

especiales de retroactividad legal; 1) La jurisprudencia de la Suprema<br />

.Jorte sobre la irretroactividad de las leyes-, C. La irretroactividad de las<br />

leyes en el artículo 14 constitucional (alcance de 'la garantía). D. Breve<br />

referencia histórica sobre la irretroactividad legal. H.-La garantía de<br />

audiencia: A. El artículo 14 de la Constitución federal de 1857: a)<br />

Argumento auténtico interpretativo del artículo 14j b) Argumento gramatical;<br />

c) Argumento llamado "constitucional"; d) Argumento de orden juridico<br />

general; e) Comentario sobre la opinión de Vallarta. B. Análisis del segundo<br />

párrafo del artículo 14 constitucional vigente: a). Titularidad de la garantía<br />

de audiencia; b) Acto de autoridad condicionado por dicha garantía;<br />

c) Bienes jurídicos tutelados por la garantía de audiencia; d) Garantías<br />

de seguridad jurídica integrantes de la de audiencia; e) Algunas excepciones<br />

a la propia garantía j tJ La garantía de audiencia frente a leyes;<br />

g) Criterio de la Suprema Corte sobre el alcance de la garantía de audiencia.<br />

HI.--Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal:<br />

a) Extensión de la garantía; b) Interpretación análoga y por mayoría<br />

de razón. IV.--Garantía de legalidad en materia jurisdiccional civil: a)<br />

Acto de autoridad condicionado por dicha garantía; b) Sentido y alcance<br />

de la garantía: El articulo 15 constitucional: a) Implicación de las garantías<br />

que contiene; b) Alcance de la prohibición constitucional. El articulo<br />

16 constitucional. I.-Análisís de la primera parte de dicho precepto:<br />

A. Titularidad de las garantías que contíene. B. Acto de autoridad<br />

condicionado. C. Bienes jurídicos tutelados. D. Garantía de competencia<br />

constitucional: a) Tesís de don José Maria Iglesias; b) Tesís de don Ignacio<br />

L. Vallarta; c) Estado actual de la cuestión. E. Garantía de legalidad:<br />

a) Concepto de fundamentación legal; b) Concepto de motivación legal;<br />

c) La motivación legal y la facultad díscrecional j d) Concurrencia de la<br />

fundamentacíón y motivación; e) Hipótesis de actos de autoridad violatorios<br />

de dicha garantía. F. Garantía de mandamiento escrito. G. Referencia<br />

histórica, H.-Análisis de la segunda parte del artículo 16 constitucional.<br />

III.-Idem de su tercera parte. IV.-Referencia a la últíma<br />

parte de dicho precepto. El articulo 17 constitucional; El artículo 18 constitucional;<br />

Los articulas 19 y 20 constitucionales; Los articulas 21, 22,<br />

23 Y 26 de la Constitución.


504 <strong>LAS</strong> GARANTIAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

IDEA SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA<br />

En las relaciones entre gobernantes, como representantes del Estado, y<br />

gobernados, se suceden múltiples actos, imputables a los primeros, que tienden<br />

a afectar la esfera jurídica de los segundos. En otras palabras, el Estado,<br />

en ejercicio del poder de imperio de que es titular como entidad jurídica y<br />

política suprema con substantividad propia, desempeña dicho poder sobre<br />

y frente a los gobernados por conducto de sus autoridades. El Estado, al desplegar<br />

su actividad de imperio, al asumir su conducta autoritaria, imperativa y<br />

coercitiva, necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye a<br />

cada sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de persona flsica o de entidad<br />

moral. Todo acto de autoridad, emanado por esencia del Estado y desempeñado<br />

por los diferentes órganos autoritarios estatales creados por el<br />

orden de derecho, tiene como finalidad inherente, imbíbita, imponerse a alguien<br />

de diversas maneras y por distintas causas; es decir, todo acto de autoridad<br />

debe afectar a alguna persona moral o física en sus múltiples derechos:<br />

vida, propiedad, libertad, etc.<br />

Dentro de un régimen ju.ridico, esto es, dentro de un sistema en que impere<br />

el derecho, bien bajo un carácter normativo legal o bajo un aspecto consuetudinario,<br />

esa afectación de diferente índole y de múltiples y variadas consecuencias<br />

que opera en el status de cada gobernado, debe obedecer a determinados<br />

principios previos, llenar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar sometida a<br />

un conjunto de modalidades jurídicas, sin cuya observancia no sería válida<br />

desde el punto de vista del derecho.<br />

Ese conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto<br />

de cualquiera autoridad para producir válidamente, desde un punto de vista<br />

jurídico, la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de<br />

éste, y que se traduce en una serie de requisitos. condiciones, elementos, etc.,<br />

es lo que constituye las garantfas de seguridiul juridica. Estas implican, en consecuencia,<br />

el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas<br />

a que debe sujetarse una cierta actiuidad estatal autorüaria para generar una<br />

afectaci6n válida de diftrente Indole en la esfera del gobernado, integrada por el<br />

summum de sus derechos subjetivos. Por ende, un acto de autoridad que afecte el<br />

ámbito jurídico particular de un individuo como gobernado, sin observar dichos<br />

requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previos, no será válido a la<br />

luz del Derecho.<br />

La seguridad jurídica in genere, al conceptuarse como el contenido de varias<br />

garantías individuales consagradas por la Ley Fundamental, se manifiesta<br />

como la substancia de diversos derechos subjetivos públicos individuales del<br />

gobernado oponibles y exigibles al Estado y a sus autoridades, quienes tienen<br />

la obligación de acatarlos u observarlos. Esta obligación estatal y autoritaria es de<br />

indole activa en la generalidad de los casos tratándose de las diferentes garantías<br />

de seguridad jurídica, o sea, que el Estado y sus autoridades deben desempeñar,<br />

para cumplir dicha obligación, actos positivos, consistentes en<br />

realizar todos aquellos hechos que impliquen el cumplimiento de todos los re-


GARA!'ITÍAS DE SEGURIDAD JURlDICA 505<br />

quisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas para que la afectación<br />

que generen sea jurídicamente válida.<br />

A diferencia de la obligación estatal y autoritaria que se deriva de la relación<br />

jurídica que implican las demás garantías individuales, y que ostenta<br />

una naturaleza negativa en la generalidad de los casos, la que dimana de las<br />

garantías de seguridad jurídica es eminentemente positiva en términos generales,<br />

ya que se traduce, no en un mero respeto o en una abstención de vulnerar,<br />

sino en el cumplimiento efectivo de todos aquellos requisitos, condiciones, elementos<br />

o circunstancias, etc., cuya observancia sea jurídicamente necesaria<br />

para que un acto de autoridad produzca válidamente la afectación particular,<br />

en la esfera del gobernado, que esté destinado a realizar. Así, verbigracia, si a<br />

una persona se la pretende privar de su libertad por un acto autoritario, se la<br />

debe oír en defensa, de acuerdo con las formalidades esenciales del procedimiento,<br />

etc., requisitos o condiciones para cuya observancia la autoridad debe<br />

desempeñar una conducta positiva.<br />

La seguridad jurídica entraña el mismo estado de Derecho que es uno de los<br />

más importantes elementos de todo régimen democrático. Se integra con la<br />

imprescindible concurrencia del orden juridico y la funcióngubernativa real, misma<br />

que debe cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y<br />

reglamentarias en que tal orden se manifiesta, imperativo que es inherente al<br />

principio de juridicidad, según el cual todo acto del poder público del Estado<br />

debe someterse a ellas y aplicarlas a la realidad en todos los aspectos en que<br />

ésta se revela, a saber, el polftU:o, cultural, econémico y social.<br />

EL ARTíCULO 14 CONSTITUCIONAL<br />

Este precepto reviste una trascendental importancia dentro de nuestro orden<br />

constitucional, a tal punto, que a través de las garantías de seguridad jurídica<br />

que contiene, el gobernado encuentra una amplísima protección a los<br />

diversos bienes que integran su esfera de derecho. Asimismo, en la historia de<br />

nuestro Derecho Constitucional, el artículo 14 ha implicado la materia de muy<br />

interesantes polémicas entabladas por los juristas más granados de nuestro<br />

foro, tales como Vallarta, LoZIJno, Rabasa, Mejln, Vega entre otros.<br />

El artículo 14 constitucional es un precepto complejo, es decir, en él se<br />

implican cuatro fundamentales garantías individuales que son: la de la irretroactiindad<br />

legal (párrafo primero), la de audiencia (párrafo segundo), la de legalidad<br />

en materia judicial civil (lato sensu) y judicial administrativa (párrafo<br />

cuarto) y la de legalidad en materia judicialpenal (párrafo tercero).<br />

r. GARANTÍA DE LA ¡RRETROACTIVIDAD DE <strong>LAS</strong> LEYES<br />

Esta garantía está concebida en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley<br />

Suprema en los siguientes términos:<br />

"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


506<br />

A. Planteamiento del problema<br />

<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Al interpretar dicha disposición constitucional, surge inmediatamente esta<br />

pregunta: ¿cuándo una leyes retroactiva y, por ende, cuándo es inconstitucional<br />

por causar un perjuicio (daño, afectación, lesión, etc.), a alguna<br />

persona?<br />

El problema de la retroactividad legal se Conoce también como conflicto<br />

de leyes en el tiempo, o sea, que se traduce en la cuestión consistente<br />

en determinar, en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada<br />

o abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe regir a un<br />

hecho, acto, fenómeno, estado, situación, etc. En otras palabras, la retroactividad<br />

legal importa por necesidad lógica esta otra cuestión: la supervivencia<br />

de la ley derogada o abrogada para regular la materia sobre la que<br />

la ley nueva o vigente pretende operar. Por ende, la referencia hacia el pasado<br />

de una ley actual. no en todo caso se ostenta como aplicación legal<br />

retroactiva, sino sólo cuando se elimina dicha supervivencia de la norma<br />

jurldica que debe seguir conservando su validez reguladora en determinadas<br />

hipótesis concretas, no obstante su derogación o abrogación; o en ausencia<br />

de una norma positiva anterior, cuando se altera un estado jurídico preexistente.<br />

.<br />

La cuestión consistente en determinar cuándo y en qué casos una ley<br />

adolece del vicio de retroactividad, es decir, cuándo y en qué casos se afecta<br />

la supervivencia temporal de una norma anterior o se afecta dicho estado<br />

jurídico, ha suscitado serios conflictos que aún no han sido resueltos satisfactoriamente.<br />

Toda disposición legal tiene una vigencia determinada en<br />

cuanto al tiempo. Desde que se crea, momento que se determina de acuerdo<br />

con las prescripciones constitucionales relativas, hasta que se deroga o abroga<br />

expresa o tácitamente por una norma nueva, está destinada a regular<br />

todos los hechos, actos, situaciones, estados, fenómenos, etc., que tienen<br />

lugar durante ese lapso limitado por esos dos instantes. Por tanto, toda ley,<br />

a partir de su promulgación, o mejor dicho, del momento en que entra en<br />

vigor, rige para el futuro, esto es, está dotada de validez de regulación respecto<br />

de todos aquellos hechos, actos, situaciones, etc., que se suceden con<br />

posterioridad al momento de su vigencia (faeta futura). Por ende, una disposición<br />

legal no debe normar acontecimientos o estados producidos con<br />

anterioridad al instante en que adquiere fuerza de regulación, ya que éstos<br />

quedan sujetos al imperio de la ley antigua. La retroactividad consiste, pues,<br />

en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones<br />

producidos Con antelación al momento en que entra en vigor, bien<br />

sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien alterando<br />

o afectando un estado jurídico preexistente, a falta de ésta. Por el<br />

contrario, el principio de la irretroactividad estriba en que una ley no debe


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JUIÚDlCA 507<br />

normar a los actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de<br />

que adquiera fuerza de regulaci6n. Todos los autores están contestes en que<br />

toda ley rige para el futuro y no hacia el pasado.<br />

Sin embargo, si el principio de la no-retroactividad de la leyes fácil de<br />

enunciar, su aplicación real resulta complicada, pues en vista de multitud<br />

de situaciones prácticas que en la vida jurídica pueden presentarse y de<br />

hecho acaecen, es una cuesti6n no poco ardua determinar en qué casos una<br />

norma legal es retroactiva.<br />

Para constatar si una ley adolece del vicio de retroactividad o no, hay<br />

que tomar en cuenta la naturaleza del objeto de regulación. Una norma<br />

juridica es evidentemente retroactiva cuando se aplica 'a un hecho simple<br />

y ya consumado con anterioridad a su vigencia, esto es, a un acontecimiento<br />

que no genera consecuencias juridicas que tengan verificativo dentro del<br />

periodo de normaci6n de la ley y que se ha realizado plenamente con antelación<br />

a éste (lacta praeterita), Sin embargo, un hecho juridico, bajo las<br />

condiciones expuestas, rara vez acontece en la práctica. Por lo general, todo<br />

suceso, aunque sea instantáneo en su realizaci6n plena, produce variados<br />

efectos jurídicos que pueden realizarse durante la vigencia de una ley que<br />

aún no regía en el momento en que aquél tuvo lugar (lacta pendentia).<br />

Así, p?r ejemplo, puede suceder que un delito se cometa antes de la<br />

vigencia de una ley que aumente la penalidad respectiva. En este caso, el<br />

hecho (delito) se produjo antes que la norma de que se trata y la consecuencia<br />

del mismo (penalidad), debe tener lugar durante el periodo de regulación<br />

de aquélla. Si al hecho delictivo se imputara la penalidad establecida<br />

por la nueva ley, ¿ésta seria retroactiva?<br />

Por otra parte, hay multitud de actos juridicos que crean para los sujetos<br />

interesados en ellos una situación de derecho definida, que no es momentánea,<br />

sino que, por el contrario, se prolonga permanentemente durante<br />

un lapso determinado. Puede acontecer que mientras subsista esa situaci6n<br />

o estado jurídicos, entre en vigor una ley que los regule diferentemente a<br />

la normación instituida por la ley anterior. ¿Seria la primera retroactiva<br />

si se aplicase?<br />

Puede suceder, además, que una norma legal no vigente al celebrarse un<br />

acto jurídico, modifique, en cambio, las consecuencias naturales de derecho<br />

que éste produzca o tienda a producir. Dicha norma ¿adolece del vicio de<br />

retroactividad?<br />

Los ejemplos podrían multiplicarse; nos concretamos a señalar las hipótesis<br />

más relevantes en que respecto de un mismo acto en sus consecuencias<br />

o efectos juridicos naturales o por lo que concierne a una situaci6n de derecho<br />

permanente, no momentánea, pueden tener aplicaci6n dos leyes: la<br />

antigua y la nueva y, por tanto, en que puede hablarse de retroactividad de<br />

esta última.


508<br />

B. Distintas soluciones al problema<br />

<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

a) Teorla clásica. Para brindar un criterio con el fin de determinar<br />

cuándo una ley es retroactiva en las hip6tesis en que no se trate de hechos<br />

o actos simples (sin consecuencias jurídicas de realización constante y reiterada)<br />

y ya consumados, la teorla clásica, que sobre el particular se ha<br />

elaborado y cuyo principal exponente es Blondeau, parte de la distinción<br />

entre los derechos adquiridos y las meras expectativas de derechos. Para esta<br />

teoría, "los derechos adquiridos son los que han entrado en nuestro dominio<br />

formando parte de él, y que no nos puede arrebatar aquel del que los<br />

tenernos".<br />

De acuerdo con este criterio, "el hombre que goza de un derecho subjetivo<br />

reconocido por la ley, no puede ser privado de él por una ley nueva;<br />

si no, la confianza en la protección social se desvanecería, el orden público<br />

se vena amenazado. El legislador debe, pues, respetar los derechos adquiridos<br />

a los particulares, y en caso de duda, cuando no lo diga expresamente,<br />

hay que admitir que lo ha querido. Por el contrario, las simples esperanp¡s<br />

(expectativas) no transformadas 'aún en derechos, no merecen la misma protección<br />

y deben incidir en el caso de modificación de la ley anterior" ...•<br />

La teoría de los derechos adquiridos, más que resolver la cuestión de<br />

establecer cuándo una disposición legal es o no retroactiva, desplaza el pro-,<br />

blema, como acertadamente observa Capitaneo En efecto, no es tarea fácil<br />

determinar en cada hipótesis concreta cuándo se está en presencia de una<br />

mera expectativa o de un derecho adquirido, para inferir de ello si la ley<br />

que los afecta es o no retroactiva. Además, si para la teoría clásica un derecho<br />

adquirido es aquel que ha entrado en nuestro patrimonio y que, por<br />

ende, forma parte de él, ¿qué criterio debe sustentarse para precisar el momento<br />

en que se efectúa tal ingreso al dominio jurídico del sujeto? Generalmente<br />

dicha teoría acude a la ejemplificación para constatar si tal o cual<br />

hipótesis entraña un derecho adquirido o una expectativa de derechos, método<br />

que, por ser eminentemente casuista, no es idóneo para brindar bases<br />

sobre las cuales fincar un criterio general y uniforme con el fin de resolver<br />

la cuestión de la retroactividad de las leyes.'"<br />

329 CAPITANT, Droit Civí1 3 pág. 54.<br />

330 MERLíN 1 destacado exponente de la teoría clásica, distingue entre "derecho adquirido",<br />

"[acuitad" y "expectotino", "Derechos adquiridos, dice, son Jos que han entrado en<br />

nuestro patrimonio, que hacen parte de él y de los que pueden despojarnos aquellos de<br />

quienes los adquirimos". sosteniendo que las facultades, mientras no hayan sido ejercidas,<br />

pueden ser revocadas. Por último, para dicho autor, "Las expectativas son las esperanzas<br />

que se tienen provenientes de un hecho ya pasado o de un estado actual de cosas, de gozar<br />

de un derecho cuando se realice" (Repertorio, Efecto Retroactivo, tomo V, párrafo 536.<br />

Citado por Leopoldo Aguilar Carbajal en su monografía intitulada "La No Retroactividad<br />

de la Ley en Materia Ciuii", publicada en la revista "El Foro", Órgano de la Barra Mexicana<br />

de Abogados, volúmenes correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1974).


GARANTÍAs DE SEGURIDAD JUIÚDlGA 509<br />

Por otra parte, aplicando en su rigor las ideas sostenidas por la teoría<br />

clásica, un derecho condicional, como lo hace notar Paul Roubier, siempre<br />

sería afectado por una ley nueva, no vigente en el momento en que el acto<br />

causal se hubiese celebrado, sin ser retroactiva. En efecto, los derechos condicionales<br />

no son derechos adquiridos, obviamente, porque su existencia<br />

depende de un acontecimiento futuro e incierto. (condición) no pudiendo<br />

entrar, por mayoria de razón, al patrimonio de una persona mientras tal<br />

condición no se realice, permaneciendo, por tanto, en la esfera de las meras<br />

expectativas.<br />

b) Savigny, que en principio es partícipe de la teoría clásica, sostiene<br />

que las reglas aducidas por ésta para resolver el problema de la retroactividad<br />

legal deben aplicarse con distingos, debiéndose diferenciar, como él lo<br />

hace, entre reglas relativas a la adquisici6n de derechos y reglas relativas a<br />

la existencia de derechos. Bajo el nombre de "reglas relativas a la adquisición<br />

o pérdida de derechos", Savigny entiende las reglas que conciernen<br />

"al vínculo que refiere un derecho a un individuo, o la transformación de<br />

una instituci6n de derecho abstracta en una relación de derecho concreto".<br />

Para dicho autor, estas reglas no deben ser retroactivas, como por ejemplo<br />

"la ley que decide que la tradición es necesaria (o no es ya necesaria) para<br />

la transmisión de la propiedad; la ley que decide que una donaci6n entre<br />

vivos debe ser hecha bajo ciertas formas o puede ser hecha, en adelante, sin<br />

formalidad alguna.'81 Por "reglas relativas a la existencia o modo de existencia<br />

de derecho" Savigny entiende "las leyes que tienen por objeto el<br />

reconocimiento de una instituci6n en general o su reconocimiento bajo tal<br />

o cual forma antes de que haya o surja la cuesti6n de su aplicaci6n a un<br />

individuo, o sea, de la creación de una relaci6n jurídica concreta."'" Este<br />

tipo de leves"no· puede _provocar r,¡- retroactiVidad, "porque cúand!i se suprímeri<br />

ínstítuciories generales (v, gr., la "esclavitud);"no se suprimen sólo<br />

para el futuro".<br />

c) Aubry y Rnu introducen nuevas modalidades a la teoria clásica de<br />

los derechos adquiridos. Para ellos, los derechos que nacen por un hecho<br />

del hombre, por su voluntad, no pueden ser afectados por una ley nueva, sin<br />

que ésta adolezca del vicio de retroactividad. Por el contrario, afirman,<br />

cuando se trata de derechos derivados inmediatamente de una ley, éstos son<br />

susceptibles. de ser modificados por una ley nueva en sus efectos posteriores.<br />

La critica que a estas ideas hace Roubier consiste en patentizar la contradicci6n<br />

en que incurren Aubry y Rau al aceptar, por un lado y en términos<br />

generales, la tesis de los derechos adquiridos, y al considerar, por otro, que<br />

Las ideas de Merlín, que tienen la pretensión de ser definiciones de los tres conceptos aludidos,<br />

corroboran la imprecisión y vaguedad de los mismos y, por ende, la ineficacia de<br />

la teoría clásica para solucionar atingentemente el problema de la no aplicación retroactiva<br />

de las leyes.<br />

SSt PAUL ROUBIER, Les conflits des loís dans le temps, págs. 303 y 304.<br />

'32 Op, cít., pág. 307.


GARANTfAs DE SEGURIDAD JUlÚDlCA 511<br />

drá el vicio de retroactividad cuando afecte derechos fundados en la norma<br />

jurídica precedente. La tesis de este tratadista, ostenta el mismo defecto que<br />

se imputa a la teoría de los derechos adquiridos, en el sentido de que no<br />

sólo no resuelve la cuestión planteada, sino que la complica, al hacer surgir<br />

el problema de determinar cuándo se está en presencia de un simple interés<br />

y cuándo ante un derecho.?" blll<br />

g) El autor que parece brindar, a nuestro entender, reglas menos defectuosas<br />

que las que establecen las teorías precedentes, es Couiello. Para<br />

éste, la retroactividad de la ley "significa que el juez no puede aplicarla a<br />

hechos pasados, o desconociendo las consecuencias ya realizadas o quitando<br />

eficacia o atribuyendo una diversa a las consecuencias nuevas sobre la única<br />

base de la apreciaci6n del hecho pasado":" De esta afirmación de Coviello<br />

podemos derivar tres proposiciones o hipótesis fundamentales en que una<br />

ley es retroactiva: a) cuando se aplica a hechos realizados con anterioridad<br />


512 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMOUALES<br />

años; ef individuo que conforme a la segunda era mayor de edad pueae<br />

ser reputado como menor de acuerdo con la primera, porque para juzgar el<br />

hecho originador de la minoría (no tener veinticinco años cumplidos), no<br />

es necesario acudir a ningún otro, ya que la circunstancia de haber cumplido<br />

veintiún años y ser mayor de edad bajo la ley precedente es ajena e<br />

independientemente del objeto de regulación o aplicación de la norma vigente<br />

(no haber cumplido los veinticinco años).<br />

Aplicando las reglas generales mencionadas acerca de cuándo una ley<br />

puede reputarse como retroactiva, Coviello consigna una especie de clasificación<br />

de diversos grupos de normas jurídicas por lo que concierne a su<br />

aspecto de retroactividad cuando obran hacia el pasado.<br />

Afirma, por ejemplo, que las leyes que modifican la capacidad en si<br />

misma de las personas no serán retroactivas, porque tienden a regular un<br />

hecho que necesariamente acaecerá durante su vigencia (cumplir determinada<br />

edad), con absoluta independencia del regulado por la norma anterior.<br />

Tampoco para CovielIo son retroactivas las leyes que alteren la condición<br />

jurídica de las cosas, porque para aplicarlas a las nuevas modalidades de<br />

los bienes, no es necesario acudir al régimen anterior de éstos. Por los mismos<br />

motivos, el citado autor estima que no pueden ser retroactivas las leyes<br />

que exigen·un medio especial de <strong>prueba</strong> respecto de. un acto celebrado<br />

con anterioridad a su vigencia, o que excluyen algunos de los anteriormente<br />

admitidos; las leyes concernientes al estado de familia; las que miran a la<br />

naturaleza y duración de los derechos patrimoniales; y las leyes de procedimiento.<br />

Por el contrario, CovielIo, siguiendo las reglas que formula, reputa<br />

como retroactivas las leyes que alteren las condiciones intrinsecas de validez<br />

de un hecho, acto o situación jurídicos, así como a las que afecten la<br />

forma de los mismos.<br />

h) Duguit distingue entre situaciones jurldicas individuales y situaciones<br />

legales u objetivas para brindar un criterio a fin de resolver el problema<br />

de la retroactividad de las leyes. Las primeras se constituyen mediante manifestaciones<br />

individuales de voluntad y no pueden ser tocadas por la ley<br />

nueva. Las segundas derivan, afirma Duguit, directamente de la norma<br />

jurídica, y si bien nacen por un acto de voluntad, ésta no es la causa eficiente<br />

de su formación sino la condición de su establecimiento. Estas situaciones<br />

legales u objetivas siguen las transformaciones de la ley, por lo que<br />

pueden ser afectadas por ésta sin retroactividad.<br />

[éze, participando del criterio anterior, refuerza la distinción entre ambas<br />

situaciones jurídicas mediante los siguientes elementos: la situación jurídica<br />

individual o subjetiva es particular; en cambio la legal u objetiva es<br />

general; ésta es, además, permanente y aquélla, temporal.<br />

i) Paul Roubier, que es el jurista que con mayor dedicación y acuciosidad<br />

ha estudiado cl problema de la retroactividad legal y que como fruto


GARANTiAS DE SEGURIDAD JURIDlCA 513<br />

de sus esfuerzos ha brindado una maravillosa obra intitulada Les Conflits des<br />

Lois dans le Temps, apunta como criterio genera! de solución a dicho problema<br />

el que consiste en la diferenciación entre el efecto retroactivo y el<br />

efecto inmediato de la ley.<br />

Se expresa así el mencionado autor: "La base fundamental de la ciencia<br />

de los conflictos de leyes en el tiempo, es la distinción entre efecto retroactivo<br />

y el efecto inmediato de la ley. El efecto retroactivo es la aplicación<br />

al pasado; el efecto inmediato es la aplicación a! presente. Si la ley pretende<br />

aplicarse a hechos consumados ({acta praeterita}, es retroactiva; si pretende<br />

aplicarse a situaciones en curso (jacta pendentia) es necesario establecer<br />

una separación entre las partes anteriores a la fecba del cambio de legislación,<br />

que no pueden ser afectadas sin retroactividad, y las partes posteriores, para<br />

las que la ley nueva, si debe aplicarse, no tiene sino un efecto inmediato;<br />

en fin, frente a hechos futuros (facta futura) es claro que la ley nunca<br />

puede ser retroactiva."<br />

j) Opinión nuestra. Hemos expuesto las diferentes tesis y teorías princípales<br />

que en la literatura jurídica existen tendientes a proporcionar un<br />

criterio de solución al arduo problema de la retroactividad de las leyes.'"<br />

Los distintos autores que hemos señalado parten de diversos puntos de vista<br />

para ta! efecto, tomando en cuenta múltiples elementos, cuya referencia<br />

a las situaciones que suelen preesntarse en la vida jurídica es difícil de practicar<br />

con toda exactitud, puesto que las soluciones abstractas de dicha cuestión<br />

no se pueden acoplar sin tropiezos a los casos concretos que suministra<br />

la experiencia jurídica.<br />

En atención a la diversidad de soluciones dadas a! problema de la retroactividad<br />

legal, y tomando en cuenta que ninguna de tales soluciones es<br />

apta para decidir, en la práctica, todos los casos concretos de conflictos de<br />

leyes que se presentan, la actitud más razonable que se puede asumir, sin<br />

que por ello deje de ser acomodaticia, sería la de invocar, con vista a cada<br />

'cuestión real que se presente, la tesis o teoría que más se aproxime a la decisión<br />

verdadera.<br />

Sin embargo, estimamos que un problema tan complejo como el que<br />

tratamos, por ser polifacético, por presentar tantos resquicios por donde naufragan<br />

las soluciones lógicas más recias, por traducirse realmente en multitud.<br />

de casos concretos que no pueden ser resueltos satisfactoriamente adoptando<br />

alguna o a!gunas de las tesis formuladas, solamente puede ser afrontado,<br />

33:i Es evidente que las tesis y teorías que hemos brevemente expuesto y comentado<br />

no son las únicas que se han formulado para tratar de resolver el problema de la no aplicación<br />

retroactiva de las leyes. Sería demasiado prolijo citar a Jos autores nacionales y extranjeros<br />

que se han ocupado diversamente y en distintas épocas de dicho problema. Nos concretamos,<br />

por tanto) a recomendar con toda amplitud la importante monografía del maestro<br />

mexicano Leopoldo Aguilar Carbajal intitulada "La No Retroactividad de la Ley en Mate­<br />

Tia Civil" publicada en la revista "El Foro" Órgano de la Barra Mexicana de Abogado],<br />

volúmenes correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1974.


514 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

en la práctica, cen un espírilu de equidad. En efecto, el problema de la<br />

retroactividad de las leyes únicamente surge en el orden de la aplica¡;íón<br />

de las mismas; en otras palabras, la retroactividad no es un vicio o defecto<br />

que interese a la norma jurídica en si misma considerada, sino que atañe<br />

a su referencia práctica a cada caso concreto que se presente, ante cuya<br />

presencia la autoridad administrativa o judicial que vaya a decidirlo tiene<br />

que optar por la aplicación de las dos leyes en conflicto: la antigua o la<br />

nueva, y cerno para ello no se dispone de ningún criterio uniforme, invariable<br />

o absoluto, hay necesidad de acudir a la equidad, para resolver las cuestiones<br />

conforme a ella, tomando en cuenta, de manera imparcial, todos los<br />

factores que en ellas concurran, y sin dejar inadvertidas las ideas directrices<br />

suministradas por la doctrina, obviamente.<br />

Aun a riesgo de incurrir en las mismas insuficiencias que atribuimos a<br />

las tesis anteriormente expuestas, no obstante nos permitiremos extemar<br />

nuestra opinión acerca de cuál sería un criterio más o menos general sobre<br />

el qué fundar la solución al problema de la retroactividad legal en cada<br />

caso concreto que se dé en la práctica.<br />

Es evidente, como lo sostiene Roubier, que los hechos plenamente consumados<br />

antes de la vigencia de una norma jurídica no pueden ni deben<br />

ser regidos por ésta, sino por la ley que hubiere estado en vigor en la época<br />

en que hayan acaecido, según el principio tempus regit aclum. La hipótesis<br />

de los facta praeterita, así como la de los facta futura no pueden contener,<br />

dada su naturaleza, ningún problema de retroactividad, puesto que en ellas<br />

no se suscita ningún conflicto de leyes, porque, sin lugar a dudas, o es la<br />

antigua o es la actual la que debe aplicarse, respectivamente.<br />

Por ende, es la hipótesis de los [acta pendentia la que provoca el problema<br />

de la retroactividad legal y la única en que debe localizarse, surgiendo,<br />

consiguientemente, en el caso de que se trate de una situación o estado<br />

jurídicos, nacidos durante la vigencia de una ley abrogada o derogada y<br />

prolongados bajo el imperio de la ley nueva o actual.<br />

Cuando no se trate' de actos simples o instantáneos, que se consuman<br />

cabalmente en un momento preciso sin generar consecuencias jurídicas, sino<br />

de actos o hechos llamados continuos o continuados, que originan una situación<br />

o un estado que subsisten durante un lapso determinado o indeterminado<br />

o que durante éste producen consecuencias, hay que tomar en cuenta<br />

dos elementos importantísimos, a saber: el .elemento causal y el elemento<br />

consecuente para determinar la aplicabilidad de la norma que deba regirlos.<br />

El elemento causal se traduce o puede estar constituido por el hecho, el<br />

acto o la circunstancia que genera la situación, estado o consecuencias que<br />

se realizan a través del tiempo, situación, estado o consecuencias que no son<br />

obviamente sino el elemento consecuente.<br />

Ahora bien, el elemento causal puede, por si mismo, sin la concurrencia<br />

de otras circunstancias o concausas, generar al elemento consecuente o, por


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JURIDlCA :;17<br />

la Sala Administrativa de dicho alto tribunal ha considerado que su aplicación<br />

no adolece del vicio de retroactividad aunque lesione derechos adquiridos<br />

o afecte situaciones creadas con anterioridad a tales ordenamientos.v" bis<br />

Por otra parte, dicho Alto Tribuna!, en una tesis jurisprudencia!, ha<br />

resuelto la cuestión de si los preceptos constitucionales deben o no aplicarse<br />

retroactiuamente, en el sentido de que la retroactividad, como vicio aplicativo<br />

de disposiciones de tal índole, es inoperante o no existe. Dicha cuestión<br />

se suscitó a raíz de la promulgación de nuestra actual Ley Fundamenta!,<br />

provocada por intereses afectados por la política de dotación de tierras y<br />

aguas mediante el fraccionamiento de los latifundios, preconizada por el<br />

artículo 27, Y dada la importancia de la aludida tesis jurisprudencial, nos<br />

permitimos transcribirla:<br />

"Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común, o las expide el constituyente<br />

al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no<br />

se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe<br />

la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivarnente, a pesar<br />

del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía alguna<br />

individual.<br />

"En la aplicación de los preceptos constitucionales, hay que procurar armonizarlos<br />

y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los<br />

especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales.<br />

"El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo por<br />

altas razones políticas, sociales o de interés general establecer casos de excepción<br />

al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos<br />

deben aplicarse retroactivamente.P" e<br />

pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público; de suerte que cuando<br />

una ley lesiona un derecho de esta clase, no hay retroaotioidad, aun cuando la existencia<br />

del derecho sea anterior a la de la ley'. (Apéndice al tomo CXV.lII, tesis 922.)<br />

339 bis Este criterio se expresa en los siguientes términos: uRETROACTIVIDAD DE<br />

<strong>LAS</strong> LEYES AGRARIAS. Las disposiciones de orden constitucional o que afecten al interés<br />

general no pueden tener el carácter retroactivo prohibido por el artículo 14 constitucional,<br />

que sólo mira a la aplicaci6n de la ley, la que corresponde al juez y no al legislador.<br />

Tratándose de las disposiciones agrarias y de resolver una situación económica creada con<br />

anterioridad y que se estimó perjudicial para los intereses nacionales, puede el legislador,<br />

al reglamentar preceptos constitucionales, afectar situaciones creadas sin violar la prohibición<br />

de la aplicaci6n retroactiva de la ley" (Informe de 1977, Segunda Sala, págs. 61 y 62).<br />

33'9 e Este criterio coincide con la opinión de Lcurent, distinguido pr<strong>of</strong>esor que fue,<br />

en el siglo pasado, de Ja Universidad de Gante, quien sostenía: "En nuestro régimen<br />

constitucional hay que distinguir entre el poder legislativo y el poder constituyente. El<br />

legislador está ligado por la constitución; no se puede pues decir, como los ingleses dicen<br />

de su parlamento, que éste. puede hacer todo, salvo un hombre de una mujer. No puede<br />

cambiar la constitución, no la puede derogar; de donde se deduce que no puede expedir<br />

ninguna ley retroactiva que quite un derecho garantizado por la constitución. Pero lo que el<br />

poder legislativo no puede hacer, el poder constituyente sí lo puede. La constitución<br />

no es inmutable; puede ser abrogada, modificada por el poder constituyente. El poder<br />

constituyente es absoluto, en el sentido de que los poderes establecidos por la constitución<br />

le deben obediencia; no solamente el poder ejecutivo, no solamente el poder judicial, sino el<br />

mismo legislador le está subordinado y debe obedecerlo. Una constitución nueva puede


518 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

"Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione<br />

derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia<br />

es esccncíal.">'? Tesis 302 del Apéndice 1995, en Mate-na Constitucional.<br />

Sin embargo, el alcance del principio de no retroactividad en el sentido<br />

de si se refiere sólo a las leyes ordinarias o si también abarca a las normas<br />

constitucionales, no es una cuestión que deba resolverse sin distingo alguno.<br />

Es evidente que cuando se cambia un conjunto de postulados básicos que<br />

implican sendas declaraciones fundamentales de una Constituci6n en beneficio<br />

del interés social, las nuevas disposiciones en que dicho cambio se instrumente,<br />

sí pueden aplicarse a situaciones creadas bajo el amparo de las<br />

normas constitucionales renovadas o substituidas, aunque con tal aplicación<br />

se afecten derechos adquiridos conforme a las prescripciones reemplazadas.<br />

En esta hipótesis la acción retroactiva de las normas sustitutas no adolece<br />

de ningún vicio, pues por virtud del poder constituyente que corresponde<br />

al pueblo y que éste ejerce al través de sus representantes, se pueden transformar<br />

la substancia y el contenido de la Constitución, sin que pueda oponerse<br />

ningún obstáculo jurídico al impulso transformativo. su<br />

Ahora bien, cuando se trata de disposiciones que no proclamen los postulados<br />

fundamentales que caracterizan el esptritu econ6mico, social, politico<br />

y cultural de la Constitucion, su respectiva reforma sólo debe regir hacia<br />

el futuro, sin que deban afectarse situaciones creadas y derechos adquiridos<br />

conforme a las prescripciones constitucionales modificadas.<br />

Hemos afirmado que generalmente la cuestión de la aplicación retroactiva<br />

de las leyes entraña el conflicto entre una norma juridica anterior o<br />

antigua y una norma jurídica posterior o nueva para regir un caso o una<br />

situación concretos. Tanto la doctrina como las tesis jurisprudenciales a que<br />

nos hemos referido así han enfocado dicho problema. Ahora bien, la Suprema<br />

Corte, a través de su Sala Administrativa, ha establecido un criterio<br />

novedoso y muy interesante que introduce una importante modalidad al<br />

planteamiento y resolución del tema concerniente a la determinación de<br />

cuándo una ley se aplica retroaetívamente. Este criterio ya no se sustenta<br />

quitar a los ciudadanos los derechos que les garantizaba la constituci6n antigua." (Droit<br />

Civil FranfaÍJ. Tomo l. pág. 216. Tercera Edici6n, 1878,)<br />

MO Apéndice al tomo CXVIII, tesis 9::!1. Tesis 162 de la Compilaci6n 1917.1965 y<br />

.tesis 160 del Apéndice 1975. Materia General. Idem, tesis 247 del A.péndice 1985.<br />

M1 Sobre este punto la Segunda Sala de la Suprema Corte se ha pronunciado en los<br />

siguientes términos: ULa República Mexicana, como Estado Soberano, tiene el ilimitado<br />

. derecho de darse, en todo tiempo, las bases constitutivas a la organización de su gobierno<br />

y determinar las condiciones y prerrogativas de los ciudadanos y garantías individuales.<br />

Siendo innegables estos derechos como inherentes a la soberanía, las reformas a la Constituci6n<br />

que vienen a establecer una nueva situación jurídica. aun cuando afecten situaciones<br />

o derechos creados al amparo de una ley anterior, no son violatorias de garantías<br />

individuales, ya -que éstas, que no tienen otra vida jurídica que la que les da la propia<br />

Constituci6n, están sujetas a las restricciones que determine la propia Carta Magna) como<br />

se expresa en el artículo 1 9 , mismo que proclama la existencia de las garantías del individuo.<br />

{Lniorme de 1935. Segunda Sala, pág. 96.)


GARANTfAs DE SEGURIDAD JURÍDICA 519<br />

sobre la base de presuponer que la consabida cuestión implica siempre un<br />

conflicto de leyes en el tiempo, sino que, por lo contrario, no lo considera<br />

como una hipótesis necesaria de su surgimiento.<br />

La idea central que involucra tal criterio consiste en que, cuando el<br />

gobernado haya estado desempeñando una actividad sin restricción o normaci6n<br />

legal alguna y por efecto del principio que enseña que "los particulares<br />

pueden hacer todo aquello que la ley no les prohíba o impida", la ley<br />

que posteriormente se expida consignando esa restricción o normación, no<br />

deberá aplicarse para afectar las situaciones creadas con motivo del desempeño<br />

de la conducta quc con anterioridad no se encontraba limitada, condicionada<br />

o normada. De esta consideración concluye la Suprema Corte que<br />

las leyes reguladoras de una actividad del gobernado, que con antelación a<br />

ellas no eran materia de normación, sólo deben operar hacia el futuro, sin<br />

afectar los actos de diversa índole quc hayan constituido tal actividad, ya<br />

que la conducta del particular únicamente deberá adecuarse a sus normas<br />

a partir del momento en quc éstas adquieran vigencia.<br />

Este criterio, sustantivado ya en jurisprudencia, se expresa en los siguientes<br />

términos:<br />

"Es un error pretender que la circunstancia de que una ley ordinaria actúe<br />

sobre el pasado no es contraria al artículo 14 constitucional al no existir una<br />

ley anterior a aquélla, al amparo de la cual hayan surgido derechos que resulten<br />

lesionados con la vigencia de la nueva ley. Efectivamente, si bien es<br />

verdad que por regla general el fenómeno de la retroactividad se presenta<br />

como un conflicto de leyes en el tiempo, como una controversia entre dos leyes<br />

expedidas sucesivamente y que tienden a nonnar el mismo acto, el mismo<br />

hecho o la misma situaci6n, también lo es que puede darse el caso de que los<br />

mandatos de una ley sean retroactivos y lesivos al mencionado artículo 14<br />

cuando rijan de manera originaria determinada cuestión, es decir, cuando ésta<br />

sea prevista legislativamente por primera vez. En atención .a ese fenómeno complejo<br />

que constituye la aparición del Estado, explicable por el principio de<br />

soberanía en virtud del cual el pueblo adopta la forma de gobierno que le<br />

place y se da normas que le permitan encauzar su vida social, surge una diferenciación<br />

entre gobernantes y gobernados que hace posible que quienes integren<br />

el Poder Legislativo estén en aptitud de regular normativamente la conducta<br />

de los gobernados. Pero ello no significa que éstos hayan perdido su<br />

Jibertad aun en lo nonnado y que sólo puedan realizar los actos que específicamente<br />

les sean autorizados, sino nada más que habrán de abstenerse de hacer<br />

lo prohibido por la ley y de sujetarse a los lineamientos trazados por ésta en<br />

las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, en aquellos casos<br />

en que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por<br />

el Poder Legislatiuo, de manera que no pueda ser considerada prohibida ni<br />

válida únicamente cuando se ciña a determinadas restricciones) su realizaci6n<br />

constituirá el ejercicio de un «derecho», emanado precisamente de la ausencia<br />

de una ley reguladora, y tutelado, por lo mismo, por el Orden Jurídico, en<br />

cuanto éste, al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible,<br />

tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro<br />

del mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitadoras de la activi-


GARANTIAS DE SEGURIDAD JUR1DIGA 521<br />

"Al establecer el artículo 14 constitucional como garantía del individuo, que a ninguna<br />

ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. no debe entenderse<br />

que la prohibición se refiere únicamente al legislador por el acto de expedir la ley,<br />

sino que también comprende a la autoridad que hace la aplicación de ella a un C3S0<br />

determinado, porque así permiten interpretarlo los conceptos mismos de la disposición<br />

constitucional que se comenta, ya que al igual que la primera de esas autoridades<br />

puede imprimir retroactividad al ordenamiento mismo haciendo que modifique o<br />

afecte derechos adquiridos con anterioridad, la segunda al aplicarlo hace que se pro·<br />

duzca el efecto prohibido."",,'<br />

Por último, para que la aplicación retroactiva de una ley implique la contravención<br />

a la garantía individual relativa, es menester que los efectos de retroacción<br />

originen un perjuicio personal. Por ende, interpretando a contrario<br />

sensu el primer párrafo del articulo 14 constitucional, la prohibición en él contenida<br />

no comprende los casos en que la aplicación retroactiva de una ley no<br />

produzca ningún agravio o perjuicio a ninguna persona. Así lo ha considerado<br />

la Suprema Corte en una tesis que indica:<br />

"La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado. ruando rige o<br />

pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retro-obrando en relación a<br />

las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y<br />

respecto de actos verificarlos bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución<br />

General de la República consagra el principio de la retroactividad, que causa perjuicio<br />

a alguna persona. de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse<br />

efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente, tratándose<br />

de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o<br />

recursos benéficos o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de<br />

algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo. "3H<br />

Por otra parte se ha establecido el criterio por la Justicia Federal en el<br />

sentido de que en materia penal si se puede aplica» retroactiuamente la ley si ésta beneficia<br />

al acusado o procesado. Tal criterio se consigna en las tesis que indicamos<br />

en la nota al calce.334 a<br />

D. Breve referencia histórica<br />

El tema de la retroactividad legal, tanto como materia de investigación<br />

científico-jurídica, como en su aspecto de prohibición normativa, tuvo un magro<br />

tratamiento en el Derecho Romano, y apenas se comenzó a esbozar por<br />

313 Informe correspondiente al año de 1945, pág. 157<br />

314 Semanario[udícial de la Federadén, tomo LXXI, pág. 3,496. "CEa del Puente de Nuevo<br />

Laredo, SA", así como la tesisjuruprudnu:ial923 del Apéndice al tomo CXVIlI (tesis 163 de lacitada<br />

Compilación, y"ro 161


522 <strong>LAS</strong> GARANTfAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Cicerón para convertirse, andando el tiempo, en objeto de ordenación en el<br />

Código de Justiniano.<br />

En efecto, según afirma Roubier, "No se encuentra ninguna decisión interesante<br />

para el derecho transitorio, ni en la Ley de las Doce Tablas ni aun en<br />

las leyes posteriores de la República Romana. Sólo un poco más tarde se descubre<br />

una condenación muy enérgica de las leyes retroactivas en un discurso<br />

de Cicerón contra Verres", agregando que la constitución de Teodosio 11 y<br />

Valentiniano 111, del año 400, "contiene la afirmación del príncipe de que la<br />

ley nueva no tiene acción sobre el pasado". Por otra parte : "En la obra legislativa<br />

de Justiniano hay un gran número de diposiciones, en las que se descarta<br />

expresamente toda aplicación de la ley nueva a hechos pasados."'"<br />

Continuando la investigación histórica emprendida enjundiosamente<br />

acerca de la cuestión de la retroactividad legal y cuyos resultados asienta en su<br />

magistral obra Les Cunflits des Lois dans le Temps, Roubier afirma que en la Edad<br />

Media "se encuentra la mencionada regla de la no retroactividad en ésta (la)<br />

compilación de usos y de constituciones, que llegaron a convertise en una especie<br />

de derecho común feudal, bajo el nombre de Libri feudorum"". amén de<br />

otros ordenamientos medievales y de los tiempos modernos que sería prolijo<br />

mencionar y que estudia acuciosamente el citado autor en su aludido tratado.<br />

547<br />

En cuanto al antiguo Derecho Español, encontramos el principio de la irretroactividad<br />

de las leyes en casi todos los ordenamientos constitutivos de su<br />

sistema jurídico positivo.<br />

Así, en el Fuero Juzgo se contienen diversas disposiciones que establecían<br />

que las leyes sólo debían "comprender los pleitos o negocios futuros y<br />

no los que ya hubieren acaecido": "La ley 1, título 5, libro 4 del Fuero Real<br />

quiere que el delincuente reciba la pena que debía haber en el tiempo de<br />

la culpa y no en el de la sentencia; la ley 200 de Estilo declara del mismo<br />

modo que no se entiende el fuero con el pasado, hecho y otorgado antes, y<br />

sí sólo con lo futuro; la ley 15, título 14, partida 5, establece también que<br />

cuando sobre algún contrato o delito hecho en tiempo en que sé juzgaba<br />

por el fuero viejo, se pusiere demanda en tiempo de otro fuero nuevo contrario<br />

al primero, se debe probar y librar el pleito por el viejo y no por el<br />

nuevo, "porque el tiempo en que son comenzadas et fechas las cosas debe<br />

siempre ser catado, maguer se faga demanda en juicio en otro tiempo sobrellas",<br />

finalmente, la ley 13, título 17, libro I O de la Novísima Recopilación,<br />

supone el principio de la no retroactividad de las leyes, y con arreglo a<br />

él se resuelve cierto caso que se sometió ala decisión del soberano, mandando<br />

'" PAUL ROUBIER, op. ca.. págs. 63, 64 Y 67.<br />

". Op, cu., pág. 90.<br />

847 En aras del propósito que siempre hemos abrigado. de no ser meros transcriptores de<br />

exposiciones contenidas en otras obras, por lo que toca a la antecedencia histórica de la retroactividad<br />

legal en su aspecto normativo y doctrinario. no tenemos más que recomendar ampliamente<br />

la lectura del libro de Roubier ya citado, a cuyas enjundiosas y bien documentadas páginas sería<br />

muy dificil agregar dato alguno distinto de los que sólo serían materia de reproducción.


cARANTfAs DE SEGURIDAD JURIDICA 523<br />

al mismo tiempo que sU declaración se tenga por regla general, a fin de<br />

evitar dudas y recursos de igual naturaleza." ...<br />

En ei Derecho Anglo-Saj6n, a través de los diferentes estatutos que, en<br />

unión del derecho consuetudinario, lo integran, descubrirnos también el<br />

principio de la irretroactividad de las leyes.<br />

Así, verbigracia, en la Constitución del Estado de M aryland (art.<br />

XV) se establece que "Las leyes retroactivas, que declaren criminales o castiguen<br />

actos cometidos antes de la existencia de dichas leyes, son opresivas,<br />

injustas e incompatibles con la libertad", agregando que: "En lo sucesivo<br />

no deberán dictarse leyes ex post {acto", encontrándose esta misma prohibición<br />

en la Constituci6n Federal norteamericana.<br />

Por otra parte, en la Declaraci6n de los Derechos del Hambre y del<br />

Ciudadano de 1789, sólo se encuentra el multicitado principio concretado<br />

a la materia penal (art. VIII), en los siguientes términos:<br />

"La ley no debe establecer sino las penas estrictamente necesarias y ninguno<br />

podrá ser castigado sino en virtud de ley establecida y promulgada<br />

con anterioridad al delito y legalmente aplicada."<br />

En 10 que atañe a México, el principio de la irretroactividad de las leyes<br />

se consignó desde el Acta Constitutiva de la Félleraci6n de 31 de enero de<br />

1824, en cuyo artículo 19 se prohibió "toda ley retroactiva", prohibición<br />

que reiteró la Constituci6n Federal de 4 de octubre de ese año en su artículo<br />

148. Por su parte, tampoco las Constituciones centralistas de 1836 y de<br />

1843 dejaron de acoger dicho principio, según consta, respectivamente, de<br />

la tercera ley constitucional (art. 45) Y de las Bases Orgánicas (arts.<br />

9· y 8').<br />

Como ya advertimos, en la Constituci6n Federal de 1857 la garantía de<br />

irretroactividad legal se estableció frente al legislador, vedándose la expedición<br />

de "leyes retroactivas" en su artículo 14.<br />

En su disposición conducente, este precepto ordenaba que: "No se podrá<br />

expedir ninguna ley retroactiva", habiendo sido su antecedente directo<br />

e inmediato el artículo 4' del proyecto respectivo, que declaraba: "No se<br />

podrá expedir ninguna ley retroactiva, ex post {acto, o que altere la naturaleza<br />

de los contratos."<br />

Este precepto fue discutido en sesión del Congreso Constituyente el 15<br />

de julio de 1856, habiéndose enfocado las principales impugnaciones al mis-<br />

84.8 ESCRICHE, Diccionario de Legislación y Jurisprudencia, pág. 592. Consúltese igual.<br />

mente la obra de Isidro Montiel y Duarte, Estudio Sobre Garantías Individuales. págs. 359<br />

a 362, en la que este tratadista anota diversos antecedentes de la garantía de que tratames<br />

dentro del Derecho Hispánico.


524 <strong>LAS</strong> GARANTÍAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

mo, en torno a la redundancia que <strong>of</strong>recían las expresiones ex post (acto y<br />

o que altere la naturaleza de los contratos con la primera de ellas, dentro<br />

de cuyo alcance se comprendían perfectamente las hip6tesís que se pretendían<br />

indicar en las otras dos. Fue por ello por lo que se decidi6 conservar<br />

únicamente la dicción "No se podrá expedir ninguna ley retroactiva",<br />

que se incorpor6 al artículo 14 como disposici6n definitivamente aprobada...•<br />

Según se ha advertido con antelaci6n, el sentido y alcance mismos de la<br />

fórmula en que se consagró en la Constitución de 1857 la garantía individual<br />

de la irretroactividad legal, se modificaron fundamentalmente en la<br />

Constituci6n vigente. Como ya se dijo, en el primero de los ordenamientos<br />

constitucionales mencionados, dicha garantía se consignó contra la expedici6n<br />

de leyes y, por tanto, era valedera frente a las autoridades legíslativas;<br />

por el contrario, en el segundo, fue la aplicaci6n retroactiva de las disposiciones<br />

legales lo que terminantemente se prohibió. En las actas de las sesiones<br />

del Congreso Constituyente de Querétaro no se encuentra ningún<br />

dato que revele algún antecedente que hubiese determinado la transformación<br />

de la fórmula normativa, ya que el artículo 14 del Proyecto de Constitución<br />

enviado por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalísta, don Venustiano<br />

Carranza, fue aprobado sin discusión alguna, precepto que, por<br />

ende, se convirtió en definitivo bajo la mísma designación numeral...•<br />

lI. GARANTÍA DE AUDIENCIA<br />

La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier<br />

régimen jurídico, ya que implica la principal .defensa de que dispone<br />

todo gobernado frente a actos del Poder Público que tiendan a privarlo de<br />

sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el<br />

segundo párrafo de nuestro artículo 14 constitucional que ordena:<br />

"Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus posesiones,<br />

propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente<br />

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del<br />

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."<br />

Como se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una<br />

fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad<br />

jurídica, a las cuales posteriormente nos referiremos, y que son: a) la de<br />

que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los<br />

bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un<br />

juicio; b) que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos;<br />

c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedi-<br />

349 ZARCO, Congreso Constituyente, tomo 1, págs. 695 a 69B.<br />

350 Diario de los Debates, tomo 1, pág. 595.


GARANTiAS DE SEGURIDAD JURIDlCA 527<br />

\<br />

idea del artículo 26 del proyecto, en el sentido de consignar la garantía<br />

de audiencia previa a todo acto de privación, para instituir una garantía de<br />

legalidad exacta en materia judicial a través de la exprcsión: "Nadie puede<br />

ser juzgado ni sentenciado."<br />

La segunda substitución consistió en haber empleado el concepto leyes<br />

por el de formas quc utilizaba el artículo 26 del proyecto constitucional,<br />

circunstancia que trajo consigo graves consecuencias jurídicas de interpretación.<br />

En efecto, al disponer el artículo 14 que era necesaria la existencia<br />

de una ley para poder juzgar y sentenciar a un individuo, y no que simplemente<br />

se observaran las formas legales, se dedujo, con apoyo en su misma<br />

redacción, que dicho precepto consagraba la garantía de la exacta aplicaci6n<br />

de la ley, hecho del que se aprovecharon los postulantes para ocurrir a la<br />

Justicia Federal en demanda de amparo contra sentencias dictadas en juicios<br />

civiles o criminales en los que, se argumentaba, no se había aplicado<br />

exactamente la disposición legal correspondiente. Por ende, esta interpretación<br />

vino a desvirtuar completamente el espíritu que animó los artículos 21<br />

y 26 del proyecto constitucional, en los que sus autores pretendieron consagrar<br />

una verdadera garantía de audiencia en favor del gobernado frente<br />

a actos privativos de sus más caros bienes jurídicos, ya que se sustituyó el<br />

derecho de "ser oído" mediante determinadas formalidades judiciales, por<br />

la exigencia de que todo fallo civil o penal debería contener la referencia<br />

exacta, sin discrepancia alguna, de la ley "dada con anterioridad" al caso<br />

concreto de que se conociese. Por ende, era suficiente, conforme a dicha interpretación,<br />

que un hecho individual <strong>of</strong>reciese alguna nota o modalidad<br />

especial no prevista en el precepto legal aplicado en una sentencia judicial,<br />

para que surgiera la posibilidad de impugnar ésta en la vía de amparo por<br />

"violación a la garantía de la exacta aplicación legal". Así, en función de<br />

esta garantía, cualquier juez, con afán de acatarla cumplida y rigurosamente,<br />

hubiese dejado de resolver multitud de controversias civiles o penales que<br />

se hubieren sometido a su conocimiento, si tropezaba con la dificultad de<br />

no poder adecuar exacta y cabalmente el caso planteado o los hechos debatidos,<br />

a alguna disposición de la ley.<br />

Además, la garantía de la exacta aplicación legal produjo, como efecto<br />

lógico, la desnaturalización del juicio de amparo y, consiguientemente, de<br />

la actuación de la Suprema Corte como órgano de control del régimen constitucional,<br />

al haber hecho surgir la posibilidad de que dicho Alto Tribunal<br />

se convirtiese en revisor de los actos de todos los jueces federales y locales,<br />

conociendo de los negocios que a ellos competen y en los que rara vez se<br />

versaba un problema de indole constitucional.<br />

Tanto Lozano como Vallarta se percataron claramente de la gravedad<br />

de la situación que implicaba la degeneración del juicio de amparo, al<br />

considerarse éste como un mero recurso de revisión o apelación, por lo que


530 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

dan ni pretexto para dudar de ella? Nadie, si no es el prurito de invadir atri- ­<br />

buciones ajenas, de asaltar el poder público y de legislar, sustituyendo nuestras<br />

propias extraviadas opiniones a los preceptos de la ley. La primera regla de<br />

interpretación, la que está sobre todas, y a la que deben subalternarse todas,<br />

es la condensada en estos términos: cum in verbis nulla ambiguitas est, non<br />

debet admitti voluntatis quaestio; ubi verba non sunt ambigua, non est locus<br />

interpretatione; ley 12, párrafo J, libro 9, título 40 del Digesto." S68<br />

Como corolario de su argumentación, que apoya en las ideas de Laurent,<br />

Savigny y Argentré sobre la interpretación de las leyes, concluye Mejía:<br />

"Pues bien: si el texto de la segunda parte del artículo 14 de la Constitución<br />

es claro, clarísimo, como el Sol que nos alumbra. Si está probado con' <strong>prueba</strong>s<br />

irrecusables, que las palabras juzgado y sentenciado de ese artículo, se aplican, y<br />

se han aplicado siempre por las leyes, por las Constituciones, por la doctrina y por<br />

el usus loquendí, tanto a los negocios civiles como a los penales, ¿quién nos autorizó<br />

para meternos a investigar otra intención, otra voluntad, otro espíritu distinto<br />

del manifestado claramente por el legislador? Proceder así no es interpretar la<br />

ley, sino defraudarla, insultando a la vez el buen sentido, pues nada hay que<br />

indigne tanto como el empeño con que se pretende convencemos de que la ley no<br />

dice lo que todo el mundo ve en ella; de que no contiene la garantía que claramente<br />

establece.<br />

"Así, pues el que no quiera hacerse sospechoso de tratar de burlar los propósitos<br />

del legislador constituyente, no debe provocar ninguna discusión sobre el<br />

espíritu de talo cual texto constitucional bastante claro en su redacción.<br />

"Pero vamos a cuentas. ¿En dónde hemos de buscar ese espíritu? ¿En las<br />

opiniones de la comisión de Constitución, formada de unos cuantos individuos?<br />

¿En los discursos de algunos diputados? Unos y otras son fuentes muy inseguras<br />

para la revelación de la voluntad de todo un Congreso. Cuando se elabora una<br />

ley entre muchas personas, aunque todas estén de acuerdo en la redacción, no lo<br />

están siempre en sus motivos y en sus alcances. A unos les parece buena por una<br />

causa j a otros por otra, tal vez contraria. Quién la cree buena por demasiado<br />

limitada; quién por muy liberal. Y estoy seguro, que si a cada diputado se le<br />

pregunta el por qué de su voto, acaso no resultarán dos respuestas enteramente<br />

iguales. No hay, pues, cosa más peligrosa, que tratar de buscar la razón de una<br />

ley en las ideas aisladas de tales o cuales diputados." -359<br />

b) Argumento gramatical. Éste consistía en que los términos "juzgado"<br />

y "sentenciado" empleados en el artículo 14 constitucional, aludían sólo<br />

a los juicíos criminales, puesto que civilmente a una persona no se le puede<br />

juzgar ni sentenciar, ya que en las contíendas respectivas el objeto material<br />

de las mismas son el patrimonio y los derechos u obligaciones de los litigantes.<br />

Consíguientemente, concluía Vallarta, el artículo 14 únicamente se refiere<br />

a la materia penal, en la que sí pueden ser, y de hecho son, los hombres sentenciados<br />

y juzgados. Para tener una idea cabal de la argumentacíón que<br />

sobre este partícular esgrimió Vallarta, nada más conducente que transcribir<br />

algunas consideraciones que al respecto formuló:<br />

-358 lbíd., págs. 175 y 176.<br />

... tu«, págs. 179 y 180.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JUIÚDICA 531<br />

\<br />

"En efecto", el pronombre «nadie» con que comienza el artículo, se refiere<br />

siempre a las personas y nunca a las cosas: la frase de «juzgado y sentenciados<br />

de que se sirve, en el lenguaje forense sólo se usa hablándose de causas criminales,<br />

y aun en estilo vulgar nadie dice que es alguien juzgado y sentenciado por<br />

acciones civiles, sino por tal o cual delito. Y las palabras finales del articulo<br />

«por el tribunal previamente establecido por la ley», se refieren con tal evidencia<br />

sólo a Jo criminal, que extenderlas a lo civil sería traspasar los limites de lo<br />

absurdo para llegar a lo ridículo."·<br />

Como observa Rabasa, este argumento es deleznable, pues aparte de ser<br />

gramatical, que es el más débil de todos, la interpretación que a los términos<br />

"juzgado" y "sentenciado" da don Ignacio L. Vallarta es indebida y peca<br />

contra los mismos antecedentes del precepto, ya quc el artículo 9 9 de las<br />

"Bases Orgánicas de 1843" yel relativo de la Constitución española de 1812,<br />

de los que procede, claramente refieren dichos vocablos a las causas civiles<br />

y a las criminales. .<br />

Además, agregamos nosotros, no es cierto, como lo sostuvo Vallarta, que<br />

únicamente se juzgue y sentencie a una persona en los juicios penales, puesto<br />

que en las causas civiles también se registran necesariamente dichos fenómenos<br />

procesales. En efecto, por "juzgar" a una persona se entiende emitir<br />

respecto de ella algún juicio u opinión, los cuales pueden recaer sobre muy<br />

diversos aspectos de su vida jurídica. Así, cuando se "juzga" penalmente a un<br />

individuo, el "juicio" respectivo se establece tomando en consideración su<br />

conducta delictiva; p'or otra parte, tal juicio puede emitirse acerca de un sujeto<br />

por lo que concierne a su actividad civil. Así, verbigracia, cuando una<br />

persona incumple un contrato, el juicio que respecto a ella se formula es en el<br />

sentido de reputarla como "incumplidora" de sus obligaciones civiles y si ese<br />

incumplimiento se hace valer y se com<strong>prueba</strong> ante los tribunales,. éstos deben<br />

emitir su "juicio" en el fallo que recaiga al procedimiento correspondiente,<br />

en términos de considerarla como tal. Por otra parte, el vocablo "sentenciado"<br />

a que se refería el artículo 14 de la Constitución de 57, equivale sinónimamente<br />

a estos otros en sus respectivos casos: "condenado" o "absuelto", ya<br />

que la condenación o absolución de un individuo se establece en una "sentencia",<br />

es decir, en una resolución jurisdiccional culminatoria de un procedimiento<br />

jurídico. ¿No acaso, cuando en contra o en favor de una persona<br />

se pronuncia un fallo en un juicio civil, condenándola o absolviéndola respecto<br />

a las prestaciones exigidas por su contraparte, se "sentencia" a aquélla?<br />

Por estas someras razones podemos llegar a la conclusión dc que ni en cuanto<br />

a la acepción lógica de los términos "juzgado" y "sentenciado" utilizados<br />

en el artículo 14 de la Constitución de 57, se puede sostener con éxito la<br />

tesis de Vallarta que expusimos.<br />

En apoyo de nuestras consideraciones podemos volver a citar al incisivo y<br />

elocuente don Miguel Mejía, quien, a propósito de la locución "juzgado y sen-<br />

360 Op. cit., p!g. 63.


532 <strong>LAS</strong> GARANTÍAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

tenciado" afirmaba: "Cuán lastimosamente se han engañado todos esos letrados<br />

(Vallarta, Lozano y Martínez de Castro) respecto de la significación legal y<br />

usual de las voces juzgado y sentenciado. Y cuán sensible es que al emitir sus<br />

opiniones no hubiesen consultado el lenguaje que en esta materia han venido<br />

empleando desde tiempos muy lejanos nuestros legisladores y nuestros jurisconsultos.<br />

Con un poco más de estudio, habrían descubierto que su error está condenado<br />

abiertamente por la legislación, la doctrina y el uso común de hablar, en<br />

cuyas fuentes de interpretación vemos que los litigantes, en negocios judiciales<br />

civiles, son juzgados y sentenciados, del mismo modo que el acusador y el acusado<br />

son juzgados y sentenciados en los procesos criminales; y no habrían invocado,<br />

para verse derrotados con sus propias armas, las reglas de interpretación tan ufanamente<br />

citadas por ellos; pues precisamente el usus loquendi del legislador,<br />

l'usage plus que l'étymologie, aplican los términos juzgado y sentenciado a las<br />

personas de los litigantes en los juicios puramente civiles." 361<br />

e) Argumento llamado "constitucional". Éste lo desenvolvía ValIarta<br />

en los siguientes razonamientos: si se aceptase que el mencionado precepto se<br />

refiere tanto a la materia penal como a la civil, se vulneraria la soberanía<br />

de los Estados, al erigirse el Poder Judicial Federal en revisor de todas las<br />

sentencias dictadas por los tribunales locales que no hubieren aplicado exactamente<br />

la ley respectiva.<br />

"Si so pretexto de juzgar si una ley civil está o no exactamente aplicada a un<br />

caso, afirmaba, fuera lícito a los tribunales federales revisar los procedimientos<br />

de los jueces locales, bastaría la demanda más temeraria de un litigante pidiendo<br />

esa revisión con el nombre de amparo, para que se abriera luego el juicio que<br />

hubiera de decidir de la aplicación exacta o inexacta de la ley al hecho, y esto no<br />

s610 tratándose de sentencias definitivas, sino hasta de autos de mero trámite.<br />

"No se necesita decir más para ver con evidencia c6mo en semejante sistema<br />

la independencia del Poder Judicial de los Estados llega a ser una sangrienta burla.<br />

"La soberanía de los Estados está restringida, es cierto, por la Constitución;<br />

pero las facultades que a los poderes federales no están expresamente concedidas,<br />

se entienden reservadas a los Estados. Se necesita, pues, un texto expreso que<br />

conceda una facultad determinada, para que ésta se pueda llamar propia de los<br />

poderes federales. Y ¿cuál es ese texto que autoriza al Poder Judicial de la Federación<br />

para examinar la forma o el fondo de una causa civil de la competencia<br />

de los tribunales locales? No la hay. En lo criminal, por el contrario, existen textos<br />

que facultan a aquéllos para juzgar por la vía de amparo de los procedimientos<br />

del juez local en cualquier estado del proceso; que los autorizan para inquirir<br />

si el auto de prisión está pronunciado a su tiempo; si se decreta una prisión por<br />

deuda civil; si se imponen penas inusitadas y trascendentales j si se juzga dos veces<br />

por el mismo delito, etc., etc. Y en todos estos casos, ya se trate de sentencias<br />

definitivas, ya de autos interlocutorios, el amparo es procedente y la soberanía<br />

de los Estados, no se lastima, porque hay textos expresos en la Constitución que<br />

facultan al Poder Judicial Federal para injerirse bajo ciertas condiciones en la<br />

861 Errores Constitucionales, pág. 159. Para corroborar sus asertos, Mejía trae a ca­<br />

Iación diferentes ordenamientos en los que los mencionados vocablos se utilizaban indistintamente<br />

en materia civil y penal, tales como la Ley Primera, título 4, partida tercera; la<br />

ley 32, título 2, partida tercera; la Constituci6n española de 1812 {art. 247); las Bases<br />

Orgánicas de 1843 (arta, 8 y 9) Y la Constitución americana (art. 7 de las enmiendas),<br />

principalmente.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JUIÚDICA 533<br />

administración de la justicia criminal de los Estados; pero no puede suceder lo<br />

mismo en lo civil desde el momento que falta un texto expreso constitucional que<br />

conceda iguales facultades." 362-<br />

No es verdad que no haya existido en la Constitución de 57 un "texto<br />

expreso" para que el Poder Judicial Federal, por vía de amparo, revisase las<br />

sentencias civiles de los tribunales locales. En efecto, si conforme a la fracción<br />

primera del artículo 101 de dicha Ley Fundamental los tribunales de la Fcderación<br />

tenían competencia para conocer de toda controversia que se hubiere<br />

suscitado por leyes o actos de cualquiera autoridad que víolaran las garantías<br />

individuales; y si dentro de éstas el artículo 14- consignó la de la "exacta<br />

aplicación de la ley" sin distingos de ninguna especie, es obvio que el citado<br />

poder sí estaba investido competentemente para conocer y decidir si el fallo<br />

de algún juez estatal había o no atacado tal garantía, mediante la revisión de<br />

la sentencia correspondiente.<br />

Además, como atinadamente observa Rabasa, si el e1emcnto central de la<br />

argumentación de Vallarta consistía en que se vulneraba la soberanía de los<br />

Estados al revisar el Poder Judicial de la Federación, por vía de amparo,<br />

las sentencias civiles que pronunciaran los tribunales locales, ello también<br />

ocurriría en casos semejantes en materia penal, por lo que si el insigne jurista<br />

jalisciense se hubiere apegado fielmente a la lógica, debió haber concluido,<br />

por análogas razones a las que invoca en su argumento, que tampoco deberían<br />

ser revisables por la jurisdicción federal las sentencias penales de los<br />

jueces estatales.<br />

d) Argumento de orden jurídico general. Éste estriba en aseverar que<br />

la disposición que contiene la garantía de la exacta aplicación de la ley sólo<br />

rige en materia penal, porque en ésta obra el principio de nulla poena, nullum<br />

delictum sine lege, y no en materia civil, en la que conforme al artículo 20<br />

del Código Civil (de 1884- y de 1870), los juicios se podían fallar de acuerdo<br />

"con el sentido natural y espíritu de la ley", y que cuando no pudieren establecerse<br />

éstos, se decidirían "según los principios generales del Derecho, tomando<br />

en consideración todas las circunstancias del caso".<br />

Para interpretar conforme a este argumento el artículo 14- constitucional,<br />

don Ignacio L. Vallarta acude a la doctrina que establece la imposibilidad<br />

para el juzgador de negocios civiles de aplicar en todo caso concreto una<br />

disposición legal de manera exacta, por las necesarias lagunas que se encuentran<br />

en todo ordenamiento positivo, que, como obra humana, no puede prever<br />

toda situación particular que la experiencia jurídica pueda: configurar y que<br />

no encuadre con precisión y justeza dentro de las situaciones abstractas normativamente<br />

instituidas. El ilustre jurisconsulto jalisciense, a consecuencia de<br />

diversas consideraciones de derecho comparado, llega a la conclusión de que<br />

en materia procesal civil desde el Derecho Romano hasta las legislaciones<br />

vigentes a la sazón en diversos países, tales como Italia, Holanda, Austria,<br />

302 Op. cis., págs. 76 a 79.


534 <strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Inglaterra, etc., al juez se le concedieron facultades para resolver casos<br />

especiales que no pudieren ser solucionados mediante la referencia exacta de<br />

una nonna jurídica positiva, a través de un criterio de equidad orientado<br />

y dirigido por los principios generales del derecho.<br />

"Desde la legislación romana, decía Vallarta, hasta nuestro moderno Código<br />

Civil, todas las legislaciones reconocen la insuficiencia de la ley civil para prever<br />

y expresar todos los casos posibles y proclaman la necesidad de la interpretación<br />

judicial como medio inexcusable de suplir las omisiones del legislador. Aprecian.<br />

do el altísimo interés social de que ningún pleito quede sin fallo por falta de una<br />

ley exactamente aplicable al caso, han encontrado la salvación de ese interés<br />

en la interpretación judicial, que faculta a los tribunales para resolver los litigios,<br />

aun cuando no haya ley que a ellos pueda aplicarse con exactitud." 363<br />

En nuestra opinión, tal vez sea éste el argumento menos débil para interpretar<br />

restrictivamente el artículo 14 de la Constitución de 57, no obstant.e<br />

la crítica o refutación que formula Rabasa; sin embargo, siendo tal precepto<br />

de índole constitucional, debe consiguientemente estar por encima de cualquier<br />

disposición de carácler secundario, en primer lugar; y en segundo término,<br />

porque si el citado artículo 14 no distingue si alude a la materia civil<br />

o la penal, no se debe tampoco contraer su alcance a sólo una de ellas, máxime<br />

que SUS antecedentes históricos indican lo contrario, como ya dijimos.<br />

Tampoco a propósito de este argumento concede razón Mejía a Vallarta,<br />

pues sostiene que éste confundió la "aplicación exacta de la ley" con su "aplicación<br />

literal", concluyendo que tanto en materia civil como penal la norma<br />

jurídica debe aplicarse "exactamente", so pena de que no se aplique.<br />

"Aplicar exactamente la ley, afirmaba Mejía, no es, como lo entiende el señor<br />

Vallarta, según su sistema de exagerar los extremos para abrir un abismo pr<strong>of</strong>undo<br />

entre ellos, aplicarla según sus términos literales, sin tomar en cuenta jamás el<br />

espíritu, la intención de11egislador; sino aplicarla, como he dicho, a todos los casos<br />

y a sólo los casos en ella comprendidos; y comprendidos, no según el materialismo<br />

de las palabras, sino como racionalmente aparezca habérnosla dado a entender el<br />

legislador. Interpretar la ley, no es salir de los casos comprendidos en ella, sino<br />

averiguar lo que el legislador quiere decir. Por esto, cuando la ley en sus términos<br />

literales es bastante clara, no hay lugar a investigar otra intención del legislador<br />

distinta de la que ha manifestarlo; así como cuando falta esa claridad se debe<br />

buscar la intenci6n en los motivos de la ley, en las analogías, en las doctrinas<br />

y demás fuentes de ilustraci6n; es decir, se debe interpretar; pero jamás haciéndola<br />

comprender casos para los cuales evidentemente no se ha dado. En resumen,<br />

aplicar exactamente la ley, es aplicarla a s610 los casos y a todos los casos para<br />

los que el legislador quiso darla, una vez que su inteligencia se ha fijado por los<br />

medios antes indicados j pero nunca interpretándola en el sentido de hacerla<br />

extensiva a casos que el legislador ni expresó, ni previó. Esto es lo que se observa<br />

en lo criminal, y esto es lo que debe observarse en lo civil. Aplicar en esta materia<br />

una ley a casos para los que evidentemente no se expidió, aunque haya la<br />

misma o mayor razón, es un abuso, una arbitrariedad." 364<br />

&63 Op. cit., págs. 65 a 75.<br />

.e.. Op. oít., págs. 289 Y 290.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JURIDlCA 535<br />

"Es, pues, evidente, continúa diciendo Mejia, por cuanto llevo dicho, que no<br />

hay el menor antagonismo ni la menor incompatibilidad, como cree el señor ValIarta,<br />

entre la exacta aplicación de la ley penal y la interpretación racional de la<br />

misma ley. Por el contrario, tan bien hermanadas se hallan en la ciencia y en<br />

la jurisprudencia, que sin la interpretación racional de la ley, sin fijar su verdadera<br />

inteligencia, nunca seria posible la exacta aplicación de ella. Aplicar las<br />

leyes según el materialismo de las palabras, no es aplicarlas exacta sino estúpidamente,<br />

como si se dijera que no era ladrón el que robaba varias cosas ajenas<br />

muebles, sin derecho y sin consentimiento de su dueño, por el motivo de que el<br />

artículo 368 del Código Penal define el robo diciendo que se comete cuando alguno<br />

se apodera de alguna cosa ajena, etc. No sin razón se dice que obra en fraude<br />

de la ley el que hace servir sus propias expresiones para burlar su sentido." 36G<br />

e) No obstante lo criticable de sus argumentaciones, 10 cierto es que don<br />

Ignacio L. Vallarta logró imponer, por su reconocido prestigio, su criterio<br />

en la Suprema Corte cuando fungia como presidente de este alto tribunal, en<br />

el sentido de considerar que el articulo 14 de la Constitución de 57 sólo consagraba<br />

la garantia de la exacta aplicación de la ley en materia penal, habiéndose<br />

desechado, por tal razón, todos los amparos que se promovían contra las<br />

sentencias recaidas en juicios civiles por inexacta aplicación de la ley. Cuando<br />

Vallarta abandonó la Suprema Corte, la jurisprudencia posterior admitió ya<br />

los juicios de amparo interpuestos en materia civil por violación al articulo 14<br />

constitucional, a pesar de que se limitó su procedencia para el caso de que se<br />

tratara de notorias contravenciones o arbitrariedades.<br />

Sin embargo de lo estéril de las argumentaciones de Vallarta, no por eso<br />

debemos dejar de reconocer su pr<strong>of</strong>undo espíritu jurídico, al pretender restituir<br />

al juicio de amparo su telcologia propia y natural, cuando menos en materia<br />

procesal civil; mas dichos argumentos no son deleznables por carecer<br />

de cierta razón lógica, sino por pretender algo menos que imposible: tratar de<br />

remediar un mal que estaba imbíbito en el propio articulo \4 constitucional<br />

por error inexplicable del Constituyente de 1857.<br />

f) Intentando sanear o aliviar al juicio de amparo, en noviembre de<br />

1896 la Secretaría de Gobernación dirigió a la Cámara de Diputados una<br />

iniciativa sobre reformas de diversos artículos de la Constitución, dentro de<br />

los cuales se encontraba el articulo \4. Conforme a esa iniciativa, este precepto<br />

hubiera quedado concebido de la manera siguiente, en caso de que aquélla<br />

se hubiere aprobado:<br />

"Ninguna ley tendrá efecto retroactivo. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado<br />

sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y aplicadas a él por el<br />

tribunal que previamente haya establecido la ley. En materia civil, a falta<br />

de ley expresa, se decidirá la controversia conforme a los principios generales<br />

del derecho."<br />

36G Ibid., pág. 303. A su vez don León Guzmán también critica los argumentos de<br />

VaIlarta en un interesante estudio sobre'el artículo 14 de la Constituci6n de 1857 que se<br />

public6 en la Revista de Legislación y Jurisprudencia, Volumen correspondiente a los<br />

meses de agosto a diciembre de 1889, págs. 286 a 315.


536 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Como se puede observar, en la iniciativa en cuesti6n ya se pretendió eliminar<br />

la garantía de la exacta aplicaci6n de la ley en los juicios civiles, al<br />

considerarse que éstos podían ser resueltos conforme a los principios generales<br />

del derecho, mas desgraciadamente no fue ni siquiera discutida.<br />

g) La implicaci6n juridica y el alcance de la garantía de la exacta aplicaci6n<br />

de la ley siguieron preocupando al foro mexicano y varios de sus más<br />

destacados exponentes contribuyeron Con sus ideas a dilucidar tan debatida<br />

cuanto intrincada cuesti6n, sin tomar abierta y decididamente partido a favor<br />

o en contra de las dos corrientes en que .di,::ersa y antagónicamente se pre.<br />

tendi6 solucionar, a saber, de la "vallartista" y de la que simpatizaba con el<br />

pensamiento de don Miguel Mejía, Así, aun después del proyecto de reformas<br />

al artículo 14 de la Constituci6n de 57 a que nos acabamos de referir, varios<br />

juristas mexicanos publicaron sesudos estudios sobre ese terna en la Revista<br />

de Legislaci6n y Jurisprudencia, tratando de precisar el sentido substancial de<br />

la citada garantía y proponiendo, en consecuencia, una redacci6n adecuada al<br />

mencionado precepto constitucional.t"<br />

h) Hasta la promulgaci6n de la Constituci6n vigente se suprimi6 la garantía<br />

de la exacta aplicaci6n de la ley en materia civil, al disponerse en el<br />

párrafo cuarto (que en su oportunidad analizaremos) del artículo 14, lo<br />

siguiente:<br />

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme<br />

a la letra o a la interpretaci6n jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará<br />

en los principios generales del derecho."<br />

Dicha garantía, no obstante, se reserv6 a la materia penal siguiendo fielmente<br />

el principio de nullum delictum, nulla poena sine lege, al establecerse<br />

en el párrafo tercero:<br />

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple<br />

analogía, y aun por mayoría de raz6n, pena alguna que no esté decretada por<br />

una ley exactamente aplicable al delito de que se trate."<br />

B. Análisis del segundo párrafo del artículo 14 constitucional vigente<br />

La garantía de audiencia se encuentra implicada en dicho párrafo que<br />

textualmente dispone:<br />

"Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades,<br />

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente<br />

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento<br />

y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."<br />

S6S Con el propósito de no ser demasiado prolijos en la referencia a las opiniones<br />

de dichos juristas, deliberadamente nos abstenemos de comentarla. recomendando la lec.<br />

tura de los articules que sobre tan discutida cuestión publicaron en la mencionada Revista<br />

don Julio Guerrero (número de enero a julio de 1901), don Fernando Vega (número-de<br />

julio a diciembre deL.mismo año) y don José de Jesús Peña (número de enero<br />

a junio de 1905).


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JURIDlGA 537<br />

El tenor de esta disposición constitucional, concebida en sus propios términos<br />

en el Proyecto de Constitución elaborado por don Venustiano Carranza<br />

y que fueron aprobados sin discusión en el Congreso de Querétaro,<br />

corresponde a la fórmula norteamericana del "debido proceso legal", tal<br />

como ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los<br />

Estados Unidos. 367<br />

La garantia de audiencia en nuestro actual artículo 14 constitucional se<br />

integra, según hemos afirmado, mediante cuatro garantías específicas de seguridad<br />

jurídica, necesariamente concurrentes, y que son: el juicio previo al<br />

acto de privación; que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos;<br />

el cumplimiento o la observancia de las formalidades procesales<br />

esenciales; y la decisión jurisdiccional ajustada a la. leyes vigentes con antelación<br />

a la causa que origine el juicio. Formándose la garantía de audiencia<br />

mediante la conjunción indispensable de tales cuatro garantías específicas,<br />

que posteriormente estudiaremos, es evidente que aquélla es susceptible de<br />

contravenirsc al violarsc una sola, por lo que, merced a la íntima articulación<br />

que existe entre ellas, el gobernado encuentra en el segundo párrafo del artículo<br />

14 constitucional una verdadera y sólida protección a sus bienes jurídicos<br />

integrantes de su esfera subjetiva de derecho.<br />

a) Titularidad de la garantla de audiencia<br />

El gocc de la garantía de audiencia, como derecho público subjetivo,<br />

corresponde a todo sujeto como gobernado en los términos del artículo primero<br />

constitucional. No bajo otra acepción debe entenderse el vocablo "Nadie",<br />

interpretándolo a contrario sensu. Por ende, los atributos accidentales<br />

de las personas, tales como la nacionalidad, la raza, la religión, el sexo, etc.,<br />

no excluyen a ningún sujeto de la tutela que imparte la garantia de audiencia,<br />

y esta circunstancia, acorde con los principios elementales de la justicia y del<br />

humanitarismo, hace de nuestro artículo 14 constitucional un precepto protector<br />

no sólo del mexicano, sino de cualquier hombre, salvo las excepciones<br />

consignadas en la propia Ley Suprema, a las que después nos referiremos.<br />

Ahora bien, siendo el titular de la garantía de audiencia todo sujeto como<br />

gobernado, ¿qué se entiende por tal? El concepto "gobernado" es inseparable<br />

y correlativo, por modo necesario, de la idea de "autoridad", de tal suerte<br />

que no es posible la existencia del primero sin la de la segunda. El sujeto como<br />

gobernado y la autoridad se encuentran en una relación de supra a subordinación,<br />

que se traduce indispensablemente en multitud de actos de autoridad<br />

que tienen, para ser tales, como ámbito de operatividad, la esfera del par-<br />

367 Consúltese la obra La Constitución de los Estados Unidos de América. Editorial<br />

Guillenno Kraft Ltda. Buenos Aires. Tomo 11, págs. 57 y 205 y sigs. (Enmiendas V y XIV),<br />

así como el libro La Constituci6n Americana de C. Herman Pritchett, edición 1965,<br />

Tipográfica Editora Argentina, S. A.


538 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

ticular. Por tanto, el gobernado es el sujeto cuyo estado jurídico personal es<br />

susceptible de ser total o parcialmente objeto de actos de autoridad, cuyas<br />

notas esenciales, sine quibus non, son: la unilateralidad, la imperatividad o<br />

impositiuidad y la coercitividad, conceptos que explicamos en su debida oportunidad<br />

al tratar e! tema relativo en el capitulo segundo de esta obra.<br />

Con vista a tales consideraciones, debe, pucs, proscribirse la conclusión<br />

a que podría llegarse mediante la interpretación literal de! articulo primero<br />

constitucional, en el sentido de que cualquier individuo, para ser titular de<br />

garantias individuales, debe necesariamente estar "en los Estados Unidos Mexicanos",<br />

es decir, dentro de su territorio, ya que, aun cuando físicamente no se<br />

encuentre dentro del mismo, si su esfera jurídica total o parcialmente es susceptible<br />

de ser objeto de algún acto de autoridad, la persona goza de los<br />

derechos públicos subjetivos instituidos en nuestra Ley Fundamental por tener<br />

e! carácter de "gobernado", cuyo concepto no sólo comprende al de "individuo",<br />

sino a toda persona moral de derecho privado o social y a los organismos<br />

descentralizados.P'"<br />

b) Acto de autoridad condicionado por la garantia de audiencia<br />

(Concepto de "acto de privaci6n")<br />

Dando por supuesta y sabida la idea genérica de "acto de autoridad",<br />

que ostenta ineludiblemente los tres atributos ya apuntados y que sólo se da<br />

en las relaciones de supra a subordinación, como se dijo anteriormente, ¿cuáles<br />

son los elementos constitutivos del "acto de privación" y en qué se diferencia<br />

éste del "acto de molestia" condicionado por las garantias de seguridad jurídica<br />

implicadas en la primera parte del articulo 16 constitucional?<br />

La privación es la consecuencia o el resultado de un acto de autoridad<br />

y se traduce o puede consistir en una merma o menoscabo (disminuci6n)<br />

de la esfera jurídica del gobernado, determinados por e! egreso de algún bien,<br />

material o inmaterial (derecho), constitutivo de la misma {desposcsién o<br />

despojo), así como en la impedición para ejercer un derecho.<br />

Pero no basta que un acto de autoridad produzca semejantes consecuencias<br />

en e! estado o ámbito juridico de una persona para que aquél se repute<br />

"acto de privación" en los términos del segundo párrafo del articulo 14- constitucional,<br />

puesto que para ello es menester que la merma o menoscabo mencionados,<br />

así como la impedición citada, constituyan el fin último, definitivo<br />

y natural del aludido acto. En otras palabras, el egreso de un bien jurídico,<br />

material o inmaterial, de la esfera del gobernado, o la impedición para ejercer<br />

un derecho, pueden ser consecuencia o efecto de un acto de autoridad,<br />

pero para que éste sea privativo, se requiere que tales resultados san, además,<br />

la finalidad definitiva perseguida, e! objetivo último a que en si mismo tal acto<br />

propenda, y no medios o conductos para que a través del propio acto de<br />

autoridad o de otro u otros, se obtengan fines distintos. Por ende, cuando<br />

S68 Véase el concepto de "gobernado" en el capítulo II de esteTibro.


GARANTíAS DE LIBERTAD 539<br />

un acto de autoridad produce la privación (egreso de un bien o despojo de<br />

un derecho o imposibilitación para ejercitarlo), sin que ésta implique el objetivo,<br />

último, definitivo, que en sí mismo persiga, por su propia naturaleza, dicho<br />

acto, éste no será acto privativo en los términos del artículo 14<br />

constitucional.<br />

ASÍ, verbigracia, el auto de esequendc aparentemente podría considerarse como un<br />

"acto de privación", puesto que, en la generalidad de los casos, trae como consecuencia<br />

el egreso de algún bien de la esfera jurídica del ejecutado, por virtud del secuestro<br />

y del depósito respectivos, suponiéndose que este último se constituya con un tercero<br />

que el ejecutante designe. Si dicha consideración fuese debida y correcta, el auto de<br />

excquendo, la diligencia del mismo y el precepto o preceptos legales en que el juez o<br />

autoridad se hubiese basado para dictarlo, serían inconstitucionales, porque importarían<br />

una privación en perjuicio del ejecutado o demandado antes de que éste interviniese<br />

en el juicio correspondiente, ya que la oportunidad de defensa se le otorga<br />

legalmente después de la traba, como es sabido. Pero el auto de cxcqucndo, si bien<br />

origina una aparente privación, no tiende a realizar ésta como objetivo o finalidad últimos<br />

o definitivos, puesto que el egreso del bien que se secuestre de la esfera del ejecurado,<br />

no es sino el medio de que dicho auto se vale para asegurar, primeramente, las<br />

prestaciones debidas al ejecutante, y mediatamente, para que por conducto de otros<br />

actos procesales se obtenga el pago de las mismas a través de la adjudicación correspondiente,<br />

en su caso. Por tanto, el auto de exequendo no es acto de privación en los<br />

términos del artículo 14 constitucional y, consiguientemente, no debe estar condicionado<br />

por la garantía de audiencia, sino por la de legalidad consagrada en la primera<br />

parte del artículo 16 de la Constitución, ya que es un acto de molestia.<br />

En conclusión, si la privación de un bien material o inmaterial, bajo los<br />

aspectos indicados anteriormente es la finalidad connatural perseguida por<br />

un acto de autoridad, éste asumirá el carácter de privativo; por el contrario,<br />

si cualquier acto autoritario, por su propia Índole, no tiende a dicho objetivo,<br />

sino que la privación que origina es sólo un medio para lograr otros<br />

propósitos, no será acto privativo sino de molestia, como sucede con el auto<br />

de exequendo por faltarle el elemento definitividad teleológica que ya hemos<br />

mencionado.ses«<br />

e) Bienes jurídicos tutelados por la garantia de audienciaxe e<br />

Tales son, conforme al segundo párrafo del artículo 14 constitucional,<br />

los siguientes: la vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos<br />

del gobernado.<br />

l. El concepto vida es muy difícil de definir, a tal punto, que el pensamiento<br />

filosófico se ha concretado a considerarlo como una idea intuitiva contraria<br />

a la de extinción o desaparición del ser humano de su ámbito terrenal.<br />

Por ello, y principalmente por no incumbirnos, no osaremos tratar acerca<br />

de él. Simplemente nos conformamos con afirmar que la vida humana se


GARANTiAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 541<br />

respecta a la propiedad in genere, es decir, cabe preguntarse si dicha garantía<br />

sólo protege la verdadera, legítima o auténtica (única) propiedad, o también<br />

tutela la aparente, ilegítima o falsa propiedad.<br />

La garantía de audiencia, como garantía de seguridad jurídica que es,<br />

impone a las autoridades del Estado la obligación positiva consistente en observar,<br />

frente al gobernado, una conducta activa y que estriba en realizar todos<br />

y cada uno de los actos que tiendan a la observancia de las exigencias específicas<br />

en que el derecho dc audiencia se revela. Por tal motivo, las autoridades<br />

del Estado tienen prohibido por el artículo 14 constitucional privar a una<br />

persona de los bienes materia de su propiedad, si el acto de privación no<br />

está condicionado a las exigencias elementales quc configuran la garantía<br />

mencionada, de cuya naturaleza misma se desprende que es cualquier tipo<br />

de propiedad materia de la tutela que imparte, ya que a través del juicio de<br />

amparo que se promueva por violación a la expresada garantía, sólo se constata,<br />

si, en detrimento del propietario quejoso, las autoridades responsables<br />

incurrieron o no en dicha contravención, sin que la propia índole dc tal juicio<br />

autorice, cn dicho caso, la posibilidad de que se califique la propiedad que<br />

como supuesto afirme tener el agraviado. En efecto, el juicio de amparo no<br />

es el medio jurídico pertinente para resolver cuestiones de dominio, o sea,<br />

para decir el derecho en materia de propiedad, debiendo,cn cambio, proteger<br />

a ésta no desde el punto de vista de resolver una controversia suscitada entre<br />

dos o más sujetos quc sc disputen la titularidad de ese derecho, sino atendiendo<br />

a la circunstancia de que una persona, sea o no en realidad la propietaria<br />

de una cosa, no debe ser privada de tal carácter, falso o verdadero,<br />

legítimo o ilegítimo, sin observarse previamente las condiciones que establece<br />

el artículo 14 constitucional. En otros términos, el juicio de amparo, en sí<br />

mismo considerado, no tiene por finalidad resolver jurisdiccionalmente una<br />

cuestión de propiedad en el sentido de decidir quién es el propietario de un<br />

bien, pues esta facultad es propia de la jurisdicción común, la cual la ejerce<br />

según los procedimientos que rige la legislación ordinaria (juicios reivindicatorios,<br />

de nulidad, etc.). La sentencia de amparo s610 puede ocuparse de la<br />

solución de cuestiones de dominio, diciendo el derecho en el sentido de establecer<br />

a cuál de los contendientes corresponde legítimamente la propiedad<br />

de un bien, cuando esta cuestión ha sido previamente abordada y resuelta<br />

por la jurisdicción común en una o dos instancias, según el caso. Es entonces<br />

cuando, al interponer una de las partes el juicio de amparo contra la sentencia<br />

definitiva pronunciada sobre la propiedad de una cosa por los tribunales<br />

ordinarios, la jurisdicción federal puede tratar dicha cuestión, examinando<br />

si la resolución reclamada se ajustó o no a la letra o interpretación jurídica de<br />

la ley en ella invocada, convalidando o invalidando dicho acto procesal, es decir,<br />

que dicha posibilidad de tratamiento s610 se consigna en raz6n de la violaci6n<br />

a la garantia de legalidad, mas nunca en raz6n de la contravenci6n a la de<br />

audiencia.


GARANTÍAs DE SEGURIDAD JURÍDICA 543<br />

quier sentido, aun dentro de la modalidad aducida por Savigny, que no<br />

podía servir de índice indefectible para constatar la existencia o no existencia<br />

de un verdadero estado posesorio.<br />

En la teoría objetiva, cuyo principal propugnador es 1hering y que acoge<br />

nuestro Código Civil vigente (artículos 790 y 791), se abandona no<br />

sólo por inútil, sino por perjudicial y equivoco, el mencionado elemento<br />

intencional para explicar la integración jurídica de la posesión. En efecto,<br />

ésta, para dicha teoría, se traduce en un poder de hecho ejercido sobre<br />

una cosa por una persona, pero para que ese poder pueda considerarse<br />

como posesión, se requiere que quien lo desempeña pueda ejercitar todos, alguno<br />

o algunos de los derechos normalmente atribuibles a la propiedad. De esta<br />

manera, la posesión se revela como un speculum proprietatis, puesto que<br />

no es sino un poder fáctico desplegado sobre una cosa, a través del cual,<br />

quien lo ejerce, puede desempeñar, conjunta o separadamente, el jus fruendi,<br />

el ius utendi o el jus abutendi (disposición de la cosa).<br />

Ahora bien, el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa necesariamente<br />

debe tener una causa, reconocer un origen (causa possessionis), Si<br />

tal causa, por su propia naturaleza jurídica, es susceptible de .generar para<br />

quien desempeña dicho poder fáctico, cualquier derecho normalmente atribuible<br />

a la propiedad, excluyendo el que estriba en la disposición de la<br />

cosa, entonces se está en presencia de una posesum derivada. En cambio.<br />

si la causa possessionis, por su misma indole, imputa al que ejercita el<br />

poder de hecho, además del derecho de usar y de disfrutar del bien de que<br />

se trate, la facultad de disponer de él (jus abutendi), el caso será de posesi6n<br />

originaria.<br />

Verbigracia, el contrato de arrendamiento, el de comodato, el de prenda,<br />

etcétera, imputan al que ejerce el poder de hecho respectivo sobre la cosa (arrendatario,<br />

comoclatario, acreedor prendario) uno o dos de los derechos normalmente<br />

atribuibles a la propiedad, es decir, el derecho de uso y de disfrute,<br />

por lo que las posesiones de tales sujetos serán posesiones derivadas, recognoacitivas<br />

necesariamente de una posesión mejor (la del arrendador, del comodante<br />

o del deudor prendario). En cambio, si se trata de un contrato de<br />

compraventa o de donación como causa generadora del poder de hecho,<br />

éste se reputará posesión originaria, en virtud de que tales actos jurídicos, por<br />

su propia naturaleza, son susceptibles de atribuir al que dicho poder ejerce,<br />

además del derecho de usar y disfrutar de la cosa, el de disponer de ella.<br />

De lo anteriormente expuesto se colige que la posesión puede ser originaria<br />

o derivada en atención a la causa possessionis, o sea, a la causa<br />

que da origen al poder fáctico que se despliega sobre un bien, diferenciándose<br />

ambas en que en la primera concurren todos los derechos normalmente<br />

referibles a la propiedad, mientras que en la segunda sólo el<br />

jus utendi o cl [ruendi, conjunta o aisladamente.<br />

Pues bien, no distinguiendo el segundo párrafo del articulo 14 de la<br />

Constituci6n sobre si la garantía de audiencia tutela a la posesion originaria<br />

Q a la posesián derivada, es 16gico concluir que protege a ambas, máxi-


544 <strong>LAS</strong> GARANTfAS INDIVIDlJALES<br />

me que e! artículo 791 de! Código Civil, al que necesariamente remite<br />

dicha disposición constitucional, considera como poseedores de la cosa tanto<br />

al originario como al derivado.<br />

La Suprema Corte de -Justicia ha corroborado la apreciación anterior,<br />

en e! sentido de que tanto la posesión originaria como la derivada están<br />

protegidas por la garantía de audiencia y, por ende, por e! juicio de amparo,<br />

sosteniendo las tesis respectivas 10 siguiente:<br />

"De acuerdo con las disposiciones citadas (arts. 790 y 791 del Código Civil<br />

vigente, en el Distrito y Territorios Federales), para considerar poseedora a<br />

una persona, ya no se necesita que acredite la tenencia material y la intención<br />

de efectuar esa tenencia a título de propietario, como exigía la jurisprudencia<br />

de esta Suprema Corte de Justicia, sino que basta que justifique una<br />

posesión de hecho sobre la cosa, y habiendo ya dos clases de posesiones, o sean,<br />

la originaria, que es la que tiene el propietario, y la derivada, que es aquella<br />

que se considera para quienes como el usufructuario, el arrendatario y el<br />

depositario, les asiste el derecho de retener temporalmente la cosa en su poder,<br />

no puede considerarse aplicable aquella jurisprudencia, sino para las entidades<br />

federativas en las que estén aún en vigor legislaciones que contengan<br />

el concepto de posesión que en el sentido de la relacionada jurisprudencia<br />

daba el Código Civil para el Distrito Federal y Territorios de la Baja California<br />

de 1884." 370<br />

Como se ve, la Suprema Corte, para concluir que la garantla de audiencia<br />

preserva ambas posesiones, la originaria (o a título de dueño) y<br />

la derivada, se apoya en e! concepto de "posesión" a que alude e! Código<br />

Civil para el Distrito Federal vigente (de 1928), ordenamiento que, como ya<br />

se dijo, engloba en el concepto mencionado a ambos tipos posesorios. Por el<br />

contrario, según se infiere de la tesis transcrita, si la legislación civil de alguna<br />

entidad federativa reputa como poseedor únicamente al que lo sea a título de<br />

dueño, la protección constitucional a través de la consabida garanúa, sólo se<br />

imparte a éste con exclusión de la persona que posea una cosa sin ostentar<br />

tal carácter.<br />

Ahora bien, si cualquiera de las dos posesiones, la originaria- y la derivada,<br />

como meros poderes fácticos que son, deben reconocer una causa<br />

jurídicamente apta para imputar al sujeto que los desempeña alguno o todos<br />

los derechos normalmente atribuibles a la propiedad, resulta que la<br />

simple tenencia material de un bien, cuando falta dicha causa, no es posesión,<br />

por lo que no está tutelada por la garantía de audiencia."!<br />

87() Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, tomo LXIX, pág. 5,153, Sal.<br />

daña, Jorge, y.en el mismo sentido, las tesis sustentadas en las ejecutorias siguientes: tomo<br />

LXXVI, pág. 4-,536, Ornelas, Juan Nepomuceno; tomo LXXVII, pág. 211, Vega Iiménee,<br />

Macario 'y coaga.¡ tomo XCVI, pág. 355, Ayala Hernández, Rosario; terno LIV, pág. 1,9-17,<br />

Barragán Gutiérrez, Salvador.<br />

871 Esta idea ha sido acogida por la Suprema Corte en una ejecutoria que establece:<br />

"Para que exista posesi6n digna de ser protegida por el juicio de garantías, es necesario<br />

y basta que se reúnan estos dos requisitos: 1) que haya tenencia; es decir, poder de hecho


546 <strong>LAS</strong> GARANrlAS INDMD16ALES<br />

sobre bienes que constituyen la materia posesoria de otra, en cuya circunstancia<br />

la verdadera poseedora originaria o derivada es ésta, por incumbirle<br />

la titularidad de los derechos normalmente imputables a la propiedad. El<br />

poseedor secundum quid (depositario, mandatario, sindico, albacea, etc.),<br />

ejerce tales derechos alieni juris, esto es, a nombre de otro, de manera que<br />

aquél no puede reputarse como sujeto activo de la garantia de audiencia<br />

respecto de los bienes sobre los cuales en tales condiciones ejerce el poder<br />

de hecho. Consiguientemente, los actos de autoridad que signifiquen privación<br />

de la posesión secundum quid no deben condicionarse a las exigencias<br />

de la citada garantía individual, pues sería insensato que, por ejemplo, el<br />

mandante, al revocar el mandato, deba entablar contra el mandatario un<br />

juicio dotado de todos los elementos a que alude el segundo párrafo del<br />

artículo 1f constitucional para obtener la entrega de los bienes que tenga<br />

en su poder alíeni juris el apoderado.<br />

Es más, las garantías individuales por modo absoluto son personalísimas,<br />

o sea, que su titularidad corresponde siempre a la persona que tenga un<br />

derecho propio, de tal suerte que no es posible admitir que cuando éste<br />

se afecte por algún acto de autoridad, el individuo que lo ejercite a nombre,<br />

en representación o por delegación de su titular, pueda en su propio<br />

provecho invocar su violación. Así, verbig-racia, si una resolución judicial<br />

o adminstrativa lesiona bienes o derechos pertenecientes a una sucesión o a<br />

una quiebra, es inconcuso que el albacea o el sindico, respectivamente, no<br />

pueden impugnarla despojándose de la representación que ostentan, esto<br />

es atacarla por sí mismos, como si fueran los sujetos sui juris de tales bienes<br />

o derechos.<br />

Sobre este particular, y pese a lo evidente de las conclusiones apuntadas,<br />

el criterio de la Suprema Corte ha sido veleidoso como en otras muchas<br />

cuestiones. STa<br />

La misma idea se encuentra sustentada en las ejecutorias de la Quinta Época a que en<br />

seguida aludimos; tomo LXIX, pág. 1,329, Martíncz, Gustavo; tomo LXXII. pág. 473, Sauceda,<br />

Gregaria; tomo LXXII. pág. 2.622. Villa. Cipriano; tomo XCVI. pág. 555. Maytorena<br />

Pesqueíra, Carlos.<br />

.sTa Así. en una tesis establece Jo siguiente: "El albacea no posee a nombre propio<br />

los bienes de la sucesión. sino en Su calidad de albacea, por 10 cual, en caso de ser removido,<br />

no puede alegar que se le despoja de la posesión, sin que sea obstáculo para ello<br />

que el removido alegue la propiedad exclusiva de los bienes hereditarios, porque las cuestiones<br />

de propiedad no deben tratarse ni resolverse en el juicio constitucional." (Semanario<br />

[udioial de la Federación, tomo XXVII, pág. 1,582, Escobar, Agustina.)<br />

En cambio, en una ejecutoria posterior, la Corte adopta el criterio contrario, desentendiéndose<br />

de las razones jurídicas que hemos invocado y que apoyan con acierto la tesis<br />

anteriormente transcrita. La ejecutoria a que aludimos declara: "El poseedor a título precario,<br />

o a nombre propio, no importa cuál sea el origen de esa posesión, tiene derecho<br />

a defenderla de cualquiera que trate de detentada; la regla es aplicable, según la jurisprudencia<br />

establecida, al simple depositario de unos bienes; y esa posesión no puede ser<br />

arrebatada sino mediante juicio y llenando las formalidades esenciales del procedimiento,<br />

y cuando esos requisitos no se han observado, es procedente el juicio de garantías...u<br />

(Ldem; tomo XXXIII,_ pág. 1,569. "El ÁRuila", Cía. Mexicana de Petróleo.\<br />

Es más, aun la misma junspruuencra es contradictoria sobre la cuestión que hemos<br />

planteado. al referirse a Ia oosesíón del depositario. Así, en la tesis 343 del Apéndice al


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JURÍDICA 549<br />

sariamente concurrentes, y que son: e! juicio previo a la privación; que<br />

dicho juicio se siga ante tribunales establecidos con antelación; que en el<br />

mismo se observen las formalidades procesales esenciales, y que el hecho<br />

que diere origen al citado juicio se regule por leyes vigentes con anterioridad.<br />

1. La primera de las mencionadas garantías se comprende en la expresión<br />

mediante juicio inserta en el segundo párrafo del artículo 14 de la<br />

Constitución. El concepto de "juicio", que es de capital importancia para<br />

fijar el sentido mismo de dicha garantía específica de seguridad, equivale<br />

a la idea de procedimiento, es decir, de una secuela de actos concatenados<br />

entre sí afectos a un fin común que les proporciona unidad. Ese fin estriba<br />

en la realización de un acto jurisdiccional por excelencia, ° sea, en una resolución<br />

que establezca la dicción del derecho en un conflicto jurídico que<br />

origina el procedimiento al cual recae. Por ende, el concepto de "juicio"<br />

empleado en el artículo 14 constitucional, segundo párrafo, es denotativo<br />

de función jurisdiccional, desarrollada mediante' una serie de actos.articulados<br />

entre sí, convergentes todos ellos, según se dijo, a la decisión del<br />

conflicto o controversia jurídicos. En conclusión, conforme a la expresada<br />

garantía específica, para que la privación de cualquier bien tutelado por<br />

el artículo 14 de la Constitución sea jurídicamente válida, es menester que<br />

dicho acto esté precedido de la función jurisdiccional, ejercida a través de<br />

un procedimiento, en el que el afectado tenga plena injerencia a efecto<br />

de producir su defensa.<br />

Sin embargo, el concepto "juicio" a que nos referirnos, no necesaria.<br />

mente supone un real y verdadero conflicto jurídico que deba ser resuelto<br />

por una resolución jurisdiccional, en sentido material, sino que dicho conf1icto<br />

puede ser presuntivo o ficto o, por mejor decir, potencial. En efecto,<br />

basta que en un procedimiento cualquiera se dé oportunidad a la persona<br />

a la que se pretenda privar de algún bien jurídico para que se oponga al<br />

acto de autoridad respectivo o a las pretensiones de! particular que trate<br />

de obtenerlo en su favor, para que se establezca la posibilidad de que surja<br />

una verdadera y positiva controversia de derecho. Por tanto, mientras esa<br />

oportunidad no sea aprovechada en su duración cronológica por el presunto<br />

afectado mediante un acto de privación, el conflicto jurídico permanece<br />

en estado latente o potencial, para actualizarse en e! momento en que<br />

dicho sujeto formule su defensa o deduzca su oposición.<br />

De las consideraciones expuestas se colige que el concepto de "juicio"<br />

en que estriba el elemento central de la garantía específica de que tratamos,<br />

se manifiesta o traduce en un procedimiento en el que se realice una función<br />

jurisdiccional tendiente, como el término lo indica, a la dicción del<br />

derecho en un positivo y real conflicto jurídico (resolución jurisdiccional,<br />

fallo o sentencia), o en el que Se otorgue o haya otorgado ocasión para que<br />

tal conflicto surja o hubiere surgido. Ambas hipótesis, por ende, pueden


550<br />

LAs <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

contigurar un JUICIO para los efectos a que se refiere el artículo 14 constitucional<br />

en su segundo párrafo.<br />

Ahora bien, desde el punto de vista de los efectos del acto de. privación,<br />

dicho procedimiento puede substanciarse ante autoridades materialmente<br />

jurisdiccionales, o materialmente administrativas, o formal y materialmente<br />

judiciales. Entendemos por autoridad jurisdiccional material aquella<br />

cuyas funciones primordiales y normales propendan a la dicción del derecho<br />

mediante la solución de los conflictos respectivos de acuerdo con la<br />

competencia legal que tenga.<br />

Así verbigracia, las Juntas de Conciliación y Arbitraje son autoridades materia1mente<br />

jurisdiccionales, aunque sean formalmente administrativas, porque<br />

sus funciones primordiales o principales estriban en dirimir controversias jurídicas<br />

en los casos constitutivos de su respectiva competencia legal y constitucional.<br />

En cambio, una autoridad administrativa material sólo por modo excepcional<br />

desempeña funciones jurisdiccionales, ya que su actividad general<br />

y principal gira en tomo a la realización de actos substancialmente administrativos.<br />

Tal sucede, por ejemplo, con las autoridades fiscales, cuya primordial función<br />

consiste en desempeñar actos materialmente administrativos, como son<br />

la fijación, calificación y cobro de los tributos legalmente decretados, pero<br />

que, sin embargo, tienen atribuciones para resolver las controversias o conflictos<br />

que se susciten con el causante, al deducir éste su oposición, antes de<br />

promover el juicio respectivo propiamente dicho ante el Tribunal Fiscal de la<br />

Federación.<br />

Por último, una autoridad es formal y materialmente jurisdiccional,<br />

cuando su actuación principal estribe en decir el derecho en los términos<br />

ya expuestos y pertenezca al Poder Judicial local o federal.<br />

Pues bien, desde el punto de vista de los efectos de la privación, el juicio<br />

de que habla el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo se<br />

traduce en un procedimiento que válidamente puede desenvolverse· ante las<br />

autoridades que indicamos en las siguientes hipótesis generales:<br />

l' Ante autoridades materialmente jurisdicciona,les (aunque su índole<br />

formal sea administrativa), cuando el bien materia de la privaci6n salga<br />

de una esfera particular para ingresar a otra esfera generalmente también<br />

particular (juicios civiles y de trabajo).<br />

2' Ante autoridades materialmente administrativas, en caso de que el<br />

bien objeto de la privaci6n ingrese a la estera del Estado o cuando dicha<br />

privación tienda a satisfacer coercitiuamente una prestaci6n pública individual<br />

nacida de relaciones de supra a subordinaci6n.<br />

Ello acontece, por ejemplo, en materia fiscal o cuando se trate de hacer<br />

efectivas sanciones principalmente pecuniarias por violación a leyes o regla-


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JURIDlCA 551<br />

mentos administrativos en que hubiere incurrido el particular, en cuyos casos<br />

Jo. oposición de éste se suscita ante las propias autoridades de las que emana<br />

el acto atacado o ante el superior jerárquico de las mismas, según se prevenga<br />

por la norma correspondiente, pudiendo aquéllas o dicho superior resolver<br />

la controversia respectiva, sin perjuicio de las acciones ordinarias que legalmente<br />

se concedan al afectado o inclusive de la constitucional de amparo.<br />

De esta hipótesis o caso general se excluyen los conflictos que se susciten<br />

entre el Estado y el particular, provenientes de las relaciones de coordinación<br />

que entre ambos sujetos se bubieren entablado, o sea, cuando la entidad<br />

estatal actúa en un plano de igualdad con el individuo realizando actos<br />

bilaterales (contratos); en otras palabras, cuando no se trate de la<br />

actuación iure imperii del Estado, sino de la iure gestionis del mismo. En esta<br />

situación el juicio o procedimiento a que alude el articulo 14 constitucional<br />

debe substanciarsc, por referencia analógica, en los términos indicados en<br />

la hipótesis que antecede, sin olvidar, claro está, la competencia rígida que<br />

se consigna en favor del Poder Judicial Federal respecto a los casos conducentes<br />

a que se refieren los artículos 104, 105 y 106 constitucionales.<br />

De lo expuesto se colige con claridad que, cuando se trate de un acto administrativo<br />

de autoridad o imperio que importe la privación, en detrimento<br />

del gobernado, de alguno de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 14<br />

constitucional, el juicio o procedimiento a que este precepto alude en su<br />

segundo párrafo, es susceptible de ventilarse, de acuerdo con los ordenamientos<br />

legales aplicables, ante las mismas autoridades de las que provenga<br />

dicho acto o ante sus superiores jerárquicos. Ahora bien, dicho procedimiento<br />

debe instituirse legalmente como medio para que el gobernado formule<br />

su defensa antes de que se realice en su perjuicio el acto administrativo<br />

de privación, ya que, según veremos, antes de éste debe brindarse la oportunidad<br />

defensiva para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en<br />

el articulo 14 constitucional.<br />

De esta manera, las leyes que regulen cualquier función administrativa,<br />

para observar la mencionada garantia, deben instituir el citado procedimiento<br />

cuando prevean verdaderos actos de privación, en los términos en<br />

que hemos explicado este concepto.<br />

No debe confundirse la preexistencia de la oportunidad legal defensiva<br />

al acto de privación, con la impugnabilidad de éste mediante recursos que<br />

consignen las leyes normativas de dicho acto. En cl primer caso, es evidente<br />

que se observa la garantía de audiencia; mientras que en el segundo, se deja<br />

de acatar, en virtud de la anterioridad del acto privativo a la oportunidad<br />

de defensa, la cual no se deduciría como previa, sino como posterior a dicho<br />

acto a través del medio de impugnación que legalmente se establezca.<br />

En puridad constitucional, cuando una ley administrativa faculte a la autoridad<br />

que se trate para realizar actos de privación en perjuicio del gobernado,<br />

sin consagrar un procedimiento defensivo previo, se estará en presencia de


552 <strong>LAS</strong> GARANTfAS INDMDUALES<br />

una violación a la garantfa de audiencia, aunque la propia ley estatuya recursos<br />

o medios de impugnación del mencionado acto.<br />

En resumen, cuando se trate de actos administrativos de imperio que se<br />

deban realizar frente al gobernado y que tiendan a privarlo de alguno de<br />

los bienes juridicos protegidos por el artículo 14 constitucional, el "juicio"<br />

a que este precepto alude, puede traducirse en un procedimiento legal que<br />

se substancie ante la misma autoridad de la que emanen los citados actos<br />

o ante su superior jerárquico como ya dijimos.<br />

Conforme a estas ideas, no puede sostenerse válidamente que el "juicio"<br />

en -la hipótesis que apuntamos, deba consistir necesariamente en un verdadero<br />

y auténtico proceso que se siga ante las autoridades judiciales. Si a los<br />

órganos estatales administrativos incumbe legalmente desempeñar las funciones<br />

inherentes a los distintos ramos de la administración pública, la defensa<br />

previa que el gobernado deba formular, debe enderezarse también ante<br />

ellos, dentro del procedimiento que legalmente se instituya. Suponer que<br />

dicha defensa deba esgrimirse ante una autoridad judicial, implicaría incidir<br />

en un absurdo. En efecto, si el acto de privación va a emanar legalmente<br />

de una autoridad administrativa, seria notoriamente aberrativo que<br />

fuese una autoridad judicial la que escuchase al gobernado en defensa previa<br />

a un acto de privación que no va a provenir de ella. Además, ese ilógico<br />

y antijurídico supuesto, significaría un desquiciante entorpecimiento de las<br />

funciones administrativas, que suelen manifestarse en actos específicos de<br />

privación, ya que la autoridad encargada de su ejercicio tendría que esperar<br />

a que se substanciase un proceso ante autoridades judiciales, en el que, una<br />

vez producida la defensa del gobernado, se pudiese realizar el acto privativo.<br />

Las consideraciones anteriores no son novedosas dentro de la teoría constitucional.<br />

Al tratar sobre la facultad económico-coactiva, el ilustre don Ig­<br />

'lacio L. Vallarta sostuvo semejantes ideas, al referirse específicamente a las<br />

obligaciones públicas individuales de carácter fiscal establecidas a cargo de<br />

los gobernados conforme a los artículos 31, fracción JI y 33 de la Constitución<br />

de 1857.<br />

Afirmaba el insigne jalisciense que: "Del mismo modo que no es de la<br />

competencia judicial apremiar al ciudadano a tomar las armas, formando de<br />

su resistencia una cuestión contenciosa, tampoco lo es hacer efectivo el pago<br />

del impuesto, ni aun en el caso que el deudor se oponga a verificarlo para<br />

convertir así en judicial, negocio que por su esencia es administrativo", agregando<br />

que: "El pago del impuesto no es una deuda nacida del contrato, que<br />

la ley civil sancione: es el resultado de una necesidad política, que el Derecho<br />

Público consagra. Ese pago no tiene ninguno de los caracteres que al contrato<br />

distinguen: sin él, no sólo la existencia del Estado, sino la del mismo utópico<br />

pacto social sería imposible; y la resistencia que se le oJ?one, no puede producir<br />

una contención de que juzguen los tribunales, porque no hay derecho que<br />

esa resistencia legitime, porque no es posible excepción, que la acción social


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JUIÚDlCA<br />

enerve, porque la necesidad de los servicios públicos no se rige por las reglas<br />

que determinan las obligaciones del contrato. Y no puede ser judicial el apremio<br />

del impuesto, 10 diré viendo la cuestión por otra de sus fases, porque el<br />

Poder Administrativo debe tener en su esfera de acción la suma de facultades<br />

necesarias, los medios de autoridad indispensables para hacer efectivos los servicios<br />

públicos, sin necesidad de pedir auxilio extraño. Reputo tan correctas<br />

estas teorías científicas, que sólo subvirtiendo los principios, podría intentarse<br />

que en México fuera judicial una atribución, que en todos los países cultos es.<br />

administrativa." S10<br />

3' Ante autoridades judiciales que lo sean formal o materialmente<br />

hablando, cuando el bien materia de la privaci6n sea la vida o la libertad<br />

personal y, en general, cuando se trate de la materia penal, con apoyo en<br />

lo previsto por el articulo 21, primera parte, de la Constituci6n.<br />

La jurisprudencia de la Suprema Corte, a propósito de la cuestión relativa<br />

a la implicación del concepto "juicio" a quc se refiere el segundo<br />

párrafo del articulo 14 constitucional, ha establecido la tesis general en el<br />

sentido de que por tal debe entenderse un procedimiento ante autoridades<br />

judiciales, al negar a las autoridades' administrativas la facultad de "privar<br />

de sus posesiones o derechos a los particulares" ,317<br />

Sin embargo, en una ejecutoria posterior, la Corte admitió tácitamente<br />

la posibilidad de que las autoridades administrativas puedan privar a alguna<br />

persona de sus propiedades, posesiones o derechos, estableciendo al<br />

efecto:<br />

"El artículo 14 constitucional, al garantizar la posesi6n, se refiere tanto a<br />

las autoridades judiciales como a las administrativas; por 10 que éstas, lo mis..<br />

mo que aquéllas, no pueden privar a nadie de sus propiedades, posesiones o<br />

derechos, sin haberle oído previamente en defensa si así procede según el<br />

ordenamiento aplicable..." 378<br />

Por otra parte, en otra ejecutoria posterior, la propia Corte corrobora<br />

su antigua jurisprudencia, en el sentido de que las autoridades administrativas<br />

no pueden realizar actos de privación en perjuicio de los particulares,<br />

de lo que se concluye que, para este Alto Tribunal, el concepto de "juicio"<br />

que hemos estado tratando, equivale necesariamente a un procedimiento<br />

ante la autoridad judicial. En tal ejecutoria se 'sostiene: "Las autoridades<br />

administrativas no son competentes para dirimir conflictos de posesi6n suscitados<br />

entre particulares, ni por consiguiente, para desposeer a unos a favor<br />

de otros." 379<br />

316 Estudio sobre la constitucionalidad de la facultad económíoo-coactíoa, págs. 41 y 42.<br />

317 Apéndice al tomo CXVIII, tesis 167. en relación con la 168. (Tesis 27 y 28 de la<br />

Compilaci6n 1917-1965, Segunda Sala.)<br />

318 Semanario Judicial de la Federación, tomo XX, pág. 33, Camus y Teja.<br />

STO Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXVII. pág. 211. Vega Jiménez.<br />

Mecerlo.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JUIÚDICA 555<br />

2. A través de la segunda garantía especifica de seguridad jurídica<br />

que concurre en la integración de la de audiencia, el juicio cuya connotación<br />

hemos delineado anteriormente, debe seguirse ante tribunales previamente<br />

establecidos. Esta exigencia corrobora la garantía implicada en e!<br />

artículo 13 constitucional, en e! sentido de que nadie puede ser juzgado por<br />

tribunales especiales (o por comisión), entendiéndose por tales los que no<br />

tienen una competencia genérica, sino casuística, o sea, que su actuación<br />

se contraiga a conocer de un determinado negocio para e! que se hubieren<br />

creado expr<strong>of</strong>esamente. Por tanto, el adverbio "previamente", empleado en<br />

e! segundo párrafo de! artículo 14 constitucional, no debe conceptuarse<br />

como significativo de mera, antelación cronológica, sino como denotativo<br />

de la preexistencia de los tribunales al caso que pudiese provocar la privación,<br />

dotados de capacidad genérica para dirimir conflictos en número indeterminado,<br />

Ahora bien, la idea de tribunales no debe entenderse en su acepción<br />

meramente formal, o sea, considerarse únicamente como tales a los órganos<br />

del Estado que estén constitucional o legalmente adscritos al Poder Judicial<br />

federal o local, sino que dentro de dicho concepto se comprende a<br />

cualquiera de las autoridades ante las que debe seguirse el "juicio" de que<br />

habla el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, en las distintas<br />

hipótesis que al respecto apuntamos.<br />

De esta guisa, la garantía de audiencia no sólo es operante frente a los<br />

tribunales propiamente dichos, es decir, frente a los órganos jurisdiccionales<br />

del Estado que lo Sean formal o materialmente hablando, sino en lo<br />

tocante a las autoridades administrativas de cualquier tipo que normal o<br />

excepcionalmente realicen actos de privación, en los términos en que hemos<br />

reputado a éstos. La extensión de dicha garantía individual para proteger<br />

al gobcrnado contra las at1toridades administrativas cuando se trate de privaciones,<br />

está corroborada por la Suprema Corte en una tesis que a continuación<br />

transcribimos:<br />

"Las garantías individuales del articulo 14 constitucional se otorgan para<br />

evitar que se vulneren los derechos de los ciudadanos sujetos a cualquier procedimiento,<br />

bien sea administrativo, civil o penal, por 10 que es errónea la<br />

apreciación de que sólo son otorgadas para los sujetos del último." 888<br />

La idea que se contiene en la tesis mencionada se ha corroborado por<br />

la Scgunda Sala de la misma Suprema Corte, al sostener lo siguiente:<br />

vierte de la ejecutoria que aparece publicada en el tomo LXI, pág. 64 y que se dictó con<br />

fecha 20 de julio de 1961 en el amparo en revisión 6,840/61, Francisco Osorio Carrillo.<br />

(Sexta Época del Semanario Judicial de la Federaoión.}<br />

383 Semanario Judicial de la Federación, tomo L, pág. 1,552. La misma idea se contiene<br />

en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 7,554/61, Delfino Islas. Tomo LXVII,<br />

página 18, Segunda Sala. Scxta Epoca,


556 <strong>LAS</strong> GARANTÍAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

"No es exacto que s6lo las autoridades judiciales son constitucionalmente<br />

competentes para privar de sus propiedades y derechos a los particulares, en<br />

los casos en que la ley aplicable asi lo prevenga. Si bien, el segundo párrafo<br />

del artículo 14 constitucional exige para ello "juicio seguido ante los tribunales<br />

previamente establecidos", es tradicional la interpretación relativa a que<br />

los tribunales previamente establecidos no son exclusivamente los judiciales,<br />

sino también las autoridades administrativas, a quienes la ley ordinaria confiere<br />

competencia para ello, pero eso sí, respetando la previa audiencia, la<br />

irretroactividad de la ley, las formalidades esenciales del procedimiento y la apli-:<br />

cación exacta de la ley. Esta interpretación tradicional se debe a que por la<br />

complejidad de la vida moderna sería imposible que el Estado cumpliera sus<br />

funciones públicas con acierto, prontitud y eficacia, si tuviera siempre que<br />

acudir a los tribunales judiciales para hacer efectivas sanciones establecidas en<br />

las leyes." B84-<br />

3. En cualquier procedimiento en que consista el juicio previo al acto<br />

de privación deben observarse o cumplirse las formalidades procesales esenciales,<br />

lo cual implica la tercera garantía específica integrante de la de<br />

audiencia.<br />

Las formalidades mencionadas encuentran su razón de ser en la propia<br />

naturaleza de todo procedimiento en el que se desarrolle una función jurisdiccional,<br />

esto es, en el que se pretenda resolver un conflicto jurídico, bien<br />

sea que éste surja positivamente por haberse ejercitado la defensa respectiva<br />

por el presunto afectado, o bien en el caso de que se haya otorgado<br />

la oportunidad de que se suscite.sin haberse formulado oposición alguna<br />

(juicios o procedimientos en rebeldia), en la inteligencia de que, según<br />

hemos afirmado, dicha función es de realización necesaria cuando se trate<br />

de un acto privativo en los términos que expusimos este concepto con antelación.<br />

Ahora bien, la decisión de un conflicto jurídico impone la inaplazable<br />

necesidad de conocer éste, y para que el órgano decisorio (tribunal previamente<br />

establecido) tenga real y verdadero conocimiento del mismo, se requiere<br />

que el sujeto respecto del que se suscita manifieste sus pretensiones.<br />

De esta manera, la autoridad que va a dirimir dicho conflicto, esto es, que<br />

va a decir el derecho en el mismo, tiene como obligación ineludible, inherente<br />

a toda función jurisdiccional, la de otorgar la oportunidad de defensa<br />

para que la persona que vaya a ser víctima de un acto de privación<br />

externe sus pretensiones opositoras al mismo. Es por ello por lo que cualquier<br />

ordenamiento adjetivo, bien sea civil, penal o administrativo, que<br />

regule la función jurisdiccional en diferentes materias, debe por modo necesario<br />

y en aras de la índole misma de esta función, estatuir la mencionada<br />

oportunidad de defensa u oposición, lo que se traduce en diversos actos<br />

procesales, siendo el principal la notificación al presunto afectado de las<br />

884. Informe de 1969. Tribunal Pleno, pág. 216, primera parte.


GARANTiAS DE SEGURIDAD JUIÚDICA 557<br />

exigencias del particular o de la autoridad, en sus respectivos casos, tendientes<br />

a la obtenci6n de la privaci6n.<br />

Además, como toda resoluci6n jurisdiccional debe decir el derecho en<br />

un conflicto jurídico apegándose a la verdad o realidad, y no bastando para<br />

ello la sola formaci6n de la controversia (litis en sentido judicial) mediante<br />

la formulaci6n de la oposici6n del presunto afectado, es menester que a<br />

éste se le conceda una segunda oportunidad dentro del procedimiento en<br />

que tal funci6n se desenvuelve, es decir, la oportunidad de probar los hechos<br />

en los que finque sus pretensiones opositoras (oportunidad probatoria).<br />

Por ende, toda ley procesal debc instituir dicha oportunidad en beneficio<br />

de las partes del conflicto jurídico y, sobre todo, en favor de la persona que<br />

va a resentir en su esfera de derecho un acto de privaci6n.<br />

Pues bien, cuando un ordenamiento adjetivo, cualquiera que éste sea,<br />

consigna dos oportunidades, la de defensa y la probatoria, puede decirse<br />

que las erige en formalidades procesales, las cuales asumen el carácter de<br />

esenciales, porque sin ellas la funci6n jurisdiccional no se desempeñaría<br />

debida y exhaustivamente. En sentido inverso, si una ley procesal s610 consigna<br />

como formalidad una de tales oportunidades, lo que ocurre muy<br />

frecuentemente en varios ordenamientos positivos, ostentará indiscutiblemente<br />

el vicio de inconstitucionalidad, al auspiciar una privaci6n sin establecer<br />

la concurrencia necesaria de ambas ocasiones indispensables para la debida<br />

culminaci6n de la funci6n multicitada.<br />

En las diferentes leyes adjetivas, la oportunidad de defensa se traduce<br />

en distintas formas procesales, tales como las notificaciones, el emplazamiento,<br />

el término para contestar o para oponerse a las pretensiones de<br />

privaci6n o al pretendido acto privativo, ctc., y, consiguientemente, la contravenci6n<br />

a cualquiera de ellas significa simultáneamente la violaci6n a<br />

la formalidad procesal respectiva, esto es, a la garantía de audiencia a través<br />

de dicha garantía de seguridad jurídica.<br />

Por lo que atañe a la oportunidad probatoria, ésta también se manifiesta,<br />

en la normaci6n adjetiva o procesal, en diferentes elementos del procedimiento,<br />

tales como la audiencia o la dilación probatorias, así como en<br />

todas las reglas que conciernen al <strong>of</strong>recimiento, rendici6n o desahogo y<br />

valoraci6n de probanzas.<br />

La inobservancia de alguna de las exigencias procesales cn que ambas<br />

formalidades se ostentan, está considerada por los artículos 159 y 160 de<br />

la Ley de Amparo como privaci6n de defensa en perjuicio del quejoso<br />

(gobernado), tomándose el concepto de "defensa" en su sentido lato, o<br />

sea, como comprensivo de la facultad de oposici6n (defensa en sentido<br />

estricto) y de la probatoria. Tal consideraci6n, establecida respecto a los<br />

juicios civiles y penales, puede hacerse extensiva por analogía a los juicios<br />

o proeedimientos administrativos mediante los cuales se ejercite la funci6n<br />

jurisdiccional como condici6n sine qua non de todo acto de priva-


GARANTlAs DE SEGURIDAD JURÍDICA 559<br />

rídico-positivo, en virtud del principio de la supremacía constitucional, que<br />

convierte a la Ley Fundamental en el ordenamiento sobre el cual nada existe<br />

y bajo el cual existe todo en orden de la normación por el Derecho.<br />

Ahora bien, las excepciones a la garantia de audiencia sólo deben consignarse<br />

en la Constitución, atendiendo a la circunstancia de que, por significar limitaciones<br />

a los derechos públicos individuales del gobernado, la fuente<br />

formal única de las mismas es la Ley Suprema.<br />

Así, dentro de nuestro orden constitucional podemos apuntar las siguientes<br />

principales excepciones a dicha garantía:<br />

1. La que se prevé en el articulo 33 de la Constitución, en el sentido de<br />

que los extranjeros que juzgue o estime indeseables el Presidente de la República,<br />

pueden ser expulsados del país, sin juido preuio;<br />

2. La que se desprende del artículo 27 constitucional en lo referente a<br />

las expropituiones por causa de utilidad pública, conforme al cual el Presidente<br />

de la República o los gobernadores de los Estados, en sus respectivos casos,<br />

pueden, con apoyo en las leyes correspondientes, dictar el acto expropiatorio<br />

antes de que el particular afectado produzca su defensa, la que, sin embargo,<br />

puede ser previa, según lo consigne el ordenamiento que regule dicho acto<br />

de autoridad, puesto que el párrafo segundo de la fracción VI de dicho precepto<br />

remite a la legislación secundaria federal o local "la determinación de<br />

los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada"<br />

y de acuerdo con la que "la autoridad administrativa hará la declaración<br />

correspondiente". Esta excepción ha sido confirmada por la jurisprudencia<br />

de la Suprema Corte en una tesis que asienta:<br />

"En materia de expropiación. no rige la garantía de previa audiencia consagrada<br />

en el artículo 14 de la Constitución federal, porque ese requisito no está comprendido<br />

entre los que señala el artículo 27 de la misma Carta Fundamental."386<br />

Es evidente que el hecho de que el particular no goce de la garantía de<br />

audiencia frente a actos expropiatorios, no significa que éstos no puedan impugnarse<br />

jurídicamente mediante el juicio de amparo, el cual, como es obvio,<br />

no procederá por violación a dicha garantía, pero sí en el caso de que la<br />

expropiación contravenga la de legalidad consignada en la primera parte<br />

del artículo 16 constitucional, al infringirse el propio articulo 27 mencionado<br />

o la legislación secundaria respectiva. La excepción a la garantía de audiencia<br />

de que tratamos tiene, a su vez, una salvedad muy importante y que consiste<br />

en que, si dicha garan/fa se establece en materia expropiaunia por la ley<br />

secundaria respectiva, los decretos de expropiadón que con base en ella se expidan,<br />

deben acatarla, y si la infringen, por ende violan el segundo párrafo del articulo 14<br />

constitucional. - rn,<br />

386 Apéndice al tomo CXVIII, tesis 468. Tesis 97 de la Compilación 1917-1965 y 391 del<br />

Apindiu 19". Segunda Sala. Informe de 1970. Tribunal Pleno, págs. 288 a 289. Tesis 33 delAprodice<br />

1985, Pleno. T"" 65 delApindU:e 1995. Materia Adminis'rativa.<br />

386 bis Este último criterio ha sido sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte al referirse<br />

específicamente al derecho de audiencia que previene el artfculo 344 de la Ley Federal de<br />

ReformaAgraria. expresándose nuestro máximo Tribunal al respecto, en los siguientes términos:


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JURíDICA 561<br />

Este criterio ha sido ya adoptado por la jurisprudencia del Tribunal Pleno<br />

de la Suprema Corte, cuya tesis respectiva establece que:<br />

'Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario<br />

cumplir con la garantía deprevia audiencia establecida en el artículo 14 constitucional,<br />

ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se<br />

puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto. que<br />

es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen. ante las propias autoridades,<br />

el monto y el cobro correspondiente. y basta que la ley otorgue a los causantes<br />

el derecho de combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado,<br />

para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia,<br />

consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente,<br />

y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu. es bastante<br />

que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades. posesiones<br />

o derechos."388<br />

Puede inferirse fácilmente que el anterior criterio responde a las ideas<br />

expuestas por Vallarta tendientes a estimar que la facultad económico-coactiva<br />

no es contraria al artículo 14 constitucional, atendiendo a la necesidad,<br />

urgencia y premura con que el Estado debe proceder para fljar y recaudar<br />

los impuestos, que entrañan obligaciones públicas individuales de carácter<br />

económico y cuyo cumplimiento está directamente destinado a sufragar los<br />

gastos públicos de muy variada índole, objetivo éste que no se lograría con la<br />

ductilidad y prontitud que su consecución requiere; si se observara previamente<br />

a tales actos la garantía de audiencia. Pero prescindiendo de estas<br />

consideraciones, que estimamos atingentes, existe una razón de carácter estrictamente<br />

constitucional para apoyar la inoperancia de la garantía de audiencia'<br />

en el caso que tratamos. Ya hemos afirmado que el acto de<br />

autoridad condicionado por la citada garantía es un acto de privación. Ahora<br />

bien, la determinación de un tributo y su cobro no presentan esta naturaleza<br />

en sentido estricto, puesto que se traducen en prestaciones de dar que se imponen<br />

a los causantes sin que en sí mismas impliquen la desposesión de un<br />

derecho o de un bien que se comprenda dentro de su esfera jurídica. Si esas<br />

prestaciones no se realizan o hacen efectivas, la autoridad fiscal ejercita la facultad<br />

económico-coactiva, la cual culmina con el remate y adjudicación de<br />

los bienes o derechos del causante que se hayan secuestrado administrativamente<br />

para asegurar los intereses fiscales. Tales actos sí revisten el carácter<br />

de actos de privación, pues mediante ellos se reduce O merma la esfera jurídica<br />

del sujeto contra quien se hubiesen ejecutado. Por esta causa, antes de<br />

que se efectúen sí debe otorgarse al causante que haya incurrido en impago<br />

de las prestaciones fiscales, las oportunidades defensivas y probatoria en que<br />

radica la esencia de la garantía de audiencia, sin que ésta deba ser observable<br />

con antelación al señalamiento del tributo y a su cobro, con el cual se<br />

inicia el desempeño de la citada facultad. Esta aserción no implica que con<br />

posterioridad a la ftiación de un impuesto o de cualquiera otra gabela fiscal,<br />

el causante no tenga el derecho de impugnarla mediante los recursos ordinarios<br />

o medios de defensa legal procedentes, e inclusive. a través de la ac-<br />

3.. llpindiu 1985, tesis 8, Pleno. klem; Apindiu 1995, tesis 79, Materia (;qi¡,liltu:ionlJi.


562 <strong>LAS</strong> GARANT\AS INDMDUALES<br />

ción de amparo si esos recursos o medios legales no se establecen normativamente.<br />

La misma Suprema Corte así lo ha considerado, al sostener que<br />

"cuando se trata de contribuciones, la audiencia que se puede otorgar a los<br />

causantes es siempre posterior a la fijación del impuesto, que es cuando existe la<br />

posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el<br />

monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes<br />

el derecho de combatir la fijación de impuesto, una vez que ha sido determinado<br />

por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla<br />

con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14<br />

constitucional, precepto que no requiere necesariamente y en todo caso la<br />

audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante, que los<br />

afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades,<br />

posesiones o derechos")189<br />

4, Tampoco es observable la garantía de audiencia tratándose de órdenes<br />

judiciales de aprehensión, salvedad que se deriva del mismo artículo 16 constitucional,<br />

cuyo precepto, al establecer los requisitos que el libramiento de<br />

aquéllas debe satisfacer, no exige que previamente a él se oiga al presunto<br />

indiciado en defensa, pues únicamente determina que dichas órdenes estén<br />

precedidas por alguna denuncia, acusación o querella respecto de un hecho<br />

que legalmente se castigue con pena corporal, apoyada en declaración bajo<br />

protesta "de persona digna de fe" o en otros datos "que hagan probable la<br />

responsabilidad del inculpado", Así como la jurisprudencia de la Suprema<br />

Corte ha estimado que la citada garantía no opera en los casos de expropiación<br />

porque en e! procedimiento respectivo que señala e! artículo 27 de la<br />

Constitución no se incluye la audiencia en favor del presunto afectado, con<br />

e! mismo criterio debe concluirse que este derecho no está incorporado a las<br />

condiciones sobre las que descansa toda orden judicial de aprehensión y que<br />

ftia e! artículo 16 de la Ley Suprema.<br />

Sin embargo, debemos advertir que la mencionada garantía sí se establece<br />

en la fase inuestigatoria de los delitos, pues mediante reforma practicada al artículo<br />

20 constitucional e! 2 de julio de 1996, el penúltimo párrafo de este<br />

precepto dispone que e! indiciado o imputado gozará de las garantías previstas<br />

en las fracciones 1, V, VII YIX de! mismo, de cuyo texto se infiere e! derecho<br />

de ser oído en defensa y de <strong>of</strong>recer y rendir <strong>prueba</strong>s.<br />

5. Otra salvedad a la garantía de audiencia es la que concierne a la materia<br />

agraria, en cuanto que los propietarios o dueños de predios afectables<br />

por dotación de tierras, bosques yaguas en favor de núcleos de población, no<br />

deben ser escuchados en defensa por las autoridades respectivas antes de<br />

que se dicte el mandamiento de posesión provisional del gobernador de la<br />

entidad federativa de que se trate y se pronuncie la resolución presidencial<br />

que decrete la dotación aludida. En otras palabras, las autoridades agrarias<br />

no tienen la obligación constitucional de otorgar ningún plazo a tales propietarios<br />

o dueños para que éstos formulen sus defensas y aporten las <strong>prueba</strong>s<br />

pertinentes antes de que se realicen los mencionados actos de privación,<br />

SS9 Véase la nota 387.


GARANTiAs DE SEGURIDAD jUlÚDlGA 563<br />

atendiendo a la salvedad indicada, cuyo fundamento descansa en las consideraciones<br />

jurídicas que a continuación exponemos.<br />

Conforme a la fracción X del artículo 27 de la Constitución Federal,<br />

"Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su<br />

restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque<br />

legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras yaguas suficientes<br />

para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin<br />

que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al<br />

efecto se expropiará por cuenta del Gobierno Federal el terreno que baste a<br />

ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados."<br />

Fácilmente se advierte que la dotación a que se refiere la disposición<br />

constitucional transcrita entraña un acto expropuuorio, por lo que respecto de<br />

éste es perfectamente aplicable la jurisprudencia que establece que en materia<br />

expropiatoria no rige la gárantía de audiencia y a la cual aludimos en el<br />

párrafo 2 que antecede.<br />

A mayor abundamiento, de los párrafos primero y segundo de la fracción<br />

XIV de dicho artículo 27 se infiere la misma conclusión, ya que las<br />

prescripciones en ellos involucradas determinan que los propietarios afectados<br />

con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos yaguas no tendrán<br />

ningún derecho, sino sólo el de "acudir al Gobierno Federal para que les sea<br />

pagada la indemnización correspondiente". La enfática locución "no tendrán<br />

ningún derecho" excluye evidentemente el que atañe a "ser escuchado en<br />

defensa", es decir, al derecho público subjetivo esencialmente inherente a la<br />

garantía de audiencia.:589bis<br />

Independientemente de las anteriores razones jurídicas, la salvedad de<br />

que tratamos se apoya en la índole misma del procedimiento dotatorio de tierras<br />

yaguas en favor de los núcleos de población que carezcan de estos elementos<br />

naturales, procedimiento que indiscutiblemente es de interés social, ya<br />

que es el medio primario para realizar la reforma agraria en favor de las masas<br />

campesinas de México. Si las autoridades agrarias tuviesen la obligación<br />

constitucional que impone la garantía de audiencia, en el sentido de escuchar<br />

en defensa a los propietarios o dueños de los predios afectados por dotación<br />

antes de decretar este acto, el consabido procedimiento, que de suyo es lento,<br />

se demoraría indefinidamente en detrimento de los núcleos de población interesados,<br />

ya que por cualquier irregularidad, vicio o defecto en la notificación<br />

inicial, los mencionados propietarios o dueños estarían siempre en la posibilidad<br />

de dilatar, mediante maniobras legales, la finalización del mismo que culmina<br />

con la resolución presidencial dotatoria.w?<br />

389 bis Las fracciones aludidas se derogaron por Decreto Congresional de 2 de emro de 1992. publicado<br />

,t dfa 6 sigu;."u.<br />

ssc El articulo 297 de la Ley Federol de Reformo Agrnria publicada en el Diario Ojiaa/ el 16<br />

de abril de 1971 dispone que los propietarios que resulten presuntos afectados en los procedimientos<br />

dotatorios "podrán ocurrir por escrito a las Comisiones Agrarias Mixtas exponiendo<br />

lo que a su derecho convenga, durante la tramitación del expediente y hasta cinco días antes de<br />

que aquéllas rindan su dictamen al Ejecutivo local", agregando que "Los alegatos y documentos<br />

que con posterioridad se <strong>of</strong>rezcan, deberán presentarse ante el delegado agrario en el plazo<br />

a que se refiere el artículo 295 (30 días) para que se tomen en cuenta al hacerse la revisión del


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JUiÚDlCA 565<br />

las autoridades legislativas en los términos apuntados, no debe eonsignarse<br />

legalmente con las solemnidades y formalidades de los procedimientos judiciales<br />

propiamente dichos, sino que es suficiente que se prevea en las<br />

leyes, en el sentido de otorgar a los particulares la oportunidad de ser oídos<br />

y de formular sus alegatos contra el acto aplicativo que tienda a privarlos<br />

de cualesquiera de los bienes jurídicos que menciona el artículo 14. Dice<br />

así la parte conducente de dicha tesis:<br />

"Esto no quiere decir desde luego, que el procedimiento que se establezca<br />

en las leyes a fin de satisfacer la exigencia constitucional de audiencia del interesado<br />

cuando se trate de privarlo de sus derechos, tenga necesariamente los<br />

caracteres del procedimiento judicial, pues bien pueden satisfacerse los requisitos<br />

a que se contrae la garantía mediante un procedimiento ante las autoridades<br />

administrativas, en el cual se dé al particular afectado la oportunidad de hacer<br />

su defensa y se le otorgue un mínimo de garantías que le aseguren la posibilidad<br />

de que, rindiendo las <strong>prueba</strong>s que estime convenientes y formulando los<br />

alegatos que crea pertinentes, aunque no tenga la misma formalidad que en<br />

el procedimiento judicial, la autoridad que tenga a su cargo la decisi6n final<br />

tome en cuenta tales elementos para dictar una resolución legal y justa".<br />

Congruente con las consideraciones anteriormente formuladas, la misma<br />

Suprema Corte, en las- tesis a que nos referimos, llega a la conclusión de<br />

que toda ley ordinaria que no consagre la garantla de audiencia en favor<br />

de los particulares en los términos a que se ha hecho referencia con (interioridad,<br />

debe declararse inconstitucional.... En otras palabras, toda ley que<br />

no instituya las dos formalidades procesales esenciales a que en otra ocasión<br />

anterior aludimos, es decir, la de defensa u oposición al potencial acto privativo<br />

y la probatoria, será evidentemente violatoria de las disposiciones<br />

constitucionales implicadas en el segundo párrafo del artículo l4 constitucional.<br />

La declaración de inconstitucionalidad de las leyes omisas de la garantía<br />

de audiencia puede hacerse por el Poder Judicial Federal a través<br />

del juicio de amparo cuando no sólo examine si las autoridades responsables<br />

ajustaron o no el acto de privación a la ley aplicable (legalidad), sino<br />

al constatar si ésta implanta alguna oportunidad de defensa y de <strong>prueba</strong> en<br />

favor del afectado y si, por ende, el legislador acató la garantía de audiencia<br />

consignada en dicho precepto constitucional.<br />

Por otra parte, las tesis de la Suprema Corte de que tratamos condicionan<br />

la eficacia jurídica de la garantia de audiencia en materia legislativa<br />

a tres supuestos, cuya exposición transcribimos en seguida: .<br />

"El primero de estos supuestos, que viene siendo una condición sine qua non<br />

(..,) el de que exista un derecho que se trate de privar al particular, ya que tal<br />

es la hipótesis prevista por el artículo 14. Esto quiere decir, que cuando no<br />

existe ningún derecho, no puede haber violación a la garantía de audiencia,<br />

porque entonces falta el supuesto que condiciona la vigencia de la misma, y<br />

891 De esta consideración se excluyen las leyes [uoales, según afirmamos.


GARANTIAS DE SEGURIDAD JUlÚDlCA 567<br />

órgano legislador o sus comisiones y mucho menos por el Ejecutivo de quien<br />

provenga la iniciativa correspondicntc.t'" b l s Si en algunas ocasiones y atendiendo<br />

a la importancia social, económica o cultural que revista alguna<br />

iniciativa legal, se recaban las opiniones de los sectores vinculados a su<br />

contenido, tal recabación no es consecuencia de ninguna obligación inherente<br />

a la invocada garantía constitucional, sino que denota la conveniencia<br />

de recibir el parecer de los grupos interesados en los motivos y finalidades<br />

del ordenamiento que se esté estudiando por los órganos legislativos.<br />

g) Criterio de la Suprema Corte sobre el alcance de la garantfa de<br />

audiencia<br />

Hemos afirmado anteriormente que nuestro máximo tribunal ha establecido<br />

la tesis de que la garantía de audiencia es operante no sólo frente a<br />

las autoridades judiciales y administrativas, sino también frente a las legislativas,<br />

en el sentido de que éstas, en las leyes que expidan sobre cualquier<br />

materia y que prevean actos de privación en detrimento de la esfera jurídica<br />

de los gobernados, deben instituir un procedimiento por medio del cual los<br />

órganos del Estado encargados de aplicarlas oigan en defensa a los presuntos<br />

afectados y les reciban las <strong>prueba</strong>s atinentes a la preservación de sus derechos.<br />

Ahora bien, la Suprema Corte, a través de su Segunda Sala, ha sustentado<br />

con posterioridad a la tesis que se acaba de exponer un criterio extensivo<br />

de la garantía de audiencia que no sólo amplía su alcance tutelar, sino<br />

que en cierto modo exime al gobernado de la obligación de impugnar en<br />

vía de amparo alguna ley en que no se contenga el mencionado procedimiento<br />

y en la que se funden los actos de privación. A este respecto se<br />

sostiene por el más alto tribunal de la República que, independientemente<br />

de que la ley secundaria observe o nO la señalada garantía constitucional<br />

en los términos que hemos dejado asentados, toda autoridad del pais, antes<br />

de privar a algún gobernado de los bienes ;urídicos protegidos por la consabida<br />

garantía, debe escucharlo en defensa y recibirle las <strong>prueba</strong>s que<br />

rinda para apoyarla. El fundamento lógico-jurídico de esta consideración<br />

estriba en la supremacía que tiene el artículo 14 de la Ley Fundamental<br />

sobre .la legislaci6n ordinaria y de acuerdo con la declaración implicada<br />

en el artículo 133 constitucional, por lo que, sin perjuicio de lo que pudieren<br />

disponer las leyes secundarias sobre algún procedimiento defensivo, es deber<br />

de todo órgano estatal acatar las exigencias instituidas en el citado artículo<br />

14 y que configuran la garantía de audiencia.<br />

Atendiendo a la im»ortañcia -que reviste este criterio extensivo transcribimos<br />

la parte conducente de las ejecutorias en que se ha sustentado<br />

y que ya constituyen jurisprudencia:<br />

"No basta argumentar que la ley aplicable al caso no contenga determinaciones<br />

o reglamentaciones para oír a los interesados cuando se trata de revocar o<br />

modificar la situación jurídica creada en favor de ellos, para que las autoridades<br />

392bis Este criterio se ha sustentado por la Suprema Corte./nfornu de 1984. Presidencia. tesis<br />

15. Tesis juvisprudenciai9 del Apbulic:e 198'. Pleno. Tesis 80 del Apbuliu 199', Materia ConstilucUmal.


568 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

administrativas no tengan que otorgar a los particulares la garantía de audiencia,<br />

porque sobre cualquier consideración o determinación de leyes secundarias, existe<br />

el mandato de imperiosa obligación contenido en el artículo 14 constitucional, que<br />

obliga a cualquier autoridad a conceder dicha audiencia para afectar los derechos<br />

de los particulares.s'"<br />

"Las autoridades administrativas están obligadas a llenar los requisitos que señale<br />

la norma secundaria aplicable y, además, a cumplir las formalidades esenciales<br />

del procedimiento, de tal suerte que, aunque la ley del acto no establezca,<br />

en manera alguna, requisitos ni formalidades previamente a la emisi6n del acuerdo<br />

reclamado, de todas suertes queda la autoridad gubernativa obligada a observar<br />

las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra<br />

el artículo 14 constitucional. En estas condiciones, no es indispensable para<br />

el quejoso atacar la insconstuucionalidad de la ley respectiva, puesto que, para alcanzar<br />

el otorgamiento del amparo, basta que el mismo agraviado demuestre la<br />

contradicción entre el acto combatido y la Carta Fundamental. Cierto es que, con<br />

arreglo a la jurisprudencia- de la Suprema Corte de Justicia y a la del Pleno del<br />

Tribunal Fiscal de la Federación, no tiene éste facultades para declarar la inconstitucionalidad<br />

de una ley, pero tal tesis no impide que el propio Tribunal sea<br />

competente para examinar y decidir si se ajusta o no a la Carta Magna un acto<br />

administrativo que no tiene las características de una ley. 394<br />

"Aunque una ley no marque el procedimiento que se deba seguir cuando con<br />

su aplicación se prive de derechos a una persona, ello no debe obstar para que<br />

se le oiga, ya que es obligación de las autoridades ajustar sus actos y decisiones<br />

a lo que dispone la Constitución general, según lo manda el artículo 133 de<br />

ésta, y por consiguiente, la violación de la garantía de audiencia no proviene<br />

de la aplicación de la ley común, sino de la no observancia al aplicar esa ley, de<br />

]0 que determinan los artículos 14 y 133 de la Constitución, no siendo imputable<br />

tal omisión más que a la autoridad que aplicó aquella ley y no a la que la<br />

expidió, y siendo esto así, no es preciso que se pida amparo contra la ley misma<br />

o contra su expedición para que sea procedente el juicio que se promueve contra<br />

el acto de aplicación, ni la circunstancia de no señalarse dicha le')' comu acto<br />

reclamado, signifique consentimiento en que se aplique sin audiencia preuía" S9S<br />

HEn los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos,<br />

existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad<br />

al agraviado para que exponga todo cuando considere conveniente en defensa de<br />

sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el<br />

acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Cons-<br />

393 Amparo en revisión 1,821/57. Inmobiliaria latina. S. A.. 8 de enero de 1959. Mayoría<br />

de 3 votos. Ponente: Alfonso Feo. Ramfrez. Disidentes: Felipe Tena Ramírez y José Rivera P. C.<br />

Sexta Época. Tomo XIX. Segunda Sala, pág. 47.<br />

394 Amparo en revisión 2.125/59, Antonio Garda Michel. 23 de marzo de 1960.5 Votos.<br />

Ponente: Felipe Tena Ramírcz. Sexta Época. Tomo XXXIII, Segunda Sala, página 37.<br />

En el mismo sentido las ejecutorias siguientes:<br />

Amparo en revisión 2, 655/6!, Veuancio López Fernández, 9 de octubre de 1961. 5 votos.<br />

Ponente: José Rivera P. C. Sexta Epoca. Tomo Lit Segunda Sala, págs. lO}' 11.<br />

Amparo en revisión 4,048/61, Rosalino Bañuelos Carreni. 5 de octubre de 1961. Unanimidad<br />

de 4 \'0105. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Sexta Época. Tomo LB, Segunda Sala, pág. 99.<br />

ídem. tesis J'mspntdencial 314 del Apéndice 1975, Segunda Sala. Tesis 338 del Apénduc<br />

1985. ldem. Tesis 2 del Apéndice 1995, Materia Administrativa.


GARANTiAS DE SEGURIDAD JUiÚD¡CA 571<br />

"La garantía de referencia la establece el artículo 14 constitucional para<br />

cualquier procedimiento en que las autoridades pretendan, con razón O equivocadamente<br />

privar de algún derecho a las personas. Es inadmisible que la autoridad<br />

administrativa anticipadamente y sin .haber tenido en cuenta la defensa de los<br />

intereses, establezca que se trata en determinados casos de actos administrativos<br />

perfectos o ímperfectos.n-roo<br />

"Es absurda la tesis consistente en que la garantia de audiencia debe concederse<br />

tratándose de la revocaci6n de actos administrativos, siempre y cuando los<br />

actos que se revoquen sean perfectos, porque si son imperfectos no procede oír<br />

en defensa previamente al interesado. La garantía de referencia la establece el<br />

artículo 14 constitucional para cualquier procedimiento en que [as autoridades<br />

pretendan, con razón equivocadamente, privar. de algún derecho a las personas.<br />

Además, es inadmisible que la autoridad administrativa anticipadamente y<br />

sin haber, tenido en cuenta la defensa de los -interesados, establezca que se 'trate<br />

en determinado caso de actos administrativos perfectos o imperfectos." 4(11<br />

"Una nueva resolución de autoridad administrativa que deja sin efectos la<br />

que antes se había dictado y que había creado derechos en favor de la quejosa,<br />

se traduce forzosa y necesariamente en violaei6n de los arls.culos 14 y 16 constitucionales<br />

en perjuicio del tercero interesado, a quien se priva de la más ele-o<br />

mental defensa, lo que amerita conceder la protección constitucional." 402<br />

'Si la resolución dictada, debida o indebidamente, no es recu-rrida en forma<br />

legal, no deja de causar estado, ya que fija determinadas circunstancias generadoras<br />

de derecho, que no pueden ser modificadas, sino siguiendo los procedimientos<br />

que la ley autoriza; y si no hay ningún precepto legal que faculte a [a autoridad<br />

para modificar la resolución y la modifica, es evidente que viola los artículos<br />

14 y 16 constitucionales, en perjuicio de la parte interesada." 4(13<br />

3. En perfecta congruencia con la interpretación que [a Segunda Sala<br />

de [a Suprema Corte ha sustentado respecto del alcance obligatorio de [a<br />

garantía de audiencia para [as autoridades administrativas, se ha considerado<br />

que éstas tienen a su cargo [a obligación probatoria del cumplimiento<br />

de las exigencias que constituyen a dicha garantía, por [o que, si no aportan<br />

ninguna <strong>prueba</strong> que [o demuestre, el amparo debe ser concedido en<br />

favor del sujeto que hubiese impugnado sus actos por [a correspondiente<br />

violación constitucional,<br />

Al respecto, nuestro maxuno tribunal sostiene jurisprudencialmente: "La<br />

aseveración de la parte quejosa en el sentido de que no se le citó ni se le oyó<br />

en defensa, que engloba una negativa, obliga .a las autoridades responsables a<br />

. demostrar lo contrario, para desvirtuar la violación al artículo 14 constitucio-<br />

'!lOO Amparo en reviSión 5,501/58. Laboratorios Doctomex, S. A. 23 de enero de 1959.<br />

Unaninúdad de 4 votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Sexta Epoca. Tomo XIX,.<br />

Segunda Sala, págs. 47 Y 48. Tesis jurisprudencial 336 del Apéndice 1975, Segunda Sala.<br />

'!IOl Amparo en revisión 2,988J59, Mead Johnson de México, S. A. (acumulados). 3 defebrero<br />

de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Matos Escobcdo. Sexta Epoca:<br />

Tomo XXXII, Segunda Sala, pág. 35.<br />

41')2 Amparo en revisión, 5,715/60. Cia. Metalúrgica Asarcc, S. A. 21 de julio de<br />

1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Sexta Época. Tomo.<br />

XLIX, Segunda Sala, pág, 66.<br />

"" '¡-os Revisión fiscal 31161, Nacional de Cobre, S. A. 12 de julio de 1961. Uaanimidad<br />

de 4 votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Sexta Época. Tomo XLIX, Segunda<br />

Sala, 1>áK. 65.


GARANTÍAs DE SEGURIDAD JURÍDICA 575<br />

materiales de índole local, según el caso. En consecuencia, para que un<br />

hecho determinado sea considerado como delito y como motivo de aplicación<br />

de una pena a la luz de dicho precepto de la Constitución, es necesario<br />

que exista una ley quc repute a aquél como tal, o sea, que haya una<br />

disposición legal para que le atribuya una penalidad correspondiente. Se<br />

violará, entonces, el mencionado artículo de la Ley Suprema en su tercer<br />

párrafo, cuando se pretenda aplicar una sanción penal a un hecho que<br />

no esté legalmente considerado como delito en los términos del artículo 7<br />

del ordenamiento penal substantivo o de los códigos penales de los Estados<br />

(principio de nullum crimen, nulla pena sine lege).<br />

Pero además, el principio de legalidad en materia penal no sólo ostenta<br />

el aspecto indicado en cuanto a la concepción delictiva de un hecho,<br />

sino que se refiere también a las penas. De conformidad con tal postulado,<br />

bajo este segundo carácter, está prohibida la aplicación de una sanción<br />

penal si no existe alguna disposición legal que expresamente la imponga<br />

por la comisión de un hecho determinado. En otras palabras, para todo<br />

delito la ley debe exproiesamente señalar la penalidad correspondiente,<br />

principio que se encuentra consagrado en el multicitado párrafo tercero<br />

del artículo 14 constitucional. Por ende, se infringirá este precepto, cuando<br />

se aplique a una persona una pena que no se atribuya por la ley directa<br />

y expresamente a un delito determinado. Puede suceder, verbigracia, que<br />

un hecho esté catalogado o tipificado por una disposición lcgal como delito;<br />

no obstante ello, si dicha disposición legal no consigna la pena que<br />

ha de imponerse a su autor, la autoridad correspondiente no puede aplicar<br />

ninguna sanción penal, ya que, mediante dicha aplicación se infringirá el<br />

mencionado precepto de la Constitución. :liste es el sentido en que debe tomarse<br />

el adverbio "exactamente" empleado en la disposición constitucional<br />

que comentamos, es decir, como indicativo de la expresa correspondencia<br />

fijada por una disposición legal entre un hecho delictivo y una determinada:<br />

penalidad.<br />

b) Interpretaci6n analágica y por mayoría de raz6n<br />

Para asegurar la garantía de la "exacta aplicación de la ley" _. en materia<br />

penal, el párrafo tercero del articulo 14 constitucional prohíbe la irnposición<br />

de penalidad por analogía y por maynría de raz6n.<br />

1. ¿Qué se entiende por imposición analógica de una pena? ísste acto<br />

es el producto de la ablicacián por analoeia de una cierta penalidad leg-al.<br />

.f04. d En relación a este tema consúltese el estudio del licenciado Julio Guerrero intitulado<br />

"La Aplicaci6n exacta de /a Ley" que se public6 en la Revista de Legislación )'<br />

[urísprudenoía, Volumen correspondiente a los meses de enero a junio de 1901, págS.<br />

79 a 93.


578 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDt4ALES<br />

párrafo tercero delartícüro 14 constitucional. En efecto, según tal postulado,<br />

no se debe aplicar ninguna pena que no esté expresamente decretada por una<br />

ley para un determinado delito. Pues bien, la aplicaci6n por analogía de<br />

una sanci6n penal supone la ausencia de una disposici6n legal exactamente<br />

aplicable al hecho de que se trate, por lo que habría que recurrir a una norma<br />

que, imponiendo cierta penalidad a un delito que presente semejanza bajo<br />

cualquier aspecto esencial con el mencionado hecho, pudiera hacerse extensiva<br />

a éste. Entonces, la pena que se pretendiese imponer al hecho no penado<br />

en la ley, no tendría una existencia legal previa, por lo que se violarla el<br />

aludido principio.<br />

2. Toda ley está motivada por muy diversos factores de variada indole<br />

que en su conjunto constituyen su causa final, puesto que los elementos de su<br />

misma motivación implican su objetivo. Asi, verbigracia, si mediante una ley<br />

pretende resolverse un problema econ6mico, social o político, éste sería la causa<br />

de su expedición, a la vez que su finalidad, ya que la tendencia normativa<br />

propendería a su solución.<br />

Pues bien, puede suceder que un caso concreto revele los atributos de los<br />

factores de motivaci6n y de teleología de una ley, genéricamente considerados,<br />

con mayores proporciones o mayor magnitud. Entonces, tomando en<br />

cuenta la causalidad final de la norma jurídica con vista a tales atributos<br />

y la presencia de éstos en el caso concreto, la regulaci6n legal puede imputarse<br />

a éste, lo que implica una aplicaci6n por mayorfa de raz6n.<br />

Por ejemplo, si un determinado hecho abstracto considerado legalmente<br />

como delito está penado con una cierta sanción, obedeciendo la tipificación<br />

y la penalidad respectivas a factores sociales, econ6micos, de peligrosidad,<br />

etc., y si el hecho concreto, substancialmente diverso, traduce con mayor gravedad,<br />

intensidad o trascendencia tales factores, a este último podría referirse,<br />

por una parte, la estimación delictiva prevista en la norma y, por la otra, la<br />

penalidad correspondiente, lo cual equivaldría a una aplicación normativa<br />

por mayoría de razón.<br />

Como se ve, la aplicación de una ley por mayoría de razón se finca en<br />

elementos trascendentes o externos a la misma, los cuales concurren en la integraci6n<br />

de su causa final, de tal manera que la existencia de ellos con mayores<br />

proporciones en un caso concreto origina la referencia normativa a éste. En<br />

cambio, la aplicación anal6gica se basa en elementos inmanentes o internos<br />

de la norma, como son el antecedente y el consecuente abstractos a que se<br />

aludi6, significando la proyección del consecuente legal al caso concreto que<br />

presente semejanza substancial o esencial con el caso abstracto implicado en la<br />

norma. En otras palabras, mientras la aplicaci6n por analogía exige la coincidencia<br />

de la hipótesis legal general con el caso individual desde el punto de<br />

vista de su esencia o substancia, pues de no ser así habría aplicaci6n indebida,<br />

como ya se dijo, tratándose de la aplicaci6n por mayoría de razón tal coincidencia<br />

no debe existir, siendo el hecho abstracto y el concreto totalmente


580 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

liaci6n y Arbitraje (y, por extensi6n, cualquiera resolución no definitiva en<br />

materia jurisdiccional laboral) deben dictarse de acuerdo con la letra o la<br />

interpretación jurídica de la ley. Por lo que toca a las resoluciones administraiioas<br />

materialmente jurisdiccionales (pues las que no tienen este carácter<br />

están condicionadas por la garantia de legalidad consagrada en la prímera<br />

parte del articulo 16 constitucional), o sea, a las que recaen a procedimientos.<br />

contencioso-administrativos, la Suprema Corte, a través del conocimiento<br />

constante de los juicios de amparo que contra ellas se promueven, ha hecho<br />

extensiva a las mismas la garantía consignada en el último párrafo del articulo<br />

14 constitucional.<br />

En conelusión, podemos afirmar que dicha garantía de seguridad jurídica<br />

rige a toda materia jurisdiccional, con excepci6n de la penal, traducida 'aquélla<br />

en los diversos procedimientos contenciosos que se ventilan ante las autoridades<br />

judiciales propiamente dichas o ante órganos formalmente administrativos,<br />

como son las Juntas de Conciliaci6n y Arbitraje, el Tribunal Fiscal<br />

de la Federación u otro organismo de la propia naturaleza que legalmente<br />

ejercite normal o excepcionalmente la función jurisdiccional, tal como acontece<br />

tratándose de la Dirección General de Aduanas, que, conforme a la ley<br />

respectiva, conoce en segunda instancia de los juicios administrativos que se<br />

ventilan ante los jefes de aduana, por infracción a dicho ordenamiento.<br />

b) Sentido y alcance de la garantía<br />

La garantía de legalidad consagrada en el cuarto párrafo del articulo 14,<br />

cuyo acto de autoridad condicionado estriba en cualquier resolución jurisdiccional<br />

dictada en un procedimiento judicial civil (lato sensu}, administrativo<br />

o del trabajo, establece como exigencia que debe cumplir la autoridad que la<br />

pronuncie, la consistente en que tal decisión se ciña a la letra de la ley aplicable<br />

al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma.<br />

Esta prescripci6n constitucional excluye a la costumbre o al uso en cualquier<br />

materia como fuente de las resoluciones jurisdiccionales. Conforme a<br />

ella, sólo en la ley escrita deben apoyarse, y, a falta de ésta, en los principios<br />

generales del derecho. Por consiguiente, los ordenamientos secundarios que<br />

remitan a la costumbre o a los usos como fuente de las decisiones jurisdiccionales,<br />

independientemente de los conflictos o controversias en que éstas se<br />

pronuncien, pugnan contra el cuarto párrafo del articulo 14 constitucional.<br />

De ahí que nuestro sistema jurídico sea de derecho escrito, de acuerdo al cual,<br />

como dijera Blondeau, únicamente la ley "debe y puede, merced a su interpretación,<br />

bastar a todas las exigencias de la vida jurídica",40.<br />

Ahora bien, la interpretación literal de la ley implica la extracción de su<br />

sentido atendiendo a los términos gramaticales en que su texto está concebido.<br />

Este método es válido si la fórmula legal es clara, precisa, sin que en este caso<br />

-'06 Citado por Geny en su famosa obra mencionada en la nota anterior, tomo l. pág. 25.


582 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

petencial, según se infiere del artículo 72, inciso f) de la Constituci6n, estable.<br />

ciendo que en la interpretación de las leyes se deben observar los mismos<br />

trámites que para su formaci6n. En este caso la interpretaci6n asume el carácter<br />

de acto legislativo, es decir, se traduce en lo que se llama "leyes interpretativas"<br />

y que, en el fondo, no son sino complementarias de las disposiciones<br />

legales .ínterpretadas, pudiendo suceder que éstas se entiendan derogadas tácitamente<br />

en los aspectos en que aquéllas las contradigan o establezcan un<br />

sentido normativo distinto. En estas dos hipótesis, las leyes interpretativas son<br />

las que deben prevalecer sobre las interpretadas, quedando sujetas las primeras,<br />

asu vez y en cada caso concreto, a la interpretaci6n jurisdiccional.<br />

El método causal-teleológico estriba, como su nombre lo indica, en la informaci6n<br />

sobre las causas y fines sociales, polhicos, económicos, culturales,<br />

etcétera, de una ley y conforme a cuyos elementos se puede determinar su sentido.<br />

Éste es un método eminentemente objetivo y de él deberá servirse el<br />

intérprete con independencia de la voluntad del legislador, pues no hay que<br />

olvidar que un ordenamiento, una vez que adquiere vigencia y se proyecta<br />

en la realidad social, presenta vida propia como conjunto de normas de conducta.<br />

La interpretaci6n que mediante él se formula adscribe a la ley un sentido<br />

normativo per se, pues una vez expedida, como afirma Geny, su texto "se<br />

desprende del pensamiento del legislador para vivir una vida propia e independiente",<br />

pudiendo aun decirse "que el autor de la ley no ha querido tener<br />

un concepto tan personal, que el contenido de una disposición no pueda ser<br />

descubierto por la conciencia popular, interpretándola día con día"....<br />

La garantia de seguridad juridica consagrada en el cuarto párrafo del<br />

artículo 14 constitucional rige también en el caso de que una resoluci6n<br />

jurisdiccional omita aplicar o invocar la norma aplicable a la cuesti6n que<br />

soluciona o pretende solucionar, pues en virtud de tal omisi6n, no sólo dicho<br />

acto no se conforma COn la "letra o interpretaci6n juridica de la ley", sino<br />

contraría a esta misma, que impone a la autoridad la obligaci6n de observar<br />

SUS prescripeiones.<br />

Las anteriores exigencias en que se implica la garantia de legalidad consignada<br />

en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, suponen necesariamente<br />

la existencia de una ley que indique la soluci6n del conflicto jurídico<br />

en sus aspectos procesal y substantivo, planteado en el procedimiento<br />

al cual recae la solución condicionada. Ahora bien, la soluci6n de las controversias<br />

de derecho en muchas ocasiones no pueden lograrse mediante la<br />

invocaci6n de ninguna norma jurídica que prevea el caso concreto en derredor<br />

del cual surge el conflicto. Esta situaci6n ha dado origen a uno de<br />

los problemas más arduos con que se ha enfrentado la Filos<strong>of</strong>ía Juridica y<br />

se conoce con el nombre de lagunas de la ley. Previendo el surgimiento de<br />

4.00 l dem, págs. 258 y 259. Kelsen, a su vez, sostiene que "Corno la ley sólo adquiere<br />

existencia al completarse el procedimiento legislativo, esa 'existencia' no puede consistir en<br />

la voluntad real de los individuos que pertenecen a la asamblea legisladora" (Teatía<br />

General del Derecho)' del Estado, págs. 38 y 39, Edición "Textos Universitarios", 1979}.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JUIÚolCA 583<br />

dicho problema, que de acuerdo con el sistema exegético sería irresoluble,<br />

nuestra Constitución, en el cuarto párrafo de su artículo 14, otorga la facultad<br />

a la autoridad decisoria de un conflicto juridico para acudir a los<br />

principios generales del derecho, a efecto de resolver la cuesti6n planteada,<br />

cuando no exista ley aplicable al caso individual de que se trate.<br />

El concepto de principios generales del derecho ha sido diversamente<br />

elaborado por la doctrina jurídica. Asi, se ha afirmado que dicho concepto<br />

equivale a los postulados que informan un determinado derecho positivo,<br />

obtenidos mediante el análisis inductivo de sus principales instituciones; y<br />

que a través de la extracci6n de las notas comunes y uniformes en ellas, se<br />

elaboran reglas con aplicaci6n general. Otra corriente doctrinaria ha sostenido<br />

que por principios generales del derecho deben entenderse los' del<br />

Derecho Romano, idea ésta solamente valedera para los regímenes jurídicos<br />

estructurados eminentemente por él, como acontecía en Alemania, en que<br />

tal derecho era supletorio del nacional. En tercer lugar, se ha aseverado<br />

que los principios generales del derecho son "los principios universalmente<br />

admitidos por la Ciencia Jurídica", consideraci6n que supone una petici6n<br />

de principio, ya que debe elucidarse, para su validez, la cuesti6n de cuáles<br />

sean esos principios universales. Por último, se ha estimado que los principios<br />

jurídicos generales SOn los que se derivan del Derecho Natural. Esta<br />

tesis ha sido sustentada por Del Vecchio, quien afirma que por derecho natural<br />

debe entenderse el conjunto de reglas o normas que emanen de la<br />

naturaleza del hombre y que aspiren. a la realización de la justicia.<br />

De las cuatro consideraciones apuntadas, la más aceptada en la actualidad<br />

es la que estima como principios generales del derecho a las normas<br />

que se obtienen inductivamente de uno o varios sistemas de derecho positivo,<br />

sistemas que a su vez están informados por múltiples factores culturales<br />

de los que participan los pueblos que reconozcan un común origen bist6rico.<br />

A nuestro parecer, esta tesis es la que se acerca más a la idea verdadera<br />

de principios jurídicos generales. En efecto, un principio general, por<br />

su propia indole, no tiene validez universal y, en consecuencia. su formulaci6n<br />

procede del examen de las instituciones juridicas hist6ricamente dadas<br />

que autorizan a elaborar reglas comunes, de cuyo alcance escapan los sistemas<br />

de derecho que pertenezcan a tipos culturales diferentes. Es por ello<br />

por lo que no estamos de acuerdo con la opini6n sustentada por el ilustre<br />

jurista italiano, quien reputa como principios generales del derecho, según<br />

ya se dijo, a las normas derivadas de la naturaleza del hombre y que aspiran<br />

a la consecución de la justicia, pues siendo la persona humana idéntica a<br />

si misma en todos los ámbitos espaciales y temporales en que se la suponga,<br />

los postulados jurídicos que de su propia indole se establezcan no serfan<br />

generales, sino universales.<br />

Fieles a las ideas que hemos expuesto, nos permitimos concluir que por<br />

principios g-enerales del derecho, como fuente de colmaci6n de las lagunas


584 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALES<br />

de la ley o como supletoria de la falta de ésta para resolver los conflictos<br />

jurídicos en los términos del cuarto párrafo de nuestro artículo 14 constitucional,<br />

deben entenderse las normas elaboradas por la mente investigadora<br />

mediante el análisis inductivo del sistema jurídico mexicano y de los sistemas<br />

culturales afines, con vista a establecer, en juicios l6gicos en que deben<br />

traducirse tales principios, las notas uniformes que rijan a todas las<br />

instituciones integrantes de tales sistemas. Ahora bien, un principio general<br />

del derecho, desde el punto de vista del citado precepto constitucional, na<br />

debe estar acogido en ninguna disposioián escrita para considerarlo como<br />

indice rector de las resoluciones juridicas, pues suponer lo contrario, equivaldría<br />

a aplicar la norma legal en que tal princioio se contuviera. dándose<br />

la hipótesis primera, consignada en la prevenci6n constitucional a que nos<br />

referimos.<br />

La facultad establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional<br />

a favor del juzgador, en el sentido de recurrir a los principios generales<br />

del derecho para resolver un caso concreto de contenci6n a falta de ley<br />

aplicable, vino a solucionar el serio problema que se suscit6 a prop6sito de<br />

la interpretación del articulo 14 de la Constituci6n de 1857 y que tanto<br />

preoeup6 al insigne jurista don Ignacio L. Vallarta, como ya se dijo. Por<br />

virtud de tal facultad, en efecto, se proscribi6 la garantia de la exacta aplieaci6n<br />

de la ley en materia judicial civil y, por extensi6n, en materia administrativa<br />

y de trabajo, al darse atribuciones al juzgador para resolver<br />

las controversias que sobre tales materias se susciten con apoyo en los principios<br />

generales del derecho. Sin embargo, no por ello se elimin6 la garantía<br />

de legalidad condicionante de las resoluciones jurisdiccionales que se dicten<br />

en los procedimientos civiles, administrativos o del trabajo, ya que dichos<br />

principios sólo operan en nuestro sistema constitucional Como meras fuentes<br />

supletorias de decisi6n, debiéndose pronunciar ésta, primariamente, en los<br />

términos de las disposiciones legales aplicables o conforme a la interpretaci6n<br />

jurídica de las mismas.<br />

EL ARTICULO 15 CONSTITUCIONAL<br />

Este precepto dispone: "No se autoriza la celebraci6n de tratados para<br />

la extradici6n de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden<br />

común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la<br />

condici6n de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se<br />

alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constituci6n para el<br />

hombre y el ciudadano."


GARANTÍAs DE SEGURIDAD JURÍDIGA<br />

a) Implicaci6n de las garaniias que contiene<br />

La prohibición que el transcrito artículo 15 establece, se decreta para<br />

las autoridades del Estado que constitucionalmente deben intervenir en la<br />

celebración 'de tratados o convenios internacionales, imponiéndoles, por ende,<br />

obligaciones negativas o de no hacer. Conforme al artículo 89, fracción X,<br />

de la Constitución el Presidente de la República tiene la facultad de celebrar<br />

tratados con las potencias extranjeras, debiéndolos someter a la ratificación<br />

del Congreso Federal. Esta disposición, sin embargo, está contradicha por<br />

el artículo 76, fracción 1, de la propia Ley Suprema, ya que la aprobación<br />

de los tratados internacionales incumbe exclusivamente al Senado, o sea, a<br />

una de las Cámaras en que se deposita el Poder Legislativo Federal. Por<br />

su parte, el artículo 133 constitucional, al declarar que los mencionados<br />

tratados están investidos de supremacía, reitera la citada facultad exclusiva.<br />

Si en la concertación y aprobación de un tratado internacional intervienen<br />

respectiva y sucesivamente el Presidente de la República y el Senado, la<br />

prohibición que se prevé en el artículo 15 de la Constitución rige para estos<br />

órganos estatales, implicando una limitación a la conducta exterior del Estado<br />

Mexicano.<br />

El tratado, según concepción de los internacionalistas, es todo acuerdo<br />

o pacto entre los Estados soberanos que forman el concierto internacional<br />

para crear, modificar o extinguir entre eUos derechos y obligaciones. Por<br />

consiguiente, el tratado debe tener los elementos de existencia de todo convenio<br />

(lato sensu}, es decir, el consentimiento (acuerdo o concurrencia de<br />

voluntades) yel objeto (materia de las prestaciones pactadas). De ahí que<br />

el tratado o convenio internacional sean esencialmente equivalentes, aunque<br />

a uno y a otro suele adscribirse una diferencia específica en cuanto<br />

a su materia, pues se afirma que el primero es una convención de carácter<br />

político entre dos o más Estados y el segundo un pacto (en el amplio sentido<br />

de la palabra) de índole económica o administrativa.<br />

Pues bien, la libertad que tiene el Estado Mexicano, externada por el<br />

Presidente de la República ,y'el Senado, para concertar toda clase de tratados<br />

o convenios-Inrcrnacionales, se' halla restringida por el artículo 15 constitucional,<br />

en el sentido' de qué no se autoriza su celebración cuando se persiga<br />

cualquiera 'de los 'objetivos que 'este precepto limitativamente prevé.<br />

Por ende, el quebrantamiento. de tal prohibición provoca la nulidad absoluta<br />

del convenio o tratado que, mediante este hecho, se hubiese celebrado;<br />

y en el supuesto caso de que su aplicación afecte a cualquier gobernado,<br />

éste puede impugnár en vía de amparo y por violación de la disposición<br />

constitucional invocada, tanto e1 acto aplicativo como cl acto aplicado (convenio<br />

o tratado internacional). Conteniendo el artículo 15 de la Ley Suprema<br />

diversas garantías de seguridad juridica, traducidas en la prohibición<br />

585


586 <strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

mencionada, y siendo el sujeto activo de las mismas todo ente que se encuentre<br />

en la situación de gobernado, la invalidez constitucional de un tratado<br />

o convenio que infrinja dicho precepto, sólo puede alegarse en cada<br />

caso concreto en que se aplique y precisamente por el afectado particular,<br />

mediante la acción de amparo (principio de la iniciativa o instancia de la<br />

parte agraviada), y cuyo objeto una vez actualizado en la sentencia constitucional,<br />

despoja al consabido tratado o convenio de su fuerza normativa,<br />

pero únicamente respecto al quejoso y merced al principio de la relatividad<br />

de los fallos que se dictan en el juicio de garantías."?<br />

b) Alcance de la prohibicién constitucional<br />

Por su objeto, son dos tipos de tratados o convenios internacionales cuya<br />

celebración está prohibida, a saber, los que se refieran a la extradición y los<br />

que impliquen alteración de las garantias del gobernado y de los derechos<br />

del ciudadano.<br />

1. La extradición es el acto por el cual un Estado hace entrega a otro<br />

Estado que la reclama, de una persona a quien se imputa la comisión de<br />

un delito dentro del territorio de la entidad reclamante, para juzgarla por<br />

este motivo. Ahora bien, dicho acto no puede acordarse en ningún tratado<br />

o convenio internacional si el delito, por el que se pretenda extraditar a su<br />

autor, es de carácter politice.<br />

Sin desconocer las dificultades que entraña la descripción conceptual<br />

de "delito político", nos atrevemos a afirmar que éste es aquel que tiene<br />

como finalidad substituir, mediante hechos cruentos o incruentos, las- instituciones<br />

gubernativas o el sistema de gobierno de un país, por otro régimen,<br />

o derrocar a las personas que lo ejercen. Sin embargo, según lo acabamos<br />

de observar, no es posible establecer con toda nitidez la frontera que separa<br />

al delito politico del delito del orden común, pues aunque sus respectivas<br />

finalidades pudieran ser claramente distinguibles, por lo que concierne a<br />

los medios para cometer el politico se suele perpetrar el común. En otras<br />

palabras, con frecuencia sucede que el medio para lograr un objetivo político<br />

de índole delictiva, consiste en la comisión de uno o varios delitos de<br />

carácter común.<br />

Comentando el artículo 15 de la Constitución de 57, que substancialmente es<br />

semejante al correspondiente de nuestra Ley Suprema vigente, don José María<br />

Lozano expresaba: "Los delitos puramente políticos no tienen semejanza ni punto<br />

alguno de contacto con los delitos comunes. Un ciudadano, de buena fe y animado<br />

por un sentimiento noble de patriotismo, tiene el pensamiento de sustituir en su<br />

patria las instituciones existentes por otras que a su juicio producirían el engran- .<br />

410 Los dos principios a que hemos aludido tos estudiamos en el capítulo VIII denues..<br />

tro libro El Juicio de Amparo.


GARANrlAS DE SEGURIDAD JURIDlCA 587<br />

decimiento de la nación y la felicidad de sus habitantes¡ trata de trastornar el<br />

orden público y prepara los trabajos y elementos que han de servir para subvertirlo,<br />

derribar 10 existente y poner en su lugar 10 nuevo. Ya adelantados estos<br />

preparativos, el plan fracasa, los conjurados son descubiertos, el jefe principal y<br />

algunos otros huyen, y traspasando las fronteras se refugian en un país vecino.<br />

AIH están al abrigo de toda persecución, el orden público nada tiene ya que temer,<br />

basta para evitar nuevas intentonas que la policía esté vigilante; y por lo<br />

que respecta al país a donde los reos políticos se han refugiado, nada tiene que<br />

temer de ellos; y antes por el contrario, el generoso sentimiento que inspira la<br />

desgracia, procurará hacer menos amarga esta expatriación forzosa.<br />

"Guardémonos, sin embargo, de confundir con los delitos políticos el robo, el<br />

plagio, el incendio, el asesinato y todo ese funesto y asolador cortejo de crímenes<br />

que se abriga bajo una bandera política. Si la circunstancia de proclamar un plan<br />

político quitara a todos estos crímenes su carácter verdadero, su naturaleza propia,<br />

nada más seguro que la impunidad. Dad una bandera política, haced finnar un<br />

plan revolucionario a una cuadrilla de bandoleros que se propone vivir del asalto<br />

en los caminos, y cuando sean aprehendidos y juzgados alegarán que son reos de<br />

delito político. Es cierto que han robado, incendiado y matado, pero os contestarán<br />

que éstas son consecuencias inevitables; que el orden público no se subvierte con<br />

consejos y que la guerra no se hace con caricias. No, semejantes criminales deben<br />

juzgarse y castigarse como todos los de su especie; si huyendo de la justicia de su<br />

país se refugian en otro con quien la República tiene celebrado un tratado de<br />

extradición, no hay que creer que la limitación constitucional de que tratamos,<br />

impide que los criminales refugiados sean aprehendidos y entregados a las autoridades<br />

de la República, si la extradición se pide en la forma de antemano convenida<br />

y con los requisitos también estipulados." 4U<br />

Atendiendo a lo embarazoso de la tarea que estriba en distinguir el delito<br />

político del delito común en una situación concreta determinada, el<br />

uso internacional, a propósito de la celebración de tratados de extradición<br />

ha aconsejado la adopción de un método pragmático, consistente en enumerar<br />

las figuras delictivas por las que dicho acto procede e inclusive en segregar<br />

del delito político los del orden común que pudieren constituir medios<br />

para su perpetración....<br />

Sin embargo, aunque la determinación de los delitos por los que procede<br />

la extradición queda al criterio de los Estados que celebren el tratado correspondiente<br />

por conducto de sus autoridades competentes (Presidente de<br />

la República y Senado en lo referente a México), ello no impide que, al<br />

impugnarse en vía de amparo dicho tratado por transgredir la prohibición<br />

contenida en el artículo 15 constitucional, la Justicia Federal pueda, en cada<br />

caso concreto, decidir si la figura delictiva de que se trate ostenta o no UDa<br />

verdadera naturaleza política. Suponer que los Tribunales de la Federación<br />

no deben tener esta facultad, sino que la apreciación de la índole de UD<br />

delito (común o político) sólo obedece al arbitrio de los órganos que en<br />

.11 Tratado de los Derechos del Hombre} págs. 103 y 104.<br />

"12 Este método se ha empleado en Jos diversos tratados de extradición celebrados entrc<br />

nuestro país y algunos Estados extranjeros, tales como Bélgica (l939L El Salvador<br />

(1912), España (1882), Estados Unidos de América (1899).


588 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

representaci6n del Estado mexicano celebren un tratado de extradici6n,<br />

equivaldría a hacer nugatorio en la realidad el citado precepto constitucional<br />

y considerar como mera declaraci6n quimérica la terminante prohibición<br />

que involucra.<br />

Por otra parte, la multicitada prohibici6n se justifica plenamente, pues<br />

con independencia de los motivos políticos y humanitarios que la inspiran,<br />

existe una raz6n de congruencia lógica para legitimarla. En efecto, el articulo<br />

22 constitucional veda la pena de muerte en lo tocante a los delitos<br />

políticos que se suponen cometidos o perpetrables dentro del territorio nacional<br />

y contra las instituciones gubernativas mexicanas. Por tanto, seria<br />

contradictorio que, si en un pais extranjero para esos delitos existiera la<br />

mencionada pena, México pudiera celebrar con él tratados de extradici6n<br />

de sus autores, a efecto de que se les aplicara una sanci6n penal proscrita de<br />

nuestro orden constitucional para ese tipo delictivo.<br />

2. El artículo 15 de la Constituci6n también prohibe los tratados de<br />

9'tradici6n del delincuente del orden común que haya tenido la condici6n<br />

de esclavo en el país donde hubiese cometido el delito. Mediante esta prohibici6n<br />

se reafirma la proscripci6n de la esclavitud que preconiza el articulo<br />

2 constitucional, en el sentido de que basta que un sujeto, que haya estado<br />

en esa situación infamante e inhumana, entre al territorio nacional, para<br />

que por ese solo hecho adquiera la libertad. Seria, pues, un contrasentido<br />

si México celebrara con potencias extranjeras, que mantuvieran institucionalmente<br />

la esclavitud, tratados de extradici6n de delincuentes comunes que<br />

se encontrasen en semejante ignominioso estado, para que, una vez entregados<br />

al pais reclamante, perdiesen la libertad obtenida por efecto constitucional<br />

automático en nuestro territorio.<br />

C'Un esclavo que se refugia en nuestro suelo, dice José María Lozano, adquiere<br />

por ese mismo hecho la libertad: ¿podrán celebrarse tratados de extradición en<br />

cuya virtud la República esté obligada a entregar al esclavo delincuente restituyéndolo<br />

así al estado de esclavitud? Nuestros constituyentes pensaron que la libertad<br />

humana es de tal manera inviolable y sagrada, que importaba más a la<br />

causa de la humanidad conservarla, que el interés que hemos dicho que tienen<br />

todas las naciones en que los delitos no queden impunes. ¿Qué importa en efecto,<br />

que un hombre a quien contra las leyes sacrosantas de la Naturaleza se ha reducido<br />

al estado de esclavitud quede impune? Acaso ha delinquido en un momento<br />

en que sus sentimientos de hombre se sublevaron; acaso pensó que la sociedad,<br />

manteniéndolo por la fuerza en esa situaci6n degradante y miserable, no tenía<br />

derecho a sus consideracionea; que nada lo ligaba a sus leyes, que estaba fuera<br />

del estado social y que le era lícito tomar venganza por su propia mano de tantos<br />

y tan grandes ultrajes.".na<br />

La prohibici6n de que tratamos se antoja ea la actualidad obsoleta, ya<br />

que la esclavitud ha sido. eliminada en casi todos los paises del mundo como<br />

instituci6n juridica, por lo que nuestro articulo 15 constitucional en ese<br />

m Op. cit., págs. 104 Y 105.


I,<br />

i<br />

<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JURÍDICA 589<br />

aspecto prohibitivo obedece a un trasunto histórico, toda vez que su prevención<br />

respondió a una época en que todavía existía en varios países ese<br />

estado tan degradante e inhumano.<br />

3. La tercera prohibición que eonsigna dicho precepto es la más extensa.<br />

A través de ella se asegura la observancia de todas las garantías del<br />

gobernado, haciéndolas invulnerables por la conducta contractual del Estado<br />

mexicano en el campo internacional. Ningún tratado o convenio, sea<br />

cual fuere su materia, es susceptible de celebrarse si mediante él se alteran<br />

dichas garantías. Esta imposibilidad denota la hegemonía del derecho interno<br />

de nuestro país sobre el derecho internacional, cuyas normas, en su aspecto<br />

convencional, sólo pueden aplicarse dentro del territorio de la República<br />

en tanto no pugnen con los mandamientos constitucionales, según se advierte<br />

con claridad del articulo 133 de la misma Ley Suprema, corroborándose<br />

su sentido por la prohibición que comentamos.<br />

Es más, los tratados o convenios prohibidos no sólo son aquellos que alteren<br />

las garantías del gobernado, sino también los que afecten los "derechos<br />

del ciudadano", entendidos éstos en su acepción política. Si el ejercicio de<br />

tales derechos en sus fases activa y pasiva (art. 35 constitucional) es la<br />

base del régimen democrático y representativo en que el pueblo mexicano<br />

ha decidido organizarse con motivo del desempeño de la facultad de autodeterminación<br />

inherente a su poder soberano, la tercera prohibición que<br />

contiene el artículo 15 de la Ley Suprema implica, en el fondo, la garantía<br />

de que ese régimen no puede variarse mediante la celebración de ningún<br />

tratado o convenio internacional.<br />

EL ARTíCULO 16 CONSTITUCIONAL<br />

1. PRIMERA PARTE<br />

El artículo 16 de nuestra Constitución es uno de los preceptos que imparten<br />

mayor protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la<br />

garantla de legalidad que consagra, la cual, dadas su extensión y efectividad<br />

jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su<br />

esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado<br />

en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente<br />

de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste pertenezca.<br />

Es por ello por lo que, sin hipérbole, se puede afirmar que el aleance ampliamente<br />

protector del artículo 16 constitucional, difícilmente se descubre<br />

en ningún sistema o régimen jurídico extranjero, a tal punto, que nos es<br />

dable aseverar que en ningún otro país el gobernado encuentra su esfera<br />

de derecho tan liberalmente preservada como en México, cuyo orden jurídico<br />

total, desde la Ley Suprema hasta el más minucioso reglamento<br />

administrativo, registra su más eficaz tutela en las disposiciones implicadas<br />

en_dicho precepto.


590 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong> \<br />

La primera parte del artículo 16 constitucional, que es la que vamos a<br />

analizar, ordena textualmente:<br />

"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o<br />

posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,<br />

que funde y motive la causa legal del procedimiento."<br />

Como se ve, la disposición constitucional transcrita contiene varias garantias<br />

de seguridad jurídica; por ende, nos referiremos, siguiendo el orden<br />

de exposición en que están consignadas, a cada una de ellas, una vez que<br />

hayamos estudiado los supuestos de su operatividad, los cuales son: la titularidad<br />

de las mismas, e! acto de autoridad condicionado por ella' y los<br />

bienes jurídicos que preservan.<br />

A. Titularidad de las garantías consagradas en la primera parte del artículo<br />

16 constitucional<br />

El término "nadie", que es e! que demarca desde el punto de vista subjetivo<br />

la extensión de tales garantías individuales, es equivalente a "ninguna<br />

persona", "ningún gobernado". Por ende, interpretando a contrario sensu<br />

la disposición constitucional en que se contienen las garantias involucradas<br />

en e! artículo 16, el titular de las mismas es todo gobernado, es decir, todo<br />

sujeto cuya esfera jurídica sea susceptible de ser objeto de algún acto de<br />

autoridad:" abstracción hecha de sus atributos personales, tales como la<br />

nacionalidad, la religión, la situación económica, etc. A través del concepto<br />

"nadie", consiguientemente, y corroborando la extensión tutelar que respecto<br />

a todas las garantías individuales origina e! artículo primero de la<br />

Constitución al referir e! goce de ellas a todo individuo, e! precepto que<br />

comentamos protege a toda persona, a diferencia de lo que sucede en algunos<br />

sistemas constitucionales extranjeros, en que las disposiciones equivalentes<br />

sólo alcanzan a los nacionales. De esta guisa, la pretendida universalización<br />

de las garantías de la persona frente al Estado y a sus autoridades<br />

por la que pugna la "Declaración. Universal de 16s Derechos de! Hombre"<br />

de diciembre de 1948, con mucha antelación y obedeciendo a un acendrado<br />

espíritu humanitario, cristalizó en México en instituciones constitucionales<br />

no sólo por lo que ve a la Carta de Querétaro, sino desde la Ley Fundamental<br />

de 1857.<br />

414 Véase en el capítulo segundo de esta obra el concepto de "gobernado", como sujeto<br />

activo de la relación jurídica de supra a subordinación que entraña la garantía individual.<br />

Dentro de dicho concepto se comprende no sólo a la persona física o individuo, según dijimos,<br />

sino también a las personas morales de derecho privado, de derecho social y a los<br />

organismos descentralizados y, excepcionalmente, a las mismas personas morales <strong>of</strong>iciales.


J GARANTIAS DE SEGURIDAD JURlnlGA 591<br />

B. Acto de autoridad condicionado por las garantlas consignadas en la<br />

primera parte del articulo 16 constitucional<br />

El acto de autoridad que debe supeditarse a tales garantías consiste en<br />

una simple molestia, o sea, en una mera perturbaci6n o afectaci6n a cualquiera<br />

de los bienes jurídicos mencionados en dicho precepto, cuyo alcance<br />

protector, a través de ese elemento, es mucho más amplio que la tutela que<br />

imparte al gobernado el artículo 14 constítueional mediante las garantías<br />

de audiencia y de legalidad consagradas en sus párrafos segundo, tercero v<br />

cuarto. En efecto, si la garantía de audiencia sólo es operante frente a actos<br />

de privaci6n, es decir, respecto a actos de autoridad que importen una<br />

merma o menoscabo a la esfera de la persona (disminución de la misma)<br />

o una impedicíón para el ejercicio de un derecho, resulta que es ineficaz<br />

para condicionar la actividad de las autoridades que no produzcan las aludidas<br />

consecuencias. Por ello, cuando no se trate de actos de privaci6n en<br />

sentido estricto ni de actos jurisdiccionales penales o civiles (a los cuales se<br />

refieren respectivamente los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo<br />

14 constitucional), sino dc actos de mera afectaci6n de Indole materialmente<br />

administrativa, las garantías condicionantes son las consagradas en la primera<br />

parte del artículo 16 de la Constituci6n.'" .,.<br />

Ahora bien, por virtud de que todo acto de privación estricto y todo<br />

acto jurisdiccional penal o civil (lato sensu) entrañan un acto de molestia,<br />

ya que la implicaci6n l6gica de este último concepto es mucho más extensa,<br />

es evidente que las garantías de seguridad jurídica involucradas en la primera<br />

parte del artículo 16 constitucional también condicionan a los primeros.<br />

De esta manera, cuando se trate de actos privativos o de actos jurisdiccionales<br />

penales o civiles (que participan del concepto genético "acto<br />

de molestia"), la validez constitucional de los mismos debe derivar de la<br />

observancia de las garantías consignadas en los tres últimos párrafos del artículo<br />

14 en sus respectivos casos, así como de las contenidas en el artículo 16.<br />

En sintesis los actos de autoridad que necesariamente deben supeditarse<br />

a las exigencias que establecen las garantías consagradas en la primera<br />

parte del artículo 16 constitucional, son todos los posibles imaginables, pudiendo<br />

traducirse específicamente en los siguientes tipos:<br />

a) En actos materialmente administrativos que causen al gobernado<br />

una simple afectaci6n o perturbaci6n a cualquiera de SUS bienes juridicos,<br />

sin importar un menoscabo, merma o disminución de su esfera subjetiva<br />

de derecho ni una impedici6n para el ejercicio de un derecho (actos de<br />

molestia en sentido estricto);<br />

414 bis Asi lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte. Cfr. Iniorme de<br />

1975, pltg. 88.


GARANTíAS DE SEGURIDAD JURíDICA 593<br />

can las potestades inherentes a su ser jurídico, impidiéndole el ejercicio de las<br />

facultades correspondientes.<br />

En conclusión, el gobernado, a través de su "persona", es susceptible de<br />

afectarse por un acto de molestia en sentido lato, en los siguientes casos:<br />

1. Cuando se le restringe o perturba su actividad o individualidad psic<strong>of</strong>isica propiamente<br />

dicha e inclusive su libertad personal;<br />

2. Cuando tal restricci6n o perturbaci6n concierne a su capacidad jurídica de adquirir<br />

derechos y contraer obliglUiones (libertad de contratación);<br />

3. Tratándose de personas morales, al reducirse o disminuirse los facultades<br />

inherentes a su entidad jurídica, impidiendo o limitando el ejercicio de su actividad<br />

social.<br />

4. Cuando se vulnere cualquier cualidad de la persona humana, como es<br />

su honor, su nombre, su familia. su actividad y. en general, todo elemento. atributo, situación<br />

o derecho humano.vv e<br />

b) Contrariamente a lo que a primera vista puede suponerse, la afectación<br />

por un acto de molestia en perjuicio del gobernado a través de su familia, no<br />

implica que la perturbación consiguiente se realice precisamente en alguno o<br />

algunos de los miembros pertenecientes a dicho grupo, sino que opera en los<br />

derechos familiares del individuo. En efecto, atendiendo a la índole del juicio de<br />

amparo y a la naturaleza misma de las garantías individuales, cualquier acto<br />

de autoridad que lesione a una persona sólo puede ser impugnado en la vía<br />

constitucional por el sujeto a quien directa e inmediatamente le perjudique.<br />

Es por ello por lo que la hipótesis de que el acto de molestia pudiese afectar a<br />

alguno o algunos de los miembros de la familia del gobernado, para considerar<br />

que a éste se le violan las garantías de seguridad jurídica consagradas en<br />

el artículo 16 de la Constitución, debe terminantemente rechazarse. Por ende,<br />

tal como lo hemos afirmado, el perjuicio que una persona puede experimentar<br />

por un acto de molestia a través del elemento "familia", debe necesariamente<br />

recaer en los derechos familiares del gobernado, entendiéndose por<br />

tales todos los que conciernan a su estado civil, así como a su situación de padre,<br />

de hijo, etc., etc.<br />

c) El domicilio del gobernado es uno de sus bienes que en las diversas instituciones<br />

jurídicas de distintos pueblos históricamente dados ha merecido la<br />

mayor protección. Así, en el derecho anglosajón, el "home" del inglés' se consideraba<br />

desde tiempos remotos con un "tabú" frente a las autoridades del Estado,<br />

a tal punto que el mismo rey estaba impedido para afectarlo de cualquier<br />

manera, si el acto correspondiente no se ceñía a las exigencias de la ley de la<br />

tierra, es decir, el common law. En este sentido está concebido el artículo XLVI<br />

de la Carta Magna Inglesa, que poscribía todo acto que lesionara los bienes<br />

delfreeman sin ajustarse a lo previsto por la lex terree.<br />

414 c; La amplitud conceptualde la personalidad comprende al ser humano en su totalidad de me.<br />

dios. Por tanto, esta comprensión hace inntctsaria la reitmu:ión de éstos en tratados o conveniosintemacionales<br />

respecto a $U defensa; misma qtU se involucra en el artículo 16 constitucional desde la Ley<br />

Fundamentald. 1857. .


594 <strong>LAS</strong> GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Con vista a los antecedentes históricos de nuestro articulo 16 constitucional,<br />

el "domicilio" del gobernado equivale a su propio hogar, es decir, a<br />

su casa o habitación particular donde convive con su familia.<br />

Sin embargo, podemos decir que la connotación de dicho bien jurídico<br />

se refiere igualmente a los diversos lugares a que aluden los articulos 29 y<br />

33 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que la afectación que a<br />

través de dicho elemento puede experimentar el gobernado, es factible que<br />

se realice en las distintas hipótesis que a continuación mencionamos:<br />

1. En el sitio o lugar en que la persona tenga establecido su hogar,<br />

esto es, su casa-habitación donde conviva con sus familiares, comprendiéndose<br />

en él todos los bienes que se encuentren dentro de ella, Los cuales, por<br />

tal motivo, pueden constituir la materia del acto de molestia;<br />

2. En cuanto a las personas morales, el sitio o lugar donde se bolle establecida<br />

su administraci6n, conforme a lo dispuesto por el articulo 33 del<br />

C6digo Civil.<br />

Es evidente que para que el domicilio de un sujeto pueda reputarse<br />

afectable por un acto de molestia en los términos del articulo 16 constitucional,<br />

no debe traducirse en el domicilio legal propiamente dicho, que es<br />

el lugar donde el individuo deba ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones<br />

(art, 31 del ordenamiento indicado), sino en el domicilio efectivo, o<br />

sea, en el sitio donde la persona resida realmente, es decir, donde tenga<br />

establecida su casa-habitación, en cuyo caso la perturbación necesariamente<br />

debe recaer en los bienes u objetos que dentro de ella se encuentren, según<br />

ya se dijo.<br />

Ahora bien, ¿pueden considerarse las <strong>of</strong>icinas de una persona física como<br />

domicilio en los términos y para los efectos del articulo 16 de la Constitución?<br />

Sobre este particular hay que hacer una básica distinción: si el individuo<br />

carece de lugar de residencia definitiva (domicilio efectivo), entonces, aplicando<br />

el articulo 29 del Código Civil, es obvio que su despacho u <strong>of</strong>icina<br />

debe reputarse como domicilio y, por ende, afectables por un acto de molestia<br />

todos los bienes que dentro de éste se hallen; por el contrario, y<br />

conforme a dicho precepto, si el gobernado además de su despacho u <strong>of</strong>icinas,<br />

tiene domicilio efectivo, únicamente éste es susceptible de afectación<br />

según el artículo constitucional invocado.<br />

No desconocemos la dificultad que presenta, ya no digamos la enumeración,<br />

sino la simple enumeración de los lugares que pueden estimarse o no<br />

como "domicilio" desde el punto de vista del articulo 16 de la Ley Suprema;<br />

pero lo cierto es que, si se toma en cuenta que los actos de molestia por lo<br />

general tienen como materia de afectación los diversos bienes que dentro<br />

de aquéllos se encuentren, resulta que la perturbación que tales actos originen<br />

puede impugnarse a través del elemento "posesiones" a que se alude<br />

en el citado precepto constitucional, independiente de que los objetos afectados<br />

se hallen o no en un sitio domiciliario. Por tanto, estimamos que el


GARANTfAs DE SEGURIDAD JUlÚDlCA 595<br />

término "domicilio" empIcado en el articulo 16 representa un trasunto rustórico<br />

del afán de proteger lo que se ha considerado como más sagrado e<br />

inviolable de la persona: su propio hogar, cuya preservación, por otra parte,<br />

se establece amplia y eficazmente a través del elemento "posesiones", como<br />

ya se afirmó.<br />

d) Bajo la denominación de papeles a que se refiere el articulo 16<br />

constitucional, se comprenden todos los documentos de una persona, es decir,<br />

todas las constancias escritas de algún hecho o acto juridico. La raz6n<br />

de ser de la tutela que a dicho elemento imparten las garantías de seguridad<br />

juridica contenidas en el mencionado precepto, estriba en poner a salvo<br />

de cualquier acto de molestia, especialmente de los cateas arbitrarios, la documentación<br />

del gobernado y que pueda servir de base a propósitos bastardos<br />

e inconfesables para comprometerlo en cualquier sentido. Es por ello<br />

por lo que los "papeles" de una persona gozan de un régimen propio de<br />

preservación constitucional, al permitirse los cateos 0010 en los casos y en<br />

los términos consignados por el artículo 16 de la Ley Suprema. Debe tenerse<br />

muy en cuenta que el acto de molestia que afecte a la documentación<br />

del gobernado, únicamente debe consistir en la requisición o apoderamiento<br />

de las diversas y variadas constancias escritas que la integren, mas nunca<br />

extenderse a los actos o derechos que en las mismas se consignen, pues la<br />

perturbación a estos últimos opera a través de otros bienes jurídicos preservados<br />

por el artículo 16 constitucional. En consecuencia, nos es dable afirmar<br />

que la inserción del término "papeles" en la fórmula en que se concibe<br />

dicho precepto, más que a una exigencia inaplazable de protección jurídica,<br />

obedeció a una justificada reacción contra prácticas atentatorias y arbitrarias<br />

observadas en la realidad, al darse frecuentes casos en que impunemente<br />

las autoridades se apoderaban de la documentación de una persona<br />

con el único fin de perjudicarla en diferentes sentidos, impulsadas muchas<br />

veces por móviles espurios y de represalia, eomo históricamente puede comprobarse<br />

con pr<strong>of</strong>usión.<br />

e) Por último, todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren<br />

bajo el poder posesorio de una persona se protegen frente a actos de molestia<br />

a través del elemento posesiones, concepto juridico que explicamos con<br />

antelación," pudiendo ser el afectado tanto el poseedor originario como el<br />

derivado, pero nunca el simple detentador. Análogamente a lo que acontece<br />

tratándose de la contravención a la garantía de audiencia implicada en el<br />

segundo párrafo del artículo 14 constitucional, la violación a las garantías<br />

de seguridad jurídica consignadas en el articulo 16 de la Ley Fundamental,<br />

cuando el acto de molestia afecta las "posesiones" del gobernado, 0010 debe<br />

suscitar la cuestión de determinar si dicho acto de autoridad se ajustó o no<br />

a las exigencias en que tales garantias se traducen, sin poderse discutir ni<br />

4.15 Véase punto 4, inciso e) apartado B del estudio sobre la garantía de audiencia.


596 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> mnrvrnuALEs<br />

dirimir controversias que versen sobre la legitimidad o ilegitimidad, perfección<br />

o imperfección, realidad o apariencia de una determinada posesión<br />

originaria o derivada, ya que el juicio de amparo, que por infracción al mencionado<br />

artículo 16 se promueva, no es el conducto idóneo para resolver<br />

conflictos posesorios, como tampoco lo es cuando se entabla por inobservancia<br />

de la garantía de audiencia, salvo que, como se dijo en otra. ocasión, el<br />

acto violatorio consista en una decisión jurisdiccional culminatoria de un<br />

procedimiento en que el presunto afectado haya tenido la debida injerencia<br />

y que se hubiere emitido por una autoridad constitucionalmente incompetente<br />

o contrariando la ley que deba determinar su sentido.<br />

D. Garantía de competencia constitucional<br />

La primera de las garantías de seguridad jurídica que condicionan eJ<br />

acto de molestia consiste en que éste debe dimanar de autoridad competente.<br />

El estudio de la misma suscita, pues, la cuestión consistente en determinar<br />

qué se entiende por "competencia" desde el punto de vista del artículo<br />

16 de la Constitución.<br />

El problema se presentó alrededor del año de 1874, al conocerse por la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación un amparo promovido por varios<br />

hacendados del Estado de Morelos, patrocinados por el ilustre jurisconsulto<br />

don Isidro Montiel y Duarte contra una ley de carácter fiscal que había<br />

sido expedida por la legislatura de la mencionada entidad federativa, sin<br />

haber estado dicho cuerpo colegiado legítimamente integrado, ya que el<br />

diputado que completó eJ quorum había sido electo en contravención a la<br />

Constitución local, así como promulgada por el gobernador Leyva, quien<br />

había sido exaltado a la gubernatura reelectivamente no obstante que dicha<br />

carta prohibía su reelección.<br />

Las consideraciones jurídicas formuladas por el licenciado Montie! y<br />

Duarte fueron acogidas por el entonces Presidente de la Corte, don José<br />

Maria IgleSÜls, quien en un enjudioso estudio interpretativo del concepto<br />

"autoridad competente" empleado en el artículo 16 de la Constitución Federal<br />

de 1857,." -llegó a la conclusión de que toda autoridad ilegitima es<br />

originariamente incompetente, y por ende, sus actos violatorios de la expresada<br />

garantía individual.<br />

a) Tesis de Iglesias. Dada la importancia que ésta representa en la<br />

historia interpretativa de nuestras garantías individuales, principalmente por<br />

lo que concierne a la de "autoridad competente" consignada en el artículo<br />

16 de la Constitución de 57, Y que sobrevive en la Ley Suprema vigente,<br />

a continuación transcribimos algunos puntos sobresalientes del estudio de<br />

don J osé Maria Iglesias a que hemos aludido, en los que este distinguido<br />

4U Estudio Constitucional sobre las facultades de la Corte de Justicia, producido en<br />

J'bril de 1874.


598 <strong>LAS</strong> GARANrlAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

metiera a dar leyes o si un Tribunal se encargase de administrar la hacienda<br />

pública, no habría lugar al amparo contra esos actos que violasen las garantías<br />

individuales, por ser notorio que las autoridades relacionarlas carecerían de<br />

legitimidad para ejercer funciones ajenas. No; el amparo procede precisamente<br />

contra semejantes usurpaciones, debiendo examinarse en cada caso que se pre·<br />

sente, si se cometen o no. La cuesti6n enunciada se renueva siempre bajo<br />

distinto aspecto. 'El amparo cabe contra todos los actos de autoridad íncompetenie,<br />

cabe por lo mismo contra los actos de las falsas autoridades) de las<br />

autoridades ilegítimas, a quienes su ilegitimidad quita toda competencia?"<br />

b) Tesis de Vallarta. La teoría de don José María Iglesias que hemos<br />

esquematizado en sus rasgos más generales en las transcripciones que antecedcn,<br />

prevaleció durante algún tiempo en el seno de la Suprema Corte,<br />

habiendo sido rebatida con éxito incuestionable por el insigne don Ignacio<br />

L. Vallarta, quíen distinguía con toda nitidez dos cuestiones jurídicas fundamentales<br />

diferentes, a saber: la legitimidad, llamada "competencia de<br />

origen" y la competencia propiamente dicha de las autorídades.<br />

Al comentar el artículo 16 de la Constitución de 1857 a través del concepto<br />

"autoridad competente", el jurista jalisciense afirmaba:<br />

"Para entender ese artículo en el sentido de que él comprenda no sólo la competencia,<br />

sino la legitimidad de la autoridad, ha sido preciso inventar una frase que<br />

no tiene sentido jurídico, que no ha sido conocida en el Foro, sino hasta que se<br />

empezaron a tratar los amparos como el de Morelos. Se ha dicho que donde no hay<br />

legitimidad en la autoridad, tiene ésta incompetencia de origen. ¿Qué quiere decir<br />

esto en lenguaje forense? ¿En qué ley, en qué doctrina se habla de incompetencia<br />

de origen? Trabajo costará citar un solo autor para quien fuera conocida esa incompetencia...<br />

Esa frase no tiene sino esta inteligencia que es a la vez su historia;<br />

como el artículo 16 habla s610 de la competencia, y no de la legitimidad, cuando se<br />

quiso juzgar de ésta, 10 mismo que de aquélla, se llamó a la ilegitimidad «incompetencia<br />

de origen», creyendo así suplir el silencio del precepto constitucional y facultar<br />

a los Tribunales Federales para revisar los títulos de las autoridades. Es conveniente<br />

no olvidar estas indicaciones históricas, para comprender el tormento que<br />

se ha dado al artículo 16 con el fin de interpretarlo en un sentido que no tiene,<br />

que no puede tener. Los que creen que para juzgar de la competencia de la autoridad<br />

necesitan remontarse hasta calificar su legitimidad, sostienen que faltando ésta,<br />

no puede existir aquélla, porque toda autoridad ilegítima es, por el mismo hecho,<br />

incompetente. De aquí nace en su concepto la necesidad de examinar la legitimidad<br />

de la autoridad para juzgar su competencia. Voy a esforzarme en responder a<br />

esta argumentación, base capital de la teoría que combato. La legitimidad,.. la<br />

competencia son dos cosas distintas, 10 diré repitiendo las palabras del señor licenciado<br />

Silíceo, cuando escribía contra la. sentencia de amparo de Morelos; ninguna<br />

es mayor ni menor; ninguna es el todo y la otra la parte; ninguna es el género y la<br />

otra la especie; ninguna es la causa y la otra el efecto j ninguna es la madre y<br />

la otra la hija; son dos entidades independientes con existencias perfectamente<br />

separadas aunque se encamen en una persona. El nombramiento, la elección<br />

hecha en términos legales en persona 'que posca los requisitos necesarios, constituye<br />

la legitimidad de una autoridad; a la vez que su competencia no es más que<br />

la suma de facultades que la ley da para ejercer ciertas atribuciones. La legitimidad<br />

se refiere a la persona, al individuo nombrado bara tal cargo público; y


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JURÍDICA 599<br />

la competencia se relaciona sólo Con la entidad moral que se llama autoridad,<br />

y, abstracción hecha de las cualidades personales del individuo, no mira sino a<br />

las atribuciones que esa entidad moral puede ejercer. Siendo esto aSÍ, bien se<br />

comprende que hay autoridades legítimas que son incompetentes, como, por<br />

ejemplo, un gobernador bien electo, aunque legítimo, es incompetente para pronunciar<br />

una sentencia en un juicio civil; Y también, por el. extremo contrario,<br />

hay autoridades ilegítimas que son competentes, como 10 sería un juez que no<br />

tuviera la edad o el título que hoy requiere la ley, y que sin embargo podría<br />

pronunciar esa sentencia. Tal juez, mientras por el superior que corresponda no<br />

sea removido, tiene la suma de facultades que la ley da a la autoridad que representa,<br />

y sus actos, a pesar del vicio de ilegitimidad de su nombramiento, son<br />

perfectamente válidos en ciertos casos. Creo que bastan los casos que he citado,<br />

y que he procurado tomar de textos expresos de la Constitución, para dejar<br />

demostrado que en eJ terreno científico constitucional, la teoría de que debe<br />

ser una misma la autoridad que decida de la competencia y de la legitimidad,<br />

nos llevarla a la confusión más completa de los poderes públicos, a la invasión de<br />

unos en las atribuciones de los otros, a la subversión del orden constitucional. Aunque<br />

de la ilegitimidad surgiera como una consecuencia necesaria la incompetencia,<br />

doctrina que yo no acepto por las razones que he expuesto, es una verdad evidente<br />

que no es ni puede ser una misma autoridad que juzgue siempre de la ilegitimidad<br />

y de la incompetencia. Esas diversas condiciones en que una autoridad puede encontrarse,<br />

según que sea legítima o ilegítima, competente o incompetente, no caen,<br />

en nuestro sistema federal, bajo el imperio de un solo poder. La calificación de la<br />

legitimidad de las autoridades locales, pertenece al régimen interior de los Estados,<br />

en todo caso; y la de su competencia, por lo relativo al artículo 16 de la Constitución,<br />

entra en la esfera de las atribuciones del Poder Judicial Federal. Por más<br />

que se quiera considerar a la ilegitimidad y a la incompetencia como causa y efecto,<br />

lo que no es cierto, porque la ilegitimidad en último extremo, produce la incapacidad<br />

y no la incompetencia, el Poder Federal nunca puede llegar hasta explotar<br />

la legitimidad para de ella deducir la competencia. No es, pues, caso de la compe.<br />

tencia de la Corte, 10 diré, deduciendo esta consecuencia de mis anteriores demostraciones,<br />

juzgar de la ilegitimidad de las autoridades de los Estados; y no lo es,<br />

sencillamente porque no tiene facultad expresa para ello, lo que basta para que tal<br />

facultad sea de los Estados. Para sostener con éxito lo contrario, sería preciso que el<br />

artículo 16 hablara no sólo de autoridad competente, sino también de autoridad<br />

legítima."<br />

Continúa posterionnenIe diciendo el licenciado Vallarta: "Este publicista (refiriéndose<br />

a Lozano) examina la cuestión sobre lo que el articulo constitucional<br />

entiende por autoridad competente, y cree que en él se trata de la competencia<br />

constitucional con relación a la materia u objeto del mandamiento expedido", para<br />

deducir de esto que "cuando los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, obran<br />

dentro de los límites constitucionales de sus funciones, son competentes". "Hablando<br />

después sobre la competencia que llama jurisdiccionalasienta, y con esta doctrina<br />

estoy enteramente conforme, que a ella no se refiere el artículo 16, porque toca<br />

a los Estados en ejercicio de su soberanía determinar en sus leyes la jurisdicción de<br />

sus propios jueces e interpretarlas y aplicarlas en cada caso, y porque es atribución<br />

de la Suprema Corte, según el articulo 99 (106 de la Constitución vigente) de la<br />

Constituci6n, dirimir las competencias suscitadas entre jueces federales o que no<br />

tienen un superior común. En cuanto a la incompetencia de origen, sostiene el señor<br />

Lozano, que da motivo al amparo, cuando se ha verificado una elección en un<br />

Estado contra el tenor ex¡;>reso de la Constituci6n Federal i pero no cuando la in-


600<br />

,<br />

<strong>LAS</strong> GARANTlAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

fracción sea sólo de la Constitución o leyes particulares del Estado, porque en ese<br />

caso 'importa una cuestión de régimen interior que, afectando de una manera<br />

especial la soberanía del Estado, éste, por medio de sus autoridades, es el único que<br />

puedc y debe resolver. En estos casos la intervención de la Justicia Federal importa<br />

un ataque a la soberanía de un Estado, y en consecuencia una infracción constitucional'."<br />

411<br />

c) Estado actual de la cuestión. La teoría de Vallarta acerca de!<br />

concepto en que está empleado e! término "autoridad competente" en el<br />

artículo 16 constitucional, tanto de la Ley Fundamental de 57 como de la<br />

vigente, ha sido confirmada por la jurisprudencia de la Suprema Corte,<br />

sentada en las tesis que indicamos al calce >" y cuyo extracto dice textualmente:<br />

"La competencia constitucional, o sea, la que se refiere a la órbita de<br />

las atribuciones de los diversos poderes, es la única que está protegida por<br />

medio de las garantías individuales." "La competencia jurisdiccional no<br />

puede resolverse por medio de! juicio de garantías, sino en la forma establecida<br />

por la ley."<br />

Por lo que concierne a la llamada incompetencia de origen, la Suprema<br />

Corte ha sustentado el criterio de que no hace procedente el juicio de amparo,<br />

al asentar que: "La Corte ha sostenido e! criterio de que la autoridad<br />

judicial no debe intervenir para resolver cuestiones polítícas, que incumben<br />

constitucionalmente a otros poderes; en e! amparo no debe juzgarse sobre<br />

la ilegalidad de la autoridad sino simplemente sobre su competencia; pues<br />

si se declara que una autoridad señalada como responsable, propiamente<br />

no era autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente. Sostener<br />

que el artículo 16 de la Constitución prejuzga la cuestión de legalidad de<br />

las autoridades, llevarla a atacar la soberanía de los Estados, sin fundamento<br />

constitucional y por medio de decisiones de un poder que, como e! judicial,<br />

carece de facultades para ello, convirtiéndose en árbitro de la exigencia de<br />

.poderes que deben ser independientes de él."<br />

'11 Cuestiones constitucionales, tomo J, págs. 139 y sigs.<br />

'18 Apéndice al tomo XCVII. tesis 223 y 239. Sin embargo, la jurisprudencia de la Suprema<br />

Corte ha experimentado una importante variaci6n en lo que respecta a la proceden.<br />

da del juicio de amparo en materia competencial. Conforme a la tesis 223 citada, "La competencia<br />

constitucional, o sea, la que se refiere a la 6rbita de las atribuciones de los diversos<br />

poderes, es la única que está protegida por medio de las garantlas individuales", declarándose<br />

terminantemente en la tesis 239 que: "La competencia jurisdiccional no puede, resolverse<br />

por medio del juicio de garantías sino en la forma establecida por la ley." Ahora, bien la<br />

primera de dichas tesis ya no se reprodujo textualmente en el Apéndice a! tomo CXVIJI,<br />

en el que simplemente se asienta que: "La competencia constitucional puede ser reclamada<br />

en la vla de amparo", sin indicarse que es la única susceptible de ser materia del juicio de<br />

garantías (tesis 227). En cuanto a la improcedencia del amparo respecto de cuestiones<br />

de competencia jurisdiccional, el criterio jurisprudencia! ha consignado una salvedad muy<br />

importante, pues ha 'estimado que tales cuestiones si pueden estudiarse y deeidírse en el<br />

juicio constitucional, cuando hubiesen sido dirimidas por la autoridad responsable e impliquen<br />

el contenido de un concepto de violaci6n (Apéndice a! tomo CXVIII, tesis 242). Tesis<br />

65 v 67 de la Com/Jilaci6n de 1917-1965, tesis 64 y 74 del Apéndice 1975, Materia General.<br />

ldem, Informe de 1977, Segunda Sala, págs. 73 y 74. Tesis 90 )' 103 del Apéndice 1985,<br />

Materia General.


GARANTiAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 60l<br />

En conclusión, la garantía de la competencia autoritaria a que se refiere<br />

el articulo 16 constitucional, concierne al conjunto de facultades con<br />

que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de<br />

tal suerte que si el acto de molestia emana de una autoridad que al dictarlo<br />

o ejecutarlo se excede de la órbita integrada por tales facultades, viola la<br />

expresada garantía, así como en el caso de que, sin estar habilitada constitucionalmente<br />

para ello, causa una perturbación al gobernado en cualesquiera<br />

de los bienes jurídicos señalados en dicho precepto. La garantía de competencia<br />

constitucional excluye, pues, la legitimidad o competencia de origen<br />

de las autoridades, haciendo improeedente el amparo que contra actos realizados<br />

por órganos o funcionarios ilegalmente integrados, nombrados o<br />

electos, se pretenda promover (amparo político en cierto aspecto). Ahora<br />

bien, por cuanto a la llamada competencia ordinaria y especialmente a la<br />

jurisdiccional, que se revela como el conjunto de facultades con que la ley<br />

secundaria inviste a una determinada autoridad, conforme la jurisprudencia<br />

ya invocada de la Suprema Corte, no puede reputarse como garantía<br />

de seguridad jurídica en los términos del artículo 16 de la Constitución.<br />

Sin embargo, tal circunstancia no elimina totalmente la posibilidad de que<br />

por actos contraventores de las normas concernientes a la competencia común<br />

de los jueces (y, por extensión, de las demás autoridades del Estado),<br />

proceda el juicio de amparo, lo que ha sido admitido por nuestro máximo<br />

tribunal.?"<br />

E. Garantla de legalidad<br />

La garantía que mayor protección imparte al gobernado dentro de<br />

nuestro orden jurídico constitucional es, sin duda alguna, la de legalidad<br />

consagrada en el artículo 16 de la Ley Suprema, a tal punto, que la garantía<br />

de competencia que hemos estudiado queda comprendida dentro de<br />

ella, La eficacia juridica de la garantía de legalidad reside en el hecho<br />

de que por su mediación se protege todo el sistema de derecho objetivo dc<br />

México, desde la misma Constitución hasta el reglamento administrativo<br />

más minucioso, según se demostrará a través de la exposición que a este<br />

propósito elaboramos,<br />

La garantía de legalidad implicada en la primera parte del artículo 16<br />

constitucional, que condiciona todo acto de molestia en los términos en que<br />

ponderamos este concepto, se contiene en la expresión fundamentación y<br />

motivación de la caUSa legal del procedimiento.<br />

Ahora bien, ¿qué se entiende por "causa legal del procedimiento"? Desde<br />

luego éste, o sea; el acto o la serie de actos que provocan la molestia en<br />

la persona, familia, domicilio; papeles o posesiones de un gobernado, reali-<br />

419 Tesis jurisprudencial 242, Apéndice al tomo CXVIIl del Semanario Judicial de la Federa.<br />

ción. Tesis 75 de la citada Compilación, y tesis 74 del Apéndice 1975, Mát. General. (Tesis 103 del<br />

Apéndice 1985.) Tesis 291 ddApéndia 1995. Materia Común.


602 <strong>LAS</strong> GARANTiAS INDlVIDUALES<br />

zados por la autorldad competente, deben no sólo tener una causa o elemento<br />

determinante, sino que éste sea legal, es decir, fundado y motivado<br />

en una ley en su aspecto material, esto es, en una disposición normativa<br />

general e impersonal, creador;' y reguladora de situaciones abstractas.<br />

a) Concepto de fundamentación. La fundamentación legal de la causa<br />

del procedimiento autoritario, de acuerdo con el espiritu del legislador<br />

de 1857, que permanece imbibito en la Constitución actual, consiste en que<br />

los actos que originen la'molestia de que habla el articulo 16 constitucional;<br />

deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta<br />

prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de<br />

autoridad, que exista una ley que lo autorice. La fundamentación legal<br />

de todo acto autoritario que cause al gobemardo una molestia en los bienes<br />

jurídicos a que se refiere el artículo 16 constitucional, no es sino una consecuencia<br />

directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades<br />

sólo pueden hacer lo que la .ley les permite, principio que ha sido acogido<br />

por la jurisprudencia de la Suprema Corte/"? Es, más conforme también<br />

10 ha establecido nuestro máximo tribunal, las autoridades deben gozar de<br />

facultades expresas para actuar, O sea, que la permisión legal para desempeñar<br />

determinado acto de su incumbencia no debe derivarse o presumirse<br />

mediante la inferencia de una atribución clara y precisa.<br />

En efecto, la Suprema Corte ha afirmado que "las autoridades no tienen más<br />

facultades que las que la ley les otorga, pues si así no fuera, fácil sería suponer<br />

implícitas todas las necesarias para sostener actos que tendrían que ser arbitrarios<br />

por carecer de fundamento legal." 421<br />

La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las<br />

autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condicienes:<br />

1. En que el órgano del Estado del que tal acto provenga, esté investido<br />

con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley<br />

o reglamento) para emitirlo;<br />

2. En que el propio acto se prevea en dicha norma;<br />

3. En que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas<br />

que lo rijan;<br />

4. En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito,<br />

en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.<br />

El criterio de la Suprema Corte ha corroborado las mencionadas condiciones,<br />

según se advierte de las distintas ejecutorias que su Segunda Sala ha dictado,<br />

y cuya parte conducente nos permitimos transcribir a continuación:<br />

420 Apéndice al tomo CXVIII del Semario Judicial de la Federación. Tesis 166. Tesis 47, de la<br />

Compilación 1917-1965; tesis 46 del Apéndice 1975, MateriaGeneral.<br />

421 Semanario Judicial de la Federacum, Quinta Época, tomo XIH, pág. 51"!. Corroborando<br />

este criterio, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido que "Los actos de autoridades administrativas<br />

que no esténautorizados por leyalguna, importan 1Iiolación de garantías". (Tesis 112 del 1nforme<br />

de 1982.) Además, lajurispn-tdencia afirma que "Las autoridades sóloputden hace!" lo que la ley les<br />

permite", (Apéndice 1985, tesis 68, Materia General.) Tesis 100 del Apéndice 1995, Materia Común.


606 <strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

media», «moral y buenas costumbres», «obsceno», «decoro», «bien general», etc.<br />

Se trata evidentemente de «standards legales», de «fórmulas-valoraciones». A este<br />

respecto debemos aceptarque no hay duda de que cuando el lgislador se propone<br />

prever expresamente un caso dado, pero ese caso o situación, por su índole misma,<br />

requiere que se deje al órgano estatal aplicador del derecho una gran latitud de<br />

atribuciones, incluye, en la ley, términos gramaticales que entrañan fórmulas elásticas<br />

integrantes de un tipo de «standard» jurídico. Ello ocurre frente a cierta<br />

categoría de relaciones sociales que por su complejidad, variedad, sentido o posible<br />

variaci6n en el tiempo, exigen que, de ser reguladas por el derecho, se atribuya<br />

al órgano intérprete y aplicador de la ley una cota de libertad amplia."<br />

Hemos afirmado que la motivación legal implica la adecuación del caso<br />

concreto en que opere el acto de molestia con la norma juridica fundatoria<br />

del mismo, es decir, que los supuestos abstractos de ésta se den en dicho<br />

caso. Esa adecuación constituye una obligación para la autoridad de la que<br />

provenga el mencionado acto y cuyo cumplimiento debe precisamente realizarse<br />

en el mandamiento escrito correspondiente, en el sentido de que en<br />

él deben aducirse las razones de aplicabilidad de los preceptos legales o reglamentarios<br />

pertinentes.<br />

Ahora bien, cuando la norma juridica concede a la autoridad la potestad<br />

de apreciar según su criterio subjetivo los hechos, circunstancias y modalidades<br />

en general del caso concreto para adecuarlo a sus disposiciones,<br />

se está en presencia, como ya dijimos, de una facultad discrecional. El ejercicio<br />

de esta facultad en principio no es susceptible de someterse a la revisión<br />

o examen del poder jurisdiccional, siempre que la autoridad respectiva lo<br />

haya desplegado lógica y racionalmente, sin alterar los elementos sujetos<br />

a su estimación ni omitir los que se hubiesen comprobado. En cambio, la<br />

indicada facultad deja de ser discrecional para convertirse en arbitraria, si se<br />

desempeña en los supuestos contrarios, hipótesis en la cual los actos en los<br />

que bajo tales condiciones se hubiese ejercitado, sí pueden controlarse judicialmente<br />

a través del amparo y en función de la garantía de motivación<br />

legal consagrada en el artículo 16 constitucional.<br />

Esta conclusión se deriva puntualmente del criterio sustentado por la<br />

Suprema Corte en múltiples ejecutorias que ya forman jurisprudencia y<br />

cuyo sentido establece en qué casos dicha facultad es respetable y en cuáles<br />

otros es jurisdiccionalmente controlable, según se advierte de los fallos siguientes:<br />

"Puede controlarse en el amparo el uso de las facultades discrecionales, cuando<br />

las mismas se ejercitan en forma arbitraria y caprichosa, cuando la decisión de la<br />

autoridad no invoca circunstancias de hecho, cuando éstas son alteradas, cuando el<br />

razonamiento en que la resolución se apoya es ilógico."<br />

"Si bien es cierto que, por 10 general, debe respetarse, dentro del juicio de<br />

amparo, el correcto ejercicio que la autoridad administrativa haga de su poder<br />

discrecional o de la libertad de apreciación que la ley le concede, también 10 es<br />

que la calificación de la Secretaría de Economía es censurable en el juicio de<br />

garantías, cuando parte de hechos irreales o no comprobados, cuando no contiene


GARANTíAS DE SEGURIDAD JURlDICA 609<br />

en preceptos legales permanentes, no puede ser causa para que se perjudique<br />

el interés público."437<br />

"Las autoridades administrativas están obligadas conforme a los artfculos<br />

14 y 16 de la Constitución Federal, a fundar y motivar sus actos, citando las<br />

disposiciones legales aplicables al caso y las razones de su aplicabilidad, a efec-:<br />

to de que los interesados puedan formular adecuadamente sus defensas; pues no<br />

basta que citen alguna razón, máxime si ésta es inexacta o inadecuada; y cuando<br />

no lo hacen así, infringen las garantfas que otorgan dichos artículos.",,"<br />

"El artículo 16 de la Carta Magna, es terminante al exigir, para la validez<br />

de todo acto autoritario de molestia, que el mismo esté fundado y motivado,<br />

debiendo entenderse por fundamentación la cita del precepto que le sirva de<br />

apoyo, y por motivación la manifestación de los razonamientos que llevaron a<br />

la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trate encuadra<br />

en la hipótesis prevista en dicho precepto. No basta, por consiguiente, con<br />

que exista en el Derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de<br />

la' autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino es indispensable<br />

que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento<br />

respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como<br />

estime pertinente. "Por otra parte, la circunstancia de que el acto reclamado<br />

satisfaga las garantías del mandamiento escrito y de autoridad competente, no<br />

le libera del vicio de inconstitucionalidad consistente en la ya apuntada falta<br />

de fundamentación, pues todas estas garantías son concurrentes y deben, por<br />

lo mismo, ser respetadas por la autoridad en el mismo acto que ella emane."<br />

"El artículo 16 de la Constitución Federal, exige que en todo acto de autoridad<br />

se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para cumplir con este<br />

mandamiento, deben satisfacerse dos clases de requisitos, 'mas de forma y otros de fondo.<br />

El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución,<br />

se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se<br />

expresan los motivos que precedieron su emisión. Para integrar el segundo<br />

elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que,<br />

conforme a los preceptos invocados sean bastantes para provocar el acto de<br />

autoridad. "439<br />

"De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de<br />

autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose<br />

por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal<br />

aplicable al caso y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión,<br />

las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se<br />

hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario,<br />

13i Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXI. pág. 5,812.<br />

138 lnforme correspondiente al año de 1947, Segunda Sala. pág. 27.<br />

139 Amparo en revisión 8,872161. José Horacio Septién. 21 de julio de 1961. 5 votos. Poneme:<br />

Felipe Tena Ramfrez. Tomo XLVIII, Segunda Sala, pág. 36. Sexta Época. Además, Informe<br />

de 1968. Segunda Sala, pág. 126 (dos ejecutorias). Idem. Informe de 197J. pág. 87, Segunda Sala.


GARANTÍNi DE SEGURIDAD JURiDICA 611<br />

garantía protege todo el orden establecido por la Constitución frente y contra<br />

cualquier norma de carácter secundario.<br />

Cuando no se trate de una ley en sentido formal, sino de un reglamento<br />

auto-ejecutivo que supone la preexistencia de la norma u ordenamiento reglamentado<br />

conforme al artículo 89 constitucional, fracción 1, la contravención a<br />

la mencionada garantía individual se consuma en caso de que dicho reglamento<br />

viole, por sí mismo, cualquier precepto de la Constitución, o revele alguna<br />

infracción a la ley que reglamente, ya que toda norma reglamentaria no<br />

debe concretarse sino a especificar o detallar la disposición o disposiciones legales<br />

correspondientes, sin rebasar su ámbito regulador.<br />

2. En caso de que la ley o el reglamento afectados por los vicios de contravención<br />

anteriormente aludidos no sean auto-ejecutivos. es decir, que su eficacia<br />

normativa sobre la esfera del gobernado requiera su aplicación por algún acto<br />

de autoridad concreto y específico, la violación a la garantía de legalidad se<br />

produce al realizarse dicho acto aplicativo, de tal suerte que, a través de éste,<br />

puede hacerse valer en la vía de amparo la citada infracción constitucional. En<br />

consecuencia, todos los actos de autoridad que sean aplicativos de normas violatorias<br />

de la Constitución o de disposiciones reglamentarias que contravengan<br />

a la Ley Suprema por infringir con antelación lógica el ordenamiento<br />

legal reglamentado, o que se apoyen en las mismas, deben reputarse inobservantes<br />

de la garantía de legalidad, no siendo sino la ocasión necesaria para<br />

que, por su conducto, se impugne la norma infractora que por ellos haya sido<br />

referida a la situación concreta del gobernado, pudiendo revelarse específicamente<br />

en decisiones jurisdiccionales o administrativas.<br />

3. La tercera de las hipótesis de que venimos tratando se traduce en los<br />

llamados actos arbitrarios en el sentido jurídico del concepto, o sea, en actos<br />

que no se apoyen en ninguna norma legal o reglamentaria (ausencia de fundamentación<br />

legal), en cuyo caso la violación a la garantía de legalidad es obvia<br />

y evidente.<br />

4. La misma contravención se origina cuando se trate de actos infractores de<br />

la norma que necesariamente deba regirlos, esto es, al realizar o producirse contrariamente<br />

a las disposiciones legales reglamentarias, y a mayor abundamiento<br />

constitucionales, a las que deban estar sometidos (falta de fundamentación);<br />

así como en el caso de que los actos de molestia refieran indebidamente a una situación<br />

particular o concreta, una norma jurúlica dentro


612<br />

<strong>LAS</strong> GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

"En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación<br />

de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la<br />

exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido<br />

que por fundamentación y motivación de un acto legislativo. se debe entender la<br />

circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado<br />

p,U3 ello, ya que estos requisitos. tratándose de actos legislativos. se satisfacen cuando<br />

actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le<br />

confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales<br />

que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas<br />

y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente<br />

materia de una motivación específica."4-Ubis<br />

F. Garantía del mandamiento escrito<br />

Esta garantía de seguridad jurídica, que es la tercera que se contiene en el<br />

artículo 16 constitucional, equivale a la forma del acto autoritario de molestia,<br />

el cual debe derivarse siempre de un mandamiento u orden escritos, Consiguientemente,<br />

cualquier mandamiento u orden verbales que originen el acto perturbador<br />

o que en sí mismos contengan la molestia en los bienes jurídicos a<br />

que se refiere. dicho precepto de la Constitución, son violatorias del mismo.<br />

Conforme a la garantía formal a que aludimos, todo funcionario sub-alterno o<br />

todo agente de autoridad debe obrar siempre con base en una orden escrita<br />

expedida por el superior jerárquico, so pena de violar la disposición relativa<br />

de nuestra Ley Fundamental a través de la propia garantía de seguridad jurídica,<br />

que, por otra parte, ha sido constantemente reiterada por la Suprema<br />

Corte en numerosas tesis que sería prolijo mencionar.<br />

Ahora bien, para que se satisfaga la garantía formal del mandamiento escrito<br />

no basta que éste se emita para realizar algún acto de molestia en alguno<br />

de los bienes jurídicos que menciona el artículo 16 constitucional, sino que es<br />

menester que al particular afectado se le comunique o se le dé a conocer. Esta comunicación<br />

o conocimiento pueden ser anteriores o simultáneos a la ejecución<br />

del acto de molestia, pues la exigencia de que éste conste en un mandamiento<br />

escrito, sólo tiene como finalidad que el gobernado se entere de la fundamentación<br />

y motivación legales del hecho autoritario que lo afecte, así como de la<br />

autoridad de quien provenga.w<br />

Por otra parte, debe advertirse que el mandamiento escrito debe COntener<br />

la firma auténtica del funcionario público que lo expida, sin que la garantía respectiva<br />

se satisfaga con lo que suele llamarse "firmas facsimilares". Este criterio,<br />

cuya atingencia es indudable, ha sido sustentado por la Segunda Sala de<br />

la Suprema Corte de Justicia al aseverar que la firma que calce cualquier orden<br />

escrita "debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con<br />

el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que<br />

se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsi-<br />

-14100 Informe de 1984. Pleno, págs. 312 y 313. Tesis jurisprudencíal 36 del Apéndice 1985,<br />

Pleno.<br />


GARANJiAs DE SEGURIDAD JURíDICA<br />

milar, sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad<br />

impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente<br />

fundado y motivado".H";'<br />

G. Breve referencia histórica<br />

La observancia de la ley, que traduce esencialmente la garantía de legalidad,<br />

fue uno de los postulados básicos en la vida pública y privada del pueblo<br />

hebreo. Esta sola circunstancia indica que la mencionada garantía de seguridad<br />

jurídica tiene una antecedencia histórica muy remota. Así, cuenta la leyenda<br />

que el Decálogo fue entregado por Jehová a Moisés en el Monte Sinaí<br />

y que este pr<strong>of</strong>eta mayor y su hermano Aarón asumieron el compromiso ante<br />

el Señor de observar las prescripciones contenidas en tan importante legislación.<br />

Bien es sabido que en el pueblo hebreo y, en general, entre los pueblos<br />

de la antigüedad, el derecho, la religión y la moral se encontraban confundidos<br />

en un conjunto de normas que, aunque de contenido diverso, eran formalmente<br />

jurídicas. En estas condiciones, el Decálogo fue una especie de ley<br />

[undamental y suprema en Israel, de la cual los legisladores de distintas épocas<br />

de la historia del pueblo judío, derivaban las diferentes leyes que dispersamente<br />

se encuentran en los diversos libros que integran el Antiguo Testamento, tales<br />

como el Deuteronomio y el Pentateuco, entre otros.""2c<br />

El artículo 16 constitucional, por lo que atañe a la garantía de legalidad,<br />

encuentra otro antecedente en la Carta Magna inglesa del rey Juan Sin Tierra<br />

del año de 1215, cuya disposición XLVI, establecía que ningún hombre libre<br />

debía ser aprehendido, destruido, privado de sus posesiones, etc., sino conforme<br />

a la "ley de la tierra", es decir, según el common laur, exigencia que<br />

proscribía la arbitrariedad de las autoridades.<br />

Dicha garantía de legalidad fue corroborada en Inglaterra por diversos<br />

ordenamientos estatutarios, dentro de los que destaca, por su cxhaustividad<br />

en la enunciación de los derechos del gobernado, el famoso "Bill <strong>of</strong> Rights",<br />

al cual nos referiInos en el capítulo primero de esta obra.<br />

Por otra parte, siendo la consabida garantía de tan amplia extensión<br />

tutelar, puesto que consagra el principio de legalidad mismo, podemos<br />

afirmar, sin hipérbole, que se descubre en todos los ordenamientos escritos<br />

o consuetudinarios históricamente dados, mediante los que se haya sujetado<br />

al poder público a determinadas normas de observancia obligatoria<br />

en beneficio de los gobernados, por lo que no es exagerado sostener que,<br />

a medida que los regímenes estatales evolucionaban hacia su estructuración<br />

jurídica, la citada garantía se afianzaba insensiblemente hasta culminar<br />

su institución definitiva en reglas constitucionales. que dadas su<br />

diversidad y variedad en el tiempo y en el espacio, sería un tanto prolijo<br />

siquiera mencionar.<br />

Así, en la enmienda cuarta a la Constitución Federal Norteamericana, para no<br />

aludir sino a una de tantas reglas, se consignó la garantía de legalidad en los<br />

442bi) Informe de 1982, Tesis JJ4, Segunda Sala.<br />

H2c Cfr. "Deuteronomio", capítulo V y VI.<br />

613


614<br />

<strong>LAS</strong> GARANTiAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

siguientes térrninos: "No se violará el derecho del pueblo que lo pone a cubierto<br />

de aprehensiones y cateos arbitrarios en sus personas, habitaciones, papeles<br />

y efectos; y no se expedirá ninguna orden sobre esto, sin causa<br />

probable, que lo motive, apoyada en un jurament.o o afirmación, que designe<br />

claramente el lugar que ha de registrarse, y las personas o cosas que hayan de<br />

ser aprehendidas o embargadas."<br />

En México, la multicitada garantía se consagró, con la misma fórmula actual,<br />

en nuestra Constitución Federal de 1857, habiéndose ya instituido desde<br />

la Ley Fundamental de 1824, ordenamiento que en su artículo 152 disponía:<br />

"Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de casas, papeles y<br />

otros efectos de los habitantes de la República, si no es en los casos expresamente<br />

dispuestos por la ley y en la forma que ésta determine".<br />

El j1myecto de Constitución de 1917 no consagró la garantía de legalidad en<br />

la forma expresa como se contenía en el art. 16 de la Constitución de 1857.<br />

posiblemente debido a un inexplicable e injustificado afán de innovación, habiéndose<br />

únicamente instituido un régimen de seguridad jurídica en lo que<br />

c?ncierne a las órdenes de aprehensión, a los cateos y a las visitas domicilianas.<br />

Ahora bien, como el texto del artículo 16 del proyecto constitucional no<br />

impartía. a juicio de los Constituyentes de 16-17, las debidas garamías al gobernado<br />

frente a actos arbitrarios, ya que los actos de autoridad condicionados<br />

por sus disposiciones no se comprendían en un concepto genérico. sino<br />

en tipos específicos y diversos, después de prolongados debates, se opt.ó por<br />

acoger en el precepto definitivo de la Constitución vigente la misma fórmula<br />

implicada en la Ley Suprema de 1857, con lo que se logró situar al gobernado<br />

dentro de un régimen de amplísima y segura protección frente a cualquier<br />

acto autoritario.<br />

11. SEGUNDA PARTE<br />

El artículo 16 constitucional en su segunda parte establece: "No podrá librarse<br />

orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda<br />

denuncia, acusación o -querella de un hecho determinado que la ley señale<br />

como delito sancionado, cuando menos, con pena privativa de libertad y existan<br />

datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable responsabilidad<br />

del indiciado". Dicho precepto agrega que "La autoridad que ejecute una orden<br />

judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez,<br />

sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad", en la inteligencia<br />

de que "La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal" (Párrafos<br />

segundo y tercero del aludido precepto cuyo texto vigente se incorporó<br />

a él mediante reforma constitucional publicada el 3 de septiembre de 1993).<br />

Como se ve, el acto de autoridad condicionado por las diversas garant.ías<br />

consagradas en esta segunda parle del artículo 16 constitucional (orden de<br />

aprehensión), tiene como efecto directo la privación de libertad del sujeto '1/.0<br />

derivada de u.na sente-ncia ju.dil:ial, O sea, la privación libertaria como un hecho<br />

[neuenliuo.


GARANTíAS DE SECURIDAD JURfDlCA 615<br />

A. Exégesis del precepto<br />

a) La primera garantía de seguridad jurídica que encontramos en la segunda<br />

parte del artículo 16 constitucional, es la que concierne a que la orden<br />

de aprehensión o detención librada en contra de un individuo emane de la<br />

autoridad judicial. Este concepto está contenido en el mencionado precepto en<br />

su sentido formal, esto es, que por "autoridad judicial" debe entenderse aquel<br />

órgano estatal que forme parte del poder judicial, bien sea local o federal, según<br />

el caso. Se presenta la cuestión de si la autoridad judicial que deba dictar<br />

la orden de aprehensión o detención contra un sujeto, deba ser también competente.<br />

Sobre este particular, e interpretando gramaticalmente la parte del<br />

artículo 16 constitucional en que dicha idea se involucra, la Suprema Corte ha<br />

sostenido en una ejecutoria que este precepto "no menciona, entre los requisitos<br />

para que se dicte la orden de aprehensión, que la autoridad que la ordene<br />

sea competente, sino sólo que sea judicial, sin perjuicio, naturalmente, de que,<br />

durante el curso de la averiguación, se promueva lo que se estime pertinente<br />

respecto de la competencia" .143<br />

De acuerdo, pues, con el artículo 16 constitucional, toda orden de aprehensión<br />

o detención debe emanar de una autoridad judU:ia1 en el sentido formal del<br />

concepto. Existen, no obstante, dos excepciones o salvedades constitucionales a esta<br />

garantía de seguridad jurídica que son las siguientes:<br />

l.-{;aso de delito flagrante. Esta excepción consiste en que "En los casos<br />

de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo<br />

sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud,<br />

a la del Ministerio Público" (Pfo, 4 'del art. 16). Por delito flagrante o in<br />

fraganti se entiende todo hecho delictivo cuya ejecución es sorprendida en el<br />

preciso momento de estarse realizando o en el supuesto de que su autor sea<br />

perseguido inmediatamente después de comererlo.ns his<br />

44,\ Tomo XXXI. Quinta Época, pág. 1997.<br />

44,\ hi, El artículo 193 de Código Federal de Procedimientos Penales. según reforma publicada<br />

el 8 de febrero de 1999, considera que existe flagrancia cuando:<br />

1. El inculpado es detenido. en el momento de estar cometiendo el deliro:<br />

11. Inmediatamente después de ejecutado el delito. el inculpado es perseguido materialmente<br />

o<br />

111. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de<br />

los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito. o se encuentre en su<br />

poder el objeto, instrumento o producto del delito. o bien aparezcan huellas o indicios que hagan<br />

presumir fundada mente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito<br />

grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas<br />

desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa<br />

respecr iva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.<br />

En esos casos, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos<br />

los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará<br />

la libertad del detenido. cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.<br />

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmentc responsable a quien<br />

decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.<br />

De decretar la retención. el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa<br />

correspondiente. si aún no lo ha hecho.


GARANT(AS DE SEGURIDAD jURiDlCA 619<br />

Siempre hemos sido reticentes a toda reforma constitucional, pues consideramos<br />

que ningún precepto de nuestra Ley Fundamental debe ser alterado<br />

sino en los estrictos casos en que la realidad social de México reclama imperativamente<br />

y por modo inaplazable su modificación o adición. En otras palabras.<br />

toda reforma a la Constitución debe tener una justa causa final. o sea. un<br />

motivo y un fin que realmente responda a los imperativos sociales que la exijan.<br />

Sin esta legitimidad. cualquiera modificación que se introduzca a la Constitución<br />

no sería un mero subterfugio para encubrir. tras la apariencia de una<br />

forma jurídica. todo propósito espurio. antisocial o demagógico.<br />

La norma jurídica positiva traduce una forma o manera de regulación bilateral,<br />

imperativa y coercitiva de múltiples situaciones dadas en el mundo ontológico.<br />

en la objetividad social. Por eso en el Estado existen dos órdenes<br />

fundamentales: el fáctico y el jurídico. entre los cuales debe haber una leal<br />

adecuación, una verdadera correspondencia, de tal suerte que el precepto no<br />

sea sino el elemento formal de ordenación del hecho. Pero la norma de derecho<br />

no sólo debe ser el continente de los muy variados aspectos de la realidad<br />

social. sino que. dada su tendencia valorativa enfocada primordialmente hacia<br />

la consecución de la igualdad y la justicia. debe asimismo consistir en un índice<br />

de modificación social con miras a un mejoramiento o a una superación de<br />

las relaciones humanas dentro del Estado. Si no se atribuyere esa virtud a la<br />

norma jurídica. ésta sería únicamente simple. reflejode la realidad en la que<br />

predominan las desigualdades y las injusticias. que. de esa guisa. serían sancionadas<br />

por el Derecho.<br />

La normación está en razón directa con el objeto o la matería normados<br />

que indicen en distintos ámbitos de la realidad social. de tal manera que<br />

siendo ésta por naturaleza cambiante, el Derecho tampoco ebe ser estático o<br />

inmodificable. Por ende. uno de los atributos naturales de la leyes su reformabilidad,<br />

pero para que una reforma legal se justifique plenamente, debe<br />

propender hacia la obtención de cualquiera de estos dos objetivos: sentar las<br />

bases o principios de un mejoramiento o perfeccionamiento social o brindar<br />

las reglas según las cuales pueda solucionarse satisfactoria y eficazmente un<br />

problema que afecte al pueblo o subsanarse una necesidad pública. Por el<br />

contrario. si la alteración al orden jurídico no obedece a dichas causas finales.<br />

que implican su auténtica motivación real, será patentemente injustificada y<br />

sólo explicable como mera fórmula para encubrir o sancionar, con toda la<br />

fuerza del Derecho, propósitos mezquinos y conveniencias de hombres o grupos<br />

interesados.<br />

La reforma del artículo 16 constitucional. en su segunda parte. importa<br />

una necesidad social que exige. por un lado. la tutela de la libertad persoual<br />

frente a las afectaciones autoritarias que no provengan de un orden judicial. y<br />

por el otro. un término equitativo y razonable para que con el debido desahogo<br />

se pueden desarrollar las funciones del Ministerio Público en la investigación<br />

y persecución de los delitos. cuando sus reales o aparentes autores ya<br />

hubiesen sido detenidos.<br />

El propósito que en esta ocasión abrigamos consiste en sugerir un nuevo<br />

texto para dicho trascendental precepto de nuestra Constitución. A su justificación<br />

propenden las consideraciones que formularemos.<br />

La libertad del hombre, como atributo esencial de su naturaleza, se rcco-


620 l.AS <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

noce en sus primordiales manifestaciones por nuestra Constitución. Pero el<br />

simple reconocimiento de la protestad literaria natural, es decir, su elevación<br />

a la categoría de derecho público subjetivo, del que es titular todo gobernado,<br />

y la obligación correlativa necesariamente existente a cargo de las autoridades<br />

del Estado. serían meras declaraciones constitucionales teóricas o ideales sin la<br />

implantación, en la propia Ley Suprema, de las condiciones llamadas "Garantías<br />

de Seguridad Jurídica". Estas encauzan coercitivamente la libertad personal,<br />

previniendo los casos en que dicha afectación es procedente. Por ello,<br />

dentro del rágimen de derecho establecido por la Constitución, el gobernado<br />

no sólo goza de su libertad natural erigida en derecho substantivo oponible al<br />

poder público, sino que en un ámbito que le asegura que ese derecho no le<br />

puede ser arrebatado ni restringido sino en las situaciones y mediante las exigencias<br />

previstas en los mandamientos constitucionales.<br />

Aludiendo específicamente a la libertad física del hombre, denominada<br />

comúnmente libertad personal o ambulatoria y que se traduce en la situación<br />

negativa de no estar impedido heteróneamente para movilisarse o desplazarse<br />

según sus deseos, o sea, de no estar en cautiverio, nuestra Constitución la asegura<br />

a través de diferentes disposiciones que consigan distintas garantías de<br />

seguridad jurídica, para evitar, tanto su afectación arbitraria por parle de los<br />

órganos del Estado, como su prolongada o indefinida restricción. De ahí que<br />

la Ley Fundamental del país señale los casos en que la libertad personal puede<br />

afectarse, las autoridades que únicamente pueden realizar los actos de afectación<br />

y los plazos en que el sujeto puede permanecer detenido o aprehendido<br />

en las diversas etapas en que se desarrolla el procedimiento originado por la<br />

causa o motivo que provoca la detención o la aprehensión.<br />

Así, la Constitución en su artículo 16, segunda parte, establece, como ya<br />

dijimos, el principio general de que sólo la autoridad judicial puede librar una orden<br />

di! aprehensión o detención y siempre que exista denuncia, acusación o querella<br />

de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal y que<br />

dicha denuncia, acusación o querella estén apoyadas "por declaración, bajo<br />

protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad<br />

del inculpado".<br />

Por su parte, el articulo 21 constitucional atribuye el monopolio de la persecución<br />

de los delitos al Ministerio Público y a la Policía Judicial, que debe<br />

estar bajo su autoridad y mando inmediato; y es evidente que la función pero<br />

secutoria entraña por modo ineludible la función investigatoria tendient.e a<br />

constar la comisión del hecho delictivo y los datos o elementos que hagan probable<br />

la responsabilidad de su autor o autores, para el efecto del ejercicio de<br />

la acción penal ante los tribunales.<br />

Cohonestando los artículos 16 y 21 de la Constitución, es decir, patentizando<br />

la vinculación lógico-normativa que entre ambos existe, las garantías de<br />

seguridad jurídica que respectivamente prevén en favor de la libertad personal,<br />

se manifiestan en las siguientes condiciones para que ésta sea constitucionalmente<br />

afectable: a) la formulación ante el Ministerio Público, de una<br />

denuncia, acusación o querella sobre un hecho que configure un delito castigable<br />

con pena corporal; b] la aportación a allegamiento de los elementos o<br />

datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado; c) la consignación<br />

de las diligencias correspondientes a la autoridad judicial con pedimento de


GARANTfAS DE SEGURIDAD JURÍDICA<br />

orden de aprehensión (ejercicio de la acción penal); d) liberamiento de esta<br />

orden por dicha autoridad, y e) ejecución de la misma por la Policía Judicial.<br />

La conjunción de las condiciones apuntadas demarca la situación constitucional<br />

de la libertad personal frente a su posible afectación por el poder público,<br />

suministrando los principios categóricos siguientes: a) sólo la autoridad<br />

judicial puede ordenar la detención o aprehensión de un sujeto, es decir, ningún<br />

órgano del Estado, distinto de ello, puede detener a aprehender a persona alguna;<br />

b) únicamente el Ministerio Público y lo Policia Judicial que de él dependa, pueden<br />

perseguir los delitos, o sea, desplegar lo [uncí/m investigadora de éstos y de sus autores<br />

tendiente a determinar lo probable responsabilidad del inculpado en que necesariamente<br />

debe basarse lo orden judicial de aprehensión o detención; e) el acto consignativo<br />

ante los tribunales, en que se ejercita la acción penal contra una persona,<br />

nada más incumbe al Ministerio Público, sin que éste pueda, motu propio. detener<br />

o aprehender a nadie.<br />

Es evidente que la función investigadora de los delitos y de sus posibles<br />

autores no está sujeta a ningún término, pues el Ministerio Público o la Policía<br />

Judicial bajo su mando directo disponen de un tiempo indefinido para preparar<br />

debidamente la consignación judicial de una persona, sin que a dicha institucum<br />

social k sea doble restringir ni afectar lo libertad de nadie aunque se trate del<br />

presunto responsable. De ahí que la práctica de formular una consignación ante<br />

la autoridad judicial "con detenido", sea una corruptela contraria a los principios<br />

constitucionales que hemos enunciado, y sobre todo, al que preconiza que<br />

la detención o la aprehensión únicamente debe provenir de dicha autoridad.<br />

Sin ambargo, este último principio adolece de dos excepciones importantes<br />

consignadas en el mismo artículo 16 de la Constitución.t-s<br />

l. La primera de ellas atañe al caso del delito flogrante, o sea, aquél cuyo<br />

autor es arrestado en el momento de estarlo cometiendo o perseguido materialmente<br />

después de haberlo perpetrado. En esta hipóteses. el precepto invocado<br />

faculta a cualquier persona (particular o funcionario) para aprehender al<br />

delincuente y a sus cómplices. con la obligación de ponerlos. sin demora. a<br />

disposición de la autoridad inmediata. misma que, por virtud de sus funciones,<br />

debe ser el Ministerio Público, el cual, precisamente por tratarse de un<br />

delito flagrante, cuyos autores o cómplices ya fueron detenidos. debe hacer<br />

449 El precepto relativo de la Constitución de 57 establecía la posibilidad de que. tratandose<br />

de delito in fraganti, toda persona aprehendida al delincuente y a sus cómplices, "poniéndolos<br />

sin demora a disposición de la autoridad inmediata."<br />

El proyecto de reformas constitucionales de don Venustiano Carranza consignó las dos salvedades<br />

distintas al principio de que toda aprehensión debe provenir de autoridad judicial. y a<br />

las cuales va hemos hecho alusión.<br />

La Comisión dictaminadora, encabezada por el general Francisco J, Múgica, propuso una<br />

salvedad, () sea, la relacionada con el "delito flagrante", suprimiendo la que concierne al "caso<br />

urgente",<br />

Corno no prosperase el punto de vista de dicha comisión, se nombró una segunda. integrada<br />

por el licenciado Paulina Machorro y Narvaéz, licenciado Hilario Medina y el general<br />

Heriberto Jara, entre otros, que restauró las dos salvedades que al mencionado principio contenía<br />

el proyecto de don Venusriano Carranza, habiendo formulado una proposición de la segunda<br />

parte del articulo 16 que también fue rechazada.<br />

Por último, en la sesión del 13 de enero de 1917 se presentó un tercer proyecto que<br />

fue aprobado por 147 votos contra 12. y que se convirtió en el actual precepto de nuestra<br />

Constitución.<br />

621


622 lAS GARANTIAs INDMDUALES<br />

desde luego la consignación judicial respectiva, sin que bajo ningún pretexto deba<br />

retener en su poder a los sujetos aprehendidos, Es obvio, en consecuencia, que en<br />

este caso sí puede pacticarse dicha consignación "con detenido", para que el<br />

juez resuelva su situación jurídica de acuerdo con el articulo 19 Constitucional.<br />

2. La segunda de las excepciones señaladas estriba en que "solamente en ca·<br />

sos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial, tratándose<br />

de delitos que se persiguen de <strong>of</strong>icio, podrá la autoridad administrativa, bajo<br />

su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo<br />

inmediatamente a disposición de la autoridad judicial".<br />

La fórmula constitucional que se acaba de transcribir abre un ilimitado<br />

campo propicio al subjetivismo de las autoridades administrativas, incluyendo<br />

dentro de su tipo funcional y orgánico al Ministerio Público, para atentar contra<br />

la libertad personal de los gobernados. En efecto, la estimación de cuándo<br />

se está en presencia de un "caso urgente" queda al arbitrio de cualquiera autoridad<br />

que pretenda detener a una persona sin orden judicial. Bien es cierto<br />

que el legislador ordinario, en el Código de Procedimientos Penales para el<br />

Distrito Federal (artículo 268), estableció un criterio de calificación de la "urgencia";<br />

pero también es verdad que éste no sólo no eliminó al subjetivismo,<br />

sino que lo reafirmó, al disponer que "existe notoria urgencia para la aprehensión<br />

del delincuente cuando por la hora o por la distancia del lugar en<br />

que se practica la detención no hay ninguna autoridad judicial que pueda<br />

expedir la orden correspondiente y existan serios temores de que el responsable se<br />

sustraiga a la acción de la justicia". Por tanto, es suficiente que cualquiera autoridad<br />

administrativa abrigue estos temores en su insondable fuero interno, para<br />

que por sí y ante sí estime que se trata de un "caso urgente" y proceda a detener<br />

a la persona que, en su concepto, sea la autora de un delito que se persiga<br />

de <strong>of</strong>icio. Y esta consideración, que pudiere parecer una simple conjetura, se<br />

refleja aguda y gravemente en la realidad, misma que registra con demasiada<br />

frecuencia casos en que, sin orden judicial, se priva a una persona de su libertad<br />

no sólo por funcionarios del Ministerio Público, sino por autoridades administrativas<br />

a las que constitucional y legalmente no incumbe la persecución<br />

de los delitos.<br />

Esta situación real se antoja evidentemente injusta pero no inconstitucional,<br />

pues el artículo 16 prohija el criterio subjetivo y hasta arbitrario de la autoridad<br />

administrativa para determinar la urgencia de un caso y ordenar, por<br />

consecuencia, la detención de una persona, pudiendo afirmarse que, merced<br />

a la salvedad de que tratamos, se vuelve nugatorio el principio general de<br />

que sólo por decisión judicial procede la aprehensión. En otras palabras, al<br />

establecer la excepción de "caso urgente", el artículo 16 constitucional se suicida<br />

en lo que respecta al mencionado principio y <strong>prueba</strong> de ello es que en<br />

la práctica abundan las consignaciones tardías "con detenido".<br />

No es aventurado sostener que el caso de excepción a que nos referimos<br />

entraña una seria amenaza para la libertad personal de los gobernados, im­<br />

,poniéndose como necesidad inaplazable la reforma al artículo 16 constitucional<br />

a través de la fórmula que lo contempla. Sólo eliminando de este precepto el<br />

subjetivismo que preconiza, se puede conjurar esa amenaza. Las modificaciones<br />

que se sugieren deben señalar limitativamente los casos en que una autoridad<br />

administrativa, incluyendo al Ministerio Público, puede detener a una


GARANTlAs DE SEGURIDAD JURlDICA 623<br />

persona sin orden judicial, substituyéndose con ese señalamiento la expresión<br />

equívoca de "caso urgente". Además, al fijar los casos en que dicha detención<br />

proceda, deben tomarse en cuenta solamente los delitos que dañen o<br />

propendan a dañar a la economía del país, a las instituciones nacionales o a<br />

los intereses de la colectividad, ya que su preservación es de tal manera imperiosa,<br />

que no debe aplazarse hasta que se expida una orden judicial de aprehensión<br />

contra los damnificadores.<br />

3. Dentro de la hipótesis de "caso urgente", el artículo 16 constitucional<br />

impone a la autoridad administrativa aprehensora la obligación de poner inmediatamente<br />

al detenido "a disposición de la autoridad judicial". Este adverbio<br />

excluye todo término, pues significa que tan pronto como se practique la<br />

detención, se consigne al aprehendido ante el juez. Contrariando la lógica, ha<br />

tomado carta de naturalización en nuestro ambiente jurídico la idea de que<br />

la inmediatez a que alude dicho precepto se traduce en el plazo de veinticuatro<br />

horas previsto en la fracción XVIII del artículo 107 constitucional. O<br />

sea, que la autoridad administrativa que detiene a una persona debe ponerla<br />

a disposición de la autoridad judicial transcurrido dicho plazo, lo que equivale<br />

a afirmar que Su consignación no es inmediata a la aprehensión, sino una vez fenecido<br />

ese térmmos»<br />

Ahora bien, conforme al propósito antes enunciado, en el sentido de que<br />

el Ministerio Público puede detener a una persona sin orden judicial en los<br />

casos que de manera específica debe consignar el artículo 16 constitucional,<br />

es evidente que dicha institución estaría imposibilitada para investigar el delito<br />

de que se trate y determinar la probable responsabilidad de su autor o<br />

autores, si estuviese obligada a poner inmediatamente al detenido a disposición de la<br />

450 El licenciado Rigoberto López Valdivia, a través del interesante estudio histórico-legal<br />

que hace en su opúsculo "Ampliación del término de 24 horas a que se refiere la fracción XVIII<br />

del anículo 107 de la Constitución", llega a la misma conclusión, sosteniendo que "el término de<br />

24 horas establecido por el artículo 226 del Código de Procedimientos Penalesde 1894 que reformó<br />

el de 1880, consignado posteriormente en la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución,<br />

no es un término impuesto a las autoridades que tienen que practicar una averiguación penal,<br />

sino para aquellas otras cuya función consiste únicamente en aprehender al reo y ponerlo a disposición<br />

de las autoridades competentes", Pero independientemente de las razones que aduce tan<br />

distinguido jurista para afirmar esta conclusión, lo cierto es que entre la fracción XVIII del artículo<br />

107 constitucional y el artículo 16 de la Ley Suprema o existe una notoria contradicción o ambas<br />

disposiciones tienen un sentido normativo distinto. Si se admite que la autoridad administrativa que detiene<br />

a una persona "en casos urgentes" sin orden judicial debe ponerla "inmediatamente" a disposición<br />

del juez, es obvio que esta obligación la tiene que cumplir "desde luego" que se realiza la<br />

detención (art. 16) y no dentro dtl término máximo dt 24 Iwras (frac. XVIII del arto 107); o sea, que<br />

dicha obligación, conforme al artículo 16, no está sujeta a ningún plazo, mientras que. de acuerdo<br />

con la fracción XVIII mencionada. surge dtspués de fenecido el ciJado lapso de 24 horas (contradicción),<br />

Por otra parte. el artículo 16 impone una terminante obligación a la autoridad administrativa<br />

aprehensora; en cambio. la fracción XVIII del artículo 107. simplemente indica que el que<br />

realice una aprehensión "será consignado a la autoridad o agente de ella". para el único fin de<br />

que se le castigue, si la retención del detenido por más de 24 horas configura algún delito. Además,<br />

dada la pésima redacción de la disposición constitucional últimamente invocada. parece ser<br />

que la c""'ignacióna que alruk se refin" al parlicular que en caso de delilo flagrante haya .delnlido a su autor<br />

o cómplices conforme al onículo 16. pues, équé sentido puede tener la expresión "el que no pusiere<br />

al detenido a disposición de un juez dentro de las 24 horas siguientes?"


624 <strong>LAS</strong> GARAmíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

autoridad judicial. Por tanto, las reformas a dicho precepto deben establecer<br />

un término razonable y justo para que, en la hipótesis apuntada, el Ministerio<br />

Público pueda cumplir debidamente su alto cometido constitucional y legal<br />

en la efectiva persecución de los delitos, mediante la práctica de las<br />

diligencias indispensables tendientes a asegurar, ya no el libramiento de una<br />

orden judicial de aprehensión, sino un auto de formal prisión contra el inculpado<br />

o inculpados. Y es que, según se afirmó anteriormente, la tarea persecutoria<br />

que tiene encomendada la citada institución social, comprende no<br />

sólo la determinación delictiva del hecho que ante ella se denuncia o de que<br />

tiene conocimiento. sino el acopio de los datos o elementos que demuestren<br />

la presunta responsabilidad del detenido, misma que será declarada en el<br />

auto de procesamiento que dicte el juez ante quien se formule la consignación<br />

correspondiente. En apoyo de estas consideraciones es dable sostener<br />

que la justicia penal empieza a impartirse en la actuación prejudicial del Ministerio<br />

Público, pues la misión constitucional que tiene asignado no lo convierte en<br />

un obcecado y fatal acusador. Se ha dicho, y con razón, que el Ministerio Público<br />

es una institución de buena fe, y esta buena fe se finca en la capacidad<br />

funcional que tiene para decidir si ejercita o no la acción penal, previa la determinación<br />

del carácter delictivo de un hecho humano y de la presunta responsabilidad<br />

de su autor. En otras palabras, si en la actuación del Ministerio<br />

Público palpita un indiscutible interés social, éste no sólo se manifiesta en el<br />

ejercicio de la acción penal contra los autores de un delito, sino en la abstención<br />

de entablarla cuando carezca de los datos o elementos que demuestren<br />

la presunta responsabilidad del inculpado. Sería una grave aberración<br />

suponer que el Ministerio Público tuviese en todo caso y por modo absoluto<br />

la obligación de consignar ante los tribunales a una persona, si el hecho<br />

imputado a ésta no tuviese el carácter de delito y si no existiesen, aun presuntivamente,<br />

circunstancias que revelaran su aparente o verdadera responsabilidad.<br />

NOOie podria aceptar como válida desde el punto de vista de la justicia, de<br />

la moral o del derecho, la hipótesis de que el Ministerio Público acusara a un inocente<br />

o, al menos, a una persono cuya participación en un hecho delictivo no estuviese<br />

demostrada, pUl!S dicha institución es perseguidora de delitos y no un árgano de venganza<br />

social o individual.<br />

Estas someras reflexiones imponen la necesidad inaplazable de reformar<br />

el artículo 16 constitucional en aquella parte que se refiere a la facultad que<br />

tienen las autoridades administrativas para detener a una persona sin orden<br />

judicial "en casos urgentes". Ya hemos dicho que, en lo que respecta a la estimación<br />

de la "urgencia", el citado precepto consigna un peligroso subjetivismo<br />

autoritario que significa una constante amenaza para la libertad<br />

personal; y por lo que concierne a la obligación de poner "inmediatamente"<br />

al detenido a disposición de la autoridad judicial, es notoriamente impráctico,<br />

desajustado de !a realidad y en esencia violable por los imperativos de la<br />

función persecutoria a cargo del Ministerio Público. Por ello, el artículo 16<br />

constitucional atenta contra la libenad de los gobernados, sujetando ésta al criterio de<br />

la aiuoridad administratiua, e imposibilita el debido y eleuado ejercicio de las atribuciones<br />

de dicha institución social. Ambos defectos deben corregirse para asegurar,<br />

por un lado, la libertad personal y para permitir al Ministerio Público,


626 lAS GARA!'ITÍAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

En los casos de flagrante delito, cualquiera persona puede aprehender al<br />

delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposici6n del Ministerio<br />

Público, y a falta de éste, a la de la autoridad inmediata.<br />

Solamente tratándose de delitos contra la seguridad exterior e interiorde la naci6n,<br />

contra la seguridad pública, contra las uias generales de comunil:aci6n, y contra la salud<br />

públil:a y contra la vida de las personas, podrá laautoridad administrativa, bajo<br />

su más estrecha responsabilidad, decretar la detenci6n de una persona poniéndola, dentro<br />

de las 24 horas siguientes a disposicum del Ministerio Público, quien en todo caso<br />

deberá consignarla aljuez competente en un término de 72 horas o en su defecto ponerla<br />

en inmediata libertad.<br />

La autoridad administrativa o el funcionario del Ministerio Público que retengan<br />

en su poder al detenido una vez transcurridos los plazos señalados en el párrafo anterior,<br />

incurren en las penas que legalmente se establezcan para el delito de abuso de la<br />

autoridad, asi como cuando detengan sin orden judicia! a alguna persona fuera de los<br />

casos que dicho párrafo prevé.<br />

Artículo 19. A este precepto deben incorporarse los dos primeros párrafos<br />

de la actual fracción XVIII del artículo 107 constitucional, mismos que deberán<br />

concebirse en la siguiente forma:<br />

Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal<br />

prisión de un detenido dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo<br />

19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán<br />

llamar la atención de éste sobre dicho particular en el acto mismo de concluir<br />

el término y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas<br />

siguientes lo pondrán en libertad.<br />

El incumplimiento a las disposiciones contenidos en el párrafo que antecede Mee<br />

incurrir a sus infractores en las penas señaladas para el delito de abuso de autoridad<br />

debiéndose consignar inmediatamente a la autoridad competente.<br />

Artículo 107. En atención a que las disposiciones contenidas en su fracción<br />

XVIII se deben incorporar respectivamente a los artículos 16 y 19, pues resultan<br />

extrañas en un precepto que establece los principios básicos del juicio de<br />

amparo, la mencionada fracci6n tiene que suprimirse.<br />

III. TERCERA PARTE<br />

El precepto constitucional que estudiamos dispone en su tercera parte<br />

que: "En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir<br />

y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o<br />

personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente<br />

debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada,<br />

en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del<br />

lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la<br />

diligencia."<br />

El acto autoritario condicionado por las garantías dc seguridad jurídica<br />

involucradas en esta tercera parte del artículo 16 constitucional, estriba en el<br />

cateo, o sea, en el registro o inspección de sitios o lugares con el fin de descu-


GARANTIAs DE SEGURIDAD JURlOICA 627<br />

brir ciertos objetos para evidenciar determinadas circunstancias. de aprehender<br />

a algún sujeto o de tomar posesión de un bien.<br />

a) La primera garantía de seguridad jurídica que condiciona el acto de cateo<br />

estriba en que la orden respectiva debe emanar de autoridad judicial en el<br />

sentido formal del concepto. es decir. de un órgano autoritario constitutivo del<br />

Poder Judicial. bien sea local o federal.<br />

b) En cuanto a su forma. dicha orden debe constar por escrito. por lo que<br />

un cateo ordenado o dictado verbalmente es violatorio de esta tercera parte<br />

del artículo 16 constitucional.<br />

c) La orden de cateo nunca debe sergeneral. esto es. tener un objeto indeterminado<br />

de registro o inspección. sino que debe versar sobre cosas concretamente<br />

señaladas en ella y. practicarse en un cierto lugar. Además. cuando la<br />

orden de cateo lleve aparejado un mandamiento de detención o aprehensión,<br />

la constancia escrita relativa debe indicar expresamente la persona o personas<br />

que han de ser objeto de estos dos últimos actos.<br />

d) Por último. la tercera parte del artículo 16 constitucional contiene, ya no<br />

como meras garantías de seguridad jurídica a que se debe condicionar el cateo.<br />

sino como obligociim impuesta a las autoridades que lo practican. el hecho de<br />

que, una vez concluida la diligencia respectiva, se levantará "un acta circunstanciada.<br />

en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado<br />

o en su ausencia o negativa por la autoridad" que verifique aquélla.<br />

IV. CUARTA PARTE<br />

Mediante reforma de 3 dejulio de 1996 se incorporaron al artículo 16 constitucional<br />

diversas disposiciones tendientes a legalizar la intervención de cualquier<br />

comunicación privada. La práctica de esta intervención. que entraña un<br />

acto de molestia. no requirió, en sana lógica jurídica. la reforma mencionada.<br />

pues la correcta inteligencia del primer párrafo de dicho precepto hubiese<br />

conducido a la conclusión de que la aludida intervención sólo deberla autorizarse<br />

en la legislación secundaria para satisfacer la garantía de fundamentación legal<br />

que ya estudiamos. Sin embargo. pese a esta observación, nos contraeremos a<br />

transcribir los párrafos en que tales disposiciones se contienen:<br />

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier<br />

acto que atente contra la libertad y privada de las mismas. Exclusivamente la autoridad<br />

judicial federal. a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del<br />

titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente. podrá autorizar<br />

la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente,<br />

por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además,<br />

el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial<br />

federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de<br />

carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las<br />

comunicaciones del detenido con su defensor.<br />

"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en<br />

las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos. carecerán de<br />

todo valor probatorio."


628 lA5 GARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

V. QUINTA PARTE<br />

A. Análisis de las garantías que contiene<br />

Independientemente de las visitas que pueden practicarse en el domicilio<br />

de los gobernados provenientes de órdenes de cateo condicionadas por las garantías<br />

implicadas en la tercera parte del artículo 16 constitucional. este mismo<br />

precepto faculta a las autoridades administrativas para realizar visitas<br />

domiciliarias sin previa orden judicial. Es la práctica de estas visitas el acto que<br />

está. condicionado por las garantías de seguridad jurídica contenidas en el último<br />

párrafo del artículo 16 constitucional. que dispone: "La autoridad administrativa<br />

podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de<br />

que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición<br />

de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado<br />

las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casosa las leyes respectivas y<br />

a las formalidades prescritas para los cateas."<br />

La permisión constitucional de las visitas domiciliarias practicables por la<br />

autoridad administrativa. se establece únicamente bajo la circunstancia de que<br />

dichos actos tengan por objeto la constatación del cumplimiento o incumplimiento<br />

de los reglamentos de policía y buen gobierno por parte de los particulares<br />

o del acatamiento o desobediencia de las disposiciones fiscales.<br />

De conformidad con esta disposición de nuestra Ley Suprema. el Departamento<br />

del Distrito Federal. dentro de esta circunscripción y las autoridades de<br />

la administración local en las entidades federativas. están facultados para penetrar<br />

a establecimientos industriales o mercantiles, y aun a domicilios particulares.<br />

sin orden judicial. con el fin exclusivo de cerciorarse de la aplicación<br />

u observancia efectivas de los diferentes reglamentos que regulan las diversas<br />

actividades económicas a que pueden dedicarse los gobernados. Por ende.<br />

cuando dichas autoridades realicen o pretendan realizar visitas o inspecciones<br />

domiciliarias sin que éstas tengan el fin específico precitado. surge una evidente<br />

violación al último párrafo del artículo 16 constitucional. por cuanto<br />

que se contraviene la garantía de la exclusividad en el objetivo de dichos actos,<br />

los cuales sólo en atención a éste están constitucionalmente permitidos.<br />

Las autoridades fiscales, bien sea federales o locales, tienen facultad<br />

constitucional para exigir la exhibición de libros y papeles con el fin también<br />

exclusivo de comprobar el cumplimiento o el incumplimiento de las disposiciones<br />

legales en materia tributaria, por lo que toda exigencia autoritaria que<br />

carezca de dicha finalidad es inconstitucional.<br />

Al llevarse a cabo por las autoridades administrativas tales actos de fiscalización<br />

respecto de los reglamentos de policía y buen gobierno y leyes fiscales<br />

en general. debe observarse el principio de legalidad, desde el momento en que<br />

aquéllos no se deben realizar según el arbitrio de la autoridad inspectora, sino<br />

de conformidad con las disposiciones legales respectivas (reglamentos administrativos<br />

y leyes fiscales en general. según el caso).<br />

Las visitas domiciliasias a que alude el artículo 16 constitucional y que equivalen<br />

a las inspecciones que puede practicar toda autoridad administrativa para


GARANTIAS DE SEGURIDAD JUIÚDlGA 629<br />

constatar en cada caso concreto la observancia de los reglamentos gubernativos<br />

o los ordenamientos de carácter fiscal, no sólo no deben estar precedidas<br />

por orden judicial alguna, sino ni siquiera por ningún mandamiento escrito. En<br />

efecto, éste implica una garantía formal en los términos de dicho precepto<br />

de nuestra Constitución que condiciona, según lo hemos afirmado, todo acto de<br />

molestia, o sea, toda afectación o perturbación que experimente un gobernado<br />

en los diversos bienes jurídicos que integren su esfera particular (persona,<br />

domicilio, papeles, familia y posesiones). Ahora bien, la simple inspección o<br />

visita domiciliaria no producen tal fenómeno, puesto que su objetivo únicamente<br />

consiste en establecer si se cumplen o no las leyes tributarias o los reglamentos<br />

gubernativos, sin que por ello y por sí mismas causen agravio o<br />

perjuicio alguno al gobernado cuyo negocio sea visitado o inspeccionado. Por<br />

tanto, no siendo las consabidas inspecciones o visitas actos de molestia, no deben<br />

supeditarse a la expresada garantía formal, en cuya virtud, sin previo mandamiento<br />

escrito, pueden practicarse. Además de tener que sujetarse a los<br />

ordenamientos que las rijan, tales visitas o inspecciones deben hacerse constar<br />

en una "acta circunstanciada" o sea, en un documento en que se asienten todas<br />

las circunstancias o hechos pertinentes, de naturaleza objetiva o real, que<br />

supongan o indiquen la inobservancia o el cumplimiento a la ley fiscal o al reglamento<br />

gubernativo de que se trate, en la inteligencia de que, sin la constancia<br />

de dichas circunstancias o hechos, las apreciaciones subjetivas de los<br />

inspectores de la autoridad administrativa carecen de validez. Las actas de inspección,<br />

por otra parte, deben levantarse en presencia de dos testigos propuestos<br />

por la persona cuyo establecimiento o negocio se visite o inspeccione, testigos<br />

que, debiendo firmar el documento respectivo, pueden ser designados por el<br />

inspector en ausencia o por negativa del particular interesado, lo cual debe<br />

asentarse en las mencionadas actas. Si la práctica de las diligencias de inspección<br />

administrativa arroja como resultado la infracción al reglamento gubernativo<br />

o a la ley fiscal de que se trate, la autoridad que corresponda debe<br />

hacer cumplir tales ordenamientos mediante las decisiones o resoluciones que<br />

procedan (multa, clausura del establecimiento, imposición de obligaciones de<br />

hacer o de dar, etc.) y como dichos actos entrañan sendas molestias en cualquiera<br />

de los bienes jurídicos a que se refiere el artículo 16 constitucional en<br />

su primera parte, deben estar condicionados a las garantías de seguridad jurídica<br />

que ésta contiene y que ya hemos estudiado (mandamiento escrito dirigido<br />

al particular afectado o que se le dé a conocer, competencia constitucional<br />

de la autoridad que lo expida y expresión de los fundamentos legales que<br />

apoyen el acto de molestia de que se trate, así como de los motivos de aplicación<br />

respectivos).<br />

Hemos afirmado que la visita domiciliaria en los términos de las disposiciones<br />

conducentes del artículo 16 constitucional, no es un acto de molestia y,<br />

en general, de autoridad, por lo que no debe estar condicionada a las garantías<br />

que este precepto consagra en su primera parte. Ahora bien, en atención<br />

al objetivo propio y natural que persiguen las visitas domiciliarias que practican<br />

los agentes de la autoridad administrativa, con apoyo en los resultados<br />

que arrojen se deben imponer al dueño o poseedores del lugar, comercio o


630 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

industria visitados las sanciones que prevean las leyes o reglamentos respectivos<br />

y que pueden consistir, según dijimos, en multa o clausura del negocio de<br />

que se trate, principalmente. Debiendo tener dichas sanciones como antecedente<br />

imperativo constitucional la visita domiciliaria correspondiente. el acta<br />

en que ésta se haga constar debe satisfacer todos los requisitos que establece el<br />

artículo 16 constitucional en su tercera parte. Por tanto, sin que la mencionada<br />

acta cumpla con tales requisitos, el acuerdo que con base en ella imponga<br />

cualquier sanción, será violatorio del invocado precepto en virtud de estar<br />

afectado por un vU:W inconstitucional de origen, aunque en sí mismo acate las<br />

exigencias del mandamiento escrito, de autoridad competente y de la garantía<br />

de legalidad que consagra el artículo 16 de la Constitución en su primera parte,<br />

que ya estudiamos.<br />

La Suprema Corte, a través de su Segunda Sala, ha sostenido la anterior<br />

consideración, pudiendo consultarse el criterio respectivo en las ejecutorias<br />

que a continuación señalamos:<br />

"La visita de inspección. en sí misma considerada es ineficaz para surtir efectos legales.<br />

si dicha visita de inspección se realizó sin presencia de testigos como expresamente<br />

lo exige el artículo 16 constitucional."451<br />

"Aunque la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal no exige la<br />

presencia de testigos en el levantamiento de actas de visitas domiciliarias. en los términos<br />

del artículo 133 de la Constitución Federal de la República esta propia Constitución<br />

es la ley suprema de toda la Unión que por lo mismo debe ser acatada en todas<br />

las funciones gubernativas."452<br />

"Paraque las actas de visitas domiciliarias practicadas por la autoridad administrativa,<br />

con objeto de comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, tengan validez<br />

y consecuentemente eficacia probatoria en juicio es menester que, conforme a lo<br />

dispuesto por el articulo 16 constitucional contengan los requisitos que señalan las leyes<br />

respectivas y además se levanten en presencia de dos testigos propuestos por el<br />

ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa. por la autoridad que practique<br />

la diligencia."453<br />

"El articulo 16 de la Constitución Federal de la República exige que las actas que<br />

se levanten con motivo de visitas domiciliarias deben estar suscritas por dos testigos<br />

que hubieran intervenido en tales visitas; en consecuencia, al carecer dichas actas del<br />

requisito constitucional aludido. no tienen valor alguno, aunque se hayan levantado<br />

por autoridad competente."04<br />

"Por mucho que en la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia<br />

Económica no se mencionen o precisen ningunos requisitos que deben llenar los ins-<br />

451 Revisión fiscal 47/60, Leonor Carter Amaber. 7 de julio de 1960.5 votos. Ponente: Felipe<br />

Tena Ramlrez. Tomo XXXVII, Segunda Sala, pág. 128. Sexta Época. '<br />

452 Amparo en revisión 6,012/50, Félix Rojas Mendoza. 17 de agosto de 1960.5 VOtos. Ponente:<br />

Felipe Tena Ramírez. Tomo XXXVIII, Segunda Sala, pág. 100. Sexta Época. En el mismo<br />

sentido, la ejecutoria que aparece publicada en el tomo XXXIII, Segunda Sala, pág. 42, de la Sexta<br />

Época.<br />

45S Revisión fiscal 219/59, Maria Encarnación .Schultz. 1 2 de marzo de 1961.5 votos. Relator:<br />

Rafael Matos Escobedo. Tomo XLV, Segunda Sala, pág. 9. Sexta Época. En igual sentido. la<br />

ejecutoria publicada en el tomo XUIJ. Segunda Sala, pág. 123, de la misma Sexta Epoca.<br />

454 Revisión fiscal 429/59, Jesús Sánchez Rubio. 27 de octubre de 1961. Mayoría de 3 votos.<br />

Ponente: Octavio Mendoza González. Tomo LIJ. Segunda Sala, pág. 173. Sexta Época.


GARANTfAs DE SEGURIDAD JURlDICA 631<br />

pectores relativos en las visitas de inspección que practiquen, ello es completamente<br />

irrelevante. ante la circunstancia de que dicha ley, en sus disposiciones debe estar supeditada<br />

en todo a lo que establezca la Constitución General de la República, la que<br />

en su artículo 16 prevé los requisitos que deben llenar las visitas de inspección. Si del<br />

acta relativa no aparece que se hubiere dado cumplimiento a tales requisitos. resulta<br />

que dicha acta es inepta para fundamentar una multa impuesta y confirmada por la<br />

Dirección General de Precios, ya que esta multa' no se encuentra debidamente fundada<br />

y motlvada."455<br />

El criterio contenido en las ejecutorias invocadas se ha elevado a la categoría<br />

de tesis jurisprudencia/, en las que se sostiene: "Para que las actas relativas<br />

a las visitas domiciliarias practicadas por la autoridad administrativa<br />

tengan validez y eficacia probatoria en juicio, es necesario que satisfagan la<br />

exigencia establecida por el artículo 16 constitucional consistente en haber<br />

sido levantadas en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del<br />

lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la<br />

diligencia."156<br />

Es más, la misma Segunda Sala de la Corte ha reiterado el anterior criterio<br />

jurisprudencial mediante la tesis corroborativa que especifica claramente<br />

cuáles son los requisitos constitucionales que debe satisfacer toda<br />

visita domiciliaria, dicha tesis, que también es jurisprudencial, establece lo<br />

siguiente:<br />

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional las órdenes<br />

de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa deben satisfacer<br />

los siguientes requisitos: l.-Constar en mandamiento escrito; 2.-Ser<br />

emitida por autoridad competente; 3.-Expresar el nombre de la persona reSpecto<br />

de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4.-El<br />

objeto que persiga la visita; y 5.-Llenar los demás requisitos que fijan las leyes<br />

de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en él sentido de<br />

que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren<br />

únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento<br />

de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad<br />

administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo<br />

se establece, en plural, .....sujetándose en estos actos a las leyes respectivas<br />

y a las formalidades prescritas para los careos" y evidentemente se está refiriendo<br />

tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las<br />

específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido<br />

en singular".4!S6 bis<br />

455 Amparoen revisión 2.515/55. Industria Nacional Qufmico-Farmacéutica, S. A de C. V.<br />

2 de marzo de 1960.5 votos. Tomo XXXIII, Segunda Sala. págs. 42 Y43. En el mismo senrido. la<br />

ejecutoriaque obra en el tomo LII, Segunda Sala, pág. 173. Sexta Época.<br />

456 Cmnpikuión 1917·1965, tesis 265 y tesis 548 del Apbuliu 1975, Segunda Sala.<br />

Esta tesis jurisprudencia! se reitera extensivamente en las que aparecen publicadas en los<br />

números 217 y siguientes del Informe de 1981 de la misma Sala. Idem, tesis 420 del Apindiu<br />

1985, Segunda Sala.<br />

456 bis Informe de 1985, tesis JO, Segunda Sala.


632 lAS GARANTfAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

B. Las visitas domiciliarias y los cateas<br />

Aunque el artículo 16 constitucional establece, según hemos dicho, que las<br />

visitas domiciliarias deben practicarse con sujeción a las formalidades prescritas<br />

para los cateas, entre ambas figuras existen claras diferencias, que especificamos<br />

a continuación.<br />

l. El cateo y la visita domiciliaria tienen objetivos diferentes. Aquél tiene<br />

por finalidad inspeccionar algún lugar, aprehender a alguna persona o buscar<br />

algún objeto, debiendo la orden respectiva precisar el sujeto y la materia del<br />

cateo. La visita domiciliaria es una diligencia que persigue únicamente el cercioramiento<br />

de que "se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía",<br />

así como "la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar<br />

que se han acatado las disposiciones fiscales" (párrafo undécimo de dicho precepto).<br />

.<br />

2. La orden de cateo sólo la puede expedir un juez o tribunal, en tanto que la<br />

autoridad administrativa puede decretar la visita domiciliaria.<br />

3. En el ámbito fiscal, la visita domiciliaria únicamente tiende a que el visitado<br />

(persona física o moral) exhiba, es decir, muestre, al visitador "libros y<br />

papeles" que sean indispensables, esto es, rigurosamente necesarios, para demostrar<br />

el cumplimiento de las disposiciones fiscales.<br />

4. La orden de visita, que siempre debe ser escrita y.estar dirigida al visitado,<br />

no puede decretar la exhibición de documentos de cualquier índole que<br />

no se relacionen indispensablemente con el objeto constitucionol de dicha diligencia, sin<br />

que tampoco pueda determinar la clausura de archivos, muebles, escritorios, etc., que se<br />

ubiquen en el lugar visitado.<br />

5. La referida orden no debe contener ningún despacho de secuestro o embargo<br />

ni de "congelacum" o aseguramiento de cuentas, inversiones o depósitos bancarios o de<br />

otra naturaleza.<br />

6. El visitador debe contraerse a inspeccionar los papeles y libros que revise<br />

en el lugar de que se trate, sin poder sustraerlos de éste, levantando un acta circunstanciada<br />

de la diligencia respectiva en la que tiene derecho a intervenir el<br />

visitado.<br />

7. Dicha acta debe ser firmada por dos testigos que el visitado proponga<br />

y en caso de ausencia o negativa de éste, su nombramiento debe hacerlo el<br />

visitador.<br />

8. Con apoyo en la mencionada acta, la autoridad fiscal competente puede<br />

tomar la decisión que corresponda frente al visitado, dictando la resolución<br />

correspondiente que debe contenerse en un mandamiento escrito que se le dirija<br />

y en que se invoquen los preceptos legales que funden dicha decisión y se<br />

expongan los motivos que justifiquen su sentido.<br />

Las anteriores reglas no expresan sino el espíritu y la exégesis del artículo<br />

16 constitucional en lo que a las visitas domiciliarias respecta. Cualquier ley<br />

que conceda a la autoridad más facultades que las que ésta limitativamente<br />

tiene conforme a dicho precepto, será inconstitucional, participando de este<br />

vicio los actos aplicativos correspondientes y su ejecución.


GAIlANTÍAS DE SEGURIDAD JUR1DICA<br />

VI. SEXTA PARTE<br />

Por Decreto de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, publicado<br />

en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, previo el<br />

procedimiento formal instituido en el artículo 135 de la Constitución, el texto<br />

del anterior articulo 25 constitucional se incorporó al articulo 16 de la Ley Suprema.<br />

Dicho texto proclama la libertad de circulación de la correspondencia, misma que<br />

estudiamos en el Capítulo Quinto de esta obra, a cuyas consideraciones nos<br />

remitimos.<br />

VII. SÉPTIMA PARTE<br />

Mediante el mismo Decreto aludido, el anterior artículo 26 constitucional<br />

se incorporó al artículo 16 de la propia Constitución, al que se agregó, con él,<br />

el último párrafo, mismo que dispone que: "En tiempo de paz, ningún miembro<br />

del Ejército podrá alojarse en casa particular, contra la voluntad del dueño, ni<br />

imponer prestación alguna. En tiempo de guerra, los militares podrán exigir<br />

alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca<br />

la ley marcial correspondiente". Como se ve, esta disposición constitucional<br />

contiene sendas garantías de seguridad jurídica para dos hipótesis<br />

generales, a saber: para el caso en que exista la paz, esto es, para una situación<br />

normal, y para el caso en que México se vea envuelto en una guerra, sea<br />

extranjera o intestina.<br />

a) En el primer caso, se consigna como garantía la inviolabilidad del domicilio<br />

privado contra las autoridades militares que pretendan ocuparlo o<br />

habitarlo, en el sentido de prohibir a éstas alojarse en él. Este precepto<br />

confiere el derecho al gobernado de oponerse, si es posible por medio de la<br />

violencia física, a cualquier intento de ocupación que hagan los militares respecto<br />

de su casa particular. Por otra parte, dicha disposición de la Ley Suprema,<br />

en el caso de que venimos tratando, corrobora la garantía de seguridad<br />

jurídica contenida en el artículo 5 constitucional, párrafos primero y segundo,<br />

al impedir que cualquier miembro del Ejército, en tiempo de paz, obligue<br />

a ninguna persona a prestar trabajos de cualquier especie, sin su voluntad.<br />

Según Lozano, este precepto de la Ley Fundamental proscribe la práctica<br />

de las "levas", que consistía en "enrolar" a gente en el Ejército sin su consentimiento.<br />

La garantía de que en tiempo de paz ningún miembro del Ejército puede<br />

imponer prestación alguna al gobernado, se encuentra complementada con<br />

las disposiciones categóricas que contiene el artículo 129 constitucional. Según<br />

este precepto, ''ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que<br />

tengan exacta conexión con la disciplina militar". Este mandamiento implica que la<br />

autoridad militar está impedida para desempeñar actos de gobierno, es decir,<br />

imperativos y coercitivos, que no se relacionen directamente con sus atribuciones<br />

inherentes y propias; de tal suerte que ninguna persona puede ser afectada<br />

en sus bienes jurídicos por ningún órgano o miembro del Ejército, salvo<br />

633


634 lAS GARANI1AS 'NDMDUALFS<br />

que los actos de afectación respectivos incidan estrictamente dentro del ámbito<br />

de la disciplina militar. Si en el orden jurisdiccional los tribunales militares<br />

no pueden extender su competencia a sujetos que no pertenezcan al instituto<br />

armado, conforme lo prevé el artículo 13 que ya estudiamos, en el orden administrativo<br />

tampoco la autoridad militar tiene bajo su potestad de imperio a<br />

las personas no militares. De ello se colige que, si cualquier miembro del Ejército,<br />

aprovechando la fuerza de que dispone, pretende realizar un acto de autoridad<br />

frente a un civil motu proprio, o proteger o auspiciar una situación que<br />

no se vincule estrechamente con las funciones militares, no sólo actúa sin<br />

competencia, sino cometiendo un delito de lesa Constitución.<br />

Es, por tanto, el artículo 129, semejante al artículo 122 de la Constitución<br />

de 57, el precepto que, en unión del 13 y del 16, último párrafo, ha venido a<br />

proscribir de nuestro régimen jurídico el nefasto militarismo que por muchos<br />

años padeció la Nación. Conforme a tales disposiciones constitucionales, el<br />

Ejército ha quedado circunscrito a su esfera propia y natural: la de ser el guardián<br />

de las instituciones políticas, jurídicas y sociales del país, el garante de la<br />

paz pública y el defensor de la soberanía nacional, sin que pueda desempeñar<br />

funciones de gobierno, que incumben a las autoridades civiles dentro de su<br />

respectiva órbita competencial. "Cuidar de la paz y de la seguridad pública,<br />

administrar la justicia y la hacienda, reprimir los crímenes y delitos; en fin,<br />

gobernar la sociedad, decía el ilustre don Ponciano Aniaga, son atribuciones<br />

de la autoridad que obra a nombre de la ley; la leyes la expresión de la voluntad<br />

popular, y los juncionanos militares 1UUÚl tienen que hacer, por sí y ante sí, si<br />

no es requeridos, mandados o autorizados por las potestades civiles, en todos los negocios<br />

que no tengan íntima y directa conexión con In disciplina de obediencia que es su<br />

primuiua ley. "456<<br />

b) En el segundo caso, esto es, cuando se trate de tiempos de guerra, la<br />

disposición que comentamos faculta a los militares para exigir de los gobernados<br />

ciertas donaciones (bagajes, alimentos) o prestaciones en general en<br />

forma gratuita y aun en contra de la voluntad de los mismos. Sin embargo,<br />

esta facultad no está exenta de garantías de seguridad jurídica establecidas<br />

en el propio precepto constitucional. En efecto, la exigencia de las mencionadas<br />

prestaciones o donaciones en favor de los militares, debe apoyarse y<br />

normarse en y por una legislación especial que al efecto se dicte o se haya<br />

dictado, es decir, la ley marcial, que constituye o constituiría parte integrante<br />

de la legislación de emergencia en general, que el Ejecutivo Federal puede<br />

dictar con fundamento en el artículo 29 de la Ley Suprema. Por ende, un<br />

militar no puede motu proprio exigir el cumplimiento de prestaciones o donaciones<br />

gratuitas y obligatorias a ningún gobernado civil en ausencia de norma<br />

alguna que lo faculte o sin sujetarse a lo que ésta disponga en caso de<br />

que la hubiere, lo cual no es sino la confirmación del principio de legalidad<br />

de los actos autoritarios, que aún rige en casos de emergencia tan graves<br />

como es la guerra.<br />

456 e Voto de 22 de enero de 1857. Inserto en la Crónica del Congreso Constituyente, de zarco.


636 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> lNDMDUALES<br />

De la garantía de seguridad de que tratamos, el gobernado deriva directamente<br />

un derecho subjetivo público, consistente en la facultad de oponerse<br />

jurídicamente a cualquier autoridad estatal que pretenda privarlo de su libertad<br />

a virtud de una deuda civil contraída a favor de otro sujeto. La obligación<br />

que se establece para el Estado y sus autoridades, emanada también<br />

de dicha garantía, estriba en la abstención que éstos contraen en el sentido de<br />

no privar al titular del derecho subjetivo correlativo (gobernado) de su libertad<br />

por una deuda que no provenga de un hecho calificado expresamente<br />

por la ley como delictivo.<br />

b) La segunda garantía de seguridad jurídica que descubrimos en el artículo<br />

17 constitucional consiste en que "ninguna persona puede hacerse justicia<br />

por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho". En<br />

términos estrictos, esta disposición constitucional no contiene una garantía<br />

individual propiamente dicha. En efecto, ésta, según aseveramos en otra ocasión,'57<br />

se traduce en una relación jurídica existente entre el gobernado por<br />

un lado y el Estado y sus autoridades por otro, en virtud de la cual se crea<br />

.para el primero un derecho subjetivo público y para los segundos una obligación<br />

correlativa, conceptos ambos que hemos explicado oportunamente.<br />

Pues bien, la prevención constitucional de que tratamos, en realidad no sólo<br />

no establece para el gobernado ningún derecho subjetivo ni para el Estado y<br />

sus autoridades una obligación correlativa, sino que impone al sujeto dos deberes<br />

negativos: No hacerse justicia por su propia, numo y no ejercer violencia, para<br />

reclamar su derecho. Además, de esta obligación negativa, el artículo 17 constitucional,<br />

en la parte que comentamos, contiene tácitamente para los gobernados<br />

un deber positivo, anexo a aquélla, y que estriba en acudir a las<br />

autoridades estatales en demanda de justicia o para reclamar sus derechos.<br />

No comparte esta opinión el doctor Roberto L. Mantilla Molina, y aludiendo expresamente<br />

a nuestro pensamiento expone: "Y no es exacto que el artículo 17 por sí mismo<br />

imponga a los gobernados dos deberes negativos; a lo menos, no se los impone con el<br />

carácter de deberes jurídicos. Pues para que el hacerse justicia por propia mano acarree<br />

una sanción, o para que ésta se imponga por el ejercicio de la violencia, es necesario<br />

una norma jurídica, diversa del precepto constitucional, que así lo establezca. Al<br />

particular que, con el propósito de hacer valer un derecho, invada una propiedad ajena,<br />

o penetre sin el consentimiento del arrendatario en los locales que tiene arrendados,<br />

o tome por sí mismo el bien que había confiado en depósito y cuya restitución se<br />

le niega, etc., se le impondrá una sanción no con base en el artículo 17 de la Constitución,<br />

sino con base en el precepto del Código Penal que castiga el despojo de inmuebies,<br />

el allanamiento de morada, el robo, las lesiones, etc. Por último, y aunque esto<br />

quizá nos aleje de nuestro tema, debemos notar que tampoco es exacta la afirmación<br />

de Burgoa de que además de esta obligación negativa el artículo 17 constitucional en la<br />

parte que comentamos 'contiene tácitamente para los gobernados un deber positivo,<br />

anexo a aquélla, y que estriba en acudir a las autoridades estatales en demanda de jus-<br />

incumplimiento del mismo implica la consumación o continuación de la conducta fraudulenta; y<br />

que, si no preexiste dicho engaño o aprovechamiento a_la celebración del contrato, su incumplímiento<br />

entraña una cuestión meramente civil, por euyo motivo el incumplidor no puede ser privado<br />

de su libertad conforme al precepto constitucional que comentamos. (Cfr. tesis 2. Sala<br />

Auxiliar, Informe de 1985.)<br />

457 Véase capítulo 11.


GARANT1AS DE SEGURIDAD JURIDlCA 637<br />

licia o para reclamar sus derechos'. es evidente que el titular de un derecho puede abstenerse<br />

de reclamarlo. y que la persona a quien la ley le da una acción en juicio. puede<br />

abstenerse de ejercitarla, sin que ni en un caso O en otro pueda decirse que tiene el deber<br />

positivo de reclamar su derecho o de ejercer su acción."458<br />

Consideramos que nuestro impugnador na tiene razón. En efecto, de la relación<br />

jurídica que entraña la garantía individual, según hemos aseverado reiteradamente, se<br />

deriva en favor de todo gobernado un derecho subjetivo público, y a cargo de toda autoridad<br />

del Estado la obligación correlativa. La simple lectura del artículo 17 constitucional<br />

nos advierte que la imposibilidad de "hacerse justicia por sí mismo" y de<br />

"ejercer violencia para reclamar un derecho" no implica de ninguna manera un derecho.<br />

sino una obligación negativa. es decir. de no hacer o de abstenersede hacer. Esta<br />

conclusión nos parece tan clara que no acertamos a comprender por qué Mantilla Molina<br />

sostiene lo contrario, o sea, que tal obligación "es un derecho", aseveración que<br />

por sí misma viola el principio lógico de no contradicción. Por otra parte, si nadie,<br />

esto es, ningún gobernado, debe desacatar dicha obligación negativa, es evidente<br />

que, para obtener justicia y el respeto y observanciade sus derechos subjetivos, tiene que<br />

acudir a las autoridades del Estado competentes para conseguir las mencionadas finalidades.<br />

En otras palabras, si alguna persona quiere ejercitar cualquier acción contra<br />

otra, lo que depende de su voluntad, debe acudir a los tribunales, lo que implica ineluctablemente<br />

un deber, que es precisamente al que nos hemos referido y que objeta<br />

el citado jurista. Por último, el hecho de que el artículo 17 constitucional no prevea<br />

ninguna sanción por infringir la obligación negativa que establece a cargo de todo gobernado,<br />

no excluye tal obligación, cuyo incumplimiento puede traducirse en la perpetración<br />

de los delitos que señala Mantilla Molina. Sería contrario a la índole de la<br />

Constitución que ésta previese las sanciones en que incurran quienes la ínobservasen,<br />

ya que, en esta inadmisible hipótesis, saldrían sobrando todos los ordenamientos secundarios,<br />

entre ellos, primordialmente, el Código Penal. Esta observación nos parece<br />

tan obvia, que sería innecesario aducir diversos ejemplos de distintas disposiciones<br />

constitucionales que establecen obligaciones y prohibiciones sin fijar expresamente<br />

sanción o pena alguna para su incumplimiento o transgresión.<br />

La obligación constitucional que incumbe a toda persona de ocurrir a las<br />

autoridades del Estado que corresponda en petición de justicia o para hacer<br />

respetar sus derechos, constituye el elemento opuesto a la llamada uíndictaprivata<br />

imperante en los primeros tiempos de la Edad Media, bajo cuya vigencia<br />

cualquier individuo, sin la intervención de ningún órgano estatal, podía reclamar<br />

por sí mismo su derecho a sus semejantes, haciéndose justicia por su propia<br />

mano.<br />

No debe confundirse la prohibición constitucional de que tratamos con el<br />

legítimo derecho a defenderse frente a una agresión. Dicha prohibición se<br />

funda moral y socialmente en la ilicitud de la venganza privada y de la coacción<br />

para reclamar un derecho efectivo o supuesto, así como el desiderátum de<br />

mantener la paz dentro de la sociedad. El llamado "derecho del más fuerte" o<br />

el "derecho de la fuerza", en el que se traduciría la contravención a la citada<br />

prohibición, están absolutamente proscritos de toda comunidad civilizada. Por<br />

tanto, el artículo 17 constitucional vigente, similar al artículo 17 de la Constitución<br />

de 57, no hace sino atribuir el carácter de antijurídica a dicha ilicitud<br />

moral y social, como consecuencia de la evolución de la humanidad.<br />

4.58 Cfr, el artículo intitulado "Sobre el Artículo 17 Constitucional", publicado en la JUvista<br />

tú la Faad/ad tú Derecño, tomo VlII. 31·32, págs. 141 a t59.julio-diciembre de 1958.


638 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDIVIDUALF.S<br />

Por el contrario, el derecho a defenderse contra cualquier agresión, consiste<br />

en la potestad lícita y natural de todo hombre para repeler un ataque<br />

que ponga en peligro su vida, es decir, "en afrontar con nuestros elementos<br />

de fuerza individual y privada un peligro presente que amenaza nuestra persona<br />

o nuestros intereses"."" Es más, ese derecho, ejercitado dentro y bajo<br />

ciertas condiciones, configura una "excluyente de responsabilidad penal",<br />

cuyo estudio rebasaría los lindes temáticos de esta obra.459bis<br />

c) El propio artículo 17 constitucional dispone en tercer lugar que "los<br />

tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos<br />

que fije la ley". La garantía de seguridad jurídica establecida en favor<br />

del gobernado en este caso, se traduce en la imposibilidad que tienen las autoridades<br />

judiciales de retardar o entorpecer indefinidamente la función de<br />

administrar justicia, teniendo, en consecuencia, la obligación de sustanciar y<br />

resolver los juicios ante ellas ventilados dentro de los términos consignados<br />

por las leyes procesales respectivas. La obligación estatal que se deriva de<br />

esta garantía de seguridad jurídica es eminentemente positiva, puesto que las<br />

autoridades estatales judiciales o tribunales tienen el deber de actuar en favor<br />

del gobernado, en el sentido de despachar los negocios en que éste intervenga<br />

en forma expedita de conformidad con los plazos procesales. Es<br />

más, el hecho de que un juez se niegue a despachar un negocio pendiente<br />

ante él, bajo cualquier pretexto, aun cuando sea el de oscuridad o silencio<br />

de la ley, constituye un delito de abuso de autoridad (fracción V del artículo<br />

214 del Código Penal).<br />

La última parte del artículo 17 constitucional consagra la manera gratuita<br />

de desempeñar la función jurisdiccional. En vista de esta declaración, ninguna<br />

autoridad judicial puede cobrar a las partes remuneración alguna por el servicio<br />

que presta, lo que traduce en la prohibici!m constitucional de las costas judiciales.<br />

Esta manera gratuita de prestar el servicio público jurisdiccional no<br />

siempre ha existido como garantía de las partes en juicio. Antiguamente los<br />

jueces tenían el derecho de percibir honorarios por la función que desempeñaban,<br />

tal como en la actualidad sucede con los árbitros, lo cual propiciaba<br />

la mercantilización de la justicia, desnaturalizándola,<br />

Las anteriores prescripciones constitucionales tienen un remoto antecedente,<br />

pues ya en el Deuteronomio se establecía lo siguiente: "Establecerás jueces<br />

y maestros en todas tus puertas, que el Señor Dios tuyo te diere en cada<br />

una de las tribus: para que juzguen al pueblo con justo juicio. Sin inclinarse<br />

a alguna de las partes. No serás aceptador de personas, ni de dádivas: porque<br />

las dádivas ciegan los ojos de los sabios, y trastornan las palabras de los<br />

459 MON11ll y DUARTE, Isidro. Esludio sol"., las Garantías lndividualts, pág. 401.<br />

459bis Entre los hebreos. como es bien sabido, existía la "ley del talión", que se expresaba en<br />

las siguientes f6nnulas: "ojo por ojo. diente por diente. mano por mano, pie por pie" y "Quebradura<br />

por quebradura, ojo por ojo. diente por diente restituirá: cual fuere el mal que hubiere hecho,<br />

tal se le obligará a sufrir" (ÉxodfJ. Capítulo XXI, Versículo 24. LtvUuo. Capítulo XXIV.<br />

Versículo 20). La ley del talión no significaba que el <strong>of</strong>endido pudiese tomar venganza por sí mismo<br />

contra el <strong>of</strong>ensor sin la intervención de ningún tribunal, sino que, a modo


GARANTlAs DE SEGURIDAD JUIÚDICA 639<br />

justos. Administrarás. la justicia con rectitud; para que vivas y poseas la tierra,<br />

que el Señor Dios tuyo te diere."45ge<br />

EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL<br />

a) Este precepto dispone en su primera parte: Sólo por delito que mereua<br />

pena corporal habrá lugar a prisión preventiva.<br />

La disposición transcrita está en íntima relación con la segunda parte del<br />

artículo 16 de la Constitución, que hace factible la orden judicial de aprehensión<br />

o detención sólo cuando se trate de un delito que se castigue legalmente<br />

con pena corporal.<br />

La aprehensión o detención de una persona es e! acto que origina la<br />

privación de su libertad. Esta privación se manifiesta en un estado o situación<br />

que se prolonga, bien durante e! proceso penal propiamente dicho, o<br />

bien hasta la compurgación de la pena corporal impuesta por sentencia ejecutoria.<br />

En e! primer caso, el estado o situación privativos de la libertad personal<br />

se traduce en la prisión preventiva, la cual obedece, no a un fallo en el<br />

que se haya estimado a una persona como penalmente responsable de la<br />

perpetración de un delito, sino a la orden judicial de aprehensión o al hecho<br />

de que e! detenido o aprehendido quede a disposición de la autoridad<br />

judicial, por una parte, o al auto de formal prisión que, como condición sine<br />

qua non de todo juicio penal, prevé el artículo 19 constitucional, por la otra.<br />

Aunque es este proveído el que estrictamente implica e! comienzo de la<br />

prisión preventiva, ésta en realidad se inicia desde que la persona detenida o<br />

aprehendida queda a disposición de! juez. Por ende, puede afirmarse que la<br />

prisión preventiva comprende dos periodos, a saber: 1) aquél que empieza<br />

en el momento en que e! sujeto queda bajo la autoridad judicial, bien sea<br />

por efecto de la orden de aprehensión o de su consignación por el Ministerio<br />

Público, y que abarca hasta e! auto de formal prisión o el de libertad por<br />

falta de méritos; y 2) e! que comienza a partir de dicho auto de formal prisión<br />

hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria en el juició motivado por el<br />

hecho delictivo de que se trate.<br />

En síntesis, la prisión preventiva, en sus dos periodos indicados, se manifiesta<br />

en la privación de libertad que sufre e! sujeto desde que es aprehendido<br />

por mandato de! juez o puesto a disposición de éste, hasta que recae<br />

sentencia ejecutoria en el proceso respectivo, duración que se refiere, naturalmente,<br />

al caso en que se haya dictado auto de formal prisión, pues de lo<br />

contrario dicha privación únicamente tendría lugar desde la aprehensión<br />

hasta la resolución judicial de libertad por ausencia de méritos.<br />

Generalmente, la prisión preventiva comienza, pues, con la aprehensión<br />

de la persona proveniente de una orden judicial en los términos del artículo<br />

16 constitucional. Consiguientemente, al hablar de la procedencia de la prisión<br />

preventiva se debe constatar previamente la constitucionalidad de la orden<br />

de aprehensión y viceversa, es decir, ésta, además de reunir los<br />

requisitos constitucionales que marca el artículo 16 de nuestra Ley Funda-<br />

459 e Deuuronomío capítulo XVI, versículos 18 y 20.


640 lAS GARANTíAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

mental, debe supeditarse a las condiciones exigidas por el artículo 18 de este<br />

ordenamiento supremo, en el sentido de que sólo puede aprehenderse a un<br />

sujeto cuando el delito que se le imputa sea sancionado con pena corporal. Así<br />

lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte en los siguientes términos:<br />

"Si el hecho que se imputa al acusado no merece pena corporal, la<br />

orden de aprehensión que se libre en su contra, importa una violación al aro<br />

tículo 16 constitucional" y "para que proceda una orden de aprehensión, no<br />

basta que sea dictada por la autoridad judicial competente en virtud de denuncia<br />

de un hecho que la ley castiga con pena corporal, sino que se requiere,<br />

además, que el hecho o hechos denunciados puedan realmente constituir<br />

ese delito que la ley castigue con pena corporal; y el juez de distrito debe<br />

hacer un estudio de las circunstancias en que el acto fue ejecutado, para dilucidar<br />

si la orden de captura constituye o no violación de garantías".'60<br />

De acuerdo con esta última tesis jurisprudencial, que corrobora la circunstancia<br />

de que una orden de aprehensión, además de tener que reunir<br />

los requisitos del artículo 16 constitucional, debe llenar el del artículo 18 de<br />

la Ley Suprema, no es suficiente que a un determinado acto se le designe<br />

bajo la denominación técnico-legal de un delito que sea castigado con pena<br />

corporal para procederse a la captura de una persona, sino que es menester<br />

que los hechos materiales realmente encuentren su tipificación delictiva como<br />

infracción penal dotada de dicha sanción, para lo cual el juez de distrito tiene<br />

facultad determinativa.<br />

La pena corporal debe estar consignada expr<strong>of</strong>eso por la ley para el delito<br />

de que se trate. Dicha consignación debe estar hecha en forma cunjuntiva<br />

con otra u otras especies de sanciones. Por ende, cuando la ley asigne a un<br />

hecho delictivo una pena alternativa, esto es, sin que la corporal se provea<br />

conjuntamente con otra sanción de diversa índole, verbigracia, la pecuniaria,<br />

no tiene lugar la prisión preventiva y, en consecuencia, no procede constitucionalmente<br />

la orden de aprehensión en los términos del artículo 16 constitucional,<br />

ya que faltaría el requisito establecido por el artículo 18 de la Ley<br />

Suprema. Tratándose de penas alternativas, la jurisprudencia de la Suprema<br />

Corte ha asentado que: "Si el delito que se imputa al acusado lo castiga la<br />

ley con pena alternativa, pecuniaria o corporal, la orden de aprehensión que<br />

se libre es violatoria del artículo 16 constitucional.t'wi<br />

En síntesis, la prisión preventiva, su acto inicial que es la orden de priva.<br />

ción de libertad en los términos del artículo 16 de la Ley Suprema, y el auta<br />

de fonnal prisión, deben obedecer, en cuanto a su procedencia constitucional,<br />

a la circunstancia de que la ley asigne al delito de que se trate una pena corporal,<br />

bien aisladamente, o bien en forma conjuntiva con otra sanción.' 62<br />

460 Apéndice al tomo CXVII, tesis 742 y Apéndice al tomo CXVIll. tesis 723. Tesis 198 de<br />

la Compilación 1917-1965, tesis 208 del Apéndice 1975, Primera Sala, klem, tesis 87, NOlJt7UJ Parle, del<br />

Apéndice 1985.<br />

•61 Apéndice al lomo CXVllI, tesis 727.1tkm, tesis 202 de la Compilaci6n y 211 del Apéndice<br />

1975, Primera Sala. ídem, Apéndice 1985, Novena Parle, tesis 89. Tesis 230 del Apéndice 1995, Materia<br />

Penal.<br />

462 El estudio exhaustivo de la prisión preventiva configura una temática que rebasa los limites<br />

del artículo 18 constitucional. Ene precepto, según lo hemos visto, s6lo declara su proce-


GARAmiAs DE SEGURIDAD JURlDICA 641<br />

b) Como garantía de seguridad jurídica propia de la realización material<br />

de la prisión preventiva. el artículo 18 constitucional establece que el sitio en<br />

que ésta tenga lugar "será distinto del que se destinare para la extinción de<br />

las penas", debiendo estar ambos lugares separados. La razón de esta disposición<br />

es evidente. puesto que la prisión preventiva y aquélla en que se traduce<br />

la extinción de una pena privativa de libertad, obedecen a causas<br />

distintas. En efecto, mientras que la prisión preventiva no es una sanción que<br />

se impone al sujeto como consecuencia de la comprobación de su plena responsabilidad<br />

en la comisión de un delito. la privación de la libertad como<br />

pena tiene como antecedencia sine qua non una sentencia ejecutoria en la que<br />

dicha responsabilidad esté demostrada en atención a los elementos probatorios<br />

aportados durante el periodo de instrucción. La prisión preventiva. a diferencia<br />

de la prisión como pena, no es sino una medida de seguridad<br />

prevista en la constitución que subsiste en tanto que el individuo no sea condenado<br />

o absuelto por un fallo ejecutorio que constate o no su plena responsabilidad<br />

penal. Por ende, atendiendo a la diversa naturaleza de ambas<br />

privaciones de libertad, éstas deben ejecutarse en diferentes sitios, en los que<br />

imperen distintas condiciones de reclusión.<br />

e) El segundo párrafo del artículo 18 constitucional contiene una prevención<br />

concerniente al objetivo de la imposición de las penas, en el sentido de<br />

que éstas deben tender. en cuanto a la forma de extinguirlas por diversos<br />

conductos. a la regeneración del delincuente, o sea, a su readaptación social<br />

siguiendo en este punto la doctrina moderna del Derecho Penal y los principios<br />

de la criminología.«<br />

Dice así el citado párrafo del articulo 18 constitucional: "Los gobiernos de<br />

la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas<br />

jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y<br />

la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las<br />

mujeres compugnarán sus penas en lugares separados de los destinados a los<br />

hombres para tal efecto.?«<br />

dencia general y fundamental. Por ello, nos abstenemos de examinar pormenorizadamente dicha<br />

figura procesal penal, pues su tratamiento no corresponde al contenido de este libro. Recomendamos<br />

ampliamente la importante y bien documentada monografia del doctor Sergio Carda Romi­<br />

Tez intitulada: "El Articulo 18 Consíinuional: prisión prromliva, sistema penitenciario, menores<br />

infractores", publicada en el afio de 1967 por la Universidad Nacional Autónoma de México, Coordinación<br />

de Humanidades.<br />

463 Sobre estos temas, consúltese la obra de Garcla Ramírez ya señalada en la nota inmediata<br />

anterior.<br />

464 El párrafo transcrito provino de la reforma que se practicó a consecuencia de una iniciativa<br />

presidencial de 22 de septiembre de 1964 y a la que las Cámaras de Diputados y Senadores<br />

introdujeron algunas modificaciones para quedar conforme al texto que reprodujimos, y previa su<br />

aprobación por la mayoría de las legislaturas de los Estados de acuerdo con la prevención contenida<br />

en el artículo 135 constitucional. El segundo párrafo de dicho artículo lB, antes de la mencionada<br />

reforma, disponía lo siguiente: "Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en<br />

sus respectivos terruorios, el sistema penal -c-colonias, penitenciarias o presidios- sobre la base del<br />

trabajo como medio de regeneración." Como se ve, la reforma consistió en substituir el concepto<br />

de "territorios" por el de 'Jurisdicciones", lo que desde el punte de vistajurídico es más acertado,<br />

pues el "territorio" como base geográfica del "Gobierno de la Federación" comprende toda la<br />

República, incluyendo, obviamente, a los diferentes "territorios" de los Estados. circunstancia que


642 lAS GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

d) El tercer párrafo del artículo 18 de la Constitución previene que: "Los<br />

gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales<br />

respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general,<br />

para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena<br />

en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal."..,<br />

Esta disposición establece, no una obligación, sino una mera potestad para<br />

los gobernadores de los Estados de celebrar los convenios a que alude, sujetando<br />

su ejercicio a la legislación de cada entidad federativa, cuya "soberanía"<br />

o autonomía por este motivo no se lesiona. Atendiendo a la generalidad que<br />

deben tener tales convenios, es decir, a la circunstancia de que no deben contraerse<br />

a un solo individuo ni a un grupo determinado de personas, puede<br />

afirmarse que la disposición que comentamos encierra una verdadera facultad<br />

legislativa en favor de los gobernadores de los Estados desde el punto de vista<br />

material, o sea, que las convenciones que éstos concierten con la Federación<br />

asumirán la naturaleza de ley, para formar parte de la legislación penal de<br />

cada entidad federativa. Tomando en cuenta los supuestos constitucionales sobre<br />

los que dichos convenios pueden celebrarse, éstos no pueden pactarse en<br />

relación con los procesados, o sea, con aquellos sujetos que aún no hayan sido<br />

condenados por sentencia ejecutoria, es decir, jurídicamente inimpugnable, ni<br />

respecto de delitos que no sean del orden común, como los <strong>of</strong>iciales o los políticos,<br />

verbigracia. Debemos subrayar que por "reos sentenciados" debe entenderse<br />

a aquellas personas contra las que ya se hubiese dictado un fallo de<br />

la Justicia Federal, en vía de amparo directo, que les haya negado la protección<br />

contra la sentencia definitiva que les imponga una sanción penal privativa<br />

de libertad y que se hubiese impugnado por violaciones cometidas en ella<br />

misma, decidiendo sobre la responsabilidad delictiva. Dicho de otra manera,<br />

el "reo sentenciado" no es aquél contra quien ya se haya pronunciado una<br />

sentencia que sea ejecutoria según la legislación adjetiva penal correspondiente,<br />

sino el sujeto que, habiendo reclamado en juicio de amparo directo y por contravenciones<br />

de fondo el fallo definitivo dictado por las autoridades judiciales<br />

respectivas, no hubiese obtenido la protección federal. Ahora bien, como tal<br />

reclamación puede promoverse en cualquier tiempo, según jurisprudencia de la<br />

se prestaba a innumerables equivocas: en cambio, la idea de 'Jurisdicción" equivale a la de "competencia"<br />

entre las autoridades federales y las locales. sustentada sobre el principio proclamado<br />

en el artículo 124 constitucional. Además. el trabajo como base de la readaptación social (regeneración)<br />

del delincuente. se agregaron la capacitación para el mismo y la educaci6n como medios<br />

para lograr esta finalidad. adícionándose la disposición de que la compurgacién de las penas para<br />

hombres y mujeres deberá realizarse en sitios separados. Las razones que justifican la reforma a<br />

que nos referimos se expresan en los dictámenes que sobre la consabida iniciativa presidencial se<br />

rindieron en ambas Cámaras legisladoras por las Comisiones de Puntos Constitucionales. Gobernación<br />

yJusticia, fechados los días 12 de octubre y 2 de noviembre de 1964. respecto de la Cámara<br />

de Diputados, y de 13 de noviembre del mismo año por cuanto a la de senadores. Como tales<br />

razones inciden en el ámbito del Derecho Penal y de la criminología, es decir, rebasan la esfera<br />

estrictamente jurídico-constitucional, nos remitimos a su exposición.<br />

465 Este párrafo se adicionó en los términos a que nos referimos en la nota inmediata<br />

anterior. '


GARANTíAs DE SEGURIDAD JURíDICA 645<br />

compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de<br />

propiciar su integración a la comunidad como forma de readaptación social."<br />

EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL<br />

Una de las primordiales garantías de seguridad jurídica en materia procesal<br />

penal es el auto de formal prisión o de prisión preventiva que sólo puede<br />

dictarse por delitos que se sancionen con pena corporal según lo preceptúa el<br />

artículo 18 de la Constitución y al que hicimos referencia. La importancia de<br />

dicho auto, que en puridad jurídica debiera llamarse "interlocutoría" porque<br />

resuelve una controversia previa entre el iniciado y el Ministerio Público, estriba<br />

en que el proceso penal debe seguirse forzosamente por el delito o delitos<br />

señalados en él como lo dispone el artículo 19 constitucional en su<br />

segundo párrafo. Esta determinación enfática implica que la sentencia que en<br />

dicho proceso se pronuncie no debe fundarse en hechos diferentes de los que<br />

hubiesen integrado el corpus de los delitos por los que se haya dictado el auto<br />

de formal prisión, aunque sí pueda variar la clasificación delictiva. En otras<br />

palabras, la expresión "Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o<br />

delitos señalados en el auto de formal prisión", se refiere a los hechos delictuosos<br />

en él determinados pero no a su clasificación legal.<br />

El auto de formal prisión, según se deduce el primer párrafo del artículo<br />

19 constitucional, debe satisfacer requisitos de fondo y requisítos de forma. Así lo<br />

La adición transcrita suscita varios problemas de carácter jurídico. cuya trascendencia y<br />

gravedad la hacen impracticable. En efecto, en el caso de que se trasladaran al país a delincuentes<br />

mexicanos que se encuentren compurgando alguna pena en el extranjero, se daría a las<br />

sentencias condenatorias respectivas efectos extraterritoriales, para cuya ejecutividad habría<br />

previamente que determinar si los delitos materia de la condena estuviesen tipificados como<br />

tales en la legislación mexicana, y si durante el proceso respectivo se hubiesen observado las<br />

garantías equivalentes a nuestras garantías constitucionales consagradas principalmente en los<br />

artículos 14, 16, 18, 19,20 y 22. En el supuesto de que estas condiciones no se satisficiesen, el solo<br />

hecho de que el reo condenado por tribunales extranjeros penelre al territorio nacional, produciría<br />

su inmediata libertad, pues no puede admitirse que ninguna persona purgue en México<br />

una condena que se hubiese decretado contrariamente a nuestra Constitución y a nuestras leyes.<br />

De análoga manera, como todo extranjero es titular de los derechos subjetivos públicos<br />

derivados de las garantías individuales, resultada que si en el país de su origen y nacionalidad<br />

no gozasen de similares derechos, al trasladarlo se violarían las mencionadas garantías.<br />

Por otra parte, aunque el intercambio de reos se estableciese en algún tratado internacional,<br />

éste carecería de validez jurídica en el supuesto de que auspiciara o permitiera la citada<br />

violación, tanto en perjuicio de los delincuentes nacionales como de los extranjeros. Así, el artículo<br />

15 de la Constitución, que ya estudiamos en esta misma obra, prohíbe la celebración de<br />

tratados o convenios internacionales en los que se afecten las garantías del gobernado, independientemente<br />

de


646 <strong>LAS</strong> GARANTíAs INDIVIDUAU:S<br />

ha considerado la jurisprudencia de la Suprema Corte al establecer que "Para<br />

dictar un auto de formal prisión, son indispensables requisitos de fondo y<br />

forma que la Constitución señala; y si faltan los primeros, esto basta para la<br />

concesión absoluta del amparo; pero si los omitidos son los de forma, la protección<br />

debe otorgarse para el efecto de que se subsanen las diferencias relativas".470


GARA1"ITiAs OE SEGURIDAD JURfOlCA 647<br />

judicial que conozca el juicio correspondiente diversas obligaciones y prohibiciones<br />

a título de requisitos constitucionales que debe llenar todo procedimiento<br />

criminal.<br />

Las garantías de seguridad contenidas en el artículo 20 de nuestra Ley<br />

Fundamental son, a su vez, objeto de normación de los ordenamientos adjetivos<br />

en materia penal;"" en otras palabras, tanto el Código Federal de Procedimientos<br />

Penales como los diversos códigos penales procesales locales<br />

reglamentan los mencionados preceptos.<br />

Atendiendo a esta circunstancia, y por constituir las garantías insertas en<br />

el artículo 20 de la Constitución elementos procesales en materia penal, en<br />

realidad el estudio de su contenido desde los diferentes puntos de vista<br />

doctrinal, exegético-legal, jurisprudencial e histórico, pertenece a la disciplina<br />

jurídica denominada Derecho Procesal Penal. En vista, pues, de que no corresponde<br />

al estudio que venimos realizando el análisis de dichos elementos o requisitos<br />

del procedimiento penal, deliberadamente nos abstenemos de<br />

abordar su examen.'" Sin embargo, no podemos soslayar una importante reforma<br />

introducida a dicho artículo 20 publicada el3 de septiembre de 1993 en lo concerniente<br />

al derecho que todo indiciado tiene de obtener su libertad provisional<br />

bajo caución. El precepto anterior exigía, para este efecto, que el delito no estuviese<br />

castigado con una pena mayor de cinco años de prisión como término<br />

medio aritmético. En cambio, por virtud de tal reforma ya no se exige este requisito<br />

bastando, para obtener dicho beneficio, garantizar el monto estimado<br />

de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que puedan imponerse<br />

al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente<br />

prohíba otorgar la mencionada libertad.<br />

Por reforma publicada el 3 de julio de 1996 se volvió a modificar dicho artículo<br />

20 Constitucional en los términos en que nos permitimos transcribir.<br />

..1. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional<br />

bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley<br />

expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud<br />

471 Entre los derechos constitucionales de todo acusado a que se refiere el artículo 20 de<br />

la Ley Fundamental. figura destacadamente el que concierne a la libertad provisional bajo caución<br />

previsto en la fracción 1 de este precepto. El estudio de dicha libertad lo ha emprendido con<br />

todo acierto y exhaustividad Teodoro Escalona Bosada, en la monografta respectiva. publicada<br />

en el año de 1968 bajo el rubro "La libertad Provisional Bajo Caudón", cuya consulta sobre dicho<br />

terna recomendamos ampliamente, así como la dc la obra de Jesús Zamora Pierce, intitulada<br />

Garantías y Proceso Penal, Segunda edición, publicada por Editorial POITÚa en 1987.<br />

Dicha fracción f se reformó por decreto Congresional y de acuerdo al artículo 135 constitucional.<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 14 de enero de<br />

1985. El texto de dicha reforma conserva, en substancia, la mencionada e importante garantía<br />

de seguridad jurídica, y a cuyo contenido nos abstenemos de hacer referencia por rezones ya<br />

expresadas.<br />

472 La justificación de la inserción en el artículo 20 constitucional de garantías que conciernen<br />

al indicado y al procesado. la pone de manifiesto con toda atingencia el doctor juventino<br />

v. Castro, quien afirma: "La razón por la cual tanto nuestra Constitución como la de muchos<br />

otros países mencionados principios fundamentales en materia penal. se debe -ya hemos insistído<br />

suficientemente en elo-c-, al hecho de que esta disciplina está relacionada íntimamente con la<br />

vida, la libertad, las propiedades y otros derechos vitales del individuo, los cuales en el pasado<br />

fueron desconocidos por los soberanos. motivando el que las clases gobernadas materialmente<br />

arrancaran reconocimientos protectores de tales derechos. empeñándose tales grupos en que se<br />

plasman en la más alta disposición legal que rige en un país.


648 <strong>LAS</strong> GARMniAS INOIVIl)UALES<br />

del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado<br />

haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por<br />

la ley 0, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la<br />

libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias<br />

y características del delito cometido, un riesgo para el <strong>of</strong>endido o para la sociedad.<br />

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado.<br />

En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el<br />

monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá<br />

tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características<br />

del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales<br />

a su cargo; los daños)' perjuicios causados al <strong>of</strong>endido; así como la sanción pecuniaria<br />

que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.<br />

La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad<br />

provisional;"472 bis<br />

La reforma a que acabamos de aludir incurre en el mismo vicio que la de<br />

1993 en el sentido de suprimir el criterio de la penalidad para determinar la<br />

gravedad de un delito, pues ambas propiciaron el subjetivismo legislativo en<br />

cuanto al señalamiento caprichoso de calificar los delitos como "graves" y "no<br />

graves". Tratándose del fraude, verbigracia, éste ya no se considera "grave"<br />

por el monto de lo defraudado, aunque represente sumas muy cuantiosas.<br />

Tal subjetivismo se reitera, por otra parte, y en cuanto a los delitos "no<br />

graves", al dejarse al arbitrio del Ministerio Público y del juez la estimación<br />

del "riesgo" en la conducta de su autor "para el <strong>of</strong>endido o para la sociedad",<br />

sin que esta impredecible facultad esté normada por la ley, lo que se antoja<br />

contrario a la garantía de juridicidad instituida en la primera parte del artículo<br />

16 constitucional que ya analizamos.<br />

Por último, debemos agregar que por Decreto congresional publicado el 21 de<br />

septiembre de 2000 se adicionó el artículo 20 constitucional con un apartado, el<br />

R, que consagra diversos derechos a favor de la víctima u <strong>of</strong>endido por un delito y<br />

cuyo texto es el siguiente:<br />

1. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los del-echos que en su favor establece<br />

la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrolle el procedimiento penal.<br />

ll. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o e1emcnros<br />

de <strong>prueba</strong> con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso,<br />

y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.<br />

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia,<br />

deberá fundar y motivar su negativa;<br />

lJl. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica)' psicológica de urgencia;<br />

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente el Ministerio PÚ-<br />

4721Ji. Sobre la naturaleza de la libertad provisional bajo caución la Primera Sala de la Suprema<br />

Corte ha establecido el siguiente criterio: "La libertad provisional bajocaudón establecida tm. el<br />

artículo 20, fracción 1 de la Constitución Federal, es un derecho sustantivo o fundamental del gobenuulo, y<br />

no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque además de estar consagrada COJIW tal en la Carta<br />

Magna, involucra U1W de ws derechos sustantivos más preciados del hombre, como es su libertad, y la afectaciÓII<br />

que produce su negativa, no es susceptible de ser reparada, (llmque el interesado obtuvierauna sentencia<br />

absolutoria; y, por ende, le es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto<br />

a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, en este caso, del indiciado, procesado o sentenciado;<br />

lo que significa que al resolver sobre el derecho de referencia se debe aplicar la ley más benéfica para aquél,<br />

)'fl sea fu vigente al momento en que se cometió el ilícito, si éstapermuía que se otorgara dicho beneficio, o<br />

bien, la vigente en la época de emisióndel acuerdo respectivo, si estaúltima le es másfaoorabíe. " (Tesissostenida<br />

el 24 de Enerode 2001).


GARAtVTíAS DE SEGURIDAD JURíDICA 649<br />

blico estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver<br />

al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.<br />

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación<br />

del daño.<br />

V. Cuando la víctima o el <strong>of</strong>endido sean menores dc edad, no estarán obligados a<br />

carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En<br />

estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y<br />

VI. Solicitarlas medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.<br />

EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL<br />

En este precepto descubrimos las garantías específicas de seguridad jurídica<br />

siguientes:<br />

a) La primera de ellas consiste en que la imposicurn de las penas es propia y<br />

exclusiva de la autoridad judicial. Esta disposición constitucional asegura al individuo<br />

el derecho subjetivo en el sentido de que ninguna autoridad estatal, que no sea<br />

la judicial, puede imponerle pena alguna, esto es, ninguna sanción de las que,<br />

verbigracia, conceptúa como tal el artículo 24 del Código Penal. Esta garantía<br />

de seguridad jurídica engendra para los órganos autoritarios formalmente administrativos<br />

o legislativos la obligación negativa, en aras del gobernado, consistente<br />

en no imponerle ninguna sanción que tenga el carácter de pena en los<br />

términos de los diversos ordenamientos penales substantivos.<br />

La imposición de las penas, o sea, de las sanciones que como tales están<br />

reputadas en el artículo 24 del Código Penal para el Distrito Federal, así<br />

como en los distintos cuerpos de leyes imperantes en las diferentes entidades<br />

federativas sobre esa materia jurídica, es, pues, una función que está reservada<br />

a las autoridades judiciales con exclusión de todo órgano autoritario de<br />

cualquiera otra Índole.<br />

Para los efectos del artículo 21 constitucional, se entiende por "autoridades<br />

judiciales" aquéllas que lo son desde un punto de vista formal, es decir,<br />

constitucional o legal. En otras palabras, un órgano del Estado tiene el carácter<br />

de judicial cuando integra o forma parte, bien del Poder Judicial Federal, de<br />

acuerdo con la Ley Suprema y la Ley Orgánica respectiva, o bien del Poder<br />

Judicial de las diferentes entidades federativas, de conformidad con las distintas<br />

leyes orgánicas correspondientes. Por ende, no obstante que una autoridad<br />

formalmente administrativa desempeñe una función jurisdiccional (corno<br />

sucede, verbigracia, con las Juntas de Conciliación y Arbitr'\ie), está impedida<br />

para imponer pena alguna. por no tener el carácter de "judicial" en los términos<br />

expresados con antelación.<br />

Además de que el acto impositivo de una determinada pena debe emanar<br />

de una autoridad judicial, esto es, reputada legal o constitucionalmente corno<br />

integrante del Poder Judicial de la Federación o de los poderes judiciales locales,<br />

en sus respectivos casos, debe ser la consecuencia del ejercicio de lafunci6n<br />

jurisdiccional desplegada por dichos órganos. En otros términos, las<br />

autoridades judiciales deben imponer las penas una vez que hayan resuelto el<br />

conflicto jurídico previo planeado ante ellas y aplicado, como consecuencia de<br />

dicha resolución, la norma que contenga la sanción penal tjuris-dictio; dicción<br />

del derecho). Naturalmente que el desarrollo de la función jurisdiccional por<br />

las autoridades judiciales, que culmina con la imposición de una pena o con<br />

la absolución dictada en favor del procesado, debe desplegarse conforme a las


650 <strong>LAS</strong> GARAN'ríAS INllJVmUALES<br />

exigencias de las garantías de seguridad jurídica contenidas en el artículo 14<br />

constitucional. El ejercicio de la función jurisdiccional, como medio procesal<br />

para la aplicación de una sanción penal por las autoridades judiciales, ha sido<br />

considerado como tal por la Suprema Corte en una tesis cuya parte conducente<br />

dice: HA los jueces penales toca recibir las acusaciones, recoger las <strong>prueba</strong>s,<br />

calificar, en vista de ellas, el grado del delito, pesar las circunstancias<br />

excluyentes, atenuantes o agravantes y examinar la responsabilidad de los<br />

acusados. Si ellos se limitaran a aplicar las penas que solicita el Ministerio Público,<br />

abdicarían de su facultad de juzgar: dejarían de ser ellos quienes impusieran<br />

las penas que, como lo ha querido la Constitución, deben ser aplicadas<br />

deliberada y conscientemente, y no de modo automático, como resultaría si,<br />

por el solo pedimento del representante de la sociedad, el juez estuviera obligado<br />

a decretar la pena solicitada. "473<br />

En síntesis, la imposición de las penas está condicionada a dos requisitos<br />

fundamentales: a) que sea llevada a cabo por la autoridad judicial concebida<br />

ésta en los términos apuntados con antelación, y b) que sea el efecto o la consecuencia<br />

del ejercicio de la función jurisdiccional desplegado por dicha autoridad<br />

y traducido en "decir el derecho" en el caso concreto de que se trate,<br />

mediante la resolución de un conflicto previo producido por el hecho delictivo.<br />

b) La garantía de seguridad jurídica que estriba en que la imposición de<br />

las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, adolece de una importante<br />

excepción constitucional, en el sentido de que Compete a la autoridad<br />

administrativa la aplicacién. de sanciones por las infracciones de los reglamentos<br />

gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta<br />

por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le<br />

hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no<br />

excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero,<br />

obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe<br />

de su jornalo sueldo de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados,<br />

la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.v> bis<br />

Como se ve, las autoridades administrativas tienen facultad constitucional<br />

para "sancionar" las infracciones que se cometan a los reglamentos gubernativos<br />

y de policía, es decir, para imponer las sanciones pecuniarias y corporal a<br />

que se refiere la disposición t.ranscrita de nuestra Ley Fundamental.<br />

Puede suceder que las citadas infracciones tengan el carácter de flagrantes.<br />

En este caso, los agentes de la autoridad administrativa deben concretarse a<br />

presentar al infractor ante el órgano administrativo que corresponda, con el<br />

objeto de que ése le imponga la sanción prevista en el reglamento infringido.<br />

La autoridad administrativa debe respetar las garantías de audiencia y de legalidad<br />

que respectivamente se consagran en los artículos 14, segundo párrafo,<br />

y 16, primera parte, de la Constitución, en el sentido de brindar al presunto<br />

afectado la oportunidad de defenderse contra la imputación de los hechos infractores<br />

y de presentar, si es posible, <strong>prueba</strong>s para desvirtuarlos, debiéndose<br />

decretar la sanción con estricto apego al ordenamiento reglamentario de que<br />

se trate y con base en tales hechos. La observancia de la garantía de audiencia,<br />

que indiscutiblemente no debe estar sujeta a los formalismos inherentes a<br />

473 Apéndice al torno L, pág. 289.<br />

473bisTexto actual por reforma publicada el 3 de febrero de 1983.


GARAiVTÍAS DE SEGURIDAD .JUR(DICA 651<br />

un proceso propiamente dicho, se impone a toda autoridad administrativa<br />

encargada de sancionar las infracciones reglamentarias, garantía cuyo acatamiento<br />

es obligatorio sin excepción para todas las autoridades del país, según<br />

lo ha establecido la Suprema Corte en las tesis que con anterioridad invocamos;<br />

y por lo que atañe al cumplimiento de la garantía de legalidad instituida<br />

en la primera parte del artículo 16 constitucional, el acto impositivo de la<br />

sanción debe estar fundado en el reglamento cuya infracción se atribuya al<br />

afectado y motivarse en los hechos materia de la infracción, pues la jurisprudencia<br />

ha sostenido que tales autoridades "deben fundar debidamente sus determinaciones,<br />

citando la disposición municipal, gubernativa o de policía cuya<br />

infracción se atribuye al interesado" y que "SI no cumplen con tales requisitos<br />

violan las garantías consignadas en el artículo 16 de la Constitución't.s?"<br />

Ahora bien, ¿qué se entiende por reglamento gubernativos y de pnlicEa? Es un<br />

principio jurídico general el de que un reglamento tiene como antecedente<br />

necesario una ley, la cual es precisamente el objeto de su pormenorización<br />

preceptiva. En otras palabras, el reglamento es materialmente una ley, o sea,<br />

un acto jurídico creador, modificativo o extintivo de situaciones abstractas e<br />

impersonales, que expide la autoridad administrativa para dar bases detalladas<br />

conforme a las cuales deban aplicarse o ejecutarse las leyes propiamente<br />

dichas. En estos términos, pues. el reglamento presupone la existencia de una<br />

ley específica. La facultad reglamentaria con que está investido el Presidente<br />

de la República por nuestra Constitución, se encuentra contenida en la fracción<br />

1 del artículo 89, que dice: "Promulgar y ejecutar las leyes que expida el<br />

Congreso de la U nión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."<br />

Esta disposición constitucional, como se puede fácilmente colegir,<br />

otorga al Ejecutivo Federal la facultad de expedir reglamentos tendientes a<br />

hacer observar, dentro de la esfera administrativa, las leyes dictadas por el<br />

Congreso de la Unión.<br />

Sin embargo, existen otros reglamentos, los cuales ya no especifican o<br />

pormenorizan las disposiciones de una ley pre-existente para dar las bases<br />

generales conforme a las que ésta deba aplicarse con más exactitud en la realidad,<br />

sino que porsí mismos establecen una regulación a determinadas relaciones<br />

o actividades. Ahora bien, aunque tales reglamentos no detallen las disposiciones<br />

de una ley propiamente dicha, ésta debe autorizar su expedición para<br />

normal' Jos casos o situaciones generales que tal autorización comprenda. En<br />

otras palabras, si la ley establece una cierta normación a través de sus diferentes<br />

disposiciones, al Presidente de la República incumbe la facultad reglamentaria<br />

para pormenorizar éstas mediante reglas generales, impersonales y<br />

abstractas a fin de lograr en la esfera administrativa su exacta observancia en<br />

los términos del artículo 89, fracción 1, de la Constitución. en cuyo caso se<br />

está en presencia de los llamados reglamentos ñeteronomos, los que para tener<br />

validez jurídica, no deben rebasar el ámbito de las prescripciones legales reglamentadas.<br />

Estos reglamentos, evidentemente, no son de policia ni gubernativos,<br />

por lo que no están comprendidos dentro de lo preceptuado por el<br />

artículo 21 constitucional.<br />

Por otra parte, y según lo acabamos de decir, la ley puede por sí misma<br />

474 Compilación 1917·1965, tesis 32: tesis 419 del APéndice 1975, Segunda Sala. ldem, tesis<br />

380 del Apéndice 1985. APéndice 1995, Tesis 85 y 86, Materia Admínísmuíua.


652 <strong>LAS</strong> GARANlÍAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

no establecer ninguna regulación, sino contraerse a señalar los casos generales<br />

en que se faculte al Presidente de la República o a los gobernadores de los<br />

Estados, dentro del Distrito Federal o de la entidad federativa correspondiente,<br />

para formular su reglamentación. Ésta, por ende, no se revela como por·<br />

rnenorización de disposiciones legales preexistentes, sino como normacum per<br />

se simplemente autorizada por la ley, normación que se implica en los llamados<br />

reglamentos autónomos que son precisamente los de policía y gubernativos<br />

aludidos en el citado precepto de nuestra Constitución.<br />

Ahora bien, dhasta qué punto puede una ley autorizar la reglamentación<br />

administrativa sin que haya delegación de facultades legislativas en favor del<br />

Presidente de la República que sea contraria a los artículos 29 y 49 constitucionales?<br />

En otros términos, ¿cuáles son las materias en que constitucionalmente<br />

es dable que una ley se contraiga a autorizar los llamados "reglamentos autó­<br />

IlOl110S", es decir, los gubernativos y de policía?<br />

En el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas<br />

expresas consignadas en la Constitución de la República para expedir leyes<br />

en las diversas materias a que ésta se refiere. Por tanto, en tales materias es<br />

dicho organismo el que debe establecer la norrnación correspondiente, sin<br />

que pueda desplazarse esta facultad legislativa en favor del Presidente de la<br />

República fuera de los casos contemplados por los artículos 29, 49 Y 131<br />

constitucionales. Dicho alto funcionario está habilitado, conforme al artículo<br />

89, fracción 1, de nuestra Ley Suprema, para pormenorizar la norrnación que<br />

se contenga en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión a través de<br />

Jos regiamentos correspondientes, sin que éstos tengan el carácter de reglamentos<br />

de policía y gubernativos. Dicho de otra manera, cualquier reglamentO<br />

sobre alguna materia que esté comprendida del ámbito legislativo federal<br />

del Congreso de la Unión, no puede tener dicha naturaleza. En conclusión,<br />

en el orden federal no pueden existir reglamentos gubernativas ni de policía, sino sólo<br />

ordenamientos que traduzcan una pormenorización de las leyes expedidas<br />

por dicho Congreso.s'" Suponer lo contrario equivaldría a admitir los siguientes<br />

fenómenos inconstitucionales: a) delegación de facultades legislativas en<br />

favor del Presidente de la República fuera de los casos previstos por los articulos<br />

29, 49 Y 131 de la Ley Fundamental (es decir, si el Congreso de la<br />

Unión se abstiene de normal' por sí mismo las diferentes materias de su competencia<br />

federal, autorizando simplemente a dicho funcionario para regularla);<br />

b) invasión por parte del Presidente de la República de la esfera<br />

competencial del Congreso de la Unión con quebranto del principio de la separación<br />

de poderes, en caso de que, sin estar autorizado por dicho organismo,<br />

expida reglamentos sobre las materias Q1ya ordenación incumbe a éste;<br />

e) usurpación de las facultades reservadas a las autoridades de los Estados con<br />

violación al artículo 124 constitucional, en la hipótesis de que el Poder Ejecutivo<br />

Federal reglamente por sí mismo materias cuya regulación no corresponda<br />

al Congreso de la Unión por no tener éste facultades expresas consignadas<br />

475 De esta afirmación está excluido el caso a que se refiere el artículo 27 constitucional<br />

en su párrafo quimo y conforme al cual el Ejecutivo Federal tiene facultad para reglamentar la<br />

extracción y utilización de las aguas del subsuelo cuando lo exija el interés público, teniendo tal<br />

reglamentación el carácter de autónoma, autorizada simplemente por la Ley Fundamental.


654<br />

/<br />

<strong>LAS</strong> GARAl\'TÍAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

I<br />

quiera de dichos objetivos mediante actos administrativos propiamente tales o<br />

a través de actos rnateriahnente legislativos, o sea abstractos. generales e impersonales,<br />

los cuales no son otros que los reglamentos gubernativos y de policía.<br />

Estos, en consecuencia, tienen como materia de regulación cualquier actividad<br />

o situación que esté vinculada directamente con alguno de los mencionados<br />

objetivos gubernamentales. pudiendo establecerse, en la normación<br />

reglamentaria, obligaciones o prohibiciones a cargo de los particulares. cuyo<br />

no cumplimiento o cuya transgresión signifiquen sendos obstáculos para la<br />

obtención de cualquiera de las citadas finalidades de interés colectivo. Quedan,<br />

por ende, fuera de la órbita material de los reglamentos gubernativos y<br />

de policía y dentro de la esfera competencial del Congreso de la Unión en su<br />

carácter de órgano legislativo para el Distrito Federal, los casos en que no se<br />

trate simplemente de dirigir o encauzar la actividad gubernamental en consecución<br />

de cualquiera de los referidos objetivos, y especialmente aquéllos que<br />

conciernan a la normación de las relaciones de coordinación entre particulares,<br />

a la previsión y represión de los delitos del orden común, a la imposición<br />

de tributos o contribuciones públicas y a la organización y funcionamiento de<br />

la actividad jurisdiccional. Ahora bien, teniendo el Congreso de la Unión amplias<br />

facultades legislativas en lo que respecta al Distrito Federal, sobre materias<br />

que no compongan expresamente su esfera de competencia federal,<br />

puede por sí mismo establecer la normaeión a cualquiera función gubernativa<br />

expidiendo las leyes correspondientes, o contraerse a señalar los casos generales<br />

en que el Presidente de la República puede elaborar los reglamentos gubernativos<br />

y de policía en los términos apuntados, sin que ello impida a dicho<br />

organismo asumir, a su vez, la función legislativa sobre los propios casos.<br />

En la actual organización del Distrito Federal, por lo que atañe a la función<br />

administrativa, se acogen las ideas generales que someramente hemos<br />

externado. En efecto, según la base segunda de la fracción VI del artículo 73<br />

constitucional, el Congreso de la U nión debe determinar, a través de la ley<br />

respectiva, el órgano u órganos mediante los cuales el Presidente de la República<br />

deba ejercer el gobierno en dicha entidad federativa. Pues bien, en cumplimiento<br />

de tal prevención de nuestra Constitución, el Congreso Federal<br />

expidió la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.v" creando diferentes<br />

órganos de gobierno mediante los cuales el Presidente de la República desempeña<br />

la función gubernativa correspondiente, misma que se ejerce en los<br />

casos señalados por el artículo 36 y por conducto de diversas dependencias<br />

(Secretarías, Direcciones y Delegaciones) (arts. 29 a 37), euyo superior jerárquico<br />

es un funcionario llamado "Jefe del Departamento del Distrito Federal"<br />

. Ahora bien, el citado artículo 36, al determinar las materias de la función<br />

gubernamental dentro de la mencionada entidad federativa, en algunas de sus<br />

disposiciones establece expresamente que dicha función debe desplegarse<br />

mediante reglamentos. Consiguientemente, es la mencionada Ley Orgánica la<br />

que, al organizar y regular para el Distrito Federal la actividad gubernativa<br />

que ejerce el Ejecutivo Federal, atribuye al Presidente la facultad de expedir<br />

reglamentos, o sea, disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal,<br />

mediante las cuales desarrolla el gobierno de dicha entidad federativa. Tal fa-<br />

476 Este ordenamiento, expedido el 27 de diciembre de 1970, derogó la Ley Orgánica del Departamemo<br />

del Distrito Federal de 1941, la que a su vez sustituyó a la de 31 de diciembre de 1928.


,<br />

658 I.AS <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

I<br />

responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad<br />

para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación<br />

de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine".<br />

La persecución de los delitos se manifiesta en dos periodos: a) el denominado<br />

de averiguaciones o investigaciones previas, que está integrado por diligencias<br />

de comprobación de los elementos consignados en el artículo 16<br />

constitucional para el libramiento judicial de la orden de aprehensión, diligencias<br />

que se llevan a cabo exclusivamente ante el Ministerio Público en forma<br />

secreta, o, en su defecto, ante las autoridades que tengan facultades legales de<br />

Policía Judicial, y b) aquél en que el Ministerio Público figura como parte en<br />

el procedimiento judicial tendiente a la determinación de la pena correspondiente,<br />

procedimiento que se inicia con el ejercicio de la acción penal ante el<br />

juez competente.<br />

Tanto las diligencias de investigación como el ejercicio de la acción penal<br />

y la facultad acusatoria, como ya dijimos, son propias y exclusivas del Ministerio<br />

Público, de tal manera que los jueces que conocen de un proceso penal,<br />

en la generalidad de los casos no pueden <strong>of</strong>iciosamente allegarse elementos<br />

de <strong>prueba</strong> de un delito o de la responsabilidad del acusado, ni iniciar el juicio<br />

sin el previo ejercicio de la mencionada acción, ni continuar el procedimiento<br />

si ha habido desistimiento de ésta por parte de su titular constitucional o conclusiones<br />

de no acusación.<br />

La jurisprudencia de la Suprema Corte ha sido sustentada en este sentido en varias<br />

tesis que expresan: "Corresponde el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público<br />

y a la Policía, que debe estar bajo la autoridad y mando de aquél. Una de las más trascendentales<br />

innovaciones hechas por la Constitución de 1917 a la organización judicial,<br />

es la de que los jueces dejen de pertenecer a la Policía Judicial para que no tenga<br />

el carácter de jueces y partes, encargados, como estaban antes de la vigencia de la<br />

Constitución, de decidir sobre la responsabilidad penal y allegar, de <strong>of</strong>icio, elementos<br />

para fundar el cargo." "El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público;<br />

de manera que, cuando él no ejerce esa acción, o se desiste de ella, no hay base<br />

para el procedimiento; y la sentencia que se dicte sin que tal acción se haya ejercitado<br />

por el Ministerio Público, importa una violación de las garantías consagradas en el<br />

artículo 21 constitucional"481 "La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público<br />

y a la Policía Judicial, la cual quedará bajo la autoridad y mando de aquél; por<br />

tanto, si el Ministerio Público no acusa, la resolución judicial que mande practicar<br />

nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, importa una violación del artículo<br />

21 constitucional."482 "El artículo 21 de la Constitución, al confiar la persecución<br />

de los delitos y el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, Jo hizo sin<br />

trabas y sin distingos de ninguna especie; así, si el agente del Ministerio Público se desiste<br />

de la acción penal, violando la Ley Orgánica respectiva, esto será motivo para<br />

que se le siga el correspondiente juicio de responsabilidad, mas no para anular su pedimento,<br />

ni menos para que los tribunales se arroguen las atribuciones que son exclusivas<br />

del Ministerio Público, y manden continuar el procedimiento, a pesar del<br />

pedimento de no acusación, pues esto equivale al ejercicio de la acción penal y a perseguir<br />

un delito violat.orio abiertamente el artículo 2l J<br />

constitucional."483<br />

481 Apéndice al tomo CXVlll, tesis 16 y 17.Tesis 5 y 6 de la Cmnpullcifm 1917·1965 y del Aphk<br />

dice 1975, Primera Sala. ldem, tesis 5 Y 6 del Apéndice 1985. Tesis 6 del Apéndice 1995, Materia Penal;<br />

482 Tomo XV, pág. 482.<br />

483 Tomo XIX, pág. 1,038.


660 <strong>LAS</strong> GARAl\.rTIAS JNDlVIDUALES.<br />

!<br />

nes para convertir al Ministerio Público en institución constitucional son<br />

evidentes e inobjetables, t.oda vez que tendieron a colocar a la judicatura en la<br />

situación de imparcialidad y dignidad funcionales que le corresponde, pues<br />

mientras al Ministerio Público no se le consideró como titular exclusivo de la<br />

acción penal, previa la facultad investigatoria de los delitos, aquélla estaba en<br />

manos de particulares. como acaecía en Roma, teniendo los jueces funciones<br />

inquisitivas. circunstancias que desvirtuaban considerablemente su noble y<br />

elevada misión de juzgar, constituyéndose a la vez en acusadores y sentenciadores<br />

de los inculpados, pudiendo hasta iniciar un procedimiento penal sin<br />

que previamente se hubiese formulado la acusación correspondiente. Sin embargo,<br />

como advertimos con antelación, no estamos de acuerdo, por otra parte,<br />

con la potestad soberana. inapelable, con que está investido el Ministerio PÚblico.<br />

en el sentido de ser la única entidad competente para decidir si ejercita<br />

o no la acción penal de que es titular o sobre si deja o no impune un delito<br />

mediante una actitud abstencionista de persecución. pues esta situación lo erige<br />

en el verdadero dictador de vidas y haciendas en lo que toca a los <strong>of</strong>endidos,<br />

quienes. en caso de una negativa de dicha entidad para acusar al autor del<br />

hecho delictuoso que lo agravia, se ven en la más completa imposibilidad de<br />

obtener la reparación del daño de que fueron víctimas, con independencia<br />

del juicio civil por responsabilidad extracontractual.<br />

Por otra parte. a pesar de que nos hemos referido a la actuación del<br />

Ministerio Público considerándola como "facultad". estimamos que en el<br />

fondo entraña una obligación social muy importante a su cargo que le impone<br />

el artículo 21 constitucional. Siendo una obligación de dicha institución<br />

la persecución de los delitos en las fases a que hemos aludido, debe<br />

concluirse que su desempeño no debe quedar al irrestricto arbitrio de los<br />

funcionarios que la componen, encabezados por los procuradores correspondientes.<br />

Por consiguiente, si la existencia de un delito se com<strong>prueba</strong> durante<br />

el periodo investigatorio respectivo y existen datos que demuestren la presunta<br />

responsabilidad en su comisión, el Ministerio Público debe ejercitar la acción<br />

penal contra el presunto responsable ante el órgano judicial competente.<br />

Este deber, derivado del mismo artículo 21 de la Constitución, excluye la facultad<br />

de abstenerse del ejercicio de la acción punitiva, ya que no perseguir<br />

los delitos ni a sus autores, entraña una situación antisocial que pone a la colectividad<br />

en permanente peligro, auspiciando la perpetración permanente o<br />

periódica de hechos delictuosos bajo el signo de su impunidad.<br />

Ahora bien, la obligación social a que bemos aludido no sólo la tiene dicha<br />

institución frente a la comunidad, sino que la asume. en cada caso concreto,<br />

frente a los sujetos que sean víctimas u <strong>of</strong>endidos de un delito. Esta<br />

obligación social individualizada nos lleva a la conclusión de que el artículo<br />

21 constitucional, en lo que al Ministerio Público atañe. sí contiene una verdadera<br />

garantía individual en favor de todas las personas que sean sujetos pa·<br />

sivos de un becho tipificado legalmente como delito, asistiéndoles el derecho<br />

correlativo consistente en exigir de la citada institución la invest-igación penal<br />

correspondiente y el ejercicio de la acción punitiva ante los tribunales. Esta<br />

consideración, a su vez, apoya la procedencia del juicio de amparo contra las<br />

decisiones del Ministerio Público en lo que respecta al no desempeño de la<br />

mencionada acción.


<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD jURíDlCA 663<br />

multa excesiva (la sanción pecuniaria que está en desproporción con las posibilidades<br />

económicas del rnultadoj.v la confiscación de bienes (la aplicación o adjudicación<br />

que de ellos hace a su favor el Estado por la comisión de un delito,<br />

sin realizar ninguna contraprestación en beneficio del afectado) y cualesquiera<br />

otras penas inusitadas y trascendentales. "487<br />

Como se ve, esta disposición constitucional hace al principio una enumeración<br />

de la clase de penas que están prohibidas, extendiendo posteriormente<br />

dicha prohibición a cualquiera sanción penal inusitada y trascendental.<br />

Ahora bien, iqué es una pena inusitada? Atendiendo a la acepción gramatical<br />

del adjetivo, una sanción penal de esta índole es aquélla que está en desuso,<br />

que no se acostumbra aplicar, que no es impuesta normalmente, Sin<br />

embargo, jurídicamente por pena inusitada no se entiende aquélla cuya imposición<br />

o aplicación están fuera de uso, sino que se traduce en aquella sanción<br />

que no está consagrada por la ley para un hecho delictivo determinado. En otras<br />

palabras, una pena es inusitada desde el punto de vista del artículo 22 constitucional,<br />

cuando su imposición no obedece a la aplicación de una norma que<br />

la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo.<br />

Consiguientemente, la prohibición constitucional que versa sobre las penas<br />

inusitadas confirma el principio de nulla poena sine lege consagrado en el artículo<br />

14 de nuestra Ley Suprema.<br />

Una pena es trascendental cuando no sólo comprende o afecta al autor del<br />

hecho delictivo por ella sancionado, sino que su efecto sancionador se extiende<br />

a los familiares del delincuente que no participaron en la comisión del delito.<br />

En otros térrninos, la trascendencia de la pena se revela en la circunstancia de<br />

que ésta impone directa o indirectamente también a personas inocente, unidas<br />

comúnmente por relaciones de parentesco con el autor de un delito. La<br />

imposición trascendental de una pena pugna, pues, con el principio de la personalidad<br />

de la sancum penal, que consiste en que ésta sólo debe aplicarse al autor,<br />

cómplices y, en general, a los sujetos que de diversos modos y en<br />

diferente grado de participación hayan ejecutado un acto delictivo.w<br />

La prohibición constitucional que se refiere a las penas mencionadas en<br />

el artículo 22 de la Ley Suprema adolece de una excepción consagrada en el<br />

486 La Suprema Corte, al través de su Sala Auxiliar, ha considerado que para determinar<br />

cuándo una multa impuesta por autoridades administrativas es excesiva, se debe tomar en cuenta<br />

la gravedad de la infracción que la motive, los perjuicios ocasionados a la colectividad, la<br />

reincidencia en la comisión del hecho infractor y la capacidad económica de la persona multada.<br />

(Informede 1970, pág. 105.)<br />

487 Varias de las penas abolidas tamo por la Constitución actualcorno por la de 57, eran<br />

objeto de consagración .en la mayoría de las legislaciones antiguas, entre ellas la de las Partidas.<br />

Así, tratándose de la pederastia. sus autores "debían ser castrados y entregados al obispo para que los<br />

pusiera en cárceles separadas en donde hicieran penitencia, aplicándose sus bienes a sus<br />

legítimos hijos. si aquéllos eran casados. y pudiendo casarse sus mujeres con quienes quisiesen (leyes 5 y<br />

6, titulo V, Libro JII del FuerolUIgo). La ley 2, título IX, Libro IV del Fuero Real mandó que la<br />

castradura fuese pública: que al tercer día de ella fuesen los culpables colgados de las piernas,<br />

hasta que muriesen, y que nunca se les quitara del patíbulo" (citas contenidas en la importante<br />

obra Código de la Reforma, tomo 11, tercera parte, pág. 20, cuyo autor es el distinguido<br />

jurisconsulto ya desaparecido don Blan José Gutierrez, quien fue pr<strong>of</strong>esor de la Escuela Nacional<br />

de Jurisprudencia).<br />

488 En la historia se han dado casos legales muy frecuentes de penas trascendentales,<br />

principalmente por lo que concierne a la confiscación de bienes, cuya aplicación dejaba en la<br />

miseria a los parientes del autor de un delito.


664 lAS <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

propio precepto, la cual está concebida en e! sentido de excluir de! concepto<br />

de pena de confiscación y, por tanto, de considerarla como vedada, "a la aplicación<br />

total o parcial de los bienes de una persona, hecha por la antoridad judicial,<br />

para e! pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un<br />

delito, o para e! pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en<br />

caso·de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109".<br />

De acuerdo con esta excepción constitucional, está permitida. en primer<br />

lugar, la adjudicación que lleve a cabo la autoridad judicial respecto de los bienes<br />

del autor de un delito únicamente para pagar el impone de la indemnización<br />

proveniente de la responsabilidad civil originada por el hecho delictivo.<br />

En segundo lugar, también están permitidas la aplicación o la adjudicación<br />

de los bienes de una persona en favor del Estado cuando dichos actos<br />

tengan como objetivo el pago de créditos fiscales resultantes de impuestos o multas, y<br />

para cuya realización las autoridades administrativas están provistas de la llamada<br />

facultad económica-coactiva, cuyo fundamento constitucional, a nuestro<br />

entender, se encuentra en el propio artículo 22 de la Ley Suprema, el cual<br />

también delimita su procedencia (cobro de impuesto o Juultas).489<br />

Tampoco implica confiscación de bienes el decomiso de los que pertenezcan<br />

a los servidores públicos en los casos en que éstos resulten responsables<br />

por enriquecimiento ilícito conforme a lo previsto en el artículo 109 constitucional.<br />

Este enriquecimiento se presume ruando dichos servidores del Estado, por<br />

sí o por interpósita persona "aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran<br />

o se conduzcan corno dueños sobre ellos y cuya procedencia lícita no<br />

pudiesen justificar" (párrafo tercero de la fracción III de dicho precepto), correspondiendo<br />

a la Ley Reglamentaria respectiva determinar la forma de<br />

practicar el decomiso.sw bis<br />

489 En nuestro Derecho Constitucional siempre se adoptó la tendencia humanitaria de<br />

proscribir penas tan infamantes e injustas como las que prohíbe e! artículo 22 constitucional, que<br />

sigue puntualmente las prevenciones de! artículo equivalente de la Constitución de 57, e! cual corresponde<br />

al artículo 29 del proyecto respectivo. Desde la Constitución española de 1812 quedaron<br />

abolidas las penas de confiscación de bienes y las trascendentales, habiéndose eliminado<br />

también el tormento (arts. 303, 304 )' 30S). Por decreto de las Cortes, expedido en el año de<br />

181:3, se prohibieron igualmente los azotes. Análogas prohibiciones se contenían en las Constituciones<br />

de 1824, de 1836 y 1843, lo que revela que el artículo 22 constitucional vigente, así como<br />

el similar de nuestra Ley Fundamental de 57, no hicieron sino recoger las ideas humanitarias y<br />

de justicia que, en relación con la índole de las penas, alentaron el Derecho Mexicano.<br />

489 bis Por reforma publicada el 3 de julio de 1996 se agregó que tampoco se considera como<br />

confiscación de bienes el decomiso de los que sean "propiedad del sentenciado por delitos de los<br />

previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca<br />

como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes".<br />

Además, por reforma publicada el 8 de maruJ de J999 e! texto del párrafo segundo del anfculo<br />

22 constitucional quedó concebido en los siguientes términos:<br />

"No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que<br />

causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá<br />

que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una<br />

investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia ul15dni/.


GARAi-.¡TÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 665<br />

b) La segunda garantía de seguridad jurídica consignada en el artículo 22<br />

de la Ley Suprema se traduce, por un lado, en la prohibicion. absoluta de la imposición<br />

de la pena de muerte y, por el otro, en la exclusión de su aplicación<br />

por lo que concierne a los delitos que no estén comprendidos en los enumerados<br />

en dicho precepto y a los que después nos referimos. .<br />

l. Dicha prohibición absoluta consiste en que la pena de muerte en ningón<br />

caso podrá imponerse a los autores de delitos políticos. ¿Qué es un delito<br />

político? Todo hecho delictivo vulnera o afecta determinado bien jurídico<br />

(vida, integridad corporal, patrimonio, etc.), Cuando la acción delictuosa produce<br />

o pretende producir una alteración en el orden estatal bajo diversas formas,<br />

tendiente a derrocar a un régimen gubernamental determinado o, al<br />

menos, engendrar una oposición violenta contra una decisión autoritaria o a<br />

exigir de la misma manera la observancia de un derecho, siempre bajo la tendencia<br />

general de oponerse a las autoridades constituidas, entonces el hecho<br />

o los hechos en que aquélla se revela tienen el carácter político y, si la ley penal<br />

los sanciona, adquieren la fisonomía de delitos políticos. Nuestro Código<br />

penal en su artículo 145 bis conceptuada como delitos políticos la rebelión, la<br />

conspiración, la sedición y la asonada o motín, y la llamada "disolución sócial",490<br />

a cuyos autores no podía imponerse la pena de muerte por prohibirlo<br />

así el artículo 22 constitucional. Los delitos de carácter político, para que participen<br />

de este atributo, deben tener como objetivo la afectación de fines<br />

esenciales que a cada uno de ellos señala la ley penal al definirlos; por ende,<br />

cuando a pretexto de un delito político, o sea, de un hecho determinado calificado<br />

legalmente como tal, se cometen otras acciones cuyos perfiles tipifiquen<br />

otra figura delictiva, éstas se castigarán con la pena que les corresponda.<br />

Así lo establecía el artículo 140 del Código Penal, que decía: "Cuando en las<br />

rebeliones se pusiere en ejercicio, para hacerlas triunfar, el homicidio, el<br />

robo, el secuestro, el despojo, el incendio o el saqueo, se aplicarán las penas<br />

que por estos delitos y el de rebelión correspondan segó n las reglas de la acumulación."<br />

2. El propio artículo 22 constitucional faculta a las autoridades federales<br />

o locales (legislativas), según el caso, para sancionar con la pena de muerte<br />

únicamente aquellos delitos que el mismo precepto enumera, y que son:<br />

traición a la patria, o sea, el atentado cometido por un mexicano (por nacimiento<br />

o por naturalización) contra la independencia de la República, su soberanía,<br />

su libertad o la integridad de su territorio (artículo 123 del Código<br />

Penal), en lo que toca a este delito, sólo puede aplicarse a su autor cuando<br />

el país esté en guerra; parricida, esto es, el homicidio de ascendientes en línea<br />

recta, sean legítimos o naturales, siempre y cuando el autor de aquel hecho<br />

conozca el mencionado parentesco (artículo 323 del Código Penal);<br />

homicidio con alevosía, premeditación o ventaja, que son calificativas definidas<br />

por los artículos 315, 316 y 319 del ordenamiento penal substantivo; actos<br />

delictivos cometidos mediante el incendio, plagio o secuestro en los términos del artículo<br />

366 del Código Penal; pirateria, la cual es definida en el artículo 146<br />

independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten<br />

que son poseedores o adquirentes de buena fe."<br />

490 Este deliro, que tantas polémicas y protestas provocó. fue suprimido por reforma de julio<br />

de 1970 a dicho ordenamiento.


668 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDrVIDUALES<br />

acción de amparo, mas ésta no da origen a un nuevo estadio del juez de que<br />

se trate, sino a otro completamente distinto y autónomo por constar de diferentes<br />

elementos subjetivos y objetivos. aun en el caso de que tienda a establecer<br />

un control de legalidad, como sucede en la mayoría de las veces. Antes<br />

de la reforma sufrida por el artículo 104 constitucional (que se operó en enero<br />

de 1934), el cual en su fracción 1 consignaba el recurso de súplica, y con<br />

anterioridad a la supresión de los recursos de casación, las sentencias recaídas<br />

en segunda instancia eran respectivamente "suplicables" o "casables" (permitiéndose<br />

la expresión). circunstancia que originaba terceras instancias en los<br />

términos en que las hemos concebido (identidad de elementos subjetivos<br />

-con exclusión del órgano jurisdiccional- y objetivos procesales).<br />

b) La segunda garantía de seguridad jurídica que encontramos en el artículo<br />

23 constitucional está concebida de la siguiente manera: Nadie puede ser<br />

juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en eljuicio se le absuelva o se le condene<br />

(principio de non bis in idem). ¿En qué casos opera esta garantía individual?<br />

Para solucionar esta cuestión hay que determinar previamente lo que se<br />

entiende por "ser juzgado" o "haber sido juzgado". A este respecto, la jurisprudencia<br />

de la Suprema Corte ha establecido que "por juzgado se entiende a<br />

un individuo que haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme e<br />

irrevocable. o sea, contra la que no procede legalmente ningún recurso, contra<br />

la que sea ejecutoria legal o dedaratioamente; por tanto, si no existe aún sentencia<br />

en los términos apuntados, no hay obstáculo para que en contra del individuo<br />

se inicie nuevo proceso, no violándose el artículo 23 constitucional que<br />

manda que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito".'" En<br />

conclusión, sólo cuando se haya pronunciado en un juicio penal una sentencia<br />

ejecutoriada en los términos establecidos por los ordenamientos penales<br />

procesales, o una resolución que tenga su misma eficacia jurídica (auto de sobreseimiento<br />

de la causa), no puede ser nuevamente enjuiciado por el delito<br />

que haya motivado el acto jurisdiccional ejecutorio definitivo.<br />

La imposibilidad de un nuevo enjuiciamiento contra una misma persona<br />

y por el mismo delito no surge cuando el tribunal que haya dictado la ejecutoria<br />

respectiva hubiese sido incompetente por razón del fuero de que se trate<br />

.. En otras palabras, si dicha ejecutoria emana de un órgano judicial local y<br />

el proceso en que haya recaído debió haberse substanciado ante algún tribunal<br />

federal, éste puede abocarse al conocimiento del mismo proceso, sin que<br />

sea obstáculo la garantía constitucional que comentamos.<br />

En este semido se ha sustentado el criterio de la Suprema Corte que consta t:n las<br />

ejecutorias cuya parte conducente transcribimos. "Si una autoridad local conoce de un<br />

delito federal y pronuncia resolución. no por ello debe considerarse que un tribunal<br />

federal está imposibilitado parajuzgar a la persona a quien se imputa el hecho delictivo<br />

correspondiente, porque entonces no existe cosa juzgada para la jurisdicción federal.<br />

ni menos un derecho individual público derivado de ella en favor de un procesado.<br />

toda vez que el derecho local, así como los actos de las autoridades de las Entidades<br />

Federativas apoyados en éste. no pueden impedir. en ningún caso, que los Poderes de<br />

la Unión ejerzan sus atribuciones constitucionales. y además. porque tampoco puede<br />

existir cuando la resolución dictada está viciada de invalidez O nulidad por haber ema-<br />

493 Tomo XXVIII, pág. 4,039; tomo XXXII, pág. 1,397; tomo XLIV. pág. 4,039 Y tomo<br />

XXVIII, pág. 504.


670 lAS GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

minado no concluye con una sentencia absolutoria o condenatoria, fuera de<br />

las hipótesis apuntadas, sino que queda en suspenso mientras no aparezcan<br />

nuevos elementos para continuarlo.<br />

Como afirma donJosé Marro Lozano:<br />

"Antiguamente, cuando de la investigación resultaba que no había datos suficientes<br />

para condenar al acusado, pero que existían algunos que hacían presumir con un<br />

fundamento racional su culpabilidad, se absolvía de la instancia, es decir, se dejaba<br />

abierto el proceso para continuarlo luego que hubiera mejores datos. Esta práctica<br />

equivalía a no sentenciar al acusado; el fallo no establecía su criminalidad, pero tampoco<br />

reconocía su inocencia; su conducta quedaba dudosa, y pendiente sobre su cabeza<br />

la espada de Damocles, que en el momento menos esperado podría venir a herirle,<br />

arrebatándole a los goces de una libertad incierta y precaria. Con mucha razón esta<br />

práctica ha quedado abolida: el acusado debe ser absuelto o condenado, pero lo uno o<br />

lo otro; es preciso fijar con toda claridad su situación y su suerte. Si la justicia tiene<br />

dudas, la razón y la equidad exigen que se pronuncie en favor de la inocencia, porque<br />

es un principio de justicia, que todo mundo debe reputarse inocente, mientras unasentencia<br />

ejecutoria no 10 declare culpable; y es también un principio de equidad natural,<br />

de que en caso de duda debe absolverse al acusado. "494<br />

En síntesis, de acuerdo con la garantía de seguridad jurídica que consiste<br />

en la prohibición de absolver de la instancia, toda autoridad judicial que conozca<br />

de un proceso penal tiene la obligación de pronunciar en éste una sentencia<br />

absolutoria o condenatoria, según las constancias de autos y los<br />

principios jurídicos-legales en materia penal, pronunciación que debe tener<br />

lugar dentro de los términos establecidos en la fracción VIII del artículo 20<br />

constitucional.495<br />

494 Los Derechos del Hombre, pág. 2.14. A su vez, el constítucionalista donJosé Ma. del Castillo<br />

Velasco afirma que "Absolver de la instancia, como se verificaba antiguamente, y no absolver del<br />

cargo, era dejar expuesto al acusado a ser juzgado de nuevo y tantas y cuantas veces el juez<br />

estimara que se <strong>of</strong>recían nuevos datos para el esclarecimiento de la verdad. Situación tan<br />

molesta y peligrosa era todavía más penosa que una verdadera pena determinada, porque ésta<br />

tiene un término fijo y la absolución de la instancia dejaba al acusado durante toda su vida con<br />

la calidad de procesado y con la restricción de la libertad otorgada bajo la fianza u otra<br />

caución análoga". (Reuísta dejurisprudencía y Legislación. Volumen correspondiente a los meses de<br />

enero a junio de 1894, pág. 15.)<br />

495 El precepto que comentamos corresponde al artículo 24 de la Constuucíón de 57, cuyo<br />

texto es puntualmente coincidente con el artículo 23 constitucional vigente. En la Constitución<br />

española de 1812 'Se prohibió toda instancia ulterior a la tercera, pero en negocios civiles (arlo<br />

285), habiéndose dispuesto, en relación con los penales, que: "Las leyes arreglarán la administración<br />

de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea íormado con brevedad y sin vicios, a<br />

fin de que los delitos sean pmltuabnente castigados" (art. 286). La Constitución centralista de 1836 esrablecla<br />

en el artículo 34 de su Quinta Ley, que en ningún juicio criminal ni civil podía haber<br />

más de tres instancias. disposición que se reiteró en el artículo 183 de las Bases Orgánicas de 1843.


CAPÍTULO OCTAVO<br />

EL DERECHO A LA INFORMACION<br />

Sumario: I.-Considcraciones previas. n.-Implicación de la información;<br />

III.-Riesgos de la reglamentación autónoma sobre la información.<br />

IV.-Incompetencia del Congreso Federal para reglamentar el derecho a<br />

la información por medio de la prensa. V.-Conclusiones.<br />

I.-COl\'SIDERACIDNES PREVIAS<br />

Según lo indicamos en la nota 233 his., se adicionó el artículo 6 9 constitucional<br />

con una declaración en el sentido de que el derecho a la información<br />

será garantizado por el Estado. Esta declaración y su pretendida reglamentación<br />

legal han suscitado un apasionado debate entre quienes se oponen a<br />

tal reglamentación y quienes la consideran indispensable por estimar que tal<br />

derecho debe asumir perfiles de carácter social. Ante esa discrepancia de criterios<br />

y atendiendo a que el derecho a la información ha adquirido incremento<br />

en el mundo de las ideas políticas, sociales y jurídicas del pensamiento contemporáneo,<br />

no podíamos abstenernos de emitir nuestras opiniones sobre tan<br />

discutido tópico, máxime que su implicación forma parte del contexto de<br />

las garantías del gobernado.<br />

El derecho a la infonnación tiene su génesis en diferentes documentos nacionales<br />

e internacionales. Entre los primeros figura relevantemente la encíclica<br />

Pacem in Terrís expedida por el papa Juan XXIII, en la que se declara que<br />

"Todo hombre tiene derecho a una información objetiva". Como lo hace notar<br />

José Cabrera Parrav" tal derecho se reafirma en un decreto sobre medios de<br />

comunicación social proveniente del Concilio Ecuménico Vaticano 11, en el que<br />

se afirma que "Existe en el seno de la sociedad humana el derecho a la información<br />

sobre aquellas cosas que convienen a los hombres, según las circunstancias<br />

de cada cual, tanto particularmente como eonstituído en sociedad", agregando<br />

que "Es una dependencia del derecho natural". Según también lo<br />

observa dicho publicista, en el mencionado decreto se establece que el recto<br />

497 Estudio publicado en "Excelsior' con fecha 5 de enero de 1979.


672 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

uso del derecho a la información exige que ésta "sea siempre objetivamente<br />

verdadera y, salvada la justicia y la caridad, íntegra; en cuanto al modo, ha de<br />

ser, además, honesta y conveniente; es decir, que respete las leyes morales<br />

del hombre' sus legítimos derechos v dignidad, tanto en la obtención de la<br />

noticia como en su divulgación, pues no toda la ciencia aprovecha, pero la caridad<br />

es constructiva", añadiendo que "A las autoridades civiles corresponde<br />

defender y tutelar una verdadera y justa libertad que la sociedad moderna<br />

necesita enteramente para su derecho, sobre todo en lo que atañe a la prensa...<br />

la misma autoridad pública que legítimamente se ocupa de la salud de los<br />

ciudadanos, está obligada a procurar, justa y celosamente, mediante la oportuna<br />

promulgación y diligente ejecución de las leyes, que no se haga daño a<br />

las costumbres y al progreso de la sociedad por un mal uso de estos medios de<br />

comunicación".<br />

En México, como lo demuestra el investigador citado, la proclamación<br />

constitucional del derecho a la información se originó en uno de los postulados<br />

del Plan Básico de Gobierno (1976-1982) elaborado por el Partido<br />

Revolucionario Institucional, permitiéndonos reproducir la transcripción que<br />

del texto respectivo hace Cabrera Parra en la publicación a que nos referimos<br />

en la nota inmediata anterior.<br />

"El derecho a la información significa superar la concepción exclusivamente<br />

mercantilista de "los medios de comunicación, Significa renovar la idea tradicional<br />

que entiende el derecho de infonnación como equivalente a la libertad<br />

de expresión: es decir, libertad para el que produce y emite, pero que, se reducirla,<br />

si ignora el derecho que tienen los hombres como receptores de la información.<br />

"La existencia de un verdadero derecho a la información enriquece el<br />

conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática,<br />

para un ordenamiento de la conducta individual y colectiva del país<br />

conforme a sus aspiraciones.<br />

HLa información no puede concebirse como el ejercicio de una libertad<br />

aislada, ni como medio al servicio de una ideología, sino como un instrumento<br />

de desarrollo político y social; como una fuerza aseguradora de la interrelación<br />

entre las leyes del cambio social y el cambio de las leyes que exige nuestra<br />

sociedad.<br />

"Frente a cualquier interpretación individualista o de simple complementariedad<br />

entre la libertad de información y la de expresión, el plan sostiene<br />

que el derecho a la infonnaci6n es una condición de nuestra democracia, un<br />

instrumento de liberación y no de explotación de conciencias alienadas con<br />

fines de lucro o de poder; en suma, una prolongación lógica del derecho que a<br />

la educación tienen todos los mexicanos."<br />

"En consecuencia, el plan básico de gobierno propone que se realice una<br />

revisión a fondo de la función social de la información escrita y la que genera<br />

la radio, la televisión y el cine; así como una evaluación de los procedimientos y<br />

formas de organización de las entidades públicas y privadas que la producen,


EL DERECHO A LA INFORMACIÓN 673<br />

para que, al mismo tiempo que se refuerce y garantice la libertad o el derecho<br />

de expresión de los pr<strong>of</strong>esionales de la información, se fomente también la<br />

expresión auténtica, la confrontación de opiniones, criterios y programas entre<br />

los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones de científicos, pr<strong>of</strong>esionales<br />

y de artistas, las agrupaciones sociales y en general, entre todos los mexicanos.<br />

"En fin, en materia de información, la acción pública de Jos próximos años<br />

deberá orientarse a ensanchar la comunicación con la población a fin de hacer<br />

de esta actividad un auténtico instrumento de contacto popular y democrático.<br />

Un derecho a la información así concebido, evitará tanto el monopolio mercantilista<br />

como la información manipulada, y coadyuvará con eficacia .para que<br />

el pueblo, prosiguiendo por el camino de la Revolución Mexicana, edifique en 'su<br />

integridad la democracia social."<br />

En la iniciativa de Ley sobre la Reforma Política, fechada el 4 de octubre<br />

de 1977, y al aludiese al derecho de usar los canales de televisi6n por los<br />

partidos políticos, el Presidente de la República hizo referencia al derecho a la<br />

información en los términos que nos permitimos transcribir:<br />

HEI carácter de interés público que en la iniciativa se reconoce a los partidos<br />

políticos, hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones<br />

para su desarrollo, y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos<br />

que estos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana."<br />

"También se hace necesario garantizar (dice la iniciativa) en forma equitativa<br />

a los partidos políticos nacionales, la disposición de los medios que les<br />

permitan difundir con amplitud sus principios, tesis y programas, así como<br />

los análisis y opiniones que formulen respecto de los problemas de la sociedad.<br />

Para este fin, se estima conveniente establecer como prerrogativa de los<br />

partidos políticos, su acceso permanente a la radio y la televisión, sin restringirlo<br />

a los períodos electorales.<br />

"Esta prerrog-ativa de los partidos políticos tiene el propósito de dar vigencia<br />

en forma más efectiva al derecho a la información, que mediante esta iniciativa<br />

se incorpora al artículo sexto constitucional, que será básico para el mejoramiento<br />

de una conciencia ciudadana y contribuirá a que ésta sea más enterada,<br />

vigorosa y analítica, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad.<br />

"Siendo los partidos (sigue diciendo la iniciativa) entidades fundamentales<br />

en la acción ideológica y política, el ejercicio de su derecho a difundir sus<br />

ideas en los medios de comunicación social se traducirá en el mayor respeto<br />

al pluralismo ideológico y cobrará plenitud la libertad de expresión y su correlativo<br />

derecho a la información."<br />

Un documento muy importante que habla del derecho a la informaci6n<br />

es la Declaración Universal de los Derechos Humanos fechada el 10 de diciembre<br />

de I.948 y que fue" signada por diferentes países, entre ellos México.<br />

Al respecto, su artículo 19 establece que "Todo individuo tiene derecho a la<br />

libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser moles-


674 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

lado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir. informaciones y<br />

opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio<br />

de expresión". Del texto transcrito se advierte que tal derecho es una faceta<br />

o un aspecto del que tiene Como contenido la libertad de expresión del pensamiento,<br />

complementándolo y reafirmándolo. Por este motivo, no es de<br />

extrañar que la proclamación del derecho a la información se haya agregado<br />

al artículo 6 9 de nuestra Constitución, que se refiere, según es sobradamente<br />

sabido, a la libertad de externar opiniones e ideas por medios escritos u<br />

orales, según lo afirmamos en el capitulo sexto de esta misma obra.<br />

II. IMPLICACIÓN nz LA INFORMACIÓN<br />

Para demarcar la índole y la extensión del multicitado derecho público<br />

subjetivo, es lógicamente imprescindible determinar qué se entiende por información,<br />

cuestión ésta que debe enfocarse desde distintos puntos de vista.<br />

A. Conforme a su conceptuación idiomática, el vocablo "información"<br />

tiene diversas acepciones. Así, en filos<strong>of</strong>ía, y especialmente en la metafísica<br />

aristotélico-escolástica, la información es el principio específico determinante<br />

de la materia indeterminada, o sea, la idea inmanente que modela la estructura<br />

y las actividades de los seres.<br />

En el derecho judicial o procesal, dicho concepto implica la averiguaci6n<br />

de un hecho o un delito y la presentación de documentos o testigos que los<br />

abogados de las partes realizan ante algún tribunal. En el mismo ámbito,<br />

información implica ciertos procedimientos judiciales tendientes a la comprobación<br />

de determinados hechos o derechos subjetivos, como la información<br />

de dominio, verbigracia.<br />

En su connotación más generalizada, información es el acto de enterar<br />

o dar noticia de algún suceso, situación o persona. Antiguamente, informar<br />

equivalía a educar o instruir. sin que en la actualidad esta equivalencia sea<br />

nuy usual.<br />

Es evidente que el "derecho a la información" previsto en el artículo<br />

6 constitucional no se refiere a ninguna de las dos primeras acepciones<br />

apuntadas, sino a cualquiera de las segundas. No existe ningún otro significado<br />

de la palabra "información", a no ser que, contrariamente a su<br />

denotación gramatical y conceptual, se le atribuya algún diverso sentido con<br />

g-rave quebranto del idioma español.<br />

De esta consideración se infiere lógicamente que, según !a disposición<br />

constitucional invocada, el Estado, al garantizar el derecho a la inf-ormación,<br />

debe asegurar el derecho de todo gobernado a "ser enterado" de cualquier


EL DERECHO A LA INFORMACIÓN 675<br />

cosa o a "ser instruído o educado". En esta última hipótesis la pretendida<br />

reglamentación al tal derecho es completamente inútil, pues la educación<br />

que imparte el Estado ya está regida por el artículo 3 de la Constitución<br />

y su Ley Orgánica. Ahora bien, si se pretende garantizar la información en su<br />

sentido de instrucción a niveles universitarios, se' cometería un gravísimo atentado<br />

contra las universidades mexicanas al afectarlas seriamente en su<br />

autonomía.<br />

B. Tomando en cuenta el contenido del artículo 19 de la Declaración<br />

Universal de Derechos Humanos que ya quedó transcrito anteriormente, el<br />

derecho a la información es complementario de un contexto de derechos<br />

subjetivos públicos que convergen en la libertad de expresión del pensamiento<br />

por medios escritos u orales, pues corno dice José Maria Desantes,<br />

tales derechos "pueden considerarse como integrantes de un derecho a la<br />

información". Para este autor el invocarlo precepto involucra los siguientes<br />

derechos específicos, a saber: el de no ser molestado a causa de las opiniones<br />

que se emitan; el de investigar informaciones y opiniones; el derecho a investigar<br />

y recibir informaciones y opiniones y el derecho a difundirlas."<br />

C. Fácilmente se advierte que el derecho a la información, en los términos<br />

del artículo 19 de la mencionada Declaración, es un derecho subjetivo<br />

PÚblico individual que presenta la connotación ya referida. Sin embargo,<br />

conceptuarlo tal derecho en su dimensión social, su ejercicio se traduce en lo<br />

que Desantes denomina propaganda, noticia y opinián pública!"<br />

La propaganda es la transmisión de una idea o de una ideología por<br />

medios publicitarios, teniendo una reducida dosis de objetividad, según dicho<br />

autor, pues está sujeta a la natural discrepancia de criterios por parte de los<br />

sujetos receptores de dicha trasmisión.<br />

La noticia, que consiste en dar a conocer públicamente un objeto, un<br />

acontecimiento o un fenómeno real, es la que, como indica Desantcs, ostenta<br />

un mayor grado de objetividad y es menos discutible, agregando cI aludido<br />

tratadista que, dada su naturaleza, a la información noticiosa se debe exigir<br />

la veracidad derivada de la circunstancialidad fáctica sobre la que versa.<br />

La opinión, según el mismo investigador, "se encuentra en una situación<br />

intermedia, ya que si el proceso de subsunción del hecho en la ideología<br />

es correcto, tendrá cubierto el blanco de la noticia verdadera y, además de la<br />

discutibilidad de la ideología que la ha prefigurado, tendrá'como discutible<br />

498 Una Idea del Derecho a la Información. Edición 1974, Madrid. Págs. 35 y 36.<br />

499 Op. cit. Pág. 47.


676 . <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

el modo de apreciar la aplicación de la premisa ideológica mayor a la premisa<br />

fáctica menor".500<br />

La manifestación informativa más importante es la que consiste en la<br />

noticia, en relación con la cual Desantes expresa ideas muy atigentcs que nos<br />

permitimos transcribir a continuación:<br />

:'EI derecho del ciudadano a la información, en el sentido de derecho a la<br />

noticia, tanto para buscarla como para recibirla o difundirla, exige unas condiciones<br />

en este objeto del derecho que constituyen determinaciones de aquella<br />

cualidad que requería la noticia para ser tal y no ser corrupción de la noticia:<br />

la verdad. La noticia ha de ser verdadera, lo que exigiría un análisis ontológico,<br />

psicológico y metodológico de esta condición de veracidad que es imposible<br />

llevar a cabo.<br />

"Desde el punto de vista jurídico, y aparte de otras connotaciones que<br />

obedecen a razones técnicas, la ncticia como objeto del derecho a la información<br />

es una comunicación sobre hechos con trascendencia pública o, en otros<br />

términos, publicables. Comunicación. que, pat:a ser verdadera, exige que sea<br />

conforme con la realidad completa, asequible por igual a todos y rápida.<br />

"La noticia se refiere a hechos relevantes. Esta nota excluye los hechos intimos,<br />

referidos a la persona y que no trasciendan de ella. Pero incluye la<br />

información política y la de aquellos asuntos que tengan relación, aún cuando<br />

sea lejana, con la política, cuyo conocimiento es imprescindible para formar la<br />

opinión. Dentro de estos hechos hay que incluir los que, constituyendo datos<br />

o acontecimientos privados, tienen, sin embargo, trascendencia pública, ya que no<br />

puede alcanzar a ellos la salvaguardia de la intimidad. Cuando no se refieren<br />

a hechos personales, sino a datos o acontecimientos políticos cuya difusión puede<br />

ser peligrosa, hay que interpretar esa peligrosidad en sentido muy, restrictivo.<br />

Es más peligroso el "secreto'Óy la falta de información que la difusión de noticias.<br />

Tan peligroso, que el secreto es nada menos que cegar la fuente misma<br />

de la noticia y, por tanto, de la verdad.<br />

W 1<br />

"El que los hechos sean de trascendencia pública, por otra parte, acentúa<br />

más la obligación de publicidad y objetividad por parte de los que ostentan una<br />

función o cargo público. Nada debe producirse por sorpresa. Los gobernantes,<br />

en un sistema de participación sincera y efectiva, han de acostumbrarse a decidir<br />

y a mandar de cara al público. En la duda hay que presumir la publicabilidad<br />

de la noticia), la duda ha de actuar en favor del informante, a la<br />

hora de exigirle responsabilidad por su divulgación, y del informado en todo<br />

caso.<br />

"La noticia ha de ser conforme con la realidad. Esto excluye las falsedades,<br />

entre ellas, por definición, las calumnias y las injurias; los datos inexactos, exagerados<br />

o simulados; la llamada mentira estadística; la presentación triunfalista;<br />

10 ocultación o el disimulo. La verdad hay que agotarla sin miedo, guste o no<br />

guste. La veracidad de la noticia exige así una completa independencia por<br />

parte del informador. Y una absoluta garantía para el 'Público, que se da en<br />

500 l dem., pág. 49.<br />

501 Lo cursivo es nuestro.


EL DERECHO A LA INFORMACIÓN 677<br />

forma de solicitud de aclaraciones, interpelaciones o complementos al informador<br />

o al Poder político; y en forma de sanción para el transgresor, sanción que<br />

debe incluir al informador <strong>of</strong>icial y, en consecuencia, sólo puede establecerla<br />

el poder legislativo y aplicarla el poder judicial. Otra cosa es medir el grado<br />

posible de conformación con la realidad. La misma definición escolástica de<br />

verdad era cauta -quaedam adecuatio rei el inte/lectus- porque tenía presente<br />

las limitaciones humanas de percepción, a las que habría de añadir las dificultades<br />

de formulación en forma de mensaje. Lo exigible deontológica y jurídicamente<br />

es la sinceridad del informante, sea o no sea pr<strong>of</strong>esional.<br />

"La información ha de ser completa. Esta cualidad puede entenderse de<br />

dos formas y ambas tienen relación con el objeto del derecho a la información.<br />

Por una parte, quiere decir que la información ha de comprender todas las<br />

noticias, sin omisión de ninguna por insignificante que parezca. Por otra parte,<br />

la noticia ha de ser toda la noticia. Tiene que reseñar no solamente todo lo<br />

sustantivo, lo que constituye su núcleo fundamental) sino también su contorno,<br />

el conjunto de factores y de circunstancias que la han provocado, la han<br />

rodeado, condicionado o determinado.<br />

"La noticia tiene, en cuanto a verdadera, otras dos notas que, aunque son<br />

también notas técnicas, nos importan ahora como constitutivas del objeto del<br />

derecho. La noticia ha de ser asequible por igual a todos. La participación emana<br />

de un concepto igualitario que no debe olvidarse en el momento de configurar la<br />

información. Y ésta, independientemente de que ha de poder ser conseguida)<br />

recibida y difundida, ha de tener unas condiciones materiales y formales objetivas<br />

que le hagan asequible a la generalidad de los individuos del grupo. Tener<br />

que leer entre líneas supone ya someter al lector a una discriminación. La noticia<br />

ha de ser, finalmente, rápida. La rapidez como nota técnica ha sido muy estudiada<br />

y ha determinado varias de las condiciones, naturales y adquiridas,<br />

del informador. Pero desde el punto de vista jurídico, la importancia de la<br />

rapidez se evidencia por estas dos consideraciones. El ciudadano ha de conocer<br />

la noticia en el momento más inmediato posible a su nacimiento para poder<br />

decir que está bien informado, pues cuanto mayor es el plazo que pudiéramos<br />

llamar de vacación de la noticia, es decir, el espacio de tiempo transcurrido<br />

desde el origen al conocimiento, más tiempo está el ciudadano sin informar.<br />

La noticia atrasada puede estar completada, modificada o derogada por otra<br />

más reciente, ]0 que produce un falso conocimiento de la realidad, no advertibie<br />

por el ciudadano." 502<br />

D. El derecho a la información, en cualesquiera de sus manifestaciones<br />

-propaganda, noticia u opinión-, es un aspecto del ejercicio dc la libertad<br />

de expresión de las ideas. Así, incluso, se le estima por los documentos ya<br />

reseñados y por el mismo tratadista Desantes a quien hemos invocado frecuentemente.<br />

Hasta la mera noticia entraña un juicio 'lógico, es decir, la<br />

atribución de un predicado a un sujeto. Sin esta connotación, la actividad<br />

noticiosa no podría ni siquiera concebirse, pues no tiene ningún sentido<br />

502 Op. cit., págs. 51 a 55.


678 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

externar escuetamente vocablos sin calificación o -poñderación aiguna. Como<br />

dicho autor apunta, e! juicio lógico debe ser verdadero, o sea, que tanto e!<br />

sujeto como e! predicado correspondan a la realidad. Sin embargo, si aquél<br />

pudiese ser real o existente, éste podría ser falso por ignorancia o dolo del<br />

informador y alejarse, en ambos casos, de la verdad cuando ésta incida<br />

en e! mundo fáctico, es decir, cuando el predicado pertenezca a él y pueda<br />

constatarse sensitivarncnte. Por lo contrario, si la calificación del sujeto emana<br />

de una apreciación del informador, esto es, de su criterio interpretativo) la<br />

veracidad de la noticia toca e! ámbito de la subjetividad sin que pueda<br />

precisarse nítidamente su certeza o falsedad. Es en esta hipótesis donde la<br />

reglamentación es sumamente peligrosa para la libertad de expresión, pues<br />

a pretexto de obligar a una información veraz, se pueden señalar criterios<br />

derivados de! subjetivismo de! legislador que atente contra ella. Esta posibilidad<br />

riesgosa nos induce a opinar que no se expida dicha reglamentación,<br />

o sea, que no se fijen normas abstractas, generales e impersonales que pre·<br />

tendan establecer pautas para calificar la verdad de la noticia, sino que en<br />

cada caso concreto se la analice para determinar, conforme a sus propias<br />

modalidades, su veracidad o incertidumbre. Estamos plenamente conformes<br />

en que toda información debe ser verdadera, sin que, para atribuirle este<br />

calificativo, se apliquen criterios subjetivos que imponga el legislador. No<br />

,<br />

existen verdades absolutas. Todo ser humano tiene el derecho de expresar<br />

"su" verdad Como efecto de sus íntimas convicciones sustentadas de buena<br />

fe.'" Recordemos al respecto la célebre frase de V oltaire: "Discrepo de tus<br />

ideas, pero arriesgaría mi vida y libertad por defender el derecho que tienes<br />

para expresarlas."<br />

La verdad no es legislable. Es un valor al que aspira el entendimiento<br />

humano y al que toda información debe propender con libertad y buena fe.<br />

Al sujetarla a ciertos criterios se comete la injusticia de considerar falsos los<br />

que no se adecúen a los que se establezcan, lo cual afecta la libertad de<br />

buscarla y difundir la que se crea se haya alcanzado, imponiéndose, por la<br />

eoercitividad del poder público del Estado, una "verdad <strong>of</strong>icial" que muchas<br />

veces está preñada de falsedades.<br />

E. Prescindiendo de la deontología de la información, en Su naturaleza<br />

jurídica se implica una relación entre sus destinatarios)' sus productores;' o<br />

sea, el binomio o la dicotomía informante-informado o informable. PorJanto,<br />

Ml3 Decía Protágoras "El hombre es la medida de todas las cosas", antecediendo<br />

así al filós<strong>of</strong>o de Koenisberg, Emonuel Kant, pum quien la realidad en sí (noúmeno) es<br />

incognocible, siendo sólo susceptible de conocerse al través de la percepción (fenómeno),<br />

del sujeto cognoscente condicionada a las categorías apriorisrícas del intelecto.


680 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

forme al artículo' 6 constitucional, la manifestación de ideas no será objeto de<br />

ninguna inquisición judicial o administrativa. Ello se deriva de que conforme<br />

a la filos<strong>of</strong>ía que inspira nuestra Constitución, el individuo tiene una esfera de<br />

derechos que la autoridad no ' puede tocar, y esa esfera incluye la libertad<br />

de expresión, de comunicarse ideas. La libre expresión es básica para que pueda<br />

pensarse siquiera en la existencia de un sistema democrático, en el que la soberanía<br />

radica en el pueblo y en el que las autoridades sólo pueden hacer<br />

aquello que el pueblo las ha facultado para hacer en ]a propia Constitución.<br />

y la inclusión de un derecho en ésta no implica que el Estado lo haya concedido<br />

a los ciudadanos, sino que éstos se lo reservaron y decidieron garantizar<br />

su ejercicio mediante la inclusión expresa de ese derecho en la propia ley fundamental,<br />

pues la Constitución otorga la garantía, no el derecho (Artículos 1<br />

y 39). Y esa libertad de expresar las ideas y de comunicarlas, incluye lógicamente<br />

también las ideas filosóficas, científicas, artísticas, religiosas, etc.' y todas<br />

las formas y maneras como esas ideas y expresiones artísticas pueden difundirse,<br />

lo que incluye la poesía, la música, etc... Ahora bien, la libertad constitucional<br />

de expresar ideas elebe incluir necesariamente la libertad constitucional de<br />

utilizar libremente todos los medios de expresión, sean palabras o conductas,<br />

en cuanto puedan difundir ideas. Y esto incluye necesariamente también los<br />

medios masivos de difusión. Pues sería absurdo, en la sociedad contemporánea,<br />

que sólo la_palabra hablada o escrita eiJ. forma individual estuviera constitucionalmente<br />

protegida, dejando al arbitrio o monopolio de las autoridades el uso,<br />

a su antojo, de los medios masivos de comunicación modernos, como son la<br />

prensa, la radio y la televisión. Y así como sería tiránico pensar que la autoridad<br />

legislativa secundaria o que la autoridad administrativa pudiesen limitar<br />

el número de publicaciones en el país, o en una región del país, a título de<br />

proteger económicamente a los empresarios de las publicaciones Iirnitativamente<br />

permitidas, con 10 que se favorecería un monopolio de la información, así<br />

también resulta contrario a la libertad constitucional, en principio, que se limite<br />

el uso de los canales de radio y televisión con vista a proteger el interés mercantil<br />

de las emisoras limitativamcnte permitidas. Sin embargo, como por las<br />

características de estos medios de comunicación, el número de canales utilizables<br />

tienen un límite técnico, es claro que el Congreso pueda reglamentar el uso de<br />

esos canales, y concesionario, ya que se trata, además, del uso del espacio territorial<br />

y del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, como lo<br />

afirma el artículo }9 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Y como esos<br />

medios masivos de comunicación constituyen una actividad de interés público,<br />

el Congreso y las autoridades administrativas deben vigilarla y protegerla, para el<br />

debido cumplimiento de su función social. Pero, atento todo lo que se lleva<br />

dicho, esa vigilancia y ese cuidado no deben tender a limitar el número de<br />

canales en uso, con el objeto de proteg-er las utilidades mercantiles de quienes<br />

han obtenido una concesión, sino que debe ejercerse de manera que puedan ser<br />

utilizados todos los canales, independientemente de la conveniencia mercantil de<br />

los primeros concesionarios, COn miras a que haya los máximos elementos posibles<br />

de difusión de ideas por esos medios, lo cual redundará en beneficio de los<br />

fines que se persiguen garantizando la libertad de expresión: una vida democrática<br />

más plena, y también una vida más plena en los terrenos artístico, filo-


EL DERECHO A LA INFORMACIÓN 681<br />

sófico, de simple diversión, etc ... y sólo cuando esos altos fines puedan resultar<br />

afectados, es cuando se podrían limitar, razonando esto cuidadosamente, lor<br />

canales utilizables. Lo que las autoridades deben combatir es el monopolio<br />

monocromático de esos medios masivos de comunicación. Y la única razón<br />

para prohibir el uso de nuevos canales, o para cancelar las concesiones y permisas<br />

de canales en uso, será el evitar que se forme un monopolio que coarte la<br />

libertad de expresión, o impedir que los canales utilizables queden en manos<br />

de personas poco serias, que pudieran atacar indebidamente la moral o atacar<br />

indebidamente la vida privada de las personas, cuando esas personas no sean<br />

públicas y cuando los ataques no tengan justificación constitucional. Entender<br />

de otra forma la intención de la ley en el otorgamiento de concesiones y permises,<br />

sería darle un contenido contrario a las disposiciones del artículo 6<br />

constitucional. Por otra parte, cuando Se va a otorgar una concesión, la Secretaría<br />

de Comunicacicnes y Transportes debe hacer los estudios pertinentes, que<br />

deben referirse a los requisitos legales a satisfacer, a la seriedad de la instalación<br />

y de su programación y funcionamiento, y sobre todo, a que na se constituyan<br />

monopolios monocromáticos de tan importantes medios masivos de<br />

difusión, pues aún las estaciones comerciales difunden una ideología ciertamente.<br />

de manera directa e indirecta, al través del contenido de sus programas y anuncios.<br />

Y ese estudio que formulen las autoridades debe darse a conocer íntegramente<br />

a las personas e instituciones que pudieran resultar afectadas, para que<br />

estén en oportunidad real de presentar sus objeciones, en términos del articulo<br />

19 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con el artículo 14<br />

constitucional: se violaría la garantía de audiencia de esos posibles afectados<br />

si tuviesen que formular sus objeciones a ciegas, sin conocer en su plenitud todos<br />

los elementos del estudio hecho por las autoridades, Por último, sobre esas<br />

objeciones las autoridades deben resolver en forma fundada y motivada, pues el<br />

artículo 16 constitucional exige que se funden y motiven las resoluciones que<br />

puedan causar alguna molestia a los gobernados, en sus derechos. O sea que aunque<br />

las autoridades deban resolver a su libre juicio, esto no quiere decir que<br />

puedan resolver caprichosamente y derogando la garantía constitucional de<br />

fundamentación y motivación, ni que su juicio quede exento del control constitucional<br />

del "juez de amparo, en términos del artículo 103, fracción 1 de la<br />

Constitución Federal. Y si las autoridades no formulan los estudios pertinentes,<br />

o no los dan a conocer a los interesados, habrá que mandar reponer el procedimiento<br />

administrativo. Y si no fundan y motivan su resolución, incluyendo el<br />

rechazo de las objeciones, de manera que se trate de una violación formal<br />

(omisión absoluta de motivación o de fundamentación en ese aspecto), se deberá<br />

mandar reponer la resolución reclamada." 507<br />

La información por conducto de los medios de comunicación masiva coma<br />

el cine, la radio y la televisión, tienen las limitaciones que a la libertad de<br />

expresión de las idea, establece el artículo 6 constitucional que ya estudiamos<br />

liM Informe de 1978, págs. 95 a 98, Sección "Tribunales Colegiados". Tesis del Primer<br />

Tribunal" Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


682 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

en esta misma obra."" Independientemente de ellas, dicha información, por<br />

estar estrechamente vinculada a la colectividad que la recibe, debe condicionarse<br />

al interés social como prevalente sohre los intereses particulares de los<br />

informadores y de quienes utilicen dichos medios Como propaganda o anuncio.<br />

Aunque es difícil formular una definición del concepto de interés social, sí es<br />

posible señalar diferentes hipótesis generales en que opera, según lo hemos<br />

hecho en varias ocasiones. Dicho interés radica en evitar algún- daño o perjuicio<br />

de cualquier índole a la comunidad, en procurar, para ésta, algún beneficio,<br />

en resolver los problemas colectivos o en satisf,!cer cuaquier necesidad<br />

pública. Con base en el interés social, localizable en cualquiera de estos supuestos,<br />

las leyes que rijan los citados medios de comunicación masiva pueden<br />

canalizar o encauzar su manejo y proyección, de tal manera que con apoyo<br />

en las disposiciones conducentes las autoridades del Estado pueden impedir<br />

que su uso provoque alguno de los fenómenos que lesionen el interés social en<br />

cualquiera de las hipótesis enunciadas, debiendo advertirse que las decisiones<br />

que al efecto emitan son susceptibles de revisarse constitucionalmente al través<br />

del juicio de amparo.<br />

III. -RIESGOS DE LA REGLAMENTACIÓN AUTÓNOMA SOBRE LA INFORMACIÓN<br />

Conforme al artículo 6 constitucional, "el derecho a la información será<br />

garantizado por el Estado". "Garantizar" o "garantir" implica "asegurar" o<br />

"proteger". Por ende, de acuerdo con dicho precepto, el Estado no asume<br />

la obligación de informar, sino de garantizar, es decir, de proteger o asegurar<br />

el derecho a la información.<br />

Este derecho es indiscutiblemente subjetivo público, ya que se previene<br />

como complementario o paralelo del que estriha en la libertad de manifestación<br />

de las ideas, o sea, que forma parte del contexto de las llamadas garantías<br />

individuales instituídas en el capítulo prímero de .la Constitución.<br />

Los titulares de las citadas garantías son todos los sujetos que se encuentren<br />

en la situación de gobernados, independientemente de su condición específica,<br />

según lo dispone el artículo primero de nuestra Ley Suprema, la cual,<br />

al través de su artículo 33, hace extensiva dicha titularidad a los extranjeros.:;09<br />

Por consiguiente, conforme a los mandamientos constitucionales invocados,<br />

toda persona física o individuo, toda persona moral de derecho privado<br />

o social, toda entidad de índole política y, en general, todo sujeto que se<br />

008 Cfr. Capítulo Sexto, III, B.<br />

11 Sobre la idea de gobernado, véase el Capítulo Segundo, parágrafo III, inciso A,<br />

apartado b) de esta misma obra.


EL DERECHO A LA INFORMACIÓN 683<br />

halle en la posición dc gobernado, es titular del derecho público subjetivo<br />

consistente en que el Estado garantice la información, incluyendo a los extranjeros,<br />

salvo que se trate de la materia política.<br />

No puede existir ningún derecho subjetivo sin ninguna obligación correlativa.<br />

Por tanto, el derecho a ser informado exige necesaria e ineluctablemente<br />

la obligación de informar. Ahora bien, como el Estado debc garantizar<br />

el derecho a la información, esta garantía debe traducirse en la imposición de la<br />

obligación informativa a cargo de los entes físicos, morales, privados, <strong>of</strong>icia.<br />

les, paraestatalcs o de cualquier otra índole, que determine la ley reglamentaria<br />

del artículo 6 constitucional. En otras palabras, sin dicha imposición, el<br />

consabido derecho sería francamente utópico o irrealizable, y si se hace gravitar<br />

sobre los órganos de comunicación masiva, no gubernamentales (radio,<br />

prensa y televisión), Se provocaría el riesgo de vulnerar, en su perjuicio, las<br />

garantía, de libre expresión de las ideas .que consagran los artículos 6 y 7<br />

constitucionales, al constrcñírseles a proporcionar la información según los criterios<br />

que en 'el ordenamiento reglarnentario se prevean, a pretexto de una<br />

"veracidad", de suyo tan relativa, que puede interpretarse tan diversa y contradictoriamente.<br />

Por otro lado, si el derecho a la información se contrajera a determinados<br />

sujetos físicos o morales o a cierta índole de agrupaciones políticas, pr<strong>of</strong>esionales,<br />

académicas, sindicales o sociales sin comprender a todos los gobernados,<br />

incluso a los extranjeros, se violarían los artículos 1, 6 Y 33 de la Constitución.<br />

A mayor abundamiento, según el principio que enseña que "donde<br />

la ley no distingue no se debe distinguir", el derecho a la información debe<br />

versar sobre cualquier materia conforme a la amplitud con que constitucionalmente<br />

se establece. Por ende, si tal derecho se restringiese para hacerlo<br />

operante sólo en ciertas cuestiones, la ley que lo limitara sería contraria al<br />

mismo artículo 6 constitucional.<br />

Son fácilmente previsibles los múltiples graves problemas de toda naturaleza<br />

con que los legisladores se enfrentarían para reglamentar en una ley ordinaria<br />

el derecho a la información. El deseo de no ser demasiado prolijos<br />

en su señalamiento, nos obliga simplemente a enunciar algunos de ellos cuya<br />

ingencía y ominosidad son evidentes. ¿El derecho a la información debe constreñir<br />

a revelar secretos de Estado, primordialmente en lo que concierne a<br />

las relaciones internacionales de nuestro país? ¿Con motivo de su ejercicio<br />

se deberían suministrar datos que comprometiesen la seguridad interior de<br />

México en materia militar? ¿Cualquier extranjero en el ámbÍto no político,<br />

podría pedir informes sobre las condiciones en que se fncuentren las finanzas<br />

nacionales y la economía mexicana en sus diferentes aspectos? ¿Los órganos<br />

publicitarios estarían .obligados a proporcionar noticias sobre hechos cuyo


68-4- <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

conocimiento público causara alarma en la población? ¿La información que<br />

dichos órganos dieran estría sujeta al criterio de las autoridades estatales encargadas<br />

de aplicar la ley reglamentaria que se expidiese? ¿El derecho a la<br />

información se podría ejercitar al extremo de que se violara el secreto pr<strong>of</strong>esional?<br />

¿La información que con base en dicha ley se suministrara excluiría<br />

toda la información disidente, opuesta o contraria? ¿Cuáles serían<br />

las sanciones por no cumplir la obligación de informar o por no informar<br />

en el sentido que determinen los órganos del Estado encargados de hacer<br />

obedecer dicha ley?<br />

Las anteriores cuestiones, y otras muchas que sería tedioso plantear, conducen<br />

al dilema que los legisladores deberán dilucidar, a saber: o se respeta la<br />

Constitución en lo que a la extensión del derecho a la información se refiere,<br />

colocando al país en graves riesgos internos o externos, o para evitarlo se<br />

restringe tal derecho, contrariando las disposiciones constitucionales ya señaladas.<br />

Este dilema nos lleva a considerar que el citado derecho es sumamente<br />

difícil de instrumentar normativamente, pues el equilibrio entre su ejercicio<br />

dentro de un marco de seguridad para México y la observancia de la Constitución<br />

es casi imposible de lograr. Ello nos induce -a meditar sobre la convenienda<br />

de que no se expida ninguna ley reglamentaria del artículo 6 constitucional,<br />

a efecto de que el multicitado derecho sólo se conserve como mera<br />

declaración dogmática del Estado Mexicano sin proyección pragmática positiva<br />

alguna.<br />

Los problemas a los que se enfrentaría la reglamentación del derecho a la<br />

información se agudizarlan si se toma en cuenta el proceso informativo a que<br />

se refieren los "comunic6logos". Este proceso se inicia con la noticia que proporciona<br />

la "fuente" de información al "emisor" (estructurador de la noticia)<br />

quien a su vez utiliza los medios de comunicaci6n (televisión, radio, cine,<br />

prensa) para hacer llegar la noticia al receptor (público en contacto con los<br />

medios informativos}, Como se ve, en el proceso al través del cual se desarrolla<br />

la información concurren diferentes sujetos, quienes son simultáneamente los<br />

que reciben y los que trasmiten la materia informativa. Por ende, en la reglamentación<br />

a que nos referimos se tendrían que señalar con precisión los derechos<br />

y las obligaciones de cada uno de tales sujetos, y si a este intrincado<br />

señalamiento se agrega la imposibilidad de comunicar noticias con absoluta<br />

veracidad y con prescindencia de criterios subjetivos que la alteren, la Ley<br />

Reglamentaria del artículo ,6· constitucional en lo que al derecho a la información<br />

atañe, presentarla aspectos sumamente negativos y perjudiciales para la<br />

libertad de expresión de las ideas.


EL DERECHO A LA INFORMACiÓN 685<br />

IV. INCOMPETENCIA DEL CONGRESO FEDERAL PARA REGLAMENTAR EL DE­<br />

RECHO A LA INFORMACIÓN POR MEDIO DE LA PRENSA.<br />

A propósito de la pretendida reglamentación al derecho de información,<br />

surge el problema consistente en determinar si el Congreso de la Unión tiene<br />

o no facultades constitucionales para expedir la ley respectiva, Con e! objeto dc<br />

dilucidar esta cuestión, es indispensable formular algunas consideraciones<br />

de carácter jurídico. Dicho Congreso, como cucrpo legislativo federal, tiene dos<br />

tipos de facultades conforme a la Constitución de la República, a saber, las expresas<br />

y las implícitas. De acuerdo a las primeras, dicho órgano sólo puede<br />

legislar en las materias que consigna, dentro de su órbita compctencial,<br />

nuestra Carta Fundamental, según se indica en su artículo 124 que establece:<br />

"La" facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución<br />

a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados". En ejercicio<br />

de las segundas, o sea, de las facultades implícitas, e! aludido Congrcso<br />

puede expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus<br />

facultades expresas y las que la misma Constitución conceda a los otros dos<br />

Poderes de la Unión, es decir, al Ejecutivo o al Judicial Federales, según lo<br />

previene la fracción XXX del artículo 73 constitucional, que dispone: "El<br />

Congreso tiene facultad: para expedir todas las leyes que sean necesarias, a<br />

objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas<br />

por esta Constitución a los Poderes de la Unión". Si alguna materia no está<br />

comprendida dentro del ámbito competcncial de! Congreso de la Unión demarcado<br />

por sus facultades expresas o implícitas, su normación corresponde a las<br />

legislaturas de los Estados en los términos de! artículo 124 ya transcrito."?<br />

Sentadas las anteriores premisas, cabe preguntarse si e! Congreso Federal<br />

puede expedir, con vigencia espacial para toda la República, la ley que regIamente<br />

el derecho a la información consignado en e! artículo 6 de la Ley<br />

Suprema del país. Tal derecho, al menos por su ubicación preceptiva, implica<br />

una garantía en favor de todo gobernado en el sentido de recibir o de difundir<br />

cualquier información. Atendiendo a esta implicación, se plantea el problema<br />

de si e! multicitado Congreso puede reglamentar los preceptos en que se instituyen<br />

las garantías del gobernado, impropiamente llamadas "individuales". Ninguna<br />

disposición constitucional confiere a dicho organismo esa facultad reglamentaria,<br />

careciendo, por ende, de competencia para expedir leyes que nonnen<br />

tales garantías en sí mismas consideradas, Es verdad que el artículo 16 transitorio<br />

de la Constitución dispuso que el Congreso de la Unión debió expedir<br />

"todas las leyes orgánicas de la Constitución que no hubieren sido ya expedidas<br />

en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6 transitorio, y dará<br />

aro Cfr. nuestra obra Derecho Constitucional Mexicano, Cap. séptimo, IV.


686 <strong>LAS</strong> GARANlÍAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

preferencia a las leyes relativas a garanúas individuales y arúculos 30, 32, 33,<br />

35, 36, 38, 107 Yparte final del artículo III de esta Constitución"; mas también<br />

es cierto que esta atribución sólo la tuvo durante una época, a raíz de<br />

que nuestra Carta Fundamental actual entró en vigor, o sea, el 1°. de mayo<br />

de 1917, es decir, únicamente durante el período ordinario de sesiones que<br />

transcurrió entre el 1°. de septiembre y el 31 de diciembre del citado año,<br />

según lo indica el invocado arúculo transitorio. Por consiguiente, después de<br />

ese período, el mencionado organismo legislativo dejó de tener la consabida<br />

facultad reglamentaria.<br />

No obstante lo que se acaba de sostener, la reglamentación de dichas garantías<br />

sólo puede formularla el Congreso de la Unión, como legislatura federal,<br />

si el ámbito de incidencia de las mismas está constituido por alguna<br />

materia sobre la cual el mencionado Congreso tenga facultad legislativa expresa<br />

o implícita. Este criterio se ha sustentado, incluso por la Suprema Corte<br />

al aseverar que la facultad de reglamentar las garantías individuales "está<br />

subordinada a la naturaleza de la materia sobre la cual versen, según lo previene<br />

el artículo 124 de la misma Constitución y, por tanto, la reglamentación<br />

de dichas garantías corresponderá al Congreso Federal, cuando se trate<br />

de materias que atañen a la jurisdicción federal y a las legislaturas locales en<br />

caso contrario"..511<br />

Tratándose del derecho a la información, éste puede ejercerse al través de<br />

la prensa, de la cinematografla, de la radio o de la televisión, siendo estas dos, como<br />

se sabe, vías generales de comunicación. En lo que atañe a las tres últimas materias.<br />

el Congreso de la Unión sí tiene facultades expresas para dictar las leyes<br />

que las regulen según lo establecen las fracciones X y XVII del artículo 73 de la<br />

Constitución. que disponen: "El Congreso tiene facultad: para legislar en toda la República<br />

sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos<br />

con apuestas y sorteos, instituciones de crédito, energfa eléctrica y nuclear. para<br />

establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del articulo 28 y para expedir<br />

las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123." "El Congreso tiene facultad:<br />

Para dictar leyes sobre vías generales de comuniauión y sobre postas y<br />

correos; para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción<br />

federal." Sin embargo, si la información se realiza por medio de la prensa, el<br />

mencionado órgano legislativo carece de competencia para expedir cualquier ley que<br />

la regule.<br />

En conclusión, el multicitado Congreso como cuerpo legislativo federal,<br />

sólo puede reglamentar el derecho a la infonnación cuando éste se ejercite POT los medios<br />

masivos de comunicacion que consistan en la cinematografía, en la radio o en la<br />

televisión, por tener facultades expresas para ello, sin que sea competente para expedir<br />

ordenamiento alguno que norme los actos informativos al través de la imprenta, cuya<br />

libertad no puede coartarse por ninguna ley según enfáticamente lo ordena<br />

el arúculo 7 constitucional al disponer que "Es inviolable la libertad de escribir<br />

y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede<br />

511 Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época, Tomo XL, pág. 3327.


688 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

cen de eficacia jurídica para revocar la resolución combatida", afirmando<br />

que conforme al articulo 27 de la Ley General de Deuda Pública'" d la<br />

Secretaría de Hacienda jurídicamente tiene la obligación de "a) Dar a conocer<br />

o divulgar entre la colectividad los datos de la deuda pública; b) Hacerlo<br />

ajustándose a etapas temporales que guarden períodicidad; y e) Consignar<br />

los datos que sean relevantes para su mejor entendimiento",<br />

Los argumentos que se esgrimen en dicho fallo, para delimitar el derecho<br />

a la información expresan:<br />

"Lo antes precisado evidencia que, al negarse a acceder a la petición del<br />

quejoso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no está dejando de cumplir<br />

con la disposición legal citada, pues el medio idóneo para dar a conocer<br />

los datos de la deuda pública no es proporcionar la información a un particular;<br />

además, si el precepto establece que esa publicidad deberá guardar cierto orden<br />

en el tiempo, es claro que de proporcionar los datos al peticionario se rompería<br />

esa obligación, pues se estaría sujetando a la voluntad del quejoso y no a la<br />

de la ley.<br />

"Los argumentos antes apuntados llevan a concluir que de la obligación<br />

consignada en el segundo párrafo del articulo 27 de la Ley General de Deuda<br />

Pública, no deriva una facultad que otorgue a un particular el derecho a ser<br />

informado como lo solicita el quejoso ni ello implica que se le excluya de la<br />

colectividad mexicana.<br />

"En estas condiciones no se ha violado, en la especie, el derecho de petición<br />

consignado en el artículo octavo constitucional, pues a la solicitud elevada<br />

recayó un acuerdo escrito de la autoridad a la que se dirigió la petición y se<br />

dio a conocer al quejoso."<br />

Tampoco se ha violado en perjuicio del quejoso el derecho de infonnación<br />

consignado en el artículo sexto constitucional, en atención a las siguientes consideraciones.<br />

La adición al artículo sexto constitucional en el sentido de que el derecho<br />

a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de<br />

una iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y<br />

siete de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, además del sexto, en sus artículos 41, 51, 52, 53, 54, 55 J<br />

60, 61,<br />

65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115.<br />

En la propia iniciativa se califica como "el primer paso de la Reforma Política"<br />

y comprende cuestiones relativas a partidos políticos, procesos electorales,<br />

integración V facultades de las cámaras, etc. En 1" referente al derecho<br />

;1 la información. la iniciativo expresa: "también se hace necesario garantizar<br />

en forma equitativa a los partidos políticos nacionales la disposición ele los medios<br />

que les permitan difundir con amplitud sus principios) tesis)' programas.<br />

así COIllO los análisis " opiniones que formulen respecto de los problemas de<br />

5)2 el Este precepto obliga a la Secretaría de Hacienda a mantener "el registro de<br />

las obligaciones financieras constitutivas de la deuda pública que asuman las entidades<br />

(del sector público) J en el que anotarán el monto, características y destino de Jos recursos<br />

captados en su forma particular y global", así como a "publicar en forma periódica<br />

los datos de la deuda pública, consignando todos aquéllos que resulten significativos para<br />

su mejor comprensión".


.<br />

i<br />

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN 689<br />

la sociedad. Para este fin, se estima conveniente establecer como prerrogativa<br />

de los partidos políticos, su acceso permanente a la radio y la televisión, sin<br />

restringirlo a los periodos electorales. Esta prerrogativa de los partidos tiene el<br />

propósito de dar vigencia en forma más efectiva el derecho a la in<strong>of</strong>nnaci6n,<br />

que mediante esta Iniciativa se incorpora al artículo 6


690 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

"a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a<br />

la libertad. de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada 'Reforma<br />

Política', y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diver­<br />

SOS medios de comunicación, .se ...manifieste de manera regular la diversidad.<br />

de opiniones de los partidos pollticos.<br />

"b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la<br />

legislación secundaria; y<br />

"e) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en<br />

que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite<br />

y obtenga de órganos del Estado determinada información.<br />

"Esto no quiere decir que las autoridades se eximan de su obligación constitucional<br />

y legal de informar en la forma y términos en que la Constitución<br />

y la ley lo establezcan, pero tampoco supone que los gobernados tengan un<br />

derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de<br />

sistemas no previstos en las normas relativas.<br />

"En efecto, como se ha señalado, el derecho a la información no crea en<br />

favor del quejoso la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual<br />

pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino<br />

que esa facultad debe adoptar el medio que al respecto se señale legalmente,<br />

y, además, como se ha precisado, no es a través de un particular que la Secretaria<br />

de Hacienda y Crédito Público debe cumplir con el referido segundo<br />

párrafo del artículo 27 de la Ley General de la Deuda Pública."<br />

c) Comentarios al criterio de la Suprema Corte. En el juicio de amparo<br />

ya citado, y con ocasión de los datos que pedirnos al Secretario de Hacienda<br />

sobre la deuda pública externa de México, planteamos, como ya dijimos,<br />

una de las cuestiones más controvertidas en los últimos años como es la<br />

que atañe al direcho a la iniormacién previsto en el artículo 6 constitucional.<br />

Este planteamiento se traduce en las siguientes interrogaciones: ¿Todo<br />

gobernado tiene efectivamente, en la realidad, ese dercho subjtivo público?<br />

¿Los 6rganos del Estado tienen a SU cMgo la obligaci6n correlaiiua de informar<br />

al peticionario de in[ormad6n? ¿Qué alcance tienen ese derecho<br />

y esa obligecián? ¿Garan/iza el Estado el multicitado derecho o permite que<br />

sus autoridades nieguen la información que lbs particulares les pidan con<br />

apoyo en el invocado precepto de la Constituci6n? ¿Tiene la Nocián y todos<br />

y cada un!' de ols mexicanos que la componemos el derecho de conocer,<br />

como deudores, las empréstitos que en nombre de México se hayan celebrado<br />

y sus primordiales modalidades? ¿Si el pueblo y nosotros los gobernados<br />

en particular no tenemos ese derecho, qué objeto tiene su consagracián<br />

constitucional?<br />

El análisis del criterio de la Suprema Corte que se sustenta en la ejecutoria<br />

cuya parte conducente transcribimos, lleva a las siguientes conclusiones:<br />

a) el citado derecho es una garantía social correlativa a la libertad de<br />

expresión, para que los partidos políticos manifiesten sus opiniones a través<br />

de los medios de comunicación; b) la legislación secundaria debe definir<br />

tal derecho; c) el mencionado derecho a la información no es una garantía


692 U\S GARANTfAs INOMOUALES<br />

rtUilm carente dejuridicidad, aunque se la haya reputado como complemento de<br />

la libertad de expresión que proclama el arúculo 6 constitucional. Esta apreciación<br />

se funda en que este precepto no obliga a nadie a informar. Por otro<br />

lado, como ya aseveramos con antelación, reglamentar el consabido derecho<br />

entraña muchos riesgos y dificultades que en páginas anteriores hemos expuesto.<br />

VI. CONCLUSIONFS<br />

Las consideraciones que en los parágrafos precedentes hemos formulado<br />

conllevan a las conclusiones siguientes:<br />

a) El derecho a la información aparenta ostentar un aspecto complementario<br />

del derecho público subjetivo que tiene como contenido la libertad de<br />

expresión del pensamiento por medios escritos, orales o por cualquier otro<br />

signo de exteriorización de las ideas.<br />

b) La información debe ser veraz, implicando este deber una obligación<br />

moral y de sentido de responsabilidad para los órganos informativos, sin que<br />

en ninguna ley secundaria se deban establecer criterios apriorísticos de veracidad<br />

por el riesgo que representarían en cuanto que coartarían la libertad<br />

de manifestación de las ideas.<br />

e) Los medios de comunicación masiva como la radio, el cine y la televisión<br />

deben estar subordinados al interés social, teniendo el Congreso de la<br />

Unión facultades expresas para reglamentar su manejo y proyección en la legislación<br />

secundaria correspondiente.<br />

d) Dicho congreso carece de facultades constitucionales para reglamentar<br />

la libertad de imprenta, como medio escrito de comunicación masiva.<br />

e) Con fundamento en el articulo 7 constitucional, las autoridades del<br />

Estado pueden aplicar, en cada caso concreto, las limitaciones que para la<br />

mencionada libertad establece el invocado precepto, sin necesidad de que se<br />

expida ninguna ley reglamentaria.<br />

j) Según el criterio de la Suprema Corte, el derecho a la información no<br />

es una garanúa individual sino social, requiriendo su "precisa definición" su<br />

normación por la legislación secundaria.<br />

g) Como se advierte de la t;jecutoria en que tal criterio se contiene, el "derecho<br />

a la información", sin su normación legal ordinaria, no es sino una mera<br />

declaración utópica que solamente envuelve un simple propósito irrealizable.<br />

VII. OBSERVACIÓN FINAL<br />

Sobre el derecho a la información existen una vasta literatura y varios<br />

criterios judiciales. Su estudio exhaustivo excederla el contenido de la presente<br />

obra. Por ello, recomendamos ampliamente el libro de Miguel Carbonell<br />

que contiene dicho estudio.>l2.<br />

512 e Los Dn-echos Fundammtale.s en Mhcieo. Págs. 591 a 621.


CAPÍTULO NOVENO<br />

<strong>LAS</strong> GARANTíAS SOCIALES<br />

Sumario: l.-Introducción histórica. I1.-Concepto y naturaleza de la<br />

garantía social: a) sujetos; b) objeto; e) principios constitucionales de<br />

las garantías sociales; d) situación y función del Estado en relación con las<br />

garantías sociales. IH.-Las garantías sociales y las garantías individuales<br />

no se oponen ni son incompatibles. IV.-Breve referencia a las garantías<br />

sociales en materia agraria. V.-La garantía social y los interesas sociales.<br />

1. l ntroduceión histórica. Como consecuencia del jus-naturalismo quc<br />

proclama la consubstancialidad dc los derechos del hombre con su propia<br />

personalidad y, por ende, su carácter supra-estatal, surgió a raíz de la Revolución<br />

francesa y como derivación directa de la Declaración de 1789, el indio<br />

oidualismo, el cual constituyó el fin del Estado y de sus instituciones jurídicas.<br />

En consecuencia, el individuo y sus derechos erao el primordial, si no el<br />

único, objeto de tutela de la organiiación estatal, postulado que acogió plenamente<br />

el Constituyente mexicano de 1857 y que plasmó en el articulo<br />

primero de la Ley Fundamental de ese año. Como consecuencia de la postura<br />

individualista quc normaba las relaciones entre gobernantes y gobernados,<br />

imperó coetáneamente a ella el liberalismo, que implicaba una completa abstención<br />

por parte del Estado en las relaciones sociales. Sólo tenían injerencia<br />

en éstas las autoridades estatales, cuando el libre jucgo de los derechos de<br />

cada gobernado originaba conflictos entre los individuos. En conclusión,<br />

el individualismo prohibió toda idea de asociacionismo, de coalición de gobernados<br />

para defender sus intereses mutuos, pues se decla que entre el Estado<br />

como suprema persona moral política y el individuo, no debía haber entidades<br />

intermedias que no tuvieran como finalidad la protección de los intereses particulares.<br />

Fue por eso por lo que Chapelier en Francia, mediante la ley que<br />

lleva su nombre, prohibió la formación de asociaciones pr<strong>of</strong>esionales, pues<br />

estimaba que la existencia y el funcionamiento de éstas implicaba una seria<br />

oposición a la libertad de trabajo. Por su parte, el liberalismo absoluto vedó<br />

al Estado toda injerencia en las relaciones sociales que no tuviera como fin<br />

resolver los conflictos que se suscitasen entre los gobernados con motivo del<br />

libre ejercicio de SU actividad.


69+ <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Tanto el liberalismo como el individualismo tenían su soporte en el concepto<br />

de igualdad legal. Todo hombre es igual a todos a los ojos de la ley,<br />

decían los revolucionarios franceses. Consiguientemente, ningún Estado podía<br />

quebrantar esa igualdad legal favoreciendo a unos o a' otros. Sin embargo,<br />

este "igualitarismo legal" correspondía realmente a una verdadera desigualdad<br />

social, puesto que olvidaba las diferentes situaciones materiales en que<br />

dos individuos pudieren encontrarse. La abstención por parte del Estado en el<br />

sentido de no intervenir en las relaciones sociales, con las salvedades indicadas,<br />

trajo tremendas consecuencias para las clases desposeídas, lo que se palpaba<br />

principalmente en las relaciones obrero-patronales.<br />

Inmediatamente después de la Revolución francesa se crea en Francia<br />

una reglamentación para el trabajo, pero no autónoma ni independiente de los<br />

demás cuerpos de leyes que existian, sino diseminada en la Ley Chapelier,<br />

en el Código Penal y en el CiviL No obstante que por un edicto de Turgot se<br />

prohibieron las corporaciones, éstas siguieron viviendo hasta el año de 1791,<br />

en que, en virtud de un decreto, quedaron totalmente abolidas, llegándose<br />

hasta evitar para el futuro su reaparición. Sin embargo, se permitieron las<br />

agrupaciones o corporaciones de indole mutualista, despojándolas de todo<br />

carácter de monopolio del trabajo que era el que tenían dichos organismos<br />

en la Edad Media. Chapelier, por su parte, no estuvo de acuerdo en que<br />

siguieran funcionando dichas agrupaciones con carácter mutualista, suprimiéndolas<br />

mediante la ley que llevó su nombre por haber sido él su autor. Es importante<br />

subrayar esta disposición, porque fue la que en 1857 impidió que en<br />

México se creara una legislación del. trabajo, como consecuencia de la adopci6n<br />

de las ideas que privaban en Francia en el sentido de establecer la libertad<br />

de trabajo por convenir a los ciudadanos y para cuya implantaci6n y desenvolvimiento<br />

en la realidad, las asociaciones pr<strong>of</strong>esionales constituían un gran<br />

obstáculo.<br />

Más tarde, en Alemania surgió lo que se llama intervencionismo de Estado,<br />

ideado por Bismarck en beneficio de los productores, revelado o traducido<br />

en la regulaci6n de la producci6n o elaboración industriales. El segundo<br />

aspecto de esa injerencia estatal en la vida económica de Alemania fue, el<br />

que se refirió al establecimiento de una reglamentación de las relaciones<br />

entre los empresarios y los trabajadores. Esta tendencia evidentemente contrastaba<br />

con las ideas liberales que imperaban en Francia a la sazón, consignadas<br />

en la Ley Chapelier, pues mientras que el intervencionismo de Estado<br />

trataba que éste tuviera una injerencia en la producción regulándola, el liberalismo<br />

sostenía que debía dejarse a los productores y a todo individuo en<br />

general en libertad absoluta.<br />

Sin embargo, las ideas liberales confundian los dos aspectos del intervencionismo<br />

de Estado, considerando a ambos como obstáculo a la libertad de<br />

trabajo, por lo que durante el predominio de ellas no se pensó siquiera en establecer<br />

una legislación que normara las relaciones obrero-patronales. Es evi-


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> SOCIALES 695<br />

dente que de tal confusión surgía un error, al pretender las teorías liberales<br />

que, mediante la injerencia del Estado en cualquier aspecto de la actividad<br />

individual, se menoscabaría enormemente el postulado de la libertad del hombre,<br />

pues el hecho de que el gobierno interviniera como regulador de las<br />

relaciones entre empresarios y trabajadores, en nada podría significar una violación<br />

a dicha libertad. Estas ideas trajeron como consecuencia, pues, una<br />

completa falta de protección y abandono de los trabajadores, quienes, bajo<br />

un régimen de libertad aparente, se veían en la mayoría de las veces a merced<br />

del patrón.<br />

En una confusión y error análogos incurrió Vallarta en el Constituyente<br />

de 57 al sostener que un plausible intervencionismo de Estado en la actividad<br />

de los particulares significaría un ataque a las libertades individuales,<br />

propugnando que el remedio de los males de que adolecía la clase trabajadora<br />

fuera precisamente una completa abstención de parte del Estado en tener<br />

o tomar injerencia en la vida privada.<br />

Hemos dicho anteriormente que las condiciones en que se encontraban<br />

los trabajadores en la época en que predominaban las teorías liberales en<br />

Francia, se revelaban en tres ordenamientos legales, uno de los cuales era el<br />

Código Penal Francés.<br />

En efecto, este ordenamiento prevenía una severa sanción a los individuos<br />

que se constituían en asociación pr<strong>of</strong>esional; condenaba acremente las huelgas<br />

y los paros Y todo aquel acto que significara un ataque a la libertad de trabajo,<br />

tipos de delitos que pasaron a nuestro Código Penal de 1871 bajo el<br />

rubro de "ataques a las garantias individuales". Así, pues, tanto la Ley Chapelier<br />

corno. el Código Penal Francés, hicieron imposible todo intento de<br />

asociación de trabajadores. Triunfó, pues, a raíz de la Revolución francesa,<br />

el individualismo, y como consecuencia de este acontecimiento, los trabajadores<br />

se vieron aislados frente al poderío económico del patrón, que los obligaba<br />

a prestar sus servicios mediante una retribución ínfima; las relaciones<br />

de obrero a empresario estaban reguladas por un contrato individual de trabajo<br />

formado sobre la base de una libre contratación.<br />

Este principio de la libertad en la confección de los contratos individuales<br />

de trabajo encontró su cristalización en el Código Civil Francés, inspirado en<br />

ideas fuertemente individualistas. No obstante que el postulado de la libertad<br />

de las partes para la celebración de todo acto jurídico constituyó la base de<br />

dicha legislación, se fue violando paulatinamente dicho principio en beneficio<br />

no del trabajador, como hubiera sido lo equitativo y justo, sino en provecho<br />

del empresario.<br />

En el Código Civil la prestación de un trabajo se consideraba como un<br />

arrendamiento bajo la idea romana. Este arrendamiento presentaba tres formas<br />

en que se podía celebrar el contrato de trabajo: arrendamiento de<br />

servicios (trabajo de domésticos y obreros libres), el contrato de transporte<br />

y el contrato de empresa, que era el antiguo contrato de obras del Derecho


696 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Romano. Para celebrar cualquiera de estos tres contratos regía la voluntad<br />

de las partes, basada en una supuesta igualdad entre ellas. Era, pues, la intención<br />

de los contratantes lo que determinaba las condiciones y cláusulas<br />

del contrato. Respecto de los riesgos, la parte que debía responder de ellos era<br />

distinta según se tratase de un contrato de arrendamiento de servicios o de<br />

uno de empresa. Así, en el contrato de arrendamiento de trabajo, los riesgos<br />

corrian a cargo del empresario, y en el de empresa, a cargo del trabajador.<br />

Sin embargo, no obstante que en el Código Francés existían estas tres especies<br />

de contrato de trabajo, no había en dicha legislación un criterio firme<br />

que estableciera las distinciones y características de ellas, sino que, para determinar<br />

a qué categoría pertenecia un determinado contrato, se atendía exclusivamente<br />

a la voluntad e intención de los contratantes.<br />

La reglamentación francesa no se preocupó por las tres cuestiones básicas<br />

del contrato de trabajo, a saber: el salario, la jornada de trabajo y la duración<br />

del mismo. No se establecia un tipo de salario fijo que el patrón estuviera<br />

obligado a dar al trabajador, sino que aquél era estipulado por el libre<br />

acuerdo de las dos partes. En caso de que el sueldo fuera exiguo y desproporcionado<br />

a la calidad y rudeza del trabajo, el obrero sólo podía ejercitar<br />

la acción de rescisión del contrato, quedando, por consiguiente, excluida toda<br />

posibilidad de elevación del mismo o de una compensación correspondiente.<br />

Lo mismo sucedía respecto de la jornada de trabajo y la duración de éste; el<br />

trabajador sólo podía pedir la rescisión del contrato cuando la jornada de<br />

trabajo fuera muy larga o la duración muy prolongada.<br />

Por otra parte, el contrato de trabajo no se redactaba nunca por escrito,<br />

ni el patrón recibía comprobantes de lo que había entregado al trabajador por<br />

concepto de salario. No existiendo, pues, un elemento que viniera a puntualizar<br />

las condiciones en que cada una de las partes estaba.colocada respecto<br />

del contrato de trabajo, se suscitaron muchas dificultades y conflictos entre<br />

obreros y patrones, iniciándose de tal suerte infinidad de procesos, en los que<br />

la iniquidad y la injusticia para el trabajador eran palpables..En efecto, según<br />

el articulo 1,781 del Código Civil Francés, el simple dicho del patrón era<br />

estimado con un valor probatorio pleno respecto de los salarios, de su pago, etc.<br />

El principio jurídico según el cual el que afirma está obligado a probar, era<br />

completamente desconocido por la legislación civil en materia de trabajo. Este<br />

precepto no pasó por fortuna a nuestro derecho, por lo que nuestro sistema<br />

jurídico permaneció más fiel a los postulados de libertad e igualdad., que son<br />

los que caracterizan al individualismo nacido de la Revolución francesa.<br />

No fue sino hasta el año de 1865 cuando se suprimió en Francia este artículo,<br />

insólito en una legislación de tipo liberal.<br />

Respecto del problema de la duración del trabajo, la legislación frsancesa<br />

dispuso que no debía ser muy prolongada, consignando al efecto dos formas<br />

según las cuales se podía celebrar el contrato: por tiempo indefinido y por<br />

término forzoso. Si un patrón despedía a un trabajador, sin que hubiera ferie-


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> SOCIALES 697<br />

cido el término del contrato, en el caso de que éste se hubiera convenido fijo,<br />

sólo estaba obligado a pagar al obrero el salario correspondiente el tiempo que<br />

necesitaba para. encontrar nueva ocupación. Respecto de la materia procesal,<br />

no había una justicia que se ímpartiera expr<strong>of</strong>esamente para los conflictos<br />

nacidos de la relación de trabajo, pues aquélla era la civil, con sus consiguientes<br />

desventajas para el trabajador, es decir, la lentitud del procedimiento,<br />

lo costoso de los gastos de la causa, etc.<br />

Las consecuencias que se derivan de todo lo que hemos expuesto se pueden<br />

resumir así: los principios del régimen individualista que imperó en Francia<br />

en el siglo pasado fueron los de libertad e igualdad para todos. La relación de<br />

trabajo durante este régimen resultaba de un libre acuerdo entre las partes<br />

interesadas. La economía liberal, en consecuencia, impidió toda injerencia<br />

del Estado en la vida de los particulares. El contrato de trabajo fue la expresión<br />

de la intención y voluntad exteriorizada de las partes.<br />

Ahora bien, las garantías sociales en materia de trabajo surgen en virtud<br />

de dos circunstancias, que son: la pr<strong>of</strong>unda división que mediaba entre las<br />

dos clasessociales, patrones y obreros, y la deplorable situación en que éstos se<br />

encontraban frente a la burguesía. En Inglaterra, las diversas doctrinas económicas,<br />

como el mercantilismo, la fisiocracia y el liberalismo, rompieron con<br />

el antiguo sistema de las corporaciones. Efectivamente, el mercantilismo, caracterizado<br />

por una tendencia a acumular la mayor cantidad de oro y plata posíble<br />

y aumentar la producción con el objeto de que la exportación fuese<br />

mayor que la importación, encuentra que la productividad del Estado, para<br />

lograr dichos objetivos, debía romper los estrechos moldes de la economía<br />

cerrada de las corporaciones. Por su parte, la fisiocracia, partidaria de las<br />

leyes económicas naturales a consecuencia de la primacía que otorgaba a la<br />

tierra como elemento de producción, pugnaba por una libertad absoluta<br />

de trabajo, pretendiendo la desaparición de las corporaciones que coartaban<br />

dicha libertad. Por último, la economía liberal, como su denominación lo<br />

indica, tuvo como afán hacer ímperar el postulado de la libertad absoluta<br />

del hombre en su actividad económica, excluyendo, por ende, todo intervencionismo<br />

del Estado.<br />

Años después de la ímplantación del individualismo como régimen económico<br />

y juridico, los politicos franceses se dieron cuenta de que los postulados<br />

inmaculados de libertad e igualdad resultaban en la realidad puras<br />

paradojas, pues la sociedad presentaba una desigualdad cada vez más marcada<br />

entre sus diversos componentes. Rousseau llegaba a la conclusión de que<br />

dicha desigualdad social provenía precisamente de la propiedad privada, y<br />

como consecuencia de esta idea, pugnaba por el establecimiento de una organización<br />

nueva. Sin embargo, la Convención desestimó estas ideas de Rousseau,<br />

creyendo que con el simple hecho de implantar los principios de igualdad<br />

y de libertad se lograría una sociedad justa y equitativa. Por otra parte, ya


698 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

sabemos que las principales teorias que sirvieron de pauta a los revolucionarios<br />

franceses no sólo no se realizaron, sino que, por el contrario, originaron una<br />

enorme desigualdad entre las distintas clases sociales.<br />

En un régimen de liberalismo, pues, el único libre es el patrón, quien dispone<br />

de todos los medios y de todo el poderío que le confiere su privilegiada<br />

situación económica para no verse coaccionado por aquellas necesidades que<br />

coartan la libertad del obrero. Es falso, pues, que el contrato de trabajo,<br />

tal como lo había concebido el liberalismo, sea un producto de la libre contratación<br />

entre el empresario y el trabajador, pues en realidad esa libertad<br />

sólo se encuentra del lado de una de las partes, como ya se dijo. Por lo demás,<br />

no existía seguridad ni garantía alguna para el trabajador, pues el empresario<br />

podía despedir en todo momento al obrero, si se trataba de un contrato de<br />

trabajo por tiempo indefinido. Es verdad que los principales tribunales establecieron<br />

que ese despido fuese anunciado con ocho días de anticipación, pero<br />

esta limitación a favor del trabajador podía fácilmente excluirse o eliminarse<br />

con una simple cláusula contractual. Así, pues, los obreros estaban expuestos<br />

a toda clase de arbitrariedades por parte del empresario y colocados en una<br />

situación de desigualdad, condiciones todas que engendraban una verdadera<br />

división social.<br />

Este estado de desigualdad en que se encontraba el trabajador en el régimen<br />

liberal se va acentuando cuando la fábrica, la industria en grande,<br />

absorbe a la pequeña, que paulatinamente va desapareciendo. Los potentados<br />

industriales adquieren poderío merced a su riqueza; el obrero, en cambio,<br />

se vuelve más miserable y pobre. Entre empresarios y obreros no existía<br />

más relación que la de trabajo, a diferencia de lo que acontecía en las corporaciones<br />

de la Edad Media, en las que había una especie de comunidad de<br />

vida entre el maestro y el compañero.<br />

Por otra parte, los salarios eran exiguos; la jornada de trabajo larga para<br />

mujeres y niños, quienes vendían más barata su energia de trabajo que los<br />

hombres. En atención a esta circunstancia, los empresarios se dan cuenta<br />

que les es más costeable contratar mujeres y niños, empezándolos a colocar<br />

en las fábricas con el consiguiente desplazamiento de los hombres. 'Éstos, a su<br />

vez merced a la competencia que realizan las mujeres y 10s niños, se ven obligados<br />

a reducir el monto de sus salarios,<br />

La precaria situación de la clase trabajadora en Francia y en Inglaterra<br />

fue la causa de varias revoluciones, como la de 1848, las cuales culminaron<br />

con la creación de normas protectoras para los trabajadores frente al capital<br />

y que no nos incumbe tratar por pertenecer su estudio a la historia del Derecho<br />

del Trabajo. Dichas normas tutelares se establecieron por Bismarck<br />

en Alemania como una concesión graciosa del Estado a favor de la clase<br />

trabajadora, siendo en dicho país donde claramente se vislumbró el régiroen<br />

de intervencionismo de Estado, que parece ser tiene su fundamento en la


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> SOCIALES 699<br />

doctrina de Hegel.F" Por último, fue en Alemania la Constitución de Weimar<br />

de 1919 la que definitivamente consagró normas de protección para la e1ase<br />

obrera o garantías sociales.<br />

No obstante que en sus lineamientos generales la situación jurídica del<br />

trabajador en M éxico era semejante a la que éste guardaba en Francia, en<br />

nuestro país no se prohibió la asociaci6n pr<strong>of</strong>esional. El Código Penal establecia<br />

que era un delito realizar motines con el objeto de elevar los salarios,<br />

disposición de la que se aprovechó el general Díaz para aplacar y aun deshacer<br />

las huelgas que se declararon bajo su gobierno, como sucedi6, por otra<br />

parte, con la que hicieron estaliar los trabajadores de los establecimientos<br />

fabriles militares del gobierno en la época de Carranza y que motiv6 la creaci6n<br />

de una de las fracciones del artículo 123 de la Constitución vigente, que<br />

ved6 a dichos obreros el derecho de huelga.<br />

La legislaci6n mexicana fue más liberal que la francesa. En ésta, se consideró<br />

al contrato de trabajo como un arrendamiento de servicios; y todavía<br />

en la época actual los civilistas como Planiol, Manresa, etc., sostienen esta<br />

concepción. EJ Código Mexicano estableció que el contrato de trabajo no era<br />

un contrato de arrendamiento, el cual sólo se refiere a las cosas que son susceptibles<br />

de apropiación. Por esta consideración, la legislación civil mexicana<br />

excluy6 al contrato de trabajo de todo arrendamiento, estimando que, siendo<br />

solamente las cosas que son susceptibles de apropiación objeto de un contrato<br />

de arrendamiento, el trabajo del hombre no puede constituir ese objeto, ya<br />

que no tiene esa posibilidad. El contrato de trabajo, dccía el código, no es<br />

meramente patrimonial, sino que establece relaciones personales entre patrón<br />

y trabajador de respeto y sumisión. En el Derecho Mexicano, mayores semejanzas<br />

<strong>of</strong>rece el contrato de trabajo con el de mandato, junto al cual se le<br />

pudo colocar y al que se le pudieron aplicar las disposiciones de este último.<br />

El Código Civil de 70 colocó a trabajador y patr6n en la misma situación de<br />

igualdad, a diferencia de la legislaci6n francesa, que establecía una serie<br />

de prerrogativas y privilegios en favor de los empresarios. En nuestra legislaci6n<br />

civil, pues, encontramos las doctrinas del liberalismo e individualismo<br />

aplicadas con más exactitud.<br />

No obstante que tanto el trabajador como el patr6n se encontraban en<br />

condiciones de igualdad ante la ley, no por eUo se mejoró la situación del obrero,<br />

quien se hallaba a merced del empresario. La justicia civil se cerraba a los<br />

trabajadores, pues la necesidad de la intervención del abogado y lo costoso<br />

del pleito, hacían casi imposible que el trabajador obtuviera lo que reclamaba<br />

en contra del patrón.<br />

170 En efecto, Hegel consideraba al Estado como Ia situación suprema de! hombre y<br />

de la familia. La sociedad, decía, está integrada por tres grupos: la clase desposeída o trabajadora,<br />

la clase capitalista o burguesa, y el gobierno, que debía ser el regulador de las<br />

relaciones entre Jos dos grupos anteriores. Blsmarck, inspirado en Ias tesis hegelianas, estimó<br />

que el gobierno debía tener injerencia en las actividades privadas. regulando las relaciones<br />

entre trabajadores y empresarios.


700 <strong>LAS</strong> GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Poco se hizo después de 1870 en favor del obrero. El Código Civil de B4<br />

reprodujo los mismos principios legales que la legislaci6n anterior. No hubo<br />

sino dos intentos, uno en 1904- y otro en 1906 para introducir modificaciones<br />

en dicha legislaci6n por lo que respecta a riesgos pr<strong>of</strong>esionales, cuya teoría en<br />

Francia se basaba en un concepto de estrecha culpa. En este país, en 1899,<br />

se habia dictado una ley sobre riesgos que, adoptada por diversos paises, se<br />

estableci6 en el Estado de México por Vicente Villada, y que hizo responsable<br />

al patr6n por.los accidentes de trabajo, estipulando, sin embargo, una<br />

indemnizaci6n muy reducida. Establecía, además, una prevenci6n a favor<br />

del trabajador, en el sentido de que los accidentes ocurridos a aquél en el<br />

desempeño de su trabajo, se entendían imputables al patr6n en tanto que no<br />

se comprobara lo contrario.<br />

Después de la ley de ViJlada, Bernardo Reyes expidi6 la ley sobre accidentes<br />

de trabajo en el Estado de Nuevo León, Fue, puede decirse, la ley<br />

más completa y perfecta del mundo, habiendo sido adoptada por casi todos los<br />

Estados de la República, habiendo estado vigente hasta 1931, fecha en que fue<br />

derogada por la Ley Federal del Trabajo. La ley de Bernardo Reyes se inspir6<br />

en la legislaci6n francesa y la aventaja en algunos puntos. Estableci6 dicha<br />

ley la diferencia entre accidentes y enfermedades de trabajo, diciendo que los<br />

primeros son violentos, súbitos, de realizaci6n momentánea; en cambio, las segundas<br />

son permanentes, requieren un lapso más o menos prolongado para<br />

su gestaci6n y desarrollo. En atenci6n a estas diferencias que la ley de Reyes<br />

estableci6 entre enfermedades y accidentes de trabajo, sus disposiciones se<br />

concretaron a los accidentes y se aplicaban sólo al trabajo industrial.<br />

Fuera de estos dos intentos, o sea, la ley Villada y la de Bernardo Reyes,<br />

nada se hace durante el régimen porfirista. Las normas del Derecho Civil se<br />

mantienen aplicables al trabajo.<br />

En la época de Madero, se observ6 el intento de dictar una ley del trabajo,<br />

sin lograrlo. En octubre de 1913, Agustin. Millán lanza un decreto estableciendo<br />

el descanso dominical, siendo ésta la primera medida que adopta la<br />

Revoluci6n Constituciona1ista.<br />

Cándido Aguilar promulga la primera ley del trabajo en el año 1914,<br />

estableciéndose en ella la jornada máxima de diez horas y salario mínimo<br />

de un peso. Se dicta también una disposici6n en la misma ley por virtud de la<br />

cual se declaraban extinguidas todas las deudas que tuvieran los trabajadores<br />

con los patrones, habiendo sido los campesinos los que salieron más beneficiados<br />

con ello. Contiene, además, la Ley de Cándido Aguilar un capitulo<br />

sobre previsión social, en el que se obliga a los patrones a indemnizar a sus<br />

obreros por los accidentes de trabajo. El trabajador tenia derecho a reclamar<br />

la totalidad de su salario durante toda la vida. Se oblig6 a los empresarios a<br />

sostener escuelas en beneficio de los trabajadores. La justicia obrera se separó<br />

de la civil, conociendo de las demandas de los trabajadores contra sus pa-


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> SOCIALES 701<br />

trones las juntas de administración civil, como se llamaban los tribunales<br />

encargados de administrarles justicia.<br />

La Ley de Cándido Aguilar estuvo en vigor hasta 1917. En 1915 Millán<br />

reconoce la asociación pr<strong>of</strong>esional, reconocimiento que se debió a la presión<br />

ejercida por los trabajadores de Veracruz, en donde ya se habían fundado los<br />

sindicatos gremiales, siendo dicha entidad el primer Estado en donde comenzaron<br />

a realizarse prácticamente las conquistas obreras, que posteriormente<br />

tuvieron eco en Yucatán, en donde se establece el derecho más completo<br />

sobre el trabajo, anterior a la Constitución de 1917.<br />

Junto a estos distintos cuerpos dc leyes, existió un proyecto del licenciado<br />

Zubarán y Capmany, quc es una reforma a la legislación civil y consta de<br />

siete secciones fundamentales: disposiciones generales y relaciones principales<br />

entre obreros y patrones, la jornada de trabajo, el salario mínimo, obligaciones<br />

de los trabajadores, trabajo de las mujeres y menores de edad. Se sostenía en el<br />

proyecto que si bien el Derecho Internacional no permitía que se empleara<br />

a los menores de edad en algunos trabajos, en México dicho empleo era<br />

menos perjudicial que dejarlos que se dedicaran a la vagancia. Este proyecto<br />

es importante porque es el antecedente del articulo 123 constitucional, que es<br />

producto de su autor y del licenciado José Natividad M acias.<br />

La legislación del trabajo que va a nacer es una legislación de tipo especial.<br />

Sólo existlan dos legislaciones que tenian un carácter autónomo e independiente,<br />

a saber, la de Australia y Nueva Zelanda, y que podemos decir tienen<br />

un tinte fascista, análogo al que tuvieron en Italia y Alemania. Se pensó<br />

que el individualismo era la causa de la división social, de la situación deplorable<br />

de los trabajadores. Se hizo necesario crear un nuevo sistema en el cual.<br />

se desterrase al individualismo, propugnándose la injerencia del Estado en las<br />

relaciones obrero-patronales. Se consideraba en esas legislaciones que la huelga<br />

y el paro son perjudiciales para los intereses de la nación, por lo cual se las<br />

prohibió.<br />

La legislaci6n de Y ucatán se construye sobre la base'de los tribunales de<br />

trabajo. Se exigió la aparición de un cuarto poder, el de los tribunales de trabajo,<br />

que tuviera características propias y que recibiera la denominación<br />

de "Poder Social". Los tribunales de trabajo de Yucatán fueron los antecedentes<br />

directos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, integrándose en un<br />

principio con representantes de obreros y patrones exelusivamente.<br />

El gobierno no ten' a en ellas ninguna representación, pretendiéndose de<br />

esta suerte la independencia y autonomía absoluta de los tribunales de trabajo.<br />

La Junta Central de Conciliación y Arbitraje era el órgano revisor de las<br />

juntas de conciliación. Se integraba con la reunión de los distintos miembros<br />

de las Juntas de Conciliación municipales, instalándose en la ciudad de<br />

Mérida y teniendo un presidente. La intervención del gobierno sólo se realizaba<br />

cuando no había acuerdo entre los miembros de la Junta. Ésta era la<br />

creadora de la legislación del trabajo, mediante la concertación de convenios


702 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALES<br />

industriales, que eran de doble tipo: o bien el convenio industrial podía<br />

afectar a una sola empresa, o bien podía extenderse a una región económica<br />

determinada, Este segundo aspecto coincide con las sentencias que dictan las<br />

Juntas de Conciliación y Arbitraje en un conflicto económico determinado,<br />

en cuanto a su naturaleza y efectos.<br />

Mediante estos fallos del tribunal arbitral se fue formando en Yucatán la<br />

legislación sobre el trabajo. Se pensó que no debía existir una constitución<br />

rigida para el trabajo, sino que el derecho industrial se fuera formando paulatinamente,<br />

a medida que se fueran solucionando los conflictos obrero-patronales<br />

que surgieran. La huelga y el paro quedaron suprimidos de la legislación<br />

de Yucatán, siendo, pues, el arbitraje obligatorio el que venía a poner fin a los<br />

conflictos. Se pensó que debía existir un minimo de garantías sociales para<br />

los trabajadores. Esta idea reapareció en 1915, consignándose más tarde en la<br />

Constitución de 1917 al través del artículo 123 y en la Constitución alemana<br />

de Weimar.<br />

La legislación de Yucatán era en aquel entonces la más perfecta, no en<br />

cuanto a su redacción, sino más bien en cuanto al alcance de sus preceptos.<br />

Se habla en ella de "salario minimo vital", que es aquel salario suficiente<br />

para que el trabajador pueda subvenir a sus necesidades (artículo 85 de la<br />

ley). Dicha legislación también contiene reglas sobre accidentes de trabajo,<br />

sobre el trabajo de los menores, sobre protección a las mujeres y niños, etc.<br />

Se estableció, además, en Yucatán, la sindicalización obligatoria, especialmente<br />

para los trabajadores, denominándoseles a esas uniones de obreros<br />

"uniones industriales", que posteriormente formaron una central que se llamó<br />

la "liga industrial de resistencia".<br />

Después de la legislación de Yucatán, tenemos las leyes de Coahuila. En<br />

1916, siendo gobernador Mireies, se dicta una ley que en muchos de sus aspectos<br />

sigue las ideas de Bernardo Reyes. Consigna la participación del obrero<br />

en las utilidades de la empresa. Con esta legislación del Estado de Coahuila<br />

termina la evolución del derecho de trabajo en México, antes de la Constitución<br />

de 17.<br />

Aunque don Venustiano Carranza tuvo el propósito de que se implantaran<br />

garantías sociales en materia de trabajo, el Proyecto de Reformas a la<br />

Constitución de 57 que envió al Congreso de Querétaro el 1 9 de diciembre<br />

de 1916 no contenía preceptos que las instituyeran. De su exposición de motivos<br />

se advierte la intención del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,<br />

en el sentido de que, facultándose al Legislativo Federal para expedir leyes<br />

sobre trabajo, éste consagraria enIa normación juridica secundaria las mencionadas<br />

garantías, y en la que "se implantarán todas las instituciones del<br />

progreso social en favor de la clase obrera y de todos Jos trabajadores; con la<br />

limitación del número de horas de trabajo, de manera que el operario no agote<br />

sus energías y tenga tiempo para el descanso y el solaz, y para atender el cultivo<br />

de su espíritu, para que pueda frecuentar el trato de sus vecinos, el que


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> SOCIALES 703<br />

engendra simpatías y determina hábitos de cooperacion para el logro de la<br />

obra común; con las responsabilidades de los empresarios para los casos<br />

de accidentes; con los seguros en los casos de enfermedad y de vejez; con la<br />

fijación del salario mínimo bastante para subvenir a las necesidades primordiales<br />

del individuo y de la familia y para asegurar y mejorar su situación ..." 1n<br />

En la Asamblea Constituyente de 1916-17 se discutió el proyecto del articulo<br />

5 constitucional que consignaba diversas garantías de seguridad jurídica<br />

para el trabajo y su retribución. Sin embargo, la concepción de dicho articulo<br />

na tendía a establecer verdaderas garantías sociales en materia laboral. De la<br />

discusión que se suscitó en tomo a él surgieron tendencias para implantar<br />

en la Ley Fundamental del país un régimen de garantías sociales en la citada<br />

materia y que no debería ser incluido dentro del capítulo denominado "Garantías<br />

Individuales", porque su objeto de nonnación no debía regularse como<br />

las relaciones estrictas entre gobernantes y gobernados, sino como relaciones<br />

individuales y colectivas entre la clase patronal y la trabajadora y sus respectívos<br />

miembros.<br />

En los debates que se desarrollaron alrededor de los diferentes dictámenes<br />

que se presentaron respecto del artículo 5 constitucional, se alzaron las voces<br />

de diputados francamente obreristas que abogaron porque en su texto se<br />

insertaran verdaderas garantías sociales en favor de la clase laborante, entre<br />

ellas, las de Cándido Aguilar, H eriberto Jara, Rafael M artlnez y H éctor Victoria;<br />

pero a la postre triunfó la idea de desprender del capítulo "Garantías<br />

Individuales" las normas referentes a las mencionadas garantías sociales, las<br />

quc sistematizadas y coordinadas se agruparon en un nuevo capítulo que se<br />

designó con el título de "De! Trabajo y de la Previsión Social", integrando<br />

e! articulo 123 de la Ley Fundamental de 1917.<br />

El que sugirió la idea de regular la materia de trabajo en forma independiente<br />

de las garantías individuales fue Alfonso Craoioto, quien al concluir<br />

su discurso se expresó con estas elocuentes palabras: ..."as! como Francia,<br />

después de su revoluci6n, ha tenido el alto honor de consagrar en la primera<br />

de sus cartas magnas los inmortales derechos del hombre, asi la República<br />

Mexicana tendrá el orgullo legitimo de mostrar al mundo que es la primera<br />

en consignar en ua Constituci6n los sagrados derechos de los obreros." 170<br />

El proyecto de! articulo 123 constitucional, suscrito por Pastor Rouaix,<br />

Victoriano E. G6ngora, Esteban: Baca Calderón, Luis Manuel Rojas, Dionisio<br />

Zaoala, Rafael de los Rlos y Silvestre Dorador, y al cual prestó su apoyo<br />

un nutrido grupo de diputados constituyentes, se inspiró en el pensamiento'<br />

de don José Natividad Macias, colaborador jurídico de don Venustiano­<br />

Carranza. Macías y don Luis Manuel Rojas fueron comisionados por el<br />

],71 Diario de los Debates dd Congreso Constituyente. Tomo I, pág. 265.<br />

172 Cita que aparece en el libro de Pastor Rouaix, Glnesis de los Articulas 27 , 123<br />

de la Corutituci6n Política de 1917, pág. 72 J Y que concierne al discurso que Cravioto<br />

pronunció el 28 de diciembre de 1916. Diario de los Debates. Tomo I J pá.g. 7.


704- <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

ilustre varón de Cuatro Ciénegas para elaborar un estudio sobre las condiciones<br />

sociales que deberían implantarse y regularse jurídicamente a efecto<br />

de garantizar al trabajador en la prestación de sus servicios frente al<br />

patrón. Dicho estudio, que fue la base de la legislación social en materia de<br />

trabajo, recogió las experiencias que sus autores obtuvieron de la observación<br />

de los regimenes que imperaban en los Estados Unidos, Inglaterra y<br />

Bélgica, para adaptar los datos recabados a las necesidades de México y sus<br />

problemas en lo tocante a las relaciones obrero-patronales.<br />

Las someras consideraciones que anteceden no involucran la más ligera<br />

intención de tratar acerca de la gestación del importantísimo precepto constitucional<br />

antes señalado, pues este tema excedería los límites del presente<br />

libro. La reseña que acabamos de formular nos autoriza a afirmar que en<br />

nuestro país y siguiendo el pensamiento de don Venustiano Carranza, esbozado<br />

en el Proyecto de Reformas Constitucionales que sometió al Congreso<br />

de Querétaro, las garantías sociales en materia de trabajo se implantaron<br />

en la Constitución de 17 por impulso legislativo al calor de los debates en<br />

torno a un precepto que se hizo figurar dentro del régimen de garantías<br />

individuales, pero que finalmente crista1iz6 en un capítulo autónomo de<br />

nuestra actual Ley Suprema y que agregó, a su carácter político, su tónica<br />

social.<br />

II. Concepto y naturaleza de la garantía social. Al igual que la ga·<br />

rantia individual, la garantía social también se revela como una relación<br />

jurídica, mas los elementos distintivos de ambas difieren. De los antecedentes<br />

históricos que acabamos de narrar, se advierte que determinadas clases<br />

sociales, colocadas en una deplorable situación económica, exigieron del<br />

Estado la adopción de ciertas medidas proteccionistas, de ciertos medios de<br />

tutela frente a la clase social poderosa. Por ende, al crearse dichas medidas<br />

por el Estado mediante conductos normativos, o sea, al establecerse las garantíassociales,<br />

que es como jurídicamente se denomina a estos medios<br />

tutelares, se formó una relación de derecho entre los grupos sociales favorecidos<br />

o protegidos y aquellos frente a los que se implantó la tutela. En vista<br />

de esta circunstancia, los sujetos del vinculo jurídico en que se traducen<br />

las garantías sociales, son, por un lado, las clases sociales carentes del poder<br />

económico o de los medios de producción y en general los grupos colocados<br />

en situación precaria, y por otro, las castas poseedoras de la riqueza o situadas<br />

en bonacible posición económica. De lo anterior se deduce, pues,<br />

que esta relación jurídica s610 se entabla entre sujetos colocados en una<br />

determinada situación social, económica o jurídica, y entre los que existen<br />

Iazos materiales determinados, establecidos principalmente en cuanto al proceso<br />

productivo (capital por un lado y trabajo por el otro). A diferencia<br />

de la relación jurídica en que se revela la garantía individual, el vinculo de<br />

derecho en que se manifiesta la garantía social únicamente puede existir


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> SOCIALES 705<br />

entre los sujetos cuya posición se caracteriza por modalidades especiales,<br />

mientras que la primera puede entablarse entre cualquier persona física O<br />

moral, independientemente de su condici6n juridica, social O económica, y<br />

las autoridades estatales y del Estado, como ya se dijo.<br />

a) Sujetos. En síntesis, los sujetos de la relaci6n juridica en que se<br />

traduce la garantía social están constituidos, desde el punto de vista activo,<br />

por las clases sociales desvalidas, esto es, carente de los medios de producci6n,<br />

en una palabra, por la clase trabajadora, es decir, por aquella que en<br />

el proceso productivo tiene ínjerencia a través de su energía personal o trabajo;<br />

y desde el aspecto pasivo, por aquel grupo social detentador de los<br />

medios de producci6n o capitalista, o sea,. por aquel que en la producción<br />

ínterviene, no con su labor personal, sino mediante la utilizaci6n de bienes<br />

de que es poseedor o propietario.<br />

Ahora bien, los sujetos de la relación que implica la garantia social bajo<br />

su aspecto general, son los dos grupos sociales y econ6micos mencionados.<br />

Sín embargo, la garantía social no sólo consta de estos sujetos genéricos y<br />

sociales, sino que también existe entre indiuidUQs particulares, considerados<br />

éstos como miembros pertenecientes a dichas dos clases En consecuencia, si<br />

genéricamente la garantía social se concibe como una relaci6n jurídica entre<br />

dos grupos sociales y económicos distintos, el trabajador y el capitalista,<br />

particularmente se traduce en aquel vínculo de derecho que se entabla<br />

entre un tra.bajador individualmente considerado y un capitalista o empresario<br />

bajó el mismo aspecto.<br />

b) Obfrt(). Como toda relaci6n jurídica, la garantía social implica la<br />

existencia de derechos y obligaciones para sus sujetos. Dada la naturaleza<br />

de la g=tia social, que consiste en que ésta es una medida juridica de<br />

preservación de la clase trabajadora en general y de los trabajadores en<br />

particular (bajo el concepto econ6mico de tales), los derechos que de la<br />

relaci6n jurídica respectiva se derivan se originan a favor de los mencionados<br />

sujetos activos. Asi, si se recorre, aunque sea someramente, el articulo 123<br />

constitucional, que es el precepto que más relevantemente contiene garantías<br />

sociales, se inferirá que los derechos que de éstas, se derivan se constituyen<br />

a favor de los trabajadores y que, en consecuencia, las obligaciones se establecen<br />

a cargo de los capitalistas (en el sentido económico de la palabra).173<br />

El calificativo que se atribuye a los derechos y obligaciones emanados de<br />

la relación jurídica que entraña la garantía social, es el de sociales, por<br />

corresponder a dos clases de la sociedad en general o a do; personas determinadas<br />

pertenecientes a las aludidas clases en particular (trabajador y<br />

patr6n).<br />

1.'/'3 Lea derechos específicos, con sus obligaciones correlativas que se derivan de la relación<br />

jurídica. que implica la garantía social y que están consignados en el artículo 123 constitucional,<br />

cuyo ordenamiento reglamentario es la Ley Federal del Trabajo, constituyen el<br />

objeto detestudio de una disciplina jurídica autónoma como es el Derecho del Trabajo,<br />

por.lo que no nos corresponde referirnos a ellos.


706 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDIVIDlJALtS<br />

c) Principios constitucionales de las garantías sociales. Estando consagradas<br />

las garantias sociales por la Ley Fundamental, esto es, formando<br />

parte del articulado de ésta, participan también de los principios constitucionales<br />

de supremacía y rigidez.'"<br />

d) Situación y función del Estado en relación con las garantías sociales.<br />

¿Cuál es la posici6n del Estado frente a las garantías sociales? Jl.stas,<br />

dijimos, implican una relaci6n jurídica entre dos clases sociales distintas<br />

desde un punto de vista econ6mico, genéricamente hablando, o entre dos<br />

o más sujetos individuales particularmente. Dichas garantías crean, según<br />

ya aseveramos, derechos y obligaciones para los sujetos de la relación en<br />

que se manifiestan, cuya consagraci6n normativa constituye la regulaci6n<br />

legislativa de las .actividades recíprocas de aquéllos.<br />

Pues bien, traduciéndose las garantias sociales en una relación jurídica<br />

entre dos sujetos que, respecto del Estado y sus autoridades, están colocados<br />

en una situaci6n de gobernados, éste y éstas intervienen en dicha relación<br />

como reguladores, ejerciendo un poder de imperio, limitado, claro está, por<br />

el orden jurídico estatal en sus respectivos casos. En otras palabras, ante<br />

las garantias sociales y frente a los derechos y obligaciones que de ellas se<br />

derivan, el Estado, por conducto de las autoridades que al efecto establece<br />

la ley (Juntas de Conciliaci6n y Arbitraje, Secretaria del Trabajo, etc.,<br />

por lo que se refiere a la materia del trabajo), vela por el cumplimiento de<br />

todas las modalidades jurídicas y econ6micas de la relación de derecho en<br />

que se ostentan las prerrogativas sociales.<br />

Mediante esta injerencia que tiene el Estado en las relaciones específicas<br />

entabladas entre los sujetos de la garantia social, se eliminan los príncipios<br />

de la autonomía de la voluntad y de la libre contratación, en el sentido<br />

de que las autoridades estatales, en ejercicio del poder imperativo, evitan<br />

que se formen vinculas de derecho que impliquen una reducción o un menoscabo<br />

de los derechos que para la clase trabajadora en general o para<br />

el trabajador en particular surgen de la garantía social consignada constitucional<br />

y legalmente. Por el contrario, tales principios subsisten en cuanto a<br />

la creación de vinculos jurídicos específicos entre los sujetos de la garantía<br />

social que no 5610 no signifiquen una reducción o un menoscabo a los derechos<br />

u obligaciones que de ésta surgen respectivamente para el obrero y el<br />

patr6n, sino un mejoramiento de las condiciones de aquél.<br />

Por otra parte, en caso de que los aludidos vinculas jurídicos específicos<br />

ya se hubieren entablado con las consecuencias, primeramente señaladas, el<br />

Estado interviene nulificándolos o anulándolos, evitando que produzcan<br />

efectos de derecho (v. gr., cuando se celebran contratos de trabajo con violaci6n<br />

del articulo 123 constitucional en sus diversas fracciones).<br />

114. Sobre tales principios, véase nuestra obra Derecho Constitucional Mexicano, cepítulo<br />

cuarto.


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> SOCIALES 707<br />

Además, para hacer cumplir las garantías sociales entre las partes o sujetos<br />

de las mismas, y principahnente para mantener en la realidad las<br />

medidas legales protectoras del trabajador, el Estado adopta una posición<br />

que origina una serie de facultades de fiscalización que sería prolijo mencionar.<br />

Este conjunto de facultades impeditivas o preventivas (cn cuanto a<br />

la formación de relaciones especificas entre los sujetos de la garantía social<br />

que impliquen un menoscabo a los derechos y obligaciones legales de los<br />

mismos en sus respectivos casos), sancionadoras (por lo que atañe a la nulidad<br />

de pleno derecho de dichas relaciones en el caso en que ya se hubiesen<br />

creado) y fiscalizadoras (por lo que respecta a la inspección de las citadas<br />

relaciones especificas con el objeto de constatar si se ajustan o no a los<br />

términos de la ley que consagra las garantías sociales y sus variadísimas<br />

derivaciones), es lo que constituye la situación general que el Estado guarda<br />

frente a las garantías secialcs, denominándose al régimen constitucional en<br />

que tal situación impera con el calificativo de intervencioni


708 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

si6n, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito. Por su parte, la Ley<br />

Federal del Trabajo impone a los patrones la obligaci6n de no admitir como<br />

trabajadores a aquellas personas que no estén sindicalizadas, si es que esta condici6n,<br />

que declara lícito tal ordenamiento, se ha concertado en los contratos<br />

colectivos de trabajo. Esta prohibici6n se ha dicho que es una garantía social,<br />

porque fortalece el sistema sindical al evitar que en una empresa determinada<br />

presten sus servicios trabajadores libres cuya posible actuaci6n pudiera menoscabar<br />

la fuerza del sindicato y al impedir que en una negociaci6n haya obreros<br />

que no pertenezcan a ninguna organizaci6n sindical. Se concluye, mediante<br />

la comparaci6n de esas dos situaciones (libertad de trabajo por un lado e<br />

imposibilidad de que éste lo preste un trabajador que no sea sindicalizado<br />

a una empresa determinada, por el otro), que la mencionada garantía social<br />

implica una notable restricci6n a la mencionada garantía individual<br />

en cuanto que la primera impone como requisito insuperable para que una<br />

persona pueda laborar en una negociaci6n determinada, el consistente en<br />

la necesaria pertenencia al sindicato respectivo.<br />

Ante tal aparente oposici6n entre las garantías individuales y las sociales,<br />

al menos en materia de trabajo, nos formulamos la siguiente cuesti6n:<br />

¿son en realidad incompatibles las garantías individuales y las sociales?<br />

¿Existe efectivamente oposici6n entre ambas?<br />

Para elucidar tal problema evidentemente tenemos que recurrir a la naturaleza<br />

jurídica de ambas especies de garantías. Así, si dicha naturaleza<br />

es completamente disímil, si implica situaciones de derecho diversas, si entraña<br />

hipótesis juridicas diferentes, entonces no son contradictorias ni opuestas,<br />

pues la contradicci6n y la oposici6n lógicamente s610 existen en el caso<br />

en que las cosas entre las que aquéllas se observen, correspondan a un mismo<br />

objeto o participen de caracteres comunes. Verbigracia, en estricta 16gica,<br />

no puede haber contradicci6n entre una situaci6n jurídica civil y una<br />

penal, por ser ambas diferentes, por obedecer a finalidades legislativas diversas,<br />

por implicar intereses disimiles, por comprender relaciones cuyos<br />

sujetos son distintos, etc.<br />

Por lo tanto, la contradicción sólo surge cuando se afirma y niega al<br />

mismo tiempo un predicado respecto de un", misma cosa, en relaci6n con<br />

una semejante situaci6n; o cuando entre dos objetos, ideas, conceptos, etc.,<br />

semejantes, se atribuye a uno un calificativo o una estimación determinados<br />

y se niegan éstos respecto del otro, naturalmente dentro de un mismo punto<br />

de vista o elemento lógico, común a ambos. (Por ejemplo, si se dice que<br />

tanto el hombre como el animal son seres vivientes --elemento o predicado<br />

común-, habrá contradicci6n cuando posteriormente se niegue a alguno<br />

de ellos ese carácter y se afirme respecto del otro.) Cuando el predicado de<br />

dos objetos, conceptos, etc., no lo constituye un elemento o atributo común,<br />

no surgirá la contradicci6n, puesto que se ttatará de dos cosas diferentes<br />

con peculiaridades también distintas.


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> SOCIALES 709<br />

Hemos hecho la anterior digresión precisamente para observar lo siguiente:<br />

si las garantías individuales y las garantías sociales son jurídica y<br />

substancialmente semejantes en cuanto a sus elementos intrínsecos, existirá<br />

evidentemente una contradicción entre ellas en determinados casos especifícos,<br />

como en el ejemplo anteriormente aducido; por el contrario, si las<br />

garantías individuales y las sociales implican relaciones de derecho diferentes,<br />

si éstas están dotadas de &1 jetos también diversos, si constan de elementos<br />

disímiles, entonces no habrá contradicción entre ellas, particularmente en<br />

el caso especifico de la materia de trabajo, pudiendo, por lo tanto, coexistir.<br />

Si analizamos los distintos elementos que concurren en la integración de<br />

la substancia jurídica de ambas especies de garantías, se llegará a la evidente<br />

conclusión de que difieren esencialmente. En efecto, la garantía individual<br />

implica una relación de derecho entre dos sujetos que son, del lado activo,<br />

los gobernados, y en el aspecto pasivo, el Estado y sus autoridades. Por el<br />

contrario, la garantía social se traduce en un vínculo jurídico existente entre<br />

dos clases sociales ,collómicamente diferentes desde un punto de vista<br />

general e indeterminado, (J entre individuos particulares y determinados<br />

pertenecientes a dichas clases. Por ende, en cuanto a los sujetos activo y pasivo<br />

de ambas especies de garantías, entre éstas existe una notable disimilitud.<br />

Bien es verdad que, en lo que respecta a las garantías sociales, el Estado<br />

tiene una injerencia en las relaciones existentes entre sus sujetos como regulador<br />

<strong>of</strong>icioso e imperativo de las mismas; mas también es cierto que ni<br />

e! Estado ni sus autoridades SOn los principales y directos obligados o sujetos<br />

pasivos en ellas, como sucede con las garantías individuales. Claro<br />

está que la entidad estatal y sus autoridades todas tienen el deber de observar<br />

las garantías sociales como todo el orden jurídico; pero dicho deber no<br />

es impuesto como consecuencia de una obligación nacida inmediatamente<br />

de una relación jurídica en que aquéllas sean sujetos pasivos, sino como<br />

efecto de la constitucionalidad y legalidad que toda la actuación autoritaria<br />

debe presentar.<br />

Siendo la relación o vínculo jurídico diferente en las garantías individuales<br />

y en las sociales, los derechos y las obligaciones específicos que de<br />

ellas se derivan son también diversos, teniendo su exigencia y cumplimiento<br />

finalidades asimismo distintas. En efecto, las garantías individuales persiguen<br />

como objetivo proteger al sujeto como gobernado frente a las arbitrariedades<br />

e ilegalidades del poder público, frente a los desmanes de las autoridades<br />

depositarias de! ejercicio de la actividad estatal soberana; por<br />

ende, la titularidad de las garantías individuales se hace extensiva a todo<br />

individuo, a toda persona, independientemente de sus condiciones peculiares.<br />

Por el contrario, las garantías sociales nacieron a título de medida jurídica<br />

para preservar a una clase social económicamente inferior y a sus componentes<br />

particulares, ya no frente al Estado y sus autoridades como obligados<br />

directos, sino ante otra clase social más pudiente, materialmente hablando,


710 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

y SUS miembros singulares. Por tal motivo, la titularidad de las garantías<br />

sociales es mucho más restringida que la que corresponde a las garantías individuales,<br />

puesto que se circunscribe a una clase social y a sus miembros<br />

determinados y particulares, que estén colocados en una cierta situaci6n<br />

jurídica y econ6mica.<br />

Bastan, pues, esas ligeras consideraciones para llegar a la conclusi6n<br />

de que las garantlas individuales y las sociales no s" contradicen y que, por<br />

el contrario, son compatibles en cuanto a su existencia simultánea, debido<br />

a que entrañan figuras jurídicas distintas. Por tal motivo, no existe contradicci6n<br />

entre la libertad de trabajo que pregona el artículo 5' constitucional<br />

y la pertenencia forzosa a un sindicato como condición para ingresar como<br />

obrero a una empresa de que habla la Ley Federal del Trabajo. En efecto,<br />

en el primer caso, la libertad de trabajo, como garantía individual que<br />

es, se traduce en un derecho para el gobernado en general de poder exigir<br />

que ni cI Estado ni sus autoridades le impidan dedicarse al <strong>of</strong>icio que más<br />

le agrade y de poder evitar que éstos le impongan una actividad determinada<br />

(salvo las excepciones constitucionales), manifestándose, por ende, en<br />

la obligación correlativa a cargo de la entidad estatal y de sus 6rganos autoritarios.<br />

Por el contrario, en el segundo caso, la condici6n que menciona<br />

la Ley Federal del Trabajo no es una restricción a la libertad de trabajo<br />

cuyo respeto es exigible al Estado y a sus autoridades, sino el requisito que<br />

una persona debe reunir para poder ingresar como trabajador a una empresa<br />

determinada, y cuya carencia no engendra la imposibilidad de que<br />

esa misma persona se dedique a la actividad que más le convenga.<br />

Además, las garantías individuales y las sociales no sólo no se excluyen,<br />

sino que en cierta forma las segundas vienen a reafirmar a las primeras,<br />

desde el momento en que hacen efectivas la libertad y la igualdad en las<br />

relaciones jurídicas que se entablan entre los miembros de las dos clases<br />

sociales económicamente diferentes. En efecto, según hemos afirmado, nuestro<br />

artículo 123 fue la consecuencia legislativa de una idea, de un propósito<br />

tendiente a procurar para la clase trabajadora un mínimo de garantías<br />

sociales frente a otro factor de la producción: el capital. La amarga<br />

experiencia hist6riea que se había sentido con motivo de las consecuencias<br />

del liberalismo absoluto derivado de los postulados de la Revolución francesa,<br />

en el sentido de que la tan decantada igualdad entre los hombres<br />

frente a la ley sólo tenía una existencia teórica, pues en la realidad propiamente<br />

había una verdadera desigualdad y una notoria iniquidad, debidas<br />

a la diversidad de condiciones de hecho en que los individuos se encontraban,<br />

hizo que el Estado se propusiera, unas veces obedeciendo a un espíritu<br />

gracioso, como en Alemania, y otras impelido por movimientos obreristas,<br />

intervenir en favor de la clase social desvalida, de aquella que realmente era<br />

la débil en las relaciones juridico-sociales, En esta virtud, no sólo se consagraron<br />

garantías sociales en favor de la clase trabajadora en general y del


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> SOCIALES 711<br />

trabajador -en particular, sino que para actos de fiscalización diversos, que<br />

no son del caso mencionar, se procuró que las condiciones reales de la prestación<br />

del servicio implicaran la ejecución concreta de los preceptos legales<br />

relativos, tal como sucede con nuestro artículo 123 y con la ley reglamentaria<br />

correspondiente o Ley Federal del Trabajo. Pues bien, ¿cuál es la causa<br />

final del supradicho precepto constitucional? ¿Qué es lo que en realidad<br />

vienen a establecer sus disposiciones diversas en que se patentiza la intervención<br />

del Estado en la relación de trabajo? Ante todo, el artículo 123 y la<br />

legislación sobre la materia fueron los remedios normativos más idóneos para<br />

eliminar las condiciones de verdadera desigualdad y desequilibrio que existían<br />

antes de la expedición de la Constitución de 1917 entre los sujetos de<br />

la relación de trabajo. Los Constituyentes de Querétaro, al formular el<br />

artículo 123, quisieron sobre todo colocar a la parte débil, al trabajador, en<br />

una situación de igualdad frente al patrón mediante la consagración de un<br />

mínimo de garantías, de tal manera que aquél no se viera ya coaccionado,<br />

en la formación contractual, por todas aquellas circunstancias que lo impelian<br />

a aceptar inicuas condiciones de trabajo. En otras palabras, al pretender<br />

instituir el artículo 123 la igualdad entre patrones y trabajadores, al<br />

procurar establecer un equilibrio entre esos dos factores de la producción<br />

en la creación de la relación de trabajo, propiamente quiso garantizar al<br />

obrero su libertad, eliminando, o al menos suavizando, los escollos de hecho<br />

que 10 coartaban, sin que, por otro lado, se suprimiera totalmente la libertad<br />

contractual entre ambas partes, por razones que no son del caso indicar.<br />

En conclusión, las garantías sociales y las individuales no son incompatibles,<br />

porque ambas constituyen elementos y conceptos jurídicos diferentes<br />

con diversas notas sustanciales. Además, no sólo existe entre dichas dos clases<br />

de garantías una perfecta compatibilidad, sino que las sociales vienen<br />

a crear, en la realidad, una situaci6n en que la parte econ6micamente débil<br />

cn las relaciones jurídico-sociales puede efectivamente desempeñar su<br />

libertad frente a los sujetos fuertes y poderosos, la cual antes tenía una<br />

mera existencia te6rica-legal.<br />

Un criterio parecido lo sustenta don Alfonso Noriega C. al afirmar no s6lo la<br />

compatibilidad entre las garantías individuales y las sociales, sino la comprensión<br />

de los derechos sociales dentro de los derechos inherentes a la persona humana.<br />

"Los hombres, dice, no son sólo individuos aislados, abstractos, sino que los<br />

hombres son personas humanas racionales y libres. Por tanto, el concepto central<br />

del derecho no es la igualdad, sino otra actitud más verdadera: la nivelación<br />

de las desigualdades que existen entre los hombres. La igualdad es una<br />

meta, no un punto de partida, y por consecuencia, lo económico y lo social no<br />

pueden entregarse al libre juego de las fuerzas privadas y el derecho público<br />

debe imponerse y reglamentar campos que antes se consideraban reservados<br />

al derecho privado, como por ejemplo, las relaciones obrero-patronales, la propiedad<br />

rural, el régimen de los recursos naturales, la situación de los menores<br />

de edad, de la familia, de los burócratas, etc., etc. En esta situaci6n, se infunde,<br />

se confiere a los derechos objetivos públicos un contenido, que implica un


712 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

deber para el Estado y no una mera pretensión ética. Al lado de los antiguos<br />

derechos del individuo, abstractos, vacíos, aparecen derechos con un contenido<br />

expreso, que implican una actividad específica del Estado. Pero es fundamental<br />

descartar que no se trata de que hayan aparecido, surgido de improviso,<br />

derechos diferentes de los derechos de la persona, y mucho menos, derechos<br />

opuestos o contradictorios a los del individuo. En mi opinión, apoyada por<br />

muy valiosas autoridades, se trata de los mismos derechos del hombre, de los<br />

derechos de la persona humana, que le corresponden en tanto que se encuentra<br />

vinculada a un grupo social determinado y que tienen un contenido específico:<br />

un deber, una acción que se impone al Estado. Estos derechos fijan una política<br />

económica o social que el Estado debe realizar en beneficio de la persona,<br />

en tanto que, como he dicho, es miembro de un grupo, o una clase social<br />

determinada. Se trata de derechos inherentes a la persona humana, pero en su<br />

carácter de persona social ..." .115<br />

1V. Breve referencia a las garantías sociales en materia agraria<br />

1. Síntesis hist6rica. En esta materia, las garantias sociales se traducen<br />

en un régimen jurídico constitucional y legal de preservaci6n, consolidación<br />

y mejoramiento de las condiciones econ6micas y culturales de la clase<br />

campesina de México. Dicho régimen ha tenido como causa final el problema<br />

agrario y su solución, es decir, el motivo determinante de las normas<br />

constitucionales y legales que lo integran y la finalidad que éstas persiguen,<br />

han consistido, respectivamente, en la injusta, desoladora e indignante situación<br />

en que se ha encontrado el campesino y la tendencia gubernativa<br />

revolucionaria a remediarla.<br />

El problema agrario en nuestro país se gest6 paralelamente a la historia<br />

económica de México, Se incub6 en los albores de la época colonial al transformarse<br />

los antiguos sistemas autóctonos de la propiedad rural o agraria<br />

como consecuencia directa de la dominaci6n española; habiendo alcanzado<br />

su agudeza y gravedad culminantes al estallar la Revoluci6n de 1910. Podemos<br />

afirmar, sin temor a equivocarnos, que el citado problema económico-social,<br />

secularmente padecido por nuestro país, reconoce como causa<br />

generatriz primordial, la torpeza o la malevolencia de la política gubernativa<br />

anterior a 1910, misma que se manifest6 sobre todo, en medidas legislativas<br />

que empeoraron la situación de la clase campesina en aras de grupos privilegiados,<br />

de la plutocracia y del clero.<br />

Una breve reseña hist6rica del régimen de la propiedad rural en México<br />

confirma dichos asertos.<br />

Entre los pueblos del Anáhuac había tres tipos de propiedad: la privada,<br />

que correspondía al rey, a los nobles y guerreros; la comunal, esto es,<br />

11.5 La Naturaleza de las Garantías Individuales en la Constitución de 1917. Ed. 1967,<br />

páginas 114 y 115. (Publicación de "Coordinación de Humanidades" de la UNAM.)


<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> SOCIALES 713<br />

la de los calpuIli, o "barrios de gente conocida o linaje antiguo""" donde<br />

habitaban grupos famillares que reconocían como jefe al miembro más ano<br />

tiguo; y la pública que se destinaba a sufragar los gastos del culto y los que<br />

reclamaba el sostenimiento del ejército.<br />

Es inconcuso que no sólo este régimen de propiedad, sino la propiedad<br />

misma de las tierras de los indios, desapareci6 a virtud de la Conquista.<br />

Fundándose en la famosa bula de Alejandro VI, los reyes españoles consideraron<br />

como cosa propia todas las tierras descubiertas, y sus descubridores<br />

tomaban posesión de ellas en nombre del monarca, tal como se ordenó<br />

en la ley XI, título H, libro IV, de la Recopilaci6n de Leyes de Indias.<br />

Ahora bien, para recompensar a los conquistadores y descubridores de tierras,<br />

los reyes les otorgaban determinadas extensiones, incluyendo en ellas<br />

a los grupos de indios que las habitaban. El otorgamiento que los monarcas<br />

hacían en favor de sus súbditos, que se habían distinguido en las campañas<br />

de conquista y descubrimiento, recibían el nombre de mercedes reales, imponiendo,<br />

sin embargo, a los favorecidos por ellas, la obligaci6n de instruir<br />

en la fc católica a los pobladores de las tierras mercedadas. Fue así como<br />

surgi6 la instituci6n colonial de la encomienda, que debe su nombre al hecho<br />

de que los reyes, al mercedar sus tierras, "encomendaban" a los que las recibían<br />

el cumplimiento de la expresada obligaci6n en favor de los grupos<br />

de indígenas que las habitaban. Las mercedes' reales y las encomiendas constituyen,<br />

puede decirse, e! origen de las grandes propiedades rurales a título<br />

particular en México y de! inhumano "peonaje", que signific6 durante la<br />

dominaci6n española y durante e! México independiente hasta antes de la Revoluci6n<br />

de 1910, una especie de servidumbre medieval.> "-<br />

Independientemente de la propiedad rural privada que en esa forma se<br />

gestó, existía en la época colonial una especie de propiedad comunal de los<br />

pueblos españoles, compuesta por la extensión de tierra suficiente destinada<br />

a cubrir los gastos comunes de la poblaci6n.<br />

Como ya afirmamos, la ficticia atribuci6n que de las tierras descubiertas<br />

se hizo en favor de los reyes españoles por la bula de Alejandro VI, y la<br />

integraci6n consiguiente de la propiedad rural privada y de la propiedad<br />

común de los pueblos de extracción hispánica que se fundaron en la .Colonia,<br />

implicaban la absoluta desposesi6n de .las tierras de los indios. Sin<br />

embargo, como se pretendiera tenaz e invariablemente por la política gubernativa<br />

de los monarcas españoles la evangelización de los indios y su<br />

instrucción secular y religiosa, estos propósitos no podían realizarse sin que<br />

se agrupara a los indígenas; y fue así 'como se ordenó la formaci6n de puebias<br />

de indíos y la preservaci6n de los ya existentes, adscribiendo a unos y'<br />

'l76 AJonso de ZURITA, Breve y Sumaria Relación. En Nueva Colecci6n de Documen.<br />

tos para la Historia de México, pág. 93. Citado por el doctor Lucio Mendieta y Núñez<br />

en su obra El Problema Agrario de México, pág. 15.


(<br />

720 <strong>LAS</strong> GARÁNTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

. / .<br />

de principios y normas de Indole constitucional en que se consagran derechos<br />

sociales de variado contenido en favor de los campesinos con imperatividad<br />

para el Estado. ,<br />

Concebidas así 'las garantías sociales en materia agraria, es decir, como<br />

relaciones jurídicas entre los núcleos de población y sus miembros singulares<br />

componentes, por una parte, y la entidad estatal y sus autoridades, por la<br />

otra, SU consagración constitucional importa una de las necesidades más<br />

apremiantes para convertir en institución de derecho uno de los más elevados<br />

ideales de la Revolución mexicana.<br />

3. Falta de justicia agraria. Una de las más importantes garantías 'sociales<br />

en materia agraria, como en cualquiera otra materia, estriba en la<br />

recta, pronta y expedita impartición de justicia; Esta garantía no ha existido,<br />

hasta la fecha, para los núcleos de población rural, ejidatarios, comuneros<br />

ni pequeños propietarios agrícolas o ganaderos. Los procedimientos establecidos<br />

y regulados por la legislación agraria, han adolecido del vicio consistente<br />

en la falta de verdaderos tribunales encargados de la aplicación del Derecho<br />

en cada caso concreto. La tan decantada reforma agraria no puede desarrollarse,<br />

y mucho menos realizarse cabalmente, sin que se implante un<br />

sistema normativo, dentro del que deben descollar verdaderos órganos jurisdiccionales,<br />

según el cual se planteen y resuelvan las controversias que la<br />

citada reforma necesariamente suscita. En otras palabras, es urgente la creaci6n<br />

de Tribunales Agrarios, dotados de plena autonomía para dictar sus<br />

fallos, sin que deban depender de ninguna Secretaria de Estado y ni siquiera<br />

del Presidente de la República. La implantaci6n de dichos tribunales implicará<br />

una s6lida garantía para la recta e imparcial aplicación del derecho<br />

en todas las cuestiones contenciosas que surjan .en la respectiva materia.<br />

A pesar de las seis décadas que han transcurrido desde que se inició la<br />

reforma agraria a partir de la Ley de 6 de enero de 1915, los campesinos<br />

de México, sean ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios agricolas o<br />

ganaderos, no han sido beneficiados con una verdadera justicia agraria, puesto<br />

que todos los COnflictos que se han suscitado en tan polifacética materia<br />

se han resuelto. muchas veces, con un sentido de parcialidad política por<br />

las mismas autoridades administrativas agrarias, asumiendo éstas, en múltipies<br />

ocasiones, el papel de "juez y parte", que rompe con la imparcialidad<br />

y respetabilidad que debe tener todo tribunal.<br />

. . , Estas someras reflexiones nos inducen a sugerir que, al reestructurarse<br />

la legislaci6n agraria, se implanten Jos imprescindibles Tribunales Agrarios<br />

para establecer la seguridad jurídica en las actividades agricolas y ganaderas<br />

de ejidos, núcleos de población, ejidatarios y comuneros en lo individual y<br />

pequeños propietarios, con la finalidad primordial de impulsar la productividad<br />

de los campesinos de México.<br />

, , - .<br />

4. La rclorma de 1992. Las anteriores consideraciones las formulamos<br />

con antelación a esta reforma, establecida por Decreto Congresional que<br />

(


722 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

conceptual de "Federación", el interés social se manifiesta en el interés nacional,<br />

o sea, en el interés de toda la nación o de todo el pueblo que forma el<br />

elemento humano de la entidad estatal federal. Por ende, el supremo interés<br />

social es el interés nacional, cuyo contenido, variado y variable, puede ser<br />

económico, cultural o político principalmente.<br />

Por otra parte, desde el punto de vista de la estructura política del Estado<br />

Mexicano, éste comprende diversas entidades federativas, llamadas también<br />

"estados", que, como perso.nas morales de Derecho Público tienen un elemento<br />

humano, que es su respectiva población. En consecuencia, el interés<br />

social también se localiza en el interés mayoritario de las colectividades humanas<br />

que pertenecen a las entidades [ederaiiuas o Estados federados y cuya<br />

importancia es evidentemente menor que el interés nacional, pudiendo tener<br />

los distintos contenidos variables mencionados.<br />

Ahora bien, dentro de la organización política y administrativa de los<br />

Estados federados existe el municipio como estructura fundamental en los términOS<br />

del artículo 115 de la Constitución del país. El municipio es también una<br />

persona moral de Derecho Público y cuenta indispensablemente de un elemento<br />

humano, que es la colectividad municipal. Por tanto, el interés mayoritario<br />

de ésta implica también un interés social aunque de menor importancia que los<br />

otros dos tipos que hemos mencionado, o sea, el interés nacional y el interés<br />

mayoritario de la población de las entidades federativas.<br />

Además, si tomamos en cuenta que dentro de cada municipio existen<br />

ciudades y otros centros de población, el interés social también se revela en el<br />

interés general de los grupos mayoritarios que integran los núcleos urbamos<br />

y rurales que existen dentro de cada territorio municipal.<br />

De las consideraciones brevemente expuestas se deduce que existen di/frentes<br />

tipos demográficos de interés social dentro de una gradación jerárquica<br />

en lo que atañe a su importancia y trascendencia, ubicándose en la cumbre el<br />

interés naciona:! o interés de la nación o pueblo mexicano como elemento<br />

humano del Estado Federal.<br />

Por otra parte, el interés social puede manifestarse en un .interés PÚblico,<br />

en un interés general o mayoritario o en un interés común que puede subsumirse<br />

dentro de los diferentes niveles demográficos que hemos señalado.<br />

Ahora bien, en cualesquiera de dichos niveles, ¿cómo se manifiesta el<br />

interés social? Apriorísticamente podemos señalar las siguientes hipótesis en que<br />

opera dicho interés:<br />

a) Hay interés socia:! cuando al través de medidas legislativas o administrativas<br />

se pretende satisfacer alguna necesidad de que adolezcan los grupos<br />

mayoritarios de cualquier colectividad en las diferentes esferas que hemos<br />

indicado. .


\ \,<br />

CAPITULO DÉCIMO<br />

LA RECTORIA ECONÓMICA DEL ESTADO<br />

Sumario: l.-Introducción. lI.-El artículo 25 constitucional. lIl.­<br />

El articulo 26 constitucional. IV.-El nuevo articulo 28 constitucional.<br />

V.-Conclusiones.<br />

1. Introducción: Puede causar extrañeza que en la presente obra agreguemos<br />

un capítulo referente a la rectoría económica del Estado. Tal extrañeza<br />

deriva' de la vinculación que puede haber entre dicha rectoría y las<br />

garantías individuales. Sin embargo, si se toma en cuenta la dualidad de las<br />

dos primordiales esferas dentro de las que se mueve la vida socio-económica<br />

de un país, o sea, la de los gobernados y la de las autoridades estatales o del<br />

gobierno, la inclusión dcl presente capítulo en el contexto de este libro es<br />

absolutamente necesaria, En efecto, la rectoría económica del Estado entraña<br />

eoncomitantemcnte la limitación de las actividades económicas de las cntidades<br />

individuales o colectivas que dentro de él se hallen y funcionen; y como<br />

dichas actividades implican el contenido de ciertos derechos subjetivos públicos<br />

que en favor de todo gobernado derivan de las citadas garantías,<br />

la delimitación o restricción de los mismos concomitantes a la rectoría estatal,<br />

es un tópico necesariamente abordable dentro del contenido de esta obra.<br />

Por otra parte, los nuevos articulos 25, 26 Y 28 de la Constitución en<br />

que se ha plasmado normativamente la rectoría económica del Estado, siguen<br />

insertos indebidamente dentro del capítulo denominado "De las Garantías<br />

Individuales" por un error de técnica legislativa, debiendo estar comprendidos<br />

en un capítulo diferente de nuestra Ley Suprema, ya que, en puridad,<br />

no instituyen ni proclaman ninguna garantía en favor del gobernado frente<br />

a las autoridades del Estado, puesto que entrañan lineamientos básicos de la<br />

política estatal en el área económica. La mencionada indebida inserción a que<br />

nos referimos es otro motivo que nos ha impelido a agregar el presente<br />

capítulo.<br />

La rectoría económica del Estado entraña un conjunto de facultades en<br />

favor de sus autoridades u órganos para dirigir la vida económica del país.<br />

Dichas facultades, postuladas como principios en los nuevos preceptos constitucionales<br />

señalados, han acrecentado considerablemente la ingerencia de


726 <strong>LAS</strong> GARANTiAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

la entidad estatal en las actividades económicas que estaban reservadas a los<br />

particulares individual o colectivamente considerados. Para tener una idea general<br />

de lo que implica la rectoría económica estatal es menester recordar las<br />

diversas posturas O actitudes que históricamente ha asumido el Estado en lo<br />

que a dichas actividades concierne. Así, dentro de los regímenes liberal-individualistas<br />

que florecieron en los siglos XVIII y XIX al Estado se le consideró<br />

como una especie de mera entidad-policía pues por virtud del principio<br />

"laissez [aire, laissez passerstoui va de lui meme", característico del liberalismo<br />

económico, las autoridades estatales sólo podían intervenir en las relaciones<br />

económicas de toda índole cuando se 'Suscitaran conflictos o trastornos<br />

que amenazaran la paz pública. En dichos regímenes, según ya lo hemos<br />

expuesto en esta obra, se auspició la acentuación de la desigualdad econ6mica<br />

y, por ende, de la injusticia, entre las clases sociales económicamente<br />

fuertes y las económicamente débiles, o sea, entre las detentadoras de los<br />

medios de producción y las que no tenían otro patrimonio que el trabajo<br />

individual de sus integrantes.<br />

Con el objeto de atemperar dicha desigualdad y de eliminarla en lo posible,<br />

el Estado adoptó una nueva postura y asumió una nueva actitud frente a<br />

las rc1aciones económicas. De esa adopción surgieron los regímenes de intervencionismo<br />

estatal en los que el Estado se erigió en protector de las clases<br />

trabajadoras y en impulsor de su mejoramiento económico y social mediante<br />

la instauración de lo que se denomina "garantlas sociales" y a cuyo concepto<br />

nos referimos en el capítulo inmediato anterior. El intervencionismo del Estado<br />

convirtió a éste en una entidad de equilibrio y ajuste entre las diversas<br />

clases sociales que al través de sus mismos componentes intervienen en las<br />

actividades económicas que se desarrollan en un país, no como un simple<br />

árbitro en los conflictos que con motivo de su desempeño se susciten, sino como<br />

protector e impulsor coactivo del mejoramiento social, económico y cultural<br />

de las clases débiles. La intervención estatal, sin embargo, no elimina por modo<br />

absoluto la libertad económica, sino que la condiciona a la prosecución de<br />

dichos nobles propósitos con la tendencia de eliminar la explotación del hombre<br />

por el hombre, fenómeno éste que caracterizó a los regímenes liberal-individualistas.<br />

La rectoría económica del Estado entraña una postura o una actitud<br />

diferente a las dos anteriores, puesto que en ella ya no se trata de un intervencionismo<br />

estatal propiamente dicho en las actividades económicas ni, por<br />

mayoría de razón, de una mera vigilancia de dichas actividades, sino la asunción<br />

de éstas por parte del Estado al través de las funciones legislativa y administrativa.<br />

En efecto, "regir" significa "dirigir) gobernar o mandar", y estos<br />

actos implican fundamentalmente la notoria limitación de la libertad económica<br />

hasta llegar a la exclusión de la misma. La rectoría estatal, por ende, se<br />

manifiesta en la potestad para establecer normas directivas de las actividades<br />

económicas y para aplicarlas en la realidad donde se desplieguen. Dichas


728 <strong>LAS</strong> GARANTIAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

a) El mismo primer párrafo dispone que "mediante el fomento del crecimiento<br />

económico y el empleo de una más justa distribución del ingreso<br />

y la riqueza (se) permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de<br />

los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución".<br />

Es loable la tendencia que apunta la disposición transcrita; sin embargo,<br />

el ejercicio de la libertad y la preservación de la dignidad humana<br />

individual o colectiva no requiere necesariamente de medidas de carácter<br />

econ6mico. Es cierto que la justa distribución de la riqueza y del ingreso<br />

público posibilita el ejercicio de las libertades del hombre, sin que, no obstante,<br />

constituya su causa determinante, ya que la libertad no depende de<br />

condiciones econámicas necesariamente, toda vez que significa un valor<br />

que puede alcanzarse aún dentro de situaciones fácticas adversas, como lo ha<br />

demostrado la historia de los pueblos del mundo y las luchas de sus paladines.<br />

Tampoco la dignidad humana se logra ni protege a través de medidas, planes<br />

y proyectos de índole econ6mica, puesto que entraña la estimaci6n de la<br />

propia honra que se cimenta sobre elementos sicol6gicos y espirituales primordialmente.<br />

En resumen, creemos que el segundo párrafo del actual articulo<br />

25 constitucional que comentamos comete el ingente error de suponer que<br />

mediante la política económica que prescribe se permita el ejercicio de la libertad<br />

y se preserve la dignidad humana, toda vez que no advierte que estos<br />

objetivos no necesariamente se alcanzan con medidas de carácter económico.<br />

b) De acuerdo a lo que establece dicho precepto en su párrafo segundo,<br />

"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica<br />

nacional". En estos objetivos se traduce precisamente la rectoría económica<br />

del Estado, pues en ella confluyen la planeaci6n, la conducci6n, la<br />

coordinaci6n y la orientaci6n de la actividad económica nacional. Planear<br />

significa "trazar o formar el plan de una obra"'; conducir implica guiar,<br />

llevar o transportar, asi como dirigir; coordinar equivale a disponer cosas<br />

metódicamente"; y orientar equivale a "dirigi« o encaminar una cosa hacia<br />

un fin determinado"?" Fácilmente se advierte que los vocablos que emplea<br />

la disposición constitucional que comentamos ostentan innegable redundancia<br />

respecto de la función rectora, pues ésta normalmente se desempeña<br />

en forma cabal mediante la planeación, la conducción, la coordinación<br />

y la orientación. Por consiguiente, hubiese bastado con que dicha disposición,<br />

desde el punto de vista lógico, se hubiese concretado a proclamar que corresponde<br />

al Estado la rectoría de la actividad económica nacional, sin necesidad<br />

de expresar los actos especificos en que ésta se desenvuelve.<br />

c) Es muy importante enfatizar que dicha rectoría se traduce, conforme<br />

a la prescripción constitucional que comentamos, en "La regulación y fomento<br />

de las actividades que demanda el interés general en el marco de libertades<br />

que otorga esta Constitución". Esta prevención consigna como lí-<br />

613 Cfr. Enciclopedia del Idioma. Autor: Martin Alonso.


LA RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO 729<br />

mite de la rectoría económica del Estado el respecto a las libertades de Jos<br />

gobernados, evidentemente distintas de la libertad económica, que absolutamente<br />

ha quedado subordinada a la función rectora estatal. En otras palabras,<br />

los derechos subjetivos públicos que tienen como contenido las diferentes<br />

libertades específicas diversas de la últimamente señalada, deberán ser observados<br />

por el Estado en el desempeño legislativo y administrativo de la rectoría<br />

económica que la Constitución le encomienda. Ese respecto y esa observancia<br />

excluyen la idea de que al través de la multicitada rectoria el Estado<br />

mexicano se haya convertido en totalitario, pues por virtud de los expresados<br />

limites constitucionales, no absorbe íntegramente todas las actividades libres<br />

de los gobernados ni las elimína, sino que, por lo contrario, proclama su respetabilidad.<br />

d) Es muy importante subrayar que e! tercer párrafo del invocado articulo<br />

25 constitucional prescribe la concurrencia, en e! desarrollo económico<br />

nacional, del sector público, del sector social y del sector privado, "sin menoscabo<br />

de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo<br />

de la Nación". La posibilidad de que estos sectores concurran en el desarrollo<br />

económico nacional postula un principio democrático, que deberá ser cuidadosamente<br />

observado por la legislación secundaria que determine o norme<br />

la citada concurrencia.<br />

e) En su párrafo cuarto el aludido artículo 25 declara que "El sector<br />

'público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se<br />

señalan en e! artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución" y que el Gobierno<br />

Federal mantendrá "la propiedad y el control sobre los organismos<br />

quc en su caso se establezcan". La primera de dichas declaraciones reitera<br />

los llamados "monopolios de Estado" a los que posteriormente haremos referencia;<br />

y la segunda, como es lógico y natural, supedita a las decisiones del<br />

Gobierno Federal a todas las entidades paraestatales que funcionen y se<br />

formen para realizar la rectoría económica del Estado.<br />

f) La concurrencia entre los tres sectores a que hemos aludido, se reafirma<br />

en e! párrafo quinto de! mencionado artículo 25, al determinarse que<br />

e! sector público "podrá participar por si o con los sectores social y privado,<br />

de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias de<br />

desarrollo". Esta disposición corrobora la función rectora del Estado en<br />

materia económica, pues abre la posibilidad de que legislativamente se determinen<br />

esas "áreas prioritarias del desarrollo" según la discreción y el arbitrio<br />

de los órganos estatales encargados de la función y colaboración legislativas,<br />

como son el Congreso de la Unión y e! Presidente de la República.<br />

Por virtud de esta posibilidad la esfera de libertad económica en favor de<br />

los gobernados se coloca bajo una especie de "espada de Damocles", en el<br />

sentido de que la determinación subjetiva de la mencionada prioridad, puede<br />

desembocar en la asunción, por parte del Estado, de actividades económicas<br />

distintas de las que constituyen los monopolios estatales a que se refiere el<br />

artículo 28 de la Constitución.


730 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

g) Es muy importante destacar que el párrafo sexto del multieitado articulo<br />

25 apunta la obligaci6n del Estado para apoyar e impulsar "a las empresas<br />

de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades<br />

que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los<br />

recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente". Dicho<br />

apoyo e impulsi6n pueden significar el ensanchamiento de la rectoría econ6mica<br />

del Estado en relaci6n a múltiples actividades para someterlas a las modalidades<br />

que dicte el interés público y a los fines de conservaci6n a que la<br />

disposición comentada alude.<br />

h) Los párrafos séptimo y octavo del propio articulo 25 constitucional<br />

confirman la posibilidad de ampliaci6n de la rectoría económica del Estado,<br />

bajo la idea de facilitar, alentar y proteger las actividades econ6micas que<br />

realicen los sectores social y privado, por lo que, en obvio de repeticiones<br />

fatigosas nos concretaremos a reproducir su texto.<br />

"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión<br />

de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de<br />

trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria<br />

o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización<br />

social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios<br />

sociahnente necesarios."<br />

"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares<br />

y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado<br />

contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta<br />

Constitución."<br />

nI. El nuevo articulo 26 constitucional. Este precepto alude a lo que<br />

denomina "la planeaci6n democrática del desarrollo nacional", en la que pueden<br />

participar los diversos seetores sociales, previniendo que tal planeaci6n<br />

"recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlos al<br />

plan y los programas de desarrollo". Determina la elaboraci6n de un "plan<br />

nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas<br />

de la Administraci6n Pública Federal" es decir, los 6rganos centralizados<br />

del poder y las entidades paraestatales.<br />

Consideramos importante inquirir acerca de lo que deba entenderse por<br />

"planeación democrática". Es bien sabido que el concepto de democracia 'H<br />

ha sido expresado doctrinal, legislativa y jurisprudencialmente al través de<br />

diferentes matices. Prescindiendo de la multiplicidad, diversidad y hasta contrariedad<br />

de ideas sobre la democracia, cabe recordar que según Aristóteles<br />

y Santo Tomás de Aquino, democracia significa "el arte de gobernar para<br />

el bien común". Dentro de la idea de bien común se conjuntan todas las<br />

clases o grupos económico-sociales de la colectividad, pueblo o naci6n que<br />

constituyen el elemento humano del Estado, En consecuencia, la planeaci6n<br />

.(i14 Cfr. nuestra obra "Derecño Constitucional Mexicano" Capítulo Sexto. Parágrafo<br />

IV.


LA RECTORíA ECONÓMICA DEL FSTADO 733<br />

télite, la emisicm de billetes de banco, las relacionadas con el petróleo y los demás<br />

hidrocarburos, la petroquímica básica, los minerales radiactivos, la generación de<br />

energía nuclear, la electricidad y los ferrocarrileséw d<br />

c) Por otra parte, la disposición contenida en dicho párrafo, que tiende a<br />

suprimir absolutamente la libertad económica, indica que, además de las aetividades<br />

monopolísticas estatales señaladas, se considerarán como funciones exclusivas<br />

del Estado "las actividades que expresamente señalen. las leyes que expida<br />

el Congreso de la Unión". Esta prevención faculta a este órgano legislativo y<br />

evidentemente al Ejecutivo Federal como iniciador de leyes ante él, para<br />

considerar como monopolio estatal cualquier aaioidad de los particulares aunque<br />

no tenga carácter económico, pues la disposición constitucional comentada<br />

no emplea ese adjetivo. De esta manera, dichos dos órganos de<br />

gobierno están facultados para concentrar en favor de la entidad estatal cualesquiera<br />

actividades que tradicionalmente se han desplegado dentro de la<br />

órbita jurídica de los gobernados o destinatarios del poder público, pudiendo<br />

incluirse ominosarncnte en ellas hasta el ejercicio de cualquier pr<strong>of</strong>esión.<br />

Sin embargo, aunque la interpretación aislada de la prevención invocada<br />

conduzca lógicamente a la conclusión que se acaba de apuntar, la relación<br />

sistemática entre ella y los preceptos constitucionales que proclaman las libertades<br />

específicas en favor del gobernado dístintas de la económica, conduce<br />

a consideraciones diferentes. En efecto, lo que el nuevo artículo 28<br />

previene al través de la consabida disposición es la facultad en favor del<br />

Congreso de la Unión para expedir leyes que atribuyan exclusivamente al<br />

Estado otras funciones de las expresamente reputadas como monopolios estatales;<br />

pero esa facultad, que debe ser estimada como de estricta competencia<br />

legislativa, no debe ejercerse al extremo de que tales leyes violen los preceptos de<br />

la Constitución que proclaman diversas libertades específicas en favor de los gobernados<br />

diferentes de la eamémica, tales como la pr<strong>of</strong>esional, la asociativa, la de<br />

emisión de pensamiento y otras que ya hemos analizado en el capítulo quinto<br />

de esta misma obra. Dicho en otros términos, la facultad legislativa a que<br />

nos referimos sólo es desempcñable tratándose de actividades económicas<br />

estrictas sin comprender las que deben quedar intocadas por las leyes que<br />

en ejercicio de la propia facultad expida el Congreso de la Unión.<br />

d) Un monopolio estatal muy importante que proclamaba el párrafo<br />

quinto del nuevo artículo 28 era el que concierne a la prestacion del servicio<br />

público de banca y de crédito, mismo que sólo era susceptible de prestarse por<br />

el Estado "a través de instituciones en los términos que establezca la correspondiente<br />

ley reglamenraria.sts la que también determinará las garantías<br />

514 d En materia de servicio eléctrico el Presidente "Zedillo envió en febrero de 1999 al<br />

Senado de la República una iniciativa para reformar los artículos 27 y 28 de la Constitución<br />

estableciendo la concesibilidad de dicho servicio. Tal reforma no entraña la priuauzación del mismo,<br />

puesto que en la iniciativa presidencial se reitera la rectoría del Estado con el objeto de que las<br />

normas básicas que regulen las concesiones y permisos en cuanto a la industria eléctrica<br />

concierne y su desarrollo, siguen perteneciendo a la Nación.<br />

515 Esta Ley se publicó en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1982 y entró en vigor el<br />

primero de enerQ de 1983.


LA RECrORfA ECONÓMlCA DEL rsrADO 735<br />

nacional" y estando desvinculado de toda autoridad a la que prohibe ordenarle<br />

"conceder financiamientos". Asimismo dicho banco central "regulará<br />

los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros. contando<br />

ccm las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y<br />

proveer a su. observancia". En cuanto a la autonomía de la mencionada institución<br />

bancaria central, (muy relativa por cierto), la reforma aludida establece<br />

-las siguientes bases de su organización: "La conducción del banco estará a<br />

cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República<br />

con la aprovación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.<br />

en su caso" y "sólo podrán ser removidas por causa grave y no<br />

podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de<br />

aquéllos en que actúen en la representación del banco y de los no remunerados<br />

en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia",<br />

Por último, "las personas encargadas de la conducción del banco central,<br />

podrá ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo<br />

l l O de esta Constitución".<br />

V. Resumen conclusivo. LiS ideas directrices que informan el contexto<br />

de los actuales artículos 25, 26 Y 28 constitucionales encauzan la rectoría del<br />

Estado en materia económica que la legislación ordinaria se encargará de<br />

normal'. Dicha rectoría aparentemente admite sistemas de economía mixta<br />

mediante la participación de los sectores públicos, social y privado en algunas<br />

actividades que los mencionados preceptos apuntan. Sin embargo, e independientemente<br />

del notorio predominio del primero de tales sectores, el<br />

órgano legislativo federal está facultado para normar de tal manera dichos<br />

sistemas que los sectores sociales y privado pueden quedar reducidos a una<br />

insignificante intervención en la vida económica de México. Es más, si se extremaran<br />

las facultades que se confieren al legislador secundario por las citadas<br />

disposiciones constitucionales, las leyes que en ejercicio de aquéllas se<br />

pueden expedir absorberían en favor de la entidad estatal todas las actividades<br />

económicas aboliendo absolutamente la libertad de los gobernados colectivos<br />

o individuales para desempeñarlas. En otras palabras, el régimen<br />

que dichas disposiciones estructuran tiende a propiciar la implantación de<br />

un completo totalitarismo de Estado en materia económica. Este totalitarismo,<br />

en el fondo lo desempeñaría el gobierno estatal al través de la legislación<br />

y administración pública federales, y en substancia, de conformidad con<br />

nuestra realidad política, el Presidente de la República corno órgano iniciador<br />

de leyes y administrador supremo del país. Esta "hipótesis entraña<br />

el augurio de que la rectoría económica del Estado quedaría bajo la potestad<br />

unipersonal de ese alto funcionario, quien se convertiría en el único<br />

rector de la economía mexicana, situación indeseable que solo podría<br />

evitarse si realmente el Congreso de la Unión ejerciese las facultades y<br />

cumpliese las obligaciones de control que la Constitución establece, posibilidad<br />

que depende de la integración humana del citado organismo, o<br />

sea, de la condición sine qua non de que los diputados y senadores que lo<br />

componen desempeñarán con dignidad y decoro democráticos sus importantes<br />

funciones sin obsecuencias serviles hacia el Ejecutivo Federal.


736 l.A5 <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Consideramos por otra parte, que ninguna institución, ningún sistema<br />

económico, jurídico o social en sí mismos deben calificarse a-priori, es decir,<br />

sin confrontarlos con la realidad en la que estén destinados a operar. Su<br />

evaluación debe formularse a-posteriori, pues son los resultados positivos que<br />

su funcionamiento objetivo pueda producir los que justifiquen su implantación.<br />

Por ello, la rectoría económica del Estado, que estructuran los preceptos<br />

constitucionales brevemente comentados, está sujeta a sus propias conse-.<br />

cuencias desde e! punto de vista de los beneficios que pueda generar en favor<br />

del pueblo. Si tales consecuencias, en la realidad y con e! tiempo, no<br />

tienen esta eficacia, la aludida rectoría culminará en su misma frustración y<br />

sólo se explicará (OlUO una medida política desacertada contraria a la economía<br />

nacional y alejada de los propósitos que determinaron su adopción.<br />

VI. Las entidades paraestatales y su privatización. Los preceptos constitucionales<br />

que someramente hemos comentado previenen que el Estado puede<br />

ejercer la rectoría económica mediante entidades paraestatales que pueden<br />

ser organismos descentralizados o empresas de participación masoritaria estatal.<br />

Dentro de estos dos tipos las escuadra la Ley Orgánica de la Administración<br />

Pública Federal. Los organismos descentralizados, según el artículo 45 de<br />

este ordenamiento "son las instituciones creadas por disposición del Congreso<br />

de la Unión, o en su caso por el Ejecutivo Federal. con personalidad jurídica<br />

y patrimonio propios, cualquiera que sea la forma o estructura legal<br />

que adopten". Dentro de esta categoría se encuentran setenta y ocho personas<br />

morales entre las cuales destacan Petróleos Mexicanos, el Instituto Mexicano<br />

de! Seguro Social, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, e!<br />

Instituto Nacional de Cardiología. e! Hospital Infantil de México, los Ferrocarriles<br />

Nacionales de México, la Comisión Federal de Electricidad y otras<br />

muchas cuya sola enumeración sería tediosa. Por medio de dichos organismos<br />

descentralizados e! Estado desempeña múltiples funciones en diferentes<br />

ámbitos económicos-sociales, según puede advertirse de la mención de los<br />

que acabamos de indicar. Por su parte, las empresas de participación estatal<br />

son las personas morales situadas en alguna de las hipótesis que consigna el<br />

artículo 46 de la citada ley en los réminos que transcribimos para facilitar su<br />

inteligencia:<br />

"a) Que e! Gobierno Federal. el gobierno del Distrito Federal. uno O<br />

más organismos descentralizados, una u otras empresas de participación estatal,<br />

una o más instituciones nacionales de crédito ti organizaciones auxiliares<br />

nacionales de crédito, una o varias instituciones nacionales de seguros o<br />

de fianzas, o uno o más fideicomisos a que se refiere la fracción 111, del artículo<br />

3° de esta ley, considerados conjunta o separadamente, aporten o<br />

sean propietarios de 50% o más del capital social.<br />

"b) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de<br />

serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal, o<br />

"e) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la<br />

mayoría de los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva u<br />

Órgano de Gobierno, designar al presidente, al director, al gerente, o cuando<br />

tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accio-


LA RECrORiA ECONÓMICA DEL ESrADO 737<br />

nisras, del Consejo de Administración o de la Junta Directiva u Órgano de<br />

Gobierno equivalente."<br />

Las empresas de participación estatal directa o indirecta ascienden a la<br />

sorprendente cantidad de cuatrocientas treinta y siete, figurando entre ellas<br />

Teléfonos de México, Diesel Nacional, Talleres Gráficos de la Nación, Altos<br />

Hornos de México, Restaurantes "El Presidente" y otras muchas cuya sola<br />

enunciación sería prolija.etü bis Tales empresas se han estructurado como sociedades<br />

anónimas regidas por la legislación mercantil correspondiente en<br />

cuanto a su forma estructural.<br />

La diferencia que existe entre las dos especies de entidades paraestatales<br />

aludidas es jurídicamente muy clara, pues los organismos descentralizados<br />

son instituciones exclusivas del Estado en tanto que en las empresas de participación<br />

estatal pueden concurrir el gobierno representante del sector público,<br />

y los sectores privado o social, por lo que son sujetos colectivos de<br />

economía mixta.<br />

Es muy importante hacer hincapié en que las funciones exlcusivas del<br />

Estado, que implican verdaderos y auténticos monopolios, y a las que se refiere<br />

el artículo 28 constitucional, sólo pueden desempeñarse por organismos<br />

descentralizados. Esta afirmación es ineluctable, pues si en el ejercicio de las<br />

mismas tuviesen injerencia los sectores privado o social, tales funciones evidentemente<br />

dejarían .de ser exclusivas de la entidad estatal. Las actividades<br />

monopólicas del Estado, según dicho precepto, consisten en la acuñación de<br />

moneda, correos, telégrafos, radiotelegrafía, comunicaciones vía satélite,<br />

emisión de billetes de banco, las relacionadas con el petróleo y los demás<br />

hidrocarburos, la petroquímica básica, los' minerales radiactivos, la generación<br />

de energía nuclear, la electricidad y los ferrocarriles. Sin embargo, las<br />

actividades que sólo el Estado puede desempeñar no impiden la creación de<br />

organismos descentralizados que operen en diversos ámbitos de la dinámico<br />

social y económica del país. Por medio de ellos el Estado las ejerce también<br />

por modo exclusivo, ya que en la estructuración y el funcionamiento de un<br />

organismo público descentralizado no pueden intervenir los mencionados<br />

sectores, a diferencia de lo que sucede con las empresas de participación estatal<br />

directa o indirecta, según se dijo.<br />

La creación de entidades paraestatales en su carácter de empresas de<br />

participación estatal directa o indirecta y por lo que atañe a las "áreas estratégicas"<br />

distintas de los monopolios estatales, la prevé el mismo artículo 28<br />

constitucional, permitiendo la participación en ellas de los sectores social y<br />

privado, conforme a las leyes que expida el Congreso de la Unión "para impulsar<br />

y organizar las áreas prioritarias del desarrollo" (Art. 25, párrafo<br />

quinto), disponiéndose en el párrafo sexto del invocado artículo 28, que "el<br />

Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz<br />

manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter<br />

516 bis La lista correspondiente aparece publicada en la Revista Mexicana de Derecho Penal,<br />

Quinta Época, número 6, julio-diciembre de 1979.


738 l.AS GARAI\'TÍAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores<br />

sociales y privado".<br />

Las consideraciones que hemos expuesto revisten capital importancia<br />

para evaluar jurídicamente la "privatización" de las entidades paraestatales<br />

con independencia de los argumentos de índole socio-económica o de las<br />

razones políticas que las apoyen o las rechacen. La aplicación de las ideas<br />

involucradas en tales consideraciones a la cuestión de si deben o no "privatizarse"<br />

dichas entidades, es decir, desplazarse total o parcialmente hacia la<br />

iniciativa privada, conduce a las conclusiones siguien tes:<br />

Primera. Los organismos descentralizados que ejerzan alguna función<br />

que la Constitución reserve exclusivamente al Estado, no pueden "privatizarse"<br />

por modo absoluto. Esta imposibilidad concierne a las actividades que<br />

especifica el artículo 28 de la Constitución y que ya se han reproducido. La<br />

"privatización" de alguna de ellas implicaría un acto anticonstitucional, prescindiendo<br />

de sus consecuencias políticas, económicas o sociales, benéficas o<br />

perjudiciales para la sociedad mexicana.<br />

Segunda. Los organismos descentralizados por medio de los cuales el<br />

Estado desempeña actividades económicas distintas de las funciones a que<br />

alude la conclusión anterior, tampoco pueden "privatizarse", es decir, entregarse<br />

al sector privado, ya que, por virtud de este acto, tales organismos de­<br />

,saparecerían. Sería absurdo que un organismos descentralizado del Estado<br />

continuara operando con este carácter en poder de la iniciativa privada, de<br />

cualquier grupo de trabajadores, o de ambos. Por consiguiente, si las mencionadas<br />

actividades, que no sean exclusivas del Estado, se pretenden "privatizar",<br />

se requerirá necesariamente la implantación legal de entidades<br />

diversas de los organismos descentralizados, como serían las empresas de<br />

participación estatal directa o indirecta o, incluso, personas morales en que<br />

no participe el Estado como socio, pudiendo ser éstas organizadas conforme<br />

a la legislación común.<br />

Tercera. Las empresas de participación estatal mayoritaria del Estado directa<br />

o indirecta que prevea la legislación federal con la concurrencia de los<br />

sectores social y privado en los términos del articulo 25 de la Constitución y<br />

en lo que respecta a las llamadas "áreas prioritarias del desarrollo", sólo<br />

pueden "privatizarse" si el ordenamiento legal respectivo autoriza estos actos,<br />

y en el supuesto negativo, la ley de que se trate deberá reformarse por<br />

el Congreso de la Unión para que la "privatización" sea válida.<br />

Debe advertirse que la determinación de las "áreas prioritarias y estratégicas"<br />

a que se refieren los artículos 25 y 28 de la Constitución, únicamente<br />

incumbe al Congreso de la Unión, pues se trata de espacios sujetos a la legislación<br />

y no a la actividad administrativa por sí misma.<br />

Cuarta. En ausencia de la ley a que se refiere la conclusión anterior, si el<br />

Estado ha concurrido con los sectores social y privado en la creación de alguna<br />

empresa en que participe mayoritaria y hegemónicamente, es decir, si<br />

tal empresa se formó mediante un contrato de sociedad con dichos sectores<br />

o con alguno de ellos, como sucede con las cuatrocientas treinta y siete que,


L\ RECTORfA ECONÓMICA DEL ESTADO 739<br />

ruando menos, existían al finalizar el año de 1979, la "privatización" es procedente<br />

mediante la enajenación de las acciones o partes sociales cuyo titular<br />

sea el Estado y siempre que no exista disposición legal que prohíba tal<br />

acto.<br />

Quinta. La "privatización" de los organismos descentralizados y de las<br />

empresas de participación estatal directa o indirecta que no desempeñen actividades<br />

en ninguna área prioritaria de desarrollo, debe ser no sólo procedente,<br />

sino necesaria, pues por medio de dichas entidades el gobierno<br />

ejerce una competencia desleal con los particulares o, incluso, con los gnlpos<br />

del sector social. Si se recorre la enorme lista de tales organismos y de<br />

las referidas empresas publicadas, según se dijo, en el número ya citado de la<br />

Revista Mexicana de Derecho Penal, se advertirá fácilmente que mediante unos<br />

y otras el Estado se ha convertido en industrial y en comerciante a propósito<br />

de tareas que de ninguna manera le incumben, como son las relativas a la<br />

explotación del maguey, a la producción de semillas, a las industrias azucarera,<br />

cafetera y cacaotera, al fomento de los deportes, a la compraventa de<br />

bienes raíces, a la explotación de restaurantes y centras gastronómicos, a la<br />

exhibición de películas cinematográficas y a otras muchas que sería prolijo<br />

mencionar y que se indican en la referida lista.<br />

El gobierno de la República, por conducto de sus diferentes órganos,<br />

debe ejercer solamente las funciones que la Constitución le señala y tales<br />

funciones evidentemente no se refieren a las actividades económicas que por<br />

tradición y en goce de la libertad de trabajo han correspondido a los particulares.<br />

El repliegue de la actividad gubernamental hacia sus propios cauces<br />

constitucionales mediante la "privatización" de las entidades paraestatales a<br />

que se ha hecho referencia, será un estímulo indudable para la inversión de<br />

capitales en nuestro país, a efecto de que con ellos se abran fuentes de trabajo<br />

y se pueda abatir el desempleo y subernpleo y atern perar la crisis económica<br />

que sufre nuestro pueblo. Dicha "privatización" evidentemente<br />

respetaría las funciones exclusivas del Estado a que alude el artículo 28<br />

constitucional, así como su rectoría económica en las áreas prioritarias que<br />

determinen las leyes conforme a los artículos 25 y 26 del Código Supremo<br />

de México.


742 <strong>LAS</strong> GARANlÍAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

"Este término (el establecido en tal precepto) podrá prorrogarse únicamente a pe·<br />

tición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en<br />

su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad en donde s.e encuc.ntre intemado<br />

el indiciado, que dentro del término antes señalado no reciba copia autorizada<br />

del auto de formal prisión o de aceptación de la solicitud de prórroga, deberá<br />

llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término,<br />

y si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pon·<br />

drá al indiciado en libertad."<br />

Articulo 20. En' un párrafo que se pretende añadir a este precepto se establece<br />

que el proceso penal no se suspenderá si el inculpado se evade de la<br />

acción de la justicia "en cualquier momento después de que haya rendido su<br />

declaración preparatoria", debiendo entenderse las actuaciones procesales<br />

personalmente con él y no a través de ningún representante. Estas actuaciones<br />

conciernen a la petición de la libertad provisional bajo caución (frac. 1),<br />

a los careos (frac. IV), al <strong>of</strong>recimiento y rendición de <strong>prueba</strong>s (frac. V). a la<br />

información de sus derechos constitucionales y al nombramiento de defensor<br />

(frac. IX). La exigencia de que las citadas peticiones se hagan personalmente<br />

por el procesado nos parecen inútiles y restrictoras del derecho que tiene<br />

para defenderse. Inútiles, porque en los casos previstos en las fracciones I y<br />

II su intervención no puede desplazarse a su defensor o representante toda<br />

vez que ésta es personalísima e intransferible, y restrictoras en virtud de que<br />

en los casos que atañen a las fracciones V, VII Y IX puede intervenir a través<br />

de dichos sujetos. Por tanto, si a éstos se les impide esta intervención, la defensa<br />

del procesado se hace nngatoria.<br />

Artículo 22. A este precepto, que ya comentamos en la presente obra, la<br />

iniciativa presidencial aludida pretende incorporar un párrafo que dice:<br />

"La autoridad judicial podrá resolver que se apliquen a favor del Estado los bienes<br />

que sean instrumento, objeto o producto de aquellos delitos graves o previstos como<br />

de delincuencia organizada, que señale la ley, cuando exista resolución que ponga fin<br />

al proceso penal en la que no hubiere un pronunciamiento sobre dichos bienes; se encuentre<br />

acreditada en autos la existencia de los elementos objetivos del tipo penal, y se<br />

trate de bienes sobre los que el inculpado fuera poseedor, propietario o se conduzca<br />

como tal, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que<br />

éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe."<br />

Estas disposiciones nos parecen redundantes respecto de lo que establece<br />

el mismo artículo 22 constitucional en su actual segundo párrafo que<br />

dispone:<br />

"No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes<br />

de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad<br />

civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas.<br />

Tampoco se considerará confiscaci6n el decomiso que ordene la autoridad judicial de<br />

los bienes, en caso de enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el<br />

decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como<br />

delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como<br />

dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes."<br />

Como corolario de las anteriores someras observaciones debe concluirse<br />

que las reformas constitucionales planteadas en la iniciativa presidencial de 9


OBSERVACIONES FINALES 743<br />

de diciembre de 1997 frustran el propósito que las inspiró. pues son ineptas<br />

para mejorar el sistema judicial en nuestro país. Son pobres e irrelevantes<br />

para lograr este objetivo que requiere una nueva estructura orgánica. procesal<br />

y humana del status normativo dentro del que se desenvuelve la administración<br />

de justicia en materia penal y su procuración. Tal renovación implica<br />

un imperativo insoslayable surgido del clamor social para que se implanten<br />

esenciales modificaciones a dicho sistema a efecto de erradicar la delincuencia<br />

llamada "organizada" que genera la inseguridad pública y privada y que<br />

se estimula con la impunidad. la situación que estos mismos fenómenos han<br />

provocado. desgraciadamente permanecerá incólume pese a las reformas<br />

propuestas en la citada iniciativa y a su aprobación legislativa. Este presagio.<br />

lamentablemente, operará en la realidad. Ojalá nos equivoquemos.


APÉNDICE<br />

I<br />

LEY DE IMPRENTA<br />

VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado<br />

del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud<br />

de las facultades de que me encuentro investido, y entretanto el Congreso de la<br />

Unión reglamenta los articules 6' y 7' de la Constitución Ceneral de la República,<br />

he tenido a bien expedir la siguiente:<br />

LEY<br />

ARTÍCULO 1 9 Constituyen ataques a la vida privada:<br />

1. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales<br />

en presencia de una o más personas, o por medio de manuscritos, o de la imprenta,<br />

del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta<br />

o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía<br />

o por mensaje, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al<br />

odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus<br />

intereses;<br />

JI: Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por<br />

cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria<br />

de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación<br />

de los herederos o descendientes de aquél, que vivieren;<br />

III. Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o<br />

tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren<br />

los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan,<br />

con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los<br />

hechos, siendo éstos verdaderos;<br />

IV. Cuando con una publicación prohibida expresamente por la ley, se<br />

compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola alodio,<br />

desprecio o ridículo o a sufrir daño en su reputación o en sus intereses, ya sean<br />

personales o pecuniarios.<br />

ARTÍCULO 2 9 • Constituye un ataque a la moral:<br />

l. Toda manifestación de palabra, por escrito o por cualqu.er otro de los<br />

medios de que habla la fracción 1 del artículo anterior, con la que se defiendan<br />

o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se<br />

haga la apología de ellas o de sus autores;


APÉNDICE<br />

747<br />

ARtiCULO 79. En los casos de los artículos 1 9 , 2 9 , Y3 9 de esta ley, las manifestaciones<br />

o expresiones se considerarán hechas públicamente cuando se hagan o ejecuten<br />

en las calles, plazas, paseos, teatros u otros lugares de reuniones públicas, o<br />

en lugares privados, pero de manera que puedan ser observadas, vistas u oídas por<br />

el público.<br />

ARTÍCULO 89 Se entiende que hay excitación a la anarquía, cuando se aconseje<br />

o se incite al robo, al asesinato, a la destrucción de los inmuebles por el uso de<br />

explosivos o Se haga la apología de estos delitos o de sus autores, como medio<br />

de lograr la destrucción o la reforma dcl orden social existente.<br />

ARTÍCULO 9' Queda prohibido:<br />

I. Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal, antes de<br />

que se dé Cuenta con aquéllos o éstas en audiencia pública j<br />

11. Publicar en cualquier tiempo, sin consentimiento de todos los interesados,<br />

los escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los<br />

delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida<br />

privada;<br />

111. Publicar sin consentimiento de todos los interesados, las demandas, contestaciones<br />

y demás piezas de autos, en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad,<br />

maternidad, nulidad de matrimonio, ° diligencia de reconocimiento de<br />

hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse;<br />

IV. Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos, por<br />

mandato de la ley o por disposición judicial;<br />

V. Iniciar o levantar públicamente subscripciones o ayudas pecuniarias para<br />

pagar las multas que se impongan por infracciones penales;<br />

VI. Publicar los nombres de las personas que formen un jurado, el sentido<br />

en que aquéllas hayan dado su voto y las, discusiones privadas que tuvieren para<br />

formular su veredicto;<br />

VII. Publicar los nombres de los soldados o gendarmes que intervengan en<br />

las ejecuciones capitales;<br />

VIII. Publicar los nombres de los jefes u <strong>of</strong>iciales del Ejército o de la Armada<br />

y cuerpos auxiliares de policía rural, a quienes se encomiende una comisión secreta<br />

del servicio;<br />

IX. Publicar los nombres de las víctimas de atentados al pudor, estupro o<br />

violación ¡ .•<br />

X. Censurar a un miembro de un jurado popular por su voto en el ejercicio<br />

de sus funciones;<br />

XI. Publicar planos, informes o documentos secretos de la Secretaría de Guerra<br />

y los acuerdos de ésta, relativos a la movilización de tropas, envíos de pertrechos<br />

de guerra y demás operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones<br />

de la Secretaría de Estado, entretanto no se publiquen en el periódico<br />

<strong>of</strong>icial de la Federación o boletines especiales de las mismas Secretarías;<br />

XI!. Publicar las palabras o expresiones injuriosas u <strong>of</strong>ensivas que se vierten<br />

en los Juzgados o tribunales, o en las sesiones de los cuerpos públicos colegiados.<br />

ARTÍCULq 10. La infracción de cualquiera de las prohibiciones que contiene el<br />

artículo anterior se castigará con multa de cincuenta a quinientos pesos y arresto<br />

que no bajará de un mes ni excederá dc once.


APÉNDICE 749<br />

la publicación, con una multa que no bajará de veintiocho pesos 'ni excederá de<br />

cincuenta, sin perjuicio de que si la publicación contuviere un ataque a la vida<br />

privada, a la moral o a la paz pública, se castiguen con la pena que corresponda.<br />

Si en el impreso no se expresare el nombre del autor o responsable de él, no<br />

se impondrá por esa omisión pena alguna, pero entonces la responsabilidad penal se<br />

determinará conforme a lo que dispone el artículo siguiente.<br />

ARTICULO 16. Cuando el delito se cometiere por medio de la imprenta, litografia,<br />

grabado o cualquier otro medio de publicidad y no pudiere saberse quién<br />

es el responsable de él ,como autor, se considerará con este carácter, tratándose de<br />

publicaciones que no fuesen periódicos, a los editores de libros, folletos, anuncios,<br />

tarjetas u hojas sueltas y, en su defecto, al regente de la imprenta u <strong>of</strong>icina en<br />

que se hizo la publicación, y si no lo hubiere, al propietario de dicha <strong>of</strong>icina.<br />

ARTÍCULO 17. Los operarios de una imprenta, litografía o cualquiera otra <strong>of</strong>icina<br />

de publicidad, s6lo tendrán responsabilidad penal por una publicaci6n delictiva<br />

en los casos siguientes:<br />

l. Cuando resulte plenamente comprobado que son autores de ella, o que<br />

facilitaron los datos para hacerla o concurrieron a la preparación o ejecución del<br />

delito, con pleno conocimiento de que se trataba de un hecho punible, haya habido<br />

o no acuerdo con el principal responsable:<br />

JI. Cuando sean a la vez directores de una publicación periódica, o los<br />

editores, regentes o propietarios de la <strong>of</strong>icina en que se hizo la publicación, en<br />

los casos en que recaiga sobre éstos la responsabilidad penal;<br />

IU. Cuando se cometa el delito por una publicaci6nclandestina y sean ellos<br />

los que la hicieren, siempre que no presenten al autor, al regente o al propietario<br />

de la <strong>of</strong>icina en que se hizo la publicación.<br />

ARTicULO 18. Los expendedores, repartidores o papeleros s6lo tendrán responsabilidad<br />

penal cuando estén comprendidos en algunos de los casos del artículo<br />

anterior y cuando tratándose de escritos o impresos anónimos, no prueben qué<br />

persona o personas se los entregaron para fijarlos en las paredes o tableros de<br />

anuncios, o venderlos, repartirlos o exhibirlos.<br />

ARTÍCULO 19. En las representaciones teatrales y en las exhibiciones de cinematógrafo<br />

o audiciones de fonógrafo, se tendrán como responsables, además del<br />

autor de la pieza que se presente o exhiba, o constituya la audición, al empresario<br />

del teatro, cinematógrafo o fonógrafo.<br />

ARTICULO 20. En toda publicación peri6dica, además de las indicaciones del<br />

artículo 15, deberá expresarse el lugar en que esté establecida la negociación o<br />

administraci6n del peri6dico y el nombre, apellido y domicilio del director, administrador<br />

o regente, bajo la pena de cien pesos de multa.<br />

De la infracción de esta disposición será responsable el propietario del periódico<br />

si se supiere quién es, y en su defecto, se aplicará 10 que disponen los artículos<br />

16y 17.<br />

ARTÍCULO 21. El director de una publicaci6n periódica, tiene responsabilidad<br />

por los artículos, entrefiletes, párrafos y gacetillas, reportazgos y demás informes,<br />

relaciones o noticias que contuviere.<br />

l. Cuando estuvieren firmados por él o cuando aparecieren sin firma, pues en<br />

este caso se presume que él es' el autor;


750 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

11. Cuando estuvieren firmados por otra persona, sí contienen un ataque notorio<br />

a la vida privada, a la moral o a la paz pública, a menos que pruebe que<br />

la publicación se hizo sin su consentimiento y que no pudo evitarla sin que haya<br />

habido negligencia de su parte;<br />

In. Cuando haya ordenado la publicación del artículo, párrafo o reportazgo<br />

impugnado, o haya dado los datos para hacerlo o lo haya aprobado expresamente.<br />

ARTÍCULO 22. Si una publicación periódica no tuviere director, o éste na hubiere<br />

podido asistir a la <strong>of</strong>icina por justo impedimento, la responsabilidad penal<br />

recaerá en el administrador o regente y, en su defecto, en el propietario de dicha-publicación,<br />

y si no fuere conocido, en las personas a cuyo cargo está la redacción<br />

y si tampoco éstas aparecieren, se aplicarán las disposiciones de los artículos<br />

16 y 17.<br />

ARTÍCULO 23. Cuando el director de una publicación periódica tuviere fuero<br />

constitucional, habrá otro director que no goce de éste, el que será solidariamente<br />

responsable con aquél, en los casos previstos por la ley, así como también por los<br />

artículos que firmaren personas que tuvieren fuero.<br />

Si no hubiere otro director sin fuero, en los casos de este artículo, se observará<br />

lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

ARTÍCULO 2f. Toda <strong>of</strong>icina impresora de cualquier clase que sea deberá guardar<br />

los originales que estuvieren firmados, durante el término que se señala para<br />

la prescripción de la acción penal, a fin de que durante este término pueda, en<br />

cualquier tiempo, probar quién es el autor de dichos artículos. El dueño, director<br />

o regente de la <strong>of</strong>icina o taller, recabará los originales que estén suscritos con<br />

seudónimo, juntamente con la constancia correspondiente, que contendrá además<br />

del nombre y apellido del autor, su domicilio, siendo obligatorio para el impresor<br />

cerciorarse de la exactitud de una y otra cosa. El original y la constancia deberán<br />

conservarse en sobre cerrado por todo el tiempo que se menciona en este artículo.<br />

ARTICULO 25. Si la indicación del nombre y apellido del autor o su domicilio<br />

resultare falsa, la responsabilidad penal correspondiente recaerá sobre las personas<br />

de que hablan los artículos anteriores.<br />

ARTÍCULO 26. En ningún caso podrán figurar como directores, editores o responsables<br />

de artículos o periódicos, Jibros y demás publicaciones, personas que se<br />

encuentren fuera de la República o que estén en prisión o en libertad preparatoria,<br />

o bajo caución, por delito que no sea de imprenta.<br />

La infracción de esta disposición se castigará administrativamente, con multa<br />

de veinticinco a cien pesos, siendo responsable de ella el regente de la imprenta o<br />

taller de litografía, grabado o de cualquier otra clase en que se hiciere la publicación,<br />

el director, regente o propietario del periódico en que se cometiere la infracción,<br />

sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda resultar por contravención<br />

a las disposiciones de los artículos t 9, 29 Y 39 de esta ley.<br />

ARTÍcuLO 27. Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente<br />

las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran<br />

dar a las alusiones que se tes hagan en artículos, editoriales, 'párrafos, reportazgos<br />

o entrevistas, siempre que la respuestas se dé dentro de los ocho días siguientes<br />

a la publicación, que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en<br />

que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble,<br />

tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al de-


APÉNDICE<br />

coro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa<br />

alguna infracción de la presente ley.<br />

o Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá<br />

obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su<br />

tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente.<br />

Las publicaciones de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma<br />

clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicaci6n del articulo,<br />

párrafo o entrevista a que la rectificaci6n o respuesta se refiere.<br />

La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquél en que se<br />

reciba, si se tratare de publicación diaria, o en el número inmediato, si se tratare<br />

de otras publicaciones periódicas. '<br />

Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro<br />

no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.<br />

La infracción de esta disposición.se castigará con una pena que no baje de un<br />

mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente,<br />

aplicando, en caso de desobediencia, la pena del artículo 904 del Código<br />

Penal del Distrito 'Federal.<br />

ARTÍCULO 28. Cuando se tratare de imprenta, litografía, talleres de grabado o<br />

de cualquier otro medio de publicidad pertenecientes a una empresa o sociedad, se<br />

reputarán como propietarios, para los efectos de esta ley, a los miembros de la<br />

junta directiva o a sus representantes en el país, en el caso de que dicha junta<br />

resida en el extranjero.<br />

ARTÍCULO 29. La responsabilidad criminal por escritos, libros, impresos, grabados<br />

y demás objetos que se introduzcan a la República y en que haya ataques a<br />

la vida privada, a la moral o a la paz pública, recaerá directamente sobre las persanas<br />

que los importen, reproduzcan o expongan o, en su defecto, sobre los que los<br />

vendan o circulen, a menos que éstos pruehen qué personas se los entregaron para<br />

ese objeto.<br />

ARTICULO 30. Toda sentencia condenatoria que se pronuncie con motivo de<br />

un delito de imprenta, se publicará a costa del responsable, si así lo exigiere el<br />

agraviado. Si se tratare de publicaciones periodísticas, la publicación se hará en<br />

el mismo periódico en que se cometió el delito, aunque cambiare de dueño, caatigándose<br />

al responsable en caso de resistencia, con la pena que establece el artículo<br />

904 del C6digo Penal del Distrito Federal, sin perjuicio de que se compela<br />

nuevamente a verificar la publicación bajo la misma pena establecida, hasta lograr<br />

vencer dicha resistencia.<br />

En toda sentencia condenatoria se ordenará que se destruyan los impresos, grabados,<br />

litografías y demás objetos con que se haya cometido el delito] y tratándose<br />

de instrumentos públicos, que se tilden de manera que queden ilegibles las palabras<br />

o expresiones que Se consideren delictuosas.<br />

ARTÍCULO 31. Los ataques a la vida privada, se castigarán:<br />

l. Con arresto dc ocho días a seis meses y multa de cinco a cincuenta pesos,<br />

cuando el ataque o injuria no esté comprendido en la fracción siguiente; .<br />

n. Con pena de seis meses de arresto a dos años de prisión y multa de cien<br />

a mil pesos, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la<br />

opinión pública o consista en una imputación o en apreciaciones que puedan per-<br />

751


752 <strong>LAS</strong> CARANTfAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

judicar considerablemente la honra, la fama o el crédito del injuriado, o comprometer<br />

de una manera grave la vida, la libertad o los derechos o intereses de éste,<br />

o exponerlo alodio o al desprecio público.<br />

Aln;cuLo 32. Los ataques a la moral se castigarán:<br />

l. Con arresto de uno a once meses y multa de cien a mil pesos en los casos<br />

de la fracción I del articulo 29 ;<br />

11. Con arresto de ocho días a seis meses y multas de veinte a quinientos pesos,<br />

en los casos de las infracciones n ynI del mismo artículo.<br />

ARTICULO 33. Los ataques al orden o a la paz pública se castigarán:<br />

l. Con arresto que no bajará de un mes o prisión que no excederá de un<br />

año, en los casos de la fracción 1 del artículo 3 9 ;<br />

11. En los casos de provocación a la comisión de un delito, si la ejecución de<br />

éste siguiese inmediatamente a dicha provocación, se castigará con la pena que la<br />

ley señala para el delito cometido, considerando la publicación como circunstancia<br />

agravante de cuarta clase. De lo contrario, la pena no bajará de la quinta parte ni<br />

excederá de la mitad de la que correspondería si el delito se hubiere consumado;<br />

FH. Con una pena que no bajará de tres meses de arresto, ni excederá de<br />

dos años de prisión, en los casos de injurias contra el Congreso de la Unión o<br />

alguna de las Cámaras, contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con,tra<br />

el Ejército, la Armada o Guardia Nacional o las instituciones que de aquél y éstas<br />

dependan;<br />

IV. Con la pena de seis meses de arresto y un año y medio de prisión y<br />

multa de cien a mil pesos, cuando se trate de injurias al Presidente de la República,<br />

en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas;<br />

V. Con pena de tres meses de arresto a un año de prisión y multa de cincuenta<br />

a quinientos pesos, las injurias a los Secretarios de Despacho, al Proeurador<br />

General de la República o a los directores de los Departamentos federales, a los<br />

gobernadores del Distrito y Territorios Federales, en el acto de ejercer sus funciones<br />

o con motivo de ellas, o a los tribunales, legislaturas y gobernadores de los<br />

Estados, a éstos con motivo de sus funciones;<br />

VI. Con arresto de uno a seis meses y multa de cincuenta a trescientos pesos,'<br />

las injurias a un magistrado de la Suprema Corte, o a un magistrado de circuito y<br />

del Distrito Federal o de los Estados, juez de distrito o del orden común, ya sea del<br />

Distrito Federal, de los Territorios o de los Estados, a un individuo del Poder<br />

Legislativo Federal o de los Estados, o a un general o coronel) en el acto de ejercer<br />

sus funciones o con motivo de' ellas, o contra cualquiera otro cuerpo público<br />

colegiado, distinto de los mencionados en las cuatro fracciones anteriores, ya sea de .<br />

la Federación o de los Estados. Si la injuria se verificase en una sesión del Congreso<br />

o en una audiencia de un tribunal, o se hiciere a los generales o coroneles<br />

en una parada militar o estando al frente de sus fuerzas, la pena será de dos meses<br />

de arresto a dos años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos;<br />

VII. Con arresto de quince días a tres meses y multa de veinticinco a doscientc<br />

spesos, al que injurie al que mande una fuerza pública, a uno de sus agentes<br />

o de la autoridad, o a cualquiera otra persona que tenga carácter público y no<br />

sea de las mencionadas en las cuatro fracciones anteriores, en el acto de ejercer<br />

sus funciones o con motivo de ellas;


APÉNDICE<br />

VIII. Con la pena de uno a once meses de arresto y multa de cincuenta a<br />

quinientos pesos, en los casos de injurias a las naciones amigas, a los jefes de<br />

ellas, o a sus representantes acreditados en el país,<br />

IX. Con una pena de dos meses de arresto a dos años de prisión, en los<br />

casos de la fracción III del artículo tercero.<br />

-ARTÍCULO 34. Siempre que la injuria a un particular o a un funcionario público<br />

se haga de un modo encubierto, o en términos equívocos, y el reo se niegue<br />

a dar una explicación satisfactoria a juicio del juez, será castigado con la. pena<br />

que le correspondería si el delito se hubiere cometido sin esa circunstancia. Si se<br />

da explicación satisfactoria no habrá lugar a pen-a alguna.<br />

ARTÍCULO 35. Se necesita querella de la parte <strong>of</strong>endida para proceder contra<br />

el autor del delito de injurias.<br />

Si la <strong>of</strong>ensa es a la nación o a alguna entidad federativa, al Presidente de la<br />

República, al Congreso de la Unión o a alguna de sus Cámaras, a la Suprema<br />

Corte de Justicia, al Ejército, Armada o Guardia Nacional o a las instituciones<br />

dependientes de aquél o-éstas, la querella será presentada por el Ministerio Público,<br />

con excitativa del gobierno o sin ella. Si la injuria es a cualquier otro funcionario,<br />

el Ministerio Público presentará también la querella, previa excitativa del <strong>of</strong>endido.<br />

Si la <strong>of</strong>ensa es a,una nación amiga, a su gobierno o a sus representantes<br />

en el país, el Ministerio Público procederá también a formular la queja, previa<br />

excitativa del gobierno mexicano. .<br />

Cuando la <strong>of</strong>ensa se haga a cuerpos colegiados privados, su representante legitimo<br />

presentará la querella correspondiente.<br />

ARTÍCULO 36. Esta ley será obligatoria en el Distrito Federal y Territorios, en<br />

lo que concierne a los delitos del orden común previstos en ella, y en toda la<br />

República por lo que toca a los delitos de la competencia de los Tribunales Federales.<br />

TRANSITORIO<br />

Esta ley comenzará a regir desde el día quince del presente mes.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé él debido cumplimiento.<br />

Dada en el Palacio Nacional de la ciudad de México, a los nueve días del 'mes<br />

de abril de mil novecientos diez y siete.-V. CARRANZA. República.-Al ciudadano<br />

licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Departamento<br />

de Gobemaeión.-Presente.<br />

753


756 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

ARTICULO 1. Todos los seres humanos nacen libres, e iguales en dignidad y<br />

derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente<br />

los unos con los otros.<br />

ARTICULO 2. 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados<br />

en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,<br />

opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición<br />

económica, nacimiento o cualquier otra condición.<br />

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política,<br />

jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción depende una<br />

persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo<br />

administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de<br />

soberanía.<br />

ARTÍCULO 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad<br />

de su persona.<br />

ARTÍCULO 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud<br />

y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.<br />

ARTÍCULO 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos<br />

o degradantes.<br />

ARTÍCULO 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento<br />

de su personalidad jurídica.<br />

ARTÍCULO 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a<br />

igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra discriminación<br />

que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.<br />

ARTÍCULO 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales<br />

nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos<br />

fundamentales reconocidos por la Constituci6n o por la ley.<br />

ARTícULO 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.<br />

ARTÍCULO 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad,<br />

a-ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial;<br />

para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier<br />

acusación contra ella en materia penal.<br />

ARTícULO 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma<br />

su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en<br />

juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para<br />

su defensa.<br />

2. Nadie será condenado por actos ti omisiones que en el momento de cometerse<br />

no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se<br />

impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisi6n del delito.<br />

ARTÍCULO 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,<br />

su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra O a su


APÉNDICE 757<br />

reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales<br />

injerencias o ataques.<br />

ARTÍCULO 13. 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir<br />

su residencia en el territorio de un Estado.<br />

2. Toda persona tiene derecho á. salir de cualquier país, incluso del propio,<br />

y a regresar a su país.<br />

ARTÍCULO 14. 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar<br />

asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.<br />

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente<br />

originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de<br />

las Naciones Unidas.<br />

ARTÍCULO 15. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.<br />

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a<br />

cambiar de nacionalidad.<br />

ARTÍCULO 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen<br />

derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse<br />

y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimanía,<br />

durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.<br />

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de Jos futuros esposos podrá<br />

contraerse el matrimonio.<br />

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho<br />

a la protección de la sociedad y del Estado.<br />

ARTÍcuLO 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y<br />

colectivamente.<br />

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.<br />

ARTICULO 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de<br />

conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o<br />

de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual<br />

y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica,<br />

el culto y la observancia.<br />

ARTICULO 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;<br />

este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el<br />

de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirla, sin limitaciones<br />

de fronteras, por cualquier medio de expresi6n.<br />

ARTICULO 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de .reunión y de<br />

asociación pacíficas.<br />

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.<br />

ARTICULO 21. l. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de<br />

su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.<br />

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las<br />

funciones públicas de su país.<br />

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta<br />

voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse pe-


758 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDIVIDUAI"ES<br />

riódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto y otro procedimiento<br />

equivalente que garantice la libertad del voto.<br />

ARTÍCULO 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la<br />

seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,<br />

habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción<br />

de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad<br />

y al libre desarrollo de su personalidad.<br />

ARTICULO 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci6n<br />

de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección<br />

contra el desempleo.<br />

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por<br />

trabajo igual.<br />

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y<br />

satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la<br />

dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros<br />

medios de protección social.<br />

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la<br />

defensa de sus intereses.<br />

ARTícULO 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo<br />

libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas<br />

pagadas.<br />

ARTÍCULO 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado<br />

que le asegure, así como a su familia, la salud y el biénestar, y en especial la alimentación,<br />

el vestido, la vivencia, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;<br />

tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,<br />

invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por<br />

circunstancias independientes de su voluntad.<br />

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especia.<br />

les. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho<br />

a igual protección social.<br />

ARTICULO 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educaci6n. La educaci6n<br />

debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental.'<br />

La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y pr<strong>of</strong>esional<br />

habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para<br />

todos, en función de los méritos respectivos.<br />

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana<br />

y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades<br />

fundamentales j favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas<br />

las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las<br />

actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.<br />

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que<br />

habrá dc darse a sus hijos. .<br />

ARTICULO 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la<br />

vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso<br />

científico y en los beneficios que de él resulten.


A PÉ N DIe E 759<br />

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales<br />

que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o<br />

artísticas de que sea autora.<br />

ARTÍCULO 28. Toda persona tiene derecho a que: se establezca un orden social<br />

e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración<br />

se hagan plenamente efectivos.<br />

ARTÍCULO 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto<br />

que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.<br />

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona<br />

estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único<br />

fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los<br />

demás, y de satisfacer las justas exigencias de. la moral, del orden público y del<br />

bienestar general en una sociedad democrática.<br />

3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición<br />

a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.<br />

ARTícULO 30. Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido<br />

de que confiere derecho alguno al Estado, a un gnIpo o a una persona, para<br />

emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de<br />

cualquiera de los derechos 'y libertades proclamados en esta Declaración.


762 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDrvmuALEs<br />

ARTÍCULO 7? Ninguno será aprehendido sino por los agentes que la ley<br />

establezca o por las personas comisionadas al efecto, y en virtud de orden<br />

escrita del juez de su propio fuero o de la autoridad política respectiva) y<br />

cuando contra él obren indicios por los cuales se presuma -ser reo de detenninado<br />

delito que se haya cometido.<br />

ARTÍCULO 8? El delincuente in fraganti, el reo que se fuga y el ausente<br />

que se exhorta por pregones públicos, pueden ser aprehendidos por cualquier<br />

particular, quien en el acto los presentará a la autoridad política.<br />

ARTÍCULO 9? La autoridad judicial puede librar órdenes para la aprehensión<br />

de reos de otro fuero, siempre que aparezcan como cómplices de algún<br />

delito de su conocimiento, poniendo al detenido dentro de 48 horas a disposición<br />

del juez competente.<br />

ARTÍCULO lO. La autoridad política deberá poner los detenidos a disposición<br />

del juez de la causa) dentro del mismo término. Pasado éste, el juez podrá<br />

reclamar la entrega del detenido y de los datos que obren contra él; Y si no los<br />

recibiere, dentro de 24 horas después de pedidos, dará la orden de libertad de<br />

aquél la cual será obedecida por el encargado de la custodia del supuesto reo,<br />

sin pponer pretexto alguno a no ser que antes haya recibido orden de dejar<br />

al reo a disposición de algún juez.<br />

ARTÍCULO 11. Nadie puede ser detenido por la autoridad judicial más de<br />

tres' días, o de cinco si el juez de la causa fue el aprehensor, sin que provea<br />

el auto motivado de prisión; para el cual se requiere que esté averiguado el<br />

cuerpo del delito; que haya datos suficientes para creer que el detenido es responsable,<br />

y que se le haya tomado su declaración preparatoria,.impuesto de la<br />

causa de su prisión y de quien es su acusador, si lo hubiese.<br />

ARTÍCULO 12. En el =0 de que se mande hacer la aprehensión de un<br />

acusado que se ausente, luego que se verifique sin sacarlo del lugar donde fue<br />

habido, la autoridad política, dentro de las 24 horas siguientes a la que se le<br />

comunique la aprehensión, pondrá al acusado a disposición de la autoridad<br />

judicial, remitiéndole todos los datos que obren contra él. Si ésta creyese que<br />

debe continuar aquella providencia, dispondrá de la traslación del reo, cuando<br />

más tarde al día siguiente de haber recibido los datos; y entonces deberá proveer<br />

el auto de bien preso, dentro de 48 horas, contadas desde la en que el<br />

reo llegare al lugar de la residencia del juez. Será de la responsabilidad de las<br />

autoridades políticas, en el caso de que .este artículo trata, proporcionar los auxilíos<br />

necesarios para la conducción del reo con la prontitud conveniente para<br />

que no sufra dilaciones vejatorias.<br />

ARTÍCULO 13. El reo sometido a la autoridad judicial, que pasados los<br />

términos legales no hubiese sido declarado bien preso, podrá ocurrir a la autoridad<br />

judicial superior, y ésta decidirá el recurso dentro de 24 horas.<br />

ARTícULO 14. La detención que excede de los términos legales es arbitraria,<br />

y hace responsable a la autoridad que la comete, y a la judicial que la deja sin<br />

castigo. El funcionario público que por tercera vez sea condenado por detención<br />

arbitraria, además de la pena que las leyes establecieren, sufrirá la de quedar<br />

inhábil para todo empleo público.


APÉNDICE 769<br />

teador, ii incendiario, al parricida, y al homicida con alevosía, siempre que<br />

haya una <strong>prueba</strong> de todo punto plena, y que no concurra ningua circunstancia<br />

atenuante.<br />

28. Para la instrucción de los procesos criminales se establece el juicio<br />

por jurados en las 'capitales y demás pueblos que designen las Legislaturas<br />

de los Estados. Una Ley general dictará las bases de esos juicios, y las legislaturas<br />

los reglamentarán.<br />

29. La aplicación de las penas es propia de la autoridad judicial, y la<br />

política sólo podrá imponer aquélla para que expresamente la faculta la ley,<br />

y en los casos y modos que ella determine.<br />

30. Cualquier falta de observancia en los trámites esenciales de un proceso,<br />

produce la nulidad de éste y la responsabilidad del juez.<br />

31. Toda prevariación por cohecho, soborno o baratería y las infracciones<br />

de la Constitución y de las leyes constitucionales, producen acción popular<br />

contra los funcionarios que las cometen.<br />

32. Nadie puede ser privado de su propiedad, ni' turbado en el libre uso y<br />

aprovechamiento de ella, ya consista en cosas, en acciones, en derechos o en el<br />

ejercicio de alguna pr<strong>of</strong>esión o industria. Cuando algún objeto de utilidad pública<br />

exija la ocupación, el. interesado, será previamente indemnizado en los<br />

términos que prevengan las leyes.<br />

33. Las precedentes garantías son inviolables: cualquier atentado cometido<br />

contra ellas hace responsable a la autoridad que lo ordena y al que lo ejecuta,<br />

y debe ser castigado como delito común, cometido con abuso de la fuerza.<br />

34-. Esta responsabilidad podrá exigirse en todo tiempo y a toda clase de<br />

personas, y no podrán alcanzar a los culpados ni indulto, ni amnistía, ni cualquiera<br />

otra disposición, aunque sea del Poder Legislativo, que lo sustraiga de<br />

los tribunales o impida que se haga efectiva la pena.


APÉND/J:E<br />

IV. Definir las políticas y lineamientos para la coordinaci6n con las instancias<br />

y organismos nacionales e internaoionaJes relacionados con 106 derechos<br />

humanos;<br />

V. Informar semestralmente al. Presidente de .la República sobre el desempeño<br />

de las funciones de la Comisi6n y, en general, de 106 resultados de las acciones<br />

de protecci6n de 106 derechos humanos en el pala;<br />

VI. Solicitar de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a cualquier<br />

autoridad del país la información sobre posibles violaciones de 106 derechos humanos,<br />

que requiera para el eficaz desempeño de sus funciones;<br />

VII. Hacer las recomendaciones y en su caso observaciones que resulten<br />

pertinentes a las autoridades administrativas del país sobre violaciones a los derechos<br />

humanos;<br />

VIII. Las demás que le confieran expresamente otras disposiciones legales<br />

y reglamentarias,<br />

Artículo sexto.-Para el mejor desempeño de sus responsabilidades, la ea.<br />

misión contará con un Consejo.<br />

El Consejo estará integrado por aquellas personas que gocen de reconocido<br />

prestigio en la sociedad y sean invitadas a tal efecto por el Ejecutivo Federal,<br />

por conducto del Presidente de la Comisión, así como por aquellos servidores<br />

públicos que determine el propio Ejecutivo.<br />

El cargo de los' miembros del Consejo será honorario.<br />

El Consejo será un cuerpo colegiado de examen y opinión de la problemática<br />

del respeto y defensa de los derechos humanos en el país y de los mexicanos<br />

en el extranjero, con el propósito de proponer al Presidente de la Comisión las<br />

directrices y lineamientos que se estimen pertinentes para su adecuada prevención<br />

y tutela. .<br />

Para la adecuada realización de sus responsabilidades, el Consejo se apoyará<br />

en un Secretario Técnico designado por el Presidente de la República.<br />

Artículo séptimo:-En el ejercicio de sus funciones el Presidente de la ea.<br />

misi6n se auxiliará de un Secretario Ejecuticc que tendrá las siguientes funciones:<br />

1. Someter a la consideración del Presidente de la omisi6n los programas<br />

de trabajo del órgano;<br />

11. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que dicte el Presidente de la<br />

Comisión, así como a los que emanen del Consejo;<br />

III. Proponer los mecanismos y procedimientos de coordinaci6n con los<br />

poderes y los diferentes órdenes de ·gobierno que resulten necesarios para llevar<br />

a cabo las funciones de la Comisión;<br />

IV. Las demás que le señale el Presidente de la Comisi6n.<br />

Artículo oclavo.-La Comisión Nacional de. Derechos Humanos contará asimismo<br />

con un visíw.Ju.· que dependerá del Presidente de la Comisión y que<br />

tendrá las siguientes funciones:<br />

773


774 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> INDMDUALES<br />

l. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos públicos,<br />

sociales y privados, nacionales e internacíonales; esto último en coordinación<br />

con la Secretaria de Relaciones Exteriores;<br />

11. Diseñar, proponer y desarrollar canales de comunicación y colaboración<br />

con la sociedad Y" en las tareas de respeto y defensa de los derechos humanos;<br />

IIl. Representar al Presidente de la Comisión en todos aquellos actos relacionados<br />

con el desahogo de las funciones del 6rgano;<br />

IV. Denunciar ante las autoridades competentes los actos de que conozca<br />

que puedan comportar violaciones a los derechos humanos;<br />

V. Las demás que le encomiende expresamente el Presidente de la Comisión.<br />

TRANSITORIOS<br />

Articulo primt'ro.-EJ presente decreto entrará en VIgor el día de su publicación<br />

en el Diario Oficial de la Federación.<br />

Artículo segundo.--Se" reforma el artículo 20. del Reglamento Interior de la<br />

Secretaría de Gobernación, para quedar en los siguientes términos:<br />

Artíc.ulo 20.- : .<br />

Secretario.<br />

Subescrctario de Gobierno y Desarrollo Político.<br />

Artículo tercero.-Se deroga el artículo 15 del Reglamento Interior de la<br />

Secretaría de Gobernación, así como las demás disposiciones que se opongan a<br />

10 dispuesto por este decreto.<br />

Artículo cuarto.-Los recursos con que actualmente cuenta la Dirección<br />

General de Derechos Humanos de la Secretaria de Gobernación .pasarán a formar<br />

parte del órgano desconcentrado que se crea por este ordenamiento.<br />

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,<br />

Distrito Federal, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa.­<br />

Carlos Salinas de Gortan.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Fernando<br />

Gutiérrez Barrios.-Rúbrica.-El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando<br />

Solana Morales.-Rúbrica.


APtNDICE<br />

VI<br />

LEY DE LA COMISiÓN NACIONAL DE<br />

DERECHOS HUMANOS!<br />

CARLOS SALINAS DE CORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, a sus habitantes, sabed:<br />

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente<br />

DECRETO:<br />

"El congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:<br />

LEY DE LA COMISiÓN NACIONAL DE<br />

DERECHOS HUMANOS<br />

TITuLO I<br />

CAPITuLO ÚNICO<br />

Disposiciones Generales<br />

ARTIcuLO 1 2.-Esta leyes de orden público y de aplicación en todo el<br />

territorio nacional en materia de Derechos Humanos, respecto de los mexicanos<br />

y extranjeros que se encuentren en el país, en los términos establecídos<br />

por el apartado "B" del artículo 102 constitucional.<br />

ARTICULO 2 2.- La Comisión Nacional de Derechos Humanos es un organismo<br />

descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios que<br />

tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y<br />

divulgación de los derechos humanos previstos por el jurídico mexicano.<br />

ARTICULO 3 2.- La Comisión Nacional de Derechos humanos tendrá<br />

competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas<br />

con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren<br />

I Publicada el 29 de junto de 1992 en el Diario Ofidal de la Federación.<br />

775


776 1.AS GARANTíAS INorvmUAl.F..5<br />

imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción<br />

de los del Poder Judicial de la Federación.<br />

Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o<br />

. servidores públicos de la Federación, como de las Entidades Federativas o Municipios.<br />

la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional.<br />

Tratándose de presuntas violaciones a los Derechos Humanos en que los<br />

hechos se imputen exclusivamente a autoridades o servidores públicos de las<br />

entidades federativas o municipios. en principio conocerán los organismos<br />

de protección de los derechos humanos de la Entidad de que se trate, salvo<br />

lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley.<br />

Asimismo, corresponderá conocer a la: Comisión Nacional de Derechos<br />

Humanos de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones,<br />

acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes de los<br />

Estados de la Federación, a que se refiere el artículo 102, apartado "BU de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

ARTíCULO 4º.-Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán<br />

ser breves y sencillos, y estaránsujetos sólo a las formalidades esenciales<br />

que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán<br />

además, de acuerdo con los principios de inmediato, concentración y rapidez,<br />

y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos,<br />

denunciantes y autoridades. para evitar la dilación de las comunicaciones<br />

escritas.<br />

El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial<br />

la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.<br />

TÍTULO 11<br />

INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE<br />

DERECHOS HUMANOS<br />

CAPITULO I<br />

De la integración y facultades de la Comisión Nacional<br />

ARTíCULO 5º.-La Comisión Nacional es integrada con un Presidente.<br />

una Secretaría Ejecutiva. hasta 5 Visitadores Generales, así como el número<br />

de visitadores adjuntos y personal pr<strong>of</strong>esional, técnico y administrativo necesario<br />

para la realización de sus funciones.<br />

La Comisión Nacional para el mejor desempeño de sus responsabilidades<br />

contará con un Consejo.<br />

ARTíCULO 6 2 .- La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:<br />

I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;<br />

11. Conocer e investigar a petición de parte, o de <strong>of</strong>icio, presuntas violaciones<br />

de derechos humanos en los siguientes casos:


APÉNDICE<br />

a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;<br />

b) Cuando los particulares o algún otrO agente social cometan ilícitos con<br />

la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad. o bien cuando<br />

estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que<br />

legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos. particularmente<br />

en tratándose de conductas que afecten la integridad ñsíca de las personas;<br />

III. Formular recomendaciones públicas autónomas. no vinculatorias y<br />

denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos<br />

por e! artículo 102. apartado B. de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos;<br />

IV. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se<br />

presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de<br />

derechos humanos de las Entidades Federativas a que se refiere e! citado arúculo<br />

102. apartado B. de la Constitución Política;<br />

V. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones<br />

en que incurran los' organismos de derechos humanos a que se refiere la<br />

fracción anterior. y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones<br />

de éstos por parte de las autoridades locales. en los términos señalados<br />

por esta ley;<br />

VI. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas<br />

como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado,<br />

cuando la naturaleza de! caso lo permita;<br />

VII. Impulsar la observancia de los derechos humanos en e! país;<br />

VIII. Proponer a las diversas autoridades de! país. que en el exclusivo<br />

ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones<br />

legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas,<br />

que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de<br />

los derechos humanos;<br />

IX. Promover e! estudio. la enseñanza y divulgación de los derechos humanos<br />

ene! ámbito nacional e internacional.;<br />

X. Expedir su Reglamento Interno;<br />

XI. Elaborar y ejecutar programas prevenidos en materia de derechos<br />

humanos;<br />

XII. Supervisar el respeto a los derechos humanos en e! sistema penitenciario<br />

y de readaptación social de! país;<br />

XIII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las<br />

. dependencias competentes que impulsen e! cumplimiento dentro de! territorio<br />

nacional de los tratados. convenciones y acuerdos internacionales signados<br />

y ratificados por México en materia de derechos humanos;<br />

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal. en los términos de la legislación<br />

. aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia<br />

de derechos humanos;<br />

XV. Las demás que te otorguen la presente ley y otros ordenamientos<br />

legales.<br />

777


778 <strong>LAS</strong> GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

ARTICULO 7 0.- La comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos<br />

relativos a:<br />

I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;<br />

n. Resolucionesde carácter jurisdicción;<br />

In. Conflictos de carácter laboral; y<br />

IV. Consultas formuladas por autoridades. particulares u otras entidades,<br />

sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.<br />

ARTICULO 80.- En los términos de esta ley, sólo podrán admitirse o conocerse<br />

quejas o inconformidades contra actos y omisiones de autoridades<br />

judiciales. salvo las de carácter federal. cuando dichos actos y omisiones tengan<br />

carácter administrativo. La Comisión Nacional por ninguna motivo podrá<br />

examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.<br />

CApITULO II<br />

Del nombramiento y facultades IÚI Presidente IÚ In Comisión<br />

ARTICULO gO._EI Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos<br />

deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:<br />

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos<br />

políticos y civiles;<br />

n. No tener menos de treinta y cinco años de edad, el día de su nombramiento;<br />

y<br />

In. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito<br />

intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si<br />

se tratare de robo. fraude. falsificación, abuso de confianza y otro que lastime<br />

seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el<br />

cargo cualquiera que haya sido la pena.<br />

ARTICULO IO.-El nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional<br />

de Derechos Humanos. será hecho por el Presidente de la República y<br />

sometido a la aprobación de la Cámara de Senadores, o en los recesos de<br />

ésta, 'a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.<br />

ARTICULO l l.-El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos<br />

durará en sus funciones cuatro años, y podrá ser designado exclusivamente<br />

para un segundo período.<br />

ARTICULO 12.-Las funciones del Presidente de la Comisión Nacional,<br />

de los Visitadores Generales y de la Secretaría Ejecutiva, son incompatibles<br />

con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación.<br />

los Estados, Municipios o en organismos privados, o con el desempeño<br />

de su pr<strong>of</strong>esión, exceptuando las actividades académicas.<br />

ARTICULO 13.-El Presidente de la Comisión Nacional y los Visitadores<br />

Generales no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil. penal o<br />

administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los


APÉNDlCE<br />

actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les<br />

asigna esta ley.<br />

ARTICULO l4.-El Presidente de la Comisión Nacional podrá ser destituido<br />

y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante<br />

los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos. En ese supuesto, el Presidente será<br />

substituido interinamente por el primer Visitador General, en tanto no se<br />

designe nuevo Presidente de la Comisión Nacional.<br />

ARTícuLO 15.-El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes<br />

facultades:<br />

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;<br />

11. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades<br />

administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar<br />

a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;<br />

111. Dictar las medidas específicas que juzgue conveniente para el mejor<br />

desempeño de las funciones de la Comisión;<br />

IV. Distribuir y delegar funciones a los Visitadores Generales en los términos<br />

del Reglamento Interno;<br />

V. Enviar un informe anual al Congreso de la Unión al Titular del Poder<br />

Ejecutivo Federal sobre las actividades de la Comisión;<br />

VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases<br />

de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos<br />

de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas<br />

y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;<br />

VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas y acuerdos<br />

que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;<br />

VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección<br />

de los derechos humanos en el país;<br />

IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y<br />

el respectivo informe sobre su ejercicio para presentar al Consejo de' la misma;<br />

y<br />

X. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos.<br />

ARTICULO 16.-Tanto el Presidente de la Comisión, como los VISitadores<br />

Generales y los visitadores adjuntos, en sus actuaciones tendrán fe pública<br />

para certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o inconformidades,<br />

presentadas ante la Comisión Nacional.<br />

CAPITuLO '"<br />

De la integracion, nombramiento y facultades del Consejo<br />

ARTícuLO 17.-El Consejo a que se refiere el artículo 50. de esta ley, estará<br />

integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad,<br />

mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos. y cuando<br />

779


780<br />

lAS <strong>GARANTÍAS</strong> INUIVIDUALES<br />

menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión<br />

como servidor público.<br />

El Presidente de la Comisión Nacional lo será también de! Consejo. Los<br />

cargos de los demás miembros de! Consejo serán honorarios. A excepción de<br />

su Presidente, cada año deberá ser substituido e! miembro del Consejo de<br />

mayor antigüedad.<br />

ARTICULO 18.-EI nombramiento de los miembros de Consejo será hecho<br />

por e! Titular de! Poder Ejecutivo Federal y sometido a la aprobación de<br />

la Cámara de Senadores, o en los recesos de ésta, a la de la Comisión Pero<br />

manente de! Congreso de la Unión.<br />

El Consejo contará con un Secretario Técnico quien será designado por<br />

el propio Consejo a propuesta del Presidente de la Comisión Nacional.'<br />

ARTICULO. 19.-EI Consejo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes<br />

facultades;<br />

1. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional;<br />

11. Aprobar e! Reglamento Interno de la Comisión Nacional;<br />

lIl. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión<br />

Nacional;<br />

IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual. que el Presidente de la<br />

Comisión Nacional presente al Congreso de la Unión y al Titular del Poder<br />

Ejecutivo Federal;<br />

V. Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional información adicional<br />

sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la comisión<br />

Nacional; y<br />

VI. Conocer el informe del Presidente de la Comisión Nacional respecto<br />

al ejercicio presupuesta!.<br />

ARTíCULO 20.-El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias<br />

y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.<br />

Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.<br />

Las sesiones' extraordinarias podrás convocarse por el Presidente de la<br />

Comisión Nacional o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos 3<br />

miembros de! Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia<br />

para ello.<br />

CAPITULO IV<br />

Del nombramiento y facultades de la Secretaria Ejecutiva<br />

ARTICULO 21.-EI Titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para<br />

su designación. los siguientes requisitos:<br />

1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;<br />

11. Gozar de buena reputación; y<br />

111. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento.


APÉNDICE<br />

ARTICULO 22.-La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y<br />

obligaciones: . ..,' ,<br />

1. Proponer al Consejo y al Presidente de la Comisión Nacional, las pohticas<br />

generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión<br />

Nacional ante los organismos 'gubernamentales y no gubernamentales,<br />

nacionales. e internacionales;<br />

Il. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión Nacional, con organismo<br />

públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, en materia<br />

de derechos humanos;<br />

UI. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales<br />

en materia de derechos humanos;<br />

IV. Preparar los anteproyectos de iniciativas de leyes y reglamentos que<br />

la Comisión Nacional haya de entregar a los órganos competentes, así como<br />

los estudios que los sustenten;<br />

V. Colaborar con la Presidencia de la Comisión Nacional en la elaboración<br />

de los informes anuales, así como de los especiales.<br />

VI. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental de la Comisión<br />

Nacional; y<br />

VII. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias.<br />

CAPITULO V<br />

Del nombramiento y[aculsades de ros visitadores<br />

ARTICULO 23.-Los Visitadores Generales de la Comisión Nacional debe,<br />

rán reunir para su designación, los siguientes requisitos:<br />

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;<br />

Il. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;<br />

Hl. Tener título de Licenciado en Derecho expedido legalmente, y tener<br />

tres años de ejercicio pr<strong>of</strong>esional cuando menos; y<br />

IV. Ser de reconocida buena fama.<br />

ARTIcULO 24.-Los Visitadores Generales tendrán las siguientes facultades<br />

y obligaciones:<br />

I. Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas<br />

por los afectados, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión<br />

Nacional;<br />

n. Iniciar a petición de parte la investigación de las quejas e inconformidades<br />

que le sean presentadas, o de <strong>of</strong>icio, discrecionalmente aquélla sobre<br />

denuncias de violación a los derechos humanos que aparezcan en los medios<br />

de comunicación;<br />

Hl. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación,<br />

la solución inmediata de las violaciones de derechos humanos que<br />

por su propia naturaleza así lo permita;<br />

IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los<br />

781


782 lAS GARANTíAS IN.DlVIDUALES<br />

proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán al Presidente de la<br />

Comisión Nacional para su consideración; y . .<br />

V. Las demás que le .señale la presente ley y el Presidente de la Comísión<br />

Nacional, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.<br />

Los visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a los Visitadores Generales<br />

en los términos que fue el Reglamento y para tal efecto deberán reunir<br />

los requisitos que establezca el mismo para su designación.<br />

TITULO JII<br />

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL<br />

DE DERECHOS HUMANOS<br />

CAPíTULO I<br />

Disposiciones ge1W"aks<br />

ARTíCULO 25.-Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones<br />

a los Derechos Humanos y acudir ante las <strong>of</strong>icinas de la Comisión Nacional<br />

para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas<br />

contra dichas violaciones.<br />

Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su<br />

paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los<br />

afectados. inclusive por menores de edad.<br />

Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas podrán<br />

acudir ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos para denunciar las<br />

violaciones de derechos humanos respecto de personas que por sus condiciones<br />

físicas, mentales, económicas y culturales, 0"0 tengan la capacidad efectiva<br />

de presentar quejas de manera directa.<br />

ARTícuLO 26.-La queja podrá presentarse dentro del plazo de un año,<br />

a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen<br />

violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos.<br />

En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos<br />

humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución<br />

razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que<br />

por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.<br />

ARTíCULO 27.-La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en<br />

casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica.<br />

No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o<br />

reclamación deberá ratificarse dentro de los tres dlas siguientes a su presentación,<br />

si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.<br />

Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro<br />

de detención o reclusos, sus escritos deberán ser trasmitidos a la Comisión<br />

Nacional sin demora alguna por los encargados de dichos centros o


APÉNDICE<br />

reclusorios o aquellos podrán entregarse directamente a los Visitadores Generales<br />

o adjuntos.<br />

ARTicULO 28.-La Comisión Nacional designará personal de guardia<br />

para recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora<br />

del día y de la noche.<br />

ARTicULO 29.-La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los<br />

reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todo caso orientará a<br />

los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas<br />

también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan<br />

escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen<br />

o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente<br />

un traductor.<br />

ARTÍCULO 30.-En todos los casos que se requiera, la Comisión Nacional<br />

levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.<br />

ARTÍCULO 3l.-En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no<br />

puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos y omisiones<br />

consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia<br />

será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación<br />

en la investigación posterior de los hechos.<br />

ARTIcULO· 32.-La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones<br />

y Recomendaciones que emita la Comisión Nacional, no afectarán el<br />

ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a<br />

los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos<br />

preceptivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse<br />

a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.<br />

ARTIcULO 33.-Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente<br />

improcedente o infundada; será rechazada de inmediato. Cuando no<br />

corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión Nacional,<br />

se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a<br />

la autoridades o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el<br />

asunto.<br />

ARTIcULO 34.-Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento<br />

de las autoridades señaladas como responsables utilizando en casos<br />

de urgencias cualquier medio de comunicación electrónica. En la misma comunicación<br />

se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos que rindan<br />

un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan<br />

en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince<br />

días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el<br />

caso, En las situaciones que a juicio de la Comisión Nacional se consideren<br />

urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.<br />

ARTIcULO 35.-La Comisión Nacional, por conducto. de su Presidente y<br />

previa consulta con el Consejo, puede declinar su competencia en un caso<br />

783


784 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

determinado, cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía<br />

y autoridad moral de la institución.<br />

ARTícuLO 36.-Desde el momento en que se admita la queja, el Presidente<br />

o los Visitadores Generales o adjuntos y, en su caso, el personal técnico<br />

y pr<strong>of</strong>esional, se pondrá en contacto inmediato con la autoridad señalada<br />

como responsable de la presunta violación de derechos humanos para intentar<br />

lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas,<br />

siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se consideren afectados,<br />

a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.<br />

De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables,<br />

la Comisión Nacional lo hará constatar así y ordenará el archivo<br />

del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos y denunciantes<br />

expresen a la Comisión Nacional que no se ha cumplido con el compromiso<br />

en un plazo de 90 días, Para estos efectos, la Comisión Nacional en el término<br />

de setenta y dos horas dictará el acuerdo correspondiente, y en su caso,<br />

proveerá las acciones y determinaciones conducentes.<br />

ARTíCULO 37.-Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos<br />

que permitan la intervención de la Comisión Nacional, ésta requerirá<br />

por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de dos requerimientos<br />

el quejosos no contesta, se enviará la queja al archivo por falta de interés del<br />

propIO quejoso.<br />

ARTíCULO 38.-En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas<br />

como responsables contra las cuales se interponga queja o reclamación,<br />

se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones<br />

de los actos y omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron,<br />

así como los elementos de información que consideren necesarios para<br />

la documentación del asunto.<br />

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye,<br />

así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad<br />

respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite<br />

de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo <strong>prueba</strong><br />

en contrario.<br />

ARTíCULO 39.-Cuando para la resolución de un asunto se requiera una<br />

investigación, el Visitador General tendrá las siguientes facultades:<br />

I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones<br />

de derechos humanos, la presentación de informes o documentación<br />

adicionales;<br />

Il. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo<br />

género de documentos e informes;<br />

IIl. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio<br />

del personal técnico O pr<strong>of</strong>esional bajo su dirección en términos de ley;<br />

IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y<br />

V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue<br />

convenientes para el mejor conocimiento del asunto.


APtNDlCE<br />

ARTICULO 40.-El Visitador General tendrá la facultad de solicitar en<br />

cualquier momento a las autoridades competentes, .que se tomen todas las<br />

medidas precautorias o cautelares necesanas para evitar la consumación Irreparable<br />

de las violaciones denunciadas o reclamadas, o.la producción de daños<br />

de difícil reparación a los afectado, así como solicitar su modificación<br />

cuando cambien las situaciones que las justificaron.<br />

Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera<br />

la naturaleza del asunto.<br />

ARTICULO 4 l.-Las <strong>prueba</strong>s que se presenten, tanto por lo interesados<br />

como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones,<br />

o bien que la Comisión Nacional requiera y recabe de <strong>of</strong>icio, serán<br />

valoradas en su conjunto por el VIsitador General, de acuerdo con los principios<br />

de la lógica y de la experiencia, y en su caso de la legalidad, a fin de<br />

que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja.<br />

ARTICULO 42.-Las condiciones del expediente, que serán la base de las<br />

recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación<br />

y <strong>prueba</strong>s que obren en el propio expediente.<br />

CAPtruLO II<br />

De los acuerdos y recomendaciones autónomos<br />

ARTICULO. 43.-La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá<br />

dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios para las autoridades y<br />

servidores públicos para que comparezcan o aporten información o documentación.<br />

Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades<br />

señaladas en el Título IV, Capítulo II de la presente ley.<br />

ARTICULO. 44.-Concluida la investigación, el Visitador General formulará,<br />

en su caso, un proyecto de Recomendación, o acuerdo de no responsabilidad<br />

en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y<br />

<strong>prueba</strong>s, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a<br />

fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos<br />

humanos de los afectados, al haber incurrido en actos y omisiones ilegales,<br />

irrazonables, injustas, inadecuadas, o erróneas, o hubiesen dejado sin<br />

respuesta las solicitudes presentada por los interesados durante un período<br />

que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.<br />

En el proyecto de Recomendación, se señalarán las medias que procedan<br />

para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y<br />

si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se<br />

hubiesen ocasionado.<br />

Los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente de la Comisión<br />

Nacional para su consideración final.<br />

ARTICULO. 45.-En caso de que no se comprueben las violaciones de derechos<br />

humanos imputadas, la Comisión Nacional dictará acuerdo de no responsabilidad.<br />

785


APÉNDICE<br />

dos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos,<br />

así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que<br />

se consideren convenientes.<br />

Asimismo, e! informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades<br />

y servidores públicos competentes, tanto federa!es, como locales y<br />

municipales, para promover la expedición o modificación de disposiciones<br />

legislativas y reglamentarias, así como .para perfeccionar las prácticas administrativas<br />

correspondientes con el objeto de tutelar de manera más efectiva<br />

los derechos humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en<br />

la prestación de los servidores públicos,<br />

ARTíCULO. 54.-Ninguna autoridad o servidor público dará instrucciones<br />

a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con motivo de los informes a<br />

que se refiere e! artículo 52 de esta ley.<br />

CApITuLO IV<br />

De ÚJ.¡ inconfimnUUuJes<br />

ARTICULO. 55.-Las inconformidades se substanciarán mediante los recursos<br />

de queja e impugnación, con base en lo dispuesto por el artículo 102,<br />

apartado B, de la Constitución Pública de los Estados Unidos Mexicanos y<br />

de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se aplicarán supletoriamente<br />

y en lo que resulte procedente, los preceptos de! Título lll, Capítulo 1, de<br />

esta ley. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos sobre<br />

estas inconformidades no admitirán recurso alguno.<br />

ARTICULO. 56.-El recurso de queja. sólo podrá ser promovido por los<br />

quejosos, o denunciantes que sufran un perjuicio grave, por las omisiones o por<br />

la inacción de los organismos locales, con motivo de los procedimientos que<br />

hubiesen substanciado ante los mismos. y siempre que no exista Recomendación<br />

alguna sobre e! asunto de que se trate; y hayan transcurrido seis meses<br />

desde que se presentó la queja o denuncia ante el propio organismo local.<br />

En caso de que el organismo local acredite estar dando seguimiento adecuado<br />

a la queja o denuncia, el recurso de queja deberá ser desestimado.<br />

ARTICULO. 57.-El recurso de queja deberá ser presentado directamente<br />

ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por escrito, o en casos de<br />

urgencia, oralmente o por cualquier medio de comunicación; en este supuesto,<br />

la instancia deberá ser ratificada dentro de los tres días siguientes por e!<br />

interesado. En dicho escrito o comunicación, deberán precisarse las omisiones<br />

o la inactividad del organismo estatal respectivo; acompañado de las<br />

<strong>prueba</strong>s documentales que lo sustenten. La Comisión Nacional, antes de pronunciarse<br />

sobre la admisión de! recurso, podrá solicitar a los interesados las<br />

informaciones o aclaraciones que considere necesarias, y podrá desecharlo<br />

de plano cuando lo 'considere notoriamente infundado o improcedente.<br />

ARTICULO. 58.-La tramitación será breve y sencilla. Una vez admitido<br />

el recurso, la Comisión Nacional correrá traslado del mismo, al organismo<br />

787


788 <strong>LAS</strong> GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

estatal contra el cual se presente, para que rinda un informe en un plazo no<br />

mayor de diez días hábiles, el cual deberá acompañar con las constancias y<br />

fundamentos que justifiquen su conducta. Si dicho informe no se presenta<br />

dentro de dicho plazo, se presumirán ciertos los hechos señalados, salvo<br />

<strong>prueba</strong> en contrario.<br />

ARTÍcuLO. 59.-La Comisión Nacional deberá pronunciarse sobre la<br />

queja en un término que no exceda de sesenta días, a partir de la aceptación<br />

del recurso, formulando una Recomendación al organismo local, para que<br />

subsane, de acuerdo con su propia legislación, las omisiones o inactividad en<br />

las que hubiese incurrido; o bien declarar infundada la inconformidad cuando<br />

considere suficiente la justificación que presenta ese organismo estatal.<br />

Este deberá informar en su caso, en un plazo no mayor de quince días hábiles,<br />

sobre la aceptación y cumplimiento que hubiese dado a dicha Recomendación.<br />

ARTÍCULO 60.-La Comisión Nacional ante Un recurso de queja por<br />

omisión o inactividad, si considera que el asunto es importante y el organismo<br />

estatal puede tardar mucho en expedir su Recomendación, podrá atraer<br />

esa queja y continuar tramitándola con el objeto de que sea este organismo<br />

el que emita. en su caso, la Recomendación correspondiente.<br />

ARTÍCULO. 6l.-El recurso de impugnación procederá exclusivamenteante<br />

la Comisión Nacional y contra las resoluciones definitivas de los organismos<br />

estatales de derechos humanos o respecto de las ·informaciones también<br />

definitivas de las autoridades locales sobre el cumplimiento de las<br />

Recomendaciones emitidas por los citados organismos. Excepcionalmente<br />

podrán impugnarse los acuerdos de los propios organismos estatales cuando,<br />

a juicio de la Comisión Nacional, se violen ostensiblemente los derechos de<br />

los quejosos o denunciante en los procedimientos seguidos ante los citados<br />

organismos, y los derechos deban protegerse de inmediato.<br />

ARTICULO. 62.-El recurso de impugnación deberá contener una descripción<br />

concreta de los hechos y razonamientos en que se apoya, así como<br />

las <strong>prueba</strong>s documentales que se consideren necesarias. A su vez, el organismo<br />

estatal de derechos humanos deberá enviar con la instancia del recurrente<br />

un informe sobre la Recomendación que se impugna con los documentos<br />

justificativos que considere necesarios.<br />

ARTÍCULO. 63.-El recurso de impugnación interpuesto contra una Recomendación<br />

de carácter local, contra la insuficiencia en el cumplimiento la<br />

misma por la autoridad local, deberá presentarse por escrito ante el organismo<br />

estatal de protección de derechos humanos que la hubiere formulado,<br />

dentro de un plazo de treinta días naturales. contados a partir de que el recurrente<br />

tuvo conocimiento de la propia Recomendación. El citado organismo<br />

local deberá enviar el recurso ante la Comisión Nacional dentro de los<br />

quince días siguientes.<br />

ARTÍCULO. 64.-5610 quienes hayan sido quejosos en un expediente integrado<br />

por un organismo estatal de derechos humanos, estarán legitimados<br />

para interponer los recursos de impugnación, tanto contra las recomen-


790 <strong>LAS</strong> GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

asuntos de la competencia de la Comisión, o por razón de sus funciones o<br />

actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir<br />

en sus términos con las peticiones de la Comisión en tal sentido.<br />

En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 30. de la ley<br />

tratándose de las inconformidades previstas en el último párrafo del artículo<br />

102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades<br />

locales y municipales correspondientes deberán proporcionar a la Comisión<br />

Nacional de Derechos Humanos la información y datos que ésta les<br />

solicite, en los términos de la presente ley.<br />

ARTICULO. 68.-Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite<br />

información o documentación que se estime con carácter reservado, lo<br />

comunicarán a la Comisión Nacional y expresarán las razones para considerarla<br />

así. En ese supuesto, los Visitadores Generales de la Comisión Nacional<br />

tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar<br />

que se les proporcione la información o documentación que se manejará<br />

en la más estricta confidencialidad.<br />

ARTICULO. 69.-En los términos previstos en la presente ley, las autoridades<br />

y servidores públicos, federales, locales y municipales, colaborar dentro<br />

del ámbito de su competencia, con la Comisión Nacional de Derechos<br />

Humanos.<br />

Sin perjuicio de las atribuciones legales que correspondan a los organismos<br />

estatales de protección de ·los derechos humanos, la comisión podrá celebrar<br />

convenios o acuerdos con dichas autoridades y servidores públicos<br />

para que puedan actuar como receptores de quejas y denuncias de competencia<br />

federal, las que remitirán a la Comisión Nacional por los medios más<br />

expeditos.<br />

CAPITULO 11<br />

De la responsabilidad


APÉNDICE<br />

sión Nacional incurran en faltas o en delitos. la misma lo hará del conocímiento<br />

de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo<br />

con las leyes de la materia. .<br />

ARTICULO. 72.-La Comisión Nacional deherá poner en conocimiento<br />

de las autoridades superiores competentes. los actos y omisiones en que incurran<br />

autoridades y servidores públicos. durante y con motivo de las investigaciones<br />

que realiza dicha Comisión. para efectos de la aplicación de las<br />

sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad superior deberá<br />

informar a la Comisión Nacional sobre las medidas o sanciones disciplinarias<br />

impuestas.<br />

ARTICULO. n.-Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas<br />

en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en<br />

el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión Nacional. podrá solicitar<br />

la amonestación pública o privada. según el caso. al titular de la dependencia<br />

de que se trate.<br />

TtruLO V<br />

DEL RÉGIMEN LABORAL<br />

CAPITULO ÚNICO<br />

ARTICULO. 74.-El personal que preste sus servicios a la Comisión Nacional<br />

de Derechos Humanos se regirá por las disposiciones del apartado B<br />

del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos<br />

y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal<br />

quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios<br />

Sociales de los Trabajadores del Estado.<br />

Todos los servidores públicos que integran la planta de la Comisión Nacional.<br />

son trabajadores de confianza' debido a la naturaleza de las funciones<br />

que ésta desempeña.<br />

TÍTULO VI<br />

DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO DE LA<br />

COMJSIÓN NACIONAL<br />

ARTíCULO. 75.-La Comisión Nacional de Derechos Humanos contará<br />

con patrimonio propio. El Gobierno Federal deberá proporcionarle los recursos<br />

materiales y financieros para su debido funcionamiento.<br />

ARTIcULO. 76.-La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá la<br />

facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos. el<br />

cual remitirá directamente al Secretario de Estado competente. para el trámite<br />

correspondientes.<br />

791


792<br />

TRANSITORIOS<br />

l.AS GARANTíAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación<br />

en el Diario Ojiaal de la Federación.<br />

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias<br />

que se opongan al presente ordenamiento.<br />

TERCERO. En tanto el Congreso de la Unión para el Distrito Federal y<br />

las Legislaturas de los estados establezcan los organismos de protección de<br />

los derechos humanos a que se refiere el primer párrafo del apartado B del<br />

artículo 102 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la<br />

Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá seguir conociendo de las<br />

quejas que deban ser de competencia local, de conformidad con lo establecido<br />

por dicha Constitución Política.<br />

La Comisión Nacional conocerá también de las quejas e inconformidades<br />

que se presenten en relación con las Recomendaciones o acuerdos, del organismo<br />

de derechos humanos del Distrito Federal, así como de la insuficiencia<br />

en el cumplimiento de las mismas por parte de las autoridades a las que<br />

sean emitidas.<br />

CUARTO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente<br />

cuenta la Comisión Nacional de Derechos Humanos como órgano<br />

desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte de<br />

la Comisión Nacional de Derechos Humanos como organismo descentralizado<br />

que se crea en esta ley, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores<br />

de la Comisión.<br />

QUINTO. Los actuales funcionarios de la Comisión Nacional de Derechos<br />

Humanos permanecerán en sus cargos hasta que se haga la designación<br />

correspondiente, conforme a los dispuesto por esta ley.<br />

SEXTO. Los actuales miembros del Consejo de la Comisión Nacional de<br />

Derechos Humanos, permanecerán en el desempeño de sus encargos en dicho<br />

Consejo, el que realizará una insaculación para conocer el orden en que<br />

serán substituidos de conformidad con el artículo 17, de esta ley.<br />

SÉmMO. El Presidente de la República enviará a la Cámara de Senadores<br />

o a la Comisión Permanente del Congreso dentro de los seis meses siguientes<br />

a la Entrada en vigor de esta ley, y deberá ser publicado en el Diario Oficial<br />

de la Federación.<br />

OCTAVO. El Presidente de la República enviará a la Cámara de Senadores<br />

o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso, para<br />

su aprobación, el nombramiento de Presidente de la Comisión Nacional de<br />

Derechos Humanos, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que<br />

esta ley entre en vigor.<br />

México, D. F., a23 de junio de 1992.--"--Sen. Manuel Aguikra Gémez, Presidente.-Dip.<br />

Jorge Alfonso Calderón Solazar, Presidente.i--Sen. Antonio Melgar<br />

Aranda, Secretario.-Dip. Felipe Muñoz Kapamas, Secretario.-Rúbricas."


APÉNDICE<br />

793<br />

•<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 del Artículo 89 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación<br />

y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder<br />

Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México. Distrito Federal. a los<br />

veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.-Carlos<br />

Salinas de Gorlari.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Fernando Gruiérrez<br />

Ramos.-Rúbrica.


APÉNDICE<br />

VII<br />

REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS<br />

EL 14 DE AGOSTO DE 2001 EN MATERIA INDÍGENA<br />

ARTíCULO 2°.-La Nación Mexicana es única e indivisible.<br />

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente<br />

en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que<br />

habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan<br />

sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o<br />

parte de ellas. .<br />

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental<br />

para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.<br />

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen<br />

una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y<br />

que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.<br />

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá<br />

en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El<br />

reconocimiento de los pueblos y comunidades' indígenas se hará en las constituciones<br />

y leyes de las entidades federativas; las que deberán tomar en cuenta,<br />

además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de<br />

este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento fisico<br />

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las<br />

comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía<br />

para:<br />

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica,<br />

política y cultural.<br />

11. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución<br />

de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta<br />

Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y,<br />

de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá<br />

los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales.<br />

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales,<br />

a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas<br />

propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en<br />

condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el<br />

pacto federal y la soberanía de los estados.<br />

795


796 <strong>LAS</strong> GARANTíAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas. conocimientos y todos los elementos<br />

que constituyan su cultura e identidad.<br />

V. Conservar y mejorar el hábitat Y preservar la integridad de sus tierras<br />

en los términos establecidos en esta Constitución.<br />

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia<br />

de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia,<br />

así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad,<br />

al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares<br />

que habitan y ocupan las comunidades. salvo aquellos que corresponden a<br />

las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las<br />

comunidades podrán asociarse en términos de ley.<br />

VII. Elegir. en los municipios con población indígena. representantes ante<br />

los ayuntamientos.<br />

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán<br />

estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la<br />

participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y<br />

nonnas internas.<br />

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar<br />

ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual<br />

o colectiva. se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades<br />

culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas<br />

tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores<br />

que tengan conocimiento de su lengua y cultura.<br />

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características<br />

de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones<br />

y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad. así como<br />

las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades<br />

de interés público.<br />

B. La Federación. los Estados y los Municipios, para promover la igualdad<br />

de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria.<br />

establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias<br />

para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo<br />

integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y<br />

operadas conjuntamente con ellos.<br />

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades<br />

indígenas. dichas autoridades, tienen la obligación de:<br />

1. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito<br />

de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus<br />

pueblos. mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno.<br />

con la participación.de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán<br />

equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades<br />

administrarán directamente para fines específicos.<br />

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la<br />

educación bilingüe e intercultural, la alfabetización. la conclusión de la educación<br />

básica. la capacitación productiva y la educación media superior y superior.<br />

Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en<br />

todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido


APtNDICE<br />

\<br />

\<br />

\<br />

regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos. de acuerdo con<br />

las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar<br />

el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.<br />

111. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación<br />

de la cobertura del sistema nacional. aprovechando debidamente la<br />

medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante<br />

programas de alimentación. en especial para la población infantil.<br />

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios<br />

para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso<br />

al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento<br />

de vivienda. así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.<br />

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo. mediante<br />

el apoyo a los proyectos productivos. la protección de su salud. el<br />

otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en<br />

la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.<br />

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las<br />

comunidades. mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación<br />

y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las<br />

comunidades indígenas puedan adquirir operar y administrar medios de comunicación.<br />

en los términos que las leyes de la materia determinen.<br />

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de<br />

las comunidades indígenas' mediante acciones que permitan alcanzar la<br />

suficiencia de sus ingresos económicos. la aplicación de estímulos para las<br />

inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación<br />

de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva,<br />

así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y<br />

comercialización.<br />

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los rnígrantes de los<br />

pueblos indígenas. tanto en el territorio nacional como en el extranjero.<br />

mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros<br />

agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas<br />

especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias<br />

migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión<br />

de sus culturas.<br />

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional<br />

de Desarrollo y de los estatales y municipales y. en su caso. incorporar<br />

las recomendaciones y propuestas que realicen.<br />

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este<br />

apartado. la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. las legislaturas<br />

de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas<br />

competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento<br />

de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben,<br />

así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen<br />

en el ejercicio y vigilancia de las mismas.<br />

Sin peIjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas.<br />

sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá<br />

en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.<br />

797


BIBLIOGRAFÍA<br />

AGUIlAR CARBAJAL, LEOPOLDO: La. no retroactividad de la ley en Materia Civil.<br />

Revista "El Foro" Barra Mexicana de Abogados, volúmenes correspondientes<br />

a los meses abril a diciembre de 1974.<br />

AGUIlAR y MAYA: Breve Reseña de la LegislaciDn de Emergencia. 1944.<br />

ALONSO, MARTíN: Enciclopedia del Idioma.<br />

ARIAS, JUAN DE DIOS. Reseña Hist6rU:a.<br />

ARISTÓTELES: La. Poluica.<br />

AzUARA PÉREZ, LEANDRO: La. Filos<strong>of</strong>ía Juridi1:a en la Pamstica Y en la Escolástica.<br />

AzUELA, MARIANO, JR.: Apuntes de Garanuas y Amparo. Ed, Mimeográfica<br />

1932.<br />

BASULTO JARAMILLO, ENRIQUE: Libertad de Prensa en México.<br />

BENSON NETTIE, LEE: La. Diputacüm Provisional y el Federalismo Mexicano,<br />

1955.<br />

BECERRA BAUTISTA, JOSÉ: El Fuero Constitucional.<br />

BIELSA, RAFAEL: Principios de Derecho Administrativo.<br />

BLACKSTONE: Commentaries on the laws <strong>of</strong> England.<br />

BOLETíN DE INFORMACIÓN JUDICIAL.<br />

BRAUD, PHlLLlPE: La. Notion de Liberté Publique en Droit Francais, Edición<br />

1968.<br />

BURDEAU, GEORGES: Droit Constitutionnel et Institutions Poliuques. Decimaséptima<br />

edición. 1976.<br />

BURGESS, JUAN W.: Ciencia Politica y Derecho Constitucional Comparado.<br />

BURGOA, IGNACIO (Padre del autor de esta obra): Apuntes de Derecho Administrativo.<br />

(Curso respectivo en la Escuela Libre de Derecho.)<br />

BURGOA, IGNACIO: El Juicio de Amparo.<br />

BURGOA, IGNACIO: El amparo en Materia Agraria. 1964.<br />

BURGOA, IGNACIO: Evolución de la Idea Federalista. "México. Cincuenta Años de<br />

Revolución". 1960.<br />

BURGOA, IGNACIO: Breve estudio sobre el Poder Legislativo. 1966.<br />

BURGOA, IGNACIO: Derecho Constitucional Mexicano,<br />

BURGOA, IGNACIO: La. Deuda Pública Externa, el Derecho a la Información y la<br />

Suprema Corte. Edición 1983.<br />

CABRERA PARRA, joss. Nuevos Conceptos de la Información. "Excélsior" 5 de<br />

enero de 1979.<br />

799


.<br />

800 LAs <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

/<br />

CÁMARA DE DIPUTADOS. XLVI. LEGISlATURA: Derechos del Pueblo Mexicano.<br />

México a través de sus Constuuciones,<br />

CANTú, CÉSAR: Historia Universal.<br />

CARBONELL, MIGUEL: Los Derechos Fundamentales en México,<br />

CARPENTIER: Répertoire du Droit Frasuais,<br />

CARRÉ DE MALBERG: Teoria General del Estado.<br />

CAsTRo, JUVENTINO B.: Lecciones de Garantías y Amparo. Edición 1974.<br />

CAPITANT: Droit Civil.<br />

CAso, ANTONIO: Sociología.<br />

CICERÓN: La República.<br />

CÓDIGOS ESPAÑOLES.<br />

COHEN, ROBERTO: Atenas, una Democracia.<br />

COVIELLO, NICOLÁS: Teoria General del Derecho Civil.<br />

CUÉ CANOVAS, AGUSTÍN: El Federalismo Mexicano, 1960.<br />

CUMPLIDO, IGNACIO: Publicación de Historia de la Bastilla.<br />

CHAVERO, ALFREDO: México a través de los siglos. Tomo I.<br />

CUETO RÚA, JULIO: El Common Law.<br />

CHÁvEZ HAYHOE, SALVADOR: Prontuario de Ejecutorias de la Suprema Corte.<br />

DE lA CUEVA, MARIO: La Suspensión de Garantías y la vuelta a la normalidad.<br />

Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Tomo VII. 1947.<br />

DE lA CUEVA: Derecho Mexicano del Trabajo.<br />

DE lA SELVA, SALOMÓN: Ilustre Familia.<br />

DEClARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 1948.<br />

DENISOV, A. y M., KIRICHENKO: Derecho Constitucional Soviético.<br />

DEUTERONOMIO.<br />

DESANTES, JOSÉ MARÍA: Una Idea del Derecho a la Información.<br />

DIARIO DE LOS DEBATES DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1916-17.<br />

DÍAZ y MENDOZA, F. DE P.: Códigos Españoles.<br />

Digesto. Edición 1872. Madrid.<br />

DJED, BÓRQUEZ: Crónu:a del Constituyente.<br />

DUBIÁN y LOZANO: Colección de Leyes.<br />

DUEZ, PAUL y CUY, DEBEYRE: Traité de Droit Administratif<br />

DUGUIT, LEÓN: Soberanía y Libertad.<br />

DUGUIT, LEÓN: Manuel de Droit Constilutionnel.<br />

DUVERGER, MAURICE: Droit Public, París 1968.<br />

EsCALONA BOZADA, TEODORO: La libertad provisional bajo caución. Edición 1968.<br />

ESCRICHE: Diccionario de Legislacién y Jurisprudencia.<br />

ESQUIVEL OBREGÓN, TORIBIO: Apuntes para la Historia del Derecho en México.<br />

ESQUIVEL OBREGÓN, TORIBIO: La Constituaón de Nueva España y la Primera<br />

del México Independiente.<br />

ÉXODO.<br />

FERNÁNDEZ DE VEIAZCO: Principios Jurúlu:os y Sociales.<br />

FRAGA, CABINO: Derecho Administrativo.


BIBLIOGRAFíA \<br />

801<br />

FRlEDRICH, CARL J.: Teorias Realidad de la Organización Constuucumal Democrática.<br />

\<br />

FIX ZAMUDIO, HÉCTOR: Juicio\ de Amparo.<br />

FUSTEL DE COUlANGES: La Ciudmi Antigua. Edición 1908.<br />

GAMBOA, josr MA.: Leyes Constitucionales de México.<br />

GARclA RAMIREZ, SERGIO: El artículo 18 constitucional. Publicación de coordinación<br />

de humanidades de la UNAM. 1967.<br />

GARCIA NÚÑEZ, Luz: Historia de la Imprenta en México.<br />

GENY, FRAN


804<br />

u.s ¿RANTiAS 'NDIVIDUALF-S<br />

,<br />

RIVERA PÉREZ CAMPOS, JOSÉ: La libertad humana valor del Estado. Revista de la<br />

Escuela Nacional de jurisprudencia. Volumen correspondiente a eneromarzo<br />

de 1946.<br />

ROMEROVARGAS ITURBIDE, IGNACIO: Organiwción Poliüca de los Pueblos Anáhuaco<br />

ROMMEN, ENRIQUE: Derecho Natural.<br />

ROUAIX, PASTOR: Génesis de los Artículos 27 y 123 Constitucionales.<br />

ROUBIER, PAUL: Conflits des Lois dans le Temps.<br />

ROUSSEAU, J jACOBO: El Contrato Social.<br />

SÁNCHEZ VIAMONTE, CARLOS: Los Derechos del Hombre en la Reúolución Francesa.<br />

Edición de la Facultad del Derecho de México.<br />

SANTAMARÍA DE PAREDES, VICENTE: Derecho Político.<br />

SAN ISIDORO: Itimologías,<br />

SANTO TOMÁS DE AQUINO: Tratado de la Ley Y de la [usticia. Edición "Sepan<br />

Cuantos".<br />

SAVIGNY, F. CH.: Traiti de la Possession.<br />

SAWIZKIJ, W. M.: El Principio de Legalidad Socialista.<br />

SCHMITT, CARL: Teoría de la Constitución.<br />

SIERRA, MANUELJ: Derecho Internacional Público.<br />

SOLANGES: Colección de Estudios Sociales. Persona y Sociedad. Traducción de<br />

Héctor González Uribe.<br />

SOLls CÁMARA, FERNANDO: Las Instituciones Politices Anglosajouas.<br />

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Apéndices a los tomos XXXVI, L,<br />

LXIV, .LXXVI, XCVII y CXVIJI. (Quinta Época.)<br />

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Sexta y Séptima Épocas. Compilación<br />

de [urisprudencia. 1917-1965. Apéndice 1975. Apéndice 1985. Apéndice 1995.<br />

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1nformes de los años de 1943 a 1985.<br />

TEJA ZABRE, ALFONSO: Historia de México.<br />

TENA RAMíREZ, FELIPE: Derecho Constuucional Mexicano.<br />

TENA RAMÍREZ, FELIPE: Leyes Fundamentales de México.<br />

TENA RAMÍREZ, FELIPE: La Suspensión de Garantías y las facultades extranjeras<br />

ordinarias en el Derecho Mexicano. Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia.<br />

Tomo VII. 1945.<br />

TOCQUEVILLE, ALEXIS: La Democracia en América.<br />

VALLARTA, IGNACIO L.: El juicio de Amparo y el Writ <strong>of</strong>Habeas Corpus.<br />

VALLARTA, IGNACIO L.: Cuestiones Constitucionales (votos).<br />

VALLARTA, ·IGNACIO L.: Estudio sobre la Constítucumalidad de la Facultad Económico-coactiva.<br />

VALLE ARIZPE, A : La Güera Rodríguez.<br />

VEDIA y MITRE, MARIANO: Historia de las Ideas Políticas.<br />

VE<strong>LAS</strong>CO, GUSTAVO R.: El Estado de sitio y el Derecho Administrativo. Revista de<br />

la Escuela Nacional de Jurisprudencia: Tomo VII. 1945.


Bl RLlOGRAFiA \<br />

VILLEGAS, BASAVILVASO: Derecha Administrativa.<br />

VILLERS. M. G.: El Artícula'27 Constitucional.<br />

VOCrAIRE: Ensaya sobre las Costumbres y el Espíritu de las Naciones,<br />

WEBSTER: New Iruernational Dictianary.<br />

XIFRA HERAS, JORGE: Cursa de Derecha Constitucional.<br />

805<br />

ZAMORA PIERCE, JESÚS: Carantias y Proceso Penal.<br />

ZARCO, FRANCISCO: Historia del Congreso Constuúserüe de /856-57.<br />

ZAVALA. SILVIO: Filos<strong>of</strong>ía de la Conquista,<br />

ZAVALA. SILVIQ: Ideario de Vasco de Qlliraga. Edición 1965.<br />

ZURITA, ALFONSO DE: Breve y Sumaria Relación. Nueva Colección de Documentos<br />

para la Historia de Méxica.


808<br />

VII. La justicia social . . . .<br />

VIII. Conclusión ..<br />

IX. Los derechos humanos<br />

A. Su positividad normativa<br />

B. Su dimensión axiológica y deomológica<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

lAS GARANliAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

BREVE RESEÑA ACERCA DE lA SITUACIÓN DEL INDIVIDUO<br />

COMO GOBERNADO EN LOS PRINCIPALES REGÍMENES<br />

POLÍTICO-SOCIALES HISTÓRICAMENTE DADOS<br />

1. Tiempos primitivos ..<br />

11. Los estados orientales.<br />

III. Grecia<br />

IV. Roma . . . .<br />

V. Edad Media<br />

VI. España ..<br />

VII. Inglaterra. .<br />

VIII. Francia . . .<br />

IX. Colonias inglesas de América<br />

X. Estados Unidos .<br />

XI. La extinta U.R.S.S .<br />

XII. República Popular China<br />

XIII. Cuba .<br />

XIV México (Generalidades)<br />

A. Época precolombina<br />

B. Época colonial . . .<br />

C. Época independiente<br />

XV. La Declaración Universal de los Derechos Humanos<br />

XVI. Convención Americana sobre Derechos Humanos<br />

CAPiTULO SEGUNDO<br />

<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

(ASPECTO GENERAL)<br />

45<br />

49<br />

51<br />

51<br />

52<br />

58<br />

58<br />

62<br />

68<br />

72<br />

76<br />

84<br />

89<br />

99<br />

101<br />

104<br />

108<br />

112<br />

113<br />

113<br />

114<br />

117<br />

152<br />

153<br />

1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155<br />

q. Diversas acepciones del concepto "garantía" . . . . . . . . . . . 161<br />

III. Elementos, concepto y naturaleza de las garantías individuales 166<br />

A. Sujetos 168<br />

a) Consideraciones generales 168<br />

b) Sujeto activo. 174<br />

e) Sujeto pasivo. 178<br />

B. Objeto. . . . . . 178<br />

C. Fuente ..... 186<br />

D. Concepto de garantía individnal 187<br />

E. Principios constitucionales que rigen a las garantías -individuales . 187<br />

F. Extensión de las garantías individuales en cuanto a su consagración<br />

constitucional 188


IN DICE 809<br />

C. Origen formal de las garantías individuales por lo que toca a su consagración<br />

por el orden juridico estatal . . . . . . . . . . . . . . . .. ¡89<br />

IV. Clasificación de las garantías individuales. . . . . . . . . . . . . . . .. 192<br />

V. La extensión de los derechos públicos subjetivos derivados de las garantías<br />

individuales y la reglamentación- de éstas 196<br />

A. La extensión . . . 196<br />

B. La reglamenIación . . . . . . . . . . . . . . 198<br />

CAPíTuLO TERCERO<br />

LA SUSPENSIÓN DE <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . 203<br />

11. La suspensión de garantías individuales 210<br />

a) Causas . . . . . . .. ..... .. 211<br />

b) Autoridades . . . . . . . . . . . . . 212<br />

e) Modalidades jurídicas de la suspensión 213<br />

111. El régimen suspensivo de garantías individuales en la situación bélica<br />

próxima pasada . . . . . . . . . . . . .. ..... 215<br />

A. Carácter y naturaleza del decreto de suspensión 216<br />

B. Alcance de dicho decreto . . . . . . 2 i 6<br />

C. Aplicabilidad y vigencia del mismo 217<br />

IV. Las facultades extraordinarias . . . . . 221<br />

V. Las leyes de emergencia . . . . . . . . 227<br />

VI. Control jurisdiccional de la legislación de emergencia 230<br />

VII. Inconstitucionalidad del decreto congresional de cesación del estado suspensivo<br />

de garantías individuales fechado el 28 de septiembre de 1945 243<br />

A. El destino de las leyes de emergencia . 243<br />

B. El decreto de cesación 246<br />

CAPíTULO CUARTO<br />

<strong>GARANTÍAS</strong> DE IGUALDAD<br />

1. Idea jurídica de igualdad . . . . . . . . 251<br />

11. La igualdad como garantía individual. . . . . . . . 254<br />

A. Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 254<br />

B. Antecedentes históricos de la igualdad como situación del individuo 256<br />

111. Garantías especificas de igualdad: análisis de los artículos 1, 2. 4, 12<br />

Y 13 constitucionales _ 261<br />

A. Artículo primero constitucional. . . . . . . . . 261<br />

B. Artículo segundo constitucional. . . . . . . . .. 273<br />

Antecedentes históricos de la esclavitud . . . . 273<br />

C. Artículo 4 constitucional (igualdad jurídica de la mujer) 273<br />

D. Artículo 12 constitucional 278<br />

E. Artículo 13 constitucional . 281<br />

a) Las leyes privativas . . . 281<br />

b) Los tribunales especiales 287<br />

e) Los fueros . . . . . . . . 290<br />

d) El fuero de guerra . . . 295<br />

e) Breve referencia histórica de los fueros personales en México. 299


810 lAS GARA1".'TÍAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

f) Emolumentos por compensación de servicios públicos 301<br />

CAPíTULO QUINTO<br />

<strong>GARANTÍAS</strong> DE LIBERTAD<br />

l. La libertad (Generalidades) . . . . . . 303<br />

11. La libertad como garantía individual . . . . . . . . . 307<br />

IIl. Garantías específicas de libertad . . . . . . . . . 311<br />

A. La libertad de trabajo (artículo 5 constitucional) 311<br />

a) Extensión y limitaciones constitucionales a dicha libertad. 311<br />

Somera referencia a la Ley de Pr<strong>of</strong>esiones para el Disrrito Federal. 326<br />

b) Seguridades constitucionales de la libertad de trabajo 332<br />

e) El trabajo como obligación individual pública 34]<br />

d) Reforma de 1992 . .. 343<br />

e) Breve referencia histórica de la libertad de trabajo, . 343<br />

B. La libre expresión de las ideas (artículo 6 constitucional) 348<br />

a) Extensión jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - 350<br />

b) Limitaciones constitucionales a la misma .. 351<br />

e) Breve reseña histórica de la libertad de expresión de ideas 355<br />

C. La libertad de imprenta (artículo 7 constitucional). 358<br />

a) Su extensión jurídica . . . . . . . . . . . . 360<br />

b) Sus limitaciones constitucionales. . . . . . 361<br />

e) Sus seguridades jurídico-constitucionales. 367<br />

d) Antecedentes históricos. . . . . . . . 368<br />

D. El derecho de petición (articulo 8 constitucional). 375<br />

E. Libertad de reunión y asociación (artículo 9 constitucional) 380<br />

a) Extensión de dicha libertad específica . . . . . . . . . . . . 380<br />

b) Limitaciones constitucionales a la libertad de asociación. 385<br />

e) La libertad de asociación política y los partidos políticos 387<br />

d) Breve referencia histórica de la libertad de reunión y asociación. 392<br />

F. Libertad de posesión y portación de armas (artículo 10 constitucional).<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 394<br />

G. Libertad de tránsito (artículo 11 constitucional). 399<br />

H. La libertad religiosa (artículo 24 constitucional) 402<br />

I. Libertad de circulación de correspondencia (antes artículo 25 constitucional)<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 409<br />

J. La libre concurrencia (artículo 28 constitucional según el espíritu y<br />

texto del constituyente de Qucrétaro) . . . . . . . . . . 411<br />

a) Análisis del precepto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 411<br />

b) Los servicios públicos y el artículo 28 constitucional 417<br />

e) Crítica al precepto . . . . . . . . . . . 420<br />

N. Breves consideraciones sobre el artículo 3 constitucional. 432<br />

a) Somera referencia histórica. 432<br />

b) Apreciaciones generales 435<br />

e) La reforma de 1934 440<br />

d) La reforma de 1946 442<br />

e) La reforma de 1992 445<br />

j) La reforma de 2002 445<br />

g) Sumen! referencia a la autonomía universitaria 446<br />

Capítulo XV/l/. Trabajo en las Universidades e Instituciones de<br />

Educación Superior Autónomas por Ley ' . . . . . . .. 451


íNDICE<br />

CAPtruLO SEXTO<br />

<strong>GARANTÍAS</strong> DE PROPIEDAD<br />

I. Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . 455<br />

n. La propiedad privada . . . . . . . . . . . . . . . . . 459<br />

A. La propiedad como derecho subjetivo civil . . . 459<br />

B. La propiedad privada como derecho público subjetivo 460<br />

a) Consideraciones generales . . . . . . . . . . . . . . . 460<br />

b) Limitaciones constitucionales a la propiedad privada 465<br />

l. Imposición de modalidades 465<br />

2. La expropiación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 469<br />

La utilidad pública 469<br />

La indemnización . . . . . . . . . . . . . . . . . . 474<br />

El procedimiento expropiatorio y sus presupueslOs 478<br />

Antecedentes históricos de la expropiación . . . . . 481<br />

3. La expropiación agraria . . . . . . . . . . . . . . . 484<br />

e) Incapacidades jurídicas respecto a la titularidad de la propiedad 485<br />

Antecedentes históricos de la incapacidad jurídica de los<br />

extranjeros . . . 486<br />

d) La reforma de 1992 493<br />

III. La propiedad estatal .. 495<br />

CAPITULO SÉPTIMO<br />

<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JURÍDICA<br />

Idea sobre la seguridad jurídica . . . . . . . . . . . . 504<br />

El artículo 14 constitucional . . . . . . . . . . . . . . 505<br />

1. Garantía de la irretroactividad de las leyes. 505<br />

A. Planteamiento del problema .. 506<br />

B. Distintas soluciones al problema 508<br />

a) Teoría clásica. . . . . . 508<br />

b) Opinión de Savigny. . 509<br />

e) Tesis de Aubry y Rau 509<br />

d) Idem de Bonneeasse 510<br />

e) Opinión de Capirant . 510<br />

j) Idem de Laurent . : . 510<br />

g) Tesis de Coviello . . . 511<br />

h) Idea de Duguit y jeze 512<br />

i) Criterio de Roubier . . 512<br />

j) Opinión nuestra . . . . 513<br />

k) Hipótesis generales de irretroactividad legal . 515<br />

l) La jurisprudencia de la Suprema Corte sobre esa cuestión . 516<br />

C. La irretroactividad de las leyes en el artículo 14 constitucional 520<br />

D. Breve referencia histórica sobre la irretroactividad legal 521<br />

11. Garantía de audiencia. . . . . . . .. 524<br />

A. El artículo 14 de la Constitución de 1857. Su interpretación por<br />

Vallarta . . . . . . . . . . 525<br />

a) Argumento auténtico . . . . . . 528<br />

b) Argumento gramatical ..... 530<br />

e) Argumento constitucional. . . . 532<br />

d) Argumento de orden jurídico general 533<br />

811


812 lAS GARANTíAs INDMDUALES<br />

B. Análisis del segundo párrafo del artículo 14 constitucional vigente 536<br />

a) Titularidad de la garantía de audiencia 537<br />

b) AClO de autoridad condicionado por la garantía de audiencia (Concepto<br />

de acto de privación) . . . . , . , . . . . . . . . . 538<br />

e) Bienes jurídicos tutelados por la garantía de audiencia. 539<br />

l. La vida . . . . 539<br />

2. La libertad . . 540<br />

3. La propiedad 540<br />

4. La posesión . 542<br />

5. Los derechos. 547<br />

d) Garantías de seguridad jurídica integrantes de la audiencia 548<br />

e) Excepciones a la garantía de audiencia. . . . . . 558<br />

j) La garantía de audiencia frente a las leyes. . . . 564<br />

g) Criterio de la Suprema Corte sobre el alcance de la garantía de<br />

audiencia 567<br />

h) Algunos antecedente históricos de la garantía de audiencia. 572<br />

III. Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal (Párrafo<br />

tercero del artículo 14 constitucional) . . . . . . . . . . 574<br />

a) Extensi6n de la garantía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 574<br />

b} Interpretación analógica y por mayoría de razón . . . . . . . .. 575<br />

IV. Garantías de legalidad en materia jurisdiccional civil (Cuarto párrafo del<br />

artículo 14 constitucional) 579<br />

a) Acto de autoridad condicionado. 579<br />

b) Sentido y alcance de la garantía 580<br />

El artículo 15 constitucional. . . . . . . . . . . 584<br />

a) Implicación de las garantías que contiene 585<br />

b) Alcance de la prohibición constitucional 586<br />

El artículo 16 constítucíonal , . . . . . . . . . . . . . 589<br />

I. Primera parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . 589<br />

A. Titularidad de las garantías consagradas . 590<br />

B. Acto de autoridad condicionado (concepto de acto de molestia) 591<br />

C. Bienes jurídicos preservados 592<br />

a) La persona 592<br />

b) La familia . 593<br />

e) El domicilio 593<br />

d) Los papeles 595<br />

e) Las posesiones . 595<br />

D. Garantía de competencia constitucional 596<br />

a) Tesis de Iglesias 596<br />

b) Tesis de Vallarta 598<br />

e) Estado actual de la cuestión 600<br />

E. Garantía de legalidad . . . . . 601<br />

a) Concepto de fundamentación 602<br />

b) Concepto de motivaci6n . . . 604<br />

e) La motivación legal y la facultad discrecional 605<br />

d) Concurrencia de la fundamentación y de la motivación 607<br />

e) Diversas hipótesis de actos violatorios de la garantía de legalidad 610<br />

F. Garantía de mandamiento escrito 612<br />

G. Breve referencia histórica 613<br />

II. Segunda parte. . . . . . . . . . . . . 614


íNDICE 813<br />

Análisis de las garantías que en ellas se contiene. 614<br />

A. Exégísis del precepto . . . . . . ... 615<br />

B. Su crítica y su necesaria reforma. 618<br />

111. Tercera parte. 626<br />

IV. Cuarta parte. . . . . . . . . . . . . . . . 627<br />

V. Quinta part.e. 628<br />

A. Análisis de las garantías que contiene. 628<br />

B. Las visitas domiciliarias. 632<br />

VI. Sexta parte . . . . . . 633<br />

VII. Séptima parte. . . . . 633<br />

El articulo 17 constitucional . 635<br />

El articulo 18 constitucional _ 639<br />

El artículo 19 constitucional. 645<br />

El articulo 20 constitucional. 646<br />

El artículo 21 constitucional. 648<br />

a) Imposición de penas. 648<br />

b) Facultades sancionadoras de las autoridades administrativas. Concepto<br />

de "reglamento" gubernativo y de policfa. 650<br />

e) Persecución de los delitos. 656<br />

El artículo 22 constitucional . 662<br />

El articulo 23 constitucional. . . . . . . . 663<br />

CAPÍTULO OCTAVO<br />

DERECHO A LA INFORMACiÓN<br />

1. Consideraciones previas. .. 671<br />

H. Implicación de la información. . . 674<br />

IlI. Riesgos de la reglamentación autónoma sobre la información. 682<br />

IV. Incompetencia del Congreso Federal para reglamentar el derecho a la<br />

información por medio de la prensa . . .. .. . . . . . . . . . . 685<br />

V. Criterio de la Suprema Corte sobre el derecho a la información. 687<br />

a) Antecedentes. . . . . . . . . . . . . . . . . 687<br />

b) Consideraciones de la sentencia de la Corte. 687<br />

e) Comentarios al criterio de la Suprema Corte. 690<br />

VI. Conclusiones. . . . . . . . . .. 692<br />

CAPITULO NOVENO<br />

<strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> SOCIALES<br />

r. Introducción histórica . . . 693<br />

11. Concepto y naturaleza de la garantía social 704<br />

a) Sujetos. . . . . . . . . . . . . . . 705<br />

óJ Objeto. . . . . . . . . . . . . . . . 705<br />

e) Principios constitucionales de las garantías sociales 706<br />

d) Situación y función del Estado en relación con las garantías<br />

sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 706


814 lAS GARANlÍAS <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

Hl. Las garantías sociales y las garantías individuales no se oponen ni son<br />

incompatibles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 707<br />

IV. Breve referencia a las garantías sociales en materia agraria. 712<br />

l. Síntesis histórica . . . . . . . 712<br />

2. Breves comentarios críticos. . . . . . . . 717<br />

3. Falta de justicia agraria , 720<br />

V. La garantía social y los intereses sociales. 721<br />

VI. Las garantías sociales proclamadas en los artículos 4 y 21 párrafos cuarto<br />

y quinto constitucionales , . . . . . . . . . . . . . . . . . 723<br />

CAPíTULO DÉCIMO<br />

lA RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO<br />

1. Introducción .<br />

11. El nuevo artículo 25 constitucional.<br />

111. El nuevo artículo 26 constitucional.<br />

IV. El nuevo artículo 28 constitucional.<br />

V. Resumen conclusivo ,<br />

VI. Las entidades paraestatales y su privatización .<br />

OBSERVACIONES .FINALES...•........<br />

Ley de Imprenta. . .<br />

Declaración Universal de Derechos Humamos<br />

Proyecto de Ley Constitucional de Garantías Individuales<br />

Proyecto de Ley de Garantías presentado por José Ma. Lafragua al Congreso Constituyente,<br />

en la sesión del 3 de mayo de 1847. . , .<br />

Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Derechos Humanos como un órgano<br />

desconcentrado de la Secretaria de Gobernación .<br />

Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos .<br />

Reformas con.stitucionales publicadas el 14 de agosto de 2001 en materia indígena<br />

BmLIOGRMÍA .<br />

725<br />

727<br />

730<br />

732<br />

735<br />

736<br />

741<br />

745<br />

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761<br />

767<br />

771<br />

775<br />

795<br />

799


Esta obra se terminó de imprimir<br />

el día 14 de marzo de 2008. en los talleres de<br />

CAStellanos Impresión; SA de CV<br />

Ganaderos 149. col. Granjas Esmeralda.<br />

09810, lztapalapa, México, DF<br />

.,

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