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CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2008-PL - SCJN

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Vo. Bo.<br />

Cotejó<br />

<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009.<br />

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES<br />

COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO,<br />

AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA<br />

<strong>DE</strong>L SÉPTIMO CIRCUITO.<br />

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.<br />

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.<br />

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno<br />

de julio de dos mil nueve.<br />

V I S T O S; Y<br />

R E S U L T A N D O:<br />

PRIMERO. Mediante oficio recibido el veintiuno de mayo de<br />

dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y<br />

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el<br />

licenciado José Lima Cobos, Magistrado Numerario del Tribunal<br />

Unitario Agrario del Cuadragésimo Distrito, denunció la posible<br />

contradicción de criterios entre los sustentados por el Primero y<br />

Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos<br />

del Séptimo Circuito, al resolverse los juicios de amparo directo<br />

********** y **********, respectivamente.


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

SEGUNDO. A través del oficio número SSGA-XI-<br />

21427/2009 del veintidós de mayo de dos mil nueve, el<br />

Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, remitió<br />

a la Segunda Sala el original del oficio antes referido, así como<br />

copia simple de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo<br />

directo DA. ********** y ********** y de las sentencias pronunciadas<br />

en los juicios agrarios ********** y **********, por considerar que a<br />

este órgano jurisdiccional le correspondía el trámite y<br />

conocimiento de la denuncia de mérito.<br />

Mediante acuerdo del veintiséis de mayo siguiente, el<br />

Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal admitió el<br />

asunto registrándolo con el número 195/2009, y solicitó a los<br />

Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo<br />

ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, copia<br />

certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus<br />

respectivos índices.<br />

TERCERO. Por proveído del once de junio de la misma<br />

anualidad, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por cumplido lo<br />

anterior; declaró su legal competencia; dio vista al Procurador<br />

General de la República para que manifestara lo que a su<br />

representación social conviniese, y turnó el asunto, para su<br />

resolución, a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.<br />

La Agente del Ministerio Público de la Federación mediante<br />

oficio número DGC/DCC/0725/2009 formuló el pedimento en el<br />

sentido de que el Tribunal Unitario Agrario debe analizar y calificar<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

un convenio de uso o usufructo, cuando se demande su<br />

cumplimiento, aun cuando el demandado no comparezca a juicio.<br />

C O N S I D E R A N D O:<br />

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y<br />

resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de<br />

conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII,<br />

párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la<br />

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos<br />

Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001,<br />

del veintiuno de junio de dos mil uno, pues el asunto pertenece a<br />

la materia administrativa, especialidad de esta Sala.<br />

SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de<br />

parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de<br />

la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la autoridad señalada<br />

como responsable en los dos juicios de amparo cuyas ejecutorias<br />

se denuncian opuestas.<br />

TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe<br />

la contradicción de tesis propuesta y, en su caso resolverla,<br />

resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por<br />

los Tribunales Colegiados de Circuito.<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />

del Séptimo Circuito, al resolver el veintitrés de abril de dos mil<br />

nueve, el amparo directo **********, determinó en la parte que<br />

interesa:<br />

“Quinto. Los conceptos de violación son<br />

jurídicamente ineficaces. --- En efecto, el quejoso<br />

se duele de que en la sentencia combatida, que es<br />

la que dictó el cuatro de enero de dos mil ocho el<br />

Magistrado del Tribunal Agrario del Cuadragésimo<br />

Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad<br />

de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en el expediente<br />

número **********, dicha autoridad responsable<br />

desestimara sus acciones, consistentes la primera,<br />

en la condena a la demandada, **********, al<br />

cumplimiento del convenio conciliatorio de<br />

usufructo que celebraron el diecinueve de junio de<br />

dos mil siete, respecto de una fracción de una<br />

hectárea, de la parcela que le corresponde a la<br />

referida **********, como ejidataria con derechos<br />

legalmente reconocidos en el poblado “**********”,<br />

del Municipio de Texistepec, Veracruz, lo que<br />

acreditó con el “certificado de derechos<br />

parcelarios número ********** expedido por el<br />

Registro Agrario Nacional con fecha 02 de octubre<br />

de 1996, el cual ampara una superficie de **********<br />

hectáreas” y, la segunda, en la emisión de la orden<br />

al recién nombrado registro, para que inscribiera la<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

resolución que en dicho juicio se dictara, a fin de<br />

que “cause todos sus efectos legales”, pues, aunque<br />

se tramitó y resolvió en rebeldía de la demandada,<br />

el mencionado titular del Tribunal de que se trata<br />

dispuso absolverla de esas acciones, con apoyo,<br />

medularmente, en dos razones que, a su criterio, le<br />

hicieron concluir que el citado convenio “no cumple<br />

con los requisitos que señala la legalización (sic)<br />

agraria”, por lo que era inconducente “calificarlo de<br />

legal y elevarlo a la categoría de cosa juzgada”, las<br />

que se hizo consistir en que el monto de la<br />

contraprestación fijada por el usufructo, convenido<br />

por el término de treinta años, ascendió a la suma<br />

de $**********, lo que equivale a $6.72 diarios, suma<br />

que es “irrisoria para satisfacer las necesidades más<br />

elementales” de la usufructuante, y permite concluir<br />

que ese contrato “viene a explotar la suma ignorancia,<br />

notoria inexperiencia o extrema miseria de la parte<br />

demandada”, y en que el actor no exhibió en dicho<br />

juicio el proyecto productivo en que se apoyaría el<br />

referido acuerdo de voluntades, cuestiones que<br />

redundan en la violación de los preceptos de la Ley<br />

Agraria que regulan esa clase de actos, o sea, los<br />

artículos 45 y 79 de ese ordenamiento, los cuales<br />

disponen, por su orden, que “Las tierras ejidales<br />

podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o<br />

aprovechamiento celebrado por el núcleo de población<br />

ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

tierras de uso común o parcelas respectivamente. Los<br />

contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por<br />

terceros tendrán una duración acorde al proyecto<br />

productivo correspondiente, no mayor a treinta años,<br />

prorrogables”, y que “El ejidatario puede aprovechar su<br />

parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o<br />

terceros su uso o usufructo, mediante aparcería,<br />

mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro<br />

acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de<br />

autorización de (texto ilegible) o de cualquier autoridad.<br />

Asimismo podrá (texto ilegible) sus derechos de<br />

usufructo a la formación de sociedades tanto<br />

mercantiles como civiles.” --- Ahora bien, precisado<br />

lo anterior, debe decirse que es infundado el<br />

primero de los motivos de reclamación hechos<br />

valer, en el sentido de que el Tribunal responsable<br />

no valoró adecuadamente la prueba confesional<br />

que ofreció el hoy quejoso, a cargo de la<br />

demandada, dado que las posiciones que le<br />

articuló se calificaron de legales, y ante la<br />

contumacia de aquélla, se le tuvo por confesa de<br />

las mismas, máxime que dicha prueba, sigue<br />

diciendo el disconforme, debió adminicularse con<br />

la cláusula séptima del convenio, motivo del litigio,<br />

todo lo cual permitía justificar la procedencia de<br />

sus acciones, pues, en contra de lo que sin razón<br />

afirma, de los autos agrarios relativos resulta claro<br />

y patente, en primer lugar, que sólo se calificaron<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

de legales las posiciones primera, tercera, cuarta,<br />

sexta y novena del pliego relativo, inherentes a que<br />

la demandada, hoy tercera perjudicada, es titular<br />

de la parcela número veintiséis del mencionado<br />

ejido, que las partes celebraron el mencionado<br />

convenio, cuyo objeto fue el usufructo de una<br />

fracción de una hectárea de aquélla, que la propia<br />

demandada recibió, como contraprestación del<br />

ahora quejoso, la suma de $**********, “por concepto<br />

de que … usufructuara la tierra motivo de este juicio<br />

por treinta años prorrogables”, y que la fracción que<br />

estaba usufructuando es la misma que se precisa<br />

en el repetido acuerdo de voluntades, hechos que<br />

de todas maneras ya se encontraban probados en<br />

los autos naturales, por falta de impugnación de la<br />

referida parte contumaz y que, por supuesto, no<br />

fueron aptos para acreditar la procedencia de sus<br />

acciones, ni aun vinculados con el contenido de la<br />

aludida cláusula del convenio, en la cual se pactó<br />

“Que **********, da como contraprestación a la señora<br />

quien responde al nombre de **********, por la fracción<br />

de tierra antes mencionada, la cantidad de $**********…<br />

a fin de que eleve la producción y la productividad de<br />

su parcela … “, por referirse ésta a otro hecho<br />

también reconocido y que, por ende, en nada<br />

desvirtúa las razones del Tribunal responsable<br />

para desestimar sus acciones, lo anterior, sin que<br />

se soslaye, de igual manera, que entre las<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

posiciones que se calificaron de ilegales se<br />

encuentran las atinentes a si la absolvente sabía<br />

que el hoy quejoso tiene “un proyecto productivo de<br />

para (sic) ganado bovino”, y que la propia **********<br />

resultaría beneficiada con dicho proyecto, lo que<br />

también, en contra de lo esgrimido por el hoy<br />

quejoso, en vez de aprovecharle, afectó sus<br />

intereses, pues, es claro que si aquéllas posiciones<br />

no se acogieron como legales, menos pudo tenerse<br />

a la demandada como confesa de ellas, de ahí que<br />

sea inexacto, como se dijo, que las pruebas a las<br />

que alude fueran aptas para justificar sus acciones.<br />

--- Igualmente, carece de sustento legal lo demás<br />

argumentado, tanto en la parte final del<br />

mencionado primer concepto de impugnación,<br />

como en la del segundo, en relación a que “el<br />

proyecto productivo que se pretende desarrollar en la<br />

fracción de tierra que se otorgó en usufructo es en<br />

beneficio de las partes que intervenimos en el sumario<br />

de referencia”, porque debido al usufructo que el<br />

hoy quejoso recibió de la señora **********, esta<br />

también participaría en el proyecto productivo que<br />

se consigna en el acuerdo, de manera que, al<br />

resolver como lo hizo, el repetido Tribunal Unitario<br />

“no solamente me causa agravio a mi, sino también al<br />

hoy tercero perjudicado” (sic), pues la existencia de<br />

dicho proyecto y los eventuales beneficios que de<br />

éste derivarían para la usufructuante, es claro que<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

no lograron justificarse, por no asentarse en el<br />

propio convenio o exhibirse en los autos agrarios<br />

relativos, en tanto que, por cuanto hace al resto del<br />

segundo concepto de violación, si bien es verdad<br />

el Tribunal responsable no manifestó,<br />

expresamente, el fundamento legal que le permitió<br />

concluir que la falta de exhibición del proyecto<br />

productivo respectivo, era razón para no elevar a la<br />

categoría de cosa juzgada y hacer cumplir<br />

coercitivamente a la demandada el convenio<br />

multicitado, como se exigió en el libelo origen del<br />

juicio agrario relativo, no es menos cierto que ese<br />

fundamento es el propio numeral 45 de la ley de la<br />

materia, invocado en la sentencia, pues, si la litis<br />

se circunscribió al análisis de la obligatoriedad del<br />

convenio litigioso, en los términos en que fue<br />

celebrado, es obvio que el resolutor debía estudiar<br />

si estos últimos fueron acordes a la ley, por lo que<br />

si la misma previene que los contratos que tienen<br />

por objeto el uso de tierras ejidales por terceros,<br />

como el del caso, “tendrán una duración acorde al<br />

proyecto productivo correspondiente”, era menester<br />

contrastar el término de treinta años prorrogables,<br />

por el que fue perfeccionado el acuerdo del caso,<br />

contra el repetido proyecto productivo y sus<br />

particularidades, a fin de comprobar si el primero<br />

resultaba legal, siendo que este último elemento,<br />

necesario para el estudio de la cuestión debatida,<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

no se ofreció como prueba del actor, a pesar de ser<br />

un acto en cuya formación intervino directamente y<br />

que por lo mismo, como documento propio, debió<br />

obrar en su poder y estuvo en condiciones de<br />

exhibirlo, sin que así lo hiciera, no obstante que se<br />

trataba de uno de los hechos base y presupuesto<br />

de su acción principal de cumplimiento de<br />

convenio, motivo por el que tampoco es de<br />

acogerse lo que aduce en la parte final de su cuarto<br />

concepto de violación, en torno a que el tribunal<br />

omitió “aplicar la suplencia de la queja en relación a la<br />

supuesta presentación del proyecto productivo”. --- De<br />

conformidad con lo razonado en el párrafo que<br />

antecede, también carece de sustento jurídico lo<br />

esgrimido por aquél en su tercer motivo de<br />

reclamación, acerca de que fue ilegal que el<br />

Tribunal responsable considerara irrisoria y lesiva<br />

de los intereses de la demandada, la<br />

contraprestación pactada en el multicitado acuerdo<br />

de voluntades, misma que ascendió a la suma de<br />

$**********, ya que ésta sólo entregó “por el simple<br />

acto de firmar el convenio de usufructo”, pues, insiste,<br />

tanto de las aludidas posiciones de la prueba<br />

confesional, cuanto de la referida cláusula séptima<br />

del convenio, se deduce que el hoy tercero<br />

perjudicado “también formaría parte del proyecto<br />

productivo a fin de elevar la producción de su parcela”,<br />

a más de que “nadie en su sano juicio” querría “tener<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

un beneficio de $6 pesos con 72 centavos de utilidad al<br />

día”, lo que se afirma es infundado, en primer lugar,<br />

porque, como antes se razonó, no existe prueba en<br />

los autos relativos de que la usufructuante<br />

“formaría parte del proyecto productivo” de que se<br />

trata u obtendría un beneficio personal y directo<br />

derivado del mismo o de a cuánto ascendería ese<br />

pretendido provecho ulterior y, en segundo,<br />

porque de ninguna de las partes del convenio de<br />

mérito o de las posiciones de la prueba confesional<br />

a que alude el quejoso, se advierte estipulación<br />

alguna acerca de que la suma en cuestión sólo<br />

implicaba el pago por la firma del convenio<br />

respectivo, como sin razón se aduce, sino que, por<br />

el contrario, de la simple lectura de su cláusula<br />

octava, se viene en conocimiento que la ahora<br />

tercera perjudicada aceptó esa cantidad, de<br />

conformidad, “por la tierra que otorga en usufructo a<br />

**********, por un tiempo de 30 años prorrogables…”<br />

(Foja 9 del sumario), lo que supone que se trató de<br />

una contraprestación única a cambio del uso, goce<br />

y disfrute temporal de la mencionada fracción de<br />

su parcela, precisamente, por todo ese término, y<br />

de ahí que sea correcto que, también por esta<br />

causa, se desaprobara el convenio, negándose la<br />

declaración judicial de que la demandada deba<br />

cumplirlo y someterse a sus términos. ---<br />

Finalmente, si bien es verdad lo afirmado por el<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

quejoso en la primera parte de su cuarto concepto<br />

de violación, en torno a que si el convenio objeto<br />

del litigio natural no supone la “pulverización” del<br />

ejido, como sin razón estimó el Tribunal<br />

responsable, dado que su objeto no fue traslativo<br />

de dominio, sino sólo del uso y goce, lo así<br />

considerado por este último es irrelevante, dado<br />

que, al margen de esta consideración, esa<br />

pretendida ilegalidad, sólo fue vertida como<br />

argumento “a mayor abundamiento”, pues como<br />

antes se explicó, las dos razones antes precisadas,<br />

es decir, la de que no se justificó la duración de<br />

aquél, por falta de exhibición del proyecto<br />

productivo con base en el cual se celebró y la de<br />

que, prácticamente se perfeccionó en forma<br />

gratuita, fueron bastantes para reputarlo ilegal, de<br />

ahí que devenga inoperante dicho motivo de<br />

reclamación.”<br />

CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el veintiuno de<br />

noviembre de dos mil ocho, el amparo directo **********, determinó<br />

en la parte que interesa:<br />

“Sexto. Los conceptos de violación hechos valer<br />

son fundados, suplidos en su deficiencia. --- Para<br />

una mejor comprensión del asunto es conveniente<br />

señalar que mediante escrito presentado el diez de<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

julio de dos mil cinco ante el Tribunal responsable,<br />

********** promovió juicio agrario en contra de<br />

**********, de quien demandó las siguientes<br />

prestaciones: --- A) Que mediante sentencia que<br />

dicte este Tribunal Unitario Agrario se condene al<br />

ahora demandado ********** al cumplimiento del<br />

convenio de fecha 03 de abril del año 2007 mismo<br />

que fue celebrado por el suscrito y el ahora<br />

demandado ante un representante de la<br />

Procuraduría Agraria, institución facultada para la<br />

celebración del citado acto jurídico. B) Se ordena al<br />

Registro Agrario Nacional la inscripción de la<br />

resolución que se dicte en el presente para que<br />

ésta cause todos sus efectos legales. (Foja uno del<br />

juicio agrario). --- El actor, aquí quejoso, basó su<br />

demanda en los siguientes hechos: --- 1. El que<br />

suscribe **********, mexicano, mayor de edad, con<br />

domicilio conocido en **********. 2. Resulta que en<br />

fecha 03 de abril de 2007 celebré un convenio<br />

conciliatorio ante un servidor público de la<br />

Procuraduría Agraria en donde intervino el que<br />

suscribe y el ahora demandado, el cual consistía<br />

en que al suscrito le otorgaba, respetaba y<br />

reconocía el usufructo, por un tiempo de 30 años<br />

prorrogables ya que en el mismo convenio<br />

manifestamos bajo protesta de decir verdad sería<br />

bajo el proyecto productivo que (sic) desarrollo<br />

sobre dicha superficie como de mi titularidad entre<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

otras cuestiones, el señor **********, una superficie<br />

de tierra ejidal aproximadamente 5-00-00 Has; la<br />

cual se ubica dentro de la parcela ejidal titularidad<br />

del antes citado y que se encuentra en el ejido<br />

denominado **********, fundamentando dicho acto<br />

en los artículos 44 del Reglamento Interior de la<br />

Procuraduría Agraria, 135 y 136, fracción III, de la<br />

ley sustantiva de la materia, siendo lo celebrado<br />

apegado a derecho y que en su momento resolvió<br />

la controversia que existía, pero actualmente esta<br />

persona no quiere respetar dicho acuerdo y dado<br />

que hemos invertido capital y trabajo en dicha<br />

SUPERFICIE es que venimos a solicitar se condene<br />

a éste (sic) a cumplirlo ya que no existió dolo, mala<br />

fe o algún vicio que diera como consecuencia su<br />

nulidad y además este se encuentra apegado a<br />

derecho… (Fojas uno y dos ibídem). --- De lo<br />

transcrito se advierte que la acción ejercitada por<br />

el actor, aquí quejoso, fue la de cumplimiento e<br />

inscripción en el Registro Agrario Nacional del<br />

convenio de tres de abril de dos mil siete (fojas<br />

seis a nueve del juicio agrario), celebrado entre el<br />

actor y el demandado, mediante el cual se<br />

constituyó a favor del aquí quejoso el usufructo<br />

sobre una fracción de tierra ejidal de<br />

aproximadamente cinco hectáreas, pertenecientes<br />

a la parcela cuya titularidad corresponde a<br />

**********, demandado en el juicio agrario. --- El<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

catorce de septiembre de dos mil siete se celebró<br />

la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley<br />

Agraria, a la cual no compareció el demandado, por<br />

lo que se le tuvo por precluido su derecho a<br />

contestar la demanda y ofrecer pruebas,<br />

teniéndose por ciertos los hechos y prestaciones<br />

que se reclamaron en la demanda inicial;<br />

asimismo, se le tuvo por confeso de las posiciones<br />

relativas a prueba confesional ofrecida por el actor<br />

(fojas quince y dieciséis del juicio agrario). ---<br />

Ahora bien, la Sala, al dictar la sentencia estimó<br />

que de manera oficiosa debía estudiar la<br />

procedencia de la acción y llegó a la conclusión de<br />

que no se demostró tal extremo porque el contrato<br />

resultaba nulo por diversas causas que consideró<br />

actualizadas. --- Lo anterior se estima ilegal, en<br />

virtud de las razones que enseguida se expondrán.<br />

--- Las acciones ejercidas en el juicio agrario<br />

consisten en las pretensiones de las partes, es<br />

decir, las prestaciones que soliciten tanto en la<br />

demanda, como en la contestación o reconvención,<br />

en su caso, las cuales integrarán la litis en el juicio,<br />

es decir, los puntos sobre los que versará la<br />

controversia. --- En el caso, como se ha visto, la<br />

pretensión principal es el cumplimiento de un<br />

contrato mediante el cual se le otorgó al actor, aquí<br />

quejoso, el usufructo sobre una superficie de<br />

parcela cuya titularidad corresponde al<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

demandado; dicho contrato encuentra su<br />

fundamento legal en los artículos 45 y 79 de la Ley<br />

Agraria, los cuales disponen: --- Artículo 45. Las<br />

tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato<br />

de asociación o aprovechamiento celebrado por el<br />

núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios<br />

titulares, según se trate de tierras de uso común o<br />

parceladas, respectivamente. Los contratos que<br />

impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán<br />

una duración acorde al proyecto productivo<br />

correspondiente, no mayor a treinta años,<br />

prorrogables. --- Artículo 79. El ejidatario puede<br />

aprovechar su parcela directamente o conceder a otros<br />

ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante<br />

aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o<br />

cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin<br />

necesidad de autorización de la asamblea o de<br />

cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus<br />

derechos de usufructo a la formación de sociedades<br />

tanto mercantiles como civiles. --- De lo transcrito se<br />

colige, en lo que interesa, que los ejidatarios<br />

pueden conceder el usufructo de su parcela a otros<br />

ejidatarios o terceros sin necesidad de autorización<br />

de la asamblea, por lo que el demandado estaba<br />

facultado legalmente para la celebración del<br />

contrato en que el actor fundó su acción; en la<br />

inteligencia de que la prestación solicitada por el<br />

actor (y la única ejercida en el juicio, en virtud de<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

que no compareció el demandado) fue el<br />

cumplimiento del referido contrato. --- Por lo tanto,<br />

fue ilegal que el Tribunal responsable al analizar<br />

los elementos de la acción llegara al extremo de<br />

declarar la nulidad del contrato, cuando tal<br />

cuestión no formó parte de la litis. --- Además de lo<br />

anterior, la nulidad del contrato en cuestión debió<br />

ser solicitada por el demandado vía reconvención<br />

para que de esta manera pudiera formar parte de la<br />

litis y el actor estuviera en posibilidad de llevar a<br />

cabo su defensa, por lo que el Tribunal<br />

responsable no tenía la posibilidad jurídica de<br />

estudiar de manera oficiosa tal extremo, pues ello<br />

implica la introducción de excepciones no hechas<br />

valer por el demandado. --- No es obstáculo a lo<br />

anterior, que de conformidad con lo establecido<br />

por el artículo 164 de la Ley Agraria, el Tribunal<br />

responsable está facultado para suplir la<br />

deficiencia de las partes “… en sus planteamientos<br />

de derecho cuando se trate de núcleos de población<br />

ejidales o comunales, así como ejidatarios y<br />

comuneros…”, pues lo cierto es que la facultad<br />

mencionada no implica analizar las pretensiones<br />

introduciendo cuestiones distintas a las<br />

planteadas por las partes en sus escritos<br />

respectivos, toda vez que su intervención debe ser<br />

con el debido respeto de las garantías individuales<br />

de quienes actúan en el juicio y de los principios<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

elementales del derecho procesal agrario, lo que<br />

implica que dicha autoridad, al resolver en la forma<br />

como lo hizo, se apartó de la litis fijada en el caso<br />

y, por ende, con ello faltó al principio de<br />

congruencia que exige el artículo 189 de la Ley<br />

Agraria, lo que se traduce en una violación de las<br />

garantías consagradas en los artículos 14 y 16<br />

constitucionales. --- Tiene aplicación en el caso, la<br />

tesis jurisprudencial número VII.2º.A.T.J/2,<br />

sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada<br />

en la página mil doscientos dieciocho, del tomo<br />

XIV, correspondiente a septiembre de dos mil uno,<br />

del Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta, Novena Época, que dice: “LITIS,<br />

ALTERACIÓN <strong>DE</strong> LA. EN MATERIA AGRARIA. Si bien<br />

es verdad que de conformidad con lo establecido por el<br />

artículo 189 de la Ley Agraria, el Tribunal Agrario está<br />

facultado para dictar sus resoluciones a verdad sabida<br />

sin sujetarse a las reglas sobre estimación de las<br />

pruebas, pero fundando y motivando sus<br />

determinaciones, también lo es que esto no lo faculta<br />

para apartarse de los puntos controvertidos<br />

establecidos en la audiencia de derecho, a los que<br />

quedó circunscrita la litis, introduciendo cuestiones<br />

distintas a las planteadas por las partes en sus ocursos<br />

respectivos.” --- Asimismo, sirve de apoyo a lo<br />

anterior la jurisprudencia número VIII.2º.J/8,<br />

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del<br />

18


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

Octavo Circuito, compartida por este Tribunal<br />

Colegiado, publicada en la página cuatrocientos<br />

noventa y siete, del tomo IV, correspondiente a<br />

septiembre de mil novecientos noventa y siete<br />

(sic), del Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta, Novena Época, que dice: “LITIS, FIJACIÓN<br />

<strong>DE</strong> LA. PROCEDIMIENTO AGRARIO. De lo<br />

preceptuado por el artículo 181 de la nueva Ley<br />

Agraria, se obtiene que el Tribunal Agrario prevendrá al<br />

accionante, al momento de la presentación de su<br />

demanda, para que subsane las irregularidades u<br />

omisiones que de ésta adolezca, brindándole<br />

oportunidad para corregirla dentro de los ocho días<br />

siguientes, de donde resulta que en la audiencia a que<br />

se refiere el artículo 185 de la propia ley, deben<br />

precisarse todas las acciones y excepciones que las<br />

partes quisieren hacer valer, estableciéndose,<br />

precisamente en esta etapa, la litis a la cual deberá<br />

ceñirse la autoridad al dictar la resolución<br />

correspondiente, y si el magistrado responsable, al<br />

momento de resolver el conflicto puesto a su<br />

consideración introduce cuestiones que no se<br />

puntualizaron al fijarse la litis, haciendo valer en la<br />

sentencia oficiosamente acciones diversas a las<br />

planteadas por las partes en la audiencia referida,<br />

resulta evidente que con su actuación transgrede las<br />

garantías constitucionales de los demandados”. --- Por<br />

otra parte, es fundado lo que aduce el quejoso en<br />

19


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

el sentido de que el Tribunal responsable no valoró<br />

la confesional ofrecida en el juicio, en la que se<br />

declaró confeso al demandado, violando así lo<br />

dispuesto por los artículos 186 y 187 de la Ley<br />

Agraria; lo anterior se afirma porque del análisis<br />

de la sentencia reclamada, se advierte que el<br />

responsable, no realizó pronunciamiento alguno<br />

respecto del resultado de la confesional ofrecida<br />

por el ahora quejoso a cargo del demandado, por lo<br />

que el proceder de la responsable infringió lo<br />

establecido en el artículo 16 de la Carta Magna,<br />

pues al no valorar el resultado de la prueba en<br />

comento, dejó en estado de indefensión al<br />

impetrante de garantías, ya que éste desconoce los<br />

motivos que tomó en consideración la autoridad<br />

responsable para desestimar el resultado de dicho<br />

medio de convicción. --- Resulta aplicable al caso,<br />

en lo conducente, la jurisprudencia 204, emitida<br />

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, publicada en las páginas<br />

ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete, del<br />

tomo VI, Materia Común, del Apéndice al<br />

Semanario Judicial de la Federación,<br />

correspondiente a los años de mil novecientos<br />

diecisiete a dos mil, que dice: “FUNDAMENTACIÓN<br />

Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la<br />

Constitución Federal, todo acto de autoridad debe<br />

estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,<br />

20


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

entendiéndose por lo primero que ha de expresarse<br />

con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por<br />

lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las<br />

circunstancias especiales, razones particulares o<br />

causas inmediatas que se hayan tenido en<br />

consideración para la emisión del acto; siendo<br />

necesario, además, que exista adecuación entre los<br />

motivos aducidos y las normas aplicables, es decir,<br />

que en el caso concreto se configuren las hipótesis<br />

normativas”. --- También resulta aplicable al caso, la<br />

jurisprudencia XXIII.J/7, sustentada por el entonces<br />

Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito,<br />

publicada en la página seiscientos sesenta y siete,<br />

del tomo V, correspondiente al mes de febrero de<br />

mil novecientos noventa y siete, del Semanario<br />

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena<br />

Época, cuyo criterio es compartido por este<br />

Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto son:<br />

“SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. <strong>DE</strong>BEN<br />

RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS<br />

CUESTIONES QUE SE <strong>PL</strong>ANTEAN ANTE LOS<br />

TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA<br />

EQUIDAD Y LA BUENA FE. De conformidad con el<br />

artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias<br />

de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida,<br />

entendiéndose por ella la que conduce a resolver las<br />

controversias acorde con las constancias de los autos<br />

sin sujetarse necesariamente a las formalidades y<br />

21


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose<br />

en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la<br />

exigencia de fundamentación y motivación que<br />

previene el artículo 16 constitucional”. --- En tales<br />

condiciones, procede conceder al quejoso el<br />

amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal<br />

Agrario responsable deje insubsistente la<br />

sentencia reclamada, y emita otra en la que<br />

siguiendo los lineamientos establecidos en esta<br />

ejecutoria, resuelva la controversia sujetándose a<br />

los términos en que se fijó la litis, y de manera<br />

fundada y motivada se pronuncie sobre las<br />

pruebas ofrecidas, en específico sobre la<br />

confesional a cargo del demandado. --- De acuerdo<br />

con lo anterior, se estima innecesario pronunciarse<br />

respecto de los restantes conceptos de violación<br />

que hace valer el quejoso, pues tales argumentos<br />

tienden a evidenciar la ilegalidad de la<br />

determinación del Tribunal responsable de declarar<br />

nulo el contrato base de la acción, empero, en<br />

virtud de la concesión del amparo otorgada, el<br />

responsable deberá prescindir de ese análisis ya<br />

que no formó parte de la litis en el juicio agrario. ---<br />

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 170,<br />

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del<br />

Sexto Circuito, publicada en la página noventa y<br />

nueve, del tomo IX, correspondiente al mes de<br />

enero de mil novecientos noventa y dos, del<br />

22


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

Semanario Judicial de la Federación, Octava<br />

Época, que dice: “CONCEPTO <strong>DE</strong> VIOLACIÓN<br />

FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO <strong>DE</strong><br />

LOS <strong>DE</strong>MÁS. Cuando el amparo se va a conceder al<br />

considerarse fundado uno de los conceptos de<br />

violación, lo que va a traer como consecuencia que<br />

quede sin efecto la resolución que constituye el acto<br />

reclamado, es innecesario hacer el estudio de los<br />

demás conceptos de violación expresados por la<br />

quejosa y que tienden al fondo de la cuestión<br />

propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio<br />

que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo<br />

fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de<br />

hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la<br />

responsable, siendo que dicho análisis corresponde a<br />

la misma al haber reasumido jurisdicción.”<br />

QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107,<br />

fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la<br />

República; 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, cuando los<br />

Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema<br />

Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este<br />

Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál<br />

tesis ha de prevalecer.<br />

En la especie, se considera que existe la contradicción<br />

denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo<br />

problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes.<br />

23


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis del Tribunal<br />

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número<br />

XLVI/2009, de rubro y texto siguientes:<br />

“<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong>. EXISTE CUANDO LAS<br />

SALAS <strong>DE</strong> LA SUPREMA CORTE <strong>DE</strong> JUSTICIA <strong>DE</strong><br />

LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS <strong>DE</strong><br />

CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS<br />

CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN<br />

MISMO PUNTO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHO,<br />

IN<strong>DE</strong>PENDIENTEMENTE <strong>DE</strong> QUE LAS CUESTIONES<br />

FÁCTICAS QUE LO RO<strong>DE</strong>AN NO SEAN<br />

EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN <strong>DE</strong> LA<br />

JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA P./J. 26/2001, <strong>DE</strong> RUBRO:<br />

“<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> <strong>DE</strong> TRIBUNALES<br />

COLEGIADOS <strong>DE</strong> CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU<br />

EXISTENCIA.”). De los artículos 107, fracción XIII, de<br />

la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se<br />

advierte que la existencia de la contradicción de<br />

criterios está condicionada a que las Salas de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación o los<br />

Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias<br />

que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”,<br />

entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el<br />

juzgador a través de argumentaciones lógico-<br />

jurídicas para justificar su decisión en una<br />

24


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

controversia, lo que determina que la contradicción<br />

de tesis se actualiza cuando dos o más órganos<br />

jurisdiccionales terminales adoptan criterios<br />

jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de<br />

derecho, independientemente de que las cuestiones<br />

fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales,<br />

pues la práctica judicial demuestra la dificultad de<br />

que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en<br />

los problemas de derecho como en los de hecho, de<br />

ahí que considerar que la contradicción se actualiza<br />

únicamente cuando los asuntos son exactamente<br />

iguales constituye un criterio rigorista que impide<br />

resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que<br />

conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en<br />

detectar las diferencias entre los asuntos y no en<br />

solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones<br />

fácticas que en ocasiones rodean el problema<br />

jurídico respecto del cual se sostienen criterios<br />

opuestos y, consecuentemente, se denuncian como<br />

contradictorios, generalmente son cuestiones<br />

secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden<br />

en la naturaleza de los problemas jurídicos<br />

resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal<br />

interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al<br />

establecer que la contradicción se actualiza siempre<br />

que “al resolver los negocios jurídicos se examinen<br />

cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se<br />

adopten posiciones o criterios jurídicos<br />

25


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

discrepantes” impide el estudio del tema jurídico<br />

materia de la contradicción con base en<br />

“diferencias” fácticas que desde el punto de vista<br />

estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el<br />

análisis de fondo de la contradicción planteada, lo<br />

que es contrario a la lógica del sistema de<br />

jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo,<br />

pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del<br />

indicado requisito disminuye el número de<br />

contradicciones que se resuelven en detrimento de<br />

la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante<br />

criterios jurídicos claramente opuestos. De lo<br />

anterior se sigue que la existencia de una<br />

contradicción de tesis deriva de la discrepancia de<br />

criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la<br />

solución de temas jurídicos que se extraen de<br />

asuntos que pueden válidamente ser diferentes en<br />

sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con<br />

la finalidad establecida tanto en la Constitución<br />

General de la República como en la Ley de Amparo<br />

para las contradicciones de tesis, pues permite que<br />

cumplan el propósito para el que fueron creadas y<br />

que no se desvirtúe buscando las diferencias de<br />

detalle que impiden su resolución.”<br />

Para demostrarlo es preciso citar los antecedentes de las<br />

dos ejecutorias que participan en la denuncia, a saber:<br />

26


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

AMPARO DIRECTO **********.<br />

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA<br />

ADMINISTRATIVA <strong>DE</strong>L SÉPTIMO CIRCUITO.<br />

El uno de agosto de dos mil siete, el Tribunal Unitario<br />

Agrario Distrito 40, admitió a trámite la jurisdicción<br />

voluntaria promovida por **********, donde solicitó lo<br />

siguiente:<br />

• Que ********** cumpla el convenio conciliatorio del<br />

diecinueve de julio de dos mil siete, celebrado ante un<br />

representante de la Procuraduría Agraria.<br />

• Que se ordene la inscripción de la resolución que<br />

recaiga, ante el Registro Agrario Nacional.<br />

El promovente de la acción referida basó su petición en<br />

el hecho de que en la fecha señalada, él y **********<br />

firmaron un convenio relativo al usufructo de **********<br />

hectáreas que forman parte de la superficie total de<br />

********** hectáreas que amparan la parcela **********,<br />

del ejido **********, del Municipio de Texistepec, que<br />

consta en el certificado parcelario número **********<br />

expedido a favor de esa persona; a través del cual se<br />

otorga a **********, en usufructo, la fracción de tierra<br />

ejidal mencionada, por un periodo de treinta años,<br />

prorrogables, para uso agrícola y ganadero, a cambio<br />

de **********.<br />

El cuatro de enero de dos mil ocho, el Tribunal Unitario<br />

Agrario Distrito 40 resolvió no elevar a categoría de<br />

sentencia el convenio celebrado entre ********** y<br />

27


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

**********, y absolver a esta última de las pretensiones<br />

del actor, con base en lo siguiente:<br />

El estudio oficioso de la acción evidencia que el<br />

convenio no es válido, porque otorgar ********** pesos<br />

como contraprestación por utilizar durante treinta años<br />

una porción de tierra ejidal, implica que la ejidataria<br />

titular de la parcela recibe seis pesos con setenta y dos<br />

centavos diarios, cantidad que resulta irrisoria para<br />

satisfacer las necesidades más elementales; lo que<br />

denota suma ignorancia, notoria inexperiencia o<br />

extrema miseria de la parte demandada.<br />

Además no se anexa al convenio, el proyecto<br />

productivo en que se apoya, donde se aprecien los<br />

datos de identificación, antecedentes, descripción del<br />

proyecto a desarrollar, su justificación, indicadores<br />

técnico-económicos y ecológicos, estimulación de<br />

riesgos, entre otros datos necesarios para identificar<br />

los beneficios mutuos.<br />

Si con la reforma al artículo 27 constitucional se<br />

pretende evitar la pulverización de las unidades<br />

parcelarias, y en el convenio se pretende sustraer de la<br />

unidad parcelaria de la titular, una hectárea, eso<br />

violenta el espíritu constituyente, porque el propósito es<br />

hacer posible que una mayor superficie se destine al<br />

objetivo agrícola o ganadero, y no al contrario.<br />

Por esos motivos, se considera que el convenio no<br />

cumple con los requisitos que señala la legislación<br />

agraria (artículos 45, 76 y 79), y en consecuencia no ha<br />

28


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

lugar a calificarlo de legal y elevarlo a la categoría de<br />

cosa juzgada, independientemente de que la parte<br />

demandada fue omisa al emplazamiento para que<br />

opusiera excepciones y defensas.<br />

Contra esa resolución ********** promovió juicio de<br />

amparo directo, el cual fue del conocimiento del Primer<br />

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />

Séptimo Circuito.<br />

El veintitrés de abril de dos mil nueve, el órgano<br />

colegiado negó la protección constitucional solicitada,<br />

con base en lo siguiente:<br />

• Es infundado el motivo de reclamación en el que se<br />

afirma que el Tribunal responsable no valoró<br />

debidamente la prueba confesional que ofreció en el<br />

juicio de origen, no obstante que a la demandada se<br />

le tuvo por confesa de las posiciones articuladas.<br />

Esto es así porque hay que tomar en cuenta que sólo<br />

se le tuvo por confesa a la demandada, de las<br />

posiciones calificadas de legales, las que se referían<br />

exclusivamente a quién era la titular de la parcela,<br />

que el convenio celebrado se refería a un usufructo,<br />

que como contraprestación se entregarían **********<br />

pesos para usufructuar la tierra por treinta años; lo<br />

que de cualquier forma estaba probado en autos,<br />

pero no fue apto para acreditar la procedencia de la<br />

acción.<br />

29


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

• La existencia del proyecto productivo y los eventuales<br />

beneficios que de éste derivarían para la<br />

usufructuante, no lograron justificarse por no haberse<br />

asentado en el propio convenio, o exhibirse en los<br />

autos agrarios relativos, y si bien es verdad que el<br />

Tribunal responsable no manifestó expresamente el<br />

fundamento legal para concluir que la falta de<br />

exhibición de dicho proyecto, era razón para no elevar<br />

a la categoría de cosa juzgada el convenio y hacer<br />

que la demandada lo cumpliera, también es cierto que<br />

el artículo 45 de la Ley Agraria que se invocó en la<br />

sentencia, es su fundamento.<br />

• En efecto, era menester contrastar el término de<br />

treinta años, prorrogables, contra el proyecto<br />

productivo que no se exhibió, para comprobar si el<br />

primero resultaba legal.<br />

• Es infundado el argumento relativo a que la<br />

demandada en el juicio natural también formaría parte<br />

del proyecto productivo y obtendría beneficios, pues<br />

nunca se probó esta aseveración, ni tampoco que la<br />

suma de ********** pesos sólo era el pago por la firma<br />

del convenio.<br />

• Si bien es verdad que el convenio objeto del litigio, no<br />

supone la “pulverización” del ejido, debe tenerse<br />

presente que ese argumento del Tribunal responsable<br />

resulta irrelevante, y además, sólo se mencionó como<br />

a mayor abundamiento.<br />

30


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

AMPARO DIRECTO **********.<br />

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA<br />

ADMINISTRATIVA <strong>DE</strong>L SÉPTIMO CIRCUITO.<br />

El diez de julio de dos mil siete, ********** promovió<br />

ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 40, la acción<br />

de ratificación de convenio, solicitando lo siguiente:<br />

• Que ********** cumpla el convenio del tres de abril de<br />

dos mil siete, celebrado entre las partes, ante un<br />

representante de la Procuraduría Agraria.<br />

• Que se ordene la inscripción de la resolución que<br />

recaiga, ante el Registro Agrario Nacional.<br />

El promovente de la acción referida basó su petición en<br />

el hecho de que en la fecha señalada, él y **********<br />

firmaron un convenio relativo al usufructo de **********<br />

hectáreas que forman parte de la superficie total de<br />

********** hectáreas del ejido **********, que consta en el<br />

certificado parcelario número 78280 expedido a favor<br />

de esa persona; a través del cual se otorga a **********,<br />

en usufructo, la tierra ejidal mencionada, por un<br />

periodo de treinta años, a cambio de ********** pesos.<br />

El siete de enero de dos mil ocho, el Tribunal Unitario<br />

Agrario Distrito 40 resolvió no elevar a categoría de<br />

sentencia el convenio celebrado entre ********** y<br />

**********, y absolver a esta última de las pretensiones<br />

del actor, con base en lo siguiente:<br />

31


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

El estudio oficioso de la acción evidencia que el<br />

convenio no es válido, porque otorgar ********** pesos<br />

como contraprestación por utilizar durante treinta años<br />

una porción de tierra ejidal, implica que el ejidatario<br />

titular de la parcela recibirá ocho pesos con treinta y<br />

seis centavos diarios, cantidad que resulta irrisoria para<br />

satisfacer las necesidades más elementales; lo que<br />

denota suma ignorancia, notoria inexperiencia o<br />

extrema miseria del demandado.<br />

Además, no se anexa al convenio, no obstante ser<br />

necesario, el proyecto productivo en que se apoya,<br />

donde se deben apreciar los datos de identificación,<br />

antecedentes, descripción del proyecto a desarrollar,<br />

su justificación, indicadores técnico-económicos y<br />

ecológicos, estimulación de riesgos, entre otros datos.<br />

En el convenio se obliga a que el demandado notifique<br />

a su esposa e hijos que se debe respetar el usufructo,<br />

lo que riñe con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la<br />

Ley Agraria, que se refiere a la sucesión ejidal, ya que<br />

como condicionante, los sucesores se ven obligados a<br />

respetar lo acordado en el convenio.<br />

La invalidez del convenio estriba además, en la<br />

simulación de actos, ya que se condiciona al<br />

demandado a que de darse el caso, venda una parte<br />

de la parcela, por lo que el convenio no es de<br />

usufructo, sino que en realidad es de cesión de una<br />

fracción de la superficie, ocasionando la división de la<br />

parcela, a pesar de que la legislación prohíbe su<br />

32


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

fraccionamiento, conforme la reforma al artículo 27<br />

constitucional que pretendió evitar la pulverización de<br />

las unidades parcelarias.<br />

Por esos motivos, se considera que el convenio no<br />

cumple con los requisitos que señala la legislación<br />

agraria (artículos 9°, 45, 76 y 79), y en consecuencia<br />

no ha lugar a calificarlo de legal y elevarlo a la<br />

categoría de cosa juzgada, independientemente de que<br />

el demandado hubiere sido omiso en contestar la<br />

demanda y se le hubiere tenido por contumaz.<br />

Contra esa resolución, ********** promovió juicio de<br />

amparo directo, el cual fue del conocimiento del<br />

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />

del Séptimo Circuito.<br />

El veintiuno de noviembre de dos mil ocho, ese órgano<br />

colegiado concedió la protección constitucional<br />

solicitada, con base en lo siguiente:<br />

• Supliendo la deficiencia de los conceptos de violación,<br />

se estima que fue ilegal la decisión de estudiar de<br />

manera oficiosa la procedencia de la acción, pues la<br />

litis en un juicio agrario sólo se integra con las<br />

pretensiones de las partes.<br />

• Si la pretensión principal fue el cumplimiento de un<br />

contrato mediante el cual se otorgó al actor, ahora<br />

quejoso, el usufructo sobre una superficie de una<br />

parcela, cuya titularidad corresponde al demandado;<br />

luego, encuentra su fundamento en los artículos 45 y<br />

33


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

79 de la Ley Agraria; por tanto los ejidatarios pueden<br />

conceder el usufructo de su parcela a otros ejidatarios<br />

o terceros sin necesidad de autorización de la<br />

asamblea, de ahí que se concluya que el demandado<br />

estaba facultado legalmente para la celebración del<br />

contrato en el que el actor fundó su acción, en la<br />

inteligencia de que la prestación solicitada por el actor<br />

(y la única ejercida en el juicio, en virtud de que no<br />

compareció el demandado) fue el cumplimiento del<br />

referido contrato.<br />

• Fue ilegal que el Tribunal responsable, al analizar los<br />

elementos de la acción, llegara al extremo de declarar<br />

la nulidad del contrato, cuando tal cuestión no formó<br />

parte de la litis.<br />

• La nulidad de los contratos debe ser solicitada por el<br />

demandado vía reconvención, para que de esta<br />

manera pueda formar parte de la litis y el actor esté en<br />

posibilidad de llevar a cabo su defensa, por lo que el<br />

tribunal no tenía la posibilidad jurídica de estudiar de<br />

manera oficiosa tal extremo, pues implica la<br />

introducción de excepciones no hechas valer por el<br />

demandado.<br />

• No representa obstáculo que el Tribunal responsable<br />

pueda suplir la deficiencia de las partes, pues eso no<br />

implica que pueda analizar las pretensiones<br />

introduciendo cuestiones distintas a las planteadas por<br />

las partes, ya que eso altera la litis en el procedimiento<br />

34


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

agrario, violando así las garantías consagradas en los<br />

artículos 14 y 16 constitucionales.<br />

• Es fundado lo argumentado por el quejoso en relación<br />

a que no se valoró la prueba confesional que ofreció en<br />

el juicio de origen, en la que se declaró confeso al<br />

demandado, porque en efecto, el Tribunal responsable<br />

no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular,<br />

dejando en estado de indefensión al quejoso, quien<br />

desconoció qué se tomó en consideración para<br />

desestimar su acción.<br />

• Por tanto, lo procedente es que se deje insubsistente la<br />

sentencia reclamada, y se emita otra en la que se<br />

resuelva la controversia, sujetándose a los términos en<br />

los que se fijó la litis, y pronunciándose sobre la<br />

confesional a cargo del demandado.<br />

Los antecedentes narrados evidencian que al resolver los<br />

negocios jurídicos, los órganos colegiados examinaron cuestiones<br />

de derecho esencialmente iguales y adoptaron posiciones<br />

discrepantes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en<br />

Materia Administrativa del Séptimo Circuito determinó que el<br />

Tribunal Unitario Agrario debe analizar la procedencia de la<br />

acción, cuando se solicita el cumplimiento forzoso de un convenio<br />

de usufructo de tierras ejidales y su inscripción en el Registro<br />

Agrario Nacional, independientemente de que la parte<br />

demandada no hubiere comparecido a juicio, y se le hubiere<br />

tenido por confeso de las posiciones calificadas de legales; el<br />

35


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />

Séptimo Circuito sostuvo que en ese supuesto, sólo debe<br />

atenderse a lo solicitado por las partes, y no analizarse de oficio la<br />

procedencia de la acción; por tanto, si la demandada no<br />

compareció a juicio haciendo valer excepciones y defensas, el<br />

Tribunal responsable estaba imposibilitado para estudiar la<br />

legalidad del convenio de mérito.<br />

Por consiguiente, ante la evidente discrepancia de posturas,<br />

debe declararse la existencia de la contradicción de tesis<br />

denunciada.<br />

SEXTO. Sobre esas premisas, el tema de la contradicción<br />

consiste en determinar si el Tribunal Unitario Agrario debe o<br />

no analizar de oficio, la procedencia de la acción intentada<br />

para lograr el cumplimiento forzoso de un convenio de<br />

usufructo de tierras ejidales, a pesar de que la parte<br />

demandada no comparezca a juicio.<br />

Para abordar el tópico de que se trata, es preciso tener en<br />

cuenta lo siguiente:<br />

En términos de lo previsto en el artículo 189 de la Ley<br />

Agraria, la naturaleza de los juicios respectivos comprende la<br />

innegable obligación de los tribunales que los conozcan, de<br />

analizar los elementos de las acciones intentadas, y de dictar las<br />

sentencias correspondientes a verdad sabida, sin sujeción alguna<br />

en cuanto a la estimación de pruebas, por virtud de su facultad de<br />

36


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

apreciar los hechos y documentos según se estime debido en<br />

conciencia.<br />

Esta consideración se apoya en la jurisprudencia que<br />

enseguida se cita:<br />

Novena Época<br />

No. Registro: 197392<br />

Instancia: Segunda Sala<br />

Jurisprudencia<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: VI, noviembre de 1997<br />

Materia(s): Administrativa<br />

Tesis: 2a./J. 54/97<br />

Página: 2<strong>12</strong><br />

“JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN <strong>DE</strong>L JUZGADOR<br />

<strong>DE</strong> SU<strong>PL</strong>IR LA <strong>DE</strong>FICIENCIA <strong>DE</strong> LA QUEJA, <strong>DE</strong><br />

RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y <strong>DE</strong><br />

ACORDAR LA PRÁCTICA, AM<strong>PL</strong>IACIÓN O<br />

PERFECCIONAMIENTO <strong>DE</strong> DILIGENCIAS EN<br />

FAVOR <strong>DE</strong> LA CLASE CAMPESINA. Con base en lo<br />

establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con<br />

rubro: "PO<strong>DE</strong>R. EL USO <strong>DE</strong> ESTE VERBO EN LAS<br />

DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE<br />

IM<strong>PL</strong>ICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.", debe<br />

interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria<br />

dispone que las sentencias se dicten a verdad<br />

sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de<br />

37


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

las pruebas, sino apreciando los hechos y<br />

documentos según se estime debido en<br />

conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse<br />

que el juzgador, percatándose de que carece de los<br />

elementos indispensables para resolver con apego<br />

a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se<br />

allega o no esos elementos, sólo porque los<br />

artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el<br />

vocablo "podrán" en vez de "deberán", al regular lo<br />

relativo a la práctica, ampliación o<br />

perfeccionamiento de diligencias y a la obtención<br />

oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la<br />

intención del legislador, con la regulación del juicio<br />

agrario ausente de formulismos y con el logro de<br />

una auténtica justicia agraria.”<br />

Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 107,<br />

fracción II, de la Constitución Federal, siempre que se trate de<br />

actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la<br />

propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos<br />

y montes a los ejidatarios, es preciso tomar en cuenta todas<br />

aquellas pruebas que puedan beneficiarlos para velar por sus<br />

derechos agrarios.<br />

Bajo esta perspectiva, es evidente que la suplencia de la<br />

deficiencia de la queja en favor de los ejidatarios, procede en ese<br />

supuesto aun ante la ausencia de argumentos tendentes a<br />

defender la propiedad o posesión de sus parcelas.<br />

38


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

En ese orden de ideas, procede analizar el caso especifico,<br />

esto es, el acto por el cual un ejidatario celebra un convenio de<br />

usufructo de sus tierras, debiendo aclarar, que si bien ese<br />

derecho está contemplado en la Ley Agraria, reglamentaria del<br />

artículo 27 constitucional, debe tenerse presente que para lo no<br />

previsto en este ordenamiento legal, conforme a lo establecido en<br />

su artículo 2°, se aplica supletoriamente la legislación civil federal.<br />

En ese sentido, los artículos 9°, 45, 76 y 79 de la Ley<br />

Agraria disponen:<br />

“Artículo 9°. Los núcleos de población ejidales o<br />

ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio<br />

propio y son propietarios de las tierras que les han<br />

sido dotadas o de las que hubieren adquirido por<br />

cualquier otro título.”<br />

“Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto<br />

de cualquier contrato de asociación o<br />

aprovechamiento celebrado por el núcleo de<br />

población ejidal, o por los ejidatarios titulares,<br />

según se trate de tierras de uso común o<br />

parceladas, respectivamente. Los contratos que<br />

impliquen el uso de tierras ejidales por terceros<br />

tendrán una duración acorde al proyecto<br />

productivo correspondiente, no mayor a treinta<br />

años, prorrogables.”<br />

39


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

“Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el<br />

derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de<br />

sus parcelas.”<br />

“Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su<br />

parcela directamente o conceder a otros ejidatarios<br />

o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería,<br />

mediería, asociación, arrendamiento o cualquier<br />

otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin<br />

necesidad de autorización de la asamblea o de<br />

cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus<br />

derechos de usufructo a la formación de<br />

sociedades tanto mercantiles como civiles.”<br />

De esos preceptos legales se advierte, que teniendo los<br />

ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus<br />

parcelas, pueden usufructuarlas a otros ejidatarios o a terceros,<br />

acorde al proyecto productivo correspondiente, a través de<br />

cualquier acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de<br />

autorización de la asamblea ejidal, por un plazo no mayor a treinta<br />

años, prorrogables.<br />

Ahora bien, de los antecedentes narrados en párrafos<br />

precedentes, se advierte que en los juicios agrarios de origen,<br />

que motivaron el dictado de las ejecutorias discrepantes, la parte<br />

actora afirmó que el convenio de usufructo de tierras propiedad<br />

40


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

del ejidatario, había sido celebrado ante un representante de la<br />

Procuraduría Agraria.<br />

Al respecto, importa mencionar que de acuerdo a lo<br />

establecido en los artículos 134 y 135 de la ley analizada, la<br />

Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la<br />

administración pública federal, con personalidad jurídica y<br />

patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma<br />

Agraria, cuyas funciones son de servicio social, y de defensa de<br />

los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de<br />

ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños<br />

propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, cuando así se lo<br />

soliciten, o de oficio.<br />

Las atribuciones de la Procuraduría Agraria son, en lo que<br />

interesa, promover y procurar la conciliación de intereses entre las<br />

personas citadas.<br />

Con base en ello se colige, que siendo la labor de la<br />

Procuraduría sólo conciliar intereses en defensa de los derechos<br />

ejidales; resulta incuestionable que los actos que presencie para<br />

tal fin, no pueden ser, por ese simple hecho, firmes y sujetos a<br />

inscripción en el Registro Agrario Nacional.<br />

Lo anterior, se entiende si se tiene presente lo previsto en el<br />

artículo 148 de la Ley Agraria, que establece:<br />

41


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

“Artículo 148.- Para el control de la tenencia de la<br />

tierra y la seguridad documental derivados de la<br />

aplicación de esta ley funcionará el Registro<br />

Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de<br />

la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se<br />

inscribirán los documentos en que consten las<br />

operaciones originales y las modificaciones que<br />

sufra la propiedad de las tierras y los derechos<br />

legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y<br />

comunal. El registro tendrá además una sección<br />

especial para las inscripciones correspondientes a<br />

la propiedad de sociedades.”<br />

Esta disposición legal clarifica que las inscripciones ante el<br />

Registro Agrario Nacional, se harán respecto de los derechos<br />

legalmente constituidos sobre la propiedad de tierras ejidales.<br />

En esa línea de razonamiento, es válido considerar que el<br />

procedimiento agrario que se instaura con el objetivo de elevar a<br />

cosa juzgada el convenio de usufructo de tierras de un ejidatario,<br />

celebrado ante un representante de la Procuraduría Agraria, con<br />

la consecuente solicitud de inscripción en el Registro Agrario<br />

Nacional, está sujeto a la procedencia de la acción, la cual debe<br />

verificarse, de oficio o a petición de parte, atendiendo<br />

precisamente a la validez del convenio referido y al proyecto<br />

productivo, exigencia para el aprovechamiento de tierras ejidales.<br />

42


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

Por consiguiente, un convenio de usufructo de tierras<br />

ejidales es válido si se celebra a cambio de una contraprestación<br />

económica, que por lógica debe ser suficiente para satisfacer por<br />

lo menos las necesidades elementales del ejidatario que<br />

usufructúa su parcela, convenio que no puede referirse a un plazo<br />

mayor a treinta años; y precisa, de que vaya acompañado del<br />

proyecto productivo, pues es en este documento en donde se<br />

fijan los antecedentes, los datos de identificación de la parcela, la<br />

justificación del usufructo, los probables riesgos, el impacto<br />

ambiental, la tecnología a aplicar para el uso agrícola, ganadero o<br />

cualquier otra actividad relacionada con el campo, los indicadores<br />

técnico-económicos, la estimulación de riegos, la población a<br />

beneficiar, los insumos y servicios requeridos para su desarrollo,<br />

entre otros factores.<br />

Si como se afirmó, por disposición constitucional tratándose<br />

de ejidatarios que realicen actos que tengan o puedan tener como<br />

consecuencia privarlos de la posesión y disfrute de sus tierras,<br />

deben tomarse en cuenta todas las pruebas que puedan<br />

beneficiarlos en sus derechos agrarios, y suplírseles la queja<br />

deficiente a pesar de la omisión total de motivos de inconformidad<br />

contra tales actos; resulta incuestionable que en esta hipótesis,<br />

de manera oficiosa debe analizarse la procedencia de la acción.<br />

Apoyan esta consideración, los siguientes criterios:<br />

“EXCEPCIONES Y <strong>DE</strong>FENSAS, FALTA <strong>DE</strong><br />

COMPROBACION <strong>DE</strong> LOS HECHOS<br />

CONSTITUTIVOS <strong>DE</strong> LAS. Aun suponiendo que la<br />

43


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

demandada no hubiera aportado prueba alguna<br />

para acreditar las excepciones y defensas que hizo<br />

valer, tal circunstancia no le causa agravio alguno<br />

al actor en el juicio natural, dado que la ley ordena<br />

que el actor debe probar los hechos constitutivos<br />

de su acción, y es indudable que cuando no los<br />

prueba, su acción no puede prosperar,<br />

independientemente de que la parte demandada<br />

haya o no demostrado los hechos constitutivos de<br />

sus excepciones y defensas.”<br />

(No. Registro IUS: 241096. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala.<br />

Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.<br />

Volúmenes 103-108 Cuarta Parte. Materia(s): Común. Página: 148.<br />

Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 113,<br />

página 113.)<br />

ACCIÓN, PRUEBA <strong>DE</strong> LA. Dado que la ley ordena<br />

que el actor debe probar los hechos constitutivos<br />

de su acción, es indudable que, cuando no los<br />

prueba, su acción no puede prosperar,<br />

independientemente de que la parte demandada<br />

haya o no opuesto excepciones y defensas.”<br />

(No. Registro IUS: 800667. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala.<br />

Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen<br />

69 Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página: 13.)<br />

“ACCIÓN, FALTA <strong>DE</strong> COMPROBACIÓN <strong>DE</strong><br />

ALGUNO <strong>DE</strong> LOS HECHOS CONSTITUTIVOS <strong>DE</strong><br />

LA. TRAE COMO CONSECUENCIA LA<br />

ABSOLUCIÓN <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>MANDADO. Teniendo el<br />

actor la obligación de probar los hechos<br />

44


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

constitutivos de su acción, conforme lo dispone el<br />

artículo 1194 del Código de Comercio, es obvio que<br />

la falta de comprobación de alguno de ellos trae<br />

como consecuencia la absolución del demandado,<br />

porque siendo de orden público el cumplimiento de<br />

las condiciones requeridas por la ley para la<br />

procedencia de la acción, su improcedencia, por<br />

falta de uno de sus requisitos esenciales, debe ser<br />

estimada por el juzgador.”<br />

(No. Registro IUS: 240093. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala.<br />

Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.<br />

Volúmenes 193-198 Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página: 9.)<br />

ACCIÓN. FALTA <strong>DE</strong> PRUEBA <strong>DE</strong> LA. Dado que la<br />

ley ordena que el actor debe probar los hechos<br />

constitutivos de su acción, es indudable que,<br />

cuando no los prueba, su acción no puede<br />

prosperar, independientemente de que la parte<br />

demandada haya o no opuesto excepciones y<br />

defensas.”<br />

(No. Registro IUS: 9<strong>12</strong>949. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala.<br />

Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil,<br />

Jurisprudencia <strong>SCJN</strong>. Materia(s): Civil. Tesis: 7. Página: 9.)<br />

Tomando en cuenta estos aspectos, se colige que la<br />

autoridad agraria debe, indefectiblemente, analizar la procedencia<br />

de la acción, con independencia de que la demandada en el juicio<br />

agrario no hubiere opuesto excepciones y defensas, o no hubiere<br />

asistido a absolver las posiciones calificadas de legales respecto<br />

de la confesional ofrecida por la actora, y si ésta no prueba su<br />

acción, es indudable que no puede condenarse a la demandada<br />

45


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

al cumplimiento forzoso del convenio de usufructo de tierras<br />

ejidales.<br />

Esta consideración encuentra sustento en lo previsto en el<br />

artículo 186 de la Ley Agraria, que dispone que en un<br />

procedimiento agrario son admisibles toda clase de pruebas. El<br />

Tribunal Agrario está facultado, en todo tiempo y cualquiera que<br />

sea la naturaleza del negocio, a la práctica, ampliación o<br />

perfeccionamiento de cualquier diligencia, para el conocimiento<br />

de la verdad sobre los puntos cuestionados; luego, por lógica, si<br />

tiene esas atribuciones, evidentemente no sólo puede, sino que<br />

está obligado a analizar, previamente al dictado de la resolución<br />

correspondiente, la procedencia del juicio, esto es, la procedencia<br />

de la acción, y la legalidad del documento que se solicita sea<br />

cumplimentado y registrado ante la autoridad competente.<br />

Además, en las disposiciones del Código Civil Federal,<br />

aplicado supletoriamente a la Ley Agraria, se establece sobre el<br />

tema de los convenios y contratos lo siguiente:<br />

“ARTÍCULO 1,792.- Convenio es el acuerdo de dos<br />

o más personas para crear, transferir, modificar o<br />

extinguir obligaciones.”<br />

“ARTÍCULO 1,797.- La validez y el cumplimiento de<br />

los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de<br />

los contratantes.”<br />

46


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

“ARTÍCULO 1,824.- Son objeto de los contratos:<br />

I.- La cosa que el obligado debe dar;<br />

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no<br />

hacer.”<br />

“ARTÍCULO 1,827.- El hecho positivo o negativo,<br />

objeto del contrato, debe ser:<br />

I.- Posible;<br />

II.- Lícito.”<br />

“ARTÍCULO 1,828.- Es imposible el hecho que no<br />

puede existir porque es incompatible con una ley<br />

de la naturaleza o con una norma jurídica que debe<br />

regirlo necesariamente y que constituye un<br />

obstáculo insuperable para su realización.”<br />

“ARTÍCULO 1,830.- Es ilícito el hecho que es<br />

contrario a las leyes de orden público o a las<br />

buenas costumbres.”<br />

“ARTÍCULO 1,831.- El fin o motivo determinante de<br />

la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser<br />

contrario a las leyes de orden público ni a las<br />

buenas costumbres.”<br />

“ARTÍCULO 2,180.- Es simulado el acto en que las<br />

partes declaran o confiesan falsamente lo que en<br />

47


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

realidad no ha pasado o no se ha convenido entre<br />

ellas.”<br />

“ARTÍCULO 2,181.- La simulación es absoluta<br />

cuando el acto simulado nada tiene de real; es<br />

relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa<br />

apariencia que oculta su verdadero carácter.”<br />

El análisis de esas disposiciones legales permite concluir<br />

que la licitud de un contrato depende de su objeto y finalidad; de<br />

que sea posible y no sea una simulación de actos en la que sólo<br />

una de las partes obtenga beneficios; y consecuentemente, de<br />

que no contenga cláusulas futuras que impliquen renuncia de<br />

derechos; por tanto, es incuestionable que si estas exigencias se<br />

aplican para toda clase de contratos, con mayor razón deben ser<br />

atendidas en aquéllos actos que involucren la transmisión de<br />

derechos para el uso y aprovechamiento de tierras ejidales.<br />

De esta manera, es inconcuso que si como en el caso, la<br />

parte actora en el juicio de origen solicita que se obligue a la<br />

demandada (ejidatario) al cumplimiento forzoso del convenio de<br />

usufructo y a su inscripción ante el Registro Agrario Nacional,<br />

argumentando que se celebró ante un representante de la<br />

Procuraduría Agraria; el Tribunal Unitario Agrario debe,<br />

previamente al dictado de la resolución correspondiente, analizar<br />

la legalidad de dicho convenio para determinar si es o no<br />

procedente la acción, no obstante que la demandada no hubiere<br />

acudido a juicio a pesar de haber sido emplazada, lo que implica<br />

48


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

que no opuso excepciones y defensas; en virtud de que no puede<br />

obligarse a ésta a las prestaciones que se reclaman, si la acción<br />

no prospera.<br />

Ahora bien, como ya se expuso en párrafos precedentes,<br />

esta conclusión obedece a dos razones: primera, el actor debe<br />

probar su acción para que proceda condenar a la demandada, y<br />

segunda, si ésta tiene la calidad de ejidataria, es obligada la<br />

suplencia de la queja deficiente aun ante la ausencia de motivos<br />

de inconformidad, pues los actos que tengan o puedan tener<br />

como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y<br />

disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios,<br />

precisan del análisis de todas aquellas pruebas que puedan<br />

beneficiarlos.<br />

En este sentido, de manera oficiosa debe estudiarse la<br />

procedencia de la acción; y, si el convenio de usufructo cuyo<br />

cumplimiento forzoso e inscripción se solicita, resulta nulo por<br />

diversas causas, ya sea por la falta de exhibición del proyecto<br />

productivo antes referido; porque lo convenido por las partes<br />

afecta claramente los intereses de la ejidataria que usufructúa su<br />

parcela; porque el acuerdo de voluntades evidencia que la parte<br />

actora se aprovechó de la extrema necesidad, inexperiencia o<br />

suma ignorancia del propietario de las tierras; porque existen<br />

cláusulas contrarias a la ley, ya que se obliga a dicho propietario a<br />

futuro afectando derechos de sus sucesores; porque es patente<br />

que se trata de una simulación de actos en perjuicio de la parte<br />

demandada, entre otras posibles causas; luego, estas<br />

49


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

particularidades deben conducir a la decisión de no satisfacer las<br />

pretensiones de la actora.<br />

A manera ilustrativa cabe mencionar, que en caso de<br />

presentarse el supuesto de que la parte actora ya hubiere hecho<br />

entrega al ejidatario de la cantidad a que se refiere el convenio<br />

de usufructo de sus tierras; luego, conforme lo dispuesto en el<br />

artículo 2239 del Código Civil Federal debe tenerse presente que<br />

la anulación del acto, obliga a las partes a restituirse mutuamente<br />

lo que han recibido en virtud o por consecuencia del acto nulo; lo<br />

que implica que el ejidatario titular de la parcela dada en<br />

usufructo, debe devolver al actor del juicio agrario, la cantidad de<br />

dinero que éste le hubiere entregado por usufructuarla.<br />

Es corolario de todo lo anterior, que el juzgador no está<br />

facultado para resolver la controversia agraria, atendiendo<br />

exclusivamente a las pretensiones de las partes; y, tampoco<br />

podría sostenerse que debido a la no comparecencia de la parte<br />

demandada a juicio, o a la falta de reconvención, prosperen<br />

automáticamente las pretensiones de la actora, no obstante que<br />

los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria prevean la posibilidad de<br />

que las tierras ejidales puedan usufructuarse por plazo<br />

determinado, pues como se ha venido sosteniendo, previamente<br />

al dictado de la resolución, debe analizarse la procedencia de la<br />

acción.<br />

50


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con<br />

carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda<br />

Sala, en los siguientes términos:<br />

CONVENIO <strong>DE</strong> USUFRUCTO <strong>DE</strong> TIERRAS EJIDALES.<br />

PARA OR<strong>DE</strong>NAR SU CUM<strong>PL</strong>IMIENTO FORZOSO Y SU<br />

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, <strong>DE</strong>BE<br />

ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA<br />

ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON<br />

IN<strong>DE</strong>PEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> QUE LA <strong>DE</strong>MANDADA COMPAREZCA O<br />

NO A JUICIO. Si bien en términos de los artículos 45 y 79 de la Ley<br />

Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio<br />

que implique su uso, como sería el de usufructo para el<br />

aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo que se<br />

elabore, con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto<br />

es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho convenio ante el<br />

Registro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo el Tribunal<br />

Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte<br />

actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a<br />

juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausencia de excepciones<br />

y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las<br />

cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al dictado de<br />

la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad,<br />

pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe<br />

acompañarlo; la clara afectación a los intereses del propietario de la<br />

parcela; la evidencia de que la actora se aprovechó de su extrema<br />

necesidad, inexperiencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas<br />

contrarias a la ley o la afectación futura que el cumplimiento del<br />

convenio implica para la demandada, entre otros motivos impide la<br />

51


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además, el análisis<br />

previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que se<br />

trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de<br />

la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los<br />

ejidatarios, quienes constitucionalmente se encuentran protegidos.<br />

Por lo expuesto y fundado se resuelve:<br />

PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.<br />

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de<br />

jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala,<br />

conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del<br />

último considerando de esta resolución.<br />

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los<br />

Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que<br />

se establece a la Dirección General de la Coordinación de<br />

Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del<br />

conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema<br />

Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de<br />

Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente<br />

resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la<br />

Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.<br />

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los<br />

52


<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David<br />

Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita<br />

Beatriz Luna Ramos y Presidente José Fernando Franco<br />

González Salas.<br />

Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el<br />

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.<br />

PRESI<strong>DE</strong>NTE:<br />

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.<br />

PONENTE:<br />

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.<br />

SECRETARIO <strong>DE</strong> ACUERDOS:<br />

LIC. MARIO EDUARDO <strong>PL</strong>ATA ÁLVAREZ.<br />

ESTA HOJA CORRESPON<strong>DE</strong> A LA <strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009.<br />

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y<br />

SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA <strong>DE</strong>L SÉPTIMO<br />

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

CIRCUITO. FALLADA EN SESIÓN <strong>DE</strong>L UNO <strong>DE</strong> JULIO <strong>DE</strong> DOS MIL NUEVE,<br />

EN EL SENTIDO SIGUIENTE: “PRIMERO. EXISTE LA <strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong><br />

<strong>TESIS</strong> <strong>DE</strong>NUNCIADA. SEGUNDO. <strong>DE</strong>BE PREVALECER, CON CARÁCTER <strong>DE</strong><br />

JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA<br />

SALA, CONFORME A LA <strong>TESIS</strong> QUE HA QUEDADO REDACTADA EN LA<br />

PARTE FINAL <strong>DE</strong>L ÚLTIMO CONSI<strong>DE</strong>RANDO <strong>DE</strong> ESTA RESOLUCIÓN.”<br />

CONSTE.<br />

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia<br />

de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo<br />

previsto en el artículo 3°, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la<br />

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la<br />

información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra<br />

en esos supuestos normativos.<br />

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