Repercusión de las Reformas Constitucionales y Proyecto de las ...
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CIVIL<br />
En el artículo 120 nos dan tres días para <strong>de</strong>signar peritos. Y el perito <strong>de</strong>bería<br />
ser a costa <strong>de</strong>l quejoso.<br />
En el artículo 121 y en varios otros preceptos se regula la obligación <strong>de</strong><br />
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el costo comercial <strong>de</strong> <strong>las</strong> copias. Aquí nosotros hemos visto que hay tomos y tomos,<br />
y resulta que es el tomo que ofreció como prueba el quejoso, es el tomo que<br />
remitió a la autoridad responsable, es el tomo que ofreció el tercero perjudicado,<br />
porque son gratuitos. El día que les cueste sólo van a ofrecer <strong>las</strong> pruebas exactamente<br />
necesarias para resolver y no van a pedir <strong>de</strong> todo. Entiendo que también es<br />
culpa nuestra a veces por no precisar cuál les la prueba idónea y pertinente.<br />
En el artículo 136 se dice que surte efecto la suspensión <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que se dic-<br />
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hacer esa aclaración.<br />
En el artículo 139 se reitera una fórmula para la suspensión provisional y<br />
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es una fórmula tan genérica, tan absoluta que provoca confusiones y abusos. Me<br />
parece que los jueces <strong>de</strong> distrito o <strong>de</strong> los colegiados estamos obligados a precisar,<br />
y así lo <strong>de</strong>bería <strong>de</strong>cir la ley, cuál es el efecto <strong>de</strong> la suspensión atendiendo a la naturaleza<br />
<strong>de</strong>l acto reclamado y a la acreditación efectiva, por lo menos indiciaria y<br />
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En la materia administrativa sugiero que se precise, <strong>de</strong> esto no sé que<br />
dirán mis amigos que van a exponer mañana, pero el juez <strong>de</strong> distrito en materia<br />
administrativa tiene una grave responsabilidad. Debe cerciorarse <strong>de</strong> que cuando<br />
conceda la suspensión, el quejoso le ha acreditado que la licencia, el permiso, la<br />
autorización y la concesión están vigentes, y que están expedidos por autoridad<br />
competente.<br />
En el artículo 162 y 167 se establece la posibilidad <strong>de</strong> que el juez <strong>de</strong> distri-<br />
ves.<br />
Me parece que no <strong>de</strong>biera <strong>de</strong> haber este tipo <strong>de</strong> excepciones, si el <strong>de</strong>lito es<br />
grave, pues es grave, y lo grave no admite distingos.<br />
En el artículo 170, Fracción I, se utiliza la expresión Violaciones procesales<br />
relevantes, que era una <strong>de</strong> <strong>las</strong> vertientes <strong>de</strong>l concepto <strong>de</strong> ejecución <strong>de</strong> imposible<br />
reparación, para efectos <strong>de</strong> la proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l amparo indirecto contra actos<br />
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te<br />
<strong>de</strong>rechos sustantivos, entonces, ya lo <strong>de</strong> violación relevante me parece que resulta<br />
contradictoria y <strong>de</strong>biera suprimirse o bien a<strong>de</strong>cuarse don<strong>de</strong> <strong>de</strong>ba a<strong>de</strong>cuarse.<br />
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