Fallo sobre venenos en Colonia Dignidad - El Mostrador
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esponsabilidad extracontractual.<br />
Agrega que a mayor abundami<strong>en</strong>to, da por reproducido la totalidad de los hechos y<br />
fundam<strong>en</strong>tos de derecho expuestos por su parte <strong>en</strong> la contestación de la acusación y que<br />
son razones por las cuales se acredita, asevera, la absoluta inoc<strong>en</strong>cia del demandado civil<br />
respecto de todos los hechos.<br />
Sosti<strong>en</strong>e, además, que el tribunal es absolutam<strong>en</strong>te incompet<strong>en</strong>te para el conocimi<strong>en</strong>to<br />
de la demanda de autos, pues la acción civil corresponde, privativam<strong>en</strong>te, a los tribunales<br />
con jurisdicción civil.<br />
Indica al efecto que el texto del artículo 10 del Código de Procedimi<strong>en</strong>to P<strong>en</strong>al, antes de la<br />
modificación introducida por el N° 7 del artículo 1 ° de la Ley N° 18.857, de 6 de<br />
diciembre de 1989, era del t<strong>en</strong>or que a continuación señalamos: "De todo delito nace<br />
acción p<strong>en</strong>al para el castigo del culpable; y puede nacer acción civil para obt<strong>en</strong>er la<br />
restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del<br />
perjudicado".<br />
En virtud de la referida modificación, agrega, el texto actual de tal precepto legal expone:<br />
"Se concede acción p<strong>en</strong>al para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar,<br />
<strong>en</strong> su caso, el delito que resulte probado.<br />
"En el proceso p<strong>en</strong>al podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este<br />
Código, las acciones civiles que t<strong>en</strong>gan por objeto reparar los efectos civiles del hecho<br />
punible, como son, <strong>en</strong>tre otras, las que persigan la restitución e la cosa o su valor, o la<br />
indemnización de los perjuicios causados.<br />
"En consecu<strong>en</strong>cia, podrán int<strong>en</strong>tarse ante el juez que conozca del proceso p<strong>en</strong>al las<br />
acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas<br />
de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como<br />
consecu<strong>en</strong>cias próximas o directas, de modo que el fundam<strong>en</strong>to de la respectiva acción<br />
civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituy<strong>en</strong> el hecho punible objeto del<br />
proceso p<strong>en</strong>al".<br />
Conforme con el texto trascrito, señala la parte demandada, se puede concluir que las<br />
condiciones <strong>en</strong> que debe deducirse la acción civil, d<strong>en</strong>tro del proceso p<strong>en</strong>al, aparec<strong>en</strong>,<br />
actualm<strong>en</strong>te, limitados, <strong>en</strong> cuanto a su amplitud y ext<strong>en</strong>sión, si se comparan con la<br />
redacción, <strong>en</strong> términos g<strong>en</strong>éricos y amplísimos, del texto anterior, y ello porque la reforma<br />
del Código de Procedimi<strong>en</strong>to P<strong>en</strong>al, originado <strong>en</strong> esa ley limitó la acción civil deducido<br />
d<strong>en</strong>tro del proceso p<strong>en</strong>al, <strong>en</strong> cuanto a la amplitud y participación <strong>en</strong> él.<br />
Así, agrega, conforme a esta disposición las condiciones <strong>en</strong> que debe des<strong>en</strong>volverse la<br />
acción civil interpuesta d<strong>en</strong>tro del proceso p<strong>en</strong>al para que sea de compet<strong>en</strong>cia del juez del