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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA

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ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA <strong>TRIBUTARIA</strong> 139-2011<br />

traídas del Código penal, esto es, el estado de necesidad y el error, ya sea de tipo o de<br />

prohibición; y QUEROL GARCÍA (11) las relativas al ingreso en Administración distinta de<br />

la competente, respecto de figuras tributarias en régimen de volumen de operaciones,<br />

así como los incumplimientos del deber de suministrar información amparados en el secreto<br />

del contenido de la correspondencia, el secreto de los datos que se hayan suministrado<br />

a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística y el secreto del<br />

protocolo notarial (LGT 93.4).<br />

En los supuestos de regularización voluntaria (12) contemplados en el artículo 27 de<br />

la Ley 58/2003, o cuando proceda el inicio del periodo ejecutivo por haberse presentado<br />

autoliquidación fuera de plazo sin ingreso, según dispone el artículo 161.1.b) de la citada<br />

norma, estamos en presencia de una acción antijurídica que no está sancionada por<br />

la ley y ello con independencia de la posible culpabilidad en la que haya podido incurrir<br />

el obligado tributario, esto es, el arrepentimiento del contribuyente excluye la posibilidad<br />

de imponer sanciones (cuando no haya habido requerimiento previo de la Administración<br />

tributaria) o penas privativas de libertad, cuando aquél regularice la situación<br />

tributaria antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación<br />

de las actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias<br />

objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran<br />

producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante<br />

procesal de la Administración autonómica, foral o local, interponga querella o denuncia,<br />

o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan<br />

tener conocimiento formal de la iniciación de las diligencias (CP 305.4).<br />

4. TIPICIDAD<br />

Por lo que llevamos dicho, podemos afirmar que toda infracción tributaria requiere<br />

la existencia de una acción u omisión que infringe una prohibición o un mandato impuesto<br />

por una norma tributaria, pero para que esta violación tenga la consideración<br />

de infracción es necesario que se encuentre tipificada como tal por el legislador y que<br />

éste prevea la sanción correspondiente. La infracción no es un mero incumplimiento de<br />

una obligación o deber tributario, aunque se base en él, sino un incumplimiento cualificado<br />

por constituir un desvalor socialmente reprobado y, por ello, tipificado expresamente.<br />

El principio de tipicidad constituye una de las manifestaciones del principio de legalidad<br />

(13), que supone que la norma describa de forma concreta y precisa el supuesto de<br />

hecho sancionado (lex certa). El Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de diferenciar<br />

estos dos conceptos que, a veces, se confunden. Así en la Sentencia de 20 de diciembre<br />

de 1989, establece: «Los conceptos de legalidad y de tipicidad no se identifican,<br />

sino que el segundo tiene un propio contenido, como modo especial de realización del pri-<br />

(11) Mª Teresa QUEROL GARCÍA. Régimen de infracciones y sanciones tributarias. Deusto. Bilbao,<br />

1991. Páginas, 55 a 59.<br />

(12) Los recargos del artículo 27 son, en todo caso, incompatibles con la sanción; son compatibles<br />

con los intereses de demora sólo en el supuesto de que hayan transcurrido más de doce meses<br />

entre la finalización del plazo en periodo voluntario y la presentación de la autoliquidación; la falta<br />

de ingreso provoca que se apliquen los recargos e intereses del periodo ejecutivo sobre la deuda<br />

principal.<br />

(13) A tenor del artículo 8.g) de la Ley General Tributaria «el establecimiento y modificación de<br />

las infracciones y sanciones tributarias» está reservado a ley tributaria, es decir, ley votada en<br />

Cortes.<br />

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