JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
constitucionales que deberán analizarse a la luz <strong>del</strong> criterio<br />
cualitativo para acreditar su determinancia:<br />
Violación al principio constitucional de separación iglesia -<br />
Estado, previsto en el artículo 130 Constitucional.<br />
Violación a la prohibición de denigrar instituciones y calumniar a<br />
las personas, prevista en el apartado C de la fracción III <strong>del</strong><br />
artículo 41 de la Constitución.<br />
Violación a los principios rectores de la función pública electoral,<br />
en cuanto a la falta de objetividad, independencia e<br />
imparcialidad de la Presidenta <strong>del</strong> Consejo Municipal <strong>Electoral</strong><br />
de Puerto Peñasco, previstos en los incisos b) y c) de la<br />
fracción IV <strong>del</strong> artículo 116 Constitucional.<br />
Violación al principio de debido control de la jurisdiccionalidad por<br />
autoridad competente y legalidad, previsto en el inciso I) de la<br />
fracción IV <strong>del</strong> artículo 116 de la norma fundamental.<br />
Situaciones que -se insiste- están debidamente acreditadas en el<br />
expediente que dio origen a la sentencia que se combate.<br />
SÉPTIMO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el<br />
artículo 23, párrafo 2, de la Ley General <strong>del</strong> Sistema de Medios de<br />
Impugnación en Materia <strong>Electoral</strong>, el juicio de revisión constitucional<br />
electoral es de estricto derecho, por ello, es que este órgano<br />
jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las<br />
deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios<br />
expresados por el Partido Acción Nacional, a través de su<br />
representante legal.<br />
En efecto, la naturaleza extraordinaria <strong>del</strong> juicio de revisión<br />
constitucional electoral implica el cumplimiento estricto de ciertos<br />
principios y reglas establecidos, esencialmente, en los artículos 41,<br />
párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción<br />
III, de la Ley Orgánica <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial de la Federación, así como<br />
los numerales 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General <strong>del</strong><br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia <strong>Electoral</strong>; principios<br />
entre los que destaca el hecho de que esta Sala Regional debe<br />
resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante,<br />
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