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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

constitucionales que deberán analizarse a la luz <strong>del</strong> criterio<br />

cualitativo para acreditar su determinancia:<br />

Violación al principio constitucional de separación iglesia -<br />

Estado, previsto en el artículo 130 Constitucional.<br />

Violación a la prohibición de denigrar instituciones y calumniar a<br />

las personas, prevista en el apartado C de la fracción III <strong>del</strong><br />

artículo 41 de la Constitución.<br />

Violación a los principios rectores de la función pública electoral,<br />

en cuanto a la falta de objetividad, independencia e<br />

imparcialidad de la Presidenta <strong>del</strong> Consejo Municipal <strong>Electoral</strong><br />

de Puerto Peñasco, previstos en los incisos b) y c) de la<br />

fracción IV <strong>del</strong> artículo 116 Constitucional.<br />

Violación al principio de debido control de la jurisdiccionalidad por<br />

autoridad competente y legalidad, previsto en el inciso I) de la<br />

fracción IV <strong>del</strong> artículo 116 de la norma fundamental.<br />

Situaciones que -se insiste- están debidamente acreditadas en el<br />

expediente que dio origen a la sentencia que se combate.<br />

SÉPTIMO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el<br />

artículo 23, párrafo 2, de la Ley General <strong>del</strong> Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia <strong>Electoral</strong>, el juicio de revisión constitucional<br />

electoral es de estricto derecho, por ello, es que este órgano<br />

jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las<br />

deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios<br />

expresados por el Partido Acción Nacional, a través de su<br />

representante legal.<br />

En efecto, la naturaleza extraordinaria <strong>del</strong> juicio de revisión<br />

constitucional electoral implica el cumplimiento estricto de ciertos<br />

principios y reglas establecidos, esencialmente, en los artículos 41,<br />

párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción<br />

III, de la Ley Orgánica <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial de la Federación, así como<br />

los numerales 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General <strong>del</strong><br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia <strong>Electoral</strong>; principios<br />

entre los que destaca el hecho de que esta Sala Regional debe<br />

resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante,<br />

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