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Convenio MARPOL 73/78

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Índice<br />

Página 1 <strong>Convenio</strong> <strong>MARPOL</strong>, Portocoles, ANEXO I: Reglas 1-12<br />

Página 2 ANEXO I: Reglas 13-23<br />

Página 3 ANEXO I: Reglas 24-26, Apéndices I - III, Interpretaciones unificadas del ANEXO I y<br />

Apéndices 1-7 de las interpretaciones unificadas<br />

Página 4 ANEXO I: Apéndices 8-9 de las interpretaciones unificadas<br />

ANEXO II: Reglas 1-15<br />

Página 5 ANEXO II: Regla 16, Apéndices I - V, Interpretaciones unificadas del ANEXO II y Apéndice de las<br />

interpretaciones unificadas, Normas aplicables a los procedimientos y medios para la descarga de<br />

sustancias nocivas líquidas (prescritas por las reglas 5, 5A y 8) y Apéndices A - D<br />

ANEXO III: Reglas 1-2<br />

Página 6 ANEXO III: Reglas 3-8, Apéndice del Anexo III, Interpretaciones unificadas del ANEXO III<br />

ANEXO IV: Reglas 1-11, Apéndice del Anexo IV,<br />

ANEXO V: Reglas 1-4<br />

Página 7 ANEXO V: Reglas 5-9, Apéndice del Anexo V<br />

ANEXO VI: Reglas 1-14<br />

Página 8 ANEXO VI: Reglas 15-19 y Apéndices I -V<br />

Información adicional


<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

Edición refundida, 2002<br />

Artículos, protocolos, anexos<br />

e interpretaciones unificadas del<br />

<strong>Convenio</strong> internacional para prevenir<br />

la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>,<br />

modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong><br />

BOMI<br />

Londres, 2002


Publicado por la<br />

ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL<br />

4 Albert Embankment, Londres SE1 7SR<br />

Edición refundida, 1991<br />

Edición refundida, 1997<br />

Edición refundida, 2002<br />

Impreso en el Reino Unido por Bookcraft (Bath) Ltd.<br />

2 4 6 8 10 9 7 5 3 1<br />

ISBN 92-801-3557-0<br />

PUBLICACIÓN DE LA OMI<br />

Número de venta: IB522S<br />

Copyright # IMO 2002<br />

Reservados todos los derechos.<br />

No está permitida la reproducción, para su venta,<br />

de ninguna parte de esta publicación, ni su tratamiento<br />

informático, ni su transmisión, de ninguna forma, ni por ningún medio,<br />

sea electrónico, electrostático, magnético, mecánico, por fotocopia,<br />

o cualquier otro, sin la autorización previa y por escrito<br />

de la Organización Marítima Internacional.


Introducción<br />

La Conferencia internacional sobre contaminación del mar, 19<strong>73</strong>,<br />

convocada por la OMI y celebrada del 8 de octubre al 2 de noviembre de<br />

19<strong>73</strong>, aprobó el <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación por<br />

los buques, 19<strong>73</strong>. La misma Conferencia aprobó también los protocolos I<br />

(Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con<br />

sustancias perjudiciales) y II (Arbitraje). El <strong>Convenio</strong> se modificó<br />

ulteriormente mediante el Protocolo de 19<strong>78</strong>, que fue aprobado por la<br />

Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y<br />

prevención de la contaminación, convocada por la OMI y celebrada del 6<br />

al 17 de febrero de 19<strong>78</strong>. El <strong>Convenio</strong>, modificado por el Protocolo de<br />

19<strong>78</strong>, se conoce con el nombre de ‘‘<strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la<br />

contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong>’’<br />

o, de manera abreviada, ‘‘<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>’’. Los cinco anexos del<br />

<strong>Convenio</strong> contienen las reglas aplicables a las diversas fuentes de la<br />

contaminación ocasionada por los buques. El <strong>Convenio</strong> también fue<br />

modificado por el Protocolo de 1997, mediante el cual se aprobó un sexto<br />

anexo, pero este Protocolo todavía no ha sido aceptado por un número<br />

suficiente de Estados para que entre en vigor.<br />

El Comité de Protección del Medio Marino (CPMM), desde su creaciónen<br />

1974, ha vuelto a examinar varias disposiciones del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> que<br />

requerían aclaración o cuya aplicación había planteado dificultades. A fin de<br />

resolver tales ambigüedades y dificultades de manera uniforme, el CPMM<br />

decidió que era conveniente elaborar interpretaciones unificadas. El CPMM<br />

reconoció que, en determinados casos, era necesario enmendar las reglas<br />

existentes o introducir nuevas reglas con el fin de reducir aún más la<br />

contaminación ocasionada por los accidentes y por la explotación de los<br />

buques. Estas actividades del CPMM han dado lugar a varias interpretaciones<br />

unificadas y enmiendas del <strong>Convenio</strong>.<br />

La presente publicación tiene por objeto facilitar la consulta de las<br />

disposiciones e interpretaciones unificadas actualizadas de los artículos,<br />

protocolos y anexos del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, e incorpora todas las enmiendas<br />

que han sido aprobadas por el CPMM y que han entrado en vigor hasta las<br />

enmiendas del año 2000 inclusive (aprobadas mediante la resolución<br />

MEPC.89(45)). Cabe señalar, sin embargo, que no es intención de la<br />

Secretaría cambiar los textos auténticos, ni desde el punto de vista de la<br />

forma ni de ningún otro modo. A efectos jurídicos, se consultarán siempre<br />

los textos auténticos de las disposiciones del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>.<br />

Las enmiendas de la regla 13G del Anexo I y del Suplemento del Certificado<br />

IOPP (aprobadas el 16 de mayo de 2001 mediante la resolución<br />

MEPC.95(46), constituyen una excepción a lo indicado anteriormente.<br />

La fecha de la aceptación tácita de esas importantes enmiendas es el 1 de<br />

iii


Introducción<br />

marzo de 2002 y, si se aceptan en esa fecha, entrarán en vigor el 1 de<br />

septiembre de 2002. En la fecha de publicación de la presente edición, no se<br />

han cumplido los criterios para la entrada en vigor de esas enmiendas. No<br />

obstante se ha considerado que es posible que las enmiendas entren en vigor<br />

antes de la próxima revisión de la presente publicación refundida del<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>. Por ello, en el punto 7de la secció ntitulada Informació n<br />

adicional se reproduce el texto de la resolución MEPC.95(46). En el<br />

punto 8de la misma secció nse reproduce un texto relacionado con el<br />

anterior (el plan de evaluación del estado del buque), aprobado mediante la<br />

resolución MEPC.94(46).<br />

Además de incorporar las enmiendas aplicables en los textos del Protocolo I<br />

y de los Anexos I a V del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, la Secretaría ha actualizado la<br />

edición refundida de 1997 añadiendo el texto del Protocolo de 1997 y el<br />

texto del Anexo VI. También se ha añadido a los apéndices de las<br />

interpretaciones unificadas del Anexo I una interpretación unificada sobre la<br />

carga hidrostáticamente equilibrada, relativa a la regla 13G del Anexo I,<br />

aprobada por el CPMM. En los puntos 5 y 6 de la secció n titulada<br />

Información adicional se reproducen el texto de la resolución<br />

MEPC.88(44), sobre la aprobación del Anexo IV revisado, y el texto del<br />

anexo revisado.<br />

Con objeto de mantener la coherencia en la forma de presentar la<br />

información, las directrices que no son de obligado cumplimiento en virtud<br />

del anexo aplicable, y que ya figuran en otra publicación delaOMI,nose<br />

han incluido en esta edición refundida de 2002.<br />

Protocolo I – Disposiciones para formular los informes<br />

sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales<br />

Este Protocolo fue aprobado el 2 de noviembre de 19<strong>73</strong> y posteriormente<br />

modificado mediante las siguientes enmiendas:<br />

– enmiendas de 1985 (resolución MEPC.21(22)), por las cuales se<br />

sustituyó el Protocolo por un texto revisado: entraron en vigor<br />

el 6 de abril de 1987; y<br />

– enmiendas de 1996 (resolución MEPC.68(38)), por las cuales se<br />

revisó el artículo II 1): entraron en vigor el 1 de enero de 1998.<br />

Anexo I – Reglas para prevenir la contaminación<br />

por hidrocarburos<br />

El Anexo I entró en vigor el 2 de octubre de 1983 y, por lo que respecta a<br />

las Partes en el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, sustituye al entonces vigente <strong>Convenio</strong><br />

internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por<br />

iv


hidrocarburos, 1954, enmendado en 1962 y 1969. El CPMM ha aprobado<br />

cierto número de enmiendas al Anexo I, las cuales se resumen a<br />

continuación:<br />

– enmiendas de 1984 (resolución MEPC.14(20)), sobre el control<br />

de las descargas de hidrocarburos, retención de los hidrocarburos<br />

a bordo, instalación de bombas, tuberías y dispositivos<br />

de descarga a bordo de los petroleros, y compartimentado y<br />

estabilidad: entraron en vigor el 7 de enero de 1986;<br />

– enmiendas de 1987 (resolución MEPC.29(25)), sobre la<br />

asignación del carácter de zona especial al Golfo de Adén:<br />

entraron en vigor el 1 de abril de 1989;<br />

– enmiendas de 1990 (resolución MEPC.39(29)), sobre la<br />

introducción del sistema armonizado de reconocimientos y<br />

certificación: entraron en vigor el 3 de febrero de 2000;<br />

– enmiendas de 1990 (resolución MEPC.42(30)), sobre la<br />

designación de la zona del Antártico como zona especial:<br />

entraron en vigor el 17 de marzo de 1992;<br />

– enmiendas de 1991 (resolución MEPC.47(31)), sobre la nueva<br />

regla 26, titulada ‘‘Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación<br />

por hidrocarburos’’, y otras enmiendas al Anexo I:<br />

entraron en vigor el 4 de abril de 1993;<br />

– enmiendas de 1992 (resolución MEPC.51(32)), sobre los<br />

criterios relativos a las descargas del Anexo I: entraron en vigor<br />

el 6 de julio de 1993;<br />

– enmiendas de 1992 (resolución MEPC.52(32)), sobre las nuevas<br />

reglas 13F y 13G y enmiendas conexas al Anexo I: entraron en<br />

vigor el 6 de julio de 1993;<br />

– enmiendas de 1994 (resolución 1, aprobada el 2 de noviembre<br />

de 1994 por la Conferencia de las Partes en el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<br />

<strong>78</strong>), sobre la supervisión de las prescripciones operacionales por<br />

el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo<br />

de 1996;<br />

– enmiendas de 1997 (resolución MEPC.75(40)), sobre la designación<br />

de las aguas noroccidentales de Europa como zona<br />

especial y una nueva regla 25A: entraron en vigor el 1 de febrero<br />

de 1999;<br />

– enmiendas de 1999 (resolución MEPC.<strong>78</strong>(43)), para la revisión<br />

de las reglas 13G y 26 y del Certificado I0PP: entraron en vigor<br />

el 1 de enero de 2001; y<br />

– enmiendas de 2001 (resolución MEPC. 95(46)), para la revisión<br />

de la regla 13G: si quedan aceptadas el 1 de marzo de 2002,<br />

entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2002.<br />

v<br />

Introducción


Introducción<br />

Anexo II – Reglas para prevenir la contaminación<br />

por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel<br />

Para facilitar la implantación de este anexo, el texto original se enmendó<br />

en 1985, mediante la resolución MEPC.16(22), en lo que respecta a las<br />

prescripciones relativas a las bombas, las tuberías y la supervisión. En su 228<br />

periodo de sesiones, el CPMM decidió también, de conformidad con el<br />

artículo II del Protocolo de 19<strong>78</strong>, que ‘‘las Partes habrán de hacer efectivas<br />

las disposiciones del Anexo II del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> enmendado a partir<br />

del 6 de abril de 1987’’ (resolución MEPC.17(22)). El CPMM aprobó<br />

ulteriormente otras enmiendas, que han ido entrando en vigor según se<br />

indica a continuación:<br />

– enmiendas de 1989 (resolución MEPC.34(27)), mediante las<br />

cuales se actualizaron los apéndices II y III para que fuesen<br />

compatibles con los capítulos 17/VI y 18/VII de los códigos CIQ<br />

y CGrQ, respectivamente: entraron en vigor el 13 de octubre<br />

de 1990;<br />

– enmiendas de 1990 (resolución MEPC.39(29)), sobre la<br />

introducción del sistema armonizado de reconocimientos y<br />

certificación: entraron en vigor el 3 de febrero de 2000;<br />

– enmiendas de 1992 (resolución MEPC.57(33)), sobre la<br />

designación de la zona del Antártico como zona especial y las<br />

listas de sustancias líquidas de los apéndices del Anexo II:<br />

entraron en vigor el 1 de julio de 1994;<br />

– enmiendas de 1994 (resolución 1, aprobada el 2 de noviembre<br />

de 1994 por la Conferencia de las Partes en el <strong>MARPOL</strong><br />

<strong>73</strong>/<strong>78</strong>), sobre la supervisión de las prescripciones operacionales<br />

por el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo<br />

de 1996; y<br />

– enmiendas de 1999 (resolución MEPC.<strong>78</strong>(43)), sobre la<br />

incorporación de una nueva regla 16: entraron en vigor el<br />

1 de enero de 2001.<br />

Anexo III – Reglas para prevenir la contaminación<br />

por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos<br />

El Anexo III entró en vigor el 1 de julio de 1992. No obstante, mucho antes<br />

de dicha fecha de entrada en vigor, el CPMM, con el acuerdo del Comité<br />

de Seguridad Marítima (CSM), decidió que este anexo se implantaría por<br />

medio del Código IMDG. El CSM preparó enmiendas al Código IMDG<br />

destinadas a incorporar la cuestión de la contaminación del mar<br />

(Enmienda 25-89) y éstas se implantaron a partir del 1 de enero de 1991.<br />

El CPMM aprobó ulteriormente otras enmiendas, que han ido entrado en<br />

vigor según se indica a continuación:<br />

vi


– enmiendas de 1992 (resolución MEPC.58(33)), mediante las<br />

que se revisó completamente el Anexo III, más bien para aclarar<br />

las prescripciones del texto original que para modificar su<br />

contenido, y se incluyó la referencia al Código IMDG: entraron<br />

en vigor el 28 de febrero de 1994;<br />

– enmiendas de 1994 (resolución 2, aprobada el 2 de noviembre<br />

de 1994 por la Conferencia de las Partes en el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<br />

<strong>78</strong>), sobre la supervisión de las prescripciones operacionales por<br />

el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo<br />

de 1996; y<br />

– enmiendas de 2000 (resolución MEPC.84(44)), mediante las<br />

cuales se suprimió una cláusula relativa a la contaminación delos<br />

alimentos de origen marino: entraron en vigor el 1 de enero<br />

de 2002.<br />

Anexo IV – Reglas para prevenir la contaminación<br />

por las aguas sucias de los buques<br />

El Anexo IV todavía no ha entrado en vigor. Al 21 de septiembre 2001<br />

habían ratificado este anexo 81 Estados, cuya flota mercante conjunta<br />

representaba aproximadamente el 46% del tonelaje bruto de la flota<br />

mercante mundial. Por consiguiente, para satisfacer los requisitos de entrada<br />

en vigor que estipula el artículo 16 2) f) del <strong>Convenio</strong> era necesaria la<br />

ratificación de otros Estados cuya flota mercante conjunta representase otro<br />

4% más del tonelaje bruto de la flota mercante mundial. En marzo de 2000<br />

se aprobó una resolución (MEPC.88(44)) en virtud de la cual se examinaría,<br />

con miras a su adopción un texto revisado del Anexo IV, cuando se<br />

cumpliesen las condiciones de entrada en vigor del Anexo original, y el<br />

CPMM adoptó ese texto revisado en la misma fecha que la resolución. En<br />

los puntos 5 y 6 de la secció n titulada ‘‘Informació n adicional’’ se<br />

reproducen la resolución y el texto revisado.<br />

Anexo V – Reglas para prevenir la contaminación<br />

por las basuras de los buques<br />

Introducción<br />

El Anexo V entró en vigor el 31 de diciembre de 1988. Desde entonces, el<br />

CPMM ha aprobado las enmiendas a este Anexo que se indican a<br />

continuación:<br />

– enmiendas de 1989 (resolución MEPC.36(28)), sobre la<br />

asignación del carácter de zona especial al Mar del Norte, y la<br />

revisión de la regla 6 (Excepciones): entraron en vigor el 18 de<br />

febrero de 1991;<br />

vii


Introducción<br />

– enmiendas de 1990 (resolución MEPC.42(30)), sobre la designación<br />

de la zona del Antártico como zona especial: entraron en<br />

vigor el 17 de marzo de 1992;<br />

– enmiendas de 1991 (resolución MEPC.48(31)), sobre la designación<br />

del Gran Caribe como zona especial: entraron en vigor el<br />

4 de abril de 1993;<br />

– enmiendas de 1994 (resolución 3, aprobada el 2 de noviembre<br />

de 1994 por la Conferencia de las Partes en el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<br />

<strong>78</strong>), sobre la supervisión de las prescripciones operacionales por<br />

el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo<br />

de 1996;<br />

– enmiendas de 1995 (resolución MEPC.65(37)), para la revisión<br />

de la regla 2 y la incorporación de una nueva regla 9 del Anexo<br />

V: entraron en vigor el 1 de julio de 1997; y<br />

– enmiendas de 2000 (resolución MEPC.89(45)), para la revisión<br />

de las reglas 1, 3, 5 y 9 y del Registro de descargas de basuras:<br />

entraron en vigor el 1 de marzo de 2002.<br />

Anexo VI – Reglas para prevenir la contaminación<br />

atmosférica ocasionada por los buques<br />

El Anexo VI figura en el Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el<br />

<strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación por los buques,<br />

19<strong>73</strong>, modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong>, que fue adoptado por la<br />

Conferencia internacional de las Partes en el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> en<br />

septiembre de 1997. De conformidad con lo dispuesto en su artículo 6,<br />

dicho Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que por lo<br />

menos 15 Estados, cuyas flotas mercantes combinadas representen no<br />

menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, hayan<br />

expresado su consentimiento en obligarse por él. Al 21 de septiembre<br />

de 2001, había tres Estados Contratantes.<br />

viii


Índice<br />

Página<br />

<strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la<br />

contaminació npor los buques, 19<strong>73</strong>.................. 3<br />

Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al <strong>Convenio</strong> internacional<br />

para prevenir la contaminació npor los buques, 19<strong>73</strong> ...... 21<br />

Protocolo I: Disposiciones para formular los informes sobre<br />

sucesos relacionados con sustancias perjudiciales .............. 29<br />

Protocolo II: Arbitraje ............................ 35<br />

Protocolo de 1997 que enmienda el <strong>Convenio</strong> internacional<br />

para prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>,<br />

modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong> . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Anexo Idel <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir<br />

la contaminación por hidrocarburos ...................... 47<br />

Capítulo I – Generalidades<br />

Regla 1 Definiciones ....................... 47<br />

Regla 2 Á mbito de aplicació n................. 52<br />

Regla 3 Equivalentes ....................... 53<br />

Regla 4 Reconocimientos ................... 53<br />

Regla 5 Expedició norefrendo del certificado...... 57<br />

Regla 6 Expedició norefrendo del certificado por<br />

otro Gobierno . . ................... 57<br />

Regla 7 Modelo de certificado ................ 58<br />

Regla 8 Duració nyvalidez del certificado ........ 58<br />

Regla 8A Supervisió nde las prescripciones<br />

operacionales por el Estado rector<br />

del puerto . ....................... 60<br />

Capítulo II – Normas para controlar la contaminación<br />

en condiciones de servicio<br />

Regla 9 Control de las descargas de hidrocarburos. .. 62<br />

Regla 10 Mé todos para prevenir la contaminació n<br />

por hidrocarburos desde buques que<br />

operen en zonas especiales . . ........... 64<br />

Regla 11 Excepciones ....................... 70<br />

Regla 12 Instalaciones yservicios de recepció n...... 70<br />

ix


Índice<br />

Página<br />

Regla 13 Tanques de lastre separado, tanques<br />

dedicados a lastre limpio y limpieza<br />

concrudos........................ 72<br />

Regla 13A Prescripciones para los petroleros que<br />

lleven tanques dedicados a lastre limpio . . . . 75<br />

Regla 13B Prescripciones para el lavado con crudos ... 76<br />

Regla 13C Petroleros existentes destinados a<br />

determinados tráficos . . ............... 77<br />

Regla 13D Petroleros existentes que tengan una<br />

instalación especial para el lastre . . ....... <strong>78</strong><br />

Regla 13E Emplazamiento de los espacios destinados a<br />

lastre separado como protección ......... 79<br />

Regla 13F Prevenció nde la contaminació npor<br />

hidrocarburos en casos de abordaje<br />

o varada . . . ....................... 82<br />

Regla 13G Prevenció nde la contaminació npor<br />

hidrocarburos en casos de abordaje<br />

o varada. Medidas aplicables a los<br />

petroleros existentes. . . ............... 87<br />

Regla 14 Separació nde los hidrocarburos y<br />

del agua de lastre y transporte de<br />

hidrocarburos en los piques de proa. ...... 90<br />

Regla 15 Retenció nde los hidrocarburos abordo.... 91<br />

Regla 16 Sistema de vigilancia ycontrol de descargas<br />

de hidrocarburos y equipo filtrador de<br />

hidrocarburos . . . ................... 96<br />

Regla 17 Tanques para residuos de hidrocarburos<br />

(fangos) . . . ....................... 98<br />

Regla 18 Instalació nde bombas, tuberías y<br />

dispositivos de descarga a bordo<br />

de los petroleros . ................... 98<br />

Regla 19 Conexió nuniversal atierra............. 101<br />

Regla 20 Libro registro de hidrocarburos.......... 102<br />

Regla 21 Prescripciones especiales para plataformas<br />

de perforación y otras plataformas . ....... 104<br />

Capítulo III – Normas para reducir la contaminación causada<br />

por petroleros que sufran daños en los costados<br />

oenelfondo<br />

Regla 22 Averías supuestas.................... 105<br />

Regla 23 Derrame hipoté tico de hidrocarburos...... 106<br />

x


Índice<br />

Página<br />

Regla 24 Disposició nde los tanques de carga y<br />

limitación de su capacidad . . ........... 108<br />

Regla 25 Compartimentado yestabilidad.......... 110<br />

Regla 25A Estabilidad sin avería................. 115<br />

Capítulo IV – Prevención delacontaminación derivada de sucesos<br />

que entrañan contaminación por hidrocarburo<br />

Regla 26 Plan de emergencia de abordo en caso<br />

de contaminación por hidrocarburos . . . . . . 117<br />

Apéndices del Anexo I<br />

Apé ndice I Lista de hidrocarburos ................ 119<br />

Apé ndice II Modelo de Certificado IOPP ySuplementos 121<br />

Apé ndice III Modelo de Libro registro de<br />

hidrocarburos . . . ................... 147<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I ................ 165<br />

Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

Apé ndice 1 Orientació npara las administraciones respecto<br />

al calado recomendado de los<br />

buques tanque de eslora inferior<br />

a 150 metros provistos de tanques<br />

de lastre separado ................... 191<br />

Apé ndice 2 Recomendació nprovisional para<br />

establecer una interpretación unificada<br />

de la regla 13E . . ................... 193<br />

Apé ndice 3 Disposiciones equivalentes para el transporte<br />

de hidrocarburos en un buque tanque para<br />

productos químicos . . . ............... 199<br />

Apé ndice 4 Conexió ndel conducto de pequeñ o<br />

diámetro a la válvula distribuidora . ....... 201<br />

Apé ndice 5 Especificaciones relativas al proyecto, la<br />

instalación y el funcionamiento de un<br />

sistema de corriente parcial para controlar<br />

las descargas en el mar . ............... 202<br />

Apé ndice 6 Descargas de las plataformas mar adentro ... 207<br />

Apé ndice 7 Directrices provisionales para la<br />

aprobación de otros métodos de<br />

proyecto y construcción de petroleros<br />

conforme a lo dispuesto en la<br />

regla 13F 5) del Anexo I del<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> ................... 208<br />

xi


Índice<br />

Página<br />

Apé ndice 8 Directrices para la aprobació nde<br />

alternativas estructurales u operacionales,<br />

conforme a lo dispuesto en la regla 13G 7)<br />

del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> . ....... 248<br />

Apé ndice 9 Interpretació nde las prescripciones<br />

sobre la aplicación del método de carga<br />

con equilibrio hidrostático en los tanques<br />

de carga (resolución MEPC.64(36)). ...... 255<br />

Anexo II del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir la<br />

contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas<br />

a granel<br />

Regla 1 Definiciones ....................... 265<br />

Regla 2 Á mbito de aplicació n................. 267<br />

Regla 3 Clasificació nen categorías ylista de<br />

sustancias nocivas líquidas. . . ........... 269<br />

Regla 4 Otras sustancias líquidas............... 270<br />

Regla 5 Descargas de sustancias nocivas líquidas .... 270<br />

Regla 5A Medios de bombeo, medios para el<br />

trasiego por tuberías y medios para<br />

desembarcar la carga . . ............... 276<br />

Regla 6 Excepciones ....................... 279<br />

Regla 7 Instalaciones receptoras ymedios<br />

disponibles en los terminales de<br />

descarga . . . ....................... 280<br />

Regla 8 Medidas de supervisió n............... 281<br />

Regla 9 Libro registro de carga................ 287<br />

Regla 10 Reconocimientos ................... 289<br />

Regla 11 Expedició norefrendo del certificado...... 292<br />

Regla 12 Duració nyvalidez del certificado ........ 293<br />

Regla 12A Reconocimiento ycertificació nde los<br />

buques tanque quimiqueros . ........... 295<br />

Regla 13 Prescripciones para reducir al mínimo la<br />

contaminación accidental . . . ........... 295<br />

Regla 14 Transporte ydescarga de sustancias<br />

paraoleosas . ....................... 297<br />

Regla 15 Supervisió nde las prescripciones<br />

operacionales por el Estado rector<br />

del puerto . ....................... 298<br />

xii


Página<br />

Regla 16 Plan de emergencia de abordo contra<br />

la contaminación del mar por sustancias<br />

nocivas líquidas . . ................... 298<br />

Apéndices del Anexo II<br />

Apé ndice I Pautas para determinar las categorías<br />

de las sustancias nocivas líquidas . . ....... 301<br />

Apé ndice II Lista de sustancias nocivas líquidas<br />

transportadas a granel . . ............... 302<br />

Apé ndice III Lista de otras sustancias líquidas ......... 302<br />

Apé ndice IV Modelo de libro de registro de carga<br />

para buques que transporten<br />

sustancias nocivas líquidas a granel. ....... 303<br />

Apé ndice V Modelo de Certificado NLS............ 310<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo II .............. 315<br />

Apé e ndice de las interpretaciones unificadas del Anexo II<br />

Apé ndice Directrices para la aplicació nde las<br />

enmiendas a las listas de sustancias del<br />

Anexo II del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> y de los<br />

códigos CIQ y CGrQ con respecto a los<br />

riesgos de contaminación .............. 325<br />

Normas aplicables alos procedimientos ymedios<br />

para la descarga de sustancias nocivas líquidas<br />

(prescritas por las reglas 5, 5A y8) .................. 329<br />

Apé ndice A Cuantificació nde los residuos que<br />

queden en los tanques de carga,<br />

bombas y tuberías................... 359<br />

Apé ndice B Procedimientos de prelavado. ........... 363<br />

Apé ndice B<br />

revisado<br />

Procedimientos de prelavado para<br />

los buques nuevos ................... 365<br />

Apé ndice C Procedimientos de ventilació n. .......... 369<br />

Apé ndice D Formato normalizado del Manual<br />

de procedimientos y medios . ........... 371<br />

Anexo III del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir la<br />

contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por<br />

mar en bultos<br />

Índice<br />

Regla 1 Á mbito de aplicació n................. 393<br />

Regla 2 Embalaje yenvasado ................. 394<br />

xiii


Índice<br />

Página<br />

Regla 3 Marcado yetiquetado ................ 394<br />

Regla 4 Documentació n .................... 395<br />

Regla 5 Estiba ........................... 395<br />

Regla 6 Limitaciones cuantitativas.............. 396<br />

Regla 7 Excepciones ....................... 396<br />

Regla 8 Supervisió nde las prescripciones operacionales<br />

por el Estado rector del puerto . . . ....... 396<br />

Apéndice del Anexo III<br />

Apé ndice Directricesparadeterminarsilassustanciasque<br />

se transportan en bultos son perjudiciales . . . 399<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo III .............. 401<br />

Anexo IV del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir la<br />

contaminación por las aguas sucias de los buques<br />

Regla 1 Definiciones ....................... 405<br />

Regla 2 Á mbito de aplicació n................. 406<br />

Regla 3 Visitas ........................... 407<br />

Regla 4 Expedició nde certificados ............. 408<br />

Regla 5 Expedició ndel certificado por<br />

otro Gobierno . . ................... 408<br />

Regla 6 Modelo de certificado ................ 409<br />

Regla 7 Validez del certificado ................ 409<br />

Regla 8 Descarga de aguas sucias............... 410<br />

Regla 9 Excepciones ....................... 411<br />

Regla 10 Instalaciones de recepció n. ............. 411<br />

Regla 11 Conexió nuniversal atierra............. 412<br />

Apéndice del Anexo IV<br />

Apé ndice Modelo de certificado ................ 413<br />

Anexo Vdel <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir la<br />

contaminación por las basuras de los buques<br />

Regla 1 Definiciones ....................... 419<br />

Regla 2 Á mbito de aplicació n................. 420<br />

Regla 3 Descarga de basuras fuera de las<br />

zonas especiales . . ................... 420<br />

Regla 4 Prescripciones especiales para la<br />

eliminación de basuras . ............... 420<br />

xiv


Página<br />

Regla 5 Eliminació nde basuras en las<br />

zonas especiales . . ................... 421<br />

Regla 6 Excepciones ....................... 423<br />

Regla 7 Instalaciones yservicios de recepció n...... 424<br />

Regla 8 Supervisió nde las prescripciones<br />

operacionales por el Estado rector<br />

del puerto . ....................... 424<br />

Regla 9 Ró tulos, planes de gestió nde basuras y<br />

mantenimiento de registros de basuras . . . . . 425<br />

Apéndice del Anexo V<br />

Apé ndice Modelo de Libro registro de basuras ...... 427<br />

Anexo VI del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir la<br />

contaminación atmosférica ocasionada por los buques<br />

Capítulo I – Generalidades<br />

Índice<br />

Regla 1 Á mbito de aplicació n................. 433<br />

Regla 2 Definiciones ....................... 433<br />

Regla 3 Excepciones generales ................ 435<br />

Regla 4 Equivalentes ....................... 435<br />

Capítulo II – Reconocimiento, certificación y medios de control<br />

Regla 5 Reconocimientos einspecciones ......... 436<br />

Regla 6 Expedició ndel Certificado internacional<br />

de prevención de la contaminación<br />

atmosférica . ....................... 438<br />

Regla 7 Expedició ndel certificado por<br />

otro Gobierno . . ................... 438<br />

Regla 8 Modelo del certificado................ 439<br />

Regla 9 Duració nyvalidez del certificado ........ 439<br />

Regla 10 Supervisió nde las prescripciones operacionales<br />

por el Estado rector del puerto . . . ....... 440<br />

Regla 11 Detecció nde transgresiones ycumplimiento. 441<br />

Capítulo III – Prescripciones para el control de las emisiones<br />

de los buques<br />

Regla 12 Sustancias que agotan la capa de ozono .... 443<br />

Regla 13 Ó xidos de nitró geno (NOx)............ 443<br />

Regla 14 Ó xidos de azufre (SOx) ............... 445<br />

xv


Índice<br />

Página<br />

Regla 15 Compuestos orgá nicos volá tiles.......... 447<br />

Regla 16 Incineració nabordo ................. 448<br />

Regla 17 Instalaciones de recepció n. ............. 449<br />

Regla 18 Calidad del fueloil................... 450<br />

Regla 19 Prescripciones aplicables alas plataformas<br />

y a las torres de perforación ............ 452<br />

Apéndices del Anexo VI<br />

Apé ndice I Modelo de Certificado IAPP ........... 455<br />

Apé ndice II Ciclos de ensayo yfactores<br />

de ponderación..................... 461<br />

Apé ndice III Criterios yprocedimientos para la designació n<br />

de zonas de control de las emisiones<br />

de SOx .......................... 463<br />

Apé ndice IV Homologació nylímites de servicio<br />

de los incineradores de a bordo . . . ....... 467<br />

Apé ndice V Informació nque debe incluirse en la nota<br />

de entrega de combustible . . ........... 469<br />

Información adicional<br />

1 Lista de las interpretaciones unificadas de<br />

los anexos I, II yIII del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> ............ 4<strong>73</strong><br />

2 Lista de documentos relacionados .................. 476<br />

3 Lista de resoluciones del CPMM .................. 481<br />

4 Estado jurídico del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>,<br />

enmiendas einstrumentos conexos ................. 492<br />

5 Implantació ndel Anexo IV ...................... 496<br />

6 Texto del Anexo IV revisado del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>...... 498<br />

7 Futuras enmiendas al Anexo I..................... 515<br />

8 Plan de evaluació ndel estado del buque para<br />

la regla 13G enmendada del Anexo I................ 522<br />

9 Directrices para la vigilancia del contenido medio<br />

de azufre aescala mundial del fueloil residual<br />

suministrado para uso abordo de los buques .......... 548<br />

xvi


<strong>Convenio</strong> internacional<br />

para prevenir la<br />

contaminación por<br />

los buques, 19<strong>73</strong>


<strong>Convenio</strong> internacional para<br />

prevenir la contaminación<br />

por los buques, 19<strong>73</strong><br />

LAS PARTES EN EL CONVENIO,<br />

CONSCIENTES de la necesidad de proteger el medio humano en general y el<br />

marino en particular,<br />

RECONOCIENDO que el derrame accidental, negligente o deliberado de<br />

hidrocarburos y de otras sustancias perjudiciales por los buques constituye<br />

una grave fuente de contaminación,<br />

RECONOCIENDO TAMBIÉN la importancia del <strong>Convenio</strong> internacional para<br />

prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, por<br />

haber sido el primer instrumento multilateral concertado con la primordial<br />

finalidad de preservar el medio, y apreciando que dicho <strong>Convenio</strong> ha<br />

contribuido decisivamente a proteger los mares y el medio costero contra la<br />

contaminación,<br />

DESEOSAS de lograr la eliminación total de la contaminación intencional del<br />

medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a<br />

un mínimo la descarga accidental de tales sustancias,<br />

CONSIDERANDO que el mejor modo de lograr este objetivo es preceptuar<br />

reglas de alcance universal que no se limiten a la contaminación por los<br />

hidrocarburos,<br />

HAN CONVENIDO lo siguiente:<br />

Artículo 1<br />

Obligaciones generales en virtud del <strong>Convenio</strong><br />

1) Las Partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente<br />

<strong>Convenio</strong> y de aquellos anexos por los que estén obligadas, a fin de<br />

prevenir la contaminación del medio marino provocada por la<br />

descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan<br />

tales sustancias, en transgresión del <strong>Convenio</strong>.<br />

2) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente<br />

<strong>Convenio</strong> constituye al mismo tiempo referencia a los protocolos y a<br />

los anexos.<br />

3<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>


<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

Artículo 2<br />

Definiciones<br />

A los efectos del presente <strong>Convenio</strong>, salvo indicación expresa en otro<br />

sentido:<br />

1) Por reglas se entiende las contenidas en los anexos al presente<br />

<strong>Convenio</strong>.<br />

2) Por sustancia perjudicial se entiende cualquier sustancia cuya introducción<br />

en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar<br />

la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus<br />

alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del<br />

mar y, en particular, toda sustancia sometida a control de conformidad<br />

con el presente <strong>Convenio</strong>.<br />

3) a) Por descarga, en relación con las sustancias perjudiciales o con<br />

efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier<br />

derrame procedente de un buque por cualquier causa y<br />

comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga,<br />

achique, emisión o vaciamiento.<br />

b) El término descarga no incluye:<br />

i) ni las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a<br />

este término en el <strong>Convenio</strong> sobre la prevención dela<br />

contaminación del mar por vertimiento de desechos y<br />

otras materias adoptado en Londres el 13 de noviembre<br />

de 1972;<br />

ii) ni el derrame de sustancias perjudiciales directamente<br />

resultantes de la exploración, la explotación y el consiguiente<br />

tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los<br />

recursos minerales de los fondos marinos;<br />

iii) ni el derrame de sustancias perjudiciales con objeto de<br />

efectuar trabajos lícitos de investigación científica acerca de<br />

la reducción o control de la contaminación.<br />

4) Por buque se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el<br />

medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores,<br />

los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o<br />

flotantes.<br />

5) Por Administración se entiende el Gobierno del Estado bajo cuya<br />

autoridad esté operando el buque. Respecto a un buque con derecho a<br />

enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno<br />

de ese Estado. Respecto a las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a<br />

la exploración y la explotación de los fondos marinos y de su subsuelo,<br />

en los cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos<br />

4


de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración<br />

es el Gobierno del Estado ribereño interesado.<br />

6) Por suceso se entiende todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la<br />

descarga en el mar de una sustancia perjudicial o de efluentes que<br />

contengan tal sustancia.<br />

7) Por Organización se entiende la Organización Consultiva Marítima<br />

Intergubernamental * .<br />

Artículo 3<br />

Ámbito de aplicación<br />

1) El presente <strong>Convenio</strong> se aplicará a:<br />

a) los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una<br />

Parte en el <strong>Convenio</strong>; y<br />

b) los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una<br />

Parte operen bajo la autoridad de un Estado Parte.<br />

2) Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el<br />

sentido de que deroga o amplía los derechos soberanos de las Partes,<br />

en virtud del derecho internacional, sobre los fondos marinos y su<br />

subsuelo adyacentes a sus costas, a los efectos de exploración y<br />

explotación de sus recursos naturales.<br />

3) El presente <strong>Convenio</strong> no se aplicará a los buques de guerra ni a las<br />

unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de<br />

un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento<br />

servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada<br />

Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que<br />

dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o<br />

servicio estatal actúen en consonancia con el propósito y la finalidad<br />

del presente <strong>Convenio</strong>, sin que ello perjudique las operaciones o la<br />

capacidad operativa de dichos buques.<br />

Artículo 4<br />

Transgresiones<br />

Artículos 2, 3, 4<br />

1) Toda transgresión de las disposiciones del presente <strong>Convenio</strong>,<br />

dondequiera que ocurra, estará prohibida y será sancionada por la<br />

legislación de la Administración del buque interesado. Si la<br />

Administración, después de ser informada de una transgresión, estima<br />

* En virtud de las enmiendas al <strong>Convenio</strong> constitutivo de la Organización, que entraron en<br />

vigor el 22 de mayo de 1982, el nombre de la Organización pasó a ser ‘‘Organización Marítima<br />

Internacional’’.<br />

5<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>


<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento<br />

respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento<br />

lo antes posible de conformidad con su legislación.<br />

2) Toda transgresión de las disposiciones del presente <strong>Convenio</strong> dentro<br />

de la jurisdicción de cualquier Parte en el <strong>Convenio</strong> estará prohibida y<br />

será sancionada por la legislación de dicha Parte. Siempre que ocurra<br />

tal transgresión, esa Parte tomará una de las dos medidas siguientes:<br />

a) hacer que, de conformidad con su legislación, se incoe<br />

procedimiento, o<br />

b) facilitar a la Administración del buque toda información y<br />

pruebas que lleguen a su poder de que se ha producido una<br />

transgresión.<br />

3) Cuando se facilite a la Administración de un buque información o<br />

pruebas relativas a cualquier transgresión del presente <strong>Convenio</strong><br />

cometida por ese buque, la Administración informará inmediatamente<br />

a la Parte que le haya facilitado la información o las pruebas, así comoa<br />

la Organización, de las medidas que tome.<br />

4) Las sanciones que se establezcan en la legislación de una Parte en<br />

cumplimiento del presente artículo serán suficientemente severas para<br />

disuadir de toda transgresión del presente <strong>Convenio</strong>. La severidad de<br />

la sanción será la misma dondequiera que se produzca la transgresión.<br />

Artículo 5<br />

Certificados y reglas especialessobre<br />

inspección de los buques<br />

1) A reserva de lo preceptuado en el párrafo 2) del presente artículo, todo<br />

certificado expedido bajo la autoridad de una Parte en el <strong>Convenio</strong> de<br />

conformidad con lo dispuesto en las reglas será aceptado por las demás<br />

Partes y considerado tan válido, a todos los efectos previstos en el<br />

presente <strong>Convenio</strong>, como los certificados expedidos por ellas mismas.<br />

2) Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo<br />

dispuesto en las reglas estará sujeto, mientras se halle en puertos o<br />

terminales mar adentro bajo jurisdicción de una Parte, a la inspección<br />

de funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte. Tal<br />

inspección se limitará a comprobar que hay a bordo un certificado<br />

válido, a no ser que existan motivos claros para pensar que la<br />

condición del buque o de sus equipos no corresponde sustancialmente<br />

a los pormenores del certificado. En tal caso, o si resulta que el buque<br />

no lleva certificado válido, la Parte que efectúe la inspección tomará las<br />

medidas necesarias para que el buque no se haga a la mar hasta que<br />

pueda hacerlo sin amenaza irrazonable de dañar el medio marino. No<br />

6


obstante, dicha Parte podrá dar permiso al buque para que salga del<br />

puerto o de la terminal mar adentro con objeto de dirigirse al astillero<br />

de reparaciones adecuado que se halle más próximo.<br />

3) Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los<br />

puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, o de algún<br />

modo actúe contra dicho buque por considerar que no cumple con las<br />

disposiciones del presente <strong>Convenio</strong>, dicha Parte informará inmediatamente<br />

al cónsul o representante diplomático de la Parte cuyo<br />

pabellón tenga el buque derecho a enarbolar o, de no ser ello posible, a<br />

la Administración del buque afectado. Antes de denegar la entrada o<br />

de intervenir de algún modo, la Parte podrá solicitar consulta con la<br />

Administración del buque afectado. También se informará a la<br />

Administración cuando resulte que un buque no lleva un certificado<br />

válido de conformidad con lo dispuesto en las reglas.<br />

4) Respecto a los buques de Estados no Partes en el <strong>Convenio</strong>, las Partes<br />

aplicarán en la medida de lo necesario las disposiciones del presente<br />

<strong>Convenio</strong> para garantizar que no se da un trato más favorable a tales<br />

buques.<br />

Artículo 6<br />

Detección de transgresiones del <strong>Convenio</strong><br />

y cumplimiento del mismo<br />

Artículos 5, 6<br />

1) Las Partes en el <strong>Convenio</strong> cooperarán en toda gestión que conduzca a<br />

la detección de las transgresiones y al cumplimiento de las<br />

disposiciones del presente <strong>Convenio</strong> haciendo uso de cualquier<br />

medida apropiada y practicable de detección y de vigilancia y control<br />

ambientales, así como de métodos adecuados de transmisión de<br />

información y acumulación de pruebas.<br />

2) Todo buque al que se aplique el presente <strong>Convenio</strong> puede ser objeto<br />

de inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una<br />

Parte, por los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de<br />

verificar si el buque efectuó alguna descarga de sustancias perjudiciales<br />

transgrediendo lo dispuesto por las reglas. Si la inspección indica que<br />

hubo transgresión del presente <strong>Convenio</strong> se enviará informe a la<br />

Administración para que tome las medidas oportunas.<br />

3) Cualquier Parte facilitará a la Administración pruebas, si las hubiere,<br />

de que un buque ha efectuado una descarga de sustancias perjudiciales,<br />

o de efluentes que contengan tales sustancias, transgrediendo lo<br />

dispuesto en las reglas. Cuando sea posible, la autoridad competente<br />

de dicha Parte notificará al capitán del buque la transgresión que se le<br />

imputa.<br />

7<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>


<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

4) Al recibir las pruebas a que se refiere este artículo, la Administración<br />

investigará el asunto y podrá solicitar de la otra Parte que le facilite más<br />

o mejores pruebas de la presunta transgresión. Si la Administración<br />

estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento<br />

respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal<br />

procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación. Esa<br />

Administración transmitirá inmediatamente a la Parte que haya<br />

informado de la presunta transgresión, y a la Organización, noticia<br />

de la actuación emprendida.<br />

5) Toda Parte podrá asimismo proceder a la inspección de un buque al<br />

que sea de aplicación el presente <strong>Convenio</strong> cuando el buque entre en<br />

los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha<br />

recibido de cualquier otra Parte una solicitud de investigación junto<br />

con pruebas suficientes de que ese buque ha efectuado en cualquier<br />

lugar una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que<br />

contengan tales sustancias. El informe de la investigación será<br />

transmitido tanto a la Parte que la solicitó como a la Administración,<br />

a fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con arreglo al<br />

presente <strong>Convenio</strong>.<br />

Artículo 7<br />

Demoras innecesarias a los buques<br />

1) Se hará todo lo posible para evitar que el buque sufra una inmovilización<br />

o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen<br />

de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del presente <strong>Convenio</strong>.<br />

2) Cuando un buque haya sufrido una inmovilización o demora<br />

innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad<br />

con los artículos 4, 5 y 6 del presente <strong>Convenio</strong>, tendrá derecho a ser<br />

indemnizado por todo daño o perjuicio que haya sufrido.<br />

Artículo 8<br />

Informes sobre sucesos relacionados<br />

con sustancias perjudiciales<br />

1) Se hará informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible<br />

las disposiciones del Protocolo I del presente <strong>Convenio</strong>.<br />

2) Toda Parte en el <strong>Convenio</strong> deberá:<br />

a) tomar las providencias necesarias para que un funcionario u<br />

órgano competente reciba y tramite todos los informes relativos<br />

a los sucesos;<br />

8


) notificar a la Organización, dándole detalles completos de tales<br />

providencias, para que las ponga en conocimiento de las demás<br />

Partes y Estados Miembros de la Organización.<br />

3) Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en<br />

el presente artículo, lo retransmitirá sin demora a:<br />

a) la Administración del buque interesado;<br />

b) todo otro Estado que pueda resultar afectado.<br />

4) Toda Parte en el <strong>Convenio</strong> se compromete a cursar instrucciones a sus<br />

naves y aeronaves de inspección marítimaydemás servicios<br />

competentes para que comuniquen a sus autoridades cualquiera de<br />

los sucesos que se mencionan en el Protocolo I del presente<br />

<strong>Convenio</strong>. Dicha Parte, si lo considera apropiado, transmitirá un<br />

informe a la Organización y a toda otra Parte interesada.<br />

Artículo 9<br />

Otros tratados y su interpretación<br />

1) A partir de su entrada en vigor el presente <strong>Convenio</strong> sustituirá al<br />

<strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación de las aguas<br />

del mar por hidrocarburos, 1954, reformado, entre las Partes en ese<br />

<strong>Convenio</strong>.<br />

2) Nada de lo dispuesto en el presente <strong>Convenio</strong> prejuzgará la codificación<br />

y el desarrollo del derecho marítimo en la Conferencia de las<br />

Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada en virtud de la<br />

resolución 2750 C(XXV) de la Asamblea General de las Naciones<br />

Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de<br />

cualquier Estado en lo concerniente al derecho marítimo y a la<br />

naturaleza y amplitud de su jurisdicción sobre su zona costera o sobre<br />

buques de su pabellón.<br />

3) En el presente <strong>Convenio</strong> se interpretará el término jurisdicción a la luz<br />

del derecho internacional vigente cuando haya de aplicarse o<br />

interpretarse el presente <strong>Convenio</strong>.<br />

Artículo 10<br />

Solución de controversias<br />

Artículos 7, 8, 9, 10<br />

Toda controversia entre dos o más Partes en el <strong>Convenio</strong> relativa a la<br />

interpretación o aplicación del presente <strong>Convenio</strong>, que no haya podido<br />

resolverse mediante negociación entre las Partes interesadas, será sometida, a<br />

petición de cualquiera de ellas, al procedimiento de arbitraje establecido en<br />

el Protocolo II del presente <strong>Convenio</strong>, salvo que esas Partes acuerden otro<br />

procedimiento.<br />

9<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>


<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

Artículo 11<br />

Comunicación deinformación<br />

1) Las Partes en el <strong>Convenio</strong> se comprometen a comunicar a la<br />

Organización:<br />

a) el texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros<br />

instrumentos que se promulguen acerca de las diversas materias<br />

incluidas en el ámbito de aplicación del presente <strong>Convenio</strong>;<br />

b) una lista de los órganos no gubernamentales que estén<br />

autorizados a actuar en su nombre en lo relativo a proyecto,<br />

construcción y equipo de buques destinados a transportar<br />

sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en<br />

las reglas * ;<br />

c) muestras, en número suficiente, de los certificados expedidos en<br />

virtud de lo dispuesto en las reglas;<br />

d) una lista de las instalaciones de recepción puntualizando su<br />

emplazamiento, capacidad, equipo disponible y demás características;<br />

e) informes oficiales o resúmenes de informes oficiales en cuanto<br />

revelen los resultados de la aplicación del presente <strong>Convenio</strong>; y<br />

f) un informe estadístico anual, en la forma normalizada por la<br />

Organización, acerca de las sanciones que hayan sido impuestas<br />

por transgresiones del presente <strong>Convenio</strong>.<br />

2) La Organización notificará a las Partes toda comunicación que reciba<br />

en virtud del presente artículo y hará circular entre las Partes toda<br />

información que le sea comunicada de conformidad con los apartados<br />

b) a f) del párrafo 1) del presente artículo.<br />

Artículo 12<br />

Siniestros sufridos por los buques<br />

1) Las Administraciones se comprometen a investigar todo siniestro<br />

sobrevenido a cualquiera de sus buques que esté sujeto a lo dispuesto<br />

en las reglas si tal siniestro ha causado efectos deletéreos importantes<br />

en el medio marino.<br />

2) Las Partes en el <strong>Convenio</strong> se comprometen a informar a la<br />

Organización acerca de los resultados de tales investigaciones siempre<br />

que consideren que con esta información contribuirán a determinar<br />

qué modificaciones convendrá realizar en el presente <strong>Convenio</strong>.<br />

* Eltexto de este apartado se sustituyepor el que figuraen el artículoIII del Protocolode 19<strong>78</strong>.<br />

10


Artículo 13<br />

Firma, ratificación, aceptación, aprobación yadhesión<br />

1) El presente <strong>Convenio</strong> quedará abierto a la firma en la sede de la<br />

Organización desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre<br />

de 1974 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los<br />

Estados podrán hacerse partícipes del presente <strong>Convenio</strong> mediante:<br />

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br />

aprobación; o<br />

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida<br />

de ratificación, aceptación o aprobación; o<br />

c) adhesión.<br />

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará<br />

mediante depósito de un instrumento a tal efecto en poder del<br />

Secretario General de la Organización.<br />

3) El Secretario General de la Organización informará a todos los Estados<br />

que hayan firmado el presente <strong>Convenio</strong> o que se hayan adherido al<br />

mismo, de toda firma o del depósito de todo nuevo instrumento de<br />

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal<br />

depósito.<br />

Artículo 14<br />

Anexos facultativos<br />

Artículos 11, 12, 13, 14<br />

1) Todo Estado, al tiempo de firmar, ratificar, aceptar, aprobar el presente<br />

<strong>Convenio</strong> o adherirse al mismo, podrá declarar que no acepta alguno o<br />

ninguno de los anexos III, IV y V (a los que se designará en adelante<br />

anexos facultativos) del presente <strong>Convenio</strong>. A reserva de lo anterior, las<br />

Partes en el <strong>Convenio</strong> quedarán obligadas por cualquiera de los anexos<br />

en su totalidad.<br />

2) Todo Estado que haya declarado no considerarse obligado por algún<br />

anexo facultativo podrá aceptar en cualquier momento dicho anexo<br />

mediante depósito en poder de la Organización de un instrumento del<br />

tipo prescrito en el párrafo 2) del artículo 13.<br />

3) El Estado que formule una declaración con arreglo a lo previsto en el<br />

párrafo 1) del presente artículo en relación con algún anexo facultativo<br />

y que no haya aceptado posteriormente dicho anexo de conformidad<br />

con el párrafo 2) del presente artículo no asumirá ninguna obligación,<br />

ni tendrá derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del presente<br />

<strong>Convenio</strong>, en lo referente a asuntos relacionados con el anexo en<br />

cuestión, y las referencias a las Partes en el presente <strong>Convenio</strong> no<br />

11<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>


<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

incluirán a dicho Estado en lo concerniente a los asuntos relacionados<br />

con el citado anexo.<br />

4) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el<br />

presente <strong>Convenio</strong> o se hayan adherido al mismo de toda declaración<br />

formulada en virtud del presente artículo, así como de todo<br />

instrumento recibido y depositado de conformidad con el párrafo 2)<br />

del presente artículo.<br />

Artículo 15<br />

Entrada en vigor<br />

1) El presente <strong>Convenio</strong> entrará en vigor doce meses después de la fecha<br />

en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas<br />

constituyan no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina<br />

mercante mundial se hayan hecho Partes del mismo conforme a lo<br />

prescrito en el artículo 13.<br />

2) Todo anexo facultativo entrará en vigor doce meses después dela<br />

fecha en que se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el<br />

párrafo 1) del presente artículo en relación con dicho anexo.<br />

3) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el<br />

presente <strong>Convenio</strong>, o se hayan adherido al mismo, de la fecha en que<br />

entre en vigor y también de la fecha en que adquiera vigencia cualquier<br />

anexo facultativo de conformidad con el párrafo 2) del presente<br />

artículo.<br />

4) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,<br />

aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente <strong>Convenio</strong>, o a<br />

cualquier anexo facultativo, después de que se hubieren cumplido los<br />

requisitos de entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha de<br />

entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br />

empezarán a regir al entrar en vigor el <strong>Convenio</strong>, o el anexo<br />

facultativo, o a los tres meses de haberse depositado el instrumento<br />

correspondiente, si este plazo vence posteriormente.<br />

5) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,<br />

aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de<br />

entrada en vigor del <strong>Convenio</strong> o de un anexo facultativo, el <strong>Convenio</strong><br />

o el anexo facultativo empezará a regir a los tres meses de haberse<br />

depositado el instrumento.<br />

6) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br />

que se deposite con posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido<br />

todas las condiciones prescritas por el artículo 16 para poner en vigor<br />

12


Artículos 15, 16<br />

cualquier enmienda del presente <strong>Convenio</strong>, o anexo facultativo, se<br />

considerará referido al <strong>Convenio</strong> o anexo en su forma enmendada.<br />

Artículo 16<br />

Enmiendas<br />

1) El presente <strong>Convenio</strong> podrá ser enmendado por cualquiera de los<br />

procedimientos especificados a continuación:<br />

2) Enmienda previo examen por la Organización:<br />

a) toda enmienda propuesta por una Parte en el <strong>Convenio</strong> será<br />

sometida a la Organización y distribuida por el Secretario<br />

General de la misma a todos los Miembros de la Organización y<br />

a todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;<br />

b) toda enmienda propuesta y distribuida con arreglo a lo dispuesto<br />

en el apartado a) de este párrafo será sometida por la<br />

Organización a un órgano competente para que éste la examine;<br />

c) las Partes en el <strong>Convenio</strong>, sean o no Miembros de la<br />

Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones<br />

del órgano competente;<br />

d) las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de<br />

los presentes y votantes interviniendo solamente en la votación<br />

las Partes en el <strong>Convenio</strong>;<br />

e) si fuere adoptada de conformidad con el apartado d) de este<br />

párrafo, la enmienda será comunicada por el Secretario General<br />

de la Organización a todas las Partes en el <strong>Convenio</strong> para su<br />

aceptación;<br />

f) se considerará aceptada una enmienda en las circunstancias<br />

siguientes:<br />

i) una enmienda a un artículo del <strong>Convenio</strong> se considerará<br />

aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado<br />

los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes<br />

combinadas representen no menos del 50% del tonelaje<br />

bruto de la flota mercante mundial;<br />

ii) una enmienda a un anexo del <strong>Convenio</strong> se considerará<br />

aceptada de conformidad con el procedimiento especificado<br />

en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo salvo<br />

que el órgano competente, en el momento de su<br />

adopción, determine que la enmienda se considerará<br />

aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado<br />

los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes<br />

combinadas representen no menos del 50% del tonelaje<br />

bruto de la flota mercante mundial. No obstante, en<br />

13<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>


<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

cualquier momento antes de la entrada en vigor de una<br />

enmienda a un anexo del <strong>Convenio</strong>, una Parte podrá<br />

notificar al Secretario General de la Organización que para<br />

que la enmienda entre en vigor con respecto a dicha Parte<br />

ésta habrá de dar su aprobación expresa. El Secretario<br />

General pondrá dicha notificación y la fecha de su<br />

recepción en conocimiento de las Partes;<br />

iii) una enmienda a un apéndice de un anexo del <strong>Convenio</strong> se<br />

considerará aceptada al término de un plazo, no menor de<br />

diez meses, que determinará el órgano competente en el<br />

momento de su adopción, salvo que, dentro de ese plazo,<br />

un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes<br />

cuyas flotas mercantes combinadas representen como<br />

mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante<br />

mundial, según cual de esas dos condiciones se cumpla<br />

antes, notifiquen a la Organizaciónquerechazan la<br />

enmienda;<br />

iv) toda enmienda al Protocolo I del <strong>Convenio</strong> quedará sujeta<br />

a los mismos procedimientos que se estipulan en los<br />

incisos ii) o iii) del apartado f) de este párrafo para<br />

enmendar los anexos del <strong>Convenio</strong>;<br />

v) toda enmienda al Protocolo II del <strong>Convenio</strong> quedará<br />

sujeta a los mismos procedimientos que se estipulan en el<br />

inciso i) del apartado f) de este párrafo para enmendar los<br />

artículos del <strong>Convenio</strong>;<br />

g) la enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:<br />

i) en el caso de una enmienda a un artículo o al Protocolo II<br />

del <strong>Convenio</strong>, o al Protocolo I o a un anexo del <strong>Convenio</strong><br />

que no se efectúe con arreglo al procedimiento especificado<br />

en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo, la<br />

enmienda aceptada de conformidad con las disposiciones<br />

precedentes entrará en vigor seis meses después de la fecha<br />

de su aceptación con respecto a las Partes que hayan<br />

declarado que la aceptan;<br />

ii) en el caso de una enmienda al Protocolo I, a un apéndice<br />

de un anexo o a un anexo del <strong>Convenio</strong> que se efectúe<br />

con arreglo al procedimiento especificado en el inciso iii)<br />

del apartado f) de este párrafo, la enmienda que se<br />

considere aceptada de conformidad con las condiciones<br />

precedentes entrará en vigor seis meses después de su<br />

aceptación con respecto a todas las Partes, exceptuadas<br />

aquéllas que, antes de esa fecha, hayan declarado que no la<br />

aceptan o notificado, en virtud del inciso ii) del apartado f)<br />

de este párrafo, que su aprobación expresa es necesaria.<br />

14


Artículo 16<br />

3) Enmienda mediante Conferencia:<br />

a) a solicitud de cualquier Parte, siempre que concuerden en ello<br />

un tercio cuando menos de las Partes, la Organización<br />

convocará una conferencia de Partes en el <strong>Convenio</strong> para<br />

estudiar enmiendas al presente <strong>Convenio</strong>;<br />

b) toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de<br />

los dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada<br />

por el Secretario General de la Organización a todas las Partes<br />

para su aceptación;<br />

c) salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que la<br />

enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de<br />

conformidad con los procedimientos especificados al efecto en<br />

los apartados f) y g) del párrafo 2).<br />

4) a) En el caso de una enmienda a un anexo facultativo se entenderá<br />

que toda referencia hecha en el presente artículo a una Parte en el<br />

<strong>Convenio</strong> constituye también referencia a una Parte obligada por<br />

ese anexo;<br />

b) toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo<br />

será considerada como no Parte por lo que se refiere<br />

exclusivamente a la aplicación de esa enmienda.<br />

5) La adopción y la entrada en vigor de un nuevo anexo quedarán sujetas<br />

a los mismos procedimientos que la adopción y la entrada en vigor de<br />

una enmienda a un artículo del <strong>Convenio</strong>.<br />

6) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda enmienda al presente<br />

<strong>Convenio</strong>, efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo,<br />

que se refiera a la estructura de un buque, se aplicará solamente a los<br />

buques cuyo contrato de construcción haya sido formalizado o, de no<br />

haber contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada en la<br />

fecha, o después de la fecha, de entrada en vigor de la enmienda.<br />

7) Toda enmienda a un Protocolo o a un anexo habrá de referirse al<br />

fondo de ese Protocolo o anexo y ser compatible con lo dispuesto en<br />

los artículos del presente <strong>Convenio</strong>.<br />

8) El Secretario General de la Organización informará a todas las Partes<br />

de cualquier enmienda que entre en vigor conforme a lo dispuesto en<br />

el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada<br />

una de ellas.<br />

9) Toda declaración de que se acepta o se rechaza una enmienda en<br />

virtud del presente artículo habrá de notificarse por escrito al<br />

Secretario General de la Organización, el cual comunicará a las Partes<br />

en el <strong>Convenio</strong> haber recibido la notificación y la fecha en que la<br />

recibió.<br />

15<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>


<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />

Artículo 17<br />

Fomento de la cooperación técnica<br />

Las Partes en el <strong>Convenio</strong>, en consulta con la Organización y otros órganos<br />

internacionales y con la asistencia y coordinación del Director Ejecutivo del<br />

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, fomentarán la<br />

prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia técnica para:<br />

a) formar personal científico y técnico;<br />

b) suministrar el equipo e instalaciones de recepción y de vigilancia<br />

y control que se necesiten;<br />

c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones encaminadas<br />

a prevenir o mitigar la contaminación del medio marino<br />

por los buques; y<br />

d) fomentar la investigación,<br />

preferiblemente en los países interesados, promoviendo así el logro de los<br />

fines y propósitos del presente <strong>Convenio</strong>.<br />

Artículo 18<br />

Denuncia<br />

1) El presente <strong>Convenio</strong>, o cualquiera de sus anexos facultativos, podrá<br />

ser denunciado por una Parte en el <strong>Convenio</strong> en cualquier momento<br />

posterior a la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha<br />

en que el <strong>Convenio</strong> o el anexo haya entrado en vigor para dicha Parte.<br />

2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al<br />

Secretario General de la Organización, el cual informará a las demás<br />

Partes de haber recibido tal notificación, de la fecha en que la recibió y<br />

de la fecha en que surta efecto tal denuncia.<br />

3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de haber sido recibida<br />

por el Secretario General de la Organización la notificación de<br />

denuncia o al expirar cualquier otro plazo más largo que pueda<br />

estipularse en dicha notificación.<br />

Artículo 19<br />

Depósito y registro<br />

1) El presente <strong>Convenio</strong> será depositado en poder del Secretario General<br />

de la Organización, el cual transmitirá copias auténticas del mismo,<br />

debidamente certificadas, a todos los Estados que firmen el presente<br />

<strong>Convenio</strong> o se adhieran al mismo.<br />

16


Artículos 17, 18, 19, 20<br />

2) Tan pronto como el presente <strong>Convenio</strong> entre en vigor, el Secretario<br />

General de la Organización remitirá su texto al Secretario General de<br />

las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de<br />

conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br />

Artículo 20<br />

Idiomas<br />

El presente <strong>Convenio</strong> está redactado en ejemplar único en los idiomas<br />

español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico. Se<br />

harán traducciones oficiales en los idiomas alemán, árabe, italiano y japonés<br />

que serán depositadas junto al original firmado.<br />

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al<br />

efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente <strong>Convenio</strong> * .<br />

HECHO EN LONDRES el día dos de noviembre de mil novecientos setenta y<br />

tres.<br />

* Se omiten las firmas.<br />

17<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>


Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al<br />

<strong>Convenio</strong> internacional para<br />

prevenir la contaminación<br />

por los buques, 19<strong>73</strong>


Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al<br />

<strong>Convenio</strong> internacional para<br />

prevenir la contaminación<br />

por los buques, 19<strong>73</strong><br />

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,<br />

CONSIDERANDO que el <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación<br />

por los buques, 19<strong>73</strong>, puede contribuir decisivamente a proteger el<br />

medio marino contra la contaminación ocasionada por los buques,<br />

CONSIDERANDO que es preciso dar aún mayor incremento a la prevención<br />

y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,<br />

especialmente por los buques tanque,<br />

CONSIDERANDO que es preciso aplicar tan pronto y tan ampliamente como<br />

sea posible las reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos que<br />

figuran en el Anexo I del mencionado <strong>Convenio</strong>,<br />

CONSIDERANDO que es preciso aplazar la aplicación del Anexo II de ese<br />

<strong>Convenio</strong> hasta que se hayan resuelto satisfactoriamente ciertos problemas<br />

técnicos,<br />

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr esos objetivos es la<br />

conclusión de un Protocolo relativo al <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir<br />

la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>,<br />

CONVIENEN:<br />

Artículo I<br />

Obligaciones generales<br />

1 Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las<br />

disposiciones de:<br />

a) el presente Protocolo y de su anexo, el cual será parte integrante<br />

de aquél; y<br />

b) el <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación por<br />

los buques, 19<strong>73</strong> (en adelante llamado ‘‘el <strong>Convenio</strong>’’), a reserva<br />

de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente<br />

Protocolo.<br />

21<br />

Protocolo de 19<strong>78</strong>


Protocolo de 19<strong>78</strong><br />

Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

2 Las disposiciones del <strong>Convenio</strong> y del presente Protocolo se leerán e<br />

interpretarán conjuntamente como un instrumento único.<br />

3 Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una<br />

referencia al anexo.<br />

Artículo II<br />

Aplicación del Anexo II del <strong>Convenio</strong><br />

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 14 1) del <strong>Convenio</strong>, las Partes<br />

en el presente Protocolo convienen en que no estarán obligadas por las<br />

disposiciones del Anexo II del <strong>Convenio</strong> durante un periodo de tres<br />

años contado desde la fecha de entrada en vigor del presente<br />

Protocolo, o durante el periodo, más largo que ése, que fije una<br />

mayoría de dos tercios de las Partes en el presente Protocolo que<br />

integren el Comité de Protección del Medio Marino (en adelante<br />

llamado ‘‘el Comité’’) de la Organización Consultiva Marítima<br />

Intergubernamental (en adelante llamada ‘‘la Organización’’) * .<br />

2 Durante el periodo estipulado en el párrafo 1 del presente artículo, las<br />

Partes en el presente Protocolo no asumirán ninguna obligación ni<br />

tendrán derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del <strong>Convenio</strong>,<br />

en lo referente a asuntos relacionados con el Anexo II del <strong>Convenio</strong>, y<br />

las referencias a las Partes en el <strong>Convenio</strong> no incluirán a las Partes en el<br />

presente Protocolo en lo concerniente a los asuntos relacionados con<br />

el citado anexo.<br />

Artículo III<br />

Comunicación deinformación<br />

Se sustituye el texto del artículo 11 1) b) del <strong>Convenio</strong> por el siguiente:<br />

‘‘una lista de los inspectores nombrados o de las organizaciones<br />

reconocidas que estén autorizados a actuar en su nombre en cuanto a<br />

la gestión de las cuestiones relacionadas con el proyecto, la<br />

construcción, el equipo y la explotación de buques destinados a<br />

transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto<br />

en las reglas a fines de distribución de dicha lista entre las Partes para<br />

conocimiento de sus funcionarios. La Administración notificará ala<br />

Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a<br />

los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las<br />

condiciones en que les haya sido delegada autoridad.’’<br />

* En virtud de las enmiendas del <strong>Convenio</strong> constitutivo de la Organización, que entraron en<br />

vigor el 22 de mayo de 1982, el nombre de la Organización pasó a ser ‘‘Organización Marítima<br />

Internacional’’.<br />

22


Artículo IV<br />

Firma, ratificación, aceptación, aprobación yadhesión<br />

1 El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la<br />

Organización desde el 1 de junio de 19<strong>78</strong> hasta el 31 de mayo de 1979<br />

y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados<br />

podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:<br />

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br />

aprobación; o<br />

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida<br />

de ratificación, aceptación o aprobación; o<br />

c) adhesión.<br />

2 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br />

depositando ante el Secretario General de la Organización el<br />

instrumento que proceda.<br />

Artículo V<br />

Entrada en vigor<br />

1 El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha<br />

en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas<br />

representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina<br />

mercante mundial se hayan constituido en Partes de conformidad con<br />

lo prescrito en el artículo IV del presente Protocolo.<br />

2 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br />

depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del<br />

presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha<br />

en que fue depositado.<br />

3 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br />

depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado<br />

aceptada una enmienda al presente Protocolo de conformidad con el<br />

artículo 16 del <strong>Convenio</strong>, se considerará referido al presente<br />

Protocolo en su forma enmendada.<br />

Artículo VI<br />

Enmiendas<br />

Artículos II, III, IV, V, VI<br />

Los procedimientos enunciados en el artículo 16 del <strong>Convenio</strong> respecto de<br />

enmiendas a los artículos, a un anexo y un apéndice de un anexo del<br />

<strong>Convenio</strong> se aplicarán respectivamente a las enmiendas a los artículos, al<br />

anexo y a un apéndice del anexo del presente Protocolo.<br />

23<br />

Protocolo de 19<strong>78</strong>


Protocolo de 19<strong>78</strong><br />

Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

Artículo VII<br />

Denuncia<br />

1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el<br />

presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de<br />

un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Protocolo haya<br />

entrado en vigor para dicha Parte.<br />

2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia<br />

ante el Secretario General de la Organización.<br />

3 La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la<br />

recepción, por parte del Secretario General de la Organización, de la<br />

notificación, o después de la expiración de cualquier otro plazo más<br />

largo que se fije en la notificación.<br />

Artículo VIII<br />

Depositario<br />

1 El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la<br />

Organización (en adelante llamado el depositario).<br />

2 El depositario:<br />

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente<br />

Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:<br />

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de<br />

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se<br />

vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan;<br />

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br />

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente<br />

Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho<br />

instrumento, así como de la fecha en que la denuncia<br />

surta efecto;<br />

iv) toda decisión que se haya tomado de conformidad con el<br />

artículo II 1) del presente Protocolo;<br />

b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo<br />

a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan<br />

adherido al mismo.<br />

3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario<br />

remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de<br />

las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad<br />

con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br />

24


Artículos VII, VIII, IX<br />

Artículo IX<br />

Idiomas<br />

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br />

español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma<br />

autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe,<br />

italiano y japonés, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.<br />

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por<br />

sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo * .<br />

HECHO EN LONDRES el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta<br />

y ocho.<br />

* Se omiten las firmas.<br />

25<br />

Protocolo de 19<strong>78</strong>


Protocolo I<br />

(incluidas las enmiendas)<br />

Disposiciones para formular los<br />

informes sobre sucesos relacionados<br />

con sustancias perjudiciales


Protocolo I<br />

(incluidas las enmiendas)<br />

Disposiciones para formular los<br />

informes sobre sucesos relacionados<br />

con sustancias perjudiciales<br />

(de conformidad con el artículo 8del <strong>Convenio</strong>)<br />

Artículo I<br />

Obligación deinformar<br />

1) El capitán u otra persona a cuyo cargo esté cualquier buque<br />

involucrado en uno de los sucesos a que se hace referencia en el<br />

artículo II del presente Protocolo enviará el oportuno informe<br />

facilitando los pormenores del suceso sin demora y describiéndolos<br />

con la máxima amplitud posible, de conformidad con lo dispuesto en<br />

el presente Protocolo.<br />

2) En el supuesto de que el buque al que se hace referencia en el párrafo<br />

1) del presente artículo sea abandonado, o de que su informe sea<br />

incompleto o imposible de obtener, el propietario, el fletador, el<br />

gestor o el armador del buque, o los agentes de éstos, asumirán en<br />

todo lo posible las obligaciones que impone al capitán lo dispuesto en<br />

el presente Protocolo.<br />

Artículo II<br />

Casos en que se informará<br />

1) Se informará siempre que un suceso entrañe:<br />

a) una descarga superior al nivel autorizado o una probable<br />

descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas líquidas, sea<br />

cual fuere el motivo, incluidas las que se hagan para salvaguardar<br />

la seguridad del buque o la vida humana en el mar; o<br />

b) una descarga o probable descarga de sustancias perjudiciales que<br />

se transporten en bultos, incluidas las que se lleven en<br />

contenedores, tanques portátiles, vehículos de carretera o<br />

ferroviarios y gabarras de buque; o<br />

29<br />

Protocolo I


Protocolo I<br />

Protocolo I: Sucesos relacionados con sustancias perjudiciales<br />

c) un daño, fallo o avería en un buque de eslora igual o superior a<br />

15 m que:<br />

i) afecte a la seguridad del buque, como por ejemplo, y sin<br />

que la enumeración sea exhaustiva, abordajes, varadas,<br />

incendios, explosiones, fallos estructurales, inundaciones y<br />

corrimientos de la carga; o<br />

ii) vaya en detrimento de la seguridad de la navegación, como<br />

por ejemplo, y sin que la enumeración sea exhaustiva,<br />

fallos o averías del aparato de gobierno, las máquinas<br />

propulsoras, el sistema electrógeno y las ayudas a la<br />

navegación esenciales de a bordo; o<br />

d) una descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas líquidas,<br />

efectuada en el curso de las operaciones del buque, que rebase la<br />

cantidad o el régimen instantáneo de descarga permitidos en<br />

virtud del presente <strong>Convenio</strong>.<br />

2) A los efectos del presente Protocolo:<br />

a) Los hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del<br />

presente artículo son los definidos en la regla 11) del Anexo I<br />

del <strong>Convenio</strong>.<br />

b) Las sustancias nocivas líquidas a que se hace referencia en el<br />

pá rrafo 1a) del presente artículo son las definidas en la regla 16)<br />

del Anexo II del <strong>Convenio</strong>.<br />

c) Las sustancias perjudiciales en bultos a que se hace referencia en el<br />

párrafo 1 b) del presente artículo son las sustancias consideradas<br />

como contaminantes del mar en el Código marítimo internacional<br />

de mercancías peligrosas (Código IMDG).<br />

Artículo III<br />

Contenido del informe<br />

En los informes, en cualquier caso, se hará constar:<br />

a) identidad de los buques involucrados;<br />

b) hora, tipo y situación geográfica del suceso;<br />

c) cantidad y tipo de las sustancias perjudiciales involucradas;<br />

d) medidas de auxilio y salvamento.<br />

30


Artículo IV<br />

Informe complementario<br />

Artículos III, IV, V<br />

Toda persona obligada en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo a<br />

enviar un informe estará obligada, cuando ello sea posible:<br />

a) a complementar el informe inicial, según sea necesario, a facilitar<br />

información acerca de los acontecimientos posteriores al suceso;<br />

y<br />

b) a satisfacer en la mayor medida posible las peticiones de<br />

información adicional relativa al suceso que hagan los Estados<br />

afectados.<br />

Artículo V<br />

Procedimientos para informar acerca de sucesos<br />

1) Los informes se cursarán al Estado ribereño máspróximo por los<br />

canales de telecomunicaciones más rápidos de que se disponga y<br />

dándoles la máxima prioridad posible.<br />

2) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Protocolo, las<br />

Partes en el presente <strong>Convenio</strong> emitirán o dispondrán que se emitan<br />

reglamentos o instrucciones relativos a los procedimientos que habrán<br />

de seguirse para informar acerca de sucesos en que estén involucradas<br />

sustancias perjudiciales, basándose para ello en las directrices<br />

elaboradas por la Organización * .<br />

* Véanse los Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de<br />

notificación para buques, incluidas las Directrices para notificar sucesos en que intervengan<br />

mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar, aprobadas por la<br />

Organizació nmediante la resolució nA.851(20); vé ase la publicació nIMO-518S.<br />

31<br />

Protocolo I


Protocolo II<br />

Arbitraje


Protocolo II<br />

Arbitraje<br />

(de conformidad con el artículo 10 del <strong>Convenio</strong>)<br />

Artículo I<br />

Salvo que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el procedimiento<br />

de arbitraje se regirá por las normas estipuladas en este Protocolo.<br />

Artículo II<br />

1) Se constituirá un Tribunal de arbitraje a solicitud de una Parte en el<br />

<strong>Convenio</strong> dirigida a otra de conformidad con el artículo 10 del<br />

presente <strong>Convenio</strong>. La solicitud de arbitraje consistirá en una<br />

exposición del caso acompañada de los documentos de justificación.<br />

2) La Parte solicitante informará al Secretario General de la Organización<br />

del hecho de haber pedido la constitución de un Tribunal, de los<br />

nombres de las Partes en la controversia, y de los artículos del<br />

<strong>Convenio</strong> o las reglas sobre cuya interpretación o aplicación exista, en<br />

su opinión, un desacuerdo. El Secretario General transmitirá esta<br />

información a todas las Partes.<br />

Artículo III<br />

El Tribunal estará constituido por tres miembros: dos árbitros nombrados<br />

respectivamente por cada una de las Partes en la controversia y un tercer<br />

árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y<br />

asumirá la presidencia del Tribunal.<br />

Artículo IV<br />

1) Si al vencer el plazo de sesenta días contados desde el nombramiento<br />

del segundo árbitro no ha sido nombrado todavía el Presidente del<br />

Tribunal, el Secretario General de la Organización, a petición de<br />

cualquiera de las dos Partes, hará ese nombramiento dentro de un<br />

nuevo plazo de sesenta días, seleccionándolo en una lista de personas<br />

calificadas previamente compilada por el Consejo de la Organización.<br />

35<br />

Protocolo II


Protocolo II<br />

Protocolo II: Arbitraje<br />

2) Si dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de<br />

recepción de la solicitud una de las Partes no ha nombrado al miembro<br />

del Tribunal cuya designación le incumbe, la otra Parte puede<br />

informar directamente al Secretario General de la Organización, quien<br />

nombrará al Presidente del Tribunal dentro de un plazo de sesenta<br />

días, seleccionándolo en la lista prescrita en el párrafo 1) del presente<br />

artículo.<br />

3) Tan pronto como haya sido nombrado, el Presidente del Tribunal<br />

requerirá a la Parte que no haya designado árbitro para que lo haga del<br />

mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones. Si la Parte no<br />

efectúa el nombramiento requerido, el Presidente del Tribunal pedirá<br />

al Secretario General de la Organización que haga él mismo el<br />

nombramiento con arreglo a la forma y condiciones prescritas en el<br />

párrafo anterior.<br />

4) Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en el presente<br />

artículo, el Presidente del Tribunal no podrá ser ni haber sido de la<br />

misma nacionalidad que una de las Partes interesadas, salvo que<br />

consienta en ello la otra Parte.<br />

5) En caso de fallecimiento o ausencia de un árbitro cuyo nombramiento<br />

incumba a una de las Partes, dicha Parte nombrará a un sustituto<br />

dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del<br />

fallecimiento o ausencia. Si dicha Parte no hiciese el nombramiento,<br />

continuará el procedimiento de arbitraje con los árbitros restantes. En<br />

caso de fallecimiento o ausencia del Presidente del Tribunal, se<br />

procederá a nombrar un sustituto con arreglo a lo dispuesto en el<br />

artículo III de este Protocolo o, si no hubiera acuerdo entre los<br />

miembros del Tribunal dentro del plazo de sesenta días contados<br />

desde la fecha del fallecimiento o ausencia, según lo dispuesto en el<br />

presente artículo.<br />

Artículo V<br />

El Tribunal puede oír y dirimir reconvenciones promovidas directamente<br />

por cuestiones que toquen al fondo de la controversia.<br />

Artículo VI<br />

Cada una de las Partes remunerará asuárbitro y sufragará los gastos conexos,<br />

así como los de preparación de su causa. La remuneración del Presidente del<br />

Tribunal y todos los gastos generales del arbitraje correrán por mitades a<br />

cargo de las Partes. El Tribunal anotará todos sus gastos y presentará un<br />

estado de cuentas definitivo.<br />

36


Artículo VII<br />

Toda Parte en el <strong>Convenio</strong> que tenga un interés deíndole jurídica que<br />

pudiera ser afectado por el dictamen del Tribunal, podrá, con el<br />

consentimiento del Tribunal, sumarse al procedimiento de arbitraje<br />

mediante notificación escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el<br />

procedimiento.<br />

Artículo VIII<br />

Todo Tribunal de arbitraje constituido en virtud de lo dispuesto en el<br />

presente Protocolo establecerá su reglamento.<br />

Artículo IX<br />

1) Las decisiones del Tribunal, tanto en materia de procedimiento y de<br />

ubicación de las sesiones como respecto a cualquier asunto que le sea<br />

sometido, se tomarán por voto mayoritario de sus miembros; la<br />

ausencia o abstención de uno de los miembros del Tribunal cuyo<br />

nombramiento incumbió a las Partes no constituirá impedimiento<br />

para que el Tribunal dictamine. En caso de empate, el Presidente<br />

tendrá voto de calidad.<br />

2) Las Partes facilitarán las tareas del Tribunal. En particular, de<br />

conformidad con su legislación y usando todos los medios de que<br />

dispongan, las Partes deberán:<br />

a) proporcionar al Tribunal los documentos e información<br />

necesarios;<br />

b) dar al Tribunal entrada en su territorio para oír a testigos o<br />

expertos y para visitar los lugares de que se trate.<br />

3) La ausencia o no comparecencia de una Parte no constituirá<br />

impedimiento para que se siga el procedimiento.<br />

Artículo X<br />

Artículos V, VI,VII, VIII, IX, X<br />

1) El Tribunal dictará su laudo dentro de un plazo de cinco meses<br />

contados a partir de la fecha de su constitución a menos que, en caso<br />

de necesidad, decida ampliar ese plazo. La ampliación no excederá de<br />

tres meses. El laudo del Tribunal, que irá acompañado de una<br />

exposición de motivos, será definitivo e inapelable y se comunicará al<br />

Secretario General de la Organización. Las Partes cumplirán<br />

inmediatamente lo dispuesto en el laudo.<br />

37<br />

Protocolo II


Protocolo II<br />

Protocolo II: Arbitraje<br />

2) Toda controversia que se suscitase entre las Partes en cuanto a la<br />

interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por una de las<br />

Partes al Tribunal que lo dictó para que decida y, de haberse<br />

dispersado éste, a otro Tribunal constituido a dicho efecto del mismo<br />

modo que el primero.<br />

38


Protocolo de 1997 que<br />

enmienda el <strong>Convenio</strong><br />

internacional para prevenir<br />

la contaminación por los<br />

buques, 19<strong>73</strong>, modificado<br />

por el Protocolo de 19<strong>78</strong>


Protocolo de 1997 que enmienda<br />

el <strong>Convenio</strong> internacional para<br />

prevenir la contaminación por los<br />

buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el<br />

Protocolo de 19<strong>78</strong><br />

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,<br />

SIENDO Partes en el Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al <strong>Convenio</strong> internacional<br />

para prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>,<br />

RECONOCIENDO la necesidad de prevenir y contener la contaminación<br />

atmosférica ocasionada por los buques,<br />

RECORDANDO el Principio 15 de la Declaración deRíosobre el Medio<br />

Ambiente y el Desarrollo a favor de la aplicación del planteamiento<br />

preventivo,<br />

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr este objetivo es la<br />

conclusión de un Protocolo de 1997 que enmiende el <strong>Convenio</strong><br />

internacional para prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>,<br />

modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong>,<br />

CONVIENEN:<br />

Artículo 1<br />

Instrumento que se enmienda<br />

El presente Protocolo enmienda el <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la<br />

contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong><br />

(en adelante llamado ‘‘el <strong>Convenio</strong>’’).<br />

Artículo 2<br />

Adición delAnexoVIal<strong>Convenio</strong><br />

de 1997<br />

Se añade el Anexo VI, titulado ‘‘Reglas para prevenir la contaminación<br />

atmosférica ocasionada por los buques’’, cuyo texto figura en el anexo del<br />

presente Protocolo.<br />

41 Protocolo


Protocolo de 1997<br />

Protocolo de 1997 que enmienda el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

Artículo 3<br />

Obligaciones generales<br />

1 El <strong>Convenio</strong> y el presente Protocolo, respecto de las Partes en el<br />

presente Protocolo, se leerán e interpretarán conjuntamente como un<br />

instrumento único.<br />

2 Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una<br />

referencia al Anexo.<br />

Artículo 4<br />

Procedimiento de enmienda<br />

Cuando se aplique el artículo 16 del <strong>Convenio</strong> respecto de una enmienda al<br />

Anexo VI y sus apéndices, se considerará que la referencia a ‘‘una Parte en el<br />

<strong>Convenio</strong>’’ corresponde a una Parte obligada por dicho Anexo.<br />

CLÁUSULAS FINALES<br />

Artículo 5<br />

Firma, ratificación, aceptación,<br />

aprobación yadhesión<br />

1 El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la<br />

Organización Marítima Internacional (en adelante llamada ‘‘la Organización’’)<br />

desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 y<br />

después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión. Únicamente los Estados<br />

Contratantes del Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al <strong>Convenio</strong> internacional para<br />

prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong> (en adelante llamado<br />

‘‘el Protocolo de 19<strong>78</strong>’’) podrán constituirse en Partes en el presente<br />

Protocolo mediante:<br />

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br />

aprobación; o<br />

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida<br />

de ratificación, aceptación o aprobación; o<br />

c) adhesión.<br />

2 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará<br />

depositando ante el Secretario General de la Organización (en adelante<br />

llamado ‘‘el Secretario General’’) el instrumento que proceda.<br />

42


Artículo 6<br />

Entrada en vigor<br />

1 El presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en<br />

que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas mercantes combinadas<br />

representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercante<br />

mundial, se hayan constituido en Partes del mismo de conformidad con lo<br />

prescrito en el artículo 5 del presente Protocolo.<br />

2 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br />

depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente<br />

Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue<br />

depositado.<br />

3 Después de la fecha en la que se considere aceptada una enmienda al<br />

actual Protocolo de conformidad con lo prescrito en el artículo 16 del<br />

<strong>Convenio</strong>, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br />

adhesión depositado se aplicará al presente Protocolo enmendado.<br />

Artículo 7<br />

Denuncia<br />

1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el<br />

presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración deun<br />

plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Protocolo haya entrado en<br />

vigor para dicha Parte.<br />

2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia<br />

ante el Secretario General.<br />

3 La denuncia surtirá efecto transcurridos 12 meses a partir de la<br />

recepción de la notificación por el Secretario General, o después de la<br />

expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en la notificación.<br />

4 Se considerará que la denuncia del Protocolo de 19<strong>78</strong>, de<br />

conformidad con el artículo VII del mismo, incluye la denuncia del<br />

presente Protocolo, de conformidad con el presente artículo. Esta denuncia<br />

surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de<br />

19<strong>78</strong>, de conformidad con el artículo VII de dicho Protocolo.<br />

Artículo 8<br />

Depositario<br />

Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8<br />

de 1997<br />

1 El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General (en<br />

adelante llamado ‘‘el Depositario’’).<br />

43 Protocolo


Protocolo de 1997<br />

Protocolo de 1997 que enmienda el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

2 El Depositario:<br />

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente<br />

Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:<br />

i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de<br />

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como<br />

de la fecha en que se produzcan;<br />

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; y<br />

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente<br />

Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho<br />

instrumento, así como de la fecha en que la denuncia<br />

surta efecto; y<br />

b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo<br />

a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se<br />

hayan adherido al mismo.<br />

3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Depositario<br />

remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas una copia auténtica<br />

certificada del mismo para que se registre y publique, conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br />

Artículo 9<br />

Idiomas<br />

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br />

árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá<br />

la misma autenticidad.<br />

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por<br />

sus respectivos Gobiernos, han firmado * el presente Protocolo.<br />

HECHO EN LONDRES, eldía veintiséis de septiembre de mil novecientos<br />

noventa y siete.<br />

* Se omiten las firmas.<br />

44


Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

(incluidas las enmiendas)<br />

Reglas para prevenir<br />

la contaminación<br />

por hidrocarburos


Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

(incluidas las enmiendas)<br />

Reglas para prevenir la contaminación<br />

por hidrocarburos<br />

Capítulo I – Generalidades<br />

Regla 1<br />

Definiciones<br />

A los efectos del presente anexo:<br />

1) Por hidrocarburos se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones,<br />

incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos<br />

petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo<br />

petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Anexo II del<br />

presente <strong>Convenio</strong>) y, sin que ello limite la generalidad de la<br />

enumeración precedente, las sustancias que figuran en la lista del<br />

apé ndice Ide este anexo.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1A.0<br />

2) Por mezcla oleosa se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.<br />

3) Por combustible líquido, se entiende todo hidrocarburo utilizado como<br />

combustible para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque en que<br />

se transporta dicho combustible.<br />

4) Por petrolero se entiende todo buque construido o adaptado para<br />

transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de<br />

carga; este término comprende los buques de carga combinados y<br />

‘‘buques tanque quimiqueros’’ tal como se definen estos últimos en el<br />

Anexo II del presente <strong>Convenio</strong>, cuando estén transportando<br />

cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 1.0 y6.1<br />

5) Por buque de carga combinado se entiende todo petrolero proyectado<br />

para transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos<br />

a granel.<br />

47<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

6) Por buque nuevo se entiende:<br />

a) un buque cuyo contrato de construcción se formaliza después<br />

del 31 de diciembre de 1975; o<br />

b) de no haberse formalizado un contrato de construcción, un<br />

buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de<br />

construcción después del 30 de junio de 1976; o<br />

c) un buque cuya entrega tenga lugar después del 31 de diciembre<br />

de 1979; o<br />

d) un buque que haya sido objeto de una transformación<br />

importante:<br />

i) para la cual se formaliza el contrato después del 31 de<br />

diciembre de 1975; o<br />

ii) cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se<br />

inicien después del 30 de junio de 1976; o<br />

iii) terminada depués del 31 de diciembre de 1979.<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 1.1 y1.2<br />

7) Por buque existente se entiende un buque que no es un buque nuevo.<br />

8) a) Por transformación importantese entenderá toda transformación<br />

de un buque existente:<br />

i) que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad<br />

de transporte del buque; o<br />

ii) que haga que cambie el tipo del buque; o<br />

iii) que se efectúe, en opinión de la Administración, con la<br />

intención de prolongar considerablemente la vida del<br />

buque; o<br />

iv) que de algún otro modo altere el buque hasta tal punto que<br />

si fuera un buque nuevo quedará sujeto a las disposiciones<br />

pertinentes del presente <strong>Convenio</strong> que no le son aplicables<br />

como buque existente.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1.3<br />

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo,<br />

no se considerará que la transformación de un petrolero<br />

existente de peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas,<br />

efectuada para satisfacer lo prescrito en la regla 13 del presente<br />

anexo, constituye una transformación importante a los efectos<br />

de dicho anexo.<br />

48


Regla 1<br />

c) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo,<br />

no se considerará que la transformación de un petrolero<br />

existente realizada para que cumpla con las prescripciones de<br />

las reglas 13F o 13G del presente anexo constituye una<br />

transformación importante a efectos de dicho anexo.<br />

9) Tierra más próxima. La expresión ‘‘de la tierra más próxima’’ significa<br />

desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar<br />

territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho<br />

internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente<br />

<strong>Convenio</strong>, a lo largo de la costa nordeste de Australia, ‘‘de la tierra más<br />

próxima’’ significará desde una línea trazada a partir de un punto de la<br />

costa australiana situado en latitud 11800’ S, longitud 142808’ E, hasta<br />

un punto de latitud 10835’ S, longitud 141855’ E, desde allí a un punto<br />

en latitud 10800’ S, longitud 142800’ E, y luego sucesivamente a<br />

latitud 9810’ S, longitud 143852’ E<br />

latitud 9800’ S, longitud 144830’ E<br />

latitud 10841’ S, longitud 145800’ E<br />

latitud 13800’ S, longitud 145800’ E<br />

latitud 15800’ S, longitud 146800’ E<br />

latitud 1<strong>78</strong>30’ S, longitud 14<strong>78</strong>00’ E<br />

latitud 21800’ S, longitud 152855’ E<br />

latitud 24830’ S, longitud 154800’ E<br />

y finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa<br />

de Australia en latitud 24842’ S, longitud 153815’ E.<br />

10) Por zona especial se entiende cualquier extensión de mar en la que, por<br />

razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones<br />

oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico<br />

marítimo se hace necesario adoptar procedimientos especiales<br />

obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos.<br />

Zonas especiales son las enumeradas en la regla 10 del<br />

presente anexo.<br />

11) Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos es el resultante de<br />

dividir el caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en<br />

cualquier instante, por la velocidad del buque en nudos y en el mismo<br />

instante.<br />

12) Por tanque se entiende todo espacio cerrado que esté formado por la<br />

estructura permanente de un buque y esté proyectado para el<br />

transporte de líquidos a granel.<br />

13) Por tanque lateral se entiende cualquier tanque adyacente al forro<br />

exterior en los costados del buque.<br />

14) Por tanque central se entiende cualquier tanque situado del lado<br />

interior de un mamparo longitudinal.<br />

49<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

15) Por tanque de decantación, se entiende todo tanque que esté específicamente<br />

destinado a recoger residuos y aguas de lavado de tanques, y<br />

otras mezclas oleosas.<br />

16) Por lastre limpio se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde<br />

que se transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido<br />

limpiado de tal manera que todo efluente del mismo, si fuera<br />

descargado por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en un<br />

día claro, no produciría rastros visibles de hidrocarburos en la superficie<br />

del agua ni a orillas de las costas próximas, ni ocasionaría depósitos<br />

de fangos o emulsiones bajo la superficie del agua o sobre dichas<br />

orillas. Cuando el lastre sea descargado a través de un dispositivo de<br />

vigilancia y control de descargas de hidrocarburos aprobado por la<br />

Administración, se entenderá que el lastre estaba limpio, aun cuando<br />

pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el<br />

mencionado dispositivo muestran que el contenido de hidrocarburos<br />

en el efluente no excedía de 15 partes por millón.<br />

17) Por lastre separado se entiende el agua de lastre que se introduce en un<br />

tanque que está completamente separado de los servicios de carga de<br />

hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que está<br />

permanentemente destinado al transporte de lastre o al transporte de<br />

lastre o cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias<br />

nocivas tal como se definen éstas en los diversos anexos del presente<br />

<strong>Convenio</strong>.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1.4<br />

18) Eslora (L): se toma como eslora el 96% de la eslora total en una<br />

flotación situada al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde<br />

el canto superior de la quilla o la eslora tomada en esa línea de<br />

flotación medida desde el canto exterior de la roda hasta el eje de la<br />

mecha del timón en dicha flotación siésta fuera mayor. En los buques<br />

proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se medirá la eslora<br />

será paralela a la flotación de proyecto. La eslora (L) se medirá en<br />

metros.<br />

19) Perpendiculares de proa y de popa: se tomarán en los extremos de proa y<br />

de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa pasará por la<br />

intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se<br />

mide la eslora.<br />

20) Centro del buque: se sitúa en el punto medio de la eslora (L).<br />

21) Manga (B) es la anchura máxima del buque medida en el centro del<br />

mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro<br />

metálico, o hasta la superficie exterior del casco, en los buques con<br />

forro de otros materiales. La manga (B) se medirá en metros.<br />

50


22) Peso muerto (DW) es la diferencia, expresada en toneladas métricas,<br />

entre el desplazamiento de un buque en agua de densidad igual a<br />

1,025, según la flotación en carga correspondiente al francobordo<br />

asignado de verano, y el peso del buque vacío.<br />

23) Por peso del buque vacío, valor que se expresa en toneladas métricas, se<br />

entiende el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite<br />

lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas<br />

en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes<br />

ni efectos de unos y otros.<br />

24) Permeabilidad de un espacio es la relación entre el volumen de ese<br />

espacio que se supone ocupado por agua y su volumen total.<br />

25) Los volúmenes y áreas del buque se calcularán en todos los casos<br />

tomando las líneas de trazado.<br />

26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla, a los<br />

efectos de las reglas 13, 13B, 13E y 18 4) del presente anexo, por<br />

petrolero nuevo se entenderá:<br />

a) un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato<br />

de construcción después del 1 de junio de 1979; o<br />

b) en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya<br />

quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase<br />

equivalente después del 1 de enero de 1980; o<br />

c) un petrolero cuya entrega se produzca después del 1 de junio de<br />

1982; o<br />

d) un petrolero que haya sido objeto de una transformación<br />

importante:<br />

i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del<br />

1 de junio de 1979; o<br />

ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo<br />

de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980;<br />

o<br />

iii) que quede terminada después del 1 de junio de 1982.<br />

si bien cuando se trate de petroleros de peso muerto igual o superior a<br />

70 000 toneladas se aplicará la definición del párrafo 6) de la presente<br />

regla alos efectos de la regla 13 1) del presente anexo.<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 1.1 Y1.2<br />

Regla 1<br />

27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente regla, a los<br />

efectos de las reglas 13, 13A, 13B, 13C, 13D, 18 5) y 18 6) c) del<br />

presente anexo, por petrolero existente se entenderá un petrolero que no<br />

51<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

sea un petrolero nuevo, según se define éste en el párrafo 26) de la<br />

presente regla.<br />

28) Por crudo se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se<br />

encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para<br />

hacer posible su transporte; el término incluye:<br />

a) crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de<br />

destilados;<br />

b) crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de<br />

destilados.<br />

29) Por petrolero para crudos se entiende un petrolero destinado a operar en<br />

el transporte de crudos.<br />

30) Por petrolero para productos petrolíferos se entiende un petrolero<br />

destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean<br />

crudos.<br />

31) Por fecha de vencimiento anual se entiende el día y el mes que<br />

correspondan, cada año, a la fecha de expiración del Certificado<br />

internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.<br />

Regla 2<br />

Ámbito de aplicación<br />

1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del<br />

presente anexo se aplicarán a todos los buques.<br />

2) En los buques que, sin ser petroleros, estén equipados con espacios de<br />

carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar<br />

hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o<br />

superior a 200 metros cúbicos, se aplicarán también a la construcción<br />

y utilización de tales espacios las prescripciones de las reglas 9, 10, 14,<br />

15 1), 2) y 3), 18, 20, y 24 4) estipuladas en este anexo para los<br />

petroleros, salvo cuando dicha capacidad total sea inferior a 1 000<br />

metros cúbicos, en cuyo caso las prescripciones de la regla 15 4) de<br />

este anexo podrán aplicarse en lugar de lo previsto en la regla 15 1),<br />

2) y 3).<br />

3) Cuando en un espacio de carga de un petrolero se transporte un<br />

cargamento que esté sujeto a lo dispuesto en el Anexo II del presente<br />

<strong>Convenio</strong> se aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho<br />

Anexo II.<br />

4) a) Los aliscafos, aerodeslizadores y demás embarcaciones de tipo<br />

nuevo (naves de semisuperficie, naves sumergibles, etc.) cuyas<br />

características de construcción no permitan aplicar, por irrazonable<br />

o impracticable, alguna cualquiera de las normas de<br />

52


construcción y equipo previstas en los capítulos II y III de este<br />

anexo, podrán ser eximidos por la Administración de cumplir tales<br />

normas siempre que la construcción y el equipo del buque ofrezca<br />

protección equivalente contra la contaminación por hidrocarburos,<br />

habida cuenta del servicio a que esté destinado el buque.<br />

b) Los pormenores referentes a toda exención de esta índole que<br />

pueda conceder la Administración constarán en el certificado<br />

prescrito por la regla 5del presente anexo.<br />

c) La Administración que autorice tal exención comunicará ala<br />

Organización, lo antes posible, pero desde luego dentro de un<br />

plazo que no pase de noventa días, los pormenores y razones de<br />

esa exención y la Organización los transmitirá a las Partes en el<br />

<strong>Convenio</strong> para información y para que se tomen las medidas que<br />

puedan resultar oportunas.<br />

Regla 3<br />

Equivalentes<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1.5<br />

Reglas 2, 3, 4<br />

1) La Administración puede autorizar a bordo de un buque instalaciones,<br />

materiales, equipos o aparatos en sustitución de los prescritos por el<br />

presente anexo, si tales instalaciones, materiales, equipos o aparatos<br />

son por lo menos tan eficaces como los prescritos por el presente<br />

anexo. Esta facultad de la Administración no le permitirá autorizar que<br />

se sustituyan, como equivalentes, las normas de proyecto y<br />

construcción prescritas en las reglas de este anexo por métodos<br />

operativos cuyo fin sea controlar las descargas de hidrocarburos.<br />

2) La Administración que autorice instalaciones, materiales, equipos o<br />

aparatos en sustitución de los prescritos por el presente anexo<br />

comunicará a la Organización los pormenores de tal sustitución a fin<br />

de que sean transmitidos a las Partes en el <strong>Convenio</strong> para información<br />

y para que se tomen las medidas que puedan resultar oportunas.<br />

Regla 4<br />

Reconocimientos<br />

1) Los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas y los<br />

demás buques de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas serán<br />

objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:<br />

a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en<br />

servicio o de que se expida por primera vez el certificado<br />

prescrito en la regla 5del presente anexo, el cual comprenderá<br />

un examen completo de la estructura, el equipo, los sistemas, los<br />

53<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

accesorios, los medios y los materiales del buque, en la medida<br />

en que le sea aplicable el presente anexo. Este reconocimiento<br />

será tal que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas,<br />

los accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente<br />

con las prescripciones aplicables del presente anexo;<br />

b) un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por<br />

la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en<br />

los casos en que sean aplicables las reglas 8 2), 8 5), 8 6) u 8 7) del<br />

presente anexo. Este reconocimiento de renovación se realizará<br />

de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas,<br />

los accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente<br />

con las prescripciones aplicables del presente anexo;<br />

c) un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses<br />

anteriores o posteriores a la segunda o a la tercera fecha de<br />

vencimiento anual del certificado, el cual podrá sustituir a uno<br />

de los reconocimientos anuales estipulados en el párrafo 1) d) de<br />

la presente regla. Los reconocimientos intermedios se realizarán<br />

de modo que garanticen que el equipo y los sistemas de bombas<br />

y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de<br />

vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, los sistemas<br />

de lavado con crudos, los separadores de agua e hidrocarburos y<br />

los sistemas de filtración de hidrocarburos, cumplen plenamente<br />

con las prescripciones aplicables del presente anexo y están en<br />

buen estado de funcionamiento. Estos reconocimientos intermedios<br />

se consignarán en el certificado expedido en virtud de lo<br />

dispuesto en las reglas 5 ó 6 del presente anexo;<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1A.1<br />

d) un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o<br />

posteriores a la fecha de vencimiento anual del certificado, que<br />

comprenderá una inspección general de la estructura, el equipo,<br />

los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales a que se<br />

hace referencia en el párrafo 1) a) de la presente regla a fin de<br />

garantizar que se han mantenido de conformidad con lo<br />

dispuesto en el párrafo 4) de la presente regla y que continúan<br />

siendo satisfactorios para el servicio a que el buque esté<br />

destinado. Estos reconocimientos anuales se consignarán enel<br />

certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas 5 ó 6<br />

del presente anexo;<br />

e) también se efectuará un reconocimiento adicional, ya general, ya<br />

parcial, según dicten las circunstancias, después de la realización<br />

de reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en<br />

el párrafo 4) de la presente regla, o siempre que se efectúen a<br />

bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento<br />

será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo<br />

54


Regla 4<br />

2)<br />

las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales<br />

utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de<br />

éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque<br />

cumple totalmente con lo dispuesto en el presente anexo.<br />

Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo<br />

1) de la presente regla, la Administración dictará medidas<br />

apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones<br />

aplicables del presente anexo.<br />

3) a) Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la<br />

aplicación de lo dispuesto en el presente anexo, serán realizados<br />

por funcionarios de la Administración. No obstante, la<br />

Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores<br />

nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.<br />

b) La Administración que nombre inspectores o reconozca<br />

organizaciones para realizar los reconocimientos prescritos en<br />

el apartado a) del presente párrafo facultará a todo inspector<br />

nombrado u organización reconocida para que, como mínimo,<br />

puedan:<br />

i) exigir la realización de reparaciones en el buque; y<br />

ii) realizar reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades<br />

competentes del Estado rector del puerto.<br />

c)<br />

La Administración notificará a la Organización cuáles son las<br />

atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores<br />

nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones<br />

en que les haya sido delegada autoridad, para que las comunique<br />

a las Partes en el presente Protocolo y éstas informen a sus<br />

funcionarios.<br />

Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida<br />

dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponde<br />

en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es<br />

tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga<br />

un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que<br />

pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que<br />

inmediatamente se tomen medidas correctivas y, a su debido<br />

tiempo, notificarán esto a la Administración. Si no se toman<br />

dichas medidas correctivas, se retirará el certificado y esto será<br />

inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el<br />

buque se encuentre en un puerto de otra Parte, también se dará<br />

notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado<br />

rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración,<br />

un inspector nombrado o una organización reconocida hayan<br />

informado con la oportuna notificación a las autoridades<br />

competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho<br />

55<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

Estado prestará al funcionario, inspector u organización<br />

mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento<br />

de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando<br />

proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate<br />

tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta<br />

poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al<br />

astillero de reparaciones apropiado que estando disponible se<br />

encuentre más próximo, sin que ello suponga un riesgo<br />

inaceptable para el medio marino por los daños que pueda<br />

ocasionarle.<br />

d) En todos los casos, la Administración interesada garantizará<br />

incondicionalmente la integridad y eficacia del reconocimiento,<br />

y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones<br />

necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.<br />

4) a) El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que<br />

se ajuste a lo dispuesto en el presente <strong>Convenio</strong>, a fin de<br />

garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en<br />

condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo<br />

inaceptable para el medio marino por los daños que pueda<br />

ocasionarle.<br />

b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en<br />

virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente regla, no se<br />

efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas,<br />

los accesorios, los medios y los materiales que fueron objeto de<br />

reconocimiento, sin previa autorización de la Administración,<br />

salvo que se trate de la sustitución directa de tales equipo o<br />

accesorios.<br />

c) Siempre que un buque sufra un accidente o se le descubra algún<br />

defecto que afecten seriamente a la integridad del buque o la<br />

eficacia o la integridad del equipo al que se aplique el presente<br />

anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes<br />

posible a la Administración, a la organización reconocida o al<br />

inspector nombrado encargados de expedir el certificado<br />

pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones<br />

encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento<br />

prescrito en el párrafo 1) de la presente regla. Cuando el<br />

buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el<br />

capitán o el propietario informarán también inmediatamente a<br />

las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el<br />

inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán<br />

que se ha rendido ese informe.<br />

56


Regla 5<br />

Expedición o refrendo del certificado<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 2.0 y2.1<br />

1) A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas<br />

y demás buques de arqueo igual o superior a 400 toneladas que<br />

realicen viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la<br />

jurisdicción de otras Partes en el <strong>Convenio</strong> se les expedirá, tras el<br />

reconocimiento inicial o de renovación realizado de acuerdo con las<br />

disposiciones de la regla 4 del presente anexo, un Certificado<br />

internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 2.2, 2.3 y2.4<br />

2) El certificado será expedido o refrendado por la Administración o por<br />

cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En<br />

cualquier caso la Administración será plenamente responsable del<br />

certificado.<br />

3) No obstante cualquier otra disposición de las enmiendas al presente<br />

anexo aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino<br />

(CPMM) mediante la resolución MEPC 39(29), todo Certificado<br />

internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos<br />

que sea válido cuando entren en vigor estas enmiendas, conservará su<br />

validez hasta la fecha en que caduque en virtud de las disposiciones del<br />

Anexo anteriores a la entrada en vigor de las enmiendas.<br />

Regla 6<br />

Expedición o refrendo del certificado por otro Gobierno<br />

Reglas 5, 6<br />

1) El Gobierno de una Parte en el <strong>Convenio</strong> podrá, a petición dela<br />

Administración, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y,<br />

si estima que satisface lo dispuesto en el presente anexo, expedir o<br />

autorizar que se expida a ese buque un Certificado internacional de<br />

prevención de la contaminación por hidrocarburos y, cuando proceda,<br />

refrendar o autorizar que se refrende el certificado que haya a bordo,<br />

de conformidad con el presente anexo.<br />

2) Se remitirán lo antes posible a la Administración que lo solicite una<br />

copia del certificado y otra del informe de reconocimiento.<br />

3) En el certificado se hará constar que fue expedido a petición dela<br />

Administración, y tendrá la misma fuerza e igual validez que el<br />

expedido en virtud de la regla 5 del presente anexo.<br />

4) No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la<br />

contaminación por hidrocarburos a ningún buque con derecho a<br />

enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el <strong>Convenio</strong>.<br />

57<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

Regla 7<br />

Modelo de certificado<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N2.4A<br />

El Certificado internacional de prevención de la contaminación por<br />

hidrocarburos se redactará conforme al modelo que figura en el apéndice<br />

II del presente anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés, el<br />

texto irá acompañado de una traducción a uno de estos dos idiomas.<br />

Regla 8<br />

Duración y validez del certificado<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N2.5<br />

1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por<br />

hidrocarburos se expedirá para un periodo especificado por la<br />

Administración que no excederá de cinco años.<br />

2) a) No obstante lo prescrito en el párrafo 1) de la presente regla,<br />

cuando el reconocimiento de renovación se efectúe dentro de<br />

los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado<br />

existente, el nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en<br />

que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo<br />

que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de<br />

expiración del certificado existente.<br />

b) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después de<br />

la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo<br />

certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el<br />

reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá<br />

de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del<br />

certificado existente<br />

c) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe conmásde<br />

tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado<br />

existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en<br />

que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo<br />

que no excederá de cinco años contados a partir de dicha fecha.<br />

3) Si un certificado se expide para un periodo de menos de cinco años, la<br />

Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de<br />

expiración hasta el límite del periodo máximo especificado en el<br />

párrafo 1) de la presente regla, siempre que los reconocimientos<br />

citados en las reglas 4 1) c) y 4 1) d) del presente anexo, aplicables<br />

cuando se expide un certificado para un periodo de cinco años, se<br />

hayan efectuado como proceda.<br />

58


Reglas 7, 8<br />

4) Si se ha efectuado un reconocimiento de renovación y no ha sido<br />

posible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la<br />

fecha de expiración del certificado existente, la persona o la<br />

organización autorizada por la Administración podrá refrendar el<br />

certificado existente, el cual será aceptado como válido por un periodo<br />

adicional que no excederá de cinco meses contados a partir de la fecha<br />

de expiración.<br />

5) Si en la fecha de expiración del certificado el buque no se encuentra en<br />

el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la<br />

Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta<br />

prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir<br />

su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y<br />

aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable<br />

hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un periodo superior<br />

a tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no<br />

quedará autorizado en virtud de ésta cuando llegue al puerto en que<br />

haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber<br />

obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando se haya<br />

finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será<br />

válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir<br />

de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se<br />

concediera la prórroga.<br />

6) Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no<br />

haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones de la<br />

presente regla, podrá ser prorrogado por la Administración por un<br />

periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de<br />

vencimiento indicada en el mismo. Cuando se haya finalizado el<br />

reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un<br />

periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de<br />

expiración del certificado existente antes de que se concediera la<br />

prórroga.<br />

7) En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no<br />

será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2 b), 5) ó<br />

6) de la presente regla, que la validez del nuevo certificado comience a<br />

partir de la fecha de expiración del certificado existente. En estas<br />

circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido por un<br />

periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha en<br />

que finalice el reconocimiento de renovación.<br />

8) Cuando se efectúe un reconocimiento anual o intermedio antes del<br />

periodo estipulado en la regla 4del presente anexo:<br />

a) la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado se<br />

sustituirá mediante un refrendo por una fecha que no sea más de<br />

tres meses posterior a la fecha en que terminó el reconocimiento;<br />

59<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

b) el reconocimiento anual o intermedio subsiguiente prescrito en<br />

la regla 4 del presente anexo se efectuará a los intervalos que en<br />

dicha regla se establezcan, teniendo en cuenta la nueva fecha de<br />

vencimiento anual;<br />

c) la fecha de expiración podrá permanecer inalterada a condición<br />

de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales o<br />

intermedios, según proceda, de manera que no se excedan entre<br />

los distintos reconocimientos los intervalos máximos estipulados<br />

en la regla 4 del presente anexo.<br />

9) Todo certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas 5 ó 6<br />

del presente anexo perderá su validez en cualquiera de los casos<br />

siguientes:<br />

a) si los reconocimientos pertinentes no se han efectuado dentro de<br />

los intervalos estipulados en la regla 4 1) del presente anexo;<br />

b) si el certificado no es refrendado de conformidad con lo dispuesto<br />

en las reglas 4 1) c) ó 4 1) d) del presente anexo;<br />

c) cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo<br />

se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo<br />

expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple<br />

con lo prescrito en 4 4) a) y 4 4) b) del presente anexo. Si se<br />

produce un cambio entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo<br />

pabellón el buque tenía previamente derecho a enarbolar<br />

transmitirá lo antes posible a la nueva Administración, previa<br />

petición deésta cursada dentro del plazo de tres meses después<br />

de efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba el<br />

buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los<br />

informes de los reconocimientos pertinentes.<br />

Regla 8A<br />

Supervisión de las prescripciones operacionales<br />

porelEstadorectordelpuerto *<br />

1) Un buque que esté en un puerto o terminal mar adentro de otra Parte<br />

está sujeto a inspección por funcionarios debidamente autorizados por<br />

dicha Parte en lo que concierne a las prescripciones operacionales en<br />

virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer<br />

que el capitán o la tripulación no están familiarizados con los<br />

procedimientos esenciales de a bordo relativos a la prevención dela<br />

contaminación por hidrocarburos.<br />

* Véanse los Procedimientos para la supervisión por el Estado rector del puerto, aprobados por<br />

la Organizació nmediante la resolució nA.<strong>78</strong>7(19) yenmendada por la resolució nA.882(21);<br />

véase la publicación IMO-650E.<br />

60


Regla 8A<br />

2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente<br />

regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe<br />

hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito<br />

en el presente anexo.<br />

3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado<br />

rector del puerto estipulados en el artículo 5del presente <strong>Convenio</strong> se<br />

aplicarán a la presente regla.<br />

4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que<br />

se limiten los derechos y obligaciones de una Parte que lleve a cabo la<br />

supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia<br />

concretamente en el presente <strong>Convenio</strong>.<br />

61<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

Capítulo II – Normas para controlar la contaminación<br />

en condiciones de servicio<br />

Regla 9<br />

Control de las descargas de hidrocarburos<br />

1) A reserva de lo dispuesto en las reglas 10 y 11 del presente anexo y en<br />

el párrafo 2) de esta regla, estará prohibida toda descarga de<br />

hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde buques a los<br />

que sea aplicable este anexo salvo cuando se cumplan todas las<br />

condiciones siguientes:<br />

a) tratándose de petroleros, excepto en los casos previstos en el<br />

apartado b) de este párrafo:<br />

i) que el petrolero no se encuentre dentro de una zona<br />

especial;<br />

ii) que el petrolero se encuentre a más de 50 millas marinas de<br />

la tierra más próxima;<br />

iii) que el petrolero esté en ruta;<br />

iv) que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos<br />

no exceda de 30 litros por milla marina;<br />

v) que la cantidad total de hidrocarburos descargada en el mar<br />

no exceda, en el caso de petroleros existentes, de 1/15 000<br />

del cargamento total de que formaban parte los residuos y,<br />

en el caso de petroleros nuevos, 1/30 000 del cargamento<br />

total de que formaban parte los residuos; y<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N3.2<br />

vi) que el petrolero tenga en funcionamiento un sistema de<br />

vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y<br />

disponga de un tanque de decantación como se prescribe<br />

en la regla 15 del presente anexo;<br />

b) tratándose de buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual<br />

o superior a 400 toneladas y de buques petroleros por lo que se<br />

refiere a las aguas de las sentinas de los espacios de máquinas,<br />

exceptuados los de la cámara de bombas de carga a menos que<br />

dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos:<br />

i) que el buque no se encuentre en una zona especial;<br />

ii) que el buque esté en ruta;<br />

iii) que el contenido de hidrocarburos del efluente sin<br />

dilución no exceda de 15 partes por millón; y<br />

62


iv) que el buque tenga en funcionamiento el equipo que se<br />

prescribe en la regla 16 del presente anexo.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N3.1<br />

Regla 9<br />

2) En el caso de buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto que<br />

no sean petroleros, mientras se encuentren fuera de la zona especial, la<br />

Administración cuidará de que estén equipados, dentro de lo<br />

practicable y razonable, con instalaciones que garanticen la retención<br />

a bordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga en instalaciones<br />

de recepción o en el mar de acuerdo con las prescripciones del párrafo<br />

1 b) de esta regla.<br />

3) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la<br />

superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un<br />

buque o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el <strong>Convenio</strong><br />

investigarán inmediatamente, en la medida en que puedan hacerlo<br />

razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o no<br />

transgresión de las disposiciones de esta regla o de la regla 10 de este<br />

anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las<br />

condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque,<br />

otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los<br />

registros pertinentes de descarga de hidrocarburos.<br />

4) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente regla no se aplicará a las<br />

descargas de lastre limpio o separado ni a las mezclas oleosas no<br />

sometidas a tratamiento cuyo contenido de hidrocarburos, sin haber<br />

sido diluidos, no exceda de 15 partes por millón, si tales descargas no<br />

proceden de las sentinas de la cámara de bombas de carga ni están<br />

mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos.<br />

5) Las descargas al mar no contendrán productos químicos ni ninguna<br />

otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de crear<br />

peligros para el medio marino, ni adición alguna de productos<br />

químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las<br />

condiciones de descarga especificadas en esta regla.<br />

6) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse<br />

de conformidad con lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 4) de esta regla<br />

serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.<br />

7) En el caso de los buques aque se refiere la regla 16 6) del presente<br />

anexo que no lleven el equipo prescrito en las reglas 16 1) ó 16 2), las<br />

disposiciones del párrafo 1) b) de la presente regla no se aplicarán hasta<br />

el 6 de julio de 1998 o hasta la fecha en que se instale dicho equipo, si<br />

esta fecha es anterior. Hasta entonces, estará prohibida toda descarga<br />

de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde tales buques<br />

procedentes de las sentinas de los espacios de máquinas, salvo cuando<br />

se cumplan todas las condiciones siguientes:<br />

63<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

a) que la mezcla oleosa no proceda de las sentinas de las cámaras de<br />

bombas de carga;<br />

b) que la mezcla oleosa no esté mezclada con residuos de la carga de<br />

hidrocaburos;<br />

c) que el buque no se encuentre en una zona especial;<br />

d) que el buque se encuentre a más de 12 millas marinas de la tierra<br />

más próxima;<br />

e) que el buque esté en ruta;<br />

f) que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a<br />

100 partes por millón; y<br />

g) que el buque tenga en funcionamiento un equipo separador de<br />

agua e hidrocarburos cuyas características de proyecto hayan sido<br />

aprobadas por la Administración teniendo en cuenta la<br />

especificación recomendada por la Organización * .<br />

Regla 10<br />

Métodos para prevenir la contaminación<br />

por hidrocarburos desde buques que<br />

operen en zonas especiales<br />

1) A los efectos del presente anexo las zonas especiales son las zonas del<br />

mar Mediterráneo, el mar Báltico, el mar Negro, el mar Rojo, la zona<br />

de los Golfos, el golfo de Adén, la zona del Antártico y las aguas noroccidentales<br />

de Europa, según se definen a continuación:<br />

a) Por zona del mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente<br />

dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria<br />

con el mar Negro en el paralelo 418 N y el límite occidental en<br />

el meridiano 5836’ W que pasa por el estrecho de Gibraltar.<br />

b) Por zona del mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho,<br />

con los golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico<br />

hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a<br />

5<strong>78</strong>44,8’ N.<br />

c) Por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho,<br />

separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el<br />

paralelo 418 N.<br />

* Véanse las Directrices y especificaciones relativas al equipo de prevención de la contaminación<br />

para las sentinas de los espacios de máquinas de los buques, aprobadas por el Comité de<br />

Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC.60(33); véase<br />

la publicación IMO-648S.<br />

64


Regla 10<br />

d) Por zona del mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho,<br />

con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al sur por línea<br />

loxodrómica entre Ras Si Ane (12828,5’ N, 43819,6’ E) y Husn<br />

Murad (12840,4’ N, 43830,2’ E).<br />

e) Por zona de los Golfos se entiende la extensión de mar situada al<br />

noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22830’ N,<br />

59848’ E) y Ras al Fasteh (25804’ N, 61825’ E).<br />

f) Por zona del golfo de Adén se entiende la parte del golfo de Adén<br />

que se encuentra entre el mar Rojo y el mar de Arabia, limitada<br />

al oeste por la línea loxodrómica entre Ras Si Ane (12828,5’ N,<br />

43819,6’ E) y Husn Murad (12840,4’ N, 43830,2’ E), y al este<br />

por la línea loxodrómica entre Ras Asir (11850’ N, 51816,9’ E) y<br />

Ras Fartak (15835’ N, 52813,8’ E).<br />

g) Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al<br />

sur de los 608 de latitud sur.<br />

h) Las aguas noroccidentales de Europa incluyen el mar del Norte y sus<br />

accesos, el mar de Irlanda y sus accesos, el mar Celta, el canal de<br />

la Mancha y sus accesos y la parte del Atlántico nororiental que<br />

se encuentra inmediatamente al oeste de Irlanda. La zona está<br />

limitada por las líneas que unen los siguientes puntos:<br />

i) 48827’ N en la costa francesa;<br />

ii) 48827’ N, 6825’ W;<br />

iii) 49852’ N, <strong>78</strong>44’ W;<br />

iv) 50830’ N, 128 W;<br />

v) 56830’ N, 128 W;<br />

vi) 628 N, 38 W;<br />

vii) 628 N, en la costa noruega;<br />

viii) 5<strong>78</strong>44,8’ N, en las costas danesa y sueca.<br />

2) A reserva de las disposiciones de la regla 11 del presente anexo:<br />

a) Estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o<br />

mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros<br />

cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras<br />

se encuentren en una zona especial. Con respecto a la zona del<br />

Antártico, estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos<br />

o mezclas oleosas procedentes de cualquier buque.<br />

b) Exceptuando lo dispuesto en relación con la zona del Antártico<br />

en el párrafo 2 a) de la presente regla, estará prohibida toda<br />

descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde<br />

buques no petroleros de arqueo bruto inferior a 400 toneladas,<br />

65<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el<br />

contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda<br />

de 15 partes por millón.<br />

3) a) Las disposiciones del párrafo 2) de la presente regla no se<br />

aplicarán a las descargas de lastres limpios o separados.<br />

b) Las disposiciones del párrafo 2) a) de la presente regla no se<br />

aplicarán a la descarga de agua de sentina tratada, proveniente de<br />

los espacios de máquinas, siempre que se cumplan las<br />

condiciones siguientes:<br />

i) que el agua de sentina no provenga de sentinas de cámara<br />

de bombas de carga;<br />

ii) que el agua de sentina no esté mezclada con residuos de<br />

carga de hidrocaburos;<br />

iii) que el buque esté en ruta;<br />

iv) que el contenido de hidrocarburos del efluente, sin<br />

dilución, no exceda de 15 partes por millón;<br />

v) que el buque tenga en funcionamiento un equipo filtrador<br />

de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la<br />

regla 16 5) del presente anexo; y<br />

vi) que el sistema de filtración esté equipado con un<br />

dispositivo de detención que garantice que la descarga se<br />

detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos<br />

del efluente exceda de 15 partes por millón.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N3.4<br />

4) a) Las descargas que se efectúen en el mar no contendrán<br />

productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o<br />

concentraciones que entrañen un peligro potencial para el medio<br />

marino, ni adición alguna de productos químicos u otras<br />

sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones<br />

de descarga especificadas en la presente regla.<br />

b) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda<br />

efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2) y<br />

3) de la presente regla serán retenidos a bordo o descargados en<br />

instalaciones de recepción.<br />

5) Ninguna de las disposiciones de la presente regla prohíbe que un<br />

buque cuya derrota sólo atraviese en parte una zona especial efectúe<br />

descargas fuera de esa zona especial de conformidad con lo dispuesto<br />

en la regla 9 del presente anexo.<br />

6) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la<br />

superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un<br />

66


Regla 10<br />

buque o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el <strong>Convenio</strong><br />

investigarán inmediatamente, en la medida en que puedan hacerlo<br />

razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o no<br />

transgresión de las disposiciones de esta regla o de la regla 9 de este<br />

anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las<br />

condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque,<br />

otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los<br />

registros pertinentes de descarga de hidrocarburos.<br />

7) Instalaciones de recepción en las zonas especiales:<br />

a) Zonas del mar Mediterráneo, del mar Negro y del mar Báltico:<br />

i) Los Gobiernos de las Partes en el <strong>Convenio</strong> que sean<br />

ribereñas de una zona especial determinada se comprometen<br />

a garantizar que para el 1 de enero de 1977 a más<br />

tardar todos los terminales de carga de hidrocarburos y<br />

puertos de reparación de la zona especial cuenten con<br />

instalaciones y servicios adecuados para la recepción y<br />

tratamiento de todos los lastres contaminados y aguas de<br />

lavado de tanques de los petroleros. Además, se dotarán a<br />

todos los puertos de la zona especial de instalaciones y<br />

servicios adecuados de recepción de otros residuos y<br />

mezclas oleosas procedentes de todos los buques. Estas<br />

instalaciones tendrán capacidad adecuada para que los<br />

buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras<br />

innecesarias.<br />

ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a<br />

embocaduras de canales marítimos de poca sonda que<br />

obliguen a los buques a reducir su calado deslastrando se<br />

comprometen a garantizar la instalación de los servicios<br />

mencionados en el apartado a) i) de este párrafo,<br />

admitiéndose, no obstante, que los buques que hayan de<br />

descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir<br />

alguna demora.<br />

iii) Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor<br />

del presente <strong>Convenio</strong> (si fuera antes del 1 de enero de<br />

1977) y el 1 de enero de 1977 los buques que naveguen<br />

por las zonas especiales cumplirán con las prescripciones<br />

de la regla 9 de este anexo. Sin embargo, los Gobiernos de<br />

las Partes que sean ribereñas de una cualquiera de las zonas<br />

especiales a que se hace referencia en este apartado podrán<br />

fijar una fecha anterior al 1 de enero de 1977 pero<br />

posterior a la fecha de entrada en vigor del presente<br />

<strong>Convenio</strong>, a partir de la cual surtirán efecto las prescripciones<br />

de la presente regla relativas a las zonas<br />

especiales, a condición de que:<br />

67<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

1) todas las instalaciones de recepción necesarias hayan<br />

sido montadas en la fecha que se fije; y<br />

2) que las Partes interesadas notifiquen a la Organización<br />

la fecha que se fije en estas condiciones con una<br />

antelación de seis meses por lo menos, para que se<br />

comunique a las demás Partes.<br />

iv) Después del 1 de enero de 1977, o de la fecha fijada de<br />

conformidad con el apartado a) iii) del presente párrafo si<br />

fuera anterior, las Partes notificarán a la Organización, para<br />

que ésta lo comunique a los Gobiernos Contratantes<br />

interesados, todos los casos en que las instalaciones y<br />

servicios les parezcan inadecuados.<br />

b) Zona del mar Rojo, zona de los Golfos y zona del golfo de Adén<br />

y aguas noroccidentales de Europa:<br />

i) Los Gobiernos de las Partes que sean ribereños de zonas<br />

especiales se comprometen a garantizar que en todos los<br />

terminales de carga de hidrocarburos y puertos de reparaciones<br />

de esas zonas especiales se establecerán lo antes<br />

posible instalaciones y servicios adecuados para la recepción<br />

y tratamiento de todos los lastres contaminados y aguas de<br />

lavado de tanques de los petroleros. Además, se dotarán a<br />

todos los puertos de la zona especial de instalaciones<br />

adecuadas de recepción de otros residuos y mezclas oleosas<br />

procedentes de todos los tanques. Estas instalaciones tendrán<br />

capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no<br />

tengan que sufrir demoras innecesarias.<br />

ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a<br />

embocaduras de canales marítimos de poca sonda que<br />

obliguen a los buques a reducir su calado deslastrando se<br />

comprometen a garantizar la instalación de los servicios<br />

mencionados en el apartado b) i) de este párrafo,<br />

admitiéndose, no obstante, que los buques que hayan de<br />

descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir<br />

alguna demora.<br />

iii) Las Partes interesadas notificarán a la Organización las<br />

medidas que adopten en cumplimiento de lo dispuesto en<br />

el apartado b) i) y ii) de este párrafo. Una vez recibidas<br />

suficientes notificaciones, la Organización fijará la fecha en<br />

que empezarán a regir las prescripciones de esta regla para<br />

la zona en cuestión. La Organización notificará a todas las<br />

Partes la fecha fijada con no menos de doce meses de<br />

antelación.<br />

68


Regla 10<br />

iv) Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor<br />

del presente <strong>Convenio</strong> y la fecha que se establezca de este<br />

modo, los buques que naveguen por la zona especial<br />

cumplirán con las prescripciones de la regla 9 de este anexo.<br />

v) A partir de esa fecha, los petroleros que tomen carga en los<br />

puertos de las referidas zonas especiales en los cuales no se<br />

disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirán<br />

también plenamente con las prescripciones de esta regla.<br />

No obstante, los petroleros que entren en tales zonas<br />

especiales para tomar carga harán todo lo posible para<br />

llevar únicamente lastre limpio.<br />

vi) Después de la fecha de entrada en vigor de las<br />

prescripciones relativas a la zona especial afectada, las<br />

Partes notificarán a la Organización para que ésta lo<br />

comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que<br />

las instalaciones y servicios les parezcan inadecuados.<br />

vii) Como mínimo habrán de montarse los servicios e<br />

instalaciones de recepció n prescritos en la regla 12 del<br />

presente anexo para el 1 de enero de 1977 o dentro del<br />

plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del<br />

presente <strong>Convenio</strong>, si esta fecha es posterior.<br />

8) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente regla, en la<br />

zona del Antártico se aplicarán las siguientes normas:<br />

a) Los Gobiernos de las Partes en el <strong>Convenio</strong> cuyos puertos sean<br />

utilizados por buques en viajes de ida y vuelta a la zona del<br />

Antártico se comprometen a garantizar que, tan pronto como<br />

sea factible, se provean instalaciones adecuadas para la recepción<br />

de todos los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de<br />

tanques y otros residuos y mezclas oleosas procedentes de todos<br />

los buques, sin causar demoras innecesarias, y de acuerdo con las<br />

necesidades de los buques que las utilicen.<br />

b) Los Gobiernos de las Partes en el <strong>Convenio</strong> comprobarán que<br />

todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón, antes<br />

de entrar en la zona del Antártico, están dotados de uno o varios<br />

tanques con capacidad suficiente para retener a bordo todos los<br />

fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y otros<br />

residuos y mezclas oleosas mientras operen en la zona, y han<br />

concertado acuerdos para descargar dichos residuos oleosos en una<br />

instalación de recepción después de salir de la zona.<br />

69<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

Regla 11<br />

Excepciones<br />

Las reglas 9 y 10 del presente anexo no se aplicarán:<br />

a) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas<br />

cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque o para<br />

salvar vidas en el mar;<br />

b) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas<br />

resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos:<br />

i) siempre que después de producirse la avería o de<br />

descubrirse la descarga se hubieran tomado toda suerte<br />

de precauciones razonables para atajar o reducir a un<br />

mínimo tal descarga; y<br />

ii) salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea<br />

con la intención de causar la avería, o con imprudencia<br />

temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a<br />

producirse una avería; o<br />

c) a la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos,<br />

previamente aprobadas por la Administración, cuando<br />

sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación<br />

a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. Toda<br />

descarga de esta índole quedará sujeta a la aprobación de<br />

cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga<br />

intención de efectuar la descarga.<br />

Regla 12<br />

Instalaciones y servicios de recepción<br />

1) A reserva de lo dispuesto en la regla 10 del presente anexo, los<br />

Gobiernos de las Partes se comprometen a garantizar que en los<br />

terminales de carga de hidrocarburos, puertos de reparación y demás<br />

puertos en los cuales los buques tengan que descargar residuos de<br />

hidrocarburos se monten servicios e instalaciones para la recepción de<br />

los residuos y mezclas oleosas que queden a bordo de los petroleros y<br />

de otros buques, con capacidad adecuada para que los buques que las<br />

utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.<br />

2) Las instalaciones y servicios de recepción que se prescriben en el<br />

párrafo 1) de esta regla habrán de proveerse en:<br />

a) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de<br />

crudos de petróleo a bordo de los petroleros cuando estos<br />

últimos acaben de realizar, inmediatamente antes de rendir viaje,<br />

una travesía en lastre que no pase de 72 horas o de 1 200 millas<br />

marinas;<br />

70


) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de<br />

hidrocarburos distintos de los crudos de petróleo a granel en<br />

cantidades promedias superiores a 1 000 toneladas métricas diarias;<br />

c) todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios<br />

de limpieza de tanques;<br />

d) todos los puertos y terminales que den abrigo a buques dotados<br />

de tanque(s) de residuos tal como se prescribe en la regla 17 de<br />

este anexo;<br />

e) todos los puertos en lo que concierne a las aguas de sentina<br />

contaminadas y otros residuos que no sea posible descargar de<br />

conformidad con la regla 9de este anexo; y<br />

f) todos los puertos utilizados para tomar cargamentos a granel en<br />

lo que concierne a aquellos residuos de hidrocarburos de los<br />

buques de carga combinados que no sea posible descargar de<br />

conformidad con la regla 9 de este anexo.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N3.5<br />

Reglas 11, 12<br />

3) La capacidad de las instalaciones y servicios de recepción será la<br />

siguiente:<br />

a) Los terminales de carga de crudos de petróleo tendrán<br />

instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir<br />

los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse<br />

de conformidad con lo dispuesto en la regla 9 1) a) del presente<br />

anexo desde todo petrolero que efectúe viajes de los descritos en<br />

el párrafo 2) a) de esta regla.<br />

b) Los puertos de carga y terminales mencionados en el párrafo 2)<br />

b) de esta regla tendrán instalaciones y servicios de recepción<br />

suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que<br />

no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la<br />

regla 9 1) a) del presente anexo desde petroleros que tomen<br />

carga de hidrocarburos a granel que no sean crudos de petróleo.<br />

c) Todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios<br />

de limpieza de tanques dispondrán de instalaciones y servicios de<br />

recepción suficientes para recibir todos los residuos y mezclas<br />

oleosas que queden a bordo para ser eliminados antes de que los<br />

buques entren en dichos astilleros o instalaciones.<br />

d) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y<br />

terminales en virtud del párrafo 2) d) de esta regla tendrán<br />

capacidad suficiente para recibir todos los residuos retenidos a<br />

bordo de conformidad con la regla 17 del presente anexo por los<br />

buques que razonablemente quepa esperar que hagan escala en<br />

tales puertos y terminales.<br />

71<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

e) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y<br />

terminales en virtud de esta regla tendrán capacidad suficiente para<br />

recibir aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no<br />

puedan descargarse de conformidad con la regla 9 de este anexo.<br />

f) Las instalaciones y servicios que se monten en puertos de carga<br />

para cargamentos a granel tendrán en cuenta los problemas<br />

especiales relativos a los buques de carga combinados.<br />

4) Las instalaciones y servicios de recepción prescritos en los párrafos 2)<br />

y 3) de esta regla habrán de estar montados a más tardar un año<br />

después de la fecha de entrada en vigor del presente <strong>Convenio</strong> o para<br />

el 1 de enero de 1977 si esta fecha es posterior.<br />

5) Las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a<br />

las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y<br />

servicios establecidos en cumplimiento de esta regla les parezcan<br />

inadecuados.<br />

Regla 13<br />

Tanques de lastre separado, tanques dedicados<br />

a lastre limpio y limpieza con crudos<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 2.1 Y4.6<br />

A reserva de las disposiciones de las reglas 13C y 13D del presente anexo,<br />

todos los petroleros cumplirán con las prescripciones de la presente regla.<br />

Petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas<br />

1) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a<br />

20 000 toneladas, y todo petrolero nuevo para productos petrolíferos,<br />

de peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, irá provisto de<br />

tanques de lastre separado y cumplirá con los párrafos 2), 3) y 4) o con<br />

el párrafo 5) de la presente regla, según corresponda.<br />

2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo<br />

que el buque pueda operar con seguridad durante los viajes en lastre<br />

sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar<br />

con agua, salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 3) ó<br />

4) de la presente regla. No obstante, la capacidad mínima de los<br />

tanques de lastre separado permitirá en cualquier caso que, en todas las<br />

condiciones de lastre que puedan darse en cualquier parte del viaje,<br />

incluida la condición de buque vacío con lastre separado únicamente,<br />

puedan ser satisfechas cada una de las siguientes prescripciones<br />

relativas a los calados y asiento del buque:<br />

72


Regla 13<br />

a) el calado de trazado en el centro del buque (d m), expresado en<br />

metros (sin tener en cuenta deformaciones del buque), no será<br />

inferior a:<br />

d m = 2,0 + 0,02L;<br />

b) los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán<br />

a los determinados por el calado en el centro del buque (dm), tal<br />

como se especifica en el apartado a) del presente párrafo, con un<br />

asiento apopante no superior a 0,015L; y<br />

c) en cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será<br />

nunca inferior al necesario para garantizar la inmersión total de<br />

la(s) hélice(s).<br />

3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de carga excepto:<br />

a) en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas<br />

sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario<br />

cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para<br />

mantener la seguridad del buque;<br />

b) en casos excepcionales en que el carácter particular del servicio<br />

prestado por un petrolero haga necesario llevar agua de lastre en<br />

cantidad superior a la prescrita en el párrafo 2) de la presente<br />

regla, a condición de que dicho servicio entre en la categoría de<br />

casos excepcionales, en la forma establecida por la Organización.<br />

Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de conformidad<br />

con la regla 9ydel modo prescrito en la regla 15 del presente anexo,<br />

efectuándose el correspondiente asiento en el Libro registro de<br />

hidrocarburos aque se hace referencia en la regla 20 del presente anexo.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.1<br />

4) Cuando se trate de petroleros nuevos para crudos, el lastre adicional<br />

permitido en el párrafo 3) de la presente regla se llevará únicamente en<br />

los tanques de carga si éstos han sido lavados con crudos de<br />

conformidad con lo dispuesto en la regla 13B del presente anexo,<br />

antes de la salida de un puerto o terminal de descarga de<br />

hidrocarburos.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.2<br />

5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente regla, las<br />

condiciones de lastre separado relativas a los petroleros de menos de<br />

150 m de eslora deberán ser satisfactorias a jucio de la Administración.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.3<br />

6) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a<br />

20 000 toneladas, estará dotado de un sistema de lavado con crudos<br />

para los tanques de carga. La Administración se obligará a hacer que tal<br />

<strong>73</strong><br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

sistema cumpla plenamente con las prescripciones de la regla 13B del<br />

presente anexo dentro de un año contado a partir del momento en que<br />

el petrolero haya sido destinado por vez primera a operar en el<br />

transporte de crudos, o al término del tercer viaje en que haya<br />

transportado crudos que sirvan para el lavado con crudos, si esta fecha<br />

fuera posterior. A menos que transporte crudos que no sirvan para el<br />

lavado con crudos, el petrolero hará uso de este sistema, de<br />

conformidad con lo prescrito en esa regla.<br />

Petroleros existentes para crudos, de peso muerto<br />

igual o superior a 40 000 toneladas<br />

7) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8) y 9) de la presente regla,<br />

todo petrolero existente para crudos, de peso muerto igual o superior<br />

a 40 000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y<br />

cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente regla, a<br />

partir de la fecha de entrada en vigor del presente <strong>Convenio</strong>.<br />

8) En vez de tener instalados tanques de lastre separado, los petroleros<br />

existentes para crudos a que se hace referencia en el párrafo 7) de la<br />

presente regla podrán operar utilizando un procedimiento de lavado con<br />

crudos para los tanques de carga, de conformidad con lo dispuesto en la<br />

regla 13B del presente anexo, a menos que el petrolero de que se trate esté<br />

destinado al transporte de crudos que no sirvan para el lavado con crudos.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.4<br />

9) En vez de ir provistos de tanques de lastre separado o de operar<br />

utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de<br />

carga, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en<br />

los párrafos 7) y 8) de la presente regla podrán operar utilizando<br />

tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en<br />

la regla 13A del presente anexo, durante el periodo siguiente:<br />

a) hasta cumplirse dos años, contados desde la fecha de entrada en<br />

vigor del presente <strong>Convenio</strong> en el caso de petroleros para<br />

crudos, de peso muerto igual o superior a 70 000 toneladas; y<br />

b) hasta cumplirse cuatro años, contados desde la fecha de entrada<br />

en vigor del presente <strong>Convenio</strong>, en el caso de petroleros para<br />

crudos, de peso igual o superior a 40 000 toneladas, pero inferior<br />

a 70 000 toneladas.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.5<br />

Petroleros existentes para productos petrolíferos, de peso muerto<br />

igual o superior a 40 000 toneladas<br />

10) Desde la fecha de entrada en vigor del presente <strong>Convenio</strong>, todo<br />

petrolero existente para productos petrolíferos, de peso muerto igual o<br />

74


superior a 40 000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado<br />

y cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente regla<br />

o, en defecto de ello, operará con tanques dedicados a lastre limpio, de<br />

conformidad con lo dispuesto en la regla 13A del presente anexo.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.5<br />

Petroleros considerados como petroleros de lastre separado<br />

11) Todo petrolero que no tenga obligación de ir provisto de tanques de lastre<br />

separado de conformidad con los párrafos 1), 7) ó 10) de la presente regla,<br />

podrá, sin embargo, ser considerado como petrolero de lastre separado, a<br />

condición de que cumpla con lo prescrito en los párrafos 2) y 3), o en el<br />

párrafo 5) de la presente regla, según corresponda.<br />

Regla 13A<br />

Prescripciones para los petroleros que lleven tanques<br />

dedicados a lastre limpio<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.6<br />

Regla 13A<br />

1) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio, de<br />

conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9) ó 10) de la regla 13 del<br />

presente anexo, tendrá capacidad suficiente, en los tanques dedicados<br />

exclusivamente al transporte de lastre limpio, tal como se define éste<br />

en la regla 1 16) del presente anexo, para satisfacer lo prescrito en los<br />

párrafos 2) y 3) de la regla 13 del presente anexo.<br />

2) Los procedimientos operacionales y la disposición referentes a los<br />

tanques dedicados a lastre limpio cumplirán con las prescripciones que<br />

establezca la Administración. Dichas prescripciones contendrán, por<br />

lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para petroleros que<br />

lleven tanques dedicados a lastre limpio, adoptadas por la Conferencia<br />

internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevención dela<br />

contaminación, 19<strong>78</strong>, mediante la resolución 14, con sujeción a las<br />

revisiones que pueda efectuar la Organización * .<br />

3) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio estará<br />

equipado con un hidrocarburómetro aprobado por la Administración,<br />

* Véanse las Especificaciones revisadas para los petroleros con tanques dedicados a lastre limpio,<br />

aprobadas por la Organizació n mediante la resolució n A.495(XII); vé ase la publicació n<br />

IMO-619E.<br />

75<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

basado en las especificaciones recomendadas por la Organización * para<br />

hacer posible la comprobación del contenido de hidrocarburos del<br />

agua de lastre que se esté descargando. El hidrocarburómetro se<br />

instalará a más tardar cuando, después de la entrada en vigor del<br />

presente <strong>Convenio</strong>, se produzca la primera visita programada del<br />

petrolero a un astillero. Hasta que se haya instalado a bordo el<br />

hidrocarburómetro, inmediatamente antes de deslastrar se verificará,<br />

mediante el examen del agua de los tanques dedicados a lastre, que ésta<br />

no ha sufrido ninguna contaminación debida a hidrocarburos.<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 4.7 Y4.8<br />

4) A todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio se le<br />

proveerá de un Manual de operaciones de los tanques dedicados a<br />

lastre limpio { , en el que se detallen el sistema y los procedimientos<br />

operacionales. Este Manual, que necesitará ser juzgado satisfactorio<br />

por la Administración, contendrá toda la información que figura en las<br />

especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la presente<br />

regla. Si se efectúa una reforma que afecte el sistema de tanques<br />

dedicados a lastre limpio, el Manual será actualizado en consecuencia.<br />

Regla 13B<br />

Prescripciones para el lavado con crudos<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 4.6 Y4.9<br />

1) Todo sistema de lavado con crudos cuya instalación sea obligatoria de<br />

conformidad con los párrafos 6) y 8) de la regla 13 del presente anexo<br />

deberá cumplir con lo prescrito en la presente regla.<br />

2) La instalación de lavado con crudos, el equipo correspondiente y su<br />

disposición cumplirán con las prescripciones que establezca la<br />

Administración. Tales prescripciones comprenderán, por lo menos,<br />

todo lo dispuesto en las especificaciones para el proyecto, la utilización<br />

* Respecto de los hidrocarburómetros instalados a bordo de petroleros construidos antes del 2<br />

de octubre de 1986, véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de<br />

rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburó<br />

metros, aprobada por la Organizació nmediante la resolució nA.393(X). Respecto de los<br />

hidrocarburómetros que formen parte de sistemas de vigilancia y control de las descargas<br />

instalados en los petroleros construidos el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, véanse las<br />

Directrices y especificaciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las<br />

descargas de hidrocarburos para los petroleros, aprobadas por la Organización mediante la<br />

resolució nA.586(14); vé anse las publicaciones IMO-610S eIMO-648S, respectivamente.<br />

{ Elmodelo normalizado del Manual figura en la resolució nA.495(XII); vé ase la publicació n<br />

IMO-619E.<br />

76


y el control de los sistemas de lavado con crudos, adoptadas por la<br />

Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y<br />

prevención de la contaminación, 19<strong>78</strong>, mediante la resolución 15, con<br />

sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización * .<br />

3) Todo tanque de carga y todo tanque de decantación irán provistos de<br />

un sistema de gas inerte, de conformidad con las reglas pertinentes del<br />

capítulo II-2 del <strong>Convenio</strong> internacional para la seguridad de la vida<br />

humana en el mar, 1974, modificado y ampliado por el Protocolo de<br />

19<strong>78</strong> relativo al <strong>Convenio</strong> internacional para la seguridad de la vida<br />

humana en el mar, 1974, y según puede ser enmendado posteriormente.<br />

4) Con respecto al lastrado de los tanques de carga, antes de cada viaje en<br />

lastre se lavarán con crudos tanques de este tipo en número suficiente<br />

para que, teniendo en cuenta las rutas habituales del petrolero y las<br />

condiciones meteorológicas previsibles, solamente se introduzca agua<br />

de lastre en los tanques de carga que hayan sido lavados con crudos.<br />

5) A todo petrolero que opere con sistemas de lavado con crudos se le<br />

proveerá de un Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado { en<br />

el que se detallen el sistema y el equipo y se especifiquen los<br />

procedimientos operacionales. Este Manual necesitará ser juzgado<br />

satisfactorio por la Administración y contendrá toda la información<br />

que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el párrafo<br />

2) de la presente regla. Si se efectúa una reforma que afecte el sistema<br />

de lavado con crudos, el Manual será actualizado en consecuencia.<br />

Regla 13C<br />

Petrolerosexistentesdestinadosadeterminadostráficos<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.6<br />

Reglas 13B, 13C<br />

1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente regla, los<br />

párrafos 7) a 10) de la regla 13 del presente anexo no se aplicarán a los<br />

petroleros existentes destinados exclusivamente a la realización de<br />

determinados tráficos entre:<br />

* Véanse las Especificaciones revisadas relativas al proyecto, la utilización y el control de los<br />

sistemasdelavadoconcrudosaprobadasporlaOrganizació nmediantelaresolució nA.446(XI)y<br />

enmendadas por la Organizació nmediante las resoluciones A.497(XII) yA.897(21); vé ase la<br />

publicación IMO-617E.<br />

{ Véase el modelo normalizado del Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado con<br />

crudos aprobado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante<br />

la resolución MEPC.3(XII) y enmendado mediante la resolución MEPC.81(43); véase la<br />

publicación IMO-617E.<br />

77<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

a) puertos o terminales situados en un Estado Parte en el presente<br />

<strong>Convenio</strong>;<br />

b) puertos o terminales de Estados Partes en el presente <strong>Convenio</strong>,<br />

cuando;<br />

i) el viaje se realice enteramente dentro de una de las zonas<br />

especiales definidas en la regla 10 1) del presente anexo; o<br />

ii) el viaje se realice enteramente dentro de otros límites<br />

designados por la Organización.<br />

2) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente regla se aplicará<br />

únicamente cuando los puertos o terminales en que, en el curso de<br />

tales viajes, se embarque el cargamento, cuenten con instalaciones y<br />

servicios adecuados para la recepción y el tratamiento de todo el lastre<br />

y el agua de lavado de los tanques, procedentes de los petroleros que<br />

los utilicen, y todas las condiciones siguientes queden satisfechas:<br />

a) que, areserva de las excepciones previstas en la regla 11 del<br />

presente anexo, toda el agua de lastre, con inclusión del agua de<br />

lastre limpio, y de los residuos del lavado de los tanques, sean<br />

retenidos a bordo y trasvasados a las instalaciones de recepción y<br />

que las autoridades competentes del Estado rector del puerto<br />

consignen el hecho en el Libro registro de hidrocarburos a que<br />

se hace referencia en la regla 20 del presente anexo;<br />

b) que se haya llegado a un acuerdo entre la Administración y los<br />

Gobiernos de los Estados rectores de los puertos, mencionados<br />

en los apartados a) y b) del párrafo 1) de la presente regla, en<br />

cuanto a la utilización de un petrolero existente para un<br />

determinado tráfico;<br />

c) que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del<br />

presente anexo, las instalaciones y los servicios de recepción de<br />

los puertos o terminales a que antes se hace referencia sean<br />

considerados suficientes a los efectos de la presente regla por los<br />

Gobiernos de los Estados Partes en el presente <strong>Convenio</strong> en<br />

cuyo territorio estén situados dichos puertos o terminales; y<br />

d) que se consigne en el Certificado internacional de prevención de<br />

la contaminación por hidrocarburos que el petrolero está<br />

destinado exclusivamente al tráfico determinado de que se trate.<br />

Regla 13D<br />

Petroleros existentes que tengan una instalación<br />

especial para el lastre<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.6<br />

<strong>78</strong>


1) Cuando un petrolero existente esté construido u opere de tal manera<br />

que en todo momento cumpla con las prescripciones sobre calados y<br />

asiento de la regla 13 2) del presente anexo, sin tener que recurrir al<br />

lastrado con agua, se considerará que cumple con las prescripciones<br />

relativas a los tanques de lastre separado a que se hace referencia en la<br />

regla 13 7) del presente anexo siempre que todas las condiciones<br />

siguientes queden satisfechas:<br />

a) que los procedimientos operacionales y la instalación adoptada<br />

para el lastre hayan sido aprobados por la Administración;<br />

b) que se llegue a un acuerdo entre la Administración y los<br />

Gobiernos interesados de los Estados rectores de los puertos,<br />

Partes en el presente <strong>Convenio</strong>, cuando se cumpla con las<br />

prescripciones relativas a calados y asiento mediante un<br />

procedimiento operacional; y<br />

c) que se consigne en el Certificado internacional de prevención de<br />

la contaminación por hidrocarburos que el petrolero opera con<br />

una instalación especial para el lastre.<br />

2) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de hidrocarburos<br />

excepto en las infrecuentes travesías en que las condiciones<br />

meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea<br />

necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para<br />

mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional será<br />

tratadaydescargadadeacuerdoconlaregla9ydeconformidadconlas<br />

prescripciones de la regla 15 del presente anexo, efectuá ndose el<br />

correspondiente asiento en el Libro registro de hidrocarburos a que se<br />

hace referencia en la regla 20 del presente anexo.<br />

3) La Administración que haya hecho en un certificado la anotación<br />

indicada en el párrafo 1) c) de la presente regla, comunicará a la<br />

Organización los pormenores correspondientes a fines de distribución<br />

entre las Partes en el presente <strong>Convenio</strong>.<br />

Regla 13E<br />

Emplazamiento de los espacios destinados a lastre<br />

separado como protección<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 2.1, 4.6, 4.10 Y4.11<br />

Reglas 13D, 13E<br />

1) En todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior<br />

a 20 000 toneladas, y en todo petrolero nuevo para productos<br />

petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, los<br />

tanques de lastre separado necesarios para poder disponer de la<br />

capacidad que permita cumplir con lo prescrito en la regla 13 del<br />

presente anexo, que vayan emplazados en la sección de la eslora en que<br />

se hallen los tanques de carga, estarán dispuestos de conformidad con<br />

79<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

lo prescrito en los párrafos 2), 3) y 4) de la presente regla, a fin de que<br />

haya alguna protección contra el derrame de hidrocarburos en caso de<br />

varada o abordaje.<br />

2) Los tanques de lastre separado y los espacios que no sean tanques de<br />

hidrocarburos emplazados en la sección de la eslora en que se hallen<br />

los tanques de carga (L t) estarán dispuestos de forma que cumplan con<br />

la siguiente prescripción:<br />

donde:<br />

PA c + PA s 5 J[L t(B +2D)]<br />

PAc = área, expresada en metros cuadrados, del forro exterior<br />

del costado correspondiente a cada tanque de lastre<br />

separado o espacio que no sea un tanque de hidrocarburos,<br />

basada en las dimensiones de trazado proyectadas,<br />

PAs = área, expresada en metros cuadrados, del forro exterior<br />

del fondo correspondiente a cada uno de tales tanques o<br />

espacios, basada en las dimensiones de trazado proyectadas,<br />

Lt = eslora, expresada en metros, entre los extremos proel y<br />

popel de los tanques de carga,<br />

B = manga máxima del buque, expresada en metros, tal<br />

como se define ésta en la regla 1 21) del presente anexo,<br />

D = puntal de trazado, expresado en metros, medido<br />

verticalmente desde el canto superior de la quilla hasta<br />

el canto superior del bao de la cubierta de francobordo<br />

en el centro del buque, al costado. En los buques con<br />

trancanil curvo, el puntal de trazado se medirá hasta el<br />

punto de intersección de la prolongación ideal de la<br />

línea de trazado de la cubierta y la del forro exterior del<br />

costado, como si la unión del trancanil con la traca de<br />

cinta formase un ángulo,<br />

J = 0,45 para petroleros de 20 000 toneladas de peso<br />

muerto, 0,30 para petroleros de peso muerto igual o<br />

superior a 200 000 toneladas, con sujeción a lo<br />

dispuesto en el párrafo 3) de la presente regla.<br />

Los valores de J correspondientes a valores intermedios<br />

de peso muerto se determinarán por interpolación<br />

lineal.<br />

Siempre que los símbolos dados en este párrafo aparezcan en la<br />

presente regla, tendrán el significado que se les da en el presente<br />

párrafo.<br />

80


3) En el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a<br />

200 000 toneladas el valor de J podrá reducirse de la manera siguiente:<br />

Jreducido = J a Oc<br />

donde:<br />

þ Os<br />

4OA<br />

ó 0,2, si este valor es superior,<br />

a = 0,25 en el caso de petroleros de 200 000 toneladas de<br />

peso muerto,<br />

a = 0,40 en el caso de petroleros de 300 000 toneladas de<br />

peso muerto,<br />

a = 0,50 en el caso de petroleros de peso muerto igual o<br />

superior a 420 000 toneladas.<br />

Los valores de a correspondientes a los valores intermedios<br />

de peso muerto se determinarán por interpolación<br />

lineal.<br />

O c<br />

Regla 13E<br />

= lo definido en la regla 23 1) a) del presente anexo,<br />

Os = lo definido en la regla 23 1) b) del presente anexo,<br />

OA = derrame de hidrocarburos tolerable, ajustado a lo<br />

prescrito en la regla 24 2) del presente anexo.<br />

4) En la determinación de los valores PAc y PAs correspondientes a los<br />

tanques de lastre separado y a los espacios que no sean tanques de<br />

hidrocarburos, se observará lo siguiente:<br />

a) todo tanque o espacio laterales cuya profundidad sea igual a la<br />

altura del costado del buque, o que se extienda desde la cubierta<br />

hasta la cara superior del doble fondo, tendrá una anchura<br />

mínima no inferior a 2 m. Esta anchura se medirá desde el<br />

costado hacia el interior del buque perpendicularmente al eje<br />

longitudinal de éste. Cuando se les dé una anchura menor, el<br />

tanque o espacio laterales no serán tenidos en cuenta al calcular<br />

el área de protección PAc; y<br />

b) la profundidad vertical mínima de todo tanque o espacio del<br />

doble fondo será de B/15 o de 2 m, si este valor es inferior.<br />

Cuando se les dé una profundidad menor, el tanque o espacio<br />

del fondo no serán tenidos en cuenta al calcular el área de<br />

protección PA s.<br />

La anchura y la profundidad mínimas de los tanques laterales y de los<br />

del doble fondo se medirán prescindiendo de las sentinas y, en el caso<br />

de la anchura mínima, prescindiendo de todo trancanil curvo.<br />

81<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

Regla 13F<br />

Prevención delacontaminación por hidrocarburos<br />

encasosdeabordajeovarada<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.6<br />

1) La presente regla se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o<br />

superior a 600 toneladas:<br />

a) respecto de los cuales se adjudique el oportuno contrato de<br />

construcción el 6 de julio de 1993 o posteriormente; o<br />

b) en ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla sea<br />

colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el<br />

6 de enero de 1994 o posteriormente; o<br />

c) cuya entrega se produzca el 6 de julio de 1996 o posteriormente;<br />

o:<br />

d) que hayan sido objeto de una transformación importante:<br />

i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del<br />

6 de julio de 1993; o<br />

ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo<br />

de construcción se inicie después del 6 de enero de 1994; o<br />

iii) que quede terminada después del 6 de julio de 1996.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1.2<br />

2) Todo petrolero de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas:<br />

a) cumplirá con lo prescrito en el párrafo 3), en lugar de la<br />

regla 13E, si procede, a menos que esté sujeto a lo dispuesto en<br />

los párrafos 4 y 5; y<br />

b) cumplirá, si procede, con lo prescrito en el párrafo 6).<br />

3) Los tanques de carga estarán protegidos en toda su longitud por<br />

tanques de lastre o espacios que no sean tanques de carga o de fueloil<br />

como se indica a continuación:<br />

a) Tanques o espacios laterales<br />

Los tanques o espacios laterales tendrán una profundidad igual a<br />

la altura total del costado del buque o se extenderán desde el<br />

techo del doble fondo hasta la cubierta más alta, ignorando el<br />

trancanil alomado en caso de haberlo. Irán dispuestos de tal<br />

manera que los tanques de carga queden por dentro de la línea<br />

de trazado de las planchas del forro del costado, y en ningún caso<br />

a menos de la distancia w que indica la figura 1, medida en<br />

cualquier sección transversal perpendicularmente al forro del<br />

costado, tal como se indica a continuación:<br />

82


w = 0,5 + DW<br />

(m) o bien<br />

20 000<br />

w = 2,0 m, si este valor es menor.<br />

El valor mínimo de w será de 1,0 m.<br />

b) Tanques o espacios del doble fondo<br />

En cualquier sección transversal, la profundidad de cada tanque<br />

o espacio del doble fondo será tal que la distancia h que medie<br />

entre el fondo de los tanques de carga y la línea de trazado de las<br />

planchas del forro del fondo, medida perpendicularmente a<br />

dichas planchas como se indica en la figura 1, no sea inferior a la<br />

especificada a continuación:<br />

h = B/15 (m) o bien<br />

h = 2,0 m, si este valor es menor.<br />

El valor mínimo de h será de 1,0 m.<br />

c) Zona de la curva del pantoque o en lugares en que la curva<br />

del pantoque no esté claramente definida<br />

Cuando las distancias h y w sean distintas, la distancia w tendrá<br />

preferencia en los niveles que excedan de 1,5 h por encima de la<br />

línea de base, tal como se indica en la figura 1.<br />

h<br />

h > _ w<br />

h<br />

w<br />

w w<br />

h<br />

h < w<br />

h<br />

w<br />

línea de base<br />

1.5h<br />

Figura 1 – Definición de los límites de los tanques de carga<br />

a efectos del párrafo 3)<br />

d) Capacidad total de los tanques de lastre<br />

En los petroleros para crudos de peso muerto igual o superior a<br />

20 000 toneladas y en los petroleros para productos de peso<br />

muerto igual o superior a 30 000 toneladas, la capacidad total de<br />

los tanques laterales, tanques del doble fondo y tanques de los<br />

piques de proa y popa no será inferior a la capacidad de los<br />

tanques de lastre separado necesaria para cumplir lo prescrito en<br />

la regla 13. Los tanques laterales o espacios y tanques del doble<br />

fondo dispuestos para cumplir lo prescrito en la regla 13 irán<br />

emplazados de la manera más uniforme posible a lo largo de la<br />

zona de los tanques de carga. La capacidad adicional de lastre<br />

83<br />

97062s<br />

Regla 13F<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

separado prevista para reducir los esfuerzos flectores longitudinales<br />

en la viga-casco, el asiento, etc., podrá distribuirse por<br />

cualquier lugar del buque.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.12<br />

e) Pozos de aspiración delostanquesdecarga<br />

Los pozos de aspiración de los tanques de carga podrán penetrar<br />

en el doble fondo por debajo de la línea límite que define la<br />

distancia h, a condición de que tales pozos sean lo más pequeños<br />

posible y que la distancia entre el fondo del pozo y las planchas<br />

del fondo no sea inferior a 0,5h.<br />

f) Tuberías de lastre y de carga<br />

Las tuberías de lastre y otras tuberías como los tubos de sonda y<br />

de aireación de los tanques de lastre no atravesarán los tanques de<br />

carga. Las tuberías de carga y similares no atravesarán los tanques<br />

de lastre. Podrán exceptuarse de esta prescripción tuberías de<br />

escasa longitud, a condición de que estén totalmente soldadas o<br />

de que se aplique un medio equivalente al efecto.<br />

4) a) Se podrá prescindir de los tanques o espacios del doble fondo<br />

prescritos en el párrafo 3) b), a condición de que el proyecto del<br />

petrolero sea tal que la presión estática de la carga ejercida en las<br />

planchas del fondo que constituyen la única separación entre la<br />

carga y el mar no exceda de la presión hidrostática exterior del<br />

agua, determinada mediante la fórmula siguiente:<br />

donde:<br />

f hc pc g þ 100 p 4 dn ps g<br />

h c<br />

p c<br />

dn<br />

ps<br />

= altura de la carga que esté en contacto con las<br />

planchas del fondo, en metros<br />

= densidad máxima de la carga, en t/m 3<br />

= calado mínimo de servicio en cualquier condición<br />

de carga prevista, en metros<br />

= densidad del agua de mar, en t/m 3<br />

p = presión máxima de tarado de la válvula de presión<br />

y vacío del tanque de carga, en bares<br />

f = factor de seguridad = 1,1<br />

g = valor estándar de la aceleración de la gravedad<br />

(9,81 m/s 2 )<br />

84


) Toda división horizontal que sea necesaria para satisfacer las<br />

anteriores prescripciones estará situada a una altura sobre la línea<br />

de base no inferior a B/6 ó6 m, si este último valor es menor,<br />

pero que no exceda de 0,6D, siendo D el puntal de trazado en<br />

los medios.<br />

c) El emplazamiento de los tanques o espacios laterales se ajustará a<br />

la definición del párrafo 3) a), con la salvedad de que por debajo<br />

de un nivel igual a 1,5h medido por encima de la línea de base,<br />

siendo h la altura que se define en el párrafo 3) b), la línea que<br />

define los límites del tanque de carga podrá ser vertical hasta las<br />

planchas del fondo, como se ilustra en la figura 2.<br />

w<br />

w<br />

1.5h<br />

línea de base 97063s<br />

Figura 2 – Definición de los límites de los tanques de carga<br />

a efectos del párrafo 4)<br />

Regla 13F<br />

5) También podrán aceptarse otros métodos de proyecto y construcción<br />

de petroleros como alternativa de lo dispuesto en el párrafo 3), a<br />

condición de que estos otros métodos ofrezcan como mínimo el<br />

mismo grado de protección contra la contaminación por hidrocarburos<br />

en casos de abordaje o varada, y que sean aprobados en<br />

principio por el Comité de Protección del Medio Marino teniendo en<br />

cuenta directrices elaboradas al efecto por la Organización * .<br />

6) En el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a 20 000<br />

toneladas, las hipótesis de avería que prescribe la regla 25 2) b) se<br />

* Véanse las Directrices provisionales para la aprobación de otros métodos de proyecto y<br />

construcción de petroleros conforme a lo dispuesto en la regla 13F 5) del Anexo I del<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la<br />

Organizació n mediante la resolució n MEPC.66(37), que figuran en el apé ndice 7 de las<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I.<br />

85<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

complementarán con la siguiente hipótesis de avería con desgarradura<br />

en el fondo:<br />

a) extensión longitudinal:<br />

i) buques de peso muerto igual o superior a 75 000 toneladas:<br />

0,6L, medida desde la perpendicular de proa;<br />

ii) buques de peso muerto inferior a 75 000 toneladas:<br />

0,4L medida desde la perpendicular de proa;<br />

b) extensión tranversal: B/3 en cualquier lugar del fondo;<br />

c) extensión vertical: perforación del forro exterior.<br />

7) Los petroleros de peso muerto inferior a 5 000 toneladas:<br />

a) llevarán cuando menos tanques o espacios del doble fondo con<br />

una profundidad tal que la distancia h especificada en el<br />

párrafo 3) b) cumpla con lo siguiente:<br />

h = B/15 (m)<br />

con un valor mínimo de h = 0,76 m;<br />

en la zona de la curva del pantoque y en lugares donde dicha<br />

curva no esté claramente definida, la línea que define los límites<br />

del tanque de carga será paralela al fondo plano en los medios,<br />

como se ilustra en la figura 3; y<br />

b) irán provistos de tanques de carga dispuestos de modo que la<br />

capacidad de cada uno de ellos no exceda de 700 m 3 , a menos<br />

que se dispongan tanques o espacios laterales de conformidad<br />

con el párrafo 3) a) que cumplan con lo siguiente:<br />

2; 4DW<br />

w ¼ 0; 4 þ<br />

20 000 (m)<br />

con un valor mínimo de w = 0,76 m.<br />

h<br />

h<br />

línea de base 97064s<br />

Figura 3 – Definición de los límites de los tanques de carga<br />

a efectos del párrafo 7)<br />

86


8) No se transportarán hidrocarburos en ningún espacio que se extienda<br />

a proa del mamparo de colisión situado de conformidad con la regla<br />

II-1/11 del <strong>Convenio</strong> internacional para la seguridad de la vida<br />

humana en el mar, 1974, en su forma enmendada. Todo petrolero al<br />

que no se le exija llevar un mamparo de colisión de conformidad con<br />

dicha regla, no transportará hidrocarburos en ningún espacio que se<br />

extienda a proa del plano transversal perpendicular al plano de crujía,<br />

trazado en el lugar en que hubiera estado situado el mamparo de<br />

colisión de conformidad con la mencionada regla.<br />

9) Al aprobar el proyecto y la construcción de un petrolero que se vaya a<br />

construir conforme a lo dispuesto en la presente regla, las Administraciones<br />

tendrán debidamente en cuenta los aspectos generales de la<br />

seguridad, incluida la necesidad de mantener e inspeccionar los<br />

tanques o espacios laterales y los del doble fondo.<br />

Regla 13G<br />

Prevención delacontaminación por hidrocarburos<br />

encasosdeabordajeovarada<br />

Medidas aplicables a los petroleros existentes<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.6<br />

Regla 13G<br />

1) La presente regla:<br />

a) se aplicará<br />

i) a los petroleros de peso muerto igual o superior a 20 000<br />

toneladas que transporten crudos, fueloil, dieseloil pesado<br />

o aceite lubricante como carga; y<br />

ii) a los petroleros de peso muerto igual o superior a 30 000<br />

toneladas distintos de aquellos a los que se hace referencia<br />

en el inciso i),<br />

respecto de los cuales se adjudique el oportuno contrato de<br />

construcción, cuya quilla haya sido colocada o cuya entrega se<br />

produzca antes de las fechas estipuladas en la regla 13F 1) del<br />

presente anexo; y<br />

b) no se aplicará a los petroleros que cumplan con lo prescrito en la<br />

regla 13F del presente anexo, respecto de los cuales se adjudique<br />

el oportuno contrato de construcción, cuya quilla haya sido<br />

colocada o cuya entrega se produzca antes de las fechas<br />

estipuladas en la regla 13F 1) del presente anexo; y<br />

c) no se aplicará a los petroleros regidos por el apartado a) anterior,<br />

que cumplan con lo prescrito en las reglas 13F 3) a) y b) ó 13F 4)<br />

ó 13F 5) del presente anexo, excepto en lo que se refiere a las<br />

distancias mínimas prescritas entre los límites de los tanques de<br />

carga y el costado del buque y las planchas del fondo. En tal caso,<br />

87<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

las de protección en el costado no deben ser inferiores a las<br />

estipuladas en el Código internacional para la construcción yel<br />

equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos<br />

a granel para el emplazamiento de los tanques de carga en los<br />

buques de tipo 2, y las distancias de protección del fondo deben<br />

cumplir con lo dispuesto en la regla 13E 4) b) del presente anexo.<br />

2) Las prescripciones de la presente regla empezarán a regir a partir del<br />

6 de julio de 1995, con la salvedad de que las prescripciones del párrafo<br />

1) a) aplicables a los petroleros de peso muerto igual o superior a<br />

20 000 toneladas pero inferior a 30 000 toneladas que transporten<br />

fueloil, dieseloil pesado o aceite lubricante como carga empezarán a<br />

regir a partir del 1 de enero de 2003.<br />

2 bis) A los efectos de los párrafos 1) y 2) de la presente regla:<br />

a) Por dieseloil pesado se entiende el dieseloil para usos marinos<br />

distinto de aquellos destilados de los cuales más del 50% en<br />

volumen se destilan a una temperatura no superior a 3408C al<br />

someterlo a ensayo por el método que sea considerado aceptable<br />

por la Organización * .<br />

b) Por fueloil se entiende los destilados pesados o los residuos de<br />

crudos o las mezclas de estos productos, destinados a ser<br />

utilizados como combustible para la producción de calor o de<br />

energía de una calidad equivalente a la especificación que sea<br />

considerada aceptable por la Organización { .<br />

3) a) Todo petrolero al que sea aplicable la presente regla será objeto<br />

de un programa mejorado de inspecciones, que tendrán lugar<br />

durante los reconocimientos periódicos, intermedios y anuales,<br />

cuyo alcance y frecuencia se ajustarán, cuando menos, a las<br />

directrices elaboradas por la Organización { .<br />

b) Todo petrolero de edad superior a cinco años al que sea aplicable la<br />

presente regla llevará a bordo, a disposición de la autoridad<br />

competente del Gobierno de un Estado Parte en el presente<br />

<strong>Convenio</strong>, un expediente completo de los informes sobre los<br />

reconocimientos realizados, incluidos los resultados de todas las<br />

mediciones de los escantillones necesarias, así como una declaración<br />

sobre los trabajos estructurales que se hayan llevado a cabo.<br />

* Véase el método normalizado de ensayo (designación D86) de la American Society for Testing<br />

and Materials.<br />

{ Véase la especificación para el fueloil N o 4 (designación D396) o más pesados de la American<br />

Society for Testing and Materials.<br />

{ Véanse las Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos<br />

de graneleros ypetroleros, aprobadas por la Organizació nmediante la resolució nA.744(18),<br />

enmendada por la resolución MSC.49(66), por la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos<br />

Contratantes del SOLAS y por la resolución MSC.105(<strong>73</strong>); véase la publicación IMO-265E.<br />

88


c) El mencionado expediente irá acompañado de un informe de<br />

evaluación del estado del buque, que contenga conclusiones<br />

sobre el estado estructural del buque y de sus escantillones residuales,<br />

refrendado para indicar que ha sido aceptado por la<br />

Administración de abanderamiento o en nombre de ésta. Dicho<br />

expediente y el informe de evaluación del estado del buque se<br />

ajustarán al modelo normalizado que contengan las directrices<br />

elaboradas por la Organización.<br />

4) Todo petrolero que no cumpla con las prescripciones aplicables a los<br />

petroleros nuevos que figuran en la regla 1 26) del presente anexo<br />

deberá satisfacer las prescripciones de la regla 13F del presente anexo a<br />

más tardar 25 años después de su fecha de entrega, a menos que los<br />

tanques laterales o los espacios del doble fondo, no utilizados para el<br />

transporte de hidrocarburos y que satisfagan las prescripciones relativas<br />

a anchura y altura establecidas en la regla 13E 4), abarquen por lo<br />

menos el 30% de L t y todo el puntal del buque en ambos costados, o<br />

por lo menos el 30% del área proyectada del forro exterior del fondo<br />

dentro de los límites de Lt, donde Lt corresponde a las definiciones<br />

que figuran en la regla 13E 2), en cuyo caso deberán cumplir con la<br />

regla 13F a más tardar 30 años después de la fecha de entrega.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.13<br />

Regla 13G<br />

5) Todo petrolero que cumpla con las prescripciones aplicables a los<br />

petroleros nuevos establecidas en la regla 1 26) del presente anexo<br />

deberá satisfacer las prescripciones de la regla 13F del presente anexo a<br />

más tardar 30 años después de la fecha de entrega.<br />

6) Toda nueva condición de lastre y de carga, resultantes de la aplicación<br />

del párrafo 4) de esta regla, estará sometida a la aprobación dela<br />

Administración, la cual tendrá especialmente en cuenta la resistencia<br />

longitudinal y local, la estabilidad sin avería y, si corresponde, la<br />

estabilidad con avería.<br />

7) Podrán aceptarse otras medidas estructurales y operacionales, por<br />

ejemplo, la carga hidrostáticamente equilibrada, como variantes de las<br />

prescripciones que figuran en el párrafo 4), siempre que esas variantes<br />

garanticen, por lo menos, el mismo grado de protección contra la<br />

contaminación por hidrocarburos en casos de abordaje o varada, y que<br />

sean aprobadas por la Administración teniendo en cuenta las<br />

directrices elaboradas por la Organización * .<br />

* Véanse las Directrices para la aprobación de alternativas estructurales u operacionales, conforme<br />

a lo dispuesto en la regla 13G 7) del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, aprobadas por el Comité de<br />

Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC.64(36); véase el<br />

apé ndice 8de las Interpretaciones unificadas del Anexo Iytambié nel apé ndice 9.<br />

89<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

Regla 14<br />

Separación de los hidrocarburos y del agua de lastre y<br />

transporte de hidrocarburos en los piques de proa<br />

1) A reserva del caso previsto en el párrafo 2) de la presente regla, los<br />

buques nuevos que no sean petroleros, cuyo arqueo bruto sea igual o<br />

superior a 4 000 toneladas, y los petroleros nuevos, cuyo arqueo bruto<br />

sea igual o superior a 150 toneladas, no llevarán agua de lastre en<br />

ningún tanque de combustible líquido.<br />

2) Cuando, por concurrir condiciones anormales o por ser necesario<br />

llevar grandes cantidades de combustible líquido, haya que meter agua<br />

de lastre que no sea lastre limpio en tanques de combustible líquido,<br />

tal agua de lastre será descargada en tierra en instalaciones de recepción<br />

o en el mar de acuerdo con las normas preceptuadas en la regla 9 y<br />

utilizando el equipo especificado en la regla 16 2) del presente anexo, y<br />

se hará la correspondiente anotación en el Libro registro de<br />

hidrocarburos.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N5.1<br />

3) Todos los demás buques cumplirán con las prescripciones del<br />

párrafo 1) de esta regla en cuanto sea razonable y practicable.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N5.2<br />

4) Ningún buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, cuyo<br />

contrato de construcción se adjudique después de 1 de enero de 1982<br />

o, en ausencia de contrato de construcción, cuya quilla fuera colocada<br />

o cuya construcción se hallare en fase equivalente después del 1 de<br />

julio de 1982, transportará hidrocarburos en un pique de proa o en un<br />

tanque situado a proa del mamparo de colisión.<br />

5) Todos los demás buques, aparte de los sujetos a lo prescrito en el<br />

párrafo 4) de la presente regla, cumplirán con las disposiciones de<br />

dicho párrafo en la medida en que sea ello razonable y factible.<br />

Regla 15<br />

Retención de los hidrocarburos a bordo<br />

1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5) y 6) de esta regla, los<br />

petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas llevarán<br />

dispositivos de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de<br />

esta regla, excepto que, en el caso de petroleros existentes, las<br />

prescripciones relativas a los dispositivos de vigilancia y control de<br />

descargas de hidrocarburos y a los dispositivos de los tanques de<br />

decantación serán de aplicación tres años después de la fecha de<br />

entrada en vigor del presente <strong>Convenio</strong>.<br />

90


Reglas 14, 15<br />

2) a) Se montarán medios adecuados para la limpieza de los tanques<br />

de carga y el trasvase de residuos de lastre contaminado y de<br />

aguas de lavado de los tanques de carga a un tanque de<br />

decantación aprobado por la Administración. En los petroleros<br />

existentes, podrá designarse como tanque de decantación<br />

cualquiera de los tanques de carga.<br />

b) En este sistema se montarán medios para trasvasar los residuos<br />

oleosos a un tanque de decantación o combinación de tanques<br />

de decantación de tal modo que todo efluente que se descargue<br />

en el mar cumpla con las disposiciones de la regla 9 de este<br />

anexo.<br />

c) La disposición del tanque o de la combinación de tanques de<br />

decantación será tal que tengan capacidad suficiente para retener<br />

las lavazas generadas por el lavado de tanques, los residuos de<br />

hidrocarburos y los de lastre contaminado. La capacidad total del<br />

tanque o de la combinación de tanques de decantación no será<br />

inferior al 3% de la capacidad de transporte de hidrocarburos del<br />

buque, si bien la Administración podrá aceptar:<br />

i) el 2% para los petroleros en que la disposición del lavado<br />

de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques<br />

de decantación hayan sido cargados con agua de lavado,<br />

ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello<br />

aplicable, para proveer el fluido motriz destinado a los<br />

eductores, sin introducir agua adicional en el sistema;<br />

ii) el 2% cuando existan tanques de lastre separado o tanques<br />

dedicados a lastre limpio de conformidad con lo dispuesto<br />

en la regla 13 del presente anexo, o cuando se haya<br />

instalado un sistema de limpieza de los tanques de carga<br />

que utilice lavado con crudos de conformidad con lo<br />

dispuesto en la regla 13B del presente anexo. Esa capacidad<br />

podrá reducirse al 1,5% para los petroleros en que la<br />

disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que<br />

el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados<br />

con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques<br />

y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido destinado<br />

a los eductores, sin introducir agua adicional en el<br />

sistema;<br />

iii) el 1% para los buques de carga combinados cuando la<br />

carga de hidrocarburos únicamente se transporte en<br />

tanques de paredes lisas. Esa capacidad podrá reducirse al<br />

0,8% cuando la disposición del lavado de tanques sea tal<br />

que, una vez que el tanque o los tanques de decantación<br />

hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el<br />

91<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para<br />

proveer el fluido motriz destinado a los eductores, sin<br />

introducir agua adicional en el sistema.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N6.2<br />

Los petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a<br />

70 000 toneladas llevarán por lo menos dos tanques de<br />

decantación.<br />

d) Los tanques de decantación, especialmente en lo que concierne a<br />

posición de aspiraciones, descargas, deflectores o filtros, cuando<br />

los haya, estarán proyectados de modo que se evite excesiva<br />

turbulencia y no se provoque el arrastre de hidrocarburos o<br />

emulsiones de hidrocarburos con el agua.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N6.1<br />

3) a) Se instalará un dispositivo de vigilancia y control de descargas de<br />

hidrocarburos homologado por la Administración. Al estudiar el<br />

proyecto del oleómetro que se incorpore en el sistema la<br />

Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada<br />

por la Organización * . El sistema llevará un contador que dé un<br />

registro continuo de la descarga en litros por milla marina y la<br />

cantidad total descargada, o el contenido de hidrocarburos y<br />

régimen de descarga. Este registro indicará la hora y fecha y se<br />

conservará su información durante tres años por lo menos. El<br />

dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos<br />

se pondrá en funcionamiento tan pronto como se efectúe<br />

cualquier descarga de efluente en el mar y estará concebido para<br />

garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga<br />

automáticamente cuando el régimen instantáneo de descarga de<br />

hidrocarburos exceda la proporción autorizada en virtud de la<br />

regla 9 1) a) de este anexo. Cualquier avería de este dispositivo<br />

de vigilancia y control detendrá la descarga y se hará la anotación<br />

correspondiente en el Libro registro de hidrocarburos. Habrá<br />

además unmétodo manual utilizable en caso de producirse tal<br />

avería, pero la instalación defectuosa habrá de repararse lo antes<br />

posible. La autoridad del Estado rector del puerto podrá permitir<br />

* Respecto de los hidrocarburómetros instalados a bordo de petroleros construidos antes del<br />

2 de octubre de 1986, véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de<br />

rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburó<br />

metros, aprobada por la Organizació nmediante la resolució nA.393(X). Respecto de los<br />

hidrocarburómetros que formen parte de sistemas de vigilancia y control de las descargas<br />

instalados en los petroleros construidos el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, véanse las<br />

Directrices y especificaciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las<br />

descargas de hidrocarburos para los petroleros, aprobadas por la Organización mediante la<br />

resolució nA.586(14); vé anse las publicaciones IMO-610S eIMO-648S, respectivamente.<br />

92


que el petrolero que tenga una instalación defectuosa inicie un<br />

viaje en lastre antes de dirigirse a un puerto de reparaciones. El<br />

sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos<br />

se proyectará e instalará de acuerdo con las Directrices y<br />

especificaciones relativas a los sistemas de vigilancia y control de<br />

las descargas de hidrocarburos para los petroleros elaboradas por<br />

la Organización * . Las Administraciones podrán aceptar los<br />

sistemas particulares que se describen en dichas Directrices y<br />

especificaciones.<br />

b) Se instalarán detectores eficaces de la interfaz hidrocarburos/<br />

agua { , aprobados por la Administración a fin de determinar con<br />

rapidez y seguridad la posición de dicha interfaz en los tanques<br />

de decantación; estará prevista la utilización de estos detectores<br />

en otros tanques en los que se efectúe la separación de los<br />

hidrocarburos y del agua y desde los cuales se proyecte descargar<br />

efluentes directamente en el mar.<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 6.1 Y6.3<br />

Regla 15<br />

c) Las instrucciones relativas al funcionamiento del sistema habrán<br />

de conformarse con las especificadas en un manual de<br />

operaciones aprobado por la Administración. Se aplicarán tanto<br />

a las operaciones manuales como a las automáticas y tendrán por<br />

finalidad garantizar que no se efectúa en ningún momento<br />

descarga alguna de hidrocarburos, como no sea de acuerdo con<br />

las condiciones en la regla 9 de este anexo { .<br />

4) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta regla, no se aplicarán<br />

a los petroleros de menos de 150 toneladas de arqueo bruto, para los<br />

cuales el control de descargas de hidrocarburos en virtud de la regla 9 de<br />

este anexo se efectuará mediante la retención de los hidrocarburos a<br />

bordo y descarga posterior en instalaciones de recepción de todas las<br />

aguas de lavado contaminadas. Se anotará en el Libro registro de<br />

hidrocarburos la cantidad total de hidrocarburos y de agua usada para el<br />

* Respecto de los hidrocarburómetros instalados a bordo de petroleros construidos antes del 2<br />

de octubre de 1986, véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de<br />

rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburó<br />

metros, aprobada por la Organizació nmediante la resolució nA.393(X). Respecto de los<br />

hidrocarburómetros que formen parte de sistemas de vigilancia y control de las descargas<br />

instalados en los petroleros construidos el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, véanse las<br />

Directrices y especificaciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las<br />

descargas de hidrocarburos para los petroleros, aprobadas por la Organización mediante la<br />

resolució nA.586(14); vé anse las publicaciones IMO-610S eIMO-648S, respectivamente.<br />

{ Véanse las Especificaciones para detectores de la interfaz hidrocarburos-agua, aprobadas por el<br />

Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución<br />

MEPC.5(XIII); véase la publicación IMO-648S.<br />

{ Véase la Guía demareslimpiosparapetroleros, publicada por la Cámara Naviera Internacional y<br />

el Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras.<br />

93<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

lavado y devuelta a un tanque de almacenamiento. Esta cantidad total<br />

será descargada en instalaciones de recepción a no ser que se arbitren<br />

medios adecuados para garantizar que todo efluente que se descargue en<br />

el mar sea objeto de vigilancia y control eficaces para cumplir en todo<br />

con las disposiciones de la regla 9 de este anexo.<br />

5) a) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo<br />

prescrito en los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla a todo<br />

petrolero que efectúe exclusivamente viajes de 72 horas o menos<br />

de duración, navegando dentro de las 50 millas marinas de la tierra<br />

más próxima, a reserva de que ese petrolero esté destinado<br />

únicamente a tráficos entre puertos o terminales dentro de un<br />

Estado Parte en el presente <strong>Convenio</strong>. La dispensa quedará sujeta<br />

al cumplimiento de la prescripción de que el petrolero retenga a<br />

bordo todas las mezclas oleosas para descargarlas posteriormente<br />

en las instalaciones de recepción y a que la Administración se haya<br />

cerciorado de que existen instalaciones de recepción adecuadas<br />

para recibir tales mezclas oleosas.<br />

b) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo<br />

prescrito en el párrafo 3) de la presente regla a todo petrolero,<br />

exceptuados los que se indican en el apartado a) del presente<br />

párrafo, en los siguientes casos:<br />

i) que el buque tanque sea un petrolero existente de peso<br />

muerto igual o superior a 40 000 toneladas, de los que se<br />

indican en la regla 13C 1) del presente anexo, destinado a<br />

determinados tráficos, y que se cumplan las condiciones<br />

especificadas en la regla 13C 2); o<br />

ii) que el buque esté destinado a efectuar exclusivamente<br />

viajes de una o varias de las siguientes categorías:<br />

1) viajes dentro de zonas especiales; o<br />

2) viajes dentro de las 50 millas marinas de la tierra más<br />

próxima fuera de las zonas especiales, cuando el<br />

petrolero esté destinado a:<br />

aa) tráficos entre puertos o terminales de un Estado<br />

Parte en el presente <strong>Convenio</strong>; o<br />

bb) viajes de carácter restringido definidos por la<br />

Administración, cuya duración sea de 72 horas<br />

o menos;<br />

siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:<br />

3) que todas las mezclas oleosas se retengan a bordo<br />

para descargarlas posteriormente en instalaciones de<br />

recepción;<br />

94


4) que para los viajes especificados en los apartados b) ii)<br />

2) del presente párrafo, la Administración se haya<br />

cerciorado de que existen instalaciones de recepción<br />

adecuadas para recibir tales mezclas oleosas en los<br />

puertos o terminales petroleros de carga donde haga<br />

escala el petrolero;<br />

5) que cuando sea necesario se confirme, mediante<br />

refrendo del Certificado internacional de prevención<br />

de la contaminación por hidrocarburos, que el buque<br />

efectúa exclusivamente los viajes especificados en los<br />

apartados b) ii) 1) y b) ii) 2) bb) del presente párrafo; y<br />

6) que se anoten en el Libro registro de hidrocarburos<br />

la cantidad, la hora y el puerto de la descarga.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N6.4<br />

6) Cuando, en opinión de la Organización, sea imposible obtener los<br />

equiposprescritosporlaregla91)a)vi)deesteanexoyespecificadosenel<br />

párrafo 3) a) de esta regla para la vigilancia y control de las descargas de<br />

productos refinados ligeros (hidrocarburos blancos), la Administración<br />

podrá dispensar del cumplimiento de tales prescripciones, a condición de<br />

que sólo se permita la descarga de acuerdo con procedimientos<br />

establecidos por la Organización que satisfagan todas las condiciones<br />

de la regla 9 1) a) de este anexo menos la obligación de tener en<br />

funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descargas de<br />

hidrocarburos. La Organización reexaminará la cuestión de disponibilidad<br />

de los mencionados equipos a intervalos que no excedan de doce meses.<br />

7) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla no se<br />

aplicarán a los petroleros que transporten asfalto u otros productos que<br />

estén sujetos a las disposiciones del presente anexo y que, por sus<br />

propiedades físicas, impidan la eficaz ejecución de la separación yla<br />

vigilancia y el control de la mezcla producto/agua. Respecto de estos<br />

buques, el control de descargas en virtud de la regla 9 del presente<br />

anexo se efectuará por retención de los residuos a bordo y descarga de<br />

todas las aguas de lavado impurificadas en instalaciones de recepción.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N6.5<br />

Regla 16<br />

Sistema de vigilancia y control de descargas de<br />

hidrocarburos y equipo filtrador de hidrocarburos<br />

Regla 16<br />

1) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, pero<br />

inferior a 10 000 toneladas, llevará un equipo filtrador de hidrocarburos<br />

que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente<br />

95<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

regla. Si tal buque transporta grandes cantidades de combustible<br />

líquido tendrá que cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2) de la<br />

presente regla oen el pá rrafo 1) de la regla 14.<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 7.1 Y7.2<br />

2) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 10 000 toneladas irá<br />

provisto de equipo filtrador de hidrocarburos y de medios de alarma y<br />

detención automática de toda descarga de mezclas oleosas si el contenido<br />

de hidrocarburos en el efluente excede de 15 partes por millón.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N7.2<br />

3) a) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo<br />

prescrito en los párrafos 1) y 2) de la presente regla a todo buque<br />

destinado exclusivamente a efectuar viajes dentro de zonas especiales,<br />

siempre que se cumplan todas la condiciones siguientes:<br />

i) que el buque vaya equipado con un tanque de retención<br />

que a juicio de la Administración tenga un volumen<br />

suficiente para retener a bordo la totalidad de las aguas<br />

oleosas de sentina;<br />

ii) que todas las aguas oleosas de sentina se retengan a bordo<br />

para descargarlas posteriormente en instalaciones receptoras;<br />

iii) que la Administración haya establecido que existen<br />

instalaciones receptoras adecuadas para recibir tales aguas<br />

oleosas de sentina en un número suficiente de los puertos<br />

o terminales en que haga escala el buque;<br />

iv) que cuando sea necesario, se confirme mediante el<br />

refrendo del Certificado internacional de prevención de<br />

la contaminación por hidrocarburos que el buque está<br />

destinado exclusivamente a efectuar viajes dentro de zonas<br />

especiales; y<br />

v) que se anoten en el Libro registro de hidrocarburos la<br />

cantidad, la hora y el puerto de descarga.<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 6.4 Y7.3<br />

b) La Administración se asegurará de que los buques de arqueo<br />

bruto inferior a 400 toneladas están equipados, en la medida de<br />

lo posible, con instalaciones que permitan retener a bordo<br />

hidrocarburos o mezclas oleosas, o descargarlos de conformidad<br />

con lo dispuesto en la regla 91) b) del presente anexo.<br />

4) El equipo filtrador de hidrocarburos a que se hace referencia en el<br />

párrafo 1) de la presente regla se ajustará a características de proyecto<br />

aprobadas por la Administración y estará concebido de modo que el<br />

96


contenido de hidrocarburos de cualquier mezcla oleosa que se<br />

descargue en el mar después de pasar por el sistema no exceda de<br />

15 partes por millón. Al estudiar el proyecto de tal equipo, la<br />

Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la<br />

Organización * .<br />

5) El equipo filtrador de hidrocarburos a que se hace referencia en el<br />

párrafo 2) de la presente regla se ajustará a características de proyecto<br />

aprobadas por la Administración y estará concebido de modo que el<br />

contenido de cualquier mezcla oleosa que se descargue en el mar<br />

después de pasar por el sistema o los sistemas no exceda de 15 partes<br />

por millón. Estará dotado de medios de alarma para indicar que tal<br />

proporción va a ser rebasada. El sistema estará también provisto de<br />

medios adecuados para que toda descarga de mezclas oleosas se<br />

detenga automáticamente si el contenido de hidrocarburos del<br />

efluente excede de 15 partes por millón. Al estudiar el proyecto de<br />

tales equipo y medios, la Administración tendrá en cuenta la<br />

especificación recomendada por la Organización * .<br />

6) A los buques entregados antes del 6 de julio de 1993 se les aplicarán las<br />

prescripciones de la presente regla a más tardar el 6 de julio de 1998<br />

siempre que dichos buques puedan utilizar equipo separador de agua e<br />

hidrocarburos (equipo de 100 ppm).<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N7.4<br />

Regla 17<br />

Tanques para residuos de hidrocarburos (fangos)<br />

1) Todos los buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas<br />

tendrán un tanque o tanques de capacidad suficiente, teniendo en<br />

cuenta el tipo de maquinaria con que estén equipados y la duración de<br />

sus viajes, para recibir los residuos (fangos) que no sea posible eliminar<br />

de otro modo cumpliendo las prescripciones del presente anexo, tales<br />

como los resultantes de la purificación de los combustibles y aceites<br />

lubricantes y de las fugas de hidrocarburos que se producen en los<br />

espacios de máquinas.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N8.1<br />

Regla 17<br />

2) En los buques nuevos dichos tanques estarán proyectados y construidos<br />

de manera que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en las<br />

* Véanse las Directrices y especificaciones relativas al equipo de prevención de la contaminación<br />

para las sentinas de los espacios de máquinas de los buques, aprobadas por el Comité de<br />

Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC.60(33); véase<br />

la publicación IMO-648S.<br />

97<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

instalaciones de recepción. Los buques existentes cumplirán con esta<br />

prescripción en la medida que sea razonable y practicable.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N8.2<br />

3) Las tuberías que acaben y empiecen en tanques de fangos no tendrán<br />

conexión directa al mar, salvo la conexión universal a tierra a que hace<br />

referencia la regla 19.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N8.3<br />

Regla 18<br />

Instalación de bombas, tuberías y dispositivos de<br />

descarga a bordo de los petroleros<br />

1) En todo petrolero habrá un colector de descarga que pueda conectarse<br />

a las instalaciones de recepción para la descarga de agua de lastre<br />

contaminada o de agua impurificada por hidrocarburos, el cual estará<br />

situado en la cubierta expuesta con conductos que den a ambas bandas<br />

del buque.<br />

2) En todo petrolero, los conductos para la descarga en el mar del agua de<br />

lastre o del agua impurificada por hidrocarburos procedentes de las<br />

zonas de tanques de carga que pueda estar permitida en virtud de la<br />

regla 9ode la regla 10 del presente anexo dará nhacia la cubierta<br />

expuesta o hacia el costado del buque por encima de la flotación en las<br />

condiciones de máximo lastre. Puede aceptarse una disposición<br />

diferente de las tuberías para permitir su funcionamiento en las<br />

condiciones autorizadas en los apartados a) a e) del párrafo 6 de la<br />

presente regla.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N9.1<br />

3) En los petroleros nuevos se dispondrán medios que permitan detener<br />

la descarga en el mar de agua de lastre o de agua impurificada por<br />

hidrocarburos procedente de las zonas de tanques de carga, que no<br />

sean las descargas que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 6) de la<br />

presente regla quepa efectuar por debajo de la flotación, desde una<br />

posición situada en la cubierta superior o por encima de ella de tal<br />

modo que pueda observarse visualmente el colector mencionado en el<br />

párrafo 1) de la presente regla, cuando esté en servicio, y la descarga en<br />

el mar efectuada por los conductos mencionados en el párrafo 2) de la<br />

presente regla. No es necesario que haya medios que permitan detener<br />

la descarga desde el puesto de observación a condición de que exista<br />

un sistema eficaz y fiable de comunicaciones, tal como el teléfono o la<br />

radio, entre el puesto de observación y aquél donde se encuentre el<br />

mando de control de las descargas.<br />

98


4) Todo petrolero nuevo que deba ir provisto de tanques de lastre<br />

separado o en el que deba instalarse un sistema de lavado con crudos<br />

cumplirá con las prescripciones siguientes:<br />

a) estará equipado con tuberías para hidrocarburos proyectadas e<br />

instaladas de tal manera que la retención de hidrocarburos en los<br />

conductos quede reducida al mínimo; y<br />

b) llevará medios para drenar todas las bombas de carga y todos los<br />

conductos de hidrocarburos al terminar el desembarque del<br />

cargamento, si fuera necesario mediante conexión a un<br />

dispositivo de agotamiento. Será posible descargar en tierra o<br />

en un tanque de carga o de decantación los residuos procedentes<br />

de los conductos y de las bombas. Para la descarga a tierra se<br />

proveerá un conducto especial de pequeño diámetro conectado<br />

en el lado de las válvulas distribudoras que dé al costado del<br />

buque.<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 9.2 Y9.3<br />

Regla 18<br />

5) Todo petrolero para crudos existente que deba ir provisto de tanques<br />

de lastre separado o en el que deba instalarse un sistema de lavado con<br />

crudos, o que haya de operar con tanques dedicados a lastre limpio,<br />

cumplirá con lo dispuesto en el párrafo 4) b) de la presente regla.<br />

6) En todo petrolero, las descargas de agua de lastre, o de agua impurificada<br />

por hidrocarburos procedente de las zonas de tanques de carga,<br />

se efectuarán por encima de la flotación, a reserva de las siguientes<br />

excepciones:<br />

a) Las descargas de lastre limpio y de lastre separado podrán<br />

efectuarse por debajo de la flotación:<br />

i) en los puertos o terminales mar adentro, o<br />

ii) en el mar, por gravedad,<br />

a condición de que la superficie del agua de lastre haya sido<br />

examinada inmediatamente antes de la descarga para garantizar<br />

que no ha sido impurificada por hidrocarburos.<br />

b) Los petroleros existentes que, sin sufrir alguna modificación, no<br />

puedan descargar lastre separado por encima de la flotación<br />

podrán hacerlo por debajo de ésta hallándose el buque en la mar,<br />

a condición de que la superficie del agua de lastre haya sido<br />

examinada inmediatamente antes de la descarga para garantizar<br />

que no ha sido impurificada por hidrocarburos.<br />

c) Los petroleros existentes que operen con tanques dedicados a<br />

lastre limpio y que, sin sufrir alguna modificación, no puedan<br />

descargar el agua de lastre procedente de tanques dedicados a<br />

lastre limpio por encima de la flotación podrán descargar dicho<br />

99<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

lastre por debajo de ésta a condición de que esa descarga de agua<br />

de lastre se efectú ede conformidad con lo dispuesto en la regla<br />

13A 3) del presente anexo.<br />

d) Todo petrolero que se halle en la mar podrá descargar por<br />

gravedad, por debajo de la flotación, el agua de lastre<br />

contaminada o el agua impurificada por hidrocarburos procedente<br />

de tanques situados en la zona de la carga que no sean<br />

tanques de decantación, a condición de que haya transcurrido el<br />

tiempo suficiente para que la separación de agua e hidrocarburos<br />

haya tenido lugar y de que el agua de lastre haya sido examinada<br />

inmediatamente antes de la descarga, con ayuda de un detector<br />

de la interfaz hidrocarburos/agua a que se hace referencia en la<br />

regla 15 3) b) del presente anexo, para asegurarse de que la altura<br />

de la interfaz es tal que dicha descarga no acrecienta el riesgo de<br />

dañar el medio marino.<br />

e) Los petroleros existentes que se hallen en la mar podrán<br />

descargar por debajo de la flotación agua de lastre contaminada y<br />

agua impurificada por hidrocarburos procedente de las zonas de<br />

tanques de carga, bien sea después de la descarga efectuada con<br />

arreglo al método mencionado en el apartado d) del presente<br />

párrafo, bien en lugar de ella, a condición de que:<br />

i) una parte de la corriente de dicha agua se lleve a través de<br />

tuberías permanentes hasta un lugar fácilmente accesible,<br />

situado en la cubierta superior o por encima de ella, donde<br />

pueda ser observada visualmente durante la operación de<br />

descarga; y que<br />

ii) los medios para conseguir esa corriente parcial cumplan<br />

con las prescripciones establecidas por la Administración,<br />

las cuales incluirán por lo menos todas las disposiciones de<br />

las Especificaciones relativas al proyecto, la instalación yel<br />

funcionamiento de un sistema de corriente parcial para<br />

controlar las descargas en el mar, aprobadas por la<br />

Organización * .<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N9.4<br />

Regla 19<br />

Conexión universal a tierra<br />

Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción<br />

con el conducto de descarga de residuos procedentes de las sentinas de las<br />

máquinas del buque, ambos estarán provistos de una conexión universal<br />

cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:<br />

* Vé ase el apé ndice 5de las Interpretaciones unificadas del Anexo I.<br />

100


Dimensionado universal de bridas<br />

para conexiones de descarga<br />

Reglas 19, 20<br />

Descripción Dimensión<br />

Diámetro exterior 215 mm<br />

Diámetro interior De acuerdo con el diámetro exterior del<br />

conducto<br />

Diámetro de círculo de 183 mm<br />

pernos<br />

Ranuras en la brida 6 agujeros de 22 mm de diámetro equidistantemente<br />

colocados en el círculo de<br />

pernos del diámetro citado y prolongados<br />

hasta la periferia de la brida por una ranura<br />

de 22 mm de ancho<br />

Espesor de la brida 20 mm<br />

Pernos y tuercas:<br />

6de20mmdediámetro y de longitud<br />

cantidad y diámetro adecuada<br />

La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior<br />

máximo de 125 mm y será de acero u otro material equivalente con una cara<br />

plana. La brida y su empaquetadura, que será de material inatacable por los<br />

hidrocarburos, se calcularán para una presión de servicio de 6 kg/cm 2 .<br />

Regla 20<br />

Libro registro de hidrocarburos<br />

1) Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas<br />

y cualquier otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400<br />

toneladas, que no sea un petrolero, llevará a bordo un Libro registro de<br />

hidrocarburos, parte I (Operaciones en los espacios de máquinas).<br />

Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas<br />

llevará también un Libro registro de hidrocarburos, parte II<br />

(Operaciones de carga y lastrado). El (los) Libro(s) registro de<br />

hidrocarburos, ya forme(n) parte o no del diario oficial de navegación,<br />

se ajustará(n) al (a los) modelo(s) que se especifica(n) en el apéndice III<br />

del presente anexo.<br />

2) En el Libro registro de hidrocarburos se harán los asientos oportunos,<br />

tanque por tanque si procede, cada vez que se realicen a bordo las<br />

siguientes operaciones:<br />

a) respecto de las operaciones en los espacios de máquinas (todos<br />

los buques):<br />

101<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

i) lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido;<br />

ii) descarga de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los<br />

tanques mencionados en el inciso i) del presente apartado;<br />

iii) eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos);<br />

iv) descarga en el mar u otro método de eliminación de aguas<br />

de sentina acumuladas en los espacios de máquinas;<br />

b) respecto de las operaciones de carga y lastrado (petroleros):<br />

i) embarque de cargamento de hidrocarburos;<br />

ii) trasvase de cargamento de hidrocarburos a bordo durante<br />

la travesía;<br />

iii) desembarque de cargamento de hidrocarburos;<br />

iv) lastrado de los tanques de carga, y de los tanques dedicados<br />

a lastre limpio;<br />

v) limpieza de los tanques de carga incluido el lavado con<br />

crudos;<br />

vi) descarga de lastre, salvo el de los tanques de lastre separado;<br />

vii) descarga de agua de los tanques de decantación;<br />

viii) cierre, según proceda, de todas las válvulas u otros dispositivos<br />

análogos después de las operaciones de descarga de<br />

los tanques de decantación;<br />

ix) cierre de las válvulas necesarias para aislar los tanques<br />

dedicados a lastre limpio de las tuberías de carga y de<br />

agotamiento después de las operaciones de descarga de los<br />

tanques de decantación;<br />

x) eliminación de residuos.<br />

3) En el caso de efectuarse alguna descarga de hidrocarburos o de mezclas<br />

oleosas segú n previsto en la regla 11 de este anexo o en caso de<br />

producirse una descarga accidental o alguna otra descarga excepcional de<br />

hidrocarburos que no figuren entre las excepciones previstas en esa regla,<br />

se anotará el hecho en el Libro registro de hidrocarburos explicando las<br />

circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera.<br />

4) Cada una de las operaciones descritas en el párrafo 2) de esta regla será<br />

inmediatamente anotada con sus pormenores en el Libro registro de<br />

hidrocarburos de modo que consten en el Libro todos los asientos<br />

correspondientes a dicha operación. El asiento relativo a cada operación<br />

será firmado por el oficial u oficiales encargados de la operación deque<br />

se trate y cada página completa será firmada por el capitán del buque. Los<br />

asientos del Libro registro de hidrocarburos se anotarán en un idioma<br />

oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en<br />

el caso de buques que lleven un Certificado internacional de prevención<br />

de la contaminación por hidrocarburos, en francés o en inglés. En caso<br />

de controversia o de discrepancia hará fe el texto de los asientos<br />

102


edactados en un idioma nacional oficial del Estado cuyo pabellón tenga<br />

el buque derecho a enarbolar.<br />

5) El Libro registro de hidrocarburos se guardará en lugar adecuado para<br />

facilitar su inspección en cualquier momento razonable y, salvo en el<br />

caso de buques sin tripulación que estén siendo remolcados,<br />

permanecerá siempre a bordo. Se conservará durante un periodo de<br />

tres años después de efectuado el último asiento.<br />

6) La autoridad competente del Gobierno de una Parte en el <strong>Convenio</strong><br />

podrá inspeccionar el Libro registro de hidrocarburos a bordo de<br />

cualquier buque al que se aplique este anexo mientras el buque esté en<br />

uno de sus puertos o terminales mar adentro y podrá sacar copia de<br />

cualquier asiento que figure en dicho Libro y solicitar del capitán del<br />

buque que certifique que tal copia es reproducción fehaciente del<br />

asiento en cuestión. Toda copia que haya sido certificada por el capitán<br />

del buque como copia fiel de algún asiento efectuado en su Libro<br />

registro de hidrocarburos será admisible en cualesquiera procedimientos<br />

judiciales como prueba de los hechos declarados en el mismo.<br />

La inspección de un Libro registro de hidrocarburos y extracción de<br />

copias certificadas por la autoridad competente en virtud de lo<br />

dispuesto en este párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin<br />

causar demoras innecesarias al buque.<br />

7) Respecto de los petroleros de arqueo bruto inferior a 150 toneladas<br />

que operen de conformidad con lo dispuesto en la regla 15 4) del<br />

presente anexo, la Administración elaborará un Libro registro de<br />

hidrocarburos apropiado.<br />

Regla 21<br />

Prescripciones especiales para plataformas de<br />

perforación y otras plataformas<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N10<br />

Regla 21<br />

Las plataformas de perforación, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración,<br />

explotación y consiguiente tratamiento mar adento de los recursos minerales<br />

de los fondos marinos y otras plataformas cumplirán con las prescripciones<br />

del presente anexo aplicables a los buques de arqueo bruto igual o superior a<br />

400 toneladas, que no sean petroleros, a reserva de que:<br />

a) estén dotadas, dentro de lo que sea practicable, de las<br />

instalaciones exigidas en las reglas 16 y17 de este anexo;<br />

b) mantengan un registro, en forma que cuente con la aprobación<br />

de la Administración, de todas las operaciones en que se<br />

produzcan descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas; y<br />

103<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

c) habida cuenta de lo dispuesto en la regla 11 de este anexo, la<br />

descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas estará<br />

prohibida excepto cuando el contenido de hidrocarburos de la<br />

descarga sin dilución no exceda de 15 partes por millón.<br />

104


Capítulo III – Normas para reducir la contaminación<br />

causada por petroleros que sufran<br />

daños en los costados o en el fondo<br />

Regla 22<br />

Averías supuestas<br />

1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos desde un<br />

petrolero, se suponen las siguientes tres dimensiones de la extensión<br />

de una avería sufrida por un paralelepípedo situado en el costado o en<br />

el fondo del buque. En el caso de daños en el fondo se especifican dos<br />

condiciones de avería que se aplican separadamente según cual sea la<br />

parte afectada del petrolero.<br />

a) Daños en el costado<br />

i) Extensión longitudinal (lc): 1<br />

3 L2<br />

3 ó 14,5 m,<br />

de ambas la que<br />

sea menor<br />

ii) Extensión transversal (tc) (desde el costado hacia el interior<br />

del buque, perpendicularmente<br />

a su eje longitudinal, al nivel<br />

correspondiente al francobordo<br />

de verano asignado):<br />

B<br />

5<br />

ó 11,5 m,<br />

de ambas la<br />

que sea menor<br />

iii) Extensión vertical (vc): desde la línea de<br />

base hacia arriba<br />

sin limitación<br />

b) Daños en el fondo En 0,3L desde la En cualquier otra<br />

perpendicular de proa parte del buque<br />

i) Extensión<br />

longitudinal<br />

(ls):<br />

ii) Extensión<br />

transversal<br />

(ts):<br />

iii) Extensión<br />

vertical<br />

desde la línea<br />

de base (vs):<br />

L<br />

10<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11.1<br />

B<br />

6<br />

ó 10 m, de ambas<br />

la que sea menor,<br />

pero nunca inferior<br />

a5m<br />

B<br />

15<br />

ó 6 m, de ambas<br />

la que sea menor<br />

105<br />

Reglas 21, 22<br />

L<br />

10<br />

ó 5m,<br />

de ambas la que<br />

sea menor<br />

5m<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

2) Siempre que se encuentren en el resto del presente capítulo los<br />

símbolos utilizados en esta regla habrán de entenderse tal como se<br />

definen en la presente regla.<br />

Regla 23<br />

Derrame hipotético de hidrocarburos<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11.2<br />

1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos en caso de daños<br />

en el costado (Oc) o en el fondo (Os) con relación a los<br />

compartimientos cuya avería por desgarradura, en cualquier punto<br />

concebible de la eslora del buque, tenga la extensión definida en la<br />

regla 22 de este anexo, se aplicarán las fórmulas siguientes:<br />

a) caso de daños en el costado:<br />

Oc = Wi + KiCi (I)<br />

b) caso de daños en el fondo:<br />

Os = 1<br />

3 ( ZiWi +<br />

siendo:<br />

ZiCi) (II)<br />

W i = volumen (m 3 ) de un tanque lateral que se supone<br />

averiado por desgarradura en la forma indicada<br />

en la regla 22 de este anexo; para un tanque de<br />

lastre separado W i puede tomarse igual a cero.<br />

C i = volumen (m 3 ) de un tanque central que se<br />

supone averiado por desgarradura en la forma<br />

indicada en la regla 22 de este anexo; para un<br />

tanque de lastre separado, Ci puede tomarse igual<br />

a cero.<br />

Ki = 1 – bi<br />

tc<br />

Zi = 1 – hi<br />

vs<br />

cuando bi es igual o mayor que tc,<br />

se tomará Ki igual a cero.<br />

cuando hi es igual o mayor que vs,<br />

se tomará Zi igual a cero.<br />

bi = anchura (m) del tanque lateral considerado<br />

medida desde el costado hacia el interior del<br />

buque perpendicularmente a su eje longitudinal,<br />

al nivel correspondiente al francobordo de<br />

verano asignado.<br />

hi = profundidad mínima (m) del doble fondo considerado;<br />

cuando no exista doble fondo se tomará<br />

hi igual a cero.<br />

106


Siempre que se encuentren en el resto del presente capítulo los<br />

símbolos utilizados en este párrafo habrán de entendarse tal como se<br />

definen en la presente regla.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11.3<br />

Regla 23<br />

2) Si hay un espacio vacío o tanque de lastre separado de longitud menor<br />

que l c según la definición de la regla 22 de este anexo, situado entre<br />

tanques laterales de hidrocarburos, Oc en la fórmula (I) se puede<br />

calcular a partir del volumen Wi siendo éste el volumen de ese tanque<br />

(si son de igual capacidad) o del más pequeño de los dos (si difieren en<br />

capacidad) adyacentes a tal espacio, multiplicado por S i, definido a<br />

continuación, y tomando para el resto de los tanques laterales<br />

afectados por la avería supuesta el valor del volumen total real.<br />

Si =1– li<br />

lc<br />

siendo li = longitud (m) del compartimiento vacío o tanque de lastre<br />

separado considerado.<br />

3) a) Si por encima de los tanques del doble fondo hay tanques que<br />

llevan carga sólo ofrecerán garantía aquellos tanques del doble<br />

fondo que estén vacíos o que contengan agua limpia.<br />

b) Cuando el doble fondo no se extienda sobre toda la longitud y<br />

anchura del tanque afectado, se considerará inexistente dicho<br />

doble fondo y habrá de incluirse en la fórmula (II) el volumen de<br />

los tanques situados encima de la avería en el fondo incluso si el<br />

tanque no se considera dañado porque existe tal doble fondo<br />

parcial.<br />

c) Los pozos de aspiración pueden ser despreciados en la determinación<br />

del valor hi si no tienen un área excesiva y sólo se<br />

extienden bajo el tanque una distancia mínima que no será en<br />

ningún caso superior a la mitad de la altura del doble fondo. Si la<br />

profundidad del pozo de aspiración es superior a la mitad de la<br />

altura del doble fondo, se tomará hi igual a la altura del doble<br />

fondo menos la altura del pozo.<br />

Cuando las tuberías para el servicio de los pozos de aspiración<br />

corran por dentro del doble fondo llevarán válvulas u otros<br />

dispositivos de cierre situados en el punto de conexión al tanque<br />

que sirvan, para prevenir el derrame de hidrocarburos si se<br />

produjera alguna avería en las tuberás. Estas tuberías se instalarán<br />

lo más apartadas posible del forro del fondo. Las mencionadas<br />

válvulas se mantendrán permanentemente cerradas, estando el<br />

buque en el mar, si el tanque lleva cargamento de hidrocarburos,<br />

con la excepción de que podrán abrirse exclusivamente cuando<br />

sea necesario trasvasar carga para restablecer el asiento del buque.<br />

107<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

4) Cuando los daños en el fondo afecten simultáneamente cuatro tanques<br />

centrales, el valor Os se puede calcular por medio de la fórmula:<br />

Os = 1<br />

4 ( ZiWi + ZiCi) (III)<br />

5) La Administración puede aceptar como medio para reducir el derrame<br />

de hidrocarburos en caso de daños en el fondo un sistema de trasvase<br />

de cargamento provisto de una aspiración de emergencia de gran<br />

potencia en cada tanque de carga capaz de trasvasar hidrocarburos de<br />

uno o varios tanques dañados a tanques de lastre separado o a otros<br />

tanques de carga del buque que estén disponibles, siempre que pueda<br />

asegurarse que estos últimos tienen suficiente capacidad disponible.<br />

Este sistema sólo será aceptable si ofrece capacidad para trasvasar, en<br />

dos horas, una cantidad de hidrocarburos igual a la mitad del mayor de<br />

los tanques averiados, dejando disponible una capacidad equivalente<br />

de recepción en los tanques de lastre separado o en los de carga. La<br />

garantía concedida al sistema se limitará a permitir el cálculo de Os por<br />

medio de la fórmula (III). Las tuberías para aspiraciones de este tipo se<br />

instalarán a una altura al menos igual a la extensión vertical del daño al<br />

fondo vs. La Administración suministrará a la Organización la<br />

información correspondiente a los sistemas y dispositivos que haya<br />

aceptado para que sea puesta en conocimiento de las demás Partes en<br />

el <strong>Convenio</strong>.<br />

Regla 24<br />

Disposición delostanquesdecargay<br />

limitación de su capacidad<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1.2<br />

1) Todo petrolero nuevo cumplirá con lo prescrito en esta regla. Todo<br />

petrolero existente habrá de cumplir también con esta regla dentro de<br />

un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente<br />

<strong>Convenio</strong>, siempre que se encuentre incluido dentro de una de las<br />

siguientes categorías:<br />

a) petroleros cuya entrega sea posterior al 1 de enero de 1977; o<br />

b) petroleros que reúnan las dos condiciones siguientes:<br />

i) que su entrega no sea posterior al 1 de enero de 1977; y<br />

ii) que su contrato de construcción sea posterior al 1 de enero<br />

de 1974 o, de no haberse formalizado tal contrato, cuya<br />

quilla haya sido colocada o que se encuentren en similar<br />

estado de construcción, después del 30 de junio de 1974.<br />

2) La capacidad y disposición de los tanques de carga de los petroleros<br />

serán tales que el derrame hipotético Oc u Os, calculado de acuerdo<br />

108


Regla 24<br />

con la regla 23 de este anexo, en cualquier punto de la eslora del<br />

buque, no excede de 30 000 m 3 ffiffiffiffiffiffiffiffiffi<br />

ó 400<br />

3p<br />

DW,<br />

de ambos volúmenes el<br />

que sea mayor, pero limitado a un mínimo de 40 000 m 3 .<br />

3) El volumen de cualquier tanque lateral de carga de hidrocarburos de<br />

un petrolero no excederá del 75% del límite del derrame hipotético de<br />

hidrocarburos señalado en el párrafo 2) de esta regla. El volumen de<br />

cualquier tanque central de carga de hidrocarburos no excederá de<br />

50 000 m 3 . No obstante, en los petroleros provistos de tanques de<br />

lastre separado, tal como se definen en la regla 13 de este anexo, el<br />

volumen permitido de un tanque lateral de carga de hidrocarburos<br />

situado entre dos tanques de lastre separado, cada uno de longitud<br />

superior a l c, se podrá aumentar hasta el límite máximo de derrame<br />

hipotético de hidrocarburos, a condición de que la anchura del tanque<br />

lateral sea superior a tc.<br />

4) La longitud de cada tanque de carga no excederá de 10 m o de uno de<br />

los siguientes valores, si fuera mayor:<br />

a) Si no hay mamparos longitudinales en los tanques de carga:<br />

ð0; 5 bi þ 0;1ÞL<br />

B<br />

pero sin exceder de 0,2L<br />

b) Si en los tanques de carga sólo hay un mamparo longitudinal en<br />

crujía:<br />

ð0; 25 bi þ 0;15ÞL<br />

B<br />

c) Si en los tanques de carga hay dos o más mamparos longitudinales:<br />

i) para los tanques de carga laterales: 0,2L<br />

ii) para los tanques de carga centrales:<br />

1) si bi es igual o superior a 1/5: 0,2L<br />

B<br />

2) si bi es inferior a 1/5:<br />

B<br />

– cuando no haya un mamparo longitudinal<br />

en crujía:<br />

ð0; 5 bi þ 0;1ÞL<br />

B<br />

– cuando haya un mamparo longitudinal<br />

en crujía:<br />

ð0; 25 bi þ 0;15ÞL<br />

B<br />

d) bi es la distancia mínima entre el costado del buque y el<br />

mamparo longitudinal exterior del tanque de que se trate,<br />

medida perpendicularmente al plano de crujía, al nivel<br />

correspondiente al francobordo de verano asignado.<br />

109<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

5) Para no exceder los límites de volumen estipulados en los párrafos 2),<br />

3) y 4) de esta regla, cualquiera que sea el tipo de sistema de trasvase de<br />

cargamento cuya instalación haya aceptado la Administración, si tal<br />

sistema conecta entre sí dos o más tanques de carga, habrá de proveerse<br />

la separación de dichos tanques mediante válvulas o dispositivos de<br />

cierre similares. Tales válvulas o dispositivos irán cerrados cuando el<br />

petrolero esté en mar abierta.<br />

6) Las tuberías que atraviesen tanques de carga y se encuentren a menos<br />

de tc del costado del buque y menos de vc de su fondo irán provistas de<br />

válvulas o dispositivos de cierre similares en el punto en que la tubería<br />

alcance cualquiera de los tanques de carga. Las mencionadas válvulas se<br />

mantendrán permanentemente cerradas, estando el buque en el mar, si<br />

los tanques llevan cargamento de hidrocarburos, con la excepción de<br />

que podrán abrirse exclusivamente cuando sea necesario trasvasar<br />

carga por razones de asiento del buque.<br />

Regla 25<br />

Compartimentado y estabilidad<br />

1) Todo petrolero nuevo cumplirá con los criterios de compartimentado<br />

y estabilidad después de avería especificados en el párrafo 3) de esta<br />

regla, después de la avería supuesta en el costado o en el fondo<br />

especificada en el párrafo 2) de esta regla, para cualquier calado de<br />

servicio que refleje las condiciones reales de carga parcial o completa<br />

compatibles con el asiento y resistencia del buque y los pesos<br />

específicos de la carga. Se aplicará dicha avería en cualquier punto<br />

concebible de la eslora del buque, del modo siguiente:<br />

a) en petroleros de eslora superior a 225 m, en cualquier punto de<br />

la eslora del buque;<br />

b) en petroleros de eslora superior a 150 m pero que no exceda de<br />

225 m, en cualquier punto de la eslora del buque excepto donde<br />

la avería afectará un mamparo popel o proel que limite el espacio<br />

de máquinas situado a popa. El espacio de máquinas será tratado<br />

como si fuera un solo compartimiento inundable; y<br />

c) en petroleros que no excedan de 150 m de eslora, en cualquier<br />

punto de la eslora del buque entre mamparos transversales<br />

adyacentes, exceptuándose el espacio de máquinas. En el caso de<br />

petroleros de 100 m de eslora o menos, cuando no puedan<br />

cumplirse todas las prescripciones del párrafo 3) de esta regla sin<br />

menoscabar materialmente las características operativas del<br />

110


uque, las administraciones podrán permitir una aplicación<br />

menos rigurosa de dichas prescripciones.<br />

No se tendrá en cuenta la condición de lastre cuando el buque no esté<br />

transportando hidrocarburos en los tanques de carga, excluidos los<br />

residuos oleosos de cualquier clase.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11.4<br />

2) Se aplicarán las siguientes disposiciones respecto a la extensión y<br />

carácter de la avería supuesta:<br />

a) Avería en el costado<br />

i) Extensión longitudinal: 1<br />

3 L2<br />

3 o bien<br />

14,5 m, si este<br />

valor es menor<br />

ii) Extensión transversal<br />

(hacia el interior del buque, desde<br />

el costado perpendicularmente<br />

al eje longitudinal, al nivel de<br />

la línea de carga de asignado):<br />

B<br />

5<br />

o bien 11,5 m,<br />

si este valor es<br />

menor<br />

iii) Extensión vertical: desde la línea de<br />

trazado de la chapa<br />

del forro del fondo<br />

en el eje longitudinal,<br />

hacia arriba,<br />

sin límite<br />

b) Avería en el fondo A0,3Ldela<br />

perpendicular de<br />

proa de buque<br />

i) Extensión<br />

longitudinal:<br />

ii) Extensión<br />

transversal:<br />

iii) Extensión<br />

vertical:<br />

1<br />

3 L2<br />

3 o bien<br />

14,5 m, si este<br />

valor es menor<br />

B<br />

6<br />

o bien 10 m,<br />

si este valor es<br />

menor<br />

B<br />

15<br />

o bien 6 m,<br />

si este valor es<br />

menor, midiendo<br />

desde la línea de<br />

trazado de la chapa<br />

del forro del fondo<br />

en el eje longitudinal<br />

111<br />

En cualquier otra<br />

parte del buque<br />

1<br />

3 L2<br />

Regla 25<br />

3 o bien<br />

5 m, si este<br />

valor es menor<br />

B<br />

6<br />

o bien 5 m,<br />

si este valor es<br />

menor<br />

B<br />

15<br />

o bien 6 m,<br />

si este valor es<br />

menor, midiendo<br />

desde la línea de<br />

trazado de la chapa<br />

del forro del fondo<br />

en el eje longitudinal<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

c) Si una avería de dimensiones inferiores a las especificadas como<br />

máximas en los apartados a) y b) del presente párrafo originase<br />

una condición de mayor gravedad, habrá que considerarla<br />

también.<br />

d) Cuando se suponga una avería que afecte a los mamparos<br />

transversales tal como se especifica en el párrafo 1) a) y b) de esta<br />

regla, los mamparos transversales estancos estarán espaciados al<br />

menos a una distancia igual a la extensión longitudinal de la<br />

avería supuesta especificada en el apartado a) de este párrafo, para<br />

que puedan ser considerados eficaces. Si los mamparos<br />

transversales están espaciados a una distancia menor, se supondrá<br />

que uno o más de dichos mamparos, que se encuentren dentro<br />

de la extensión de la avería, no existen a los efectos de<br />

determinar los compartimientos inundados.<br />

e) Cuando se suponga la avería entre mamparos transversales<br />

estancos adyacentes, tal como se especifica en el párrafo 1) c) de<br />

esta regla, no se supondrá dañado ningún mamparo transversal<br />

principal, ni mamparo transversal que limite tanques laterales o<br />

tanques de doble fondo, a menos que:<br />

i) la separación entre los mamparos adyacentes sea inferior a<br />

la extensión longitudinal de la avería supuesta especificada<br />

en el apartado a) de este párrafo; o<br />

ii) haya una bayoneta o un nicho en un mamparo transversal<br />

de más de 3,05 m de longitud, localizados dentro de la<br />

extensión transversal de la avería supuesta. La bayoneta<br />

formada por el mamparo del rasel de popa y el techo del<br />

tanque del rasel de popa no se considerará como una<br />

bayoneta a los efectos de esta regla.<br />

f ) Cuando dentro de la extensión supuesta de la avería hay tuberías,<br />

conductos o túneles, se tomarán disposiciones para que la<br />

inundación progresiva no pueda extenderse a través de ellos a los<br />

compartimientos que no se hayan supuesto inundables para cada<br />

caso de avería.<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11.5<br />

3) Se considerará que los petroleros cumplen los criterios de estabilidad<br />

después de avería si se satisfacen los siguientes requisitos:<br />

a) La flotación final, teniendo en cuenta la inmersión, la escora y el<br />

asiento queda por debajo del canto inferior de cualquier abertura<br />

por la cual pueda producirse una inundación progresiva. Dichas<br />

aberturas incluirán los respiros y las que se cierren por medio de<br />

puertas o tapas de escotilla estancas a la intemperie y podrán<br />

excluir las aberturas cerradas por medio de tapas de registros y<br />

tapas a ras de cubierta estancas, las pequeñas tapas de escotilla<br />

112


Regla 25<br />

estancas de tanques de carga que mantengan la alta integridad de<br />

la cubierta, las puertas estancas correderas maniobrables a<br />

distancia y los portillos laterales de cierre permanente.<br />

b) En la etapa final de la inundación, el ángulo de escora producido<br />

por la inundación asimétrica no excederá de 258; pero dicho<br />

ángulo podrá aumentarse hasta 308 si no se produce inmersión<br />

del canto de la cubierta.<br />

c) Se investigará la estabilidad en la fase de inundación y cabrá considerarla<br />

como suficiente si la curva de brazos adrizantes tiene un<br />

alcance mínimo de 208 más allá de la posición de equilibrio, con<br />

un brazo adrizante residual máximo de por lo menos 0,1 m dentro<br />

de ese margen de 208;elárea que quede bajo la curva dentro de tal<br />

margen no será inferior a 0,0175 m rad. Las aberturas no protegidas<br />

no deberán quedar sumergidas cuando se esté dentro de<br />

dicho margen, a menos que el espacio de que se trate se suponga<br />

inundado. Dentro del citado margen podrá permitirse la inmersión<br />

de las aberturas enumeradas en el apartado a) del presente<br />

párrafo y de las demás aberturas que puedan cerrarse de manera<br />

estanca a la intemperie.<br />

d) La Administración quedará satisfecha de que la estabilidad es<br />

suficiente durante las etapas intermedias de inundación.<br />

e) No se tomarán en consideración, dado que existan, las disposiciones<br />

de equilibrado que necesiten mecanismos auxiliares<br />

tales como válvulas o tuberías de adrizamiento transversal, para<br />

reducir el ángulo de escora o alcanzar el margen mínimo de<br />

estabilidad residual señalado en los apartados a), b) y c) del<br />

presente párrafo, y deberá mantenerse estabilidad residual<br />

suficiente en todas las fases del equilibrado cuando se esté<br />

tratando de conseguir éste. Cabrá considerar que los espacios<br />

unidos por conductos de gran área de sección transversal son<br />

comunes.<br />

4) El cumplimiento de las prescripciones del párrafo 1) de esta regla será<br />

confirmado por cálculos que tomen en consideración las características<br />

de proyecto del buque, la disposición, configuración y contenido de<br />

los compartimientos averiados así como la distribución, pesos<br />

específicos y el efecto de las carenas líquidas de los líquidos. Los<br />

cálculos partirán de las siguientes bases:<br />

a) Se tendrá en cuenta cualquier tanque vacío parcialmente lleno,<br />

el peso específico de las cargas transportadas, así como cualquier<br />

salida de líquidos desde compartimientos averiados.<br />

b) Las permeabilidades supuestas respecto de los espacios inundados<br />

después de avería serán las siguientes:<br />

113<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

Espacios Permeabilidad<br />

Asignados a pertrechos 0,60<br />

Ocupados como alojamientos 0,95<br />

Ocupados por maquinaria 0,85<br />

Espacios perdidos 0,95<br />

Destinados a líquidos consumibles 0 a 0,95 *<br />

Destinados a otros líquidos 0 a 0,95 *<br />

c) Se despreciará la flotabilidad de toda superestructura que se<br />

encuentre inmediatamente encima de los daños en el costado.<br />

Sin embargo podrán tomarse en consideración las partes no<br />

inundadas de las superestructuras fuera de la extensión dela<br />

avería, a condición de que estén separadas por mamparos<br />

estancos del espacio averiado y se cumplan los requisitos del<br />

párrafo 3) a) de esta regla respecto a dichos espacios intactos.<br />

Pueden aceptarse puertas estancas de bisagra en los mamparos<br />

estancos de la superestructura.<br />

d) El efecto de superficie libre se calculará aunángulo de escora de<br />

58 para cada compartimiento por separado. La Administración<br />

puede exigir o permitir que se calculen las correcciones por<br />

carena líquida a un ángulo de escora mayor de 58 para los<br />

tanques parcialmente llenos.<br />

e) Al calcular el efecto de superficie libre de los consumos líquidos<br />

se supondrá que, para cada tipo de líquido, por lo menos un par<br />

de tanques transversales o un solo tanque central tiene carena<br />

líquida; se tendrá en cuenta el tanque o combinación de tanques<br />

en que sea máximo el efecto de las carenas líquidas.<br />

5) A todo capitán de un petrolero nuevo y a toda persona encargada de<br />

un petrolero nuevo sin propulsión sujeto a la aplicación del presente<br />

anexo se les entregará, en un formulario aprobado, los datos<br />

siguientes:<br />

a) la información relativa a la carga y distribución del cargamento<br />

que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las<br />

disposiciones de esta regla; y<br />

b) datos sobre la capacidad del buque para cumplir con los criterios<br />

de estabilidad después de avería definidos en esta regla, inclusive<br />

el efecto de las concesiones que hayan podido permitirse en<br />

virtud del párrafo 1) c) de esta regla.<br />

* La permeabilidad de los compartimientos parcialmente llenos guardará proporción con la<br />

cantidad de líquido transportada en ellos. Cuando la avería suponga penetración en un tanque<br />

que contenga líquido se considerará que el contenido del mismo se ha perdido por completo y<br />

que ha sido reemplazado por agua salada hasta el nivel del plano final de equilibrio.<br />

114


Regla 25A<br />

Estabilidad sin avería<br />

1) Esta regla será aplicable a los petroleros de peso muerto igual o<br />

superior a 5 000 toneladas:<br />

a) cuyo contrato de construcción se haya adjudicado el 1 de febrero<br />

de 1999 o posteriormente, o<br />

b) en ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla haya<br />

sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase<br />

equivalente, el 1 de agosto de 1999 o posteriormente, o<br />

c) cuya entrega haya tenido lugar el 1 febrero de 2002 o<br />

posteriormente, o<br />

d) que haya sido objeto de una transformación importante:<br />

i) cuyo contrato se haya adjudicado después del 1 de febrero<br />

de 1999; o<br />

ii) en ausencia de un contrato, cuyas obras de construcción<br />

hayan empezado después del 1 de agosto de 1999; o<br />

iii) que haya terminado después del 1 de febrero de 2002.<br />

2) Todo petrolero cumplirá los criterios de estabilidad sin avería<br />

especificados en los apartados a) y b) del presente párrafo, según<br />

proceda, para cualquier calado de servicio en las peores condiciones<br />

posibles de carga y de lastre compatibles con buenas prácticas<br />

marineras, incluidas las etapas intermedias de las operaciones de<br />

trasvase de líquidos. Se supone que los tanques de lastre estarán<br />

siempre parcialmente llenos:<br />

VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11A.1<br />

Regla 25A<br />

a) en puerto, la altura metacéntrica inicial GMo, corregida con<br />

respecto a la superficie libre medida con un ángulo de escora de<br />

08, no será inferior a 0,15 m;<br />

b) en el mar se aplicarán los siguientes criterios:<br />

i) el área situada bajo la curva de brazos adrizantes (curva<br />

GZ) no será inferior a 0,055 m rad hasta un ángulo de<br />

escora =308 ni inferior a 0,09 m rad hasta un ángulo de<br />

escora =408, o hasta otro ángulo de inundación f * si<br />

éste es inferior a 408. Además, el área situada bajo la curva<br />

de brazos adrizantes (curva GZ) entre los ángulos de escora<br />

de 308 y408 ode308 y f, , si este ángulo es inferior a 408,<br />

no será inferior a 0,03 m rad;<br />

*<br />

f es el ángulo de escora al que se sumergen las aberturas del casco, las superestructuras o las<br />

casetas que no pueden cerrarse de modo estanco a la intemperie. Al aplicar este criterio no se<br />

considerará que están abiertas las pequeñas aberturas por las que no pueda producirse una<br />

inundación progresiva.<br />

115<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

ii) el brazo adrizante GZ será como mínimo de 0,20 m a un<br />

ángulo de escora igual o superior a 308;<br />

iii) el brazo adrizante máximo corresponderá aunángulo de<br />

escora preferiblemente superior a 308 pero no inferior a<br />

258; y<br />

iv) la altura metacéntrica inicial GMo, corregida para una<br />

superficie libre medida a un ángulo de 08 de escora, no será<br />

inferior a 0,15 m.<br />

3) Las prescripciones del párrafo 2) se cumplirán mediante medidas de<br />

proyecto. En el caso de buques de carga combinada se podrán permitir<br />

procedimientos operacionales complementarios sencillos.<br />

4) Los procedimientos operacionales complementarios sencillos mencionados<br />

en el párrafo 3) para las operaciones de trasvase de líquidos son<br />

instrucciones que se facilitarán por escrito al capitán y que:<br />

a) estarán aprobadas por la Administración;<br />

b) indicarán los tanques de carga y de lastre que pueden estar<br />

parcialmente llenos, en cualquier condición específica de<br />

trasvase de líquidos y para cualquier gama posible de<br />

densidades de la carga, y seguir satisfaciendo los criterios<br />

de estabilidad. Los tanques que estén parcialmente llenos<br />

podrán variar durante las operaciones de trasvase de<br />

líquidos y formar cualquier combinación, siempre que se<br />

satisfagan dichos criterios;<br />

c) serán fácilmente comprensibles por el oficial encargado de<br />

las operaciones de trasvase de líquidos;<br />

d) indicarán secuencias programadas de operaciones de<br />

trasvase de carga y de lastre;<br />

e) permitirán comparar la estabilidad obtenida y la prescrita<br />

por medio de criterios de estabilidad presentados en forma<br />

gráfica o tabular;<br />

f) no requerirán que el oficial encargado de las operaciones<br />

tenga que efectuar numerosos cálculos matemáticos;<br />

g) incluirán las medidas correctivas que el oficial encargado<br />

de las operaciones debe adoptar en caso de que los valores<br />

obtenidos se aparten de los recomendados y en situaciones<br />

de emergencia; y<br />

h) estarán expuestas de manera bien visible en el cuadernillo<br />

aprobado de asiento y estabilidad, en el puesto de control del<br />

trasvase de carga y lastre y en los programas informáticos con<br />

que se efectúan los cálculos de estabilidad.<br />

116


Capítulo IV – Prevención de la contaminación<br />

derivada de sucesos que entrañan<br />

contaminación por hidrocarburo<br />

Regla 26<br />

Plan de emergencia de a bordo en caso<br />

de contaminación por hidrocarburos<br />

1) Todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas y<br />

todo buque no petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400<br />

toneladas llevará a bordo un plan de emergencia en caso de<br />

contaminación por hidrocarburos aprobado por la Administración.<br />

Cuando se trate de buques construidos antes del 4 de abril de 1993, la<br />

presente prescripción será aplicable 24 meses después de esta fecha.<br />

VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 12.1 Y12.2<br />

Regla 26<br />

2) El plan se ajustará a las Directrices * elaboradas por la Organización y<br />

estará redactado en el idioma de trabajo del capitán y los oficiales. El<br />

plan incluirá por lo menos:<br />

a) el procedimiento que deben seguir el capitán u otras personas al<br />

mando del buque para notificar un suceso de contaminación por<br />

hidrocarburos,deconformidadconloprescritoenelartículo8y<br />

en el Protocolo I del presente <strong>Convenio</strong>, basado en las<br />

directrices elaboradas por la Organización { ;<br />

b) la lista de las autoridades o las personas a quienes debe darse aviso<br />

en caso de suceso que entrañe contaminación por hidrocarburos;<br />

c) una descripción detallada de las medidas que deben adoptar<br />

inmediatamente las personas a bordo para reducir o contener la<br />

descarga de hidrocarburos resultante del suceso; y<br />

d) los procedimientos y el punto de contracto a bordo para<br />

coordinar con las autoridades nacionales y locales las medidas de<br />

lucha contra la contaminación que se tomen a bordo.<br />

* Véanse las Directrices para la elaboración de planes de emergencia de a bordo en caso de<br />

contaminación por hidrocarburos, aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino<br />

de la Organización mediante la resolución MEPC.54(32) y enmendada por la resolución<br />

MEPC.86(44) o las Directrices para la elaboración de planes de emergencia de a bordo contra la<br />

contaminación del mar por hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas, aprobadas por la<br />

resolución MEPC.85(44); véase la publicación IMO-588S.<br />

{ Véanse los Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de<br />

notificación para buques, incluidas las Directrices para notificar sucesos en que intervengan<br />

mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar, aprobadas por la<br />

Organizació nmediante la resolució nA.851(20); vé ase la publicació nIMO-518S.<br />

117<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />

3) Cuando se trate de buques a los que también se aplique la regla 16 del<br />

Anexo II del <strong>Convenio</strong>, el plan se podrá combinar con el plan de<br />

emergencia de a bordo contra la contaminación del mar por sustancias<br />

nocivaslíquidasprescritoenlaregla16delAnexoIIdel<strong>Convenio</strong>. En<br />

tal caso, el plan se llamará ‘‘Plan de emergencia de a bordo contra la<br />

contaminación del mar’’.<br />

118


Apéndices del Anexo I<br />

Apéndice I<br />

Lista de hidrocarburos *<br />

Soluciones asfálticas<br />

Bases para mezclas asfálticas<br />

Impermeabilizantes bituminosos<br />

Residuos de primera destilación<br />

Hidrocarburos<br />

Aceite clarificado<br />

Crudos de petróleo<br />

Mezclas que contengan crudos<br />

de petróleo<br />

Dieseloil<br />

Fueloil N8 4<br />

Fueloil N8 5<br />

Fueloil N8 6<br />

Fueloil residual<br />

Bitumen para riego de afirmados<br />

Aceite para transformadores<br />

Aceites aromáticos (excluidos<br />

los aceites vegetales)<br />

Aceites lubricantes y aceites base<br />

Aceites minerales<br />

Aceites para automación<br />

Aceites penetrantes<br />

Aceites ligeros (spindle)<br />

Aceites para turbinas<br />

Destilados<br />

Fracciones directas de columna<br />

Cortes de expansión<br />

Gas oil<br />

De craqueo (cracking)<br />

Bases para gasolinas<br />

Bases alkílicas<br />

Bases reformadas<br />

Bases polímeras<br />

Gasolinas<br />

Natural<br />

De automóvil<br />

De aviación<br />

Directa de columna<br />

Fueloil N8 1 (keroseno)<br />

Fueloil N8 1-D<br />

Fueloil N8 2<br />

Fueloil N8 2-D<br />

Combustibles para reactores<br />

JP-1 (keroseno)<br />

JP-3<br />

JP-4<br />

JP-5 (keroseno pesado)<br />

ATK (turbo-fuel)<br />

Keroseno<br />

Alcohol mineral<br />

Naftas<br />

Disolventes<br />

Petróleo<br />

Fracción intermedia<br />

* La lista de hidrocarburos no debe considarse necesariamente como enumeración exhaustiva.<br />

119<br />

Anexo I


Apéndice II<br />

Modelo de Certificado IOPP y Suplementos<br />

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN DELA<br />

CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS<br />

(Nota: El presente certificado irá acompañado de un Registro<br />

de datos de construcción e inventario del equipo)<br />

Expedido en virtud de lo dispuesto en el <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir<br />

la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, en su forma modificada por el<br />

correspondiente Protocolo de 19<strong>78</strong> y enmendado mediante la resolución<br />

MEPC.39(29), (denominado en adelante ‘‘el <strong>Convenio</strong>’’), con la autoridad<br />

conferida por el Gobierno de:<br />

...........................................................<br />

(nombre oficial completo del país)<br />

por........................................................<br />

(nombre completo de la persona u organización competente<br />

autorizada en virtud de lo dispuesto en el <strong>Convenio</strong>)<br />

Datos relativos al buque *<br />

Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Número o letras distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Puerto de matrícula . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Arqueo bruto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Peso muerto del buque (toneladas métricas) { .......................<br />

Número IMO { ...............................................<br />

* Los datos relativos al buque se podrán indicar también en casillas dispuestas horizontalmente.<br />

{ En el caso de los petroleros.<br />

{ Deconformidad con la resolució nA.600(15), ‘‘Sistemade asignació nde unnú mero de la OMI<br />

a los buques para su identificación’’, la inclusión de este dato tiene carácter voluntario.<br />

121<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

Tipo de buque * :<br />

Petrolero<br />

Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a lo<br />

dispuesto en la regla 22) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong><br />

Buque distinto de los arriba mencionados<br />

SE CERTIFICA:<br />

1. Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo<br />

dispuesto en la regla 4del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>.<br />

2. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el<br />

equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales del<br />

buque, y el estado de todo ello, son satisfactorios en todos los sentidos<br />

y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo I<br />

del <strong>Convenio</strong>.<br />

El presente certificado es válido hasta el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . {<br />

a reserva de que se efectúen los pertinentes reconocimientos de<br />

conformidad con la regla 4del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>.<br />

Expedido en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(lugar de expedición del certificado)<br />

a.................. ................................<br />

(fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado<br />

para expedir el certificado)<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

* Táchese según proceda.<br />

{ Indíquese la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con lo<br />

dispuesto en la regla 81) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>. El díayel mes de esa fecha corresponden a<br />

la fecha de vencimiento anual definida en la regla 131) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>, amenos que<br />

é sta se modifique de conformidad con lo dispuesto en la regla 88) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>.<br />

122


Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES E INTERMEDIOS<br />

SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo<br />

prescrito en la regla 4del Anexo Idel <strong>Convenio</strong> se ha comprobado que el<br />

buque cumple con las disposiciones pertinentes del <strong>Convenio</strong>.<br />

Reconocimiento anual: Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(firma del funcionario autorizado)<br />

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

Reconocimiento Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

anual * /intermedio * : (firma del funcionario autorizado)<br />

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

Reconocimiento Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

anual * /intermedio * : (firma del funcionario autorizado)<br />

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

Reconocimiento anual: Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(firma del funcionario autorizado)<br />

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

* Táchese según proceda.<br />

123<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

RECONOCIMIENTO ANUAL/INTERMEDIO DE CONFORMIDAD<br />

CON LO PRESCRITO EN LA REGLA 88) c)<br />

SE CERTIFICA que en el reconocimiento anual/intermedio * efectuado de<br />

conformidad con lo prescrito en la regla 88) c) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>, se<br />

ha comprobado que el buque cumple con las disposiciones pertinentes del<br />

<strong>Convenio</strong>.<br />

Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(firma del funcionario autorizado)<br />

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO,<br />

SI ÉSTA ES INFERIOR A CINCO AÑOS, CUANDO<br />

LA REGLA 83) SEA APLICABLE<br />

El buque cumple con las disposiciones pertinentes del <strong>Convenio</strong>, y se<br />

aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo prescrito<br />

en la regla 8 3) del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(firma del funcionario autorizado)<br />

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

REFRENDO CUANDO, HABIÉNDOSE FINALIZADO<br />

EL RECONOCIMIENTO DE RENOVACIÓN,<br />

LA REGLA 84) SEA APLICABLE<br />

El buque cumple con las disposiciones pertinentes del <strong>Convenio</strong>, y se<br />

aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo prescrito<br />

en la regla 8 4) del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(firma del funcionario autorizado)<br />

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

* Táchese según proceda.<br />

124


Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO<br />

HASTA LA LLEGADA AL PUERTO EN QUE HA DE HACERSE<br />

EL RECONOCIMIENTO, O POR UN PERIODO DE GRACIA,<br />

CUANDO LAS REGLAS 85) u86) SEAN APLICABLES<br />

El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo<br />

prescrito en la regla 8 5) u 8 6) * del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, hasta . . . . . .<br />

Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(firma del funcionario autorizado)<br />

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

REFRENDO PARA ADELANTAR LA FECHA<br />

DE VENCIMIENTO ANUAL CUANDO<br />

LA REGLA 88) SEA APLICABLE<br />

De conformidad con lo prescrito en la regla 8 8) del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, la<br />

nueva fecha de vencimiento anual es . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(firma del funcionario autorizado)<br />

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

De conformidad con lo prescrito en la regla 8 8) del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, la<br />

nueva fecha de vencimiento anual es . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(firma del funcionario autorizado)<br />

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

* Táchese según proceda.<br />

125<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

Apéndice<br />

MODELO A<br />

(Revisado en 1999)<br />

Suplemento del Certificado internacional de prevención dela<br />

contaminación por hidrocarburos (Certificado IOPP)<br />

CUADERNILLO DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO PARA<br />

BUQUES NO PETROLEROS<br />

conforme a lo dispuesto en el Anexo I del <strong>Convenio</strong> internacional para<br />

prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el correspondiente<br />

Protocolo de 19<strong>78</strong> (en adelante denominado ‘‘el <strong>Convenio</strong>’’).<br />

Notas:<br />

1 El presente modelo se utilizará para el tercero de los tipos de<br />

buques indicados en el Certificado IOPP, es decir, ‘‘buques<br />

distintos de los arriba mencionados’’. En cuanto a los petroleros y<br />

los buques no petroleros equipados con tanques de carga<br />

sujetos ala regla 22) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>, se utilizará el<br />

modelo B.<br />

2 El presente cuadernillo acompañará permanentemente al<br />

Certificado IOPP. Este Certificado estará disponible a bordo del<br />

buque en todo momento.<br />

3 Cuando el idioma utilizado en el cuadernillo original no sea ni el<br />

francés ni el inglés, se incluirá en el texto una traducción a uno<br />

de estos idiomas.<br />

4 En las casillas se marcarán con una cruz (x) las respuestas ‘‘sí’’ y<br />

‘‘aplicable’’, y con un guión (–) las respuestas ‘‘no’’ y ‘‘no<br />

aplicable’’.<br />

5 Las reglas mencionadas en el presente cuadernillo remiten a las<br />

reglas del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, y las resoluciones se refieren a<br />

las aprobadas por la Organización Marítima Internacional.<br />

1 Pormenores del buque<br />

1.1 Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.2 Número o letras distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.3 Puerto de matrícula . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

126


Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

1.4 Arqueo bruto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.5 Fecha de construcción:<br />

1.5.1 Fecha del contrato de construcción ................<br />

1.5.2 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se<br />

hallaba en fase equivalente de construcción ..........<br />

1.5.3 Fecha de entrega . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.6 Transformación importante (si procede):<br />

1.6.1 Fecha del contrato para efectuar una transformación<br />

importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.6.2 Fecha en que se comenzó una obra de transformación<br />

importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.6.3 Fecha de terminación de una transformación<br />

importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.7 Condición jurídica del buque:<br />

1.7.1 Buque nuevo de conformidad con la regla 16) &<br />

1.7.2 Buque existente de conformidad con la regla 17) &<br />

1.7.3 El buque ha sido aceptado por la Administración como<br />

buque existente de conformidad con la regla 1 7), a causa<br />

de una demora imprevista en la entrega &<br />

2 Equipo para el control de descargas de hidrocarburos<br />

procedentes de las sentinas de los<br />

espacios de máquinas y de los tanques de<br />

combustible líquido (reglas 10 y16)<br />

2.1 Transporte de agua de lastre en los tanques de combustible<br />

líquido:<br />

2.1.1 El buque, en circunstancias normales, puede transportar<br />

agua de lastre en los tanques de combustible líquido &<br />

2.2 Tipo de equipo filtrador de hidrocarburos instalado en el<br />

buque:<br />

2.2.1 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm)<br />

(regla 16 4)) &<br />

2.2.2 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm), con dispositivo<br />

de alarma ydetenció nautomá tica (regla 16 5)) &<br />

2.3 El buque está autorizado a operar con el equipo existente<br />

hasta el 6de julio de 1998 (regla 16 6)) ylleva instalado:<br />

127<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

2.3.1 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm) sin dispositivo<br />

de alarma &<br />

2.3.2 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm) con dispositivo<br />

de alarma y detención manual &<br />

2.4 Normas de aprobación * :<br />

2.4.1 El equipo separador/filtrador:<br />

.1 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />

A.393(X) &<br />

.2 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />

MEPC.60(33) &<br />

.3 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />

A.233(VII) &<br />

.4 ha sido aprobado de conformidad con normas<br />

nacionales no basadas en la resolució nA.393(X) ni<br />

en la A.233(VII) &<br />

.5 no ha sido aprobado &<br />

2.4.2 La unidad de tratamiento ha sido aprobada de conformidad<br />

con la resolució nA.444(XI) &<br />

2.4.3 El hidrocarburómetro:<br />

.1 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />

A.393(X) &<br />

.2 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />

MEPC.60(33) &<br />

2.5 El caudal máximo del sistema es de . . . . . . . . . . . . . . m 3 /h<br />

2.6 Dispensa de lo prescrito en la regla 16:<br />

2.6.1 Se dispensa al buque de lo prescrito en la regla 16 1) y 2)<br />

de conformidad con la regla 16 3) a). El buque está destinado<br />

exclusivamente a viajes dentro de la(s) zona(s)<br />

especial(es): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />

2.6.2 El buque está equipado con tanques de retención para<br />

retener a bordo la totalidad de las aguas oleosas de<br />

sentina, según se indica a continuación: &<br />

* Véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de rendimiento y ensayo para<br />

equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros, aprobada por la<br />

Organizació nel 14 de noviembre de 1977, mediante la resolució nA.393(X), que revocó la<br />

resolució n A.233(VII); vé ase la publicació n IMO-610S. Vé anse además las Directrices y<br />

especificaciones relativas al equipo de prevención de la contaminación para las sentinas de los<br />

espacios de máquinas de los buques, aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino<br />

de la Organización mediante la resolución MEPC.60(33) que, con efecto desde el 6 de julio de<br />

1993, revocaron las resoluciones A.393(X) yA.444(XI); vé ase la publicació nIMO-648S.<br />

128


Identificación<br />

del tanque<br />

Ubicación del tanque<br />

De la cuaderna<br />

...ala...<br />

Posición<br />

lateral<br />

3 Medios para la retención y eliminación de<br />

residuos de hidrocarburos (fangos) (regla 17) y<br />

tanques de retención de aguas de sentina *<br />

Volumen<br />

(m 3 )<br />

Volumen total<br />

........ (m 3 )<br />

3.1 El buque está provisto de los tanques para residuos de<br />

hidrocarburos (fangos) que se indican a continuación:<br />

Identificación<br />

del tanque<br />

Ubicación del tanque<br />

De la cuaderna<br />

...ala...<br />

Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

Posición<br />

lateral<br />

Volumen<br />

(m 3 )<br />

Volumen total<br />

........ (m 3 )<br />

3.2 Medios para la eliminación de residuos, además de los tanques para<br />

fangos:<br />

3.2.1 Incinerador de residuos de hidrocarburos;<br />

capacidad . . . . . . . . . . l/h &<br />

3.2.2 Caldera auxiliar con capacidad para incinerar residuos de<br />

hidrocarburos &<br />

3.2.3 Tanque para mezclar residuos de hidrocarburos con fueloil;<br />

capacidad . . . . . . m 3<br />

3.2.4 Otros medios aceptables: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />

* En el <strong>Convenio</strong> no se exige que haya tanque(s) de retención de aguas de sentina, por lo que la<br />

información que se incluya en el cuadro del párrafo 3.3 es voluntaria.<br />

129<br />

&<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

3.3 El buque está provisto de los tanques de retención de aguas oleosas de<br />

sentina que se indican a continuación:<br />

Identificación<br />

del tanque<br />

Ubicación del tanque<br />

De la cuaderna<br />

...ala...<br />

Posición<br />

lateral<br />

4 Conexió nuniversal atierra (regla 19)<br />

Volumen<br />

(m 3 )<br />

Volumen total<br />

........ (m 3 )<br />

4.1 El buque está provisto de un conducto para la descarga de<br />

residuos desde las sentinas de las máquinas hasta las<br />

instalaciones de recepción, dotado de una conexión universal<br />

de descarga de conformidad con la regla 19 &<br />

5 Plan de emergencia de a bordo en caso de<br />

contaminació npor hidrocarburos (regla 26)<br />

5.1 El buque lleva a bordo un plan de emergencia en caso de<br />

contaminación por hidrocarburos, en cumplimiento de la<br />

regla 26 &<br />

6 Exenciones<br />

6.1 La Administración ha concedido exenciones del cumplimiento<br />

de las prescripciones del capítulo II del Anexo I del <strong>Convenio</strong>,<br />

de conformidad con la regla 2 4) a), con respecto a los<br />

elementos enumerados en el (los) párrafo(s). . . . . . . . . . . . .<br />

...............................................<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del presente cuadernillo &<br />

7 Equivalencias (regla 3)<br />

7.1 La Administración ha aprobado disposiciones equivalentes a<br />

las de ciertas prescripciones del Anexo I con respecto a los<br />

elementos enumerados en el (los) párrafo(s). . . . . . . . . . . . .<br />

...............................................<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del presente cuadernillo &<br />

130


Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

SE CERTIFICA que el presente cuadernillo es correcto en todos los aspectos.<br />

Expedido en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(lugar de expedición del certificado)<br />

a.................. ................................<br />

(fecha de expedición) (firma del funcionario que, debidamente<br />

autorizado, expide el cuadernillo)<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

131<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

MODELO B<br />

(Revisado en 1999)<br />

Suplemento del Certificado internacional de prevención dela<br />

contaminación por hidrocarburos (Certificado IOPP)<br />

CUADERNILLO DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO<br />

PARA PETROLEROS<br />

conforme a lo dispuesto en el Anexo I del <strong>Convenio</strong> internacional para<br />

prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el correspondiente<br />

Protocolo de 19<strong>78</strong> (en adelante denominado ‘‘el <strong>Convenio</strong>’’).<br />

Notas:<br />

1 El presente modelo se utilizará para los dos primeros tipos de<br />

buques indicados en el Certificado IOPP, es decir, ‘‘petroleros’’ y<br />

‘‘buques no petroleros equipados con tanques de carga sujetos a<br />

lo dispuesto en la regla 22) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>’’. En<br />

cuanto al tercero de los tipos de buques indicados en el<br />

Certificado IOPP, se utilizará el modelo A.<br />

2 El presente cuadernillo acompañará permanentemente al<br />

Certificado IOPP. Este Certificado estará disponible a bordo del<br />

buque en todo momento.<br />

3 Cuando el idioma utilizado en el cuadernillo original no sea ni el<br />

francés ni el inglés, se incluirá en el texto una traducción a uno<br />

de estos idiomas.<br />

4 En las casillas se marcarán con una cruz (x) las repuestas ‘‘sí’’ y<br />

‘‘aplicable’’, y con un guión (–) las respuestas ‘‘no’’ y ‘‘no<br />

aplicable’’.<br />

5 Salvo indicación en otro sentido, las reglas mencionadas en el<br />

presente cuadernillo remiten a las reglas del Anexo I del<br />

<strong>Convenio</strong>, y las resoluciones se refieren a las aprobadas por la<br />

Organización Marítima Internacional.<br />

1 Pormenores del buque<br />

1.1 Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.2 Número o letras distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.3 Puerto de matrícula . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.4 Arqueo bruto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

132


Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

1.5 Capacidad de carga del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . (m 3 )<br />

1.6 Peso muerto del buque . . . . . . . . (en toneladas métricas)<br />

(regla 122))<br />

1.7 Eslora ............................(m) (regla 118))<br />

1.8 Fecha de construcción:<br />

1.8.1 Fecha del contrato de construcción ................<br />

1.8.2 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se<br />

hallaba en fase equivalente de construcción ..........<br />

1.8.3 Fecha de entrega . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.9 Transformación importante (si procede):<br />

1.9.1 Fecha del contrato para efectuar una transformación<br />

importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.9.2 Fecha en que se comenzó una obra de transformación<br />

importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

1.9.3 Fecha de terminación de una transformación importante<br />

.............................................<br />

1.10 Condición jurídica del buque:<br />

1.10.1 Buque nuevo de conformidad con la regla 16) &<br />

1.10.2 Buque existente de conformidad con la regla 17) &<br />

1.10.3 Petrolero nuevo de conformidad con la regla 126) &<br />

1.10.4 Petrolero existente de conformidad con la regla 127) &<br />

1.10.5 El buque ha sido aceptado por la Administración como<br />

buque existente de conformidad con la regla 17), acausa<br />

de una demora imprevista en la entrega &<br />

1.10.6 El buque ha sido aceptado por la Administración como<br />

petrolero existente de conformidad con la regla 127), a<br />

causa de una demora imprevista en la entrega &<br />

1.10.7 El buque no está obligado a cumplir con las disposiciones de<br />

la regla 24, acausa de la demoraimprevista en la entrega &<br />

1.11 Tipo de buque:<br />

1.11.1 Petrolero para crudos &<br />

1.11.2 Petrolero para productos petrolíferos &<br />

1.11.2 bis) Petrolero para productos petrolíferos que no<br />

transporta fueloil o dieseloil pesado como se<br />

indica en la regla 13G 2bis), oaceite lubricante &<br />

1.11.3 Petrolero para crudos/productos petrolíferos &<br />

133<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

1.11.4 Buque de carga combinado &<br />

1.11.5 Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos<br />

ala regla 22) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong> &<br />

1.11.6 Petrolero dedicado al transporte de los productos mencionados<br />

en la regla 15 7) &<br />

1.11.7 El buque, designado como petrolero para crudos que<br />

opera con un sistema de lavado con crudos, ha sido<br />

también designado como petrolero para productos<br />

petrolíferos que opera con tanques dedicados a lastre<br />

limpio, respecto de lo cual se ha expedido también un<br />

Certificado IOPP por separado &<br />

1.11.8 El buque, designado como petrolero para productos<br />

petrolíferos que opera con tanques dedicados a lastre<br />

limpio, ha sido también designado como petrolero para<br />

crudos que opera con un sistema de lavado con crudos,<br />

respecto de lo cual se ha expedido también un Certificado<br />

IOPP por separado &<br />

1.11.9 Buque tanque quimiquero que transporte hidrocarburos &<br />

2 Equipo para el control de descargas de hidrocarburos<br />

procedentes de las sentinas de los<br />

espacios de máquinas y de los tanques de<br />

combustible líquido (reglas 10 y16)<br />

2.1 Transporte de agua de lastre en los tanques de combustible<br />

líquido:<br />

2.1.1 El buque, en circunstancias normales, puede transportar<br />

agua de lastre en los tanques de combustible líquido &<br />

2.2 Tipo de equipo filtrador de hidrocarburos instalado en el<br />

buque:<br />

2.2.1 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm)<br />

(regla 16 4)) &<br />

2.2.2 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm), con dispositivo<br />

de alarma ydetenció nautomá tica (regla 16 5)) &<br />

2.3 El buque está autorizado a operar con el equipo existente<br />

hasta el 6de julio de 1998 (regla 16 6)) ylleva instalado:<br />

2.3.1 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm) sin dispositivo<br />

de alarma &<br />

2.3.2 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm) con dispositivo<br />

de alarma y detención manual &<br />

134


2.4 Normas de aprobación * :<br />

2.4.1 El equipo separador/filtrador:<br />

Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

.1 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />

A.393(X) &<br />

.2 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />

MEPC.60(33) &<br />

.3 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />

A.233(VII) &<br />

.4 ha sido aprobado de conformidad con normas<br />

nacionales no basadas en la resolució nA.393(X) ni<br />

en la A.233(VII) &<br />

.5 no ha sido aprobado &<br />

2.4.2 La unidad de tratamiento ha sido aprobada de conformidad<br />

con la resolució nA.444(XI) &<br />

2.4.3 El hidrocarburómetro:<br />

.1 ha sido aprobado de conformidad con la<br />

resolució nA.393(X) &<br />

.2 ha sido aprobado de conformidad con la<br />

resolución MEPC.60(33) &<br />

2.5 El caudal máximo del sistema es de . . . . . . . . . . . . . m 3 /h<br />

2.6 Dispensa del cumplimiento de lo prescrito en la regla 16:<br />

2.6.1 Se dispensa al buque de lo prescrito en la regla 16 1) y2)<br />

de conformidad con la regla 16 3) a). El buque está<br />

destinado exclusivamente a viajes dentro de la(s) zona(s)<br />

especial(es): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />

2.6.2 El buque está equipado con tanques de retención para<br />

retener a bordo la totalidad de las aguas oleosas de<br />

sentina, según se indica a continuación: &<br />

* Véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de rendimiento y ensayo para<br />

equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros, aprobada por la<br />

Organizació nel 14 de noviembre de 1977, mediante la resolució nA.393(X), que revocó la<br />

resolució n A.233(VII); vé ase la publicació n IMO-610S. Vé anse además las Directrices y<br />

especificaciones relativas al equipo de prevención de la contaminación para las sentinas de los<br />

espacios de máquinas de los buques, aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino<br />

de la Organización mediante la resolución MEPC.60(33) que, con efecto desde el 6 de julio de<br />

1993, revocaron las resoluciones A.393(X) yA.444(XI); vé ase la publicació nIMO-648S.<br />

135<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

Identificación<br />

del tanque<br />

Ubicación del tanque<br />

De la cuaderna<br />

...ala...<br />

Posición<br />

lateral<br />

Volumen<br />

(m 3 )<br />

Volumen total<br />

........ (m 3 )<br />

2.6.3 En lugar de tanques de retención, el buque está provisto de<br />

dispositivos para trasvasar las aguas de sentina a los<br />

tanques de decantación &<br />

3 Medios para la retención y eliminación de<br />

residuos de hidrocarburos (fangos) (regla 17) y<br />

tanques de retención de aguas de sentina *<br />

3.1 El buque está provisto de los tanques para residuos de<br />

hidrocarburos (fangos) que se indican a continuación:<br />

Identificación<br />

del tanque<br />

Ubicación del tanque<br />

De la cuaderna<br />

...ala...<br />

Posición<br />

lateral<br />

Volumen<br />

(m 3 )<br />

Volumen total<br />

........ (m 3 )<br />

3.2 Medios para la eliminación de residuos, además de los<br />

tanques para fangos:<br />

3.2.1 Incinerador de residuos de hidrocarburos;<br />

capacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . l/h &<br />

3.2.2 Caldera auxiliar con capacidad para incinerar residuos de<br />

hidrocarburos &<br />

3.2.3 Tanque para mezclar residuos de hidrocarburos con fueloil;<br />

capacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . m 3<br />

&<br />

3.2.4 Otros medios aceptables: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />

* En el <strong>Convenio</strong> no se exige que haya tanque(s) de retención de aguas de sentina, por lo que la<br />

información que se incluya en el cuadro del párrafo 3.3 es voluntaria.<br />

136


3.3 El buque está provisto de los tanques de retención de aguas<br />

oleosas de sentina que se indican a continuación:<br />

Identificación<br />

del tanque<br />

Ubicación del tanque<br />

De la cuaderna<br />

...ala...<br />

Posición<br />

lateral<br />

4 Conexió nuniversal atierra (regla 19)<br />

Volumen<br />

(m 3 )<br />

Volumen total<br />

........ (m 3 )<br />

4.1 El buque está provisto de un conducto para la descarga de<br />

residuos desde las sentinas de las máquinas hasta las<br />

instalaciones de recepción, dotado de una conexión universal<br />

de descarga de conformidad con la regla 19 &<br />

5 Construcció n(reglas 13, 24 y25)<br />

Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

5.1 De conformidad con las prescripciones de la regla 13, el<br />

buque:<br />

5.1.1 ha de ir provisto de tanques de lastre separado emplazados<br />

de modo que sirvan de protección y un sistema de lavado<br />

con crudos &<br />

5.1.2 ha de ir provisto de tanques de lastre separado emplazados<br />

de modo que sirvan de protección &<br />

5.1.3 ha de ir provisto de tanques de lastre separado &<br />

5.1.4 ha de ir provisto de tanques de lastre separado o un<br />

sistema de lavado con crudos &<br />

5.1.5 ha de ir provisto de tanques de lastre separado o tanques<br />

dedicados a lastre limpio &<br />

5.1.6 no está obligado a cumplir las prescripciones de la regla 13 &<br />

5.2 Tanques de lastre separado:<br />

5.2.1 El buque está provisto de tanques de lastre separado, en<br />

cumplimiento de la regla 13 &<br />

5.2.2 El buque está provisto de tanques de lastre separado, en<br />

cumplimiento de la regla 13, emplazados de modo que<br />

sirvan de protecció n, en cumplimiento de la regla 13E &<br />

137<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

5.2.3 Los tanques de lastre separado están distribuidos del<br />

siguiente modo:<br />

Tanque Volumen (m 3 ) Tanque Volumen (m 3 )<br />

5.3 Tanques dedicados a lastre limpio:<br />

Volumen total .......... m 3<br />

5.3.1 El buque está provisto de tanques dedicados a lastre limpio<br />

en cumplimiento de la regla 13A ypodrá operar como<br />

petrolero para productos petrolíferos &<br />

5.3.2 Los tanques dedicados a lastre limpio están distribuidos del<br />

siguiente modo:<br />

Tanque Volumen (m 3 ) Tanque Volumen (m 3 )<br />

Volumen total .......... m 3<br />

5.3.3 Se ha facilitado al buque un Manual actualizado de<br />

operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio,<br />

que está fechado el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />

5.3.4 El buque cuenta con instalaciones de tuberías y bombas<br />

comunes para lastrar los tanques dedicados a lastre limpio<br />

y manipular la carga de hidrocarburos &<br />

5.3.5 El buque cuenta con instalaciones de tuberías y bombas<br />

independientes para lastrar los tanques dedicados a lastre<br />

limpio &<br />

5.4 Lavado con crudos:<br />

5.4.1 El buque está dotado de un sistema de lavado con crudos<br />

en cumplimiento de la regla 13B &<br />

138


5.4.2 El buque está dotado de un sistema de lavado con crudos<br />

encumplimiento delaregla 13B, conlasalvedad dequela<br />

eficacia del sistema no se ha verificado de conformidad<br />

con la regla 13 6) yel pá rrafo 4.2.10 de las Especificaciones<br />

revisadas relativas alos sistemas de lavado con<br />

crudos (resolució nA.446(XI) * ) &<br />

5.4.3 Se ha facilitado al buque un Manual actualizado sobre el<br />

equipo y las operaciones de lavado con crudos, que está<br />

fechado el. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />

5.4.4 El buque que no está obligado a ir provisto de un sistema<br />

de lavado con crudos, pero cuenta con dicho sistema en<br />

cumplimiento de las prescripciones sobre seguridad de las<br />

Especificaciones revisadas relativas a los sistemas de<br />

lavado con crudos (resolució nA.446(XI) * ) &<br />

5.5 Exenció ndel cumplimiento de la regla 13:<br />

Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

5.5.1 El buque está destinado únicamente al tráfico entre . . . .<br />

.............................................<br />

de conformidad con la regla 13C, y queda por tanto<br />

eximido de lo prescrito en la regla 13 &<br />

5.5.2 El buque opera con una instalación especial para el lastre,<br />

de conformidad con la regla 13D, y queda por tanto<br />

eximido de lo prescrito en la regla 13 &<br />

5.6 Disposición de los tanques de carga y limitación de su<br />

capacidad (regla 24)<br />

5.6.1 El buque tiene que estar construido de conformidad con las<br />

prescripciones de la regla 24 y las cumple &<br />

5.6.2 El buque tiene que estar construido de conformidad con las<br />

prescripciones de la regla 24 4) ylas cumple (vé ase la<br />

regla 22)) &<br />

5.7 Compartimiento yestabilidad (regla 25):<br />

5.7.1 El buque tiene que estar construido de conformidad con las<br />

prescripciones de la regla 25 y las cumple &<br />

5.7.2 La informació nylos datos prescritos en la regla 25 5) han<br />

sido entregados al buque en un formulario aprobado &<br />

5.7.3 El buque tiene que estar construido de conformidad con las<br />

prescripciones de la regla 25A ylas cumple &<br />

* Véase la publicación IMO-617E.<br />

139<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

5.7.4 La informació nylos datos prescritos en la regla 25A para<br />

los buques de carga combinados han sido entregados al<br />

buque por escrito de un modo aprobado por la Administración<br />

&<br />

5.8 Construcción con doble casco<br />

5.8.1 El buque debe estar construido de conformidad con la<br />

regla 13F ycumple con lo prescrito en:<br />

.1 párrafo 3) (construcción con doble casco) &<br />

.2 párrafo 4) (construcción con cubierta a media altura y<br />

doble forro en el costado) &<br />

.3 párrafo 5) (método equivalente aprobado por el<br />

Comité de Protección del Medio Marino) &<br />

5.8.2 El buque debe estar construido de conformidad con las<br />

prescripciones de la regla 13F 7) y las cumple<br />

(prescripciones sobre doble caso) &<br />

5.8.3 El buque no tiene que cumplir con las prescripciones de la<br />

regla 13F &<br />

5.8.4 El buque está sujeto ala regla 13G y:<br />

.1 debe cumplir con la regla 13F amá stardar el ....<br />

.......................................... &<br />

.2 está configurado de tal manera que los siguientes<br />

tanques o espacios no se utilizan para el transporte de<br />

hidrocarburos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />

.3 ha sido aprobado de conformidad con la regla 13G 7)<br />

y la resolución MEPC.64(36) &<br />

.4 se le ha entregado el manual de operaciones aprobado<br />

el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . de conformidad con la<br />

resolución MEPC.64(36) &<br />

5.8.5 El buque no está sujeto ala regla 13G &<br />

6 Retención de los hidrocarburos a bordo<br />

(regla 15)<br />

6.1 Sistema de vigilancia y control de las descargas de<br />

hidrocarburos:<br />

140


Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

6.1.1 El buque entra en la categoría de petrolero . . . . . . . . . . .<br />

..........,segú nse define en la resolució nA.496(XII)<br />

oA.586(14) * (tá chese segú nproceda) &<br />

6.1.2 El sistema comprende:<br />

.1 una unidad de control &<br />

.2 una unidad ordenadora &<br />

.3 una unidad calculadora &<br />

6.1.3 El sistema está dotado de:<br />

.1 un mecanismo de sincronización de arranque &<br />

.2 un dispositivo de detención automático &<br />

6.1.4 El hidrocarburómetro ha sido aprobado conforme a lo<br />

dispuesto en la resolució n A.393(X) o A.586(14) {<br />

(táchese según proceda) y es adecuado para:<br />

.1 crudos de petróleo &<br />

.2 productos negros &<br />

.3 productos blancos &<br />

.4 las sustancias nocivas líquidas paraoleosas que se<br />

enumeran en el documento adjunto al Certificado &<br />

6.1.5 Se ha facilitado al buque un Manual de operaciones del<br />

sistema de vigilancia y control de las descargas<br />

de hidrocarburos &<br />

6.2 Tanques de decantación:<br />

6.2.1 El buque está provisto de . . . . . . . tanque(s) dedicado(s)<br />

a decantación con una capacidad total de . . . . . . . . m 3 ,<br />

que representa el . . . . . . % de su capacidad de transporte<br />

de hidrocarburos, de conformidad con:<br />

.1 la regla 15 2) c) &<br />

.2 la regla 15 2) c) i) &<br />

.3 la regla 15 2) c) ii) &<br />

* Los petroleros cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase<br />

equivalente, el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, estarán provistos de un sistema aprobado<br />

en virtud de la resolució nA.586(14); vé ase la publicació nIMO-648S.<br />

{ Respecto de los hidrocarburómetros instalados a bordo de petroleros construidos antes del 2<br />

de octubre de 1986, véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de<br />

rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburó<br />

metros, aprobada por la Organizació nmediante la resolució nA.393(X). Respecto de los<br />

hidrocarburómetros que formen parte de sistemas de vigilancia y control de las descargas<br />

instalados en los petroleros construidos el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, véanse las<br />

Directrices y especificaciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las<br />

descargas de hidrocarburos para los petroleros, aprobadas por la Organización mediante la<br />

resolució nA.586(14); vé anse las publicaciones IMO-610S eIMO-648S, respectivamente.<br />

141<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

.4 la regla 15 2) c) iii) &<br />

6.2.2 Se han designado tanques de carga como tanques de<br />

decantación &<br />

6.3 Detectores de la interfaz hidrocarburos/agua:<br />

6.3.1 El buque está provisto de detectores de la interfaz<br />

hidrocarburos/agua aprobados de conformidad con lo<br />

estipulado en la resolución MEPC.5(XIII) * &<br />

6.4 Exenciones del cumplimiento de la regla 15:<br />

6.4.1 El buque está eximido de las prescripciones de la regla<br />

15 1), 2) y3), de conformidad con la regla 15 7) &<br />

6.4.2 El buque está eximido de las prescripciones de la regla<br />

15 1), 2) y3), de conformidad con la regla 22) &<br />

6.5 Dispensa de lo prescrito en la regla 15:<br />

6.5.1 Se dispensa al buque de lo prescrito en la regla 15 3) de<br />

conformidad con la regla 15 5) b). El buque está destinado<br />

exclusivamente a:<br />

.1 determinados trá ficos acordes con la regla 13C: ...<br />

.........................................<br />

...... ................... ............. &<br />

.2 viajes dentro de la(s) zona(s) especial(es): . . . . . . . . .<br />

.........................................<br />

...... ................... ............. &<br />

.3 viajes hasta 50 millas marinas de la tierra más próxima<br />

fuera de la(s) zona(s) especial(es), de 72 horas o<br />

menos de duración, restringidos a: . . . . . . . . . . . . . .<br />

.........................................<br />

...... ................... ............. &<br />

7 Instalaciones de bombas, tuberías y<br />

dispositivos de descarga (regla 18)<br />

7.1 Los orificios de salida para la descarga en el mar de lastre<br />

separado están situados:<br />

7.1.1 por encima de la flotación &<br />

7.1.2 por debajo de la flotación &<br />

* Véanse las Especificaciones para detectores de la interfaz hidrocarburos-agua, aprobadas por el<br />

Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución<br />

MEPC.5(XIII); véase la publicación IMO-648S.<br />

142


Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

7.2 Los orificios de salida para la descarga en el mar de lastre<br />

limpio, aparte del colector de descarga, están situados * :<br />

7.2.1 por encima de la flotación &<br />

7.2.2 por debajo de la flotación &<br />

7.3 Los orificios de salida, aparte del colector de descarga, para la<br />

descarga en el mar del agua de lastre contaminada o el agua<br />

impurificada por hidrocarburos procedente de las zonas de<br />

tanques de carga, están situados * :<br />

7.3.1 por encima de la flotación &<br />

7.3.2 por debajo de la flotación junto con el sistema de corriente<br />

parcial, en cumplimiento de la regla 18 6) e) &<br />

7.3.3 por debajo de la flotación &<br />

7.4 Descarga de hidrocarburos procedentes de las bombas de<br />

carga yde los conductos de hidrocarburos (regla 18 4) y5)):<br />

7.4.1 Medios para drenar todas las bombas de carga y todos los<br />

conductos de hidrocarburos al terminar el desembarque<br />

del cargamento:<br />

.1 posibilidad de descargar los residuos en un tanque de<br />

carga o de decantación &<br />

.2 para la descarga a tierra se ha provisto un conducto<br />

especial de pequeño diámetro &<br />

8 Plan de emergencia de a bordo en caso de<br />

contaminació npor hidrocarburos (regla 26)<br />

8.1 El buque lleva a bordo un plan de emergencia en caso de<br />

contaminación por hidrocarburos, en cumplimiento de la<br />

regla 26 &<br />

9 Disposiciones equivalentes para los buques<br />

tanque quimiqueros que transporten<br />

hidrocarburos<br />

9.1 A título de disposiciones equivalentes para el transporte de<br />

hidrocarburos en un buque tanque quimiquero, el buque está<br />

provisto del equipo que se indica seguidamente en lugar de<br />

tanques de decantación (párrafo 6.2 supra) y detectores de la<br />

interfaz hidrocarburos/agua (párrafo 6.3 supra):<br />

* Sólo se indicarán los orificios de salida que puedan ser vigilados.<br />

143<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

9.1.1 equipo separador de agua e hidrocarburos, capaz de<br />

producir un efluente cuyo contenido de hidrocarburos sea<br />

inferior a 100 ppm, con una capacidad de . . . . . . m 3 /h &<br />

9.1.2 un tanque de retención con capacidad de . . . . . . . m 3<br />

9.1.3 un tanque para recoger las aguas del lavado de los tanques<br />

que es:<br />

.1 un tanque dedicado a tal fin &<br />

.2 un tanque de carga designado como tanque colector &<br />

9.1.4 una bomba de trasvase, instalada permanentemente, para<br />

descargar en el mar efluente que contenga hidrocarburos a<br />

través del equipo separador de agua e hidrocarburos &<br />

9.2 El equipo separador de agua e hidrocarburos ha sido<br />

aprobado de conformidad con la resolució nA.393(X) * yes<br />

adecuado para toda la gama de productos indicados en el<br />

Anexo I &<br />

9.3 El buque dispone de un Certificado válido de aptitud para el<br />

transporte de productos químicos peligrosos a granel &<br />

10 Sustancias nocivas líquidas paraoleosas<br />

10.1 De conformidad con la regla 14 del Anexo II del <strong>Convenio</strong> se<br />

permite al buque transportar las sustancias nocivas líquidas<br />

paraoleosas especificadas en la lista adjunta { . &<br />

11 Exenciones<br />

11.1 La Administración ha concedido exenciones del cumplimiento<br />

de las prescripciones de los capítulos II y III del Anexo I del<br />

<strong>Convenio</strong>, de conformidad con la regla 24) a), con respecto a<br />

los elementos enumerados en el (los) párrafo(s) . . . . . . . . . .<br />

...............................................<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del presente cuadernillo. &<br />

* Véanse las Directrices y especificaciones relativas al equipo de prevención de la contaminación<br />

para las sentinas de los espacios de máquinas de los buques, aprobadas por el Comité de Protección<br />

del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC.60(33) que, con<br />

efecto desde el 6 de julio de 1993, revocaron la resolució n A.393(X); vé ase la<br />

publicación IMO-648S.<br />

{ Se adjuntará la lista de sustancias nocivas líquidas paraoleosas que se permite transportar,<br />

debidamente firmada, fechada y certificada con el sello o estampilla de la autoridad expedidora.<br />

144<br />

&


12 Equivalencias (regla 3)<br />

Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />

12.1 La Administración ha aprobado disposiciones equivalentes a<br />

las de ciertas prescripciones del Anexo I con respecto a los<br />

elementos enumerados en el (los) párrafo(s). . . . . . . . . . . . .<br />

...............................................<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del presente cuadernillo &<br />

SE CERTIFICA que el presente cuadernillo es correcto en todos los aspectos.<br />

Expedido en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

(lugar de expedición del certificado)<br />

a.................. .................................<br />

(fecha de expedición) (firma del funcionario que, debidamente<br />

autorizado, expide el cuadernillo)<br />

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />

145<br />

Anexo I


Apéndice III<br />

Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />

LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS<br />

PARTE I – Operaciones en los espacios de máquinas<br />

(para todos los buques)<br />

Nombre del buque:<br />

Número o letras<br />

distintivos:<br />

Arqueo bruto:<br />

Periodo desde: hasta:<br />

Nota: A todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas,<br />

y a todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas que no<br />

sea petrolero, se le facilitará la parte I del Libro registro de hidrocarburos<br />

para consignar en ella las operaciones pertinentes que se efectúan en los<br />

espacios de máquinas. A los petroleros se les facilitará también la parte II<br />

del Libro registro de hidrocarburos para consignar en ella las operaciones<br />

de carga/lastrado pertinentes.<br />

147<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

Introducción<br />

En las páginas siguientes de la presente sección se expone una amplia lista<br />

de los puntos relativos a las operaciones efectuadas en los espacios de<br />

máquinas que habrá que consignar, cuando proceda, en el Libro registro de<br />

hidrocarburos, de conformidad con la regla 20 del Anexo Idel <strong>Convenio</strong><br />

internacional para prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado<br />

por el Protocolo de 19<strong>78</strong> (<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>). Esos puntos se han<br />

agrupado en secciones operacionales, cada una de las cuales viene<br />

designada por una letra clave.<br />

Al hacer los asientos en el Libro registro de hidrocarburos se inscribirán la<br />

fecha, la clave de la operación y el número del punto de que se trate en las<br />

columnas correspondientes, y se consignarán los pormenores requeridos<br />

anotándolos por orden cronológico en los espacios en blanco.<br />

Cada asiento acerca de una operación ultimada irá firmado y fechado por el<br />

oficial o los oficiales a cargo de la misma. Cada página completa será firmada<br />

por el capitán del buque.<br />

En el Libro registro de hidrocarburos hay muchas referencias a las cantidades<br />

de hidrocarburos. La poca precisión de los dispositivos de medición de<br />

tanques, las variaciones de temperatura y las adherencias afectarán ala<br />

precisión de las lecturas. Se deberán considerar en consecuencia los asientos<br />

en el Libro registro de hidrocarburos.<br />

148


LISTA DE PUNTOS QUE SE CONSIGNARÁN<br />

A) Lastrado o limpieza de los tanques de combustible<br />

líquido<br />

1. Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s).<br />

2. Dígase si se limpiaron desde la última vez que contuvieron<br />

hidrocarburos y, de no ser así, el tipo de hidrocarburos que<br />

transportaron con anterioridad.<br />

3. Limpieza:<br />

.1 situación del buque y hora al comenzar y finalizar la limpieza;<br />

.2 identidad del (de los) tanque(s) en el (los) que se ha<br />

empleado un método de limpieza (enjuague total con agua;<br />

mediante vapor; empleando productos químicos, con indicación<br />

del tipo y la cantidad de productos químicos utilizados);<br />

.3 identidad del (de los) tanque(s) al (a los) que se trasvasó el<br />

agua de limpieza.<br />

4. Lastrado:<br />

.1 situación del buque y hora al comenzar y finalizar el lastrado;<br />

.2 cantidad de lastre, si los tanques no están limpios.<br />

B) Descargas de lastre contaminado o de aguas de limpieza<br />

de los tanques mencionados en la sección A)<br />

5. Identidad del (de los) tanque(s).<br />

6. Situación del buque al comenzar la descarga.<br />

7. Situación del buque al concluir la descarga.<br />

8. Velocidad(es) del buque durante la descarga.<br />

9. Método de descarga:<br />

.1 a través de equipo de 15 ppm;<br />

.2 en instalaciones receptoras.<br />

10. Cantidad descargada.<br />

Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />

149<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

C) Recogida y eliminación de residuos de hidrocarburos<br />

(fangos)<br />

11. Recogida de residuos de hidrocarburos.<br />

Cantidad de residuos de hidrocarburos (fangos) retenidos a<br />

bordo al final de un viaje, pero no más de una vez por semana.<br />

Cuando los buques realicen viajes cortos, la cantidad se<br />

consignará semanalmente 1 :<br />

.1 fangos separados (fangos resultantes de purificar el combustible<br />

y el aceite lubricante) y otros residuos, según proceda:<br />

– identidad del (de los) tanque(s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

– capacidad del (de los) tanque(s) . . . . . . . . . . . . . . . . . m 3<br />

– cantidad total retenida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .m 3 ;<br />

.2 otros residuos (como residuos de hidrocarburos resultantes<br />

de los drenajes, fugas, aceite gastado, etc., en los espacios de<br />

máquinas), según proceda, habida cuenta de la disposición<br />

de los tanques, además de lo indicado en .1:<br />

– identidad del (de los) tanque(s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

– capacidad del (de los) tanque(s) . . . . . . . . . . . . . . . . . m 3<br />

– cantidad retenida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .m 3 .<br />

12. Métodos de eliminación de residuos.<br />

Indíquese la cantidad de residuos de hidrocarburos eliminados<br />

del (de los) tanque(s) y la cantidad de residuos retenida:<br />

.1 eliminación en instalaciones receptoras (indíquese el puerto) 2 ;<br />

.2 trasvase a otro(s) tanque(s) (indíquense el (los) tanque(s) y su<br />

contenido total);<br />

.3 incinerados (indíquese el tiempo total invertido en la<br />

operación);<br />

.4 otro método (especifíquese).<br />

1<br />

Sólo en los tanques enumerados en el apartado 3 de los modelos A y B del suplemento del<br />

Certificado IOPP.<br />

2<br />

Los capitanes solicitarán de las empresas encargadas de las instalaciones receptoras, incluidas<br />

gabarras y camiones cisterna, un recibo o certificado en el que se indiquen las cantidades de<br />

agua de lavado de tanques, lastre sucio, residuos o mezclas oleosas trasvasadas, así como la<br />

fecha y la hora de la operación de trasvase. Este recibo o certificado, si se adjunta al Libro<br />

registro de hidrocarburos, podrá ayudar al capitán a demostrar que el buque bajo su mando no<br />

estuvo implicado en un supuesto caso de contaminación. El recibo o certificado se guardará<br />

junto con el Libro registro de hidrocarburos.<br />

150


Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />

D) Descarga no automática en el mar u otro método de<br />

eliminación de aguas de sentina acumuladas en los<br />

espacios de máquinas<br />

13. Cantidad descargada o eliminada.<br />

14. Hora de descarga o eliminación (comienzo y fin).<br />

15. Método de descarga o eliminación:<br />

.1 a través de equipo de 15 ppm (indíquese la situación del<br />

buque al comienzo y al final);<br />

.2 en instalaciones receptoras (indíquese el puerto) 2 ;<br />

.3 trasvase a tanque de decantación o a tanque de retención<br />

(indíquese el (los) tanque(s), especificando la cantidad<br />

trasvasada y la cantidad total retenida en el (los) tanque(s).<br />

E) Descarga automática en el mar u otro método de eliminación<br />

de aguas de sentina acumuladas en los<br />

espacios de máquinas<br />

16. Situación del buque y hora en que el sistema se ha puesto en la<br />

modalidad de funcionamiento automático para la descarga en el<br />

mar.<br />

17. Hora en que el sistema se ha puesto en la modalidad de<br />

funcionamiento automático para trasvasar el agua de sentina a<br />

un tanque de retención (identifíquese el tanque).<br />

18. Hora en que se puso el sistema en funcionamiento manual.<br />

19. Método de descarga en el mar:<br />

.1 a través de equipo de 15 ppm.<br />

F) Estado del dispositivo de vigilancia y control de las<br />

descargas de hidrocarburos<br />

20. Hora en que falló el dispositivo.<br />

21. Hora en que el dispositivo volvió a ser operacional.<br />

22. Razones del fallo.<br />

2 Los capitanes solicitarán de las empresas encargadas de las instalaciones receptoras, incluidas<br />

gabarras y camiones cisterna, un recibo o certificado en el que se indiquen las cantidades de<br />

agua de lavado de tanques, lastre sucio, residuos o mezclas oleosas trasvasadas, así como la<br />

fecha y la hora de la operación de trasvase. Este recibo o certificado, si se adjunta al Libro<br />

registro de hidrocarburos, podrá ayudar al capitán a demostrar que el buque bajo su mando no<br />

estuvo implicado en un supuesto caso de contaminación. El recibo o certificado se guardará<br />

junto con el Libro registro de hidrocarburos.<br />

151<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

G) Descargas accidentales o excepcionales de hidrocarburos<br />

23. Hora del suceso.<br />

24. Lugar o situación del buque en el momento del suceso.<br />

25. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos.<br />

26 Circunstancias de la descarga o del escape, motivos y<br />

observaciones generales.<br />

H) Toma de fueloil o aceite lubricante<br />

27. Toma de combustible:<br />

.1 lugar de la toma de combustible;<br />

.2 hora de la toma de combustible;<br />

.3 tipo y cantidad de fueloil e identidad del (de los) tanque(s)<br />

(indíquense la cantidad añadida y el contenido total del (de<br />

los) tanque(s);<br />

.4 tipo y cantidad de aceite lubricante e identidad del (de los)<br />

tanque(s) (indíquense la cantidad añadida y el contenido total<br />

del (de los) tanque(s)).<br />

I) Otros procedimientos operacionales y observaciones<br />

generales<br />

152


Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Número o letras<br />

distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

OPERACIONES DE CARGA/LASTRADO (PARA LOS PETROLEROS) * /<br />

OPERACIONES EN LOS ESPACIOS DE MÁQUINAS<br />

(PARA TODOS LOS BUQUES) *<br />

Fecha<br />

Clave<br />

(letra)<br />

* Táchese según proceda.<br />

Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />

Punto<br />

(número)<br />

Asiento de operaciones/firma del<br />

oficial a cargo de las mismas<br />

Firma del capitán........................<br />

153<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

Nombre del buque:<br />

Número o letras<br />

distintivos:<br />

Arqueo bruto:<br />

LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS<br />

PARTE II – Operaciones de carga/lastrado<br />

(para los petroleros)<br />

Periodo desde: hasta:<br />

Nota: A todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas<br />

se le facilitará la parte II del Libro registro de hidrocarburos, para<br />

consignar en ella las operaciones de carga/lastrado pertinentes. También<br />

se le facilitará la parte I del Libro registro de hidrocarburos para consignar<br />

las operaciones pertinentes que se efectúen en los espacios de máquinas.<br />

154


Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Número o letras<br />

distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

g——— ˜˜—<br />

Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />

VISTA EN PLANTA DE LOS TANQUES<br />

DE CARGA Y DE DECANTACIÓN<br />

(se cumplimentará a bordo)<br />

WTHQU<br />

Identificación<br />

de los tanques<br />

Profundidad del<br />

(de los) tanque(s)<br />

de decantación:<br />

Capacidad<br />

(Indíquese la capacidad de cada tanque<br />

y la profundidad del (de los) tanque(s)<br />

de decantación).<br />

155<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

Introducción<br />

En las páginas siguientes de la presente sección se expone una amplia lista<br />

de los puntos relativos a las operaciones de carga y lastrado que habrá que<br />

consignar, cuando proceda, en el Libro registro de hidrocarburos, de conformidadconlaregla<br />

20delAnexoIdel<strong>Convenio</strong>internacionalparaprevenirla<br />

contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong><br />

(<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>). Esos puntos se han agrupado en secciones operacionales,<br />

cada una de las cuales viene designada por medio de una letra clave.<br />

Al hacer los asientos en el Libro registro de hidrocarburos se inscribirán la<br />

fecha, la clave de la operación y el número del punto de que se trate en las<br />

columnas correspondientes, y se consignarán los pormenores requeridos<br />

anotándolos por orden cronológico en los espacios en blanco.<br />

Cada asiento acerca de una operación ultimada irá firmado y fechado por el<br />

oficial o los oficiales a cargo de la misma. Cada página será refrendada por el<br />

capitán del buque. Respecto de los petroleros destinados a determinados<br />

trá ficos de conformidad con la regla 13C del Anexo Idel <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>,<br />

los asientos efectuados en el Libro registro de hidrocarburos serán<br />

refrendados por la autoridad competente del Estado rector del puerto * .<br />

En el Libro registro de hidrocarburos hay muchas referencias a las cantidades<br />

de hidrocarburos. La poca precisión de los dispositivos de medición de<br />

tanques, las variaciones de temperatura y las adherencias afectarán ala<br />

precisión de dichas lecturas. Se deberán considerar en consecuencia los<br />

asientos en el Libro registro de hidrocarburos.<br />

* Esta frase se intercalará únicamente en el Libro registro de hidrocarburos del petrolero<br />

destinado a un tráfico determinado.<br />

156


Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />

LISTA DE PUNTOS QUE SE CONSIGNARÁN<br />

A) Embarque de cargamento<br />

1. Lugar de embarque.<br />

2. Tipo de hidrocarburos cargados e identidad del (de los)<br />

tanque(s).<br />

3. Cantidad total de hidrocarburos cargados (indíquese la cantidad<br />

añadida y el contenido total del (de los) tanque(s)).<br />

B) Trasvase de cargamento a bordo durante la travesía<br />

4. Identidad del (de los) tanque(s):<br />

.1 de:<br />

.2 a: (indíquese la cantidad trasvasada y el contenido total del<br />

(de los) tanque(s)).<br />

5. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s) mencionado(s) en 4.1? (En<br />

su defecto, indíquese la cantidad retenida).<br />

C) Desembarque de cargamento<br />

6. Lugar de desembarque.<br />

7. Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s).<br />

8. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s)? (En su defecto, indíquese<br />

la cantidad retenida).<br />

D) Lavado con crudos (aplicable únicamente a los buques<br />

tanque dotados de sistema de lavado con crudos)<br />

(Se hará un asiento por cada tanque que se lave con crudos)<br />

9. Puerto en que se efectuó el lavado con crudos, o situación del<br />

buque; si se efectuó entre dos puertos de descarga.<br />

10. Identidad del (de los) tanque(s) lavado(s) 1 .<br />

11. Número de máquinas utilizadas.<br />

12. Hora en que comenzó el lavado.<br />

13. Método de lavado 2 .<br />

1 Cuando un determinado tanque tenga más máquinas que las que puedan utilizarse<br />

simultáneamente, tal como se indica en el Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado,<br />

se identificará la sección que se esté lavando con crudos; por ejemplo, número 2, central, a proa.<br />

2 De conformidad con el Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado, anótese si se<br />

emplea un método de lavado de una o varias fases. Si el utilizado es de varias fases, indíquese el<br />

arco vertical recorrido por las máquinas y el número de veces que se recorre ese arco en la fase<br />

de que se trate el programa.<br />

157<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

14. Presión de las tuberías de lavado.<br />

15. Hora en que se concluyó o interrumpió el lavado.<br />

16. Expóngase el método utilizado para determinar que el (los)<br />

tanque(s) estaba(n) seco(s).<br />

17. Observaciones 3 .<br />

E) Lastrado de los tanques de carga<br />

18. Situación del buque al comenzar y finalizar el lastrado.<br />

19. Lastrado:<br />

.1 identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s);<br />

.2 hora de comienzo y finalización;<br />

.3 cantidad de lastre. Indíquese la cantidad total de lastre de<br />

cada uno de los tanques usados en la operación.<br />

F) Lastrado de los tanques dedicados a lastre limpio<br />

(aplicable únicamente a los buques tanque dotados de<br />

tales tanques)<br />

20. Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s).<br />

21. Situación del buque cuando, en el (los) tanque(s) dedicado(s) a<br />

lastre limpio, se tomó agua de baldeo o de lastre en puerto.<br />

22. Situación del buque cuando se baldearon la(s) bomba(s) y las<br />

tuberías, y el agua pasó al tanque de decantación.<br />

23. Cantidad de agua oleosa que, tras baldear las tuberías, se<br />

trasvasa al (a los) tanque(s) de decantación o al (a los) tanque(s)<br />

de carga en que inicialmente se almacenan los residuos<br />

(indíquese el (los) tanque(s)). Indíquese la cantidad total.<br />

24. Situación del buque cuando se tomó agua de lastre adicional en<br />

el (los) tanque(s) dedicado(s) a lastre limpio.<br />

25. Hora y situación del buque cuando se cerraron las válvulas que<br />

separan los tanques dedicados a lastre limpio de las tuberías de<br />

carga y de agotamiento.<br />

26. Cantidad de lastre limpio tomado a bordo.<br />

G) Limpieza de los tanques de carga<br />

27. Identidad del (de los) tanque(s) limpiado(s).<br />

28. Puerto o situación del buque.<br />

29. Duración de la limpieza.<br />

3 Si no se siguen los programas indicados en el Manual sobre el equipo y las operaciones de<br />

lavado, en el espacio destinado a observaciones se consignarán las razones para ello.<br />

158


Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />

30. Método de limpieza 4 .<br />

31. Las aguas de lavado de tanques se trasvasaron a:<br />

.1 instalaciones receptoras (indíquense el puerto y la cantidad) 5 ;<br />

.2 tanque(s) de decantación o tanque(s) de carga designado(s)<br />

como tanque(s) de decantación (identifíquese el (los)<br />

tanque(s); indíquese la cantidad trasvasada y la cantidad<br />

total).<br />

H) Descarga de lastre contaminado<br />

32. Identidad del (los) tanque(s).<br />

33. Situación del buque al comenzar la descarga en el mar.<br />

34. Situación del buque al concluir la descarga en el mar.<br />

35. Cantidad descargada en el mar.<br />

36. Velocidad(es) del buque durante la descarga.<br />

37. ¿Estaba en funcionamiento el dispositivo de vigilancia y control<br />

durante la descarga?<br />

38. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del<br />

agua en el lugar de la descarga?<br />

39. Cantidad de agua oleosa trasvasada al (a los) tanque(s) de<br />

decantación (identifíquese el (los) tanque(s) de decantación;<br />

indíquese la cantidad total).<br />

40. Lastre descargado en instalaciones receptoras en tierra (identifíquese<br />

el puerto e indíquese la cantidad) 5 .<br />

I) Descarga en el mar del agua de los tanques de<br />

decantación<br />

41. Identidad de los tanques de decantación.<br />

42. Tiempo de sedimentación desde la última entrada de residuos, o<br />

43. Tiempo de sedimentación desde la última descarga.<br />

44. Hora y situación del buque al comenzar la descarga.<br />

45. Espacio vacío en el tanque al comenzar la descarga.<br />

4 Mangueras de mano, lavado mecánico y/o limpieza química. Tratándose de esta última, se<br />

indicarán los productos químicos empleados y su cantidad.<br />

5 Los capitanes solicitarán de las empresas encargadas de las instalaciones receptoras, incluidas<br />

gabarras y camiones cisterna, un recibo o certificado en el que se indiquen las cantidades de<br />

agua de lavado de tanques, lastre sucio, residuos o mezclas oleosas trasvasadas, así como la<br />

fecha y la hora de la operación de trasvase. Este recibo o certificado, si se adjunta al Libro<br />

registro de hidrocarburos, podrá ayudar al capitán a demostrar que el buque bajo su mando no<br />

estuvo implicado en un supuesto caso de contaminación. El recibo o certificado se guardará<br />

junto con el Libro registro de hidrocarburos.<br />

159<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

46. Espacio vacío por encima de la interfaz hidrocarburos/agua al<br />

comenzar la descarga.<br />

47. Cantidad a granel descargada y régimen de descarga.<br />

48. Cantidad finalmente descargada y régimen de descarga.<br />

49. Hora y situación del buque al concluir la descarga.<br />

50. ¿Estaba en funcionamiento el dispositivo de vigilancia y control<br />

durante la descarga?<br />

51. Espacio vacío por encima de la interfaz hidrocarburos/agua al<br />

concluir la descarga.<br />

52. Velocidad(es) del buque durante la descarga.<br />

53. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie de<br />

agua en el lugar de la descarga?<br />

54. Confírmese que todas las válvulas correspondientes del sistema<br />

de tuberías del buque se cerraron al concluir la descarga de los<br />

tanques de decantación.<br />

J) Eliminación de residuos y de mezclas oleosas no<br />

tratadas de otro modo<br />

55. Identidad del (de los) tanque(s).<br />

56. Cantidad eliminada de cada tanque (indíquese la cantidad<br />

retenida).<br />

57. Método de eliminación:<br />

.1 en instalaciones receptoras (identifíquese el puerto e<br />

indíquese la cantidad eliminada) 5 ;<br />

.2 mezclados con la carga (indíquese la cantidad);<br />

.3 trasvase a otro(s) tanque(s) (identifíquese el (los) tanque(s).<br />

Indíquese la cantidad trasvasada y el contenido total del (de<br />

los) tanque(s));<br />

.4 otro método (especifíquese). Indíquese la cantidad eliminada.<br />

K) Descarga de lastre limpio contenido en tanques<br />

de carga<br />

58. Situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio.<br />

59. Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s).<br />

5 Los capitanes solicitarán de las empresas encargadas de las instalaciones receptoras, incluidas<br />

gabarras y camiones cisterna, un recibo o certificado en el que se indiquen las cantidades de<br />

agua de lavado de tanques, lastre sucio, residuos o mezclas oleosas trasvasadas, así como la<br />

fecha y la hora de la operación de trasvase. Este recibo o certificado, si se adjunta al Libro<br />

registro de hidrocarburos, podrá ayudar al capitán a demostrar que el buque bajo su mando no<br />

estuvo implicado en un supuesto caso de contaminación. El recibo o certificado se guardará<br />

junto con el Libro registro de hidrocarburos.<br />

160


Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />

60. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s) al concluir la descarga?<br />

61. Situación del buque al concluir la descarga si fuera distinta de la<br />

indicada en 58.<br />

62. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del<br />

agua en el lugar de la descarga?<br />

L) Descarga de lastre de los tanques dedicados a lastre<br />

limpio (aplicable únicamente a los buques dotados de<br />

tales tanques)<br />

63. Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s).<br />

64. Hora y situación del buque al comenzar la descarga de lastre<br />

limpio en el mar.<br />

65. Hora y situación del buque al concluir la descarga en el mar.<br />

66. Cantidad descargada:<br />

.1 en el mar;<br />

.2 en una instalación de recepción (indíquese el puerto).<br />

67. ¿Se observó algún indicio de contaminación del agua de lastre<br />

por hidrocarburos antes o durante la descarga en el mar?<br />

68. ¿Se vigiló la descarga mediante un hidrocarburómetro?<br />

69. Hora y situación del buque cuando se cerraron las válvulas que<br />

separan los tanques dedicados a lastre limpio, de las tuberías de<br />

carga y de agotamiento al concluir el deslastrado.<br />

M) Estado del dispositivo de vigilancia y control de<br />

las descargas de hidrocarburos<br />

70. Hora en que falló el dispositivo.<br />

71. Hora en que el dispositivo volvió a ser operacional.<br />

72. Razones del fallo.<br />

N) Descargas accidentales o excepcionales de<br />

hidrocarburos<br />

<strong>73</strong>. Hora del suceso.<br />

74. Puerto o situación del buque en el momento del suceso.<br />

75. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos.<br />

76. Circunstancias de la descarga o del escape, motivos y<br />

observaciones generales.<br />

161<br />

Anexo I


Anexo I<br />

Apéndices del Anexo I<br />

O) Otros procedimientos operacionales y observaciones<br />

generales<br />

BUQUES TANQUE DESTINADOS A DETERMINADOS TRÁFICOS<br />

P) Toma de agua de lastre<br />

77. Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s).<br />

<strong>78</strong>. Situación del buque durante el lastrado.<br />

79. Cantidad total de lastre embarcado, en m 3 .<br />

80. Observaciones.<br />

Q) Redistribución del agua de lastre a bordo<br />

81. Razones para la redistribución.<br />

R) Descarga del agua de lastre en una instalación de<br />

recepción<br />

82. Puerto(s) en que se descargó el agua de lastre.<br />

83. Nombre o designación de la instalación de recepción.<br />

84. Cantidad total de agua de lastre descargada, en m 3 .<br />

85. Fecha, firma y sello del funcionario de la autoridad rectora del<br />

puerto.<br />

162


Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Número o letras<br />

distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

OPERACIONES DE CARGA/LASTRADO (PARA LOS PETROLEROS) * /<br />

OPERACIONES EN LOS ESPACIOS DE MÁQUINAS<br />

(PARA TODOS LOS BUQUES) *<br />

Fecha<br />

Clave<br />

(letra)<br />

* Táchese según proceda<br />

Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />

Punto<br />

(número)<br />

Asiento de operaciones/firma del<br />

oficial a cargo de las mismas<br />

Firma del capitán........................<br />

163<br />

Anexo I


Interpretaciones unificadas<br />

del Anexo I<br />

Notas: A los efectos de la interpretación unificada se utilizan las abreviaturas<br />

siguientes:<br />

<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> <strong>Convenio</strong> <strong>MARPOL</strong> 19<strong>73</strong>, modificado por el<br />

Protocolo de 19<strong>78</strong><br />

Regla Regla del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

Certificado IOPP Certificado internacional de prevención dela<br />

contaminación por hidrocarburos<br />

H Fecha de entrada en vigor del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

(véase 2.0.1). ‘‘H + 2’’ significa dos años después<br />

de la fecha de entrada en vigor del <strong>Convenio</strong>.<br />

1 Definiciones<br />

Regla 11) 1A.0 Definició nde ‘‘hidrocarburos’’<br />

1A.0.1 (Los aceites animales y vegetales entran en la categoría de<br />

sustancias nocivas líquidas, por consiguiente esta interpretación se<br />

hasuprimido(vé aseelapé ndiceIIdelAnexoIIdel<strong>MARPOL</strong><strong>73</strong>/<strong>78</strong>)).<br />

Tratamiento de trapos empapados de hidrocarburos<br />

1A.0.2 Los trapos empapados de hidrocarburos, definidos en las<br />

Directricesparalaimplantació ndelAnexoVdel<strong>MARPOL</strong><strong>73</strong>/<strong>78</strong>,se<br />

tratarán de conformidad con el Anexo V y con los procedimientos<br />

estipulados en las Directrices.<br />

Regla 14) 1.0 Definició nde ‘‘petrolero’’<br />

Regla 16)<br />

126)<br />

1.0.1 Todo buque gasero, tal como se le define en el párrafo 20<br />

de la regla 3 del capítulo II-1 del SOLAS 74 (en su forma enmendada),<br />

cuando transporte un cargamento total o parcial de hidrocarburos<br />

a granel, deberá ser considerado como petrolero según se<br />

define éste en la regla 1 4).<br />

1.1 Definición de ‘‘buques nuevos’’<br />

1.1.1 Las reglas 1 6) y 1 26), en las que se definen buque nuevo y<br />

petrolero nuevo, respectivamente, se interpretarán en el sentido de<br />

que los buques que pertenezcan a cualquiera de las categorías<br />

enumeradas en los apartados a), b), c) ó d) i), ii) ó iii) de dichos<br />

párrafos se considerarán como buques nuevos o petroleros nuevos,<br />

según proceda.<br />

165<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

Regla 16)<br />

126)<br />

13F<br />

24<br />

1.2 Retrasos imprevistos en la entrega de buques<br />

1.2.1 A los efectos de la definición de buques nuevos o existentes<br />

según lo establecido en las reglas 1 6), 1 26), 13F y 24, la Administración<br />

podrá aceptar como buque existente todo buque respecto<br />

del cual se hubieren concertado el contrato de construcción (ola<br />

colocación de la quilla) y la entrega antes de las fechas especificadas<br />

en dichas reglas, pero cuya entrega se hubiera retrasado con respecto<br />

a la fecha especificada debido a circunstancias imprevistas, ajenas a la<br />

voluntad del constructor y del propietario. La Administración<br />

examinará caso por caso la forma de tratar dichos buques, teniendo<br />

en cuenta las diversas circunstancias.<br />

1.2.2 Es importante que los buques entregados después de las<br />

fechas especificadas debido a retrasos imprevistos y que la<br />

Administración permita tratar como buques existentes, sean<br />

también aceptados como tales por el Estado rector del puerto. Para<br />

garantizar esa aceptación se recomienda a las Administraciones que,<br />

cuando examinen las solicitudes relativas a dichos buques, apliquen<br />

el siguiente procedimiento:<br />

.1 la Administración examinará cuidadosamente las solicitudes,<br />

caso por caso, teniendo en cuenta las diversas<br />

circunstancias. En el caso de los buques construidos en<br />

el extranjero, la Administración podrá exigir un informe<br />

oficial de las autoridades del país en que se haya<br />

construido el buque en el que conste que el retraso se<br />

debió a circunstancias imprevistas, ajenas a la voluntad<br />

del constructor y del propietario;<br />

2. cuando, vista la solicitud, se trate al buque como buque<br />

existente, en el Certificado IOPP del buque se deberá<br />

hacer constar que la Administración lo acepta como<br />

buque existente; y<br />

.3 la Administración comunicará a la Organización la<br />

identidad del buque y los motivos por los cuales el<br />

buque ha sido aceptado como buque existente.<br />

1.2.3 A los efectos de la aplicación de la regla 13F, la<br />

Administración podrá aceptar, con los mismos plazos y condiciones<br />

que los indicados en las interpretaciones 1.2.1 y 1.2.2 para los<br />

buques existentes, que un buque respecto del cual se hubieren<br />

concertado el contrato de construcción (o la colocación de la quilla)<br />

y la entrega antes de las fechas especificadas en la regla 13F 1),<br />

pero cuya entrega se hubiera retrasado, es un buque al que no se<br />

aplica la regla 13F.<br />

Regla 18) 1.3 Transformació nimportante<br />

1.3.1 El peso muerto que se utilice para determinar la aplicación<br />

de las disposiciones del Anexo I será el peso muerto fijado para un<br />

petrolero en el momento de asignarle las líneas de carga. Cuando se<br />

asignen nuevas líneas de carga con el fin de alterar el peso muerto,<br />

sin que cambie por ello la estructura del buque, ninguna alteración<br />

166


considerable del peso muerto que se derive de tal asignación será<br />

interpretada como transformación importante según la definiciónde<br />

la regla 1 8). No obstante, el Certificado IOPP indicará un solo peso<br />

muerto del buque y será renovado cada vez que se asignen nuevas<br />

líneas de carga.<br />

1.3.2 Si un petrolero existente para crudos de peso muerto igual<br />

o superior a 40 000 toneladas que satisfaga las prescripciones<br />

relativas al lavado con crudos cambia de tráfico para dedicarse al<br />

transporte de productos petrolíferos * , será necesario transformarlo<br />

en buque con tanques dedicados a lastre limpio o con tanques de<br />

lastre separado y expedirle un nuevo Certificado IPOO (véase el<br />

párrafo 4.5 infra). Dicha transformación no se considerará una<br />

transformación importante según la definición de la regla 1 8).<br />

1.3.3 Cuando un petrolero se utiliza exclusivamente para almacenamiento<br />

de hidrocarburos y se le pone ulteriormente en servicio<br />

para transporte de hidrocarburos, tal cambio de función no será<br />

interpretado como una transformación importante según la<br />

definición de la regla 1 8).<br />

1.3.4 La transformación de un petrolero existente en un buque de<br />

carga combinado, o el acortamiento de un buque tanque quitándole<br />

una sección transversal de los tanques de carga, constituirá una<br />

transformación importante, según la definición de la regla 1 8).<br />

1.3.5 La transformación de un petrolero existente en un buque<br />

con tanques de lastre separado añadiéndole una sección transversal<br />

de tanques sólo constituirá una transformación importante, según la<br />

definición de la regla 1 8), cuando se aumente la capacidad de<br />

transporte de carga de dicho petrolero.<br />

1.3.6 Si un buque construido como buque de carga combinado<br />

está exclusivamente dedicado al tráfico de cargas a granel, se le<br />

podrá considerar como buque no petrolero y se le expedirá el<br />

modelo A del cuadernillo de construcción y equipo. Si dicho buque<br />

está dedicado al tráfico de hidrocarburos y está equipado de modo<br />

que cumpla las prescripciones aplicables a un petrolero, deberá<br />

tener un certificado de petrolero (buque de carga combinado) y se le<br />

expedirá el modelo B del cuadernillo de construcción y equipo. El<br />

cambio de la modalidad de explotación de dicho buque del tráfico<br />

de cargas a granel al de hidrocarburos no debe considerarse como<br />

una transformación importante, según se define ésta en la regla 1 8).<br />

Regla 117) 1.4 Definició nde ‘‘lastre separado’’<br />

Reglas 1 6), 1 26), 13F, 24, 1 8), 1 17)<br />

1.4.1 El sistema de lastre separado estará ‘‘completamente separado<br />

de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible<br />

líquido para consumo’’, tal como se prescribe en la regla 117). No<br />

* Por producto petrolífero se entiende todo hidrocarburo que no sea el crudo definido en la<br />

regla 128).<br />

167<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

obstante, podrán tomarse disposiciones para efectuar descargas de<br />

emergencia de lastre separado, por medio de una conexión a una<br />

bomba de carga, utilizando para ello un manguito de empalme portátil.<br />

En este caso, las conexiones del lastre separado irán provistas de<br />

válvulas de retención automática para evitar que los hidrocarburos<br />

pasen a los tanques de lastre separado. El manguito de empalme<br />

portátil se instalará en un lugar bien visible de la cámara de bombas,<br />

colocándose junto a él, de manera que destaque, un aviso permanente<br />

en el que se prohíba su uso no autorizado.<br />

1.4.2 No se utilizarán acoplamientos de tipo deslizante con fines<br />

de dilatación cuando las tuberías de carga de hidrocarburos o de<br />

combustible atraviesen tanques de lastre separado, ni en los casos<br />

en que las tuberías de lastre separado atraviesen tanques de carga<br />

de hidrocarburos o tanques de combustible. Esta interpretación es<br />

aplicable a los buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya<br />

construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de julio de 1992<br />

o posteriormente.<br />

Regla 3 1.5 Equivalentes<br />

1.5.1 La aceptación por una Administración, en virtud de lo<br />

dispuesto en la regla 3, de instalaciones, materiales, equipos o<br />

aparatos en sustitución de los prescritos en el Anexo I incluye la<br />

homologación de equipo de prevención contra la contaminación<br />

que sea equivalente al estipulado en la resolución A.393(X) * . Toda<br />

Administración que permita esa homologación comunicará los<br />

pormenores de ésta a la Organización, incluidos los resultados de las<br />

pruebas sobre los que se basa la equivalencia, de conformidad con<br />

lo dispuesto en la regla 3 2).<br />

1.5.2 Por lo que respecta a las palabras las medidas que puedan<br />

resultar oportunas que figuran en la regla 3 2), toda Parte en el<br />

<strong>Convenio</strong> que tenga una objeción acerca de una equivalencia dada a<br />

conocer por otra Parte habrá de comunicarla a la Organización yala<br />

Parte que concedió la equivalencia dentro de un plazo de un año<br />

contado desde el momento en que la Organización notificó la<br />

* Respecto del equipo separador de agua e hidrocarburos para las sentinas de los espacios de<br />

máquinas de los buques, véanse las Directrices y especificaciones relativas al equipo de<br />

prevención de la contaminación para las sentinas de los espacios de máquinas de los buques,<br />

aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante la<br />

resolució nMEPC.60(33) que, con efecto desde el 6de julio de 1993, revocaron la resolució n<br />

A.393(X). Respecto de los sistemas de vigilancia ycontrol de las descargas instalados en los<br />

petroleros construidos antes del 2 de octubre de 1986, véanse las Directrices y especificaciones<br />

relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos para los<br />

petroleros, y respecto de los sistemas de vigilancia y control de las descargas instalados en los<br />

petroleros construidos el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, véanse las Directrices y<br />

especificaciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de<br />

hidrocarburos para los petroleros, aprobadas por la Organización mediante las resoluciones<br />

A.496(XII) yA.586(14), respectivamente; (publicaciones IMO-610S eIMO-648S, respectivamente).<br />

168


Regla 41) c) y<br />

43) b)<br />

Regla 5y<br />

otras<br />

Reglas 5<br />

13<br />

13E<br />

equivalencia a las Partes. La Parte que se oponga a la equivalencia<br />

habrá de especificar si su objeción se aplica a los buques que entren<br />

en sus puertos.<br />

1A Reconocimientos e inspecciones<br />

1A.1 Reconocimientos intermedios y anuales para buques a<br />

los que no se exige la posesión de un Certificado IOPP<br />

1A.1.1 La Administración determinará el ámbito de aplicación de<br />

las reglas 4 1) c) y 4 3) b) * a los buques a los que no se exija la<br />

posesión de un Certificado internacional de prevención de la<br />

contaminación por hidrocarburos.<br />

2 Certificado<br />

2.0 Fecha de entrada en vigor<br />

2.0.1 Con respecto a la aplicación del Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo<br />

al <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación por los<br />

buques, 19<strong>73</strong> (Protocolo de 19<strong>78</strong>), se interpretará que la frase<br />

fecha de entrada en vigor del presente <strong>Convenio</strong> se refiere a la<br />

fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo de 19<strong>78</strong>, que fue el 2<br />

de octubre de 1983.<br />

2.1 Designación del tipo de petrolero<br />

Reglas 3, 4 1) c), 4 3) b), 5, 13, 13E<br />

2.1.1 Los petroleros se designarán en el Certificado IOPP como<br />

petrolero para crudos, petrolero para productos petrolíferos o<br />

petrolero para crudos/productos petrolíferos. Además, las prescripciones<br />

de las reglas 13 a 13E difieren con respecto a los<br />

petroleros para crudos y a los petroleros para productos petrolíferos<br />

nuevos y existentes, y se deja constancia del cumplimiento de<br />

dichas disposiciones en el Certificado IOPP. Los tráficos de<br />

hidrocarburos a los que pueden estar dedicados los diversos tipos<br />

de petroleros son los siguientes:<br />

.1 El petrolero para crudos/productos petrolíferos está<br />

autorizado a transportar tanto crudos como productos<br />

petrolíferos, o ambas cosas simultáneamente.<br />

.2 El petrolero para crudos está autorizado a transportar<br />

crudos, pero le está prohibido transportar productos<br />

petrolíferos.<br />

.3 El petrolero para productos petrolíferos está autorizado<br />

a transportar productos petrolíferos, pero le está<br />

prohibido transportar crudos.<br />

* La regla 4 1) c) fue enmendada y la regla 4 3) b) existente fue suprimida mediante las<br />

enmiendas SARC del MEPC.39(29), que entraron en vigor el 3 de febrero de 2000.<br />

169<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

2.1.2 Al determinar la designación del tipo de petrolero en el<br />

Certificado IOPP según se cumplan las disposiciones relativas a<br />

tanques de lastre separado, emplazamiento de los tanques de lastre<br />

separado como protección, tanques dedicados a lastre limpio y<br />

sistema de lavado con crudos, se aplicarán las siguientes normas.<br />

2.1.3 Petroleros nuevos * de peso muerto inferior<br />

a 20 000 toneladas<br />

2.1.3.1 Estos petroleros podrán ser designados como petroleros<br />

para crudos/productos petrolíferos.<br />

2.1.4 Petroleros nuevos * de peso muerto igual<br />

o superior a 20 000 toneladas<br />

2.1.4.1 Los petroleros que cumplan con las prescripciones<br />

relativas a los tanques de lastre separado, al emplazamiento de<br />

dichos tanques como protección y al lavado con crudos podrán ser<br />

designados como petroleros para crudos/productos petrolíferos.<br />

2.1.4.2 Los petroleros que cumplan con las prescripciones<br />

relativas a los tanques de lastre separado y al emplazamiento de<br />

dichos tanques como protección, pero no al lavado con crudos, se<br />

designarán como petroleros para productos petrolíferos.<br />

2.1.4.3 Los petroleros de peso muerto igual o superior a 20 000<br />

toneladas, pero inferior a 30 000 toneladas, no provistos de tanques<br />

de lastre separado emplazados como protección, se designarán<br />

como petroleros para productos petrolíferos.<br />

2.1.5 Petroleros ‘‘nuevos’’ { de peso muerto igual<br />

o superior a 70 000 toneladas<br />

2.1.5.1 Los petroleros de este tipo que cumplan con las prescripciones<br />

relativas a los tanques de lastre separado podrán ser<br />

designados como petroleros para crudos/productos petrolíferos.<br />

2.1.6 Petroleros existentes { de peso muerto inferior<br />

a 40 000 toneladas<br />

2.1.6.1 Los petroleros de este tipo podrán ser designados como<br />

petroleros para crudos/productos petrolíferos.<br />

* Tal como se definen en la regla 126).<br />

{ Por petrolero ‘‘nuevo’’ se entiende en este caso el petrolero de peso muerto igual o superior a<br />

70 000 toneladas construido despué sde las fechas especificadas en la regla 16), pero antes<br />

de las especificadas en la regla 1 26). El término ‘‘construido’’ se refiere en este contexto al<br />

contrato de construcción, a la colocación de la quilla o a la entrega, tal como se definen en el<br />

párrafo a), b) ó c) de la regla 1 6).<br />

{ Tal como se definen en la regla 127).<br />

170


2.1.7 Petroleros existentes * de peso muerto igual<br />

o superior a 40 000 toneladas<br />

2.1.7.1 Los petroleros que cumplan con las prescripciones<br />

relativas a los tanques de lastre separado se designarán como<br />

petroleros para crudos/productos petrolíferos.<br />

2.1.7.2 Los petroleros que cumplan únicamente con las prescripciones<br />

relativas al lavado con crudos se designarán como<br />

petroleros para crudos.<br />

2.1.7.3 Los petroleros que cumplan con las prescripciones<br />

relativas a los tanques de lastre limpio se designarán como<br />

petroleros para crudos/productos petrolíferos. Esa designación<br />

será válida hasta la fecha en que caduque el Certificado IOPP, que<br />

será H+2 (véanse las definiciones de los términos) para los<br />

petroleros de peso muerto igual o superior a 70 000 toneladas y<br />

H+4 para los de peso muerto igual o superior a 40 000 toneladas,<br />

pero inferior a 70 000 toneladas.<br />

2.1.7.4 Después de la fecha antedicha en que caduque el<br />

certificado, tales petroleros serán designados de la forma siguiente:<br />

.1 petrolero para productos petrolíferos cuando continúen<br />

operando con tanques de lastre limpio;<br />

.2 petrolero para crudos cuando únicamente estén provistos<br />

de sistema de lavado con crudos;<br />

.3 petrolero para crudos/productos petrolíferos cuando<br />

estén provistos de tanques de lastre separado; y<br />

.4 petrolero para crudos/productos petrolíferos cuando<br />

estén provistos de tanques de lastre limpio y de sistema<br />

de lavado con crudos (véase el párrafo 4.5 infra).<br />

Regla 51) 2.2 Certificado IOPP para petroleros existentes<br />

2.2.1 De conformidad con lo dispuesto en la regla 5 1), la<br />

expedición del Certificado IOPP a los buques existentes no es<br />

obligatoria hasta haber transcurrido 12 meses después de la<br />

entrada en vigor del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>. No obstante es aconsejable<br />

que, una vez entrado en vigor el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, los petroleros<br />

existentes de peso muerto igual o superior a 40 000 toneladas<br />

vayan provistos del Certificado IOPP o de un documento apropiado<br />

expedido por la Administración, que pueda ser presentado a los<br />

inspectores en puertos o terminales extranjeros.<br />

2.3 Validez del Certificado IOPP expedido antes<br />

de la entrada en vigor del <strong>Convenio</strong><br />

2.3.1 Cuando los buques sean objeto de reconocimiento y de<br />

expedición de Certificados IOPP antes de la entrada en vigor del<br />

* Tal como se definen en la regla 127).<br />

171<br />

Regla 5 1)<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

<strong>Convenio</strong>, el periodo de validez de tales Certificados se calculará a<br />

partir de la fecha en que fueren expedidos.<br />

2.4 Certificado IOPP correspondiente a petroleros<br />

para crudos/productos petrolíferos con tanques<br />

de lastre limpio y sistema de lavado con crudos<br />

2.4.1 Cuando un petrolero provisto de tanques de lastre limpio y<br />

de sistema de lavado con crudos sea objeto de reconocimiento a fin<br />

de transformarlo de petrolero para crudos que opere con sistema de<br />

lavado con crudos en petrolero para productos petrolíferos que<br />

opere con tanques de lastre limpio, o viceversa (véase el párrafo<br />

4.5.2.1), se le expedirá otro Certificado IOPP cuyo periodo de validez<br />

no exceda del que le quede al certificado existente, a menos que el<br />

reconocimiento en cuestión sea tan completo como los de ejecución<br />

perió dica * que prescribe la regla 41) b) (vé ase tambié nel pá rrafo<br />

4.5.2.2).<br />

2.4.2 Las anotaciones de reconocimientos que consten en el<br />

certificado existente se consignarán en otro Certificado IOPP<br />

expedido conforme a lo antedicho.<br />

Regla 7 2.4A Nuevo modelo de Certificado IOPP<br />

o de su suplemento<br />

2.4A.1 Cuando en el modelo del Certificado IOPP o de su<br />

suplemento se introduzca una enmienda, el modelo existente del<br />

certificado o del suplemento que esté utilizándose cuando la<br />

enmienda entre en vigor seguirá siendo válido hasta que expire<br />

dicho certificado si en el momento en que se realice el primer<br />

reconocimiento tras la fecha de entrada en vigor de la enmienda se<br />

indican los cambios necesarios en el certificado o el suplemento<br />

existentes mediante la adecuada corrección, por ejemplo, tachando<br />

la entrada que ha dejado de ser válida y escribiendo la nueva.<br />

Regla 8 2.5 Refrendo del Certificado IOPP<br />

2.5.1 Cuando el reconocimiento prescrito en la regla 4 del Anexo I<br />

del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> no se efectúe dentro del periodo establecido<br />

en dicha regla, el Certificado IOPP dejará de tener validez. Cuando<br />

posteriormente se lleve a cabo un reconocimiento que corresponda<br />

al que debiera haberse efectuado, podrá restablecerse la validez del<br />

certificado sin alterar la fecha de vencimiento de la certificación<br />

original y refrendarse el certificado a tal efecto. La minuciosidad y<br />

rigurosidad de dicho reconocimiento dependerá del periodo<br />

transcurrido desde la fecha del reconocimiento prescrito y del<br />

estado del buque.<br />

* El texto de la regla 4 1) b) ha sido enmendado mediante las enmiendas SARC de la resolución<br />

MEPC.39(29).<br />

172


3 Control de las descargas de hidrocarburos<br />

Regla 91) 3.1 Descargas de las aguas de sentina de los espacios<br />

de máquinas de los petroleros<br />

3.1.1 La frase ‘‘las aguas de las sentinas de los espacios de<br />

máquinas, exceptuados los de la cámara de bombas de carga a<br />

menos que dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de<br />

hidrocarburos’’, de la regla 9 1) b), deberá interpretarse como sigue:<br />

.1 la regla 9 1) a) se aplica a:<br />

.1.1 las descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas<br />

procedentes de las sentinas de los espacios de<br />

máquinas de los petroleros cuando estén mezcladas<br />

con residuos de carga de hidrocarburos o cuando se<br />

trasvasen a tanques de decantación; y<br />

.1.2 las descargas procedentes de las sentinas de las<br />

cámaras de bombas de carga de los petroleros;<br />

.2 la regla 9 1) b) se aplica a las descargas de las aguas de<br />

las sentinas de los espacios de máquinas de los petroleros,<br />

a excepción de las mencionadas anteriormente.<br />

3.1.2 Lo antedicho no deberá interpretarse en el sentido de que<br />

mitigue ninguna prohibición existente de instalar tuberías que<br />

conecten la cámara de máquinas con los tanques de decantaciónde<br />

manera que puedan permitir la entrada de carga en los espacios de<br />

máquinas. Toda instalación prevista para la descarga de aguas de<br />

sentina de los espacios de máquinas a los tanques de decantación<br />

tendrá medios adecuados para evitar el retorno de cargamento<br />

líquido o de gases a dichos espacios. Tal instalación no será una<br />

atenuación de lo prescrito en la regla 16 con respecto a los sistemas<br />

de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y al equipo<br />

separador de agua e hidrocarburos.<br />

3.2 Cantidad total de la descarga<br />

3.2.1 La expresión ‘‘cargamento total de que formaban parte los<br />

residuos’’ que figura en la regla 9 1) a) v) se refiere al cargamento<br />

total transportado durante el viaje anterior y no deberá interpretarse<br />

de modo que limite ese cargamento total al contenido de los<br />

tanques de carga en los que se haya embarcado posteriormente<br />

agua para lastre.<br />

Regla 94) 3.3 Descargas desde buques de arqueo bruto igual<br />

o superior a 400 toneladas pero inferior a<br />

10 000 toneladas, que se encuentren a<br />

menos de 12 millas de la tierra más próxima<br />

[suprimidas]<br />

Regla 10 3)<br />

enmendada<br />

3.4 Dispositivo de detención automática prescrito<br />

por la regla 10 3) en su forma enmendada<br />

3.4.1 En la regla 10 3) b vi) se prescribe un dispositivo automático<br />

que detenga la descarga en el mar cuando el contenido de<br />

1<strong>73</strong><br />

Reglas 7, 8, 9 1), 9 4), 10 3)<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

hidrocarburos exceda de 15 ppm. No obstante, puesto que no se<br />

trata de una prescripción de la regla 16, no será preciso que los<br />

buques de arqueo bruto inferior a 10 000 toneladas estén<br />

equipados con dicho dispositivo de detención si no descargan<br />

efluente procedente de las sentinas de los espacios de máquinas<br />

dentro de las zonas especiales. A la inversa, la descarga de efluente<br />

dentro de las zonas especiales por buques que no estén equipados<br />

con el dispositivo automático de detención constituye una<br />

transgresión de las disposiciones del <strong>Convenio</strong>, aun cuando el<br />

contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a15 ppm.<br />

Regla 12 2) 3.5 Instalaciones receptoras adecuadas para las<br />

sustancias a las que se aplica lo dispuesto<br />

en la regla 15 7)<br />

3.5.1 Los puertos en los que se descarguen sustancias a las que<br />

se aplique lo dispuesto en la regla 15 7) (entre las que se<br />

encuentran los hidrocarburos de gran densidad) dispondrán de<br />

instalaciones adecuadas especiales para dichos productos, que<br />

permitan que la operación de limpieza de los tanques se realice por<br />

completo en el puerto, así como de instalaciones receptoras<br />

adecuadas para la debida descarga y recepción de los residuos de<br />

la carga y los solventes necesarios para las operaciones de limpieza<br />

de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.5.2<br />

Regla 13 3) b)<br />

enmendada<br />

4 Prescripciones relativas a tanques de lastre<br />

separado, tanques dedicados a lastre limpio,<br />

sistema de lavado con crudos y emplazamiento<br />

de los tanques de lastre separado<br />

como protección<br />

4.1 Capacidad de los tanques de lastre separado<br />

4.1.1 A los efectos de la aplicación de la regla 13 3) b) enmendada,<br />

se considera que los servicios prestados por los petroleros son<br />

casos excepcionales cuando:<br />

.1 los buques de carga combinados tienen que operar bajo<br />

grúas de pórtico de carga y descarga;<br />

.2 los buques tanque tienen que pasar bajo un puente de<br />

poca altura;<br />

.3 las reglamentaciones locales de puertos y canales exigen<br />

calados determinados para la seguridad de la navegación; y<br />

.4 los medios de carga y descarga exigen que el buque<br />

tanque tenga un calado superior al que se obtiene cuando<br />

todos los tanques de lastre separado están llenos.<br />

Regla 13 4) 4.2 Aplicació nde la regla 13 4) alos petroleros nuevos de<br />

peso muerto igual o superior a 70 000 toneladas<br />

4.2.1 Se entenderá que los petroleros nuevos a que se refiere la regla<br />

13 4) son los petroleros construidos o transformados después de las<br />

174


fechas especificadas en la regla 1 26). Por consiguiente no es<br />

obligatorio que los petroleros para crudos de peso muerto igual o<br />

superior a 70 000 toneladas, construidos después de la fecha<br />

especificada en la regla 16) pero antes de la que se especifica en la<br />

regla 1 26), lleven instalado un sistema de lavado con crudos, y dichos<br />

petroleros no están sujetos a las disposiciones de la regla 13 4).<br />

Regla 13 5) 4.3 Condiciones de lastre separado para los petroleros de<br />

menos de 150 m de eslora<br />

4.3.1 Al determinar el calado y el asiento mínimos de los petroleros<br />

de menos de 150 m de eslora que vayan a ser considerados<br />

como petroleros provistos de tanques de lastre separado, la<br />

Administración se ajustará a las directrices establecidas en el<br />

apé ndice 1adjunto * .<br />

4.3.2 Las fórmulas indicadas en el apéndice 1 deben sustituir las que<br />

figuran en la regla 13 2), ydichos petroleros tambié ntendrá nque<br />

cumplir con las condiciones estipuladas en la regla 13 3) y4) para ser<br />

considerados como petroleros provistos de tanques de lastre separado.<br />

Regla 13 8) 4.4 Capacidad de los tanques dedicados alastre limpio<br />

Reglas 13 9)<br />

13 10)<br />

Reglas 12 2), 13 3), 13 4), 13 5), 13 8), 13 9), 13 10)<br />

4.4.1 Para determinar la capacidad de los tanques dedicados a<br />

lastre limpio cabrá incluir los tanques siguientes:<br />

.1 tanques de lastre separado; y<br />

.2 coferdanes y piques de proa y popa a condición de que<br />

éstos se utilicen exclusivamente para el transporte de<br />

agua de lastre y estén conectados por medio de tuberías<br />

permanentes a las bombas del agua de lastre.<br />

4.5 Petroleros existentes para crudos/productos<br />

petrolíferos con tanques de lastre limpio y<br />

sistema de lavado con crudos<br />

4.5.1 Los petroleros existentes provistos de tanques de lastre<br />

limpio y de sistema de lavado con crudos, y designados como<br />

petroleros para crudos/productos petrolíferos en el Certificado<br />

IOPP (véase el párrafo 2.1.7.4.4), operarán, después de la expiración<br />

del plazo especificado en la regla 13 9), del modo siguiente:<br />

.1 con tanques de lastre limpio siempre que transporten<br />

crudos o productos petrolíferos, o ambas cosas simultáneamente,<br />

sin llevar crudos ni productos petrolíferos en<br />

los tanques dedicados a lastre limpio; y<br />

.2 cuando transporten crudos y productos petrolíferos<br />

simultáneamente, o sólo crudos, operarán también con<br />

el sistema de lavado con crudos para eliminar los fangos.<br />

* Vé ase el apé ndice 1de las Interpretaciones unificadas.<br />

175<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

4.5.2 Si un petrolero para crudos, que opere con sistema de lavado<br />

con crudos, cambia de modalidad de explotación para dedicarse al<br />

transporte de productos petrolíferos con tanques de lastre limpio, o<br />

viceversa, serán aplicables las siguientes disposiciones:<br />

.1 si el petrolero dispone de instalaciones comunes de<br />

tuberías y bombas para la manipulación del lastre y de la<br />

carga de los tanques de lastre limpio, dicho petrolero será<br />

objeto de reconocimiento y habrá que expedirle un<br />

nuevo Certificado IOPP. Ese reconocimiento garantizará<br />

que los tanques de carga de hidrocarburos que vayan a<br />

ser designados como tanques de lastre limpio han sido<br />

limpiados completamente y que el agua de lastre que<br />

entre en esos tanques pueda ser tratada como lastre<br />

limpio segú nlo define la regla 116).<br />

.2 Si el petrolero dispone de instalaciones separadas e<br />

independientes de tuberías y bombas para el lastrado de<br />

los tanques de lastre limpio, la Administración podrá<br />

expedirle dos certificados IOPP de modo que en uno de<br />

ellos se le denomine petrolero para crudos y en el otro<br />

petrolero para productos petrolíferos. Sólo el certificado<br />

que corresponda al servicio determinado que esté<br />

prestando el buque será válido en tal momento, pero en<br />

la columna de observaciones de cada certificado se<br />

anotará que también se le ha expedido el otro certificado.<br />

Dicho petrolero no tendrá que ser objeto de reconocimiento<br />

previo cada vez que sea transformado para cambiar<br />

de tráfico. Cuando transporte crudos solamente, estará<br />

autorizado a hacerlo en los tanques destinados a lastre<br />

limpio cuando transporta productos petrolíferos. Cuando<br />

transporte sólo productos petrolíferos no llevará carga en<br />

los tanques de lastre limpio. En los manuales aprobados<br />

para los tanques de lastre limpio y el lavado con crudos<br />

habrá un capítulo que incluya disposiciones descriptivas de<br />

los procedimientos necesarios para transformar el buque<br />

haciéndolo pasar del servicio de transporte de crudos al de<br />

productos petrolíferos y viceversa.<br />

Regla 13 4.6 Petroleros utilizados para el almacenamiento<br />

de hidrocarburos<br />

4.6.1 Cuando un petrolero sea utilizado como unidad flotante de<br />

almacenamiento (UFA) o instalación flotante de producción, almacenamiento<br />

y descarga (IFPAD), y sea empleado exclusivamente para<br />

almacenamiento o almacenamiento y producción de hidrocarburos y<br />

esté amarrado en un emplazamiento fijo salvo en condiciones<br />

ambientales extremas o en una emergencia, no se exigirá que tal<br />

unidadcumplaconlodispuestoenlasreglas13a13G, amenosqueasí<br />

lo disponga total o parcialmente el Estado ribereño.<br />

4.6.2 Cuando un petrolero sea utilizado como instalación flotante<br />

para la recepción de lastre contaminado descargado por petroleros,<br />

176


no se exigirá que dicho petrolero cumpla con las disposiciones de<br />

las reglas 13 a 13G.<br />

Regla 13A 3) 4.7 Instalació nde hidrocarburó metros en los petroleros<br />

con tanques de lastre limpio<br />

4.7.1 La primera visita programada que se cita en la regla 13A 3)<br />

se interpretará en el sentido de que el hidrocarburómetro ha de ser<br />

instalado a más tardar cuando en la primera visita programada del<br />

petrolero al astillero se desgasifiquen los tanques de carga y, en todo<br />

caso, tres años después de la fecha de entrada en vigor del <strong>MARPOL</strong><br />

<strong>73</strong>/<strong>78</strong>, tal como se estipula en la regla 15 1), amá stardar.<br />

4.7.2 Obsérvese no obstante que los buques construidos después<br />

de las fechas especificadas en la regla 16), pero antes de las que se<br />

especifican en la regla 126), será ntratados como buques nuevos<br />

por lo que respecta ala aplicació nde la regla 15 3). En consecuencia<br />

es preciso que, cuando el <strong>Convenio</strong> entre en vigor, esos<br />

buques estén provistos de los sistemas prescritos de vigilancia y<br />

control de descargas de hidrocarburos.<br />

4.8 Hidrocarburómetro para tanques de lastre limpio<br />

4.8.1 La descarga de lastre procedente de los tanques dedicados<br />

a lastre limpio será continuamente vigilada (pero no necesariamente<br />

registrada) mediante el hidrocarburómetro prescrito en la<br />

regla 13A 3) de modo que se pueda observar periódicamente el<br />

contenido de hidrocarburos, cuando los haya, en el agua de lastre.<br />

No es preciso que ese hidrocarburómetro se ponga en funcionamiento<br />

automáticamente.<br />

Regla 13B 4.9 Instalació nvoluntaria de un sistema de lavado<br />

con crudos<br />

4.9.1 Un sistema de lavado con crudos instalado en un petrolero<br />

como elemento adicional de las prescripciones del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

habrá de cumplir, por lo menos, con las Especificaciones de<br />

seguridad revisadas para los petroleros con tanques dedicados a<br />

lastre limpio.<br />

Reg 13E 4.10 Aplicació nde las prescripciones relativas al emplazamiento<br />

de los tanques de lastre separado como<br />

protección en los petroleros de peso muerto<br />

igual o superior a 70 000 toneladas<br />

4.10.1 Los petroleros de peso muerto igual o superior a 70 000<br />

toneladas, construidos después de la fechas especificadas en la<br />

regla16)peroantesdelasqueseespecificanenlaregla126),irá n<br />

provistos de tanques de lastre separado, si bien no será necesario<br />

que estén emplazados como protección de conformidad con lo<br />

dispuesto en la regla 13E.<br />

4.11 Emplazamiento de los tanques destinados a<br />

lastre separado como protección<br />

4.11.1 Se medirán la anchura mínima de los tanques laterales y la<br />

profundidad vertical mínima de los tanques del doble fondo y se<br />

177<br />

Reglas 13, 13A 3), 13B 13E<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

calculará el valor de las áreas de protección (PAc y PAs) de<br />

conformidad con lo dispuesto en la recomendación provisional para<br />

establecer una interpretación uniforme de la regla 13E (Emplazamiento<br />

de los espacios destinados a lastre separado como<br />

protecció n), que figura en el apé ndice 2adjunto * .<br />

4.11.2 Se considerá que los buques que estén siendo construidos<br />

con arreglo a esta interpretación se ajustan a lo prescrito en la regla<br />

13E y que no haría falta transformarlos si una interpretación ulterior<br />

diera lugar a prescripciones diferentes.<br />

4.11.3 Si, a juicio de la Administración, un petrolero cuya quilla<br />

fue colocada o cuya construcción se hallara en una fase equivalente<br />

antes del 1 de julio de 1980 cumple con lo prescrito en la regla<br />

13E, sin tener para ello en cuenta la recomendación provisional<br />

antedicha, la Administración podrá aceptar que dicho petrolero<br />

cumple con lo dispuesto en la regla 13E.<br />

Regla13F3)d) 4.12 Capacidad total de los tanques de lastre<br />

4.12.1 El lastre transportado en extensiones, huecos o nichos del<br />

doble casco, tales como las soleras de los mamparos, deberá<br />

considerarse como lastre que excede de la prescripción mínima en<br />

lo que respecta a la capacidad de los tanques de lastre separado, de<br />

conformidad con la regla 13 del Anexo Ide <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>.<br />

4.12.2 Al calcular la capacidad total según lo dispuesto en la regla<br />

13F 3) d), se tendrá en cuenta lo siguiente:<br />

.1 se excluirá de la capacidad total de los tanques de lastre<br />

la capacidad de los tanques de lastre de la cámara de<br />

máquinas;<br />

.2 se excluirá de la capacidad total de los tanques de lastre<br />

la capacidad del tanque de lastre situado a bordo del<br />

doble casco (vé ase la figura 1).<br />

.3 se incluirán en la capacidad total de los tanques de lastre<br />

los espacios, tales como los huecos, situados en el doble<br />

casco a lo largo de la zona de los tanques de carga<br />

(vé ase la figura 2).<br />

Regla13F 5) [Vé ase el apé ndice 7de las Interpretaciones unificadas]<br />

Regla13G 4) 4.13 Tanques laterales yespacios del doble fondo de<br />

petroleros existentes utilizados para agua de lastre<br />

4.13.1 Si los tanques laterales y los espacios del doble fondo<br />

mencionados en la regla 13G 4) se utilizan para agua de lastre, los<br />

medios de lastre deberán cumplir como mínimo con las Especificaciones<br />

revisadas para los petroleros con tanques dedicados a<br />

lastre limpio (resolució nA.495(XII)) { .<br />

* Vé ase el apé ndice 2de las Interpretaciones unificadas.<br />

{ Véase la publicación IMO-619E.<br />

1<strong>78</strong>


Reglas 13F 3) d), 13F 5), 13G 4), 13G 7), 14 2)<br />

Figura 1<br />

SBT: tanque de lastre separado FPT: tanque de pique de proa<br />

SBT*: tanque de lastre separado APT: tanque de pique de popa<br />

hacia crujía E/R: cámara de máquinas<br />

COT: tanque de carga de P/R: espacios de personal<br />

hidrocarburos<br />

Figura 2<br />

Regla 13G 7) [Vé anse los apé ndices 8y9de las Interpretaciones unificadas]<br />

5 Combustible líquido<br />

Regla 14 2) 5.1 Grandes cantidades de combustible líquido<br />

5.1.1 La expresión grandes cantidades de combustible líquido<br />

que aparece en la regla 14 2) fue formulada al redactar el <strong>MARPOL</strong><br />

<strong>73</strong>/<strong>78</strong> con el fin de tener en cuenta los buques que, debido a la<br />

especial naturaleza de sus operaciones y tráficos, tienen que estar en<br />

la mar durante largos periodos de tiempo. En las circunstancias<br />

consideradas, esos buques tendrán que llenar con agua de lastre sus<br />

179<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

tanques de combustible líquido vacíos a fin de mantener las<br />

suficientes condiciones de estabilidad y seguridad de la navegación.<br />

5.1.2 Entre esos buques cabe incluir ciertos buques pesqueros de<br />

gran tamaño o remolcadores de altura. También se pueden incluir en<br />

esta categoría ciertos tipos de buques que, por razones de<br />

seguridad, tales como las de estabilidad, tengan que llevar lastre<br />

en los tanques de combustible líquido.<br />

Regla 14 3) 5.2 Aplicació nde la regla 14 3)<br />

Regla 14)<br />

15 2) y<br />

15 3) b)<br />

Regla 15 2) c)<br />

enmendada<br />

5.2.1 La expresión todos los demás buques, de la regla 14 3),<br />

comprenderá:<br />

.1 buques nuevos que no sean petroleros de arqueo bruto<br />

inferior a 4 000 toneladas;<br />

.2 petroleros nuevos de arqueo bruto inferior a 150 toneladas;<br />

y<br />

.3 todos los buques existentes cualquiera que sea su arqueo.<br />

5.2.2 Cuando la separación de los tanques de combustible líquido<br />

y los tanques de agua de lastre no sea razonable o practicable en los<br />

buques mencionados en 5.2.1 supra, el agua de lastre podrá<br />

transportarse en los tanques de combustible líquido a condición de<br />

descargarla en el mar de conformidad con lo dispuesto en la regla<br />

9 1) b), 10 2) ó 10 3), o en instalaciones de recepción conforme a la<br />

regla 10 4).<br />

6 Retención de los hidrocarburos a bordo<br />

6.1 Disposiciones equivalentes para el transporte<br />

de hidrocarburos por un buque tanque para<br />

productos químicos<br />

6.1.1 En virtud de la regla 1 4) del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>,<br />

todo buque tanque para productos químicos que transporte un<br />

cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel se define como<br />

petrolero y en consecuencia ha de cumplir con las prescripciones del<br />

Anexo I aplicables a los petroleros. Cuando no sea posible instalar<br />

los dispositivos del tanque de decantación y detectores de la interfaz<br />

hidrocarburos/agua de conformidad con la regla 15 2) y 3) b)<br />

respectivamente, esos buques tanque habrán de cumplir con las<br />

disposiciones equivalentes que figuran en el apé ndice 3 * .<br />

6.2 Tanques de paredes lisas<br />

6.2.1 Se entenderá que la expresión ‘‘tanques de paredes lisas’’<br />

incluye los tanques de carga principales de mineraleros/graneleros/<br />

petroleros que puedan ser construidos con estructura vertical de<br />

* Vé ase el apé ndice 3de las Interpretaciones unificadas.<br />

180


Reglas 14 3), 1 4), 15 2), 15 2) c), 15 3) b), 15 5), 16 3) a), 15 7)<br />

poca profundidad. Los mamparos con acanaladuras verticales se<br />

considerarán paredes lisas.<br />

Regla 15 3) b) 6.3 Detectores de la interfaz hidrocarburos/agua<br />

Regla 15 5)<br />

16 3) a)<br />

6.3.1 Deberá instalarse en los buques tanque existentes, a más<br />

tardar en la fecha de entrada en vigor del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, el<br />

detector de la interfaz hidrocarburos/agua mencionado en la regla<br />

15 3) b).<br />

6.4 Condiciones requeridas para la concesión<br />

de dispensas<br />

6.4.1 El Certificado internacional de prevención de la contaminación<br />

por hidrocarburos, cuando se exija poseerlo, contendrá<br />

información suficiente para que el Estado rector del puerto pueda<br />

cerciorarse de que el buque satisface las condiciones requeridas<br />

para la concesión de dispensas en relación con la frase ‘‘viajes de<br />

carácter restringido definidos por la Administración’’. Cabría incluir<br />

una lista de puertos, la duración máxima del viaje entre puertos que<br />

cuenten con instalaciones de recepción o las condiciones de este<br />

género que pueda establecer la Administración.<br />

Regla 15 5) 6.4.1A La limitación de tiempo ‘‘cuya duración sea de 72 horas o<br />

menos’’ en la regla 15 5) b) ii) 2) deberá contarse:<br />

a) desde el momento en que el buque tanque abandona la<br />

zona especial, cuando el viaje comienza dentro de una<br />

zona especial, o<br />

b) desde el momento en que el buque tanque abandona un<br />

puerto situado fuera de la zona especial hasta el<br />

momento en que el buque tanque se aproxima a una<br />

zona especial.<br />

6.4.2 La expresión ‘‘todas las mezclas oleosas’’, en las reglas 15 5) a)<br />

y 15) 5) b) ii) 3), incluye toda el agua de lastre y todos los residuos del<br />

lavado de tanques procedentes de tanques de carga de hidrocarburos.<br />

Regla 15 7) 6.5 Sustancias regidas por las disposiciones del Anexo I<br />

que, por sus propiedades físicas, impiden la eficaz<br />

separación y la vigilancia y el control de la mezcla<br />

producto/agua<br />

6.5.1 El Gobierno de la Parte receptora adoptará las medidas<br />

necesarias para garantizar que se cumplen las disposiciones del<br />

apartado 2) del presente párrafo.<br />

6.5.2 A reserva de lo dispuesto en 6.5.3, todo tanque vaciado<br />

deberá lavarse, y todas las aguas del lavado contaminadas deberán<br />

descargarse en una instalación receptora antes de que el buque<br />

abandone el puerto de descarga con rumbo a otro puerto.<br />

6.5.3 A petición del capitán del buque, el Gobierno de la Parte<br />

receptora podrá eximir al buque de cumplir con lo dispuesto en<br />

6.5.2, cuando tenga el convencimiento de que:<br />

181<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

.1 el tanque vaciado va a volver a cargarse con la misma<br />

sustancia o con otra compatible con la anterior y el<br />

buque no se lavará ni lastrará antes de la carga;<br />

.2 el tanque vaciado no se lavará ni lastrará en el mar si el<br />

buque va a dirigirse a otro puerto a menos que se haya<br />

confirmado por escrito que en dicho puerto hay una<br />

instalación receptora disponible que es adecuada para<br />

recibir los residuos y los solventes necesarios para las<br />

operaciones de limpieza.<br />

6.5.4 La exención a que se hace referencia en 6.5.3 sólo será<br />

concedida por el gobierno de la Parte receptora a los buques que<br />

realicen viajes a puertos o terminales bajo la jurisdicción de otras<br />

Partes en el <strong>Convenio</strong>. Cuando se conceda tal exención, el Gobierno<br />

de la Parte receptora lo certificará por escrito.<br />

6.5.5 En el caso de buques que retengan sus residuos a bordo y<br />

se dirijan a puertos o terminales bajo la jurisdicción de otras Partes<br />

en el <strong>Convenio</strong>, se aconseja al Gobierno de la Parte receptora que<br />

notifique al próximo puerto de escala los detalles del buque y de los<br />

residuos de la carga que éste transporta, a título informativo y para<br />

que se adopten las medidas oportunas que permitan detectar<br />

cualquier transgresión del <strong>Convenio</strong> y garantizar su cumplimiento.<br />

7 Sistema de vigilancia y control de<br />

las descargas de hidrocarburos y<br />

equipo filtrador de hidrocarburos<br />

Regla 16 1) 7.1 Control delasdescargas deaguadelastreprocedente<br />

de los tanques de combustible líquido<br />

7.1.1 La segunda frase de la regla 16 1) se interpretará así:<br />

.1 todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas,<br />

pero inferior a 10 000 toneladas:<br />

.1.1 que no lleve lastre de agua en los tanques de<br />

combustible líquido irá provisto de un equipo filtrador<br />

de hidrocarburos de 15 ppm para controlar la descarga<br />

de las aguas de sentina de los espacios de máquinas;<br />

.1.2 que lleve lastre de agua en los tanques de combustible<br />

líquido, irá provisto del equipo prescrito en la regla<br />

16 2) para controlar las aguas de sentina de los<br />

espacios de máquinas y las de lastre contaminado<br />

procedente de los tanques de combustible líquido. Los<br />

buques en los que no sea razonable instalar ese equipo<br />

retendrán a bordo el agua de lastre contaminada<br />

procedente de los tanques de combustible líquido y la<br />

descargarán en las instalaciones receptoras.<br />

7.1.2 El equipo antedicho tendrá capacidad suficiente para<br />

procesar la cantidad de efluente que se vaya a descargar.<br />

182


Regla 16 1)<br />

16 2)<br />

7.2 Equipo filtrador de hidrocarburos<br />

7.2.1 El equipo filtrador de hidrocarburos a que se hace referencia<br />

en los párrafos 1) y 2) de la regla 16 podrá incluir cualquier combinación<br />

de separador, filtro o coalescedor, así como una sola unidad<br />

proyectada para producir un efluente cuyo contenido de hidrocarburos<br />

no exceda de 15 ppm.<br />

Regla 16 3) a) 7.3 Dispensas en caso de viajes restringidos<br />

7.3.1 El Certificado internacional de prevención de la contaminación<br />

por hidrocarburos, cuando se exija poseerlo, contendrá<br />

información suficiente para que el Estado rector del puerto pueda<br />

cerciorarse de que el buque satisface las condiciones requeridas<br />

para la concesión de dispensas en relación con la frase ‘‘viajes de<br />

carácter restringido definidos por la Administración’’. Cabría incluir<br />

una lista de puertos, la duración máxima del viaje entre puertos que<br />

cuenten con instalaciones de recepción o las condiciones de este<br />

género que pueda establecer la Administración.<br />

16 6) 7.4 Dispositivo de detenció nautomá tica para los<br />

buques existentes que hayan utilizado equipo<br />

filtrador de hidrocarburos de 15 ppm<br />

7.4.1 Las prescripciones de la regla 16 2) relativas a la instalación<br />

de un dispositivo de detención automática no habrán de aplicarse a<br />

los buques existentes hasta el 6 de julio de 1998 si dichos buques<br />

están provistos de equipo filtrador de hidrocarburos de 15 ppm.<br />

8 Tanques de fangos<br />

Reglas 16 1), 16 2), 16 3) a), 16 6), 17 1)<br />

Regla 17 1) 8.1 Capacidad de los tanques de fangos<br />

8.1.1 Como orientación que ayude a las administraciones a<br />

determinar la capacidad adecuada de los tanques de fangos cabrá<br />

utilizar los criterios indicados a continuación. Esto no significa que<br />

con dichos criterios se quiera determinar la cantidad de residuos<br />

oleosos que vaya a producir una instalación demáquinas en un<br />

determinado periodo de tiempo. No obstante, la capacidad de<br />

dichos tanques de fangos podrá calcularse con arreglo a cualquier<br />

otra hipótesis razonable. Para los buques cuya quilla haya sido<br />

colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 31<br />

de diciembre de 1990, o posteriormente, se seguirá la orientación<br />

dada en .4 y .5 infra en lugar de la contenida en .1 y .2.<br />

.1 Respecto de los buques que no lleven agua de lastre en<br />

los tanques de combustible líquido, la capacidad mínima<br />

del tanque de fangos V 1 será calculada conforme a la<br />

fórmula siguiente:<br />

V1 = K1CD (m 3 )<br />

siendo : K 1 = 0,01 para los buques en los que se<br />

purifique fueloil pesado destinado a la<br />

183<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

máquina principal, ó 0,005 para los<br />

buques en que se utilice diesel oil o fueloil<br />

pesado que no haya de ser purificado<br />

antes de su uso,<br />

C = consumo de fueloil diario (toneladas<br />

métricas),<br />

D = periodo máximo de travesía entre puertos<br />

en que se puedan descargar los fangos a<br />

tierra (días). Si no se dispone de datos<br />

exactos se aplicará una cifra de 30 días.<br />

.2 Cuando tales buques estén provistos de homogeneizadores,<br />

incineradores de fangos u otros medios reconocidos<br />

para la eliminación de fangos a bordo, la capacidad<br />

mínima del tanque de fangos (V1) será, en lugar de la<br />

antedicha, la siguiente:<br />

V 1 =1m 3 para buques de arqueo bruto igual o superior<br />

a 400 toneladas pero inferior a 4 000 toneladas, o<br />

2m 3 para buques de arqueo bruto igual o superior<br />

a 4 000 toneladas.<br />

.3 Respecto de los buques que lleven agua de lastre en los<br />

tanques de combustible líquido, la capacidad mínima del<br />

tanque de fangos (V2) será calculada conforme a la<br />

fórmula siguiente:<br />

V2 = V1 + K2B (m 3 )<br />

siendo V1 = capacidad del tanque de fangos especificada<br />

en .1 y .2 supra,<br />

K2 = 0,01 para los tanques de fueloil pesado,<br />

ó 0,005 para los tanques de diesel oil,<br />

B = capacidad de los tanques de agua de<br />

lastre que pueden también utilizarse<br />

para llevar combustible líquido (toneladas<br />

métricas).<br />

.4 Respecto de los buques que no lleven agua de lastre en<br />

los tanques de fueloil, la capacidad mínima del tanque de<br />

fangos (V1) se calculará mediante la fórmula siguiente:<br />

V 1 = K 1CD (m 3 )<br />

siendo K1 = 0,015 para los buques en los que se<br />

purifique el fueloil pesado destinado a la<br />

máquina principal, o bien 0,005 para los<br />

buques en que se utilice aceite diesel o<br />

fueloil pesado que no haya de ser<br />

purificado antes de su uso,<br />

C = consumo diario del fueloil (m 3 )<br />

D = duración máxima, en días, del viaje entre<br />

puertos en los que los fangos pueden<br />

descargarse en tierra. A falta de datos<br />

precisos, se utilizará la cifra de 30 días.<br />

184


.5 Respecto de los buques que estén provistos de<br />

homogeneizadores, incineradores de fangos u otros<br />

medios reconocidos para la eliminación de fangos a<br />

bordo, la capacidad mínima del tanque corresponderá al<br />

mayor de los valores siguientes:<br />

.5.1 el 50% del valor calculado con arreglo al .4 anterior; o<br />

.5.2 1 m 3 para los buques de arqueo bruto igual o superior<br />

a 400 toneladas pero inferior a 4 000 toneladas, o bien<br />

2m 3 para los buques de arqueo bruto igual o superior<br />

a 4 000 toneladas;<br />

8.1.2 Las administraciones se cuidarán de que los buques cuya<br />

quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase<br />

equivalente el 31 de diciembre de 1990 o posteriormente,<br />

dispongan de tanques de capacidad suficiente, en los que pueden<br />

incluirse el tanque o los tanques de fangos mencionados en 8.1.1<br />

supra, para recibir también los aceites procedentes de fugas, drenaje<br />

y desechos de las instalaciones de máquinas. En las instalaciones<br />

existentes, esto se tomará en consideración en la medida que sea<br />

razonable y posible.<br />

Regla 17 2) 8.2 Limpieza de los tanques de fangos ydescarga<br />

de residuos<br />

8.2.1 Para ayudar a las administraciones a determinar la idoneidad<br />

del proyecto y la construcción de los tanques de fangos de manera<br />

que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en las<br />

instalaciones de recepción, se ofrece la siguiente orientación, que es<br />

aplicable a los buques cuya quilla haya sido colocada o cuya<br />

construcción se halle en una fase equivalente el 31 de diciembre de<br />

1990, o posteriormente:<br />

.1 el tanque estará provisto de suficientes registros de<br />

manera que, teniendo en cuenta la estructura interna del<br />

tanque de fangos, se pueda ganar acceso a todas las<br />

partes de éste para facilitar la limpieza;<br />

.2 los tanques de fangos de los buques que utilicen aceite<br />

pesado que necesite ser purificado estarán provistos de<br />

dispositivos de calentamiento apropiados u otros medios<br />

adecuados para facilitar el bombeo y la descarga del<br />

contenido del tanque;<br />

.3 no habrá interconexiones entre las tuberías de descarga<br />

del tanque de fangos y las del agua de sentina, salvo la<br />

posible tubería común que conduzca a la conexión<br />

universal a tierra a la que hace referencia la regla 19. Sin<br />

embargo, podrán disponerse medios para drenar el agua<br />

separada del sedimento de los tanques de fangos<br />

mediante válvulas de cierre automático accionadas<br />

manualmente o dispositivos equivalentes; y<br />

.4 el tanque de fangos estará provisto de una bomba<br />

dedicada a descargar el contenido del tanque en las<br />

instalaciones de recepción. El tipo, la capacidad y la<br />

altura de impulsión de la bomba serán los adecuados<br />

185<br />

Regla 17 2)<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

teniendo en cuenta las características del líquido<br />

bombeado y el tamaño y la posición del tanque o los<br />

tanques, así como el tiempo total de descarga.<br />

Regla 17 3) 8.3 Conexió nde los tanques de fangos al mar<br />

Regla 18 2)<br />

enmendada<br />

8.3.1 Los buques cuyas instalaciones existentes tengan tuberías<br />

de trasiego entre los tanques de fangos y las bocas de descarga al<br />

mar, exceptuada la conexión universal de descarga especificada en<br />

la regla 19, podrá nsatisfacer las disposiciones de la regla 17 3)<br />

mediante la instalación de bridas ciegas en tales tuberías.<br />

9 Instalaciones de bombas y tuberías<br />

9.1 Disposición de las tuberías para la descarga efectuada<br />

por encima de la flotación<br />

9.1.1 Conforme a lo dispuesto en la regla 18 2), los conductos<br />

para la descarga en el mar efectuada por encima de la flotación<br />

correrán hacia:<br />

.1 una boca de descarga en el costado del buque, por encima<br />

de la flotación, en condiciones de máximo lastre; o<br />

.2 un colector de descarga situado en el centro del buque o,<br />

si lo hubiere, un dispositivo de carga/descarga a proa o<br />

popa, por encima de la cubierta superior.<br />

9.1.2 La boca de descarga en el costado del buque a que se hace<br />

referencia en 9.1.1.1 irá ubicada de modo que su borde inferior no<br />

quede sumergido cuando el buque lleve la cantidad máxima de<br />

lastre durante sus viajes en lastre, teniendo en cuenta el tipo y el<br />

tráfico del buque. Cabrá aceptar que la boca de descarga situada por<br />

encima de la flotación cumple con esta prescripción cuando se den<br />

las siguientes condiciones de lastre:<br />

.1 en los petroleros no provistos de tanques de lastre<br />

separado o de tanques de lastre limpio, la condición en<br />

que el buque lleva simultáneamente lastre de salida<br />

normal y lastre limpio normal;<br />

.2 en los petroleros provistos de tanques de lastre separado<br />

o de tanques de lastre limpio, la condición en que el<br />

buque lleva agua de lastre en los tanques de lastre<br />

separado o en los tanques dedicados a lastre limpio, así<br />

como lastre adicional en los tanques de carga de<br />

hidrocarburos, conforme alo dispuesto en la regla 13 3).<br />

9.1.3 La Administración podrá aceptar tuberías dispuestas de forma<br />

que corran hasta la boca de descarga situada en el costado del buque<br />

por encima de la flotación en lastre de salida, pero no por encima de la<br />

flotación en las condiciones de máximo lastre, siempre que dichas<br />

tuberías hayan sido instaladas antes del 1 de enero de 1981.<br />

186


Regla 18 4) b)<br />

enmendada<br />

9.1.4 Aunque las disposiciones de la regla 18 2) no prohiben<br />

utilizar el dispositivo para la descarga de agua de lastre<br />

mencionado en 9.1.1.2, se reconoce que no es aconsejable<br />

utilizarlos y se recomienda encarecidamente que los buques vayan<br />

provistos de las bocas de descarga en el costado mencionadas en<br />

9.1.1.1 o de la instalación de corriente parcial a que se hace<br />

referencia en la regla 18 6) e).<br />

9.2 Conducto de pequeño diámetro<br />

9.2.1 A efectos de la aplicación de la regla 18 4) b), al área de la<br />

sección transversal del conducto de pequeño diámetro no excederá<br />

del:<br />

.1 10% de la del conducto principal de desembarque de<br />

carga para los petroleros nuevos o los existentes aún no<br />

provistos de un conducto de pequeño diámetro; o del<br />

.2 25% de la del conducto principal de desembarque de<br />

carga para los petroleros existentes ya provistos de tal<br />

conducto de pequeño diámetro.<br />

(Vé ase el pá rrafo 4.4.5 de las Especificaciones revisadas<br />

relativas alos sistemas de lavado con crudos recogidas en la<br />

resolució nA.446(XI)) * .<br />

Regla 18 4) b) 9.3 Conexió ndel conducto de pequeñ odiá metro<br />

alaválvula distribuidora<br />

Regla<br />

18 6) e) ii)<br />

enmendada<br />

9.3.1 La frase ‘‘conectado en el lado de las válvulas distribuidoras<br />

que dé al costado del buque’’, referente al conducto de pequeño<br />

diámetro para la descarga a tierra, se interpretará en el sentido de<br />

conexión en el costado aguas abajo de las válvulas distribuidoras de<br />

cubierta del buque tanque, tanto a babor como a estribor, cuando el<br />

cargamento esté siendo desembarcado.<br />

La conexión permitirá bombear a tierra los residuos provenientes de<br />

los conductos de carga del buque tanque, con sus válvulas<br />

distribuidoras cerradas, por medio de las mismas conexiones que<br />

para los conductos principales de carga (véase el diagrama que<br />

figura en el apé ndice 4) { .<br />

9.4 Especificaciones relativas al sistema<br />

de corriente parcial<br />

9.4.1 Las especificaciones relativas al proyecto, la instalación yel<br />

funcionamiento de un sistema de corriente parcial para controlar las<br />

descargas en el mar mencionadas en la regla 18) 6) e) ii) figuran en<br />

el apé ndice 5 { .<br />

* Véase la publicación IMO-617E.<br />

{ Vé ase el apé ndice 4de las Interpretaciones unificadas.<br />

{ Vé ase el apé ndice 5de las Interpretaciones unificadas.<br />

Reglas 17 3), 18 2), 18 4) b), 18 6) e) ii)<br />

187<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

Regla 21<br />

Art. 23) b) ii)<br />

10 Prescripciones para plataformas de<br />

perforación y otras plataformas<br />

10.1 Aplicación del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

10.1.1 Las descargas relacionadas con las operaciones de las<br />

plataformas mar adentro dedicadas a la exploración y explotaciónde<br />

recursos minerales se dividen en las cuatro categorías siguientes:<br />

.1 drenaje de los espacios de máquinas;<br />

.2 drenaje de la instalación de tratamiento mar adento;<br />

.3 descarga de agua resultante de la producción; y<br />

.4 descarga de agua de desplazamiento.<br />

Sólo las descargas procedentes del drenaje de los espacios de<br />

máquinas estarán sujetas a las disposiciones del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />

(vé ase el diagrama que figura en el apé ndice 6) * .<br />

10.1.2 Cuando un petrolero sea utilizado como unidad flotante de<br />

almacenamiento (UFA) o instalación flotante de producción,<br />

almacenamiento y descarga (IFPAD) a las que se hace referencia<br />

en la interpretació nunificada 4.6.1, será considerado como ‘‘otra<br />

plataforma’’ a efectos de lo prescrito sobre descargas en la regla 21.<br />

11 Limitación de la capacidad de los tanques<br />

y estabilidad después de avería<br />

Regla 22 1) b) 11.1 Hipó tesis de dañ os en el fondo<br />

11.1.1 Al aplicar las cifras correspondientes a los daños en el fondo<br />

por la parte de proa, tal como se especifica en la regla 22 1) b), con el<br />

fin de calcular el derrame de hidrocarburos y la estabilidad despuésde<br />

avería, se considerará que el punto 0,3L desde la perpendicular de<br />

proa es el más cercano a ésta con respecto a la extensión de la avería.<br />

Regla 23 11.2 Derrame hipoté tico de hidrocarburos<br />

en los buques de carga combinados<br />

11.2.1 A efectos de cálculo del derrame hipotético de hidrocarburos<br />

en los buques de carga combinados:<br />

.1 el volumen de los tanques de carga incluirá el volumen<br />

de las bocas de las escotillas hasta la parte superior de<br />

las brazolas, cualquiera que sea la construcción de las<br />

escotillas pero podrá no incluir el volumen de las tapas de<br />

escotilla; y<br />

.2 para medir el volumen con relación a las líneas de<br />

trazado no se hará ninguna deducción por el volumen de<br />

las estructuras internas.<br />

* Vé ase el apé ndice 6de las Interpretaciones unificadas.<br />

188


Reglas 21, 22 1) b), 23, 23 1) b), 25 1), 25 2), 25A 2), 26 1)<br />

Regla 23 1) b) 11.3 Cá lculo del derrame hipoté tico de hidrocarburos<br />

11.3.1 Cuando la anchura b i no sea constante a lo largo de<br />

determinado tanque lateral se aplicará el menor valor de b i en el<br />

tanque para estimar el derrame hipotético de hidrocarburos Oc y Os.<br />

Regla 25 1) 11.4 Calado de servicio<br />

11.4.1 Por lo que respecta a las palabras ‘‘cualquier calado de<br />

servicio que refleje las condiciones reales de carga parcial o<br />

completa’’, la información prescrita debe permitir una evaluación de<br />

la estabilidad después de avería en condiciones idénticas o similares<br />

a aquellas en que haya de operar el buque.<br />

Regla 25 2) 11.5 Pozos de aspiració n<br />

11.5.1 A los efectos de determinar la extensión de la avería supuesta<br />

con arreglo a lo dispuesto en la regla 25 2), se podrán ignorar los pozos<br />

de aspiración, a condición de que éstos no tengan una superficie<br />

importante y que su extensión por debajo del tanque sea mínima y en<br />

ningún caso superior a la mitad de la altura del doble fondo.<br />

Reg. 25A 2) 11A Estabilidad sin avería<br />

11A.1 El buque deberá estar cargado con todos los tanques de<br />

carga llenos hasta el nivel correspondiente al total máximo resultante<br />

de combinar el momento vertical del volumen y el momento de inercia<br />

con superficie libre y con un ángulo de escora de 08 para cada tanque<br />

específico. La densidad de la carga deberá corresponder a la capacidad<br />

de carga útil con un desplazamiento en el que la altura KM<br />

transversal alcance un valor mínimo, suponiéndose que el buque está<br />

cargado con todas las provisiones de consumo para la salida y un 1%<br />

de su capacidad total de agua de lastre. Se supone que hay un<br />

momento máximo de superficie libre en todos los tanques de lastre.<br />

Para el cálculo de GM o, las correcciones por superficie libre se basarán<br />

en el momento vertical de inercia con superficie libre adecuado. La<br />

curva de brazos adrizantes podrá corregirse a partir de los momentos<br />

de trasvase de líquidos.<br />

12 Plan de emergencia de a bordo en caso<br />

de contaminación por hidrocarburos<br />

Regla 26 1) 12.1 Definició nde buques nuevos<br />

12.1.1 Por buques construidos, expresión que aparece en la<br />

última frase de la regla 26 1), se entenderá buques entregados.<br />

12.2 Disposición equivalente para la aplicación de las<br />

prescipciones sobre planes de emergencia en<br />

caso de contaminación por hidrocarburos<br />

12.2.1 Se considerará que toda plataforma de perforación fija o<br />

flotante u otra instalación dedicada a la exploración, explotación o<br />

189<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

tratamiento mar adentro de los recursos minerales de los fondos<br />

marinos, que disponga de un plan de emergencia en caso de contaminación<br />

por hidrocarburos, coordinado por el Estado ribereño y<br />

aprobado de conformidad con los procedimientos de éste, cumple lo<br />

dispuesto en la regla 26.<br />

190


Apéndices de las interpretaciones<br />

unificadas del Anexo I<br />

Apéndice 1<br />

Orientación para las administraciones respecto<br />

al calado recomendado de los buques tanque<br />

de eslora inferior a 150 m provistos<br />

de tanques de lastre separado<br />

Introducción<br />

1 A continuación se presentan tres series de fórmulas a título de orientación para<br />

las administraciones con respecto a las prescripciones mínimas relativas al calado de<br />

los buques tanque de eslora inferior a 150 m provistos de tanques de lastre separado.<br />

2 Estas fórmulas se basan tanto en investigaciones teóricas como en estudios<br />

prácticos sobre buques tanque de distintas configuraciones, que prestan más o<br />

menos atención a cuestiones tales como la emersión delahélice, la vibración, las<br />

pantocadas, la pérdida de velocidad, el balanceo, el amarre y otras más. Se incluyen<br />

además algunos datos relativos al estado supuesto de la mar.<br />

3 Habida cuenta de la índole de los trabajos de referencia, la amplia variedad de<br />

configuraciones de los buques tanque pequeños y de la reacción particular de cada<br />

buque al viento y al estado de la mar, se ha llegado a la conclusión de que no es<br />

posible encontrar una base para formular una recomendación única.<br />

Advertencia<br />

4 Es preciso señalar que las administraciones deben utilizar la información aquí<br />

presentada como orientación de carácter general. Respecto de las prescripciones<br />

específicas aplicables a las operaciones de una nave determinada, la Administración<br />

deberá cerciorarse de que el buque tanque tiene suficiente capacidad de lastre para<br />

navegar en condiciones de seguridad. De cualquier manera, la cuestión de la<br />

estabilidad deberá examinarse por separado.<br />

5 Fórmula A<br />

.1 calado medio (m) = 0,200 + 0,032L<br />

.2 asiento máximo = (0,024 – 6 6 10 –5 L)L<br />

6 Estas fórmulas son resultado de un estudio de 26 buques tanque de eslora<br />

comprendida entre 50 y 150 m. En algunos casos, los calados se tomaron de los<br />

cuadernillos de asiento y estabilidad de los buques y representan las condiciones de<br />

lastre de salida. Estas condiciones de lastre representan a su vez las de navegaciónen<br />

condiciones meteorológicas que incluyen hasta el punto 5 de la escala Beaufort.<br />

191<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

7 Fórmula B<br />

.1 calado mínimo en la proa (m) = 0,700 + 0,0170L<br />

.2<br />

o<br />

calado mínimo en la popa (m) = 2,300 + 0,030L<br />

.3 calado mínimo medio (m) = 1,550 + 0,023L<br />

.4 asiento máximo = 1,600 + 0,013L<br />

8 Estas fórmulas son resultado de trabajos basados en investigaciones teóricas,<br />

ensayos con modelos y a escala natural. Las fórmulas se basan en el punto 6 de la<br />

Escala internacional del estado de la mar.<br />

9 Fórmula C<br />

.1 calado mínimo a popa (m) = 2,0000 + 0,0275L<br />

.2 calado mínimo a proa (m) = 0,5000 + 0,0225L<br />

10 Estas fórmulas prevén el aumento de algunos calados para ayudar a impedir la<br />

emersión delahélice y las pantocadas en los buques de mayor eslora.<br />

192


Apéndice 2<br />

Recomendación provisional para establecer<br />

una interpretació nunificada de la regla 13E<br />

1 La regla 13E 4) del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, relativa a la medición dela<br />

anchura mínima de 2 m para los tanques laterales y de la profunidad vertical mínima<br />

de 2 m o de B/15 para los tanques del doble fondo, se interpretará por lo que<br />

respecta a los tanques emplazados en los extremos del buque en los que no haya<br />

zona de pantoque identificable, conforme al texto siguiente. La medida de los tanques<br />

en la parte central cilíndrica del buque, donde la zona de pantoque es claramente<br />

identificable, no presenta ninguna dificultad. La regla no explica cómo habrán de<br />

efectuarse las mediciones.<br />

2 La anchura mínima de los tanques laterales se medirá a una altura igual a D/5<br />

sobre la línea de base, de modo que proporcione un nivel prudencial por encima del<br />

cual quepa aplicar la anchura de 2 m de protección contra los abordajes, en la<br />

hipótesis de que D/5 esté en todos los casos más arriba que la parte alta de la curva<br />

del pantoque en el centro del buque (véase la figura 1). La altura mínima de los<br />

tanques del doble fondo se medirá en un plano vertical trazado a una distancia igual a<br />

D/5 hacia el interior del buque desde la intersección del forro exterior con una línea<br />

horizontal trazada a una distancia igual a D/5 por encima de la línea de base (véase la<br />

figura 2).<br />

3 El valor PAc para un tanque lateral que no tenga una anchura mínima de 2 m<br />

en toda su longitud será nulo; no se tendrá en cuenta ninguna parte del tanque en<br />

que la anchura mínima sobrepase los 2 m. En la determinación dePAc tampoco se<br />

tendrá en cuenta ningún tanque del doble fondo, parte del cual no se ajuste en toda<br />

su longitud a la profundidad mínima prescrita. No obstante, si las dimensiones<br />

proyectadas del fondo del tanque de carga situado encima del doble fondo quedan<br />

completamente dentro del área del tanque o espacio del doble fondo que se ajustan a<br />

la altura mínima prescrita y siempre que los mamparos laterales que limitan dicho<br />

tanque de carga sean verticales o tengan una inclinación que no excede de 458<br />

respecto de la vertical, cabrá tener en cuenta la parte del tanque del doble fondo<br />

determinada por la proyección del fondo del tanque de carga. Se procederá del<br />

mismo modo en los casos similares en los que los tanques laterales situados encima<br />

del doble fondo sean tanques de lastre separado o espacios vacíos. Sin embargo, no<br />

impedirá ello que en los casos antedichos se tengan en cuenta un valor PAs en el<br />

primer caso, y un valor PAc en el segundo, cuando las respectivas protecciones<br />

vertical y horizontal respondan a las distancias mínimas prescritas en la regla 13E 4).<br />

4 Las dimensiones proyectadas se aplicarán tal como se indica en los ejemplos<br />

de las figuras 3 a 8. Las figuras 7 y 8 representan la medición de la altura utilizada<br />

para el cálculo del PAc correspondiente a los tanques del doble fondo que tengan<br />

tapa inclinada. Las figuras 9 y 10 representan las casos en los que se tiene en cuenta<br />

una parte o la totalidad del tanque del doble fondo para el cálculo de PAs. 193<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

Figura 1 – Medición de la anchura mínima del tanque de<br />

lastre lateral en los extremos del buque<br />

Vista en corte<br />

w tendrá que medir como mínimo 2 m a todo lo largo del tanque para que dicho<br />

tanque pueda ser utilizado en el cálculo de PAc<br />

Figura 2 – Medición de la altura mínima del tanque del doble<br />

fondo en los extremos del buque<br />

Vista en corte<br />

h tendrá que medir como mínimo 2 m o B<br />

15<br />

, si este valor fuese inferior, a todo lo largo<br />

del tanque para que dicho tanque pueda ser utilizado en el cálculo de PAs<br />

194


Apéndice 2: Recomendación provisional de la regla 13E<br />

Figura 3 – Cálculo de PAc y PAs correspondiente al tanque<br />

del doble fondo en el centro del buque<br />

Vista en corte<br />

Cuando hdb mida como mínimo 2 m o B<br />

15<br />

, si este valor fuese inferior, a todo lo largo<br />

del tanque:<br />

PAc = hdb 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2<br />

PAs = B 6 longitud del tanque del doble fondo<br />

Cuando hdb mida menos de 2 m o de B<br />

15<br />

, si este valor fuese inferior,<br />

PAc = hdb 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2<br />

PAs =0<br />

Figura 4 – Cálculo de PAc y PAs correspondiente al tanque<br />

del doble fondo en los extremos del buque<br />

Vista en corte<br />

Cuando hdb mida como mínimo 2 m o B<br />

15<br />

, si este valor fuese inferior, a todo lo largo<br />

del tanque:<br />

PAc = h 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2<br />

PAs = B 6 longitud del tanque del doble fondo<br />

Cuando hdb mida menos de 2 m o de B<br />

15<br />

, si este valor fuese inferior,<br />

PAc = h 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2<br />

PAs =0<br />

195<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

Figura 5 – Cálculo de PA c y PA s<br />

correspondiente al tanque lateral<br />

en el centro del buque<br />

Vista en planta<br />

Cuando W mida 2 m o más:<br />

PAc = D 6 longitud del tanque 6 2 *<br />

PAs = W 6 longitud del tanque 6 2 *<br />

Cuando W mida menos de 2 m:<br />

PAc =0<br />

PAs = W 6 longitud del tanque 6 2 *<br />

* Para incluir la protección por ambas bandas.<br />

196<br />

Figura 6 – Cálculo de PA c y PA s<br />

correspondiente al tanque lateral<br />

en los extremos del buque<br />

Vista en planta a D<br />

5<br />

Cuando W mida 2 m o más:<br />

PAc = D 6 longitud del tanque 6 2 *<br />

PAs = b 6 longitud del tanque 6 2 *<br />

Cuando W mida menos de 2 m:<br />

PAc =0<br />

PAs = b 6 longitud del tanque 6 2 *


Figura 7 – Medición deh para el cálculo de PAc correspondiente<br />

a los tanques de doble fondo que tengan tapas inclinadas (1)<br />

Vista en corte<br />

PA c = h 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2 *<br />

Figura 8 – Medición deh para el cálculo de PAc correspondiente<br />

a los tanques del doble fondo que tengan tapas inclinadas (2)<br />

Vista en corte<br />

PA c = h 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2 *<br />

* Para incluir la protección por ambas bandas.<br />

Apéndice 2: Recomendación provisional de la regla 13E<br />

197<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

Figura 9 – Cálculo de PAs correspondiente al tanque del<br />

doble fondo que carezca de una curva claramente definida en la zona<br />

del pantoque cuando el tanque lateral es un tanque de carga<br />

Si h es inferior a 2 m o a B<br />

15<br />

, si este valor fuese inferior, a lo largo de todo el tanque,<br />

pero hdb es por lo menos igual a 2 m o a B<br />

15;<br />

si este valor fuese inferior, a lo largo de<br />

todo el tanque y para una anchura igual a 2b:<br />

PAs =2b 6 longitud del tanque de carga<br />

Figura 10 – Cálculo de PA s correspondiente al tanque del<br />

doble fondo que carezca de una curva claramente definida en la zona<br />

del pantoque cuando el tanque lateral es un tanque de lastre<br />

separado o un espacio vacío<br />

Si h es inferior a 2 m o a B<br />

15<br />

, si este valor fuese inferior, a lo largo de todo el tanque,<br />

pero hdb es por lo menos igual a 2 m o a B<br />

15<br />

, si este valor fuese inferior, a lo largo de<br />

todo el tanque y para una anchura igual a 2b:<br />

PAs = B 6 longitud del tanque de carga<br />

198


Apéndice 3<br />

Disposiciones equivalentes para el transporte<br />

de hidrocarburos en un buque tanque<br />

para productos químicos *<br />

1 De la regla 14) del Anexo Idel <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> se infiere que cuando se<br />

transporte en un espacio de carga de un buque tanque para productos químicos un<br />

cargamento sujeto a las disposiciones del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, se aplicarán las<br />

prescripciones pertinentes del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>. A los efectos de la<br />

aplicación de esas prescripciones, cuando un buque tanque para productos químicos<br />

quetransportehidrocarburosnopuedecumplirconlasprescripcionesdelaregla152)<br />

y 15 3) b), habrá de cumplir con las siguientes disposiciones equivalentes de<br />

conformidad conlaregla 3del AnexoI.<br />

2 Un buque tanque para productos químicos llevará un certificado de aptitud<br />

válido expedido en virtud de la disposición del Código para la construcción y el equipo<br />

de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel.<br />

3 Un buque tanque para productos químicos llevará el siguiente equipo en la<br />

zona de los tanques de carga:<br />

.1 equipo separador de agua e hidrocarburos capaz de producir efluente<br />

cuyo contenido de hidrocarburos sea inferior a 100 ppm, de<br />

conformidad con las prescripciones de la regla 16 6), que se haya<br />

demostrado que es adecuado para la gama completa de productos que<br />

figuran en el Anexo I y cuya capacidad mínima corresponda a la que se<br />

indica en el cuadro siguiente:<br />

Peso muerto en toneladas Capacidad del<br />

equipo separador<br />

(m 3 /h)<br />

Inferior a 2 000<br />

Igual o superior a 2 000 pero inferior a 5 000<br />

Igual o superior a 5 000 pero inferior a 10 000<br />

Igual o superior a 10 000<br />

5<br />

7,5<br />

10<br />

Peso muerto/1 000<br />

.2 una bomba de trasvase instalada permanentemente para la descarga en<br />

el mar de efluente que contenga hidrocarburos por conducto del equipo<br />

separador de agua e hidrocarburos, cuya capacidad no exceda de la del<br />

equipo separador;<br />

.3 un tanque de retención con capacidad suficiente para los hidrocarburos<br />

separados y con los medios para descargar dichos hidrocarburos en las<br />

instalaciones de recepción. La capacidad del tanque de retención será<br />

* Las enmiendas de 1992 ala regla 16, aprobadas por el Comité de Protecció ndel Medio<br />

Marino mediante la resolución MEPC.51(32), han invalidado efectivamente parte del<br />

contenido de los pá rrafos 3y4del presente anexo. De acuerdo con la regla 16 6), el equipo<br />

de 100 ppm fue permitido solamente hasta el 6 de julio de 1998. Por consiguiente, el presente<br />

apéndice está sujeto a futuras enmiendas por el CPMM.<br />

199<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas<br />

Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />

por lo menos igual a la cantidad total de residuos que queden en los<br />

tanques de carga después de efectuar la descarga, tal como se<br />

determine por los métodos prescritos en el apéndice A de las Normas<br />

aplicables a los procedimientos y medios para la descarga de sustancias<br />

nocivas líquidas; y<br />

.4 un tanque colector para recoger las aguas de lavado de los tanques. Se<br />

podrá designar cualquier tanque de carga como tanque colector.<br />

4 El equipo mencionado en el párrafo 3.1 supra habrá de ser del tipo aprobado<br />

en virtud de lo dispuesto en la resolució nA.393(X).<br />

5 La boca de descarga en el mar del efluente procedente del equipo separador<br />

de agua e hidrocarburos estará situada por encima de la flotación en la condición de<br />

máxima carga.<br />

200


Apéndice 4<br />

Conexión del conducto de pequeño<br />

diámetro a la válvula distribuidora<br />

201<br />

Anexo I<br />

Interpretaciones unificadas


Anexo I Interpretaciones unificadas