Convenio MARPOL 73/78
Convenio MARPOL 73/78
Convenio MARPOL 73/78
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Índice<br />
Página 1 <strong>Convenio</strong> <strong>MARPOL</strong>, Portocoles, ANEXO I: Reglas 1-12<br />
Página 2 ANEXO I: Reglas 13-23<br />
Página 3 ANEXO I: Reglas 24-26, Apéndices I - III, Interpretaciones unificadas del ANEXO I y<br />
Apéndices 1-7 de las interpretaciones unificadas<br />
Página 4 ANEXO I: Apéndices 8-9 de las interpretaciones unificadas<br />
ANEXO II: Reglas 1-15<br />
Página 5 ANEXO II: Regla 16, Apéndices I - V, Interpretaciones unificadas del ANEXO II y Apéndice de las<br />
interpretaciones unificadas, Normas aplicables a los procedimientos y medios para la descarga de<br />
sustancias nocivas líquidas (prescritas por las reglas 5, 5A y 8) y Apéndices A - D<br />
ANEXO III: Reglas 1-2<br />
Página 6 ANEXO III: Reglas 3-8, Apéndice del Anexo III, Interpretaciones unificadas del ANEXO III<br />
ANEXO IV: Reglas 1-11, Apéndice del Anexo IV,<br />
ANEXO V: Reglas 1-4<br />
Página 7 ANEXO V: Reglas 5-9, Apéndice del Anexo V<br />
ANEXO VI: Reglas 1-14<br />
Página 8 ANEXO VI: Reglas 15-19 y Apéndices I -V<br />
Información adicional
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
Edición refundida, 2002<br />
Artículos, protocolos, anexos<br />
e interpretaciones unificadas del<br />
<strong>Convenio</strong> internacional para prevenir<br />
la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>,<br />
modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong><br />
BOMI<br />
Londres, 2002
Publicado por la<br />
ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL<br />
4 Albert Embankment, Londres SE1 7SR<br />
Edición refundida, 1991<br />
Edición refundida, 1997<br />
Edición refundida, 2002<br />
Impreso en el Reino Unido por Bookcraft (Bath) Ltd.<br />
2 4 6 8 10 9 7 5 3 1<br />
ISBN 92-801-3557-0<br />
PUBLICACIÓN DE LA OMI<br />
Número de venta: IB522S<br />
Copyright # IMO 2002<br />
Reservados todos los derechos.<br />
No está permitida la reproducción, para su venta,<br />
de ninguna parte de esta publicación, ni su tratamiento<br />
informático, ni su transmisión, de ninguna forma, ni por ningún medio,<br />
sea electrónico, electrostático, magnético, mecánico, por fotocopia,<br />
o cualquier otro, sin la autorización previa y por escrito<br />
de la Organización Marítima Internacional.
Introducción<br />
La Conferencia internacional sobre contaminación del mar, 19<strong>73</strong>,<br />
convocada por la OMI y celebrada del 8 de octubre al 2 de noviembre de<br />
19<strong>73</strong>, aprobó el <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación por<br />
los buques, 19<strong>73</strong>. La misma Conferencia aprobó también los protocolos I<br />
(Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con<br />
sustancias perjudiciales) y II (Arbitraje). El <strong>Convenio</strong> se modificó<br />
ulteriormente mediante el Protocolo de 19<strong>78</strong>, que fue aprobado por la<br />
Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y<br />
prevención de la contaminación, convocada por la OMI y celebrada del 6<br />
al 17 de febrero de 19<strong>78</strong>. El <strong>Convenio</strong>, modificado por el Protocolo de<br />
19<strong>78</strong>, se conoce con el nombre de ‘‘<strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la<br />
contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong>’’<br />
o, de manera abreviada, ‘‘<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>’’. Los cinco anexos del<br />
<strong>Convenio</strong> contienen las reglas aplicables a las diversas fuentes de la<br />
contaminación ocasionada por los buques. El <strong>Convenio</strong> también fue<br />
modificado por el Protocolo de 1997, mediante el cual se aprobó un sexto<br />
anexo, pero este Protocolo todavía no ha sido aceptado por un número<br />
suficiente de Estados para que entre en vigor.<br />
El Comité de Protección del Medio Marino (CPMM), desde su creaciónen<br />
1974, ha vuelto a examinar varias disposiciones del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> que<br />
requerían aclaración o cuya aplicación había planteado dificultades. A fin de<br />
resolver tales ambigüedades y dificultades de manera uniforme, el CPMM<br />
decidió que era conveniente elaborar interpretaciones unificadas. El CPMM<br />
reconoció que, en determinados casos, era necesario enmendar las reglas<br />
existentes o introducir nuevas reglas con el fin de reducir aún más la<br />
contaminación ocasionada por los accidentes y por la explotación de los<br />
buques. Estas actividades del CPMM han dado lugar a varias interpretaciones<br />
unificadas y enmiendas del <strong>Convenio</strong>.<br />
La presente publicación tiene por objeto facilitar la consulta de las<br />
disposiciones e interpretaciones unificadas actualizadas de los artículos,<br />
protocolos y anexos del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, e incorpora todas las enmiendas<br />
que han sido aprobadas por el CPMM y que han entrado en vigor hasta las<br />
enmiendas del año 2000 inclusive (aprobadas mediante la resolución<br />
MEPC.89(45)). Cabe señalar, sin embargo, que no es intención de la<br />
Secretaría cambiar los textos auténticos, ni desde el punto de vista de la<br />
forma ni de ningún otro modo. A efectos jurídicos, se consultarán siempre<br />
los textos auténticos de las disposiciones del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>.<br />
Las enmiendas de la regla 13G del Anexo I y del Suplemento del Certificado<br />
IOPP (aprobadas el 16 de mayo de 2001 mediante la resolución<br />
MEPC.95(46), constituyen una excepción a lo indicado anteriormente.<br />
La fecha de la aceptación tácita de esas importantes enmiendas es el 1 de<br />
iii
Introducción<br />
marzo de 2002 y, si se aceptan en esa fecha, entrarán en vigor el 1 de<br />
septiembre de 2002. En la fecha de publicación de la presente edición, no se<br />
han cumplido los criterios para la entrada en vigor de esas enmiendas. No<br />
obstante se ha considerado que es posible que las enmiendas entren en vigor<br />
antes de la próxima revisión de la presente publicación refundida del<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>. Por ello, en el punto 7de la secció ntitulada Informació n<br />
adicional se reproduce el texto de la resolución MEPC.95(46). En el<br />
punto 8de la misma secció nse reproduce un texto relacionado con el<br />
anterior (el plan de evaluación del estado del buque), aprobado mediante la<br />
resolución MEPC.94(46).<br />
Además de incorporar las enmiendas aplicables en los textos del Protocolo I<br />
y de los Anexos I a V del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, la Secretaría ha actualizado la<br />
edición refundida de 1997 añadiendo el texto del Protocolo de 1997 y el<br />
texto del Anexo VI. También se ha añadido a los apéndices de las<br />
interpretaciones unificadas del Anexo I una interpretación unificada sobre la<br />
carga hidrostáticamente equilibrada, relativa a la regla 13G del Anexo I,<br />
aprobada por el CPMM. En los puntos 5 y 6 de la secció n titulada<br />
Información adicional se reproducen el texto de la resolución<br />
MEPC.88(44), sobre la aprobación del Anexo IV revisado, y el texto del<br />
anexo revisado.<br />
Con objeto de mantener la coherencia en la forma de presentar la<br />
información, las directrices que no son de obligado cumplimiento en virtud<br />
del anexo aplicable, y que ya figuran en otra publicación delaOMI,nose<br />
han incluido en esta edición refundida de 2002.<br />
Protocolo I – Disposiciones para formular los informes<br />
sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales<br />
Este Protocolo fue aprobado el 2 de noviembre de 19<strong>73</strong> y posteriormente<br />
modificado mediante las siguientes enmiendas:<br />
– enmiendas de 1985 (resolución MEPC.21(22)), por las cuales se<br />
sustituyó el Protocolo por un texto revisado: entraron en vigor<br />
el 6 de abril de 1987; y<br />
– enmiendas de 1996 (resolución MEPC.68(38)), por las cuales se<br />
revisó el artículo II 1): entraron en vigor el 1 de enero de 1998.<br />
Anexo I – Reglas para prevenir la contaminación<br />
por hidrocarburos<br />
El Anexo I entró en vigor el 2 de octubre de 1983 y, por lo que respecta a<br />
las Partes en el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, sustituye al entonces vigente <strong>Convenio</strong><br />
internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por<br />
iv
hidrocarburos, 1954, enmendado en 1962 y 1969. El CPMM ha aprobado<br />
cierto número de enmiendas al Anexo I, las cuales se resumen a<br />
continuación:<br />
– enmiendas de 1984 (resolución MEPC.14(20)), sobre el control<br />
de las descargas de hidrocarburos, retención de los hidrocarburos<br />
a bordo, instalación de bombas, tuberías y dispositivos<br />
de descarga a bordo de los petroleros, y compartimentado y<br />
estabilidad: entraron en vigor el 7 de enero de 1986;<br />
– enmiendas de 1987 (resolución MEPC.29(25)), sobre la<br />
asignación del carácter de zona especial al Golfo de Adén:<br />
entraron en vigor el 1 de abril de 1989;<br />
– enmiendas de 1990 (resolución MEPC.39(29)), sobre la<br />
introducción del sistema armonizado de reconocimientos y<br />
certificación: entraron en vigor el 3 de febrero de 2000;<br />
– enmiendas de 1990 (resolución MEPC.42(30)), sobre la<br />
designación de la zona del Antártico como zona especial:<br />
entraron en vigor el 17 de marzo de 1992;<br />
– enmiendas de 1991 (resolución MEPC.47(31)), sobre la nueva<br />
regla 26, titulada ‘‘Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación<br />
por hidrocarburos’’, y otras enmiendas al Anexo I:<br />
entraron en vigor el 4 de abril de 1993;<br />
– enmiendas de 1992 (resolución MEPC.51(32)), sobre los<br />
criterios relativos a las descargas del Anexo I: entraron en vigor<br />
el 6 de julio de 1993;<br />
– enmiendas de 1992 (resolución MEPC.52(32)), sobre las nuevas<br />
reglas 13F y 13G y enmiendas conexas al Anexo I: entraron en<br />
vigor el 6 de julio de 1993;<br />
– enmiendas de 1994 (resolución 1, aprobada el 2 de noviembre<br />
de 1994 por la Conferencia de las Partes en el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<br />
<strong>78</strong>), sobre la supervisión de las prescripciones operacionales por<br />
el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo<br />
de 1996;<br />
– enmiendas de 1997 (resolución MEPC.75(40)), sobre la designación<br />
de las aguas noroccidentales de Europa como zona<br />
especial y una nueva regla 25A: entraron en vigor el 1 de febrero<br />
de 1999;<br />
– enmiendas de 1999 (resolución MEPC.<strong>78</strong>(43)), para la revisión<br />
de las reglas 13G y 26 y del Certificado I0PP: entraron en vigor<br />
el 1 de enero de 2001; y<br />
– enmiendas de 2001 (resolución MEPC. 95(46)), para la revisión<br />
de la regla 13G: si quedan aceptadas el 1 de marzo de 2002,<br />
entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2002.<br />
v<br />
Introducción
Introducción<br />
Anexo II – Reglas para prevenir la contaminación<br />
por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel<br />
Para facilitar la implantación de este anexo, el texto original se enmendó<br />
en 1985, mediante la resolución MEPC.16(22), en lo que respecta a las<br />
prescripciones relativas a las bombas, las tuberías y la supervisión. En su 228<br />
periodo de sesiones, el CPMM decidió también, de conformidad con el<br />
artículo II del Protocolo de 19<strong>78</strong>, que ‘‘las Partes habrán de hacer efectivas<br />
las disposiciones del Anexo II del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> enmendado a partir<br />
del 6 de abril de 1987’’ (resolución MEPC.17(22)). El CPMM aprobó<br />
ulteriormente otras enmiendas, que han ido entrando en vigor según se<br />
indica a continuación:<br />
– enmiendas de 1989 (resolución MEPC.34(27)), mediante las<br />
cuales se actualizaron los apéndices II y III para que fuesen<br />
compatibles con los capítulos 17/VI y 18/VII de los códigos CIQ<br />
y CGrQ, respectivamente: entraron en vigor el 13 de octubre<br />
de 1990;<br />
– enmiendas de 1990 (resolución MEPC.39(29)), sobre la<br />
introducción del sistema armonizado de reconocimientos y<br />
certificación: entraron en vigor el 3 de febrero de 2000;<br />
– enmiendas de 1992 (resolución MEPC.57(33)), sobre la<br />
designación de la zona del Antártico como zona especial y las<br />
listas de sustancias líquidas de los apéndices del Anexo II:<br />
entraron en vigor el 1 de julio de 1994;<br />
– enmiendas de 1994 (resolución 1, aprobada el 2 de noviembre<br />
de 1994 por la Conferencia de las Partes en el <strong>MARPOL</strong><br />
<strong>73</strong>/<strong>78</strong>), sobre la supervisión de las prescripciones operacionales<br />
por el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo<br />
de 1996; y<br />
– enmiendas de 1999 (resolución MEPC.<strong>78</strong>(43)), sobre la<br />
incorporación de una nueva regla 16: entraron en vigor el<br />
1 de enero de 2001.<br />
Anexo III – Reglas para prevenir la contaminación<br />
por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos<br />
El Anexo III entró en vigor el 1 de julio de 1992. No obstante, mucho antes<br />
de dicha fecha de entrada en vigor, el CPMM, con el acuerdo del Comité<br />
de Seguridad Marítima (CSM), decidió que este anexo se implantaría por<br />
medio del Código IMDG. El CSM preparó enmiendas al Código IMDG<br />
destinadas a incorporar la cuestión de la contaminación del mar<br />
(Enmienda 25-89) y éstas se implantaron a partir del 1 de enero de 1991.<br />
El CPMM aprobó ulteriormente otras enmiendas, que han ido entrado en<br />
vigor según se indica a continuación:<br />
vi
– enmiendas de 1992 (resolución MEPC.58(33)), mediante las<br />
que se revisó completamente el Anexo III, más bien para aclarar<br />
las prescripciones del texto original que para modificar su<br />
contenido, y se incluyó la referencia al Código IMDG: entraron<br />
en vigor el 28 de febrero de 1994;<br />
– enmiendas de 1994 (resolución 2, aprobada el 2 de noviembre<br />
de 1994 por la Conferencia de las Partes en el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<br />
<strong>78</strong>), sobre la supervisión de las prescripciones operacionales por<br />
el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo<br />
de 1996; y<br />
– enmiendas de 2000 (resolución MEPC.84(44)), mediante las<br />
cuales se suprimió una cláusula relativa a la contaminación delos<br />
alimentos de origen marino: entraron en vigor el 1 de enero<br />
de 2002.<br />
Anexo IV – Reglas para prevenir la contaminación<br />
por las aguas sucias de los buques<br />
El Anexo IV todavía no ha entrado en vigor. Al 21 de septiembre 2001<br />
habían ratificado este anexo 81 Estados, cuya flota mercante conjunta<br />
representaba aproximadamente el 46% del tonelaje bruto de la flota<br />
mercante mundial. Por consiguiente, para satisfacer los requisitos de entrada<br />
en vigor que estipula el artículo 16 2) f) del <strong>Convenio</strong> era necesaria la<br />
ratificación de otros Estados cuya flota mercante conjunta representase otro<br />
4% más del tonelaje bruto de la flota mercante mundial. En marzo de 2000<br />
se aprobó una resolución (MEPC.88(44)) en virtud de la cual se examinaría,<br />
con miras a su adopción un texto revisado del Anexo IV, cuando se<br />
cumpliesen las condiciones de entrada en vigor del Anexo original, y el<br />
CPMM adoptó ese texto revisado en la misma fecha que la resolución. En<br />
los puntos 5 y 6 de la secció n titulada ‘‘Informació n adicional’’ se<br />
reproducen la resolución y el texto revisado.<br />
Anexo V – Reglas para prevenir la contaminación<br />
por las basuras de los buques<br />
Introducción<br />
El Anexo V entró en vigor el 31 de diciembre de 1988. Desde entonces, el<br />
CPMM ha aprobado las enmiendas a este Anexo que se indican a<br />
continuación:<br />
– enmiendas de 1989 (resolución MEPC.36(28)), sobre la<br />
asignación del carácter de zona especial al Mar del Norte, y la<br />
revisión de la regla 6 (Excepciones): entraron en vigor el 18 de<br />
febrero de 1991;<br />
vii
Introducción<br />
– enmiendas de 1990 (resolución MEPC.42(30)), sobre la designación<br />
de la zona del Antártico como zona especial: entraron en<br />
vigor el 17 de marzo de 1992;<br />
– enmiendas de 1991 (resolución MEPC.48(31)), sobre la designación<br />
del Gran Caribe como zona especial: entraron en vigor el<br />
4 de abril de 1993;<br />
– enmiendas de 1994 (resolución 3, aprobada el 2 de noviembre<br />
de 1994 por la Conferencia de las Partes en el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<br />
<strong>78</strong>), sobre la supervisión de las prescripciones operacionales por<br />
el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo<br />
de 1996;<br />
– enmiendas de 1995 (resolución MEPC.65(37)), para la revisión<br />
de la regla 2 y la incorporación de una nueva regla 9 del Anexo<br />
V: entraron en vigor el 1 de julio de 1997; y<br />
– enmiendas de 2000 (resolución MEPC.89(45)), para la revisión<br />
de las reglas 1, 3, 5 y 9 y del Registro de descargas de basuras:<br />
entraron en vigor el 1 de marzo de 2002.<br />
Anexo VI – Reglas para prevenir la contaminación<br />
atmosférica ocasionada por los buques<br />
El Anexo VI figura en el Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el<br />
<strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación por los buques,<br />
19<strong>73</strong>, modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong>, que fue adoptado por la<br />
Conferencia internacional de las Partes en el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> en<br />
septiembre de 1997. De conformidad con lo dispuesto en su artículo 6,<br />
dicho Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que por lo<br />
menos 15 Estados, cuyas flotas mercantes combinadas representen no<br />
menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, hayan<br />
expresado su consentimiento en obligarse por él. Al 21 de septiembre<br />
de 2001, había tres Estados Contratantes.<br />
viii
Índice<br />
Página<br />
<strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la<br />
contaminació npor los buques, 19<strong>73</strong>.................. 3<br />
Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al <strong>Convenio</strong> internacional<br />
para prevenir la contaminació npor los buques, 19<strong>73</strong> ...... 21<br />
Protocolo I: Disposiciones para formular los informes sobre<br />
sucesos relacionados con sustancias perjudiciales .............. 29<br />
Protocolo II: Arbitraje ............................ 35<br />
Protocolo de 1997 que enmienda el <strong>Convenio</strong> internacional<br />
para prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>,<br />
modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong> . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Anexo Idel <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir<br />
la contaminación por hidrocarburos ...................... 47<br />
Capítulo I – Generalidades<br />
Regla 1 Definiciones ....................... 47<br />
Regla 2 Á mbito de aplicació n................. 52<br />
Regla 3 Equivalentes ....................... 53<br />
Regla 4 Reconocimientos ................... 53<br />
Regla 5 Expedició norefrendo del certificado...... 57<br />
Regla 6 Expedició norefrendo del certificado por<br />
otro Gobierno . . ................... 57<br />
Regla 7 Modelo de certificado ................ 58<br />
Regla 8 Duració nyvalidez del certificado ........ 58<br />
Regla 8A Supervisió nde las prescripciones<br />
operacionales por el Estado rector<br />
del puerto . ....................... 60<br />
Capítulo II – Normas para controlar la contaminación<br />
en condiciones de servicio<br />
Regla 9 Control de las descargas de hidrocarburos. .. 62<br />
Regla 10 Mé todos para prevenir la contaminació n<br />
por hidrocarburos desde buques que<br />
operen en zonas especiales . . ........... 64<br />
Regla 11 Excepciones ....................... 70<br />
Regla 12 Instalaciones yservicios de recepció n...... 70<br />
ix
Índice<br />
Página<br />
Regla 13 Tanques de lastre separado, tanques<br />
dedicados a lastre limpio y limpieza<br />
concrudos........................ 72<br />
Regla 13A Prescripciones para los petroleros que<br />
lleven tanques dedicados a lastre limpio . . . . 75<br />
Regla 13B Prescripciones para el lavado con crudos ... 76<br />
Regla 13C Petroleros existentes destinados a<br />
determinados tráficos . . ............... 77<br />
Regla 13D Petroleros existentes que tengan una<br />
instalación especial para el lastre . . ....... <strong>78</strong><br />
Regla 13E Emplazamiento de los espacios destinados a<br />
lastre separado como protección ......... 79<br />
Regla 13F Prevenció nde la contaminació npor<br />
hidrocarburos en casos de abordaje<br />
o varada . . . ....................... 82<br />
Regla 13G Prevenció nde la contaminació npor<br />
hidrocarburos en casos de abordaje<br />
o varada. Medidas aplicables a los<br />
petroleros existentes. . . ............... 87<br />
Regla 14 Separació nde los hidrocarburos y<br />
del agua de lastre y transporte de<br />
hidrocarburos en los piques de proa. ...... 90<br />
Regla 15 Retenció nde los hidrocarburos abordo.... 91<br />
Regla 16 Sistema de vigilancia ycontrol de descargas<br />
de hidrocarburos y equipo filtrador de<br />
hidrocarburos . . . ................... 96<br />
Regla 17 Tanques para residuos de hidrocarburos<br />
(fangos) . . . ....................... 98<br />
Regla 18 Instalació nde bombas, tuberías y<br />
dispositivos de descarga a bordo<br />
de los petroleros . ................... 98<br />
Regla 19 Conexió nuniversal atierra............. 101<br />
Regla 20 Libro registro de hidrocarburos.......... 102<br />
Regla 21 Prescripciones especiales para plataformas<br />
de perforación y otras plataformas . ....... 104<br />
Capítulo III – Normas para reducir la contaminación causada<br />
por petroleros que sufran daños en los costados<br />
oenelfondo<br />
Regla 22 Averías supuestas.................... 105<br />
Regla 23 Derrame hipoté tico de hidrocarburos...... 106<br />
x
Índice<br />
Página<br />
Regla 24 Disposició nde los tanques de carga y<br />
limitación de su capacidad . . ........... 108<br />
Regla 25 Compartimentado yestabilidad.......... 110<br />
Regla 25A Estabilidad sin avería................. 115<br />
Capítulo IV – Prevención delacontaminación derivada de sucesos<br />
que entrañan contaminación por hidrocarburo<br />
Regla 26 Plan de emergencia de abordo en caso<br />
de contaminación por hidrocarburos . . . . . . 117<br />
Apéndices del Anexo I<br />
Apé ndice I Lista de hidrocarburos ................ 119<br />
Apé ndice II Modelo de Certificado IOPP ySuplementos 121<br />
Apé ndice III Modelo de Libro registro de<br />
hidrocarburos . . . ................... 147<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I ................ 165<br />
Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
Apé ndice 1 Orientació npara las administraciones respecto<br />
al calado recomendado de los<br />
buques tanque de eslora inferior<br />
a 150 metros provistos de tanques<br />
de lastre separado ................... 191<br />
Apé ndice 2 Recomendació nprovisional para<br />
establecer una interpretación unificada<br />
de la regla 13E . . ................... 193<br />
Apé ndice 3 Disposiciones equivalentes para el transporte<br />
de hidrocarburos en un buque tanque para<br />
productos químicos . . . ............... 199<br />
Apé ndice 4 Conexió ndel conducto de pequeñ o<br />
diámetro a la válvula distribuidora . ....... 201<br />
Apé ndice 5 Especificaciones relativas al proyecto, la<br />
instalación y el funcionamiento de un<br />
sistema de corriente parcial para controlar<br />
las descargas en el mar . ............... 202<br />
Apé ndice 6 Descargas de las plataformas mar adentro ... 207<br />
Apé ndice 7 Directrices provisionales para la<br />
aprobación de otros métodos de<br />
proyecto y construcción de petroleros<br />
conforme a lo dispuesto en la<br />
regla 13F 5) del Anexo I del<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> ................... 208<br />
xi
Índice<br />
Página<br />
Apé ndice 8 Directrices para la aprobació nde<br />
alternativas estructurales u operacionales,<br />
conforme a lo dispuesto en la regla 13G 7)<br />
del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> . ....... 248<br />
Apé ndice 9 Interpretació nde las prescripciones<br />
sobre la aplicación del método de carga<br />
con equilibrio hidrostático en los tanques<br />
de carga (resolución MEPC.64(36)). ...... 255<br />
Anexo II del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir la<br />
contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas<br />
a granel<br />
Regla 1 Definiciones ....................... 265<br />
Regla 2 Á mbito de aplicació n................. 267<br />
Regla 3 Clasificació nen categorías ylista de<br />
sustancias nocivas líquidas. . . ........... 269<br />
Regla 4 Otras sustancias líquidas............... 270<br />
Regla 5 Descargas de sustancias nocivas líquidas .... 270<br />
Regla 5A Medios de bombeo, medios para el<br />
trasiego por tuberías y medios para<br />
desembarcar la carga . . ............... 276<br />
Regla 6 Excepciones ....................... 279<br />
Regla 7 Instalaciones receptoras ymedios<br />
disponibles en los terminales de<br />
descarga . . . ....................... 280<br />
Regla 8 Medidas de supervisió n............... 281<br />
Regla 9 Libro registro de carga................ 287<br />
Regla 10 Reconocimientos ................... 289<br />
Regla 11 Expedició norefrendo del certificado...... 292<br />
Regla 12 Duració nyvalidez del certificado ........ 293<br />
Regla 12A Reconocimiento ycertificació nde los<br />
buques tanque quimiqueros . ........... 295<br />
Regla 13 Prescripciones para reducir al mínimo la<br />
contaminación accidental . . . ........... 295<br />
Regla 14 Transporte ydescarga de sustancias<br />
paraoleosas . ....................... 297<br />
Regla 15 Supervisió nde las prescripciones<br />
operacionales por el Estado rector<br />
del puerto . ....................... 298<br />
xii
Página<br />
Regla 16 Plan de emergencia de abordo contra<br />
la contaminación del mar por sustancias<br />
nocivas líquidas . . ................... 298<br />
Apéndices del Anexo II<br />
Apé ndice I Pautas para determinar las categorías<br />
de las sustancias nocivas líquidas . . ....... 301<br />
Apé ndice II Lista de sustancias nocivas líquidas<br />
transportadas a granel . . ............... 302<br />
Apé ndice III Lista de otras sustancias líquidas ......... 302<br />
Apé ndice IV Modelo de libro de registro de carga<br />
para buques que transporten<br />
sustancias nocivas líquidas a granel. ....... 303<br />
Apé ndice V Modelo de Certificado NLS............ 310<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo II .............. 315<br />
Apé e ndice de las interpretaciones unificadas del Anexo II<br />
Apé ndice Directrices para la aplicació nde las<br />
enmiendas a las listas de sustancias del<br />
Anexo II del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> y de los<br />
códigos CIQ y CGrQ con respecto a los<br />
riesgos de contaminación .............. 325<br />
Normas aplicables alos procedimientos ymedios<br />
para la descarga de sustancias nocivas líquidas<br />
(prescritas por las reglas 5, 5A y8) .................. 329<br />
Apé ndice A Cuantificació nde los residuos que<br />
queden en los tanques de carga,<br />
bombas y tuberías................... 359<br />
Apé ndice B Procedimientos de prelavado. ........... 363<br />
Apé ndice B<br />
revisado<br />
Procedimientos de prelavado para<br />
los buques nuevos ................... 365<br />
Apé ndice C Procedimientos de ventilació n. .......... 369<br />
Apé ndice D Formato normalizado del Manual<br />
de procedimientos y medios . ........... 371<br />
Anexo III del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir la<br />
contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por<br />
mar en bultos<br />
Índice<br />
Regla 1 Á mbito de aplicació n................. 393<br />
Regla 2 Embalaje yenvasado ................. 394<br />
xiii
Índice<br />
Página<br />
Regla 3 Marcado yetiquetado ................ 394<br />
Regla 4 Documentació n .................... 395<br />
Regla 5 Estiba ........................... 395<br />
Regla 6 Limitaciones cuantitativas.............. 396<br />
Regla 7 Excepciones ....................... 396<br />
Regla 8 Supervisió nde las prescripciones operacionales<br />
por el Estado rector del puerto . . . ....... 396<br />
Apéndice del Anexo III<br />
Apé ndice Directricesparadeterminarsilassustanciasque<br />
se transportan en bultos son perjudiciales . . . 399<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo III .............. 401<br />
Anexo IV del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir la<br />
contaminación por las aguas sucias de los buques<br />
Regla 1 Definiciones ....................... 405<br />
Regla 2 Á mbito de aplicació n................. 406<br />
Regla 3 Visitas ........................... 407<br />
Regla 4 Expedició nde certificados ............. 408<br />
Regla 5 Expedició ndel certificado por<br />
otro Gobierno . . ................... 408<br />
Regla 6 Modelo de certificado ................ 409<br />
Regla 7 Validez del certificado ................ 409<br />
Regla 8 Descarga de aguas sucias............... 410<br />
Regla 9 Excepciones ....................... 411<br />
Regla 10 Instalaciones de recepció n. ............. 411<br />
Regla 11 Conexió nuniversal atierra............. 412<br />
Apéndice del Anexo IV<br />
Apé ndice Modelo de certificado ................ 413<br />
Anexo Vdel <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir la<br />
contaminación por las basuras de los buques<br />
Regla 1 Definiciones ....................... 419<br />
Regla 2 Á mbito de aplicació n................. 420<br />
Regla 3 Descarga de basuras fuera de las<br />
zonas especiales . . ................... 420<br />
Regla 4 Prescripciones especiales para la<br />
eliminación de basuras . ............... 420<br />
xiv
Página<br />
Regla 5 Eliminació nde basuras en las<br />
zonas especiales . . ................... 421<br />
Regla 6 Excepciones ....................... 423<br />
Regla 7 Instalaciones yservicios de recepció n...... 424<br />
Regla 8 Supervisió nde las prescripciones<br />
operacionales por el Estado rector<br />
del puerto . ....................... 424<br />
Regla 9 Ró tulos, planes de gestió nde basuras y<br />
mantenimiento de registros de basuras . . . . . 425<br />
Apéndice del Anexo V<br />
Apé ndice Modelo de Libro registro de basuras ...... 427<br />
Anexo VI del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>: Reglas para prevenir la<br />
contaminación atmosférica ocasionada por los buques<br />
Capítulo I – Generalidades<br />
Índice<br />
Regla 1 Á mbito de aplicació n................. 433<br />
Regla 2 Definiciones ....................... 433<br />
Regla 3 Excepciones generales ................ 435<br />
Regla 4 Equivalentes ....................... 435<br />
Capítulo II – Reconocimiento, certificación y medios de control<br />
Regla 5 Reconocimientos einspecciones ......... 436<br />
Regla 6 Expedició ndel Certificado internacional<br />
de prevención de la contaminación<br />
atmosférica . ....................... 438<br />
Regla 7 Expedició ndel certificado por<br />
otro Gobierno . . ................... 438<br />
Regla 8 Modelo del certificado................ 439<br />
Regla 9 Duració nyvalidez del certificado ........ 439<br />
Regla 10 Supervisió nde las prescripciones operacionales<br />
por el Estado rector del puerto . . . ....... 440<br />
Regla 11 Detecció nde transgresiones ycumplimiento. 441<br />
Capítulo III – Prescripciones para el control de las emisiones<br />
de los buques<br />
Regla 12 Sustancias que agotan la capa de ozono .... 443<br />
Regla 13 Ó xidos de nitró geno (NOx)............ 443<br />
Regla 14 Ó xidos de azufre (SOx) ............... 445<br />
xv
Índice<br />
Página<br />
Regla 15 Compuestos orgá nicos volá tiles.......... 447<br />
Regla 16 Incineració nabordo ................. 448<br />
Regla 17 Instalaciones de recepció n. ............. 449<br />
Regla 18 Calidad del fueloil................... 450<br />
Regla 19 Prescripciones aplicables alas plataformas<br />
y a las torres de perforación ............ 452<br />
Apéndices del Anexo VI<br />
Apé ndice I Modelo de Certificado IAPP ........... 455<br />
Apé ndice II Ciclos de ensayo yfactores<br />
de ponderación..................... 461<br />
Apé ndice III Criterios yprocedimientos para la designació n<br />
de zonas de control de las emisiones<br />
de SOx .......................... 463<br />
Apé ndice IV Homologació nylímites de servicio<br />
de los incineradores de a bordo . . . ....... 467<br />
Apé ndice V Informació nque debe incluirse en la nota<br />
de entrega de combustible . . ........... 469<br />
Información adicional<br />
1 Lista de las interpretaciones unificadas de<br />
los anexos I, II yIII del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> ............ 4<strong>73</strong><br />
2 Lista de documentos relacionados .................. 476<br />
3 Lista de resoluciones del CPMM .................. 481<br />
4 Estado jurídico del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>,<br />
enmiendas einstrumentos conexos ................. 492<br />
5 Implantació ndel Anexo IV ...................... 496<br />
6 Texto del Anexo IV revisado del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>...... 498<br />
7 Futuras enmiendas al Anexo I..................... 515<br />
8 Plan de evaluació ndel estado del buque para<br />
la regla 13G enmendada del Anexo I................ 522<br />
9 Directrices para la vigilancia del contenido medio<br />
de azufre aescala mundial del fueloil residual<br />
suministrado para uso abordo de los buques .......... 548<br />
xvi
<strong>Convenio</strong> internacional<br />
para prevenir la<br />
contaminación por<br />
los buques, 19<strong>73</strong>
<strong>Convenio</strong> internacional para<br />
prevenir la contaminación<br />
por los buques, 19<strong>73</strong><br />
LAS PARTES EN EL CONVENIO,<br />
CONSCIENTES de la necesidad de proteger el medio humano en general y el<br />
marino en particular,<br />
RECONOCIENDO que el derrame accidental, negligente o deliberado de<br />
hidrocarburos y de otras sustancias perjudiciales por los buques constituye<br />
una grave fuente de contaminación,<br />
RECONOCIENDO TAMBIÉN la importancia del <strong>Convenio</strong> internacional para<br />
prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, por<br />
haber sido el primer instrumento multilateral concertado con la primordial<br />
finalidad de preservar el medio, y apreciando que dicho <strong>Convenio</strong> ha<br />
contribuido decisivamente a proteger los mares y el medio costero contra la<br />
contaminación,<br />
DESEOSAS de lograr la eliminación total de la contaminación intencional del<br />
medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a<br />
un mínimo la descarga accidental de tales sustancias,<br />
CONSIDERANDO que el mejor modo de lograr este objetivo es preceptuar<br />
reglas de alcance universal que no se limiten a la contaminación por los<br />
hidrocarburos,<br />
HAN CONVENIDO lo siguiente:<br />
Artículo 1<br />
Obligaciones generales en virtud del <strong>Convenio</strong><br />
1) Las Partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente<br />
<strong>Convenio</strong> y de aquellos anexos por los que estén obligadas, a fin de<br />
prevenir la contaminación del medio marino provocada por la<br />
descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan<br />
tales sustancias, en transgresión del <strong>Convenio</strong>.<br />
2) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente<br />
<strong>Convenio</strong> constituye al mismo tiempo referencia a los protocolos y a<br />
los anexos.<br />
3<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
Artículo 2<br />
Definiciones<br />
A los efectos del presente <strong>Convenio</strong>, salvo indicación expresa en otro<br />
sentido:<br />
1) Por reglas se entiende las contenidas en los anexos al presente<br />
<strong>Convenio</strong>.<br />
2) Por sustancia perjudicial se entiende cualquier sustancia cuya introducción<br />
en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar<br />
la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus<br />
alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del<br />
mar y, en particular, toda sustancia sometida a control de conformidad<br />
con el presente <strong>Convenio</strong>.<br />
3) a) Por descarga, en relación con las sustancias perjudiciales o con<br />
efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier<br />
derrame procedente de un buque por cualquier causa y<br />
comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga,<br />
achique, emisión o vaciamiento.<br />
b) El término descarga no incluye:<br />
i) ni las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a<br />
este término en el <strong>Convenio</strong> sobre la prevención dela<br />
contaminación del mar por vertimiento de desechos y<br />
otras materias adoptado en Londres el 13 de noviembre<br />
de 1972;<br />
ii) ni el derrame de sustancias perjudiciales directamente<br />
resultantes de la exploración, la explotación y el consiguiente<br />
tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los<br />
recursos minerales de los fondos marinos;<br />
iii) ni el derrame de sustancias perjudiciales con objeto de<br />
efectuar trabajos lícitos de investigación científica acerca de<br />
la reducción o control de la contaminación.<br />
4) Por buque se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el<br />
medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores,<br />
los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o<br />
flotantes.<br />
5) Por Administración se entiende el Gobierno del Estado bajo cuya<br />
autoridad esté operando el buque. Respecto a un buque con derecho a<br />
enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno<br />
de ese Estado. Respecto a las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a<br />
la exploración y la explotación de los fondos marinos y de su subsuelo,<br />
en los cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos<br />
4
de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración<br />
es el Gobierno del Estado ribereño interesado.<br />
6) Por suceso se entiende todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la<br />
descarga en el mar de una sustancia perjudicial o de efluentes que<br />
contengan tal sustancia.<br />
7) Por Organización se entiende la Organización Consultiva Marítima<br />
Intergubernamental * .<br />
Artículo 3<br />
Ámbito de aplicación<br />
1) El presente <strong>Convenio</strong> se aplicará a:<br />
a) los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una<br />
Parte en el <strong>Convenio</strong>; y<br />
b) los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una<br />
Parte operen bajo la autoridad de un Estado Parte.<br />
2) Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el<br />
sentido de que deroga o amplía los derechos soberanos de las Partes,<br />
en virtud del derecho internacional, sobre los fondos marinos y su<br />
subsuelo adyacentes a sus costas, a los efectos de exploración y<br />
explotación de sus recursos naturales.<br />
3) El presente <strong>Convenio</strong> no se aplicará a los buques de guerra ni a las<br />
unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de<br />
un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento<br />
servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada<br />
Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que<br />
dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o<br />
servicio estatal actúen en consonancia con el propósito y la finalidad<br />
del presente <strong>Convenio</strong>, sin que ello perjudique las operaciones o la<br />
capacidad operativa de dichos buques.<br />
Artículo 4<br />
Transgresiones<br />
Artículos 2, 3, 4<br />
1) Toda transgresión de las disposiciones del presente <strong>Convenio</strong>,<br />
dondequiera que ocurra, estará prohibida y será sancionada por la<br />
legislación de la Administración del buque interesado. Si la<br />
Administración, después de ser informada de una transgresión, estima<br />
* En virtud de las enmiendas al <strong>Convenio</strong> constitutivo de la Organización, que entraron en<br />
vigor el 22 de mayo de 1982, el nombre de la Organización pasó a ser ‘‘Organización Marítima<br />
Internacional’’.<br />
5<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento<br />
respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento<br />
lo antes posible de conformidad con su legislación.<br />
2) Toda transgresión de las disposiciones del presente <strong>Convenio</strong> dentro<br />
de la jurisdicción de cualquier Parte en el <strong>Convenio</strong> estará prohibida y<br />
será sancionada por la legislación de dicha Parte. Siempre que ocurra<br />
tal transgresión, esa Parte tomará una de las dos medidas siguientes:<br />
a) hacer que, de conformidad con su legislación, se incoe<br />
procedimiento, o<br />
b) facilitar a la Administración del buque toda información y<br />
pruebas que lleguen a su poder de que se ha producido una<br />
transgresión.<br />
3) Cuando se facilite a la Administración de un buque información o<br />
pruebas relativas a cualquier transgresión del presente <strong>Convenio</strong><br />
cometida por ese buque, la Administración informará inmediatamente<br />
a la Parte que le haya facilitado la información o las pruebas, así comoa<br />
la Organización, de las medidas que tome.<br />
4) Las sanciones que se establezcan en la legislación de una Parte en<br />
cumplimiento del presente artículo serán suficientemente severas para<br />
disuadir de toda transgresión del presente <strong>Convenio</strong>. La severidad de<br />
la sanción será la misma dondequiera que se produzca la transgresión.<br />
Artículo 5<br />
Certificados y reglas especialessobre<br />
inspección de los buques<br />
1) A reserva de lo preceptuado en el párrafo 2) del presente artículo, todo<br />
certificado expedido bajo la autoridad de una Parte en el <strong>Convenio</strong> de<br />
conformidad con lo dispuesto en las reglas será aceptado por las demás<br />
Partes y considerado tan válido, a todos los efectos previstos en el<br />
presente <strong>Convenio</strong>, como los certificados expedidos por ellas mismas.<br />
2) Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo<br />
dispuesto en las reglas estará sujeto, mientras se halle en puertos o<br />
terminales mar adentro bajo jurisdicción de una Parte, a la inspección<br />
de funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte. Tal<br />
inspección se limitará a comprobar que hay a bordo un certificado<br />
válido, a no ser que existan motivos claros para pensar que la<br />
condición del buque o de sus equipos no corresponde sustancialmente<br />
a los pormenores del certificado. En tal caso, o si resulta que el buque<br />
no lleva certificado válido, la Parte que efectúe la inspección tomará las<br />
medidas necesarias para que el buque no se haga a la mar hasta que<br />
pueda hacerlo sin amenaza irrazonable de dañar el medio marino. No<br />
6
obstante, dicha Parte podrá dar permiso al buque para que salga del<br />
puerto o de la terminal mar adentro con objeto de dirigirse al astillero<br />
de reparaciones adecuado que se halle más próximo.<br />
3) Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los<br />
puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, o de algún<br />
modo actúe contra dicho buque por considerar que no cumple con las<br />
disposiciones del presente <strong>Convenio</strong>, dicha Parte informará inmediatamente<br />
al cónsul o representante diplomático de la Parte cuyo<br />
pabellón tenga el buque derecho a enarbolar o, de no ser ello posible, a<br />
la Administración del buque afectado. Antes de denegar la entrada o<br />
de intervenir de algún modo, la Parte podrá solicitar consulta con la<br />
Administración del buque afectado. También se informará a la<br />
Administración cuando resulte que un buque no lleva un certificado<br />
válido de conformidad con lo dispuesto en las reglas.<br />
4) Respecto a los buques de Estados no Partes en el <strong>Convenio</strong>, las Partes<br />
aplicarán en la medida de lo necesario las disposiciones del presente<br />
<strong>Convenio</strong> para garantizar que no se da un trato más favorable a tales<br />
buques.<br />
Artículo 6<br />
Detección de transgresiones del <strong>Convenio</strong><br />
y cumplimiento del mismo<br />
Artículos 5, 6<br />
1) Las Partes en el <strong>Convenio</strong> cooperarán en toda gestión que conduzca a<br />
la detección de las transgresiones y al cumplimiento de las<br />
disposiciones del presente <strong>Convenio</strong> haciendo uso de cualquier<br />
medida apropiada y practicable de detección y de vigilancia y control<br />
ambientales, así como de métodos adecuados de transmisión de<br />
información y acumulación de pruebas.<br />
2) Todo buque al que se aplique el presente <strong>Convenio</strong> puede ser objeto<br />
de inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una<br />
Parte, por los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de<br />
verificar si el buque efectuó alguna descarga de sustancias perjudiciales<br />
transgrediendo lo dispuesto por las reglas. Si la inspección indica que<br />
hubo transgresión del presente <strong>Convenio</strong> se enviará informe a la<br />
Administración para que tome las medidas oportunas.<br />
3) Cualquier Parte facilitará a la Administración pruebas, si las hubiere,<br />
de que un buque ha efectuado una descarga de sustancias perjudiciales,<br />
o de efluentes que contengan tales sustancias, transgrediendo lo<br />
dispuesto en las reglas. Cuando sea posible, la autoridad competente<br />
de dicha Parte notificará al capitán del buque la transgresión que se le<br />
imputa.<br />
7<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
4) Al recibir las pruebas a que se refiere este artículo, la Administración<br />
investigará el asunto y podrá solicitar de la otra Parte que le facilite más<br />
o mejores pruebas de la presunta transgresión. Si la Administración<br />
estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento<br />
respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal<br />
procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación. Esa<br />
Administración transmitirá inmediatamente a la Parte que haya<br />
informado de la presunta transgresión, y a la Organización, noticia<br />
de la actuación emprendida.<br />
5) Toda Parte podrá asimismo proceder a la inspección de un buque al<br />
que sea de aplicación el presente <strong>Convenio</strong> cuando el buque entre en<br />
los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha<br />
recibido de cualquier otra Parte una solicitud de investigación junto<br />
con pruebas suficientes de que ese buque ha efectuado en cualquier<br />
lugar una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que<br />
contengan tales sustancias. El informe de la investigación será<br />
transmitido tanto a la Parte que la solicitó como a la Administración,<br />
a fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con arreglo al<br />
presente <strong>Convenio</strong>.<br />
Artículo 7<br />
Demoras innecesarias a los buques<br />
1) Se hará todo lo posible para evitar que el buque sufra una inmovilización<br />
o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen<br />
de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del presente <strong>Convenio</strong>.<br />
2) Cuando un buque haya sufrido una inmovilización o demora<br />
innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad<br />
con los artículos 4, 5 y 6 del presente <strong>Convenio</strong>, tendrá derecho a ser<br />
indemnizado por todo daño o perjuicio que haya sufrido.<br />
Artículo 8<br />
Informes sobre sucesos relacionados<br />
con sustancias perjudiciales<br />
1) Se hará informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible<br />
las disposiciones del Protocolo I del presente <strong>Convenio</strong>.<br />
2) Toda Parte en el <strong>Convenio</strong> deberá:<br />
a) tomar las providencias necesarias para que un funcionario u<br />
órgano competente reciba y tramite todos los informes relativos<br />
a los sucesos;<br />
8
) notificar a la Organización, dándole detalles completos de tales<br />
providencias, para que las ponga en conocimiento de las demás<br />
Partes y Estados Miembros de la Organización.<br />
3) Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en<br />
el presente artículo, lo retransmitirá sin demora a:<br />
a) la Administración del buque interesado;<br />
b) todo otro Estado que pueda resultar afectado.<br />
4) Toda Parte en el <strong>Convenio</strong> se compromete a cursar instrucciones a sus<br />
naves y aeronaves de inspección marítimaydemás servicios<br />
competentes para que comuniquen a sus autoridades cualquiera de<br />
los sucesos que se mencionan en el Protocolo I del presente<br />
<strong>Convenio</strong>. Dicha Parte, si lo considera apropiado, transmitirá un<br />
informe a la Organización y a toda otra Parte interesada.<br />
Artículo 9<br />
Otros tratados y su interpretación<br />
1) A partir de su entrada en vigor el presente <strong>Convenio</strong> sustituirá al<br />
<strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación de las aguas<br />
del mar por hidrocarburos, 1954, reformado, entre las Partes en ese<br />
<strong>Convenio</strong>.<br />
2) Nada de lo dispuesto en el presente <strong>Convenio</strong> prejuzgará la codificación<br />
y el desarrollo del derecho marítimo en la Conferencia de las<br />
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada en virtud de la<br />
resolución 2750 C(XXV) de la Asamblea General de las Naciones<br />
Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de<br />
cualquier Estado en lo concerniente al derecho marítimo y a la<br />
naturaleza y amplitud de su jurisdicción sobre su zona costera o sobre<br />
buques de su pabellón.<br />
3) En el presente <strong>Convenio</strong> se interpretará el término jurisdicción a la luz<br />
del derecho internacional vigente cuando haya de aplicarse o<br />
interpretarse el presente <strong>Convenio</strong>.<br />
Artículo 10<br />
Solución de controversias<br />
Artículos 7, 8, 9, 10<br />
Toda controversia entre dos o más Partes en el <strong>Convenio</strong> relativa a la<br />
interpretación o aplicación del presente <strong>Convenio</strong>, que no haya podido<br />
resolverse mediante negociación entre las Partes interesadas, será sometida, a<br />
petición de cualquiera de ellas, al procedimiento de arbitraje establecido en<br />
el Protocolo II del presente <strong>Convenio</strong>, salvo que esas Partes acuerden otro<br />
procedimiento.<br />
9<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
Artículo 11<br />
Comunicación deinformación<br />
1) Las Partes en el <strong>Convenio</strong> se comprometen a comunicar a la<br />
Organización:<br />
a) el texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros<br />
instrumentos que se promulguen acerca de las diversas materias<br />
incluidas en el ámbito de aplicación del presente <strong>Convenio</strong>;<br />
b) una lista de los órganos no gubernamentales que estén<br />
autorizados a actuar en su nombre en lo relativo a proyecto,<br />
construcción y equipo de buques destinados a transportar<br />
sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en<br />
las reglas * ;<br />
c) muestras, en número suficiente, de los certificados expedidos en<br />
virtud de lo dispuesto en las reglas;<br />
d) una lista de las instalaciones de recepción puntualizando su<br />
emplazamiento, capacidad, equipo disponible y demás características;<br />
e) informes oficiales o resúmenes de informes oficiales en cuanto<br />
revelen los resultados de la aplicación del presente <strong>Convenio</strong>; y<br />
f) un informe estadístico anual, en la forma normalizada por la<br />
Organización, acerca de las sanciones que hayan sido impuestas<br />
por transgresiones del presente <strong>Convenio</strong>.<br />
2) La Organización notificará a las Partes toda comunicación que reciba<br />
en virtud del presente artículo y hará circular entre las Partes toda<br />
información que le sea comunicada de conformidad con los apartados<br />
b) a f) del párrafo 1) del presente artículo.<br />
Artículo 12<br />
Siniestros sufridos por los buques<br />
1) Las Administraciones se comprometen a investigar todo siniestro<br />
sobrevenido a cualquiera de sus buques que esté sujeto a lo dispuesto<br />
en las reglas si tal siniestro ha causado efectos deletéreos importantes<br />
en el medio marino.<br />
2) Las Partes en el <strong>Convenio</strong> se comprometen a informar a la<br />
Organización acerca de los resultados de tales investigaciones siempre<br />
que consideren que con esta información contribuirán a determinar<br />
qué modificaciones convendrá realizar en el presente <strong>Convenio</strong>.<br />
* Eltexto de este apartado se sustituyepor el que figuraen el artículoIII del Protocolode 19<strong>78</strong>.<br />
10
Artículo 13<br />
Firma, ratificación, aceptación, aprobación yadhesión<br />
1) El presente <strong>Convenio</strong> quedará abierto a la firma en la sede de la<br />
Organización desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre<br />
de 1974 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los<br />
Estados podrán hacerse partícipes del presente <strong>Convenio</strong> mediante:<br />
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br />
aprobación; o<br />
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida<br />
de ratificación, aceptación o aprobación; o<br />
c) adhesión.<br />
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará<br />
mediante depósito de un instrumento a tal efecto en poder del<br />
Secretario General de la Organización.<br />
3) El Secretario General de la Organización informará a todos los Estados<br />
que hayan firmado el presente <strong>Convenio</strong> o que se hayan adherido al<br />
mismo, de toda firma o del depósito de todo nuevo instrumento de<br />
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal<br />
depósito.<br />
Artículo 14<br />
Anexos facultativos<br />
Artículos 11, 12, 13, 14<br />
1) Todo Estado, al tiempo de firmar, ratificar, aceptar, aprobar el presente<br />
<strong>Convenio</strong> o adherirse al mismo, podrá declarar que no acepta alguno o<br />
ninguno de los anexos III, IV y V (a los que se designará en adelante<br />
anexos facultativos) del presente <strong>Convenio</strong>. A reserva de lo anterior, las<br />
Partes en el <strong>Convenio</strong> quedarán obligadas por cualquiera de los anexos<br />
en su totalidad.<br />
2) Todo Estado que haya declarado no considerarse obligado por algún<br />
anexo facultativo podrá aceptar en cualquier momento dicho anexo<br />
mediante depósito en poder de la Organización de un instrumento del<br />
tipo prescrito en el párrafo 2) del artículo 13.<br />
3) El Estado que formule una declaración con arreglo a lo previsto en el<br />
párrafo 1) del presente artículo en relación con algún anexo facultativo<br />
y que no haya aceptado posteriormente dicho anexo de conformidad<br />
con el párrafo 2) del presente artículo no asumirá ninguna obligación,<br />
ni tendrá derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del presente<br />
<strong>Convenio</strong>, en lo referente a asuntos relacionados con el anexo en<br />
cuestión, y las referencias a las Partes en el presente <strong>Convenio</strong> no<br />
11<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
incluirán a dicho Estado en lo concerniente a los asuntos relacionados<br />
con el citado anexo.<br />
4) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el<br />
presente <strong>Convenio</strong> o se hayan adherido al mismo de toda declaración<br />
formulada en virtud del presente artículo, así como de todo<br />
instrumento recibido y depositado de conformidad con el párrafo 2)<br />
del presente artículo.<br />
Artículo 15<br />
Entrada en vigor<br />
1) El presente <strong>Convenio</strong> entrará en vigor doce meses después de la fecha<br />
en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas<br />
constituyan no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina<br />
mercante mundial se hayan hecho Partes del mismo conforme a lo<br />
prescrito en el artículo 13.<br />
2) Todo anexo facultativo entrará en vigor doce meses después dela<br />
fecha en que se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el<br />
párrafo 1) del presente artículo en relación con dicho anexo.<br />
3) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el<br />
presente <strong>Convenio</strong>, o se hayan adherido al mismo, de la fecha en que<br />
entre en vigor y también de la fecha en que adquiera vigencia cualquier<br />
anexo facultativo de conformidad con el párrafo 2) del presente<br />
artículo.<br />
4) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,<br />
aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente <strong>Convenio</strong>, o a<br />
cualquier anexo facultativo, después de que se hubieren cumplido los<br />
requisitos de entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha de<br />
entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br />
empezarán a regir al entrar en vigor el <strong>Convenio</strong>, o el anexo<br />
facultativo, o a los tres meses de haberse depositado el instrumento<br />
correspondiente, si este plazo vence posteriormente.<br />
5) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,<br />
aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de<br />
entrada en vigor del <strong>Convenio</strong> o de un anexo facultativo, el <strong>Convenio</strong><br />
o el anexo facultativo empezará a regir a los tres meses de haberse<br />
depositado el instrumento.<br />
6) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br />
que se deposite con posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido<br />
todas las condiciones prescritas por el artículo 16 para poner en vigor<br />
12
Artículos 15, 16<br />
cualquier enmienda del presente <strong>Convenio</strong>, o anexo facultativo, se<br />
considerará referido al <strong>Convenio</strong> o anexo en su forma enmendada.<br />
Artículo 16<br />
Enmiendas<br />
1) El presente <strong>Convenio</strong> podrá ser enmendado por cualquiera de los<br />
procedimientos especificados a continuación:<br />
2) Enmienda previo examen por la Organización:<br />
a) toda enmienda propuesta por una Parte en el <strong>Convenio</strong> será<br />
sometida a la Organización y distribuida por el Secretario<br />
General de la misma a todos los Miembros de la Organización y<br />
a todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;<br />
b) toda enmienda propuesta y distribuida con arreglo a lo dispuesto<br />
en el apartado a) de este párrafo será sometida por la<br />
Organización a un órgano competente para que éste la examine;<br />
c) las Partes en el <strong>Convenio</strong>, sean o no Miembros de la<br />
Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones<br />
del órgano competente;<br />
d) las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de<br />
los presentes y votantes interviniendo solamente en la votación<br />
las Partes en el <strong>Convenio</strong>;<br />
e) si fuere adoptada de conformidad con el apartado d) de este<br />
párrafo, la enmienda será comunicada por el Secretario General<br />
de la Organización a todas las Partes en el <strong>Convenio</strong> para su<br />
aceptación;<br />
f) se considerará aceptada una enmienda en las circunstancias<br />
siguientes:<br />
i) una enmienda a un artículo del <strong>Convenio</strong> se considerará<br />
aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado<br />
los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes<br />
combinadas representen no menos del 50% del tonelaje<br />
bruto de la flota mercante mundial;<br />
ii) una enmienda a un anexo del <strong>Convenio</strong> se considerará<br />
aceptada de conformidad con el procedimiento especificado<br />
en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo salvo<br />
que el órgano competente, en el momento de su<br />
adopción, determine que la enmienda se considerará<br />
aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado<br />
los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes<br />
combinadas representen no menos del 50% del tonelaje<br />
bruto de la flota mercante mundial. No obstante, en<br />
13<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
cualquier momento antes de la entrada en vigor de una<br />
enmienda a un anexo del <strong>Convenio</strong>, una Parte podrá<br />
notificar al Secretario General de la Organización que para<br />
que la enmienda entre en vigor con respecto a dicha Parte<br />
ésta habrá de dar su aprobación expresa. El Secretario<br />
General pondrá dicha notificación y la fecha de su<br />
recepción en conocimiento de las Partes;<br />
iii) una enmienda a un apéndice de un anexo del <strong>Convenio</strong> se<br />
considerará aceptada al término de un plazo, no menor de<br />
diez meses, que determinará el órgano competente en el<br />
momento de su adopción, salvo que, dentro de ese plazo,<br />
un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes<br />
cuyas flotas mercantes combinadas representen como<br />
mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante<br />
mundial, según cual de esas dos condiciones se cumpla<br />
antes, notifiquen a la Organizaciónquerechazan la<br />
enmienda;<br />
iv) toda enmienda al Protocolo I del <strong>Convenio</strong> quedará sujeta<br />
a los mismos procedimientos que se estipulan en los<br />
incisos ii) o iii) del apartado f) de este párrafo para<br />
enmendar los anexos del <strong>Convenio</strong>;<br />
v) toda enmienda al Protocolo II del <strong>Convenio</strong> quedará<br />
sujeta a los mismos procedimientos que se estipulan en el<br />
inciso i) del apartado f) de este párrafo para enmendar los<br />
artículos del <strong>Convenio</strong>;<br />
g) la enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:<br />
i) en el caso de una enmienda a un artículo o al Protocolo II<br />
del <strong>Convenio</strong>, o al Protocolo I o a un anexo del <strong>Convenio</strong><br />
que no se efectúe con arreglo al procedimiento especificado<br />
en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo, la<br />
enmienda aceptada de conformidad con las disposiciones<br />
precedentes entrará en vigor seis meses después de la fecha<br />
de su aceptación con respecto a las Partes que hayan<br />
declarado que la aceptan;<br />
ii) en el caso de una enmienda al Protocolo I, a un apéndice<br />
de un anexo o a un anexo del <strong>Convenio</strong> que se efectúe<br />
con arreglo al procedimiento especificado en el inciso iii)<br />
del apartado f) de este párrafo, la enmienda que se<br />
considere aceptada de conformidad con las condiciones<br />
precedentes entrará en vigor seis meses después de su<br />
aceptación con respecto a todas las Partes, exceptuadas<br />
aquéllas que, antes de esa fecha, hayan declarado que no la<br />
aceptan o notificado, en virtud del inciso ii) del apartado f)<br />
de este párrafo, que su aprobación expresa es necesaria.<br />
14
Artículo 16<br />
3) Enmienda mediante Conferencia:<br />
a) a solicitud de cualquier Parte, siempre que concuerden en ello<br />
un tercio cuando menos de las Partes, la Organización<br />
convocará una conferencia de Partes en el <strong>Convenio</strong> para<br />
estudiar enmiendas al presente <strong>Convenio</strong>;<br />
b) toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de<br />
los dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada<br />
por el Secretario General de la Organización a todas las Partes<br />
para su aceptación;<br />
c) salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que la<br />
enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de<br />
conformidad con los procedimientos especificados al efecto en<br />
los apartados f) y g) del párrafo 2).<br />
4) a) En el caso de una enmienda a un anexo facultativo se entenderá<br />
que toda referencia hecha en el presente artículo a una Parte en el<br />
<strong>Convenio</strong> constituye también referencia a una Parte obligada por<br />
ese anexo;<br />
b) toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo<br />
será considerada como no Parte por lo que se refiere<br />
exclusivamente a la aplicación de esa enmienda.<br />
5) La adopción y la entrada en vigor de un nuevo anexo quedarán sujetas<br />
a los mismos procedimientos que la adopción y la entrada en vigor de<br />
una enmienda a un artículo del <strong>Convenio</strong>.<br />
6) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda enmienda al presente<br />
<strong>Convenio</strong>, efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo,<br />
que se refiera a la estructura de un buque, se aplicará solamente a los<br />
buques cuyo contrato de construcción haya sido formalizado o, de no<br />
haber contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada en la<br />
fecha, o después de la fecha, de entrada en vigor de la enmienda.<br />
7) Toda enmienda a un Protocolo o a un anexo habrá de referirse al<br />
fondo de ese Protocolo o anexo y ser compatible con lo dispuesto en<br />
los artículos del presente <strong>Convenio</strong>.<br />
8) El Secretario General de la Organización informará a todas las Partes<br />
de cualquier enmienda que entre en vigor conforme a lo dispuesto en<br />
el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada<br />
una de ellas.<br />
9) Toda declaración de que se acepta o se rechaza una enmienda en<br />
virtud del presente artículo habrá de notificarse por escrito al<br />
Secretario General de la Organización, el cual comunicará a las Partes<br />
en el <strong>Convenio</strong> haber recibido la notificación y la fecha en que la<br />
recibió.<br />
15<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong><br />
Artículo 17<br />
Fomento de la cooperación técnica<br />
Las Partes en el <strong>Convenio</strong>, en consulta con la Organización y otros órganos<br />
internacionales y con la asistencia y coordinación del Director Ejecutivo del<br />
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, fomentarán la<br />
prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia técnica para:<br />
a) formar personal científico y técnico;<br />
b) suministrar el equipo e instalaciones de recepción y de vigilancia<br />
y control que se necesiten;<br />
c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones encaminadas<br />
a prevenir o mitigar la contaminación del medio marino<br />
por los buques; y<br />
d) fomentar la investigación,<br />
preferiblemente en los países interesados, promoviendo así el logro de los<br />
fines y propósitos del presente <strong>Convenio</strong>.<br />
Artículo 18<br />
Denuncia<br />
1) El presente <strong>Convenio</strong>, o cualquiera de sus anexos facultativos, podrá<br />
ser denunciado por una Parte en el <strong>Convenio</strong> en cualquier momento<br />
posterior a la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha<br />
en que el <strong>Convenio</strong> o el anexo haya entrado en vigor para dicha Parte.<br />
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al<br />
Secretario General de la Organización, el cual informará a las demás<br />
Partes de haber recibido tal notificación, de la fecha en que la recibió y<br />
de la fecha en que surta efecto tal denuncia.<br />
3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de haber sido recibida<br />
por el Secretario General de la Organización la notificación de<br />
denuncia o al expirar cualquier otro plazo más largo que pueda<br />
estipularse en dicha notificación.<br />
Artículo 19<br />
Depósito y registro<br />
1) El presente <strong>Convenio</strong> será depositado en poder del Secretario General<br />
de la Organización, el cual transmitirá copias auténticas del mismo,<br />
debidamente certificadas, a todos los Estados que firmen el presente<br />
<strong>Convenio</strong> o se adhieran al mismo.<br />
16
Artículos 17, 18, 19, 20<br />
2) Tan pronto como el presente <strong>Convenio</strong> entre en vigor, el Secretario<br />
General de la Organización remitirá su texto al Secretario General de<br />
las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de<br />
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br />
Artículo 20<br />
Idiomas<br />
El presente <strong>Convenio</strong> está redactado en ejemplar único en los idiomas<br />
español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico. Se<br />
harán traducciones oficiales en los idiomas alemán, árabe, italiano y japonés<br />
que serán depositadas junto al original firmado.<br />
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al<br />
efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente <strong>Convenio</strong> * .<br />
HECHO EN LONDRES el día dos de noviembre de mil novecientos setenta y<br />
tres.<br />
* Se omiten las firmas.<br />
17<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>
Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al<br />
<strong>Convenio</strong> internacional para<br />
prevenir la contaminación<br />
por los buques, 19<strong>73</strong>
Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al<br />
<strong>Convenio</strong> internacional para<br />
prevenir la contaminación<br />
por los buques, 19<strong>73</strong><br />
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,<br />
CONSIDERANDO que el <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación<br />
por los buques, 19<strong>73</strong>, puede contribuir decisivamente a proteger el<br />
medio marino contra la contaminación ocasionada por los buques,<br />
CONSIDERANDO que es preciso dar aún mayor incremento a la prevención<br />
y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,<br />
especialmente por los buques tanque,<br />
CONSIDERANDO que es preciso aplicar tan pronto y tan ampliamente como<br />
sea posible las reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos que<br />
figuran en el Anexo I del mencionado <strong>Convenio</strong>,<br />
CONSIDERANDO que es preciso aplazar la aplicación del Anexo II de ese<br />
<strong>Convenio</strong> hasta que se hayan resuelto satisfactoriamente ciertos problemas<br />
técnicos,<br />
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr esos objetivos es la<br />
conclusión de un Protocolo relativo al <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir<br />
la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>,<br />
CONVIENEN:<br />
Artículo I<br />
Obligaciones generales<br />
1 Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las<br />
disposiciones de:<br />
a) el presente Protocolo y de su anexo, el cual será parte integrante<br />
de aquél; y<br />
b) el <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación por<br />
los buques, 19<strong>73</strong> (en adelante llamado ‘‘el <strong>Convenio</strong>’’), a reserva<br />
de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente<br />
Protocolo.<br />
21<br />
Protocolo de 19<strong>78</strong>
Protocolo de 19<strong>78</strong><br />
Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
2 Las disposiciones del <strong>Convenio</strong> y del presente Protocolo se leerán e<br />
interpretarán conjuntamente como un instrumento único.<br />
3 Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una<br />
referencia al anexo.<br />
Artículo II<br />
Aplicación del Anexo II del <strong>Convenio</strong><br />
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 14 1) del <strong>Convenio</strong>, las Partes<br />
en el presente Protocolo convienen en que no estarán obligadas por las<br />
disposiciones del Anexo II del <strong>Convenio</strong> durante un periodo de tres<br />
años contado desde la fecha de entrada en vigor del presente<br />
Protocolo, o durante el periodo, más largo que ése, que fije una<br />
mayoría de dos tercios de las Partes en el presente Protocolo que<br />
integren el Comité de Protección del Medio Marino (en adelante<br />
llamado ‘‘el Comité’’) de la Organización Consultiva Marítima<br />
Intergubernamental (en adelante llamada ‘‘la Organización’’) * .<br />
2 Durante el periodo estipulado en el párrafo 1 del presente artículo, las<br />
Partes en el presente Protocolo no asumirán ninguna obligación ni<br />
tendrán derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del <strong>Convenio</strong>,<br />
en lo referente a asuntos relacionados con el Anexo II del <strong>Convenio</strong>, y<br />
las referencias a las Partes en el <strong>Convenio</strong> no incluirán a las Partes en el<br />
presente Protocolo en lo concerniente a los asuntos relacionados con<br />
el citado anexo.<br />
Artículo III<br />
Comunicación deinformación<br />
Se sustituye el texto del artículo 11 1) b) del <strong>Convenio</strong> por el siguiente:<br />
‘‘una lista de los inspectores nombrados o de las organizaciones<br />
reconocidas que estén autorizados a actuar en su nombre en cuanto a<br />
la gestión de las cuestiones relacionadas con el proyecto, la<br />
construcción, el equipo y la explotación de buques destinados a<br />
transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto<br />
en las reglas a fines de distribución de dicha lista entre las Partes para<br />
conocimiento de sus funcionarios. La Administración notificará ala<br />
Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a<br />
los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las<br />
condiciones en que les haya sido delegada autoridad.’’<br />
* En virtud de las enmiendas del <strong>Convenio</strong> constitutivo de la Organización, que entraron en<br />
vigor el 22 de mayo de 1982, el nombre de la Organización pasó a ser ‘‘Organización Marítima<br />
Internacional’’.<br />
22
Artículo IV<br />
Firma, ratificación, aceptación, aprobación yadhesión<br />
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la<br />
Organización desde el 1 de junio de 19<strong>78</strong> hasta el 31 de mayo de 1979<br />
y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados<br />
podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:<br />
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br />
aprobación; o<br />
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida<br />
de ratificación, aceptación o aprobación; o<br />
c) adhesión.<br />
2 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br />
depositando ante el Secretario General de la Organización el<br />
instrumento que proceda.<br />
Artículo V<br />
Entrada en vigor<br />
1 El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha<br />
en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas<br />
representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina<br />
mercante mundial se hayan constituido en Partes de conformidad con<br />
lo prescrito en el artículo IV del presente Protocolo.<br />
2 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br />
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del<br />
presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha<br />
en que fue depositado.<br />
3 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br />
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado<br />
aceptada una enmienda al presente Protocolo de conformidad con el<br />
artículo 16 del <strong>Convenio</strong>, se considerará referido al presente<br />
Protocolo en su forma enmendada.<br />
Artículo VI<br />
Enmiendas<br />
Artículos II, III, IV, V, VI<br />
Los procedimientos enunciados en el artículo 16 del <strong>Convenio</strong> respecto de<br />
enmiendas a los artículos, a un anexo y un apéndice de un anexo del<br />
<strong>Convenio</strong> se aplicarán respectivamente a las enmiendas a los artículos, al<br />
anexo y a un apéndice del anexo del presente Protocolo.<br />
23<br />
Protocolo de 19<strong>78</strong>
Protocolo de 19<strong>78</strong><br />
Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
Artículo VII<br />
Denuncia<br />
1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el<br />
presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de<br />
un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Protocolo haya<br />
entrado en vigor para dicha Parte.<br />
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia<br />
ante el Secretario General de la Organización.<br />
3 La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la<br />
recepción, por parte del Secretario General de la Organización, de la<br />
notificación, o después de la expiración de cualquier otro plazo más<br />
largo que se fije en la notificación.<br />
Artículo VIII<br />
Depositario<br />
1 El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la<br />
Organización (en adelante llamado el depositario).<br />
2 El depositario:<br />
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente<br />
Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:<br />
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de<br />
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se<br />
vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan;<br />
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br />
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente<br />
Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho<br />
instrumento, así como de la fecha en que la denuncia<br />
surta efecto;<br />
iv) toda decisión que se haya tomado de conformidad con el<br />
artículo II 1) del presente Protocolo;<br />
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo<br />
a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan<br />
adherido al mismo.<br />
3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario<br />
remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de<br />
las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad<br />
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br />
24
Artículos VII, VIII, IX<br />
Artículo IX<br />
Idiomas<br />
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br />
español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma<br />
autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe,<br />
italiano y japonés, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.<br />
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por<br />
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo * .<br />
HECHO EN LONDRES el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta<br />
y ocho.<br />
* Se omiten las firmas.<br />
25<br />
Protocolo de 19<strong>78</strong>
Protocolo I<br />
(incluidas las enmiendas)<br />
Disposiciones para formular los<br />
informes sobre sucesos relacionados<br />
con sustancias perjudiciales
Protocolo I<br />
(incluidas las enmiendas)<br />
Disposiciones para formular los<br />
informes sobre sucesos relacionados<br />
con sustancias perjudiciales<br />
(de conformidad con el artículo 8del <strong>Convenio</strong>)<br />
Artículo I<br />
Obligación deinformar<br />
1) El capitán u otra persona a cuyo cargo esté cualquier buque<br />
involucrado en uno de los sucesos a que se hace referencia en el<br />
artículo II del presente Protocolo enviará el oportuno informe<br />
facilitando los pormenores del suceso sin demora y describiéndolos<br />
con la máxima amplitud posible, de conformidad con lo dispuesto en<br />
el presente Protocolo.<br />
2) En el supuesto de que el buque al que se hace referencia en el párrafo<br />
1) del presente artículo sea abandonado, o de que su informe sea<br />
incompleto o imposible de obtener, el propietario, el fletador, el<br />
gestor o el armador del buque, o los agentes de éstos, asumirán en<br />
todo lo posible las obligaciones que impone al capitán lo dispuesto en<br />
el presente Protocolo.<br />
Artículo II<br />
Casos en que se informará<br />
1) Se informará siempre que un suceso entrañe:<br />
a) una descarga superior al nivel autorizado o una probable<br />
descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas líquidas, sea<br />
cual fuere el motivo, incluidas las que se hagan para salvaguardar<br />
la seguridad del buque o la vida humana en el mar; o<br />
b) una descarga o probable descarga de sustancias perjudiciales que<br />
se transporten en bultos, incluidas las que se lleven en<br />
contenedores, tanques portátiles, vehículos de carretera o<br />
ferroviarios y gabarras de buque; o<br />
29<br />
Protocolo I
Protocolo I<br />
Protocolo I: Sucesos relacionados con sustancias perjudiciales<br />
c) un daño, fallo o avería en un buque de eslora igual o superior a<br />
15 m que:<br />
i) afecte a la seguridad del buque, como por ejemplo, y sin<br />
que la enumeración sea exhaustiva, abordajes, varadas,<br />
incendios, explosiones, fallos estructurales, inundaciones y<br />
corrimientos de la carga; o<br />
ii) vaya en detrimento de la seguridad de la navegación, como<br />
por ejemplo, y sin que la enumeración sea exhaustiva,<br />
fallos o averías del aparato de gobierno, las máquinas<br />
propulsoras, el sistema electrógeno y las ayudas a la<br />
navegación esenciales de a bordo; o<br />
d) una descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas líquidas,<br />
efectuada en el curso de las operaciones del buque, que rebase la<br />
cantidad o el régimen instantáneo de descarga permitidos en<br />
virtud del presente <strong>Convenio</strong>.<br />
2) A los efectos del presente Protocolo:<br />
a) Los hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del<br />
presente artículo son los definidos en la regla 11) del Anexo I<br />
del <strong>Convenio</strong>.<br />
b) Las sustancias nocivas líquidas a que se hace referencia en el<br />
pá rrafo 1a) del presente artículo son las definidas en la regla 16)<br />
del Anexo II del <strong>Convenio</strong>.<br />
c) Las sustancias perjudiciales en bultos a que se hace referencia en el<br />
párrafo 1 b) del presente artículo son las sustancias consideradas<br />
como contaminantes del mar en el Código marítimo internacional<br />
de mercancías peligrosas (Código IMDG).<br />
Artículo III<br />
Contenido del informe<br />
En los informes, en cualquier caso, se hará constar:<br />
a) identidad de los buques involucrados;<br />
b) hora, tipo y situación geográfica del suceso;<br />
c) cantidad y tipo de las sustancias perjudiciales involucradas;<br />
d) medidas de auxilio y salvamento.<br />
30
Artículo IV<br />
Informe complementario<br />
Artículos III, IV, V<br />
Toda persona obligada en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo a<br />
enviar un informe estará obligada, cuando ello sea posible:<br />
a) a complementar el informe inicial, según sea necesario, a facilitar<br />
información acerca de los acontecimientos posteriores al suceso;<br />
y<br />
b) a satisfacer en la mayor medida posible las peticiones de<br />
información adicional relativa al suceso que hagan los Estados<br />
afectados.<br />
Artículo V<br />
Procedimientos para informar acerca de sucesos<br />
1) Los informes se cursarán al Estado ribereño máspróximo por los<br />
canales de telecomunicaciones más rápidos de que se disponga y<br />
dándoles la máxima prioridad posible.<br />
2) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Protocolo, las<br />
Partes en el presente <strong>Convenio</strong> emitirán o dispondrán que se emitan<br />
reglamentos o instrucciones relativos a los procedimientos que habrán<br />
de seguirse para informar acerca de sucesos en que estén involucradas<br />
sustancias perjudiciales, basándose para ello en las directrices<br />
elaboradas por la Organización * .<br />
* Véanse los Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de<br />
notificación para buques, incluidas las Directrices para notificar sucesos en que intervengan<br />
mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar, aprobadas por la<br />
Organizació nmediante la resolució nA.851(20); vé ase la publicació nIMO-518S.<br />
31<br />
Protocolo I
Protocolo II<br />
Arbitraje
Protocolo II<br />
Arbitraje<br />
(de conformidad con el artículo 10 del <strong>Convenio</strong>)<br />
Artículo I<br />
Salvo que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el procedimiento<br />
de arbitraje se regirá por las normas estipuladas en este Protocolo.<br />
Artículo II<br />
1) Se constituirá un Tribunal de arbitraje a solicitud de una Parte en el<br />
<strong>Convenio</strong> dirigida a otra de conformidad con el artículo 10 del<br />
presente <strong>Convenio</strong>. La solicitud de arbitraje consistirá en una<br />
exposición del caso acompañada de los documentos de justificación.<br />
2) La Parte solicitante informará al Secretario General de la Organización<br />
del hecho de haber pedido la constitución de un Tribunal, de los<br />
nombres de las Partes en la controversia, y de los artículos del<br />
<strong>Convenio</strong> o las reglas sobre cuya interpretación o aplicación exista, en<br />
su opinión, un desacuerdo. El Secretario General transmitirá esta<br />
información a todas las Partes.<br />
Artículo III<br />
El Tribunal estará constituido por tres miembros: dos árbitros nombrados<br />
respectivamente por cada una de las Partes en la controversia y un tercer<br />
árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y<br />
asumirá la presidencia del Tribunal.<br />
Artículo IV<br />
1) Si al vencer el plazo de sesenta días contados desde el nombramiento<br />
del segundo árbitro no ha sido nombrado todavía el Presidente del<br />
Tribunal, el Secretario General de la Organización, a petición de<br />
cualquiera de las dos Partes, hará ese nombramiento dentro de un<br />
nuevo plazo de sesenta días, seleccionándolo en una lista de personas<br />
calificadas previamente compilada por el Consejo de la Organización.<br />
35<br />
Protocolo II
Protocolo II<br />
Protocolo II: Arbitraje<br />
2) Si dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de<br />
recepción de la solicitud una de las Partes no ha nombrado al miembro<br />
del Tribunal cuya designación le incumbe, la otra Parte puede<br />
informar directamente al Secretario General de la Organización, quien<br />
nombrará al Presidente del Tribunal dentro de un plazo de sesenta<br />
días, seleccionándolo en la lista prescrita en el párrafo 1) del presente<br />
artículo.<br />
3) Tan pronto como haya sido nombrado, el Presidente del Tribunal<br />
requerirá a la Parte que no haya designado árbitro para que lo haga del<br />
mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones. Si la Parte no<br />
efectúa el nombramiento requerido, el Presidente del Tribunal pedirá<br />
al Secretario General de la Organización que haga él mismo el<br />
nombramiento con arreglo a la forma y condiciones prescritas en el<br />
párrafo anterior.<br />
4) Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en el presente<br />
artículo, el Presidente del Tribunal no podrá ser ni haber sido de la<br />
misma nacionalidad que una de las Partes interesadas, salvo que<br />
consienta en ello la otra Parte.<br />
5) En caso de fallecimiento o ausencia de un árbitro cuyo nombramiento<br />
incumba a una de las Partes, dicha Parte nombrará a un sustituto<br />
dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del<br />
fallecimiento o ausencia. Si dicha Parte no hiciese el nombramiento,<br />
continuará el procedimiento de arbitraje con los árbitros restantes. En<br />
caso de fallecimiento o ausencia del Presidente del Tribunal, se<br />
procederá a nombrar un sustituto con arreglo a lo dispuesto en el<br />
artículo III de este Protocolo o, si no hubiera acuerdo entre los<br />
miembros del Tribunal dentro del plazo de sesenta días contados<br />
desde la fecha del fallecimiento o ausencia, según lo dispuesto en el<br />
presente artículo.<br />
Artículo V<br />
El Tribunal puede oír y dirimir reconvenciones promovidas directamente<br />
por cuestiones que toquen al fondo de la controversia.<br />
Artículo VI<br />
Cada una de las Partes remunerará asuárbitro y sufragará los gastos conexos,<br />
así como los de preparación de su causa. La remuneración del Presidente del<br />
Tribunal y todos los gastos generales del arbitraje correrán por mitades a<br />
cargo de las Partes. El Tribunal anotará todos sus gastos y presentará un<br />
estado de cuentas definitivo.<br />
36
Artículo VII<br />
Toda Parte en el <strong>Convenio</strong> que tenga un interés deíndole jurídica que<br />
pudiera ser afectado por el dictamen del Tribunal, podrá, con el<br />
consentimiento del Tribunal, sumarse al procedimiento de arbitraje<br />
mediante notificación escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el<br />
procedimiento.<br />
Artículo VIII<br />
Todo Tribunal de arbitraje constituido en virtud de lo dispuesto en el<br />
presente Protocolo establecerá su reglamento.<br />
Artículo IX<br />
1) Las decisiones del Tribunal, tanto en materia de procedimiento y de<br />
ubicación de las sesiones como respecto a cualquier asunto que le sea<br />
sometido, se tomarán por voto mayoritario de sus miembros; la<br />
ausencia o abstención de uno de los miembros del Tribunal cuyo<br />
nombramiento incumbió a las Partes no constituirá impedimiento<br />
para que el Tribunal dictamine. En caso de empate, el Presidente<br />
tendrá voto de calidad.<br />
2) Las Partes facilitarán las tareas del Tribunal. En particular, de<br />
conformidad con su legislación y usando todos los medios de que<br />
dispongan, las Partes deberán:<br />
a) proporcionar al Tribunal los documentos e información<br />
necesarios;<br />
b) dar al Tribunal entrada en su territorio para oír a testigos o<br />
expertos y para visitar los lugares de que se trate.<br />
3) La ausencia o no comparecencia de una Parte no constituirá<br />
impedimiento para que se siga el procedimiento.<br />
Artículo X<br />
Artículos V, VI,VII, VIII, IX, X<br />
1) El Tribunal dictará su laudo dentro de un plazo de cinco meses<br />
contados a partir de la fecha de su constitución a menos que, en caso<br />
de necesidad, decida ampliar ese plazo. La ampliación no excederá de<br />
tres meses. El laudo del Tribunal, que irá acompañado de una<br />
exposición de motivos, será definitivo e inapelable y se comunicará al<br />
Secretario General de la Organización. Las Partes cumplirán<br />
inmediatamente lo dispuesto en el laudo.<br />
37<br />
Protocolo II
Protocolo II<br />
Protocolo II: Arbitraje<br />
2) Toda controversia que se suscitase entre las Partes en cuanto a la<br />
interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por una de las<br />
Partes al Tribunal que lo dictó para que decida y, de haberse<br />
dispersado éste, a otro Tribunal constituido a dicho efecto del mismo<br />
modo que el primero.<br />
38
Protocolo de 1997 que<br />
enmienda el <strong>Convenio</strong><br />
internacional para prevenir<br />
la contaminación por los<br />
buques, 19<strong>73</strong>, modificado<br />
por el Protocolo de 19<strong>78</strong>
Protocolo de 1997 que enmienda<br />
el <strong>Convenio</strong> internacional para<br />
prevenir la contaminación por los<br />
buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el<br />
Protocolo de 19<strong>78</strong><br />
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,<br />
SIENDO Partes en el Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al <strong>Convenio</strong> internacional<br />
para prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>,<br />
RECONOCIENDO la necesidad de prevenir y contener la contaminación<br />
atmosférica ocasionada por los buques,<br />
RECORDANDO el Principio 15 de la Declaración deRíosobre el Medio<br />
Ambiente y el Desarrollo a favor de la aplicación del planteamiento<br />
preventivo,<br />
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr este objetivo es la<br />
conclusión de un Protocolo de 1997 que enmiende el <strong>Convenio</strong><br />
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>,<br />
modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong>,<br />
CONVIENEN:<br />
Artículo 1<br />
Instrumento que se enmienda<br />
El presente Protocolo enmienda el <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la<br />
contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong><br />
(en adelante llamado ‘‘el <strong>Convenio</strong>’’).<br />
Artículo 2<br />
Adición delAnexoVIal<strong>Convenio</strong><br />
de 1997<br />
Se añade el Anexo VI, titulado ‘‘Reglas para prevenir la contaminación<br />
atmosférica ocasionada por los buques’’, cuyo texto figura en el anexo del<br />
presente Protocolo.<br />
41 Protocolo
Protocolo de 1997<br />
Protocolo de 1997 que enmienda el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
Artículo 3<br />
Obligaciones generales<br />
1 El <strong>Convenio</strong> y el presente Protocolo, respecto de las Partes en el<br />
presente Protocolo, se leerán e interpretarán conjuntamente como un<br />
instrumento único.<br />
2 Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una<br />
referencia al Anexo.<br />
Artículo 4<br />
Procedimiento de enmienda<br />
Cuando se aplique el artículo 16 del <strong>Convenio</strong> respecto de una enmienda al<br />
Anexo VI y sus apéndices, se considerará que la referencia a ‘‘una Parte en el<br />
<strong>Convenio</strong>’’ corresponde a una Parte obligada por dicho Anexo.<br />
CLÁUSULAS FINALES<br />
Artículo 5<br />
Firma, ratificación, aceptación,<br />
aprobación yadhesión<br />
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la<br />
Organización Marítima Internacional (en adelante llamada ‘‘la Organización’’)<br />
desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 y<br />
después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión. Únicamente los Estados<br />
Contratantes del Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo al <strong>Convenio</strong> internacional para<br />
prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong> (en adelante llamado<br />
‘‘el Protocolo de 19<strong>78</strong>’’) podrán constituirse en Partes en el presente<br />
Protocolo mediante:<br />
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br />
aprobación; o<br />
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida<br />
de ratificación, aceptación o aprobación; o<br />
c) adhesión.<br />
2 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará<br />
depositando ante el Secretario General de la Organización (en adelante<br />
llamado ‘‘el Secretario General’’) el instrumento que proceda.<br />
42
Artículo 6<br />
Entrada en vigor<br />
1 El presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en<br />
que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas mercantes combinadas<br />
representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercante<br />
mundial, se hayan constituido en Partes del mismo de conformidad con lo<br />
prescrito en el artículo 5 del presente Protocolo.<br />
2 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br />
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente<br />
Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue<br />
depositado.<br />
3 Después de la fecha en la que se considere aceptada una enmienda al<br />
actual Protocolo de conformidad con lo prescrito en el artículo 16 del<br />
<strong>Convenio</strong>, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br />
adhesión depositado se aplicará al presente Protocolo enmendado.<br />
Artículo 7<br />
Denuncia<br />
1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el<br />
presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración deun<br />
plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Protocolo haya entrado en<br />
vigor para dicha Parte.<br />
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia<br />
ante el Secretario General.<br />
3 La denuncia surtirá efecto transcurridos 12 meses a partir de la<br />
recepción de la notificación por el Secretario General, o después de la<br />
expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en la notificación.<br />
4 Se considerará que la denuncia del Protocolo de 19<strong>78</strong>, de<br />
conformidad con el artículo VII del mismo, incluye la denuncia del<br />
presente Protocolo, de conformidad con el presente artículo. Esta denuncia<br />
surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de<br />
19<strong>78</strong>, de conformidad con el artículo VII de dicho Protocolo.<br />
Artículo 8<br />
Depositario<br />
Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8<br />
de 1997<br />
1 El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General (en<br />
adelante llamado ‘‘el Depositario’’).<br />
43 Protocolo
Protocolo de 1997<br />
Protocolo de 1997 que enmienda el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
2 El Depositario:<br />
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente<br />
Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:<br />
i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de<br />
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como<br />
de la fecha en que se produzcan;<br />
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; y<br />
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente<br />
Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho<br />
instrumento, así como de la fecha en que la denuncia<br />
surta efecto; y<br />
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo<br />
a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se<br />
hayan adherido al mismo.<br />
3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Depositario<br />
remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas una copia auténtica<br />
certificada del mismo para que se registre y publique, conforme a lo<br />
dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br />
Artículo 9<br />
Idiomas<br />
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br />
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá<br />
la misma autenticidad.<br />
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por<br />
sus respectivos Gobiernos, han firmado * el presente Protocolo.<br />
HECHO EN LONDRES, eldía veintiséis de septiembre de mil novecientos<br />
noventa y siete.<br />
* Se omiten las firmas.<br />
44
Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
(incluidas las enmiendas)<br />
Reglas para prevenir<br />
la contaminación<br />
por hidrocarburos
Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
(incluidas las enmiendas)<br />
Reglas para prevenir la contaminación<br />
por hidrocarburos<br />
Capítulo I – Generalidades<br />
Regla 1<br />
Definiciones<br />
A los efectos del presente anexo:<br />
1) Por hidrocarburos se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones,<br />
incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos<br />
petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo<br />
petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Anexo II del<br />
presente <strong>Convenio</strong>) y, sin que ello limite la generalidad de la<br />
enumeración precedente, las sustancias que figuran en la lista del<br />
apé ndice Ide este anexo.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1A.0<br />
2) Por mezcla oleosa se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.<br />
3) Por combustible líquido, se entiende todo hidrocarburo utilizado como<br />
combustible para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque en que<br />
se transporta dicho combustible.<br />
4) Por petrolero se entiende todo buque construido o adaptado para<br />
transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de<br />
carga; este término comprende los buques de carga combinados y<br />
‘‘buques tanque quimiqueros’’ tal como se definen estos últimos en el<br />
Anexo II del presente <strong>Convenio</strong>, cuando estén transportando<br />
cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 1.0 y6.1<br />
5) Por buque de carga combinado se entiende todo petrolero proyectado<br />
para transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos<br />
a granel.<br />
47<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
6) Por buque nuevo se entiende:<br />
a) un buque cuyo contrato de construcción se formaliza después<br />
del 31 de diciembre de 1975; o<br />
b) de no haberse formalizado un contrato de construcción, un<br />
buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de<br />
construcción después del 30 de junio de 1976; o<br />
c) un buque cuya entrega tenga lugar después del 31 de diciembre<br />
de 1979; o<br />
d) un buque que haya sido objeto de una transformación<br />
importante:<br />
i) para la cual se formaliza el contrato después del 31 de<br />
diciembre de 1975; o<br />
ii) cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se<br />
inicien después del 30 de junio de 1976; o<br />
iii) terminada depués del 31 de diciembre de 1979.<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 1.1 y1.2<br />
7) Por buque existente se entiende un buque que no es un buque nuevo.<br />
8) a) Por transformación importantese entenderá toda transformación<br />
de un buque existente:<br />
i) que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad<br />
de transporte del buque; o<br />
ii) que haga que cambie el tipo del buque; o<br />
iii) que se efectúe, en opinión de la Administración, con la<br />
intención de prolongar considerablemente la vida del<br />
buque; o<br />
iv) que de algún otro modo altere el buque hasta tal punto que<br />
si fuera un buque nuevo quedará sujeto a las disposiciones<br />
pertinentes del presente <strong>Convenio</strong> que no le son aplicables<br />
como buque existente.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1.3<br />
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo,<br />
no se considerará que la transformación de un petrolero<br />
existente de peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas,<br />
efectuada para satisfacer lo prescrito en la regla 13 del presente<br />
anexo, constituye una transformación importante a los efectos<br />
de dicho anexo.<br />
48
Regla 1<br />
c) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo,<br />
no se considerará que la transformación de un petrolero<br />
existente realizada para que cumpla con las prescripciones de<br />
las reglas 13F o 13G del presente anexo constituye una<br />
transformación importante a efectos de dicho anexo.<br />
9) Tierra más próxima. La expresión ‘‘de la tierra más próxima’’ significa<br />
desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar<br />
territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho<br />
internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente<br />
<strong>Convenio</strong>, a lo largo de la costa nordeste de Australia, ‘‘de la tierra más<br />
próxima’’ significará desde una línea trazada a partir de un punto de la<br />
costa australiana situado en latitud 11800’ S, longitud 142808’ E, hasta<br />
un punto de latitud 10835’ S, longitud 141855’ E, desde allí a un punto<br />
en latitud 10800’ S, longitud 142800’ E, y luego sucesivamente a<br />
latitud 9810’ S, longitud 143852’ E<br />
latitud 9800’ S, longitud 144830’ E<br />
latitud 10841’ S, longitud 145800’ E<br />
latitud 13800’ S, longitud 145800’ E<br />
latitud 15800’ S, longitud 146800’ E<br />
latitud 1<strong>78</strong>30’ S, longitud 14<strong>78</strong>00’ E<br />
latitud 21800’ S, longitud 152855’ E<br />
latitud 24830’ S, longitud 154800’ E<br />
y finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa<br />
de Australia en latitud 24842’ S, longitud 153815’ E.<br />
10) Por zona especial se entiende cualquier extensión de mar en la que, por<br />
razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones<br />
oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico<br />
marítimo se hace necesario adoptar procedimientos especiales<br />
obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos.<br />
Zonas especiales son las enumeradas en la regla 10 del<br />
presente anexo.<br />
11) Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos es el resultante de<br />
dividir el caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en<br />
cualquier instante, por la velocidad del buque en nudos y en el mismo<br />
instante.<br />
12) Por tanque se entiende todo espacio cerrado que esté formado por la<br />
estructura permanente de un buque y esté proyectado para el<br />
transporte de líquidos a granel.<br />
13) Por tanque lateral se entiende cualquier tanque adyacente al forro<br />
exterior en los costados del buque.<br />
14) Por tanque central se entiende cualquier tanque situado del lado<br />
interior de un mamparo longitudinal.<br />
49<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
15) Por tanque de decantación, se entiende todo tanque que esté específicamente<br />
destinado a recoger residuos y aguas de lavado de tanques, y<br />
otras mezclas oleosas.<br />
16) Por lastre limpio se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde<br />
que se transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido<br />
limpiado de tal manera que todo efluente del mismo, si fuera<br />
descargado por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en un<br />
día claro, no produciría rastros visibles de hidrocarburos en la superficie<br />
del agua ni a orillas de las costas próximas, ni ocasionaría depósitos<br />
de fangos o emulsiones bajo la superficie del agua o sobre dichas<br />
orillas. Cuando el lastre sea descargado a través de un dispositivo de<br />
vigilancia y control de descargas de hidrocarburos aprobado por la<br />
Administración, se entenderá que el lastre estaba limpio, aun cuando<br />
pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el<br />
mencionado dispositivo muestran que el contenido de hidrocarburos<br />
en el efluente no excedía de 15 partes por millón.<br />
17) Por lastre separado se entiende el agua de lastre que se introduce en un<br />
tanque que está completamente separado de los servicios de carga de<br />
hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que está<br />
permanentemente destinado al transporte de lastre o al transporte de<br />
lastre o cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias<br />
nocivas tal como se definen éstas en los diversos anexos del presente<br />
<strong>Convenio</strong>.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1.4<br />
18) Eslora (L): se toma como eslora el 96% de la eslora total en una<br />
flotación situada al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde<br />
el canto superior de la quilla o la eslora tomada en esa línea de<br />
flotación medida desde el canto exterior de la roda hasta el eje de la<br />
mecha del timón en dicha flotación siésta fuera mayor. En los buques<br />
proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se medirá la eslora<br />
será paralela a la flotación de proyecto. La eslora (L) se medirá en<br />
metros.<br />
19) Perpendiculares de proa y de popa: se tomarán en los extremos de proa y<br />
de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa pasará por la<br />
intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se<br />
mide la eslora.<br />
20) Centro del buque: se sitúa en el punto medio de la eslora (L).<br />
21) Manga (B) es la anchura máxima del buque medida en el centro del<br />
mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro<br />
metálico, o hasta la superficie exterior del casco, en los buques con<br />
forro de otros materiales. La manga (B) se medirá en metros.<br />
50
22) Peso muerto (DW) es la diferencia, expresada en toneladas métricas,<br />
entre el desplazamiento de un buque en agua de densidad igual a<br />
1,025, según la flotación en carga correspondiente al francobordo<br />
asignado de verano, y el peso del buque vacío.<br />
23) Por peso del buque vacío, valor que se expresa en toneladas métricas, se<br />
entiende el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite<br />
lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas<br />
en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes<br />
ni efectos de unos y otros.<br />
24) Permeabilidad de un espacio es la relación entre el volumen de ese<br />
espacio que se supone ocupado por agua y su volumen total.<br />
25) Los volúmenes y áreas del buque se calcularán en todos los casos<br />
tomando las líneas de trazado.<br />
26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla, a los<br />
efectos de las reglas 13, 13B, 13E y 18 4) del presente anexo, por<br />
petrolero nuevo se entenderá:<br />
a) un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato<br />
de construcción después del 1 de junio de 1979; o<br />
b) en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya<br />
quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase<br />
equivalente después del 1 de enero de 1980; o<br />
c) un petrolero cuya entrega se produzca después del 1 de junio de<br />
1982; o<br />
d) un petrolero que haya sido objeto de una transformación<br />
importante:<br />
i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del<br />
1 de junio de 1979; o<br />
ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo<br />
de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980;<br />
o<br />
iii) que quede terminada después del 1 de junio de 1982.<br />
si bien cuando se trate de petroleros de peso muerto igual o superior a<br />
70 000 toneladas se aplicará la definición del párrafo 6) de la presente<br />
regla alos efectos de la regla 13 1) del presente anexo.<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 1.1 Y1.2<br />
Regla 1<br />
27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente regla, a los<br />
efectos de las reglas 13, 13A, 13B, 13C, 13D, 18 5) y 18 6) c) del<br />
presente anexo, por petrolero existente se entenderá un petrolero que no<br />
51<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
sea un petrolero nuevo, según se define éste en el párrafo 26) de la<br />
presente regla.<br />
28) Por crudo se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se<br />
encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para<br />
hacer posible su transporte; el término incluye:<br />
a) crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de<br />
destilados;<br />
b) crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de<br />
destilados.<br />
29) Por petrolero para crudos se entiende un petrolero destinado a operar en<br />
el transporte de crudos.<br />
30) Por petrolero para productos petrolíferos se entiende un petrolero<br />
destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean<br />
crudos.<br />
31) Por fecha de vencimiento anual se entiende el día y el mes que<br />
correspondan, cada año, a la fecha de expiración del Certificado<br />
internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.<br />
Regla 2<br />
Ámbito de aplicación<br />
1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del<br />
presente anexo se aplicarán a todos los buques.<br />
2) En los buques que, sin ser petroleros, estén equipados con espacios de<br />
carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar<br />
hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o<br />
superior a 200 metros cúbicos, se aplicarán también a la construcción<br />
y utilización de tales espacios las prescripciones de las reglas 9, 10, 14,<br />
15 1), 2) y 3), 18, 20, y 24 4) estipuladas en este anexo para los<br />
petroleros, salvo cuando dicha capacidad total sea inferior a 1 000<br />
metros cúbicos, en cuyo caso las prescripciones de la regla 15 4) de<br />
este anexo podrán aplicarse en lugar de lo previsto en la regla 15 1),<br />
2) y 3).<br />
3) Cuando en un espacio de carga de un petrolero se transporte un<br />
cargamento que esté sujeto a lo dispuesto en el Anexo II del presente<br />
<strong>Convenio</strong> se aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho<br />
Anexo II.<br />
4) a) Los aliscafos, aerodeslizadores y demás embarcaciones de tipo<br />
nuevo (naves de semisuperficie, naves sumergibles, etc.) cuyas<br />
características de construcción no permitan aplicar, por irrazonable<br />
o impracticable, alguna cualquiera de las normas de<br />
52
construcción y equipo previstas en los capítulos II y III de este<br />
anexo, podrán ser eximidos por la Administración de cumplir tales<br />
normas siempre que la construcción y el equipo del buque ofrezca<br />
protección equivalente contra la contaminación por hidrocarburos,<br />
habida cuenta del servicio a que esté destinado el buque.<br />
b) Los pormenores referentes a toda exención de esta índole que<br />
pueda conceder la Administración constarán en el certificado<br />
prescrito por la regla 5del presente anexo.<br />
c) La Administración que autorice tal exención comunicará ala<br />
Organización, lo antes posible, pero desde luego dentro de un<br />
plazo que no pase de noventa días, los pormenores y razones de<br />
esa exención y la Organización los transmitirá a las Partes en el<br />
<strong>Convenio</strong> para información y para que se tomen las medidas que<br />
puedan resultar oportunas.<br />
Regla 3<br />
Equivalentes<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1.5<br />
Reglas 2, 3, 4<br />
1) La Administración puede autorizar a bordo de un buque instalaciones,<br />
materiales, equipos o aparatos en sustitución de los prescritos por el<br />
presente anexo, si tales instalaciones, materiales, equipos o aparatos<br />
son por lo menos tan eficaces como los prescritos por el presente<br />
anexo. Esta facultad de la Administración no le permitirá autorizar que<br />
se sustituyan, como equivalentes, las normas de proyecto y<br />
construcción prescritas en las reglas de este anexo por métodos<br />
operativos cuyo fin sea controlar las descargas de hidrocarburos.<br />
2) La Administración que autorice instalaciones, materiales, equipos o<br />
aparatos en sustitución de los prescritos por el presente anexo<br />
comunicará a la Organización los pormenores de tal sustitución a fin<br />
de que sean transmitidos a las Partes en el <strong>Convenio</strong> para información<br />
y para que se tomen las medidas que puedan resultar oportunas.<br />
Regla 4<br />
Reconocimientos<br />
1) Los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas y los<br />
demás buques de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas serán<br />
objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:<br />
a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en<br />
servicio o de que se expida por primera vez el certificado<br />
prescrito en la regla 5del presente anexo, el cual comprenderá<br />
un examen completo de la estructura, el equipo, los sistemas, los<br />
53<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
accesorios, los medios y los materiales del buque, en la medida<br />
en que le sea aplicable el presente anexo. Este reconocimiento<br />
será tal que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas,<br />
los accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente<br />
con las prescripciones aplicables del presente anexo;<br />
b) un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por<br />
la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en<br />
los casos en que sean aplicables las reglas 8 2), 8 5), 8 6) u 8 7) del<br />
presente anexo. Este reconocimiento de renovación se realizará<br />
de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas,<br />
los accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente<br />
con las prescripciones aplicables del presente anexo;<br />
c) un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses<br />
anteriores o posteriores a la segunda o a la tercera fecha de<br />
vencimiento anual del certificado, el cual podrá sustituir a uno<br />
de los reconocimientos anuales estipulados en el párrafo 1) d) de<br />
la presente regla. Los reconocimientos intermedios se realizarán<br />
de modo que garanticen que el equipo y los sistemas de bombas<br />
y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de<br />
vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, los sistemas<br />
de lavado con crudos, los separadores de agua e hidrocarburos y<br />
los sistemas de filtración de hidrocarburos, cumplen plenamente<br />
con las prescripciones aplicables del presente anexo y están en<br />
buen estado de funcionamiento. Estos reconocimientos intermedios<br />
se consignarán en el certificado expedido en virtud de lo<br />
dispuesto en las reglas 5 ó 6 del presente anexo;<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1A.1<br />
d) un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o<br />
posteriores a la fecha de vencimiento anual del certificado, que<br />
comprenderá una inspección general de la estructura, el equipo,<br />
los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales a que se<br />
hace referencia en el párrafo 1) a) de la presente regla a fin de<br />
garantizar que se han mantenido de conformidad con lo<br />
dispuesto en el párrafo 4) de la presente regla y que continúan<br />
siendo satisfactorios para el servicio a que el buque esté<br />
destinado. Estos reconocimientos anuales se consignarán enel<br />
certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas 5 ó 6<br />
del presente anexo;<br />
e) también se efectuará un reconocimiento adicional, ya general, ya<br />
parcial, según dicten las circunstancias, después de la realización<br />
de reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en<br />
el párrafo 4) de la presente regla, o siempre que se efectúen a<br />
bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento<br />
será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo<br />
54
Regla 4<br />
2)<br />
las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales<br />
utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de<br />
éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque<br />
cumple totalmente con lo dispuesto en el presente anexo.<br />
Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo<br />
1) de la presente regla, la Administración dictará medidas<br />
apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones<br />
aplicables del presente anexo.<br />
3) a) Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la<br />
aplicación de lo dispuesto en el presente anexo, serán realizados<br />
por funcionarios de la Administración. No obstante, la<br />
Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores<br />
nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.<br />
b) La Administración que nombre inspectores o reconozca<br />
organizaciones para realizar los reconocimientos prescritos en<br />
el apartado a) del presente párrafo facultará a todo inspector<br />
nombrado u organización reconocida para que, como mínimo,<br />
puedan:<br />
i) exigir la realización de reparaciones en el buque; y<br />
ii) realizar reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades<br />
competentes del Estado rector del puerto.<br />
c)<br />
La Administración notificará a la Organización cuáles son las<br />
atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores<br />
nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones<br />
en que les haya sido delegada autoridad, para que las comunique<br />
a las Partes en el presente Protocolo y éstas informen a sus<br />
funcionarios.<br />
Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida<br />
dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponde<br />
en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es<br />
tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga<br />
un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que<br />
pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que<br />
inmediatamente se tomen medidas correctivas y, a su debido<br />
tiempo, notificarán esto a la Administración. Si no se toman<br />
dichas medidas correctivas, se retirará el certificado y esto será<br />
inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el<br />
buque se encuentre en un puerto de otra Parte, también se dará<br />
notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado<br />
rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración,<br />
un inspector nombrado o una organización reconocida hayan<br />
informado con la oportuna notificación a las autoridades<br />
competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho<br />
55<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
Estado prestará al funcionario, inspector u organización<br />
mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento<br />
de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando<br />
proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate<br />
tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta<br />
poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al<br />
astillero de reparaciones apropiado que estando disponible se<br />
encuentre más próximo, sin que ello suponga un riesgo<br />
inaceptable para el medio marino por los daños que pueda<br />
ocasionarle.<br />
d) En todos los casos, la Administración interesada garantizará<br />
incondicionalmente la integridad y eficacia del reconocimiento,<br />
y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones<br />
necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.<br />
4) a) El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que<br />
se ajuste a lo dispuesto en el presente <strong>Convenio</strong>, a fin de<br />
garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en<br />
condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo<br />
inaceptable para el medio marino por los daños que pueda<br />
ocasionarle.<br />
b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en<br />
virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente regla, no se<br />
efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas,<br />
los accesorios, los medios y los materiales que fueron objeto de<br />
reconocimiento, sin previa autorización de la Administración,<br />
salvo que se trate de la sustitución directa de tales equipo o<br />
accesorios.<br />
c) Siempre que un buque sufra un accidente o se le descubra algún<br />
defecto que afecten seriamente a la integridad del buque o la<br />
eficacia o la integridad del equipo al que se aplique el presente<br />
anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes<br />
posible a la Administración, a la organización reconocida o al<br />
inspector nombrado encargados de expedir el certificado<br />
pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones<br />
encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento<br />
prescrito en el párrafo 1) de la presente regla. Cuando el<br />
buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el<br />
capitán o el propietario informarán también inmediatamente a<br />
las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el<br />
inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán<br />
que se ha rendido ese informe.<br />
56
Regla 5<br />
Expedición o refrendo del certificado<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 2.0 y2.1<br />
1) A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas<br />
y demás buques de arqueo igual o superior a 400 toneladas que<br />
realicen viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la<br />
jurisdicción de otras Partes en el <strong>Convenio</strong> se les expedirá, tras el<br />
reconocimiento inicial o de renovación realizado de acuerdo con las<br />
disposiciones de la regla 4 del presente anexo, un Certificado<br />
internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 2.2, 2.3 y2.4<br />
2) El certificado será expedido o refrendado por la Administración o por<br />
cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En<br />
cualquier caso la Administración será plenamente responsable del<br />
certificado.<br />
3) No obstante cualquier otra disposición de las enmiendas al presente<br />
anexo aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino<br />
(CPMM) mediante la resolución MEPC 39(29), todo Certificado<br />
internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos<br />
que sea válido cuando entren en vigor estas enmiendas, conservará su<br />
validez hasta la fecha en que caduque en virtud de las disposiciones del<br />
Anexo anteriores a la entrada en vigor de las enmiendas.<br />
Regla 6<br />
Expedición o refrendo del certificado por otro Gobierno<br />
Reglas 5, 6<br />
1) El Gobierno de una Parte en el <strong>Convenio</strong> podrá, a petición dela<br />
Administración, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y,<br />
si estima que satisface lo dispuesto en el presente anexo, expedir o<br />
autorizar que se expida a ese buque un Certificado internacional de<br />
prevención de la contaminación por hidrocarburos y, cuando proceda,<br />
refrendar o autorizar que se refrende el certificado que haya a bordo,<br />
de conformidad con el presente anexo.<br />
2) Se remitirán lo antes posible a la Administración que lo solicite una<br />
copia del certificado y otra del informe de reconocimiento.<br />
3) En el certificado se hará constar que fue expedido a petición dela<br />
Administración, y tendrá la misma fuerza e igual validez que el<br />
expedido en virtud de la regla 5 del presente anexo.<br />
4) No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la<br />
contaminación por hidrocarburos a ningún buque con derecho a<br />
enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el <strong>Convenio</strong>.<br />
57<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
Regla 7<br />
Modelo de certificado<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N2.4A<br />
El Certificado internacional de prevención de la contaminación por<br />
hidrocarburos se redactará conforme al modelo que figura en el apéndice<br />
II del presente anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés, el<br />
texto irá acompañado de una traducción a uno de estos dos idiomas.<br />
Regla 8<br />
Duración y validez del certificado<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N2.5<br />
1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por<br />
hidrocarburos se expedirá para un periodo especificado por la<br />
Administración que no excederá de cinco años.<br />
2) a) No obstante lo prescrito en el párrafo 1) de la presente regla,<br />
cuando el reconocimiento de renovación se efectúe dentro de<br />
los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado<br />
existente, el nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en<br />
que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo<br />
que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de<br />
expiración del certificado existente.<br />
b) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después de<br />
la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo<br />
certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el<br />
reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá<br />
de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del<br />
certificado existente<br />
c) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe conmásde<br />
tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado<br />
existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en<br />
que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo<br />
que no excederá de cinco años contados a partir de dicha fecha.<br />
3) Si un certificado se expide para un periodo de menos de cinco años, la<br />
Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de<br />
expiración hasta el límite del periodo máximo especificado en el<br />
párrafo 1) de la presente regla, siempre que los reconocimientos<br />
citados en las reglas 4 1) c) y 4 1) d) del presente anexo, aplicables<br />
cuando se expide un certificado para un periodo de cinco años, se<br />
hayan efectuado como proceda.<br />
58
Reglas 7, 8<br />
4) Si se ha efectuado un reconocimiento de renovación y no ha sido<br />
posible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la<br />
fecha de expiración del certificado existente, la persona o la<br />
organización autorizada por la Administración podrá refrendar el<br />
certificado existente, el cual será aceptado como válido por un periodo<br />
adicional que no excederá de cinco meses contados a partir de la fecha<br />
de expiración.<br />
5) Si en la fecha de expiración del certificado el buque no se encuentra en<br />
el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la<br />
Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta<br />
prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir<br />
su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y<br />
aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable<br />
hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un periodo superior<br />
a tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no<br />
quedará autorizado en virtud de ésta cuando llegue al puerto en que<br />
haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber<br />
obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando se haya<br />
finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será<br />
válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir<br />
de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se<br />
concediera la prórroga.<br />
6) Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no<br />
haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones de la<br />
presente regla, podrá ser prorrogado por la Administración por un<br />
periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de<br />
vencimiento indicada en el mismo. Cuando se haya finalizado el<br />
reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un<br />
periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de<br />
expiración del certificado existente antes de que se concediera la<br />
prórroga.<br />
7) En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no<br />
será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2 b), 5) ó<br />
6) de la presente regla, que la validez del nuevo certificado comience a<br />
partir de la fecha de expiración del certificado existente. En estas<br />
circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido por un<br />
periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha en<br />
que finalice el reconocimiento de renovación.<br />
8) Cuando se efectúe un reconocimiento anual o intermedio antes del<br />
periodo estipulado en la regla 4del presente anexo:<br />
a) la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado se<br />
sustituirá mediante un refrendo por una fecha que no sea más de<br />
tres meses posterior a la fecha en que terminó el reconocimiento;<br />
59<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
b) el reconocimiento anual o intermedio subsiguiente prescrito en<br />
la regla 4 del presente anexo se efectuará a los intervalos que en<br />
dicha regla se establezcan, teniendo en cuenta la nueva fecha de<br />
vencimiento anual;<br />
c) la fecha de expiración podrá permanecer inalterada a condición<br />
de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales o<br />
intermedios, según proceda, de manera que no se excedan entre<br />
los distintos reconocimientos los intervalos máximos estipulados<br />
en la regla 4 del presente anexo.<br />
9) Todo certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas 5 ó 6<br />
del presente anexo perderá su validez en cualquiera de los casos<br />
siguientes:<br />
a) si los reconocimientos pertinentes no se han efectuado dentro de<br />
los intervalos estipulados en la regla 4 1) del presente anexo;<br />
b) si el certificado no es refrendado de conformidad con lo dispuesto<br />
en las reglas 4 1) c) ó 4 1) d) del presente anexo;<br />
c) cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo<br />
se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo<br />
expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple<br />
con lo prescrito en 4 4) a) y 4 4) b) del presente anexo. Si se<br />
produce un cambio entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo<br />
pabellón el buque tenía previamente derecho a enarbolar<br />
transmitirá lo antes posible a la nueva Administración, previa<br />
petición deésta cursada dentro del plazo de tres meses después<br />
de efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba el<br />
buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los<br />
informes de los reconocimientos pertinentes.<br />
Regla 8A<br />
Supervisión de las prescripciones operacionales<br />
porelEstadorectordelpuerto *<br />
1) Un buque que esté en un puerto o terminal mar adentro de otra Parte<br />
está sujeto a inspección por funcionarios debidamente autorizados por<br />
dicha Parte en lo que concierne a las prescripciones operacionales en<br />
virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer<br />
que el capitán o la tripulación no están familiarizados con los<br />
procedimientos esenciales de a bordo relativos a la prevención dela<br />
contaminación por hidrocarburos.<br />
* Véanse los Procedimientos para la supervisión por el Estado rector del puerto, aprobados por<br />
la Organizació nmediante la resolució nA.<strong>78</strong>7(19) yenmendada por la resolució nA.882(21);<br />
véase la publicación IMO-650E.<br />
60
Regla 8A<br />
2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente<br />
regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe<br />
hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito<br />
en el presente anexo.<br />
3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado<br />
rector del puerto estipulados en el artículo 5del presente <strong>Convenio</strong> se<br />
aplicarán a la presente regla.<br />
4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que<br />
se limiten los derechos y obligaciones de una Parte que lleve a cabo la<br />
supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia<br />
concretamente en el presente <strong>Convenio</strong>.<br />
61<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
Capítulo II – Normas para controlar la contaminación<br />
en condiciones de servicio<br />
Regla 9<br />
Control de las descargas de hidrocarburos<br />
1) A reserva de lo dispuesto en las reglas 10 y 11 del presente anexo y en<br />
el párrafo 2) de esta regla, estará prohibida toda descarga de<br />
hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde buques a los<br />
que sea aplicable este anexo salvo cuando se cumplan todas las<br />
condiciones siguientes:<br />
a) tratándose de petroleros, excepto en los casos previstos en el<br />
apartado b) de este párrafo:<br />
i) que el petrolero no se encuentre dentro de una zona<br />
especial;<br />
ii) que el petrolero se encuentre a más de 50 millas marinas de<br />
la tierra más próxima;<br />
iii) que el petrolero esté en ruta;<br />
iv) que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos<br />
no exceda de 30 litros por milla marina;<br />
v) que la cantidad total de hidrocarburos descargada en el mar<br />
no exceda, en el caso de petroleros existentes, de 1/15 000<br />
del cargamento total de que formaban parte los residuos y,<br />
en el caso de petroleros nuevos, 1/30 000 del cargamento<br />
total de que formaban parte los residuos; y<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N3.2<br />
vi) que el petrolero tenga en funcionamiento un sistema de<br />
vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y<br />
disponga de un tanque de decantación como se prescribe<br />
en la regla 15 del presente anexo;<br />
b) tratándose de buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual<br />
o superior a 400 toneladas y de buques petroleros por lo que se<br />
refiere a las aguas de las sentinas de los espacios de máquinas,<br />
exceptuados los de la cámara de bombas de carga a menos que<br />
dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos:<br />
i) que el buque no se encuentre en una zona especial;<br />
ii) que el buque esté en ruta;<br />
iii) que el contenido de hidrocarburos del efluente sin<br />
dilución no exceda de 15 partes por millón; y<br />
62
iv) que el buque tenga en funcionamiento el equipo que se<br />
prescribe en la regla 16 del presente anexo.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N3.1<br />
Regla 9<br />
2) En el caso de buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto que<br />
no sean petroleros, mientras se encuentren fuera de la zona especial, la<br />
Administración cuidará de que estén equipados, dentro de lo<br />
practicable y razonable, con instalaciones que garanticen la retención<br />
a bordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga en instalaciones<br />
de recepción o en el mar de acuerdo con las prescripciones del párrafo<br />
1 b) de esta regla.<br />
3) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la<br />
superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un<br />
buque o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el <strong>Convenio</strong><br />
investigarán inmediatamente, en la medida en que puedan hacerlo<br />
razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o no<br />
transgresión de las disposiciones de esta regla o de la regla 10 de este<br />
anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las<br />
condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque,<br />
otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los<br />
registros pertinentes de descarga de hidrocarburos.<br />
4) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente regla no se aplicará a las<br />
descargas de lastre limpio o separado ni a las mezclas oleosas no<br />
sometidas a tratamiento cuyo contenido de hidrocarburos, sin haber<br />
sido diluidos, no exceda de 15 partes por millón, si tales descargas no<br />
proceden de las sentinas de la cámara de bombas de carga ni están<br />
mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos.<br />
5) Las descargas al mar no contendrán productos químicos ni ninguna<br />
otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de crear<br />
peligros para el medio marino, ni adición alguna de productos<br />
químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las<br />
condiciones de descarga especificadas en esta regla.<br />
6) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse<br />
de conformidad con lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 4) de esta regla<br />
serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.<br />
7) En el caso de los buques aque se refiere la regla 16 6) del presente<br />
anexo que no lleven el equipo prescrito en las reglas 16 1) ó 16 2), las<br />
disposiciones del párrafo 1) b) de la presente regla no se aplicarán hasta<br />
el 6 de julio de 1998 o hasta la fecha en que se instale dicho equipo, si<br />
esta fecha es anterior. Hasta entonces, estará prohibida toda descarga<br />
de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde tales buques<br />
procedentes de las sentinas de los espacios de máquinas, salvo cuando<br />
se cumplan todas las condiciones siguientes:<br />
63<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
a) que la mezcla oleosa no proceda de las sentinas de las cámaras de<br />
bombas de carga;<br />
b) que la mezcla oleosa no esté mezclada con residuos de la carga de<br />
hidrocaburos;<br />
c) que el buque no se encuentre en una zona especial;<br />
d) que el buque se encuentre a más de 12 millas marinas de la tierra<br />
más próxima;<br />
e) que el buque esté en ruta;<br />
f) que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a<br />
100 partes por millón; y<br />
g) que el buque tenga en funcionamiento un equipo separador de<br />
agua e hidrocarburos cuyas características de proyecto hayan sido<br />
aprobadas por la Administración teniendo en cuenta la<br />
especificación recomendada por la Organización * .<br />
Regla 10<br />
Métodos para prevenir la contaminación<br />
por hidrocarburos desde buques que<br />
operen en zonas especiales<br />
1) A los efectos del presente anexo las zonas especiales son las zonas del<br />
mar Mediterráneo, el mar Báltico, el mar Negro, el mar Rojo, la zona<br />
de los Golfos, el golfo de Adén, la zona del Antártico y las aguas noroccidentales<br />
de Europa, según se definen a continuación:<br />
a) Por zona del mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente<br />
dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria<br />
con el mar Negro en el paralelo 418 N y el límite occidental en<br />
el meridiano 5836’ W que pasa por el estrecho de Gibraltar.<br />
b) Por zona del mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho,<br />
con los golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico<br />
hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a<br />
5<strong>78</strong>44,8’ N.<br />
c) Por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho,<br />
separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el<br />
paralelo 418 N.<br />
* Véanse las Directrices y especificaciones relativas al equipo de prevención de la contaminación<br />
para las sentinas de los espacios de máquinas de los buques, aprobadas por el Comité de<br />
Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC.60(33); véase<br />
la publicación IMO-648S.<br />
64
Regla 10<br />
d) Por zona del mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho,<br />
con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al sur por línea<br />
loxodrómica entre Ras Si Ane (12828,5’ N, 43819,6’ E) y Husn<br />
Murad (12840,4’ N, 43830,2’ E).<br />
e) Por zona de los Golfos se entiende la extensión de mar situada al<br />
noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22830’ N,<br />
59848’ E) y Ras al Fasteh (25804’ N, 61825’ E).<br />
f) Por zona del golfo de Adén se entiende la parte del golfo de Adén<br />
que se encuentra entre el mar Rojo y el mar de Arabia, limitada<br />
al oeste por la línea loxodrómica entre Ras Si Ane (12828,5’ N,<br />
43819,6’ E) y Husn Murad (12840,4’ N, 43830,2’ E), y al este<br />
por la línea loxodrómica entre Ras Asir (11850’ N, 51816,9’ E) y<br />
Ras Fartak (15835’ N, 52813,8’ E).<br />
g) Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al<br />
sur de los 608 de latitud sur.<br />
h) Las aguas noroccidentales de Europa incluyen el mar del Norte y sus<br />
accesos, el mar de Irlanda y sus accesos, el mar Celta, el canal de<br />
la Mancha y sus accesos y la parte del Atlántico nororiental que<br />
se encuentra inmediatamente al oeste de Irlanda. La zona está<br />
limitada por las líneas que unen los siguientes puntos:<br />
i) 48827’ N en la costa francesa;<br />
ii) 48827’ N, 6825’ W;<br />
iii) 49852’ N, <strong>78</strong>44’ W;<br />
iv) 50830’ N, 128 W;<br />
v) 56830’ N, 128 W;<br />
vi) 628 N, 38 W;<br />
vii) 628 N, en la costa noruega;<br />
viii) 5<strong>78</strong>44,8’ N, en las costas danesa y sueca.<br />
2) A reserva de las disposiciones de la regla 11 del presente anexo:<br />
a) Estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o<br />
mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros<br />
cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras<br />
se encuentren en una zona especial. Con respecto a la zona del<br />
Antártico, estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos<br />
o mezclas oleosas procedentes de cualquier buque.<br />
b) Exceptuando lo dispuesto en relación con la zona del Antártico<br />
en el párrafo 2 a) de la presente regla, estará prohibida toda<br />
descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde<br />
buques no petroleros de arqueo bruto inferior a 400 toneladas,<br />
65<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el<br />
contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda<br />
de 15 partes por millón.<br />
3) a) Las disposiciones del párrafo 2) de la presente regla no se<br />
aplicarán a las descargas de lastres limpios o separados.<br />
b) Las disposiciones del párrafo 2) a) de la presente regla no se<br />
aplicarán a la descarga de agua de sentina tratada, proveniente de<br />
los espacios de máquinas, siempre que se cumplan las<br />
condiciones siguientes:<br />
i) que el agua de sentina no provenga de sentinas de cámara<br />
de bombas de carga;<br />
ii) que el agua de sentina no esté mezclada con residuos de<br />
carga de hidrocaburos;<br />
iii) que el buque esté en ruta;<br />
iv) que el contenido de hidrocarburos del efluente, sin<br />
dilución, no exceda de 15 partes por millón;<br />
v) que el buque tenga en funcionamiento un equipo filtrador<br />
de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la<br />
regla 16 5) del presente anexo; y<br />
vi) que el sistema de filtración esté equipado con un<br />
dispositivo de detención que garantice que la descarga se<br />
detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos<br />
del efluente exceda de 15 partes por millón.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N3.4<br />
4) a) Las descargas que se efectúen en el mar no contendrán<br />
productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o<br />
concentraciones que entrañen un peligro potencial para el medio<br />
marino, ni adición alguna de productos químicos u otras<br />
sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones<br />
de descarga especificadas en la presente regla.<br />
b) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda<br />
efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2) y<br />
3) de la presente regla serán retenidos a bordo o descargados en<br />
instalaciones de recepción.<br />
5) Ninguna de las disposiciones de la presente regla prohíbe que un<br />
buque cuya derrota sólo atraviese en parte una zona especial efectúe<br />
descargas fuera de esa zona especial de conformidad con lo dispuesto<br />
en la regla 9 del presente anexo.<br />
6) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la<br />
superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un<br />
66
Regla 10<br />
buque o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el <strong>Convenio</strong><br />
investigarán inmediatamente, en la medida en que puedan hacerlo<br />
razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o no<br />
transgresión de las disposiciones de esta regla o de la regla 9 de este<br />
anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las<br />
condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque,<br />
otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los<br />
registros pertinentes de descarga de hidrocarburos.<br />
7) Instalaciones de recepción en las zonas especiales:<br />
a) Zonas del mar Mediterráneo, del mar Negro y del mar Báltico:<br />
i) Los Gobiernos de las Partes en el <strong>Convenio</strong> que sean<br />
ribereñas de una zona especial determinada se comprometen<br />
a garantizar que para el 1 de enero de 1977 a más<br />
tardar todos los terminales de carga de hidrocarburos y<br />
puertos de reparación de la zona especial cuenten con<br />
instalaciones y servicios adecuados para la recepción y<br />
tratamiento de todos los lastres contaminados y aguas de<br />
lavado de tanques de los petroleros. Además, se dotarán a<br />
todos los puertos de la zona especial de instalaciones y<br />
servicios adecuados de recepción de otros residuos y<br />
mezclas oleosas procedentes de todos los buques. Estas<br />
instalaciones tendrán capacidad adecuada para que los<br />
buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras<br />
innecesarias.<br />
ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a<br />
embocaduras de canales marítimos de poca sonda que<br />
obliguen a los buques a reducir su calado deslastrando se<br />
comprometen a garantizar la instalación de los servicios<br />
mencionados en el apartado a) i) de este párrafo,<br />
admitiéndose, no obstante, que los buques que hayan de<br />
descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir<br />
alguna demora.<br />
iii) Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor<br />
del presente <strong>Convenio</strong> (si fuera antes del 1 de enero de<br />
1977) y el 1 de enero de 1977 los buques que naveguen<br />
por las zonas especiales cumplirán con las prescripciones<br />
de la regla 9 de este anexo. Sin embargo, los Gobiernos de<br />
las Partes que sean ribereñas de una cualquiera de las zonas<br />
especiales a que se hace referencia en este apartado podrán<br />
fijar una fecha anterior al 1 de enero de 1977 pero<br />
posterior a la fecha de entrada en vigor del presente<br />
<strong>Convenio</strong>, a partir de la cual surtirán efecto las prescripciones<br />
de la presente regla relativas a las zonas<br />
especiales, a condición de que:<br />
67<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
1) todas las instalaciones de recepción necesarias hayan<br />
sido montadas en la fecha que se fije; y<br />
2) que las Partes interesadas notifiquen a la Organización<br />
la fecha que se fije en estas condiciones con una<br />
antelación de seis meses por lo menos, para que se<br />
comunique a las demás Partes.<br />
iv) Después del 1 de enero de 1977, o de la fecha fijada de<br />
conformidad con el apartado a) iii) del presente párrafo si<br />
fuera anterior, las Partes notificarán a la Organización, para<br />
que ésta lo comunique a los Gobiernos Contratantes<br />
interesados, todos los casos en que las instalaciones y<br />
servicios les parezcan inadecuados.<br />
b) Zona del mar Rojo, zona de los Golfos y zona del golfo de Adén<br />
y aguas noroccidentales de Europa:<br />
i) Los Gobiernos de las Partes que sean ribereños de zonas<br />
especiales se comprometen a garantizar que en todos los<br />
terminales de carga de hidrocarburos y puertos de reparaciones<br />
de esas zonas especiales se establecerán lo antes<br />
posible instalaciones y servicios adecuados para la recepción<br />
y tratamiento de todos los lastres contaminados y aguas de<br />
lavado de tanques de los petroleros. Además, se dotarán a<br />
todos los puertos de la zona especial de instalaciones<br />
adecuadas de recepción de otros residuos y mezclas oleosas<br />
procedentes de todos los tanques. Estas instalaciones tendrán<br />
capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no<br />
tengan que sufrir demoras innecesarias.<br />
ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a<br />
embocaduras de canales marítimos de poca sonda que<br />
obliguen a los buques a reducir su calado deslastrando se<br />
comprometen a garantizar la instalación de los servicios<br />
mencionados en el apartado b) i) de este párrafo,<br />
admitiéndose, no obstante, que los buques que hayan de<br />
descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir<br />
alguna demora.<br />
iii) Las Partes interesadas notificarán a la Organización las<br />
medidas que adopten en cumplimiento de lo dispuesto en<br />
el apartado b) i) y ii) de este párrafo. Una vez recibidas<br />
suficientes notificaciones, la Organización fijará la fecha en<br />
que empezarán a regir las prescripciones de esta regla para<br />
la zona en cuestión. La Organización notificará a todas las<br />
Partes la fecha fijada con no menos de doce meses de<br />
antelación.<br />
68
Regla 10<br />
iv) Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor<br />
del presente <strong>Convenio</strong> y la fecha que se establezca de este<br />
modo, los buques que naveguen por la zona especial<br />
cumplirán con las prescripciones de la regla 9 de este anexo.<br />
v) A partir de esa fecha, los petroleros que tomen carga en los<br />
puertos de las referidas zonas especiales en los cuales no se<br />
disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirán<br />
también plenamente con las prescripciones de esta regla.<br />
No obstante, los petroleros que entren en tales zonas<br />
especiales para tomar carga harán todo lo posible para<br />
llevar únicamente lastre limpio.<br />
vi) Después de la fecha de entrada en vigor de las<br />
prescripciones relativas a la zona especial afectada, las<br />
Partes notificarán a la Organización para que ésta lo<br />
comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que<br />
las instalaciones y servicios les parezcan inadecuados.<br />
vii) Como mínimo habrán de montarse los servicios e<br />
instalaciones de recepció n prescritos en la regla 12 del<br />
presente anexo para el 1 de enero de 1977 o dentro del<br />
plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del<br />
presente <strong>Convenio</strong>, si esta fecha es posterior.<br />
8) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente regla, en la<br />
zona del Antártico se aplicarán las siguientes normas:<br />
a) Los Gobiernos de las Partes en el <strong>Convenio</strong> cuyos puertos sean<br />
utilizados por buques en viajes de ida y vuelta a la zona del<br />
Antártico se comprometen a garantizar que, tan pronto como<br />
sea factible, se provean instalaciones adecuadas para la recepción<br />
de todos los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de<br />
tanques y otros residuos y mezclas oleosas procedentes de todos<br />
los buques, sin causar demoras innecesarias, y de acuerdo con las<br />
necesidades de los buques que las utilicen.<br />
b) Los Gobiernos de las Partes en el <strong>Convenio</strong> comprobarán que<br />
todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón, antes<br />
de entrar en la zona del Antártico, están dotados de uno o varios<br />
tanques con capacidad suficiente para retener a bordo todos los<br />
fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y otros<br />
residuos y mezclas oleosas mientras operen en la zona, y han<br />
concertado acuerdos para descargar dichos residuos oleosos en una<br />
instalación de recepción después de salir de la zona.<br />
69<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
Regla 11<br />
Excepciones<br />
Las reglas 9 y 10 del presente anexo no se aplicarán:<br />
a) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas<br />
cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque o para<br />
salvar vidas en el mar;<br />
b) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas<br />
resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos:<br />
i) siempre que después de producirse la avería o de<br />
descubrirse la descarga se hubieran tomado toda suerte<br />
de precauciones razonables para atajar o reducir a un<br />
mínimo tal descarga; y<br />
ii) salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea<br />
con la intención de causar la avería, o con imprudencia<br />
temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a<br />
producirse una avería; o<br />
c) a la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos,<br />
previamente aprobadas por la Administración, cuando<br />
sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación<br />
a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. Toda<br />
descarga de esta índole quedará sujeta a la aprobación de<br />
cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga<br />
intención de efectuar la descarga.<br />
Regla 12<br />
Instalaciones y servicios de recepción<br />
1) A reserva de lo dispuesto en la regla 10 del presente anexo, los<br />
Gobiernos de las Partes se comprometen a garantizar que en los<br />
terminales de carga de hidrocarburos, puertos de reparación y demás<br />
puertos en los cuales los buques tengan que descargar residuos de<br />
hidrocarburos se monten servicios e instalaciones para la recepción de<br />
los residuos y mezclas oleosas que queden a bordo de los petroleros y<br />
de otros buques, con capacidad adecuada para que los buques que las<br />
utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.<br />
2) Las instalaciones y servicios de recepción que se prescriben en el<br />
párrafo 1) de esta regla habrán de proveerse en:<br />
a) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de<br />
crudos de petróleo a bordo de los petroleros cuando estos<br />
últimos acaben de realizar, inmediatamente antes de rendir viaje,<br />
una travesía en lastre que no pase de 72 horas o de 1 200 millas<br />
marinas;<br />
70
) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de<br />
hidrocarburos distintos de los crudos de petróleo a granel en<br />
cantidades promedias superiores a 1 000 toneladas métricas diarias;<br />
c) todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios<br />
de limpieza de tanques;<br />
d) todos los puertos y terminales que den abrigo a buques dotados<br />
de tanque(s) de residuos tal como se prescribe en la regla 17 de<br />
este anexo;<br />
e) todos los puertos en lo que concierne a las aguas de sentina<br />
contaminadas y otros residuos que no sea posible descargar de<br />
conformidad con la regla 9de este anexo; y<br />
f) todos los puertos utilizados para tomar cargamentos a granel en<br />
lo que concierne a aquellos residuos de hidrocarburos de los<br />
buques de carga combinados que no sea posible descargar de<br />
conformidad con la regla 9 de este anexo.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N3.5<br />
Reglas 11, 12<br />
3) La capacidad de las instalaciones y servicios de recepción será la<br />
siguiente:<br />
a) Los terminales de carga de crudos de petróleo tendrán<br />
instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir<br />
los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse<br />
de conformidad con lo dispuesto en la regla 9 1) a) del presente<br />
anexo desde todo petrolero que efectúe viajes de los descritos en<br />
el párrafo 2) a) de esta regla.<br />
b) Los puertos de carga y terminales mencionados en el párrafo 2)<br />
b) de esta regla tendrán instalaciones y servicios de recepción<br />
suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que<br />
no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la<br />
regla 9 1) a) del presente anexo desde petroleros que tomen<br />
carga de hidrocarburos a granel que no sean crudos de petróleo.<br />
c) Todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios<br />
de limpieza de tanques dispondrán de instalaciones y servicios de<br />
recepción suficientes para recibir todos los residuos y mezclas<br />
oleosas que queden a bordo para ser eliminados antes de que los<br />
buques entren en dichos astilleros o instalaciones.<br />
d) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y<br />
terminales en virtud del párrafo 2) d) de esta regla tendrán<br />
capacidad suficiente para recibir todos los residuos retenidos a<br />
bordo de conformidad con la regla 17 del presente anexo por los<br />
buques que razonablemente quepa esperar que hagan escala en<br />
tales puertos y terminales.<br />
71<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
e) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y<br />
terminales en virtud de esta regla tendrán capacidad suficiente para<br />
recibir aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no<br />
puedan descargarse de conformidad con la regla 9 de este anexo.<br />
f) Las instalaciones y servicios que se monten en puertos de carga<br />
para cargamentos a granel tendrán en cuenta los problemas<br />
especiales relativos a los buques de carga combinados.<br />
4) Las instalaciones y servicios de recepción prescritos en los párrafos 2)<br />
y 3) de esta regla habrán de estar montados a más tardar un año<br />
después de la fecha de entrada en vigor del presente <strong>Convenio</strong> o para<br />
el 1 de enero de 1977 si esta fecha es posterior.<br />
5) Las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a<br />
las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y<br />
servicios establecidos en cumplimiento de esta regla les parezcan<br />
inadecuados.<br />
Regla 13<br />
Tanques de lastre separado, tanques dedicados<br />
a lastre limpio y limpieza con crudos<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 2.1 Y4.6<br />
A reserva de las disposiciones de las reglas 13C y 13D del presente anexo,<br />
todos los petroleros cumplirán con las prescripciones de la presente regla.<br />
Petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas<br />
1) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a<br />
20 000 toneladas, y todo petrolero nuevo para productos petrolíferos,<br />
de peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, irá provisto de<br />
tanques de lastre separado y cumplirá con los párrafos 2), 3) y 4) o con<br />
el párrafo 5) de la presente regla, según corresponda.<br />
2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo<br />
que el buque pueda operar con seguridad durante los viajes en lastre<br />
sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar<br />
con agua, salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 3) ó<br />
4) de la presente regla. No obstante, la capacidad mínima de los<br />
tanques de lastre separado permitirá en cualquier caso que, en todas las<br />
condiciones de lastre que puedan darse en cualquier parte del viaje,<br />
incluida la condición de buque vacío con lastre separado únicamente,<br />
puedan ser satisfechas cada una de las siguientes prescripciones<br />
relativas a los calados y asiento del buque:<br />
72
Regla 13<br />
a) el calado de trazado en el centro del buque (d m), expresado en<br />
metros (sin tener en cuenta deformaciones del buque), no será<br />
inferior a:<br />
d m = 2,0 + 0,02L;<br />
b) los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán<br />
a los determinados por el calado en el centro del buque (dm), tal<br />
como se especifica en el apartado a) del presente párrafo, con un<br />
asiento apopante no superior a 0,015L; y<br />
c) en cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será<br />
nunca inferior al necesario para garantizar la inmersión total de<br />
la(s) hélice(s).<br />
3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de carga excepto:<br />
a) en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas<br />
sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario<br />
cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para<br />
mantener la seguridad del buque;<br />
b) en casos excepcionales en que el carácter particular del servicio<br />
prestado por un petrolero haga necesario llevar agua de lastre en<br />
cantidad superior a la prescrita en el párrafo 2) de la presente<br />
regla, a condición de que dicho servicio entre en la categoría de<br />
casos excepcionales, en la forma establecida por la Organización.<br />
Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de conformidad<br />
con la regla 9ydel modo prescrito en la regla 15 del presente anexo,<br />
efectuándose el correspondiente asiento en el Libro registro de<br />
hidrocarburos aque se hace referencia en la regla 20 del presente anexo.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.1<br />
4) Cuando se trate de petroleros nuevos para crudos, el lastre adicional<br />
permitido en el párrafo 3) de la presente regla se llevará únicamente en<br />
los tanques de carga si éstos han sido lavados con crudos de<br />
conformidad con lo dispuesto en la regla 13B del presente anexo,<br />
antes de la salida de un puerto o terminal de descarga de<br />
hidrocarburos.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.2<br />
5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente regla, las<br />
condiciones de lastre separado relativas a los petroleros de menos de<br />
150 m de eslora deberán ser satisfactorias a jucio de la Administración.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.3<br />
6) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a<br />
20 000 toneladas, estará dotado de un sistema de lavado con crudos<br />
para los tanques de carga. La Administración se obligará a hacer que tal<br />
<strong>73</strong><br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
sistema cumpla plenamente con las prescripciones de la regla 13B del<br />
presente anexo dentro de un año contado a partir del momento en que<br />
el petrolero haya sido destinado por vez primera a operar en el<br />
transporte de crudos, o al término del tercer viaje en que haya<br />
transportado crudos que sirvan para el lavado con crudos, si esta fecha<br />
fuera posterior. A menos que transporte crudos que no sirvan para el<br />
lavado con crudos, el petrolero hará uso de este sistema, de<br />
conformidad con lo prescrito en esa regla.<br />
Petroleros existentes para crudos, de peso muerto<br />
igual o superior a 40 000 toneladas<br />
7) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8) y 9) de la presente regla,<br />
todo petrolero existente para crudos, de peso muerto igual o superior<br />
a 40 000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y<br />
cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente regla, a<br />
partir de la fecha de entrada en vigor del presente <strong>Convenio</strong>.<br />
8) En vez de tener instalados tanques de lastre separado, los petroleros<br />
existentes para crudos a que se hace referencia en el párrafo 7) de la<br />
presente regla podrán operar utilizando un procedimiento de lavado con<br />
crudos para los tanques de carga, de conformidad con lo dispuesto en la<br />
regla 13B del presente anexo, a menos que el petrolero de que se trate esté<br />
destinado al transporte de crudos que no sirvan para el lavado con crudos.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.4<br />
9) En vez de ir provistos de tanques de lastre separado o de operar<br />
utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de<br />
carga, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en<br />
los párrafos 7) y 8) de la presente regla podrán operar utilizando<br />
tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en<br />
la regla 13A del presente anexo, durante el periodo siguiente:<br />
a) hasta cumplirse dos años, contados desde la fecha de entrada en<br />
vigor del presente <strong>Convenio</strong> en el caso de petroleros para<br />
crudos, de peso muerto igual o superior a 70 000 toneladas; y<br />
b) hasta cumplirse cuatro años, contados desde la fecha de entrada<br />
en vigor del presente <strong>Convenio</strong>, en el caso de petroleros para<br />
crudos, de peso igual o superior a 40 000 toneladas, pero inferior<br />
a 70 000 toneladas.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.5<br />
Petroleros existentes para productos petrolíferos, de peso muerto<br />
igual o superior a 40 000 toneladas<br />
10) Desde la fecha de entrada en vigor del presente <strong>Convenio</strong>, todo<br />
petrolero existente para productos petrolíferos, de peso muerto igual o<br />
74
superior a 40 000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado<br />
y cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente regla<br />
o, en defecto de ello, operará con tanques dedicados a lastre limpio, de<br />
conformidad con lo dispuesto en la regla 13A del presente anexo.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.5<br />
Petroleros considerados como petroleros de lastre separado<br />
11) Todo petrolero que no tenga obligación de ir provisto de tanques de lastre<br />
separado de conformidad con los párrafos 1), 7) ó 10) de la presente regla,<br />
podrá, sin embargo, ser considerado como petrolero de lastre separado, a<br />
condición de que cumpla con lo prescrito en los párrafos 2) y 3), o en el<br />
párrafo 5) de la presente regla, según corresponda.<br />
Regla 13A<br />
Prescripciones para los petroleros que lleven tanques<br />
dedicados a lastre limpio<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.6<br />
Regla 13A<br />
1) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio, de<br />
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9) ó 10) de la regla 13 del<br />
presente anexo, tendrá capacidad suficiente, en los tanques dedicados<br />
exclusivamente al transporte de lastre limpio, tal como se define éste<br />
en la regla 1 16) del presente anexo, para satisfacer lo prescrito en los<br />
párrafos 2) y 3) de la regla 13 del presente anexo.<br />
2) Los procedimientos operacionales y la disposición referentes a los<br />
tanques dedicados a lastre limpio cumplirán con las prescripciones que<br />
establezca la Administración. Dichas prescripciones contendrán, por<br />
lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para petroleros que<br />
lleven tanques dedicados a lastre limpio, adoptadas por la Conferencia<br />
internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevención dela<br />
contaminación, 19<strong>78</strong>, mediante la resolución 14, con sujeción a las<br />
revisiones que pueda efectuar la Organización * .<br />
3) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio estará<br />
equipado con un hidrocarburómetro aprobado por la Administración,<br />
* Véanse las Especificaciones revisadas para los petroleros con tanques dedicados a lastre limpio,<br />
aprobadas por la Organizació n mediante la resolució n A.495(XII); vé ase la publicació n<br />
IMO-619E.<br />
75<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
basado en las especificaciones recomendadas por la Organización * para<br />
hacer posible la comprobación del contenido de hidrocarburos del<br />
agua de lastre que se esté descargando. El hidrocarburómetro se<br />
instalará a más tardar cuando, después de la entrada en vigor del<br />
presente <strong>Convenio</strong>, se produzca la primera visita programada del<br />
petrolero a un astillero. Hasta que se haya instalado a bordo el<br />
hidrocarburómetro, inmediatamente antes de deslastrar se verificará,<br />
mediante el examen del agua de los tanques dedicados a lastre, que ésta<br />
no ha sufrido ninguna contaminación debida a hidrocarburos.<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 4.7 Y4.8<br />
4) A todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio se le<br />
proveerá de un Manual de operaciones de los tanques dedicados a<br />
lastre limpio { , en el que se detallen el sistema y los procedimientos<br />
operacionales. Este Manual, que necesitará ser juzgado satisfactorio<br />
por la Administración, contendrá toda la información que figura en las<br />
especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la presente<br />
regla. Si se efectúa una reforma que afecte el sistema de tanques<br />
dedicados a lastre limpio, el Manual será actualizado en consecuencia.<br />
Regla 13B<br />
Prescripciones para el lavado con crudos<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 4.6 Y4.9<br />
1) Todo sistema de lavado con crudos cuya instalación sea obligatoria de<br />
conformidad con los párrafos 6) y 8) de la regla 13 del presente anexo<br />
deberá cumplir con lo prescrito en la presente regla.<br />
2) La instalación de lavado con crudos, el equipo correspondiente y su<br />
disposición cumplirán con las prescripciones que establezca la<br />
Administración. Tales prescripciones comprenderán, por lo menos,<br />
todo lo dispuesto en las especificaciones para el proyecto, la utilización<br />
* Respecto de los hidrocarburómetros instalados a bordo de petroleros construidos antes del 2<br />
de octubre de 1986, véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de<br />
rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburó<br />
metros, aprobada por la Organizació nmediante la resolució nA.393(X). Respecto de los<br />
hidrocarburómetros que formen parte de sistemas de vigilancia y control de las descargas<br />
instalados en los petroleros construidos el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, véanse las<br />
Directrices y especificaciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las<br />
descargas de hidrocarburos para los petroleros, aprobadas por la Organización mediante la<br />
resolució nA.586(14); vé anse las publicaciones IMO-610S eIMO-648S, respectivamente.<br />
{ Elmodelo normalizado del Manual figura en la resolució nA.495(XII); vé ase la publicació n<br />
IMO-619E.<br />
76
y el control de los sistemas de lavado con crudos, adoptadas por la<br />
Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y<br />
prevención de la contaminación, 19<strong>78</strong>, mediante la resolución 15, con<br />
sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización * .<br />
3) Todo tanque de carga y todo tanque de decantación irán provistos de<br />
un sistema de gas inerte, de conformidad con las reglas pertinentes del<br />
capítulo II-2 del <strong>Convenio</strong> internacional para la seguridad de la vida<br />
humana en el mar, 1974, modificado y ampliado por el Protocolo de<br />
19<strong>78</strong> relativo al <strong>Convenio</strong> internacional para la seguridad de la vida<br />
humana en el mar, 1974, y según puede ser enmendado posteriormente.<br />
4) Con respecto al lastrado de los tanques de carga, antes de cada viaje en<br />
lastre se lavarán con crudos tanques de este tipo en número suficiente<br />
para que, teniendo en cuenta las rutas habituales del petrolero y las<br />
condiciones meteorológicas previsibles, solamente se introduzca agua<br />
de lastre en los tanques de carga que hayan sido lavados con crudos.<br />
5) A todo petrolero que opere con sistemas de lavado con crudos se le<br />
proveerá de un Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado { en<br />
el que se detallen el sistema y el equipo y se especifiquen los<br />
procedimientos operacionales. Este Manual necesitará ser juzgado<br />
satisfactorio por la Administración y contendrá toda la información<br />
que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el párrafo<br />
2) de la presente regla. Si se efectúa una reforma que afecte el sistema<br />
de lavado con crudos, el Manual será actualizado en consecuencia.<br />
Regla 13C<br />
Petrolerosexistentesdestinadosadeterminadostráficos<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.6<br />
Reglas 13B, 13C<br />
1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente regla, los<br />
párrafos 7) a 10) de la regla 13 del presente anexo no se aplicarán a los<br />
petroleros existentes destinados exclusivamente a la realización de<br />
determinados tráficos entre:<br />
* Véanse las Especificaciones revisadas relativas al proyecto, la utilización y el control de los<br />
sistemasdelavadoconcrudosaprobadasporlaOrganizació nmediantelaresolució nA.446(XI)y<br />
enmendadas por la Organizació nmediante las resoluciones A.497(XII) yA.897(21); vé ase la<br />
publicación IMO-617E.<br />
{ Véase el modelo normalizado del Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado con<br />
crudos aprobado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante<br />
la resolución MEPC.3(XII) y enmendado mediante la resolución MEPC.81(43); véase la<br />
publicación IMO-617E.<br />
77<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
a) puertos o terminales situados en un Estado Parte en el presente<br />
<strong>Convenio</strong>;<br />
b) puertos o terminales de Estados Partes en el presente <strong>Convenio</strong>,<br />
cuando;<br />
i) el viaje se realice enteramente dentro de una de las zonas<br />
especiales definidas en la regla 10 1) del presente anexo; o<br />
ii) el viaje se realice enteramente dentro de otros límites<br />
designados por la Organización.<br />
2) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente regla se aplicará<br />
únicamente cuando los puertos o terminales en que, en el curso de<br />
tales viajes, se embarque el cargamento, cuenten con instalaciones y<br />
servicios adecuados para la recepción y el tratamiento de todo el lastre<br />
y el agua de lavado de los tanques, procedentes de los petroleros que<br />
los utilicen, y todas las condiciones siguientes queden satisfechas:<br />
a) que, areserva de las excepciones previstas en la regla 11 del<br />
presente anexo, toda el agua de lastre, con inclusión del agua de<br />
lastre limpio, y de los residuos del lavado de los tanques, sean<br />
retenidos a bordo y trasvasados a las instalaciones de recepción y<br />
que las autoridades competentes del Estado rector del puerto<br />
consignen el hecho en el Libro registro de hidrocarburos a que<br />
se hace referencia en la regla 20 del presente anexo;<br />
b) que se haya llegado a un acuerdo entre la Administración y los<br />
Gobiernos de los Estados rectores de los puertos, mencionados<br />
en los apartados a) y b) del párrafo 1) de la presente regla, en<br />
cuanto a la utilización de un petrolero existente para un<br />
determinado tráfico;<br />
c) que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del<br />
presente anexo, las instalaciones y los servicios de recepción de<br />
los puertos o terminales a que antes se hace referencia sean<br />
considerados suficientes a los efectos de la presente regla por los<br />
Gobiernos de los Estados Partes en el presente <strong>Convenio</strong> en<br />
cuyo territorio estén situados dichos puertos o terminales; y<br />
d) que se consigne en el Certificado internacional de prevención de<br />
la contaminación por hidrocarburos que el petrolero está<br />
destinado exclusivamente al tráfico determinado de que se trate.<br />
Regla 13D<br />
Petroleros existentes que tengan una instalación<br />
especial para el lastre<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.6<br />
<strong>78</strong>
1) Cuando un petrolero existente esté construido u opere de tal manera<br />
que en todo momento cumpla con las prescripciones sobre calados y<br />
asiento de la regla 13 2) del presente anexo, sin tener que recurrir al<br />
lastrado con agua, se considerará que cumple con las prescripciones<br />
relativas a los tanques de lastre separado a que se hace referencia en la<br />
regla 13 7) del presente anexo siempre que todas las condiciones<br />
siguientes queden satisfechas:<br />
a) que los procedimientos operacionales y la instalación adoptada<br />
para el lastre hayan sido aprobados por la Administración;<br />
b) que se llegue a un acuerdo entre la Administración y los<br />
Gobiernos interesados de los Estados rectores de los puertos,<br />
Partes en el presente <strong>Convenio</strong>, cuando se cumpla con las<br />
prescripciones relativas a calados y asiento mediante un<br />
procedimiento operacional; y<br />
c) que se consigne en el Certificado internacional de prevención de<br />
la contaminación por hidrocarburos que el petrolero opera con<br />
una instalación especial para el lastre.<br />
2) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de hidrocarburos<br />
excepto en las infrecuentes travesías en que las condiciones<br />
meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea<br />
necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para<br />
mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional será<br />
tratadaydescargadadeacuerdoconlaregla9ydeconformidadconlas<br />
prescripciones de la regla 15 del presente anexo, efectuá ndose el<br />
correspondiente asiento en el Libro registro de hidrocarburos a que se<br />
hace referencia en la regla 20 del presente anexo.<br />
3) La Administración que haya hecho en un certificado la anotación<br />
indicada en el párrafo 1) c) de la presente regla, comunicará a la<br />
Organización los pormenores correspondientes a fines de distribución<br />
entre las Partes en el presente <strong>Convenio</strong>.<br />
Regla 13E<br />
Emplazamiento de los espacios destinados a lastre<br />
separado como protección<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 2.1, 4.6, 4.10 Y4.11<br />
Reglas 13D, 13E<br />
1) En todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior<br />
a 20 000 toneladas, y en todo petrolero nuevo para productos<br />
petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, los<br />
tanques de lastre separado necesarios para poder disponer de la<br />
capacidad que permita cumplir con lo prescrito en la regla 13 del<br />
presente anexo, que vayan emplazados en la sección de la eslora en que<br />
se hallen los tanques de carga, estarán dispuestos de conformidad con<br />
79<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
lo prescrito en los párrafos 2), 3) y 4) de la presente regla, a fin de que<br />
haya alguna protección contra el derrame de hidrocarburos en caso de<br />
varada o abordaje.<br />
2) Los tanques de lastre separado y los espacios que no sean tanques de<br />
hidrocarburos emplazados en la sección de la eslora en que se hallen<br />
los tanques de carga (L t) estarán dispuestos de forma que cumplan con<br />
la siguiente prescripción:<br />
donde:<br />
PA c + PA s 5 J[L t(B +2D)]<br />
PAc = área, expresada en metros cuadrados, del forro exterior<br />
del costado correspondiente a cada tanque de lastre<br />
separado o espacio que no sea un tanque de hidrocarburos,<br />
basada en las dimensiones de trazado proyectadas,<br />
PAs = área, expresada en metros cuadrados, del forro exterior<br />
del fondo correspondiente a cada uno de tales tanques o<br />
espacios, basada en las dimensiones de trazado proyectadas,<br />
Lt = eslora, expresada en metros, entre los extremos proel y<br />
popel de los tanques de carga,<br />
B = manga máxima del buque, expresada en metros, tal<br />
como se define ésta en la regla 1 21) del presente anexo,<br />
D = puntal de trazado, expresado en metros, medido<br />
verticalmente desde el canto superior de la quilla hasta<br />
el canto superior del bao de la cubierta de francobordo<br />
en el centro del buque, al costado. En los buques con<br />
trancanil curvo, el puntal de trazado se medirá hasta el<br />
punto de intersección de la prolongación ideal de la<br />
línea de trazado de la cubierta y la del forro exterior del<br />
costado, como si la unión del trancanil con la traca de<br />
cinta formase un ángulo,<br />
J = 0,45 para petroleros de 20 000 toneladas de peso<br />
muerto, 0,30 para petroleros de peso muerto igual o<br />
superior a 200 000 toneladas, con sujeción a lo<br />
dispuesto en el párrafo 3) de la presente regla.<br />
Los valores de J correspondientes a valores intermedios<br />
de peso muerto se determinarán por interpolación<br />
lineal.<br />
Siempre que los símbolos dados en este párrafo aparezcan en la<br />
presente regla, tendrán el significado que se les da en el presente<br />
párrafo.<br />
80
3) En el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a<br />
200 000 toneladas el valor de J podrá reducirse de la manera siguiente:<br />
Jreducido = J a Oc<br />
donde:<br />
þ Os<br />
4OA<br />
ó 0,2, si este valor es superior,<br />
a = 0,25 en el caso de petroleros de 200 000 toneladas de<br />
peso muerto,<br />
a = 0,40 en el caso de petroleros de 300 000 toneladas de<br />
peso muerto,<br />
a = 0,50 en el caso de petroleros de peso muerto igual o<br />
superior a 420 000 toneladas.<br />
Los valores de a correspondientes a los valores intermedios<br />
de peso muerto se determinarán por interpolación<br />
lineal.<br />
O c<br />
Regla 13E<br />
= lo definido en la regla 23 1) a) del presente anexo,<br />
Os = lo definido en la regla 23 1) b) del presente anexo,<br />
OA = derrame de hidrocarburos tolerable, ajustado a lo<br />
prescrito en la regla 24 2) del presente anexo.<br />
4) En la determinación de los valores PAc y PAs correspondientes a los<br />
tanques de lastre separado y a los espacios que no sean tanques de<br />
hidrocarburos, se observará lo siguiente:<br />
a) todo tanque o espacio laterales cuya profundidad sea igual a la<br />
altura del costado del buque, o que se extienda desde la cubierta<br />
hasta la cara superior del doble fondo, tendrá una anchura<br />
mínima no inferior a 2 m. Esta anchura se medirá desde el<br />
costado hacia el interior del buque perpendicularmente al eje<br />
longitudinal de éste. Cuando se les dé una anchura menor, el<br />
tanque o espacio laterales no serán tenidos en cuenta al calcular<br />
el área de protección PAc; y<br />
b) la profundidad vertical mínima de todo tanque o espacio del<br />
doble fondo será de B/15 o de 2 m, si este valor es inferior.<br />
Cuando se les dé una profundidad menor, el tanque o espacio<br />
del fondo no serán tenidos en cuenta al calcular el área de<br />
protección PA s.<br />
La anchura y la profundidad mínimas de los tanques laterales y de los<br />
del doble fondo se medirán prescindiendo de las sentinas y, en el caso<br />
de la anchura mínima, prescindiendo de todo trancanil curvo.<br />
81<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
Regla 13F<br />
Prevención delacontaminación por hidrocarburos<br />
encasosdeabordajeovarada<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.6<br />
1) La presente regla se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o<br />
superior a 600 toneladas:<br />
a) respecto de los cuales se adjudique el oportuno contrato de<br />
construcción el 6 de julio de 1993 o posteriormente; o<br />
b) en ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla sea<br />
colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el<br />
6 de enero de 1994 o posteriormente; o<br />
c) cuya entrega se produzca el 6 de julio de 1996 o posteriormente;<br />
o:<br />
d) que hayan sido objeto de una transformación importante:<br />
i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del<br />
6 de julio de 1993; o<br />
ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo<br />
de construcción se inicie después del 6 de enero de 1994; o<br />
iii) que quede terminada después del 6 de julio de 1996.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1.2<br />
2) Todo petrolero de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas:<br />
a) cumplirá con lo prescrito en el párrafo 3), en lugar de la<br />
regla 13E, si procede, a menos que esté sujeto a lo dispuesto en<br />
los párrafos 4 y 5; y<br />
b) cumplirá, si procede, con lo prescrito en el párrafo 6).<br />
3) Los tanques de carga estarán protegidos en toda su longitud por<br />
tanques de lastre o espacios que no sean tanques de carga o de fueloil<br />
como se indica a continuación:<br />
a) Tanques o espacios laterales<br />
Los tanques o espacios laterales tendrán una profundidad igual a<br />
la altura total del costado del buque o se extenderán desde el<br />
techo del doble fondo hasta la cubierta más alta, ignorando el<br />
trancanil alomado en caso de haberlo. Irán dispuestos de tal<br />
manera que los tanques de carga queden por dentro de la línea<br />
de trazado de las planchas del forro del costado, y en ningún caso<br />
a menos de la distancia w que indica la figura 1, medida en<br />
cualquier sección transversal perpendicularmente al forro del<br />
costado, tal como se indica a continuación:<br />
82
w = 0,5 + DW<br />
(m) o bien<br />
20 000<br />
w = 2,0 m, si este valor es menor.<br />
El valor mínimo de w será de 1,0 m.<br />
b) Tanques o espacios del doble fondo<br />
En cualquier sección transversal, la profundidad de cada tanque<br />
o espacio del doble fondo será tal que la distancia h que medie<br />
entre el fondo de los tanques de carga y la línea de trazado de las<br />
planchas del forro del fondo, medida perpendicularmente a<br />
dichas planchas como se indica en la figura 1, no sea inferior a la<br />
especificada a continuación:<br />
h = B/15 (m) o bien<br />
h = 2,0 m, si este valor es menor.<br />
El valor mínimo de h será de 1,0 m.<br />
c) Zona de la curva del pantoque o en lugares en que la curva<br />
del pantoque no esté claramente definida<br />
Cuando las distancias h y w sean distintas, la distancia w tendrá<br />
preferencia en los niveles que excedan de 1,5 h por encima de la<br />
línea de base, tal como se indica en la figura 1.<br />
h<br />
h > _ w<br />
h<br />
w<br />
w w<br />
h<br />
h < w<br />
h<br />
w<br />
línea de base<br />
1.5h<br />
Figura 1 – Definición de los límites de los tanques de carga<br />
a efectos del párrafo 3)<br />
d) Capacidad total de los tanques de lastre<br />
En los petroleros para crudos de peso muerto igual o superior a<br />
20 000 toneladas y en los petroleros para productos de peso<br />
muerto igual o superior a 30 000 toneladas, la capacidad total de<br />
los tanques laterales, tanques del doble fondo y tanques de los<br />
piques de proa y popa no será inferior a la capacidad de los<br />
tanques de lastre separado necesaria para cumplir lo prescrito en<br />
la regla 13. Los tanques laterales o espacios y tanques del doble<br />
fondo dispuestos para cumplir lo prescrito en la regla 13 irán<br />
emplazados de la manera más uniforme posible a lo largo de la<br />
zona de los tanques de carga. La capacidad adicional de lastre<br />
83<br />
97062s<br />
Regla 13F<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
separado prevista para reducir los esfuerzos flectores longitudinales<br />
en la viga-casco, el asiento, etc., podrá distribuirse por<br />
cualquier lugar del buque.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.12<br />
e) Pozos de aspiración delostanquesdecarga<br />
Los pozos de aspiración de los tanques de carga podrán penetrar<br />
en el doble fondo por debajo de la línea límite que define la<br />
distancia h, a condición de que tales pozos sean lo más pequeños<br />
posible y que la distancia entre el fondo del pozo y las planchas<br />
del fondo no sea inferior a 0,5h.<br />
f) Tuberías de lastre y de carga<br />
Las tuberías de lastre y otras tuberías como los tubos de sonda y<br />
de aireación de los tanques de lastre no atravesarán los tanques de<br />
carga. Las tuberías de carga y similares no atravesarán los tanques<br />
de lastre. Podrán exceptuarse de esta prescripción tuberías de<br />
escasa longitud, a condición de que estén totalmente soldadas o<br />
de que se aplique un medio equivalente al efecto.<br />
4) a) Se podrá prescindir de los tanques o espacios del doble fondo<br />
prescritos en el párrafo 3) b), a condición de que el proyecto del<br />
petrolero sea tal que la presión estática de la carga ejercida en las<br />
planchas del fondo que constituyen la única separación entre la<br />
carga y el mar no exceda de la presión hidrostática exterior del<br />
agua, determinada mediante la fórmula siguiente:<br />
donde:<br />
f hc pc g þ 100 p 4 dn ps g<br />
h c<br />
p c<br />
dn<br />
ps<br />
= altura de la carga que esté en contacto con las<br />
planchas del fondo, en metros<br />
= densidad máxima de la carga, en t/m 3<br />
= calado mínimo de servicio en cualquier condición<br />
de carga prevista, en metros<br />
= densidad del agua de mar, en t/m 3<br />
p = presión máxima de tarado de la válvula de presión<br />
y vacío del tanque de carga, en bares<br />
f = factor de seguridad = 1,1<br />
g = valor estándar de la aceleración de la gravedad<br />
(9,81 m/s 2 )<br />
84
) Toda división horizontal que sea necesaria para satisfacer las<br />
anteriores prescripciones estará situada a una altura sobre la línea<br />
de base no inferior a B/6 ó6 m, si este último valor es menor,<br />
pero que no exceda de 0,6D, siendo D el puntal de trazado en<br />
los medios.<br />
c) El emplazamiento de los tanques o espacios laterales se ajustará a<br />
la definición del párrafo 3) a), con la salvedad de que por debajo<br />
de un nivel igual a 1,5h medido por encima de la línea de base,<br />
siendo h la altura que se define en el párrafo 3) b), la línea que<br />
define los límites del tanque de carga podrá ser vertical hasta las<br />
planchas del fondo, como se ilustra en la figura 2.<br />
w<br />
w<br />
1.5h<br />
línea de base 97063s<br />
Figura 2 – Definición de los límites de los tanques de carga<br />
a efectos del párrafo 4)<br />
Regla 13F<br />
5) También podrán aceptarse otros métodos de proyecto y construcción<br />
de petroleros como alternativa de lo dispuesto en el párrafo 3), a<br />
condición de que estos otros métodos ofrezcan como mínimo el<br />
mismo grado de protección contra la contaminación por hidrocarburos<br />
en casos de abordaje o varada, y que sean aprobados en<br />
principio por el Comité de Protección del Medio Marino teniendo en<br />
cuenta directrices elaboradas al efecto por la Organización * .<br />
6) En el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a 20 000<br />
toneladas, las hipótesis de avería que prescribe la regla 25 2) b) se<br />
* Véanse las Directrices provisionales para la aprobación de otros métodos de proyecto y<br />
construcción de petroleros conforme a lo dispuesto en la regla 13F 5) del Anexo I del<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la<br />
Organizació n mediante la resolució n MEPC.66(37), que figuran en el apé ndice 7 de las<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I.<br />
85<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
complementarán con la siguiente hipótesis de avería con desgarradura<br />
en el fondo:<br />
a) extensión longitudinal:<br />
i) buques de peso muerto igual o superior a 75 000 toneladas:<br />
0,6L, medida desde la perpendicular de proa;<br />
ii) buques de peso muerto inferior a 75 000 toneladas:<br />
0,4L medida desde la perpendicular de proa;<br />
b) extensión tranversal: B/3 en cualquier lugar del fondo;<br />
c) extensión vertical: perforación del forro exterior.<br />
7) Los petroleros de peso muerto inferior a 5 000 toneladas:<br />
a) llevarán cuando menos tanques o espacios del doble fondo con<br />
una profundidad tal que la distancia h especificada en el<br />
párrafo 3) b) cumpla con lo siguiente:<br />
h = B/15 (m)<br />
con un valor mínimo de h = 0,76 m;<br />
en la zona de la curva del pantoque y en lugares donde dicha<br />
curva no esté claramente definida, la línea que define los límites<br />
del tanque de carga será paralela al fondo plano en los medios,<br />
como se ilustra en la figura 3; y<br />
b) irán provistos de tanques de carga dispuestos de modo que la<br />
capacidad de cada uno de ellos no exceda de 700 m 3 , a menos<br />
que se dispongan tanques o espacios laterales de conformidad<br />
con el párrafo 3) a) que cumplan con lo siguiente:<br />
2; 4DW<br />
w ¼ 0; 4 þ<br />
20 000 (m)<br />
con un valor mínimo de w = 0,76 m.<br />
h<br />
h<br />
línea de base 97064s<br />
Figura 3 – Definición de los límites de los tanques de carga<br />
a efectos del párrafo 7)<br />
86
8) No se transportarán hidrocarburos en ningún espacio que se extienda<br />
a proa del mamparo de colisión situado de conformidad con la regla<br />
II-1/11 del <strong>Convenio</strong> internacional para la seguridad de la vida<br />
humana en el mar, 1974, en su forma enmendada. Todo petrolero al<br />
que no se le exija llevar un mamparo de colisión de conformidad con<br />
dicha regla, no transportará hidrocarburos en ningún espacio que se<br />
extienda a proa del plano transversal perpendicular al plano de crujía,<br />
trazado en el lugar en que hubiera estado situado el mamparo de<br />
colisión de conformidad con la mencionada regla.<br />
9) Al aprobar el proyecto y la construcción de un petrolero que se vaya a<br />
construir conforme a lo dispuesto en la presente regla, las Administraciones<br />
tendrán debidamente en cuenta los aspectos generales de la<br />
seguridad, incluida la necesidad de mantener e inspeccionar los<br />
tanques o espacios laterales y los del doble fondo.<br />
Regla 13G<br />
Prevención delacontaminación por hidrocarburos<br />
encasosdeabordajeovarada<br />
Medidas aplicables a los petroleros existentes<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.6<br />
Regla 13G<br />
1) La presente regla:<br />
a) se aplicará<br />
i) a los petroleros de peso muerto igual o superior a 20 000<br />
toneladas que transporten crudos, fueloil, dieseloil pesado<br />
o aceite lubricante como carga; y<br />
ii) a los petroleros de peso muerto igual o superior a 30 000<br />
toneladas distintos de aquellos a los que se hace referencia<br />
en el inciso i),<br />
respecto de los cuales se adjudique el oportuno contrato de<br />
construcción, cuya quilla haya sido colocada o cuya entrega se<br />
produzca antes de las fechas estipuladas en la regla 13F 1) del<br />
presente anexo; y<br />
b) no se aplicará a los petroleros que cumplan con lo prescrito en la<br />
regla 13F del presente anexo, respecto de los cuales se adjudique<br />
el oportuno contrato de construcción, cuya quilla haya sido<br />
colocada o cuya entrega se produzca antes de las fechas<br />
estipuladas en la regla 13F 1) del presente anexo; y<br />
c) no se aplicará a los petroleros regidos por el apartado a) anterior,<br />
que cumplan con lo prescrito en las reglas 13F 3) a) y b) ó 13F 4)<br />
ó 13F 5) del presente anexo, excepto en lo que se refiere a las<br />
distancias mínimas prescritas entre los límites de los tanques de<br />
carga y el costado del buque y las planchas del fondo. En tal caso,<br />
87<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
las de protección en el costado no deben ser inferiores a las<br />
estipuladas en el Código internacional para la construcción yel<br />
equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos<br />
a granel para el emplazamiento de los tanques de carga en los<br />
buques de tipo 2, y las distancias de protección del fondo deben<br />
cumplir con lo dispuesto en la regla 13E 4) b) del presente anexo.<br />
2) Las prescripciones de la presente regla empezarán a regir a partir del<br />
6 de julio de 1995, con la salvedad de que las prescripciones del párrafo<br />
1) a) aplicables a los petroleros de peso muerto igual o superior a<br />
20 000 toneladas pero inferior a 30 000 toneladas que transporten<br />
fueloil, dieseloil pesado o aceite lubricante como carga empezarán a<br />
regir a partir del 1 de enero de 2003.<br />
2 bis) A los efectos de los párrafos 1) y 2) de la presente regla:<br />
a) Por dieseloil pesado se entiende el dieseloil para usos marinos<br />
distinto de aquellos destilados de los cuales más del 50% en<br />
volumen se destilan a una temperatura no superior a 3408C al<br />
someterlo a ensayo por el método que sea considerado aceptable<br />
por la Organización * .<br />
b) Por fueloil se entiende los destilados pesados o los residuos de<br />
crudos o las mezclas de estos productos, destinados a ser<br />
utilizados como combustible para la producción de calor o de<br />
energía de una calidad equivalente a la especificación que sea<br />
considerada aceptable por la Organización { .<br />
3) a) Todo petrolero al que sea aplicable la presente regla será objeto<br />
de un programa mejorado de inspecciones, que tendrán lugar<br />
durante los reconocimientos periódicos, intermedios y anuales,<br />
cuyo alcance y frecuencia se ajustarán, cuando menos, a las<br />
directrices elaboradas por la Organización { .<br />
b) Todo petrolero de edad superior a cinco años al que sea aplicable la<br />
presente regla llevará a bordo, a disposición de la autoridad<br />
competente del Gobierno de un Estado Parte en el presente<br />
<strong>Convenio</strong>, un expediente completo de los informes sobre los<br />
reconocimientos realizados, incluidos los resultados de todas las<br />
mediciones de los escantillones necesarias, así como una declaración<br />
sobre los trabajos estructurales que se hayan llevado a cabo.<br />
* Véase el método normalizado de ensayo (designación D86) de la American Society for Testing<br />
and Materials.<br />
{ Véase la especificación para el fueloil N o 4 (designación D396) o más pesados de la American<br />
Society for Testing and Materials.<br />
{ Véanse las Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos<br />
de graneleros ypetroleros, aprobadas por la Organizació nmediante la resolució nA.744(18),<br />
enmendada por la resolución MSC.49(66), por la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos<br />
Contratantes del SOLAS y por la resolución MSC.105(<strong>73</strong>); véase la publicación IMO-265E.<br />
88
c) El mencionado expediente irá acompañado de un informe de<br />
evaluación del estado del buque, que contenga conclusiones<br />
sobre el estado estructural del buque y de sus escantillones residuales,<br />
refrendado para indicar que ha sido aceptado por la<br />
Administración de abanderamiento o en nombre de ésta. Dicho<br />
expediente y el informe de evaluación del estado del buque se<br />
ajustarán al modelo normalizado que contengan las directrices<br />
elaboradas por la Organización.<br />
4) Todo petrolero que no cumpla con las prescripciones aplicables a los<br />
petroleros nuevos que figuran en la regla 1 26) del presente anexo<br />
deberá satisfacer las prescripciones de la regla 13F del presente anexo a<br />
más tardar 25 años después de su fecha de entrega, a menos que los<br />
tanques laterales o los espacios del doble fondo, no utilizados para el<br />
transporte de hidrocarburos y que satisfagan las prescripciones relativas<br />
a anchura y altura establecidas en la regla 13E 4), abarquen por lo<br />
menos el 30% de L t y todo el puntal del buque en ambos costados, o<br />
por lo menos el 30% del área proyectada del forro exterior del fondo<br />
dentro de los límites de Lt, donde Lt corresponde a las definiciones<br />
que figuran en la regla 13E 2), en cuyo caso deberán cumplir con la<br />
regla 13F a más tardar 30 años después de la fecha de entrega.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N4.13<br />
Regla 13G<br />
5) Todo petrolero que cumpla con las prescripciones aplicables a los<br />
petroleros nuevos establecidas en la regla 1 26) del presente anexo<br />
deberá satisfacer las prescripciones de la regla 13F del presente anexo a<br />
más tardar 30 años después de la fecha de entrega.<br />
6) Toda nueva condición de lastre y de carga, resultantes de la aplicación<br />
del párrafo 4) de esta regla, estará sometida a la aprobación dela<br />
Administración, la cual tendrá especialmente en cuenta la resistencia<br />
longitudinal y local, la estabilidad sin avería y, si corresponde, la<br />
estabilidad con avería.<br />
7) Podrán aceptarse otras medidas estructurales y operacionales, por<br />
ejemplo, la carga hidrostáticamente equilibrada, como variantes de las<br />
prescripciones que figuran en el párrafo 4), siempre que esas variantes<br />
garanticen, por lo menos, el mismo grado de protección contra la<br />
contaminación por hidrocarburos en casos de abordaje o varada, y que<br />
sean aprobadas por la Administración teniendo en cuenta las<br />
directrices elaboradas por la Organización * .<br />
* Véanse las Directrices para la aprobación de alternativas estructurales u operacionales, conforme<br />
a lo dispuesto en la regla 13G 7) del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, aprobadas por el Comité de<br />
Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC.64(36); véase el<br />
apé ndice 8de las Interpretaciones unificadas del Anexo Iytambié nel apé ndice 9.<br />
89<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
Regla 14<br />
Separación de los hidrocarburos y del agua de lastre y<br />
transporte de hidrocarburos en los piques de proa<br />
1) A reserva del caso previsto en el párrafo 2) de la presente regla, los<br />
buques nuevos que no sean petroleros, cuyo arqueo bruto sea igual o<br />
superior a 4 000 toneladas, y los petroleros nuevos, cuyo arqueo bruto<br />
sea igual o superior a 150 toneladas, no llevarán agua de lastre en<br />
ningún tanque de combustible líquido.<br />
2) Cuando, por concurrir condiciones anormales o por ser necesario<br />
llevar grandes cantidades de combustible líquido, haya que meter agua<br />
de lastre que no sea lastre limpio en tanques de combustible líquido,<br />
tal agua de lastre será descargada en tierra en instalaciones de recepción<br />
o en el mar de acuerdo con las normas preceptuadas en la regla 9 y<br />
utilizando el equipo especificado en la regla 16 2) del presente anexo, y<br />
se hará la correspondiente anotación en el Libro registro de<br />
hidrocarburos.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N5.1<br />
3) Todos los demás buques cumplirán con las prescripciones del<br />
párrafo 1) de esta regla en cuanto sea razonable y practicable.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N5.2<br />
4) Ningún buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, cuyo<br />
contrato de construcción se adjudique después de 1 de enero de 1982<br />
o, en ausencia de contrato de construcción, cuya quilla fuera colocada<br />
o cuya construcción se hallare en fase equivalente después del 1 de<br />
julio de 1982, transportará hidrocarburos en un pique de proa o en un<br />
tanque situado a proa del mamparo de colisión.<br />
5) Todos los demás buques, aparte de los sujetos a lo prescrito en el<br />
párrafo 4) de la presente regla, cumplirán con las disposiciones de<br />
dicho párrafo en la medida en que sea ello razonable y factible.<br />
Regla 15<br />
Retención de los hidrocarburos a bordo<br />
1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5) y 6) de esta regla, los<br />
petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas llevarán<br />
dispositivos de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de<br />
esta regla, excepto que, en el caso de petroleros existentes, las<br />
prescripciones relativas a los dispositivos de vigilancia y control de<br />
descargas de hidrocarburos y a los dispositivos de los tanques de<br />
decantación serán de aplicación tres años después de la fecha de<br />
entrada en vigor del presente <strong>Convenio</strong>.<br />
90
Reglas 14, 15<br />
2) a) Se montarán medios adecuados para la limpieza de los tanques<br />
de carga y el trasvase de residuos de lastre contaminado y de<br />
aguas de lavado de los tanques de carga a un tanque de<br />
decantación aprobado por la Administración. En los petroleros<br />
existentes, podrá designarse como tanque de decantación<br />
cualquiera de los tanques de carga.<br />
b) En este sistema se montarán medios para trasvasar los residuos<br />
oleosos a un tanque de decantación o combinación de tanques<br />
de decantación de tal modo que todo efluente que se descargue<br />
en el mar cumpla con las disposiciones de la regla 9 de este<br />
anexo.<br />
c) La disposición del tanque o de la combinación de tanques de<br />
decantación será tal que tengan capacidad suficiente para retener<br />
las lavazas generadas por el lavado de tanques, los residuos de<br />
hidrocarburos y los de lastre contaminado. La capacidad total del<br />
tanque o de la combinación de tanques de decantación no será<br />
inferior al 3% de la capacidad de transporte de hidrocarburos del<br />
buque, si bien la Administración podrá aceptar:<br />
i) el 2% para los petroleros en que la disposición del lavado<br />
de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques<br />
de decantación hayan sido cargados con agua de lavado,<br />
ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello<br />
aplicable, para proveer el fluido motriz destinado a los<br />
eductores, sin introducir agua adicional en el sistema;<br />
ii) el 2% cuando existan tanques de lastre separado o tanques<br />
dedicados a lastre limpio de conformidad con lo dispuesto<br />
en la regla 13 del presente anexo, o cuando se haya<br />
instalado un sistema de limpieza de los tanques de carga<br />
que utilice lavado con crudos de conformidad con lo<br />
dispuesto en la regla 13B del presente anexo. Esa capacidad<br />
podrá reducirse al 1,5% para los petroleros en que la<br />
disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que<br />
el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados<br />
con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques<br />
y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido destinado<br />
a los eductores, sin introducir agua adicional en el<br />
sistema;<br />
iii) el 1% para los buques de carga combinados cuando la<br />
carga de hidrocarburos únicamente se transporte en<br />
tanques de paredes lisas. Esa capacidad podrá reducirse al<br />
0,8% cuando la disposición del lavado de tanques sea tal<br />
que, una vez que el tanque o los tanques de decantación<br />
hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el<br />
91<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para<br />
proveer el fluido motriz destinado a los eductores, sin<br />
introducir agua adicional en el sistema.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N6.2<br />
Los petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a<br />
70 000 toneladas llevarán por lo menos dos tanques de<br />
decantación.<br />
d) Los tanques de decantación, especialmente en lo que concierne a<br />
posición de aspiraciones, descargas, deflectores o filtros, cuando<br />
los haya, estarán proyectados de modo que se evite excesiva<br />
turbulencia y no se provoque el arrastre de hidrocarburos o<br />
emulsiones de hidrocarburos con el agua.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N6.1<br />
3) a) Se instalará un dispositivo de vigilancia y control de descargas de<br />
hidrocarburos homologado por la Administración. Al estudiar el<br />
proyecto del oleómetro que se incorpore en el sistema la<br />
Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada<br />
por la Organización * . El sistema llevará un contador que dé un<br />
registro continuo de la descarga en litros por milla marina y la<br />
cantidad total descargada, o el contenido de hidrocarburos y<br />
régimen de descarga. Este registro indicará la hora y fecha y se<br />
conservará su información durante tres años por lo menos. El<br />
dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos<br />
se pondrá en funcionamiento tan pronto como se efectúe<br />
cualquier descarga de efluente en el mar y estará concebido para<br />
garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga<br />
automáticamente cuando el régimen instantáneo de descarga de<br />
hidrocarburos exceda la proporción autorizada en virtud de la<br />
regla 9 1) a) de este anexo. Cualquier avería de este dispositivo<br />
de vigilancia y control detendrá la descarga y se hará la anotación<br />
correspondiente en el Libro registro de hidrocarburos. Habrá<br />
además unmétodo manual utilizable en caso de producirse tal<br />
avería, pero la instalación defectuosa habrá de repararse lo antes<br />
posible. La autoridad del Estado rector del puerto podrá permitir<br />
* Respecto de los hidrocarburómetros instalados a bordo de petroleros construidos antes del<br />
2 de octubre de 1986, véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de<br />
rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburó<br />
metros, aprobada por la Organizació nmediante la resolució nA.393(X). Respecto de los<br />
hidrocarburómetros que formen parte de sistemas de vigilancia y control de las descargas<br />
instalados en los petroleros construidos el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, véanse las<br />
Directrices y especificaciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las<br />
descargas de hidrocarburos para los petroleros, aprobadas por la Organización mediante la<br />
resolució nA.586(14); vé anse las publicaciones IMO-610S eIMO-648S, respectivamente.<br />
92
que el petrolero que tenga una instalación defectuosa inicie un<br />
viaje en lastre antes de dirigirse a un puerto de reparaciones. El<br />
sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos<br />
se proyectará e instalará de acuerdo con las Directrices y<br />
especificaciones relativas a los sistemas de vigilancia y control de<br />
las descargas de hidrocarburos para los petroleros elaboradas por<br />
la Organización * . Las Administraciones podrán aceptar los<br />
sistemas particulares que se describen en dichas Directrices y<br />
especificaciones.<br />
b) Se instalarán detectores eficaces de la interfaz hidrocarburos/<br />
agua { , aprobados por la Administración a fin de determinar con<br />
rapidez y seguridad la posición de dicha interfaz en los tanques<br />
de decantación; estará prevista la utilización de estos detectores<br />
en otros tanques en los que se efectúe la separación de los<br />
hidrocarburos y del agua y desde los cuales se proyecte descargar<br />
efluentes directamente en el mar.<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 6.1 Y6.3<br />
Regla 15<br />
c) Las instrucciones relativas al funcionamiento del sistema habrán<br />
de conformarse con las especificadas en un manual de<br />
operaciones aprobado por la Administración. Se aplicarán tanto<br />
a las operaciones manuales como a las automáticas y tendrán por<br />
finalidad garantizar que no se efectúa en ningún momento<br />
descarga alguna de hidrocarburos, como no sea de acuerdo con<br />
las condiciones en la regla 9 de este anexo { .<br />
4) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta regla, no se aplicarán<br />
a los petroleros de menos de 150 toneladas de arqueo bruto, para los<br />
cuales el control de descargas de hidrocarburos en virtud de la regla 9 de<br />
este anexo se efectuará mediante la retención de los hidrocarburos a<br />
bordo y descarga posterior en instalaciones de recepción de todas las<br />
aguas de lavado contaminadas. Se anotará en el Libro registro de<br />
hidrocarburos la cantidad total de hidrocarburos y de agua usada para el<br />
* Respecto de los hidrocarburómetros instalados a bordo de petroleros construidos antes del 2<br />
de octubre de 1986, véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de<br />
rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburó<br />
metros, aprobada por la Organizació nmediante la resolució nA.393(X). Respecto de los<br />
hidrocarburómetros que formen parte de sistemas de vigilancia y control de las descargas<br />
instalados en los petroleros construidos el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, véanse las<br />
Directrices y especificaciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las<br />
descargas de hidrocarburos para los petroleros, aprobadas por la Organización mediante la<br />
resolució nA.586(14); vé anse las publicaciones IMO-610S eIMO-648S, respectivamente.<br />
{ Véanse las Especificaciones para detectores de la interfaz hidrocarburos-agua, aprobadas por el<br />
Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución<br />
MEPC.5(XIII); véase la publicación IMO-648S.<br />
{ Véase la Guía demareslimpiosparapetroleros, publicada por la Cámara Naviera Internacional y<br />
el Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras.<br />
93<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
lavado y devuelta a un tanque de almacenamiento. Esta cantidad total<br />
será descargada en instalaciones de recepción a no ser que se arbitren<br />
medios adecuados para garantizar que todo efluente que se descargue en<br />
el mar sea objeto de vigilancia y control eficaces para cumplir en todo<br />
con las disposiciones de la regla 9 de este anexo.<br />
5) a) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo<br />
prescrito en los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla a todo<br />
petrolero que efectúe exclusivamente viajes de 72 horas o menos<br />
de duración, navegando dentro de las 50 millas marinas de la tierra<br />
más próxima, a reserva de que ese petrolero esté destinado<br />
únicamente a tráficos entre puertos o terminales dentro de un<br />
Estado Parte en el presente <strong>Convenio</strong>. La dispensa quedará sujeta<br />
al cumplimiento de la prescripción de que el petrolero retenga a<br />
bordo todas las mezclas oleosas para descargarlas posteriormente<br />
en las instalaciones de recepción y a que la Administración se haya<br />
cerciorado de que existen instalaciones de recepción adecuadas<br />
para recibir tales mezclas oleosas.<br />
b) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo<br />
prescrito en el párrafo 3) de la presente regla a todo petrolero,<br />
exceptuados los que se indican en el apartado a) del presente<br />
párrafo, en los siguientes casos:<br />
i) que el buque tanque sea un petrolero existente de peso<br />
muerto igual o superior a 40 000 toneladas, de los que se<br />
indican en la regla 13C 1) del presente anexo, destinado a<br />
determinados tráficos, y que se cumplan las condiciones<br />
especificadas en la regla 13C 2); o<br />
ii) que el buque esté destinado a efectuar exclusivamente<br />
viajes de una o varias de las siguientes categorías:<br />
1) viajes dentro de zonas especiales; o<br />
2) viajes dentro de las 50 millas marinas de la tierra más<br />
próxima fuera de las zonas especiales, cuando el<br />
petrolero esté destinado a:<br />
aa) tráficos entre puertos o terminales de un Estado<br />
Parte en el presente <strong>Convenio</strong>; o<br />
bb) viajes de carácter restringido definidos por la<br />
Administración, cuya duración sea de 72 horas<br />
o menos;<br />
siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:<br />
3) que todas las mezclas oleosas se retengan a bordo<br />
para descargarlas posteriormente en instalaciones de<br />
recepción;<br />
94
4) que para los viajes especificados en los apartados b) ii)<br />
2) del presente párrafo, la Administración se haya<br />
cerciorado de que existen instalaciones de recepción<br />
adecuadas para recibir tales mezclas oleosas en los<br />
puertos o terminales petroleros de carga donde haga<br />
escala el petrolero;<br />
5) que cuando sea necesario se confirme, mediante<br />
refrendo del Certificado internacional de prevención<br />
de la contaminación por hidrocarburos, que el buque<br />
efectúa exclusivamente los viajes especificados en los<br />
apartados b) ii) 1) y b) ii) 2) bb) del presente párrafo; y<br />
6) que se anoten en el Libro registro de hidrocarburos<br />
la cantidad, la hora y el puerto de la descarga.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N6.4<br />
6) Cuando, en opinión de la Organización, sea imposible obtener los<br />
equiposprescritosporlaregla91)a)vi)deesteanexoyespecificadosenel<br />
párrafo 3) a) de esta regla para la vigilancia y control de las descargas de<br />
productos refinados ligeros (hidrocarburos blancos), la Administración<br />
podrá dispensar del cumplimiento de tales prescripciones, a condición de<br />
que sólo se permita la descarga de acuerdo con procedimientos<br />
establecidos por la Organización que satisfagan todas las condiciones<br />
de la regla 9 1) a) de este anexo menos la obligación de tener en<br />
funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descargas de<br />
hidrocarburos. La Organización reexaminará la cuestión de disponibilidad<br />
de los mencionados equipos a intervalos que no excedan de doce meses.<br />
7) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla no se<br />
aplicarán a los petroleros que transporten asfalto u otros productos que<br />
estén sujetos a las disposiciones del presente anexo y que, por sus<br />
propiedades físicas, impidan la eficaz ejecución de la separación yla<br />
vigilancia y el control de la mezcla producto/agua. Respecto de estos<br />
buques, el control de descargas en virtud de la regla 9 del presente<br />
anexo se efectuará por retención de los residuos a bordo y descarga de<br />
todas las aguas de lavado impurificadas en instalaciones de recepción.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N6.5<br />
Regla 16<br />
Sistema de vigilancia y control de descargas de<br />
hidrocarburos y equipo filtrador de hidrocarburos<br />
Regla 16<br />
1) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, pero<br />
inferior a 10 000 toneladas, llevará un equipo filtrador de hidrocarburos<br />
que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente<br />
95<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
regla. Si tal buque transporta grandes cantidades de combustible<br />
líquido tendrá que cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2) de la<br />
presente regla oen el pá rrafo 1) de la regla 14.<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 7.1 Y7.2<br />
2) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 10 000 toneladas irá<br />
provisto de equipo filtrador de hidrocarburos y de medios de alarma y<br />
detención automática de toda descarga de mezclas oleosas si el contenido<br />
de hidrocarburos en el efluente excede de 15 partes por millón.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N7.2<br />
3) a) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo<br />
prescrito en los párrafos 1) y 2) de la presente regla a todo buque<br />
destinado exclusivamente a efectuar viajes dentro de zonas especiales,<br />
siempre que se cumplan todas la condiciones siguientes:<br />
i) que el buque vaya equipado con un tanque de retención<br />
que a juicio de la Administración tenga un volumen<br />
suficiente para retener a bordo la totalidad de las aguas<br />
oleosas de sentina;<br />
ii) que todas las aguas oleosas de sentina se retengan a bordo<br />
para descargarlas posteriormente en instalaciones receptoras;<br />
iii) que la Administración haya establecido que existen<br />
instalaciones receptoras adecuadas para recibir tales aguas<br />
oleosas de sentina en un número suficiente de los puertos<br />
o terminales en que haga escala el buque;<br />
iv) que cuando sea necesario, se confirme mediante el<br />
refrendo del Certificado internacional de prevención de<br />
la contaminación por hidrocarburos que el buque está<br />
destinado exclusivamente a efectuar viajes dentro de zonas<br />
especiales; y<br />
v) que se anoten en el Libro registro de hidrocarburos la<br />
cantidad, la hora y el puerto de descarga.<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 6.4 Y7.3<br />
b) La Administración se asegurará de que los buques de arqueo<br />
bruto inferior a 400 toneladas están equipados, en la medida de<br />
lo posible, con instalaciones que permitan retener a bordo<br />
hidrocarburos o mezclas oleosas, o descargarlos de conformidad<br />
con lo dispuesto en la regla 91) b) del presente anexo.<br />
4) El equipo filtrador de hidrocarburos a que se hace referencia en el<br />
párrafo 1) de la presente regla se ajustará a características de proyecto<br />
aprobadas por la Administración y estará concebido de modo que el<br />
96
contenido de hidrocarburos de cualquier mezcla oleosa que se<br />
descargue en el mar después de pasar por el sistema no exceda de<br />
15 partes por millón. Al estudiar el proyecto de tal equipo, la<br />
Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la<br />
Organización * .<br />
5) El equipo filtrador de hidrocarburos a que se hace referencia en el<br />
párrafo 2) de la presente regla se ajustará a características de proyecto<br />
aprobadas por la Administración y estará concebido de modo que el<br />
contenido de cualquier mezcla oleosa que se descargue en el mar<br />
después de pasar por el sistema o los sistemas no exceda de 15 partes<br />
por millón. Estará dotado de medios de alarma para indicar que tal<br />
proporción va a ser rebasada. El sistema estará también provisto de<br />
medios adecuados para que toda descarga de mezclas oleosas se<br />
detenga automáticamente si el contenido de hidrocarburos del<br />
efluente excede de 15 partes por millón. Al estudiar el proyecto de<br />
tales equipo y medios, la Administración tendrá en cuenta la<br />
especificación recomendada por la Organización * .<br />
6) A los buques entregados antes del 6 de julio de 1993 se les aplicarán las<br />
prescripciones de la presente regla a más tardar el 6 de julio de 1998<br />
siempre que dichos buques puedan utilizar equipo separador de agua e<br />
hidrocarburos (equipo de 100 ppm).<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N7.4<br />
Regla 17<br />
Tanques para residuos de hidrocarburos (fangos)<br />
1) Todos los buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas<br />
tendrán un tanque o tanques de capacidad suficiente, teniendo en<br />
cuenta el tipo de maquinaria con que estén equipados y la duración de<br />
sus viajes, para recibir los residuos (fangos) que no sea posible eliminar<br />
de otro modo cumpliendo las prescripciones del presente anexo, tales<br />
como los resultantes de la purificación de los combustibles y aceites<br />
lubricantes y de las fugas de hidrocarburos que se producen en los<br />
espacios de máquinas.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N8.1<br />
Regla 17<br />
2) En los buques nuevos dichos tanques estarán proyectados y construidos<br />
de manera que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en las<br />
* Véanse las Directrices y especificaciones relativas al equipo de prevención de la contaminación<br />
para las sentinas de los espacios de máquinas de los buques, aprobadas por el Comité de<br />
Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC.60(33); véase<br />
la publicación IMO-648S.<br />
97<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
instalaciones de recepción. Los buques existentes cumplirán con esta<br />
prescripción en la medida que sea razonable y practicable.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N8.2<br />
3) Las tuberías que acaben y empiecen en tanques de fangos no tendrán<br />
conexión directa al mar, salvo la conexión universal a tierra a que hace<br />
referencia la regla 19.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N8.3<br />
Regla 18<br />
Instalación de bombas, tuberías y dispositivos de<br />
descarga a bordo de los petroleros<br />
1) En todo petrolero habrá un colector de descarga que pueda conectarse<br />
a las instalaciones de recepción para la descarga de agua de lastre<br />
contaminada o de agua impurificada por hidrocarburos, el cual estará<br />
situado en la cubierta expuesta con conductos que den a ambas bandas<br />
del buque.<br />
2) En todo petrolero, los conductos para la descarga en el mar del agua de<br />
lastre o del agua impurificada por hidrocarburos procedentes de las<br />
zonas de tanques de carga que pueda estar permitida en virtud de la<br />
regla 9ode la regla 10 del presente anexo dará nhacia la cubierta<br />
expuesta o hacia el costado del buque por encima de la flotación en las<br />
condiciones de máximo lastre. Puede aceptarse una disposición<br />
diferente de las tuberías para permitir su funcionamiento en las<br />
condiciones autorizadas en los apartados a) a e) del párrafo 6 de la<br />
presente regla.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N9.1<br />
3) En los petroleros nuevos se dispondrán medios que permitan detener<br />
la descarga en el mar de agua de lastre o de agua impurificada por<br />
hidrocarburos procedente de las zonas de tanques de carga, que no<br />
sean las descargas que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 6) de la<br />
presente regla quepa efectuar por debajo de la flotación, desde una<br />
posición situada en la cubierta superior o por encima de ella de tal<br />
modo que pueda observarse visualmente el colector mencionado en el<br />
párrafo 1) de la presente regla, cuando esté en servicio, y la descarga en<br />
el mar efectuada por los conductos mencionados en el párrafo 2) de la<br />
presente regla. No es necesario que haya medios que permitan detener<br />
la descarga desde el puesto de observación a condición de que exista<br />
un sistema eficaz y fiable de comunicaciones, tal como el teléfono o la<br />
radio, entre el puesto de observación y aquél donde se encuentre el<br />
mando de control de las descargas.<br />
98
4) Todo petrolero nuevo que deba ir provisto de tanques de lastre<br />
separado o en el que deba instalarse un sistema de lavado con crudos<br />
cumplirá con las prescripciones siguientes:<br />
a) estará equipado con tuberías para hidrocarburos proyectadas e<br />
instaladas de tal manera que la retención de hidrocarburos en los<br />
conductos quede reducida al mínimo; y<br />
b) llevará medios para drenar todas las bombas de carga y todos los<br />
conductos de hidrocarburos al terminar el desembarque del<br />
cargamento, si fuera necesario mediante conexión a un<br />
dispositivo de agotamiento. Será posible descargar en tierra o<br />
en un tanque de carga o de decantación los residuos procedentes<br />
de los conductos y de las bombas. Para la descarga a tierra se<br />
proveerá un conducto especial de pequeño diámetro conectado<br />
en el lado de las válvulas distribudoras que dé al costado del<br />
buque.<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 9.2 Y9.3<br />
Regla 18<br />
5) Todo petrolero para crudos existente que deba ir provisto de tanques<br />
de lastre separado o en el que deba instalarse un sistema de lavado con<br />
crudos, o que haya de operar con tanques dedicados a lastre limpio,<br />
cumplirá con lo dispuesto en el párrafo 4) b) de la presente regla.<br />
6) En todo petrolero, las descargas de agua de lastre, o de agua impurificada<br />
por hidrocarburos procedente de las zonas de tanques de carga,<br />
se efectuarán por encima de la flotación, a reserva de las siguientes<br />
excepciones:<br />
a) Las descargas de lastre limpio y de lastre separado podrán<br />
efectuarse por debajo de la flotación:<br />
i) en los puertos o terminales mar adentro, o<br />
ii) en el mar, por gravedad,<br />
a condición de que la superficie del agua de lastre haya sido<br />
examinada inmediatamente antes de la descarga para garantizar<br />
que no ha sido impurificada por hidrocarburos.<br />
b) Los petroleros existentes que, sin sufrir alguna modificación, no<br />
puedan descargar lastre separado por encima de la flotación<br />
podrán hacerlo por debajo de ésta hallándose el buque en la mar,<br />
a condición de que la superficie del agua de lastre haya sido<br />
examinada inmediatamente antes de la descarga para garantizar<br />
que no ha sido impurificada por hidrocarburos.<br />
c) Los petroleros existentes que operen con tanques dedicados a<br />
lastre limpio y que, sin sufrir alguna modificación, no puedan<br />
descargar el agua de lastre procedente de tanques dedicados a<br />
lastre limpio por encima de la flotación podrán descargar dicho<br />
99<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
lastre por debajo de ésta a condición de que esa descarga de agua<br />
de lastre se efectú ede conformidad con lo dispuesto en la regla<br />
13A 3) del presente anexo.<br />
d) Todo petrolero que se halle en la mar podrá descargar por<br />
gravedad, por debajo de la flotación, el agua de lastre<br />
contaminada o el agua impurificada por hidrocarburos procedente<br />
de tanques situados en la zona de la carga que no sean<br />
tanques de decantación, a condición de que haya transcurrido el<br />
tiempo suficiente para que la separación de agua e hidrocarburos<br />
haya tenido lugar y de que el agua de lastre haya sido examinada<br />
inmediatamente antes de la descarga, con ayuda de un detector<br />
de la interfaz hidrocarburos/agua a que se hace referencia en la<br />
regla 15 3) b) del presente anexo, para asegurarse de que la altura<br />
de la interfaz es tal que dicha descarga no acrecienta el riesgo de<br />
dañar el medio marino.<br />
e) Los petroleros existentes que se hallen en la mar podrán<br />
descargar por debajo de la flotación agua de lastre contaminada y<br />
agua impurificada por hidrocarburos procedente de las zonas de<br />
tanques de carga, bien sea después de la descarga efectuada con<br />
arreglo al método mencionado en el apartado d) del presente<br />
párrafo, bien en lugar de ella, a condición de que:<br />
i) una parte de la corriente de dicha agua se lleve a través de<br />
tuberías permanentes hasta un lugar fácilmente accesible,<br />
situado en la cubierta superior o por encima de ella, donde<br />
pueda ser observada visualmente durante la operación de<br />
descarga; y que<br />
ii) los medios para conseguir esa corriente parcial cumplan<br />
con las prescripciones establecidas por la Administración,<br />
las cuales incluirán por lo menos todas las disposiciones de<br />
las Especificaciones relativas al proyecto, la instalación yel<br />
funcionamiento de un sistema de corriente parcial para<br />
controlar las descargas en el mar, aprobadas por la<br />
Organización * .<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N9.4<br />
Regla 19<br />
Conexión universal a tierra<br />
Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción<br />
con el conducto de descarga de residuos procedentes de las sentinas de las<br />
máquinas del buque, ambos estarán provistos de una conexión universal<br />
cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:<br />
* Vé ase el apé ndice 5de las Interpretaciones unificadas del Anexo I.<br />
100
Dimensionado universal de bridas<br />
para conexiones de descarga<br />
Reglas 19, 20<br />
Descripción Dimensión<br />
Diámetro exterior 215 mm<br />
Diámetro interior De acuerdo con el diámetro exterior del<br />
conducto<br />
Diámetro de círculo de 183 mm<br />
pernos<br />
Ranuras en la brida 6 agujeros de 22 mm de diámetro equidistantemente<br />
colocados en el círculo de<br />
pernos del diámetro citado y prolongados<br />
hasta la periferia de la brida por una ranura<br />
de 22 mm de ancho<br />
Espesor de la brida 20 mm<br />
Pernos y tuercas:<br />
6de20mmdediámetro y de longitud<br />
cantidad y diámetro adecuada<br />
La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior<br />
máximo de 125 mm y será de acero u otro material equivalente con una cara<br />
plana. La brida y su empaquetadura, que será de material inatacable por los<br />
hidrocarburos, se calcularán para una presión de servicio de 6 kg/cm 2 .<br />
Regla 20<br />
Libro registro de hidrocarburos<br />
1) Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas<br />
y cualquier otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400<br />
toneladas, que no sea un petrolero, llevará a bordo un Libro registro de<br />
hidrocarburos, parte I (Operaciones en los espacios de máquinas).<br />
Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas<br />
llevará también un Libro registro de hidrocarburos, parte II<br />
(Operaciones de carga y lastrado). El (los) Libro(s) registro de<br />
hidrocarburos, ya forme(n) parte o no del diario oficial de navegación,<br />
se ajustará(n) al (a los) modelo(s) que se especifica(n) en el apéndice III<br />
del presente anexo.<br />
2) En el Libro registro de hidrocarburos se harán los asientos oportunos,<br />
tanque por tanque si procede, cada vez que se realicen a bordo las<br />
siguientes operaciones:<br />
a) respecto de las operaciones en los espacios de máquinas (todos<br />
los buques):<br />
101<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
i) lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido;<br />
ii) descarga de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los<br />
tanques mencionados en el inciso i) del presente apartado;<br />
iii) eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos);<br />
iv) descarga en el mar u otro método de eliminación de aguas<br />
de sentina acumuladas en los espacios de máquinas;<br />
b) respecto de las operaciones de carga y lastrado (petroleros):<br />
i) embarque de cargamento de hidrocarburos;<br />
ii) trasvase de cargamento de hidrocarburos a bordo durante<br />
la travesía;<br />
iii) desembarque de cargamento de hidrocarburos;<br />
iv) lastrado de los tanques de carga, y de los tanques dedicados<br />
a lastre limpio;<br />
v) limpieza de los tanques de carga incluido el lavado con<br />
crudos;<br />
vi) descarga de lastre, salvo el de los tanques de lastre separado;<br />
vii) descarga de agua de los tanques de decantación;<br />
viii) cierre, según proceda, de todas las válvulas u otros dispositivos<br />
análogos después de las operaciones de descarga de<br />
los tanques de decantación;<br />
ix) cierre de las válvulas necesarias para aislar los tanques<br />
dedicados a lastre limpio de las tuberías de carga y de<br />
agotamiento después de las operaciones de descarga de los<br />
tanques de decantación;<br />
x) eliminación de residuos.<br />
3) En el caso de efectuarse alguna descarga de hidrocarburos o de mezclas<br />
oleosas segú n previsto en la regla 11 de este anexo o en caso de<br />
producirse una descarga accidental o alguna otra descarga excepcional de<br />
hidrocarburos que no figuren entre las excepciones previstas en esa regla,<br />
se anotará el hecho en el Libro registro de hidrocarburos explicando las<br />
circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera.<br />
4) Cada una de las operaciones descritas en el párrafo 2) de esta regla será<br />
inmediatamente anotada con sus pormenores en el Libro registro de<br />
hidrocarburos de modo que consten en el Libro todos los asientos<br />
correspondientes a dicha operación. El asiento relativo a cada operación<br />
será firmado por el oficial u oficiales encargados de la operación deque<br />
se trate y cada página completa será firmada por el capitán del buque. Los<br />
asientos del Libro registro de hidrocarburos se anotarán en un idioma<br />
oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en<br />
el caso de buques que lleven un Certificado internacional de prevención<br />
de la contaminación por hidrocarburos, en francés o en inglés. En caso<br />
de controversia o de discrepancia hará fe el texto de los asientos<br />
102
edactados en un idioma nacional oficial del Estado cuyo pabellón tenga<br />
el buque derecho a enarbolar.<br />
5) El Libro registro de hidrocarburos se guardará en lugar adecuado para<br />
facilitar su inspección en cualquier momento razonable y, salvo en el<br />
caso de buques sin tripulación que estén siendo remolcados,<br />
permanecerá siempre a bordo. Se conservará durante un periodo de<br />
tres años después de efectuado el último asiento.<br />
6) La autoridad competente del Gobierno de una Parte en el <strong>Convenio</strong><br />
podrá inspeccionar el Libro registro de hidrocarburos a bordo de<br />
cualquier buque al que se aplique este anexo mientras el buque esté en<br />
uno de sus puertos o terminales mar adentro y podrá sacar copia de<br />
cualquier asiento que figure en dicho Libro y solicitar del capitán del<br />
buque que certifique que tal copia es reproducción fehaciente del<br />
asiento en cuestión. Toda copia que haya sido certificada por el capitán<br />
del buque como copia fiel de algún asiento efectuado en su Libro<br />
registro de hidrocarburos será admisible en cualesquiera procedimientos<br />
judiciales como prueba de los hechos declarados en el mismo.<br />
La inspección de un Libro registro de hidrocarburos y extracción de<br />
copias certificadas por la autoridad competente en virtud de lo<br />
dispuesto en este párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin<br />
causar demoras innecesarias al buque.<br />
7) Respecto de los petroleros de arqueo bruto inferior a 150 toneladas<br />
que operen de conformidad con lo dispuesto en la regla 15 4) del<br />
presente anexo, la Administración elaborará un Libro registro de<br />
hidrocarburos apropiado.<br />
Regla 21<br />
Prescripciones especiales para plataformas de<br />
perforación y otras plataformas<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N10<br />
Regla 21<br />
Las plataformas de perforación, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración,<br />
explotación y consiguiente tratamiento mar adento de los recursos minerales<br />
de los fondos marinos y otras plataformas cumplirán con las prescripciones<br />
del presente anexo aplicables a los buques de arqueo bruto igual o superior a<br />
400 toneladas, que no sean petroleros, a reserva de que:<br />
a) estén dotadas, dentro de lo que sea practicable, de las<br />
instalaciones exigidas en las reglas 16 y17 de este anexo;<br />
b) mantengan un registro, en forma que cuente con la aprobación<br />
de la Administración, de todas las operaciones en que se<br />
produzcan descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas; y<br />
103<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
c) habida cuenta de lo dispuesto en la regla 11 de este anexo, la<br />
descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas estará<br />
prohibida excepto cuando el contenido de hidrocarburos de la<br />
descarga sin dilución no exceda de 15 partes por millón.<br />
104
Capítulo III – Normas para reducir la contaminación<br />
causada por petroleros que sufran<br />
daños en los costados o en el fondo<br />
Regla 22<br />
Averías supuestas<br />
1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos desde un<br />
petrolero, se suponen las siguientes tres dimensiones de la extensión<br />
de una avería sufrida por un paralelepípedo situado en el costado o en<br />
el fondo del buque. En el caso de daños en el fondo se especifican dos<br />
condiciones de avería que se aplican separadamente según cual sea la<br />
parte afectada del petrolero.<br />
a) Daños en el costado<br />
i) Extensión longitudinal (lc): 1<br />
3 L2<br />
3 ó 14,5 m,<br />
de ambas la que<br />
sea menor<br />
ii) Extensión transversal (tc) (desde el costado hacia el interior<br />
del buque, perpendicularmente<br />
a su eje longitudinal, al nivel<br />
correspondiente al francobordo<br />
de verano asignado):<br />
B<br />
5<br />
ó 11,5 m,<br />
de ambas la<br />
que sea menor<br />
iii) Extensión vertical (vc): desde la línea de<br />
base hacia arriba<br />
sin limitación<br />
b) Daños en el fondo En 0,3L desde la En cualquier otra<br />
perpendicular de proa parte del buque<br />
i) Extensión<br />
longitudinal<br />
(ls):<br />
ii) Extensión<br />
transversal<br />
(ts):<br />
iii) Extensión<br />
vertical<br />
desde la línea<br />
de base (vs):<br />
L<br />
10<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11.1<br />
B<br />
6<br />
ó 10 m, de ambas<br />
la que sea menor,<br />
pero nunca inferior<br />
a5m<br />
B<br />
15<br />
ó 6 m, de ambas<br />
la que sea menor<br />
105<br />
Reglas 21, 22<br />
L<br />
10<br />
ó 5m,<br />
de ambas la que<br />
sea menor<br />
5m<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
2) Siempre que se encuentren en el resto del presente capítulo los<br />
símbolos utilizados en esta regla habrán de entenderse tal como se<br />
definen en la presente regla.<br />
Regla 23<br />
Derrame hipotético de hidrocarburos<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11.2<br />
1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos en caso de daños<br />
en el costado (Oc) o en el fondo (Os) con relación a los<br />
compartimientos cuya avería por desgarradura, en cualquier punto<br />
concebible de la eslora del buque, tenga la extensión definida en la<br />
regla 22 de este anexo, se aplicarán las fórmulas siguientes:<br />
a) caso de daños en el costado:<br />
Oc = Wi + KiCi (I)<br />
b) caso de daños en el fondo:<br />
Os = 1<br />
3 ( ZiWi +<br />
siendo:<br />
ZiCi) (II)<br />
W i = volumen (m 3 ) de un tanque lateral que se supone<br />
averiado por desgarradura en la forma indicada<br />
en la regla 22 de este anexo; para un tanque de<br />
lastre separado W i puede tomarse igual a cero.<br />
C i = volumen (m 3 ) de un tanque central que se<br />
supone averiado por desgarradura en la forma<br />
indicada en la regla 22 de este anexo; para un<br />
tanque de lastre separado, Ci puede tomarse igual<br />
a cero.<br />
Ki = 1 – bi<br />
tc<br />
Zi = 1 – hi<br />
vs<br />
cuando bi es igual o mayor que tc,<br />
se tomará Ki igual a cero.<br />
cuando hi es igual o mayor que vs,<br />
se tomará Zi igual a cero.<br />
bi = anchura (m) del tanque lateral considerado<br />
medida desde el costado hacia el interior del<br />
buque perpendicularmente a su eje longitudinal,<br />
al nivel correspondiente al francobordo de<br />
verano asignado.<br />
hi = profundidad mínima (m) del doble fondo considerado;<br />
cuando no exista doble fondo se tomará<br />
hi igual a cero.<br />
106
Siempre que se encuentren en el resto del presente capítulo los<br />
símbolos utilizados en este párrafo habrán de entendarse tal como se<br />
definen en la presente regla.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11.3<br />
Regla 23<br />
2) Si hay un espacio vacío o tanque de lastre separado de longitud menor<br />
que l c según la definición de la regla 22 de este anexo, situado entre<br />
tanques laterales de hidrocarburos, Oc en la fórmula (I) se puede<br />
calcular a partir del volumen Wi siendo éste el volumen de ese tanque<br />
(si son de igual capacidad) o del más pequeño de los dos (si difieren en<br />
capacidad) adyacentes a tal espacio, multiplicado por S i, definido a<br />
continuación, y tomando para el resto de los tanques laterales<br />
afectados por la avería supuesta el valor del volumen total real.<br />
Si =1– li<br />
lc<br />
siendo li = longitud (m) del compartimiento vacío o tanque de lastre<br />
separado considerado.<br />
3) a) Si por encima de los tanques del doble fondo hay tanques que<br />
llevan carga sólo ofrecerán garantía aquellos tanques del doble<br />
fondo que estén vacíos o que contengan agua limpia.<br />
b) Cuando el doble fondo no se extienda sobre toda la longitud y<br />
anchura del tanque afectado, se considerará inexistente dicho<br />
doble fondo y habrá de incluirse en la fórmula (II) el volumen de<br />
los tanques situados encima de la avería en el fondo incluso si el<br />
tanque no se considera dañado porque existe tal doble fondo<br />
parcial.<br />
c) Los pozos de aspiración pueden ser despreciados en la determinación<br />
del valor hi si no tienen un área excesiva y sólo se<br />
extienden bajo el tanque una distancia mínima que no será en<br />
ningún caso superior a la mitad de la altura del doble fondo. Si la<br />
profundidad del pozo de aspiración es superior a la mitad de la<br />
altura del doble fondo, se tomará hi igual a la altura del doble<br />
fondo menos la altura del pozo.<br />
Cuando las tuberías para el servicio de los pozos de aspiración<br />
corran por dentro del doble fondo llevarán válvulas u otros<br />
dispositivos de cierre situados en el punto de conexión al tanque<br />
que sirvan, para prevenir el derrame de hidrocarburos si se<br />
produjera alguna avería en las tuberás. Estas tuberías se instalarán<br />
lo más apartadas posible del forro del fondo. Las mencionadas<br />
válvulas se mantendrán permanentemente cerradas, estando el<br />
buque en el mar, si el tanque lleva cargamento de hidrocarburos,<br />
con la excepción de que podrán abrirse exclusivamente cuando<br />
sea necesario trasvasar carga para restablecer el asiento del buque.<br />
107<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
4) Cuando los daños en el fondo afecten simultáneamente cuatro tanques<br />
centrales, el valor Os se puede calcular por medio de la fórmula:<br />
Os = 1<br />
4 ( ZiWi + ZiCi) (III)<br />
5) La Administración puede aceptar como medio para reducir el derrame<br />
de hidrocarburos en caso de daños en el fondo un sistema de trasvase<br />
de cargamento provisto de una aspiración de emergencia de gran<br />
potencia en cada tanque de carga capaz de trasvasar hidrocarburos de<br />
uno o varios tanques dañados a tanques de lastre separado o a otros<br />
tanques de carga del buque que estén disponibles, siempre que pueda<br />
asegurarse que estos últimos tienen suficiente capacidad disponible.<br />
Este sistema sólo será aceptable si ofrece capacidad para trasvasar, en<br />
dos horas, una cantidad de hidrocarburos igual a la mitad del mayor de<br />
los tanques averiados, dejando disponible una capacidad equivalente<br />
de recepción en los tanques de lastre separado o en los de carga. La<br />
garantía concedida al sistema se limitará a permitir el cálculo de Os por<br />
medio de la fórmula (III). Las tuberías para aspiraciones de este tipo se<br />
instalarán a una altura al menos igual a la extensión vertical del daño al<br />
fondo vs. La Administración suministrará a la Organización la<br />
información correspondiente a los sistemas y dispositivos que haya<br />
aceptado para que sea puesta en conocimiento de las demás Partes en<br />
el <strong>Convenio</strong>.<br />
Regla 24<br />
Disposición delostanquesdecargay<br />
limitación de su capacidad<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N1.2<br />
1) Todo petrolero nuevo cumplirá con lo prescrito en esta regla. Todo<br />
petrolero existente habrá de cumplir también con esta regla dentro de<br />
un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente<br />
<strong>Convenio</strong>, siempre que se encuentre incluido dentro de una de las<br />
siguientes categorías:<br />
a) petroleros cuya entrega sea posterior al 1 de enero de 1977; o<br />
b) petroleros que reúnan las dos condiciones siguientes:<br />
i) que su entrega no sea posterior al 1 de enero de 1977; y<br />
ii) que su contrato de construcción sea posterior al 1 de enero<br />
de 1974 o, de no haberse formalizado tal contrato, cuya<br />
quilla haya sido colocada o que se encuentren en similar<br />
estado de construcción, después del 30 de junio de 1974.<br />
2) La capacidad y disposición de los tanques de carga de los petroleros<br />
serán tales que el derrame hipotético Oc u Os, calculado de acuerdo<br />
108
Regla 24<br />
con la regla 23 de este anexo, en cualquier punto de la eslora del<br />
buque, no excede de 30 000 m 3 ffiffiffiffiffiffiffiffiffi<br />
ó 400<br />
3p<br />
DW,<br />
de ambos volúmenes el<br />
que sea mayor, pero limitado a un mínimo de 40 000 m 3 .<br />
3) El volumen de cualquier tanque lateral de carga de hidrocarburos de<br />
un petrolero no excederá del 75% del límite del derrame hipotético de<br />
hidrocarburos señalado en el párrafo 2) de esta regla. El volumen de<br />
cualquier tanque central de carga de hidrocarburos no excederá de<br />
50 000 m 3 . No obstante, en los petroleros provistos de tanques de<br />
lastre separado, tal como se definen en la regla 13 de este anexo, el<br />
volumen permitido de un tanque lateral de carga de hidrocarburos<br />
situado entre dos tanques de lastre separado, cada uno de longitud<br />
superior a l c, se podrá aumentar hasta el límite máximo de derrame<br />
hipotético de hidrocarburos, a condición de que la anchura del tanque<br />
lateral sea superior a tc.<br />
4) La longitud de cada tanque de carga no excederá de 10 m o de uno de<br />
los siguientes valores, si fuera mayor:<br />
a) Si no hay mamparos longitudinales en los tanques de carga:<br />
ð0; 5 bi þ 0;1ÞL<br />
B<br />
pero sin exceder de 0,2L<br />
b) Si en los tanques de carga sólo hay un mamparo longitudinal en<br />
crujía:<br />
ð0; 25 bi þ 0;15ÞL<br />
B<br />
c) Si en los tanques de carga hay dos o más mamparos longitudinales:<br />
i) para los tanques de carga laterales: 0,2L<br />
ii) para los tanques de carga centrales:<br />
1) si bi es igual o superior a 1/5: 0,2L<br />
B<br />
2) si bi es inferior a 1/5:<br />
B<br />
– cuando no haya un mamparo longitudinal<br />
en crujía:<br />
ð0; 5 bi þ 0;1ÞL<br />
B<br />
– cuando haya un mamparo longitudinal<br />
en crujía:<br />
ð0; 25 bi þ 0;15ÞL<br />
B<br />
d) bi es la distancia mínima entre el costado del buque y el<br />
mamparo longitudinal exterior del tanque de que se trate,<br />
medida perpendicularmente al plano de crujía, al nivel<br />
correspondiente al francobordo de verano asignado.<br />
109<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
5) Para no exceder los límites de volumen estipulados en los párrafos 2),<br />
3) y 4) de esta regla, cualquiera que sea el tipo de sistema de trasvase de<br />
cargamento cuya instalación haya aceptado la Administración, si tal<br />
sistema conecta entre sí dos o más tanques de carga, habrá de proveerse<br />
la separación de dichos tanques mediante válvulas o dispositivos de<br />
cierre similares. Tales válvulas o dispositivos irán cerrados cuando el<br />
petrolero esté en mar abierta.<br />
6) Las tuberías que atraviesen tanques de carga y se encuentren a menos<br />
de tc del costado del buque y menos de vc de su fondo irán provistas de<br />
válvulas o dispositivos de cierre similares en el punto en que la tubería<br />
alcance cualquiera de los tanques de carga. Las mencionadas válvulas se<br />
mantendrán permanentemente cerradas, estando el buque en el mar, si<br />
los tanques llevan cargamento de hidrocarburos, con la excepción de<br />
que podrán abrirse exclusivamente cuando sea necesario trasvasar<br />
carga por razones de asiento del buque.<br />
Regla 25<br />
Compartimentado y estabilidad<br />
1) Todo petrolero nuevo cumplirá con los criterios de compartimentado<br />
y estabilidad después de avería especificados en el párrafo 3) de esta<br />
regla, después de la avería supuesta en el costado o en el fondo<br />
especificada en el párrafo 2) de esta regla, para cualquier calado de<br />
servicio que refleje las condiciones reales de carga parcial o completa<br />
compatibles con el asiento y resistencia del buque y los pesos<br />
específicos de la carga. Se aplicará dicha avería en cualquier punto<br />
concebible de la eslora del buque, del modo siguiente:<br />
a) en petroleros de eslora superior a 225 m, en cualquier punto de<br />
la eslora del buque;<br />
b) en petroleros de eslora superior a 150 m pero que no exceda de<br />
225 m, en cualquier punto de la eslora del buque excepto donde<br />
la avería afectará un mamparo popel o proel que limite el espacio<br />
de máquinas situado a popa. El espacio de máquinas será tratado<br />
como si fuera un solo compartimiento inundable; y<br />
c) en petroleros que no excedan de 150 m de eslora, en cualquier<br />
punto de la eslora del buque entre mamparos transversales<br />
adyacentes, exceptuándose el espacio de máquinas. En el caso de<br />
petroleros de 100 m de eslora o menos, cuando no puedan<br />
cumplirse todas las prescripciones del párrafo 3) de esta regla sin<br />
menoscabar materialmente las características operativas del<br />
110
uque, las administraciones podrán permitir una aplicación<br />
menos rigurosa de dichas prescripciones.<br />
No se tendrá en cuenta la condición de lastre cuando el buque no esté<br />
transportando hidrocarburos en los tanques de carga, excluidos los<br />
residuos oleosos de cualquier clase.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11.4<br />
2) Se aplicarán las siguientes disposiciones respecto a la extensión y<br />
carácter de la avería supuesta:<br />
a) Avería en el costado<br />
i) Extensión longitudinal: 1<br />
3 L2<br />
3 o bien<br />
14,5 m, si este<br />
valor es menor<br />
ii) Extensión transversal<br />
(hacia el interior del buque, desde<br />
el costado perpendicularmente<br />
al eje longitudinal, al nivel de<br />
la línea de carga de asignado):<br />
B<br />
5<br />
o bien 11,5 m,<br />
si este valor es<br />
menor<br />
iii) Extensión vertical: desde la línea de<br />
trazado de la chapa<br />
del forro del fondo<br />
en el eje longitudinal,<br />
hacia arriba,<br />
sin límite<br />
b) Avería en el fondo A0,3Ldela<br />
perpendicular de<br />
proa de buque<br />
i) Extensión<br />
longitudinal:<br />
ii) Extensión<br />
transversal:<br />
iii) Extensión<br />
vertical:<br />
1<br />
3 L2<br />
3 o bien<br />
14,5 m, si este<br />
valor es menor<br />
B<br />
6<br />
o bien 10 m,<br />
si este valor es<br />
menor<br />
B<br />
15<br />
o bien 6 m,<br />
si este valor es<br />
menor, midiendo<br />
desde la línea de<br />
trazado de la chapa<br />
del forro del fondo<br />
en el eje longitudinal<br />
111<br />
En cualquier otra<br />
parte del buque<br />
1<br />
3 L2<br />
Regla 25<br />
3 o bien<br />
5 m, si este<br />
valor es menor<br />
B<br />
6<br />
o bien 5 m,<br />
si este valor es<br />
menor<br />
B<br />
15<br />
o bien 6 m,<br />
si este valor es<br />
menor, midiendo<br />
desde la línea de<br />
trazado de la chapa<br />
del forro del fondo<br />
en el eje longitudinal<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
c) Si una avería de dimensiones inferiores a las especificadas como<br />
máximas en los apartados a) y b) del presente párrafo originase<br />
una condición de mayor gravedad, habrá que considerarla<br />
también.<br />
d) Cuando se suponga una avería que afecte a los mamparos<br />
transversales tal como se especifica en el párrafo 1) a) y b) de esta<br />
regla, los mamparos transversales estancos estarán espaciados al<br />
menos a una distancia igual a la extensión longitudinal de la<br />
avería supuesta especificada en el apartado a) de este párrafo, para<br />
que puedan ser considerados eficaces. Si los mamparos<br />
transversales están espaciados a una distancia menor, se supondrá<br />
que uno o más de dichos mamparos, que se encuentren dentro<br />
de la extensión de la avería, no existen a los efectos de<br />
determinar los compartimientos inundados.<br />
e) Cuando se suponga la avería entre mamparos transversales<br />
estancos adyacentes, tal como se especifica en el párrafo 1) c) de<br />
esta regla, no se supondrá dañado ningún mamparo transversal<br />
principal, ni mamparo transversal que limite tanques laterales o<br />
tanques de doble fondo, a menos que:<br />
i) la separación entre los mamparos adyacentes sea inferior a<br />
la extensión longitudinal de la avería supuesta especificada<br />
en el apartado a) de este párrafo; o<br />
ii) haya una bayoneta o un nicho en un mamparo transversal<br />
de más de 3,05 m de longitud, localizados dentro de la<br />
extensión transversal de la avería supuesta. La bayoneta<br />
formada por el mamparo del rasel de popa y el techo del<br />
tanque del rasel de popa no se considerará como una<br />
bayoneta a los efectos de esta regla.<br />
f ) Cuando dentro de la extensión supuesta de la avería hay tuberías,<br />
conductos o túneles, se tomarán disposiciones para que la<br />
inundación progresiva no pueda extenderse a través de ellos a los<br />
compartimientos que no se hayan supuesto inundables para cada<br />
caso de avería.<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11.5<br />
3) Se considerará que los petroleros cumplen los criterios de estabilidad<br />
después de avería si se satisfacen los siguientes requisitos:<br />
a) La flotación final, teniendo en cuenta la inmersión, la escora y el<br />
asiento queda por debajo del canto inferior de cualquier abertura<br />
por la cual pueda producirse una inundación progresiva. Dichas<br />
aberturas incluirán los respiros y las que se cierren por medio de<br />
puertas o tapas de escotilla estancas a la intemperie y podrán<br />
excluir las aberturas cerradas por medio de tapas de registros y<br />
tapas a ras de cubierta estancas, las pequeñas tapas de escotilla<br />
112
Regla 25<br />
estancas de tanques de carga que mantengan la alta integridad de<br />
la cubierta, las puertas estancas correderas maniobrables a<br />
distancia y los portillos laterales de cierre permanente.<br />
b) En la etapa final de la inundación, el ángulo de escora producido<br />
por la inundación asimétrica no excederá de 258; pero dicho<br />
ángulo podrá aumentarse hasta 308 si no se produce inmersión<br />
del canto de la cubierta.<br />
c) Se investigará la estabilidad en la fase de inundación y cabrá considerarla<br />
como suficiente si la curva de brazos adrizantes tiene un<br />
alcance mínimo de 208 más allá de la posición de equilibrio, con<br />
un brazo adrizante residual máximo de por lo menos 0,1 m dentro<br />
de ese margen de 208;elárea que quede bajo la curva dentro de tal<br />
margen no será inferior a 0,0175 m rad. Las aberturas no protegidas<br />
no deberán quedar sumergidas cuando se esté dentro de<br />
dicho margen, a menos que el espacio de que se trate se suponga<br />
inundado. Dentro del citado margen podrá permitirse la inmersión<br />
de las aberturas enumeradas en el apartado a) del presente<br />
párrafo y de las demás aberturas que puedan cerrarse de manera<br />
estanca a la intemperie.<br />
d) La Administración quedará satisfecha de que la estabilidad es<br />
suficiente durante las etapas intermedias de inundación.<br />
e) No se tomarán en consideración, dado que existan, las disposiciones<br />
de equilibrado que necesiten mecanismos auxiliares<br />
tales como válvulas o tuberías de adrizamiento transversal, para<br />
reducir el ángulo de escora o alcanzar el margen mínimo de<br />
estabilidad residual señalado en los apartados a), b) y c) del<br />
presente párrafo, y deberá mantenerse estabilidad residual<br />
suficiente en todas las fases del equilibrado cuando se esté<br />
tratando de conseguir éste. Cabrá considerar que los espacios<br />
unidos por conductos de gran área de sección transversal son<br />
comunes.<br />
4) El cumplimiento de las prescripciones del párrafo 1) de esta regla será<br />
confirmado por cálculos que tomen en consideración las características<br />
de proyecto del buque, la disposición, configuración y contenido de<br />
los compartimientos averiados así como la distribución, pesos<br />
específicos y el efecto de las carenas líquidas de los líquidos. Los<br />
cálculos partirán de las siguientes bases:<br />
a) Se tendrá en cuenta cualquier tanque vacío parcialmente lleno,<br />
el peso específico de las cargas transportadas, así como cualquier<br />
salida de líquidos desde compartimientos averiados.<br />
b) Las permeabilidades supuestas respecto de los espacios inundados<br />
después de avería serán las siguientes:<br />
113<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
Espacios Permeabilidad<br />
Asignados a pertrechos 0,60<br />
Ocupados como alojamientos 0,95<br />
Ocupados por maquinaria 0,85<br />
Espacios perdidos 0,95<br />
Destinados a líquidos consumibles 0 a 0,95 *<br />
Destinados a otros líquidos 0 a 0,95 *<br />
c) Se despreciará la flotabilidad de toda superestructura que se<br />
encuentre inmediatamente encima de los daños en el costado.<br />
Sin embargo podrán tomarse en consideración las partes no<br />
inundadas de las superestructuras fuera de la extensión dela<br />
avería, a condición de que estén separadas por mamparos<br />
estancos del espacio averiado y se cumplan los requisitos del<br />
párrafo 3) a) de esta regla respecto a dichos espacios intactos.<br />
Pueden aceptarse puertas estancas de bisagra en los mamparos<br />
estancos de la superestructura.<br />
d) El efecto de superficie libre se calculará aunángulo de escora de<br />
58 para cada compartimiento por separado. La Administración<br />
puede exigir o permitir que se calculen las correcciones por<br />
carena líquida a un ángulo de escora mayor de 58 para los<br />
tanques parcialmente llenos.<br />
e) Al calcular el efecto de superficie libre de los consumos líquidos<br />
se supondrá que, para cada tipo de líquido, por lo menos un par<br />
de tanques transversales o un solo tanque central tiene carena<br />
líquida; se tendrá en cuenta el tanque o combinación de tanques<br />
en que sea máximo el efecto de las carenas líquidas.<br />
5) A todo capitán de un petrolero nuevo y a toda persona encargada de<br />
un petrolero nuevo sin propulsión sujeto a la aplicación del presente<br />
anexo se les entregará, en un formulario aprobado, los datos<br />
siguientes:<br />
a) la información relativa a la carga y distribución del cargamento<br />
que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las<br />
disposiciones de esta regla; y<br />
b) datos sobre la capacidad del buque para cumplir con los criterios<br />
de estabilidad después de avería definidos en esta regla, inclusive<br />
el efecto de las concesiones que hayan podido permitirse en<br />
virtud del párrafo 1) c) de esta regla.<br />
* La permeabilidad de los compartimientos parcialmente llenos guardará proporción con la<br />
cantidad de líquido transportada en ellos. Cuando la avería suponga penetración en un tanque<br />
que contenga líquido se considerará que el contenido del mismo se ha perdido por completo y<br />
que ha sido reemplazado por agua salada hasta el nivel del plano final de equilibrio.<br />
114
Regla 25A<br />
Estabilidad sin avería<br />
1) Esta regla será aplicable a los petroleros de peso muerto igual o<br />
superior a 5 000 toneladas:<br />
a) cuyo contrato de construcción se haya adjudicado el 1 de febrero<br />
de 1999 o posteriormente, o<br />
b) en ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla haya<br />
sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase<br />
equivalente, el 1 de agosto de 1999 o posteriormente, o<br />
c) cuya entrega haya tenido lugar el 1 febrero de 2002 o<br />
posteriormente, o<br />
d) que haya sido objeto de una transformación importante:<br />
i) cuyo contrato se haya adjudicado después del 1 de febrero<br />
de 1999; o<br />
ii) en ausencia de un contrato, cuyas obras de construcción<br />
hayan empezado después del 1 de agosto de 1999; o<br />
iii) que haya terminado después del 1 de febrero de 2002.<br />
2) Todo petrolero cumplirá los criterios de estabilidad sin avería<br />
especificados en los apartados a) y b) del presente párrafo, según<br />
proceda, para cualquier calado de servicio en las peores condiciones<br />
posibles de carga y de lastre compatibles con buenas prácticas<br />
marineras, incluidas las etapas intermedias de las operaciones de<br />
trasvase de líquidos. Se supone que los tanques de lastre estarán<br />
siempre parcialmente llenos:<br />
VÉ ASE LA INTERPRETACIÓ N11A.1<br />
Regla 25A<br />
a) en puerto, la altura metacéntrica inicial GMo, corregida con<br />
respecto a la superficie libre medida con un ángulo de escora de<br />
08, no será inferior a 0,15 m;<br />
b) en el mar se aplicarán los siguientes criterios:<br />
i) el área situada bajo la curva de brazos adrizantes (curva<br />
GZ) no será inferior a 0,055 m rad hasta un ángulo de<br />
escora =308 ni inferior a 0,09 m rad hasta un ángulo de<br />
escora =408, o hasta otro ángulo de inundación f * si<br />
éste es inferior a 408. Además, el área situada bajo la curva<br />
de brazos adrizantes (curva GZ) entre los ángulos de escora<br />
de 308 y408 ode308 y f, , si este ángulo es inferior a 408,<br />
no será inferior a 0,03 m rad;<br />
*<br />
f es el ángulo de escora al que se sumergen las aberturas del casco, las superestructuras o las<br />
casetas que no pueden cerrarse de modo estanco a la intemperie. Al aplicar este criterio no se<br />
considerará que están abiertas las pequeñas aberturas por las que no pueda producirse una<br />
inundación progresiva.<br />
115<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
ii) el brazo adrizante GZ será como mínimo de 0,20 m a un<br />
ángulo de escora igual o superior a 308;<br />
iii) el brazo adrizante máximo corresponderá aunángulo de<br />
escora preferiblemente superior a 308 pero no inferior a<br />
258; y<br />
iv) la altura metacéntrica inicial GMo, corregida para una<br />
superficie libre medida a un ángulo de 08 de escora, no será<br />
inferior a 0,15 m.<br />
3) Las prescripciones del párrafo 2) se cumplirán mediante medidas de<br />
proyecto. En el caso de buques de carga combinada se podrán permitir<br />
procedimientos operacionales complementarios sencillos.<br />
4) Los procedimientos operacionales complementarios sencillos mencionados<br />
en el párrafo 3) para las operaciones de trasvase de líquidos son<br />
instrucciones que se facilitarán por escrito al capitán y que:<br />
a) estarán aprobadas por la Administración;<br />
b) indicarán los tanques de carga y de lastre que pueden estar<br />
parcialmente llenos, en cualquier condición específica de<br />
trasvase de líquidos y para cualquier gama posible de<br />
densidades de la carga, y seguir satisfaciendo los criterios<br />
de estabilidad. Los tanques que estén parcialmente llenos<br />
podrán variar durante las operaciones de trasvase de<br />
líquidos y formar cualquier combinación, siempre que se<br />
satisfagan dichos criterios;<br />
c) serán fácilmente comprensibles por el oficial encargado de<br />
las operaciones de trasvase de líquidos;<br />
d) indicarán secuencias programadas de operaciones de<br />
trasvase de carga y de lastre;<br />
e) permitirán comparar la estabilidad obtenida y la prescrita<br />
por medio de criterios de estabilidad presentados en forma<br />
gráfica o tabular;<br />
f) no requerirán que el oficial encargado de las operaciones<br />
tenga que efectuar numerosos cálculos matemáticos;<br />
g) incluirán las medidas correctivas que el oficial encargado<br />
de las operaciones debe adoptar en caso de que los valores<br />
obtenidos se aparten de los recomendados y en situaciones<br />
de emergencia; y<br />
h) estarán expuestas de manera bien visible en el cuadernillo<br />
aprobado de asiento y estabilidad, en el puesto de control del<br />
trasvase de carga y lastre y en los programas informáticos con<br />
que se efectúan los cálculos de estabilidad.<br />
116
Capítulo IV – Prevención de la contaminación<br />
derivada de sucesos que entrañan<br />
contaminación por hidrocarburo<br />
Regla 26<br />
Plan de emergencia de a bordo en caso<br />
de contaminación por hidrocarburos<br />
1) Todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas y<br />
todo buque no petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400<br />
toneladas llevará a bordo un plan de emergencia en caso de<br />
contaminación por hidrocarburos aprobado por la Administración.<br />
Cuando se trate de buques construidos antes del 4 de abril de 1993, la<br />
presente prescripción será aplicable 24 meses después de esta fecha.<br />
VÉ ANSE LAS INTERPRETACIONES 12.1 Y12.2<br />
Regla 26<br />
2) El plan se ajustará a las Directrices * elaboradas por la Organización y<br />
estará redactado en el idioma de trabajo del capitán y los oficiales. El<br />
plan incluirá por lo menos:<br />
a) el procedimiento que deben seguir el capitán u otras personas al<br />
mando del buque para notificar un suceso de contaminación por<br />
hidrocarburos,deconformidadconloprescritoenelartículo8y<br />
en el Protocolo I del presente <strong>Convenio</strong>, basado en las<br />
directrices elaboradas por la Organización { ;<br />
b) la lista de las autoridades o las personas a quienes debe darse aviso<br />
en caso de suceso que entrañe contaminación por hidrocarburos;<br />
c) una descripción detallada de las medidas que deben adoptar<br />
inmediatamente las personas a bordo para reducir o contener la<br />
descarga de hidrocarburos resultante del suceso; y<br />
d) los procedimientos y el punto de contracto a bordo para<br />
coordinar con las autoridades nacionales y locales las medidas de<br />
lucha contra la contaminación que se tomen a bordo.<br />
* Véanse las Directrices para la elaboración de planes de emergencia de a bordo en caso de<br />
contaminación por hidrocarburos, aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino<br />
de la Organización mediante la resolución MEPC.54(32) y enmendada por la resolución<br />
MEPC.86(44) o las Directrices para la elaboración de planes de emergencia de a bordo contra la<br />
contaminación del mar por hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas, aprobadas por la<br />
resolución MEPC.85(44); véase la publicación IMO-588S.<br />
{ Véanse los Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de<br />
notificación para buques, incluidas las Directrices para notificar sucesos en que intervengan<br />
mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar, aprobadas por la<br />
Organizació nmediante la resolució nA.851(20); vé ase la publicació nIMO-518S.<br />
117<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos<br />
3) Cuando se trate de buques a los que también se aplique la regla 16 del<br />
Anexo II del <strong>Convenio</strong>, el plan se podrá combinar con el plan de<br />
emergencia de a bordo contra la contaminación del mar por sustancias<br />
nocivaslíquidasprescritoenlaregla16delAnexoIIdel<strong>Convenio</strong>. En<br />
tal caso, el plan se llamará ‘‘Plan de emergencia de a bordo contra la<br />
contaminación del mar’’.<br />
118
Apéndices del Anexo I<br />
Apéndice I<br />
Lista de hidrocarburos *<br />
Soluciones asfálticas<br />
Bases para mezclas asfálticas<br />
Impermeabilizantes bituminosos<br />
Residuos de primera destilación<br />
Hidrocarburos<br />
Aceite clarificado<br />
Crudos de petróleo<br />
Mezclas que contengan crudos<br />
de petróleo<br />
Dieseloil<br />
Fueloil N8 4<br />
Fueloil N8 5<br />
Fueloil N8 6<br />
Fueloil residual<br />
Bitumen para riego de afirmados<br />
Aceite para transformadores<br />
Aceites aromáticos (excluidos<br />
los aceites vegetales)<br />
Aceites lubricantes y aceites base<br />
Aceites minerales<br />
Aceites para automación<br />
Aceites penetrantes<br />
Aceites ligeros (spindle)<br />
Aceites para turbinas<br />
Destilados<br />
Fracciones directas de columna<br />
Cortes de expansión<br />
Gas oil<br />
De craqueo (cracking)<br />
Bases para gasolinas<br />
Bases alkílicas<br />
Bases reformadas<br />
Bases polímeras<br />
Gasolinas<br />
Natural<br />
De automóvil<br />
De aviación<br />
Directa de columna<br />
Fueloil N8 1 (keroseno)<br />
Fueloil N8 1-D<br />
Fueloil N8 2<br />
Fueloil N8 2-D<br />
Combustibles para reactores<br />
JP-1 (keroseno)<br />
JP-3<br />
JP-4<br />
JP-5 (keroseno pesado)<br />
ATK (turbo-fuel)<br />
Keroseno<br />
Alcohol mineral<br />
Naftas<br />
Disolventes<br />
Petróleo<br />
Fracción intermedia<br />
* La lista de hidrocarburos no debe considarse necesariamente como enumeración exhaustiva.<br />
119<br />
Anexo I
Apéndice II<br />
Modelo de Certificado IOPP y Suplementos<br />
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN DELA<br />
CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS<br />
(Nota: El presente certificado irá acompañado de un Registro<br />
de datos de construcción e inventario del equipo)<br />
Expedido en virtud de lo dispuesto en el <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir<br />
la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, en su forma modificada por el<br />
correspondiente Protocolo de 19<strong>78</strong> y enmendado mediante la resolución<br />
MEPC.39(29), (denominado en adelante ‘‘el <strong>Convenio</strong>’’), con la autoridad<br />
conferida por el Gobierno de:<br />
...........................................................<br />
(nombre oficial completo del país)<br />
por........................................................<br />
(nombre completo de la persona u organización competente<br />
autorizada en virtud de lo dispuesto en el <strong>Convenio</strong>)<br />
Datos relativos al buque *<br />
Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Número o letras distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Puerto de matrícula . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Arqueo bruto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Peso muerto del buque (toneladas métricas) { .......................<br />
Número IMO { ...............................................<br />
* Los datos relativos al buque se podrán indicar también en casillas dispuestas horizontalmente.<br />
{ En el caso de los petroleros.<br />
{ Deconformidad con la resolució nA.600(15), ‘‘Sistemade asignació nde unnú mero de la OMI<br />
a los buques para su identificación’’, la inclusión de este dato tiene carácter voluntario.<br />
121<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
Tipo de buque * :<br />
Petrolero<br />
Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a lo<br />
dispuesto en la regla 22) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong><br />
Buque distinto de los arriba mencionados<br />
SE CERTIFICA:<br />
1. Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo<br />
dispuesto en la regla 4del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>.<br />
2. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el<br />
equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales del<br />
buque, y el estado de todo ello, son satisfactorios en todos los sentidos<br />
y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo I<br />
del <strong>Convenio</strong>.<br />
El presente certificado es válido hasta el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . {<br />
a reserva de que se efectúen los pertinentes reconocimientos de<br />
conformidad con la regla 4del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>.<br />
Expedido en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(lugar de expedición del certificado)<br />
a.................. ................................<br />
(fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado<br />
para expedir el certificado)<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
* Táchese según proceda.<br />
{ Indíquese la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con lo<br />
dispuesto en la regla 81) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>. El díayel mes de esa fecha corresponden a<br />
la fecha de vencimiento anual definida en la regla 131) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>, amenos que<br />
é sta se modifique de conformidad con lo dispuesto en la regla 88) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>.<br />
122
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES E INTERMEDIOS<br />
SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo<br />
prescrito en la regla 4del Anexo Idel <strong>Convenio</strong> se ha comprobado que el<br />
buque cumple con las disposiciones pertinentes del <strong>Convenio</strong>.<br />
Reconocimiento anual: Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(firma del funcionario autorizado)<br />
Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
Reconocimiento Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
anual * /intermedio * : (firma del funcionario autorizado)<br />
Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
Reconocimiento Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
anual * /intermedio * : (firma del funcionario autorizado)<br />
Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
Reconocimiento anual: Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(firma del funcionario autorizado)<br />
Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
* Táchese según proceda.<br />
123<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
RECONOCIMIENTO ANUAL/INTERMEDIO DE CONFORMIDAD<br />
CON LO PRESCRITO EN LA REGLA 88) c)<br />
SE CERTIFICA que en el reconocimiento anual/intermedio * efectuado de<br />
conformidad con lo prescrito en la regla 88) c) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>, se<br />
ha comprobado que el buque cumple con las disposiciones pertinentes del<br />
<strong>Convenio</strong>.<br />
Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(firma del funcionario autorizado)<br />
Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO,<br />
SI ÉSTA ES INFERIOR A CINCO AÑOS, CUANDO<br />
LA REGLA 83) SEA APLICABLE<br />
El buque cumple con las disposiciones pertinentes del <strong>Convenio</strong>, y se<br />
aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo prescrito<br />
en la regla 8 3) del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(firma del funcionario autorizado)<br />
Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
REFRENDO CUANDO, HABIÉNDOSE FINALIZADO<br />
EL RECONOCIMIENTO DE RENOVACIÓN,<br />
LA REGLA 84) SEA APLICABLE<br />
El buque cumple con las disposiciones pertinentes del <strong>Convenio</strong>, y se<br />
aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo prescrito<br />
en la regla 8 4) del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(firma del funcionario autorizado)<br />
Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
* Táchese según proceda.<br />
124
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO<br />
HASTA LA LLEGADA AL PUERTO EN QUE HA DE HACERSE<br />
EL RECONOCIMIENTO, O POR UN PERIODO DE GRACIA,<br />
CUANDO LAS REGLAS 85) u86) SEAN APLICABLES<br />
El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo<br />
prescrito en la regla 8 5) u 8 6) * del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, hasta . . . . . .<br />
Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(firma del funcionario autorizado)<br />
Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
REFRENDO PARA ADELANTAR LA FECHA<br />
DE VENCIMIENTO ANUAL CUANDO<br />
LA REGLA 88) SEA APLICABLE<br />
De conformidad con lo prescrito en la regla 8 8) del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, la<br />
nueva fecha de vencimiento anual es . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(firma del funcionario autorizado)<br />
Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
De conformidad con lo prescrito en la regla 8 8) del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, la<br />
nueva fecha de vencimiento anual es . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(firma del funcionario autorizado)<br />
Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
* Táchese según proceda.<br />
125<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
Apéndice<br />
MODELO A<br />
(Revisado en 1999)<br />
Suplemento del Certificado internacional de prevención dela<br />
contaminación por hidrocarburos (Certificado IOPP)<br />
CUADERNILLO DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO PARA<br />
BUQUES NO PETROLEROS<br />
conforme a lo dispuesto en el Anexo I del <strong>Convenio</strong> internacional para<br />
prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el correspondiente<br />
Protocolo de 19<strong>78</strong> (en adelante denominado ‘‘el <strong>Convenio</strong>’’).<br />
Notas:<br />
1 El presente modelo se utilizará para el tercero de los tipos de<br />
buques indicados en el Certificado IOPP, es decir, ‘‘buques<br />
distintos de los arriba mencionados’’. En cuanto a los petroleros y<br />
los buques no petroleros equipados con tanques de carga<br />
sujetos ala regla 22) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>, se utilizará el<br />
modelo B.<br />
2 El presente cuadernillo acompañará permanentemente al<br />
Certificado IOPP. Este Certificado estará disponible a bordo del<br />
buque en todo momento.<br />
3 Cuando el idioma utilizado en el cuadernillo original no sea ni el<br />
francés ni el inglés, se incluirá en el texto una traducción a uno<br />
de estos idiomas.<br />
4 En las casillas se marcarán con una cruz (x) las respuestas ‘‘sí’’ y<br />
‘‘aplicable’’, y con un guión (–) las respuestas ‘‘no’’ y ‘‘no<br />
aplicable’’.<br />
5 Las reglas mencionadas en el presente cuadernillo remiten a las<br />
reglas del Anexo I del <strong>Convenio</strong>, y las resoluciones se refieren a<br />
las aprobadas por la Organización Marítima Internacional.<br />
1 Pormenores del buque<br />
1.1 Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.2 Número o letras distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.3 Puerto de matrícula . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
126
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
1.4 Arqueo bruto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.5 Fecha de construcción:<br />
1.5.1 Fecha del contrato de construcción ................<br />
1.5.2 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se<br />
hallaba en fase equivalente de construcción ..........<br />
1.5.3 Fecha de entrega . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.6 Transformación importante (si procede):<br />
1.6.1 Fecha del contrato para efectuar una transformación<br />
importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.6.2 Fecha en que se comenzó una obra de transformación<br />
importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.6.3 Fecha de terminación de una transformación<br />
importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.7 Condición jurídica del buque:<br />
1.7.1 Buque nuevo de conformidad con la regla 16) &<br />
1.7.2 Buque existente de conformidad con la regla 17) &<br />
1.7.3 El buque ha sido aceptado por la Administración como<br />
buque existente de conformidad con la regla 1 7), a causa<br />
de una demora imprevista en la entrega &<br />
2 Equipo para el control de descargas de hidrocarburos<br />
procedentes de las sentinas de los<br />
espacios de máquinas y de los tanques de<br />
combustible líquido (reglas 10 y16)<br />
2.1 Transporte de agua de lastre en los tanques de combustible<br />
líquido:<br />
2.1.1 El buque, en circunstancias normales, puede transportar<br />
agua de lastre en los tanques de combustible líquido &<br />
2.2 Tipo de equipo filtrador de hidrocarburos instalado en el<br />
buque:<br />
2.2.1 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm)<br />
(regla 16 4)) &<br />
2.2.2 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm), con dispositivo<br />
de alarma ydetenció nautomá tica (regla 16 5)) &<br />
2.3 El buque está autorizado a operar con el equipo existente<br />
hasta el 6de julio de 1998 (regla 16 6)) ylleva instalado:<br />
127<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
2.3.1 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm) sin dispositivo<br />
de alarma &<br />
2.3.2 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm) con dispositivo<br />
de alarma y detención manual &<br />
2.4 Normas de aprobación * :<br />
2.4.1 El equipo separador/filtrador:<br />
.1 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />
A.393(X) &<br />
.2 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />
MEPC.60(33) &<br />
.3 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />
A.233(VII) &<br />
.4 ha sido aprobado de conformidad con normas<br />
nacionales no basadas en la resolució nA.393(X) ni<br />
en la A.233(VII) &<br />
.5 no ha sido aprobado &<br />
2.4.2 La unidad de tratamiento ha sido aprobada de conformidad<br />
con la resolució nA.444(XI) &<br />
2.4.3 El hidrocarburómetro:<br />
.1 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />
A.393(X) &<br />
.2 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />
MEPC.60(33) &<br />
2.5 El caudal máximo del sistema es de . . . . . . . . . . . . . . m 3 /h<br />
2.6 Dispensa de lo prescrito en la regla 16:<br />
2.6.1 Se dispensa al buque de lo prescrito en la regla 16 1) y 2)<br />
de conformidad con la regla 16 3) a). El buque está destinado<br />
exclusivamente a viajes dentro de la(s) zona(s)<br />
especial(es): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />
2.6.2 El buque está equipado con tanques de retención para<br />
retener a bordo la totalidad de las aguas oleosas de<br />
sentina, según se indica a continuación: &<br />
* Véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de rendimiento y ensayo para<br />
equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros, aprobada por la<br />
Organizació nel 14 de noviembre de 1977, mediante la resolució nA.393(X), que revocó la<br />
resolució n A.233(VII); vé ase la publicació n IMO-610S. Vé anse además las Directrices y<br />
especificaciones relativas al equipo de prevención de la contaminación para las sentinas de los<br />
espacios de máquinas de los buques, aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino<br />
de la Organización mediante la resolución MEPC.60(33) que, con efecto desde el 6 de julio de<br />
1993, revocaron las resoluciones A.393(X) yA.444(XI); vé ase la publicació nIMO-648S.<br />
128
Identificación<br />
del tanque<br />
Ubicación del tanque<br />
De la cuaderna<br />
...ala...<br />
Posición<br />
lateral<br />
3 Medios para la retención y eliminación de<br />
residuos de hidrocarburos (fangos) (regla 17) y<br />
tanques de retención de aguas de sentina *<br />
Volumen<br />
(m 3 )<br />
Volumen total<br />
........ (m 3 )<br />
3.1 El buque está provisto de los tanques para residuos de<br />
hidrocarburos (fangos) que se indican a continuación:<br />
Identificación<br />
del tanque<br />
Ubicación del tanque<br />
De la cuaderna<br />
...ala...<br />
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
Posición<br />
lateral<br />
Volumen<br />
(m 3 )<br />
Volumen total<br />
........ (m 3 )<br />
3.2 Medios para la eliminación de residuos, además de los tanques para<br />
fangos:<br />
3.2.1 Incinerador de residuos de hidrocarburos;<br />
capacidad . . . . . . . . . . l/h &<br />
3.2.2 Caldera auxiliar con capacidad para incinerar residuos de<br />
hidrocarburos &<br />
3.2.3 Tanque para mezclar residuos de hidrocarburos con fueloil;<br />
capacidad . . . . . . m 3<br />
3.2.4 Otros medios aceptables: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />
* En el <strong>Convenio</strong> no se exige que haya tanque(s) de retención de aguas de sentina, por lo que la<br />
información que se incluya en el cuadro del párrafo 3.3 es voluntaria.<br />
129<br />
&<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
3.3 El buque está provisto de los tanques de retención de aguas oleosas de<br />
sentina que se indican a continuación:<br />
Identificación<br />
del tanque<br />
Ubicación del tanque<br />
De la cuaderna<br />
...ala...<br />
Posición<br />
lateral<br />
4 Conexió nuniversal atierra (regla 19)<br />
Volumen<br />
(m 3 )<br />
Volumen total<br />
........ (m 3 )<br />
4.1 El buque está provisto de un conducto para la descarga de<br />
residuos desde las sentinas de las máquinas hasta las<br />
instalaciones de recepción, dotado de una conexión universal<br />
de descarga de conformidad con la regla 19 &<br />
5 Plan de emergencia de a bordo en caso de<br />
contaminació npor hidrocarburos (regla 26)<br />
5.1 El buque lleva a bordo un plan de emergencia en caso de<br />
contaminación por hidrocarburos, en cumplimiento de la<br />
regla 26 &<br />
6 Exenciones<br />
6.1 La Administración ha concedido exenciones del cumplimiento<br />
de las prescripciones del capítulo II del Anexo I del <strong>Convenio</strong>,<br />
de conformidad con la regla 2 4) a), con respecto a los<br />
elementos enumerados en el (los) párrafo(s). . . . . . . . . . . . .<br />
...............................................<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del presente cuadernillo &<br />
7 Equivalencias (regla 3)<br />
7.1 La Administración ha aprobado disposiciones equivalentes a<br />
las de ciertas prescripciones del Anexo I con respecto a los<br />
elementos enumerados en el (los) párrafo(s). . . . . . . . . . . . .<br />
...............................................<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del presente cuadernillo &<br />
130
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
SE CERTIFICA que el presente cuadernillo es correcto en todos los aspectos.<br />
Expedido en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(lugar de expedición del certificado)<br />
a.................. ................................<br />
(fecha de expedición) (firma del funcionario que, debidamente<br />
autorizado, expide el cuadernillo)<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
131<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
MODELO B<br />
(Revisado en 1999)<br />
Suplemento del Certificado internacional de prevención dela<br />
contaminación por hidrocarburos (Certificado IOPP)<br />
CUADERNILLO DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO<br />
PARA PETROLEROS<br />
conforme a lo dispuesto en el Anexo I del <strong>Convenio</strong> internacional para<br />
prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el correspondiente<br />
Protocolo de 19<strong>78</strong> (en adelante denominado ‘‘el <strong>Convenio</strong>’’).<br />
Notas:<br />
1 El presente modelo se utilizará para los dos primeros tipos de<br />
buques indicados en el Certificado IOPP, es decir, ‘‘petroleros’’ y<br />
‘‘buques no petroleros equipados con tanques de carga sujetos a<br />
lo dispuesto en la regla 22) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong>’’. En<br />
cuanto al tercero de los tipos de buques indicados en el<br />
Certificado IOPP, se utilizará el modelo A.<br />
2 El presente cuadernillo acompañará permanentemente al<br />
Certificado IOPP. Este Certificado estará disponible a bordo del<br />
buque en todo momento.<br />
3 Cuando el idioma utilizado en el cuadernillo original no sea ni el<br />
francés ni el inglés, se incluirá en el texto una traducción a uno<br />
de estos idiomas.<br />
4 En las casillas se marcarán con una cruz (x) las repuestas ‘‘sí’’ y<br />
‘‘aplicable’’, y con un guión (–) las respuestas ‘‘no’’ y ‘‘no<br />
aplicable’’.<br />
5 Salvo indicación en otro sentido, las reglas mencionadas en el<br />
presente cuadernillo remiten a las reglas del Anexo I del<br />
<strong>Convenio</strong>, y las resoluciones se refieren a las aprobadas por la<br />
Organización Marítima Internacional.<br />
1 Pormenores del buque<br />
1.1 Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.2 Número o letras distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.3 Puerto de matrícula . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.4 Arqueo bruto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
132
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
1.5 Capacidad de carga del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . (m 3 )<br />
1.6 Peso muerto del buque . . . . . . . . (en toneladas métricas)<br />
(regla 122))<br />
1.7 Eslora ............................(m) (regla 118))<br />
1.8 Fecha de construcción:<br />
1.8.1 Fecha del contrato de construcción ................<br />
1.8.2 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se<br />
hallaba en fase equivalente de construcción ..........<br />
1.8.3 Fecha de entrega . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.9 Transformación importante (si procede):<br />
1.9.1 Fecha del contrato para efectuar una transformación<br />
importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.9.2 Fecha en que se comenzó una obra de transformación<br />
importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
1.9.3 Fecha de terminación de una transformación importante<br />
.............................................<br />
1.10 Condición jurídica del buque:<br />
1.10.1 Buque nuevo de conformidad con la regla 16) &<br />
1.10.2 Buque existente de conformidad con la regla 17) &<br />
1.10.3 Petrolero nuevo de conformidad con la regla 126) &<br />
1.10.4 Petrolero existente de conformidad con la regla 127) &<br />
1.10.5 El buque ha sido aceptado por la Administración como<br />
buque existente de conformidad con la regla 17), acausa<br />
de una demora imprevista en la entrega &<br />
1.10.6 El buque ha sido aceptado por la Administración como<br />
petrolero existente de conformidad con la regla 127), a<br />
causa de una demora imprevista en la entrega &<br />
1.10.7 El buque no está obligado a cumplir con las disposiciones de<br />
la regla 24, acausa de la demoraimprevista en la entrega &<br />
1.11 Tipo de buque:<br />
1.11.1 Petrolero para crudos &<br />
1.11.2 Petrolero para productos petrolíferos &<br />
1.11.2 bis) Petrolero para productos petrolíferos que no<br />
transporta fueloil o dieseloil pesado como se<br />
indica en la regla 13G 2bis), oaceite lubricante &<br />
1.11.3 Petrolero para crudos/productos petrolíferos &<br />
133<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
1.11.4 Buque de carga combinado &<br />
1.11.5 Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos<br />
ala regla 22) del Anexo Idel <strong>Convenio</strong> &<br />
1.11.6 Petrolero dedicado al transporte de los productos mencionados<br />
en la regla 15 7) &<br />
1.11.7 El buque, designado como petrolero para crudos que<br />
opera con un sistema de lavado con crudos, ha sido<br />
también designado como petrolero para productos<br />
petrolíferos que opera con tanques dedicados a lastre<br />
limpio, respecto de lo cual se ha expedido también un<br />
Certificado IOPP por separado &<br />
1.11.8 El buque, designado como petrolero para productos<br />
petrolíferos que opera con tanques dedicados a lastre<br />
limpio, ha sido también designado como petrolero para<br />
crudos que opera con un sistema de lavado con crudos,<br />
respecto de lo cual se ha expedido también un Certificado<br />
IOPP por separado &<br />
1.11.9 Buque tanque quimiquero que transporte hidrocarburos &<br />
2 Equipo para el control de descargas de hidrocarburos<br />
procedentes de las sentinas de los<br />
espacios de máquinas y de los tanques de<br />
combustible líquido (reglas 10 y16)<br />
2.1 Transporte de agua de lastre en los tanques de combustible<br />
líquido:<br />
2.1.1 El buque, en circunstancias normales, puede transportar<br />
agua de lastre en los tanques de combustible líquido &<br />
2.2 Tipo de equipo filtrador de hidrocarburos instalado en el<br />
buque:<br />
2.2.1 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm)<br />
(regla 16 4)) &<br />
2.2.2 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm), con dispositivo<br />
de alarma ydetenció nautomá tica (regla 16 5)) &<br />
2.3 El buque está autorizado a operar con el equipo existente<br />
hasta el 6de julio de 1998 (regla 16 6)) ylleva instalado:<br />
2.3.1 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm) sin dispositivo<br />
de alarma &<br />
2.3.2 Equipo filtrador de hidrocarburos (15 ppm) con dispositivo<br />
de alarma y detención manual &<br />
134
2.4 Normas de aprobación * :<br />
2.4.1 El equipo separador/filtrador:<br />
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
.1 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />
A.393(X) &<br />
.2 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />
MEPC.60(33) &<br />
.3 ha sido aprobado de conformidad con la resolución<br />
A.233(VII) &<br />
.4 ha sido aprobado de conformidad con normas<br />
nacionales no basadas en la resolució nA.393(X) ni<br />
en la A.233(VII) &<br />
.5 no ha sido aprobado &<br />
2.4.2 La unidad de tratamiento ha sido aprobada de conformidad<br />
con la resolució nA.444(XI) &<br />
2.4.3 El hidrocarburómetro:<br />
.1 ha sido aprobado de conformidad con la<br />
resolució nA.393(X) &<br />
.2 ha sido aprobado de conformidad con la<br />
resolución MEPC.60(33) &<br />
2.5 El caudal máximo del sistema es de . . . . . . . . . . . . . m 3 /h<br />
2.6 Dispensa del cumplimiento de lo prescrito en la regla 16:<br />
2.6.1 Se dispensa al buque de lo prescrito en la regla 16 1) y2)<br />
de conformidad con la regla 16 3) a). El buque está<br />
destinado exclusivamente a viajes dentro de la(s) zona(s)<br />
especial(es): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />
2.6.2 El buque está equipado con tanques de retención para<br />
retener a bordo la totalidad de las aguas oleosas de<br />
sentina, según se indica a continuación: &<br />
* Véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de rendimiento y ensayo para<br />
equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros, aprobada por la<br />
Organizació nel 14 de noviembre de 1977, mediante la resolució nA.393(X), que revocó la<br />
resolució n A.233(VII); vé ase la publicació n IMO-610S. Vé anse además las Directrices y<br />
especificaciones relativas al equipo de prevención de la contaminación para las sentinas de los<br />
espacios de máquinas de los buques, aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino<br />
de la Organización mediante la resolución MEPC.60(33) que, con efecto desde el 6 de julio de<br />
1993, revocaron las resoluciones A.393(X) yA.444(XI); vé ase la publicació nIMO-648S.<br />
135<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
Identificación<br />
del tanque<br />
Ubicación del tanque<br />
De la cuaderna<br />
...ala...<br />
Posición<br />
lateral<br />
Volumen<br />
(m 3 )<br />
Volumen total<br />
........ (m 3 )<br />
2.6.3 En lugar de tanques de retención, el buque está provisto de<br />
dispositivos para trasvasar las aguas de sentina a los<br />
tanques de decantación &<br />
3 Medios para la retención y eliminación de<br />
residuos de hidrocarburos (fangos) (regla 17) y<br />
tanques de retención de aguas de sentina *<br />
3.1 El buque está provisto de los tanques para residuos de<br />
hidrocarburos (fangos) que se indican a continuación:<br />
Identificación<br />
del tanque<br />
Ubicación del tanque<br />
De la cuaderna<br />
...ala...<br />
Posición<br />
lateral<br />
Volumen<br />
(m 3 )<br />
Volumen total<br />
........ (m 3 )<br />
3.2 Medios para la eliminación de residuos, además de los<br />
tanques para fangos:<br />
3.2.1 Incinerador de residuos de hidrocarburos;<br />
capacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . l/h &<br />
3.2.2 Caldera auxiliar con capacidad para incinerar residuos de<br />
hidrocarburos &<br />
3.2.3 Tanque para mezclar residuos de hidrocarburos con fueloil;<br />
capacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . m 3<br />
&<br />
3.2.4 Otros medios aceptables: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />
* En el <strong>Convenio</strong> no se exige que haya tanque(s) de retención de aguas de sentina, por lo que la<br />
información que se incluya en el cuadro del párrafo 3.3 es voluntaria.<br />
136
3.3 El buque está provisto de los tanques de retención de aguas<br />
oleosas de sentina que se indican a continuación:<br />
Identificación<br />
del tanque<br />
Ubicación del tanque<br />
De la cuaderna<br />
...ala...<br />
Posición<br />
lateral<br />
4 Conexió nuniversal atierra (regla 19)<br />
Volumen<br />
(m 3 )<br />
Volumen total<br />
........ (m 3 )<br />
4.1 El buque está provisto de un conducto para la descarga de<br />
residuos desde las sentinas de las máquinas hasta las<br />
instalaciones de recepción, dotado de una conexión universal<br />
de descarga de conformidad con la regla 19 &<br />
5 Construcció n(reglas 13, 24 y25)<br />
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
5.1 De conformidad con las prescripciones de la regla 13, el<br />
buque:<br />
5.1.1 ha de ir provisto de tanques de lastre separado emplazados<br />
de modo que sirvan de protección y un sistema de lavado<br />
con crudos &<br />
5.1.2 ha de ir provisto de tanques de lastre separado emplazados<br />
de modo que sirvan de protección &<br />
5.1.3 ha de ir provisto de tanques de lastre separado &<br />
5.1.4 ha de ir provisto de tanques de lastre separado o un<br />
sistema de lavado con crudos &<br />
5.1.5 ha de ir provisto de tanques de lastre separado o tanques<br />
dedicados a lastre limpio &<br />
5.1.6 no está obligado a cumplir las prescripciones de la regla 13 &<br />
5.2 Tanques de lastre separado:<br />
5.2.1 El buque está provisto de tanques de lastre separado, en<br />
cumplimiento de la regla 13 &<br />
5.2.2 El buque está provisto de tanques de lastre separado, en<br />
cumplimiento de la regla 13, emplazados de modo que<br />
sirvan de protecció n, en cumplimiento de la regla 13E &<br />
137<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
5.2.3 Los tanques de lastre separado están distribuidos del<br />
siguiente modo:<br />
Tanque Volumen (m 3 ) Tanque Volumen (m 3 )<br />
5.3 Tanques dedicados a lastre limpio:<br />
Volumen total .......... m 3<br />
5.3.1 El buque está provisto de tanques dedicados a lastre limpio<br />
en cumplimiento de la regla 13A ypodrá operar como<br />
petrolero para productos petrolíferos &<br />
5.3.2 Los tanques dedicados a lastre limpio están distribuidos del<br />
siguiente modo:<br />
Tanque Volumen (m 3 ) Tanque Volumen (m 3 )<br />
Volumen total .......... m 3<br />
5.3.3 Se ha facilitado al buque un Manual actualizado de<br />
operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio,<br />
que está fechado el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />
5.3.4 El buque cuenta con instalaciones de tuberías y bombas<br />
comunes para lastrar los tanques dedicados a lastre limpio<br />
y manipular la carga de hidrocarburos &<br />
5.3.5 El buque cuenta con instalaciones de tuberías y bombas<br />
independientes para lastrar los tanques dedicados a lastre<br />
limpio &<br />
5.4 Lavado con crudos:<br />
5.4.1 El buque está dotado de un sistema de lavado con crudos<br />
en cumplimiento de la regla 13B &<br />
138
5.4.2 El buque está dotado de un sistema de lavado con crudos<br />
encumplimiento delaregla 13B, conlasalvedad dequela<br />
eficacia del sistema no se ha verificado de conformidad<br />
con la regla 13 6) yel pá rrafo 4.2.10 de las Especificaciones<br />
revisadas relativas alos sistemas de lavado con<br />
crudos (resolució nA.446(XI) * ) &<br />
5.4.3 Se ha facilitado al buque un Manual actualizado sobre el<br />
equipo y las operaciones de lavado con crudos, que está<br />
fechado el. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />
5.4.4 El buque que no está obligado a ir provisto de un sistema<br />
de lavado con crudos, pero cuenta con dicho sistema en<br />
cumplimiento de las prescripciones sobre seguridad de las<br />
Especificaciones revisadas relativas a los sistemas de<br />
lavado con crudos (resolució nA.446(XI) * ) &<br />
5.5 Exenció ndel cumplimiento de la regla 13:<br />
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
5.5.1 El buque está destinado únicamente al tráfico entre . . . .<br />
.............................................<br />
de conformidad con la regla 13C, y queda por tanto<br />
eximido de lo prescrito en la regla 13 &<br />
5.5.2 El buque opera con una instalación especial para el lastre,<br />
de conformidad con la regla 13D, y queda por tanto<br />
eximido de lo prescrito en la regla 13 &<br />
5.6 Disposición de los tanques de carga y limitación de su<br />
capacidad (regla 24)<br />
5.6.1 El buque tiene que estar construido de conformidad con las<br />
prescripciones de la regla 24 y las cumple &<br />
5.6.2 El buque tiene que estar construido de conformidad con las<br />
prescripciones de la regla 24 4) ylas cumple (vé ase la<br />
regla 22)) &<br />
5.7 Compartimiento yestabilidad (regla 25):<br />
5.7.1 El buque tiene que estar construido de conformidad con las<br />
prescripciones de la regla 25 y las cumple &<br />
5.7.2 La informació nylos datos prescritos en la regla 25 5) han<br />
sido entregados al buque en un formulario aprobado &<br />
5.7.3 El buque tiene que estar construido de conformidad con las<br />
prescripciones de la regla 25A ylas cumple &<br />
* Véase la publicación IMO-617E.<br />
139<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
5.7.4 La informació nylos datos prescritos en la regla 25A para<br />
los buques de carga combinados han sido entregados al<br />
buque por escrito de un modo aprobado por la Administración<br />
&<br />
5.8 Construcción con doble casco<br />
5.8.1 El buque debe estar construido de conformidad con la<br />
regla 13F ycumple con lo prescrito en:<br />
.1 párrafo 3) (construcción con doble casco) &<br />
.2 párrafo 4) (construcción con cubierta a media altura y<br />
doble forro en el costado) &<br />
.3 párrafo 5) (método equivalente aprobado por el<br />
Comité de Protección del Medio Marino) &<br />
5.8.2 El buque debe estar construido de conformidad con las<br />
prescripciones de la regla 13F 7) y las cumple<br />
(prescripciones sobre doble caso) &<br />
5.8.3 El buque no tiene que cumplir con las prescripciones de la<br />
regla 13F &<br />
5.8.4 El buque está sujeto ala regla 13G y:<br />
.1 debe cumplir con la regla 13F amá stardar el ....<br />
.......................................... &<br />
.2 está configurado de tal manera que los siguientes<br />
tanques o espacios no se utilizan para el transporte de<br />
hidrocarburos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . &<br />
.3 ha sido aprobado de conformidad con la regla 13G 7)<br />
y la resolución MEPC.64(36) &<br />
.4 se le ha entregado el manual de operaciones aprobado<br />
el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . de conformidad con la<br />
resolución MEPC.64(36) &<br />
5.8.5 El buque no está sujeto ala regla 13G &<br />
6 Retención de los hidrocarburos a bordo<br />
(regla 15)<br />
6.1 Sistema de vigilancia y control de las descargas de<br />
hidrocarburos:<br />
140
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
6.1.1 El buque entra en la categoría de petrolero . . . . . . . . . . .<br />
..........,segú nse define en la resolució nA.496(XII)<br />
oA.586(14) * (tá chese segú nproceda) &<br />
6.1.2 El sistema comprende:<br />
.1 una unidad de control &<br />
.2 una unidad ordenadora &<br />
.3 una unidad calculadora &<br />
6.1.3 El sistema está dotado de:<br />
.1 un mecanismo de sincronización de arranque &<br />
.2 un dispositivo de detención automático &<br />
6.1.4 El hidrocarburómetro ha sido aprobado conforme a lo<br />
dispuesto en la resolució n A.393(X) o A.586(14) {<br />
(táchese según proceda) y es adecuado para:<br />
.1 crudos de petróleo &<br />
.2 productos negros &<br />
.3 productos blancos &<br />
.4 las sustancias nocivas líquidas paraoleosas que se<br />
enumeran en el documento adjunto al Certificado &<br />
6.1.5 Se ha facilitado al buque un Manual de operaciones del<br />
sistema de vigilancia y control de las descargas<br />
de hidrocarburos &<br />
6.2 Tanques de decantación:<br />
6.2.1 El buque está provisto de . . . . . . . tanque(s) dedicado(s)<br />
a decantación con una capacidad total de . . . . . . . . m 3 ,<br />
que representa el . . . . . . % de su capacidad de transporte<br />
de hidrocarburos, de conformidad con:<br />
.1 la regla 15 2) c) &<br />
.2 la regla 15 2) c) i) &<br />
.3 la regla 15 2) c) ii) &<br />
* Los petroleros cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase<br />
equivalente, el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, estarán provistos de un sistema aprobado<br />
en virtud de la resolució nA.586(14); vé ase la publicació nIMO-648S.<br />
{ Respecto de los hidrocarburómetros instalados a bordo de petroleros construidos antes del 2<br />
de octubre de 1986, véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de<br />
rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburó<br />
metros, aprobada por la Organizació nmediante la resolució nA.393(X). Respecto de los<br />
hidrocarburómetros que formen parte de sistemas de vigilancia y control de las descargas<br />
instalados en los petroleros construidos el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, véanse las<br />
Directrices y especificaciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las<br />
descargas de hidrocarburos para los petroleros, aprobadas por la Organización mediante la<br />
resolució nA.586(14); vé anse las publicaciones IMO-610S eIMO-648S, respectivamente.<br />
141<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
.4 la regla 15 2) c) iii) &<br />
6.2.2 Se han designado tanques de carga como tanques de<br />
decantación &<br />
6.3 Detectores de la interfaz hidrocarburos/agua:<br />
6.3.1 El buque está provisto de detectores de la interfaz<br />
hidrocarburos/agua aprobados de conformidad con lo<br />
estipulado en la resolución MEPC.5(XIII) * &<br />
6.4 Exenciones del cumplimiento de la regla 15:<br />
6.4.1 El buque está eximido de las prescripciones de la regla<br />
15 1), 2) y3), de conformidad con la regla 15 7) &<br />
6.4.2 El buque está eximido de las prescripciones de la regla<br />
15 1), 2) y3), de conformidad con la regla 22) &<br />
6.5 Dispensa de lo prescrito en la regla 15:<br />
6.5.1 Se dispensa al buque de lo prescrito en la regla 15 3) de<br />
conformidad con la regla 15 5) b). El buque está destinado<br />
exclusivamente a:<br />
.1 determinados trá ficos acordes con la regla 13C: ...<br />
.........................................<br />
...... ................... ............. &<br />
.2 viajes dentro de la(s) zona(s) especial(es): . . . . . . . . .<br />
.........................................<br />
...... ................... ............. &<br />
.3 viajes hasta 50 millas marinas de la tierra más próxima<br />
fuera de la(s) zona(s) especial(es), de 72 horas o<br />
menos de duración, restringidos a: . . . . . . . . . . . . . .<br />
.........................................<br />
...... ................... ............. &<br />
7 Instalaciones de bombas, tuberías y<br />
dispositivos de descarga (regla 18)<br />
7.1 Los orificios de salida para la descarga en el mar de lastre<br />
separado están situados:<br />
7.1.1 por encima de la flotación &<br />
7.1.2 por debajo de la flotación &<br />
* Véanse las Especificaciones para detectores de la interfaz hidrocarburos-agua, aprobadas por el<br />
Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución<br />
MEPC.5(XIII); véase la publicación IMO-648S.<br />
142
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
7.2 Los orificios de salida para la descarga en el mar de lastre<br />
limpio, aparte del colector de descarga, están situados * :<br />
7.2.1 por encima de la flotación &<br />
7.2.2 por debajo de la flotación &<br />
7.3 Los orificios de salida, aparte del colector de descarga, para la<br />
descarga en el mar del agua de lastre contaminada o el agua<br />
impurificada por hidrocarburos procedente de las zonas de<br />
tanques de carga, están situados * :<br />
7.3.1 por encima de la flotación &<br />
7.3.2 por debajo de la flotación junto con el sistema de corriente<br />
parcial, en cumplimiento de la regla 18 6) e) &<br />
7.3.3 por debajo de la flotación &<br />
7.4 Descarga de hidrocarburos procedentes de las bombas de<br />
carga yde los conductos de hidrocarburos (regla 18 4) y5)):<br />
7.4.1 Medios para drenar todas las bombas de carga y todos los<br />
conductos de hidrocarburos al terminar el desembarque<br />
del cargamento:<br />
.1 posibilidad de descargar los residuos en un tanque de<br />
carga o de decantación &<br />
.2 para la descarga a tierra se ha provisto un conducto<br />
especial de pequeño diámetro &<br />
8 Plan de emergencia de a bordo en caso de<br />
contaminació npor hidrocarburos (regla 26)<br />
8.1 El buque lleva a bordo un plan de emergencia en caso de<br />
contaminación por hidrocarburos, en cumplimiento de la<br />
regla 26 &<br />
9 Disposiciones equivalentes para los buques<br />
tanque quimiqueros que transporten<br />
hidrocarburos<br />
9.1 A título de disposiciones equivalentes para el transporte de<br />
hidrocarburos en un buque tanque quimiquero, el buque está<br />
provisto del equipo que se indica seguidamente en lugar de<br />
tanques de decantación (párrafo 6.2 supra) y detectores de la<br />
interfaz hidrocarburos/agua (párrafo 6.3 supra):<br />
* Sólo se indicarán los orificios de salida que puedan ser vigilados.<br />
143<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
9.1.1 equipo separador de agua e hidrocarburos, capaz de<br />
producir un efluente cuyo contenido de hidrocarburos sea<br />
inferior a 100 ppm, con una capacidad de . . . . . . m 3 /h &<br />
9.1.2 un tanque de retención con capacidad de . . . . . . . m 3<br />
9.1.3 un tanque para recoger las aguas del lavado de los tanques<br />
que es:<br />
.1 un tanque dedicado a tal fin &<br />
.2 un tanque de carga designado como tanque colector &<br />
9.1.4 una bomba de trasvase, instalada permanentemente, para<br />
descargar en el mar efluente que contenga hidrocarburos a<br />
través del equipo separador de agua e hidrocarburos &<br />
9.2 El equipo separador de agua e hidrocarburos ha sido<br />
aprobado de conformidad con la resolució nA.393(X) * yes<br />
adecuado para toda la gama de productos indicados en el<br />
Anexo I &<br />
9.3 El buque dispone de un Certificado válido de aptitud para el<br />
transporte de productos químicos peligrosos a granel &<br />
10 Sustancias nocivas líquidas paraoleosas<br />
10.1 De conformidad con la regla 14 del Anexo II del <strong>Convenio</strong> se<br />
permite al buque transportar las sustancias nocivas líquidas<br />
paraoleosas especificadas en la lista adjunta { . &<br />
11 Exenciones<br />
11.1 La Administración ha concedido exenciones del cumplimiento<br />
de las prescripciones de los capítulos II y III del Anexo I del<br />
<strong>Convenio</strong>, de conformidad con la regla 24) a), con respecto a<br />
los elementos enumerados en el (los) párrafo(s) . . . . . . . . . .<br />
...............................................<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del presente cuadernillo. &<br />
* Véanse las Directrices y especificaciones relativas al equipo de prevención de la contaminación<br />
para las sentinas de los espacios de máquinas de los buques, aprobadas por el Comité de Protección<br />
del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC.60(33) que, con<br />
efecto desde el 6 de julio de 1993, revocaron la resolució n A.393(X); vé ase la<br />
publicación IMO-648S.<br />
{ Se adjuntará la lista de sustancias nocivas líquidas paraoleosas que se permite transportar,<br />
debidamente firmada, fechada y certificada con el sello o estampilla de la autoridad expedidora.<br />
144<br />
&
12 Equivalencias (regla 3)<br />
Apéndice II: Modelo de Certificado IOPP<br />
12.1 La Administración ha aprobado disposiciones equivalentes a<br />
las de ciertas prescripciones del Anexo I con respecto a los<br />
elementos enumerados en el (los) párrafo(s). . . . . . . . . . . . .<br />
...............................................<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del presente cuadernillo &<br />
SE CERTIFICA que el presente cuadernillo es correcto en todos los aspectos.<br />
Expedido en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
(lugar de expedición del certificado)<br />
a.................. .................................<br />
(fecha de expedición) (firma del funcionario que, debidamente<br />
autorizado, expide el cuadernillo)<br />
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)<br />
145<br />
Anexo I
Apéndice III<br />
Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />
LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS<br />
PARTE I – Operaciones en los espacios de máquinas<br />
(para todos los buques)<br />
Nombre del buque:<br />
Número o letras<br />
distintivos:<br />
Arqueo bruto:<br />
Periodo desde: hasta:<br />
Nota: A todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas,<br />
y a todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas que no<br />
sea petrolero, se le facilitará la parte I del Libro registro de hidrocarburos<br />
para consignar en ella las operaciones pertinentes que se efectúan en los<br />
espacios de máquinas. A los petroleros se les facilitará también la parte II<br />
del Libro registro de hidrocarburos para consignar en ella las operaciones<br />
de carga/lastrado pertinentes.<br />
147<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
Introducción<br />
En las páginas siguientes de la presente sección se expone una amplia lista<br />
de los puntos relativos a las operaciones efectuadas en los espacios de<br />
máquinas que habrá que consignar, cuando proceda, en el Libro registro de<br />
hidrocarburos, de conformidad con la regla 20 del Anexo Idel <strong>Convenio</strong><br />
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado<br />
por el Protocolo de 19<strong>78</strong> (<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>). Esos puntos se han<br />
agrupado en secciones operacionales, cada una de las cuales viene<br />
designada por una letra clave.<br />
Al hacer los asientos en el Libro registro de hidrocarburos se inscribirán la<br />
fecha, la clave de la operación y el número del punto de que se trate en las<br />
columnas correspondientes, y se consignarán los pormenores requeridos<br />
anotándolos por orden cronológico en los espacios en blanco.<br />
Cada asiento acerca de una operación ultimada irá firmado y fechado por el<br />
oficial o los oficiales a cargo de la misma. Cada página completa será firmada<br />
por el capitán del buque.<br />
En el Libro registro de hidrocarburos hay muchas referencias a las cantidades<br />
de hidrocarburos. La poca precisión de los dispositivos de medición de<br />
tanques, las variaciones de temperatura y las adherencias afectarán ala<br />
precisión de las lecturas. Se deberán considerar en consecuencia los asientos<br />
en el Libro registro de hidrocarburos.<br />
148
LISTA DE PUNTOS QUE SE CONSIGNARÁN<br />
A) Lastrado o limpieza de los tanques de combustible<br />
líquido<br />
1. Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s).<br />
2. Dígase si se limpiaron desde la última vez que contuvieron<br />
hidrocarburos y, de no ser así, el tipo de hidrocarburos que<br />
transportaron con anterioridad.<br />
3. Limpieza:<br />
.1 situación del buque y hora al comenzar y finalizar la limpieza;<br />
.2 identidad del (de los) tanque(s) en el (los) que se ha<br />
empleado un método de limpieza (enjuague total con agua;<br />
mediante vapor; empleando productos químicos, con indicación<br />
del tipo y la cantidad de productos químicos utilizados);<br />
.3 identidad del (de los) tanque(s) al (a los) que se trasvasó el<br />
agua de limpieza.<br />
4. Lastrado:<br />
.1 situación del buque y hora al comenzar y finalizar el lastrado;<br />
.2 cantidad de lastre, si los tanques no están limpios.<br />
B) Descargas de lastre contaminado o de aguas de limpieza<br />
de los tanques mencionados en la sección A)<br />
5. Identidad del (de los) tanque(s).<br />
6. Situación del buque al comenzar la descarga.<br />
7. Situación del buque al concluir la descarga.<br />
8. Velocidad(es) del buque durante la descarga.<br />
9. Método de descarga:<br />
.1 a través de equipo de 15 ppm;<br />
.2 en instalaciones receptoras.<br />
10. Cantidad descargada.<br />
Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />
149<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
C) Recogida y eliminación de residuos de hidrocarburos<br />
(fangos)<br />
11. Recogida de residuos de hidrocarburos.<br />
Cantidad de residuos de hidrocarburos (fangos) retenidos a<br />
bordo al final de un viaje, pero no más de una vez por semana.<br />
Cuando los buques realicen viajes cortos, la cantidad se<br />
consignará semanalmente 1 :<br />
.1 fangos separados (fangos resultantes de purificar el combustible<br />
y el aceite lubricante) y otros residuos, según proceda:<br />
– identidad del (de los) tanque(s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
– capacidad del (de los) tanque(s) . . . . . . . . . . . . . . . . . m 3<br />
– cantidad total retenida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .m 3 ;<br />
.2 otros residuos (como residuos de hidrocarburos resultantes<br />
de los drenajes, fugas, aceite gastado, etc., en los espacios de<br />
máquinas), según proceda, habida cuenta de la disposición<br />
de los tanques, además de lo indicado en .1:<br />
– identidad del (de los) tanque(s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
– capacidad del (de los) tanque(s) . . . . . . . . . . . . . . . . . m 3<br />
– cantidad retenida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .m 3 .<br />
12. Métodos de eliminación de residuos.<br />
Indíquese la cantidad de residuos de hidrocarburos eliminados<br />
del (de los) tanque(s) y la cantidad de residuos retenida:<br />
.1 eliminación en instalaciones receptoras (indíquese el puerto) 2 ;<br />
.2 trasvase a otro(s) tanque(s) (indíquense el (los) tanque(s) y su<br />
contenido total);<br />
.3 incinerados (indíquese el tiempo total invertido en la<br />
operación);<br />
.4 otro método (especifíquese).<br />
1<br />
Sólo en los tanques enumerados en el apartado 3 de los modelos A y B del suplemento del<br />
Certificado IOPP.<br />
2<br />
Los capitanes solicitarán de las empresas encargadas de las instalaciones receptoras, incluidas<br />
gabarras y camiones cisterna, un recibo o certificado en el que se indiquen las cantidades de<br />
agua de lavado de tanques, lastre sucio, residuos o mezclas oleosas trasvasadas, así como la<br />
fecha y la hora de la operación de trasvase. Este recibo o certificado, si se adjunta al Libro<br />
registro de hidrocarburos, podrá ayudar al capitán a demostrar que el buque bajo su mando no<br />
estuvo implicado en un supuesto caso de contaminación. El recibo o certificado se guardará<br />
junto con el Libro registro de hidrocarburos.<br />
150
Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />
D) Descarga no automática en el mar u otro método de<br />
eliminación de aguas de sentina acumuladas en los<br />
espacios de máquinas<br />
13. Cantidad descargada o eliminada.<br />
14. Hora de descarga o eliminación (comienzo y fin).<br />
15. Método de descarga o eliminación:<br />
.1 a través de equipo de 15 ppm (indíquese la situación del<br />
buque al comienzo y al final);<br />
.2 en instalaciones receptoras (indíquese el puerto) 2 ;<br />
.3 trasvase a tanque de decantación o a tanque de retención<br />
(indíquese el (los) tanque(s), especificando la cantidad<br />
trasvasada y la cantidad total retenida en el (los) tanque(s).<br />
E) Descarga automática en el mar u otro método de eliminación<br />
de aguas de sentina acumuladas en los<br />
espacios de máquinas<br />
16. Situación del buque y hora en que el sistema se ha puesto en la<br />
modalidad de funcionamiento automático para la descarga en el<br />
mar.<br />
17. Hora en que el sistema se ha puesto en la modalidad de<br />
funcionamiento automático para trasvasar el agua de sentina a<br />
un tanque de retención (identifíquese el tanque).<br />
18. Hora en que se puso el sistema en funcionamiento manual.<br />
19. Método de descarga en el mar:<br />
.1 a través de equipo de 15 ppm.<br />
F) Estado del dispositivo de vigilancia y control de las<br />
descargas de hidrocarburos<br />
20. Hora en que falló el dispositivo.<br />
21. Hora en que el dispositivo volvió a ser operacional.<br />
22. Razones del fallo.<br />
2 Los capitanes solicitarán de las empresas encargadas de las instalaciones receptoras, incluidas<br />
gabarras y camiones cisterna, un recibo o certificado en el que se indiquen las cantidades de<br />
agua de lavado de tanques, lastre sucio, residuos o mezclas oleosas trasvasadas, así como la<br />
fecha y la hora de la operación de trasvase. Este recibo o certificado, si se adjunta al Libro<br />
registro de hidrocarburos, podrá ayudar al capitán a demostrar que el buque bajo su mando no<br />
estuvo implicado en un supuesto caso de contaminación. El recibo o certificado se guardará<br />
junto con el Libro registro de hidrocarburos.<br />
151<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
G) Descargas accidentales o excepcionales de hidrocarburos<br />
23. Hora del suceso.<br />
24. Lugar o situación del buque en el momento del suceso.<br />
25. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos.<br />
26 Circunstancias de la descarga o del escape, motivos y<br />
observaciones generales.<br />
H) Toma de fueloil o aceite lubricante<br />
27. Toma de combustible:<br />
.1 lugar de la toma de combustible;<br />
.2 hora de la toma de combustible;<br />
.3 tipo y cantidad de fueloil e identidad del (de los) tanque(s)<br />
(indíquense la cantidad añadida y el contenido total del (de<br />
los) tanque(s);<br />
.4 tipo y cantidad de aceite lubricante e identidad del (de los)<br />
tanque(s) (indíquense la cantidad añadida y el contenido total<br />
del (de los) tanque(s)).<br />
I) Otros procedimientos operacionales y observaciones<br />
generales<br />
152
Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Número o letras<br />
distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
OPERACIONES DE CARGA/LASTRADO (PARA LOS PETROLEROS) * /<br />
OPERACIONES EN LOS ESPACIOS DE MÁQUINAS<br />
(PARA TODOS LOS BUQUES) *<br />
Fecha<br />
Clave<br />
(letra)<br />
* Táchese según proceda.<br />
Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />
Punto<br />
(número)<br />
Asiento de operaciones/firma del<br />
oficial a cargo de las mismas<br />
Firma del capitán........................<br />
153<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
Nombre del buque:<br />
Número o letras<br />
distintivos:<br />
Arqueo bruto:<br />
LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS<br />
PARTE II – Operaciones de carga/lastrado<br />
(para los petroleros)<br />
Periodo desde: hasta:<br />
Nota: A todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas<br />
se le facilitará la parte II del Libro registro de hidrocarburos, para<br />
consignar en ella las operaciones de carga/lastrado pertinentes. También<br />
se le facilitará la parte I del Libro registro de hidrocarburos para consignar<br />
las operaciones pertinentes que se efectúen en los espacios de máquinas.<br />
154
Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Número o letras<br />
distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
g——— ˜˜—<br />
Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />
VISTA EN PLANTA DE LOS TANQUES<br />
DE CARGA Y DE DECANTACIÓN<br />
(se cumplimentará a bordo)<br />
WTHQU<br />
Identificación<br />
de los tanques<br />
Profundidad del<br />
(de los) tanque(s)<br />
de decantación:<br />
Capacidad<br />
(Indíquese la capacidad de cada tanque<br />
y la profundidad del (de los) tanque(s)<br />
de decantación).<br />
155<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
Introducción<br />
En las páginas siguientes de la presente sección se expone una amplia lista<br />
de los puntos relativos a las operaciones de carga y lastrado que habrá que<br />
consignar, cuando proceda, en el Libro registro de hidrocarburos, de conformidadconlaregla<br />
20delAnexoIdel<strong>Convenio</strong>internacionalparaprevenirla<br />
contaminación por los buques, 19<strong>73</strong>, modificado por el Protocolo de 19<strong>78</strong><br />
(<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>). Esos puntos se han agrupado en secciones operacionales,<br />
cada una de las cuales viene designada por medio de una letra clave.<br />
Al hacer los asientos en el Libro registro de hidrocarburos se inscribirán la<br />
fecha, la clave de la operación y el número del punto de que se trate en las<br />
columnas correspondientes, y se consignarán los pormenores requeridos<br />
anotándolos por orden cronológico en los espacios en blanco.<br />
Cada asiento acerca de una operación ultimada irá firmado y fechado por el<br />
oficial o los oficiales a cargo de la misma. Cada página será refrendada por el<br />
capitán del buque. Respecto de los petroleros destinados a determinados<br />
trá ficos de conformidad con la regla 13C del Anexo Idel <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>,<br />
los asientos efectuados en el Libro registro de hidrocarburos serán<br />
refrendados por la autoridad competente del Estado rector del puerto * .<br />
En el Libro registro de hidrocarburos hay muchas referencias a las cantidades<br />
de hidrocarburos. La poca precisión de los dispositivos de medición de<br />
tanques, las variaciones de temperatura y las adherencias afectarán ala<br />
precisión de dichas lecturas. Se deberán considerar en consecuencia los<br />
asientos en el Libro registro de hidrocarburos.<br />
* Esta frase se intercalará únicamente en el Libro registro de hidrocarburos del petrolero<br />
destinado a un tráfico determinado.<br />
156
Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />
LISTA DE PUNTOS QUE SE CONSIGNARÁN<br />
A) Embarque de cargamento<br />
1. Lugar de embarque.<br />
2. Tipo de hidrocarburos cargados e identidad del (de los)<br />
tanque(s).<br />
3. Cantidad total de hidrocarburos cargados (indíquese la cantidad<br />
añadida y el contenido total del (de los) tanque(s)).<br />
B) Trasvase de cargamento a bordo durante la travesía<br />
4. Identidad del (de los) tanque(s):<br />
.1 de:<br />
.2 a: (indíquese la cantidad trasvasada y el contenido total del<br />
(de los) tanque(s)).<br />
5. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s) mencionado(s) en 4.1? (En<br />
su defecto, indíquese la cantidad retenida).<br />
C) Desembarque de cargamento<br />
6. Lugar de desembarque.<br />
7. Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s).<br />
8. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s)? (En su defecto, indíquese<br />
la cantidad retenida).<br />
D) Lavado con crudos (aplicable únicamente a los buques<br />
tanque dotados de sistema de lavado con crudos)<br />
(Se hará un asiento por cada tanque que se lave con crudos)<br />
9. Puerto en que se efectuó el lavado con crudos, o situación del<br />
buque; si se efectuó entre dos puertos de descarga.<br />
10. Identidad del (de los) tanque(s) lavado(s) 1 .<br />
11. Número de máquinas utilizadas.<br />
12. Hora en que comenzó el lavado.<br />
13. Método de lavado 2 .<br />
1 Cuando un determinado tanque tenga más máquinas que las que puedan utilizarse<br />
simultáneamente, tal como se indica en el Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado,<br />
se identificará la sección que se esté lavando con crudos; por ejemplo, número 2, central, a proa.<br />
2 De conformidad con el Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado, anótese si se<br />
emplea un método de lavado de una o varias fases. Si el utilizado es de varias fases, indíquese el<br />
arco vertical recorrido por las máquinas y el número de veces que se recorre ese arco en la fase<br />
de que se trate el programa.<br />
157<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
14. Presión de las tuberías de lavado.<br />
15. Hora en que se concluyó o interrumpió el lavado.<br />
16. Expóngase el método utilizado para determinar que el (los)<br />
tanque(s) estaba(n) seco(s).<br />
17. Observaciones 3 .<br />
E) Lastrado de los tanques de carga<br />
18. Situación del buque al comenzar y finalizar el lastrado.<br />
19. Lastrado:<br />
.1 identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s);<br />
.2 hora de comienzo y finalización;<br />
.3 cantidad de lastre. Indíquese la cantidad total de lastre de<br />
cada uno de los tanques usados en la operación.<br />
F) Lastrado de los tanques dedicados a lastre limpio<br />
(aplicable únicamente a los buques tanque dotados de<br />
tales tanques)<br />
20. Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s).<br />
21. Situación del buque cuando, en el (los) tanque(s) dedicado(s) a<br />
lastre limpio, se tomó agua de baldeo o de lastre en puerto.<br />
22. Situación del buque cuando se baldearon la(s) bomba(s) y las<br />
tuberías, y el agua pasó al tanque de decantación.<br />
23. Cantidad de agua oleosa que, tras baldear las tuberías, se<br />
trasvasa al (a los) tanque(s) de decantación o al (a los) tanque(s)<br />
de carga en que inicialmente se almacenan los residuos<br />
(indíquese el (los) tanque(s)). Indíquese la cantidad total.<br />
24. Situación del buque cuando se tomó agua de lastre adicional en<br />
el (los) tanque(s) dedicado(s) a lastre limpio.<br />
25. Hora y situación del buque cuando se cerraron las válvulas que<br />
separan los tanques dedicados a lastre limpio de las tuberías de<br />
carga y de agotamiento.<br />
26. Cantidad de lastre limpio tomado a bordo.<br />
G) Limpieza de los tanques de carga<br />
27. Identidad del (de los) tanque(s) limpiado(s).<br />
28. Puerto o situación del buque.<br />
29. Duración de la limpieza.<br />
3 Si no se siguen los programas indicados en el Manual sobre el equipo y las operaciones de<br />
lavado, en el espacio destinado a observaciones se consignarán las razones para ello.<br />
158
Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />
30. Método de limpieza 4 .<br />
31. Las aguas de lavado de tanques se trasvasaron a:<br />
.1 instalaciones receptoras (indíquense el puerto y la cantidad) 5 ;<br />
.2 tanque(s) de decantación o tanque(s) de carga designado(s)<br />
como tanque(s) de decantación (identifíquese el (los)<br />
tanque(s); indíquese la cantidad trasvasada y la cantidad<br />
total).<br />
H) Descarga de lastre contaminado<br />
32. Identidad del (los) tanque(s).<br />
33. Situación del buque al comenzar la descarga en el mar.<br />
34. Situación del buque al concluir la descarga en el mar.<br />
35. Cantidad descargada en el mar.<br />
36. Velocidad(es) del buque durante la descarga.<br />
37. ¿Estaba en funcionamiento el dispositivo de vigilancia y control<br />
durante la descarga?<br />
38. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del<br />
agua en el lugar de la descarga?<br />
39. Cantidad de agua oleosa trasvasada al (a los) tanque(s) de<br />
decantación (identifíquese el (los) tanque(s) de decantación;<br />
indíquese la cantidad total).<br />
40. Lastre descargado en instalaciones receptoras en tierra (identifíquese<br />
el puerto e indíquese la cantidad) 5 .<br />
I) Descarga en el mar del agua de los tanques de<br />
decantación<br />
41. Identidad de los tanques de decantación.<br />
42. Tiempo de sedimentación desde la última entrada de residuos, o<br />
43. Tiempo de sedimentación desde la última descarga.<br />
44. Hora y situación del buque al comenzar la descarga.<br />
45. Espacio vacío en el tanque al comenzar la descarga.<br />
4 Mangueras de mano, lavado mecánico y/o limpieza química. Tratándose de esta última, se<br />
indicarán los productos químicos empleados y su cantidad.<br />
5 Los capitanes solicitarán de las empresas encargadas de las instalaciones receptoras, incluidas<br />
gabarras y camiones cisterna, un recibo o certificado en el que se indiquen las cantidades de<br />
agua de lavado de tanques, lastre sucio, residuos o mezclas oleosas trasvasadas, así como la<br />
fecha y la hora de la operación de trasvase. Este recibo o certificado, si se adjunta al Libro<br />
registro de hidrocarburos, podrá ayudar al capitán a demostrar que el buque bajo su mando no<br />
estuvo implicado en un supuesto caso de contaminación. El recibo o certificado se guardará<br />
junto con el Libro registro de hidrocarburos.<br />
159<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
46. Espacio vacío por encima de la interfaz hidrocarburos/agua al<br />
comenzar la descarga.<br />
47. Cantidad a granel descargada y régimen de descarga.<br />
48. Cantidad finalmente descargada y régimen de descarga.<br />
49. Hora y situación del buque al concluir la descarga.<br />
50. ¿Estaba en funcionamiento el dispositivo de vigilancia y control<br />
durante la descarga?<br />
51. Espacio vacío por encima de la interfaz hidrocarburos/agua al<br />
concluir la descarga.<br />
52. Velocidad(es) del buque durante la descarga.<br />
53. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie de<br />
agua en el lugar de la descarga?<br />
54. Confírmese que todas las válvulas correspondientes del sistema<br />
de tuberías del buque se cerraron al concluir la descarga de los<br />
tanques de decantación.<br />
J) Eliminación de residuos y de mezclas oleosas no<br />
tratadas de otro modo<br />
55. Identidad del (de los) tanque(s).<br />
56. Cantidad eliminada de cada tanque (indíquese la cantidad<br />
retenida).<br />
57. Método de eliminación:<br />
.1 en instalaciones receptoras (identifíquese el puerto e<br />
indíquese la cantidad eliminada) 5 ;<br />
.2 mezclados con la carga (indíquese la cantidad);<br />
.3 trasvase a otro(s) tanque(s) (identifíquese el (los) tanque(s).<br />
Indíquese la cantidad trasvasada y el contenido total del (de<br />
los) tanque(s));<br />
.4 otro método (especifíquese). Indíquese la cantidad eliminada.<br />
K) Descarga de lastre limpio contenido en tanques<br />
de carga<br />
58. Situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio.<br />
59. Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s).<br />
5 Los capitanes solicitarán de las empresas encargadas de las instalaciones receptoras, incluidas<br />
gabarras y camiones cisterna, un recibo o certificado en el que se indiquen las cantidades de<br />
agua de lavado de tanques, lastre sucio, residuos o mezclas oleosas trasvasadas, así como la<br />
fecha y la hora de la operación de trasvase. Este recibo o certificado, si se adjunta al Libro<br />
registro de hidrocarburos, podrá ayudar al capitán a demostrar que el buque bajo su mando no<br />
estuvo implicado en un supuesto caso de contaminación. El recibo o certificado se guardará<br />
junto con el Libro registro de hidrocarburos.<br />
160
Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />
60. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s) al concluir la descarga?<br />
61. Situación del buque al concluir la descarga si fuera distinta de la<br />
indicada en 58.<br />
62. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del<br />
agua en el lugar de la descarga?<br />
L) Descarga de lastre de los tanques dedicados a lastre<br />
limpio (aplicable únicamente a los buques dotados de<br />
tales tanques)<br />
63. Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s).<br />
64. Hora y situación del buque al comenzar la descarga de lastre<br />
limpio en el mar.<br />
65. Hora y situación del buque al concluir la descarga en el mar.<br />
66. Cantidad descargada:<br />
.1 en el mar;<br />
.2 en una instalación de recepción (indíquese el puerto).<br />
67. ¿Se observó algún indicio de contaminación del agua de lastre<br />
por hidrocarburos antes o durante la descarga en el mar?<br />
68. ¿Se vigiló la descarga mediante un hidrocarburómetro?<br />
69. Hora y situación del buque cuando se cerraron las válvulas que<br />
separan los tanques dedicados a lastre limpio, de las tuberías de<br />
carga y de agotamiento al concluir el deslastrado.<br />
M) Estado del dispositivo de vigilancia y control de<br />
las descargas de hidrocarburos<br />
70. Hora en que falló el dispositivo.<br />
71. Hora en que el dispositivo volvió a ser operacional.<br />
72. Razones del fallo.<br />
N) Descargas accidentales o excepcionales de<br />
hidrocarburos<br />
<strong>73</strong>. Hora del suceso.<br />
74. Puerto o situación del buque en el momento del suceso.<br />
75. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos.<br />
76. Circunstancias de la descarga o del escape, motivos y<br />
observaciones generales.<br />
161<br />
Anexo I
Anexo I<br />
Apéndices del Anexo I<br />
O) Otros procedimientos operacionales y observaciones<br />
generales<br />
BUQUES TANQUE DESTINADOS A DETERMINADOS TRÁFICOS<br />
P) Toma de agua de lastre<br />
77. Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s).<br />
<strong>78</strong>. Situación del buque durante el lastrado.<br />
79. Cantidad total de lastre embarcado, en m 3 .<br />
80. Observaciones.<br />
Q) Redistribución del agua de lastre a bordo<br />
81. Razones para la redistribución.<br />
R) Descarga del agua de lastre en una instalación de<br />
recepción<br />
82. Puerto(s) en que se descargó el agua de lastre.<br />
83. Nombre o designación de la instalación de recepción.<br />
84. Cantidad total de agua de lastre descargada, en m 3 .<br />
85. Fecha, firma y sello del funcionario de la autoridad rectora del<br />
puerto.<br />
162
Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
Número o letras<br />
distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
OPERACIONES DE CARGA/LASTRADO (PARA LOS PETROLEROS) * /<br />
OPERACIONES EN LOS ESPACIOS DE MÁQUINAS<br />
(PARA TODOS LOS BUQUES) *<br />
Fecha<br />
Clave<br />
(letra)<br />
* Táchese según proceda<br />
Apéndice III: Modelo de Libro registro de hidrocarburos<br />
Punto<br />
(número)<br />
Asiento de operaciones/firma del<br />
oficial a cargo de las mismas<br />
Firma del capitán........................<br />
163<br />
Anexo I
Interpretaciones unificadas<br />
del Anexo I<br />
Notas: A los efectos de la interpretación unificada se utilizan las abreviaturas<br />
siguientes:<br />
<strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> <strong>Convenio</strong> <strong>MARPOL</strong> 19<strong>73</strong>, modificado por el<br />
Protocolo de 19<strong>78</strong><br />
Regla Regla del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
Certificado IOPP Certificado internacional de prevención dela<br />
contaminación por hidrocarburos<br />
H Fecha de entrada en vigor del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
(véase 2.0.1). ‘‘H + 2’’ significa dos años después<br />
de la fecha de entrada en vigor del <strong>Convenio</strong>.<br />
1 Definiciones<br />
Regla 11) 1A.0 Definició nde ‘‘hidrocarburos’’<br />
1A.0.1 (Los aceites animales y vegetales entran en la categoría de<br />
sustancias nocivas líquidas, por consiguiente esta interpretación se<br />
hasuprimido(vé aseelapé ndiceIIdelAnexoIIdel<strong>MARPOL</strong><strong>73</strong>/<strong>78</strong>)).<br />
Tratamiento de trapos empapados de hidrocarburos<br />
1A.0.2 Los trapos empapados de hidrocarburos, definidos en las<br />
Directricesparalaimplantació ndelAnexoVdel<strong>MARPOL</strong><strong>73</strong>/<strong>78</strong>,se<br />
tratarán de conformidad con el Anexo V y con los procedimientos<br />
estipulados en las Directrices.<br />
Regla 14) 1.0 Definició nde ‘‘petrolero’’<br />
Regla 16)<br />
126)<br />
1.0.1 Todo buque gasero, tal como se le define en el párrafo 20<br />
de la regla 3 del capítulo II-1 del SOLAS 74 (en su forma enmendada),<br />
cuando transporte un cargamento total o parcial de hidrocarburos<br />
a granel, deberá ser considerado como petrolero según se<br />
define éste en la regla 1 4).<br />
1.1 Definición de ‘‘buques nuevos’’<br />
1.1.1 Las reglas 1 6) y 1 26), en las que se definen buque nuevo y<br />
petrolero nuevo, respectivamente, se interpretarán en el sentido de<br />
que los buques que pertenezcan a cualquiera de las categorías<br />
enumeradas en los apartados a), b), c) ó d) i), ii) ó iii) de dichos<br />
párrafos se considerarán como buques nuevos o petroleros nuevos,<br />
según proceda.<br />
165<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
Regla 16)<br />
126)<br />
13F<br />
24<br />
1.2 Retrasos imprevistos en la entrega de buques<br />
1.2.1 A los efectos de la definición de buques nuevos o existentes<br />
según lo establecido en las reglas 1 6), 1 26), 13F y 24, la Administración<br />
podrá aceptar como buque existente todo buque respecto<br />
del cual se hubieren concertado el contrato de construcción (ola<br />
colocación de la quilla) y la entrega antes de las fechas especificadas<br />
en dichas reglas, pero cuya entrega se hubiera retrasado con respecto<br />
a la fecha especificada debido a circunstancias imprevistas, ajenas a la<br />
voluntad del constructor y del propietario. La Administración<br />
examinará caso por caso la forma de tratar dichos buques, teniendo<br />
en cuenta las diversas circunstancias.<br />
1.2.2 Es importante que los buques entregados después de las<br />
fechas especificadas debido a retrasos imprevistos y que la<br />
Administración permita tratar como buques existentes, sean<br />
también aceptados como tales por el Estado rector del puerto. Para<br />
garantizar esa aceptación se recomienda a las Administraciones que,<br />
cuando examinen las solicitudes relativas a dichos buques, apliquen<br />
el siguiente procedimiento:<br />
.1 la Administración examinará cuidadosamente las solicitudes,<br />
caso por caso, teniendo en cuenta las diversas<br />
circunstancias. En el caso de los buques construidos en<br />
el extranjero, la Administración podrá exigir un informe<br />
oficial de las autoridades del país en que se haya<br />
construido el buque en el que conste que el retraso se<br />
debió a circunstancias imprevistas, ajenas a la voluntad<br />
del constructor y del propietario;<br />
2. cuando, vista la solicitud, se trate al buque como buque<br />
existente, en el Certificado IOPP del buque se deberá<br />
hacer constar que la Administración lo acepta como<br />
buque existente; y<br />
.3 la Administración comunicará a la Organización la<br />
identidad del buque y los motivos por los cuales el<br />
buque ha sido aceptado como buque existente.<br />
1.2.3 A los efectos de la aplicación de la regla 13F, la<br />
Administración podrá aceptar, con los mismos plazos y condiciones<br />
que los indicados en las interpretaciones 1.2.1 y 1.2.2 para los<br />
buques existentes, que un buque respecto del cual se hubieren<br />
concertado el contrato de construcción (o la colocación de la quilla)<br />
y la entrega antes de las fechas especificadas en la regla 13F 1),<br />
pero cuya entrega se hubiera retrasado, es un buque al que no se<br />
aplica la regla 13F.<br />
Regla 18) 1.3 Transformació nimportante<br />
1.3.1 El peso muerto que se utilice para determinar la aplicación<br />
de las disposiciones del Anexo I será el peso muerto fijado para un<br />
petrolero en el momento de asignarle las líneas de carga. Cuando se<br />
asignen nuevas líneas de carga con el fin de alterar el peso muerto,<br />
sin que cambie por ello la estructura del buque, ninguna alteración<br />
166
considerable del peso muerto que se derive de tal asignación será<br />
interpretada como transformación importante según la definiciónde<br />
la regla 1 8). No obstante, el Certificado IOPP indicará un solo peso<br />
muerto del buque y será renovado cada vez que se asignen nuevas<br />
líneas de carga.<br />
1.3.2 Si un petrolero existente para crudos de peso muerto igual<br />
o superior a 40 000 toneladas que satisfaga las prescripciones<br />
relativas al lavado con crudos cambia de tráfico para dedicarse al<br />
transporte de productos petrolíferos * , será necesario transformarlo<br />
en buque con tanques dedicados a lastre limpio o con tanques de<br />
lastre separado y expedirle un nuevo Certificado IPOO (véase el<br />
párrafo 4.5 infra). Dicha transformación no se considerará una<br />
transformación importante según la definición de la regla 1 8).<br />
1.3.3 Cuando un petrolero se utiliza exclusivamente para almacenamiento<br />
de hidrocarburos y se le pone ulteriormente en servicio<br />
para transporte de hidrocarburos, tal cambio de función no será<br />
interpretado como una transformación importante según la<br />
definición de la regla 1 8).<br />
1.3.4 La transformación de un petrolero existente en un buque de<br />
carga combinado, o el acortamiento de un buque tanque quitándole<br />
una sección transversal de los tanques de carga, constituirá una<br />
transformación importante, según la definición de la regla 1 8).<br />
1.3.5 La transformación de un petrolero existente en un buque<br />
con tanques de lastre separado añadiéndole una sección transversal<br />
de tanques sólo constituirá una transformación importante, según la<br />
definición de la regla 1 8), cuando se aumente la capacidad de<br />
transporte de carga de dicho petrolero.<br />
1.3.6 Si un buque construido como buque de carga combinado<br />
está exclusivamente dedicado al tráfico de cargas a granel, se le<br />
podrá considerar como buque no petrolero y se le expedirá el<br />
modelo A del cuadernillo de construcción y equipo. Si dicho buque<br />
está dedicado al tráfico de hidrocarburos y está equipado de modo<br />
que cumpla las prescripciones aplicables a un petrolero, deberá<br />
tener un certificado de petrolero (buque de carga combinado) y se le<br />
expedirá el modelo B del cuadernillo de construcción y equipo. El<br />
cambio de la modalidad de explotación de dicho buque del tráfico<br />
de cargas a granel al de hidrocarburos no debe considerarse como<br />
una transformación importante, según se define ésta en la regla 1 8).<br />
Regla 117) 1.4 Definició nde ‘‘lastre separado’’<br />
Reglas 1 6), 1 26), 13F, 24, 1 8), 1 17)<br />
1.4.1 El sistema de lastre separado estará ‘‘completamente separado<br />
de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible<br />
líquido para consumo’’, tal como se prescribe en la regla 117). No<br />
* Por producto petrolífero se entiende todo hidrocarburo que no sea el crudo definido en la<br />
regla 128).<br />
167<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
obstante, podrán tomarse disposiciones para efectuar descargas de<br />
emergencia de lastre separado, por medio de una conexión a una<br />
bomba de carga, utilizando para ello un manguito de empalme portátil.<br />
En este caso, las conexiones del lastre separado irán provistas de<br />
válvulas de retención automática para evitar que los hidrocarburos<br />
pasen a los tanques de lastre separado. El manguito de empalme<br />
portátil se instalará en un lugar bien visible de la cámara de bombas,<br />
colocándose junto a él, de manera que destaque, un aviso permanente<br />
en el que se prohíba su uso no autorizado.<br />
1.4.2 No se utilizarán acoplamientos de tipo deslizante con fines<br />
de dilatación cuando las tuberías de carga de hidrocarburos o de<br />
combustible atraviesen tanques de lastre separado, ni en los casos<br />
en que las tuberías de lastre separado atraviesen tanques de carga<br />
de hidrocarburos o tanques de combustible. Esta interpretación es<br />
aplicable a los buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya<br />
construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de julio de 1992<br />
o posteriormente.<br />
Regla 3 1.5 Equivalentes<br />
1.5.1 La aceptación por una Administración, en virtud de lo<br />
dispuesto en la regla 3, de instalaciones, materiales, equipos o<br />
aparatos en sustitución de los prescritos en el Anexo I incluye la<br />
homologación de equipo de prevención contra la contaminación<br />
que sea equivalente al estipulado en la resolución A.393(X) * . Toda<br />
Administración que permita esa homologación comunicará los<br />
pormenores de ésta a la Organización, incluidos los resultados de las<br />
pruebas sobre los que se basa la equivalencia, de conformidad con<br />
lo dispuesto en la regla 3 2).<br />
1.5.2 Por lo que respecta a las palabras las medidas que puedan<br />
resultar oportunas que figuran en la regla 3 2), toda Parte en el<br />
<strong>Convenio</strong> que tenga una objeción acerca de una equivalencia dada a<br />
conocer por otra Parte habrá de comunicarla a la Organización yala<br />
Parte que concedió la equivalencia dentro de un plazo de un año<br />
contado desde el momento en que la Organización notificó la<br />
* Respecto del equipo separador de agua e hidrocarburos para las sentinas de los espacios de<br />
máquinas de los buques, véanse las Directrices y especificaciones relativas al equipo de<br />
prevención de la contaminación para las sentinas de los espacios de máquinas de los buques,<br />
aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante la<br />
resolució nMEPC.60(33) que, con efecto desde el 6de julio de 1993, revocaron la resolució n<br />
A.393(X). Respecto de los sistemas de vigilancia ycontrol de las descargas instalados en los<br />
petroleros construidos antes del 2 de octubre de 1986, véanse las Directrices y especificaciones<br />
relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos para los<br />
petroleros, y respecto de los sistemas de vigilancia y control de las descargas instalados en los<br />
petroleros construidos el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, véanse las Directrices y<br />
especificaciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de<br />
hidrocarburos para los petroleros, aprobadas por la Organización mediante las resoluciones<br />
A.496(XII) yA.586(14), respectivamente; (publicaciones IMO-610S eIMO-648S, respectivamente).<br />
168
Regla 41) c) y<br />
43) b)<br />
Regla 5y<br />
otras<br />
Reglas 5<br />
13<br />
13E<br />
equivalencia a las Partes. La Parte que se oponga a la equivalencia<br />
habrá de especificar si su objeción se aplica a los buques que entren<br />
en sus puertos.<br />
1A Reconocimientos e inspecciones<br />
1A.1 Reconocimientos intermedios y anuales para buques a<br />
los que no se exige la posesión de un Certificado IOPP<br />
1A.1.1 La Administración determinará el ámbito de aplicación de<br />
las reglas 4 1) c) y 4 3) b) * a los buques a los que no se exija la<br />
posesión de un Certificado internacional de prevención de la<br />
contaminación por hidrocarburos.<br />
2 Certificado<br />
2.0 Fecha de entrada en vigor<br />
2.0.1 Con respecto a la aplicación del Protocolo de 19<strong>78</strong> relativo<br />
al <strong>Convenio</strong> internacional para prevenir la contaminación por los<br />
buques, 19<strong>73</strong> (Protocolo de 19<strong>78</strong>), se interpretará que la frase<br />
fecha de entrada en vigor del presente <strong>Convenio</strong> se refiere a la<br />
fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo de 19<strong>78</strong>, que fue el 2<br />
de octubre de 1983.<br />
2.1 Designación del tipo de petrolero<br />
Reglas 3, 4 1) c), 4 3) b), 5, 13, 13E<br />
2.1.1 Los petroleros se designarán en el Certificado IOPP como<br />
petrolero para crudos, petrolero para productos petrolíferos o<br />
petrolero para crudos/productos petrolíferos. Además, las prescripciones<br />
de las reglas 13 a 13E difieren con respecto a los<br />
petroleros para crudos y a los petroleros para productos petrolíferos<br />
nuevos y existentes, y se deja constancia del cumplimiento de<br />
dichas disposiciones en el Certificado IOPP. Los tráficos de<br />
hidrocarburos a los que pueden estar dedicados los diversos tipos<br />
de petroleros son los siguientes:<br />
.1 El petrolero para crudos/productos petrolíferos está<br />
autorizado a transportar tanto crudos como productos<br />
petrolíferos, o ambas cosas simultáneamente.<br />
.2 El petrolero para crudos está autorizado a transportar<br />
crudos, pero le está prohibido transportar productos<br />
petrolíferos.<br />
.3 El petrolero para productos petrolíferos está autorizado<br />
a transportar productos petrolíferos, pero le está<br />
prohibido transportar crudos.<br />
* La regla 4 1) c) fue enmendada y la regla 4 3) b) existente fue suprimida mediante las<br />
enmiendas SARC del MEPC.39(29), que entraron en vigor el 3 de febrero de 2000.<br />
169<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
2.1.2 Al determinar la designación del tipo de petrolero en el<br />
Certificado IOPP según se cumplan las disposiciones relativas a<br />
tanques de lastre separado, emplazamiento de los tanques de lastre<br />
separado como protección, tanques dedicados a lastre limpio y<br />
sistema de lavado con crudos, se aplicarán las siguientes normas.<br />
2.1.3 Petroleros nuevos * de peso muerto inferior<br />
a 20 000 toneladas<br />
2.1.3.1 Estos petroleros podrán ser designados como petroleros<br />
para crudos/productos petrolíferos.<br />
2.1.4 Petroleros nuevos * de peso muerto igual<br />
o superior a 20 000 toneladas<br />
2.1.4.1 Los petroleros que cumplan con las prescripciones<br />
relativas a los tanques de lastre separado, al emplazamiento de<br />
dichos tanques como protección y al lavado con crudos podrán ser<br />
designados como petroleros para crudos/productos petrolíferos.<br />
2.1.4.2 Los petroleros que cumplan con las prescripciones<br />
relativas a los tanques de lastre separado y al emplazamiento de<br />
dichos tanques como protección, pero no al lavado con crudos, se<br />
designarán como petroleros para productos petrolíferos.<br />
2.1.4.3 Los petroleros de peso muerto igual o superior a 20 000<br />
toneladas, pero inferior a 30 000 toneladas, no provistos de tanques<br />
de lastre separado emplazados como protección, se designarán<br />
como petroleros para productos petrolíferos.<br />
2.1.5 Petroleros ‘‘nuevos’’ { de peso muerto igual<br />
o superior a 70 000 toneladas<br />
2.1.5.1 Los petroleros de este tipo que cumplan con las prescripciones<br />
relativas a los tanques de lastre separado podrán ser<br />
designados como petroleros para crudos/productos petrolíferos.<br />
2.1.6 Petroleros existentes { de peso muerto inferior<br />
a 40 000 toneladas<br />
2.1.6.1 Los petroleros de este tipo podrán ser designados como<br />
petroleros para crudos/productos petrolíferos.<br />
* Tal como se definen en la regla 126).<br />
{ Por petrolero ‘‘nuevo’’ se entiende en este caso el petrolero de peso muerto igual o superior a<br />
70 000 toneladas construido despué sde las fechas especificadas en la regla 16), pero antes<br />
de las especificadas en la regla 1 26). El término ‘‘construido’’ se refiere en este contexto al<br />
contrato de construcción, a la colocación de la quilla o a la entrega, tal como se definen en el<br />
párrafo a), b) ó c) de la regla 1 6).<br />
{ Tal como se definen en la regla 127).<br />
170
2.1.7 Petroleros existentes * de peso muerto igual<br />
o superior a 40 000 toneladas<br />
2.1.7.1 Los petroleros que cumplan con las prescripciones<br />
relativas a los tanques de lastre separado se designarán como<br />
petroleros para crudos/productos petrolíferos.<br />
2.1.7.2 Los petroleros que cumplan únicamente con las prescripciones<br />
relativas al lavado con crudos se designarán como<br />
petroleros para crudos.<br />
2.1.7.3 Los petroleros que cumplan con las prescripciones<br />
relativas a los tanques de lastre limpio se designarán como<br />
petroleros para crudos/productos petrolíferos. Esa designación<br />
será válida hasta la fecha en que caduque el Certificado IOPP, que<br />
será H+2 (véanse las definiciones de los términos) para los<br />
petroleros de peso muerto igual o superior a 70 000 toneladas y<br />
H+4 para los de peso muerto igual o superior a 40 000 toneladas,<br />
pero inferior a 70 000 toneladas.<br />
2.1.7.4 Después de la fecha antedicha en que caduque el<br />
certificado, tales petroleros serán designados de la forma siguiente:<br />
.1 petrolero para productos petrolíferos cuando continúen<br />
operando con tanques de lastre limpio;<br />
.2 petrolero para crudos cuando únicamente estén provistos<br />
de sistema de lavado con crudos;<br />
.3 petrolero para crudos/productos petrolíferos cuando<br />
estén provistos de tanques de lastre separado; y<br />
.4 petrolero para crudos/productos petrolíferos cuando<br />
estén provistos de tanques de lastre limpio y de sistema<br />
de lavado con crudos (véase el párrafo 4.5 infra).<br />
Regla 51) 2.2 Certificado IOPP para petroleros existentes<br />
2.2.1 De conformidad con lo dispuesto en la regla 5 1), la<br />
expedición del Certificado IOPP a los buques existentes no es<br />
obligatoria hasta haber transcurrido 12 meses después de la<br />
entrada en vigor del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>. No obstante es aconsejable<br />
que, una vez entrado en vigor el <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, los petroleros<br />
existentes de peso muerto igual o superior a 40 000 toneladas<br />
vayan provistos del Certificado IOPP o de un documento apropiado<br />
expedido por la Administración, que pueda ser presentado a los<br />
inspectores en puertos o terminales extranjeros.<br />
2.3 Validez del Certificado IOPP expedido antes<br />
de la entrada en vigor del <strong>Convenio</strong><br />
2.3.1 Cuando los buques sean objeto de reconocimiento y de<br />
expedición de Certificados IOPP antes de la entrada en vigor del<br />
* Tal como se definen en la regla 127).<br />
171<br />
Regla 5 1)<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
<strong>Convenio</strong>, el periodo de validez de tales Certificados se calculará a<br />
partir de la fecha en que fueren expedidos.<br />
2.4 Certificado IOPP correspondiente a petroleros<br />
para crudos/productos petrolíferos con tanques<br />
de lastre limpio y sistema de lavado con crudos<br />
2.4.1 Cuando un petrolero provisto de tanques de lastre limpio y<br />
de sistema de lavado con crudos sea objeto de reconocimiento a fin<br />
de transformarlo de petrolero para crudos que opere con sistema de<br />
lavado con crudos en petrolero para productos petrolíferos que<br />
opere con tanques de lastre limpio, o viceversa (véase el párrafo<br />
4.5.2.1), se le expedirá otro Certificado IOPP cuyo periodo de validez<br />
no exceda del que le quede al certificado existente, a menos que el<br />
reconocimiento en cuestión sea tan completo como los de ejecución<br />
perió dica * que prescribe la regla 41) b) (vé ase tambié nel pá rrafo<br />
4.5.2.2).<br />
2.4.2 Las anotaciones de reconocimientos que consten en el<br />
certificado existente se consignarán en otro Certificado IOPP<br />
expedido conforme a lo antedicho.<br />
Regla 7 2.4A Nuevo modelo de Certificado IOPP<br />
o de su suplemento<br />
2.4A.1 Cuando en el modelo del Certificado IOPP o de su<br />
suplemento se introduzca una enmienda, el modelo existente del<br />
certificado o del suplemento que esté utilizándose cuando la<br />
enmienda entre en vigor seguirá siendo válido hasta que expire<br />
dicho certificado si en el momento en que se realice el primer<br />
reconocimiento tras la fecha de entrada en vigor de la enmienda se<br />
indican los cambios necesarios en el certificado o el suplemento<br />
existentes mediante la adecuada corrección, por ejemplo, tachando<br />
la entrada que ha dejado de ser válida y escribiendo la nueva.<br />
Regla 8 2.5 Refrendo del Certificado IOPP<br />
2.5.1 Cuando el reconocimiento prescrito en la regla 4 del Anexo I<br />
del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> no se efectúe dentro del periodo establecido<br />
en dicha regla, el Certificado IOPP dejará de tener validez. Cuando<br />
posteriormente se lleve a cabo un reconocimiento que corresponda<br />
al que debiera haberse efectuado, podrá restablecerse la validez del<br />
certificado sin alterar la fecha de vencimiento de la certificación<br />
original y refrendarse el certificado a tal efecto. La minuciosidad y<br />
rigurosidad de dicho reconocimiento dependerá del periodo<br />
transcurrido desde la fecha del reconocimiento prescrito y del<br />
estado del buque.<br />
* El texto de la regla 4 1) b) ha sido enmendado mediante las enmiendas SARC de la resolución<br />
MEPC.39(29).<br />
172
3 Control de las descargas de hidrocarburos<br />
Regla 91) 3.1 Descargas de las aguas de sentina de los espacios<br />
de máquinas de los petroleros<br />
3.1.1 La frase ‘‘las aguas de las sentinas de los espacios de<br />
máquinas, exceptuados los de la cámara de bombas de carga a<br />
menos que dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de<br />
hidrocarburos’’, de la regla 9 1) b), deberá interpretarse como sigue:<br />
.1 la regla 9 1) a) se aplica a:<br />
.1.1 las descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas<br />
procedentes de las sentinas de los espacios de<br />
máquinas de los petroleros cuando estén mezcladas<br />
con residuos de carga de hidrocarburos o cuando se<br />
trasvasen a tanques de decantación; y<br />
.1.2 las descargas procedentes de las sentinas de las<br />
cámaras de bombas de carga de los petroleros;<br />
.2 la regla 9 1) b) se aplica a las descargas de las aguas de<br />
las sentinas de los espacios de máquinas de los petroleros,<br />
a excepción de las mencionadas anteriormente.<br />
3.1.2 Lo antedicho no deberá interpretarse en el sentido de que<br />
mitigue ninguna prohibición existente de instalar tuberías que<br />
conecten la cámara de máquinas con los tanques de decantaciónde<br />
manera que puedan permitir la entrada de carga en los espacios de<br />
máquinas. Toda instalación prevista para la descarga de aguas de<br />
sentina de los espacios de máquinas a los tanques de decantación<br />
tendrá medios adecuados para evitar el retorno de cargamento<br />
líquido o de gases a dichos espacios. Tal instalación no será una<br />
atenuación de lo prescrito en la regla 16 con respecto a los sistemas<br />
de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y al equipo<br />
separador de agua e hidrocarburos.<br />
3.2 Cantidad total de la descarga<br />
3.2.1 La expresión ‘‘cargamento total de que formaban parte los<br />
residuos’’ que figura en la regla 9 1) a) v) se refiere al cargamento<br />
total transportado durante el viaje anterior y no deberá interpretarse<br />
de modo que limite ese cargamento total al contenido de los<br />
tanques de carga en los que se haya embarcado posteriormente<br />
agua para lastre.<br />
Regla 94) 3.3 Descargas desde buques de arqueo bruto igual<br />
o superior a 400 toneladas pero inferior a<br />
10 000 toneladas, que se encuentren a<br />
menos de 12 millas de la tierra más próxima<br />
[suprimidas]<br />
Regla 10 3)<br />
enmendada<br />
3.4 Dispositivo de detención automática prescrito<br />
por la regla 10 3) en su forma enmendada<br />
3.4.1 En la regla 10 3) b vi) se prescribe un dispositivo automático<br />
que detenga la descarga en el mar cuando el contenido de<br />
1<strong>73</strong><br />
Reglas 7, 8, 9 1), 9 4), 10 3)<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
hidrocarburos exceda de 15 ppm. No obstante, puesto que no se<br />
trata de una prescripción de la regla 16, no será preciso que los<br />
buques de arqueo bruto inferior a 10 000 toneladas estén<br />
equipados con dicho dispositivo de detención si no descargan<br />
efluente procedente de las sentinas de los espacios de máquinas<br />
dentro de las zonas especiales. A la inversa, la descarga de efluente<br />
dentro de las zonas especiales por buques que no estén equipados<br />
con el dispositivo automático de detención constituye una<br />
transgresión de las disposiciones del <strong>Convenio</strong>, aun cuando el<br />
contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a15 ppm.<br />
Regla 12 2) 3.5 Instalaciones receptoras adecuadas para las<br />
sustancias a las que se aplica lo dispuesto<br />
en la regla 15 7)<br />
3.5.1 Los puertos en los que se descarguen sustancias a las que<br />
se aplique lo dispuesto en la regla 15 7) (entre las que se<br />
encuentran los hidrocarburos de gran densidad) dispondrán de<br />
instalaciones adecuadas especiales para dichos productos, que<br />
permitan que la operación de limpieza de los tanques se realice por<br />
completo en el puerto, así como de instalaciones receptoras<br />
adecuadas para la debida descarga y recepción de los residuos de<br />
la carga y los solventes necesarios para las operaciones de limpieza<br />
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.5.2<br />
Regla 13 3) b)<br />
enmendada<br />
4 Prescripciones relativas a tanques de lastre<br />
separado, tanques dedicados a lastre limpio,<br />
sistema de lavado con crudos y emplazamiento<br />
de los tanques de lastre separado<br />
como protección<br />
4.1 Capacidad de los tanques de lastre separado<br />
4.1.1 A los efectos de la aplicación de la regla 13 3) b) enmendada,<br />
se considera que los servicios prestados por los petroleros son<br />
casos excepcionales cuando:<br />
.1 los buques de carga combinados tienen que operar bajo<br />
grúas de pórtico de carga y descarga;<br />
.2 los buques tanque tienen que pasar bajo un puente de<br />
poca altura;<br />
.3 las reglamentaciones locales de puertos y canales exigen<br />
calados determinados para la seguridad de la navegación; y<br />
.4 los medios de carga y descarga exigen que el buque<br />
tanque tenga un calado superior al que se obtiene cuando<br />
todos los tanques de lastre separado están llenos.<br />
Regla 13 4) 4.2 Aplicació nde la regla 13 4) alos petroleros nuevos de<br />
peso muerto igual o superior a 70 000 toneladas<br />
4.2.1 Se entenderá que los petroleros nuevos a que se refiere la regla<br />
13 4) son los petroleros construidos o transformados después de las<br />
174
fechas especificadas en la regla 1 26). Por consiguiente no es<br />
obligatorio que los petroleros para crudos de peso muerto igual o<br />
superior a 70 000 toneladas, construidos después de la fecha<br />
especificada en la regla 16) pero antes de la que se especifica en la<br />
regla 1 26), lleven instalado un sistema de lavado con crudos, y dichos<br />
petroleros no están sujetos a las disposiciones de la regla 13 4).<br />
Regla 13 5) 4.3 Condiciones de lastre separado para los petroleros de<br />
menos de 150 m de eslora<br />
4.3.1 Al determinar el calado y el asiento mínimos de los petroleros<br />
de menos de 150 m de eslora que vayan a ser considerados<br />
como petroleros provistos de tanques de lastre separado, la<br />
Administración se ajustará a las directrices establecidas en el<br />
apé ndice 1adjunto * .<br />
4.3.2 Las fórmulas indicadas en el apéndice 1 deben sustituir las que<br />
figuran en la regla 13 2), ydichos petroleros tambié ntendrá nque<br />
cumplir con las condiciones estipuladas en la regla 13 3) y4) para ser<br />
considerados como petroleros provistos de tanques de lastre separado.<br />
Regla 13 8) 4.4 Capacidad de los tanques dedicados alastre limpio<br />
Reglas 13 9)<br />
13 10)<br />
Reglas 12 2), 13 3), 13 4), 13 5), 13 8), 13 9), 13 10)<br />
4.4.1 Para determinar la capacidad de los tanques dedicados a<br />
lastre limpio cabrá incluir los tanques siguientes:<br />
.1 tanques de lastre separado; y<br />
.2 coferdanes y piques de proa y popa a condición de que<br />
éstos se utilicen exclusivamente para el transporte de<br />
agua de lastre y estén conectados por medio de tuberías<br />
permanentes a las bombas del agua de lastre.<br />
4.5 Petroleros existentes para crudos/productos<br />
petrolíferos con tanques de lastre limpio y<br />
sistema de lavado con crudos<br />
4.5.1 Los petroleros existentes provistos de tanques de lastre<br />
limpio y de sistema de lavado con crudos, y designados como<br />
petroleros para crudos/productos petrolíferos en el Certificado<br />
IOPP (véase el párrafo 2.1.7.4.4), operarán, después de la expiración<br />
del plazo especificado en la regla 13 9), del modo siguiente:<br />
.1 con tanques de lastre limpio siempre que transporten<br />
crudos o productos petrolíferos, o ambas cosas simultáneamente,<br />
sin llevar crudos ni productos petrolíferos en<br />
los tanques dedicados a lastre limpio; y<br />
.2 cuando transporten crudos y productos petrolíferos<br />
simultáneamente, o sólo crudos, operarán también con<br />
el sistema de lavado con crudos para eliminar los fangos.<br />
* Vé ase el apé ndice 1de las Interpretaciones unificadas.<br />
175<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
4.5.2 Si un petrolero para crudos, que opere con sistema de lavado<br />
con crudos, cambia de modalidad de explotación para dedicarse al<br />
transporte de productos petrolíferos con tanques de lastre limpio, o<br />
viceversa, serán aplicables las siguientes disposiciones:<br />
.1 si el petrolero dispone de instalaciones comunes de<br />
tuberías y bombas para la manipulación del lastre y de la<br />
carga de los tanques de lastre limpio, dicho petrolero será<br />
objeto de reconocimiento y habrá que expedirle un<br />
nuevo Certificado IOPP. Ese reconocimiento garantizará<br />
que los tanques de carga de hidrocarburos que vayan a<br />
ser designados como tanques de lastre limpio han sido<br />
limpiados completamente y que el agua de lastre que<br />
entre en esos tanques pueda ser tratada como lastre<br />
limpio segú nlo define la regla 116).<br />
.2 Si el petrolero dispone de instalaciones separadas e<br />
independientes de tuberías y bombas para el lastrado de<br />
los tanques de lastre limpio, la Administración podrá<br />
expedirle dos certificados IOPP de modo que en uno de<br />
ellos se le denomine petrolero para crudos y en el otro<br />
petrolero para productos petrolíferos. Sólo el certificado<br />
que corresponda al servicio determinado que esté<br />
prestando el buque será válido en tal momento, pero en<br />
la columna de observaciones de cada certificado se<br />
anotará que también se le ha expedido el otro certificado.<br />
Dicho petrolero no tendrá que ser objeto de reconocimiento<br />
previo cada vez que sea transformado para cambiar<br />
de tráfico. Cuando transporte crudos solamente, estará<br />
autorizado a hacerlo en los tanques destinados a lastre<br />
limpio cuando transporta productos petrolíferos. Cuando<br />
transporte sólo productos petrolíferos no llevará carga en<br />
los tanques de lastre limpio. En los manuales aprobados<br />
para los tanques de lastre limpio y el lavado con crudos<br />
habrá un capítulo que incluya disposiciones descriptivas de<br />
los procedimientos necesarios para transformar el buque<br />
haciéndolo pasar del servicio de transporte de crudos al de<br />
productos petrolíferos y viceversa.<br />
Regla 13 4.6 Petroleros utilizados para el almacenamiento<br />
de hidrocarburos<br />
4.6.1 Cuando un petrolero sea utilizado como unidad flotante de<br />
almacenamiento (UFA) o instalación flotante de producción, almacenamiento<br />
y descarga (IFPAD), y sea empleado exclusivamente para<br />
almacenamiento o almacenamiento y producción de hidrocarburos y<br />
esté amarrado en un emplazamiento fijo salvo en condiciones<br />
ambientales extremas o en una emergencia, no se exigirá que tal<br />
unidadcumplaconlodispuestoenlasreglas13a13G, amenosqueasí<br />
lo disponga total o parcialmente el Estado ribereño.<br />
4.6.2 Cuando un petrolero sea utilizado como instalación flotante<br />
para la recepción de lastre contaminado descargado por petroleros,<br />
176
no se exigirá que dicho petrolero cumpla con las disposiciones de<br />
las reglas 13 a 13G.<br />
Regla 13A 3) 4.7 Instalació nde hidrocarburó metros en los petroleros<br />
con tanques de lastre limpio<br />
4.7.1 La primera visita programada que se cita en la regla 13A 3)<br />
se interpretará en el sentido de que el hidrocarburómetro ha de ser<br />
instalado a más tardar cuando en la primera visita programada del<br />
petrolero al astillero se desgasifiquen los tanques de carga y, en todo<br />
caso, tres años después de la fecha de entrada en vigor del <strong>MARPOL</strong><br />
<strong>73</strong>/<strong>78</strong>, tal como se estipula en la regla 15 1), amá stardar.<br />
4.7.2 Obsérvese no obstante que los buques construidos después<br />
de las fechas especificadas en la regla 16), pero antes de las que se<br />
especifican en la regla 126), será ntratados como buques nuevos<br />
por lo que respecta ala aplicació nde la regla 15 3). En consecuencia<br />
es preciso que, cuando el <strong>Convenio</strong> entre en vigor, esos<br />
buques estén provistos de los sistemas prescritos de vigilancia y<br />
control de descargas de hidrocarburos.<br />
4.8 Hidrocarburómetro para tanques de lastre limpio<br />
4.8.1 La descarga de lastre procedente de los tanques dedicados<br />
a lastre limpio será continuamente vigilada (pero no necesariamente<br />
registrada) mediante el hidrocarburómetro prescrito en la<br />
regla 13A 3) de modo que se pueda observar periódicamente el<br />
contenido de hidrocarburos, cuando los haya, en el agua de lastre.<br />
No es preciso que ese hidrocarburómetro se ponga en funcionamiento<br />
automáticamente.<br />
Regla 13B 4.9 Instalació nvoluntaria de un sistema de lavado<br />
con crudos<br />
4.9.1 Un sistema de lavado con crudos instalado en un petrolero<br />
como elemento adicional de las prescripciones del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
habrá de cumplir, por lo menos, con las Especificaciones de<br />
seguridad revisadas para los petroleros con tanques dedicados a<br />
lastre limpio.<br />
Reg 13E 4.10 Aplicació nde las prescripciones relativas al emplazamiento<br />
de los tanques de lastre separado como<br />
protección en los petroleros de peso muerto<br />
igual o superior a 70 000 toneladas<br />
4.10.1 Los petroleros de peso muerto igual o superior a 70 000<br />
toneladas, construidos después de la fechas especificadas en la<br />
regla16)peroantesdelasqueseespecificanenlaregla126),irá n<br />
provistos de tanques de lastre separado, si bien no será necesario<br />
que estén emplazados como protección de conformidad con lo<br />
dispuesto en la regla 13E.<br />
4.11 Emplazamiento de los tanques destinados a<br />
lastre separado como protección<br />
4.11.1 Se medirán la anchura mínima de los tanques laterales y la<br />
profundidad vertical mínima de los tanques del doble fondo y se<br />
177<br />
Reglas 13, 13A 3), 13B 13E<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
calculará el valor de las áreas de protección (PAc y PAs) de<br />
conformidad con lo dispuesto en la recomendación provisional para<br />
establecer una interpretación uniforme de la regla 13E (Emplazamiento<br />
de los espacios destinados a lastre separado como<br />
protecció n), que figura en el apé ndice 2adjunto * .<br />
4.11.2 Se considerá que los buques que estén siendo construidos<br />
con arreglo a esta interpretación se ajustan a lo prescrito en la regla<br />
13E y que no haría falta transformarlos si una interpretación ulterior<br />
diera lugar a prescripciones diferentes.<br />
4.11.3 Si, a juicio de la Administración, un petrolero cuya quilla<br />
fue colocada o cuya construcción se hallara en una fase equivalente<br />
antes del 1 de julio de 1980 cumple con lo prescrito en la regla<br />
13E, sin tener para ello en cuenta la recomendación provisional<br />
antedicha, la Administración podrá aceptar que dicho petrolero<br />
cumple con lo dispuesto en la regla 13E.<br />
Regla13F3)d) 4.12 Capacidad total de los tanques de lastre<br />
4.12.1 El lastre transportado en extensiones, huecos o nichos del<br />
doble casco, tales como las soleras de los mamparos, deberá<br />
considerarse como lastre que excede de la prescripción mínima en<br />
lo que respecta a la capacidad de los tanques de lastre separado, de<br />
conformidad con la regla 13 del Anexo Ide <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>.<br />
4.12.2 Al calcular la capacidad total según lo dispuesto en la regla<br />
13F 3) d), se tendrá en cuenta lo siguiente:<br />
.1 se excluirá de la capacidad total de los tanques de lastre<br />
la capacidad de los tanques de lastre de la cámara de<br />
máquinas;<br />
.2 se excluirá de la capacidad total de los tanques de lastre<br />
la capacidad del tanque de lastre situado a bordo del<br />
doble casco (vé ase la figura 1).<br />
.3 se incluirán en la capacidad total de los tanques de lastre<br />
los espacios, tales como los huecos, situados en el doble<br />
casco a lo largo de la zona de los tanques de carga<br />
(vé ase la figura 2).<br />
Regla13F 5) [Vé ase el apé ndice 7de las Interpretaciones unificadas]<br />
Regla13G 4) 4.13 Tanques laterales yespacios del doble fondo de<br />
petroleros existentes utilizados para agua de lastre<br />
4.13.1 Si los tanques laterales y los espacios del doble fondo<br />
mencionados en la regla 13G 4) se utilizan para agua de lastre, los<br />
medios de lastre deberán cumplir como mínimo con las Especificaciones<br />
revisadas para los petroleros con tanques dedicados a<br />
lastre limpio (resolució nA.495(XII)) { .<br />
* Vé ase el apé ndice 2de las Interpretaciones unificadas.<br />
{ Véase la publicación IMO-619E.<br />
1<strong>78</strong>
Reglas 13F 3) d), 13F 5), 13G 4), 13G 7), 14 2)<br />
Figura 1<br />
SBT: tanque de lastre separado FPT: tanque de pique de proa<br />
SBT*: tanque de lastre separado APT: tanque de pique de popa<br />
hacia crujía E/R: cámara de máquinas<br />
COT: tanque de carga de P/R: espacios de personal<br />
hidrocarburos<br />
Figura 2<br />
Regla 13G 7) [Vé anse los apé ndices 8y9de las Interpretaciones unificadas]<br />
5 Combustible líquido<br />
Regla 14 2) 5.1 Grandes cantidades de combustible líquido<br />
5.1.1 La expresión grandes cantidades de combustible líquido<br />
que aparece en la regla 14 2) fue formulada al redactar el <strong>MARPOL</strong><br />
<strong>73</strong>/<strong>78</strong> con el fin de tener en cuenta los buques que, debido a la<br />
especial naturaleza de sus operaciones y tráficos, tienen que estar en<br />
la mar durante largos periodos de tiempo. En las circunstancias<br />
consideradas, esos buques tendrán que llenar con agua de lastre sus<br />
179<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
tanques de combustible líquido vacíos a fin de mantener las<br />
suficientes condiciones de estabilidad y seguridad de la navegación.<br />
5.1.2 Entre esos buques cabe incluir ciertos buques pesqueros de<br />
gran tamaño o remolcadores de altura. También se pueden incluir en<br />
esta categoría ciertos tipos de buques que, por razones de<br />
seguridad, tales como las de estabilidad, tengan que llevar lastre<br />
en los tanques de combustible líquido.<br />
Regla 14 3) 5.2 Aplicació nde la regla 14 3)<br />
Regla 14)<br />
15 2) y<br />
15 3) b)<br />
Regla 15 2) c)<br />
enmendada<br />
5.2.1 La expresión todos los demás buques, de la regla 14 3),<br />
comprenderá:<br />
.1 buques nuevos que no sean petroleros de arqueo bruto<br />
inferior a 4 000 toneladas;<br />
.2 petroleros nuevos de arqueo bruto inferior a 150 toneladas;<br />
y<br />
.3 todos los buques existentes cualquiera que sea su arqueo.<br />
5.2.2 Cuando la separación de los tanques de combustible líquido<br />
y los tanques de agua de lastre no sea razonable o practicable en los<br />
buques mencionados en 5.2.1 supra, el agua de lastre podrá<br />
transportarse en los tanques de combustible líquido a condición de<br />
descargarla en el mar de conformidad con lo dispuesto en la regla<br />
9 1) b), 10 2) ó 10 3), o en instalaciones de recepción conforme a la<br />
regla 10 4).<br />
6 Retención de los hidrocarburos a bordo<br />
6.1 Disposiciones equivalentes para el transporte<br />
de hidrocarburos por un buque tanque para<br />
productos químicos<br />
6.1.1 En virtud de la regla 1 4) del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>,<br />
todo buque tanque para productos químicos que transporte un<br />
cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel se define como<br />
petrolero y en consecuencia ha de cumplir con las prescripciones del<br />
Anexo I aplicables a los petroleros. Cuando no sea posible instalar<br />
los dispositivos del tanque de decantación y detectores de la interfaz<br />
hidrocarburos/agua de conformidad con la regla 15 2) y 3) b)<br />
respectivamente, esos buques tanque habrán de cumplir con las<br />
disposiciones equivalentes que figuran en el apé ndice 3 * .<br />
6.2 Tanques de paredes lisas<br />
6.2.1 Se entenderá que la expresión ‘‘tanques de paredes lisas’’<br />
incluye los tanques de carga principales de mineraleros/graneleros/<br />
petroleros que puedan ser construidos con estructura vertical de<br />
* Vé ase el apé ndice 3de las Interpretaciones unificadas.<br />
180
Reglas 14 3), 1 4), 15 2), 15 2) c), 15 3) b), 15 5), 16 3) a), 15 7)<br />
poca profundidad. Los mamparos con acanaladuras verticales se<br />
considerarán paredes lisas.<br />
Regla 15 3) b) 6.3 Detectores de la interfaz hidrocarburos/agua<br />
Regla 15 5)<br />
16 3) a)<br />
6.3.1 Deberá instalarse en los buques tanque existentes, a más<br />
tardar en la fecha de entrada en vigor del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, el<br />
detector de la interfaz hidrocarburos/agua mencionado en la regla<br />
15 3) b).<br />
6.4 Condiciones requeridas para la concesión<br />
de dispensas<br />
6.4.1 El Certificado internacional de prevención de la contaminación<br />
por hidrocarburos, cuando se exija poseerlo, contendrá<br />
información suficiente para que el Estado rector del puerto pueda<br />
cerciorarse de que el buque satisface las condiciones requeridas<br />
para la concesión de dispensas en relación con la frase ‘‘viajes de<br />
carácter restringido definidos por la Administración’’. Cabría incluir<br />
una lista de puertos, la duración máxima del viaje entre puertos que<br />
cuenten con instalaciones de recepción o las condiciones de este<br />
género que pueda establecer la Administración.<br />
Regla 15 5) 6.4.1A La limitación de tiempo ‘‘cuya duración sea de 72 horas o<br />
menos’’ en la regla 15 5) b) ii) 2) deberá contarse:<br />
a) desde el momento en que el buque tanque abandona la<br />
zona especial, cuando el viaje comienza dentro de una<br />
zona especial, o<br />
b) desde el momento en que el buque tanque abandona un<br />
puerto situado fuera de la zona especial hasta el<br />
momento en que el buque tanque se aproxima a una<br />
zona especial.<br />
6.4.2 La expresión ‘‘todas las mezclas oleosas’’, en las reglas 15 5) a)<br />
y 15) 5) b) ii) 3), incluye toda el agua de lastre y todos los residuos del<br />
lavado de tanques procedentes de tanques de carga de hidrocarburos.<br />
Regla 15 7) 6.5 Sustancias regidas por las disposiciones del Anexo I<br />
que, por sus propiedades físicas, impiden la eficaz<br />
separación y la vigilancia y el control de la mezcla<br />
producto/agua<br />
6.5.1 El Gobierno de la Parte receptora adoptará las medidas<br />
necesarias para garantizar que se cumplen las disposiciones del<br />
apartado 2) del presente párrafo.<br />
6.5.2 A reserva de lo dispuesto en 6.5.3, todo tanque vaciado<br />
deberá lavarse, y todas las aguas del lavado contaminadas deberán<br />
descargarse en una instalación receptora antes de que el buque<br />
abandone el puerto de descarga con rumbo a otro puerto.<br />
6.5.3 A petición del capitán del buque, el Gobierno de la Parte<br />
receptora podrá eximir al buque de cumplir con lo dispuesto en<br />
6.5.2, cuando tenga el convencimiento de que:<br />
181<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
.1 el tanque vaciado va a volver a cargarse con la misma<br />
sustancia o con otra compatible con la anterior y el<br />
buque no se lavará ni lastrará antes de la carga;<br />
.2 el tanque vaciado no se lavará ni lastrará en el mar si el<br />
buque va a dirigirse a otro puerto a menos que se haya<br />
confirmado por escrito que en dicho puerto hay una<br />
instalación receptora disponible que es adecuada para<br />
recibir los residuos y los solventes necesarios para las<br />
operaciones de limpieza.<br />
6.5.4 La exención a que se hace referencia en 6.5.3 sólo será<br />
concedida por el gobierno de la Parte receptora a los buques que<br />
realicen viajes a puertos o terminales bajo la jurisdicción de otras<br />
Partes en el <strong>Convenio</strong>. Cuando se conceda tal exención, el Gobierno<br />
de la Parte receptora lo certificará por escrito.<br />
6.5.5 En el caso de buques que retengan sus residuos a bordo y<br />
se dirijan a puertos o terminales bajo la jurisdicción de otras Partes<br />
en el <strong>Convenio</strong>, se aconseja al Gobierno de la Parte receptora que<br />
notifique al próximo puerto de escala los detalles del buque y de los<br />
residuos de la carga que éste transporta, a título informativo y para<br />
que se adopten las medidas oportunas que permitan detectar<br />
cualquier transgresión del <strong>Convenio</strong> y garantizar su cumplimiento.<br />
7 Sistema de vigilancia y control de<br />
las descargas de hidrocarburos y<br />
equipo filtrador de hidrocarburos<br />
Regla 16 1) 7.1 Control delasdescargas deaguadelastreprocedente<br />
de los tanques de combustible líquido<br />
7.1.1 La segunda frase de la regla 16 1) se interpretará así:<br />
.1 todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas,<br />
pero inferior a 10 000 toneladas:<br />
.1.1 que no lleve lastre de agua en los tanques de<br />
combustible líquido irá provisto de un equipo filtrador<br />
de hidrocarburos de 15 ppm para controlar la descarga<br />
de las aguas de sentina de los espacios de máquinas;<br />
.1.2 que lleve lastre de agua en los tanques de combustible<br />
líquido, irá provisto del equipo prescrito en la regla<br />
16 2) para controlar las aguas de sentina de los<br />
espacios de máquinas y las de lastre contaminado<br />
procedente de los tanques de combustible líquido. Los<br />
buques en los que no sea razonable instalar ese equipo<br />
retendrán a bordo el agua de lastre contaminada<br />
procedente de los tanques de combustible líquido y la<br />
descargarán en las instalaciones receptoras.<br />
7.1.2 El equipo antedicho tendrá capacidad suficiente para<br />
procesar la cantidad de efluente que se vaya a descargar.<br />
182
Regla 16 1)<br />
16 2)<br />
7.2 Equipo filtrador de hidrocarburos<br />
7.2.1 El equipo filtrador de hidrocarburos a que se hace referencia<br />
en los párrafos 1) y 2) de la regla 16 podrá incluir cualquier combinación<br />
de separador, filtro o coalescedor, así como una sola unidad<br />
proyectada para producir un efluente cuyo contenido de hidrocarburos<br />
no exceda de 15 ppm.<br />
Regla 16 3) a) 7.3 Dispensas en caso de viajes restringidos<br />
7.3.1 El Certificado internacional de prevención de la contaminación<br />
por hidrocarburos, cuando se exija poseerlo, contendrá<br />
información suficiente para que el Estado rector del puerto pueda<br />
cerciorarse de que el buque satisface las condiciones requeridas<br />
para la concesión de dispensas en relación con la frase ‘‘viajes de<br />
carácter restringido definidos por la Administración’’. Cabría incluir<br />
una lista de puertos, la duración máxima del viaje entre puertos que<br />
cuenten con instalaciones de recepción o las condiciones de este<br />
género que pueda establecer la Administración.<br />
16 6) 7.4 Dispositivo de detenció nautomá tica para los<br />
buques existentes que hayan utilizado equipo<br />
filtrador de hidrocarburos de 15 ppm<br />
7.4.1 Las prescripciones de la regla 16 2) relativas a la instalación<br />
de un dispositivo de detención automática no habrán de aplicarse a<br />
los buques existentes hasta el 6 de julio de 1998 si dichos buques<br />
están provistos de equipo filtrador de hidrocarburos de 15 ppm.<br />
8 Tanques de fangos<br />
Reglas 16 1), 16 2), 16 3) a), 16 6), 17 1)<br />
Regla 17 1) 8.1 Capacidad de los tanques de fangos<br />
8.1.1 Como orientación que ayude a las administraciones a<br />
determinar la capacidad adecuada de los tanques de fangos cabrá<br />
utilizar los criterios indicados a continuación. Esto no significa que<br />
con dichos criterios se quiera determinar la cantidad de residuos<br />
oleosos que vaya a producir una instalación demáquinas en un<br />
determinado periodo de tiempo. No obstante, la capacidad de<br />
dichos tanques de fangos podrá calcularse con arreglo a cualquier<br />
otra hipótesis razonable. Para los buques cuya quilla haya sido<br />
colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 31<br />
de diciembre de 1990, o posteriormente, se seguirá la orientación<br />
dada en .4 y .5 infra en lugar de la contenida en .1 y .2.<br />
.1 Respecto de los buques que no lleven agua de lastre en<br />
los tanques de combustible líquido, la capacidad mínima<br />
del tanque de fangos V 1 será calculada conforme a la<br />
fórmula siguiente:<br />
V1 = K1CD (m 3 )<br />
siendo : K 1 = 0,01 para los buques en los que se<br />
purifique fueloil pesado destinado a la<br />
183<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
máquina principal, ó 0,005 para los<br />
buques en que se utilice diesel oil o fueloil<br />
pesado que no haya de ser purificado<br />
antes de su uso,<br />
C = consumo de fueloil diario (toneladas<br />
métricas),<br />
D = periodo máximo de travesía entre puertos<br />
en que se puedan descargar los fangos a<br />
tierra (días). Si no se dispone de datos<br />
exactos se aplicará una cifra de 30 días.<br />
.2 Cuando tales buques estén provistos de homogeneizadores,<br />
incineradores de fangos u otros medios reconocidos<br />
para la eliminación de fangos a bordo, la capacidad<br />
mínima del tanque de fangos (V1) será, en lugar de la<br />
antedicha, la siguiente:<br />
V 1 =1m 3 para buques de arqueo bruto igual o superior<br />
a 400 toneladas pero inferior a 4 000 toneladas, o<br />
2m 3 para buques de arqueo bruto igual o superior<br />
a 4 000 toneladas.<br />
.3 Respecto de los buques que lleven agua de lastre en los<br />
tanques de combustible líquido, la capacidad mínima del<br />
tanque de fangos (V2) será calculada conforme a la<br />
fórmula siguiente:<br />
V2 = V1 + K2B (m 3 )<br />
siendo V1 = capacidad del tanque de fangos especificada<br />
en .1 y .2 supra,<br />
K2 = 0,01 para los tanques de fueloil pesado,<br />
ó 0,005 para los tanques de diesel oil,<br />
B = capacidad de los tanques de agua de<br />
lastre que pueden también utilizarse<br />
para llevar combustible líquido (toneladas<br />
métricas).<br />
.4 Respecto de los buques que no lleven agua de lastre en<br />
los tanques de fueloil, la capacidad mínima del tanque de<br />
fangos (V1) se calculará mediante la fórmula siguiente:<br />
V 1 = K 1CD (m 3 )<br />
siendo K1 = 0,015 para los buques en los que se<br />
purifique el fueloil pesado destinado a la<br />
máquina principal, o bien 0,005 para los<br />
buques en que se utilice aceite diesel o<br />
fueloil pesado que no haya de ser<br />
purificado antes de su uso,<br />
C = consumo diario del fueloil (m 3 )<br />
D = duración máxima, en días, del viaje entre<br />
puertos en los que los fangos pueden<br />
descargarse en tierra. A falta de datos<br />
precisos, se utilizará la cifra de 30 días.<br />
184
.5 Respecto de los buques que estén provistos de<br />
homogeneizadores, incineradores de fangos u otros<br />
medios reconocidos para la eliminación de fangos a<br />
bordo, la capacidad mínima del tanque corresponderá al<br />
mayor de los valores siguientes:<br />
.5.1 el 50% del valor calculado con arreglo al .4 anterior; o<br />
.5.2 1 m 3 para los buques de arqueo bruto igual o superior<br />
a 400 toneladas pero inferior a 4 000 toneladas, o bien<br />
2m 3 para los buques de arqueo bruto igual o superior<br />
a 4 000 toneladas;<br />
8.1.2 Las administraciones se cuidarán de que los buques cuya<br />
quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase<br />
equivalente el 31 de diciembre de 1990 o posteriormente,<br />
dispongan de tanques de capacidad suficiente, en los que pueden<br />
incluirse el tanque o los tanques de fangos mencionados en 8.1.1<br />
supra, para recibir también los aceites procedentes de fugas, drenaje<br />
y desechos de las instalaciones de máquinas. En las instalaciones<br />
existentes, esto se tomará en consideración en la medida que sea<br />
razonable y posible.<br />
Regla 17 2) 8.2 Limpieza de los tanques de fangos ydescarga<br />
de residuos<br />
8.2.1 Para ayudar a las administraciones a determinar la idoneidad<br />
del proyecto y la construcción de los tanques de fangos de manera<br />
que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en las<br />
instalaciones de recepción, se ofrece la siguiente orientación, que es<br />
aplicable a los buques cuya quilla haya sido colocada o cuya<br />
construcción se halle en una fase equivalente el 31 de diciembre de<br />
1990, o posteriormente:<br />
.1 el tanque estará provisto de suficientes registros de<br />
manera que, teniendo en cuenta la estructura interna del<br />
tanque de fangos, se pueda ganar acceso a todas las<br />
partes de éste para facilitar la limpieza;<br />
.2 los tanques de fangos de los buques que utilicen aceite<br />
pesado que necesite ser purificado estarán provistos de<br />
dispositivos de calentamiento apropiados u otros medios<br />
adecuados para facilitar el bombeo y la descarga del<br />
contenido del tanque;<br />
.3 no habrá interconexiones entre las tuberías de descarga<br />
del tanque de fangos y las del agua de sentina, salvo la<br />
posible tubería común que conduzca a la conexión<br />
universal a tierra a la que hace referencia la regla 19. Sin<br />
embargo, podrán disponerse medios para drenar el agua<br />
separada del sedimento de los tanques de fangos<br />
mediante válvulas de cierre automático accionadas<br />
manualmente o dispositivos equivalentes; y<br />
.4 el tanque de fangos estará provisto de una bomba<br />
dedicada a descargar el contenido del tanque en las<br />
instalaciones de recepción. El tipo, la capacidad y la<br />
altura de impulsión de la bomba serán los adecuados<br />
185<br />
Regla 17 2)<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
teniendo en cuenta las características del líquido<br />
bombeado y el tamaño y la posición del tanque o los<br />
tanques, así como el tiempo total de descarga.<br />
Regla 17 3) 8.3 Conexió nde los tanques de fangos al mar<br />
Regla 18 2)<br />
enmendada<br />
8.3.1 Los buques cuyas instalaciones existentes tengan tuberías<br />
de trasiego entre los tanques de fangos y las bocas de descarga al<br />
mar, exceptuada la conexión universal de descarga especificada en<br />
la regla 19, podrá nsatisfacer las disposiciones de la regla 17 3)<br />
mediante la instalación de bridas ciegas en tales tuberías.<br />
9 Instalaciones de bombas y tuberías<br />
9.1 Disposición de las tuberías para la descarga efectuada<br />
por encima de la flotación<br />
9.1.1 Conforme a lo dispuesto en la regla 18 2), los conductos<br />
para la descarga en el mar efectuada por encima de la flotación<br />
correrán hacia:<br />
.1 una boca de descarga en el costado del buque, por encima<br />
de la flotación, en condiciones de máximo lastre; o<br />
.2 un colector de descarga situado en el centro del buque o,<br />
si lo hubiere, un dispositivo de carga/descarga a proa o<br />
popa, por encima de la cubierta superior.<br />
9.1.2 La boca de descarga en el costado del buque a que se hace<br />
referencia en 9.1.1.1 irá ubicada de modo que su borde inferior no<br />
quede sumergido cuando el buque lleve la cantidad máxima de<br />
lastre durante sus viajes en lastre, teniendo en cuenta el tipo y el<br />
tráfico del buque. Cabrá aceptar que la boca de descarga situada por<br />
encima de la flotación cumple con esta prescripción cuando se den<br />
las siguientes condiciones de lastre:<br />
.1 en los petroleros no provistos de tanques de lastre<br />
separado o de tanques de lastre limpio, la condición en<br />
que el buque lleva simultáneamente lastre de salida<br />
normal y lastre limpio normal;<br />
.2 en los petroleros provistos de tanques de lastre separado<br />
o de tanques de lastre limpio, la condición en que el<br />
buque lleva agua de lastre en los tanques de lastre<br />
separado o en los tanques dedicados a lastre limpio, así<br />
como lastre adicional en los tanques de carga de<br />
hidrocarburos, conforme alo dispuesto en la regla 13 3).<br />
9.1.3 La Administración podrá aceptar tuberías dispuestas de forma<br />
que corran hasta la boca de descarga situada en el costado del buque<br />
por encima de la flotación en lastre de salida, pero no por encima de la<br />
flotación en las condiciones de máximo lastre, siempre que dichas<br />
tuberías hayan sido instaladas antes del 1 de enero de 1981.<br />
186
Regla 18 4) b)<br />
enmendada<br />
9.1.4 Aunque las disposiciones de la regla 18 2) no prohiben<br />
utilizar el dispositivo para la descarga de agua de lastre<br />
mencionado en 9.1.1.2, se reconoce que no es aconsejable<br />
utilizarlos y se recomienda encarecidamente que los buques vayan<br />
provistos de las bocas de descarga en el costado mencionadas en<br />
9.1.1.1 o de la instalación de corriente parcial a que se hace<br />
referencia en la regla 18 6) e).<br />
9.2 Conducto de pequeño diámetro<br />
9.2.1 A efectos de la aplicación de la regla 18 4) b), al área de la<br />
sección transversal del conducto de pequeño diámetro no excederá<br />
del:<br />
.1 10% de la del conducto principal de desembarque de<br />
carga para los petroleros nuevos o los existentes aún no<br />
provistos de un conducto de pequeño diámetro; o del<br />
.2 25% de la del conducto principal de desembarque de<br />
carga para los petroleros existentes ya provistos de tal<br />
conducto de pequeño diámetro.<br />
(Vé ase el pá rrafo 4.4.5 de las Especificaciones revisadas<br />
relativas alos sistemas de lavado con crudos recogidas en la<br />
resolució nA.446(XI)) * .<br />
Regla 18 4) b) 9.3 Conexió ndel conducto de pequeñ odiá metro<br />
alaválvula distribuidora<br />
Regla<br />
18 6) e) ii)<br />
enmendada<br />
9.3.1 La frase ‘‘conectado en el lado de las válvulas distribuidoras<br />
que dé al costado del buque’’, referente al conducto de pequeño<br />
diámetro para la descarga a tierra, se interpretará en el sentido de<br />
conexión en el costado aguas abajo de las válvulas distribuidoras de<br />
cubierta del buque tanque, tanto a babor como a estribor, cuando el<br />
cargamento esté siendo desembarcado.<br />
La conexión permitirá bombear a tierra los residuos provenientes de<br />
los conductos de carga del buque tanque, con sus válvulas<br />
distribuidoras cerradas, por medio de las mismas conexiones que<br />
para los conductos principales de carga (véase el diagrama que<br />
figura en el apé ndice 4) { .<br />
9.4 Especificaciones relativas al sistema<br />
de corriente parcial<br />
9.4.1 Las especificaciones relativas al proyecto, la instalación yel<br />
funcionamiento de un sistema de corriente parcial para controlar las<br />
descargas en el mar mencionadas en la regla 18) 6) e) ii) figuran en<br />
el apé ndice 5 { .<br />
* Véase la publicación IMO-617E.<br />
{ Vé ase el apé ndice 4de las Interpretaciones unificadas.<br />
{ Vé ase el apé ndice 5de las Interpretaciones unificadas.<br />
Reglas 17 3), 18 2), 18 4) b), 18 6) e) ii)<br />
187<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
Regla 21<br />
Art. 23) b) ii)<br />
10 Prescripciones para plataformas de<br />
perforación y otras plataformas<br />
10.1 Aplicación del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
10.1.1 Las descargas relacionadas con las operaciones de las<br />
plataformas mar adentro dedicadas a la exploración y explotaciónde<br />
recursos minerales se dividen en las cuatro categorías siguientes:<br />
.1 drenaje de los espacios de máquinas;<br />
.2 drenaje de la instalación de tratamiento mar adento;<br />
.3 descarga de agua resultante de la producción; y<br />
.4 descarga de agua de desplazamiento.<br />
Sólo las descargas procedentes del drenaje de los espacios de<br />
máquinas estarán sujetas a las disposiciones del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong><br />
(vé ase el diagrama que figura en el apé ndice 6) * .<br />
10.1.2 Cuando un petrolero sea utilizado como unidad flotante de<br />
almacenamiento (UFA) o instalación flotante de producción,<br />
almacenamiento y descarga (IFPAD) a las que se hace referencia<br />
en la interpretació nunificada 4.6.1, será considerado como ‘‘otra<br />
plataforma’’ a efectos de lo prescrito sobre descargas en la regla 21.<br />
11 Limitación de la capacidad de los tanques<br />
y estabilidad después de avería<br />
Regla 22 1) b) 11.1 Hipó tesis de dañ os en el fondo<br />
11.1.1 Al aplicar las cifras correspondientes a los daños en el fondo<br />
por la parte de proa, tal como se especifica en la regla 22 1) b), con el<br />
fin de calcular el derrame de hidrocarburos y la estabilidad despuésde<br />
avería, se considerará que el punto 0,3L desde la perpendicular de<br />
proa es el más cercano a ésta con respecto a la extensión de la avería.<br />
Regla 23 11.2 Derrame hipoté tico de hidrocarburos<br />
en los buques de carga combinados<br />
11.2.1 A efectos de cálculo del derrame hipotético de hidrocarburos<br />
en los buques de carga combinados:<br />
.1 el volumen de los tanques de carga incluirá el volumen<br />
de las bocas de las escotillas hasta la parte superior de<br />
las brazolas, cualquiera que sea la construcción de las<br />
escotillas pero podrá no incluir el volumen de las tapas de<br />
escotilla; y<br />
.2 para medir el volumen con relación a las líneas de<br />
trazado no se hará ninguna deducción por el volumen de<br />
las estructuras internas.<br />
* Vé ase el apé ndice 6de las Interpretaciones unificadas.<br />
188
Reglas 21, 22 1) b), 23, 23 1) b), 25 1), 25 2), 25A 2), 26 1)<br />
Regla 23 1) b) 11.3 Cá lculo del derrame hipoté tico de hidrocarburos<br />
11.3.1 Cuando la anchura b i no sea constante a lo largo de<br />
determinado tanque lateral se aplicará el menor valor de b i en el<br />
tanque para estimar el derrame hipotético de hidrocarburos Oc y Os.<br />
Regla 25 1) 11.4 Calado de servicio<br />
11.4.1 Por lo que respecta a las palabras ‘‘cualquier calado de<br />
servicio que refleje las condiciones reales de carga parcial o<br />
completa’’, la información prescrita debe permitir una evaluación de<br />
la estabilidad después de avería en condiciones idénticas o similares<br />
a aquellas en que haya de operar el buque.<br />
Regla 25 2) 11.5 Pozos de aspiració n<br />
11.5.1 A los efectos de determinar la extensión de la avería supuesta<br />
con arreglo a lo dispuesto en la regla 25 2), se podrán ignorar los pozos<br />
de aspiración, a condición de que éstos no tengan una superficie<br />
importante y que su extensión por debajo del tanque sea mínima y en<br />
ningún caso superior a la mitad de la altura del doble fondo.<br />
Reg. 25A 2) 11A Estabilidad sin avería<br />
11A.1 El buque deberá estar cargado con todos los tanques de<br />
carga llenos hasta el nivel correspondiente al total máximo resultante<br />
de combinar el momento vertical del volumen y el momento de inercia<br />
con superficie libre y con un ángulo de escora de 08 para cada tanque<br />
específico. La densidad de la carga deberá corresponder a la capacidad<br />
de carga útil con un desplazamiento en el que la altura KM<br />
transversal alcance un valor mínimo, suponiéndose que el buque está<br />
cargado con todas las provisiones de consumo para la salida y un 1%<br />
de su capacidad total de agua de lastre. Se supone que hay un<br />
momento máximo de superficie libre en todos los tanques de lastre.<br />
Para el cálculo de GM o, las correcciones por superficie libre se basarán<br />
en el momento vertical de inercia con superficie libre adecuado. La<br />
curva de brazos adrizantes podrá corregirse a partir de los momentos<br />
de trasvase de líquidos.<br />
12 Plan de emergencia de a bordo en caso<br />
de contaminación por hidrocarburos<br />
Regla 26 1) 12.1 Definició nde buques nuevos<br />
12.1.1 Por buques construidos, expresión que aparece en la<br />
última frase de la regla 26 1), se entenderá buques entregados.<br />
12.2 Disposición equivalente para la aplicación de las<br />
prescipciones sobre planes de emergencia en<br />
caso de contaminación por hidrocarburos<br />
12.2.1 Se considerará que toda plataforma de perforación fija o<br />
flotante u otra instalación dedicada a la exploración, explotación o<br />
189<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
tratamiento mar adentro de los recursos minerales de los fondos<br />
marinos, que disponga de un plan de emergencia en caso de contaminación<br />
por hidrocarburos, coordinado por el Estado ribereño y<br />
aprobado de conformidad con los procedimientos de éste, cumple lo<br />
dispuesto en la regla 26.<br />
190
Apéndices de las interpretaciones<br />
unificadas del Anexo I<br />
Apéndice 1<br />
Orientación para las administraciones respecto<br />
al calado recomendado de los buques tanque<br />
de eslora inferior a 150 m provistos<br />
de tanques de lastre separado<br />
Introducción<br />
1 A continuación se presentan tres series de fórmulas a título de orientación para<br />
las administraciones con respecto a las prescripciones mínimas relativas al calado de<br />
los buques tanque de eslora inferior a 150 m provistos de tanques de lastre separado.<br />
2 Estas fórmulas se basan tanto en investigaciones teóricas como en estudios<br />
prácticos sobre buques tanque de distintas configuraciones, que prestan más o<br />
menos atención a cuestiones tales como la emersión delahélice, la vibración, las<br />
pantocadas, la pérdida de velocidad, el balanceo, el amarre y otras más. Se incluyen<br />
además algunos datos relativos al estado supuesto de la mar.<br />
3 Habida cuenta de la índole de los trabajos de referencia, la amplia variedad de<br />
configuraciones de los buques tanque pequeños y de la reacción particular de cada<br />
buque al viento y al estado de la mar, se ha llegado a la conclusión de que no es<br />
posible encontrar una base para formular una recomendación única.<br />
Advertencia<br />
4 Es preciso señalar que las administraciones deben utilizar la información aquí<br />
presentada como orientación de carácter general. Respecto de las prescripciones<br />
específicas aplicables a las operaciones de una nave determinada, la Administración<br />
deberá cerciorarse de que el buque tanque tiene suficiente capacidad de lastre para<br />
navegar en condiciones de seguridad. De cualquier manera, la cuestión de la<br />
estabilidad deberá examinarse por separado.<br />
5 Fórmula A<br />
.1 calado medio (m) = 0,200 + 0,032L<br />
.2 asiento máximo = (0,024 – 6 6 10 –5 L)L<br />
6 Estas fórmulas son resultado de un estudio de 26 buques tanque de eslora<br />
comprendida entre 50 y 150 m. En algunos casos, los calados se tomaron de los<br />
cuadernillos de asiento y estabilidad de los buques y representan las condiciones de<br />
lastre de salida. Estas condiciones de lastre representan a su vez las de navegaciónen<br />
condiciones meteorológicas que incluyen hasta el punto 5 de la escala Beaufort.<br />
191<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
7 Fórmula B<br />
.1 calado mínimo en la proa (m) = 0,700 + 0,0170L<br />
.2<br />
o<br />
calado mínimo en la popa (m) = 2,300 + 0,030L<br />
.3 calado mínimo medio (m) = 1,550 + 0,023L<br />
.4 asiento máximo = 1,600 + 0,013L<br />
8 Estas fórmulas son resultado de trabajos basados en investigaciones teóricas,<br />
ensayos con modelos y a escala natural. Las fórmulas se basan en el punto 6 de la<br />
Escala internacional del estado de la mar.<br />
9 Fórmula C<br />
.1 calado mínimo a popa (m) = 2,0000 + 0,0275L<br />
.2 calado mínimo a proa (m) = 0,5000 + 0,0225L<br />
10 Estas fórmulas prevén el aumento de algunos calados para ayudar a impedir la<br />
emersión delahélice y las pantocadas en los buques de mayor eslora.<br />
192
Apéndice 2<br />
Recomendación provisional para establecer<br />
una interpretació nunificada de la regla 13E<br />
1 La regla 13E 4) del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, relativa a la medición dela<br />
anchura mínima de 2 m para los tanques laterales y de la profunidad vertical mínima<br />
de 2 m o de B/15 para los tanques del doble fondo, se interpretará por lo que<br />
respecta a los tanques emplazados en los extremos del buque en los que no haya<br />
zona de pantoque identificable, conforme al texto siguiente. La medida de los tanques<br />
en la parte central cilíndrica del buque, donde la zona de pantoque es claramente<br />
identificable, no presenta ninguna dificultad. La regla no explica cómo habrán de<br />
efectuarse las mediciones.<br />
2 La anchura mínima de los tanques laterales se medirá a una altura igual a D/5<br />
sobre la línea de base, de modo que proporcione un nivel prudencial por encima del<br />
cual quepa aplicar la anchura de 2 m de protección contra los abordajes, en la<br />
hipótesis de que D/5 esté en todos los casos más arriba que la parte alta de la curva<br />
del pantoque en el centro del buque (véase la figura 1). La altura mínima de los<br />
tanques del doble fondo se medirá en un plano vertical trazado a una distancia igual a<br />
D/5 hacia el interior del buque desde la intersección del forro exterior con una línea<br />
horizontal trazada a una distancia igual a D/5 por encima de la línea de base (véase la<br />
figura 2).<br />
3 El valor PAc para un tanque lateral que no tenga una anchura mínima de 2 m<br />
en toda su longitud será nulo; no se tendrá en cuenta ninguna parte del tanque en<br />
que la anchura mínima sobrepase los 2 m. En la determinación dePAc tampoco se<br />
tendrá en cuenta ningún tanque del doble fondo, parte del cual no se ajuste en toda<br />
su longitud a la profundidad mínima prescrita. No obstante, si las dimensiones<br />
proyectadas del fondo del tanque de carga situado encima del doble fondo quedan<br />
completamente dentro del área del tanque o espacio del doble fondo que se ajustan a<br />
la altura mínima prescrita y siempre que los mamparos laterales que limitan dicho<br />
tanque de carga sean verticales o tengan una inclinación que no excede de 458<br />
respecto de la vertical, cabrá tener en cuenta la parte del tanque del doble fondo<br />
determinada por la proyección del fondo del tanque de carga. Se procederá del<br />
mismo modo en los casos similares en los que los tanques laterales situados encima<br />
del doble fondo sean tanques de lastre separado o espacios vacíos. Sin embargo, no<br />
impedirá ello que en los casos antedichos se tengan en cuenta un valor PAs en el<br />
primer caso, y un valor PAc en el segundo, cuando las respectivas protecciones<br />
vertical y horizontal respondan a las distancias mínimas prescritas en la regla 13E 4).<br />
4 Las dimensiones proyectadas se aplicarán tal como se indica en los ejemplos<br />
de las figuras 3 a 8. Las figuras 7 y 8 representan la medición de la altura utilizada<br />
para el cálculo del PAc correspondiente a los tanques del doble fondo que tengan<br />
tapa inclinada. Las figuras 9 y 10 representan las casos en los que se tiene en cuenta<br />
una parte o la totalidad del tanque del doble fondo para el cálculo de PAs. 193<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
Figura 1 – Medición de la anchura mínima del tanque de<br />
lastre lateral en los extremos del buque<br />
Vista en corte<br />
w tendrá que medir como mínimo 2 m a todo lo largo del tanque para que dicho<br />
tanque pueda ser utilizado en el cálculo de PAc<br />
Figura 2 – Medición de la altura mínima del tanque del doble<br />
fondo en los extremos del buque<br />
Vista en corte<br />
h tendrá que medir como mínimo 2 m o B<br />
15<br />
, si este valor fuese inferior, a todo lo largo<br />
del tanque para que dicho tanque pueda ser utilizado en el cálculo de PAs<br />
194
Apéndice 2: Recomendación provisional de la regla 13E<br />
Figura 3 – Cálculo de PAc y PAs correspondiente al tanque<br />
del doble fondo en el centro del buque<br />
Vista en corte<br />
Cuando hdb mida como mínimo 2 m o B<br />
15<br />
, si este valor fuese inferior, a todo lo largo<br />
del tanque:<br />
PAc = hdb 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2<br />
PAs = B 6 longitud del tanque del doble fondo<br />
Cuando hdb mida menos de 2 m o de B<br />
15<br />
, si este valor fuese inferior,<br />
PAc = hdb 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2<br />
PAs =0<br />
Figura 4 – Cálculo de PAc y PAs correspondiente al tanque<br />
del doble fondo en los extremos del buque<br />
Vista en corte<br />
Cuando hdb mida como mínimo 2 m o B<br />
15<br />
, si este valor fuese inferior, a todo lo largo<br />
del tanque:<br />
PAc = h 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2<br />
PAs = B 6 longitud del tanque del doble fondo<br />
Cuando hdb mida menos de 2 m o de B<br />
15<br />
, si este valor fuese inferior,<br />
PAc = h 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2<br />
PAs =0<br />
195<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
Figura 5 – Cálculo de PA c y PA s<br />
correspondiente al tanque lateral<br />
en el centro del buque<br />
Vista en planta<br />
Cuando W mida 2 m o más:<br />
PAc = D 6 longitud del tanque 6 2 *<br />
PAs = W 6 longitud del tanque 6 2 *<br />
Cuando W mida menos de 2 m:<br />
PAc =0<br />
PAs = W 6 longitud del tanque 6 2 *<br />
* Para incluir la protección por ambas bandas.<br />
196<br />
Figura 6 – Cálculo de PA c y PA s<br />
correspondiente al tanque lateral<br />
en los extremos del buque<br />
Vista en planta a D<br />
5<br />
Cuando W mida 2 m o más:<br />
PAc = D 6 longitud del tanque 6 2 *<br />
PAs = b 6 longitud del tanque 6 2 *<br />
Cuando W mida menos de 2 m:<br />
PAc =0<br />
PAs = b 6 longitud del tanque 6 2 *
Figura 7 – Medición deh para el cálculo de PAc correspondiente<br />
a los tanques de doble fondo que tengan tapas inclinadas (1)<br />
Vista en corte<br />
PA c = h 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2 *<br />
Figura 8 – Medición deh para el cálculo de PAc correspondiente<br />
a los tanques del doble fondo que tengan tapas inclinadas (2)<br />
Vista en corte<br />
PA c = h 6 longitud del tanque del doble fondo 6 2 *<br />
* Para incluir la protección por ambas bandas.<br />
Apéndice 2: Recomendación provisional de la regla 13E<br />
197<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
Figura 9 – Cálculo de PAs correspondiente al tanque del<br />
doble fondo que carezca de una curva claramente definida en la zona<br />
del pantoque cuando el tanque lateral es un tanque de carga<br />
Si h es inferior a 2 m o a B<br />
15<br />
, si este valor fuese inferior, a lo largo de todo el tanque,<br />
pero hdb es por lo menos igual a 2 m o a B<br />
15;<br />
si este valor fuese inferior, a lo largo de<br />
todo el tanque y para una anchura igual a 2b:<br />
PAs =2b 6 longitud del tanque de carga<br />
Figura 10 – Cálculo de PA s correspondiente al tanque del<br />
doble fondo que carezca de una curva claramente definida en la zona<br />
del pantoque cuando el tanque lateral es un tanque de lastre<br />
separado o un espacio vacío<br />
Si h es inferior a 2 m o a B<br />
15<br />
, si este valor fuese inferior, a lo largo de todo el tanque,<br />
pero hdb es por lo menos igual a 2 m o a B<br />
15<br />
, si este valor fuese inferior, a lo largo de<br />
todo el tanque y para una anchura igual a 2b:<br />
PAs = B 6 longitud del tanque de carga<br />
198
Apéndice 3<br />
Disposiciones equivalentes para el transporte<br />
de hidrocarburos en un buque tanque<br />
para productos químicos *<br />
1 De la regla 14) del Anexo Idel <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong> se infiere que cuando se<br />
transporte en un espacio de carga de un buque tanque para productos químicos un<br />
cargamento sujeto a las disposiciones del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>, se aplicarán las<br />
prescripciones pertinentes del Anexo I del <strong>MARPOL</strong> <strong>73</strong>/<strong>78</strong>. A los efectos de la<br />
aplicación de esas prescripciones, cuando un buque tanque para productos químicos<br />
quetransportehidrocarburosnopuedecumplirconlasprescripcionesdelaregla152)<br />
y 15 3) b), habrá de cumplir con las siguientes disposiciones equivalentes de<br />
conformidad conlaregla 3del AnexoI.<br />
2 Un buque tanque para productos químicos llevará un certificado de aptitud<br />
válido expedido en virtud de la disposición del Código para la construcción y el equipo<br />
de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel.<br />
3 Un buque tanque para productos químicos llevará el siguiente equipo en la<br />
zona de los tanques de carga:<br />
.1 equipo separador de agua e hidrocarburos capaz de producir efluente<br />
cuyo contenido de hidrocarburos sea inferior a 100 ppm, de<br />
conformidad con las prescripciones de la regla 16 6), que se haya<br />
demostrado que es adecuado para la gama completa de productos que<br />
figuran en el Anexo I y cuya capacidad mínima corresponda a la que se<br />
indica en el cuadro siguiente:<br />
Peso muerto en toneladas Capacidad del<br />
equipo separador<br />
(m 3 /h)<br />
Inferior a 2 000<br />
Igual o superior a 2 000 pero inferior a 5 000<br />
Igual o superior a 5 000 pero inferior a 10 000<br />
Igual o superior a 10 000<br />
5<br />
7,5<br />
10<br />
Peso muerto/1 000<br />
.2 una bomba de trasvase instalada permanentemente para la descarga en<br />
el mar de efluente que contenga hidrocarburos por conducto del equipo<br />
separador de agua e hidrocarburos, cuya capacidad no exceda de la del<br />
equipo separador;<br />
.3 un tanque de retención con capacidad suficiente para los hidrocarburos<br />
separados y con los medios para descargar dichos hidrocarburos en las<br />
instalaciones de recepción. La capacidad del tanque de retención será<br />
* Las enmiendas de 1992 ala regla 16, aprobadas por el Comité de Protecció ndel Medio<br />
Marino mediante la resolución MEPC.51(32), han invalidado efectivamente parte del<br />
contenido de los pá rrafos 3y4del presente anexo. De acuerdo con la regla 16 6), el equipo<br />
de 100 ppm fue permitido solamente hasta el 6 de julio de 1998. Por consiguiente, el presente<br />
apéndice está sujeto a futuras enmiendas por el CPMM.<br />
199<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas<br />
Apéndices de las interpretaciones unificadas del Anexo I<br />
por lo menos igual a la cantidad total de residuos que queden en los<br />
tanques de carga después de efectuar la descarga, tal como se<br />
determine por los métodos prescritos en el apéndice A de las Normas<br />
aplicables a los procedimientos y medios para la descarga de sustancias<br />
nocivas líquidas; y<br />
.4 un tanque colector para recoger las aguas de lavado de los tanques. Se<br />
podrá designar cualquier tanque de carga como tanque colector.<br />
4 El equipo mencionado en el párrafo 3.1 supra habrá de ser del tipo aprobado<br />
en virtud de lo dispuesto en la resolució nA.393(X).<br />
5 La boca de descarga en el mar del efluente procedente del equipo separador<br />
de agua e hidrocarburos estará situada por encima de la flotación en la condición de<br />
máxima carga.<br />
200
Apéndice 4<br />
Conexión del conducto de pequeño<br />
diámetro a la válvula distribuidora<br />
201<br />
Anexo I<br />
Interpretaciones unificadas
Anexo I Interpretaciones unificadas