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PRISION DOMICILIARIA - Supremo Tribunal Federal

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República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

Proceso n.º 35943<br />

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br />

SALA DE CASACIÓN PENAL<br />

Magistrado Ponente<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA<br />

Aprobado Acta No. 209<br />

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).<br />

VISTOS<br />

Entra la Corte a resolver de manera oficiosa si se vulneraron garantías<br />

constitucionales dentro de la actuación seguida en contra de KELLY<br />

YOLANI TAQUINAS DISU, en la cual el <strong>Tribunal</strong> Superior del Distrito<br />

Judicial de Popayán confirmó la decisión de negarle a la mencionada<br />

persona el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, dentro del<br />

trámite de aceptación de cargos que el Juzgado Penal del Circuito de<br />

Puerto Tejada (Cauca) conoció en primera instancia por el delito de<br />

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

2<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL<br />

1. El 10 de junio de 2010, la Fiscalía General de la Nación allanó,<br />

previa autorización judicial, la vivienda situada en la calle 1ª A con<br />

carrera 3ª A, barrio La Castellana del municipio de Miranda (Cauca),<br />

durante el cual halló cuarenta y nueve envolturas de papel, así<br />

como una bolsa de plástico, que contenían una sustancia con un<br />

peso neto de 37,7 gramos, identificada luego como cocaína.<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU, la persona que residía en dicho<br />

inmueble, conservaba el estupefaciente para comercializarlo.<br />

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía le atribuyó a la implicada, en<br />

audiencia de formulación de imputación llevada a cabo ante el Juez<br />

Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de<br />

Miranda, la perpetración (en la modalidad de “conservar”) de la<br />

conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,<br />

de conformidad con lo establecido en el artículo 376 inciso 2º de la<br />

Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que al<br />

tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.<br />

En la diligencia, el cargo fue aceptado por KELLY YOLANI TAQUINAS<br />

DISU de manera libre, consciente y voluntaria.<br />

3. La sentencia fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de<br />

Conocimiento de Puerto Tejada, despacho que por el delito en comento<br />

condenó a la imputada a la pena principal de cuarenta y dos meses<br />

de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio<br />

de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

3<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

privativa de la libertad, y le negó tanto la suspensión condicional como<br />

la prisión domiciliaria, no sólo en razón de los requisitos señalados en<br />

el artículo 38 del Código Penal, sino además los de la Ley 750 de<br />

2002, esto es, a pesar de la alegada condición de madre cabeza de<br />

familia.<br />

4. Apelado el fallo por la defensa en lo que al último aspecto<br />

concierne, fue confirmado por el <strong>Tribunal</strong> Superior de Popayán.<br />

Según el ad quem, es legítimo no concederle a una persona cabeza<br />

de familia la prisión domiciliaria, siempre y cuando los menores no se<br />

encuentren ante un intolerable riesgo de abandono, por un lado, y la<br />

medida menos restrictiva represente una amenaza para los derechos<br />

de los asociados o ponga en peligro a la comunidad, por el otro. Esto<br />

último lo consideró demostrado debido al desempeño personal, social<br />

y laboral exhibido por KELLY YOLANI TAQUINAS DISU en este<br />

asunto.<br />

5. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor interpuso el<br />

recurso extraordinario de casación.<br />

6. En auto interlocutorio, la Corte no admitió el escrito de demanda<br />

presentado por carencia de fundamentos. Sin embargo, dispuso en la<br />

misma providencia que el proceso regresara a esta Corporación, una<br />

vez agotado el trámite subsiguiente, con el fin de estudiar “la postura<br />

del <strong>Tribunal</strong> en cuanto a la negativa de conceder la figura de la<br />

prisión domiciliaria” y su relación con “el alcance que de los artículos<br />

314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004 ha reconocido la Sala en<br />

reciente línea jurisprudencial”.


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Corte Suprema de Justicia<br />

4<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

7. Resuelto de manera desfavorable el mecanismo de insistencia por<br />

el representante de la Procuraduría General de la Nación, el proceso<br />

entró al Despacho para lo pertinente.<br />

1. Planteamiento del problema<br />

CONSIDERACIONES<br />

1.1. A partir del fallo de única instancia de 26 de junio de 2008 1 , la<br />

Sala creó una nueva línea jurisprudencial, de acuerdo con la cual el<br />

reconocimiento de la prisión domiciliaria para un padre o una madre<br />

cabeza de familia procede, básicamente, cuando se verifica esa tal<br />

calidad en el caso concreto 2 .<br />

En palabras de la Corte, la aplicación del mecanismo de sustitución<br />

(así como el de la detención preventiva en el lugar de residencia) “no<br />

está limitada por la naturaleza del delito, ni está supeditada a la<br />

carencia de antecedentes penales y, menos aún, a la valoración de<br />

algún componente subjetivo” 3 .<br />

De esta manera, la Sala estimó tácitamente derogados los requisitos<br />

previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la Ley 750 de 2002,<br />

en virtud de los cuales el juez, antes de conceder el sustituto, debe<br />

1 Radicación 22453.<br />

2 Cf. sentencias de 26 de junio de 2008, radicación 22453; 3 de junio de 2009,<br />

radicación 29940; 30 de septiembre de 2009, radicación 30106; y 17 de noviembre<br />

de 2010, radicación 32864, entre otras.<br />

3 Sentencia de casación de 30 de septiembre de 2009, radicación 30106.


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Corte Suprema de Justicia<br />

5<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

tener en cuenta “el desempeño personal, laboral, familiar o social” 4<br />

del infractor (con miras a establecer si el beneficio pondrá en peligro<br />

a la comunidad o a las personas que estuviesen a su cargo), y está<br />

obligado a negarlo si aquél registra antecedentes penales, salvo por<br />

delitos culposos o políticos, o si está siendo juzgado por una conducta<br />

de homicidio o genocidio, o afecte cualquier bien jurídico protegido<br />

por el Derecho Internacional Humanitario.<br />

Por lo tanto, la tesis jurisprudencial puede sintetizarse de la siguiente<br />

forma:<br />

La privación de la libertad en establecimiento carcelario en contra del<br />

padre o madre cabeza de familia afecta de modo intolerable los<br />

derechos de sus hijos menores de edad (o en estado de debilidad<br />

manifiesta) respecto de todas las situaciones en las cuales proceda la<br />

imposición de una medida de aseguramiento o la efectiva ejecución<br />

de la pena de prisión dictadas por el juez.<br />

1.2. Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 permite a la<br />

Corte variar su doctrina (es decir, sus tesis jurisprudenciales) cada<br />

vez que “juzgue erróneas las decisiones anteriores” 5 .<br />

4 Artículo 1 de la Ley 750 de 2002, inciso 1º. Es de destacar que algunos apartes de la<br />

norma, relacionados con expresiones como “infractora” o “autora”, fueron declarados<br />

exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2003, “en el entendido<br />

de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser<br />

concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma<br />

situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias<br />

específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido”.<br />

5 Artículo 4 de la Ley 169 de 1896: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte<br />

Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen<br />

doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta<br />

para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones<br />

anteriores”.


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Corte Suprema de Justicia<br />

6<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional,<br />

“siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia,<br />

como juez de casación, y los demás jueces que conforman la<br />

jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por<br />

aquélla, están obligados a exponer clara y razonadamente los<br />

fundamentos jurídicos que justifican su decisión” 6 .<br />

En este orden de ideas, la Sala no sólo está facultada para analizar,<br />

en sede de casación, si su anterior jurisprudencia no se compagina<br />

con los valores, principios y derechos en los cuales está sustentado<br />

el orden jurídico, sino además está facultada para variar, morigerar,<br />

precisar o reorientar (según el caso) las posturas jurídicas sostenidas<br />

en pronunciamientos precedentes, “para evitar prolongar en el tiempo<br />

las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión” 7 .<br />

Lo anterior, por cuanto “las eventuales equivocaciones del pasado no<br />

tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en<br />

el presente y en el futuro” 8 .<br />

1.3. En el asunto que concita la atención de la Sala, lo adecuado<br />

sería reiterar la visión que acerca de los requisitos para reconocer la<br />

prisión domiciliaria a las personas cabeza de familia ha sostenido<br />

esta Corporación, si no fuera porque, al examinar de nuevo el tema,<br />

encuentra que la exclusión de los otros factores de índole personal,<br />

aparte de entronizar irrazonablemente el instituto, podría socavar las<br />

bases a partir de las cuales debe comprenderse el derecho.<br />

6<br />

Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001.<br />

7<br />

Ibídem.<br />

8<br />

Ibídem, citando al fallo de tutela SU-047 de 1999.


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Corte Suprema de Justicia<br />

7<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

En sustento de tal afirmación, la Corte analizará, en primer lugar, los<br />

argumentos empleados en la citada línea, que en últimas se refieren<br />

al alcance otorgado a los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de<br />

Procedimiento Penal.<br />

En segundo lugar, abordará dicha lectura con el fin de establecer, de<br />

manera clara y razonada, que no es compatible con el ordenamiento<br />

jurídico, no sólo desde una perspectiva que impide inocular en forma<br />

absoluta las funciones de la pena y los fines de la prisión preventiva,<br />

sino que además proclama la necesidad de ponderar, frente a toda<br />

colisión de derechos, valores o principios, los que haya en juego.<br />

Por último, estudiará en atención de la nueva tesis que se adoptará<br />

(según la cual sigue rigiendo –en la imposición de toda medida de<br />

detención o en la ejecución de la pena privativa de la libertad– la<br />

valoración de los factores relacionados con la persona del agente) si<br />

la negativa concerniente a la prisión domiciliaria fue ajustada a la ley<br />

y a la Constitución en este caso.<br />

2. El alcance de los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906<br />

de 2004 frente al mecanismo sustitutivo contemplado en la Ley<br />

750 de 2002<br />

2.1. Los argumentos esgrimidos por la Sala para sostener que la sola<br />

condición de cabeza de familia es suficiente para conceder la prisión<br />

o detención domiciliaria son del siguiente tenor:<br />

2.1.1. El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal<br />

señala que la detención preventiva en establecimiento carcelario


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Corte Suprema de Justicia<br />

8<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

podrá sustituirse por la del lugar de residencia cuando el procesado<br />

fuese cabeza de familia “de un hijo menor o que sufriere incapacidad<br />

permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado” 9 .<br />

2.1.2. Las exigencias de dicha disposición son menos restrictivas y, por<br />

lo tanto, más ventajosas para los intereses de la persona a quien se<br />

le impone la privación de la libertad, pues de su simple lectura se<br />

advierte que “no está limitada […] por la naturaleza del delito, así<br />

como tampoco supeditada a la carencia de antecedentes penales y<br />

mucho menos a la valoración de componente subjetivo alguno” 10 .<br />

2.1.3. Esta norma, que en principio sería aplicable para la imposición<br />

de la medida de aseguramiento, también procede para efectos de la<br />

sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, toda vez que el<br />

artículo 461 del ordenamiento procesal faculta al juez de ejecución de<br />

penas y medidas de seguridad para sustituir la ejecución de la<br />

sanción privativa del derecho “en los mismos casos de la sustitución<br />

de la detención preventiva” 11 .<br />

2.1.4. Dada “la inmediatez en la efectiva protección de la restricción de<br />

la libertad” 12 , la competencia del juez de ejecución no sólo debe<br />

9 Artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004: “Cuando la imputada o acusada fuere<br />

madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad mental<br />

permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el<br />

padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. De esta norma, la Corte<br />

Constitucional, en el fallo C-154 de 2007, retiró del ordenamiento por inexequibles las<br />

expresiones “de doce (12) años” y “mental”.<br />

10 Sentencia de única instancia de 26 de junio de 2008, radicación 22453.<br />

11 Artículo 461 de la Ley 906 de 2004: “El juez de ejecución de penas y medidas de<br />

seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución<br />

de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la<br />

detención preventiva”.<br />

12 Sentencia de única instancia de 26 de junio de 2008, radicación 22453.


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Corte Suprema de Justicia<br />

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CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

recaer en dicho funcionario, sino también en la Corte cuando emite<br />

un fallo condenatorio, pues lo hace con el carácter de definitivo. En<br />

cambio, cuando los jueces o tribunales hagan lo propio, y “constaten<br />

cumplida la totalidad de requisitos de las causales regladas por el<br />

artículo 314, lo procedente será la aplicación directa de la causal de<br />

sustitución de la medida de aseguramiento” 13 .<br />

2.2. En cuanto al análisis de las condiciones subjetivas o personales<br />

del procesado, la anterior postura obedece a una incorrecta o limitada<br />

visión de las normas citadas por las siguientes razones:<br />

2.2.1. Para efectos de imponer cualquier medida de aseguramiento<br />

que restrinja el derecho de libertad, es presupuesto indispensable<br />

verificar la existencia de por lo menos uno de los fines procesales de<br />

la detención preventiva en el caso concreto, situación que a la postre<br />

implica analizar factores de índole personal o subjetivo en cabeza del<br />

procesado, incluida la concurrencia de antecedentes penales.<br />

Ninguna discusión se presenta en este sentido, tanto en el ámbito<br />

internacional como en el del orden interno. Por ejemplo, la Comisión<br />

Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en relación con<br />

la procedencia de la prisión preventiva basada en los fines de „peligro<br />

de fuga‟ y „riesgo de reincidencia‟ el deber de abordar circunstancias<br />

personales, entre las cuales se advierte las condenas por delitos<br />

anteriores:<br />

13 Ibídem.<br />

“La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser


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CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales<br />

demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos<br />

familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible<br />

sentencia prolongada.<br />

”[…] para justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración debe ser<br />

real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la<br />

personalidad y el carácter del acusado. Para tal efecto, resulta<br />

especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado<br />

ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en<br />

naturaleza como en gravedad” 14 .<br />

La Corte Constitucional, a su vez, declaró exequible de manera<br />

condicionada el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el<br />

artículo 24 de la Ley 1142 de 2007), que regula los criterios por los<br />

cuales el funcionario considera si el imputado representa un peligro<br />

para la comunidad, en el entendido de que en cualquier caso deberá<br />

valorar todas las circunstancias personales allí previstas, como “la<br />

existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o<br />

preterintencional” 15 :<br />

“[…] para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el<br />

imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la<br />

modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo<br />

las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas<br />

14<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 02 de 11 de marzo de<br />

1997, Argentina, §§ 29 y 32.<br />

15<br />

Artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. Dichas circunstancias son: “1-. La<br />

continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones<br />

criminales. / 2-. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.<br />

/ 3-. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de<br />

aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa<br />

de la libertad, por delito doloso o preterintencional. / 4-. La existencia de sentencias<br />

condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”.


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Corte Suprema de Justicia<br />

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KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

preventivas, además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la<br />

Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1<br />

a 4 del artículo 310 ibídem” 16 .<br />

Y respecto del artículo 312 del estatuto procesal (modificado por el<br />

artículo 25 de la Ley 1142 de 2007), el máximo tribunal en materia de<br />

control constitucional llegó a similar conclusión 17 , esto es, que aparte<br />

de la gravedad de la conducta y la pena imponible el juez habrá de<br />

considerar aspectos propios del procesado como “el domicilio, asiento<br />

de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga<br />

para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” 18 , al igual<br />

que la actitud asumida frente al daño causado 19 y su comportamiento<br />

“durante el procedimiento o en otro anterior” 20 .<br />

La Sala, por su parte, había estimado de tiempo atrás que el análisis<br />

de los factores personales es insoslayable para la procedencia o no<br />

de la medida de aseguramiento, incluso la de detención domiciliaria:<br />

“[…] el funcionario queda obligado a realizar en cada caso un pronóstico a<br />

partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del<br />

procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida<br />

restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera que su<br />

aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura la<br />

16 Corte Constitucional, sentencia C-1198 de 2008.<br />

17 Ibídem. Es de aclarar que la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma la<br />

expresión “en especial”.<br />

18 Numeral 1 del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal: “La falta de arraigo<br />

en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o<br />

trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o<br />

permanecer oculto”.<br />

19 Numeral 2 ibídem: “La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado<br />

asuma frente a éste”.<br />

20 Numeral 3 ibídem: “El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en<br />

otro anterior, del que pueda inferirse razonablemente su falta de voluntad para<br />

sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena”.


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Corte Suprema de Justicia<br />

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CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena<br />

y se impide la continuación de su actividad delictual, se propende por<br />

garantizar la intangibilidad de la prueba y el normal desarrollo de la<br />

actividad probatoria por el órgano judicial” 21 .<br />

2.2.2. Por su parte, es imposible escindir de la pena privativa de la<br />

libertad una valoración concerniente a sus funciones, y en ella las<br />

circunstancias relativas al autor del injusto (que en un sentido más<br />

amplio hacen parte del juicio de reproche individual como principio<br />

rector de la categoría de la culpabilidad) son necesarias a la hora de<br />

determinar judicialmente su efectiva ejecución.<br />

Esto es así de acuerdo con el artículo 4 del Código Penal, norma<br />

rectora que en tanto tal prevalece sobre las demás disposiciones y<br />

rige para la interpretación de todo el sistema 22 . Esta norma estatuye,<br />

a modo de fines de la pena, los de prevención general, retribución<br />

justa, protección al condenado, prevención especial y reinserción a la<br />

sociedad, siendo estas dos últimas “las que operan en el momento<br />

de la ejecución de la pena de prisión” 23 .<br />

Por ello, la Sala ha contemplado que, para la concesión de la prisión<br />

domiciliaria, los fines de la pena constituyen tanto la razón como el<br />

horizonte por el cual es deber del funcionario estudiar las condiciones<br />

relativas al “desempeño personal, laboral, familiar o social del<br />

21 Auto de 29 de abril de 2003, radicación 17089.<br />

22 Artículo 13 de la Ley 599 de 2000: “Las normas rectoras contenidas en este<br />

Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre<br />

las demás e informan su interpretación”.<br />

23 Artículo 4 del Código Penal: “La pena cumplirá las funciones de prevención<br />

general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al<br />

condenado. / La prevención especial y la reinserción social operan en el momento<br />

de la ejecución de la pena de prisión”.


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Corte Suprema de Justicia<br />

13<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

sentenciado”, de que trata el artículo 38 del Código Penal 24 :<br />

“[…] el pronóstico al que se condiciona el reconocimiento de la pena<br />

sustitutiva, por sujetarse a su vez al entorno laboral, personal, familiar o<br />

social del sentenciado, ha de conciliar el sentido y fines de la pena, de<br />

modo que en éstos pueda armonizarse la prevención general y la especial,<br />

pues si bien es tan legítimo que, en un adecuado sistema de política<br />

criminal que orienta aquella función con arreglo a los principios de<br />

protección de los bienes jurídicos, proporcionalidad y culpabilidad, el<br />

derecho penal está llamado a desempeñar una labor profiláctica en<br />

abstracto, no menos lo es que, dados los presupuestos de garantía de los<br />

derechos del procesado, también se encuentra orientado a cumplir una<br />

función de prevención especial, pero no en un sentido negativo bajo el<br />

falso entendido de que existen delincuentes irrecuperables que<br />

seguramente volverán a reincidir, sino en uno contrario en que, de manera<br />

positiva y dentro del respeto por la autonomía y dignidad del condenado se<br />

propenda hacia su resocialización.<br />

”En ese orden, el diagnóstico, así relativo, que demanda la norma en que<br />

se fundamenta la pena sustitutiva, obedece ciertamente a un juicio positivo<br />

sobre esa función preventiva especial pues, a no dudarlo, los supuestos<br />

subjetivos para su reconocimiento, en la medida en que se refieren a las<br />

condiciones personales, familiares, laborales o sociales del sentenciado,<br />

deben examinarse dentro de la posibilidad que éste tenga, a futuro, de<br />

vulnerar bienes jurídicos en relación, obviamente, con dicho entorno” 25 .<br />

Por su parte, la opinión dominante en la doctrina contemporánea no<br />

24 Numeral 2 del artículo 38 del Código Penal: “Que el desempeño personal,<br />

laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y<br />

motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el<br />

cumplimiento de la pena”.<br />

25 Providencia de 31 de agosto de 2001, radicación 15003. En sentido similar,<br />

autos de 16 de agosto de 2001, radicación 18506, y 17 de junio de 2003,<br />

radicación 18684, entre otras.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

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KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

defiende una postura distinta, pero no con base en un fundamento de<br />

orden legal, sino propio de la teoría del delito, según el cual la noción<br />

de culpabilidad (en tanto límite y sentido de la pena) comprende un<br />

reproche de índole personal:<br />

“En el juicio de reproche deben de tenerse en cuenta […] no sólo todos los<br />

elementos objetivos y subjetivos de la acción u omisión típica y antijurídica<br />

realizada, sino también todas las circunstancias que rodearon la conducta<br />

delictiva y que concurrían en el delincuente. En lo que a éste respecta hay<br />

que tener en cuenta su vida anterior –el medio social del que procede, si<br />

pudo o no recibir una educación adecuada, si pudo o no conseguir trabajo,<br />

sus posibles antecedentes penales… – y su personalidad. […] No es que<br />

el objeto del juicio de reproche sea la vida del delincuente (culpabilidad por<br />

conducta de vida) o su carácter, sino que esos datos son relevantes para<br />

determinar si la realización de la acción u omisión típica y antijurídica le era<br />

o no reprochable y, en su caso, en qué medida le era reprochable” 26 .<br />

En cuanto a los antecedentes penales como criterios indicativos de la<br />

personalidad, si bien la Sala ha precisado que no deben ser tenidos<br />

en cuenta por los jueces para considerar demostrada la comisión de<br />

la conducta, ni para individualizar una pena en detrimento de los<br />

intereses del procesado 27 , también ha señalado que sirven para<br />

establecer que la sanción debe cumplirse en un establecimiento<br />

carcelario, o no puede ser suspendida condicionalmente, ni incluso<br />

ser sustituida por un mecanismo de punición menos drástico, como la<br />

prisión domiciliaria. En palabras de la Corte:<br />

“[…] en relación con la existencia de antecedentes penales, la Sala, en<br />

26<br />

Cerezo Mir, José, Derecho penal. Parte general, obras completas I, ARA, Lima,<br />

2006, p. 886.<br />

27<br />

Cf., al respecto, sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación 21731.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

15<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

pretérita decisión, señaló que tal factor no puede ser utilizado para<br />

demostrar la realización del injusto, ni mucho menos para individualizar la<br />

pena en detrimento de los intereses del procesado, en la medida en que,<br />

entre otras razones, constituyen manifestaciones indebidas del derecho<br />

penal de autor […]<br />

”Lo anterior, sin perjuicio de que la existencia de antecedentes penales sea<br />

jurídicamente relevante a la hora de predicar otras consecuencias que<br />

trasciendan el propósito de demostrar los hechos materia de acusación o<br />

de dosificar la sanción aplicable, como imponer la detención preventiva<br />

con fundamento en el peligro para la comunidad que representa imputado,<br />

o establecer la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la<br />

ejecución de la pena privativa de la libertad (suspensión condicional y<br />

prisión domiciliaria), cuyo análisis, por supuesto, debe estimarse a la luz de<br />

los fines de la misma y siempre con posterioridad a la verificación de la<br />

conducta punible y a la individualización de la pena” 28 .<br />

2.2.3. Ya sea para imponer de la medida de aseguramiento o para<br />

disponer la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el estudio<br />

de las condiciones particulares del procesado (orientado hacia los<br />

fines de la detención preventiva, en el primer caso, y en las funciones<br />

de la pena, en el segundo) responde a valores, derechos y principios<br />

constitucionales que, por esa misma razón, no pueden ser obviados<br />

ni ignorados por los funcionarios a la hora de decretar la detención o<br />

prisión domiciliaria, so pretexto de la calidad de cabeza de familia.<br />

De lo contrario, podrían verse afectados, entre otros:<br />

(i) La paz como valor supremo del Estado Social de Derecho<br />

28 Sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28362.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

16<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

(preámbulo de la Constitución Política 29 ), así como derecho y deber<br />

de todo miembro de la sociedad (artículo 22 ibídem 30 ).<br />

(ii) Los fines esenciales de “garantizar los principios, derechos y<br />

deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2) y de “asegurar la<br />

convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (ibídem).<br />

(iii) La prevalencia del interés general sobre el particular, fundamento<br />

del Estado Social de Derecho (artículo 1 31 ).<br />

(iv) El principio de la responsabilidad de los particulares “por infringir<br />

la Constitución y las leyes” (artículo 6).<br />

Y (v) el derecho de todos los asociados de acceder a la administración<br />

de justicia, o derecho de tutela judicial efectiva, del cual se derivan las<br />

garantías de no repetición de las violaciones de derechos humanos,<br />

imposición de sanciones a los responsables y aseguramiento de una<br />

adecuada reparación a las víctimas (artículo 229 32 ).<br />

Acerca de esto último, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de<br />

Derechos Humanos ha señalado que “el Estado tiene el deber de<br />

evitar y combatir la impunidad” 33 , concepto que a su vez fue definido<br />

29<br />

Preámbulo de la Carta Política: “El Pueblo de Colombia […], con el fin de […]<br />

asegurar a sus integrantes […] la paz […]”.<br />

30<br />

Artículo 22 de la Constitución Política: “La paz es un derecho y un deber de<br />

obligatorio cumplimiento”.<br />

31<br />

Artículo 1 ibídem: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en<br />

forma de República unitaria, […] fundada en la prevalencia del interés general”.<br />

32<br />

Artículo 229 ibídem: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a<br />

la administración de justicia”.<br />

33<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Masacre de Mapiripán vs.<br />

Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 237.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

17<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,<br />

enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de<br />

los derechos protegidos por la Convención Americana” 34 .<br />

Por lo tanto, la privación de la libertad en el lugar de residencia del<br />

procesado en razón de su condición de padre o madre cabeza de<br />

familia no puede en principio suscitar situaciones intolerables de<br />

impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del<br />

menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización<br />

efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones<br />

propias de la pena, todo ello dentro del ámbito de los objetivos que el<br />

derecho penal imponga por mandato constitucional en el caso<br />

concreto.<br />

2.2.4. En este orden de ideas, si el juez, por un lado, encuentra en<br />

determinado asunto que se reúnen los requisitos de naturaleza legal<br />

y constitucional para imponer la detención preventiva en un sitio de<br />

reclusión, o bien para decretar la ejecución material de la pena en un<br />

establecimiento carcelario, pero al mismo tiempo advierte que en<br />

aras del derecho del hijo menor o incapacitado sería recomendable<br />

no quebrantar la unidad familiar, está ante una colisión de principios<br />

que pese al interés superior de este último deberá resolver mediante<br />

el llamado juicio de ponderación.<br />

En efecto, cuando los fundamentos de dos normas o disposiciones<br />

llamadas a resolver un mismo asunto son incompatibles entre sí<br />

(pues obedecen a valores o principios que riñen entre ellos), la<br />

34 Ibídem.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

18<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

solución para el juez en un Estado Social de Derecho consiste en<br />

establecer el grado de satisfacción de uno y el correlativo menoscabo<br />

del otro, y viceversa, para concluir cuál deberá aplicar, en virtud de su<br />

mayor relevancia, según las circunstancias particulares conocidas.<br />

Así lo ha explicado la Corte Constitucional:<br />

“La doctrina constitucional asegura que, frente a la jerarquía equivalente de<br />

los principios constitucionales, los conflictos emanados de su aplicación<br />

deben resolverse a partir del balance de sus mutuas implicaciones. Esta<br />

alternativa parte del reconocimiento de que la Constitución Política rige<br />

como un todo sistemático y armónico, en el que ninguna sección ostenta<br />

una primacía formal sobre la otra. El juicio de ponderación obliga así a<br />

considerar los elementos circundantes a cada principio en pugna, para<br />

determinar, luego de un análisis de alcances y consecuencias, derivado del<br />

peso mismo de cada principio, a favor de cuál debe resolverse la colisión.<br />

”La finalidad del juicio de ponderación es la maximización de los principios<br />

involucrados en las normas en disputa –cuando el análisis se hace respecto<br />

de normas jurídicas–, de manera que ninguno de los extremos resulte<br />

anulado, sino meramente atenuado por el que lo enfrenta” 35 .<br />

Ahora bien, es cierto que el principio contemplado en el inciso final<br />

del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los<br />

niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser<br />

separados de ella” 36 ) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.<br />

Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un<br />

mayor „peso abstracto‟ reconocido por la norma suprema) no elimina<br />

35 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007.<br />

36 Inciso 1º del artículo 44 de la Constitución Política.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

19<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la<br />

supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el<br />

intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión<br />

impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.<br />

Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando<br />

declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de<br />

2002:<br />

“[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección,<br />

dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano<br />

tienen límites como cualquier otra garantía constitucional. Concretamente,<br />

la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se<br />

encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de<br />

detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se<br />

le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y<br />

tranquilidad de la sociedad […]<br />

”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte,<br />

que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a<br />

mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la<br />

prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una<br />

mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la<br />

comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los<br />

asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad<br />

en tales condiciones” 37 .<br />

2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5<br />

del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al<br />

37 Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

20<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de<br />

detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos,<br />

no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de<br />

estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales<br />

que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación<br />

de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes<br />

al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la<br />

medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras<br />

de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en<br />

pugna es traducible en uno específico.<br />

Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un<br />

reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos.<br />

Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria<br />

para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la<br />

simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a<br />

no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de<br />

unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la<br />

ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo<br />

atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la<br />

responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de<br />

justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por<br />

las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen<br />

que ser ponderadas en todos los casos.<br />

2.2.6. Por lo anterior (es decir, porque no puede haber principio,<br />

derecho o valor absoluto), no es posible considerar que la intención<br />

original del legislador al consagrar el numeral 5 del artículo 314 de la<br />

Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderación por parte


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

21<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

del operador de la norma en privilegio de los derechos de los<br />

menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el énfasis<br />

que tal interés superior tiene que orientar la valoración de cada<br />

asunto por parte de los jueces.<br />

Esto último lo consideró la Corte Constitucional en el fallo que dejó<br />

dicha norma vigente, pero no sólo para quienes no hayan cumplido<br />

los doce años o presentasen deficiencias de índole mental, sino para<br />

todos los menores de edad o discapacitados permanentes:<br />

“[…] la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica,<br />

de ninguna manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba<br />

automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de<br />

18 años, sin consideración a sus condiciones fácticas particulares.<br />

”[…] dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los<br />

derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner<br />

especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de<br />

verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y cada<br />

caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se<br />

convierta, como lo dijo la Corte en la sentencia C-184 de 2003, en una<br />

estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la<br />

detención preventiva en su domicilio” 38 .<br />

Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada<br />

caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del<br />

menor con las condiciones personales en el imputado o autor del<br />

injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de<br />

la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que<br />

38 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

22<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por<br />

el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser<br />

excluidos de la sindéresis judicial.<br />

2.2.7. Si no fuera de esta forma, habría consecuencias jurídico-<br />

penalmente indeseables. Piénsese, por ejemplo, en el hecho de<br />

concederle a un miembro de una estructura organizada de poder,<br />

responsable de graves violaciones a los derechos humanos o con un<br />

considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad de<br />

continuar en su casa con actividades criminales de alta repercusión<br />

social, o de impedir con eficiencia la reiteración de las mismas, tan<br />

sólo por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia de un<br />

menor a quien tal decisión apenas en un cierto grado beneficiaría.<br />

2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral<br />

5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos<br />

establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la<br />

figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia.<br />

Lo anterior, no sólo porque esta última norma es ley especial en lo<br />

que a la regulación de la ejecución de la pena privativa de la libertad<br />

se refiere, sino porque además es pertinente el mismo argumento que<br />

la Sala, en desarrollo de otra línea jurisprudencial, ha utilizado para<br />

concluir que el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (que<br />

regula la figura de la detención preventiva en el lugar de residencia 39 )<br />

39 Numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la<br />

Ley 1142 de 2007: “Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida<br />

de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será<br />

fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva<br />

audiencia de imputación, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado”.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

23<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

de ninguna manera ha derogado los requisitos previstos en el artículo<br />

38 del Código Penal (relativo a la prisión domiciliaria como sustituto<br />

de la ejecución de la pena privativa de la libertad 40 ). En palabras de la<br />

Corte:<br />

“[…] como el defensor considera que la Ley 906 de 2004 no fijó límite<br />

punitivo alguno como requisito de procedencia para la prisión domiciliaria,<br />

[…] advierte la Sala que de ninguna manera la nueva normatividad<br />

procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto,<br />

pues una cosa es la detención domiciliaria que procede en el trámite del<br />

proceso y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la<br />

ejecución de la pena.<br />

”Es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención<br />

domiciliaria no exige límite punitivo, como está consagrado en el artículo<br />

314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales favorables en la<br />

regulación de este específico instituto […]<br />

”Este trato benévolo se entiende porque en la filosofía del sistema oral<br />

acusatorio el querer del legislador fue restringir el cumplimiento de la<br />

detención bajo el régimen carcelario para privilegiar, de manera general,<br />

un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión intramural, la<br />

que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para los fines<br />

estrictamente señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.<br />

”Pero esa regla general que rige en el trámite procesal no puede<br />

extenderse a los casos donde el Estado, después de destronar la<br />

presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena privativa<br />

40 Artículo 38 del Código Penal: “La ejecución de la pena privativa de la libertad<br />

se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto<br />

en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado<br />

pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes<br />

presupuestos: […]”


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

24<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

de la libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida debe<br />

responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto<br />

instrumental, que no son otros que los fines específicos de la pena<br />

establecidos en el artículo 4 del Código Penal –Ley 599 de 2000–.<br />

”La observancia de esos fines en la aplicación de la pena necesariamente<br />

deben armonizarse con las exigencias legales establecidas en el artículo<br />

38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la<br />

prisión, además de su requisito objetivo.<br />

”Es decir, en la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención<br />

domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el<br />

citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución<br />

justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado,<br />

que se activan en momento de la imposición de la pena de prisión, por lo<br />

que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el<br />

citado artículo 314 de la Ley 906” 41 .<br />

En este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 artículo 314 de<br />

la Ley 906 de 2004 no modificó la figura de la prisión domiciliaria del<br />

artículo 38 del Código Penal, deberá predicarse lo mismo respecto<br />

del numeral 5 del artículo 314 del estatuto adjetivo y su relación con<br />

los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria<br />

para el padre o madre cabeza de familia del artículo 1 de la Ley 750<br />

de 2002, pues frente a esta última situación también rigen principios<br />

distintos y el tratamiento más benévolo sólo puede justificarse en la<br />

medida en que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia.<br />

2.3. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte extrae las<br />

41 Sentencia de 1º de junio de 2006, radicación 24764. En el mismo sentido, fallos de 19 de<br />

octubre de 2006, radicación 25724, y 13 de junio de 2007, radicación 27064, entre otras.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

siguientes conclusiones:<br />

25<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

2.3.1. El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal<br />

no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del resto<br />

del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está<br />

permitido dejar inocuos los valores y principios en los que se sustenta<br />

los fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre<br />

habrá de considerarse circunstancias atinentes a la persona del<br />

procesado, incluidas las derivadas de los antecedentes penales que<br />

registre.<br />

2.3.2. En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el<br />

padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y<br />

subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no<br />

pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461<br />

de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen<br />

a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el<br />

punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de<br />

no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia.<br />

2.3.3. En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o<br />

específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del<br />

análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia<br />

o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia,<br />

aquellas condiciones personales del procesado que permitan la<br />

ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la<br />

ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que<br />

demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor<br />

énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

3. El caso concreto<br />

26<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

3.1. En el asunto materia de interés, el <strong>Tribunal</strong> confirmó la decisión<br />

del a quo de negarle a KELLY YOLANI TAQUINAS DISU la prisión<br />

domiciliaria de que trata el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, aduciendo<br />

lo siguiente:<br />

3.1.1. Por una parte, el desempeño social, familiar y laboral de la<br />

procesada es digno de reproche, pues abandonó la ocupación lícita a<br />

la que se dedicaba y, en su lugar, destinó el inmueble en donde vivía<br />

para la conservación y expendio de estupefacientes. Con esto, puso<br />

en peligro los derechos de los demás asociados y, por lo tanto, debe<br />

recibir tratamiento penitenciario para ser reintegrada a la sociedad 42 .<br />

3.1.2. Por otra parte, la situación de los dos hijos de KELLY YOLANI<br />

TAQUINAS DISU, de siete y diez años de edad, “venía siendo<br />

normal y adecuada hasta el momento y tiempo en que la justiciable<br />

prefirió […] la ejecución de la delincuencia” 43 . No obstante, es menester<br />

oficiar a la Comisaría de Familia de Miranda “para que se ponga en<br />

inmediato contacto con el ICBF a los fines de la urgente y debida<br />

atención integral (protección, afecto, educación y orientación) de los<br />

dos citados menores, en caso de desamparo o desatención por el<br />

papá de aquellos […], o de [las abuelas] María Desusa Disu o Licenia<br />

Garcés de Taquinas” 44 .<br />

3.2. La Corte advierte que el ad quem adoptó una decisión ajustada a<br />

42 Folios 106-108 de la carpeta.<br />

43 Folio 108 ibídem.<br />

44 Folio 103 ibídem.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

27<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

derecho, en la medida en que consideró que el fin de resocialización<br />

de la pena se hallaba en este caso por encima del interés de no<br />

separar a la madre del cuidado de sus dos menores hijos.<br />

En efecto, si por un lado el ad quem sostuvo que las condiciones<br />

particulares de la procesada ameritaban la ejecución de la pena<br />

privativa de la libertad en un centro carcelario, por el otro estimó que<br />

el interés superior no se manifestaba con tal magnitud como para<br />

darle cabida a la opción de la prisión domiciliaria, ya que el riesgo de<br />

abandono podía ser cubierto por el padre o las abuelas de los niños,<br />

e incluso porque la realización de la conducta punible (es decir, la<br />

acción de conservar cocaína en su vivienda para la comercialización)<br />

devino en un factor de irregularidad para la integral formación de<br />

éstos.<br />

Los anteriores aspectos fueron analizados por la Corte Constitucional<br />

en el fallo C-154 de 2007 como ejemplos para estimar menguado o<br />

intrascendente el interés superior del menor:<br />

“[…] el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en<br />

virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o,<br />

incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea<br />

lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como<br />

circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración<br />

del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria. […]<br />

”[…] la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la<br />

naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o<br />

al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

28<br />

moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre” 45 .<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

En este orden de ideas, como la Sala advierte que la providencia del<br />

<strong>Tribunal</strong> de ninguna manera riñe con el conjunto de principios y<br />

valores que integran el sistema jurídico, sino que por el contrario se<br />

ajusta a la interpretación sostenida en precedencia (supra 2.2), y<br />

como tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales en<br />

cabeza de la procesada, no casará de manera oficiosa el fallo emitido<br />

por el <strong>Tribunal</strong> Superior de Popayán.<br />

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,<br />

SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de<br />

la República y por autoridad de la ley,<br />

RESUELVE<br />

NO CASAR la sentencia proferida por el <strong>Tribunal</strong> Superior del Distrito<br />

Judicial de Popayán.<br />

Contra esta providencia, no procede recurso alguno.<br />

Notifíquese y cúmplase<br />

JAVIER ZAPATA ORTIZ<br />

45 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

29<br />

CASACIÓN 35943<br />

KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ<br />

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ<br />

Comisión de servicio<br />

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS<br />

Permiso<br />

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA<br />

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA<br />

Secretaria

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