PRISION DOMICILIARIA - Supremo Tribunal Federal
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República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
Proceso n.º 35943<br />
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br />
SALA DE CASACIÓN PENAL<br />
Magistrado Ponente<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA<br />
Aprobado Acta No. 209<br />
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).<br />
VISTOS<br />
Entra la Corte a resolver de manera oficiosa si se vulneraron garantías<br />
constitucionales dentro de la actuación seguida en contra de KELLY<br />
YOLANI TAQUINAS DISU, en la cual el <strong>Tribunal</strong> Superior del Distrito<br />
Judicial de Popayán confirmó la decisión de negarle a la mencionada<br />
persona el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, dentro del<br />
trámite de aceptación de cargos que el Juzgado Penal del Circuito de<br />
Puerto Tejada (Cauca) conoció en primera instancia por el delito de<br />
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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Corte Suprema de Justicia<br />
2<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL<br />
1. El 10 de junio de 2010, la Fiscalía General de la Nación allanó,<br />
previa autorización judicial, la vivienda situada en la calle 1ª A con<br />
carrera 3ª A, barrio La Castellana del municipio de Miranda (Cauca),<br />
durante el cual halló cuarenta y nueve envolturas de papel, así<br />
como una bolsa de plástico, que contenían una sustancia con un<br />
peso neto de 37,7 gramos, identificada luego como cocaína.<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU, la persona que residía en dicho<br />
inmueble, conservaba el estupefaciente para comercializarlo.<br />
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía le atribuyó a la implicada, en<br />
audiencia de formulación de imputación llevada a cabo ante el Juez<br />
Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de<br />
Miranda, la perpetración (en la modalidad de “conservar”) de la<br />
conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,<br />
de conformidad con lo establecido en el artículo 376 inciso 2º de la<br />
Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que al<br />
tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.<br />
En la diligencia, el cargo fue aceptado por KELLY YOLANI TAQUINAS<br />
DISU de manera libre, consciente y voluntaria.<br />
3. La sentencia fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de<br />
Conocimiento de Puerto Tejada, despacho que por el delito en comento<br />
condenó a la imputada a la pena principal de cuarenta y dos meses<br />
de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio<br />
de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción
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KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
privativa de la libertad, y le negó tanto la suspensión condicional como<br />
la prisión domiciliaria, no sólo en razón de los requisitos señalados en<br />
el artículo 38 del Código Penal, sino además los de la Ley 750 de<br />
2002, esto es, a pesar de la alegada condición de madre cabeza de<br />
familia.<br />
4. Apelado el fallo por la defensa en lo que al último aspecto<br />
concierne, fue confirmado por el <strong>Tribunal</strong> Superior de Popayán.<br />
Según el ad quem, es legítimo no concederle a una persona cabeza<br />
de familia la prisión domiciliaria, siempre y cuando los menores no se<br />
encuentren ante un intolerable riesgo de abandono, por un lado, y la<br />
medida menos restrictiva represente una amenaza para los derechos<br />
de los asociados o ponga en peligro a la comunidad, por el otro. Esto<br />
último lo consideró demostrado debido al desempeño personal, social<br />
y laboral exhibido por KELLY YOLANI TAQUINAS DISU en este<br />
asunto.<br />
5. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor interpuso el<br />
recurso extraordinario de casación.<br />
6. En auto interlocutorio, la Corte no admitió el escrito de demanda<br />
presentado por carencia de fundamentos. Sin embargo, dispuso en la<br />
misma providencia que el proceso regresara a esta Corporación, una<br />
vez agotado el trámite subsiguiente, con el fin de estudiar “la postura<br />
del <strong>Tribunal</strong> en cuanto a la negativa de conceder la figura de la<br />
prisión domiciliaria” y su relación con “el alcance que de los artículos<br />
314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004 ha reconocido la Sala en<br />
reciente línea jurisprudencial”.
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KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
7. Resuelto de manera desfavorable el mecanismo de insistencia por<br />
el representante de la Procuraduría General de la Nación, el proceso<br />
entró al Despacho para lo pertinente.<br />
1. Planteamiento del problema<br />
CONSIDERACIONES<br />
1.1. A partir del fallo de única instancia de 26 de junio de 2008 1 , la<br />
Sala creó una nueva línea jurisprudencial, de acuerdo con la cual el<br />
reconocimiento de la prisión domiciliaria para un padre o una madre<br />
cabeza de familia procede, básicamente, cuando se verifica esa tal<br />
calidad en el caso concreto 2 .<br />
En palabras de la Corte, la aplicación del mecanismo de sustitución<br />
(así como el de la detención preventiva en el lugar de residencia) “no<br />
está limitada por la naturaleza del delito, ni está supeditada a la<br />
carencia de antecedentes penales y, menos aún, a la valoración de<br />
algún componente subjetivo” 3 .<br />
De esta manera, la Sala estimó tácitamente derogados los requisitos<br />
previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la Ley 750 de 2002,<br />
en virtud de los cuales el juez, antes de conceder el sustituto, debe<br />
1 Radicación 22453.<br />
2 Cf. sentencias de 26 de junio de 2008, radicación 22453; 3 de junio de 2009,<br />
radicación 29940; 30 de septiembre de 2009, radicación 30106; y 17 de noviembre<br />
de 2010, radicación 32864, entre otras.<br />
3 Sentencia de casación de 30 de septiembre de 2009, radicación 30106.
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tener en cuenta “el desempeño personal, laboral, familiar o social” 4<br />
del infractor (con miras a establecer si el beneficio pondrá en peligro<br />
a la comunidad o a las personas que estuviesen a su cargo), y está<br />
obligado a negarlo si aquél registra antecedentes penales, salvo por<br />
delitos culposos o políticos, o si está siendo juzgado por una conducta<br />
de homicidio o genocidio, o afecte cualquier bien jurídico protegido<br />
por el Derecho Internacional Humanitario.<br />
Por lo tanto, la tesis jurisprudencial puede sintetizarse de la siguiente<br />
forma:<br />
La privación de la libertad en establecimiento carcelario en contra del<br />
padre o madre cabeza de familia afecta de modo intolerable los<br />
derechos de sus hijos menores de edad (o en estado de debilidad<br />
manifiesta) respecto de todas las situaciones en las cuales proceda la<br />
imposición de una medida de aseguramiento o la efectiva ejecución<br />
de la pena de prisión dictadas por el juez.<br />
1.2. Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 permite a la<br />
Corte variar su doctrina (es decir, sus tesis jurisprudenciales) cada<br />
vez que “juzgue erróneas las decisiones anteriores” 5 .<br />
4 Artículo 1 de la Ley 750 de 2002, inciso 1º. Es de destacar que algunos apartes de la<br />
norma, relacionados con expresiones como “infractora” o “autora”, fueron declarados<br />
exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2003, “en el entendido<br />
de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser<br />
concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma<br />
situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias<br />
específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido”.<br />
5 Artículo 4 de la Ley 169 de 1896: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte<br />
Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen<br />
doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta<br />
para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones<br />
anteriores”.
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6<br />
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Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional,<br />
“siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia,<br />
como juez de casación, y los demás jueces que conforman la<br />
jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por<br />
aquélla, están obligados a exponer clara y razonadamente los<br />
fundamentos jurídicos que justifican su decisión” 6 .<br />
En este orden de ideas, la Sala no sólo está facultada para analizar,<br />
en sede de casación, si su anterior jurisprudencia no se compagina<br />
con los valores, principios y derechos en los cuales está sustentado<br />
el orden jurídico, sino además está facultada para variar, morigerar,<br />
precisar o reorientar (según el caso) las posturas jurídicas sostenidas<br />
en pronunciamientos precedentes, “para evitar prolongar en el tiempo<br />
las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión” 7 .<br />
Lo anterior, por cuanto “las eventuales equivocaciones del pasado no<br />
tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en<br />
el presente y en el futuro” 8 .<br />
1.3. En el asunto que concita la atención de la Sala, lo adecuado<br />
sería reiterar la visión que acerca de los requisitos para reconocer la<br />
prisión domiciliaria a las personas cabeza de familia ha sostenido<br />
esta Corporación, si no fuera porque, al examinar de nuevo el tema,<br />
encuentra que la exclusión de los otros factores de índole personal,<br />
aparte de entronizar irrazonablemente el instituto, podría socavar las<br />
bases a partir de las cuales debe comprenderse el derecho.<br />
6<br />
Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001.<br />
7<br />
Ibídem.<br />
8<br />
Ibídem, citando al fallo de tutela SU-047 de 1999.
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7<br />
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En sustento de tal afirmación, la Corte analizará, en primer lugar, los<br />
argumentos empleados en la citada línea, que en últimas se refieren<br />
al alcance otorgado a los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de<br />
Procedimiento Penal.<br />
En segundo lugar, abordará dicha lectura con el fin de establecer, de<br />
manera clara y razonada, que no es compatible con el ordenamiento<br />
jurídico, no sólo desde una perspectiva que impide inocular en forma<br />
absoluta las funciones de la pena y los fines de la prisión preventiva,<br />
sino que además proclama la necesidad de ponderar, frente a toda<br />
colisión de derechos, valores o principios, los que haya en juego.<br />
Por último, estudiará en atención de la nueva tesis que se adoptará<br />
(según la cual sigue rigiendo –en la imposición de toda medida de<br />
detención o en la ejecución de la pena privativa de la libertad– la<br />
valoración de los factores relacionados con la persona del agente) si<br />
la negativa concerniente a la prisión domiciliaria fue ajustada a la ley<br />
y a la Constitución en este caso.<br />
2. El alcance de los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906<br />
de 2004 frente al mecanismo sustitutivo contemplado en la Ley<br />
750 de 2002<br />
2.1. Los argumentos esgrimidos por la Sala para sostener que la sola<br />
condición de cabeza de familia es suficiente para conceder la prisión<br />
o detención domiciliaria son del siguiente tenor:<br />
2.1.1. El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal<br />
señala que la detención preventiva en establecimiento carcelario
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8<br />
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podrá sustituirse por la del lugar de residencia cuando el procesado<br />
fuese cabeza de familia “de un hijo menor o que sufriere incapacidad<br />
permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado” 9 .<br />
2.1.2. Las exigencias de dicha disposición son menos restrictivas y, por<br />
lo tanto, más ventajosas para los intereses de la persona a quien se<br />
le impone la privación de la libertad, pues de su simple lectura se<br />
advierte que “no está limitada […] por la naturaleza del delito, así<br />
como tampoco supeditada a la carencia de antecedentes penales y<br />
mucho menos a la valoración de componente subjetivo alguno” 10 .<br />
2.1.3. Esta norma, que en principio sería aplicable para la imposición<br />
de la medida de aseguramiento, también procede para efectos de la<br />
sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, toda vez que el<br />
artículo 461 del ordenamiento procesal faculta al juez de ejecución de<br />
penas y medidas de seguridad para sustituir la ejecución de la<br />
sanción privativa del derecho “en los mismos casos de la sustitución<br />
de la detención preventiva” 11 .<br />
2.1.4. Dada “la inmediatez en la efectiva protección de la restricción de<br />
la libertad” 12 , la competencia del juez de ejecución no sólo debe<br />
9 Artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004: “Cuando la imputada o acusada fuere<br />
madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad mental<br />
permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el<br />
padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. De esta norma, la Corte<br />
Constitucional, en el fallo C-154 de 2007, retiró del ordenamiento por inexequibles las<br />
expresiones “de doce (12) años” y “mental”.<br />
10 Sentencia de única instancia de 26 de junio de 2008, radicación 22453.<br />
11 Artículo 461 de la Ley 906 de 2004: “El juez de ejecución de penas y medidas de<br />
seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución<br />
de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la<br />
detención preventiva”.<br />
12 Sentencia de única instancia de 26 de junio de 2008, radicación 22453.
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recaer en dicho funcionario, sino también en la Corte cuando emite<br />
un fallo condenatorio, pues lo hace con el carácter de definitivo. En<br />
cambio, cuando los jueces o tribunales hagan lo propio, y “constaten<br />
cumplida la totalidad de requisitos de las causales regladas por el<br />
artículo 314, lo procedente será la aplicación directa de la causal de<br />
sustitución de la medida de aseguramiento” 13 .<br />
2.2. En cuanto al análisis de las condiciones subjetivas o personales<br />
del procesado, la anterior postura obedece a una incorrecta o limitada<br />
visión de las normas citadas por las siguientes razones:<br />
2.2.1. Para efectos de imponer cualquier medida de aseguramiento<br />
que restrinja el derecho de libertad, es presupuesto indispensable<br />
verificar la existencia de por lo menos uno de los fines procesales de<br />
la detención preventiva en el caso concreto, situación que a la postre<br />
implica analizar factores de índole personal o subjetivo en cabeza del<br />
procesado, incluida la concurrencia de antecedentes penales.<br />
Ninguna discusión se presenta en este sentido, tanto en el ámbito<br />
internacional como en el del orden interno. Por ejemplo, la Comisión<br />
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en relación con<br />
la procedencia de la prisión preventiva basada en los fines de „peligro<br />
de fuga‟ y „riesgo de reincidencia‟ el deber de abordar circunstancias<br />
personales, entre las cuales se advierte las condenas por delitos<br />
anteriores:<br />
13 Ibídem.<br />
“La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser
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analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales<br />
demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos<br />
familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible<br />
sentencia prolongada.<br />
”[…] para justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración debe ser<br />
real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la<br />
personalidad y el carácter del acusado. Para tal efecto, resulta<br />
especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado<br />
ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en<br />
naturaleza como en gravedad” 14 .<br />
La Corte Constitucional, a su vez, declaró exequible de manera<br />
condicionada el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el<br />
artículo 24 de la Ley 1142 de 2007), que regula los criterios por los<br />
cuales el funcionario considera si el imputado representa un peligro<br />
para la comunidad, en el entendido de que en cualquier caso deberá<br />
valorar todas las circunstancias personales allí previstas, como “la<br />
existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o<br />
preterintencional” 15 :<br />
“[…] para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el<br />
imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la<br />
modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo<br />
las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas<br />
14<br />
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 02 de 11 de marzo de<br />
1997, Argentina, §§ 29 y 32.<br />
15<br />
Artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. Dichas circunstancias son: “1-. La<br />
continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones<br />
criminales. / 2-. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.<br />
/ 3-. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de<br />
aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa<br />
de la libertad, por delito doloso o preterintencional. / 4-. La existencia de sentencias<br />
condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”.
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preventivas, además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la<br />
Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1<br />
a 4 del artículo 310 ibídem” 16 .<br />
Y respecto del artículo 312 del estatuto procesal (modificado por el<br />
artículo 25 de la Ley 1142 de 2007), el máximo tribunal en materia de<br />
control constitucional llegó a similar conclusión 17 , esto es, que aparte<br />
de la gravedad de la conducta y la pena imponible el juez habrá de<br />
considerar aspectos propios del procesado como “el domicilio, asiento<br />
de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga<br />
para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” 18 , al igual<br />
que la actitud asumida frente al daño causado 19 y su comportamiento<br />
“durante el procedimiento o en otro anterior” 20 .<br />
La Sala, por su parte, había estimado de tiempo atrás que el análisis<br />
de los factores personales es insoslayable para la procedencia o no<br />
de la medida de aseguramiento, incluso la de detención domiciliaria:<br />
“[…] el funcionario queda obligado a realizar en cada caso un pronóstico a<br />
partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del<br />
procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida<br />
restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera que su<br />
aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura la<br />
16 Corte Constitucional, sentencia C-1198 de 2008.<br />
17 Ibídem. Es de aclarar que la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma la<br />
expresión “en especial”.<br />
18 Numeral 1 del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal: “La falta de arraigo<br />
en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o<br />
trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o<br />
permanecer oculto”.<br />
19 Numeral 2 ibídem: “La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado<br />
asuma frente a éste”.<br />
20 Numeral 3 ibídem: “El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en<br />
otro anterior, del que pueda inferirse razonablemente su falta de voluntad para<br />
sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena”.
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comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena<br />
y se impide la continuación de su actividad delictual, se propende por<br />
garantizar la intangibilidad de la prueba y el normal desarrollo de la<br />
actividad probatoria por el órgano judicial” 21 .<br />
2.2.2. Por su parte, es imposible escindir de la pena privativa de la<br />
libertad una valoración concerniente a sus funciones, y en ella las<br />
circunstancias relativas al autor del injusto (que en un sentido más<br />
amplio hacen parte del juicio de reproche individual como principio<br />
rector de la categoría de la culpabilidad) son necesarias a la hora de<br />
determinar judicialmente su efectiva ejecución.<br />
Esto es así de acuerdo con el artículo 4 del Código Penal, norma<br />
rectora que en tanto tal prevalece sobre las demás disposiciones y<br />
rige para la interpretación de todo el sistema 22 . Esta norma estatuye,<br />
a modo de fines de la pena, los de prevención general, retribución<br />
justa, protección al condenado, prevención especial y reinserción a la<br />
sociedad, siendo estas dos últimas “las que operan en el momento<br />
de la ejecución de la pena de prisión” 23 .<br />
Por ello, la Sala ha contemplado que, para la concesión de la prisión<br />
domiciliaria, los fines de la pena constituyen tanto la razón como el<br />
horizonte por el cual es deber del funcionario estudiar las condiciones<br />
relativas al “desempeño personal, laboral, familiar o social del<br />
21 Auto de 29 de abril de 2003, radicación 17089.<br />
22 Artículo 13 de la Ley 599 de 2000: “Las normas rectoras contenidas en este<br />
Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre<br />
las demás e informan su interpretación”.<br />
23 Artículo 4 del Código Penal: “La pena cumplirá las funciones de prevención<br />
general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al<br />
condenado. / La prevención especial y la reinserción social operan en el momento<br />
de la ejecución de la pena de prisión”.
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KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
sentenciado”, de que trata el artículo 38 del Código Penal 24 :<br />
“[…] el pronóstico al que se condiciona el reconocimiento de la pena<br />
sustitutiva, por sujetarse a su vez al entorno laboral, personal, familiar o<br />
social del sentenciado, ha de conciliar el sentido y fines de la pena, de<br />
modo que en éstos pueda armonizarse la prevención general y la especial,<br />
pues si bien es tan legítimo que, en un adecuado sistema de política<br />
criminal que orienta aquella función con arreglo a los principios de<br />
protección de los bienes jurídicos, proporcionalidad y culpabilidad, el<br />
derecho penal está llamado a desempeñar una labor profiláctica en<br />
abstracto, no menos lo es que, dados los presupuestos de garantía de los<br />
derechos del procesado, también se encuentra orientado a cumplir una<br />
función de prevención especial, pero no en un sentido negativo bajo el<br />
falso entendido de que existen delincuentes irrecuperables que<br />
seguramente volverán a reincidir, sino en uno contrario en que, de manera<br />
positiva y dentro del respeto por la autonomía y dignidad del condenado se<br />
propenda hacia su resocialización.<br />
”En ese orden, el diagnóstico, así relativo, que demanda la norma en que<br />
se fundamenta la pena sustitutiva, obedece ciertamente a un juicio positivo<br />
sobre esa función preventiva especial pues, a no dudarlo, los supuestos<br />
subjetivos para su reconocimiento, en la medida en que se refieren a las<br />
condiciones personales, familiares, laborales o sociales del sentenciado,<br />
deben examinarse dentro de la posibilidad que éste tenga, a futuro, de<br />
vulnerar bienes jurídicos en relación, obviamente, con dicho entorno” 25 .<br />
Por su parte, la opinión dominante en la doctrina contemporánea no<br />
24 Numeral 2 del artículo 38 del Código Penal: “Que el desempeño personal,<br />
laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y<br />
motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el<br />
cumplimiento de la pena”.<br />
25 Providencia de 31 de agosto de 2001, radicación 15003. En sentido similar,<br />
autos de 16 de agosto de 2001, radicación 18506, y 17 de junio de 2003,<br />
radicación 18684, entre otras.
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KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
defiende una postura distinta, pero no con base en un fundamento de<br />
orden legal, sino propio de la teoría del delito, según el cual la noción<br />
de culpabilidad (en tanto límite y sentido de la pena) comprende un<br />
reproche de índole personal:<br />
“En el juicio de reproche deben de tenerse en cuenta […] no sólo todos los<br />
elementos objetivos y subjetivos de la acción u omisión típica y antijurídica<br />
realizada, sino también todas las circunstancias que rodearon la conducta<br />
delictiva y que concurrían en el delincuente. En lo que a éste respecta hay<br />
que tener en cuenta su vida anterior –el medio social del que procede, si<br />
pudo o no recibir una educación adecuada, si pudo o no conseguir trabajo,<br />
sus posibles antecedentes penales… – y su personalidad. […] No es que<br />
el objeto del juicio de reproche sea la vida del delincuente (culpabilidad por<br />
conducta de vida) o su carácter, sino que esos datos son relevantes para<br />
determinar si la realización de la acción u omisión típica y antijurídica le era<br />
o no reprochable y, en su caso, en qué medida le era reprochable” 26 .<br />
En cuanto a los antecedentes penales como criterios indicativos de la<br />
personalidad, si bien la Sala ha precisado que no deben ser tenidos<br />
en cuenta por los jueces para considerar demostrada la comisión de<br />
la conducta, ni para individualizar una pena en detrimento de los<br />
intereses del procesado 27 , también ha señalado que sirven para<br />
establecer que la sanción debe cumplirse en un establecimiento<br />
carcelario, o no puede ser suspendida condicionalmente, ni incluso<br />
ser sustituida por un mecanismo de punición menos drástico, como la<br />
prisión domiciliaria. En palabras de la Corte:<br />
“[…] en relación con la existencia de antecedentes penales, la Sala, en<br />
26<br />
Cerezo Mir, José, Derecho penal. Parte general, obras completas I, ARA, Lima,<br />
2006, p. 886.<br />
27<br />
Cf., al respecto, sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación 21731.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
15<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
pretérita decisión, señaló que tal factor no puede ser utilizado para<br />
demostrar la realización del injusto, ni mucho menos para individualizar la<br />
pena en detrimento de los intereses del procesado, en la medida en que,<br />
entre otras razones, constituyen manifestaciones indebidas del derecho<br />
penal de autor […]<br />
”Lo anterior, sin perjuicio de que la existencia de antecedentes penales sea<br />
jurídicamente relevante a la hora de predicar otras consecuencias que<br />
trasciendan el propósito de demostrar los hechos materia de acusación o<br />
de dosificar la sanción aplicable, como imponer la detención preventiva<br />
con fundamento en el peligro para la comunidad que representa imputado,<br />
o establecer la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la<br />
ejecución de la pena privativa de la libertad (suspensión condicional y<br />
prisión domiciliaria), cuyo análisis, por supuesto, debe estimarse a la luz de<br />
los fines de la misma y siempre con posterioridad a la verificación de la<br />
conducta punible y a la individualización de la pena” 28 .<br />
2.2.3. Ya sea para imponer de la medida de aseguramiento o para<br />
disponer la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el estudio<br />
de las condiciones particulares del procesado (orientado hacia los<br />
fines de la detención preventiva, en el primer caso, y en las funciones<br />
de la pena, en el segundo) responde a valores, derechos y principios<br />
constitucionales que, por esa misma razón, no pueden ser obviados<br />
ni ignorados por los funcionarios a la hora de decretar la detención o<br />
prisión domiciliaria, so pretexto de la calidad de cabeza de familia.<br />
De lo contrario, podrían verse afectados, entre otros:<br />
(i) La paz como valor supremo del Estado Social de Derecho<br />
28 Sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28362.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
16<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
(preámbulo de la Constitución Política 29 ), así como derecho y deber<br />
de todo miembro de la sociedad (artículo 22 ibídem 30 ).<br />
(ii) Los fines esenciales de “garantizar los principios, derechos y<br />
deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2) y de “asegurar la<br />
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (ibídem).<br />
(iii) La prevalencia del interés general sobre el particular, fundamento<br />
del Estado Social de Derecho (artículo 1 31 ).<br />
(iv) El principio de la responsabilidad de los particulares “por infringir<br />
la Constitución y las leyes” (artículo 6).<br />
Y (v) el derecho de todos los asociados de acceder a la administración<br />
de justicia, o derecho de tutela judicial efectiva, del cual se derivan las<br />
garantías de no repetición de las violaciones de derechos humanos,<br />
imposición de sanciones a los responsables y aseguramiento de una<br />
adecuada reparación a las víctimas (artículo 229 32 ).<br />
Acerca de esto último, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de<br />
Derechos Humanos ha señalado que “el Estado tiene el deber de<br />
evitar y combatir la impunidad” 33 , concepto que a su vez fue definido<br />
29<br />
Preámbulo de la Carta Política: “El Pueblo de Colombia […], con el fin de […]<br />
asegurar a sus integrantes […] la paz […]”.<br />
30<br />
Artículo 22 de la Constitución Política: “La paz es un derecho y un deber de<br />
obligatorio cumplimiento”.<br />
31<br />
Artículo 1 ibídem: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en<br />
forma de República unitaria, […] fundada en la prevalencia del interés general”.<br />
32<br />
Artículo 229 ibídem: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a<br />
la administración de justicia”.<br />
33<br />
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Masacre de Mapiripán vs.<br />
Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 237.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
17<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,<br />
enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de<br />
los derechos protegidos por la Convención Americana” 34 .<br />
Por lo tanto, la privación de la libertad en el lugar de residencia del<br />
procesado en razón de su condición de padre o madre cabeza de<br />
familia no puede en principio suscitar situaciones intolerables de<br />
impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del<br />
menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización<br />
efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones<br />
propias de la pena, todo ello dentro del ámbito de los objetivos que el<br />
derecho penal imponga por mandato constitucional en el caso<br />
concreto.<br />
2.2.4. En este orden de ideas, si el juez, por un lado, encuentra en<br />
determinado asunto que se reúnen los requisitos de naturaleza legal<br />
y constitucional para imponer la detención preventiva en un sitio de<br />
reclusión, o bien para decretar la ejecución material de la pena en un<br />
establecimiento carcelario, pero al mismo tiempo advierte que en<br />
aras del derecho del hijo menor o incapacitado sería recomendable<br />
no quebrantar la unidad familiar, está ante una colisión de principios<br />
que pese al interés superior de este último deberá resolver mediante<br />
el llamado juicio de ponderación.<br />
En efecto, cuando los fundamentos de dos normas o disposiciones<br />
llamadas a resolver un mismo asunto son incompatibles entre sí<br />
(pues obedecen a valores o principios que riñen entre ellos), la<br />
34 Ibídem.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
18<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
solución para el juez en un Estado Social de Derecho consiste en<br />
establecer el grado de satisfacción de uno y el correlativo menoscabo<br />
del otro, y viceversa, para concluir cuál deberá aplicar, en virtud de su<br />
mayor relevancia, según las circunstancias particulares conocidas.<br />
Así lo ha explicado la Corte Constitucional:<br />
“La doctrina constitucional asegura que, frente a la jerarquía equivalente de<br />
los principios constitucionales, los conflictos emanados de su aplicación<br />
deben resolverse a partir del balance de sus mutuas implicaciones. Esta<br />
alternativa parte del reconocimiento de que la Constitución Política rige<br />
como un todo sistemático y armónico, en el que ninguna sección ostenta<br />
una primacía formal sobre la otra. El juicio de ponderación obliga así a<br />
considerar los elementos circundantes a cada principio en pugna, para<br />
determinar, luego de un análisis de alcances y consecuencias, derivado del<br />
peso mismo de cada principio, a favor de cuál debe resolverse la colisión.<br />
”La finalidad del juicio de ponderación es la maximización de los principios<br />
involucrados en las normas en disputa –cuando el análisis se hace respecto<br />
de normas jurídicas–, de manera que ninguno de los extremos resulte<br />
anulado, sino meramente atenuado por el que lo enfrenta” 35 .<br />
Ahora bien, es cierto que el principio contemplado en el inciso final<br />
del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los<br />
niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser<br />
separados de ella” 36 ) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.<br />
Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un<br />
mayor „peso abstracto‟ reconocido por la norma suprema) no elimina<br />
35 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007.<br />
36 Inciso 1º del artículo 44 de la Constitución Política.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
19<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la<br />
supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el<br />
intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión<br />
impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.<br />
Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando<br />
declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de<br />
2002:<br />
“[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección,<br />
dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano<br />
tienen límites como cualquier otra garantía constitucional. Concretamente,<br />
la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se<br />
encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de<br />
detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se<br />
le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y<br />
tranquilidad de la sociedad […]<br />
”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte,<br />
que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a<br />
mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la<br />
prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una<br />
mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la<br />
comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los<br />
asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad<br />
en tales condiciones” 37 .<br />
2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5<br />
del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al<br />
37 Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
20<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de<br />
detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos,<br />
no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de<br />
estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales<br />
que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación<br />
de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes<br />
al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la<br />
medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras<br />
de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en<br />
pugna es traducible en uno específico.<br />
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un<br />
reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos.<br />
Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria<br />
para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la<br />
simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a<br />
no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de<br />
unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la<br />
ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo<br />
atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la<br />
responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de<br />
justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por<br />
las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen<br />
que ser ponderadas en todos los casos.<br />
2.2.6. Por lo anterior (es decir, porque no puede haber principio,<br />
derecho o valor absoluto), no es posible considerar que la intención<br />
original del legislador al consagrar el numeral 5 del artículo 314 de la<br />
Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderación por parte
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
21<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
del operador de la norma en privilegio de los derechos de los<br />
menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el énfasis<br />
que tal interés superior tiene que orientar la valoración de cada<br />
asunto por parte de los jueces.<br />
Esto último lo consideró la Corte Constitucional en el fallo que dejó<br />
dicha norma vigente, pero no sólo para quienes no hayan cumplido<br />
los doce años o presentasen deficiencias de índole mental, sino para<br />
todos los menores de edad o discapacitados permanentes:<br />
“[…] la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica,<br />
de ninguna manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba<br />
automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de<br />
18 años, sin consideración a sus condiciones fácticas particulares.<br />
”[…] dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los<br />
derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner<br />
especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de<br />
verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y cada<br />
caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se<br />
convierta, como lo dijo la Corte en la sentencia C-184 de 2003, en una<br />
estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la<br />
detención preventiva en su domicilio” 38 .<br />
Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada<br />
caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del<br />
menor con las condiciones personales en el imputado o autor del<br />
injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de<br />
la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que<br />
38 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
22<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por<br />
el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser<br />
excluidos de la sindéresis judicial.<br />
2.2.7. Si no fuera de esta forma, habría consecuencias jurídico-<br />
penalmente indeseables. Piénsese, por ejemplo, en el hecho de<br />
concederle a un miembro de una estructura organizada de poder,<br />
responsable de graves violaciones a los derechos humanos o con un<br />
considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad de<br />
continuar en su casa con actividades criminales de alta repercusión<br />
social, o de impedir con eficiencia la reiteración de las mismas, tan<br />
sólo por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia de un<br />
menor a quien tal decisión apenas en un cierto grado beneficiaría.<br />
2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral<br />
5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos<br />
establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la<br />
figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia.<br />
Lo anterior, no sólo porque esta última norma es ley especial en lo<br />
que a la regulación de la ejecución de la pena privativa de la libertad<br />
se refiere, sino porque además es pertinente el mismo argumento que<br />
la Sala, en desarrollo de otra línea jurisprudencial, ha utilizado para<br />
concluir que el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (que<br />
regula la figura de la detención preventiva en el lugar de residencia 39 )<br />
39 Numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la<br />
Ley 1142 de 2007: “Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida<br />
de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será<br />
fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva<br />
audiencia de imputación, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado”.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
23<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
de ninguna manera ha derogado los requisitos previstos en el artículo<br />
38 del Código Penal (relativo a la prisión domiciliaria como sustituto<br />
de la ejecución de la pena privativa de la libertad 40 ). En palabras de la<br />
Corte:<br />
“[…] como el defensor considera que la Ley 906 de 2004 no fijó límite<br />
punitivo alguno como requisito de procedencia para la prisión domiciliaria,<br />
[…] advierte la Sala que de ninguna manera la nueva normatividad<br />
procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto,<br />
pues una cosa es la detención domiciliaria que procede en el trámite del<br />
proceso y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la<br />
ejecución de la pena.<br />
”Es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención<br />
domiciliaria no exige límite punitivo, como está consagrado en el artículo<br />
314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales favorables en la<br />
regulación de este específico instituto […]<br />
”Este trato benévolo se entiende porque en la filosofía del sistema oral<br />
acusatorio el querer del legislador fue restringir el cumplimiento de la<br />
detención bajo el régimen carcelario para privilegiar, de manera general,<br />
un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión intramural, la<br />
que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para los fines<br />
estrictamente señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.<br />
”Pero esa regla general que rige en el trámite procesal no puede<br />
extenderse a los casos donde el Estado, después de destronar la<br />
presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena privativa<br />
40 Artículo 38 del Código Penal: “La ejecución de la pena privativa de la libertad<br />
se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto<br />
en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado<br />
pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes<br />
presupuestos: […]”
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
24<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
de la libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida debe<br />
responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto<br />
instrumental, que no son otros que los fines específicos de la pena<br />
establecidos en el artículo 4 del Código Penal –Ley 599 de 2000–.<br />
”La observancia de esos fines en la aplicación de la pena necesariamente<br />
deben armonizarse con las exigencias legales establecidas en el artículo<br />
38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la<br />
prisión, además de su requisito objetivo.<br />
”Es decir, en la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención<br />
domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el<br />
citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución<br />
justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado,<br />
que se activan en momento de la imposición de la pena de prisión, por lo<br />
que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el<br />
citado artículo 314 de la Ley 906” 41 .<br />
En este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 artículo 314 de<br />
la Ley 906 de 2004 no modificó la figura de la prisión domiciliaria del<br />
artículo 38 del Código Penal, deberá predicarse lo mismo respecto<br />
del numeral 5 del artículo 314 del estatuto adjetivo y su relación con<br />
los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria<br />
para el padre o madre cabeza de familia del artículo 1 de la Ley 750<br />
de 2002, pues frente a esta última situación también rigen principios<br />
distintos y el tratamiento más benévolo sólo puede justificarse en la<br />
medida en que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia.<br />
2.3. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte extrae las<br />
41 Sentencia de 1º de junio de 2006, radicación 24764. En el mismo sentido, fallos de 19 de<br />
octubre de 2006, radicación 25724, y 13 de junio de 2007, radicación 27064, entre otras.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
siguientes conclusiones:<br />
25<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
2.3.1. El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal<br />
no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del resto<br />
del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está<br />
permitido dejar inocuos los valores y principios en los que se sustenta<br />
los fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre<br />
habrá de considerarse circunstancias atinentes a la persona del<br />
procesado, incluidas las derivadas de los antecedentes penales que<br />
registre.<br />
2.3.2. En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el<br />
padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y<br />
subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no<br />
pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461<br />
de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen<br />
a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el<br />
punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de<br />
no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia.<br />
2.3.3. En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o<br />
específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del<br />
análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia<br />
o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia,<br />
aquellas condiciones personales del procesado que permitan la<br />
ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la<br />
ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que<br />
demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor<br />
énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
3. El caso concreto<br />
26<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
3.1. En el asunto materia de interés, el <strong>Tribunal</strong> confirmó la decisión<br />
del a quo de negarle a KELLY YOLANI TAQUINAS DISU la prisión<br />
domiciliaria de que trata el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, aduciendo<br />
lo siguiente:<br />
3.1.1. Por una parte, el desempeño social, familiar y laboral de la<br />
procesada es digno de reproche, pues abandonó la ocupación lícita a<br />
la que se dedicaba y, en su lugar, destinó el inmueble en donde vivía<br />
para la conservación y expendio de estupefacientes. Con esto, puso<br />
en peligro los derechos de los demás asociados y, por lo tanto, debe<br />
recibir tratamiento penitenciario para ser reintegrada a la sociedad 42 .<br />
3.1.2. Por otra parte, la situación de los dos hijos de KELLY YOLANI<br />
TAQUINAS DISU, de siete y diez años de edad, “venía siendo<br />
normal y adecuada hasta el momento y tiempo en que la justiciable<br />
prefirió […] la ejecución de la delincuencia” 43 . No obstante, es menester<br />
oficiar a la Comisaría de Familia de Miranda “para que se ponga en<br />
inmediato contacto con el ICBF a los fines de la urgente y debida<br />
atención integral (protección, afecto, educación y orientación) de los<br />
dos citados menores, en caso de desamparo o desatención por el<br />
papá de aquellos […], o de [las abuelas] María Desusa Disu o Licenia<br />
Garcés de Taquinas” 44 .<br />
3.2. La Corte advierte que el ad quem adoptó una decisión ajustada a<br />
42 Folios 106-108 de la carpeta.<br />
43 Folio 108 ibídem.<br />
44 Folio 103 ibídem.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
27<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
derecho, en la medida en que consideró que el fin de resocialización<br />
de la pena se hallaba en este caso por encima del interés de no<br />
separar a la madre del cuidado de sus dos menores hijos.<br />
En efecto, si por un lado el ad quem sostuvo que las condiciones<br />
particulares de la procesada ameritaban la ejecución de la pena<br />
privativa de la libertad en un centro carcelario, por el otro estimó que<br />
el interés superior no se manifestaba con tal magnitud como para<br />
darle cabida a la opción de la prisión domiciliaria, ya que el riesgo de<br />
abandono podía ser cubierto por el padre o las abuelas de los niños,<br />
e incluso porque la realización de la conducta punible (es decir, la<br />
acción de conservar cocaína en su vivienda para la comercialización)<br />
devino en un factor de irregularidad para la integral formación de<br />
éstos.<br />
Los anteriores aspectos fueron analizados por la Corte Constitucional<br />
en el fallo C-154 de 2007 como ejemplos para estimar menguado o<br />
intrascendente el interés superior del menor:<br />
“[…] el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en<br />
virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o,<br />
incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea<br />
lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como<br />
circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración<br />
del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria. […]<br />
”[…] la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la<br />
naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o<br />
al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
28<br />
moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre” 45 .<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
En este orden de ideas, como la Sala advierte que la providencia del<br />
<strong>Tribunal</strong> de ninguna manera riñe con el conjunto de principios y<br />
valores que integran el sistema jurídico, sino que por el contrario se<br />
ajusta a la interpretación sostenida en precedencia (supra 2.2), y<br />
como tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales en<br />
cabeza de la procesada, no casará de manera oficiosa el fallo emitido<br />
por el <strong>Tribunal</strong> Superior de Popayán.<br />
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,<br />
SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de<br />
la República y por autoridad de la ley,<br />
RESUELVE<br />
NO CASAR la sentencia proferida por el <strong>Tribunal</strong> Superior del Distrito<br />
Judicial de Popayán.<br />
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.<br />
Notifíquese y cúmplase<br />
JAVIER ZAPATA ORTIZ<br />
45 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
29<br />
CASACIÓN 35943<br />
KELLY YOLANI TAQUINAS DISU<br />
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ<br />
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ<br />
Comisión de servicio<br />
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS<br />
Permiso<br />
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA<br />
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA<br />
Secretaria