INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, FORMA DE CÁLCULO Concepto ...
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<strong>IN<strong>DE</strong>MNIZACIÓN</strong> <strong>SUSTITUTIVA</strong>, <strong>FORMA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CÁLCULO</strong><br />
<strong>Concepto</strong> 2008042684-001 del 28 de noviembre de 2008.<br />
Síntesis: La prestación denominada “indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”<br />
sólo era reconocida por el ISS a sus afiliados, En el caso de los servidores públicos (antes<br />
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), en la medida que no efectuaban aportes<br />
a fin de constituir un fondo de pensiones puede afirmarse que estos funcionarios no tenían<br />
garantizado el cubrimiento de esta prestación. No es posible hacer cálculos como los<br />
requeridos en su escrito de consulta, máxime que para el caso de la liquidación del monto<br />
a reconocer a titulo de indemnización sustitutiva de vejez está determinado en forma<br />
expresa en el Decreto 1730 de 2001. Los requisitos que deben atenderse para que resulte<br />
posible el reconocimiento de la prestación serán los establecidos en la Ley 100 de 1993 y<br />
el Decreto 1730 de 2001.<br />
«(…) consulta algunos aspectos relacionados con la indemnización sustitutiva de la pensión<br />
de vejez.<br />
Al respecto, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones:<br />
1. La consulta<br />
1. ‘En cuanto a la obtención del IBL, su actualización con base al IPC, se hace<br />
• “Hasta el momento en que se reúnen los requisitos exigidos por (a ley para el<br />
derecho a la indemnización.<br />
• “Si cumplió la edad, verbigracia en el año 2005 y no ha cobrado la prestación, se<br />
actualiza hasta el año 2008.<br />
• “Hasta la fecha en que se hizo la última cotización al sistema”:<br />
2. “Respecto a (a obtención del promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales<br />
haya cotizado el asegurado:<br />
• “Si es un servidor público territorial, sin cotizaciones al ISS, se toma en cuenta e)<br />
porcentaje de cotización igual al 10% como lo supone el inciso del articulo 18 del<br />
decreto 1513 de 1998? 0 en su defecto el 5% que les descontaron con destino a las<br />
cajas departamental de previsión?<br />
3. “Para obtenerlo IBL, se toma el salario devengado en cada mensualidad y ya actualizado<br />
se multiplica por el número de días retribuidos por cada mes y se divide por e! total de días<br />
reseñado, para sumar los resultados da todas las ponderaciones<br />
4. “Como (sic) aplica lo señalado en el articulo 3º del Decreto 1730/2001 “es decir, se<br />
tornaran como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45% del total de las<br />
cotizaciones efectuadas y sobre este resultado se calculara la indemnización sustitutiva’<br />
Enfrentado al 2 anterior.<br />
5. “Como (sic) desarrollo la fórmula:
“Indemnización: [(IBL/3O) *7]*(PROMEDIO PORCENTAJE <strong>DE</strong> COTIZACIÓN)<br />
“Me gustaría un ejercicio práctico”:<br />
II. Consideraciones Generales<br />
Como primera medida es necesario aclarar que antes de la entrada en vigencia del Sistema<br />
General de Pensiones la prestación denominada “indemnización sustitutiva de la pensión de<br />
vejez” sólo era reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a sus afiliados, en atención a<br />
las cotizaciones que éstos hacían a esa entidad de previsión para la cobertura de los riesgos<br />
derivados de la vejez, invalidez y muerte1.<br />
Ahora bien, en el caso de los servidores públicos (refiriéndonos a la situación que se<br />
presentaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), en la medida que no<br />
efectuaban aportes a fin de constituir un fondo de pensiones toda vez que la cuota de<br />
afiliación que se cancelaba, equivalente al 5%, se destinaba a garantizar el cubrimiento de<br />
las prestaciones médico — asistenciales, el auxilio por muerte y maternidad y el pago de<br />
pensiones, puede afirmarse que estos funcionarios no tenían garantizado el cubrimiento de<br />
esta prestación.<br />
Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993 (artículo 37) se incorporó dicha prestación<br />
al Sistema General de Pensiones, condicionando su reconocimiento al cumplimiento de los<br />
siguientes requisitos: 1) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación<br />
Definida, II) Cumplir la edad establecida en el artículo 33 de la citada Ley 100, ¡II) No<br />
reunir la densidad de semanas mínimas requeridas, y iv) Estar en imposibilidad de seguir<br />
cotizando y presentar una declaración en tal sentido.<br />
En este orden de ideas, para tener derecho a la indemnización sustitutiva contemplada en el<br />
referido artículo 37 de la Ley 100 y que los tiempos de servicio o cotizados por los<br />
servidores públicas antes del 1º de abril de 1994 cuenten, es necesario que se trate de<br />
personas efectivamente afiliadas al Sistema General de Pensiones, bien sea porque<br />
conservaron tal condición por estar afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público<br />
o al ISS, al 31 de marzo de 1994 2, o bien porque diligenciaron el formulario respectivo y<br />
realizaron las cotizaciones derivadas de la obligación contenida en el literal d) del artículo<br />
13 de la Ley 100 de 1993 3.<br />
Corolario de lo expuesto es que sólo quienes acrediten las condiciones señaladas en<br />
precedencia (afiliación y aportes) podrán obtener el reconocimiento de la indemnización<br />
sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.<br />
_______________<br />
1 Así queda señalado en el articulo 24 del Decreto 3041 de 1966, retomado posteriormente por los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983,<br />
029 de 1985 y finalmente el Acuerdo 049 de 1990 que en su artículo 14, prevé: “Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las<br />
personas que habiendo cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se retiraren definitivamente<br />
de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que tal<br />
derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una<br />
mensualidad (…)”.<br />
2 De conformidad can lo prevista en el articulo II del Decreto 692 de 1994.<br />
3 “d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley”.
Finalmente, vale la pena señalar que la Corte Constitucional mediante Sentencia No T-099<br />
de 2008 de febrero 8 del año en curso, se pronunció sobre el tema que nos ocupa, razón por<br />
la cual para ilustración remitimos anexo a la presente copia de dicho pronunciamiento.<br />
III. Marco Normativo<br />
A- Artículo 37 de la Ley 100 de 1993<br />
‘Indemnización Sustitutiva de la Pensión De Vejez. Las personas que habiendo cumplido la<br />
edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas; y<br />
declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución,<br />
una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal<br />
multiplicado por e) número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el<br />
promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado ‘<br />
B. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993<br />
“Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el<br />
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones.<br />
‘1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si<br />
es hombre (...)“.<br />
C Decreto 1730 de 2001 (Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la<br />
Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima<br />
media con prestación definida).<br />
1. Artículo 1°<br />
“Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva<br />
prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima<br />
media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general<br />
de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:<br />
‘a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número<br />
mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y<br />
declaro su imposibilidad de seguir cotizando (,..) (Supuesto que aplica para el caso<br />
sometido a consideración).<br />
2. Artículo 3°<br />
Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la<br />
siguiente formula:<br />
“I = SBC x SC x PPC<br />
‘Donde:
“SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo<br />
con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizo el afiliado a<br />
la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en<br />
la variación del IPC según certificación del<br />
DANE.<br />
“SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el<br />
reconocimiento.<br />
“PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado<br />
para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a<br />
efectuar el reconocimiento.<br />
“En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley lOO de 1993, la<br />
administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejare separadamente las<br />
cotizaciones de los riesgos de vejez (...) de las correspondientes al riesgo de salud, se<br />
aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que<br />
trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para<br />
el riesgo de salud señaladas en el articulo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán<br />
corno cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización<br />
efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.<br />
“A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de<br />
cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993’<br />
3 Artículo 4°<br />
“Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado<br />
debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que<br />
le es ¡imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva<br />
cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro<br />
forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.<br />
“(...)<br />
“La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta<br />
información.”<br />
IV. Conclusiones<br />
En primer lugar, encontramos que de acuerdo a las competencias legalmente atribuidas a<br />
esta Superintendencia en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no<br />
es posible hacer cálculos como los requeridos en su escrito de consulta, máxime que para el<br />
caso de la liquidación del monto a reconocer a titulo de indemnización sustitutiva de vejez<br />
está determinado en forma expresa en el Decreto 1730 de 2001, señalado en el acápite<br />
normativo.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos que deben atenderse para que resulte posible el<br />
reconocimiento de la prestación, es claro que serán los establecidos en las normas que<br />
regulan la materia, es decir, los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 1ª y 4 del Decreto<br />
1730 de 2001.<br />
(…).»