CAUCIÓN, OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR, VIGENCIA, NO ...
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<strong>CAUCIÓN</strong>, <strong>OBLIGACIÓN</strong> <strong>DEL</strong> <strong>ASEGURADOR</strong>, <strong>VIGENCIA</strong>, <strong>NO</strong> DEVOLUCIÓN<br />
PRIMA<br />
Concepto 2006015736-001 del 12 de mayo de 2006.<br />
Síntesis: Las cauciones pueden ser otorgadas por compañías de seguros y el riesgo se<br />
encuentra circunscrito a la posibilidad de causar perjuicios con la práctica de las medidas<br />
cautelares, los cuales de presentarse harían exigible la obligación del asegurador consistente<br />
en indemnizar tales perjuicios. La vigencia de la póliza otorgada para tal efecto no se<br />
establece con referencia a una fecha específica de iniciación y expiración, sino de manera<br />
general señalando que la caución estará vigente hasta cuando cese la responsabilidad de<br />
quien se obligó a otórgala o, como alternativa, que las partes señalen el modo de determinar<br />
la vigencia de la póliza. La circunstancia de que no ocurra el riesgo, es decir, el perjuicio<br />
derivado de las medidas cautelares, no comporta devolución alguna de prima, puesto que ésta<br />
es la contraprestación por el riesgo asumido efectivamente en esta hipótesis por el<br />
asegurador. El seguro cumplió con su función de amparar el eventual riesgo, pues el<br />
asegurador se mantuvo presto a responder por su obligación condicional en el evento de que<br />
las medidas cautelares hubieren causado perjuicio, pero la circunstancia de que éste no se<br />
hubiere irrogado no implica que haya lugar a la devolución de la prima.<br />
«(…) solicita concepto sobre la obligación que adquiere el asegurador al expedir una caución<br />
para la práctica de unas medidas cautelares, así como en relación con la vigencia de la misma.<br />
Igualmente, indaga por la posibilidad de la devolución de primas en la eventualidad de que las<br />
medidas no se practiquen o habiéndose practicado no generen perjuicio. Sobre el particular<br />
resulta procedente formular los siguientes comentarios:<br />
1. En primer término, debe reseñarse que las cauciones prestadas para solicitar en un<br />
proceso determinadas medidas cautelares, tienen por objeto responder por los perjuicios que se<br />
llegaren a causar con la práctica de dichas medidas.<br />
Es así como, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil respecto del embargo o<br />
secuestro de bienes del demandado en un proceso ejecutivo establece que la caución se presta<br />
para “…responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas” ; en el<br />
mismo sentido el artículo 690 del mismo ordenamiento establece que para la inscripción de la<br />
demanda respecto de bienes sujetos a registro deberá “…prestarse caución que garantice el<br />
pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse…”.<br />
De otra parte, teniendo en cuenta que de conformidad con lo señalado por el artículo 678 del<br />
código procesal en comento, las cauciones que ordena prestar dicho ordenamiento pueden ser<br />
otorgadas por compañías de seguros, es preciso advertir que los contratos de seguros<br />
expedidos al efecto se encuentran sujetos a su regulación propia consagrada en el Título V del<br />
Libro Cuarto del Código de Comercio.
En este orden de ideas, el riesgo como elemento esencial del contrato de seguro, previsto en el<br />
numeral 2 del artículo 1045 del Código de Comercio y definido en el artículo 1054 del mismo<br />
estatuto mercantil como el “…suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad<br />
del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación<br />
del asegurador…” en el caso que nos ocupa se encuentra circunscrito, tal como se evidencia<br />
de las normas procesales anteriormente transcritas, a la posibilidad de causar perjuicios con la<br />
práctica de las medidas cautelares, los cuales de presentarse harían exigible la obligación del<br />
asegurador, la cual evidentemente consistirá en indemnizar tales perjuicios.<br />
Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre 14 de 2000<br />
señaló:<br />
“… es de tener en cuenta que si el fin de la caución es, como se sabe, garantizar por<br />
adelantado el pago de los perjuicios provenientes de la medida cautelar, basta que esos<br />
perjuicios se acrediten y que de acuerdo con la ley haya lugar a indemnizarlos, para que<br />
surja en el agraviado el derecho correlativo a reclamar su reconocimiento. (…) como también<br />
lo dijo el Tribunal, el "objeto" del contrato de seguro es "el riesgo asegurable", es decir los<br />
citados perjuicios que puedan causarse con la medida, que es lo que quiere la ley, en lo que<br />
no hay prestación ilegal alguna en tanto, se insiste, para el legislador pueden generarse<br />
cabalmente perjuicios con la práctica misma de la cautela, independientemente de que ésta<br />
sea o no procedente de acuerdo con la ley, y sin importar, de igual modo, que el auto que la<br />
decrete haya o no alcanzado firmeza”1<br />
2. Ahora bien, precisado el objeto y la obligación que asume el asegurador, es menester<br />
advertir en relación con la vigencia de la caución prestada mediante póliza de seguros, que si<br />
bien el término de cobertura de un seguro por corresponder a una condición particular, debe<br />
ser objeto de estipulación entre el tomador y el asegurador2, debe tenerse en cuenta que de<br />
conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil la caución se ordena<br />
mediante providencia judicial y que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 679 del mismo<br />
estatuto “Salvo (disposición) en contrario las cauciones se cancelarán mediante auto apelable<br />
en el efecto diferido si el proceso está en curso, o en el suspensivo si concluyó, una vez<br />
extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de el se derive, o consignado<br />
el valor de la caución a órdenes del juez”.<br />
Así las cosas, la vigencia de la póliza otorgada para tal efecto no se establece con referencia a<br />
una fecha específica de iniciación y expiración, sino de manera general señalando que la<br />
caución estará vigente hasta cuando cese la responsabilidad de quien se obligó a otórgala, de<br />
conformidad con las disposiciones legales, con lo cual no solo se tiene en cuenta las normas<br />
1 Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas. Expediente 5738.<br />
2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 1047 numeral 6 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido por el<br />
artículo 1036 del mismo ordenamiento, según el cual el seguro es un contrato de carácter consensual.
procedimientales sino que también se da observancia a lo previsto en el numeral 6 del artículo<br />
1047 del Código de Comercio que establece como alternativa que las partes señalen el modo<br />
de determinar la vigencia de la póliza.<br />
3. En relación con la posibilidad de devolución de la prima en las hipótesis que señala en<br />
su consulta, debe advertirse que el riesgo se encontraría condicionado a la práctica de tales<br />
medidas, es así como se prevé el otorgamiento de la caución como requisito “…para que<br />
pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de<br />
pago…” 3 o “Para que se decrete la inscripción de la demanda…” 4.<br />
3.1 En este orden, partiendo del principio según el cual en los seguros de cumplimiento el<br />
asegurador devenga la prima desde el momento en que asume el riesgo 5, una situación en<br />
donde se logre demostrar que la aseguradora no estuvo expuesta al riesgo asegurado, podría<br />
tener como consecuencia la devolución la prima.<br />
Desde la anterior perspectiva y bajo el entendido de que en el amparo de esta clase de seguro,<br />
el riesgo asegurado se encuentra sujeto a la práctica de las medidas cautelares, la<br />
comprobación de que las mismas no se llevaron a cabo, podría dar lugar a la devolución de la<br />
prima en la medida en que no se configuró la exposición al riesgo.<br />
No obstante, debe advertirse que esta eventualidad en particular no se encuentra prevista en<br />
nuestro ordenamiento mercantil, razón por la cual no existe disposición que contemple<br />
término alguno para solicitar al asegurador la devolución de la prima, así como para que este<br />
último proceda a la misma. Con todo, ha de tenerse en cuenta que la posibilidad de incoar<br />
acciones contra el asegurador derivadas del contrato de seguro tiene una limitante temporal<br />
definida en el artículo 1081 del Código de Comercio.<br />
En efecto, el mencionado artículo 1081 prevé que “La prescripción de las acciones que se<br />
deriven del contrato o de seguro podrá ser ordinaria o extraordinaria…” e indica que el<br />
término para la ordinaria será “…de dos años y empezará a correr desde el momento en que el<br />
interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción…” y<br />
para la extraordinaria será “…de cinco años, correrá contra toda clase de personas y<br />
empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.<br />
3 Véase inciso décimo del artículo 513 del CPC.<br />
4 Consúltese literal a), numeral 1. del artículo 690 del CPC.<br />
5 Sobre este particular el tratadista J. Efrén Ossa señala que en los seguros de cumplimiento, dentro de los cuales se<br />
subsumen las cauciones judiciales, la prima debe “…considerarse devengada en su integridad desde el momento en que,<br />
debidamente celebrado, se inicie su ejecución…” Teoría General del Seguro. El Contrato. Editorial Temis. Bogotá<br />
1991.Página 508.
Por otro lado, respecto de intereses de mora por concepto de la prima a reintegrar al tomador<br />
del seguro, debe señalarse que tampoco existe normativa que los ordene en ese caso<br />
específico. Cabría agregar en este aspecto, que por remisión del artículo 822 del Código de<br />
Comercio, resultaría aplicable para este caso el artículo 1608 literal c), según el cual sería<br />
necesario reconvenir judicialmente al asegurador para constituirlo en mora. Lo anterior, sin<br />
perjuicio de la procedencia de la prescripción en los términos anteriormente anotados.<br />
Situación diferente sería la que se presenta cuando prestada la caución por el interesado y<br />
habiéndose decretado las medidas cautelares, no se causa perjuicio alguno con su práctica,<br />
pues en tal eventualidad efectivamente el asegurador asumió el riesgo derivado de su práctica,<br />
motivo por el cual devengada la prima desde ese momento en que se decreta la práctica de las<br />
medidas no hay lugar a su devolución.<br />
En otras palabras, la circunstancia de que no ocurra el riesgo, vale decir el perjuicio derivado<br />
de las medidas cautelares, no comporta devolución alguna de prima, puesto que ésta es la<br />
contraprestación por el riesgo asumido efectivamente en esta hipótesis por el asegurador. En<br />
este orden, el seguro cumplió con su función de amparar el eventual riesgo, vale decir que el<br />
asegurador se mantuvo presto a responder por su obligación condicional en el evento de que<br />
las medidas cautelares hubieren causado perjuicio, pero la circunstancia de que éste no se<br />
hubiere irrogado no implica que haya lugar a la devolución de la prima.<br />
En todo caso, debe advertirse que esta Superintendencia, por su carácter de autoridad<br />
administrativa, no es competente para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las<br />
compañías de seguros sometidas a su inspección y vigilancia, con ocasión de reclamaciones<br />
por concepto de devolución de primas en contratos de seguros celebrados con aquellas,<br />
correspondiéndole esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la rama jurisdiccional 6, la<br />
cual, en orden a decidir sobre las particularidades de un caso específico, tendría que<br />
determinar con base en todo el material probatorio que se allegue por las partes, si el<br />
asegurador asumió o no el riesgo.<br />
(…).»<br />
6 El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la<br />
Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia cuando manifestó que respecto de la legalidad o<br />
puntualidad o regularidad como una institución vigilada “…cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el<br />
Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución<br />
contractual...Si ...causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente<br />
que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del<br />
contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a<br />
jurisdiccional...decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales...es lo que por<br />
definición, la ley reserva al juez”. (Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Dr.<br />
Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la<br />
resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo<br />
Semestre, Nos. 443-444, pág. 308).