Leer - Revista Pensamiento Penal
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APOLOGÍA DEL CRIME<br />
(ART. 213 DEL C.P.)<br />
"Los gobernantes del país del Sur que prometen el ingreso al Primer<br />
Mundo, mágico pasaporte que nos hará a todos ricos y felices, no sólo<br />
deberían ser procesados por estafa. o sólo nos están tomando el pelo, no:<br />
además esos gobernantes están cometiendo el delito de apología del<br />
crimen. Porque este sistema de vida que se ofrece como paraíso, fundado<br />
en la explotación del prójimo y en la aniquilación de la naturaleza, es el<br />
que nos está enfermando el cuerpo, nos está envenenando el alma y nos<br />
está dejando sin mundo.<br />
Extirpación del comunismo, implantación del consumismo, la operación<br />
ha sido un éxito pero el paciente se esta muriendo”<br />
Eduardo Galeano “CUATRO FRASES QUE HACE CRECER LA<br />
ARIZ DE PIOCHO”<br />
AUTOR: NATALIA BELEN RAMOS<br />
MATERIA: DERECHO PENAL –PARTE ESPECIAL<br />
CARRERA DE ESPECIALIZACIÓ DE DERECHO PEAL
I) CROICA<br />
El 19 de noviembre de 1994, en la ciudad de La Plata, al cumplirse<br />
112 años de su fundación, se estaba desarrollando un concierto auspiciado<br />
por la propia Municipalidad de dicha ciudad, cuando el músico y cantante<br />
Andres Calamaro pronunciaba una frase que; palabras mas, palabras menos;<br />
decía "me estoy sintiendo tan a gusto que me fumaría un porrito", show al<br />
cual habían asistido mas de 100.000 personas.<br />
Cinco días después un grupo de padres solicitó el procesamiento del<br />
artista ante la Justicia Federal por considerar que sus manifestaciones<br />
constituían una instigación al consumo de drogas.<br />
El 1º de julio de 2005, el periodista Claudio Kleiman entrevistó al<br />
músico y cantante, León Gieco en Radar. En el reportaje, el músico se<br />
refirió al caso de Romina Tejerina, quien fuera condenada el 10 de junio de<br />
2005 por el delito de “homicidio calificado”, por matar a su hija recién<br />
nacida, que fue concebida producto de una violación. Gieco declaró: “Me<br />
atrevo a santificar con todo respeto a una persona que ha sufrido mucho, que<br />
es Romina Tejerina. La canción está dedicada a ella y a una entidad llamada<br />
Avivi, que es Asociación de Víctimas de Violación. Yo la santifico y la<br />
perdono, lo cual por supuesto me va a traer algunos problemas, en especial<br />
por la gente que mediáticamente piensa que una persona que ha matado al<br />
hijo tiene que recibir cadena perpetua, que es lo mismo que piensa el<br />
violador”. Y agregaba: “Yo le escribo a la violencia que ella sufrió, y es una<br />
santificación popular... Es como que hay gente que por la gran persecución<br />
o el gran sufrimiento que atravesó, el pueblo la corona con una<br />
santificación”. Días después, Eduardo Emilio Vargas –acusado de ser el<br />
violador, por la propia Tejerina, luego declarado inocente– realizó la<br />
denuncia ante el fiscal de San Pedro de Jujuy , por apología del crimen , ya<br />
que, según Vargas, en la entrevista y en la canción “Santa Tejerina” que<br />
integra la edición del disco “Por favor, perdón y gracias”, Gieco “efectuaba<br />
un elogio o enaltecimiento de un hecho ilícito” en relación con el homicidio<br />
de Socorro Milagros Tejerina, hija de Romina.
El ex presidente de facto Reynaldo Bignone, a principio de este año,<br />
fue denunciado por el abogado Ricardo Monner Sans por “apología del<br />
crimen e incitación a la violencia” a raíz de una "carta abierta",instándolos a<br />
completar "lo que nosotros no supimos ni pudimos terminar", texto, que<br />
Bignone admite haber firmado, el cual se encontraba publicado en la página<br />
web de "Argentinos por la Memoria Completa", una organización que<br />
reivindica el accionar de los militares "asesinados por la guerrilla”.<br />
Seguramente la mayoría podrá recordar alguna noticia que haya<br />
hecho referencia a una de estas tres causas, o quizás otra actuación judicial<br />
que se haya iniciado por la supuesta existencia de apología de un crimen, sin<br />
embargo son muy pocas las investigaciones que se inician con relación a<br />
este delito.<br />
Su casi nula aplicación es notable, sin embrago forma parte del<br />
articulado penal. Humildemente, este trabajo tiene como objetivo tratar de<br />
determinar cual debe ser la conducta penal punible y si el artìculo podría ser<br />
declarado inconstitucional, de acuerdo a las tendencias actuales, como ser la<br />
nueva política criminal o la existencia de Tratados Internacionales que<br />
privilegian principios como la Libertad de expresión y la autonomía<br />
personal.<br />
Para ello, es necesario determinar cuales son los elementos que se<br />
necesitan para que se acredite la existencia de este delito, desde una<br />
perspectiva reductora del poder punitivo, ya que “...La función del derecho<br />
penal no es legitimar el poder punitivo, sino contenerlo y reducirlo,<br />
elemento indispensable para que el estado de derecho subsista y no sea<br />
reemplazado brutalmente por un estado totalitario...” 1<br />
II)APOLOGÍA DEL CRIMEN<br />
1 Zaffaroni, Eugenio “Manual de Derecho <strong>Penal</strong>” pág. 5
ART. 213: “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que<br />
hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de<br />
un condenado por delito”<br />
III)PREVISIÓN LEGAL. ANTECEDENTES<br />
En el Capítulo IV del Título VIII de los “Delitos Contra el Orden<br />
Público” del Código <strong>Penal</strong> argentino se encuentra la descripción del delito<br />
denominado Apología del Crimen, el cual ya fue trascripto.<br />
El antecedente en el Derecho Nacional mas antiguo de este articulo,<br />
lo ubicamos en la Ley Nro. 7029 en su articulo 12, ya que no se regulaba ni<br />
en el Código de 1886 ni en los proyectos de 1891 y de 1906. En el Derecho<br />
Extranjero lo podemos ubicar en el Código Italiano, art. 247 y Código<br />
Uruguayo en su art. 135.<br />
En nuestro país, nace recién con la Ley de Defensa Social 7029 la que<br />
decía: “El que verbalmente, por escrito, o por impreso, o por cualquier otro<br />
medio, o por hechos haga públicamente la apología de un hecho o del autor<br />
de un hecho que la ley prevé como delito, sufrirá la pena de prisión de uno<br />
a tres años”. El hecho tipificado difiere con el que se encuentra actualmente<br />
regulado, siendo el actual mas reducido.<br />
En el articulo 23 del Proyecto de 1916 del Diputado RODOLFO<br />
MORENO (h), el delito aparece previsto constituyendo en el capítulo IV<br />
del Título de los Delitos Contra el Orden Público encontrándose regulado en<br />
estos términos: "Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que<br />
hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un hecho o del<br />
autor de un hecho que la ley castiga como delito". 2 La Comisión Especial<br />
de Legislación <strong>Penal</strong> y Carcelaria dio al artículo la redacción que<br />
actualmente tiene.<br />
El Decreto- Ley 21338 dictado por el PODER EJECUTIVO<br />
NACIONAL (P.E.N.) con fecha 25 de junio de 1976 (Publicada en el<br />
Boletín Oficial del 01-jul-1976) dispone modificaciones, incorporaciones y<br />
derogaciones al Código <strong>Penal</strong> Argentino, entre ellas, modifica el art. 213,<br />
incorporando dos agravantes y aumento las penas.<br />
2 MORENO, “El Código <strong>Penal</strong>” T. VI, nº 18, pág. 19 cita Código <strong>Penal</strong>, ed. oficial, pág.<br />
200
El tercer párrafo, regula el agravante de la punición para el caso de<br />
que la apología se hiciere respecto de un delito con motivación o finalidad<br />
subversiva o del procesado o condenado por esa clase de infracciones, lo<br />
cual se relaciona directamente con los acontecimientos políticos de ese<br />
entonces, ya que por aquellos años el país se encontraba gobernados por la<br />
Junta Militar luego de que tomaran por la fuerza el gobierno a través del<br />
conocido y recordado Golpe Militar del 24 de marzo de 1976, que los<br />
mantuvo en el poder político hasta 1983, siendo que este articulo fue<br />
nuevamente reformado una vez reestablecida la democracia, en 1984.<br />
En ese entonces la norma decía “Será reprimido con prisión de seis<br />
meses a dos años el que hiciere públicamente y por cualquier medio la<br />
apología de un delito o de un condenado por delito.<br />
Se impondrá prisión de tres a seis años, cuando la apología fuere<br />
realizada por quien, en razón de su estado, profesión, cargo publico o<br />
condición análoga, pudiere tener naturaleza ascendiente sobre otras<br />
personas.<br />
Cuando la apología se hiciere respecto de un delito que tuviera<br />
motivación o finalidad subversiva, o de un condenado por un delito de esa<br />
naturaleza, o del autor de uno de tales delitos, aun no condenados, será<br />
reprimido el autor de apología:<br />
En el supuesto del primer párrafo de este articulo con reclusión o<br />
prisión de tres a cinco años;<br />
En el supuesto del segundo párrafo de este articulo, con reclusión o<br />
prisión de seis a quince años.”<br />
El segundo párrafo del articulo 213 era un agravante, hoy ya<br />
inexistente, de la figura básica, que elevaba la punición cuando la apología<br />
era realizada por quien, por su estado, profesión, cargo publico o condición<br />
análoga pudiere tener natural ascendencia sobre otras personas. Edgardo<br />
Donna 3 , en su libro “Derecho <strong>Penal</strong> Parte Especial Tomo II-C Pag. 497,<br />
llamativamente, creyó que era razonable esta agravante ya que “...no<br />
resulta lo mismo si la apología la efectúa un profesor universitario ante sus<br />
3 Edgardo Donna,“Derecho <strong>Penal</strong> Parte Especial Tomo II-C Pag. 497
alumnos, un ministro de culto ante sus fieles, un político ante sus adictos,<br />
que la realizada accidentalmente por un individuo común...”<br />
Con relación al tercer párrafo, y reiterando lo señalado up- supra,<br />
califica a la apología cuando el mismo estuviera vinculada a un delito o a un<br />
delincuente o presunto delincuente subversivo. La “motivación o finalidad”<br />
se refiere a las razones que condujeron a la comisión de un delito, por lo que<br />
puede tratarse de cualquier delito que este acompañado de esa motivación.<br />
Fontan Balestra–Millan 4 entienden que el calificativo de “subversiva”<br />
utilizado por la norma significa cuando se intenta o preconiza alterar o<br />
suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no<br />
establecidas por las disposición normativa que organizan la vida política,<br />
económica y social.<br />
Esto ultimo nos demuestra que el movimiento que tiene como meta la<br />
modificación de tipos penales, la creación de otros y el aumento de las<br />
penas fue siempre en relación directa con el pedido de venganza de la<br />
sociedad, olvidando el principio rector de que el Estado le expropia el<br />
conflicto a los miembros de la sociedad con el fin de, evitar la venganza<br />
personal y convertirla minimamente en una venganza racionalizada.<br />
Finalmente esta norma fue abrogada por el art. 2 de la Ley 23.077 (<br />
Ley de Defensa de la Democracia) dictada por el Poder Legislativo<br />
Nacional en 1984, restableciendo el texto originario de la Ley 11.179 ( 1922<br />
“Código <strong>Penal</strong> de 1921”), derogando las agravantes que el Decreto-ley<br />
21.338 había previsto, restableciendo las penas.<br />
IV)BIEN JURÍDICO<br />
Para comprender nuestra posición debemos comenzar citando a<br />
Zaffaroni quien dice “ El concepto de Bien Jurídico Tutelado por el poder<br />
punitivo es falso” 5 , por lo que optaremos por su postura quien en resumen,<br />
manifiesta que el derecho penal no tutela ni protege ningún bien jurídico,<br />
que de ello se encargan otras ramas del derecho, y que el objeto de estudiar<br />
cual es el bien jurídico, es para saber cuando debe actuar el derecho penal,<br />
es decir, cuando exista la lesión a ese bien.<br />
4 Fontan Balestra- Millan, “La reforma penal Ley 21.338” T. 108 II B 10 pág. 209<br />
5 Zaffaroni, Eugenio “Tratado de Derecho <strong>Penal</strong>”
Por ello, es equivoco lo manifestado por Edgardo Donna y Fontan<br />
Balestra en el sentido que el bien jurídico tutelado es la TRANQUILIDAD<br />
PUBLICA.(“El bien jurìdico tutelado es la tranquilidad publica” 6 Edgardo<br />
Donna “Derecho <strong>Penal</strong> Parte Especial” Tomo II-C pag. 493). Lo correcto,<br />
desde la visión de Zaffaroni limitativa y restrictiva del poder punitivo (que<br />
surge del art. 19 del CN), es que para que se configure este delito el bien<br />
jurídico lesionado debe ser la TRANQUILIDAD PUBLICA. En el mismo<br />
sentido Nuñez dice: “La apología del crimen, que es una instigación<br />
indirecta a cometer el delito, lesiona la tranquilidad pública por el temor que<br />
despierta como fuente de criminalidad, el elogio público, el enaltecimiento<br />
de hechos delictuosos” 7<br />
Zaffaroni 8 refiere que se instituyen falsas ofensas a bienes jurídicos, a<br />
través de la creación de peligros y de ofensas artificiales, y que en definitiva<br />
se improvisan y fantasean bienes jurídicos, citando el autor a la PAZ<br />
GENERAL. Nos preguntamos si la tranquilidad publica no es también un<br />
bien jurídico inventado, penando un peligro inexistente. En un fallo de 1925<br />
de la CCC ( CCC, 24-IV-925, Fallo, T I, P.68 JA t. 15, p. 662) citado por<br />
Ricardo Núñez se dijo “Se lesiona la tranquilidad publica por el temor que<br />
despierta como fuente de criminalidad, el enaltecimiento de los hechos<br />
delictivos”. Esto nos demuestra que el delito, es un delito de peligro<br />
abstracto. Si continuamos con la teoriza de Zaffaroni, los delito de peligro<br />
abstracto son inconstitucionales, lo que nos permite concluir que este<br />
articulo es inconstitucional por ser un delito de peligro abstracto.<br />
V)ISTIGACIÓ<br />
Los autores ven en la apología del crimen una forma indirecta de<br />
instigación, criterio necesario para limitar este tipo de delitos. Los<br />
antecedentes de esta visión se observa en la doctrina correspondiente al art.<br />
414 del Código <strong>Penal</strong> Italiano y la doctrina de la Casación Italiana.<br />
De esta manera, la conducta penada debe debilitar o anular el sentido<br />
moral, glorificando a los criminales y a sus conductas realizando una<br />
6 Edgardo Dona “Derecho <strong>Penal</strong> Parte Especial” Tomo II-C pag. 493<br />
7 Núñez, Ricardo “Derecho <strong>Penal</strong> Argentino. Parte Especial” tomo VI pág. 198<br />
8 Zaffaroni, Eugenio “Manual de Derecho <strong>Penal</strong>” pág, 371
propaganda laudatoria que los presenta como victimas y no como<br />
victimarios.<br />
Creus, 9 (“Derecho <strong>Penal</strong> .Parte Especial, T. 2, p. 128) refirió que la<br />
exigencia de la ley va dirigida a que la acción “integre un comportamiento<br />
concretamente idóneo para provocar la comisión de delitos”.<br />
La exigencia de estos requisitos, tiene una relación directa con el<br />
principio de libertad de expresión, principio resguardado<br />
constitucionalmente, ya que, y como bien lo manifestó Edgardo Donna 10<br />
“solo se castigan conductas que cercenen la libertad de otros y que, además,<br />
deben interpretarse de acuerdo a los principios constitucionales”<br />
Jurisprudencia:“ Los autores han señalado que la apología del<br />
delito constituye una forma de instigación indirecta que lesiona la<br />
tranquilidad publica por el temor que despierta como fuente de<br />
criminalidad, el elogio publico, el enaltecimiento de los hechos delictivos (<br />
úñez, Derecho <strong>Penal</strong> Argentino, T. VI, p. 198), debe existir entonces la<br />
posibilidad de que la alabanza suscite imitaciones para que el bien jurídico<br />
se vea realmente amenazado”( Cfed. Ccorr, Sala II, 29-8-2003, “V.L.G. s/<br />
procesamiento” c. 20.336<br />
“Como delito contra la tranquilidad publica, la<br />
apología vulnera el orden sociopolítico y la marcha regular y pacifica de<br />
la convivencia comunitaria. ES, en cierto modo, según se ha dicho, una<br />
instigación publica indirecta, puesto que se enaltece o se tributa alabanzas<br />
al delito o al codemandado por delito, presentándolos como ejemplos,<br />
dignos de imitación. De tal manera, a la vez que otros son incitados o<br />
estimulados a imitar tales ejemplos, se menoscaba paralelamente la<br />
confianza en el orden establecido, en sus leyes, en sus instituciones y en sus<br />
autoridades” Cfed Ccorr, Sala I 13-12-79, “A.J.LL 1980C-312<br />
VI)MATERIALIDAD DEL HECHO<br />
La acción consiste en realizar la apología de “un delito” o de “un<br />
condenado por delito”.<br />
9 Creus, “Derecho <strong>Penal</strong> .Parte Especial, tomo 2, pag. 128<br />
10 Donna, Edgardo Alberto “Derecho <strong>Penal</strong>. Parte Especial” tomo II-C, pág. 355.
Apología quiere decir tanto como discurso de palabra o por escrito, en<br />
defensa o alabanza de personas o cosas. Dada la naturaleza del hecho, lo<br />
más frecuente ha de ser la propaganda o el elogio de delitos políticos y<br />
sociales.<br />
Jurisprudencia: “El art. 213 del Cod. <strong>Penal</strong> reprime a “el<br />
que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o<br />
de un condenado por delito” entendiéndose por “apología” la exaltación,<br />
ponderación o elogio, la presentación como meritorio, digno de defensa y<br />
aceptación por todos” Cfed. Ccorr, Sala II, 29-8-2003, “V.L.G y otro s/<br />
Procesamiento”, c 20336<br />
“La apología del delito tiende a representar los actos<br />
delictivos, como laudables y meritorio, llevando así bajo el aspecto de un<br />
elogio publico, la peligrosa provocación a fomentar actos contrarios al<br />
orden social. Tiende a enervar el reproche moral y social que provoca la<br />
comisión de hechos delictivos....La conducta receptadas por el art. 213 del<br />
CP deben importar una categoría y exaltada aprobaciòn de hechos<br />
reputados como delitos. Solidarizarse con el quehacer delictivo, es lo que la<br />
ley atribuye a la apología del delito”( del voto del Dr. Rodríguez Ayala)<br />
Cfed. Ccorr Sala I, 13-12-79 “A.J” LL 1980-C-312<br />
La opinión en el sentido de que un delito fue reprimido con exceso o<br />
la que encuentra en el autor motivos confesables para cometerlo, la mera<br />
satisfacción que no se oculta o la simple aprobación de un delito, en tanto no<br />
se mezclen en ellas la alabanza o argumentos con los que se defienden las<br />
razones que el autor tuvo al perpetrarlo, no llenan las exigencias de la<br />
apología (RODRÍGUEZ DEVESA, D. penal, p. 541).<br />
Jurisprudencia: “Si el imputado en el libro cuestionado no aplaude<br />
los hechos delictuosos a que se refiere sino que ellos aparecen como relatos<br />
de hechos conocidos en el paìs y hay una predica ideológica partidaria,<br />
procede absolverlo del delito del art. 213 del CP y desde que queda un<br />
margen razonable de duda”(doctrina de los Dres Rodríguez Araya y<br />
Mantaras) CFed. Ccorr, Sala I , 13-12-79, “A, J” 1980-C-312<br />
Con mayor razón, no existe apología del crimen en el hecho de<br />
publicar un artículo que atribuye error a un fallo judicial y procura su<br />
revisión, sin justificar ni encomiar los hechos delictuoso juzgados ni la
conducta del condenado en relación con ellos (Cámara del Crimen de la<br />
Capital, Fallos, T. 4, p. 64, íd., La Ley, T. 21, p. 11).<br />
Tampoco es apología la exaltación de una figura jurídica, ya que la<br />
formula no incrimina los juicios sobre la beneficiocidad o dañosidad de las<br />
incriminaciones que la ley hace, sino de un delito en concreto. En este orden<br />
de ideas, Arias-Gauna 11 citando a Rubeis(citado por Sauchelli, voz Apología<br />
del crimen, “Enciclopedia Jurídica Omeba”, I-735) establece que “no se<br />
comprende la importancia de la defensa o la magnificación de un delito en<br />
abstracto, en vista de la cual se ha creído que el orden publico pueda sufrir<br />
ofensa. Si se quiere penar la apología de un hecho constitutivo de delito<br />
¿podría decirse que el homicidio, el robo, la violación, sean hechos y no<br />
meras abstracciones? ¿robar un buey a Cayo, matar a Ticio son hechos; el<br />
hurto y el homicidio son ideas?”<br />
No es apología, la ponderación del autor, sin vinculación con el delito,<br />
es decir que si el elogio lo es por la persona del autor, pero sin relación al<br />
hecho cometido, no se configuraría este ilícito.<br />
Jurisprudencia: “El espíritu que domina al art. 213 consiste en una<br />
instigación indirecta a la comisión de ilícitos que vulneran la tranquilidad<br />
publica mediante la tributación de elogios a un delito o a un condenado por<br />
delito en forma publica, con motivo de ese hecho, o enaltecimiento de<br />
hechos delictuosos que como modelos legítimos, promueven su imitación”<br />
Cámara acional Federal Criminal y Correccional, Sala I, 13/12/79, LL<br />
1980-C-312<br />
No entran en la tipicidad la exaltación de conductas desviadas, vicios,<br />
modos desaprobados de convivencia, hábitos sexuales prematuros o<br />
conductas de este tipo, sean o no plurales, sean o no naturales, siempre que<br />
no lleguen a constituir un delito.<br />
Jurisprudencia: ”o se da el delito de apología del crimen si se<br />
realiza el elogio de una película cinematográfica, que ha sido autorizada<br />
para exhibirla como apta para mayores de 18 años, calificación practicada<br />
por el órgano competente, ya que el elogio consistió con una calificación<br />
que era función legal, al ser autorizada por el órgano específicamente<br />
11 Arias-Gauna “Código <strong>Penal</strong> y Leyes Complementarias” tomo II pág. 473 y ss.
competente” Juzgado Correccional Capital, 26/5/64 Jurisprudencia<br />
Argentina , 1964 IV 348<br />
No es apología la del suicidio o suicida. Tampoco la de una doctrina<br />
política o social por subversiva o contraria que sea a las condiciones de vida<br />
imperantes en el país.( Anecdóticamente es de señalar que la Ley 17.401,<br />
sobre represión del comunismo, se abstuvo en su primitiva redacción, de<br />
castigar la simple apología del comunismo, pues en su art. 11 demandaba<br />
actividades y en su art. 12 no castigaba el adoctrinamiento, sino la<br />
formación de centros para realizarlo.)<br />
Jurisprudencia: “o es apología, la predica ideológica partidaria”<br />
Cam. Crim. Y Corr. Federal, Sala I, causa “Jorge Antonio” del 13 de<br />
diciembre de 1979, Jurisprudencia Argentina, del 15 de octubre de 1980<br />
La apología privada no es típica, sino mas bien podría constituir una<br />
instigación directa. El articulo expresamente refiere que debe ser publica y<br />
podrá realizarse por cualquier medio, por lo que puede el autor utilizar la<br />
palabra hablada o escrita, los gráficos, las representaciones, pudiendo<br />
valerse de la televisión, la radio, o cualquier otra vía apta para llegar a un<br />
numero indeterminado de personas, de modo que realizar apología en una<br />
reunión privada, reiteramos, no es apología, podrá estudiarse si se configura<br />
la instigación, pero no apología.<br />
Jurisprudencia: “El delito reprimido por el art. 213 no fue<br />
configurado en virtud de la ausencia de un elemento del tipo subjetivo, cual<br />
es el carácter publico del ámbito en donde se han vertido los términos<br />
denunciados, ya que fue probado que se trataba de una cena particular, con<br />
expresa prohibición de entrada al publico” CCrim Corr, Sala I, 16/5/94<br />
ED 159-180<br />
“El texto de la solicitada y la forma en que se<br />
proyectaba su publicación esto es, en una fecha patria y transcribiendo el<br />
nombre y apellido de varios cientos de supuestos firmantes, posee la aptitud<br />
para adecuarse objetivamente a la figura del CP. art. 213. o obstante, en<br />
el caso no se halla reunido uno de los elementos del tipo objetivo, el que<br />
exige que la apología sea hecha "públicamente". Publicado: JA1988 -III -<br />
605.Lexisexis. Sumarios 03/08/04 Citar Lexis º 2/26508
VII) OBJETO DE LA APOLOGÍA<br />
“U DELITO”<br />
El problema consiste en descifrar que quiso decir el legislador cuando<br />
se refirió a “un delito”. Existen dos tesis, las que pasare a explica para su<br />
mejor entendimiento:<br />
1)DELITO EN SENTIDO ABSTRACTO( Malagarriga, T. III, ps. 82<br />
y sgts; Diaz ( 4 ed.), num 1116; CCC, 22-5-1940 Fallo t. IV p. 64 ; Moreno<br />
T. VI pag. 21)<br />
Jurisprudencia: “Para la existencia del delito de apología del crimen<br />
no es necesario que el encomio se relacione con un delito judicialmente<br />
declarado, ni aun con un crimen realizado”CCCap. 24/4/1925 JA, 15-668<br />
“La publicación de una solicitada -que no llegó<br />
a plasmarse- efectuando una alabanza a Jorge R. Videla por lo acontecido en<br />
la lucha antisubversiva (por lo cual ha recibido una condena), sin deslindar<br />
nítidamente las acciones delictivas de las que no lo fueron, importa incluir<br />
objetivamente en el elogio a los hechos criminales.”Publicado:JA 1988-III<br />
0-605.-LexisNexis -sumarios-03/08/2004 Citar Lexis Nº 2/26511<br />
2) DELITO EN SENTIDO CONCRETO: (Ricardo Núñez, “Derecho<br />
<strong>Penal</strong> Argentino” Parte Especial VI pag. 199; Sebastián Soler “Derecho<br />
<strong>Penal</strong> Argentino Tomo IV ed. 1956, Fontan Balestra Carlos Tratado de<br />
Derecho <strong>Penal</strong> Lexis nro. 1507/001486, Edgardo Donna Derecho <strong>Penal</strong><br />
Parte Especaial Edic. Tomo II-C 2002)<br />
La mayoría de los autores actualmente apoyan o son partidarios de<br />
esta tesis, es decir que cuando la persona realiza una apología de un delito,<br />
debe ser sobre un delito concreto. Esta tesitura tiene base en los<br />
antecedentes nacionales del art. 213 y la legislación extranjera que influyó<br />
en ellos, usando formulas como las de “apología de un hecho” ( Ley 7029,<br />
art. 12; Proyecto Moreno, art. 23; Proyecto de 1906, art. 230 2 bis) o “la<br />
apología de un hecho que la ley prevee como delito (Código italiano de<br />
1889, art. 247) se ha referido a un acto criminal ya realizado (consumado o
tentado). La Comisión Especial de la Cámara de Diputados de la Nación al<br />
sustituir los términos “apología de un delito”, en la Edición Oficial del<br />
Código <strong>Penal</strong>( 1924) p. 200, no entendió variar la noción tradicional del<br />
delito sino únicamente “mejorar su redacción a los efectos de precisar el<br />
concepto de manera mas acertada”.<br />
Según Molinario 12 , aunque no aparezca en el texto del articulo, esta en<br />
el espíritu el requisito de que la apología debe referirse a un hecho<br />
determinado y concreto. Maggiore 13 dice que la apología difiere de la<br />
instigación en cuanto esta mira al porvenir, esto es, se refiere a delitos que<br />
van a cometerse, mientras la apología se refiere solo a delitos ya cometidos.<br />
Una vez establecido que el delito alabado debe haberse cometido en<br />
concreto, hay que determinar que exactamente quiso decir el legislador al<br />
decir “delito”.<br />
El delito tiene que ser una conducta establecida en el Código <strong>Penal</strong> o<br />
en sus Leyes complementarias, no una contravención o falta.<br />
Para Arias-Gauna 14 no se da apología cuando se realice de un delito<br />
dependiente de instancia privada o de acción privada. Sin Embargo, no se<br />
alcanza a ver cual seria la diferencia entre realizar apología de un hecho de<br />
homicidio y de un incumplimiento de deberes asistenciales, ya que la norma<br />
no hace diferencia, por lo que creo que también se puede hacer apología<br />
sobre estos delitos.<br />
Existe otra discusión y se relaciona con si el delito debe haber sido<br />
declarado con fuerza de cosa juzgada.<br />
Según refiere Arias- Gauna 15 , solo se requiere que la conducta este<br />
tipificada como delito, sin necesidad de declaración alguna, por lo que<br />
carece de relevancia “que este prescripto, amnistiado, indultada la persona<br />
que lo hizo o beneficiada esta con una excusa absolutoria o causa de<br />
justificación. Tampoco importa que haya quedado en grado de tentativa, ni<br />
si el delito es culposo o preterintencional. Están incluidos los delitos<br />
militares, tributarios y aduaneros”.<br />
12 Molinario “Derecho <strong>Penal</strong>” pág. 272.<br />
13 Maggiore “Dereho <strong>Penal</strong>” vol III pág. 445 y ss.<br />
14 Arias-Gauna “Código <strong>Penal</strong> y Leyes Complementarias” tomo II pág. 470 y ss.<br />
15 Arias-Gauna, ob.cit.
Otros autores, como Donna 16 , refieren que es necesario una sentencia<br />
condenatoria sin necesidad de que la misma se encuentre firme, sin<br />
embargo, esto es erróneo, ya que debe ser un delito con sentencia firme. La<br />
limitación se justifica por un hecho bastante claro: la apología se hace aquí<br />
de una persona, y nadie puede ser considerado delincuente hasta que así no<br />
lo declara la justicia. La ponderación o defensa de un procesado no va más<br />
allá de la exteriorización de opiniones, que caen dentro de la libertad de<br />
expresión. Asi opina Sebastián Soler 17 quien refiere “debe consistir en una<br />
apología, esto es, en una exaltación, ponderación, en un elogio de lo que<br />
positivamente, con fuerza de cosa juzgada, ha sido declarado criminal”<br />
Jurisprudencia: “Si el termino “delito” del art. 213 del<br />
Código <strong>Penal</strong> significara siempre el declarado por una sentencia firme,<br />
desaparecería prácticamente la apología de todo delito, a pesar de lesionar<br />
la tranquilidad publica repetidas manifestaciones laudatorias de los hechos,<br />
de alterar la opinión publica, de incitarla y de ejercer presiones indebidas<br />
sobre los órganos jurisdiccionales antes del proceso, durante el mismo y<br />
hasta sus instancias finales” (voto en disidencia del Doctor Laplaza) Cfed<br />
Ccoorr, Sala I, 13-12-79, “A, J” LL 1980-C-312<br />
“ CODEADO POR DELITO”<br />
En este caso, también existe diferencias, pero aquellos autores que<br />
refieren que no es necesario la existencia de sentencia en el causa anterior,<br />
si requieren para este supuesto, la existencia de una sentencia condenatoria<br />
firme (Arias-Gauna).<br />
Otros autores difieren con esto. Podemos citar a Fontan Balestra quien<br />
manifiesta que “se señala que ha de tratarse de una persona determinada en<br />
relación con un hecho concreto sobre el que ha recaído sentencia<br />
condenatoria. Sobre este punto, nuestra doctrina es pacífica. Puede tratarse<br />
de una condena pronunciada en cualquier instancia, sin que sea preciso que<br />
se halle firme; la ley no distingue.”<br />
Sin embargo, al igual que en el caso anterior, es necesario que exista<br />
sentencia condenatoria firme, porque el condenado en primera instancia no<br />
es todavía condenado, mientras tenga un recurso para deducir o deducido es<br />
16 Edgardo Dona “Derecho <strong>Penal</strong>” pag. 494<br />
17 Sebastian Soler “Derecho <strong>Penal</strong> Argentino” pag.657
procesado, y goza del principio de inocencia por lo que se requiere que la<br />
cosa se considere juzgada.<br />
En el caso, es condenado de un delito tanto el que es autor, como<br />
también el instigador o cómplice. Se puede planteara la cuestión de que<br />
sucede con el hecho delictual de un inimputable, la respuesta debe ser que la<br />
persona declarada inimputable no es condenada por lo que no se podrá dar<br />
este ilícito.<br />
VIII) DOLO<br />
La apología punible es un hecho doloso, y el dolo debe abarcar el<br />
conocimiento de que lo que es objeto de defensa o alabanza constituye un<br />
delito cometido o un condenado por delito.<br />
Algunos autores admiten dolo eventual, opinión de Sebastián Soler 18 ,<br />
quien refiere que basta con el “dolo eventual, precisamente porque se trata<br />
de instigación indirecta”<br />
Jurisprudencia: “El elemento subjetivo del delito de apología del<br />
crimen puede configurarse con dolo condicional”<br />
“La figura del art. 213 del CP no exige una<br />
determinación precisa, directa a instigar, por medio del elogio de un hecho<br />
punible, la limitación de conductas ilìcitas como legitimas sino que admite<br />
el dolo eventual, pues basta para configurarla la ponderación de un hecho<br />
comprendido como delictuoso, sin que requiera que el mismo haya sido<br />
declarado delito judicialmente ( del voto del Dr. Mantaras)<br />
“o constituye la figura del articulo 213 del Código<br />
<strong>Penal</strong> la predica partidista, por osada que fuere, sino aquella que,<br />
indirectamente, comporta dolo por la peligrosa posibilidad de que alguien<br />
se sienta movido a reproducir el hecho elogiado, por el consejo que<br />
oblicuamente emana de esa predica( del voto del Dr. Mantaras)Cfed.<br />
Ccorr, Sala I, 13-12-79 “A.J.”LL 1980-C-312<br />
IX) CONSUMACIÓN O TENTATIVA<br />
Admite Arias-Gauna la posibilidad de que se de este delito en grado<br />
de tentativa, refiriendo “quien se halle dispuesto y este comenzando la<br />
18 Sebatian Soler, ob. cit.
ejecución de actos tendientes a difundir la apología de un crimen<br />
(publicación y difusión) puede ser interrumpido en esa tarea.”<br />
Jurisprudencia: “En el caso concreto la entrega de material para la<br />
publicación constituye el comienzo de ejecución del delito previsto por el<br />
citado art. 213, pues de acuerdo con la doctrina moderna la tentativa es<br />
posible en los delitos de mera actividad o formales” CFed Crim Corr Sala<br />
I 10/1/87, JA, 1988-III-605<br />
“La doctrina moderna sigue concepciones materiales<br />
para distinguir entre el acto preparatorio y el ejecutivo, hay precisamente<br />
un criterio objetivo individual, que atiende al plan concreto del autor. Por<br />
tanto, la tentativa es perfectamente posible en los delitos de mera actividad<br />
o formales, y si bien la apología consiste en la generalidad de los supuestos<br />
en una única acción ,en el caso concreto parece poder desdoblarse en<br />
varios actos, consintiendo la entrega del material para publicación el<br />
comienzo de ejecución de delito previsto en el citado art. 213 de la ley<br />
penal” Publicado JA 1988-III-605- Lexis exis 03/08/2004<br />
Sin embargo Creus cree que “no es fácil concebir la tentativa”.<br />
Es de aclarar que si es posible la apología de un delito en grado de<br />
tentativa, pero no la tentativa de apología de un delito, la razón es que la<br />
consumación coincide con la apología 19 .<br />
X)DIFERECIAS CO OTROS DELITOS:<br />
Estupefaciente:<br />
Ley 23.737 Art. 12: “Será reprimido con prisión de dos a seis años<br />
y multa de 225,00 a 4.500.000 australes:<br />
el que preconizare o difundiere públicamente el uso de<br />
estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;<br />
publico”<br />
el que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al<br />
Se justifica este articulo diciendo que el objeto del trafico ilegal de<br />
estupefaciente es el animo de lucro y que para que ese lucro sea seguro y<br />
19 Creus, “Derecho <strong>Penal</strong>. Parte Especial” tomo 2 pag. 131; y Laje Anaya, “Comentarios<br />
al Codigo <strong>Penal</strong>” tomo IV pag. 63
cada vez mayor, es necesario aumentar el mercado de potenciales clientes<br />
de los productos que ofrece la organización, y una de las formas de hacerlo<br />
es la preconización del consumo de estupefacientes.<br />
El verbo “preconizar” significa encomiar, tributar elogios<br />
públicamente a una persona o cosa. Por ello, comete este delito quien exalta<br />
las ventajas y los beneficios que puede importar el consumo de toda clase de<br />
estupefacientes, seria quien presenta virtudes del uso de estupefaciente o de<br />
estupefaciente, tratando de conseguir seguidores.<br />
El verbo típico “difundir” implica propagar o divulgar conocimientos,<br />
noticias, etc, que se relaciones con el uso de estupefaciente.<br />
En la Fiscalía Federal nº 6, Causa 693/03 caratulada “ NNs/ apología<br />
del crimen” se tramitaba causa penal, con motivo de la denuncia realizada,<br />
el 26 de abril pasado, vía telefónica, por quien dijo ser el Dr. Norberto Jorge<br />
Casais quien puso en conocimiento del Departamento de Operaciones<br />
Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía<br />
Federal Argentina que en una de las emisiones del programa televisivo "Ser<br />
urbano" se cometió el delito de "apología del crimen" ya que el conductor<br />
Gastón Pauls entrevisto, en Barcelona -España- a diferentes personas que se<br />
dedican a la siembra, cosecha, venta y consumo de la sustancia denominada<br />
"cannabis sativa", más conocida como marihuana; asimismo, surge del<br />
video que en dicha ciudad se publica y vende libremente una revista llamada<br />
"Cáñamo", dedicada a tratar temas relacionados con este vegetal.<br />
La causa fue iniciada por la comisión del delito regulado por el art.<br />
213 del CP, lográndose la absolución. Sin embargo, el resultado hubiese<br />
variado si se le imputaba la comisión del ilícito que se regula en el art. 12<br />
inc. a de la Ley 23.737, ya que en este programa televisivo se estaba<br />
“difundiendo públicamente el uso de estuperfacientes”, si entendemos<br />
literalmente la norma. Sin embargo, y como veremos en el punto siguiente,<br />
se trata de limitar la aplicación de este articulo exigiendo que para que se<br />
constituya la conducta típica debe darse los requisitos exigidos para el delito<br />
de apología.<br />
Existen dos criterios para diferenciar este artìculo con el estudiado:<br />
hay quienes creen que es una clase de apología del crimen y debe ser
medida con esos parámetros y quienes admiten criterios mas laxos aunque<br />
no definidos.<br />
El primer criterio caracteriza este delito como una hipótesis particular<br />
y especifica de la figura mas general que legislar el Código <strong>Penal</strong> como<br />
“apología del delito” entiende que el fundamento de la prohibición penal<br />
radica en evitar el efecto multiplicador de la adicción que trae aparejada la<br />
justificación, defensa, aprobación, encomio o exaltación del hecho<br />
delictuoso, ello así por cuanto entiende que su propia difusión redunda en la<br />
instigación a cometer un injusto, la intención del legislador ha sido entonces<br />
la de reprimir aquellos procederes que pueden causar en la gente la<br />
determinación a iniciarse en el camino de la dependencia a la droga.<br />
Jurisprudencia: “La conducta incriminada en el inc. b) del<br />
articulo 7 de la ley 20.771( hoy art. 12 de la ley 23.737) constituye una<br />
forma de inducir al uso o consumo de estupefaciente; esta infracción<br />
requiere el propósito ostensible y deliberado de exaltación, de glorificación,<br />
en fin de apología”JCrim ro. 3 c. 35921 “ G, C 15-8-79<br />
Sin embargo hay quienes creen que no resulta condición necesaria<br />
para la configuración del ilícito que el hecho reúna las características de la<br />
apología<br />
Jurisprudencia: “Para desarrollar la conducta típica que se<br />
imputa no resulta imprescindible que se llegue a la apología “CFed de La<br />
Plata Sala II Secr. <strong>Penal</strong> Expte 16.699 “GFA s/ denuncia” 15-5-97)<br />
Desde nuestro criterio, creemos que los hechos típicos regulan<br />
conductas distintas, ya que:<br />
el art. 213 del CP requiere que la “apología” se realice de “un delito” o<br />
de un “condenado por un delito”<br />
el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737 exige que “preconizar o difundir” el<br />
uso de estupefacientes, o “indujere a otro a consumirlo” el inc. b) quien<br />
“usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al publico”<br />
Los verbos hacer apología, preconizar y difundir, si bien tiene<br />
diferencias, no son de trascendencia.<br />
Además, para que se constituya la conducta tipificada en el art. 213<br />
del CP, y de acuerdo al criterio que hemos adoptado, se exige que se realice
la apología de un delito o un condenado por un delito, es decir debe existir<br />
una sentencia condenatoria firme, como lo exigimos líneas arribas.<br />
Sin embargo el “uso de estupefacientes“ no es un delito, consumir<br />
drogas no es un crimen, sino una enfermedad, y lo que aquí se pena es<br />
consumir drogas pero con el fin de su difusión pública y no el mero hecho<br />
de hacerlo. La ley 23.737 pena la tenencia de estupefacientes, como así la<br />
comercialización y otras conductas, pero no el solo consumo.<br />
No podemos dejar de criticar el artìculo 12 de la Ley 23.737 por su<br />
amplitud, y por la posible contradicción con el principio de libre expresión.<br />
XII) DERECHO ITERACIOAL<br />
*COVECIÓ AMERICAA SOBRE DERECHOS<br />
HUMAOS<br />
ART.13.1 IC. 5 “Estará prohibido por la ley toda propaganda a<br />
favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que<br />
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar<br />
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive<br />
los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”<br />
*PACTO ITERACIOAL DE DERECHOS CIVILES Y<br />
POLÍTICOS( LEY 23.313<br />
Art.19.<br />
2“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho<br />
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de<br />
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o<br />
en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su<br />
elección.<br />
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo<br />
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede<br />
estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar<br />
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:<br />
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
)La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o<br />
la moral publica.<br />
ley.<br />
Art. 20<br />
1 “Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la<br />
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya<br />
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida<br />
por la ley.<br />
*COVECIÓ ITERACIOAL SOBRE LA REPRESIÓ Y<br />
EL CASTIGO DEL APARTHEID( LEY 23.211)<br />
Artículo II<br />
A los fines de la presente Convención, la expresión "crimen de<br />
apartheid", que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y<br />
discriminación racial tal como se practican en el África meridional, denotará<br />
los siguientes actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener<br />
la denominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo<br />
racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente:<br />
a) La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos raciales<br />
del derecho a la vida y a la libertad de la persona:<br />
i) Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos raciales;<br />
ii) Mediante atentados graves contra la integridad física o mental, la<br />
libertad o la dignidad de los miembros de uno o más grupos raciales, o su<br />
sometimiento a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;<br />
iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros<br />
de uno o más grupos raciales;<br />
b) La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de<br />
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o<br />
parcial;<br />
c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a<br />
impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida política,<br />
social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones<br />
que impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial<br />
denegando a los miembros de uno o más grupos raciales los derechos
humanos y libertades fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, el<br />
derecho a formar asociaciones sindicales reconocidas, el derecho a la<br />
educación, el derecho a salir de su país y a regresar al mismo, el derecho a<br />
una nacionalidad, el derecho a la libertad de circulación y de residencia, el<br />
derecho a la libertad de opinión y de expresión y el derecho a la libertad de<br />
reunión y de asociación pacíficas;<br />
d) Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter legislativo,<br />
destinadas a dividir la población según criterios raciales, creando reservas y<br />
guetos separados para los miembros de uno o más grupos raciales,<br />
prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de distintos grupos<br />
raciales y expropiando los bienes raíces pertenecientes a uno o más grupos<br />
raciales o a miembros de los mismos;<br />
e) La explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos<br />
raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso;<br />
f) La persecución de las organizaciones y personas que se oponen al<br />
apartheid privándolas de derechos y libertades fundamentales.<br />
Artículo III<br />
Se considerarán criminalmente responsables en el plano internacional,<br />
cualquiera que sea el móvil, los particulares, los miembros de las<br />
organizaciones e instituciones y los representantes del Estado, tanto si<br />
residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en<br />
cualquier otro Estado que:<br />
a) Cometan los actos enumerados en el artículo II de la presente<br />
Convención, o que participen en su comisión, la inciten directamente o se<br />
confabulen para ella;<br />
b) Alienten o estimulen directamente la comisión del crimen de<br />
apartheido cooperen directamente en ella.<br />
XII) POSIBLE ICOSTITUCIOALIDAD<br />
“Libertad de expresión", en su sentido amplio, constituye el derecho<br />
de todo ser humano a la comunicación, implicando la facultad de emitir, por<br />
cualquier medio apto -radio, televisión, periódicos, etc-, opiniones, ideas,<br />
pensamientos, sin temor a ser víctima de la censura de ningún organismo<br />
estatal. Es decir, resulta la exteriorización de estos pensamientos la que se
encuentra tutelada por nuestra Carta Fundamental, cuyo artículo 14 prevé<br />
expresamente el derecho de todo habitante de la Nación a publicar su ideas<br />
por la prensa sin censura previa. En esta línea se encuentra el artículo 32,<br />
que cercena al Congreso de la Nación el dictado de leyes que restrinjan la<br />
libertad de imprenta. La Corte Suprema de Justicia que, en el fallo "Ponzetti<br />
de Balbín", del 11 de diciembre de 1984, estableció que lo estatuido sobre la<br />
libertad de prensa en nuestra Ley Fundamental no debe ser apreciado en un<br />
sentido literal, sino de un modo amplio y abarcativo de la libre expresión e<br />
información por otros medios diferentes a la prensa escrita (ver Fallos<br />
306:1892).<br />
Asimismo, no podemos dejar de remarcar la innumerable cantidad de<br />
documentos internacionales que recuerdan en su articulado el derecho a la<br />
libertad de toda persona a expresarse, por cualquier medio de comunicación,<br />
sin ser víctima de ningún tipo de censura que altere, restrinja o distorsione el<br />
mensaje que el emisor pretende comunicar. estos instrumentos, gozan de<br />
garantía constitucional conforme el artículo 75, inciso 22, de nuestra Carta<br />
Magna.<br />
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión<br />
Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, en el caso "La<br />
colegiación obligatoria de periodistas", se expidió en los siguientes<br />
términos: "(...) quienes están bajo la protección de la Convención tienen no<br />
sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino<br />
también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e<br />
ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad<br />
de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que<br />
está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir"<br />
informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el<br />
artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de<br />
manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta<br />
requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o<br />
impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un<br />
derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho<br />
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del<br />
pensamiento ajeno".
Informar respecto de todos los temas no sólo es un derecho<br />
constitucionalmente protegido, sino que su ejercicio deviene imperativo en<br />
una sociedad democrática y pluralista como pretende ser la nuestra.<br />
Es nuestro sentir, que este articulo, da lugar a sancionar ideas y<br />
opiniones, lo que es absolutamente inconstitucional por ser contrario a los<br />
Principios de expresión y de prensa, y que hasta la fecha a sobrevivido ya<br />
que la doctrina y jurisprudencia lo ha aplicado de manera limitada y<br />
restrictiva, y en ciertas circunstancias exigiendo requisitos que el mismo<br />
texto legal no requiere.<br />
Por estos motivos, por creer que el Principio de libertad, es superior al<br />
interés del Estado de proteger un supuesto bien jurídico, de sospechosa<br />
existencia como es la tranquilidad publica, creemos con Donna 20 que “...lo<br />
mejor que puede pasar es que este delito sea suprimido en una reforma<br />
futura, ya que se presta a que se sancionen ideas y opiniones..”<br />
“Cualquier palabra imprudente, lanzada en un momento de<br />
expansión entre amigos, podrá ser tomada como una incitación al<br />
delito. Una opinión política un tanto extrema, dará en la carcel con el<br />
político imprudente, acusado de incitar a la sedición. Un juicio<br />
laudatorio sobre una de nuestras revoluciones o de sus autores, podar<br />
ser tomado como incitación a la apología. o solo la opinión anarquista,<br />
son todas las opiniones que podrán caer bajo la acción de los<br />
tribunales, desapareciendo en absoluto la libertad de pensar. ¿Qué<br />
nuestros jueces no llegaran jamás a esos extremos? Pensamos lo mismo,<br />
pero no es una buena ley la que deja semejante puerta abierta a todos<br />
los abusos”<br />
220)<br />
Julio Herrera, autor del libro “Anarquismo y defensa social” (pag.<br />
Criticando el articulo 20 de la ley 7029, que castiga al que incite a<br />
cometer un delito previsto por la ley.<br />
20 Donna, Edgardo Alberto “Derecho <strong>Penal</strong>. Parte Especial” tomo II-C, pág. 356. Edic.<br />
2002