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Leer - Revista Pensamiento Penal

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APOLOGÍA DEL CRIME<br />

(ART. 213 DEL C.P.)<br />

"Los gobernantes del país del Sur que prometen el ingreso al Primer<br />

Mundo, mágico pasaporte que nos hará a todos ricos y felices, no sólo<br />

deberían ser procesados por estafa. o sólo nos están tomando el pelo, no:<br />

además esos gobernantes están cometiendo el delito de apología del<br />

crimen. Porque este sistema de vida que se ofrece como paraíso, fundado<br />

en la explotación del prójimo y en la aniquilación de la naturaleza, es el<br />

que nos está enfermando el cuerpo, nos está envenenando el alma y nos<br />

está dejando sin mundo.<br />

Extirpación del comunismo, implantación del consumismo, la operación<br />

ha sido un éxito pero el paciente se esta muriendo”<br />

Eduardo Galeano “CUATRO FRASES QUE HACE CRECER LA<br />

ARIZ DE PIOCHO”<br />

AUTOR: NATALIA BELEN RAMOS<br />

MATERIA: DERECHO PENAL –PARTE ESPECIAL<br />

CARRERA DE ESPECIALIZACIÓ DE DERECHO PEAL


I) CROICA<br />

El 19 de noviembre de 1994, en la ciudad de La Plata, al cumplirse<br />

112 años de su fundación, se estaba desarrollando un concierto auspiciado<br />

por la propia Municipalidad de dicha ciudad, cuando el músico y cantante<br />

Andres Calamaro pronunciaba una frase que; palabras mas, palabras menos;<br />

decía "me estoy sintiendo tan a gusto que me fumaría un porrito", show al<br />

cual habían asistido mas de 100.000 personas.<br />

Cinco días después un grupo de padres solicitó el procesamiento del<br />

artista ante la Justicia Federal por considerar que sus manifestaciones<br />

constituían una instigación al consumo de drogas.<br />

El 1º de julio de 2005, el periodista Claudio Kleiman entrevistó al<br />

músico y cantante, León Gieco en Radar. En el reportaje, el músico se<br />

refirió al caso de Romina Tejerina, quien fuera condenada el 10 de junio de<br />

2005 por el delito de “homicidio calificado”, por matar a su hija recién<br />

nacida, que fue concebida producto de una violación. Gieco declaró: “Me<br />

atrevo a santificar con todo respeto a una persona que ha sufrido mucho, que<br />

es Romina Tejerina. La canción está dedicada a ella y a una entidad llamada<br />

Avivi, que es Asociación de Víctimas de Violación. Yo la santifico y la<br />

perdono, lo cual por supuesto me va a traer algunos problemas, en especial<br />

por la gente que mediáticamente piensa que una persona que ha matado al<br />

hijo tiene que recibir cadena perpetua, que es lo mismo que piensa el<br />

violador”. Y agregaba: “Yo le escribo a la violencia que ella sufrió, y es una<br />

santificación popular... Es como que hay gente que por la gran persecución<br />

o el gran sufrimiento que atravesó, el pueblo la corona con una<br />

santificación”. Días después, Eduardo Emilio Vargas –acusado de ser el<br />

violador, por la propia Tejerina, luego declarado inocente– realizó la<br />

denuncia ante el fiscal de San Pedro de Jujuy , por apología del crimen , ya<br />

que, según Vargas, en la entrevista y en la canción “Santa Tejerina” que<br />

integra la edición del disco “Por favor, perdón y gracias”, Gieco “efectuaba<br />

un elogio o enaltecimiento de un hecho ilícito” en relación con el homicidio<br />

de Socorro Milagros Tejerina, hija de Romina.


El ex presidente de facto Reynaldo Bignone, a principio de este año,<br />

fue denunciado por el abogado Ricardo Monner Sans por “apología del<br />

crimen e incitación a la violencia” a raíz de una "carta abierta",instándolos a<br />

completar "lo que nosotros no supimos ni pudimos terminar", texto, que<br />

Bignone admite haber firmado, el cual se encontraba publicado en la página<br />

web de "Argentinos por la Memoria Completa", una organización que<br />

reivindica el accionar de los militares "asesinados por la guerrilla”.<br />

Seguramente la mayoría podrá recordar alguna noticia que haya<br />

hecho referencia a una de estas tres causas, o quizás otra actuación judicial<br />

que se haya iniciado por la supuesta existencia de apología de un crimen, sin<br />

embargo son muy pocas las investigaciones que se inician con relación a<br />

este delito.<br />

Su casi nula aplicación es notable, sin embrago forma parte del<br />

articulado penal. Humildemente, este trabajo tiene como objetivo tratar de<br />

determinar cual debe ser la conducta penal punible y si el artìculo podría ser<br />

declarado inconstitucional, de acuerdo a las tendencias actuales, como ser la<br />

nueva política criminal o la existencia de Tratados Internacionales que<br />

privilegian principios como la Libertad de expresión y la autonomía<br />

personal.<br />

Para ello, es necesario determinar cuales son los elementos que se<br />

necesitan para que se acredite la existencia de este delito, desde una<br />

perspectiva reductora del poder punitivo, ya que “...La función del derecho<br />

penal no es legitimar el poder punitivo, sino contenerlo y reducirlo,<br />

elemento indispensable para que el estado de derecho subsista y no sea<br />

reemplazado brutalmente por un estado totalitario...” 1<br />

II)APOLOGÍA DEL CRIMEN<br />

1 Zaffaroni, Eugenio “Manual de Derecho <strong>Penal</strong>” pág. 5


ART. 213: “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que<br />

hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de<br />

un condenado por delito”<br />

III)PREVISIÓN LEGAL. ANTECEDENTES<br />

En el Capítulo IV del Título VIII de los “Delitos Contra el Orden<br />

Público” del Código <strong>Penal</strong> argentino se encuentra la descripción del delito<br />

denominado Apología del Crimen, el cual ya fue trascripto.<br />

El antecedente en el Derecho Nacional mas antiguo de este articulo,<br />

lo ubicamos en la Ley Nro. 7029 en su articulo 12, ya que no se regulaba ni<br />

en el Código de 1886 ni en los proyectos de 1891 y de 1906. En el Derecho<br />

Extranjero lo podemos ubicar en el Código Italiano, art. 247 y Código<br />

Uruguayo en su art. 135.<br />

En nuestro país, nace recién con la Ley de Defensa Social 7029 la que<br />

decía: “El que verbalmente, por escrito, o por impreso, o por cualquier otro<br />

medio, o por hechos haga públicamente la apología de un hecho o del autor<br />

de un hecho que la ley prevé como delito, sufrirá la pena de prisión de uno<br />

a tres años”. El hecho tipificado difiere con el que se encuentra actualmente<br />

regulado, siendo el actual mas reducido.<br />

En el articulo 23 del Proyecto de 1916 del Diputado RODOLFO<br />

MORENO (h), el delito aparece previsto constituyendo en el capítulo IV<br />

del Título de los Delitos Contra el Orden Público encontrándose regulado en<br />

estos términos: "Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que<br />

hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un hecho o del<br />

autor de un hecho que la ley castiga como delito". 2 La Comisión Especial<br />

de Legislación <strong>Penal</strong> y Carcelaria dio al artículo la redacción que<br />

actualmente tiene.<br />

El Decreto- Ley 21338 dictado por el PODER EJECUTIVO<br />

NACIONAL (P.E.N.) con fecha 25 de junio de 1976 (Publicada en el<br />

Boletín Oficial del 01-jul-1976) dispone modificaciones, incorporaciones y<br />

derogaciones al Código <strong>Penal</strong> Argentino, entre ellas, modifica el art. 213,<br />

incorporando dos agravantes y aumento las penas.<br />

2 MORENO, “El Código <strong>Penal</strong>” T. VI, nº 18, pág. 19 cita Código <strong>Penal</strong>, ed. oficial, pág.<br />

200


El tercer párrafo, regula el agravante de la punición para el caso de<br />

que la apología se hiciere respecto de un delito con motivación o finalidad<br />

subversiva o del procesado o condenado por esa clase de infracciones, lo<br />

cual se relaciona directamente con los acontecimientos políticos de ese<br />

entonces, ya que por aquellos años el país se encontraba gobernados por la<br />

Junta Militar luego de que tomaran por la fuerza el gobierno a través del<br />

conocido y recordado Golpe Militar del 24 de marzo de 1976, que los<br />

mantuvo en el poder político hasta 1983, siendo que este articulo fue<br />

nuevamente reformado una vez reestablecida la democracia, en 1984.<br />

En ese entonces la norma decía “Será reprimido con prisión de seis<br />

meses a dos años el que hiciere públicamente y por cualquier medio la<br />

apología de un delito o de un condenado por delito.<br />

Se impondrá prisión de tres a seis años, cuando la apología fuere<br />

realizada por quien, en razón de su estado, profesión, cargo publico o<br />

condición análoga, pudiere tener naturaleza ascendiente sobre otras<br />

personas.<br />

Cuando la apología se hiciere respecto de un delito que tuviera<br />

motivación o finalidad subversiva, o de un condenado por un delito de esa<br />

naturaleza, o del autor de uno de tales delitos, aun no condenados, será<br />

reprimido el autor de apología:<br />

En el supuesto del primer párrafo de este articulo con reclusión o<br />

prisión de tres a cinco años;<br />

En el supuesto del segundo párrafo de este articulo, con reclusión o<br />

prisión de seis a quince años.”<br />

El segundo párrafo del articulo 213 era un agravante, hoy ya<br />

inexistente, de la figura básica, que elevaba la punición cuando la apología<br />

era realizada por quien, por su estado, profesión, cargo publico o condición<br />

análoga pudiere tener natural ascendencia sobre otras personas. Edgardo<br />

Donna 3 , en su libro “Derecho <strong>Penal</strong> Parte Especial Tomo II-C Pag. 497,<br />

llamativamente, creyó que era razonable esta agravante ya que “...no<br />

resulta lo mismo si la apología la efectúa un profesor universitario ante sus<br />

3 Edgardo Donna,“Derecho <strong>Penal</strong> Parte Especial Tomo II-C Pag. 497


alumnos, un ministro de culto ante sus fieles, un político ante sus adictos,<br />

que la realizada accidentalmente por un individuo común...”<br />

Con relación al tercer párrafo, y reiterando lo señalado up- supra,<br />

califica a la apología cuando el mismo estuviera vinculada a un delito o a un<br />

delincuente o presunto delincuente subversivo. La “motivación o finalidad”<br />

se refiere a las razones que condujeron a la comisión de un delito, por lo que<br />

puede tratarse de cualquier delito que este acompañado de esa motivación.<br />

Fontan Balestra–Millan 4 entienden que el calificativo de “subversiva”<br />

utilizado por la norma significa cuando se intenta o preconiza alterar o<br />

suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no<br />

establecidas por las disposición normativa que organizan la vida política,<br />

económica y social.<br />

Esto ultimo nos demuestra que el movimiento que tiene como meta la<br />

modificación de tipos penales, la creación de otros y el aumento de las<br />

penas fue siempre en relación directa con el pedido de venganza de la<br />

sociedad, olvidando el principio rector de que el Estado le expropia el<br />

conflicto a los miembros de la sociedad con el fin de, evitar la venganza<br />

personal y convertirla minimamente en una venganza racionalizada.<br />

Finalmente esta norma fue abrogada por el art. 2 de la Ley 23.077 (<br />

Ley de Defensa de la Democracia) dictada por el Poder Legislativo<br />

Nacional en 1984, restableciendo el texto originario de la Ley 11.179 ( 1922<br />

“Código <strong>Penal</strong> de 1921”), derogando las agravantes que el Decreto-ley<br />

21.338 había previsto, restableciendo las penas.<br />

IV)BIEN JURÍDICO<br />

Para comprender nuestra posición debemos comenzar citando a<br />

Zaffaroni quien dice “ El concepto de Bien Jurídico Tutelado por el poder<br />

punitivo es falso” 5 , por lo que optaremos por su postura quien en resumen,<br />

manifiesta que el derecho penal no tutela ni protege ningún bien jurídico,<br />

que de ello se encargan otras ramas del derecho, y que el objeto de estudiar<br />

cual es el bien jurídico, es para saber cuando debe actuar el derecho penal,<br />

es decir, cuando exista la lesión a ese bien.<br />

4 Fontan Balestra- Millan, “La reforma penal Ley 21.338” T. 108 II B 10 pág. 209<br />

5 Zaffaroni, Eugenio “Tratado de Derecho <strong>Penal</strong>”


Por ello, es equivoco lo manifestado por Edgardo Donna y Fontan<br />

Balestra en el sentido que el bien jurídico tutelado es la TRANQUILIDAD<br />

PUBLICA.(“El bien jurìdico tutelado es la tranquilidad publica” 6 Edgardo<br />

Donna “Derecho <strong>Penal</strong> Parte Especial” Tomo II-C pag. 493). Lo correcto,<br />

desde la visión de Zaffaroni limitativa y restrictiva del poder punitivo (que<br />

surge del art. 19 del CN), es que para que se configure este delito el bien<br />

jurídico lesionado debe ser la TRANQUILIDAD PUBLICA. En el mismo<br />

sentido Nuñez dice: “La apología del crimen, que es una instigación<br />

indirecta a cometer el delito, lesiona la tranquilidad pública por el temor que<br />

despierta como fuente de criminalidad, el elogio público, el enaltecimiento<br />

de hechos delictuosos” 7<br />

Zaffaroni 8 refiere que se instituyen falsas ofensas a bienes jurídicos, a<br />

través de la creación de peligros y de ofensas artificiales, y que en definitiva<br />

se improvisan y fantasean bienes jurídicos, citando el autor a la PAZ<br />

GENERAL. Nos preguntamos si la tranquilidad publica no es también un<br />

bien jurídico inventado, penando un peligro inexistente. En un fallo de 1925<br />

de la CCC ( CCC, 24-IV-925, Fallo, T I, P.68 JA t. 15, p. 662) citado por<br />

Ricardo Núñez se dijo “Se lesiona la tranquilidad publica por el temor que<br />

despierta como fuente de criminalidad, el enaltecimiento de los hechos<br />

delictivos”. Esto nos demuestra que el delito, es un delito de peligro<br />

abstracto. Si continuamos con la teoriza de Zaffaroni, los delito de peligro<br />

abstracto son inconstitucionales, lo que nos permite concluir que este<br />

articulo es inconstitucional por ser un delito de peligro abstracto.<br />

V)ISTIGACIÓ<br />

Los autores ven en la apología del crimen una forma indirecta de<br />

instigación, criterio necesario para limitar este tipo de delitos. Los<br />

antecedentes de esta visión se observa en la doctrina correspondiente al art.<br />

414 del Código <strong>Penal</strong> Italiano y la doctrina de la Casación Italiana.<br />

De esta manera, la conducta penada debe debilitar o anular el sentido<br />

moral, glorificando a los criminales y a sus conductas realizando una<br />

6 Edgardo Dona “Derecho <strong>Penal</strong> Parte Especial” Tomo II-C pag. 493<br />

7 Núñez, Ricardo “Derecho <strong>Penal</strong> Argentino. Parte Especial” tomo VI pág. 198<br />

8 Zaffaroni, Eugenio “Manual de Derecho <strong>Penal</strong>” pág, 371


propaganda laudatoria que los presenta como victimas y no como<br />

victimarios.<br />

Creus, 9 (“Derecho <strong>Penal</strong> .Parte Especial, T. 2, p. 128) refirió que la<br />

exigencia de la ley va dirigida a que la acción “integre un comportamiento<br />

concretamente idóneo para provocar la comisión de delitos”.<br />

La exigencia de estos requisitos, tiene una relación directa con el<br />

principio de libertad de expresión, principio resguardado<br />

constitucionalmente, ya que, y como bien lo manifestó Edgardo Donna 10<br />

“solo se castigan conductas que cercenen la libertad de otros y que, además,<br />

deben interpretarse de acuerdo a los principios constitucionales”<br />

Jurisprudencia:“ Los autores han señalado que la apología del<br />

delito constituye una forma de instigación indirecta que lesiona la<br />

tranquilidad publica por el temor que despierta como fuente de<br />

criminalidad, el elogio publico, el enaltecimiento de los hechos delictivos (<br />

úñez, Derecho <strong>Penal</strong> Argentino, T. VI, p. 198), debe existir entonces la<br />

posibilidad de que la alabanza suscite imitaciones para que el bien jurídico<br />

se vea realmente amenazado”( Cfed. Ccorr, Sala II, 29-8-2003, “V.L.G. s/<br />

procesamiento” c. 20.336<br />

“Como delito contra la tranquilidad publica, la<br />

apología vulnera el orden sociopolítico y la marcha regular y pacifica de<br />

la convivencia comunitaria. ES, en cierto modo, según se ha dicho, una<br />

instigación publica indirecta, puesto que se enaltece o se tributa alabanzas<br />

al delito o al codemandado por delito, presentándolos como ejemplos,<br />

dignos de imitación. De tal manera, a la vez que otros son incitados o<br />

estimulados a imitar tales ejemplos, se menoscaba paralelamente la<br />

confianza en el orden establecido, en sus leyes, en sus instituciones y en sus<br />

autoridades” Cfed Ccorr, Sala I 13-12-79, “A.J.LL 1980C-312<br />

VI)MATERIALIDAD DEL HECHO<br />

La acción consiste en realizar la apología de “un delito” o de “un<br />

condenado por delito”.<br />

9 Creus, “Derecho <strong>Penal</strong> .Parte Especial, tomo 2, pag. 128<br />

10 Donna, Edgardo Alberto “Derecho <strong>Penal</strong>. Parte Especial” tomo II-C, pág. 355.


Apología quiere decir tanto como discurso de palabra o por escrito, en<br />

defensa o alabanza de personas o cosas. Dada la naturaleza del hecho, lo<br />

más frecuente ha de ser la propaganda o el elogio de delitos políticos y<br />

sociales.<br />

Jurisprudencia: “El art. 213 del Cod. <strong>Penal</strong> reprime a “el<br />

que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o<br />

de un condenado por delito” entendiéndose por “apología” la exaltación,<br />

ponderación o elogio, la presentación como meritorio, digno de defensa y<br />

aceptación por todos” Cfed. Ccorr, Sala II, 29-8-2003, “V.L.G y otro s/<br />

Procesamiento”, c 20336<br />

“La apología del delito tiende a representar los actos<br />

delictivos, como laudables y meritorio, llevando así bajo el aspecto de un<br />

elogio publico, la peligrosa provocación a fomentar actos contrarios al<br />

orden social. Tiende a enervar el reproche moral y social que provoca la<br />

comisión de hechos delictivos....La conducta receptadas por el art. 213 del<br />

CP deben importar una categoría y exaltada aprobaciòn de hechos<br />

reputados como delitos. Solidarizarse con el quehacer delictivo, es lo que la<br />

ley atribuye a la apología del delito”( del voto del Dr. Rodríguez Ayala)<br />

Cfed. Ccorr Sala I, 13-12-79 “A.J” LL 1980-C-312<br />

La opinión en el sentido de que un delito fue reprimido con exceso o<br />

la que encuentra en el autor motivos confesables para cometerlo, la mera<br />

satisfacción que no se oculta o la simple aprobación de un delito, en tanto no<br />

se mezclen en ellas la alabanza o argumentos con los que se defienden las<br />

razones que el autor tuvo al perpetrarlo, no llenan las exigencias de la<br />

apología (RODRÍGUEZ DEVESA, D. penal, p. 541).<br />

Jurisprudencia: “Si el imputado en el libro cuestionado no aplaude<br />

los hechos delictuosos a que se refiere sino que ellos aparecen como relatos<br />

de hechos conocidos en el paìs y hay una predica ideológica partidaria,<br />

procede absolverlo del delito del art. 213 del CP y desde que queda un<br />

margen razonable de duda”(doctrina de los Dres Rodríguez Araya y<br />

Mantaras) CFed. Ccorr, Sala I , 13-12-79, “A, J” 1980-C-312<br />

Con mayor razón, no existe apología del crimen en el hecho de<br />

publicar un artículo que atribuye error a un fallo judicial y procura su<br />

revisión, sin justificar ni encomiar los hechos delictuoso juzgados ni la


conducta del condenado en relación con ellos (Cámara del Crimen de la<br />

Capital, Fallos, T. 4, p. 64, íd., La Ley, T. 21, p. 11).<br />

Tampoco es apología la exaltación de una figura jurídica, ya que la<br />

formula no incrimina los juicios sobre la beneficiocidad o dañosidad de las<br />

incriminaciones que la ley hace, sino de un delito en concreto. En este orden<br />

de ideas, Arias-Gauna 11 citando a Rubeis(citado por Sauchelli, voz Apología<br />

del crimen, “Enciclopedia Jurídica Omeba”, I-735) establece que “no se<br />

comprende la importancia de la defensa o la magnificación de un delito en<br />

abstracto, en vista de la cual se ha creído que el orden publico pueda sufrir<br />

ofensa. Si se quiere penar la apología de un hecho constitutivo de delito<br />

¿podría decirse que el homicidio, el robo, la violación, sean hechos y no<br />

meras abstracciones? ¿robar un buey a Cayo, matar a Ticio son hechos; el<br />

hurto y el homicidio son ideas?”<br />

No es apología, la ponderación del autor, sin vinculación con el delito,<br />

es decir que si el elogio lo es por la persona del autor, pero sin relación al<br />

hecho cometido, no se configuraría este ilícito.<br />

Jurisprudencia: “El espíritu que domina al art. 213 consiste en una<br />

instigación indirecta a la comisión de ilícitos que vulneran la tranquilidad<br />

publica mediante la tributación de elogios a un delito o a un condenado por<br />

delito en forma publica, con motivo de ese hecho, o enaltecimiento de<br />

hechos delictuosos que como modelos legítimos, promueven su imitación”<br />

Cámara acional Federal Criminal y Correccional, Sala I, 13/12/79, LL<br />

1980-C-312<br />

No entran en la tipicidad la exaltación de conductas desviadas, vicios,<br />

modos desaprobados de convivencia, hábitos sexuales prematuros o<br />

conductas de este tipo, sean o no plurales, sean o no naturales, siempre que<br />

no lleguen a constituir un delito.<br />

Jurisprudencia: ”o se da el delito de apología del crimen si se<br />

realiza el elogio de una película cinematográfica, que ha sido autorizada<br />

para exhibirla como apta para mayores de 18 años, calificación practicada<br />

por el órgano competente, ya que el elogio consistió con una calificación<br />

que era función legal, al ser autorizada por el órgano específicamente<br />

11 Arias-Gauna “Código <strong>Penal</strong> y Leyes Complementarias” tomo II pág. 473 y ss.


competente” Juzgado Correccional Capital, 26/5/64 Jurisprudencia<br />

Argentina , 1964 IV 348<br />

No es apología la del suicidio o suicida. Tampoco la de una doctrina<br />

política o social por subversiva o contraria que sea a las condiciones de vida<br />

imperantes en el país.( Anecdóticamente es de señalar que la Ley 17.401,<br />

sobre represión del comunismo, se abstuvo en su primitiva redacción, de<br />

castigar la simple apología del comunismo, pues en su art. 11 demandaba<br />

actividades y en su art. 12 no castigaba el adoctrinamiento, sino la<br />

formación de centros para realizarlo.)<br />

Jurisprudencia: “o es apología, la predica ideológica partidaria”<br />

Cam. Crim. Y Corr. Federal, Sala I, causa “Jorge Antonio” del 13 de<br />

diciembre de 1979, Jurisprudencia Argentina, del 15 de octubre de 1980<br />

La apología privada no es típica, sino mas bien podría constituir una<br />

instigación directa. El articulo expresamente refiere que debe ser publica y<br />

podrá realizarse por cualquier medio, por lo que puede el autor utilizar la<br />

palabra hablada o escrita, los gráficos, las representaciones, pudiendo<br />

valerse de la televisión, la radio, o cualquier otra vía apta para llegar a un<br />

numero indeterminado de personas, de modo que realizar apología en una<br />

reunión privada, reiteramos, no es apología, podrá estudiarse si se configura<br />

la instigación, pero no apología.<br />

Jurisprudencia: “El delito reprimido por el art. 213 no fue<br />

configurado en virtud de la ausencia de un elemento del tipo subjetivo, cual<br />

es el carácter publico del ámbito en donde se han vertido los términos<br />

denunciados, ya que fue probado que se trataba de una cena particular, con<br />

expresa prohibición de entrada al publico” CCrim Corr, Sala I, 16/5/94<br />

ED 159-180<br />

“El texto de la solicitada y la forma en que se<br />

proyectaba su publicación esto es, en una fecha patria y transcribiendo el<br />

nombre y apellido de varios cientos de supuestos firmantes, posee la aptitud<br />

para adecuarse objetivamente a la figura del CP. art. 213. o obstante, en<br />

el caso no se halla reunido uno de los elementos del tipo objetivo, el que<br />

exige que la apología sea hecha "públicamente". Publicado: JA1988 -III -<br />

605.Lexisexis. Sumarios 03/08/04 Citar Lexis º 2/26508


VII) OBJETO DE LA APOLOGÍA<br />

“U DELITO”<br />

El problema consiste en descifrar que quiso decir el legislador cuando<br />

se refirió a “un delito”. Existen dos tesis, las que pasare a explica para su<br />

mejor entendimiento:<br />

1)DELITO EN SENTIDO ABSTRACTO( Malagarriga, T. III, ps. 82<br />

y sgts; Diaz ( 4 ed.), num 1116; CCC, 22-5-1940 Fallo t. IV p. 64 ; Moreno<br />

T. VI pag. 21)<br />

Jurisprudencia: “Para la existencia del delito de apología del crimen<br />

no es necesario que el encomio se relacione con un delito judicialmente<br />

declarado, ni aun con un crimen realizado”CCCap. 24/4/1925 JA, 15-668<br />

“La publicación de una solicitada -que no llegó<br />

a plasmarse- efectuando una alabanza a Jorge R. Videla por lo acontecido en<br />

la lucha antisubversiva (por lo cual ha recibido una condena), sin deslindar<br />

nítidamente las acciones delictivas de las que no lo fueron, importa incluir<br />

objetivamente en el elogio a los hechos criminales.”Publicado:JA 1988-III<br />

0-605.-LexisNexis -sumarios-03/08/2004 Citar Lexis Nº 2/26511<br />

2) DELITO EN SENTIDO CONCRETO: (Ricardo Núñez, “Derecho<br />

<strong>Penal</strong> Argentino” Parte Especial VI pag. 199; Sebastián Soler “Derecho<br />

<strong>Penal</strong> Argentino Tomo IV ed. 1956, Fontan Balestra Carlos Tratado de<br />

Derecho <strong>Penal</strong> Lexis nro. 1507/001486, Edgardo Donna Derecho <strong>Penal</strong><br />

Parte Especaial Edic. Tomo II-C 2002)<br />

La mayoría de los autores actualmente apoyan o son partidarios de<br />

esta tesis, es decir que cuando la persona realiza una apología de un delito,<br />

debe ser sobre un delito concreto. Esta tesitura tiene base en los<br />

antecedentes nacionales del art. 213 y la legislación extranjera que influyó<br />

en ellos, usando formulas como las de “apología de un hecho” ( Ley 7029,<br />

art. 12; Proyecto Moreno, art. 23; Proyecto de 1906, art. 230 2 bis) o “la<br />

apología de un hecho que la ley prevee como delito (Código italiano de<br />

1889, art. 247) se ha referido a un acto criminal ya realizado (consumado o


tentado). La Comisión Especial de la Cámara de Diputados de la Nación al<br />

sustituir los términos “apología de un delito”, en la Edición Oficial del<br />

Código <strong>Penal</strong>( 1924) p. 200, no entendió variar la noción tradicional del<br />

delito sino únicamente “mejorar su redacción a los efectos de precisar el<br />

concepto de manera mas acertada”.<br />

Según Molinario 12 , aunque no aparezca en el texto del articulo, esta en<br />

el espíritu el requisito de que la apología debe referirse a un hecho<br />

determinado y concreto. Maggiore 13 dice que la apología difiere de la<br />

instigación en cuanto esta mira al porvenir, esto es, se refiere a delitos que<br />

van a cometerse, mientras la apología se refiere solo a delitos ya cometidos.<br />

Una vez establecido que el delito alabado debe haberse cometido en<br />

concreto, hay que determinar que exactamente quiso decir el legislador al<br />

decir “delito”.<br />

El delito tiene que ser una conducta establecida en el Código <strong>Penal</strong> o<br />

en sus Leyes complementarias, no una contravención o falta.<br />

Para Arias-Gauna 14 no se da apología cuando se realice de un delito<br />

dependiente de instancia privada o de acción privada. Sin Embargo, no se<br />

alcanza a ver cual seria la diferencia entre realizar apología de un hecho de<br />

homicidio y de un incumplimiento de deberes asistenciales, ya que la norma<br />

no hace diferencia, por lo que creo que también se puede hacer apología<br />

sobre estos delitos.<br />

Existe otra discusión y se relaciona con si el delito debe haber sido<br />

declarado con fuerza de cosa juzgada.<br />

Según refiere Arias- Gauna 15 , solo se requiere que la conducta este<br />

tipificada como delito, sin necesidad de declaración alguna, por lo que<br />

carece de relevancia “que este prescripto, amnistiado, indultada la persona<br />

que lo hizo o beneficiada esta con una excusa absolutoria o causa de<br />

justificación. Tampoco importa que haya quedado en grado de tentativa, ni<br />

si el delito es culposo o preterintencional. Están incluidos los delitos<br />

militares, tributarios y aduaneros”.<br />

12 Molinario “Derecho <strong>Penal</strong>” pág. 272.<br />

13 Maggiore “Dereho <strong>Penal</strong>” vol III pág. 445 y ss.<br />

14 Arias-Gauna “Código <strong>Penal</strong> y Leyes Complementarias” tomo II pág. 470 y ss.<br />

15 Arias-Gauna, ob.cit.


Otros autores, como Donna 16 , refieren que es necesario una sentencia<br />

condenatoria sin necesidad de que la misma se encuentre firme, sin<br />

embargo, esto es erróneo, ya que debe ser un delito con sentencia firme. La<br />

limitación se justifica por un hecho bastante claro: la apología se hace aquí<br />

de una persona, y nadie puede ser considerado delincuente hasta que así no<br />

lo declara la justicia. La ponderación o defensa de un procesado no va más<br />

allá de la exteriorización de opiniones, que caen dentro de la libertad de<br />

expresión. Asi opina Sebastián Soler 17 quien refiere “debe consistir en una<br />

apología, esto es, en una exaltación, ponderación, en un elogio de lo que<br />

positivamente, con fuerza de cosa juzgada, ha sido declarado criminal”<br />

Jurisprudencia: “Si el termino “delito” del art. 213 del<br />

Código <strong>Penal</strong> significara siempre el declarado por una sentencia firme,<br />

desaparecería prácticamente la apología de todo delito, a pesar de lesionar<br />

la tranquilidad publica repetidas manifestaciones laudatorias de los hechos,<br />

de alterar la opinión publica, de incitarla y de ejercer presiones indebidas<br />

sobre los órganos jurisdiccionales antes del proceso, durante el mismo y<br />

hasta sus instancias finales” (voto en disidencia del Doctor Laplaza) Cfed<br />

Ccoorr, Sala I, 13-12-79, “A, J” LL 1980-C-312<br />

“ CODEADO POR DELITO”<br />

En este caso, también existe diferencias, pero aquellos autores que<br />

refieren que no es necesario la existencia de sentencia en el causa anterior,<br />

si requieren para este supuesto, la existencia de una sentencia condenatoria<br />

firme (Arias-Gauna).<br />

Otros autores difieren con esto. Podemos citar a Fontan Balestra quien<br />

manifiesta que “se señala que ha de tratarse de una persona determinada en<br />

relación con un hecho concreto sobre el que ha recaído sentencia<br />

condenatoria. Sobre este punto, nuestra doctrina es pacífica. Puede tratarse<br />

de una condena pronunciada en cualquier instancia, sin que sea preciso que<br />

se halle firme; la ley no distingue.”<br />

Sin embargo, al igual que en el caso anterior, es necesario que exista<br />

sentencia condenatoria firme, porque el condenado en primera instancia no<br />

es todavía condenado, mientras tenga un recurso para deducir o deducido es<br />

16 Edgardo Dona “Derecho <strong>Penal</strong>” pag. 494<br />

17 Sebastian Soler “Derecho <strong>Penal</strong> Argentino” pag.657


procesado, y goza del principio de inocencia por lo que se requiere que la<br />

cosa se considere juzgada.<br />

En el caso, es condenado de un delito tanto el que es autor, como<br />

también el instigador o cómplice. Se puede planteara la cuestión de que<br />

sucede con el hecho delictual de un inimputable, la respuesta debe ser que la<br />

persona declarada inimputable no es condenada por lo que no se podrá dar<br />

este ilícito.<br />

VIII) DOLO<br />

La apología punible es un hecho doloso, y el dolo debe abarcar el<br />

conocimiento de que lo que es objeto de defensa o alabanza constituye un<br />

delito cometido o un condenado por delito.<br />

Algunos autores admiten dolo eventual, opinión de Sebastián Soler 18 ,<br />

quien refiere que basta con el “dolo eventual, precisamente porque se trata<br />

de instigación indirecta”<br />

Jurisprudencia: “El elemento subjetivo del delito de apología del<br />

crimen puede configurarse con dolo condicional”<br />

“La figura del art. 213 del CP no exige una<br />

determinación precisa, directa a instigar, por medio del elogio de un hecho<br />

punible, la limitación de conductas ilìcitas como legitimas sino que admite<br />

el dolo eventual, pues basta para configurarla la ponderación de un hecho<br />

comprendido como delictuoso, sin que requiera que el mismo haya sido<br />

declarado delito judicialmente ( del voto del Dr. Mantaras)<br />

“o constituye la figura del articulo 213 del Código<br />

<strong>Penal</strong> la predica partidista, por osada que fuere, sino aquella que,<br />

indirectamente, comporta dolo por la peligrosa posibilidad de que alguien<br />

se sienta movido a reproducir el hecho elogiado, por el consejo que<br />

oblicuamente emana de esa predica( del voto del Dr. Mantaras)Cfed.<br />

Ccorr, Sala I, 13-12-79 “A.J.”LL 1980-C-312<br />

IX) CONSUMACIÓN O TENTATIVA<br />

Admite Arias-Gauna la posibilidad de que se de este delito en grado<br />

de tentativa, refiriendo “quien se halle dispuesto y este comenzando la<br />

18 Sebatian Soler, ob. cit.


ejecución de actos tendientes a difundir la apología de un crimen<br />

(publicación y difusión) puede ser interrumpido en esa tarea.”<br />

Jurisprudencia: “En el caso concreto la entrega de material para la<br />

publicación constituye el comienzo de ejecución del delito previsto por el<br />

citado art. 213, pues de acuerdo con la doctrina moderna la tentativa es<br />

posible en los delitos de mera actividad o formales” CFed Crim Corr Sala<br />

I 10/1/87, JA, 1988-III-605<br />

“La doctrina moderna sigue concepciones materiales<br />

para distinguir entre el acto preparatorio y el ejecutivo, hay precisamente<br />

un criterio objetivo individual, que atiende al plan concreto del autor. Por<br />

tanto, la tentativa es perfectamente posible en los delitos de mera actividad<br />

o formales, y si bien la apología consiste en la generalidad de los supuestos<br />

en una única acción ,en el caso concreto parece poder desdoblarse en<br />

varios actos, consintiendo la entrega del material para publicación el<br />

comienzo de ejecución de delito previsto en el citado art. 213 de la ley<br />

penal” Publicado JA 1988-III-605- Lexis exis 03/08/2004<br />

Sin embargo Creus cree que “no es fácil concebir la tentativa”.<br />

Es de aclarar que si es posible la apología de un delito en grado de<br />

tentativa, pero no la tentativa de apología de un delito, la razón es que la<br />

consumación coincide con la apología 19 .<br />

X)DIFERECIAS CO OTROS DELITOS:<br />

Estupefaciente:<br />

Ley 23.737 Art. 12: “Será reprimido con prisión de dos a seis años<br />

y multa de 225,00 a 4.500.000 australes:<br />

el que preconizare o difundiere públicamente el uso de<br />

estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;<br />

publico”<br />

el que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al<br />

Se justifica este articulo diciendo que el objeto del trafico ilegal de<br />

estupefaciente es el animo de lucro y que para que ese lucro sea seguro y<br />

19 Creus, “Derecho <strong>Penal</strong>. Parte Especial” tomo 2 pag. 131; y Laje Anaya, “Comentarios<br />

al Codigo <strong>Penal</strong>” tomo IV pag. 63


cada vez mayor, es necesario aumentar el mercado de potenciales clientes<br />

de los productos que ofrece la organización, y una de las formas de hacerlo<br />

es la preconización del consumo de estupefacientes.<br />

El verbo “preconizar” significa encomiar, tributar elogios<br />

públicamente a una persona o cosa. Por ello, comete este delito quien exalta<br />

las ventajas y los beneficios que puede importar el consumo de toda clase de<br />

estupefacientes, seria quien presenta virtudes del uso de estupefaciente o de<br />

estupefaciente, tratando de conseguir seguidores.<br />

El verbo típico “difundir” implica propagar o divulgar conocimientos,<br />

noticias, etc, que se relaciones con el uso de estupefaciente.<br />

En la Fiscalía Federal nº 6, Causa 693/03 caratulada “ NNs/ apología<br />

del crimen” se tramitaba causa penal, con motivo de la denuncia realizada,<br />

el 26 de abril pasado, vía telefónica, por quien dijo ser el Dr. Norberto Jorge<br />

Casais quien puso en conocimiento del Departamento de Operaciones<br />

Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía<br />

Federal Argentina que en una de las emisiones del programa televisivo "Ser<br />

urbano" se cometió el delito de "apología del crimen" ya que el conductor<br />

Gastón Pauls entrevisto, en Barcelona -España- a diferentes personas que se<br />

dedican a la siembra, cosecha, venta y consumo de la sustancia denominada<br />

"cannabis sativa", más conocida como marihuana; asimismo, surge del<br />

video que en dicha ciudad se publica y vende libremente una revista llamada<br />

"Cáñamo", dedicada a tratar temas relacionados con este vegetal.<br />

La causa fue iniciada por la comisión del delito regulado por el art.<br />

213 del CP, lográndose la absolución. Sin embargo, el resultado hubiese<br />

variado si se le imputaba la comisión del ilícito que se regula en el art. 12<br />

inc. a de la Ley 23.737, ya que en este programa televisivo se estaba<br />

“difundiendo públicamente el uso de estuperfacientes”, si entendemos<br />

literalmente la norma. Sin embargo, y como veremos en el punto siguiente,<br />

se trata de limitar la aplicación de este articulo exigiendo que para que se<br />

constituya la conducta típica debe darse los requisitos exigidos para el delito<br />

de apología.<br />

Existen dos criterios para diferenciar este artìculo con el estudiado:<br />

hay quienes creen que es una clase de apología del crimen y debe ser


medida con esos parámetros y quienes admiten criterios mas laxos aunque<br />

no definidos.<br />

El primer criterio caracteriza este delito como una hipótesis particular<br />

y especifica de la figura mas general que legislar el Código <strong>Penal</strong> como<br />

“apología del delito” entiende que el fundamento de la prohibición penal<br />

radica en evitar el efecto multiplicador de la adicción que trae aparejada la<br />

justificación, defensa, aprobación, encomio o exaltación del hecho<br />

delictuoso, ello así por cuanto entiende que su propia difusión redunda en la<br />

instigación a cometer un injusto, la intención del legislador ha sido entonces<br />

la de reprimir aquellos procederes que pueden causar en la gente la<br />

determinación a iniciarse en el camino de la dependencia a la droga.<br />

Jurisprudencia: “La conducta incriminada en el inc. b) del<br />

articulo 7 de la ley 20.771( hoy art. 12 de la ley 23.737) constituye una<br />

forma de inducir al uso o consumo de estupefaciente; esta infracción<br />

requiere el propósito ostensible y deliberado de exaltación, de glorificación,<br />

en fin de apología”JCrim ro. 3 c. 35921 “ G, C 15-8-79<br />

Sin embargo hay quienes creen que no resulta condición necesaria<br />

para la configuración del ilícito que el hecho reúna las características de la<br />

apología<br />

Jurisprudencia: “Para desarrollar la conducta típica que se<br />

imputa no resulta imprescindible que se llegue a la apología “CFed de La<br />

Plata Sala II Secr. <strong>Penal</strong> Expte 16.699 “GFA s/ denuncia” 15-5-97)<br />

Desde nuestro criterio, creemos que los hechos típicos regulan<br />

conductas distintas, ya que:<br />

el art. 213 del CP requiere que la “apología” se realice de “un delito” o<br />

de un “condenado por un delito”<br />

el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737 exige que “preconizar o difundir” el<br />

uso de estupefacientes, o “indujere a otro a consumirlo” el inc. b) quien<br />

“usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al publico”<br />

Los verbos hacer apología, preconizar y difundir, si bien tiene<br />

diferencias, no son de trascendencia.<br />

Además, para que se constituya la conducta tipificada en el art. 213<br />

del CP, y de acuerdo al criterio que hemos adoptado, se exige que se realice


la apología de un delito o un condenado por un delito, es decir debe existir<br />

una sentencia condenatoria firme, como lo exigimos líneas arribas.<br />

Sin embargo el “uso de estupefacientes“ no es un delito, consumir<br />

drogas no es un crimen, sino una enfermedad, y lo que aquí se pena es<br />

consumir drogas pero con el fin de su difusión pública y no el mero hecho<br />

de hacerlo. La ley 23.737 pena la tenencia de estupefacientes, como así la<br />

comercialización y otras conductas, pero no el solo consumo.<br />

No podemos dejar de criticar el artìculo 12 de la Ley 23.737 por su<br />

amplitud, y por la posible contradicción con el principio de libre expresión.<br />

XII) DERECHO ITERACIOAL<br />

*COVECIÓ AMERICAA SOBRE DERECHOS<br />

HUMAOS<br />

ART.13.1 IC. 5 “Estará prohibido por la ley toda propaganda a<br />

favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que<br />

constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar<br />

contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive<br />

los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”<br />

*PACTO ITERACIOAL DE DERECHOS CIVILES Y<br />

POLÍTICOS( LEY 23.313<br />

Art.19.<br />

2“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho<br />

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de<br />

toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o<br />

en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su<br />

elección.<br />

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo<br />

entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede<br />

estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar<br />

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:<br />

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;


)La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o<br />

la moral publica.<br />

ley.<br />

Art. 20<br />

1 “Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la<br />

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya<br />

incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida<br />

por la ley.<br />

*COVECIÓ ITERACIOAL SOBRE LA REPRESIÓ Y<br />

EL CASTIGO DEL APARTHEID( LEY 23.211)<br />

Artículo II<br />

A los fines de la presente Convención, la expresión "crimen de<br />

apartheid", que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y<br />

discriminación racial tal como se practican en el África meridional, denotará<br />

los siguientes actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener<br />

la denominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo<br />

racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente:<br />

a) La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos raciales<br />

del derecho a la vida y a la libertad de la persona:<br />

i) Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos raciales;<br />

ii) Mediante atentados graves contra la integridad física o mental, la<br />

libertad o la dignidad de los miembros de uno o más grupos raciales, o su<br />

sometimiento a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;<br />

iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros<br />

de uno o más grupos raciales;<br />

b) La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de<br />

condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o<br />

parcial;<br />

c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a<br />

impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida política,<br />

social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones<br />

que impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial<br />

denegando a los miembros de uno o más grupos raciales los derechos


humanos y libertades fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, el<br />

derecho a formar asociaciones sindicales reconocidas, el derecho a la<br />

educación, el derecho a salir de su país y a regresar al mismo, el derecho a<br />

una nacionalidad, el derecho a la libertad de circulación y de residencia, el<br />

derecho a la libertad de opinión y de expresión y el derecho a la libertad de<br />

reunión y de asociación pacíficas;<br />

d) Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter legislativo,<br />

destinadas a dividir la población según criterios raciales, creando reservas y<br />

guetos separados para los miembros de uno o más grupos raciales,<br />

prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de distintos grupos<br />

raciales y expropiando los bienes raíces pertenecientes a uno o más grupos<br />

raciales o a miembros de los mismos;<br />

e) La explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos<br />

raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso;<br />

f) La persecución de las organizaciones y personas que se oponen al<br />

apartheid privándolas de derechos y libertades fundamentales.<br />

Artículo III<br />

Se considerarán criminalmente responsables en el plano internacional,<br />

cualquiera que sea el móvil, los particulares, los miembros de las<br />

organizaciones e instituciones y los representantes del Estado, tanto si<br />

residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en<br />

cualquier otro Estado que:<br />

a) Cometan los actos enumerados en el artículo II de la presente<br />

Convención, o que participen en su comisión, la inciten directamente o se<br />

confabulen para ella;<br />

b) Alienten o estimulen directamente la comisión del crimen de<br />

apartheido cooperen directamente en ella.<br />

XII) POSIBLE ICOSTITUCIOALIDAD<br />

“Libertad de expresión", en su sentido amplio, constituye el derecho<br />

de todo ser humano a la comunicación, implicando la facultad de emitir, por<br />

cualquier medio apto -radio, televisión, periódicos, etc-, opiniones, ideas,<br />

pensamientos, sin temor a ser víctima de la censura de ningún organismo<br />

estatal. Es decir, resulta la exteriorización de estos pensamientos la que se


encuentra tutelada por nuestra Carta Fundamental, cuyo artículo 14 prevé<br />

expresamente el derecho de todo habitante de la Nación a publicar su ideas<br />

por la prensa sin censura previa. En esta línea se encuentra el artículo 32,<br />

que cercena al Congreso de la Nación el dictado de leyes que restrinjan la<br />

libertad de imprenta. La Corte Suprema de Justicia que, en el fallo "Ponzetti<br />

de Balbín", del 11 de diciembre de 1984, estableció que lo estatuido sobre la<br />

libertad de prensa en nuestra Ley Fundamental no debe ser apreciado en un<br />

sentido literal, sino de un modo amplio y abarcativo de la libre expresión e<br />

información por otros medios diferentes a la prensa escrita (ver Fallos<br />

306:1892).<br />

Asimismo, no podemos dejar de remarcar la innumerable cantidad de<br />

documentos internacionales que recuerdan en su articulado el derecho a la<br />

libertad de toda persona a expresarse, por cualquier medio de comunicación,<br />

sin ser víctima de ningún tipo de censura que altere, restrinja o distorsione el<br />

mensaje que el emisor pretende comunicar. estos instrumentos, gozan de<br />

garantía constitucional conforme el artículo 75, inciso 22, de nuestra Carta<br />

Magna.<br />

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión<br />

Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, en el caso "La<br />

colegiación obligatoria de periodistas", se expidió en los siguientes<br />

términos: "(...) quienes están bajo la protección de la Convención tienen no<br />

sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino<br />

también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e<br />

ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad<br />

de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que<br />

está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir"<br />

informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el<br />

artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de<br />

manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta<br />

requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o<br />

impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un<br />

derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho<br />

colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del<br />

pensamiento ajeno".


Informar respecto de todos los temas no sólo es un derecho<br />

constitucionalmente protegido, sino que su ejercicio deviene imperativo en<br />

una sociedad democrática y pluralista como pretende ser la nuestra.<br />

Es nuestro sentir, que este articulo, da lugar a sancionar ideas y<br />

opiniones, lo que es absolutamente inconstitucional por ser contrario a los<br />

Principios de expresión y de prensa, y que hasta la fecha a sobrevivido ya<br />

que la doctrina y jurisprudencia lo ha aplicado de manera limitada y<br />

restrictiva, y en ciertas circunstancias exigiendo requisitos que el mismo<br />

texto legal no requiere.<br />

Por estos motivos, por creer que el Principio de libertad, es superior al<br />

interés del Estado de proteger un supuesto bien jurídico, de sospechosa<br />

existencia como es la tranquilidad publica, creemos con Donna 20 que “...lo<br />

mejor que puede pasar es que este delito sea suprimido en una reforma<br />

futura, ya que se presta a que se sancionen ideas y opiniones..”<br />

“Cualquier palabra imprudente, lanzada en un momento de<br />

expansión entre amigos, podrá ser tomada como una incitación al<br />

delito. Una opinión política un tanto extrema, dará en la carcel con el<br />

político imprudente, acusado de incitar a la sedición. Un juicio<br />

laudatorio sobre una de nuestras revoluciones o de sus autores, podar<br />

ser tomado como incitación a la apología. o solo la opinión anarquista,<br />

son todas las opiniones que podrán caer bajo la acción de los<br />

tribunales, desapareciendo en absoluto la libertad de pensar. ¿Qué<br />

nuestros jueces no llegaran jamás a esos extremos? Pensamos lo mismo,<br />

pero no es una buena ley la que deja semejante puerta abierta a todos<br />

los abusos”<br />

220)<br />

Julio Herrera, autor del libro “Anarquismo y defensa social” (pag.<br />

Criticando el articulo 20 de la ley 7029, que castiga al que incite a<br />

cometer un delito previsto por la ley.<br />

20 Donna, Edgardo Alberto “Derecho <strong>Penal</strong>. Parte Especial” tomo II-C, pág. 356. Edic.<br />

2002

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