PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEVOLUCIÓN DE ...
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<strong>PENSIÓN</strong>, <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>DE</strong> <strong>AHORRO</strong> <strong>INDIVIDUAL</strong>, <strong>DE</strong>VOLUCIÓN <strong>DE</strong> SALDOS,<br />
EXCE<strong>DE</strong>NTES <strong>DE</strong> LIBRE DISPONIBILIDAD<br />
Concepto 2008013810-001 del 18 de marzo de 2008.<br />
Síntesis: En el régimen de ahorro individual se permite el reconocimiento de la pensión de<br />
vejez a cualquier edad, siempre y cuando el afiliado reúna la suma exigida legalmente. Los<br />
recursos que conforman la cuenta individual no se pueden entregar a los afiliados, salvo se<br />
cumplan las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en el evento en que<br />
no se reúnan dichas condiciones y descartada la procedibilidad de la garantía de pensión<br />
mínima, cuando proceda la denominada “devolución de saldos”. Una vez se reconozca la<br />
pensión que se opte, es pertinente tener en cuanta que la Ley 100 de 1993 la figura de los<br />
“excedentes de libre disponibilidad”, como un beneficio que otorga el régimen de ahorro<br />
individual a sus pensionados<br />
«(…) formula la siguiente consulta:<br />
“(…) yo cotice (SIC) durante 62.14 semanas $55.568.43con un valor de saldo actual<br />
$17.299.769 pesos en PORVENIR.<br />
Transferí mis fondos de pensión obligatoria de las diferentes instituciones donde había<br />
trabajado por un total de $ 171.919.196 bono pensional a hoy.<br />
El numero (SIC) de semanas trabajadas fue solamente de 568<br />
Pero el funcionario que me atendió me dijo que aunque no cumplía con las 1000 semanas<br />
obligatoria (SIC) por la ley para ser pensionada, por el monto del bono me tenian (SIC) que<br />
pensionar y no me podían dar dinero que reposa en el fondo, que es lo que yo estoy<br />
solicitando.<br />
La transferencia de mis fondos pensionales la hice en 1998 y la principal razón de transferir<br />
mis aportes a PORVENIR fue precisamente poder retirar el bono pensional de manera ágil,<br />
(que era la forma de promover el servicio dicho fondo). No obstante desde el año 2000 estoy<br />
tratando de retirarlos y no ha sido posible por mil diferentes razones argüidas por<br />
PORVENIR, que faltan papeles, que no se encontraba el registro de transferencias (lo cual lo<br />
he hecho con esta 3 veces) que tenia (SIC) que esperar a los 55 años, después a los 57 y ahora<br />
porque los montos son muy altos.<br />
Y vivo en los Estados Unidos y para mi (SIC) es muy difícil y oneroso estar viniendo a<br />
Colombia y enviando documentos autenticados o expedidos por el consulado de Colombia en<br />
Washington, que es el consulado mas (SIC) cercano, y que por diferentes motivos los poderes<br />
se vencen y los papeles no cumplen con los requisitos exigidos, etc. Proceso que lleva ya 8<br />
años.<br />
Este es en resumen mi situación actual, por lo tanto le pido el favor de guiarme para ver que<br />
(SIC) debo hacer para lograr que se me entregue el dinero correspondiente a mi fondo
pensional en lugar de pensionarme con un salario mínimo, toda vez que los tramites (SIC)<br />
entre desplazamiento, autenticaciones y conversión de peso a dólar, para lograr obtener la<br />
pensión en los Estados Unidos, me costarían aproximadamente el 50% de lo que recibiría<br />
(…)”<br />
Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientes comentarios:<br />
I. Marco Normativo<br />
A. Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003<br />
“c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las<br />
pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente<br />
ley”.<br />
B. Artículo 63 de la Ley 100 de 1993<br />
“CUENTAS <strong>INDIVIDUAL</strong>ES <strong>DE</strong> <strong>AHORRO</strong> PENSIONAL. Las cotizaciones obligatorias y<br />
voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado. Cada afiliado<br />
sólo podrá tener una cuenta.<br />
Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto<br />
que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las<br />
comisiones cobradas y de las primas pagadas.<br />
Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser<br />
utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los<br />
artículos 85 y 89 de la presente Ley.”<br />
C. Artículo 64 de la Ley 100 de 1993<br />
“REQUISITOS PARA OBTENER LA <strong>PENSIÓN</strong> <strong>DE</strong> VEJEZ. Los afiliados al Régimen de<br />
Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que<br />
escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita<br />
obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la<br />
fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del<br />
Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se<br />
tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.<br />
Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso<br />
anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar<br />
las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta<br />
la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62)<br />
años de edad si es hombre.<br />
D. Artículo 65 de la Ley 100 de 1993
“Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de<br />
edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la<br />
pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo<br />
menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en<br />
desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener<br />
dicha pensión.<br />
“Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se<br />
tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.<br />
E. Artículo 66 de la Ley 100 de 1993<br />
“Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo<br />
de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión<br />
por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado<br />
en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono<br />
pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.<br />
F. Artículo 85 de la Ley 100 de 1993<br />
“Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una<br />
pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello<br />
hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión<br />
que cumpla con los siguientes requisitos:<br />
a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado,<br />
sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá<br />
exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.<br />
b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al<br />
ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente. “<br />
II. Análisis y Conclusiones.<br />
En primer lugar resulta del caso precisar que, conforme a lo señalado en el artículo 13 del<br />
decreto 656 de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen derecho al<br />
reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, una vez se reúnen las condiciones<br />
exigidas por la ley según el régimen al que se encuentren afiliados (Régimen de Prima Media<br />
con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad).<br />
Para cada uno de los regímenes mencionados, la ley señala a sus afiliados unos requisitos para<br />
pensionarse por vejez. Es así como, para el caso del Régimen de Ahorro Individual con<br />
Solidaridad se encuentran consignados en el artículo 64 anteriormente transcrito. Dicha<br />
disposición advierte que el reconocimiento de la prestación depende del capital que se haya<br />
acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin importar la edad.
Lo anterior significa que en el Régimen de Ahorro Individual se permite el reconocimiento de<br />
la pensión de vejez a cualquier edad, siempre y cuando el afiliado reúna la suma exigida<br />
legalmente para tener derecho a tal prestación.<br />
Toda vez que la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez, sea la modalidad de<br />
renta vitalicia, retiro programado o la combinación de estas dos, dentro del esquema del<br />
Régimen de Ahorro Individual depende esencialmente del saldo que el afiliado acumule en su<br />
cuenta de ahorro individual, así como de las condiciones personales de éste, referidas a edad,<br />
conformación del grupo familiar, etc, las cuales tienen incidencia en el cálculo de la<br />
prestación, resulta imposible a-priori determinar un capital mínimo para acceder a la referida<br />
prestación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el propio artículo 64 de la Ley 100 de<br />
1993 en cuanto a que, en todo caso, el saldo acumulado debe permitir que el afiliado tenga una<br />
pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Al parecer en su<br />
caso se cuenta con el capital suficiente para que teniendo la edad se le otorgue una pensión de<br />
vejez y por lo tanto no sea procedente la devolución de saldos.<br />
Adicionalmente, no sobra advertir que el capital mínimo a partir del cual se determina la<br />
viabilidad del reconocimiento prestacional, cualquiera que sea la prestación, también<br />
depende, entre otros, del nivel de ahorro del afiliado, de los rendimientos generados por los<br />
recursos que integran la mencionada cuenta, así como del bono pensional, en caso de que haya<br />
sido procedente el reconocimiento de éste. Inclusive debe tenerse en cuenta, de ser necesario,<br />
el aporte de la nación a través del reconocimiento de la garantía de pensión mínima.<br />
En este punto es preciso poner de presente que, de conformidad con lo señalado por el artículo<br />
63 de la Ley 100 de 1993, arriba transcrito, “(…) Las sumas existentes en las cuentas<br />
individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de<br />
que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 1 de la presente Ley.” En ese<br />
orden de ideas, los recursos que conforman la cuenta individual no se pueden entregar a los<br />
afiliados, salvo se cumplan las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en<br />
el evento en que no se reúnan dichas condiciones y descartada la procedibilidad de la garantía<br />
de pensión mínima, cuando proceda la denominada “devolución de saldos”, cuyos requisitos<br />
se encuentran en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, prestación que no procedería en su caso.<br />
Ahora bien, una vez se reconozca la pensión que usted opte por contratar, es pertinente tener<br />
en cuanta que la Ley 100 de 1993 previó en su artículo 85 la figura de los “excedentes de libre<br />
disponibilidad”, como un beneficio que otorga el Régimen de Ahorro Individual a sus<br />
pensionados, consistente en la posibilidad de acceder a algunos recursos de la cuenta de ahorro<br />
pensional cuando cumplan con los requisitos del precitado allí contemplados.<br />
Para obtener el pago de los excedentes de libre disponibilidad, la sociedad administradora en<br />
el momento en que reciba una solicitud en este sentido, debe verificar que la renta vitalicia<br />
1 El artículo 89 establece que “El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido<br />
para financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado,<br />
como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida. “
diferida o contratada o monto del retiro programado sea mayor o igual al 70% del ingreso base<br />
de liquidación 2 , el cual no puede ser otro diferente, al que resultaría si al momento de calcular<br />
la pensión se aplicara el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, escogiendo el más favorable entre<br />
el promedio de los salarios de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión<br />
o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral.<br />
Por último, la fecha del reconocimiento de la prestación se encuentra sujeta a la solicitud que<br />
haga el afiliado y al cumplimiento de los requisitos que exige la ley, proceso que no debe<br />
superar los seis meses contados a partir del momento en que el afiliado reúne la<br />
documentación que acredite la procedencia del reconocimiento 3 .<br />
(…).»<br />
2 Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de<br />
los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la<br />
pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados<br />
anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.<br />
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador,<br />
resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado<br />
1250 semanas como mínimo.<br />
3 El término de seis meses fue señalado por el legislador en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º<br />
de la Ley 797 de 2003, así: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses<br />
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos<br />
no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.