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escenas laborales - AELE

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3. CONTENIDO DEL BENEFICIO<br />

Por esta Ley se determina que los trabajadores comprendidos dentro<br />

de su ámbito percibirán dos gratificaciones en el año, una con<br />

motivo de Fiestas Patrias y otra con ocasión de la Navidad.<br />

Con este alcance se mantienen los mismos efectos contemplados<br />

en la Ley N° 25139 de 1989, pero, tal como lo apreciaremos<br />

más adelante, se incluyen variaciones sustanciales.<br />

Se establece que este beneficio resulta de aplicación a todos los<br />

trabajadores, sea cual fuere la modalidad de contratación laboral<br />

y el tiempo de servicios. No alcanza, en cambio, a aquellos que<br />

son ajenos a una relación laboral, como sería el caso de quienes<br />

tienen suscrito un verdadero contrato de locación de servicios.<br />

El Reglamento ha precisado que las gratificaciones corresponden<br />

también a los socios-trabajadores de las Cooperativas de<br />

Trabajadores.<br />

Tienen derecho a gratificaciones los trabajadores sujetos a contrato<br />

a plazo indeterminado; a plazo fijo bajo modalidad, comprendidos<br />

en la Ley de Productividad y Competitividad; los contratados<br />

a jornada parcial; a plazo fijo en el Régimen de exportaciones<br />

no tradicionales. En el régimen agrario las gratificaciones<br />

están incluidas dentro de la remuneración mínima aplicable a este<br />

sector o, en su caso, dentro del haber mayor que perciban.<br />

Están excluidos los funcionarios y servidores públicos que se<br />

sujetan a sus regímenes <strong>laborales</strong> especiales.<br />

4. MONTO DE LAS GRATIFICACIONES<br />

4.1 Remuneración computable.- El monto de las gratificaciones<br />

es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador<br />

en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio. Para<br />

este efecto, se considera como remuneración a la básica y a<br />

todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en<br />

dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera<br />

sea su origen o la denominación que se les dé, siempre<br />

que sean de su libre disposición.<br />

Prácticamente comprende a la remuneración principal (sueldo)<br />

y a los conceptos complementarios que la ley denomina "remuneraciones<br />

regulares".<br />

En ese sentido, el artículo 3º de la Ley ha definido que remuneración<br />

regular es aquella percibida por el trabajador «aun cuando sus<br />

montos pueden variar en razón de incrementos u otros motivos».<br />

Se agrega que tratándose de "remuneraciones de naturaleza<br />

variable o imprecisa se considera cumplido el requisito de regularidad<br />

si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en<br />

tres meses durante el semestre correspondiente". Podrá comprender,<br />

por ejemplo: horas extras, bonificación por turno complementario,<br />

remuneración mínima nocturna, incentivos por<br />

producción, etc.<br />

Aunque no se establece diferencia expresa, lo que se denomina<br />

"remuneraciones regulares" son en verdad conceptos complementarios<br />

que tienen la particularidad de presentar el "factor<br />

de regularidad" de «tres meses en seis», establecido originalmente<br />

en la Ley de CTS.<br />

20 NOVIEMBRE 2008 / ANÁLISIS LEGAL<br />

Es necesario comentar que ya no serán únicamente la remuneración<br />

básica y las de carácter permanente las que integren<br />

el monto a otorgarse. Se incluirá, por consiguiente, cualquier<br />

otra cantidad que regularmente perciba el trabajador<br />

como contraprestación de su labor, siempre que sea de su<br />

libre disposición.<br />

Sobre este último aspecto surgen algunas dudas. Nos referimos<br />

concretamente a aquellas sumas que fueron otorgadas en su<br />

oportunidad (10%) para que el trabajador pudiera cubrir el mayor<br />

costo del FONAVI (D.L. Nº 25981 de 07.12.1992) o de cualquiera<br />

otra cobertura, generalmente de seguridad social, como<br />

sucedió con la Ley Nº 26504 de 17.07.1995, que dispuso un incremento<br />

de 3.3% a favor de los trabajadores en razón de que<br />

tenían que asumir la totalidad de las aportaciones (11%) al Sistema<br />

Nacional de Pensiones. Sobre estos casos existe pronunciamiento<br />

de la Corte Suprema (Casación Nº 775-97-LIMA, de<br />

26.02.1999) negando carácter de remuneración a estos montos,<br />

precisamente por no ser de libre disposición.<br />

Falta precisar si la asignación familiar debe o no constituir elemento<br />

integrante de la gratificación. En nuestro concepto no<br />

correspondería conformarla, precisamente por no responder a<br />

contraprestación de servicios, exigencia ésta determinada en el<br />

artículo 2º de la Ley que comentamos.<br />

El hecho que el Reglamento de la Ley Nº 25129 sobre asignación<br />

familiar le haya dado carácter y naturaleza remunerativa en su<br />

artículo 3º, no resulta suficiente para conferirle tal calidad, ya<br />

que la asignación no responde a una labor efectiva realizada<br />

por el trabajador, dado que puede darse el caso que de dos personas<br />

que cumplen la misma labor, una obtenga esta asignación<br />

por el hecho de tener a su cargo uno o más hijos menores de 18<br />

años y, el otro, por carecer de ellos no la perciba. Esta singular<br />

realidad resultaría explicable por el hecho de que la asignación<br />

familiar, más que "remuneración", converge hacia una prestación<br />

propia de la Seguridad Social.<br />

Otro tipo de remuneraciones distintas al haber básico o a la<br />

remuneración principal, como serían el pago de horas extras,<br />

la bonificación por turno o por cargo, los incentivos por producción<br />

y cualquier otra bonificación que no esté tipificada<br />

como concepto no remunerativo, exigirá para integrar la gratificación<br />

legal que su otorgamiento figure, por lo menos, en<br />

tres meses dentro del semestre al que corresponda este beneficio.<br />

4.2 Conceptos no computables.- Se excluyen los siguientes<br />

conceptos, los mismos que se encuentran contemplados en el<br />

Art. 19º del Texto Único Ordenado del Dec. Leg. Nº 650, Ley de<br />

Compensación por Tiempo de Servicios:<br />

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el<br />

trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador<br />

o que hayan sido materia de convención colectiva,<br />

aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación,<br />

establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo o laudo arbitral. Se incluye en este concepto<br />

la bonificación por cierre de pliego;<br />

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;

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