escenas laborales - AELE
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3. CONTENIDO DEL BENEFICIO<br />
Por esta Ley se determina que los trabajadores comprendidos dentro<br />
de su ámbito percibirán dos gratificaciones en el año, una con<br />
motivo de Fiestas Patrias y otra con ocasión de la Navidad.<br />
Con este alcance se mantienen los mismos efectos contemplados<br />
en la Ley N° 25139 de 1989, pero, tal como lo apreciaremos<br />
más adelante, se incluyen variaciones sustanciales.<br />
Se establece que este beneficio resulta de aplicación a todos los<br />
trabajadores, sea cual fuere la modalidad de contratación laboral<br />
y el tiempo de servicios. No alcanza, en cambio, a aquellos que<br />
son ajenos a una relación laboral, como sería el caso de quienes<br />
tienen suscrito un verdadero contrato de locación de servicios.<br />
El Reglamento ha precisado que las gratificaciones corresponden<br />
también a los socios-trabajadores de las Cooperativas de<br />
Trabajadores.<br />
Tienen derecho a gratificaciones los trabajadores sujetos a contrato<br />
a plazo indeterminado; a plazo fijo bajo modalidad, comprendidos<br />
en la Ley de Productividad y Competitividad; los contratados<br />
a jornada parcial; a plazo fijo en el Régimen de exportaciones<br />
no tradicionales. En el régimen agrario las gratificaciones<br />
están incluidas dentro de la remuneración mínima aplicable a este<br />
sector o, en su caso, dentro del haber mayor que perciban.<br />
Están excluidos los funcionarios y servidores públicos que se<br />
sujetan a sus regímenes <strong>laborales</strong> especiales.<br />
4. MONTO DE LAS GRATIFICACIONES<br />
4.1 Remuneración computable.- El monto de las gratificaciones<br />
es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador<br />
en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio. Para<br />
este efecto, se considera como remuneración a la básica y a<br />
todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en<br />
dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera<br />
sea su origen o la denominación que se les dé, siempre<br />
que sean de su libre disposición.<br />
Prácticamente comprende a la remuneración principal (sueldo)<br />
y a los conceptos complementarios que la ley denomina "remuneraciones<br />
regulares".<br />
En ese sentido, el artículo 3º de la Ley ha definido que remuneración<br />
regular es aquella percibida por el trabajador «aun cuando sus<br />
montos pueden variar en razón de incrementos u otros motivos».<br />
Se agrega que tratándose de "remuneraciones de naturaleza<br />
variable o imprecisa se considera cumplido el requisito de regularidad<br />
si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en<br />
tres meses durante el semestre correspondiente". Podrá comprender,<br />
por ejemplo: horas extras, bonificación por turno complementario,<br />
remuneración mínima nocturna, incentivos por<br />
producción, etc.<br />
Aunque no se establece diferencia expresa, lo que se denomina<br />
"remuneraciones regulares" son en verdad conceptos complementarios<br />
que tienen la particularidad de presentar el "factor<br />
de regularidad" de «tres meses en seis», establecido originalmente<br />
en la Ley de CTS.<br />
20 NOVIEMBRE 2008 / ANÁLISIS LEGAL<br />
Es necesario comentar que ya no serán únicamente la remuneración<br />
básica y las de carácter permanente las que integren<br />
el monto a otorgarse. Se incluirá, por consiguiente, cualquier<br />
otra cantidad que regularmente perciba el trabajador<br />
como contraprestación de su labor, siempre que sea de su<br />
libre disposición.<br />
Sobre este último aspecto surgen algunas dudas. Nos referimos<br />
concretamente a aquellas sumas que fueron otorgadas en su<br />
oportunidad (10%) para que el trabajador pudiera cubrir el mayor<br />
costo del FONAVI (D.L. Nº 25981 de 07.12.1992) o de cualquiera<br />
otra cobertura, generalmente de seguridad social, como<br />
sucedió con la Ley Nº 26504 de 17.07.1995, que dispuso un incremento<br />
de 3.3% a favor de los trabajadores en razón de que<br />
tenían que asumir la totalidad de las aportaciones (11%) al Sistema<br />
Nacional de Pensiones. Sobre estos casos existe pronunciamiento<br />
de la Corte Suprema (Casación Nº 775-97-LIMA, de<br />
26.02.1999) negando carácter de remuneración a estos montos,<br />
precisamente por no ser de libre disposición.<br />
Falta precisar si la asignación familiar debe o no constituir elemento<br />
integrante de la gratificación. En nuestro concepto no<br />
correspondería conformarla, precisamente por no responder a<br />
contraprestación de servicios, exigencia ésta determinada en el<br />
artículo 2º de la Ley que comentamos.<br />
El hecho que el Reglamento de la Ley Nº 25129 sobre asignación<br />
familiar le haya dado carácter y naturaleza remunerativa en su<br />
artículo 3º, no resulta suficiente para conferirle tal calidad, ya<br />
que la asignación no responde a una labor efectiva realizada<br />
por el trabajador, dado que puede darse el caso que de dos personas<br />
que cumplen la misma labor, una obtenga esta asignación<br />
por el hecho de tener a su cargo uno o más hijos menores de 18<br />
años y, el otro, por carecer de ellos no la perciba. Esta singular<br />
realidad resultaría explicable por el hecho de que la asignación<br />
familiar, más que "remuneración", converge hacia una prestación<br />
propia de la Seguridad Social.<br />
Otro tipo de remuneraciones distintas al haber básico o a la<br />
remuneración principal, como serían el pago de horas extras,<br />
la bonificación por turno o por cargo, los incentivos por producción<br />
y cualquier otra bonificación que no esté tipificada<br />
como concepto no remunerativo, exigirá para integrar la gratificación<br />
legal que su otorgamiento figure, por lo menos, en<br />
tres meses dentro del semestre al que corresponda este beneficio.<br />
4.2 Conceptos no computables.- Se excluyen los siguientes<br />
conceptos, los mismos que se encuentran contemplados en el<br />
Art. 19º del Texto Único Ordenado del Dec. Leg. Nº 650, Ley de<br />
Compensación por Tiempo de Servicios:<br />
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el<br />
trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador<br />
o que hayan sido materia de convención colectiva,<br />
aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación,<br />
establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo o laudo arbitral. Se incluye en este concepto<br />
la bonificación por cierre de pliego;<br />
b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;