escenas laborales - AELE
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– Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,<br />
con especial incidencia en el “Principio de Informalismo”<br />
regulado en el artículo IV numeral 1.6 del Título Preliminar<br />
de la Ley del Procedimiento Administrativo General<br />
– Ley Nº 27444, por medio del cual se establece que “las<br />
normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma<br />
favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones<br />
de los administrados, de modo que sus derechos e<br />
intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos<br />
formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento,<br />
siempre que dicha excusa no afecte derechos de<br />
terceros o el interés público”.<br />
– Ley Nº 27711 – Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo.<br />
– Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR, modificado por el<br />
Decreto Supremo Nº 018-2006-TR, Reglamento de Organización<br />
y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo.<br />
IV. ALCANCE:<br />
El presente Lineamiento es de aplicación y cumplimiento para<br />
las Subdirecciones de Inspección Laboral y Direcciones de Inspección<br />
Laboral o Autoridad que haga sus veces.<br />
V. NORMAS:<br />
Las disposiciones contenidas en el presente lineamiento, se<br />
dictan por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo,<br />
que viene a ser la Autoridad Central del Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo en materia inspectiva a nivel nacional,<br />
que tiene como funciones la dirección, organización, coordinación,<br />
planificación, seguimiento y control de la actuación<br />
y el funcionamiento del Sistema de Inspección, siendo el<br />
órgano técnico competente para dictar las pautas a tener en<br />
cuenta por parte de las Sedes Regionales y Zonales de la Inspección<br />
del Trabajo.<br />
VI. MECÁNICA OPERATIVA:<br />
6.1 En el seno del procedimiento administrativo sancionador,<br />
el Subdirector, Director de Inspección Laboral o las Autoridades<br />
Administrativas que hagan sus veces, aplicarán supletoriamente<br />
las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título<br />
I y Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27444, en lo que<br />
resulte aplicable.<br />
6.2 Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral que antecede,<br />
las nulidades de oficio de las actas de infracción serán<br />
declaradas en los siguientes supuestos:<br />
a) La falta de emisión de la resolución que decreta el cambio<br />
de inspector o de un integrante del equipo de inspectores,<br />
o la incorporación de un nuevo inspector al equipo de inspectores,<br />
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10° del<br />
Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, modificado por el Decreto<br />
Supremo Nº 019-2007-TR.<br />
b) Las actuaciones de investigación o comprobatorias que se<br />
derivan de una orden de inspección expedida por un directivo<br />
que no tenga competencia, o cuando en la orden de<br />
44 NOVIEMBRE 2008 / ANÁLISIS LEGAL<br />
inspección, el nombre y sello del directivo no corresponde<br />
a quien lo suscribe, en atención a lo dispuesto en el numeral<br />
7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 27444.<br />
c) Cuando no se cumpla con los requisitos de contenido del<br />
acta de infracción, previsto por el artículo 46° de la Ley Nº<br />
28806 y artículo 54° del Decreto Supremo Nº 019-2006-<br />
TR, tales como:<br />
– Los hechos constatados por el inspector de trabajo que<br />
motivaron el acta.<br />
– La falta de identificación del sujeto responsable.<br />
– La inexistencia de constatación de los hechos a excepción<br />
del supuesto previsto por el segundo párrafo del<br />
artículo 2° del Decreto Supremo Nº 002-2007-TR.<br />
– La falta de calificación de las infracciones o la omisión<br />
de los preceptos y normas que se estiman vulneradas.<br />
– La falta de propuesta de sanción y/o su cuantificación,<br />
así como su graduación.<br />
– la falta de expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos<br />
de la responsabilidad que se imputa a los sujetos<br />
responsables.<br />
– La falta de identificación dentro del procedimiento de<br />
investigación, del inspector o de los inspectores del trabajo<br />
que extienden el acta de infracción.<br />
6.3 Los supuestos de nulidad de las actas de infracción antes<br />
mencionados, se consideran actos graves que afectan el interés<br />
público, en razón a ello y de conformidad con lo dispuesto<br />
por el numeral 11.3 del artículo 11° de la Ley Nº 27444, quien<br />
la declare, necesariamente deberá disponer lo conveniente para<br />
hacer efectiva la responsabilidad del inspector o inspectores<br />
de trabajo que extendieron el acta de infracción, haciéndose<br />
extensiva también a los supervisores de trabajo o directivo<br />
que haga sus veces que haya participado en la revisión de la<br />
misma.<br />
6.4 En la aplicación de la Ley General de Inspección del Trabajo<br />
y su Reglamento por parte de los operadores de la misma<br />
en la parte administrativa sancionadora, en reiteradas<br />
ocasiones se decreta la nulidad de las actas de infracción por<br />
la extemporaneidad en la notificación de la ampliación del<br />
plazo o en la notificación de cambios de inspector o en el<br />
equipo de inspectores, lo cual conlleva a que se pierda el<br />
mérito ejecutivo del trabajo realizado por parte de los inspectores<br />
en la determinación de vulneraciones a las normas<br />
socio<strong>laborales</strong>, en la medida que en la evaluación de fondo<br />
se determine la pertinencia de las sanciones propuestas, por<br />
actos que deben ser considerados como de carácter formal<br />
dentro del procedimiento.<br />
6.5 La falta de notificación oportuna de algún acto dentro del<br />
procedimiento inspectivo, no debe ser considerada sustantiva<br />
dentro del desarrollo del procedimiento de investigación, razón<br />
por la cual no corresponde decretar una nulidad de las<br />
actuaciones inspectivas sustentada en las causales señaladas,<br />
debiendo estimarse una ponderación de los bienes jurídicos<br />
tutelados privilegiándose el fondo (determinación de infrac-