LA REGLA DE CONGRUENCIA Y SU FLEXIBILIZACIÓN: - EGACAL
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<strong>LA</strong> FE <strong>DE</strong>L HOMBRE EN SÍ MISMO O <strong>LA</strong> LUCHA POR <strong>LA</strong> LIBERTAD A TRAVÉS <strong>DE</strong>L PROCESO<br />
importante por éstas latitudes es el querido maestro Adolfo Alvarado Velloso- busca la solución<br />
a la crisis, en el respeto irrestricto del debido proceso constitucional y en hacer depender<br />
exclusivamente de las partes la instancia del proceso, reduciendo al mínimo las facultades y<br />
deberes del juzgador, el cual deberá permanecer siempre en la mas absoluta imparcialidad,<br />
impartialidad e independencia 2 .<br />
II. <strong>LA</strong>S I<strong>DE</strong>OLOGÍAS Y EL <strong>DE</strong>RECHO PROCESAL. ACERCA <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />
NECESIDAD <strong>DE</strong> OPTAR POR UN SISTEMA PROCESAL<br />
<strong>DE</strong>TERMINADO EN BASE AL SISTEMA POLÍTICO QUE SE<br />
PRETEN<strong>DE</strong> PARA EL ESTADO. <strong>SU</strong> INFLUENCIA EN LO QUE<br />
RESPECTA A <strong>LA</strong> REG<strong>LA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONGRUENCIA</strong><br />
Al igual que con las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipatoria; que con las pruebas<br />
de oficio y las cargas probatorias dinámicas, la regla de congruencia constituye uno de los<br />
temas centrales que divide las aguas entre una y otra corriente procesal. En efecto, existen<br />
respecto de la regla de congruencia dos tendencias marcadas en el procesalismo: por un lado<br />
los que postulan la necesidad de su respeto a ultranza con sustento en que una desviación de<br />
aquella implica violación al derecho de defensa en juicio de las partes, y por el otro lado, los que<br />
plantean la necesidad de flexibilizarla 3 .<br />
Cabe preguntarse si es baladí la discusión entre una y otra corriente doctrinaria. ¿No<br />
habrá acaso una ideología política determinada tras cada una de las posturas a que nos hemos<br />
referido?<br />
2 En este último sentido, afirma Marcotullio, «…la esencia de esta crisis se encuentra en el sistema mismo de enjuiciamiento, sobre<br />
base inquisitiva, aplicado por los magistrados en su tarea de hacer jusitica, procurando la búsqueda de la verdad real en el caso<br />
concreto. El primer peldaño de un cambio profundo es coincidir en lo contrario, en afirmar que el proceso es sólo un medio pacífico<br />
de debate y que la función judicial primordial es procurar y asegurar la paz social –objetivo constitucional que sólo se alcanza<br />
mediante la efectiva garantía de los derechos subjetivos de todos los habitantes. Ello implica un cambio de paradigmas, un nuevo modo<br />
de pensar el derecho, privilegiando y acatando la Constitución por sobre la ley procesal. En suma instaurar en el imaginario colectivo<br />
la idea de República, como único modo de combatir el secular autoritarismo de nuestras tierras, que también tiñe a la función judicial<br />
con similares desviaciones. El Poder Judicial no es una isla dentro del estado de derecho y sus miembros se impregnan de las<br />
costumbres y de las ideologías dominantes. Modificar el modo de administrar justicia en la región, será una tarea titánica, en la<br />
medida que no sea precedida de un auténtico cambio de mentalidad en todos los factores comprometidos en su eficiencia.- Los jueces<br />
sudamericanos, en general, no parecieran haber sido preparados para actuar con rigurosa imparcialidad. Podríamos aventurar<br />
incluso que una cierta mayoría de ellos ignora en que consiste esa cualidad básica del debido proceso. La cultura paternalista instauró<br />
la idea del juez como autoridad, y no como mero hacedor de la paz social mediante la garantía de los derechos de los ciudadanos. El<br />
problema reside en el doble papel protagónico como juez y como parte que el sistema inquisitivo acuerda indebidamente al juzgador.<br />
Reforzar la imparcialidad del juzgador implica, en la práctica, cimentar su labor ajena a la calidad de parte, careciendo cualquier tipo<br />
de interés subjetivo en la solución del litigio y actuando sin subordinación jerárquica respecto de las partes litigantes y de terceros<br />
ajenos al proceso…» (Marcotullio, Miguel E. «Ideología, proceso y sociedad actual en el contexto argentino» en Revista de la<br />
Maestría en Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica del Perú, Véase en http://pergamo.pucp.edu.pe/derechoprocesal/<br />
node/64).<br />
3 Resulta interesante observar que en Uruguay, más concretamente en las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal -Punta<br />
del Este 2006- se llega, entre otras, a la siguiente conclusión: «... En cuanto a la aplicación del mismo –principio de congruencia-, se<br />
postularon dos posiciones. Una primera restrictiva, según la cual debe existir un preciso correlato entre las pretensiones deducidas<br />
por las partes y la parte dispositiva del fallo judicial, no pudiendo alterarse en ningún caso la causa petendi en que se funda la<br />
pretensión, por entender se violaría la debida defensa y sus corolarios de posibilidad de contradicción, prueba y control oportunos.<br />
Una segunda según la cual la congruencia no constituye un principio procesal absoluto, cuya observancia estricta se vincule con las<br />
condiciones del debido proceso adjetivo, las que deben ser armonizadas con la solución justa del caso concreto. Esta segunda posición<br />
flexibiliza la aplicación por el Juez de este principio, en aras de una mayor eficacia de la actividad jurisdiccional, siempre y cuando tal<br />
flexibilización, no ocasione agravios al derecho de defensa, ni comprometa la igualdad con que deben ser tratadas las partes...»<br />
(Conclusiones de las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal –Uruguay. Punta del Este. Noviembre de 2006. Publicadas por<br />
Ignacio Soba Bracesco en http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/).<br />
AAV