MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION ...
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<strong>MINISTERIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ECONOMIA</strong>, <strong>INDUSTRIA</strong> Y <strong>COMERCIO</strong><br />
<strong>COMISION</strong> NACIONAL <strong>DE</strong>L CONSUMIDOR<br />
AÑO 2010<br />
Voto Nº 389-10<br />
Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del catorce de junio<br />
del dos mil diez<br />
Denuncia interpuesta por CRISTIAN <strong>DE</strong>LGADO ZELEDON contra PROMOTORA <strong>DE</strong> TIEMPO<br />
COMPARTIDO E Y C, S.A.(VIC CLUB) y CORPORACION <strong>DE</strong> VIAJES INTERNACIONALES<br />
PARA COSTA RICA, S.A., por supuesto incumplimiento de contrato, según lo establecido en el<br />
artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,<br />
No. 7472, del 20 de diciembre de 1994.<br />
http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2010-3/voto389.pdf<br />
1
COMISIÓN NACIONAL <strong>DE</strong>L CONSUMIDOR<br />
Voto N° 389-10<br />
Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del catorce de junio<br />
del dos mil diez<br />
Denuncia interpuesta por CRISTIAN <strong>DE</strong>LGADO ZELEDÓN contra PROMOTORA <strong>DE</strong> TIEMPO<br />
COMPARTIDO E Y C, S.A.(VIC CLUB) y CORPORACIÓN <strong>DE</strong> VIAJES INTERNACIONALES PARA<br />
COSTA RICA, S.A., por supuesto incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 34<br />
inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472,<br />
del 20 de diciembre de 1994.<br />
RESULTANDO<br />
PRIMERO: Que el dieciséis de agosto del dos mil siete, CRISTIAN <strong>DE</strong>LGADO ZELEDÓN, interpuso<br />
denuncia contra PROMOTORA <strong>DE</strong> TIEMPO COMPARTIDO E Y C S.A.(VIC CLUB) y<br />
CORPORACIÓN <strong>DE</strong> VIAJES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A., aduciendo en lo<br />
conducente “(…) Realizo contrato V 54 por servicios vacacionales por el monto de $2.250<br />
americanos, $2000 por el servicio y $250 dólares por gastos administrativos el día 27/11/05 debido a<br />
incumplimiento de la empresa VIC en lo prometido un viaje a Orlando EEUU para cinco personas se<br />
realiza finiquito el día 14/12/06 en el cual la empresa se compromete a la devolución del dinero por<br />
canje en servicios de su agencia de viajes, además se da una prórroga de seis meses el 22/11/06 de<br />
finiquito de dicho contrato (sic) el 21/01/07 me da dos paquetes de viajes de $790 americanos a la<br />
Ciudad de México por persona, en la cual yo pago $790 (…) y me descuentan $790 de lo que me<br />
adeudan en el finiquito, quedando $1290 de saldo, por tanto el día 15/05/07 solicito un paquete<br />
vacacional a la República Dominicana para el día 11/08/07 al 15/08/07 enviando la cotización la<br />
empresa VIC por $842 americanos donde de igual forma a la anterior me solicitan pagar un paquete<br />
en efectivo, deduciendo de los $1290 que me adeudan, además realizan prórroga del finiquito el día<br />
22/05/07 por 4 meses (…) dicen que el viaje está todo arreglado, entonces yo me traslado al<br />
aeropuerto Juan Santamaría y me informa la línea aérea COPA que no pagaron ninguna reservación<br />
a mi nombre y de mi acompañante que existió una y luego la cancelaron (…)” Por lo que solicita<br />
“(...) el reintegro de los $1290 dólares que me adeudan del contrato y los ¢450.840 colones que<br />
pague por la reservación que incumple la empresa (…)” (folios 1 y 2). Por otra parte, en la<br />
comparecencia oral, el denunciante solicitó: “(…) la devolución del dinero (…)” (folio 68). El<br />
denunciante aportó junto a su denuncia, los documentos que corren del folio 04 al 11 del expediente<br />
administrativo.<br />
SEGUNDO: Que mediante auto de las once horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil<br />
ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se<br />
dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo<br />
34 de la Ley 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 29-34 y 35-39).<br />
TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la<br />
Administración Pública, se verificó a las ocho horas quince minutos del treinta de junio del dos mil<br />
ocho, sin la presencia de la parte denunciada, pese a haber sido debidamente notificada (folios 51-69).<br />
CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente<br />
resolución.<br />
CONSI<strong>DE</strong>RANDO<br />
PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se<br />
tiene por demostrado:<br />
1- Que el veintisiete de noviembre del dos mil cinco, CRISTIAN <strong>DE</strong>LGADO ZELEDÓN suscribió un<br />
contrato de afiliación a membresía, con la empresa Promotora de Tiempo compartido E y C S.A.,<br />
conocida como VIC CLUB, por un monto de dos mil doscientos cincuenta dólares ($2.250.00).<br />
(Folios 04 y 43)<br />
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2- Que el catorce de diciembre del dos mil cinco, el denunciante firmó con la empresa denunciada<br />
un finiquito al contrato en el cual la empresa se comprometía a devolver el dinero del contrato por<br />
medio de canje de servicios de la agencia de viajes, esto en el plazo de un año a partir de la firma<br />
del finiquito y dejando sin efecto el contrato original (folio 05 y 44).<br />
3- Que el veintiséis de noviembre del dos mil seis, las partes firmaron una prórroga de seis meses al<br />
finiquito firmado señalado supra (folio 06 y 45).<br />
4- Que el veintidós de mayo del dos mil siete se prorrogó el finiquito firmado por cuatro meses más.<br />
(Folio 07 y 46).<br />
5- Que el cuatro de enero del dos mil siete, el denunciante utilizó los servicios de la empresa<br />
denunciada adquiriendo un paquete de viajes a México para dos personas por un monto de<br />
setecientos noventa dólares ($790.00) el cual fue deducido del saldo a favor, referente al monto<br />
pagado por el contrato original, el otro paquete debió cancelarlo a la empresa por el cual pagó la<br />
suma de trescientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y siete colones (¢369.587.00). (Folio<br />
09, 10 y 64)<br />
6- Que en fecha quince de mayo del dos mil siete, la empresa denunciada remitió al denunciante<br />
una cotización para viajar a República Dominicana, para las fecha del once al quince de agosto del<br />
dos mil siete. (Folio 08 y 47)<br />
7- Que el costo del paquete a República Dominicana, para dos personas, sería deducido un<br />
paquete del saldo a favor del denunciante y el otro paquete debería ser pagado por este último, por<br />
lo que el siete de junio del dos mil siete el denunciante depositó la suma de cuatrocientos cincuenta<br />
mil ochocientos cuarenta colones (¢450.840.00) a favor de la empresa CORPORACIÓN <strong>DE</strong><br />
VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A., para pagar la reservación del viaje<br />
(folio 11 y 50).<br />
8-Que en la fecha del supuesto viaje el denunciante se presentó junto con su esposa al aeropuerto y<br />
le indicaron que la reservación fue cancelada porque no se realizó el pago de la misma (folio 01, 64<br />
y 65).<br />
SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el esclarecimiento de este<br />
caso.<br />
TERCERO. <strong>DE</strong>RECHO APLICABLE. Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho<br />
denunciado por las partes accionantes, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un<br />
presunto incumplimiento de las condiciones de la contratación, en los términos así previstos por el<br />
artículo 34 incisos a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor<br />
(LPC<strong>DE</strong>C), 7472.<br />
CUARTO. CUESTIONES PREVIAS. SOBRE LA ASISTENCIA A LA COMPARENCENCIA. De<br />
previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que<br />
en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia de la parte<br />
denunciada, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada (folio 37); en consecuencia, en<br />
aplicación del artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente<br />
que: “(…)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo,<br />
pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración<br />
o de la contraparte(…)”, y la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los<br />
artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia<br />
consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, se impone la valoración de los elementos de<br />
juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica.<br />
QUINTO. SOBRE EL FONDO. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la<br />
sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda<br />
debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, por cuanto el<br />
veintisiete de noviembre del dos mil cinco, CRISTIAN <strong>DE</strong>LGADO ZELEDÓN suscribió un contrato de<br />
afiliación a membresía, con la empresa Promotora de Tiempo compartido E y C S.A., conocida como<br />
VIC CLUB, por un monto de dos mil doscientos cincuenta dólares ($2.250.00). (Folios 04 y 43). El<br />
catorce de diciembre del dos mil cinco, el denunciante firmó con la empresa denunciada un finiquito<br />
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al contrato en el cual la empresa se comprometía a devolver el dinero del contrato por medio de<br />
canje de servicios de la agencia de viajes, esto en el plazo de un año a partir de la firma del finiquito<br />
y dejando sin efecto el contrato original (folios 05 y 44). El veintiséis de noviembre del dos mil seis,<br />
las partes firmaron una prórroga de seis meses al finiquito firmado señalado supra (folio 06). El<br />
veintidós de mayo del dos mil siete se prorrogó el finiquito firmado por cuatro meses más. (Folio 07).<br />
El cuatro de enero del dos mil siete, el denunciante utilizó los servicios de la empresa denunciada<br />
adquiriendo un paquete de viajes a México para dos personas por un monto de setecientos noventa<br />
dólares ($790.00) el cual fue deducido del saldo a favor referente al monto pagado por el contrato<br />
original, el otro paquete debió cancelarlo a la empresa por el cual pagó la suma de trescientos<br />
sesenta y nueve mil quinientos ochenta y siete colones (¢369.587.00). (Folio 09, 10). Sobre este<br />
punto la testigo de cargo YEILIN PERAZA SOTO, manifestó en la comparecencia oral y privada,<br />
bajo la fe de juramento “(…) Nosotros para el 2007 estábamos haciendo los preparativos de la boda,<br />
entonces mi esposo pidió una cotización en esa agencia de viajes para ir a México al DF y entonces<br />
él la pidió y le dijeron que era $790 por persona de los cuales tuvo que pagar $790 por una persona<br />
y le rabajaron los otros $790 de lo que le estaban adeudando del paquete (…)” (folio 64). En fecha<br />
quince de mayo del dos mil siete, la empresa denunciada remitió al denunciante una cotización para<br />
viajar a República Dominicana, para las fecha del once al quince de agosto del dos mil siete. (Folio<br />
08 y 47). El costo del paquete a República Dominicana, para dos personas, sería deducido un<br />
paquete del saldo a favor del denunciante y el otro paquete debería ser pagado por este último, por<br />
lo que el siete de junio del dos mil siete el denunciante depositó la suma de cuatrocientos cincuenta<br />
mil ochocientos cuarenta colones (¢450.840.00) a favor de la empresa CORPORACIÓN <strong>DE</strong><br />
VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A., para pagar la reservación del viaje<br />
(folio 11, 50). Sobre este punto la testigo YEILIN PERAZA SOTO, manifestó bajo la fe de juramento<br />
“(…) en mayo se buscó otra cotización para ir en agosto a República Dominicana y había que pagar<br />
$842 por persona, de los cuales mi esposo le pagó en colones (…) los $842 y lo otro se lo iban a<br />
rebajar de lo que le adeudaban (…)” (folio 64). En la fecha del supuesto viaje el denunciante se<br />
presentó junto con su esposa al aeropuerto y le indicaron que la reservación fue cancelada porque<br />
no se realizó el pago de la misma (folio 01). Sobre este punto la testigo YEILIN PERAZA SOTO<br />
manifestó “(…) Faltando una semana yo empecé a llamar e incluso también mi esposo y nos decían<br />
que ya iban a estar, que don Ezequiel ya andaba trayendo los tiquetes y que ya estaban, al siguiente<br />
día nos llamaban, que dentro de dos horas (…) excusas nada más (…) Faltando un día don Ezequiel<br />
decía que él iba para Quepos (…) entonces que nos pasaban dejando los tiquetes en Orotina y<br />
esperamos y lo llamamos al rato y nos dijeron que se habían varado (…) nosotros aún así nos<br />
fuimos para el aeropuerto con todo el costo (…) Llegamos al aeropuerto y yo me quedé afuera y mi<br />
esposo fue el que entró y le dijeron que había habido una reservación pero como no había sido<br />
pagada entonces la habían cancelado (…)” (folios 64 y 65). El denunciante aportó del folio 41 al 50<br />
copias certificados de los documentos aportados con la denuncia, con la solicitud de admitirlos como<br />
prueba para mejor resolver, respecto a este punto, esta Comisión estima que la prueba del presente<br />
caso no está basada solo en la prueba documental, sino que tiene también un apoyo testimonial y ya<br />
que el fin último del procedimiento administrativo es determinar la verdad real del caso, se tiene por<br />
admitida la prueba aportada al ser complemento de la ya recabada y se declara con lugar la<br />
denuncia por incumplimiento contractual.<br />
SEXTO. De conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, se ha comprobado el<br />
incumplimiento a las condiciones de la contratación, y los posteriores acuerdos al contrato original<br />
por parte de la empresa PROMOTORA <strong>DE</strong> TIEMPO COMPARTIDO E Y C S.A. (VIC CLUB) y<br />
CORPORACIÓN <strong>DE</strong> VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A., en infracción al<br />
artículo 34 incisos a) de la ley 7472, y por ende tomando en cuenta la pretensión del consumidor,<br />
considera esta Comisión que lo procedente es proceder a la devolución de la suma pagada por el<br />
saldo adeudado al consumidor por la suscripción del contrato con la empresa PROMOTORA <strong>DE</strong><br />
TIEMPO COMPARTIDO E y C S.A., correspondiente a MIL DOSCIENTOS DIEZ DOLARES<br />
($1.210.00) aunado a los cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta colones (¢450.840.00),<br />
pagados a la empresa CORPORACIÓN <strong>DE</strong> VIAJES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A.,<br />
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la cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 de la Ley 7472, se evidencia que se trata<br />
del mismo grupo empresarial. Dicha devolución deberá realizarse en el domicilio del accionante,<br />
ubicado en Orotina, de Mastate, del cruce de piedra azul, 700 norte. En aplicación del artículo 63 de<br />
la ley 7472, se ordena remitir copia certificada del expediente administrativo al Ministerio Público, a<br />
fin de que investigue los hechos según corresponda. Igualmente, se ordena la remisión del<br />
expediente al Instituto Costarricense de Turismo.<br />
POR TANTO<br />
1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por CRISTIAN <strong>DE</strong>LGADO ZELEDÓN contra<br />
PROMOTORA <strong>DE</strong> TIEMPO COMPARTIDO E Y C, S.A. (VIC CLUB) y CORPORACIÓN <strong>DE</strong><br />
VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA, S.A., por incumplimiento contractual,<br />
según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa<br />
Efectiva del Consumidor y por tanto: a) Se ordena a las denunciadas devolver la suma del saldo<br />
adeudado al consumidor por la suscripción del contrato con la empresa PROMOTORA <strong>DE</strong> TIEMPO<br />
COMPARTIDO E y C S.A., correspondiente a MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES ($1.210.00)<br />
aunado a los cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta colones (¢458.840.00), pagados a la<br />
empresa CORPORACIÓN <strong>DE</strong> VIAJES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA, S.A. b) En<br />
aplicación del artículo 63 de la ley 7472, se ordena remitir copia certificada del expediente<br />
administrativo al Ministerio Público, a fin de que investigue los hechos según corresponda.<br />
Igualmente, se ordena la remisión de copia del expediente al Instituto Costarricense de Turismo para<br />
lo que en derecho corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que<br />
deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución,<br />
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad<br />
con los artículos 64 de la ley 7472, 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública.<br />
Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.<br />
2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la ley 7472 y 150 de la Ley General de la<br />
Administración Pública, se efectúa primera intimación a la empresa PROMOTORA <strong>DE</strong> TIEMPO<br />
COMPARTIDO E Y C, S.A., y la empresa CORPORACIÓN <strong>DE</strong> VACACINES INTERNACIONALES<br />
PARA COSTA RICA, S.A., en la persona de su representante, señor EZEQUIEL HERRERA SMITH,<br />
cédula de identidad uno-mil cinto cincuenta y cinco-novecientos treinta y uno, para que dentro del<br />
plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí<br />
dispuesto o POR TANTO: “(…) a) Se ordena a las denunciadas devolver la suma del saldo<br />
adeudado al consumidor por la suscripción del contrato con la empresa PROMOTORA <strong>DE</strong> TIEMPO<br />
COMPARTIDO E y C S.A., correspondiente a MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES ($1.210.00)<br />
aunado a los cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta colones (¢458.840.00), pagados a la<br />
empresa CORPORACIÓN <strong>DE</strong> VIAJES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA, S.A.<br />
(…)”.Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad<br />
Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del<br />
costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros al oeste, para que<br />
proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente<br />
voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión con lo establecido en el numeral<br />
supracitado de la LGAP, previamente al envío del expediente al Ministerio Público por el delito de<br />
Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se<br />
investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal<br />
oportuno.NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1386-07.<br />
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