1 INTRODUCCIÓN GENERAL Enlazando el artículo ... - Emagister
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Derecho Civil II ________________________________________________________________ Lección 2<br />
<strong>INTRODUCCIÓN</strong> <strong>GENERAL</strong><br />
<strong>Enlazando</strong> <strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1088 d<strong>el</strong> Código Civil con <strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1911 d<strong>el</strong><br />
Código Civil, resulta la siguiente definición legal de obligación:<br />
“La obligación es <strong>el</strong> derecho d<strong>el</strong> acreedor dirigido a conseguir d<strong>el</strong> deudor una<br />
prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con todo <strong>el</strong> activo<br />
patrimonial d<strong>el</strong> obligado.”<br />
Adentrándonos un poco más en <strong>el</strong> tema que nos ocupa, definiríamos las<br />
fuentes de las obligaciones como “aqu<strong>el</strong>los hechos jurídicos que tienen como<br />
efecto <strong>el</strong> nacimiento de las mismas y hacen surgir una deuda”.<br />
La doctrina se viene ocupando, tradicionalmente, de dos problemas<br />
diversos que, a veces, se confunden, lo cual ha originado infundadas<br />
polémicas:<br />
uno de carácter técnico, consistente en determinar y enunciar los hechos<br />
que tienen consideración de fuente,<br />
y otro de carácter más doctrinal consistente en la clasificación de fuentes.<br />
A continuación vamos a desarrollar tales problemas desde <strong>el</strong> punto de vista<br />
legal y doctrinal.<br />
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Derecho Civil II ________________________________________________________________ Lección 2<br />
1. EL ESTUDIO DEL ARTÍCULO 1089 DEL CÓDIGO CIVIL.<br />
1. Nociones pr<strong>el</strong>iminares, comentarios y jurisprudencia.<br />
Nuestro Código Civil, en su <strong>artículo</strong> 1089, dice que “Las obligaciones<br />
nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones<br />
ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.<br />
Centrándonos en <strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1089 d<strong>el</strong> Código Civil, y como comentario a<br />
éste, citaremos a Xavier O´Callaghan Muñoz.<br />
En primer lugar, este autor nos dice que las fuentes de la obligación<br />
constituyen <strong>el</strong> origen de la misma, pero se nos plantea una pregunta, ¿Qué es<br />
lo que la produce y qué hechos dan lugar a <strong>el</strong>la?<br />
Ad<strong>el</strong>antaremos que se han formulado diversas teorías sobre <strong>el</strong>lo:<br />
La doctrina tradicional, que viene d<strong>el</strong> Derecho romano a través d<strong>el</strong> Código de<br />
Napoleón, pasó a este <strong>artículo</strong>. Pero hoy, nadie admite que la ley imponga<br />
obligaciones, aunque si puede establecer que de tal hecho nazca una<br />
obligación; si nacen d<strong>el</strong> contrato; si no hay cuasi contrato; y si <strong>el</strong> acto ilícito<br />
también es fuente de las obligaciones.<br />
La doctrina más moderna estima que la única fuente de la obligación es<br />
<strong>el</strong> hecho, que es hecho jurídico en cuanto tiene <strong>el</strong> efecto jurídico de producir <strong>el</strong><br />
nacimiento de la obligación. El hecho, fuente de la obligación, será voluntario y<br />
producirá la obligación porque lo quiere <strong>el</strong> sujeto, (ex voluntate) o involuntario,<br />
porque lo dispone la ley (ex lege).<br />
Este <strong>artículo</strong> parece tener una configuración y enumeración rígida poco<br />
congruente y, actualmente, es inapropiada para expresar las fuentes de las<br />
obligaciones. Ante todo, hay que destacar que esta enumeración no es<br />
exhaustiva, en ningún caso, es admisible <strong>el</strong> sistema de numerus clausus de las<br />
fuentes de las obligaciones.<br />
Esta norma sigue con fid<strong>el</strong>idad la doctrina tradicional de las fuentes de<br />
las obligaciones. A pesar de su texto literal, hay que seguir afirmando, que la<br />
única fuente son los hechos, voluntarios o no, a los que la ley atribuye <strong>el</strong> efecto<br />
de producir, es decir, ser fuente de una obligación.<br />
A continuación, citaremos jurisprudencia d<strong>el</strong> Tribunal Supremo acerca<br />
d<strong>el</strong> <strong>artículo</strong> tratado:<br />
Según <strong>el</strong> común sentir de la doctrina y jurisprudencia notoria, la Ley, en sí,<br />
no es nunca fuente de obligaciones, sino creadora de fuentes de las<br />
mismas, de suerte que la expresión d<strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1089 d<strong>el</strong> Código, de que<br />
las obligaciones nacen de la Ley, aparte la consideración de que todas las<br />
obligaciones tienen su origen en la ley que las establece, ha de entenderse<br />
en <strong>el</strong> sentido de considerar fuente de obligación, además de las<br />
expresamente citadas en <strong>el</strong> propio precepto, cualquier otro hecho al que, la<br />
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Derecho Civil II ________________________________________________________________ Lección 2<br />
ley, anude <strong>el</strong> nacimiento de una obligación>>. (16 julio 1991, A. C. 926/<br />
1991).<br />
La base jurídica se centra en la cuestión de la promesa pública de<br />
recompensa o premio; esta última es <strong>el</strong> concurso con premio, por <strong>el</strong> cual<br />
una persona…hace una oferta al ofrecer una prestación, <strong>el</strong> premio…Y <strong>el</strong><br />
concursante, al concursar, está aceptando la oferta tácitamente, con lo que<br />
nace <strong>el</strong> contrato, fuente de las obligaciones>>. (7 junio 1999, A. C. 883/<br />
1999). 1<br />
2. Clasificación de las fuentes de las obligaciones 2 .<br />
La doctrina sigue diferentes criterios de clasificación de las fuentes de<br />
los cuales vamos a destacar tres posturas: la postura de la doctrina general, la<br />
postura de Albadalejo y la postura de Castán Tobeñas.<br />
2.1. Doctrina general. La doctrina general clasifica las fuentes en<br />
cuatro categorías:<br />
a) Obligaciones legales. La ley está en <strong>el</strong> origen de todas las<br />
obligaciones, por cuanto es <strong>el</strong>la la que concede <strong>el</strong> valor de fuente<br />
jurídica a todas las que enumera <strong>el</strong> art. 1089, pero hay casos en los<br />
cuales la obligación nace de la ley sin r<strong>el</strong>ación con ninguna otra de las<br />
fuentes allí enunciadas (ej. Deudas derivadas d<strong>el</strong> condominio o<br />
usufructo, obligaciones procedentes de la tut<strong>el</strong>a y aqu<strong>el</strong>las situaciones<br />
en las que <strong>el</strong> deudor no solo no ha pretendido serlo sino que no ha<br />
realizado hecho alguno sobre <strong>el</strong> que pueda fundarse su obligación:<br />
alimentos legales).<br />
b) El contrato. Se constituye como una categoría general que vale<br />
por si: todo contrato válido compromete a los contratantes, lo mismo que<br />
si es uno de los regulados en <strong>el</strong> código o en una ley especial, que si ha<br />
sido inventado por la practica, al margen de la ley (no contra <strong>el</strong>la), y<br />
carece de una disciplina legal.<br />
c) Los cuasicontratos (tradición romana). Nuestro Código regula<br />
la gestión de negocio sin mandato (es decir, gestionar asuntos ajenos<br />
sin voluntad d<strong>el</strong> dueño) o <strong>el</strong> pago o cobro de lo indebido (pagar una<br />
cantidad por error a quien no es acreedor de <strong>el</strong>la) (Art. 1888 y ss): en<br />
ambos casos nacen o pueden nacer obligaciones para <strong>el</strong> gestor o <strong>el</strong><br />
dueño, o bien para <strong>el</strong> que cobra: tales obligaciones no provienen ni de<br />
un contrato ni de un acto ilícito. (Ej.: sale agua d<strong>el</strong> piso de mi vecino,<br />
tengo la obligación de hacer algo, como llamar a un fontanero pero será<br />
1 Véase <strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1887 d<strong>el</strong> Código Civil, en r<strong>el</strong>ación con lo citado<br />
2 La clasificación de las fuentes de la obligación procede d<strong>el</strong> Código Italiano de 1865, que en su <strong>artículo</strong> 1097,<br />
enumeraba la ley, <strong>el</strong> contrato, <strong>el</strong> cuasicontrato, <strong>el</strong> d<strong>el</strong>ito y <strong>el</strong> cuasid<strong>el</strong>ito. Tal clasificación se inspiraba a su vez en la<br />
que formuló <strong>el</strong> Derecho romano, que paulatinamente se fue particularizando desde Gayo, pasando por <strong>el</strong> Digesto y<br />
por la Instituta justinianea, inspirando finalmente al Código de Napoleón.<br />
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mi vecino <strong>el</strong> que pague: yo me obligo a hacer la gestión y mi vecino se<br />
obliga frente al fontanero o a mí si yo pague <strong>el</strong> importe. Estamos ante un<br />
contrato de mandato y servicios, que no existe).<br />
d) El acto ilícito. También se constituye con carácter general: todo<br />
acto culpable que ocasiona un daño obliga al causante, frente al<br />
perjudicado, a reparar <strong>el</strong> daño causado.<br />
2.2. Manu<strong>el</strong> Albadalejo. Siguiendo a este autor, las fuentes pueden<br />
clasificarse en dos bloques:<br />
a) Ex-voluntate: <strong>el</strong> nacimiento de la obligación se produce porque lo<br />
quiere <strong>el</strong> sujeto. Proceden de una categoría de hechos: la constituida por<br />
los negocios jurídicos.<br />
b) Ex-lege: <strong>el</strong> nacimiento de la obligación se produce porque la ley<br />
lo dispone. Éstas proceden de las restantes categorías de hechos: las<br />
constituidas por los actos en sentido estricto y por los hechos naturales.<br />
Presupuesto lo anterior, -dice Albadalejo-, queda clara la imperfección<br />
de la clasificación legal de las obligaciones, así como las omisiones que<br />
contiene. Principalmente en cuanto que <strong>el</strong> único negocio jurídico que enumera,<br />
como tal fuente, es <strong>el</strong> contrato: siendo así que también lo son, e<br />
importantísimas, otros muchos negocios: por ejemplo, testamento, aceptación<br />
de la herencia, etc.<br />
Lo que ocurre, siendo <strong>el</strong>lo excusa de la imperfección legal, es que dentro<br />
de , no se estudian sino ciertas fuentes y las demás<br />
se tratan, por razones de unidad de materia, en las otras partes d<strong>el</strong> derecho<br />
civil, como por ejemplo, la copropiedad o <strong>el</strong> usufructo.<br />
Respondiendo a la pregunta ¿Cuáles son las verdaderas fuentes?,<br />
Albadalejo hace una importante aceptación: la ley en sí, no es fuente de<br />
obligaciones, sino que es la ley la que puede crear fuentes, asignando a los<br />
hechos <strong>el</strong> efecto de producir <strong>el</strong> nacimiento de aqu<strong>el</strong>las. Pero hay casos en los<br />
cuales la obligación nace de la ley sin r<strong>el</strong>ación con ninguna otra de las fuentes<br />
allí enumeradas.<br />
Como ejemplo, podemos citar, las deudas derivadas d<strong>el</strong> condominio o<br />
usufructo, o las obligaciones procedentes de la tut<strong>el</strong>a. Las obligaciones que la<br />
ley establece, lo son para casos específicos, por lo cual declara <strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1090<br />
“Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen (…)”.<br />
El texto que imponga la deuda ha de ser claro, por lo que sólo son<br />
exigibles las obligaciones expresamente determinadas en <strong>el</strong> Código Civil o en<br />
las leyes especiales y han de regirse por los preceptos de la ley que las<br />
hubiese establecido, y en lo que éstas no establezcan, por las disposiciones d<strong>el</strong><br />
Libro IV d<strong>el</strong> Código Civil.<br />
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2.3. Castán Tobeñas. Este autor distingue tres categorías recogidas<br />
en la enumeración legal:<br />
a) Obligaciones procedentes de la ley. Estas obligaciones no se<br />
presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en <strong>el</strong> Código o<br />
en las leyes especiales, debiendo regirse por los preceptos de la ley que las<br />
hubiere establecido, y en lo que y en lo que éstas no establezcan, por las<br />
disposiciones d<strong>el</strong> Libro IV d<strong>el</strong> Código Civil.<br />
La ley como fuente de obligaciones, ¿hay que entenderla en sentido<br />
estricto o en sentido amplio, comprendiendo cualquier norma jurídica con<br />
carácter de fuente de derecho? Es evidente, a este respecto, que no puede ser<br />
desconocida la fuerza de la costumbre como fuente de Derecho, y<br />
consiguientemente como fuente de obligaciones. 3<br />
b) Obligaciones procedentes de los contratos. Tienen fuerza de<br />
ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor d<strong>el</strong> contrato (Art.<br />
1091c.c.). A falta de pacto expreso de las partes, claro es que se rigen por las<br />
disposiciones d<strong>el</strong> Código.<br />
c) Obligaciones procedentes de los hechos ilícitos. Las que<br />
nacen de los d<strong>el</strong>itos o faltas se rigen por las disposiciones d<strong>el</strong> Código penal<br />
(Art. 1092 c.c.). Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga<br />
culpa o negligencia no penados por la ley quedan sometidas a las<br />
disposiciones d<strong>el</strong> capitulo correspondiente (cap, II, tit. XVI, libro IV) d<strong>el</strong> Código<br />
Civil (Art. 1093 c.c.).<br />
Últimamente la doctrina se ha pronunciado ante la necesidad de unificar<br />
estas dos clases de obligaciones: las reguladas en <strong>el</strong> Código civil y las<br />
contenidas en <strong>el</strong> Código penal.<br />
3. Artículos d<strong>el</strong> Código dedicados a tratar, en general, las fuentes<br />
de las obligaciones.<br />
Art. 1090, dedicado a las obligaciones que nacen de la ley: “las<br />
obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las<br />
expresamente determinadas en <strong>el</strong> Código Civil o en las leyes especiales, y se<br />
regirán por los preceptos de la ley que las hubiese establecido: y en lo que ésta<br />
no hubiese previsto, por las disposiciones d<strong>el</strong> presente libro”.<br />
Art. 1091, dedicado a las obligaciones que nacen de los contratos, las<br />
cuales “tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a<br />
tenor de los mismos”. Precepto obvio, en <strong>el</strong> que se viene a poner<br />
especialmente de r<strong>el</strong>ieve <strong>el</strong> carácter de lex privata que tiene <strong>el</strong> contrato.<br />
3 Así lo va admitiendo la doctrina científica más reciente e incluso la doctrina d<strong>el</strong> Tribunal Supremo<br />
(Sentencia de 23 de noviembre de 1927, sobre la aplicación de las costumbres locales en materia laboral).<br />
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Derecho Civil II ________________________________________________________________ Lección 2<br />
Art. 1092, dedicado a precisar que “las obligaciones civiles que nazcan<br />
de los d<strong>el</strong>itos o faltas se regirán por las disposiciones de Código penal”.<br />
Art. 1093, dedicado a precisar que “las obligaciones procedentes de<br />
actos ilícitos, que no constituyan d<strong>el</strong>ito o falta, se regularan por las<br />
disposiciones de capítulo II d<strong>el</strong> Titulo XVI d<strong>el</strong> libro IV d<strong>el</strong> Código civil”.<br />
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EL CONTRATO COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.<br />
Albadalejo señala que <strong>el</strong> término contrato se utiliza según un doble<br />
sentido: En primer lugar, uno amplio, en <strong>el</strong> que significa negocio jurídico<br />
bilateral o plurilateral consistente esencialmente en un acuerdo de voluntades<br />
de las partes que la c<strong>el</strong>ebran o en una entrega de alguna cosa por estas<br />
mismas, en <strong>el</strong> que se regula jurídicamente una cuestión y d<strong>el</strong> que derivan<br />
cualesquiera efectos jurídicos.<br />
En segundo lugar, uno estricto, en <strong>el</strong> que <strong>el</strong> término contrato se reduce<br />
al campo d<strong>el</strong> Derecho de obligaciones, significando, esencialmente, acuerdo de<br />
voluntades de dos o más partes por <strong>el</strong> que se crean, modifican o extinguen<br />
obligaciones.<br />
En las obligaciones nacidas de contrato son los propios contratantes<br />
quienes fijan la ley d<strong>el</strong> mismo.<br />
Como se desprende d<strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1091, “Las obligaciones que nacen de<br />
los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben<br />
cumplirse a tenor de los mismos”. En este <strong>artículo</strong>, <strong>el</strong> contrato se concibe como<br />
un acto en <strong>el</strong> cual los contratantes establecen una ley particular para regular<br />
sus r<strong>el</strong>aciones contractuales. Esta ley particular tiene, entre los contratantes<br />
citados anteriormente, una fuerza semejante a la que la ley dictada por la<br />
voluntad general tiene para todos los demás.<br />
Siguiendo a Xavier O´Callaghan Muñoz, de este <strong>artículo</strong> se desprende <strong>el</strong><br />
carácter privado d<strong>el</strong> contrato que analizamos. Contiene la regla sancionadora<br />
d<strong>el</strong> principio de la autonomía de la voluntad, que completa <strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1255 d<strong>el</strong><br />
Código Civil (“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y<br />
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las<br />
leyes, a la moral, ni al orden público”).<br />
Además, refleja <strong>el</strong> principio “pacta sunt servanda”, que quiere decir<br />
respeto y obediencia a lo acordado. Es importante saber que las r<strong>el</strong>aciones<br />
jurídicas nacidas de los contratos no pueden destruirse ni extinguirse por la<br />
voluntad de uno solo de los contratantes. Una vez perfeccionado <strong>el</strong> contrato,<br />
debe cumplirse según lo pactado, de buena fe y sin apartase de lo querido.<br />
Asimismo, los <strong>artículo</strong>s 1091 y 1255 d<strong>el</strong> Código Civil recogen la “libertad<br />
de contratar” en <strong>el</strong> sentido de que las partes son libres de contratar o no, y la<br />
“libertad contractual”, en <strong>el</strong> sentido de que las partes pueden establecer en <strong>el</strong><br />
contrato los pactos o cláusulas, es decir, <strong>el</strong> contenido que estimen conveniente.<br />
Hemos de apuntar que todo lo citado anteriormente se basa en <strong>el</strong><br />
principio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, ésta, en la época actual,<br />
sufre importantes limitaciones impuestas por la prepotencia de la gran empresa<br />
(así, en las condiciones generales de la contratación), y también por <strong>el</strong> propio<br />
legislador, a veces para limitar aqu<strong>el</strong>la.<br />
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Derecho Civil II ________________________________________________________________ Lección 2<br />
A continuación, citaremos jurisprudencia d<strong>el</strong> Tribunal Supremo acerca de<br />
lo expuesto en las líneas precedentes.<br />
Los vínculos jurídicos nacidos de los contratos no pueden<br />
desatarse por la voluntad de uno solo de los contratantes, y,<br />
una vez perfeccionados tienen fuerza de ley entre éstos y<br />
han de cumplirse a tenor de lo expresamente pactado, de<br />
buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte<br />
contrajo>>. (10 marzo 1989, A. C. 616/ 1989).<br />
Los pactos a que las partes llegaron, deben cumplirse en su<br />
tenor literal, y no pueden ser complementados o variados por<br />
decisión judicial>>. (16 diciembre 1996, A. C. 365/ 1997).<br />
Reconocimiento de deuda que ha sido reconocida, tanto por<br />
la doctrina científica, como por la jurisprudencia de esta Sala,<br />
como válida y lícita, permitida por <strong>el</strong> principio de autonomía<br />
privada o de la libertad contractual sancionado por <strong>el</strong> <strong>artículo</strong><br />
1255 d<strong>el</strong> Código Civil y vinculante para quien lo hace, con<br />
efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también<br />
constitutivo si se expresa su causa justificativa (sentencias de<br />
8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de<br />
1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981),<br />
calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato<br />
al decir que “<strong>el</strong> reconocimiento es un contrato por <strong>el</strong> cual se<br />
considera como existente, contra <strong>el</strong> que la reconoce,<br />
pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte, un<br />
medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la<br />
deuda como existente contra <strong>el</strong> que la reconoce”>>. (24<br />
octubre 1994, A. C. 77/ 1995).<br />
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Derecho Civil II ________________________________________________________________ Lección 2<br />
LA DECLARACIÓN UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS<br />
OBLIGACIONES: A) LA PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA; B) LOS<br />
CONCURSOS CON PREMIO.<br />
La obligación por voluntad unilateral es aqu<strong>el</strong>la que contrae un sujeto<br />
mediante una mera manifestación de querer obligarse, la de quien promete dar<br />
o hacer algo, sin contraer con nadie, y sin que le obligue la ley.<br />
En nuestro Derecho, la declaración inter vivos, por regla general no<br />
vincula, y a lo más, constituye una oferta de libertad revocable: <strong>el</strong> legislador, de<br />
acuerdo con la tradición, considera nacida la deuda sólo a partir de la<br />
aceptación por parte d<strong>el</strong> acreedor, expresa o tácitamente (art. 1256Cc.)<br />
La doctrina discute si por una sola declaración de voluntad puede quedar<br />
obligada una persona a realizar la prestación que promete, y la jurisprudencia<br />
d<strong>el</strong> Tribunal Supremo no aclara nada en rigor, ya que las opiniones son<br />
confusas y contradictorias (Ej.: la sentencia d<strong>el</strong> 10 de enero de 1946 o la de 17<br />
de octubre de 1932 que admite la voluntad unilateral como fuente de<br />
obligaciones; mientras que las sentencias d<strong>el</strong> 21 de junio 1945 o la de 19 de<br />
mayo de 1932, considera que no es fuente de obligaciones).<br />
Se considera que la voluntad unilateral podría ser fuente de<br />
obligaciones, ya que <strong>el</strong> art. 1089 no menciona todas las fuentes que admite<br />
nuestro derecho, y podría ser una de esas fuentes no enumeradas.<br />
Los Códigos más modernos admiten en ciertos casos la eficacia<br />
obligatoria de la promesa unilateral y además hacen mención de <strong>el</strong>la en su<br />
articulado. (Ej.: Código alemán en su art. 657 y ss.; <strong>el</strong> Código italiano de 1942<br />
en sus art. 1987 y ss.; o <strong>el</strong> brasileño de 1919 en sus art. 1056 y ss. Entre<br />
otros).<br />
Generalmente la doctrina tiende a negar la voluntad unilateral como<br />
fuente, admitiendo excepcionalmente, algunos supuestos. En este tema, la<br />
jurisprudencia también discrepa: la sentencia d<strong>el</strong> Tribunal Supremo de 25 de<br />
abril de 1924 declaró que, dado <strong>el</strong> texto d<strong>el</strong> art. 1089 d<strong>el</strong> Cc., no cabe admitir<br />
en nuestro derecho la existencia de obligaciones procedentes de voluntades<br />
unilaterales. Y si bien la sentencia de 17 de octubre de 1932 dice, que <strong>el</strong><br />
negocio jurídico unilateral cabe dentro de los términos de los arts. 1254 y 1258<br />
de nuestro código y de la disposición d<strong>el</strong> Ordenamiento de Alcalá r<strong>el</strong>ativa a la<br />
forma de obligarse.<br />
Prescindiendo de lo que diga la jurisprudencia, son obstáculos para<br />
admitir la voluntad unilateral como fuente:<br />
1. Que no hay ningún precepto en <strong>el</strong> Cc. dónde se acoja, con carácter<br />
general, lo referente a la declaración de voluntad unilateral.<br />
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Derecho Civil II ________________________________________________________________ Lección 2<br />
2. Que nuestra ley, salvo que disponga otra cosa, parte d<strong>el</strong> principio de<br />
que las obligaciones nacen por <strong>el</strong> acuerdo de voluntades de los<br />
interesados.<br />
3. Que aplicando ese principio de nuestra ley, para adquirir un derecho<br />
de crédito, es preciso <strong>el</strong> consentimiento d<strong>el</strong> acreedor.<br />
Estos obstáculos son aceptados con carácter general por la doctrina.<br />
Sólo con carácter excepcional, <strong>el</strong> derecho romano admitía la fuerza<br />
obligatoria de la promesa unilateral de donación hecha a un municipio, como<br />
contraprestación a un honor recibido; y en la promesa hecha a una divinidad<br />
con fines piadosos. Pero a últimos d<strong>el</strong> pasado siglo, la doctrina alemana<br />
desarrolló la tesis de que a veces basta la simple declaración unilateral de<br />
voluntad para engendrar obligaciones y señaló, como supuestos en que así<br />
ocurría, la oferta de contrato (concurso con premio), y la promesa pública de<br />
recompensa.<br />
Como principios de la declaración unilateral de voluntad, los casos más<br />
destacados en <strong>el</strong> derecho moderno son:<br />
1. Ofertas de contrato (concurso con premio)<br />
2. Las promesas<br />
3. Los títulos a la orden y al portador<br />
4. Las estipulaciones para otro<br />
Hoy día la posición dominante rechaza la fuerza obligatoria de la<br />
voluntad unilateral, pero admite como excepciones dos, que probablemente<br />
sean los más importantes por ser constantes en la práctica. Estos dos casos<br />
excepcionales son <strong>el</strong> de la promesa de pública recompensa y <strong>el</strong> concurso con<br />
premio.<br />
La jurisprudencia r<strong>el</strong>acionada con la voluntad unilateral es la siguiente:<br />
RJ 1932\1933<br />
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 17 octubre 1932.<br />
Jurisdicción: Civil<br />
MANDATO REPRESENTATIVO: configuración; EXTRALIMITACION DEL<br />
MANDATO: responsabilidad d<strong>el</strong> mandatario: acciones d<strong>el</strong> mandante contra <strong>el</strong><br />
mandatario.<br />
En juicio de mayor cuantía sobre rendición de cuentas, seguido ante <strong>el</strong><br />
Juzgado de Fuente de Cantos y la Audiencia de Cáceres, se dictó Sentencia<br />
condenatoria, e interpuesto recurso de casación por infracción de ley a nombre<br />
d<strong>el</strong> demandado, se declaró no haber lugar a él.<br />
CONSIDERANDO.- Que <strong>el</strong> contrato por <strong>el</strong> cual se obliga una persona a<br />
prestar algún servicio o hacer alguna cosa, y <strong>el</strong> apoderamiento que confiere<br />
facultad al apoderado para que concluya actos o negocios jurídicos por su<br />
poderdante como si este mismo los hubiera c<strong>el</strong>ebrado, son dos figuras de tan<br />
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Derecho Civil II ________________________________________________________________ Lección 2<br />
esenciales diferencias entre sí, que ni siquiera se borran por entero cuando se<br />
funden ambas en la unidad d<strong>el</strong> mandato representativo; y en su consecuencia,<br />
los efectos de este contrato, materia d<strong>el</strong> presente recurso queden regidos con<br />
la debida separación conceptual y técnica; correspondiendo a la esfera interna<br />
cuanto toca a los derechos y obligaciones recíprocas de mandante, y<br />
mandatario, y por ende, cuanto afecta a la conducta d<strong>el</strong> último en la ejecución<br />
d<strong>el</strong> mandato que habrá de llevar a cabo dentro d<strong>el</strong> encargo recibido y con<br />
arreglo a la instrucción d<strong>el</strong> primero, o en su defecto, haciendo todo lo que<br />
según la naturaleza d<strong>el</strong> negocio haría un buen padre de familia; mientras que a<br />
la exterior esfera competen los efectos d<strong>el</strong> contrato en r<strong>el</strong>ación a terceros,<br />
llegando hasta obligar al mandante con r<strong>el</strong>ación a <strong>el</strong>los siempre que <strong>el</strong><br />
mandatario hubiera actuado dentro de los límites d<strong>el</strong> mandato o por <strong>el</strong> contrario<br />
obligando al mandatario con r<strong>el</strong>ación a tercero si traspasó sus poderes sin dar<br />
de <strong>el</strong>lo suficiente conocimiento.<br />
CONSIDERANDO.- Que esto no obstante la extralimitación d<strong>el</strong> mandato<br />
por parte d<strong>el</strong> mandatario provoca para éste responsabilidades internas ante su<br />
principal, pues a tenor d<strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1714 d<strong>el</strong> Código Civil está obligado a no<br />
traspasar los límites de sus poderes y procediendo en contrario esto es, con<br />
extralimitación de facultades, queda sujeto a la responsabilidad contractual que<br />
en términos generales define <strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1101 d<strong>el</strong> Código Civil y en especial <strong>el</strong><br />
<strong>artículo</strong> 1718 de la misma Ley sustantiva; de donde resulta que al declarar esta<br />
responsabilidad <strong>el</strong> fallo recurrido no infringe <strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1727 d<strong>el</strong> mismo Cuerpo<br />
Legal, como con error sostiene <strong>el</strong> quinto motivo d<strong>el</strong> recurso, partiendo de la<br />
equivocada tesis, según la cual, la extralimitación d<strong>el</strong> mandato produciría<br />
exclusivamente en defensa de los intereses d<strong>el</strong> mandante una acción de<br />
nulidad d<strong>el</strong> negocio que <strong>el</strong> mandatario c<strong>el</strong>ebró con evidente extralimitación;<br />
pues es notorio que en determinados casos quedaría indefenso <strong>el</strong> mandante<br />
con aqu<strong>el</strong>la exclusiva acción de nulidad, si no estuviera provisto de la de daños<br />
y perjuicios contra su mandatario.<br />
CONSIDERANDO.- Que la opción entre ambas acciones corresponde<br />
por entero a su titular <strong>el</strong> mandante, como dueño que es de su interés propio, si<br />
bien, cuando <strong>el</strong>ija la indemnización de daños y perjuicios, correrá a su cargo la<br />
prueba de la existencia y cuantía de los mismos cuya apreciación definitiva<br />
compete al Tribunal de instancia, <strong>el</strong> cual en <strong>el</strong> caso de este recurso, así hubo<br />
de apreciarlos, según aparece d<strong>el</strong> considerando sexto de la sentencia de<br />
primera instancia aceptado en la de ap<strong>el</strong>ación; sin que este Tribunal Supremo<br />
pueda entrar en <strong>el</strong> examen de tales puntos de hecho, en cuanto son de la<br />
competencia d<strong>el</strong> Tribunal de instancia, tanto más si se tiene en cuenta que <strong>el</strong><br />
recurso se funda en motivos d<strong>el</strong> número primero d<strong>el</strong> <strong>artículo</strong> 1692 de la Ley de<br />
Enjuiciamiento Civil, y no en <strong>el</strong> séptimo d<strong>el</strong> mismo precepto legal, por lo que<br />
escapa al aprecio de este fallo de casación la influencia que en <strong>el</strong> presente<br />
litigio pudieran tener la discutida insolvencia de la Sociedad «La P.», como<br />
entidad deudora d<strong>el</strong> crédito cedido con extralimitación y por <strong>el</strong> mandatario y la<br />
subsistencia cuestionable de las acciones que al acreedor compitieran para<br />
hacer efectivo <strong>el</strong> mencionado crédito.<br />
CONSIDERANDO.- Que los motivos primero, segundo, tercero y cuarto<br />
d<strong>el</strong> recurso hacen supuesto de sus respectivas cuestiones, pues ni puede<br />
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Derecho Civil II ________________________________________________________________ Lección 2<br />
sostenerse que <strong>el</strong> mandatario cumplió <strong>el</strong> encargo de manera más ventajosa<br />
cuando precisamente <strong>el</strong> fallo recurrido afirma que la gestión fue perjudicial; ni<br />
que se ajustó aquél a las instrucciones d<strong>el</strong> mandante cuando la Sentencia de<br />
instancia estima que extralimitó sus poderes; ni que <strong>el</strong> mandatario rindió cuenta<br />
al mandante y que éste las aprobó, cuando <strong>el</strong> Tribunal «a quo» establece<br />
supuesto distinto; ni por último sostener que <strong>el</strong> fallo de instancia condena a<br />
abonar intereses de la cantidad de 125.000 pesetas en concepto de dinero<br />
recibido y a usos propios aplicado, cuando es notorio que <strong>el</strong> concepto de esta<br />
condena va consignado al título de perjuicios como lucro cesante; por todo lo<br />
cual no pueden estimarse respectivamente infringidos los <strong>artículo</strong>s 1715, 1718,<br />
1719, 1720 y 1724 d<strong>el</strong> Código Civil.<br />
Características comunes d<strong>el</strong> concurso con premio y la<br />
declaración pública de recompensa.<br />
En ambos casos no se trata de saber si es aceptada la oferta o realizado<br />
<strong>el</strong> hecho que se prometió premiar, queda <strong>el</strong> oferente o promitente obligado a<br />
cumplir. En tal momento lo que sucede es que la oferta ha sido aceptada o que<br />
<strong>el</strong> destinatario indeterminado de la recompensa, al realizar <strong>el</strong> acto que debía<br />
ser premiado, se ha individualizado y ha prestado su aceptación. En tales<br />
supuestos se ha producido un acuerdo de voluntades, generador de<br />
obligaciones contractuales para <strong>el</strong> oferente o <strong>el</strong> que promete. El verdadero<br />
problema estriba en saber si <strong>el</strong> mero hecho de hacer la oferta o la promesa<br />
vincula al que la hizo a mantenerla generando así por su sola voluntad una<br />
obligación. En este sentido se resu<strong>el</strong>ve la cuestión de sentido afirmativo. Se<br />
encuentra muy divulgada en la doctrina moderna la tesis según la cual, si bien<br />
la oferta o la promesa unilateral no obliga por si a cumplir la prestación<br />
prometida en tanto que no sea aceptada, si obliga a mantener durante <strong>el</strong><br />
tiempo racional necesario para que puede ser aceptada por <strong>el</strong> destinatario o<br />
para que pueda ser realizado <strong>el</strong> acto que se prometió premiar.<br />
Igualmente su revocación prematura supone una infracción de aqu<strong>el</strong><br />
deber y obligación a indemnizar. Respecto de la compensa de recompensa o<br />
premio pueda afirmarse que <strong>el</strong> que premia no queda obligado por su sola<br />
promesa a realizar la prestación ofrecida. Quien realice <strong>el</strong> acto por <strong>el</strong> que<br />
aqu<strong>el</strong>la se ofrece, puede después reclamar su prestación o participar en <strong>el</strong><br />
concurso.<br />
La promesa publica de recompensa<br />
La promesa publica de recompensa anunciada públicamente en favor de la<br />
persona que realice un acto u obtenga un resultado determinado.<br />
Asimismo, es la promesa que se hace por ejemplo a quien acuda<br />
primero a la emisora de t<strong>el</strong>evisión disfrazado de oso; o a quien encuentre <strong>el</strong><br />
objeto robado o perdido.<br />
Los efectos de la promesa pública de recompensa, encuentran una<br />
justificación sociológica, al brindar la expectativa de un premio, así suscitan <strong>el</strong><br />
interés y la confianza de los demás.<br />
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Derecho Civil II ________________________________________________________________ Lección 2<br />
Es esencial para que se de este caso:<br />
a) Que la promesa se divulgue o publique.<br />
b) Que tenga por objeto premiar o recompensar una actividad o<br />
resultado.<br />
c) Que se haga en favor de personas no determinadas<br />
individualmente.<br />
Se estima que una promesa suficientemente pública obliga al<br />
prominente, sin precisar aceptación, y esta inclinación general coincidente con<br />
la práctica constante d<strong>el</strong> cumplimiento de la recompensa anunciada, constituye<br />
costumbre jurídica.<br />
La promesa de recompensa a persona indeterminadas su<strong>el</strong>e estimarse<br />
que son tan frecuentes en la práctica y es tal <strong>el</strong> convencimiento de la<br />
colectividad sobre su eficacia jurídica, que no sería precipitado admitir la<br />
existencia de un derecho consuetudinario sancionador de su obligatoriedad,<br />
costumbre que no seria contraria a la ley y que resultaría aplicable en defecto<br />
de ley conforme al <strong>artículo</strong> 1 d<strong>el</strong> Código Civil.<br />
Los concursos con premio.<br />
Los concursos con premio, cuyo objeto es la opción a un premio y que se<br />
distingue de la promesa pública, en que sólo se promete a aqu<strong>el</strong>los que aspiren<br />
al premio y en que la decisión no se produzca por la sola prestación d<strong>el</strong><br />
aspirante, sino sólo en méritos de la adjudicación d<strong>el</strong> premio.<br />
Como ejemplo de los concursos con premio, podemos citar, “La ruleta de<br />
la fortuna”, un concurso en <strong>el</strong> que <strong>el</strong> concursante, persona que aspira al<br />
premio, debe resolver una serie de pan<strong>el</strong>es, como requisito indispensable para<br />
llevarse <strong>el</strong> premio.<br />
Hay autores como Castán Tobeñas que incluyen <strong>el</strong> concurso con premio<br />
dentro de la promesa pública de recompensa, como una modalidad especial,<br />
mientras que otros la consideran como un caso más de voluntad unilateral,<br />
como Albaladejo o Lacruz Berdejo.<br />
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Derecho Civil II ________________________________________________________________ Lección 2<br />
BIBLIOGRAFÍA <strong>GENERAL</strong><br />
Fuentes literarias:<br />
* “Derecho civil español, común y foral”, Tomo III, Derecho de<br />
obligaciones. José Castán Tobeñas (Catedrático de Derecho<br />
Civil. Ex presidente d<strong>el</strong> Tribunal Supremo). Decimosexta edición.<br />
* “Derecho Civil II. Derecho de obligaciones”. Manu<strong>el</strong> Albadalejo<br />
(Catedrático Emérito de Derecho Civil de las Universidades<br />
Complutense de Madrid y San Pablo-CEU, Ex rector y rector<br />
honorario vitalicio de la de Barc<strong>el</strong>ona, Ex Consejero de la<br />
Complutense de Madrid, Presidente de la Real Academia de<br />
Jurisprudencia y Legislación, Académico numerario de la de<br />
Cataluña y no numerario de las de Granada, Lisboa, Costa Rica,<br />
Córdoba (Argentina) y Chile, Consejero de Estado, Vocal<br />
permanente de la Comisión General de Codificación, Ex<br />
presidente y presidente honorario de la Asociación d<strong>el</strong> Profesores<br />
de Derecho Civil). Duodécima edición.<br />
* “Elementos de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones.<br />
Volumen I”. José Luis La Cruz Berdejo, Francisco de Asís Sancho<br />
Rebullida, Agustín Luna Serrano, Jesús D<strong>el</strong>gado Echeverría,<br />
Francisco Rivero Hernández y Joaquín Rams Albesa.<br />
(Catedráticos de Derecho Civil).Tercera Edición, revisada y<br />
puesta al día por Francisco Rivero Hernández).<br />
* “Comentarios al Código Civil”. Xavier O´Callaghan Muñoz.<br />
(Magistrado d<strong>el</strong> Tribunal Supremo y Catedrático de Derecho<br />
Civil). Segunda Edición.<br />
* Código Civil español. Edición actualizada de septiembre de<br />
2005.<br />
Fuentes informáticas:<br />
* www.west-law.com<br />
* www.iust<strong>el</strong>.com<br />
* www.google.es<br />
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BIBLIOGRAFÍA DE JURISPRUDENCIA<br />
16 julio 1991, A. C. d<strong>el</strong> Tribunal Supremo, 926/ 1991.<br />
7 junio 1999, A. C. d<strong>el</strong> Tribunal Supremo, 883/ 1999.<br />
10 marzo 1989, A. C. d<strong>el</strong> Tribunal Supremo, 616/ 1989.<br />
16 diciembre 1996, A. C. d<strong>el</strong> Tribunal Supremo, 365/ 1997.<br />
24 octubre 1994, A. C. d<strong>el</strong> Tribunal Supremo, 77/ 1995.<br />
17 octubre 1932, A. C. d<strong>el</strong> Tribunal Supremo, 1932/ 1933.<br />
La jurisprudencia ha sido extraída de libros que se han incluido en la bibliografía<br />
general y de la página web www.west-law.com.<br />
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