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<strong>Principio</strong> <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />
Con base en esta información, responda las siguientes preguntas:<br />
1. ¿Cuáles son los hechos relevantes del caso?<br />
2. ¿Considera que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y el Convenio núm. 169 de la o i t tienen ámbitos de aplicación<br />
distintos o, por el contrario, podrían ambos ser normas aplicables en este caso?<br />
3. Si su respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿de qué forma se podría resolver la aparente contradicción<br />
entre la ley y el tratado internacional?<br />
4. En este contexto, ¿sería de utilidad invocar alguna norma constitucional que reconozca algún derecho sustantivo?<br />
¿Cuál y por qué?<br />
Para responder estas preguntas tome en cuenta el siguiente diagrama, donde se busca presentar más gráficamente<br />
la doctrina constitucional desarrollada por la s c j n con posterioridad a 1999, en interpretación del artículo 133 constitucional.<br />
Constitución<br />
Tratados internacionales<br />
Leyes generales<br />
Leyes estatales<br />
Leyes federales<br />
Como se puede apreciar en los casos analizados, existe una diversidad de tratados internacionales que,<br />
según su naturaleza y la materia a la que se refieren, necesitan un tratamiento distinto en cuanto a su<br />
relación con las normas nacionales. Es simplemente inconcebible que se otorgue el mismo tratamiento<br />
a un acuerdo comercial o económico –bilateral o multilateral– que a un tratado internacional que reconoce<br />
algún derecho fundamental de las <strong>persona</strong>s. El <strong>pro</strong>pio derecho internacional reconoce el impacto<br />
que en la práctica puede tener la naturaleza diversa de los tratados internacionales. No existe razón<br />
alguna para que nuestra doctrina jurídica no haga lo <strong>pro</strong>pio.<br />
Ésta es, como se dijo anteriormente, una de las principales aportaciones del actual artículo 1º constitucional.<br />
Por primera vez, una norma fundamental se refiere de manera específica a los tratados internacionales<br />
en materia de derechos humanos. Más importante aún es que dicho artículo parece elevar<br />
el debate sobre la vinculación entre las normas nacionales e internacionales, al introducir un mandato<br />
de interpretación armónica entre las <strong>pro</strong>pias normas constitucionales y los tratados internacionales en<br />
la materia. Si se miran con cuidado los casos analizados, es claro que antes de la reforma este debate<br />
jurídico se planteaba desde la vinculación que había entre normas nacionales secundarias y tratados<br />
internacionales. En contraste, considere el siguiente supuesto:<br />
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