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Área Tributaria<br />
I<br />
El Convenio para evitar la doble imposición<br />
entre Perú - Chile<br />
Ficha Técnica<br />
Autor : Dr. Jorge Arévalo Mogollón<br />
Título : El Convenio para evitar la doble imposición<br />
entre Perú - Chile<br />
Fuente : <strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong>, Nº 166 - Primera<br />
Quincena de Setiembre 2008<br />
1. El fenómeno de la doble imposición<br />
En la actualidad, las empresas no limitan<br />
sus actividades comerciales al país de su<br />
residencia o constitución, sino que, además,<br />
extienden sus operaciones fuera de<br />
los límites territoriales del país de origen.<br />
Esto no se limita al tráfico de las mercancías,<br />
sino que también se extiende a la<br />
prestación y/o utilización de servicios.<br />
Como consecuencia de estas actividades<br />
extraterritoriales, las empresas perciben<br />
beneficios, dividendos, ganancias de<br />
capital, regalías e intereses, sea directamente<br />
como entidades no domiciliadas,<br />
o bien a través de establecimientos permanentes<br />
constituidos por sus respectivas<br />
casas matrices.<br />
Como pauta general, todo este conjunto<br />
de rentas se encontrará gravado en el<br />
país de residencia de la empresa, pero,<br />
además, el país en el cual se origina la<br />
renta intentará establecer imposiciones<br />
o gravámenes respecto de dichas rentas.<br />
Es aquí donde surge el fenómeno de la<br />
doble imposición, habida cuenta que un<br />
mismo hecho económico y una misma<br />
renta son afectados impositivamente por<br />
más de un ordenamiento tributario. Esto,<br />
como es lógico suponer, afecta la rentabilidad<br />
de las empresas, pues las mismas se<br />
verán obligadas a tributar más de una vez<br />
por una misma operación comercial.<br />
Es por ello que los países procuran suscribir<br />
convenios para evitar o menguar la<br />
doble imposición. Estos convenios tienen<br />
como objetivo realizar una “distribución”<br />
de la jurisdicción para gravar los diversos<br />
hechos económicos producidos por los<br />
sujetos no domiciliados, utilizando para<br />
tal efecto los criterios de gravamen en el<br />
país de residencia y gravamen en el país<br />
de la fuente 1 .<br />
1 Sobre el tema de los criterios de imposición, puede revisarse el<br />
artículo de FALCÓN Y TELLA, “Tendencias actuales en los criterios<br />
de sujeción al tributo: Hacia la territorialidad”, en: http://www.ief.<br />
es/Publicaciones/<strong>Revista</strong>s/Cronica%20Tributaria/100_Falcon.<br />
PDF.<br />
Sobre el tema que nos ocupa, debemos<br />
indicar que desde el 1º de enero de 2004<br />
entró en vigencia el Convenio entre Perú<br />
y Chile para evitar la doble imposición<br />
(en adelante CDI) 2 . En este sentido, en el<br />
contexto de apertura comercial que mantiene<br />
actualmente el Perú con el vecino país<br />
sureño, resulta importante revisar las principales<br />
cláusulas de dicho Convenio, desde<br />
la óptica del Perú como país de la fuente,<br />
es decir, como pagador de la renta.<br />
2. Imposición a la rentas empresariales<br />
Respecto de las rentas empresariales, el<br />
párrafo 1 del artículo 7 del CDI establece<br />
que los beneficios de una empresa de un<br />
Estado contratante solamente pueden someterse<br />
a la imposición de ese Estado, a<br />
no ser que la empresa realice su actividad<br />
en el otro Estado contratante por medio<br />
de un establecimiento permanente situado<br />
en él. Agrega el dispositivo que,<br />
si la empresa realiza o ha realizado su<br />
actividad a través de un establecimiento<br />
permanente, los beneficios de la empresa<br />
2 El CDI suscrito por Perú y Chile puede revisarse en: http://www.<br />
mef.gob.pe/ESPEC/Convenios_DT2.php.<br />
N° 166 Primera Quincena - Setiembre 2008<br />
<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />
I-19
I<br />
<strong>Actualidad</strong> y Aplicación Práctica<br />
pueden someterse a la imposición en el<br />
otro Estado, pero sólo en la medida en<br />
que puedan atribuirse a dicho establecimiento<br />
permanente.<br />
Ello quiere decir que los ingresos empresariales<br />
obtenidos por una empresa<br />
residente chilena sólo podrán gravarse<br />
en Chile, salvo que dicha empresa chilena<br />
hubiese constituido un establecimiento<br />
permanente en Perú 3 , en cuyo caso, los<br />
beneficios empresariales atribuidos a<br />
este establecimiento permanente serán<br />
gravados por el Perú.<br />
En este sentido, para la determinación de<br />
los beneficios obtenidos por el establecimiento<br />
permanente, el CDI permite la<br />
deducción de los gastos necesarios para<br />
la obtención de estos beneficios, sea<br />
que hayan efectuado en el país en que<br />
se ubica el establecimiento permanente,<br />
como los realizados en el otro país.<br />
Sobre este punto de los beneficios empresariales<br />
generados por empresas chilenas<br />
en Perú, resulta pertinente mencionar<br />
las conclusiones del Informe N° 039-<br />
2006/SUNAT:<br />
a. De acuerdo con lo establecido en el<br />
artículo 7 del Convenio, como regla<br />
general, los beneficios que obtenga<br />
una empresa del Estado Chileno, que<br />
no tiene establecimiento permanente<br />
en el Perú, no estarán gravados con<br />
el Impuesto a la Renta peruano y,<br />
por ende, no estarán sujetos a la<br />
retención que dispone el artículo 76<br />
del TUO de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta.<br />
b. Tratándose de una empresa del<br />
Estado Chileno que tenga un establecimiento<br />
permanente en el Perú,<br />
a través del cual realice actividades<br />
en este país, los beneficios que se<br />
atribuyan a dicho establecimiento<br />
permanente se encontrarán gravados<br />
con el impuesto a la renta peruano,<br />
de acuerdo con lo establecido en el<br />
artículo 7 del Convenio; mas no estarán<br />
sujetos a la retención contemplada<br />
en el artículo 76 del citado TUO,<br />
debiendo tales beneficios tributar<br />
el referido Impuesto conforme a lo<br />
establecido en el artículo 55 del TUO<br />
de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
Por lo mismo, concluimos, los beneficios<br />
empresariales obtenidos en el Perú por<br />
establecimientos permanentes constituidos<br />
por empresas chilenas en el territorio<br />
nacional estarán afectos al impuesto a la<br />
renta peruano con una tasa del 30%.<br />
3. Imposición a los dividendos<br />
En el caso de los dividendos pagados<br />
por una empresa residente en Perú a una<br />
empresa residente en Chile, los mismos<br />
pueden someterse a la imposición tribu-<br />
3 Según el párrafo 2 del artículo 5 del CDI, la expresión “establecimiento<br />
permanente” comprende, entre otros, las sedes de dirección,<br />
sucursales, oficinas, fábricas, talleres, etc.<br />
taria en el Perú, de conformidad con el<br />
párrafo 1 del artículo 10 del CDI.<br />
En este sentido, según el CDI, el impuesto<br />
aplicable en Perú no podrá exceder el<br />
10% del importe bruto de los dividendos<br />
si es que el beneficiario efectivo de<br />
estos dividendos es una sociedad que<br />
controla al menos el 25% de las acciones<br />
con derecho a voto de la sociedad<br />
que paga los dividendos. En lo demás<br />
casos, el impuesto a la renta no podrá<br />
exceder el 15% del importe bruto de<br />
los dividendos.<br />
Ahora bien, nótese que en ambos casos el<br />
CDI establece una tasa máxima aplicable<br />
a los dividendos que se paguen a favor de<br />
residentes chilenos. Por lo mismo, cabe<br />
acotar que actualmente la tasa aplicable<br />
para el caso de dividendos pagados a sujetos<br />
no domiciliados residentes en Chile<br />
es de 4.1%, ello de conformidad con el<br />
artículo 73 – A de la Ley del Impuesto a<br />
la Renta.<br />
4. Tratamiento de los intereses<br />
Otro tema que despierta dudas en cuanto<br />
a su tratamiento es el referido a los intereses<br />
pagados por una empresa peruana<br />
a un sujeto no domiciliado residente en<br />
Chile.<br />
Al respecto, en aplicación del párrafo 2<br />
del artículo 11 del CDI, los intereses procedentes<br />
de Perú a favor de una empresa<br />
chilena pueden someterse a la afectación<br />
del impuesto a la renta en Perú con una<br />
tasa que no podrá exceder el 15% del<br />
importe bruto de los intereses. Sobre este<br />
punto, debemos acotar que, al igual que<br />
en el caso anterior, el CDI establece una<br />
tasa máxima.<br />
Así pues, actualmente la tasa aplicable<br />
en el Perú a los intereses abonados a<br />
sujetos residentes chilenos es del 4.99%,<br />
siempre que se cumplan las condiciones<br />
previstas en el inciso a) del artículo 56 de<br />
la Ley del Impuesto a la Renta y en tanto<br />
el beneficiario de dichos intereses no sea<br />
una empresa vinculada. Asimismo, en el<br />
caso de intereses abonados por empresas<br />
peruanas a empresas chilenas vinculadas,<br />
la tasa aplicable será 15%, habida cuenta<br />
que la tasa de 30% prevista por el inciso<br />
h) del mencionado artículo 56 de la Ley<br />
del Impuesto a la Renta es superior a la<br />
tasa de 15% prevista por el CDI.<br />
5. Tratamiento de las regalías<br />
Las regalías se encuentran reguladas por<br />
el artículo 12 del CDI. Por aplicación de<br />
dicho dispositivo, las regalías pagadas<br />
por una empresa peruana a favor de una<br />
chilena pueden someterse a la imposición<br />
en Perú con una tasa que no excederá el<br />
15% del importe bruto de la regalía.<br />
Ahora bien, siendo que, según el inciso<br />
d) del artículo 56 de la Ley del Impuesto<br />
a la Renta, la tasa aplicable a la regalías<br />
es de 30%, por disposición del CDI<br />
debemos aplicar la tasa máxima del<br />
15% respecto de las regalías pagadas a<br />
empresas chilenas.<br />
6. Servicios profesionales independientes<br />
De acuerdo al artículo 14 del CDI, las<br />
rentas obtenidas por una persona natural<br />
independiente residente en Chile respecto<br />
a los servicios profesionales desarrolladas<br />
en Perú por períodos menores a<br />
ciento ochenta y tres días en un período<br />
de doce meses pueden someterse a la<br />
jurisdicción impositiva del Perú, con<br />
una tasa que no excederá del 10% del<br />
monto bruto percibido por sus servicios.<br />
Este tratamiento resulta ventajoso habida<br />
cuenta que la tasa efectiva aplicada por<br />
el Perú a las rentas de los trabajadores<br />
independientes es 24%.<br />
Sin perjuicio de lo anterior, las rentas<br />
de los trabajadores independientes se<br />
sujetarán exclusivamente a la jurisdicción<br />
peruana (con una tasa efectiva del 24%)<br />
cuando el profesional residente chileno<br />
tenga en el Perú una base fija regular para<br />
el desempeño de sus actividades. En este<br />
caso, el trabajador chileno independiente<br />
tributará en el Perú por las rentas que se<br />
atribuyen a esta base fija.<br />
Asimismo, las rentas de los trabajadores<br />
independientes se sujetarán exclusivamente<br />
a la jurisdicción peruana (también<br />
con una tasa efectiva del 24%) cuando<br />
la persona permanezca en el Perú por<br />
un período o períodos que en total suman<br />
o excedan 183 días, dentro de un<br />
período cualquiera de doce meses. En<br />
este supuesto, el servidor independiente<br />
tributará en Perú por las rentas generadas<br />
en este país.<br />
7. Tratamiento de las dietas y<br />
honorarios de los miembros<br />
del directorio<br />
Según el artículo 16 del CDI, los honorarios<br />
de directores que un residente<br />
de Chile obtenga como miembro de un<br />
directorio de una sociedad residente del<br />
Perú pueden someterse a imposición en<br />
el Perú. Sobre este tipo de rentas, el CDI<br />
no establece una tasa máxima.<br />
En este sentido, cabe indicar que la tasa<br />
efectiva aplicable en Perú es 24%, en<br />
aplicación del inciso e) del artículo 76<br />
y artículo 54 de la Ley del Impuesto a<br />
la Renta.<br />
8. El caso de los sueldos y remuneraciones<br />
El artículo 15 del CDI ha establecido<br />
que las rentas obtenidas por el trabajo<br />
dependiente realizado por un residente<br />
chileno en razón de su empleo sólo se<br />
gravarán en Chile, salvo que el empleo<br />
I-20<br />
Instituto Pacífico<br />
N° 166 Primera Quincena - Setiembre 2008
Área Tributaria<br />
I<br />
(las labores) se realice en el Perú, en<br />
cuyo caso las rentas obtenidas podrán<br />
afectarse a la jurisdicción del Perú.<br />
Bajo este supuesto, la tasa aplicable<br />
será del 30% sobre los ingresos brutos,<br />
en aplicación del inciso f) del artículo<br />
76 de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />
concordado con el artículo 54 del mismo<br />
dispositivo.<br />
Sin perjuicio de lo anterior, las remuneraciones<br />
se gravarán exclusivamente en<br />
Chile si es que se cumplen concurrentemente<br />
las siguientes situaciones:<br />
a. El trabajador permanece en el Perú<br />
durante períodos cuya duración no<br />
exceda en conjunto de 183 días en<br />
cualquier período de doce meses<br />
que comience o termine en el año<br />
tributario considerado,<br />
b. Las remuneraciones se pagan por o<br />
en nombre de una persona que no<br />
sea residente en el Perú, y<br />
c. Las remuneraciones no se imputen<br />
a un establecimiento permanente o<br />
una base fija que una persona tenga<br />
en el Perú.<br />
N° 166 Primera Quincena - Setiembre 2008<br />
<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />
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