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Área Tributaria<br />

I<br />

El Convenio para evitar la doble imposición<br />

entre Perú - Chile<br />

Ficha Técnica<br />

Autor : Dr. Jorge Arévalo Mogollón<br />

Título : El Convenio para evitar la doble imposición<br />

entre Perú - Chile<br />

Fuente : <strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong>, Nº 166 - Primera<br />

Quincena de Setiembre 2008<br />

1. El fenómeno de la doble imposición<br />

En la actualidad, las empresas no limitan<br />

sus actividades comerciales al país de su<br />

residencia o constitución, sino que, además,<br />

extienden sus operaciones fuera de<br />

los límites territoriales del país de origen.<br />

Esto no se limita al tráfico de las mercancías,<br />

sino que también se extiende a la<br />

prestación y/o utilización de servicios.<br />

Como consecuencia de estas actividades<br />

extraterritoriales, las empresas perciben<br />

beneficios, dividendos, ganancias de<br />

capital, regalías e intereses, sea directamente<br />

como entidades no domiciliadas,<br />

o bien a través de establecimientos permanentes<br />

constituidos por sus respectivas<br />

casas matrices.<br />

Como pauta general, todo este conjunto<br />

de rentas se encontrará gravado en el<br />

país de residencia de la empresa, pero,<br />

además, el país en el cual se origina la<br />

renta intentará establecer imposiciones<br />

o gravámenes respecto de dichas rentas.<br />

Es aquí donde surge el fenómeno de la<br />

doble imposición, habida cuenta que un<br />

mismo hecho económico y una misma<br />

renta son afectados impositivamente por<br />

más de un ordenamiento tributario. Esto,<br />

como es lógico suponer, afecta la rentabilidad<br />

de las empresas, pues las mismas se<br />

verán obligadas a tributar más de una vez<br />

por una misma operación comercial.<br />

Es por ello que los países procuran suscribir<br />

convenios para evitar o menguar la<br />

doble imposición. Estos convenios tienen<br />

como objetivo realizar una “distribución”<br />

de la jurisdicción para gravar los diversos<br />

hechos económicos producidos por los<br />

sujetos no domiciliados, utilizando para<br />

tal efecto los criterios de gravamen en el<br />

país de residencia y gravamen en el país<br />

de la fuente 1 .<br />

1 Sobre el tema de los criterios de imposición, puede revisarse el<br />

artículo de FALCÓN Y TELLA, “Tendencias actuales en los criterios<br />

de sujeción al tributo: Hacia la territorialidad”, en: http://www.ief.<br />

es/Publicaciones/<strong>Revista</strong>s/Cronica%20Tributaria/100_Falcon.<br />

PDF.<br />

Sobre el tema que nos ocupa, debemos<br />

indicar que desde el 1º de enero de 2004<br />

entró en vigencia el Convenio entre Perú<br />

y Chile para evitar la doble imposición<br />

(en adelante CDI) 2 . En este sentido, en el<br />

contexto de apertura comercial que mantiene<br />

actualmente el Perú con el vecino país<br />

sureño, resulta importante revisar las principales<br />

cláusulas de dicho Convenio, desde<br />

la óptica del Perú como país de la fuente,<br />

es decir, como pagador de la renta.<br />

2. Imposición a la rentas empresariales<br />

Respecto de las rentas empresariales, el<br />

párrafo 1 del artículo 7 del CDI establece<br />

que los beneficios de una empresa de un<br />

Estado contratante solamente pueden someterse<br />

a la imposición de ese Estado, a<br />

no ser que la empresa realice su actividad<br />

en el otro Estado contratante por medio<br />

de un establecimiento permanente situado<br />

en él. Agrega el dispositivo que,<br />

si la empresa realiza o ha realizado su<br />

actividad a través de un establecimiento<br />

permanente, los beneficios de la empresa<br />

2 El CDI suscrito por Perú y Chile puede revisarse en: http://www.<br />

mef.gob.pe/ESPEC/Convenios_DT2.php.<br />

N° 166 Primera Quincena - Setiembre 2008<br />

<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />

I-19


I<br />

<strong>Actualidad</strong> y Aplicación Práctica<br />

pueden someterse a la imposición en el<br />

otro Estado, pero sólo en la medida en<br />

que puedan atribuirse a dicho establecimiento<br />

permanente.<br />

Ello quiere decir que los ingresos empresariales<br />

obtenidos por una empresa<br />

residente chilena sólo podrán gravarse<br />

en Chile, salvo que dicha empresa chilena<br />

hubiese constituido un establecimiento<br />

permanente en Perú 3 , en cuyo caso, los<br />

beneficios empresariales atribuidos a<br />

este establecimiento permanente serán<br />

gravados por el Perú.<br />

En este sentido, para la determinación de<br />

los beneficios obtenidos por el establecimiento<br />

permanente, el CDI permite la<br />

deducción de los gastos necesarios para<br />

la obtención de estos beneficios, sea<br />

que hayan efectuado en el país en que<br />

se ubica el establecimiento permanente,<br />

como los realizados en el otro país.<br />

Sobre este punto de los beneficios empresariales<br />

generados por empresas chilenas<br />

en Perú, resulta pertinente mencionar<br />

las conclusiones del Informe N° 039-<br />

2006/SUNAT:<br />

a. De acuerdo con lo establecido en el<br />

artículo 7 del Convenio, como regla<br />

general, los beneficios que obtenga<br />

una empresa del Estado Chileno, que<br />

no tiene establecimiento permanente<br />

en el Perú, no estarán gravados con<br />

el Impuesto a la Renta peruano y,<br />

por ende, no estarán sujetos a la<br />

retención que dispone el artículo 76<br />

del TUO de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta.<br />

b. Tratándose de una empresa del<br />

Estado Chileno que tenga un establecimiento<br />

permanente en el Perú,<br />

a través del cual realice actividades<br />

en este país, los beneficios que se<br />

atribuyan a dicho establecimiento<br />

permanente se encontrarán gravados<br />

con el impuesto a la renta peruano,<br />

de acuerdo con lo establecido en el<br />

artículo 7 del Convenio; mas no estarán<br />

sujetos a la retención contemplada<br />

en el artículo 76 del citado TUO,<br />

debiendo tales beneficios tributar<br />

el referido Impuesto conforme a lo<br />

establecido en el artículo 55 del TUO<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

Por lo mismo, concluimos, los beneficios<br />

empresariales obtenidos en el Perú por<br />

establecimientos permanentes constituidos<br />

por empresas chilenas en el territorio<br />

nacional estarán afectos al impuesto a la<br />

renta peruano con una tasa del 30%.<br />

3. Imposición a los dividendos<br />

En el caso de los dividendos pagados<br />

por una empresa residente en Perú a una<br />

empresa residente en Chile, los mismos<br />

pueden someterse a la imposición tribu-<br />

3 Según el párrafo 2 del artículo 5 del CDI, la expresión “establecimiento<br />

permanente” comprende, entre otros, las sedes de dirección,<br />

sucursales, oficinas, fábricas, talleres, etc.<br />

taria en el Perú, de conformidad con el<br />

párrafo 1 del artículo 10 del CDI.<br />

En este sentido, según el CDI, el impuesto<br />

aplicable en Perú no podrá exceder el<br />

10% del importe bruto de los dividendos<br />

si es que el beneficiario efectivo de<br />

estos dividendos es una sociedad que<br />

controla al menos el 25% de las acciones<br />

con derecho a voto de la sociedad<br />

que paga los dividendos. En lo demás<br />

casos, el impuesto a la renta no podrá<br />

exceder el 15% del importe bruto de<br />

los dividendos.<br />

Ahora bien, nótese que en ambos casos el<br />

CDI establece una tasa máxima aplicable<br />

a los dividendos que se paguen a favor de<br />

residentes chilenos. Por lo mismo, cabe<br />

acotar que actualmente la tasa aplicable<br />

para el caso de dividendos pagados a sujetos<br />

no domiciliados residentes en Chile<br />

es de 4.1%, ello de conformidad con el<br />

artículo 73 – A de la Ley del Impuesto a<br />

la Renta.<br />

4. Tratamiento de los intereses<br />

Otro tema que despierta dudas en cuanto<br />

a su tratamiento es el referido a los intereses<br />

pagados por una empresa peruana<br />

a un sujeto no domiciliado residente en<br />

Chile.<br />

Al respecto, en aplicación del párrafo 2<br />

del artículo 11 del CDI, los intereses procedentes<br />

de Perú a favor de una empresa<br />

chilena pueden someterse a la afectación<br />

del impuesto a la renta en Perú con una<br />

tasa que no podrá exceder el 15% del<br />

importe bruto de los intereses. Sobre este<br />

punto, debemos acotar que, al igual que<br />

en el caso anterior, el CDI establece una<br />

tasa máxima.<br />

Así pues, actualmente la tasa aplicable<br />

en el Perú a los intereses abonados a<br />

sujetos residentes chilenos es del 4.99%,<br />

siempre que se cumplan las condiciones<br />

previstas en el inciso a) del artículo 56 de<br />

la Ley del Impuesto a la Renta y en tanto<br />

el beneficiario de dichos intereses no sea<br />

una empresa vinculada. Asimismo, en el<br />

caso de intereses abonados por empresas<br />

peruanas a empresas chilenas vinculadas,<br />

la tasa aplicable será 15%, habida cuenta<br />

que la tasa de 30% prevista por el inciso<br />

h) del mencionado artículo 56 de la Ley<br />

del Impuesto a la Renta es superior a la<br />

tasa de 15% prevista por el CDI.<br />

5. Tratamiento de las regalías<br />

Las regalías se encuentran reguladas por<br />

el artículo 12 del CDI. Por aplicación de<br />

dicho dispositivo, las regalías pagadas<br />

por una empresa peruana a favor de una<br />

chilena pueden someterse a la imposición<br />

en Perú con una tasa que no excederá el<br />

15% del importe bruto de la regalía.<br />

Ahora bien, siendo que, según el inciso<br />

d) del artículo 56 de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta, la tasa aplicable a la regalías<br />

es de 30%, por disposición del CDI<br />

debemos aplicar la tasa máxima del<br />

15% respecto de las regalías pagadas a<br />

empresas chilenas.<br />

6. Servicios profesionales independientes<br />

De acuerdo al artículo 14 del CDI, las<br />

rentas obtenidas por una persona natural<br />

independiente residente en Chile respecto<br />

a los servicios profesionales desarrolladas<br />

en Perú por períodos menores a<br />

ciento ochenta y tres días en un período<br />

de doce meses pueden someterse a la<br />

jurisdicción impositiva del Perú, con<br />

una tasa que no excederá del 10% del<br />

monto bruto percibido por sus servicios.<br />

Este tratamiento resulta ventajoso habida<br />

cuenta que la tasa efectiva aplicada por<br />

el Perú a las rentas de los trabajadores<br />

independientes es 24%.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, las rentas<br />

de los trabajadores independientes se<br />

sujetarán exclusivamente a la jurisdicción<br />

peruana (con una tasa efectiva del 24%)<br />

cuando el profesional residente chileno<br />

tenga en el Perú una base fija regular para<br />

el desempeño de sus actividades. En este<br />

caso, el trabajador chileno independiente<br />

tributará en el Perú por las rentas que se<br />

atribuyen a esta base fija.<br />

Asimismo, las rentas de los trabajadores<br />

independientes se sujetarán exclusivamente<br />

a la jurisdicción peruana (también<br />

con una tasa efectiva del 24%) cuando<br />

la persona permanezca en el Perú por<br />

un período o períodos que en total suman<br />

o excedan 183 días, dentro de un<br />

período cualquiera de doce meses. En<br />

este supuesto, el servidor independiente<br />

tributará en Perú por las rentas generadas<br />

en este país.<br />

7. Tratamiento de las dietas y<br />

honorarios de los miembros<br />

del directorio<br />

Según el artículo 16 del CDI, los honorarios<br />

de directores que un residente<br />

de Chile obtenga como miembro de un<br />

directorio de una sociedad residente del<br />

Perú pueden someterse a imposición en<br />

el Perú. Sobre este tipo de rentas, el CDI<br />

no establece una tasa máxima.<br />

En este sentido, cabe indicar que la tasa<br />

efectiva aplicable en Perú es 24%, en<br />

aplicación del inciso e) del artículo 76<br />

y artículo 54 de la Ley del Impuesto a<br />

la Renta.<br />

8. El caso de los sueldos y remuneraciones<br />

El artículo 15 del CDI ha establecido<br />

que las rentas obtenidas por el trabajo<br />

dependiente realizado por un residente<br />

chileno en razón de su empleo sólo se<br />

gravarán en Chile, salvo que el empleo<br />

I-20<br />

Instituto Pacífico<br />

N° 166 Primera Quincena - Setiembre 2008


Área Tributaria<br />

I<br />

(las labores) se realice en el Perú, en<br />

cuyo caso las rentas obtenidas podrán<br />

afectarse a la jurisdicción del Perú.<br />

Bajo este supuesto, la tasa aplicable<br />

será del 30% sobre los ingresos brutos,<br />

en aplicación del inciso f) del artículo<br />

76 de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />

concordado con el artículo 54 del mismo<br />

dispositivo.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, las remuneraciones<br />

se gravarán exclusivamente en<br />

Chile si es que se cumplen concurrentemente<br />

las siguientes situaciones:<br />

a. El trabajador permanece en el Perú<br />

durante períodos cuya duración no<br />

exceda en conjunto de 183 días en<br />

cualquier período de doce meses<br />

que comience o termine en el año<br />

tributario considerado,<br />

b. Las remuneraciones se pagan por o<br />

en nombre de una persona que no<br />

sea residente en el Perú, y<br />

c. Las remuneraciones no se imputen<br />

a un establecimiento permanente o<br />

una base fija que una persona tenga<br />

en el Perú.<br />

N° 166 Primera Quincena - Setiembre 2008<br />

<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />

I-21

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