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Módulo 2. Leitura Base. Texto 4

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ventura que éste afronta en dicha ejecución .Es así evidente que la exigencia de<br />

incluir una valoración del costo de unos servicios complementarios cuya prestación<br />

quedaría incluida en el precio global que se oferte para la ejecución del contrato,<br />

tiene como finalidad esencial, determinar los parámetros del equilibrio económicofinanciero<br />

de partida del contrato a realizar, para así determinar, al propio tiempo,<br />

las márgenes del riesgo y ventura que el licitador está dispuesto a afrontar con su<br />

oferta. Tales márgenes quedan determinados por el margen de beneficio inherente<br />

al precio cierto ofertado por la prestación del número de horas de servicio de vigilancia<br />

ordinario que, en todo caso, se van a realizar y cobrar, y el riesgo asumido<br />

por el adjudicatario respecto a la posibilidad de que se produzcan las circunstancias<br />

excepcionales derivadas de actividades o incidentes extraordinarios que<br />

motivarían la realización de las horas complementarias ofertadas como mejora. En<br />

consecuencia, la asunción de tal riesgo, decidida de forma voluntaria por el licitador<br />

en el momento de presentar su oferta y acorde con el principio de libertad de<br />

pactos, no puede equipararse en ningún caso a una minoración del precio del<br />

contrato o a una alteración de la equivalencia de las prestaciones inicialmente<br />

contratadas, que la Administración contratante pudiera imponer unilateralmente al<br />

adjudicatario en el momento posterior de la ejecución del contrato (Informe 1/2007,<br />

de 25 de enero de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias).<br />

En definitiva, para una correcta aplicación del principio del riesgo y ventura del<br />

contratista, la actuación contractual de la Administración, habrá de sujetarse estrictamente,<br />

con escrupuloso respeto de los derechos del contratista, al principio de<br />

legalidad, que es la garantía de su diafanidad y posible control.<br />

La prórroga del plazo de ejecución del contrato concedida al contratista, no<br />

supone la alteración en el hecho de que la ejecución del contrato se realizará a<br />

riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de que en el contrato de obras el<br />

contratista ha de soportar las consecuencias derivadas de circunstancias no previstas<br />

en el contrato no imputables a la Administración y que no tengan la consideración<br />

de fuerza mayor (STS de 21 de julio de 2011) ; si bien, el principio<br />

general de riesgo y ventura del contratista en la ejecución del contrato, no solo<br />

quiebra en los supuestos de fuerza mayor sino también cuando la Administración<br />

contratante contraviene de alguna manera el tenor del contrato, produciendo una<br />

alteración en su ejecución, como sucede cuando las obras han sido ejecutadas con<br />

dilación respecto al plazo previsto por culta de la Administración (STSJ de Canarias<br />

(Santa Cruz de Tenerife) de 24 de Febrero de 2005). Y sin perjuicio, de<br />

que, en general, los movimientos de tierra, salvo en las sacudidas de origen sísmico,<br />

pueden deberse a la falta de diligencia del contratista. Por eso, en estas<br />

hipótesis, cobra especial importancia comprobar que no exista actuación imprudente<br />

por parte del contratista (22).<br />

B. El “ius variandi”<br />

La potestad de suspender los contratos administrativos pertenece al llamado<br />

“ius variandi” de la Administración; potestad exorbitante respecto de lo previsto<br />

Iuris Tantum No. 24 2013<br />

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