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Módulo 2. Leitura Base. Texto 4

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en el ámbito de los negocios privados al que el particular se ha de someter, si bien<br />

ello no impide que, con carácter general, los perjuicios que su utilización le ocasionen,<br />

hayan de ser resarcidos por la Administración pública contratante sin que<br />

esta consecuencia pueda evitarse por una falta de constatación formal de tal suspensión<br />

(Dictamen nº 1093/1991, de 3 de octubre).<br />

La potestad para modificar los contratos reconocida a la Administración, en<br />

cuanto garante del interés público, tiene una previsión normativa en la LCSP (que<br />

en esta materia presenta modificaciones introducidas por la Ley de Economía Sostenible,<br />

Ley 2/2011, de 4 de marzo, en adelante LES), con carácter general, en el<br />

art. 202 LCSP, al establecer:”1. Los contratos administrativos solo podrán ser<br />

modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en<br />

el título V del libro I, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo<br />

195.En estos casos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación<br />

serán obligatorias para los contratistas.<strong>2.</strong> Las modificaciones del contrato deberán<br />

formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 140” y específico para cada<br />

contrato en los siguientes preceptos: arts. 217 LCSP para el contrato de obras; art.<br />

232 LCSP para el contrato de concesión de obras públicas; art. 258 LCSP en el<br />

contrato de gestión de servicios públicos; art. 272 LCSP para el contrato de suministros<br />

y art. 282 LCSP para el contrato de servicios de mantenimiento.<br />

Se introduce por la LES, recogiendo criterios en relación con la modificación<br />

de los contratos, presentes en el Informe 43/08, de 28 de julio de la Junta Consultiva<br />

de Contratación Administrativa ,un nuevo Título V en el Libro I de la<br />

LCSP (arts. 92 bis a y art. 92 quinquies) titulado “La modificación de los contratos”,<br />

en el que se regulan los supuestos; las modificaciones previstas y no previstas<br />

en la documentación que rige la licitación y el procedimiento de modificación.<br />

Modificaciones y limitaciones que también son de aplicación a los contratos privados<br />

celebrados por cualquier entidad del sector público (nuevo art. 20.2 LCSP)<br />

para evitar, mediante su utilización, defraudar los principios de publicidad, igualdad<br />

y concurrencia que deben regir la preparación y adjudicación de esta clase de<br />

contrato. En definitiva ,siguiendo al profesor Rodríguez-Arana (23) el ejercicio<br />

de la potestad de modificación unilateral del contrato precisará justificar su uso<br />

«debidamente» en el expediente (art.54.a/ de la Ley 30/1992,de Régimen jurídico<br />

y procedimiento administrativo común,) pues teniendo todas las prerrogativas el<br />

telón de fondo del interés público, el actual legislador ha querido dejar en la letra<br />

de la ley la vinculación expresa entre poder de modificación e interés público.<br />

El riesgo imprevisible, por su parte, reconocido como causa capaz de modificar<br />

la posición económica de los contratantes en el ámbito de la contratación,<br />

tiene por finalidad corregir los desequilibrios que la elevación de precios produce<br />

en las fórmulas de revisión, dando cobertura legal a las pretensiones del tipo de<br />

las que se actúan en este proceso al reconocer que las sucesivas y desproporcionadas<br />

elevaciones de precios de los productos asfálticos en relación con los experimentados<br />

por los restantes materiales básicos han dejado inadecuadas las<br />

fórmulas tipo de revisión de precios, reconociendo paladinamente la existencia de<br />

una situación de imprevisibilidad contractual que ha de tener la debida corrección<br />

318 Iuris Tantum No. 24 2013

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