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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

perciben más dinero En efecto, como puede observarse con<br />

esta modificación se deja de lado la progresividad del Impuesto<br />

distanciándonos también del principio de igualdad<br />

conforme al cual deben pagar más tributos quienes mayores<br />

rentas perciban; creemos que lo que debió hacerse es establecer<br />

tramos más cercanos para tasas diferenciadas y progresivas,<br />

gravando equitativamente con tasas mayores a quienes<br />

ganan más dinero.<br />

•Empresas: Sin duda, uno de los temas más discutidos<br />

en el Pleno del Congreso fue la modificación introducida al<br />

artículo 55º del TUO con el objeto de disminuir de 30 a 20<br />

por ciento la tasa del impuesto aplicable a los contribuyentes<br />

domiciliados de tercera categoría.<br />

Como puede observarse en el cuadro Nº 4, la redacción<br />

del artículo es bastante clara y puede distinguirse a quienes<br />

se aplica: contribuyentes domiciliados que obtengan rentas<br />

de tercera categoría, hasta allí todo iba bien; no obstante el<br />

problema surgió debido a que se incorporó a la norma<br />

modificatoria la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria<br />

que establece que “Los contribuyentes y generadores<br />

de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa<br />

de 30 por ciento (treinta por ciento) sobre el monto de las<br />

utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001.<br />

Asimismo, esos mismos contribuyentes podrán gozar de<br />

una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que<br />

ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier<br />

sector de la actividad económica.”<br />

Cabe señalar que la propuesta inicial de modificación al<br />

artículo 55º que se presentó al Pleno, planteaba disminuir la<br />

tasa del Impuesto a la Renta de 30 por ciento a 20 por ciento,<br />

pero fijaba que las empresas que distribuían o hacían<br />

remesas al exterior debían pagar una tasa adicional de 10<br />

por ciento sobre las remesas o utilidades (con el objetivo de<br />

fomentar la reinversión en el país y no permitir una caída<br />

demasiado abrupta de la recaudación), no obstante, esto<br />

último no fue aceptado.<br />

En cuanto a la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria,<br />

debemos indicar que contiene varios errores<br />

técnicos. Así, podemos distinguir las siguientes incongruencias:<br />

en la Disposición se indica como base imponible las<br />

“utilidades” y, como sabemos, en la legislación del Impuesto<br />

se considera base imponible para ésta a la “renta neta” la<br />

que se obtiene después de realizarse las deducciones permitidas,<br />

lo que es diferente a “utilidades” que es un concepto<br />

no definido en la legislación del Impuesto.<br />

Otro problema es el relacionado a la reinversión de utilidades<br />

establecido como requisito para que opere la reducción<br />

a 20 por ciento de la tasa del Impuesto. Al respecto, un<br />

primer inconveniente es de fiscalización: ¿cómo se podrá<br />

controlar que efectivamente se está reinvirtiendo El Superintendente<br />

ha admitido sobre el particular que esto resultará<br />

muy complicado; asimismo, resultan temas pendientes definir<br />

cuándo y cómo debería hacerse la reinversión.<br />

Al respecto, una pregunta fundamental es ¿cómo deberían<br />

hacer la reinversión las pequeñas y microempresas<br />

Enfatizamos estos porque muchas pequeñas empresas apenas<br />

producen ingresos para la subsistencia de los empresarios,<br />

en consecuencia, ¿cómo puede pensarse que puedan<br />

reinvertirlos Entendemos que la única posibilidad para situaciones<br />

como ésta sería establecer montos mínimos de ingresos<br />

bajo los cuales no sea necesaria la reinversión o ésta<br />

se presuma realizada.<br />

Otro problema surge de una incongruencia en la redacción<br />

de la Segunda Disposición dado que se indica que “podrán<br />

gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales<br />

siempre que ese monto deducido sea invertido en el país”;<br />

entonces, ¿cuál es el monto deducido Creemos que con la<br />

norma se quiere decir que se deberá reinvertir solamente el<br />

10 por ciento de la renta neta que es el monto de impuesto<br />

que no se pagará; no obstante, esto no fluye claramente del<br />

texto del artículo.<br />

A manera de conclusión, aunque esto quedará claro sólo<br />

cuando el tema se precise a través de la norma correspondiente,<br />

podríamos entender que:<br />

- Para el año 2001, tanto empresas domiciliadas como<br />

no domiciliadas, deberán proceder conforme lo indica la<br />

Segunda Disposición Complementaria y Transitoria; y,<br />

- A partir del año 2002, la tasa del Impuesto aplicable a<br />

las empresas domiciliadas será de 20 por ciento.<br />

TEXTO DEL TUO<br />

CUADRO Nº 4<br />

Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas naturales,<br />

sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones indivisas,<br />

domiciliadas, se determinará aplicando la tasa de quince<br />

por ciento (15%) sobre la renta neta anual.<br />

Si dicha renta superase las cincuenta y cuatro (54) Unidades<br />

Impositivas Tributarias se aplicará la tasa de treinta por ciento<br />

(30%) sobre el exceso.<br />

Artículo 55º.- El impuesto que grava las rentas de tercera<br />

categoría a cargo de los contribuyentes domiciliados en el país<br />

se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento<br />

(30%) sobre su renta neta.<br />

TEXTO MODIFICADO<br />

Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas<br />

naturales, sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones<br />

indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando<br />

la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta<br />

neta anual.<br />

Si dicha renta superase las cincuenta y cuatro (54) Unidades<br />

Impositivas Tributarias se aplicará la tasa de veinte<br />

por ciento (20%) sobre el exceso.<br />

Artículo 55º.- El impuesto que grava las rentas de<br />

tercera categoría a cargo de los contribuyentes domiciliados<br />

en el país se determinará aplicando la tasa del<br />

veinte por ciento (20%) sobre su renta neta.<br />

3. Arrendamiento Financiero<br />

La Ley Nº 27394 modifica el artículo 18º del Dec. Leg. Nº<br />

299 (Ley del Leasing), la principal modificación consiste en<br />

que a partir de ésta los bienes objeto del arrendamiento financiero<br />

se considerarán activo fijo del arrendatario y se<br />

registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales<br />

de Contabilidad (NICS).<br />

Antes de la modificación, el artículo 18º del Dec. Leg. Nº<br />

299 establecía que “Para efectos <strong>tributario</strong>s los bienes objeto<br />

de arrendamiento financiero se consideran activos fijos y<br />

se depreciarán durante el plazo del contrato, siendo el plazo<br />

mínimo de depreciación tres años.” Así, de acuerdo a las<br />

normas entonces vigentes, para efectos del Impuesto a la<br />

Renta, el arrendador debía conservar el bien entregado en<br />

leasing en su activo y mandar al gasto la depreciación proveniente<br />

de dichos bienes durante el plazo del contrato o un<br />

mínimo de tres años. Por tal razón, para fines de dicho Impuesto,<br />

el arrendatario no podía depreciar el bien no obstante<br />

encontrarse usándolo permitiéndosele considerar como<br />

gasto las cuotas periódicas del arrendamiento financiero.<br />

La Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27356 modificó<br />

18<br />

ENERO 2001

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