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INFORME TRIBUTARIO<br />
perciben más dinero En efecto, como puede observarse con<br />
esta modificación se deja de lado la progresividad del Impuesto<br />
distanciándonos también del principio de igualdad<br />
conforme al cual deben pagar más tributos quienes mayores<br />
rentas perciban; creemos que lo que debió hacerse es establecer<br />
tramos más cercanos para tasas diferenciadas y progresivas,<br />
gravando equitativamente con tasas mayores a quienes<br />
ganan más dinero.<br />
•Empresas: Sin duda, uno de los temas más discutidos<br />
en el Pleno del Congreso fue la modificación introducida al<br />
artículo 55º del TUO con el objeto de disminuir de 30 a 20<br />
por ciento la tasa del impuesto aplicable a los contribuyentes<br />
domiciliados de tercera categoría.<br />
Como puede observarse en el cuadro Nº 4, la redacción<br />
del artículo es bastante clara y puede distinguirse a quienes<br />
se aplica: contribuyentes domiciliados que obtengan rentas<br />
de tercera categoría, hasta allí todo iba bien; no obstante el<br />
problema surgió debido a que se incorporó a la norma<br />
modificatoria la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria<br />
que establece que “Los contribuyentes y generadores<br />
de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa<br />
de 30 por ciento (treinta por ciento) sobre el monto de las<br />
utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001.<br />
Asimismo, esos mismos contribuyentes podrán gozar de<br />
una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que<br />
ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier<br />
sector de la actividad económica.”<br />
Cabe señalar que la propuesta inicial de modificación al<br />
artículo 55º que se presentó al Pleno, planteaba disminuir la<br />
tasa del Impuesto a la Renta de 30 por ciento a 20 por ciento,<br />
pero fijaba que las empresas que distribuían o hacían<br />
remesas al exterior debían pagar una tasa adicional de 10<br />
por ciento sobre las remesas o utilidades (con el objetivo de<br />
fomentar la reinversión en el país y no permitir una caída<br />
demasiado abrupta de la recaudación), no obstante, esto<br />
último no fue aceptado.<br />
En cuanto a la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria,<br />
debemos indicar que contiene varios errores<br />
técnicos. Así, podemos distinguir las siguientes incongruencias:<br />
en la Disposición se indica como base imponible las<br />
“utilidades” y, como sabemos, en la legislación del Impuesto<br />
se considera base imponible para ésta a la “renta neta” la<br />
que se obtiene después de realizarse las deducciones permitidas,<br />
lo que es diferente a “utilidades” que es un concepto<br />
no definido en la legislación del Impuesto.<br />
Otro problema es el relacionado a la reinversión de utilidades<br />
establecido como requisito para que opere la reducción<br />
a 20 por ciento de la tasa del Impuesto. Al respecto, un<br />
primer inconveniente es de fiscalización: ¿cómo se podrá<br />
controlar que efectivamente se está reinvirtiendo El Superintendente<br />
ha admitido sobre el particular que esto resultará<br />
muy complicado; asimismo, resultan temas pendientes definir<br />
cuándo y cómo debería hacerse la reinversión.<br />
Al respecto, una pregunta fundamental es ¿cómo deberían<br />
hacer la reinversión las pequeñas y microempresas<br />
Enfatizamos estos porque muchas pequeñas empresas apenas<br />
producen ingresos para la subsistencia de los empresarios,<br />
en consecuencia, ¿cómo puede pensarse que puedan<br />
reinvertirlos Entendemos que la única posibilidad para situaciones<br />
como ésta sería establecer montos mínimos de ingresos<br />
bajo los cuales no sea necesaria la reinversión o ésta<br />
se presuma realizada.<br />
Otro problema surge de una incongruencia en la redacción<br />
de la Segunda Disposición dado que se indica que “podrán<br />
gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales<br />
siempre que ese monto deducido sea invertido en el país”;<br />
entonces, ¿cuál es el monto deducido Creemos que con la<br />
norma se quiere decir que se deberá reinvertir solamente el<br />
10 por ciento de la renta neta que es el monto de impuesto<br />
que no se pagará; no obstante, esto no fluye claramente del<br />
texto del artículo.<br />
A manera de conclusión, aunque esto quedará claro sólo<br />
cuando el tema se precise a través de la norma correspondiente,<br />
podríamos entender que:<br />
- Para el año 2001, tanto empresas domiciliadas como<br />
no domiciliadas, deberán proceder conforme lo indica la<br />
Segunda Disposición Complementaria y Transitoria; y,<br />
- A partir del año 2002, la tasa del Impuesto aplicable a<br />
las empresas domiciliadas será de 20 por ciento.<br />
TEXTO DEL TUO<br />
CUADRO Nº 4<br />
Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas naturales,<br />
sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones indivisas,<br />
domiciliadas, se determinará aplicando la tasa de quince<br />
por ciento (15%) sobre la renta neta anual.<br />
Si dicha renta superase las cincuenta y cuatro (54) Unidades<br />
Impositivas Tributarias se aplicará la tasa de treinta por ciento<br />
(30%) sobre el exceso.<br />
Artículo 55º.- El impuesto que grava las rentas de tercera<br />
categoría a cargo de los contribuyentes domiciliados en el país<br />
se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento<br />
(30%) sobre su renta neta.<br />
TEXTO MODIFICADO<br />
Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas<br />
naturales, sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones<br />
indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando<br />
la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta<br />
neta anual.<br />
Si dicha renta superase las cincuenta y cuatro (54) Unidades<br />
Impositivas Tributarias se aplicará la tasa de veinte<br />
por ciento (20%) sobre el exceso.<br />
Artículo 55º.- El impuesto que grava las rentas de<br />
tercera categoría a cargo de los contribuyentes domiciliados<br />
en el país se determinará aplicando la tasa del<br />
veinte por ciento (20%) sobre su renta neta.<br />
3. Arrendamiento Financiero<br />
La Ley Nº 27394 modifica el artículo 18º del Dec. Leg. Nº<br />
299 (Ley del Leasing), la principal modificación consiste en<br />
que a partir de ésta los bienes objeto del arrendamiento financiero<br />
se considerarán activo fijo del arrendatario y se<br />
registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales<br />
de Contabilidad (NICS).<br />
Antes de la modificación, el artículo 18º del Dec. Leg. Nº<br />
299 establecía que “Para efectos <strong>tributario</strong>s los bienes objeto<br />
de arrendamiento financiero se consideran activos fijos y<br />
se depreciarán durante el plazo del contrato, siendo el plazo<br />
mínimo de depreciación tres años.” Así, de acuerdo a las<br />
normas entonces vigentes, para efectos del Impuesto a la<br />
Renta, el arrendador debía conservar el bien entregado en<br />
leasing en su activo y mandar al gasto la depreciación proveniente<br />
de dichos bienes durante el plazo del contrato o un<br />
mínimo de tres años. Por tal razón, para fines de dicho Impuesto,<br />
el arrendatario no podía depreciar el bien no obstante<br />
encontrarse usándolo permitiéndosele considerar como<br />
gasto las cuotas periódicas del arrendamiento financiero.<br />
La Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27356 modificó<br />
18<br />
ENERO 2001