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informe tributario - AELE

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LEGISLACIÓN<br />

El monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a aplicar<br />

será la vigente al inicio del año correspondiente a las contribuciones<br />

mensuales que se cobren.<br />

Los pagos a cuenta mensuales en ningún caso podrán exceder<br />

del 0,125 por ciento del ingreso bruto anual determinados en<br />

función a los estados financieros anuales auditados del año<br />

anterior. Tratándose de los pagos a cuenta mensuales correspondientes<br />

a los meses de enero, febrero y marzo, dicho límite<br />

se determinará en función de los estados financieros anuales<br />

auditados del año precedente al anterior. En el caso de aquellas<br />

entidades que no cuenten con ingresos en el año anterior o<br />

precedente al anterior, según corresponda, dicho límite se determinará<br />

en función al monto anualizado del promedio mensual<br />

de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio.<br />

Artículo 10º.- La suma de los pagos a cuenta mensuales a<br />

que se refiere el Artículo 9º de la presente Norma, correspondientes<br />

a un determinado ejercicio, deberá ser equivalente al<br />

monto que resulte menor entre el 1,5 por ciento de los ingresos<br />

brutos anuales determinados en función a los estados financieros<br />

anuales auditados del ejercicio al que corresponde la<br />

contribución y la cifra anualizada del pago mensual establecido<br />

en la Tabla I consignada en el Artículo 9º de la presente<br />

Norma.<br />

CONASEV, determinará el monto de la contribución del ejercicio<br />

gravable correspondiente aplicable a las empresas señaladas<br />

en el Artículo 9º de la presente Norma dentro de los cuatro<br />

primeros meses del año siguiente a dicho ejercicio gravable.<br />

Dentro de los siete (7) días útiles siguientes al vencimiento de<br />

dicho plazo, comunicará a las empresas los montos en exceso<br />

o en defecto que las mencionadas empresas hayan pagado<br />

con cargo a su contribución.<br />

Las empresas contribuyentes cuyos montos de los pagos a cuenta<br />

se encuentren por encima del monto efectivo de la contribución<br />

determinada por CONASEV de acuerdo a los dos párrafos<br />

anteriores, deberán optar en un plazo máximo de cinco (5)<br />

días útiles contados a partir de la comunicación efectuada por<br />

CONASEV señalada en el párrafo precedente, si dicho monto se<br />

aplicará a su favor contra el monto de las contribuciones mensuales<br />

que debe abonar del ejercicio en curso o si, por el contrario,<br />

debe procederse a su devolución. A falta de declaración<br />

expresa por parte de la empresa contribuyente, se entenderá<br />

que ha optado por la primera alternativa de las antes nombradas,<br />

procediendo CONASEV a aplicar el monto en exceso a partir<br />

del mes de mayo del ejercicio en curso, a los pagos de las<br />

contribuciones mensuales que correspondan, hasta que dicho<br />

monto se agote. De comunicar la empresa contribuyente su<br />

elección por la segunda alternativa, CONASEV deberá efectuar<br />

la devolución del monto en exceso dentro de los cinco (5) días<br />

útiles siguientes de comunicada dicha decisión.<br />

Las empresas contribuyentes, cuya contribución total se encuentre<br />

por debajo del monto establecido en el primer párrafo,<br />

deberán efectuar la regularización correspondiente en un<br />

plazo máximo de cinco (5) días útiles contados a partir de la<br />

comunicación cursada por CONASEV.<br />

Artículo 11º.- Las Bolsas de Valores, Instituciones de Compensación<br />

y Liquidación de Valores, Agentes de Intermediación,<br />

Sociedades Administradoras de Fondos, Sociedades Administradoras<br />

de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades<br />

Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades<br />

Titulizadoras de Activos, Empresas Clasificadoras de Riesgo y<br />

Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, deberán abonar<br />

las contribuciones a que se refiere el Artículo 9º de la presente<br />

Norma, en la Tesorería de CONASEV o en las cuentas<br />

bancarias que para tal efecto disponga esta Comisión Nacional,<br />

en los términos y condiciones que establezca la Gerencia<br />

de Administración y Finanzas de CONASEV.<br />

Artículo 12º.- La falta de pago oportuno de las contribuciones<br />

reguladas en la presente Norma, de acuerdo a lo dispuesto<br />

en sus Artículos 2º, 4º, 6º, 8º y 11º, según corresponda, generará<br />

la aplicación de los intereses conforme a las normas contenidas<br />

en el Código Tributario.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Primera.- La tasa de contribución a aplicar por los Agentes de<br />

Intermediación, a que se refiere el Artículo 1º de la presente<br />

Norma, para operaciones secundarias al contado con acciones<br />

o valores representativos de derechos sobre acciones,<br />

enmarcadas en estrategias DAYTRADE, será de 0.03 por ciento<br />

del monto efectivamente negociado, hasta el 31 de diciembre<br />

del año 2001.<br />

Segunda.- Tratándose de compradores o vendedores que actúen<br />

por cuenta de fondos mutuos de inversión en valores autorizados<br />

por CONASEV, la tasa de contribución a aplicar por<br />

los Agentes de Intermediación, a que se refiere el Artículo 1º<br />

de la presente Norma, para operaciones al contado con valores<br />

mobiliarios, exceptuando a los valores representativos de<br />

deuda o crédito, incluso para aquellas operaciones enmarcadas<br />

en estrategias DAYTRADE, será de 0,025 por ciento del monto<br />

efectivamente negociado, hasta el 31 de diciembre del año<br />

2001.<br />

Tercera.- La tasa de contribución a aplicar por los Agentes de<br />

Intermediación, a que se refiere el Artículo 1º de la presente<br />

Norma, para cualquier tipo de operación secundaria con valores<br />

representativos de deuda o crédito, será de 0,0016 por<br />

ciento del monto efectivamente negociado, hasta el 31 de diciembre<br />

del año 2001.<br />

Cuarta.- Tratándose de Agentes de Intermediación, Sociedades<br />

Administradoras de Fondos, Sociedades Administradoras<br />

de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades Administradoras<br />

de Fondos de Inversión, Sociedades Titulizadoras<br />

de Activos y Empresas Clasificadoras de Riesgo, las contribuciones<br />

que estas instituciones deben efectuar, durante el ejercicio<br />

correspondiente al año 2001, serán equivalentes al 0 por<br />

ciento de las contribuciones aplicables según los porcentajes y<br />

montos en UIT establecidos en los Artículos 9º y 10º.<br />

Quinta.- Tratándose de Empresas Administradoras de Fondos<br />

Colectivos, las contribuciones que estas instituciones deben efectuar,<br />

durante el ejercicio correspondiente al año 2001, serán<br />

equivalentes al 50 por ciento de las contribuciones aplicables<br />

según los porcentajes y montos en UIT establecidos en los Artículos<br />

9º y 10º.<br />

APRUEBAN DIRECTIVA “REGISTRO DE CONTRIBU-<br />

YENTES, LUGAR Y FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO<br />

A LOS JUEGOS DE CASINO Y DE MÁQUINAS<br />

TRAGAMONEDAS” (19.12.2000 – 196128)<br />

RESOLUCIÓN DIRECTORAL<br />

Nº 1043-2000-MITINCI/MT/DNT<br />

Lima, 15 de diciembre de 2000<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que, mediante la Ley Nº 27153, se aprobó la Ley que regula<br />

la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas<br />

estableciéndose en su Artículo 24º, que la Dirección Nacional<br />

de Turismo es la autoridad administrativa competente respecto<br />

de las actividades vinculadas a la explotación de juegos de<br />

casino y máquinas tragamonedas;<br />

Que, asimismo, según lo dispuesto en el Artículo 25º inciso b)<br />

de la mencionada Ley, corresponde a la Dirección Nacional de<br />

Turismo expedir directivas de cumplimiento obligatorio para la<br />

mejor aplicación de la Ley y sus normas reglamentarias;<br />

Que, mediante el Artículo 36 de la citada Ley, se creó el Impuesto<br />

a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas el<br />

cual se rige por dicha Ley, sus normas reglamentarias y el Código<br />

Tributario en lo que fuera pertinente;<br />

Que, de conformidad con el Artículo 87º, numeral 1 del Código<br />

Tributario, los deudores <strong>tributario</strong>s están obligados a inscribirse<br />

en los registros de la Administración Tributaria aportando todos<br />

los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y<br />

dentro de los plazos establecidos en las normas pertinentes;<br />

Que, con el propósito de facilitar las labores de fiscalización y<br />

determinación del Impuesto a los juegos de casino y de máquinas<br />

tragamonedas, es conveniente establecer un registro de<br />

contribuyentes y optimizar el servicio de recaudación mediante<br />

la suscripción de un convenio con una empresa reconocida<br />

del sistema financiero nacional, dentro de las atribuciones establecidas<br />

en el Artículo 40º de la Ley Nº 27153;<br />

Que, en este sentido, mediante la Resolución Ministerial Nº 107-<br />

2000-ITINCI/DM, se autorizó a la Oficina General de Administración<br />

del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones<br />

Comerciales Internacionales, a efectuar la apertura de<br />

una cuenta corriente en moneda nacional en el Banco de Crédito<br />

del Perú, para la recaudación del mencionado Impuesto;<br />

En uso de las atribuciones a que se refieren los Artículos 11º y<br />

24º de la Ley Nº 27153;<br />

SE RESUELVE:<br />

Artículo 1º.- Aprobar la Directiva Nº 006-2000-MITINCI/VMT/<br />

DNT, “Registro de contribuyentes, lugar y forma de pago del<br />

Impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas”,<br />

la cual consta de cinco (5) Artículos, dos (2) Disposiciones Transitorias<br />

y Finales, y un Anexo.<br />

Artículo 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día<br />

siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Regístrese, comuníquese y publíquese.<br />

MARÍA DEL ROCÍO VESGA GATTI<br />

Directora Nacional de Turismo<br />

DIRECTIVA Nº 006-2000-MITINCI/VMT/DNT<br />

Registro de contribuyentes, lugar y forma de pago del<br />

Impuesto a los juegos de casino y de máquinas<br />

tragamonedas<br />

Artículo 1º.- Definiciones: Para los efectos de esta Directiva<br />

se entiende por:<br />

a.- MITINCI: al Ministerio de Industria, Turismo, Integración<br />

y Negociaciones Comerciales Internacionales.<br />

b.- DNT: a la Dirección Nacional de Turismo del MITINCI.<br />

c.- Ley: a la Ley Nº 27153, Ley que regula la explotación de<br />

juegos de casino y máquinas tragamonedas.<br />

d.- Impuesto: al Impuesto a los juegos de casino y de máquinas<br />

tragamonedas establecido de acuerdo con la Ley.<br />

e.- Contribuyente: el que realiza la explotación de los juegos<br />

de casino o de máquinas tragamonedas.<br />

f.- RIJ: al Registro de Contribuyentes del Impuesto, establecido<br />

conforme a la Ley y al Código Tributario.<br />

g.- DEJCMT: a la Dirección Ejecutiva de Juegos de Casino y<br />

Máquinas Tragamonedas de la DNT.<br />

h.- Establecimiento: al hotel, restaurante u otro establecimiento<br />

legalmente apto donde el contribuyente tiene su sala<br />

de juego.<br />

46<br />

ENERO 2001

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