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LEGISLACIÓN<br />
El monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a aplicar<br />
será la vigente al inicio del año correspondiente a las contribuciones<br />
mensuales que se cobren.<br />
Los pagos a cuenta mensuales en ningún caso podrán exceder<br />
del 0,125 por ciento del ingreso bruto anual determinados en<br />
función a los estados financieros anuales auditados del año<br />
anterior. Tratándose de los pagos a cuenta mensuales correspondientes<br />
a los meses de enero, febrero y marzo, dicho límite<br />
se determinará en función de los estados financieros anuales<br />
auditados del año precedente al anterior. En el caso de aquellas<br />
entidades que no cuenten con ingresos en el año anterior o<br />
precedente al anterior, según corresponda, dicho límite se determinará<br />
en función al monto anualizado del promedio mensual<br />
de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio.<br />
Artículo 10º.- La suma de los pagos a cuenta mensuales a<br />
que se refiere el Artículo 9º de la presente Norma, correspondientes<br />
a un determinado ejercicio, deberá ser equivalente al<br />
monto que resulte menor entre el 1,5 por ciento de los ingresos<br />
brutos anuales determinados en función a los estados financieros<br />
anuales auditados del ejercicio al que corresponde la<br />
contribución y la cifra anualizada del pago mensual establecido<br />
en la Tabla I consignada en el Artículo 9º de la presente<br />
Norma.<br />
CONASEV, determinará el monto de la contribución del ejercicio<br />
gravable correspondiente aplicable a las empresas señaladas<br />
en el Artículo 9º de la presente Norma dentro de los cuatro<br />
primeros meses del año siguiente a dicho ejercicio gravable.<br />
Dentro de los siete (7) días útiles siguientes al vencimiento de<br />
dicho plazo, comunicará a las empresas los montos en exceso<br />
o en defecto que las mencionadas empresas hayan pagado<br />
con cargo a su contribución.<br />
Las empresas contribuyentes cuyos montos de los pagos a cuenta<br />
se encuentren por encima del monto efectivo de la contribución<br />
determinada por CONASEV de acuerdo a los dos párrafos<br />
anteriores, deberán optar en un plazo máximo de cinco (5)<br />
días útiles contados a partir de la comunicación efectuada por<br />
CONASEV señalada en el párrafo precedente, si dicho monto se<br />
aplicará a su favor contra el monto de las contribuciones mensuales<br />
que debe abonar del ejercicio en curso o si, por el contrario,<br />
debe procederse a su devolución. A falta de declaración<br />
expresa por parte de la empresa contribuyente, se entenderá<br />
que ha optado por la primera alternativa de las antes nombradas,<br />
procediendo CONASEV a aplicar el monto en exceso a partir<br />
del mes de mayo del ejercicio en curso, a los pagos de las<br />
contribuciones mensuales que correspondan, hasta que dicho<br />
monto se agote. De comunicar la empresa contribuyente su<br />
elección por la segunda alternativa, CONASEV deberá efectuar<br />
la devolución del monto en exceso dentro de los cinco (5) días<br />
útiles siguientes de comunicada dicha decisión.<br />
Las empresas contribuyentes, cuya contribución total se encuentre<br />
por debajo del monto establecido en el primer párrafo,<br />
deberán efectuar la regularización correspondiente en un<br />
plazo máximo de cinco (5) días útiles contados a partir de la<br />
comunicación cursada por CONASEV.<br />
Artículo 11º.- Las Bolsas de Valores, Instituciones de Compensación<br />
y Liquidación de Valores, Agentes de Intermediación,<br />
Sociedades Administradoras de Fondos, Sociedades Administradoras<br />
de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades<br />
Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades<br />
Titulizadoras de Activos, Empresas Clasificadoras de Riesgo y<br />
Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, deberán abonar<br />
las contribuciones a que se refiere el Artículo 9º de la presente<br />
Norma, en la Tesorería de CONASEV o en las cuentas<br />
bancarias que para tal efecto disponga esta Comisión Nacional,<br />
en los términos y condiciones que establezca la Gerencia<br />
de Administración y Finanzas de CONASEV.<br />
Artículo 12º.- La falta de pago oportuno de las contribuciones<br />
reguladas en la presente Norma, de acuerdo a lo dispuesto<br />
en sus Artículos 2º, 4º, 6º, 8º y 11º, según corresponda, generará<br />
la aplicación de los intereses conforme a las normas contenidas<br />
en el Código Tributario.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
Primera.- La tasa de contribución a aplicar por los Agentes de<br />
Intermediación, a que se refiere el Artículo 1º de la presente<br />
Norma, para operaciones secundarias al contado con acciones<br />
o valores representativos de derechos sobre acciones,<br />
enmarcadas en estrategias DAYTRADE, será de 0.03 por ciento<br />
del monto efectivamente negociado, hasta el 31 de diciembre<br />
del año 2001.<br />
Segunda.- Tratándose de compradores o vendedores que actúen<br />
por cuenta de fondos mutuos de inversión en valores autorizados<br />
por CONASEV, la tasa de contribución a aplicar por<br />
los Agentes de Intermediación, a que se refiere el Artículo 1º<br />
de la presente Norma, para operaciones al contado con valores<br />
mobiliarios, exceptuando a los valores representativos de<br />
deuda o crédito, incluso para aquellas operaciones enmarcadas<br />
en estrategias DAYTRADE, será de 0,025 por ciento del monto<br />
efectivamente negociado, hasta el 31 de diciembre del año<br />
2001.<br />
Tercera.- La tasa de contribución a aplicar por los Agentes de<br />
Intermediación, a que se refiere el Artículo 1º de la presente<br />
Norma, para cualquier tipo de operación secundaria con valores<br />
representativos de deuda o crédito, será de 0,0016 por<br />
ciento del monto efectivamente negociado, hasta el 31 de diciembre<br />
del año 2001.<br />
Cuarta.- Tratándose de Agentes de Intermediación, Sociedades<br />
Administradoras de Fondos, Sociedades Administradoras<br />
de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades Administradoras<br />
de Fondos de Inversión, Sociedades Titulizadoras<br />
de Activos y Empresas Clasificadoras de Riesgo, las contribuciones<br />
que estas instituciones deben efectuar, durante el ejercicio<br />
correspondiente al año 2001, serán equivalentes al 0 por<br />
ciento de las contribuciones aplicables según los porcentajes y<br />
montos en UIT establecidos en los Artículos 9º y 10º.<br />
Quinta.- Tratándose de Empresas Administradoras de Fondos<br />
Colectivos, las contribuciones que estas instituciones deben efectuar,<br />
durante el ejercicio correspondiente al año 2001, serán<br />
equivalentes al 50 por ciento de las contribuciones aplicables<br />
según los porcentajes y montos en UIT establecidos en los Artículos<br />
9º y 10º.<br />
APRUEBAN DIRECTIVA “REGISTRO DE CONTRIBU-<br />
YENTES, LUGAR Y FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO<br />
A LOS JUEGOS DE CASINO Y DE MÁQUINAS<br />
TRAGAMONEDAS” (19.12.2000 – 196128)<br />
RESOLUCIÓN DIRECTORAL<br />
Nº 1043-2000-MITINCI/MT/DNT<br />
Lima, 15 de diciembre de 2000<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que, mediante la Ley Nº 27153, se aprobó la Ley que regula<br />
la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas<br />
estableciéndose en su Artículo 24º, que la Dirección Nacional<br />
de Turismo es la autoridad administrativa competente respecto<br />
de las actividades vinculadas a la explotación de juegos de<br />
casino y máquinas tragamonedas;<br />
Que, asimismo, según lo dispuesto en el Artículo 25º inciso b)<br />
de la mencionada Ley, corresponde a la Dirección Nacional de<br />
Turismo expedir directivas de cumplimiento obligatorio para la<br />
mejor aplicación de la Ley y sus normas reglamentarias;<br />
Que, mediante el Artículo 36 de la citada Ley, se creó el Impuesto<br />
a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas el<br />
cual se rige por dicha Ley, sus normas reglamentarias y el Código<br />
Tributario en lo que fuera pertinente;<br />
Que, de conformidad con el Artículo 87º, numeral 1 del Código<br />
Tributario, los deudores <strong>tributario</strong>s están obligados a inscribirse<br />
en los registros de la Administración Tributaria aportando todos<br />
los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y<br />
dentro de los plazos establecidos en las normas pertinentes;<br />
Que, con el propósito de facilitar las labores de fiscalización y<br />
determinación del Impuesto a los juegos de casino y de máquinas<br />
tragamonedas, es conveniente establecer un registro de<br />
contribuyentes y optimizar el servicio de recaudación mediante<br />
la suscripción de un convenio con una empresa reconocida<br />
del sistema financiero nacional, dentro de las atribuciones establecidas<br />
en el Artículo 40º de la Ley Nº 27153;<br />
Que, en este sentido, mediante la Resolución Ministerial Nº 107-<br />
2000-ITINCI/DM, se autorizó a la Oficina General de Administración<br />
del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones<br />
Comerciales Internacionales, a efectuar la apertura de<br />
una cuenta corriente en moneda nacional en el Banco de Crédito<br />
del Perú, para la recaudación del mencionado Impuesto;<br />
En uso de las atribuciones a que se refieren los Artículos 11º y<br />
24º de la Ley Nº 27153;<br />
SE RESUELVE:<br />
Artículo 1º.- Aprobar la Directiva Nº 006-2000-MITINCI/VMT/<br />
DNT, “Registro de contribuyentes, lugar y forma de pago del<br />
Impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas”,<br />
la cual consta de cinco (5) Artículos, dos (2) Disposiciones Transitorias<br />
y Finales, y un Anexo.<br />
Artículo 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día<br />
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />
Regístrese, comuníquese y publíquese.<br />
MARÍA DEL ROCÍO VESGA GATTI<br />
Directora Nacional de Turismo<br />
DIRECTIVA Nº 006-2000-MITINCI/VMT/DNT<br />
Registro de contribuyentes, lugar y forma de pago del<br />
Impuesto a los juegos de casino y de máquinas<br />
tragamonedas<br />
Artículo 1º.- Definiciones: Para los efectos de esta Directiva<br />
se entiende por:<br />
a.- MITINCI: al Ministerio de Industria, Turismo, Integración<br />
y Negociaciones Comerciales Internacionales.<br />
b.- DNT: a la Dirección Nacional de Turismo del MITINCI.<br />
c.- Ley: a la Ley Nº 27153, Ley que regula la explotación de<br />
juegos de casino y máquinas tragamonedas.<br />
d.- Impuesto: al Impuesto a los juegos de casino y de máquinas<br />
tragamonedas establecido de acuerdo con la Ley.<br />
e.- Contribuyente: el que realiza la explotación de los juegos<br />
de casino o de máquinas tragamonedas.<br />
f.- RIJ: al Registro de Contribuyentes del Impuesto, establecido<br />
conforme a la Ley y al Código Tributario.<br />
g.- DEJCMT: a la Dirección Ejecutiva de Juegos de Casino y<br />
Máquinas Tragamonedas de la DNT.<br />
h.- Establecimiento: al hotel, restaurante u otro establecimiento<br />
legalmente apto donde el contribuyente tiene su sala<br />
de juego.<br />
46<br />
ENERO 2001