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342.07 Temas electorales / Coordinador Eloy Fuentes

Cerda.— México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, 2004.

291 p.

ISBN: 970-671-181-3

1. Derecho electoral - Mexico. 2. Candidatos.

3. Control de la constitucionalidad. 4. Sentencias.

5. Nulidad de elecciones. 6. Financiamiento de partidos

políticos. 7. Fiscalización. 8. Recurso de apelación.

9. Reelección. 10. Representación política.

Primera Edición 2004

D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Carlota Armero No. 5000, Colonia CTM Culhuacán,

Delegación Coyoacán, México, D.F., C.P. 04480,

tels. 5728-2300 y 5728-2400.

Edición: Coordinación de Documentación y Apoyo Técnico.

Diseño de portada e interiores: D.C.G. Pablo Barrón Salazar

ISBN: 970-671-181-3

Impreso en México


ÍNDICE

Presentación

9

Candidaturas Independientes

(Análisis en el Sistema Constitucional -

Electoral Mexicano)

LIC. GERARDO SÁNCHEZ VALDESPINO

7

Control Constitucional de las Leyes

Electorales con Motivo de su Primer Acto

de Aplicación

LIC. DAVID FRANCO SÁNCHEZ 39

69

Cumplimiento de las Sentencias Emitidas

por el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, en los Juicios o Recursos

de Carácter Electoral

LIC. ANTONIO RICO IBARRA

Ejecución de Sentencias en Materia

Electoral

LIC. SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN 81

95

Nulidades en Materia Electoral

MAGDO. LIC. ELOY FUENTES CERDA Y OTROS


6

TEMAS ELECTORALES

Problemas de la Fiscalización

de los Recursos de los Partidos

Políticos en México

LIC. ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ 195

211

Recurso de Apelación, Breve Estudio de

sus Hipótesis de Procedencia y Principios

que lo Rigen

LIC. AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Reflexiones sobre la Reelección

MAGDO. LIC. ELOY FUENTES CERDA

225

247

Sentencias del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación

y la Cosa Juzgada

LIC. MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

Sistema Electoral de Representación

Proporcional en la Integración de la

Asamblea de Representantes del Distrito

Federal

LIC. AIDÉ MACEDO BARCEINAS 263


TEMAS ELECTORALES

7

PRESENTACIÓN

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha asumido,

conforme al programa institucional de publicaciones, la edición de la

presente obra generada por el personal adscrito a la Ponencia a mi

cargo; en su contexto, nos ocupamos de diversos temas del Derecho

Electoral, rama del conocimiento que ha conquistado su propio y destacado

lugar en el orden jurídico de los Estados Unidos Mexicanos.

La dinámica de esta disciplina es tal, que involucra la participación de

diversos elementos principales de la sociedad: ciudadanos, agrupaciones

políticas y partidos políticos, pues son ellos quienes están facultados

para participar en las elecciones que permiten, periódicamente, la renovación

legítima, ordenada y pacífica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo

de la Unión, en el plano federal, y los correspondientes en el plano

estatal; así como la preservación de la paz social.

Concita, asimismo, el interés constante de los medios de comunicación

masiva, así como el de los observadores electorales y visitantes

internacionales, durante el desarrollo de los procesos electorales.

Representa, para el Estado, la atribución-deber de producir las normas

que permitan el debido desarrollo de los procesos electorales; la

ejecución de las mismas, con apego a los principios rectores de certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; así como el

ejercicio de la potestad jurisdiccional para la resolución pronta, completa,

gratuita e imparcial, de los conflictos que se susciten en este

ámbito.

La actuación libre, independiente y plural de las autoridades electorales,

administrativas y jurisdiccionales, –comprobada mediante resoluciones

y tesis de jurisprudencia, trascendentes, de los órganos


8

TEMAS ELECTORALES

respectivos– muestra que la aplicación o interpretación de una legislación

idónea, llevada a cabo por personas honestas y capaces, producen

o mantienen el orden y la paz social.

Las discrepancias de criterios que se plasman en diversas resoluciones

y tesis de jurisprudencia fortalecen, indudablemente, el carácter

colegiado de los órganos competentes, pues es claro que el movimiento

dialéctico de las ideas puede, y debe llevar, a la asunción de fallos

más consistentes.

Los temas elegidos para su desarrollo en esta obra, están orientados a

explicar diversos aspectos del Derecho Electoral que consideramos

de obligada reflexión. De esta manera, analizamos los siguientes tópicos:

Candidaturas independientes; control constitucional de las leyes

electorales con motivo de su primer acto de aplicación; cumplimiento,

así como ejecución de las sentencias de los tribunales electorales; tratamiento

de las nulidades en materia electoral; problemas de la fiscalización

de los recursos de los partidos políticos en México; recurso

de apelación; reflexiones sobre la reelección; sentencias del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación y cosa juzgada; y el sistema

electoral de representación proporcional que se aplica para la conformación

de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Nuestro interés fundamental, al elaborar esta obra, consiste en aportar

una serie de reflexiones personales –que no representan, por ende,

una postura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación–

acerca de los temas del Derecho Electoral que consideramos

primordiales, con la finalidad de que nuestros puntos de vista, de

carácter teórico-práctico, se sumen a las distintas discusiones que vienen

dándose en el ámbito de esta disciplina jurídica y que, seguramente,

conducirán a una nueva fase de desarrollo de la misma.

Magistrado Lic. Eloy Fuentes Cerda


TEMAS ELECTORALES

9

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

(ANÁLISIS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL-

ELECTORAL MEXICANO)

Nuestra Nación, ha venido conformando una

tradición cada vez más democrática pasando de

las monarquías precolombinas y oligarquías

coloniales, hasta su etapa de independencia,

periodo en el que empieza a mostrarse una cohesión

nacional.

Como cualquier sociedad, no ha sido ajena a

lo largo de los siglos, a la construcción de un

gobierno y un estado de derecho que rigiera

la conducta de sus ciudadanos y que le diera

representación a la forma de constituirse como

Estado-Nación.

Este país ha demostrado una metamorfosis y

características sui géneris en el desarrollo de

sus ideas, formas políticas o instituciones, en

ocasiones innovando y en algunas otras duplicando

o imitando modelos de otras sociedades.

LIC. GERARDO

SÁNCHEZ

VALDESPINO

Estamos en presencia de una de las crisis

incontenibles de las instituciones sociales, dominada

por un relativismo de los conceptos básicos

de la política. En nuestros días debemos

referirnos a un complejo conjunto de fenómenos

de mutación o de transformación social que

domina a todos los pueblos del orbe. Cuando

aludimos al Estado nos referimos a la sociedad

políticamente organizada, es decir, a grupos

enlazados en una comunidad internacional

que somete a una estricta revisión el naciona-


10

TEMAS ELECTORALES

lismo político y pretende formular

consideraciones ecuménicas, que

desde luego forman el debate irreconciliable

de actualidad.

En México, el desarrollo democratizador

no ha sido excepción al

vertiginoso cambio mostrado en

los últimos lustros; asimismo, el

derecho electoral ha adquirido

una mayor importancia con respecto

a épocas pretéritas, en que su

temática fue vista con notoria indiferencia,

al grado de no existir

un enfoque sistemático sobre la

materia. Así pues, es hasta las dos

últimas décadas en que comienza

a despertar el interés de investigadores,

académicos y políticos,

derivado quizá de una mayor integración

al fenómeno globalizador

que de diversas formas ha

impulsado e incluso presionado al

cambio democrático o bien, por el

hecho de haber madurado políticamente

como pueblo.

No obstante, en los numerosos estudios

sobre esta materia, pueden

existir personas u organizaciones

que consideren que la misma ha

sido totalmente agotada, por el

contrario, aún quedan espacios en

los que es preciso indagar. Es así

como surge la inquietud de las candidaturas

independientes, su viabilidad

y su contexto dentro del

marco jurídico.

Es innegable que nuestra legislación

electoral y sus creadores se

han perfilado preferentemente por

un sistema de partidos políticos,

en donde se ha instrumentado de

manera amplia la forma en que

habrán de constituirse, cómo realizarán

su registro, sus derechos,

obligaciones, prerrogativas, su régimen

fiscal, su financiamiento, así

como la mecánica que habrán de

emplear para coaligarse, fusionarse,

hacer frentes, o bien, postular

candidatos comunes.

Sin embargo, los promotores de las

candidaturas independientes, las

defienden argumentando que en

tanto nos encontramos dentro de

una democracia, producto de la

voluntad general del pueblo de

México, es obligatorio para la autoridad

el reconocimiento del acceso

de cualquier ciudadano al poder

público, además de así postularlo

nuestra Carta Magna en su artículo

35, fracción II, estableciendo las

prerrogativas de éste como es el de

“… poder ser votado para todos los

cargos de elección popular y nombrado

para cualquier otro empleo

o comisión, teniendo las calidades

que establezca la ley …”

Agregan que a pesar de que el artículo

41 del mismo ordenamiento

supremo ponga énfasis en los partidos

políticos, éste sólo se limita


TEMAS ELECTORALES

11

a exponer las características y particularidades

de su naturaleza jurídica,

finalidades, derechos u

obligaciones, mas no estipula ninguna

limitante u oprobio a la posibilidad

de que el ciudadano pueda

postularse sin la necesidad de pertenecer

o estar afiliado a partido

político alguno.

En otro orden de ideas, e independientemente

de las posturas

doctrinales señaladas en los párrafos

precedentes, resulta necesario,

para efectos del análisis jurídico

constitucional y legal que nos ocupa,

precisar lo siguiente:

Los candidatos son las personas

físicas respecto de los cuales se elige.

En el derecho electoral mexicano

la elección se hace respecto

de candidatos en lo individual o

bien, fórmulas, listas o planillas de

candidatos.

Así pues, el derecho a ser votado

(sufragio pasivo) está contemplado

en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos como

una prerrogativa de la cual gozan

todos los ciudadanos mexicanos,

según lo dispone la fracción II del

artículo 35. No obstante lo anterior,

esta disposición debe entenderse en

el sentido de que para ser acreedor

de este derecho no basta con ser ciudadano,

ya que también deben

cumplirse las demás condiciones

y requisitos de elegibilidad previstos

en la ley.

Al igual que el sufragio activo, el

llamado sufragio pasivo se integra

por diversos derechos específicos,

entre los que interesan, los

siguientes:

a) Derecho a ser postulado

como candidato por un partido

político, habiendo cumplido

con los requisitos que los

estatutos del respectivo partido

establezcan.

b) Derecho a ser registrado como

candidato por la autoridad electoral,

habiendo cumplido, en

tiempo y forma, con los requisitos

que la Ley Fundamental de

la República y la ley prevean.

Ahora bien, considerando que las

posibilidades reales de ejercer el

sufragio pasivo van a depender

de que se llegue a presentar una

“candidatura”, resulta pertinente

examinar los requisitos para

la presentación y registro de la

misma.

En nuestro país, la legislación

federal reconoce únicamente la

presentación cualificada de candidaturas,

y dentro de esa forma

de postulación, solamente la


12

TEMAS ELECTORALES

realizada por un partido político.

Lo anterior es así, en virtud

de que el artículo 175, párrafo 1,

del Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales,

establece, de forma expresa, que

corresponde exclusivamente a los

partidos políticos nacionales el

derecho de solicitar el registro de

los candidatos a cargos de elección

popular. Este tema ha sido

motivo de un amplio debate en

la doctrina, en el sentido de si

esta exigencia de la ley restringe

indebidamente o no el derecho de

los ciudadanos de acceder a los

cargos públicos, al requerirse necesariamente

que la candidatura

sea presentada exclusivamente

por los partidos políticos, descartando

así cualquiera otra forma

de postulación.

En este sentido, los maestros José de

Jesús Orozco Henríquez y Carlos

Emilio Arenas Bátiz 1 señalan lo siguiente:

“Al respecto, Maurice Duverger

opina que:

El hecho de la elección, como la

doctrina de la representación, han

sido profundamente transformados

por el desarrollo de los partidos. No

se trata en lo sucesivo, de un diálogo

entre el elector y el elegido, la

nación y el parlamento: se ha introducido

un tercero entre ellos,

que modifica radicalmente la naturaleza

de sus relaciones. Antes de

ser escogido por sus electores, el diputado

es escogido por el partido: los

electores no hacen más que ratificar

esta elección. Esto es visible en

los regímenes de partido único, en

los que un solo candidato es propuesto

a la aprobación popular. No

por ser más disimulado, es menos

real en los regímenes pluralistas:

el elector puede escoger entre varios

candidatos, pero cada uno de

éstos es designado por un partido.

Si se quiere mantener la teoría de

la representación jurídica, hay que

admitir que el elegido recibe un doble

mandato: del partido y de sus

electores. La importancia de cada

uno varía, según el país y los partidos;

en conjunto, el mandato de

partido tiende a llevar ventaja sobre

el mandato electoral.

En contra del llamado monopolio de

los partidos políticos para presentar

candidaturas, se pronuncia Manuel

Aragón, de la siguiente manera:

Ello supone, sin duda alguna, el

establecimiento de una muy fuerte

limitación del derecho del sufragio

activo para los ciudadanos de esos

países. Es probable que la finalidad

que anima esa limitación sea la de

organizar mejor el proceso electoral

y la propia representación, reforzan-


TEMAS ELECTORALES

13

do al mismo tiempo a los partidos

por considerarlos instrumentos fundamentales

de la democracia representativa.

Pero ni los partidos deben

de ser los “únicos” instrumentos de

participación política de los ciudadanos…

ni se debe reducir por entero

el ámbito de la política al terreno

de los partidos. Cuando así se hace

las consecuencias pueden ser graves:

anquilosamiento y burocratización

excesiva de los partidos,

distanciamiento entre éstos y la sociedad,

entre el pueblo y las instituciones

democráticas y, por

supuesto, clara desvirtuación del derecho

de sufragio pasivo, que deja

de ser un derecho de todos los ciudadanos

para pasar a ser más bien

un derecho de un sector muy reducido

de éstos (lo que no queda desvirtuado

porque se intente

garantizar la democracia interna de

los partidos para la elaboración de

las candidaturas o la posibilidad de

que las corrientes internas del partido

puedan tener candidaturas propias,

o la posibilidad de que en las

candidaturas de partido vayan candidatos

independientes).

...

Para García Roca, el verdadero problema

no radica en el monopolio de

los partidos políticos, sino en establecer

reglas adecuadas para la selección

interna de los candidatos:

Pero el verdadero problema actual

reside en la selección interna de los

candidatos que integran las candidaturas

presentadas por los propios

partidos políticos. Pues, difícilmente,

podrá configurarse democráticamente,

tras la elección, la voluntad

de los órganos del Estado, si estas asociaciones

políticas, que concurren a

la formación de la voluntad popular…

no eligen de manera igualmente

democrática los candidatos. La

elección partidaria debería estar abierta

a todos los militantes o asociados,

efectuarse después del debido debate

y, en su caso, contienda electoral interna

con suficientes garantías, y no

venir condicionada por minorías estables,

jerárquicas y férreamente organizadas.

La selección de los

candidatos por cooptación de los órganos

ejecutivos u otros medios escasamente

participativos puede

viciar de manera aristocrática o

elitista el origen del proceso de configuración

democrática de la voluntad

estatal… A mi juicio, la

disciplina de la materia, por su relevancia

externa para la vida del Estado,

no puede continuar dejándose

totalmente en manos de la regulación

estatutaria de cada partido.

Puesto que las anomalías e irregularidades

en la selección partidaria de

los candidatos afectan directamente

a la composición de los órganos del

Estado y vician desde el inicio la formación

de esa voluntad.


14

TEMAS ELECTORALES

En relación con el referido debate y

por lo que concierne a nuestra República,

se ha cuestionado la

constitucionalidad del monopolio de

los partidos políticos para que sólo

ellos puedan solicitar el registro de

candidaturas, sin que exista la posibilidad

tanto constitucional como legal,

en el ámbito federal, de que un

candidato independiente pueda solicitar

su registro como tal. La posición

que cada quien guarda en torno

a este debate, básicamente depende de

la interpretación que pretende otorgarse

al texto del artículo 41, fracción

I, constitucional, que dispone

que “los partidos tienen como

fin… como organizaciones de

ciudadanos, hacer posible el acceso

de éstos al ejercicio del poder

público”, además del alcance

del derecho de todo ciudadano a ser

votado y del sistema de partidos que

en el propio ordenamiento se establece.

Significa esto que los partidos,

constitucionalmente, ¿deben considerarse

como la única vía de acceso

de los ciudadanos al poder público

(resultando presuntamente inconstitucional

cualquier eventual disposición

legal que pretenda establecer

candidaturas independientes)?; ¿deben

considerarse como un medio que

facilita el acceso de los ciudadanos

al poder, pero sin ser el único medio

posible (resultando presuntamente

inconstitucional la disposición legal

que establece el citado monopolio de

los partidos)?, o bien ¿se trata de una

institución de base constitucional,

pero de configuración legal, por lo que

es atribución del legislador ordinario

establecer o regular las candidaturas

independientes o el mencionado monopolio

de los partidos (siendo constitucional

cualquier opción que este

último adopte, siempre y cuando se

encuentre debidamente justificada

para la salvaguarda de otro valor o

derecho de igual jerarquía)?”

En este sentido, y con el propósito

de aclarar los cuestionamientos

planteados en el párrafo precedente,

resulta oportuno establecer las

directrices que con respecto a la

“interpretación constitucional o

conforme con ella”, ha señalado

la doctrina del Derecho Constitucional

contemporáneo.

Se le puede conceptualizar, en

términos generales, como aquella

interpretación de la Ley Fundamental

o Norma de Normas, a la

cual se le aplica las reglas generales

que se utilizan para la interpretación

de las otras normas del orden

jurídico, pero como la norma constitucional

posee especiales características

derivadas de su materia, de

su carácter de suprema, del órgano

que las crea y modifica y de su rigidez,

existen aspectos peculiares en

la interpretación de la norma constitucional.


TEMAS ELECTORALES

15

La interpretación constitucional o

conforme con la Constitución, no

puede reducirse a tener en cuenta

el orden jurídico, sino también, factores

políticos, históricos, sociales

y económicos, incrustados en la

vida constitucional de una nación.

Por lo anterior, afirman la mayoría

de los tratadistas del Derecho

Constitucional contemporáneo,

que el intérprete de los preceptos

constitucionales debe poseer

una particular sensibilidad para

poder percatarse del significado

de la norma constitucional y no

olvidarse de los elementos enunciados

en el párrafo anterior.

La interpretación constitucional

reviste especial importancia porque

a través de ella se puede cambiar

el significado gramatical de

la ley suprema. De lo anterior, la

vital importancia de la interpretación

de la Carta Magna. La Constitución

de un país no es sólo el

documento que recibe tal nombre,

sino además el conjunto de interpretaciones

que de ella hace el órgano

facultado para realizarla.

Como se ha establecido en líneas

anteriores, las reglas o métodos de

interpretación jurídica también son

utilizadas en la interpretación de

la Constitución. La diferencia entre

la interpretación de la Constitución

y de la ley no reside en que

las reglas de interpretación de esta

última no valen para la primera,

sino en que tales reglas o métodos

son condición necesaria y suficiente

para la interpretación de la ley,

en tanto que son condición necesaria

pero no suficiente para la interpretación

de la Constitución.

Tales reglas o métodos tradicionales

de la interpretación del orden

jurídico, son, entre otros:

a) La interpretación gramatical.-

Es la regla o método de interpretación

que se basa en el texto

de la norma, en su dicción

literal y en el sentido que tienen

las palabras utilizadas por el legislador.

b) La interpretación sistemática.-

Es aquella que acude a la conexión

del precepto que se tiene

que interpretar con el derecho en

que se inserta.

c) La interpretación funcional.-

Es aquella que debe hacerse

cuando una disposición genera

dudas en cuanto su aplicación,

tomando en cuenta los factores

relacionados con el funcionamiento

de la disposición, de tal

manera que cobre aplicación

material y no quede como mera

hipótesis normativa sin sentido.


16

TEMAS ELECTORALES

d) La interpretación teleológica.-

Es el método de interpretación

tradicional del orden jurídico, que

atiende a la finalidad perseguida

por la norma.

e) La interpretación histórica.-

Es aquella que toma en consideración

el origen de la norma,

es decir, el proceso a través del

cual ha sido producida.

Atendiendo a lo anterior, se puede

señalar que todas las reglas

tradicionales de la interpretación

jurídica han sido y son utilizadas

en la interpretación de la Constitución

o conforme con ella. Esto

no debe perderse nunca de vista.

El Derecho Constitucional es un

derecho –peculiar–, pero es derecho

y no puede quedar, por tanto,

al margen por completo de lo

que es la manera del proceder

usual en el resto del mundo de la

ciencia jurídica.

Ahora bien, si las reglas tradicionales

son necesarias para interpretar

la Constitución, no son, sin embargo,

suficientes. En la Constitución

hay muchos preceptos imposibles

de interpretar a partir de las reglas

tradicionales de la interpretación

jurídica; es decir, hay

operaciones de interpretación conforme

con la constitución para las

que las reglas tradicionales de la

interpretación jurídica son insuficientes,

pero que, como tales normas

también tienen que ser

interpretadas, es necesario diseñar

un método específico para ello.

Es, precisamente, lo que ha intentado

la teoría de la interpretación

constitucional con la definición del

“método tópico”, como método

específico de interpretación constitucional

o conforme con ella.

El método tópico es el resultado

de la confluencia de tres circunstancias

en la operación de interpretar

la Constitución:

1.- La estructura normativa peculiar

de la Constitución, diferente

de las demás normas jurídicas.

2.- La remisión en general al

legislador ordinario, para que

cree derecho dentro del marco

fijado por la propia Ley Fundamental.

3.- La existencia de un límite impreciso,

pero de un límite que,

llegado el caso, puede y debe ser

hecho valer frente al legislador

por el Órgano Constitucional correspondiente.

En este orden de ideas, la necesidad

de encontrar un punto de equilibrio

entre la libertad de configuración

del legislador y la posibilidad de


TEMAS ELECTORALES

17

control del mismo por el Órgano

Constitucional correspondiente, es

lo que explica el método tópico de

interpretación constitucional.

Así pues, la interpretación constitucional

es, por tanto, una interpretación

de límites. En primer

lugar, por parte del legislador

que, al dictar la norma, tiene que

analizar cuáles son los límites que

le marca la Constitución. En segundo

lugar, por el Órgano Constitucional

correspondiente, que

tendrá eventualmente que revisar

si los límites constitucionales

del legislador son los que él considera

como tales o no.

En este sentido y con relación al

tema que nos ocupa, se puede precisar

que “si bien el alcance del

derecho a ser votado se encuentra

determinado primaria y básicamente

por el constituyente,

también lo está en forma complementaria

por el legislador ordinario.

No obstante lo anterior, debe

tenerse presente que cuando el

constituyente autoriza o encomienda

al legislador ordinario el desarrollo

complementario de una

determinada institución electoral,

no cabe entender que en virtud de

tal encargo el legislador tenga atribuciones

ilimitadas para incorporar

en la ley cualquier norma o

determinación. Lo anterior, ya

que, según ha sostenido la Sala Superior

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación” 2 ,

en el juicio de revisión constitucional

electoral identificado con el

número 055/99, “El desarrollo de

los encargos hechos por el legislador

en la Constitución, no se

trata pues de una actividad rígida,

pero tampoco es arbitraria y

absoluta, porque de entenderla

así, se llegaría al extremo de que

no obstante ser la constitución la

ley suprema, reguladora del orden

jurídico dentro del Estado,

aquella podría ser contrariada ostensiblemente

por las legislaturas

ordinarias que le deben obediencia,

o bien, que con determinaciones

incluyentes o carentes de

perfección del conjunto de elementos

de las instituciones constitucionales

y de los valores, le

redujeran o le impidieran su real

alcance y desarrollo, o lo desviaran,

o inclusive constituyeran un

obstáculo de consideración para la

simple aplicación de la norma

constitucional por actitudes omisivas”.

Así las cosas, se puede inferir que

el verdadero sentido de las diversas

reformas constitucionales del

constituyente, que concluyeron

con la actual redacción del artículo

41 de la Carta Magna, fue la de

no incluir las candidaturas inde-


18

TEMAS ELECTORALES

pendientes en el sistema electoral,

y, por ende, establecer de manera

exclusiva y definitiva la

primacía de los partidos como el

único medio constitucional para el

acceso a los cargos públicos de

elección popular.

Al efecto de determinar los alcances

de la norma constitucional aludida,

resulta conveniente apuntar

algunos antecedentes.

Durante la vigencia de la Constitución

Federal de 1857, los

ordenamientos que rigieron la

materia electoral eran omisos respecto

de los partidos políticos, de

manera que la elección de candidatos

para ocupar los cargos de elección

popular se llevaba a cabo a

través de sistemas diversos en que

dichos institutos resultaban ajenos.

No es sino hasta la Ley Electoral

de 19 de diciembre de 1911, promulgada

por Francisco I. Madero,

que se regula por vez primera

la intervención de los partidos

políticos en las elecciones, confiriéndoles

el derecho a postular

candidatos tanto para electores, en

elecciones primarias, como para

los cargos de elección popular, sin

que este derecho fuera exclusivo,

en tanto podían concurrir candidatos

que no pertenecieran a partido

alguno.

La Ley Electoral para la Formación

del Congreso Constituyente, promulgada

por Venustiano Carranza

el 20 de septiembre de 1916, reconoció

el derecho, tanto a los partidos

políticos, como a los candidatos

independientes, a nombrar representantes.

En la Ley Electoral de 1917 también

aparece un capítulo relativo

a los partidos políticos, los que

podían concurrir a los procesos

electorales con candidatos propios,

al igual que también podían

contender en dichos procesos candidatos

independientes.

Es en 1946, con la expedición de

una nueva Ley Electoral Federal

en que por vez primera se limita

el derecho a registrar candidaturas

para los cargos de elección popular

exclusivamente a favor de

los partidos políticos. A partir de

entonces dicha exclusividad aparecerá

en las legislaciones electorales

federales.

En estos términos, la Ley Federal

Electoral de 5 de enero de 1973,

que reguló a los partidos políticos

nacionales, como asociaciones instituidas

en los términos de la misma

ley, integradas por ciudadanos

en pleno ejercicio de sus derechos

políticos, para fines electorales, de

educación cívica y orientación po-


TEMAS ELECTORALES

19

lítica, que concurren a la formación

de la voluntad política del

pueblo, reservó a los mismos, según

el artículo 107, el derecho a

registrar candidatos.

En el año de 1977, se modifica por

vez primera después de su

promulgación, el artículo 41 constitucional,

a efecto de constitucionalizar

a los partidos políticos,

como se señaló en la exposición de

motivos correspondiente, ante la

necesidad de regular su existencia

y funciones. En dicha exposición

3 se sostuvo:

“Elevar a la jerarquía del texto

constitucional la normación de

los partidos políticos asegura

su presencia como factores determinantes

en el ejercicio de

la soberanía popular y en la existencia

del gobierno representativo,

y contribuye a garantizar

su pleno y libre desarrollo.

Imbricados en la estructura del

Estado, como cuerpos intermedios

de la sociedad que

coadyuvan a integrar la representación

nacional y a la formación

del poder público...

fijada la naturaleza de los partidos

políticos y el papel decisivo

que desempeñan en el

presente y el futuro... Los partidos

políticos aparecen conceptuados

en el texto de la adición

que se prevé, como entidades

cuyo fin consiste en

promover la participación del

pueblo y en hacer posible, mediante

el sufragio universal, libre,

directo y secreto, el acceso

de los ciudadanos a la representación

popular, de acuerdo

con los programas y principios

que postulan.

Al estimar que por definición los

partidos políticos nacionales son

los mejores canales para la acción

política del pueblo, su papel no

debe limitarse exclusivamente a

tomar parte en los procesos electorales

federales...”

Con esta reforma, la Constitución

mexicana, a diferencia de otras, otorga

una naturaleza especialísima a

los partidos políticos, en tanto que

los reputa como entidades de interés

público, es decir, no son asociaciones

privadas, ni órganos del

Estado, así como tampoco personas

morales de derecho público o

privado; sino precisamente una naturaleza

conforme a los fines que

desempeñan en la sociedad, como

cuerpos intermedios entre la sociedad

y el Estado, que a la vez garantizan

el ejercicio de la soberanía

popular y la existencia del gobierno

representativo, así como la necesidad

de dotarlos de los medios


20

TEMAS ELECTORALES

necesarios para el cumplimiento de

los fines propuestos.

Conforme a esta reforma, el segundo

párrafo del artículo 41 constitucional

quedó en los siguientes

términos:

“Los partidos políticos tienen

como fin promover la participación

del pueblo en la vida democrática,

contribuir a la integración

de la representación nacional y

como organizaciones de ciudadanos,

hacer posible el acceso

de éstos al ejercicio del poder

público, de acuerdo con los programas,

principios e ideas que

postulan y mediante el sufragio

universal, libre, secreto y

directo.”

Al expedirse la Ley Federal de Organizaciones

Políticas y Procesos

Electorales, en el año de 1977, surgida

de la reforma constitucional

antes comentada, se reitera el carácter

de los partidos políticos como

entidades de interés público, que en

cumplimiento de sus funciones contribuyen

a integrar la voluntad política

del pueblo y mediante su

actividad en los procesos electorales,

coadyuvan a constituir la representación

nacional, reiterando en su

artículo 165 la exclusividad a favor

de los partidos políticos para solicitar

el registro de candidatos.

En los años de 1990, 1993 y 1994,

se dieron nuevas reformas al texto

del artículo 41 de la Constitución

Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la segunda de ellas atinente

al financiamiento público de

los partidos políticos, como una

medida para su fortalecimiento.

De la primera de las anteriores reformas,

surge un nuevo ordenamiento

secundario en la materia,

el Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales. Tanto

el multicitado artículo 41 de la

Ley Fundamental, como este ordenamiento

fueron objeto de una profunda

reforma en el año de 1996.

La referida norma constitucional

quedó en los términos que inicialmente

ha quedado transcrita; mientras

que el código electoral federal

mantiene la exclusividad de los partidos

políticos nacionales en el registro

de candidatos a cargos de

elección popular, al consignar en el

artículo 175, párrafo 1, textualmente,

lo siguiente:

“1. Corresponde exclusivamente

a los partidos políticos nacionales

el derecho de solicitar

el registro de candidatos a cargos

de elección popular.”

La evolución que hasta aquí se ha

apuntado respecto de los partidos

políticos, no es ajena a un proceso


TEMAS ELECTORALES

21

de evolución histórica y social de

nuestro país, al igual que en los

restantes sistemas electorales del

mundo.

Los partidos políticos han llegado

a constituirse en una consecuencia

de que en la Constitución se haya

admitido la participación social en

las decisiones del Estado. Responden

al problema de mediar entre

una diversidad no ordenada de

opciones e intereses sin regular y

una unidad estatal de decisión y

acción. Agregando opiniones e intereses

afines y presentándolos

para que se pueda decidir sobre

ellos, constituyen un eslabón intermedio

necesario en el proceso

de formación de la voluntad política.

Si bien el sufragio popular

es el presupuesto para la democracia,

ésta sería inoperante de

contar con un amplio número de

alternativas personales y programas,

que hacen con ello totalmente

imprescindibles los partidos,

de modo tal que su acogida en la

constitución significa no sólo el

reconocimiento normativo de

una realidad, sino también su regulación.

Sea cual sea la concepción democrática

de un Estado, todas apuntan

hacia los partidos políticos

como la instancia mediadora más

importante entre el pueblo y el

Estado, cuyo campo de acción no

se agota ya en la simple representación

popular, sino que se extiende

a otros ámbitos, incluso la

dirección misma del Estado. Si la

Constitución ubica el poder del

Estado en el pueblo, que no lo

puede ejercer por sí mismo, la instancia

mediadora entre las complejas

concepciones y necesidades

sociales, que ofrezcan a elección

alternativas viables para ser votadas

por las mayorías, la constituyen

indudablemente los partidos

políticos, en razón de lo cual se

reconoce como una de sus finalidades

el coadyuvar a la formación

de la voluntad popular.

El pueblo no posee, por naturaleza

propia, una voluntad general sino

que más bien contiene en sí mismo

una multiplicidad de opiniones e

intereses individuales, a veces hasta

contrarios entre sí, y sólo será capaz

de elección en la medida en que

se realice la diversidad social, a través

de un proceso de selección progresiva,

a unas pocas alternativas

susceptibles de decisión. Esta reducción

es tarea de los partidos

políticos, agrupando opiniones e

intereses afines, y condensándolos

en programas políticos y seleccionando

personas comprometidas

con los objetivos del programa. De

esa forma se hacen identificables

para el elector.


22

TEMAS ELECTORALES

En la medida en que los partidos

políticos cumplen con la agregación

de intereses, definición de objetivos

y selección de personas,

hacen posibles las elecciones y el

cumplimiento de uno de los fines

que les ha impuesto la Constitución,

como lo es el contribuir a la

integración de la representación

nacional. Pero como para conformar

esta representación nacional,

han de contar necesariamente con

la voluntad del pueblo, expresada

mayoritariamente, en esa medida

es que la voluntad popular

trasciende al poder público, y de

ahí deviene en un Estado en que

el poder dimana del pueblo y se

instituye en beneficio de éste.

Ahora bien, la función de los partidos

políticos, como se desprende del

texto constitucional, no se agota

en su participación en las elecciones,

ésta es una de ellas, de manera

que su papel en la formación de

la voluntad popular no se agota

tampoco en este solo acto. La formación

de la voluntad popular se

produce más bien en un proceso

permanente, en el que destacan las

elecciones como una decisión

vinculante respecto de las personas

que han de tener la titularidad

de los cargos, pero que cubre

muchas otras etapas, en la que los

partidos participan, junto con otros

numerosos actores, a diferencia de

los cuales, pueden trasladar reivindicaciones

y opiniones, que

podrán reflejarse en el proceso de

toma de decisiones de los poderes

públicos. De esta manera, a

través de los partidos políticos,

también el pueblo influye en el

ejercicio del poder, pues los

comicios no tienen ya por única

finalidad la elección de personas,

sino que cobran el carácter

de votaciones sobre el curso del

gobierno.

Lo que en un principio se dio como

un mandato en función de la persona

propuesta y electa, se ha transformado

en la actualidad, en que el

elector no ve prioritariamente por

la personalidad del candidato,

sino del partido que lo propone,

en tanto este representa una ideología,

unos principios y un programa.

De hecho, la elección

basada en función de una persona,

se antoja inoperante en un sistema

de gobierno en donde las

determinaciones de un poder y

sus relaciones con los otros, resultan

intrincadas. Pensemos así

en un Ejecutivo que carezca del

más mínimo apoyo y vinculación

con miembros de las Cámaras del

Congreso de la Unión, o en un

diputado o senador, aislado de

todo grupo, que pretenda apoyar

por sí solo sus propuestas. De ahí

que, para el gobierno de una de-


TEMAS ELECTORALES

23

mocracia representativa, como la

que establece nuestra Carta Fundamental,

únicamente deviene

operativa por acción de los partidos,

y muy difícilmente por la acción

aislada de ciudadanos, en

tanto aquellos no sólo constituyen

una fuerza social, sino, al mismo

tiempo, actores determinantes del

Estado. Baste recordar, que los partidos

no son objeto de creación del

orden constitucional, como acontece

con los órganos de gobierno,

son una realidad, un sustrato natural

en los diversos intereses y concepciones

de la sociedad, que el

orden constitucional ha tenido que

reconocer como la base de la participación

social en las decisiones estatales,

que le permite una

consolidación organizativa, de

modo que, en estos términos, los

partidos políticos se perfilan como

el cauce idóneo y único para el ejercicio

de la democracia.

Entendido en este contexto, puede

establecerse que desde que se

propuso la reforma al artículo 41

constitucional se estaba pensando

en una reforma política completa

y que se llevaba a cabo con una

visión integral, de manera que si

sólo unos días después se expidió

la Ley Federal de Organizaciones

Políticas y Procesos Electorales, es

dable establecer una vinculación

muy estrecha entre los objetivos

de la reforma constitucional y los

de la reforma legal.

De esta manera, si en el artículo

165, párrafo cuarto, de la citada ley

se estableció expresamente: “sólo

los partidos políticos pueden solicitar

el registro de candidatos”, ello

obedeció a que dentro del proceso

de reforma política se consideró

indispensable fortalecer a los

partidos políticos y convertirlos

en el medio a través del cual los

ciudadanos podrían acceder a los

cargos de elección popular y no a

través de su postulación como

candidatos por alguna otra organización

o en lo individual.

Esto se puede advertir del propio

texto de la iniciativa que también

se cita en el proyecto, el cual es del

siguiente tenor:

“...

Elevar a la jerarquía del texto

constitucional la normación de

los partidos políticos asegura su

presencia como factores determinantes

en el ejercicio de la soberanía

popular y en la existencia

del gobierno representativo, y

contribuye a garantizar su pleno

y libre desarrollo.

Imbricados en la estructura del

Estado, como cuerpos interme-


24

TEMAS ELECTORALES

dios de la sociedad que coadyuvan

a integrar la representación

nacional y a la formación del poder

público el Ejecutivo Federal a

mi cargo estima conveniente adicionar

el artículo 41 para que en

este precepto quede fijada la naturaleza

de los partidos políticos

y el papel decisivo que desempeñan

en el presente y el futuro de

nuestro desarrollo institucional”.

Del texto trasunto se advierte que

a los partidos políticos se les considera

como factores determinantes

en el ejercicio de la soberanía

popular y en la existencia del gobierno

representativo y como

cuerpos intermedios de la sociedad

que coadyuvan a integrar la

representación nacional y a la formación

del poder público y, precisamente,

para que quede fijada

su naturaleza y papel decisivo de

esos institutos políticos, se consideró

conveniente adicionar el

artículo 41 constitucional.

Asimismo, debe tenerse presente

que si aun bajo el imperio de la

Constitución de 1917, diversas leyes

en materia electoral reconocieron

el derecho de postulación

de candidatos independientes

para ocupar cargos de elección

popular, ello también encuentra su

justificación en el devenir de nuestra

historia, pues al promulgarse

la Carta Magna era incipiente la

existencia de partidos políticos, los

que apenas empezaban a surgir,

teniendo preeminencia por ello las

candidaturas independientes. Sin

embargo, conforme estas instituciones

se van consolidando, y logran

su reconocimiento, no sólo a

nivel legal, sino constitucional, con

el rango de entidades de interés

público; adoptan un papel central

en la formación ideológica y política

de los ciudadanos, y se constituyen

por sí mismo como cauce

a las diversas opiniones de la población,

una población, por otra

parte, de grandes dimensiones,

con una multiplicidad de diferencias

culturales, étnicas, sociales,

económicas, de educación, se

plantean, por sí mismos, como la

opción más viable para el ejercicio

de la democracia, en un sistema

representativo, como lo es

el nuestro, ante la imposibilidad

de que sea una diversidad de

individualidades, no aglutinadas

entre sí, sino particularmente aisladas,

las que concurran a la formación

de la representación

nacional. De ello, como consecuencia,

el reconocimiento del

constituyente, plasmado en el artículo

41 y no en ningún otro, de

que sean los partidos políticos

nacionales los medios para el acceso

de los ciudadanos al ejercicio

del poder público.


TEMAS ELECTORALES

25

Precisado lo anterior, se está en

posibilidad de abordar el análisis

literal, sistemático y funcional

del contenido del artículo 41 constitucional,

mismo que en lo que

importa establece:

“Artículo 41

El pueblo ejerce su soberanía

por medio de los Poderes de

la Unión, en los casos de la

competencia de éstos, y por los

de los Estados, en lo que toca

a sus regímenes interiores, en

los términos respectivamente

establecidos por la presente

Constitución Federal y las particulares

de los Estados, las que

en ningún caso podrán contravenir

las estipulaciones del Pacto

Federal.

La renovación de los poderes Legislativo

y Ejecutivo se realizará

mediante elecciones libres, auténticas

y periódicas, conforme las

siguientes bases:

I. Los partidos políticos son

entidades de interés público;

la ley determinará las formas

específicas de su intervención

en el proceso electoral. Los

partidos políticos nacionales

tendrán derecho a participar

en las elecciones estatales y

municipales.

Los partidos políticos tienen

como fin, promover la participación

del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la integración

de la representación

nacional y como organizaciones

de ciudadanos, hacer posible

el acceso de éstos al

ejercicio del poder público, de

acuerdo con los programas,

principios e ideas que postulan

y mediante el sufragio universal,

libre, secreto y directo.

Sólo los ciudadanos podrán afiliarse

libre e individualmente a

los partidos políticos.

II. La ley garantizará que los

partidos políticos nacionales

cuenten de manera equitativa

con elementos para llevar a

cabo sus actividades. Por tanto,

tendrán derecho al uso en

forma permanente de los medios

de comunicación social,

de acuerdo con las formas y

procedimientos que establezca

la misma. Además, la ley señalará

las reglas a que se sujetará

el financiamiento de los partidos

políticos y sus campañas

electorales, debiendo garantizar

que los recursos públicos

prevalezcan sobre los de origen

privado...

III. La organización de las elecciones

federales es una función


26

TEMAS ELECTORALES

estatal que se realiza a través

de un organismo público autónomo

denominado Instituto

Federal Electoral, dotado de

personalidad jurídica y patrimonio

propios, en cuya integración

participan el Poder

Legislativo de la Unión, los

partidos políticos nacionales y

los ciudadanos, en los términos

que ordene la ley. En el

ejercicio de esa función estatal,

la certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad

serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será

autoridad en la materia, independiente

en sus decisiones y

funcionamiento y profesional en

su desempeño; contará en su estructura

con órganos de dirección,

ejecutivos, técnicos y de

vigilancia...

IV. Para garantizar los principios

de constitucionalidad y legalidad

de los actos y resoluciones

electorales, se establecerá un sistema

de medios de impugnación

en los términos que señalen esta

Constitución y la ley...”

Del contenido de dicho dispositivo

constitucional se infiere que

el legislador estableció de manera

indudable que la renovación

de los poderes Legislativo y Ejecutivo

a nivel federal, y ello válidamente

puede traspasarse al

ámbito local, se realizaría mediante

elecciones libres, auténticas y

periódicas, conforme a tres bases:

1. La de los partidos políticos,

mismos a los que elevó a la categoría

de entidades de interés

público y ordenó que la ley determinaría

las formas específicas

de su intervención en el proceso

electoral, como de hecho se

hizo en el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos

Electorales, atribuyéndoles en

su carácter de organizaciones de

ciudadanos, la facultad de ser el

conducto para hacer posible el

acceso de éstos al ejercicio del

poder público, de acuerdo con

los programas, principios e ideas

que postulan y mediante el sufragio

universal, libre, secreto y

directo, otorgándoles de manera

equitativa los elementos económico

y de comunicación social,

de acuerdo con las formas y procedimientos

que establezca la

misma.

2. La de la organización de las

elecciones federales a través de

un organismo público autónomo

denominado Instituto Federal

Electoral, lo que a nivel local,

lo constituirían los institutos o

consejos electorales estatales,


TEMAS ELECTORALES

27

todos ellos, dotados de personalidad

jurídica y patrimonio

propios, en cuya integración

participan los respectivos Poderes

Legislativos, los partidos

políticos y los ciudadanos, en

los términos que ordenan las

leyes aplicables, y;

3. El sistema de medios de impugnación

en los términos que señalen

esta Constitución y la ley, cuyo

fin es el de garantizar los principios

de constitucionalidad y legalidad

de los actos y resoluciones

electorales.

De manera que, si en el artículo

constitucional aludido se establece

que la renovación de los poderes

Legislativo y Ejecutivo se

realizaría mediante elecciones libres,

auténticas y periódicas, sustentadas

exclusivamente en las tres

bases aludidas, esto es, de los partidos

políticos, el órgano administrativo

electoral encargado de

organizar las elecciones y el sistema

de medios de impugnación, es

claro que, no se admite la posibilidad

de la existencia de una base

diversa, verbigracia, las candidaturas

independientes o la organización

de las elecciones por un

ente distinto al Instituto, pues al

establecer el constituyente que las

elecciones se deben desarrollar

conforme las apuntadas bases, con

ello establece la estructura constitucional

fundamental o esencial

conforme a la cual deben discurrir

las elecciones, lo cual veda la

posibilidad de que éstas se puedan

sustentar en otras bases distintas,

puesto que, si el legislador

no las incluyó, ello implica su exclusión,

en aplicación del principio

que recoge el aforismo latino que

reza: “Lex ubi voluit expressit, ubi non

expressit noluisse censendum est”, esto

es, que “se debe creer que cuando lo

quiso, lo expresó y que cuando no lo

expresó es porque no lo quiso”.

Así las cosas, es inconcuso, que la

adecuada lectura del precepto constitucional

en análisis, evidencia la

exclusividad del derecho para postular

candidatos en las elecciones

populares a favor de los partidos

políticos, por así desprenderse del

enunciado o expresión que el legislador

usó, en el sentido de que la

renovación de los poderes Legislativo

y Ejecutivo se realizaría mediante

elecciones libres, auténticas

y periódicas, sustentadas en tres

bases esenciales ya señaladas, sin

incluir expresamente otra base

constitucional, como podría ser la

de la intervención de diversas personas

que no tengan la calidad de

partido político, pues esa falta de

inclusión, “mutato nomine”, significaría

en la práctica su exclusión, de

acuerdo con las dos acepciones de


28

TEMAS ELECTORALES

la expresión “excluir”, que establece

la Real Academia de la Lengua

Española 4 , que son del tenor literal

siguiente “excluir. (del latín

excludere)...2. Descartar, rechazar

o negar la posibilidad de alguna

cosa...3. prnl. Ser incompatibles dos

cosas”; máxime porque, al utilizar

el legislador la frase “conforme a

las siguientes bases”, con ello es claro,

que establece que las elecciones

deben desarrollarse de acuerdo

con esos fundamentos, esto es, mediante

la intervención de los partidos

políticos, el Instituto Federal

Electoral y el sistema de medios de

impugnación, en el entendido que

el vocablo “conforme”, de acuerdo

con la definición contenida en

el diccionario antes referido, significa:

“Conforme. (Del lat.

conformis) adj. Igual, proporcionado,

correspondiente. Acorde

con otro en un mismo dictamen, o

unido con él para alguna acción o

empresa. Adv. m. que denota relaciones

de conformidad, correspondencia

o modo. Según y

conforme. Conforme a loc. adv.

“con arreglo a” o “de la misma

suerte o manera que”; mientras que

la palabra base, por su parte, se

define así: “Base. (Del lat. basis, y

éste del gr. Basic) f. Fundamento o

apoyo principal en que estriba o

descansa alguna cosa. A base de.

loc. prepos. Tomando como base,

fundamento o componente principal”;

ahora bien, la expresión fundamento

(del lat. fundamentum.),

se define en el propio diccionario,

como “Principio y cimiento en que

estriba y sobre el que se apoya un

edificio y otra cosa. Razón principal

o motivo con que se pretende

afianzar y asegurar una cosa”.

En este orden de ideas es inconcuso

que aunque el multicitado

artículo 41 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos,

no consigna de manera

sacramental o textual el derecho

exclusivo de los partidos políticos

nacionales a postular candidatos a

los puestos de elección popular,

igualmente cierto es, que al constituirlos

como la base o conducto por

el cual deben desarrollarse las elecciones

tendientes a la renovación

de los poderes Legislativo y Ejecutivo

implícitamente así lo estableció,

lo que además se corrobora con

el hecho de que en el actual sistema

jurídico electoral mexicano, no

existe absolutamente ninguna norma

jurídica en la que se fijen con

precisión los alcances, forma de

ejercicio, requisitos y condiciones

necesarias para hacer factible y adecuada

la existencia de las candidaturas

independientes, esto es, que

hagan viable la postulación de candidatos

fuera de un partido político;

que se puede calificar inclusive,

como un vacío legal.


TEMAS ELECTORALES

29

Lo anterior, conduce a estimar que

nuestro sistema constitucional electoral,

excluyó la posibilidad de la

existencia de candidaturas independientes

para el acceso a los cargos

de elección popular; tan es éste,

el espíritu del legislador, que en las

discusiones parlamentarias relativas

a la iniciativa 5 del veintiseis de

julio de 1996, atinentes al decreto

de reforma de los artículos 35, 36,

41, 54, 56, 60, 73, 74, 94, 98, 99, 101,

105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se suscitaron

intervenciones de algunos

legisladores que en contrario de la

mayoría, proponían que se incluyeran

las candidaturas independientes

al proyecto de reforma

política constitucional, se transcribe

literalmente el documento en lo que

importa:

“...(Intervención del diputado

José Jesús Ortega Martínez)

...¡Sin embargo, y a pesar de

nuestro esfuerzo, en algunos temas

de la mayor importancia

persistieron y se impusieron resistencias

y actitudes francamente

retardatarias y timoratas,

que hacen que esta reforma, a

pesar de todo, no pueda ser considerada

completa y menos definitiva

como lo prometió el Jefe

del Ejecutivo Federal!

Así, es lamentable que el Gobierno

y algunos partidos mantuvieran

su posición a no

permitir las candidaturas independientes

y con ello persisten

en negar el derecho a muchos

ciudadanos a ser candidatos a

puestos de elección popular,

sin la obligación de pertenecer

a ningún partido político...”

(Intervención del diputado

Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla):

“...Queremos dejar constancia

aquí de las notorias ausencias.

No podemos dejar de señalar las

grandes e importantes ausencias

que quedan de manifiesto en el

actual proyecto de decreto. No

se hace mención a las candidaturas

independientes, aunque el

veto anticonstitucional para que

los ciudadanos podamos ejercer

libremente nuestro derecho a ser

votados, está establecido en el

Cofipe. Hubiese sido muy importante

que fuera incluido este

tema en la presente iniciativa.

Por nuestra parte seguiremos

insistiendo en el próximo período

de sesiones ordinarias

para que atendamos esta legítima

demanda de la sociedad;

presentaremos nueva iniciativa

de ley para modificar el

Cofipe y se abra así la posibili-


30

TEMAS ELECTORALES

dad a las candidaturas independientes...”

(Intervención del diputado Graco

Luis Ramírez Garrido Abreu):

“...En la exposición de motivos

que se nos ha entregado del dictamen

y de la iniciativa se observa

una contradicción grave y

delicada, porque se señala que

se ampliarán los espacios de participación

y representación ciudadana

y sin embargo se olvida

lo que dice en el mismo texto:

que la cédula para ello se cifra

en la medida que el interés democrático

nacional se consolida

en el factor unipersonal de los

mexicanos para ser capaces, con

base en su legítimo liderazgo, de

postularse y ser electos enarbolando

ideas propias que no necesariamente

se sustenten en

posturas partidistas.

Tengo la impresión, muy respetuosa,

de que en la lógica de esta

reforma prevaleció el fijar las reglas

de los partidos políticos junto

con el Gobierno, olvidándose

que final y esencialmente de lo

que se trata es del ejercicio libre

y voluntario de los ciudadanos

para ejercer mediante el sufragio

el mandato del voto. Se trata de

condiciones no para los partidos

políticos exclusivamente, sino garantías

para los ciudadanos para

poder ejercer con toda libertad

el sufragio y poder elegir de esta

manera a sus representantes o al

poder que lo gobierne.

¿En qué artículo de la Constitución

se establece la obligación

de estar afiliado a un partido

político para ser candidato? ¿De

qué manera está entonces

arrogándose y abrogándose,

arrogándose los partidos y

abrogando en la práctica el derecho

de los ciudadanos a participar

de acuerdo con el

artículo 35 de la Constitución?

¿De qué manera se establece en

el artículo 41 el derecho de los

partidos a participar en elecciones,

pero no para que tengan un

monopolio registrando únicamente

los partidos las candidaturas,

ese derecho de los partidos?

En consecuencia el monopolio

es excluyente del derecho ciudadano

de votar y ser votado.

Si el fin entonces es fortalecer las

garantías ciudadanas, ¿por qué

se niega ese derecho de votar y

ser votado con toda libertad?

Estamos llegando a la aberración,

compañeras y compañeros diputados,

de que en la boleta electoral

o se reconoce el apartado del


TEMAS ELECTORALES

31

candidato no registrado y suponiendo

que la mayoría de los ciudadanos

de una demarcación,

distrito o entidad decidan votar

mayoritariamente por ese candidato

no registrado, llegaríamos

al absurdo de que ese candidato

votado mayoritariamente por el

sufragio libre ciudadano, no pueda

ser electo porque no cumple

con el requisito de haber sido registrado

por un partido político.

Aquí se demuestra la convivencia

desafortunada de la mayoría

de los partidos políticos y el

Gobierno, para mantener un

oligopolio. Reconozco la actitud

de mi grupo parlamentario, pero

no puedo estar de acuerdo con el

espíritu de esta reforma que niega

ese derecho.

...Lo que no podemos aceptar

es que haya partidos que nieguen

la expresión libre de los

ciudadanos. Es necesario reconocer

en la ley el derecho de

las candidaturas independientes,

hay que reglamentarlas

para que sean candidaturas respaldadas

consistentemente por

ciudadanos si es necesario y

darles también condiciones de

equidad en la lucha electoral.

...Por lo tanto, debemos reconocer

que a partir de 1997 una posibilidad

de construcción del sistema

político mexicano democrático

que queremos, es de que se

abra a las figuras políticas de los

candidatos independientes...”

(Intervención del diputado Alejandro

Rojas Díaz-Durán):

“...Sin embargo, yo creo que a todos

nos queda claro que aún hay

algunos elementos dentro de estas

reformas, que habrán que

discutirse, profundizarse y expandirse.

Creo que fue un error el hecho

de no haber incluido el derecho

que tienen los mexicanos,

todos, para que puedan registrarse

independientemente de

los partidos políticos, porque

eso hubiera fortalecido a los propios

partidos; el hecho de entrar

en competencia con liderazgos,

con personalidades o con ideas,

hace también posible que las estructuras

partidarias entren a un

proceso interno de mejoría y de

mejores propuestas. Yo creo

que cerrar el paso a las candidaturas

independientes, va en

contra de los propios partidos

políticos. Hubiera sido un paso

complementario importante el

hecho de que esto se hubiese

aceptado, con el propósito de

mantener vías, como cualquier


32

TEMAS ELECTORALES

régimen democrático, abiertas

para la participación...”

Como se ha puesto de relieve, el

tema de las candidaturas independientes

no es nuevo, por el contrario,

ya fue abordado en el

Congreso, y allí se llegó a la determinación

de por el momento no

incorporarlo al régimen jurídico

constitucional electoral mexicano.

Desde otra perspectiva, la expresión:

“hacer posible el acceso de los

ciudadanos al ejercicio del poder

público”, contenida en el texto del

artículo 41 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos,

aplicado a contrario sensu,

debe entenderse en el sentido de

que, si no es a través de los partidos

políticos, no es posible el acceso

de los ciudadanos al poder

público, es decir, a los cargos de

elección popular.

Ahora bien, debe tenerse presente

que si bien el texto del artículo

35 constitucional, en su fracción

II, no establece mayores limitaciones

que las de cumplir con los

requisitos de elegibilidad impuestos

por la misma Constitución,

para ser electo a un cargo, ello no

implica que no existan otras

limitantes para el ejercicio de esta

prerrogativa ciudadana. Para ello,

debe tenerse presente el principio

de que la Constitución es un

todo, y es en función de ello como

debe ser interpretada; de ahí que

no sea válido intentar interpretar

una norma, que sea parte de

ella, considerándola en forma aislada

haciendo caso omiso de su

contexto, pues una exégesis aceptable,

si bien debe partir de una

norma particular, debe considerar

el contexto particular en que

aparece y el general que se desprende

de toda la Constitución.

Como consecuencia de ello, toda

norma inmersa en la misma, tiene

igual jerarquía, de ahí que no

pueda establecerse la preeminencia

de una sobre otra, para efectos

de su interpretación.

En este contexto, el artículo 35 consagra

a favor de todos los ciudadanos,

en principio, el derecho a

ser votado, sin otra limitación que

la de cubrir los requisitos de elegibilidad

que para cada caso se establecen,

lo cierto es que la propia

Ley Fundamental, en el artículo 41,

no establece más cauce para ello

que ejercitar esta prerrogativa a

través de un partido político nacional.

Dispositivo que forma parte

de ese todo, y que guarda igual

jerarquía que el que se comenta. De

ahí que si la misma Constitución es

la que consagra un derecho y sólo

ofrece una alternativa para su ejercicio,

no existe duda alguna de que


TEMAS ELECTORALES

33

ésta es la única alternativa viable y

jurídica para su ejercitabilidad. En

otro sentido, si bien el multicitado

artículo 41, no consigna textualmente

el derecho exclusivo de los

partidos políticos nacionales a postular

candidatos a los puestos de

elección popular, igualmente cierto

es, que en ninguna otra de las

normas constitucionales, se desprende

disposición alguna que haga

viable la postulación de candidatos

fuera de un partido político nacional,

sin que la prerrogativa

contenida en la fracción II del artículo

35, fuera base suficiente para

ello, en tanto que es también presupuesto

del referido artículo 41,

en tanto que los partidos políticos

sólo pueden postular como candidatos

a aquellas personas que satisfagan

los requisitos de ciudadanos

y se encuentren en pleno goce de

los derechos políticos que implica

esta calidad, e inclusive, a virtud

de esta misma disposición es derecho

sólo reservado a los ciudadanos

mexicanos el afiliarse libre e

individualmente a los partidos políticos;

habida cuenta que, estimar

lo contrario, sería tanto como pensar

que el constituyente ideó un sistema

electoral desarticulado, lo

cual, en mi opinión no es así, sino

que, por el contrario, desde la exposición

de motivos de la reforma

se observa que pensó en forma integral

para que la legislación estuviese

acorde con lo previsto en la

Constitución, de manera que si

desde el principio hubiese tenido

la idea de preservar la posibilidad

de que aun cuando se estableciera

un sistema de partidos, también

existiera la posibilidad de que otras

organizaciones o los ciudadanos

por sí mismos postularan candidatos

a cargos de elección popular,

así lo hubiese establecido.

Para apoyar lo anterior, resulta pertinente

transcribir otra parte de la

exposición de motivos de que se viene

hablando, siendo la siguiente:

“Objetivo fundamental de esta

iniciativa es promover una más

amplia y diversificada concurrencia

en la Cámara de Diputados

de las corrientes de opinión

y las tendencias ideológicas

existentes en el país; para lograrlo

es necesario revisar los

principios electorales vigentes.

Se han considerado los frutos y

las experiencias que resultaron de

la reforma de 1963, que incorporó

al sistema electoral mexicano

el régimen de los diputados de

partido en la composición de la

Cámara de Diputados y que a

lo largo de cinco procesos electorales

permitió acceso de las

minorías a la representación nacional,

pero que, sin embargo,


34

TEMAS ELECTORALES

ha agotado sus posibilidades

para atender los requerimientos

de nuestra cada vez más dinámica

y compleja realidad política

y social.

Por ello, creemos que es necesario

implementar, dentro del

concepto de mayoría, nuevos

instrumentos que nos lleven a

satisfacer las exigencias de una

representación adecuada a las diversas

fuerzas políticas que conforman

la sociedad mexicana.

De ahí que en la Iniciativa se contenga

la propuesta para adoptar

un sistema mixto con dominante

mayoritario en el que se incluye

el principio de la representación

proporcional, de modo tal, que en

la Cámara de Diputados esté

presente el mosaico ideológico

de la República.

Creemos que, sin debilitar el

gobierno de las mayorías, el sistema

mixto que se propone,

ampliará la representación nacional,

haciendo posible que el

modo de pensar de las minorías

esté presente en las decisiones

de las mayorías.

En este orden de ideas, se determina

que 300 diputados serán

electos según el principio de votación

mayoritaria simple en el

mismo número de distritos electorales

uninominales, y hasta 100

diputados según el principio de

la representación proporcional,

votados en listas regionales que

formulen los partidos políticos,

para cada una de las circunstancias

plurinominales en que se divida

el país.”

Como puede apreciarse en el proceso

de reforma se pensaba en un

régimen electoral único y no en

dos; es decir, no se plantea la existencia

de unas reglas para las elecciones

por el principio de mayoría

relativa y uno distinto para el de

representación proporcional; no se

trata de que en unos participen de

manera exclusiva los partidos políticos

y en el otro no, sino que esa

exclusividad se da en ambos tipos

de elección, puesto que, según se

dice en la exposición de motivos,

aun las minorías obtendrán la posibilidad

de acceder a los cargos

de elección popular a través de los

partidos políticos, sin que se prevea

una forma diversa.

Además, no debe perderse de

vista que en la misma reforma del

artículo 41 constitucional que se

comenta se señaló expresamente

lo siguiente:

“En los procesos electorales federales

los partidos políticos na-


TEMAS ELECTORALES

35

cionales deberán contar, en forma

equitativa, con un mínimo de

elementos para sus actividades

tendientes a la obtención del sufragio

popular.”

De esta disposición se deriva, claramente,

otro principio fundamental

que rige en las elecciones

populares, el de equidad.

La introducción de este principio,

implica también que, desde entonces,

no existe la posibilidad de

que candidatos independientes

pudieran participar en las elecciones

populares, toda vez que si

esto ocurriera no habría manera

de que, con lo expresamente señalado

en la Constitución, pudiera

derivarse algún sistema que

permitiera mantener el citado

principio de equidad.

Con base en esta precisión, se puede

establecer que si el Constituyente

Permanente hubiese deseado que

otras organizaciones o personas en

lo individual pudieran presentar

candidaturas a cargos de elección

popular, necesariamente, hubiera

establecido que no sólo a los partidos

políticos se les aseguraría que

contaran con elementos para sus actividades

tendientes a la obtención

del sufragio popular y, además,

como lo hizo con los partidos políticos,

debió remitir a la ley para que

regulara las formas específicas de

la intervención de estos otros sujetos

en el proceso electoral.

Todo esto es así, en consideración

a que precisamente cuando se habla

de constitucionalización de los

partidos políticos, se está haciendo

referencia a que el carácter que

anteriormente se les reconocía

sólo en la ley, ahora también formara

parte de la Constitución

Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para dejar en claro su

calidad como intermediarios indispensables

y sin los cuales no

sería posible el acceso de los ciudadanos

a los cargos de elección

popular, pues ya en las leyes expedidas

en los años de 1946, 1951

y 1973, en sus respectivos artículos

60, 68 y 107, se establecía que

solamente los partidos políticos

podrían registrar candidatos.

Así las cosas, es dable concluir que

nuestro sistema constitucional sí

estableció el monopolio de los partidos

políticos para la postulación

de candidatos a puestos de elección

popular, sin que la prerrogativa

contenida en la fracción II del

artículo 35, fuera base suficiente

para estimar lo contrario, en tanto

que es también presupuesto del

referido artículo 41, en tanto que

los partidos políticos sólo pueden

postular como candidatos a aque-


36

TEMAS ELECTORALES

llas personas que satisfagan los requisitos

de ciudadanos y se encuentren

en pleno goce de los

derechos políticos que implica esta

calidad, e inclusive, a virtud de esta

misma disposición es derecho sólo

reservado a los ciudadanos mexicanos

el afiliarse libre e individualmente

a los partidos políticos.


TEMAS ELECTORALES

37

Notas

1. Arenas Bátiz, Carlos y José de

Jesús Orozco Henríquez. “Derecho

electoral”.- pp. 112 y 113.- En:

Enciclopedia Jurídica Mexicana.-

México : Porrúa : UNAM. Instituto

de Investigaciones Jurídicas, 2002.-

vol. 9.

2. Op. cit. p. 115.

3. Iniciativa y Exposición de

Motivos a las reformas y adiciones a

la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 6 de

octubre de 1977.- En: Compila IX [CD-

ROM], México: SCJN, 2004.

4. Diccionario de la Lengua

Española.- 21ª ed.- España : Real

Academia Española : Espasa, 2001,

p. 688.

5. Iniciativa y Exposición de

Motivos a las reformas y adiciones a

la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 26 de

julio de 1996.- En: Compila IX [CD-

ROM], México: SCJN, 2004.


TEMAS ELECTORALES

39

CONTROL CONSTITUCIONAL

DE LAS LEYES ELECTORALES CON MOTIVO

DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN

SUMARIO: Introducción. I. Antecedentes

del Control Constitucional de Leyes en

México. I.1 La Revisión Judicial

Norteamericana. I.1.1 El caso “Marbury

versus Madison”. I.2 Breve reseña de la

evolución del control constitucional en las

diversas Leyes Fundamentales que

tuvieron vigencia en nuestro país;

II. Acciones de Inconstitucionalidad:

II.1 Fundamento Constitucional y legal,

II.2 Naturaleza Jurídica, II.3 Procedimiento,

II.4 Materia Electoral; III. Problemática de

la regulación vigente de la acción de

inconstitucionalidad en materia electoral:

III.1 La improcedencia de la acción de

inconstitucionalidad en contra de leyes

electorales con motivo de su primer acto

de aplicación, III.2 Consecuencias

jurídicas; III.3 Regularidad constitucional

versus certeza procesal electoral; IV.

Conclusiones.

INTRODUCCIÓN

LIC. DAVID

FRANCO

SÁNCHEZ

Con relación al control constitucional de leyes

electorales en México, la regulación actual

establece la improcedencia de la acción

de inconstitucionalidad de los actos de aplicación

de una ley que se tilde de inconstitucional,

produciendo consecuencias negativas

para la protección integral de los derechos de los


40

TEMAS ELECTORALES

ciudadanos; por ello, se han realizado

interpretaciones jurisprudenciales

por los órganos relacionados en

el tema, llegándose incluso a posturas

contradictorias, sustentadas

en principios que serán objeto de

análisis en el presente trabajo.

La impugnación de una ley electoral

con motivo de sus actos

aplicativos, escapan al control

constitucional en el marco normativo

vigente en México, bajo el argumento

de no restar certeza a los

procesos electorales relativos pues,

según esa postura, no deben

modificarse las leyes que ya regularon

los procesos electorales, para

no alterarlos; sin embargo, debe

ponderarse su prevalencia con relación

a otros principios, como el

de respeto a la Constitución General

de la República, por parte de

esas leyes, a partir del examen de

las repercusiones que en el orden

jurídico pudiera tener una u otra

orientación.

Es por ello que se parte del estudio

de los antecedentes de esta figura

de control constitucional para,

en un segundo apartado, revisar

su regulación actual y su evolución

legislativa y, finalmente, abordar

en el apartado tercero la justificación

que jurisprudencialmente se

aduce para acatar estrictamente esa

improcedencia, siendo necesario

confrontar los valores que inspiran

las posiciones encontradas y

concluir si es necesario o no, establecer

la posibilidad de examinar

la constitucionalidad de una ley

por medio de su primer acto de

aplicación.

I. ANTECEDENTES DEL CONTROL

CONSTITUCIONAL DE LEYES EN MÉXICO

I.1 La revisión judicial

norteamericana

El control constitucional que se

instauró en México, a partir de que

logra su independencia, fue inspirado

por el sistema norteamericano

de revisión judicial –judicial

review–, llamado también control

difuso por órgano judicial, donde

se consagra el principio de la

supremacía constitucional, y en

donde la propia Ley Fundamental

otorga una facultad a todos los

jueces para declarar, en un caso

concreto de su conocimiento, la

inaplicabilidad de leyes que se

opongan con lo dispuesto en la

Constitución, lo cual tendrá efectos

relativos inter partes; de ahí

que, como lo afirma Castro y Castro,

dicho control se establezca

“mediante el planteamiento de

cuestiones constitucionales en

forma incidental dentro de procesos

ordinarios, que de cualquier

manera pueden llegar en


TEMAS ELECTORALES

41

última instancia a la Suprema

Corte Federal”. 1

Al efecto, la constitución de los

Estados Unidos, de 1787, señala en

su artículo VI, sección segunda:

“This constitution...shall be the

supreme law of the land; and the

judges in every State shall be

bound thereby, anything in the

constitution or laws of any State

to the contrary notwithstanding”

(Esta Constitución…será la suprema

ley del país; y los jueces de

cada Estado estarán obligados a

observarla). 2

El trasunto dispositivo evidencia

que la supremacía constitucional

se encuentra estrechamente vinculada

con la labor normal de un

juez, quien tiene la facultad de

declarar nula una ley contraria a

la Constitución, que es considerada

como norma fundamental

de todo orden jurídico, el cual se

encuentra sometido a ésta y al hecho

de que ninguna autoridad del

Estado tenga poderes o facultades

más allá de lo establecido en

la misma.

Este mecanismo asegura que la

Constitución no sea violada y sea

reconocida como norma jurídica

suprema, de acuerdo con la teoría

expuesta por Hans Kelsen, en

su Teoría Pura del Derecho, relativa

a que todo orden jurídico está

estructurado en un sistema de

forma piramidal, en el que el vértice

del sistema lo ocupa una norma

hipotética fundamental, del

que deriva la validez de un orden

jurídico nacional.

Los principios básicos de la ley

constitucional norteamericana

son, de conformidad con el autor

James Grant:

A. Una ley que sea contraria a

una ley básica superior, aun si

se trata de la Carta de la Colonia,

es nula;

B. Es deber de todos los tribunales,

incluso de los de primera

instancia, negarse a

aplicar tales leyes, y si las aplican,

sus decisiones serán declaradas

inválidas, en la apelación.

I.1.1 El caso “Marbury versus

Madison”

Tales principios básicos del control

constitucional de leyes se

transforman en un precedente judicial,

con el caso resuelto por la

Suprema Corte de Estados Unidos

de América, en 1810, denominado

“Marbury versus Madison” 3 , a

través del Chief Justice Marshall,

quien argumentó que:


42

TEMAS ELECTORALES

“La Constitución es o bien una ley

suprema y soberana, no susceptible

de ser modificada por medios

ordinarios, o bien está al nivel de

las leyes ordinarias y, como todas

las otras leyes, puede ser modificada

cuando a la Legislatura le

plazca modificarla. Si la primera

parte de la alternativa es cierta, una

ley contraria a la Constitución no

es una ley; si la última parte es la

verdadera, las constituciones escritas

son tentativas absurdas de parte

del pueblo para limitar un poder

que, por su naturaleza misma, no

puede ser limitado.

...

Ciertamente –prosigue– todos

aquellos que han elaborado las

constituciones escritas las contemplan

como formando la ley fundamental

y suprema de la nación y,

consecuentemente, la teoría de

uno, de tal gobierno, debe ser que

una ley de la Legislatura repugnante

a la Constitución es nula.

Esta teoría acompaña esencialmente

a una constitución escrita y debe

ser considerada por las cortes

como uno de los principios fundamentales

de nuestra sociedad.

...

Si entonces, los tribunales deben

atender a la Constitución, y ésta

es superior a cualquier ley, es

aquélla, y no ésta, la que debe

regular el caso al que ambas se

aplican (en caso de contradicción)

4 .”

En dicho fallo, se reafirma claramente

el principio de supremacía

constitucional que sustentaba la

judicial review cuya justificación, tal

como lo afirma José Ramón

Cossío, se hizo consistir, en primer

lugar, en que aparece expuesta

con claridad la tesis en favor

de que correspondía al poder judicial

la facultad de desatender

aquellas leyes federales o estatales

que considerase inconstitucionales,

lo cual fue admitido sin

mayores consideraciones. En los

Federalist Papers se encuentran también

alusiones explícitas al control

judicial de los actos de autoridad,

sólo que en estos casos la motivación

primordial no es ya el

mantenimiento o salvaguarda del

orden federal sino, por el contrario,

la limitación del ejercicio del

poder. La argumentación en este

caso se encuentra en el número

LXXVIII, donde Hamilton procede

de la siguiente forma: primero,

al haberse cuestionado las

competencias de los tribunales

para anular los actos de la legislatura

contrarios a la Constitución,

parece que se aceptó la

primacía de los primeros sobre


TEMAS ELECTORALES

43

este último órgano; segundo, en

realidad no es así, pues por principio

todo acto de autoridad que

vaya más allá de los términos en

que fue extendido es nulo, lo cual

aconteció así tratándose del legislador

respecto de la Constitución;

tercero, suponer lo contrario sería

permitir que los legisladores

fueran más allá de la Constitución;

cuarto, siendo la interpretación

de la ley incumbencia de los tribunales,

y siendo la Constitución

una ley, a los tribunales corresponde

la interpretación de esta

última; quinto, si existiese discrepancia

entre la ley y la Constitución,

debe preferirse esta última

por los tribunales; sexta, esta función

no supone la supremacía del

Poder Judicial sobre el legislativo,

sino por el pueblo que actúa a

través de los jueces. De este

modo, queda claro que las causas

para sostener la competencia de

los jueces es el intento por establecer

límites al ejercicio desmesurado

del poder. 5

Por tanto, compartimos lo referido

por el tratadista Noriega Cantú 6 ,

cuando concluye que el sistema

americano se basa en dos principios

fundamentales: en la naturaleza

del organismo de control,

que es de tipo jurisdiccional, y en

el carácter difuso de la defensa de

la Constitución y de los derechos

fundamentales, toda vez que se confía

a cualquier juez de la Unión Americana,

la inaplicabilidad de leyes

contrarias a la Constitución, pues el

conflicto de inconstitucionalidad

surge siempre incidentalmente,

dentro de un proceso ordinario,

y sólo por la vía recursal ese caso

concreto puede ser del conocimiento

de los tribunales federales

y por tanto de la Suprema

Corte.

Cabe adelantar que el sistema jurídico

mexicano, si bien se basó

originalmente en el americano, a

la postre sólo subsistió su característica

relativa al control ejercido

por órgano judicial, sin

embargo, se apartó del control

difuso y siguió el sistema

austriaco o europeo, de justicia

constitucional, en virtud de que se

realiza un control de tipo concentrado

por órgano jurisdiccional

especializado. Lo cual incluso recientemente

fue confirmado por

el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al analizar

el texto del artículo 133 constitucional,

en la Jurisprudencia

identificada con la clave P./J./

74/99, publicada bajo el rubro

“CONTROL DIFUSO DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE

NORMAS GENERALES. NO LO

AUTORIZA EL ARTÍCULO 133

DE LA CONSTITUCIÓN”.


44

TEMAS ELECTORALES

I.2 Breve reseña de la evolución del

control constitucional en las

diversas leyes fundamentales que

tuvieron vigencia en nuestro país

Es innegable la influencia de la

judicial review norteamericana en

Rejón y Otero, creadores de

nuestro juicio de amparo, sobre

todo, a través de la obra de

Tocqueville La democracia en

América.

Así, la Constitución Yucateca

de 1841 es la primera Constitución

en el mundo que consagra

el control jurisdiccional de la

constitucionalidad de modo expreso,

elaborada bajo la inspiración

de Don Manuel Crescencio

Rejón, en la que se establecía la

relatividad de las sentencias de

amparo, justificada en su exposición

de motivos con lo que Alexis

de Tocqueville había concluido ya

en 1834, en su obra mencionada,

al analizar el sistema norteamericano;

señalándose, en dicha exposición,

que la ley censurada no

quedaría destruida, disminuyéndose

tan sólo su fuerza moral,

pero sin suspenderse su efecto

material. Se preveía que poco a

poco “y con los golpes redoblados

de la jurisprudencia” las leyes

inconstitucionales resultarían

ineficaces, teniendo las Cámaras,

por lo mismo, que derogarlas.

Coincidimos con el autor

Juventino V. Castro 7 en el sentido

de la obligada mención del

Voto Particular de Mariano Otero,

para entender el control de

la constitucionalidad en nuestro

país, ya que siendo miembro de

la comisión legislativa formada

para reformar la Constitución de

1836, formó parte del proyecto

de minoría, que no fue aceptado

sino hasta el Acta de Reformas

de 1847, con muy pocas

modificaciones, en el que manifestó

su inconformidad de copiar

las “instituciones del norte”

como se había hecho en la Constitución

de 1824, señalando que

la Constitución Federal debía

arreglar el ejercicio de los derechos

del ciudadano, pero no

dejar ese arreglo a cada uno de

los Estados por parecerle “peligroso

y poco consecuente” porque

en tal forma se abandonaría,

por parte del poder federal, una

cuestión esencial a otros poderes

extraños, exponiendo a la República

a “una irregularidad

muy temible”, adoptando así el

control constitucional concentrado

por órgano judicial, proponiendo

que la Constitución fije

los derechos individuales y asegure

su inviolabilidad a través

de la acción de amparo, prevista

en el artículo 25 del Acta de

Reformas mencionada.


TEMAS ELECTORALES

45

Con respecto a este instrumento

de control indirecto de la

constitucionalidad, Tena Ramírez

apunta que: “El auténtico control

de la constitucionalidad, es el que

tiene por objeto mantener a los

poderes dentro de sus competencias

respectivas, impidiendo

interferencias. No es propiamente

control de la constitucionalidad

el que cuida de evitar invasiones

de los poderes en la esfera de los

derechos públicos de la persona.

El artículo 105 de la Constitución

provee a la solución de conflictos

entre los poderes de un Estado,

otorgando a la Suprema Corte la

facultad de resolverlos. He aquí

el único caso en que el control de

la constitucionalidad se ejercita

directamente. Si es necesario que

exista un control directo, se impone

una reforma constitucional.

Esa reforma no debe aprovecharse

del juicio de amparo, para resolver

querellas entre poderes: el

juicio de amparo tiene su misión

propia y si ha sabido llenar su

cometido, iría al fracaso si se le

adicionara la función de resolver

situaciones generales”. 8

El maestro Tena Ramírez distingue

la protección indirecta de la

constitucionalidad que otorga el

amparo, por los efectos relativos

de sus sentencias, y menciona como

una defensa directa de la Constitución

las controversias constitucionales

que, entonces, eran las únicas

previstas en el artículo 105

Constitucional, calidad que compartirían

posteriormente con las

acciones de inconstitucionalidad de

leyes, introducidas por la reforma

judicial de 1994, advirtiendo que

no debía desnaturalizarse el juicio

de amparo convirtiéndolo en un

medio de control directo de

constitucionalidad, lo cual hasta la

fecha se ha respetado.

Ahora bien, con relación a nuestro

tema debemos destacar las disposiciones

que en el Acta llevaron

los numerales 22, 23 y 24, según

las cuales las leyes de los Estados

que ataquen la Constitución o las

leyes generales serán declaradas

nulas por el Congreso, mediante

declaraciones que sólo podrían

iniciarse en la Cámara de Senadores;

y además, que si dentro de

un mes de publicada una ley del

Congreso General, fuera reclamada

como anticonstitucional por el

Presidente, de acuerdo con su ministerio,

o por diez diputados o

seis senadores, o tres Legislaturas,

la Suprema Corte que debería

recibir el reclamo, sometería la ley

al examen de las Legislaturas, las

que dentro de los tres meses siguientes

y, precisamente, en un

mismo día, darían su voto. La propia

Suprema Corte recabaría la vo-


46

TEMAS ELECTORALES

tación, y si la mayoría de las legislaturas

así lo resolviere quedaría

anulada la ley. Finalmente,

el artículo 24 del Acta obligaba,

para el caso de declaración de invalidez

de una ley, a que se insertara

en la decisión la letra de la

ley anulada y el texto de la Constitución

o ley general a la cual se

opusiere la primera.

Dicha normativa establece un

procedimiento de control por órgano

político para declarar la nulidad

de leyes contrarias a la

Constitución, erigiéndose en el

origen de las actuales acciones de

inconstitucionalidad, pues como

lo señala el investigador Fix Fierro,

en el mismo “podemos encontrar,

en forma por demás

incipiente, los antecedentes de lo

que ahora denominamos acciones

de inconstitucionalidad, dada

la similitud teleológica de la

anulabilidad de leyes”. 9

Es así como Otero propuso dos sistemas

o procedimientos para atacar

la inconstitucionalidad de las

leyes: uno por vía de acción reconocida

a los particulares, los cuales

podían atacar lo mismo las leyes

que los actos contrarios a la Constitución,

por el perjuicio directo que

les representara, y que por lo tanto

únicamente podría beneficiar al

quejoso, para el caso de que se dictara

una sentencia estimatoria, precisamente

porque alegaba un perjuicio

o lesión que tendría que

comprobar el propio reclamante, y

el otro, antecedente de la figura que

aquí se trata, entonces de carácter

político, a instancia de órganos oficiales,

para obtener la nulidad o invalidez

de las leyes apreciadas

como inconstitucionales.

Desafortunadamente, tal como lo

narra Juventino Castro, 10 el Constituyente

de 1856-1857, con bastante

sencillez y celeridad,

resuelve suprimir el procedimiento

para anular las leyes inconstitucionales

porque dicho

procedimiento vendría a ser “una

declaración de guerra de potencia

a potencia” en términos de la

propia Comisión redactora del

proyecto de Constitución –presidida

por Ponciano Arriaga–,

agregando ésta que al suprimirse

tal sistema quedaría tan sólo un

juicio pacífico y tranquilo, y un

procedimiento en formas legales,

que evitaría “aquellas iniciativas

ruidosas, aquellos discursos y reclamaciones

vehementes en que

se ultrajaba la soberanía federal

o la de los Estados, con mengua

y descrédito de ambos, y notable

perjuicio de las instituciones”.

La conclusión final del Constituyente

es que si se conservara, como al


TEMAS ELECTORALES

47

fin se ordenó, tan sólo el proceso

de amparo, eliminándose el de anulación

de las leyes, se obtendría una

sentencia que “no ultraje ni deprima

al poder soberano de que ha

nacido, sino que lo obligue por

medios indirectos a revocarla por

el ejercicio de su propia autoridad”.

Termina el citado autor su comentario

en el sentido de que “como

puede apreciarse, las argumentaciones

contra el procedimiento de

anulación de las leyes inconstitucionales,

no se funda en el examen

de la naturaleza de las leyes o de

los actos de las autoridades, sino

simplemente en una razón política

que evitaría enfrentamientos,

polémicas, desdoros o el mal funcionamiento

del sistema federal”,

situación que en nuestro concepto

no subsiste en la actualidad, pues

la experiencia nacional ha demostrado

que ha sido superado el temor

de que la declaración emitida

por un poder del Estado, relativa

a la inconstitucionalidad de un

acto emitido por cualquiera de

los otros dos, produzca un enfrentamiento;

siendo que, por el contrario,

se ha reconocido como una

necesidad, facultar al poder judicial

para controlar la regularidad

constitucional.

La oposición al procedimiento de

anulación mencionado, es ratificado

en esencia por la Constitución

de 1917, donde tampoco se

admiten declaraciones de generalidad

en caso de leyes inconstitucionales,

y no es sino hasta la

reforma de las disposiciones que

entraron en vigor en 1995, cuando

se crean –para ser ubicadas

junto a las ya existentes controversias

constitucionales–, las acciones

de inconstitucionalidad,

por virtud de las cuales, de ser

aprobadas por mayoría cualificada

de los Ministros de la Corte,

es posible declarar nula una ley

inconstitucional con efectos erga

omnes, respecto de lo cual se abundará

en el capítulo subsecuente.

II. ACCIONES DE

INCONSTITUCIONALIDAD

II.1 Fundamento constitucional

y legal

La fracción II del artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos da sustento a las

acciones de inconstitucionalidad, en

virtud de la reforma publicada el

treinta y uno de diciembre de mil

novecientos noventa y cuatro, cuya

iniciativa en lo referente a dicha figura

jurídica, propuso lo siguiente:

• Abrir la posibilidad de que un

porcentaje de los integrantes de

las Cámaras del Congreso de la


48

TEMAS ELECTORALES

Unión, de las Legislaturas Locales,

de la Asamblea de Representantes

del Distrito Federal,

en su caso, el Procurador General

de la República, puedan

plantear ante la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en el

ámbito de sus atribuciones, la

inconstitucionalidad de leyes,

previéndose que las resoluciones

puedan anular, con efectos

generales, la norma declarada

inconstitucional.

• A diferencia de lo que acontece

en el juicio de amparo y

en las controversias constitucionales,

en las acciones de

inconstitucionalidad no es necesario

que exista agravio para

que sean iniciadas. Mientras

que en el amparo se requiere

de una afectación de las garantías

individuales y en las controversias

constitucionales de

una invasión de esferas, las acciones

de inconstitucionalidad

se promueven con el puro interés

genérico de preservar la

supremacía constitucional.

Con posterioridad a la citada reforma,

el artículo 105 de la Constitución

Federal fue modificado y

adicionado por decreto publicado

el veintidós de agosto de mil novecientos

noventa y seis, como

parte de una reforma integral en

materia electoral. En la iniciativa

correspondiente a esta última, en

lo que interesa respecto a la acción

de inconstitucionalidad, se

pretendía:

• Reformar la dimensión del

sistema de justicia electoral introduciendo

nuevos mecanismos

jurídicos que le otorgaran

mayor eficacia y confiabilidad.

• Consolidar dicho sistema de

justicia electoral como uno de

los instrumentos con que cuenta

nuestro país para el desarrollo

democrático y para afirmar

el estado de derecho.

• Contar por primera vez, en

nuestro orden jurídico, con los

mecanismos para que todas las

leyes electorales se sujeten invariablemente

a lo dispuesto

por la Constitución, para proteger

los derechos políticos electorales

de los ciudadanos

mexicanos, establecer la revisión

constitucional de los actos

y resoluciones definitivas de las

autoridades electorales locales,

así como para contar con una

resolución final de carácter jurisdiccional

en la elección presidencial.

• Crear un tribunal de jurisdicción

especializada en materia


TEMAS ELECTORALES

49

electoral, con objeto de hacer

compatible la larga tradición del

Poder Judicial de la Federación

de no intervenir directamente

en los conflictos político-electorales,

proponiendo que el Tribunal

Electoral se incorpore al

Poder Judicial, con sus rasgos

fundamentales de estructura y

atribuciones, pero con los nexos

de relación indispensables con

el aparato judicial federal, a fin

de continuar ejerciendo sus facultades

en forma eficaz, oportuna

y adecuada. De igual manera, la

incorporación referida permite

hacer una distribución de competencias

constitucionales y legales

entre la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y el Tribunal

Electoral, que corresponde con

nuestra tradición y evolución

político-electoral.

• Facultar a la Suprema Corte

para conocer sobre la no conformidad

a la Constitución de

las normas generales en materia

electoral, al eliminarse de

la fracción II del texto hasta

entonces vigente del artículo

105 constitucional, la prohibición

que existía sobre ese ámbito

legal.

• Legitimar a los partidos políticos,

solamente para impugnar

leyes electorales.

• Establecer la acción de

inconstitucionalidad como única

vía para plantear la no conformidad

de las leyes a la

Constitución.

• Prohibir que las leyes electorales

sean susceptibles de modificaciones

sustanciales, una

vez iniciados los procesos electorales

en que vayan a aplicarse

o dentro de los 90 días previos

a su inicio, de tal suerte que

puedan ser impugnadas por

inconstitucionalidad, resueltas

las impugnaciones por la Corte

y en su caso corregida la anomalía

por el órgano legislativo

competente, con suficiente anticipación

a que sean iniciados

formalmente los procesos respectivos.

De los antecedentes legislativos

que motivaron las reformas de mil

novecientos noventa y cuatro y

de mil novecientos noventa y seis

al artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos

Mexicanos, puede advertirse que

por primera vez se instituye dentro

del sistema jurídico mexicano

la acción de inconstitucionalidad,

como un medio de control constitucional,

paralelo a otros, como

la controversia constitucional y el

juicio de amparo, pero con sus

propias características.


50

TEMAS ELECTORALES

El alcance del contenido de la

fracción II, del artículo 105 Constitucional,

puede resumirse en el

sentido de que dicha disposición

establece que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente

para conocer de las acciones

de inconstitucionalidad con

objeto de resolver la posible contradicción

entre una norma de

carácter general y la Constitución

Federal; que la acción podrá ejercerse

dentro de los treinta días

naturales siguientes a la fecha de

publicación de la norma; que este

tipo de acción la pueden hacer

valer el equivalente al treinta y

tres por ciento de cualquiera de

las Cámaras del Congreso de la

Unión o de los integrantes del órgano

legislativo de donde emane

la norma combatida, el Procurador

General de la República; y, tratándose

de leyes electorales, los partidos

políticos; que la acción de

inconstitucionalidad es la única vía

para plantear la no conformidad de

las leyes electorales a la Constitución

Federal; que las leyes electorales,

federales o locales, deberán

promulgarse y publicarse por lo

menos noventa días antes de que

inicie el proceso electoral en que

vayan a aplicarse, sin que con posterioridad

a esta fecha puedan hacerse

modificaciones legales

fundamentales; y que las resoluciones

de este Alto Tribunal sólo podrán

declarar la invalidez de las

normas impugnadas, siempre que

fueren aprobadas por una mayoría

de cuando menos ocho votos.

Por cuanto se refiere al fundamento

legal de la Acción de

Inconstitucionalidad, éste se encuentra

en la Ley Reglamentaria

de las fracciones I y II del artículo

105 Constitucional, publicada el 11

de mayo de 1995, en el Diario Oficial

de la Federación. Dicha ley reglamentaria

contiene básicamente

disposiciones de orden técnico,

pero también se encuentran disposiciones

de contenido material

que son importantes para la materia

en estudio. 11

II.2 Procedimiento

La ley reglamentaria en comento

dedica su título tercero a las “Acciones

de Inconstitucionalidad” y

elabora un procedimiento que

toma como base el utilizado en

todo juicio de amparo con algunas

reglas particulares, a saber,

el plazo para ejercitar la acción de

inconstitucionalidad se reitera en

el artículo 60 de la ley reglamentaria,

al establecer que es de treinta

días naturales contados a partir

del siguiente a la fecha en que la

ley o tratado internacional impugnado

sean publicados en el correspondiente

medio oficial. La


TEMAS ELECTORALES

51

demanda debe formularse por escrito

y contener, los nombres y

firmas de quienes los suscriban;

señalar al órgano legislativo y ejecutivo,

que hubiere emitido y

promulgado las normas generales

impugnadas; la norma general

cuya invalidez se reclame y el

medio oficial en que se hubiere

publicado; los preceptos constitucionales

que se estimen violados

y los conceptos de invalidez.

Por disposición expresa de la ley,

en la acción de inconstitucionalidad,

no procede conceder la suspensión

de la vigencia de la ley o tratado,

debe seguir aplicándose

hasta en tanto la Suprema Corte

no emita sentencia en la que se

declare la invalidez de las normas

controvertidas.

Si el escrito en que se ejercita la

acción fuere oscuro o irregular,

el ministro instructor prevendrá

al demandante para que, dentro

del plazo de cinco días lo aclare,

en el caso de la impugnación de leyes

electorales el plazo para ello se reduce

a tres días. Posteriormente, dará

vista a los órganos legislativos y

ejecutivo que emitieron y promulgaron

la norma, para que en un

plazo de quince días, rindan su

informe que contengan las razones

y fundamentos tendientes a

sostener la validez de la norma o

la improcedencia de la acción, tratándose

de leyes electorales el plazo es

de seis días. Cuando se trate del

Congreso de la Unión, cada Cámara

rendirá un informe por separado.

Asimismo, cuando el

Procurador General de la República

no haya promovido la acción,

deberá dársele vista, para que

formule su pedimento.

Una vez transcurrido el plazo para

la presentación de los informes

correspondientes, se pondrán los

autos a la vista de las partes a fin

de que formulen sus alegatos en

el plazo de cinco días, siempre que

la impugnación no sea contra leyes

electorales, en cuyo caso, el plazo disminuye

a dos días. Finalmente, el

Ministro Instructor propondrá al

Pleno de la Corte, el proyecto de

sentencia para la resolución del

asunto que se planteó.

Debido a la naturaleza de este

medio de control constitucional

no hay pruebas que ofrecer, lo

que se realiza es una confrontación

de la norma impugnada con

la Constitución. En relación a este

rubro el Ministro Instructor puede

requerir al Congreso o a la

Legislatura del Estado que corresponda,

toda la información

para allegarse de más elementos

para resolver y, cuando se trate

de materia electoral podrá solici-


52

TEMAS ELECTORALES

tar opinión a la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación.

Al momento de dictar la sentencia,

la Corte tiene la obligación de

suplir la queja deficiente, lo que

se justifica en la medida de que

se trata de asuntos donde tiene

preponderancia el orden público,

ya que la Constitución debe prevalecer

y cualquier norma contraria

a ella no debe producir efectos

jurídicos, en esa virtud debe buscarse

afanosamente si se advierte

o no una inconstitucionalidad

en la norma impugnada. Así, el

Ministro puede invocar otros preceptos

no señalados como violados

que no haya hecho valer el

accionante; sin embargo, en materia

electoral la suplencia de la

queja se restringe a la violación

de los preceptos expresamente

señalados.

El Pleno, podrá aceptar o rechazar

el proyecto sometido a su consideración;

para ser aprobado se

requiere el voto a favor de por lo

menos ocho de los once Ministros

integrantes de la Corte.

En el caso de que la sentencia dictada

reconozca la invalidez de la

norma impugnada, la declaración

que se haga tiene efectos generales,

lo que se traduce en la anulación

total y no podrá volver a

aplicarse, en la misma se debe

señalar a partir de cuando surtirá

efectos la invalidez, la cual podrá

aplicarse retroactivamente

sólo en materia penal.

II.3 Naturaleza jurídica

La acción de inconstitucionalidad

es un medio de control constitucional

de tipo concentrado por

órgano jurisdiccional especializado,

se distingue de los otros controles

constitucionales en la

medida en que se ejerce, fundamentalmente,

para buscar la declaración

de invalidez de una

norma general que se estime contraria

al Pacto Federal, en interés

de la constitucionalidad, esto es,

en aras del principio de supremacía

constitucional, en virtud del

cual toda norma debe ajustarse a

los lineamientos establecidos en

la Carta Magna. Así, toda norma

general que se considere contraria

a ella, podrá ser impugnada

por las partes legitimadas para

ello a través de esta acción, que

da lugar a un procedimiento que

aunque requiere de sujetos activos

que lo pongan en movimiento,

su resultado recae o afecta,

más que a las partes, a la ley impugnada

y, eventualmente, a la

sociedad, además de que la acción

puede proceder aun sin agra-


TEMAS ELECTORALES

53

vio directo en perjuicio de los legitimados

para ejercerla.

II.4 Materia electoral

Como ya lo señalamos anteriormente,

al instituirse por primera vez la

acción de inconstitucionalidad mediante

la reforma constitucional de

mil novecientos noventa y cuatro,

se estableció la prohibición de dicha

acción en contra de leyes electorales;

sin embargo, con motivo de

la diversa reforma realizada en mil

novecientos noventa y seis, y también

en virtud de la reforma legal

producto de aquélla, publicada en

el Diario Oficial de la Federación

el veintidós de noviembre de ese

mismo año (relativa a diversos

ordenamientos como la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación

y la Ley Reglamentaria de

las Fracciones I y II del Artículo 105

de la Constitución Federal, y en la

que también se publicó la Ley General

de Sistemas de Medios de Impugnación

en Materia Electoral), se

estableció un régimen normativo

para impugnar actos y leyes en materia

electoral, destacando para el

caso concreto lo relativo a la acción

de inconstitucionalidad que, como

quedó señalado, es la única vía

para impugnar leyes electorales,

siendo importante señalar que

el procedimiento para la acción de

inconstitucionalidad en contra de

leyes electorales, difiere del procedimiento

que se realiza para la impugnación

de leyes no electorales

en cuanto a algunos plazos, como

ya se señaló con anterioridad, pues

tratándose de leyes electorales los

plazos se reducen. 12

III. PROBLEMÁTICA QUE PRESENTA LA

REGULACIÓN VIGENTE DE LA ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA

ELECTORAL

III.1 La improcedencia de la acción

de inconstitucionalidad en contra de

leyes electorales promovidas con

motivo de su primer acto de

aplicación

Resulta claro que en el sistema

jurídico mexicano existe un control

concentrado de las leyes electorales

reservado a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, vía

la acción de inconstitucionalidad,

cuya declaración de invalidez de

una norma general electoral produce

efectos generales. 13

Sin embargo, la impugnación de

actos o resoluciones electorales que

se funden en una norma general

que se estime presuntamente inconstitucional,

no procede por la vía

de acción de inconstitucionalidad,

es decir, los actos de aplicación de

una ley que se tilde de inconstitucional

escapan al control directo


54

TEMAS ELECTORALES

del Máximo Tribunal del País. Con

relación a la tutela de dichos actos

de aplicación, la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, al entrar al

estudio de las impugnaciones contra

tales actos, realizó una interpretación

teleológica, sistemática

y funcional de los diferentes artículos

que contienen las bases fundamentales

rectoras de la jurisdicción

electoral, para concluir que dicho

Tribunal está facultado por la Carta

Magna para decidir el conflicto

de normas y determinar que no

se apliquen al acto o resolución

combatidos por los medios de impugnación

que corresponden a su

jurisdicción y competencia, los

preceptos de leyes secundarias

opuestos a la Constitución, sin hacer

declaración general de su

inaplicabilidad en los puntos resolutivos,

sino limitándose a confirmar,

modificar o revocar los

actos reclamados.

Criterio reiterado que integró la

jurisprudencia J.05/99 cuyo rubro

es “TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN. TIENE FACUL-

TADES PARA DETERMINAR

LA INAPLICABILIDAD DE LE-

YES SECUNDARIAS CUANDO

ÉSTAS SE OPONGAN A DISPO-

SICIONES CONSTITUCIONA-

LES”, 14 mismo que fue considerado

contrario al sostenido en la tesis de

jurisprudencia 74/1999 por el Pleno

de la Corte, en el sentido que el

artículo 133 Constitucional no autoriza

un control difuso de la

constitucionalidad de normas generales,

dado que no es fuente

de facultades de control constitucional

para las autoridades que

ejercen funciones materialmente

jurisdiccionales respecto de leyes

o normas generales, pues dicho artículo

debe ser interpretado a la luz

del régimen previsto por la propia

Carta Magna para ese efecto; es

decir, que dicho control se establece

exclusivamente para la Suprema

Corte, lo que motivó una denuncia

de contradicción de tesis.

Tal denuncia fue resuelta el veintitrés

de mayo del año dos mil

dos por nuestro más Alto Tribunal

en Pleno, en la Contradicción

de Tesis 2/2000-PL, con

base en una serie de consideraciones

cuestionables, cuya mención

y análisis escapan al

objetivo del presente trabajo,

siendo lo aquí relevante, su conclusión

en el sentido de que el

citado Tribunal Electoral carece

de competencia para hacer consideraciones

y pronunciarse sobre

la constitucionalidad de una

norma general, aun a pretexto

de determinar la inaplicación de

ésta.


TEMAS ELECTORALES

55

Al privar de esa facultad al Tribunal

Electoral, a través de la jurisprudencia

citada, se cerró toda

posibilidad de impugnar los actos

de aplicación de leyes electorales

presuntamente inconstitucionales,

en razón de no existir otra forma

de combatirlos ya que la Suprema

Corte previamente se había pronunciado

jurisprudencialmente en

el sentido de que también resultaba

improcedente la acción de

inconstitucionalidad en contra de

tales actos de aplicación.

Tal criterio se sostiene en la jurisprudencia

P./J. 66/00 publicada

bajo el rubro “ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD.

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA

SU EJERCICIO TRATÁNDOSE

DE LA MATERIA ELECTORAL.

DEBE REALIZARSE A PARTIR

DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA

PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA

NORMA IMPUGNADA Y NO

CON MOTIVO DE SU APLICA-

CIÓN O DE OTRAS SITUACIONES

DIVERSAS”, 15 siendo conveniente

analizar las consideraciones expuestas

en la ejecutoria respectiva,

las cuales se hicieron consistir

en lo siguiente:

Que el hecho de que una ley presuntamente

inconstitucional deba

impugnarse, vía acción de

inconstitucionalidad, dentro del

plazo de 30 días naturales siguientes

a la fecha de su publicación

(como se ve, la impugnación procede

sólo en contra de las denominadas

leyes heteroaplicativas 16 ,

en tanto que para el cómputo del

plazo citado sólo se toma en cuenta

su entrada en vigor y no los actos

en que sean aplicadas),

obedece a cinco razones fundamentales.

En primer lugar, porque la acción

de inconstitucionalidad procede

únicamente en contra de normas

generales, por lo que a diferencia

de las controversias constitucionales

y del juicio de amparo,

esta vía no permite impugnar

actos concretos en lo individual

ni se prevé tampoco la impugnación

de normas con motivo de

su aplicación.

Esta conclusión respaldada simplemente

en la letra de la ley,

pone al descubierto su deficiencia,

al sólo referir que ante la improcedencia

de las acciones de

inconstitucionalidad en contra de

actos sustentados en normas presuntamente

violatorias del pacto

federal, otros medios de control

constitucional sí permiten la impugnación

de tales leyes a partir

del primer acto en que se materializan,

como es el caso del amparo

contra leyes 17 , o de las citadas con-


56

TEMAS ELECTORALES

troversias, sin embargo, resulta

que ambos son improcedentes contra

ordenamientos legales y actos

en materia electoral, por lo que

dicha alusión únicamente hace patente

la ineficacia de otras alternativas

de tutela a través de esos

medios de defensa de la Constitución,

lo cual fue soslayado en la

resolución que se examina, pues

ningún argumento se vierte con

relación a que en tales condiciones

se deja fuera del control constitucional

a los actos aplicativos de

leyes como las enunciadas.

En la ejecutoria de mérito se pretende

remitir como alternativa, al

supuesto control constitucional

que compete ejercer al Tribunal

Electoral, pues se aduce dentro del

mismo razonamiento que, “en la

reforma constitucional de mil novecientos

noventa y seis se estableció

que ahora el Tribunal

Electoral pasó a formar parte orgánica

del Poder Judicial de la Federación,

el que tiene competencia

para conocer de la legalidad y

constitucionalidad de actos concretos“,

sin embargo, tal afirmación

se vertió en un contexto

jurídico en el que el Tribunal Electoral

todavía podía conocer

impugnaciones de actos o resoluciones

apoyados en disposiciones

legales contrarias a la Constitución,

y en consecuencia desaplicarlas en

el caso concreto, lo cual ya no cobra

vigencia en la actualidad, dado

que se le privó de dicha competencia,

mediante la jurisprudencia

2/2000-PL antes señalada, situación

que torna contradictorio e

inconducente el argumento del

propio Pleno de la Corte, relativo

a que existe la posibilidad de

impugnar tales actos ante el Tribunal

Electoral, de ahí que la citada

consideración que en ese

tiempo sirviera de alguna manera

para tratar de justificar la improcedencia

que se examina, no resulte

hoy sostenible.

En segundo lugar y con relación a

lo anterior, en la citada resolución

se reitera que si los actos concretos

emitidos por las autoridades

electorales son susceptibles de impugnación

por violación a la Constitución

Federal ante el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la

Federación, y si la acción de

inconstitucionalidad no procede en

contra de actos concretos, debe

concluirse que para ejercer esta última

no puede atenderse a aquellos

actos, pues para impugnarlos,

las partes legitimadas deberán

agotar los medios legales procedentes

ante el citado Tribunal Electoral,

de conformidad con la Ley

General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral,

18 y de no hacerlo así, dichos


TEMAS ELECTORALES

57

actos adquirirán definitividad. Por

lo tanto, la impugnación de las normas

generales mediante la acción

de inconstitucionalidad debe hacerse

con independencia de dichos

actos y concretamente con motivo

de su publicación y no a causa de

su aplicación.

El anterior argumento permite inferir

el reconocimiento por parte

de la Corte, en el sentido de que

el Tribunal Electoral puede conocer

de los medios impugnativos en

los que se planteara la presunta

violación directa a un precepto

constitucional por algún acto concreto

de autoridad electoral, lo

cual se aparta de la materia

medular de estudio, es decir,

aquellos actos respecto de los cuales

se alegue que están sustentados

en disposiciones opuestas a la

Constitución, pues al analizarse

sólo si el acto por sí mismo es

violatorio de nuestra Ley Fundamental,

queda fuera el examen

específico de la constitucionalidad

o inconstitucionalidad de la ley en

que se funda tal acto de aplicación.

Un tercer razonamiento de la ejecutoria

se hace consistir, en que

considerando a la acción de

inconstitucionalidad como un medio

de control en interés de la

Constitución Federal, y no

requerirse como presupuesto de

procedibilidad que se alegue la

existencia de un agravio directo a

la esfera jurídica de los legitimados

para ejercerla, el plazo para

impugnar leyes electorales no puede

depender de actos concretos

que afecten el interés individual

del promovente (Partido Auténtico

de la Revolución Mexicana),

con independencia de que dichos

actos constituyan o no la aplicación

de la norma impugnada.

Si bien es cierto que es un medio

de control que no depende de un

agravio directo al interés individual,

sí protege de manera extensiva

a éste último, considerando la

amplia tutela del interés general

relativo al respeto irrestricto de las

normas generales a la Ley Fundamental,

pues invalidar una norma

inconstitucional repercute en beneficio

no sólo del promovente sino

de la regularidad del sistema del

estado de derecho y en consecuencia

del interés común. Por tanto,

excluir la posibilidad de impugnación

de dichas normas, cuando

se trate de actos concretos

de aplicación, por el simple hecho

de que no se requiere de un

perjuicio individual, implica restringir

también la defensa de la

constitucionalidad. 19

La restricción apuntada resultaría

violatoria de los postulados que

históricamente han sustentado el


58

TEMAS ELECTORALES

principio de supremacía constitucional,

20 los que se remontan a la

célebre expresión del entonces

Presidente de la Suprema Corte de

Justicia, José María Iglesias, al señalar

“Sobre la Constitución, nada.

Sobre la Constitución, nadie”. 21 Y

que la doctrina también recoge en

voz de Piero Calamandrei cuando

menciona “Y no puede considerarse

como un ordenamiento

civilizado aquel en el cual se tolere

la libre circulación de leyes desacreditadas”.

22

Además, el hecho de que no constituya

una exigencia legal para la

procedencia de dichas acciones,

la circunstancia de que la impugnación

deba referirse a la existencia

de una lesión individual, de

ninguna manera impide por sí

misma la promoción de las acciones

citadas en tales casos, ni se

traduce en la correlativa improcedencia

cuando se alegue un perjuicio

individual derivado de la

inconstitucionalidad de una ley,

pues lo importante es que se ponga

de manifiesto esa posible

inconstitucionalidad normativa,

sea directamente o a través de su

aplicación, considerando ese acto

aplicativo, con el fin de evidenciar

los vicios en el contenido de

la ley, y no propiamente para examinar

un perjuicio en lo individual

de manera aislada.

La resolución en comento, menciona

un cuarto razonamiento

vinculado con el anterior, al referir

que por las razones dadas,

la legitimación que se dio a los

partidos políticos para impugnar

leyes electorales, no obedece al

interés directo que éstos pueden

tener para impugnarlas cuando

les causa un agravio directo, sino

que, dada su participación como

actores políticos en los procesos

electorales, se estimó necesario

reconocer la representación política

que les asiste y, con ello, su

legitimación para plantear la contradicción

de cualquier norma

electoral a la Constitución Federal,

sin embargo, ese mismo argumento

opera a favor de

establecer la posibilidad de que

un partido político pueda impugnar

una ley que estime inconstitucional,

a partir del acto en que

se materializa, pues al tratarse de

una entidad de interés público, es

irrelevante que estime o no haber

sufrido un perjuicio directo,

de ahí que no le resulte aplicable

esa restricción que se adujo en el

tercer argumento, pues si puede

acudir a la vía que se examina

para hacer valer un interés abstracto,

con mayor razón debiera

tener acceso también con motivo

de una ley aplicada en concreto,

precisamente por tener un interés

general que no sólo está pre-


TEMAS ELECTORALES

59

sente en los treinta días siguientes

a la publicación de una ley.

La quinta consideración hecha

por el Tribunal Pleno, consiste en

que la circunstancia de que el artículo

105, fracción II, penúltimo

párrafo, de la Constitución Federal,

establezca que las leyes

electorales deberán publicarse

noventa días antes de que inicie

el proceso electoral en que vayan

a aplicarse, sin que durante

dicho periodo o durante el proceso

electoral respectivo puedan

hacerse modificaciones legales

fundamentales, tiene como finalidad

que los partidos políticos

y cualquiera de las partes legitimadas

para ejercer la acción de

inconstitucionalidad, puedan

plantear la contradicción de las

normas electorales con la Constitución

Federal con la oportunidad

debida, a efecto de que la

Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en plazo perentorio, esté

en posibilidad de examinar, previamente

al inicio del proceso

electoral, si la norma se ajusta a

las disposiciones de la Carta Fundamental,

y permitir, a su vez,

en caso de que se resuelva sobre

su inconstitucionalidad, que los

órganos legislativos puedan hacer

las correcciones necesarias

para ser aplicadas en el proceso

electoral respectivo, pues de otra

manera se provocarían graves alteraciones

a los procesos electorales

en que vayan a aplicarse las

normas impugnadas declaradas

inválidas, trastocando los principios

que deben regir en materia

electoral, fundamentalmente,

el de certeza jurídica.

Este enfrentamiento axiológico

entre el mantenimiento de la regularidad

constitucional y la salvaguarda

del principio de certeza

en un proceso electoral, es lo que

en concepto del suscrito, constituye

una verdadera razón de

peso, que hasta cierto punto justificaría

limitar la presentación de

una acción de inconstitucionalidad

contra leyes electorales al plazo

contado sólo desde su publicación,

sin oportunidad de hacerlo

a partir de que se produzca su

primer acto de aplicación, tópico

que se abordará más adelante.

III.2 Consecuencias jurídicas

Adicionalmente a las consecuencias

negativas resaltadas al analizar las

consideraciones que sustentan la

ejecutoria que en particular se comentó,

Orozco Henríquez, 23 adelantándose

incluso a la emisión de

la diversa resolución a la contradicción

de tesis 2/2000-PL también

ya mencionada, ejemplifica los efectos

que puede producir la impro-


60

TEMAS ELECTORALES

cedencia cuestionada en el presente

estudio, que sólo se mencionan

para efectos ilustrativos, aun cuando

cada caso merecería un examen

concreto.

Menciona el citado Magistrado de

la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación,

en un trabajo académico,

que ante la incompetencia de dicho

órgano para inaplicar leyes

electorales que fundamenten el

acto impugnado y se opongan a la

Constitución Federal, podría

propiciarse la indefensión de algunos

sujetos político-electorales,

como los ciudadanos, ya que carecerían

de legitimación activa

para promover el medio de control

citado, quienes tampoco podrían

combatir ante el Tribunal

Electoral, actos concretos apoyados

en normas estimadas inconstitucionales

que violen sus

derechos político-electorales, con

el resultado de que no exista un

remedio jurídico efectivo que les

proteja, al menos con efectos particulares.

Que los partidos políticos estarían

impedidos para impugnar no sólo

normas electorales presuntamente

inconstitucionales cuya entrada en

vigor fue anterior a la reforma de

mil novecientos noventa y seis, sino

también para expresar agravios eficaces

contra sus correspondientes

actos de aplicación, por ejemplo, los

relativos a la inimpugnabilidad de

decisiones administrativas electorales

o la presentación de un escrito

de protesta como requisito de

procedibilidad de los medios

impugnativos, previstos en leyes

electorales con anterioridad a tal

año, y que la Sala Superior ha estimado

que constituyen un obstáculo

para el acceso a la justicia,

situación que también podría presentarse

respecto de partidos políticos

cuya creación fue posterior a

la publicación de la ley e incluso de

los treinta días siguientes, lo que

les priva de oportunidad alguna de

inconformase con la misma, (tal

fue el caso del promovente de la

ejecutoria analizada en el apartado

precedente), independientemente

de que la experiencia

demuestra que en muchos casos,

los efectos nocivos de algunas disposiciones

legales respecto de ciertos

sectores de la sociedad se

aprecian de mejor manera cuando

se aplican.

Tales razones, aunadas a las consideraciones

precedentes, robustecen

significativamente la

necesidad de posibilitar la impugnación

del acto concreto de

aplicación de la norma controvertida;

desafortunadamente, no

ocurre tal concreción, pues el


TEMAS ELECTORALES

61

propio penúltimo párrafo, de la

fracción II, del artículo 105 constitucional,

dispone que las leyes

electorales deberán publicarse

noventa días antes de que inicie

el proceso electoral en que vayan

a aplicarse, y como sólo pueden

impugnarse dentro de los

treinta días siguientes a su publicación,

resulta muy difícil

apreciar en la práctica sus efectos

mediante un acto concreto.

Concluye Orozco Henríquez con

una propuesta en el sentido de

realizar reformas conducentes

que establezcan un control de la

constitucionalidad equivalente, a

fin de actualizar también un sistema

integral de justicia electoral

y una protección eficaz de los

derechos político-electorales, sin

embargo, en su estudio, no precisa

las características que podría

revestir ese medio equivalente,

razón por la cual siendo nuestra

opinión coincidente sobre la necesidad

de cubrir la falta de tutela

jurisdiccional, proponemos que

la vía para controvertir ese tipo

de normas, sea la misma acción

de inconstitucionalidad, pero adicionando

un supuesto de procedencia

en tratándose de sus actos

aplicativos, con los ajustes legislativos

necesarios para hacerlo

funcional, como se explica en el

siguiente apartado.

III.3 Regularidad constitucional

versus certeza procesal electoral

No obstante que algunos de los

principios fundamentales que permiten

el buen desarrollo del proceso

electoral son los referentes

a la certeza y seguridad jurídica

en que se produzca éste, ante la

colisión de esos principios con el

de supremacía constitucional, tal

enfrentamiento debe resolverse

mediante un criterio de proporcionalidad,

que en el caso concreto,

tomando en cuenta las demás

implicaciones perniciosas del incumplimiento

de este último,

como podrían ser la violación a las

garantías de acceso a la justicia, de

defensa y debido proceso, que

evidentemente se ven vulneradas

al hacerse nugatoria la posibilidad

de controvertir una ley que se estime

inconstitucional, la solución

se inclina a favor de la prevalencia

del principio de la supremacía

constitucional, por considerarse

éste de mayor entidad; en cambio,

el cumplimiento del principio

de certeza en cuanto a que el proceso

electoral se lleve a cabo con

base en un ordenamiento ordinario

inmodificable dentro de una

temporalidad cercana a su inicio y

durante el mismo, cede en importancia,

ante la posibilidad de que

dicho ordenamiento adolezca de

inconstitucionalidad, siendo que si


62

TEMAS ELECTORALES

optara por privilegiar en forma

absoluta la certeza procesal mencionada,

podría llegarse al extremo

de que aun cuando fuera

evidente la contravención de una

ley a la norma fundamental, ante

la imposibilidad de impugnarse e

invalidarse en la temporalidad

anotada, en aras de la supuesta

certidumbre, deberá aplicarse esa

norma en una marco de inseguridad

respecto a la regularidad

constitucional, que podría trastocar

en mayor medida el sano desenvolvimiento

de las elecciones.

Por tanto, cabe preguntarse qué

más grave alteración podría sufrir

un proceso comicial, que regirse

con leyes que en los hechos

se aprecien presuntamente inconstitucionales,

sin que ello signifique

desconocer que toda ley

goza de una presunción de

constitucionalidad en tanto no se

declare lo contrario, empero dicha

presunción es meramente formal,

pues se reitera que en el

ámbito fáctico y dada la difusión

jurídica de los principios constitucionales

a que deben sujetarse

las normas generales, habrá algunas

disposiciones secundarias de

cumplimiento ineludible que regulen

actos de un proceso electoral,

aunque ante la opinión del

grueso de sus destinatarios sea

evidente su inconstitucionalidad.

Además, existe la posibilidad de

que el legislador explore otros

mecanismos, como podría ser

que ante la declaración de

inconstitucionalidad de una ley

que se encuentra regulando un

proceso electoral muy próximo

o en curso, se salvaguarde la certeza

del mismo, estableciendo tal

declaración como una causal de

nulidad de la elección, cuando

sea determinante para el resultado

de la misma, dando lugar a

la celebración de una elección extraordinaria

pero bajo nuevas disposiciones

secundarias que emita

el respectivo poder legislativo, en

concordancia con la determinación

de la Suprema Corte, respecto de

la inconstitucionalidad de las que

fueron sometidas a su control, sin

embargo, también tendría que

ponderarse el grado de afectación

a la eficacia de los comicios, tomando

en cuenta el tiempo que llevaría

la implementación de un

procedimiento de este tipo, buscando

su optimización para que resulte

aplicable.

Es así que resulta viable proponer

la reforma al artículo 105, fracción

II, párrafo segundo, constitucional,

para que, adicionalmente al plazo

de treinta días para promover dicho

medio de control, contado a

partir del día siguiente de la publicación

de la norma, se prevea una


TEMAS ELECTORALES

63

segunda oportunidad de impugnar

y se establezca un nuevo plazo, que

empiece a correr a partir del primer

acto de aplicación de la norma

considerada inconstitucional, como

acontece en el amparo contra leyes,

pero conservándose un término perentorio,

para mantener la aludida

certeza jurídica en general, y no

dejar abierta indefinidamente y

para todos los legitimados, la posibilidad

de realizar impugnaciones

de tal magnitud, pues es lógico pensar

que si se aplica una ley al sujeto

y no la controvierte en ese tiempo,

no es de su interés hacerlo y la consiente

tácitamente, generándose no

sólo la presunción formal de

constitucionalidad sino también la

material.

IV. CONCLUSIONES

PRIMERA. La acción de constitucionalidad

es un medio de control

de la constitucionalidad de

tipo concentrado por órgano judicial

especializado, previsto por

la fracción II, del artículo 105

constitucional, del que sólo conocerá

la Suprema Corte de Justicia

de la Nación para resolver la posible

contradicción entre una norma

de carácter general y la

Constitución Federal.

SEGUNDA. Se prevé la posibilidad

de impugnar leyes electorales

dentro del plazo de treinta

días contados a partir del siguiente

a su publicación, por lo que resulta

improcedente el medio de

control aludido contra el primer

acto de aplicación de dichas normas

secundarias.

TERCERA. Entre los efectos perniciosos

que resultan de la imposibilidad

impugnativa de mérito,

pueden señalarse: la indefensión

de los ciudadanos, ya que carecen

de legitimación activa para

promover el medio de control citado,

además de que tampoco

pueden combatir ante el tribunal

electoral de mérito, actos concretos

apoyados en normas estimadas

inconstitucionales que violen

sus derechos político-electorales,

en tanto que la jurisprudencia por

contradicción de tesis 2/2000-PL,

impide a éste desaplicar tales normas;

por otro lado, los partidos

políticos están impedidos para

impugnar no sólo normas electorales

presuntamente inconstitucionales

cuya entrada en vigor fue

anterior a la reforma de 1996, sino

también para expresar agravios

eficaces contra sus correspondientes

actos de aplicación, situación

que también podría presentarse

respecto de partidos políticos

cuya creación y obtención de registro

fue posterior a la publicación

de la ley cuestionada e


64

TEMAS ELECTORALES

incluso de los treinta días siguientes,

que es el plazo para su

impugnación, lo que eventualmente

les privaría de oportunidad

alguna para inconformase con

la misma, en contravención del

principio de supremacía constitucional.

CUARTA. Se presenta la disyuntiva

para decidir entre la prevalencia

del mantenimiento de la

regularidad constitucional, frente

a la salvaguarda del principio de

certeza en un proceso electoral y

ante la colisión producida, se estima

debe resolverse bajo un criterio

de proporcionalidad, tomando

en cuenta que el incumplimiento

al principio de supremacía de la

Constitución (derivado de la imposibilidad

de impugnar una ley

inconstitucional a partir de su acto

de aplicación), implica a su vez la

violación a las garantías también

de rango constitucional referentes

al acceso a la justicia, a una defensa

adecuada, así como la relativa

al debido proceso, y no

sería dable que en aras de la certidumbre

procesal tuvieran que

aplicarse leyes de muy cuestionable

constitucionalidad, pues

trastocaría en mayor medida la

confianza y el respeto al estado de

derecho, afectándose gravemente

la legitimidad de las elecciones, por

la percepción de que existe una regulación

inimpugnable viciada de

origen que regula el proceso electoral,

de ahí que se estime, la solución

debe inclinarse a favor de

mantener la regularidad constitucional.

QUINTA. Con el propósito de buscar

la compatibilidad en el cumplimiento

de ambos principios,

podrían buscarse mecanismos jurídicos

para que, ante la declaración

de inconstitucionalidad de una ley

que se encuentre regulando un

proceso electoral muy próximo o

en curso, se mantenga la certeza

de que se aplicarán las mismas normas

jurídicas en todo su curso y

no diferentes disposiciones para

determinados actos y etapas

dada su definitividad; una forma

de alcanzar tal objetivo consistiría

en que tal declaración de

inconstitucionalidad de determinadas

disposiciones legales, fuera

considerada en la normatividad

electoral como una causal de nulidad

de la elección respectiva,

cuando sea determinante para el

resultado de la misma, y consecuentemente,

todos los actos del

proceso electoral extraordinario

se regirían con las modificaciones

legislativas resultantes de la

revisión de constitucionalidad

que hubiere realizado la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.


TEMAS ELECTORALES

65

SEXTA. Una propuesta viable de

solución a la problemática central,

consiste en reformar el artículo 105,

fracción II, párrafo segundo, constitucional,

para que adicionalmente

al plazo de treinta días para promover

dicho medio de control,

contado a partir del día siguiente

de la publicación de la norma, se

prevea una segunda oportunidad

de impugnar y se establezca un

nuevo plazo, que empiece a correr

a partir del primer acto de aplicación

de la norma considerada inconstitucional,

como acontece en el

amparo contra leyes, con las consecuentes

adecuaciones a las leyes

secundarias.


66

TEMAS ELECTORALES

NOTAS

1. Castro y Castro, Juventino.

“Reflexiones y comentarios respecto

al amparo contra leyes”.- En: Revista

El Foro.- México, octubre-diciembre,

1974.

2. Reyes Corona, Osvaldo. En:

Revista Mundo Fiscal, núm. 5, México,

2001.

3. Vid. García Belaunde, Domingo.

“De la jurisdicción constitucional al

derecho procesal constitucional”.-

Procuraduría General de la República.

(www.pgr.gob.mx) [enero de 2003].-

Conferencia sustentada en la

Procuraduría General de la República.

4. Guzmán Orozco, Guillermo. Tr.

Fallos históricos de la Suprema Corte de

Estados Unidos de América.- México :

SCJN, 2000, pp. 84- 85.

5. Cossío Díaz, José Ramón. “Las

controversias entre estados en el

derecho estadounidense”.- En: Revista

El Foro, ene-jun, 1997.

6. Noriega Cantú, Alfonso. Lecciones

de amparo.- 6ª ed.- México : Porrúa, 2000,

p. 34.

7. Castro y Castro, Juventino V.

El artículo 105 constitucional.- 4ª ed.-

México : Porrúa, 2001, pp. 4-7.

8. Tena Ramírez, Felipe. Derecho

constitucional mexicano.- 11ª ed.-

México : Porrúa, 1972, pp. 491-506.

9. Fix-Fierro, Héctor. “La reforma

judicial de 1994 y las acciones de

inconstitucionalidad”.- pp. 114 y

115.- En: Revista del Instituto de

Documentación e Investigación Jurídica

de la Facultad de Derecho de la

Universidad Panamericana, núm. 13,

1995.- Citado por Elizondo Gasperín,

Ma. Macarita. “El juicio de revisión

constitucional”.- En: Estudio teóricopráctico

del sistema de medios de

impugnación en materia electoral.-

México : Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, 1997, p. 287.

10. Castro y Castro, Op. cit. 1.

11. Vid. Aguilar Álvarez y de

Alba, Horacio. El amparo contra leyes.-

2ª ed.- México : Trillas, 1996, y

Arteaga Nava, Elisur. La controversia

constitucional y la acción de

inconstitucionalidad.- México : Monte

Alto, 1999, pp. 53-62.

12. Vid. Ortiz Mayagoitia,

Guillermo I. “El control constitucional

de las leyes electorales”.- pp. 753-770.-

En: Derecho procesal constitucional.-

México : Colegio de Secretarios de la

Suprema Corte de Justicia de la

Nación, 2002, Tomo II.

13. Vid. Fix Fierro, Héctor, Op. cit.,

p. 287 y Brage Camazano, Joaquín, La

acción de inconstitucionalidad.- México :

UNAM. Instituto de Investigaciones

Jurídicas, 1998, pp. 55-59.

14. Justicia electoral. Revista del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación.- Suplemento, Num. 3,

2000, p. 21.

15. Semanario Judicial de la

Federación.- Novena Epoca, agosto,

2000, Tomo XII, p. 483.


TEMAS ELECTORALES

67

16. Debe aclararse que la distinción

formal entre normas heteroaplicativas

y autoaplicativas, sólo opera en el

amparo contra leyes, en razón del

momento en que causan un perjuicio

personal y directo al quejoso,

mientras que en las acciones de

inconstitucionalidad, actualmente se

considera que no se requiere un

perjuicio concreto en contra del

impugnante por tratarse de un control

abstracto de la constitucionalidad, sin

embargo, para efectos ilustrativos se

utilizan tales denominaciones de

manera indistinta en el presente trabajo.

17. Vid. Aguilar Álvarez y de

Alba, Horacio. El amparo contra leyes,

Op. cit.

18. Vid. Galván Rivera, Flavio.

Derecho procesal electoral mexicano.-

México : Mc Graw-Hill, 1997.

19. Vid. Fix-Zamudio, Héctor. Introducción

al estudio de la defensa de la

constitución en el ordenamiento mexicano.-

México : UNAM. Instituto de Investigaciones

Jurídicas : Corte de

Constitucionalidad República de

Guatemala, 1998, (Cuadernos constitucionales

México-Centroamérica ;

12), pp. 21-26.

20. Vid. Pacheco Pulido, Guillermo.

Supremacía constitucional y federalismo

jurídico.- 2ª ed.- México : Porrúa, 2000.

21. Galván Rivera. Op. cit., p. 169.

22. Cit. Castro, Juventino V.

“Reflexiones y comentarios respecto

al amparo contra leyes”, Op. cit., 1.

23. Orozco Henríquez, José de

Jesús. “Los procesos electorales y el

Tribunal Electoral”.- pp. 751, 752.-

En: Derecho procesal constitucional.-

México : Colegio de Secretarios de la

Suprema Corte de Justicia de la

Nación, 2002, Tomo II.


TEMAS ELECTORALES

69

CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS

POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS JUICIOS

O RECURSOS DE CARÁCTER ELECTORAL

Como toda sentencia judicial, las emitidas en

materia electoral son el acto culminante de la

actividad jurisdiccional pronunciado por la Sala

Superior, o las Salas Regionales del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en

los juicios o recursos de su competencia, en las

que se resuelve si los actos o resoluciones de las

autoridades electorales federales o locales, administrativas

o judiciales, o de cualquiera otra,

que emita un acto de carácter eminentemente

electoral, por ejemplo, los nombramientos que

realiza el Poder Legislativo de cada una de

las entidades federativas, de los integrantes

de los Consejos Electorales en los Institutos

Electorales, o bien, de los Jueces o Magistrados

integrantes de los Tribunales Electorales

locales, se encuentran ajustados o no, a los

principios de legalidad y constitucionalidad;

así como determinar si los actos o resoluciones

de los partidos políticos 1 se encuentran

ajustados a sus normas estatutarias o legales,

o son violatorios de algún derecho político

electoral del ciudadano consagrado en la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

LIC. ANTONIO

RICO IBARRA

Una de las formas de clasificar las sentencias,

según la doctrina, es atendiendo a su sentido.

Para realizar una clasificación conforme a lo

anterior, respecto de las emitidas en materia

electoral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto


70

TEMAS ELECTORALES

en la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en el sentido de

que las sentencias que emita el

Tribunal Electoral Federal tendrán

como efectos confirmar, modificar

o revocar la resolución o

el acto impugnado.

Así, las podemos clasificar en:

a) Sentencia estimatoria. Es aquella

que acoge la pretensión del

accionante y su efecto será el de

modificar o revocar el acto o resolución

impugnados.

Con tal determinación concluye la

instancia jurisdiccional mediante la

declaración de ilegalidad o

inconstitucionalidad de los actos o

resoluciones que se reclaman, por

violación a las disposiciones que regulan

la materia electoral, y tiene

por objeto restituir al accionante en

el goce y disfrute del derecho o garantía

violados, ya se trate de un

acto emitido por una autoridad o

por algún partido político.

b) Sentencia desestimatoria. Es

aquella que en oposición a la anterior,

no acoge la pretensión del

accionante y tiene como efecto

confirmar el acto o resolución impugnados.

Es decir, constituye el

acto jurisdiccional mediante el

cual se determina la legalidad o

constitucionalidad del acto o resolución

cuestionados, declarándose

su validez y plena eficacia

jurídica.

c) Sentencia de desechamiento,

de tener por no presentado el

medio de impugnación 2 o de

sobreseimiento. Lo mismo que

las desestimatorias, son aquellas

resoluciones que no acogen las

pretensiones del accionante, pero

mientras que en éstas –las

desestimatorias–, se realiza el estudio

de fondo de la controversia

planteada rechazando lo

pedido, y como consecuencia se

confirma el acto o resolución tildado

de inconstitucional o ilegal;

las de desechamiento y tener por

no presentado el medio de impugnación,

en las que no hay instrucción,

o las que sobreseen el

proceso una vez iniciado, no se

hace pronunciamiento del fondo

de la cuestión sometida a decisión,

quedando incólume el acto

o resolución combatidos.

Esto es, las resoluciones que

desechan, tienen por no presentado

un medio de defensa, o sobreseen

el proceso, constituyen

igualmente el acto jurisdiccional

culminante del juicio o recurso

presentado, por la aparición de

las causas de improcedencia o

sobreseimiento que establecen los


TEMAS ELECTORALES

71

artículos 10 y 11, así como la sanción

prevista en el artículo 19, párrafo

1, inciso b), todos de la

citada Ley de Medios de Impugnación,

en las cuales, tal como se

apuntó en párrafos precedentes,

no se decide respecto de la legalidad

o constitucionalidad del

acto o resolución reclamados, ya

que concluyen sin un análisis del

fondo de la controversia planteada,

lo que hace que el acto o resolución

quede intocado y firme,

surtiendo plenos efectos jurídicos.

Con relación al tema objeto de estudio,

las sentencias que nos interesan

son las que se califican

como estimatorias, las que al modificar

o revocar el acto o resolución

cuestionado, y restituir al

agraviado en el goce de sus derechos

o garantías violadas por

un acto o resolución de alguna autoridad

electoral o de un partido

político, deben ser acatadas en los

términos y condiciones que en la

sentencia o en la ley se señale para

tal efecto, pues es inconcuso

que de nada serviría una ejecutoria

que declarara la ilegalidad, la

inconstitucionalidad o la nulidad

de un acto o resolución, si no

existiera la obligación de someterse

a la misma, o bien, que no

pudiera ejecutarse coactivamente,

o no existieran medios legales o

autoridades encargadas de hacer

compulsión para asegurar su puntual

observancia.

Consecuentemente, el estricto

cumplimiento de las sentencias

constituye una obligación que asumen

conjuntamente los tribunales

electorales, las autoridades

responsables y los partidos políticos

condenados, para salvaguardar

el debido respeto de los

derechos o garantías del actor.

En este sentido, al acatamiento de

la ejecutoria por parte de la autoridad

responsable o el partido

político, se le denomina “cumplimiento

voluntario de la sentencia”;

por el contrario, el ejercicio

de medidas legales coercitivas

tendientes a lograr forzadamente

su observancia, se denomina “ejecución

de sentencia”.

Lo ideal sería que la ejecutoria se

cumpliera sin necesidad de abrir incidente

alguno o de aplicar medidas

coercitivas a quien o quienes,

se encuentren obligados a su observancia;

sin embargo, como ello no

siempre sucede así, por regla general

en la ley se prevén los procedimientos

y mecanismos para tal fin,

así como las sanciones que deben

imponerse por su no acatamiento.

En materia electoral, la normatividad

es extremadamente defi-


72

TEMAS ELECTORALES

ciente en este aspecto, pues aun

cuando en la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación

se precisan los medios de apremio

y correcciones disciplinarias

para hacer cumplir lo dispuesto

en la ley, lo resuelto en las sentencias

que se dicten, así como

para mantener el orden, el respeto

y la consideración debidos al

órgano jurisdiccional y las partes,

no se prevé, por un lado, término

expreso para el cumplimiento

de los fallos que se emitan, a diferencia

de lo que establece, por

ejemplo, la Ley de Amparo, en la

que se concede, para su acatamiento,

el término de veinticuatro

horas contadas a partir de que

el obligado u obligados tengan

conocimiento legal de ella, ya que

sólo en términos del artículo 22,

párrafo 1, inciso f), de la ley procesal

electoral, al tribunal le corresponde,

en su caso, fijar el

plazo para su cumplimiento, lo

que no siempre sucede, y por otro

lado, en ninguno de sus preceptos

se regula el procedimiento a

seguir para lograr la eficacia material

del fallo, aunado a la circunstancia

de que tampoco

contempla, ni de manera general,

los supuestos de hecho que pudieran

entenderse como incumplimiento

total, deficiente o

excesivo del fallo y su forma de

solución.

NATURALEZA DEL CUMPLIMIENTO

DE LA SENTENCIA

El cumplimiento de las sentencias

es de orden público, ya que con independencia

de la naturaleza de los

derechos que protegen, entrañan

por si mismas el reestablecimiento

del imperio y hegemonía de la ley

y el mantenimiento del estado de

derecho, al restituir a los demandantes

en cada caso concreto, en el

disfrute y goce del derecho o garantía

violados por el acto de autoridad

o partido político.

En el supuesto de que la autoridad

responsable o el partido político dejen

de cumplir, y por lo tanto, observar

puntual y cabalmente la

sentencia, como se señaló anteriormente,

da lugar a su ejecución, que

no es más que la actividad

que desempeña el poder público

para obtener el acatamiento forzado

de lo dispuesto en los mandatos

jurisdiccionales, actualizándose

la coercibilidad que le es consustancial.

Esto es, la ejecución comprende

el conjunto de actos

llevados a cabo por el órgano jurisdiccional

tendiente a hacer efectivo

el contenido de la sentencia.

De lo anterior, es claro que el cumplimiento

o ejecución de las sentencias

surge solamente respecto

de aquellas que se califican como


TEMAS ELECTORALES

73

estimatorias, de condena, ya sea

de hacer o no hacer, pues las resoluciones

desestimatorias, al igual

que las de desechamiento, tener

por no presentado el medio de impugnación

hecho valer, o de sobreseimiento,

son eminentemente

declarativas, pues su consecuencia

es dejar intocado el acto o resolución

impugnado o combatido,

convalidándose, en consecuencia,

la actuación de la autoridad responsable

o del partido político.

Si hay incumplimiento, se produce

la actuación coactiva del órgano

jurisdiccional para que se lleve

a cabo el acatamiento de la sentencia.

De esta manera, el medio

impugnativo, una vez fallada la

fase del conocimiento, puede no

concluir con el pronunciamiento de

la sentencia protectora de los derechos

o garantías violadas si no

ha sido cumplida, y necesita ser

ejecutada forzadamente, lo que

será el principio de otro procedimiento

–la fase de ejecución– que

en muchas ocasiones, puede ser

más largo y difícil que el seguido

para obtener la declaración de ilegalidad

o inconstitucionalidad de

los actos o resoluciones reclamados.

Este procedimiento de ejecución

tiende a vencer la resistencia de las

autoridades responsables o aquellas

que por razón de sus funciones

deban dar cumplimiento, así

como de los partidos políticos, a

fin de poner en movimiento la

fuerza del Estado para alcanzar

la hegemonía del derecho y poner

a la parte actora en el uso,

goce y disfrute del derecho o garantía

constitucional que le han

sido vulnerados, en los términos

que han sido declarados por el

órgano jurisdiccional.

En este sentido, al igual que en

materia de amparo, en mi concepto,

el incumplimiento de las ejecutorias

emitidas en materia

electoral, puede presentar diversas

formas, que deberían derivar

en distintas consecuencias, las

que en esencia serían:

1. Incumplimiento total, que constituye

el desacato al fallo, cuando

quien debe cumplirla rehuye hacerlo,

ya de manera abierta, o con

evasivas, y se abstiene de obrar

totalmente en el sentido ordenado

por la sentencia.

2. Cumplimiento parcial; es decir,

incompleto o defectuoso.

3. Cumplimiento excesivo, cuando

la autoridad hace más de lo

que la sentencia ordena.

4. Retardo en el cumplimiento.

Se actualiza cuando la autori-


74

TEMAS ELECTORALES

dad responsable, partido político,

o quien deba cumplirla,

están realizando actos tendientes

a dar cumplimiento a la ejecutoria,

pero no lo hacen dentro

del término legal o constitucionalmente

previsto o concedido

en la sentencia, ya sea por imposibilidad

técnica o física.

Lo anterior resulta de singular

trascendencia en materia electoral,

si se toman en cuenta los términos

fatales que establece la

Constitución y la ley para la celebración

de determinados actos,

sobre todo los relacionados con

las diversas etapas que comprenden

los procesos electorales, tanto

federales como locales.

5. Repetición del acto reclamado,

cuando la autoridad o el partido

político reiteran el acto o resolución

declarado inconstitucional o ilegal

por la sentencia.

No obstante que pueden incumplirse

las sentencias emitidas por

el Tribunal Electoral, en los términos

antes apuntados, en la Ley

General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

no se regula procedimiento alguno

para su ejecución forzosa.

En el citado ordenamiento sólo se

prevé –artículo 85– que tratándose

del juicio para la protección de

los derechos político-electorales

del ciudadano, cuando la sentencia

que se dicte sea favorable a los

intereses del promovente y la autoridad

responsable federal o local,

por razón de los plazos legales

o por imposibilidad técnica o material

no pueda incluirlo debidamente

en la lista nominal de

electores correspondiente a la sección

de su domicilio, o expedirle

el documento que la ley exija para

sufragar, bastará la presentación

de la copia certificada de los puntos

resolutivos del fallo, así como

de una identificación, para que los

funcionarios de casilla permitan el

ejercicio del derecho de voto. En

este supuesto, no se requerirá de

un procedimiento de ejecución,

cualquiera que sea la causa que

pueda invocar la autoridad responsable

para no incluir al ciudadano

en la lista nominal, o para

entregarle la credencial de elector,

pues en la propia ley se prevé la

forma de garantizar el resarcimiento

del derecho violado; la ejecución

sólo se daría en el caso de

que, una vez ejercido el derecho

de voto, no sea cumplida en sus

términos la sentencia estimatoria

con posterioridad a fin de que realmente

se entregue la credencial, o

se haga la inscripción en el listado

nominal y ello impida sufragar en

próximos comicios.


TEMAS ELECTORALES

75

En cuanto al juicio de revisión

constitucional electoral, en el artículo

93, párrafo 1, inciso c), se

dispone que en caso de modificación

o revocación del acto o resolución

impugnados, se deberá

proveer lo necesario para reparar

la violación constitucional que

se haya cometido; sin embargo,

resulta pertinente precisar que tal

disposición no hace referencia a

la ejecución, sino a las medidas

que deben tomarse en caso de ser

acogida la pretensión del actor,

tendientes a reparar la transgresión

a sus derechos o garantías,

mismas que pueden o no ser cumplidas

por la autoridad señalada

como responsable, debiendo en

su caso, abrirse la sección de ejecución

respectiva.

En el único medio de impugnación

en que se habla de una sección de

ejecución, es en el juicio de inconformidad,

que procede únicamente

en la etapa de resultados y

declaración de validez durante los

procesos electorales federales, disponiéndose

en el artículo 57 del

referido ordenamiento, que las

Salas del tribunal podrán modificar

el acta o las actas de cómputo

respectivas de las elecciones de diputados

y senadores, en la sección

de ejecución. Para tal efecto, al resolver

el último de los juicios que

se hubieren promovido en contra

de la misma elección, en un mismo

distrito electoral uninominal

o en una entidad federativa, deberán

de llevar a cabo la modificación

correspondiente.

No obstante las anteriores prevenciones,

la falta de una regulación

adecuada al respecto genera incertidumbre

jurídica a los promoventes

de un medio de defensa que

obtuvo sentencia favorable; de ahí

que se estime necesario realizar

una reforma constitucional y legal

por cuanto a este aspecto.

Tal deficiencia o laguna legal, ha

sido resuelta parcialmente por la

Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación,

pues al efecto emitió

una tesis relevante cuyo rubro es

“EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

LA TUTELA JURISDICCIONAL

EFECTIVA COMPRENDE LA

REMOCIÓN DE TODOS LOS

OBSTÁCULOS QUE LA IMPI-

DAN”, la cual señala que el derecho

a la tutela judicial prevista en

el artículo 17 de la Constitución

Política Federal, comprende no

tan sólo la solución de las controversias,

sino la exigencia de que

la impartición de justicia se efectúe

de manera pronta, completa

e imparcial, incluyendo la plena

ejecución de las sentencias. Consecuentemente,

dentro de esa tu-


76

TEMAS ELECTORALES

tela judicial, la ejecución cabal de

las sentencias, comprende la remoción

de todos los obstáculos

que impidan su cumplimiento,

tanto iniciales como posteriores

y, en su caso, llevar a cabo todos

los actos tendientes a lograr su

pleno cumplimiento y ejecución.

En relación con lo anterior, también

debe considerarse lo determinado

por la Sala Superior en la

tesis relevante con el rubro “EJE-

CUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS

PRINCIPIOS GENERALES DEL

DERECHO PROCESAL SON

APLICABLES EN MATERIA

ELECTORAL A LOS SUPUESTOS

EN QUE LA CONDENA CON-

SISTE EN OBLIGACIONES DE

HACER” y de la que se desprende

que aun cuando la legislación

electoral federal no contiene disposiciones

respecto a la forma en

que han de ejecutarse las sentencias

emitidas por el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la

Federación, atento a lo previsto

por el artículo 2 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, en el

sentido de que a falta de disposición

expresa se aplicarán los principios

generales del derecho; en

relación con la ejecución, tales principios

se encuentran inmersos en

el ámbito del derecho procesal civil

3 , donde se establece que en el

supuesto de que se trate de una

obligación de hacer, debe señalarse

un plazo prudente para el cumplimiento

y en caso de no hacerse,

ordenar su ejecución.

Si como se observa, a falta de disposición

legal se deben aplicar los

principios generales del derecho en

la ejecución de las sentencias emitidas

en materia electoral, ¿qué

pasa en aquellos casos en que sólo

la autoridad señalada como responsable

o el partido político puede

dar cumplimiento a lo ordenado

en la ejecutoria?, por tratarse de

actos o resoluciones que dadas sus

particularidades sólo pueden ser

emitidos por éstas.

Como se ha venido señalando, el

Tribunal Electoral debe velar porque

se cumplan sus sentencias, y

así lo ha sostenido en la tesis de

jurisprudencia consultable con el

rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA FE-

DERACIÓN. ESTA FACULTADO

CONSTITUCIONALMENTE

PARA EXIGIR EL CUMPLIMIEN-

TO DE TODAS SUS RESOLUCIO-

NES”, en su caso, también debe

tomar las medidas necesarias, pertinentes

y útiles para tal fin, sin que

ello implique alterar su sentido, alcance

y contenido, esto es, debe

limitarse a lo expresamente ordenado

sin pronunciarse, conocer o


TEMAS ELECTORALES

77

llevar a cabo actos que no se encuentren

directamente vinculados

con el fallo y su ejecución, pues de

otra manera se violentaría gravemente

el principio de legalidad.

Así, en principio, requerirá el cumplimiento

a la responsable so pena

de aplicar los medios de apremio

previstos en la ley y de continuar

la contumacia de la autoridad o

partido, entonces aplicar los principios

generales del derecho para

lograr su ejecución forzada, dada

la insuficiencia de la ley electoral.

Conforme al artículo 107, fracción

XVI, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, tratándose

del juicio de amparo, cuando

la naturaleza del acto lo permita,

una vez que se ha determinado el

incumplimiento o repetición del

acto reclamado, se podrá disponer

de oficio el cumplimiento sustituto

de las sentencias de amparo, cuando

su ejecución afecte gravemente

a la sociedad y a terceros.

En materia electoral, debe señalarse

que los actos o resoluciones

que se emiten, no son susceptibles

de ejecución sustituta dada su naturaleza,

esto es, que lo ordenado

pueda ser cumplido por diversa

autoridad o persona, lo que de

suyo representa un obstáculo para

el debido cumplimiento del fallo.

Esta conclusión se sustenta en el

hecho de que, de conformidad con

el artículo 41 de la Constitución Política

Federal, la mayoría de los actos

son emitidos por el Instituto

Federal Electoral, que es el organismo

público autónomo encargado de

la función estatal de organizar las

elecciones; cuyo organismo similar

se regula en las entidades

federativas con similares atribuciones;

consecuentemente, difícilmente

podría ordenarse a otra

autoridad que realice un acto que

está encomendado expresamente

a una autoridad en específico.

Cuando se ha suscitado alguna

controversia con el cumplimiento

de las sentencias, ante la renuencia

de la autoridad electoral de acatar

el fallo emitido por el Tribunal

Electoral, la Sala Superior es quien

ha realizado los actos en sustitución

de aquélla, tal como sucedió

en el caso Yucatán en donde ésta

última autoridad designó a los

Consejeros Electorales del Instituto

Electoral local.

Sin embargo, en mi opinión, debería

legislarse en similares términos

a lo que se dispone para

las sentencias de amparo, con la

finalidad de que el tribunal estuviera

en aptitud de ordenar la

destitución y, en su caso, consignación

ante el juez de distrito co-


78

TEMAS ELECTORALES

rrespondiente, de la autoridad

que no observe puntualmente el

fallo que se emita; pues tales medidas

no sería factible aplicarlas

jurídicamente, pues consistiendo

tal consecuencia en una privación

de derechos, tal sanción debe estar

expresamente prevista en la

ley, de ahí que se proponga la

realización de una reforma, ya sea

constitucional o legal, a fin de establecerse

un procedimiento similar,

pues los procedimientos que

podrían conducir a la destitución

de la autoridad responsable, se

tramitan sin perjuicio de las medidas

que el Tribunal deba tomar

hasta obtener el cabal cumplimiento

del fallo protector.

Esto es, efectuarse una regulación

en términos similares ajustándose,

obviamente, a las características especiales

de la materia electoral, a

fin de evitar incertidumbre jurídica

respecto del proceder legal en

el caso de incumplimiento o defectuoso

cumplimiento de las sentencias.

Otro problema que se presenta a

raíz de la tesis emitida por la Sala

Superior, en la que se establece la

procedencia del juicio para la protección

de los derechos político-electorales

del ciudadano contra actos

definitivos y firmes de los partidos

políticos, consiste en determinar

cómo puede obligarse a estas organizaciones

políticas a cumplir con el

fallo cuando se nieguen a hacerlo, o

lo cumplan de manera defectuosa o

excesiva, no obstante haberse aplicado

las medidas de apremio previstas

en la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Al respecto, surge la interrogante

en el sentido de si el Tribunal

Electoral puede aplicar, en su

caso, algunas de las sanciones previstas

en el artículo 269 del Código

Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, como

podrían ser: multa de cincuenta a

cinco mil días de salario mínimo;

ordenar la reducción o supresión

total del financiamiento que les

corresponda; la suspensión o, en

su caso, cancelación de su registro

como partido político, si se

toma en cuenta que de conformidad

con el diverso artículo 39 del

propio ordenamiento, las sanciones

administrativas se aplicarán

por el Consejo General del Instituto

Federal Electoral, ante el incumplimiento

de las obligaciones

previstas en el código, o bien, podría

ordenar a dicha autoridad

electoral administrativa las imponga

por incumplimiento de un

mandato judicial.


TEMAS ELECTORALES

79

NOTAS

1. De conformidad con la tesis

de jurisprudencia emitida por la

Sala Superior cuyo rubro es

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO.

PROCEDE CONTRA ACTOS

DEFINITIVOS E IRREPARABLES

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”,

consultable a fojas 192 a 194, del III

Informe de Labores del Presidente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, los actos o

resoluciones de los partidos son

revisables cuando no existan medios

específicos para conseguir la

restitución oportuna y directa de esos

derechos, a través de la impugnación

de algún acto o resolución concreto

de una autoridad electoral.

2. De conformidad con el artículo

9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General

del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral,

cuando el promovente de un medio

de impugnación incumpla con los

requisitos de acompañar él o los

documentos que sean necesarios para

acreditar su personería o identificar

el acto o resolución impugnado y la

autoridad responsable del mismo, se

podrá formular requerimiento con

apercibimiento de tener por no

presentado el medio de defensa si no

se cumple con el mismo dentro de un

plazo de veinticuatro horas contadas

a partir del momento en que se le

notifique del auto correspondiente.

3. Según Carnelutti, el derecho

procesal puede definirse como el

conjunto de principios y normas que

garantizan que el proceso sea un

instrumento eficaz para la realización

del derecho sustancial y la solución

adecuada a un conflicto de intereses,

regulando la actividad de los sujetos

procesales, formas procedimentales

y la eficacia y ejecución de la

sentencia.


TEMAS ELECTORALES

81

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

EN MATERIA ELECTORAL

La exposición del tema relativo a sentencias

en materia electoral, adquiere especial interés

cuando se alude a la problemática o cuestiones

particulares que, en su caso, plantea, así

como a las soluciones que a las mismas se han

dado, a través de los criterios que se han sustentado

por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en

las diversas ejecutorias que ha pronunciado.

Como cuestión preliminar es conveniente considerar

el texto del artículo 17 de la Constitución

Federal, el que es del tenor siguiente:

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por

sí misma, ni ejercer violencia para reclamar

su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre

justicia por tribunales que estarán expeditos

para impartirla en los plazos y términos que fijen

las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

pronta, completa e imparcial. Su servicio

será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas

las costas judiciales.

LIC. SILVIA

GABRIELA

ORTIZ RASCÓN

Las leyes federales y locales establecerán los

medios necesarios para que se garantice la independencia

de los tribunales y la plena ejecución

de sus resoluciones.


82

TEMAS ELECTORALES

Nadie puede ser aprisionado

por deudas de carácter puramente

civil.”

La anterior disposición constitucional

proscribe la justicia por propia

mano, reconociendo que su

impartición corresponde en forma

exclusiva a los órganos del Estado

constituidos para tal fin; así también

prohibe la pena privativa de

la libertad, tratándose de deudas

de carácter puramente civil.

En sus párrafos segundo y tercero,

la norma constitucional consagra

la garantía denominada como

de tutela judicial o jurisdiccional, concebida

como el derecho de toda

persona a que se le haga justicia, a

que cuando pretenda algo de otra,

su pretensión sea atendida por un

órgano jurisdiccional, a través de

un proceso revestido de las garantías

mínimas; garantía tal, que implica

el reconocimiento de que la

justicia es uno de los valores fundamentales

que todo ordenamiento

jurídico debe alcanzar, pues su

realización es “desideratum” primordial

en el establecimiento de un

estado de derecho, aspiración que

en la óptica de algunos autores,

proviene de una exigencia del derecho

natural.

No es el propósito de este estudio

documentar las posturas doctrinales

asumidas al respecto, sino exponer

de manera general y sencilla, las

características y cualidades de un

derecho fundamental que consiste

en acceder a un proceso donde

se sustancie, ventile y dé solución

a las pretensiones de las partes

en pugna, para obtener un fallo

que zanje el diferendo y resuelva

el conflicto con la aplicación puntual

y estricta de las normas jurídicas,

proceso justo que es un derecho

fundamental garantizado por la

Constitución.

Ahora bien, en términos del propio

dispositivo constitucional, el

derecho a la tutela judicial despliega

sus efectos en tres momentos

distintos, o dicho de

otro modo, su contenido se desdobla

a la vez en tres derechos.

El primero, el de acceso a la justicia;

el segundo, que una vez

accediendo a ella, se pronuncie

una resolución dentro de un plazo

razonable, que atienda a todos

los puntos planteados y que

sea imparcial; y tercero, que una

vez dictada sentencia, ésta adquiera

plena efectividad. En resumen,

acceso a la justicia, que

forzosamente supone, desde mi

perspectiva, la garantía de un

debido proceso cuya resolución

vinculatoria debe ser acatada y,

en su caso, ejecutada de manera

coercible.


TEMAS ELECTORALES

83

En efecto, no podríamos concebir

a la tutela judicial efectiva,

como la mera posibilidad de acceder

a un proceso para la solución

de conflictos, limitado a la

declaración del derecho a un caso

particular, sino que, para que sea

eficaz, debe contar con los medios

necesarios para garantizar a

plenitud el goce de ese derecho

que se ha determinado le asiste a

alguna de las partes en conflicto.

La tutela judicial no será efectiva

si el mandato contenido en la sentencia

no se cumple; la pretensión

no quedará satisfecha, sino cuando

lo mandado en la sentencia sea

acatado.

En esta ocasión, habremos de referirnos

a este último aspecto, a la eficacia

de la sentencia, esto es, al

derecho a la ejecución de la sentencia,

en particular, en materia

electoral.

En principio, pudiera afirmarse

que el mandato contenido en la

sentencia debiera ser asumido y

acatado voluntariamente por el

obligado, que acoge sin oposición

alguna la decisión judicial. Empero,

si existe resistencia a realizar

lo mandado por la sentencia, es la

propia Constitución, (que hemos

visto prohibe la autodefensa) la

que impone al legislador ordinario,

tanto federal como local, el deber

de establecer los medios necesarios

que garanticen la plena

ejecución de las resoluciones, en

tanto el derecho a la tutela judicial

eficaz supone la efectividad del

fallo; de lo contrario, las decisiones

judiciales y el reconocimiento

de los derechos en ellas contenido,

sería sólo una mera declaración

de intenciones. De ahí que

deba reiterar que el respeto a los

fallos judiciales, y su efectivo cumplimiento,

ocupan en el estado de

derecho un papel primordial.

De todo lo anterior se sigue, en primer

término, que existe el deber de

cumplir las sentencias y demás resoluciones

firmes emitidas por jueces

y tribunales, y que tal obligación

no sólo alcanza a las partes a quienes

el fallo vincula, sino a todos

aquellos cuya colaboración resulta

necesaria para tal fin, cuestión ésta

que en la materia electoral ha sido

destacada, como adelante se verá.

Pero, si como se ha afirmado, el

obligado no cumple lo mandado

por la sentencia, el derecho a la tutela

judicial efectiva comprende su

acatamiento coactivo, la facultad

de dirigirse al órgano jurisdiccional

para que adopte las medidas y providencias

que resulten necesarias

para realizar lo determinado en

el fallo por ejecución forzosa.


84

TEMAS ELECTORALES

Ahora bien, para lograr la plena

ejecución de las sentencias, es menester

dar cumplimiento a ciertos

requisitos, a los que me referiré

de manera muy general.

Entre los requisitos de orden subjetivo

puede afirmarse, en primer

lugar, que la ejecución de las sentencias

y resoluciones judiciales

corresponde a los titulares de la

potestad jurisdiccional, provistos

de competencia para ejecutar lo

juzgado, según las normas de procedimiento

que las leyes establezcan.

Por tanto, serán las leyes

procesales las que delimitarán el

ámbito de acción del órgano titular

de la ejecución.

En segundo lugar, se debe destacar

la legitimación de las personas autorizadas.

Las medidas encaminadas

a la ejecución pueden adoptarse

de oficio o a instancia de parte, esto

es, a petición de aquellos que fueron

parte en el proceso en el que se

dictó la sentencia cuya ejecución se

pretende.

Por cuanto a los requisitos de orden

objetivo, en principio, la ejecución

forzosa únicamente procederá

respecto de las sentencias y demás

resoluciones firmes.

De otra parte, la ejecución ha de

ajustarse estrictamente a lo dispuesto

en el fallo, aunque esto

admite matices, dependiendo de

la materia de que se trate, pues en

algunos casos cabe la sustitución

de la obligación que se generó por

lo resuelto en dicho fallo.

Asimismo, la posibilidad fáctica es

igualmente una condición para proceder

a la ejecución, esto es, que la

resolución de que se trate sea en efecto

susceptible de tal ejecución, pues

como reza el principio jurídico “nadie

está obligado a lo imposible”.

Con relación a la extensión de los

mecanismos de ejecución, cabe afirmar

que es dable aportar cuantas

medidas legítimas conduzcan a la

plena realización de lo dispuesto en

el fallo.

Ahora bien, el derecho a la tutela

judicial comprende, como hemos

dicho, el derecho a un proceso sin

retraso o diferimiento indebido,

derecho que no se limita a la sustanciación

de la cuestión principal,

sino que trasciende al proceso de

ejecución.

En lo concerniente al procedimiento

a seguir para obtener la ejecución

de las sentencias, éste es

regulado por las leyes ordinarias

correspondientes, las cuales deben

respetar las garantías y bases fijadas

por la Ley Fundamental.


TEMAS ELECTORALES

85

Hasta aquí hemos expuesto un esbozo

muy general sobre los aspectos

fundamentales en torno a

la ejecución de las sentencias,

para emprender ahora el análisis

del tema central de que se trata.

¿Qué es lo que acontece tratándose

de la ejecución de las sentencias

en la materia electoral?

Por décadas, los conflictos electorales

y post-electorales en nuestro

país, estuvieron al margen de un

control jurisdiccional. No abundaré

sobre la evolución de este proceso

de judicialización de tales conflictos,

pues ello escapa al tema de este

ensayo, aunque sí debo resaltar

que la incorporación del Tribunal

Electoral al Poder Judicial de la

Federación, que se dio con motivo

de las reformas constitucionales de

1996, condujeron a modificaciones

sustanciales en la naturaleza y atribuciones

de este Tribunal. Esto implicó

la reforma de diversas leyes:

se derogó el Libro Sexto del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, que contenía

la regulación del Tribunal Federal

Electoral; se modificó la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación

y se expidió la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, reglamentaria

de los artículos 41, 60 y

99 de la Constitución Federal, la

que tiene el atributo de ley

adjetiva, en tanto regula los procedimientos

para el trámite,

sustanciación y resolución de los

medios de impugnación en la

materia que la misma prevé.

A partir de estas reformas, conforme

lo dispone el artículo 99 de la

Constitución Federal, el Tribunal

Electoral es la máxima autoridad

jurisdiccional en la materia y órgano

especializado del Poder Judicial

de la Federación, al que compete

resolver en forma definitiva e inatacable,

respecto de las impugnaciones

en las elecciones federales;

las impugnaciones de actos y resoluciones

de la autoridad electoral

federal, distintas de las antes

señaladas, que violen normas

constitucionales o legales; las impugnaciones

de actos o resoluciones

definitivos y firmes de las

autoridades competentes para organizar

y calificar los comicios o

resolver las controversias que surjan

durante los mismos, que puedan

resultar determinantes para el

desarrollo del proceso electoral respectivo,

o el resultado final de las

elecciones, así como sobre las impugnaciones

de actos y resoluciones

que violen los derechos

político-electorales de los ciudadanos

de votar y ser votados en las

elecciones populares.


86

TEMAS ELECTORALES

Sin duda alguna, la reforma aludida

resulta la más trascendente, conforme

al propósito de hacer de la

justicia electoral, una realidad, y ha

sido calificada por muchos como la

más acabada en la materia; su eficacia

ya ha sido comprobada en la

conducción, rectoría y decisión de

tres diversos procesos electorales federales,

así como con motivo de distintos

procesos comiciales locales.

Sin embargo, cabe advertir que aún

faltan aspectos por cubrir, entre los

que destaca precisamente el relativo

a la ejecución de los fallos pronunciados

por el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación,

que atiendan especialmente a las

particularidades y los plazos perentorios

que privan en la materia.

La Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia

Electoral, antes citada, en su

artículo 3 prevé los distintos medios

de impugnación que integran

tal sistema, disponiendo en el artículo

4, que corresponde a los órganos

del Instituto Federal Electoral

conocer y resolver el recurso de revisión

y al Tribunal Electoral, el de

apelación, así como el juicio de inconformidad,

el recurso de

reconsideración, el juicio para la

protección de los derechos político-electorales

del ciudadano y el

juicio de revisión constitucional

electoral. En su siguiente numeral,

establece que las autoridades

federales, estatales, municipales y

del Distrito Federal, así como los

ciudadanos, partidos políticos,

candidatos, organizaciones y agrupaciones

políticas o de ciudadanos,

y todas aquellas personas físicas o

morales que, con motivo del trámite,

sustanciación y resolución de

los medios de impugnación, no

cumplan las disposiciones de esta

ley o desacaten las resoluciones

que dicte el Tribunal Electoral,

serán sancionados en los términos

del propio ordenamiento.

Al efecto, en los artículos 32 y 33,

la Ley de Medios prescribe:

“ARTÍCULO 32

1. Para hacer cumplir las disposiciones

del presente ordenamiento

y las sentencias que dicte, así

como para mantener el orden y el

respeto y la consideración debidos,

el Tribunal Electoral podrá

aplicar discrecionalmente los medios

de apremio y las correcciones

disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa hasta por cien veces el

salario mínimo diario general


TEMAS ELECTORALES

87

vigente en el Distrito Federal.

En caso de reincidencia se podrá

aplicar hasta el doble de la

cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública, y

e) Arresto hasta por treinta y seis

horas.”

“ARTÍCULO 33

1. Los medios de apremio y las

correcciones disciplinarias a que

se refiere el artículo anterior, serán

aplicados por el Presidente

de la Sala respectiva, por sí mismo

o con el apoyo de la autoridad

competente, de conformidad

con las reglas que al efecto establezca

el Reglamento Interno del

Tribunal Electoral.”

El Reglamento Interno, en el capítulo

correspondiente a los medios

de apremio y correcciones disciplinarias,

además de definir cada

uno de ellos, establece, en el segundo

párrafo del artículo 89, que

las medidas de apremio a que se

refiere el artículo 32 de la Ley de

Medios, podrán ser aplicadas a las

partes, sus representantes y, en

general, a cualquier persona, con

el propósito de hacer cumplir las

determinaciones de los órganos

jurisdiccionales, actuando de manera

colegiada o unitaria.

De otra parte, el artículo 22 de la

citada ley adjetiva señala, entre los

requisitos que deben cumplir las

resoluciones o sentencias que se

pronuncien, en su caso, el plazo

para su acatamiento.

Como es de verse, si bien la ley

procedimental en comento prevé

las sanciones al desacato de

las resoluciones que pronuncia el

Tribunal Electoral, lo cierto es

que carece de las disposiciones

que fijen los procedimientos para

la ejecución forzosa de sus determinaciones,

lo que adquiere

particular relevancia si tenemos

presente los plazos perentorios

con que debe resolver, atento a

los breves términos electorales y

las fechas que inexorablemente

fija la ley para la instalación de

los órganos o la toma de posesión

de los funcionarios electos,

incluidos igualmente los órganos

electorales administrativos y jurisdiccionales.

No debe pasar desapercibido,

tampoco, el efecto de las determinaciones

que dicta el Tribunal Electoral

al resolver los medios

impugnativos de su competencia,

y el carácter restitutorio o reparatorio

que los caracteriza; situación

que hace más evidente la carencia

de un procedimiento de ejecución

reglamentado, a fin de que alcan-


88

TEMAS ELECTORALES

cen eficacia plena, como determinaciones

definitivas e inatacables

que son.

En esta materia, a la inversa de

lo que acontece tratándose de

las sentencias de amparo, privó

la omisión tanto del Constituyente

Permanente como del legislador

ordinario, de establecer

la reglamentación relativa. Si

atendemos a lo dispuesto en el

artículo 107 fracción XVI, de la

Constitución Federal, advertiremos

que tratándose del juicio de

amparo, se determina que si

concedido el amparo la autoridad

responsable insistiere en la

repetición del acto reclamado o

tratare de eludir la sentencia de

la autoridad federal, y la Suprema

Corte de Justicia estima que

es inexcusable el incumplimiento,

dicha autoridad será inmediatamente

separada de su cargo y

consignada al Juez de Distrito

que corresponda. Si fuere excusable,

previa declaración de incumplimiento

o repetición, la

Suprema Corte requerirá a la responsable

y le otorgará un plazo

prudente para que ejecute la sentencia.

Si la autoridad no ejecuta

la sentencia en el término concedido,

la Corte procederá en los

términos primeramente señalados.

Asimismo, que cuando hubiera determinado

el incumplimiento o

repetición del acto reclamado, y

la naturaleza del acto lo permita,

podrá disponer de oficio el cumplimiento

substituto de las sentencias

de amparo, si su ejecución

afecta gravemente a la sociedad o

a terceros, en mayor proporción

que los beneficios económicos que

pudiera obtener el quejoso. De

igual manera, éste podrá solicitar

ante el órgano que corresponda,

el cumplimiento substituto de la

sentencia de amparo, siempre que

la naturaleza del acto lo permita.

En reglamentación de lo anterior,

la Ley de Amparo dispone de un

capítulo relativo a la ejecución de

las sentencias, donde prevé el procedimiento

que atiende, en lo sustancial,

a los requisitos subjetivos

y objetivos antes apuntados, no sólo

tratándose de inejecución, sino

también de dilación o evasivas en

el procedimiento de ejecución; así

como también, prevé las sanciones

aplicables, aún en el caso de que la

autoridad responsable omisa goce

del fuero constitucional. Así, en el

artículo 109 de la mencionada ley,

se establece que si la autoridad responsable

que deba ser separada

en virtud de la repetición del acto

reclamado o la inejecución de una

sentencia de amparo, gozare de

fuero constitucional, la Suprema

Corte declarará, en su caso, la

aplicación de la fracción XVI del


TEMAS ELECTORALES

89

artículo 107 de la Constitución, y

con esta declaración y las constancias

de autos que estime necesarias,

pedirá a quien corresponda

el desafuero de la expresada autoridad.

Destaca también, el imperativo legal

dirigido a la autoridad de amparo,

de hacer cumplir la ejecutoria

que pronuncie, dictando las órdenes

necesarias para ello.

Como se puede apreciar, la ley

adjetiva electoral carece de disposiciones

que en términos similares

a la ley de amparo, o de las leyes

procedimentales en otras materias,

regulen el procedimiento atinente

a la ejecución de sentencias; a causa

de ello, ha sido necesario que en

caso de desacato a un fallo, o cuando

el Tribunal Electoral observe un

cumplimiento defectuoso del mismo,

cubra el vacío legal fijando los

criterios apropiados para lograr la

plena ejecución de sus fallos.

Así, al reconocer la ausencia en la

legislación procesal electoral federal,

de disposiciones directas respecto

a los lineamientos que se

deben seguir para la ejecución de

las sentencias emitidas por el Tribunal

Electoral, la Sala Superior

ha determinado que debe estarse

a lo previsto por el artículo 2

de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en el sentido de

que a falta de disposición expresa

se aplicarán los principios generales

del derecho, entre ellos,

los relativos al cumplimiento coercitivo

recogidos en la legislación

procesal civil, la cual prevé los procedimientos

a seguir para la ejecución

forzada de las condenas al

cumplimiento de las diversas especies

de obligaciones y, al respecto,

cuando se decreta el pago

de una obligación de hacer, el juzgador

debe señalar al obligado un

plazo prudente para su cumplimiento,

y si pasado dicho plazo, el

obligado no cumpliere, el tribunal

nombra un tercero que lo ejecute a

costa del obligado, en el término

que se fije. Tal principio recogido

en la generalidad de los códigos

procedimentales civiles, se afirma,

resulta aplicable en materia electoral,

cuando se den los supuestos necesarios.

El anterior criterio se recoge en la

tesis relevante con el rubro “EJE-

CUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS

PRINCIPIOS GENERALES DE

DERECHO PROCESAL SON

APLICABLES EN MATERIA

ELECTORAL A LOS SUPUES-

TOS EN QUE LA CONDENA

CONSISTE EN OBLIGACIO-

NES DE HACER”.


90

TEMAS ELECTORALES

Lo trascendente de este criterio, a

mi parecer, estriba en el reconocimiento

de que admite acogerse a

los principios que, como tales, rigen

para la ejecución de sentencias,

recogidos en las leyes

procedimentales, lo que permite

proveer lo necesario para hacer

cumplir las ejecutorias que pronuncia

el Tribunal Electoral, y

atender al mandato constitucional

de tutela judicial efectiva, a través

de la aplicación de los principios

generales del derecho, a falta de

disposición expresa de la materia.

Otro criterio tendiente a suplir la

deficiencia que he venido apuntando,

fue sustentado en la ejecución

del recurso de apelación número

38/99, al fundamentar la jurisdicción

y competencia de esta Sala Superior

para su conocimiento,

donde aplica el principio general

del derecho relativo a que lo accesorio

sigue la suerte de lo principal,

acogido en el artículo 57 de

la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia

Electoral; que al referirse al

juicio de inconformidad, prevé la

apertura de una sección de ejecución

de sentencia, y atribuye la

competencia para hacerlo a las

Salas del Tribunal, lo que se debe

entender en el sentido que a la

Sala que emite la sentencia, le

compete todo lo relacionado con

la ejecución, y aunque la norma

se refiera al juicio de inconformidad,

se dijo, resultaba aplicable

por analogía, a los demás medios

de impugnación. Lo anterior, además

de haberse fundamentado en

los artículos 17 y 99 de la Constitución

Federal, a que ya hemos

hecho referencia.

De otra parte, el imperativo de exigir

el cumplimiento de las resoluciones

que emite este Tribunal

también se encuentra plenamente

recogido en el criterio jurisprudencial

con el rubro “TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDI-

CIAL DE LA FEDERACIÓN.

ESTÁ FACULTADO CONSTI-

TUCIONALMENTE PARA EXI-

GIR EL CUMPLIMIENTO DE

TODAS SUS RESOLUCIONES”.

Asimismo, se ha establecido que

sólo al Tribunal compete determinar

la inejecutabilidad de sus fallos,

tal y como se sostiene en la tesis relevante

bajo la voz “SENTENCIAS

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA FE-

DERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ

FACULTADO PARA DETERMI-

NAR QUE SON INEJECUTA-

BLES”. En este criterio se destaca

el carácter de máxima autoridad

jurisdiccional del Tribunal Electoral,

así como el carácter definitivo

e inatacable de sus determinacio-


TEMAS ELECTORALES

91

nes, de donde deriva que el actuar

de cualquier autoridad distinta

del Tribunal, o de cualquier

persona, encaminado a impedir el

cumplimiento o determinar la inejecutabilidad

de las resoluciones

que emita, infringe los artículos

99 y 105 de la Constitución, e implicaría

consecuencias tales que

harían nugatorio cualquier pronunciamiento

en orden a resolver

las impugnaciones que son de su

competencia.

Recordemos que en términos del

artículo 232 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, la

jurisprudencia del Tribunal Electoral

puede constituirse con criterios

de aplicación, interpretación o integración

de las normas.

A la fecha, se cuenta con diversos

criterios jurisprudenciales y tesis

relevantes en torno al tema, además

de los ya mencionados, emanados

de aquellos casos que, si bien

excepcionales, han obligado al Tribunal

Electoral a decretar ciertas

medidas, frente al incumplimiento

de las autoridades responsables

de los fallos que les obligan.

Entre estos criterios jurisprudenciales

encontramos los siguientes:

“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ELECTORALES. LAS AUTORI-

DADES ESTÁN OBLIGADAS A

ACATARLAS, INDEPENDIENTE-

MENTE DE QUE NO TENGAN EL

CARÁCTER DE RESPONSABLES,

CUANDO POR SUS FUNCIONES

DEBAN DESPLEGAR ACTOS

PARA SU CUMPLIMIENTO.”

Con apoyo precisamente en los

artículos 17 párrafo tercero, 41 y

99 constitucionales, así como en

los principios de obligatoriedad

y orden público, se estima que

las sentencias que emite el Tribunal

Electoral obligan incluso a

aquellas autoridades que, no habiendo

tenido el carácter de responsables

en el juicio de donde

emana la sentencia, les corresponde

desplegar actos tendentes a

cumplimentarlas, en virtud de

sus funciones.

“REPARABILIDAD, COMO RE-

QUISITO DE PROCEDENCIA

DEL JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTO-

RAL. DEBE DETERMINARSE EN

FUNCIÓN DEL MOMENTO EN

QUE SURJA LA SENTENCIA Y

NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN

OTRO ACTO PROCESAL.”

Sostiene que la reparabilidad se

constituye en un requisito de procedencia

del juicio de revisión

constitucional electoral, el que

debe examinarse respecto del


92

TEMAS ELECTORALES

momento en que pudiera dictarse

la sentencia y con relación a las

fechas de instalación o de la toma

de posesión de los órganos o funcionarios

electos, respectivamente,

y se surte cuando se advierte

que el fallo puede surgir antes de

que se produzca este segundo acto,

destacando que el efecto que se

genera, cuando en la sentencia se

decide acoger la pretensión del

actor, es el de modificar o revocar

el acto o resolución impugnado,

efecto que trae como consecuencia

que se provea lo necesario para

reparar la violación constitucional

que se hubiere cometido, lo que

evidencia claramente que la sentencia

es el acto procesal que genera

el efecto reparador.

Las tesis relevantes, en torno al

tema, son las siguientes:

“EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

LA TUTELA JURISDICCIONAL

EFECTIVA COMPRENDE LA RE-

MOCIÓN DE TODOS LOS OBS-

TÁCULOS QUE LA IMPIDAN.”

“EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

LOS TERCEROS INTERESA-

DOS CARECEN DE INTERÉS JU-

RÍDICO PARA PROMOVER EL

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.”

Estos son hasta ahora los criterios

de mayor trascendencia que

han integrado jurisprudencia obligatoria

o se han establecido como

tesis relevantes.

Ahora bien, debe tenerse presente

que la ejecución de una sentencia

debe darse precisamente en los

términos que ésta determine, o

que sean la consecuencia o efectos

propios que deba producir. De ahí

que, bien pueda instarse al órgano

jurisdiccional para obtener su

ejecución, ante el incumplimiento

de quien resulte obligado, o bien

por defecto, en caso de que, aún

existiendo actos tendientes a su

acatamiento, éstos no derivan en

la plena satisfacción de las pretensiones

deducidas y respecto de las

que se obtuvo una sentencia

estimatoria, o bien por un exceso

en la ejecución; esto es, que la autoridad

u obligado a darle cumplimiento,

hubiere dado un alcance

mayor al mandato contenido en

el fallo de que se trate.

Hasta aquí hemos podido advertir

que pese a la carencia de reglamentación

en la materia, el Tribunal

Electoral ha fijado algunos

lineamientos para suplir tal carencia,

de los cuales me he permitido

destacar los más importantes

y que han sido recogidos en tesis

de jurisprudencia o tesis relevantes,

aunque existen algunos otros

que fijan una posición frente a un


TEMAS ELECTORALES

93

caso particular o concreto, o bien,

incluso, nos permitirían inferir

una regla particular y a los que

habremos de atender para que,

como hasta ahora, el mandato de

una tutela judicial efectiva y la

definitividad e inatacabilidad de

las sentencias emanadas de este

Tribunal, sigan prevaleciendo.

Sin embargo, aún cuando a través

de la interpretación o integración

de la ley se ha resuelto esta cuestión,

estimo la conveniencia de que

el legislador previera la reglamentación

atinente a la ejecución de

sentencia, tal y como acontece tratándose

del amparo o en los procedimientos

del orden civil, que

atendiera de sobremanera a la trascendencia

y particularidades de la

materia, que viniera a complementar,

perfeccionar y dotar de mayor

eficacia la reforma electoral de

1996, en éste y otros tópicos en que

pudiera estimarse necesario, máxime

cuando se está en la aptitud de

recoger y ponderar la experiencia

obtenida de la actividad jurisdiccional

de este Tribunal a lo largo

de más de siete años, en la aplicación

de la ley adjetiva.


TEMAS ELECTORALES

95

NULIDADES EN MATERIA

ELECTORAL

I. INTRODUCCIÓN

MAGDO. LIC.

ELOY FUENTES

CERDA

LIC. SILVIA

GABRIELA

ORTIZ RASCÓN

LIC. ANTONIO

RICO IBARRA

LIC. AIDÉ

MACEDO

BARCEINAS

LIC. ADRIANA M.

FAVELA

HERRERA

DR. ANTONIO E.

MERCADER DÍAZ

DE LEÓN

LIC. GERARDO

SÁNCHEZ

VALDESPINO

LIC. ALEJANDRO

D. AVANTE

JUÁREZ

Uno de los temas torales dentro del ámbito de la

justicia electoral, lo constituye precisamente el

relativo a las nulidades, bien sea de la votación

recibida en una casilla, como de una elección.

De hecho, los medios de impugnación previstos

para combatir los resultados electorales, se basan

en una serie de causales de nulidad, aptas

para hacerse valer en relación con la votación

recibida en una casilla en particular y que, de

acreditarse, se verán reflejados en los distintos

cómputos, mediante mecanismos de cascada,

que pueden dar lugar a declarar, inclusive, la

nulidad de una elección, la que también procede

declarar en otros supuestos, como adelante

se verá.

Previo al examen de las causales de nulidad, tanto

de la votación recibida en casilla, como de una

elección, resulta interesante apuntar algunos

antecedentes de orden histórico respecto del

tema que nos ocupa.

Hasta el año de 1976, el conocimiento de las

controversias suscitadas en materia electoral

era de la competencia de órganos políticos, lo

que en doctrina se conoce como un sistema

de autocalificación, o de calificación política,

pues una vez que la entonces Comisión Federal

Electoral recibía las constancias de mayo-


96

TEMAS ELECTORALES

ría, debía remitirlas a la Comisión

Instaladora del respectivo Colegio

Electoral, erigido en cada una

de las Cámaras del Congreso de

la Unión, el que a su vez entregaba

las credenciales correspondientes

a los presuntos diputados

o senadores que compondrían

cada una de ellas.

Es así, que a los colegios electorales

correspondía la calificación

de las elecciones, así como resolver

las dudas que se presentaran

sobre la legalidad de la elección

de sus miembros.

Diversas son las razones que la

doctrina ha apuntado para justificar

la existencia de los colegios

electorales, sobre las que no es

menester abundar para los efectos

de esta exposición. No obstante,

su actuación, fundada en

argumentos políticos, al margen

de una apreciación jurídica, generó

consenso en el sentido de que

todos los actos del proceso electoral,

incluido el de la calificación

de las elecciones, debían ajustarse

al principio de legalidad.

En 1977, se da un primer paso, reformando

el artículo 60 de la

Constitución Federal, a efecto de

establecer el recurso de reclamación

que los partidos políticos podían

interponer ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación,

reforma que generó corrientes

encontradas, prevaleciendo, finalmente,

aquélla que pugnaba

por la no intervención del Máximo

Tribunal en asuntos políticos.

De esta reforma de 77, emanó la Ley

Federal de Organizaciones y Procesos

Electorales. Este ordenamiento

contenía un título denominado “De

lo Contencioso Electoral”, el que incluía

un capítulo relativo a las nulidades,

al igual que un capítulo de

recursos. Preveía tanto la nulidad de

la votación recibida en casilla, como

la nulidad de elección, prescribiendo

que esta última sólo podía ser declarada

por el Colegio Electoral de

la Cámara de Diputados. (Arts. 222,

223, 224, 225, 229)

En 1987, se reforma de nueva cuenta

el artículo 60 constitucional, derogando

el recurso de reclamación

y sentando las bases para conformar

un régimen contencioso electoral,

basado en el establecimiento

de medios de impugnación, para

garantizar que los organismos

electorales se ajustaran tanto a la

Constitución, como a las leyes de

la materia, y la creación de un tribunal,

cuyas resoluciones, no obstante

que provenían de un órgano

jurisdiccional, podían ser modificadas

por los colegios electorales,

que así subsistían.


TEMAS ELECTORALES

97

Bajo el imperio de este nuevo orden

constitucional, la ley reglamentaria

respectiva regulaba los

distintos recursos que quedaron

establecidos, así como de nueva

cuenta un catálogo de causales de

nulidad de la votación recibida en

casilla y de nulidad de elección,

conceptuando, dentro de estas

últimas, la inelegibilidad de los

candidatos a diputados. La nulidad

de una elección únicamente

podía ser declarada por el Colegio

Electoral que calificara la elección

respectiva.

Una nueva reforma en 1990, modifica

los artículos 41 y 60 de la

Constitución de la República, a

efecto de establecer el Instituto Federal

Electoral y el Tribunal Federal

Electoral, como un organismo

jurisdiccional autónomo, y configurar

un sistema de calificación de

elecciones normado por el principio

de legalidad, sentando para tal

fin las bases para establecer un sistema

recursal integral, que confería

definitividad a cada una de las

etapas del proceso electoral y a través

del cual se debía garantizar que

los actos y resoluciones electorales

se sujetaran invariablemente al

principio de legalidad.

A efecto de reglamentar las bases

constitucionales apuntadas, el

Congreso de la Unión aprobó el

15 de julio de 1990 el Código Federal

de Instituciones y Procedimientos

Electorales, integrando

el sistema recursal previsto en la

Constitución por distintos medios

impugnativos, de los cuales

el Tribunal Federal Electoral conocía

los jurisdiccionales de apelación

e inconformidad; recurso,

este último, por el que podían

combatirse los resultados de la

jornada electoral, previendo para

el caso, la nulidad de la votación

recibida en casilla, como la nulidad

de elección. Sin embargo, prevalecían

para entonces los colegios

electorales, que en la materia de

nulidades complementaban la actuación

del Tribunal Federal Electoral,

con apego a lo dispuesto por

el artículo 60 constitucional, conforme

al cual, las constancias otorgadas

a presuntos legisladores,

cuya elección no hubiere sido impugnada

ante el Tribunal, serían

dictaminadas, para ser aprobadas

en sus términos, salvo que existieran

hechos supervenientes que obligaran a

su revisión. Asimismo, las resoluciones

del Tribunal Electoral serían obligatorias

y sólo podían ser modificadas

o revocadas por los Colegios Electorales,

cuando de su revisión se dedujera

la existencia de violaciones a las reglas

en materia de admisión y valoración

de pruebas y en la motivación del fallo

o cuando éste fuera contrario a derecho.

De lo anterior, se desprende


98

TEMAS ELECTORALES

que si bien las resoluciones del

Tribunal Electoral tenían el carácter

de obligatorias, podían ser

modificadas o revocadas por los

Colegios Electorales.

En 1993 y 1994 tuvieron lugar una

serie de importantes reformas en

la materia, destacando entre ellas,

la desaparición de los Colegios

Electorales y con ello el sistema

de autocalificación de elecciones,

otorgándose la facultad de determinar

la legalidad y validez de las

elecciones al Tribunal Federal

Electoral, al que se fortaleció definiéndolo

como la máxima autoridad

jurisdiccional en el tema. Por

imperativo del artículo 41, debía

establecerse un sistema de medios

de impugnación, de los cuales correspondía

conocer al Tribunal, los

de apelación, inconformidad y

reconsideración. El de inconformidad,

para que los partidos políticos

pudiesen solicitar la nulidad

de la votación recibida en una o

varias casillas, o la nulidad de una

elección.

Este tránsito a elecciones normadas

y un sistema de calificación jurisdiccional,

culmina con las reformas

constitucionales de 1996, que motivaron,

asimismo, reformas al Código

Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales y la expedición

de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación

en Materia Electoral.

Como se puede apreciar de los

antecedentes expuestos, ha sido

preocupación del legislador salvaguardar

el debido cumplimiento

del proceso electoral

como el mecanismo fundamental

para la renovación periódica

de los Poderes Ejecutivo y Legislativo,

a través de la consulta

a la voluntad popular para la formación

del Poder Público, con

predominio de los principios de

constitucionalidad y legalidad,

en todos los actos y resoluciones

electorales, garantizados por el

sistema de medios impugnativos

previsto en el artículo 41, base

IV, de la Constitución Federal.

Este sistema de recursos, regulado

en la citada Ley, incluye un título

específico de nulidades. De

esta manera, se tutela el valor fundamental

del sufragio universal, libre,

secreto y directo, como el

medio constitucional para que los

partidos y los ciudadanos materialicen

su intervención periódica en

la formación de la soberanía popular,

no sólo a través de la regulación

pormenorizada de todos los

actos que se han de llevar a cabo

en la etapa de la jornada electoral,

desde la instalación de las casillas,

hasta su clausura y remisión de


TEMAS ELECTORALES

99

expedientes, sino también sancionando

los casos más frecuentes de

conculcación o entorpecimiento de

las condiciones de legalidad, universalidad,

secrecía e individualidad,

que son consustanciales al

voto, conceptualizándolos como

causales de nulidad.

Es así como el sistema jurídico

consignado en la legislación electoral

federal se construye con

base, entre otros, en el principio

de conservación de los actos válidamente

celebrados, por el cual

no puede dar lugar a la invalidación

de los actos jurídicos en esta

materia cualquiera irregularidad

o desviación del cumplimiento

cabal de la normatividad. De ahí

que se establezcan causas de nulidad

constituidas por hechos específicos,

calificados expresa o

implícitamente como graves para

la función electoral, y respecto de

los cuales se exige enfáticamente

que deben ser además determinantes

para el resultado de la

votación.

II. NULIDAD DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA

En estos términos, el catálogo de

nulidades previsto en el artículo 75

de la ya mencionada Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, señala

las causas por las cuales –en

caso de acreditarse– “la votación

recibida en una casilla será nula”,

hipótesis que se refieren a actos

que pueden suscitarse el día de la

jornada electoral, desde la instalación

de la casilla, hasta la entrega

de los paquetes y expedientes

electorales a la autoridad correspondiente.

La citada disposición prevé un

total de once distintos supuestos

de nulidad de la votación recibida

en casilla, de los cuales a los

diez primeros pudiéramos denominarlos

específicos, y un último,

al que se ha designado como

“causal genérica”.

A continuación, se abordará el estudio

de cada uno de los supuestos

que se enuncian en el citado artículo

75 de la Ley de Medios referida,

abundando en aquellos que se estiman

de mayor interés, bien por las

particularidades que guardan, o

bien, por la recurrencia con que se

invocan por parte de los partidos

políticos.

Recordemos que el juicio de inconformidad

es el medio de impugnación

para combatir, entre otros

actos, los resultados consignados en

las actas de cómputo distrital o de

entidad federativa, por nulidad de

la votación recibida en una o va-


100

TEMAS ELECTORALES

rias casillas o por nulidad de la

elección respectiva, conforme a

los supuestos señalados en los artículos

75, 76, 77 y 78 de la Ley

General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral,

y que los partidos políticos

son los únicos legitimados

para promoverlo. (Arts. 50, 54

LGSMIME)

Examen sucesivo de las causales de

nulidad establecidas en el artículo

75 de la Ley General citada:

Primera causal

El citado artículo 75, párrafo 1,

inciso a), de la ley en comento,

establece:

“La votación recibida en una casilla

será nula cuando se acredite

cualesquiera de las siguientes

causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada,

en lugar distinto al señalado

por el Consejo Distrital

correspondiente.”

Mediante esta hipótesis de nulidad,

el legislador pretende garantizar

el respeto al principio de certeza,

el cual va encaminado tanto

a los electores como a los partidos

políticos, en el sentido de

que los primeros puedan identificar

claramente la casilla en

donde deben ejercer su derecho

de sufragio y, los segundos, deben

estar presentes a través de

sus representantes para vigilar la

jornada electoral, para lo cual se

fija el lugar donde se instalarán

las casillas, con la debida anticipación

y siguiendo el procedimiento

que marca la ley.

Así, en la hipótesis que nos ocupa,

el principio de certeza se vulnera

cuando la casilla se instala, sin causa

alguna que lo justifique, en lugar

diferente al autorizado por el

Consejo Distrital respectivo, que

es el órgano facultado para determinar

la ubicación de las casillas,

según lo establece el artículo 116,

párrafo 1, inciso c) del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos

Electorales, siguiendo el

procedimiento previsto en los artículos

194, 195, 196 y 197.

De conformidad con lo dispuesto

por el artículo 118, párrafo 3, del código

electoral federal, en cada sección

electoral se instalará una

casilla para recibir la votación el día

de la jornada electoral.

El artículo 155, párrafos 2 y 3, del

mencionado ordenamiento, establece

que la sección electoral es la

fracción territorial de los distritos

electorales uninominales para


TEMAS ELECTORALES

101

la inscripción de los ciudadanos

en el Padrón Electoral y en las listas

nominales de electores; cada

sección tendrá como mínimo 50

electores y como máximo 1,500.

Por su parte, el artículo 192 del

ordenamiento electoral invocado,

señala que en toda sección electoral,

por cada 750 electores o

fracción, se instalará una casilla

para recibir la votación de los ciudadanos

residentes en la misma;

de ser dos o más se colocarán en

forma contigua y se dividirá la

lista nominal de electores en orden

alfabético. Cuando ello no

sea posible, se ubicarán en lugares

diversos.

Cuando las condiciones geográficas

de una sección hagan difícil el

acceso de todos los electores residentes

en ella a un mismo sitio, podrá

acordarse la instalación de

varias casillas extraordinarias, en

lugares que ofrezcan un fácil acceso

a los electores. Para lo cual, si

técnicamente fuese posible, se deberá

elaborar el listado nominal

conteniendo únicamente los nombres

de los ciudadanos que habitan

en la zona geográfica donde se instalen

dichas casillas.

Igualmente, podrán instalarse en

las secciones que acuerde la Junta

Distrital correspondiente, casillas

especiales para la recepción

del voto de los electores que se encuentren

transitoriamente fuera de

la sección correspondiente a su domicilio.

En cada distrito electoral

se podrán instalar hasta 5 casillas

especiales. El número y ubicación

serán determinados por el Consejo

Distrital en atención a la cantidad

de municipios comprendidos

en su ámbito territorial, a su densidad

poblacional y a sus características

geográficas y demográficas,

según lo dispone el artículo 197 del

código electoral federal.

El procedimiento para determinar

la ubicación de las casillas, se encuentra

previsto en el artículo 195

del Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales, que

dispone:

“a) Entre el 15 de febrero y el 15

de marzo del año de la elección

las Juntas Distritales Ejecutivas

recorrerán las secciones de los

correspondientes distritos con el

propósito de localizar lugares

que cumplan con los requisitos fijados

por el artículo anterior;

b) Entre el 10 y el 20 de marzo,

las Juntas Distritales Ejecutivas

presentarán a los Consejos Distritales

correspondientes una lista

proponiendo los lugares en que

habrán de ubicarse las casillas;


102

TEMAS ELECTORALES

c) Recibidas las listas, los Consejos

examinarán que los lugares

propuestos cumplan con los

requisitos fijados por el artículo

anterior y, en su caso, harán

los cambios necesarios;

d) Los Consejos Distritales, en

sesión que celebren a más tardar

durante la segunda semana

de mayo, aprobarán la lista

en la que se contenga la ubicación

de las casillas;

e) El Presidente del Consejo

Distrital ordenará la publicación

de la lista de ubicación de casillas

aprobadas, a más tardar el 15

de mayo del año de la elección, y

f) En su caso, el Presidente del

Consejo Distrital ordenará una

segunda publicación de la lista,

con los ajustes correspondientes,

entre el día 15 y el 25 de junio

del año de la elección.”

El Consejo Distrital correspondiente

debe ordenar que las casillas se

ubiquen en lugares que reúnan los

requisitos contenidos en el artículo

194, que son los siguientes:

a) Fácil y libre acceso para los

electores;

b) Propicien la instalación de

canceles o elementos modulares

que garanticen el secreto en la

emisión del voto, esto es, en

cada casilla se procurará la instalación

de mamparas donde los

votantes puedan decidir el sentido

de su sufragio; el diseño y

ubicación de estas mamparas,

en las casillas, se hará de manera

que garanticen plenamente el

secreto del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores

públicos de confianza,

federales, estatales o municipales,

ni por candidatos registrados

en la elección de que se trate;

d) No ser establecimientos

fabriles, templos o locales destinados

al culto, o locales de partidos

políticos, y

e) No ser locales ocupados por

cantinas, centros de vicio o similares.

Para la ubicación de las casillas se

preferirán los locales ocupados

por escuelas y oficinas públicas,

siempre que reúnan los requisitos

apuntados.

Como se observa, no debe instalarse

la casilla en lugares que puedan

intimidar a los electores, o

en su caso, presionarlos para que

voten por un candidato en específico,

o bien, que los distraigan


TEMAS ELECTORALES

103

de la importantísima acción de

ejercer el sufragio.

Una vez que los Consejos Distritales

verifican que los lugares seleccionados

reúnen los requisitos antes indicados,

proceden a aprobar la lista

en que se contenga la ubicación de

casillas y ordenan su publicación,

así como su fijación en los edificios

y lugares públicos más concurridos

del distrito. Además, se

entrega una copia a cada uno de

los representantes de los partidos

políticos.

De esta manera, se hace del conocimiento

de la ciudadanía, en general,

el lugar en que se ubicarán las casillas

el día de la jornada electoral,

para que puedan acudir a la que les

corresponda, a emitir su sufragio.

Debe precisarse que en el supuesto

de que un representante de partido

político considere que el lugar

autorizado por el Consejo Distrital

para la instalación de determinada

casilla no reúne los requisitos

que marca la ley, debe impugnar

tal circunstancia oportunamente,

de lo contrario se considerará consentido

el acto de ubicación de casilla,

adquiriendo el carácter de

firme e inatacable, según el principio

de definitividad de las etapas

del proceso electoral, por lo que

ya no podría ser cuestionado en

una etapa posterior, como sería

la de resultados y declaración de

validez de la elección, así se pretendiera

vincular con una causal

de nulidad de votación recibida

en casilla.

Ahora bien, para llegar a un concepto

claro de los alcances de la presente

causal, es necesario precisar que se

considera que una casilla está debidamente

instalada cuando se

ubica en el lugar designado por el

Consejo Distrital o, en su caso, en

lugar distinto a aquél, siempre que

exista una causa justificada para

ello. Por el contrario, se acredita el

presente supuesto de nulidad,

cuando:

a) La casilla se instala en lugar

diverso al autorizado por el Consejo

Distrital, y

b) No existe causa justificada

para ello.

Las causas que justifican que una

casilla se instale en lugar diverso

al autorizado por el Consejo

Distrital, se encuentran contenidas

en el artículo 215 del código electoral

federal, que dispone:

“1. Se considera que existe causa

justificada para la instalación de

una casilla en lugar distinto al

señalado, cuando:


104

TEMAS ELECTORALES

a) No exista el local indicado en

las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado

o clausurado y no se pueda realizar

la instalación;

c) Se advierta, al momento de la

instalación de la casilla, que ésta

se pretende realizar en lugar

prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no

permitan asegurar la libertad

o el secreto del voto o el fácil

y libre acceso de los electores,

o bien, no garanticen la realización

de las operaciones electorales

en forma normal. En

este caso, será necesario que los

funcionarios y representantes

presentes tomen la determinación

de común acuerdo; y

e) El Consejo Distrital así lo disponga

por causa de fuerza mayor

o caso fortuito y se lo notifique al

Presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el

párrafo anterior la casilla deberá

quedar instalada en la misma sección

y en el lugar adecuado más

próximo, debiéndose dejar aviso

de la nueva ubicación en el exterior

del lugar original que no reunió

los requisitos.”

En todo caso, se debe considerar

que el lugar de ubicación de la

casilla que así se determine, no

deberá provocar confusión o desorientación

en los electores que acuden

a sufragar, en tanto que ello

violentaría el principio de certeza

que consagra el artículo 41, fracción

III, de la Constitución Federal.

Esto es así, porque en la etapa

de la jornada electoral es cuando

los ciudadanos ejercen su derecho

a votar, el cual es el valor supremo

que, como ya se ha dicho, protege

la norma. En efecto, al establecerse

determinados requisitos para la

reubicación de la casilla el día de la

jornada electoral, como son que se

realice dentro de la sección del lugar

originalmente autorizado para

su instalación y en el lugar adecuado

más próximo, además de que

en el exterior del sitio previamente

autorizado se deje aviso del

nuevo lugar de instalación de la

casilla, el propósito del legislador

es garantizar que los ciudadanos

tengan la certeza del lugar al cual

deben acudir a ejercer el sufragio.

Evidentemente, cuando acontece

una causa que justifique el cambio

de ubicación de la casilla, se

tiene que asentar en el acta de la

jornada electoral, concretamente

en el rubro relativo a “Instalación

de la casilla” que señala “Si la casilla

se instala en lugar distinto al


TEMAS ELECTORALES

105

aprobado por el Consejo Distrital,

explicar la causa: (espacio en blanco)

En su caso, relacione brevemente

los incidentes ocurridos

durante la instalación de la casilla:

(espacio en blanco) En su caso,

los hechos se registraron (espacio

para el número) la hoja de incidentes,

las cuales se anexan a la

presente acta”, o bien, en la hoja

de incidentes respectiva.

Esto es, no basta que los funcionarios

de las mesas directivas de

casilla afirmen de una manera abstracta

la existencia de una causa

justificada de caso fortuito, o de

fuerza mayor, para la instalación

de la casilla en lugar distinto al señalado

por la autoridad electoral,

sino que es indispensable que se

describa y compruebe el hecho

real al que se atribuye tal calificación,

asentándolo en la documentación

electoral.

En conclusión, se considera que

una casilla instalada el día de la jornada

electoral en lugar diverso al

dispuesto por el Consejo Distrital,

sin que exista causa justificada, o

bien ésta no se acredite, en caso de

impugnación, provoca que se decrete

la nulidad de la votación recibida

en la misma, siempre y

cuando el hecho haya quedado

plenamente acreditado ante el órgano

jurisdiccional competente.

Debe apuntarse que, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo

15, párrafo 2, de la Ley

General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral,

el que afirma está obligado

a probar, también lo está el que

niega, cuando su negación envuelve

la afirmación expresa de un

hecho; así, cuando el inconforme

alega que la casilla se instaló en

lugar distinto al autorizado por

el Consejo Distrital, o bien, niega

que se haya ubicado en el sitio

señalado para ello, lo que

implicaría que se instaló en lugar

diferente, tiene la carga de

probar tales circunstancias, puesto

que no bastan esas simples

manifestaciones para acreditar la

irregularidad que pretende hacer

valer, sino que deben probarse

fehacientemente.

Ahora bien, para el estudio de la

causal de nulidad de votación que

nos ocupa, en caso de impugnación,

es indispensable conocer los siguientes

elementos:

1. El lugar autorizado por el Consejo

Distrital para la instalación

de la casilla. Este dato se obtiene

de la lista de ubicación e integración

de las mesas directivas

de casilla, aprobada por el Consejo

Distrital correspondiente y

que debe ser publicado para el


106

TEMAS ELECTORALES

conocimiento de la sociedad en

lo general, o bien, del acta de la

sesión en que se aprobó la ubicación

de las casillas.

2. El lugar donde se instaló la

casilla. Esta información se obtiene

del acta de la jornada electoral,

específicamente del rubro

“Instalación de la casilla”. También

podría obtenerse de la hoja

de incidentes o del acta de escrutinio

y cómputo de la elección

correspondiente, del rubro “Ubicación

de la casilla”.

3. En caso de que los anteriores

datos no coincidan, deberá verificarse

si existen elementos

que acrediten alguna o algunas

de las causas que justifican la

instalación de la casilla en lugar

diverso al autorizado. Esta información

se obtiene del acta

de la jornada electoral o de la

hoja de incidentes.

4. Cuando la casilla se instaló en

lugar distinto al autorizado, sin

que haya mediado causa justificada,

habrá de verificarse si con

dichos actos se vulnera el principio

de certeza, de manera tal que

provoque en los electores desconocimiento

o confusión respecto

del lugar al que deben

acudir a sufragar durante la jornada

electoral.

Del análisis de los elementos antes

reseñados, pueden obtenerse

distintos supuestos.

1. En primer término, si se advierte

que la casilla se instaló en el lugar

señalado por el Consejo Distrital correspondiente,

es evidente que no se

actualiza la causal de nulidad de

votación prevista en el artículo 75,

párrafo 1, inciso a) de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral.

Se arribaría a la anterior conclusión,

cuando el domicilio o identificación

del lugar en que se

autorizó la instalación de la casilla

por el Consejo Distrital, según la

lista de ubicación e integración de

las mesas directivas de casillas denominado

encarte, coincide plenamente

con el dato asentado en el

acta de la jornada electoral, en la

hoja de incidentes o en el acta de

escrutinio y cómputo.

Al efecto, debe tenerse presente

que la intención del legislador al

ordenar que se señale un lugar

para la ubicación de las casillas,

responde al cumplimiento del

principio de certeza, de manera

tal que se informe a los votantes

respecto al lugar donde deben

ejercer su derecho de sufragio,

por lo que no debe entenderse por

lugar de ubicación únicamente una


TEMAS ELECTORALES

107

dirección, con especificación de

calle y número, sino que lo preponderante

son los signos externos

del lugar que garanticen su

plena identificación, evitando

confundir al electorado, es decir,

se pueden proporcionar diversos

elementos referenciales del lugar

que garanticen su plena identificación

por parte del electorado,

como pueden ser el nombre de

una plaza, de un edificio, escuela,

etcétera, que resulten comunes

para los habitantes del lugar

de mejor manera que el domicilio

en el que se ubican, por el conocimiento

público que de ellos

se tiene. Lo anterior es ilustrativo

para evidenciar que, aunque

en el acta de jornada electoral, en

la de escrutinio y cómputo o en la

hoja de incidentes, no se anotó la

dirección precisa de la ubicación

de la casilla, en los términos en que

apareció publicada en el encarte

respectivo, ello es insuficiente

para considerar que la casilla se

instaló en lugar diverso al autorizado

por el Consejo Distrital,

si se indicó su ubicación claramente

por la mención del lugar

públicamente conocida, máxime

que, conforme a las reglas de la

experiencia y la sana crítica, es

del conocimiento del órgano

resolutor que ocasionalmente los

integrantes de las mesas directivas,

al asentar el domicilio en que

se instaló la casilla, se refieren a

los datos más relevantes del lugar

físico de su ubicación y omiten

consignar los relativos a los

datos precisos de la dirección del

lugar autorizado. Por tanto, el

principio de certeza no se ve afectado

por el hecho de que en los

documentos levantados por los

funcionarios de las mesas directivas

de casilla se asienten datos

que no discrepan de los contenidos

en el encarte respectivo, ni

se violenta dicho principio cuando

no se acredita que se indujo a

la confusión de los ciudadanos.

En estos términos, si bien en las

actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo deben asentarse

los datos relativos al lugar

donde se instala o ubica la casilla,

que debe coincidir con el señalado

por el encarte, sin embargo, la

exigencia de asentar correctamente

el lugar de instalación no implica

que ello se deba hacer mediante

la formalidad extrema de que las

anotaciones literales del encarte y

de las actas correspondientes coincidan

de modo absoluto en todos

sus elementos, sino que basta que

en tales documentos se encuentren

los elementos coincidentes

que sean racionalmente suficientes

para que no quede lugar a

duda cuando se establezca la comparación,

de que se trata del mis-


108

TEMAS ELECTORALES

mo lugar. Es decir, la ley no exige

como única forma de probar plenamente

la indicada identidad, la

extrema coincidencia de los datos

asentados en las actas respectivas

con los señalados en el encarte, por

lo que basta con que el enlace de

los elementos asentados en los documentos

referidos, y en su caso

en otros de la documentación electoral,

produzcan la plena convicción

de que la casilla se instaló en

el lugar determinado por la autoridad

competente. Además, resulta

explicable que, en ocasiones,

haya mayor número de datos en el

encarte que en las actas correspondientes,

porque el primero se dirige

a la ciudadanía heterogénea, que

puede no identificar el lugar de ubicación

con base en ciertos referentes,

pero sí en otros, verbigracia,

puede no saber el nombre de la calle,

pero sí el de un hospital, escuela

o cancha deportiva que esté en

esa calle, etcétera, por lo cual, las

autoridades electorales suelen incluir

varios datos, en aras de facilitar

a la mayoría de los ciudadanos

su localización; en cambio, en las

actas basta con el asentamiento de

uno o varios datos que individualicen

el lugar de instalación, para

que la finalidad de la anotación se

satisfaga.

Es así que la circunstancia de que

no exista una plena coincidencia

de los datos antes reseñados,

no será motivo suficiente para

anular la votación recibida en la

casilla de que se trate, cuando de

las constancias que obran en autos,

en particular de la lista de ubicación

e integración de las mesas

directivas de casilla, así como de

las actas de jornada electoral relativa

a la casilla impugnada, se

aprecie que los domicilios anotados

por los funcionarios de casilla

y los autorizados para la

instalación de las referidas casillas,

que constan en el encarte, son

sustancialmente coincidentes, aun

cuando los funcionarios de las

mesas directivas de casilla hayan

omitido anotar con precisión los

datos completos de identificación

del domicilio de instalación o hubieren

abreviado o invertido el

orden de algún o algunos datos,

o bien, hubieren asentado de manera

incorrecta el número del inmueble,

ya que ello no implica

que se acredite que la casilla fue

instalada en sitio diverso al autorizado

por el órgano electoral

competente, pues que el hecho de

que un error, como los descritos,

se asiente en el acta respectiva,

no implica que la causa de nulidad

de la votación se haya actualizado,

máxime cuando del

meticuloso examen de las documentales

públicas levantadas el

día de la jornada electoral se ad-


TEMAS ELECTORALES

109

vierte que, en términos generales,

los domicilios en que se instalaron

las casillas en cuestión,

coinciden sustancialmente con los

autorizados por los respectivos

Consejos Distritales.

Igualmente, no será razón suficiente

para sostener que se actualiza la

causal de nulidad de votación en

comento, cuando los integrantes de

la mesa directiva de casilla hayan

variado la manera de identificar el

lugar en que aquélla debió instalarse,

al momento de asentar tal dato

en el acta de la jornada electoral,

siempre y cuando exista constancia

o indicios de que se trata del mismo

inmueble o sitio autorizado por el

Consejo Distrital, por lo que tal circunstancia

no implica una violación

al principio de certeza en la recepción

de la votación.

De esta manera, cuando los funcionarios

de las casillas sólo asienten,

en las actas de la jornada electoral,

el lugar donde aquéllas se ubicaron,

sin que se hayan indicado los datos

completos que se publicaron en

el encarte, pero la coincidencia en

la denominación es sustancial,

debe considerarse que en realidad

no existe base para concluir

que se trate de lugares distintos,

máxime cuando se trata de comunidades

pequeñas, donde es casi

nula la posibilidad de confusión

de los electores, y en el expediente

no obre elemento alguno que

evidencie que se trata de lugares

distintos.

Tampoco se actualizaría la causal

de nulidad en análisis, cuando se

advierta de las actas de jornada

electoral y escrutinio y cómputo,

que los rubros correspondientes al

domicilio de la instalación de la

casilla se encuentren ilegibles o

en blanco, toda vez que el solo hecho

de que los funcionarios de casilla

no hayan asentado el referido

dato, no es causa suficiente para

que se actualice la causal de nulidad

de votación en comento, ya que

para ello se requiere que se acredite,

fehacientemente, que la casilla

se instaló en lugar diverso al autorizado

para tal efecto, y la omisión

a que se hace referencia no

es suficiente para generar certeza

de que la casilla se instaló en

un lugar no autorizado, máxime

si no se señala, ni se acredita el

lugar en que supuestamente se

realizó la instalación de la casilla

de manera indebida, y no obra en

autos constancia alguna que acredite

o, cuando menos, genere el

indicio de que efectivamente esa

irregularidad haya ocurrido y, por

otra parte, se advierte que las actas

electorales se encuentran firmadas

por los representantes de

los partidos políticos sin hacerlo


110

TEMAS ELECTORALES

bajo protesta, que éstos no manifestaron

su inconformidad respecto

del lugar en que se instaló

la casilla, que no se registraron

incidentes durante la instalación

de la misma y que la participación

ciudadana en la jornada electoral

fue considerable, lo que

pone de manifiesto que los votantes

conocían y acudieron al

domicilio previamente señalado

por el órgano electoral administrativo

para sufragar, hechos que

permiten obtener la presunción de

que la casilla se instaló en el lugar

autorizado por el Consejo

Distrital, y contribuyen a desvirtuar

que la casilla se hubiere ubicado

en un domicilio diverso,

porque cuando ello sucede se genera

confusión en el electorado,

lo que se refleja en la disminución

del número de ciudadanos que

acuden a votar.

Ahora bien, en el caso de que los

funcionarios de la mesa directiva

de casilla en el acta de la jornada

electoral, concretamente en el

rubro relativo a “Si la casilla se instala

en un lugar distinto al aprobado

por el Consejo Distrital,

explicar las causas (espacio en blanco)”,

hayan asentado erróneamente

la palabra “sí”, tal afirmación

se desvirtúa con la información

que se contiene en la propia acta,

en el apartado correspondiente a

“Instalación de la casilla”, cuando

en este último se asienta un

domicilio que coincide básicamente

con el lugar autorizado para su

instalación, publicado en el encarte

respectivo, razón por la cual

debe considerarse como un error

involuntario que de ninguna manera

actualiza la causal de nulidad

de votación de que se trata.

2. En otro supuesto nos encontramos,

si la casilla se instaló en lugar

diverso y exista causa justificada o,

aún no existiendo tal justificación no

se vulnera el principio de certeza.

En este caso, si se acredita que la

casilla se ubicó en lugar diferente

al autorizado por el Consejo

Distrital correspondiente, pero de

la lectura del acta de la jornada electoral

o de la hoja de incidentes respectiva,

se desprende que debido

a la lluvia o a otras condiciones climatológicas,

los funcionarios decidieron

trasladar la casilla, del

exterior del domicilio donde se

aprobó la instalación de la misma,

al interior del inmueble; esto es,

existe causa justificada, no se actualiza

la causal de nulidad.

En efecto, como ya se precisó, cuando

la casilla se instala en lugar diverso

al autorizado por el órgano

electoral respectivo, por existir una

causa que justifica tal cambio de ubi-


TEMAS ELECTORALES

111

cación, la causal de nulidad de votación

en comento no se actualiza.

Entre las causas que pueden justificar

tal circunstancia, se encuentra

la realización de eventos que se llevaron

a cabo el día de la votación

en el lugar establecido por el Consejo

Distrital, o cuando se ordena

la instalación de la casilla en el interior

de una escuela y se ubica en

su exterior, situaciones que deben

asentarse en el acta de la jornada

electoral o en la hoja de incidentes,

elementos que eventualmente producen

convicción de que el lugar

señalado por la autoridad para la

instalación de la casilla, no permitía

asegurar la libertad, el secreto

del voto o el fácil acceso de los electores,

ni garantiza seguridad para

la realización de las operaciones

electorales, por lo que los funcionarios

y los representantes de los

partidos políticos acordaron reubicar

la casilla a otro sitio, que si cumpliera

con esos requisitos, lo cual

constituye una causa justificada

para la instalación en lugar diverso

al autorizado.

En otro supuesto, si la casilla se

instala en lugar diverso sin que

exista causa justificada para ello,

aun así, como ya se ha mencionado,

debe tenerse presente que no

existe violación al principio de certeza

en la emisión del voto, cuando

no se confunde o desorienta al

electorado, lo cual puede verificarse

atendiendo al porcentaje de

electores que votaron en la casilla,

que se obtiene del número de

ciudadanos inscritos en la lista

nominal de electores y los que acudieron

a sufragar, datos que se

obtienen de las actas de jornada

electoral y de escrutinio y cómputo,

así como de la lista nominal correspondiente,

y resulte que el

porcentaje de ciudadanos que acudieron

a sufragar en la casilla, se

encuentra entre los rangos de participación

ciudadana en el distrito

respectivo.

Por otra parte, aun en el caso de que

una casilla se instale en lugar diferente

al autorizado por el Consejo

Distrital, sin que se hubiere dejado

aviso del nuevo lugar para su

ubicación y que este último

hubiere correspondido a otra sección,

no implica una inobservancia

al principio de certeza, cuando

con ello no se propicia o genera

incertidumbre en los votantes

respecto del sitio al que debían

acudir a sufragar y, por tanto,

no se actualiza la causal de nulidad,

atendiendo al bien jurídico

tutelado, que es el voto de los

ciudadanos, máxime si existió una

gran afluencia de electores, que no

se habría dado si la reubicación de

la casilla hubiera causado desorientación

entre la ciudadanía.


112

TEMAS ELECTORALES

Al igual, cuando la casilla se hubiese

ubicado en un lugar distinto

al estipulado por la autoridad

electoral administrativa, sin que

se hiciera constar causa que lo justificara;

esta circunstancia por sí

misma no resulta suficiente para

invalidar la votación recibida en

dicha casilla, si en ningún momento

se afectó el principio de

certeza para que los votantes pudiesen

emitir sufragio, los representantes

de los partidos políticos

estuvieron presentes en la votación,

ni se demostró u objetó que

el cambio de domicilio no fue justificado.

3. Por el contrario, cuando no

existe correspondencia entre el domicilio

asentado en la documentación

electoral, levantada por los

funcionarios de la mesa directiva

de casilla, y el que aparece en el

encarte respectivo, se acredita que

la casilla se instaló en lugar diverso

al autorizado por el Consejo

Distrital, y si no medió causa que

lo justificara y queda demostrado

en el expediente que con dicha

irregularidad se vulneró el principio

de certeza, al haber generado

desorientación en el electorado

respecto al lugar donde debían

acudir a sufragar, debe procederse

a decretar la nulidad de la votación

recibida en la casilla, al

actualizarse el supuesto previsto

en el artículo 75, párrafo 1, inciso

a), de la ley en comento.

De esta manera, cuando se advierte

de la publicación oficial que

contiene la relación de la ubicación

e integración de la casilla, así

como de las actas de jornada electoral,

de escrutinio y cómputo, o

de las hojas de incidentes, que no

existe correspondencia entre el

lugar autorizado para la ubicación

de la casilla y donde ésta se instaló

el día de la jornada electoral,

sin que existiera causa que justificara

el cambio de ubicación, y se

produjo confusión en el electorado,

lo cual se ve reflejado de manera

objetiva en la afluencia de

sufragantes que acudieron a votar

en la casilla respectiva, que no llegaron

siquiera al promedio de

participación ciudadana en el distrito

o entidad federativa de que

se trate, el órgano resolutor debe

arribar a la conclusión de que se

actualiza la causal de nulidad.

Al efecto, debe apuntarse que las

pruebas que obren en el expediente

deben ser valoradas por el órgano

competente para resolver,

atendiendo a las reglas de la lógica,

de la sana crítica y de la experiencia,

conforme lo dispone el

artículo 16, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.


TEMAS ELECTORALES

113

Los elementos probatorios idóneos

para acreditar el lugar donde

se instaló la casilla el día de

la votación como ya se apuntó,

son las actas de la jornada electoral

y de escrutinio y cómputo, así

como las hojas de incidentes que

son requisitadas por los integrantes

de las mesas directivas

de casilla, documentales públicas

que tienen pleno valor probatorio,

salvo prueba en contrario respecto

de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a que se

refieren. (Art. 16.2 LGSMIME)

Segunda causal

Por cuanto a la causal de nulidad

de la votación recibida en casilla,

prevista en el inciso b) del mencionado

párrafo 1 del artículo 75 de

la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia

Electoral, tenemos que este

supuesto se surte al:

b) Entregar, sin causa justificada,

el paquete que contenga los

expedientes electorales al Consejo

Distrital, fuera de los plazos

que el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos

Electorales señale;

...”

Las diversas disposiciones legales

que se encuentran vinculadas con

la referida causal de nulidad son,

básicamente, las contenidas en los

artículos 234, 235, 237, 238 y 242

del Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales.

Conforme al artículo 234, antes citado,

al término del escrutinio y

cómputo de cada una de las elecciones,

se formará un expediente

de casilla con la documentación

siguiente:

a) Un ejemplar del acta de jornada

electoral;

b) Un ejemplar del acta final de

escrutinio y cómputo, y

c) Los escritos de protesta que

se hubieren recibido (párrafo 1).

Así, la denominación expediente

de casilla corresponderá al que se

integra con las actas y los escritos

de protesta antes referidos.

Se remitirán también, en sobres

por separado, las boletas sobrantes

inutilizadas y las que contengan

los votos válidos y los votos

nulos para cada elección, al igual

que la lista nominal de electores.

Para garantizar la inviolabilidad

de la documentación anterior,


114

TEMAS ELECTORALES

con el expediente de cada una

de las elecciones y los sobres se

formará un paquete, en cuya envoltura

firmarán los integrantes

de la mesa directiva de casilla y

los representantes que desearan

hacerlo (párrafo 4).

Por otra parte, el artículo 235, párrafo

2, del ordenamiento federal

antes citado, dispone que por

fuera del paquete que contiene

los expedientes electorales y los

sobres que contengan las boletas

sobrantes inutilizadas, y las

que contengan los votos válidos

y los votos nulos para cada elección,

se adherirá un sobre que

contenga un ejemplar del acta relativa

a los resultados del escrutinio

y cómputo de cada una de

las elecciones, para su entrega al

Presidente del Consejo Distrital

correspondiente.

Conforme al artículo 237, párrafo

1, del código en cita, concluidas

por los funcionarios de la

mesa directiva de casilla las operaciones

relativas a la formación

de los paquetes que contienen los

expedientes electorales, el Secretario

levantará la constancia de la

hora de clausura de la casilla y el

nombre de los funcionarios y representantes

que harán la entrega

del mencionado paquete. La

constancia será firmada por los

funcionarios de la casilla y los representantes

de los partidos que

desearen hacerlo.

De acuerdo con el artículo 238, párrafo

1, del código antes citado, una

vez clausuradas las casillas, los

Presidentes de las mismas, bajo

su responsabilidad, harán llegar

al Consejo Distrital que corresponda,

los paquetes y los expedientes

de casilla dentro de los

plazos siguientes, contados a partir

de la hora de clausura:

a) Inmediatamente cuando se

trate de casillas ubicadas en la

cabecera del distrito;

b) Hasta 12 horas cuando se trate

de casillas urbanas ubicadas fuera

de la cabecera de distrito, y

c) Hasta 24 horas cuando se trate

de casillas rurales.

Estos plazos podrán ser ampliados

para aquellas casillas que lo

justifiquen, previo acuerdo de los

Consejos Distritales al día de la

elección (párrafo 2).

Los referidos órganos electorales

adoptarán, previamente al día de

la elección, las medidas necesarias

para que los paquetes con los

expedientes de las elecciones sean

entregados dentro de los plazos


TEMAS ELECTORALES

115

establecidos, y puedan ser recibidos

en forma simultánea. Asimismo,

podrán acordar que se

establezca un mecanismo para la

recolección de la documentación

de las casillas cuando fuere necesario,

lo que se realizará bajo la

vigilancia de los partidos políticos

que así desearen hacerlo (párrafos

3 y 4).

Existe causa justificada para que

los referidos paquetes sean entregados

fuera de los plazos establecidos,

cuando medie caso fortuito

o fuerza mayor (párrafo 5).

El Consejo Distrital hará constar en

el acta circunstanciada de recepción

de los paquetes, las causas que se

invoquen para el retraso en la entrega

de los paquetes (párrafo 6).

Por su parte, el artículo 242, párrafo

1, del código en comento, prevé,

en lo que interesa para la causal en

estudio, que la recepción de los paquetes

en que se contengan los expedientes

de casilla, se hará por

los Consejos Distritales, conforme

al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en

que sean entregados por las

personas facultadas para ello;

b) El Presidente o funcionario

autorizado del Consejo Distrital

extenderá el recibo señalando la

hora en que fueron entregados.

De la recepción de los paquetes que

contengan los expedientes de casilla,

se levantará acta circunstanciada en

la que se haga constar, en su caso, los

que hubieren sido recibidos sin reunir

los requisitos que señala este

Código (párrafo 2).

Una vez precisado el marco legal

relacionado con la causa de nulidad

que nos ocupa, cabe precisar los elementos

que la configuran, a saber:

a) Entregar los paquetes que contengan

los expedientes electorales

al Consejo Distrital, fuera de

los plazos que señale el código

federal electoral; y

b) Que lo anterior se realice sin

causa justificada.

En cuanto al primero de los elementos

mencionados, cabe realizar

los siguientes apuntamientos. En

primer término, ¿quién debe entregar

los paquetes electorales?

De acuerdo con lo dispuesto por

el artículo 238, párrafo 1, del código

federal electoral, tal obligación

corresponde al Presidente de

la Mesa Directiva de Casilla, al señalar

que éste, bajo su responsabilidad,

hará llegar al Consejo

Distrital respectivo los paquetes y


116

TEMAS ELECTORALES

los expedientes de casilla, dentro

de los plazos ahí establecidos.

Al respecto, es conveniente citar la

siguiente tesis relacionada:

“PAQUETES ELECTORA-

LES. EL PRESIDENTE DE LA

MESA DIRECTIVA DE CA-

SILLA ESTÁ OBLIGADO A

HACERLOS LLEGAR BAJO

SU RESPONSABILIDAD A

LA AUTORIDAD COMPE-

TENTE (LEGISLACIÓN DE

SONORA). Conforme al artículo

161 del Código Electoral para

el Estado de Sonora, los presidentes

de las mesas directivas,

bajo su responsabilidad, deben

hacer llegar al Consejo Municipal

los paquetes electorales y las

actas a que se refiere el artículo

156 del mismo ordenamiento.

De tales disposiciones se desprende

que el legislador ordinario

estableció los requisitos y

formalidades que deben tener

los paquetes electorales, y previó

el procedimiento para su

traslado y entrega a los Consejos

Municipales respectivos, en

el entendido de que unos y

otros representan aspectos trascendentes

para la clara y correcta

culminación del proceso de

emisión del sufragio, de tal manera

que su observancia exacta

y puntual permite verificar el

apego de esos actos a los mandatos

de la ley; esto es, de aquellos

textos legales se advierte

que el legislador estableció que

la integración de paquetes y expedientes

de casilla, así como su

remisión y entrega a los correspondientes

órganos electorales

competentes para la continuación

del proceso electoral en la

etapa de resultados y declaración

de validez de la elección,

implican la transferencia de la

responsabilidad y manejo del

proceso electoral de un nivel,

que son las mesas directivas de

casilla, al siguiente que son los

Consejos Municipales, Distritales

y Estatales, así como el paso de

un momento electoral –la jornada

electoral– a otro diferente

que es el cómputo municipal,

todo lo cual contribuye a los propósitos

de certidumbre, legalidad,

objetividad, veracidad y

oportunidad que son consustanciales

a esta etapa. Cuando el

presidente de la mesa directiva

de casilla respectiva incumple

con esa trascendente obligación,

da lugar a que se actualice

la causa de nulidad prevista

en el artículo 195, fracción VI,

del Código Electoral para el Estado

de Sonora.”

Compilación Oficial de Jurisprudencia

y Tesis Relevantes 1997-2002,

página 594.


TEMAS ELECTORALES

117

Por cuanto al término para la entrega

del referido paquete, el artículo

238 del código de la materia,

establece los plazos en que el presidente

de la mesa directiva de casilla

debe efectuar dicha entrega,

según se ha precisado.

Estos plazos se empezarán a contar

a partir de la hora en que se

clausuró la casilla, esto es, en términos

del artículo 237 del mismo

ordenamiento, una vez que los funcionarios

de la mesa directiva de

casilla han concluido las operaciones

relativas a la formación de los

paquetes que contienen los expedientes

electorales, y el secretario

levanta la constancia de la hora de

clausura de la casilla.

Ahora bien, el término “inmediatamente”,

debe entenderse en el

sentido de que, entre la clausura

de la casilla y la entrega de los paquetes

y expedientes, sólo transcurra

el tiempo suficiente para el traslado

del lugar en que se instaló la casilla

al domicilio del Consejo Distrital

respectivo, considerando las características

de la localidad, los medios

de transporte y las condiciones

particulares del momento y del lugar,

según lo ha establecido el Tribunal

Electoral del Poder Judicial

de la Federación, en la tesis de jurisprudencia

bajo el rubro y texto

siguiente:

“PAQUETES ELECTORALES.

QUÉ DEBE ENTENDERSE

POR ENTREGA INMEDIATA

DE LOS. El Tribunal Federal

Electoral considera que la expresión

“inmediatamente” contenida

en el artículo 238 párrafo 1

inciso a) del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos

Electorales debe entenderse en

el sentido que, entre la clausura

de la casilla y la entrega de

los paquetes y expedientes, solamente

transcurra el tiempo

necesario para el traslado del

lugar en que estuvo instalada

la casilla al domicilio del Consejo

Distrital, atendiendo a las

características de la localidad,

los medios de transporte y las

condiciones particulares del

momento y del lugar.”

Compilación Oficial de Jurisprudencia

y Tesis Relevantes 1997-

2002, página 153.

Por tanto, se surtirá esta causa

de nulidad cuando los paquetes

que contengan los expedientes

electorales de casillas que se ubiquen

en la cabecera de distrito,

sean entregados ante el Consejo

Distrital, después de esta temporalidad,

sin que exista causa

justificada.

En cuanto a las casillas urbanas

ubicadas fuera de la cabecera de


118

TEMAS ELECTORALES

distrito, así como las rurales, debe

decirse que la ley establece un término

preciso, que es de 12 y 24

horas, respectivamente; de ahí que

la entrega de los paquetes fuera

de estos plazos, también actualizará

en estos casos, la causa de

nulidad en estudio.

El segundo de los elementos referidos

al inicio de este apartado, es

el relativo a que no exista una causa

justificada para que la entrega

de los paquetes se realice fuera de

los plazos legales. El propio Código

establece los casos en que se justifica

la entrega de los paquetes

fuera de los plazos consignados. El

artículo 238, en sus párrafos 2 y 5,

señala los siguientes:

a) Cuando los Consejos Distritales,

previamente al día de la elección

determinen la ampliación de los

plazos en los casos de casillas que

lo justifiquen, y

b) Cuando medie caso fortuito

o fuerza mayor. En este caso el

Consejo hará constar en el acta

circunstanciada de recepción de

paquetes prevista en el artículo

242, las causas que se invoquen

para el retraso.

Tomando en consideración la

extensión geográfica y la conformación

geofísica del territorio

nacional, existen en nuestro

país poblaciones apartadas y de

muy difícil acceso, por lo que resulta

muy difícil que los paquetes

electorales de las casillas que ahí

se instalen, puedan ser entregadas

dentro de los plazos especificados

por la ley, siendo necesario un

plazo mayor. De ahí que, previéndose

dicha situación, se haya

facultado a los Consejos Distritales

para ampliar los referidos plazos

de entrega, al igual que se estimará

justificada la entrega del paquete

fuera de los plazos que establece

la ley electoral, cuando exista caso

fortuito o fuerza mayor.

De igual manera, cabe destacar que

por disposición expresa de la ley, los

Consejos Distritales adoptarán previamente

al día de la elección, las

medidas necesarias para que los

paquetes con los expedientes de las

elecciones sean entregados dentro

de los plazos establecidos y puedan

ser recibidos en forma simultánea.

Asimismo, tales órganos electorales

podrán acordar que se establezca

un mecanismo para la

recolección de la documentación

de las casillas cuando fuere necesario,

lo que se realizará bajo la

vigilancia de los partidos políticos

que así desearen hacerlo.

Lo anterior, permite deducir que

al establecer una temporalidad


TEMAS ELECTORALES

119

precisa en la entrega de los paquetes

electorales, el legislador

buscó impedir que entre la salida

de los paquetes electorales de la

casilla respectiva y su llegada a

los Consejos Distritales, se alteraran

los resultados electorales,

con el fin de garantizar que el

cómputo de cada elección se efectúe

sobre la base real de los resultados

obtenidos en cada casilla.

De ahí que puede afirmarse, que el

bien jurídico tutelado en este caso,

es la certeza en el respeto de la

voluntad de los electores, al impedir

la adulteración de la votación

recibida realmente en las casillas.

Si bien este supuesto de nulidad de

la votación, al igual que el anterior,

no requieren para su actualización

de condición alguna en los términos

que se desprenden de su redacción,

además de los elementos

que se han apuntado, la Sala Superior

del Tribunal Electoral ha

sustentado criterio jurisprudencial

bajo el rubro “ENTREGA EX-

TEMPORÁNEA DEL PAQUE-

TE ELECTORAL. CUÁNDO

CONSTITUYE CAUSAL DE

NULIDAD DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA”, referida

a la legislación de Sonora y

similares, determinando que la

causal que nos ocupa se actualiza

únicamente, si la irregularidad es

determinante para el resultado

de la votación, por lo que son tres

los elementos explícitos que la integran:

a) la entrega del paquete

electoral; b) el retardo en dicha

entrega y, c) la ausencia de causa

justificada para el retardo, así

como con el elemento de carácter

implícito consistente en que tal

irregularidad sea determinante

para el resultado de la votación.

Asimismo, que de actualizarse los

elementos explícitos, se produce

también la demostración del implícito,

mediante la presunción

iuris tantum de que el vicio o irregularidad

es determinante. Al admitir

prueba en contrario dicha

presunción, si fuera demostrado

que el paquete electoral permaneció

inviolado, a pesar del retardo

injustificado de su entrega, o que

los sufragios contenidos coinciden

con los registrados en las actas de

escrutinio y cómputo, el valor de

certeza protegido no fue vulnerado

y, por ende, la violación no es

determinante.

Resulta oportuno destacar que

este mismo criterio ha permeado

respecto de las restantes causales

de nulidad de la votación recibida

en casilla, en las que el legislador

no estableció explícitamente

para su actualización que la irregularidad

fuera determinante

para el resultado de la votación,

tal como lo sustentó la Sala Supe-


120

TEMAS ELECTORALES

rior del Tribunal Electoral en la

tesis de jurisprudencia consultable

en la Compilación Oficial de Jurisprudencia

y Tesis Relevantes

1997-2002, a páginas 147 y 148,

bajo el rubro “NULIDAD DE

SUFRAGIOS RECIBIDOS EN

UNA CASILLA. LA IRREGU-

LARIDAD EN QUE SE SUS-

TENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL

RESULTADO DE LA VOTA-

CIÓN, AUN CUANDO EN LA

HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL

ELEMENTO NO SE MENCIO-

NE EXPRESAMENTE”, referida

a la legislación del Estado de

México y similares. En dicha tesis,

se consideró que la declaración

de nulidad de los sufragios

recibidos en una casilla se justifica

solamente si el vicio o irregularidad

a que se refiere es

determinante para el resultado

de la votación, por ser éste un

elemento implícito, lo que se obtiene

de la interpretación sistemática

y funcional de los artículos

41, fracción III, párrafo primero

de la Constitución Federal y 297

y 298 del Código Electoral del Estado

de México, pues si la finalidad

del sistema de nulidades en

materia electoral consiste en eliminar

las circunstancias que afecten a

la certeza en el ejercicio personal,

libre y secreto del voto, así como

su resultado, cuando este valor

no es afectado sustancialmente y,

en consecuencia, el vicio o irregularidad

no altera el resultado

de la votación, deben preservarse

los votos válidos, en observancia

al principio de conservación de

los actos públicos válidamente celebrados.

En este contexto, el señalamiento

que aparezca en la ley

por cuanto a este elemento, o la

falta del mismo, tiene alcance únicamente

en la carga de la prueba.

En estos términos, cuando el supuesto

legal expresamente requiera

del elemento en cuestión,

quien invoque la causal de nulidad

debe demostrar, además del

vicio o irregularidad previsto,

que los mismos son determinantes

para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley

omite la mención de dicho requisito,

ello implica que existe

la presunción iuris tantum de la

determinancia en el resultado de

la votación.

Ahora bien, retomando la causal

en estudio, no basta que las partes

que intervienen en el procedimiento

contencioso electoral

afirmen de manera abstracta la

actualización de esta causal de

nulidad, o bien, la existencia de

una causa que haya justificado la

entrega extemporánea de los paquetes

electorales, sino que es indispensable

que se describan y


TEMAS ELECTORALES

121

acrediten los hechos en que se

sustenta una u otra circunstancia,

así como que son determinantes

para el resultado de la

votación.

Se estima que para estar en aptitud

de que el juzgador determine la

actualización de esta causal de nulidad,

deberá contar con los siguientes

elementos de prueba:

1) Constancia de la hora de

clausura de la casilla a que se

refiere el artículo 237;

2) Recibo expedido por el Presidente

del Consejo Distrital o funcionario

autorizado, en el que se

señale la hora en que fueron entregados

los paquetes que contienen

los expedientes de casilla a

que se contrae el artículo 242,

párrafo 1, inciso b).

3) Acta circunstanciada de recepción

de paquetes, a que aluden

los artículos 238 párrafo 6

y 242 párrafo 2.

Tercera causal

El inciso c) del párrafo primero

del artículo 75 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, establece

que la votación recibida

en una casilla será nula cuando se

acredite que se realizó, sin causa

justificada, el escrutinio y cómputo

en local diferente al determinado

por el Consejo respectivo.

Esta causal tiene una relación estrecha

con la señalada en el inciso

a) de dicho numeral, consistente

en instalar la casilla, sin causa justificada,

en lugar distinto al señalado

por el Consejo Distrital

correspondiente. En este sentido,

para el análisis de esta causal, habrán

de tenerse presentes las disposiciones

del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos

Electorales que rigen para la instalación

de la casilla.

Conforme al artículo 226 del código

en comento, una vez cerrada la

votación y llenado y firmado el apartado

correspondiente del acta de la

jornada electoral, los integrantes de

la mesa procederán al escrutinio y

cómputo de los votos sufragados en

la casilla. En estos términos, el escrutinio

y cómputo, en principio,

deberá realizarse en el lugar en

que se instaló la casilla.

Los elementos para tener por actualizada

la causal de nulidad en

comento, son:

a) Realizar el escrutinio y cómputo

de la casilla en local diferente

al determinado por el Consejo

respectivo, y


122

TEMAS ELECTORALES

b) Que lo anterior se verifique

sin que exista causa justificada

para ello.

Respecto del primer elemento, el

escrutinio y cómputo debe realizarse,

en principio, en el lugar en

que se instaló la casilla, por lo cual

nos remitimos a las normas relativas

a tal aspecto, que ya han

sido previamente analizadas. No

obstante, cabe la posibilidad de

que habiéndose instalado la casilla

en el lugar determinado por

la autoridad administrativa, el escrutinio

se verifique en local diverso,

en cuyo caso, la causal se

actualizará cuando no exista causa

justificada para ello. El código

electoral federal no dispone las

causas justificadas por las que los

funcionarios de las mesas directivas

de casilla puedan realizar el escrutinio

y cómputo en lugar distinto; sin

embargo, por la analogía que existe

entre el supuesto en análisis y el previsto

en el inciso a), en tanto que

se trata de operaciones que realiza

el mismo órgano electoral y en

la misma etapa del proceso, que

deben efectuarse en el local previamente

señalado, deben aplicarse

las causas de justificación que

menciona el artículo 215 del ordenamiento

electoral federal. Tal criterio

lo sustentó la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la tesis

bajo el rubro “ESCRUTINIO

Y CÓMPUTO. CUANDO JUS-

TIFICA SU REALIZACIÓN EN

LOCAL DIFERENTE, AL AU-

TORIZADO”.

De ahí que, para el análisis de la

causal de que se trate, nos remitimos

a los supuestos y medios de

prueba a que se ha hecho referencia

al tratar de la referida hipótesis,

prevista en el inciso a) del

párrafo 1 del artículo 75 de la Ley

de Medios.

Cuarta causal

El artículo 75, párrafo 1, inciso

d), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, a la letra,

dispone:

“La votación recibida en una casilla

será nula cuando se acredite

cualesquiera de las siguientes

causales:

...

d) Recibir la votación en fecha

distinta a la señalada para la celebración

de la elección;

...”

A efecto de precisar los alcances

de la causal de nulidad de la vo-


TEMAS ELECTORALES

123

tación recibida en casilla apuntada,

resulta conveniente tener

presente las normas que dentro

del Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales

guardan relación con la

materia de la misma. Estas disposiciones

son:

“ARTÍCULO 19

1. Las elecciones ordinarias deberán

celebrase el primer domingo

de julio del año que

corresponda, para elegir:

• Diputados federales, cada tres

años;

• Senadores, cada seis años, y

• Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, cada seis años.

...”

“ARTÍCULO 174

...

4. La etapa de la jornada electoral

se inicia a las 8:00 horas

del primer domingo de julio y

concluye con la clausura de casilla.

...”

“ARTÍCULO 212

...

1. El primer domingo de julio

del año de la elección ordinaria,

a las 8:00 horas, los ciudadanos

Presidente, Secretario y

Escrutadores de las mesas directivas

de las casillas nombrados

como propietarios procederán a

la instalación de la casilla en

presencia de los representantes

de partidos políticos que concurran.

...

4. El acta de la jornada electoral

constará de los siguientes

apartados:

5. En el apartado correspondiente

a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que

se inicia el acto de instalación.

...

e) Una relación de los incidentes

suscitados, si los hubiere, y

...

6. En ningún caso se podrán

instalar casillas antes de las 8:00

horas.”


124

TEMAS ELECTORALES

“ARTÍCULO 213

1. De no instalarse la casilla, a las

8:15 horas conforme al artículo

anterior, se estará a lo siguiente:

...

g) En todo caso, integrada conforme

a los anteriores supuestos,

la mesa directiva de casilla, iniciará

sus actividades, recibirá

válidamente la votación y funcionará

hasta su clausura.

...”

“ARTÍCULO 216

1. Una vez llenada y firmada el

acta de la jornada electoral en el

apartado correspondiente a la

instalación, el Presidente de la

mesa anunciará el inicio de la

votación.

2. Iniciada la votación no podrá

suspenderse sino por causa de

fuerza mayor. En este caso, corresponde

al Presidente dar aviso

de inmediato al Consejo

Distrital a través de un escrito

en que se dé cuenta de la causa

de suspensión, la hora en que

ocurrió y la indicación de los votantes

que al momento habían

ejercido su derecho de voto.

3. El escrito de referencia deberá

ser firmado por dos testigos,

que lo serán preferentemente,

los integrantes de la mesa directiva

o los representantes de los

partidos políticos.

4. Recibida la comunicación que

antecede, el Consejo Distrital decidirá

si se reanuda la votación,

para lo cual tomará las medidas

que estime necesarias.”

“ARTÍCULO 224

1. La votación se cerrará a las

18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora

fijada en el párrafo anterior, sólo

cuando el Presidente y el Secretario

certifiquen que hubieren

votado todos los electores incluidos

en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después

de las 18:00 horas, aquella

casilla en la que aún se encuentren

electores formados para

votar. En este caso, se cerrará

una vez que quienes estuviesen

formados a las 18:00 horas hayan

votado.”

“ARTÍCULO 225

...


TEMAS ELECTORALES

125

4. En todo caso, el apartado correspondiente

al cierre de votación

contendrá:

a) Hora de cierre de la votación,

y

b) Causa por la que se cerró antes

o después de las 18:00 horas.”

De las anteriores disposiciones se

desprende lo siguiente:

1. Las elecciones ordinarias federales

tendrán lugar el primer

domingo de julio del año que corresponda.

2. La jornada electoral se inicia a

las 8:00 horas del primer domingo

de julio y concluye con la clausura

de la casilla.

3. A las 8:00 horas del día de la

elección los funcionarios de las

mesas directivas de casilla procederán

a su instalación, asentado

al efecto en el apartado

correspondiente a la instalación

del acta de la jornada electoral,

el lugar, la fecha y hora en que

se de inicio al acto de instalación,

así como una relación de

los incidentes suscitados.

4. En ningún caso podrá instalarse

una casilla antes de las 8:00

horas.

5. Podrá instalarse con posterioridad

una casilla, hasta en tanto

se encuentre debidamente

integrada, según lo establece la

legislación electoral federal, a

partir de lo cual iniciará sus actividades,

recibirá válidamente

la votación y funcionará hasta

su clausura.

6. Una vez llenada y firmada el

acta de la jornada electoral, en

el apartado correspondiente a

su instalación, el Presidente de

la mesa anunciará el inicio de la

votación.

7. La votación se cerrará a las

18:00 horas, salvo los casos de excepción.

En el apartado correspondiente

al cierre, en el acta de

la jornada electoral, deberá asentarse

la hora de cierre de la votación,

así como la causa por la que,

en todo caso, se cerró antes o después

de la hora fijada legalmente.

Asimismo, resulta oportuno establecer

algunos conceptos para

efecto de la interpretación de la

causal de nulidad que nos ocupa.

En primer término, ha sido criterio

de esta Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial

de la Federación que por fecha,

para efectos de la recepción de la

votación durante la jornada elec-


126

TEMAS ELECTORALES

toral, se entiende no un período

de veinticuatro horas de un día

determinado, sino el lapso que va

de las 8:00 horas a las 18:00 horas

del día de la elección. Esto,

en virtud de que algunos términos

utilizados en las disposiciones

jurídicas en materia electoral

pueden tener una connotación

específica y técnica que permitan

que se aparten del significado

que guardan en el lenguaje ordinario

o de uso común. De ahí que

por fecha de la elección se entienda

un período cierto para la instalación

válida de las casillas y la

recepción válida de la votación,

que comprende, en principio, entre

las 8:00 y las 18:00 del primer

domingo de julio del año que corresponda.

De lo anterior deriva también la

distinción entre “fecha de la elección”

y “jornada electoral”. A diferencia

de la primera, la jornada

electoral comprende de las 8:00

horas del día de la elección, en

que habrá de instalarse cada casilla,

hasta la clausura de la misma,

que se da con la integración

de los paquetes electorales y su

remisión al consejo electoral correspondiente.

No debe pasarse por alto que el

valor primordial a tutelar, durante

la jornada electoral, es precisamente

el sufragio, libre y secreto

de los electores y, de manera muy

particular, tratándose de la causal

que nos ocupa, la certeza de

la votación; de manera tal que su

salvaguarda la pretendió el legislador

al disponer que ninguna

casilla podría instalarse con anticipación

a la hora establecida, con

la finalidad de hacer transparente

la emisión del voto, pues con

tal obligación se pretende evitar

irregularidades, como serían el

llenado subrepticio e ilegal de las

urnas.

Ahora bien, atendiendo al marco jurídico

referido, para tener por actualizada

esta causal, es necesario

que se actualicen los siguientes elementos:

1) La actividad consistente en

“la recepción de la votación”, y

2) Que dicha actividad se de, en

una referencia temporal, en fecha

distinta a la señalada para la celebración

de la elección.

En cuanto al primer elemento,

debe puntualizarse que por “recepción

de la votación” se entiende

el acto complejo en el que

básicamente los electores ejercen

su derecho al sufragio, o votan

en el orden en que se presentan

ante su respectiva mesa directi-


TEMAS ELECTORALES

127

va de casilla, mediante el marcado,

en secreto y libremente,

de las boletas que les entrega el

presidente de casilla, para que

las doblen y depositen en la urna

correspondiente. Este acto, en

términos de lo que dispone el artículo

216, párrafo 1, de la legislación

electoral federal, inicia con

el anuncio correspondiente por el

presidente de la mesa directiva

de casilla, una vez que ha sido debidamente

integrada y se ha llenado

y firmado el acta de la

jornada electoral en el apartado

correspondiente a la instalación,

y se cierra a las 18:00 horas, salvo

los casos de excepción previstos

en la ley.

En este sentido, la recepción de la

votación tiene un momento de

inicio y otro de cierre. Sin embargo,

por una cuestión de prelación

lógica y jurídica, el “inicio”

sólo puede suceder a otro acto

electoral diverso que es “la instalación

de la casilla”; que consiste

en los actos efectuados por

los ciudadanos, presidente, secretario

y escrutadores de las mesas,

en presencia de los representantes

de los partidos políticos, a

partir de las 8:00 horas del día

de la elección, para el efecto,

principalmente, de hacer constar

en el apartado de instalación del

acta de la jornada electoral el lugar,

fecha y hora en que inicia el

acto de instalación, el nombre de

las personas que actúan como funcionarios

de casilla, el número de

boletas recibidas para cada elección,

que las urnas se armaron o

abrieron en presencia de los funcionarios,

representantes y electores,

una relación de los incidentes

suscitados, si los hubiere, y, en

su caso, la causa por la que se

cambió la ubicación de la casilla.

De esta manera, el inicio de la

votación debe seguir en forma inmediata

a la instalación de la casilla,

de donde se desprende la

diferencia entre uno y otro, en

razón de lo cual no pueden ocurrir

en forma simultánea, ni comprender

los mismos actos.

Ahora bien, por lo que toca al segundo

elemento, ya se ha mencionado

que “fecha de la elección”

es el período que va, en principio,

de las 8:00 a las 18:00 horas

del primer domingo de julio, en

el que válidamente se puede efectuar,

primero, la instalación de la

casilla y, después, la recepción de

la votación por las personas y órganos

facultados para ello, y en

los lugares señalados, salvo que

exista causa justificada, advirtiendo

que la fecha de la elección es

un período preciso en el que tienen

lugar tanto la instalación de

la casilla como la recepción de la


128

TEMAS ELECTORALES

votación. Así, la fecha de la elección

está predeterminada por

horas ciertas en las que legalmente

pueden suceder tanto la instalación

como la votación, sin que,

en principio, en este segundo aspecto,

se contemple una hora predeterminada

para su inicio, pero

que existe un acto que lo marca,

como es el anuncio del presidente,

y una condición que lo limita,

que es el cierre. Esto es, la fecha

válida para la elección es una, y

el tiempo en que se recibe, en

principio, puede ocurrir en el

comprendido en dicha fecha y

siempre y cuando lógicamente

suceda a la instalación.

Los elementos de prueba a examinar

para el análisis de la hipótesis

de nulidad de que se trata,

son:

1. Acta de la jornada electoral.

2. Incidentes y hojas de incidentes.

3. Escritos de protesta.

Para determinar si la votación de

una casilla fue recibida en fecha

distinta a la señalada por la ley,

en la connotación que en materia

electoral se ha dado al término

“fecha de la elección”; en

principio, el medio idóneo para

realizar tal comprobación es el

acta de la jornada electoral, en

los apartados respectivos a la instalación,

que deberá contener el

lugar, fecha y hora en que se inicia

el acto de instalación y una

relación de los incidentes suscitados,

si los hubiere, así como el

apartado correspondiente al cierre,

en que deberá asentarse la hora del

cierre de la votación y la causa por

la que se cerró antes o después de

las 18:00 horas. Asimismo, las hojas

de incidentes, todas estas documentales

públicas. De igual

manera los escritos de protesta,

con valor probatorio indiciario.

El hecho de que alguno de los apartados

mencionados no contenga la

hora de instalación de la casilla, o

bien de cierre de la votación, no

implica por sí mismo la actualización

de la causal de nulidad de

cuyo estudio se trata, pues debe

recordarse que los funcionarios

de las mesas directivas de casilla

son simples ciudadanos, no profesionales

en la materia, que pueden

incurrir en errores, por lo que

habrán de adminicularse las distintas

pruebas que obren en autos,

para establecer la hora en que ocurrió

tanto la instalación de la casilla,

como el cierre de la votación.

Del examen de los anteriores medios

de prueba pueden obtenerse

distintos supuestos, tales como:


TEMAS ELECTORALES

129

1. Recepción anticipada de la votación.

Como ya se apuntó, la recepción

de la votación es seguida

del acto de instalación y debida

integración de la casilla, lo cual,

conforme a la ley, no puede acontecer

antes de las 8:00 de la mañana

del día de la jornada electoral.

En estos términos, la votación no

podrá recibirse, en ningún caso,

antes de dicha hora.

Conforme lo sustentó la Sala Superior

del Tribunal Electoral en diverso

juicio de revisión constitucional

electoral, el hecho de haberse instalado

una casilla a las 7:30 horas,

en un caso, y otra a las 7:45 horas,

implicó que la votación se empezó

a recibir antes de la hora legalmente

establecida para ello, actualizándose

así la causal de nulidad

de la votación de que se trata.

Sin embargo, dada la distinción

apuntada entre la instalación de

la casilla y el acto de la recepción

de la votación, puede dar lugar

a inferir que si bien la instalación

anticipada de la casilla es

una irregularidad, ésta en sí

misma no está prevista como causal

de nulidad, por lo que si tal

acto se lleva a cabo unos minutos

antes de las 8:00 de la mañana,

del día de la elección, en un lapso

que razonablemente haga suponer

que se llevó a cabo la instalación,

podría estimarse que la recepción

de la votación, en efecto, se dio a

partir de la referida hora, esto es,

dentro del término conceptuado

como fecha de la elección.

2. Recepción de la votación en hora

posterior a las 8:00 horas del día

de la elección. Este es el caso más

recurrente en que se invoca como

causal de nulidad la recepción de

la votación en fecha distinta a la

señalada para la celebración de la

elección. Sin embargo, también

existe un criterio uniforme para su

desestimación.

En este caso, debe igualmente tomarse

en consideración que la recepción

de la votación debe estar

precedida por la debida instalación

de la casilla, lo cual puede

acontecer a partir de las 8:00 horas

del día de la elección. No obstante,

no siempre es posible

instalar la casilla a dicha hora,

dado que los integrantes de la

mesa directiva que fueron designados

por la autoridad electoral

administrativa, pueden no encontrarse

presentes, y ser necesario

llevar a cabo el procedimiento de

sustitución previsto en la legislación

federal, hecho lo cual, ya

debidamente integrada la mesa

directiva de casilla y llenada el

acta de la jornada electoral en el

apartado correspondiente, dar el


130

TEMAS ELECTORALES

anuncio de inicio de la votación.

En la medida en que la instalación

de la casilla se retrase, por la

eventualidad mencionada, o bien,

porque sea necesario cambiar el

lugar de instalación y, por ende,

la recepción de la votación se inicie

con posterioridad a las 8:00

horas del día de la jornada electoral,

pero siga a la instalación,

no se actualiza la causal de nulidad

de que se trata.

3. Cierre anticipado de la votación.

Ya hemos dicho que el cierre de la

votación, por disposición de la legislación

electoral federal, se da a

las 18:00 horas del día de la elección.

Sin embargo, la misma ley prevé

el caso en que la casilla podrá

cerrarse antes de la hora fijada, esto

es, cuando el presidente y el secretario

certifiquen que han votado

todos los electores incluidos en la

lista nominal correspondiente. De

darse este supuesto, existe una causa

justificada para dar por concluida

la recepción de la votación, sin

que ello implique la actualización

de la causal que nos ocupa. De lo

contrario, podría estarse frente a

la hipótesis de nulidad de la votación

recibida en casilla.

Resulta oportuno destacar que

este hecho, esto es, el cierre anticipado

de la votación, bien puede

invocarse o estudiarse bajo

esta causal, o bien bajo la prevista

en el inciso j) del párrafo 1 del

artículo 75 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación,

que se tratará más adelante,

al estimarse que en el caso se

estaría impidiendo el ejercicio del

voto a los ciudadanos. La Sala

Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación

le ha dado estudio bajo estos

dos diversos supuestos.

Por cuanto a los casos en que se ha

invocado este supuesto, bajo el inciso

d) de que se trata, la Sala Superior

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación ha

adoptado un criterio de determinancia

a efecto de proceder, o no, a

la anulación de la votación recibida

en la casilla de que se trate, señalando

que es incorrecto anular la

votación recibida en una casilla por

haber cerrado la misma antes de la

hora legalmente prevista, sin tomar

en consideración que dicha irregularidad

pudiera no ser determinante

para el resultado de la votación

respectiva, bajo el argumento de

que el bien jurídico tutelado es precisamente

el voto activo y la votación

válidamente emitida.

4. Cierre posterior a la hora señalada

para el cierre de la votación,

sin causa justificada. La

legislación electoral federal esta-


TEMAS ELECTORALES

131

blece un caso de cierre posterior,

esto se da cuando a la hora fijada

se encuentren electores formados

para votar, en cuyo caso la votación

se cerrará una vez que quienes

estuviesen formados a las

18:00 horas, hayan votado.

Sobre este supuesto, la Sala Superior

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación

ha sostenido que el cierre de la

votación posterior a las 18:00 horas,

sin haberse excedido por un

plazo excesivo (cinco, ocho o

quince minutos) no significa que

por ese hecho se haya incurrido

en irregularidades graves, que

pudieran traer como consecuencia

una repercusión para el resultado

de la votación, máxime si

no existe incidente en las actas

de instalación y cierre de la votación

que, adminiculado con la

causa del cierre de la votación,

pueda crear convicción de que las

razones del cierre posterior, fueron

de otra índole que el transcurso

normal de la jornada

electoral.

5. Interrupción de la votación.

Al respecto, se encontró un solo

caso en el que se invocó esta causal

de nulidad de la votación

recibida en casilla, por haberse

interrumpido la recepción de la

votación. En dicho asunto se estableció

que si bien el hecho de

que se haya interrumpido la recepción

de la votación en una

casilla constituye una irregularidad,

dado que en ningún momento

puede suspenderse, salvo

los casos justificados previstos

en la ley, lo cierto es que si la

votación se recibió en el horario

previsto, no cabe sostener

que se recibió en fecha distinta.

De ahí que si hubo alguna interrupción,

y la votación se recibe

en dos momentos distintos,

dentro del horario establecido,

no puede entenderse que se trata

de una fecha distinta. Sin

embargo, tal irregularidad,

apreciada bajo diversa causal

podría acarrear la nulidad de la

votación, como se desprende

de la tesis relevante identificada

con el rubro “PRESIÓN SO-

BRE EL ELECTORADO. LA

INTERRUPCIÓN DE LA RE-

CEPCIÓN DE LA VOTACIÓN

SIN CAUSA JUSTIFICADA

PODRÍA EQUIVALER (LEGIS-

LACIÓN DE QUERÉTARO)”.

Quinta causal

De conformidad con el artículo

75, párrafo 1, inciso e) de la Ley

General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral,

la votación recibida en una

casilla será nula cuando se reciba


132

TEMAS ELECTORALES

por personas u órganos distintos

a los facultados por el Código

Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

Para efectos de la anterior causa

de nulidad, es necesario precisar

cuáles son los órganos y las personas

autorizados por la ley para

recibir la votación.

De conformidad con el artículo 118

del Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales, las

mesas directivas de casilla, que se

instalan en cada sección electoral,

son los únicos órganos facultados

para recibir la votación y realizar el

escrutinio y cómputo. Estos órganos

electorales se integran con un

presidente, un secretario, dos

escrutadores y tres suplentes generales.

(Art. 119.1 COFIPE)

El artículo 41 constitucional señala

que las mesas directivas de casilla

estarán integradas por ciudadanos.

Los requisitos para ser integrante

de estos órganos electorales y

las atribuciones que a cada uno

competen, se contemplan en los

artículos 120 a 124 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

Una vez llevado a cabo el procedimiento

para la integración de las

mesas directivas de casilla, que se

prevé en el artículo 193 del código

invocado, los ciudadanos seleccionados

por el Consejo Distrital correspondiente

serán las personas

autorizadas para recibir la votación.

Resulta oportuno destacar

que el procedimiento para la integración

de las mesas directivas de

casilla es un acto que se da en una

etapa previa a la de la jornada electoral,

de ahí que su impugnación

proceda en la oportunidad que lo

marca la ley, no siendo susceptible

de invocarse con posterioridad,

a virtud del principio de

definitividad que rige en la materia,

por lo que no puede alegarse

como causa de nulidad.

Para que se actualice la causal de

mérito, se requiere acreditar cualesquiera

de los siguientes elementos:

a) Que se reciba por personas diversas

a las facultadas; esto es,

que quienes recepcionen el sufragio

sean personas que no hubiesen

sido previamente insaculadas

y capacitadas por el órgano electoral

administrativo.

b) Que se reciba por órganos distintos

a los previamente autorizados,

es decir, otro órgano

diverso a la mesa directiva de

casilla, aún cuando sea una autoridad

electoral.


TEMAS ELECTORALES

133

El día de la jornada electoral, las

personas designadas como funcionarios

propietarios de casilla

deben proceder a su instalación a

partir de las ocho horas, sin que

en ningún caso, se permita hacerlo

antes de la hora indicada.

(Art. 212.2.6 COFIPE)

Sin embargo, en caso de no instalarse

la casilla en la hora legalmente

establecida, en la propia ley se

contempla el procedimiento de

sustitución de los funcionarios ausentes,

de tal suerte que a las

ocho horas, con quince minutos,

estando presente el presidente,

designará a los funcionarios

faltantes. Primero, recorriendo el

orden de los funcionarios presentes

y habilitando a los suplentes

y, en su caso, con los electores que

se encuentren en la casilla.

No encontrándose presente el

presidente, pero si el secretario,

éste asumirá las funciones de

aquél, y procederá a la instalación

de la casilla. Estando sólo un escrutador,

asumirá las funciones de

presidente y hará la designación

de los funcionarios faltantes. Estando

sólo los suplentes, uno asumirá

la función de presidente y

los otros de secretario y primer

escrutador, debiendo proceder

el primero a la instalación de la

casilla.

En caso de no asistir los funcionarios,

el Consejo Distrital tomará

las medidas necesarias para

la instalación y designará al

personal encargado de ejecutarlas

y cerciorarse de ello. Cuando

por razón de la distancia o

dificultad de las comunicaciones

no sea posible la intervención del

personal del Instituto, a las diez

horas, los representantes de los

partidos ante las mesas de casilla,

designarán por mayoría a los

funcionarios de entre los electores

que se encuentren presentes.

En este último supuesto, se requiere

la presencia de un notario

público o juez; en ausencia de éstos,

bastará la conformidad de los

representantes de los partidos

políticos.

Los nombramientos nunca podrán

recaer en los representantes

de los partidos.

Hechas las sustituciones en los

términos que anteceden y que se

prevén en el artículo 213 del ordenamiento

electoral federal, la

mesa recibirá válidamente la votación.

Los medios de prueba que habrán

de considerarse son:

1. La lista de ubicación e integración

de las mesas directivas


134

TEMAS ELECTORALES

de casilla, aprobada por el Consejo

Distrital correspondiente.

2. Actas de la jornada electoral

y de escrutinio y cómputo.

3. Hojas de incidentes.

4. Lista nominal de electores de

la sección correspondiente.

Del análisis de los anteriores medios

de convicción, el órgano jurisdiccional

estará en la aptitud

de decretar, o no, la nulidad invocada

bajo esta causal.

En principio, los funcionarios que

recepcionen la votación durante la

jornada electoral son aquellos que

aparecen en la lista de integración

o encarte. De ahí que, se actualizará

el supuesto de nulidad en estudio

cuando la recepción de la

votación se lleve a cabo por personas

distintas a las autorizadas,

propietarios o suplentes, por lo

cual la mera sustitución con los

suplentes o el corrimiento de los

funcionarios designados, seguido

el procedimiento previsto en la normatividad

electoral, no conlleva la

nulidad de la elección, pues finalmente

existirá coincidencia entre

los designados y aquellos que actuaron

recepcionando la votación,

no obstante que existiendo un orden

de prelación, éste no se siga, o

que ocupen un cargo diverso para

el que fueron designados.

En un diverso supuesto, de los

elementos de prueba puede no

advertirse coincidencia entre las

personas designadas y quienes

aparecen de las actas. Aún así la

nulidad de la votación no será

procedente, si ante la ausencia de

alguno o algunos de los primeros,

fue necesario nombrar a los

electores en la fila, siempre que

se trate de una persona que aparezca

inscrita en la lista nominal

y, por ende, pertenezca a la sección

de que se trate, pues de lo

contrario, la causal de nulidad

debe tenerse por actualizada.

Ahora bien, puede acontecer que

la mesa directiva de casilla no se

integre en su totalidad. En este

caso, si la ausencia es de un escrutador,

no se tendrá por actualizada

la causal de nulidad, pues no se

estaría en presencia de una violación

substancial que así lo amerite,

en tanto la ley dispone que son dos

los escrutadores que deben concurrir.

No así, cuando de las constancias

de autos se advierte la

ausencia de ambos escrutadores

durante la fase de recepción de la

votación, en cuyo caso, al haberse

dado ésta con la mitad de los funcionarios,

debe tenerse por indebidamente

integrada y, por ende,


TEMAS ELECTORALES

135

por actualizada la causal de nulidad

de la votación recibida.

Ahora bien, la omisión de la firma de

uno de los funcionarios en alguno

de los apartados del acta de la jornada

electoral o de escrutinio y

cómputo, no es suficiente para presumir

su ausencia, por lo que por

sí misma no da lugar a la nulidad

de la votación.

Sexta Causal

El artículo 75, párrafo 1, inciso f)

de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia

Electoral, establece que la votación

recibida en casilla será nula

cuando haya mediado dolo o error

en la computación de los votos y

siempre que ello sea determinante

para el resultado de la votación.

El bien jurídicamente protegido a

través de esta causal de nulidad, es

el sentido del voto emitido por la

ciudadanía, así como que las preferencias

electorales expresadas por

los ciudadanos al emitir su sufragio,

sean respetadas plenamente,

para el efecto de determinar a los

integrantes de los órganos de elección

popular que deberán gobernar.

Para el análisis de la mencionada

hipótesis de nulidad, es necesario

tener en cuenta las disposiciones

que regulan el procedimiento para

realizar el escrutinio y cómputo de

los votos.

“ARTÍCULO 121

1. Son atribuciones de los integrantes

de las mesas directivas

de casilla:

...

c) Efectuar el escrutinio y cómputo

de la votación;

...”

“ARTÍCULO 122

1. Son atribuciones de los Presidentes

de las mesas directivas

de casilla:

a) Como autoridad electoral,

presidir los trabajos de la mesa

directiva y velar por el cumplimiento

de las disposiciones contenidas

en este Código, a lo

largo del desarrollo de la jornada

electoral;

...

g) Practicar, con auxilio del Secretario

y de los Escrutadores

y ante los representantes de los

partidos políticos presentes, el

escrutinio y cómputo;


136

TEMAS ELECTORALES

...”

“ARTÍCULO 123

1. Son atribuciones de los Secretarios

de las mesas directivas de

casilla:

...

b) Contar inmediatamente antes

del inicio de la votación y

ante los representantes de partidos

políticos que se encuentren

presentes, las boletas

electorales recibidas y anotar

su número en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre

del elector figure en la lista nominal

correspondiente;

...

e) Inutilizar las boletas sobrantes

de conformidad con

lo dispuesto en el inciso a) del

párrafo 1 del artículo 229 de este

Código, y

...”

“ARTÍCULO 124

1. Son atribuciones de los Escrutadores

de las mesas directivas

de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas

depositadas en cada urna,

y el número de electores anotados

en la lista nominal de

electores;

b) Contar el número de votos

emitidos en favor de cada candidato,

fórmula, o lista regional;

...”

“ARTÍCULO 226

1. Una vez cerrada la votación

y llenado y firmado el apartado

correspondiente del acta de

la jornada electoral, los integrantes

de la mesa directiva procederán

al escrutinio y cómputo

de los votos sufragados en la

casilla.”

“ARTÍCULO 227

1. El escrutinio y cómputo es el

procedimiento por el cual los integrantes

de cada una de las

mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que

votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos

en favor de cada uno de los partidos

políticos o candidatos;


TEMAS ELECTORALES

137

c) El número de votos anulados

por la mesa directiva de la

casilla, y

d) El número de boletas sobrantes

de cada elección.

2. Se entiende por voto nulo

aquel expresado por un elector

en una boleta que depositó en

la urna, pero que no marcó un

solo cuadro en el que se contenga

el emblema de un partido

político, el de una coalición

o el de los emblemas de los partidos

coaligados.

3. Se entiende por boletas sobrantes

aquellas que habiendo

sido entregadas a la mesa directiva

de casilla no fueron utilizadas

por los electores.”

“ARTÍCULO 228

1. El escrutinio y cómputo se

llevará a cabo en el orden siguiente:

a) De Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos;

b) De senadores, y

c) De diputados.”

“ARTÍCULO 229

1. El escrutinio y cómputo de

cada elección se realizará conforme

a las reglas siguientes:

a) El Secretario de la mesa directiva

de casilla contará las boletas

sobrantes y las inutilizará

por medio de dos rayas diagonales

con tinta, las guardará en un

sobre especial el cual quedará cerrado

y anotará en el exterior del

mismo el número de boletas que

se contienen en él;

b) El primer escrutador contará

el número de ciudadanos que

aparezca que votaron conforme

a la lista nominal de electores de

la sección;

c) El Presidente de la mesa directiva

abrirá la urna, sacará las

boletas y mostrará a los presentes

que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará

las boletas extraídas de la

urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión

del Presidente, clasificarán

las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos

a favor de cada uno de los partidos

políticos o candidatos, y


138

TEMAS ELECTORALES

II. El número de votos que sean

nulos.

f) El Secretario anotará en hojas

por separado los resultados de

cada una de las operaciones señaladas

en las fracciones anteriores,

los que una vez verificados,

transcribirá en las respectivas actas

de escrutinio y cómputo de

cada elección.

2. Cuando en la boleta aparezca

el emblema de los partidos

coaligados, para efectos de la

elección por el principio de representación

proporcional, si

sólo apareciera cruzado uno de

los emblemas, se asignará el

voto al partido correspondiente,

si no fuera claro por cuál de

ellos se manifestó el elector, el

voto se asignará al partido político

que señale el convenio de

coalición correspondiente siempre

y cuando en ambos casos se

cumpla con lo dispuesto en el

inciso a) del artículo siguiente.”

“ARTÍCULO 230

1. Para determinar la validez o

nulidad de los votos se observarán

las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por

la marca que haga el elector en

un solo cuadro en el que se contenga

el emblema de un partido

político, el de una coalición

o el de los emblemas de los partidos

coaligados;

b) Se contará como nulo cualquier

voto emitido en forma

distinta a la señalada, y

c) Los votos emitidos a favor de

candidatos no registrados se asentarán

en el acta por separado.”

“ARTÍCULO 231

1. Si se encontrasen boletas de

una elección en la urna correspondiente

a otra, se separarán

y se computarán en la elección

respectiva.”

“ARTÍCULO 232

1. Se levantará un acta de escrutinio

y cómputo para cada

elección. Cada acta contendrá,

por lo menos:

a) El número de votos emitidos

a favor de cada partido político

o candidato;

b) El número total de las boletas

sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;


TEMAS ELECTORALES

139

d) Una relación de los incidentes

suscitados, si los hubiere, y

e) La relación de escritos de

protesta presentados por los representantes

de los partidos políticos

al término del escrutinio

y cómputo.

2. En todo caso se asentarán los

datos anteriores en las formas

aprobadas por el Consejo General

del Instituto Federal Electoral.

3. En ningún caso se sumarán a

los votos nulos las boletas sobrantes

que fueron inutilizadas.”

“ARTÍCULO 233

1. Concluido el escrutinio y el

cómputo de todas las votaciones

se levantarán las actas correspondientes

de cada elección, las

que deberán firmar, sin excepción,

todos los funcionarios y los

representantes de los partidos

políticos que actuaron en la casilla.

2. Los representantes de los partidos

políticos ante las casillas,

tendrán derecho a firmar el

acta bajo protesta, señalando los

motivos de la misma.”

Para el estudio de la presente causal

de nulidad de votación es necesario

conocer los siguientes elementos:

a) Verificar si existió error o dolo

en la computación de los votos.

b) Que ese dolo o error sea determinante

para el resultado de

la votación.

Para la actualización de esta causal

de nulidad se requiere que los

hechos establecidos para su integración

ocurran necesariamente

cuando se realicen los actos precisos

a que se refiere el código electoral

federal y sean atribuibles a

personas directa e inmediatamente

relacionadas con los actos electorales

de que se trate, o sea, que

el error o dolo acontezca en el momento

en que se haga el cómputo

de los votos por alguno de los integrantes

de la mesa directiva de

casilla, a quienes corresponde ese

acto.

En primer término, se anota que

por “error” debe entenderse cualquier

idea o expresión no conforme

a la verdad o que tenga

diferencia con el valor correcto y

que jurídicamente implica la ausencia

de mala fe; el “dolo” debe entenderse

como una conducta que

lleva implícita el engaño, el fraude,

la simulación o la mentira.


140

TEMAS ELECTORALES

Los datos que, en principio, deben

verificarse para determinar si

existió error en la computación de

los votos, son los que se asientan

en el acta de escrutinio y cómputo

de casilla, relativos a:

1. Total de votos de la elección

encontrados en la urna correspondiente

y en otras urnas.

2. Total de ciudadanos que votaron

incluidos en: lista nominal,

resoluciones del Tribunal Electoral,

representantes de los partidos

políticos o coaliciones y, en

su caso, en el acta de electores

en tránsito en casillas especiales.

3. Resultados de la votación (votación

emitida a favor de cada

partido político y candidatos no

registrados, más votos nulos).

Entre los anteriores datos debe

existir plena coincidencia, toda vez

que el número de electores que sufragaron

en la casilla debe ser idéntico

al total de votos de la elección

correspondiente, encontrados en la

urna respectiva o en alguna otra, y

al total que resulte de sumar los

votos computados a favor de cada

partido político, candidatos no registrados

y votos nulos.

En caso de que los datos antes

referidos coincidan plenamente,

se evidencia que no existió error

en el cómputo de los votos. Si

existe alguna discrepancia entre

estos elementos, el juzgador debe

tratar de detectar el rubro donde

existió el supuesto error, comparando

ya sea el número de

ciudadanos que votaron, o el total

de votos de la elección respectiva

encontrados en la urna

correspondiente y en alguna

otra, con la votación emitida, que

sería la constante, toda vez que

es la suma de los votos computados

a favor de cada partido político,

candidatos no registrados

y votos nulos.

A efecto de ejemplificar el estudio

de los elementos referidos con

antelación, se inserta el cuadro siguiente:

Casilla

Total de votos de la

elección respectiva

encontrados en ésta y

otras urnas

Total de

ciudadanos

que votaron

Votación emitida (votos

computados a favor de cada

partido o coalición, candidatos

no registrados y votos nulos)

Error en la

computación

de los votos

A 540 540 540 NO

B 520 540 520 NO

C 530 530 500 SI

D 540 530 520 SI


TEMAS ELECTORALES

141

En el caso de la casilla A, coinciden

plenamente los rubros de referencia,

por lo que es evidente que no

existió error alguno que trascienda

a la computación de los votos.

En la casilla B, aun cuando el dato

relativo al total de ciudadanos

que votaron no coincide con el

total de votos de la elección respectiva

encontrados en las urnas

ni la votación emitida (estos

últimos elementos si coinciden

entre sí), no puede considerarse

que existió un error en la computación

de los votos, porque la falta

de coincidencia apuntada

puede deberse a que los ciudadanos

que sufragaron no introdujeron

las boletas en las urnas

y, por tanto, no fueron contabilizados

sus votos, pero lo cierto es

que los votos de los ciudadanos

que si introdujeron sus boletas en

las urnas, fueron contabilizados

a favor de cada uno de los partidos

políticos o coaliciones, candidatos

no registrados o fueron

considerados como votos nulos.

En la casilla C, se aprecia que

existe coincidencia entre los

rubros relativos a votos de la

elección encontrados en las urnas

y total de ciudadanos que

votaron, sin embargo, el apartado

correspondiente a votación

emitida no coincide, por tanto, en

principio, es evidente que se ha

detectado un error, ya que si el

total de votos encontrados en las

urnas para la elección respectiva es

mayor al total de votación emitida,

es evidente que se dejaron de

computar votos a favor de los contendientes,

de candidatos no registrados

o ni siquiera fueron

considerados como votos nulos.

Asimismo, en el supuesto de la casilla

D, no coinciden ninguno de los

rubros señalados, por lo que, en

principio, se observa que existieron

diversos errores. En estas hipótesis,

resulta necesario acudir a

otros datos para determinar si este

error trascendió a la computación

de los votos.

Los datos a los que se puede acudir

para verificar si existió error

en la computación de los votos,

son “Boletas recibidas por tipo

de elección” y “Número de boletas

sobrantes (no utilizadas por

los electores) que fueron inutilizadas

por el secretario”, ya que

al restar al número de “Boletas

recibidas por tipo de elección”,

el “Número de boletas sobrantes

que fueron inutilizadas por

el secretario”, se obtiene una cantidad

que debe coincidir necesariamente

con el total de “Votación

Emitida”, así como el “Total de

votos de la elección correspondiente

encontrados en las urnas”


142

TEMAS ELECTORALES

y “Total de ciudadanos que votaron”.

Una vez que se determina que existió

error en la computación de los

votos, debe verificarse si el mismo

resulta o no determinante para

el resultado de la votación recibida

en la casilla de que se trate.

El error o dolo será determinante

para el resultado de la votación,

entre otros casos, cuando el número

de votos computados en exceso,

resulte igual o mayor a la

diferencia numérica de los votos

obtenidos por los partidos que

ocuparon el primero y segundo lugar

de la votación, ya que de no

haber existido, el partido al que le

correspondió el segundo lugar podría

haber alcanzado el mayor número

de votos.

El factor “determinante” se refiere

no solamente al análisis numérico

o cuantitativo de los votos

recibidos en la casilla o casillas

en las cuales se produjeron las

causas de nulidad, ya que éste

no necesariamente es el presupuesto

definitorio, sino que su alcance

lleva a considerar que se

refiere también al efecto grave

que la violación a los dispositivos

electorales produce en el resultado

creíble, certero, legal y

transparente de la votación, atendiendo

a los principios de seguridad,

legalidad, certeza, independencia

e imparcialidad que

regulan la jornada electoral.

Por otra parte, al advertirse la existencia

de datos en blanco en las

actas de escrutinio y cómputo debe

revisarse el resto del contenido de

tales actas, así como el de cualquiera

otra de las pruebas documentales

que obren en autos, a fin de

establecer si de ellas se desprende

el dato faltante o ilegible, o

bien, si del cotejo que se haga de

los restantes datos contenidos en

el acta de escrutinio y cómputo,

se deduce que la diferencia existente

entre los mismos no es determinante

para el resultado de la

votación recibida en casilla.

Por el contrario, cuando en el acta

de escrutinio y cómputo levantada

en la casilla aparecen en blanco los

rubros tanto del total de electores

que votaron conforme a la lista

nominal, como el de votos de la

elección respectiva encontrados en

la urna correspondiente o en alguna

otra, y los mismos no pueden

extraerse de ningún otro documento

público que obra en el expediente,

se considera que se vulnera el

principio de certeza, por lo que procede

declarar la nulidad de la votación

recibida en la casilla.


TEMAS ELECTORALES

143

Cuando a juicio del juzgador

exista una gran disparidad injustificada

entre las cifras asentadas

en el acta de escrutinio y

cómputo de una casilla relativa

al número de ciudadanos inscritos

en el listado nominal de electores,

al número de boletas

recibidas, al número de boletas

sobrantes y al de votos de la

elección correspondiente encontrados

en la urna respectiva o

alguna otra, se está en presencia

de un error substancial que

pone en duda el cumplimiento

del principio constitucional de

certeza que rige la función electoral,

por lo que dicha irregularidad

grave, aún cuando no

altere el resultado de la votación

en la casilla, actualiza la nulidad

y conduce a su declaración.

Séptima causal

Conforme al artículo 75, párrafo

1, inciso g), de la Ley General

del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral,

se tiene que la votación recibida

en una casilla será nula

cuando se permita a ciudadanos

sufragar sin Credencial para

Votar, o cuyo nombre no aparezca

en la lista nominal de electores,

y siempre que ello sea

determinante para el resultado

de la votación, salvo los casos

de excepción señalados en el

Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales y

en el artículo 85 de esta ley.

El marco legal que sirve de referencia

a la causal de nulidad en

estudio, se encuentra definido por

las disposiciones contenidas en los

artículos: 6.1.b).2; 92.1.e); 140.2;

142; 144.1; 155.1; 162.2.3; 197.1.3;

217.1; 218.1.5 y 223 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales; 80.1.a). b).

c) y 85 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación

en Materia Electoral.

Los anteriores preceptos se analizarán

al tratar los elementos que

conforman la causa de nulidad de

votación que nos ocupa.

Son tres los elementos que deben

concurrir para que se actualice

el supuesto legal en estudio,

a saber:

a) Que se permita sufragar sin

Credencial para Votar, o, cuyo

nombre no aparezca en la lista

nominal de electores;

b) Que lo anterior sea determinante

para el resultado de la votación;

y


144

TEMAS ELECTORALES

c) Que no se presente algún

caso previsto en el Código Federal

de Instituciones y Procedimientos

Electorales y en el

artículo 85 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral,

que autorice a sufragar sin

Credencial para Votar, o sin

que el nombre del ciudadano

aparezca en la lista nominal de

electores.

Por cuanto al primer elemento, de

acuerdo con el artículo 6, párrafo

1, inciso b) del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos

Electorales, para el ejercicio del

voto, los ciudadanos deberán contar

con Credencial para Votar correspondiente.

Asimismo, el

párrafo 2 del artículo 140 del mismo

ordenamiento, dispone que la

Credencial para Votar es el documento

indispensable para que

los ciudadanos puedan ejercer su

derecho de voto.

Por lo que hace a las listas nominales

de electores, el artículo

155, párrafo 1, del código federal

electoral, establece que éstas

son las relaciones elaboradas por

la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores que contienen

el nombre de las personas

incluidas en el Padrón Electoral,

agrupadas por distrito y sección,

a quienes se ha expedido y entregado

su Credencial para Votar.

De acuerdo con las anteriores

disposiciones, queda claro que

para que los ciudadanos estén

en plena aptitud de emitir su

sufragio, entre otros requisitos,

es indispensable que cuenten

con su Credencial para Votar y

estén incluidos en la lista nominal

de electores.

Ahora bien, durante el desarrollo

de la jornada electoral deben

tomarse en consideración las siguientes

disposiciones:

El artículo 6, párrafo 2, del ordenamiento

legal antes invocado, dispone

que en cada distrito electoral

uninominal el sufragio se emitirá

en la sección electoral que comprenda

al domicilio del ciudadano, salvo

en los casos de excepción

expresamente señalados por el

propio código.

El artículo 217, párrafo 1, del código

federal electoral, dispone que

los electores votarán en el orden

en que se presenten ante la mesa

directiva de casilla, debiendo mostrar

su Credencial para Votar con

fotografía.

Según el artículo 218, párrafo 1,

de la legislación electoral federal,


TEMAS ELECTORALES

145

el Presidente de la mesa directiva

de casilla, una vez comprobado

que el elector aparece en las

listas nominales y que haya exhibido

su Credencial para Votar con

fotografía, le entregará las boletas

de las elecciones para que libremente

y, en secreto, marque

sus boletas en el círculo o cuadro

correspondiente al partido político

por el que sufraga, o anote el

nombre del candidato no registrado

por el que desea emitir su

voto.

No obstante las anteriores disposiciones,

puede acontecer que el

día de la jornada electoral los ciudadanos

acudan a votar sin contar

con la credencial respectiva o,

bien que la lista nominal de electores

no incluya su nombre, así

puede suceder que:

i) El ciudadano no cuente con credencial

para votar, aun cuando

su nombre aparezca en la lista

nominal de electores, por ejemplo,

en caso de que el elector

habiendo obtenido su credencial

del Instituto Federal Electoral,

no cuente con ella por robo o

extravío, y no haya efectuado el

trámite para la reposición de su

credencial, en términos de lo que

el propio código federal electoral

establece sobre el particular.

ii) El ciudadano acuda a votar con

su Credencial para Votar, pero

que su nombre no aparezca en la

lista nominal de electores, lo que

puede ocurrir cuando se encuentre

suspendido en sus derechos

político-electorales. En efecto, el

artículo 162, párrafo 3 del código

federal electoral, establece que los

jueces que dicten resoluciones que

decreten la suspensión o pérdida

de derechos políticos o la declaración

de ausencia o presunción

de muerte de un ciudadano, deberán

notificarlas al Instituto Federal

Electoral dentro de los diez

días siguientes a la fecha de la

respectiva resolución, y el párrafo

1 del propio dispositivo legal,

señala que a fin de mantener permanentemente

actualizados el

Catálogo General de Electores y

el Padrón Electoral, documentos

que sirven de base para la elaboración

de la lista nominal de electores,

la Dirección Ejecutiva del

Registro Federal de Electores recabará

de los órganos de las administraciones

públicas federal y

estatal la información necesaria

para registrar todo cambio que lo

afecte.

De ahí que válidamente puede

darse el caso de que un ciudadano,

contando con su Credencial

para Votar, no se encuentre en la

lista nominal de electores.


146

TEMAS ELECTORALES

iii) El ciudadano acuda a votar sin

su Credencial para Votar y sin que

su nombre aparezca en la lista nominal

de electores, lo cual puede

suceder en caso de que éste no

haya acudido ante el Instituto Federal

Electoral a obtener su credencial,

como es su obligación, de

acuerdo con lo previsto en el artículo

144, párrafo 1, del código

electoral federal.

Así, en principio, podría decirse

que de presentarse tales casos, si

los funcionarios electorales permitieran

que los ciudadanos emitieran

su sufragio, ello sería suficiente

para provocar la nulidad de la votación

recibida en la casilla, sin

embargo, esto no es así, tomando

en cuenta que para la actualización

de la misma, se exigen otros requisitos,

como lo es que tal irregularidad

sea determinante en el

resultado de la votación.

El requisito legal relativo a la determinancia

para el resultado de

la votación de la causal de nulidad

que se examina, consiste en

que la cantidad de votos emitidos

en forma irregular, esto es,

los provenientes de los ciudadanos

que sufragaron sin contar con

la Credencial para Votar, o sin

que su nombre estuviera incluido

en la lista nominal de electores,

sea igual o superior a la

diferencia existente entre quien

obtuvo el primero y segundo lugar

en esa casilla.

Por cuanto al tercer elemento, relativo

a que no se presente algún

caso previsto en el Código Federal

de Instituciones y Procedimientos

Electorales y en el

artículo 85 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, que autorice

sufragar sin Credencial

para Votar o sin que el nombre

del ciudadano de que se trate no

se encuentre en la lista nominal

de electores, se tiene que existen

diversas disposiciones legales que

permiten a los ciudadanos emitir

su sufragio sin contar con la Credencial

para Votar, o bien, cuyo

nombre no aparezca en la lista nominal

de electores, casos que evidentemente

no podrían generar

la nulidad de la votación recibida

en una casilla, como se verá a

continuación.

1. La existencia de las casillas especiales.

En estos casos, por la

misma naturaleza de éstas, no

hay una lista nominal de electores

y, por tanto, los ciudadanos

sólo tienen que exhibir su Credencial

para Votar. Al respecto,

el artículo 197, párrafo 1, del código

sustantivo federal prevé la

instalación de casillas especiales


TEMAS ELECTORALES

147

para la recepción del voto de los

electores que se encuentren transitoriamente

fuera de la sección

correspondiente a su domicilio.

2. Voto de los representantes de

los partidos políticos ante la

mesa directiva de casilla en que

se encuentran. De acuerdo con

el artículo 218, párrafo 5, del código

en cita, los representantes

de los partidos políticos ante las

mesas directivas podrán ejercer

su derecho de voto en la casilla

en la que estén acreditados,

para lo cual se seguirá el procedimiento

señalado en éste y el

anterior artículo, anotando el

nombre completo y la clave de

la Credencial para Votar de los

representantes, al final de la lista

nominal de electores.

3. Voto de los ciudadanos que

cuenten con una resolución favorable

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

Existen algunos casos de ciudadanos

que no obtuvieron su credencial

para votar, o fueron excluidos

de la lista nominal de electores,

por causas imputables al Registro

Federal de Electores, que promovieron

un juicio para la protección

de los derechos político-electorales

y que el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación

emitió resolución en su favor,

pero, por razones de plazo legal o

imposibilidad técnica o material,

le fue imposible a la autoridad expedir

su credencial. Estos ciudadanos

pueden votar en la casilla

de su sección, o en una especial

sin credencial, o bien sin que su

nombre esté incluido en la lista

nominal de electores, si presentan

la copia certificada de la sentencia

respectiva, o de sus puntos resolutivos,

en términos del artículo

85 de la Ley de Medios.

Octava causal

En el inciso h) del párrafo primero

del artículo 75 de la Ley

General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral,

se establece que la votación

recibida en una casilla será

nula cuando se acredite que se

impidió el acceso de los representantes

de los partidos políticos,

o que se les expulsó sin causa

justificada.

El Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales

establece al respecto lo siguiente:

“Artículo 198.

1. Los partidos políticos, una

vez registrados sus candidatos,

fórmulas y listas, y hasta trece

días antes del día de la elección,

tendrán derecho a nombrar dos


148

TEMAS ELECTORALES

representantes propietarios y

un suplente, ante cada mesa directiva

de casilla, y representantes

generales propietarios.

2. Los partidos políticos podrán

acreditar en cada uno de los Distritos

Electorales uninominales

un representante general por

cada diez casillas electorales,

ubicadas en zonas urbanas, y

uno por cada cinco casillas rurales.

3. Los representantes de los partidos

políticos ante las mesas directivas

de casilla y generales,

podrán firmar sus nombramientos

hasta antes de acreditarse en

la casilla; asimismo, deberán portar

en lugar visible durante todo

el día de la jornada electoral, un

distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros,

con el emblema del partido

político al que pertenezcan

o al que representen y con la leyenda

visible de “representante”.

4. Los representantes de los partidos

políticos recibirán una copia

legible de las actas a que se

refiere el artículo 200, párrafo

1, inciso b) de este código. En

caso de no haber representante

en las mesas directivas de casilla,

las copias serán entregadas

al representante general que así

lo solicite.”

“Artículo 199.

1. La actuación de los representantes

generales de los partidos

estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente

ante las mesas directivas

de casillas instaladas en el Distrito

Electoral para el que fueron

acreditados.

b) Deberán actuar individualmente,

y en ningún caso podrá

hacerse presente al mismo tiempo

en las casillas más de un representante

general, de un

mismo partido político;

c) No sustituirán en sus funciones

a los representantes de los

partidos políticos ante las mesas

directivas de casilla, sin embargo,

podrán coadyuvar en

sus funciones y en el ejercicio

de los derechos de éstos ante

las propias mesas directivas de

casilla;

d) En ningún caso ejercerán o

asumirán las funciones de los

integrantes de las mesas directivas

de casilla;

e) No obstaculizará el desarrollo

normal de la votación en las

casillas en las que se presente;


TEMAS ELECTORALES

149

f) En todo tiempo podrán presentar

escritos de incidentes que

se susciten durante el desarrollo

de la jornada electoral, pero

sólo podrán presentar escritos

de protesta al término del escrutinio

y cómputo cuando el representante

de su partido político

ante la mesa directiva de casilla

no estuviere presente, y

g) Podrán comprobar la presencia

de los representantes de su

partido político en las mesas directivas

de casilla y recibir de

ellos los informes relativos a su

desempeño.

Se deroga.”

“Artículo 200.

1. Los representantes de los

partidos políticos debidamente

representados ante la mesa

directiva de casilla, tendrán los

siguientes derechos;

a) Participar en la instalación

de la casilla y contribuir al buen

desarrollo de sus actividades

hasta su clausura. Tendrán el

derecho de observar y vigilar

el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las

actas de instalación, cierre de

votación y final de escrutinio

elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados

con incidentes ocurridos

durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio

y del cómputo escritos

de protesta;

e) Acompañar al Presidente de

la mesa directiva de casilla, al

Consejo Distrital correspondiente,

para hacer entrega de la

documentación y el expediente

electoral, y

f) Los demás que establezca

este Código.

2. Los representantes vigilarán

el cumplimiento de las disposiciones

de este Código y deberán

firmar todas las actas que

se levanten, pudiéndolo hacer

bajo protesta, con mención de

la causa que la motiva.”

“Artículo 201.

1. El registro de los nombramientos

de los representantes

ante las mesas directivas de casillas

y de los representantes

generales se hará ante el Consejo

Distrital correspondiente,

y se sujetará a las reglas

siguientes:

a) A partir del día siguiente al

de la publicación de las listas de


150

TEMAS ELECTORALES

casilla y hasta trece días antes

del día de la elección, los partidos

políticos deberán registrar

en su propia documentación y

ante el Consejo Distrital correspondiente,

a sus representantes

generales y de casilla. La

documentación de que se trata

deberá reunir los requisitos que

establezca el Consejo General;

b) Los consejos distritales devolverán

a los partidos políticos el

original de los nombramientos

respectivos, debidamente sellado

y firmado por el Presidente

y el Secretario del mismo, conservando

un ejemplar; y

c) Los partidos políticos podrán

sustituir a sus representantes hasta

con diez días de anterioridad

a la fecha de la elección, devolviendo

con el nuevo nombramiento,

el original del anterior.

d) Se deroga.”

“Artículo 202.

1. La devolución a que se refiere

el inciso b) del artículo anterior,

se sujetará a las reglas

siguientes:

a) Se hará mediante escrito firmado

por el dirigente o representante

del partido político

que haga el nombramiento:

b) Que el oficio deberá acompañarse

con una relación, en orden

numérico de casillas, de los

nombres de los representantes,

propietarios y suplentes, señalando

la clave de Credencial

para Votar de cada uno de ellos;

c) Las solicitudes de registro que

carezcan de alguno o algunos de

los datos del representante ante

las mesas directivas de casilla se

regresarán al partido político solicitante;

para que dentro de los

tres días siguientes subsanen las

comisiones, y

d) Vencido el término a que se

refiere el inciso anterior sin corregirse

las omisiones, no se registrará

el nombramiento.”

“Artículo 203.

1. Los nombramientos de los

representantes ante las mesas

directivas de casilla deberán

contener los siguientes datos:

• Denominación del partido

político;

• Nombre del representante;

• Indicación de su carácter de

propietario o suplente;

• Número del Distrito Electoral,

sección y casilla en que actuarán;

• Domicilio del representante;

• Clave de la credencial para

votar;


TEMAS ELECTORALES

151

• Firma del representante;

• Se deroga.

• Lugar y fecha de expedición, y

• Firma del representante o del

dirigente del partido político

que haga el nombramiento.

2. Para garantizar a los representantes

ante la mesa directiva

de casilla, el ejercicio de los

derechos que les otorga este Código,

se imprimirá al reverso del

nombramiento el texto de los

artículos que corresponda.

3. En caso de que el Presidente

del Consejo Distrital no resuelva

dentro de las cuarenta y ocho

horas siguientes a la solicitud o

niegue el registro, el partido político

interesado podrá solicitar al

presidente del Consejo Local correspondiente

registre a los representantes

de manera supletoria.

4. Para garantizar a los representantes

del partido político su debida

acreditación ante la mesa

directiva de casilla, el Presidente

del Consejo Distrital entregará

al Presidente de cada casilla,

una relación de los representantes

que tengan derecho de actuar

en la casilla de que se trate.”

“Artículo 204.

1. Los nombramientos de los

representantes generales deberán

contener los mismos datos

que los nombramientos de los

representantes ante las mesas

directivas de casilla, con excepción

del número de casilla.

De estos nombramientos se

formará una lista que deberá

entregarse a los Presidentes

de las mesas directivas de casilla.

Para garantizar a los representantes

generales el ejercicio de

los derechos que les otorga este

Código, se imprimirá al reverso

del nombramiento el texto de los

artículos que correspondan.”

“Artículo 208.

1. Los presidentes de los Consejos

Distritales entregarán a

cada Presidente de mesa directiva

de casilla, dentro de los cinco

días previos al anterior de la

elección y contra el recibo detallado

correspondiente:

...

b) La relación de los representantes

de los partidos registrados

para la casilla en el Consejo

Distrital Electoral.

c) La relación de los representantes

generales acreditados

por cada partido político en el


152

TEMAS ELECTORALES

Distrito en que se ubique la casilla

en cuestión.

...”

Tomando en cuenta que el bien

jurídico tutelado en la causal de

nulidad en estudio, consiste en

garantizar que los representantes

de los partidos políticos puedan

vigilar el cumplimiento de las disposiciones

del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos

Electorales, y con ello asegurar la

autenticidad y limpieza de la jornada

electoral, para que se acredite

la procedencia de la causal

de referencia, es necesario que el

partido inconforme compruebe el

carácter de la persona que dice

ser su representante ante la mesa

directiva de casilla, y que se le impidió

el acceso, o bien que se le

expulsó sin causa justificada, por

lo que cubriéndose los requisitos

anteriores quedaría integrada la

misma, para lo cual es necesario

que se exhiba como prueba el

nombramiento respectivo, y la

hoja de incidentes que se levante

en la mesa directiva de casilla,

para corroborar que se le

impidió el acceso o, en su caso,

que la expulsión de que fue objeto

resultó injustificada.

Del estudio realizado, se pueden

clasificar las siguientes hipótesis:

1. Casillas en las cuales exista

plena coincidencia en los nombres

de los representantes de

los partidos políticos señalados

en las actas de jornada electoral

y de escrutinio y cómputo,

sin que exista algún incidente

reportado, en este caso es evidente

que los representantes del

partido político inconforme estuvieron

presentes en la casilla

el día de la jornada electoral,

incluyendo la etapa de escrutinio

y cómputo de los votos,

pues de otra manera tales actas

no se encontrarían firmadas, situación

que se robustece por no

existir protesta alguna que acredite

que se les impidió el acceso

a las casillas, o se les expulsó

sin causa justificada.

2. Casillas en las que no aparece

la firma del representante del

partido político en ninguna de

las actas objeto de examen, sin

embargo, sí aparecen las firmas

en dichas actas de los representantes

de otros partidos políticos,

señalándose que no hubo

incidentes durante la jornada

electoral, por lo que, en principio,

procederá desestimar el

agravio así aducido.

3. Casillas en las que sí aparece

la firma del representante del

partido inconforme en el acta


TEMAS ELECTORALES

153

de instalación, pero no en la de

cierre, y tampoco en el acta de

escrutinio y cómputo, pero a la

vez en el acta de cierre se señala

que no hubo incidentes durante

el desarrollo de la elección, y no

se hace alusión al impedimento

del acceso al representante partidista

o la expulsión de que

dice fue objeto, por lo que

adminiculadas las actas antes

señaladas con los indicios probatorios

que obran en el expediente,

conducirían a tener por

no acreditada la irregularidad

invocada.

4. Casillas en las que el partido

inconforme señala que se impidió

el acceso a su representante,