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342.07 Temas electorales / Coordinador Eloy Fuentes
Cerda.— México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, 2004.
291 p.
ISBN: 970-671-181-3
1. Derecho electoral - Mexico. 2. Candidatos.
3. Control de la constitucionalidad. 4. Sentencias.
5. Nulidad de elecciones. 6. Financiamiento de partidos
políticos. 7. Fiscalización. 8. Recurso de apelación.
9. Reelección. 10. Representación política.
Primera Edición 2004
D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Carlota Armero No. 5000, Colonia CTM Culhuacán,
Delegación Coyoacán, México, D.F., C.P. 04480,
tels. 5728-2300 y 5728-2400.
Edición: Coordinación de Documentación y Apoyo Técnico.
Diseño de portada e interiores: D.C.G. Pablo Barrón Salazar
ISBN: 970-671-181-3
Impreso en México
ÍNDICE
Presentación
9
Candidaturas Independientes
(Análisis en el Sistema Constitucional -
Electoral Mexicano)
LIC. GERARDO SÁNCHEZ VALDESPINO
7
Control Constitucional de las Leyes
Electorales con Motivo de su Primer Acto
de Aplicación
LIC. DAVID FRANCO SÁNCHEZ 39
69
Cumplimiento de las Sentencias Emitidas
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, en los Juicios o Recursos
de Carácter Electoral
LIC. ANTONIO RICO IBARRA
Ejecución de Sentencias en Materia
Electoral
LIC. SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN 81
95
Nulidades en Materia Electoral
MAGDO. LIC. ELOY FUENTES CERDA Y OTROS
6
TEMAS ELECTORALES
Problemas de la Fiscalización
de los Recursos de los Partidos
Políticos en México
LIC. ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ 195
211
Recurso de Apelación, Breve Estudio de
sus Hipótesis de Procedencia y Principios
que lo Rigen
LIC. AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
Reflexiones sobre la Reelección
MAGDO. LIC. ELOY FUENTES CERDA
225
247
Sentencias del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación
y la Cosa Juzgada
LIC. MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Sistema Electoral de Representación
Proporcional en la Integración de la
Asamblea de Representantes del Distrito
Federal
LIC. AIDÉ MACEDO BARCEINAS 263
TEMAS ELECTORALES
7
PRESENTACIÓN
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha asumido,
conforme al programa institucional de publicaciones, la edición de la
presente obra generada por el personal adscrito a la Ponencia a mi
cargo; en su contexto, nos ocupamos de diversos temas del Derecho
Electoral, rama del conocimiento que ha conquistado su propio y destacado
lugar en el orden jurídico de los Estados Unidos Mexicanos.
La dinámica de esta disciplina es tal, que involucra la participación de
diversos elementos principales de la sociedad: ciudadanos, agrupaciones
políticas y partidos políticos, pues son ellos quienes están facultados
para participar en las elecciones que permiten, periódicamente, la renovación
legítima, ordenada y pacífica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo
de la Unión, en el plano federal, y los correspondientes en el plano
estatal; así como la preservación de la paz social.
Concita, asimismo, el interés constante de los medios de comunicación
masiva, así como el de los observadores electorales y visitantes
internacionales, durante el desarrollo de los procesos electorales.
Representa, para el Estado, la atribución-deber de producir las normas
que permitan el debido desarrollo de los procesos electorales; la
ejecución de las mismas, con apego a los principios rectores de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; así como el
ejercicio de la potestad jurisdiccional para la resolución pronta, completa,
gratuita e imparcial, de los conflictos que se susciten en este
ámbito.
La actuación libre, independiente y plural de las autoridades electorales,
administrativas y jurisdiccionales, –comprobada mediante resoluciones
y tesis de jurisprudencia, trascendentes, de los órganos
8
TEMAS ELECTORALES
respectivos– muestra que la aplicación o interpretación de una legislación
idónea, llevada a cabo por personas honestas y capaces, producen
o mantienen el orden y la paz social.
Las discrepancias de criterios que se plasman en diversas resoluciones
y tesis de jurisprudencia fortalecen, indudablemente, el carácter
colegiado de los órganos competentes, pues es claro que el movimiento
dialéctico de las ideas puede, y debe llevar, a la asunción de fallos
más consistentes.
Los temas elegidos para su desarrollo en esta obra, están orientados a
explicar diversos aspectos del Derecho Electoral que consideramos
de obligada reflexión. De esta manera, analizamos los siguientes tópicos:
Candidaturas independientes; control constitucional de las leyes
electorales con motivo de su primer acto de aplicación; cumplimiento,
así como ejecución de las sentencias de los tribunales electorales; tratamiento
de las nulidades en materia electoral; problemas de la fiscalización
de los recursos de los partidos políticos en México; recurso
de apelación; reflexiones sobre la reelección; sentencias del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación y cosa juzgada; y el sistema
electoral de representación proporcional que se aplica para la conformación
de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.
Nuestro interés fundamental, al elaborar esta obra, consiste en aportar
una serie de reflexiones personales –que no representan, por ende,
una postura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación–
acerca de los temas del Derecho Electoral que consideramos
primordiales, con la finalidad de que nuestros puntos de vista, de
carácter teórico-práctico, se sumen a las distintas discusiones que vienen
dándose en el ámbito de esta disciplina jurídica y que, seguramente,
conducirán a una nueva fase de desarrollo de la misma.
Magistrado Lic. Eloy Fuentes Cerda
TEMAS ELECTORALES
9
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
(ANÁLISIS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL-
ELECTORAL MEXICANO)
Nuestra Nación, ha venido conformando una
tradición cada vez más democrática pasando de
las monarquías precolombinas y oligarquías
coloniales, hasta su etapa de independencia,
periodo en el que empieza a mostrarse una cohesión
nacional.
Como cualquier sociedad, no ha sido ajena a
lo largo de los siglos, a la construcción de un
gobierno y un estado de derecho que rigiera
la conducta de sus ciudadanos y que le diera
representación a la forma de constituirse como
Estado-Nación.
Este país ha demostrado una metamorfosis y
características sui géneris en el desarrollo de
sus ideas, formas políticas o instituciones, en
ocasiones innovando y en algunas otras duplicando
o imitando modelos de otras sociedades.
LIC. GERARDO
SÁNCHEZ
VALDESPINO
Estamos en presencia de una de las crisis
incontenibles de las instituciones sociales, dominada
por un relativismo de los conceptos básicos
de la política. En nuestros días debemos
referirnos a un complejo conjunto de fenómenos
de mutación o de transformación social que
domina a todos los pueblos del orbe. Cuando
aludimos al Estado nos referimos a la sociedad
políticamente organizada, es decir, a grupos
enlazados en una comunidad internacional
que somete a una estricta revisión el naciona-
10
TEMAS ELECTORALES
lismo político y pretende formular
consideraciones ecuménicas, que
desde luego forman el debate irreconciliable
de actualidad.
En México, el desarrollo democratizador
no ha sido excepción al
vertiginoso cambio mostrado en
los últimos lustros; asimismo, el
derecho electoral ha adquirido
una mayor importancia con respecto
a épocas pretéritas, en que su
temática fue vista con notoria indiferencia,
al grado de no existir
un enfoque sistemático sobre la
materia. Así pues, es hasta las dos
últimas décadas en que comienza
a despertar el interés de investigadores,
académicos y políticos,
derivado quizá de una mayor integración
al fenómeno globalizador
que de diversas formas ha
impulsado e incluso presionado al
cambio democrático o bien, por el
hecho de haber madurado políticamente
como pueblo.
No obstante, en los numerosos estudios
sobre esta materia, pueden
existir personas u organizaciones
que consideren que la misma ha
sido totalmente agotada, por el
contrario, aún quedan espacios en
los que es preciso indagar. Es así
como surge la inquietud de las candidaturas
independientes, su viabilidad
y su contexto dentro del
marco jurídico.
Es innegable que nuestra legislación
electoral y sus creadores se
han perfilado preferentemente por
un sistema de partidos políticos,
en donde se ha instrumentado de
manera amplia la forma en que
habrán de constituirse, cómo realizarán
su registro, sus derechos,
obligaciones, prerrogativas, su régimen
fiscal, su financiamiento, así
como la mecánica que habrán de
emplear para coaligarse, fusionarse,
hacer frentes, o bien, postular
candidatos comunes.
Sin embargo, los promotores de las
candidaturas independientes, las
defienden argumentando que en
tanto nos encontramos dentro de
una democracia, producto de la
voluntad general del pueblo de
México, es obligatorio para la autoridad
el reconocimiento del acceso
de cualquier ciudadano al poder
público, además de así postularlo
nuestra Carta Magna en su artículo
35, fracción II, estableciendo las
prerrogativas de éste como es el de
“… poder ser votado para todos los
cargos de elección popular y nombrado
para cualquier otro empleo
o comisión, teniendo las calidades
que establezca la ley …”
Agregan que a pesar de que el artículo
41 del mismo ordenamiento
supremo ponga énfasis en los partidos
políticos, éste sólo se limita
TEMAS ELECTORALES
11
a exponer las características y particularidades
de su naturaleza jurídica,
finalidades, derechos u
obligaciones, mas no estipula ninguna
limitante u oprobio a la posibilidad
de que el ciudadano pueda
postularse sin la necesidad de pertenecer
o estar afiliado a partido
político alguno.
En otro orden de ideas, e independientemente
de las posturas
doctrinales señaladas en los párrafos
precedentes, resulta necesario,
para efectos del análisis jurídico
constitucional y legal que nos ocupa,
precisar lo siguiente:
Los candidatos son las personas
físicas respecto de los cuales se elige.
En el derecho electoral mexicano
la elección se hace respecto
de candidatos en lo individual o
bien, fórmulas, listas o planillas de
candidatos.
Así pues, el derecho a ser votado
(sufragio pasivo) está contemplado
en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos como
una prerrogativa de la cual gozan
todos los ciudadanos mexicanos,
según lo dispone la fracción II del
artículo 35. No obstante lo anterior,
esta disposición debe entenderse en
el sentido de que para ser acreedor
de este derecho no basta con ser ciudadano,
ya que también deben
cumplirse las demás condiciones
y requisitos de elegibilidad previstos
en la ley.
Al igual que el sufragio activo, el
llamado sufragio pasivo se integra
por diversos derechos específicos,
entre los que interesan, los
siguientes:
a) Derecho a ser postulado
como candidato por un partido
político, habiendo cumplido
con los requisitos que los
estatutos del respectivo partido
establezcan.
b) Derecho a ser registrado como
candidato por la autoridad electoral,
habiendo cumplido, en
tiempo y forma, con los requisitos
que la Ley Fundamental de
la República y la ley prevean.
Ahora bien, considerando que las
posibilidades reales de ejercer el
sufragio pasivo van a depender
de que se llegue a presentar una
“candidatura”, resulta pertinente
examinar los requisitos para
la presentación y registro de la
misma.
En nuestro país, la legislación
federal reconoce únicamente la
presentación cualificada de candidaturas,
y dentro de esa forma
de postulación, solamente la
12
TEMAS ELECTORALES
realizada por un partido político.
Lo anterior es así, en virtud
de que el artículo 175, párrafo 1,
del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales,
establece, de forma expresa, que
corresponde exclusivamente a los
partidos políticos nacionales el
derecho de solicitar el registro de
los candidatos a cargos de elección
popular. Este tema ha sido
motivo de un amplio debate en
la doctrina, en el sentido de si
esta exigencia de la ley restringe
indebidamente o no el derecho de
los ciudadanos de acceder a los
cargos públicos, al requerirse necesariamente
que la candidatura
sea presentada exclusivamente
por los partidos políticos, descartando
así cualquiera otra forma
de postulación.
En este sentido, los maestros José de
Jesús Orozco Henríquez y Carlos
Emilio Arenas Bátiz 1 señalan lo siguiente:
“Al respecto, Maurice Duverger
opina que:
El hecho de la elección, como la
doctrina de la representación, han
sido profundamente transformados
por el desarrollo de los partidos. No
se trata en lo sucesivo, de un diálogo
entre el elector y el elegido, la
nación y el parlamento: se ha introducido
un tercero entre ellos,
que modifica radicalmente la naturaleza
de sus relaciones. Antes de
ser escogido por sus electores, el diputado
es escogido por el partido: los
electores no hacen más que ratificar
esta elección. Esto es visible en
los regímenes de partido único, en
los que un solo candidato es propuesto
a la aprobación popular. No
por ser más disimulado, es menos
real en los regímenes pluralistas:
el elector puede escoger entre varios
candidatos, pero cada uno de
éstos es designado por un partido.
Si se quiere mantener la teoría de
la representación jurídica, hay que
admitir que el elegido recibe un doble
mandato: del partido y de sus
electores. La importancia de cada
uno varía, según el país y los partidos;
en conjunto, el mandato de
partido tiende a llevar ventaja sobre
el mandato electoral.
En contra del llamado monopolio de
los partidos políticos para presentar
candidaturas, se pronuncia Manuel
Aragón, de la siguiente manera:
Ello supone, sin duda alguna, el
establecimiento de una muy fuerte
limitación del derecho del sufragio
activo para los ciudadanos de esos
países. Es probable que la finalidad
que anima esa limitación sea la de
organizar mejor el proceso electoral
y la propia representación, reforzan-
TEMAS ELECTORALES
13
do al mismo tiempo a los partidos
por considerarlos instrumentos fundamentales
de la democracia representativa.
Pero ni los partidos deben
de ser los “únicos” instrumentos de
participación política de los ciudadanos…
ni se debe reducir por entero
el ámbito de la política al terreno
de los partidos. Cuando así se hace
las consecuencias pueden ser graves:
anquilosamiento y burocratización
excesiva de los partidos,
distanciamiento entre éstos y la sociedad,
entre el pueblo y las instituciones
democráticas y, por
supuesto, clara desvirtuación del derecho
de sufragio pasivo, que deja
de ser un derecho de todos los ciudadanos
para pasar a ser más bien
un derecho de un sector muy reducido
de éstos (lo que no queda desvirtuado
porque se intente
garantizar la democracia interna de
los partidos para la elaboración de
las candidaturas o la posibilidad de
que las corrientes internas del partido
puedan tener candidaturas propias,
o la posibilidad de que en las
candidaturas de partido vayan candidatos
independientes).
...
Para García Roca, el verdadero problema
no radica en el monopolio de
los partidos políticos, sino en establecer
reglas adecuadas para la selección
interna de los candidatos:
Pero el verdadero problema actual
reside en la selección interna de los
candidatos que integran las candidaturas
presentadas por los propios
partidos políticos. Pues, difícilmente,
podrá configurarse democráticamente,
tras la elección, la voluntad
de los órganos del Estado, si estas asociaciones
políticas, que concurren a
la formación de la voluntad popular…
no eligen de manera igualmente
democrática los candidatos. La
elección partidaria debería estar abierta
a todos los militantes o asociados,
efectuarse después del debido debate
y, en su caso, contienda electoral interna
con suficientes garantías, y no
venir condicionada por minorías estables,
jerárquicas y férreamente organizadas.
La selección de los
candidatos por cooptación de los órganos
ejecutivos u otros medios escasamente
participativos puede
viciar de manera aristocrática o
elitista el origen del proceso de configuración
democrática de la voluntad
estatal… A mi juicio, la
disciplina de la materia, por su relevancia
externa para la vida del Estado,
no puede continuar dejándose
totalmente en manos de la regulación
estatutaria de cada partido.
Puesto que las anomalías e irregularidades
en la selección partidaria de
los candidatos afectan directamente
a la composición de los órganos del
Estado y vician desde el inicio la formación
de esa voluntad.
14
TEMAS ELECTORALES
En relación con el referido debate y
por lo que concierne a nuestra República,
se ha cuestionado la
constitucionalidad del monopolio de
los partidos políticos para que sólo
ellos puedan solicitar el registro de
candidaturas, sin que exista la posibilidad
tanto constitucional como legal,
en el ámbito federal, de que un
candidato independiente pueda solicitar
su registro como tal. La posición
que cada quien guarda en torno
a este debate, básicamente depende de
la interpretación que pretende otorgarse
al texto del artículo 41, fracción
I, constitucional, que dispone
que “los partidos tienen como
fin… como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso
de éstos al ejercicio del poder
público”, además del alcance
del derecho de todo ciudadano a ser
votado y del sistema de partidos que
en el propio ordenamiento se establece.
Significa esto que los partidos,
constitucionalmente, ¿deben considerarse
como la única vía de acceso
de los ciudadanos al poder público
(resultando presuntamente inconstitucional
cualquier eventual disposición
legal que pretenda establecer
candidaturas independientes)?; ¿deben
considerarse como un medio que
facilita el acceso de los ciudadanos
al poder, pero sin ser el único medio
posible (resultando presuntamente
inconstitucional la disposición legal
que establece el citado monopolio de
los partidos)?, o bien ¿se trata de una
institución de base constitucional,
pero de configuración legal, por lo que
es atribución del legislador ordinario
establecer o regular las candidaturas
independientes o el mencionado monopolio
de los partidos (siendo constitucional
cualquier opción que este
último adopte, siempre y cuando se
encuentre debidamente justificada
para la salvaguarda de otro valor o
derecho de igual jerarquía)?”
En este sentido, y con el propósito
de aclarar los cuestionamientos
planteados en el párrafo precedente,
resulta oportuno establecer las
directrices que con respecto a la
“interpretación constitucional o
conforme con ella”, ha señalado
la doctrina del Derecho Constitucional
contemporáneo.
Se le puede conceptualizar, en
términos generales, como aquella
interpretación de la Ley Fundamental
o Norma de Normas, a la
cual se le aplica las reglas generales
que se utilizan para la interpretación
de las otras normas del orden
jurídico, pero como la norma constitucional
posee especiales características
derivadas de su materia, de
su carácter de suprema, del órgano
que las crea y modifica y de su rigidez,
existen aspectos peculiares en
la interpretación de la norma constitucional.
TEMAS ELECTORALES
15
La interpretación constitucional o
conforme con la Constitución, no
puede reducirse a tener en cuenta
el orden jurídico, sino también, factores
políticos, históricos, sociales
y económicos, incrustados en la
vida constitucional de una nación.
Por lo anterior, afirman la mayoría
de los tratadistas del Derecho
Constitucional contemporáneo,
que el intérprete de los preceptos
constitucionales debe poseer
una particular sensibilidad para
poder percatarse del significado
de la norma constitucional y no
olvidarse de los elementos enunciados
en el párrafo anterior.
La interpretación constitucional
reviste especial importancia porque
a través de ella se puede cambiar
el significado gramatical de
la ley suprema. De lo anterior, la
vital importancia de la interpretación
de la Carta Magna. La Constitución
de un país no es sólo el
documento que recibe tal nombre,
sino además el conjunto de interpretaciones
que de ella hace el órgano
facultado para realizarla.
Como se ha establecido en líneas
anteriores, las reglas o métodos de
interpretación jurídica también son
utilizadas en la interpretación de
la Constitución. La diferencia entre
la interpretación de la Constitución
y de la ley no reside en que
las reglas de interpretación de esta
última no valen para la primera,
sino en que tales reglas o métodos
son condición necesaria y suficiente
para la interpretación de la ley,
en tanto que son condición necesaria
pero no suficiente para la interpretación
de la Constitución.
Tales reglas o métodos tradicionales
de la interpretación del orden
jurídico, son, entre otros:
a) La interpretación gramatical.-
Es la regla o método de interpretación
que se basa en el texto
de la norma, en su dicción
literal y en el sentido que tienen
las palabras utilizadas por el legislador.
b) La interpretación sistemática.-
Es aquella que acude a la conexión
del precepto que se tiene
que interpretar con el derecho en
que se inserta.
c) La interpretación funcional.-
Es aquella que debe hacerse
cuando una disposición genera
dudas en cuanto su aplicación,
tomando en cuenta los factores
relacionados con el funcionamiento
de la disposición, de tal
manera que cobre aplicación
material y no quede como mera
hipótesis normativa sin sentido.
16
TEMAS ELECTORALES
d) La interpretación teleológica.-
Es el método de interpretación
tradicional del orden jurídico, que
atiende a la finalidad perseguida
por la norma.
e) La interpretación histórica.-
Es aquella que toma en consideración
el origen de la norma,
es decir, el proceso a través del
cual ha sido producida.
Atendiendo a lo anterior, se puede
señalar que todas las reglas
tradicionales de la interpretación
jurídica han sido y son utilizadas
en la interpretación de la Constitución
o conforme con ella. Esto
no debe perderse nunca de vista.
El Derecho Constitucional es un
derecho –peculiar–, pero es derecho
y no puede quedar, por tanto,
al margen por completo de lo
que es la manera del proceder
usual en el resto del mundo de la
ciencia jurídica.
Ahora bien, si las reglas tradicionales
son necesarias para interpretar
la Constitución, no son, sin embargo,
suficientes. En la Constitución
hay muchos preceptos imposibles
de interpretar a partir de las reglas
tradicionales de la interpretación
jurídica; es decir, hay
operaciones de interpretación conforme
con la constitución para las
que las reglas tradicionales de la
interpretación jurídica son insuficientes,
pero que, como tales normas
también tienen que ser
interpretadas, es necesario diseñar
un método específico para ello.
Es, precisamente, lo que ha intentado
la teoría de la interpretación
constitucional con la definición del
“método tópico”, como método
específico de interpretación constitucional
o conforme con ella.
El método tópico es el resultado
de la confluencia de tres circunstancias
en la operación de interpretar
la Constitución:
1.- La estructura normativa peculiar
de la Constitución, diferente
de las demás normas jurídicas.
2.- La remisión en general al
legislador ordinario, para que
cree derecho dentro del marco
fijado por la propia Ley Fundamental.
3.- La existencia de un límite impreciso,
pero de un límite que,
llegado el caso, puede y debe ser
hecho valer frente al legislador
por el Órgano Constitucional correspondiente.
En este orden de ideas, la necesidad
de encontrar un punto de equilibrio
entre la libertad de configuración
del legislador y la posibilidad de
TEMAS ELECTORALES
17
control del mismo por el Órgano
Constitucional correspondiente, es
lo que explica el método tópico de
interpretación constitucional.
Así pues, la interpretación constitucional
es, por tanto, una interpretación
de límites. En primer
lugar, por parte del legislador
que, al dictar la norma, tiene que
analizar cuáles son los límites que
le marca la Constitución. En segundo
lugar, por el Órgano Constitucional
correspondiente, que
tendrá eventualmente que revisar
si los límites constitucionales
del legislador son los que él considera
como tales o no.
En este sentido y con relación al
tema que nos ocupa, se puede precisar
que “si bien el alcance del
derecho a ser votado se encuentra
determinado primaria y básicamente
por el constituyente,
también lo está en forma complementaria
por el legislador ordinario.
No obstante lo anterior, debe
tenerse presente que cuando el
constituyente autoriza o encomienda
al legislador ordinario el desarrollo
complementario de una
determinada institución electoral,
no cabe entender que en virtud de
tal encargo el legislador tenga atribuciones
ilimitadas para incorporar
en la ley cualquier norma o
determinación. Lo anterior, ya
que, según ha sostenido la Sala Superior
del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación” 2 ,
en el juicio de revisión constitucional
electoral identificado con el
número 055/99, “El desarrollo de
los encargos hechos por el legislador
en la Constitución, no se
trata pues de una actividad rígida,
pero tampoco es arbitraria y
absoluta, porque de entenderla
así, se llegaría al extremo de que
no obstante ser la constitución la
ley suprema, reguladora del orden
jurídico dentro del Estado,
aquella podría ser contrariada ostensiblemente
por las legislaturas
ordinarias que le deben obediencia,
o bien, que con determinaciones
incluyentes o carentes de
perfección del conjunto de elementos
de las instituciones constitucionales
y de los valores, le
redujeran o le impidieran su real
alcance y desarrollo, o lo desviaran,
o inclusive constituyeran un
obstáculo de consideración para la
simple aplicación de la norma
constitucional por actitudes omisivas”.
Así las cosas, se puede inferir que
el verdadero sentido de las diversas
reformas constitucionales del
constituyente, que concluyeron
con la actual redacción del artículo
41 de la Carta Magna, fue la de
no incluir las candidaturas inde-
18
TEMAS ELECTORALES
pendientes en el sistema electoral,
y, por ende, establecer de manera
exclusiva y definitiva la
primacía de los partidos como el
único medio constitucional para el
acceso a los cargos públicos de
elección popular.
Al efecto de determinar los alcances
de la norma constitucional aludida,
resulta conveniente apuntar
algunos antecedentes.
Durante la vigencia de la Constitución
Federal de 1857, los
ordenamientos que rigieron la
materia electoral eran omisos respecto
de los partidos políticos, de
manera que la elección de candidatos
para ocupar los cargos de elección
popular se llevaba a cabo a
través de sistemas diversos en que
dichos institutos resultaban ajenos.
No es sino hasta la Ley Electoral
de 19 de diciembre de 1911, promulgada
por Francisco I. Madero,
que se regula por vez primera
la intervención de los partidos
políticos en las elecciones, confiriéndoles
el derecho a postular
candidatos tanto para electores, en
elecciones primarias, como para
los cargos de elección popular, sin
que este derecho fuera exclusivo,
en tanto podían concurrir candidatos
que no pertenecieran a partido
alguno.
La Ley Electoral para la Formación
del Congreso Constituyente, promulgada
por Venustiano Carranza
el 20 de septiembre de 1916, reconoció
el derecho, tanto a los partidos
políticos, como a los candidatos
independientes, a nombrar representantes.
En la Ley Electoral de 1917 también
aparece un capítulo relativo
a los partidos políticos, los que
podían concurrir a los procesos
electorales con candidatos propios,
al igual que también podían
contender en dichos procesos candidatos
independientes.
Es en 1946, con la expedición de
una nueva Ley Electoral Federal
en que por vez primera se limita
el derecho a registrar candidaturas
para los cargos de elección popular
exclusivamente a favor de
los partidos políticos. A partir de
entonces dicha exclusividad aparecerá
en las legislaciones electorales
federales.
En estos términos, la Ley Federal
Electoral de 5 de enero de 1973,
que reguló a los partidos políticos
nacionales, como asociaciones instituidas
en los términos de la misma
ley, integradas por ciudadanos
en pleno ejercicio de sus derechos
políticos, para fines electorales, de
educación cívica y orientación po-
TEMAS ELECTORALES
19
lítica, que concurren a la formación
de la voluntad política del
pueblo, reservó a los mismos, según
el artículo 107, el derecho a
registrar candidatos.
En el año de 1977, se modifica por
vez primera después de su
promulgación, el artículo 41 constitucional,
a efecto de constitucionalizar
a los partidos políticos,
como se señaló en la exposición de
motivos correspondiente, ante la
necesidad de regular su existencia
y funciones. En dicha exposición
3 se sostuvo:
“Elevar a la jerarquía del texto
constitucional la normación de
los partidos políticos asegura
su presencia como factores determinantes
en el ejercicio de
la soberanía popular y en la existencia
del gobierno representativo,
y contribuye a garantizar
su pleno y libre desarrollo.
Imbricados en la estructura del
Estado, como cuerpos intermedios
de la sociedad que
coadyuvan a integrar la representación
nacional y a la formación
del poder público...
fijada la naturaleza de los partidos
políticos y el papel decisivo
que desempeñan en el
presente y el futuro... Los partidos
políticos aparecen conceptuados
en el texto de la adición
que se prevé, como entidades
cuyo fin consiste en
promover la participación del
pueblo y en hacer posible, mediante
el sufragio universal, libre,
directo y secreto, el acceso
de los ciudadanos a la representación
popular, de acuerdo
con los programas y principios
que postulan.
Al estimar que por definición los
partidos políticos nacionales son
los mejores canales para la acción
política del pueblo, su papel no
debe limitarse exclusivamente a
tomar parte en los procesos electorales
federales...”
Con esta reforma, la Constitución
mexicana, a diferencia de otras, otorga
una naturaleza especialísima a
los partidos políticos, en tanto que
los reputa como entidades de interés
público, es decir, no son asociaciones
privadas, ni órganos del
Estado, así como tampoco personas
morales de derecho público o
privado; sino precisamente una naturaleza
conforme a los fines que
desempeñan en la sociedad, como
cuerpos intermedios entre la sociedad
y el Estado, que a la vez garantizan
el ejercicio de la soberanía
popular y la existencia del gobierno
representativo, así como la necesidad
de dotarlos de los medios
20
TEMAS ELECTORALES
necesarios para el cumplimiento de
los fines propuestos.
Conforme a esta reforma, el segundo
párrafo del artículo 41 constitucional
quedó en los siguientes
términos:
“Los partidos políticos tienen
como fin promover la participación
del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración
de la representación nacional y
como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso
de éstos al ejercicio del poder
público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que
postulan y mediante el sufragio
universal, libre, secreto y
directo.”
Al expedirse la Ley Federal de Organizaciones
Políticas y Procesos
Electorales, en el año de 1977, surgida
de la reforma constitucional
antes comentada, se reitera el carácter
de los partidos políticos como
entidades de interés público, que en
cumplimiento de sus funciones contribuyen
a integrar la voluntad política
del pueblo y mediante su
actividad en los procesos electorales,
coadyuvan a constituir la representación
nacional, reiterando en su
artículo 165 la exclusividad a favor
de los partidos políticos para solicitar
el registro de candidatos.
En los años de 1990, 1993 y 1994,
se dieron nuevas reformas al texto
del artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la segunda de ellas atinente
al financiamiento público de
los partidos políticos, como una
medida para su fortalecimiento.
De la primera de las anteriores reformas,
surge un nuevo ordenamiento
secundario en la materia,
el Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales. Tanto
el multicitado artículo 41 de la
Ley Fundamental, como este ordenamiento
fueron objeto de una profunda
reforma en el año de 1996.
La referida norma constitucional
quedó en los términos que inicialmente
ha quedado transcrita; mientras
que el código electoral federal
mantiene la exclusividad de los partidos
políticos nacionales en el registro
de candidatos a cargos de
elección popular, al consignar en el
artículo 175, párrafo 1, textualmente,
lo siguiente:
“1. Corresponde exclusivamente
a los partidos políticos nacionales
el derecho de solicitar
el registro de candidatos a cargos
de elección popular.”
La evolución que hasta aquí se ha
apuntado respecto de los partidos
políticos, no es ajena a un proceso
TEMAS ELECTORALES
21
de evolución histórica y social de
nuestro país, al igual que en los
restantes sistemas electorales del
mundo.
Los partidos políticos han llegado
a constituirse en una consecuencia
de que en la Constitución se haya
admitido la participación social en
las decisiones del Estado. Responden
al problema de mediar entre
una diversidad no ordenada de
opciones e intereses sin regular y
una unidad estatal de decisión y
acción. Agregando opiniones e intereses
afines y presentándolos
para que se pueda decidir sobre
ellos, constituyen un eslabón intermedio
necesario en el proceso
de formación de la voluntad política.
Si bien el sufragio popular
es el presupuesto para la democracia,
ésta sería inoperante de
contar con un amplio número de
alternativas personales y programas,
que hacen con ello totalmente
imprescindibles los partidos,
de modo tal que su acogida en la
constitución significa no sólo el
reconocimiento normativo de
una realidad, sino también su regulación.
Sea cual sea la concepción democrática
de un Estado, todas apuntan
hacia los partidos políticos
como la instancia mediadora más
importante entre el pueblo y el
Estado, cuyo campo de acción no
se agota ya en la simple representación
popular, sino que se extiende
a otros ámbitos, incluso la
dirección misma del Estado. Si la
Constitución ubica el poder del
Estado en el pueblo, que no lo
puede ejercer por sí mismo, la instancia
mediadora entre las complejas
concepciones y necesidades
sociales, que ofrezcan a elección
alternativas viables para ser votadas
por las mayorías, la constituyen
indudablemente los partidos
políticos, en razón de lo cual se
reconoce como una de sus finalidades
el coadyuvar a la formación
de la voluntad popular.
El pueblo no posee, por naturaleza
propia, una voluntad general sino
que más bien contiene en sí mismo
una multiplicidad de opiniones e
intereses individuales, a veces hasta
contrarios entre sí, y sólo será capaz
de elección en la medida en que
se realice la diversidad social, a través
de un proceso de selección progresiva,
a unas pocas alternativas
susceptibles de decisión. Esta reducción
es tarea de los partidos
políticos, agrupando opiniones e
intereses afines, y condensándolos
en programas políticos y seleccionando
personas comprometidas
con los objetivos del programa. De
esa forma se hacen identificables
para el elector.
22
TEMAS ELECTORALES
En la medida en que los partidos
políticos cumplen con la agregación
de intereses, definición de objetivos
y selección de personas,
hacen posibles las elecciones y el
cumplimiento de uno de los fines
que les ha impuesto la Constitución,
como lo es el contribuir a la
integración de la representación
nacional. Pero como para conformar
esta representación nacional,
han de contar necesariamente con
la voluntad del pueblo, expresada
mayoritariamente, en esa medida
es que la voluntad popular
trasciende al poder público, y de
ahí deviene en un Estado en que
el poder dimana del pueblo y se
instituye en beneficio de éste.
Ahora bien, la función de los partidos
políticos, como se desprende del
texto constitucional, no se agota
en su participación en las elecciones,
ésta es una de ellas, de manera
que su papel en la formación de
la voluntad popular no se agota
tampoco en este solo acto. La formación
de la voluntad popular se
produce más bien en un proceso
permanente, en el que destacan las
elecciones como una decisión
vinculante respecto de las personas
que han de tener la titularidad
de los cargos, pero que cubre
muchas otras etapas, en la que los
partidos participan, junto con otros
numerosos actores, a diferencia de
los cuales, pueden trasladar reivindicaciones
y opiniones, que
podrán reflejarse en el proceso de
toma de decisiones de los poderes
públicos. De esta manera, a
través de los partidos políticos,
también el pueblo influye en el
ejercicio del poder, pues los
comicios no tienen ya por única
finalidad la elección de personas,
sino que cobran el carácter
de votaciones sobre el curso del
gobierno.
Lo que en un principio se dio como
un mandato en función de la persona
propuesta y electa, se ha transformado
en la actualidad, en que el
elector no ve prioritariamente por
la personalidad del candidato,
sino del partido que lo propone,
en tanto este representa una ideología,
unos principios y un programa.
De hecho, la elección
basada en función de una persona,
se antoja inoperante en un sistema
de gobierno en donde las
determinaciones de un poder y
sus relaciones con los otros, resultan
intrincadas. Pensemos así
en un Ejecutivo que carezca del
más mínimo apoyo y vinculación
con miembros de las Cámaras del
Congreso de la Unión, o en un
diputado o senador, aislado de
todo grupo, que pretenda apoyar
por sí solo sus propuestas. De ahí
que, para el gobierno de una de-
TEMAS ELECTORALES
23
mocracia representativa, como la
que establece nuestra Carta Fundamental,
únicamente deviene
operativa por acción de los partidos,
y muy difícilmente por la acción
aislada de ciudadanos, en
tanto aquellos no sólo constituyen
una fuerza social, sino, al mismo
tiempo, actores determinantes del
Estado. Baste recordar, que los partidos
no son objeto de creación del
orden constitucional, como acontece
con los órganos de gobierno,
son una realidad, un sustrato natural
en los diversos intereses y concepciones
de la sociedad, que el
orden constitucional ha tenido que
reconocer como la base de la participación
social en las decisiones estatales,
que le permite una
consolidación organizativa, de
modo que, en estos términos, los
partidos políticos se perfilan como
el cauce idóneo y único para el ejercicio
de la democracia.
Entendido en este contexto, puede
establecerse que desde que se
propuso la reforma al artículo 41
constitucional se estaba pensando
en una reforma política completa
y que se llevaba a cabo con una
visión integral, de manera que si
sólo unos días después se expidió
la Ley Federal de Organizaciones
Políticas y Procesos Electorales, es
dable establecer una vinculación
muy estrecha entre los objetivos
de la reforma constitucional y los
de la reforma legal.
De esta manera, si en el artículo
165, párrafo cuarto, de la citada ley
se estableció expresamente: “sólo
los partidos políticos pueden solicitar
el registro de candidatos”, ello
obedeció a que dentro del proceso
de reforma política se consideró
indispensable fortalecer a los
partidos políticos y convertirlos
en el medio a través del cual los
ciudadanos podrían acceder a los
cargos de elección popular y no a
través de su postulación como
candidatos por alguna otra organización
o en lo individual.
Esto se puede advertir del propio
texto de la iniciativa que también
se cita en el proyecto, el cual es del
siguiente tenor:
“...
Elevar a la jerarquía del texto
constitucional la normación de
los partidos políticos asegura su
presencia como factores determinantes
en el ejercicio de la soberanía
popular y en la existencia
del gobierno representativo, y
contribuye a garantizar su pleno
y libre desarrollo.
Imbricados en la estructura del
Estado, como cuerpos interme-
24
TEMAS ELECTORALES
dios de la sociedad que coadyuvan
a integrar la representación
nacional y a la formación del poder
público el Ejecutivo Federal a
mi cargo estima conveniente adicionar
el artículo 41 para que en
este precepto quede fijada la naturaleza
de los partidos políticos
y el papel decisivo que desempeñan
en el presente y el futuro de
nuestro desarrollo institucional”.
Del texto trasunto se advierte que
a los partidos políticos se les considera
como factores determinantes
en el ejercicio de la soberanía
popular y en la existencia del gobierno
representativo y como
cuerpos intermedios de la sociedad
que coadyuvan a integrar la
representación nacional y a la formación
del poder público y, precisamente,
para que quede fijada
su naturaleza y papel decisivo de
esos institutos políticos, se consideró
conveniente adicionar el
artículo 41 constitucional.
Asimismo, debe tenerse presente
que si aun bajo el imperio de la
Constitución de 1917, diversas leyes
en materia electoral reconocieron
el derecho de postulación
de candidatos independientes
para ocupar cargos de elección
popular, ello también encuentra su
justificación en el devenir de nuestra
historia, pues al promulgarse
la Carta Magna era incipiente la
existencia de partidos políticos, los
que apenas empezaban a surgir,
teniendo preeminencia por ello las
candidaturas independientes. Sin
embargo, conforme estas instituciones
se van consolidando, y logran
su reconocimiento, no sólo a
nivel legal, sino constitucional, con
el rango de entidades de interés
público; adoptan un papel central
en la formación ideológica y política
de los ciudadanos, y se constituyen
por sí mismo como cauce
a las diversas opiniones de la población,
una población, por otra
parte, de grandes dimensiones,
con una multiplicidad de diferencias
culturales, étnicas, sociales,
económicas, de educación, se
plantean, por sí mismos, como la
opción más viable para el ejercicio
de la democracia, en un sistema
representativo, como lo es
el nuestro, ante la imposibilidad
de que sea una diversidad de
individualidades, no aglutinadas
entre sí, sino particularmente aisladas,
las que concurran a la formación
de la representación
nacional. De ello, como consecuencia,
el reconocimiento del
constituyente, plasmado en el artículo
41 y no en ningún otro, de
que sean los partidos políticos
nacionales los medios para el acceso
de los ciudadanos al ejercicio
del poder público.
TEMAS ELECTORALES
25
Precisado lo anterior, se está en
posibilidad de abordar el análisis
literal, sistemático y funcional
del contenido del artículo 41 constitucional,
mismo que en lo que
importa establece:
“Artículo 41
El pueblo ejerce su soberanía
por medio de los Poderes de
la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los
de los Estados, en lo que toca
a sus regímenes interiores, en
los términos respectivamente
establecidos por la presente
Constitución Federal y las particulares
de los Estados, las que
en ningún caso podrán contravenir
las estipulaciones del Pacto
Federal.
La renovación de los poderes Legislativo
y Ejecutivo se realizará
mediante elecciones libres, auténticas
y periódicas, conforme las
siguientes bases:
I. Los partidos políticos son
entidades de interés público;
la ley determinará las formas
específicas de su intervención
en el proceso electoral. Los
partidos políticos nacionales
tendrán derecho a participar
en las elecciones estatales y
municipales.
Los partidos políticos tienen
como fin, promover la participación
del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración
de la representación
nacional y como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible
el acceso de éstos al
ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan
y mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo.
Sólo los ciudadanos podrán afiliarse
libre e individualmente a
los partidos políticos.
II. La ley garantizará que los
partidos políticos nacionales
cuenten de manera equitativa
con elementos para llevar a
cabo sus actividades. Por tanto,
tendrán derecho al uso en
forma permanente de los medios
de comunicación social,
de acuerdo con las formas y
procedimientos que establezca
la misma. Además, la ley señalará
las reglas a que se sujetará
el financiamiento de los partidos
políticos y sus campañas
electorales, debiendo garantizar
que los recursos públicos
prevalezcan sobre los de origen
privado...
III. La organización de las elecciones
federales es una función
26
TEMAS ELECTORALES
estatal que se realiza a través
de un organismo público autónomo
denominado Instituto
Federal Electoral, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio
propios, en cuya integración
participan el Poder
Legislativo de la Unión, los
partidos políticos nacionales y
los ciudadanos, en los términos
que ordene la ley. En el
ejercicio de esa función estatal,
la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad
serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será
autoridad en la materia, independiente
en sus decisiones y
funcionamiento y profesional en
su desempeño; contará en su estructura
con órganos de dirección,
ejecutivos, técnicos y de
vigilancia...
IV. Para garantizar los principios
de constitucionalidad y legalidad
de los actos y resoluciones
electorales, se establecerá un sistema
de medios de impugnación
en los términos que señalen esta
Constitución y la ley...”
Del contenido de dicho dispositivo
constitucional se infiere que
el legislador estableció de manera
indudable que la renovación
de los poderes Legislativo y Ejecutivo
a nivel federal, y ello válidamente
puede traspasarse al
ámbito local, se realizaría mediante
elecciones libres, auténticas y
periódicas, conforme a tres bases:
1. La de los partidos políticos,
mismos a los que elevó a la categoría
de entidades de interés
público y ordenó que la ley determinaría
las formas específicas
de su intervención en el proceso
electoral, como de hecho se
hizo en el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos
Electorales, atribuyéndoles en
su carácter de organizaciones de
ciudadanos, la facultad de ser el
conducto para hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con
los programas, principios e ideas
que postulan y mediante el sufragio
universal, libre, secreto y
directo, otorgándoles de manera
equitativa los elementos económico
y de comunicación social,
de acuerdo con las formas y procedimientos
que establezca la
misma.
2. La de la organización de las
elecciones federales a través de
un organismo público autónomo
denominado Instituto Federal
Electoral, lo que a nivel local,
lo constituirían los institutos o
consejos electorales estatales,
TEMAS ELECTORALES
27
todos ellos, dotados de personalidad
jurídica y patrimonio
propios, en cuya integración
participan los respectivos Poderes
Legislativos, los partidos
políticos y los ciudadanos, en
los términos que ordenan las
leyes aplicables, y;
3. El sistema de medios de impugnación
en los términos que señalen
esta Constitución y la ley, cuyo
fin es el de garantizar los principios
de constitucionalidad y legalidad
de los actos y resoluciones
electorales.
De manera que, si en el artículo
constitucional aludido se establece
que la renovación de los poderes
Legislativo y Ejecutivo se
realizaría mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas, sustentadas
exclusivamente en las tres
bases aludidas, esto es, de los partidos
políticos, el órgano administrativo
electoral encargado de
organizar las elecciones y el sistema
de medios de impugnación, es
claro que, no se admite la posibilidad
de la existencia de una base
diversa, verbigracia, las candidaturas
independientes o la organización
de las elecciones por un
ente distinto al Instituto, pues al
establecer el constituyente que las
elecciones se deben desarrollar
conforme las apuntadas bases, con
ello establece la estructura constitucional
fundamental o esencial
conforme a la cual deben discurrir
las elecciones, lo cual veda la
posibilidad de que éstas se puedan
sustentar en otras bases distintas,
puesto que, si el legislador
no las incluyó, ello implica su exclusión,
en aplicación del principio
que recoge el aforismo latino que
reza: “Lex ubi voluit expressit, ubi non
expressit noluisse censendum est”, esto
es, que “se debe creer que cuando lo
quiso, lo expresó y que cuando no lo
expresó es porque no lo quiso”.
Así las cosas, es inconcuso, que la
adecuada lectura del precepto constitucional
en análisis, evidencia la
exclusividad del derecho para postular
candidatos en las elecciones
populares a favor de los partidos
políticos, por así desprenderse del
enunciado o expresión que el legislador
usó, en el sentido de que la
renovación de los poderes Legislativo
y Ejecutivo se realizaría mediante
elecciones libres, auténticas
y periódicas, sustentadas en tres
bases esenciales ya señaladas, sin
incluir expresamente otra base
constitucional, como podría ser la
de la intervención de diversas personas
que no tengan la calidad de
partido político, pues esa falta de
inclusión, “mutato nomine”, significaría
en la práctica su exclusión, de
acuerdo con las dos acepciones de
28
TEMAS ELECTORALES
la expresión “excluir”, que establece
la Real Academia de la Lengua
Española 4 , que son del tenor literal
siguiente “excluir. (del latín
excludere)...2. Descartar, rechazar
o negar la posibilidad de alguna
cosa...3. prnl. Ser incompatibles dos
cosas”; máxime porque, al utilizar
el legislador la frase “conforme a
las siguientes bases”, con ello es claro,
que establece que las elecciones
deben desarrollarse de acuerdo
con esos fundamentos, esto es, mediante
la intervención de los partidos
políticos, el Instituto Federal
Electoral y el sistema de medios de
impugnación, en el entendido que
el vocablo “conforme”, de acuerdo
con la definición contenida en
el diccionario antes referido, significa:
“Conforme. (Del lat.
conformis) adj. Igual, proporcionado,
correspondiente. Acorde
con otro en un mismo dictamen, o
unido con él para alguna acción o
empresa. Adv. m. que denota relaciones
de conformidad, correspondencia
o modo. Según y
conforme. Conforme a loc. adv.
“con arreglo a” o “de la misma
suerte o manera que”; mientras que
la palabra base, por su parte, se
define así: “Base. (Del lat. basis, y
éste del gr. Basic) f. Fundamento o
apoyo principal en que estriba o
descansa alguna cosa. A base de.
loc. prepos. Tomando como base,
fundamento o componente principal”;
ahora bien, la expresión fundamento
(del lat. fundamentum.),
se define en el propio diccionario,
como “Principio y cimiento en que
estriba y sobre el que se apoya un
edificio y otra cosa. Razón principal
o motivo con que se pretende
afianzar y asegurar una cosa”.
En este orden de ideas es inconcuso
que aunque el multicitado
artículo 41 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos,
no consigna de manera
sacramental o textual el derecho
exclusivo de los partidos políticos
nacionales a postular candidatos a
los puestos de elección popular,
igualmente cierto es, que al constituirlos
como la base o conducto por
el cual deben desarrollarse las elecciones
tendientes a la renovación
de los poderes Legislativo y Ejecutivo
implícitamente así lo estableció,
lo que además se corrobora con
el hecho de que en el actual sistema
jurídico electoral mexicano, no
existe absolutamente ninguna norma
jurídica en la que se fijen con
precisión los alcances, forma de
ejercicio, requisitos y condiciones
necesarias para hacer factible y adecuada
la existencia de las candidaturas
independientes, esto es, que
hagan viable la postulación de candidatos
fuera de un partido político;
que se puede calificar inclusive,
como un vacío legal.
TEMAS ELECTORALES
29
Lo anterior, conduce a estimar que
nuestro sistema constitucional electoral,
excluyó la posibilidad de la
existencia de candidaturas independientes
para el acceso a los cargos
de elección popular; tan es éste,
el espíritu del legislador, que en las
discusiones parlamentarias relativas
a la iniciativa 5 del veintiseis de
julio de 1996, atinentes al decreto
de reforma de los artículos 35, 36,
41, 54, 56, 60, 73, 74, 94, 98, 99, 101,
105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se suscitaron
intervenciones de algunos
legisladores que en contrario de la
mayoría, proponían que se incluyeran
las candidaturas independientes
al proyecto de reforma
política constitucional, se transcribe
literalmente el documento en lo que
importa:
“...(Intervención del diputado
José Jesús Ortega Martínez)
...¡Sin embargo, y a pesar de
nuestro esfuerzo, en algunos temas
de la mayor importancia
persistieron y se impusieron resistencias
y actitudes francamente
retardatarias y timoratas,
que hacen que esta reforma, a
pesar de todo, no pueda ser considerada
completa y menos definitiva
como lo prometió el Jefe
del Ejecutivo Federal!
Así, es lamentable que el Gobierno
y algunos partidos mantuvieran
su posición a no
permitir las candidaturas independientes
y con ello persisten
en negar el derecho a muchos
ciudadanos a ser candidatos a
puestos de elección popular,
sin la obligación de pertenecer
a ningún partido político...”
(Intervención del diputado
Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla):
“...Queremos dejar constancia
aquí de las notorias ausencias.
No podemos dejar de señalar las
grandes e importantes ausencias
que quedan de manifiesto en el
actual proyecto de decreto. No
se hace mención a las candidaturas
independientes, aunque el
veto anticonstitucional para que
los ciudadanos podamos ejercer
libremente nuestro derecho a ser
votados, está establecido en el
Cofipe. Hubiese sido muy importante
que fuera incluido este
tema en la presente iniciativa.
Por nuestra parte seguiremos
insistiendo en el próximo período
de sesiones ordinarias
para que atendamos esta legítima
demanda de la sociedad;
presentaremos nueva iniciativa
de ley para modificar el
Cofipe y se abra así la posibili-
30
TEMAS ELECTORALES
dad a las candidaturas independientes...”
(Intervención del diputado Graco
Luis Ramírez Garrido Abreu):
“...En la exposición de motivos
que se nos ha entregado del dictamen
y de la iniciativa se observa
una contradicción grave y
delicada, porque se señala que
se ampliarán los espacios de participación
y representación ciudadana
y sin embargo se olvida
lo que dice en el mismo texto:
que la cédula para ello se cifra
en la medida que el interés democrático
nacional se consolida
en el factor unipersonal de los
mexicanos para ser capaces, con
base en su legítimo liderazgo, de
postularse y ser electos enarbolando
ideas propias que no necesariamente
se sustenten en
posturas partidistas.
Tengo la impresión, muy respetuosa,
de que en la lógica de esta
reforma prevaleció el fijar las reglas
de los partidos políticos junto
con el Gobierno, olvidándose
que final y esencialmente de lo
que se trata es del ejercicio libre
y voluntario de los ciudadanos
para ejercer mediante el sufragio
el mandato del voto. Se trata de
condiciones no para los partidos
políticos exclusivamente, sino garantías
para los ciudadanos para
poder ejercer con toda libertad
el sufragio y poder elegir de esta
manera a sus representantes o al
poder que lo gobierne.
¿En qué artículo de la Constitución
se establece la obligación
de estar afiliado a un partido
político para ser candidato? ¿De
qué manera está entonces
arrogándose y abrogándose,
arrogándose los partidos y
abrogando en la práctica el derecho
de los ciudadanos a participar
de acuerdo con el
artículo 35 de la Constitución?
¿De qué manera se establece en
el artículo 41 el derecho de los
partidos a participar en elecciones,
pero no para que tengan un
monopolio registrando únicamente
los partidos las candidaturas,
ese derecho de los partidos?
En consecuencia el monopolio
es excluyente del derecho ciudadano
de votar y ser votado.
Si el fin entonces es fortalecer las
garantías ciudadanas, ¿por qué
se niega ese derecho de votar y
ser votado con toda libertad?
Estamos llegando a la aberración,
compañeras y compañeros diputados,
de que en la boleta electoral
o se reconoce el apartado del
TEMAS ELECTORALES
31
candidato no registrado y suponiendo
que la mayoría de los ciudadanos
de una demarcación,
distrito o entidad decidan votar
mayoritariamente por ese candidato
no registrado, llegaríamos
al absurdo de que ese candidato
votado mayoritariamente por el
sufragio libre ciudadano, no pueda
ser electo porque no cumple
con el requisito de haber sido registrado
por un partido político.
Aquí se demuestra la convivencia
desafortunada de la mayoría
de los partidos políticos y el
Gobierno, para mantener un
oligopolio. Reconozco la actitud
de mi grupo parlamentario, pero
no puedo estar de acuerdo con el
espíritu de esta reforma que niega
ese derecho.
...Lo que no podemos aceptar
es que haya partidos que nieguen
la expresión libre de los
ciudadanos. Es necesario reconocer
en la ley el derecho de
las candidaturas independientes,
hay que reglamentarlas
para que sean candidaturas respaldadas
consistentemente por
ciudadanos si es necesario y
darles también condiciones de
equidad en la lucha electoral.
...Por lo tanto, debemos reconocer
que a partir de 1997 una posibilidad
de construcción del sistema
político mexicano democrático
que queremos, es de que se
abra a las figuras políticas de los
candidatos independientes...”
(Intervención del diputado Alejandro
Rojas Díaz-Durán):
“...Sin embargo, yo creo que a todos
nos queda claro que aún hay
algunos elementos dentro de estas
reformas, que habrán que
discutirse, profundizarse y expandirse.
Creo que fue un error el hecho
de no haber incluido el derecho
que tienen los mexicanos,
todos, para que puedan registrarse
independientemente de
los partidos políticos, porque
eso hubiera fortalecido a los propios
partidos; el hecho de entrar
en competencia con liderazgos,
con personalidades o con ideas,
hace también posible que las estructuras
partidarias entren a un
proceso interno de mejoría y de
mejores propuestas. Yo creo
que cerrar el paso a las candidaturas
independientes, va en
contra de los propios partidos
políticos. Hubiera sido un paso
complementario importante el
hecho de que esto se hubiese
aceptado, con el propósito de
mantener vías, como cualquier
32
TEMAS ELECTORALES
régimen democrático, abiertas
para la participación...”
Como se ha puesto de relieve, el
tema de las candidaturas independientes
no es nuevo, por el contrario,
ya fue abordado en el
Congreso, y allí se llegó a la determinación
de por el momento no
incorporarlo al régimen jurídico
constitucional electoral mexicano.
Desde otra perspectiva, la expresión:
“hacer posible el acceso de los
ciudadanos al ejercicio del poder
público”, contenida en el texto del
artículo 41 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos,
aplicado a contrario sensu,
debe entenderse en el sentido de
que, si no es a través de los partidos
políticos, no es posible el acceso
de los ciudadanos al poder
público, es decir, a los cargos de
elección popular.
Ahora bien, debe tenerse presente
que si bien el texto del artículo
35 constitucional, en su fracción
II, no establece mayores limitaciones
que las de cumplir con los
requisitos de elegibilidad impuestos
por la misma Constitución,
para ser electo a un cargo, ello no
implica que no existan otras
limitantes para el ejercicio de esta
prerrogativa ciudadana. Para ello,
debe tenerse presente el principio
de que la Constitución es un
todo, y es en función de ello como
debe ser interpretada; de ahí que
no sea válido intentar interpretar
una norma, que sea parte de
ella, considerándola en forma aislada
haciendo caso omiso de su
contexto, pues una exégesis aceptable,
si bien debe partir de una
norma particular, debe considerar
el contexto particular en que
aparece y el general que se desprende
de toda la Constitución.
Como consecuencia de ello, toda
norma inmersa en la misma, tiene
igual jerarquía, de ahí que no
pueda establecerse la preeminencia
de una sobre otra, para efectos
de su interpretación.
En este contexto, el artículo 35 consagra
a favor de todos los ciudadanos,
en principio, el derecho a
ser votado, sin otra limitación que
la de cubrir los requisitos de elegibilidad
que para cada caso se establecen,
lo cierto es que la propia
Ley Fundamental, en el artículo 41,
no establece más cauce para ello
que ejercitar esta prerrogativa a
través de un partido político nacional.
Dispositivo que forma parte
de ese todo, y que guarda igual
jerarquía que el que se comenta. De
ahí que si la misma Constitución es
la que consagra un derecho y sólo
ofrece una alternativa para su ejercicio,
no existe duda alguna de que
TEMAS ELECTORALES
33
ésta es la única alternativa viable y
jurídica para su ejercitabilidad. En
otro sentido, si bien el multicitado
artículo 41, no consigna textualmente
el derecho exclusivo de los
partidos políticos nacionales a postular
candidatos a los puestos de
elección popular, igualmente cierto
es, que en ninguna otra de las
normas constitucionales, se desprende
disposición alguna que haga
viable la postulación de candidatos
fuera de un partido político nacional,
sin que la prerrogativa
contenida en la fracción II del artículo
35, fuera base suficiente para
ello, en tanto que es también presupuesto
del referido artículo 41,
en tanto que los partidos políticos
sólo pueden postular como candidatos
a aquellas personas que satisfagan
los requisitos de ciudadanos
y se encuentren en pleno goce de
los derechos políticos que implica
esta calidad, e inclusive, a virtud
de esta misma disposición es derecho
sólo reservado a los ciudadanos
mexicanos el afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos;
habida cuenta que, estimar
lo contrario, sería tanto como pensar
que el constituyente ideó un sistema
electoral desarticulado, lo
cual, en mi opinión no es así, sino
que, por el contrario, desde la exposición
de motivos de la reforma
se observa que pensó en forma integral
para que la legislación estuviese
acorde con lo previsto en la
Constitución, de manera que si
desde el principio hubiese tenido
la idea de preservar la posibilidad
de que aun cuando se estableciera
un sistema de partidos, también
existiera la posibilidad de que otras
organizaciones o los ciudadanos
por sí mismos postularan candidatos
a cargos de elección popular,
así lo hubiese establecido.
Para apoyar lo anterior, resulta pertinente
transcribir otra parte de la
exposición de motivos de que se viene
hablando, siendo la siguiente:
“Objetivo fundamental de esta
iniciativa es promover una más
amplia y diversificada concurrencia
en la Cámara de Diputados
de las corrientes de opinión
y las tendencias ideológicas
existentes en el país; para lograrlo
es necesario revisar los
principios electorales vigentes.
Se han considerado los frutos y
las experiencias que resultaron de
la reforma de 1963, que incorporó
al sistema electoral mexicano
el régimen de los diputados de
partido en la composición de la
Cámara de Diputados y que a
lo largo de cinco procesos electorales
permitió acceso de las
minorías a la representación nacional,
pero que, sin embargo,
34
TEMAS ELECTORALES
ha agotado sus posibilidades
para atender los requerimientos
de nuestra cada vez más dinámica
y compleja realidad política
y social.
Por ello, creemos que es necesario
implementar, dentro del
concepto de mayoría, nuevos
instrumentos que nos lleven a
satisfacer las exigencias de una
representación adecuada a las diversas
fuerzas políticas que conforman
la sociedad mexicana.
De ahí que en la Iniciativa se contenga
la propuesta para adoptar
un sistema mixto con dominante
mayoritario en el que se incluye
el principio de la representación
proporcional, de modo tal, que en
la Cámara de Diputados esté
presente el mosaico ideológico
de la República.
Creemos que, sin debilitar el
gobierno de las mayorías, el sistema
mixto que se propone,
ampliará la representación nacional,
haciendo posible que el
modo de pensar de las minorías
esté presente en las decisiones
de las mayorías.
En este orden de ideas, se determina
que 300 diputados serán
electos según el principio de votación
mayoritaria simple en el
mismo número de distritos electorales
uninominales, y hasta 100
diputados según el principio de
la representación proporcional,
votados en listas regionales que
formulen los partidos políticos,
para cada una de las circunstancias
plurinominales en que se divida
el país.”
Como puede apreciarse en el proceso
de reforma se pensaba en un
régimen electoral único y no en
dos; es decir, no se plantea la existencia
de unas reglas para las elecciones
por el principio de mayoría
relativa y uno distinto para el de
representación proporcional; no se
trata de que en unos participen de
manera exclusiva los partidos políticos
y en el otro no, sino que esa
exclusividad se da en ambos tipos
de elección, puesto que, según se
dice en la exposición de motivos,
aun las minorías obtendrán la posibilidad
de acceder a los cargos
de elección popular a través de los
partidos políticos, sin que se prevea
una forma diversa.
Además, no debe perderse de
vista que en la misma reforma del
artículo 41 constitucional que se
comenta se señaló expresamente
lo siguiente:
“En los procesos electorales federales
los partidos políticos na-
TEMAS ELECTORALES
35
cionales deberán contar, en forma
equitativa, con un mínimo de
elementos para sus actividades
tendientes a la obtención del sufragio
popular.”
De esta disposición se deriva, claramente,
otro principio fundamental
que rige en las elecciones
populares, el de equidad.
La introducción de este principio,
implica también que, desde entonces,
no existe la posibilidad de
que candidatos independientes
pudieran participar en las elecciones
populares, toda vez que si
esto ocurriera no habría manera
de que, con lo expresamente señalado
en la Constitución, pudiera
derivarse algún sistema que
permitiera mantener el citado
principio de equidad.
Con base en esta precisión, se puede
establecer que si el Constituyente
Permanente hubiese deseado que
otras organizaciones o personas en
lo individual pudieran presentar
candidaturas a cargos de elección
popular, necesariamente, hubiera
establecido que no sólo a los partidos
políticos se les aseguraría que
contaran con elementos para sus actividades
tendientes a la obtención
del sufragio popular y, además,
como lo hizo con los partidos políticos,
debió remitir a la ley para que
regulara las formas específicas de
la intervención de estos otros sujetos
en el proceso electoral.
Todo esto es así, en consideración
a que precisamente cuando se habla
de constitucionalización de los
partidos políticos, se está haciendo
referencia a que el carácter que
anteriormente se les reconocía
sólo en la ley, ahora también formara
parte de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para dejar en claro su
calidad como intermediarios indispensables
y sin los cuales no
sería posible el acceso de los ciudadanos
a los cargos de elección
popular, pues ya en las leyes expedidas
en los años de 1946, 1951
y 1973, en sus respectivos artículos
60, 68 y 107, se establecía que
solamente los partidos políticos
podrían registrar candidatos.
Así las cosas, es dable concluir que
nuestro sistema constitucional sí
estableció el monopolio de los partidos
políticos para la postulación
de candidatos a puestos de elección
popular, sin que la prerrogativa
contenida en la fracción II del
artículo 35, fuera base suficiente
para estimar lo contrario, en tanto
que es también presupuesto del
referido artículo 41, en tanto que
los partidos políticos sólo pueden
postular como candidatos a aque-
36
TEMAS ELECTORALES
llas personas que satisfagan los requisitos
de ciudadanos y se encuentren
en pleno goce de los
derechos políticos que implica esta
calidad, e inclusive, a virtud de esta
misma disposición es derecho sólo
reservado a los ciudadanos mexicanos
el afiliarse libre e individualmente
a los partidos políticos.
TEMAS ELECTORALES
37
Notas
1. Arenas Bátiz, Carlos y José de
Jesús Orozco Henríquez. “Derecho
electoral”.- pp. 112 y 113.- En:
Enciclopedia Jurídica Mexicana.-
México : Porrúa : UNAM. Instituto
de Investigaciones Jurídicas, 2002.-
vol. 9.
2. Op. cit. p. 115.
3. Iniciativa y Exposición de
Motivos a las reformas y adiciones a
la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 6 de
octubre de 1977.- En: Compila IX [CD-
ROM], México: SCJN, 2004.
4. Diccionario de la Lengua
Española.- 21ª ed.- España : Real
Academia Española : Espasa, 2001,
p. 688.
5. Iniciativa y Exposición de
Motivos a las reformas y adiciones a
la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 26 de
julio de 1996.- En: Compila IX [CD-
ROM], México: SCJN, 2004.
TEMAS ELECTORALES
39
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE LAS LEYES ELECTORALES CON MOTIVO
DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN
SUMARIO: Introducción. I. Antecedentes
del Control Constitucional de Leyes en
México. I.1 La Revisión Judicial
Norteamericana. I.1.1 El caso “Marbury
versus Madison”. I.2 Breve reseña de la
evolución del control constitucional en las
diversas Leyes Fundamentales que
tuvieron vigencia en nuestro país;
II. Acciones de Inconstitucionalidad:
II.1 Fundamento Constitucional y legal,
II.2 Naturaleza Jurídica, II.3 Procedimiento,
II.4 Materia Electoral; III. Problemática de
la regulación vigente de la acción de
inconstitucionalidad en materia electoral:
III.1 La improcedencia de la acción de
inconstitucionalidad en contra de leyes
electorales con motivo de su primer acto
de aplicación, III.2 Consecuencias
jurídicas; III.3 Regularidad constitucional
versus certeza procesal electoral; IV.
Conclusiones.
INTRODUCCIÓN
LIC. DAVID
FRANCO
SÁNCHEZ
Con relación al control constitucional de leyes
electorales en México, la regulación actual
establece la improcedencia de la acción
de inconstitucionalidad de los actos de aplicación
de una ley que se tilde de inconstitucional,
produciendo consecuencias negativas
para la protección integral de los derechos de los
40
TEMAS ELECTORALES
ciudadanos; por ello, se han realizado
interpretaciones jurisprudenciales
por los órganos relacionados en
el tema, llegándose incluso a posturas
contradictorias, sustentadas
en principios que serán objeto de
análisis en el presente trabajo.
La impugnación de una ley electoral
con motivo de sus actos
aplicativos, escapan al control
constitucional en el marco normativo
vigente en México, bajo el argumento
de no restar certeza a los
procesos electorales relativos pues,
según esa postura, no deben
modificarse las leyes que ya regularon
los procesos electorales, para
no alterarlos; sin embargo, debe
ponderarse su prevalencia con relación
a otros principios, como el
de respeto a la Constitución General
de la República, por parte de
esas leyes, a partir del examen de
las repercusiones que en el orden
jurídico pudiera tener una u otra
orientación.
Es por ello que se parte del estudio
de los antecedentes de esta figura
de control constitucional para,
en un segundo apartado, revisar
su regulación actual y su evolución
legislativa y, finalmente, abordar
en el apartado tercero la justificación
que jurisprudencialmente se
aduce para acatar estrictamente esa
improcedencia, siendo necesario
confrontar los valores que inspiran
las posiciones encontradas y
concluir si es necesario o no, establecer
la posibilidad de examinar
la constitucionalidad de una ley
por medio de su primer acto de
aplicación.
I. ANTECEDENTES DEL CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEYES EN MÉXICO
I.1 La revisión judicial
norteamericana
El control constitucional que se
instauró en México, a partir de que
logra su independencia, fue inspirado
por el sistema norteamericano
de revisión judicial –judicial
review–, llamado también control
difuso por órgano judicial, donde
se consagra el principio de la
supremacía constitucional, y en
donde la propia Ley Fundamental
otorga una facultad a todos los
jueces para declarar, en un caso
concreto de su conocimiento, la
inaplicabilidad de leyes que se
opongan con lo dispuesto en la
Constitución, lo cual tendrá efectos
relativos inter partes; de ahí
que, como lo afirma Castro y Castro,
dicho control se establezca
“mediante el planteamiento de
cuestiones constitucionales en
forma incidental dentro de procesos
ordinarios, que de cualquier
manera pueden llegar en
TEMAS ELECTORALES
41
última instancia a la Suprema
Corte Federal”. 1
Al efecto, la constitución de los
Estados Unidos, de 1787, señala en
su artículo VI, sección segunda:
“This constitution...shall be the
supreme law of the land; and the
judges in every State shall be
bound thereby, anything in the
constitution or laws of any State
to the contrary notwithstanding”
(Esta Constitución…será la suprema
ley del país; y los jueces de
cada Estado estarán obligados a
observarla). 2
El trasunto dispositivo evidencia
que la supremacía constitucional
se encuentra estrechamente vinculada
con la labor normal de un
juez, quien tiene la facultad de
declarar nula una ley contraria a
la Constitución, que es considerada
como norma fundamental
de todo orden jurídico, el cual se
encuentra sometido a ésta y al hecho
de que ninguna autoridad del
Estado tenga poderes o facultades
más allá de lo establecido en
la misma.
Este mecanismo asegura que la
Constitución no sea violada y sea
reconocida como norma jurídica
suprema, de acuerdo con la teoría
expuesta por Hans Kelsen, en
su Teoría Pura del Derecho, relativa
a que todo orden jurídico está
estructurado en un sistema de
forma piramidal, en el que el vértice
del sistema lo ocupa una norma
hipotética fundamental, del
que deriva la validez de un orden
jurídico nacional.
Los principios básicos de la ley
constitucional norteamericana
son, de conformidad con el autor
James Grant:
A. Una ley que sea contraria a
una ley básica superior, aun si
se trata de la Carta de la Colonia,
es nula;
B. Es deber de todos los tribunales,
incluso de los de primera
instancia, negarse a
aplicar tales leyes, y si las aplican,
sus decisiones serán declaradas
inválidas, en la apelación.
I.1.1 El caso “Marbury versus
Madison”
Tales principios básicos del control
constitucional de leyes se
transforman en un precedente judicial,
con el caso resuelto por la
Suprema Corte de Estados Unidos
de América, en 1810, denominado
“Marbury versus Madison” 3 , a
través del Chief Justice Marshall,
quien argumentó que:
42
TEMAS ELECTORALES
“La Constitución es o bien una ley
suprema y soberana, no susceptible
de ser modificada por medios
ordinarios, o bien está al nivel de
las leyes ordinarias y, como todas
las otras leyes, puede ser modificada
cuando a la Legislatura le
plazca modificarla. Si la primera
parte de la alternativa es cierta, una
ley contraria a la Constitución no
es una ley; si la última parte es la
verdadera, las constituciones escritas
son tentativas absurdas de parte
del pueblo para limitar un poder
que, por su naturaleza misma, no
puede ser limitado.
...
Ciertamente –prosigue– todos
aquellos que han elaborado las
constituciones escritas las contemplan
como formando la ley fundamental
y suprema de la nación y,
consecuentemente, la teoría de
uno, de tal gobierno, debe ser que
una ley de la Legislatura repugnante
a la Constitución es nula.
Esta teoría acompaña esencialmente
a una constitución escrita y debe
ser considerada por las cortes
como uno de los principios fundamentales
de nuestra sociedad.
...
Si entonces, los tribunales deben
atender a la Constitución, y ésta
es superior a cualquier ley, es
aquélla, y no ésta, la que debe
regular el caso al que ambas se
aplican (en caso de contradicción)
4 .”
En dicho fallo, se reafirma claramente
el principio de supremacía
constitucional que sustentaba la
judicial review cuya justificación, tal
como lo afirma José Ramón
Cossío, se hizo consistir, en primer
lugar, en que aparece expuesta
con claridad la tesis en favor
de que correspondía al poder judicial
la facultad de desatender
aquellas leyes federales o estatales
que considerase inconstitucionales,
lo cual fue admitido sin
mayores consideraciones. En los
Federalist Papers se encuentran también
alusiones explícitas al control
judicial de los actos de autoridad,
sólo que en estos casos la motivación
primordial no es ya el
mantenimiento o salvaguarda del
orden federal sino, por el contrario,
la limitación del ejercicio del
poder. La argumentación en este
caso se encuentra en el número
LXXVIII, donde Hamilton procede
de la siguiente forma: primero,
al haberse cuestionado las
competencias de los tribunales
para anular los actos de la legislatura
contrarios a la Constitución,
parece que se aceptó la
primacía de los primeros sobre
TEMAS ELECTORALES
43
este último órgano; segundo, en
realidad no es así, pues por principio
todo acto de autoridad que
vaya más allá de los términos en
que fue extendido es nulo, lo cual
aconteció así tratándose del legislador
respecto de la Constitución;
tercero, suponer lo contrario sería
permitir que los legisladores
fueran más allá de la Constitución;
cuarto, siendo la interpretación
de la ley incumbencia de los tribunales,
y siendo la Constitución
una ley, a los tribunales corresponde
la interpretación de esta
última; quinto, si existiese discrepancia
entre la ley y la Constitución,
debe preferirse esta última
por los tribunales; sexta, esta función
no supone la supremacía del
Poder Judicial sobre el legislativo,
sino por el pueblo que actúa a
través de los jueces. De este
modo, queda claro que las causas
para sostener la competencia de
los jueces es el intento por establecer
límites al ejercicio desmesurado
del poder. 5
Por tanto, compartimos lo referido
por el tratadista Noriega Cantú 6 ,
cuando concluye que el sistema
americano se basa en dos principios
fundamentales: en la naturaleza
del organismo de control,
que es de tipo jurisdiccional, y en
el carácter difuso de la defensa de
la Constitución y de los derechos
fundamentales, toda vez que se confía
a cualquier juez de la Unión Americana,
la inaplicabilidad de leyes
contrarias a la Constitución, pues el
conflicto de inconstitucionalidad
surge siempre incidentalmente,
dentro de un proceso ordinario,
y sólo por la vía recursal ese caso
concreto puede ser del conocimiento
de los tribunales federales
y por tanto de la Suprema
Corte.
Cabe adelantar que el sistema jurídico
mexicano, si bien se basó
originalmente en el americano, a
la postre sólo subsistió su característica
relativa al control ejercido
por órgano judicial, sin
embargo, se apartó del control
difuso y siguió el sistema
austriaco o europeo, de justicia
constitucional, en virtud de que se
realiza un control de tipo concentrado
por órgano jurisdiccional
especializado. Lo cual incluso recientemente
fue confirmado por
el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al analizar
el texto del artículo 133 constitucional,
en la Jurisprudencia
identificada con la clave P./J./
74/99, publicada bajo el rubro
“CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMAS GENERALES. NO LO
AUTORIZA EL ARTÍCULO 133
DE LA CONSTITUCIÓN”.
44
TEMAS ELECTORALES
I.2 Breve reseña de la evolución del
control constitucional en las
diversas leyes fundamentales que
tuvieron vigencia en nuestro país
Es innegable la influencia de la
judicial review norteamericana en
Rejón y Otero, creadores de
nuestro juicio de amparo, sobre
todo, a través de la obra de
Tocqueville La democracia en
América.
Así, la Constitución Yucateca
de 1841 es la primera Constitución
en el mundo que consagra
el control jurisdiccional de la
constitucionalidad de modo expreso,
elaborada bajo la inspiración
de Don Manuel Crescencio
Rejón, en la que se establecía la
relatividad de las sentencias de
amparo, justificada en su exposición
de motivos con lo que Alexis
de Tocqueville había concluido ya
en 1834, en su obra mencionada,
al analizar el sistema norteamericano;
señalándose, en dicha exposición,
que la ley censurada no
quedaría destruida, disminuyéndose
tan sólo su fuerza moral,
pero sin suspenderse su efecto
material. Se preveía que poco a
poco “y con los golpes redoblados
de la jurisprudencia” las leyes
inconstitucionales resultarían
ineficaces, teniendo las Cámaras,
por lo mismo, que derogarlas.
Coincidimos con el autor
Juventino V. Castro 7 en el sentido
de la obligada mención del
Voto Particular de Mariano Otero,
para entender el control de
la constitucionalidad en nuestro
país, ya que siendo miembro de
la comisión legislativa formada
para reformar la Constitución de
1836, formó parte del proyecto
de minoría, que no fue aceptado
sino hasta el Acta de Reformas
de 1847, con muy pocas
modificaciones, en el que manifestó
su inconformidad de copiar
las “instituciones del norte”
como se había hecho en la Constitución
de 1824, señalando que
la Constitución Federal debía
arreglar el ejercicio de los derechos
del ciudadano, pero no
dejar ese arreglo a cada uno de
los Estados por parecerle “peligroso
y poco consecuente” porque
en tal forma se abandonaría,
por parte del poder federal, una
cuestión esencial a otros poderes
extraños, exponiendo a la República
a “una irregularidad
muy temible”, adoptando así el
control constitucional concentrado
por órgano judicial, proponiendo
que la Constitución fije
los derechos individuales y asegure
su inviolabilidad a través
de la acción de amparo, prevista
en el artículo 25 del Acta de
Reformas mencionada.
TEMAS ELECTORALES
45
Con respecto a este instrumento
de control indirecto de la
constitucionalidad, Tena Ramírez
apunta que: “El auténtico control
de la constitucionalidad, es el que
tiene por objeto mantener a los
poderes dentro de sus competencias
respectivas, impidiendo
interferencias. No es propiamente
control de la constitucionalidad
el que cuida de evitar invasiones
de los poderes en la esfera de los
derechos públicos de la persona.
El artículo 105 de la Constitución
provee a la solución de conflictos
entre los poderes de un Estado,
otorgando a la Suprema Corte la
facultad de resolverlos. He aquí
el único caso en que el control de
la constitucionalidad se ejercita
directamente. Si es necesario que
exista un control directo, se impone
una reforma constitucional.
Esa reforma no debe aprovecharse
del juicio de amparo, para resolver
querellas entre poderes: el
juicio de amparo tiene su misión
propia y si ha sabido llenar su
cometido, iría al fracaso si se le
adicionara la función de resolver
situaciones generales”. 8
El maestro Tena Ramírez distingue
la protección indirecta de la
constitucionalidad que otorga el
amparo, por los efectos relativos
de sus sentencias, y menciona como
una defensa directa de la Constitución
las controversias constitucionales
que, entonces, eran las únicas
previstas en el artículo 105
Constitucional, calidad que compartirían
posteriormente con las
acciones de inconstitucionalidad de
leyes, introducidas por la reforma
judicial de 1994, advirtiendo que
no debía desnaturalizarse el juicio
de amparo convirtiéndolo en un
medio de control directo de
constitucionalidad, lo cual hasta la
fecha se ha respetado.
Ahora bien, con relación a nuestro
tema debemos destacar las disposiciones
que en el Acta llevaron
los numerales 22, 23 y 24, según
las cuales las leyes de los Estados
que ataquen la Constitución o las
leyes generales serán declaradas
nulas por el Congreso, mediante
declaraciones que sólo podrían
iniciarse en la Cámara de Senadores;
y además, que si dentro de
un mes de publicada una ley del
Congreso General, fuera reclamada
como anticonstitucional por el
Presidente, de acuerdo con su ministerio,
o por diez diputados o
seis senadores, o tres Legislaturas,
la Suprema Corte que debería
recibir el reclamo, sometería la ley
al examen de las Legislaturas, las
que dentro de los tres meses siguientes
y, precisamente, en un
mismo día, darían su voto. La propia
Suprema Corte recabaría la vo-
46
TEMAS ELECTORALES
tación, y si la mayoría de las legislaturas
así lo resolviere quedaría
anulada la ley. Finalmente,
el artículo 24 del Acta obligaba,
para el caso de declaración de invalidez
de una ley, a que se insertara
en la decisión la letra de la
ley anulada y el texto de la Constitución
o ley general a la cual se
opusiere la primera.
Dicha normativa establece un
procedimiento de control por órgano
político para declarar la nulidad
de leyes contrarias a la
Constitución, erigiéndose en el
origen de las actuales acciones de
inconstitucionalidad, pues como
lo señala el investigador Fix Fierro,
en el mismo “podemos encontrar,
en forma por demás
incipiente, los antecedentes de lo
que ahora denominamos acciones
de inconstitucionalidad, dada
la similitud teleológica de la
anulabilidad de leyes”. 9
Es así como Otero propuso dos sistemas
o procedimientos para atacar
la inconstitucionalidad de las
leyes: uno por vía de acción reconocida
a los particulares, los cuales
podían atacar lo mismo las leyes
que los actos contrarios a la Constitución,
por el perjuicio directo que
les representara, y que por lo tanto
únicamente podría beneficiar al
quejoso, para el caso de que se dictara
una sentencia estimatoria, precisamente
porque alegaba un perjuicio
o lesión que tendría que
comprobar el propio reclamante, y
el otro, antecedente de la figura que
aquí se trata, entonces de carácter
político, a instancia de órganos oficiales,
para obtener la nulidad o invalidez
de las leyes apreciadas
como inconstitucionales.
Desafortunadamente, tal como lo
narra Juventino Castro, 10 el Constituyente
de 1856-1857, con bastante
sencillez y celeridad,
resuelve suprimir el procedimiento
para anular las leyes inconstitucionales
porque dicho
procedimiento vendría a ser “una
declaración de guerra de potencia
a potencia” en términos de la
propia Comisión redactora del
proyecto de Constitución –presidida
por Ponciano Arriaga–,
agregando ésta que al suprimirse
tal sistema quedaría tan sólo un
juicio pacífico y tranquilo, y un
procedimiento en formas legales,
que evitaría “aquellas iniciativas
ruidosas, aquellos discursos y reclamaciones
vehementes en que
se ultrajaba la soberanía federal
o la de los Estados, con mengua
y descrédito de ambos, y notable
perjuicio de las instituciones”.
La conclusión final del Constituyente
es que si se conservara, como al
TEMAS ELECTORALES
47
fin se ordenó, tan sólo el proceso
de amparo, eliminándose el de anulación
de las leyes, se obtendría una
sentencia que “no ultraje ni deprima
al poder soberano de que ha
nacido, sino que lo obligue por
medios indirectos a revocarla por
el ejercicio de su propia autoridad”.
Termina el citado autor su comentario
en el sentido de que “como
puede apreciarse, las argumentaciones
contra el procedimiento de
anulación de las leyes inconstitucionales,
no se funda en el examen
de la naturaleza de las leyes o de
los actos de las autoridades, sino
simplemente en una razón política
que evitaría enfrentamientos,
polémicas, desdoros o el mal funcionamiento
del sistema federal”,
situación que en nuestro concepto
no subsiste en la actualidad, pues
la experiencia nacional ha demostrado
que ha sido superado el temor
de que la declaración emitida
por un poder del Estado, relativa
a la inconstitucionalidad de un
acto emitido por cualquiera de
los otros dos, produzca un enfrentamiento;
siendo que, por el contrario,
se ha reconocido como una
necesidad, facultar al poder judicial
para controlar la regularidad
constitucional.
La oposición al procedimiento de
anulación mencionado, es ratificado
en esencia por la Constitución
de 1917, donde tampoco se
admiten declaraciones de generalidad
en caso de leyes inconstitucionales,
y no es sino hasta la
reforma de las disposiciones que
entraron en vigor en 1995, cuando
se crean –para ser ubicadas
junto a las ya existentes controversias
constitucionales–, las acciones
de inconstitucionalidad,
por virtud de las cuales, de ser
aprobadas por mayoría cualificada
de los Ministros de la Corte,
es posible declarar nula una ley
inconstitucional con efectos erga
omnes, respecto de lo cual se abundará
en el capítulo subsecuente.
II. ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD
II.1 Fundamento constitucional
y legal
La fracción II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos da sustento a las
acciones de inconstitucionalidad, en
virtud de la reforma publicada el
treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, cuya
iniciativa en lo referente a dicha figura
jurídica, propuso lo siguiente:
• Abrir la posibilidad de que un
porcentaje de los integrantes de
las Cámaras del Congreso de la
48
TEMAS ELECTORALES
Unión, de las Legislaturas Locales,
de la Asamblea de Representantes
del Distrito Federal,
en su caso, el Procurador General
de la República, puedan
plantear ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en el
ámbito de sus atribuciones, la
inconstitucionalidad de leyes,
previéndose que las resoluciones
puedan anular, con efectos
generales, la norma declarada
inconstitucional.
• A diferencia de lo que acontece
en el juicio de amparo y
en las controversias constitucionales,
en las acciones de
inconstitucionalidad no es necesario
que exista agravio para
que sean iniciadas. Mientras
que en el amparo se requiere
de una afectación de las garantías
individuales y en las controversias
constitucionales de
una invasión de esferas, las acciones
de inconstitucionalidad
se promueven con el puro interés
genérico de preservar la
supremacía constitucional.
Con posterioridad a la citada reforma,
el artículo 105 de la Constitución
Federal fue modificado y
adicionado por decreto publicado
el veintidós de agosto de mil novecientos
noventa y seis, como
parte de una reforma integral en
materia electoral. En la iniciativa
correspondiente a esta última, en
lo que interesa respecto a la acción
de inconstitucionalidad, se
pretendía:
• Reformar la dimensión del
sistema de justicia electoral introduciendo
nuevos mecanismos
jurídicos que le otorgaran
mayor eficacia y confiabilidad.
• Consolidar dicho sistema de
justicia electoral como uno de
los instrumentos con que cuenta
nuestro país para el desarrollo
democrático y para afirmar
el estado de derecho.
• Contar por primera vez, en
nuestro orden jurídico, con los
mecanismos para que todas las
leyes electorales se sujeten invariablemente
a lo dispuesto
por la Constitución, para proteger
los derechos políticos electorales
de los ciudadanos
mexicanos, establecer la revisión
constitucional de los actos
y resoluciones definitivas de las
autoridades electorales locales,
así como para contar con una
resolución final de carácter jurisdiccional
en la elección presidencial.
• Crear un tribunal de jurisdicción
especializada en materia
TEMAS ELECTORALES
49
electoral, con objeto de hacer
compatible la larga tradición del
Poder Judicial de la Federación
de no intervenir directamente
en los conflictos político-electorales,
proponiendo que el Tribunal
Electoral se incorpore al
Poder Judicial, con sus rasgos
fundamentales de estructura y
atribuciones, pero con los nexos
de relación indispensables con
el aparato judicial federal, a fin
de continuar ejerciendo sus facultades
en forma eficaz, oportuna
y adecuada. De igual manera, la
incorporación referida permite
hacer una distribución de competencias
constitucionales y legales
entre la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y el Tribunal
Electoral, que corresponde con
nuestra tradición y evolución
político-electoral.
• Facultar a la Suprema Corte
para conocer sobre la no conformidad
a la Constitución de
las normas generales en materia
electoral, al eliminarse de
la fracción II del texto hasta
entonces vigente del artículo
105 constitucional, la prohibición
que existía sobre ese ámbito
legal.
• Legitimar a los partidos políticos,
solamente para impugnar
leyes electorales.
• Establecer la acción de
inconstitucionalidad como única
vía para plantear la no conformidad
de las leyes a la
Constitución.
• Prohibir que las leyes electorales
sean susceptibles de modificaciones
sustanciales, una
vez iniciados los procesos electorales
en que vayan a aplicarse
o dentro de los 90 días previos
a su inicio, de tal suerte que
puedan ser impugnadas por
inconstitucionalidad, resueltas
las impugnaciones por la Corte
y en su caso corregida la anomalía
por el órgano legislativo
competente, con suficiente anticipación
a que sean iniciados
formalmente los procesos respectivos.
De los antecedentes legislativos
que motivaron las reformas de mil
novecientos noventa y cuatro y
de mil novecientos noventa y seis
al artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, puede advertirse que
por primera vez se instituye dentro
del sistema jurídico mexicano
la acción de inconstitucionalidad,
como un medio de control constitucional,
paralelo a otros, como
la controversia constitucional y el
juicio de amparo, pero con sus
propias características.
50
TEMAS ELECTORALES
El alcance del contenido de la
fracción II, del artículo 105 Constitucional,
puede resumirse en el
sentido de que dicha disposición
establece que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente
para conocer de las acciones
de inconstitucionalidad con
objeto de resolver la posible contradicción
entre una norma de
carácter general y la Constitución
Federal; que la acción podrá ejercerse
dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de
publicación de la norma; que este
tipo de acción la pueden hacer
valer el equivalente al treinta y
tres por ciento de cualquiera de
las Cámaras del Congreso de la
Unión o de los integrantes del órgano
legislativo de donde emane
la norma combatida, el Procurador
General de la República; y, tratándose
de leyes electorales, los partidos
políticos; que la acción de
inconstitucionalidad es la única vía
para plantear la no conformidad de
las leyes electorales a la Constitución
Federal; que las leyes electorales,
federales o locales, deberán
promulgarse y publicarse por lo
menos noventa días antes de que
inicie el proceso electoral en que
vayan a aplicarse, sin que con posterioridad
a esta fecha puedan hacerse
modificaciones legales
fundamentales; y que las resoluciones
de este Alto Tribunal sólo podrán
declarar la invalidez de las
normas impugnadas, siempre que
fueren aprobadas por una mayoría
de cuando menos ocho votos.
Por cuanto se refiere al fundamento
legal de la Acción de
Inconstitucionalidad, éste se encuentra
en la Ley Reglamentaria
de las fracciones I y II del artículo
105 Constitucional, publicada el 11
de mayo de 1995, en el Diario Oficial
de la Federación. Dicha ley reglamentaria
contiene básicamente
disposiciones de orden técnico,
pero también se encuentran disposiciones
de contenido material
que son importantes para la materia
en estudio. 11
II.2 Procedimiento
La ley reglamentaria en comento
dedica su título tercero a las “Acciones
de Inconstitucionalidad” y
elabora un procedimiento que
toma como base el utilizado en
todo juicio de amparo con algunas
reglas particulares, a saber,
el plazo para ejercitar la acción de
inconstitucionalidad se reitera en
el artículo 60 de la ley reglamentaria,
al establecer que es de treinta
días naturales contados a partir
del siguiente a la fecha en que la
ley o tratado internacional impugnado
sean publicados en el correspondiente
medio oficial. La
TEMAS ELECTORALES
51
demanda debe formularse por escrito
y contener, los nombres y
firmas de quienes los suscriban;
señalar al órgano legislativo y ejecutivo,
que hubiere emitido y
promulgado las normas generales
impugnadas; la norma general
cuya invalidez se reclame y el
medio oficial en que se hubiere
publicado; los preceptos constitucionales
que se estimen violados
y los conceptos de invalidez.
Por disposición expresa de la ley,
en la acción de inconstitucionalidad,
no procede conceder la suspensión
de la vigencia de la ley o tratado,
debe seguir aplicándose
hasta en tanto la Suprema Corte
no emita sentencia en la que se
declare la invalidez de las normas
controvertidas.
Si el escrito en que se ejercita la
acción fuere oscuro o irregular,
el ministro instructor prevendrá
al demandante para que, dentro
del plazo de cinco días lo aclare,
en el caso de la impugnación de leyes
electorales el plazo para ello se reduce
a tres días. Posteriormente, dará
vista a los órganos legislativos y
ejecutivo que emitieron y promulgaron
la norma, para que en un
plazo de quince días, rindan su
informe que contengan las razones
y fundamentos tendientes a
sostener la validez de la norma o
la improcedencia de la acción, tratándose
de leyes electorales el plazo es
de seis días. Cuando se trate del
Congreso de la Unión, cada Cámara
rendirá un informe por separado.
Asimismo, cuando el
Procurador General de la República
no haya promovido la acción,
deberá dársele vista, para que
formule su pedimento.
Una vez transcurrido el plazo para
la presentación de los informes
correspondientes, se pondrán los
autos a la vista de las partes a fin
de que formulen sus alegatos en
el plazo de cinco días, siempre que
la impugnación no sea contra leyes
electorales, en cuyo caso, el plazo disminuye
a dos días. Finalmente, el
Ministro Instructor propondrá al
Pleno de la Corte, el proyecto de
sentencia para la resolución del
asunto que se planteó.
Debido a la naturaleza de este
medio de control constitucional
no hay pruebas que ofrecer, lo
que se realiza es una confrontación
de la norma impugnada con
la Constitución. En relación a este
rubro el Ministro Instructor puede
requerir al Congreso o a la
Legislatura del Estado que corresponda,
toda la información
para allegarse de más elementos
para resolver y, cuando se trate
de materia electoral podrá solici-
52
TEMAS ELECTORALES
tar opinión a la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
Al momento de dictar la sentencia,
la Corte tiene la obligación de
suplir la queja deficiente, lo que
se justifica en la medida de que
se trata de asuntos donde tiene
preponderancia el orden público,
ya que la Constitución debe prevalecer
y cualquier norma contraria
a ella no debe producir efectos
jurídicos, en esa virtud debe buscarse
afanosamente si se advierte
o no una inconstitucionalidad
en la norma impugnada. Así, el
Ministro puede invocar otros preceptos
no señalados como violados
que no haya hecho valer el
accionante; sin embargo, en materia
electoral la suplencia de la
queja se restringe a la violación
de los preceptos expresamente
señalados.
El Pleno, podrá aceptar o rechazar
el proyecto sometido a su consideración;
para ser aprobado se
requiere el voto a favor de por lo
menos ocho de los once Ministros
integrantes de la Corte.
En el caso de que la sentencia dictada
reconozca la invalidez de la
norma impugnada, la declaración
que se haga tiene efectos generales,
lo que se traduce en la anulación
total y no podrá volver a
aplicarse, en la misma se debe
señalar a partir de cuando surtirá
efectos la invalidez, la cual podrá
aplicarse retroactivamente
sólo en materia penal.
II.3 Naturaleza jurídica
La acción de inconstitucionalidad
es un medio de control constitucional
de tipo concentrado por
órgano jurisdiccional especializado,
se distingue de los otros controles
constitucionales en la
medida en que se ejerce, fundamentalmente,
para buscar la declaración
de invalidez de una
norma general que se estime contraria
al Pacto Federal, en interés
de la constitucionalidad, esto es,
en aras del principio de supremacía
constitucional, en virtud del
cual toda norma debe ajustarse a
los lineamientos establecidos en
la Carta Magna. Así, toda norma
general que se considere contraria
a ella, podrá ser impugnada
por las partes legitimadas para
ello a través de esta acción, que
da lugar a un procedimiento que
aunque requiere de sujetos activos
que lo pongan en movimiento,
su resultado recae o afecta,
más que a las partes, a la ley impugnada
y, eventualmente, a la
sociedad, además de que la acción
puede proceder aun sin agra-
TEMAS ELECTORALES
53
vio directo en perjuicio de los legitimados
para ejercerla.
II.4 Materia electoral
Como ya lo señalamos anteriormente,
al instituirse por primera vez la
acción de inconstitucionalidad mediante
la reforma constitucional de
mil novecientos noventa y cuatro,
se estableció la prohibición de dicha
acción en contra de leyes electorales;
sin embargo, con motivo de
la diversa reforma realizada en mil
novecientos noventa y seis, y también
en virtud de la reforma legal
producto de aquélla, publicada en
el Diario Oficial de la Federación
el veintidós de noviembre de ese
mismo año (relativa a diversos
ordenamientos como la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación
y la Ley Reglamentaria de
las Fracciones I y II del Artículo 105
de la Constitución Federal, y en la
que también se publicó la Ley General
de Sistemas de Medios de Impugnación
en Materia Electoral), se
estableció un régimen normativo
para impugnar actos y leyes en materia
electoral, destacando para el
caso concreto lo relativo a la acción
de inconstitucionalidad que, como
quedó señalado, es la única vía
para impugnar leyes electorales,
siendo importante señalar que
el procedimiento para la acción de
inconstitucionalidad en contra de
leyes electorales, difiere del procedimiento
que se realiza para la impugnación
de leyes no electorales
en cuanto a algunos plazos, como
ya se señaló con anterioridad, pues
tratándose de leyes electorales los
plazos se reducen. 12
III. PROBLEMÁTICA QUE PRESENTA LA
REGULACIÓN VIGENTE DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA
ELECTORAL
III.1 La improcedencia de la acción
de inconstitucionalidad en contra de
leyes electorales promovidas con
motivo de su primer acto de
aplicación
Resulta claro que en el sistema
jurídico mexicano existe un control
concentrado de las leyes electorales
reservado a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, vía
la acción de inconstitucionalidad,
cuya declaración de invalidez de
una norma general electoral produce
efectos generales. 13
Sin embargo, la impugnación de
actos o resoluciones electorales que
se funden en una norma general
que se estime presuntamente inconstitucional,
no procede por la vía
de acción de inconstitucionalidad,
es decir, los actos de aplicación de
una ley que se tilde de inconstitucional
escapan al control directo
54
TEMAS ELECTORALES
del Máximo Tribunal del País. Con
relación a la tutela de dichos actos
de aplicación, la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, al entrar al
estudio de las impugnaciones contra
tales actos, realizó una interpretación
teleológica, sistemática
y funcional de los diferentes artículos
que contienen las bases fundamentales
rectoras de la jurisdicción
electoral, para concluir que dicho
Tribunal está facultado por la Carta
Magna para decidir el conflicto
de normas y determinar que no
se apliquen al acto o resolución
combatidos por los medios de impugnación
que corresponden a su
jurisdicción y competencia, los
preceptos de leyes secundarias
opuestos a la Constitución, sin hacer
declaración general de su
inaplicabilidad en los puntos resolutivos,
sino limitándose a confirmar,
modificar o revocar los
actos reclamados.
Criterio reiterado que integró la
jurisprudencia J.05/99 cuyo rubro
es “TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN. TIENE FACUL-
TADES PARA DETERMINAR
LA INAPLICABILIDAD DE LE-
YES SECUNDARIAS CUANDO
ÉSTAS SE OPONGAN A DISPO-
SICIONES CONSTITUCIONA-
LES”, 14 mismo que fue considerado
contrario al sostenido en la tesis de
jurisprudencia 74/1999 por el Pleno
de la Corte, en el sentido que el
artículo 133 Constitucional no autoriza
un control difuso de la
constitucionalidad de normas generales,
dado que no es fuente
de facultades de control constitucional
para las autoridades que
ejercen funciones materialmente
jurisdiccionales respecto de leyes
o normas generales, pues dicho artículo
debe ser interpretado a la luz
del régimen previsto por la propia
Carta Magna para ese efecto; es
decir, que dicho control se establece
exclusivamente para la Suprema
Corte, lo que motivó una denuncia
de contradicción de tesis.
Tal denuncia fue resuelta el veintitrés
de mayo del año dos mil
dos por nuestro más Alto Tribunal
en Pleno, en la Contradicción
de Tesis 2/2000-PL, con
base en una serie de consideraciones
cuestionables, cuya mención
y análisis escapan al
objetivo del presente trabajo,
siendo lo aquí relevante, su conclusión
en el sentido de que el
citado Tribunal Electoral carece
de competencia para hacer consideraciones
y pronunciarse sobre
la constitucionalidad de una
norma general, aun a pretexto
de determinar la inaplicación de
ésta.
TEMAS ELECTORALES
55
Al privar de esa facultad al Tribunal
Electoral, a través de la jurisprudencia
citada, se cerró toda
posibilidad de impugnar los actos
de aplicación de leyes electorales
presuntamente inconstitucionales,
en razón de no existir otra forma
de combatirlos ya que la Suprema
Corte previamente se había pronunciado
jurisprudencialmente en
el sentido de que también resultaba
improcedente la acción de
inconstitucionalidad en contra de
tales actos de aplicación.
Tal criterio se sostiene en la jurisprudencia
P./J. 66/00 publicada
bajo el rubro “ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA
SU EJERCICIO TRATÁNDOSE
DE LA MATERIA ELECTORAL.
DEBE REALIZARSE A PARTIR
DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA
PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA
NORMA IMPUGNADA Y NO
CON MOTIVO DE SU APLICA-
CIÓN O DE OTRAS SITUACIONES
DIVERSAS”, 15 siendo conveniente
analizar las consideraciones expuestas
en la ejecutoria respectiva,
las cuales se hicieron consistir
en lo siguiente:
Que el hecho de que una ley presuntamente
inconstitucional deba
impugnarse, vía acción de
inconstitucionalidad, dentro del
plazo de 30 días naturales siguientes
a la fecha de su publicación
(como se ve, la impugnación procede
sólo en contra de las denominadas
leyes heteroaplicativas 16 ,
en tanto que para el cómputo del
plazo citado sólo se toma en cuenta
su entrada en vigor y no los actos
en que sean aplicadas),
obedece a cinco razones fundamentales.
En primer lugar, porque la acción
de inconstitucionalidad procede
únicamente en contra de normas
generales, por lo que a diferencia
de las controversias constitucionales
y del juicio de amparo,
esta vía no permite impugnar
actos concretos en lo individual
ni se prevé tampoco la impugnación
de normas con motivo de
su aplicación.
Esta conclusión respaldada simplemente
en la letra de la ley,
pone al descubierto su deficiencia,
al sólo referir que ante la improcedencia
de las acciones de
inconstitucionalidad en contra de
actos sustentados en normas presuntamente
violatorias del pacto
federal, otros medios de control
constitucional sí permiten la impugnación
de tales leyes a partir
del primer acto en que se materializan,
como es el caso del amparo
contra leyes 17 , o de las citadas con-
56
TEMAS ELECTORALES
troversias, sin embargo, resulta
que ambos son improcedentes contra
ordenamientos legales y actos
en materia electoral, por lo que
dicha alusión únicamente hace patente
la ineficacia de otras alternativas
de tutela a través de esos
medios de defensa de la Constitución,
lo cual fue soslayado en la
resolución que se examina, pues
ningún argumento se vierte con
relación a que en tales condiciones
se deja fuera del control constitucional
a los actos aplicativos de
leyes como las enunciadas.
En la ejecutoria de mérito se pretende
remitir como alternativa, al
supuesto control constitucional
que compete ejercer al Tribunal
Electoral, pues se aduce dentro del
mismo razonamiento que, “en la
reforma constitucional de mil novecientos
noventa y seis se estableció
que ahora el Tribunal
Electoral pasó a formar parte orgánica
del Poder Judicial de la Federación,
el que tiene competencia
para conocer de la legalidad y
constitucionalidad de actos concretos“,
sin embargo, tal afirmación
se vertió en un contexto
jurídico en el que el Tribunal Electoral
todavía podía conocer
impugnaciones de actos o resoluciones
apoyados en disposiciones
legales contrarias a la Constitución,
y en consecuencia desaplicarlas en
el caso concreto, lo cual ya no cobra
vigencia en la actualidad, dado
que se le privó de dicha competencia,
mediante la jurisprudencia
2/2000-PL antes señalada, situación
que torna contradictorio e
inconducente el argumento del
propio Pleno de la Corte, relativo
a que existe la posibilidad de
impugnar tales actos ante el Tribunal
Electoral, de ahí que la citada
consideración que en ese
tiempo sirviera de alguna manera
para tratar de justificar la improcedencia
que se examina, no resulte
hoy sostenible.
En segundo lugar y con relación a
lo anterior, en la citada resolución
se reitera que si los actos concretos
emitidos por las autoridades
electorales son susceptibles de impugnación
por violación a la Constitución
Federal ante el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la
Federación, y si la acción de
inconstitucionalidad no procede en
contra de actos concretos, debe
concluirse que para ejercer esta última
no puede atenderse a aquellos
actos, pues para impugnarlos,
las partes legitimadas deberán
agotar los medios legales procedentes
ante el citado Tribunal Electoral,
de conformidad con la Ley
General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral,
18 y de no hacerlo así, dichos
TEMAS ELECTORALES
57
actos adquirirán definitividad. Por
lo tanto, la impugnación de las normas
generales mediante la acción
de inconstitucionalidad debe hacerse
con independencia de dichos
actos y concretamente con motivo
de su publicación y no a causa de
su aplicación.
El anterior argumento permite inferir
el reconocimiento por parte
de la Corte, en el sentido de que
el Tribunal Electoral puede conocer
de los medios impugnativos en
los que se planteara la presunta
violación directa a un precepto
constitucional por algún acto concreto
de autoridad electoral, lo
cual se aparta de la materia
medular de estudio, es decir,
aquellos actos respecto de los cuales
se alegue que están sustentados
en disposiciones opuestas a la
Constitución, pues al analizarse
sólo si el acto por sí mismo es
violatorio de nuestra Ley Fundamental,
queda fuera el examen
específico de la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la ley en
que se funda tal acto de aplicación.
Un tercer razonamiento de la ejecutoria
se hace consistir, en que
considerando a la acción de
inconstitucionalidad como un medio
de control en interés de la
Constitución Federal, y no
requerirse como presupuesto de
procedibilidad que se alegue la
existencia de un agravio directo a
la esfera jurídica de los legitimados
para ejercerla, el plazo para
impugnar leyes electorales no puede
depender de actos concretos
que afecten el interés individual
del promovente (Partido Auténtico
de la Revolución Mexicana),
con independencia de que dichos
actos constituyan o no la aplicación
de la norma impugnada.
Si bien es cierto que es un medio
de control que no depende de un
agravio directo al interés individual,
sí protege de manera extensiva
a éste último, considerando la
amplia tutela del interés general
relativo al respeto irrestricto de las
normas generales a la Ley Fundamental,
pues invalidar una norma
inconstitucional repercute en beneficio
no sólo del promovente sino
de la regularidad del sistema del
estado de derecho y en consecuencia
del interés común. Por tanto,
excluir la posibilidad de impugnación
de dichas normas, cuando
se trate de actos concretos
de aplicación, por el simple hecho
de que no se requiere de un
perjuicio individual, implica restringir
también la defensa de la
constitucionalidad. 19
La restricción apuntada resultaría
violatoria de los postulados que
históricamente han sustentado el
58
TEMAS ELECTORALES
principio de supremacía constitucional,
20 los que se remontan a la
célebre expresión del entonces
Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, José María Iglesias, al señalar
“Sobre la Constitución, nada.
Sobre la Constitución, nadie”. 21 Y
que la doctrina también recoge en
voz de Piero Calamandrei cuando
menciona “Y no puede considerarse
como un ordenamiento
civilizado aquel en el cual se tolere
la libre circulación de leyes desacreditadas”.
22
Además, el hecho de que no constituya
una exigencia legal para la
procedencia de dichas acciones,
la circunstancia de que la impugnación
deba referirse a la existencia
de una lesión individual, de
ninguna manera impide por sí
misma la promoción de las acciones
citadas en tales casos, ni se
traduce en la correlativa improcedencia
cuando se alegue un perjuicio
individual derivado de la
inconstitucionalidad de una ley,
pues lo importante es que se ponga
de manifiesto esa posible
inconstitucionalidad normativa,
sea directamente o a través de su
aplicación, considerando ese acto
aplicativo, con el fin de evidenciar
los vicios en el contenido de
la ley, y no propiamente para examinar
un perjuicio en lo individual
de manera aislada.
La resolución en comento, menciona
un cuarto razonamiento
vinculado con el anterior, al referir
que por las razones dadas,
la legitimación que se dio a los
partidos políticos para impugnar
leyes electorales, no obedece al
interés directo que éstos pueden
tener para impugnarlas cuando
les causa un agravio directo, sino
que, dada su participación como
actores políticos en los procesos
electorales, se estimó necesario
reconocer la representación política
que les asiste y, con ello, su
legitimación para plantear la contradicción
de cualquier norma
electoral a la Constitución Federal,
sin embargo, ese mismo argumento
opera a favor de
establecer la posibilidad de que
un partido político pueda impugnar
una ley que estime inconstitucional,
a partir del acto en que
se materializa, pues al tratarse de
una entidad de interés público, es
irrelevante que estime o no haber
sufrido un perjuicio directo,
de ahí que no le resulte aplicable
esa restricción que se adujo en el
tercer argumento, pues si puede
acudir a la vía que se examina
para hacer valer un interés abstracto,
con mayor razón debiera
tener acceso también con motivo
de una ley aplicada en concreto,
precisamente por tener un interés
general que no sólo está pre-
TEMAS ELECTORALES
59
sente en los treinta días siguientes
a la publicación de una ley.
La quinta consideración hecha
por el Tribunal Pleno, consiste en
que la circunstancia de que el artículo
105, fracción II, penúltimo
párrafo, de la Constitución Federal,
establezca que las leyes
electorales deberán publicarse
noventa días antes de que inicie
el proceso electoral en que vayan
a aplicarse, sin que durante
dicho periodo o durante el proceso
electoral respectivo puedan
hacerse modificaciones legales
fundamentales, tiene como finalidad
que los partidos políticos
y cualquiera de las partes legitimadas
para ejercer la acción de
inconstitucionalidad, puedan
plantear la contradicción de las
normas electorales con la Constitución
Federal con la oportunidad
debida, a efecto de que la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en plazo perentorio, esté
en posibilidad de examinar, previamente
al inicio del proceso
electoral, si la norma se ajusta a
las disposiciones de la Carta Fundamental,
y permitir, a su vez,
en caso de que se resuelva sobre
su inconstitucionalidad, que los
órganos legislativos puedan hacer
las correcciones necesarias
para ser aplicadas en el proceso
electoral respectivo, pues de otra
manera se provocarían graves alteraciones
a los procesos electorales
en que vayan a aplicarse las
normas impugnadas declaradas
inválidas, trastocando los principios
que deben regir en materia
electoral, fundamentalmente,
el de certeza jurídica.
Este enfrentamiento axiológico
entre el mantenimiento de la regularidad
constitucional y la salvaguarda
del principio de certeza
en un proceso electoral, es lo que
en concepto del suscrito, constituye
una verdadera razón de
peso, que hasta cierto punto justificaría
limitar la presentación de
una acción de inconstitucionalidad
contra leyes electorales al plazo
contado sólo desde su publicación,
sin oportunidad de hacerlo
a partir de que se produzca su
primer acto de aplicación, tópico
que se abordará más adelante.
III.2 Consecuencias jurídicas
Adicionalmente a las consecuencias
negativas resaltadas al analizar las
consideraciones que sustentan la
ejecutoria que en particular se comentó,
Orozco Henríquez, 23 adelantándose
incluso a la emisión de
la diversa resolución a la contradicción
de tesis 2/2000-PL también
ya mencionada, ejemplifica los efectos
que puede producir la impro-
60
TEMAS ELECTORALES
cedencia cuestionada en el presente
estudio, que sólo se mencionan
para efectos ilustrativos, aun cuando
cada caso merecería un examen
concreto.
Menciona el citado Magistrado de
la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación,
en un trabajo académico,
que ante la incompetencia de dicho
órgano para inaplicar leyes
electorales que fundamenten el
acto impugnado y se opongan a la
Constitución Federal, podría
propiciarse la indefensión de algunos
sujetos político-electorales,
como los ciudadanos, ya que carecerían
de legitimación activa
para promover el medio de control
citado, quienes tampoco podrían
combatir ante el Tribunal
Electoral, actos concretos apoyados
en normas estimadas inconstitucionales
que violen sus
derechos político-electorales, con
el resultado de que no exista un
remedio jurídico efectivo que les
proteja, al menos con efectos particulares.
Que los partidos políticos estarían
impedidos para impugnar no sólo
normas electorales presuntamente
inconstitucionales cuya entrada en
vigor fue anterior a la reforma de
mil novecientos noventa y seis, sino
también para expresar agravios eficaces
contra sus correspondientes
actos de aplicación, por ejemplo, los
relativos a la inimpugnabilidad de
decisiones administrativas electorales
o la presentación de un escrito
de protesta como requisito de
procedibilidad de los medios
impugnativos, previstos en leyes
electorales con anterioridad a tal
año, y que la Sala Superior ha estimado
que constituyen un obstáculo
para el acceso a la justicia,
situación que también podría presentarse
respecto de partidos políticos
cuya creación fue posterior a
la publicación de la ley e incluso de
los treinta días siguientes, lo que
les priva de oportunidad alguna de
inconformase con la misma, (tal
fue el caso del promovente de la
ejecutoria analizada en el apartado
precedente), independientemente
de que la experiencia
demuestra que en muchos casos,
los efectos nocivos de algunas disposiciones
legales respecto de ciertos
sectores de la sociedad se
aprecian de mejor manera cuando
se aplican.
Tales razones, aunadas a las consideraciones
precedentes, robustecen
significativamente la
necesidad de posibilitar la impugnación
del acto concreto de
aplicación de la norma controvertida;
desafortunadamente, no
ocurre tal concreción, pues el
TEMAS ELECTORALES
61
propio penúltimo párrafo, de la
fracción II, del artículo 105 constitucional,
dispone que las leyes
electorales deberán publicarse
noventa días antes de que inicie
el proceso electoral en que vayan
a aplicarse, y como sólo pueden
impugnarse dentro de los
treinta días siguientes a su publicación,
resulta muy difícil
apreciar en la práctica sus efectos
mediante un acto concreto.
Concluye Orozco Henríquez con
una propuesta en el sentido de
realizar reformas conducentes
que establezcan un control de la
constitucionalidad equivalente, a
fin de actualizar también un sistema
integral de justicia electoral
y una protección eficaz de los
derechos político-electorales, sin
embargo, en su estudio, no precisa
las características que podría
revestir ese medio equivalente,
razón por la cual siendo nuestra
opinión coincidente sobre la necesidad
de cubrir la falta de tutela
jurisdiccional, proponemos que
la vía para controvertir ese tipo
de normas, sea la misma acción
de inconstitucionalidad, pero adicionando
un supuesto de procedencia
en tratándose de sus actos
aplicativos, con los ajustes legislativos
necesarios para hacerlo
funcional, como se explica en el
siguiente apartado.
III.3 Regularidad constitucional
versus certeza procesal electoral
No obstante que algunos de los
principios fundamentales que permiten
el buen desarrollo del proceso
electoral son los referentes
a la certeza y seguridad jurídica
en que se produzca éste, ante la
colisión de esos principios con el
de supremacía constitucional, tal
enfrentamiento debe resolverse
mediante un criterio de proporcionalidad,
que en el caso concreto,
tomando en cuenta las demás
implicaciones perniciosas del incumplimiento
de este último,
como podrían ser la violación a las
garantías de acceso a la justicia, de
defensa y debido proceso, que
evidentemente se ven vulneradas
al hacerse nugatoria la posibilidad
de controvertir una ley que se estime
inconstitucional, la solución
se inclina a favor de la prevalencia
del principio de la supremacía
constitucional, por considerarse
éste de mayor entidad; en cambio,
el cumplimiento del principio
de certeza en cuanto a que el proceso
electoral se lleve a cabo con
base en un ordenamiento ordinario
inmodificable dentro de una
temporalidad cercana a su inicio y
durante el mismo, cede en importancia,
ante la posibilidad de que
dicho ordenamiento adolezca de
inconstitucionalidad, siendo que si
62
TEMAS ELECTORALES
optara por privilegiar en forma
absoluta la certeza procesal mencionada,
podría llegarse al extremo
de que aun cuando fuera
evidente la contravención de una
ley a la norma fundamental, ante
la imposibilidad de impugnarse e
invalidarse en la temporalidad
anotada, en aras de la supuesta
certidumbre, deberá aplicarse esa
norma en una marco de inseguridad
respecto a la regularidad
constitucional, que podría trastocar
en mayor medida el sano desenvolvimiento
de las elecciones.
Por tanto, cabe preguntarse qué
más grave alteración podría sufrir
un proceso comicial, que regirse
con leyes que en los hechos
se aprecien presuntamente inconstitucionales,
sin que ello signifique
desconocer que toda ley
goza de una presunción de
constitucionalidad en tanto no se
declare lo contrario, empero dicha
presunción es meramente formal,
pues se reitera que en el
ámbito fáctico y dada la difusión
jurídica de los principios constitucionales
a que deben sujetarse
las normas generales, habrá algunas
disposiciones secundarias de
cumplimiento ineludible que regulen
actos de un proceso electoral,
aunque ante la opinión del
grueso de sus destinatarios sea
evidente su inconstitucionalidad.
Además, existe la posibilidad de
que el legislador explore otros
mecanismos, como podría ser
que ante la declaración de
inconstitucionalidad de una ley
que se encuentra regulando un
proceso electoral muy próximo
o en curso, se salvaguarde la certeza
del mismo, estableciendo tal
declaración como una causal de
nulidad de la elección, cuando
sea determinante para el resultado
de la misma, dando lugar a
la celebración de una elección extraordinaria
pero bajo nuevas disposiciones
secundarias que emita
el respectivo poder legislativo, en
concordancia con la determinación
de la Suprema Corte, respecto de
la inconstitucionalidad de las que
fueron sometidas a su control, sin
embargo, también tendría que
ponderarse el grado de afectación
a la eficacia de los comicios, tomando
en cuenta el tiempo que llevaría
la implementación de un
procedimiento de este tipo, buscando
su optimización para que resulte
aplicable.
Es así que resulta viable proponer
la reforma al artículo 105, fracción
II, párrafo segundo, constitucional,
para que, adicionalmente al plazo
de treinta días para promover dicho
medio de control, contado a
partir del día siguiente de la publicación
de la norma, se prevea una
TEMAS ELECTORALES
63
segunda oportunidad de impugnar
y se establezca un nuevo plazo, que
empiece a correr a partir del primer
acto de aplicación de la norma
considerada inconstitucional, como
acontece en el amparo contra leyes,
pero conservándose un término perentorio,
para mantener la aludida
certeza jurídica en general, y no
dejar abierta indefinidamente y
para todos los legitimados, la posibilidad
de realizar impugnaciones
de tal magnitud, pues es lógico pensar
que si se aplica una ley al sujeto
y no la controvierte en ese tiempo,
no es de su interés hacerlo y la consiente
tácitamente, generándose no
sólo la presunción formal de
constitucionalidad sino también la
material.
IV. CONCLUSIONES
PRIMERA. La acción de constitucionalidad
es un medio de control
de la constitucionalidad de
tipo concentrado por órgano judicial
especializado, previsto por
la fracción II, del artículo 105
constitucional, del que sólo conocerá
la Suprema Corte de Justicia
de la Nación para resolver la posible
contradicción entre una norma
de carácter general y la
Constitución Federal.
SEGUNDA. Se prevé la posibilidad
de impugnar leyes electorales
dentro del plazo de treinta
días contados a partir del siguiente
a su publicación, por lo que resulta
improcedente el medio de
control aludido contra el primer
acto de aplicación de dichas normas
secundarias.
TERCERA. Entre los efectos perniciosos
que resultan de la imposibilidad
impugnativa de mérito,
pueden señalarse: la indefensión
de los ciudadanos, ya que carecen
de legitimación activa para
promover el medio de control citado,
además de que tampoco
pueden combatir ante el tribunal
electoral de mérito, actos concretos
apoyados en normas estimadas
inconstitucionales que violen
sus derechos político-electorales,
en tanto que la jurisprudencia por
contradicción de tesis 2/2000-PL,
impide a éste desaplicar tales normas;
por otro lado, los partidos
políticos están impedidos para
impugnar no sólo normas electorales
presuntamente inconstitucionales
cuya entrada en vigor fue
anterior a la reforma de 1996, sino
también para expresar agravios
eficaces contra sus correspondientes
actos de aplicación, situación
que también podría presentarse
respecto de partidos políticos
cuya creación y obtención de registro
fue posterior a la publicación
de la ley cuestionada e
64
TEMAS ELECTORALES
incluso de los treinta días siguientes,
que es el plazo para su
impugnación, lo que eventualmente
les privaría de oportunidad
alguna para inconformase con
la misma, en contravención del
principio de supremacía constitucional.
CUARTA. Se presenta la disyuntiva
para decidir entre la prevalencia
del mantenimiento de la
regularidad constitucional, frente
a la salvaguarda del principio de
certeza en un proceso electoral y
ante la colisión producida, se estima
debe resolverse bajo un criterio
de proporcionalidad, tomando
en cuenta que el incumplimiento
al principio de supremacía de la
Constitución (derivado de la imposibilidad
de impugnar una ley
inconstitucional a partir de su acto
de aplicación), implica a su vez la
violación a las garantías también
de rango constitucional referentes
al acceso a la justicia, a una defensa
adecuada, así como la relativa
al debido proceso, y no
sería dable que en aras de la certidumbre
procesal tuvieran que
aplicarse leyes de muy cuestionable
constitucionalidad, pues
trastocaría en mayor medida la
confianza y el respeto al estado de
derecho, afectándose gravemente
la legitimidad de las elecciones, por
la percepción de que existe una regulación
inimpugnable viciada de
origen que regula el proceso electoral,
de ahí que se estime, la solución
debe inclinarse a favor de
mantener la regularidad constitucional.
QUINTA. Con el propósito de buscar
la compatibilidad en el cumplimiento
de ambos principios,
podrían buscarse mecanismos jurídicos
para que, ante la declaración
de inconstitucionalidad de una ley
que se encuentre regulando un
proceso electoral muy próximo o
en curso, se mantenga la certeza
de que se aplicarán las mismas normas
jurídicas en todo su curso y
no diferentes disposiciones para
determinados actos y etapas
dada su definitividad; una forma
de alcanzar tal objetivo consistiría
en que tal declaración de
inconstitucionalidad de determinadas
disposiciones legales, fuera
considerada en la normatividad
electoral como una causal de nulidad
de la elección respectiva,
cuando sea determinante para el
resultado de la misma, y consecuentemente,
todos los actos del
proceso electoral extraordinario
se regirían con las modificaciones
legislativas resultantes de la
revisión de constitucionalidad
que hubiere realizado la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
TEMAS ELECTORALES
65
SEXTA. Una propuesta viable de
solución a la problemática central,
consiste en reformar el artículo 105,
fracción II, párrafo segundo, constitucional,
para que adicionalmente
al plazo de treinta días para promover
dicho medio de control,
contado a partir del día siguiente
de la publicación de la norma, se
prevea una segunda oportunidad
de impugnar y se establezca un
nuevo plazo, que empiece a correr
a partir del primer acto de aplicación
de la norma considerada inconstitucional,
como acontece en el
amparo contra leyes, con las consecuentes
adecuaciones a las leyes
secundarias.
66
TEMAS ELECTORALES
NOTAS
1. Castro y Castro, Juventino.
“Reflexiones y comentarios respecto
al amparo contra leyes”.- En: Revista
El Foro.- México, octubre-diciembre,
1974.
2. Reyes Corona, Osvaldo. En:
Revista Mundo Fiscal, núm. 5, México,
2001.
3. Vid. García Belaunde, Domingo.
“De la jurisdicción constitucional al
derecho procesal constitucional”.-
Procuraduría General de la República.
(www.pgr.gob.mx) [enero de 2003].-
Conferencia sustentada en la
Procuraduría General de la República.
4. Guzmán Orozco, Guillermo. Tr.
Fallos históricos de la Suprema Corte de
Estados Unidos de América.- México :
SCJN, 2000, pp. 84- 85.
5. Cossío Díaz, José Ramón. “Las
controversias entre estados en el
derecho estadounidense”.- En: Revista
El Foro, ene-jun, 1997.
6. Noriega Cantú, Alfonso. Lecciones
de amparo.- 6ª ed.- México : Porrúa, 2000,
p. 34.
7. Castro y Castro, Juventino V.
El artículo 105 constitucional.- 4ª ed.-
México : Porrúa, 2001, pp. 4-7.
8. Tena Ramírez, Felipe. Derecho
constitucional mexicano.- 11ª ed.-
México : Porrúa, 1972, pp. 491-506.
9. Fix-Fierro, Héctor. “La reforma
judicial de 1994 y las acciones de
inconstitucionalidad”.- pp. 114 y
115.- En: Revista del Instituto de
Documentación e Investigación Jurídica
de la Facultad de Derecho de la
Universidad Panamericana, núm. 13,
1995.- Citado por Elizondo Gasperín,
Ma. Macarita. “El juicio de revisión
constitucional”.- En: Estudio teóricopráctico
del sistema de medios de
impugnación en materia electoral.-
México : Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, 1997, p. 287.
10. Castro y Castro, Op. cit. 1.
11. Vid. Aguilar Álvarez y de
Alba, Horacio. El amparo contra leyes.-
2ª ed.- México : Trillas, 1996, y
Arteaga Nava, Elisur. La controversia
constitucional y la acción de
inconstitucionalidad.- México : Monte
Alto, 1999, pp. 53-62.
12. Vid. Ortiz Mayagoitia,
Guillermo I. “El control constitucional
de las leyes electorales”.- pp. 753-770.-
En: Derecho procesal constitucional.-
México : Colegio de Secretarios de la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 2002, Tomo II.
13. Vid. Fix Fierro, Héctor, Op. cit.,
p. 287 y Brage Camazano, Joaquín, La
acción de inconstitucionalidad.- México :
UNAM. Instituto de Investigaciones
Jurídicas, 1998, pp. 55-59.
14. Justicia electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación.- Suplemento, Num. 3,
2000, p. 21.
15. Semanario Judicial de la
Federación.- Novena Epoca, agosto,
2000, Tomo XII, p. 483.
TEMAS ELECTORALES
67
16. Debe aclararse que la distinción
formal entre normas heteroaplicativas
y autoaplicativas, sólo opera en el
amparo contra leyes, en razón del
momento en que causan un perjuicio
personal y directo al quejoso,
mientras que en las acciones de
inconstitucionalidad, actualmente se
considera que no se requiere un
perjuicio concreto en contra del
impugnante por tratarse de un control
abstracto de la constitucionalidad, sin
embargo, para efectos ilustrativos se
utilizan tales denominaciones de
manera indistinta en el presente trabajo.
17. Vid. Aguilar Álvarez y de
Alba, Horacio. El amparo contra leyes,
Op. cit.
18. Vid. Galván Rivera, Flavio.
Derecho procesal electoral mexicano.-
México : Mc Graw-Hill, 1997.
19. Vid. Fix-Zamudio, Héctor. Introducción
al estudio de la defensa de la
constitución en el ordenamiento mexicano.-
México : UNAM. Instituto de Investigaciones
Jurídicas : Corte de
Constitucionalidad República de
Guatemala, 1998, (Cuadernos constitucionales
México-Centroamérica ;
12), pp. 21-26.
20. Vid. Pacheco Pulido, Guillermo.
Supremacía constitucional y federalismo
jurídico.- 2ª ed.- México : Porrúa, 2000.
21. Galván Rivera. Op. cit., p. 169.
22. Cit. Castro, Juventino V.
“Reflexiones y comentarios respecto
al amparo contra leyes”, Op. cit., 1.
23. Orozco Henríquez, José de
Jesús. “Los procesos electorales y el
Tribunal Electoral”.- pp. 751, 752.-
En: Derecho procesal constitucional.-
México : Colegio de Secretarios de la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 2002, Tomo II.
TEMAS ELECTORALES
69
CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS
POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS JUICIOS
O RECURSOS DE CARÁCTER ELECTORAL
Como toda sentencia judicial, las emitidas en
materia electoral son el acto culminante de la
actividad jurisdiccional pronunciado por la Sala
Superior, o las Salas Regionales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en
los juicios o recursos de su competencia, en las
que se resuelve si los actos o resoluciones de las
autoridades electorales federales o locales, administrativas
o judiciales, o de cualquiera otra,
que emita un acto de carácter eminentemente
electoral, por ejemplo, los nombramientos que
realiza el Poder Legislativo de cada una de
las entidades federativas, de los integrantes
de los Consejos Electorales en los Institutos
Electorales, o bien, de los Jueces o Magistrados
integrantes de los Tribunales Electorales
locales, se encuentran ajustados o no, a los
principios de legalidad y constitucionalidad;
así como determinar si los actos o resoluciones
de los partidos políticos 1 se encuentran
ajustados a sus normas estatutarias o legales,
o son violatorios de algún derecho político
electoral del ciudadano consagrado en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
LIC. ANTONIO
RICO IBARRA
Una de las formas de clasificar las sentencias,
según la doctrina, es atendiendo a su sentido.
Para realizar una clasificación conforme a lo
anterior, respecto de las emitidas en materia
electoral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto
70
TEMAS ELECTORALES
en la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en el sentido de
que las sentencias que emita el
Tribunal Electoral Federal tendrán
como efectos confirmar, modificar
o revocar la resolución o
el acto impugnado.
Así, las podemos clasificar en:
a) Sentencia estimatoria. Es aquella
que acoge la pretensión del
accionante y su efecto será el de
modificar o revocar el acto o resolución
impugnados.
Con tal determinación concluye la
instancia jurisdiccional mediante la
declaración de ilegalidad o
inconstitucionalidad de los actos o
resoluciones que se reclaman, por
violación a las disposiciones que regulan
la materia electoral, y tiene
por objeto restituir al accionante en
el goce y disfrute del derecho o garantía
violados, ya se trate de un
acto emitido por una autoridad o
por algún partido político.
b) Sentencia desestimatoria. Es
aquella que en oposición a la anterior,
no acoge la pretensión del
accionante y tiene como efecto
confirmar el acto o resolución impugnados.
Es decir, constituye el
acto jurisdiccional mediante el
cual se determina la legalidad o
constitucionalidad del acto o resolución
cuestionados, declarándose
su validez y plena eficacia
jurídica.
c) Sentencia de desechamiento,
de tener por no presentado el
medio de impugnación 2 o de
sobreseimiento. Lo mismo que
las desestimatorias, son aquellas
resoluciones que no acogen las
pretensiones del accionante, pero
mientras que en éstas –las
desestimatorias–, se realiza el estudio
de fondo de la controversia
planteada rechazando lo
pedido, y como consecuencia se
confirma el acto o resolución tildado
de inconstitucional o ilegal;
las de desechamiento y tener por
no presentado el medio de impugnación,
en las que no hay instrucción,
o las que sobreseen el
proceso una vez iniciado, no se
hace pronunciamiento del fondo
de la cuestión sometida a decisión,
quedando incólume el acto
o resolución combatidos.
Esto es, las resoluciones que
desechan, tienen por no presentado
un medio de defensa, o sobreseen
el proceso, constituyen
igualmente el acto jurisdiccional
culminante del juicio o recurso
presentado, por la aparición de
las causas de improcedencia o
sobreseimiento que establecen los
TEMAS ELECTORALES
71
artículos 10 y 11, así como la sanción
prevista en el artículo 19, párrafo
1, inciso b), todos de la
citada Ley de Medios de Impugnación,
en las cuales, tal como se
apuntó en párrafos precedentes,
no se decide respecto de la legalidad
o constitucionalidad del
acto o resolución reclamados, ya
que concluyen sin un análisis del
fondo de la controversia planteada,
lo que hace que el acto o resolución
quede intocado y firme,
surtiendo plenos efectos jurídicos.
Con relación al tema objeto de estudio,
las sentencias que nos interesan
son las que se califican
como estimatorias, las que al modificar
o revocar el acto o resolución
cuestionado, y restituir al
agraviado en el goce de sus derechos
o garantías violadas por
un acto o resolución de alguna autoridad
electoral o de un partido
político, deben ser acatadas en los
términos y condiciones que en la
sentencia o en la ley se señale para
tal efecto, pues es inconcuso
que de nada serviría una ejecutoria
que declarara la ilegalidad, la
inconstitucionalidad o la nulidad
de un acto o resolución, si no
existiera la obligación de someterse
a la misma, o bien, que no
pudiera ejecutarse coactivamente,
o no existieran medios legales o
autoridades encargadas de hacer
compulsión para asegurar su puntual
observancia.
Consecuentemente, el estricto
cumplimiento de las sentencias
constituye una obligación que asumen
conjuntamente los tribunales
electorales, las autoridades
responsables y los partidos políticos
condenados, para salvaguardar
el debido respeto de los
derechos o garantías del actor.
En este sentido, al acatamiento de
la ejecutoria por parte de la autoridad
responsable o el partido
político, se le denomina “cumplimiento
voluntario de la sentencia”;
por el contrario, el ejercicio
de medidas legales coercitivas
tendientes a lograr forzadamente
su observancia, se denomina “ejecución
de sentencia”.
Lo ideal sería que la ejecutoria se
cumpliera sin necesidad de abrir incidente
alguno o de aplicar medidas
coercitivas a quien o quienes,
se encuentren obligados a su observancia;
sin embargo, como ello no
siempre sucede así, por regla general
en la ley se prevén los procedimientos
y mecanismos para tal fin,
así como las sanciones que deben
imponerse por su no acatamiento.
En materia electoral, la normatividad
es extremadamente defi-
72
TEMAS ELECTORALES
ciente en este aspecto, pues aun
cuando en la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación
se precisan los medios de apremio
y correcciones disciplinarias
para hacer cumplir lo dispuesto
en la ley, lo resuelto en las sentencias
que se dicten, así como
para mantener el orden, el respeto
y la consideración debidos al
órgano jurisdiccional y las partes,
no se prevé, por un lado, término
expreso para el cumplimiento
de los fallos que se emitan, a diferencia
de lo que establece, por
ejemplo, la Ley de Amparo, en la
que se concede, para su acatamiento,
el término de veinticuatro
horas contadas a partir de que
el obligado u obligados tengan
conocimiento legal de ella, ya que
sólo en términos del artículo 22,
párrafo 1, inciso f), de la ley procesal
electoral, al tribunal le corresponde,
en su caso, fijar el
plazo para su cumplimiento, lo
que no siempre sucede, y por otro
lado, en ninguno de sus preceptos
se regula el procedimiento a
seguir para lograr la eficacia material
del fallo, aunado a la circunstancia
de que tampoco
contempla, ni de manera general,
los supuestos de hecho que pudieran
entenderse como incumplimiento
total, deficiente o
excesivo del fallo y su forma de
solución.
NATURALEZA DEL CUMPLIMIENTO
DE LA SENTENCIA
El cumplimiento de las sentencias
es de orden público, ya que con independencia
de la naturaleza de los
derechos que protegen, entrañan
por si mismas el reestablecimiento
del imperio y hegemonía de la ley
y el mantenimiento del estado de
derecho, al restituir a los demandantes
en cada caso concreto, en el
disfrute y goce del derecho o garantía
violados por el acto de autoridad
o partido político.
En el supuesto de que la autoridad
responsable o el partido político dejen
de cumplir, y por lo tanto, observar
puntual y cabalmente la
sentencia, como se señaló anteriormente,
da lugar a su ejecución, que
no es más que la actividad
que desempeña el poder público
para obtener el acatamiento forzado
de lo dispuesto en los mandatos
jurisdiccionales, actualizándose
la coercibilidad que le es consustancial.
Esto es, la ejecución comprende
el conjunto de actos
llevados a cabo por el órgano jurisdiccional
tendiente a hacer efectivo
el contenido de la sentencia.
De lo anterior, es claro que el cumplimiento
o ejecución de las sentencias
surge solamente respecto
de aquellas que se califican como
TEMAS ELECTORALES
73
estimatorias, de condena, ya sea
de hacer o no hacer, pues las resoluciones
desestimatorias, al igual
que las de desechamiento, tener
por no presentado el medio de impugnación
hecho valer, o de sobreseimiento,
son eminentemente
declarativas, pues su consecuencia
es dejar intocado el acto o resolución
impugnado o combatido,
convalidándose, en consecuencia,
la actuación de la autoridad responsable
o del partido político.
Si hay incumplimiento, se produce
la actuación coactiva del órgano
jurisdiccional para que se lleve
a cabo el acatamiento de la sentencia.
De esta manera, el medio
impugnativo, una vez fallada la
fase del conocimiento, puede no
concluir con el pronunciamiento de
la sentencia protectora de los derechos
o garantías violadas si no
ha sido cumplida, y necesita ser
ejecutada forzadamente, lo que
será el principio de otro procedimiento
–la fase de ejecución– que
en muchas ocasiones, puede ser
más largo y difícil que el seguido
para obtener la declaración de ilegalidad
o inconstitucionalidad de
los actos o resoluciones reclamados.
Este procedimiento de ejecución
tiende a vencer la resistencia de las
autoridades responsables o aquellas
que por razón de sus funciones
deban dar cumplimiento, así
como de los partidos políticos, a
fin de poner en movimiento la
fuerza del Estado para alcanzar
la hegemonía del derecho y poner
a la parte actora en el uso,
goce y disfrute del derecho o garantía
constitucional que le han
sido vulnerados, en los términos
que han sido declarados por el
órgano jurisdiccional.
En este sentido, al igual que en
materia de amparo, en mi concepto,
el incumplimiento de las ejecutorias
emitidas en materia
electoral, puede presentar diversas
formas, que deberían derivar
en distintas consecuencias, las
que en esencia serían:
1. Incumplimiento total, que constituye
el desacato al fallo, cuando
quien debe cumplirla rehuye hacerlo,
ya de manera abierta, o con
evasivas, y se abstiene de obrar
totalmente en el sentido ordenado
por la sentencia.
2. Cumplimiento parcial; es decir,
incompleto o defectuoso.
3. Cumplimiento excesivo, cuando
la autoridad hace más de lo
que la sentencia ordena.
4. Retardo en el cumplimiento.
Se actualiza cuando la autori-
74
TEMAS ELECTORALES
dad responsable, partido político,
o quien deba cumplirla,
están realizando actos tendientes
a dar cumplimiento a la ejecutoria,
pero no lo hacen dentro
del término legal o constitucionalmente
previsto o concedido
en la sentencia, ya sea por imposibilidad
técnica o física.
Lo anterior resulta de singular
trascendencia en materia electoral,
si se toman en cuenta los términos
fatales que establece la
Constitución y la ley para la celebración
de determinados actos,
sobre todo los relacionados con
las diversas etapas que comprenden
los procesos electorales, tanto
federales como locales.
5. Repetición del acto reclamado,
cuando la autoridad o el partido
político reiteran el acto o resolución
declarado inconstitucional o ilegal
por la sentencia.
No obstante que pueden incumplirse
las sentencias emitidas por
el Tribunal Electoral, en los términos
antes apuntados, en la Ley
General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral
no se regula procedimiento alguno
para su ejecución forzosa.
En el citado ordenamiento sólo se
prevé –artículo 85– que tratándose
del juicio para la protección de
los derechos político-electorales
del ciudadano, cuando la sentencia
que se dicte sea favorable a los
intereses del promovente y la autoridad
responsable federal o local,
por razón de los plazos legales
o por imposibilidad técnica o material
no pueda incluirlo debidamente
en la lista nominal de
electores correspondiente a la sección
de su domicilio, o expedirle
el documento que la ley exija para
sufragar, bastará la presentación
de la copia certificada de los puntos
resolutivos del fallo, así como
de una identificación, para que los
funcionarios de casilla permitan el
ejercicio del derecho de voto. En
este supuesto, no se requerirá de
un procedimiento de ejecución,
cualquiera que sea la causa que
pueda invocar la autoridad responsable
para no incluir al ciudadano
en la lista nominal, o para
entregarle la credencial de elector,
pues en la propia ley se prevé la
forma de garantizar el resarcimiento
del derecho violado; la ejecución
sólo se daría en el caso de
que, una vez ejercido el derecho
de voto, no sea cumplida en sus
términos la sentencia estimatoria
con posterioridad a fin de que realmente
se entregue la credencial, o
se haga la inscripción en el listado
nominal y ello impida sufragar en
próximos comicios.
TEMAS ELECTORALES
75
En cuanto al juicio de revisión
constitucional electoral, en el artículo
93, párrafo 1, inciso c), se
dispone que en caso de modificación
o revocación del acto o resolución
impugnados, se deberá
proveer lo necesario para reparar
la violación constitucional que
se haya cometido; sin embargo,
resulta pertinente precisar que tal
disposición no hace referencia a
la ejecución, sino a las medidas
que deben tomarse en caso de ser
acogida la pretensión del actor,
tendientes a reparar la transgresión
a sus derechos o garantías,
mismas que pueden o no ser cumplidas
por la autoridad señalada
como responsable, debiendo en
su caso, abrirse la sección de ejecución
respectiva.
En el único medio de impugnación
en que se habla de una sección de
ejecución, es en el juicio de inconformidad,
que procede únicamente
en la etapa de resultados y
declaración de validez durante los
procesos electorales federales, disponiéndose
en el artículo 57 del
referido ordenamiento, que las
Salas del tribunal podrán modificar
el acta o las actas de cómputo
respectivas de las elecciones de diputados
y senadores, en la sección
de ejecución. Para tal efecto, al resolver
el último de los juicios que
se hubieren promovido en contra
de la misma elección, en un mismo
distrito electoral uninominal
o en una entidad federativa, deberán
de llevar a cabo la modificación
correspondiente.
No obstante las anteriores prevenciones,
la falta de una regulación
adecuada al respecto genera incertidumbre
jurídica a los promoventes
de un medio de defensa que
obtuvo sentencia favorable; de ahí
que se estime necesario realizar
una reforma constitucional y legal
por cuanto a este aspecto.
Tal deficiencia o laguna legal, ha
sido resuelta parcialmente por la
Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación,
pues al efecto emitió
una tesis relevante cuyo rubro es
“EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
LA TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA COMPRENDE LA
REMOCIÓN DE TODOS LOS
OBSTÁCULOS QUE LA IMPI-
DAN”, la cual señala que el derecho
a la tutela judicial prevista en
el artículo 17 de la Constitución
Política Federal, comprende no
tan sólo la solución de las controversias,
sino la exigencia de que
la impartición de justicia se efectúe
de manera pronta, completa
e imparcial, incluyendo la plena
ejecución de las sentencias. Consecuentemente,
dentro de esa tu-
76
TEMAS ELECTORALES
tela judicial, la ejecución cabal de
las sentencias, comprende la remoción
de todos los obstáculos
que impidan su cumplimiento,
tanto iniciales como posteriores
y, en su caso, llevar a cabo todos
los actos tendientes a lograr su
pleno cumplimiento y ejecución.
En relación con lo anterior, también
debe considerarse lo determinado
por la Sala Superior en la
tesis relevante con el rubro “EJE-
CUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO PROCESAL SON
APLICABLES EN MATERIA
ELECTORAL A LOS SUPUESTOS
EN QUE LA CONDENA CON-
SISTE EN OBLIGACIONES DE
HACER” y de la que se desprende
que aun cuando la legislación
electoral federal no contiene disposiciones
respecto a la forma en
que han de ejecutarse las sentencias
emitidas por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la
Federación, atento a lo previsto
por el artículo 2 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, en el
sentido de que a falta de disposición
expresa se aplicarán los principios
generales del derecho; en
relación con la ejecución, tales principios
se encuentran inmersos en
el ámbito del derecho procesal civil
3 , donde se establece que en el
supuesto de que se trate de una
obligación de hacer, debe señalarse
un plazo prudente para el cumplimiento
y en caso de no hacerse,
ordenar su ejecución.
Si como se observa, a falta de disposición
legal se deben aplicar los
principios generales del derecho en
la ejecución de las sentencias emitidas
en materia electoral, ¿qué
pasa en aquellos casos en que sólo
la autoridad señalada como responsable
o el partido político puede
dar cumplimiento a lo ordenado
en la ejecutoria?, por tratarse de
actos o resoluciones que dadas sus
particularidades sólo pueden ser
emitidos por éstas.
Como se ha venido señalando, el
Tribunal Electoral debe velar porque
se cumplan sus sentencias, y
así lo ha sostenido en la tesis de
jurisprudencia consultable con el
rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FE-
DERACIÓN. ESTA FACULTADO
CONSTITUCIONALMENTE
PARA EXIGIR EL CUMPLIMIEN-
TO DE TODAS SUS RESOLUCIO-
NES”, en su caso, también debe
tomar las medidas necesarias, pertinentes
y útiles para tal fin, sin que
ello implique alterar su sentido, alcance
y contenido, esto es, debe
limitarse a lo expresamente ordenado
sin pronunciarse, conocer o
TEMAS ELECTORALES
77
llevar a cabo actos que no se encuentren
directamente vinculados
con el fallo y su ejecución, pues de
otra manera se violentaría gravemente
el principio de legalidad.
Así, en principio, requerirá el cumplimiento
a la responsable so pena
de aplicar los medios de apremio
previstos en la ley y de continuar
la contumacia de la autoridad o
partido, entonces aplicar los principios
generales del derecho para
lograr su ejecución forzada, dada
la insuficiencia de la ley electoral.
Conforme al artículo 107, fracción
XVI, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, tratándose
del juicio de amparo, cuando
la naturaleza del acto lo permita,
una vez que se ha determinado el
incumplimiento o repetición del
acto reclamado, se podrá disponer
de oficio el cumplimiento sustituto
de las sentencias de amparo, cuando
su ejecución afecte gravemente
a la sociedad y a terceros.
En materia electoral, debe señalarse
que los actos o resoluciones
que se emiten, no son susceptibles
de ejecución sustituta dada su naturaleza,
esto es, que lo ordenado
pueda ser cumplido por diversa
autoridad o persona, lo que de
suyo representa un obstáculo para
el debido cumplimiento del fallo.
Esta conclusión se sustenta en el
hecho de que, de conformidad con
el artículo 41 de la Constitución Política
Federal, la mayoría de los actos
son emitidos por el Instituto
Federal Electoral, que es el organismo
público autónomo encargado de
la función estatal de organizar las
elecciones; cuyo organismo similar
se regula en las entidades
federativas con similares atribuciones;
consecuentemente, difícilmente
podría ordenarse a otra
autoridad que realice un acto que
está encomendado expresamente
a una autoridad en específico.
Cuando se ha suscitado alguna
controversia con el cumplimiento
de las sentencias, ante la renuencia
de la autoridad electoral de acatar
el fallo emitido por el Tribunal
Electoral, la Sala Superior es quien
ha realizado los actos en sustitución
de aquélla, tal como sucedió
en el caso Yucatán en donde ésta
última autoridad designó a los
Consejeros Electorales del Instituto
Electoral local.
Sin embargo, en mi opinión, debería
legislarse en similares términos
a lo que se dispone para
las sentencias de amparo, con la
finalidad de que el tribunal estuviera
en aptitud de ordenar la
destitución y, en su caso, consignación
ante el juez de distrito co-
78
TEMAS ELECTORALES
rrespondiente, de la autoridad
que no observe puntualmente el
fallo que se emita; pues tales medidas
no sería factible aplicarlas
jurídicamente, pues consistiendo
tal consecuencia en una privación
de derechos, tal sanción debe estar
expresamente prevista en la
ley, de ahí que se proponga la
realización de una reforma, ya sea
constitucional o legal, a fin de establecerse
un procedimiento similar,
pues los procedimientos que
podrían conducir a la destitución
de la autoridad responsable, se
tramitan sin perjuicio de las medidas
que el Tribunal deba tomar
hasta obtener el cabal cumplimiento
del fallo protector.
Esto es, efectuarse una regulación
en términos similares ajustándose,
obviamente, a las características especiales
de la materia electoral, a
fin de evitar incertidumbre jurídica
respecto del proceder legal en
el caso de incumplimiento o defectuoso
cumplimiento de las sentencias.
Otro problema que se presenta a
raíz de la tesis emitida por la Sala
Superior, en la que se establece la
procedencia del juicio para la protección
de los derechos político-electorales
del ciudadano contra actos
definitivos y firmes de los partidos
políticos, consiste en determinar
cómo puede obligarse a estas organizaciones
políticas a cumplir con el
fallo cuando se nieguen a hacerlo, o
lo cumplan de manera defectuosa o
excesiva, no obstante haberse aplicado
las medidas de apremio previstas
en la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Al respecto, surge la interrogante
en el sentido de si el Tribunal
Electoral puede aplicar, en su
caso, algunas de las sanciones previstas
en el artículo 269 del Código
Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, como
podrían ser: multa de cincuenta a
cinco mil días de salario mínimo;
ordenar la reducción o supresión
total del financiamiento que les
corresponda; la suspensión o, en
su caso, cancelación de su registro
como partido político, si se
toma en cuenta que de conformidad
con el diverso artículo 39 del
propio ordenamiento, las sanciones
administrativas se aplicarán
por el Consejo General del Instituto
Federal Electoral, ante el incumplimiento
de las obligaciones
previstas en el código, o bien, podría
ordenar a dicha autoridad
electoral administrativa las imponga
por incumplimiento de un
mandato judicial.
TEMAS ELECTORALES
79
NOTAS
1. De conformidad con la tesis
de jurisprudencia emitida por la
Sala Superior cuyo rubro es
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO.
PROCEDE CONTRA ACTOS
DEFINITIVOS E IRREPARABLES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”,
consultable a fojas 192 a 194, del III
Informe de Labores del Presidente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, los actos o
resoluciones de los partidos son
revisables cuando no existan medios
específicos para conseguir la
restitución oportuna y directa de esos
derechos, a través de la impugnación
de algún acto o resolución concreto
de una autoridad electoral.
2. De conformidad con el artículo
9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General
del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral,
cuando el promovente de un medio
de impugnación incumpla con los
requisitos de acompañar él o los
documentos que sean necesarios para
acreditar su personería o identificar
el acto o resolución impugnado y la
autoridad responsable del mismo, se
podrá formular requerimiento con
apercibimiento de tener por no
presentado el medio de defensa si no
se cumple con el mismo dentro de un
plazo de veinticuatro horas contadas
a partir del momento en que se le
notifique del auto correspondiente.
3. Según Carnelutti, el derecho
procesal puede definirse como el
conjunto de principios y normas que
garantizan que el proceso sea un
instrumento eficaz para la realización
del derecho sustancial y la solución
adecuada a un conflicto de intereses,
regulando la actividad de los sujetos
procesales, formas procedimentales
y la eficacia y ejecución de la
sentencia.
TEMAS ELECTORALES
81
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
EN MATERIA ELECTORAL
La exposición del tema relativo a sentencias
en materia electoral, adquiere especial interés
cuando se alude a la problemática o cuestiones
particulares que, en su caso, plantea, así
como a las soluciones que a las mismas se han
dado, a través de los criterios que se han sustentado
por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en
las diversas ejecutorias que ha pronunciado.
Como cuestión preliminar es conveniente considerar
el texto del artículo 17 de la Constitución
Federal, el que es del tenor siguiente:
“Ninguna persona podrá hacerse justicia por
sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen
las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas
las costas judiciales.
LIC. SILVIA
GABRIELA
ORTIZ RASCÓN
Las leyes federales y locales establecerán los
medios necesarios para que se garantice la independencia
de los tribunales y la plena ejecución
de sus resoluciones.
82
TEMAS ELECTORALES
Nadie puede ser aprisionado
por deudas de carácter puramente
civil.”
La anterior disposición constitucional
proscribe la justicia por propia
mano, reconociendo que su
impartición corresponde en forma
exclusiva a los órganos del Estado
constituidos para tal fin; así también
prohibe la pena privativa de
la libertad, tratándose de deudas
de carácter puramente civil.
En sus párrafos segundo y tercero,
la norma constitucional consagra
la garantía denominada como
de tutela judicial o jurisdiccional, concebida
como el derecho de toda
persona a que se le haga justicia, a
que cuando pretenda algo de otra,
su pretensión sea atendida por un
órgano jurisdiccional, a través de
un proceso revestido de las garantías
mínimas; garantía tal, que implica
el reconocimiento de que la
justicia es uno de los valores fundamentales
que todo ordenamiento
jurídico debe alcanzar, pues su
realización es “desideratum” primordial
en el establecimiento de un
estado de derecho, aspiración que
en la óptica de algunos autores,
proviene de una exigencia del derecho
natural.
No es el propósito de este estudio
documentar las posturas doctrinales
asumidas al respecto, sino exponer
de manera general y sencilla, las
características y cualidades de un
derecho fundamental que consiste
en acceder a un proceso donde
se sustancie, ventile y dé solución
a las pretensiones de las partes
en pugna, para obtener un fallo
que zanje el diferendo y resuelva
el conflicto con la aplicación puntual
y estricta de las normas jurídicas,
proceso justo que es un derecho
fundamental garantizado por la
Constitución.
Ahora bien, en términos del propio
dispositivo constitucional, el
derecho a la tutela judicial despliega
sus efectos en tres momentos
distintos, o dicho de
otro modo, su contenido se desdobla
a la vez en tres derechos.
El primero, el de acceso a la justicia;
el segundo, que una vez
accediendo a ella, se pronuncie
una resolución dentro de un plazo
razonable, que atienda a todos
los puntos planteados y que
sea imparcial; y tercero, que una
vez dictada sentencia, ésta adquiera
plena efectividad. En resumen,
acceso a la justicia, que
forzosamente supone, desde mi
perspectiva, la garantía de un
debido proceso cuya resolución
vinculatoria debe ser acatada y,
en su caso, ejecutada de manera
coercible.
TEMAS ELECTORALES
83
En efecto, no podríamos concebir
a la tutela judicial efectiva,
como la mera posibilidad de acceder
a un proceso para la solución
de conflictos, limitado a la
declaración del derecho a un caso
particular, sino que, para que sea
eficaz, debe contar con los medios
necesarios para garantizar a
plenitud el goce de ese derecho
que se ha determinado le asiste a
alguna de las partes en conflicto.
La tutela judicial no será efectiva
si el mandato contenido en la sentencia
no se cumple; la pretensión
no quedará satisfecha, sino cuando
lo mandado en la sentencia sea
acatado.
En esta ocasión, habremos de referirnos
a este último aspecto, a la eficacia
de la sentencia, esto es, al
derecho a la ejecución de la sentencia,
en particular, en materia
electoral.
En principio, pudiera afirmarse
que el mandato contenido en la
sentencia debiera ser asumido y
acatado voluntariamente por el
obligado, que acoge sin oposición
alguna la decisión judicial. Empero,
si existe resistencia a realizar
lo mandado por la sentencia, es la
propia Constitución, (que hemos
visto prohibe la autodefensa) la
que impone al legislador ordinario,
tanto federal como local, el deber
de establecer los medios necesarios
que garanticen la plena
ejecución de las resoluciones, en
tanto el derecho a la tutela judicial
eficaz supone la efectividad del
fallo; de lo contrario, las decisiones
judiciales y el reconocimiento
de los derechos en ellas contenido,
sería sólo una mera declaración
de intenciones. De ahí que
deba reiterar que el respeto a los
fallos judiciales, y su efectivo cumplimiento,
ocupan en el estado de
derecho un papel primordial.
De todo lo anterior se sigue, en primer
término, que existe el deber de
cumplir las sentencias y demás resoluciones
firmes emitidas por jueces
y tribunales, y que tal obligación
no sólo alcanza a las partes a quienes
el fallo vincula, sino a todos
aquellos cuya colaboración resulta
necesaria para tal fin, cuestión ésta
que en la materia electoral ha sido
destacada, como adelante se verá.
Pero, si como se ha afirmado, el
obligado no cumple lo mandado
por la sentencia, el derecho a la tutela
judicial efectiva comprende su
acatamiento coactivo, la facultad
de dirigirse al órgano jurisdiccional
para que adopte las medidas y providencias
que resulten necesarias
para realizar lo determinado en
el fallo por ejecución forzosa.
84
TEMAS ELECTORALES
Ahora bien, para lograr la plena
ejecución de las sentencias, es menester
dar cumplimiento a ciertos
requisitos, a los que me referiré
de manera muy general.
Entre los requisitos de orden subjetivo
puede afirmarse, en primer
lugar, que la ejecución de las sentencias
y resoluciones judiciales
corresponde a los titulares de la
potestad jurisdiccional, provistos
de competencia para ejecutar lo
juzgado, según las normas de procedimiento
que las leyes establezcan.
Por tanto, serán las leyes
procesales las que delimitarán el
ámbito de acción del órgano titular
de la ejecución.
En segundo lugar, se debe destacar
la legitimación de las personas autorizadas.
Las medidas encaminadas
a la ejecución pueden adoptarse
de oficio o a instancia de parte, esto
es, a petición de aquellos que fueron
parte en el proceso en el que se
dictó la sentencia cuya ejecución se
pretende.
Por cuanto a los requisitos de orden
objetivo, en principio, la ejecución
forzosa únicamente procederá
respecto de las sentencias y demás
resoluciones firmes.
De otra parte, la ejecución ha de
ajustarse estrictamente a lo dispuesto
en el fallo, aunque esto
admite matices, dependiendo de
la materia de que se trate, pues en
algunos casos cabe la sustitución
de la obligación que se generó por
lo resuelto en dicho fallo.
Asimismo, la posibilidad fáctica es
igualmente una condición para proceder
a la ejecución, esto es, que la
resolución de que se trate sea en efecto
susceptible de tal ejecución, pues
como reza el principio jurídico “nadie
está obligado a lo imposible”.
Con relación a la extensión de los
mecanismos de ejecución, cabe afirmar
que es dable aportar cuantas
medidas legítimas conduzcan a la
plena realización de lo dispuesto en
el fallo.
Ahora bien, el derecho a la tutela
judicial comprende, como hemos
dicho, el derecho a un proceso sin
retraso o diferimiento indebido,
derecho que no se limita a la sustanciación
de la cuestión principal,
sino que trasciende al proceso de
ejecución.
En lo concerniente al procedimiento
a seguir para obtener la ejecución
de las sentencias, éste es
regulado por las leyes ordinarias
correspondientes, las cuales deben
respetar las garantías y bases fijadas
por la Ley Fundamental.
TEMAS ELECTORALES
85
Hasta aquí hemos expuesto un esbozo
muy general sobre los aspectos
fundamentales en torno a
la ejecución de las sentencias,
para emprender ahora el análisis
del tema central de que se trata.
¿Qué es lo que acontece tratándose
de la ejecución de las sentencias
en la materia electoral?
Por décadas, los conflictos electorales
y post-electorales en nuestro
país, estuvieron al margen de un
control jurisdiccional. No abundaré
sobre la evolución de este proceso
de judicialización de tales conflictos,
pues ello escapa al tema de este
ensayo, aunque sí debo resaltar
que la incorporación del Tribunal
Electoral al Poder Judicial de la
Federación, que se dio con motivo
de las reformas constitucionales de
1996, condujeron a modificaciones
sustanciales en la naturaleza y atribuciones
de este Tribunal. Esto implicó
la reforma de diversas leyes:
se derogó el Libro Sexto del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, que contenía
la regulación del Tribunal Federal
Electoral; se modificó la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación
y se expidió la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, reglamentaria
de los artículos 41, 60 y
99 de la Constitución Federal, la
que tiene el atributo de ley
adjetiva, en tanto regula los procedimientos
para el trámite,
sustanciación y resolución de los
medios de impugnación en la
materia que la misma prevé.
A partir de estas reformas, conforme
lo dispone el artículo 99 de la
Constitución Federal, el Tribunal
Electoral es la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y órgano
especializado del Poder Judicial
de la Federación, al que compete
resolver en forma definitiva e inatacable,
respecto de las impugnaciones
en las elecciones federales;
las impugnaciones de actos y resoluciones
de la autoridad electoral
federal, distintas de las antes
señaladas, que violen normas
constitucionales o legales; las impugnaciones
de actos o resoluciones
definitivos y firmes de las
autoridades competentes para organizar
y calificar los comicios o
resolver las controversias que surjan
durante los mismos, que puedan
resultar determinantes para el
desarrollo del proceso electoral respectivo,
o el resultado final de las
elecciones, así como sobre las impugnaciones
de actos y resoluciones
que violen los derechos
político-electorales de los ciudadanos
de votar y ser votados en las
elecciones populares.
86
TEMAS ELECTORALES
Sin duda alguna, la reforma aludida
resulta la más trascendente, conforme
al propósito de hacer de la
justicia electoral, una realidad, y ha
sido calificada por muchos como la
más acabada en la materia; su eficacia
ya ha sido comprobada en la
conducción, rectoría y decisión de
tres diversos procesos electorales federales,
así como con motivo de distintos
procesos comiciales locales.
Sin embargo, cabe advertir que aún
faltan aspectos por cubrir, entre los
que destaca precisamente el relativo
a la ejecución de los fallos pronunciados
por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación,
que atiendan especialmente a las
particularidades y los plazos perentorios
que privan en la materia.
La Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia
Electoral, antes citada, en su
artículo 3 prevé los distintos medios
de impugnación que integran
tal sistema, disponiendo en el artículo
4, que corresponde a los órganos
del Instituto Federal Electoral
conocer y resolver el recurso de revisión
y al Tribunal Electoral, el de
apelación, así como el juicio de inconformidad,
el recurso de
reconsideración, el juicio para la
protección de los derechos político-electorales
del ciudadano y el
juicio de revisión constitucional
electoral. En su siguiente numeral,
establece que las autoridades
federales, estatales, municipales y
del Distrito Federal, así como los
ciudadanos, partidos políticos,
candidatos, organizaciones y agrupaciones
políticas o de ciudadanos,
y todas aquellas personas físicas o
morales que, con motivo del trámite,
sustanciación y resolución de
los medios de impugnación, no
cumplan las disposiciones de esta
ley o desacaten las resoluciones
que dicte el Tribunal Electoral,
serán sancionados en los términos
del propio ordenamiento.
Al efecto, en los artículos 32 y 33,
la Ley de Medios prescribe:
“ARTÍCULO 32
1. Para hacer cumplir las disposiciones
del presente ordenamiento
y las sentencias que dicte, así
como para mantener el orden y el
respeto y la consideración debidos,
el Tribunal Electoral podrá
aplicar discrecionalmente los medios
de apremio y las correcciones
disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa hasta por cien veces el
salario mínimo diario general
TEMAS ELECTORALES
87
vigente en el Distrito Federal.
En caso de reincidencia se podrá
aplicar hasta el doble de la
cantidad señalada;
d) Auxilio de la fuerza pública, y
e) Arresto hasta por treinta y seis
horas.”
“ARTÍCULO 33
1. Los medios de apremio y las
correcciones disciplinarias a que
se refiere el artículo anterior, serán
aplicados por el Presidente
de la Sala respectiva, por sí mismo
o con el apoyo de la autoridad
competente, de conformidad
con las reglas que al efecto establezca
el Reglamento Interno del
Tribunal Electoral.”
El Reglamento Interno, en el capítulo
correspondiente a los medios
de apremio y correcciones disciplinarias,
además de definir cada
uno de ellos, establece, en el segundo
párrafo del artículo 89, que
las medidas de apremio a que se
refiere el artículo 32 de la Ley de
Medios, podrán ser aplicadas a las
partes, sus representantes y, en
general, a cualquier persona, con
el propósito de hacer cumplir las
determinaciones de los órganos
jurisdiccionales, actuando de manera
colegiada o unitaria.
De otra parte, el artículo 22 de la
citada ley adjetiva señala, entre los
requisitos que deben cumplir las
resoluciones o sentencias que se
pronuncien, en su caso, el plazo
para su acatamiento.
Como es de verse, si bien la ley
procedimental en comento prevé
las sanciones al desacato de
las resoluciones que pronuncia el
Tribunal Electoral, lo cierto es
que carece de las disposiciones
que fijen los procedimientos para
la ejecución forzosa de sus determinaciones,
lo que adquiere
particular relevancia si tenemos
presente los plazos perentorios
con que debe resolver, atento a
los breves términos electorales y
las fechas que inexorablemente
fija la ley para la instalación de
los órganos o la toma de posesión
de los funcionarios electos,
incluidos igualmente los órganos
electorales administrativos y jurisdiccionales.
No debe pasar desapercibido,
tampoco, el efecto de las determinaciones
que dicta el Tribunal Electoral
al resolver los medios
impugnativos de su competencia,
y el carácter restitutorio o reparatorio
que los caracteriza; situación
que hace más evidente la carencia
de un procedimiento de ejecución
reglamentado, a fin de que alcan-
88
TEMAS ELECTORALES
cen eficacia plena, como determinaciones
definitivas e inatacables
que son.
En esta materia, a la inversa de
lo que acontece tratándose de
las sentencias de amparo, privó
la omisión tanto del Constituyente
Permanente como del legislador
ordinario, de establecer
la reglamentación relativa. Si
atendemos a lo dispuesto en el
artículo 107 fracción XVI, de la
Constitución Federal, advertiremos
que tratándose del juicio de
amparo, se determina que si
concedido el amparo la autoridad
responsable insistiere en la
repetición del acto reclamado o
tratare de eludir la sentencia de
la autoridad federal, y la Suprema
Corte de Justicia estima que
es inexcusable el incumplimiento,
dicha autoridad será inmediatamente
separada de su cargo y
consignada al Juez de Distrito
que corresponda. Si fuere excusable,
previa declaración de incumplimiento
o repetición, la
Suprema Corte requerirá a la responsable
y le otorgará un plazo
prudente para que ejecute la sentencia.
Si la autoridad no ejecuta
la sentencia en el término concedido,
la Corte procederá en los
términos primeramente señalados.
Asimismo, que cuando hubiera determinado
el incumplimiento o
repetición del acto reclamado, y
la naturaleza del acto lo permita,
podrá disponer de oficio el cumplimiento
substituto de las sentencias
de amparo, si su ejecución
afecta gravemente a la sociedad o
a terceros, en mayor proporción
que los beneficios económicos que
pudiera obtener el quejoso. De
igual manera, éste podrá solicitar
ante el órgano que corresponda,
el cumplimiento substituto de la
sentencia de amparo, siempre que
la naturaleza del acto lo permita.
En reglamentación de lo anterior,
la Ley de Amparo dispone de un
capítulo relativo a la ejecución de
las sentencias, donde prevé el procedimiento
que atiende, en lo sustancial,
a los requisitos subjetivos
y objetivos antes apuntados, no sólo
tratándose de inejecución, sino
también de dilación o evasivas en
el procedimiento de ejecución; así
como también, prevé las sanciones
aplicables, aún en el caso de que la
autoridad responsable omisa goce
del fuero constitucional. Así, en el
artículo 109 de la mencionada ley,
se establece que si la autoridad responsable
que deba ser separada
en virtud de la repetición del acto
reclamado o la inejecución de una
sentencia de amparo, gozare de
fuero constitucional, la Suprema
Corte declarará, en su caso, la
aplicación de la fracción XVI del
TEMAS ELECTORALES
89
artículo 107 de la Constitución, y
con esta declaración y las constancias
de autos que estime necesarias,
pedirá a quien corresponda
el desafuero de la expresada autoridad.
Destaca también, el imperativo legal
dirigido a la autoridad de amparo,
de hacer cumplir la ejecutoria
que pronuncie, dictando las órdenes
necesarias para ello.
Como se puede apreciar, la ley
adjetiva electoral carece de disposiciones
que en términos similares
a la ley de amparo, o de las leyes
procedimentales en otras materias,
regulen el procedimiento atinente
a la ejecución de sentencias; a causa
de ello, ha sido necesario que en
caso de desacato a un fallo, o cuando
el Tribunal Electoral observe un
cumplimiento defectuoso del mismo,
cubra el vacío legal fijando los
criterios apropiados para lograr la
plena ejecución de sus fallos.
Así, al reconocer la ausencia en la
legislación procesal electoral federal,
de disposiciones directas respecto
a los lineamientos que se
deben seguir para la ejecución de
las sentencias emitidas por el Tribunal
Electoral, la Sala Superior
ha determinado que debe estarse
a lo previsto por el artículo 2
de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en el sentido de
que a falta de disposición expresa
se aplicarán los principios generales
del derecho, entre ellos,
los relativos al cumplimiento coercitivo
recogidos en la legislación
procesal civil, la cual prevé los procedimientos
a seguir para la ejecución
forzada de las condenas al
cumplimiento de las diversas especies
de obligaciones y, al respecto,
cuando se decreta el pago
de una obligación de hacer, el juzgador
debe señalar al obligado un
plazo prudente para su cumplimiento,
y si pasado dicho plazo, el
obligado no cumpliere, el tribunal
nombra un tercero que lo ejecute a
costa del obligado, en el término
que se fije. Tal principio recogido
en la generalidad de los códigos
procedimentales civiles, se afirma,
resulta aplicable en materia electoral,
cuando se den los supuestos necesarios.
El anterior criterio se recoge en la
tesis relevante con el rubro “EJE-
CUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS
PRINCIPIOS GENERALES DE
DERECHO PROCESAL SON
APLICABLES EN MATERIA
ELECTORAL A LOS SUPUES-
TOS EN QUE LA CONDENA
CONSISTE EN OBLIGACIO-
NES DE HACER”.
90
TEMAS ELECTORALES
Lo trascendente de este criterio, a
mi parecer, estriba en el reconocimiento
de que admite acogerse a
los principios que, como tales, rigen
para la ejecución de sentencias,
recogidos en las leyes
procedimentales, lo que permite
proveer lo necesario para hacer
cumplir las ejecutorias que pronuncia
el Tribunal Electoral, y
atender al mandato constitucional
de tutela judicial efectiva, a través
de la aplicación de los principios
generales del derecho, a falta de
disposición expresa de la materia.
Otro criterio tendiente a suplir la
deficiencia que he venido apuntando,
fue sustentado en la ejecución
del recurso de apelación número
38/99, al fundamentar la jurisdicción
y competencia de esta Sala Superior
para su conocimiento,
donde aplica el principio general
del derecho relativo a que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal,
acogido en el artículo 57 de
la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia
Electoral; que al referirse al
juicio de inconformidad, prevé la
apertura de una sección de ejecución
de sentencia, y atribuye la
competencia para hacerlo a las
Salas del Tribunal, lo que se debe
entender en el sentido que a la
Sala que emite la sentencia, le
compete todo lo relacionado con
la ejecución, y aunque la norma
se refiera al juicio de inconformidad,
se dijo, resultaba aplicable
por analogía, a los demás medios
de impugnación. Lo anterior, además
de haberse fundamentado en
los artículos 17 y 99 de la Constitución
Federal, a que ya hemos
hecho referencia.
De otra parte, el imperativo de exigir
el cumplimiento de las resoluciones
que emite este Tribunal
también se encuentra plenamente
recogido en el criterio jurisprudencial
con el rubro “TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDI-
CIAL DE LA FEDERACIÓN.
ESTÁ FACULTADO CONSTI-
TUCIONALMENTE PARA EXI-
GIR EL CUMPLIMIENTO DE
TODAS SUS RESOLUCIONES”.
Asimismo, se ha establecido que
sólo al Tribunal compete determinar
la inejecutabilidad de sus fallos,
tal y como se sostiene en la tesis relevante
bajo la voz “SENTENCIAS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FE-
DERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ
FACULTADO PARA DETERMI-
NAR QUE SON INEJECUTA-
BLES”. En este criterio se destaca
el carácter de máxima autoridad
jurisdiccional del Tribunal Electoral,
así como el carácter definitivo
e inatacable de sus determinacio-
TEMAS ELECTORALES
91
nes, de donde deriva que el actuar
de cualquier autoridad distinta
del Tribunal, o de cualquier
persona, encaminado a impedir el
cumplimiento o determinar la inejecutabilidad
de las resoluciones
que emita, infringe los artículos
99 y 105 de la Constitución, e implicaría
consecuencias tales que
harían nugatorio cualquier pronunciamiento
en orden a resolver
las impugnaciones que son de su
competencia.
Recordemos que en términos del
artículo 232 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, la
jurisprudencia del Tribunal Electoral
puede constituirse con criterios
de aplicación, interpretación o integración
de las normas.
A la fecha, se cuenta con diversos
criterios jurisprudenciales y tesis
relevantes en torno al tema, además
de los ya mencionados, emanados
de aquellos casos que, si bien
excepcionales, han obligado al Tribunal
Electoral a decretar ciertas
medidas, frente al incumplimiento
de las autoridades responsables
de los fallos que les obligan.
Entre estos criterios jurisprudenciales
encontramos los siguientes:
“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ELECTORALES. LAS AUTORI-
DADES ESTÁN OBLIGADAS A
ACATARLAS, INDEPENDIENTE-
MENTE DE QUE NO TENGAN EL
CARÁCTER DE RESPONSABLES,
CUANDO POR SUS FUNCIONES
DEBAN DESPLEGAR ACTOS
PARA SU CUMPLIMIENTO.”
Con apoyo precisamente en los
artículos 17 párrafo tercero, 41 y
99 constitucionales, así como en
los principios de obligatoriedad
y orden público, se estima que
las sentencias que emite el Tribunal
Electoral obligan incluso a
aquellas autoridades que, no habiendo
tenido el carácter de responsables
en el juicio de donde
emana la sentencia, les corresponde
desplegar actos tendentes a
cumplimentarlas, en virtud de
sus funciones.
“REPARABILIDAD, COMO RE-
QUISITO DE PROCEDENCIA
DEL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTO-
RAL. DEBE DETERMINARSE EN
FUNCIÓN DEL MOMENTO EN
QUE SURJA LA SENTENCIA Y
NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN
OTRO ACTO PROCESAL.”
Sostiene que la reparabilidad se
constituye en un requisito de procedencia
del juicio de revisión
constitucional electoral, el que
debe examinarse respecto del
92
TEMAS ELECTORALES
momento en que pudiera dictarse
la sentencia y con relación a las
fechas de instalación o de la toma
de posesión de los órganos o funcionarios
electos, respectivamente,
y se surte cuando se advierte
que el fallo puede surgir antes de
que se produzca este segundo acto,
destacando que el efecto que se
genera, cuando en la sentencia se
decide acoger la pretensión del
actor, es el de modificar o revocar
el acto o resolución impugnado,
efecto que trae como consecuencia
que se provea lo necesario para
reparar la violación constitucional
que se hubiere cometido, lo que
evidencia claramente que la sentencia
es el acto procesal que genera
el efecto reparador.
Las tesis relevantes, en torno al
tema, son las siguientes:
“EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
LA TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA COMPRENDE LA RE-
MOCIÓN DE TODOS LOS OBS-
TÁCULOS QUE LA IMPIDAN.”
“EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
LOS TERCEROS INTERESA-
DOS CARECEN DE INTERÉS JU-
RÍDICO PARA PROMOVER EL
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.”
Estos son hasta ahora los criterios
de mayor trascendencia que
han integrado jurisprudencia obligatoria
o se han establecido como
tesis relevantes.
Ahora bien, debe tenerse presente
que la ejecución de una sentencia
debe darse precisamente en los
términos que ésta determine, o
que sean la consecuencia o efectos
propios que deba producir. De ahí
que, bien pueda instarse al órgano
jurisdiccional para obtener su
ejecución, ante el incumplimiento
de quien resulte obligado, o bien
por defecto, en caso de que, aún
existiendo actos tendientes a su
acatamiento, éstos no derivan en
la plena satisfacción de las pretensiones
deducidas y respecto de las
que se obtuvo una sentencia
estimatoria, o bien por un exceso
en la ejecución; esto es, que la autoridad
u obligado a darle cumplimiento,
hubiere dado un alcance
mayor al mandato contenido en
el fallo de que se trate.
Hasta aquí hemos podido advertir
que pese a la carencia de reglamentación
en la materia, el Tribunal
Electoral ha fijado algunos
lineamientos para suplir tal carencia,
de los cuales me he permitido
destacar los más importantes
y que han sido recogidos en tesis
de jurisprudencia o tesis relevantes,
aunque existen algunos otros
que fijan una posición frente a un
TEMAS ELECTORALES
93
caso particular o concreto, o bien,
incluso, nos permitirían inferir
una regla particular y a los que
habremos de atender para que,
como hasta ahora, el mandato de
una tutela judicial efectiva y la
definitividad e inatacabilidad de
las sentencias emanadas de este
Tribunal, sigan prevaleciendo.
Sin embargo, aún cuando a través
de la interpretación o integración
de la ley se ha resuelto esta cuestión,
estimo la conveniencia de que
el legislador previera la reglamentación
atinente a la ejecución de
sentencia, tal y como acontece tratándose
del amparo o en los procedimientos
del orden civil, que
atendiera de sobremanera a la trascendencia
y particularidades de la
materia, que viniera a complementar,
perfeccionar y dotar de mayor
eficacia la reforma electoral de
1996, en éste y otros tópicos en que
pudiera estimarse necesario, máxime
cuando se está en la aptitud de
recoger y ponderar la experiencia
obtenida de la actividad jurisdiccional
de este Tribunal a lo largo
de más de siete años, en la aplicación
de la ley adjetiva.
TEMAS ELECTORALES
95
NULIDADES EN MATERIA
ELECTORAL
I. INTRODUCCIÓN
MAGDO. LIC.
ELOY FUENTES
CERDA
LIC. SILVIA
GABRIELA
ORTIZ RASCÓN
LIC. ANTONIO
RICO IBARRA
LIC. AIDÉ
MACEDO
BARCEINAS
LIC. ADRIANA M.
FAVELA
HERRERA
DR. ANTONIO E.
MERCADER DÍAZ
DE LEÓN
LIC. GERARDO
SÁNCHEZ
VALDESPINO
LIC. ALEJANDRO
D. AVANTE
JUÁREZ
Uno de los temas torales dentro del ámbito de la
justicia electoral, lo constituye precisamente el
relativo a las nulidades, bien sea de la votación
recibida en una casilla, como de una elección.
De hecho, los medios de impugnación previstos
para combatir los resultados electorales, se basan
en una serie de causales de nulidad, aptas
para hacerse valer en relación con la votación
recibida en una casilla en particular y que, de
acreditarse, se verán reflejados en los distintos
cómputos, mediante mecanismos de cascada,
que pueden dar lugar a declarar, inclusive, la
nulidad de una elección, la que también procede
declarar en otros supuestos, como adelante
se verá.
Previo al examen de las causales de nulidad, tanto
de la votación recibida en casilla, como de una
elección, resulta interesante apuntar algunos
antecedentes de orden histórico respecto del
tema que nos ocupa.
Hasta el año de 1976, el conocimiento de las
controversias suscitadas en materia electoral
era de la competencia de órganos políticos, lo
que en doctrina se conoce como un sistema
de autocalificación, o de calificación política,
pues una vez que la entonces Comisión Federal
Electoral recibía las constancias de mayo-
96
TEMAS ELECTORALES
ría, debía remitirlas a la Comisión
Instaladora del respectivo Colegio
Electoral, erigido en cada una
de las Cámaras del Congreso de
la Unión, el que a su vez entregaba
las credenciales correspondientes
a los presuntos diputados
o senadores que compondrían
cada una de ellas.
Es así, que a los colegios electorales
correspondía la calificación
de las elecciones, así como resolver
las dudas que se presentaran
sobre la legalidad de la elección
de sus miembros.
Diversas son las razones que la
doctrina ha apuntado para justificar
la existencia de los colegios
electorales, sobre las que no es
menester abundar para los efectos
de esta exposición. No obstante,
su actuación, fundada en
argumentos políticos, al margen
de una apreciación jurídica, generó
consenso en el sentido de que
todos los actos del proceso electoral,
incluido el de la calificación
de las elecciones, debían ajustarse
al principio de legalidad.
En 1977, se da un primer paso, reformando
el artículo 60 de la
Constitución Federal, a efecto de
establecer el recurso de reclamación
que los partidos políticos podían
interponer ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación,
reforma que generó corrientes
encontradas, prevaleciendo, finalmente,
aquélla que pugnaba
por la no intervención del Máximo
Tribunal en asuntos políticos.
De esta reforma de 77, emanó la Ley
Federal de Organizaciones y Procesos
Electorales. Este ordenamiento
contenía un título denominado “De
lo Contencioso Electoral”, el que incluía
un capítulo relativo a las nulidades,
al igual que un capítulo de
recursos. Preveía tanto la nulidad de
la votación recibida en casilla, como
la nulidad de elección, prescribiendo
que esta última sólo podía ser declarada
por el Colegio Electoral de
la Cámara de Diputados. (Arts. 222,
223, 224, 225, 229)
En 1987, se reforma de nueva cuenta
el artículo 60 constitucional, derogando
el recurso de reclamación
y sentando las bases para conformar
un régimen contencioso electoral,
basado en el establecimiento
de medios de impugnación, para
garantizar que los organismos
electorales se ajustaran tanto a la
Constitución, como a las leyes de
la materia, y la creación de un tribunal,
cuyas resoluciones, no obstante
que provenían de un órgano
jurisdiccional, podían ser modificadas
por los colegios electorales,
que así subsistían.
TEMAS ELECTORALES
97
Bajo el imperio de este nuevo orden
constitucional, la ley reglamentaria
respectiva regulaba los
distintos recursos que quedaron
establecidos, así como de nueva
cuenta un catálogo de causales de
nulidad de la votación recibida en
casilla y de nulidad de elección,
conceptuando, dentro de estas
últimas, la inelegibilidad de los
candidatos a diputados. La nulidad
de una elección únicamente
podía ser declarada por el Colegio
Electoral que calificara la elección
respectiva.
Una nueva reforma en 1990, modifica
los artículos 41 y 60 de la
Constitución de la República, a
efecto de establecer el Instituto Federal
Electoral y el Tribunal Federal
Electoral, como un organismo
jurisdiccional autónomo, y configurar
un sistema de calificación de
elecciones normado por el principio
de legalidad, sentando para tal
fin las bases para establecer un sistema
recursal integral, que confería
definitividad a cada una de las
etapas del proceso electoral y a través
del cual se debía garantizar que
los actos y resoluciones electorales
se sujetaran invariablemente al
principio de legalidad.
A efecto de reglamentar las bases
constitucionales apuntadas, el
Congreso de la Unión aprobó el
15 de julio de 1990 el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos
Electorales, integrando
el sistema recursal previsto en la
Constitución por distintos medios
impugnativos, de los cuales
el Tribunal Federal Electoral conocía
los jurisdiccionales de apelación
e inconformidad; recurso,
este último, por el que podían
combatirse los resultados de la
jornada electoral, previendo para
el caso, la nulidad de la votación
recibida en casilla, como la nulidad
de elección. Sin embargo, prevalecían
para entonces los colegios
electorales, que en la materia de
nulidades complementaban la actuación
del Tribunal Federal Electoral,
con apego a lo dispuesto por
el artículo 60 constitucional, conforme
al cual, las constancias otorgadas
a presuntos legisladores,
cuya elección no hubiere sido impugnada
ante el Tribunal, serían
dictaminadas, para ser aprobadas
en sus términos, salvo que existieran
hechos supervenientes que obligaran a
su revisión. Asimismo, las resoluciones
del Tribunal Electoral serían obligatorias
y sólo podían ser modificadas
o revocadas por los Colegios Electorales,
cuando de su revisión se dedujera
la existencia de violaciones a las reglas
en materia de admisión y valoración
de pruebas y en la motivación del fallo
o cuando éste fuera contrario a derecho.
De lo anterior, se desprende
98
TEMAS ELECTORALES
que si bien las resoluciones del
Tribunal Electoral tenían el carácter
de obligatorias, podían ser
modificadas o revocadas por los
Colegios Electorales.
En 1993 y 1994 tuvieron lugar una
serie de importantes reformas en
la materia, destacando entre ellas,
la desaparición de los Colegios
Electorales y con ello el sistema
de autocalificación de elecciones,
otorgándose la facultad de determinar
la legalidad y validez de las
elecciones al Tribunal Federal
Electoral, al que se fortaleció definiéndolo
como la máxima autoridad
jurisdiccional en el tema. Por
imperativo del artículo 41, debía
establecerse un sistema de medios
de impugnación, de los cuales correspondía
conocer al Tribunal, los
de apelación, inconformidad y
reconsideración. El de inconformidad,
para que los partidos políticos
pudiesen solicitar la nulidad
de la votación recibida en una o
varias casillas, o la nulidad de una
elección.
Este tránsito a elecciones normadas
y un sistema de calificación jurisdiccional,
culmina con las reformas
constitucionales de 1996, que motivaron,
asimismo, reformas al Código
Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la expedición
de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
Como se puede apreciar de los
antecedentes expuestos, ha sido
preocupación del legislador salvaguardar
el debido cumplimiento
del proceso electoral
como el mecanismo fundamental
para la renovación periódica
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
a través de la consulta
a la voluntad popular para la formación
del Poder Público, con
predominio de los principios de
constitucionalidad y legalidad,
en todos los actos y resoluciones
electorales, garantizados por el
sistema de medios impugnativos
previsto en el artículo 41, base
IV, de la Constitución Federal.
Este sistema de recursos, regulado
en la citada Ley, incluye un título
específico de nulidades. De
esta manera, se tutela el valor fundamental
del sufragio universal, libre,
secreto y directo, como el
medio constitucional para que los
partidos y los ciudadanos materialicen
su intervención periódica en
la formación de la soberanía popular,
no sólo a través de la regulación
pormenorizada de todos los
actos que se han de llevar a cabo
en la etapa de la jornada electoral,
desde la instalación de las casillas,
hasta su clausura y remisión de
TEMAS ELECTORALES
99
expedientes, sino también sancionando
los casos más frecuentes de
conculcación o entorpecimiento de
las condiciones de legalidad, universalidad,
secrecía e individualidad,
que son consustanciales al
voto, conceptualizándolos como
causales de nulidad.
Es así como el sistema jurídico
consignado en la legislación electoral
federal se construye con
base, entre otros, en el principio
de conservación de los actos válidamente
celebrados, por el cual
no puede dar lugar a la invalidación
de los actos jurídicos en esta
materia cualquiera irregularidad
o desviación del cumplimiento
cabal de la normatividad. De ahí
que se establezcan causas de nulidad
constituidas por hechos específicos,
calificados expresa o
implícitamente como graves para
la función electoral, y respecto de
los cuales se exige enfáticamente
que deben ser además determinantes
para el resultado de la
votación.
II. NULIDAD DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN CASILLA
En estos términos, el catálogo de
nulidades previsto en el artículo 75
de la ya mencionada Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, señala
las causas por las cuales –en
caso de acreditarse– “la votación
recibida en una casilla será nula”,
hipótesis que se refieren a actos
que pueden suscitarse el día de la
jornada electoral, desde la instalación
de la casilla, hasta la entrega
de los paquetes y expedientes
electorales a la autoridad correspondiente.
La citada disposición prevé un
total de once distintos supuestos
de nulidad de la votación recibida
en casilla, de los cuales a los
diez primeros pudiéramos denominarlos
específicos, y un último,
al que se ha designado como
“causal genérica”.
A continuación, se abordará el estudio
de cada uno de los supuestos
que se enuncian en el citado artículo
75 de la Ley de Medios referida,
abundando en aquellos que se estiman
de mayor interés, bien por las
particularidades que guardan, o
bien, por la recurrencia con que se
invocan por parte de los partidos
políticos.
Recordemos que el juicio de inconformidad
es el medio de impugnación
para combatir, entre otros
actos, los resultados consignados en
las actas de cómputo distrital o de
entidad federativa, por nulidad de
la votación recibida en una o va-
100
TEMAS ELECTORALES
rias casillas o por nulidad de la
elección respectiva, conforme a
los supuestos señalados en los artículos
75, 76, 77 y 78 de la Ley
General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral,
y que los partidos políticos
son los únicos legitimados
para promoverlo. (Arts. 50, 54
LGSMIME)
Examen sucesivo de las causales de
nulidad establecidas en el artículo
75 de la Ley General citada:
Primera causal
El citado artículo 75, párrafo 1,
inciso a), de la ley en comento,
establece:
“La votación recibida en una casilla
será nula cuando se acredite
cualesquiera de las siguientes
causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada,
en lugar distinto al señalado
por el Consejo Distrital
correspondiente.”
Mediante esta hipótesis de nulidad,
el legislador pretende garantizar
el respeto al principio de certeza,
el cual va encaminado tanto
a los electores como a los partidos
políticos, en el sentido de
que los primeros puedan identificar
claramente la casilla en
donde deben ejercer su derecho
de sufragio y, los segundos, deben
estar presentes a través de
sus representantes para vigilar la
jornada electoral, para lo cual se
fija el lugar donde se instalarán
las casillas, con la debida anticipación
y siguiendo el procedimiento
que marca la ley.
Así, en la hipótesis que nos ocupa,
el principio de certeza se vulnera
cuando la casilla se instala, sin causa
alguna que lo justifique, en lugar
diferente al autorizado por el
Consejo Distrital respectivo, que
es el órgano facultado para determinar
la ubicación de las casillas,
según lo establece el artículo 116,
párrafo 1, inciso c) del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos
Electorales, siguiendo el
procedimiento previsto en los artículos
194, 195, 196 y 197.
De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 118, párrafo 3, del código
electoral federal, en cada sección
electoral se instalará una
casilla para recibir la votación el día
de la jornada electoral.
El artículo 155, párrafos 2 y 3, del
mencionado ordenamiento, establece
que la sección electoral es la
fracción territorial de los distritos
electorales uninominales para
TEMAS ELECTORALES
101
la inscripción de los ciudadanos
en el Padrón Electoral y en las listas
nominales de electores; cada
sección tendrá como mínimo 50
electores y como máximo 1,500.
Por su parte, el artículo 192 del
ordenamiento electoral invocado,
señala que en toda sección electoral,
por cada 750 electores o
fracción, se instalará una casilla
para recibir la votación de los ciudadanos
residentes en la misma;
de ser dos o más se colocarán en
forma contigua y se dividirá la
lista nominal de electores en orden
alfabético. Cuando ello no
sea posible, se ubicarán en lugares
diversos.
Cuando las condiciones geográficas
de una sección hagan difícil el
acceso de todos los electores residentes
en ella a un mismo sitio, podrá
acordarse la instalación de
varias casillas extraordinarias, en
lugares que ofrezcan un fácil acceso
a los electores. Para lo cual, si
técnicamente fuese posible, se deberá
elaborar el listado nominal
conteniendo únicamente los nombres
de los ciudadanos que habitan
en la zona geográfica donde se instalen
dichas casillas.
Igualmente, podrán instalarse en
las secciones que acuerde la Junta
Distrital correspondiente, casillas
especiales para la recepción
del voto de los electores que se encuentren
transitoriamente fuera de
la sección correspondiente a su domicilio.
En cada distrito electoral
se podrán instalar hasta 5 casillas
especiales. El número y ubicación
serán determinados por el Consejo
Distrital en atención a la cantidad
de municipios comprendidos
en su ámbito territorial, a su densidad
poblacional y a sus características
geográficas y demográficas,
según lo dispone el artículo 197 del
código electoral federal.
El procedimiento para determinar
la ubicación de las casillas, se encuentra
previsto en el artículo 195
del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, que
dispone:
“a) Entre el 15 de febrero y el 15
de marzo del año de la elección
las Juntas Distritales Ejecutivas
recorrerán las secciones de los
correspondientes distritos con el
propósito de localizar lugares
que cumplan con los requisitos fijados
por el artículo anterior;
b) Entre el 10 y el 20 de marzo,
las Juntas Distritales Ejecutivas
presentarán a los Consejos Distritales
correspondientes una lista
proponiendo los lugares en que
habrán de ubicarse las casillas;
102
TEMAS ELECTORALES
c) Recibidas las listas, los Consejos
examinarán que los lugares
propuestos cumplan con los
requisitos fijados por el artículo
anterior y, en su caso, harán
los cambios necesarios;
d) Los Consejos Distritales, en
sesión que celebren a más tardar
durante la segunda semana
de mayo, aprobarán la lista
en la que se contenga la ubicación
de las casillas;
e) El Presidente del Consejo
Distrital ordenará la publicación
de la lista de ubicación de casillas
aprobadas, a más tardar el 15
de mayo del año de la elección, y
f) En su caso, el Presidente del
Consejo Distrital ordenará una
segunda publicación de la lista,
con los ajustes correspondientes,
entre el día 15 y el 25 de junio
del año de la elección.”
El Consejo Distrital correspondiente
debe ordenar que las casillas se
ubiquen en lugares que reúnan los
requisitos contenidos en el artículo
194, que son los siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los
electores;
b) Propicien la instalación de
canceles o elementos modulares
que garanticen el secreto en la
emisión del voto, esto es, en
cada casilla se procurará la instalación
de mamparas donde los
votantes puedan decidir el sentido
de su sufragio; el diseño y
ubicación de estas mamparas,
en las casillas, se hará de manera
que garanticen plenamente el
secreto del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores
públicos de confianza,
federales, estatales o municipales,
ni por candidatos registrados
en la elección de que se trate;
d) No ser establecimientos
fabriles, templos o locales destinados
al culto, o locales de partidos
políticos, y
e) No ser locales ocupados por
cantinas, centros de vicio o similares.
Para la ubicación de las casillas se
preferirán los locales ocupados
por escuelas y oficinas públicas,
siempre que reúnan los requisitos
apuntados.
Como se observa, no debe instalarse
la casilla en lugares que puedan
intimidar a los electores, o
en su caso, presionarlos para que
voten por un candidato en específico,
o bien, que los distraigan
TEMAS ELECTORALES
103
de la importantísima acción de
ejercer el sufragio.
Una vez que los Consejos Distritales
verifican que los lugares seleccionados
reúnen los requisitos antes indicados,
proceden a aprobar la lista
en que se contenga la ubicación de
casillas y ordenan su publicación,
así como su fijación en los edificios
y lugares públicos más concurridos
del distrito. Además, se
entrega una copia a cada uno de
los representantes de los partidos
políticos.
De esta manera, se hace del conocimiento
de la ciudadanía, en general,
el lugar en que se ubicarán las casillas
el día de la jornada electoral,
para que puedan acudir a la que les
corresponda, a emitir su sufragio.
Debe precisarse que en el supuesto
de que un representante de partido
político considere que el lugar
autorizado por el Consejo Distrital
para la instalación de determinada
casilla no reúne los requisitos
que marca la ley, debe impugnar
tal circunstancia oportunamente,
de lo contrario se considerará consentido
el acto de ubicación de casilla,
adquiriendo el carácter de
firme e inatacable, según el principio
de definitividad de las etapas
del proceso electoral, por lo que
ya no podría ser cuestionado en
una etapa posterior, como sería
la de resultados y declaración de
validez de la elección, así se pretendiera
vincular con una causal
de nulidad de votación recibida
en casilla.
Ahora bien, para llegar a un concepto
claro de los alcances de la presente
causal, es necesario precisar que se
considera que una casilla está debidamente
instalada cuando se
ubica en el lugar designado por el
Consejo Distrital o, en su caso, en
lugar distinto a aquél, siempre que
exista una causa justificada para
ello. Por el contrario, se acredita el
presente supuesto de nulidad,
cuando:
a) La casilla se instala en lugar
diverso al autorizado por el Consejo
Distrital, y
b) No existe causa justificada
para ello.
Las causas que justifican que una
casilla se instale en lugar diverso
al autorizado por el Consejo
Distrital, se encuentran contenidas
en el artículo 215 del código electoral
federal, que dispone:
“1. Se considera que existe causa
justificada para la instalación de
una casilla en lugar distinto al
señalado, cuando:
104
TEMAS ELECTORALES
a) No exista el local indicado en
las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado
o clausurado y no se pueda realizar
la instalación;
c) Se advierta, al momento de la
instalación de la casilla, que ésta
se pretende realizar en lugar
prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no
permitan asegurar la libertad
o el secreto del voto o el fácil
y libre acceso de los electores,
o bien, no garanticen la realización
de las operaciones electorales
en forma normal. En
este caso, será necesario que los
funcionarios y representantes
presentes tomen la determinación
de común acuerdo; y
e) El Consejo Distrital así lo disponga
por causa de fuerza mayor
o caso fortuito y se lo notifique al
Presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el
párrafo anterior la casilla deberá
quedar instalada en la misma sección
y en el lugar adecuado más
próximo, debiéndose dejar aviso
de la nueva ubicación en el exterior
del lugar original que no reunió
los requisitos.”
En todo caso, se debe considerar
que el lugar de ubicación de la
casilla que así se determine, no
deberá provocar confusión o desorientación
en los electores que acuden
a sufragar, en tanto que ello
violentaría el principio de certeza
que consagra el artículo 41, fracción
III, de la Constitución Federal.
Esto es así, porque en la etapa
de la jornada electoral es cuando
los ciudadanos ejercen su derecho
a votar, el cual es el valor supremo
que, como ya se ha dicho, protege
la norma. En efecto, al establecerse
determinados requisitos para la
reubicación de la casilla el día de la
jornada electoral, como son que se
realice dentro de la sección del lugar
originalmente autorizado para
su instalación y en el lugar adecuado
más próximo, además de que
en el exterior del sitio previamente
autorizado se deje aviso del
nuevo lugar de instalación de la
casilla, el propósito del legislador
es garantizar que los ciudadanos
tengan la certeza del lugar al cual
deben acudir a ejercer el sufragio.
Evidentemente, cuando acontece
una causa que justifique el cambio
de ubicación de la casilla, se
tiene que asentar en el acta de la
jornada electoral, concretamente
en el rubro relativo a “Instalación
de la casilla” que señala “Si la casilla
se instala en lugar distinto al
TEMAS ELECTORALES
105
aprobado por el Consejo Distrital,
explicar la causa: (espacio en blanco)
En su caso, relacione brevemente
los incidentes ocurridos
durante la instalación de la casilla:
(espacio en blanco) En su caso,
los hechos se registraron (espacio
para el número) la hoja de incidentes,
las cuales se anexan a la
presente acta”, o bien, en la hoja
de incidentes respectiva.
Esto es, no basta que los funcionarios
de las mesas directivas de
casilla afirmen de una manera abstracta
la existencia de una causa
justificada de caso fortuito, o de
fuerza mayor, para la instalación
de la casilla en lugar distinto al señalado
por la autoridad electoral,
sino que es indispensable que se
describa y compruebe el hecho
real al que se atribuye tal calificación,
asentándolo en la documentación
electoral.
En conclusión, se considera que
una casilla instalada el día de la jornada
electoral en lugar diverso al
dispuesto por el Consejo Distrital,
sin que exista causa justificada, o
bien ésta no se acredite, en caso de
impugnación, provoca que se decrete
la nulidad de la votación recibida
en la misma, siempre y
cuando el hecho haya quedado
plenamente acreditado ante el órgano
jurisdiccional competente.
Debe apuntarse que, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo
15, párrafo 2, de la Ley
General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral,
el que afirma está obligado
a probar, también lo está el que
niega, cuando su negación envuelve
la afirmación expresa de un
hecho; así, cuando el inconforme
alega que la casilla se instaló en
lugar distinto al autorizado por
el Consejo Distrital, o bien, niega
que se haya ubicado en el sitio
señalado para ello, lo que
implicaría que se instaló en lugar
diferente, tiene la carga de
probar tales circunstancias, puesto
que no bastan esas simples
manifestaciones para acreditar la
irregularidad que pretende hacer
valer, sino que deben probarse
fehacientemente.
Ahora bien, para el estudio de la
causal de nulidad de votación que
nos ocupa, en caso de impugnación,
es indispensable conocer los siguientes
elementos:
1. El lugar autorizado por el Consejo
Distrital para la instalación
de la casilla. Este dato se obtiene
de la lista de ubicación e integración
de las mesas directivas
de casilla, aprobada por el Consejo
Distrital correspondiente y
que debe ser publicado para el
106
TEMAS ELECTORALES
conocimiento de la sociedad en
lo general, o bien, del acta de la
sesión en que se aprobó la ubicación
de las casillas.
2. El lugar donde se instaló la
casilla. Esta información se obtiene
del acta de la jornada electoral,
específicamente del rubro
“Instalación de la casilla”. También
podría obtenerse de la hoja
de incidentes o del acta de escrutinio
y cómputo de la elección
correspondiente, del rubro “Ubicación
de la casilla”.
3. En caso de que los anteriores
datos no coincidan, deberá verificarse
si existen elementos
que acrediten alguna o algunas
de las causas que justifican la
instalación de la casilla en lugar
diverso al autorizado. Esta información
se obtiene del acta
de la jornada electoral o de la
hoja de incidentes.
4. Cuando la casilla se instaló en
lugar distinto al autorizado, sin
que haya mediado causa justificada,
habrá de verificarse si con
dichos actos se vulnera el principio
de certeza, de manera tal que
provoque en los electores desconocimiento
o confusión respecto
del lugar al que deben
acudir a sufragar durante la jornada
electoral.
Del análisis de los elementos antes
reseñados, pueden obtenerse
distintos supuestos.
1. En primer término, si se advierte
que la casilla se instaló en el lugar
señalado por el Consejo Distrital correspondiente,
es evidente que no se
actualiza la causal de nulidad de
votación prevista en el artículo 75,
párrafo 1, inciso a) de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
Se arribaría a la anterior conclusión,
cuando el domicilio o identificación
del lugar en que se
autorizó la instalación de la casilla
por el Consejo Distrital, según la
lista de ubicación e integración de
las mesas directivas de casillas denominado
encarte, coincide plenamente
con el dato asentado en el
acta de la jornada electoral, en la
hoja de incidentes o en el acta de
escrutinio y cómputo.
Al efecto, debe tenerse presente
que la intención del legislador al
ordenar que se señale un lugar
para la ubicación de las casillas,
responde al cumplimiento del
principio de certeza, de manera
tal que se informe a los votantes
respecto al lugar donde deben
ejercer su derecho de sufragio,
por lo que no debe entenderse por
lugar de ubicación únicamente una
TEMAS ELECTORALES
107
dirección, con especificación de
calle y número, sino que lo preponderante
son los signos externos
del lugar que garanticen su
plena identificación, evitando
confundir al electorado, es decir,
se pueden proporcionar diversos
elementos referenciales del lugar
que garanticen su plena identificación
por parte del electorado,
como pueden ser el nombre de
una plaza, de un edificio, escuela,
etcétera, que resulten comunes
para los habitantes del lugar
de mejor manera que el domicilio
en el que se ubican, por el conocimiento
público que de ellos
se tiene. Lo anterior es ilustrativo
para evidenciar que, aunque
en el acta de jornada electoral, en
la de escrutinio y cómputo o en la
hoja de incidentes, no se anotó la
dirección precisa de la ubicación
de la casilla, en los términos en que
apareció publicada en el encarte
respectivo, ello es insuficiente
para considerar que la casilla se
instaló en lugar diverso al autorizado
por el Consejo Distrital,
si se indicó su ubicación claramente
por la mención del lugar
públicamente conocida, máxime
que, conforme a las reglas de la
experiencia y la sana crítica, es
del conocimiento del órgano
resolutor que ocasionalmente los
integrantes de las mesas directivas,
al asentar el domicilio en que
se instaló la casilla, se refieren a
los datos más relevantes del lugar
físico de su ubicación y omiten
consignar los relativos a los
datos precisos de la dirección del
lugar autorizado. Por tanto, el
principio de certeza no se ve afectado
por el hecho de que en los
documentos levantados por los
funcionarios de las mesas directivas
de casilla se asienten datos
que no discrepan de los contenidos
en el encarte respectivo, ni
se violenta dicho principio cuando
no se acredita que se indujo a
la confusión de los ciudadanos.
En estos términos, si bien en las
actas de la jornada electoral y de
escrutinio y cómputo deben asentarse
los datos relativos al lugar
donde se instala o ubica la casilla,
que debe coincidir con el señalado
por el encarte, sin embargo, la
exigencia de asentar correctamente
el lugar de instalación no implica
que ello se deba hacer mediante
la formalidad extrema de que las
anotaciones literales del encarte y
de las actas correspondientes coincidan
de modo absoluto en todos
sus elementos, sino que basta que
en tales documentos se encuentren
los elementos coincidentes
que sean racionalmente suficientes
para que no quede lugar a
duda cuando se establezca la comparación,
de que se trata del mis-
108
TEMAS ELECTORALES
mo lugar. Es decir, la ley no exige
como única forma de probar plenamente
la indicada identidad, la
extrema coincidencia de los datos
asentados en las actas respectivas
con los señalados en el encarte, por
lo que basta con que el enlace de
los elementos asentados en los documentos
referidos, y en su caso
en otros de la documentación electoral,
produzcan la plena convicción
de que la casilla se instaló en
el lugar determinado por la autoridad
competente. Además, resulta
explicable que, en ocasiones,
haya mayor número de datos en el
encarte que en las actas correspondientes,
porque el primero se dirige
a la ciudadanía heterogénea, que
puede no identificar el lugar de ubicación
con base en ciertos referentes,
pero sí en otros, verbigracia,
puede no saber el nombre de la calle,
pero sí el de un hospital, escuela
o cancha deportiva que esté en
esa calle, etcétera, por lo cual, las
autoridades electorales suelen incluir
varios datos, en aras de facilitar
a la mayoría de los ciudadanos
su localización; en cambio, en las
actas basta con el asentamiento de
uno o varios datos que individualicen
el lugar de instalación, para
que la finalidad de la anotación se
satisfaga.
Es así que la circunstancia de que
no exista una plena coincidencia
de los datos antes reseñados,
no será motivo suficiente para
anular la votación recibida en la
casilla de que se trate, cuando de
las constancias que obran en autos,
en particular de la lista de ubicación
e integración de las mesas
directivas de casilla, así como de
las actas de jornada electoral relativa
a la casilla impugnada, se
aprecie que los domicilios anotados
por los funcionarios de casilla
y los autorizados para la
instalación de las referidas casillas,
que constan en el encarte, son
sustancialmente coincidentes, aun
cuando los funcionarios de las
mesas directivas de casilla hayan
omitido anotar con precisión los
datos completos de identificación
del domicilio de instalación o hubieren
abreviado o invertido el
orden de algún o algunos datos,
o bien, hubieren asentado de manera
incorrecta el número del inmueble,
ya que ello no implica
que se acredite que la casilla fue
instalada en sitio diverso al autorizado
por el órgano electoral
competente, pues que el hecho de
que un error, como los descritos,
se asiente en el acta respectiva,
no implica que la causa de nulidad
de la votación se haya actualizado,
máxime cuando del
meticuloso examen de las documentales
públicas levantadas el
día de la jornada electoral se ad-
TEMAS ELECTORALES
109
vierte que, en términos generales,
los domicilios en que se instalaron
las casillas en cuestión,
coinciden sustancialmente con los
autorizados por los respectivos
Consejos Distritales.
Igualmente, no será razón suficiente
para sostener que se actualiza la
causal de nulidad de votación en
comento, cuando los integrantes de
la mesa directiva de casilla hayan
variado la manera de identificar el
lugar en que aquélla debió instalarse,
al momento de asentar tal dato
en el acta de la jornada electoral,
siempre y cuando exista constancia
o indicios de que se trata del mismo
inmueble o sitio autorizado por el
Consejo Distrital, por lo que tal circunstancia
no implica una violación
al principio de certeza en la recepción
de la votación.
De esta manera, cuando los funcionarios
de las casillas sólo asienten,
en las actas de la jornada electoral,
el lugar donde aquéllas se ubicaron,
sin que se hayan indicado los datos
completos que se publicaron en
el encarte, pero la coincidencia en
la denominación es sustancial,
debe considerarse que en realidad
no existe base para concluir
que se trate de lugares distintos,
máxime cuando se trata de comunidades
pequeñas, donde es casi
nula la posibilidad de confusión
de los electores, y en el expediente
no obre elemento alguno que
evidencie que se trata de lugares
distintos.
Tampoco se actualizaría la causal
de nulidad en análisis, cuando se
advierta de las actas de jornada
electoral y escrutinio y cómputo,
que los rubros correspondientes al
domicilio de la instalación de la
casilla se encuentren ilegibles o
en blanco, toda vez que el solo hecho
de que los funcionarios de casilla
no hayan asentado el referido
dato, no es causa suficiente para
que se actualice la causal de nulidad
de votación en comento, ya que
para ello se requiere que se acredite,
fehacientemente, que la casilla
se instaló en lugar diverso al autorizado
para tal efecto, y la omisión
a que se hace referencia no
es suficiente para generar certeza
de que la casilla se instaló en
un lugar no autorizado, máxime
si no se señala, ni se acredita el
lugar en que supuestamente se
realizó la instalación de la casilla
de manera indebida, y no obra en
autos constancia alguna que acredite
o, cuando menos, genere el
indicio de que efectivamente esa
irregularidad haya ocurrido y, por
otra parte, se advierte que las actas
electorales se encuentran firmadas
por los representantes de
los partidos políticos sin hacerlo
110
TEMAS ELECTORALES
bajo protesta, que éstos no manifestaron
su inconformidad respecto
del lugar en que se instaló
la casilla, que no se registraron
incidentes durante la instalación
de la misma y que la participación
ciudadana en la jornada electoral
fue considerable, lo que
pone de manifiesto que los votantes
conocían y acudieron al
domicilio previamente señalado
por el órgano electoral administrativo
para sufragar, hechos que
permiten obtener la presunción de
que la casilla se instaló en el lugar
autorizado por el Consejo
Distrital, y contribuyen a desvirtuar
que la casilla se hubiere ubicado
en un domicilio diverso,
porque cuando ello sucede se genera
confusión en el electorado,
lo que se refleja en la disminución
del número de ciudadanos que
acuden a votar.
Ahora bien, en el caso de que los
funcionarios de la mesa directiva
de casilla en el acta de la jornada
electoral, concretamente en el
rubro relativo a “Si la casilla se instala
en un lugar distinto al aprobado
por el Consejo Distrital,
explicar las causas (espacio en blanco)”,
hayan asentado erróneamente
la palabra “sí”, tal afirmación
se desvirtúa con la información
que se contiene en la propia acta,
en el apartado correspondiente a
“Instalación de la casilla”, cuando
en este último se asienta un
domicilio que coincide básicamente
con el lugar autorizado para su
instalación, publicado en el encarte
respectivo, razón por la cual
debe considerarse como un error
involuntario que de ninguna manera
actualiza la causal de nulidad
de votación de que se trata.
2. En otro supuesto nos encontramos,
si la casilla se instaló en lugar
diverso y exista causa justificada o,
aún no existiendo tal justificación no
se vulnera el principio de certeza.
En este caso, si se acredita que la
casilla se ubicó en lugar diferente
al autorizado por el Consejo
Distrital correspondiente, pero de
la lectura del acta de la jornada electoral
o de la hoja de incidentes respectiva,
se desprende que debido
a la lluvia o a otras condiciones climatológicas,
los funcionarios decidieron
trasladar la casilla, del
exterior del domicilio donde se
aprobó la instalación de la misma,
al interior del inmueble; esto es,
existe causa justificada, no se actualiza
la causal de nulidad.
En efecto, como ya se precisó, cuando
la casilla se instala en lugar diverso
al autorizado por el órgano
electoral respectivo, por existir una
causa que justifica tal cambio de ubi-
TEMAS ELECTORALES
111
cación, la causal de nulidad de votación
en comento no se actualiza.
Entre las causas que pueden justificar
tal circunstancia, se encuentra
la realización de eventos que se llevaron
a cabo el día de la votación
en el lugar establecido por el Consejo
Distrital, o cuando se ordena
la instalación de la casilla en el interior
de una escuela y se ubica en
su exterior, situaciones que deben
asentarse en el acta de la jornada
electoral o en la hoja de incidentes,
elementos que eventualmente producen
convicción de que el lugar
señalado por la autoridad para la
instalación de la casilla, no permitía
asegurar la libertad, el secreto
del voto o el fácil acceso de los electores,
ni garantiza seguridad para
la realización de las operaciones
electorales, por lo que los funcionarios
y los representantes de los
partidos políticos acordaron reubicar
la casilla a otro sitio, que si cumpliera
con esos requisitos, lo cual
constituye una causa justificada
para la instalación en lugar diverso
al autorizado.
En otro supuesto, si la casilla se
instala en lugar diverso sin que
exista causa justificada para ello,
aun así, como ya se ha mencionado,
debe tenerse presente que no
existe violación al principio de certeza
en la emisión del voto, cuando
no se confunde o desorienta al
electorado, lo cual puede verificarse
atendiendo al porcentaje de
electores que votaron en la casilla,
que se obtiene del número de
ciudadanos inscritos en la lista
nominal de electores y los que acudieron
a sufragar, datos que se
obtienen de las actas de jornada
electoral y de escrutinio y cómputo,
así como de la lista nominal correspondiente,
y resulte que el
porcentaje de ciudadanos que acudieron
a sufragar en la casilla, se
encuentra entre los rangos de participación
ciudadana en el distrito
respectivo.
Por otra parte, aun en el caso de que
una casilla se instale en lugar diferente
al autorizado por el Consejo
Distrital, sin que se hubiere dejado
aviso del nuevo lugar para su
ubicación y que este último
hubiere correspondido a otra sección,
no implica una inobservancia
al principio de certeza, cuando
con ello no se propicia o genera
incertidumbre en los votantes
respecto del sitio al que debían
acudir a sufragar y, por tanto,
no se actualiza la causal de nulidad,
atendiendo al bien jurídico
tutelado, que es el voto de los
ciudadanos, máxime si existió una
gran afluencia de electores, que no
se habría dado si la reubicación de
la casilla hubiera causado desorientación
entre la ciudadanía.
112
TEMAS ELECTORALES
Al igual, cuando la casilla se hubiese
ubicado en un lugar distinto
al estipulado por la autoridad
electoral administrativa, sin que
se hiciera constar causa que lo justificara;
esta circunstancia por sí
misma no resulta suficiente para
invalidar la votación recibida en
dicha casilla, si en ningún momento
se afectó el principio de
certeza para que los votantes pudiesen
emitir sufragio, los representantes
de los partidos políticos
estuvieron presentes en la votación,
ni se demostró u objetó que
el cambio de domicilio no fue justificado.
3. Por el contrario, cuando no
existe correspondencia entre el domicilio
asentado en la documentación
electoral, levantada por los
funcionarios de la mesa directiva
de casilla, y el que aparece en el
encarte respectivo, se acredita que
la casilla se instaló en lugar diverso
al autorizado por el Consejo
Distrital, y si no medió causa que
lo justificara y queda demostrado
en el expediente que con dicha
irregularidad se vulneró el principio
de certeza, al haber generado
desorientación en el electorado
respecto al lugar donde debían
acudir a sufragar, debe procederse
a decretar la nulidad de la votación
recibida en la casilla, al
actualizarse el supuesto previsto
en el artículo 75, párrafo 1, inciso
a), de la ley en comento.
De esta manera, cuando se advierte
de la publicación oficial que
contiene la relación de la ubicación
e integración de la casilla, así
como de las actas de jornada electoral,
de escrutinio y cómputo, o
de las hojas de incidentes, que no
existe correspondencia entre el
lugar autorizado para la ubicación
de la casilla y donde ésta se instaló
el día de la jornada electoral,
sin que existiera causa que justificara
el cambio de ubicación, y se
produjo confusión en el electorado,
lo cual se ve reflejado de manera
objetiva en la afluencia de
sufragantes que acudieron a votar
en la casilla respectiva, que no llegaron
siquiera al promedio de
participación ciudadana en el distrito
o entidad federativa de que
se trate, el órgano resolutor debe
arribar a la conclusión de que se
actualiza la causal de nulidad.
Al efecto, debe apuntarse que las
pruebas que obren en el expediente
deben ser valoradas por el órgano
competente para resolver,
atendiendo a las reglas de la lógica,
de la sana crítica y de la experiencia,
conforme lo dispone el
artículo 16, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
TEMAS ELECTORALES
113
Los elementos probatorios idóneos
para acreditar el lugar donde
se instaló la casilla el día de
la votación como ya se apuntó,
son las actas de la jornada electoral
y de escrutinio y cómputo, así
como las hojas de incidentes que
son requisitadas por los integrantes
de las mesas directivas
de casilla, documentales públicas
que tienen pleno valor probatorio,
salvo prueba en contrario respecto
de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se
refieren. (Art. 16.2 LGSMIME)
Segunda causal
Por cuanto a la causal de nulidad
de la votación recibida en casilla,
prevista en el inciso b) del mencionado
párrafo 1 del artículo 75 de
la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia
Electoral, tenemos que este
supuesto se surte al:
b) Entregar, sin causa justificada,
el paquete que contenga los
expedientes electorales al Consejo
Distrital, fuera de los plazos
que el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos
Electorales señale;
...”
Las diversas disposiciones legales
que se encuentran vinculadas con
la referida causal de nulidad son,
básicamente, las contenidas en los
artículos 234, 235, 237, 238 y 242
del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales.
Conforme al artículo 234, antes citado,
al término del escrutinio y
cómputo de cada una de las elecciones,
se formará un expediente
de casilla con la documentación
siguiente:
a) Un ejemplar del acta de jornada
electoral;
b) Un ejemplar del acta final de
escrutinio y cómputo, y
c) Los escritos de protesta que
se hubieren recibido (párrafo 1).
Así, la denominación expediente
de casilla corresponderá al que se
integra con las actas y los escritos
de protesta antes referidos.
Se remitirán también, en sobres
por separado, las boletas sobrantes
inutilizadas y las que contengan
los votos válidos y los votos
nulos para cada elección, al igual
que la lista nominal de electores.
Para garantizar la inviolabilidad
de la documentación anterior,
114
TEMAS ELECTORALES
con el expediente de cada una
de las elecciones y los sobres se
formará un paquete, en cuya envoltura
firmarán los integrantes
de la mesa directiva de casilla y
los representantes que desearan
hacerlo (párrafo 4).
Por otra parte, el artículo 235, párrafo
2, del ordenamiento federal
antes citado, dispone que por
fuera del paquete que contiene
los expedientes electorales y los
sobres que contengan las boletas
sobrantes inutilizadas, y las
que contengan los votos válidos
y los votos nulos para cada elección,
se adherirá un sobre que
contenga un ejemplar del acta relativa
a los resultados del escrutinio
y cómputo de cada una de
las elecciones, para su entrega al
Presidente del Consejo Distrital
correspondiente.
Conforme al artículo 237, párrafo
1, del código en cita, concluidas
por los funcionarios de la
mesa directiva de casilla las operaciones
relativas a la formación
de los paquetes que contienen los
expedientes electorales, el Secretario
levantará la constancia de la
hora de clausura de la casilla y el
nombre de los funcionarios y representantes
que harán la entrega
del mencionado paquete. La
constancia será firmada por los
funcionarios de la casilla y los representantes
de los partidos que
desearen hacerlo.
De acuerdo con el artículo 238, párrafo
1, del código antes citado, una
vez clausuradas las casillas, los
Presidentes de las mismas, bajo
su responsabilidad, harán llegar
al Consejo Distrital que corresponda,
los paquetes y los expedientes
de casilla dentro de los
plazos siguientes, contados a partir
de la hora de clausura:
a) Inmediatamente cuando se
trate de casillas ubicadas en la
cabecera del distrito;
b) Hasta 12 horas cuando se trate
de casillas urbanas ubicadas fuera
de la cabecera de distrito, y
c) Hasta 24 horas cuando se trate
de casillas rurales.
Estos plazos podrán ser ampliados
para aquellas casillas que lo
justifiquen, previo acuerdo de los
Consejos Distritales al día de la
elección (párrafo 2).
Los referidos órganos electorales
adoptarán, previamente al día de
la elección, las medidas necesarias
para que los paquetes con los
expedientes de las elecciones sean
entregados dentro de los plazos
TEMAS ELECTORALES
115
establecidos, y puedan ser recibidos
en forma simultánea. Asimismo,
podrán acordar que se
establezca un mecanismo para la
recolección de la documentación
de las casillas cuando fuere necesario,
lo que se realizará bajo la
vigilancia de los partidos políticos
que así desearen hacerlo (párrafos
3 y 4).
Existe causa justificada para que
los referidos paquetes sean entregados
fuera de los plazos establecidos,
cuando medie caso fortuito
o fuerza mayor (párrafo 5).
El Consejo Distrital hará constar en
el acta circunstanciada de recepción
de los paquetes, las causas que se
invoquen para el retraso en la entrega
de los paquetes (párrafo 6).
Por su parte, el artículo 242, párrafo
1, del código en comento, prevé,
en lo que interesa para la causal en
estudio, que la recepción de los paquetes
en que se contengan los expedientes
de casilla, se hará por
los Consejos Distritales, conforme
al procedimiento siguiente:
a) Se recibirán en el orden en
que sean entregados por las
personas facultadas para ello;
b) El Presidente o funcionario
autorizado del Consejo Distrital
extenderá el recibo señalando la
hora en que fueron entregados.
De la recepción de los paquetes que
contengan los expedientes de casilla,
se levantará acta circunstanciada en
la que se haga constar, en su caso, los
que hubieren sido recibidos sin reunir
los requisitos que señala este
Código (párrafo 2).
Una vez precisado el marco legal
relacionado con la causa de nulidad
que nos ocupa, cabe precisar los elementos
que la configuran, a saber:
a) Entregar los paquetes que contengan
los expedientes electorales
al Consejo Distrital, fuera de
los plazos que señale el código
federal electoral; y
b) Que lo anterior se realice sin
causa justificada.
En cuanto al primero de los elementos
mencionados, cabe realizar
los siguientes apuntamientos. En
primer término, ¿quién debe entregar
los paquetes electorales?
De acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 238, párrafo 1, del código
federal electoral, tal obligación
corresponde al Presidente de
la Mesa Directiva de Casilla, al señalar
que éste, bajo su responsabilidad,
hará llegar al Consejo
Distrital respectivo los paquetes y
116
TEMAS ELECTORALES
los expedientes de casilla, dentro
de los plazos ahí establecidos.
Al respecto, es conveniente citar la
siguiente tesis relacionada:
“PAQUETES ELECTORA-
LES. EL PRESIDENTE DE LA
MESA DIRECTIVA DE CA-
SILLA ESTÁ OBLIGADO A
HACERLOS LLEGAR BAJO
SU RESPONSABILIDAD A
LA AUTORIDAD COMPE-
TENTE (LEGISLACIÓN DE
SONORA). Conforme al artículo
161 del Código Electoral para
el Estado de Sonora, los presidentes
de las mesas directivas,
bajo su responsabilidad, deben
hacer llegar al Consejo Municipal
los paquetes electorales y las
actas a que se refiere el artículo
156 del mismo ordenamiento.
De tales disposiciones se desprende
que el legislador ordinario
estableció los requisitos y
formalidades que deben tener
los paquetes electorales, y previó
el procedimiento para su
traslado y entrega a los Consejos
Municipales respectivos, en
el entendido de que unos y
otros representan aspectos trascendentes
para la clara y correcta
culminación del proceso de
emisión del sufragio, de tal manera
que su observancia exacta
y puntual permite verificar el
apego de esos actos a los mandatos
de la ley; esto es, de aquellos
textos legales se advierte
que el legislador estableció que
la integración de paquetes y expedientes
de casilla, así como su
remisión y entrega a los correspondientes
órganos electorales
competentes para la continuación
del proceso electoral en la
etapa de resultados y declaración
de validez de la elección,
implican la transferencia de la
responsabilidad y manejo del
proceso electoral de un nivel,
que son las mesas directivas de
casilla, al siguiente que son los
Consejos Municipales, Distritales
y Estatales, así como el paso de
un momento electoral –la jornada
electoral– a otro diferente
que es el cómputo municipal,
todo lo cual contribuye a los propósitos
de certidumbre, legalidad,
objetividad, veracidad y
oportunidad que son consustanciales
a esta etapa. Cuando el
presidente de la mesa directiva
de casilla respectiva incumple
con esa trascendente obligación,
da lugar a que se actualice
la causa de nulidad prevista
en el artículo 195, fracción VI,
del Código Electoral para el Estado
de Sonora.”
Compilación Oficial de Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2002,
página 594.
TEMAS ELECTORALES
117
Por cuanto al término para la entrega
del referido paquete, el artículo
238 del código de la materia,
establece los plazos en que el presidente
de la mesa directiva de casilla
debe efectuar dicha entrega,
según se ha precisado.
Estos plazos se empezarán a contar
a partir de la hora en que se
clausuró la casilla, esto es, en términos
del artículo 237 del mismo
ordenamiento, una vez que los funcionarios
de la mesa directiva de
casilla han concluido las operaciones
relativas a la formación de los
paquetes que contienen los expedientes
electorales, y el secretario
levanta la constancia de la hora de
clausura de la casilla.
Ahora bien, el término “inmediatamente”,
debe entenderse en el
sentido de que, entre la clausura
de la casilla y la entrega de los paquetes
y expedientes, sólo transcurra
el tiempo suficiente para el traslado
del lugar en que se instaló la casilla
al domicilio del Consejo Distrital
respectivo, considerando las características
de la localidad, los medios
de transporte y las condiciones
particulares del momento y del lugar,
según lo ha establecido el Tribunal
Electoral del Poder Judicial
de la Federación, en la tesis de jurisprudencia
bajo el rubro y texto
siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES.
QUÉ DEBE ENTENDERSE
POR ENTREGA INMEDIATA
DE LOS. El Tribunal Federal
Electoral considera que la expresión
“inmediatamente” contenida
en el artículo 238 párrafo 1
inciso a) del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos
Electorales debe entenderse en
el sentido que, entre la clausura
de la casilla y la entrega de
los paquetes y expedientes, solamente
transcurra el tiempo
necesario para el traslado del
lugar en que estuvo instalada
la casilla al domicilio del Consejo
Distrital, atendiendo a las
características de la localidad,
los medios de transporte y las
condiciones particulares del
momento y del lugar.”
Compilación Oficial de Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-
2002, página 153.
Por tanto, se surtirá esta causa
de nulidad cuando los paquetes
que contengan los expedientes
electorales de casillas que se ubiquen
en la cabecera de distrito,
sean entregados ante el Consejo
Distrital, después de esta temporalidad,
sin que exista causa
justificada.
En cuanto a las casillas urbanas
ubicadas fuera de la cabecera de
118
TEMAS ELECTORALES
distrito, así como las rurales, debe
decirse que la ley establece un término
preciso, que es de 12 y 24
horas, respectivamente; de ahí que
la entrega de los paquetes fuera
de estos plazos, también actualizará
en estos casos, la causa de
nulidad en estudio.
El segundo de los elementos referidos
al inicio de este apartado, es
el relativo a que no exista una causa
justificada para que la entrega
de los paquetes se realice fuera de
los plazos legales. El propio Código
establece los casos en que se justifica
la entrega de los paquetes
fuera de los plazos consignados. El
artículo 238, en sus párrafos 2 y 5,
señala los siguientes:
a) Cuando los Consejos Distritales,
previamente al día de la elección
determinen la ampliación de los
plazos en los casos de casillas que
lo justifiquen, y
b) Cuando medie caso fortuito
o fuerza mayor. En este caso el
Consejo hará constar en el acta
circunstanciada de recepción de
paquetes prevista en el artículo
242, las causas que se invoquen
para el retraso.
Tomando en consideración la
extensión geográfica y la conformación
geofísica del territorio
nacional, existen en nuestro
país poblaciones apartadas y de
muy difícil acceso, por lo que resulta
muy difícil que los paquetes
electorales de las casillas que ahí
se instalen, puedan ser entregadas
dentro de los plazos especificados
por la ley, siendo necesario un
plazo mayor. De ahí que, previéndose
dicha situación, se haya
facultado a los Consejos Distritales
para ampliar los referidos plazos
de entrega, al igual que se estimará
justificada la entrega del paquete
fuera de los plazos que establece
la ley electoral, cuando exista caso
fortuito o fuerza mayor.
De igual manera, cabe destacar que
por disposición expresa de la ley, los
Consejos Distritales adoptarán previamente
al día de la elección, las
medidas necesarias para que los
paquetes con los expedientes de las
elecciones sean entregados dentro
de los plazos establecidos y puedan
ser recibidos en forma simultánea.
Asimismo, tales órganos electorales
podrán acordar que se establezca
un mecanismo para la
recolección de la documentación
de las casillas cuando fuere necesario,
lo que se realizará bajo la
vigilancia de los partidos políticos
que así desearen hacerlo.
Lo anterior, permite deducir que
al establecer una temporalidad
TEMAS ELECTORALES
119
precisa en la entrega de los paquetes
electorales, el legislador
buscó impedir que entre la salida
de los paquetes electorales de la
casilla respectiva y su llegada a
los Consejos Distritales, se alteraran
los resultados electorales,
con el fin de garantizar que el
cómputo de cada elección se efectúe
sobre la base real de los resultados
obtenidos en cada casilla.
De ahí que puede afirmarse, que el
bien jurídico tutelado en este caso,
es la certeza en el respeto de la
voluntad de los electores, al impedir
la adulteración de la votación
recibida realmente en las casillas.
Si bien este supuesto de nulidad de
la votación, al igual que el anterior,
no requieren para su actualización
de condición alguna en los términos
que se desprenden de su redacción,
además de los elementos
que se han apuntado, la Sala Superior
del Tribunal Electoral ha
sustentado criterio jurisprudencial
bajo el rubro “ENTREGA EX-
TEMPORÁNEA DEL PAQUE-
TE ELECTORAL. CUÁNDO
CONSTITUYE CAUSAL DE
NULIDAD DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN CASILLA”, referida
a la legislación de Sonora y
similares, determinando que la
causal que nos ocupa se actualiza
únicamente, si la irregularidad es
determinante para el resultado
de la votación, por lo que son tres
los elementos explícitos que la integran:
a) la entrega del paquete
electoral; b) el retardo en dicha
entrega y, c) la ausencia de causa
justificada para el retardo, así
como con el elemento de carácter
implícito consistente en que tal
irregularidad sea determinante
para el resultado de la votación.
Asimismo, que de actualizarse los
elementos explícitos, se produce
también la demostración del implícito,
mediante la presunción
iuris tantum de que el vicio o irregularidad
es determinante. Al admitir
prueba en contrario dicha
presunción, si fuera demostrado
que el paquete electoral permaneció
inviolado, a pesar del retardo
injustificado de su entrega, o que
los sufragios contenidos coinciden
con los registrados en las actas de
escrutinio y cómputo, el valor de
certeza protegido no fue vulnerado
y, por ende, la violación no es
determinante.
Resulta oportuno destacar que
este mismo criterio ha permeado
respecto de las restantes causales
de nulidad de la votación recibida
en casilla, en las que el legislador
no estableció explícitamente
para su actualización que la irregularidad
fuera determinante
para el resultado de la votación,
tal como lo sustentó la Sala Supe-
120
TEMAS ELECTORALES
rior del Tribunal Electoral en la
tesis de jurisprudencia consultable
en la Compilación Oficial de Jurisprudencia
y Tesis Relevantes
1997-2002, a páginas 147 y 148,
bajo el rubro “NULIDAD DE
SUFRAGIOS RECIBIDOS EN
UNA CASILLA. LA IRREGU-
LARIDAD EN QUE SE SUS-
TENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL
RESULTADO DE LA VOTA-
CIÓN, AUN CUANDO EN LA
HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL
ELEMENTO NO SE MENCIO-
NE EXPRESAMENTE”, referida
a la legislación del Estado de
México y similares. En dicha tesis,
se consideró que la declaración
de nulidad de los sufragios
recibidos en una casilla se justifica
solamente si el vicio o irregularidad
a que se refiere es
determinante para el resultado
de la votación, por ser éste un
elemento implícito, lo que se obtiene
de la interpretación sistemática
y funcional de los artículos
41, fracción III, párrafo primero
de la Constitución Federal y 297
y 298 del Código Electoral del Estado
de México, pues si la finalidad
del sistema de nulidades en
materia electoral consiste en eliminar
las circunstancias que afecten a
la certeza en el ejercicio personal,
libre y secreto del voto, así como
su resultado, cuando este valor
no es afectado sustancialmente y,
en consecuencia, el vicio o irregularidad
no altera el resultado
de la votación, deben preservarse
los votos válidos, en observancia
al principio de conservación de
los actos públicos válidamente celebrados.
En este contexto, el señalamiento
que aparezca en la ley
por cuanto a este elemento, o la
falta del mismo, tiene alcance únicamente
en la carga de la prueba.
En estos términos, cuando el supuesto
legal expresamente requiera
del elemento en cuestión,
quien invoque la causal de nulidad
debe demostrar, además del
vicio o irregularidad previsto,
que los mismos son determinantes
para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley
omite la mención de dicho requisito,
ello implica que existe
la presunción iuris tantum de la
determinancia en el resultado de
la votación.
Ahora bien, retomando la causal
en estudio, no basta que las partes
que intervienen en el procedimiento
contencioso electoral
afirmen de manera abstracta la
actualización de esta causal de
nulidad, o bien, la existencia de
una causa que haya justificado la
entrega extemporánea de los paquetes
electorales, sino que es indispensable
que se describan y
TEMAS ELECTORALES
121
acrediten los hechos en que se
sustenta una u otra circunstancia,
así como que son determinantes
para el resultado de la
votación.
Se estima que para estar en aptitud
de que el juzgador determine la
actualización de esta causal de nulidad,
deberá contar con los siguientes
elementos de prueba:
1) Constancia de la hora de
clausura de la casilla a que se
refiere el artículo 237;
2) Recibo expedido por el Presidente
del Consejo Distrital o funcionario
autorizado, en el que se
señale la hora en que fueron entregados
los paquetes que contienen
los expedientes de casilla a
que se contrae el artículo 242,
párrafo 1, inciso b).
3) Acta circunstanciada de recepción
de paquetes, a que aluden
los artículos 238 párrafo 6
y 242 párrafo 2.
Tercera causal
El inciso c) del párrafo primero
del artículo 75 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, establece
que la votación recibida
en una casilla será nula cuando se
acredite que se realizó, sin causa
justificada, el escrutinio y cómputo
en local diferente al determinado
por el Consejo respectivo.
Esta causal tiene una relación estrecha
con la señalada en el inciso
a) de dicho numeral, consistente
en instalar la casilla, sin causa justificada,
en lugar distinto al señalado
por el Consejo Distrital
correspondiente. En este sentido,
para el análisis de esta causal, habrán
de tenerse presentes las disposiciones
del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos
Electorales que rigen para la instalación
de la casilla.
Conforme al artículo 226 del código
en comento, una vez cerrada la
votación y llenado y firmado el apartado
correspondiente del acta de la
jornada electoral, los integrantes de
la mesa procederán al escrutinio y
cómputo de los votos sufragados en
la casilla. En estos términos, el escrutinio
y cómputo, en principio,
deberá realizarse en el lugar en
que se instaló la casilla.
Los elementos para tener por actualizada
la causal de nulidad en
comento, son:
a) Realizar el escrutinio y cómputo
de la casilla en local diferente
al determinado por el Consejo
respectivo, y
122
TEMAS ELECTORALES
b) Que lo anterior se verifique
sin que exista causa justificada
para ello.
Respecto del primer elemento, el
escrutinio y cómputo debe realizarse,
en principio, en el lugar en
que se instaló la casilla, por lo cual
nos remitimos a las normas relativas
a tal aspecto, que ya han
sido previamente analizadas. No
obstante, cabe la posibilidad de
que habiéndose instalado la casilla
en el lugar determinado por
la autoridad administrativa, el escrutinio
se verifique en local diverso,
en cuyo caso, la causal se
actualizará cuando no exista causa
justificada para ello. El código
electoral federal no dispone las
causas justificadas por las que los
funcionarios de las mesas directivas
de casilla puedan realizar el escrutinio
y cómputo en lugar distinto; sin
embargo, por la analogía que existe
entre el supuesto en análisis y el previsto
en el inciso a), en tanto que
se trata de operaciones que realiza
el mismo órgano electoral y en
la misma etapa del proceso, que
deben efectuarse en el local previamente
señalado, deben aplicarse
las causas de justificación que
menciona el artículo 215 del ordenamiento
electoral federal. Tal criterio
lo sustentó la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en la tesis
bajo el rubro “ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO. CUANDO JUS-
TIFICA SU REALIZACIÓN EN
LOCAL DIFERENTE, AL AU-
TORIZADO”.
De ahí que, para el análisis de la
causal de que se trate, nos remitimos
a los supuestos y medios de
prueba a que se ha hecho referencia
al tratar de la referida hipótesis,
prevista en el inciso a) del
párrafo 1 del artículo 75 de la Ley
de Medios.
Cuarta causal
El artículo 75, párrafo 1, inciso
d), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, a la letra,
dispone:
“La votación recibida en una casilla
será nula cuando se acredite
cualesquiera de las siguientes
causales:
...
d) Recibir la votación en fecha
distinta a la señalada para la celebración
de la elección;
...”
A efecto de precisar los alcances
de la causal de nulidad de la vo-
TEMAS ELECTORALES
123
tación recibida en casilla apuntada,
resulta conveniente tener
presente las normas que dentro
del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales
guardan relación con la
materia de la misma. Estas disposiciones
son:
“ARTÍCULO 19
1. Las elecciones ordinarias deberán
celebrase el primer domingo
de julio del año que
corresponda, para elegir:
• Diputados federales, cada tres
años;
• Senadores, cada seis años, y
• Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, cada seis años.
...”
“ARTÍCULO 174
...
4. La etapa de la jornada electoral
se inicia a las 8:00 horas
del primer domingo de julio y
concluye con la clausura de casilla.
...”
“ARTÍCULO 212
...
1. El primer domingo de julio
del año de la elección ordinaria,
a las 8:00 horas, los ciudadanos
Presidente, Secretario y
Escrutadores de las mesas directivas
de las casillas nombrados
como propietarios procederán a
la instalación de la casilla en
presencia de los representantes
de partidos políticos que concurran.
...
4. El acta de la jornada electoral
constará de los siguientes
apartados:
5. En el apartado correspondiente
a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que
se inicia el acto de instalación.
...
e) Una relación de los incidentes
suscitados, si los hubiere, y
...
6. En ningún caso se podrán
instalar casillas antes de las 8:00
horas.”
124
TEMAS ELECTORALES
“ARTÍCULO 213
1. De no instalarse la casilla, a las
8:15 horas conforme al artículo
anterior, se estará a lo siguiente:
...
g) En todo caso, integrada conforme
a los anteriores supuestos,
la mesa directiva de casilla, iniciará
sus actividades, recibirá
válidamente la votación y funcionará
hasta su clausura.
...”
“ARTÍCULO 216
1. Una vez llenada y firmada el
acta de la jornada electoral en el
apartado correspondiente a la
instalación, el Presidente de la
mesa anunciará el inicio de la
votación.
2. Iniciada la votación no podrá
suspenderse sino por causa de
fuerza mayor. En este caso, corresponde
al Presidente dar aviso
de inmediato al Consejo
Distrital a través de un escrito
en que se dé cuenta de la causa
de suspensión, la hora en que
ocurrió y la indicación de los votantes
que al momento habían
ejercido su derecho de voto.
3. El escrito de referencia deberá
ser firmado por dos testigos,
que lo serán preferentemente,
los integrantes de la mesa directiva
o los representantes de los
partidos políticos.
4. Recibida la comunicación que
antecede, el Consejo Distrital decidirá
si se reanuda la votación,
para lo cual tomará las medidas
que estime necesarias.”
“ARTÍCULO 224
1. La votación se cerrará a las
18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora
fijada en el párrafo anterior, sólo
cuando el Presidente y el Secretario
certifiquen que hubieren
votado todos los electores incluidos
en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después
de las 18:00 horas, aquella
casilla en la que aún se encuentren
electores formados para
votar. En este caso, se cerrará
una vez que quienes estuviesen
formados a las 18:00 horas hayan
votado.”
“ARTÍCULO 225
...
TEMAS ELECTORALES
125
4. En todo caso, el apartado correspondiente
al cierre de votación
contendrá:
a) Hora de cierre de la votación,
y
b) Causa por la que se cerró antes
o después de las 18:00 horas.”
De las anteriores disposiciones se
desprende lo siguiente:
1. Las elecciones ordinarias federales
tendrán lugar el primer
domingo de julio del año que corresponda.
2. La jornada electoral se inicia a
las 8:00 horas del primer domingo
de julio y concluye con la clausura
de la casilla.
3. A las 8:00 horas del día de la
elección los funcionarios de las
mesas directivas de casilla procederán
a su instalación, asentado
al efecto en el apartado
correspondiente a la instalación
del acta de la jornada electoral,
el lugar, la fecha y hora en que
se de inicio al acto de instalación,
así como una relación de
los incidentes suscitados.
4. En ningún caso podrá instalarse
una casilla antes de las 8:00
horas.
5. Podrá instalarse con posterioridad
una casilla, hasta en tanto
se encuentre debidamente
integrada, según lo establece la
legislación electoral federal, a
partir de lo cual iniciará sus actividades,
recibirá válidamente
la votación y funcionará hasta
su clausura.
6. Una vez llenada y firmada el
acta de la jornada electoral, en
el apartado correspondiente a
su instalación, el Presidente de
la mesa anunciará el inicio de la
votación.
7. La votación se cerrará a las
18:00 horas, salvo los casos de excepción.
En el apartado correspondiente
al cierre, en el acta de
la jornada electoral, deberá asentarse
la hora de cierre de la votación,
así como la causa por la que,
en todo caso, se cerró antes o después
de la hora fijada legalmente.
Asimismo, resulta oportuno establecer
algunos conceptos para
efecto de la interpretación de la
causal de nulidad que nos ocupa.
En primer término, ha sido criterio
de esta Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial
de la Federación que por fecha,
para efectos de la recepción de la
votación durante la jornada elec-
126
TEMAS ELECTORALES
toral, se entiende no un período
de veinticuatro horas de un día
determinado, sino el lapso que va
de las 8:00 horas a las 18:00 horas
del día de la elección. Esto,
en virtud de que algunos términos
utilizados en las disposiciones
jurídicas en materia electoral
pueden tener una connotación
específica y técnica que permitan
que se aparten del significado
que guardan en el lenguaje ordinario
o de uso común. De ahí que
por fecha de la elección se entienda
un período cierto para la instalación
válida de las casillas y la
recepción válida de la votación,
que comprende, en principio, entre
las 8:00 y las 18:00 del primer
domingo de julio del año que corresponda.
De lo anterior deriva también la
distinción entre “fecha de la elección”
y “jornada electoral”. A diferencia
de la primera, la jornada
electoral comprende de las 8:00
horas del día de la elección, en
que habrá de instalarse cada casilla,
hasta la clausura de la misma,
que se da con la integración
de los paquetes electorales y su
remisión al consejo electoral correspondiente.
No debe pasarse por alto que el
valor primordial a tutelar, durante
la jornada electoral, es precisamente
el sufragio, libre y secreto
de los electores y, de manera muy
particular, tratándose de la causal
que nos ocupa, la certeza de
la votación; de manera tal que su
salvaguarda la pretendió el legislador
al disponer que ninguna
casilla podría instalarse con anticipación
a la hora establecida, con
la finalidad de hacer transparente
la emisión del voto, pues con
tal obligación se pretende evitar
irregularidades, como serían el
llenado subrepticio e ilegal de las
urnas.
Ahora bien, atendiendo al marco jurídico
referido, para tener por actualizada
esta causal, es necesario
que se actualicen los siguientes elementos:
1) La actividad consistente en
“la recepción de la votación”, y
2) Que dicha actividad se de, en
una referencia temporal, en fecha
distinta a la señalada para la celebración
de la elección.
En cuanto al primer elemento,
debe puntualizarse que por “recepción
de la votación” se entiende
el acto complejo en el que
básicamente los electores ejercen
su derecho al sufragio, o votan
en el orden en que se presentan
ante su respectiva mesa directi-
TEMAS ELECTORALES
127
va de casilla, mediante el marcado,
en secreto y libremente,
de las boletas que les entrega el
presidente de casilla, para que
las doblen y depositen en la urna
correspondiente. Este acto, en
términos de lo que dispone el artículo
216, párrafo 1, de la legislación
electoral federal, inicia con
el anuncio correspondiente por el
presidente de la mesa directiva
de casilla, una vez que ha sido debidamente
integrada y se ha llenado
y firmado el acta de la
jornada electoral en el apartado
correspondiente a la instalación,
y se cierra a las 18:00 horas, salvo
los casos de excepción previstos
en la ley.
En este sentido, la recepción de la
votación tiene un momento de
inicio y otro de cierre. Sin embargo,
por una cuestión de prelación
lógica y jurídica, el “inicio”
sólo puede suceder a otro acto
electoral diverso que es “la instalación
de la casilla”; que consiste
en los actos efectuados por
los ciudadanos, presidente, secretario
y escrutadores de las mesas,
en presencia de los representantes
de los partidos políticos, a
partir de las 8:00 horas del día
de la elección, para el efecto,
principalmente, de hacer constar
en el apartado de instalación del
acta de la jornada electoral el lugar,
fecha y hora en que inicia el
acto de instalación, el nombre de
las personas que actúan como funcionarios
de casilla, el número de
boletas recibidas para cada elección,
que las urnas se armaron o
abrieron en presencia de los funcionarios,
representantes y electores,
una relación de los incidentes
suscitados, si los hubiere, y, en
su caso, la causa por la que se
cambió la ubicación de la casilla.
De esta manera, el inicio de la
votación debe seguir en forma inmediata
a la instalación de la casilla,
de donde se desprende la
diferencia entre uno y otro, en
razón de lo cual no pueden ocurrir
en forma simultánea, ni comprender
los mismos actos.
Ahora bien, por lo que toca al segundo
elemento, ya se ha mencionado
que “fecha de la elección”
es el período que va, en principio,
de las 8:00 a las 18:00 horas
del primer domingo de julio, en
el que válidamente se puede efectuar,
primero, la instalación de la
casilla y, después, la recepción de
la votación por las personas y órganos
facultados para ello, y en
los lugares señalados, salvo que
exista causa justificada, advirtiendo
que la fecha de la elección es
un período preciso en el que tienen
lugar tanto la instalación de
la casilla como la recepción de la
128
TEMAS ELECTORALES
votación. Así, la fecha de la elección
está predeterminada por
horas ciertas en las que legalmente
pueden suceder tanto la instalación
como la votación, sin que,
en principio, en este segundo aspecto,
se contemple una hora predeterminada
para su inicio, pero
que existe un acto que lo marca,
como es el anuncio del presidente,
y una condición que lo limita,
que es el cierre. Esto es, la fecha
válida para la elección es una, y
el tiempo en que se recibe, en
principio, puede ocurrir en el
comprendido en dicha fecha y
siempre y cuando lógicamente
suceda a la instalación.
Los elementos de prueba a examinar
para el análisis de la hipótesis
de nulidad de que se trata,
son:
1. Acta de la jornada electoral.
2. Incidentes y hojas de incidentes.
3. Escritos de protesta.
Para determinar si la votación de
una casilla fue recibida en fecha
distinta a la señalada por la ley,
en la connotación que en materia
electoral se ha dado al término
“fecha de la elección”; en
principio, el medio idóneo para
realizar tal comprobación es el
acta de la jornada electoral, en
los apartados respectivos a la instalación,
que deberá contener el
lugar, fecha y hora en que se inicia
el acto de instalación y una
relación de los incidentes suscitados,
si los hubiere, así como el
apartado correspondiente al cierre,
en que deberá asentarse la hora del
cierre de la votación y la causa por
la que se cerró antes o después de
las 18:00 horas. Asimismo, las hojas
de incidentes, todas estas documentales
públicas. De igual
manera los escritos de protesta,
con valor probatorio indiciario.
El hecho de que alguno de los apartados
mencionados no contenga la
hora de instalación de la casilla, o
bien de cierre de la votación, no
implica por sí mismo la actualización
de la causal de nulidad de
cuyo estudio se trata, pues debe
recordarse que los funcionarios
de las mesas directivas de casilla
son simples ciudadanos, no profesionales
en la materia, que pueden
incurrir en errores, por lo que
habrán de adminicularse las distintas
pruebas que obren en autos,
para establecer la hora en que ocurrió
tanto la instalación de la casilla,
como el cierre de la votación.
Del examen de los anteriores medios
de prueba pueden obtenerse
distintos supuestos, tales como:
TEMAS ELECTORALES
129
1. Recepción anticipada de la votación.
Como ya se apuntó, la recepción
de la votación es seguida
del acto de instalación y debida
integración de la casilla, lo cual,
conforme a la ley, no puede acontecer
antes de las 8:00 de la mañana
del día de la jornada electoral.
En estos términos, la votación no
podrá recibirse, en ningún caso,
antes de dicha hora.
Conforme lo sustentó la Sala Superior
del Tribunal Electoral en diverso
juicio de revisión constitucional
electoral, el hecho de haberse instalado
una casilla a las 7:30 horas,
en un caso, y otra a las 7:45 horas,
implicó que la votación se empezó
a recibir antes de la hora legalmente
establecida para ello, actualizándose
así la causal de nulidad
de la votación de que se trata.
Sin embargo, dada la distinción
apuntada entre la instalación de
la casilla y el acto de la recepción
de la votación, puede dar lugar
a inferir que si bien la instalación
anticipada de la casilla es
una irregularidad, ésta en sí
misma no está prevista como causal
de nulidad, por lo que si tal
acto se lleva a cabo unos minutos
antes de las 8:00 de la mañana,
del día de la elección, en un lapso
que razonablemente haga suponer
que se llevó a cabo la instalación,
podría estimarse que la recepción
de la votación, en efecto, se dio a
partir de la referida hora, esto es,
dentro del término conceptuado
como fecha de la elección.
2. Recepción de la votación en hora
posterior a las 8:00 horas del día
de la elección. Este es el caso más
recurrente en que se invoca como
causal de nulidad la recepción de
la votación en fecha distinta a la
señalada para la celebración de la
elección. Sin embargo, también
existe un criterio uniforme para su
desestimación.
En este caso, debe igualmente tomarse
en consideración que la recepción
de la votación debe estar
precedida por la debida instalación
de la casilla, lo cual puede
acontecer a partir de las 8:00 horas
del día de la elección. No obstante,
no siempre es posible
instalar la casilla a dicha hora,
dado que los integrantes de la
mesa directiva que fueron designados
por la autoridad electoral
administrativa, pueden no encontrarse
presentes, y ser necesario
llevar a cabo el procedimiento de
sustitución previsto en la legislación
federal, hecho lo cual, ya
debidamente integrada la mesa
directiva de casilla y llenada el
acta de la jornada electoral en el
apartado correspondiente, dar el
130
TEMAS ELECTORALES
anuncio de inicio de la votación.
En la medida en que la instalación
de la casilla se retrase, por la
eventualidad mencionada, o bien,
porque sea necesario cambiar el
lugar de instalación y, por ende,
la recepción de la votación se inicie
con posterioridad a las 8:00
horas del día de la jornada electoral,
pero siga a la instalación,
no se actualiza la causal de nulidad
de que se trata.
3. Cierre anticipado de la votación.
Ya hemos dicho que el cierre de la
votación, por disposición de la legislación
electoral federal, se da a
las 18:00 horas del día de la elección.
Sin embargo, la misma ley prevé
el caso en que la casilla podrá
cerrarse antes de la hora fijada, esto
es, cuando el presidente y el secretario
certifiquen que han votado
todos los electores incluidos en la
lista nominal correspondiente. De
darse este supuesto, existe una causa
justificada para dar por concluida
la recepción de la votación, sin
que ello implique la actualización
de la causal que nos ocupa. De lo
contrario, podría estarse frente a
la hipótesis de nulidad de la votación
recibida en casilla.
Resulta oportuno destacar que
este hecho, esto es, el cierre anticipado
de la votación, bien puede
invocarse o estudiarse bajo
esta causal, o bien bajo la prevista
en el inciso j) del párrafo 1 del
artículo 75 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación,
que se tratará más adelante,
al estimarse que en el caso se
estaría impidiendo el ejercicio del
voto a los ciudadanos. La Sala
Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación
le ha dado estudio bajo estos
dos diversos supuestos.
Por cuanto a los casos en que se ha
invocado este supuesto, bajo el inciso
d) de que se trata, la Sala Superior
del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha
adoptado un criterio de determinancia
a efecto de proceder, o no, a
la anulación de la votación recibida
en la casilla de que se trate, señalando
que es incorrecto anular la
votación recibida en una casilla por
haber cerrado la misma antes de la
hora legalmente prevista, sin tomar
en consideración que dicha irregularidad
pudiera no ser determinante
para el resultado de la votación
respectiva, bajo el argumento de
que el bien jurídico tutelado es precisamente
el voto activo y la votación
válidamente emitida.
4. Cierre posterior a la hora señalada
para el cierre de la votación,
sin causa justificada. La
legislación electoral federal esta-
TEMAS ELECTORALES
131
blece un caso de cierre posterior,
esto se da cuando a la hora fijada
se encuentren electores formados
para votar, en cuyo caso la votación
se cerrará una vez que quienes
estuviesen formados a las
18:00 horas, hayan votado.
Sobre este supuesto, la Sala Superior
del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación
ha sostenido que el cierre de la
votación posterior a las 18:00 horas,
sin haberse excedido por un
plazo excesivo (cinco, ocho o
quince minutos) no significa que
por ese hecho se haya incurrido
en irregularidades graves, que
pudieran traer como consecuencia
una repercusión para el resultado
de la votación, máxime si
no existe incidente en las actas
de instalación y cierre de la votación
que, adminiculado con la
causa del cierre de la votación,
pueda crear convicción de que las
razones del cierre posterior, fueron
de otra índole que el transcurso
normal de la jornada
electoral.
5. Interrupción de la votación.
Al respecto, se encontró un solo
caso en el que se invocó esta causal
de nulidad de la votación
recibida en casilla, por haberse
interrumpido la recepción de la
votación. En dicho asunto se estableció
que si bien el hecho de
que se haya interrumpido la recepción
de la votación en una
casilla constituye una irregularidad,
dado que en ningún momento
puede suspenderse, salvo
los casos justificados previstos
en la ley, lo cierto es que si la
votación se recibió en el horario
previsto, no cabe sostener
que se recibió en fecha distinta.
De ahí que si hubo alguna interrupción,
y la votación se recibe
en dos momentos distintos,
dentro del horario establecido,
no puede entenderse que se trata
de una fecha distinta. Sin
embargo, tal irregularidad,
apreciada bajo diversa causal
podría acarrear la nulidad de la
votación, como se desprende
de la tesis relevante identificada
con el rubro “PRESIÓN SO-
BRE EL ELECTORADO. LA
INTERRUPCIÓN DE LA RE-
CEPCIÓN DE LA VOTACIÓN
SIN CAUSA JUSTIFICADA
PODRÍA EQUIVALER (LEGIS-
LACIÓN DE QUERÉTARO)”.
Quinta causal
De conformidad con el artículo
75, párrafo 1, inciso e) de la Ley
General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral,
la votación recibida en una
casilla será nula cuando se reciba
132
TEMAS ELECTORALES
por personas u órganos distintos
a los facultados por el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Para efectos de la anterior causa
de nulidad, es necesario precisar
cuáles son los órganos y las personas
autorizados por la ley para
recibir la votación.
De conformidad con el artículo 118
del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, las
mesas directivas de casilla, que se
instalan en cada sección electoral,
son los únicos órganos facultados
para recibir la votación y realizar el
escrutinio y cómputo. Estos órganos
electorales se integran con un
presidente, un secretario, dos
escrutadores y tres suplentes generales.
(Art. 119.1 COFIPE)
El artículo 41 constitucional señala
que las mesas directivas de casilla
estarán integradas por ciudadanos.
Los requisitos para ser integrante
de estos órganos electorales y
las atribuciones que a cada uno
competen, se contemplan en los
artículos 120 a 124 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Una vez llevado a cabo el procedimiento
para la integración de las
mesas directivas de casilla, que se
prevé en el artículo 193 del código
invocado, los ciudadanos seleccionados
por el Consejo Distrital correspondiente
serán las personas
autorizadas para recibir la votación.
Resulta oportuno destacar
que el procedimiento para la integración
de las mesas directivas de
casilla es un acto que se da en una
etapa previa a la de la jornada electoral,
de ahí que su impugnación
proceda en la oportunidad que lo
marca la ley, no siendo susceptible
de invocarse con posterioridad,
a virtud del principio de
definitividad que rige en la materia,
por lo que no puede alegarse
como causa de nulidad.
Para que se actualice la causal de
mérito, se requiere acreditar cualesquiera
de los siguientes elementos:
a) Que se reciba por personas diversas
a las facultadas; esto es,
que quienes recepcionen el sufragio
sean personas que no hubiesen
sido previamente insaculadas
y capacitadas por el órgano electoral
administrativo.
b) Que se reciba por órganos distintos
a los previamente autorizados,
es decir, otro órgano
diverso a la mesa directiva de
casilla, aún cuando sea una autoridad
electoral.
TEMAS ELECTORALES
133
El día de la jornada electoral, las
personas designadas como funcionarios
propietarios de casilla
deben proceder a su instalación a
partir de las ocho horas, sin que
en ningún caso, se permita hacerlo
antes de la hora indicada.
(Art. 212.2.6 COFIPE)
Sin embargo, en caso de no instalarse
la casilla en la hora legalmente
establecida, en la propia ley se
contempla el procedimiento de
sustitución de los funcionarios ausentes,
de tal suerte que a las
ocho horas, con quince minutos,
estando presente el presidente,
designará a los funcionarios
faltantes. Primero, recorriendo el
orden de los funcionarios presentes
y habilitando a los suplentes
y, en su caso, con los electores que
se encuentren en la casilla.
No encontrándose presente el
presidente, pero si el secretario,
éste asumirá las funciones de
aquél, y procederá a la instalación
de la casilla. Estando sólo un escrutador,
asumirá las funciones de
presidente y hará la designación
de los funcionarios faltantes. Estando
sólo los suplentes, uno asumirá
la función de presidente y
los otros de secretario y primer
escrutador, debiendo proceder
el primero a la instalación de la
casilla.
En caso de no asistir los funcionarios,
el Consejo Distrital tomará
las medidas necesarias para
la instalación y designará al
personal encargado de ejecutarlas
y cerciorarse de ello. Cuando
por razón de la distancia o
dificultad de las comunicaciones
no sea posible la intervención del
personal del Instituto, a las diez
horas, los representantes de los
partidos ante las mesas de casilla,
designarán por mayoría a los
funcionarios de entre los electores
que se encuentren presentes.
En este último supuesto, se requiere
la presencia de un notario
público o juez; en ausencia de éstos,
bastará la conformidad de los
representantes de los partidos
políticos.
Los nombramientos nunca podrán
recaer en los representantes
de los partidos.
Hechas las sustituciones en los
términos que anteceden y que se
prevén en el artículo 213 del ordenamiento
electoral federal, la
mesa recibirá válidamente la votación.
Los medios de prueba que habrán
de considerarse son:
1. La lista de ubicación e integración
de las mesas directivas
134
TEMAS ELECTORALES
de casilla, aprobada por el Consejo
Distrital correspondiente.
2. Actas de la jornada electoral
y de escrutinio y cómputo.
3. Hojas de incidentes.
4. Lista nominal de electores de
la sección correspondiente.
Del análisis de los anteriores medios
de convicción, el órgano jurisdiccional
estará en la aptitud
de decretar, o no, la nulidad invocada
bajo esta causal.
En principio, los funcionarios que
recepcionen la votación durante la
jornada electoral son aquellos que
aparecen en la lista de integración
o encarte. De ahí que, se actualizará
el supuesto de nulidad en estudio
cuando la recepción de la
votación se lleve a cabo por personas
distintas a las autorizadas,
propietarios o suplentes, por lo
cual la mera sustitución con los
suplentes o el corrimiento de los
funcionarios designados, seguido
el procedimiento previsto en la normatividad
electoral, no conlleva la
nulidad de la elección, pues finalmente
existirá coincidencia entre
los designados y aquellos que actuaron
recepcionando la votación,
no obstante que existiendo un orden
de prelación, éste no se siga, o
que ocupen un cargo diverso para
el que fueron designados.
En un diverso supuesto, de los
elementos de prueba puede no
advertirse coincidencia entre las
personas designadas y quienes
aparecen de las actas. Aún así la
nulidad de la votación no será
procedente, si ante la ausencia de
alguno o algunos de los primeros,
fue necesario nombrar a los
electores en la fila, siempre que
se trate de una persona que aparezca
inscrita en la lista nominal
y, por ende, pertenezca a la sección
de que se trate, pues de lo
contrario, la causal de nulidad
debe tenerse por actualizada.
Ahora bien, puede acontecer que
la mesa directiva de casilla no se
integre en su totalidad. En este
caso, si la ausencia es de un escrutador,
no se tendrá por actualizada
la causal de nulidad, pues no se
estaría en presencia de una violación
substancial que así lo amerite,
en tanto la ley dispone que son dos
los escrutadores que deben concurrir.
No así, cuando de las constancias
de autos se advierte la
ausencia de ambos escrutadores
durante la fase de recepción de la
votación, en cuyo caso, al haberse
dado ésta con la mitad de los funcionarios,
debe tenerse por indebidamente
integrada y, por ende,
TEMAS ELECTORALES
135
por actualizada la causal de nulidad
de la votación recibida.
Ahora bien, la omisión de la firma de
uno de los funcionarios en alguno
de los apartados del acta de la jornada
electoral o de escrutinio y
cómputo, no es suficiente para presumir
su ausencia, por lo que por
sí misma no da lugar a la nulidad
de la votación.
Sexta Causal
El artículo 75, párrafo 1, inciso f)
de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia
Electoral, establece que la votación
recibida en casilla será nula
cuando haya mediado dolo o error
en la computación de los votos y
siempre que ello sea determinante
para el resultado de la votación.
El bien jurídicamente protegido a
través de esta causal de nulidad, es
el sentido del voto emitido por la
ciudadanía, así como que las preferencias
electorales expresadas por
los ciudadanos al emitir su sufragio,
sean respetadas plenamente,
para el efecto de determinar a los
integrantes de los órganos de elección
popular que deberán gobernar.
Para el análisis de la mencionada
hipótesis de nulidad, es necesario
tener en cuenta las disposiciones
que regulan el procedimiento para
realizar el escrutinio y cómputo de
los votos.
“ARTÍCULO 121
1. Son atribuciones de los integrantes
de las mesas directivas
de casilla:
...
c) Efectuar el escrutinio y cómputo
de la votación;
...”
“ARTÍCULO 122
1. Son atribuciones de los Presidentes
de las mesas directivas
de casilla:
a) Como autoridad electoral,
presidir los trabajos de la mesa
directiva y velar por el cumplimiento
de las disposiciones contenidas
en este Código, a lo
largo del desarrollo de la jornada
electoral;
...
g) Practicar, con auxilio del Secretario
y de los Escrutadores
y ante los representantes de los
partidos políticos presentes, el
escrutinio y cómputo;
136
TEMAS ELECTORALES
...”
“ARTÍCULO 123
1. Son atribuciones de los Secretarios
de las mesas directivas de
casilla:
...
b) Contar inmediatamente antes
del inicio de la votación y
ante los representantes de partidos
políticos que se encuentren
presentes, las boletas
electorales recibidas y anotar
su número en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre
del elector figure en la lista nominal
correspondiente;
...
e) Inutilizar las boletas sobrantes
de conformidad con
lo dispuesto en el inciso a) del
párrafo 1 del artículo 229 de este
Código, y
...”
“ARTÍCULO 124
1. Son atribuciones de los Escrutadores
de las mesas directivas
de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas
depositadas en cada urna,
y el número de electores anotados
en la lista nominal de
electores;
b) Contar el número de votos
emitidos en favor de cada candidato,
fórmula, o lista regional;
...”
“ARTÍCULO 226
1. Una vez cerrada la votación
y llenado y firmado el apartado
correspondiente del acta de
la jornada electoral, los integrantes
de la mesa directiva procederán
al escrutinio y cómputo
de los votos sufragados en la
casilla.”
“ARTÍCULO 227
1. El escrutinio y cómputo es el
procedimiento por el cual los integrantes
de cada una de las
mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que
votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos
en favor de cada uno de los partidos
políticos o candidatos;
TEMAS ELECTORALES
137
c) El número de votos anulados
por la mesa directiva de la
casilla, y
d) El número de boletas sobrantes
de cada elección.
2. Se entiende por voto nulo
aquel expresado por un elector
en una boleta que depositó en
la urna, pero que no marcó un
solo cuadro en el que se contenga
el emblema de un partido
político, el de una coalición
o el de los emblemas de los partidos
coaligados.
3. Se entiende por boletas sobrantes
aquellas que habiendo
sido entregadas a la mesa directiva
de casilla no fueron utilizadas
por los electores.”
“ARTÍCULO 228
1. El escrutinio y cómputo se
llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos;
b) De senadores, y
c) De diputados.”
“ARTÍCULO 229
1. El escrutinio y cómputo de
cada elección se realizará conforme
a las reglas siguientes:
a) El Secretario de la mesa directiva
de casilla contará las boletas
sobrantes y las inutilizará
por medio de dos rayas diagonales
con tinta, las guardará en un
sobre especial el cual quedará cerrado
y anotará en el exterior del
mismo el número de boletas que
se contienen en él;
b) El primer escrutador contará
el número de ciudadanos que
aparezca que votaron conforme
a la lista nominal de electores de
la sección;
c) El Presidente de la mesa directiva
abrirá la urna, sacará las
boletas y mostrará a los presentes
que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará
las boletas extraídas de la
urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión
del Presidente, clasificarán
las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos
a favor de cada uno de los partidos
políticos o candidatos, y
138
TEMAS ELECTORALES
II. El número de votos que sean
nulos.
f) El Secretario anotará en hojas
por separado los resultados de
cada una de las operaciones señaladas
en las fracciones anteriores,
los que una vez verificados,
transcribirá en las respectivas actas
de escrutinio y cómputo de
cada elección.
2. Cuando en la boleta aparezca
el emblema de los partidos
coaligados, para efectos de la
elección por el principio de representación
proporcional, si
sólo apareciera cruzado uno de
los emblemas, se asignará el
voto al partido correspondiente,
si no fuera claro por cuál de
ellos se manifestó el elector, el
voto se asignará al partido político
que señale el convenio de
coalición correspondiente siempre
y cuando en ambos casos se
cumpla con lo dispuesto en el
inciso a) del artículo siguiente.”
“ARTÍCULO 230
1. Para determinar la validez o
nulidad de los votos se observarán
las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por
la marca que haga el elector en
un solo cuadro en el que se contenga
el emblema de un partido
político, el de una coalición
o el de los emblemas de los partidos
coaligados;
b) Se contará como nulo cualquier
voto emitido en forma
distinta a la señalada, y
c) Los votos emitidos a favor de
candidatos no registrados se asentarán
en el acta por separado.”
“ARTÍCULO 231
1. Si se encontrasen boletas de
una elección en la urna correspondiente
a otra, se separarán
y se computarán en la elección
respectiva.”
“ARTÍCULO 232
1. Se levantará un acta de escrutinio
y cómputo para cada
elección. Cada acta contendrá,
por lo menos:
a) El número de votos emitidos
a favor de cada partido político
o candidato;
b) El número total de las boletas
sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
TEMAS ELECTORALES
139
d) Una relación de los incidentes
suscitados, si los hubiere, y
e) La relación de escritos de
protesta presentados por los representantes
de los partidos políticos
al término del escrutinio
y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los
datos anteriores en las formas
aprobadas por el Consejo General
del Instituto Federal Electoral.
3. En ningún caso se sumarán a
los votos nulos las boletas sobrantes
que fueron inutilizadas.”
“ARTÍCULO 233
1. Concluido el escrutinio y el
cómputo de todas las votaciones
se levantarán las actas correspondientes
de cada elección, las
que deberán firmar, sin excepción,
todos los funcionarios y los
representantes de los partidos
políticos que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos
políticos ante las casillas,
tendrán derecho a firmar el
acta bajo protesta, señalando los
motivos de la misma.”
Para el estudio de la presente causal
de nulidad de votación es necesario
conocer los siguientes elementos:
a) Verificar si existió error o dolo
en la computación de los votos.
b) Que ese dolo o error sea determinante
para el resultado de
la votación.
Para la actualización de esta causal
de nulidad se requiere que los
hechos establecidos para su integración
ocurran necesariamente
cuando se realicen los actos precisos
a que se refiere el código electoral
federal y sean atribuibles a
personas directa e inmediatamente
relacionadas con los actos electorales
de que se trate, o sea, que
el error o dolo acontezca en el momento
en que se haga el cómputo
de los votos por alguno de los integrantes
de la mesa directiva de
casilla, a quienes corresponde ese
acto.
En primer término, se anota que
por “error” debe entenderse cualquier
idea o expresión no conforme
a la verdad o que tenga
diferencia con el valor correcto y
que jurídicamente implica la ausencia
de mala fe; el “dolo” debe entenderse
como una conducta que
lleva implícita el engaño, el fraude,
la simulación o la mentira.
140
TEMAS ELECTORALES
Los datos que, en principio, deben
verificarse para determinar si
existió error en la computación de
los votos, son los que se asientan
en el acta de escrutinio y cómputo
de casilla, relativos a:
1. Total de votos de la elección
encontrados en la urna correspondiente
y en otras urnas.
2. Total de ciudadanos que votaron
incluidos en: lista nominal,
resoluciones del Tribunal Electoral,
representantes de los partidos
políticos o coaliciones y, en
su caso, en el acta de electores
en tránsito en casillas especiales.
3. Resultados de la votación (votación
emitida a favor de cada
partido político y candidatos no
registrados, más votos nulos).
Entre los anteriores datos debe
existir plena coincidencia, toda vez
que el número de electores que sufragaron
en la casilla debe ser idéntico
al total de votos de la elección
correspondiente, encontrados en la
urna respectiva o en alguna otra, y
al total que resulte de sumar los
votos computados a favor de cada
partido político, candidatos no registrados
y votos nulos.
En caso de que los datos antes
referidos coincidan plenamente,
se evidencia que no existió error
en el cómputo de los votos. Si
existe alguna discrepancia entre
estos elementos, el juzgador debe
tratar de detectar el rubro donde
existió el supuesto error, comparando
ya sea el número de
ciudadanos que votaron, o el total
de votos de la elección respectiva
encontrados en la urna
correspondiente y en alguna
otra, con la votación emitida, que
sería la constante, toda vez que
es la suma de los votos computados
a favor de cada partido político,
candidatos no registrados
y votos nulos.
A efecto de ejemplificar el estudio
de los elementos referidos con
antelación, se inserta el cuadro siguiente:
Casilla
Total de votos de la
elección respectiva
encontrados en ésta y
otras urnas
Total de
ciudadanos
que votaron
Votación emitida (votos
computados a favor de cada
partido o coalición, candidatos
no registrados y votos nulos)
Error en la
computación
de los votos
A 540 540 540 NO
B 520 540 520 NO
C 530 530 500 SI
D 540 530 520 SI
TEMAS ELECTORALES
141
En el caso de la casilla A, coinciden
plenamente los rubros de referencia,
por lo que es evidente que no
existió error alguno que trascienda
a la computación de los votos.
En la casilla B, aun cuando el dato
relativo al total de ciudadanos
que votaron no coincide con el
total de votos de la elección respectiva
encontrados en las urnas
ni la votación emitida (estos
últimos elementos si coinciden
entre sí), no puede considerarse
que existió un error en la computación
de los votos, porque la falta
de coincidencia apuntada
puede deberse a que los ciudadanos
que sufragaron no introdujeron
las boletas en las urnas
y, por tanto, no fueron contabilizados
sus votos, pero lo cierto es
que los votos de los ciudadanos
que si introdujeron sus boletas en
las urnas, fueron contabilizados
a favor de cada uno de los partidos
políticos o coaliciones, candidatos
no registrados o fueron
considerados como votos nulos.
En la casilla C, se aprecia que
existe coincidencia entre los
rubros relativos a votos de la
elección encontrados en las urnas
y total de ciudadanos que
votaron, sin embargo, el apartado
correspondiente a votación
emitida no coincide, por tanto, en
principio, es evidente que se ha
detectado un error, ya que si el
total de votos encontrados en las
urnas para la elección respectiva es
mayor al total de votación emitida,
es evidente que se dejaron de
computar votos a favor de los contendientes,
de candidatos no registrados
o ni siquiera fueron
considerados como votos nulos.
Asimismo, en el supuesto de la casilla
D, no coinciden ninguno de los
rubros señalados, por lo que, en
principio, se observa que existieron
diversos errores. En estas hipótesis,
resulta necesario acudir a
otros datos para determinar si este
error trascendió a la computación
de los votos.
Los datos a los que se puede acudir
para verificar si existió error
en la computación de los votos,
son “Boletas recibidas por tipo
de elección” y “Número de boletas
sobrantes (no utilizadas por
los electores) que fueron inutilizadas
por el secretario”, ya que
al restar al número de “Boletas
recibidas por tipo de elección”,
el “Número de boletas sobrantes
que fueron inutilizadas por
el secretario”, se obtiene una cantidad
que debe coincidir necesariamente
con el total de “Votación
Emitida”, así como el “Total de
votos de la elección correspondiente
encontrados en las urnas”
142
TEMAS ELECTORALES
y “Total de ciudadanos que votaron”.
Una vez que se determina que existió
error en la computación de los
votos, debe verificarse si el mismo
resulta o no determinante para
el resultado de la votación recibida
en la casilla de que se trate.
El error o dolo será determinante
para el resultado de la votación,
entre otros casos, cuando el número
de votos computados en exceso,
resulte igual o mayor a la
diferencia numérica de los votos
obtenidos por los partidos que
ocuparon el primero y segundo lugar
de la votación, ya que de no
haber existido, el partido al que le
correspondió el segundo lugar podría
haber alcanzado el mayor número
de votos.
El factor “determinante” se refiere
no solamente al análisis numérico
o cuantitativo de los votos
recibidos en la casilla o casillas
en las cuales se produjeron las
causas de nulidad, ya que éste
no necesariamente es el presupuesto
definitorio, sino que su alcance
lleva a considerar que se
refiere también al efecto grave
que la violación a los dispositivos
electorales produce en el resultado
creíble, certero, legal y
transparente de la votación, atendiendo
a los principios de seguridad,
legalidad, certeza, independencia
e imparcialidad que
regulan la jornada electoral.
Por otra parte, al advertirse la existencia
de datos en blanco en las
actas de escrutinio y cómputo debe
revisarse el resto del contenido de
tales actas, así como el de cualquiera
otra de las pruebas documentales
que obren en autos, a fin de
establecer si de ellas se desprende
el dato faltante o ilegible, o
bien, si del cotejo que se haga de
los restantes datos contenidos en
el acta de escrutinio y cómputo,
se deduce que la diferencia existente
entre los mismos no es determinante
para el resultado de la
votación recibida en casilla.
Por el contrario, cuando en el acta
de escrutinio y cómputo levantada
en la casilla aparecen en blanco los
rubros tanto del total de electores
que votaron conforme a la lista
nominal, como el de votos de la
elección respectiva encontrados en
la urna correspondiente o en alguna
otra, y los mismos no pueden
extraerse de ningún otro documento
público que obra en el expediente,
se considera que se vulnera el
principio de certeza, por lo que procede
declarar la nulidad de la votación
recibida en la casilla.
TEMAS ELECTORALES
143
Cuando a juicio del juzgador
exista una gran disparidad injustificada
entre las cifras asentadas
en el acta de escrutinio y
cómputo de una casilla relativa
al número de ciudadanos inscritos
en el listado nominal de electores,
al número de boletas
recibidas, al número de boletas
sobrantes y al de votos de la
elección correspondiente encontrados
en la urna respectiva o
alguna otra, se está en presencia
de un error substancial que
pone en duda el cumplimiento
del principio constitucional de
certeza que rige la función electoral,
por lo que dicha irregularidad
grave, aún cuando no
altere el resultado de la votación
en la casilla, actualiza la nulidad
y conduce a su declaración.
Séptima causal
Conforme al artículo 75, párrafo
1, inciso g), de la Ley General
del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral,
se tiene que la votación recibida
en una casilla será nula
cuando se permita a ciudadanos
sufragar sin Credencial para
Votar, o cuyo nombre no aparezca
en la lista nominal de electores,
y siempre que ello sea
determinante para el resultado
de la votación, salvo los casos
de excepción señalados en el
Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales y
en el artículo 85 de esta ley.
El marco legal que sirve de referencia
a la causal de nulidad en
estudio, se encuentra definido por
las disposiciones contenidas en los
artículos: 6.1.b).2; 92.1.e); 140.2;
142; 144.1; 155.1; 162.2.3; 197.1.3;
217.1; 218.1.5 y 223 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 80.1.a). b).
c) y 85 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
Los anteriores preceptos se analizarán
al tratar los elementos que
conforman la causa de nulidad de
votación que nos ocupa.
Son tres los elementos que deben
concurrir para que se actualice
el supuesto legal en estudio,
a saber:
a) Que se permita sufragar sin
Credencial para Votar, o, cuyo
nombre no aparezca en la lista
nominal de electores;
b) Que lo anterior sea determinante
para el resultado de la votación;
y
144
TEMAS ELECTORALES
c) Que no se presente algún
caso previsto en el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos
Electorales y en el
artículo 85 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral,
que autorice a sufragar sin
Credencial para Votar, o sin
que el nombre del ciudadano
aparezca en la lista nominal de
electores.
Por cuanto al primer elemento, de
acuerdo con el artículo 6, párrafo
1, inciso b) del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos
Electorales, para el ejercicio del
voto, los ciudadanos deberán contar
con Credencial para Votar correspondiente.
Asimismo, el
párrafo 2 del artículo 140 del mismo
ordenamiento, dispone que la
Credencial para Votar es el documento
indispensable para que
los ciudadanos puedan ejercer su
derecho de voto.
Por lo que hace a las listas nominales
de electores, el artículo
155, párrafo 1, del código federal
electoral, establece que éstas
son las relaciones elaboradas por
la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores que contienen
el nombre de las personas
incluidas en el Padrón Electoral,
agrupadas por distrito y sección,
a quienes se ha expedido y entregado
su Credencial para Votar.
De acuerdo con las anteriores
disposiciones, queda claro que
para que los ciudadanos estén
en plena aptitud de emitir su
sufragio, entre otros requisitos,
es indispensable que cuenten
con su Credencial para Votar y
estén incluidos en la lista nominal
de electores.
Ahora bien, durante el desarrollo
de la jornada electoral deben
tomarse en consideración las siguientes
disposiciones:
El artículo 6, párrafo 2, del ordenamiento
legal antes invocado, dispone
que en cada distrito electoral
uninominal el sufragio se emitirá
en la sección electoral que comprenda
al domicilio del ciudadano, salvo
en los casos de excepción
expresamente señalados por el
propio código.
El artículo 217, párrafo 1, del código
federal electoral, dispone que
los electores votarán en el orden
en que se presenten ante la mesa
directiva de casilla, debiendo mostrar
su Credencial para Votar con
fotografía.
Según el artículo 218, párrafo 1,
de la legislación electoral federal,
TEMAS ELECTORALES
145
el Presidente de la mesa directiva
de casilla, una vez comprobado
que el elector aparece en las
listas nominales y que haya exhibido
su Credencial para Votar con
fotografía, le entregará las boletas
de las elecciones para que libremente
y, en secreto, marque
sus boletas en el círculo o cuadro
correspondiente al partido político
por el que sufraga, o anote el
nombre del candidato no registrado
por el que desea emitir su
voto.
No obstante las anteriores disposiciones,
puede acontecer que el
día de la jornada electoral los ciudadanos
acudan a votar sin contar
con la credencial respectiva o,
bien que la lista nominal de electores
no incluya su nombre, así
puede suceder que:
i) El ciudadano no cuente con credencial
para votar, aun cuando
su nombre aparezca en la lista
nominal de electores, por ejemplo,
en caso de que el elector
habiendo obtenido su credencial
del Instituto Federal Electoral,
no cuente con ella por robo o
extravío, y no haya efectuado el
trámite para la reposición de su
credencial, en términos de lo que
el propio código federal electoral
establece sobre el particular.
ii) El ciudadano acuda a votar con
su Credencial para Votar, pero
que su nombre no aparezca en la
lista nominal de electores, lo que
puede ocurrir cuando se encuentre
suspendido en sus derechos
político-electorales. En efecto, el
artículo 162, párrafo 3 del código
federal electoral, establece que los
jueces que dicten resoluciones que
decreten la suspensión o pérdida
de derechos políticos o la declaración
de ausencia o presunción
de muerte de un ciudadano, deberán
notificarlas al Instituto Federal
Electoral dentro de los diez
días siguientes a la fecha de la
respectiva resolución, y el párrafo
1 del propio dispositivo legal,
señala que a fin de mantener permanentemente
actualizados el
Catálogo General de Electores y
el Padrón Electoral, documentos
que sirven de base para la elaboración
de la lista nominal de electores,
la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores recabará
de los órganos de las administraciones
públicas federal y
estatal la información necesaria
para registrar todo cambio que lo
afecte.
De ahí que válidamente puede
darse el caso de que un ciudadano,
contando con su Credencial
para Votar, no se encuentre en la
lista nominal de electores.
146
TEMAS ELECTORALES
iii) El ciudadano acuda a votar sin
su Credencial para Votar y sin que
su nombre aparezca en la lista nominal
de electores, lo cual puede
suceder en caso de que éste no
haya acudido ante el Instituto Federal
Electoral a obtener su credencial,
como es su obligación, de
acuerdo con lo previsto en el artículo
144, párrafo 1, del código
electoral federal.
Así, en principio, podría decirse
que de presentarse tales casos, si
los funcionarios electorales permitieran
que los ciudadanos emitieran
su sufragio, ello sería suficiente
para provocar la nulidad de la votación
recibida en la casilla, sin
embargo, esto no es así, tomando
en cuenta que para la actualización
de la misma, se exigen otros requisitos,
como lo es que tal irregularidad
sea determinante en el
resultado de la votación.
El requisito legal relativo a la determinancia
para el resultado de
la votación de la causal de nulidad
que se examina, consiste en
que la cantidad de votos emitidos
en forma irregular, esto es,
los provenientes de los ciudadanos
que sufragaron sin contar con
la Credencial para Votar, o sin
que su nombre estuviera incluido
en la lista nominal de electores,
sea igual o superior a la
diferencia existente entre quien
obtuvo el primero y segundo lugar
en esa casilla.
Por cuanto al tercer elemento, relativo
a que no se presente algún
caso previsto en el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos
Electorales y en el
artículo 85 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, que autorice
sufragar sin Credencial
para Votar o sin que el nombre
del ciudadano de que se trate no
se encuentre en la lista nominal
de electores, se tiene que existen
diversas disposiciones legales que
permiten a los ciudadanos emitir
su sufragio sin contar con la Credencial
para Votar, o bien, cuyo
nombre no aparezca en la lista nominal
de electores, casos que evidentemente
no podrían generar
la nulidad de la votación recibida
en una casilla, como se verá a
continuación.
1. La existencia de las casillas especiales.
En estos casos, por la
misma naturaleza de éstas, no
hay una lista nominal de electores
y, por tanto, los ciudadanos
sólo tienen que exhibir su Credencial
para Votar. Al respecto,
el artículo 197, párrafo 1, del código
sustantivo federal prevé la
instalación de casillas especiales
TEMAS ELECTORALES
147
para la recepción del voto de los
electores que se encuentren transitoriamente
fuera de la sección
correspondiente a su domicilio.
2. Voto de los representantes de
los partidos políticos ante la
mesa directiva de casilla en que
se encuentran. De acuerdo con
el artículo 218, párrafo 5, del código
en cita, los representantes
de los partidos políticos ante las
mesas directivas podrán ejercer
su derecho de voto en la casilla
en la que estén acreditados,
para lo cual se seguirá el procedimiento
señalado en éste y el
anterior artículo, anotando el
nombre completo y la clave de
la Credencial para Votar de los
representantes, al final de la lista
nominal de electores.
3. Voto de los ciudadanos que
cuenten con una resolución favorable
del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Existen algunos casos de ciudadanos
que no obtuvieron su credencial
para votar, o fueron excluidos
de la lista nominal de electores,
por causas imputables al Registro
Federal de Electores, que promovieron
un juicio para la protección
de los derechos político-electorales
y que el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación
emitió resolución en su favor,
pero, por razones de plazo legal o
imposibilidad técnica o material,
le fue imposible a la autoridad expedir
su credencial. Estos ciudadanos
pueden votar en la casilla
de su sección, o en una especial
sin credencial, o bien sin que su
nombre esté incluido en la lista
nominal de electores, si presentan
la copia certificada de la sentencia
respectiva, o de sus puntos resolutivos,
en términos del artículo
85 de la Ley de Medios.
Octava causal
En el inciso h) del párrafo primero
del artículo 75 de la Ley
General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral,
se establece que la votación
recibida en una casilla será
nula cuando se acredite que se
impidió el acceso de los representantes
de los partidos políticos,
o que se les expulsó sin causa
justificada.
El Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales
establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 198.
1. Los partidos políticos, una
vez registrados sus candidatos,
fórmulas y listas, y hasta trece
días antes del día de la elección,
tendrán derecho a nombrar dos
148
TEMAS ELECTORALES
representantes propietarios y
un suplente, ante cada mesa directiva
de casilla, y representantes
generales propietarios.
2. Los partidos políticos podrán
acreditar en cada uno de los Distritos
Electorales uninominales
un representante general por
cada diez casillas electorales,
ubicadas en zonas urbanas, y
uno por cada cinco casillas rurales.
3. Los representantes de los partidos
políticos ante las mesas directivas
de casilla y generales,
podrán firmar sus nombramientos
hasta antes de acreditarse en
la casilla; asimismo, deberán portar
en lugar visible durante todo
el día de la jornada electoral, un
distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros,
con el emblema del partido
político al que pertenezcan
o al que representen y con la leyenda
visible de “representante”.
4. Los representantes de los partidos
políticos recibirán una copia
legible de las actas a que se
refiere el artículo 200, párrafo
1, inciso b) de este código. En
caso de no haber representante
en las mesas directivas de casilla,
las copias serán entregadas
al representante general que así
lo solicite.”
“Artículo 199.
1. La actuación de los representantes
generales de los partidos
estará sujeta a las normas siguientes:
a) Ejercerán su cargo exclusivamente
ante las mesas directivas
de casillas instaladas en el Distrito
Electoral para el que fueron
acreditados.
b) Deberán actuar individualmente,
y en ningún caso podrá
hacerse presente al mismo tiempo
en las casillas más de un representante
general, de un
mismo partido político;
c) No sustituirán en sus funciones
a los representantes de los
partidos políticos ante las mesas
directivas de casilla, sin embargo,
podrán coadyuvar en
sus funciones y en el ejercicio
de los derechos de éstos ante
las propias mesas directivas de
casilla;
d) En ningún caso ejercerán o
asumirán las funciones de los
integrantes de las mesas directivas
de casilla;
e) No obstaculizará el desarrollo
normal de la votación en las
casillas en las que se presente;
TEMAS ELECTORALES
149
f) En todo tiempo podrán presentar
escritos de incidentes que
se susciten durante el desarrollo
de la jornada electoral, pero
sólo podrán presentar escritos
de protesta al término del escrutinio
y cómputo cuando el representante
de su partido político
ante la mesa directiva de casilla
no estuviere presente, y
g) Podrán comprobar la presencia
de los representantes de su
partido político en las mesas directivas
de casilla y recibir de
ellos los informes relativos a su
desempeño.
Se deroga.”
“Artículo 200.
1. Los representantes de los
partidos políticos debidamente
representados ante la mesa
directiva de casilla, tendrán los
siguientes derechos;
a) Participar en la instalación
de la casilla y contribuir al buen
desarrollo de sus actividades
hasta su clausura. Tendrán el
derecho de observar y vigilar
el desarrollo de la elección;
b) Recibir copia legible de las
actas de instalación, cierre de
votación y final de escrutinio
elaboradas en la casilla;
c) Presentar escritos relacionados
con incidentes ocurridos
durante la votación;
d) Presentar al término del escrutinio
y del cómputo escritos
de protesta;
e) Acompañar al Presidente de
la mesa directiva de casilla, al
Consejo Distrital correspondiente,
para hacer entrega de la
documentación y el expediente
electoral, y
f) Los demás que establezca
este Código.
2. Los representantes vigilarán
el cumplimiento de las disposiciones
de este Código y deberán
firmar todas las actas que
se levanten, pudiéndolo hacer
bajo protesta, con mención de
la causa que la motiva.”
“Artículo 201.
1. El registro de los nombramientos
de los representantes
ante las mesas directivas de casillas
y de los representantes
generales se hará ante el Consejo
Distrital correspondiente,
y se sujetará a las reglas
siguientes:
a) A partir del día siguiente al
de la publicación de las listas de
150
TEMAS ELECTORALES
casilla y hasta trece días antes
del día de la elección, los partidos
políticos deberán registrar
en su propia documentación y
ante el Consejo Distrital correspondiente,
a sus representantes
generales y de casilla. La
documentación de que se trata
deberá reunir los requisitos que
establezca el Consejo General;
b) Los consejos distritales devolverán
a los partidos políticos el
original de los nombramientos
respectivos, debidamente sellado
y firmado por el Presidente
y el Secretario del mismo, conservando
un ejemplar; y
c) Los partidos políticos podrán
sustituir a sus representantes hasta
con diez días de anterioridad
a la fecha de la elección, devolviendo
con el nuevo nombramiento,
el original del anterior.
d) Se deroga.”
“Artículo 202.
1. La devolución a que se refiere
el inciso b) del artículo anterior,
se sujetará a las reglas
siguientes:
a) Se hará mediante escrito firmado
por el dirigente o representante
del partido político
que haga el nombramiento:
b) Que el oficio deberá acompañarse
con una relación, en orden
numérico de casillas, de los
nombres de los representantes,
propietarios y suplentes, señalando
la clave de Credencial
para Votar de cada uno de ellos;
c) Las solicitudes de registro que
carezcan de alguno o algunos de
los datos del representante ante
las mesas directivas de casilla se
regresarán al partido político solicitante;
para que dentro de los
tres días siguientes subsanen las
comisiones, y
d) Vencido el término a que se
refiere el inciso anterior sin corregirse
las omisiones, no se registrará
el nombramiento.”
“Artículo 203.
1. Los nombramientos de los
representantes ante las mesas
directivas de casilla deberán
contener los siguientes datos:
• Denominación del partido
político;
• Nombre del representante;
• Indicación de su carácter de
propietario o suplente;
• Número del Distrito Electoral,
sección y casilla en que actuarán;
• Domicilio del representante;
• Clave de la credencial para
votar;
TEMAS ELECTORALES
151
• Firma del representante;
• Se deroga.
• Lugar y fecha de expedición, y
• Firma del representante o del
dirigente del partido político
que haga el nombramiento.
2. Para garantizar a los representantes
ante la mesa directiva
de casilla, el ejercicio de los
derechos que les otorga este Código,
se imprimirá al reverso del
nombramiento el texto de los
artículos que corresponda.
3. En caso de que el Presidente
del Consejo Distrital no resuelva
dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la solicitud o
niegue el registro, el partido político
interesado podrá solicitar al
presidente del Consejo Local correspondiente
registre a los representantes
de manera supletoria.
4. Para garantizar a los representantes
del partido político su debida
acreditación ante la mesa
directiva de casilla, el Presidente
del Consejo Distrital entregará
al Presidente de cada casilla,
una relación de los representantes
que tengan derecho de actuar
en la casilla de que se trate.”
“Artículo 204.
1. Los nombramientos de los
representantes generales deberán
contener los mismos datos
que los nombramientos de los
representantes ante las mesas
directivas de casilla, con excepción
del número de casilla.
De estos nombramientos se
formará una lista que deberá
entregarse a los Presidentes
de las mesas directivas de casilla.
Para garantizar a los representantes
generales el ejercicio de
los derechos que les otorga este
Código, se imprimirá al reverso
del nombramiento el texto de los
artículos que correspondan.”
“Artículo 208.
1. Los presidentes de los Consejos
Distritales entregarán a
cada Presidente de mesa directiva
de casilla, dentro de los cinco
días previos al anterior de la
elección y contra el recibo detallado
correspondiente:
...
b) La relación de los representantes
de los partidos registrados
para la casilla en el Consejo
Distrital Electoral.
c) La relación de los representantes
generales acreditados
por cada partido político en el
152
TEMAS ELECTORALES
Distrito en que se ubique la casilla
en cuestión.
...”
Tomando en cuenta que el bien
jurídico tutelado en la causal de
nulidad en estudio, consiste en
garantizar que los representantes
de los partidos políticos puedan
vigilar el cumplimiento de las disposiciones
del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos
Electorales, y con ello asegurar la
autenticidad y limpieza de la jornada
electoral, para que se acredite
la procedencia de la causal
de referencia, es necesario que el
partido inconforme compruebe el
carácter de la persona que dice
ser su representante ante la mesa
directiva de casilla, y que se le impidió
el acceso, o bien que se le
expulsó sin causa justificada, por
lo que cubriéndose los requisitos
anteriores quedaría integrada la
misma, para lo cual es necesario
que se exhiba como prueba el
nombramiento respectivo, y la
hoja de incidentes que se levante
en la mesa directiva de casilla,
para corroborar que se le
impidió el acceso o, en su caso,
que la expulsión de que fue objeto
resultó injustificada.
Del estudio realizado, se pueden
clasificar las siguientes hipótesis:
1. Casillas en las cuales exista
plena coincidencia en los nombres
de los representantes de
los partidos políticos señalados
en las actas de jornada electoral
y de escrutinio y cómputo,
sin que exista algún incidente
reportado, en este caso es evidente
que los representantes del
partido político inconforme estuvieron
presentes en la casilla
el día de la jornada electoral,
incluyendo la etapa de escrutinio
y cómputo de los votos,
pues de otra manera tales actas
no se encontrarían firmadas, situación
que se robustece por no
existir protesta alguna que acredite
que se les impidió el acceso
a las casillas, o se les expulsó
sin causa justificada.
2. Casillas en las que no aparece
la firma del representante del
partido político en ninguna de
las actas objeto de examen, sin
embargo, sí aparecen las firmas
en dichas actas de los representantes
de otros partidos políticos,
señalándose que no hubo
incidentes durante la jornada
electoral, por lo que, en principio,
procederá desestimar el
agravio así aducido.
3. Casillas en las que sí aparece
la firma del representante del
partido inconforme en el acta
TEMAS ELECTORALES
153
de instalación, pero no en la de
cierre, y tampoco en el acta de
escrutinio y cómputo, pero a la
vez en el acta de cierre se señala
que no hubo incidentes durante
el desarrollo de la elección, y no
se hace alusión al impedimento
del acceso al representante partidista
o la expulsión de que
dice fue objeto, por lo que
adminiculadas las actas antes
señaladas con los indicios probatorios
que obran en el expediente,
conducirían a tener por
no acreditada la irregularidad
invocada.
4. Casillas en las que el partido
inconforme señala que se impidió
el acceso a su representante,