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CSJN Florio extension acuerdo privilegio especial.pdf

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Partes: <strong>Florio</strong> y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de verificación decrédito por Niz, Adolfo RamónTribunal: Corte Suprema de Justicia de la NaciónFecha: 15-abr-2004Cita: MJ-JU-E-13152-AR | EDJ13152 | EDJ13152Sumario:1- Si bien el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos en los que sediscute la aplicación e interpretación dada a normas de derecho común, cabe hacer lugara tal criterio cuando la decisión impugnada carece de los requisitos mínimos que lasustentan como acto jurisdiccional, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad.Situación, ésta, que se verifica en el caso sub lite, pues el a quo no ha tratado ningunode los argumentos sostenidos en el memorial respecto de los alcances dados al art. 47 dela LCQ, sino que, además, le ha dado a esta norma al alcance previsto en el art. 45, ley19.551 que se halla derogado, por lo cual el pronunciamiento apelado traduce unaafirmación dogmática basada en la sola voluntad de los jueces (del dictamen delPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN que la CORTE comparte y hace suyo).2- La unanimidad a que alude el art. 47 de la LCQ se refiere a los acreedores verificadosy admisibles presentados tempestivamente, porque se establece un trámite complejoprevio, que incluye la categorización de los distintos pretensores, la resolución que fijadefinitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, y la composición delcomité controlador del <strong>acuerdo</strong>, por lo que mal puede exigirse que la unanimidad secomplete ulteriormente con los acreedores de presentación tardía. En consecuencia, elextender el alcance de tal unanimidad a estos últimos, además de impedir la posibilidadde ofrecer <strong>acuerdo</strong> alguno a los privilegiados <strong>especial</strong>es, afectaría la sentencia que hahomologado ese <strong>acuerdo</strong>, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanentepor la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar lapropuesta, generando ello una alteración del principio de seguridad jurídica, pilar de lafunción jurisdiccional (del dictamen del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓNque la Corte comparte y hace suyo). 3- El recurso extraordinario interpuesto resultainadmisible, pues la determinación del alcance de las normas contenidas en la ley deconcursos es materia de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa yajena a la mencionada instancia, sin que, en el caso, deba hacerse excepción a esta regla,ya que la decisión del superior tribunal de la causa no excede, más allá de su acierto oerror, el límite de lo opinable, por lo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedadformulada. En efecto, no sólo la interpretación que el a quo hizo del art. 47, ley 24.522cuenta con el apoyo de destacada doctrina <strong>especial</strong>izada, sino que la argumentación delrecurrente -según la cual el <strong>acuerdo</strong> alcanzado con los acreedores con <strong>privilegio</strong> <strong>especial</strong>debe imponerse a los verificantes tardíos con igual <strong>privilegio</strong>, dado que de lo contrarioéstos quedarían habilitados para ejecutar individualmente según lo previsto por el art. 57de la misma ley, equivaliendo ello a una mejor condición que la adquirida por quienesse presentaron tempestivamente a verificar y votaron el <strong>acuerdo</strong>- resulta controvertible,si se pondera que el efecto expansivo del art. 56 de la ley citada sólo parece aplicablerespecto de aquellos <strong>acuerdo</strong>s homologados que, como el destinado a los quirografarios,se imponen por mayoría sin exigir unanimidad (del voto en disidencia del doctorVÁZQUEZ). R.C.


Fallo:DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. -I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs. 130/131 de losautos principales (folios que citaré de ahora en más), confirmar la decisión del juez deprimera instancia, que rechazó la pretensión de la concursada de que el acreedor,incidentista tardío, quede sujeto al <strong>acuerdo</strong> homologado en autos.Para así decidir, el a quo destacó que no se podían extender los efectos del <strong>acuerdo</strong>celebrado con los acreedores privilegiados de causa laboral a los que obtuvieron talreconocimiento en forma tardía, porque el art. 47 de la ley 24.522 [EDLA, 1985-B-896],en concordancia con el 45 de la ley 19.551 [ED, 42-1029 y EDLA, 1984-161], exige laaprobación unánime de la propuesta por los acreedores con <strong>privilegio</strong> <strong>especial</strong> a los quealcance.II. Contra dicha decisión la concursada interpuso recurso extraordinario a fs. 132/141, elque desestimado a fs. 154/155, dio lugar a esta presentación directa.Señala el recurrente que la sentencia resuelve la cuestión contrariando arbitrariamente lanorma aplicable, porque establece una similitud inexistente entre lo que disponía elart.45 de la ley 19.551 y el 47 de la ley 24.522, para concluir que el <strong>acuerdo</strong> ofrecido alos acreedores privilegiados <strong>especial</strong>es de causa laboral que fue homologado en autos,no resultaba extensivo a los acreedores tardíos de igual rango y categoría.Destaca que por ello resulta innegable que la solución produce una grave transgresión asu defensa en juicio y derecho de propiedad, al otorgar a la norma un alcance que notiene, imponiendo un tratamiento diferenciado de los acreedores que no fue consideradoal momento de hacer las propuestas en base a las cuales se estructuró la salida concursaly a la que dieron conformidad la unanimidad de los pretensores verificados yadmisibles, que fue evaluada por la sindicatura y dio lugar a la sentencia homologatoriadel tribunal.Agrega que la resolución violenta los principios esenciales del derecho concursal, comoes el de la igualdad de trato a los acreedores, la finalidad perseguida de que se supere lacesación de pagos para asegurar la continuidad empresaria y su actividad, apuntando ala protección de intereses generales, lo que constituye el espíritu esencial de todas lasnormas de la ley de concursos.Pone de relieve asimismo que la sentencia no se hace cargo de los argumentos delmemorial tendientes a demostrar la notoria diferencia entre la redacción del art. 45 en laley 19.551 y el texto modificado con la reforma introducida por la ley 22.917 [EDLA,1988-373], que eliminó la previsión que disponía que los efectos del <strong>acuerdo</strong> noalcanzaban a los incorporados tardíamente.III. Cabe señalar, en primer término que si bien V. E.tiene dicho que el recursoextraordinario no procede en aquellos supuestos donde se discute la aplicación einterpretación dada a normas de derecho común, por ser ello propio de los jueces de la


causa y por principio ajeno al remedio excepcional, también ha hecho excepción a talcriterio en aquellos supuestos en que la decisión jurisdiccional carece de los requisitosmínimos que la sustenten como tal, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad desentencia.Pienso que tal circunstancia se verifica en el sub lite si se atiende a que la sentencia,para resolver como lo hace, se limita a referenciar un pronunciamiento anterior de lasala y no trata ninguno de los argumentos sostenidos en el memorial del recursorespecto del alcance dado a la norma que regula el caso, lo que expresa una decisivacarencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional válido.Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el a quo le otorga a la norma aplicable en el caso(art.47, ley 24.522), el alcance previsto por el legislador en una disposición que sehallaba derogada, y su pronunciamiento, por ende además de omitir el más elementalanálisis de las cuestiones traídas por el recurrente en relación a ello, traduce unaafirmación dogmática basada en la sola voluntad de los jueces.De igual manera, cabe poner de relieve que la aludida interpretación no atiende a losprincipios liminares que sostienen el procedimiento concursal, que apuntan a laprotección del interés general, y se fundan en razones de orden público que pretendenresguardar el derecho de propiedad y la igualdad de trato de los diversos intereses enjuego.Es del caso resaltar que el referido proceso, se asienta en principios de orden públicoque intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por lasituación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a tal fin ordena elejercicio de las pretensiones promovidas contra el mismo y su satisfacción, mediante unprocedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal,que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos losacreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse encondiciones igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha deconcretarse respetando la situación <strong>especial</strong> o particular según las disposiciones legalespreestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídicoque protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados.Pero además de ello, no es ocioso recordar que también el procedimiento, tiende aresguardar el principio de conservación de la empresa, para lo cual prevé solucionesacordadas entre los acreedores y el deudor que permitan salir de la crisis, estableciendoposibilidades de espera, quitas o diversos modos de satisfacción de los créditos ypretensiones, que exigen procedimientos y mayorías <strong>especial</strong>es o calificadas quepermiten luego imponer tal <strong>acuerdo</strong> inclusoa quienes no han participado del mismo.La situación dada en autos, está regulada expresamente en el art. 47, de la ley 24.522,donde se ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago con acreedores de<strong>privilegio</strong> <strong>especial</strong> para los que se exige unanimidad. Tal <strong>acuerdo</strong> como es evidente,sólo puede hacerse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en elprocedimiento que, como se dijo, es obligatorio, donde además se determina su númeroy entidad económica, ya que ello tendrá necesaria incidencia en la índole de lapropuesta y factibilidad de cumplimiento que deberán justipreciar tanto el deudor comolos acreedores a los que esté dirigida.


Resulta claro que la mencionada unanimidad se refiere a los acreedores verificados yadmisibles presentados tempestivamente, porque a su vez se establece un trámitecomplejo previo, que incluye la categorización de los distintos pretensores que hace eldeudor e incide en el tipo de <strong>acuerdo</strong> que va a ofrecer en orden a la naturaleza de loscréditos, la resolución judicial que fija definitivamente tales categorías y los acreedorescomprendidos, así como la composición del comité controlador del <strong>acuerdo</strong> integradocon representantes de las distintas categorías (arts. 41 y 42, ley 24.522); por todo ellomal puede exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con los acreedoresde presentación tardía.El Tribunal a quo, sostiene una inteligencia del art. 47 que a su criterio resultaríaconcordante con lo dispuesto en el art.45 de la ley 19.551, extendiendo el alcance de launanimidad no sólo a los reconocidos al tiempo de la propuesta de <strong>acuerdo</strong>, sino a losque fueren admitidos con posterioridad, lo cual traduce un sentido incongruente en lainterpretación, porque además de impedir toda posibilidad de ofrecer <strong>acuerdo</strong> alguno aprivilegiados <strong>especial</strong>es en la oportunidad procesal prevista en la ley, afectaría lasentencia judicial que tiene por homologado tal <strong>acuerdo</strong>, al quedar sujeta a una situaciónde inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría quepodrían no aceptar la propuesta, generando ello una evidente alteración del principio deseguridad jurídica pilar básico de la función jurisdiccional.De admitirse tal interpretación, que supone la existencia de un <strong>acuerdo</strong> en su momentoconsiderado unánime y luego no, o la admisión de nuevos acreedores reconocidos perono sujetos al <strong>acuerdo</strong>, se avalaría la existencia de distintas situaciones entre iguales, yafueren éstas más beneficiosas o perjudiciales entre quienes conformaron el <strong>acuerdo</strong> y losque no se presentaron en tiempo oportuno.Tal interpretación resulta inadmisible, pues podría generar inclusive la inutilidad delderecho preferente, si se atiende a que tales <strong>privilegio</strong>s se asientan sobre bienes enparticular que se podrían agotar con el pago a algunos de los acreedores, cuando en todocaso de tratarse de acreedores de un mismo rango y categoría en condiciones deigualdad, deberían concurrir a prorrata sobre lo obtenido de su realización para lasatisfacción a la par de las pretensiones, de modo de no contradecir el espíritu esencialde la ley de concursos.Conforma por último una inteligencia impropia y aislada del art. 47, que no se condicecon el mencionado criterio de igualdad de trato, ni con la necesaria interpretaciónorgánica de la ley, entender que la expresión "a los que alcance la propuesta" se refieresólo a los que prestaron el <strong>acuerdo</strong>, pues ello tornaría inconsecuente dicho textolegislativo con las previsiones de los arts. 44, 56 ap.3º, y 57, en particular si como losostiene la doctrina mayoritaria, tal previsión indica que la propuesta de <strong>acuerdo</strong> aacreedores privilegiados es optativa y puede alcanzar a algún tipo o categoría de ellos ya otros no.Pienso que con el mismo criterio debe interpretarse el art. 57, cuando menciona a losacreedores privilegiados no comprendidos en el <strong>acuerdo</strong>, lo cual ha de entenderse comoreferido a aquellos para los que no medió propuesta que los abarcara. De lo contrario,no tendrían sentido, el título del art. 56 (aplicación a todos los acreedores), la aclaracióndel párr. 8º, ni la previsión del párr. 5 º de esta norma, que en mi opinión constituye un


principio general para todos los que verifican tardíamente cuando existe <strong>acuerdo</strong>homologado (es decir incluye además de a los quirografarios a los privilegiados para losque hubo propuesta), en particular si se atiende a que en el primer apartado del art. 56 setrata específicamente la situación de los quirografarios que no participaron delprocedimiento (es decir los tardíos).Por todo lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder elrecurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nuevacon ajuste a derecho. Agosto 29 de 2002. - Nicolás E. Becerra.Buenos Aires, abril 15 de 2004. - Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por<strong>Florio</strong> y Compañía I.C.S.A. en la causa <strong>Florio</strong> y Compañía I.C.S.A. s/concursopreventivo s/incidente de verificación de crédito por Niz, Adolfo Ramón", para decidirsobre su procedencia.Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en losfundamentos del dictamen del señor Procurador General, que esta Corte comparte yhace suyos brevitatis causa.Por ello, oído el señor procurador general, se hace lugar a la queja, se declaraprocedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas(art. 68, cód.procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal deorigen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo conarreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. - Enrique S.Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Adolfo R.Vázquez (en disidencia). - Juan C. Maqueda.DISIDENCIA DEL MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO R. VÁZQUEZ. -Considerando: 1° Que contra la sentencia de la sala E de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior,desestimó el planteo de la concursada, ésta interpuso recurso extraordinario cuyorechazo origina la presente queja.2° Que agravia a la concursada la decisión apelada en cuanto sostuvo, a partir de lainterpretación que el a quo hizo del art. 47 de la ley 24.522, que el acreedor laboral quepromovió el presente incidente de verificación tardía -y que fuera admitido al pasivocon <strong>privilegio</strong> general y <strong>especial</strong>; fs. 54/56- no se encuentra alcanzado por los términosdel <strong>acuerdo</strong> homologado alcanzado con los acreedores con <strong>privilegio</strong> <strong>especial</strong>, decisiónque, en esos términos, tiene la consiguiente virtualidad de dejar firme la intimación depago solicitada por el accipiens a fs. 60 y proveída por el juez de primera instancia a fs.61.3° Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte la determinación del alcancede las normas contenidas en la ley de concursos, es materia de derecho común yprocesal, propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción extraordinaria delart.14 de la ley 48 (Fallos, 292:144; 304:1322; 305:240; 305:866, entre muchas otras).4° Que en el sub lite no cabe hacer excepción a dicha regla, pues la decisión delsuperior tribunal de la causa no excede, más allá de su acierto o error, el límite de loopinable, por lo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad formulada.


Sobre el particular, baste señalar que la solución seleccionada por la sentencia apeladacuenta con el apoyo de destacada doctrina <strong>especial</strong>izada, que fue debidamente citada. Alo que cabe añadir, que la argumentación según la cual el <strong>acuerdo</strong> alcanzado con losacreedores con <strong>privilegio</strong> <strong>especial</strong> debe imponerse a los verificantes tardíos con igual<strong>privilegio</strong>, ya que de lo contrario estos quedarían habilitados para ejecutarindividualmente según lo previsto por el art. 57 de la ley 24.522, equivaliendo ello a unamejor condición que la adquirida por quienes se presentaron tempestivamente averificar y votaron el <strong>acuerdo</strong>, resulta sustancialmente controvertible ni bien se ponderaque el efecto expansivo previsto por el art. 56, párr. 1º, de la ley de concursos (es decir,para acreedores disidentes, conocidos o desconocidos), sólo parece aplicable respecto deaquellos <strong>acuerdo</strong>s homologados que, como el destinado a los quirografarios, se imponenpor mayoría sin exigir unanimidad.5° Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas carecen derelación directa e inmediata con lo resuelto.Por ello, y oído el señor procurador general, se desestima la queja. Declárase perdido eldepósito de fs. 1. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese. -Adolfo R. Vázquez.

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