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ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Directora General de Política Interior en fecha 30 de marzo de 2.006, confirmando la resolución del Delegadodel Gobierno en la Comunidad Autónoma, de fecha 24 de noviembre de 2.005, por la que se acuerda imponeral demandante una sanción consistente en multa de 300'52 euros, por una infracción prevista en el artículo23.a) de la L.O. 1/1992, de 21 de febrero , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.El demandante ha sido sancionado, con una multa de 300'52 euros, en base a los siguientes hechos:el día 25 de octubre de 2004, a las 00'35 horas, le fue ocupada una navaja de 7'5 cms de hoja, en el interiordel vehículo matrícula BE-....-F , situado en la localidad de Santovenia de Pisuerga.Esgrime la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- lanavaja ocupada tenía una hoja de una medida inferior a 11 cms y no es automática; 2- el día de la denunciahabía estado en unas cuadras que tiene en Traspinedo y había utilizado la navaja en labores propias delcuidado de arneses y bocados; 3- al tratarse de un obsequio de una entidad de crédito creía que la tenenciade la navaja era legal.SEGUNDO.- La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,en su artículo 23 , establece que a los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves: a)La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición, o enajenación, tenencia o utilización dearmas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendode la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando talesconductas no sean constitutivas de infracción penal.El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes, que resultan de interéspara la resolución del asunto: 1- con fecha 25 de octubre de 2005, agentes de la Guardia Civil del Puesto deCabezón de Pisuerga formularon denuncia contra el demandante, exponiendo los siguientes hechos: a la fechay hora consignados, 00'35 horas del día 25 de octubre de 2004, mientras la pareja del Cuerpo perteneciente alPuesto de Cabezón de Pisuerga prestaban servicio peculiar del Cuerpo, al identificar al ocupante del vehículomarca Alfa Romeo, con matrícula BE-....-F , la actitud mantenida por el denunciado despertó sospecha enla Fuerza actuante por lo que tras proceder a su identificación se observó que oculto en el cenicero de dichovehículo se encontraba una navaja puntiaguda, con cachas de madera de color marrón, la longitud total delarma es de 17 cms, de los cuales son 7'5 cms de longitud de hoja. 2- Incoado expediente sancionador porrazón de los anteriores hechos frente al denunciado, el hoy demandante, por éste se presentó escrito dealegaciones al acuerdo de incoación, alegando en lo sustancial: -que ignora a que se refiere la Fuerza actuantecuando relata que la actitud mantenida por el denunciado despertó sospecha en la Fuerza actuante; -quecirculaba en su vehículo de forma absolutamente normal y camino de su domicilio en Santovenia de Pisuergacuando fue detenido por la Fuerza actuante en el transcurso de un control de los que habitualmente se instalanantes de Santovenia y en todo momento se mostró en actitud de colaboración, ofreciéndose incluso a abrir elportón del maletero a los efectos de facilitar la labor inspectora; -que la navaja ni es automática ni tiene unahoja con una medida superior a 11 cms; -que manifestó a los agentes las siguientes circunstancias: 1- quela navaja la emplea en estas fechas para recolectar setas, y justamente ese día, aprovechando que lo teníaconcedido como día libre, se acercó por la tarde a buscar aquellas; 2- que tiene caballerizas y que suele usardicha navaja para labores propias del cuidado de arneses, bocados y correajes, como cortar los mismos, etc...así como almorzar. 3- Con fecha 24 de noviembre de 2005 se dicta propuesta de resolución sancionadora. 4-Con fecha 24 de noviembre de 2005, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma dicta resoluciónsancionadora, en los términos señalados en el anterior fundamento de derecho; en lo sustancial, el hechosancionado es la ocupación, al demandante, de una navaja de 7'5 centímetros de hoja, en el interior desu vehículo.El artículo 3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas,establece que se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y usopueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento los objetos que, teniendoen cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en elpresente artículo en las siguientes categorías: 5ª categoría: 1. Las armas blancas y en general las de hojacortante o punzante no prohibidas. 2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que seanimitación de los mismos.El artículo 146 del mismo Real Decreto establece:1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera deldomicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clasede armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así comoen general armas de las categorías 5.ª, 6.ª y 7.ª. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentesapreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o2


circunstancia, en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad. 2. Deberáen general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos ylugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufridocondena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción porinfracción de este Reglamento.En el presente supuesto, se indica en la denuncia que la actitud mantenida por el demandante, almomento de su identificación, levantó sospechas a la Fuerza actuante y que tras proceder a la identificación deldemandante observaron que oculta en el cenicero del vehículo se encontraba la navaja, que es puntiaguda,de una longitud total de 17 centímetros, 7'5 de los cuales son de longitud de hoja.Pues bien; en primer lugar, ha de señalarse que no se describe en la denuncia, ni resulta de lo actuadoen el expediente administrativo, la razón o razones por las que la actitud mantenida por el denunciado despertósospechas en la Fuerza actuante.En segundo lugar, ha de señalarse que el actor, en el trámite de alegaciones, expuso unas razones porlas que llevaba la navaja en el vehículo; en concreto, que había estando recolectando setas ese día y que,además, la empleaba en unas caballerizas que tiene.Pues bien; es cierto que la hora a la que se formula la denuncia puede hacer pensar que la razónexpuesta por el demandante no es muy consistente, pero también lo es que la navaja se dice, en la denuncia,que iba oculta en el cenicero del vehículo, circunstancia que evidencia que el demandante no tenía unaintención de exhibir la navaja.Por otra parte, ha de repararse en que no se ha acordado la diligencia de ratificación e informe de laFuerza actuante, por lo que no se ha aportado ningún dato, al expediente administrativo, en base al que puedaconsiderarse acreditado que las razones alegadas por el demandante quedan contradichas suficientemente.En relación con el valor de la prueba aportada al expediente administrativo, debe recordarse que lasdenuncias de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos merecen un principio de veracidady fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos, todo ello, salvoprueba en contrario; e incluso, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de losórganos administrativos, e incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tantoen vía administrativa como en vía contencioso administrativa, ya que constituye garantía de una actuaciónadministrativa eficaz (así, STS de 4.02.1.998 ).Ahora bien; esta presunción de veracidad únicamente puede alcanzar al dato de la hora de la denuncia,de la ocupación de la navaja y del lugar en el que fue encontrada, pero no a aquellos datos que no resultandel contenido de la denuncia.En relación con un supuesto similar, puede citarse la STSJ de Madrid de 24 de marzo de 2003 (La LeyJuris 1475929/2003 ), en la que puede leerse: TERCERO.- El art. 23-a de la LO. 1/92 considera infraccióngrave, entre otras conductas, la tenencia de armas reglamentarias fuera de los límites permitidos. En elsupuesto enjuiciado se trata de un arma reconocida como de clase 5-1 en el art. 3 del RD. 137/93 de 29 deenero, Reglamento de Armas , cuya tenencia es libre para mayores de edad (art. 106 ), pero el art. 146 ,que es en el que se apoya el acto sancionador, deja al criterio de la Autoridad y sus Agentes el apreciar siestá justificada la tenencia en el día, lugar y hora concretos, para integrar así el concepto de "fuera de loslímites permitidos" del art. 23-a de la Ley . Se trata entonces de la integración de un ilícito administrativo pormedio de un juicio de valor y eso requiere una motivación que no existe en ningún lugar del expediente. Elsimple dato de hora, fecha (víspera de festivo) y lugar puede ser indiciario, pero nada más. Se echa en faltala referencia a cómo, por qué y en qué condiciones se produjo la intervención policial, cuando en su descargodice el sancionado que venía del campo de comer con unos amigos y el machete se encontraba guardadoen la mochila y ésta en el maletero del coche, extremos no contradichos por los denunciantes quienes ni tansiquiera aparecen como ratificados en el expediente, de manera que no hallamos la razón de ese criterionegativo que se dice justifica la aplicación del art. 146 del Reglamento y, por ello, la integración del preceptosancionador. CUARTO .- Lo dicho determina el acogimiento de la pretensión contenida en la demanda.Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al presente supuesto, ha de concluirse que noes conforme a derecho el acto administrativo impugnado y que, por ello, debe ser anulado (artículo 63.1 dela LRJy PAC).TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., no se aprecian motivospara establecer una condena en costas.3


CUARTO.- En base a lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso,frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.FALLOVistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicaciónQUE ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 376/2.006 interpuesto, porla representación de D. Antonio , contra la resolución dictada, en uso de facultades delegadas, por la DirectoraGeneral de Política Interior en fecha 30 de marzo de 2.006, confirmando la resolución del Delegado delGobierno en la Comunidad Autónoma, de fecha 24 de noviembre de 2.005, por la que se acuerda imponer aldemandante una sanción consistente en multa de 300'52 euros, por una infracción prevista en el artículo 23.a)de la L.O. 1/1992, de 21 de febrero , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; debo declarar y declaro quelos actos administrativos impugnados no son conformes a derecho, por lo que deben ser anulados y se anulan.Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.Así por esta mi sentencia, que es firme de Derecho, lo pronuncio, mando y firmo.P U B L I C A C I O N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juezque la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-4

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