cuadro comparativo - AELE
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Vol. XVIII N° 213 Octubre 2005DeclaraciónJuradade Predios2003 y 2004 (1)OBLIGADOS A PRESENTARLA:Quienes(2) al 31.12.2003 (para la Declaración 2003) o al 31.12.2004 (parala Declaración 2004) cumplan alguna de las siguientes condiciones:• Ser propietarios de dos o más predios,cuyo valor total sea mayor a S/. 100,000.• Ser propietarios de dos o más predios,que hayan sido cedidos para ser destinados a uso comercial.• Ser propietarios de un predio de valor mayor a S/. 100,000, quehubiera sido subdividido y/o ampliado para cederlo a terceros(3).INFORMACIÓN A DECLARAR:Sobre el Declarante:• Datos de identificación.• Tipo de Declarante (persona natural, sociedad conyugal, sucesiónindivisa o representante de menores de edad o incapaces).• Condición de domicilio (domiciliado o no domiciliado).• Datos de identificación del cónyuge, de ser el caso.Sobre los predios(4) del Declarante:• Cantidad de predios.• Ubicación del predio.• Datos de adquisición del predio.• Valor del predio.• Uso del predio (casa habitación, alquiler, cesión u otros).• Otras características del predio.UIT PARA EL EJERCICIO 2003 Y 2004: S/.3,200(1) Regulada por el D. S. N° 085-2003-EF y la R. de S. N° 190-2003/SUNAT (modificada por la R. de S.N° 212-2003/SUNAT, la R. de S. N° 218-2003/SUNAT y la R. de S. N° 167-2005/SUNAT).(2) Se trata de personas naturales, sociedades conyugales bajo el régimen de sociedad de ganancialesy sucesiones indivisas domiciliadas o no, inscritas o no en el RUC. Respecto a una sociedadconyugal bajo el régimen de separación de patrimonios, las condiciones se aplicarán a cadacónyuge por separado. En este caso, también se debe presentar la declaración cuando el cónyugefuera propietario de un predio o más, siempre que el otro cónyuge de la sociedad conyugaltambién sea propietario de al menos un predio y la suma de todos los predios sea mayor aS/. 100,000.(3) A título oneroso o gratuito, siempre que las distintas subdivisiones y/o ampliaciones no seencuentren independizadas en Registros Públicos.(4) Para la información de los predios, deberá tomarse en cuenta los datos que aparecen en elautovalúo correspondiente al año por el que se presenta la Declaración de Predios.Fuente: SUNAT Elaboración: Análisis Tributario
COYUNTURAAnálisis TributarioDirector FundadorLuis Aparicio ValdezEditoresLuis Durán RojoShirley Andrade CulquiColaboradores EspecialesCésar Rodríguez DueñasMónica Benites MendozaRubén Del Rosario GoytizoloEquipo de de InvestigaciónRoberto Acevedo MercadoCarlos Marco Cevallos Mejía Correa AcostaMarco Mejía AcostaComposición de Textos yComposición Cuadros Estadísticos de Textos yJeannette Cuadros Flores Estadísticos VillanuevaJeannette Katia Flores Ponce Villanueva de MuniveKatia Ponce de MuniveDiseño y MontajeManuel Diseño Saravia y Montaje NuñezManuel Saravia NuñezCorrección de TextosTeresa Corrección Flores de Caucha TextosTeresa Flores CauchaANÁLISIS TRIBUTARIOes una publicación mensual editada porAsesoramiento y Análisis Laborales S.A.C.AdministraciónMaría Helena AparicioVentasSamuel Reppó CórdovaCapacitaciónHaydeé Blanco ObregónDirección:Av. Paseo de la República 6236Lima 18 - PERÚ.Teléfonos: Teléfono:620-6205 / 620-6206 610-4100447-5935 / 447-2020Fax:610-4101 Fax:(51) (1) 241-5657Correo electrónico:Correo info@aele.comelectrónico:info@aele.comSitio web:http: //www.aele.com Sitio web:http: //www.aele.comImpresión:JL Impresores Impresión: deJosé Antonio JL Aparicio Impresores Rabines deJosé Antonio Jr. Olmedo Aparicio 560, Rabines BreñaJr. Olmedo Teléfono: 560, 791-5051 BreñaTeléfono: 791-5051Hecho el Depósito LegalHecho Registro el Depósito Nº 98-2766 LegalRegistro Nº 98-2766PROHIBIDA LAREPRODUCCIÓNPROHIBIDA LAEN CUALQUIER REPRODUCCIÓN FORMAEN SIN CUALQUIER PERMISO ESCRITO FORMASIN PERMISO DE LOS EDITORES. ESCRITOLA REPRODUCCIÓN AUTORIZADA DE LOS EDITORES. DEBERÁCONTENER LA REPRODUCCIÓN CLARA Y EXPRESAMENTE AUTORIZADA DEBERÁ LA CITASIGUIENTE: CONTENER "TOMADO CLARA Y EXPRESAMENTE DE LA REVISTA ANÁLISIS LA CITASIGUIENTE: "TOMADO TRIBUTARIO DE LA Nº REVISTA _, PÁGS. ANÁLISIS _ - _".TRIBUTARIO Nº _, PÁGS. _ - _".468122134353638434652COYUNTURA• A Reformar el Proceso Contencioso Tributario: A propósito de la reciente destitución de magistrados dela Corte Suprema.APUNTES TRIBUTARIOS• IR: Recuperación de cobranza dudosa.• IGV: Recientes modificaciones al Reglamento.• Sentencias del Poder Judicial: Avanzando en temas tributarios.• Aduanas: Aplicación a las salvaguardias definitivas o provisionales.COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN• Aplazamiento y/o fraccionamiento: Modifican reglamentos de SUNAT (Resolución de Superintendencia Nº172-2005/SUNAT y Resolución de Superintendencia Nº 201-2005/SUNAT).• Modalidades Formativas Laborales: Aspectos tributarios del Reglamento de la Ley Nº 28518 (D. S. Nº007-2005-TR).• Control tributario de proveedores del Estado: Designan nuevas entidades (Resolución de SuperintendenciaNº 179-2005/SUNAT).• Beneficios tributarios: Reglamento del Programa de Comercio Algodonero (Decreto Supremo Nº 039-2005-AG).• Donación de ropa y calzado usados: Procedimiento de autorización para ingreso al país (DecretoSupremo Nº 024-2005-PRODUCE).• Reintegro tributario del IGV: Aplicación para la Región San Martín (Decreto Supremo Nº 128-2005-EF).• Declaraciones y solicitudes tributarias: Disposiciones sobre el nuevo sistema de seguridad (Resoluciónde Superintendencia Nº 183-2005/SUNAT).INFORME TRIBUTARIO• Los Precios de Transferencia: Profundizando aspectos básicos.Rudolf M. Röeder• Régimen de Detracciones en la prestación de servicios (Primera Parte).CUADRO COMPARATIVO• Modificaciones al Reglamento de la LIGV: Según Decreto Supremo Nº 130-2005-EF.RESEÑA BIBLIOGRÁFICA• Fiscalidad Internacional.CONSULTA INSTITUCIONAL• Devolución del IGV a misiones diplomáticas y organismos internacionales.CASUÍSTICA• IR: Gastos de viáticos por viajes al interior del país.• Caso de mermas en comida.• Régimen de Retenciones del IGV: Cargos adicionales en el precio.JURISPRUDENCIA COMENTADA• Ejecución de medidas cautelares previas: Depósitos en el Banco de la Nación de los importes retenidos.SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA• Renta Neta Imponible de Tercera Categoría: Elementos formales del gasto - Literal j) del artículo 44° dela LIR.INDICADORES• Calendario Tributario y de otros conceptos.• Cronograma de pagos y/o declaraciones tributarias - Programa de Declaración Telemática.• Impuesto a la Renta 2005 - Personas Naturales - Factores para el Ajuste Integral de los EstadosFinancieros - Valor de la UIT 1996-2005 - Índice de Precios-INEI.• Tasas de Interés Moratorio - Tasa de Interés para Devolución de Pagos indebidos o en exceso - Tasas deInterés Internacional - Tasas Activa y Pasiva de Interés.• Dólar Norteamericano - Euro - Libra Esterlina - Yen Japonés - Corona Sueca.• Declaración de base imponible en ADUANAS - Índice de Reajuste Diario.LEGISLACIÓN TRIBUTARIA• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 22 de setiembre al 5 de octubre de 2005.• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 6 de setiembre al 5 de octubre de 2005.Análisis Tributario / 3
COYUNTURAA Reformar el ProcesoContencioso TributarioA propósito de la reciente destituciónde magistrados de la Corte SupremaEn los últimos días los debates sobre la reformajudicial se han incrementado exponencialmentedebido a la inusual decisión del ConsejoNacional de la Magistratura (CNM) dedestituir a los miembros de la Sala Constitucionaly Social de la Corte Suprema de suscargos al incurrir en falta disciplinaria por “vulnerarel principio de cosa juzgada” al resolverun proceso contencioso tributario entre laSUNAT, la Empresa Becom S.A. (el contribuyente)y el Tribunal Fiscal. Se trata del primercaso en la historia peruana en que una Salade la Corte Suprema en su totalidad es sancionadacon la destitución por parte de un organismoconstitucionalizado distinto al poderpolítico de turno.EL CASOEl caso que ha dado origen a la intervencióndel CNM es el siguiente: En octubre de2003, resolviendo definitivamente una demandacontencioso tributaria planteada por la SU-NAT impugnando la RTF Nº 266-3-99 que habíadejado sin efecto la acotación por omisiónal pago del Impuesto de Promoción Municipal(IPM) correspondiente a los meses deenero de 1994 a febrero de 1996, los vocalesde la Sala emitieron una sentencia en la queconcluían resolviendo a favor de SUNAT, yordenando que el contribuyente pague el montoacotado.La Sentencia, según se ha sabido, no correspondíaal criterio que el Tribunal Constitucionalhabía asentado respecto a la mismaempresa en el Expediente de Amparo Nº 158-95-AA/TC, ni a los criterios que sobre la mismamateria mantenía la propia Corte Suprema(por ejemplo en la Sentencia recaída en elExpediente Nº 354-97).En esas instancias, desde mucho tiempoatrás, había quedado claramente establecidoque el IPM tiene un carácter accesorio respectodel IGV, por lo que debe ser consideradocomo un impuesto nacional creado a favor delas municipalidades y no un impuesto municipal(lo que incluía al derogado IPM Adicionalde 18% que existió por esos años). Por esarazón, sucesivamente se fue declarando queel IPM no era aplicable a las empresas industrialesde Selva y Frontera que mantenían unaexoneración conforme a lo dispuesto por elartículo 71° de la Ley Nº 23407, antigua LeyGeneral de Industrias, máxime en casos comoel del contribuyente, en que se mantenían Conveniosde Estabilidad Tributaria.Ante el pedido de nulidad del contribuyente,en abril de 2004, la propia Sala emitióuna resolución declarando nula la sentenciamencionada por no haber cumplido conel mandato del Tribunal Constitucional (TC) y,por último, en octubre de 2004, esa Sala emitióuna nueva sentencia declarando que la empresase encontraba exonerada del pago delreferido IPM, en función de lo resuelto por elTC.LAS RAZONES DE LA ACTUACIÓN DEL CNMEl CNM actuó a pedido de la SUNAT ydel congresista Heriberto Benítez, y luego deun proceso disciplinario concluyó que la actuaciónde los jueces había vulnerado el principioconstitucional de cosa juzgada, debidoproceso y la debida motivación de las resolucionesjudiciales. A tal efecto, dicho organismoconsideró que la Sentencia de octubre de2003, al ser la última prevista en el proceso,adquirió autoridad de cosa juzgada, por loque no podía ser modificada posteriormentepor ningún acto ni entidad, incluyendo a laSala que la emitió. En ese esquema, el canalregular para cuestionar la cosa juzgada noresultaría ser la nulidad, sino el proceso deamparo por tutela judicial efectiva o la nulidadde la cosa juzgada fraudulenta.Así, para el CNM –en una interpretaciónsistemática de los artículos 176°, 406° y 407°del Código Procesal Civil–, la sentencia emitidasólo puede ser objeto de un mayor o me-4OCTUBRE 2005
COYUNTURAjor desarrollo, que elimine dudas o erroresmateriales, de modo que el órgano jurisdiccionalno puede “recuperar competencia”para volver a pronunciarse sobre temas diferentesde los previstos en la sentencia originalpuesto que la nulidad llega hasta el momentoen que se emite la sentencia final previstaen el proceso, tras lo cual no hay posibilidadalguna de plantearla salvo los ya referidosprocesos de amparo o de nulidad decosa juzgada fraudulenta.LOS TEMAS PENDIENTESEs claro que la Sentencia de octubre de2003 no tomó en cuenta lo dispuesto por elTC, de modo que se violó la obligación deanalizar las disposiciones normativas conformea la interpretación de las mismas que sederiva de las resoluciones dictadas por el TCque es el supremo intérprete constitucional enmateria de derechos constitucionales.Lo que aún no queda claro, a pesar de losargumentos planteados por el CNM para sustentarla destitución de los jueces, es el alcancede la cosa juzgada, en tanto no hay todavíaun pronunciamiento jurisdiccional al respecto(de la Corte Suprema o del propio TC).Desde nuestra perspectiva, la necesariaevaluación sobre el error en que incurrió laSala en la referida Sentencia de octubre de2003, no podía bajo ninguna circunstanciaenervar la autoridad de cosa juzgada queésta adquirió. Es decir, en términos generales,las consecuencias del incumplimiento dela obligación de interpretar conforme a loseñalado por el TC manifestada en las Sentenciasde la Corte Suprema que ponen fin alproceso contencioso tributario requieren actuarsevía los canales previstos por el ordenamiento(esto es el proceso de amparo o–de reunirse los requisitos– la nulidad de cosajuzgada fraudulenta), de manera de cautelarel principio de cosa juzgada.Finalmente, ya en términos prácticos, consideramosque mientras no exista un pronunciamientorespecto a la situación jurídica dela Sentencia de octubre de 2004 –entendemosque realizado en uno de los dos procesosindicados-, ésta también tendría la autoridadde cosa juzgada y la SUNAT deberíarespetar esta última decisión de la Corte Supremaaunque se mantenga el cuestionamientorespecto a la incompetencia de la sala paradeclarar la nulidad de la Sentencia de octubrede 2003, que sí le era favorable.tanto sanción disciplinaria, es un primer impactoque hay que evaluar. De mantenerselos criterios del CNM, la ciudadanía podrámantener un mecanismo de control formal respectoa la calidad de las actuaciones judiciales,lo que nos parece razonable.Sobre el tema de fondo, entendemos quecorresponderá al legislador –o al TC cuandose le presente un caso similar– indicar los alcancesde la cosa juzgada y los mecanismospara que los ciudadanos puedan promoverla corrección de las sentencias que podríanresultar contrarias a la justicia. La indefinicióngenerada por este caso respecto a losmecanismos que podrían aplicarse para repararcualquier nulidad producida en la sentenciaque resuelve finalmente la demandacontenciosa tributaria debe terminar a la brevedadposible.Ahora bien, del caso reseñado, queda claroque hubo una negligencia evidente del vocalponente respecto a la no incorporaciónen su argumentación de los criterios señaladospor el TC, especialmente si como ha trascendidolas partes en conflicto se refirieronexpresamente a ese tema. A su vez, tambiénhay negligencia de los otros vocales firmantesde la Sentencia de octubre de 2003 envista a que fallaron contra el criterio que sistemáticamentehabían asumido las Salas dela Corte Suprema y el propio TC en esta materiatributaria.Estos elementos parecen confirmar nuestrosreiterados comentarios editoriales (incluidoel del Suplemento Especial Informe Tributariodel mes pasado) respecto a la necesidadde la reforma judicial en lo que a materiatributaria se refiere en vista a asegurardecisiones justas por parte de los jueces. Hoyresulta más claro que a la cúspide de ese procesode reforma debe estar el tema de la especializaciónpor parte de los jueces que resuelvenlos procesos tributarios, habida cuentade la especificidad de los mismos.Empero, también es necesario empezar aidear un proceso material que permita que elPoder Judicial obtenga información altamentesistematizada sobre los alcances de los fallosque se emiten, que pasa cuanto menospor conocer los criterios de la propia CorteSuprema y del TC en la materia, pues comose ha revelado en este caso, la falta de informaciónadecuada puede ser el motor de lanegligencia, primer mal que exterminar.LAS ENSEÑANZAS DEL CASO: Para empezara pensar la reformaLa destitución de los vocales supremos, enOCTUBRE 2005 5
APUNTES TRIBUTARIOSApuntes Tributarios• IR:Recuperación de Cobranza DudosaEn uno de los últimos cursos tributariosde <strong>AELE</strong> se suscitó una importante discusiónen torno al tratamiento que deberíadársele a la recuperación de provisiones decuentas de cobranza dudosa que no fuerondeducidas para el Impuesto a la Rentadel ejercicio en que se realizó la provisión.Hay quienes, en vista de las políticasinternas, no otorgan efecto tributario a lasprovisiones de cobranza dudosa cargadasa resultados del ejercicio, de modo que lasadicionan a la determinación del Impuestoa la Renta de ese ejercicio. En ese sentido,cuando ocurre el extorno de tales provisiones,por correspondencia, no originan gravamencon el impuesto de ese ingreso, deduciendode la determinación del Impuestode este segundo ejercicio el monto ingresadocontablemente producto del extorno, demodo que se logra un efecto neutral en laimposición.Dichas políticas nos parecen adecuadasy efectivamente no deberían generarninguna contingencia. Sin embargo, no resultacorrecto afirmar que el contribuyentese encuentra liberado de llevar un procedimientode identificación y control de lascuentas implicadas en el procedimientodescrito (especialmente el del extorno) bajoel argumento de que el acto de extornar noestá relacionado con un requisito formalpreciso en la Ley del Impuesto a la Renta osu Reglamento, como sí lo está la provisiónpor incobrable.Efectivamente, en puridad, cualquierexigencia de identificación y control estámás bien vinculada al sustento y fehacienciadel procedimiento empleado, de maneraque debería demostrarse qué operacionesson materia de extorno, qué documentossustentan la provisión realizada y el propioextorno, y la efectividad de que la adiciónpara efectos de la determinación delImpuesto a la Renta realizada en el primerejercicio se refiriera a los montos y materiaque en el ejercicio posterior fueron materiade deducción.Correspondencia con este parecer tieneel criterio deducido de la RTF Nº 1164-2-2004, en la que el Tribunal Fiscal señalaque “pese a no haber reconocido comogasto deducible del Impuesto a la Renta laprovisión por incobrables, la recurrentedebió acreditar el extorno de la provisióndetallando no sólo los documentos que estabaninvolucrados sino además acreditandoen detalle cuándo fueron adicionadas ala renta imponible, a fin que proceda ladeducción”.• IGV:Recientes modificaciones al ReglamentoAl cierre de esta edición, se publicó elD. S. Nº 130-2005-EF, que ha modificadouna serie de disposiciones contenidas en elReglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobadopor D. S. Nº 029-94-EF y modificadoinnumerables veces.Las modificaciones reglamentarias sonen lo fundamental adecuaciones del Reglamentoa las modificaciones a la LIGV operadasa comienzos de 2004 en el marcode la reforma tributaria emprendida por elPoder Ejecutivo, y estarán vigentes a partirdel 1 de noviembre próximo.En la presente edición hemos incluidoun <strong>cuadro</strong> comparado con las modificacionesrealizadas, con la finalidad de que loslectores puedan ir verificando los alcancesde la misma, estableciendo nuestros comentariosen el Suplemento Especial InformeTributario de este mes.No obstante ello, queremos adelantarnuestros comentarios respecto a dos modificacionespuntuales por su relevancia:1. Se ha modificado el inciso c) del artículo3° del Reglamento y a su vez se haincorporado un inciso d). Conforme aello, se ha eliminado como fecha en quese percibe el ingreso o retribución a lafecha de vencimiento de la contraprestación,y se ha señalado que se entenderácomo fecha en que se emita el comprobantede pago a la fecha en quedicho documento deba ser emitido conformeal Reglamento de Comprobantesde Pago (RCP).En virtud a lo señalado en el artículo 4°de la LIGV, con la modificación reglamentaria,se aplicarían las siguientesreglas para el nacimiento de la obligacióntributaria:– En la venta de bienes muebles, elnacimiento operaría en la fecha quese emita realmente o en la que sedeba emitir el CP conforme al RCPo en la fecha que se entregue el bien,lo que ocurra primero.– En el retiro de bienes, el nacimientooperaría en la fecha que se emitarealmente o en la que se deba emitirel CP conforme al RCP o en lafecha del retiro, lo que ocurra primero.– En la prestación de servicios, el nacimientooperaría en la fecha quese emita realmente o en la que sedeba emitir el CP conforme al RCPo en la fecha en que se percibe laretribución, lo que ocurra primero.– En los contratos de construcción, elnacimiento operaría en la fecha quese emita realmente o en la que sedeba emitir el CP conforme al RCPo en la fecha que se perciba el ingreso,lo que ocurra primero.La disposición reglamentaria ha dejadode lado el criterio que tenía el TribunalFiscal en el sentido de que la noemisión del CP en la fecha señalada enel RCP no acarrea el nacimiento de laobligación del IGV sino solamente la comisiónde infracciones tributarias tipificadasen el artículo 174° del CódigoTributario. Al respecto, cabe la posibilidadde sostener que esta modificaciónreglamentaria podría violentar la Constitución.2. Se ha quitado de entre las operacionesexoneradas consignadas en el Anexo Ide la LIGV a los “Libros para InstitucionesEducativas, así como publicacionesculturales” cuyas partidas arancelariasson la 4901.10.00.00/4901.99.00.00. Al respecto, hay quienes vienensosteniendo que dicha modificación hadejado sin efecto los beneficios establecidospor la Ley del Libro.Dicha interpretación resulta abiertamenteequivocada, puesto que la eliminacióndel Apéndice I no modifica la LeyNº 28086, cuyo artículo 19° exoneróexpresamente del IGV a la importacióny/o venta en el país de los libros y productoseditoriales afines. A su vez, elartículo 44° del Reglamento de dichaLey establece que los libros y productosexonerados del IGV son los detallados6OCTUBRE 2005
APUNTES TRIBUTARIOSen su Anexo B, de manera que la eliminacióndel Apéndice I referida responderíaen realidad a una mejora técnica,puesto que la exoneración eliminadahabía quedado así en la prácticadesde la aplicación del Régimen establecidopor la Ley del Libro comentada.• SENTENCIAS DEL PODERJUDICIAL:Avanzando en temas tributariosComentábamos en nuestra Coyunturadel mes de agosto último sobre la existenciade procesos sobre materia tributaria quefueron materia de resolución por los órganosjudiciales correspondientes. A continuaciónpresentamos algunos que nos parecende especial relevancia:– En la Sentencia del Proceso de Amparorecaída en el Exp. Nº 308-2004, referidoal Régimen de Detracciones o SPOT(bajo la vigencia del Dec. Leg. Nº 917),se señala –sin un análisis riguroso– quedicho mecanismo consiste en un sistemade devolución de tributos, el mismoque no afecta los derechos de libreempresa y propiedad, y que por el contrariogarantiza el cumplimiento de lasobligaciones tributarias del contribuyentea fin de ayudar al sostenimiento delEstado. El mismo fallo sostiene que nohay afectación a la libertad de contratar,al derecho de igualdad y el principiode confiscatoriedad, dado que ensí el SPOT no es un tributo sino un mecanismode pago.– En la Sentencia del Proceso de Amparorecaída en el Exp. Nº 936-2004, se haindicado que conforme ha señalado elTribunal Constitucional (TC) en sus Sentenciascorrespondientes a los expedientesNº 1066-2001-AA/TC y 2259-2003-AA/TC, que el agotamiento dela vía administrativa tributaria no tornaper se irreparable la eventual lesión delos derechos constitucionales de la accionante,asimismo que tampoco debeconsiderarse que el tránsito de dicha víasea, o devenga, inútil o ineficaz.Así, no es preciso agotar la vía administrativatributaria cuando se impugnaun acto practicado al amparo de la Leydel Tributación Municipal incompatiblecon la Constitución, tratándose de unafuente legislativa de origen parlamentario.Por otro lado, proviniendo de unafuente distinta, cuyas normas sobre laproducción jurídica provienen, ademásde la Constitución, de otras fuentes derango de ley, como sucede con una OrdenanzaMunicipal, cuando ésta versesobre materia tributaria, se tiene en elDec. Leg. Nº 776 una norma que regulael proceso de su producción, de maneraque los tribunales administrativos,como el Tribunal Fiscal, tienen la competenciapara evaluar su validez, estoes, que se haya elaborado conforme alos límites formales, materiales y competencialesque aquella prevé.– En la Sentencia recaída en el Procesode Casación Nº 270-2005 se confirmael criterio reiterativo de la Corte Suprema,en concordancia con la Sentenciadel TC en el Exp. Nº 3548-2003, conformeal cual los artículos 157° y 158°del Código Tributario que fueron derogadospor la Ley Nº 27584 resultaroncontrarios a la Constitución ya que evidentementehabían introducido un mecanismode restricción económica queimpedía el libre acceso de los ciudadanosa la justicia, lo cual colisionaba frontalmentecon el derecho constitucionalque tiene todo individuo de acudir anteel órgano jurisdiccional solicitando tutelajurisdiccional efectiva, por ello lasentencia de mérito resultó ajustada aderecho al haberse ejercido debidamenteel control constitucional difuso.– En la Sentencia recaída en el Procesode Casación Nº 4000-01 se señala quela Contribución a la Seguridad Sociales una Aportación que se rige por susnormas pertinentes y sólo supletoriamentepor el Código Tributario, la cualno tiene la calidad de tributo, razón porla cual no están exceptuadas de su pagolas Universidades bajo los efectos de lavigencia de la Constitución de 1979.De otro lado, hay algunas litis pendientesde emitir pronunciamiento, como (i) elProceso de Acción Popular contenido en elExp. Nº 907-2004 (cuya Vista de la Causaya se realizó hace pocos días), interpuestocon la finalidad de inaplicar la tasa denominada“Derecho de Trámite” para la obtencióndel Pasaporte peruano y, como pretensiónaccesoria, la inaplicación del Impuestode Solidaridad en Favor de la NiñezDesamparada; y, (ii) procesos constitucionalesy contenciosos vinculados al Impuestoa las Máquinas Tragamonedas, enlas cuales, debe advertirse, ya se han concedidomedidas cautelares para suspenderlas acciones de cobranza coactiva por partede la SUNAT.• ADUANAS:Aplicación a las Salvaguardiasdefinitivas o provisionalesDesde hace tiempo atrás, los operadoresde Comercio Exterior mantenían la dudarespecto a si lo dispuesto en el artículo 14°de la Ley General de Aduanas, cuyo TUOfue aprobado por D. S. Nº 129-2004-EF,es de aplicación a las medidas de salvaguardiaprovisionales y definitivas reguladaspor el Acuerdo sobre Salvaguardiassuscrito en el marco de la OrganizaciónMundial de Comercio (ratificado por el Perúpor Res. Leg. Nº 26407) y reglamentadopor el D. S. Nº 020-98-ITINCI y sus modificatorias.Dicho artículo señala que todanorma legal que aumente los derechosarancelarios no será aplicable a las mercancíascuando hayan sido adquiridas, seencuentren embarcadas con destino al paíso se encuentren en Zona Primaria y no hayansido destinadas a algún régimen u operaciónaduanera antes de su entrada envigencia (1) .Al cierre de la edición, en respuesta auna consulta de la Cámara de Comerciode Lima, la SUNAT ha emitido el InformeNº 100-2005-SUNAT/2B4000 en el queindica que el referido artículo es plenamenteaplicable a las salvaguardias mencionadas.A tal efecto, la SUNAT señala que conformea las disposiciones nacionales, las salvaguardiastienen naturaleza arancelaria(posición que resulta compartida por el MEFen los Informes Nºs. 346-2004-EF/60 de20.02.2004 y 1273-2004-EF/60), demodo que se encuentran reguladas, en loque resulte pertinente, por la Ley Generalde Aduanas, incluido el referido artículo 14°de la LGA.Adicionalmente, la SUNAT indica quelo dispuesto en el último párrafo del artículo33° del Reglamento de la LGA que estableceque las medidas de salvaguardia definitivasy provisionales deberán aplicarsede manera “inmediata” a las mercancíasque soliciten su despacho a consumo durantesu vigencia, no puede transgredir elartículo 14° de la LGA por afectar el principiode jerarquía normativa, de modo queambas disposiciones deben ser objeto deuna interpretación sistemática que admitasu aplicación conjunta.––––––(1) Nótese que –conforme indica la SUNAT– es claro quela regla del artículo 14° mencionado intenta brindarseguridad jurídica a los importadores que, a la fechade la entrada en vigencia de una norma que eleva loscorrespondientes aranceles, hubiesen concertado transaccionesinternacionales, las mismas que podrían verseafectadas por la modificación del costo tributario delas mercancías a nacionalizar.OCTUBRE 2005 7
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNComentarios a la LegislaciónDel 06 de setiembre al 05 de octubre de 2005APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO:Modifican Reglamentos de SUNAT (Resolución deSuperintendencia Nº 172-2005/SUNAT y Resoluciónde Superintendencia Nº 201-2005/SUNAT)Como sabemos, actualmente subsisten dos regímenes para accederal Aplazamiento y/o al Fraccionamiento de la deuda tributariacon carácter particular, otorgados por la SUNAT al amparo delartículo 36° del Código Tributario. Uno de carácter permanente oindefinido, aprobado por la R. de S. Nº 199-2004/SUNAT (publicadael 28 de agosto de 2004), y otro de carácter excepcional otemporal (REAF), aprobado por la R. de S. Nº 130-2005/SUNAT(publicada el 17 de julio de 2005) (1) . Respecto a dichos regímenes,recientemente se aprobaron modificaciones a ambos reglamentospor medio de la R. de S. Nº 172-2005/SUNAT (publicada el 10 desetiembre de 2005) y la R. de S. Nº 201-2005/SUNAT (publicada el7 de octubre de 2005), bajo los siguientes parámetros:1. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN PERMANENTEa) Definiciones: A partir del 17 de octubre de 2005 entra en vigenciauna nueva lista de definiciones. En esa perspectiva, las modificacionesy precisiones sobre los términos consignados debenser tomadas en cuenta para la aplicación del Reglamento.Así por ejemplo, también se entenderá por “solicitante” al terceroque efectúe el procedimiento para acceder a un aplazamientoy/o fraccionamiento, siempre que éste lo realice en las dependenciasde SUNAT señaladas en el artículo 6° del Reglamento.Esta misma persona estará autorizada para recibir la resoluciónde aplazamiento y/o fraccionamiento. Sobre este último puntopodría generarse algunos inconvenientes de interpretación conlo señalado en el numeral 17.2 del artículo 17° del Reglamento,cuando señala que el deudor tributario (téngase en cuenta queno dice que también podrá ser un tercero) podrá desistirse de susolicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, antes que laSUNAT le notifique (al deudor y no a un tercero) la resoluciónque la aprueba o deniega.b) Procedimiento para la Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento– Precalificación y Archivo Personalizado: Se reitera que se podráobtener un reporte de precalificación del deudor tributario(es decir es opcional), con la novedad que el mismo nosólo puede ser obtenido de las oficinas autorizadas de la SU-NAT, sino también a través de SUNAT Virtual ingresando a lapágina web de dicha institución. Lo que sí es obligatorio es laobtención del archivo personalizado para efectos del llenadodel PDT - Formulario Virtual Nº 687, programa de declaracióntelemática desarrollado y aprobado por la SUNAT parala presentación de la solicitud de acogimiento. Así, una vezrequerido por el solicitante, éste cuenta con un plazo de 7 díascalendario para presentar su solicitud, en caso de no hacerlo,se deberá efectuar nuevamente el pedido.– Presentación de PDT: Para acceder al aplazamiento y/o fraccionamientoel solicitante deberá presentar el PDT - FormularioVirtual Nº 687, de la forma establecida en el numeral 5.2del artículo 5° del Reglamento, en la siguiente oportunidad:Presentación de PDTA partir delA través de SUNAT Virtual17.10.2005 (*)A través de SUNAT Virtual31.10.2005Dependencias de SUNAT autorizadasCabe señalar que el mencionado PDT se presentará de formaindependiente por cada tipo de deuda, según se trate dela Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuestoa las Embarcaciones de Recreo y otros tributos administradospor SUNAT. Los cambios antes descritos igualmenteentran en vigencia el 17 de octubre de 2005.– Régimen Transitorio del 17 al 29 de octubre de 2005(*): Lassolicitudes de acogimiento que sean presentadas en las dependenciasde la SUNAT se regirán por el procedimientoestablecido por el artículo 5° de la Resolución, sin tomar encuenta las modificaciones de la R. de S. Nº 201-2005/SU-NAT, comentadas anteriormente, y referidas básicamente ala utilización del PDT – Formulario Virtual Nº 687. A diferenciadel régimen transitorio del REAF esta disposición es obligatoriay no optativa.c) Requisitos para el acogimiento: Se ha eliminado el requisito quedebía cumplir el deudor tributario al momento de la presentaciónde la solicitud referido al pago de la totalidad de las costasincurridas en el procedimiento de cobranza coactiva. Este cambiose aplicará igualmente a las solicitudes presentadas con anterioridada su vigencia (12 de setiembre de 2005) y que nohayan sido resueltas por la SUNAT.2. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN EXCEPCIONAL (REAF)a) Prórroga del plazo para el acogimiento: Inicialmente estuvo previstocomo límite para presentar la solicitud de acogimiento alREAF el 10 de octubre, sin embargo la SUNAT ha visto por convenienteprorrogarlo hasta el 15 de noviembre de 2005.b) Definiciones: A partir del 12 de setiembre de 2005 entraron envigencia nuevas definiciones a la lista que tenía consignada elReglamento. Así, el solicitante en este caso, a diferencia del RégimenPermanente, no podrá recibir la resolución referida alREAF, aunque haya sido éste quien presentó la solicitud de acogimiento,pensamos por el carácter temporal de este régimen.c) Deuda que no puede acogerse: Las deudas tributarias que seencuentren en trámite en algún procedimiento o proceso contenciosono podrán ser materia del REAF, salvo que a la fecha deemisión de la resolución que aprueba la solicitud de acogimientose hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y consteen resolución firme. De esta manera se otorga más tiempo parala oportunidad del acogimiento, ya que antes de la modificación(hasta el 7 de octubre) la fecha requerida era al momento de lapresentación. Debe tenerse presente que, procesalmente, por eldesistimiento (ya sea del proceso o de la pretensión) si bien elproceso concluye sin declaración sobre el fondo, en el caso del–––––(1) Ver nuestros comentarios en Suplemento Informe Tributario Nº 170, julio de 2005,pág. 5 y en la Revista Análisis Tributario Nº 211, agosto de 2005, págs. 22 al 26.8OCTUBRE 2005
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNdesistimiento de la pretensión la resolución que la aprueba producelos efectos de una demanda infundada con la autoridad decosa juzgada, de conformidad con el artículo 344° del CódigoProcesal Civil (2) . En la instancia del procedimiento contencioso elartículo 130° del Código Tributario señala que el deudor tributariopodrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.Cabe referir que el supuesto bajo comentario no haprevisto todos los procesos constitucionales que podrían iniciarseen materia tributaria, es decir, sólo se señala a la Acción deAmparo en vista que la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional,contempla el desistimiento en el caso del Proceso deAmparo.d) Procedimiento para la Solicitud al REAF: El procedimiento quedebe cumplirse para acogerse al REAF está regulado en el artículo6° del Reglamento. Su diseño es muy similar al del RégimenPermanente con la evidente salvedad de que en este régimen seutiliza el PDT REAF – Formulario Virtual Nº 686 (actualmente ensu Versión 1.1), que es el programa de declaración telemáticadesarrollado y aprobado por la SUNAT para la presentación dela solicitud de acogimiento al REAF, en la siguiente oportunidad:Presentación de PDTA través de SUNAT VirtualA través de SUNAT VirtualDependencias de SUNAT autorizadasA partir del12.09.200519.09.2005Conforme a la modificación al requisito para el acogimiento comentadolíneas arriba, el cual está referido a que la deuda tributariano se encuentre en procedimiento o proceso tributario, seha previsto que, para adjuntar la documentación a la solicitud,en este caso bastará que se anexe fotocopia del escrito de desistimiento,en el caso se trate de Apelación, Demanda ContenciosoAdministrativa o Proceso de Amparo. Cuando sea el caso deReclamación no será necesario que se acompañe la copia antesreferida.e) Régimen transitorio del 12 al 16 de setiembre de 2005: Debetenerse presente que en estos días existía un régimen optativo (esdecir no obligatorio), para la presentación de la solicitud de acogimiento.Para tal caso, bien se pudo haber seguido el régimenvigente o, por concesión de SUNAT, el señalado en el artículo 6°del Reglamento (sin la modificación de la R. de S. Nº 172-2005/SUNAT) que deriva a utilizar el procedimiento establecido en elartículo 5° del Reglamento del Régimen Permanente (sin la modificaciónde la R. de S. Nº 201-2005/SUNAT).MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES: Aspectostributarios del Reglamento de la Ley Nº 28518 (D. S.Nº 007-2005-TR)Como se recordará, en el mes de mayo del presente año se aprobóla Ley Nº 28518, Ley Sobre Modalidades Formativas Laborales (enadelante la Ley), mediante la que estableció una nueva regulaciónreferida a la contratación de personas con la finalidad de formacióny capacitación teórico y práctica a nivel preprofesional y profesional,estableciéndose 5 modalidades formativas: Del aprendizaje,práctica preprofesional, capacitación laboral juvenil, pasantía y actualizaciónpara la reinserción laboral. Entre otras disposiciones, laLey estableció en su artículo 47° que la subvención económica mensualrecibida por las personas contratadas bajo las referidas modalidades,no tendría el carácter de remuneración ni estaría afecta alImpuesto a la Renta ni contribuciones o aportaciones de ningún tipo(salvo acogimiento voluntario al régimen de ESSALUD o algún sistemapensionario). Asimismo se indicó en dicha norma que la subvencióntendría el carácter de gasto deducible para efecto del Impuestoa la Renta, lo que ya era de aplicación conforme a la interpretaciónde las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta aprobadamediante Dec. Leg. Nº 774 y sus normas modificatorias.De otro lado, en el artículo 47° de la Ley se estableció la obligaciónde inscribir a los beneficiarios de las diferentes modalidadesformativas, en un libro especial a cargo de la empresa y que debíaser autorizado por la Autoridad Administrativa de Trabajo.Al respecto, con fecha 19 de setiembre del presente año se publicóel Reglamento de la Ley Nº 28518 (D. S. Nº 007-2005-TR enadelante el Reglamento) y entre sus disposiciones con relevancia paraefectos tributarios se ha establecido lo siguiente:a) En relación con la subvención económica, el artículo 35° delReglamento ha establecido que:(i)Las subvenciones previstas en la Ley deberán ser otorgadasen dinero, utilizándose los medios de pago usuales en laempresa.(ii) Las subvenciones previstas en la Ley constituyen gasto deduciblepara efectos del Impuesto a la Renta.En este tema, podemos apreciar que el Reglamento sólo recalcalo que ya estaba en la Ley respecto a la deducibilidad de lassubvenciones. De otro lado, entendemos que el reglamentadorestá excluyendo la modalidad de pago en especie.b) En relación con el Libro Especial de Registro de los beneficiarios,en el artículo 53° de la Ley se ha establecido que los conveniosde las distintas modalidades formativas laborales, descritas en elartículo 2° de la Ley, se inscribirán en un único Libro Especial deConvenios de Modalidades Formativas Laborales, previamenteautorizado por la Dirección de Promoción del Empleo y FormaciónProfesional (DPEFP), o quien haga sus veces. En el caso quela actividad formativa laboral se realice en lugar distinto a lasede principal de la empresa, ésta deberá solicitar la autorizaciónde su libro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo dellugar.Asimismo, se ha dispuesto que es facultad de la empresa llevarmás de un Libro Especial de Convenios de Modalidades Formativas,en función al centro de trabajo o cualquier otra pauta queconsidere conveniente, dentro de un criterio de razonabilidad.En el caso de empresas que tengan diferentes centros de trabajo,se ha indicado que los libros especiales de convenios de modalidadesformativas laborales de dichos centros de trabajo, podránser centralizados y llevados en cualquiera de ellos. En estecaso, la norma dispone que cada centro de trabajo deberá contarcon una copia simple del libro que le corresponda, siempreque se encuentre en una circunscripción territorial distinta al dela AAT que autorizó el Libro Especial de Convenios de ModalidadesFormativas Laborales.Entendemos que este libro constituirá parte de la documentaciónque podrá ser solicitada en las fiscalizaciones que realice la AdministraciónTributaria, por lo que deberá cumplirse a cabalidadcon las formalidades del mismo.CONTROL TRIBUTARIO DE PROVEEDORES DELESTADO: Designan nuevas entidades (Resolución deSuperintendencia Nº 179-2005/SUNAT)Como sabemos, con el fin de reducir el nivel de morosidad tributariay mejorar la recaudación de tributos, se expidió en octubre de2003 el Dec. Leg. Nº 931 mediante el que se estableció un sistema––––––(2) Por esta razón en esta parte del Reglamento del REAF se habría señalado que laresolución debiera ser “firme”, pues en el caso de la resolución judicial sería redundantemencionar que la misma tiene la calidad de cosa juzgada; sin embargo, demanera disonante se menciona en el numeral 11.3 del artículo 11° que, para emitir laresolución que aprueba el acogimiento (con la finalidad de suspender el procedimientode cobranza coactiva), deberá existir resolución firme aceptando el desistimientotanto en el caso de procedimientos, como en los procesos. Consideramos que debióhaberse distinguido adecuadamente la naturaleza de cada instancia, así como el utilizarlos términos precisos según se refiera a cada una de éstas.OCTUBRE 2005 9
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNde control de los pagos a efectuar por las entidades del Estado a susproveedores de bienes y servicios, con el fin de que la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria (SUNAT) pudiera ordenaren forma inmediata (a través de sistemas telemáticos) medidasde embargo en forma de retención respecto a aquellos proveedoresque tuvieran deuda tributaria. Asimismo, se dispuso que unavez que se comunicara a dichas entidades que los proveedores teníandeuda tributaria, no podían efectuarles ningún pago hasta eldía hábil siguiente de efectuada la comunicación. En dicha norma,así como en su reglamento aprobado por D. S. Nº 073-2004-EF seindicó que estarían obligadas a efectuar dicha comunicación lasentidades del Estado designadas como tales por la SUNAT. En estecaso, las entidades designadas se encontrarán obligadas a cumplirlo dispuesto por las referidas normas utilizando para ello el SistemaDesarrollado por la SUNAT (SDS) conforme a lo dispuesto en la R.de S. Nº156-2004/SUNAT.Al respecto, mediante la R. de S. Nº 179-2004/SUNAT, publicadael 22 de setiembre de 2005, se ha designado nuevas entidadesobligadas a comunicar a SUNAT el devengo de los gastos incurridoscon sus proveedores. Estas entidades indicadas en el Anexode la Resolución deberán utilizar el SDS a partir del 17 de octubredel presente año para lo que deberán aplicar lo dispuesto en elartículo 8° de la Resolución.Entre las nuevas entidades designadas están INDECOPI, SBS OSI-NERG, SUNARP, Editora Perú, COFIDE, Banco de Materiales, COR-PAC y diversas cajas municipales de ahorro y crédito, así como empresasdel sector público prestadoras de servicios públicos (electricidad,agua potable, saneamiento, etc.).BENEFICIOS TRIBUTARIOS: Reglamento delPrograma de Comercio Algodonero (DecretoSupremo Nº 039-2005-AG)Mediante D. S. Nº 039-2005-AG (3) se aprobó el Reglamento dela Ley Nº 28600 que creó el Programa de Promoción a la formacióndel Comercio Algodonero de las variedades Tangüis, Pima, Supima,Del Cerro, Hazera y otras producidas en el Perú. Dicho programaformaría parte de la Estrategia para la Competitividad de la Agriculturadel Perú que viene ejecutando el Ministerio de Agricultura.De esta manera toma cuerpo la escueta Ley antes mencionada,señalándose que el incentivo consiste en una cantidad de dinero queserá entregada al beneficiario por quintal de algodón en rama vendidoa la empresa desmotadora (correspondiente a la cosecha delaño), para promover la formalización y competitividad de dicho producto.Es beneficiario del subsidio el productor agrario de algodón,debidamente registrado en el Padrón de Productores.Se ha previsto que la venta de algodón por parte de los agricultoresdebe ser sustentada por la correspondiente Liquidación deCompra o Factura. Asimismo se ha prescrito que los comprobantesde pago, incluyendo las liquidaciones de compra, deberán consignarla siguiente leyenda “Venta según Ley Nº 28600”, lo que constituiríaun requisito para el acogimiento a este beneficio en específico,mas no tendría efectos sobre la validez del documento para su usoen otras situaciones.Para la cosecha 2005 se ha previsto un incentivo que correspondea ocho nuevos soles por cada quintal de algodón rama de lasvariedades Tangüis, Pima, Supima, Del Cerro o Hazera y de cuatronuevos soles para la variedad Áspero. La asignación del incentivo sehará hasta un máximo de 250 quintales de algodón rama por beneficiario.No se ha considerado la aplicación del monto obtenido comoincentivo contra la aplicación de deuda tributaria o algún tributo enparticular, tampoco se nombra o delega a la SUNAT para reglamentaralgún tema que esté pendiente o sea necesario para una eventualfiscalización, lo que sí se ha previsto para el Ministerio de Agriculturalo que efectuaría mediante resolución ministerial.El decreto bajo comentario contiene una disposición donde señalaque el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento generarála exclusión definitiva del Programa, tanto para los beneficiarioscomo a las Empresas Desmotadoras.DONACIÓN DE ROPA Y CALZADO USADOS:Procedimiento de autorización para ingreso al país(Decreto Supremo Nº 024-2005-PRODUCE)Mediante el D. S. Nº 024-2005-PRODUCE (el Reglamento), publicadoel 27 de setiembre del presente año, se aprobó el Reglamentode la Ley Nº 28514 que prohibió la importación de ropa y calzadousados con fines comerciales, con excepción de las que fueranefectuadas en calidad de donación o del equipaje o menaje de casa;y ordenó al Poder Ejecutivo establecer los mecanismos para el controly fiscalizaciones de las referidas donaciones.En tal sentido, el Reglamento ha regulado el procedimiento ycondiciones que se deben cumplir para la importación de los bienesmencionados en calidad de donaciones, estableciendo que se aplicarárespecto de la importación de ropa y calzado usados que sehaga en calidad de donación a los sujetos indicados en su artículo3°: Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas,Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo – ONGD – PERÚ,Entidades Extranjeras de Cooperación Internacional – ENIEX e institucionesPrivadas sin fines de lucro receptoras de donaciones decarácter asistencial o educacional – IPREDAS con inscripción vigenteen los Registros que conduce la Agencia Peruana de CooperaciónInternacional – APCI.Los referidos entes públicos y privados son los mismos a los quese refieren los incisos b) y c) del D. S. Nº 041-2004-EF que reglamentala inafectación del IGV a las donaciones efectuadas a favorde dichas entidades, establecida en el inciso K) del artículo 2° de laLey del IGV cuyo TUO ha sido aprobado mediante D. S. Nº 055-99-EF. Al respecto, debemos tener presente que conforme a lo dispuestoen la citada disposición de la LIGV las donaciones de bienes nuevoso usados que se efectúen a favor de dichas entidades se encuentrainafectas del IGV, pero para ello se deberá contar con una resoluciónde aprobación de la donación, expedida por el Sector correspondienteconforme a las disposiciones establecidas en el D. S. Nº041-2004-EF.Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5° del Reglamento,en este caso la Agencia Peruana de Cooperación Internacional(APCI) será la entidad encargada de otorgar el Certificadode Conformidad de Ingreso al país de la ropa y calzado usados,donados con fines sociales y de controlar y fiscalizar su destino. Ental sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamentolos beneficiarios de las donaciones deberán presentar previamenteuna solicitud dirigida a la APCI y presentar la siguiente documentación:Carta o certificado de donación original expedido por el donante,Documento de transporte empleado, Certificado de fumigacióny desinfección original; los que deberán contener la informacióny requisitos indicados en dicha norma.En el caso de aquellos bienes usados cuyos embarques se hayanproducido con anterioridad a la vigencia del Reglamento, se ha dispuestoen el artículo 9° que las donaciones se regirán por el trámiteanterior que les correspondía. Asimismo, se ha indicado que en aquellono previsto por el Reglamento se aplicará supletoriamente el D. S.Nº 041-2004-EF, que tal como hemos indicado regula lo referido ala inafectación del IGV respecto de la importación o transferencia debienes que se efectúe a título gratuito a favor de las Entidades yDependencias del Sector Público, excepto empresas y las ENIEX,ONGD-PERÚ e IPREDA.–––––(3) Conforme a la Fe de Erratas publicada el 27 de setiembre de 2005.10OCTUBRE 2005
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNEn este punto, nos podríamos preguntar si el procedimiento establecidoen el D. S. Nº 041-2004-EF ya no se aplicará cuando losbienes que serán importados para efecto de la donación respectivasean aquellos considerados como ropa y calzado usados. En efecto,se podría pensar que en este caso sólo debería aplicarse el Reglamento;sin embargo no compartimos esta posición puesto que entendemosque cada una de dichas normas regula aspectos distintos ytiene motivaciones distintas: (i) El D. S. Nº 041-2004-EF establece elprocedimiento que debe ser seguido para que las donaciones efectuadasestén inafectas al IGV pues de no seguirse tal procedimientose considerarían gravadas, en cambio (ii) El D. S. Nº 024-2005-PRODUCE establece el procedimiento que debe cumplirse para quepuedan ingresar al país el calzado y ropa usados, puesto que de locontrario se impedirá dicho ingreso. Entonces, si por ejemplo unaENIEX sólo cumple con lo dispuesto en el D. S. Nº 024-2005-PRO-DUCE y se olvida de la otra disposición reglamentaria, podrá obtenerlos bienes donados pero deberá efectuar el pago del IGV correspondientepor la importación de los bienes. Asimismo, si dicha ENIEXsólo cumple con lo dispuesto en el D. S. Nº 041-2004-EF tendrá laposibilidad obtener la donación de ropa y calzado usados sin pagodel IGV, pero no podrá importar los referidos al no haber cumplidocon el trámite dispuesto en el D. S. Nº 024-2005-PRODUCE.Por último, deberá tenerse presente que ahora existen dos entidadesque supervisarán aspectos distintos referidos a la importaciónde la ropa y calzado importados para su donación: La APCI y laSUNAT, por lo que habrá mucho mayor control en lo relacionado aestos bienes.REINTEGRO TRIBUTARIO DEL IGV: Aplicación parala Región San Martín (Decreto Supremo Nº 128-2005-EF)Como se publicó en su oportunidad, mediante la Ley Nº 28575se excluyó a la Región de San Martín del ámbito de aplicación delArtículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas eImpuesto Selectivo al Consumo, es decir, que desde el día 7 de juliode 2005, en que la mencionada norma entró vigencia, quedó eliminadopara los contribuyentes de la región en cuestión el beneficiodel reintegro tributario del IGV.Al respecto, se presentaron diversas interrogantes en cuanto aaquellos casos en los que habían solicitudes de reintegro tributario entrámite a la fecha de vigencia de la Ley y acerca de aquellos casos enlos que a la fecha de vigencia de la Ley los contribuyentes teníanexpedito el derecho para solicitar el reintegro por los periodos anteriorespero aún no lo habían hecho efectivo. Así, algunos pensabanque dichos contribuyentes habían perdido toda posibilidad de exigirel reintegro tributario por las operaciones efectuadas con anterioridada la vigencia de la Ley que les otorgaban dicho beneficio.Con el fin de despejar dichas dudas se ha expedido el D. S. Nº128-2005-EF, publicado el 30 de setiembre de los corrientes. En elmencionado decreto se dispone que se regirán por las normas queregulaban el reintegro tributario vigentes a la fecha de adquisiciónde los bienes que otorgaban derecho al reintegro:(i)Las solicitudes de reintegro tributario presentadas a la SUNATpor los comerciantes del departamento de San Martín que seencontraban en trámite a la fecha de vigencia de la Ley Nº 28575(ii) Las solicitudes que se presenten con posterioridad a dicha fecha,por adquisiciones de bienes en períodos anteriores a ella.Como podemos apreciar, la referida norma reglamentaria dejaen claro que en los casos indicados los contribuyentes tienen expeditosu derecho para solicitar y obtener el reintegro tributario siempreque cumplan con las disposiciones tributarias que regulan dicho beneficio.DECLARACIONES Y SOLICITUDES TRIBUTARIAS:Disposiciones sobre el nuevo sistema de seguridad(Resolución de Superintendencia Nº 183-2005/SUNAT)Mediante R. de S. Nº 183-2005/SUNAT, publicada el 30 de setiembrepasado, se establece un nuevo sistema de seguridad de lasdeclaraciones y solicitudes presentadas a través de los formularios virtualesgenerados por los Programas de Declaración Tributaria (PDT). LaSUNAT señala en los considerandos de la mencionada norma la necesidadde establecer un nuevo sistema de seguridad de las declaracionesdeterminativas mediante la implantación de un denominado “NuevoCódigo de Envío” (el término “Nuevo” no solo sería innecesario, sinoinclusive inadecuado), el mismo que será ampliado a las declaracionesinformativas y solicitudes presentadas a través de los formularios virtualesgenerados por los PDT. Este sistema será aplicado de manera gradual,hasta llegar a generalizarlo y volverlo obligatorio.En principio debemos observar la falta de uniformidad en los alcancesde los términos empleados, no obstante que la resolución cuentacon un listado de definiciones. Así por ejemplo la redacción del artículo3° daría a entender que los declarantes serían personas distintas a losdeudores tributarios (o solicitantes).Ahora bien, el sistema consiste en la implantación del mencionadoNuevo Código de Envío (NCE) para el cumplimiento de declaracionestributarias, el cual se ingresará en los formularios virtuales para acreditarque las declaraciones fueron efectivamente elaboradas por los declarantes.Igualmente el NCE acreditará que las solicitudes presentadasfueron efectivamente presentadas por los deudores tributarios o tercerosautorizados. Entendemos que cuando la norma contempla, en ambossupuestos, la palabra “acreditará” esta tendría el equivalente a “garantizará”,pues la seguridad del contribuyente y la eficacia de la Administraciónhabrían sido los móviles de la aplicación de este nuevo procedimientoinformático.Así, se ha previsto que por cada declarante se tendrá un solo NCE, elcual –por ahora– se podrá generar a través de SUNAT Virtual(www.sunat.gob.pe), ingresando a SUNAT Operaciones en Línea (que esun sistema informático disponible en SUNAT Virtual). En esa medida,previamente se debe obtener el Código de Usuario y la Clave de Acceso,conforme se encuentra regulado en la R. de S. Nº 109-2000/SUNAT.La implantación del NCE se ha distribuido en dos fases de la siguientemanera:PRIMERA FASEPDT Remuneraciones - Formulario Virtual Nº 600FechaCarácterDesde 01.10.2005 hasta 31.12.2005OPCIONALDesde 01.01.2006OBLIGATORIOSEGUNDA FASEToda Declaración o solicitud por PDTTipo de formulario virtualDeclaraciones determinativasDeclaraciones informativasy solicitudesTodosFechaDesde 01.10.2005hasta 31.01.2006Desde 01.12.2005hasta 31.01.200601.02.2006CarácterOPCIONALOPCIONALOBLIGATORIOSe ha contemplado que la no inclusión del NCE en los PDT (debiódecirse en los formularios) durante la etapa de su uso opcionalno será causal de rechazo del disquete, el archivo o de la informacióncontenida en éste. En cambio, en la etapa de uso obligatorio síserá causal de rechazo, la cual será una causal adicional a las señaladasen las normas que regulan los PDT.OCTUBRE 2005 11
INFORME TRIBUTARIOLos Precios de TransferenciaProfundizando Aspectos BásicosRudolf M. Röeder (*)Han pasado ya varios meses desde que se dio a conocer elproyecto de modificación del Reglamento de la Ley del Impuestoa la Renta (LIR) respecto a las disposiciones sobre precios detransferencia, sin que este haya sido publicado. El presente artículotiene por objeto analizar en forma más detenida algunostemas fundamentales, así como fijar posición en cuanto a determinadosaspectos básicos que son controvertidos, ya sea porquela propuesta reglamentaria no los aclara o porque proponeregularlos en forma inapropiada.I. PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y TEORÍAMUESTRAL. Fundamentos estadísticos paraentender el concepto de la selección decomparablesLa preocupación por el tema de precios de transferencia, esdecir, los precios a los cuales una empresa transfiere bienes oservicios a partes vinculadas, surgió en la década de los 60 delsiglo pasado como resultado de 3 factores predominantes: (i) elproceso de globalización económica y comercial de las empresas,(ii) el mayor rol de las multinacionales en el comercio mundial,y, (iii) las diferencias entre los regímenes impositivos en lasdiversas jurisdicciones.Es por este último punto que se hacía necesario contar condirectrices generales que sean aplicadas por los países de manerauniforme. Con esta inquietud, la OCDE (1) , organismo nogubernamental que agrupa a más de 30 países del mundo, emitióen 1979 unas directrices sobre precios de transferencia que tuvierongran acogida y cuya versión aprobada en 1995 y actualizadahasta 1999 constituye hoy por hoy un referente mundial.Es así como los precios de transferencia surgen como unmecanismo para que las empresas determinen adecuadamente,en cada jurisdicción, los resultados que le corresponden en basea criterios de comparabilidad.El principio básico sobre el que se sustenta la teoría de losprecios de transferencia es el principio de “libre concurrencia” o“arm’s length”. Este principio establece que, para efectos tributarios,es necesario hacer una abstracción respecto de las operaciones“reales” entre empresas vinculadas y establecer cómose habría determinado el precio de esa misma transacción enun contexto “ideal”, en el que no hubiera existido vinculación yque el precio lo hubieran determinado las fuerzas de oferta ydemanda. El enfoque sugerido por la OCDE y recogido por lamayoría de legislaciones es que el precio de mercado debe obtenersede forma objetiva, derivándolo de transacciones similaresrealizadas por empresas que actuaron con empresas no vinculadas.Por ello, la aplicación de este principio se basa en lacomparación de precios o márgenes obtenidos en las transaccionesentre partes vinculadas con los obtenidos en transaccionesentre partes independientes; es este último concepto al quese denomina comparable.No hay comparable perfecto. Nosotros mismos somos capacesde adquirir un mismo bien a precios distintos, dependiendode nuestro estado de ánimo, necesidad, percepción del proveedoru otras consideraciones. Por ello, encontrar el comparableperfecto, que simule el exacto comportamiento de un contribuyenteen un momento y circunstancia dada, no es posible. Sinembargo, sí es posible definir rangos razonables del comportamientodel contribuyente, sobre la base del análisis estadísticode lo que otros contribuyentes hicieron. Esto es lo que se denominaestadística inferencial, ya que nos permite predecir (o establecerpara efectos tributarios), por inferencia, el comportamientode una población de contribuyentes (y, por ello, del contribuyentemateria de análisis) sobre la base del comportamientode una muestra de los mismos.La información de las empresas comparables que constituyenla muestra, son obtenidas de diversas bases de datos, dependiendode la disponibilidad de información pública. En elPerú, la información pública sobre empresas es bastante limitada;por consiguiente, muchas veces es necesario recurrir a empresasque operan en mercados extranjeros.La teoría muestral nos enseña que existen muestras aleatorias,es decir aquéllas en las que la muestra se elige de forma talque represente de la mejor manera al íntegro de la población, ymuestras especiales, que permiten hacer inferencias sobre unaparte determinada de la población. Las muestras utilizadas parael análisis de precios de transferencia son muestras especiales, yse determinan después de un exhaustivo análisis, a efectos quese pueda hacer una inferencia precisa de la empresa bajo análisis.Por ello, idealmente, cada empresa utilizada en el análisismuestral (comparables) nos dará una inferencia válida respectodel comportamiento del contribuyente analizado y, por ello, cadaelemento muestrado es fundamental para establecer el comportamientodel contribuyente analizado en un contexto de libreconcurrencia.El tamaño de la muestra, es decir, el número de comparablesa ser analizados, variará de caso a caso. Si los compara-–––––––(*) Abogado tributarista. Socio de PricewaterhouseCoopers S. Civil de R. L.(1) Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.12OCTUBRE 2005
INFORME TRIBUTARIObles utilizados en la muestra son perfectos o casi perfectos (es elcaso de algunos comparables internos), bastará una muestrapequeña, unos pocos comparables, para obtener un resultadoaltamente fiable. En cambio, si la muestra es sólo aproximada,entonces será necesario contar con un mayor número de comparablespara que la muestra pueda darnos una inferencia fiablerespecto de la empresa y transacción bajo análisis. Por ello,si bien un análisis basado en uno o dos comparables puede seraltamente fiable cuando los comparables son extremadamentebuenos, por lo general la confiabilidad del análisis se incrementacon la inclusión de un mayor número de comparables. Elmayor número de comparables también reduce el riesgo delcontribuyente, ya que en caso la Administración disputara lavalidez de alguno de ellos, aún quedarían suficientes para definiruna población apropiada.Para asegurar la confiabilidad del análisis, las empresas comparablesse escogen considerando criterios de independencia.De esta manera, para seleccionar una empresa como comparabledebe cumplir con ciertas características: (i) no deben incluirsecomparables que domicilien en paraísos fiscales o zonas debaja imposición, (ii) deben ser públicas (2) y (iii) la informacióndisponible de la empresa escogida como comparable debe considerarun período de 2 ó 3 años (3) .Para que la comparación de precios o de márgenes sea útil,válida y pueda proyectarse al universo y obtener resultados confiables,las características económicas de la transacción sujeta aanálisis deben ser suficientemente similares a las de las transaccionesde las compañías comparables de manera que permitarealizar ajustes razonables que minimicen cualquier diferenciaque pueda existir entre ellas.Los factores que podrían influenciar el grado de comparabilidadde las transacciones son: (i) las características de la propiedado de los servicios comprados o vendidos, (ii) las funcionesrealizadas por las partes involucradas, (iii) los términos y lascondiciones pactadas, (iv) las circunstancias económicas de laspartes, (v) los riesgos asumidos y los activos involucrados, y, (vi)las estrategias utilizadas por las partes involucradas.Ello conlleva a concluir que hay un alto grado de criterio quedebe utilizarse para determinar el grado de comparabilidadentre dos transacciones similares. Más adelante también analizamosalgunas diferencias que, a través de métodos cuantitativos(ajustes de comparabilidad), pueden neutralizarse para elevarel grado de comparabilidad.¿Se pueden comparar papas con camotes?Un caso que se presenta con alguna frecuencia en la búsquedade comparables es la necesidad de comparar empresasde un sector económico con empresas de otro. En el caso deprecios de transferencia, este ejercicio es perfectamente válido.Al momento de seleccionar una empresa comparable, resultamucho más relevante la similitud de las funciones desarrolladaspor la empresa, los riesgos asumidos y los activos involucradosen la operación de la compañía que el producto que producen ocomercializan. Si una empresa es funcionalmente similar a otra,se puede decir que es una empresa comparable.Por ejemplo, si una empresa distribuye productos de plásticos,se podría utilizar como comparable no sólo empresas quedistribuyen estos productos, sino también empresas que distribuyenotro tipo de productos como enseres domésticos, productosde ferretería, entre otros no perecibles. El distribuidor invierteuna cantidad de dinero en su negocio y espera obtener uncierto nivel de rentabilidad a un riesgo dado, con prescindenciadel producto de que se trate. Distinto sería el caso de un distribuidorde bienes perecibles, en el que el distribuidor podríaestar asumiendo riesgos respecto de los bienes que no existenen el caso de los no perecibles. En este caso, sería mejor utilizarcomo comparable a una empresa funcionalmente similar, en laque el producto distribuido tenga un similar nivel de riesgo porser perecible o por tener fecha de caducidad, como los medicamentos.Por otra parte, operar en la misma industria no garantiza lacomparabilidad. Por ejemplo, si tenemos una empresa que distribuyelácteos y a su vez, también los produce, esta compañíano sería un comparable válido para otra que sólo los distribuye,puesto que al producir los lácteos, también está asumiendo riesgosy está involucrando activos distintos a los de la distribuidorade lácteos.En la práctica internacional es usual que si no se encuentranempresas que sean comparables perfectos para un cliente enparticular, puedan utilizarse como comparables empresas querealicen actividades afines, sobre todo si funcionalmente son similares.En algunos casos, la comparabilidad será susceptiblede ser incrementada utilizando ajustes.II. EL RANGO INTERCUARTIL: La mejora de laestimación del valor de mercado muestral y elprincipio de legalidad. ¿Es válido excluir partede la muestra para establecer el rango demercado?En teoría, en un mercado competitivo perfecto existe un precioúnico para un producto y para un servicio en particular. Noobstante, en la práctica el mercado es imperfecto y, por tanto,existen precios diferentes para productos o servicios similares.Ello ocurre debido a razones tales como la diferente percepciónde los intangibles comerciales, la experiencia de cada empresa,las condiciones de cada mercado, las estrategias aplicadas, lafalta de información, el acceso a los mercados, barreras arancelariasy para-arancelarias, costos de transacción, entre otros.Siendo así, la obtención de un precio único, que constituiría lareferencia más confiable para un análisis de precios de transferencia,no es posible en la gran mayoría de casos, donde lo quese obtiene es un rango de valores o un rango de márgenes.El rango total de resultados incluye todos los valores obtenidospor las empresas seleccionadas como comparables aplicandoun método determinado. Dicho rango total de valorescorresponde a los resultados obtenidos por operaciones entreempresas no vinculadas y, por ende, reflejan todos los valoresde mercado de la muestra para una transacción. En la medidaque las compañías seleccionadas como comparables han sidoescogidas bajo criterios técnicos y, por consiguiente, son adecuadaspara la transacción sujeta a análisis, las conclusiones dela muestra pueden considerarse válidas para toda la poblacióny, entre ellas, para la empresa analizada.No obstante, dado que no existen comparables perfectos yque en muchos casos es difícil o imposible determinar si todaslas diferencias de comparabilidad han sido identificadas y ajus-––––––(2) Es decir, deben cotizar sus valores en la bolsa de valores, de esta manera se puedeasegurar que la información es pública y que existen grupos independientes a laempresa que velan por un manejo transparente de su información financiera.(3) De manera que se eviten distorsiones coyunturales para que no influyan significativamenteen los resultados de la empresa.OCTUBRE 2005 13
INFORME TRIBUTARIOtadas en el análisis de precios de transferencia, las administracionestributarias de diversos países se han mostrado a favor dela utilización de variados métodos estadísticos. Uno de los máscomunes es la aplicación de rangos intercuartiles.El rango intercuartil es una medida estadística que elimina losresultados de la muestra localizados en los cuartiles superiores e inferiores,con el propósito de reducir el margen de error de la inferenciaestadística. En una gráfica, el rango intercuartil corresponde al 50por ciento de las observaciones que se ubican en la parte media dela muestra, teniendo el 25 por ciento de las observaciones inmediatamentepor arriba y el 25 por ciento inmediatamente por debajo dela mediana. Por lo tanto, la utilización de los rangos intercuartilescomo medida estadística restringe los resultados obtenidos del rangototal, eliminado el 50 por ciento de la muestra seleccionada que seencuentra en los extremos del rango total. De esa manera, las administracionestributarias incrementan su confianza en los resultadospues suponen que al descartar los extremos de la muestra también seestarían eliminando empresas comparables que pudieran estar afectadaspor distorsiones o diferencias de comparabilidad con respectoa la empresa que se desea analizar.Sin embargo, los lineamientos de la OCDE no mencionan eluso de rangos intercuartiles y se enfocan en la utilización derangos totales de mercado, principalmente debido a que losresultados de los mismos evidencian que cualquier punto dentrodel rango total es igual de fiable y válido y corresponden alprincipio de libre concurrencia.Ahondando en lo dicho: (i) si el rango total es obtenido de lamuestra seleccionada como comparable; (ii) si la misma ha pasadopreviamente por un proceso de depuración y se han realizadolos ajustes necesarios para incrementar su comparabilidad;y (iii) si la muestra ha sido seleccionada bajo criterios razonablesy se ha concluido que es válida y fiable, ¿por quéhabría que eliminar el 50 por ciento de los resultados? Es decir,¿por qué habría que descartar el 50 por ciento del universo silos resultados obtenidos se encuentran dentro de parámetrosestablecidos por el mercado?En la medida que los comparables sean apropiados y hayansido ajustados adecuadamente, cada comparable refleja elvalor de mercado de la transacción materia de análisis y nopuede ser eliminado ni por el Reglamento ni por acción de laAdministración. La amputación de los cuartiles (o deciles o cualquierotra fracción) de una muestra apropiadamente seleccionadaconstituye una eliminación arbitraria de valores de mercadoreferenciales, que sólo la Ley podría eliminar y que, de eliminarlos,constituirían una deformación de la realidad económicacon propósitos fiscales.Desde un punto de vista estrictamente legal, la LIR señala ensu artículo 32° que las transacciones son comparables con unarealizada entre partes independientes, en condiciones iguales osimilares, cuando se cumple al menos una de las siguientes condiciones:(i) ninguna de las diferencias que existan entre las transaccioneso entre las partes que las realizan afecta materialmenteel precio o el margen de utilidad, o, (ii) aun cuando existendiferencias entre las transacciones o entre las partes que lasrealizan, que puedan afectar materialmente el precio o margende utilidad, dichas diferencias pueden ser eliminadas realizandoajustes razonables. Asumiendo que se cumple con lo mencionado,de acuerdo con el citado artículo 32° cada elementode la muestra seleccionada como comparable sería válida y corresponderíaa valores de mercado, no existiendo justificaciónpara eliminar parte de la muestra. Consecuentemente y sobre labase de las evidencias estadísticas, si el resultado obtenido porla empresa evaluada está dentro del rango total de los resultadosobtenidos por las empresas seleccionadas como comparables,sería válido concluir que la transacción materia de análisisfue pactada a valores de mercado y por lo tanto, corresponde alprincipio de libre concurrencia.La depuración del valor de los posibles valores de mercadodebe realizarse a través del análisis de cada uno de los comparablesutilizados y si alguno de ellos no cumple con los requisitosde comparabilidad, puede ser cuestionado por la Administración.Sin embargo, eliminar un comparable simplemente porquesu valor no está cercano a la mediana es violatorio delprincipio mismo de valor de mercado.En nuestra opinión, sólo cuando la información comparabledisponible no permita establecer claramente la comparabilidad,o esta resulta muy genérica, sería jurídicamente aceptable unadepuración de la muestra de comparables sobre la base de unaherramienta estadística como la reducción del rango, ya seaintercuartil o de otra magnitud. En los demás casos, para podereliminar un comparable, la Administración debería tener quedemostrar que éste no califica como comparable de acuerdo alo prescrito por el artículo 32° de la LIR.Afortunadamente hasta la fecha la utilización de rangos intercuartilesno es una obligación para la documentación de losprecios de transferencia en el Perú, aunque entendemos que elReglamento pretendería incluir esta limitación.III. LA DETERMINACIÓN DE LA EMPRESA A SERANALIZADA: Cuando la empresa analizada(Tested Entity) es extranjeraEn cada transacción entre empresas vinculadas intervienenal menos dos empresas. Sin embargo, los métodos para la evaluaciónde precios de transferencia (excepto los de distribuciónde utilidades) están basados en el análisis de una de las empresas,y de dicho análisis se extrae una conclusión válida para latransacción y, con ello, para ambas empresas. Surge por ello laduda de cuál debe ser la empresa a ser analizada.La elección de la empresa a ser analizada está directamenteasociada con el método a ser utilizado. La norma nacional prescribeque el método a ser utilizado debe ser el más apropiado,pero no considera que la elección del método depende de ladeterminación de la empresa a ser analizada. Así, por ejemplo,si un productor extranjero le vende a un distribuidor nacionalvinculado, la operación podría analizarse en cabeza del productor.En este caso, habría que evaluar si el método más apropiadoes el costo incrementado o el método del margen netotransaccional utilizando comparables de productores. En cambio,si concluimos que la empresa a ser analizada es el distribuidorlocal, habría que evaluar si el método más apropiado esel de reventa o el del margen neto transaccional con distribuidorascomo comparables. Como se aprecia, la elección del métododepende estrechamente de la entidad a ser analizada peromientras la norma contiene una disposición genérica respectodel método más apropiado, no la contiene respecto de la entidada ser analizada. Ello nos lleva a analizar esta situación.La OCDE establece en sus directrices sobre la materia que laparte a ser examinada en una transacción será la que conduzcalas operaciones más sencillas de identificar y evaluar, y la parteque cuente con mayor y mejor calidad de información.A diferencia de países como Argentina, donde la legislación14OCTUBRE 2005
INFORME TRIBUTARIOinterna prescribe expresamente que la entidad a ser analizadaes siempre la local, en el Perú para la aplicación de los métodosde determinación de precios de transferencia, el análisis de comparabilidady justificación de dichos precios podrá efectuarsedirectamente sobre la situación de la empresa local o sobre laentidad residente en el exterior indistintamente. Por supuesto,siempre y cuando la empresa extranjera sea la que cuente conmayor y mejor calidad de información, y la misma sea de fácilacceso.La realidad y experiencia sobre la materia demuestra queno es muy frecuente que se analice una transacción seleccionandoa la empresa no domiciliada como la entidad sujeta aanálisis. El motivo es obvio: no suele ser sencillo para las compañíaslocales obtener la información financiera de sus vinculadasresidentes en el exterior. Sin embargo, cuando esto es posible,se debería considerar como una alternativa de análisis, especialmenteen los casos en que el análisis aporte conclusionesmás fiables que si se realizara el análisis sobre el sujeto local.Un ejemplo que ilustra esta situación sería el de una empresaminera local que vende a través de un broker extranjero relacionado.El análisis de comparabilidad para una empresa mineraes sumamente complejo ya que las empresas mineras tienengrandes diferencias funcionales, dependiendo de las característicasde la formación geológica que explotan y de la metalurgiadel recurso, que influye en los procesos para la recuperacióndel mineral. Asimismo, su rentabilidad es muy fluctuante yrequiere proyecciones a muy largo plazo para determinar laviabilidad del proyecto. Es posible tener períodos de pérdidas yluego períodos de grandes utilidades.En cambio, un broker tiene una operación relativamente sencilla.Tiene ciertos costos fijos y los cubre a través de las comisioneso margen que cobra. Su rentabilidad es relativamente establey es fácil comparar un broker con los demás, ya que sonfuncionalmente similares.Sobre la base del análisis anterior, se debería concluir quela empresa analizada debería ser el broker, es decir, la empresaextranjera, ya que ella nos dará un precio fiable para la transaccióntanto en épocas de cotizaciones altas de los mineralescomo en épocas de cotizaciones bajas.A la fecha la SUNAT no ha cuestionado el análisis realizadosobre empresas extranjeras. Por ello, siempre que la eleccióndel método más apropiado nos lleve a elegir una empresa extranjeracomo la empresa sujeta a análisis, nosotros consideramosque, al amparo del artículo 32° de la LIR, es posible documentarla transacción en base a dicho análisis. Sin embargo,sería conveniente que la Administración o la disposición reglamentariaaclaren que este es un procedimiento válido a efectosde mejorar la documentación de estas operaciones.IV. ANÁLISIS GLOBALES VERSUS ANÁLISISSEGMENTADOS: Pros y contras. ¿Qué hacer enausencia de claridad normativa respecto de laposibilidad de agrupar?; ¿qué hacer a falta deinformación segmentada? El uso de comparablessintéticosLos precios de transferencia se pueden analizar en formaglobal o mediante un análisis segmentado. La decisión de emplearuno u otro tipo de análisis va a depender en gran medidade la cantidad de información disponible y cómo esté estructuradala misma, pero también del nivel de vinculación entre unalínea de negocio y la otra.La gran diferencia entre un análisis global y uno segmentadoradica en el tipo de información a ser comparada con elmercado. En el primero se compara el margen obtenido en unaoperación o tipo de operación puntual (segmentado), mientrasque en el segundo se compara el margen global, extraído usualmentedel estado financiero de la empresa sujeta a análisis. Enambos casos, la comparación va a ser realizada en torno a losmárgenes obtenidos de los estados financieros de las empresasindependientes.Un análisis de los precios de transferencia segmentado esapropiado cuando se tiene información sobre los ingresos, costosy gastos correspondientes a una operación específica, demanera tal que sea posible obtener el margen bruto u operativode aquella. Tal margen va a ser comparado internamente (si laempresa desarrolla la misma operación con un tercero) o externamente(utilizando el margen obtenido por empresas independientesque desarrollen substancialmente las mismas funcionesque la empresa bajo análisis), pudiendo ser las empresas comparableslocales o extranjeras.Adicionalmente, pueden haber distintos niveles de segmentación,debido a que se puede presentar el caso de una empresaque cuente con información respecto de una línea específicade negocio (distribución y manufactura); pero que dicha informaciónsea global; es decir, que no sea segmentada exclusivamentepor las operaciones realizadas con empresas vinculadas.Ese tipo de segmentación permite un análisis para cada negociopor separado, empleando distintas muestras de empresascomparables.Generalmente es más apropiado emplear un análisis segmentado,siempre y cuando la información financiera con laque se cuente para el análisis lo permita. Un análisis segmentadomuestra el margen obtenido por la operación analizada ensí, de esta manera el margen no estaría distorsionado por otrasactividades o riesgos asumidos por la empresa, mostrando unresultado “limpio” en cuanto al margen en la operación conrelación al mercado. La mayor dificultad de este análisis se encuentraen la segmentación que se realice, y los resultados dependeránde la precisión de la misma.Una alternativa al análisis segmentado o “segundo mejor”vendría a ser el análisis global, el cual debería ser aplicadoluego de agotada la posibilidad de obtener información segmentadaconfiable con respecto a una línea de negocio o unaoperación. Por ejemplo, cuando se analizan importaciones deinsumos, los cuales son empleados en el proceso productivo,mezclándose con otros insumos y componentes importados deterceros o comprados localmente, es difícil determinar el margenespecífico de la importación. Otra complicación viene dadapor la forma como se encuentra estructurado el sistema contablede la empresa cuando este no permite llegar a una desagregaciónde transacciones con vinculadas y no vinculadas. En estoscasos, lo aconsejable es que dichos sistemas se vayan adaptandoy mejorando con el paso del tiempo, de manera que se puedaimplementar una segmentación efectiva de los resultados dela empresa.De esta forma, el análisis global compara un ratio (4) extraídodel Estado Financiero de la empresa bajo análisis con el–––––(4) La selección del ratio a emplear depende de las funciones desarrolladas por la empresa,así como de las características de la operación sujeta a análisis.OCTUBRE 2005 15
INFORME TRIBUTARIOmismo ratio obtenido de los estados financieros de las empresasutilizadas como comparables, de manera tal que se muestre elmargen con respecto a los ingresos o gastos de la operaciónanalizada, con los obtenidos por empresas independientes quedesarrollen substancialmente las mismas actividades. La debilidadde este análisis es que si no se tiene información segmentadade una operación no muy significativa a los ingresos de laempresa, es posible que el análisis no logre mostrar completamenteel resultado de dicha operación debido a que se veríaopacada por las operaciones que muestran un mayor peso oponderación dentro de los resultados de la empresa. En tal sentido,este análisis es recomendable cuando la empresa realizauna gran actividad principal, la cual le representa un porcentajesignificativo de sus ingresos. Al realizar un análisis global secompara el negocio total de la empresa en relación a negociosindependientes, por lo que es de vital importancia identificar lasprincipales características de la empresa y del tipo de operaciónque se está analizando, identificando funciones, riesgos yactivos empleados con el objetivo de emplear empresas comparablesque realicen substancialmente las mismas actividades,asuman riesgos similares y que sus actividades se vean afectadaspor las mismas condiciones dentro de los mercados quepertenezcan.Un análisis promedio ponderado o sintético (5) sería adecuadocuando se analiza una operación o transacción que no esparte primordial del negocio de una empresa o en operacionesen la cuales no se cuente con el detalle de costos y gastos, comopodría ser el caso de un servicio recibido de una empresa vinculada,en el cual no tengamos el detalle de gastos por la provisióndel mismo. Dicho análisis es preferible para operacionesen las cuales no se tenga la información segmentada de cadalínea de negocio, porque de contar con dicha información, loapropiado sería efectuar un análisis independiente para cadalínea de negocio.Mediante un análisis sintético se extraen los márgenes obtenidospor las distintas líneas de negocio de la empresa bajoanálisis, de tal forma que se puedan emplear dichos márgenespara ponderar los resultados de las muestras de empresas comparablescorrespondiente a cada línea de negocio, de maneraque el resultado del rango de mercado final esté ponderado porel porcentaje de ingresos que le significa cada línea de negocioa la empresa.Un análisis sintético proporciona una herramienta de análisisde precios de transferencia que evalúa la naturaleza de mercadode los precios de transferencia pactados de manera integralen la empresa sujeta a estudio, a diferencia de un análisissegmentado que se ciñe a un análisis específico de una transacción.Finalmente, debido a que hasta la fecha no se cuenta a nivelreglamentario con un adecuado detalle de las obligaciones (yderechos) relacionados con la materia, lo más aconsejable esguiarse del tipo de análisis permitido en países de la región,como es el caso de México, donde “el criterio de las autoridadesfiscales ha sido el que los análisis deberán prepararse por cadaparte relacionada y por cada tipo de transacción” (6) y en generallo recomendado por los Lineamientos Emitidos en materia deprecios de transferencia por la OCDE.V. AJUSTES DE COMPARABILIDADBajo la premisa que las transacciones o empresas comparableshan sido seleccionadas adecuadamente, los márgenes obtenidosa partir de la información financiera de dichas empresaspueden ser comparados con los obtenidos por la empresaanalizada; sin embargo, la comparabilidad de márgenes puedeverse distorsionada por lo que se hace necesario realizarajustes. En este contexto, los ajustes por comparabilidad podríandividirse en dos grandes grupos: el primero se refiere alos denominados ajustes estándares de comparabilidad y el segundoa los ajustes no estándares de comparabilidad.Los ajustes de estándares de comparabilidad son aquellosque se realizan objetivamente y se basan en elementos cuantificables,como por ejemplo en las diferencias de inventarios, cuentaspor pagar o por cobrar, entre las comparables y la empresaanalizada. Considerando la naturaleza objetiva de estos ajustesy el procedimiento estándar generalmente aceptado en lapráctica, se hace poco probable su controversia. Estos ajustesbuscan incrementar la similitud de los resultados de las comparablescon los de la empresa analizada. Un ajuste estándar normalmentereduce la variabilidad de los resultados y la amplituddel rango establecido por las comparables. Si bien se puedereducir la amplitud del rango, este ajuste puede también modificarel rango hacia arriba o hacia abajo.Intuitivamente se puede entender el ajuste en el ejemplo siguiente.Si una empresa realiza las mismas funciones que laempresa analizada pero mantiene cuentas por cobrar por plazosmucho mayores, entonces sería natural que dicha empresarecargue en el precio por sus bienes o servicios un interés implícitomayor al de la empresa analizada (el efecto también puedemanifestarse a través de otros comportamientos, pero el procesode ecualización es similar). Por ello, para hacerla más comparable,es conveniente eliminar matemáticamente el efecto deese interés implícito. El resultado predecible es que el margenbruto y operativo de la comparable se reducirá producto delajuste y, de esa manera, sus márgenes se harán más comparablescon los de la empresa analizada, que tiene una políticacomercial más restrictiva.Los ajustes no estándares de comparabilidad son aquellosque tienen un carácter de subjetividad, esto a pesar que su procedimientode ajuste en sí pueda tener un carácter objetivo. Losajustes no estándares se refieren a situaciones específicas generadaspor diferencias económico - geográficas como es el casodel ajuste por riesgo país, situaciones coyunturales del mercadocomo el caso del ajuste por capacidad instalada, situacionesrelacionadas con el ciclo de negocio de la empresa como en elcaso de una empresa que inicia sus operaciones, entre otrasposibles situaciones.Si bien los ajustes no estándares son los más controvertidos,existen situaciones específicas en las que son una herramientaindispensable para poder realizar un análisis de comparabilidadconfiable. Por ejemplo, en el caso de una empresa quedurante el período de análisis ha pasado por una reorganización,ella mostrará un estado de resultados poco comparable enrelación con una empresa que ha venido desarrollando sus ope-–––––(5) Se llama análisis sintético al análisis que pondera los resultados de dos o más muestras(cada una con un código SIC distinto) de empresas comparables en función a losmárgenes obtenidos por las distintas líneas de negocio de la empresa bajo análisis.(6) HURTADO DE MENDOZA VALDEZ, Mauricio. Precios de Transferencia; un aspectofinanciero y de negocios en impuestos, PWC-México, pág. 6.16OCTUBRE 2005
INFORME TRIBUTARIOraciones normalmente. Típicamente, la empresa reorganizadatendrá costos excepcionales entre sus gastos operativos, incluyendo,por ejemplo, la asesoría legal o financiera de la reorganización,costos incurridos por duplicidad de funciones o pordespidos, cesantías y beneficios sociales, entre otros. En consecuencia,para incrementar la comparabilidad a nivel de resultadosoperativos, es necesario eliminar los gastos extraordinariosde la empresa analizada.Otro ajuste no estándar común puede ser necesario cuandola empresa analizada ha lanzado al mercado un producto nuevo,el cual ha necesitado un esfuerzo de publicidad y marketingimportante. En ese caso, la empresa analizada probablementeno vería reflejados en sus estados financieros un ingreso proporcionala la inversión en publicidad realizada ya que precisamentese trata de un año o período de introducción del producto.Así, un ajuste que reduzca los gastos de marketing y publicidadincurridos sobre el nivel que normalmente incurre la empresaincrementaría la comparabilidad de la empresa analizadacon el grupo de transacciones o empresas seleccionadas comocomparables.VI. LAS COMPARABLES EXTRANJERAS Y ELAJUSTE POR RIESGO PAÍS: Distintos enfoquesSegún la legislación peruana vigente en materia de preciosde transferencia, cuando para efectos de determinar transaccionescomparables, no se cuente con información local disponible,los contribuyentes pueden utilizar información de empresasextranjeras, debiendo hacer los ajustes necesarios para reflejarlas diferencias en los mercados.Cabe señalar que la posibilidad de obtener información sobrecompañías comparables peruanas suele ser muy difícil. Larealidad demuestra que son muy pocas las compañías que cotizanen bolsa y que poseen información financiera de público ynotorio conocimiento. Asimismo, existe la dificultad de que muchasde estas compañías tienen vinculación económica con otraempresa o grupo económico que no la haría un comparableválido a pesar de contar con información pública de la misma.Lo anotado anteriormente origina la necesidad de recurrirfrecuentemente a comparables extranjeros y, por consiguiente,a evaluar la necesidad de aplicar o no un ajuste por riesgo paísu otro tipo de ajuste que incremente la comparabilidad con laempresa sujeta a estudio.Los ajustes no son automáticos. Requieren de un análisis previo,toda vez que el propósito del ajuste es mejorar el nivel decomparabilidad. Por ello, todos los ajustes que se realicen y,entre ellos, el ajuste por riesgo país, se deberá realizar sólocuando se aprecie que el resultado del mismo incrementará lacomparabilidad con la empresa analizada.Si consideramos que la mejor información disponible de empresaspotencialmente comparables se origina en mercados medianamenteestables, y que el comportamiento de la economíaperuana en los últimos años también se ha mantenido estable ycon perspectivas de crecimiento, parecería que existe poca racionalidaden aplicar un ajuste por riesgo país a comparablesexternos, los que, podrían terminar distorsionando el resultadomás que ayudando a mejorar sus comparabilidad. En efecto,comoquiera que no existe una metodología estándar para laevaluación de riesgos en otro país (la metodología aplicada porel JP Morgan para su conocido ranking es sólo una de ellas), laaplicación de un ajuste matemático modificará con cierto nivelde arbitrariedad los resultados, sin que se pueda decir realmentesi el resultado ajustado es más comparable que el original,especialmente cuando la empresa analizada se encuentra en unmercado estable.En otros países de Sudamérica, que experimentaron nivelesde riesgo mayores y que requirieron aplicar un ajuste de riesgopaís para poder establecer cierto nivel de comparabilidad cuandoutilizaban comparables extranjeras, la experiencia demostró quela aplicación de factores de conversión flat (por ejemplo, unfactor determinado por la relación entre el rendimiento de bonossoberanos y los treasury bonds norteamericanos) no reflejabanadecuadamente la realidad de la economía y que, en cambio,un ajuste sobre la base de información histórica de los mercadosbursátiles internos contrastados con los externos podíaresultar un mejor elemento de ajuste. En estos casos, el efectodel ajuste se tradujo en la ampliación del rango de resultadosde la muestra de comparables, lo que, intuitivamente, refleja lamayor volatilidad de un mercado inestable versus uno estable.Por ello, se hacía necesario ampliar matemáticamente el rangode las comparables extranjeras para poder verificar si el resultadolocal, más volátil, encuadraba en el rango ajustado de lascomparables extranjeras.Comoquiera que, bajo esta perspectiva del análisis de riesgopaís, el ajuste sólo mejoraría las probabilidades de la empresaanalizada de encuadrar dentro del rango de comparables(se eleva el máximo y se reduce el mínimo), el contribuyentepodría optar por no realizarlo, salvo que las condiciones deriesgo en el Perú aumentaran significativamente, en cuyo casolos resultados de muchas empresas locales excederían o seríaninferiores a las comparables extranjeras antes de realizar el ajuste.En adición al riesgo país, existen otras diferencias que puedenrequerir de ajustes cuando se utiliza comparables extranjeros.Los más frecuentes son los de diferencia de capital de trabajo(inventarios, rotaciones de cuentas por cobrar y por pagar),los cuales han sido analizados anteriormente.OCTUBRE 2005 17
INFORME TRIBUTARIORégimen de Detraccionesen la Prestación de Servicios(Primera Parte)I. NOTA PRELIMINARA finales de setiembre pasado fueron publicadas la Ley Nº28605 (25.09.2005) y la R. de S. Nº 178-2005/SUNAT(22.09.2005, vigente desde el 01.10.2005) que establecen modificacionesen el diseño normativo del Régimen de Detracciones deimpuestos.En el caso de la Ley Nº 28605, las modificaciones están destinadasa mejorar la aplicación del régimen al servicio de transportede bienes, que se encuentra diseñado en el Dec. Leg. Nº 940.Además, como veremos líneas abajo, ha mejorado el tratamientopara el uso del crédito fiscal que corresponde a las operacionessujetas a la detracción.En cuanto a la R. de S. Nº 178-2005/SUNAT, ésta modifica laR. de S. Nº 183-2004/SUNAT (el Reglamento) (1) , con la finalidadde mejorar los alcances de los supuestos sujetos a detracción encada uno de los diseños aplicables, quedando a partir de la vigenciade la norma exceptuados de detraer las personas naturales,incluso por montos mayores a 1 UIT (S/. 3,300 para el año2005), tal como veremos en este caso para los bienes sujetos adetracción en el Anexo III.Ahora bien, conforme a las disposiciones del Reglamento, existentres sistemas de aplicación del Régimen de Detracciones (2) ,uno de las cuales es el aplicable a la prestación de determinadosservicios empresariales expresamente señalados en el Anexo III dedicha resolución. A continuación, analizaremos el diseño de ladetracción actualmente vigente respecto a los servicios contenidosen el Anexo III del Reglamento.II. VIGENCIA DEL RÉGIMENLa aplicación del Régimen de Detracciones a los servicios empresarialesdel Anexo III opera desde la vigencia del Reglamento,esto es a partir del 15 de setiembre del año pasado, teniendocomo regla que se aplicará a aquellas operaciones gravadas conel IGV respecto de las que no hubiera nacido la obligación tributariaincluso hasta el 14 de setiembre de 2004.En vista que con anterioridad a dicha fecha, sólo los serviciosde intermediación laboral se encontraban sujetos a detracción conformeseñalaba la derogada R. de S. Nº 131-2003/SUNAT (3) , enestos casos operarán las normas Reglamentarias respecto las operacionescuyo IGV naciera a partir del 14 de setiembre puesto queantes de ello se aplicaba aquel otro régimen.III. ÁMBITO DE APLICACIÓNDe acuerdo a lo señalado en el Anexo III, se encuentran sujetosa detracciones los siguientes servicios:1. INTERMEDIACIÓN LABORALEn este caso, conforme a lo indicado en oportunidad anterior(4) , hablamos de intermediación laboral cuando lo que se contratacon un tercero es la mano de obra de sus trabajadores, aDetrae % del valor deoperaciónCLIENTE(Agente dedetracción)EntregamontodetraídoCUADRO Nº 1 - ESQUEMA GENERALEntregaConstanciade DepósitoPROVEEDOR (Sujetodetraído)AbrecuentaBANCODE LANACIÓNEntregaChequeraInforma yrecibeinstrucciónUtiliza cheques para pagardeudas tributariasSUNATdiferencia de la tercerización (denominada también como “outsourcing”),donde se contrata con ese tercero para que él preste elservicio al margen de las actividades del otro contratante.La intermediación laboral, en disposición a la normatividadperuana, debe cumplir algunos requisitos como:(i) Ser realizada sólo respecto de determinadas actividades de laempresa: en la actividad principal sólo cuando se trate de supuestosque dan origen a contratos de suplencia u ocasionales,en todas las actividades auxiliares, secundarias o no vinculadasa la actividad principal (tales como vigilancia, seguridad,mantenimiento, mensajería externa y limpieza) y en lasactividades auxiliares, secundarias o no vinculadas a la actividadprincipal que exijan un alto nivel de conocimientos técnicos,científicos o particularmente calificados (como el mantenimientoo saneamiento).(ii) Prestarse por personas jurídicas de acuerdo a la Ley Generalde Sociedades (LGS) o por Cooperativas conforme a la LeyGeneral de Cooperativas (las de trabajo temporal sólo puedenbrindar servicios temporales, mientras que las de trabajoy fomento del empleo pueden brindar servicios complementariosy especializados), que deben registrarse en el Ministeriode Trabajo y otorgar carta fianza.No obstante lo dicho, para efectos de la detracción, se seguirálas siguientes reglas:a) Si se trata de una operación denominada intermediación laboraly que se encuentra ajustada a la norma laboral, la de-–––––––(1) Modificada sucesivamente por la R. de S. Nº 207-2004/SUNAT, la R. de S. Nº 208-2004/SUNAT, la R. de S. Nº 221-2004/SUNAT, la R. de S. Nº 254-2004/SUNAT, laR. de S. Nº 261-2004/SUNAT, la R. de S. Nº 297-2004/SUNAT, la R. de S. Nº 300-2004/SUNAT, la R. de S. Nº 064-2005/SUNAT y la R. de S. Nº 178-2005/SUNAT.(2) Ver nuestros comentarios sobre el régimen en el artículo “Nuevo Régimen de Detracciones”publicado en Análisis Tributario Nº 200, setiembre de 2004 y SuplementoEspecial Informe Tributario Nº 160, setiembre de 2004.(3) Conforme indicamos en el informe denominado “SPOT en los Servicios de IntermediaciónLaboral”, publicado en Análisis Tributario Nº 199 correspondiente a agosto de2004, en el que desarrollamos la parte conceptual referida a la diferenciación entre laintermediación laboral y la tercerización empresarial.(4) Ver “SPOT en los Servicios de Intermediación Laboral” en Análisis Tributario Nº 199,agosto de 2004.18OCTUBRE 2005
INFORME TRIBUTARIO12345SUPUESTOIntermediación laboraly tercerizaciónArrendamiento debienes mueblesCUADRO Nº 2 - SERVICIOS SUJETOS A DETRACCIÓNDESCRIPCIÓN DEL SERVICIOMantenimiento y reparaciónde bienes a) Cualquier componente o de la totalidad de los bie-Al mantenimiento o reparación de:mueblesnes comprendidos en las subpartidas nacionales8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.b) Boyas, flotadores y redes comprendidas en lassubpartidas nacionales 3926.90.10.00 y5608.11.00.00/5608.90.00.00.c) Las maquinarias y/o equipos que forman partede las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.Movimiento de cargaOtros servicios empresarialesA lo siguiente, independientemente del nombre quele asignen las partes:a) Los servicios temporales, complementarios o dealta especialización prestados de acuerdo a lo dispuestoen la Ley Nº 27626 y su reglamento, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR,aun cuando el sujeto que presta el servicio seadistinto a los señalados en los artículos 11° y 12°de la citada ley o no hubiera cumplido con losrequisitos exigidos por ésta para realizar actividadesde intermediación laboral.b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo193° de la Ley General de Sociedades.Al arrendamiento o cesión en uso de los bienes muebles.Para tal efecto se consideran bienes muebles alos definidos en el inciso b) de artículo 3° de la Leydel IGV.No se incluyen en esta definición los contratos dearrendamiento financiero. (a)A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes.Para tal efecto se entenderá por:a) Estiba o carga: A la colocación conveniente y en formaordenada de los bienes a bordo de cualquier medio detransporte, según las instrucciones del usuario del servicio.b) Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en formaordenada de los bienes que se encuentran a bordo decualquier medio de transporte, según las instruccionesdel usuario del servicio.c) Movilización: A cualquier movimiento de los bienes,realizada dentro del centro de producción.d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargano descargan, o que se encuentren dentro del centro deproducción, comprendiendo la anotación de la informaciónque en cada caso se requiera, tal como el tipode mercancía, cantidad, marcas, estado y condiciónexterior del embalaje y si se separó para inventario.No se incluye en esta definición el servicio de transporte debienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 delApéndice II de la Ley del IGV.A cualquiera de las siguientes actividades comprendidasen la Clasificación Industrial Internacional Uniforme(CIIU) de las Naciones Unidas-Tercera revisión,siempre que no estén comprendidas en la definiciónde intermediación laboral y tercerización contenidaen el presente anexo:a) Actividades jurídicas (7411).b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros yauditoría;Asesoramiento en materia de impuestos (7412).c) Investigaciones de mercados y realización de encuestasde opinión pública (7413).d) Actividades de asesoramiento empresarial y enmateria de gestión (7414).e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividadesconexas de asesoramiento técnico (7421).f) Publicidad (7430).g) Actividades de investigación y seguridad (7492).h) Actividades de limpieza de edificios (7493).i) Actividades de envase y empaque (7495).PORCENTAJEA DETRAER––––––––(a) Numeral modificado por el artículo 2° de la R. de S. Nº 300-2004/SUNAT, publicada el 15 de diciembre de2004 vigente desde el 1 de enero de 2005. El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el GobiernoCentral regulado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 940, será de aplicación a las operaciones cuyo nacimientode la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir del 1 de enero de 2005.tracción se hará sin ningún problema.b) Si se trata de una operación denominada intermediación laboralpero que no está ajustada a la norma laboral, igualhabrá que detraer, aunque posiblemente se han de presentarcontingencias de orden laboral.c) Si se trata de una operación denominada outsourcing perorealmente es una intermediación laboral, igual habrá que hacerla detracción, aunque posiblemente se han de presentarcontingencias de orden laboral.d) Si se trata de una operación denominada outsourcing y realmentelo es, no deberá detraerse como intermediación laboral,pero debe analizarse si la misma cae dentro del ámbito deaplicación de los otros supuestos del Anexo III.Ahora bien, aunque se haya emitido durante la vigencia de laR. de S. Nº 131-2003/SUNAT, resulta ilustrativo citar lo señaladoen el Informe Nº 244-2003-SUNAT/2B000. En dicho informe laSUNAT indicó que:1. El servicio de intermediación laboral debe prestarse en los localeso centros de operaciones de la empresa usuaria. Asimismo,tratándose de la intermediación de servicios temporales,el servicio debe ser dirigido y supervisado por la empresa usuaria,salvo que se trate de la intermediación de servicios complementarioso altamente especializados, en los cuales la empresausuaria no puede determinar ni supervisar sustancialmentelas tareas del trabajador destacado.A su vez, corresponde que el servicio de intermediación laboralsea prestado en un horario de trabajo, sin embargo, al noexistir una norma específica que contemple el horario de trabajodel destacado como una condición necesaria para la existenciadel servicio de intermediación laboral, se entiende quela falta de tal aspecto no conlleva la inexistencia o desnaturalizaciónde dicho servicio.2. Los servicios de mensajería externa y de mantenimiento constituyenservicios complementarios que sí pueden ser objeto deintermediación laboral y, en consecuencia, estar incluidos enel Régimen de Detracciones.3. No se encuentran comprendidos en el Régimen de Detraccioneslos servicios de intermediación laboral exonerados del IGV.Finalmente, cabe referir que en el Informe Nº 340-2003-SU-NAT/2B000 la SUNAT ha señalado que no se encuentran sujetosal Régimen de Detracciones los servicios en los que no se produzcael destaque de trabajadores de la empresa prestadora de losmismos a la empresa usuaria, por no calificar estos como serviciosde intermediación laboral.2. TERCERIZACIÓN: Contrato de GerenciaEn tanto operación denominada como “tercerización” sólo se haincluido al contrato de gerencia establecido en el artículo 193° de laLGS que establece que cuando se designe gerente a una personajurídica ésta debe nombrar a una persona natural que la representeal efecto, la misma que estará sujeta a las responsabilidades correspondientes,sin perjuicio de las que correspondan a los directores ygerentes de la entidad gerente y a ésta.La razón para la aplicación a esta operación de la detracciónpareciera haber estado en la necesidad de controlar por esta vía lasimplicancias laborales que podrían haber de algunas prácticas elusivas.3. ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLESEn este caso, hasta el 31 de diciembre de 2004 se mantuvo unrégimen tasado a partir del reconocimiento de determinadas partidasarancelarias. En aquel diseño, se encontraban sujetas a detracciónfundamentalmente las operaciones de arrendamiento de(i) boyas y flotadores, (ii) redes confeccionadas para la pesca, dematerial textil, sintético o artificial, (iii) reactores nucleares, calderos,máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, incluyendo laspartes de estas máquinas o aparatos, (iv) máquinas, aparatos ymaterial eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducciónde sonido, aparatos de grabación o reproducción de imageny sonido en TV, y las partes y accesorios de estos aparatos.Ahora bien, dada la dificultad para poder conocer –en términosoperativos– tantos bienes descritos en las partidas arancela-14%9%9%14%14%OCTUBRE 2005 19
INFORME TRIBUTARIOrias consignadas en el numeral 2 del Anexo III, a partir del 1 deenero de 2005, se encuentran sujetos al Régimen de Detraccionesaquellos supuestos en los que:– Se arrienda o cede en uso bienes muebles.– Dichos bienes muebles sean definidos como tales en el incisob) del artículo 3° de la LIGV, incluso si se trata de derechossobre muebles (como los intangibles), las naves y aeronaves.Empero no se incluye en esta definición a los contratos de arrendamientofinanciero.4. MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE BIENES MUEBLESSe ha incluido como supuesto sujeto a detracción al mantenimientoo reparación de cualquier componente o la totalidad debarcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamientoo conservación de productos de la pesca, independientementede si el registro es superior o no a 1,000 t., bienes que seencuentran comprendidos en las subpartidas nacionales8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.También será materia de detracción el servicio de mantenimientoy reparación de:(i) boyas y flotadores para redes de pesca (comprendidas en lasubpartida nacional 3926.90.10.00),(ii) redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadascon cordeles, cuerdas o cordajes (comprendidas en las subpartidasnacionales 5608.11.00.00/5608.90.00.00), y,(iii) redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas,de material textil (comprendidas en las subpartidasnacionales 5608.11.00.00/5608.90.00.00).Finalmente, es materia de detracción el servicio de mantenimientoy reparación de maquinarias y/o equipos que forman partede las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.Los supuestos señalados en este numeral, que duda cabe, loson en la medida que se sigue manteniendo niveles importantesde evasión fiscal respecto a las operaciones vinculadas con la extracciónde recursos hidrobiológicos.5. MOVIMIENTO DE CARGASe ha incluido en este supuesto todas las operaciones de serviciosvinculadas con la carga de la mercadería, pero dejándoseclaramente establecido que no se encuentra incluido el serviciodel transporte de la misma, respecto del cual se planea implementarun régimen de detracciones propio.En primer lugar, se encuentra sujeto a detracciones el servicio deestiba y desestiba, entendido como tales a la colocación convenientey en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio detransporte, según las instrucciones del usuario del servicio.En este supuesto, se ha presentado la duda respecto de aquelloscasos en los que el servicio de transporte de la mercaderíaincluye como prestación accesoria necesaria la estiba y desestibade la mercadería por parte del transportista. En esos casos, ¿habráque separar las operaciones y someter a detracción solamenteel valor que dentro del servicio total corresponde al acto de estibary desestibar?, evidentemente no, debido a que en esos casos laoperación en realidad es una de transporte de mercadería que enlas circunstancias actuales no se encuentra sujeta a detracción,corriendo la prestación accesoria necesaria la suerte de la prestaciónprincipal.De otro lado, también se encuentra sujeta a detracción la tarja,que es entendida como el conteo y registro de los bienes que secargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro deproducción, comprendiendo la anotación de la información queen cada caso se requiera, tal como el tipo de mercadería, cantidad,marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separópara inventario. En cuanto a esta operación también debeseguirse el mismo criterio de aplicación señalado respecto a laestiba y desestiba.Ahora bien, cabe referir que hay quienes han señalado queen estricto sólo estará sujeto a detracción aquel servicio de tarjaque se realice dentro del Centro de Producción del cliente, tomandoen cuenta que éste –conforme al inciso k) del artículo 1° delReglamento- también es cualquier establecimiento de un terceroque sirve para realizar el proceso de producción, extracción, transformación,acopio y/o almacenaje de bienes. Bajo esta interpretaciónquedarían fuera de la detracción los servicios de tarja realizadosen la vía pública, modalidad aplicada cuando se realizanventas en mercados informales. Bajo nuestro entendimiento, elReglamento no diferencia la tarja por el lugar donde se realiza,de modo que todo servicio cuya prestación principal sea una tarjadeberá estar sujeta al SPOT.En último término, también se encuentran sujetas a detracciónlas operaciones de movilización, entendidas como cualquier movimientode los bienes realizado dentro del centro de producción.En tal sentido, dichas operaciones se diferencian de las operacionesde transporte de bienes, pues en esta los bienes son trasladadosfuera del centro de producción.Si tomamos este criterio, deberíamos asumir que aquellas operacionesde traslado de bienes por terceros realizadas entre dos establecimientosde un mismo contribuyente que han sido declarados antela SUNAT y que se encuentran a 10 metros de distancia serán consideradascomo servicio de transporte de bienes, debiendo los sujetosimplicados emitir las guías de revisión que correspondan conforme alo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En cambio,si el servicio de traslado de los bienes se hace dentro de un centro deproducción en un tramo largo (piénsese 10 kilómetros como ocurreen las minas) habría que suponer que habrá detracción pero no lanecesidad de sustentar ese traslado con una guía de remisión porquese trataría de una operación de movilización.Finalmente, en el propio Anexo III del Reglamento se refiereque no opera la detracción cuando los supuestos de movilizaciónson considerados como servicios complementarios para llevar acabo el transporte de carga desde el país hacia el exterior y losque se realicen desde el exterior hacia el país siempre que sehagan en la zona primaria de aduanas. Asimismo, conforme alnumeral 2 de la Cuarta Disposición Final del propio Reglamento,no están incluidos aquellos servicios prestados por operadores decomercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes,operaciones o destinos de comercio exterior, para lo quese considerarán como operadores a los agentes marítimos, agentesgenerales de líneas navieras, compañías aéreas, agentes decarga internacional, almacenes aduaneros, empresas de serviciode mensajería internacional y agentes de aduanas, siempre quehubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales.A este respecto debe indicarse que en la Carta Nº 022-2005-SUNAT/2B0000, se señala que en el caso de los servicios prestadospor operadores de comercio exterior a usuarios (importadoreso exportadores), cuando tales servicios sean facturados a empresasintermedias, aún cuando los servicios sean utilizados porlos importadores/exportadores, no resulta de aplicación la exclusiónreferida porque –en este caso– el servicio no es prestado a unusuario que solicita cualquiera de los regímenes, operaciones odestinos aduaneros.Respecto a los servicios prestados por operadores de comercioexterior a usuarios (exportadores o importadores), conforme se señalaen la referida Carta, cuando tales servicios son facturados aotros operadores de comercio exterior, aún cuando los serviciossean utilizados por los importadores/exportadores, tampoco esaplicable la exclusión referido, dado que el prestatario del servicioes un operador de comercio exterior y no un sujeto que solicitacualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.20OCTUBRE 2005
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVOModificaciones al Reglamento de la LIGV (*)Según Decreto Supremo Nº 130-2005-EFpublicado el 7 de octubre de 2005RÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)TÍTULO IDEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS(...)CAPÍTULO IIDEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DELA OBLIGACIÓN TRIBUTARIAArtículo 2°.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto,se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Operaciones gravadasSe encuentran comprendidos en el Artículo 1° del Decreto:a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorionacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo deproducción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientementedel lugar en que se celebre el contrato, o del lugaren que se realice el pago.También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción,matrícula, patente o similar haya sido otorgada en elpaís, aun cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentretransitoriamente fuera de él.Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en elterritorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentrandomiciliados en el país.b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientementedel lugar en que se pague o se perciba la contraprestación,y del lugar donde se celebre el contrato.No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjeropor sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanentedomiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicasdomiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumidoo empleado en el territorio nacional.El servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado porun sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorionacional.(Esta disposición había sido recogida en el último párrafo de esteinciso)RÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)TÍTULO IDEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS(...)CAPÍTULO IIDEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DELA OBLIGACIÓN TRIBUTARIAArtículo 2°.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto,se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Operaciones gravadasSe encuentran comprendidos en el Artículo 1° del Decreto:a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorionacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo deproducción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientementedel lugar en que se celebre el contrato, o del lugaren que se realice el pago.También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción,matrícula, patente o similar haya sido otorgada en elpaís, aun cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentrentransitoriamente fuera de él.Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en elterritorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentrandomiciliados en el país.Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderáque se encuentran ubicados en el territorio nacionalcuando hubieran sido importados en forma definitiva.b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientementedel lugar en que se pague o se perciba la contraprestación,y del lugar donde se celebre el contrato.No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjeropor sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanentedomiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicasdomiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumidoo empleado en el territorio nacional.No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecucióninmediata que por su naturaleza se consumen íntegramenteen el exterior ni los servicios de reparación y mantenimientode naves y aeronaves y otros medios de transporte prestadoen el exterior.Para efecto de la utilización de servicios en el país, se consideraque el establecimiento permanente domiciliado en el exterior depersonas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujetono domiciliado.En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otrosmedios de transporte prestados por sujetos no domiciliados queson utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo elsesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional,gravándose con el Impuesto sólo dicha parte. No se considerautilizado en el país, los servicios de reparación y mantenimientode naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados enel exterior.(...)e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.Tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior,el Impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilizaciónde servicios en el país. En caso que la SuperintendenciaNacional de Aduanas - ADUANAS hubiere efectuado la liquida-Para efecto de la utilización de servicios en el país, se consideraque el establecimiento permanente domiciliado en el exterior depersonas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujetono domiciliado.En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otrosmedios de transporte prestados por sujetos no domiciliados queson utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo elsesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional,gravándose con el Impuesto sólo dicha parte.(Esta disposición está recogida en el tercer párrafo de este inciso)(...)e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.Tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior,el Impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilizaciónde servicios en el país. En caso que la SuperintendenciaNacional de Aduanas - ADUANAS hubiere efectuado la liqui-––––––––(*) METODOLOGÍA: En el lado izquierdo y en negritas el texto de las disposiciones legales previas a la modificación. Al lado derecho, en negritas y subrayado figura el texto que ha sido modificado o incorporado.OCTUBRE 2005 21
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)ción y el cobro del Impuesto, éste se considerará como anticipodel Impuesto que en definitiva corresponda.También se encuentra gravada, la importación de bienes quehubieran sido negociados en la Rueda o Mesa de Productos delas Bolsas de Productos, antes de solicitar su despacho a consumo(1) .(...)10. Transferencia de bienes antes de su despacho a consumo (1)En los casos de transferencia de bienes antes de su despacho aconsumo el adquirente deberá, al momento de solicitar el despacho,presentar ante la autoridad aduanera el comprobante de pago que acreditela transferencia a su favor. Para este efecto el valor de la transferenciaestará conformado por el valor CIF y el monto adicional que correspondapor la transferencia, salvo prueba en contrario.Tratándose de la transferencia de bienes negociados en Rueda oMesa de Productos de las Bolsas de Productos antes de solicitar su despachoa consumo, el valor de la transferencia será el que se concrete enla transacción final realizada en dichas Bolsas.11. Operaciones no gravadas(...)11.5 LibrosPara efecto de la exoneración del Impuesto a los libros contenida enel Apéndice I del Decreto, se considerará todos los libros con excepciónde aquellos casos en los que el Ministerio de Educación señale expresamenteque no tienen la calidad de culturales.12. Renuncia a la exoneraciónPara efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7° delDecreto se aplicarán las siguientes disposiciones:(...)12.4 Los sujetos que graven sus operaciones antes que se haga efectivala renuncia, están obligados al pago del Impuesto inclusivepor las operaciones en que no se hubiere trasladado elImpuesto, no pudiendo aplicar el crédito fiscal originado porlas adquisiciones destinadas a dichas operaciones.El pago a que se refiere el párrafo anterior, no significará laconvalidación de la renuncia, ni dará derecho a solicitar ladevolución del mismo, aun cuando no se hubiere trasladadoel Impuesto al adquirente.(...)Artículo 3°.- En relación al nacimiento de la obligación tributaria, setendrá en cuenta lo siguiente:1. Se entiende por:(...)c) Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago opuesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha devencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documentode crédito; lo que ocurra primero.(...)CAPÍTULO IIIDE LOS SUJETOS DEL IMPUESTOArtículo 4°.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, TítuloI del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:1. HabitualidadPara calificar la habitualidad a que se refieren el inciso e) del Artículo3° y el Artículo 9° del Decreto, la SUNAT considerará la naturaleza,monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto parael cual el sujeto las realizó.En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisicióno producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o su venta,RÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)(...)dación y el cobro del Impuesto, éste se considerará como anticipodel Impuesto que en definitiva corresponda.11. Operaciones no gravadas(...)12. Renuncia a la exoneración.Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7° delDecreto se aplicarán las siguientes disposiciones:(...)12.4 Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que sehaga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaronal fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidadala renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar ladevolución de los montos pagados, de ser el caso.Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscaldichos montos.(...)Artículo 3°.- En relación al nacimiento de la obligación tributaria, setendrá en cuenta lo siguiente:1. Se entiende por:(...)c) Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago opuesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquellaen la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurraprimero.d) Fecha en que se emita el comprobante de pago: la fecha enque, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, éstedebe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero (2) .(...)CAPÍTULO IIIDE LOS SUJETOS DEL IMPUESTOArtículo 4°.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, TítuloI del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:1. HabitualidadPara calificar la habitualidad a que se refiere el Artículo 9° del Decreto,la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia,volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar elobjeto para el cual el sujeto las realizó.En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisicióno producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o–––––––(1) El inciso a) de la Primera Disposición Final del D. S. Nº 130-2005-EF ha señalado que desde la vigencia del Dec. Leg. Nº 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de suimportación definitiva, no se encuentra afecta al Impuesto.(2) El inciso b) de la Primera Disposición Final del D. S. Nº 130-2005-EF ha señalado que este inciso tiene carácter interpretativo desde la vigencia de la modificación efectuada por el Dec. Leg. Nº 950.22OCTUBRE 2005
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)debiendo de evaluarse en este último caso el carácter habitual dependiendode la frecuencia y/o monto.Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellosservicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividadempresarial para ser sujeto del impuesto.Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 3° del Decreto,se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, porlo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndoseaplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarseen un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que laprimera transferencia es la del inmueble de menor valor.No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrarágravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieransido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, paraefecto de su enajenación.Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada enRueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requierehabitualidad para ser sujeto del Impuesto.Las personas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 9° delDecreto son sujetos del impuesto únicamente respecto de las actividadesque realicen en forma habitual.(...)5. Agentes de Retención en la Transferencia de Bienes realizadas enRueda o Mesa de Productos de las Bolsas de ProductosLas Bolsas de Productos actuarán como agentes de retención del Impuestoque se origine en la transferencia final de bienes realizada en lasmismas, en los casos que el vendedor sea un no domiciliado o una personanatural que carezca de Registro Único de Contribuyente. En esteúltimo caso, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT estableceráel porcentaje a retenerse por concepto del Impuesto.La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención,establecida en el párrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad de laAdministración Tributaria para designar a otros agentes de retención, envirtud al Artículo 10 o del Código Tributario, aprobado por Decreto LegislativoNº 816.Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuandolos sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciadoa la exoneración del Apéndice I del Decreto, no cumplan con comunicarleeste hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza.(...)(...)RÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitualdependiendo de la frecuencia y/o monto.Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellosservicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial (3) .En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividadempresarial para ser sujeto del impuesto.Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 3° del Decreto,se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, porlo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndoseaplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarseen un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá quela primera transferencia es la del inmueble de menor valor.No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrarágravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieransido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, paraefecto de su enajenación.Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada enRueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requierehabitualidad para ser sujeto del Impuesto.Las personas a que se refiere el numeral 9.2 del Artículo 9° del Decretoson sujetos del Impuesto:a) Tratándose del literal i) únicamente respecto de las importacionesque realicen.b) Tratándose del literal ii) únicamente respecto de las actividadesque realicen en forma habitual.(...)5. Agentes de Retención en la Transferencia de Bienes realizada enRueda o Mesa de Productos de las Bolsas de ProductosLa Administración Tributaria establecerá los casos en que las Bolsasde Productos actuarán como agentes de retención del impuesto que seorigine en la transferencia final de bienes realizadas en las mismas.La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención,establecida en el párrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad dela Administración Tributaria para designar a otros agentes de retención,en virtud al Artículo 10° del Código Tributario, aprobado por DecretoLegislativo Nº 816 y normas modificatorias.Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuandolos sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciadoa la exoneración del Apéndice I del Decreto, no cumplan con comunicarleeste hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza.(...)8. Fondos de InversiónPara efecto del Impuesto, los Fondos de Inversión a que hace referenciael numeral 9.1 del Artículo 9° del Decreto, serán aquellos querealicen cualquiera de las inversiones permitidas por el Artículo 27° dela Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobadapor Decreto Legislativo Nº 862 y normas modificatorias.9. Sujetos del impuestoSon sujetos del impuesto conforme al numeral 9.1 del Artículo 9°del Decreto, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedadesconyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas previstaen las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas,sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedadestitulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos deinversión, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operacionesdescritas en el citado numeral.(...)––––––(3) El inciso d) de la Primera Disposición Final del D. S. Nº 130-2005-EF ha señalado que la referencia al término «servicios» contenida en este tercer párrafo comprende tanto a la prestación como a lautilización de servicios.OCTUBRE 2005 23
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)CAPÍTULO VDEL CRÉDITO FISCAL(...)Artículo 6°.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidasen el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:(...)2. Documento que debe respaldar el Crédito Fiscal(...)2.2 Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del Artículo 19°del Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:a) Comprobante de Pago Falso: Es aquel documento que reuniendolos requisitos y características formales del Reglamento de Comprobantesde Pago, es emitido en alguna de las siguientes situaciones:– El emisor no se encuentra registrado ante la SUNAT paraefectos del Registro Único de Contribuyentes - RUC.– El emisor se identifica consignando el número de RUC deotro contribuyente.– Cuando en el documento, el emisor consigna un domiciliofiscal falso.– Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldaruna operación inexistente.b) Comprobante de Pago No Fidedigno: Es aquel documento quecontiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Seconsideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras,correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardanrelación con lo registrado en los asientos contables; comprobantesque contienen información distinta entre el original comoen las copias; cuando el nombre o razón social del comprador ousuario difiera del consignado en el comprobante de pago.c) Comprobante de Pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios:Es aquel documento que no reúne las característicasformales y los requisitos mínimos establecidos en las normassobre la materia. También son considerados como tales aquelloscomprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, ala fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT lesha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUCo aquellos que tengan la condición de no habido. Para esteúltimo caso, se tomará en cuenta la publicación que realice laAdministración Tributaria de dicha condición.d) Comprobante de Pago otorgado por contribuyente cuya inclusiónen algún régimen especial no lo habilite para ello: Es aqueldocumento emitido por sujetos que no son contribuyentes del Impuesto,por estar incluidos en algún régimen tributario que lesimpide emitir comprobantes de pago que permitan ejercer el derechoal crédito fiscal.2.3 Para sustentar el crédito fiscal con los documentos a que se refie-RÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)CAPÍTULO VDEL CRÉDITO FISCAL(...)Artículo 6°.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidasen el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:(...)2. Documento que debe respaldar el Crédito Fiscal(...)2.2. Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del Artículo 19°del Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:1) Comprobante de Pago Falso: Es aquel documento que es emitidoen alguna de las siguientes situaciones:a) El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único deContribuyentes (RUC) de la SUNAT.b) El número de RUC no corresponde a la razón social, denominacióno nombre del emisor.c) El emisor consigna una dirección falsa. Para estos efectos,se considerará como dirección falsa a:i. Aquella que sea inexistente, oii.Aquella que no coincida con el lugar en que efectivamentese emitió el comprobante de pago, uiii. Otros hechos o circunstancias que permitan a la AdministraciónTributaria acreditar que la dirección consignadaen el comprobante de pago no corresponde a laverdadera dirección del emisor.d) El nombre, razón social o denominación y el número deRUC del adquirente no corresponden al del sujeto que deduceel crédito fiscal, salvo lo dispuesto en el inciso d) delnumeral 2.1 del Artículo 6°.e) Consigna datos falsos en lo referente al valor de venta, cantidadde unidades vendidas y/o productos transferidos.2) Comprobante de Pago No Fidedigno: Es aquel documento quecontiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Seconsideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras,correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardanrelación con lo registrado en los asientos contables; comprobantesque contienen información distinta entre el original comoen las copias.3) Comprobante de Pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios:Es aquel documento que no reúne las característicasformales y los requisitos mínimos establecidos en las normassobre la materia.4) Comprobante de Pago otorgado por contribuyente cuya inclusiónen algún régimen especial no lo habilite para ello: Es aqueldocumento emitido por sujetos que no son contribuyentes del Impuesto,por estar incluidos en algún régimen tributario que lesimpide emitir comprobantes de pago que permitan ejercer el derechoal crédito fiscal.En caso que un comprobante de pago sea no fidedigno o noreúna los requisitos legales o reglamentarios, y a la vez:– Sea falso, se le considerará para todos los efectos comofalso.– Haya sido otorgado por contribuyente cuya inclusión enalgún régimen especial no lo habilite para ello, se le considerarápara todos los efectos como este último.2.3 Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el24OCTUBRE 2005
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)re el quinto párrafo del Artículo 19° del Decreto el contribuyente deberácumplir los siguientes requisitos:a) Haber efectuado la totalidad del pago de la operación, incluyendoel monto del Impuesto en cheque.b) Girar el cheque contra su propia cuenta corriente y a favor delemisor del comprobante de pago con la cláusula «no transferible»,«no negociable» u otra equivalente, a fin que sea pagadodirectamente al emisor del comprobante de pago en efectivo oabono en su cuenta corriente, o por intermedio de un Banco afavor del cual se le endosó en comisión de cobranza.c) Anotar en el reverso del cheque, el número de RUC del emisor delcomprobante de pago, así como el número y la fecha de esteúltimo.d) Girar el cheque dentro del plazo de cuatro meses de emitido elcomprobante de pago.e) El comprobante de pago debe cumplir con los requisitos mínimosprevistos en el Artículo 8° del Reglamento de Comprobantesde Pago, aun cuando los datos del emisor consignados en elcomprobante no fueran fidedignos.RÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)quinto párrafo del Artículo 19° del Decreto el contribuyente deberá:2.3.1 Utilizar los siguientes medios de pago:i. Transferencia de fondos.ii.Cheques, con la cláusula «no negociables», «intransferibles»,«no a la orden» u otro equivalente, uiii. Orden de pago.2.3.2 Cumplir los siguientes requisitos:i. Tratándose de Transferencia de Fondos:a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirentea la cuenta del emisor.b) Que el total del monto consignado en el comprobantede pago haya sido cancelado con una solatransferencia, incluyendo el Impuesto y el montopercibido, de corresponder.c) El adquirente debe exhibir la nota de cargo o documentoanálogo emitido por el banco y el estadode cuenta donde conste la operación.d) La transferencia debe efectuarse dentro de los cuatromeses de emitido el comprobante.e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarseregistrada en su contabilidad.ii.Tratándose de cheques:a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobantede pago.b) Que se verifique que fue el emisor del comprobantede pago quien ha recibido el dinero. Para talefecto, el adquirente deberá exhibir a la SUNATcopia del cheque emitida por el Banco y el estadode cuenta donde conste el cobro del cheque.Cuando se trate de cheque de gerencia, bastarácon la copia del cheque y la constancia de su cobroemitidas por el banco.c) Que el total del monto consignado en el comprobantede pago haya sido cancelado con un solocheque, incluyendo el Impuesto y el monto percibido,de corresponder.d) Que el cheque corresponda a una cuenta corrientea nombre del adquirente, la misma que deberá estarregistrada en su contabilidad.e) Que el cheque sea girado dentro de los cuatro mesesde emitido el comprobante de pago.iii. Tratándose de orden de pago:a) Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirentey a favor del emisor.b) Que el total del monto consignado en el comprobantede pago haya sido cancelado con una solaorden de pago, incluyendo el Impuesto y el montopercibido, de corresponder.c) El adquirente debe exhibir la copia de la autorizacióny nota de cargo o documento análogo emitidopor el banco, donde conste la operación.d) El pago debe efectuarse dentro de los cuatro mesesde emitido el comprobante.e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarseregistrada en su contabilidad.OCTUBRE 2005 25
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)Los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del presenteartículo se acreditarán con lo siguiente:– Copia del cheque emitido por el banco y,– Estado de cuenta corriente del emisor del cheque en el queconste el cargo por el importe total de la operación.Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuiciode lo establecido en el Artículo 44° del Decreto.(...)6. Sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadasLos sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadasy no gravadas aplicarán el siguiente procedimiento:(...)6.2 Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que hansido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, elcrédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto,así como las exportaciones de los últimos doce meses,incluyendo el mes al que corresponde el crédito.b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período,considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo alas exportaciones.c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y elresultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultantese expresará hasta con dos decimales.d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que hayagravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construccióne importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal,resultando así el crédito fiscal del mes.La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12)meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyentehaya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menosuna vez en el período mencionado.Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) mesesde actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computarádesde el mes en que inició sus actividades.Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularándicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde queiniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que correspondael crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario.De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral,se tomará en cuenta lo siguiente:i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidasen el Artículo 1° del Decreto que se encuentren exoneradas oinafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia debienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsasde Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la ventade inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que seanrealizados en el país.ii)No se consideran como operaciones no gravadas la transferenciade bienes no considerados muebles; las previstas en los incisosc), i), m), n) y o) del Artículo 2° del Decreto; la transferenciade créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferenciafiduciaria de bienes muebles e inmuebles, así como lastransferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productosde las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega físicade bienes, con excepción de la señalada en i).No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos poroperaciones de importación de bienes y utilización de servicios.RÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuiciode lo establecido en el Artículo 44° del Decreto.(...)6. Sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadasLos sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadasy no gravadas aplicarán el siguiente procedimiento:(...)6.2. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que hansido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, elcrédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto,así como las exportaciones de los últimos doce meses,incluyendo el mes al que corresponde el crédito.b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período,considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo alas exportaciones.c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y elresultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultantese expresará hasta con dos decimales.d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que hayagravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construccióne importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal,resultando así el crédito fiscal del mes.La proporción se aplicará siempre que en un período de doce (12)meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyentehaya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menosuna vez en el período mencionado.Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) mesesde actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computarádesde el mes en que inició sus actividades.Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularándicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde queiniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que correspondael crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario.De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, setomará en cuenta lo siguiente:i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidasen el Artículo 1° del Decreto que se encuentren exoneradas oinafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia debienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas deProductos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta deinmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotasordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a unaasociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidadesdel sector público por tasas y multas, siempre que sean realizadosen el país.ii)No se consideran como operaciones no gravadas la transferenciade bienes no considerados muebles; las previstas en los incisosc), i), m), n) y o) del Artículo 2° del Decreto; la transferenciade créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferenciafiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferenciasde bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de lasBolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes,con excepción de la señalada en i), así como la prestación deservicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificacionesa sus clientes sobre operaciones gravadas.No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos poroperaciones de importación de bienes y utilización de servicios.Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se consi-26OCTUBRE 2005
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)(...)9. Utilización del crédito fiscal en contratos de colaboración empresarialque no lleven contabilidad independientePara efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 19°del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuestode manera consolidada mensualmente.El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratosde construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal nicomo gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuestocorrespondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribuciónno se hubiere producido.Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso delúltimo párrafo del literal d) del numeral 1 del Artículo 2°.(...)RÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)derará como valor de éstos el que normalmente se obtiene en condicionesiguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa prestaa terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga elcontribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercadoaquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negociosimilar. En su defecto, se considerará el valor que se determine medianteperitaje técnico formulado por organismo competente.(...)9. Utilización del crédito fiscal en contratos de colaboración empresarialque no lleven contabilidad independientePara efecto de lo dispuesto en el noveno párrafo del Artículo 19° delDecreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto demanera consolidada mensualmente.El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratosde construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal nicomo gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuestocorrespondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribuciónno se hubiere producido.Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso delúltimo párrafo del literal d) del numeral 1 del Artículo 2°.”(...)15. Operaciones no reales15.1 El responsable de la emisión del comprobante de pago onota de débito que no corresponda a una operación real,se encontrará obligado al pago del Impuesto consignadoen éstos, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo delartículo 44° del Decreto.15.2 El adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operacionesno reales señaladas en los incisos a) y b) del artículo44° del Decreto, con los hechos señalados en los numerales1) y 2) del referido artículo.15.3 Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b)del artículo 44° del Decreto se configuran con o sin el consentimientodel sujeto que figura como emisor del comprobantede pago.15.4 Respecto de las operaciones señaladas en el inciso b) delArtículo 44° del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobantede pago o nota de débito, no ha realizadoverdaderamente la operación mediante la cual se hatransferido los bienes, prestado los servicios o ejecutandolos contratos de construcción, habiéndose empleadosu nombre, razón social o denominación ydocumentos para aparentar su participación en dichaoperación.b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscalsiempre que cumpla con lo siguiente:i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitosseñalados en el numeral 2.3 del artículo6°.ii)Los bienes adquiridos o los servicios utilizadossean los mismos que los consignados en el comprobantede pago.iii) El comprobante de pago reúna los requisitos paragozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignadola identificación del transferente, prestadordel servicio o constructor.Aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente,se perderá el derecho al crédito fiscal si se compruebaque el adquirente o usuario tuvo conocimiento,al momento de realizar la operación, que el emisorque figura en el comprobante de pago o nota dedébito, no efectuó verdaderamente la operación.c) El pago del Impuesto consignado en el comprobantede pago por parte del responsable de su emisiónes independiente del pago del impuesto originado porla transferencia de bienes, prestación o utilización deOCTUBRE 2005 27
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)(...)CAPÍTULO VIDE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL(...)Artículo 7°.- El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetaráa las siguientes disposiciones:1. Los ajustes a que se refieren los Artículos 26° y 27° del Decreto seefectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devolucioneso anulaciones de las operaciones originales.2. Ajuste del crédito en caso de bonificacionesPara efecto del ajuste del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo28° del Decreto, cuando la bonificación haya sido otorgada con posterioridada la emisión del comprobante de pago que respalda la adquisiciónde los bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal correspondienteal mes de emisión de la respectiva nota de crédito, el originado porla citada bonificación.3. Ajuste del impuesto bruto por anulación de ventasTratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructoresde los mismos, cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivose podrá deducir del Impuesto Bruto el correspondiente al valor de lasarras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, en elmes en que se produzca la restitución.4. Ajuste del crédito fiscalDe acuerdo al inciso b) del Artículo 27° del Decreto y al numeral 3del Artículo 3°, deberá deducir del crédito fiscal el Impuesto Bruto correspondienteal valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatoriasdevueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo.5. Devolución del impuestoLa SUNAT establecerá los requisitos, forma y plazo que deberá cumplirel sujeto para solicitar la devolución del Impuesto ordenada pormandato administrativo o jurisdiccional, inclusive para que demuestreque el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal.(...)CAPÍTULO VIIDE LA DECLARACIÓN Y DEL PAGO(...)Artículo 8°.- La declaración y pago del Impuesto se efectuará de acuerdoa las normas siguientes:1. Notas de crédito y débitoPara efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 29° delDecreto, se deberá considerar los montos consignados en las notas decrédito y débito.2. Comunicación de un no obligado al pagoEl sujeto del Impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado alpago de un mes determinado, efectuará la comunicación a que se refiereel Artículo 30° del Decreto, en el formulario de declaración-pago delimpuesto, consignando «00» como monto a favor del fisco y se presentaráde conformidad con las normas del Código Tributario.3. Transferencia de bienes antes de su despacho a consumoLa declaración y el pago del Impuesto por la diferencia entre elvalor de transferencia del bien y el valor CIF a que se refiere el numeralRÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)los servicios o ejecución de los contratos de construcciónque efectivamente se hubiera realizado.16. Verificación de informaciónLos deudores tributarios podrán verificar la información a que serefiere el penúltimo párrafo del artículo 19° del Decreto, en el portal dela SUNAT en la internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe o en la forma y condiciones que establezca la SU-NAT a través de una Resolución de Superintendencia.17. Utilización del crédito fiscal en el caso de transferencia de bienesen las Bolsas de ProductosEn el caso de transferencia de bienes realizadas en las Bolsas deProductos, el crédito fiscal de los adquirentes se sustentará con las pólizasemitidas por las referidas Bolsas, sin embargo sólo podrán ejercerel derecho al mismo a partir de la fecha de emisión de la orden deentrega.(...)CAPÍTULO VIDE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL(...)Artículo 7°.- El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetaráa las siguientes disposiciones:1. Los ajustes a que se refieren los Artículos 26° y 27° del Decreto seefectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devolucioneso anulaciones de las operaciones originales.2. Ajuste del crédito en caso de bonificacionesPara efecto del ajuste del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo28° del Decreto, cuando la bonificación haya sido otorgada con posterioridada la emisión del comprobante de pago que respalda la adquisiciónde los bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal correspondiente almes de emisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citadabonificación.3. Ajuste del impuesto bruto por anulación de ventasTratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructoresde los mismos, cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivose podrá deducir del Impuesto Bruto el correspondiente al valor de lasarras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, en elmes en que se produzca la restitución.4. Ajuste del crédito fiscalDe acuerdo al inciso b) del Artículo 27° del Decreto y al numeral 3 delArtículo 3°, deberá deducir del crédito fiscal el Impuesto Bruto correspondienteal valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatoriasdevueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo.(...)CAPÍTULO VIIDE LA DECLARACIÓN Y DEL PAGO(...)Artículo 8°.- La declaración y pago del Impuesto se efectuará de acuerdoa las normas siguientes:1. Notas de crédito y débitoPara efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 29° delDecreto, se deberá considerar los montos consignados en las notas decrédito y débito.2. Comunicación de un no obligado al pagoEl sujeto del Impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado alpago de un mes determinado, efectuará la comunicación a que se refiereel Artículo 30° del Decreto, en el formulario de declaración-pago del impuesto,consignando «00» como monto a favor del fisco y se presentaráde conformidad con las normas del Código Tributario.28OCTUBRE 2005
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)11 del Artículo 2°, deberá efectuarse ante la SUNAT, de acuerdo a loprevisto en el Artículo 29° del Decreto.(...)CAPÍTULO VIIIDE LAS EXPORTACIONES(...)Artículo 9°.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarána las siguientes disposiciones:(...)Artículo 10°.- Los Registros y el registro de los comprobantes de pago,se ceñirán a lo siguiente:1. Información mínima de los registros y de los medios de controlLos Registros y los medios de control a que se refiere el Artículo 37°del Decreto, contendrán la información mínima que se detalla a continuación.Tratándose del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras,dicha información deberá anotarse en columnas separadas:I. Registro de Ventas e Ingresosa) Fecha de emisión del comprobante de pago.b) Tipo de documento, de acuerdo con la codificación que apruebela SUNAT.c) Serie del comprobante de pago.d) Número del comprobante de pago en forma correlativa.e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste.f) Base imponible de la operación gravada y/o valor FOB de exportaciónde bienes o valor de la factura tratándose de exportaciónde servicios. En caso de ser una operación gravada con elImpuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dichoimpuesto.g) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.h) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.i) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal,de ser el caso.j) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.k) Importe total del comprobante de pago.II. Registro de Comprasa) Fecha de emisión del comprobante de pago, fecha de pago delRÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)(...)CAPÍTULO VIIIDE LAS EXPORTACIONES(...)Artículo 9°.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarána las siguientes disposiciones:(...)8. Los bienes se considerarán exportados a los Ceticos cuando secumplan concurrentemente los siguientes requisitos:a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorionacional.b) El adquirente sea calificado como usuario por la Administracióndel CETICOS respectivo y sea persona distinta al transferente.c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse conel comprobante de pago que corresponda, emitido y registradosegún las normas sobre la materia (4) .d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero deexportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadasprovenientes del resto del territorio nacional con destino alos CETICOS.e) El uso tenga lugar íntegramente en los CETICOS.Artículo 10°.- Los Registros y el registro de los comprobantes de pago,se ceñirán a lo siguiente:1. Información mínima de los registrosLos Registros a que se refiere el Artículo 37° del Decreto, contendránla información mínima que se detalla a continuación. Dicha informacióndeberá anotarse en columnas separadas.El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso yreunir necesariamente los requisitos establecidos en el presente numeral.La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podráestablecer otros requisitos de los Registros cuya inobservancia, para elcaso del Registro de Compras, no acarreará la pérdida del crédito fiscal.I. Registro de Ventas e Ingresosa) Fecha de emisión del comprobante de pago.b) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con lacodificación que apruebe la SUNAT.c) Número de serie del comprobante de pago o de la máquinaregistradora, según corresponda.d) Número del comprobante de pago, en forma correlativa por serieo por número de la máquina registradora, según corresponda.e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste.f) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado.g) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser unaoperación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debeincluir el monto de dicho impuesto.h) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.i) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.j) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal,de ser el caso.k) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.l) Importe total del comprobante de pago.II. Registro de Comprasa) Fecha de emisión del comprobante de pago.––––––(4) El inciso c) de la Primera Disposición Final del D. S. N° 130-2005-EF ha señalado que desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 842 los bienes sólo se considerarán como exportados a los CETICOScuando se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.OCTUBRE 2005 29
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)Impuesto retenido en el caso de liquidaciones de compra o lafecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes outilización de servicios prestados por no domiciliados, según corresponda.b) Tipo de documento, de acuerdo a la codificación que apruebe laSUNAT.c) Serie del comprobante de pago.d) Número del comprobante de pago o número de orden del formulariodonde conste el pago del Impuesto tratándose de liquidacionesde compra o utilización de servicios prestados por no domiciliados,número de la Declaración Única de Importación o; en loscasos en que no se emita tal documento, liquidación de cobranzau otros documentos emitidos por ADUANAS que acrediten elpago del Impuesto que grave la importación.e) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.f) Nombre, razón social o denominación del proveedor.g) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho acrédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas únicamentea operaciones gravadas y/o de exportación.h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho acrédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas aoperaciones gravadas y/o de exportación, conjuntamente conoperaciones no gravadas.i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derechoa crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por noestar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.j) Valor de las adquisiciones no gravadas.k) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que elsujeto pueda utilizarlo como deducción de pago.l) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registradaen la columna g).ll)Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registradaen la columna h).m) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registradaen la columna i).n) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.o) Importe total de las adquisiciones según comprobante de pago.p) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliadoen la utilización de servicios o adquisiciones de intangiblesprovenientes del exterior cuando corresponda.En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondienteal monto del impuesto pagado.III. Medios de ControlPara efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 37° delDecreto, los sujetos del Impuesto, siempre que realicen operaciones deconsignación, deberán cumplir con el control de dichas operaciones detallandolo siguiente:(Esta disposición había sido recogida en los incisos c) y d) de estepunto)1. Para el consignador:a. Fecha de entrega del bien.b. Serie y número de la guía de remisión.RÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)b) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de serviciosde suministros de energía eléctrica, agua potable y serviciostelefónicos, télex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fechade pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fechade pago del impuesto que grave la importación de bienes,utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisiciónde intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.c) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a lacodificación que apruebe la SUNAT.d) Serie del comprobante de pago.e) Número del comprobante de pago o número de orden del formulariofísico o formulario virtual donde conste el pago del Impuesto,tratándose de liquidaciones de compra, utilización de serviciosprestados por no domiciliados u otros, número de la DeclaraciónÚnica de Aduanas, de la Declaración Simplificada deImportación, de la liquidación de cobranza, u otros documentosemitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importaciónde bienes.f) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.g) Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso depersonas naturales se debe consignar los datos en el siguienteorden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derechoa crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadasexclusivamente a operaciones gravadas y/o exportación.i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derechoa crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas aoperaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones nogravadas.j) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derechoa crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por noestar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.k) Valor de las adquisiciones no gravadas.l) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que elsujeto pueda utilizarlo como deducción.m) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a laadquisición registrada en el inciso h).n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a laadquisición registrada en el inciso i).o) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a laadquisición registrada en el inciso j).p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantesde pago.r) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliadoen la utilización de servicios o adquisiciones de intangiblesprovenientes del exterior cuando corresponda.En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondienteal monto del impuesto pagado.III. Registro de ConsignacionesPara efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° delDecreto, el Registro de Consignaciones se llevará como un registro permanenteen unidades. Se llevará un Registro de Consignaciones porcada tipo de bien, en cada uno de cuales deberá especificarse el nombredel bien, código, descripción y unidad de medida, como datos decabecera. Adicionalmente en cada Registro, deberá anotarse lo siguiente:1. Para el consignador:(Esta disposición está recogida en el inciso c) de este numeral)a) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal b)o del comprobante de pago referido en el literal f).b) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador,con la que se entregan los bienes al consignatario o sereciben los bienes no vendidos por el consignatario.30OCTUBRE 2005
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)(Esta disposición había sido recogida en el inciso a) de este punto)c. Número de RUC del cliente.d. Descripción y/o código del bien.e. Unidad de medida y cantidad de acuerdo a usos y costumbresdel mercado.2. Para el consignatario:a. Fecha de recepción del bien.b. Serie y número de la guía de remisión o documento que acreditela recepción del bien.c. Número de RUC del proveedor, excepto cuando no cuente conéste en cuyo caso deberán consignar el número de documentode identidad y el domicilio del mismo.d. Descripción y/o código del bien.e. Unidad de medida y cantidad de acuerdo a usos y costumbresdel mercado.Estos controles deberán establecer los saldos de las mercaderías recibidasy/o entregadas en consignación indicando, entre otros, la informaciónde la venta de los bienes consignados y las devoluciones de losbienes entregados o recibidos en consignación.2. Información adicional para el caso de documentos que modificanel valor de las operacionesLas notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán seranotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las notas de débito o decrédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de lasoperaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Importación,deberán ser anotadas en el Registro de Compras.Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior,deberá incluirse en los registros de compras o de ventas según corresponda,los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pagorespecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando correspondaa un solo comprobante de pago.3. Registro de operacionesPara las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente:3.1 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadaslos contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así comolas modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán seranotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partirdel primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documentoque corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidoscon retraso.Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derechoRÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)c) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir ésta.d) Número de RUC del consignatario.(Esta disposición está recogida en el primer párrafo de este punto)(Esta disposición está recogida en el primer párrafo de este punto)e) Nombre o razón social del consignatario.f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignadoruna vez perfeccionada la venta de bienes por parte delconsignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señaladaen el inciso b), la serie y el número de la guía de remisióncon la que se remitieron los referidos bienes al consignatario.g) Cantidad de bienes entregados en consignación.h) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario.i) Cantidad de bienes vendidos.j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidadesanotadas en las columnas g), h) e i).2. Para el consignatario:a) Fecha de recepción, devolución o venta del bien.b) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal c) odel comprobante de pago referido en el literal f).c) Serie y número de la guía de remisión, emitida por consignador,con la que se reciben los bienes o devuelven al consignador losbienes no vendidos.d) Número de RUC del consignador.(Esta disposición está recogida en el primer párrafo de este punto)(Esta disposición está recogida en el primer párrafo de este punto)e) Nombre o razón social del consignador.f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatariopor la venta de los bienes recibidos en consignación; eneste caso, deberá anotarse en la columna señalada en el incisoc), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibiólos referidos bienes del consignador.g) Cantidad de bienes recibidos en consignación.h) Cantidad de bienes devueltos al consignador.i) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario.j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidadesanotadas en las columnas g), h) e i).2. Información adicional para el caso de documentos que modificanel valor de las operacionesLas notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán seranotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las notas de débito o decrédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de lasoperaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, deberánser anotadas en el Registro de Compras.Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberáincluirse en los registros de compras o de ventas según corresponda,los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respectodel cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda aun solo comprobante de pago.3. Registro de operacionesPara las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente:3.1 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas,los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así comolas modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán seranotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partirdel primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento quecorresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos conretraso.Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derechoOCTUBRE 2005 31
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gastoo costo para efecto del Impuesto a la Renta.En los casos contemplados en el penúltimo párrafo del Artículo 19°del Decreto, se considerará como fecha de la operación, la de emisión deldocumento de atribución a que se refiere aquel artículo.3.2 Los documentos emitidos por ADUANAS, las liquidaciones decompra y aquellos que sustentan la utilización de servicios, deberán anotarsea partir de la fecha en que se efectuó el pago del Impuesto.3.3 Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registrosde Ventas o Ingresos, y de Compras, podrán registrar un resumen diariode aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendohacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones,siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuarla verificación individual de cada documento.3.4 Los sujetos del Impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizadosde contabilidad podrán anotar el total de las operacionesdiarias, que no otorguen derecho a crédito fiscal, en forma consolidadaen los libros auxiliares, siempre que en el sistema de enlace se mantengala información requerida y se pueda efectuar la verificación individual decada documento.3.5 Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras,deberá totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final decada página.4. Anulación, reducción o aumento en el valor de las operacionesPara determinar el valor mensual de las operaciones realizadas seRÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gastoo costo para efecto del Impuesto a la Renta.En los casos contemplados en el noveno párrafo del Artículo 19° delDecreto, se considerará como fecha de la operación, la de emisión deldocumento de atribución a que se refiere aquel artículo.3.2 Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el créditofiscal en operaciones de importación, las liquidaciones de compra y aquellosque sustentan la utilización de servicios, deberán anotarse a partir dela fecha en que se efectuó el pago del Impuesto.3.3 Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registrosde Ventas e Ingresos, y de Compras, podrán registrar un resumen diariode aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendohacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones,siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuarla verificación individual de cada documento.3.4 Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizadosde contabilidad podrán anotar en el Registro de Ventas eIngresos, y en el Registro de Compras el total de las operaciones diariasque no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempreque lleven un sistema de control computarizado que mantenga la informacióndetallada y que permita efectuar la verificación individual decada documento.3.5 Los sistemas de control a que se refieren los numerales 3.3 y 3.4deben contener como mínimo la información exigida para el Registrode Ventas e Ingresos y Registro de Compras establecida en los acápitesI y II del numeral 1 del presente artículo.Tratándose del Registro de Ventas, cuando exista obligación de identificaral adquirente o usuario de acuerdo al Reglamento de Comprobantesde Pago, se deberá consignar adicionalmente los siguientes datos:a) Número de documento de identidad del cliente.b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.3.6 Para efectos del registro de tickets o cintas emitidos por máquinasregistradoras, que no otorguen derecho a crédito fiscal de acuerdoa las normas de comprobantes de pago, podrá anotarse en el Registrode Ventas e Ingresos el importe total de las operaciones realizadas pordía y por máquina registradora, consignándose el número de la máquinaregistradora, y los números correlativos autogenerados iniciales yfinales emitidos por cada una de éstas.3.7 En los casos de empresas que presten los servicios de suministrosde energía eléctrica, agua potable, servicios finales de telefonía,télex y telegráficos:3.7.1 Podrán anotar en su Registro de Ventas e Ingresos, un resumende las operaciones exclusivamente por los serviciosseñalados en el párrafo anterior, por ciclo de facturación opor sector o área geográfica, según corresponda, siempreque en el sistema de control computarizado se mantenga lainformación detallada y se pueda efectuar la verificaciónindividual de cada documento.En dicho sistema de control deberán detallar la informaciónseñalada en el acápite I del numeral 1 del presente artículo,y adicionalmente:a) Número de suministro, de teléfono, de télex, de telégrafoo código de usuario, según corresponda.b) Tipo de documento de identidad del cliente, de acuerdocon la codificación que apruebe la SUNAT.c) Número del documento de identidad.d) Apellido paterno, apellido materno y nombre completoo denominación o razón social.3.7.2 Deberán registrar en el sistema de control computarizadolas fechas de vencimiento de cada recibo emitido y la referenciade cobro.3.8 Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras,deberá totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final decada página.4. Anulación, reducción o aumento en el valor de las operacionesPara determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se32OCTUBRE 2005
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○CUADRO COMPARATIVORÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 31.10.2005(Antes de la modificación)deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todaslas operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcialo totalmente el valor de las operaciones.Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberánestar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos:a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto deoperaciones respaldadas con comprobantes de pago.b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizadospor ADUANAS, cuando se emitan con respecto de operacionesde Importación.La SUNAT establecerá las normas que le permitan tener informaciónde la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de quedispone el sujeto del Impuesto.(...)6. Determinación de oficioa) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicioo contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafodel Artículo 42° del Decreto, la SUNAT lo estimará de oficio tomandocomo referencia el valor de mercado, de acuerdo a laLey del Impuesto a la Renta.A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará deacuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.b) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, la SUNATpodrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezcacon relación a actividades o explotaciones de un mismogénero o ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidacionessobre base presunta.La SUNAT podrá determinar el monto real de las operaciones deun sujeto del Impuesto aplicando cualquier otro procedimiento,cuando existan irregularidades originadas por causas distintas alas expresamente contempladas en el Artículo 42° del Decretoque determinen que las operaciones contabilizadas no sean fehacientes.La SUNAT dictará las normas complementarias relativas a losRegistros así como al registro de las operaciones.(...)Apéndice IOperaciones exoneradas del IGVA) Venta en el país o importación de los siguientes bienes:(...)PartidasArancelarias4901.10.00.00/4901.99.00.00 -4903.00.00.00ProductosLibros para Instituciones Educativas, así comopublicaciones culturales.RÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2005(Según modificación operada por el D. S. Nº 130-2005-EF)deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todaslas operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcialo totalmente el valor de las operaciones.Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberánestar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos:a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto deoperaciones respaldadas con comprobante de pago.b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizadospor la SUNAT, con respecto de operaciones de importación.La SUNAT establecerá las normas que le permitan tener informaciónde la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de quedispone el sujeto del impuesto.(...)6. Determinación de Oficioa) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicioo contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafodel artículo 42° del Decreto, la SUNAT lo estimará de oficio tomandocomo referencia el valor de mercado, de acuerdo a laLey del Impuesto a la Renta.A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará deacuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.b) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, la SUNATpodrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezcacon relación a actividad o explotaciones de un mismogénero o ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidacionessobre base presunta.La SUNAT podrá determinar el monto real de las operaciones deun sujeto del Impuesto aplicando cualquier otro procedimiento,cuando existan irregularidades originadas por causas distintasa las expresamente contempladas en el Artículo 42° del Decretoque determinen que las operaciones contabilizadas no sean fehacientes.(Esta disposición está recogida en el numeral 67 siguiente)7. Normas ComplementariasLa SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los Registrosasí como al registro de las operaciones.(...)Apéndice IOperaciones exoneradas del IGVA) Venta en el país o importación de los siguientes bienes:(...)PartidasArancelarias4903.00.00.00ProductosÁlbumes o libros de estampas y cuadernospara dibujar o colorear, para niños.Otras Disposiciones• (1ª DF, inc. e) del D. S. Nº 130-2005-EF)Primera.- PRECISIONESPara efecto del Impuesto General a las Ventas precísase que:(...)e) Durante la vigencia del D. S. Nº 084-2003-EF, el transporte público ferroviario no se encontraba comprendido en la exoneración contenida en elnumeral 2 del Apéndice II del Decreto.OCTUBRE 2005 33
RESEÑA BIBLIOGRÁFICAFiscalidad InternacionalFISCALIDADINTERNACIONAL - 2ª ediciónSERRANO ANTÓN,Fernando (Director)Centro de Estudios Financieros-www.cef.esEspaña, diciembre 2004, 1422 págs.Fiscalidad Internacional reúnelas ponencias impartidas en elCentro de Estudios Financierospor más de 30 destacados académicosdel Derecho TributarioInternacional, tanto de la AdministraciónPública como del sectorprivado, sobre las cuestionesmás importantes y de actualidaden esa materia.Se trata de la segunda ediciónde esta publicación, que noconsiste en una mera revisión oadaptación de la primera, sinoque trata de incorporar las nuevastendencias de la FiscalidadInternacional.La publicación representa una síntesis deimportantes reflexiones sobre los principalesproblemas del Derecho Tributario Internacional,ante el proceso de internacionalizaciónde la economía española y el fenómeno deglobalización, que sin duda contribuyen significativamentea advertir los problemas de lafiscalidad en ese país y de otros que tomancomo referencia su regulación legislativa,como es el caso del Perú, con quien ademásmantiene actualmente negociaciones para lafirma de un Convenio para Evitar la DobleImposición Internacional (CDI).Tributación de no residentesSe aborda los aspectos del hecho imponibledel Impuesto a la Renta de No Residentes,los criterios de sujeción al Estado de la fuente,la aplicación de la territorialidad, el criteriodel pago e, igualmente, se analizan las exenciones,los elementos personales y las obligacionesformales de dicho gravamen. Tambiénse desarrollan los aspectos conceptuales y legislativosde la residencia fiscal de personasfísicas y entidades, así como la tributación delas rentas obtenidas sin establecimiento permanente.Convenios de doble imposiciónLa potestad tributaria se ve restringida porcuestiones de distinta naturaleza, muchas deellas proceden de acuerdos internacionales, específicamentede los CDI y las propias normasinternas. La OCDE ha señalado que la dobleimposición jurídica internacional es aquella tributaciónpor impuestos comparables de la mismarenta en dos o más Estados sobre un mismocontribuyente por idénticos períodos impositivos,en ese sentido se evidencia que parareconocer a este fenómeno debe concurrir lacuádruple regla de identidad: objetiva, subjetiva,material y temporal.Aspectos conceptuales básicos como losantes descritos han sido recogidos de maneradidáctica en la presente obra. Además, se ingresaprogresivamente hasta plantear los temasmás especializados como los métodos, los modelosde convenios, fines, estructura, aplicación,interpretación y calificación de los CDI.Precios de TransferenciaUna sección particularmente interesantees la dedicada a los Precios de Transferencia(PT). Desde la definición de PT, el principioarm´s length, los informes y directrices de laOCDE, la evolución en los EE.UU., incluyendoalgunas soluciones a los problemas quepueden suscitarse por su aplicación. Además,se aborda el régimen de PT en España y lasperspectivas de futuro y su problemática.Dividendos e interesesSe ha considerado aportes importantesreferidos al tema de dividendos e intereses. Elordenamiento español somete dichas rentasa un régimen tributario peculiar y unificadocon el propósito de eliminar la doble imposiciónque afecta a las mismas. Por otro lado,los intereses tienen alcances tributarios tantocuando son pagados a no residentes y, también,cuando dichas rentas son percibidas porresidentes españoles por parte de no residentes.También se comentan las implicancias fiscalesrelativas a los desplazamientos internacionalesde los trabajadores, el régimen delos impatriados, la fiscalidad de los artistas ydeportistas.Antielusión y antiabusoSe dan alcances sobre el significado de loscánones en la fiscalidad internacional. La fiscalidaddel comercio electrónico, haciendoénfasis a la atribución de beneficios a establecimientospermanentes y la imposición directa.Conviene revisar la trascendencia de lasmedidas antielusión en la normativa españolacon proyección internacional, las posicionesde la doctrina, jurisprudencia y de laOCDE. Las medidas antiabuso en los CDI, laelusión fiscal internacional: treaty shopping yla incidencia y compatibilidad entre las normasllamadas domésticas, bilaterales, convenidasy del Derecho Comunitario. El régimenantielusivo de transparencia fiscal internacional,sus fundamentos y su compatibilidad eincidencia con los CDI. También hay sesudasreflexiones sobre la cláusula de no discriminacióny otras cláusulas utilizadas en los CDI.Por último, y no menos importante, se abordael arbitraje tributario internacional, la superaciónde los límites tradicionales y la progresivautilización de este mecanismo de resoluciónde conflictos tributarios.Planificación Fiscal InternacionalUna sección está dedicada a la importancia,situación actual y proyecciones de la PlanificaciónFiscal Internacional desde la perspectivaespañola. La fiscalidad en destino, larepatriación de fondos y de la inversión, la reestructuraciónempresarial como instrumentosde dicha planificación, así como el uso de losinstrumentos financieros híbridos en la misma.El trust es analizado desde sus componentesbásicos hasta el régimen fiscal del mismo enEspaña. Asimismo contiene la obra el régimenfiscal de las entidades de tenencia de valoresextranjeros y un análisis minucioso de la legislaciónespañola sobre paraísos fiscales.Finalmente debemos recomendar la importantebibliografía que ha recogido estapublicación a manera de Anexo, la que consideramos,sin duda, será de gran valor en lapráctica profesional de los operadores delDerecho Tributario Internacional.34OCTUBRE 2005
CONSULTA INSTITUCIONALDevolución del IGV a MisionesDiplomáticas y Organismos InternacionalesINFORME Nº 154-2005-SUNAT/2B0000Lima, 15 de julio de 2005MATERIA:Se consulta si el cómputo de los seis (6) meses a que hacereferencia el primer párrafo del artículo 6º del Decreto SupremoNº 036-94-EF se inicia desde la fecha de emisión del comprobantede pago o desde el período mensual en el cual se efectúa laadquisición.BASE LEGAL:– Decreto Legislativo Nº 783, norma sobre devolución de impuestosque gravan las adquisiciones con donaciones del exteriore importaciones de misiones diplomáticas y otros, publicadoel 31.12.1993.– Decreto Supremo Nº 36-94-EF, que reglamenta el otorgamientode beneficio tributario en las compras de bienes efectuadascon financiación de donaciones y Cooperación Técnica InternacionalNo Reembolsable, publicado el 10.4.1994 y normasmodificatorias.ANÁLISIS:El artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 783 establece que elImpuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipalque se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadascon financiación provenientes de donaciones del exterior y de lacooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas porGobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de CooperaciónTécnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidadesestatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucropreviamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano,podrá ser objeto de devolución.Por su parte, el artículo 6° del Decreto Supremo Nº 36-94-EF,que reglamenta el citado beneficio, señala en su primer párrafoque las solicitudes de devolución podrán ser presentadas dentrode los seis (6) meses de efectuada la adquisición de bienes y servicios,siempre que se encuentren sustentadas con los comprobantesde pago respectivos. Las solicitudes son cancelatorias frente alperíodo mensual que comprende.A su vez, el artículo 7° de la aludida norma reglamentariaestablece que los sujetos del beneficio solicitarán ante la IntendenciaRegional, la emisión de las Notas de Crédito Negociables,indicando el número y monto de las mismas; para tal efecto deberánadjuntar los siguientes documentos:a. Copia de la constancia a que se refiere el artículo 4º (1) , debidamentecalificada y autenticada por el fedatario de la SU-NAT.b. Relación detallada de la totalidad de los comprobantes de pagocorrespondientes al período por el que se solicita la devolución,indicando el número de Registro Único de Contribuyente(RUC) de quienes la emitieron, la serie, el número y la fecha delos mismos, así como el monto de los Impuestos.c. Copia de la factura o ticket correspondiente a la SUNAT, entregadoscon ocasión de la adquisición de bienes y servicios,en los cuales conste en forma discriminada el monto de losimpuestos. Las mencionadas copias deberán emitirse de conformidada lo establecido en el Reglamento de Comprobantesde Pago.Agrega el referido artículo que, la SUNAT podrá requerir quela información contenida en los documentos a que se refieren losincisos a) y b) sea presentada en medio informático, de acuerdo ala forma y condiciones que establezca para tal fin. En este caso, laSUNAT podrá exceptuar de la presentación de los documentos aque se refiere el párrafo anterior.Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la solicitudde devolución relativa al beneficio materia de análisis debeincluir la totalidad de adquisiciones sujetas al mismo, que se hayanrealizado en el período mensual por el que se solicita la devolución.Dado el carácter cancelatorio que tiene dicha solicitud,respecto del período mensual que comprende, no es posible quesobre el mismo período se presente más de una solicitud.Atendiendo a lo anterior, debe entenderse que cuando el primerpárrafo del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 36-94-EF estableceque las solicitudes de devolución podrán ser presentadasdentro de los seis (6) meses de efectuada la adquisición de bienesy servicios, dicho plazo debe computarse por período mensual alque corresponda la solicitud y, por ende, por la totalidad de adquisicionesmateria de beneficio efectuadas en dicho período, yno por cada una de tales adquisiciones.A partir de lo expuesto, debemos concluir que el cómputo delos seis (6) meses a que hace referencia el primer párrafo del artículo6° del Decreto Supremo Nº 36-94-EF se inicia a partir delmes siguiente del período mensual al que corresponde la solicitudy no desde la fecha de emisión de cada uno de los comprobantesde pago que sustentan las adquisiciones materia de beneficio.CONCLUSIÓN:El cómputo de los seis (6) meses a que hace referencia el primerpárrafo del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 36-94-EF seinicia a partir del mes siguiente del período mensual al que correspondela solicitud y no desde la fecha de emisión de cada uno delos comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones materiade beneficio.AtentamenteMÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPIIntendente Nacional (e)Intendencia Nacional Jurídica––––––(1) Constancia de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, en la que seacredite lo siguiente:a) Nombre del sujeto del beneficio.b) Acuerdo, Convenio o Registro del que fluye su derecho a solicitar la devolución.c) Programa o proyecto o actividad derivada de donaciones del exterior o de cooperacióntécnica internacional no reembolsable, que se encuentran financiando oejecutando.d) Relación de bienes y/o servicios contenidos en los planes de operación por loscuales se solicita la devolución.e) Fecha de vencimiento; la que no podrá exceder la fecha de vigencia fijada para elplan de operaciones.OCTUBRE 2005 35
CASUÍSTICACasos PrácticosIR: GASTOS DE VIÁTICOS POR VIA-JES AL INTERIOR DEL PAISPREGUNTA:Un suscriptor nos consulta si para ladeducción de los viáticos que otorgará avarios de sus funcionarios para sus viajesde negocios a distintas provincias delPerú se debe tomar como límite el 34 porciento o el 27 por ciento de la remuneraciónmínima vital, de acuerdo a lo dispuestoen el inciso r) del artículo 37° dela Ley del Impuesto a la Renta.RESPUESTA:Conforme a lo dispuesto en el incisor) del artículo 37° de la LIR los viáticosforman parte de los gastos de viaje cuyadeducción es aceptada para la determinaciónde la renta neta. Sin embargo,dicha norma establece topes máximospara la deducción de los viáticos, indicandoexpresamente que los mismos nopodrán exceder del doble del monto que,por ese concepto, concede el GobiernoCentral a sus funcionarios de carrera demayor jerarquía.En relación con los viáticos correspondientesa los funcionarios del Estado parasus viajes dentro del territorio nacionalrige hasta la fecha el D. S. Nº 181-86-EF que en su artículo 1° establece que elpago de viáticos por día para los funcionariosy servidores del Sector Públicoque desempeñen comisiones de serviciodentro del territorio nacional, se efectuaráen función del ingreso mínimo que correspondepercibir a un trabajador de laProvincia de Lima y se sujetará a la escalasiguiente:a) Ministros de Estado, Jefes de Organismoscon rango Ministerial, Jefesde Organismos Autónomos, Vice-Ministros,Jefes de Instituciones PúblicasDescentralizadas, Presidentes de CorporacionesDepartamentales de Desarrollo,Sub-Jefes de Organismoscon rango Ministerial: 35 por ciento(%).b) Directores Generales, Sub-Jefes deInstituciones Públicas Descentralizadas,Gerentes Generales de COR-DES, Secretarios Generales y Asesoresde la Alta Dirección, funcionariosque desempeñen cargos equivalentes,Directores Ejecutivos, Directores,Gerentes de las CORDES, funcionariosque desempeñen cargos equivalentes:27 por ciento (%).c) Sub-Directores, Servidores comprendidosen el Grado I de la escala deremuneraciones básicas, Servidorescomprendidos en los Grados II, III yIV de la escala de remuneracionesbásicas: 21 por ciento (%).Ahora bien, a primera vista podríamoscreer que el tope aplicable para losviáticos en el caso de viajes dentro delpaís debe tener en cuenta el 35 por ciento,pues el mismo corresponde a los funcionariosde mayor jerarquía como loserían los Ministros del Estado. Sin embargo,debemos tener presente que enel inciso r) del artículo 37° de la LIR nosólo se hace referencia a los funcionariosde mayor jerarquía sino que dichosfuncionarios deben ser de carrera.Al respecto, del análisis del D. S. Nº181-86-EF consideramos que ninguno delos funcionarios indicados en el numerala) del artículo 1° de dicha norma sonfuncionarios de carrera, dado que seríanfuncionarios o servidores públicos quedesempeñan cargos políticos o de confianza.En efecto, nuestra ConstituciónPolítica establece en su artículo 40° queno están comprendidos en la carrera administrativalos funcionarios que desempeñancargos políticos o de confianza.Por ejemplo, los Ministros son nombradospor el Presidente de la República conjuntamentecon el Presidente del Consejode Ministros en ejercicio de su potestaddiscrecional otorgada por el artículo122° de la Constitución Política, pudiendoel Presidente de la República removera los Ministros en cualquier momento.Entonces, conforme al análisis realizado,el tope máximo para la deducciónde los viáticos por viajes dentro del paísdebería considerar el importe equivalenteal 27 por ciento del ingreso mínimo vital.CASO DE MERMAS EN COMIDAPREGUNTA:Un suscriptor que tiene un restaurantea su cargo nos indica que sólo preparacomida que es para el día y lo que lessobra lo botan al finalizar la jornada porel estricto control de calidad que llevan.El jefe de Cocina emite un informe indicandolas porciones, cantidades y tiposde alimentos que se botan y esto se deducepara efecto del IR del ejercicio. Nosconsultan si en este caso, serán aplicableslas normas sobre mermas o desmedros.RESPUESTA:En primer lugar debemos tener presenteque para los restaurantes y negociosde elaboración de comidas, estosbienes tienen la calidad de existenciassegún lo indica el párrafo 4 de la NIC 2-Existencias, que a la letra dice que lasexistencias son activos:a) Que se mantienen para su venta enel curso ordinario de los negocios;b) Que se hallan en proceso de producciónpara efectos de dicha venta; oc) Que se encuentran en forma de materialeso suministros que serán consumidosen el proceso de produccióno en la prestación de servicios.De acuerdo a lo dispuesto en el incisof) del artículo 37° de la LIR, son deducibleslas mermas y desmedros de existenciasdebidamente acreditados. Al respecto,el inciso c) del artículo 21° del Reglamentode la LIR aprobado medianteD. S. Nº 122-94-EF establece claramentela distinción entre mermas y desmedrose indica los requisitos que los contribuyentesdeben cumplir para que dichosconceptos sean deducibles. En talsentido, se considera merma a la pérdidafísica, en el volumen, peso o cantidadde las existencias, ocasionada porcausas inherentes a su naturaleza o alproceso productivo; y se considera como36OCTUBRE 2005
CASUÍSTICAdesmedro, a la pérdida de origen cualitativoe irrecuperable de las existencias,haciéndolas inutilizables para los finesa los que estaban destinados.Conforme a estas definiciones consideramosque las sobras de la comida deldía, tendrían la calidad de desmedros,puesto que pasado el día en que fueronpreparados sufren cierto nivel de deterioroy, además, pierden su calidad decomida fresca o recién preparada quees el producto que vende la empresa decomida. Ahora bien, esta calificación implicaríaque la empresa tenga que cumplircon los requisitos establecidos en elinciso c) del artículo 21° del Reglamentopara la deducción de los desmedros: quela destrucción de las existencias se efectúeante Notario Público o Juez de Paz,a falta de aquél, y se comunique previamentea la SUNAT la fecha de destrucciónde los bienes en un plazo no mayorde seis días hábiles anteriores a dichafecha. Empero, como podemos ver, dichoprocedimiento está fuera de la realidaddel negocio de comidas, pues losnotarios no se darían abasto para lasdiligencias a efectuar, los costos de notaríaserían superiores incluso a las gananciasde muchos restaurantes y ni lapropia Administración Tributaria tendríael personal ni el tiempo suficiente paraefectuar tales verificaciones. Ante esta situación,consideramos que la AdministraciónTributaria debería establecer unprocedimiento alternativo al indicado, talcomo lo autoriza el último párrafo delinciso c) del artículo 21° del Reglamentode la LIR.Asimismo, consideramos que la empresadeberá llevar un estricto inventariode sus existencias para poder sustentary justificar mediante dichos controleslas mermas y desmedros.RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV:Cargos adicionales en el precioPREGUNTA:Un suscriptor nos indica que a mediadosdel mes de setiembre pagó S/.650.00 por la adquisición de un mueblede oficina que mandó que le confeccionaran.Sin embargo, el proveedor dedicho mobiliario le acaba de enviar unaNota de Débito emitida el 7 de octubreen la que le consigna un importe adicionalde S/. 150.00 por concepto de manode obra y transporte del mobiliario y queserá pagado el día 15 del referido mes.Nos consulta si se encuentra obligadoa efectuar la retención del IGV, y enese caso cuál es el importe sobre el quedeberá efectuar la retención.RESPUESTA:El Régimen de Retenciones del IGVse encuentra regulado por la R. de S. Nº037-2002/SUNAT (en adelante la Resolución).Ajustado a lo dispuesto en dichanorma, los sujetos designados comoagentes de retención deberán efectuar asus proveedores una retención equivalenteal seis por ciento (6%) del importede la operación gravada con el IGV queefectúen con ellos (venta de bienes, primeraventa de inmuebles, prestación deservicios y contratos de construcción),salvo los supuestos de excepción indicadosen dicha norma. Entre los supuestosde excepción establecidos, el artículo 3°de la Resolución indica que se exceptúade la obligación de retener cuando elpago efectuado es igual o inferior a setecientosy 00/100 nuevos soles (S/.700.00) y el monto de los comprobantesinvolucrados no supera dicho monto.Asimismo, en lo que se refiere a laoportunidad de la retención, el artículo7° de la Resolución establece que elAgente de Retención efectuará la retenciónen el momento en que se realice elpago, con prescindencia de la fecha enque se efectuó la operación gravada conel IGV. En el caso de pagos parciales,dicha norma indica que la tasa de retenciónse aplicará sobre el importe de cadapago.Por último, respecto a la base de cálculode la retención, deberá tenerse presenteque de acuerdo a lo dispuesto enel inciso e) del artículo 1° de la resoluciónse considera como “importe de laoperación” a la suma total que quedaobligado a pagar el adquirente, el usuariodel servicio o quien encarga la construcción,incluidos los tributos que gravenla operación.Conforme a las disposiciones expuestas,tenemos que en el presente caso, enel mes de setiembre el importe facturadoy que se consideró como importe de laoperación fue de S/. 650.00 y por lotanto, siguiendo a lo dispuesto en el artículo3° de la Resolución el Agente deRetención no se habría encontrado obligadoa efectuar la retención del IGV, másaún si tomamos como supuesto que desconocíaque en el importe facturado nose habían considerado conceptos adicionales.Ahora bien, dado que con posterioridadse determina que el importe dela operación era mayor que el inicialmentefacturado tal como consta en larespectiva nota de débito, y que dichoimporte supera los setecientos soles, consideramosque recién será en el mes deoctubre, en la fecha que se efectúe elpago de los S/. 150.00 restantes, que elAgente de retención se encontraría obligadoa efectuar la retención.En lo que se refiere al importe quedebería ser materia de retención, hemosvisto que la Resolución indica que en elcaso de pagos parciales, la retención seaplica al importe de cada pago, por loque en aplicación de la misma corresponderíaque se efectúe la retención delseis por ciento sobre el importe deS/. 150.00.En cuanto a los S/. 650.00 facturadospodrían establecerse dos posiciones:(i) Debería declararse y pagarse en elmes de octubre también la retencióncorrespondiente a dicho importe, máslos intereses moratorios generados.En este caso, creemos que no corresponderíaentregar al proveedor elcertificado de retención o que, entodo caso, este proveedor deduzcala retención puesto que en los hechosno habría sufrido retención algunarespecto al importe de S/. 650.00.(ii) Al haberse producido el pago de unaparte de la operación en el mes desetiembre sin que se haya efectuadola retención correspondiente, no cabríaefectuar posteriormente retenciónalguna pues el hecho que da origena la obligación de retener no se configuróen su momento.Entre las dos posiciones descritasconsideramos que la segunda tiene unmayor sustento en las disposiciones queregulan el Régimen de Retenciones delIGV.OCTUBRE 2005 37
JURISPRUDENCIA COMENTADAEjecución de Medidas Cautelares PreviasDepósitos en el Banco de la Nación de los importes retenidos(*)RTF Nº: 5276-3-2005EXPEDIENTE Nº: 7501-05INTERESADO: PATRICIA LIDIA ÁVILA WESTONASUNTO: QuejaPROCEDENCIA: PiuraFECHA: Lima, 24 de agosto de 2005VISTA la queja interpuesta por PATRICIA LIDIA ÁVILAWESTON contra la actuación del ejecutor coactivo de laIntendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, por haber emitido las ResolucionesCoactivas Nºs. 0830070026239 y0830070026162, que ordenaron trabar medida cautelarprevia de embargo en forma de retención, disponiendo quese entregue el monto retenido para su consignación.CONSIDERANDO:Que la quejosa alega que la medida cautelar previatrabada en forma de retención sobre sus fondos, no resultaaplicable por contener un mandato de pago sobre una deudaque no es exigible coactivamente;Que agrega que mediante las resoluciones coactivas materiade queja se ha dispuesto que se gire el cheque enmoneda nacional a nombre de SUNAT/BANCO DE LANACIÓN, de lo que se concluye que la supuesta medidacautelar no es tal, constituyendo por el contrario la ejecucióndel embargo, por lo que debe dejarse sin efecto;Que además, señala que dicha medida estaría afectandoderechos fundamentales contemplados en la ConstituciónPolítica del Perú, como es su derecho a trabajar libremente,puesto que la deja sin capital de trabajo, siendo suúnico medio para poder seguir generando ingresos y asípoder sustentar a su familia y cumplir con sus obligaciones;Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155°del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobadopor Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el recurso de queja sepresenta cuando existan actuaciones o procedimientos queafecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código.Que el asunto materia de controversia está referido adeterminar si la entrega de fondos del deudor tributariorealizada por un tercero mediante cheque certificado o degerencia a la orden del Banco de la Nación o de la AdministraciónTributaria para su depósito en consignación, suponela ejecución de la medida cautelar previa de embargotrabada en forma de retención sobre tales fondos;Que al respecto, existen dos interpretaciones, una pri-mera, según la cual la entrega de fondos del deudor tributariorealizada por un tercero mediante cheque certificadoo de gerencia emitido a la orden del Banco de la Naciónpara su consignación o emitido a nombre de la AdministraciónTributaria, supone la ejecución de la medida cautelarprevia de embargo en forma de retención trabada sobretales fondos en los términos expuestos en el artículo 56° delCódigo Tributario, y una segunda, que ha sido adoptadasegún el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta dereunión de Sala Plena Nº 2005-29 del 19 de agosto de2005, que considera que la entrega de fondos del deudortributario realizada por un tercero mediante cheque certificadoo de gerencia emitido a la orden del Banco de laNación para su consignación, no supone la ejecución de lamedida cautelar previa de embargo en forma de retencióntrabada sobre tales fondos, precisándose además, que sidicho cheque se gira a la orden de la Administración Tributariay ésta deposita los fondos en consignación en el Bancode la Nación y no los imputa a la deuda tributaria, ellono supone la ejecución de la citada medida cautelar;Que el referido criterio ha sido adoptado por este Tribunalpor los fundamentos siguientes:“En el artículo 56° del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, se habilitaa la Administración Tributaria a adoptar medidas cautelaresantes del procedimiento coactivo y para asegurar elpago de la deuda tributaria (denominadas por ley medidascautelares previas), cuando el comportamiento del deudortributario amerite la imposición de dicha medida de acuerdoa las causales previstas en el citado artículo o existanrazones que permitan presumir que la cobranza podríadevenir en infructuosa.El cuarto párrafo del mencionado artículo indica que lasmedidas cautelares trabadas antes del inicio del procedimientode cobranza coactiva, salvo las que recaen en bienesperecederos, únicamente podrán ser ejecutadas luegode iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a quese refiere el primer párrafo del artículo 117°, siempre quese cumpla con las formalidades establecidas en el Título IIdel Libro Tercero de dicho código.De lo señalado en el artículo 56° se advierte que cuandose adopten medidas cautelares previas éstas no podránser ejecutadas mientras no se inicie el procedimiento de eje-––––––(*) Jurisprudencia de 0bservancia Obligatoria publicada en el Diario Oficial El Peruanoel 15 de setiembre de 2005.38OCTUBRE 2005
JURISPRUDENCIA COMENTADAcución coactiva, es decir, mientras la deuda no tenga lacalidad de deuda exigible.Lo anterior se sustenta en que las medidas cautelaresprevias a favor de la Administración Tributaria aseguran laeventual ejecución futura de una deuda que puede tornarseen exigible, a diferencia de las medidas cautelares que adoptala Administración Tributaria en el curso de un procedimientode cobranza coactiva las cuales garantizan la ejecuciónde la deuda cuando ésta adquirió la calidad de exigible,resultando coherente con dicha distinción que en elmarco del procedimiento de cobranza coactiva se ejecutenlas medidas cautelares para materializar el pago de la deudatributaria exigible.El embargo es un tipo de medida cautelar y según Carnelutties “el acto procesal consistente en la determinaciónde los bienes que han de ser objeto de la realización forzosade entre los que posee el deudor, en su poder o en el deterceros, fijando su sometimiento a la ejecución, y que tienecomo contenido una intimación al deudor para que se abstengade realizar cualquier acto dirigido a sustraer los bienesdeterminados y sus frutos a la garantía del crédito” (1) .En un procedimiento ejecutivo, el embargo es el acto quepermite determinar qué bienes de entre los que forman elpatrimonio del deudor responderán de la ejecución forzosade una deuda exigible.En el curso del procedimiento de cobranza coactiva, elnumeral 4 del literal a) del artículo 118° del citado CódigoTributario, habilita al ejecutor coactivo a ordenar, entre otrasformas de embargo, el de retención sobre los bienes, valoresy fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia yotros, así como sobre los derechos de crédito de los cualesel deudor tributario sea titular, que se encuentren en poderde terceros, señalando que la medida cautelar podrá ejecutarsemediante la diligencia de toma de dicho o notificandoal tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de laAdministración Tributaria, encontrándose el tercero en amboscasos, obligado a poner en conocimiento del ejecutorcoactivo la retención o la imposibilidad de ésta.Agrega el citado numeral que la medida se mantendrápor el monto que el ejecutor coactivo ordenó retener al terceroy hasta su entrega a la Administración Tributaria.De lo indicado en el numeral 4 se aprecia que el embargoen forma de retención de fondos durante el procedimientode cobranza coactiva se manifiesta como una actividadprocedimental compleja cuyos actos (notificación altercero de la Resolución Coactiva que ordena el embargo,el acta de toma de dicho del tercero sobre la existencia defondos para efectos de que se retenga el pago a la ordende la Administración Tributaria, la comunicación del tercerosobre la retención o la imposibilidad de ésta) aparecenarticulados en orden a un fin único y a cuya consecucióncoadyuvan, cual es la entrega de los fondos del deudortributario a la Administración, vale decir, a la sustracciónde los bienes del patrimonio del deudor tributario a favorde la Administración Tributaria, para su imputación a unadeuda tributaria exigible coactivamente.Distinto es el caso de las medidas cautelares previas, lascuales garantizan una deuda que aún no deviene en exigiblecoactivamente, por lo que no pueden conllevar la transferenciade fondos del patrimonio del administrado a favordel acreedor tributario, ni la imputación a una deuda noexigible coactivamente.Por consiguiente, tratándose de medidas cautelares previasde embargo de forma de retención no cabe la entregade los fondos del administrado a la Administración Tributariapara su imputación a la deuda tributaria, cuando el cuartopárrafo del artículo 56° del Código impide la ejecución dedicha medida antes del inicio de la cobranza coactiva, valedecir, antes que la deuda tributaria adquiera la calidad dedeuda exigible.Expuesto lo anterior, corresponde establecer si con laentrega que realiza un tercero de los fondos del deudortributario mediante cheque girado a la orden del Banco dela Nación para su depósito en consignación, se ejecuta lamedida cautelar previa en forma de retención sobre talesfondos.Si la Administración está habilitada para ordenar unembargo en forma de retención también lo está para elegirun depositario distinto al tercero que originalmente poseelos fondos del deudor tributario, pudiendo ordenar a ésteque deposite en consignación los fondos del deudor tributarioen el Banco de la Nación, en cuyo caso la entrega de losfondos mediante cheque girado a la orden del Banco de laNación no supone la ejecución de la medida cautelar previa,manteniéndose la misma cuando los fondos se encuentrandepositados en el citado Banco y teniéndose por ejecutadadicha medida cuando se entreguen tales fondos a laAdministración Tributaria para su imputación a la deudatributaria.En efecto, cuando se transfieren fondos mediante el girode un cheque a la orden del Banco de la Nación para sudepósito en consignación, este banco abona en una cuentalos fondos depositados mediante cheque previa conformidadde su canje. Durante el tiempo que los fondos se encuentrenconsignados en depósito administrativo en el Banco de laNación (2) , tales fondos devengarán un interés legal (3) .Mientras los fondos depositados en consignación garanticena favor de la Administración Tributaria la eventualejecución futura de una deuda que puede tornarse en exigibley no haya imputación sobre deuda alguna, los fondosasí como los intereses que se devenguen son de titularidaddel administrado. Consecuentemente si la deuda no devieneen exigible y vencen los plazos máximos de caducidadde la medida cautelar previa, la Administración Tributariadeberá levantar la medida y ordenará la devolución de losfondos conjuntamente con sus intereses al administrado.––––––(1) CARNELUTTI. "Instituciones del proceso civil", citado por SOPENA GIL, Jordi. EN: ElEmbargo de dinero por deudas tributarias. Madrid. Marcial Pons Ediciones JurídicasS.A. 1993, pág. 70.(2) El literal h del artículo 8° del Estatuto del Banco de la Nación, aprobado por DecretoSupremo Nº 07-94-EF y modificado por el Decreto de Urgencia Nº 39-2002, señalaque el Banco de la Nación tiene entre sus facultades: “Recibir en consignación y custodiatodos los depósitos administrativos y judiciales”.(3) Mediante la Circular Nº 006-2003-EF/90, publicada el 26 de marzo de 2003, elBanco Central de Reserva establece la tasa de interés aplicable a los depósitos administrativosy judiciales en el Banco de la Nación.OCTUBRE 2005 39
JURISPRUDENCIA COMENTADAEs bajo este orden de ideas que se establece que cuandoel deudor tributario obtuviera resolución favorable conanterioridad al vencimiento de los plazos máximos de caducidadla Administración Tributaria levantará la medidacautelar previa, ordenando la devolución de los fondos afectadosen el Banco de la Nación, de conformidad con loseñalado en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo57° del Código.En cuanto a la ejecución de las medidas cautelares previas,el cuarto párrafo del artículo 56° es claro al señalarque las medidas cautelares trabadas antes del inicio delprocedimiento de cobranza coactiva, únicamente podránser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencidoel plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo117°, siempre que se cumpla con las formalidades establecidasen el Título II del Libro Tercero de este Código, y en lamisma línea precisa el tercer párrafo del numeral 1 del artículo57° que en el caso que la deuda tributaria se torneexigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo115° antes del vencimiento de los plazos máximos decaducidad, se iniciará el procedimiento de Cobranza Coactivaconvirtiéndose la medida cautelar a definitiva.De tales dispositivos se infiere que la ejecución de lamedida cautelar previa de embargo en forma de retención,esto es, la entrega o transferencia de los fondos del deudortributario a la Administración Tributaria para su respectivaimputación a la deuda tributaria, sólo podrá ser ordenadacuando ésta devenga en exigible, en el curso de un procedimientode cobranza coactiva, vencido el plazo de sietedías señalado en el artículo 117° y con posterioridad almandato de conversión de la medida previa en definitivaordenado por la Administración Tributaria.Por tanto, si hasta el momento de la entrega de los fondosa la Administración Tributaria para su imputación a la deudatributaria exigible, tales fondos y los intereses devengadosson de titularidad del administrado, la sola entrega en consignaciónde los fondos a favor del Banco de la Nación nosupone la ejecución de la medida cautelar previa de embargoen forma de retención trabada sobre los mismos.”Que adicionalmente se especificó que:“Si el cheque certificado o de gerencia se emite a laorden de la Administración Tributaria y ésta deposita losfondos del deudor tributario en consignación en el Bancode la Nación, ello no supone la ejecución de la medidacautelar mientras tales fondos permanezcan depositados enconsignación y no sean imputados a deuda tributaria alguna,pues los fondos e intereses devengados son de titularidaddel administrado. En tal supuesto, la medida cautelarse tendrá por ejecutada cuando los fondos se transfieran afavor de la Administración Tributaria para su imputación ala deuda tributaria.La Administración Tributaria, al igual que en el caso enque el cheque se emite a favor del Banco de la Nación,mantendrá la medida cautelar sin imputar los fondos depositadosen el Banco de la Nación a deudas tributarias noexigibles, reconociendo el interés que corresponda al contribuyentey, de ser el caso, levantará la medida cautelarprevia en los supuestos legalmente establecidos o procederáa ejecutarla previo cumplimiento de los requisitos de ley.”Que es preciso indicar que el mencionado criterio tienecarácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal,conforme con lo establecido por el Acta de Reunión deSala Plena Nº 2002-10 del 17 de setiembre de 2002, enbase a la cual se emite la presente resolución;Que en virtud a lo expuesto, al haberse dispuesto mediantelas resoluciones materia de la presente queja, que seentregue el monto retenido a efecto de proceder a su consignaciónen el Banco de la Nación, la Administración haactuado conforme a ley por lo que no resulta amparable laqueja interpuesta;Que conforme a lo indicado en el Acta de Reunión deSala Plena Nº 2005-29 del 19 de agosto de 2005, el acuerdoadoptado se ajusta a lo previsto en el artículo 154° delTexto Único Ordenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo Nº 135-99-EF, por lo que correspondeque se emita la resolución de observancia obligatoria, disponiendosu publicación en el Diario Oficial El Peruano;Con las vocales León Pinedo, Pinto de Aliaga a quien sellamó a completar Sala e interviniendo como ponente elvocal Arispe Villagarcía.RESUELVE:1. Declarar INFUNDADA la queja interpuesta.2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo Nº 135-99-EF, la presente resolución constituyeprecedente de observancia obligatoria disponiéndosesu publicación en el Diario Oficial El Peruano en cuantoestablece el siguiente criterio:“La entrega de fondos del deudor tributario realizadapor un tercero mediante cheque certificado o de gerenciaemitido a la orden del Banco de la Nación para su consignación,no supone la ejecución de la medida cautelar previade embargo en forma de retención trabada sobre talesfondos. Asimismo, si dicho cheque se gira a la orden de laAdministración Tributaria y ésta deposita los fondos en consignaciónen el Banco de la Nación y no los imputa a ladeuda tributaria, ello no supone la ejecución de la citadamedida cautelar.”Regístrese, comuníquese y remítase a la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, para sus efectos.LEÓN PINEDOVocal PresidenteARISPE VILLAGARCÍAVocalPINTO DE ALIAGAVocalMOREANO VALDIVIASecretaria Relator40OCTUBRE 2005
JURISPRUDENCIA COMENTADACOMENTARIO:Como sabemos, la Administración Tributaria se encuentra facultadapara dictar medidas que le permitan asegurar el pagofuturo de las deudas tributarias exigibles, una vez iniciado elprocedimiento de cobranza coactiva de conformidad con lodispuesto en el artículo 117° del Código Tributario, cuyo TUOha sido aprobado mediante D. S. Nº 135-99-EF (en adelanteCT). Estas son las denominadas medidas cautelares reguladasen el artículo 118° del CT entre las que se encuentra el embargoen forma de retención. Al respecto, dentro del Procedimientode Cobranza Coactiva, la Administración Tributaria puedeejecutar dichas medidas y hacerse cobro de la deuda tributaria.Sin embargo, en forma excepcional, la Administración Tributariapuede utilizar dichas medidas antes de iniciar el Procedimientode Cobranza Coactiva, incluso cuando la deuda no tengael carácter de exigible, siempre que cumpla con los requisitosy supuestos indicados en los artículos 56° al 58° del CódigoTributario (1) . En este caso dichas medidas reciben la denominaciónde medidas cautelares previas; empero, debemos tenerpresente que la Administración Tributaria sólo puede ejecutarlasluego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva.En relación con este tema, mediante la RTF Nº 5276-3-2005,el Tribunal Fiscal ha emitido un pronunciamiento con carácterde observancia obligatoria en el que luego de analizar si la entregaa SUNAT que hace un tercero de los importes retenidos,para su consignación en el Banco de la Nación, implican o nola ejecución de una medida cautelar previa, establece el siguienteprecedente:“La entrega de fondos del deudor tributario realizada por untercero mediante cheque certificado o de gerencia emitido a laorden del Banco de la Nación para su consignación, no suponela ejecución de la medida cautelar previa de embargo en formade retención trabada sobre tales fondos. Asimismo, si dicho chequese gira a la orden de la Administración Tributaria y éstadeposita los fondos en consignación en el Banco de la Nacióny no los imputa a la deuda tributaria, ello no supone la ejecuciónde la citada medida cautelar”.A continuación efectuaremos un breve análisis de los hechosy principales fundamentos expuestos en la citada resolución.I. HECHOSLa Superintendencia Nacional de Administración Tributaria(SUNAT) notificó a uno de los acreedores de la recurrente medianteresoluciones en las que le ordenaba retener los importesque tuviera por pagar a dicha recurrente y girar un cheque porel importe del embargo realizado a nombre de SUNAT/BAN-CO DE LA NACIÓN.Al respecto, el contribuyente presentó recurso de queja anteel Tribunal Fiscal alegando que estaba infringiendo el procedimientoestablecido en el Código Tributario puesto que se estabarealizando la ejecución de la medida cautelar previa de embargoen forma de retención, cuando la deuda tributaria materiade dicho embargo aún no era exigible coactivamente.Asimismo, la contribuyente indicó que dicha medida estaríaafectando derechos fundamentales contemplados en la ConstituciónPolítica del Perú, como el derecho a trabajar libremente,ya que la estaban dejando sin capital de trabajo.En atención a los hechos señalados por la quejosa, el Tribu-nal procede a analizar si la entrega de fondos del deudor tributariorealizada por un tercero mediante cheque certificado o degerencia a la orden del Banco de la Nación o de la AdministraciónTributaria para su depósito en consignación, supone la ejecuciónde la medida cautelar previa de embargo trabada enforma de retención sobre tales fondos.II. ANÁLISISEn relación con el tema surgieron dos posiciones que fueronmateria de discusión en el caso:(i) La primera posición que señalaba que la entrega de fondosdel deudor tributario realizada por un tercero mediantecheque certificado o de gerencia emitido a la orden delBanco de la Nación para su consignación o emitido anombre de la Administración Tributaria, implicaba la ejecuciónde la medida cautelar previa de embargo en formade retención trabada sobre tales fondos, lo que contraveníalo dispuesto en el artículo 56° del Código Tributario.(ii) La segunda línea de interpretación, en virtud de la cual seconsideraba que la entrega de fondos del deudor tributariorealizada por un tercero mediante cheque certificadoo de gerencia emitido a la orden del Banco de la Naciónpara su consignación, no suponía la ejecución de la medidacautelar previa de embargo en forma de retencióntrabada sobre tales fondos. Adicionalmente, conforme aesta posición, incluso si dicho cheque se giraba a la ordende la Administración Tributaria y ésta depositaba losfondos en consignación en el Banco de la Nación y nolos imputaba a la deuda tributaria, ello no suponía la ejecuciónde la citada medida cautelar.Esta segunda posición fue la que el Tribunal Fiscal acordótomar mediante Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta dereunión de Sala Plena Nº 2005-29 del 19 de agosto de 2005.2.1. Medidas cautelares previasComo habíamos indicado, las medidas cautelares previas sonmedidas de carácter excepcional que la Administración Tributariase encuentra facultada a tomar antes del inicio del procedimientode cobranza coactiva o de la emisión de los valoresque determinen la deuda tributaria, cuando se presenten supuestosque evidencien un riesgo en el cobro futuro de las deudastributarias que probablemente tenga un deudor tributario.Esta facultad de la Administración Tributaria se encuentra reguladaen los artículos 56° al 58° del CT. Al respecto, el mencionadoartículo 56° establece una lista taxativa de supuestos enlos que se considera que existe un comportamiento del deudortributario que podría convertir en infructuoso el cobro de ladeuda tributaria. Asimismo, en dicha norma se indica que estasmedidas deben ser posteriormente sustentadas mediante los respectivosvalores o resoluciones de determinación de la deudatributaria. Ahora bien, otro de los aspectos fundamentales reguladosen esta norma y que impiden que la Administración puedaabusar de dicha facultad es la indicación expresa de que lasmedidas cautelares previas, únicamente pueden ser ejecutadasluego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva y––––––(1) En el caso de los Gobiernos Locales, la emisión de dichas medidas se ha restringidoa partir de la vigencia de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobadamediante Ley Nº 26979.OCTUBRE 2005 41
JURISPRUDENCIA COMENTADAvencido el plazo de siete días hábiles que se otorga mediante laResolución que da inicio al Procedimiento de Cobranza Coactiva,para que el contribuyente cumpla con efectuar el pago desu deuda tributaria exigible. Al respecto, el referido artículo tambiénindica que sólo podría efectuarse la ejecución de la medidacautelar antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva,en el caso del embargo de bienes perecederos, cuandoel deudor tributario no pueda sustituirlos por otros no perecederosde igual valor o mediante carta fianza bancaria o financieraen el plazo señalado por la Administración Tributaria.En relación con el embargo en forma de retención, el numeral4) del artículo 118° del CT faculta a la Administración Tributariapara que lo efectúe incluso sobre dinero y bienes que seencuentren en poder de terceros, como ocurrió en el presentecaso, pues el embargo habría recaído sobre el dinero adeudadoa la contribuyente por uno de sus clientes.Ahora bien, queda claro de las normas analizadas que en elcaso de la medida cautelar previa trabada sobre el dinero de larecurrente que estaba en poder de terceros, la Administraciónsólo podría hacer cobro del mismo para aplicarlo a la deudatributaria, una vez que se hubiera iniciado el Procedimiento deCobranza Coactiva y transcurrido el plazo establecido en elartículo 117° del CT para que el deudor cumpla con efectuar elpago de la deuda tributaria, conforme lo indica el Tribunal ensu resolución. En tal sentido, como en la presente situación,aún no se habían producido los supuestos indicados en el CT,la Administración Tributaria no estaba facultada para disponerdel dinero embargado al contribuyente. Sin embargo, en el casopodemos constatar que la Administración ordenó al tercero queemitiera un cheque a la cuenta de SUNAT en el Banco de laNación con el fin de que se entregara dicho importe en consignaciónal referido Banco. Esto suponía que una vez efectuadala consignación, la Administración Tributaria sólo podría disponerde los fondos para aplicarlos contra la deuda del contribuyenteuna vez que la deuda tributaria tuviera el carácter deexigible. Asimismo, si se determinase que la contribuyente notuviera deuda tributaria, dicho dinero debería serle devueltocon los intereses generados por el referido depósito en consignación.En efecto, el Tribunal indica que las medidas cautelares previasgarantizan una deuda que aún no deviene en exigible coactivamente,por lo que no pueden conllevar la transferenciade fondos del patrimonio del administrado a favor del acreedortributario, ni la imputación a una deuda no exigible coactivamente.En tal sentido, el Tribunal indica que tratándose de medidascautelares previas de embargo de forma de retención nocabe la entrega de los fondos del administrado a la AdministraciónTributaria para su imputación a la deuda tributaria, conformea lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 56° del CT.En este punto, surge el cuestionamiento acerca de si dentrode un embargo en forma de retención la SUNAT estaba facultadapara exigir al tercero o al propio afectado, el depósito deldinero embargado en una de las cuentas que la Administracióntiene en el Banco de la Nación, aun cuando luego lo fueran adepositar en consignación en el mismo Banco.El Tribunal sostiene que la Administración Tributaria sí se encontrabafacultada para ello, indicando en su resolución que:“Si la administración está habilitada para ordenar un embargoen forma de retención también lo está para elegir un depositariodistinto al tercero que originalmente posee los fondos deldeudor tributario, pudiendo ordenar a éste que deposite en consignaciónlos fondos del deudor tributario en el Banco de laNación”. En este caso, sostiene el Tribunal que la entrega de losfondos mediante cheque girado a la orden del Banco de la Naciónno supone la ejecución de la medida cautelar previa, manteniéndosela misma cuando los fondos se encuentran depositadosen el citado Banco y teniéndose por ejecutada dicha medidacuando se entreguen tales fondos a la Administración Tributariapara su imputación a la deuda tributaria, lo que en elcaso analizado aún no se había producido. En efecto, comoseñala el Tribunal, mientras los fondos depositados en consignacióngaranticen a favor de la Administración Tributaria la eventualejecución futura de una deuda que puede tornarse en exigibley no haya imputación sobre deuda alguna, los fondos asícomo los intereses que se devenguen son de titularidad del administrado,por lo que según esta posición aún no podría entenderseejecutada la medida cautelar.Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado por el Tribunal, debemostener presente que no existe norma tributaria que establezcala facultad de la Administración Tributaria para exigirque en aplicación de la medida de embargo en forma de retención,el tercero o el contribuyente entreguen los bienes cuyaretención se ha ordenado, a la Administración o a un tercerodepositario de los mismos, salvo que estemos ante la ejecuciónmisma de la medida. En cambio, en el ámbito procesal civilello sí está expresamente regulado en el artículo 657° del CódigoProcesal Civil, que sí contempla la posibilidad de que dentrode un embargo en forma de retención se disponga la entregade los bienes o derechos de crédito que estén en posesión deterceros, al Banco de la Nación en calidad de custodio. En efectodicha norma indica que: “Cuando la medida recae sobre derechosde crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyotitular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retenerel pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero enel Banco de la Nación.Tratándose de otros bienes, el retenedorasume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvoque los ponga a disposición del Juez”.En el ámbito tributario, ello sólo podría ser posible en ejecuciónde un embargo en forma de depósito que se encuentraregulado en el inciso 3) del artículo 108° del Código Tributario.Empero, parecería ser que la Administración Tributaria no habríasustentado adecuadamente su medida cautelar puesto queen la resolución no se menciona este supuesto dentro de losfundamentos de la Administración y tampoco el Tribunal lo analiza.En tal sentido, contrariamente a lo sostenido por el Tribunalcreemos que en aplicación del principio de legalidad establecidoen el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de laLey del Procedimiento Administrativo General, aprobada medianteLey Nº 27444, la Administración habría excedido lasfacultades que tiene en la aplicación de un embargo en formade retención, puesto que el numeral 4 del artículo 118° del CTno le concede la facultad de solicitar la entrega de los importesembargados en forma de retención, aunque ello pudiera resultar“razonable”, lógico o encaminado a lograr los fines de larecaudación tributaria, puesto que en un Estado de Derechocomo el nuestro deben observarse estrictamente los principiosy normas que rigen la actuación de la administración pública ycautelan los derechos de los ciudadanos. Distinto hubiera sidoel caso, si la medida cautelar se hubiera sustentado en lo dispuestoen el numeral 3 del artículo 118° del Código Tributarioque faculta a la Administración a trabar medidas de embargoen forma de depósito.42OCTUBRE 2005
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIARenta Neta Imponiblede Tercera CategoríaElementos formales del gasto - Literal j) del Artículo 44° de la LIR• VALOR PROBATORIO DE COPIASSIMPLES: No sólo el original decomprobante sustenta el gastodeducibleRTF Nº 99-1-2005/07.01.2005Ninguna norma vigente dispone quesólo el original del comprobante depago permite sustentar los gastospara efectos del Impuesto a la Renta.En el presente caso el Tribunal Fiscal observaque en la propia resolución apelada sereconoce que en la etapa de fiscalización (luegode la emisión de los valores pero antes dela notificación), la contribuyente presentó unescrito anexando copias simples de facturascon las cuales pretendía sustentar los gastosadministrativos reparados. En esa medida, ycitando la normatividad vigente, el TribunalFiscal concluye que ninguna norma disponeque sólo el original del comprobante de pagopermite sustentar los gastos para efectos delImpuesto a la Renta, criterio anteriormenteestablecido en la RTF Nº 469-2-99. Por ellodispone que la Administración emita un nuevopronunciamiento, después de merituar lapreexistencia de los comprobantes de pagocuyas fotocopias sustentarían las operaciones,para lo cual deberá realizarse el crucede información correspondiente.• DOCUMENTO AUTORIZADO PARASUSTENTAR GASTO: Caso deservicios públicosRTF Nº 1101-2-2005/18.02.2005Los listados de facturas de telefonía ylos estados de cuenta de la empresade servicio de agua potable nocalifican como documentos autorizadospara sustentar gasto para efectosdel Impuesto a Renta. Asimismo, silos recibos emitidos por dichosservicios son presentados extemporáneamente,no cabe merituarlos.El Tribunal señala que durante el procedimientode fiscalización y en la etapa de reclamaciónel contribuyente sólo presentócomo pruebas listados de facturas de telefoníay estados de cuenta de la empresa municipalde agua potable y alcantarillado, queno califican como documentos autorizadospara sustentar el gasto para efecto del lmpuestoa la Renta.Luego, en la instancia de apelación, se presentaronrecibos por los servicios de Iuz, aguay teléfono, sin embargo al haber sido éstosrequeridos durante el procedimiento de fiscalizacióny no haberse presentado, no cabemerituarlos al no haber probado que la omisiónno se generó por causa del contribuyente,ni haber acreditado la cancelación delmonto impugnado actualizado a la fecha depago.• VALOR PROBATORIO DEL COM-PROBANTE: Supuesto de presentaciónextemporáneaRTF Nº 1622-1-2005/11.03.2005Los comprobantes de pago quesustentan gastos anotados en el LibroMayor y que no fueron presentadosen la etapa de fiscalización, aunque síen la etapa de reclamación, constituyenprueba extemporánea y nopueden ser merituados -en principioporla Administración, conformeseñala el artículo 141° del CódigoTributario.El Tribunal señala que en la etapa de reclamaciónel contribuyente presentó comoprueba copias simples de recibos que carecende los requisitos que los califiquen comocomprobantes de pago, de planillas de sueldosy de comprobantes de pago, todos losque constituyen documentos no presentadospor la recurrente en la fiscalización, en vistaque la Administración solicitó la sustentaciónde los gastos anotados en el Libro Mayor conla documentación correspondiente, lo que nose cumplió en la fiscalización, y por lo tantodeben ser considerados como pruebas extemporáneas,conforme a lo dispuesto por elartículo 141° del Código Tributario. Dichaspruebas no pueden ser merituadas por laAdministración Tributaria, a menos que larecurrente acreditase que la omisión de lapresentación no se generó por su causa oque se ha cancelado o afianzado el montoreclamado.• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: La realidad de las operacionesno enerva el sustento formal delgastoRTF Nº 1622-1-2005/11.03.2005La Norma VIII no autoriza actuacionescontrarias a una disposiciónexpresa, como la establecida en elliteral j) del artículo 44° de la Ley delImpuesto a la Renta (LIR). En esesentido, no resulta atendible que eltipo de actividad justifique utilizardocumentos que no reúnen lascaracterísticas de comprobante depago para sustentar el gasto.El Tribunal indica que no resulta atendiblelo argüido por el contribuyente en el sentidoque la realidad social en la que desarrolla suactividad lo obliga a adaptarse a la formade operar de las personas que le prestan losservicios observados, amparándose en laregla contenida en la Norma VIII del TituloPreliminar del Código Tributario respecto aque deben tomarse en cuenta los actos, situacionesy relaciones económicas que efectivamenterealicen, persigan o establezcan losdeudores tributarios.Así, el referido Tribunal señala que el sustentodocumentario de las operaciones a quese encuentra obligada la recurrente por aplicaciónde lo dispuesto en el numeral 1 delartículo 62° del Código Tributario y en el segundopárrafo del artículo 66° de la LIR, noadmiten excepción alguna, puesto que laaplicación de la citada Norma VIII no autorizaen ningún caso ir en contra de una disposiciónexpresa, como la establecida en el incisoj) del artículo 44° de la LIR.• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: Detalle de la informaciónOCTUBRE 2005 43
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAsobre bienes consumidos en restauranteRTF Nº 3113-1-2004/14.05.2004En el caso del servicio de restaurante,no obstante que las bebidas gaseosasy alcohólicas acompañan a lascomidas, no es habitual que seconsigne la referencia de ellas en loscomprobantes de pago emitidos pordichos servicios, por lo cual resultaprocedente el uso de la frase “porconsumo”.El Tribunal señala que en el caso del serviciode restaurante, no obstante que las bebidasgaseosas y alcohólicas acompañan a lascomidas, no es habitual que se consigne lareferencia de ellas en los comprobantes depago emitidos por dichos servicios, por el contrario,es común que se anote la frase “porconsumo”, que de acuerdo a lo interpretadoen las RTF Nºs. 503-1-96, 91-4-96 y 470-2-99, no vulnera lo dispuesto en el Reglamentode Comprobantes de Pago.• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: Condición a cumplirseconforme al RCPRTF Nº 344-3-2005/19.01.2005La restricción a la deducción degastos que no se sustenten encomprobantes de pago únicamente seaplica cuando exista la obligación deemitirlos.En el presente caso la emisión y entregade comprobantes de pago por intereses devengadosdel convenio de reestructuración seencontraba condicionada a su pago, lo cualno se produjo en el ejercicio acotado, por loque de acuerdo con el criterio expuesto enlas RTF Nºs. 611-1-2001, 8534-5-2001 y1404-1-2002 (que señalan que la restriccióna la deducción de gastos que no se sustentenen comprobantes de pago únicamente seaplica cuando exista la obligación de emitirlos),y teniendo en cuenta que no se ha objetadola fehaciencia de los mismos, debe levantarseel reparo a la deducción de talesgastos (similar criterio puede leerse en la RTFNº 6558-3-2004).• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: Emisión en ejercicio posterioral devengo del egresoRTF Nº 915-5-2004/20.02.2004En el caso de servicios prestados en unejercicio y cuyo gasto se ha devengadoen el mismo, no procede su deducciónsi los comprobantes de pago quesustentan dichos gastos han sidoemitidos en un ejercicio posterior.La Administración Tributaria reparó el gastodeducible del ejercicio 1998 sustentado endiversas facturas de compras emitidas en elejercicio 1999, por lo que aun cuando la recurrentehaya efectuado las provisiones contablesen el ejercicio 1998, estas facturas nopodían ser cargadas al gasto dado que nocontaba con la documentación sustentatoriacorrespondiente.El Tribunal señala que, como manifiesta elpropio contribuyente, los servicios fueronprestados en el ejercicio 1998, por lo quecorrespondía que la Administración le exigierala presentación de los comprobantesde pago que sustentaban los gastos reparadosen dicho período, conforme lo prevé elPrincipio del Devengado, recogido en la LIR,y en vista que el Reglamento de Comprobantesde Pago ha previsto como momento de laemisión del comprobante de pago, en el casode prestación de servicios, cuando el mismohaya culminado.• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: Operaciones por montosiguales e inferiores a cinco solesRTF Nº 2960-5-2005/11.05.2005Las erogaciones por montos iguales omenores a cinco soles deben sustentarseen comprobantes de pago pesea que la obligación de emitirlos enesos casos sea facultativa, debido aque dichos documentos deben serentregados en caso sean exigidos porel comprador.El contribuyente sostiene que los gastos sindocumentación sustentatoria que se han reparadocorresponden a montos mínimos quegeneralmente no exceden la suma de cincosoles, razón por la cual no se extendió loscomprobantes de pago correspondientes.El Tribunal Fiscal observa que los gastos reparadosen su mayoría son por montos superioresa cinco soles, no obstante, si bien deacuerdo con el Reglamento de Comprobantesde Pago la obligación de emitir comprobantesde pago por montos iguales o inferiores acinco soles es facultativa, en caso de ser exigidosdeben ser entregados, en esa medida carecede sustento lo alegado, pues se pudohaber exigido los respectivos comprobantesde pago a fin de sustentar los gastos, ademásque no se acreditó la vinculación con la generaciónde la renta gravada.• RELACIÓN DE CAUSALIDAD:Insuficiencia del documento contablevinculado a la generación de la rentaRTF Nº 1467-5-2003/21.03.2003Un documento contable como el“egreso de caja”, al no tener lascaracterísticas de comprobante depago, no acredita el gasto deducible,de modo que es irrelevante analizarsi el egreso se encuentra directamentevinculado con la generación de larenta gravada.El contribuyente utilizaba un documentodenominado “egreso de caja” para sustentargastos deducibles en el Impuesto a la Renta,el mismo que incluso era anotado en elRegistro de Compras. Al requerimiento de laAdministración para que sustente adecuadamentedicho egreso, aquél sostuvo que debíareconocerse el mismo ya que incidió directamenteen la generación de la renta gravadade acuerdo con el artículo 37° de la LIR.El Tribunal considera que el referido documentode carácter contable ha sido elaboradopor el propio recurrente, por lo que notiene las características propias de un comprobantede pago. Además, no habiendoadjuntado comprobante de pago alguno queacredite los gastos realizados, no procedeconsiderarles como deducibles para efectosde la determinación del lmpuesto a la Rentacorrespondiente, siendo irrelevante analizarsi el gasto está directamente vinculado con lageneración de la renta pues se trata de untema que no se encuentra en discusión.• RELACIÓN DE CAUSALIDAD:Comprobante de pago a nombre deun terceroRTF Nº 1846-1-2005/22.03.2005No son deducibles los gastos sustentadosen comprobantes de pago anombre de una persona distinta alcontribuyente cuando no se haacreditado que se haya incurridoefectivamente en dicho egreso.El Tribunal confirma el reparo hecho por laAdministración respecto a un gasto sustentadoen una factura emitida a nombre de otrocontribuyente distinto de él, en la medida queno se había acreditado si efectivamente incurrióen dicho gasto. A tal efecto, el Tribunalseñala que, en virtud del literal j) del artículo44° de la LIR, el artículo 2° y el numeral 1.7del artículo 8° del Reglamento de Comprobantesde Pago corresponde confirmar el reparo,al encontrarse acreditado que la factura fueemitida a persona distinta del contribuyenteapelante (similar criterio puede leerse en laRTF Nº 1707-5-2005, en el que se explicita lavinculación de este criterio con el de la causalidaddel gasto).• RELACIÓN DE CAUSALIDAD:Comprobante de Pago a nombre detercero cuando hay consumo real delservicioRTF Nº 6671-3-2004/08.09.2004Aunque en el recibo de luz seconsigne el nombre del titular del44OCTUBRE 2005
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAmedidor, no puede desconocerse elconsumo real por otra persona, porlo que corresponde deducir elporcentaje correspondiente.El contribuyente señaló que al inicio de susactividades los recibos de energía eléctricaeran emitidos a nombre de otra empresa conla cual compartía gastos.El Tribunal considera que la Administraciónno ha desconocido el hecho que efectivamentela energía eléctrica hubiese sidoconsumida en el ejercicio fiscalizado, sino lafalta de documentación sustentatoria del mismo;sin embargo considera que sí existía comprobantede pago por dicho servicio aunquea nombre de otra persona, es decir existíauna modalidad de consumo global por ambasempresas, además debe considerarse lamodalidad de facturación de la empresa distribuidorade energía eléctrica, esto es, la deexpedir el recibo a nombre del titular delmedidor, lo que no podría implicar desconocerque el consumo real no sólo lo habríaefectuado esta empresa sino también el contribuyenteacotado.Ahora, toda vez que el contribuyente presentó<strong>cuadro</strong>s de Iiquidación que muestranel cálculo del consumo de energía eléctricaque le correspondía, los que no fueron tomadosen cuenta por la Administración, el Tribunalordena que ésta verifique dichas liquidaciones,en cuyo caso deberá solicitar ladocumentación que las sustente y comprobarel porcentaje que le correspondería sobredicho consumo.• ACREDITACIÓN DEL COSTO:Aplicación de la regla del gasto paralos ingresos netosRTF Nº 886-5-2005/11.02.2005Para que proceda la deducción delcosto de adquisición (de los ingresosnetos), se requiere que se encuentredebidamente sustentado con comprobantesde pago que respondan aoperaciones reales.El Tribunal sostiene que de la normatividaddel Impuesto a la Renta se concluye que paraque proceda la deducción del costo de adquisición,de los ingresos netos, se requiere quese encuentre debidamente sustentado, criteriorecogido en la RTF Nº 5300-4-2002.Además, para sustentar el costo en formafehaciente y razonable, no sólo se debe cumplircon tener comprobantes de pago poradquisiciones que en apariencia cumplan losrequisitos establecidos en el Reglamento deComprobantes de Pago, sino que fundamentalmente,es necesario que dichos comprobantessean por operaciones reales; en esesentido, corresponde a la Administración Tributariaefectuar la inspección, investigacióny control de las obligaciones tributarias, conel objeto de determinar la certeza de las referidasoperaciones.• ACREDITACIÓN DEL COSTO:Aplicación de la regla del gasto enventas anotadas en libro mayorRTF Nº 2919-1-2004/11.05.2004Aunque la adquisición de los insumosque forman parte del costo de ventasse haya anotado en el Libro Mayor,procede el reparo si no se cuenta conlos comprobantes de pago correspondientes,ya que ese costo de ventas nose encuentra sustentado.La Administración reparó al costo de ventascomo consecuencia de haberse detectadoque las adquisiciones de combustible nocontaban con los comprobantes de pago sustentatorios,pese a que habían sido anotadasen el Libro Mayor.Al respecto, el Tribunal, confirmando eneste extremo la resolución apelada, señalaque al no haberse cumplido con sustentar elcosto de ventas observado de conformidadcon el artículo 44° de la LIR, es decir contarcon el correspondiente comprobante de pago,procede a reparar el referido costo de ventas,incluso si la adquisición de los insumosse hubieren anotado en el Libro Mayor.• FISCALIZACIÓN: Identificación delos gastos reparados cuando existedocumentaciónRTF Nº 2910-2-2004/07.05.2004La Administración debe detallar losgastos cuya documentación sustentatoriano cumple con los requisitos ycaracterísticas mínimos, no siendosuficiente consignar sólo el montototal del reparo.El Tribunal desestima el reparo efectuadopor la SUNAT respecto a gastos deduciblesque no cuentan con la documentación sustentatoriacorrespondiente, en vista que delAnexo del Requerimiento y de los resultadosdel mismo se verifica que sólo se consignó elmonto total del reparo, de modo que no existedetalle de los gastos cuya documentaciónsustentatoria no cumplía con los requisitos ycaracterísticas mínimos establecidos por elReglamento de Comprobantes de Pago, loque origina que no puede identificarse el incumplimientode dichas obligaciones.• FISCALIZACIÓN: Identificación degastos reparados por falta decomprobantes de pagoRTF Nº 1622-1-2005/11.03.2005No es posible que la Administraciónindique cuáles son los comprobantesde pago observados cuando en lamayoría de los casos el reparoobedece a la falta de comprobantesque sustenten los gastos.La contribuyente alegaba que la Administraciónno ha especificado ni en los requerimientosni en los valores, cuáles son los comprobantesobservados que no cumplen conlos requisitos de ley.El Tribunal señala que de los actuados severifica que existe el detalle de los gastosobservados por la Administración, con laprecisión del período, número y nombre dela cuenta en la que se encontraron contabilizados,de modo que se permite identificarlos egresos que estaban siendo reparados.Además, señala que no resulta posible indicarcuáles son los comprobantes de pagoobservados, porque precisamente en la mayoríade los casos el reparo obedece a lafalta de comprobantes que sustenten gastos,en esa medida carece de validez lo alegadopor la apelante.• FISCALIZACIÓN: Posibilidad decomprobar la realidad de la operaciónsin original de comprobante depagoRTF Nº 3113-1-2004/14.05.2004La no tenencia del original delcomprobante de pago no acarrea lapérdida del derecho a la deduccióndel gasto cuando la preexistencia deldocumento y la realización de laoperación resultan comprobables,debiendo la Administración en estoscasos verificar la realidad de lasoperaciones.El Tribunal considera que las irregularidadesdetectadas por la Administración en lacontabilidad del contribuyente permiten dudarsobre la veracidad de la información presentada,por lo que la referida entidad seencontraba facultada a utilizar los procedimientosde determinación sobre base presuntareconocidos por la LIR.En ese sentido, se indica que deben mantenerselos reparos por gastos ajenos al girodel negocio y gastos personales, al no habersido desvirtuados por la recurrente; sin embargo,en relación con los reparos a gastospor no contar con el original del comprobantede pago, se señala que debe tenerse encuenta el criterio establecido en numerosasresoluciones (entre otras, la RTF Nº 2353-4-96) en el sentido que la no tenencia del originaldel comprobante no acarrea la pérdidadel derecho a la deducción del gasto cuandola preexistencia del documento y la realizaciónde la operación resultan comprobables.En ese sentido, la Administración en estoscasos debe verificar la realidad de la operación,emitiendo un nuevo pronunciamiento alrespecto.OCTUBRE 2005 45
INDICADORESCalendario Tributario y de otros ConceptosR. de S. Nº 244-2003/SUNAT (02.01.2004), R. de S. Nº 307-2004/SUNAT (30.12.2004) y normas especiales1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGOCONCEPTO 1ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC DEL CONTRIBUYENTE0 1 2 3 4 5 6 7 89SET. OCT. SET. OCT. SET. OCT. SET. OCT. SET. OCT. SET. OCT. SET. OCT. SET. OCT. SET. OCT. SET. OCT.• Declaración Jurada y Pagodel IGV, IVAP e ISC (1) (2)2OCT.13.10.05NOV.15.11.05OCT.14.10.05NOV.16.11.05OCT.17.10.05NOV.17.11.05OCT.18.10.05NOV.18.11.05OCT.19.10.05NOV.21.11.05OCT.20.10.05NOV.22.11.05OCT.21.10.05NOV.23.11.05OCT.24.10.05NOV.10.11.05OCT.11.10.05NOV.11.11.05OCT.12.10.05NOV.14.11.05• ESSALUD (2) de Segurid– Régimen General (3)13.10.0515.11.0514.10.0516.11.0517.10.0517.11.0518.10.0518.11.0519.10.0521.11.0520.10.0522.11.0521.10.0523.11.0524.10.0510.11.0511.10.0511.11.0512.10.0514.11.05– Grupos Especiales (3)13.10.05 15.11.05 14.10.05 16.11.05 17.10.05 17.11.05 18.10.05 18.11.05 19.10.05 21.11.05 20.10.05 22.11.05 21.10.05 23.11.05 24.10.05 10.11.05 11.10.05 11.11.05 12.10.05 14.11.05• ONP (2) (3)13.10.05 15.11.05 14.10.05 16.11.05 17.10.05 17.11.05 18.10.05 18.11.05 19.10.05 21.11.05 20.10.05 22.11.05 21.10.05 23.11.05 24.10.05 10.11.05 11.10.05 11.11.05 12.10.05 14.11.05• Pagos a Cuenta y Retencionesdel Impuesto a la Renta, incluyeRER (2)13.10.0515.11.0514.10.0516.11.0517.10.0517.11.0518.10.0518.11.0519.10.0521.11.0520.10.0522.11.0521.10.0523.11.0524.10.0510.11.0511.10.0511.11.0512.10.0514.11.05• Retenciones de CEPAPD. L. Nº 2053013.10.0515.11.0514.10.0516.11.0517.10.0517.11.0518.10.0518.11.0519.10.0521.11.0520.10.0522.11.0521.10.0523.11.0524.10.0510.11.0511.10.0511.11.0512.10.0514.11.05• SENCICO (2)13.10.05 15.11.05 14.10.05 16.11.05 17.10.05 17.11.05 18.10.05 18.11.05 19.10.05 21.11.05 20.10.05 22.11.05 21.10.05 23.11.05 24.10.05 10.11.05 11.10.05 11.11.05 12.10.05 14.11.05• SENATI (4)18.10.05 17.11.05 18.10.05 17.11.05 18.10.05 17.11.05 18.10.05 17.11.05 18.10.05 17.11.05 18.10.05 17.11.05 18.10.05 17.11.05 18.10.05 17.11.05 18.10.05 17.11.05 18.10.05 17.11.05• APORTES A LAS AFP:– En Cheque (5)05.10.0504.11.0505.10.0504.11.0505.10.0504.11.0505.10.0504.11.0505.10.0504.11.0505.10.0504.11.0505.10.0504.11.0505.10.0504.11.0505.10.0504.11.0505.10.0504.11.05– En Efectivo (6)07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05– Declaración sin pago (6)07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05 07.10.05 08.11.05– Pago de la deudahasta … (7)21.10.0522.11.0521.10.0522.11.0521.10.0522.11.0521.10.0522.11.0521.10.0522.11.0521.10.0522.11.0521.10.0522.11.0521.10.0522.11.0521.10.0522.11.0521.10.0522.11.05• R.U.S. (2)13.10.05 15.11.05 14.10.05 16.11.05 17.10.05 17.11.05 18.10.05 18.11.05 19.10.05 21.11.05 20.10.05 22.11.05 21.10.05 23.11.05 24.10.05 10.11.05 11.10.05 11.11.05 12.10.05 14.11.05• CONAFOVICER (8)17.10.05 15.11.05 17.10.05 15.11.05 17.10.05 15.11.05 17.10.05 15.11.05 17.10.05 15.11.05 17.10.05 15.11.05 17.10.05 15.11.05 17.10.05 15.11.05 17.10.05 15.11.05 17.10.05 15.11.05(1) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 47). (2) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «BuenosContribuyentes» (ver Calendario en página 47). (3) Los plazos para la presentación y/o pago en este caso son los mismos que para los tributos administrados por la SUNAT. (4) Doce primeros días hábiles del mes. (5) Tres primerosdías hábiles del mes. (6) Cinco primeros días hábiles del mes. (7) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (8) Quince primeros días calendario.46OCTUBRE 2005
INDICADORESCronograma de Pagos y/o Declaraciones TributariasA. PAGOS A CUENTA DEL ISC (1) B. PARA BUENOS CONTRIBUYENTES (2)MES AL QUECORRESPONDELA OBLIGACIÓNOCTUBRE 2005 1234VENCIMIENTO SEMANALSEMANAN° DESDE HASTA02 de Octubre de 200509 de Octubre de 200516 de Octubre de 200523 de Octubre de 200508 de Octubre de 200515 de Octubre de 200522 de Octubre de 200529 de Octubre de 2005Vencimiento04 de Octubre de 200511 de Octubre de 200518 de Octubre de 200525 de Octubre de 2005NOVIEMBRE 20051 30 de Octubre de 2005 05 de Noviembre de 2005 02 de Noviembre de 20052 06 de Noviembre de 2005 12 de Noviembre de 2005 08 de Noviembre de 20053 13 de Noviembre de 2005 19 de Noviembre de 2005 15 de Noviembre de 20054 20 de Noviembre de 2005 26 de Noviembre de 2005 22 de Noviembre de 20055 27 de Noviembre de 2005 03 de Diciembre de 2005 29 de Noviembre de 2005(1) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 307-2004/SUNAT publicada el 30 de diciembre de 2004.PERÍODO AL QUECORRESPONDE LAOBLIGACIÓNJULIO 2005AGOSTO 2005SETIEMBRE 2005OCTUBRE 2005NOVIEMBRE 2005DICIEMBRE 2005FECHA DE VENCIMIENTO PARA DECLARACIÓN Y PAGO (3)0 - 4 5 - 924 de Agosto de 200523 de Setiembre de 200526 de Octubre de 200524 de Noviembre de 200527 de Diciembre de 200524 de Enero de 200623 de Agosto de 200526 de Setiembre de 200525 de Octubre de 200525 de Noviembre de 200523 de Diciembre de 200525 de Enero de 2006(2) Según R. de S. Nº 307-2004/SUNAT. Aplicable a contribuyentes expresamente consideradoscomo tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad.(3) Según último dígito del RUC.ADQUISICIONESDEL MES DE:AbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreC. ENTIDADES ESTATALES SOBREINFORMACIÓN DE ADQUISICIONES (4)ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC0 - 4 5 - 928 de Junio de 200526 de Julio de 200529 de Agosto de 200529 de Setiembre de 200528 de Octubre de 200529 de Noviembre de 200530 de Junio de 200527 de Julio de 200531 de Agosto de 200530 de Setiembre de 200531 de Octubre de 200530 de Noviembre de 2005(4) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM, D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 033-2005/SUNAT.D. PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LASTRANSACCIONES FINANCIERAS-ITF (5)FECHA DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONESDelAl16 de Setiembre de 2005 30 de Setiembre de 200501 de Octubre de 2005 15 de Octubre de 200516 de Octubre de 2005 31 de Octubre de 200501 de Noviembre de 2005 15 de Noviembre de 200516 de Noviembre de 2005 30 de Noviembre de 200501 de Diciembre de 2005 15 de Diciembre de 200516 de Diciembre de 2005 31 de Diciembre de 2005(5) Según R. de S. Nº 307-2004/SUNAT.ÚLTIMO DÍA PARAREALIZAR EL PAGO07 de Octubre de 200521 de Octubre de 200508 de Noviembre de 200522 de Noviembre de 200507 de Diciembre de 200522 de Diciembre de 200506 de Enero de 2006E. DECLARACIÓN DE PREDIOS 2003 - 2004 (6) F. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMPLEADORES DEÚLTIMO DÍGITO DEL Nº RUC OTRABAJADORES DEL HOGAR, TRABAJADORES DEL HOGARFECHA DE VENCIMIENTODOCUMENTO DE IDENTIDADY SUS DERECHOHABIENTES (7)024 de Octubre de 2005ÚLTIMO DÍGITO DEL DOCUMENTO125 de Octubre de 2005VENCIMIENTODE IDENTIDAD DEL EMPLEADOR226 de Octubre de 2005327 de Octubre de 20050 y 1Del 02 al 09 de Noviembre de 2005428 de Octubre de 20052 y 3Del 10 al 17 de Noviembre de 2005531 de Octubre de 20054 y 5Del 18 al 25 de Noviembre de 2005602 de Noviembre de 20056 y 7Del 28 de Noviembre al 05 de Diciembre de 2005703 de Noviembre de 20058 y 9Del 06 al 13 de Diciembre de 2005804 de Noviembre de 2005Otros caracteresDel 14 al 21 de Diciembre de 20059 o una letra 07 de Noviembre de 2005(7) Según R. de S. Nº 191-2005/SUNAT publicada el 1 de octubre de 2005.(6) Según artículo 1° de la R. de S. Nº 167-2005/SUNAT publicada el 3 de setiembre de 2005.TIPO DEDECLARACIÓNDECLARACIONESDETERMINATIVASDECLARACIONESINFORMATIVASOTROSPrograma de Declaración Telemática - Versiones vigentesPDTImpuesto a la Renta Anual 2004 – Personas Naturales (1) .Impuesto a la Renta Anual 2004 – Tercera Categoría (2) e ITF.Impuesto Temporal a los Activos Netos.Fondo y Fideicomisos.IGV - Renta mensual (IGV mensual y pago a cuenta del IR).Impuesto Selectivo al Consumo.Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas.Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.Impuesto a las Transacciones Financieras (Agentes de retención o percepción).Trabajadores Independientes (pago a cuenta de IR de cuarta categoría).Otras Retenciones (IR de segunda categoría –incluyendo dividendos–, IR de No Domiciliados, y Retenciones de IGV).Agentes de Retención del IGV.Agentes de Percepción del IGV (conforme a la R. de S. N° 128-2002/SUNAT).Agentes de Percepción del IGV a las Ventas Internas (conforme a la R. de S. Nº 189-2004/SUNAT).Retenciones y Contribuciones sobre Remuneraciones.Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.Modificación de Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de pagos a cuenta del IR de tercera categoría.Declaración de Operaciones con Terceros.Declaración de Notarios.Declaración de Predios.Declaración Jurada Informativa de las Embarcaciones de Recreo.Boletos de Transporte Aéreo.Regalía Minera.Programa de Declaración de Beneficios (PDB) - Exportadores.Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Tributario (REAF)FORMULARIOVIRTUAL653 – versión 1.0654 – versión 1.0648– versión 1.0618 – versión 1.1621 – versión 4.3615 – versión 2.0634 – versión 1.0693 – versión 1.01690 – versión 1.0695 – versión 1.5616 – versión 1.3617 – versión 1.4626 – versión 1.1633 – versión 1.2697 – versión 1.3600 – versión 4.4610 – versión 3.4625 – versión 1.03500 – versión 3.23520 – versión 3.03530 – versión 1.01691 – versión 1.03540 – versión 1.0698 – version 1.1–––686 – version 1.0INICIO DEVIGENCIA22.01.200522.01.200503.04.200505.09.200503.04.200526.08.200406.08.200318.01.200315.05.200505.04.200401.01.200501.03.200418.01.200301.05.200501.05.200501.11.2005(*)01.09.200321.07.200420.01.200514.08.200519.10.200301.07.200515.07.200426.09.200502.11.200512.09.2005(1) Se utiliza los Formularios Virtuales 675 – versión 1.5 para el 2000, 677– versión 1.0 para el 2001, 679 – versión 1.0 para el 2002 y 651- versión 1.0 para el 2003.(2) Se utiliza los Formularios Virtuales 672 – versión 2.0 para 1998, 674 – versión 2.0 para 1999, 676 – versión 1.1 para el 2000, 678 – versión 1.1 para el 2001, 680 – versión 1.0 para el 2002 y 652– versión 1.1 para el 2003. (*) En algunos supuestos se usará a partir del 17 de octubre de 2005. (Ver la R. de S. Nº 193-2005/SUNAT).OCTUBRE 2005 47
INDICADORESPARTIDADELMES DE:DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembreImpuesto a la Renta 2005-Personas NaturalesA. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA GLOBAL (RNG)RENTA BRUTA (RB)Primera Categoría (1C)Segunda Categoría (2C) (1)Cuarta Categoría (4C)Quinta Categoría (5C)DEDUCCIONES PERMITIDAS RENTA NETA (RN)(-) 20% de RB1C= RN1C(-) 10% de RB2C= RN2C= RNG(-) 20% de RB4C (2) (-) S/. 23,100= RN de 4C y 5C(7 UIT)B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETAGLOBAL ANUAL (RNGA) (3)RNGA = (RNG – (ITF (4) + GxD (5) + Pérdidas de 1C (6) + Pérdidas de 2C (7) )) + RNFEDonde:ITF: Impuesto a las Transacciones Financieras; GxD: Gastos por donaciones; RNFE: Renta netade fuente extranjera(1) No se incluye los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los mismos que secalculan bajo el sistema cedular.MES DE ACTUALIZACIÓN2005Feb. Mar. Abr. May.C. TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTORNGABase de Equivalencia enCálculo Nuevos SolesHasta 27Hasta:UITS/. 89,100Más de 27 UIThasta 54 UITMás de 54 UITMás de S/. 89,100Hasta S/. 178,200Más de S/. 178,200PERÍODO APLICABLEAÑO MESESFórmula para calcularel Impuesto (I)I = (0.15 x RNGA)I = (0.21 x RNGA) – S/. 5,346I = (0.30 x RNGA) – S/. 21,384(2) Aplicable sólo para rentas indicadas en el inciso a) del artículo 33° de la LIR. El límite deducible esS/. 79,200 (24 UIT).(3) Después de las deducciones admitidas.(4) El monto pagado en el ejercicio hasta el límite de la RNG sin considerar la RB5C.(5) Gasto por donaciones realizadas conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 49° de la LIR y enel artículo 28°-B del Reglamento.(6) Pérdidas extraordinarias y/o de ejercicios anteriores de 1C.(7) Pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles bajo las reglas del artículo 36° de la LIR.Factores para el Ajuste Integral de los Valor de la UIT 1996 – 2005Estados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor) (1)Oct.1.0491.0431.0301.0201.0141.0071.0010.9991.0011.0001.0002004Nov.1.0531.0471.0341.0241.0171.0111.0051.0021.0041.0031.0031.000Dic.1.0491.0431.0301.0201.0141.0071.0010.9991.0011.0001.0000.997Ene.1.0041.0001.0000.9971.0001.0031.0001.0031.0001.0051.0011.0041.0011.0001.0071.0031.0071.0041.0021.000Jun.1.0091.0061.0091.0061.0051.0021.000(1) El ajuste ha sido suspendido para el ejercicio 2005 por R. de C. Nº 031-2004-EF/93.01 (contable) y Ley Nº 28394 (tributario).Mantenemos este indicador para aquellos que hubieran estabilizado el IR con ajuste y para efectos del ITAN.Índice de Precios - INEI1996199719981999200020012002200320042005TASA%15%21%30%EneroFebrero - DiciembrePromedioEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreVALOR(S/.)2, 0002, 2002,183 (1)2, 4002, 6002, 8002, 9003,0003,1003,1003,2003,300BASELEGALD. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 012-96-EF (2)D. S. Nº 134-96-EFD. S. Nº 177-97-EFD. S. Nº 123-98-EFD. S. Nº 191-99-EFD. S. Nº 145-2000-EFD. S. Nº 241-2001-EFD. S. Nº 191-2002-EFD. S. Nº 192-2003-EFD. S. Nº 177-2004-EF(1) Aplicable para la determinación anual del IR de ese año.(2) Vigente a partir de febrero de 1996.A. Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana y Variación PorcentualÍNDICE PROMEDIO MENSUALVARIACIÓN PORCENTUAL20042005Base 1994 Base 2001 Base 1994 Base 2001MENSUALACUMULADA ANUAL (1)MES2004 20052004 2005 20042005EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre164.39166.17166.94166.90167.49168.43168.76168.74168.77168.73169.21169.20104.60105.73106.22106.20106.57107.17107.38107.37107.39107.36107.67107.66169.37168.96170.06170.27170.49170.93171.12170.80170.64107.77107.51108.21108.34108.48108.76108.88108.68108.580.541.090.46-0.020.350.560.19-0.010.02-0.020.29-0.010.10-0.230.650.120.130.260.10-0,18-0.090.541.632.102.072.443.013.213.203.223.193.493.480.10-0.130.510.630.761.031.130,950.862.803.432.762.783.194.254.624.594.023.964.083.483.031.681.872.021.791.481.401.221.11(1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación PorcentualÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1)VARIACIÓN PORCENTUAL200320042005MENSUALACUMULADA ANUAL (2)MES2004 200520042005 20042005Enero154.161062 158.365409 165.7905080.550.360.550.361.694.69Febrero154.834866 160.383658 165.2105161.27-0.351.830.002.593.01Marzo156.113192 161.963973 165.7570780.990.332.830.343.312.34Abril155.780901 162.939923 165.9525210.600.123.450.452.411.85Mayo155.560078 163.993424 166.3628550.650.254.120.702.251.44Junio155.087684 165.021318 166.7172170.630.214.770.921.961.03Julio154.642665 165.372829 166.7832600.210.044.990.961.080.85Agosto154.886242 165.072105 167.556812 -0.180.464.801.421.051.51Setiembre 155.923529 165.236458 168.7972110.100.744.912.180.802.15Octubre156.191326 165.203606-0.024.890.45Noviembre 156.489146 165.7815680.355.250.91Diciembre 157.506072 165.203249-0.354.892.00(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.Jul.1.0101.0061.0101.0061.0051.0031.0001.000Ago.1.0141.0111.0141.0111.0101.0071.0051.0051.000Set.1.0221.0181.0221.0181.0171.0151.0121.0121.0071.00048OCTUBRE 2005
INDICADORESCONCEPTOTasas de Interés MoratorioTasa de Interés MensualTasa de Interés Diario (2)TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROSDEL 07.02.2003AL 31.01.2004DEL 01.02.2004A LA FECHA (1)M. N. M. E. M. N. M. E.1,5% 0,84% 1,5% 0,75%0,05%0,028%0,05%0,025%ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tributoimpago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del añosiguiente. Los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuentamensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principalsin aplicar la acumulación al 31 de diciembre.M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Según la R. de S. Nº 028-2004/SUNAT.(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.Tasas de Interés InternacionalDiariaDel 01.09.2005 al 05.10.2005DÍA FECHALIBOR1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑOPRIME RATEJueves 01.09.05 3,716 3,855 3,996 4,130 6,50Viernes 02.09.05 3,680 3,761 3,849 3,959 6,50Sábado 03.09.05 N/PN/PN/PN/PN/PDomingo 04.09.05 N/PN/PN/PN/PN/PLunes 05.09.05 3,689 3,776 3,871 4,008 6,50Martes 06.09.05 3,703 3,790 3,910 4,056 6,50Miércoles 07.09.05 3,704 3,798 3,922 4,080 6,50Jueves 08.09.05 3,728 3,834 3,970 4,128 6,50Viernes 09.09.05 3,740 3,850 3,990 4,146 6,50Sábado 10.09.05 N/PN/PN/PN/PN/PDomingo 11.09.05 N/PN/PN/PN/PN/PLunes 12.09.05 3,750 3,857 3,990 4,146 6,50Martes 13.09.05 3,768 3,870 4,814 4,185 6,50Miércoles 14.09.05 3,768 3,870 4,814 4,185 6,50Jueves 15.09.05 3,789 3,886 4,010 4,160 6,50Viernes 16.09.05 3,796 3,890 4,020 4,171 6,50Sábado 17.09.05 N/PN/PN/PN/PN/PDomingo 18.09.05 N/PN/PN/PN/PN/PLunes 19.09.05 3,812 3,920 4,071 4,246 6,50Martes 20.09.05 3,819 3,924 4,058 4,220 6,50Miércoles 21.09.05 3,830 3,960 4,110 4,270 6,75Jueves 22.09.05 3,830 3,961 4,090 4,230 6,75Viernes 23.09.05 3,830 3,970 4,118 4,279 6,75Sábado 24.09.05 N/PN/PN/PN/PN/PDomingo 25.09.05 N/PN/PN/PN/PN/PLunes 26.09.05 3,838 4,000 4,167 4,353 6,75Martes 27.09.05 3,838 4,000 4,167 4,353 6,75Miércoles 28.09.05 3,841 4,020 4,200 4,401 6,75Jueves 29.09.05 3,860 4,054 4,216 4,407 6,75Viernes 30.09.05 3,864 4,065 4,231 4,440 6,75PROMEDIO SETIEMBRE 3,776 3,895 4,085 4,189 6,58Sábado 01.10.05 N/PN/PN/PN/PN/PDomingo 02.10.05 N/PN/PN/PN/PN/PLunes 03.10.05 3,880 4,077 4,267 4,484 6,75Martes 04.10.05 3,890 4,090 4,290 4,530 6,75Miércoles 05.10.05 3,890 4,100 4,290 4,511 6,75FUENTE: Bloomberg N/P = No publicadoTasa de Interés para Devoluciónde Pagos indebidos o en excesoTasa de Interés Diario (4) TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROSCONCEPTODEL 01.01.2003AL 31.12.2003 (1) DEL 01.01.2004AL 31.12.2004 (2)DEL 01.01.2005AL 31.12.2005 (3)0,01333% 0,005% 0,01333% 0,005% 0,02% 0,005%M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E.Tasa de Interés Mensual 0,40% 0,15% 0,40% 0,15% 0,60% 0,15%M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Según R. de S. Nº 020-2003/SUNAT.(2) Según R. de S. Nº 001-2004/SUNAT.(3) Según la R. de S. Nº 005-2005/SUNAT.(4) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT, se aplica elinterés diario con cinco decimales.DÍAJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesTasas Activa y Pasiva de Interés:(Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)Del 01.09.2005 al 05.10.2005FECHA01.09.0502.09.0503.09.0504.09.0505.09.0506.09.0507.09.0508.09.0509.09.0510.09.0511.09.0512.09.0513.09.0514.09.0515.09.0516.09.0517.09.0518.09.0519.09.0520.09.0521.09.0522.09.0523.09.0524.09.0525.09.0526.09.0527.09.0528.09.0529.09.0530.09.0501.10.0502.10.0503.10.0504.10.0505.10.05TAMN(Moneda Nacional)TAMEX(Moneda Extranjera)%A FD FA(1) %A FD25,02 0,00062 406,60442 9,87 0,0002625,46 0,00063 406,86068 10,00 0,0002625,46 0,00063 407,11710 10,00 0,0002625,46 0,00063 407,37369 10,00 0,0002625,75 0,00064 407,63305 10,00 0,0002626,04 0,00064 407,89518 10,00 0,0002626,04 0,00064 408,15749 10,02 0,0002726,06 0,00064 408,42014 9,99 0,0002626,00 0,00064 408,68242 9,97 0,0002626,00 0,00064 408,94487 9,97 0,0002626,00 0,00064 409,20748 9,97 0,0002625,70 0,00064 409,46756 10,00 0,0002625,84 0,00064 409,72907 9,99 0,0002625,63 0,00063 409,98884 9,99 0,0002625,57 0,00063 410,24823 9,99 0,0002625,65 0,00063 410,50851 10,02 0,0002725,65 0,00063 410,76896 10,02 0,0002725,65 0,00063 411,02957 10,02 0,0002725,47 0,00063 411,28871 10,01 0,0002725,50 0,00063 411,54829 10,00 0,0002625,55 0,00063 411,80849 10,01 0,0002725,42 0,00063 412,06766 10,03 0,0002725,38 0,00063 412,32664 10,04 0,0002725,38 0,00063 412,58577 10,04 0,0002725,38 0,00063 412,84507 10,04 0,0002725,40 0,00063 413,10472 10,07 0,0002725,03 0,00062 413,36113 10,08 0,0002725,11 0,00062 413,61844 10,06 0,0002724,92 0,00062 413,87416 10,08 0,0002724,96 0,00062 414,13041 10,09 0,0002724,96 0,00062 414,38682 10,09 0,0002724,96 0,00062 414,64339 10,09 0,0002724,80 0,00062 414,89864 10,17 0,0002724,83 0,00062 415,15432 10,18 0,0002724,70 0,00061 415,40896 10,21 0,00027TIPMN TIPMEX(N) (N)FA(1) %A %A7,060757,062627,064497,066367,068237,070107,071977,073857,075717,077587,079457,081327,083207,085077,086957,088837,090717,092597,094477,096357,098237,100117,102007,103897,105777,107677,109577,111467,113367,115267,117167,119067,120977,122897,124812,682,622,622,622,632,602,612,602,612,612,612,612,572,562,572,582,582,582,592,562,582,582,572,572,572,572,562,562,592,592,592,592,582,592,591,601,581,581,581,571,581,581,591,601,601,601,611,611,621,631,621,621,621,631,611,621,611,631,631,631,641,641,661,661,661,661,661,671,651,65(1) Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90. Acumulado desde el 1 de abril de 1991.FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional.TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional.TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera. (N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.OCTUBRE 2005 49
INDICADORESTipo de Cambio (en S/.):Del 01.09.2005 al 05.10.2005FECHAJ. 01.09.05V. 02.09.05S. 03.09.05D. 04.09.05L. 05.09.05M. 06.09.05M. 07.09.05J. 08.09.05V. 09.09.05S. 10.09.05D. 11.09.05L. 12.09.05M. 13.09.05M. 14.09.05J. 15.09.05V. 16.09.05S. 17.09.05D. 18.09.05L. 19.09.05M. 20.09.05M. 21.09.05J. 22.09.05V. 23.09.05S. 24.09.05D. 25.09.05L. 26.09.05M. 27.09.05M. 28.09.05J. 29.09.05V. 30.09.05S. 01.10.05D. 02.10.05L. 03.10.05M. 04.10.05M. 05.10.05PromedioPonderado al Cierrede OperacionesR.C. Nº 007-91-EF/90C V3,2783,299N/PN/P3,3173,3193,2953,2973,289N/PN/P3,2833,2883,2883,2943,295N/PN/P3,3033,3003,3033,3203,319N/PN/P3,3173,3213,3313,3483,342N/PN/P3,3503,3493,3603,2793,297N/PN/P3,3223,3213,2973,2993,292N/PN/P3,2853,2903,2893,2953,296N/PN/P3,3043,3023,3053,3213,321N/PN/P3,3203,3213,3333,3503,345N/PN/P3,3513,3513,361DÓLAR NORTEAMERICANO EUROPromedioPonderadoa la fechade publicación( 1 )LibrealCierre deOperacionesC V C V3,2833,2783,299N/PN/P3,3173,3193,2953,2973,289N/PN/P3,2833,2883,2883,2943,295N/PN/P3,3033,3003,3033,3203,319N/PN/P3,3173,3213,3313,3483,342N/PN/P3,3503,3493,2863,2793,297N/PN/P3,3223,3213,2973,2993,292N/PN/P3,2853,2903,2893,2953,296N/PN/P3,3043,3023,3053,3213,321N/PN/P3,3203,3213,3333,3503,345N/PN/P3,3513,3513,2703,280N/PN/P3,3003,2903,2923,2903,290N/PN/P3,2803,2903,2853,2933,290N/PN/P3,2953,2903,3003,3103,303N/PN/P3,3003,3103,3403,3303,335N/PN/P3,3483,3403,350Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado.3,2783,295N/PN/P3,3203,2953,3103,2953,295N/PN/P3,2853,2953,2903,3003,295N/PN/P3,3053,3003,3053,3203,315N/PN/P3,3203,3153,3503,3403,340N/PN/P3,3533,3503,360PromedioPonderado alCierrede OperacionesC V4,0144,064N/PN/P4,0164,0614,0814,0714,061N/PN/P4,0033,9934,0134,0034,003N/PN/P3,9703,9784,0074,0223,932N/PN/P3,9203,9133,9964,0123,982N/PN/P3,9403,9863,987PromedioPonderadoa la fechade publicación( 1 )C V(1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC).4,0644,106N/PN/P4,1054,1264,1114,1134,136N/PN/P4,0864,0874,0814,0834,070N/PN/P4,0604,0564,0534,0814,038N/PN/P4,0364,0154,0234,0444,050N/PN/P4,0574,0124,0353,9444,0144,064N/PN/P4,0164,0614,0814,0714,061N/PN/P4,0033,9934,0134,0034,003N/PN/P3,9703,9784,0074,0223,932N/PN/P3,9203,9133,9964,0123,982N/PN/P3,9403,9864,0554,0644,106N/PN/P4,1054,1264,1114,1134,136N/PN/P4,0864,0874,0814,0834,070N/PN/P4,0604,0564,0534,0814,038N/PN/P4,0364,0154,0234,0444,050N/PN/P4,0574,012LIBRA ESTERLINAPromedioPonderado alCierrede OperacionesC V5,7385,704N/PN/P6,0315,8385,9415,9826,000N/PN/P5,9305,9365,8005,9035,749N/PN/P4,0305,8835,7905,8925,596N/PN/P5,7835,8215,8405,8705,760N/PN/P5,8805,8015,6806,0186,188N/PN/P6,1596,2166,1396,1436,165N/PN/P6,1096,0876,0925,9946,021N/PN/P6,0536,1406,1985,9596,012N/PN/P5,9606,1095,9765,9666,031N/PN/P5,9276,0566,003YEN JAPONÉSPromedioPonderado alCierrede OperacionesC V0,0290,029N/PN/P0,0290,0290,0290,0300,030N/PN/P0,0300,029N/PN/PN/PN/PN/P0,0290,029N/P0,0290,029N/PN/P0,0290,0290,0290,0300,029N/PN/P0,0290,0290,0310,0300,030N/PN/P0,0290,0300,0300,0300,030N/PN/P0,0300,0300,0300,0300,030N/PN/P0,0300,0300,0300,0300,030N/PN/P0,0300,0300,0300,0300,030N/PN/P0,0300,0300,031CORONA SUECAPromedioPonderado alCierrede OperacionesC V0,4320,429N/PN/P0,439N/PN/PN/PN/PN/PN/PN/P0,4230,418N/P0,431N/PN/P0,4310,4240,4260,437N/PN/PN/P0,424N/PN/P0,421N/PN/PN/P0,412N/PN/PN/PN/PN/PN/PN/PN/PN/PN/P0,444N/PN/PN/P0,439N/P0,4360,436N/PN/PN/P0,434N/PN/P0,435N/PN/PN/P0,431N/PN/PN/PN/PN/P0,451N/PN/P50OCTUBRE 2005
INDICADORESPaísMonedaUnión Europea EuroArgentina Peso ArgentinoAustralia Dólar AustralianoBoliviaBolivianoBrasilRealBulgariaLevCanadáDólar CanadienseChilePeso ChilenoChina Rep. Pop. de YuanColombia Peso ColombianoCorea República de WonDinamarca Corona DanesaEcuadorSucreGuatemala QuetzalHong Kong Dólar de Hong KongIndiaRupia de la IndiaIndonesia Rupia de IndonesiaJapónYen JaponésMalasia Fed. de Dólar Malasio o Ringgit(1) Según R. de S. NAA Nº 355-2005/SUNAT/A.(2) Según R. de S. NAA Nº 424-2005/SUNAT/A.Declaración de base imponible en ADUANASFactor de conversiónEquivalencia en US$Equivalencia en US$Del 11.08.2005A partir delDel 11.08.2005A partir delal 14.09.2005 (1)15.09.2005 (2) PaísMonedaal 14.09.2005 (1)15.09.2005 (2)US$US$US$US$1,2070000,3496500,7550020,1244250,4079970,6173600,8090610,0017730,1232620,0004320,0009700,1618020,0000400,1320130,1285640,0230730,0001020,0089020,2666311,2340000,3436430,7512580,1244250,4234600,6307160,8431700,0018480,1234600,0004340,0009620,1655570,0000400,1321880,1286690,0227170,0000980,0090420,265146MéxicoNuevo Peso MexicanoNoruegaCorona NoruegaNueva Zelanda Dólar NeozelandésPanamáBalboaParaguay GuaraníReino Unido (Inglaterra) Libra EsterlinaRumanía LeuRusia Fed. de RubloSingapur Dólar de SingapurSueciaCorona SuecaSuizaFranco SuizoTailandia BahtTaiwan (China Nac.) Nuevo Dólar de TaiwanTurquíaLiraUcraniaHryvniaUruguayPeso UruguayoVenezuela Bolívar VenezolanoViet Nam Dong0,0938480,1521400,6793021,0000000,0001691,7440000,0000340,0348470,6007450,1275920,7725590,0239870,0313480,0000010,1994020,0407330,0004660,0000630,0930670,1570350,6920891,0000000,0001651,8030000,0000340,0351030,5937890,1323960,7982120,0242250,0305750,0000010,2008030,0413220,0004660,000063Índice de Reajuste Diario (*)Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de SegurosPara los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código CivilDías123456789101112131415161718192021222324252627282930312004Noviembre Diciembre6,127816,127766,127706,127646,127586,127536,127476,127416,127366,127306,127246,127196,127136,127076,127016,126966,126906,126846,126796,126736,126676,126616,126566,126506,126446,126396,126336,126276,126226,12616----6,126736,127306,127876,128446,129016,129586,130156,130726,131296,131866,132436,133006,133576,134146,134716,135286,135856,136426,137006,137576,138146,138716,139286,139856,140426,140996,141566,142146,142716,143286,14385Enero6,143836,143816,143796,143786,143766,143746,143726,143706,143686,143676,143656,143636,143616,143596,143576,143556,143546,143526,143506,143486,143466,143446,143436,143416,143396,143376,143356,143336,143326,143306,14328Febrero6,143506,143736,143956,144186,144406,144626,144856,145076,145306,145526,145756,145976,146196,146426,146646,146876,147096,147316,147546,147766,147996,148216,148446,148666,148886,149116,149336,14956------------Marzo6,149096,148636,148166,147696,147236,146766,146306,145836,145366,144906,144436,143976,143506,143036,142576,142106,141646,141176,140706,140246,139776,139316,138846,138386,137916,137456,136986,136516,136056,135586,13512Abril6,136456,137786,139106,140436,141766,143096,144426,145756,147086,148416,149746,151076,152406,153736,155066,156396,157726,159066,160396,161726,163056,164396,165726,167066,168396,169726,171066,172396,173736,17507----2005Mayo JunioJulio6,190996,191516,192026,192546,193056,193576,194086,194606,195116,195636,196156,196666,197186,197696,198216,198726,199246,199756,200276,200786,201306,201826,202336,202856,203366,203886,204396,204916,205436,205946,20646(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el cálculo de interesesni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el artículo1236° del Código Civil.FUENTE: Banco Central de Reserva.6,175316,175556,175796,176036,176276,176516,176746,176986,177226,177466,177706,177946,178186,178426,178666,178906,179146,179386,179626,179866,180096,180336,180576,180816,181056,181296,181536,181776,182016,182256,182496,182766,183026,183296,183556,183826,184096,184356,184626,184896,185156,185426,185686,185956,186226,186486,186756,187026,187286,187556,187816,188086,188356,188616,188886,189156,189416,189686,189956,190216,19048----Agosto6,206676,206886,207096,207306,207516,207726,207936,208136,208346,208556,208766,208976,209186,209396,209606,209816,210026,210236,210446,210656,210866,211076,211286,211496,211706,211916,212116,212326,212536,212746,21295Setiembre6,212586,212216,211836,211466,211096,210726,210346,209976,209606,209236,208866,208486,208116,207746,207376,207006,206626,206256,205886,205516,205146,204766,204396,204026,203656,203286,202916,202536,202166,20179----Octubre6,201616,201426,201246,201056,200876,200696,200506,200326,200136,199956,199766,199586,199406,199216,199036,198846,198666,198486,198296,198116,197926,197746,197566,197376,197196,197006,196826,196646,196456,196276,19608OCTUBRE 2005 51
LEGISLACIÓNPrincipales Dispositivos LegalesDel 22 de setiembre al 05 de octubre de 2005APRUEBAN REGLAMENTO DEL DEC. LEG. Nº 955 QUEAPROBÓ LA «LEY DE DESCENTRALIZACIÓN FISCAL»(09.09.2005 – 299906)DECRETO SUPREMONº 114-2005-EF(PARTE PERTINENTE)(...)TÍTULO IIIUSO EFICIENTE DE LOS RECURSOS, TASAS YCONTRIBUCIONES REGIONALES Y CONVENIOS DECOOPERACIÓN INTERINSTITUCIONALArtículo 8°.- Incentivos para el uso eficiente de los recursos8.1 Las Regiones deberán cumplir con los objetivos y metasestablecidas en los programas o competencias transferidos, loque será verificado por el CND, en coordinación con la DNPP.8.2 Las Regiones que cumplan con lo dispuesto en el numeralanterior y logren un saldo de balance de acuerdo con las normaspresupuestales, en los recursos asignados por conceptode gasto corriente o capital, podrán destinar el importe dedicho saldo, a proyectos de inversión y al mantenimiento delas obras de inversión en el marco de las normas de inversiónpública.8.3 El saldo de balance en mención estará disponible por elejercicio presupuestal siguiente al que fue generado, acorde almarco presupuestal correspondiente.Artículo 9°.- Tasas y Contribuciones Regionales9.1 Las obras públicas o los servicios públicos que se financiencon las tasas y/o contribuciones regionales, corresponderán aaquellos que se generen en el ejercicio de las competencias yfunciones asignadas en el marco de la normatividad vigente.9.2 En la creación, modificación y supresión de las tasas ycontribuciones, los Gobiernos Regionales están sometidos alas disposiciones legales vigentes.Artículo 10°.- Convenios de Cooperación Interinstitucional10.1 Los Gobiernos Regionales podrán suscribir con la SU-NAT, Convenios de Cooperación Interinstitucional con el objetivode mejorar la capacidad de recaudación de las tasas ycontribuciones que se creen, según lo establecido en el numeral10.2 del Artículo 10° de la Ley.10.2 Corresponde a los Gobiernos Regionales la iniciativa parala suscripción de los Convenios de Cooperación Interinstitucional,los cuales deberán contener metas de recaudación anual.TÍTULO IVASIGNACIÓN DE RECURSOS A LOS GOBIERNOS LOCALESArtículo 11°.- Asignación de Recursos para los Gobiernos LocalesLas fuentes de financiamiento para los Gobiernos Locales laconstituyen, las señaladas en el Decreto Legislativo Nº 776,Ley de Tributación Municipal y sus normas modificatorias; enel Artículo 46° de la Ley Nº 27783; y en el Artículo 69° de laLey Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.Artículo 12°.- Mecanismos para mejorar la Recaudación delos Gobiernos LocalesEl MEF en coordinación con el CND propondrá estrategiaspara mejorar la recaudación de los ingresos propios municipalesy articulará las iniciativas de los organismos del SectorPúblico destinadas a dicho fin. Para ello, en el marco de lalegislación vigente impulsará la celebración de Convenios deCooperación Interinstitucional, de conformidad a la CuartaDisposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley.TÍTULO VASIGNACIÓN DE RECURSOS A LOS GOBIERNOSREGIONALES Y A LAS REGIONESCAPÍTULO IPRIMERA ETAPAArtículo 13°.- Asignación de Recursos en la Primera EtapaEn la primera etapa del proceso de asignación de recursos alos Gobiernos Regionales, las fuentes de financiamiento la constituyen,las transferencias presupuestales y el Fondo de CompensaciónRegional (FONCOR) aprobadas mediante la LeyAnual de Presupuesto del Sector Público.CAPÍTULO IISEGUNDA ETAPAArtículo 14°.- La conformación y creación de Regiones y elAcceso a la Segunda Etapa14.1 El acceso a la segunda etapa del proceso de asignaciónde recursos a las Regiones, está condicionado al cumplimientode lo establecido en el numeral 15.1 del Artículo 15° de la Ley,y a la celebración del Convenio de Cooperación Interinstitucionalprevisto en el Artículo 22° de la Ley, con las característicasseñaladas en el Artículo 29°.14.2 Las circunscripciones departamentales que conformen unaRegión podrán ingresar a la segunda etapa del proceso deasignación de recursos a las Regiones, durante el primer añode operaciones de la Región siempre que hayan cumplido conlos requisitos indicados en el numeral precedente y se hayandictado las normas presupuestarias correspondientes.Artículo 15°.- Evaluación del acceso a la Segunda EtapaLa evaluación del acceso a la segunda etapa del proceso deasignación de recursos a las Regiones, será de competenciade la DGAES en coordinación con la DNPP y el CND.Artículo 16°.- Asignación de Recursos en la Segunda Etapa16.1 En la segunda etapa, las Regiones obtendrán recursospor:a) La asignación del 50% de los recursos efectivamente recaudadosen cada Región por impuestos del Gobierno Nacional,a los que se refiere el Artículo 16° de la Ley, en concordanciaa los principios del proceso de Descentralización Fiscal establecidosen el Artículo 2° de la Ley.b) Las transferencias complementarias aprobadas por la LeyAnual de Presupuesto Público.16.2 Las transferencias aprobadas en la Ley Anual de PresupuestoPúblico sólo podrán incrementarse en el período de ejecuciónpresupuestal para contemplar transferencias complementariasexcepcionales por menor recaudación en concordanciaa lo establecido en el literal b) del Artículo 21° y en elArtículo 23°; así mismo para contemplar nuevas transferenciasque no contravengan lo dispuesto en el Artículo 7° y porincentivos al esfuerzo fiscal, respetando lo estipulado en losArtículos 26° y 27°.Artículo 17°.- Incentivos para la conformación de Regiones17.1 Constituyen incentivos a la conformación de Regiones:a) La asignación del 50% de los recursos efectivamente recaudadosen cada Región por impuestos del Gobierno Nacional alos que se refiere el Artículo 16° de la Ley y el Artículo 27° dela Ley Nº 28274, sustituirá en igual importe a las transferenciaspresupuestales que realiza el Tesoro Público.b) El otorgamiento de un incentivo a la integración regionalpara las Regiones lo constituirá el ahorro en gasto corrienteproveniente de las Regiones que se conformen.c) El incentivo al esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 21°de la Ley.17.2 La asignación de los recursos a que se refieren los incisosb) y c) del numeral precedente, se destinará a la ejecución delos proyectos de inversión pública que presenten las Regiones,los cuales deberán ser aprobados previamente en el marco delas normas de inversión pública.Artículo 18°.- Asignación de los Recursos efectivamente recaudadospor Impuestos del Gobierno Nacional por OperacionesInternas18.1 Se consideran recursos efectivamente recaudados aquellosobtenidos por la SUNAT provenientes del pago de obligacionestributarias, al vencimiento del período mensual para elIGV e ISC por operaciones internas; del ejercicio gravable,para los provenientes del IRPN de primera, segunda, cuarta yquinta categoría, así como por las rentas pagadas a sujetos nodomiciliados que califiquen en las categorías antes mencionadas.18.2 Los recursos efectivamente recaudados en cada Regiónpor impuestos del Gobierno Nacional, a los que se refiere elArtículo 16° de la Ley, no incluyen:a) El porcentaje de la recaudación que le corresponde a laSUNAT como ingreso propio por la administración por los referidosimpuestos, así como otras deducciones que sean establecidaspor Ley.b) Los documentos con poder cancelatorio utilizados, así comolos montos a favor de los contribuyentes obtenidos por devolucioneso por compensaciones aplicadas contra obligacionestributarias.Artículo 19°.- Recursos efectivamente recaudados en cadaRegiónLa cuantificación de los recursos efectivamente recaudados encada Región por impuestos del Gobierno Nacional, será realizadapor la SUNAT, según lo establecido en el numeral 17.2del Artículo 17° de la Ley, acorde a los siguientes lineamientos:a) Para el IRPN, de acuerdo con lo establecido en el numeral16.2 del Artículo 16° de la Ley:a.1) Tratándose de la recaudación proveniente de rentas deprimera, segunda, cuarta y quinta categoría, según la Ley delImpuesto a la Renta, ésta se asignará tomando como base laubicación geográfica (ubigeo) del sujeto perceptor de la renta.a.2) Tratándose de la recaudación que corresponda a las rentaspagadas a sujetos no domiciliados, según la Ley del Impuestoa la Renta, ésta se asignará tomando como base laubicación geográfica (ubigeo) del sujeto pagador de dicharenta.El ubigeo a utilizar, tanto para el sujeto perceptor de la rentacomo para el pagador de la renta, será aquel que éste tuvieraal 31 de diciembre de cada año de acuerdo con la informacióninterna registrada en la base de datos de la AdministraciónTributaria o en su defecto el ubigeo que tuviera al 31 dediciembre de cada año de acuerdo con la información disponiblede fuente externa.b) Para efectos de asignar la recaudación del IGV por operacionesinternas, de acuerdo con lo establecido en el numeral16.2 del Artículo 16° de la Ley, sin comprender el Impuesto dePromoción Municipal - IPM, se utilizarán las operaciones gravadasde los contribuyentes realizadas por Región. Para ello,se elaborará un mapa de operaciones gravadas a nivel nacional,utilizando información de una muestra representativa decontribuyentes de todo el país.c) Para efectos de asignar la recaudación del ISC por operacionesinternas, de acuerdo con lo establecido en el numeral16.2 del Artículo 16° de la Ley, se utilizarán las operacionesgravadas de los contribuyentes por tipo de producto y por Regióna nivel nacional, utilizando información de una muestrarepresentativa de contribuyentes de todo el país.Los criterios de asignación de la recaudación por Regionesseñalados en el presente Artículo así como los señalados en elArtículo 18° serán aplicados según el procedimiento de lametodología de cálculo de la recaudación efectiva regional,de acuerdo al numeral 24.3 del Artículo 24°. La SUNAT podrárequerir a los contribuyentes la información que considere necesariapara cumplir con lo señalado en el presente Reglamento,en la forma, plazo y condiciones que señale para ello.Artículo 20°.- Reglas de asignación a las regiones de los recursosefectivamente recaudados por impuestos del GobiernoNacionalEl 50% de los recursos efectivamente recaudados en cada Regiónpor impuestos del Gobierno Nacional, a los que se refiereel Artículo 16° de la Ley, cuya recaudación regional hayasido cuantificada por la SUNAT, se transferirán según las siguientesreglas:a) Los recursos provenientes del IGV e ISC por operacionesinternas, se transferirán mensualmente, hasta el último día hábildel mes siguiente de su recaudación.b) Los recursos provenientes del IRPN se transferirán hasta endoce (12) cuotas consecutivas mensuales a partir del últimodía hábil del mes siguiente al vencimiento del plazo para lapresentación de la Declaración Jurada Anual del IRPN.c) La información sobre los recursos efectivamente recaudados,calculados según las reglas establecidas en el Artículo18° y 19°, será proporcionada por la SUNAT al MEF:c.1) Hasta el decimoquinto día hábil de cada mes, tratándosede la información del IGV e ISC por operaciones internas decada Región, recaudado el mes anterior.c.2) Hasta el decimoquinto día hábil del mes siguiente al vencimientopara el pago de la cuota de regularización correspondiente,tratándose del IRPN de cada Región.c.3) La transferencia de la recaudación se realizará de acuerdocon las normas presupuestarias y de Tesorería correspondientes.Artículo 21°.- Transferencias complementariasLas transferencias complementarias se otorgarán en los siguien-52OCTUBRE 2005
LEGISLACIÓNtes casos:a) Para cubrir la brecha entre los gastos rígidos e ineludiblesprevistos en el presupuesto de la Región, y el 50% de los recursosefectivamente recaudados en cada Región por impuestosdel Gobierno Nacional, a los que se refiere el Artículo 16° dela Ley; y los recursos a los que se refiere los literales a), c), d),e), f) y h) del Artículo 37° de la Ley Nº 27783; todos previstosen el presupuesto institucional de la Región aprobado por Ley.b) Cuando se produzca una menor recaudación en la Región,respecto de las metas, siempre que aquella sea ocasionadapor factores externos o atípicos. En este caso, las transferenciascomplementarias serán hasta por el monto necesario paracubrir los gastos rígidos e ineludibles desfinanciados.Artículo 22°.- Transferencias complementarias para cubrir gastosrígidos e ineludibles22.1 Los gastos rígidos e ineludibles se definen como aquellosdestinados al pago de planillas a personal activo y pensionistas,al pago de servicios públicos y obligaciones contractualesde imposible postergación, contemplados en el presupuestoinstitucional de la Región aprobado por Ley.22.2. La DNPP determinará anualmente las partidas específicasde gastos rígidos e ineludibles.22.3. El monto de los recursos efectivamente recaudados encada Región por impuestos del Gobierno Nacional, a los quese refiere el Artículo 16° de la Ley, que deberá ser consideradopara el cálculo a que se refiere el literal a) del Artículo 21°,deberán estar constituidos por las metas de recaudación de lasRegiones a los que hace referencia el Artículo 24°.22.4. El monto máximo de las transferencias complementariasse establecerá en la Ley de Presupuesto del Sector Público, enconcordancia con la Ley Nº 27245 y las metas establecidas enel Marco Macroeconómico Multianual correspondiente.Artículo 23°.- Transferencias complementarias por menor recaudación23.1 La transferencia complementaria se otorgará cuando lamenor recaudación se deba a la concurrencia de los siguientesfactores:a) Que se haya producido un desastre o catástrofe natural.b) Que el desastre o catástrofe haya provocado una variaciónnegativa del PBI regional, o equivalente elaborado por el INEI,por tres trimestres consecutivos respecto de similares períodosdel año anterior.c) Que se publique el Decreto Supremo refrendado por la Presidenciadel Consejo de Ministros que declare el factor previstoen a) como externo o atípico.23.2 Las transferencias complementarias por menor recaudaciónse otorgarán acorde al marco presupuestal y de tesoreríacorrespondiente y en cumplimiento de la Ley Nº 27245.Artículo 24°.- Metas de recaudación regional24.1 La meta de recaudación que se establezca para cadaRegión:a) Comprenderá los recursos efectivamente recaudados en laRegión por los impuestos del Gobierno Nacional a los que serefiere el Artículo 16° de la Ley.b) Deberá entenderse de manera agregada, referida a todoslos impuestos aludidos en el literal anterior.c) Se establecerá en forma anual para los tres años siguientes.d) Será objeto de revisiones anuales.24.2 Para el cálculo de la meta de recaudación de cada Regiónse considerarán la estructura o participación relativa dela recaudación efectiva de cada Región en cada uno de losimpuestos a asignar, el efecto de la actividad económica, elimpacto de las medidas de política tributaria; entre otras.24.3 La metodología de cálculo de la recaudación efectiva regionalsegún los Artículos 18° y 19°, así como la metodologíade cálculo de la meta de recaudación por Región, sobre labase de las consideraciones señaladas en el numeral anterior,y la metodología que utilizará la SUNAT para acreditar el esfuerzofiscal de cada Región serán determinadas por DecretoSupremo y utilizadas por la SUNAT. El Decreto Supremo enmención será promulgado por el MEF, en coordinación con elCND dentro del plazo de noventa (90) días contados a partirde la publicación del presente Reglamento.Artículo 25°.- Evaluación del cumplimiento de las metas derecaudación regionalLa evaluación anual del cumplimiento de la meta deberá serrealizada hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimientopara el pago de la cuota de regularización del Impuestoa la Renta correspondiente al ejercicio anterior.Artículo 26°.- Mejora del Esfuerzo Fiscal por acciones de laRegión26.1. Se entiende como mejora en el esfuerzo fiscal la diferenciapositiva existente, en términos anuales, entre el total de larecaudación obtenida en cada Región y la meta correspondientea ella, de acuerdo con lo que establezca el numeral26.3.26.2. Será objeto de incentivo, que otorga el Gobierno Nacionala la Región, las mejoras en el esfuerzo fiscal que:a) Sean resultado de acciones de la misma Región, debidamenteacreditadas por la SUNAT mediante criterios objetivos ycuantificables.b) Sean sostenibles.26.3. La mejora en el esfuerzo fiscal que corresponda a accionesde cada Región será acreditada por la SUNAT, dentro delplazo de sesenta (60) días calendario posteriores al plazo señaladoen el Artículo 25°.26.4. Se otorgará el 100% de la mejora en el esfuerzo fiscal.26.5. La asignación de recursos por los incentivos a los que serefiere el presente Artículo es adicional a la asignación de recursosa los que se hace referencia el Artículo 18° de la Ley.Artículo 27°.- Destino de los recursos provenientes de la mejoraen el Esfuerzo FiscalLos recursos provenientes de la mejora en el esfuerzo fiscal sedestinarán como saldo para el ejercicio presupuestal siguientea proyectos de inversión y al mantenimiento de las obras deinversión en el marco de las normas de inversión pública. Estosrecursos estarán disponibles por el ejercicio presupuestal siguiente,al que fueron generados, acorde al marco presupuestalcorrespondiente y en cumplimiento de la Ley Nº 27245.Artículo 28°.- Convenios de Cooperación Interinstitucional enla segunda etapa28.1. Las Regiones deberán suscribir con la SUNAT, Conveniosde Cooperación Interinstitucional con el objetivo de incrementarla capacidad de recaudación en su jurisdicción.28.2. Los Convenios de Cooperación Interinstitucional con laSUNAT, se firmarán durante el proceso de formulación presupuestalcorrespondiente, entre el Superintendente Nacional dela SUNAT y el Presidente de la respectiva Región.Artículo 29°.- Contenido de los Convenios de CooperaciónInterinstitucional en la segunda etapa29.1. Los Convenios de Cooperación Interinstitucional deberán,por lo menos, contemplar:a) Los objetivos y metas específicas y generales del convenio.b) Acciones de la Región y criterios objetivos y cuantificablespara su evaluación, los mismos que serán utilizados por laSUNAT para la acreditación del esfuerzo fiscal.c) El desarrollo de la conciencia tributaria a través de laboresde orientación, de carácter educativo, de información, administrativoy otros de índole similar; y el intercambio de información,enmarcado dentro de la reserva tributaria.d) Las metas de recaudación según se indica en el Artículo24°, según corresponda.29.2 El MEF, mediante Resolución Ministerial, contando con laopinión de la SUNAT y el CND, aprobará el Modelo de Conveniode Cooperación Institucional, en un plazo que no excederáel 31 de diciembre de 2005(...)DISPOSICIONES TRANSITORIAS,COMPLEMENTARIAS Y FINALES(...)Séptima.- Establecimiento de la primera meta de recaudaciónregionalLa primera meta de recaudación Regional se establecerá sobrela base de la recaudación de cada uno de los GobiernosRegionales que conformen la Región. Para el primer períodode cálculo de la meta de recaudación de una Región, se tomaráen cuenta la recaudación y variables correspondientes a lascircunscripciones departamentales de los Gobiernos Regionalesque conformen dicha Región.La SUNAT utilizará la información relevante tomando en consideraciónlo señalado en la Quinta Disposición Transitoria,Complementaria y Final de la Ley.(...)Novena.- Incentivo para la Inversión Pública de las Regionesque se conformenEl incentivo a la integración regional, para inversión públicanueva de las Regiones, asciende a un monto máximo anual deS/. 210 millones (S/. 840 millones para el período 2007-2010), el mismo que será entregado en una quinta (1/5) partea cada Región que logre conformarse como resultado del referéndumque se realice en el mes de octubre de 2005. Las alícuotasque correspondan distribuirse, serán incluidas en lospresupuestos anuales de las Regiones, durante los años 2007al 2010.APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28518 «LEY SO-BRE MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES»(19.09.2005 – 300612)DECRETO SUPREMONº 007-2005-TR(PARTE PERTINENTE)(...)TÍTULO IIINORMAS COMUNES A LAS MODALIDADESFORMATIVAS LABORALESCAPÍTULO ICONDICIONES DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADESEN LA MODALIDAD FORMATIVA LABORAL(...)Artículo 35°.- De las subvenciones previstas en la Leya. Las subvenciones previstas en la Ley deberán ser otorgadasen dinero, utilizándose los medios de pago usuales en la empresa.b. Las subvenciones previstas en la Ley constituyen gasto deduciblepara efectos del Impuesto a la Renta.(...)CAPÍTULO IVDEL REGISTROArtículo 53°.- Del Libro Especial y de sus modificacionesLos convenios de las distintas modalidades formativas laborales,descritas en el artículo 2° de la Ley, se inscribirán en unúnico Libro Especial de Convenios de Modalidades FormativasLaborales, previamente autorizado por la DPEFP, o quien hagasus veces. Cuando la actividad formativa laboral se realice enlugar distinto a la sede principal de la empresa, ésta solicitarála autorización de su libro ante la AAT del lugar.Es facultad de la empresa llevar más de un Libro Especial deConvenios de Modalidades Formativas, en función al centrode trabajo o cualquier otra pauta que considere conveniente,dentro de un criterio de razonabilidad.Los libros especiales de convenios de modalidades formativaslaborales de diferentes centros de trabajo de una misma empresa,podrán ser centralizados y llevados en cualquiera deellos. En este caso cada centro de trabajo deberá contar conuna copia simple del libro que le corresponda, siempre que seencuentre en una circunscripción territorial distinta al de la AATque autorizó el libro especial de convenios de modalidadesformativas laborales.(...)MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº183-2004/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LAAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE DETRACCIONES(22.09.2005 – 300792)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 178-2005/SUNAT(*)Lima, 21 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, estableceun Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con elGobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a travésde depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentasabiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurarel pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativosdel titular de dichas cuentas;Que el artículo 13° del citado TUO dispone que mediante normadictada por la SUNAT se designará los bienes y servicios alos que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, asícomo el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, yregulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación,exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o eldepósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montosingresados como recaudación, entre otros aspectos, habiéndosedictado el respecto la Resolución de Superintendencia Nº183-2004/SUNAT y normas modificatorias;Que a fin de facilitar el cumplimiento del mencionado Sistemade Pago por parte de los sujetos obligados a efectuar el depósito,así como las acciones de control a cargo de la AdministraciónTributaria, resulta conveniente modificar las disposicionesdictadas por la SUNAT a través de la citada resolución;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 055-2005/SUNAT se estableció, hasta el 30 de setiembre de 2005, lainaplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributariascon el Gobierno Central a los animales vivos, carnes y despojoscomestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal comprendidosen los numerales 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resoluciónde Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, siendo convenienteprorrogar dicha inaplicación;En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUOdel Decreto Legislativo Nº 940 y de conformidad con el artículo11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias,y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- REFERENCIASCuando en el texto de la presente norma se utilice el término«Resolución», se entenderá referido a la Resolución de SuperintendenciaNº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS B) E I) E INCLU-SIÓN DEL INCISO P) DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓNSustitúyanse los incisos b) e i) e inclúyase el inciso p) del artícu-–––––(*) Incluye Fe de Erratas publicada el 24 de setiembre de2005, en el Diario Oficial El Peruano.OCTUBRE 2005 53
LEGISLACIÓNlo 1° de la Resolución de acuerdo con los textos siguientes:«b) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, queregula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con elGobierno Central.(...)d) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto SupremoNº 179-2004-EF y norma modificatoria.(...)i) Servicios: A la prestación de servicios en el país comprendidaen el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.(...)p) Cuenta afiliada: A la cuenta bancaria, tarjeta de débito ocrédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos aque se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley, de acuerdoa las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operadorde la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará larelación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cualesse podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados».Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCU-LO 2° DE LA RESOLUCIÓNSustitúyase el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución porel texto siguiente:«2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, lasoperaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre queel importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT:a) La venta gravada con el IGV;b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) delartículo 3° de la Ley del IGV; y,c) El traslado fuera del centro de producción, así como desdecualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarioshacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine enuna operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendidoen el presente inciso el traslado realizado por emisoritinerante de comprobantes de pago.En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menora media (1/2) UIT, el Sistema se aplicará cuando, porcada unidad de transporte, la suma de los importes de lasoperaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladadossea mayor a media (1/2) UIT.Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la ventade bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UITvigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que seorigine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero;mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a lafecha de inicio de los mismos».Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DE LA RESO-LUCIÓNSustitúyase el artículo 3° de la Resolución por el texto siguiente:«Artículo 3°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación delSistemaEl Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadasen el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2°, cuandopor dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantesde pago:a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicaciónefectuada por martillero público o cualquier entidad queremata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiereel inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamentode Comprobantes de Pago.b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamentode Comprobantes de Pago».Artículo 5°.- MODIFICACIÓN DEL INCISO B.1) DEL NUMERAL5.1 DEL ARTÍCULO 5° DE LA RESOLUCIÓNSustitúyase el inciso b.1) del numeral 5.1 del artículo 5° de laResolución por el texto siguiente:«b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienescuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual omenor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación elSistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y3°. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedorrealice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero».Artículo 6°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA RESO-LUCIÓNSustitúyase el artículo 6° de la Resolución por el texto siguiente:«Artículo 6°.- Momento para efectuar el depósitoTratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 delartículo 2°, el depósito se realizará con anterioridad al trasladode los bienes, salvo que se trate de:a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo3° de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuaráen la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobantede pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4°de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformaciónde bienes con parte del producto final de tales servicios,siempre que dicho producto final se encuentre comprendidoen el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por laadquisición de dicha parte del producto final se realizará en lafecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador delservicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago aaquélla en la que se realice la distribución del producto finalentre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en laque el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de laparte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurraprimero».Artículo 7°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA RESO-LUCIÓNSustitúyase el artículo 8° de la Resolución por el texto siguiente:«Artículo 8°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación delSistema8.1 El Sistema no se aplicará, tratándose de las operacionesindicadas en el artículo 7°, cuando por dichas operaciones seemitan los siguientes documentos:a) Comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal,saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficiovinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costopara efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando eladquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a quese refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto ala Renta.b) Cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago,excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a quese refiere el literal e) de dicho artículo.c) Liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en elReglamento de Comprobantes de Pago.8.2 En el caso de los bienes señalados en el numeral 15 delAnexo 2, el Sistema no se aplicará, además de los casos señaladosen los incisos b) y c) del numeral anterior, cuando:a) Se emita comprobante de pago que no permite sustentarcrédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otrobeneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gastoo costo para efectos tributarios.b) Se emita comprobante de pago que permite sustentar créditofiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficiovinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costopara efectos tributarios, siempre que el importe de la operaciónsea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100Nuevos Soles).c) El adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional aque se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuestoa la Renta y el importe de la operación sea igual o menor aS/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), independientementedel tipo de comprobante de pago que se emita».Artículo 8°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 13° DE LA RE-SOLUCIÓNSustitúyase el artículo 13° de la Resolución por el texto siguiente:«Artículo 13°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación delSistema13.1 El Sistema no se aplicará, tratándose de los servicios aque se refiere el artículo 12°, cuando:a) Por dichas operaciones se emita comprobante de pago queno permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportadoro cualquier otro beneficio vinculado con la devolución delIGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepciónno opera cuando el usuario sea una entidad del SectorPúblico Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo18° de la Ley del Impuesto a la Renta.b) Por dichas operaciones se emita cualquiera de los documentosa que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamentode Comprobantes de Pago.c) El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, deconformidad con lo dispuesto por la Ley de Impuesto a la Renta.13.2 En el caso de los servicios de arrendamiento de bienesmuebles y de los servicios empresariales a que se refieren losnumerales 2 y 5 del Anexo 3, el Sistema no se aplicará, ademásde los casos señalados en los incisos b) y c) del numeralanterior, cuando:a) Se emita comprobante de pago que no permite sustentarcrédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otrobeneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gastoo costo para efectos tributarios.b) Se emita comprobante de pago que permite sustentar créditofiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficiovinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costopara efectos tributarios, siempre que el importe de la operaciónsea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100Nuevos Soles).c) El usuario sea una entidad del Sector Público Nacional aque se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley de Impuestoa la Renta y el importe de la operación sea igual o menor aS/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), independientementedel tipo de comprobante de pago que se emita».Artículo 9°.- MODIFICACIÓN DEL INCISO A) DEL NUMERAL17.2 Y DEL INCISO B) DEL NUMERAL 17.3 DEL ARTÍCULO 17°DE LA RESOLUCIÓN9.1 Sustitúyase el inciso a) del numeral 17.2 del artículo 17°de la Resolución por el texto siguiente:«a) El traslado deberá sustentarse con la(s) constancia(s) queacredite(n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienestrasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s).El depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte»9.2 Sustitúyase el inciso b) del numeral 17.3 del artículo 17°de la Resolución por el texto siguiente:«b) A través de SUNAT Virtualb.1) De los requisitos:Para poder realizar el depósito a través de SUNAT Virtual, elsujeto que efectúa el depósito deberá previamente:i. Contar con el código de usuario y la clave de acceso a SU-NAT Operaciones en Línea.ii. Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual puedaefectuarse el depósito.b.2) De la modalidad y cancelación del depósito:En esta modalidad, el sujeto que efectúa el depósito ordena elcargo del importe del mismo en la cuenta afiliada. Para talefecto, deberá acceder a SUNAT Operaciones en Línea y seguirlas instrucciones de dicho sistema, teniendo en cuenta losiguiente:i. Efectuará depósitos, en la modalidad invidual o masiva, ingresandola información mínima señalada en el numeral 18.1del artículo 18°.Tratándose de la modalidad masiva, la SUNAT publicará, através de SUNAT Virtual, el instructivo correspondiente indicandola estructura del archivo que deberá ser generado previamentepara efectuar el(los) depósito(s). Se podrá utilizar lamodalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos.ii. Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito ocrédito, que se encuentre habilitado en SUNAT Virtual.iii. Cancelará el íntegro del monto del depósito individual, o elíntegro de la suma de los montos de los depósitos masivos, através de una única transacción.b.3) De las causales de rechazo de la operaciónEn los casos en que el depósito se realice a través de SUNATVirtual, la operación será rechazada si se presenta alguna delas siguientes situaciones:i. El proveedor del bien, prestador del servicio sujeto del IGVen el caso de retiro de bienes o el propietario de los bienes querealice o encargue el traslado de éstos, no tiene cuenta abiertaen el Banco de la Nación en aplicación del Sistema.ii. El sujeto que efectúa el depósito no tiene cuenta afiliada.iii. La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta conuna línea de crédito suficiente para efectuar el depósito.iv. La estructura del archivo que contiene la información, no esla indicada en el instructivo publicado por la SUNAT.v. No se puede establecer comunicación con el banco u operadorde la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efectúael depósito.Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situacionesseñaladas en el párrafo anterior, no se considerará realizadoel depósito.b.4) De la constancia de depósitoLa constancia de depósito será generada por SUNAT Operacionesen Línea y contendrá la información mínima señaladaen el numeral 18.1 del artículo 18°, así como el respectivonúmero de orden».Artículo 10°.- MODIFICACIÓN DEL ENCABEZADO Y DEL IN-CISO A) DEL NUMERAL 25.2 DEL ARTÍCULO 25° DE LA RESO-LUCIÓNSustitúyase el encabezado y el inciso a) del numeral 25.2 delartículo 25° de la Resolución por el texto siguiente:«25.2 Procedimiento especialSin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose deoperaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señaladosen los Anexos 1 y 2:a) El titular de la cuenta podrá solicitar el «Estado de adeudopara la liberación de fondos depositados en cuentas del Bancode la Nación» hasta en dos (2) oportunidades por mes dentrode los tres (3) primeros días hábiles de cada quincena y presentarloal Banco de la Nación conjuntamente con la solicitudde libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábilessiguientes de emitido, siempre que respecto del mismo tipode bien señalado en los Anexos 1 y 2, según sea el caso:a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones decompra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadascon el IGV; o,a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta porhaber realizado los traslados de bienes a los que se refiere elinciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°».Artículo 11°.- INCLUSIÓN DE LA QUINTA DISPOSICIÓN FI-NAL DE LA RESOLUCIÓNInclúyase como Quinta Disposición Final de la Resolución eltexto siguiente:«Quinta.- Procedimiento de redondeoEl depósito se podrá efectuar sin incluir decimales.Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberáconsiderar el número entero que resulte de aplicar los porcentajesestablecidos para cada bien o servicio sujeto al Sistema54OCTUBRE 2005
LEGISLACIÓNsobre el importe de la operación, y emplear el siguiente procedimientode redondeo en función al primer decimal:1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permaneceráigual, suprimiéndose el decimal.2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor seajustará a la unidad inmediata superior».Artículo 12°.- DEROGATORIASDeróganse el inciso e) del numeral 26.1 del artículo 26° y laTercera Disposición Final de la Resolución.Artículo 13°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de2005.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS 1 Y 2 DE LA RE-SOLUCIÓNExclúyase el numeral 3 del Anexo 1 de la Resolución e inclúyasesu texto como numeral 15 del Anexo 2 de la misma.La modificación señalada en el párrafo anterior será de aplicación:1. Tratándose de la venta gravada con el IGV y el retiro consideradoventa a que se refieren los incisos a) y b) del numeral2.1 del artículo 2° de la Resolución, a las operaciones respectode las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a lafecha de entrada en vigencia de la presente resolución.2. Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) delnumeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución, a aquellos que seproduzcan a partir de la entrada en vigencia de la presenteresolución.Segunda.- PRÓRROGA DE LA INAPLICACIÓN DEL SISTEMADE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIER-NO CENTRAL DISPUESTA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERIN-TENDENCIA Nº 055-2005/SUNATProrróguese hasta el 31 de diciembre de 2005 la inaplicacióntemporal del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias conel Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto SupremoNº 155-2004-EF, dispuesta por la Resolución de SuperintendenciaNº 055-2005/SUNAT.Tercera.- PRECISIÓNLo señalado en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de laResolución, incluido por la presente norma, tiene carácter deprecisión.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacional de Administración TributariaDESIGNAN NUEVAS ENTIDADES QUE DEBEN EFECTUAREL PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO TRIBUTA-RIO DE LOS PROVEEDORES DE ENTIDADES DEL ESTADO(22.09.2005 – 300795)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 179-2005/SUNATLima, 21 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el Decreto Legislativo Nº 931 estableció el Procedimientopara el Cumplimiento Tributario de los Proveedores de las Entidadesdel Estado y en el inciso b) del artículo 1° del citadoDecreto, definió como Entidades a aquellas pertenecientes alSector Público Nacional y que sean designadas como tales porla SUNAT, incluyendo a las que están bajo el ámbito del FondoNacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial delEstado (FONAFE);Que para efectos de lo señalado en el considerando anterior,el artículo 2° del Reglamento del Procedimiento para el CumplimientoTributario de los Proveedores de las Entidades delEstado aprobado por el Decreto Supremo Nº 073-2004-EFestableció que se entiende por Sector Público Nacional a losorganismos y entidades representativos del Poder Legislativo,Ejecutivo y Judicial, los organismos autónomos creados por laConstitución Política del Estado y por ley y las entidades descentralizadas.También comprende a los Gobiernos Regionales,Gobiernos Locales y a sus respectivas entidades descentralizadas;a las personas jurídicas de derecho público con patrimoniopropio que ejercen funciones reguladoras, a las supervisoras,incluidas las entidades a cargo de supervisar el cumplimientode los compromisos de inversión provenientes decontratos de privatización, y las administradoras de fondos yde tributos y todo otra persona jurídica donde el Estado poseala mayoría de su patrimonio o capital social o que administrefondos o bienes públicos;Que el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia Nº156-2004/SUNAT dispuso la incorporación gradual de lasEntidades que deben utilizar el Sistema Desarrollado por laSUNAT (SDS) para comunicar el devengo del gasto a favor desus proveedores y designó, en una primera etapa, un determinadonúmero de entidades;Que, asimismo, el artículo 8° de la citada resolución señalóque para implementar el SDS, las Entidades deben acreditarante la SUNAT a los funcionarios que realizarán la comunicaciónantes mencionada y contar con una conexión a Internet;Que resulta conveniente designar a las nuevas Entidades quedeben utilizar el SDS para cumplir con el Procedimiento parael Cumplimiento Tributario de Proveedores de Entidades delEstado;En uso de las facultades conferidas en el inciso b) del artículo1° del Decreto Legislativo Nº 931 el artículo 11° de la LeyGeneral de la SUNAT aprobada por Decreto Legislativo Nº501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 179-2005/SUNATANEXOSE RESUELVE:Artículo 1°.- ENTIDADES QUE DEBEN EFECTUAR EL PROCEDI-MIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO DE PROVEE-DORES DE ENTIDADES DEL ESTADO APROBADO MEDIANTEEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 931Adicionalmente a las comprendidas en el Anexo de la Resoluciónde Superintendencia Nº 156-2004/SUNAT desígnasecomo Entidades que deben efectuar el Procedimiento para elCumplimiento Tributario de Proveedores de Entidades del Estadoaprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 931, a lasdetalladas en el Anexo 1 de la presente norma.Las referidas Entidades utilizarán el Sistema Desarrollado porla SUNAT (SDS) para comunicar el devengo del gasto a favorde sus proveedores a partir del 17 de octubre de 2005 para locual, a fin de implementar el SDS, deberán cumplir con lo previstoen el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº156-2004/SUNAT con anterioridad a dicha fecha.Artículo 2°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguientea su publicación.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacional de Administración TributariaNuevas entidades designadas para el Procedimiento para el cumplimiento tributario de Proveedores del EstadoNº RUC NOMBRE O RAZÓN SOCIAL1234567891011121314151617181920212223242526272829303132333435363738394020100178584201038453282013009848820104599151201048889342011483917620100209641201023619392011360424820132243230201302007892010288134720100269466202132533372010011639220100004675201165442892026222133520100072751201037956312023223627320100162076201476267122011488323020113733641204054795922011920594920425809882201363533152010276292520133840533203760821142010021103420131911310201313778102010000335120100362598201001886282013137056420267073580Banco de Materiales S.A.C.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A.Caja Municipal Ahorro y Crédito Pisco S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito Ica S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Paita S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo.Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A.Caja Municipal de Crédito Popular de Lima.Comisión Nacional de Zonas Francas - CONAFRAN.Corporación Financiera de Desarrollo S. A. - COFIDE.Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC S.A.Electro Sur Este S.A.A.Emp. de Generación Eléctrica San Gabán S.A.Emp. Peruana de Servicios Editoriales S.A. - Editora Perú.Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad S.A. - Electro Oriente S.A.Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A.Empresa de Seguridad Vigilancia Control SAC - ESVICSAC.Empresa Municipal Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A.Empresa Nacional de la Coca S.A - ENACO S.A.Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca S.A. - E.P.S. SEDACAJ S.A.Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A. Electro Puno S.A.A.Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur S.A. - ELECTROSUR S.A.Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA.Entidad Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento del Cusco S.A. - SEDACUSCO S.A.Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A.Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG.Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. - SEDAPAR S.A.Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad S.A. - SEDALIB S.A.Servicio Nacional de Normalización Capacitación e Investigación para la Industria de la Construcción - SENCICO.Servicios Industriales de la Marina S.A. - SIMA - Perú S.A.Servicios Integrados de Limpieza - SILSA.Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. SEAL.Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP.MODIFICAN EL RÉGIMEN DE DETRACCIONES ESTABLECI-DO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940 (25.09.2005– 300950)LEY Nº 28605EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:Artículo 1°.- Métodos de determinación del monto del depósitoModifícase el inciso c) e inclúyese como inciso d) y último párrafodel numeral 4.1 del artículo 4° del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria, conlos siguientes textos:«(...)c) Un monto fijo determinado, entre otros, por las característicasdel vehículo, tales como número de ejes, número de asientosy capacidad de carga, el mismo que podrá ser de aplicaciónpor cada garita o punto de peaje que se encuentre bajo lacompetencia de las Administradoras de Peaje, según lo establezcala SUNAT, tratándose del servicio de transporte de pasajerosrealizado por vía terrestre.d) Un porcentaje aplicable sobre el importe de la operación osobre el monto señalado en la tabla de valores referencialesque será aprobada mediante decreto supremo refrendado porel Ministro de Transportes y Comunicaciones, el que resultemayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizadopor vía terrestre.La tabla de valores referenciales a que se refiere el párrafoanterior, podrá ser actualizada periódicamente siguiendo elmismo procedimiento establecido para su aprobación. En casode que no exista un valor referencial aprobado, el monto deldepósito se determinará aplicando el porcentaje sobre el importede la operación.Los métodos previstos en los incisos c) y d) sólo serán de aplicacióna los servicios de transporte de pasajeros y transporteOCTUBRE 2005 55
LEGISLACIÓNde bienes realizados por vía terrestre respectivamente, sin perjuiciode la aplicación de los otros métodos previstos en el presentenumeral a dichos servicios, de acuerdo a lo que establezcala SUNAT».Artículo 2°.- Importe de la operaciónModifícase el encabezado del numeral 4.2 del artículo 4° delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, de acuerdo con el siguiente texto:«4.2 Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y d) del numeralanterior, se considerará importe de la operación:(...)».Artículo 3°.- Sujetos obligados a efectuar el depósitoSustitúyese el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5° delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«(...)Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podráestablecer las Administradoras de Peaje que deberán cumplircon verificar la realización del depósito, o con efectuar el cobrodel monto correspondiente al mismo a los sujetos obligadospara su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en elBanco de la Nación, en la oportunidad, forma y condicionesque establezca la SUNAT. En los casos en que las referidasentidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberánentregar al sujeto obligado la constancia respectiva en laforma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la mismaque constituirá el documento que sustenta el servicio detransporte de pasajeros a que hace referencia el numeral 10.4del artículo 10°».Artículo 4°.- Momento para efectuar el depósitoIncorpórase como inciso b.4) del numeral 7.1 del artículo 7°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 ynorma modificatoria, el siguiente texto:«(...)b.4) Cuando se efectúe el pago del peaje en las garitas o puntosde peaje de las Administradoras de Peaje, tratándose delservicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre».Artículo 5°.- Destino de los montos depositadosSustitúyese el numeral 9.3 del artículo 9° del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria,por el siguiente texto:«9.3 El Banco de la Nación ingresará como recaudación losmontos depositados, de conformidad con el procedimiento queestablezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuentase presente cualquiera de las siguientes situaciones:a) Las declaraciones presentadas contengan información noconsistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuadoel depósito, excluyendo las operaciones a que se refiereel inciso c) del artículo 3°.b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdocon las normas vigentes.c) No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecerfuera del plazo establecido para ello, siempre que lacomparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias deltitular de la cuenta.d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladasen el numeral 1 del artículo 173°, numerales 1 y 2 delartículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 del artículo176°, numeral 1 del artículo 177° o numeral 1 del artículo178° del Código Tributario.e) Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusióndel procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley Nº 27809- Ley General del Sistema Concursal.Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se consideraráque el titular de la cuenta ha incurrido en las infraccioneso situaciones señaladas en los incisos a) al d) con la sola deteccióno verificación por parte de la Administración Tributaria,aun cuando no se hubiera emitido la resolución correspondiente,de ser el caso.Los montos ingresados como recaudación serán destinados alpago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que serefiere el artículo 2°, cuyo vencimiento, fecha de comisión dela infracción o detección de ser el caso, así como la generaciónde las costas y gastos, se produzca con anterioridad oposterioridad a la realización de los depósitos correspondientes».Artículo 6°.- Sustento del traslado y de la posesión de bienesSustitúyese el numeral 10.4 del artículo 10° del Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria,por el siguiente texto:«10.4 Los servicios de transporte de pasajeros y de bienesrealizados por vía terrestre su sustentarán, además de los documentosrequeridos por las normas tributarias correspondientes,con el documento que acredite el íntegro del depósito ocon la constancia de la cobranza efectuada por las entidadesa que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo5°, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.Tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizadopor vía terrestre, será de aplicación lo siguiente:a) El transportista deberá exhibir y/o entregar, de acuerdo alo que establezca la SUNAT, el documento que acredite el íntegrodel depósito a las Administradoras de Peaje al momentodel pago del peaje en las garitas o puntos de peaje que señalela SUNAT, debiendo aquellas verificar el cumplimiento del depósitorespectivo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.Dichas entidades realizarán la verificación e informarán a laAdministración Tributaria el resultado de la misma en la forma,plazo y condiciones que ésta establezca, sin perjuicio delas labores de fiscalización de la SUNAT.b) La SUNAT podrá establecer que durante el transporte seacredite el depósito o se efectúe el pago del monto correspondienteal mismo a las Administradoras de Peaje designadaspara efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el últimopárrafo del numeral 5.1 del artículo 5°.c) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en caso deque el transportista no exhiba el documento que acredite elíntegro del depósito correspondiente ante las entidades indicadas,éste realiza el servicio de transporte de pasajeros sin elmencionado documento».Artículo 7°.- Sanción aplicable a las Administradoras de PeajeSustitúyese el punto 8 del numeral 12.2 del artículo 12° delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«(...)INFRACCIÓNSANCIÓN8. Las Administradoras de Peajeque no cumplan con depositarlos cobros realizados a lostransportistas que realizan elservicio de transporte de pasajerospor vía terrestre.Artículo 8°.- Normas complementariasSustitúyese el inciso a) del artículo 13° del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria,por el siguiente texto:«a) Designará los sectores económicos, los bienes, servicios ycontratos de construcción a los que resultará de aplicación elSistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cadauno de ellos; y,».Artículo 9°.- Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportadoro cualquier otro beneficio vinculado con el IGVSustitúyese el numeral 1 de la Primera Disposición Final delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«1. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favordel exportador, a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°,34° y 35° de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculadocon la devolución del IGV, en el período en que hayananotado el comprobante de pago respectivo en el Registro deCompras de acuerdo a las normas que regulan el mencionadoimpuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momentoestablecido por la SUNAT de conformidad con el artículo 7°.En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del períodoen que se acredita el depósito».Artículo 10°.- Aplicación del SistemaSustitúyese el inciso c) de la Segunda Disposición Final delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) delartículo 3°, a aquellos que se produzcan a partir de la fechade entrada en vigencia de las normas complementarias a quealude el artículo 13°».Artículo 11°.- Vigencia de la normaLas disposiciones contenidas en la presente Ley entrarán envigencia al día siguiente de su publicación en el Diario OficialEl Peruano.DISPOSICIÓN FINALÚNICA.- DerogatoriasDeróganse el inciso d) del artículo 3°, el inciso d) del numeral5.1 del artículo 5°, el inciso d) del artículo 6° y el numeral 7.3del artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto LegislativoNº 940 y norma modificatoria.POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de laRepública, aceptándose las observaciones formuladas por elseñor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuestopor el artículo 108° de la Constitución Política del Estado,ordeno que se publique y cumpla.En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil cinco.MARCIAL AYAIPOMA ALVARADOPresidente del Congreso de la RepúblicaMulta equivalente al 100%del importe no depositado».EDUARDO CARHUARICRA MEZATercer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAPRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28514 QUE ES-TABLECE MECANISMOS DE COORDINACIÓN INTERSEC-TORIAL PARA CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE DONACIO-NES DE ROPA Y CALZADO USADOS (27.09.2005 –301027)DECRETO SUPREMONº 024-2005-PRODUCEEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante la Ley Nº 28514, aprobó la prohibición de laimportación de ropa y calzado usados con fines comerciales;Que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2° de laciada Ley, la Agencia Peruana de Cooperación Internacional -APCI es la responsable de otorgar la conformidad del ingresoal país de la ropa y calzado usados, en calidad de donaciones;Que, asimismo el artículo 3° de la mencionada Ley encarga alPoder Ejecutivo la aprobación de su Reglamento, a fin de aprobarlos mecanismos de coordinación intersectorial para el controly la fiscalización de la ropa y calzado usados que haningresado al país a través de donaciones con fines sociales;Que, el Decreto Ley Nº 25909 establece que el Ministerio deEconomía y Finanzas es la entidad competente para dictarmedidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancíasmediante la imposición de trámites, requisitos o medidasde cualquier naturaleza que afecten las importaciones oexportaciones;Que, el artículo 4° del Decreto Ley Nº 25629 establece que lasdisposiciones por medio de las cuales se establezcan trámiteso requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercializacióninterna o la exportación o importación de bienes oservicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas ypor el Sector involucrado;De conformidad con la Ley Nº 28514 y los Decretos Leyes Nºs.25909 y 25629;DECRETA:Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28514 queestablece los mecanismos de coordinación intersectorial parael control y la fiscalización de la ropa y calzado usados quehan ingresado al país a través de donaciones con fines sociales;el mismo que consta de diez (10) Artículos y una (1) DisposiciónComplementaria, y forma parte integrante del presenteDecreto Supremo.Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado porel Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de RelacionesExteriores, la Ministra de Salud y el Ministro de la Producción.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro díasdel mes de setiembre de dos mil cinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIMinistro de Economía y FinanzasOSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑAMinistro de Relaciones ExterioresPILAR MAZZETTI SOLERMinistra de SaludDAVID LEMOR BEZDINIMinistro de la ProducciónREGLAMENTO DE LA LEY Nº 28514MECANISMO DE COORDINACIÓN INTERSECTORIAL PARALAS DONACIONES DE ROPA Y CALZADO USADOSArtículo 1°.- ObjetoEl presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimientoy condiciones obligatorias a cumplir, para la importaciónde ropa y calzado usados, sin fines comerciales, provenientesdel exterior en calidad de donaciones.Artículo 2°.- ReferenciasCuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley,se entenderá que se refiere a la Ley Nº 28514 - Ley que prohíbela importación de ropa y calzado usados con fines comerciales.Artículo 3°.- Ámbito de aplicación subjetivoLas normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicacióny obligatorio cumplimiento para la importación de ropay calzado usados que se done a favor de:1. Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas:Gobierno Nacional, Regional y Local, el Poder Judicial, el56OCTUBRE 2005
LEGISLACIÓNPoder Legislativo, los Organismos Constitucionalmente Autónomos- tales como: el Ministerio Público, el Jurado Nacionalde Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil, el ConsejoNacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, la ContraloríaGeneral de la República, el Banco Central de Reservadel Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros y el TribunalConstitucional, las Instituciones Públicas Descentralizadas ydemás entidades del Sector Público que cuenten con una asignaciónpresupuestaria en la Ley Anual de Presupuesto.2. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo -ONGD - PERU, Entidades Extranjeras de Cooperación Internacional- ENIEX e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptorasde donaciones de carácter asistencial o educacional -IPREDAS con inscripción vigente en los Registros que conducela Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI.Artículo 4°.- Ámbito de aplicación de mercancíasA efectos de aplicar el presente reglamento y solo con carácterenunciativo y no limitativo, se considera como ropa y calzadousados, independientemente de su forma de presentación oestado de conservación, a los siguientes artículos:1. Prendas de vestir y sus complementos, tales como camisas,polos, vestidos, pantalones, casacas, abrigos, etc.2. Complementos de prendas de vestir, tales como pañuelos,chales, guantes, medias, etc.3. Ropa de cama, mesa, tocador o cocina, tales como colchas,frazadas, sábanas, manteles, cortinas, etc. y4. Calzado, artículos de sombrerería y demás tocados de cualquierclase y material.Artículo 5°.- La Agencia Peruana de Cooperación InternacionalLa Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI esla responsable de otorgar el Certificado de Conformidad delingreso al país de la ropa y calzado usados donado con finessociales, así como de efectuar el control y fiscalización de sudestino, particularmente en el caso de las Instituciones a que serefiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Reglamento.Artículo 6°.- ProcedimientoSe dará trámite sólo a las solicitudes que presenten las entidadespúblicas y privadas a que se refiere el Artículo 2° y queadjunten la siguiente documentación:a. Solicitud dirigida a APCI, en el caso de entidades públicas,suscrita por el funcionario competente y en el caso de entidadesprivadas que cuenten con inscripción vigente en los Registrosque conduce la Agencia, suscrita por el representante legal,indicando el programa, proyecto o actividad al que pertenecela donación.En ambos casos tienen carácter de Declaración Jurada.b. Carta o certificado de donación en original expedida por eldonante, con carácter de Declaración Jurada sobre la veracidady autenticidad de la información presentada. Cualquierade los dos documentos debe ser legalizado por el Consuladodel Perú que corresponda y por la Dirección de Legalizacionesdel Ministerio de Relaciones Exteriores. La Carta o certificadode donación debe especificar la siguiente información:1. Identificación del donante.2. Lugar de procedencia de la donación.3. Descripción detallada de los bienes a ser donados, estadode los mismos.4. Cantidad, peso aproximado y valor monetario estimado porel donante de los bienes a ser donados.5. Uso de los bienes donados (cuando la donación se efectúe afavor de entidades privadas como ONGD, ENIEX e IPREDA sedebe señalar el carácter asistencial, educacional o en el marcode programas, proyectos y actividades de desarrollo que seotorga la donación).6. Destino final de los bienes donados (Identificación del beneficiariofinal según criterios de ubicación geográfica e institucionesa los que pertenezcan (provincia, distrito, población,centro educativo u otros).7. Otros que determine la Agencia Peruana de CooperaciónInternacional - APCI mediante Directivas.Las Cartas de Donación en idioma distinto al castellano, debenser traducidas (no se requiere traducción oficial) y tienecarácter de Declaración Jurada, siendo el donatario responsablede la veracidad de su contenido.c. Documento de transporte empleado (Conocimiento de Embarque,Guía Aérea o carta porte).d. Certificado de Fumigación y Desinfección original expedidopor entidad pública o privada debidamente acreditada en elpaís de procedencia de los bienes. Este certificado deberá señalarque no utiliza insumos cancerígenos o sustancias dañinasa la salud, además de la fecha de fumigación y/o desinfecciónasí como la fecha de vencimiento del Certificado.En el caso que no se haya efectuado la fumigación o desinfecciónen el país de procedencia se puede realizar en el país dedestino a través de las instituciones debidamente acreditadasante el Ministerio de Salud. En ambos casos el certificado debeconsignar la siguiente información:– Número de contenedor(es) y cantidad de bultos.– Fecha de fumigación y/o desinfección.– Fecha de vencimiento, según sea el caso.Artículo 7°.- PlazosSe dará trámite únicamente a las solicitudes que se presenten ycumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° delpresente Reglamento.APCI tiene un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contadosa partir del día siguiente de presentada la solicitud, paraevaluar la documentación.En el caso que se observen defectos en dicha documentación,se otorgará al donatario un plazo máximo de cinco (5) díashábiles para su regularización. Vencido el plazo sin la subsanaciónrespectiva, se dará por no presentada la solicitud.Artículo 8°.- Envíos Urgentes o de EmergenciaEn caso de donaciones consideradas como envíos urgentes ode emergencia tramitadas por el Instituto Nacional de DefensaCivil por ser de su competencia, la conformidad de la AgenciaPeruana de Cooperación Internacional (APCI) será otorgadaen un plazo no mayor de dos (2) días calendario, vía correoelectrónico y/o facsímile (fax).Artículo 9°.- Disposiciones AduanerasLas disposiciones establecidas en el presente reglamento, noserán aplicables a los despachos de las mercancías que hayansido embarcadas con anterioridad a la vigencia de éste, verificándosetal situación con el documento de transporte respectivo.En consecuencia dichas donaciones se regirán por el trámiteanterior que les correspondía.Artículo 10°.- Aplicación Supletoria del Decreto Supremo Nº041-2004-EFA todo aquello no previsto en la presente norma será de aplicaciónel Decreto Supremo Nº 041-2004-EF que aprueba elReglamento de la Inafectación del Impuesto General a las Ventase Impuesto Selectivo al Consumo a las Donaciones.DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAÚnica.- Equipaje y Menaje de CasaEl ingreso de ropa y calzado usados que correspondan a equipajey menaje de casa, se regirán de acuerdo a su propianormatividad.DICTAN NORMAS QUE REGULAN LAS SOLICITUDES DEREINTEGRO TRIBUTARIO DEL IGV EN EL DEPARTAMEN-TO DE SAN MARTÍN (30.09.2005 – 301258)DECRETO SUPREMONº 128-2005-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que el Artículo 48° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Leydel Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias, establece que los comerciantes de la RegiónSelva que compren bienes contenidos en el Apéndice delDecreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberadosen el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio delConvenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, parasu consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalenteal monto del Impuesto que éstos le hubieran consignadoen el respectivo comprobante de pago emitido de conformidadcon las normas sobre la materia, siéndole de aplicaciónlas disposiciones referidas al crédito fiscal a que se refiere elcitado TUO, en lo que corresponda;Que mediante Ley Nº 28575 se excluyó al departamento delSan Martín del ámbito de aplicación del Artículo 48° del TUOde la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivoal Consumo;Que el Reglamento del Impuesto General a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo, aprobado por Decreto SupremoNº 29-94-EF y normas modificatorias, establece en el numeral7 del artículo 11° que la solicitud del Reintegro Tributario sepresentará por cada período mensual, por el total de los comprobantesde pago registrados en el mes por el cual se solicitael Reintegro y que otorguen derecho al mismo, luego de producidoel ingreso de los bienes a la Región y de la presentaciónde la declaración del IGV del comerciante correspondienteal mes solicitado;Que resulta conveniente aclarar las normas que regulan lassolicitudes de Reintegro Tributario por períodos anteriores a ladación de la Ley Nº 28575 y que se encontraban en trámite ala fecha de entrada en vigencia de dicha norma o que hubiesensido presentadas con posterioridad a su vigencia;En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo118° de la Constitución Política del Perú;DECRETA:Artículo 1°.- Las solicitudes de reintegro tributario presentadasa la SUNAT por los comerciantes del departamento de SanMartín que se encontraban en trámite a la fecha de vigenciade la Ley Nº 28575, así como aquellas que se presenten conposterioridad a dicha fecha, por adquisiciones de bienes enperíodos anteriores a ella, se regirán por las normas que regulabanel Reintegro Tributario vigentes a la fecha de adquisiciónde los bienes.Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado porel Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho díasdel mes de setiembre de año dos mil cinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIMinistro de Economía y FinanzasESTABLECEN NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS DE-CLARACIONES Y SOLICITUDES PRESENTADAS A TRAVÉSDE LOS FORMULARIOS VIRTUALES GENERADOS POR LOSPROGRAMAS DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA (PDT)(30.09.2005 – 301358)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 183-2005/SUNATLima, 29 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el Artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del CódigoTributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributariaa establecer para determinados deudores tributarios laobligación de presentar la declaración tributaria por mediosmagnéticos;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, se aprobaron disposicionessobre la forma y condiciones generales para la presentaciónde declaraciones tributarias determinativas e informativas através de los formularios virtuales generados por los Programasde Declaración Telemática (PDT);Que, por su parte, el artículo 5° de la Resolución de SuperintendenciaNº 013-2003/SUNAT y normas modificatorias, dispusoque a fin de acreditar que las declaraciones determinativaspresentadas en las dependencias de la SUNAT o en lasentidades del sistema financiero, a través de los formulariosvirtuales generados por los PDT fueron efectivamente elaboradaspor los deudores tributarios, éstos podrían utilizar un «Códigode Envío», el cual sería ingresado en los citados formulariosvirtuales al momento de su elaboración;Que, asimismo, la indicada resolución estableció que cuandolas declaraciones determinativas fueran presentadas a travésde SUNAT Virtual, la acreditación se realizaría con el Códigode Usuario y Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea;Que resulta necesario establecer un nuevo sistema de seguridadde las declaraciones determinativas mediante la implantaciónde un Nuevo Código de Envío, así como disponer laobligatoriedad de su utilización de manera gradual;Que, por otro lado, se ha visto por conveniente extender losbeneficios de dicho sistema a las declaraciones informativas ysolicitudes presentadas a través de los formularios virtualesgenerados por los PDT;En uso de las facultades conferidas por el artículo 88° del TUOdel Código Tributario, el artículo 11° del Decreto LegislativoNº 501 y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución se entenderá por:1. NCE: Al Nuevo Código de Envío2. Declarante: Al deudor tributario o tercero obligado a presentardeclaraciones determinativas y/o informativas.3. Declaraciones determinativas: A aquéllas a las que se refiereel literal b) del artículo 1° de la Resolución de SuperintendenciaNº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias.4. Declaraciones informativas: A aquéllas a las que se refiereel literal b) del artículo 1° de la Resolución de SuperintendenciaNº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, con excepciónde las que deban ser presentadas por sujetos que notengan número de RUC.5. SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuyadirección es http://www.sunat.gob.pe.6. SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponibleen Internet, regulado por la Resolución de SuperintendenciaNº 109-2000/SUNAT y modificatorias, que permiteque se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuarioy la SUNAT.OCTUBRE 2005 57
LEGISLACIÓNArtículo 2°.- NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS DE-CLARACIONES Y SOLICITUDESLa presente resolución establece un nuevo sistema de seguridadde las declaraciones determinativas e informativas y delas solicitudes presentadas a través de los formularios virtualesgenerados por los PDT, sea que la referida presentación serealice a través de SUNAT Virtual, en las dependencias de laSUNAT o en las entidades del sistema financiero nacional autorizadaspara ello.El nuevo sistema de seguridad consiste en la implantación deun NCE, el cual se ingresará en los formularios virtuales paraacreditar que las declaraciones determinativas e informativasfueron efectivamente elaboradas por los declarantes.Asimismo, el NCE también acreditará que las solicitudes fueronefectivamente presentadas por los deudores tributarios olos terceros, cuando las normas tributarias autoricen a estosúltimos a presentarlas.Artículo 3°.- GENERACIÓN DEL NCELos declarantes o, los deudores tributarios tratándose de solicitudes,podrán generar el NCE a través de SUNAT Virtual, ingresandoa SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual deberánobtener previamente su Código de Usuario y Clave deAcceso, conforme al procedimiento establecido en la Resoluciónde Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y modificatorias,en caso que no contaran con ellos.Cada declarante o deudor tributario, según corresponda, tendráun solo NCE, el que podrá ser reemplazado mediante elingreso a SUNAT Operaciones en Línea del modo establecidoen el párrafo anterior.Artículo 4°.- IMPLANTACIÓN DEL NCELa implantación del NCE será gradual y comprende dos (2)fases, cada una de las cuales contará con una etapa de usoopcional y una etapa de uso obligatorio del NCE:1. Primera fase: Incluye sólo al PDT Remuneraciones - FormularioVirtual Nº 600.El uso del NCE será opcional a partir de la fecha de vigenciade la presente resolución, hasta el 31 de diciembre de 2005.Desde el 1 de enero de 2006, el uso del NCE será obligatorio.2. Segunda fase: incluye las declaraciones determinativas einformativas y las solicitudes presentadas a través de los formulariosvirtuales generados por los PDT.El uso del NCE en las declaraciones determinativas será opcionala partir de la fecha de vigencia de la presente resolución,hasta el 31 de enero de 2006.Asimismo, en las declaraciones informativas y solicitudes, eluso del NCE será opcional a partir del 1 de diciembre de 2005hasta el 31 de enero de 2006.Desde el 1 de febrero de 2006, el uso del NCE será obligatorio.La no inclusión del NCE en los PDT durante la etapa de usoopcional, no será causal de rechazo del (de los) disquete(s) odel (de los) archivo(s) o de la información contenida en éste(éstos).Artículo 5°.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia a partir del díasiguiente de su publicación.Artículo 6°.- DEROGATORIADerógase, a partir del 1 de febrero de 2006, el artículo 5° dela Resolución de Superintendencia Nº 013-2003/SUNAT ynormas modificatorias.Las menciones que se hagan al indicado artículo en las Resolucionesde Superintendencia emitidas por la Administración Tributaria,se entenderán referidas a la presente resolución.DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica.- UTILIZACIÓN DEL «CÓDIGO DE ENVÍO»El «Código de Envío» a que se refiere el literal b) del artículo5° de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2003/SU-NAT y normas modificatorias, obtenido con anterioridad a lavigencia de la presente resolución, podrá continuar siendo utilizadodurante la etapa de uso opcional del NCE prevista porel numeral 2 del artículo 4° de la presente resolución, para lasdeclaraciones determinativas presentadas a través de los formulariosvirtuales generados por los PDT.DISPOSICIÓN FINALÚnica.- CAUSAL DE RECHAZOSe considera causal de rechazo del (de los) disquete(s), del (delos) archivo(s) o de la información contenida en éste (éstos),cuando el PDT no contenga el Nuevo Código de Envío. Dichacausal es adicional a las causales de rechazo señaladas en lasnormas que regulan los PDT.La causal de rechazo indicada en el párrafo anterior, operaráa partir de la etapa de uso obligatorio del NCE dispuesta porlos numerales 1 y 2 del artículo 4° de la presente resolución.Regístrese, comuníquese y publíquese.ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional (e)Superintendencia Nacionalde Administración TributariaMODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº144-2005/SUNAT RESPECTO AL REGISTRO DE IMPREN-TAS PARA COMPROBANTES DE PAGO (30.09.2005 -301359)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 184-2005/SUNATLima, 29 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el artículo 4° del Decreto Ley Nº 25632 y modificatoria,Ley Marco de Comprobantes de Pago, señala que la SUNATestablecerá las obligaciones de las empresas que realicen trabajosde impresión o importación de comprobantes de pago uotros documentos relacionados con éstos, así como los mecanismosde control para su impresión, emisión y/o utilización;Que el artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pagoaprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y modificatorias, establece las disposiciones que debencumplir los obligados a emitir comprobantes de pago u otrosdocumentos relacionados con éstos, así como las empresas querealicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos;Que la Única Disposición Transitoria de la Resolución de SuperintendenciaNº 144-2005/SUNAT dispuso que las imprentasque hubieran sido retiradas del Registro de Imprentas hastala fecha de publicación de dicha norma, por haber incumplidocualquiera de las condiciones establecidas en el numeral2.3 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago,podrán solicitar su inscripción en dicho registro hasta el 30 desetiembre de 2005, sin que les sea exigible el plazo señaladoen el inciso f) del numeral 2.1 del citado artículo, pero siempreque cumplan con las condiciones previstas en los demás incisosde este último numeral;Que la disposición aludida indica además que las imprentasque hubieran impugnado el referido retiro deberán desistirsedel recurso impugnatorio con anterioridad o conjuntamentecon la presentación de su solicitud de inscripción en el Registrode Imprentas;Que es conveniente modificar la mencionada disposición a finde considerar cumplido el requisito del desistimiento aun cuandoéste hubiera sido presentado con posterioridad a la solicitudde inscripción, hasta el 30 de setiembre de 2005;En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632y modificatoria, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo Único.- Sustitúyase el segundo párrafo de la ÚnicaDisposición Transitoria de la Resolución de SuperintendenciaNº 144-2005/SUNAT, por el siguiente texto:“Las referidas imprentas que hubieran impugnado el retiro aque hace referencia el párrafo anterior, deberán desistirse delrecurso impugnatorio interpuesto a efecto de acogerse a lodispuesto en la presente disposición, pudiendo hacerlo conanterioridad, conjuntamente o con posterioridad a la presentaciónde su solicitud de inscripción en el Registro de Imprentas,siempre que el desistimiento se presente hasta el 30 desetiembre de 2005.”Regístrese, comuníquese y publíquese.ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional (e)Superintendencia Nacional de Administración TributariaESTABLECEN REGISTRO DE EMPLEADORES DE TRABAJA-DORES DEL HOGAR, DE TRABAJADORES DEL HOGAR YDE SUS DERECHOHABIENTES (01.10.2005 - 301418)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 191-2005/SUNATLima, 30 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº27334, Ley que amplía las funciones de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria (SUNAT), se modificael artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de laSUNAT, a fin de otorgar a dicha Institución la administraciónde las aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) y a laOficina de Normalización Previsional (ONP);Que el artículo 3° de la referida Ley establece que mediantedecreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía yFinanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementariascorrespondientes, a fin de establecer el alcance, los períodosy otros aspectos que se requerirán para la aplicaciónde lo dispuesto en el artículo 1° de la mencionada Ley;Que conforme a lo dispuesto en el artículo 12° del DecretoSupremo Nº 039-2001-EF, que aprueba el Reglamento de laLey Nº 27334 y en el cual se establece los alcances, los períodosy otros aspectos sobre la administración de las aportacionesal EsSalud y a la ONP, le corresponde a la SUNAT elaborary aprobar las normas y procedimientos necesarios parallevar a cabo la recaudación y la administración de las aportacionesa la Seguridad Social, de acuerdo con las facultadesque le confiere el Código Tributario, siendo ello de aplicacióninclusive tratándose de las normas para la declaración y lainscripción de los asegurados y/o afiliados obligatorios, asícomo para la declaración y/o el pago de las demás deudasno tributarias cuya recaudación le haya sido encomendada ala SUNAT;Que el numeral 1 del artículo 87° del Texto Único Ordenadodel Código Tributario, aprobado mediante el Decreto SupremoNº 135-99-EF y normas modificatorias, establece que losadministrados están obligados a inscribirse en los registros dela Administración Tributaria aportando todos los datos necesariosy actualizando los mismos en la forma y dentro de losplazos establecidos en la norma pertinente;Que resulta necesario dictar las disposiciones referidas al nuevoRegistro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadoresdel Hogar y sus Derechohabientes, cuya informaciónpermita a los asegurados acceder a las prestaciones quebrinda el EsSalud;Que para tal efecto, resulta de aplicación lo dispuesto en laResolución Jefatural Nº 789-2005-JEF/RENIEC que disponeque a partir del 1 de agosto de 2005, las Entidades del SectorPúblico y Privado de la República del Perú, están obligadas asolicitar como única cédula de identidad personal el DocumentoNacional de Identidad - DNI para todos los actos civiles,comerciales, administrativos, notariales, judiciales, policialesy, en general, para todos aquellos casos en que, por mandatolegal, deba ser presentado para acreditar la identidad de laspersonas; no debiéndose aceptar la presentación de documentodistinto al DNI;En uso de las facultades conferidas por el artículo 12° del DecretoSupremo Nº 039-2001-EF, el artículo 11° de la Ley Generalde la SUNAT aprobada por Decreto Legislativo Nº 501 yel inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización yFunciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente Resolución, se entenderá por:a) Trabajador del Hogar: A quien efectúa las labores de aseo,cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propiasde la conservación de una residencia o casa-habitación y deldesenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucroo negocio para el Empleador o sus familiares, y siempreque laboren una jornada mínima de cuatro horas diarias.Están excluidos los familiares del Empleador o de su cónyuge,hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundogrado de afinidad, inclusive.b) Empleador: A la persona natural a cuyo servicio labora eltrabajador del hogar tanto para efectos de aportaciones alSistema Nacional de Pensiones como a la Seguridad Social enSalud.c) Derechohabiente: Al cónyuge o concubino(a) del trabajador,a su hijo menor de edad o al mayor de edad incapacitadoen forma total y permanente para el trabajo, siempre que ellosa su vez no sean trabajadores o pensionistas afiliados a laSeguridad Social. La cobertura del hijo se inicia desde la concepción,en atención a la madre gestante.d) DNI: Al Documento Nacional de Identidad.e) Centro Laboral: A la residencia o casa-habitación donde elTrabajador del Hogar desempeña las labores de aseo, cocina,lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propias de laconservación de una residencia o casa habitación y del desenvolvimientode la vida de un hogar.f) RENIEC: Al Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.g) Registro: Al nuevo Registro de Empleadores de Trabajadoresdel Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes.h) CIR: Al Comprobante de Información Registrada emitidopor la SUNAT.Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legalcorrespondiente, se entenderá referido a la presente Resolucióny cuando se señale un numeral o un literal sin indicar elartículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden alartículo en que se mencionan.Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSEDeben inscribirse en el Registro a cargo de la SUNAT, las siguientespersonas naturales:a) El Empleador y el Trabajador del Hogar que hubieran iniciadoel vínculo laboral a partir del mes de noviembre de 2004,siempre que dicho vínculo se encuentre vigente a la fecha enque se realice la inscripción en el Registro.58OCTUBRE 2005
LEGISLACIÓNb) El Empleador y el Trabajador del Hogar que inicien un vínculolaboral a partir de la fecha de vigencia de la presentenorma.c) El Empleador que ha presentado el Formulario Nº 1076“Trabajadores del Hogar” con errores en su identificación o enla del Trabajador del Hogar a su cargo.d) El Empleador y el Trabajador del Hogar que no cumplancon lo dispuesto en la Única Disposición Final de la presenteResolución.e) Los Derechohabientes de los Trabajadores del Hogar, cuandose den los supuestos establecidos en los literales anteriores.Los Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes serán inscritosen el Registro por el Empleador o su representante. Deigual manera, cualquier modificación, actualización y baja deinscripción vinculadas a la inscripción de los Trabajadores delHogar y sus Derechohabientes en el Registro, será realizadapor el Empleador o su representante.La condición de Empleador y de Trabajador del Hogar se adquiereen la medida que se inicie un vínculo laboral y se mantengavigente al momento de la inscripción.Artículo 3°.- DE LOS DOCUMENTOS QUE SE REQUERIRÁNPARA LA INSCRIPCIÓN, LAS MODIFICACIONES Y LA BAJADE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTROPara proceder a la inscripción, las modificaciones y la baja deinscripción en el Registro, se deberán presentar los siguientesdocumentos:a) Inscripción y modificación de datos del Empleadora.1 Exhibir el original y presentar fotocopia del documento deidentidad del Empleador.a.2 Exhibir uno de los documentos solicitados en el literal b.2,para acreditar el domicilio a que se refiere el literal a.7 delartículo 8°.a.3 Exhibir los originales de los documentos sustentatorios, enel caso de la comunicación de modificaciones en el Registro aque se refiere el artículo 9°, con excepción del cambio de correoelectrónico del Empleador.En los casos en que el Empleador se inscriba mediante un representante,dicho representante, adicionalmente a los documentosseñalados en el párrafo anterior, deberá:1. Exhibir el original y presentar fotocopia de su documento deidentidad.2. Presentar carta poder con firma legalizada notarialmente oautenticada por fedatario de la SUNAT, que lo autorice expresamentea realizar el trámite de inscripción en el Registro.b) Inscripción, modificación y baja de inscripción del Trabajadordel Hogarb.1 Exhibir el original y presentar fotocopia del documento deidentidad del Trabajador del Hogar.b.2 Exhibir el original de uno de los siguientes documentos,vinculados al Centro Laboral del Trabajador del Hogar:1. Última declaración jurada de predio o autoavalúo.2. Recibo de agua, luz, telefonía fija o televisión por cable,cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre comprendidaen los últimos dos (2) meses.3. Contrato de compra-venta del inmueble o título de propiedademitido por COFOPRI.4. Constancia de numeración emitida por la municipalidaddistrital correspondiente.b.3 Si el Trabajador del Hogar se encuentra identificado conun documento diferente al DNI, se requerirá la exhibición deloriginal de uno de los siguientes documentos vinculados aldomicilio del citado Trabajador:1. Última declaración jurada de predio o autoavalúo.2. Recibo de agua, luz, telefonía fija o televisión por cable,cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre comprendidaen los últimos dos (2) meses.3. Contrato de compra-venta del inmueble o título de propiedademitido por COFOPRI.4. Constancia de numeración emitida por la municipalidaddistrital correspondiente.En los casos en que los Trabajadores del Hogar identificadoscon carné de extranjería o pasaporte con visa de trabajo vigente,no contaran con domicilio establecido en el territorionacional, se consignará como domicilio la dirección del CentroLaboral.b.4 Exhibir los originales de los documentos sustentatorios, enel caso de la comunicación de modificaciones en el Registro aque se refiere el artículo 9°, con excepción del término de larelación laboral.b.5 En el caso de dar de baja la inscripción del Trabajador delHogar en el Registro, el Empleador deberá exhibir el originalde su documento de identidad.c) Inscripción, modificación y baja de inscripción de los Derechohabientesdel Trabajador del Hogarc.1 De tratarse del(la) cónyuge del Trabajador del Hogar, sedeberá exhibir:1. El original de la partida de matrimonio civil del Trabajadordel Hogar y su cónyuge con vigencia no mayor a un año.2. El original y presentar fotocopia del documento de identidaddel Trabajador del Hogar y de su cónyuge.3. Los originales de los documentos sustentatorios, en el casode la comunicación de modificaciones en el Registro a que serefiere el artículo 9°.4. En el caso de dar de baja la inscripción del cónyuge en elRegistro, el original de la partida de defunción o partida dematrimonio civil con anotación marginal de divorcio o disoluciónde vínculo matrimonial.c.2 De tratarse del(la) concubino(a) del Trabajador del Hogar,se deberá exhibir:1. El original y presentar fotocopia del documento de identidaddel Trabajador del Hogar y de su concubino(a) en los queconste el mismo domicilio.2. En el caso que el Trabajador del Hogar o su concubino(a)no se encuentren identificados con DNI, el original del certificadodomiciliario expedido por la autoridad competente o ladeclaración jurada suscrita por el Trabajador del Hogar y el(la)concubino(a), en los que testimonien que existe concubinato.3. Los originales de los documentos sustentatorios, en el casode la comunicación de modificaciones en el Registro a que serefiere el artículo 9°.4. En el caso de dar de baja la inscripción del(la) concubino(a)en el Registro, el original de la partida de defunción o declaraciónjurada de fin de relación de concubinato, o partida dematrimonio civil.c.3 De tratarse de los hijos menores de edad del Trabajadordel Hogar, se deberá exhibir:1. El original de la partida de nacimiento del hijo menor deedad del Trabajador del Hogar. En los casos en que el menorde edad cuente con el DNI, podrá exhibirse el original y presentarfotocopia del citado documento en lugar de la partidade nacimiento.2. El original y presentar fotocopia del documento de identidaddel Trabajador del Hogar.3. Los originales de los documentos sustentatorios, en el casode la comunicación de modificaciones en el Registro a que serefiere el artículo 9°.4. En el caso de dar de baja la inscripción del hijo menor deedad en el Registro, el original de la partida de defunción.c.4 De tratarse de hijos mayores de edad incapacitados delTrabajador del Hogar, se deberá:1. Presentar el original de la Resolución Directoral de Incapacidadotorgada por el EsSalud,2. Exhibir:2.1. El original y presentar fotocopia de la partida de nacimientode la persona incapacitada y del documento de identidadde ser el caso.2.2. El original y presentar fotocopia del documento de identidaddel Trabajador del Hogar.2.3. Los originales de los documentos sustentatorios, en el casode la comunicación de modificaciones en el Registro a que serefiere el artículo 9°.2.4. En el caso de dar de baja la inscripción del hijo mayor deedad incapacitado en el Registro, el original de la partida dedefunción.c.5. De tratarse de la madre gestante de hijo(a) del Trabajadordel Hogar, se deberá exhibir:1. Fotocopia simple de la Escritura Pública o del Testamentodel Trabajador del Hogar que acredite reconocimiento del concebidoo fotocopia simple de la Sentencia de Declaratoria dePaternidad.2. El original y presentar fotocopia del documento de identidaddel Trabajador del Hogar y de la gestante.3. Los originales de los documentos sustentatorios en el casode la comunicación de modificaciones en el Registro a que serefiere el artículo 9°.4. En el caso de dar de baja la inscripción de la gestante en elRegistro, el original de la partida de defunción.Para efectos de la inscripción, el Empleador podrá obtener enlos Centros de Servicios del Contribuyente, en las Oficinas dela SUNAT o en el Portal de la SUNAT en la Internet, cuya direcciónelectrónica es http://www.sunat.gob.pe, una Guía quefacilitará el cumplimiento del procedimiento del registro.La baja de inscripción del Empleador en el Registro se realizaráconforme a lo señalado en el artículo 10°.Artículo 4°.- DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA IDEN-TIDAD DEL EMPLEADOR, EL TRABAJADOR DEL HOGAR Y SUSDERECHOHABIENTESLos Empleadores que soliciten la inscripción, la modificación,la actualización o la baja en el Registro, deberán identificarsecon alguno de los siguientes documentos, según corresponda:a) DNI.b) Carné de extranjería.c) Pasaporte con visa vigente.Los Trabajadores del Hogar deberán ser identificados con algunode los siguientes documentos:a) DNI.b) Carné de extranjería.c) Partida de nacimiento (sólo para adolescentes).d) Pasaporte con visa de trabajo vigente.El(la) cónyuge, el(la) concubino(a) o la madre gestante del(la)hijo(a) del Trabajador del Hogar, deberán ser identificados conalguno de los siguientes documentos:a) DNI.b) Carné de extranjería.c) Pasaporte.d) Partida de nacimiento, (sólo para el(la) concubino(a) o lamadre gestante del(la) hijo(a) del Trabajador del Hogar, quesean menores de edad).El(la) hijo(a) del Trabajador del Hogar deberá ser identificado(a)con alguno de los siguientes documentos:a) DNI.b) Partida de Nacimiento.c) Carné de extranjería.d) Pasaporte.Artículo 5°.- CÓDIGO DE INSCRIPCIÓNLa SUNAT otorgará un Código de Inscripción al Empleadorque a partir de la fecha de vigencia de la presente Resoluciónse inscriba en el Registro. Una vez registrado el Empleador, sele entregará el CIR en donde constará el Código de Inscripción.ARTÍCULO 6°.- PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGIS-TROPara la inscripción en el Registro deberá tenerse en cuenta losiguiente:a) Los sujetos que adquieran la condición de Empleador, Trabajadordel Hogar o Derechohabiente de este último, de acuerdocon lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2°, se inscribirándentro de los treinta (30) días calendario siguientes al iniciodel vínculo laboral.Para tal efecto, si el Trabajador del Hogar es mayor de edad yno posee el DNI, o si dentro del plazo fijado en el párrafoanterior cumple la mayoría de edad, se entenderá extendidoel plazo en quince (15) días calendario, con la finalidad queproceda a la tramitación de la obtención del DNI.b) Los sujetos comprendidos en los literales a), c) y d) del artículo2° y sus Derechohabientes así como los que se encuentrenidentificados con documento diferente al DNI, se inscribiránsegún el siguiente cronograma:ÚLTIMO DÍGITO DELDOCUMENTO DEIDENTIDAD DELEMPLEADOR0 y 12 y 34 y 56 y 78 y 9Otros caracteresVENCIMIENTODel 2.11.05 al 9.11.05Del 10.11.05 al 17.11.05Del 18.11.05 al 25.11.05Del 28.11.05 al 5.12.05Del 6.12.05 al 13.12.05Del 14.12.05 al 21.12.05Artículo 7°.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN, MODIFICACIONES,ACTUALIZACIONES, BAJA DE INSCRIPCIÓN U OTRAS CIR-CUNSTANCIAS EN EL REGISTROLa inscripción en el Registro, así como los trámites relacionadoscon el mismo, tales como modificaciones, actualizaciones,bajas u otras circunstancias, se realizarán de manera personalpor el Empleador o su representante, de ser el caso, en lasIntendencias u Oficinas Zonales o en los Centros de Serviciosal Contribuyente de la SUNAT en donde se encuentre el CentroLaboral que declara el Empleador por cada Trabajador delHogar.El Empleador notificado como Principal Contribuyente seguirácumpliendo con el resto de sus obligaciones tributarias en ladependencia designada para ello por la SUNAT.Artículo 8°.- INFORMACIÓN A SER COMUNICADA POR LOSEMPLEADORESLos Empleadores, al solicitar la inscripción en el Registro deberáncomunicar la siguiente información, según corresponda:a) Del Empleadora.1 Tipo y número de documento de identidad.a.2 Apellidos y nombres.a.3 Sexo.a.4 Fecha de nacimiento.a.5 Nacionalidad.a.6 Correo electrónico (opcional).a.7 Domicilio Fiscal, sólo en el caso que la SUNAT no lo tengaen sus registros o éste no se encuentre actualizado.Si el tipo de documento de identidad es el DNI, los apellidos ynombres, el sexo y la fecha de nacimiento serán tomados delpadrón del RENIEC.b) Del Trabajador del Hogarb.1 Tipo y número de documento de identidad.b.2 Apellidos y nombres.b.3 Sexo.b.4 Fecha de nacimiento.b.5 Fecha de inicio de la relación laboral.b.6 Fecha de término de la relación laboral.b.7 Centro Laboral comunicado por el Empleador.b.8 Nacionalidad.b.9 Teléfono del Centro Laboral.b.10 Domicilio.Si el tipo de documento de identidad es el DNI, los apellidos ynombres, el sexo, la fecha de nacimiento y el domicilio serántomados del padrón del RENIEC.c) De los DerechohabientesOCTUBRE 2005 59
LEGISLACIÓNc.1 Cuando se solicite la inscripción del (la) cónyuge oconcubino(a), se señalará:c.1.1 Tipo y número de documento de identidad del Trabajadordel Hogar y del(la) cónyuge o concubino(a).c.1.2 Apellidos y nombres.c.1.3 Fecha de nacimiento.c.1.4 Sexo.c.1.5 Domicilio (sólo si se encuentra identificado con documentodistinto al DNI e indica domicilio distinto al del Trabajadordel Hogar).Si el tipo de documento de identidad es el DNI, los apellidos ynombres, el sexo, la fecha de nacimiento y el domicilio serántomados del padrón del RENIEC.c.2 Cuando se solicite la inscripción del hijo menor de edad omayor de edad incapacitado, se señalará:c.2.1 Tipo y número de documento de identidad.c.2.2 Apellidos y nombres.c.2.3 Fecha de nacimiento.c.2.4 Sexo.c.2.5 Domicilio (sólo si se encuentra identificado con documentodistinto al DNI e indica domicilio distinto al del Trabajadordel Hogar).c.2.6 Número de la Resolución Directoral de Incapacidad delhijo mayor de edad.Si el tipo de documento de identidad es el DNI, los apellidos ynombres, el sexo, la fecha de nacimiento y el domicilio serántomados del padrón del RENIEC.c.3 Cuando se solicite la inscripción de la gestante, se señalará:c.3.1 Tipo y número de documento de identidad.c.3.2 Apellidos y nombres.c.3.3 Fecha de nacimiento.c.3.4 Sexo.c.3.5 Domicilio (sólo si se encuentra identificado con documentodistinto al DNI e indica domicilio distinto al del Trabajadordel Hogar).Si el tipo de documento de identidad es el DNI, los apellidos ynombres, el sexo, la fecha de nacimiento y el domicilio serántomados del padrón del RENIEC.Cuando se solicite la baja de inscripción del Trabajador delHogar o del Derechohabiente, se comunicará el tipo y númerode documento de identidad con el que fue inscrito en el Registro.Artículo 9°.- COMUNICACIÓN DE MODIFICACIONES EN ELREGISTROEl Empleador deberá comunicar a la SUNAT, a través de losCentros de Servicios al Contribuyente y Oficinas de dicha Institución,dentro del plazo de treinta (30) días calendario deproducidos, los siguientes hechos:a) Cambio del domicilio fiscal del Empleador.b) Cambio del correo electrónico del Empleador.c) Modificación de los datos de identificación del Trabajadordel Hogar.d) Cambio del Centro Laboral del Trabajador del Hogar.e) Término de la relación laboral.f) Modificación de los datos del Derechohabiente.g) Baja de inscripción de los Derechohabientes del Trabajadordel Hogar.h) Cualquier otra modificación de la información proporcionadapor el Empleador para efectos del Registro.Artículo 10°.- BAJA DE INSCRIPCIÓN DE OFICIOLa SUNAT de oficio, podrá dar de baja la inscripción del Trabajadordel Hogar en el Registro, en los casos en que el Trabajadordel Hogar o el Empleador hubieran fallecido y la defunciónrespectiva se encuentre inscrita en el RENIEC.Asimismo, la SUNAT, de oficio, podrá dar de baja la inscripcióndel Trabajador del Hogar en el Registro, cuando presumaen base a la información que consta en sus registros, o cuandodetermine en el ejercicio de su facultad de fiscalización, queno existe relación laboral que genere obligaciones tributarias.La baja de la inscripción de oficio del Trabajador del Hogar enel Registro implicará la baja de inscripción de oficio de susDerechohabientes que hubieran sido registrados.Adicionalmente, la SUNAT, de oficio, podrá dar de baja lainscripción de los Derechohabientes en el Registro en los siguientescasos:1. Por fallecimiento, cuando la defunción del Derechohabientese encuentre inscrita en el RENIEC.2. Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría deedad y no se hubiera presentado la Resolución Directoral deIncapacidad expedida por el EsSalud del referido hijo, dentrodel plazo señalado en el artículo 9°.3. Cuando culmine el período de gestación, en el caso de lagestante.4. Cuando adquieran la condición de asegurados regulares.5. Cuando el Empleador hubiera registrado la baja de inscripcióndel Trabajador del Hogar en el Registro y éste último no seencuentre registrado por otro Empleador, durante el lapso quedure el período de latencia.En los casos en que se efectúe la baja de un Trabajador delHogar, ya sea de oficio o a solicitud del Empleador, se procederáa dar de baja en el Registro al Empleador, salvo que éstetenga registrado otro Trabajador del Hogar. La SUNAT de oficio,modificará la condición de baja del Empleador cuandoéste inscriba en el Registro a un nuevo Trabajador del Hogar.Asimismo, también se procederá a dar de baja de oficio alEmpleador cuando éste hubiera fallecido y la defunción seencuentre inscrita en el RENIEC.Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no seránecesario que la SUNAT notifique acto administrativo alguno,con excepción de:a) La baja del Empleador realizada como consecuencia de labaja del Trabajador del Hogar o cuando se realice la modificaciónde la condición de baja del Empleador, correspondiendoen estos casos entregar a éste únicamente el CIR.b) La baja del Trabajador, cuando se presuma en base a lainformación que consta en los registros de la SUNAT o se determineque no existe relación laboral que genere obligacionestributarias en virtud a su facultad de fiscalización, se notificarála resolución o acto administrativo correspondiente.Artículo 11°.- ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN ELREGISTROLa SUNAT podrá solicitar a los Empleadores, con carácter generalo particular y en las condiciones y el plazo que éste determine,la actualización total de los datos contenidos en elRegistro.Artículo 12°.- INFORMACIÓN A SER COMUNICADA AL MI-NISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEOLa SUNAT remitirá al Ministerio de Trabajo y Promoción delEmpleo la relación de los adolescentes que hubieran sido registradospor el Empleador como Trabajadores del Hogar, conformea los datos que se hubieran declarado con ocasión desu inscripción en el Registro.Artículo 13°.- SANCIONES APLICABLESEl incumplimiento de lo dispuesto en el presente dispositivoserá sancionado de acuerdo con lo establecido en el CódigoTributario.Artículo 14°.- DEROGATORIADerógase las normas referidas a la inscripción de Trabajadoresdel Hogar y sus Empleadores, contenidas en la Resoluciónde Superintendencia Nº 080-99/SUNAT.Artículo 15°.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia el 10 de octubredel año 2005.DISPOSICIÓN FINALÚnica.- La SUNAT considerará inscritos en el Registro a aquellosempleadores que, durante los períodos tributarios enero adiciembre del año 2004, hubieran presentado hasta el 20 dejunio del presente año, como mínimo tres (3) declaracionesoriginales a través del Formulario Nº 1076 «Trabajadores delHogar» para un mismo Trabajador del Hogar; así como a losTrabajadores del Hogar que declararon dichos Empleadores,siempre que tanto el Empleador como el referido trabajador seencuentren identificados con el DNI y los datos consignadosen el citado Formulario coincidan con la información del RE-NIEC, relacionada con la identificación del Empleador y delTrabajador del Hogar. Asimismo, se considerarán inscritos losDerechohabientes de los Trabajadores del Hogar que se hubieranregistrado ante el EsSalud hasta el 31 de agosto de2005.La SUNAT comunicará a los Empleadores mencionados en elpárrafo anterior, el Código de Inscripción a que se refiere elartículo 5°.En los casos en que no exista relación laboral con el Trabajadordel Hogar señalado en el Registro o los datos consignadosen el mismo no son correctos, excepcionalmente, el Empleadorcontará con un plazo no mayor de treinta (30) días calendariocontados desde el día siguiente de notificada la comunicacióndel Código de Inscripción para cumplir con lo dispuesto en elartículo 9° y el literal b) del artículo 3°.Regístrese, comuníquese y publíquese.ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional (e)EXCLUYEN BIENES DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DELIGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(02.10.2005 – 301486)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 192-2005/SUNAT(*)Lima, 30 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el artículo 1° de la Ley Nº 28053 establece que los sujetosdel Impuesto General a las Ventas (IGV) deberán efectuar unpago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores,entre otros supuestos, cuando importen bienes, el mismoque será materia de percepción de acuerdo a lo indicadoen el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del Texto ÚnicoOrdenado (TUO) de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo alConsumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF ynormas modificatorias, pudiendo la SUNAT actuar como agentede percepción en las operaciones de importación que éstadetermine;Que el último párrafo del inciso c) del citado artículo 10° señalaque las percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad,forma, plazos y condiciones que establezca la SU-NAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registrosque sean necesarios para el sujeto percibido;Que en virtud de tal facultad, mediante Resolución de SuperintendenciaNº 203-2003/SUNAT y normas modificatorias seestableció el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a laimportación de bienes, habiéndose excluido de la aplicacióndel mismo a los bienes comprendidos en las partidas arancelariasseñaladas en el Anexo de dicha resolución;Que de manera adicional a los que actualmente se encuentranexcluidos, resulta necesario excluir nuevos bienes de la aplicacióndel citado Régimen;En uso de las facultades conferidas por el artículo 1° de la LeyNº 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e ImpuestoSelectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11°del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, y elinciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización yFunciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo Único.- INCORPORACIÓN DE BIENES EN EL ANEXODE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 203-2003/SUNATIncorpórese en el Anexo de la Resolución de SuperintendenciaNº 203-2003/SUNAT y normas modificatorias a las partidasarancelarias señaladas en el Anexo de la presente resolución.Lo señalado en el párrafo anterior será de aplicación a lasoperaciones de importación definitiva cuya Declaración Únicade Aduanas sea numerada a partir del 15 de octubre de 2005.Regístrese, comuníquese y publíquese.ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional (e)Superintendencia Nacional de Administración TributariaANEXO 1PARTIDAS EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV ENOPERACIONES DE IMPORTACIÓNORD.123456789101112PARTIDAARANCELARIA841182000084595100008462410000847810100084798910008601100000860400100087012000008704230000870510000087052000008705400000ORD.1314151617181920212223PARTIDAARANCELARIA87059090008706009000870790100087163100008802120000880230900089019010008902001000890392000089051000008905900000DICTAN NORMAS PARA DECLARACIÓN Y PAGO DE APOR-TACIONES AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURI-DAD SOCIAL EN SALUD DE AFILIADOS A LA CAJA DE BE-NEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR Y APRUE-BAN NUEVA VERSIÓN DEL PDT REMUNERACIONES(02.10.2005 – 301486)RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIANº 193-2005/SUNATLima, 30 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del CódigoTributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributariaa establecer para determinados deudores tributarios laobligación de presentar la declaración tributaria por mediosmagnéticos;Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, se aprobaron disposicionessobre la forma y las condiciones generales para la presentaciónde declaraciones tributarias determinativas e infor-–––––(*) Incluye el Anexo 1 de la R. de S. Nº 192-2005/SUNATpublicado el 5 de octubre de 2005, en el Diario OficialEl Peruano.60OCTUBRE 2005
LEGISLACIÓNmativas a través de los formularios virtuales generados por losProgramas de Declaración Telemática (PDT);Que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT y normas modificatorias, precisada por la Resoluciónde Superintendencia Nº 133-2002/SUNAT, se señalaronlos sujetos obligados a presentar declaraciones determinativasa través de los formularios virtuales generados por los PDT. Adicionalmente,mediante la Resolución de Superintendencia Nº138-2002/SUNAT se señalaron nuevos sujetos obligados;Que de otro lado, mediante la Resolución de SuperintendenciaNº 162-2005/SUNAT se aprobó la versión del PDT Remuneraciones,Formulario Virtual Nº 600 - versión 4.3;Que el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 005-2005-TR queReglamenta la Ley Nº 28320, sobre la incorporación a EsSaludde los afiliados de la Caja de Beneficios y Seguridad Socialdel Pescador (CBSSP) establece que los trabajadores pesquerosy pensionistas de la CBSSP se incorporan al EsSaludcomo afiliados regulares del Régimen Contributivo de la SeguridadSocial en Salud, en las condiciones que se establecen enel referido dispositivo;Que según lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4° delcitado reglamento, los procesos de registro, declaración-pago,acreditación, fiscalización y la cobranza coactiva se encuentrana cargo de la SUNAT y se realizan de conformidad con loestablecido en la Ley Nº 27334 y normas complementarias enlo que corresponda;Que asimismo de acuerdo con el numeral 4.2 del artículo 4°del Decreto Supremo Nº 005-2005-TR, el registro de los afiliadostitulares, sean trabajadores pesqueros o pensionistas, ysus derechohabientes, se inicia a partir del 1 de octubre de2005, mediante los procesos establecidos por la SUNAT;Que los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4° antes mencionado,disponen que las Entidades Empleadoras afiliadas a la CBSSPdeben iniciar sus declaraciones-pago conforme a los procedimientosestablecidos por la SUNAT y que la CBSSP efectuarála declaración y el pago de las aportaciones que son de cargode los pensionistas de acuerdo con los procedimientos establecidospor la SUNAT, respectivamente;Que, asimismo, el numeral 4.5 del citado artículo 4° señalaque la SUNAT establecerá las demás disposiciones referidas ala forma, el plazo y las condiciones para la declaración y elpago de las aportaciones a que se refiere el Decreto SupremoNº 005-2005-TR;Que adicionalmente mediante Decreto Supremo Nº 010-2005-TR se ha precisado que la base mínima imponible prevista enla Cuarta Disposición Final del Reglamento aprobado medianteel Decreto Supremo Nº 005-2005-TR, es aplicada independientementede los días laborados por el trabajador pesquerodurante el período mensual declarado, y que excepcionalmente,tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la basemensual mínima imponible se determinará de forma proporcionala los días no subsidiados del mes correspondiente;Que, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 4° del Decreto Supremo Nº 005-2005-TR y artículo 1°del Decreto Supremo Nº 010-2005-TR, resulta necesario aprobaruna nueva versión del PDT Remuneraciones, FormularioVirtual Nº 600;Que, asimismo, la Resolución Jefatural Nº 789-2005-JEF/RE-NIEC dispone que a partir del 1 de agosto de 2005, las Entidadesdel Sector Público y Privado de la República del Perú,están obligadas a solicitar como única cédula de identidadpersonal el Documento Nacional de Identidad (DNI) para todoslos actos civiles, comerciales, administrativos, notariales,judiciales, policiales y, en general, para todos aquellos casosen que, por mandato legal, deba ser presentado para acreditarla identidad de las personas; no debiéndose aceptar lapresentación de documento distinto al DNI;En uso de las facultades conferidas por el artículo 88° del TUO delCódigo Tributario, el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 005-2005-TR, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso b) delartículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones de laSUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución, se entenderá por:a) CBSSP: A la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.b) DNI: Al Documento Nacional de Identidad.c) RCSSS: Al Régimen Contributivo de Seguridad Social enSalud.d) Reglamento: Al Reglamento de la Ley Nº 28320 sobre laincorporación a ESSALUD de los afiliados de la Caja de Beneficiosy Seguridad Social del Pescador aprobado mediante elDecreto Supremo Nº 005-2005-TR.d) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuyadirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.Artículo 2°.- ALCANCELa presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo4° del Reglamento, regula la forma, el plazo y las condicionespara el registro de los trabajadores pesqueros o los pensionistasy sus derechohabientes al EsSalud, así como para la declaracióny el pago que deban efectuar las Entidades Empleadorasy la CBSSP respecto a las aportaciones al RCSSS correspondientesa los citados trabajadores pesqueros o pensionistas.Artículo 3°.- APROBACIÓN DE LA NUEVA VERSIÓN DEL PDTREMUNERACIONESApruébase la nueva versión del Programa de Declaración Telemática(PDT) a ser utilizada por los contribuyentes, para laelaboración y la presentación de la declaración determinativaa través del Formulario Virtual que a continuación se detalla:PDT FORMULARIO VIRTUAL NºRemuneraciones600 - versión 4.4Artículo 4°.- FORMA, PLAZO Y CONDICIONES PARA EL RE-GISTRO DE LOS TRABAJADORES PESQUEROS O PENSIONIS-TAS Y SUS DERECHOHABIENTES, Y PARA LA DECLARACIÓNY PAGO DE LAS APORTACIONES AL RCSSS CORRESPONDIEN-TES A LOS AFILIADOS A LA CBSSP4.1 Los siguientes deudores tributarios utilizarán el PDT Remuneraciones,Formulario Virtual Nº 600 - versión 4.4:a) Las Entidades Empleadoras que deben registrar a los trabajadorespesqueros a su cargo bajo relación de dependencia, y susderechohabientes, respecto de los cuales, la cobertura de seguridadsocial en salud, a la fecha de entrada en vigencia delReglamento, correspondía a la CBSSP; así como declarar y pagarlas aportaciones al RCSSS de los referidos trabajadores.b) Las Entidades Empleadoras que deben registrar a los trabajadorespesqueros que ingresen a laborar bajo relación dedependencia a partir de la fecha de entrada en vigencia delReglamento y sus derechohabientes; así como declarar y pagarlas aportaciones al RCSSS de los citados trabajadores.c) La CBSSP, que debe registrar a los pensionistas pesqueros ysus derechohabientes, respecto de los cuales, la cobertura deseguridad social en salud, a la fecha de entrada en vigenciadel Reglamento, correspondía a la CBSSP; así como declarar ypagar las exportaciones al RCSS de los referidos pensionistas.d) La CBSSP, que debe registrar a los nuevos pensionistas pesquerosy sus derechohabientes, que adquieren dicha condicióna partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento,así como declarar y pagar las aportaciones al RCSSS delos referidos pensionistas.4.2 Para efecto de lo señalado en el numeral 4.1 del presente artículo,se utilizarán los siguientes códigos de tipos de trabajador:CÓDIGO2636TIPO DE TRABAJADORPensionista - Ley Nº 28320Trabajador Pesquero - Ley Nº 283204.3 El PDT Remuneraciones Formulario Virtual Nº 600 - versión4.4 será presentado en los siguientes lugares:a) Los sujetos considerados Principales Contribuyentes en lasdependencias de la SUNAT de su jurisdicción.b) Los demás sujetos, en las sucursales, agencias u oficinas delas entidades del sistema financiero autorizadas por la SUNATpara la recaudación de tributos.4.4 La declaración y el pago de las aportaciones al RCSSStambién podrá efectuarse a través de SUNAT Virtual conformeal procedimiento establecido en la Resolución de SuperintendenciaNº 260-2004/SUNAT y norma modificatoria.4.5 Si el pago de las aportaciones al RCSSS se efectuara enuna oportunidad distinta a la presentación del PDT Remuneraciones,Formulario Virtual Nº 600, éste se deberá realizar através del Sistema Pago Fácil con el Formulario Virtual Nº 1662- Boleta de Pago, en efectivo o con cheque, consignando elsiguiente código de tributo:CÓDIGODESCRIPCIÓN5238 ESSALUD - Trabajadores Pesqueros - Ley Nº 283204.6 La declaración y el pago de las aportaciones al RCSSS delos sujetos señalados en el numeral 4.1 del presente artículo,se realizará de acuerdo con el cronograma que establezca laSUNAT para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.4.7 Para el registro de los trabajadores pesqueros o pensionistasy sus respectivos derechohabientes, de nacionalidad peruana,se utilizará únicamente el DNI. Los trabajadores pesqueros,los derechohabientes y, de ser el caso, los pensionistas,que fueran menores de edad y carecieran de DNI, podránser identificados con la partida de nacimiento, salvo aquellosque tengan la calidad de cónyuge, quienes deberán ser registradoscon el DNI.Para el registro de los trabajadores pesqueros, pensionistas ysus respectivos derechohabientes extranjeros, se utilizará elcarné de extranjería o el pasaporte, con visa de trabajo vigente,de corresponder.4.8 En todo lo no previsto en la presente Resolución será deaplicación lo dispuesto en la Resolución de SuperintendenciaNº 080-99/SUNAT y norma modificatoria.Artículo 5°.- OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN DEL PDT REMUNERA-CIONES, FORMULARIO VIRTUAL Nº 600 - VERSIÓN 4.4El PDT Remuneraciones, Formulario Virtual 600 - versión 4.4estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual apartir del 10 de octubre de 2005. La SUNAT, a través de susdependencias, facilitará la obtención del mencionado PDT aquienes no tuvieran acceso a la Internet, para lo cual deberánproporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5pulgadas que sea(n) necesario(s).Los sujetos a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de lapresente Resolución utilizarán el PDT Remuneraciones, FormularioVirtual Nº 600 - versión 4.4 a partir del 17 de octubre de2005.Artículo 6°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguientede su publicación.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- FECHA DE VENCIMIENTO DEL PERÍODO SETIEMBREDE 2005 PARA LA PRESENTACIÓN DEL PDT REMUNERACIO-NES, FORMULARIO VIRTUAL Nº 600 - VERSIÓN 4.4 Y DELPDT SEGURO COMPLEMENTARIO DE RIESGO - FORMULARIOVIRTUAL Nº 610Excepcionalmente, prorrógase el plazo para la declaración ypago de los conceptos contenidos en el PDT Remuneraciones,Formulario Virtual Nº 600 correspondientes al período septiembrede 2005 hasta el 26 de octubre de 2005 para lossujetos a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de lapresente Resolución.Las Entidades Empleadoras de trabajadores pesqueros a quese refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la presente Resoluciónque deban presentar el PDT Seguro Complementario deTrabajo de Riesgo - Formulario Virtual Nº 610 por el períodoseptiembre de 2005, podrán hacerlo hasta el 26 de octubrede 2005.Tratándose de los períodos octubre, noviembre y diciembre de2005, la declaración y pago de los conceptos contenidos en elPDT Remuneraciones se realizará de acuerdo con el cronogramaestablecido en la Resolución de Superintendencia Nº 307-2004/SUNAT para el cumplimiento de las obligaciones tributariasde liquidación mensual.Segunda.- UTILIZACIÓN DEL PDT REMUNERACIONES FOR-MULARIO VIRTUAL Nº 600 - VERSIÓN 4.3Los deudores tributarios no comprendidos en el artículo 4° dela presente Resolución podrán hacer uso del PDT Remuneraciones,Formulario Virtual Nº 600 - versión 4.3 hasta el 31 deoctubre de 2005.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIES-GOLas Entidades Empleadoras de trabajadores pesqueros a quese refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la presente Resolucióndeberán utilizar el código 36 señalado en el referido artículo4° para presentar el PDT Seguro Complementario de Trabajode Riesgo - Formulario Virtual Nº 610.Segunda.- OBLIGACIÓN DE LOS DEMÁS DEUDORES TRIBU-TARIOS PARA UTILIZAR EL PDT REMUNERACIONES, FORMU-LARIO VIRTUAL Nº 600 - VERSIÓN 4.4Los deudores tributarios no comprendidos en el artículo 4° dela presente Resolución que deben presentar el PDT Remuneraciones,Formulario Virtual Nº 600, utilizarán la versión 4.4obligatoriamente desde el 1 de noviembre de 2005, independientementedel período tributario al que correspondan lasdeclaraciones.Lo señalado en el párrafo anterior también será de aplicacióna las declaraciones rectificatorias correspondientes a todos losperíodos por los cuales exista la obligación de presentar ladeclaración a través de formularios virtuales.Tercera.- INSCRIPCIÓN DE NUEVOS TRABAJADORES O PEN-SIONISTAS Y DERECHOHABIENTESPara efectos de la declaración de los nuevos trabajadores opensionistas y derechohabientes, de nacionalidad peruana, seconsignará, en el PDT Remuneraciones, Formulario Virtual 600- versión 4.4, como único documento de identificación el DNI.Los trabajadores, los derechohabientes y, de ser el caso, lospensionistas, que fueran menores de edad y carecieran delDNI, podrán ser identificados con la partida de nacimiento,salvo aquellos que tengan la calidad de cónyuge, quienes deberánser registrados con el DNI.Para el registro de los nuevos trabajadores, pensionistas y susrespectivos derechohabientes extranjeros, se utilizará el carnéde extranjería o el pasaporte, con visa de trabajo vigente, decorresponder.Regístrese, comuníquese y publíquese.ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional (e)Superintendencia Nacional de Administración TributariaOCTUBRE 2005 61
LEGISLACIÓN SUMILLADALegislación TributariaDel 06 de setiembre al 05 de octubre de 20051. PODER JUDICIAL – Aranceles Judiciales(07.09.2005 – 299795).Por R. Adm. Nº 159-2005-CE-PJ seaprobó el Reglamento de Aranceles Judiciales,el mismo que fue publicado el9 de setiembre en la página 299932.2. BENEFICIOS TRIBUTARIOS –Transporte Interprovincial de Cargay/o Pasajeros (07.09.2005 –299818) (1) .Mediante R. de S. Nº 169-2005/SU-NAT se aprueban las disposiciones referidasa la Ley Nº 28226 referida alas medidas para promover la formalizacióndel transporte público interprovincialde pasajeros y carga.3. BENEFICIOS TRIBUTARIOS –Transporte Ferroviario de Pasajerosy Carga (07.09.2005 –299819) (1) .Por R. de S. Nº 170-2005/SUNAT seaprueban disposiciones relativas a laLey Nº 28310, que establece la devolucióndel ISC por adquisición de petróleodiésel 1 y 2 por el transportistaque presta el servicio público de transporteferroviario de pasajeros y carga.4. IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOSPÚBLICOS NO DEPORTIVOS – Disposicionesreglamentarias(08.09.2005 – 299874).Mediante R. D. Nº 1163/INC se dejasin efecto los artículos 1° y 3° de la R.D. Nº 508/INC y se modifica el Reglamentopara la calificación de espectáculospúblicos culturales no deportivos.5. REGIONALIZACIÓN – Disposicionessobre Descentralización Fiscal(09.09.2005 – 299906) (2) .Por D. S. Nº 114-2005-EF se apruebael Reglamento del Dec. Leg. Nº 955 queaprobó la Ley de Descentralización Fiscal.6. SISTEMA FINANCIERO – Normascontables (09.09.2005 –299939).Mediante R. de SBS Nº 1379-2005 semodifica el Manual de Contabilidadpara las Carteras Administradas establecidaspor la Superintendencia deBanca y Seguros y Administradoras Privadasde Fondo de Pensiones.7. IMPUESTO SELECTIVO AL CON-SUMO – Derivados del petróleo(10.09.2005 – 300005) (1) .Por D. S. Nº 115-2005-EF se modificael ISC aplicable a las gasolinas paramotores, queroseno, carburorreactoresy gasoils contenidos en el Nuevo ApéndiceIII de la LIGV.8. CÓDIGO TRIBUTARIO – Aplazamientoy/o Fraccionamiento(10.09.2005 – 300049) (1) .Mediante R. de S. Nº 172-2005/SU-NAT se modifica el Régimen Excepcionalde Aplazamiento y/o Fraccionamientode la deuda tributaria y la R.de S. Nº 199-2004/SUNAT.9. IMPUESTO A LA RENTA – AnticipoAdicional del Impuesto(12.09.2005 – 300118) (1) .Por R. de S. Nº 173-2005/SUNAT seestablece un nuevo plazo para presentarel formato previsto en el procedimientoque permite cumplir la Sentenciadel Tribunal Constitucional que declaróinconstitucional el AAIR.10. IGV E IPM – Régimen de Retenciones(12.09.2005 – 300119) (1) .Mediante R. de S. Nº 174-2005/SU-NAT se designan y excluyen agentesde retención del IGV.11. REGALÍA MINERA – Declaraciónjurada (17.09.2005 – 300521) (1) .Por R. de S. Nº 176-2005/SUNAT seaprueba una nueva versión del PDT RegalíaMinera, Formulario Virtual Nº 698.12. TRABAJO – Modalidades FormativasLaborales (19.09.2005 –300612) (2) .Mediante D. S. Nº 007-2005-TR seaprueba el Reglamento de la Ley Nº28518, Ley sobre Modalidades FormativasLaborales. Los artículos 35° y 53°tienen efectos tributarios.13. SISTEMA FINANCIERO – Pólizasde Seguro (19.09.2005 –300633).Por R. de SBS Nº 1420-2005 se apruebael Reglamento de Pólizas de Seguroy Notas Técnicas.14. RÉGIMEN DE DETRACCIONES DEIMPUESTOS – Disposiciones reglamentarias(22.09.2005 –300792) (2) .Mediante R. de S. Nº 178-2005/SU-NAT se modifica la R. de S. Nº 183-2004/SUNAT que aprobó Normaspara la aplicación del Régimen de Detracciones.15. CÓDIGO TRIBUTARIO – Cumplimientode Proveedores del Estado(22.09.2005 – 300795) (2) .Por R. de S. Nº 179-2005/SUNAT sedesignan nuevas entidades que debenefectuar el procedimiento para el cumplimientotributario de los proveedoresde entidades del Estado.––––––––(1) Publicado en el Suplemento Especial Informe Tributario,Nº 172, setiembre de 2005.(2) Publicado en el presente número de AnálisisTributario.62OCTUBRE 2005