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B.O.: 19/09/02ESPECIALIDADES MEDICINALESLey 25.649Promoción de la utilización de medicamentos por sunombre genérico.Sancionada: Agosto 28 de 2002.Promulgada Parcialmente: Septiembre 18 de 2002.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidosen Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto la defensa delconsumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas y suutilización como medio de diagnóstico en tecnología biomédica ytodo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.ARTICULO 2º — Toda receta o prescripción médica deberáefectuarse en forma obligatoriaexpres<strong>and</strong>o el nombre genéricodel medicamento o denominación común internacional que seindique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalledel grado de concentración. La receta podrá indicar además delnombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dichosupuesto el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor,tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidadmedicinal de menor precio que contenga los mismos principiosactivos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad deunidades.El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridadcompetente, es el único responsable y capacitado para la debidadispensa de especialidades farmacéuticas, como así también parasu sustitución. En este último caso deberá suscribir la autorizaciónde sustitución en la prescripción.La libertad de prescripción y de dispensa está garantizadapor la elección del principio activo y no sobreespecialidades de referencia o de marca.ARTICULO 3º — Toda receta o prescripción médica que no cumplacon lo establecido en el primer párrafo del artículo 2º de la presenteley se tendrá por no prescrita, careciendo de valor alguno paraautorizar el expendio del medicamento de que se trate.ARTICULO 4º — A los fines de la presente ley se entiendepor:a) Medicamento: toda preparación o producto farmacéuticoempleado para la prevención, diagnóstico o tratamientode una enfermedad o estado patológico, o para modificarsistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quiense le administra;b) Principio activo o monodroga: toda sustancia química omezcla de sustancias relacionadas, de origen natural,biogenético, sintético o semisintético que, poseyendo unefecto farmacológico específico, se emplea en medicinahumana;c) Nombre genérico: denominación de un principio activo,monodroga, o de una asociación de principios activos adosis fijas, adoptada por la autoridad sanitaria, o en sudefecto la denominación común internacional de unprincipio activo o combinación de los mismosrecomendada por la Organización Mundial de la Salud;d) Especialidad medicinal: todo medicamento decomposición cualitativa y cuantitativamente definida,declarada y verificable, de forma farmacéutica estable yde acción terapéutica comprobable debidamenteautorizada por la autoridad sanitaria;e) Especialidad medicinal genérica: especialidad medicinalidentificada por el nombre genérico que corresponda a sucomposición;f) Especialidad medicinal de referencia: es aquelmedicamento debidamente habilitado como tal por laautoridad sanitaria nacional,cuya eficacia y seguridad terapéutica ha sidocientíficamente comprobada por su uso clínico ycomercializado en el país por un laboratorio innovador.Cu<strong>and</strong>o un producto que reúna estas características nose comercialice en el país, podrá utilizarse comoespecialidad medicinal de referencia a fin de comparar laespecialidad medicinal genérica, aquella avalada por laOrganización Mundial de la Salud por haberse comprobadosu acción terapéutica mediante su liderazgo en el mercadofarmacéutico internacional.ARTICULO 5º — Será obligatorio el uso del nombre genérico:a) En todo envase primario, secundario, rótulo, prospecto o cualquierdocumento utilizado por la industria farmacéutica para informaciónmédica o promoción de las especialidades medicinales;b) En todos los textos normativos, inclusive registros yautorizaciones relativas a la elaboración, fraccionamiento,comercialización, exportación e importación de medicamentos;c) En toda publicidad o propag<strong>and</strong>a dirigida al público engeneral.ARTICULO 6º — En los rótulos y prospectos de los medicamentosregistrados ante la autoridad sanitaria, se deberán incorporar losnombres genéricos en igual tamaño y realce que el nombrecomercial. Cu<strong>and</strong>o se trate de medicamentos constituidos por doso más nombres genéricos, el tamaño de la tipografía para cada unode ellos podrá ser reducido en forma proporcional.ARTICULO 7º — En el expendio de medicamentos, losestablecimientos autorizados deberán informar al público todaslas especialidades medicinales que contengan el mismo principioactivo o combinación de ellos que la prescrita en la receta médicaque se les exhiba y los distintos precios de esos productos. Encaso de incumplimiento serán de aplicación las sanciones previstaspor la ley 24.240, de defensa del consumidor.ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministeriode Salud, será el organismo encargado de controlar el cumplimientode la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.En este marco deberá especialmente diseñar campañas de difusiónmasiva respecto de los beneficios que reviste el uso de lasdenominaciones genéricas en las prescripciones médicasARTICULO 9º — La autoridad sanitaria nacional deberáelaborar, dentro de los 60 días de promulgada la presenteley, un vademécum, el que deberá ser actualizado en formaperiódica, en el que se ordenarán las especialidadesmedicinales genéricas o formas comerciales autorizadasen base a su contenido de principio activo, monodroga onombre genérico y un listado de combinaciones demonodrogas identificadas por su nombre genérico quehayan sido recomendadas por la Organización Mundial dela Salud o autorizadas por la autoridad sanitaria nacional,los cuales deberánestar a disposición de los profesionales del arte de curary del público en general en todas las farmacias de laRepública.ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo nacional promoverá en


forma conjunta, con las organizaciones médicas,farmacéuticas y odontológicas y todas aquellasreconocidas en el arte de curar, los mecanismos queaseguren amplia comunicación, información y educaciónsobre los medicamentos genéricos. Asimismo, deberánrealizar las acciones que sean pertinentes a los efectosde que en todas las universidades del país y en las áreasvinculadas a la formación de conocimiento en ciencias dela salud sea incorporado dentro de las respectivas currículael estudio de la investigación ytransferencia de conocimientos sobre la temáticaabordada en la presente ley.ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo propenderá, en materia demedicamentos, a una política de progresiva sustitución deimportaciones.ARTICULO 12. — Invítase a las provincias a adherir a la presenteley. Asimismo el Poder Ejecutivo nacional queda facultadoa suscribir convenios con las provincias y con el Gobiernode la Ciudad de Buenos Aires a fin de delegar facultadesde fiscalización.ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS 28 AGO 2002 — REGISTRADO BAJO ELNº 25.649— EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS.— Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

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