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Dr. José Luis Siqueiros Prieto - ICC México

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El orden publico como motivopara denegar el reconocimiento y la ejecuciónde Laudos Arbitrales Internacionales1(b)"Dichas circunstancias excepcionales pueden considerarse que existen si el reconocimiento o la ejecución dellaudo arbitral internacional fuera contrario al orden público internacional".Como anteriormente se expresó la excepción o defensa del orden público está incluída en casi todas lasconvenciones sobre arbitraje comercial internacional 10 y también en la legislación interna que regula dichamateria. 11Han existido tentativas para definir lo que constituye "orden público". Sin embargo, dicha noción es imprecisa y suconnotación puede cambiar en el transcurso del tiempo y en el espacio (país) donde se le conceptúe. Al discutirse enel seno de la CNUDMI (UNCITRAL) la redacción de los artículos 34 (2)(b)(ii) 12 y 36 (1)(b)(2) 13 , algunos de sus autoressugirieron que se excluyera la expresión "orden público" por ser demasiado vago y no constituir un motivo justificado.Al examinar dicho concepto, quedó entendido que el mismo no equivalía a la posición política o a la políticainternacional de un Estado, sino que abarcaba los conceptos y principios fundamentales de justicia. Se señaló queen algunos ordenamientos de tradición anglosajona ese término podría ser interpretado en el sentido de no incluírlos principios de justicia procesal. Sin embargo, la Comisión estuvo de acuerdo en que debía conservarse eseapartado, ya que todos los sistemas de tradición de "derecho civil" están inspirados en el concepto francés de "ordrepublic", en el que se consideran contenidos los principios de justicia procesal; igualmente que su inserción enmuchos tratados abarca los principios de legislación y justicia, tanto sustantivos como de procedimiento 14 . Lospropios redactores de la CNUDMI consideraron que era conveniente incluír el término "orden público internacional"para precisar que es más estrecho que el de orden público doméstico.Por otra parte, en el Informe rendido por la Comisión Especial de la Conferencia de La Haya se indica que en lostrabajos de la misma sobre competencia internacional y efectos de las sentencias judiciales en materia civil ycomercial (con las que existe analogía), no se consideró necesario incluír el calificativo de "violación manifiesta" delorden público. 15 El Comité de la CNUDMI fue del mismo parecer excluyéndolo de la Recomendación que seanaliza.1(c) La expresión "orden público internacional" se usa en estas Recomendaciones para indicar el conjunto deprincipios y reglas reconocidas por un determinado Estado, que por su propia naturaleza pueden impedir elreconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral dictado en el contexto del arbitraje comercial internacional,cuando el reconocimiento y ejecución de dicho laudo entrañe su violación, sea por razón del procedimiento según elcual fue dictado (orden público internacional procedimental), sea por razón de su contenido (orden públicointernacional sustantivo).El sistema de principios y reglas que integra el orden público internacional, debe ser aquél que corresponda alEstado donde se solicita la ejecución. Se ha sugerido que también podían considerarse: el "orden público"correspondiente al Estado donde se pronunció el laudo, el de la ley aplicable a la cuestión en litigio o el del lugarde cumplimiento de la obligación principal. Sin embargo, la opinión prevaleciente favorece a la primeramenteexpuesta.10 .- Además de las convenciones citadas en el comentario a la Recomendación anterior, deben citarse la Convención de Bruselas (1968), la deLugano (1988), el Reglamento del Consejo Económico Europeo (2001) y el Proyecto de (1999) de la Conferencia de La Haya sobre unaConvención sobre Reconocimiento y Ejecución de sentencias en materias Civil y Comercial. (Ver art. 28 (1)(f).)11 .- Algunas legislaciones nacionales, especifican que la denegación debe operar si la ejecución (de la sentencia o del laudo) fueramanifiestamente incompatible con el orden público del Estado donde se invoca.12 .- Petición de nulidad como único recurso en contra del laudo arbitral.13 .- Motivo para denegar el reconocimiento y ejecución del laudo.14 .- Veáse "Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional." Labor realizada en el 18º Período deSesiones". (Junio de 1985), páginas 62 y 68.15 .- Informe redactado por la Prof. Catherine Kessedjian, para. 32, nota al pie 26.PAUTA 33

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