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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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nº<strong>23</strong>Tercer Trimestre. Año <strong>2007</strong>www.asociacionabogadosrcs.org<strong>Revista</strong> de laAsociación Españolade AbogadosEspecializados enResponsabilidadCivil y Seguro


ContenidosEDITORIALt ¿Para qué sirve el Senado? Javier López y García de la Serrana ............................................................... 5DOCTRINAt Enseñanzas del secuestro de la revista 'El Jueves' para la responsabilidad civil. Apuntes a vuela pluma,recién cumplido un cuarto de siglo de Ley del Honor. Mariano Yzquierdo Tolsada ......................................... 9t La reforma del código Penal en materia de seguridad vial. José María Hernández-Carrillo Fuentes ............ <strong>23</strong>t Claves para la defensa en reclamaciones de grandes inválidos. Fernando Estrella Ruiz ............................ 51JURISPRUDENCIATribunal SupremoRESPONSABILIDAD CIVILt. Sentencia de la Sala Cuarta, en Sala General, del Tribunal Supremo de 17 de julio de <strong>2007</strong>RESPONSABILIDAD civil: Cuantificación y determinación de la indemnización civil derivada deaccidentes laborales. Reglas para la compensación de cantidades recibidas por el trabajador ...... 61t. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio <strong>2007</strong>RESPONSABILIDAD CIVIL: Inexistencia de la responsabilidadd exigida por el trabajador accidentadofrente a la empresa por incumplimiento en la adopción de medidas de seguridad en el trabajo. Laresposabilidad exigida rquiere la asistencia de una culpa objetiva y no subjetiva........................... 80t. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de <strong>2007</strong>RESPONSABILIDAD CIVIL: Responsabilidad solidaria de la empresa contratista y de la subcontratistaante accidente laboral sufrido por el trabajador de la subcontrata. Legitimación de la viuda parareclamar indemnización por fallecimiento aunque se encontrara separada legalmente .................. 87t. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de julio de <strong>2007</strong>RESPONSABILIDAD CIVIL: Inexistencia de la responsabilidad de los dueños de un hogar donde una desus invitadas sufre lesiones al tropezar con un juguete. No existe el reproche culpabilístico exigidopara que nazca la responsabilidad imputada ............................................................................. 95


Audiencia NacionalCONTRATO DE SEGUROt. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de <strong>2007</strong>Contrato de Seguro: Diferencias entre la responsabilidad de una correduría de seguros y unaagencia de seguros ante la transmisión de datos personales para la formalización del contrato deseguro .................................................................................................................................. 101Audiencias ProvincialesCONTRATO DE SEGUROt. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de <strong>2007</strong>CONTRATO DE SEGURO: Procedencia de la indemnización a la lesionada por falta en las medidas devigilancia y control en evento deportivo por parte de sus organizadores. Inexistencia de actividad deriesgo ........................................................................................................................................ 108PERLAS CULTIVADASt. Pronunciamientos Relevantes. Por José Mª Hernández-Carrillo Fuentes ............................................. 114ENTREVISTAt. Fernando Reglero Campos. Por María del Carmen Ruiz-Matas Roldán ................................................ 134LEGISLACIÓNt. Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de <strong>23</strong> de noviembre, delCódigo Penal, en materia de seguridad vial ...................................................................................... 138NOTICIAS Y ACTIVIDADESt. Jornada SEAIDA. Madrid, julio <strong>2007</strong> ............................................................................................... 146t. III Congreso de Responsabilidad Civil de Baleares. Menorca, septiembre <strong>2007</strong> .................................. 149t. IX Congreso de Responsabilidad Civil y Seguro. Madrid, octubre <strong>2007</strong> .............................................. 151t. VII Congreso de la Asociación Española de Abogados Especializados enResponsabilidad Civil y Seguro. Úbeda, noviembre <strong>2007</strong> ................................................................. 152PUBLICACIONES RECOMENDADAS ........................................................................... 154


Ed i ta:Asociación Española de Abogados Especializadosen Responsabilidad Civil y SeguroC/Trajano, 8, Esc. 1ª - 1ºC · 18002 Granada ·Tel.: 902 361 350C.I.F.: G-18585240Pr e s i d e n t e:Mariano Medina CrespoDi re c t o r:Javier López y García de la SerranaSu b d i re c t o r a:María del Carmen Ruiz-Matas RoldánCo s e j o d e Re d a c c i ó n:Javier López y García de la Serrana, MarianoMedina Crespo, Andrés Cid Luque, José MaríaHernández-Carrillo Fuentes, Javier Téllez Rico,Fernando Estella Ruiz, José Félix Gullón Vara,María Fernanda Vidal Pérez, José Alberto OrtegaPérez, Josep Viella i Massegú, Carmelo CascónMerino, Andrés Garrido Alvarez, Isidro TormosMartínez, Víctor Martín Álvarez, Celia Pitta Piñón,Ubaldo González Garrote, Samuel Pérez delCamino, Guillermo Muzas Rota, Celestino BarrosPena, Pedro Méndez Santos, Pedro TorrecillasJiménez y Javier Muro Insaustiwww.asociacionabogadosrcs.orgMie m b r o s d e Ho n o r:Mariano Yzquierdo Tolsada, Miquel MartínCasals, Fernando Pantaleón Prieto,Jesús Fernández Entralgo, EugenioLlamas Pombo, Ricardo de Ángel Yágüez,José Manuel de Paul Velasco,Miguel Pasquau LiañoDi se ñ o:Aeroprint Producciones S.L.Im p r im e :Imprenta ChanaD.L. GR-1228/02


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroeditorialeditorial¿Para qué sirve el Senado?Javier López y García de la SerranaDirectorEn la sección de Legislación del último númerode nuestra revista (nº 22) incluíamos el Proyectode Ley de Modificación del TextoRefundido de la Ley sobre ResponsabilidadCivil y Seguro en la circulación de Vehículos aMotor, publicado el 27/06/07 en el Boletín Oficialde las Cortes Generales, tras su paso por el Senadodonde se había aprobado el mismo con algunasenmiendas. Dicho Proyecto de Ley se reproducíaen dos columnas, en la de la izquierda el Proyectode Ley remitido por el Congreso de los Diputadosy en la de la derecha las enmiendas aprobadas porel Senado.Pocos días después del cierre de la edición dedicha <strong>Revista</strong> correspondiente al segundo <strong>trimestre</strong>del año, en el Boletín Oficial de las Cortes Generalesde 9/07/07 se publicó la aprobación definitivapor el Congreso de los Diputados del mencionadoProyecto de Ley, en cuyo texto se refleja que delas enmiendas realizadas por el Senado, sólo dosfueron aprobadas por el pleno del Congreso en suredacción definitiva del texto de la Ley, que son lasenmiendas referidas a los apartados diez y trecedel artículo primero del Proyecto de Ley. La primerade ellas concreta la referencia al robo o robo deuso del vehículo (página 142 de nuestra anteriorrevista) y la segunda concreta la posible intervencióndel Consorcio de Compensación de Segurosprevia al dictado del título ejecutivo del auto delartículo13 (página 143 de nuestro último númerode la revista).Posteriormente, en el B.O.E. de 12 julio <strong>2007</strong>,se publicó la Ley 21/<strong>2007</strong>, de 11 de julio, porla que se modifica el texto refundido de laLey sobre responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor, conforme ala redacción definitiva aprobada por el pleno delCongreso de los Diputados, luego en la sección deLegislación de la anterior <strong>Revista</strong> (en la columna dela izquierda de las páginas 124 a 148), se disponíadel texto definitivo de dicha Ley, que es el aprobadoinicialmente por el Congreso, con la única salvedadde que en las páginas 142 y 143 el texto definitivode la Ley es el que aparece en la columna de5


editorial<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurola derecha, que recoge las dos únicas enmiendasrealizadas por el Senado, que posteriormente hansido aprobadas por el pleno del Congreso de losDiputados e incorporadas la texto de la Ley).Por tanto, el último número de nuestra revistaes un magnífico instrumento para determinar lavoluntad del legislador, pues al disponer del textooriginal remitido por el Congreso y del texto de lasenmiendas aprobadas por el Senado, de las quesólo dos de ellas fueron aprobadas definitivamentepor el Congreso, podemos saber que texto fue rechazadoexpresamente por el legislador y por tantono puede llegarse al mismo por vía de interpretaciónde los Tribunales, pues ha sido, como ya hedicho, expresamente rechazado por el legislador.En este caso se encuentra la Disposición adicional(nueva) cuya incorporación a la Ley fue aprobadapor el Senado (columna de la derecha de laspágina 147 y 148 de nuestra anterior revista), peroposteriormente fue rechazada por el Congreso ensu aprobación del texto definitivo. Esta propuestade Disposición adicional establecía una modificaciónde la Ley 50/1980, de 8 de octubre, deContrato de Seguro, adicionando un nuevo párrafosegundo al artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 deoctubre, de Contrato de Seguro, con la siguienteredacción: «En cualquier caso, el asegurado, deconformidad con lo previsto en el artículo 14 de laLey de Enjuiciamiento Civil, estará facultado parallamar a su entidad aseguradora en los casos enque la misma no sea demandada en un procedimientojudicial y exista vínculo contractual entreasegurado y asegurador».La consecuencia de que el Congreso rechazara,no muy acertadamente según mi parecer, la incorporaciónde esta Disposición adicional a la Ley,es que el legislador ha expresado claramente suposición contraria a regular la intervención provocadade las aseguradoras, por lo que el artículo14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya no podráser interpretado por los Jueces y Tribunales en elsentido de que el mismo permite dar entrada en elproceso a la aseguradora del demandado mediantela figura de la intervención provocada. Por tanto,se ha perdido una magnifica oportunidad para darun solución definitiva a la intervención de las aseguradorasen aquellos procesos planteados sólocontra los asegurados.Pero de esta reforma de la ley no sólo podemossacar en claro la verdadera voluntad del legislador,sino también algo bastante más interesanteaún, que el Senado tiene un papel ridículo en todaesta historia, pues después de una compleja tramitacióndel texto de la Ley en esa Cámara, con laaprobación de numerosas enmiendas, sin embargoal volver el texto al Congreso de los Diputados,esta Cámara desestima todas las enmiendas delSenado salvo dos que son aprobadas al final: Laprimera de ellas añade las palabras “o robo deuso” al final del apartado tercero del artículo 11 delTexto Refundido de la LSRCSCVM que va referido alas Funciones del Consorcio de Compensación deSeguros (página 142 de nuestra anterior revista) yla segunda añade las palabras “o del Consorciode Compensación de Seguros” al final del párrafoprimero del artículo 13 del Texto Refundido de laLSRCSCVM (página 143 de nuestro último númerode la revista).Es decir, que toda la aportación del Senadoa la modificación del Texto Refundido dela LSRCSCVM se reduce a 11 palabras (6 deellas monosílabas); pobre aportación después demás de un año de tramitación parlamentaria parauna Cámara de representación tan importante y detanta historia como es el Senado; y eso nos hacepreguntarnos ¿para qué sirve el Senado? Pero estapregunta no es de extrañar, cuando en la propiaweb del Senado podemos encontrar, en el apartadode bibliografía, más de 200 monografías recientessobre la Reforma del Senado. Y es que despuésde lo que se tienen en cuenta sus aportaciones a6


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroeditoriallas leyes, ya no me sorprende que se escriba tantosobre la conveniencia de su reforma.Volviendo a la modificación del Texto Refundido,quiero comentar que acabamos de enviar medianteuna separata, a todos los miembros de laAsociación e invitados a nuestra revista, el nuevotexto de la Ley sobre responsabilidad civil y seguroen la circulación de vehículos a motor, tras la reformaoperada por la Ley 21/<strong>2007</strong> de 11 de julio, motivopor el cual no lo incluimos en este número de larevista. Para una mayor comodidad del uso de estenuevo texto legal (al que también se puede accedera través de nuestra web), se entendió oportuno reproduciren negro los artículos o párrafos que nohan sido objeto de reforma y en azul los artículos opartes de los mismos que han sido introducidos oincorporados por la Ley 21/<strong>2007</strong>.Y es que las modificaciones realizadas al TextoRefundido de la LSRCSCVM no afectan a todo suarticulado sino sólo a determinados aspectos vinculadosfundamentalmente con el deber se suscripcióndel seguro obligatorio, la cobertura del mismoy la satisfacción de la indemnización en el ámbitodel seguro obligatorio, con la introducción de la denominadaoferta o respuesta motivada. Aunque siquiero llamar la atención sobre la reforma operadaen el inciso sexto del apartado primero del anexo,en el que se establecen los criterios para la determinaciónde la responsabilidad y la indemnización.Dicho inciso sexto estaba redactado de la siguienteforma: “Además de las indemnizaciones fijadas conarreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso losgastos de asistencia médica y hospitalaria y, además,en las indemnizaciones por muerte, los gastosde entierro y funeral.”, pero tras la reforma dela Ley 21/<strong>2007</strong> queda de la siguiente forma: “Ademásde las indemnizaciones fijadas con arreglo alas tablas, se satisfarán en todo caso los gastos deasistencia médica, farmacéutica y hospitalaria enla cuantía necesaria hasta la sanación o consolidaciónde secuelas, siempre que el gastoesté debidamente justificado atendiendo a lanaturaleza de la asistencia prestada. En las indemnizacionespor fallecimiento se satisfarán losgastos de entierro y funeral según los usos y costumbresdel lugar donde se preste el servicio, en lacuantía que se justifique”.Está claro que esta modificación, que segurohabrá pasado inadvertida para algunos, suponeun antes y un después en la reclamación de losgastos de asistencia médica, pues cuando dice expresamente“hasta la sanación o consolidaciónde secuelas” hace pensar en la imposibilidad dereclamación de gastos médicos futuros; no obstantedeberá ser la jurisprudencia la que aclare esteextremo, ya que de aplicarse de manera estricta lanueva redacción, podría vulnerarse el principio dereparación integra del daño, sobre todo en víctimascon graves secuelas que requieran tratamientosfuturos, pues lo que no se puede pretender esque estos sean abonados por la propia víctima conla indemnización que se le da para resarcir otrosdaños diferentes, como puede ser el daño moralpor estar en esa situación. No es la primera vezque he escuchado la frase “con el dinero que sele ha dado puede pagarse la clínica que quiera…”y parece que con esta reforma, poco afortunada ami entender en lo que respecta a este apartado, nova a ser la última vez que la escuche.Por último, y dejando ya el tema de la reformadel Texto refundido de la LSRCSCVM, quiero expresarmi reconocimiento a la compañera Celia PitaPiñón, vocal de la Asociación en Baleares y vicedecanadel ICAIB, porque gracias a ella Balearesya tiene consolidado su magnifico congreso anualde RC. Y es que los pasados días 20, 21 y 22 deseptiembre tuvo lugar el III Congreso de ResponsabilidadCivil de Baleares, con el se ha cerradoel recorrido por las Islas, pues hace dos años seempezó en Mallorca, el año pasado en Ibiza y esteaño se ha celebrado en Menorca; pudiendo afirmar,ya que he tenido el gusto asistir a los tres, que muy7


editorial<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguropocos congresos tienen tan magnifica selección deponentes, de temas a tratar y de lugares que visitar.¡Todo un lujo!Antes de finalizar, decir que en este númerode la revista publicamos íntegramente, en el apartadode jurisprudencia, la novedosa Sentencia dela Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de juliode <strong>2007</strong> (dictada en Sala General), ponente JoséManuel López y García de la Serrana, sobre larelativa compatibilidad de las indemnizaciones civilesy las indemnizaciones laborables, e incluimos unmagnífico comentario que Mariano Medina Crespo,presidente de nuestra Asociación, hace de dichasentencia, diciendo de la misma que “es, muy posiblemente,la mejor sentencia que se haya dictadohasta la fecha, dentro del Tribunal Supremo, en relacióncon el funcionamiento general del sistema legalvalorativo. Se trata de una sentencia tan excelenteque, más que comentarla, lo que hay que hacer esrecomendar su lectura, pues cualquier análisis generalque se le haga está llamado a ser, de primeras,pura repetición de sus ajustados fundamentos, paradestacar su enorme grado de acierto“.Quiero asimismo destacar que también podránencontrar en esta revista tres artículos doctrinalesde tres grandes amigos: Mariano YzquierdoTolsada, catedrático de derecho civil ymiembro de honor de la Asociación, José MaríaHernández-Carrillo Fuentes, secretario de actasde la Asociación y Fernando Estrella Ruiz,vocal de Andalucía Occidental de la Asociación ydestacado miembro de la abogacía gaditana, elcual está un poco “picado” con que dedicara laanterior editorial a los compañeros de Málaga diciendode los mismos que son “oro molido”, asíque para no ser menos con Fernando, diré de él,con todo el aprecio que le tengo, que es un diamante…,pero “en bruto”.El compañero Fernando Estrella (en el centro de la foto), destacado miembro de la abogacía gaditana, junto a Augusto Méndez de Lugo, presidentedel TSJA, Juan Carlos Campos, vocal del CGPJ y Lorenzo del Rio, presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz, entre otros ponentesdel congreso de Responsabilidad Civil que viene celebrándose desde hace más de diez años en Cádiz.8


doctrinaEnseñanzas del secuestro de la revista ElJueves para la responsabilidad civil. Apuntesa vuela pluma, recién cumplido un cuarto desiglo de Ley del HonorMariano Yzquierdo TolsadaCatedrático de Derecho Civil (Universidad Complutense)Consultor de CMS Albiñana & Suárez de Lezo (Derecho Civil y Propiedad Intelectual)Sumario1. El Auto del juez Del Olmo.2. Esto no es censura previa, aunque sí torpeza del Fiscal.3. Un consejo a la señora Vicepresidenta del Gobierno.4. Balance de veinticinco años de jurisprudencia sobre difamación.4.1. Sobre la doctrina de la veracidad y sobre la responsabilidad subjetiva o por culpa delos medios de comunicación: ¿única fórmula que cabe en la Constitución?4.2. Sobre lo que es y lo que no es insultar. El contexto como criterio y el contexto comopretexto.4.3. Consecuencia última de la confusión consistente en limitar la defensa del honor a latutela resarcitoria.


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrina1. El Auto del Juez Del Olmo“La imagen y diálogos atribuidos a Sus Altezasprovocan un grave menoscabo en el prestigiode la Corona”. Pocos días después de dictado,pude leer el Auto del Juzgado Central de Instrucciónnúmero 6 de la Audiencia Nacional de 20 dejulio de <strong>2007</strong> (más conocido en los días en que sehizo público como “Auto del Juez Del Olmo”) por elque se acordaba “el secuestro de la publicación correspondienteal ejemplar de la revista EL JUEVES,año XXX, nº 1573, del 18 al 24 de julio de <strong>2007</strong>,así como del molde de dicha publicación”. Y paséuna semana leyendo muchas de las declaracionesrecaídas a raíz del fruto de la reflexión de algunos,la incontinencia verbal de otros y la ignorancia demuchos (una ignorancia que no admite redención siquien habla es toda una Vicepresidenta del Gobiernode España).En relación con la viñeta, de un mal gusto y unachabacanería descomunales, no me correspondea mí valorar la oportunidad o no de la medida cautelardel Auto del Juez Del Olmo en términos queno sean los estrictamente jurídicos. Pero sí quierodedicar estas páginas a puntualizar algunas de lasdeclaraciones de contenido jurídico que hemos tenidoque soportar a lo largo del pasado verano, ytambién a extraer alguna consecuencia en el ámbitode unas reflexiones acerca de lo que, en relacióncon el ilícito en que consiste la difamación, han sidolos veinticinco años de vigencia de la Ley Orgánica1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derechoal Honor, a la Intimidad Personal y Familiar ya la Propia Imagen. Un cuarto de siglo a lo largodel cual se ha convertido en un auténtico lugar comúnla equivocada creencia de que la finalidad deesta ley está en regular simplemente la responsabilidadcivil por las intromisiones ilegítimas en losderechos protegidos. Una equivocación que tienea los abogados y a los jueces como principalesartífices, pero de la que tampoco nos libramos losprofesores de Derecho civil.2. Esto no es censura previa, aunque sí torpezadel FiscalMuchos han creído que la medida consistenteen el cierre de una publicación supone regresar alos negros tiempos de la censura previa. Una estupidezque ignora básicamente dos cosas: que lacensura previa era una medida de carácter administrativo,y que como tal, fue desterrada expresamenteen 1978 por el artículo 20.2 de la Constitución.De lo que estamos hablando aquí es de unamedida estrictamente judicial, que nada tiene quever con la censura previa. El Auto del juez Del Olmodice lo que dice porque así lo ordena el artículo816 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Inmediatamenteque se dé principio a un sumario por delitocometido por medio de la imprenta, el grabado uotro medio mecánico de publicación, se procederáa secuestrar los ejemplares del impreso o de laestampa donde quiera que se hallaren. También sesecuestrará el molde de ésta”.Otra cosa es que haya quien ridiculiza al juezDel Olmo por el nulo efecto práctico de su medida.La verdad sea dicha, es como poner puertas alcampo eso de que se ordene un viernes el secuestrode una revista que ya estaba en los quioscosdesde el miércoles, y ello no podía tener otro efectoque el que terminó teniendo: la edición en papelestaba prácticamente agotada desde antes de quelas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recibieranla orden de retirar la publicación de lospuntos de distribución y venta; el lunes siguiente,ya se pedían hasta 2.500 euros en Internet por unejemplar de la revista, que se ofrecía por docenasen eBay, uno de los mayores centros de compra,venta y subasta de la red; el chiste genial de Ricardo,en su viñeta del Diario El Mundo de ese día,mostraba a dos esquimales en la puerta del igloosorprendiéndose uno de que el otro no hubiera vistoni oído nada sobre el asunto, y hablando sobrelo que los Príncipes de Asturias aparecían haciendoo diciendo en la portada de la revista secuestrada.10


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaPero se equivocan quienes ridiculizan al juez,pues el Auto no podía ir más lejos que lo interesadopor un fiscal, Miguel Ángel Carballo, que tuvo lamuy torpe ocurrencia de no solicitar el cierre de lapágina web de El Jueves hasta después de que seconociera la medida cautelar adoptada. Y se equivocanquienes dicen –que hasta de eso hubo– queno había proporcionalidad en la medida de cierreporque los Príncipes de Asturias no habían sido víctimasde calumnia. Pero es que el Auto se centraúnica y exclusivamente en los delitos de injurias,que también encajan entre los que aparecen en losartículos 490.3 (injurias al Rey o familia real en elejercicio de sus funciones o con motivo u ocasiónde éstas, y, con pena más suave en circunstanciasdistintas) y, sobre todo, 491.2 (injurias a lasmismas personas consistentes en la utilización desu imagen de cualquier forma que pueda dañar elprestigio de la Corona) del Código penal. El procedimientopenal será la sede oportuna para valorarsi la caricatura era simplemente satírica o afectabarealmente al honor y dignidad de don Felipe y doñaLeticia. Pero de más está decir en una publicacióncomo la presente que en fase cautelar solamentecabe la apreciación de un “contenido mínimo indiciariode matiz incriminatorio”, como se lee en elAuto. La sentencia después será absolutoria o condenatoria,y a su lectura debería tanto crítico haberpospuesto sus apreciaciones.Cuando llegue la sentencia, en fin, pero noahora. Entonces se verá si había injuria, infamia oactitud denigrante en la representación gráfica deSus Altezas Reales o solo una sátira subidita detono pero legítima. Se verá, en fin, si lo ocurridoencaja en los tipos penales o no. Pero se equivocantambién, en el otro extremo, quienes añadendefensas inoportunas del Auto del juez Del Olmoalegando que si todo se ha llevado al terreno penales porque en el ámbito civil no cabe el cierre deuna publicación como medida cautelar, que es otrade las barbaridades que he podido leer en algunosmedios digitales. Los autores de tales payasadas(algunos pasan por especialistas en Derecho delos medios de comunicación) parecen ignorar quetambién se encuentran previstas en el art. 9.2º dela Ley del Honor las medidas cautelares, entre lasque se comprenden la acción “encaminada al ceseinmediato de la intromisión ilegítima” y las medidascautelares propiamente dichas, entre las que, naturalmente,pueden incluirse excepcionalmente el cierreo secuestro y la retención o embargo de los mediosde comunicación (art. 20.5 C.E.). Es mérito dePantaleón haberse “atrevido” a decir que entre lasmedidas cautelares puede estar la de que un juezpueda prohibir la publicación de una informacióndifamatoria objetivamente falsa o lesiva de la intimidadpersonal. Naturalmente que eso no supone laexhumación del “cadáver de cierto militar ferrolanode alta graduación” 1 , como se han permitido deciro insinuar ahora tantos periodistas de relumbrón.Estén a la izquierda, a la derecha o al centro, atodos los que opinan sobre cuestiones jurídicassin tomarse previamente la molestia de leer algunapublicación jurídica habrá que decir que si nadiedice que cuando el art. 141.2 del Texto Refundidode la Ley de Propiedad Intelectual permite al juez«la suspensión de la actividad de reproducción, distribucióny comunicación pública, según proceda»(art. 136.2), asegurando con ello los eventualesefectos de una condena al cese de la actividadilícita que comprenda la suspensión de la explotación(art. 139.1.a) y la prohibición de reanudarla(art. 139.1.b), ello pueda suponer una especie deatentado contra el derecho constitucional a la librecreación literaria o artística. Existen las cautelaresen sede de propiedad intelectual y en sede de patentes,y de marcas, y de diseño industrial, porqueel pirateo galopante de nuestras calles no permiteesperar a la sentencia para comprobar si ese pira-doctrina1PANTALEÓN, “La Constitución, el honor y el espectro de la censura previa”, en Derecho privado y Constitución, nº 10, septiembre-diciembre1996, pág. 215.11


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinata lo era de verdad o era más bien un compositormaravilloso a quien las medidas cautelares puedenestropear el desarrollo de sus virtudes como músico.Y si esos bienes inmateriales tienen proteccióncautelar, no se entiende muy bien por qué elhonor o la intimidad van a ser menos. Sobre todo–insisto– cuando la ley también permite en este terrenola adopción de medidas cautelares, junto conel derecho a replicar, la difusión de la sentencia yla condena a indemnizar los perjuicios causados.Otra cosa es que las mismas se utilicen poco, precisamenteporque la sombra de la censura previapulula detrás de jueces timoratos que ignoran queesto, repito hasta la pesadez, no es censura previa,dado su carácter exquisitamente jurisdiccional.Si en este asunto se ha utilizado el Código penalserá porque con seguridad no ejercitarán accióncivil los únicos legitimados para hacerlo, habiendosiendo el autor de la denuncia el Ministerio Públicoporque, de existir delito, se trataría de delitos perseguiblesde oficio, pues no serían simples injuriassino delitos contra la Corona.O lo que es lo mismo, para que una mañanaaparezca en negro la página de un diario que estabadestinada a dar luz pública a una noticia aparentementedifamatoria, no es necesario que el juez hayaapreciado grandes motivaciones de contenido penal.La difamación (“imputación de hechos o la manifestaciónde juicios de valor a través de acciones o expresionesque de cualquier modo lesionen la dignidad deotra persona, menoscabando su fama o atentandocontra su propia estimación”, artículo 7.7 de la Leydel Honor) no es más que una traducción en el Derechocivil de lo que en el penal es la injuria (“acción oexpresión que lesionan la dignidad de otra persona,menoscabando su fama o atentando contra su propiaestimación”, artículo 208 del Código penal). Ir poruna o por otra vía dependerá solo del grado de enojodel ofendido. Simple y llanamente.Y las cautelares caben en ambos órdenes,algo que le parece retrógrado a algunos, pero queestá previsto por la ley. Que la medida del juez seaoportuna en términos sociales y periodísticos es,desde luego, discutible. Pero no se puede negarque cumplía el principio de legalidad (artículo 816de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que perseguíaun fin legítimo (proteger a los perjudicados eimpedir la continuidad de los efectos de una acciónque puede ser delictiva –ya se verá si lo es en eloportuno momento procesal–) y que se encuentramotivada. Más difícil es afirmar con rotundidad elprincipio de proporcionalidad, pues si para ello esnecesario que la medida sea susceptible de conseguirel objetivo propuesto (juicio de idoneidad),que no exista otra medida más moderada para esepropósito (juicio de necesidad) y que deriven de ellamás beneficios o ventajas para el interés generalque perjuicios (juicio de proporcionalidad en sentidoestricto), más bien correspondería decir que,como el cierre de la publicación no iba acompañadadel cierre de la edición digital (y todo ello el miércoles,y no el viernes ni el lunes), Del Olmo no ha conseguidoel objetivo propuesto y los perjuicios hansido mayores, pues muchos millones de españolesllevábamos muchos años sin interesarnos por ElJueves. En mi caso, desde los tiempos de AdolfoSuárez, época de aparición de la publicación.El mayor mérito del Auto del juez es entoncesel de hacer ver a las claras que la normativa quedefiende el derecho al honor no se limita a ser unalegislación especial sobre responsabilidad civil.Aunque ni se cite en la resolución, la del Honorno es simplemente una ley especial que se ha desumar a las numerosas normas que sobre responsabilidadcivil se encuentran fuera del Código civil.Que contiene como medida de protección a laindemnización de daños y perjuicios es una cosa(probablemente la más eficaz y, con seguridad absoluta,la que con mayor frecuencia se persigue),pero que junto a la indemnización existen otrasmedidas es algo que no necesita mucha demostración:basta con reproducir el artículo 9.2º: “Latutela judicial comprenderá la adopción de todas12


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinalas medidas necesarias para poner fin a la intromisiónilegítima de que se trate y restablecer alperjudicado en el pleno disfrute de sus derechos,así como para prevenir o impedir intromisionesulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirselas cautelares encaminadas al cese inmediato dela intromisión ilegítima, así como el reconocimientodel derecho a replicar, la difusión de la sentenciay la condena a indemnizar los perjuicioscausados”.3. Un consejo a la señora Vicepresidenta delGobiernoPero la guinda del despropósito la pusodoña María Teresa Fernández de la Vega cuandobuscaba la cuadratura del círculo a la salidadel Consejo de Ministros del viernes 20 de julio.Dijo, en efecto, la Vicepresidenta del Gobierno,que “la libertad de expresión es un derecho fundamentala través del que cobran vida todaslas instituciones de un gobierno democrático.No soy partidaria de poner trabas a la libertadde expresión. Es más, la libertad de expresiónno debe tener límites» (¡¡¡sic!!!). Pero añadió que«esto no es incompatible con el hecho de quela libertad de expresión conviva con otros derechosfundamentales: el honor, la intimidad yla dignidad de las personas». Un nuevo amagode ese buenismo dulzón, estomagante y cursi,como cuando nos decían que el derecho a lapropiedad privada de los inmuebles “convive”con el derecho de los okupas a vivir en un lugardigno no aprovechado 2 . No, doña María Teresa.Los derechos fundamentales “conviven”, salvocuando entran en colisión, y entonces hay queponer los límites y saber qué derecho es el queprevalece. Y esto no lo dice quien firma estaslíneas. Lo dice la propia Constitución Española:“Estas libertades [de expresión, de producción ycreación, de cátedra y de información] tienen sulímite en el respeto a los derechos reconocidosen este Título, en los preceptos de las leyes quelo desarrollen y, especialmente, en el derechoal honor, a la intimidad, a la propia imagen ya la protección de la juventud y de la infancia”(artículo 20.4). Es la Constitución un importantetexto legal que alguna vez le convendría a ustedhojear (“pasar las hojas de un libro, leyendodeprisa algunos pasajes”), e incluso ojear. Perosi hace esto último, le ruego que no utilice lasegunda acepción que del verbo da la Real Academia(“hacer mal de ojo”), sino la cuarta (“mirarsuperficialmente un texto”), porque si hace loprimero, sería mucho peor.La señora Fernández de la Vega hablaba tambiénde la licitud de las caricaturas, y se equivocaba,como también se equivocan quienes dicenque las caricaturas “de acuerdo con el uso social”representan un límite legalmente establecidoen el derecho al honor, pues el artículo 8.2.b dela Ley del Honor de lo que habla es de límites enel derecho a la propia imagen, pero no al derechoal honor. Una caricatura, en cuanto representacióngráfica satíricamente deformada, puede serlícita en relación con aquel derecho, pero ilícitaen relación con el honor o la intimidad si el dibujosatírico del personaje público se presentacon innecesaria rotundidad vejatoria (STS de 14de abril de 2000). De lo contrario, como se deducede la SAP de Baleares de 9 de diciembrede 2002, bastaría con publicar una caricatura envez de un retrato para que fuera legítimo llamara alguien “viejo nazi, borracho, ladrón, pederastay cabrón”.doctrina2En efecto, la entonces Ministra de Vivienda advirtió a primeros de <strong>2007</strong> que el movimiento okupa no deja de ser “una forma de vida alternativa”.María Antonia Trujillo, profesora de Derecho constitucional, tiene razón. Los okupas hacen uso de una alternativa cultural y vital. Pero unaalternativa que, casualmente, es delictiva, con arreglo a lo que establece el artículo 245 del Código penal. Y es justo lo que suele pasar conlos delincuentes... Efectivamente, una alternativa es respetar al prójimo, respetar la propiedad de los demás, pagar los impuestos y trabajarpara poder comprar lo que a uno le dé la gana. La otra es matar, robar, defraudar a Hacienda o, como plantea la señora Ministra, ocupar unavivienda ajena sin pagar un céntimo. Es, en efecto, una simple cuestión de formas alternativas de vida.13


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrina4. Balance de veinticinco años de jurisprudenciasobre difamaciónEl episodio del cierre de El Jueves tiene interésporque supone, al margen de consideraciones sobrela oportunidad de la medida en términos sociológicosy políticos, un soplo de aire fresco, sobretodo porque nos brinda un buen argumento paramostrar que la Ley del Honor no solamente se ocupade cuestiones de responsabilidad civil. Ojalá pudiéramospronto contar con resoluciones judicialesque sirvieran para cambiar el rumbo marcado poruna jurisprudencia que, en lo que sí es propiamenteresponsabilidad civil por difamaciones, me ha desagradadosiempre profundamente. A ella dedicaréunas reflexiones a continuación.El pasado 5 de mayo se cumplieron veinticincoaños de la promulgación de la Ley Orgánica1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derechoal Honor, a la Intimidad Personal y Familiary a la Propia Imagen. Se trata de una de las leyesmás cortas dictadas para el desarrollo de los derechosfundamentales y libertades públicas, pero hadado lugar a lo largo de este cuarto de siglo a variosmiles de sentencias, y sin duda ha sido la queha arrojado más títulos al mercado editorial, dadoque la materia que contiene ha resultado especialmentesugerente para tratadistas, doctorandos einvestigadores y estudiosos del Derecho en general.Con independencia de que, en los extremos deque me ocuparé en estas líneas, la jurisprudenciade las Salas Primera y Segunda del Tribunal Supremoy la del Tribunal Constitucional deja bastanteque desear, hay que agradecer muy sinceramenteque Jueces y Magistrados hayan hecho lo que el legisladorno hizo. La Ley del Honor no separa en suarticulado el estudio de cada uno de los derechosobjeto de protección, como habría sido deseable,y el legislador no se interesó demasiado por trazarlos linderos entre las libertades constitucionales deexpresión y de información y los derechos al honor,intimidad e imagen, ni tuvo en cuenta las implicacionespenales ni procesales, ni tampoco la doctrinacivil. Pocas normas, en fin, y excesivamenteesquemáticas para servir de cauce inexorable deinterpretación de conductas.4.1. Sobre la doctrina de la veracidad y sobre laresponsabilidad subjetiva o por culpa de losmedios de comunicación: ¿única fórmula quecabe en la Constitución?Donde está a mi juicio la mayor zona de sombraes en que la jurisprudencia ha venido sacralizaruna doctrina sobre la responsabilidad de los mediosde comunicación que, importada del otro ladodel Atlántico, no encaja bien en latitudes como laslatinas, que tienen otros contextos y otras dimensiones.Es ya un auténtico lugar común: la informaciónha de ser veraz, aunque eso no signifique quetenga que ser objetivamente cierta. Si sobre unatrama de corrupción urbanística o sobre un turbioasunto de pederastia –utilicemos ejemplos fácilesy recurrentes– hubo investigación por parte del informador,comprobación de los hechos, tarea debúsqueda y de contraste y no mera elucubración oconjetura, la información ya se califica de veraz. Ysi luego resulta que no reflejaba la verdad material,será una información objetivamente falsa por noexistir adecuación entre el suceso y la informaciónque sobre el suceso se publicó, pero sigue siendoveraz, y no existe difamación. Es ésta una idea queconstituye una jurisprudencia tan consolidada queexcusa de la cita concreta. Y se dice que exigirdel medio de comunicación que solamente informesobre verdades absolutamente contrastadas seríatanto como negar el propio ejercicio de la libertadde la información, y, lo que es peor, el libre accesodel ciudadano a la información veraz, pues“la única garantía de la seguridad jurídica sería elsilencio” (STC 6/1988, de 21 de enero).La doctrina de la veracidad ha traído consigoque la responsabilidad civil de los medios de comunicaciónpor la difamación sólo admite la moda-14


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinalidad subjetiva o por culpa: no se responde ante elperjudicado por haber contado sobre él una falsedad,sino porque el periodista no fue diligente ensu labor de averiguación de los hechos, dando porcierto, por ejemplo, lo que solamente era un rumoro una insinuación insidiosa de terceros. Y si fue diligente,obteniendo rectamente una información (ydifundiéndola después) en la que se sembraba lasospecha de que un señor es un corrupto o un pederasta,pero al final se demuestra que nunca fueni una cosa ni otra, no responderá ni el periodista nitampoco el medio de comunicación. Lo primero esalgo, en fin, que contrasta mucho con la severidadde trato que la jurisprudencia dispensa a médicos,arquitectos, abogados y otros profesionales. Y losegundo también contrasta con la severidad dispensadaa cualquier otra empresa que se dediquea cualquier otra actividad, hasta el punto de que seha convertido ya en frase de “cortar y pegar” enlas sentencias esa que reza: “cuando las garantíasadoptadas conforme a las disposiciones legalespara prever y evitar los daños previsibles y evitablesno han ofrecido resultado positivo, revela ellola insuficiencia de las mismas y que faltaba algopor prevenir” 3 .Se trata de justificar por los medios de comunicaciónque, si se quiere que un país democráticotenga una sana libertad de información, es ésta laúnica fórmula que tiene cabida en la Constitución.Pero a mí me parece que no tendría nada de inconstitucionalque se mantuviera, sólo para el concretoperiodista, un sistema de responsabilidad como eldescrito, pero que en cambio la responsabilidad delmedio de comunicación tuviera lugar por el simplehecho de la falsedad objetiva.Con todo, que los medios de comunicaciónocupen un lugar privilegiado en el mundo de la responsabilidadcivil porque se haya dado por buenoeso de que solamente deben responder cuandohaya negligencia en sus actuaciones dañosas, noes lo más llamativo. Al fin y al cabo, siempre sepodrá decir que la manera correcta de entenderla norma de nuestra Constitución que reconoce elderecho a comunicar o recibir libremente “informaciónveraz”, no necesariamente verdadera (art.20.1.d) consiste precisamente en que se considereinconstitucional cualquier “ley que hiciera pagar alos empresarios titulares de los medios de comunicacióny a sus clientes, en lugar de a los particularesdifamados, el precio de los errores inevitablesde la feroz carrera por las primicias informativas” 4 .Y no es lo más llamativo porque la Disposición Adicionalduodécima de la Ley Orgánica 19/2003, de<strong>23</strong> de diciembre, de modificación de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, vino a añadir un apartado 3al artículo 525 LECiv., a cuyo tenor “No procederála ejecución provisional de los pronunciamientosde carácter indemnizatorio de las sentencias quedeclaren la vulneración de los derechos al honor,la intimidad personal y familiar y la propia imagen”.Desde luego, como se ha señalado por quienesse han ocupado de estudiar este particular, la Leyde Enjuiciamiento Civil de 2000 tiene una querenciamuy favorable a la ejecución provisional de lascondenas no firmes, una ejecución que tiene expresamentecarácter preferente cuando se trate dederechos fundamentales (artículo 524.5). Pero lareforma de 2003 lo que hace es olvidarse de quelos derechos al honor, la intimidad y la propia imagenson tan fundamentales como las libertades deinformación y expresión.La justificación de la enmienda número 252presentada por el Grupo Parlamentario Popular enel Senado se refería al peligro que una ejecuciónprovisional de sentencia condenatoria puede tenerdoctrina3Parecidas frases pueden encontrarse, por utilizar solamente los últimos años, en las SSTS de <strong>23</strong> de octubre de 2006, 27 de noviembre de2006, 20 de diciembre de 2006, 5 de enero de <strong>2007</strong> o 30 de marzo de <strong>2007</strong>.4PANTALEÓN, Bromas y veras sobre un siglo de Derecho civil, en El Derecho español en el siglo XX, ed. Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 172.15


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinapara los medios de comunicación de pequeñas dimensiones,que se encontrarían “en la necesidadde cerrar sus puertas para hacer frente a la ejecuciónprovisional antes de que una instancia superiorrevise la primera sentencia”. Pero el resultadoviene a ser una completa hiperprotección de todoslos medios, sean del tamaño que sean y tengan elpatrimonio que tengan, y también de los simplesparticulares que hayan resultado condenados porintromisiones ilegítimas en los derechos protegidos.Hace unos años escuché decir al profesorPantaleón que hay quienes aplauden que puedacaer en quiebra (ahora concurso) un laboratoriofarmacéutico por tener que responder frente a losconsumidores de los daños producidos por un productocuyos efectos nocivos la ciencia era completamenteincapaz de prevenirlos en el momentode la puesta en circulación del mismo, pero que encambio esos que dan palmas son los mismos queniegan la misma posibilidad cuando lo “defectuoso”no son unos fármacos sino unos periódicos, porqueéstos “son muy importantes en una sociedaddemocrática”. Pero –decía Pantaleón–, si esto últimoes verdad, también lo es que los laboratoriosfarmacéuticos son muy importantes para que hayademócratas… 5 .4.2.Sobre lo que es y lo que no es insultar.El contexto como criterio y el contextocomo pretextoNo cabe duda de que construir una doctrinaque valga para resolver de una misma manera losdiferentes casos de intromisiones ilegítimas en estosderechos es muy difícil en un ámbito tan condicionadopor las circunstancias. Las expresionessubidas de tono, por ejemplo, son más tolerablesen el fragor de una campaña electoral que en elmarco de una entrevista en un diario. Decisivoserá, pues, el contexto: no es lo mismo llamar corruptay subnormal a una Alcaldesa en un debateque hacerlo, como pasaba en el caso que concluyócon la STS de 4 de junio de 2001 en un acaloradopleno municipal que degeneró en discusión callejera.Parecidamente, las SSTS de 11 de octubre y14 de noviembre de 2001 valoran el hecho de quelas imputaciones se hicieran en el marco de sendascampañas electorales para deducir que puedeestar justificada la crítica, por ofensiva que resulte.La STS de 12 de febrero de 2003 ha declaradoque en un mitin político no es que haya libertadabsoluta para criticar a las personas públicas, perosí determinados excesos verbales que no constituyenintromisión ilegítima. Para referirse a un grupopolítico que hace constante oposición a la labor deun Alcalde, dijo la STS de 20 de febrero de 2003que la expresión “moscas cojoneras” no es debuen gusto, pero solamente quiere indicar que elaludido actúa “como lo hacen estos parásitos delas caballerías, que, aposentadas en las superficiesmenos protegidas por la piel, de forma continua lasmolestan pero sin causar un daño irreparable”. Yla de 13 de junio de 2003 considera tolerable queun periodista utilice expresiones como “sectario,servil y experto en traiciones” si ello tiene lugar enmedio de la acaloradísima contienda mediática queacompañó al cierre de Antena 3 Radio. Igualmente,en el ámbito deportivo, el que entre peñas rivalesse usen expresiones como “personajillo” y “cursi”es tolerable, según se puede leer en la STS de 7de julio de 2004. “Reptil” es término desacertado–dice otra sentencia de la misma fecha–, pero nonecesariamente injurioso si con él se quiere describirla estrategia de un político experimentado yhábil a la hora de eludir situaciones complicadas.Éste y otros varios aspectos merecen un juiciopositivo y no hay nada que objetar. Lo malo esque esa misma relativización acaba proporcionandoun margen al juzgador que termina siendo para5Fue en una Mesa Redonda celebrada en la Universidad Pontificia Comillas (ICADE) el 12 de mayo de 2004, pero la idea se halla desarrolladaen Bromas y veras…, loc. cit.16


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinalos lectores de jurisprudencia una auténtica cajade Pandora. Así, si nos detenemos en el marco dela difamación (artículo 7.7), parece evidente quela insidia y la vejación no pasan a ser lícitas poracompañar a una información veraz o por servirsede ésta como soporte. Importa tanto lo que sedice como la manera de decirlo. Pero, claro está,el problema consistirá, ahora y siempre, en determinarcuándo hay propiamente lesividad, insidia ovejación, pues no hay nadie capaz de trazar unalínea divisoria entre la ironía y el sarcasmo, ni entreel sarcasmo y el insulto. Bastante curiosa esla frontera diseñada por la STS 31 julio 1998, queparece querer cortar un pelo en el aire: que JoséMaría García llame al entonces Presidente del RealMadrid, Ramón Mendoza, “cantamañanas”, “desvergonzado”,“amoral completo”, “trasnochadomandamás”, “vejete”, “destartalado”, “presumido”,“relamido”, “presidente de pelo blanco y concienciadeportiva negra” sí supone vejación y menosprecio;pero llamarle “zafio”, “burdo”, “histérico”, “tonto debaba”, “faldero”, “inútil”, “torpe”, “desvergozado” y“vanidoso”…, eso ya son “calificativos aceptadossocialmente y de uso común” (?). Y que llamar aalguien “lameculos” no sea algo que “entraña unaconducta vejatoria y humillante” sino una “simplecrítica de una actuación profesional” (STS de 6 denoviembre de 2000) parece como de chiste.Y si nos introducimos en el ámbito de las obrasde ficción, el contexto deja de ser un criterio paraconvertirse en un pretexto en manos del juzgador.Todo se complica cuando nos encontramos dentrodel ámbito de las obras de ficción. Por ejemplo, enla SAP de Madrid de 20 de diciembre de 2000 seafirma que los diálogos de una producción cinematográfica“no son siempre una manifestación de unsentimiento o juicio de quien los profiere, sino parteconstitutiva de una trama cuya relevancia ha de ponerseen relación con el núcleo esencial de la obra”.Hasta aquí, nada nuevo. Naturalmente, será importanteel grado de paralelismo con algún hechoreal. La SAP de Alicante de 12 de junio de 2003reconoce una vulneración del derecho al honor enuna historia de ficción sobre la base de que “entrelos personajes de los artículos y las demandantesexiste una verdadera realidad identificativa y nouna simple ficción como se pretende, ni muchomenos que cualquier parecido con la realidad seapura coincidencia. (…) Son muchos los paralelismosque se coligen de la lectura de los artículospara concluir que detrás de esos artículos lo queexiste es una verdadera crítica a la entidad (…) ya las personas que la rigen, acudiendo al recursoliterario de la ficción como argucia para tratar deevitar las consecuencias legales del empleo de adjetivoscalificativos que sobrepasan los límites de loque es la libre expresión de opiniones respecto delos hechos narrados”.Tampoco, pues, encontramos nada nuevo enestas afirmaciones. Lo malo es que a veces encontramosalguna sentencia esperpéntica, y delTribunal Supremo, para la que la condición de laobra de ficción legitima todo o casi todo. Así, laSTS de 12 de julio de 2004 considera lo que debepasar si una novela de ficción dice que un conocidopolítico (este sí que no era de ficción) tenía comofobias obsesivas “los homosexuales, los poetas,los curas y los catalanes”, o que “usaba taparrabosrojo chorizo, muy ajustado a las partes” que “solíacalentar libidinosamente bajo los pinos con las mujeresde los amigos para después funcionar con lasuya como un gallo”. Y, directamente, lo que dice lasentencia es que “esas manifestaciones referentesa fobias y juegos eróticos no pueden ser consideradasobjetivamente como atentatorias del honor”.Para llegar a tan estremecedora conclusión, la sentenciadice también que no nos encontramos anteun supuesto de colisión entre el derecho al honory la libertad de expresión o el derecho a la informaciónveraz, sino que de lo que se trata es deconsiderar si ha existido auténtica intromisión: “noes un tema de colisión, sino de calificación” (?). Elloobliga –prosigue la sentencia– a considerar si lasdoctrina17


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaexpresiones tienen entidad suficiente para ser consideradascomo intromisión ilegítima, para lo que“no basta la subjetiva y quizá suspicaz versión delinteresado, sino que se debe combinar con un criteriomás imparcial y objetivo”. Y es que “no cabeaislar un texto determinado del contexto en que sehalle”.Tratemos de aplicar el “test de la difamación”(¿hubo o no diligencia en la obtención de la información(la veracidad como requisito)? ¿había o noexpresiones insultantes?) para descubrir lo que podríamosllamar “el pretexto del contexto”:1º ¿Había veracidad? La sentencia dice que el párrafoen cuestión es “el texto que forma partede una novela, el contexto, que se califica derelato novelado de unos hechos ficticios”. Elloinvita a pensar que si el contexto es de ficción,pero en su interior aparece con nombre y apellidosun personaje real al que se denigra, entonceséste de nada se puede quejar.2º ¿Había expresiones vejatorias? En el caso deesta sentencia, ese contexto que sirve paraque el Supremo difumine tan groseramentela superficie del derecho protegido poco tieneque ver con el análisis que debe hacerse,pues parece con que el contexto sea de ficciónpara que todo valga: “el libro no relata acontecimientoshistóricos sino hechos de carácterexclusivamente ficticio, de tal manera que ellector es consciente en todo momento de quese trata de una novela debida exclusivamenteal ingenio del redactor; la incorporación de personajesreales y la valoración que de ellos serealiza no deja de ser un mero juicio personal uopinión subjetiva del autor”. Y además –parecedecir el Supremo–, que no se queje la demandante,viuda de ése político del que se decíancosas tan simpáticas como las referidas arriba,pues en realidad, el novelista, “lejos detratar humillar o escarnecer”, discurrió “desdeel reconocimiento de la superior apreciación intelectualdel afectado (capacidad de liderazgo,brillantez, Catedrático)”.Personalmente, debo decir que yo, que tambiénsoy Catedrático, no vería muy bien (ni mi mujertampoco) que un relato de ficción me mencionaracon mi nombre y apellido para destacar mi capacidadde liderazgo o mi brillantez, si es que algunacosa tuviera de lo uno o de lo otro, para a continuaciónhablar de cómo me dedicaba a restregar libidinosamentemi taparrabos de color rojo chorizocon las mujeres de mis amigos para después funcionarcon la mía como un gallo. Para el Supremo,el contexto sería de ensalzamiento, y no de vejación,y estas últimas serían cosillas sin importancia,presentadas como “aspectos señaladamentecontradictorios de las cualidades”. Nuevamente, elpretexto del contexto, pero ahora de un contextoque se aprecia al revés 6 .4.3. Consecuencia última de la confusión consistenteen limitar la defensa del honor ala tutela resarcitoriaTermino estas líneas de balance enlazando conla razón que me llevó a elogiar el Auto del juez DelOlmo, y que no fue otra que la de la satisfacciónque produce ver que a veces haya alguien que nospermita argumentar que la Ley del Honor es todauna ley de Derecho de la persona, y no una simpleley especial de responsabilidad civil.El elenco de las acciones previstas en el art.9.2º no ha sido correctamente entendido por nues-6Hay una tercera parte del test anunciado, que consiste en examinar si hay atentado contra la intimidad, pues una información veraz y no insultantepuede seguir siendo difamatoria en caso afirmativo. En nuestro caso, ¿había agresión a la intimidad? O si se prefiere, fuera o no veraz lahistoria del taparrabos y de lo que hacía con él el Catedrático, ¿es legítimo divulgarlo en una novela? Naturalmente que sí, contesta el TribunalSupremo, pues el contexto es de ficción.18


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinatros Tribunales, que deberían saber, por ejemplo,que no hace falta que exista daño ni ningún otroelemento o condición de la responsabilidad civilpara que prospere una acción de cesación o una deabstención, al no ser propiamente acciones resarcitorias.Tribunales que tienden, en cuanto tienen antesí una intromisión ilegítima, a traducirla en indemnización,sin caer en la cuenta de que las acciones dedaños no pueden ser típicas acciones de defensadel derecho agredido. O que creen que, si no seconcede la indemnización, tampoco corresponde“devolver” al agredido su derecho. Mal está que setomen fotografías con teleobjetivo de una famosaactriz tomando el sol en top-less en una cala recoletay escondida de la costa menorquina. Pero paracontestar a la agresión no es necesario concederindemnización a alguien que los restantes días delverano se exhibe con idéntico vestuario ante cientosde miles de turistas en la playa de El Arenal.Naturalmente que habrá intromisión ilegítima, perosi las acciones reivindicatoria, negatoria y declarativade dominio son las acciones típicas de tutela delderecho de propiedad, estando sólo las de daños“a su servicio” (¿o es que el que reivindica un objetoestá pidiendo que le paguen su valor?), lo mismotendría que ocurrir con los derechos de la personalidad,que deben tener a las acciones de abstencióny cesación como medidas de restauración, que incidensobre el derecho agredido e impiden que persistala agresión; y a la difusión de la sentencia y alderecho de réplica-rectificación como medidas deresarcimiento específico. Y sólo cuando la restauraciónsea incompleta es cuando habrá que pensar enindemnizaciones 7 . Por eso resulta ejemplar que devez en cuando haya alguna sentencia que declarela existencia de intromisión ilegítima pero sin condenaindemnizatoria, como la STS de 5 de mayode 1988 o la STC 202/1999, de 8 de noviembre.Igualmente, la STS 18 noviembre 2002 trató de uncaso en el que la SAP de Santa Cruz de Tenerife de1 de marzo de 1997 había condenado al pago deuna cantidad de 75 pesetas, pues, declarándose laexistencia de intromisión ilegítima, no había quedadoacreditada la producción de daño alguno, pero“debiendo fijarse una indemnización económica sinque existan perjuicios objetivamente valorables” (?),era necesario fijar una cantidad “de forma teórica”(?). Y entonces, el Supremo dice que, “como no esadmisible que se fijen indemnizaciones (...) de formateórica”, procede condenar al pago de dos mileuros. A mi me parece que si, como dice la sentencia,esta cantidad es la “adecuada al caso”, seráporque había propiamente perjuicio y porque los criteriosdel art. 9.2º no son taxativos. Pero decir porun lado que no hay perjuicio y por otro, que si existeintromisión ilegítima, hay que dictar una sentenciaque indemnice de verdad es ignorar nuevamenteque en el ámbito de la Ley del Honor hay otros mecanismosdistintos de los indemnizatorios.En general, la tesis de que no hay que indemnizarsi la información, objetivamente falsa, fuediligentemente contrastada (fue veraz, en suma,aunque no verdadera), sólo debería servir paraprecluir la existencia de intromisión ilegítima a lossolos efectos indemnizatorios 8 , pero nada deberíaimpedir que el perjudicado pudiera obtener un pronunciamientoque ordenara la difusión de la senten-doctrina7Así, en la STS de 9 de mayo de 2003 se tiene en cuenta que la rectificación llevada a cabo por la publicación autora del atentado contra lapropia imagen fue tardía, y por eso procedía la indemnización.8Eso sólo quise decir, bien que sin matizarlo, en Aspectos civiles del nuevo Código penal, ed. Dykinson, Madrid, 1997, p. 494.9Así, SALVADOR CODERCH, Prevenir y castigar, ed. Marcial Pons, Madrid, p. 40, y anteriormente en El derecho de la libertad, Madrid, 1993, pp.74 y ss. Muy interesante el trabajo de PANTALEÓN, de nombre expresivo: La Constitución, el honor y unos abrigos, La Ley, 1996, t. III, pp. 1689y ss. En él plantea el autor una interesante parábola: si el camarero del restaurante cambia de percha los abrigos (idénticos) de dos comensalesy cada uno se lleva el abrigo del otro, no diremos que existe responsabilidad criminal por hurto, ni siquiera responsabilidad civil porque el quese llevó el abrigo que no le pertenecía se llevó también el documento que había en el bolsillo, provocando la imposibilidad de cerrar esa tardeun interesante negocio. Pero ¿dudará alguien de que el perjudicado pueda pedir que le devuelvan su abrigo? Pero como en España los abrigosmerecen más respeto que el honor de las personas, el difamado por una información objetivamente falsa, como no puede exigir responsabilidadcivil al periodista que fue diligente, tampoco puede pedir que le devuelva su honor.19


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinacia, la declaración de falsedad y la condena a lacesación de la perturbación y a la abstención de intromisionesulteriores 9 . Pero parece que la prácticajudicial española ha enganchado irremediablementeel concepto de intromisión ilegítima a la indemnizaciónde perjuicios. A ello ha contribuido, por lodemás, la general presunción de perjuicio que estableceel art. 9.3º, que suele entenderse casi comoequivalencia, más allá de lo que son propiamentelas normas presuntivas 10 .Y es que una información que, por mucho queel periodista haya actuado con rigor, escrúpulo y diligenciaa la hora de contrastarla, acaba resultandoobjetivamente falsa, podrá salvarse de la condenaindemnizatoria, pero no tiene por qué librarse deque el difamado haga valer los remedios inhibitorios(abstención y cesación), de retractación o rectificacióny declarativos, con difusión de la sentencia.Como dice Salvador Coderch, cuando alguiensólo pide una vindicación de su honor, pero no unaindemnización, debería bastar con que demostrarala falsedad de lo publicado por el diligente periodista11 . La doctrina constitucional de la veracidad sólodebería significar que la de los periodistas no esuna responsabilidad objetiva sino por culpa, perono que el art. 20 de la Constitución suponga que,cuando las informaciones son veraces (diligentementeobtenidas) aunque objetivamente falsas,nada se puede hacer contra ellas. No lo entiendeasí la STS de 27 de mayo de 2000, entre otras.En conclusión, resulta sobrecogedor que el balancede un cuarto de siglo de la Ley del Honor dapor buena la afirmación que hace años leíamos aGonzález Pérez: “Basta esa mínima diligencia porparte del informador para que sea lícita la divulgaciónde una noticia que destroce la reputación yla fama de una persona, aunque la noticia resultefalsa, sin que quepa la menor reacción en ningúnorden judicial (las cursivas son mías) frente al diligenteperiodista” 12 . Y no sólo es que la situaciónsea desoladora: es que carece del más mínimo rigortécnico-jurídico. La traducción al lenguaje delas acciones protectoras del derecho de propiedadnos llevaría a decidir que si alguien pretende que ledevuelvan la finca que indebidamente posee otrapersona, y pide también que le indemnicen por losdaños causados en la finca, como no logre probarestos últimos, tampoco procederá que le devuelvanel inmueble, por más que haya logrado probarsu justo título de dominio (!). Lo peor, en fin, quele podía haber ocurrido a la Ley del Honor es quequedara convertida simplemente en una más de lasleyes que regulan responsabilidades civiles especiales,como varias veces he criticado a lo largo deestas páginas.Pero, ya en otro orden de cosas, el confundirla protección del honor y la intimidad con la responsabilidadcivil tiene a veces un efecto absolutamentedevastador. Se comprueba fácilmente leyendo laSTS de 18 de junio de 1993. Las fotografías que elMinisterio del Interior había difundido como correspondientesal terrorista de E.T.A. (ahora arrepentido)Juan Manuel Soares Gamboa, en realidad eranfotos de su hermano Francisco Javier. El propioMinistro del Interior reconoció el error ente la Comisiónde Justicia e Interior del Congreso de los Diputados,y hubo incluso dimisiones de altos funcionarios.Francisco Javier Soares formuló demandaincidental sobre protección al honor, a la intimidadpersonal y a la propia imagen contra el que en aquelmomento era Director General de la Seguridad delEstado, Julián Sancristóbal, contra el Secretario deEstado para la Seguridad, Rafael Vera, y contra laAdministración del Estado. Desestimada la demandaen Primera Instancia, la Audiencia condenó a los10Así, para un tema de libertad sindical, la STS (Sala 4ª) de 28 de febrero de 2000.11SALVADOR CODERCH, en C.C.J.C., nº 30, pp. 763 y ss.12GONZÁLEZ PÉREZ, La degradación del derecho al honor (honor y libertad de información), Madrid, 1993, p. 54.20


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinadoctrinaart. 9.2º Ley del Honor:"... Entre dichas medidas podránincluirse las cautelares encaminadasal cese inmediato de la intromisiónilegítima..."La portada de la discordia.21


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinademandados al pago de tres millones de pesetasy a difundir el contenido del encabezamiento y elfallo de la resolución. Pero el Tribunal Supremo decidiórevocar la sentencia, declarando que, comono se trataba de otra cosa que de una reclamaciónde responsabilidad patrimonial del Estado, la competenciano pertenecía al orden jurisdiccional civil,sino al contencioso-administrativo.Realmente lamentable 13 . El que la Ley del Honorincluya medidas indemnizatorias entre los mecanismosde protección de los derechos fundamentalesprotegidos no significa que la protección integralde los mismos se coloree de responsabilidad civil.Y deducir que, como de la responsabilidad de laAdministración se han de ocupar los jueces de locontencioso-administrativo, entonces no cabe recurriral procedimiento judicial previsto en el art.53.2 C.E. y regulado en los arts. 11 a 15 de laLey 62/1978, de 26 de diciembre, de ProtecciónJurisdiccional de los derechos fundamentales dela persona (ahora ya derogados por la DisposiciónDerogatoria única 2.3º de la LECiv.), es algo másque un error: es una completa barbaridad.13Véase un comentario de esta sentencia en SALVADOR CODERCH, LLOVERAS FERRER y SEUBA TORREBLANCA, C.C.J.C., nº 34, pp. 19 y ss.22


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaLa reforma del Código Penal en materia deSeguridad VialJosé María Hernández-Carrillo FuentesPresidente del Grupo de Derecho de la Circulación y Seguro del ICAGrdoctrinaEl 20 de mayo de 2004, y motivada por la crecientepreocupación frente al fenómeno deltráfico y sus graves consecuencias en formade lesiones y fallecimiento de los usuarios de las víascirculatorias, el Congreso de los Diputados constituyela Comisión no permanente sobre Seguridad Vial yPrevención de Accidentes de Tráfico ( CSVCD).Se crea cierto consenso, no unánime, en tornoa la necesidad imperiosa de la reforma del CódigoPenal, en concreto de los delitos contra la seguridaddel tráfico ( futuros delitos contra la seguridadvial), fruto de ello, recogido como resoluciónnº 19 redactada a consecuencia del Debate sobreel Estado de la Nación de 2006, comienza el estudioque cristaliza en el Proyecto de ModificaciónParcial del Código Penal vigente aprobado por elConsejo de Ministros de 24-11-2006 y publicado el15 de enero de 2.007 1-2 .1El mismo ya fue objeto del artículo que publiqué en el nº 19 de la<strong>Revista</strong> de la AEAERC y S del tercer <strong>trimestre</strong> de 2006, y en el librode ponencias del VI Congreso, celebrado en Cáceres.2 BOCG, CD, B-283-1 de <strong>23</strong> de junio de <strong>2007</strong>.<strong>23</strong>


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaEl Proyect 3 , ya informado en su día por el CongresoGeneral de Poder Judicial, y por el ConsejoFiscal, se halla estancado en fase de interminablesampliaciones del plazo para presentación de enmiendas4 , habiéndose celebrado el jueves, 13 de septiembrede <strong>2007</strong>, el debate de totalidad 5 , votándosela enmienda a la totalidad de devolución del GrupoParlamentario Popular, que resultó rechazada.En su intervención, en nombre de CIU, el Sr.Jané i Guasch, resumía:“El proyecto que hoy se nos trae a la Cámara,presentado ya hace muchos meses...ha tenido uniter muy largo, y quizá llega en una etapa de lalegislatura ya muy tardía, que difícilmente nos va apermitir el necesario debate sereno, abierto y constructivoque precisa una reforma de esta índole.Nosotros...dudamos que en horizonte temporalde lo que queda de legislatura, tengamos tiemposuficiente para abordar en su integridad el debate,y que finalmente llegue a publicarse...en los mesesque nos quedan de legislatura va a ser difícil”.El representante del Grupo Popular –el Sr. SantaellaPorras- afirmaba al respecto:“...no entendemos que a las puertas de unaselecciones generales se intente abordar una Leytan importante...trayendo a debate esta reformaen este momento dadas las dificultades de tramitaciónque va a tener...”“...porque este proyecto de Ley lleva un añodando tumbos, de prórroga en prórroga...”Con ello coincidía el representante del GrupoMixto, Sr. Mardones Sevilla: “..compartimos esecriterio – la oportunidad de tratamiento en estemomento”, o la Sra. Navarro Casillas de I.U . “ Lareforma que presenta el Gobierno no está reflexionada...nos llama la atención que a estas alturas setraiga a la Cámara este debate, tratándose de untexto que, hoy por hoy, carece del necesario consenso”,y el Grupo Vasco ( Sra. Uría Etxebarría):“Estamos ante un proyecto de Ley presentadode manera muy precipitada y, sobre todo, dudamosque haya una seria voluntad de tramitaciónpor parte del Gobierno.”Proposición segregada del Proyecto de LeyDe ese proyecto, se han segregado los Arts. 47y 379 a 385 del Código Penal, en forma de Proposiciónde Ley presentada por los Grupos ParlamentariosSocialista, Catalán (Convergencia y Unió), deEzquerra Republicana, de Izquierda Unida – Iniciativaper Catalunya Verds, de Coalición Canaria – NuevaCanarias, y Mixto, publicada el 26-6-<strong>2007</strong>.En la toma en consideración de la Proposiciónde Ley 6 el 26 de Junio de <strong>2007</strong>, el Sr. Jané i Guasch(Presidente de la Comisión de Seguridad Vial delCongreso de los Diputados) explicaba el origen dela Proposición de Ley:“CIU siempre había pensado que el Código Penal,cuyo proyecto de Ley presentó el Gobierno endiciembre del año pasado y que incluía ya un capítuloespecífico sobre seguridad vial, difícilmenteiba a ver la luz en esta Legislatura. De ahí que consideramosnecesario desgajar del mismo, segregardel mismo, en una tramitación mas rápida, masurgente y mas acelerada, determinados delitos...pero si podemos y debemos tener aprobada estareforma”.3Recogido en la tabla comparativa adjunta.4La última recientemente ,el 17/10/07, que amplía hasta el <strong>23</strong> de octubre(comenzó el 14/02)5BOCG nº 281 de 15 de septiembre de <strong>2007</strong> de enmienda a la totalidad de devolución, del Grupo Parlamentario Popular, que fue rechazada.6BOCG, CD nº 26 de 26 de junio de <strong>2007</strong>.24


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaY lo completaba el 13 de septiembre de <strong>2007</strong>,al intervenir en el debate a la totalidad del Proyectode Ley Orgánica por la que se modifica la LeyOrgánica 10/95, de <strong>23</strong> de noviembre, del CódigoPenal:ha sido tramitada...nos preocupa enormemente elcontenido final que finalmente tendrá...”En la toma en consideración el 26-6-<strong>2007</strong>, elGrupo Vasco – Sra. Uría - se planteaba:doctrina“Quiero agradecer al Sr. Ministro de Justicia, ytambién al de Interior el impulso que dieron al segregarde este Código Penal la tramitación de losdelitos relativos a la seguridad vial...que era adecuada,y cuya segregación se hizo pensando que lareforma global de este proyecto de Ley no llegaríaal final de esta legislatura.”Asimismo es explicito que el Sr. Mardones, representantedel Grupo Mixto, el 4-10-<strong>2007</strong>:“Tuvimos una reunión con...el Sr. Rubalcaba,Ministro del Interior, donde le hicimos ver...queera mejor extraer la pieza que hacia referencia ala modificación del Código Penal en cuestiones dedelitos de seguridad vial, lo que permitía una mayoragilidad...”El apoyo no es unánime, el Grupo ParlamentarioPopular, no suscribió la proposición en su día, ypor ello, el Sr. Santaella, en el debate citado, dijo:“...porque ese proyecto de Ley lleva un añodando tumbos, de prórroga en prórroga y porquelos grupos parlamentarios, conscientes de ello, sehan permitido el lujo de disgregar la materia y detramitar proyectos de Ley independientes como elde Seguridad Vial”.Se ha llegado incluso a la paradoja –cuyo origenexplicaré más adelante de que grupos que suscribieronla proposición, no apoyaron en el plenode 4 de octubre de <strong>2007</strong> su texto final:“...Queremos poner de manifiesto nuestras dudassobre la necesidad y la oportunidad de estareforma, que son mayores si atendemos a como“Nosotros no vemos que el Código Penal seala única respuesta, nos sorprende además –y esllamativo–, la urgencia con la que desde el GrupoSocialista, se ha impulsado la presente modificación...sobretodo teniendo en cuenta que se estabatramitando en el Congreso una reforma mas ambiciosadel Código Penal, el Gobierno debiera habersepronunciado; ...en este caso hubiera estadojustificado cubrir ese trámite a que le da derechoel reglamento no se ha presentado criterio, dice elexpediente, es raro”.El homicidio y las lesiones imprudentes no estánen la Proposición, permanecen en el ProyectoLa Proposición de Ley se intitula “...en materiade Seguridad Vial”, pero al segregar la materiadel Proyecto de Ley en trámite en el Congreso,ha dejado en éste aspectos sustantivosy materiales de enorme alcance, sustantivoscomo el homicidio y lesiones imprudentes de losArt. 142.1, 152.1 y 621 del Código Penal, o materialescomo la suspensión ( o remisión ) condicionalde la pena ( Art. 81), su sustitución ( Art.88) la reincidencia ( Art. 94) o la habitualidad.Ello provoca que frente a quienes argumentanpor ejemplo que las penas de prisión previstas alno exceder de seis meses, en delincuentes primarios,se ven sustituidas, o suspendidas, estopuede ser cierto, pero conforme a conceptosque cuando se debate esta proposición, estánfuera de ellas y van a ser objeto de concreciónposterior y deslindada, en un paradigma, en unentorno, tras unas elecciones que pueden alterarnotoriamente el actual, tergiversando estareforma que no pocos parlamentarios han calificadode apresurada.25


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaAsí, por ejemplo ocurre en el exceso alcohólico(Art. 379.2 del Código Penal) respecto del cual,el Informe del Consejo Fiscal al Proyecto deCódigo Penal, afirma:“El Consejo considera que desde un punto devista doctrinal esta opción es discutible, puesla proposición constitucional de los trabajosforzados – artículo 25.2 CE: “(L)as penas privativasde libertad y las medidas de seguridadestarán orientadas hacia la reeducación y reinserciónsocial y no podrán consistir en trabajosforzados”- mediatiza la efectividad y aplicabilidadde la pena de trabajos en beneficio de lacomunidad hasta el punto de hacerla inviablecomo pena de imposición obligatoria, pues sinla previa conformidad del reo no será posibleexigir su cumplimiento, como por otra parteestablece el Art. 49 del Código Penal al disponersu régimen general. Este severo condicionamientomilita a favor de mantener su carácteractual de pena de imposición facultativa.Por otro lado, el esquema penal que ensayala reforma, que dispone los trabajos como alternativade la prisión, suscitará irremediablementela sospecha de que el consentimientoque eventualmente preste el reo se encuentraviciado por la amenaza de privación de libertad,lo que dota de una carga de coactividadal sistema que puede poner en entredicho suadecuación al marco constitucional.”Asimismo, al referirse a la pena asociada aldisponer la imposición obligatoria – frente al carácterdiscrecional de la redacción vigente- de la penade trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a90 días siempre que se opte por la pena de multa,señala:“...no puede dejar de advertirse que la eventualfalta de aceptación del condenado implicaránecesariamente la imposición de la pena deprisión, descartando toda posibilidad de optarpor la pena pecuniaria”.Sobre la suspensión la primariedad delictiva,y el Art. 81.1, el informe que evacuó el ConsejoGeneral del Poder Judicial dice:“La primariedad delictiva se exigía en el anteriorCódigo Penal de 1.973 (artículo 93.1ª) yse mantiene en el actual. La propia doctrinadel Tribunal Constitucional reconoce la adecuaciónde dicha exigencia en la STC 165/1993,cuando manifiesta que “la condena condicionalestá concebida para evitar el probable efectocorruptor de la vida carcelaria en los delincuentesprimarios, y respecto de las penas privativasde libertad, finalidad explícita en el momentode su implantación.”En resumen: el Consejo considera que debemantenerse el actual tenor del artículo 81.1ªdel Código Penal por estimar que se ajusta mejora la prístina finalidad de la institución, puesser reincidente es un concepto más limitadoque carecer de antecedentes penales, y laidea de “primera culpa” es incompatible con laexistencia de antecedentes penales por delito,sean o no de la misma ubicación sistemática.Resulta no menos reseñable el hecho de quela reforma haya suprimido del Art.81.1 ª delCódigo Penal el concreto inciso que ordena notener en cuenta “las anteriores condenas pordelitos imprudentes”. Se trata sin duda de unasupresión deliberada que trata de excluir deldisfrute del beneficio a los autores de delitosimprudentes que tengan antecedentes no canceladospor delitos de la misma naturaleza.Es una opción acertada, pues de acuerdo conlos principios generales que rigen la instituciónde la suspensión su eficacia queda supeditadaa la concurrencia de un perfil bajo de peligrosi-26


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinadoctrinadad criminal, ( Art. 80.1, párrafo segundo delCódigo Penal), finalidad que se satisface mejorcuando se valoran no sólo las formas de actuacióncriminal dolosa, sino también aquellostipos criminológicos que revelan una tendenciaa la causación de resultados lesivos o dañosospor imprudencia, los cuales conforme altenor actual de la norma, que ordena no tomaren consideración las condenas anteriores pordelitos imprudentes, no se ven impedidos deacceder al beneficio de la suspensión.”Asimismo:“También merece favorable acogida por partedel Consejo que la habitualidad se extienda alos delitos de homicidio y de lesiones imprudentes,previsión que, aunque no se limite aese ámbito, dotará previsiblemente de mayoreficacia la nueva regulación de los delitos contrala seguridad del tráfico al permitir un tratamientoespecífico del singular tipo criminológicoque representa el conductor que incurrereiteradas veces en negligencia criminalmenterelevante.No obstante convendría que se depurase la redaccióndel precepto para que quedase claroque los antecedentes por imprudencia y losdolosos no pueden confluir en un fundamentocomún para la apreciación de habitualidad,conclusión inherente a lo manifestado supraacerca de la necesidad de que la habitualidadexija siempre la ubicación de los tipos penalesen un capítulo común, o al menos su homogeneidado identidad de naturaleza.No obstante, y como excepción, tratándosede delitos de lesiones y de homicidio por imprudenciacometidos en la circulación de ciclomotoresy vehículos a motor, la noción dehabitualidad podría tomar en consideración el27


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaperfil criminológico a tratar, contemplando expresamentela posibilidad de que las condenassusceptibles de fundamentar la apreciaciónde habitualidad abarcasen un espectro masamplio, de carácter mixto y pluriofensivo, nocircunscrito a un determinado capítulo, autorizandola ley en este caso que se pudieranreunir en su presupuesto aplicativo tanto losdelitos imprudentes de resultado cometidoscon ocasión de la circulación rodada – homicidiosy lesiones- como aquellos delitos dolososde peligro abstracto y concreto que aparecencomprendidos en el Capítulo IV del Título XVIIdel Libro II del Código Penal como atentatoriosde la seguridad del tráfico.”Para aproximarnos a la reforma del Código Penal,del homicidio y lesiones imprudentes, no incluidaen la proposición de Ley, –si no en el proyecto,aún objeto de discusión en el Congreso– quizá seaadecuado recoger la expresión del Informe sobreella del Consejo General del Poder Judicial de3 de noviembre de 2006:en el Art. 142.1 con pena de prisión de seis mesesa dos años, absorbiendo la descripción típica dela falta del Art. 621.2 que prevé una mera penade multa de uno a dos meses, lo que conlleva unaalteración cualitativa de la reacción penal mediantesu retribución por medio de pena privativa delibertad.La falta de lesiones por imprudencia grave delArt. 621.1 del Código Penal también desaparece,aunque, como veremos, sin obtener un correlatodelictivo en el nuevo texto.En cuanto a las lesiones por imprudencia levepierden el tratamiento penal indiferenciado que lesotorga el vigente Art. 621.3, que contempla unapena de multa de 10 a 30 días cualquiera que seala naturaleza y gravedad del resultado, y se diversificasu marco penal en función del mismo, siendosancionadas con pena de tres a seis meses deprisión si se trata de las lesiones del Art. 149 y deseis meses a dos años de prisión, si se trata delesiones del Art. 150.Homicidio y lesiones imprudentes“El anteproyecto efectúa una elevación generaldel marco punitivo de los delitos de homicidioy lesiones imprudentes, a través de los apartadostrigésimo cuarto y centésimo decimotercero queinciden en los Arts. 142.1, 152.1 y 621 del CódigoPenal en un doble sentido:a.- De un lado, incorpora la totalidad de las conductasimprudentes con resultado lesivo para la vidao la integridad de las personas al Libro II del CódigoPenal, suprimiendo las figuras leves que el textovigente alberga en los tres primeros apartados delArt. 621, lo cual representa una importante intensificaciónde la reacción penal frente a las mismas.Es lo que sucede con el homicidio causado porimprudencia no grave, que pasa a ser sancionadoLa reforma no aspira, sin embargo, a la extensiónde la órbita penal mediante la criminalizaciónde aquellas otras lesiones imprudentes que de habersecausado dolosamente serían constitutivas defalta, las cuales siguen siendo atípicas en el nuevodiseño.b.- De otra parte, las actuales figuras delictivasexperimentan asimismo una elevación de la respuestapenal, en el caso del homicidio por imprudenciagrave, por aumento del umbral de la pena de prisiónque tiene asignada, que pasa de uno a dos años, yen el caso del homicidio por imprudencia grave, poraumento del umbral de la pena de prisión que tieneasignada, que pasa de uno a dos años, y en el casode las lesiones imprudentes, por la cualificación dela pena actualmente prevista, que se exigirá en sumitad superior cuando la imprudencia sea calificadade grave – Art. 152.2, párrafo segundo, que dice “28


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinadoctrinaCuando las lesiones fueran cometidas por imprudenciagrave se impondrán las penas señaladas en sumitad superior”-.Se debe observar que el anteproyecto olvidadeterminar el tratamiento que se ha de dispensar alas lesiones del Art. 147.2 del Código Penal cuandosean cometidas por imprudencia no grave, puesdesaparecen del Libro III, al derogarse expresamenteel Art. 621.1, y no se incorporan al Libro II, cuyoArt. 152.1.1º contempla sólo las lesiones del Art147.1 del Código Penal. Esta omisión constituyeuna deficiencia técnica que debe ser oportunamentesolventada en ulteriores trámites de la iniciativa.También resulta reseñable el hecho de que elapartado centésimo decimotercero del artículo únicodel anteproyecto derogue los apartados 1, 2 y3 del Art. 621 del Código Penal en cumplimientode su designio de convertir dichas conductas negligentesen delitos, y decida sin embargo conservarlos apartados 4, 5 y 6, que según su tenorpasarían a ser los 1,2 y 3, en los que se sujeta supersiguibilidad a la condición de su previa denunciapor la persona agraviada o su representante legaly se prevé la imposición conjunta de penas de naturalezaleve, como son la privación del derecho aconducir vehículos de motor o ciclomotores o delderecho a la tenencia y porte de armas de tres mesesa un año, en aquellos casos en que los hechosse han cometido con un vehículo a motor o ciclomotor.,o con un arma, respectivamente.La pervivencia en el texto reformado de estosapartados resulta incongruente por cuanto que laspenas conjuntas privativas de los meritados derechosaplicables a las nuevas figuras delictivas nopodrán ser otras que las previstas en los artículos142.2 del Código Penal y 152.2 del Código Penal,tanto en virtud de la nueva ubicación sistemáticaque se confiere a estas figuras en el contexto generaldel Código como de su calificación de delitos29


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinamenos graves, vinculados consecuentemente almarco penal del Art. 33.3 del Código Penal letrasd) y e). El Consejo considera que lo que procede essu supresión.”Podemos hallar esta sospecha en la toma deconsideración de la Proposición de Ley de Reformadel Código Penal 8 comenzando con el Grupo Socialistadel Congreso, Sr. Mayoral Cortés:¿Concreción del tipo penal para evitar la discrecionalidadjudicial?Se trata, desgraciadamente, de una reformaque surge de la desconfianza, de la sospecha –creo que injustificada- hacia la labor judicial, haciala discrecionalidad judicial; la capacitación parainterpretar la norma ajustándola al caso –algopróximo a la tutela judicial efectiva 7 –; y al respectocuando el 27 de septiembre de <strong>2007</strong> la Comisiónde Justicia del Congreso ha de emitir su informesobre la Proposición de Ley de Reforma del CódigoPenal el Sr. Souviron García, en nombre del GrupoParlamentario popular expresa:“...nuestra enmienda número 12, en la quehablamos de la necesidad de que se haga, lógicamentela interpretación por el juez y de acuerdocon su prudente arbitrio. La verdad es que estareforma destila una cierta desconfianza hacía la interpretaciónjudicial en la aplicación de las normas,que no compartimos bajo ningún concepto”.Con discreción afirma la Sra. Casillas, del GrupoParlamentario de Iniciativa Per Catalunya Verds;“Ante la perspectiva de conducir al ciudadanoante un proceso penal por delito, ser cautos y conjugarla seguridad jurídica necesaria con el margende interpretación que permite una valoración judicialconcreta”.“... deberá atender a la demanda social.... sinque hasta ahora la justicia haya podido realizar plenamentesu función reparadora y punitiva, debidoal tratamiento, en concreto, que conductas antisocialesen el uso de la velocidad y el consumo dealcohol tienen en este momento en nuestro código....”.“Se trata de... acabando con los agujeros negroscausados por las definiciones difusas o inconcrecionesde las que se ha derivado situaciones deimpunidad para hechos manifiestamente reprochablesy punibles...”El Sr. Rodríguez Sánchez, del B.N.G.:“...algo habrá que hacer... para que los excesosde velocidad que se han de tener por muypeligrosos, y lo niveles de ingestión alcohólica ...deben de tener la misma consideración, deben deser contempladas de forma fija en el Código Penala partir de unos parámetros que no sean interpretables.”Pese ello, el Consejo General de Poder Judicialcuando emite el informe al Anteproyecto de LeyOrgánica (3 de noviembre de 2006) acepta- tibiamente-que con una “determinación mayor de ciertasconductas típicas “....” implicará una correlativareducción del arbitrio judicial en su aplicación y unamayor previsibilidad de las resoluciones judiciales7Ya lo puse de relieve en “Seguridad Vial, Velocidad y Reforma del Código Penal”, publicado en el Nº º19 del tercer <strong>trimestre</strong> del 2006 de la revista dela AEAERC y S: “El Defensor del pueblo, en su comparecencia ante la Comisión no permanente sobre seguridad vial del Congreso de los Diputados,el 28-02-06: “...de manera que de nuevo se deja al juzgador la libre valoración sobre cada caso...” ¿De verdad estamos cuestionando que los Jueceshagan el trabajo asignado por el ordenamiento jurídico?) “. La adjunta primera del Defensor del Pueblo, Sra. Cara: “se debe tender a la concreción paraevitar esas situaciones que quedan al arbitrio del Juez.”8BOCG (CD) 266 de 26 de junio de <strong>2007</strong>.30


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrina“...aunque reduce la discrecionalidad judicial en lainterpretación de los elementos del tipo de conducciónalcohólica...”¿Una tramitación apresurada?Los seis grupos parlamentarios de la Cámara,autores de la Proposición de Ley Orgánica por laque se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de <strong>23</strong>de noviembre, del Código Penal en materia de SeguridadVial 9 ( socialista catalán, ERC, IU-I per CV,CC-NC y Mixto) al apoyar la iniciativa, y suscribirla,no esperaban, - salvo el primero, y con reservas, elsegundo de ellos- que su desarrollo parlamentariosería el acaecido, y jamás que el texto que el Congresoenviaría al Senado iba a ser el aprobado el 4de octubre de <strong>2007</strong> 10 .En la toma en consideración de la proposiciónde Ley 11 numerosos grupos (firmantes y no firmantes)expresaban su reticencia a la iniciativa:Sr. Cerdá Argent (GPER):“Ya manifestamos… que no nos gustaba la metodologíaexprés para este tipo de reformas en elámbito de lo penal”Sr. Herrera Torres (GP UI- I per CV):“...Las reformas penales y la creación de nuevostipos penales deben abordarse desde la definiciónde un modelo de política criminal, superandopor tanto las reformas parciales inconexas.”“...La aplicación del Código Penal no es precisamenteuna medida de carácter preventivo...lomas importante sigue siendo aún el aumento dela vigilancia preventiva en carreteras, el establecimientode un plan ambicioso de eliminación de puntosnegros, y sobre todo mas educación vial.”Sra. Lasagabaster Olazábal:“Muy frecuentemente, el legislador, es decir,nosotros mismos, acudimos a la amenaza penalcomo forma de regular el comportamiento de laspersonas y de solucionar los problemas que noterminan de resolverse...no nos parece del todoadecuado...,sobre todo, sin tener muy claro si realmente...puedaser la solución definitiva.”“Tampoco somos muy partidarios de hacermodificaciones concretas a un código para el quedebiera ser objeto de una regulación mucho masen profundidad” 11 .doctrinaSra. Uria Etxebarria (Grupo vasco):“No vemos que el Código Penal sea la únicarespuesta, ha dicho el Sr. Jané, creo, que valela pena intentarlo. Desde mi perspectiva con penasprivativas de libertad no se hacen experimentos.”“De los tres elementos que inciden en la seguridaden la conducción – carreteras, vehículos ypersonas- ahora toca dirigirse hacia las personas,y se hace en esta proposición de Ley Orgánica siguiendoel modelo de represión que a nosotros nonos satisface del todo. Pero en el momento presente,el hecho de que se hayan dictado algunassentencias desafortunadas o de difícil comprensiónpara el ciudadano de a pie junto con los datosque se aportan semanalmente sobre los accidentesde tráfico, no parecen que sea el motivo únicoy último que...justifiquen la implantación, por la víade urgencia y una semana antes de que concluya9BOCG (CD) B283-1 de 22 de junio de <strong>2007</strong>10BOCG (CD) 290 de 4 de octubre de 2.00711BOCG (CD), 266 DE 26 de junio de 2.00731


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaeste periodo de sanciones, de sanciones penalesen materia de seguridad vial.”Sr. Souviron García (GPP):“¿Es el Código Penal la solución al problema?,nosotros preferimos respuesta integral, que tengaen cuenta las posibilidades del Derecho Administrativoy que se de al Derecho Penal lo que tiene queser...El orden lógico de las cosas hubiera aconsejadoponer antes al día la normativa administrativa enmateria de seguridad vial y solo después en prenderla reforma del Código Penal.”“Repetir nuestra disposición a participar en losdebates...al Art. 384 del Código Penal también el supuestode quienes nunca obtuvieron un permiso o licenciade conducción 12 .Estas enmiendas junto con el resto, fueronobjeto de informe de la ponencia (que no recogióninguna enmienda planteada) y posterior reuniónde la Comisión de Justicia del Congreso al objetode emitir dictamen 13 , reunión bastante discutida,como veremos, en la cual algunas se abandonaron,otras se transigieron y se presentaron dosvotos particulares, no sin generar conflicto.Las dos primeras enmiendas mencionadas, alArt. 739 del Código Penal, fueron objeto de transacciónentre ambos grupos con el texto:...nuestra labor, que es exigir al Gobierno queverdaderamente desarrolle una política de seguridadvial, se responsabilice de aquello que tieneque hacer, y deje de perseguir al ciudadano y deecharle la culpa de todo lo que pasa en nuestrascarreteras”¿Un texto fruto del consenso?Para tomar conciencia de “lo ocurrido” en laconcreción del texto que aprobó el Congreso delas diecinueve enmiendas presentadas al articuladotomemos como ejemplo que acaeció con las Nº 1del CPIU-I per C que proponía añadir al Art. 379.1tras “reglamentariamente” “...poniendo en peligrola seguridad del tráfico...”, la Nº 10 del GPP, quea idéntico artículo se le añadiese “...a velocidad temeraria,en consideración a su desproporción conel límite superior establecido para dicho tramo ylas circunstancias concurrentes en el momento dela infracción...”, o la Nº 16 del GPC relativa a añadir“...poniendo en peligro la seguridad en el tráfico,en consideración a su desproporción con ellímite superior establecido para dicho tramo y a lascircunstancias concurrentes en el momento de lainfracción será castigado...”Y al someterlas a votación se produjo empateen 18 votos en contra y 18 a favor, y al ponderar,por 169 votos a favor y 164 en contra,- entre ellosel grupo parlamentario socialista- quedó aprobada.Cualquier lector ajeno al ámbito parlamentario,consideraría que este notorio avance a favor delprincipio de ofensividad se había consolidado, peronada más lejos de la realidad. Cuando se celebrala sesión plenaria, de 4 de octubre de <strong>2007</strong> 14 ,previamente se presentaron los escritos de mantenimientode enmiendas para su defensa ante elpleno y votos particulares 15 entre los cuales, el GrupoParlamentario Socialista formuló voto particularconsistente en rechazar la mencionada enmiendatransacional.12BOCG (CD) B-283-6 de 18 de septiembre de <strong>2007</strong>.13BOCG B, 283-8 de 4 de octubre <strong>2007</strong>.14BOCG (CD) 290 de 4 de octubre de <strong>2007</strong>.15BOCG (CD) B 283-9 de 4 de octubre de <strong>2007</strong>.32


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrina“Evidentemente”, el voto particular prosperó(181 frente 120 votos), siendo desestimadas todaslas enmiendas salvo las que tenían el beneplácitopor el Grupo Socialista, quedando finalmente el textoque se remite al Senado 16 con un contenido que,salvo en el Grupo Catalán, produjo el descontentode los restantes grupos parlamentarios.Analizar el desarrollo parlamentario puede darnosla clave de hasta qué punto la reforma no esunánime, ni consensuada, ni reflejo de los trabajosprevios de expertos de todo orden en la Comisiónde Seguridad Vial del Congreso, como se está “publicitando”:En la Comisión de Justicia de 27-09-<strong>2007</strong> 17puede verse:“...una Comisión que ratifica una ponencia enla que sorprendentemente no se han admitido ningunade las enmiendas planteadas por los grupos.Es más, ni siquiera se produjo un debate en el senode la ponencia...”“Parece una obviedad que para llevar a cabocualquier reforma no se hayan de asumir las exigenciasde los perjudicados tal y como se planteansin mas...”“En este caso la reforma se firmó por partede todos los grupos con el compromiso de queprecisamente durante la tramitación parlamentariasería mejorada la Ley, cosa que no se haproducido”“En esta reforma se escuchan sin mas, las exigenciasde los perjudicados y se prescinde de principiosconstitucionales asentados...tiene mucho deescaparate y poco de efectividad”“El Grupo...(socialista)... se niega a mover niuna sola coma del texto que fue presentado, incumpliendoel compromiso con todos los gruposde que se atendían las propuestas...”“Utilizar el Derecho Penal para resolver la seguridadvial, en principio no parece lo mas adecuado,pero utilizado sin siquiera acercarse a loque significa una solución del problema es aúnpeor...”“El hecho de que esta reforma aparezca en lostelediarios como si nos hubiéramos preocupadomucho por la seguridad vial no es una solución alproblema.”“El plus de gravedad del Código Penal ha de irligado necesariamente a la creación de peligro...De este modo, se recogerían las demandas de lasvíctimas y no se convertirá el Código Penal en unlistado de infracciones formales administrativascon consecuencias penales.”“Si se opta por la intervención penal, debe asumirseque ello exige mas requisitos que la meraintervención administrativa...se ha de recoger elprincipio acusatorio, la presunción de inocencia yel principio de ofensividad. No es razonable exigirla intervención penal sin los límites y garantías quele son propios.”Sr. Jané y Guasch (C i U):“Adelanto que retiraré aquellas enmiendas queno puedan ser objeto de un consenso final, porqueno podría llegar a un resultado final que contrariaralo que es voluntad de los dos ministerios, Justiciae Interior, que han contribuido a que esta reformapueda llegar a buen término.”doctrina16BOCG (CD) B 283-10 de 11 de octubre de <strong>2007</strong>17BOCG (CD) 898 de 27 de septiembre de <strong>2007</strong>33


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaSr. Souviron García (GPP):“Estamos ante una oportunidad perdida, anteuna ocasión malograda. El grupo mayoritario hapretendido dar un golpe de efecto y ha preferidoirse al terminar la legislatura con una reforma delCódigo Penal debajo del brazo antes que hacer unabuena reforma.”“...Los proponentes de la iniciativa han hechoun texto, lo han blindado –aquí ha quedado en evidencia–y se han opuesto a cualquier enmienda quepudiera perturbar su diseño idílico de la solucióndel problema...”Sr. Sáez Jubero (GPS):“...no han escuchado a los grupos...no ha habidoun diálogo...sobre todo una reforma de estetipo, tan llamativa.”“El contenido concreto de cada uno de lospreceptos, su estructura y el cumplimiento de losprincipios del Derecho Penal deben estar en esareforma y, hoy por hoy, consideramos que no loestán, y eso, que estén, lo decidimos nosotros...que somos el legislador; es nuestro trabajo y nonos han permitido hacerlo”.“Esto se ha tramitado de una manera totalmenteacelerada, en paralelo a un rechazo a la enmiendade totalidad de la reforma global del Código Penal,algo que carece de sentido”.“Esta enmienda propone que para configurarel tipo penal, además del exceso de velocidadconcurra la puesta en peligro en concreto de laseguridad del tráfico y no podemos aceptarla,...porque, sin duda, supone desvirtuar por completoel espíritu de la reforma, basado en que determinadasvelocidades constituyen por sí mismasconductas peligrosas para la seguridad del tráfico...”Cuanto antecede, se consolidó en el Pleno celebradoel 4 de octubre de 2.007 18 :“Queremos poner de manifiesto nuestras dudassobre la necesidad y la oportunidad de estareforma que son mayores si atendemos a comoha sido tramitada...nos preocupa enormemente elcontenido final que presumiblemente tendrá estareforma...La convención de infracciones administrativasen delitos y el endurecimiento de las penaspropuesto no van a conllevar necesariamente unavance en la lucha contra la siniestralidad en lascarreteras”“O no se reforma, o se reforma atendiendo alas demandas de todos los grupos y se hace deuna manera serena concienciada y en cumplimientode los principios del Derecho Penal”.“Estamos en contra de cómo se recoge definitivamenteen esta reforma...”“El Derecho Penal no soluciona, no concienciaa los ciudadanos...y en este caso también lo piensaasí el fiscal de Seguridad Vial.”“... La enmienda al Art. 379, que fue incorporada,no debe ser eliminada a través del votoparticular... a falta de diálogo por parte del GrupoSocialista ha sido clamorosa”. “Nuestra enmiendaha incorporado la valoración del riesgo de peligro,es decir, vincular el exceso de velocidad a la peligrosidadde la seguridad del tráfico”.“...si no hay vulneración del bien jurídico nadiedebería tener ni siquiera antecedentes”.18BOCG ( CD) 290 de 4 de octubre de 2.00734


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaSr. Souviron García (GPP):“... ha sido habitual durante esta legislaturaque todos los grupos parlamentarios hayan buscadoy conseguido el mayor acuerdo posible en todosaquellos debates que se han producido con lafinalidad de mejorar la seguridad vial en España.”... Pero el grupo parlamentario socialista, seha empeñado en que la excepción que confirme laregla se produzca, ni mas ni menos, cuando estamosdebatiendo una reforma del calado...el capítulodel Código Penal relativo a los delitos contra laseguridad vial.”No sólo no se han atendido los argumentosque para mejorar un texto muy necesitado de mejorahemos ofrecido los grupos que no suscribimosla iniciativa, sino que, ni siquiera se han tenido enconsideración las enmiendas presentadas por algunosgrupos firmantes para su debate en el trámite,nunca mejor dicho, de ponencia y de comisión.”Que hemos trabajado mucho para esta reformaes cierto; que nos hemos documentado mucho, escierto, pero que el trámite parlamentario ha sido undesastre; también es verdad.”“¿Les parece adecuado que sin mas pruebaque una foto de radar de la que se pueda deducirque se circula a una velocidad superior a la queestablecen como penalmente relevante, se puedatipificar una conducta cuando sabemos que un oficiode l DGT ha dejado a la discrecionalidad de losjefes provinciales la utilización de o no de los radaressegún su capacidad para gestionar la carga detrabajo que generen? ¿ de verdad quieren convertirla aplicación del Código Penal en una tómbola .”Sra. Uria Etxebarría (Grupo Vasco):“No es cierto que se haya tramitado con calmay con cautela. El que exista una Comisión dedicadaa la seguridad vial no quiere decir que esta comisiónhaya estado íntegramente dedicada a la elaboraciónde una modificación normativa en materiapenal.”“La proposición...es una respuesta demasiadorápida, demasiado precipitada a la psicosis por losaccidentes... sin datos... que avalen las bondadesde la prisión como solución, si se trata además deorientar conductas...”¿Que decir de la tramitación en esta cámara?La ponencia arrojó el resultado de un informe idénticoa la proposición, es decir, no hubo acercamientode posturas, ni intento alguno de negociación, niaceptación de las posturas de nadie. La Comisiónfue caótica y sin negociación.”¿Es posible que la Proposición de Ley de reformadel Código Penal acabe además modificando laLey de Organización y Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado, y el Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que seaprueba el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico,circulación de vehículos a motor y seguridad vial?Un hecho complejo de explicar, es como unaproposición de Ley de reforma de un Código Penal( desgajada de un proyecto con idéntico fin) queen origen (el 22 de junio) tiene exclusivamente elCódigo Penal como objeto, pueda concluir tras eldebate en pleno incluyendo modificaciones de laLey de Organización y Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado, del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que seaprueba el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico,circulación de vehículos a motor y seguridad vial,en materia de competencia y recursos, y anotacióny cancelación de sanciones.Y mas complejo aún cuando en la comisión deJusticia (19) el 27 de septiembre de 2.007 en laque se presenta la enmienda transacional in vocedoctrina35


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinadel grupo socialista que lo origina, se argumentó(pág. 12) por el Grupo socialista que tres enmiendasde C i U las dos primeras (17 y 18) estabajustificado no aceptarlas porque quedaban “fueradel ámbito del consenso, y de esta reforma delCódigo Penal”, y “la Nº 19, por hacer referenciaa modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminalque entendemos no deberían introducirse enesta reforma acotada del Código Penal en materiade seguridad vial y –es interesante el añadido queparece argüir para que no afecte lo anterior a suenmienda in voce– de prevención de accidentes detráfico”, “ en cuanto al resto de las enmiendas, siguiendoel argumento de no romper el equilibrio delconsenso previo alcanzado en esta proposición deLey vamos a rechazarlas.”¿Cómo aparece esta modificación?, no estabaen la proposición, ni en el informe de la ponencia,ni en el índice de enmiendas, sino que se introduceen una enmienda transacional en el debate en Comisiónde Justicia (20):“presentamos una transaccional a la enmienda19 de C i U...proponen tres enmiendas...serefieren a la modificación del régimen sancionadory están en concordancia con la aprobacióndel Ministerio del Interior, por la que se crea elcentro de tramitación de denuncias automatizadas,que pretende, como ustedes saben, agilizarlos procedimientos sancionadores y dar untratamiento homogéneo a este tipo de sanciones.En este centro, se tramitaran, como ustedessaben, todas las infracciones de velocidadcaptadas a través de los radares instalados enlas diferentes carreteras, por lo que se hace precisodotarle de una competencia sancionadorapara que pueda ejercer sus funciones de unamanera ágil y eficiente. Estas enmiendas queles proponemos, que darán mayor eficacia a laLey del carné por puntos, permitirán también ladelegación de la competencia sancionadora enlos Jefes Provinciales y Locales de Tráfico.”¿No es curioso que “esto”, que no estaba enla proposición, y no es reforma del Código, y quecomoveremos- provoca el enojo de los grupos, noaltere “ el equilibrio del consenso”?Como muestra, la recepción en la Comisión deJusticia, al ser presentada, del representante delGrupo Parlamentario- Sr. Souviron-:“El Grupo socialista hay presentado una enmiendain voce que no creemos que deba tramitarse,teniendo en cuenta que no hemos podidohacer enmiendas ni hemos podido conocerla hastael último momento”.“Es que fija criterios organizativos, Sr. Presidente.Pretende establecer un criterio organizativode la Administración del Estado en pleno CódigoPenal.”El Sr. Presidente: “Si se refiere a lo que el portavozdel Grupo socialista ha llamado enmienda invoce, es en realidad una corrección técnica y, portanto, no requiere ninguna norma de unanimidadpara su tramitación por parte de la Comisión.”Sr. Souviron: “Es que es toda una reforma administrativaen el Código Penal...me parece de unairregularidad absoluta.”La Sra. Navarro Casillas:“Sr. Presidente, dice que estas enmiendas tienenpercha en las enmiendas Nº 16 de C i U, quereforma el Código Penal en su Art. 384, y en la19, que propone una modificación de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, sin embargo, la enmienda invoce que nos presenta el Grupo socialista no tienepercha porque habla de la reforma del Real DecretoLegislativo 339/1990. Nada que ver...”Pese a ello, fueron aprobadas por 19 votos afavor frente a 17 la primera, a 16 la segunda de las36


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaenmiendas, y 17 frente a la tercera, si bien el Sr.Souviron anunció un recurso ante a lo ocurrido, quesería desestimado.En el Pleno, posteriormente celebrado en elCongreso, el 4 de octubre, el Sr. Portavoz del GrupoPopular (Sr. Souviron ) se expresaba:“Incluso se ha llegado a utilizar una de ellaspara presentar una enmienda transaccional esperpéntica, mediante la cual se introduce una auténticareforma administrativa en el debate del CódigoPenal: ...una reforma administrativa que por la formade plantearse constituye un auténtico trágalasobre el que los grupos parlamentarios ni han podidoreflexionar, ni han tenido, por lo visto, derechoa enmendar.”“¿En que lógica cabe, señorías, que una enmiendaque tiene como objetivo establecer unsistema fiable para la detección de la presenciade sustancias estupefacientes o psicotrópicas enla sangre se convierta por arte de birlibirloque,mediante una enmienda del grupo socialista, enuna reforma de las competencias administrativasde los Jefes provinciales o del Director Generalde Tráfico? Estamos ante una manera de retrocederel procedimiento reglamentario que constituyeuna auténtica falta de respeto a nuestra laborcomo legisladores y que no hemos podido evitar,ni recurriendo ante la mesa de la Cámara.”“La admisión de esta transacción como tal, esde las que llueve hacia arriba.”¿No sería mas lógico señalizar bien primero ypenalizar después?No pocos, - y bien cualificados- apuntaron yapuntan que se está criminalizando a los conductorespero no incidiendo previamente en actualizarlas carreteras y revisar la señalización, hastael grado que la proposición de Ley incrimina primerola conducción que sobrepase determinadoslímites de velocidad, pero establece como DisposiciónAdicional:“El Gobierno impulsará, de acuerdo con las Administracionescompetentes, una revisión de la señalizaciónvial para adecuar los limites de velocidada las exigencias derivadas de una mayor seguridadvial”.Esta Disposición, es fruto de la conciencia –de la mala conciencia- de que la actual red viariay su señalización no es real para las exigencias, yel peso de resolverlo se descarga indebidamentesobre el Código Penal.En la toma en consideración de la Proposiciónde Ley aludida, el 26 de junio de <strong>2007</strong>, lo recogíael Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana(Sr. Cerdá):doctrina“Se ha decidido aprobar la reforma de los delitoscontra la seguridad vial como sea, a toda prisacuanto antes...”La Sra. Uría Etxebarría (GV):“Es verdad que ha habido muchos cambiosque no se han adecuado a esta realidad y que, portanto, más allá de dar seguridad jurídica, hay quever hasta que punto está conforme a la realidaddel momento, a la realidad en que vivimos”.“Si uno lee el Art. 114.3 del Reglamentose refiere a transacciones como acuerdo poraproximación entre las enmiendas ya formuladasy el texto del artículo. Esto no ocurre eneste caso.”La Sra. Herrera Torres, del Grupo Parlamentariode Izquierda Unida – Iniciativa Per Catalunya Verds:“...tiene que haber medidas imprescindibles,... como pueden ser las mejoras en la infraestruc-37


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinatura viaria o una política más coherente y máscontundente para la eliminación de los puntosnegros.”Asimismo el Sr. Souviron García (G.P.P.) afirmó:“El gobierno.... olvida que la seguridad en el tráficoes un derecho de los ciudadanos que obliga a laAdministración a hacer frente a sus responsabilidades....mejorando el estado de las carreteras” “evitandoque recaiga en el ciudadano y solo en el ciudadanola responsabilidad de la siniestralidad vial”.palabras de la representante del Grupo ParlamentarioIzquierda Unida, Sra. Navarro:“... mientras se relegan otras actuaciones queconsideramos que son imprescindibles y urgentes,como la eliminación de puntos negros... es necesariomejorar el estado de las infraestructuras , lascarreteras y la señalización, que no haya que traercada vez iniciativas a la Cámara para arreglar lascarreteras.... deben estar arregladas, el Estadodebe cumplir con sus obligaciones”El propio representante del Grupo Catalán, Sr.Jané i Guasch, afirmaba:“Nos es muy difícil establecer un límite de velocidadcuando no hay auditorias de nuestras carreteras,cuando no sabemos en que estado estánlas señalizaciones, cuando existe la percepciónsocial de que están mal puestas, cuando existe lapercepción social de que están mal señalizadoslos tramos de nuestras carreteras y es muy difícildesde esta tribuna plantear un límite de velocidadmáximo en un momento en que desde la DGT seoficia a las jefaturas provinciales para que los radaresfuncionen o no, se desconecten o salten a unamayor velocidad, dependiendo de la capacidad degestión de esa Dirección Provincial para atenderlas sanciones que se imponen.En esas circunstancias no se bien si apoyandoel límite estamos trabajando verdaderamente porla seguridad vial o para evitar la responsabilidad dela Administración por aquello que no se hace comose debe hacer.En la Sesión Plenaria del Congreso de los Diputados,de 4 de octubre de <strong>2007</strong>, se recogen las“Por supuesto, que se pongan las pilas todaslas administraciones competentes, la AdministraciónGeneral del Estado, las Locales y las Autonómicasen el sentido de mejorar nuestras carreteras,de superar los tramos de concentración deaccidentes, de mejorar la señalización, de adecuarlos límites de velocidad...” 21 .“...nos consta… que tanto la Asociación Españolade la Carretera como expertos del Inta, estántrabajando para presentar una propuesta a los poderespúblicos sobre adaptación de los límites develocidad para que sean creíbles, y para que cuandole digamos a un ciudadano que no lo sobrepasepor que esto tiene consecuencias, el ciudadanoentiende que ese límite es adecuado ...”Del Grupo Popular, el Sr. Souvirón, ponía elacento en su sitio:“Les parece serio penalizar la conducta dequienes conducen a una velocidad cuyo límite tienecomo referencia lo establecido en unas señales21En la segunda semana del mes de octubre se desarrollaba un programa nocturno de televisión acerca de la reforma en ciernes, - quiero recordarque Trescientos sesenta grados-, y tras apuntarse el argumento de que era falaz insistir en la colocación de los radares en la autovía, cuandoes en carreteras secundarias donde se producen aproximadamente un 70% de los accidentes importantes, y mencionar la cifra comúnmenteaceptada de 500 radares en carreteras españolas, en presencia del Subdirector de la D.G.T, Mario Arnaldo ( de AEA) preguntó a este si no eranmas bien 334, pero los movían con frecuencia, pregunta ante la que el Subdirector esbozó una sonrisa pero no la desmintió, para afirmar acontinuación aquel, Sr. Arnaldo, que sí – aproximadamente, cito de memoria- hay 749 puntos negros y 334 radares, estos últimos solo coincidenen 109 de aquellos ( lo cual carece de lógica, sentido ni perspectiva ).38


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinade tráfico que la propia norma considera como noadecuados a la velocidad de las carreteras españolas?¿No sería más lógico señalizar bien primero ypenalizar después?Don Juan Carlos Carbonell Mateu, Catedráticode Derecho Penal en la Universidad de Valencia (ymiembro de la Comisión de Codificación), lo mencionaen la Jornada de “Diálogos Jurídicos” celebradaen el Centro de Estudios Jurídicos el 29 demayo de 2.006:“Hay que acomodar los límites de velocidad enlas circunstancias de cada lugar, han de ser creíbles,y en este momento no lo son.”En el 2006, en el informe del Consejo Fiscalal Proyecto de reforma del Código Penal – no a laproposición- (y antes de la Disposición Adicional)se afirmaba:“...sin que aun así resulten neutralizadas lasmencionadas críticas por ausencia de ofensividad...”“Al configurarse el nuevo tipo penal como unanorma penal en blanco que precisa, para su completaintegración, acudir a los concretos límites de velocidadseñalizados por decisión de las autoridadesadministrativas, no cabe desconocer que en algunasocasiones dichas limitaciones pueden ser contraproducentes,equivocadas o haber quedado desfasadaspor lo que no parece recomendable concederles entodos los casos una estricta tutela penal...” “la credibilidadde la reforma pasar por un imprescindiblereajuste de velocidad para hacerlas más adecuadosa las condiciones reales de cada tramo viario”.Al respecto,son muy recomendables tantolos articulos del estudioso D. Luis M. Xumini Soler”Mitos y leyendas: la relación causa-efecto entre lavelocidad y los accidentes”, publicado en la revistaCarreteras, número 131, enero-febrero, Madrid,2004., y “Lo que es riesgo y seguridad en el sistemaviario” ( Premios AIPCR <strong>2007</strong>) ,como el trabajode El Comité Técnico de Carreteras interurbanas yTransporte Integrado Interurbano, de la AsociaciónTécnica de Carreteras, ”LA REVISIÓN DE LOS LÍMI-TES DE VELOCIDAD”.¿Una reforma con el apoyo unánime de todoslos sectores implicados?Me refería antes a que ni la oportunidad ni elcontenido de la reforma –con vocación inexorablede ser aprobada y aplicable en el próximo mes dediciembre– son aceptados incondicionalmente poraquellos cuya opinión cualificada debiese de alertarnos.Son ilustradores al respecto los trabajosrealizados el 29 de mayo de 2.006, en el Centrode Estudios Jurídicos, bajo los auspicios del Ministeriode Justicia, como parte de sus “Diálogos jurídicos”,el titulado “Derecho Penal y Seguridad Vial”,siendo los ponentes el Ilmo. Sr. Don Juan CarlosCarbonell Mateu (Catedrático de Derecho Penal dela Universidad de Valencia) el profesor Dr. D. DiegoLuzón Peña (Catedrático de Derecho Penal en laUniversidad de Alcalá), el Excmo. Sr. Don AndrésMartínez Arrieta (Magistrado de la Sala 2ª del TribunalSupremo) y el Ilmo. Sr. Don Emilio Llera SuarezBárcena (Fiscal de la Audiencia Provincial de Sevilla),junto con veinte invitados de notoriedad, y moderadospor el Excmo. Sr. Don Jordi Jané I Guasch,Presidente de la Comisión sobre seguridad vial delCongreso de los Diputados.(la cita no es textual ,pero el contenido es fidedigno)La opinión unánime de los tres Magistrados dela Sala Segunda del Tribunal Supremo, -y su cualificaciondebiese de significar algo- fue esta:doctrinaDon Andrés Martínez Arrieta:“Se decanta por la mayor eficacia de la vía administrativapara depurar la mayoría de los ilícitos39


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroen seguridad vial, sin perjuicio de reservar un espacioa la vía penal.”ma social se crea con dos editoriales y una pareceigual.”doctrina“Tipos demasiado abiertos, indeterminadoscercenan el principio de taxatividad, certera utilizacióndel Derecho Penal como última ratio, intervenciónmínima.”“El Código Penal no está para esto.”Don Juan Carlos Carbonell Mateu (Catedráticode Derecho Penal de la Universidad de Valencia)“La respuesta del Código Penal ha de residenciarseen los delitos de resultado, y los de peligroo solo los extremadamente graves.”“Es mucho mas adecuado un derecho administrativosancionador eficiente mas que el penal, queha de estar para supuestos mas graves.”Don Miguel Colmenero y Menéndez de Luarca(Magistrado del Tribunal Supremo, Sala 2ª).“El Art. 379 es un tipo discutible y muy discutidoen el seno de la comisión de codificación.”“El Derecho Penal no está para esto”. “... Paralos más graves, una acción administrativa eficiente”.“La demanda social es de que el poder públicohaga algo, pero no penal necesariamente”.“no introducir conductas meramente formales,es necesario un riesgo para la circulación”.“no me parece mal en determinados momentosacudir a delitos de peligro abstracto, peroreal”.“... La educación tiene el inconveniente deque sus efectos necesitan que se prolongue masallá en el tiempo de una legislatura, pero creo quelos ciudadanos tenemos derecho a pedir a los políticosque miren mas allá de 4 años.”Don Joaquín Jiménez García (Magistrado de laSala Segunda del Tribunal Supremo.)“... Miedo a la pan penalización...”“El Código Penal está para lo que está...” “hayque ponerse en guardia frente a la creación de tipospenales en reacción a la alarma social; la alar-“Se han de considerar las condiciones en cadacaso...”“Respecto del segundo párrafo del 2, se trataríade una presunción iuris tantun pese a la literalidaddel precepto; si se demostrara la no influencia,por el principio de no ofensividad, no tipicidad...”“Hay una diferencia fundamental entre velocidady alcohol, el exceso de velocidad puede ser consecuenciade un momento, el alcohol no, lo acompañatoda la conducción y afecta sus condicionesendógenas. Es muy fácil demostrar la ausencia depeligro en la velocidad que en el alcohol.”Don Ignacio Verdugo Gómez de la Torre (Catedráticode Derecho Penal de la Universidad deSalamanca):“Suscribo la línea que han defendido los tresmagistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,también...la postura mayoritaria dentro de loscompañeros de Derecho Penal.”“Totalmente de acuerdo con la proyección quedesde el primer momento el profesor Luzón haplanteado del principio de taxatividad y de proporcionalidad”...”proyectarlos sobre los principios que40


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaexisten”, “el problema es que los proyectan sobreconductas administrativas.”“Que la presunción sobre todo en temas comola velocidad o el alcohol, sea una presunción iuristantum y no iuris et de iure.” “La función en ese momentoes del legislador y no debe dejarlo despuésa la interpretación”“Alcohol y velocidad son indicios de la peligrosidad,pero a lo mejor hay que adornarlo de mascosas. Hay que dotar de efectividad a las sancionesadministrativas”Don Emilio Octavio de Toledo y Ubieto (Catedráticode Derecho Penal de la Universidad Complutensede Madrid):“Mi postura es contraria a esta reforma”...”loimportante en Derecho Penal es la materia y no losdelitos presuntos.”“Los dos comportamientos del Art. 379...sondos imprudencias sin resultado; una especie detentativas de imprudencia que no deben ser sancionadasporque no cumplen el tipo del injusto deldelito imprudente.”“La sensibilidad tremenda hacia personasque han sufrido las consecuencias de la circulacióno hacia los familiares de éstos, sonmuy de atender, pero eso no debe de evitarni pasar por encima de los principios garantizadoresde un estado social y democráticode derecho, aunque sea muy sensible; porquesi no existieran juristas...leyes...jueces...fiscales...policía...viviríamosen el caos mas absolutoy reinaría la venganza, y eso es justo loque todos estos instrumentos de control socialintentan evitar.”Don Diego Luzón Peña (Catedrático de DerechoPenal de la Universidad de Alcalá):“La posición que defiende es intermedia: si eslegítima la tipificación de delitos de peligro abstracto...y sin esperar al peligro concreto, pero en esecaso o nos tomamos en serio las garantías, principiode proporcionalidad, de taxatividad, de últimaratio...las sanciones penales para los casos penalesmas graves, matizados.”“La regla es la prevención iuris tantum, de temeridad,pero admitir como excepción la pruebaen contrario para respetar el principio de ofensividad.”Doña Isaura Navarro Casillas (Portavoz de IzquierdaUnida en la Comisión de Justicia, SeguridadVial e Interior, del Congreso)“El endurecimiento de las penas no conlleva resultado”.“Que la sociedad reclame no significa quecientíficamente sea recomendable.”Doña Carmen Gómez Rivero. (Profesora titularde Derecho Penal de Sevilla):“El Derecho Penal no esta para esto.”“En el dilema entre la indeterminación y la lesividaddebe inclinarse la balanza hacia la lesividad,si no hay se pierde el sentido de la regulación penal,hay que buscar criterios adicionales de peligrosidad.”¿Concordamos con el derecho comparado?Sergi Cardenal Montraveta, de la Facultad deDerecho de la Universidad de Barcelona, realiza enel Nº 3/07 de Julio, de Indret, en su artículo “Losdelitos relacionados con la seguridad del tráfico enel Derecho comparado”, un análisis de la regulaciónespecífica en Francia, Italia, Alemania y ReinoUnido, alcanzando unas conclusiones, no desdeñables,que no apuntan en la dirección de la reformaen ciernes:doctrina41


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrina“Prescindiendo de la cuestión relativa a los límitesde los marcos penales previstos en cada país,cuya trascendencia depende, en gran medida, dela regulación general sobre la determinación y ejecuciónde las penas, las cuestiones más significativasque plantea la regulación del derecho comparadoen el ámbito de los delitos de homicidio ylesiones son, por una parte, la oportunidad de untratamiento específico de aquellos delitos cuandose producen en el ámbito de la circulación de vehículosde motor y, por otra parte, la oportunidad deun tratamiento específico de su relación con otrasinfracciones.Si bien es cierto que la peligrosidad inherentea la circulación de vehículos a motor justifica la intervencióndel derecho penal mediante la técnicade los delitos de peligro, no parece que, así mismo,esté justificada una modificación de los marcospenales previstos con carácter general parael homicidio y las lesiones, salvo en relación conla extensión de la pena de privación del derechoa conducir. En este sentido, parece más acertadauna mejora de la regulación de las condiciones decumplimiento de esta pena, que elimine la rigidezde la regulación actual, y que vaya acompañadade un mayor y mejor control su cumplimiento, asícomo de un endurecimiento de la reacción a suincumplimiento. Por otra parte, lo más coherentecon este planteamiento parece rechazar la previsiónde un régimen específico de las relacionesconcursales, que pueda tener efectos atenuantesfrente a la aplicación del régimen general.En relación con la conducción tras el consumode bebidas alcohólicas, el derecho comparadopone de relieve importantes discrepancias sobre latrascendencia que debe otorgarse a la mera comprobaciónde una determinada concentración dealcohol en sangre o aire espirado. Tales discrepanciasse traducen en la delimitación de las conductasdelictivas, y también en la determinación de lasconsecuencias jurídicas. Pero lo más significativode la regulación de esta materia en otros paíseses, seguramente, la opción del legislador o de lajurisprudencia por fijar una tasa de concentraciónalcohólica que proporcione seguridad jurídica enesta materia. También en España debería darseeste paso, tras la elaboración, con suficientes garantíasde objetividad, de un informe sobre los conocimientosalcanzados en la comunidad médica.En relación con el resto de las conductas quecrean un peligro para la vida o la salud de las personasen el marco de la circulación de vehículos amotor, lo más destacable es el ya mencionado contrastede las penas previstas en Italia, Francia e Inglaterra,con respecto a las que se prevén para lossupuestos en los que se produce la lesión efectiva deaquellos bienes jurídicos. El hecho de que, casi sinexcepción, los delitos de peligro previstos en aquellospaíses sean delitos de peligro abstracto, no essuficiente para explicar semejante contraste. Frentea este modelo, que extiende el castigo de los delitosde peligro abstracto más allá de los supuestos deconducción bajo la influencia del alcohol y/o de otrasdrogas, pero prevé penas de poca gravedad, el legisladoralemán ha optado, con carácter general, porlimitar la intervención penal mediante la exigencia deun resultado de peligro concreto, pero prever penasmás severas. Ninguno de ambos modelos me pareceplenamente satisfactorio. Ni me parece satisfactoriala técnica legislativa consistente en la enumeraciónde distintas modalidades de conducción imprudente,que encontramos a menudo en el derecho comparado.Nuestro legislador tampoco se ha limitado adescribir los delitos contra la seguridad del tráficoutilizando cláusulas generales, que abarquen todoslos supuestos de conducción temeraria con resultadode peligro abstracto o concreto, pero creo quedebería hacerse un esfuerzo por interpretar la legislaciónvigente a partir de estas categorías y con estafinalidad, configurando un “modelo mixto” en el quela intervención penal se extienda gradualmente desdelos supuestos más graves de peligro abstracto(arts. 379, 381 párrafo 2º, 382 y 384 párrafo 2º CP)42


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinadoctrinahasta los más graves de peligro concreto (arts. 381párrafo 1º, 382 y 384 párrafo 1º CP)”.Sin duda,-y próximo en la memoria por su paralelismolo ocurrido con la Ley 21/<strong>2007</strong>, de 11 de julio,de modificación de la Ley sobre ResponsabilidadCivil y Seguro-, no parece razonable aguardar que sepermita al Senado enmendar el texto que se le haremitido. En cualquier caso la voluntad del Gobiernopasa por su aprobación antes de fin de año.43


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaTABLA COMPARATIVAENTRE EL CODIGO PENAL, EL PROYECTO DE LEY; Y LA PROPOSICIÓN DELEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA EL CODIGO PENAL EN MATERIA DESEGURIDAD VIAL 1Art. 47La imposición de la pena deprivación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotoresinhabilitará al penado para elejercicio de ambos derechosdurante el tiempo fijado en lasentencia.La imposición de la pena deprivación del derecho a latenencia y porte de armasinhabilitará al penado para elejercicio de este derecho por eltiempo fijado en la sentencia.1. La imposición de la pena deprivación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotoresinhabilitará al penado para elejercicio de ambos derechosdurante el tiempo fijado en lasentencia.2. La imposición de la pena deprivación del derecho a la tenenciay porte de armas inhabilitará alpenado para el ejercicio de estederecho por el tiempo fijado en lasentencia.3. Cuando la pena impuesta lofuere por un tiempo superior ados años comportará la pérdidadefinitiva de los efectos delpermiso o licencia que habilitepara la conducción o la tenenciao porte respectivamente, asícomo la privación del derecho aobtenerlos durante el tiempo dela condena.Cuando la pena impuesta lo fuerepor un tiempo superior a dos añoscomportará la perdida de vigenciadel permiso o licencia que habilitepara la conducción o la tenencia oporte respectivamente.1Las reformas ya introducidas en el proyecto inicial del gobierno, y mantenidas en la Proposición se resaltan en azul ; las novedades de laProposición de Ley se resaltan en subrayado; las modificaciones aprobadas en el pleno se resaltan en cursiva.44


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaCapítulo IV, del TítuloXVII, del Libro IIDe los delitos contra la seguridaddel tráficoCapítulo IV, del TítuloXVII, del Libro IIDe los delitos contra la SeguridadVialArt. 379 2 Art. 379Capítulo IV, del TítuloXVII, del Libro IIDe los delitos contra la SeguridadVialdoctrinaEl que condujere un vehículo amotor o un ciclomotor bajo lainfluencia de drogas tóxicas,estupefacientes, sustanciaspsicotrópicas o de bebidas alcohólicasserá castigado con lapena de prisión de tres a seismeses o multa de seis a docemeses y, en su caso, trabajosen beneficio de la comunidad detreinta y uno a noventa días y,en cualquier caso privación delderecho a conducir vehículos amotor y ciclomotores por tiemposuperior a uno y hasta cuatroaños.1. El que condujere un vehículode motor o un ciclomotora velocidad superior en 50kilómetros por hora en vía urbanao en 70 kilómetros porhora en vía interurbana a lapermitida reglamentariamente,será castigado con la pena deprisión de tres a seis meses oa las de multa de seis a docemeses y trabajos en beneficio dela comunidad de 31 a 90 días, y,en cualquier caso, a la privacióndel derecho a conducir vehículosa motor y ciclomotores duranteun período de uno a cuatroaños.2. Con las mismas penas serácondenado el que condujere unvehículo de motor o ciclomotorbajo la influencia de drogastóxicas, estupefacientes, sustanciaspsicotrópicas o de bebidasalcohólicas. En todo caso,será condenado con dichaspenas el que condujere con unatasa de alcohol en aire espiradosuperior a 0,60 mg por litro desangre o una tasa de alcohol ensangre superior a 1,2 gramospor litro.1. El que condujere un vehículode motor o un ciclomotor a velocidadsuperior en sesenta kilómetrospor hora en vía urbanao en ochenta kilómetros por horaen vía interurbana a la permitidareglamentariamente, será castigadocon la pena de prisión detres a seis meses o a la de multade seis a doce meses y trabajosen beneficio de la comunidad detreinta y uno a noventa días, y, encualquier caso, a la de privacióndel derecho a conducir vehículo amotor y ciclomotores por tiemposuperior a uno y hasta cuatroaños.2. Con las mismas penas serácastigado el que condujere unvehículo de motor o ciclomotorbajo la influencia de drogas tóxicas,estupefacientes, sustanciaspsicotrópicas o de bebidasalcohólicas. En todo caso, serácondenado con dichas penas elque condujere con una tasa dealcohol en aire espirado superior a0,60 mg por litro de sangre o unatasa de alcohol en sangre superiora 1,2 gramos por litro.Modificado por LO 15/2003. Texto anterior: “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxica, estupefacientes,sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multade tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiemposuperior a uno y hasta cuatro años.”45


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroArt. 381 Art. 380doctrinaEl que condujere un vehículoa motor o un ciclomotor contemeridad manifiesta y pusieraen concreto peligro la vida ola integridad de las personas,será castigado con las penasde prisión de seis meses a dosaños y privación del derecho aconducir vehículos a motor yciclomotores por tiempo superiora uno y hasta seis años.En todo caso, se consideraráque existe temeridad manifiestay concreto peligro para la vidao la integridad de las personasen los casos de conducciónbajo los efectos de bebidasalcohólicas con altas tasasde alcohol en sangre y conexceso desproporcionado develocidad respecto de los límitesestablecidos.1. El que condujere un vehículoa motor o un ciclomotor contemeridad manifiesta y pusiereen concreto peligro la vida o laintegridad de las personas serácastigado con las penas deprisión de seis meses a dos añosy privación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotorespor tiempo superior a uno y hastacuatro años.2. A los efectos del presenteprecepto se reputará manifiestamentetemeraria la conducciónen la que concurrierecualquiera de los supuestosprevistos en el artículo anterior.1. El que condujere un vehículoa motor o un ciclomotor contemeridad manifiesta y pusiereen concreto peligro la vida ola integridad de las personasserá castigado con las penas deprisión de seis meses a dos añosy privación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotorespor tiempo superior a uno y hastaseis años.2. A los efectos del presenteprecepto se reputará manifiestamentetemeraria la conducciónen la que concurrierenlas circunstancias previstas en elapartado primero y en el incisosegundo del apartado segundodel artículo anterior.Art. 384 Art. 381Será castigado con las penasde prisión de uno a cuatro años,multa de seis a doce meses yprivación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotorespor tiempo superior a seis y hastadiez años, el que, con conscientedesprecio por la vida de losdemás, incurra en la conductadescrita en el artículo 381.Cuando no se haya puesto enconcreto peligro la vida o laintegridad de las personas, lapena de prisión será de uno ados años, manteniéndose elresto de las penas.1. Será castigado con las penas deprisión de dos a cinco años, multade 12 a 24 meses y privación delderecho a conducir vehículos amotor y ciclomotores durante unperíodo de seis a diez años el que,con manifiesto desprecio por la vidade los demás realizare la conductadescrita en el artículo anterior.2. Cuando no se hubiere puestoen concreto peligro la vida o laintegridad de las personas, laspenas serán de prisión de uno ados años, multa de seis a docemeses y privación del derechoa conducir vehículos a motory ciclomotores por el tiempoprevisto en el párrafo anterior.3. El vehículo a motor o ciclomotorutilizado en los hechos previstosen el presente precepto seconsiderará instrumento deldelito a los efectos del artículo127 de este Código.1. Será castigado con las penas deprisión de dos a cinco años, multade 12 a 24 meses y privacióndel derecho a conducir vehículosa motor y ciclomotores duranteun período de seis a diez años elque, con consciente manifiestodesprecio por la vida de los demásrealizare la conducta descrita enel artículo anterior.2. Cuando no se hubiere puestoen concreto peligro la vida o laintegridad de las personas, laspenas serán de risión de uno ados años, multa de seis a docemeses y privación del derechoa conducir vehículos a motory ciclomotores por el tiempoprevisto en el párrafo anterior.3. El Vehículo a motor o ciclomotorutilizado en los hechos previstosen el presente precepto seconsiderará instrumento deldelito a los efectos del artículo127 de este Código.46


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaArt. 383 Art. 382Cuando con los actos sancionadosen los artículos 379, 381 y 382se ocasionara, además del riesgoprevenido, un resultado lesivo,cualquiera que sea su gravedad,los Jueces y Tribunales apreciarántan sólo la infracción másgravemente penada, considerandoen todo caso al resarcimiento de laresponsabilidad civil que se hayaoriginado. En la aplicación de laspenas establecidas en los citadosartículos, procederán los Juecesy Tribunales según su prudentearbitrio, sin sujetarse a las reglasprescritas en el artículo 66.1. Cuando con los actossancionados en los artículosanteriores se ocasionare,además del riesgo prevenido, unresultado lesivo, cualquiera quesea su gravedad, los Jueces yTribunales apreciarán tan sólola infracción más gravementepenada, aplicando la pena ensu mitad superior y condenandoen todo caso al resarcimientode la responsabilidad civil quese hubiera originado.Cuando con los actossancionados en los artículos379, 380 y 381 anterioresse ocasionare, además delriesgo prevenido, un resultadolesivo, cualquiera que seasu gravedad, los Jueces oTribunales apreciarán tan sólola infracción más gravementepenada, aplicando la pena en sumitad superior y condenandoen todo caso al resarcimientode la responsabilidad civil quese hubiera originado.doctrinaArt. 380 Art. 383El conductor que, requerido porel agente de la autoridad, senegare a someterse a las pruebaslegalmente establecidas para lacomprobación de los hechosdescritos en el artículo anterior,será castigado como autorde un delito de desobedienciagrave, previsto en el artículo556 de este Código.Art. 384 [nuevo]El conductor que, requeridopor un agente de la autoridad,se negare a someterse a laspruebas legalmente establecidaspara la comprobación de lastasas de alcoholemia, drogastóxicas, estupefacientes y sustanciaspsicotrópicas a lasque se refieren los artículosanteriores, será castigado conla[s] penas de prisión de seismeses a un año y privación delderecho a conducir vehículosa motor y ciclomotores portiempo superior a uno y hastacuatro años.El conductor que, requerido porun agente de la autoridad, senegare a someterse a las pruebaslegalmente establecidas para lacomprobación de las tasas dealcoholemia y la presencia de lasdrogas tóxicas, estupefacientesy sustancias psicotrópicas aque se refieren los artículosanteriores, será castigado conla[s] penas de prisión de seismeses a un año y privación delderecho a conducir vehículosa motor y ciclomotores portiempo superior a uno y hastacuatro años.El que condujere un vehículo a motor o unciclomotor habiendo sido privado judicial oadministrativamente del derecho a hacerlo, ocuando el correspondiente permiso se encontraresuspendido o cancelado, será castigado con lapena de prisión de tres a seis meses o con lasde multa de no a dos años y, en su caso, trabajosen beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.En cualquiera de los casos, se impondrá la penade privación del derecho a conducir vehículos amotor y ciclomotores durante un período de unoa seis años.El que condujere un vehículo de motor o unciclomotor en los casos de pérdida de vigenciadel permiso o licencia por pérdida total de lospuntos asignados legalmente será castigadocon la pena de prisión de tres a seis mese ocon la de multa de doce a veinticuatro meses ytrabajos en beneficio de la comunidad de treintay uno a noventa días. Las mismas penas seimpondrán al que realizare la conducción trashaber sido privado cautelar o definitivamente delpermiso o licencia por decisión judicial y al quecondujere un vehículo de motor o ciclomotorsin haber obtenido nunca permiso o licencia deconducción .47


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroArt. 382 Art.385 Art. 385doctrinaSerá castigado con la penade prisión de seis meses ados años o multa de docea veinticuatro meses el queorigine un grave riego para lacirculación de alguna de lassiguientes formas:Será castigado con la pena deprisión de seis meses a dosaños o a las de multa de 12 a 24meses y, en su caso, trabajosen beneficio de la comunidad de10 a 40 días, el que originare ungrave riesgo para la circulación dealguna de las siguientes formas:Será castigado con la pena deprisión de seis meses a dosaños o a las de multa de 12 a 24meses y trabajos en beneficio dela comunidad de 10 a 40 días,el que originare un grave riesgopara la circulación de alguna delas siguientes formas:1º Alterando la seguridad deltráfico mediante la colocaciónen la vía de obstáculosimprevisibles, derramamientode sustancias deslizantes oinflamables, mutación o dañode la señalización. O porcualquier otro medio.1º Colocando en la vía obstáculosimprevisibles, derramando sustanciasdeslizantes o inflamableso mutando, sustrayendo oanulando la señalización o porcualquier otro medio.1º Colocando en la vía obstáculosimprevisibles, derramando sustanciasdeslizantes o inflamableso murando, sustrayendo oanulando la señalización o porcualquier otro medio.2º No restableciendo la seguridadde la vía, cuando haya obligaciónde hacerlo.2º No restableciendo la seguridadde la vía, cuando haya obligaciónde hacerlo.2º No restableciendo la seguridadde la vía, cuando haya obligaciónde hacerlo.Disposición adiciona l. Revisión de la señalización vial.El Gobierno impulsará, de acuerdo con las administraciones competentes, una revisión de la señalizaciónvial para adecuar los límites de velocidad a las exigencias derivadas de una mayor seguridad vial.Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de laentrada en vigor de esta ley se juzgarán conformea la legislación penal vigente en el momento de sucomisión. No obstante lo anterior, se aplicará estaLey, una vez que entre en vigor, si las disposicionesde la misma son más favorables para el reo,aunque los hechos hubieran sido cometidos conanterioridad a su entrada en vigor.2. Para la determinación de cuál sea la leymás favorable se tendrá en cuenta la penaque correspondería al hecho enjuiciado con laaplicación de las normas completas del Códigoactual y de la reforma contenida en esta ley.3. En todo caso, será oído el reo.1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de laentrada en vigor de esta ley se juzgarán conformea la legislación penal vigente en el momento de sucomisión. No obstante lo anterior, se aplicará estaLey, una vez que entre en vigor, si las disposicionesde la misma son más favorables para el reo,aunque los hechos hubieran sido cometidos conanterioridad a su entrada en vigor.2. Para la determinación de cual sea la leymás favorable se tendrá en cuenta la pena quecorrespondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y dela reforma contenida en esta ley.3. En todo caso, será oído el reo.48


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaDisposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbitode las competencias que le atribuye el artículo 98* dela Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a unoo varios de los Juzgados de lo Penal o secciones delas Audiencias Provinciales dedicados en régimen deexclusividad a la ejecución de sentencias penales larevisión de las sentencias firmes dictadas antes de lavigencia de esta ley.Dichos jueces o tribunales procederán a revisarlas sentencias firmes y en las que el penado estécumpliendo efectivamente la pena, aplicando ladisposición más favorable considerada taxativamentey no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penasprivativas de libertad no se considerará más favorableesta ley cuando la duración de la pena anterior impuestaal hecho con sus circunstancias sea también imponiblecon arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúael supuesto en que esta ley contenga para el mismohecho la previsión alternativa de una pena no privativade libertad en tal caso, deberá revisarse la sentencia.2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimientode la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerloen caso de que se revoque la suspensión y antesde proceder al cumplimiento efectivo de la penasuspendida.Igual regla se aplicará si el penado se encuentra enperíodo de libertad condicional.Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arregloa la redacción anterior de los artículos del Código y a lapresente reforma, corresponda, exclusivamente, penade multa.3*. No serán revisadas las sentencias en que la penaesté ejecutada o suspendida, aunque se encuentrenpendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo,así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio deque el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlasen cuenta a efectos de reincidencias deba examinarpreviamente si el hecho en ellas penado ha dejado deser delito o pudiera corresponderle una pena menor dela impuesta en su día, conforme a esta ley.4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisaránlas sentencias cuando la pena resultante que se hallecumpliendo el condenado se encuentre comprendidaen un marco imponible inferior respecto a esta ley.1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbitode las competencias que le atribuye el artículo 98* dela Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a unoo varios de los Juzgados de lo Penal o secciones delas Audiencias Provinciales dedicados en régimen deexclusividad a la ejecución de sentencias penales larevisión de las sentencias firmes dictadas antes de lavigencia de esta ley.Dichos jueces o tribunales procederán a revisarlas sentencias firmes y en las que el penado estécumpliendo efectivamente la pena, aplicando ladisposición más favorable considerada taxativamentey no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penasprivativas de libertad no se considerará más favorableesta ley cuando la duración de la pena anterior impuestaal hecho con sus circunstancias sea también imponiblecon arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúael supuesto en que esta ley contenga para el mismohecho la previsión alternativa de una pena no privativade libertad en tal caso, deberá revisarse la sentencia.2. No se revisarán las sentencias en que elcumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuiciode hacerlo en caso de que se revoque la suspensión yantes de proceder al cumplimiento efectivo de la penasuspendida.Igual regla se aplicará si el penado se encuentra enperíodo de libertad condicional.Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arregloa la redacción anterior de los artículos del Código y a lapresente reforma, corresponda, exclusivamente, penade multa.3. No serán revisadas las sentencias en que la penaesté ejecutada o suspendida, aunque se encuentrenpendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo,así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio deque el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlasen cuenta a efectos de reincidencias deba examinarpreviamente si el hecho en ellas penado ha dejado deser delito o pudiera corresponderle una pena menorde la impuesta en su día, conforme a esta ley.4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisaránlas sentencias cuando la pena resultante que se hallecumpliendo el condenado se encuentre comprendidaen un marco imponible inferior respecto a esta ley.doctrina* 1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones dondeexista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clase delabores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.4. Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.5.Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión”.49


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroDisposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos.doctrinaEn las sentencias distadas conforme a la legislaciónque se deroga y que no sean firmes por estarpendientes de recurso, se observarán, una veztranscurrido el período de vacatio, las siguientesreglas:a) Si se traga de un recurso de apelación, laspartes podrán invocar y el juez o tribunal aplicaráde oficio los preceptos de la nueva ley, cuandoresulten más favorables al reo.b) Si se trata de un recurso de casación, aúnno formalizado, el recurrente podrá señalar lasinfracciones legales basándose en los preceptosde la nueva ley.c) Si, interpuesto recurso de casación, estuvierasustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente,de oficio o a instancia de parte, por el términode ocho días, para que adapte, si lo estimaprocedente, los motivos de casación alegados alos preceptos de la nueva ley, y del recurso asímodificado se instruirán las partes interesadas,el fiscal y el magistrado ponente, continuando latramitación conforme a derecho.En las sentencias distadas conforme a lalegislación que se deroga y que no sean firmespor estar pendientes de recurso, se observarán,una vez transcurrido el período de vacatio, lassiguientes reglas:a) Si se traga de un recurso de apelación, laspartes podrán invocar y el juez o tribunal aplicaráde oficio los preceptos de la nueva ley, cuandoresulten más favorables al reo.b) Si se trata de un recurso de casación, aúnno formalizado, el recurrente podrá señalar lasinfracciones legales basándose en los preceptosde la nueva ley.c) Si, interpuesto recurso de casación, estuvierasustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente,de oficio o a instancia de parte, por el términode ocho días, para que adapte, si lo estimaprocedente, los motivos de casación alegados alos preceptos de la nueva ley, y del recurso asímodificado se instruirán las partes interesadas,el fiscal y el magistrado ponente, continuando latramitación conforme a derecho50


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaClaves para la defensa en reclamacionesde grandes inválidosFernando Estrella RuizAbogadoVocal de la Asociación Española de Abogados Especializados en RC y SegurodoctrinaAfortunadamente para los Letrados, resulta casiimposible localizar en el Derecho Español un artículo,pese a los centenares de Códigos, Leyes,Reglamentos, etc, que no sea susceptible de diversasinterpretaciones, siendo especialmente significativatal cuestión en materia de Circulación de Vehículos aMotor, donde llegamos a encontrar interpretacionesradicalmente opuestas.Partiendo de ello, es obvio que las consideracionesque seguidamente se expondrán tratan de reflejarlas interpretaciones “pro aseguradora”, obviando unavisión “pro victima” respecto a la que no faltarían argumentos,tanto cuantitativos como cualitativos.Tras la obligada y evidente aclaración, paso a exponerlos argumentos de defensa ante las importan-51


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinates reclamaciones que, partiendo básicamente delos conceptos de daño emergente y lucro cesante,nos encontramos a diario en los supuestos de lesionadosgraves y grandes inválidos.PRIMERO: LA CONSTITUCIONALIDAD DEL BA-REMO Y SU OBLIGADO CUMPLIMIENTOA estas alturas, debe rechazarse rotundamentecualquier alegación respecto a una pretendidainconstitucionalidad del Baremo, pues, si se considerainjusto el mismo, solo cabe plantear cuestiónde inconstitucionalidad, pero no intentar eludir laLey por muy lamentables o penosas que sean lasconsecuencias del siniestro.A mayor abundamiento, la citada cuestión deinconstitucionalidad tendría mínimas posibilidadesde éxito, toda vez que nuestro Tribunal Constitucionalviene declarando reiteradamente que la Ley yel Baremo:• No atentan al Principio de Igualdad.• No atentan al Derecho a la Tutela JudicialEfectiva.• No atentan al Derecho a la Vida e IntegridadFísica y Moral.De igual forma, el cualificado Tribunal ha dejadoclaro:• Que los Jueces están vinculados por tal sistema.• Que en el Baremo se incluyen todo tipo dedaños, tanto los morales como los económicos.• Que lo anterior no atenta al Principio de IndependenciaJudicial.• Y en definitiva, que el Baremo resulta de obligadocumplimiento, “tanto en sede de proceso civil,como en los procesos penales” y “no sólo enlos casos de responsabilidad civil por simple riesgo(responsabilidad cuasi objetiva) sino también cuandolos daños sean ocasionados por actuación culposa onegligente del conductor del vehículo” (Tribunal Cons-52


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinatitucional, Sentencia de 16 de Enero de 2006).En apoyo de lo anterior, a partir de la Sentencia181/2000, de 29 de Junio, Sentencia de referencia,cabe citar, entre otras muchas, las siguientesresoluciones de nuestro Tribunal Constitucional:• 242/00, de 16 de Octubre.• 49/02, de 25 de Febrero.• 19/02, de 28 de Enero.• 102/02, de 6 de Mayo.• 131/02, de 3 de Junio.• 181/02, de 29 de Junio.• 42/03, de 3 de Marzo.• 15/04, de <strong>23</strong> de Febrero.• 222/04, de 29 de Noviembre.• 190/05, de 7 de Julio.• <strong>23</strong>1/05, de 26 de Septiembre.SEGUNDO: RESOLUCIONES ESPECIALMENTEFAVORABLES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIO-NAL.En términos generales, la doctrina y la Jurisprudenciaoscila entre la posición que determinaque no son resarcibles aquellos daños que no aparezcanregulados en el Anexo de la LRCSCVM oBaremo, así como que los contemplados en él sólopueden valorarse dentro de los límites cuantitativosfijados en las tablas, y de otro lado, la posición queconsidera que el Baremo sólo indemniza el dañomoral, debiendo buscarse la restitución integra deldaño, incluidas las circunstancias excepcionales,resarcibles según el inciso segundo de la Regla GeneralSéptima del Apartado Primero del Sistema,tales como los gastos contingentes o eventualmentenecesarios (colaterales), la perdida o limitaciónde trabajo, el lucro cesante, etc.En apoyo de la primera opción (pro aseguradora)y ante reclamaciones elevadas por daño emergentefuturo (por ejemplo, gastos médicos y asistencialesque requerirá un gran inválido) o por lucrocesante, cabe destacar las siguientes Sentenciasdel Tribunal Constitucional:*42/03, Sala 2.ª, de 3 de Marzo de 2.003:Confirma la Sentencia de Instancia y desestima elRecurso de Amparo interpuesto por la representaciónde un menor, Gran Inválido, en reclamacióntanto de Lucro Cesante como de Daño EmergenteFuturo, considerando correcta la interpretación dela Audiencia Provincial de Barcelona respecto a quetales conceptos están ya englobados o incluidosen un Baremo que es completo en sí mismo, por loque no procede una indemnización extraordinariao distinta a la marcada en dicho Baremo para loscasos de necesidad de ayuda de tercera personao futuros gastos asistenciales o de rehabilitación,recalcando al respecto el propio Tribunal Constitucionalla interpretación literal o “en sus propios términos”de la Regla General Séptima del ApartadoPrimero:“Para asegurar la total indemnidad de los dañosy perjuicios causados se tienen en cuenta, ademáslas circunstancias económicas, incluidas lasque afectan a la capacidad de trabajo y pérdida deingresos de la víctima, las circunstancias familiaresy personales y la posible existencia de circunstanciasexcepcionales que puedan servir para la exactavaloración del daño causado”.*222/04, Sala 2ª, de 29 de Noviembre de2.004: Confirma la Sentencia de Instancia y desestimael Recurso de Amparo interpuesto por larepresentación de una persona en situación deComa Vigil, en reclamación de una renta anual vitaliciacon el fin de resarcirse de los gastos médicos,cuidados futuros y lucro cesante o, alternativamente,un capital fijo pero por un importe superior alcorrespondiente Factor de Corrección del Baremo,aceptando el criterio de la Audiencia Provincial deVizcaya respecto a que tales conceptos están yaincluidos en el sistema global del Baremo (en elcaso de la renta vitalicia anual, indica la AudienciaProvincial que la Ley solo prevee la posibilidad desustitución total o parcial de la correspondiente indemnizaciónglobal, pero no complementarla).doctrina53


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaAl respecto, concluye el Tribunal Constitucionalindicando que “no puede considerarse que laaplicación realizada por la resolución impugnadade la baremación de la Ley de ResponsabilidadCivil, ni la baremación propiamente dicha, seacontraria al artículo 15 de la Constitución Española,ya que la cuantía establecida no puedeconsiderarse contraria a la dignidad humana, niexisten conceptos excluidos injustamente de laindemnización”.*<strong>23</strong>1/05, Sala 1ª, de 26 de Septiembre de2.005: Confirma la Sentencia de Instancia y desestimael Recurso de Casación interpuesto porlos familiares de una fallecida en accidente decirculación, en reclamación de daño emergente(contratación de una persona para ayuda domiciliaria)y lucro cesante (pérdida de los ingresosque aportaba con su trabajo la fallecida a launidad familiar), aceptando el criterio de la AudienciaProvincial de Barcelona respecto a queno pueden prosperar tales peticiones en cuantosuponen “introducir en el anexo del Baremoconceptos que el mismo no incluye y allí dondela Ley no distingue tampoco debemos distinguirnosotros”, o lo que es lo mismo, el Baremo escompleto por si mismo e incluye lucro cesante ydaño emergente.Concretamente, se señala por el Tribunal Constitucionalque la interpretación de la Audiencia deBarcelona respecto a que los perjuicios económicosreclamados en concepto de daño emergentey lucro cesante están incluidos en el marco correspondientea la previsión ex lege del resarcimientoy han sido tenidos en cuenta en la indemnización fijadamediante la aplicación del Baremo “no incurreen arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente”,por lo que tal resolución “cumplió con todos y cadauno de los requisitos que exige la efectiva satisfaccióndel derecho fundamental a la tutela Judicialefectiva” y, en consecuencia, procede denegar elamparo.TERCERO: LEGISLACIÓN FAVORABLE EN CA-SOS DE DEFENSA.La Sentencia de la Sección Primera de la AudienciaProvincial de Cádiz, de fecha 10 de Marzode 2.005, ante una reclamación de “tracto sucesivo”(supuesto cálculo de los gastos médicos y asistencialesfuturos) destaca los argumentos legalespara desestimar tal pretensión, no sin antes indicarque “hay que partir del carácter vinculante del Baremoal fijar el valor económico de cada lesión. Perono solo hay que reconocer a cada padecimientoexactamente la indemnización fijada por el Anexode la Ley, no otra superior o inferior o distinta, seapara añadirla o sustituirla, sino que no existe otroperjuicio personal que el que la Ley determina ydefine”.Seguidamente, en apoyo del Baremo integro ocompleto en si mismo, se recuerdan los siguientesartículos y normas:• La Exposición de Motivos de la Ley 30/95.• El artículo 1.2 de la LRCSCVM, clara pruebade que la norma pretende abarcarlo todo.• El apartado Primero del Anexo y su ReglaSéptima.Tras ello, concluye la mencionada Audienciaseñalando que “Esta referencia repetida a todoslos daños y perjuicios, previstos o previsibles, ala reparación integral, la indemnidad absoluta y laconsideración de todas las circunstancias del caso,aún las excepciones, no puede sino significar queno existe otra indemnización que la reconocida enla Ley. No hay daño ni resarcimiento fuera de lo queella señala”.CUARTO: LA EXIGENCIA DE CULPA RELEVAN-TE Y JUDICIALMENTE DECLARADA.Con excesiva frecuencia se manifiesta, Juecesincluidos, que el Factor Corrector por PerjuiciosEconómicos de la Tabla V del Baremo no puede ser54


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinadoctrinaaplicado por haber sido declarado inconstitucional.Por ello, conviene transcribir literalmente lo realmentemanifestado por el Tribunal Constitucional,el cual, en su famosa Sentencia de 29 de Junio de2.000 (STC 181/200) estableció lo siguiente:“.... cuando se trate de resarcir daños ocasionadossin culpa, es decir, con base en responsabilidadcivil objetiva o por riesgo, la indemnización porperjuicios económicos, a que se refiere el apartadoletra B) de la Tabla V del Anexo, operará como unauténtico y propio Factor de Corrección de la denominada“indemnización básica (incluidos daños morales)”del apartado A), conforme a los expresostérminos dispuestos en la Ley, puesto que, comoya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulaciónno incurre en arbitrariedad ni ocasionaindefensión.Por el contrario, cuando la culpa relevante y,en su caso, judicialmente declarada, sea la causadeterminante del daño a reparar, los “perjuicioseconómicos” del mencionado apartado B) de la TablaV del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidadapreciada y, por lo tanto, la cuantificaciónde tales perjuicios económicos o gananciasdejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995)podrá ser establecida de manera independiente, yfijada con arreglo a lo que oportunamente se acrediteen el correspondiente proceso.”Es decir, tal y como vuelve a recalcar dicha Sentenciaen el Fundamento Jurídico 21, “De lo antes razonadose desprende que, en relación con el sistemalegal de tasación introducido por la Ley 30/1995, yen los aspectos que las dudas de constitucionalidadcuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violaciónde los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha deconstreñirse a las concretas previsiones contenidasen el apartado B) de la Tabla V del Anexo, y ello node forma absoluta o incondicionada, sino únicamenteen cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser55


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaaplicadas a aquellos supuestos en que el daño a laspersonas, determinante de “incapacidad temporal”,tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, ensu caso, judicialmente declarada, imputable al agentecausante del hecho lesivo”.Por lo tanto, cuando se trate de resarcir dañosocasionados sin culpa, es decir, con base enresponsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnizaciónpor “perjuicios económicos”, a que serefiere el apartado letra B) de la Tabla V del Anexo,operará como un autentico y propio factor de correcciónde la denominada “indemnización básica(incluidos daños morales)” del apartado A), conformea los expresos términos dispuestos en la Ley,puesto que, como ya hemos razonado, en talessupuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedadni ocasiona indefensión.Lo anterior resulta importante en los supuestosen que no resulte acreditada la culpa de ningunode los dos conductores (por ejemplo, en unJuicio de Ejecución de Títulos Judiciales (antiguoEjecutivo) en el que ambos conductores nieguenhaber pasado su respectivo semáforo en rojo y noexistan testigos, o en el que cada conductor atribuyaal contrario la invasión del su respectivo carril),o incluso, según muchos autores, en los supuestosen que se produzca concurrencia de culpas, puesgran parte de la doctrina y Jurisprudencia entiendeel concepto de “culpa relevante” del Tribunal Constitucionalcomo “culpa exclusiva del conductor”, conindependencia de su mayor o menor gravedad.En definitiva, en todos aquellos casos en que,existiendo obligación de indemnizar al lesionado envirtud del art. 1 de la LRCSCVM (responsabilidadpor riesgo o cuasi objetiva), no se acredite la culparelevante del conductor del vehículo asegurado,deberemos rechazar cualquier petición de LucroCesante por Incapacidad Temporal distinta de laregulada en el Factor Corrector de la letra B) de la56


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaTabla V, e incluso, cabe extender dicho criterio alresto de las Tablas (Fallecimiento, Secuelas o IncapacidadPermanente) que tienen un Factor de Correcciónanálogo (en los propios votos particularesde la Sentencia 181/2000 se adelanta el posiblecarácter expansivo al resto de tablas de valoraciónque contienen tal factor corrector). Es decir, comopunto de partida, procede rechazar cualquier peticiónde daño emergente futuro o de lucro cesantesi no está declarada la “culpa relevante” del conductordel vehículo asegurado, lo cual ocurrirá normalmenteen gran parte de los Juicios de Ejecuciónde Títulos Judiciales, derivados de Sentencia PenalAbsolutoria o cualquier otra resolución que hubierapuesto fin al previo Juicio Penal.QUINTO: GASTOS FUTUROS Y PETICIONES DEPENSION VITALICIA.Conforme a reiterada Jurisprudencia, “la normaJurídica no protege contra eventos futuros o posibilistas,exigiendo la previsión legal una situaciónfáctica ya producida o con visos de acaecer en unlapso temporal breve o inmediato”, (Audiencia Provisionalde Cáceres, Sentencia de 2 de Noviembrede 2.004, Sección 2.ª), no debiendo indemnizarsealgo que no sabemos si ocurrirá o no.del lesionado o de sus representantes legales paraejercitar en el futuro las acciones de resarcimientode tales nuevos daños, concurriendo los requisitosde prueba y desde el momento en que el agraviadotuviera conocimiento de la recaída o de las nuevasmanifestaciones derivadas de sus lesiones, estandoincluso dicha posibilidad regulada, tanto en elart. 1.969 del Código Civil como en el Apartado 9del Anexo (Audiencia Provincial de Madrid, Sección4.ª, Sentencia de 21 de Noviembre de 2.005).Por lo tanto, si la Ley permite expresamentetal posibilidad, deben rechazarse las peticiones dedaño emergente en términos de mera probabilidad,o las peticiones por Secuelas e Incapacidad Permanentesque, a la fecha de la petición, no resultanrotundamente acreditadas.SEXTO: INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA IN-CAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y LAGRAN INVALIDEZ.Aún cuando, al igual que en los argumentosanteriores, no faltan opiniones y Sentencias en contra,debe mantenerse la incompatibilidad entre ambosFactores de Corrección, pudiendo citarse enapoyo de tal tesis las siguientes Sentencias:doctrinaDe igual forma que “no cabe la concesiónpor gastos futuros en términos de probabilidad”,no cabe la concesión de una Pensión Vitalicia almargen de las indemnizaciones fijadas por el Baremo,pues, como se desprende del Apartado 8 delAnexo, “lo que se permite es sustituir dicha indemnizaciónpor una renta vitalicia, pero no concederlasa la vez”.Finalmente, en casos de duda, debe recordarseal Juzgador la denominada cláusula rebus sicstantibus, esto es, los supuestos de alteración delas circunstancias sobrevenidas de forma imprevisibleo el resarcimiento de “nuevos daños” en unfuturo, permitiendo la Jurisprudencia el derecho– “Hay que proclamar, pese a las dificultadesinterpretativas que pueden resultar del esquematismopropio de un baremo, la incompatibilidad existenteentre las indemnizaciones que resultan de lasituación de Gran Invalidez y la Incapacidad PermanenteAbsoluta, constituyendo la primera un plusrespecto a la segunda, a la que duplica y absorve”.(Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, Sentenciade 3 de Noviembre de 2000).– “Supondría una duplicidad en la medida enque la gran invalidez, por sus connotaciones yesencia, engloba el contenido de la incapacidadabsoluta, al ser el último estadio determinado enla escala y gravedad de las distintas incapacida-57


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinades, dándole un tratamiento separado”. (AudienciaProvincial de Salamanca, Sentencia de 5 de Juliode 2002).– “La Tabla IV del Baremo 30/1995 recogedichas clasificaciones tratándose de categoríasexcluyentes, incompatibles al efecto de indemnización.Como bien señala el Juzgador, de haberquerido el legislador compatibilizar indemnizacionespor los dos conceptos así expresamente lohubiera previsto como en el supuesto de compatibilizaciónde indemnizaciones para la incapacidadtemporal. La Tabla IV efectivamente clasifica laincapacidad de modo idéntico a la Ley General dela Seguridad Social art. 137 LGSS, por lo que lagran invalidez debe considerarse como un grado,el más grave, de las incapacidades. (AudienciaProvincial de Almería, Sentencia de 8 de Septiembrede 2000).SÉPTIMO: LA LEY DE DEPENDENCIA.A partir de ahora, deberemos recordar al Juzgadorla Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, dePromoción de la Autonomía Personal y Atención alas personas en situación de dependencia, la cualentró en vigor el pasado 1 de Enero de 2.007. Talllamada de atención está destinada a una moderaciónde las indemnizaciones en este tipo de supuestos,evitando un enriquecimiento injusto porparte de los familiares del Gran Inválido.La mencionada Ley, destinada a “atender lasnecesidades de aquellas personas que, por encontrarseen situación de especial vulnerabilidad,requieren apoyos para desarrollar las actividadesesenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomíapersonal y poder ejercer plenamente susderechos de ciudadanía”, establece los diferentes58


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaniveles de protección, los servicios a prestar, losgrados de dependencia, la financiación del sistema,el calendario para la aplicación progresiva detales servicios, etc.Entre las prestaciones previstas, cabe destacarlas ayudas a domicilio, tanto para la atenciónde las necesidades del hogar como para los cuidadospersonales, así como prestaciones económicaspara atención por cuidados no profesionales(básicamente, familiares), estableciéndose 3 gradosde dependencia (clasificado cada uno de ellosen dos niveles) en el art. 26 , el cual puede ser inclusoutilizado como argumento de defensa en lossupuestos en que sea dudosa la calificación comoIncapacidad Permanente Absoluta o como Gran Invalidez,a efectos de conceder uno u otro factor decorrección. Así, cabría alegar que la IncapacidadPermanente Absoluta es equiparable con el GradoII o “Dependencia Severa” (“Cuando la persona necesitaayuda para realizar varias actividades básicasde la vida diaria dos o tres veces al día, perono requiere el apoyo permanente de un cuidador otiene necesidades de apoyo extenso para su autonomíapersonal”), debiendo quedar la Gran Invalidezdel Baremo para los supuestos del Grado III o“Gran Dependencia” (“Cuando la persona necesitaayuda para realizar varias actividades básicas de lavida diaria varias veces al día y, por su pérdida totalde autonomía física, mental, intelectual o sensorial,necesita el apoyo indispensable y continuo de otrapersona o tiene necesidades de apoyo generalizadopara su autonomía personal”).Finalmente, debemos resaltar que la Ley preveeque los beneficiarios de las prestaciones participenen la financiación “según el tipo y costede servicio y su capacidad económica personal”,así como que el procedimiento (durante el año<strong>2007</strong> serán valorados los que tengan “Gran Dependencia”y durante los años 2008 y 2009 losque tenga el Grado II o “Dependencia Severa”)“se iniciará a instancias de la persona que puedeestar afectada por algún grado de dependenciao de quien ostente su representación”, lo cualdebería ser advertido por el correspondiente tramitadora los familiares del lesionado durante suproceso curativo.OCTAVO: EL BENEFICIARIO DE LA INDEMNI-ZACIÓN POR “PERJUICIOS MORALES FAMI-LIARES”.Para concluir estas notas, conviene recordarque, aunque existen opiniones cualificadas en contra(por ejemplo, la de don Antonio Xiol Ríos, Presidentede la Sala Primera del Tribunal Supremo),el factor corrector relativo a “perjuicios morales defamiliares” solo debe concederse en los supuestosde Gran Invalidez, siendo la víctima del accidenteque sobrevive al mismo la única persona legitimadapara reclamar tal factor corrector y no sus familiares.Así, el Tribunal Constitucional, en Sentencia15/2004, de <strong>23</strong> de Febrero, ante la reclamaciónde la esposa del lesionado de una indemnizacióncomo perjudicada autónoma, tanto por el sufrimientoque le comporta el cambio de su maridocomo por la atención que debe procurarle, trasconfirmar que el sistema no contempla como perjudicadosa las personas cercanas a la víctimaen los casos en que esta sobrevive al siniestro,al impedirlo expresamente el apartado 1.1 delAnexo de la Ley, recuerda que “la partida de laTabla IV pretendida por la recurrente lleve comorúbrica “Perjuicios Morales Familiares”; no quieredecir que sean estos sus beneficiarios, pues justamenteen virtud del antes citado apartado 1.4del anexo, la víctima superviviente del accidentees el único beneficiario también de la indemnizaciónprevista en tal factor de corrección, y no losfamiliares que le asisten, que nada impide quepuedan variar en el tiempo, siendo unos en unmomento y otros ulteriormente. La pretensión indemnizatoriade la aquí demandante, que afirmadoctrina59


doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaque es una pretensión autónoma en razón de losperjuicios propios que le ha supuesto el estadoen el que ha quedado su cónyuge accidentado,carece, por tanto, de sustento legal”.Justo o injusto, lo cierto es que, citando a donMariano Medina, “si un gran inválido se abstuvierade reclamar la indemnización que corresponde porlos perjuicios morales de sus familiares, el resarcimientono podría reconocerse, aunque lo postularanlos familiares afectados; y, si en el mismo casosus familiares fueran los únicos que reclamaran laindemnización por tal concepto, tampoco podríareconocerse”. De hecho, así ocurrió en Sentenciade la Sección Primera de Cádiz, de fecha 28 deMayo de 1999, la cual, tras recordar que la víctimaes la única persona que debe ser indemnizada,indicó lo siguiente: “Ahora bien, como tal factor decorrección, deberá fijarse, en todo caso, a travésde la correspondiente acción ejercitada en formapor la perjudicada que, en este caso, ... no ejercitóacción alguna”.CONCLUSIÓN: Cuentan que, cuando Moisésleyó los 10 Mandamientos a su pueblo, en el Sinaí,este vitoreaba cada uno de ellos. Sin embargo,llegados al sexto (“No cometerás actos impuros”),la bronca fue sonora, provocando incluso el lanzamientode piedras y la intervención de las fuerzasde Orden Público. Tras apaciguar a las masas,Moisés retomó la palabra y dijo: “Tranquilos, noenfadaros, esto es la Ley, pero pronto llegará laJurisprudencia”.Si estas notas provocan el enfado de los Letradosque normalmente asisten a los lesionados, hede advertir que cabría escribir unas consideracionessimilares pero en sentido totalmente contrario al expuesto.Pero eso es “harina de otro costal” y mi veranono da para tanto. Gracias por la atención.60


jurisprudenciaTribunal SupremoRESPONSABILIDAD CIVILTribunalsupremoCuantificación ydeterminación de laindemnización civil derivadade accidentes laborales.Reglas para la compensaciónde cantidades recibidas porel trabajadorSentencia de la Sala Cuarta, en Sala General, del TribunalSupremo de 17 de julio de <strong>2007</strong>.Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de laSerranaFundamentos de derechoPRIMERO. 1. Presentada demanda reclamandouna indemnización por los daños y perjuiciossufridos por el actor en accidente de trabajo, recayósentencia en la instancia estimándola en parte,pues cuantificó la indemnización en una cantidadinferior a la reclamada y no reconoció el derecho alos intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de8 de octubre. Contra ese pronunciamiento recurrieronen suplicación el trabajador y la compañía aseguradorade la responsabilidad civil de la empresaempleadora. El recurso del trabajador planteó unaaplicación del Baremo para la valoración de los dañoscorporales en accidente de tráfico que supondríael reconocimiento de más puntos a efectos de


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciafijar la indemnización, así como que se aplicase elBaremo del año 2004, vigente al tiempo de dictarsela sentencia, y no el Baremo del año 2002,vigente al tiempo del accidente, como se habíaaplicado, para terminar pidiendo el reconocimientode los intereses del artículo 20 de la Ley 8/80. Lacompañía aseguradora controvirtió la cuantía de laindemnización y la necesidad de descontar de la indemnizacióntotal fijada el importe de las prestacionesabonadas por la Mutua aseguradora durante lasituación de incapacidad temporal, y así como elcapital coste de la prestación por incapacidad permanentetotal que la referida Mutua había ingresadoen la Tesorería General de la Seguridad Social,para el pago de la pensión reconocida a su cargo,descuentos que ascendían a un total superior al dela indemnización, lo que suponía que la recurrentenada tenía que pagar. La sentencia recurrida, dictadapor el Tribunal Superior de Justicia de Madrid eldía 13 de junio de 2005 en el recurso nº 717/05,desestimó ambos recursos. El del trabajador porentender que la valoración de los daños efectuadapor la sentencia de instancia, efectuada aplicandocon carácter orientador y no vinculante el Baremovigente en 2002 para la valoración daños derivadosde accidente de tráfico y teniendo en cuentalos factores correctores que decía y las pruebaspracticadas, debía ser respetada, al no ser irrazonable,ni desproporcionada, pues a su arbitrioquedaba tal labor, lo que impedía revisar la baremaciónefectuada y resolver si eran de aplicación lascuantías indemnizatorias previstas en el Baremodel año 2002 o en el del año 2004. La reclamaciónde intereses se desestimaba porque la mora de laaseguradora estaba justificada, ya que la cantidada pagar era controvertida por las partes y era precisauna declaración judicial fijándola. El recurso dela compañía aseguradora se desestimó porque eljuzgador, al fijar la indemnización, había ponderadotodas las circunstancias concurrentes, incluida lamejora pactada en el Convenio Colectivo por importeascendente a 20.000 euros, para acabar reduciendola indemnización en 10.826’26 euros, sinque, por otro lado, fuese admisible reducir a cerola indemnización o fijar un resultado negativo. Contratal resolución han recurrido en casación paraunificación de doctrina el trabajador y la compañíaaseguradora condenada en la instancia, pero no lohan hecho la empresa, ni la aseguradora, a las quela sentencia de suplicación extendió la condena.2. Como sentencia de contraste, para los dosmotivos que plantea, se trae por el trabajador lesionadola dictada por el Tribunal Superior de Justiciadel País Vasco el día 9 de octubre de 2001 en elrecurso de suplicación 2451/01. En ella, al igualque en la recurrida, se trataba de un trabajadorque, tras sufrir un accidente de trabajo del que resultócon secuelas que dieron lugar a que se lereconociera una gran invalidez, pidió una indemnizaciónde daños y perjuicios que le fue reconocidapor la sentencia de instancia, donde la indemnizaciónse fijó, igualmente, con arreglo a los criteriosde baremación establecidos en el Anexo de la Ley30/1995. Y la sentencia de contraste acepta talvaloración, incluso entra en el detalle de examinarlos puntos base para indemnizar cada secuela conarreglo al valor del punto y determina que, para elcálculo final de la indemnización, debe tenerse encuenta los valores económicos fijados por el Anexovigente al tiempo de cuantificar la indemnización yno los establecidos al tiempo de ocurrir el accidente.Así mismo, la sentencia de contraste estableceque las entidades aseguradoras y no las empresasadeudan un interés anual del 20 por 100 desde lafecha de la sentencia de la instancia, siempre quehayan transcurrido más de dos años desde la fechadel siniestro, intereses moratorios que, segúnella, debe reconocer la sentencia, aunque no hayansido pedidos.Respecto de la cuestión relativa a si debenaplicarse los valores del Baremo para la valoracióndel daño corporal en los accidentes de tráfico,vigentes al tiempo del accidente de trabajo o losestablecidos al tiempo de cuantificarse la indemni-62


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciazación, existe la contradicción entre resolucionesjudiciales comparadas que condiciona, conformeal artículo 217 de la L.P.L. el acceso al recurso decasación que nos ocupa, pues, ante hechos, fundamentosy pretensiones sustancialmente idénticoshan recaído sentencias contrapuestas. El hecho deque sean diferentes las secuelas contempladas encada caso y la incapacidad para el trabajo que provocanlas mismas no desvirtúa lo dicho, pues lo relevantees que, controvirtiéndose en ambos casossi se aplican los valores del Baremo de accidentesde tráfico vigentes al tiempo del accidente o losvigentes al tiempo de dictarse la sentencia de instanciaque cuantifica el daño, la sentencia recurridada por buena la aplicación de los valores vigentesal tiempo del accidente, al estimar que debe aceptarseel criterio del «juez a quo», salvo que seairrazonable o evidentemente erróneo, pues no espreceptiva la utilización del Baremo para el cálculode la indemnización y, como el mismo se aplicacon carácter orientador, no cabe revisar la valoraciónefectuada por el juzgador por infringir lasnormas del Baremo. Sin embargo, ante la misma situación,la sentencia de contraste, tras afirmar quela valoración de los daños depende de los hechosy de su apreciación por el juzgador, cuyo criteriosólo será revisable cuando se asiente sobre baseserróneas, acaba diciendo que es correcto que eljuzgador utilice el sistema de valoración del dañocorporal establecido para los accidentes de tráficocon carácter orientador y que, conscientemente,se aparte del mismo en determinados extremos,caso de considerar que no son ajustados al casoconcreto, pero que lo que no puede hacer en esoscasos es interpretar mal el alcance del baremo, supuestoen el que cabrá denunciar su error por víadel recurso. Así pues, ambas sentencias coincidenal afirmar que la aplicación del sistema de valoraciónde daños establecido para los accidentes detráfico no es preceptiva y al aceptar su aplicacióncon carácter orientador, pero discrepan al establecerlas consecuencias de esa aplicación porquemientras la recurrida no admite la revisión de lavaloración efectuada por el «juez a quo», aunqueaplique ese sistema de baremación, la de contrasteviene a establecer que si se aplica ese métodode cálculo de la indemnización por daños, tal operacióndeberá hacerse ajustándose a lo dispuestoen él y razonando de forma expresa (consciente)los motivos por los que se aparta del baremo enalgún particular el cálculo realizado, razón por laque acaba analizando los puntos que correspondeadjudicar a cada lesión o secuela, así como el valoreconómico de cada punto, tras fijar que debetenerse en cuenta el valor del punto al tiempo decuantificar el daño y no su valor al tiempo del accidente,operaciones ambas que no efectúa la sentenciarecurrida, al estimar que quedaba al arbitriodel juzgador y que su criterio sólo sería revisablecaso de ser desproporcionado e irrazonable. Seda, en atención a lo razonado, la contradicción entreresoluciones judiciales que hace necesaria launificación de doctrina, pues no es cierto que enlas presentes actuaciones no se planteara que, altratarse de una deuda de valor, eran de aplicar losvalores del baremo al tiempo de cuantificarse la indemnizacióny no los existentes al tiempo del accidente,ya que tal cuestión se suscitó en el segundomotivo del recurso de suplicación interpuesto porel actor contra la recurrida, donde, incluso, se citóen apoyo de esa pretensión la sentencia que hoy sealega como de contraste. Tampoco es cierto queen el caso de la sentencia recurrida la sentenciade la instancia aplique el «baremo», mientras queen el de la de contraste no sucedió así en todoslos parámetros. Aparte que lo relevante a efectosde constatar la contradicción es lo estudiado y resueltopor la sentencia de contraste donde se hizoun estudio de los puntos correspondientes a cadasecuela y del valor que correspondía a cada punto,resulta que lo que acaeció en el caso contrastado,fue que la sentencia de la instancia no aplicó correctamenteel «baremo», ya que, tras calcular elnúmero de puntos a reconocer y la indemnizaciónpor los días de baja temporal, acabó reconociendoun valor del punto muy superior al que correspon-jurisprudencia63


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciadía, lo que subsanó la sentencia de contraste, dondeno se reconoció mayor indemnización al actorporque se compensaron el error de aplicar al cálculode la compensación por incapacidad temporalel valor del «baremo» a la fecha del accidente conel error de dar al punto un valor superior al quecorrespondía en la fecha de dictarse la sentenciade instancia, pues esta, pese a ello, había acabadodando una indemnización algo superior a la quecorrespondía según el «baremo» vigente a la fechade su dictado, indemnización cuyo importe no seredujo porque tal cuestión no la planteó ningunade las partes, ya que, la cuantificación del dañosólo la recurrió el trabajador, quien no podía verseperjudicado «in peius» por su recurso.Con relación a la cuestión relativa a si se debeno no los intereses del artículo 20 de la Ley 8/1980,también existe contradicción entre la sentencia recurriday la de contraste. Ante situaciones de hechosustancialmente idénticas, pues en ambos casosse controvierte el derecho a una indemnizaciónpor los daños causados en accidente laboral y sucuantificación, se han dictado resoluciones contrapuestas.La Sentencia recurrida ha estimado quela mora de la aseguradora estaba justificada por ladiscrepancia existente entre las partes al respecto.Por contra, la sentencia de contraste ha estimadoque, desde la fecha de la sentencia de la instancia,se debe un interés anual del 20 por 100, alhaber pasado dos años desde el día del siniestro,intereses que la sentencia debe reconocer inclusocuando no se han pedido. Existen soluciones contradictoriasporque, ante unos mismos hechos, lasentencia recurrida ha estimado justificada la morade la aseguradora y la de contraste no, siendo asíque la primera considera que la mora la justifica lacontroversia sobre la cuantía de la indemnización,excusa que no acepta la de contraste, pese a queen el caso que contempla tampoco era pacífica lafijación del importe de la indemnización, razón porla que reconoce unos intereses del 20 por 100anual que son, precisamente, los no reconocidosen el caso de la sentencia recurrida. Por ello, comolo que se pretendía con el recurso de suplicación,al igual que con el que nos ocupa, es el cobro de interesesdel 20 por 100 por mora, debe estimarseque existen resoluciones contrapuestas, fundadasen criterios doctrinales contradictorios que es precisounificar. Se podría objetar que, como los interesesreclamados son realmente los del artículo576 de la L.E.C., intereses que deben abonarse «exlege», aunque no lo diga la sentencia, no hacía faltaque la sentencia recurrida los reconociera, pero eslo cierto que, al negar el pago de un interés anualdel 20 por 100 desde el día de la sentencia de lainstancia, la sentencia recurrida contradice lo resueltopor la de contraste que ha resuelto que esosintereses se deben desde la sentencia del «juez aquo», ya que en esa fecha habían transcurrido másde dos años desde el día del accidente.3. El recurso de la compañía aseguradora planteala necesidad de descontar del importe total dela indemnización reconocida, el capital coste de laprestación por incapacidad permanente total que laMutua aseguradora, responsable del pago de esaprestación ingresó en la Tesorería General de la SeguridadSocial. Como el daño es único, mantieneque única debe ser la indemnización, lo que obligaa tener en cuenta y a descontar de la indemnizaciónseñalada el importe de las prestaciones cobradaspor el accidentado durante la incapacidadtemporal y el capital coste ingresado para el pagode la prestación.Como sentencia de contraste se trae la dictadapor esta Sala el día 9 de febrero de 2005 enel recurso 5398/2003. En ella se contempla unsupuesto de hecho sustancialmente idéntico al deautos, ya que, reclamada una indemnización pordaños y perjuicios derivados de accidente laboralpor causa del que al trabajador le había sido reconocidauna incapacidad permanente absoluta, porla sentencia de suplicación se estimó parcialmenteel recurso, se fijó en 207.438’60 Euros el impor-64


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciate de la indemnización y se estimó que tal indemnizaciónera acumulable (compatibilizable) a lasprestaciones de la Seguridad Social reconocidas,lo que impedía deducir de aquella el importe delcapital coste de aquellas prestaciones que ascendíaa 217.407’89 euros. Nuestra sentencia de 9de febrero de 2005 casó tal pronunciamiento porestimar que del importe total de la indemnizacióndebía detraerse el importe de las prestaciones dela Seguridad Social percibidas, deducción que seextendía al capital coste de las prestaciones detracto sucesivo, ya que la cuantía de la pensión porinvalidez permanente era equivalente a su capitalización.A la vista de lo dicho, puede concluirse queconcurren los requisitos de identidad de situacionesy planteamientos que condicionan la admisióndel recurso de casación unificadora, conforme alartículo 217 de la L.P.L., a que se hayan producido,pese a esa identidad, resoluciones contradictorias,como en el presente caso ocurre. La identidadsustancial entre uno y otro supuesto se da aunquesea diferente la edad del trabajador en uno y otrocaso, aunque sea distinto el grado de incapacidadpermanente reconocido y aunque en el caso de lasentencia de contraste el operario ya hubiese cobradola mejora de la prestación establecida en elConvenio Colectivo, mientras que en el contempladopor la sentencia recurrida tal mejora convencionalno se ha cobrado. Lo relevante no son esascircunstancias personales, ni el derecho a la mejoraque establece el Convenio Colectivo, sino si delimporte total de la indemnización cabe deducir lasprestaciones de Seguridad Social y el capital costeingresado para el pago esas prestaciones. Esa esla cuestión que la sentencia de contraste resuelve,claramente, en sentido positivo, mientras que larecurrida acaba diciendo que tal descuento no procedeporque el ingreso de ese capital no repercutedirectamente en el patrimonio del beneficiario, porquede aceptarse ello resultaría un saldo negativoy porque en atención a ello, es preciso ponderarlas circunstancias del caso que enumera y reducir,como hace la sentencia de instancia, solo 10.826euros por el concepto de prestaciones de SeguridadSocial, dado que la indemnización reconocidano es desproporcionada, atendidas las circunstancias,la edad del operario y el importe de la mejoraimpagada. La contradicción se da, pues, porqueen una sentencia se afirma procede descontar lasprestaciones de la Seguridad Social que cuantificaen cantidad equivalente al capital coste necesariopara su pago, mientras que en la otra el importe deldescuento por ese concepto se hace ponderandolas circunstancias del caso y con el fin de evitar unresultado negativo. Apreciada la existencia de contradicción,procede entrar a examinar las diferentescuestiones planteadas y a unificar la doctrinaaplicable en cada uno de los problemas resueltosde forma contrapuesta. Por razones sistemáticasse resolverá primero la cuestión relativa a la formade calcular la indemnización, posteriormente la referentea la compensación de las cantidades cobradaspor otras vías y finalmente se dará solución ala concerniente al pago de intereses.SEGUNDO.- 1. Por el actor se alega la infracciónde los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civilen relación con la Disposición Adicional octava dela Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre, y, especialmente,con el Baremo para la valoración del dañocorporal establecido en el Anexo a esa disposicióny posteriormente actualizado en sus cuantías pordiferentes resoluciones de la Dirección General deSeguros. Resumidamente, entiende el recurso quese han debido aplicar los valores de las tablas delBaremo dicho aprobados para el año en el que sedictó la sentencia cuantificando la indemnización yno los valores de esas tablas aprobados para elaño en que ocurrió el accidente.La resolución de la cuestión planteada requierehacer, previamente, un análisis de la doctrina de laSala en orden a la cuantificación de la indemnizaciónpor daños y perjuicios derivados de accidentejurisprudencia65


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudencialaboral o de enfermedad profesional, para luegoproceder a su aplicación, ya que, debe recordarseque ( STS 30/01/03-rec. 1429/01-); o lo que es igual, (SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91-;22/09/93 -rec. 41<strong>23</strong>/92-; y 21/12/94 -rec.1466/94-). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional,al destacar que tal proceder en maneraalguna supone incongruencia, pues «el Tribunal Supremono tiene la carga de tener que optar por unade las dos opciones contrarias, pudiendo recrearuna doctrina propia totalmente diferente de lasmantenidas por los Tribunales inferiores», siempreque resuelva «el debate planteado en suplicación»,tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 172/1994,de 7/Junio, FJ 3).2. En la materia que nos ocupa, la jurisprudenciaha establecido desde antiguo, pese a que ningúnprecepto legal lo diga expresamente, que laindemnización de los daños debe ir encaminadaa lograr la íntegra compensación de los mismos,para proporcionar al perjudicado la plena indemnidadpor el acto dañoso, esto es lo que en derechoromano se llamaba «restitutio in integrum» o«compensatio in integrum». También ha sido tradicionalla jurisprudencia al entender que la funciónde valorar y cuantificar los daños a indemnizar espropia y soberana de los órganos jurisdiccionales,entendiéndose que tal función comprendía tanto lafacultad de valorar el daño con arreglo a la pruebapracticada (S.T.S. (IV) de 11-2-99 Rec. 2085/98),como el deber de hacerlo de forma fundada, paraevitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad.Como se entendió que esa cuantificacióndependía de la valoración personal del juzgadorde la instancia, se vedó con carácter generalla revisión de su criterio por medio de un recursoextraordinario, salvo que se combatieran adecuadamentelas bases en que se apoyara la misma oque, se hubiesen utilizado las reglas de un baremo,aplicación susceptible de revisión por ir referida ala de una norma, como apuntó el T.S. (I) en sus sentenciasde 25 de marzo de 1.991 y de 19 de juliode 2.006. Pero esa discrecionalidad, cual se hadicho, no se puede confundir con la arbitrariedad,ya que, el juzgador por imperativo de lo dispuestoen los artículos 24 y 120-3 de la Constitución, 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97-2 de la Leyde Procedimiento Laboral, y en la Resolución 75-7del Comité de Ministros del Consejo de Europa del14 de marzo de 1.975 (principio general 1-3 delAnexo), debe motivar suficientemente su decisióny resolver todas las cuestiones planteadas, lo quele obliga a razonar la valoración que hace del dañoy la indemnización que reconoce por los diferentesperjuicios causados. Ello supone que no puederealizar una valoración conjunta de los daños causados,reservando para sí la índole de los perjuiciosque ha valorado y su cuantía parcial, sino quedebe hacer una valoración vertebrada del total delos daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo acada uno un valor determinado. Esa tasación estructuradaes fundamental para otorgar una tutelajudicial efectiva, pues, aparte que supone expresarlas razones por las que se da determinada indemnizacióntotal explicando los distintos conceptos ysumando todos los valorados, no deja indefensas alas partes para que puedan impugnar los criteriosseguidos en esa fijación, por cuándo conocerán losconceptos computados y en cuánto se han tasado.Una valoración vertebrada requerirá diferenciar latasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferidoa la integridad física), de la correspondientea las consecuencias personales que el mismo conlleva(daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonialseparando por un lado el daño emergente( los gastos soportados por causa del hechos dañoso)y por otro los derivados del lucro cesante ( la66


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciapérdida de ingresos y de expectativas). Sólo así sedará cumplida respuesta a los preceptos legalesantes citados, como se deriva de la sentencia delTribunal Constitucional num. 78/1986, de 13 dejunio, donde se apunta que el principio de tutelajudicial efectiva requiere que en la sentencia se fijende forma pormenorizada los daños causados, losfundamentos legales que permiten establecerlos,así como que se razonen los criterios empleadospara calcular el «quantum» indemnizatorio del hechojuzgado, requisitos que no se habían observadoen el caso en ella contemplado, lo que dio lugara que se otorgara el amparo solicitado.3. Esta Sala no puede desconocer que el Sistema(Baremo) para la valoración de daños y perjuicioscausados a las personas en accidente de circulaciónque se estableció por la Adicional Octavade la Ley 30/1.995 y que hoy se contiene, comoAnexo, en el Real Decreto Legislativo 8/2004,de 29 de Octubre, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley sobre responsabilidad civily seguro en la circulación de vehículos a motor,viene siendo aplicado con carácter orientador pormuchos Juzgados y Tribunales de lo Social. Pese alas críticas recibidas, el denostado sistema de baremaciónpresenta, entre otras, las siguientes ventajas:1ª.- Da satisfacción al principio de seguridadjurídica que establece el artículo 9-3 de la Constitución,pues establece un mecanismo de valoraciónque conduce a resultados muy parecidos en situacionessimilares. 2ª.- Facilita la aplicación de un criteriounitario en la fijación de indemnizaciones conel que se da cumplimiento al principio de igualdaddel artículo 14 de la Constitución. 3ª.- Agiliza lospagos de los siniestros y disminuye los conflictosjudiciales, pues, al ser previsible el pronunciamientojudicial, se evitarán muchos procesos. 4ª.- Dauna respuesta a la valoración de los daños moralesque, normalmente, está sujeta al subjetivismo másabsoluto. La cuantificación del daño corporal y másaún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues,las pruebas practicadas en el proceso permitenevidenciar la realidad del daño, pero no evidencian,normalmente, con toda seguridad la equivalenciaeconómica que deba atribuirse al mismo para sucompleto resarcimiento, actividad que ya requierela celebración de un juicio de valor. Por ello, la aplicacióndel Baremo facilita la prueba del daño y suvaloración, a la par que la fundamentación de lasentencia, pues como decía la sentencia del T.S. (II)de 13 de febrero de 2004, la valoración del dañocon arreglo al baremo legal «es una decisión queimplícitamente indica la ausencia de prueba sobrelos datos que justifiquen mayor cuantía y que, porende, no requiere inexcusable (mente) de una mayorfundamentación. Entendiendo que la exigenciaconstitucional al respecto se satisface cuando ladecisión por su contenido y naturaleza permiteconocer las razones que la fundan, aunque esténimplícitas o muy lacónicamente expresadas». Y esque, aún admitiendo las dificultades que entraña laelaboración de un sistema de valoración de daño,es lo cierto que, sobre todo cuando se trata de dañosmorales, goza de mayor legitimidad el sistemafijado por el legislador con carácter general que lavaloración efectuada por los órganos jurisdiccionalescon evidente riesgo de quiebra de los principiosde igualdad y de seguridad jurídica, pues las invocacionesgenéricas a la prudencia del juzgador y ala ponderación ecuánime de las circunstancias delcaso que realiza no son garantía de corrección, nide uniformidad resarcitorias.La constitucionalidad del sistema de valoraciónque nos ocupa ha sido reconocida por el TribunalConstitucional que de las diversas cuestiones deinconstitucionalidad propuestas, en su sentencianúm. 181/2000, de 29 de junio, resolvió: que elsistema valorativo examinado es de aplicación obligatoriapor los órganos judiciales; que el sistemano atenta contra el derecho a la igualdad o a untrato no discriminatorio; que tampoco atenta contralo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución,ni supone una actuación arbitraria de los poderespúblicos y que no constituye un atentado contrajurisprudencia67


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciala independencia judicial, ni contra el principio detutela judicial efectiva, para terminar declarandola inconstitucionalidad de la letra B de la Tabla Vdel baremo, en cuanto al factor corrector por perjuicioseconómicos de la incapacidad temporal,siempre que concurriera culpa relevante, judicialmentedeclarada del autor, y que el perjudicadoacreditase que los daños y perjuicios económicoshabían sido mayores que los reconocidos por esefactor corrector, doctrina que ha reiterado en susentencia de 15 de septiembre de 2003. Resueltasesas cuestiones, quedaban las críticas a queel Baremo no valoraba, suficientemente, el llamadolucro cesante, cuestión que ha abordado el T.C. ensus sentencias num. 42/2003, de 3 de marzo, y222/2004, de 29 de Noviembre. La doctrina sentadaen ellas puede resumirse señalando que la reparacióndel lucro cesante se canaliza a través delos factores correctores de la Tabla IV del Baremoy que la cantidad indemnizatoria resultante de laaplicación de esos factores correctores no puedetacharse de confiscatoria, mientras el perjudicadono solicite y obtenga el máximo posible de lasindemnizaciones complementarias por perjuicioseconómicos y por incapacidad permanente, segúnel tramo que corresponda a su situación, y, simultáneamente,demuestre cumplidamente que la sumaobtenida no basta para resarcir el lucro cesanteque ha sufrido y probado en el proceso.4. De lo anterior se infiere que la Sala, como yaapuntó en su sentencia de 11-2-99 (Rec. 2085/98),estima: que la función de fijar la indemnización delos daños y perjuicios derivados de accidente laboraly enfermedad profesional es propia de los órganosjudiciales de lo social de la instancia, siempreque en el ejercicio de tal función les guíe la íntegrasatisfacción del daño a reparar, así como, que lohagan de una forma vertebrada o estructurada quepermita conocer, dadas las circunstancias del casoque se hayan probado, los diferentes daños y perjuiciosque se compensan y la cuantía indemnizatoriaque se reconoce por cada uno de ellos, razonándoselos motivos que justifican esa decisión. Pararealizar tal función el juzgador puede valerse delsistema de valoración del Anexo a la Ley aprobadapor el Real Decreto Legislativo 8/2004, donde secontiene un Baremo que le ayudará a vertebrar yestructurar el «quantum» indemnizatorio por cadaconcepto, a la par que deja a su prudente arbitrio ladeterminación del número de puntos a reconocerpor cada secuela y la determinación concreta delfactor corrector aplicable, dentro del margen señaladoen cada caso. Ese uso facilitará, igualmente,la acreditación del daño y su valoración, sin necesidadde acudir a complicados razonamientos, yaque la fundamentación principal está implícita enel uso de un Baremo aprobado legalmente. Precisamentepor ello, si el juzgador decide apartarsedel Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues,cuando una tasación se sujeta a determinadas normasno cabe apartarse de ellas, sin razonar losmotivos por los que no se siguen íntegramente, yaque, así lo impone la necesidad de que la sentenciasea congruente con las bases que acepta. La aplicacióndel Baremo comportará un trato igualitariode los daños biológicos y psicológicos, así comode los daños morales, pues, salvo prueba en contrario,ese tipo de daños son similares en todaslas personas en cuanto a la discapacidad y dolorque comportan en la vida íntima; en las relacionespersonales; familiares y sociales (incluidas las actividadesdeportivas y otras lúdicas). Las diferenciasdañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente,al valorar la influencia de las secuelas enla capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstanciay demás que afecten al lucro cesante, serácuando razonadamente el juzgador pueda apartarsedel sistema y reconocer una indemnización mayora la derivada de los factores correctores porperjuicios económicos que establecen las Tablas IVy V del Baremo, ya que, como no es preceptiva laaplicación del Baremo, puede valorarse y reconocerseuna indemnización por lucro cesante mayorque la que pudiera derivarse de la estricta aplicaciónde aquél, siempre que se haya probado su68


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciarealidad, sin necesidad de hacer uso de la doctrinaconstitucional sobre la necesidad de que concurraculpa relevante, lo que no quiere decir que no seapreciso un obrar culpable del patrono para que laindemnización se pueda reconocer.5. La aplicación de la anterior doctrina al presentecaso obliga a casar la sentencia recurrida,pues, aceptada por la sentencia de instancia laaplicación del Baremo, no era procedente dejaral arbitrio del «juez a quo» la determinación de laindemnización, pues, cuando se acepta la aplicaciónde una norma para la cuantificación del daño,al igual que cuando se determina que esa operaciónse hace con arreglo a ciertas reglas, puederevisarse la aplicación que de esas reglas haga lasentencia por el Tribunal que conozca del recursocontra ella, aunque sea extraordinario. Resuelto loanterior, procede resolver el debate planteado ensuplicación.En el presente caso se controvertía si, decididala aplicación del Baremo estudiado, la valoraciónde los daños debía hacerse en atención a losvalores del Baremo vigentes al tiempo de ocurrirel accidente o con los establecidos en él al tiempode dictarse la sentencia que los cuantifica, ya que,debe recordarse que, conforme al punto 10 delapartado Primero del Anexo que establece el sistemade valoración, anualmente deben actualizarselas cuantías indemnizatorias fijadas por el mismo y,en su defecto, quedarán automáticamente actualizadasen el porcentaje de aumento del índice generalde precios al consumo del año anterior. Se tratade determinar si estamos ante una deuda nominalo de valor, esto es si el daño se debe cuantificar altiempo del accidente (teoría nominalista) o al tiempode su cuantificación (teoría valorista). La doctrinase ha inclinado por considerar que estamosante una deuda de valor porque el nominalismo impidela «restitutio in integrum», porque la congruasatisfacción del daño requiere indemnizar con elvalor actual del mismo y no dar una cantidad quese ha ido depreciando con el paso del tiempo, puesno se trata de obligar a pagar más, sino de evitarque la inflación conlleve que se pague menos. Elprincipio valorista es acogido, a estos efectos, porel artículo 141-3 de la Ley de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, donde se establece que lacuantía de la indemnización se calculará con referenciaal día en que se produjo la lesión, sin perjuiciode su actualización con arreglo al índice deprecios al consumo a la fecha en que se ponga final procedimiento. Y es recomendado como rectorpor el Principio General I del Anexo a la Resolución(75-7) del Comité de Ministros del C.E., de 14 demarzo de 1.975. También lo ha acogido la jurisprudencia,siendo de citar en este sentido las SSTS(1ª) de 21 de enero 1978, 22 de abril de 1980, 19de julio de 1.982, 19 de octubre de 1.996 y de 25de mayo y 21 de noviembre de 1.998, entre otras,como las dictadas por la Sala II de este Tribunal el20 de enero de 1976, el 22 de febrero de 1.982.el 8 de julio de 1.986 y el 14 de marzo de 1.991.Pero, sentado que estamos ante una deuda devalor, no se puede estimar, sin más, que la doctrinacorrecta es la de la sentencia de contraste,pues, cual se dijo antes, admitida la contradicción,debe resolverse cual es la solución más acertada,aunque no coincida con la dada por alguna de lassentencias comparadas. Dicho lo cual, convienerecordar que en este ámbito jurisdiccional, desdela sentencia de 1 de febrero de 2000, los efectosjurídicos del accidente laboral se vienen anudandoa las normas legales o convencionales vigentes altiempo de su producción, lo que, unido a lo dispuestoen la regla 3 del punto Primero del Anexo,donde se dispone que, a efectos de la aplicaciónde las tablas, «la edad de la víctima y de los perjudicadosy beneficiarios será la referida a la fecha delaccidente», nos obliga a concluir que las normasvigentes al tiempo del accidente son las que determinanel régimen jurídico aplicable para cuantificarla indemnización y determinar el perjuicio, según lajurisprudencia69


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaedad de la víctima, sus circunstancias personales,su profesión, las secuelas resultantes, la incapacidadreconocida, etc. Esta solución es acogida,igualmente, por dos sentencias de 17 de abril de<strong>2007</strong> dictadas por el Pleno de la Sala Primera delTribunal Supremo. En las citadas sentencias se estimaque la deuda de valor se materializa al tiempodel alta médica con secuelas, esto es que el valordel punto se fija en atención a los valores actualizadosvigentes en el momento en que se consolidanlas secuelas del siniestro. Pero esta solución, sentadapara supuestos de indemnizaciones derivadasde accidentes de tráfico, no es la más ajustada alprincipio valorista cuando se trata de casos comolos accidentes de trabajo, en los que no existe unseguro obligatorio, ni una póliza de seguro queobligue a pagar los intereses del artículo 20 de laLey del Contrato de Seguro, ni los de otro tipo portratarse de una deuda ilíquida, salvo los de moraprocesal que se deberán a partir de la sentenciaque reconozca la deuda, conforme al artículo 576de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, en estoscasos deberá actualizarse la indemnización conarreglo al valor del punto que exista al tiempo decuantificar la misma.El principio valorista obliga a actualizar el importede la indemnización con arreglo a la pérdidadel valor adquisitivo que experimente la moneda,para que el paso del tiempo no redunde en beneficiodel causante del daño, pues la inflación devalúael importe de la indemnización. Por ello, si se tratade reparar íntegramente el daño causado, es claroque el importe de la indemnización debe fijarse enatención a la fecha en que se cuantifica el daño,esto es al momento de dictarse la sentencia deinstancia que lo reconoce, cuantifica y determinael deber de indemnizar, ya que, cualquier otra soluciónserá contraria a los intereses del perjudicado.En apoyo de esta tesis puede citarse la Resolución75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europaantes citada (números 2 y 3 del principio generalI). Fijar en un momento anterior el día en que laindemnización se actualiza lesiona los intereses dela víctima, pues, normalmente, se verá perjudicadapor la devaluación de la moneda, sin que el abonode intereses le compense salvo en aquellos casosen que los mismos sean debidos, lo que puede noocurrir en variadas ocasiones, mientras que la demorade la víctima en accionar no perjudicará aldeudor, porque pagará la misma cantidad, aunqueactualizada. A partir de la fecha de la sentencia deinstancia, el perjudicado conservará el poder adquisitivomediante el cobro de los intereses por moraprocesal del artículo 576 de la L.E.C. y en su casomediante el cobro de los intereses del artículo 20de la Ley del Contrato de Seguro. Por tanto, comono se ha cuestionado la mayor cantidad reclamadaen el recurso, a consecuencia de la aplicación delos valores del Baremo vigentes al tiempo de la sentenciade la instancia, procede resolver el debateplanteado en suplicación concediendo al recurrentela mayor cantidad reclamada por el conceptoexaminado, lo que hace que deba reconocérseleuna indemnización de 60.847’54 euros, en lugarde los 58.000 euros que le reconoció el Juzgado,cantidad de cuyo pago responden las demandadassolidariamente, como dispone la sentencia recurrida,con el límite para MAPFRE INDUSTRIAL S.A. dela cantidad que aseguró, según el ordinal novenode los hechos declarados probados.TERCERO.- 1. El recurso de la compañía aseguradoraalega la infracción de los artículos 1.101 y1.902 del Código Civil en relación con los artículos127-3 de la Ley General de la Seguridad Social ycon el artículo 24 de la Constitución. Sostiene la recurrenteque la indemnización a reconocer no puedeser superior al daño causado, sino equivalente almismo, sin que el perjudicado pueda enriquecerseinjustamente cobrando una indemnización por encimadel límite racional de una compensación plena.En atención a ello, mantiene el recurso que, paraevitar un enriquecimiento injusto del actor, es precisodescontar de la misma el importe del capitalcoste de la prestación por incapacidad permanente70


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciatotal reconocida al trabajador y el importe de lasprestaciones por incapacidad temporal cobradaspor el mismo. Consecuentemente, la sentencia recurridahabría infringido los preceptos legales y lajurisprudencia que cita el recurso, al aceptar el criteriode la sentencia de instancia que ha descontadosólo 10.826’26 euros, dadas las circunstanciasconcurrentes.2. La resolución de la cuestión planteada requierehacer un previo análisis global de la misma.En este sentido conviene reseñar que la mayoríade la doctrina, cuando existe derecho a percibir variasindemnizaciones, es partidaria de la llamada«compensatio lucri cum damno», compensaciónderivada del principio jurídico, amparado en elartículo 1-4 del Código Civil, de que nadie puedeenriquecerse torticeramente a costa de otro. Porello, cuando existe el derecho a varias indemnizacionesse estima que las diversas indemnizacionesson compatibles, pero complementarias, lo que suponeque, como el daño es único y las diferentesindemnizaciones se complementan entre sí, habráque deducir del monto total de la indemnización reparadoralo que se haya cobrado ya de otras fuentespor el mismo concepto. La regla general sería,pues, el cómputo de todos los cobros derivadosdel mismo hecho dañoso, mientras que la acumulaciónde indemnizaciones sólo se aceptaría cuandolas mismas son ajenas al hecho que ha provocadoel daño, pues la regla de la compensación es unamanifestación del principio que veda el enriquecimientoinjusto. Así lo entendió ya el T.S. (1ª) en susentencia en 15 de diciembre de 1981, donde seafirmaba... «el perjudicado no podrá recibir másque el equivalente del daño efectivo y que, en sucaso, de haber obtenido alguna ventaja, ésta habráde tenerse en cuenta al cuantificar aquel resarcimiento(compensatio lucri cum damno), siempre,por supuesto, que exista relación entre el daño yla ventaja, según la opinión de autorizada doctrina,lo cual, en definitiva, no es más que la aplicacióndel tradicional y siempre vigente principio del enriquecimientoinjusto». Para concluir, resaltar que laidea es que cabe que el perjudicado ejercite todaslas acciones que le reconozca la Ley para obtenerel resarcimiento total de los daños sufridos, peroque esta acumulación de acciones no puede llevara acumular las distintas indemnizaciones hasta elpunto de que la suma de ellas supere el importedel daño total sufrido, ya que, como ha señaladoalgún autor, de forma muy resumida, la finalidadde las diversas indemnizaciones es «reparar» y no«enriquecer».El principio comentado de la «compensatiolucri cum damno» ha sido aceptado por estaSala que lo ha aplicado, entre otras, en sus sentenciasde 30-9-1997 (Rec. 22/97), 2 de febrerode 1.998 (Rec. 124/97), 2 de octubre de 2000(Rec. <strong>23</strong>93/99), 10 de diciembre de 1998 (Rec.4078/97), 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/98),3 de junio de 2003 (Rec. 3129/02) y 9 de febrerode 2005 (Rec. 5398/03), 1 de junio de 2005 (Rec.1613/04) y 24 de abril de 2006 (Rec. 318/05).En ellas, resumidamente, se afirma que, como eldaño a reparar es único, las diferentes reclamacionespara resarcirse del mismo que pueda ejercitarel perjudicado, aunque compatibles, no son independientes,sino complementarias y computablestodas para establecer la cuantía total de la indemnización.De tal solución sólo se han apartado conrespecto al recargo de las prestaciones por faltade medidas de seguridad las sentencias de 2 deoctubre de 2000 y 14 de febrero de 2001, entreotras, en las que se ha entendido que, dado el caráctersancionador del recargo, ya que con el sepretende impulsar coercitivamente el cumplimientodel deber empresarial de seguridad, procedesu acumulación a la indemnización total, pues, alestarse ante un daño punitivo, el legislador quiereque el perjudicado perciba una indemnización mayorpor cuenta del causante del daño. Incluso laSala Primera de este Tribunal en sus sentenciasde 21 de julio 2000 y 8 de octubre de 2001 haaplicado, caso prestaciones sociales, la regla de lajurisprudencia71


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudencia«compensatio», aunque en otras posteriores vienemanteniendo lo contrario, al estimar que las indemnizacionesconcurrentes derivan de hechos distintos:del contrato de trabajo y de la responsabilidadextracontractual.3. La aplicación del principio estudiado poresta jurisdicción debe ser objeto, no obstante, deciertas matizaciones y correcciones, para que losautomatismos en su aplicación no lleven a resultadoscontrarios al pretendido, como está ocurriendo.Si se persigue evitar que la reparación de undaño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado,también se debe buscar que la aplicaciónde la compensación no conlleve un enriquecimientode quien causó el daño, al pagar de menos, ni elenriquecimiento de la aseguradora con quien contratóel aseguramiento del daño causado su responsable,cual ocurriría, por ejemplo, en el casode autos si se accediese a las pretensiones de laaseguradora recurrente, ya que, de accederse alos descuentos por ella propugnados se llegaría alabsurdo de que el perjudicado, al descontársele lasprestaciones de la Seguridad social cobradas, nopercibiría cantidad alguna, ni siquiera la mejora queestablece el Convenio Colectivo.Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nosmuestran que quien causa un daño a la integridadde una persona debe repararlo íntegramente, lo quesupone que la norma garantiza al perjudicado latotal indemnidad por el hecho lesivo. El daño tienedistintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas,las secuelas que dejan unas y otras, los dañosmorales en toda su extensión, el daño económicoemergente (como los mayores gastos a soportarpor el lesionado y su familia en transportes, hospedajes,etc.) y el lucro cesante, cuya manifestaciónes la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso lapérdida de las expectativas de mejora profesional.Si todos esos conceptos deben ser indemnizadosy a todos ellos abarca la indemnización total concedida,es claro que la compensación de las diversasindemnizaciones debe ser efectuada entre conceptoshomogéneos para una justa y equitativa reparacióndel daño real. Por ello, no cabrá compensar lacuantía indemnizatoria que se haya reconocido porlucro cesante o daño emergente en otra instancia,con lo reconocido por otros conceptos, como eldaño moral, al fijar el monto total de la indemnización,pues solo cabe compensar lo reconocido porlucro cesante en otro proceso con lo que por eseconcepto se otorga en el proceso en el que se hacela liquidación. Y así con los demás conceptos, porcuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 delCódigo Civil que el pago imputado a la pérdida dela capacidad de ganancia no puede compensarsecon la deuda derivada de otros conceptos, máximecuando la cuantía e imputación de aquél pago lasmarca la Ley, pues no son deudas de la mismaespecie.Sentado lo anterior, lo correcto será que lacompensación, practicada para evitar enriquecimientoinjusto del perjudicado, se afectúe por eljuzgador, tras establecer los diversos conceptosindemnizables y su cuantía, de forma que el descuentopor lo ya abonado opere, solamente, sobrelos conceptos a los que se imputaron los pagosprevios. La compensación parece que será máscompleja cuando la cuantía de la indemnizaciónse haya fijado atendiendo con carácter orientadoral sistema para la valoración de los daños y losperjuicios causados a las personas en accidentesde circulación, que se contiene en el Anexo al RealDecreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, porel que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobreResponsabilidad Civil y Seguro en la Circulaciónde Vehículos de Motor, pero la dificultad dicha esmás aparente que real. En efecto, el citado Baremoestablece diferentes indemnizaciones por losdistintos conceptos que se contemplan en sus seisTablas, con la particularidad de que las cantidadesresultantes por cada concepto son acumulables.Consecuentemente, la compensación operará entreconceptos homogéneos, lo que tratándose de72


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaprestaciones de la Seguridad Social que resarcenpor la pérdida de ingresos que genera la disminuciónde la capacidad de ganancia, temporal o permanente,supone que las referidas prestacionessólo pueden compensarse con las indemnizacionesreconocidas por el llamado lucro cesante, asícomo, que las que se reconocen por la incapacidadtemporal no se pueden compensar con las que sedan por la incapacidad permanente y viceversa.Con respecto a la compensación de las prestacionespor incapacidad temporal, conviene recordar,conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucionalcitada, que esta jurisdicción no está vinculadapor las normas de la Tabla V del Baremo y quela reparación de los perjuicios económicos debeperseguir la plena indemnidad del trabajador, loque supone, salvo prueba que acredite otra cosa,que el perjudicado en concepto de lucro cesantedebe percibir, al menos, el cien por cien del salariocobrado al tiempo del accidente y que las prestacionessociales percibidas no puedan compensarsecon la indemnización señalada con arreglo a lacitada Tabla V mientras las mismas, junto con suposible mejora convencional, no superen ese cienpor cien, sin que, por otro lado, quepa su compensacióncon lo reconocido por otros conceptos,como daño emergente o moral, cual se dispone enel artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en elartículo 1-2 de la LRCSCVM.Especial consideración merece el descuentodel capital coste de la prestación por incapacidadpermanente reconocida por la Seguridad Social y,en su caso, del importe de la indemnización porincapacidad permanente parcial o por lesión permanenteno invalidante que se hayan reconocidopor la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordarque las prestaciones de la S.S. se concedenpor la pérdida de la capacidad de ganancia, paracompensar la merma económica que supone unaincapacidad laboral, así como que la responsabilidadprincipal del pago de esa prestación, al igualque la de la incapacidad temporal, es de la Mutuaaseguradora con la que el empresario contrató elseguro de accidentes de trabajo o, caso de incumplirel deber de aseguramiento, del empresario.Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobradode prestaciones de la Seguridad Social de laindemnización global, ya que, las mismas se hanfinanciado con cargo al empresario, sea por díadel pago de primas de seguro, sea por aportacióndirecta. Pero, como la compensación sólo puedeoperar sobre conceptos homogéneos, es claroque las prestaciones indemnizan por la pérdida deingresos, sólo se descontarán del total de la indemnizaciónreconocida por lucro cesante. Ello sentado,procede señalar que, la Tabla IV del Baremo,cual señala la regla explicativa segunda apartadob) del mismo, describe los factores de correcciónque sirven para concretar la indemnización básica,fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, estoes tras asignar un número de puntos determinadoa cada lesión y multiplicar el total de los puntos porel valor que corresponda, operación con la que seextrae la indemnización básica que luego se incrementao disminuye en atención a las circunstanciasque señala la Tabla IV y en los porcentajes y conlos límites que en ella se establecen para cada factorcorrector. Sentado lo anterior, conviene realizarun análisis de los factores correctores por perjuicioseconómicos y por lesiones permanentes queconstituyan una incapacidad para la ocupación oactividad habitual, pues, del Baremo estudiado sederiva que esos factores correctores son los quecompensan por el llamado lucro cesante, ya quelos pagos compensatorios que se reconocen conbase en otras Tablas resarcen otros perjuicios. Elfactor corrector por «perjuicios económicos» de laTabla IV, dado que el aumento que supone se reconoceen función de los ingresos netos anuales dela víctima por trabajo personal, es claro que compensapor el llamado lucro cesante, lo que abre laposibilidad de compensar lo reconocido por eseconcepto con lo abonado por prestaciones de SeguridadSocial que reparan la pérdida de la capacidadlaboral en algún grado, pues, el hecho de quejurisprudencia73


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciano haga falta justificar los ingresos cuando se tratadel incremento del 10 por 100, no nos puede hacerolvidar que con ese factor corrector se trata deindemnizar la pérdida de ingresos salariales, realeso posibles. Por otro lado, es de destacar que elfactor corrector por incapacidad permanente dela Tabla IV persigue reparar los daños y perjuiciosque se derivan de la incapacidad permanente delperjudicado «para la ocupación o actividad habitualde la víctima», concepto que luego se divide en tresgrados (los de incapacidad parcial, total y absoluta),que, aunque tengan connotaciones similaresa las clases de incapacidad permanente que laL.G.S.S. establece en su artículo 137, no puedeidentificarse con el de incapacidad permanente queestablece nuestro sistema de Seguridad Social. Elsignificado semántico de las palabras empleadasen uno y otro caso, aunque parecido, es distinto,cosa lógica dado que el legislador regula situacionesdiferentes, motivo por el que el significado dela expresión incapacidad para «la ocupación o actividadhabitual» es distinto del sentido que tiene la«incapacidad permanente para el trabajo» (parcial,total o absoluta), cual corrobora el propio Baremocuando en el capítulo especial del perjuicio estéticode la Tabla VI, especifica en la regla de utilizaciónnovena, que la ponderación de la incidencia que elperjuicio estético tenga sobre las actividades dellesionado (profesionales y extraprofesionales) sevalorará a través del factor de corrección de la incapacidadpermanente, lo que equivale a reconocerque ese factor corrector compensa por la incapacidadpara actividades no profesionales. Consecuentemente,el factor corrector que nos ocupa abarcatanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad paraotras actividades de la vida, lo que supone valorarlo que la doctrina francesa denomina «préjudice d’agreément», concepto que comprende los derivadosde la privación de los disfrutes y satisfaccionesque la víctima podía esperar de la vida y delos que se ha visto privada por causa del daño,perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo,el quebranto producido para desenvolversecon normalidad en la vida doméstica, familiar,sentimental y social, así como el impedimento parapracticar deportes o para disfrutar de otras actividadesculturales o recreativas. Por ello, el capitalcoste de la pensión de la Seguridad Social no puedecompensar en su totalidad lo reconocido por elfactor corrector de la incapacidad permanente queestablece el Baremo, ya que, éste repara diferentesperjuicios, entre los que se encuentra la incapacidadlaboral. Así, quedará al prudente arbitriodel juzgador de la instancia la ponderación de lascircunstancias concurrentes, para determinar queparte de la cantidad reconocida por el conceptode factor corrector de la incapacidad permanentese imputa a la incapacidad laboral y que partese imputa al impedimento para otras actividades yocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultadpara realizar los actos más esenciales de lavida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidadpara los disfrutes y satisfacciones de la vidaque cabía esperar en los más variados aspectos(sentimental, social, práctica de deportes, asistenciaa actos culturales, realización de actividadesmanuales, etc. etc.)4. La aplicación de lo dicho al caso de autosnos obliga a desestimar el recurso de la compañíaaseguradora. Ya se dijo antes que lo abonado porla Seguridad Social en concepto de incapacidadtemporal no se puede compensar más que conaquellos conceptos indemnizatorios reconocidospara compensar por el lucro cesante y que en cualquiercaso la compensación sólo procederá en laparte en que la suma de las diferentes indemnizacionessupere el 100 por 100 del salario cobradoal tiempo del accidente. En el presente caso, nadahay que compensar porque lo reconocido por laTabla V del Baremo no supera el referido tope mínimo,ni aunque se compute la cantidad señaladacon base al apartado A de la Tabla V, lo que impideacceder a la compensación analizada, máxime,cuando la indemnización, reconocida de acuerdocon el citado apartado A, resarce, además, otros74


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaconceptos, como el daño moral. Por lo que se refierea los 40.000 euros, reconocidos con baseen el factor corrector de la invalidez permanente yde los que la sentencia ha descontado 10.826’26euros, para compensar lo cobrado por la pensiónde incapacidad permanente total, debe señalarselo siguiente: Primero. Que parece prudente el descuentoque se hace atendidas las circunstanciasdel caso, máxime cuando el trabajador, dada suedad y las secuelas que le quedan, es difícil quevuelva a encontrar un empleo, lo que supone queel lucro cesante del mismo sea mayor, ya que, lasprestaciones por incapacidad permanente total nole compensan íntegramente de la pérdida de salariosque ha sufrido, pues, todo lo más, equivalenal 75 por 100 del salario cobrado al tiempo delaccidente. Segundo. Que olvida la recurrente quede los aproximadamente 30.000 euros restantes,20.000 euros corresponden al pago de la mejorapactada en el Convenio Colectivo aplicable, paralos supuestos de incapacidad permanente total derivadade accidente laboral. Como la indemnizaciónque establece el artículo 44 del Convenio Colectivotiene por fin mejorar las prestaciones de la SeguridadSocial, es claro que no puede ser compensadacon el pago de las prestaciones cuya mejora disponela norma convencional, que persigue que alas prestaciones sociales básicas se les sume otracantidad. Por ello, si lo percibido por prestacionessociales y mejora sólo puede compensarse con locobrado por lucro cesante y resulta que con 30.000euros se indemniza, además de la pérdida de la capacidadde ganancia, lo que antes hemos llamado«préjudice d’agreément», hemos de concluir que lacompensación efectuada por la sentencia recurridaes prudente y correcta. Por estarse ante una mejorade las prestaciones sociales, no son de recibolas alegaciones relativas a que, como el conveniodice que la indemnización de 20.000 euros es «acuenta», de cualesquiera otras cantidades que pudieranser reconocidas como consecuencia de responsabilidadesciviles, procede la compensaciónalegada, ya que, el Convenio dice que se den «acuenta» de la responsabilidad civil que se puedadeclarar más tarde y no por otro concepto, lo queobliga a imputar la mejora sólo a lo debido por lasindemnizaciones reconocidas además de las prestacionessociales, conforme al artículo 127-3 de laL.G.S.S. Es más, del tenor literal del Convenio sederiva que la mejora se pague además de las prestacionessociales y que en cualquier caso, aunqueno se reclame judicialmente una indemnización pordaños, procederá el abono de la mejora. Consecuentemente,y como no puede tratarse mejor aquien se limita a reclamar la mejora que a quienreclama todos los daños causados, resulta que,aparte de la mejora, la sentencia recurrida sólo hareconocido, para indemnizar el lucro cesante y el«prejudice d’ agrement», 10.000 euros, lo que esmás que prudente. Por todo ello, procede desestimarel recurso de la compañía aseguradora, concostas.CUARTO.- Finalmente, procede examinar el últimomotivo del recurso interpuesto por el actor. Sealega en él la infracción del artículo 20 de la Ley delContrato de Seguro, Ley 50/1.980, al no habersecondenado a la aseguradora al pago de un interésanual del 20 por 100 de la indemnización reconocida,desde la fecha de la sentencia de instancia.Ante todo, conviene recordar, cual se dijo antes,que, establecida la contradicción, esta Sala tienelibertad para fijar la doctrina aplicable al caso queno necesariamente deberá coincidir con las doctrinacomparadas.Entrando en el fondo de la cuestión planteada,la de si se deben los intereses del artículo 20 de laLey 50/1980, resulta que la sentencia de contraste,al reconocer los intereses cuestionados desde el dictadode la sentencia de instancia, aplica, realmente,el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Enefecto, el citado precepto establece los interesespor mora procesal, a pagar por el condenado a abonardeterminada cantidad de dinero desde el dictadode la sentencia de instancia, por la cuantía que allí sejurisprudencia75


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaestablece, salvo que por disposición legal especialdeban abonarse otros. Esa disposición legal especialen el caso de condena a compañías de seguros, esel artículo 20, regla 4ª de la Ley 50/80. Es ciertoque la sentencia de contraste no se funda en el citadoartículo 576 de la L.E.C., pero no lo es menosque termina aplicándolo, al reconocer la obligaciónde pago de interés en la forma prevista en ese precepto,esto es aplicando el artículo 20 de la Ley deContrato de Seguro y condenando al pago de interésdesde la fecha de la sentencia. Por ello, aunque elcitado artículo 576 no precisa para su efectividad elque los intereses por mora procesal se reconozcanen la sentencia, es lo cierto que la sentencia recurrida,al estimar justificada la demora en el pago dela indemnización y, consiguientemente, denegar lapretensión de que se condenara a la aseguradoraa pagar los intereses de demora del 20 por 100 delartículo 20 de la Ley 50/80 desde la sentencia deinstancia, infringió el citado artículo 576, pues consu pronunciamiento vino a decir que no se debíanintereses por mora a partir de la sentencia la instancia,con lo que vedaba la posibilidad de reclamarlosen ejecución de sentencia, al estimar justificada lamora, cuando no existe fundamento legal alguno queexcuse del pago de intereses por mora procesal.Sentado lo anterior, procede revisar, no obstante,la aplicación que hace la sentencia de contrastedel artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alreconocer un interés anual del 20 por 100 por habertranscurrido más de dos años desde la fechadel siniestro hasta la de la sentencia de instancia.Esta Sala en su sentencia de 16 mayo de <strong>2007</strong>(2080/05), dictada en Sala General, al igual que lade la Sala 1ª de este Tribunal del pasado 1 de marzode <strong>2007</strong> (Rec. <strong>23</strong>02/01), han resuelto que el interésdel 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/80 sólose debe transcurridos dos años desde el inicio de laobligación de pagar intereses, esto es la fecha del siniestro,mientras que durante los dos primeros añossólo se adeuda un interés anual equivalente al interéslegal del dinero más el 50 por 100. La aplicación deesa doctrina al caso de autos nos lleva a estimarque, cuando se reconocen los interés por mora procesaldel artículo 576 de la L.E.C., durante los dosprimeros años, a contar desde la notificación de lasentencia de la instancia, se adeuda, cuando se tratade compañías aseguradoras, un interés anual equivalenteal legal del dinero más el 50 por 100, tipo deinterés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partirde los dos años de aquella notificación. Tal soluciónla impone el hecho de que la aseguradora no incurreen mora hasta que se dicta la sentencia de instancia,pues antes estaba justificada su negativa al pago,como con reiteración viene señalando esta Sala, yaque su deber de indemnizar era incierto, tanto en ladeterminación de su existencia por haber incurridoen responsabilidad el patrono que obró culposamente,como en la fijación de la cuantía que dependía dela acreditación de los daños causados, razón por laque con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de laLey 50/80 no venía obligada al pago de intereses.Lo resuelto no es de aplicar, sin embargo, alpago de los 20.000 euros que, como mejora de lasprestaciones por incapacidad permanente, estableceel Convenio Colectivo aplicable. Ya señalamosantes que el artículo 44 del Convenio Colectivo de laConstrucción de la Comunidad Autónoma de Madridestablece una mejora de las prestaciones por incapacidadpermanente, al disponer que el trabajadorque sea declarado en situación de incapacidad permanentetotal, derivada de accidente laboral, percibiráuna indemnización de 20.000 euros. Convieneahora insistir en que la naturaleza de tal mejora no ladesvirtúa el hecho de que el Convenio disponga, seguidamente,que dicha indemnización es «a cuenta»de cualesquiera otras cantidades que pudieran serreconocidas como consecuencia de responsabilidadesciviles. En efecto, lo que el Convenio dispone esque lo abonado por la mejora se descontará de losdemás pagos que tenga que hacer la empresa porsu responsabilidad civil en los hechos, que ese pagoen su caso se hará por cuenta de las responsabilidadesciviles que se puedan declarar después, pero76


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciano que la efectividad de ese pago se condicione a ladeclaración de una mayor responsabilidad patrimonialdel patrono. Estamos, por tanto, ante una mejorade las prestaciones de la Seguridad Social que debeabonarse necesariamente, siempre que se produzcala contingencia mejorada y aunque no se declare laexistencia de una responsabilidad de la empresa quede lugar al reconocimiento de una mayor indemnizaciónpor causa del incumplimiento de sus deberescontractuales. Por tanto, el deber de pagar lamejora asegurada nació para la aseguradora cuandose declaró al recurrente en situación de incapacidadpermanente total por causa de accidente laboral y elmismo reclamó la efectividad de la mejora en julio de2003, constando que la aseguradora conoció la reclamación,al menos, el día 24 de Julio de 2003. Porello, los intereses del artículo 20 de la Ley 50/80,se deben, conforme a las reglas 4ª y 6ª del referidoprecepto, desde el día en que el siniestro se comunicó,lo que supone que con relación a los 20.000euros de la mejora dicha a partir del 24 de julio de2005 los intereses adeudados deben calcularse conun tipo del 20 por 100 anual, mientras que hastaesa fecha el tipo de interés, desde la sentencia de lainstancia, será el legal del dinero más el 50 por 100.No se reconocen intereses anteriores a la fecha de lasentencia de instancia porque no se han pedido y laspretensiones de las partes vinculan a este Tribunal,dado el carácter extraordinario del recurso que nosocupa.Procede, por tanto casar y anular la sentenciarecurrida y resolver el debate planteado en suplicaciónen la forma que se deriva de lo razonado.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey ypor la autoridad conferida por el pueblo español.F A L L A M O SRozas en nombre y representación de DON ANGELESPEJEL HERMOSO y por el Procurador Don FedericoRuipérez Palomino en nombre y representaciónde MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DESEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentenciadictada el 13 de junio de 2005 por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,en recurso de suplicación nº 717/05, interpuestocontra la sentencia de fecha 13 de septiembre de2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 deMadrid, en autos núm. 473/04, seguidos a instanciasde DON ANGEL ESPEJEL HERMOSO contraESTRUCTURAS POLVORANCA S.L., ESTRUCTURASJIGAR S.L., MAPFRE INDUSTRIAL S.A., MUSSINIS.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ACS PROYEC-TOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Casamos yanulamos la sentencia recurrida en los particularesrelativos al importe de la indemnización reconociday a la pretensión de que se paguen intereses pordemora, a la par que dejamos subsistentes el restode sus pronunciamientos. Y resolviendo el debateplanteado en suplicación acordamos que la indemnizacióna pagar será de 60.847’54 euros con ellímite para MAPFRE INDUSTRIAL S.A. que se señalaen el cuerpo de esta resolución y que desde la notificaciónde la sentencia de instancia la aseguradoradeberá pagar al actor un interés anual equivalenteal interés legal del dinero vigente en cada momentomás el 50 por 100. A partir de los dos años siguientesal día en que se notificó la citada sentencia elinterés anual a pagar por las aseguradoras será del20 por 100 para el total de la cantidad adeudaday hasta su completo pago, si bien, desde el 24 dejulio de 2005 deberán abonar un interés anual del20 por 100 con relación a 20.000 euros del totalde la indemnización reconocida. Sin costas para eltrabajador y con expresa imposición de costas a laaseguradora recurrente quien, además, perderá losdepósitos constituidos para recurrir.jurisprudenciaQue estimando, como estimamos en parteel recurso de casación para unificación de doctrinaformulado por el Letrado Don Ignacio EmparanDevuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccionalde procedencia, con la certificación y comunicaciónde esta resolución.77


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroComentario:Mariano Medina CrespojurisprudenciaLa sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremode 17 de julio de <strong>2007</strong> es, muyposiblemente, la mejor sentencia que sehaya dictado hasta la fecha, dentro del TribunalSupremo, en relación con el funcionamientogeneral del sistema legal valorativo, correspondiendonaturalmente a un supuesto de responsabilidadcivil empresarial por accidente de trabajo.Se trata de una sentencia tan excelenteque, más que comentarla, lo que hay que haceres recomendar su lectura, pues cualquier análisisgeneral que se le haga está llamado a ser,de primeras, pura repetición de sus ajustadosfundamentos, para destacar su enorme gradode acierto. De todas formas, interesa puntualizar,sin servilismo literal, los extremos másdestacables de su doctrina:1. Mantiene que la responsabilidad civil poraccidente de trabajo está sujeta al principio dela reparación íntegra, sin que se esté ante unaproclamación de signo literario, sino ante la afirmaciónde un principio institucional que proyectasu fuerza normativa sobe la solución de loscasos planteados.2. Afirma expresamente la fuerza normativadel principio de vertebración, proclamandoque, para cuantificar los daños corporales enresponsabilidad civil, es ineludible diferenciarlos diversos conceptos dañosos y, consiguientemente,resarcitorios, separando los perjuiciospersonales y los perjuicios patrimoniales ydiscriminando, dentro de cada uno de ellos, losdiversos subconceptos dañosos, para asignara cada uno la suma que se estime pertinente.Contrastando la técnica de la pura judicialidadvalorativa y la técnica de la legalidad valorativaen que consiste el sistema valorativo (con suutilización preceptiva; u orientativa, cual sucedeen el caso del accidente laboral ajeno al tránsitomotorizado), resalta la superioridad axiológicade la segunda técnica, en cuanto que sirve parala realización del principio de igualdad.3. Partiendo de la doctrina de las bases quepermiten la censura casacional de la solución resarcitoriaadoptada por el Tribunal de Instancia,se atiene al criterio, ya explicitado en diversassentencias de las Sala 1ª y 2ª del Tribunal Supremo,que es perfectamente aceptable la opcióndel juzgador que acoge el sistema legal paravalorar los daños corporales ajenos al tránsitomotorizado; y, sentado ello, afirma el principiode autovinculación, en virtud del cual, escogidoel sistema como base jurídico-valorativa, tieneque atenerse a él y aplicar correctamente susreglas, sin apartarse del mismo, salvo que mediencircunstancias especiales que justifiquende forma cumplida una valoración distinta.4. Enfrentada la Sala a la cuestión de si laaplicación del sistema legal ha de efectuarsecon criterio nominalista o valorista, se apartaexpresamente del criterio sostenido por el Plenode la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus78


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciasentencias de 17 de abril de <strong>2007</strong> y sostieneque, sobre la base de aceptar que la regulaciónaplicable es la vigente en la fecha del siniestro(al igual que ha puntualizado la indicada Sala),las cuantías resarcitorias deben ser objeto deactualización a la fecha del enjuiciamiento.6. Se atiene al criterio de que las indemnizacionesciviles y las indemnizaciones laborablesno son absolutamente compatibles eindependientes, sino relativamente compatiblese interdependientes, pues unas y otras en juntoestán llamadas al cumplimiento del principio dela reparación íntegra, sin que el mismo puedaser vulnerado por exceso con el reconocimientode la indemnización civil por conceptos dañososresarcidos en aplicación de la legislaciónprotectora de la Seguridad Social.7. A tal efecto, se atiene, como en sentenciasanteriores de la propia Sala, a la estricta técnicadel descuento, de tal manera que la indemnizacióncivil tiene que ser reducida con la detracciónde las cuantías percibidas por las prestacionessociales que de suyo sirven para evitar o paliarel lucro cesante que implica la pérdida o disminuciónde la capacidad de trabajo.8. Pero rectifica el carácter automático dela teoría del descuento para puntualizar comonovedad que la compensación de las ventajassociales con el valor de los daños padecidos nopuede realizarse de forma indiscriminada, sinoque tiene que operar a través de conceptoshomogéneos, de tal manera que, sirviendo laprestación social para paliar el lucro cesante,su importe sólo debe ser computado reductoramenteen la determinación de la indemnizacióncivil que corresponda por tal concepto, sin que,por tanto, pueda utilizarse para disminuir la indemnizaciónasignada a los perjuicios de carácterpersonal o a perjuicios distintos de carácterpatrimonial.9. Proyectada la anterior doctrina sobre elresarcimiento de los daños causados por laslesiones temporales, queda claro que, aplicadoel sistema legal valorativo y, en concreto,la tabla V, el resarcimiento obtenido por la víade la prestación social sólo puede servir paradisminuir la valoración de los perjuicios que porlucro cesante se haya de reconocer como indemnizacióncivil.10. En lo que concierne a la computaciónde las ventajas constituidas por el resarcimientoque proporcionan las prestaciones sociales porincapacidad permanente, se atiene al mismocriterio y, a tal efecto, precisa que el descuentode su importe sólo puede proyectarse sobre lacantidad asignada por la aplicación del factorde corrección por perjuicios económicos de latabla IV y por la parte que se entienda adjudicadapor perjuicios económicos de lucro cesantedentro del factor de corrección de la incapacidadpermanente, sin que por ello pueda afectarla detracción a su total importe.11. Se acepta expresamente el criteriosentado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo ensentencia de 1 de marzo de <strong>2007</strong>, respecto a latesis interpretativa de la rigidez del doble tramode intereses del artículo 20 de la Ley de Contratode Seguro, reiterando el criterio ya sostenidoen sentencia de la propia Sala de 16 de mayode <strong>2007</strong>.jurisprudencia79


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroTribunal SupremoRESPONSABILIDAD civiljurisprudenciaTribunalSupremoInexistencia de laresponsabilidaddexigida por eltrabajador accidentadofrente a la empresa porincumplimiento en laadopción de medidas deseguridad en el trabajo.La resposabilidadexigida rquiere laasistencia de una culpaobjetiva y no subjetivaSentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremode 18 de julio de <strong>2007</strong>.Ponente: Excmo. Sr. D. Román García VarelaFUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Don Joaquín demandó por los trámitesdel juicio declarativo de menor cuantía a donAurelio, la entidad «TERMINAL CATALUÑA, SA» yla aseguradora «A.G.F. UNIÓN FÉNIX, SEGUROSY REASEGUROS, SA» (en la actualidad «ALLIANZ,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA»), einteresó las peticiones que se detallan en el antecedentede hecho primero de esta sentencia.80


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaLa cuestión litigiosa se centra principalmenteen la determinación de si cabe responsabilizar civilmentea los demandados por las lesiones y secuelassufridas por don Joaquín el 25 de enero de1995, al ser impactado por un taco de madera,que fue desplazado por una de las ruedas de la carretillamecánica conducida por don Aurelio, de lapropiedad de «TERMINAL CATALUÑA, SA» y aseguradapor «A.G.F. UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASE-GUROS, SA», mientras los dos operarios realizabansus labores en la bodega del buque «Akailar-II».El Juzgado acogió parcialmente la demanda ysu sentencia fue revocada en grado de apelaciónpor la de la Audiencia, que absolvió a los demandados.Don Joaquín ha interpuesto recurso de casacióncontra la sentencia de segunda instancia porlos motivos que se examinan a continuación.SEGUNDO. El motivo primero del recurso -alamparo del artículo 1692.4 de la Ley de EnjuiciamientoCivil por infracción de los artículos 1<strong>23</strong>2y 1<strong>23</strong>3.1 del Código Civil, por cuanto que, segúnacusa, la sentencia impugnada se ha limitado a tomarcomo referencia una de las posiciones absueltaspor el actor, sin entrar a valorar conforme aderecho la contestación a las restantes, y tampocoel resultado de la prueba de confesión del codemandadodon Aurelio, por lo que incide en errorde derecho en la valoración de dicho medio probatorio-se desestima porque, respecto a la confesiónprestada bajo juramento indecisorio, que hade versar sobre hechos personales del confesante,corresponde distinguir, cuando las respuestassean contrarias para quien confiesa, según que laconfesión sea la única prueba existente sobre elhecho enjuiciado, en cuyo caso «hace prueba contrasu autor», como dice el artículo <strong>23</strong>2, o si sobrelos mismos hechos haya otras con resultados diferentes,en cuyo caso cabe valorar libremente laconfesión con los demás datos demostrativos (portodas, STS de 17 de marzo de 2003).La doctrina jurisprudencial se refiere a este últimosupuesto cuando sienta que la confesión noes la «regina probatium», y que carece de rangosuperior a los otros medios de prueba, o que notiene carácter privilegiado.En el caso que nos ocupa, en la absoluciónde las posiciones 15ª y 19ª, el codemandado referidoreconoció que «si alguien hubiera traído unabraga, efectivamente se hubiesen embragado y nose habrían de haber apartado con la carretilla», y,también, acerca de si había observado en más deuna ocasión que un taco de madera salía disparadoal ser pisado por la carretilla, respondió que ello«pasa frecuentemente»; lo que, por sí mismo, noes concluyente para dar lugar a lo pretendido en elmotivo, habida cuenta de que, además de la confesióndel demandado, obran en autos otros datosprobatorios, y se ha acreditado en la instancia queel Sr. Aurelio «ejecutó la maniobra con las medidasde seguridad necesarias que requerían las circunstancias»y que «los motivos del suceso se atribuyerona causas totalmente fortuitas».TERCERO. El motivo segundo del recurso -alamparo del artículo 1692.4 de la Ley de EnjuiciamientoCivil por transgresión del artículo 659 deeste ordenamiento, en relación con el artículo 1248del Código Civil, puesto que, según denuncia, lasentencia de instancia no ha valorado que, desdelas manifestaciones de los testigos presenciales,la forma en que ocurrió el accidente evidencia laexistencia de negligencia en el proceder de don Aurelio,toda vez que la conclusión fáctica alcanzadaen la resolución parte de una lectura sesgada delas declaraciones testificales obrantes en autos- sedesestima porque, tal como ha sentado esta Salaen numerosas sentencias, de ociosa cita, los artículoscitados como quebrantados son de índoleadmonitiva y no preceptiva, y autorizan a los Tribunalesa apreciar libremente las declaraciones dejurisprudencia81


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudencialos testigos conforme a las reglas de la sana crítica,y no son susceptibles de acceso al recurso decasación, pues al no constar las reglas de la sanacrítica en precepto alguno que pueda citarse comoinfringido, el Juzgador de instancia tiene facultadessoberanas para apreciar el valor de la prueba testifical.CUARTO. El motivo tercero del recurso -al amparodel artículo 1692.4 de la Ley de EnjuiciamientoCivil por vulneración de los artículos 1902 y 1903del Código Civil, puesto que, según reprocha, lasentencia de la Audiencia no ha considerado quese dan todos los requisitos exigidos para la aplicacióndel precepto primeramente citado y, además,es de utilización la posición jurisprudencial sobre lacreación del riesgo, con el consiguiente desplazamientode la inversión de la carga de la prueba alagente causante del daño, en atención a que ésteincurrió en negligencia, al no esperar que se procediesedesde tierra a la extracción de la bodega dela izada de tacos, inútiles en operaciones de desestibadonde la carga ya viene falcada, a cuyo fin elcapataz había ido a buscar una «braga», sin recibirorden alguna en dicho sentido, y don Aurelio decidióapartar los tacos con la carretilla que manejaba,con lo que conculcó la norma de cuidado y generóun riesgo innecesario, que finalizó en un accidentede graves consecuencias- se desestima porque lasentencia recurrida ha declarado los siguientes hechosprobados: 1º. Por las manifestaciones de lostestigos de la propia actora se deducen los siguienteshechos: a) la maniobra efectuada por el Sr. Aureliofue la habitual y se realizó «con prudencia ycuidado, lentamente y sin embestidas al palé detacos»; b) «los tacos no estaban desparramadospor el suelo»; c) al parecer, al efectuar la maniobrade marcha atrás, una rueda de la carretilla mecánicaconducida por dicho codemandado pisó un tacode madera e impactó en la rodilla del don Joaquín,82


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciajurisprudencialo que le produjo las lesiones; d) uno de los testigos,don Joaquín, afirmó que pueden caer «palets»,pero que «para eso están ellos, para recogerlos»,lo que igualmente reconoció el propio actor al absolverla posición 8ª de las que le fueron formuladas,y, a mayor abundamiento, la «Sociedad deEstiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, SA», ala que pertenecía el demandante, con la categoríade estibador de bordo, ha referido como funcionesde dicho operario las de retirada de material enlas operaciones de carga, incluido el material decarga, en concreto: «eslingas, brazas, estribos yredes, palets, tacos de madera, calzos, caballetesetc., realizando las operaciones correspondientescon el mismo: eslingado, atado etc.», así comoformación de unidades de carga («palets»), bultossueltos y la realización de todo tipo de limpieza;por otra parte la presencia del taco que se hallabaen el suelo no fue advertida por el Sr. Joaquín yno podía ser vista por el Sr. Aurelio; en todo caso,aún admitiendo el informe de «Servicios de Prevenciónde la Entidad Estatal de Estiba y Desestiba delPuerto de Barcelona, SA», el Sr. Aurelio «ejecutó lamaniobra con las medidas de seguridad necesariasque requerían las circunstancias» y que «los motivosdel suceso se atribuyeron a causas totalmentefortuitos». 2º. En la absolución de la posición 4ª,el propio actor afirmó su proximidad a la rueda detracción de la carretilla mecánica que pisó el taco,y, en la absolución de la posición 6ª, reconoció que«no pudo prever que el conductor de la carretillapisara con la rueda el taco de madera, debido alescaso o poco tiempo en que sucede todo».En el motivo se hace supuesto de la cuestión,al soslayar los hechos probados y, desdeuna construcción propia y unilateral de la parterecurrente, se extraen consecuencias jurídicasen oposición a lo resuelto de conformidad con laprueba.83


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaQUINTO. El motivo cuarto del recurso -al amparodel artículo 1692.4 de la Ley de EnjuiciamientoCivil por violación de los artículos 1106 del CódigoCivil y 127.3 de la Ley General de la SeguridadSocial, debido a que, según censura, la sentenciade apelación fundamenta igualmente la repulsa dela demanda por tratarse de un siniestro laboral, y elpropio actor ha reconocido que durante el tiempoque estuvo de baja, incluido el que va desde la fechaa que se retrotrae la invalidez hasta cuando comenzóa cobrar la pensión, ha percibido el subsidiode accidente hasta ser declarado en situación deinvalidez permanente, sin embargo la jurisprudenciaha manifestado la compatibilidad de las responsabilidadesde índole laboral con las de naturalezacivil derivadas de culpa o negligencia- se desestima84


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaporque esta Sala tiene declarado con reiteraciónque no cabe acoger el motivo y, en su caso, elrecurso, cuando haya de mantenerse el fallo de lasentencia recurrida, aunque sea por fundamentosjurídicos distintos a los que se tuvo en cuenta, dadoque el carácter de este recurso extraordinario esproducir, caso de ser apreciado, una alteración enla parte dispositiva de la sentencia impugnada (entreotras, SSTS de 9 de septiembre de 2001 SIC,20 de junio de 2002, 14 de abril de 2004, 11 dejunio de 2005 SIC y 8 de marzo de 2006).Constituye reiterada doctrina jurisprudencial lade que, al ser patente la superación del principiode indemnidad del empresario y de los límites dela reparación, dada la compatibilidad entre las indemnizacionesfundadas en la responsabilidad civildel empresario y las prestaciones de la SeguridadSocial originadas por el mismo supuesto de hecho-artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social de1994 y artículo 97.3 de la Ley de Seguridad Socialde 1974-, resulta aconsejable mantener, en garantíadel principio de reparación íntegra del daño,la competencia del orden jurisdiccional civil paraconocer la posible culpa del empresario fundadaen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (portodas, STS de 8 de octubre de 2001).FALLAMOSQue debemos declarar y declaramos no haberlugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquíncontra la sentencia dictada por la Sección Undécimade la Audiencia Provincial de Barcelona en fechade veintisiete de abril de dos milCondenamos a laparte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníqueseesta sentencia a la referida Audiencia condevolución de los autos y rollo en su día remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertaráen la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efectolas copias necesarias, lo pronunciamos, mandamosy firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIOSEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUES-TA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicadafue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D RománGarcía Varela, Ponente que ha sido en el trámitede los presentes autos, estando celebrando AudienciaPública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el díade hoy; de lo que como Secretario de la misma.jurisprudenciaPero, aún con la constancia de la posición deesta Sala recién explicada, la causa primordial dela desestimación de la demanda radica en la faltade concurrencia de los requisitos determinados jurisprudencialmentepara la aplicación del artículo1902 al supuesto del litigio, que no ha sido desvirtuadaen casación.SEXTO La desestimación del recurso producelos preceptivos efectos determinados en el artículo1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectoa las costas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español85


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroComentario:Mariano Medina CrespojurisprudenciaLlama la atención esta Sentencia por dejarclaro que en los siniestros laboralespor falta de medida de seguridad rige elprincipio de culpa objetiva, y no, como pudieraparecer a la vista de la jurisprudencia nacidacomo consecuencia de la alarma social actualmentecreada en relación a estos siniestros,una culpa meramente subjetiva o cuasiobjetiva.Así, no basta para acreditar la existencia de unaresponsabilidad extracontractual del empresariopor falta de medidas de seguridad, el hechode que el trabajador haya sido golpeado, comoocurre en este supuesto, con resultado de lesiones,sino que es necesario demostrar la negligenciacometida por aquellos encargados dela seguridad o el empresario, en este caso, ala hora de organizar las tareas propias de cadatrabajo.Por tanto, deben rechazarse aquellos pronunciamientosque intentan justificar a todacosta la responsabilidad del empresario en temasde falta de seguridad, por el sólo hecho deconsiderar al trabajador como la parte más dé-bil de la relación, y ello por cuanto puede ocurriry ocurre de hecho, que sea el propio trabajadorel que participe de la causa origen del siniestroo incluso tratarse de un hecho fortuito, comoocurre en el supuesto resuelto en la presenteSentencia.Aquí, el Tribunal Supremo entiende queel trabajo que se estaba realizando cuando eldemandante sufrió el daño por el que reclama,cumplía con las medidas necesarias de seguridad,con independencia de que uno de losrestos del material que estaban utilizando seencontrara todavía en el suelo, y ello al apreciarque era tarea del propio trabajador lesionadoel retirar dichos materiales del lugar dónde seencontraban.Con todo lo anterior, cabe tener presenteque en estos supuestos no procede ni la inversiónde la carga de la prueba ni la culpa subjetiva,temas éstos fundamentales a la hora deafrontar el tema de la siniestralidad laboral envía civil.86


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaTribunal SupremoRESPONSABILIDAD CIVILTribunalSupremoResponsabilidad de laempresa contratista y dela subcontratista anteaccidente laboral sufridopor el trabajador de lasubcontrata. Legitimaciónde la viuda para reclamarindemnización porfallecimiento aunque seencontrara separadalegalmenteSentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremode 10 de septiembre de <strong>2007</strong>Ponente: Excmo. Sr. D. José Almagro NosetejurisprudenciaFundamentos de derechoPRIMERO. La esposa e hijos de don Gabriel ,que falleció el día 2 de enero de 1991 tras sufriruna descarga eléctrica mientras realizaba trabajosde pintura en una caseta de un transformador dealta tensión en ejecución de la obra promovida porel Institu Catalá d´Assistencia i Serveis Socials enel Colegio Marinada de disminuidos psíquicos deReus, demandaron a la empresa contratista de laobra, Dragados y Construcciones, S.A., y a donJuan María , con quien la anterior había subcontratadola ejecución de los trabajos de pintura, ejercitandola acción de responsabilidad extracontractualprevista en los artículos 1902 y 1903 del CódigoCivil , solicitando la condena solidaria de ambosdemandados a abonar, en concepto de indemnizaciónde los daños y perjuicios irrogados a resultasdel fallecimiento, la suma de 20.297.200 pesetas,87


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciacon los correspondientes intereses legales desdela interpelación judicial.Ambos demandados se opusieron a la demanda,negando -en lo que interesa para resolver elpresente recurso de casación- su respectiva responsabilidad,al entender que el luctuoso sucesotuvo lugar por culpa exclusiva del perjudicado, ysosteniendo, además, la empresa contratista, sufalta de responsabilidad en el accidente, habidacuenta que había subcontratado con la empresacodemandada la ejecución de los trabajos de pintura,limitándose a recepcionarlos una vez finalizados,pero sin que existiera relación jerárquica ode dependencia entre el trabajador fallecido y ella,habiendo, por ende, dado instrucciones a aquéllapara que no procediese a pintar la caseta deltransformador hasta que se gestionase el corte deenergía eléctrica con la empresa suministradora.Añadió, por último, que, en cualquier caso, debíaapreciarse la concurrencia de la culpa del perjuiciado,con las subsiguientes consecuencias a la horade fijar la indemnización correspondiente, y afirmóque la esposa demandante carecía de la condiciónde perjudicada, y, por tanto, de legitimación activa,al estar separada de su esposo por sentencia firmeal tiempo del accidente.El Juzgado desestimó la demanda por considerar,en síntesis, que el fallecimiento tuvo lugarpor culpa exclusiva del trabajador, quien ignorólas instrucciones recibidas de no pintar la casetahasta que fuera autorizado para ello. La AudienciaProvincial, sin embargo, no fue del mismo parecer,pues, si bien admitió la concurrencia causalmenterelevante de la culpa de la víctima en la produccióndel resultado lesivo, no excluyó, en cambio,la de las empresas codemandadas, atendiendoal control que la contratista principal ejercía en eldesarrollo de los trabajos de ejecución de la obrasubcontratada, así como a la falta de adopción delas medidas de vigilancia oportunas, no habiendoadvertido al trabajador del riesgo que la propia actividadentrañaba, y a la falta de prueba del hecho,afirmado por aquélla, de que se hubiera prohibidotrabajar en la zona hasta que se consiguiera el cortede suministro eléctrico, y de que se realizaseactuación alguna tendente a gestionar dicho cortede energía para poder realizar los trabajos de pinturaen la caseta. Y en punto a la legitimación de losdemandantes para ejercitar la pretensión indemnizatoriaque deducen en la demanda, el tribunal sentenciadoradmitió tal legitimación en atención a sucondición de esposa e hijos, respectivamente, deltrabajador fallecido, aunque no convivieran con él,y al consiguiente daño moral sufrido, así como enconsideración al perjuicio económico producido,toda vez que dependían económicamente de losingresos de aquél, mediante la pensión fijada en lasentencia de separación.SEGUNDO.- La mercantil Dragados y Construcciones,S.A., ha interpuesto recurso de casacióncontra la sentencia de la Audiencia Provincial, articuladoen tres motivos de impugnación, el primerode los cuales se ampara en el artículo 5.4 de laLey Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infraccióndel artículo 24.1 de la Constitución, preceptoal que después se añade el del artículo 9.3 de lamisma norma fundamental. La recurrente entiendeque se ha vulnerado el derecho a la tutela judicialefectiva sin indefensión y el principio constitucionalque proclama la seguridad jurídica, la responsabilidady la interdicción de la arbitrariedad de lospoderes públicos, toda vez que la sentencia impugnadabasa su decisión en el deber del empresariode prevenir los riesgos laborales impuesto por unanorma, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales , que no estabaen vigor al tiempo de producirse el accidente quedio lugar al fallecimiento del esposo y padre de losdemandantes.En rigor, el alegato impugnatorio tiende a ponerde relieve la supuesta indefensión y la vulneracióndel principio de seguridad jurídica que se88


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaproduce al haber aplicado la Sala de instancia retroactivamenteuna norma y haber basado en ellasu decisión. Pero la lectura de los Fundamentosde Derecho de la resolución recurrida pone en seguidade manifiesto que la razón de la decisión seencuentra en la responsabilidad por culpa o negligenciadel empresario, por la omisión de los deberesde protección de los trabajadores frente a losriesgos laborales, específico deber de diligenciaque se encuentra enmarcado en el concepto deculpa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y cuyo contenido se nutre en último término dela reglamentación en materia de seguridad laboral,cuyos principios sirven de instrumento de delimitaciónde dicho deber de diligencia, los cuales, nose olvide, se encuentran recogidos desde siempreen las normas sobre esta materia y, desde luego,ínsitos en el Texto Refundido de la legislación sobreaccidentes laborales aprobado por Decreto de22 de junio de 1956, y en la Ordenanza de 9 demayo de 1971 , sin que pueda perderse de vista,en fin, su entronque constitucional -artículo 40.2 dela Constitución- y con el acervo comunitario.En suma, la vulneración de los preceptos constitucionalesaparece huérfana de todo fundamento, yresponde más bien a una denuncia puramente retórica,pues ni se perjudica la seguridad jurídica, ni secausa indefensión alguna a la recurrente, al apreciarsu responsabilidad con base en la inobservancia delos deberes de advertencia, de vigilancia y, en general,de protección de los riesgos inherentes a laactividad laboral, y con base en la doctrina jurisprudencialque, a partir de ese contenido del deber dediligencia, declara la responsabilidad de quien mantieneel control de la prestación de las actividadeslaborales, y, en definitiva, una posición de dominioprevalente en el desarrollo de la actividad dañosa.El motivo, por todo ello, fenece.TERCERO.- Por el cauce del artículo 1692-4ºde la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en elmotivo segundo la infracción de los artículos 1902y 1903 del Código Civil . El argumento impugnatoriode la recurrente se contrae a negar su responsabilidaden el accidente que provocó el fallecimientodel esposo y padre de los demandantes, al habersubcontratado con la empresa codemadada la ejecuciónde los trabajos de pintura, correspondiendo,en consecuencia, a ésta la dirección, el controly la vigilancia del desarrollo de los mismos, quese realizaban con total autonomía respecto de lacontratista principal, la cual se limitaba a recibir lostrabajos una vez terminados, sin que mediase relaciónde jerarquía o de dependencia entre ella y eltrabajador fallecido. Añade que la responsabilidadpor los daños ocasionados, como consecuenciade la falta de adopción de las pertinentes medidasde seguridad, fue asumida contractualmente por laempresa subcontratista, según lo dispuesto en lacláusula décima del contrato. Y concluye que, encualquier caso, no existió negligencia alguna por suparte, no habiéndose incumplido ninguna medidade seguridad, como se desprende del informe dela Inspección de Trabajo, y habiendo impartido, porel contrario, las órdenes oportunas a la empresacodemandada para que paralizase la ejecución delos trabajos de pintura en la torre de alta tensiónhasta que se solicitase el corte de la energía eléctricaa la empresa suministradora, de donde se hade seguir, según la recurrente, que el accidente fuecausado por culpa exclusiva de la víctima, quienno sólo desobedeció las órdenes del empresario,sino que además hizo caso omiso de la señalizaciónexistente en la propia torre donde se produjoel siniestro.Para examinar la corrección jurídica de la imputación,en términos objetivos, de la responsabilidaden el accidente de fatal desenlace que motiva elpresente proceso, y la corrección, por tanto, dela valoración jurídica del nexo causal, previamentea examinar la imputación subjetiva, con base enla negligencia de la entidad recurrente, convienerecordar que la más reciente doctrina jurispruden-jurisprudencia89


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciacial mantiene unas posiciones cuasi-objetivas enlos supuestos de responsabilidad derivada de lesionessufridas durante el desarrollo del trabajo.La Sentencia de 11 de marzo de 2003 se haceeco de esta doctrina, recogiendo de forma literallos términos de la anterior Sentencia de 15 deabril de 1999 : «La doctrina de esta Sala, ante losprogresos de la técnica, aumento intensivo de lainseguridad en las actividades laborales e instauraciónconstante de riesgos para la vida humana, haido evolucionando hacia posiciones cuasi-objetivaspara adaptar a los tiempos históricos actuales elculpabilismo que se integra en el artículo 1902 ,despojándolo de una concepción jurídica cerrada,sin dejar de tener en cuenta por completo el juiciode valor sobre la conducta del agente (SS. de 8-10y 31-12-1996 ); lo que reitera y matiza la sentenciade 29 de enero de 2003 , en estos términos: Contodo ello se dan los presupuestos necesarios parael pleno éxito de la pretensión de la parte actora;ya que, incluso, el concepto moderno de la culpano consiste solamente, según criterio clásico, en laomisión de la diligencia exigible según las circunstanciasdel caso, puesto que, hoy por hoy, dadoel dinamismo de la vida moderna, y sobre todo enel campo laboral, se ha ampliado el concepto dela culpa para abarcar a aquellas conductas en lasque puede haber negligencia sin una conducta antijurídica.»«Sobre la concurrencia de causas –precisa lamisma Sentencia–- es elocuente la sentencia de 21de febrero de 2002: los juicios de valor del tribunalde instancia sobre culpa y nexo causal se ajustanplenamente al sentido del art. 1902 CC y por tantolos motivos que se examinan han de ser desestimados,ya que el exceso de confianza del trabajador,que en no pocas ocasiones contribuye a los dañossufridos por los empleados en el ámbito laboral,no borra ni elimina la culpa o negligencia de la90


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaempresa y sus encargados cuando faltan al deberobjetivo de cuidado consistente que el trabajo sedesarrolle en condiciones que no propicien esosresultados lesivos.»«De lo que se desprenden como conclusiones-concluye la resolución de referencia- que la responsabilidadcivil, compatible con la laboral, por muerteo lesiones causadas en accidente de trabajo, esimputable al empresario, cuyo nexo causal apareceacreditado, incluso si aparentemente ha cumplidola normativa laboral y administrativa y también, aunquehaya concurrido el propio trabajador en causade su propio daño, lo que se valora en el cálculo delquantum indemnizatorio.»En los casos en que la ejecución de una obrase encarga a un contratista, o como aquí sucede, aun subcontratista, la jurisprudencia entiende que laresponsabilidad corresponde exclusivamente a éste,como contratista independiente, siempre que dichocontrato no sea determinante de una relación desubordinación o dependencia entre el comitente y lacontratista (Sentencias de 4 de enero de 1982, 8 demayo de 1999 y 7 de diciembre de 2006 ). Este conceptode dependencia - como explica la Sentencia de7 de diciembre de 2006 - requiere una interpretaciónamplia, en la que suele ser decisiva la apreciación deun elemento del control vigilancia y dirección de laslabores encargadas. En este supuesto, concurriráculpa in vigilando [en la vigilancia] en el comitente,apreciada por lo general como responsabilidad porhecho de otro, en aplicación del artículo 1903 delCódigo Civil , si se omiten las debidas medidas deseguridad, y si, como consecuencia de ello, en virtudde la concurrencia de un nexo causal entre amboselementos, se produce el resultado dañoso.Esta misma doctrina se aplica también, comose ha dicho a los casos de subcontratación, tal ycomo recuerda la misma Sentencia de 7 de diciembrede 2006, con cita de las anteriores de 18 dejulio de 2005 , de 22 de julio y de 16 de mayo de2003, y de 20 de diciembre de 1996, insistiendoen que para apreciar la responsabilidad por hechode otro la jurisprudencia exige de forma expresaque se pruebe que entre el contratista y el subcontratistaha existido dependencia, de forma que ésteúltimo no era autónomo porque el contratista se reservóla vigilancia (dirección, supervisión o inspección)o la participación en los trabajos encargadosal subcontratista.En el caso examinado, la sentencia recurridafundamenta la responsabilidad de la contratista principal,la mercantil aquí recurrente, en que ésta era laconstructora directa, y como tal controlaba los trabajosde ejecución; y en el plano subjetivo, se basaen que no quedó acreditada la argumentación exculpatoriaaducida por las empresas demandadas, enorden a que se había prohibido trabajar en la zonahasta que se gestionase el corte de suministro eléctricoen la torre de alta tensión donde se produjo elaccidente, como tampoco quedó probado que serealizasen las gestiones oportunas a tal efecto.La aplicación efectuada por el tribunal de lospreceptos que se invocan como infringidos se ajustaa la doctrina jurisprudencial expuesta, en la medidaen que la responsabilidad que se atribuye a larecurrente, en concurrencia causal con la conductanegligente de la víctima, deriva de la situación dedominio o control prevalente en la ejecución de lasactividades potencialmente dañosas que se apreciaen la sentencia recurrida, cuya valoración alrespecto no ha sido oportuna y convenientementedesvirtuada, por lo que ha de permanecer incólume,como también debe permanecer inalterada,por la misma razón, la resultancia probatoria enpunto a la falta de acreditación del hecho de haberimpartido las órdenes adecuadas a la empresa subcontratistaa fin de evitar la realización de los trabajosde pintura en la torre, y de haber gestionadooportunamente el corte de suministro de energíaeléctrica para que pudiesen realizarse tales tareasde forma segura y sin riesgo.jurisprudencia91


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaA la anterior conclusión no le resulta obstáculola circunstancia de que en el contrato celebradoentre la contratista principal y la subcontratista sehubiera pactado -cláusula décima - que ésta, comoempresario de todo el personal empleado en laobra para la ejecución del contrato, responderíaante las autoridades y tribunales de la correcta aplicaciónde la legislación vigente, especialmente enmateria laboral y de seguridad social, ni que en lacláusula siguiente -la undécima - se estipulase queel subcontratista y su personal serían responsablesde la adopción y cumplimiento de las normas deseguridad e higiene exigidas por la legislación vigenteo futura, las dictadas por la contratista parala obra, y las específicas que para la clase de trabajosa realizar debiera adoptar para su personalel mismo subcontratista, pues tales estipulacionesno desplazan la responsabilidad de la contratistaprincipal, habida cuenta de la posición de controlque mantenía, y que se refleja en las facultadessancionadoras y de rechazo del personal que sereservaba en el caso de incumplimiento de las normasde seguridad e higiene (cláusulas undécimay duodécima). Y tampoco desplaza la responsabilidadde la recurrente, como contratista principalque ostentaba una posición de dominio prevalentede la actividad laboral, la expresa atribución de responsabilidadal subcontratista que se contiene enla cláusula decimotercera, referida a los daños causadosa la comitente o a terceros . Debe aplicarse,por tanto, el criterio establecido en la Sentencia deesta Sala, de 4 de octubre de 2004 , que declaraque los subcontratos que se celebren para llevar acabo la ejecución de determinada obra actúan enel ámbito de las relaciones internas de los que losotorgan y operan cuando se produce algún incumplimientocontractual, dando lugar a exigenciasde responsabilidades de naturaleza contractual,pero no alteran las reglas generales que autorizana aplicar la responsabilidad extracontractual que,en todo caso, resulte atribuir a la empresa quecontrata. Y concluye esta misma resolución: «Laobservancia de la normativa sobre seguridad enel trabajo, permanece en los contratos principalessin delegación posible a efectos totalmente exonerativos,por lo que no es válido argumentar quese produce desconexión de la sociedad recurrenterespecto a aquellos accidentes que ocurren enel desarrollo de su actividad»; criterio plenamenteaplicable al caso de autos, conforme a lo que seacaba de exponer.Consecuentemente, resulta procedente apreciar,como ha hecho la sentencia recurrida, la responsabilidadde las empresas contratistas de lasobras, a cuya conducta se enlaza, en términos decasualidad adecuada, el resultado dañoso producido,en concurrencia causal, también apreciada enlos mismos términos, con la conducta negligentede la víctima, en los términos recogidos en la resoluciónimpugnada.El motivo, en consecuencia, se rechaza.CUARTO.- En el motivo tercero se denuncia, alamparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de laLey de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos1902 y 1903 del Código Civil , en relacióncon el artículo 1214 del mismo cuerpo legal.La tesis que esgrime la recurrente consiste ennegar la falta de legitimación de la actora, esposaseparada legalmente del trabajador fallecido altiempo de producirse el accidente, para reclamarperjuicio de ninguna clase por el fallecimiento. Delmismo modo, sostiene que también carece de legitimaciónel hijo del difunto, que no convivía conéste en el momento en que tuvo lugar el luctuososuceso, ni dependía económicamente del mismo.Por lo tanto, rechaza, por dichas razones, la existenciadel perjuicio que les habría de habilitar paraexigir la responsabilidad extracontractual objeto dela demanda.El motivo sigue la misma suerte que los anteriores,y se desestima. El argumento impugnatorio92


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciahecho determinante de la apreciación del perjuiciocuya indemnización se reclama.QUINTO.- En materia de costas procesales yen esta clase de recursos se seguirá la teoría delvencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por loque en el presente caso las mismas se impondrána la parte recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridadconferida por el pueblo españoly su ConstituciónjurisprudenciaFALLAMOSde la recurrente hace caso omiso de que la sentenciarecurrida consideró acreditada la dependenciaeconómica de los demandantes respecto del trabajadorfallecido, y al eludir esa apreciación, quedebe permanecer incólume en esta sede al no habersido combatida eficazmente a través de la denunciadel error de derecho en la valoración de laprueba, la denuncia casacional incurre en el defectode la petición de principio o hacer supuesto de lacuestión, que priva de todo fundamento al alegato,e impide cumplir la función propia de la casacióny satisfacer los fines a que está ordenado este recurso.Y debe advertirse, como elemento de cierrede esta argumentación, que el artículo 1214 delCódigo Civil , con el que se relacionan los preceptosinvocados como infringidos, no es norma hábilpara sustentar eficazmente la denuncia del supuestoerror de derecho en la valoración de la pruebacometido por el tribunal de instancia, pues, comohasta la saciedad se ha dicho, es un precepto que,lejos de contener regla tasada de valoración probatoria,rige la distribución de la carga de la pruebaentre las partes en el proceso, de forma que sólocabe invocarla cuando el tribunal sentenciador haalterado la regla que contiene, y no cuando, comoaquí ha sucedido, se ha considerado acreditado unQue debemos acordar lo siguiente:1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuestopor la mercantil Dragados y Construcciones,S.A., frente a la Sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Tarragona (Sección Primera),de fecha 29 de mayo de 2000 .2º.- Imponer las costas procesales de este recursoa dicha parte recurrente.Expídase la correspondiente certificación a lareferida Audiencia Provincial, con remisión de losautos y rollo de Sala en su día enviados.Así por esta nuestra sentencia, que se insertaráen la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándoseal efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,mandamos y firmamos .- Xavier O’Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicadafue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JoséAlmagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámitede los presentes autos, estando celebrando AudienciaPública la Sala Primera del Tribunal Supremo,en el día de hoy; de lo que como Secretario dela misma, certifico.93


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroComentario:María del Carmen Ruiz-Matas RoldánjurisprudenciaVuelve a insistir aquí el Tribunal Supremoen la solidaridad de responsabilidadesque surgen a raíz de un accidente laboralpor faltas de medidas de seguridad, entre laempresa contratista y la subcontratista frente altrabajador fallecido. De este modo, y partiendopor la responsabilidad in vigilando e in eligendovía artículo 1.903 del Código Civil, se hace responsablea la empresa contratista a pesar deque el trabajador dependiera laboralmente paratodos los efectos de la empresa subcontratistay ello también con independencia de que ambasempresas hubieran incluido en el contratoque las liga una cláusula por la cual la contratistase exime de cualquier responsabilidad quesurgiera como consecuencia de la actuaciónencomendada a la subcontratista.Así, como ya viene siendo habitual en estetipo de relaciones entre empresas, no bastacon acreditar que existía una distribución deresponsabilidades entre aquellas, sino que elfactor determinante será el examinar si la empresacontratista no se reservó ningún tipo decontrol sobre la gestión o ejecución de las actividadesu obras encargadas. Es decir, será lasituación de dominio o control prevalente de dichaempresa en la ejecución de las actividadespotencialmente dañosas, la que determine suresponsabilidad o no frente a los daños causados.En este supuesto, no queda acreditado elhecho de haber impartido las órdenes adecuadasa la empresa subcontratista a fin de evitar larealización de los trabajos de pintura en la torre,y de haber gestionado oportunamente el cortede suministro de energía eléctrica para que pudiesenrealizarse tales tareas de forma seguray sin riesgo, por lo que la responsabilidad de lacontratista concurre con la de aquella frente alos daños causados a la víctima.En cuanto a la legitimación de la viuda,separada legalmente del fallecido, para reclamarcomo perjudicada ante la muerte de éste,entiende la Sala que el hecho que acredita sulegitimación es la dependencia económica quemantenía con el mismo y la cual ha quedadoprobada en la instancia; por lo que no resultatrascendente si mantenían o no una relaciónmarital o convivían, y al igual ocurre con el hijodel fallecido que no convivía con éste al fallecer,puesto que también se ha acreditado quedependía económicamente del mismo. De estemodo se mantiene la legitimación de ambospara reclamar y ser resarcidos ante la muertede su ex-esposo y padre, respectivamente.94


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaTribunal SupremoRESPONSABILIDAD CIVILTribunalSupremoInexistencia de laresponsabilidad en losdueños de un hogar dondeuna de sus invitadas sufrelesiones al tropezar conun juguete. No existe elreproche culpabilísticoexigido para que nazca laresponsabilidad imputadaSentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremode 17 de julio de <strong>2007</strong>Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín CastánjurisprudenciaFundamentos de derechoPRIMERO. El litigio causante de este recursode casación ha versado sobre la responsabilidadcivil extracontractual de un matrimonio, que teníaconcertado seguro multirriesgo del hogar con lacompañía aseguradora codemandada, por las lesionesy secuelas resultantes que sufrió la demandanteal pisar un juguete con ruedas que se encontrabaen el pasillo de la vivienda de los cónyugesdemandados, adonde había acudido a cenar juntocon unos amigos comunes.La sentencia de primera instancia desestimó lademanda razonando, de un lado, que la actora sehabía adentrado por el pasillo oscuro por su propiavoluntad, sin encender la luz ni pedírselo a los demandados,asumiendo así «el riesgo inherente aldeambular sin luz siendo presumible, por tratarse95


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciade una casa habitada, que sus estancias se hallanocupadas por muebles u otros objetos»; y de otro,que «disponer de juguetes con ruedas en un domiciliono puede calificarse como ejercicio de unaactividad de riesgo».Interpuesto recurso de apelación por la demandante,el tribunal de segunda instancia lo acogió y,revocando la sentencia apelada, estimó la demandaaunque no por el total de la suma indemnizatoriasolicitada. La razón causal de su fallo se expresaprincipalmente en el fundamento jurídico sexto dela sentencia de apelación del siguiente modo: «Entérminos de normalidad, los anfitriones de unacasa asumen la posición de garantes de la seguridadde sus invitados, y, por tanto, les correspondeevitar que éstos corran riesgos que comprometansu integridad. Desde esa posición, no resulta discutibleque la norma social de cuidado obligaba almatrimonio demandado a iluminar suficientementeel camino que iba a recorrer la actora, o retirarde ese camino cualquier objeto peligroso que nopudiera detectarse. Salvo casos excepcionales, nocabe trasladar a la persona invitada el deber deinstaurar la necesaria seguridad en domicilio ajeno,o de exigir expresamente al dueño de la casa laadopción de las concretas medidas que le permitansalir incólume de ésta. El principio de confianzaen la seguridad del hogar que le acoge permite alinvitado, sobre todo cuando va acompañado porsu anfitrión, desplazarse con la seguridad de que,con la iluminación que éste haya dispuesto, en eltrayecto no encontrará «trampa» ninguna que sorpresivamenteponga en peligro su estado físico. Enconsecuencia, como en el caso de autos el matrimoniodemandado no adoptó las medidas precautoriasnecesarias para garantizar la seguridad dela actora, y como ésta sufrió el daño como consecuenciade esa falta de previsión, debe exigírselesla responsabilidad por este daño.»Contra dicha sentencia de apelación recurreen casación la compañía de seguros codemandadamediante cuatro motivos formulados al amparodel ordinal 4º del art. 1692 de 1881. De estosmotivos, el primero y el segundo versan sobre lacuestión que constituye el verdadero núcleo deldebate, esto es, si los cónyuges demandados sono no responsables del daño; el tercero denunciaincongruencia de la sentencia impugnada y el cuarto,explícitamente enunciado como alternativo detodos los anteriores, propone una compensaciónde culpas que se traduzca en una disminución dela suma indemnizatoria.Por razones de método habrá de comenzarseel estudio del recurso por su motivo tercero, yaque la incongruencia alegada se funda en haberapreciado de oficio el tribunal una responsabilidadno imputada en la demanda; continuar en su casopor los motivos primero y segundo conjuntamente;y de no estimarse ninguno de ellos, finalizar con elestudio del motivo cuarto.SEGUNDO Ese tercer motivo del recurso, fundadoen infracción del art. 359 «y concordantes»de la LECiv de 1881, ha de ser desestimado porque,amén de no formularse por la vía casacionaladecuada, que era la del ordinal 3º de dicho art.1692, y servirse de la fórmula genérica «y concordantes»de la LECiv de 1881, rechazada siemprepor esta Sala como incompatible con la exigenciade precisión implícita en el art. 1707 de aquellaLey procesal, no es en absoluto cierto que la sentenciarecurrida haya «tenido que efectuar de oficiouna imputación de responsabilidad, concretando laacción u omisión culposa, sin que tal hecho lo hayaefectuado la parte actora en su demanda».Para comprobar que tal alegación no se correspondecon la realidad basta con leer los hechosde la demanda y compararlos con los fundamentosde la sentencia recurrida. Así, en el hechoprimero ya se alegaba que la actora, al entrar en eldomicilio de los cónyuges demandados, y concretamente«en el pasillo que se hallaba a oscuras en96


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaese momento, fue a pisar o tropezar con un juguetecon ruedas cayendo al suelo y produciéndoselas lesiones que se dirán»; y en los fundamentosde derecho de la misma demanda se citaban, encuanto al fondo, «el artículo 1902 y concordantesdel Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual».A su vez, si se lee el fundamento de derechode la sentencia recurrida transcrito anteriormentese comprueba en seguida que el juicio deltribunal sentenciador sobre la responsabilidad delos cónyuges demandados fundada en el art. 1902CC, a cuyos requisitos en general se dedica todoel fundamento de derecho quinto de dicha sentencia,se aplica precisamente a esos mismos hechosde la demanda pasados por el tamiz de la pruebapracticada en el proceso, que a su vez se analizaextensamente en el fundamento de derecho cuartode la propia sentencia.En suma, la causa de pedir, constituida por loshechos jurídicamente relevantes para la pretensiónformulada en la demanda, era tan simple como clara,la caída de la demandante al tropezar con unjuguete de ruedas o pisarlo en un pasillo a oscurasdel hogar de los demandados, a quienes se imputabala responsabilidad del art. 1902 CC, y la sentenciarecurrida considera que dichos demandadosson efectivamente responsables, conforme a dichoprecepto, por no haber encendido la luz del pasilloy no haber procurado que éste se encontraradespejado de todo obstáculo que pudiera poner enpeligro el estado físico de los invitados.De ahí que exista una cabal correlación de lopedido y la causa de pedir con lo fallado y la razóncausal del fallo, síntesis de la congruencia; y deahí, también, que carezcan de base otras alegacionesde este mismo motivo, como la que identificala única causa de pedir de la demanda con «la existenciade una póliza de responsabilidad civil», o laque considera que la demanda no contenía imputaciónalguna de acción culposa, pues claro está quelo relatado en su hecho primero equivalía a imputara los cónyuges demandados, lacónicamente perocon claridad, no una acción pero sí una doble omisión,por no haber encendido la luz del pasillo («pasilloque se hallaba a oscuras») y por no mantenerlodespejado de obstáculos («fue a pisar o tropezarcon un juguete con ruedas...»)TERCERO Pasando por tanto a examinar losmotivos primero y segundo del recurso, fundadoaquél en infracción «del art. 1902 y concordantesdel Código Civil» y denunciándose en el segundola infracción de la jurisprudencia de esta Sala queexige «un reproche culpabilístico claramente imputableal agente» para la existencia de responsabilidad,cabe adelantar desde ahora mismo que laindebida fórmula «y concordantes» del motivo primerono debe comportar su rechazo porque, enprimer lugar, la sentencia recurrida ha aplicado elart. 1902 CC y éste se cita expresamente comoinfringido y, en segundo lugar, la infracción de jurisprudenciadenunciada en el motivo siguienteimpondría en cualquier caso el examen por estaSala de lo que ambos motivos vienen a plantear,que no es sino la impugnación del juicio del tribunalsentenciador sobre la culpa o negligencia de loscónyuges demandados.La respuesta casacional a la cuestión planteada,verdadero núcleo del litigio, pasa por hacer lassiguientes consideraciones:1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubrede 2006 (recurso núm. 5379/99), seguidapor la de 22 de febrero de <strong>2007</strong> (recurso núm.3278/99), con cita en ambas de otras muchassentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca hallegado al extremo de erigir el riesgo en fuente únicade la responsabilidad regulada en el art. 1902CC, pues éste exige inequívocamente la intervenciónde culpa o negligencia en el sujeto cuya acciónu omisión cause el daño.2ª.- Como también indican ambas sentenciasjurisprudencia97


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciacon cita de otras anteriores, han de excluirse delámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos quela vida obliga a soportar, el riesgo general de lavida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hayen todas las actividades de la vida.3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudenciade esta Sala sobre responsabilidad pordaños a consecuencia de caídas en edificios enrégimen de propiedad horizontal o acaecidas enestablecimientos comerciales, de hostelería o deocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidadha de concurrir necesariamente unaculpa o negligencia identificable, que no se darácuando por distracción del perjudicado éste tropiececon un obstáculo que se encuentre dentro de lanormalidad.4ª.- En los trabajos preparatorios de los «Principiosde derecho europeo de la responsabilidadcivil», actualmente en curso, se define el «Estándarde conducta exigible» como «el de una persona razonableque se halle en las mismas circunstancias,y depende, en particular, de la naturaleza y el valordel interés protegido de que se trate, de la peligrosidadde la actividad, de la pericia exigible a lapersona que la lleva a cabo, de la previsibilidad deldaño, de la relación de proximidad o de especialconfianza entre las personas implicadas, así comode la disponibilidad y del coste de las medidas deprecaución y de los métodos alternativos» (artículo4: 102. -1-).5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referenciapara integrar la lacónica formulación delart. 1902 CC y completar el valor integrador generalmenteaceptado de otros preceptos del propioCódigo encuadrados en el capítulo relativo a lanaturaleza y efectos de las obligaciones, como elart. 1104 cuando alude tanto a la «diligencia queexija la naturaleza de la obligación y correspondaa las circunstancias de las personas, del tiempo ydel lugar» como a «la que correspondería a un buenpadre de familia» para, así, configurar un modelode conducta diligente válido para la mayoría de loscasos.6ª.- En el ámbito doméstico son fácilmenteimaginables acciones u omisiones culposas o negligentesde los anfitriones para con sus invitados,como por ejemplo servir una comida sin habersepreocupado de que esté en buenas condiciones ono haber reparado antes de la visita defectos delmaterial aislante de los cables eléctricos exterioreso a la vista. Pero ello no significa que absolutamentetodas las situaciones hipotéticamente peligrosassean merecedoras de imputación objetiva si el peligroes remoto y aquellas entran dentro de la normalidadde un hogar.7ª.- La contemplación del caso fortuito en elart. 1105 CC, configurándolo como suceso que nohubiera podido preverse, significa que no toda desgraciadetermina necesariamente que alguien debaresponder de ella porque, como se señalaba alprincipio, la vida comporta riesgos por sí misma.Pues bien, de proyectar las anteriores consideracionessobre los hechos que se infieren comoprobados del fundamento de derecho cuarto de lasentencia impugnada, se desprende que el juiciode valor contenido en su fundamento de derechosexto infringe el art. 1902 CC según viene siendointerpretado por la jurisprudencia, ya que la conductade la demandante, recibida por el maridodemandado a la entrada de la casa pero encaminándoseen seguida por su cuenta hacia la cocinapara ver a la esposa codemandada, revela un importantegrado de proximidad o especial confianzacon sus anfitriones que hace inexigible en éstosuna diligencia tan extrema que les obligara a encenderel tramo intermedio o en ángulo del pasillo,además del inicial y el final que sí estaban iluminados,y a haber reiterado de este tramo cualquierjuguete por pequeño que fuera, pues nunca llegana describirse mínimamente las características del98


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciajuguete en cuestión salvo que tenía ruedas.FALLAMOSEn definitiva, los hechos no permiten imputar alos cónyuges demandados, como anfitriones, unaculpa o negligencia encuadrable en el art. 1902CC y en virtud de la cual deban responder de laslesiones y secuelas derivadas de la caída de la demandante.CUARTO La estimación de esos dos motivos delrecurso determina que no proceda ya examinar elcuarto, único pendiente de análisis, y comporta, enaplicación del art. 1715.1-3º LECiv de 1881, que lademanda deba ser desestimada no sólo respecto dela aseguradora recurrente en casación sino tambiénrespecto del matrimonio codemandado no recurrente,al que deben extenderse los efectos de la estimacióndel recurso conforme al párrafo tercero del hoyderogado art. 1252 CC y a la doctrina reiterada deesta Sala al respecto (SSTS 28-1-05, 28-4-05, 6-7-05y 28-2-07 entre las más recientes).QUINTO En cuanto a las costas de las instancias,sobre las que esta Sala debe resolver conformea las reglas generales (art. 1715.2 LECivde 1881, las de la primera instancia han de imponersea la parte demandante cuyas pretensionesson totalmente rechazadas (art. 5<strong>23</strong> párrafoprimero de la misma ley), procediendo confirmarpor tanto el fallo de primera instancia también eneste particular, en tanto las de la segunda instanciadeben imponerse a la misma parte, conforme alpárrafo segundo del art. 710 de idéntica ley, porquesu recurso de apelación tenía que haber idodesestimado y la sentencia apelada íntegramenteconfirmada.1º HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la Procuradora Dª Magdalena CornejoBarranco, en nombre y representación de lacompañía de seguros AXA AURORA IBÉRICA, SA,contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembrede 1999 por la Sección Sexta de la AudienciaProvincial de Valencia en el recurso de apelaciónnúm. 875/99.2º CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándolasin efecto.3º En su lugar, CONFIRMAR EL FALLO DE PRI-MERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobrecostas procesales.4º Imponer a la parte actora-apelante las costasde la segunda instancia.5º Y no imponer especialmente a ninguna delas partes las costas del recurso de casación.Líbrese al mencionado tribunal la certificacióncorrespondiente, con devolución de los autos y rollode Sala.jurisprudenciaSEXTO Por aplicación del art. 1715.2 LECiv de1881 las costas del recurso de casación no debenimponerse especialmente a ninguna de las partes.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español99


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroComentario:Javier López y García de la SerranajurisprudenciaEa presente resolución viene a poner límitea la lluvia de innumerables supuestos dereclamaciones por supuesta responsabilidadextracontractual con la que actualmentenos encontramos en los Tribunales, y ello recordandoque en modo alguno puede “erigirseel riesgo en fuente única de la responsabilidadregulada en el art. 1902 CC”.Así, tratándose éste de un supuesto dondela demandante sufre unas lesiones al tropezarcon un juguete situado en el pasillo de la casade los amigos donde fue invitada a cenar, sedesestima la responsabilidad exigida frente alos anfitriones por una supuesta situación deriesgo. Y es que acertadamente dispone laSala de lo Civil del Tribunal Supremo, que no detoda desgracia deberá ser responsable alguien,puesto que existen situaciones totalmente imprevisiblesgeneradoras de un riesgo, que constituyenlos supuestos del legalmente previstocaso fortuito y de las cuales no se deriva frentea ningún agente la obligación de indemnizar porlos daños sufridos.En este caso se determina que el hechode que un juguete estuviera en el pasillo de lacasa de los demandantes, no puede considerarseuna actividad peligrosa generadora de unriesgo para quien visita el hogar, algo que resultaríatotalmente desproporcionado, y precisamenteen atención a la confianza de la personainvitada, quien accede a las dependencias dela casa sin tener que ser acompañada, denotaque perfectamente podría haber accionado porsu propia cuenta los interruptores del pasillo oincluso solicitar a los anfitriones que lo hicieran,si de la situación de oscuridad le era imposiblecaminar de forma segura por las dependenciasde aquella.100


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaAudiencia NacionalRESPONSABILIDAD CIVILAudienciaNacionalDiferencias entre laresponsabilidad de unacorreduría de seguros yuna agencia de segurosante la transmisión dedatos personales para laformalización del contratode segurojurisprudenciaSentencia de la Sala de los Contencioso-Administrativo de laAudiencia Nacional de 4 de julio de <strong>2007</strong>Ponente: Ilma. Sra. Dª. Nieves Buisán GarcíaFundamentos de derechoPRIMERO. Se impugna en el presente recursocontencioso administrativo por Arag, Compañía Internacionalde Seguros y Reaseguros SA, la Resoluciónde la Agencia de Protección de Datos de 20de diciembre de 2005, que estima parcialmente elrecurso de reposición interpuesto contra la anteriorResolución de 28 de octubre de 2005 en elprocedimiento sancionador PS/00076/2005, queacuerda la aplicación del artículo 45.5 de la LOPDe impone la sanción en la cuantía de 30.000euros.Ello, en virtud de la infracción del artículo 6.1 de lareferida Ley Orgánica 15/1999, infracción tipificadacomo grave en el artículo 44.3.d) de la misma.101


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroLa misma resolución acuerda imponer a CorreduríaEbro seguros una multa de 100.000 eurospor una infracción del Art. 11.1 LOPD tipificadacomo muy grave en el artículo 44.4.b) de dichaLey 15/1999.30/12/2003, en las que informaba del acuerdo alque había llegado la citada Correduría con la aseguradoraArag en relación con la póliza de DefensaJurídica, indicando que se procedería al alta de lapóliza salvo indicación en su contra.jurisprudenciaLa resolución de la AEPD que estima en parteel recurso de reposición aprecia, respecto de laactora, la existencia de la cualificada disminuciónde la culpabilidad del artículo 45.5 LOPD, por elprincipio de confianza legítima que ha de regir laactuación de la Administración(Art. 3.1 «in fine» dela LRJPAC) dado que en la resolución a la que serefiere dicha entidad actora solo se sancionaba a laCorreduría de Seguros y no a la Compañía de Seguros,pues aunque se trata de supuestos fácticosdistintos « se derivó una interpretación jurídica porparte de Arag que fue la que le llevó a estimar quesu conducta era acorde con la LOPD».QUINTO. Correduría Ebro seguros ha aportadocopia de las solicitudes de seguro que remitió ala compañía Arag, en las que figuraban sus datosbancarios, sin que las mismas figuren suscritas porlas denunciantes.SEXTO. Arag alega haber recibido los datos delas denunciantes para la emisión de las pólizas dedefensa jurídica de la Correduría Ebro seguros. Haaportado una copia de un listado en el que reflejala cuenta corriente, que alega le fue remitido porCorreduría Ebro seguros con objeto de proceder adicha emisión .Las referidas resoluciones declaran como hechosprobados los que se exponen a continuación:PRIMERO: Dña.Nieves y Sofía son clientes deCorreduría Ebro seguros.SEGUNDO. Correduría Ebro seguros. ha remitidocopia de las pólizas de seguros suscritos porDña.Nievescon Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A. (en lo sucesivo Allianz) en relacióncon los vehículos de matrícula NUM000 y PI- ....-I.TERCERO. Correduría Ebro seguros ha remitidocopia de las pólizas de seguros del hogarsuscrito por Dña. Nieves con Winterthur SegurosGenerales sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo Winterthur) en relación lavivienda sita en EDIFICIO 000S port. Esc .NUM001 NUM 002 NUM 003en Castejón de Sos enHuesca .CUARTO. Correduría Ebro seguros remitióa las denunciantes comunicaciones, de fechaSÉPTIMO. La compañía Arag emitió dos pólizasde Seguro de Defensa jurídica a nombre de las denunciantes,con fechas de 2/3/2004 y 3/3/2004,respectivamente.OCTAVO La compañía Arag emitió los reciboscorrespondientes a dichas pólizas, cargándolosen las cuentas bancarias de las denunciantes, sibien, posteriormente procedió a la devolución delcargo.NOVENO. Dña.Nieves y Sofía son clientesde Correduría Ebro seguros. pero niegan haberconcedido el consentimiento a la citada Correduríapara la formalización de las solicitudes deseguro sobre la póliza de Defensa Jurídica, quedicha correduría remitió a Arag. Asimismo, lasdenunciantes también niegan haber concedidoel consentimiento para el tratamiento de susdatos personales a Arag para la formalizaciónde las pólizas de seguro y la realización de uncargo bancario por la prima correspondiente aellas.102


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaSEGUNDO. La parte actora sustenta su pretensiónimpugnatoria de la demanda, en síntesis, enlas siguientes consideraciones:Arag actuó siempre en la creencia de que el mediadorle había cedido, tal y como manifestaba, losdatos de sus clientes que habían mostrado efectivamenteinterés en el seguro de defensa jurídica. Y así,se remitió por la Correduría un listado de aquellos desus clientes que supuestamente habían manifestadointerés en contratar el citado seguro.Dado que las denunciantes no habían mostradointerés, el mediador se excedió de sus atribucionesy Arag procedió de inmediato a resolver larelación contractual y a devolverles la totalidadde la prima cobrada, sin causarles daños ni perjuicios.Teniendo en cuenta la trascendencia de lacuestión planteada en el pleito, en la que se planteala posibilidad de sancionar a una compañía de segurospor la simple extralimitación de un corredor,se ha solicitado a la Dirección General de Segurosun informe sobre la materia, que hasta la fecha noha sido contestado.Correcta actuación de la compañía. El segurode Defensa Jurídica tiene una naturaleza especial,pues su utilidad no se percibe por el cliente potencial,salvo que una persona experta se lo recomiende.Se trata por ello de un producto que sevende típicamente a través de intermediario, y seadquiere de manera simultánea con seguros deotros ramos.En el caso que nos ocupa Ebro seguros remitióun listado de clientes a Arag, con el fin de que lamisma emitiera las correspondientes pólizas, dejándoseclara la práctica de cobrar la primera primaen la cuenta facilitada por la Correduría ya quela cobertura, por mor del Art. 15 de la Ley 50/80del Contrato de Seguro, no comienza cuando seperfecciona el contrato, sino que es necesario quela primera prima haya sido abonada.Las Compañías de Seguros no pueden verificarque la firma del cliente figure siempre estampadaen la solicitud del seguro.Arag se limito a recibir los datos de quien, porsu profesión habitual, tenía encomendada la funciónde suministrárselos, y procedió a informar al titularde que dichos datos habían sido incorporados a losficheros de la misma. Además, al emitir la póliza,informó a las Sras. Sofía Nieves de las circunstanciasprevistas en el Art. 5 LOPD.Son muy frecuentes los supuestos en la vidareal en los que, al contratar un producto a travésde un intermediario, el proveedor no tiene otro remedioque tratar los datos que el intermediario leda para los fines propios de la relación contractual,así, por ejemplo, una compañía de aviación haráuna reserva de un vuelo si se lo pide una agenciade viajes, o un hotel reservará una habitación si eltouroperador le facilita la identidad del cliente, locual ocurre con mayor énfasis en el presente caso,en que el mediador facilita un numero de cuentacorriente.Hay otro expediente sancionador de la AEPD,absolutamente idéntico a éste, en el que se sancionóal Corredor de Seguros, pero ni siquiera seincoó procedimiento sancionador contra la Compañíade Seguros ( documento nº 2: resolución de 10de marzo de 2004).TERCERO. El apartado 1 del Art. 6 LOPD exigeel consentimiento inequívoco del afectado parael tratamiento de los datos de carácter personal.Consentimiento que se define en la letra h) del Art.3 LOPD como «toda manifestación de voluntad, libre,inequívoca, específica e informada, mediantela que el interesado consienta el tratamiento de losdatos personales que le concierne».jurisprudencia103


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaConstituye doctrina reiterada y consolidada deesta Sala que la LOPD no exige que dicho consentimientoinequívoco se manifieste de forma expresani por escrito (SSAN de 1-2-2006 Rec. 250/2004)y de 20-9-2006 (Rec. 626/2004), e igualmenteque tal consentimiento se puede producir de formaexpresa, oral o escrita, o por actos reiterados delafectado que revelen que, efectivamente, ha dadoese consentimiento con los requisitos expuestos,es decir, por actos presuntos, o por el silencio delafectado, consentimiento tácito (o impropiamentellamado silencio positivo), como se dice en laSANde14-4-2000 (Rec.103/1999).Recientemente, la SAN de 28-2-<strong>2007</strong> (Rec.<strong>23</strong>6/2005), señala respecto a la exigencia de queel consentimiento sea inequívoco, que «cualquieraque sea la forma que revista el procedimiento - expreso,presunto o tácito- éste ha de aparecer comoevidente, inequívoco-que no admite duda o equivocación-pues éste y no otro es el significado del adjetivoutilizado para calificar el consentimiento, demanera que el establecimiento de presunciones,como la falta de denuncia de los hechos por el afectadoo las demás circunstancias a las que se aludeen la demanda, equivaldría a establecer un sistemade suposiciones que pulverizaría esta exigenciaesencial del consentimiento, porque dejaría de serinequívoco para ser «equivoco», es decir, que suinterpretación admitiría varios sentidos y, por estavía, se desvirtuaría la naturaleza y significado quedesempeña como garantía de la protección de losdatos e incumpliría la finalidad que está llamado averificar, esto es, que el poder de disposición delos datos corresponde únicamente a su titular.CUARTO. Las resoluciones de la AEPD combatidasfundamentan la condena de la compañía deseguros ahora recurrente en base a que: «Arag hautilizado los datos de las denunciantes... para formalizardos pólizas de seguros y para realizar elcargo en las cuentas bancarias de las mismas sinsu consentimiento puesto que las «solicitudes deseguros» remitidas por la Correduría Ebro seguros,de Defensa Jurídica, no fueron firmadas por lasdenunciantes. Dichos documentos fueron firmadospor Correduría Ebro seguros, sin embargo ésta nopuede actuar como representante o mandatario desus clientes».Resoluciones que añaden que «Arag niega haberrecibido dichas solicitudes y haber formalizadolas pólizas a la vista del listado remitido por CorreduríaEbro seguros, cuando la citada Correduría,como tal, solo puede ofrecer información sobre laspólizas de seguros o mediar en su contratación,es decir ... se obliga a poner en contacto a unapersona con otra para que entre ellas puedan celebrarel contrato objeto de la mediación, sin que elreferido contrato de corretaje entrañe, por sí solo ya falta de estipulación expresa en tal sentido, conferimientode mandato alguno a favor del mediadoro corredor para que éste pueda actuar, comorepresentante o mandatario del que contrató susservicios».Y concluye que: «Por todo ello, el tratamientode datos realizado por Arag, aún cuando haya obtenidolos datos de un listado y no de solicitudessuscritas por Correduría Ebro seguros, supone unavulneración del principio del consentimiento» .Dadas las peculiaridades del presente caso,en el que interviene en la contratación un Mediadoro Corredor de Seguros, ha de traerse acolación lo estipulado en la Ley 9/1992, de 30de abril, que regulaba la actividad de Mediaciónen los Seguros Privados en el momento de loshechos, cuyo artículo 14.1establecía que: « Soncorredores de seguros las personas físicas ojurídicas que realizan la actividad mercantil demediación de seguros privados, sin mantenervínculos que supongan afección con entidadesaseguradoras.. y ofreciendo asesoramiento profesionalimparcial a quienes demandan coberturade los riesgos a que se encuentran expuestos104


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciasus personas, sus patrimonios, sus intereses oresponsabilidades».Añadiendo el apartado 2 del artículo 14 de larepetida Ley 9/1992que «Los corredores de segurosdeberán informar a quien trate de concertarel seguro sobre las condiciones del contratoque a su juicio conviene suscribir, ofreciendo lacobertura que, de acuerdo a su criterio profesional,mejor se adapte a las necesidades de aquél,y velarán por la concurrencia de los requisitos queha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud deefectos».Ello, porque en definitiva la controversia planteadaconsiste en determinar si es exigible o noel «consentimiento inequívoco» del Art. 6.1 de laLOPD, a fin de contratar determinada póliza de seguro,no solo al corredor o mediador que intervieneentre la aseguradora y las aseguradas o clientes,en este caso Ebro seguros, sino también a dichacompañía de seguros cuya póliza se contrata, eneste caso Aras.Para ello es necesario poner de manifiesto lossiguientes elementos fácticos de trascendencia,que han resultado acreditados en las actuaciones:De un lado que la Correduría Ebro seguros,con anterioridad a contratar la póliza de DefensaJurídica a las denunciantes, remitió a las mismasuna carta (folio 2 de las actuaciones) en la quese les comunicaba las ventajas de dicha contratación,la conveniencia de darles de alta en la misma,así como que « en fechas próximas, si no nosindicas nada en contra, recibirás en tu domiciliola póliza».Ha de tomarse en consideración, además,como argumenta con reiteración la aseguradoraactora, y así se desprende del hecho probado sextode la resolución, que la misma recibió los datospersonales de las denunciantes para la emisión delas pólizas de Defensa Jurídica, a través de un listadode clientes, remitido por Ebro seguros conobjeto, precisamente, de proceder a dicha contratación.Listado en el que se incluía el nombre, apellidos,número de DNI, dirección completa y numerode cuenta corriente (así como determinados códigos)de dichas denunciantes.Es por ello que esta Sala considera que llevarazón tal entidad recurrente cuando sostiene queactuó siempre en la creencia de que el corredor deseguros le había cedido (tal y como manifestaba),los datos de aquellos de sus clientes que habíanmostrado su efectivo interés en el repetido segurode defensa jurídica.QUINTO.- Lo anterior resulta asimismo avaladopor la regulación contenida en la vigente Ley26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Segurosy Reaseguros Privados, cuyo Art. 26.2estableceque: «Los corredores de seguros deberáninformar a quien trate de concertar el segurosobre las condiciones del contrato que a su juicioconviene suscribir y ofrecer al cobertura quemejor se adapte a las necesidades de aquel; asimismovelarán por la concurrencia de los requisitosque ha de reunir la póliza de seguro parasu eficacia y plenitud de efectos«, añadiendo elartículo 63.3que los corredores deberán contarcon el consentimiento de los interesados paracontratar la póliza de seguros, siendo el mismoinequívoco.Han de mencionarse también lo preceptuadoen el Art. 55.2 de dicha Ley 26/2006, que tipificacomo infracción de la actividad de mediación « lafalta de autorización del cliente para la celebraciónde un contrato de seguro en cuya mediación hubieraintervenido un corredor de seguros» constituyendoun hecho la infracción del mediador, no de lacompañía aseguradora.jurisprudencia105


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaAsí y sin perjuicio de que dicho consentimientoinequívoco, en los términos expuestos en elfundamento jurídico tercero, pueda ser exigible ono a Ebro seguros, cuestión que no procede resolveraquí, teniendo en cuenta la especial naturalezajurídica de la figura del «corredor» o «mediador»de seguros ya mencionada, y las circunstanciasconcurrentes en el caso, consideramos excesivoexigir también, a la compañía de seguros, lacomprobación fehaciente de dicha prestación delconsentimiento inequívoco por parte de las aseguradas.En definitiva entendemos que Arag actuó conel convencimiento legítimo de que el repetido consentimiento,por parte de las denunciantes, habíasido prestado al mediador de seguros, tal y comodicho mediador le dio a entender con la remisióndel listado con todos los datos personales de losclientes (incluido su número de cuenta corriente), alos que procedía dar de alta en la repetida póliza deDefensa Jurídica.Procede, por tanto, la estimación del recursocontencioso administrativo planteado y la revocaciónde la sanción impuesta a la compañía de segurosArag, dada la disconformidad a Derecho dela misma.SEXTO. No se aprecian méritos que determinenun especial pronunciamiento sobre costas, conformea los criterios contenidos en el Art. 139.1 de laLey de la Jurisdicción.FALLAMOSQue estimando el recurso contencioso administrativointerpuesto por la representación procesal deArag, Compañía Internacional de Seguros y ReasegurosSA contra la resolución del Director de la Agenciade Protección de Datos de 20 de diciembre de2005, que estima parcialmente el recurso de reposicióninterpuesto contra la anterior Resolución de 28de octubre de 2005 e impone la sanción de 30.000euros, revocamos dichas resoluciones, dada su disconformidada Derecho, sin expresa imposición decostas a ninguna de las partes.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,mandamos y firmamos106


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaComentario:Andrés Cid Luque“La sentencia que comentamos, de la Salade lo Contencioso-Administrativo, presentael atractivo del analísis de la fatídica Ley deProtección de Datos.1.- Inicialmente fue sancionada por la Agenciade Protección de Datos, tanto una Correduríade Seguros, como la propia Entidad Aseguradora,a la primera, con 100.000 euros demulta, y a la segunda con 30.000 euros.Y el transunto era que dos Sras. negaban(y por eso lo denunciaban) que hubiesen concedidoel consentimiento a la Correduría parala formalización de solicitudes de seguro sobrepóliza de Defensa Jurídica, y que dicha correduríaremitó a ARAG. Asímismo, las denunciantestambién niegan haber concedido el consentimientopara el tratamiento de sus datos personalesa ARAG para formalizar las pólizas ycargar la prima en su Banco.jurisprudenciaEl caso en cuestión trataba de la transmisiónde datos personales y bancarios de unaCorreduría de Seguros a una Aseguradora, paraque ésta, omitiese contratos de seguros de defensajurídica.2.- La Agencia de Protección de datos entendió,que era sancionable la conducta de laEntidad Aseguradora por aplicación del artículo45.5 LOPD, infracción tipificada de grave por elartículo 44.3. d), de la misma Ley.3.- Finalmente, el Tribunal Supremo despuésde un interesante estudio de esta Ley de Protecciónde Datos Personales, anula la sanción porentender que la Aseguradora actuó siempre en lacreencia de que el corredor le había cedido los datosde las dos clientes, y que estas habían mostradosu efectivo interés en el Seguro de Denfensa.Y para ello se apoya en la Nueva Ley deMediación de Seguros de 17 de julio de 2006(Ley 26/06)….”.107


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroAudienciasProvincialesCONTRATO DE SEGUROjurisprudenciaAudienciasProvincialesProcedencia de laindemnización a la lesionadapor falta en la medidas devigilancia y control en eventodeportivo por parte de susorganizadores. Inexistenciade actividad de riesgoSentencia de la Audiencia Provincial de Barcelonade 12 de julio de <strong>2007</strong>Ponente: Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí PuntasFundamentos de derechoPRIMERO. La presente litis versa sobre la determinaciónde responsabilidades por el daño corporalsufrido porMaría Consueloel día 13 de julio de2002 en las instalaciones del colegio Salesiano SanJuan Bosco situado en el barrio de Horta de estaciudad, adonde acudió para presenciar la competiciónde fútbol denominada Superbowl 2002 queorganiza Arrebalon SL.La sentencia de primera instancia no llega auna conclusión firme acerca de la presencia de laactora en el expresado recinto deportivo ni de quela misma sufriese la caída descrita en la demanda,108


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciapero sostiene que, aun siendo ciertas ambas circunstancias,no cabría efectuar imputación culposade ningún género contra las cuatro personas jurídicasdemandadas ya que el elemento de obra conel que tropezó no constituía un obstáculo objetivamentepeligroso ni consta que se hallase en zonade paso del público. En consecuencia, absuelve alos demandados e impone las costas a la parteactora.Esta última se alza contra dicha sentencia deprimer grado.SEGUNDO.- La acción de reclamación formuladapor la demandante se funda en el artículo 1902del Código civil, ya que se imputa a las sociedadesdemandadas -con las particularidades que másadelante se indicarán- la negligencia que deriva delhecho de que permitiesen que en una de las zonasde paso del público emergiese del suelo un pivotecarente de toda señalización, contra el cual tropezóla señoraMaría Consuelo, cayendo al suelo y sufriendofractura bimaleolar del tobillo izquierdo.este caso- con presencia masiva de público o a lostitulares de un establecimiento abierto al público.En ambos casos, corresponde al titular del establecimientou organizador de la actividad preservar laseguridad del público asistente mediante una disposiciónadecuada de los elementos, evitando todasuerte de anomalías o irregularidades que puedangenerar un riesgo indebido de potencialidad lesiva.Así, incurre en responsabilidad por negligencia elcentro recreativo que organiza un baile de disfracessin contar con las medidas de seguridad propiasde una discoteca(STS 2 de marzo de 2006),el gimnasio que mantiene una escalera interior conimperfecciones generadoras de riesgo para losusuarios(STS 10 de diciembre de 2004) o el teatroque dispone para el público una escalera carentede pasamanos y una alfombra mal fijada al suelo(STS 21 de septiembre de 1997).Valorada la prueba practicada a la luz de cuantoantecede, es indudable la responsabilidad porculpa exigible a la organizadora de la Superbowl2002.jurisprudenciaEs notoria la impropiedad de invocar la doctrinajurisprudencial generada en torno alartículo1902 CCcuando el daño alcanza a quien asume voluntariamenteun riesgo acusado (así, en actividadesdeportivas o lúdicas), sin que opere descuido onegligencia alguna del responsable de la actividad(entre otras,SSTS de 9 de marzo y 11 de octubrede 2006: pelotazo de golf y caída de patinadora,respectivamente). Tampoco es apreciable una situaciónde riesgo inherente a la mera celebraciónde un evento deportivo, con la consiguiente inversiónde la carga de la prueba(STS 31 de mayo de2006: defectuosa iluminación del túnel por el quetranscurre una carrera ciclista).El supuesto enjuiciado debe ser analizado desdeotra perspectiva, cual es la de los específicosdeberes de cuidado y seguridad que correspondena los organizadores de un evento deportivo, enTERCERO.- En efecto, de una parte cabeafirmar con toda rotundidad que la señoraMaríaConsuelosufrió las lesiones que más adelante seespecificarán al tropezar con el pivote de cementofotografiado en el documento número 1 de lademanda. No sólo es que así lo hayan afirmadocon toda convicción los familiares (su esposoLuisEnrique, su hijo del mismo nombre, su yernoHumbertoysu nueraAna María) que le acompañaban latarde-noche del día 13 de julio de 2002, sino quetambién lo refrendó con no menos detalles que losanterioresCristobal, conocido de la lesionada quepresenció casualmente los hechos al hallarse en elrecinto deportivo. Pero es que además ha de valorarse,desde la óptica del principio de disponibilidadprobatoria(art. 217.6 LEC), que haya sido la parteactora la que ha intentado por todos los medios enprimera y segunda instancia obtener el testimoniodel doctorJose Francisco, médico destacado en el109


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciabotiquín de la instalación que habría efectuado elprimer reconocimiento de urgencia de la lesionaday que habría ordenado su inmediato traslado alhospital de referencia más próximo, mientras quelas demandadas han mostrado una total -y muy reveladora-pasividad al respecto. Abunda en aquellaconvicción el hecho de que María Consuelo ingresaraen el hospital Vall d’Hebron, cercano al recintoen que se desarrollaba la Superbowl, como constapor notoriedad, a las <strong>23</strong>,18 horas del mismo día13 de julio, siéndole apreciada fractura bimaleolarpor «caída casual» (folio <strong>23</strong>).De otro lado, tampoco nos cabe ninguna duda deque la disposición del pivote de cemento con el quetropezó la espectadoraMaría Consueloconstituye unobstáculo imprevisible generador de un innecesarioriesgo para los asistentes al espectáculo deportivo,sean participantes o meros espectadores. Se tratade un elemento fijo que sobresale claramente sobrela horizontalidad del suelo, por lo que es indudableque origina por sí solo el riesgo de tropiezo de quienestransitan por ese lugar, máxime si su color esidéntico al del resto de la superficie plana que le circunda.Al respecto debe significarse que no se haprobado nada por las demandadas acerca de lasindicaciones (rótulos y avisos por megafonía) que sehabrían efectuado a los espectadores de la Superbowl2002 para que se abstuvieran de acercarseal expresado vallado, que constituiría una puerta deacceso reservada para los futbolistas. No sólo nose ha probado o intentado probar nada al respecto,sino que el relato conteste de todos los testigos(Arrebalon contaba con un equipo de 28 personasdedicadas a la Superbowl en la fecha precitada y noha considerado conveniente recabar el testimoniode ninguna de ellas, lo que devalúa la credibilidad desus meros alegatos) coincide en que esas puertasestaban abiertas de par en par, dejando al descubiertoel pivote de cemento cuya única justificaciónes la de servir de fijación del cierre de una de lashojas, y que por ese hueco transitaban librementedeportistas y espectadores.Es verdad que el testigo Cristóbal relató queen el momento de la caída empezaba a llover, porlo que el suelo se hallaba mojado y que María Consueloandaba con cierta prisa porque buscaba a sunieto de siete años, perdido en las instalaciones.Pero ello no determina sin más una aportación causalde la propia lesionada (la sentencia apelada leatribuye «falta de cuidado, distracción o urgencia»),que se limitaba a transitar con normalidad por unsuelo del que cabía esperar, a falta de toda indicaciónen contrario, una sustancial planeidad.CUARTO.- La parte actora atribuye la responsabilidadpor culpa a la subarrendataria del recinto(Arrebalon SL), organizadora de la competición deportivacitada, y a su asegurador de responsabilidadcivil (Fiatc), y también al arrendatario de lasinstalaciones (FMS Activa SL) y al propietario deéstas (Sociedad San Francisco de Sales o CongregaciónSalesiana).Es indudable la responsabilidad de los dos primeroscitados habida cuenta que la organizacióndel evento corría a cargo exclusivamente de Arrebalon,quien omitió los deberes de cuidado y seguridadantes mencionados, y cuya responsabilidadcabe extender al asegurador Fiatc en virtud de lapóliza concertada entre ellos, todo ello de conformidadcon los artículos 1902 CC y 73 y 76de laLey de contrato de seguro.No cabe sin embargo hacer extensiva dicharesponsabilidad indemnizatoria a las restantes codemandadas.La prueba practicada demuestra quela Congregación Salesiana en el año 2002 teníaarrendadas las instalaciones deportivas integrantesde su centro de enseñanza de Horta a FMS ActivaSL, quien a su vez las subarrendó a Arrebalon SL«para la organización de sus torneos y actividadesdeportivas». Ya se ha precisado que el pivote decemento contra el que tropezó la parte actora noconstituía per se una anomalía o irregularidad siempreque cumpliese la función para la que estaba110


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciadestinado (servir de fijación al suelo de la puertametálica de cierre del campo de fútbol principal).Por tanto, en la medida en que la negligencia queaquí se declara está vinculada exclusivamente a laexplotación de las referidas instalaciones (aperturade par en par de aquella puerta dejando el pivote aldescubierto, en contra de la práctica habitual explicadapor Juan Miguel en juicio, según el cual durantela competición sólo debía estar abierta la hojaderecha de esa puerta, o sea, la que carece de anclajeen el suelo) y no a la disposición originaria desus elementos, es fácil concluir que la propietaria yla arrendataria del recinto son por completo ajenosal modo en que el organizador de la competiciónvenía utilizando dicho concreto elemento.de la baja laboral admitida por la legislación de eseramo. Se reconocerá en este apartado una indemnizaciónde 6.006,91 euros.Las secuelas deberán reconocerse atendiendoa los criterios sentados por el peritoCarlos Daniel,toda vez que resulta más ajustado a la situaciónclínica de la paciente englobar toda la situaciónpatológica que presenta su tobillo izquierdo bajoel apartado de artrosis tibio-tarsiana severa (15puntos), a lo que debe añadirse la presencia dematerial de osteosíntesis (6 puntos) y el perjuicioestético moderado por las cicatrices quirúrgicas (6puntos). Son 27 puntos, a resarcir con 25.534,71euros.jurisprudenciaSe confirmará pues la exoneración de responsabilidadde FMS Activa y de la Congregación Salesiana.QUINTO.- La determinación del alcance deldaño corporal es también cuestión controvertida,por bien que todos los litigantes han mostrado suconformidad para que ese daño sea valorado conarreglo a los criterios sentados por el baremo anejoa la Ley 30/95, sobre responsabilidad civil y seguroen la circulación de vehiculo a motor, vigentesen la fecha del hecho lesivo (Resolución DGSyFP de21 de enero de 2002).La parte actora reclama, a partir del dictamenpericial del doctor Paulino, una incapacidad temporalque se habría prolongado durante 582 días, cuatrode los cuales de ingreso hospitalario. Nos parecesin embargo más razonable la apreciación deuna incapacidad temporal de 4 días hospitalarios yotros 135 días impeditivos tal como preconizan losdoctores Bernardo y Carlos Daniel, en aplicacióndel criterio médico-legal de estabilización lesionalcoincidente con el alta de la rehabilitación funcional,más ajustado a las circunstancias del caso queel criterio utilizado por el perito Paulino que se fundasimplemente en la duración máxima (18 meses)Es de apreciar por último en la lesionada, quecontaba 54 años de edad y trabajaba como limpiadora,una situación de incapacidad permanentetotal para su profesión habitual, acorde con ladeclaración administrativa de septiembre de 2004dictada por el INSS (doc. 6 demanda), indemnizablecon el mínimo legal de 14.101,01 euros dadoque los múltiples antecedentes de la señora MaríaConsuelo (cervicalgia, síndrome del túnel carpiano,osteopenia) limitaban considerablemente su capacidadlaboral.En resumen, la indemnización global a satisfacera la demandante asciende a 45.642,63 euros.El asegurador codemandado entiende que nodebe ser aplicado el recargo prevenido en el artículo20 LCS dado que la cuantía reclamada por lalesionada es totalmente desproporcionada y porquedejó transcurrir «meses y meses, por no deciraños, sin interponer una demanda judicial». Laprimera de las objeciones es intrascendente todavez que la entidad exacta del daño padecido por lalesionada ha quedado aquí establecida(SSTS 16 deenero y 4 de junio de 2003 y 21 de mayo de 2004),mientras que sí se atenderá la queja derivada de lademora en la comunicación del siniestro(artículo111


jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudencia20, 6ª, tercer párrafo, LCS), puesto que no constaque Fiatc tuviera noticia del hecho lesivo enjuiciadohasta la reclamación extrajudicial que le dirigió MaríaConsuelo en abril de 2003 (doc. 12 demanda),coincidente con la comunicación verbal recibida desu propio asegurado, según refirió en juicioJuan Miguel,a partir de cuyo instante el asegurador requeridode pago debió desplegar la actividad investigadoray valorativa prevenida en elartículo 18 LCS.Por ello, el término inicial del devengo del interéslegal específico prevenido en el artículo 20, 4ª LCSa cargo de Fiatc debe fijarse en el día 15 de abrilde 2003.SEXTO.- La pretensión actora prospera enparte y sólo respecto de dos de los demandados,de tal manera que no se hará imposición de lascostas respecto de éstos pero sí respecto de loscodemandados absueltos, cuyas costas irán a cargode la actora(art. 394, apartados 1 y 2, LEC).No se hará imposición de las costas del recursoen atención a lo dispuesto en elartículo 398.2LEC.Vistos los preceptos legales citadosF A L L A M O SQue con estimación parcial del recurso deapelación interpuesto por María Consuelo contrala sentencia de fecha tres de abril de 2006 dictadapor el Juzgado de 1ª Instancia número 20 deBarcelona, en los autos de que el presente rollodimana, debemos revocar y revocamos la mismay, en su lugar, con estimación parcial de la demanda,condenamos a Arrebalon SL y a Fiatc Mutua deSeguros a indemnizar solidariamente a la actora encuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y dos consesenta y tres euros (45.642,63 ?), con el interéslegal incrementado en un 50% a partir del día 15de abril de 2003 a cargo de Fiatc, convertido en elinterés del 20% a los dos años, y con absoluciónde Sociedad San Francisco de Sales y de FMS ActivaSL, sin hacer imposición de las costas originadasen la primera instancia, salvo las ocasionadasa los demandados absueltos, de cargo de la parteactora, y sin hacer imposición de las costas de laalzada.Y firme que sea esta resolución, devuélvanselos autos originales al Juzgado de su procedencia,con testimonio de la misma para su cumplimiento.112


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaComentario:Raquel Ruiz GarcíaEn la sentencia se viene a estudiar la determinaciónde las responsabilidades surgidascomo consecuencia de las lesionessufridas por una espectadora de una competicióndeportiva en las instalaciones de un colegio,habiendo sido demandado por tales hechosla organización de la competición deportiva, lacompañía aseguradora de ésta, el arrendatariode las instalaciones, así como el propietario delas mismas, viniéndose a determinar en la resoluciónque deberán de responder únicamentepor tales hechos la organización deportiva,así como la aseguradora de la misma, puestoque quedó acreditado en el procedimiento queel mencionado pivote, siempre que cumpliesela función a la que estaba destinado, no debíade constituir un obstáculo generador de un riesgo.De este modo en la sentencia, con elobjeto de determinar esas responsabilidades,se viene a establecer que en presente caso nopodrá ser invocada la asunción del riesgo porparte de la victima, aunque no hubiera existidonegligencia por parte del organización de laactividad, puesto que la lesionada es una espectadorade un evento deportivo, sin que sehaya colocado por lo tanto en una situación deriesgo, advirtiendo igualmente que en ningúnmomento se podrá mantener que la realizaciónde tal actividad conlleve un peligro inherente,por lo que tampoco procederá la inversión de lacarga de la prueba, viniéndose a considerar finalmenteque lo que se ha incumplido por partede los organizadores de la celebración son losdeberes de cuidado y seguridad cuya observanciales correspondía, al ser éstos los obligadosa preservar la seguridad del público.Así, tal y como ha venido argumentandoel Tribunal Supremo, en aquellos casos en losque se produce una particular concurrencia depúblico la diligencia que le es exigible a quienesexplotan un establecimiento público dondese produce un aglomeración de gente, comosucede en el presente caso, no solamente comprenderála necesaria para impedir un eventodañoso, sino que también se le cabrá exigir queevite cualquier irregularidad que pueda generarun riesgo indebido que resulte potencialmentelesivo.En el supuesto que ha sido enjuiciadoha quedado acreditado que de la negligenciaobservada, que fue la apertura de la puertadejando al descubierto el pivote que supuso elobstáculo con el que tropezó la actora, es únicamenteresponsable la encargada de la explotaciónde la instalación, debiendo de ser ésta lacondenada al abono de la indemnización por lassecuelas y días de incapacidad padecidos porla lesionada, condenando igualmente de formasolidaria a la aseguradora de la responsabilidadcivil.jurisprudencia113


perlas cultivadasPronunciamientosrelevantespor José Mª Hernández-Carrillo FuentesSentencias como la de la Sala Primera delTribunal Constitucional, Nº 134/2.007, de4 de junio, no serán posibles, si, como esmanifiesta intención del Congreso de losDiputados, la proposición de Ley de Reformadel Código Penal en materia de delitoscontra la Seguridad Vial prospera, toda vezque en su nueva redacción, al Art. 379, lebasta con el dato numérico de la cifra en elalcoholímetro, y que esta supere 1,2 gr/ lde sangre, para que la condena pueda serautomática sin precisar afectación probadade las capacidades volitivas e intelectivas, dela facultad de conducción segura.“Aplicada la doctrina anteriormente citada alcaso no cabe sino estimar producida la vulneracióndenunciada. En efecto, la Sentencia dictadaen instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 20de los de Madrid fue de naturaleza absolutoriapor considerar el órgano judicial que, de la pruebaante él practicada en condiciones de oralidad,inmediación y contradicción, había quedado demostradoque el acusado conducía su vehículocon una tasa de alcohol en su organismo superiora la legalmente permitida para realizar estaactividad, pero no así que por efecto de dichasustancia lo hiciera con merma de las facultadesnecesarias para ello. En este sentido afirmaba,


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasen primer lugar, que tal conclusión no podía deducirseautomáticamente de la tasa de alcoholen sangre arrojada por la prueba de alcoholemiaque le fue practicada. En segundo lugar, quelas categorías expresadas por los testigos paraexpresar el estado del conductor acusado erancompatibles con su estado psicológico en losúltimos tiempos, el tratamiento odontológico alque estaba sometido, y también con la ingestade una cantidad moderada de alcohol, pero noeran concluyentes para acreditar aquellos extremos.En tercer lugar, que la propia diligencia desíntomas externos que el conductor presentabatampoco podía considerarse suficiente paradeterminar el hecho de la influencia del alcoholen el estado del sujeto, habida cuenta que losagentes policiales anotaron síntomas contradictoriosentre sí. Y, por último, que tampocoquedó suficientemente acreditado en el plenarioque el conductor rebasara el semáforo rectordel cruce en su fase roja, por lo que tampocopuede extraerse conclusión alguna de esta circunstancia.Por el contrario, la Sentencia dictada enapelación afirmó probada dicha influencia sobrela base de algunas circunstancias presentes enlos hechos enjuiciados y, más concretamente, lasintomatología que presentaba y la manera deconducir del acusado.En relación con los síntomas que el acusadopresentaba, considera la Sala que es ciertoque existen síntomas que pueden responder aotros factores diferentes al alcohol, pero aparecenotros que sólo responden a la ingesta detal sustancia, como la deambulación vacilante,los ojos rojos y brillantes y el olor a alcohol.Ciertamente, afirma la Audiencia, este síntomadenota que la persona ha ingerido alcohol, perono la cantidad. Pero si a este síntoma se añadeotro muy característico y definitorio, como esla deambulación vacilante, sólo es factible concluirque la persona ha ingerido una elevada omuy elevada cantidad de alcohol. Por su parte, yen relación ahora con la manera de conducir, laSala afirma que el acusado se saltó un semáforoen rojo, poniendo en peligro la vida de los demásusuarios de la vía pública; anómala conducciónque contribuye a acreditar la influencia que laingesta de alcohol tuvo en la conducción.La base del distinto fallo se apoya, comose comprueba, en la diferente valoración que elórgano ad quem realiza de dos pruebas de carácterpersonal, pues como tales han de considerarsela declaración del acusado y lo manifestadopor los agentes policiales en relación con laratificación que hicieron de lo consignado en ladiligencia de comprobaciones sobre los signosexternos que vieron en el acusado, y en relacióncon la maniobra que realizó el demandante. ElJuez de lo Penal valoró estas pruebas y concluyóque los síntomas no eran concluyentes, y queel acusado pasó el semáforo cuando cambiabaa fase roja, mientras la Audiencia, sin haber oídoal acusado ni a los testigos, estimó que algunosde los síntomas revelaban una “elevada o muyelevada ingesta de alcohol”, y que se saltó elsemáforo cuando ya estaba en fase roja. Estacircunstancia es, para la Audiencia, la que resultaabsolutamente determinante, puesto quepone de manifiesto tanto la influencia del alcoholen la conducción como la puesta en peligro delbien jurídico protegido.De este modo, como se comprueba, la Audienciaprocedió a realizar una nueva valoraciónde la prueba testifical y de la declaración delacusado en patente contradicción con los principiosde inmediación y contradicción, provocandocon tal proceder la lesión del derecho a unproceso con todas las garantías.La constatación de la anterior vulneracióndeterminaría también la del derecho a la presun-perlas cultivadas115


perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasción de inocencia (art. 24.2 CE) si los aludidosmedios de prueba indebidamente valorados porla Audiencia Provincial fueran las únicas pruebasde cargo en las que se fundamentase la condena(SSTC 167/2002, de 18 de septiembre;197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28de octubre), no ocurriendo lo mismo cuando, almargen de las pruebas no susceptibles de valoraciónpor el Tribunal ad quem, existen otrasválidamente practicadas, ya que en este últimocaso hemos declarado que no procede nuestroenjuiciamiento acerca de la vulneración del derechoa la presunción de inocencia (al que sonreconducibles las restantes alegaciones de lademanda de amparo), porque a este Tribunal nole corresponde la valoración de si la prueba quepueda considerarse constitucionalmente legítimaes suficiente o no para sustentar la declaraciónde culpabilidad y la condena de los recurrentes.Por ello, en tales ocasiones, lo procedente esordenar la retroacción de las actuaciones judicialesal momento inmediatamente anterior al dedictar la Sentencia recurrida en amparo, a finde que sea el órgano judicial competente quiendecida si con las pruebas que subsisten en elproceso mantiene su conclusión condenatoriao, por el contrario, decide revisarla (por todas,STC 200/2004, de 15 de noviembre, FJ 4).En el presente caso, prescindiendo de la ratificaciónde los policías locales sobre los signosde alcohol en el acusado (que es prueba testifical)y de la declaración del acusado (que no puedeconsiderarse autoincriminatoria), sólo restacomo prueba la prueba alcoholométrica, por loque la condena únicamente se sustentaría en laprueba alcoholométrica que, aunque es indicativade que el acusado bebía alcohol, como tantasveces hemos repetido, aisladamente consideradano puede producir la condena pues lo quesanciona el art. 379 del Código penal (CP) no essólo la presencia de una determinada concentraciónalcohólica en la sangre, sino que, además,esta circunstancia influya o se proyecte en laconducción, esto es, “no basta con comprobara través de la pertinente prueba de alcoholemiaque el conductor ha ingerido alcohol o algunaotra de las sustancias mencionadas en el mismo,sino que es necesario que se acredite quedicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísicadel conductor y, como consecuencia deello, a la seguridad en el tráfico, que es el bienprotegido por dicho delito” (por todas, SSTC200/2004, de 15 de noviembre, FJ 4; 68/2004,19 de abril, FJ 2, y las que cita).En este sentido es doctrina reiterada de esteTribunal, recogida en la Sentencia últimamentemencionada, que el derecho a la presunción deinocencia experimentaría una vulneración, si porla acreditación de solamente uno de los elementosdel delito —el de que el conductor haya ingeridobebidas alcohólicas— se presumieran realizadoslos restantes elementos del mismo. Al noexistir prueba válida alguna sobre el requisito dela afectación a la conducción de la ingesta dealcohol (STC 128/2004, de 19 de julio) y residirel fundamento de la condena del recurrentede amparo exclusivamente en el testimonio delos policías locales y en las declaraciones delacusado, y no estar rodeada la ponderación dedichos medios de prueba de las debidas garantíasde inmediación, oralidad, publicidad y contradicción,la Sentencia condenatoria carece desoporte constitucionalmente apto para enervarla presunción de inocencia. Por consiguiente,procede también por este motivo la anulaciónde la Sentencia de la Audiencia Provincial».116


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasNo es usual que se produzca un accidente junto a una cabinade peaje de una autopista, y menos aún que las causantessean la comitiva del Ministro del Interior circulando a 170 o180 Km/h, resultando condenado el conductor del último desus vehículos – pese a que el perjudicado circulaba a la mismavelocidad que ellos-. Es una excelente Sentencia – comoen el ponente Sr. Carreras Maraña suelen serlo- de 29 deseptiembre de 2.002, en la Sección (penal) de la AudienciaProvincial de Burgos.“Son hechos que se declaran probados que sobrelas 17.30 horas del 4 de junio de 1999, circulabael Volkswagen Golf matrícula M-...-US, aseguradoen Línea Directa y conducido por su propietario,Alvaro G. L., por la Autopista A-1 (Burgos-Málzaga)en las proximidades del peaje de Castañares, haciéndoloa 170 ó 180 km/h inmediatamente detrásde tres vehículo, en uno de los cuales viajaba el Ministrodel Interior, siendo los otros dos de escolta;circunstancia ésta desconocida por el conductordel Golf dado que la caravana oficial no llevaba signosdistintivos, matrículas del Parque Móvil y loscolores de los vehículos eran comerciales. En elpeaje esperaba a la comitiva una pareja de motoristasde la Guardía Civil de Tráfico, en concretodel destacamento de Briviesca (Burgos) uno de loscuales, el que se encontraba más adelantado, alserle realizadas señales luminosas con los farospor el primero de los coches, efectuó indicacionescon los brazos para que se desplazaran al lado derecho,a fin de pasar por uno de los puestos delpeaje que ya tenía la barrera levantada y la señalluminosa verde para evitar, por razones de seguridad,la detención de dicha comitiva, desconociendoel Guardía que el cuarto vehículo de la caravanano era un vehículo oficial como se esperaba sinoel Volkswagen de un particular, cuyo conductor selimitó a seguir a los que inmediatamente le precedíany a obedecer las indicaciones del agente. Ala altura de la barrera del peaje, los tres vehículosoficiales pasan a gran velocidad y sin detenerse, talcomo se había ordenado a los conductores antesde iniciar el viaje, en tanto que el que les seguía, elVolkswagen del denunciante, se detiene totalmenteal apercibirse su conductor de la necesidad derecoger el ticket y, antes de que hubiera sacado elbrazo por la ventanilla, es colisionado violentamentepor detrás por el cuarto vehículo de la comitiva,el Peugeot 406, matrícula M-...-UU y matrícula oficialPMM-...-A, propiedad del Parque Móvil y cuyoconductor, Jesús G. F., no pudo detener el vehículoal circular a velocidad muy elevada, siendo el límitede velocidad específica de 40 km/h en los últimosdoscientos metros antes del peaje. Dicho vehículoformaba parte de la caravana oficial pero no hacíafunciones de escolta, sino de transporte de la asesoradel Ministro,…..”“Cree el conductor condenado en la presentecausa, que en su actuación no intervino responsabilidada título de culpa penal, pues entiende quela responsabilidad debe de atribuirse al conductordel vehículo W. Golf por las siguientes razones: porentender que formando parte el recurrente de lacomitiva oficial del Sr. Ministro del Interior, lo quehacia era seguir a los otros vehículos de la comitivay que accedió al peaje de la autopista a la mismavelocidad que los demás; que el conductor recurrenteSr. G. también circulaba a la excesiva velocidada que lo hacía la comitiva Ministerial; que enperlas cultivadas117


perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasesas circunstancias la parte acusadora se incrustóentre los coches de escolta, y, en concreto, entreal tercero de los coches y el del condenado; queaccedió indebidamente al paso de peaje libre y habilitadopara el paso de los coches oficiales; queel vehículo del Sr. G. se detuvo bruscamente enle peaje, pese a que la barrera estaba levantada,haciendo inevitable la colisión; y, por último, queel operativo para el paso rápido del peaje por lacomitiva Ministerial era poco afortunado.Ciertamente, en la producción del accidentecoadyuvaron diversas causas que concurrieron enla definitiva causación del resultado final y entreellas: el lamentable dispositivo de control y vigilanciade paso de la comitiva por el peaje, la velocidad,a todas luces, injustificada de la comitiva,la falta de indicación de los vehículos oficiales, laactuación del acusado de circular sin causa justificadaen torno a 180 km/h en la cabina de peaje;ahora bien, al cuestión esta en determinar la causaeficiente y causalmente determinante del resultadofinal.Cuando en un resultado ilícito convergen varioscursos causales diferentes, debe de extraerse laacción causal que de forma eficiente y adecuada,determinó el resultado final. Hemos de buscar,pues, de entre este conjunto de causas la queresponda a la idea de causa adecuada directa yeficiente del siniestro. Es sabido que la doctrinatradicional de la causalidad se ha completado conla moderna teoría de la imputación objetiva que,partiendo de la doctrina más aceptada en el aspectocientífico de la equivalencia de condiciones,exige una relevancia o adecuación de la conductadel agente causante en el sentido del tipo penal.Para determinar la acción causalmente determinantedel accidente, es preciso su análisis desdela posición de los conductores implicados y desdela perspectiva de cuál debió de ser la conducta debidaen el lugar de los hechos.El punto de partida es la ubicación de los vehículosen el momento previo al accidente. Sostieneel recurrente que el conductor del W. Golf irrumpió,pese a las advertencias de la guardia civil, en sutrayectoria de circulación y que al detenerse bruscamenteen el peaje fue inevitable la colisión. Estaafirmación, no solo no aparece probada en las actuaciones,sino que lo acreditado es que la GuardiaCivil, agente nº ..., creyó que el vehículo del Sr. G.era uno más de los vehículos oficiales y que solo10 ó 15 m. antes de la cabina es cuando le hicieronseñales para desviarle; señales ya inútiles,ante la proximidad entre los vehículos, pues dice elGuardia civil, nº ... «que iban pegados aunque algoseparado a uno o dos metros».Constatado que el recurrido estaba incrustadoen la comitiva oficial antes del peaje y que se detuvopara recoger el tíquet, procede analizar: cuálera la posición de ambos vehículos y cuál fue laactuación de ambos conductores ante la concretasituación planteada y las específicas circunstanciasde espacio y tiempo en que tuvo lugar el siniestro.Al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones:-El Sr. G. no tenía ningún elemento de juiciopara saber que los vehículos que le precedían eranvehículos oficiales, pues carecían de distintivo o indicaciónalguna, y tampoco fue interceptado por eloperativo de control en tiempo debido. Es decir, ala entrada de la zona de peaje y no a escasos metrosde la cabina. Por el contrario, la posición delSr. G. era muy diferente, pues: conocía que vehículoscomponían la comitiva oficial, conocía qué teniaque pasar por una cabina reservada y conocía queel vehículo que se había incrustado en la comitivano era de los que la componían, sino que era unparticular.-Ante esta situación, es claro que los deberesobjetivos de cuidado eran diferentes, pues: uno delos vehículos no conocía su ubicación inadecuada,118


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadaspero el otro conocía, o debía de conocer, que lacomitiva del Ministro se había modificado. Anteesta situación es claro que el recurrente debió dehaber modificado su conducción. Así en vez de seguircirculando a la desmedida velocidad de másde 170 km/h en un lugar solo permitido a 40 Km/hy creando un riesgo muy especial y relevante por lavelocidad y por la frecuente presencia, no solo deotros coches en la zona de peaje, sino de peatones,de personal de servicio y mantenimiento o deotros usuarios de los servicios del peaje, y pese aconocer que la comitiva se había modificado debióde haber reducido su velocidad. Por el contrariosiguió circulando a la misma velocidad, sin considerarque habiéndose introducido un particular en lacomitiva, el cual, ni conocía la preferencia, ni conocíala facultad del no detenerse, podía hacer algunamaniobra de detención, bien en la propia cabina,como así sucedió, bien después al percatarse deque no tenia el tiquet. En vez de tener esta reflexióny esta previsión, exigible a un conductor prudente ydiligente y en situación de permanente dominio desu vehículo, siguió circulando a la misma velocidady ante una incidencia de la circulación, detencióndel vehículo que le precedía, la colisión fue inevitable.-A esta consideración, y sin perjuicio de lo queluego se dirá sobre la velocidad de los vehículos,debe de añadirse la cuestión de verificar si la velocidaddel acusado podía estar justificada, dada sucondición de integrante de una escolta Ministerial.Como punto de partidas procede significar queel paso de un control de peaje a una velocidad de170 km/h no esta justificado: ni para el Ministro, nipara su servicio de escolta, ni, mucho menos, parasus acompañantes y comitiva. Estaría justificadoun paso reservado, un control de seguridad, mediospara evitar la detención de vehículo Ministerial,pero el paso a esa velocidad, no tiene justificaciónpor el especial riesgo que existe para personas yvehículos, en un paso de control de peaje. Ahorabien, si es difícilmente justificable la velocidad delcoche del Ministro y de su escolta personal deseguridad, lo que no puede justificarse es que uncuarto vehículo de la comitiva circule a la velocidadindicada. Ni por razones de urgencia en llegar lalugar de destino, ni por razones de protección alMinistro, puede admitirse que en un lugar de tantoriesgo se acceda a la velocidad indicada. No existíaninguna razón, ni concurría obediencia debida,para que el acusado fuera pegado a la comitivay que no pudiera guardar una cierta distancia conel vehículo objeto de protección, al menos en loslugares de especial peligro, pues ni en el vehículo,que era el cuarto de la comitiva viajaba personalde seguridad que tuviera que estar muy próximo alMinistro para el caso de alguna incidencia, ni viajabapersonal con el Ministro que tuviera que guardaruna proximidad, pues el vehículo siniestrado lo ocupabauna asesora ministerial que perfectamentepodía viajar a una cierta distancia del vehículo ocupadopor el Ministro y por su personal de seguridadmás directo.-Se sostiene por el recurrente que también elrecurrido circulaba a la desmedida velocidad tantasveces indicada. Ahora bien, siendo esto ciertono debe de olvidarse que, cómo se ha indicado, enmateria de causalidad penal debe de acudirse a lacausa adecuada del ilícito penal. Ello supone quedebe de analizarse el siniestro en sus concretascircuns -tancias, y la concreta circunstancia era queante la producción de un hecho de la circulación,como fue en nuestro caso la detención de un vehículoprecedente, el conductor acusado no pudodetener, ni dominar su vehículo, lo cual supone queno circulaba en adecuadas condiciones de dominiode su vehículo.El accidente no se produce antes de la cabina,sino en la misma cabina de peaje. El accidente(veáse croquis del atestado) no se produce de for-perlas cultivadas119


perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasma oblícua ante la irrupción de W. Golf en la trayectoriadel Peugeot, sino que el accidente se producedentro de la cabina de peaje y mediante un virulentoimpacto central trasero. Ello supone que lacausa adecuada del siniestro fue que el conductorcondenado no conducía su vehículo en condicionesde poder controlarlo y dominarlo ante un hecho dela circulación, lo cual supone, no solo al vulneraciónde relevantes deberes objetivos de cuidado,sino la concreta vulneración de distintos preceptosen materia de seguridad vial y en concreto de losarts, 3 y 17 del RDC (RD 13/1992 [RCL 1992\219y 590]).Esta consideración se ve reforzada con la ideade que el conductor condenado conocía la composiciónde la comitiva y no adoptó ninguna medidade precaución, ante lo que podía suceder, y sucedió,de que el vehículo precedente se detuviera enel peaje, pues no había ninguna razón par que nolo hiciera.En consecuencia, y siguiendo con la doctrinade la Causalidad Adecuada, puede afirmarse quela causa adecuada del accidente, como por otrolado se recoge en el informe del atestado policialunido a las actuaciones, y no impugnado y ratificadoy sometido a contradicción en el juicio oral, fue:que como el Sr. G. no conducía el vehículo con ladebida precaución no se apercibió con antelaciónsuficiente, pese a conocer la composición de la comitiva,de la presencia de un vehículo extraño enel peaje y como no circulaba en condiciones de unperfecto dominio no pudo detener su vehículo”.Restablece en su derecho a la tutela judicial efectiva TribunalConstitucional al justiciable que a consecuencia de una caídaen las escaleras mecánicas de un supermercado, vió desestimada,por prescripción, su demanda con la particularidad enel caso de que tres pruebas propuestas y admitidas en la primerainstancia y que no se pudieron practicar ni en diligenciasfinales, por causas no imputables a quien las propone.“El fallo de la Sentencia de la Sección Decimonovenade la Audiencia Provincial de Barcelona63/2004, de 10 de febrero, desestima el recursode apelación interpuesto por la demandante. Partepara ello, con cita extensa de la STS de 4 de mayode 2000 —que contiene una referencia a la fechade 26 de julio de 1990 como dies a quo en el casoque dicha resolución resolvía—, de que “habremosde fijar el día inicial así como rechazar la efectividadinterruptiva de la demanda interpuesta ante elorden social, delimitándose aquél no al momentodel alta de la enfermedad al resultar secuelas, sinocuando se pudo saber exactamente su alcance, esdecir, el conocimiento del daño padecido El peritoSalvador Josa Bullich a la vista de esta documentación,así como del resto que abundantemente expone,concluye que el accidente sufrido el día 30de enero de 1999 produjo en la demandante contusionesen ambas rodillas y en tobillo derecho quesólo exigieron 15 días de curación de naturalezaimpeditiva y de los que resultó como secuela unagonalgia postraumática en rodilla derecha valoradaen 3 puntos en la escala que va de 3 a 15 segúnel contenido de la Ley 30/1995, señalándose elresto de los días que la actora se encontró de bajacomo correspondientes a otros procesos ajenos alincidente que nos ocupa. Considerados los antecedentesmencionados, y atendidas las fechas tanto120


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasdel accidente como de la reclamación a la aseguradoraahora demandada ni en aplicación de losmas laxos criterios de determinación del alcancey entidad de las consecuencias de aquel incidentepodemos llegar a otra conclusión que la expresadapor la Juzgadora de instancia, de prescripción de laacción entablada, con las consecuencias derivadasde esta apreciación sin que sea preciso pasar másadelante en el examen del asunto, ratificándose deeste modo la resolución combatida” (FD 3).Mediante Auto de 22 de marzo de 2004 la Salarectifica la Sentencia en el sentido de sustituir lamención del día 26 de julio de 1990 como dies aquo por la de 29 de septiembre de 2000.En el recurso de apelación se había solicitado,al amparo del art. 460.2, regla segunda, LEC, lapráctica de determinadas pruebas en alzada: laspericiales de los Drs. Josa y Weelock para aclaracionesy la testifical de una trabajadora del supermercado.Mediante Auto de 3 de noviembre de2003 se inadmite la práctica de las pruebas, pues,“comprobado tanto el contenido de la resolucióndictada como el objeto sometido a decisión en estaalzada, no entendemos necesaria la práctica probatoriainteresada”. Esta decisión es confirmadaen reposición mediante Auto de 15 de diciembrede 2003, “reiterando su consideración” de que laspeticiones probatorias son “innecesarias justamentea la vista del objeto obrante”.c) Contra la Sentencia de apelación la demandanteinterpuso un recurso de casación conjuntamentecon un recurso extraordinario por infracciónprocesal, que fueron rechazados mediante Auto dela Sección Decimonovena de la Audiencia Provincialde Barcelona de 21 de mayo de 2004, ratificadoen reposición por otro de 5 de julio del mismoaño, que entiende que “la vía casacional utilizadaen el presente supuesto por el recurrente está reservadaa los asuntos seguidos en atención a lamateria, comprobando cómo el procedimiento ordinario652/01 seguido ante el Juzgado de PrimeraInstancia núm. 3 de Barcelona se ha sustanciadopor razón a su cuantía”.Este Auto fue finalmente confirmado por otrode la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 13de octubre de 2004, en respuesta a un recurso dequeja de la demandante.La primera de las quejas de la demanda se refierea la vulneración del derecho a la prueba en lasegunda instancia. Sustrato fáctico de la misma esla denegación de tres pruebas que se proponían enel recurso de apelación y que ya habían sido propuestasy admitidas en la primera instancia, perono practicadas por causas ajenas a la proponente:la declaración de dos peritos y de una trabajadoradel centro donde se produjo el accidente. Talespruebas eran relevantes porque se dirigían a constatartanto los días de baja que sufrió la demandantecomo consecuencia del accidente, como quehubo un empeoramiento grave de una lesión anteriory una afección psicológica que tienen su origenen tal accidente y que duraron toda la baja, “hastael 29 de julio de 2000”. Este dato era, argumentala demanda, muy importante porque, dado que laprimera reclamación de la demandante a la aseguradorase produjo en noviembre de 2000, hubieraevitado la decisión de prescripciónLas tres pruebas que centran el objeto de laqueja fueron propuestas en el tiempo y la formalegalmente previstos. Consta, en efecto, que elJuzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelonaacordó su práctica como diligencias finales segúnlo previsto en los arts. 435 y ss. de la Ley de enjuiciamientocivil (LEC), pues se trataba de pruebasadmitidas “que después no se han podido practicaren su periodo, sin que ello haya sido culpa de laspartes” (Auto de 21 de octubre de 2002); y constatambién que las mismas no pudieron finalmentellevarse a cabo ante las dificultades de comparecenciade peritos y testigo y ante la finalización delperlas cultivadas121


perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasplazo previsto para aquel tipo de diligencias (providenciade 14 de noviembre de 2002).Por ello, al amparo del art. 460.2, regla segundaLEC, la demandante solicitó de nuevo la prácticade las pruebas en su recurso de apelación. Pedía la“prueba pericial consistente en aclaraciones al peritojudicial Médico traumatólogo Dr. Salvador Josa”,la “prueba pericial consistente en aclaraciones alperito de parte psiquiatra Dr. Weelock”, y la pruebatestifical “consistente en interrogatorio de la testigoSra. Encargada del Supermercado”, advirtiendoque en los tres casos se trataba de pruebas propuestasy admitidas en la primera instancia y queno se pudieron practicar, ni siquiera en diligenciasfinales, por causas no imputables a quien las propone.Esta petición fue rechazada por el Tribunalde apelación, la Sección Decimonovena de la AudienciaProvincial de Barcelona, mediante Auto de3 de noviembre de 2003 y, en respuesta al recursode reposición de la recurrente, mediante Auto de15 de diciembre de 2003.Este juicio de pertinencia de parte aparecepatentemente corroborado por el tenor de la Sentenciaimpugnada, que si bien resuelve sólo sobrela prescripción, al confirmarla, lo hace a partir dela consideración de que el plazo de la misma seiniciaba con el conocimiento del daño padecidoy tras situar el momento de este conocimientoen atención al contenido de uno de los informespericiales aportados a la causa. Así, en efecto,después de reseñar la doctrina jurisprudencial delTribunal Supremo al respecto, la Sentencia impugnadaafirma que el día inicial para el cómputo delplazo de prescripción no es el del “momento delalta de la enfermedad al resultar secuelas, sinocuando se pudo saber exactamente su alcance,es decir, el conocimiento del daño padecido”. Aldato fáctico del momento de dicho conocimientollega a continuación la Sentencia, de entre “laabundante prueba aportada en autos”, por lo queexpresa “el dictamen pericial médico elaboradopor Salvador Josa Bullich”, que se resume con algúndetalle”.¿Puede haber responsabilidad por el desprendimiento de piedrasde una carretera en construcción – pero abierta al tráfico-a consecuencia del cual fallece un conductor? El Juzgadode Primera Instancia – además de desestimar la incompetenciade la Jurisdicción Civil a favor de la Contencioso- Administrativa-no lo consideró así, la Audiencia Provincial, y el TribunalSupremo si, en Sentencia Nº 833/07 de 18 de julio, dela Sala de lo Civil. Quizás tuvo “algo que ver” que mientras laGuardia Civil de Tráfico elabora el atestado continuaban desprendiéndosepiedras del talud cayendo hasta la carretera.En la Sentencia además, se expresa el reciente criterio delTribunal Supremo en materia de intereses.“El 8 mayo 1998, D. Lorenzo , marido y padre delas demandantes, conducía un camión con remolque.Sufrió un accidente por causa de un desprendimientode piedras en una carretera que estaba en construcción,que le ocasionó perder el control del camión,que se despeñó, produciéndose la muerte del conductor.Según el atestado de la Guardia civil, el taludrocoso izquierdo de la carretera no estaba reparado y122


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasse desprendían piedras, que cayeron incluso duranteel tiempo en que se efectuaba la inspección para elatestado.La esposa del conductor fallecido, Dª Victoria ennombre propio y en representación de sus hijas menoresClaudia , Leticia y Soledad demandó a ACS,ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, suaseguradora MUSINI, S.A. y al PRINCIPADO DE ASTU-RIAS, CONSEJERÍA DE FOMENTO.La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7Oviedo desestimó la demanda por considerar que nohabía prueba de la causa que originó la salida del vehículode la calzada. Esta sentencia fue revocada por lade la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo,de 28 abril 2000 , al entender que aunque no habíauna prueba directa del suceso, las circunstancias delmismo y los informes de la Guardia Civil obligaban apresumir que la causa razonable del accidente eranlas piedras caídas en la carretera. Los desprendimientosquedaron probados y como estaba abiertaal tráfico, podían producirse los accidentes debido alas caídas de piedras. No se demostró que la tasa dealcohol en sangre del conductor hubiera podido serla causa del accidente, por lo que no podía considerarseque existiera responsabilidad compartida. Conrevocación de la sentencia de 1ª Instancia, estimó lademanda y acordó la indemnización correspondientesegún el baremo.”“1º El atestado realizado por los servicios de laGuardia Civil pone de relieve que mientras el agente loestaba realizando “debido a las obras de la carretera,el talud rocoso del margen izquierdo no se encuentratotalmente reparado, desprendiéndose de vez encuando algunas rocas que caen sobre la calzada cruzándolay cayendo por el mismo desnivel por dondecayó el vehículo. (este hecho es comprobado por elinstructor ya que durante la instrucción de las diligenciascayeron varias)”.“A pesar de lo dicho hasta aquí, el propio artículo20.8 LCS establece que la indemnización pormora, no se producirá “cuando la falta de la satisfacciónde la indemnización [...] esté fundada en unacausa justificada o que no le fuere imputable”. Portanto, habrá que examinar si el retraso ocurrido en elpresente litigio resulta imputable a la aseguradora o,por el contrario, concurre una causa de justificaciónque le eximiría de pagar los intereses, como razonala recurrente en su recurso.Diversas sentencias de esta Sala han ido configurandolas causas de mora de las aseguradoras, señalandola de 8 de noviembre de 2004, que (“carecede justificación la mera oposición al pago (sentenciasde 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), asícomo las maniobras dilatorias por parte de la entidadaseguradora” (asimismo las sentencias de 10 diciembre2004, 22 octubre 2004, 2, 9 y 13 marzo 2006 ).La sentencia de 7 mayo 2001 afirma que “tan sólo seevita la sanción si el retraso es por causa justificadao por causa no imputable a la sociedad aseguradora.En el presente caso, ésta simplemente se ha opuestoal pago, oposición que las sentencias de instanciahan declarado injustificada, por lo que el retraso en elpago es por causa a ella imputable. Lo que es claroy debe destacarse es que la oposición que llega a unproceso hasta su terminación normal por sentencia,que agota las instancias e incluso acude a casación,no puede considerarse causa justificada o no imputable,sino todo lo contrario”. Aplicando esta doctrina,debe confirmarse la sentencia recurrida, porque laaseguradora en ningún momento ofreció el pago dela indemnización, ni tan sólo consignó cuando fue condenadaen la sentencia ahora recurrida, constituyéndoseen mora y, por tanto, estará obligada al pago delos intereses del 20% impuestos en la sentencia deinstancia. Y además, no existía causa de justificación,dada la claridad de los documentos que constaban enlos autos relativos a las causas del accidente, por loque la aseguradora se limitó a oponerse al pago dela indemnización, sin que concurriera ninguna causade justificación, como se deduce de la sentencia recurrida”.perlas cultivadas1<strong>23</strong>


perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroEs impactante, que un letrado vea confundido por el Juzgadosu nombre – Gaspar – con el de su hermano, y cliente –Alejandro- a la hora de practicar una prueba documental depetición de historial clínico, malográndose la prueba en laPrimera Instancia – con desestimación de la demanda ( desu hermano) en reclamación de 50.000.000 de pesetas porresponsabilidad médica – y en segunda; si bien el TribunalSupremo Sala de lo Civil, en Sentencia Nº 917/07 – ponenteSr. Seijas Quintana - “ deshace el entuerto “ reponiendo lasituación al momento en que debió practicarse correctamentela prueba:perlas cultivadas“lo cierto es que la prueba interesada no soloera pertinente, sino que ha fue indebidamente desestimadapuesto que confunde dos requerimientosdistintos:Uno, el que aparece cumplimentado al Folio106, consistente en el historial clínico obrante enel Hospital materno infantil. Otro, el que se reclamódesde el principio, referido al historial médico ylas ecografías realizadas en la consulta privada deDon Alejandro . Y lo que no es posible es convertirun error del Juzgado, al transcribir el nombre delrequerido ( Gaspar por Alejandro ), en causa de inadmisión,ni mucho menos proyectarlo sobre unode los litigantes cuando se trataba de una pruebanecesaria para la solución del litigio, máxime cuandoGaspar es hermano de Fernando y Letrado delmismo, como tampoco o responsabilizarle del controlde una prueba que no tiene más complicaciónni trámite que la de requerir el Juzgado y cumplimentaren tiempo el demandado. Es evidente, portanto, que la prueba interesada podía constituir unmedio de prueba idóneo para acreditar alguno delos hechos básicos de la pretensión resarcitoriaejercitada en la demanda, sin perjuicio, naturalmente,de la valoración que merezca al Tribunal, que nola tuvo a su alcance por una injustificada e inmotivadadenegación, determinante de indefensión real oefectiva, puesto que se trata de completar todo elproceso del embarazo, no solo en el Hospital, sinoen el despacho particular del demandado (STS 5de enero; 20 de junio y 4 de diciembre de <strong>2007</strong>)Todo ello conforme a la doctrina jurisprudencialque determina la necesidad de que todomedio de prueba, propuesto en forma y admitido,deba ser practicado, debiéndose arbitrar losmedios que la Ley otorga para que esta lógicafinalidad se cumpla, evitando cualquier clase deposible indefensión p ara la parte que ha puestoen marcha la actividad que le incumbía conformea las reglas de la carga de la prueba (STS de 20de junio de 1991, con cita en otras anteriores ySTC 4 de junio de <strong>2007</strong>)”.124


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasA un granadino, le fueron diagnosticados erróneamente lapresencia de anticuerpos V.I.H en un hospital del ServicioAndaluz de Salud, y a consecuencia de ello, estuvo cuatroaños en tratamiento con la eventualidad del desarrollo de laenfermedad del sida, sin que se reprodujeran alguno de lostest de confirmación durante los años que duró el tratamientocon Retroviral, ante la normalizada clínica que presentaba elpaciente.“En la primera instancia se estimó la falta de jurisdicción,mientras que la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª el9-02-2.000, estimó la demanda, siendo ello confirmado por laSección 1ª del Tribunal Supremo, en Sentencia Nº 916/07 de19 de julio – ponente Sr. Seijas Quintana-.Don Jose Ángel reclamó de los demandados,Excma. Diputación de Granada, Winterthur, ServicioAndaluz de Salud y Don Carlos José , los dañossufridas a resultas de un diagnóstico erróneo deanticuerpos VIH, que le tuvieron durante casi cuatroaños con la eventualidad del desarrollo de laenfermedad. La sentencia de 1ª Instancia estimó lafalta de Jurisdicción y sin entrar a conocer del fondodel asunto desestimó la demanda. La sentenciafue revocada por la de la Audiencia Provincial queentendió que en casos como el enjuiciado en elque además del médico se demanda a la compañíaaseguradora, la competencia corresponde a lajurisdicción civil, de conformidad con las normasque regían en el momento de la presentación de lademanda al que entiende se debe estar «en base alprincipio de la perpetuatio iurisdictionis». En cuantoal fondo del asunto, estima en parte la demanda ycondena a los demandados a que abonen solidariamenteal actor la suma de veinte millones de pesetas,porque «en el proceso de asistencia sanitariadel actor se produjo la participación sucesiva de losdistintos centros hospitalarios en la diagnosis y curacióndel enfermo así como del personal sanitariocorrespondiente, los que no procedieron en su actuarconforme a la lex artis originando un evidenteperjuicio en el demandante al serle diagnosticadoerróneamente la presencia de anticuerpos VIH quele tuvieron durante casi cuatro años con la eventualidaddel desarrollo de tan terrible enfermedad», yque en el caso del Hospital San Juan de Dios, y delfacultativo demandado, se concreta en el hecho deque «a la vista de la evolución favorable del enfermono acordaron que le fuera reproducido algunode los test de confirmación durante los años queduró el tratamiento con el retroviral AZ”.“Infracción de los artículos 1902 y 1903 delCC . Se desestima como los anteriores. En primerlugar, la jurisprudencia de esta Sala sobrela responsabilidad por riesgo en relación con elart. 1902 CC, nunca ha llegado al extremo deerigir el riesgo en fuente única de responsabilidadcon fundamento en dicho precepto (SSTS 6de septiembre de 2005; 31 de octubre 2006 ,entre otras), y es evidente que al que se refiere lasentencia es al efecto o a la consecuencia de unapractica médica en si misma negligente, como esla que resulta de no haber repetido la prueba antela normalizada clínica que presentaba el paciente,manteniendo durante varios año el consumoindebido del medicamento retroviral. En segundo,se vuelve a hacer supuesto de la cuestión puestoque parte de hechos distintos de los que la sen-perlas cultivadas125


perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurotencia declara probados respecto de la repeticiónde los controles, cuyo incumplimiento supone unaevidente vulneración de la lex artis en la practicade una actuación que se hace de forma rutinaria yajena a la técnica médica o científica que exigía elcaso y esta omisión mantuvo al paciente en unaangustiosa e insegura situación sobre su estado,determinante de un daño causalmente vinculadoa la actuación del médico y del resto de los demandados”.perlas cultivadasLa Sentencia Nº 912/07 de <strong>23</strong> de julio de la Sala 1ª delTribunal Supremo confirma la desestimación de un recurso,de un compañía aseguradora de un vehículo que al pasarjunto a un coto de caza, hubo de frenar al cruzarse en lacarretera unos jabalís procedentes del mismo, falleció elconductor al chocar con otro turismo, y tras pagar a “sus”perjudicados, la compañía demandó a los titulares del coto.La desestimación se basó en que “ no constaba probadoque el coto demandado fuese el hábitat natural de losjabalíes, por lo que no podía admitirse la responsabilidadobjetiva de los propietarios, dado que la excepcionalidaddel peso del jabalí con dirección a otros puntos en busca dealimentos, impide a los titulares del coto adoptar las mínimasprecauciones de control sobre el peso del animal”-¿ son dedonde nacen o donde pacen?-. Lo positivo del caso es quequienes se les negó la indemnización no fuesen la viuda yhuérfanos.“Único motivo del recurso de casación, al amparodel artículo 1692, 4 LEC , denuncia la infracciónde los artículos 1214 y 1902 del Código Civil, artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 abril, de Cazay el artículo 35 de su Reglamento , así como delos artículos 1137, 1144, 1249 y 1253 del CódigoCivil . Dice la recurrente que se han vulnerado lasreglas de la carga de la prueba en un supuesto deresponsabilidad objetiva, como es el previsto en elartículo 33 de la Ley de Caza , porque la sentenciarecurrida considera que no se ha probado que elcoto demandado sea el hábitat natural del jabalíy como la actividad de caza es una actividad calificadacomo de riesgo, en estos casos, según lajurisprudencia que la recurrente cita, se invierte lacarga de la prueba.”“La responsabilidad por daños y accidentescausados por animales se rige, efectivamente, porlo dispuesto en la Ley de Caza. En la reciente sentenciade 22 diciembre 2006, esta Sala , examinandoun supuesto sustancialmente igual al que originael presente litigio, entendió que «el artículo 33regula un supuesto de nacimiento de la obligaciónde indemnizar por la mera producción del daño, sinexigir culpabilidad alguna por parte del titular delaprovechamiento (sentencias de 27 mayo 1985 y30 octubre 2000 )». Sin embargo, debe recordarseque la imputación de responsabilidades que el mencionadoartículo efectúa se realiza sobre la basede la determinación del lugar de procedencia delos animales y por ello resulta indispensable quela prueba acredite esta procedencia de manera inequívoca.”“Para determinar la procedencia de los animalescausantes del accidente, no basta simplementesu presencia más o menos circunstancial126


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasen una finca concreta, ya que como afirma lasentencia citada «se hace precisa una cierta conexiónentre la presencia del animal y el aprovechamiento».La atribución por parte del legisladorde una naturaleza objetiva a la obligación de responderno invierte la carga de la prueba, sino queúnicamente excluye la necesidad de que se pruebela culpa del autor del daño y deben probarsetodos los otros extremos exigidos por la normapara que pueda imputarse la responsabilidad enbase a la misma y por tanto, el actor debe probarla procedencia de la caza, cosa que no ha sucedidoen el caso origen de este recurso, en quelas pruebas aportadas han llevado a la Audienciaa no considerar probado que los jabalíes tuviesensu hábitat en el coto demandado, lo que deacuerdo con la normativa vigente, exonera a lostitulares del mismo de responsabilidad.“La recurrente se refiere a la violación del derogadoartículo 1214 del Código Civil porque entiendeque se ha producido una aplicación incorrectade las normas sobre la carga de la prueba. Esta infracciónno se ha producido porque la Audiencia valorócorrectamente la prueba al considerar que, delos informes unánimes que constaban en los autos,se llegaba a la conclusión que no se había probadoque el lugar de donde procedían materialmentefuese allí donde tenían su hábitat habitual, de modoque no se podían tomar medidas por parte del lostitulares del coto demandado al ser la aparición delanimal «insólita, fugaz y descontrolada».Se suele poner como ejemplo de incapacidad para la ocupaciónhabitual teórica – no práctica- la que un accidente detráfico provoca a quien disfruta tocando el violín y de resultasde éste no podrá hacerlo más. Ya no es creación abstractadoctrinal, si no que fue objeto de la Sentencia de 29 de septiembrede 2.002, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincialde Burgos.perlas cultivadas“-Factor de corrección por incapacidad permanentetotal para tocar el violín.Establece la sentencia recurrida «que la incapacidadpara tocar el violín no es indemnizablepor si solo conforme al baremo...». No obstantela Sala discrepa de esta interpretación del juzgadorde instancia entendiendo que esta perdida deaptitud para el desarrollo de esa actividad habitualsi que es indemnizable.Es claro que dentro de los factores de correcciónpor secuelas, ya sean parciales, ya seantotales, se incluyen tanto las incapacidades para«ocupaciones», en el sentido de trabajo o actividadprofesional, como para la realización deactividades habituales, en el sentido no laboral,sino de actividad: de ocio, de recreo, deportivas,musicales, artísticas, cuya pérdida o limitación,consecuencia del accidente agravan su resultadoy suponen una agravación del dolor moral propiodel accidente.Es claro, que si a las secuelas sufridas, seañade la pérdida de la capacidad para haceruna actividad que producía satisfacción, entretenimientoo relajación, a la víctima debe de serindemnizada, pues agudiza la propia secuela.Si quien toca el violín, como en nuestro caso, ohace un deporte o hace escultura o pintura o ca-127


perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguromina habitualmente o hace jardinería o cualquieraotra ocupación y consecuencia del accidente, yano puede hacerla, eso le limita, le hace más dolorosoel accidente y le supone un dolor moral yuna frustración añadida a las lesiones y secuelaspropias del accidente que debe de ser valoradoe indemnizado. Por ello, es errónea la interpretacióndel juzgador de instancia y debe de considerarseindemnizable la perdida de capacidadpara tocar el violín consecuencia de las lesionessufridas en le accidente. En consecuencia considerandoal edad de la lesionada, sus estudios deviolín, y el hecho de que fuera una aficionada, queve limitada tal afición procede fijar una indemnizacióncomo factor de corrección por secuelas de2.000.000 de pesetas (12020.24 Euros)”.perlas cultivadasCuriosa, por el supuesto que resuelve, la Sentencia de laAudiencia Nacional ( Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección 5ª), ponente Don Fernando de Mateo Menéndez. Noes infrecuente que implicados en accidentes de trafico nosplante en la responsabilidad de algún o algunos agentes queles han “dado luz verde” para una maniobra que finalmenteprovoca un accidente. Lo cierto es que – si se prueba- puededar lugar a responsabilidad patrimonial.“ha quedado acreditado por el atestado levantadopor la Guardia Civil, los siguientes hechos:El accidente de circulación ocurrió a las 05,25horas del día 26 de abril de 2003, en el puntokilométrico 390,55 de la N-VI (Madrid-A Coruña),termino municipal y partido judicial de Ponferrada(León), y consistió en el choque del volquetedel camión basculante marca ASTRA modeloHD 78652 matrícula....-JRJ contra un pórtico deseñalización, y posteriormente el vehículo articuladocompuesto por tractocamión marca M.A.N.modelo 19.422 FLT matrícula VI-.... VT y semirremolquemarca BENALU modelo SR. DES VOL-TEO matrícula G-....-GDV, conducido por el aquídemandante, chocó con una viga derribada delpórtico de señalización, resultando del mismo unherido grave (conductor del camión basculante) yuno leve (el actor), así como daños materiales.”“Por otro lado, el Guardia Civil núm.NUM000,que declaró tanto en vía administrativa como enesta vía jurisdiccional, dice lo siguiente en relacióncon el accidente del camión propiedad deldemandante: Que lo colocó en el izquierdo pocoantes de un pequeño montón de tierra. A continuaciónprocedió una vez acontecido el accidente delprimer camión, quitó “restos y chapas del lugar yapartándolos para dejar libre el carril derecho adar paso a dos turismos y un camión grande (posiblementeun camión isotermo) y varios vehículosmás, no observando ninguna maniobra extrañapor parte de los mismos. Instantes después pasóel vehículo articulado extrañándose que pararade repente y al acercarse vio que había chocadocon un poste del pórtico de señalización del queno tenía constancia de haberlo visto en ningúnmomento a pesar de haber recorrido el lugar repetidasveces. De haberlo observado, no hubierarestablecido la circulación parcialmente de esemodo, adoptando otras medidas de seguridad”.“Pues bien, de lo expuesto se deriva un hechoantijurídico imputable a la Administración, yaque el agente de la Guardia Civil dio el paso al ca-128


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasmión conducido y propiedad del actor, cuando nose le tenía que haber dado, bien, porque el postedel pórtico de señalización estaba desprendido,o bien, porque se desprendió al paso del vehículocomo consecuencia de los daños sufridos por elaccidente acontecido por el primer camión”“De ahí que la reparación afecte a todos losdaños alegados y probados por el Perju-dicado,comprendiendo el denominado «pretium doloris»(Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de juliode 1984, 7 de octubre o 1 de diciembre de1989), concepto éste que reviste una categoríapropia e independiente de las demás, y comprendetanto el daño moral como los sufrimientos físicosy psíquicos padecidos por los perjudicados(Sentencia del Tribunal Supremo de <strong>23</strong> de febrerode 1988).A la hora de efectuar la valoración, laJurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremode 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optadopor efectuar una valoración global que, a tenorde la Sentencia de 3 de enero de 1990, derivede una «apreciación racional aunque no matemática»,pues, como refiere la Sentencia del mismoAlto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se«carece de parámetros o módulos objetivos, debiendoponderarse todas las circunstancias concurrentesen el caso», aun reconociendo, comohace la Sentencia de <strong>23</strong> de febrero de 1988,«las dificultades que comporta la conversión decircunstancias complejas y subjetivas» en unasuma dineraria. Todo ello no obsta, que comoha considerado el Tribunal Supremo es objetivoy razonable el cálculo de la reparación de los dañospersonales en los casos de responsabilidadpatrimonial de la Administración mediante el usode los baremos de valoración del seguro de usoy circulación de vehículos de motor, ahora bien,tal sistema de valoración es de mera referenciacon el fin de introducir un criterio de objetividaden la fijación del «quantum» indemnizatorio, perosin que aquél tenga que aplicarse puntualmenteni menos deba considerarse de obligado y exactocumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremode 20 de febrero, 28 de junio, 30 de octubrey 27 de diciembre de 1999, entre otras).Así lascosas, las diferentes partidas solicitadas por elactor por los daños físicos y materiales han quedadoacreditadas con la prueba documental, porlo que se le debe reconocer como indemnizaciónla cantidad de 5.740,77 euros.Dichas cantidades hay que actualizarlas, yasí ha declarado el Tribunal Supremo al respectoque la indemnización por responsabilidad de lasAdministraciones Públicas debe cubrir los dañosy perjuicios hasta conseguir la reparación integralde los mismos, por lo que la deuda derivada de laacción de responsabilidad debe actualizarse, yaque es doctrina jurisprudencial consolidada quela reparación integral de los perjuicios sufridos,con el fin de conseguir una completa indemnidad,recupera la actualización de la deuda (Sentenciasde 28 de febrero y 14 de marzo de 1998 y 14 deabril de 2003).Actualización que debe llevarse a cabo pordiversos medios, bien mediante la utilización delcoeficiente actualizador basado en la aplicacióndel índice de precios al consumo, o bien con elpago de intereses (Sentencias del Tribunal Supremode 2 de Julio de 1994, 18 de Febrero de1998 y 3 de octubre de 2000)”.perlas cultivadas129


perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroLa Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional130/<strong>2007</strong>, de 4 de junio de <strong>2007</strong> fija con precisión la aplicabilidaddel Art. 135 del C.C en la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, solventando el caso en que una demanda seformalizó formalizada en el día siguiente a aquel en que fuedeclarado el plazo de caducidad.perlas cultivadas“La entidad recurrente en amparo denunciaque la decisión judicial que declaró extemporáneosu escrito de demanda, por haberlo presentado eldía siguiente a aquél en el cual se le notificó el Autode caducidad, ha vulnerado su derecho a la tutelajudicial efectiva en su vertiente de derecho de accesoa la jurisdicción. Alega al respecto que esadecisión judicial, que rechaza la aplicación supletoriade la previsión del art. 135.1 LEC, se funda enuna interpretación rigorista y desproporcionada delas normas procesales que ignora las exigenciasdel principio pro actione y le ha privado del derechoa disponer íntegramente del plazo legalmenteestablecido para formalizar la demanda (art. 24.1CE).”“Muy distinta es la opinión del Letrado de laComunidad Autónoma de la Región de Murcia, queconsidera que las resoluciones impugnadas no hanvulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva dela recurrente. En línea con lo razonado por el órganojudicial, opina que el art. 135.1 LEC se aplicaexclusivamente a la interposición de escritos sujetosa plazo y no rige, por tanto, en los supuestosde escritos sujetos a término, como entiende quees el caso del art. 52.2 LJCA, que permite, comoexcepción a la regla general y manifestación delprincipio pro actione, la admisión de la demandaformulada fuera de plazo. Razona, asimismo, queeste régimen excepcional de la Ley de la jurisdiccióncontencioso-administrativa es mucho másfavorable que el dispuesto en la Ley de enjuiciamientocivil y que es además completo, por lo cualno contiene ninguna laguna que deba ser integradaacudiendo a otras reglas procesales, menos aúnen forma parcial. Admitir en tales supuestos laaplicación supletoria del art. 135.1 LEC resultaríanotoriamente desmedido, al permitir que quien nocumplimentó el trámite de formalización de la demandaen los veinte días de que dispone por reglageneral, ni lo hizo tampoco dentro del día en que sele notificó el Auto de caducidad acordado por esemotivo, dispusiera todavía sin embargo de un díamás para poder hacerlo.”“Advertíamos entonces que “no correspondea este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria ...efectuar un pronunciamiento general acerca de siel art. 135.1 LEC es o no aplicable con caráctersupletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa,y mucho menos establecer uncatálogo de los distintos supuestos de escritos sujetosa plazo contemplados en la Ley de la jurisdiccióncontencioso-administrativa cuya presentaciónpuede ampararse en el indicado precepto” (SSTC64/2005, FJ 3; <strong>23</strong>9/2005, FJ 2; STC 335/2006,FJ 4; y 343/2006, FJ 4). Como tampoco nos correspondeahora definir si el art. 52.2 LJCA contemplaun término o un plazo, ni determinar, en fin,qué consecuencias se siguen de asumir una u otraconcepción.”“Con arreglo a este planteamiento hemos precisadoasimismo que la afirmación apodíctica delas resoluciones judiciales entonces impugnadas,acerca de que la Ley de la jurisdicción contenciosoadministrativacontiene una regulación específica ycompleta de la materia que veda la aplicación su-130


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadaspletoria del art. 135.1 LEC, no ofrece sin embargorespuesta a la cuestión capital de “cómo y dóndeel demandante, en aplicación de esa pretendidamentecompleta regulación de la materia, deberíahaber presentado la demanda fuera del horarioordinario en el que permanece abierto el Registropara preservar su derecho a disponer del plazo ensu integridad” (STC 343/2006, FJ 4, en la que sereproduce la doctrina de las SSTC 64/2005, FJ 4;STC <strong>23</strong>9/2005, FJ 2; y 335/2006, FJ 4). Y hemosdenunciado igualmente, desde la perspectivadel art. 24.1 CE, la ausencia en las resolucionesjudiciales impugnadas de todo razonamiento acercade la forma de coordinar lo dispuesto en losarts. 133.1, inciso primero, in fine, LEC (el día delvencimiento expirará a las 24 horas), 135.1 LEC(los escritos sujetos a plazo pueden presentarseen el órgano judicial al que se dirigen hasta las 15horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civilesno se admitirá la presentación de escritos en elJuzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995,de 7 de junio, de los aspectos accesorios de lasactuaciones judiciales, según la redacción dadapor el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 demarzo, del Consejo General del Poder Judicial (portodas, STC 343/2006, FJ 4)”.“De conformidad con esta doctrina constitucional,y una vez comprobado, según más arribaanunciamos, que la cuestión principal suscitadacon ocasión del presente recurso de amparo esefectivamente idéntica a la que ya fue examinadaen su día por este Tribunal en las mencionadas resoluciones(y de modo particular en la citada STC343/2006, de 11 de diciembre, que, de hecho,resuelve el recurso de amparo interpuesto contraigual decisión, dictada por el mismo órgano judicialen un procedimiento prácticamente simultáneoy argumentada incluso expressis verbis en formaidéntica), forzoso es llegar en este caso a una solucióncoincidente con las anteriormente adoptadas,y, en consecuencia, declarar que los Autosimpugnados, que rechazaron por extemporánea lademanda contencioso-administrativa formulada porla entidad actora, se fundan, desde la perspectivadel derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1CE), en una interpretación rigorista y desproporcionadade las normas procesales y, por tanto, en unainterpretación contraria al derecho a la tutela judicialefectiva de la recurrente, quien (al igual que enel caso resuelto por la citada STC 343/2006) pudorazonablemente confiar en que la presentación desu demanda era tempestiva, dados el tenor literalde la regla del art. 135.1 LEC, el carácter genéricamentesupletorio de la misma (art. 4 LEC) y la regulaciónde la actividad de los Juzgados de guardia.De modo que, como en los casos precedentes resueltosen fallos anteriores, procede también ahorael otorgamiento del amparo solicitado”.perlas cultivadas131


perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroTuvo que pronunciarse el Tribunal Constitucional – Sala 2ª-,en Sentencia Nº 122/07, de 21 de mayo, para resolver la inadmisióncomo extemporáneo del recurso de apelación contrauna Sentencia de Juicio de Faltas, desestimado por proveídoque resolvió la reforma y por auto de la Audiencia Provincial,que confirmó en queja. Es importante, por los pronunciamientosque incluyó.perlas cultivadas“La representación procesal de la demandantede amparo interpuso recurso de apelación contra laanterior Sentencia, que fue inadmitido por providenciadel Juzgado de Instrucción “por estar presentadoel recurso fuera de plazo”.……, el Ministerio Fiscal, ……..entiende que elJuzgado de Instrucción ha dictado resoluciones inmotivadasen unas ocasiones y erróneas en otras.Así, la providencia de 15 de septiembre de 2003 selimita a afirmar que se rechaza el recurso por estarpresentado fuera de plazo y la providencia de 2 deoctubre de 2003 se remite a la anterior. Ninguna deellas examina ni la legislación aplicable ni el términoinicial y final del plazo para recurrir.Por su parte la providencia de 2 de octubre de2003, que resuelve el recurso de reforma interpuesto,aparte de ilustrar al recurrente sobre la denominaciónerrónea del recurso, tampoco dice cual es elfundamento legal del carácter hábil del mes de agostoy declara extemporáneo el recurso interpuesto.A partir de este momento reina en la causa unaconsiderable confusión procesal. La demandantede amparo interpone un recurso de queja por inadmisióndel recurso de apelación, que es tramitadocomo tal por la Audiencia Provincial, es decir, comoun recurso instrumental por inadmisión del recursode apelación. La Sala, de acuerdo con el art. <strong>23</strong>3LECrim, recaba informe al Juez inferior. Sin embargoel informe de éste no se refiere a la inadmisión del recursode apelación, sino a la extemporaneidad del recursode reforma. No puede entenderse que el Juezpensara al redactar el informe en la desestimacióndel recurso de reforma, ya que contra esta decisiónno cabe recurso de queja. Por su parte la AudienciaProvincial en su Auto de 26 de abril de 2004 culminala ceremonia de la confusión, ya que en su únicofundamento jurídico señala que “visto el informe delJuzgador de Instancia aparece meridianamente claroque el recurso de apelación fue presentado fuera deplazo”, para acabar desestimando la queja.La demandante de amparo imputa a la resoluciónjudicial impugnada la vulneración del derecho ala tutela judicial efectiva, en su vertiente de derechode acceso al recurso (art. 24.1 CE), como consecuenciade la inadmisión del recurso de apelación,pues afirma que el recurso se presentó dentro delplazo legalmente previsto (art. 212 de la Ley de enjuiciamientocriminal: LECrim) y que el mes de agostoera inhábil a los efectos de su interposición, yaque, ni puede considerarse una actuación judicial decarácter urgente, ni un acto de instrucción de unacausa penal, únicos supuestos en los que resulta hábilel mes de agosto (arts. 183 y 184 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial: LOPJ). Además aduce quela resolución del Juzgado inadmitiendo el recurso deapelación debió revestir la forma de Auto y no la deprovidencia, por lo que también se ha infringido elart. 141 LECrim.La demandante de amparo interpuso recursode reposición contra la decisión judicial de inadmitirel recurso de apelación, reiterando las alegacio-132


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasnes efectuadas en su anterior escrito. El Juzgadode Instrucción, tras señalar que por tratarse deun proceso penal debía entenderse que el recursointerpuesto era el de reforma en vez de el dereposición, declaró su inadmisión por extemporáneo.En la providencia se hace referencia a que “elrecurrente [confunde] nuevamente la jurisdiccióncivil con la penal en la que todos los días y horasson hábiles y en relación con los plazos procesalesAgosto es igualmente hábil”.La demandante de amparo interpuso recursode queja contra la decisión de inadmisión delrecurso de apelación. La Sección Segunda de laAudiencia Provincial de Granada dictó el Auto núm.187/2004, de 26 de abril, en cuyo único fundamentojurídico se afirma que “[v]isto el informedel Juzgador de Instancia parece meridianamenteclaro que el recurso de apelación fue presentadofuera de plazo, ello es suficiente para desestimarla queja formulada”.El precedente relato procesal pone de manifiesto,en primer término, la absoluta falta demotivación tanto de la providencia del Juzgadode Instrucción como del Auto de la Sección Segundade la Audiencia Provincial de Granada núm.187/2004, de 26 de abril, que confirmó en quejaaquella providencia, pues ni en una ni en otraresolución judicial se explicita razón o motivoalguno por los que se considera extemporáneala interposición del recurso de apelación, ni seinvoca ningún precepto o causa legal en la que sepudiera fundar la decisión de inadmisibilidad, ni,en fin, siquiera se alude en algún momento al diesa quo y al dies ad quem del plazo de interposicióndel recurso. Aun en el supuesto de considerarque esta carencia absoluta de motivación pudieraentenderse subsanada por una implícita remisióna la providencia del Juzgado de Instrucción, en laque se alude a que en la jurisdicción penal “todoslos días y horas son hábiles y en relación con losplazos procesales Agosto es igualmente hábil”,lo cierto es que en ninguna de las resolucionesjudiciales dictadas ni el Juzgado de Instrucciónni la Audiencia Provincial ofrecen razonamientoalguno en el que sustenten que la interposicióndel recurso de apelación quede excepcionada eneste caso de la regla general de los arts. 183 y184 LOPJ, a cuyo tenor son inhábiles los días delmes de agosto para todas las actuaciones judicialesexcepto las que se declaren urgentes porlas leyes procesales y las relativas a la instrucciónde las causas criminales y, en consecuencia,que permita considerar que se trata de unaactuación judicial declarada urgente ex lege o deuna actuación correspondiente a la instrucción deuna causa penal. A mayor abundamiento, en el informeque el Juzgado de Instrucción ha elevado ala Audiencia Provincial con ocasión del recurso dequeja (art. <strong>23</strong>3 LECrim) tampoco se ofrece razóno fundamento alguno al respecto, que permitieraconsiderar subsanado el déficit de motivacióndel Auto de la Audiencia Provincial por remisióna dicho informe. En definitiva, como el MinisterioFiscal ha puesto de manifiesto en su escrito dealegaciones, las resoluciones judiciales impugnadasno explican al justiciable las razones jurídicaspor las que no ha sido admitido el recurso deapelación.“Así pues, desde la perspectiva externa de controlque corresponde a este Tribunal, bien por adolecerde una absoluta falta de motivación, bien, deadmitirse la antes referida motivación por remisión,por apreciarse en ese caso en una manifiestamenteinsuficiente motivación ante la expresa y explícitadeterminación de los preceptos legales aplicables(arts. 212 LECrim, 183 y 184 LOPJ), lo que resultadeterminante de un vicio de arbitrariedad (STC22/<strong>2007</strong>, de 12 de febrero, FJ 5) o, incluso, de irrazonabilidad,ha de concluirse que las resolucionesjudiciales impugnadas han vulnerado el derecho dela demandante de amparo a la tutela judicial efectiva,en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art.24.1 CE)”.perlas cultivadas133


entrevista a... a...Fernando Reglero Campospor Mª Carmen Ruiz-Matas RoldánCerca ya de nuestro próximo Congreso Nacional,que este año se celebrará en Úbeda,y donde tendremos la gran oportunidadde escuchar a DON FERNANDO REGLEROCAMPOS con una interesantísima ponencia,aprovechamos para dirigirle unas cuantaspreguntas acerca del tema que analizará endicha ponencia así como sobre otros asuntos.Y es que nadie mejor que él por su extensocurriculum, donde podemos destacar suprofesión como Abogado y consultor del DespachoPérez-Llorca, Catedrático de DerechoCivil de la Universidad de Castilla-La Mancha,autor de numerosos libros y artículos sobreResponsabilidad Civil, ponente en numerososforos y uno de los máximos exponentesde la materia en nuestro panorama jurídicoactual.


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroentrevistaCerca ya de nuestro próximo Congreso Nacional,que este año se celebrará en Úbeda, y donde tendremosla gran oportunidad de escuchar a DON FER-NANDO REGLERO CAMPOS con una interesantísimaponencia, aprovechamos para dirigirle unas cuantaspreguntas acerca del tema que analizará en dichaponencia así como sobre otros asuntos. Y es quenadie mejor que él por su extenso curriculum, dondepodemos destacar su profesión como Abogado yconsultor del Despacho Pérez-Llorca, Catedráticode Derecho Civil de la Universidad de Castilla-LaMancha, autor de numerosos libros y artículos sobreResponsabilidad Civil, ponente en numerosos forosy uno de los máximos exponentes de la materia ennuestro panorama jurídico actual.Es de obligado cumplimiento en este apartado,el poder conocer la opinión de nuestros ilustresentrevistados, acerca de la función que ejerceactualmente nuestra Asociación Española deAbogados Especializados en ResponsabilidadCivil y Seguro, con la cual me consta que ustedha colaborado en distintas ocasionesEn efecto, he tenido el privilegio y la satisfacción decolaborar con la Asociación de Abogados especializadosen RCyS, gracias a la amable invitación de suPresidente y de su Secretario general, quienes mehan brindado la ocasión de publicar varios artículosen la <strong>Revista</strong> de la Asociación e intervenir comoponente en el Con-greso Nacional de Salamanca.También lo haré, como Vd. dice, en el que se celebraráen Úbeda el próximo noviembre.Y digo privilegio y satisfacción no por puro formulismo,sino porque no me cabe la menor duda de quela Asociación cumple un papel de primer orden enel tratamiento científico y práctico de los problemasrelativos a la responsabilidad civil y al seguro, unsector del ordenamiento en continua expansión,caracterizado por un dinamismo que le sitúa a lacabeza de las materias jurídicas y sociales con unamayor incidencia en la práctica judicial.En este sentido, considero impagable la labor de laAsocia-ción al transmitir y difundir el conocimientode esta materia, sobre todo a los Profesionales dela abogacía, buena parte de los cuales lidian a diariocon problemas de esta naturaleza. La <strong>Revista</strong> de laAsociación, sus Congresos, la publicación de las ponenciasy la información que proporciona a través desu página web constituyen medios imprescindiblespara acceder a ese conocimiento y a las últimasnovedades sobre la materia. No es obra del azar quesea una de las asociaciones sectoriales de Abogadosque cuente con un mayor número de miembros,muchos de ellos de muy elevada cualificación.Dado su extenso estudio sobre la responsabilidadcivil extracontractual en casi todossus ámbitos, ¿puede decirnos si actualmentecontamos con unos criterios jurisprudencialesque marquen cierta uniformidad sobre estamateria?Durante una larga etapa la jurisprudencia españolaha adolecido de una línea clara destinada a launificación de doctrina. Junto con otros factores,como la falta de acceso de ciertas materias alTribunal Supremo, el señalado ha sido uno de losque principalmente ha dado lugar a la dispersióndoctrinal de las distintas Audiencias Provinciales.Evidentemente, la responsabilidad civil no ha sidoajena a este fenómeno. Antes al contrario, es unade las más afectadas.No obstante, se advierten signos esperanzadores decambio. Aun en detrimento de la admisión de buennúmero de recursos de casación, donde se adivinauna política claramente restrictiva del Tribunal Supremo,cada vez son más frecuentes las sentencias delPleno de este alto Tribunal dirigidas expresamentea la unificación de doctrina. Son bien conocidaslas sentencias sobre intereses moratorios, dañoscausados dolosamente por vehículos de motor, elmomento en el que se han de cuantificar los daños,etc. También se espera una próxima sentencia en laentrevista135


entrevista<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroentrevistaque la Sala 1ª decidirá sobre la jurisdicción competentepara las demandas de indemnización de dañospor accidentes laborales.En cuanto a la regulación actual del contratode seguro, cree que nuestra Ley cubre en sutotalidad el abanico de conflictos que puedensurgir en la relación entre Aseguradora y asegurado?La Ley de Contrato de Seguro es una buena Ley.Desde una perspectiva de técnica jurídica, y aun consus defectos, es posiblemente una de las mejoresde cuantas se han promulgado desde 1980. Naturalmente,ha notado el paso del tiempo. Veintisieteaños en los tiempos actuales son muchos añosy las numerosas reformas que ha experimentadodesde entonces, si bien han solucionado algunosproblemas puntuales, han dado lugar a otros y hanmermado esa calidad a la que antes me refería.Sin duda es necesaria una reforma en profundidadde la Ley o, si se quiere, una nueva Ley. Pero sehaga una cosa u otra, es preciso que se cumplanuna serie de objetivos y condiciones: la resoluciónde los actuales problemas en materia de seguros yde técnica asegurativa, que se tenga en cuenta lanormativa sobre contratos celebrados con consumidores,que recoja la jurisprudencia consolidadasobre las materias más problemáticas, etc. Pero,sobre todo, que se mire en el espejo de la calidadtécnica del texto original de la vigente Ley.¿Cree que realmente el asegurado está protegidoen su posición de parte más débil en uncontrato de adhesión, como lo es el contratode seguro?Está muy claro que la verdadera protección delasegurado proviene de los tribunales y de las normassobre seguros, así como de las generales enmateria de consumo, pero no del clausulado de lapóliza. En todo aquello que no sea trascripción detales normas, el clausulado es normalmente farragosoy oscuro y recorta, a veces abusivamente, lacobertura general de la póliza. Y si en muchas ocasioneses críptico hasta para un lector experto, esprácticamente ilegible para el tomador o aseguradomedio, que normalmente carece de un servicio deasesoramiento especializado.Es cierto que, como digo, las normas y los tribunales,protegen al asegurado, pero a pesar de lasmuchas sentencias que se dictan sobre temas deseguros, la mayor parte de los siniestros no alcanzanla fase judicial. Es cierto que muchos de ellosse solucionan de forma satisfactoria, pero no sonescasos los que se cierran con un claro perjuiciopara el asegurado, bajo el amparo del contenidoambiguo u oscuro de la póliza. Son estos casoslos que hay que combatir, exigiendo claridad en laredacción de las cláusulas y la necesaria informaciónal tomador/asegurado acerca de la coberturaque contrata, así como sus límites, de la clase quefueren. En este punto también se debe exigir a losmediadores de seguros que cumplan con el deberde información que les exige la reciente Ley deMediación.En cuanto a las cláusulas lesivas o limitativasde los derechos del asegurado ¿entiende quelas aseguradoras cumplen con los requisitosexigidos por la Ley del Contrato de Seguro ala hora de fijarlas en sus pólizas? ¿Cree que elasegurado conoce al contratar su seguro cuálesson realmente las cláusulas de exclusiónde su cobertura?La Ley de Contrato de Seguro habla de cláusulaslesivas, aunque no dice qué son. Sea como fuere,son cláusulas que pertenecen a la categoría delas cláusulas abusivas de la que nos habla la Leyde Condiciones Generales de la Contratación y laLey de Defensa de los Consumidores y Usuarios,y que, por tanto, son nulas. No ha habido muchospronunciamientos judiciales sobre estas cláusulas136


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroentrevistaen los contratos de seguros. No obstante, sí hayuna importante sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid que ha declarado la nulidad de ciertascláusulas de determinados contratos de segurosy que, según creo, está recurrida en casación, porlo que habrá que esperar a lo que diga el TribunalSupremo.En cuanto a las cláusulas limitativas de los derechosdel asegurado, es difícil saber qué entiendela Ley de Contrato de Seguro por tales. Es quizáuno de los aspectos más problemáticos y peorresueltos por la Ley, y sobre el que la jurisprudenciase ha pronunciado en numerosas ocasiones,aunque de forma poco homogénea, hasta el puntode que del conjunto de las sentencias recaídassobre esta materia no puede extraerse una líneadoctrinal clara.Esa falta de claridad se refleja en el hecho de queno siempre es posible saber cuando una cláusulaes limitativa de derechos o de otra naturaleza, pueses fácil confundirlas con las llamadas cláusulas dedelimitación del riesgo, para las que los requisitosformales son menos rigurosos.Cuando la cláusula es claramente limitativa, generalmentese resalta en la póliza. Más difícil ycostoso es cumplir con el requisito de la “aceptaciónexpresa” por el asegurado, que muchasveces no se cumple. Como en el caso de lainformación, al asegurador le es menos onerososoportar el coste de una demanda aislada que laactividad dirigida a que todo asegurado acepteexpresamente cada una de las cláusulas limitativasdel contrato.¿Cumple la aseguradora con su deber de informaciónal asegurado, previo a la formalizacióndel contrato?Creo que no o de forma muy deficiente en los segurosde masa y algo más en los de grandes riesgos,pues en estos casos el tomador del seguro es muchasveces una empresa que está en posición denegociar individualmente el contrato, y cuenta conun buen asesoramiento técnico.Proporcionar una adecuada información al aseguradoes costoso, y seguramente a las aseguradorasles compensa económicamente soportar el costede las demandas, que el de proporcionarle a todoslos asegurados una adecuada información.No obstante, también debe tenerse en cuenta que,en rigor, y en los casos de contratación no directa,ese deber de información recae fundamentalmentesobre los mediadores de seguros, sean agentes ocorredores, y así lo exige la Ley de Mediación deSegu-ros y Reaseguros Privados. Sobre ellos pesatambién la responsabilidad derivada de la ausenciade la necesaria información a su cliente, o de unainformación deficiente.Por último, y repitiendo aquí una preguntaque también se la he dirigido a otros amigosque han colaborado en nuestra <strong>Revista</strong>, siendoconocedor de la actividad y propósitos denuestra Asociación, ¿podría darnos su opiniónsobre qué otra actuación podríamos encaminaren la misma para conseguir tales propósitos ycrecer en nuestros resultados?Como antes le decía, la actividad de la Asociaciónes continua y de muy alto nivel, por lo que es difícildar alguna idea sobre cómo mejorarla. Podríahablar de alguna edición de monografías sobreresponsabilidad civil y/o seguro, pero la publicaciónde las ponencias de los Congresos Nacionalesresponde sobradamente a esta necesidad. Sé queademás de estos Congresos se organizan otrosde ámbito territorial más limitado, por lo que tambiéneste segmento está debidamente cubierto.Así que lo único que me queda es felicitarles porsu excelente trabajo y animarles a que continúenpor este camino.entrevista137


legislaciónProposición de Ley Orgánica por la quese modifica la Ley Orgánica 10/1995,de <strong>23</strong> de noviembre, del Código Penal,en materia de Seguridad VialNota de la redacción:Después del cierre de la edición de esta <strong>Revista</strong>correspondiente al tercer <strong>trimestre</strong> del año,en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de11/10/07 se ha publicado la aprobación por elCongreso de los Diputados de la presente Proposiciónde Ley de Reforma del Código Penal enmateria de Seguridad Vial, cuya aprobación porel Senado está señalada para el día 07/11/07 ytras la cual sólo restará su aprobación definitivapor el pleno del Congreso, motivo por el que hemosretrasado la edición de este número de larevista para incorporar esta importante reformaque afecta a nuestra materia.BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALESCONGRESO DE LOS DIPUTADOS VIII LEGISLATURASerie B: PROPOSICIONES DE LEY11 de OCTUBRE de <strong>2007</strong>Núm. 283-10


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurolegislaciónEl Pleno del Congreso de los Diputados, ensu sesión del pasado día 4 de octubre de <strong>2007</strong>ha aprobado, con el texto que se inserta a continuación,la Proposición de Ley Orgánica por la quese modifica la Ley Orgánica 10/1995, de <strong>23</strong> denoviembre, del Código Penal, en materia de SeguridadVial, tramitado por el procedimiento de urgencia.Se ordena la publicación en cumplimiento delo previsto en el artículo 97 del Reglamento de laCámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 8de octubre de <strong>2007</strong>.—P. A. El Secretario GeneralAdjunto para Asuntos Parlamentarios del Congresode los Diputados, José Antonio Moreno Ara.PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SEMODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE <strong>23</strong> DENOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIADE SEGURIDAD VIALPreámbuloEntre las resoluciones aprobadas como consecuenciadel debate sobre el Estado de la Nación de2006 se incluye la número diecinueve, en la que sedeclara, entre otros aspectos, que el Congreso delos Diputados considera oportuno impulsar la modificacióndel Código Penal, teniendo en cuenta lasdistintas propuestas que se están estudiando enla Comisión de Seguridad Vial del Congreso de losDiputados, con el objetivo de definir con mayor rigortodos los delitos contra la seguridad del tráficoy los relacionados con la seguridad vial, evitandoque determinadas conductas calificadas como deviolencia vial puedan quedar impunes.La reforma sobre los delitos contra la seguridadvial cuenta con un amplio consenso de losgrupos parlamentarios en torno a las propuestasformuladas ante la Comisión sobre Seguridad Vial.Por ello, se presenta esta Proposición de Ley Orgánicade reforma del Código Penal en materia deSeguridad Vial, cuyo contenido básico persigue, deuna parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerablepor la vía de la expresa previsión de excesosde velocidad que se han de tener por peligrosos ode niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecerla misma consideración. A partir de esa estimaciónde fuente de peligro se regulan diferentesgrados de conducta injusta, trazando un arco queva desde el peligro abstracto hasta el perceptibledesprecio por la vida de los demás, como ya veníahaciendo el Código. Las penas y consecuencias seincrementan notablemente, en especial, en lo concernientea la privación del permiso de conducir, ya ello se añade la no menos severa posibilidad deconsiderar instrumento del delito al vehículo de motoro ciclomotor, en orden a disponer su comiso.Al igual que sucede en el derecho vigente, seofrece una específica regla para salvar el concursode normas cuando se hubiera ocasionado ademásdel riesgo prevenido un resultado lesivo. En tal casose apreciará tan sólo la infracción más gravementepenada, aplicando la pena en su mitad superior ycondenando, en todo caso, al resarcimiento de laresponsabilidad civil que se hubiera originado. Lanegativa a someterse a las pruebas legalmente establecidaspara detectar el grado de alcoholemiao de impregnación tóxica, en cambio, pierde su innecesariocalificativo de delito de desobediencia ypasa a ser autónomamente castigada.Una criticada ausencia era la conducción devehículos por quienes hubieran sido privados, judicialo administrativamente, del derecho a hacerlopor pérdida de vigencia del mismo. Cierto quealgunos casos podrían tenerse como delitos dequebrantamiento de condena o de desobediencia,pero no todos; por ello se ha considerado más ágily preciso reunir todas esas situaciones posibles enun solo precepto sancionador.La creación del Centro de Tratamiento de Denunciasautomatizadas, además de la práctica delegislación139


legislación<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurolegislaciónla delegación con una casuística muy variada, asícomo la necesidad de acortar los plazos de tramitaciónde las sanciones, sin merma de las garantíasdel sancionado, urge a llevar a cabo una modificacióndel Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2de marzo, por el que se aprueba el Texto Articuladode la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial.La modificación que se propone conlleva la supresióndel párrafo tercero de la disposición adicionalcuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacióny Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado, que es la que atribuye a losDelegados y Subdelegados del Gobierno la competenciapara sancionar las infracciones previstas enla Ley de Seguridad Vial.La modificación de la Ley de Seguridad Vialse refiere al artículo 68 sobre Competencias, paraatribuir la competencia sancionadora a los Jefes deTráfico, previendo de manera expresa la posibilidadde que éstos deleguen en el Director del Centro deTratamiento de Denuncias Automatizadas en las infraccionesdetectadas a través de medios de captacióny reproducción de imágenes que permitan laidentificación del vehículo.Como consecuencia de la modificación anterior,se modifica también el artículo 80, sobreRecursos, ya que, con la nueva atribución de lacompetencia, el Director General de Tráfico es elcompetente para resolver el recurso de alzadacontra las resoluciones sancionadoras de los Jefesde Tráfico o del Director del Centro; así como elartículo 82, sobre anotación y cancelación, paraque la anotación de las sanciones firmes gravesy muy graves en el Registro de conductores e infractores,se haga por el órgano competente de laJefatura Central de Tráfico, en unos casos, por laJefatura de Tráfico instructora del procedimiento y,en otros, por el propio Centro.Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica10/1995, de <strong>23</strong> de noviembre, del Código Penal.Primero.Se añade un último párrafo al artículo 47, conla siguiente redacción:«Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiemposuperior a dos años comportará la pérdida devigencia del permiso o licencia que habilite para laconducción o la tenencia y porte, respectivamente».Segundo.Se modifica la rúbrica del Capítulo IV, del TítuloXVII, del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:«De los delitos contra la Seguridad Vial».Tercero.Se modifica el artículo 379, que queda redactadocomo sigue:«1. El que condujere un vehículo de motor o unciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetrospor hora en vía urbana o en ochenta kilómetrospor hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente,será castigado con la pena de prisiónde tres a seis meses o a la de multa de seis a docemeses y trabajos en beneficio de la comunidad detreinta y uno anoventa días, y, en cualquier caso, a la de privacióndel derecho a conducir vehículos a motory ciclomotores por tiempo superior a uno y hastacuatro años.2. Con las mismas penas será castigado el quecondujere un vehículo de motor o ciclomotor bajola influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,140


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurolegislaciónsustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.En todo caso será condenado con dichas penas elque condujere con una tasa de alcohol en aire espiradosuperior a 0,60 mg por litro de sangre o unatasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramospor litro.»Cuarto.Se modifica el artículo 380, que queda redactadocomo sigue:«1. El que condujere un vehículo a motor o unciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere enconcreto peligro la vida o la integridad de las personasserá castigado con las penas de prisión de seismeses a dos años y privación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotores por tiemposuperior a uno y hasta seis años.2. A los efectos del presente precepto se reputarámanifiestamente temeraria la conducción en laque concurrieren las circunstancias previstas en elapartado primero y en el inciso segundo del apartadosegundo del artículo anterior.»Quinto.Se modifica el artículo 381, que queda redactadocomo sigue:«1. Será castigado con las penas de prisiónde dos a cinco años, multa de doce a veinticuatromeses y privación del derecho a conducir vehículosa motor y ciclomotores durante un período de seisa diez años el que, con manifiesto desprecio por lavida de los demás, realizare la conducta descritaen el artículo anterior.2. Cuando no se hubiere puesto en concretopeligro la vida o la integridad de las personas,las penas serán de prisión de uno a dosaños, multa de seis a doce meses y privacióndel derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotorespor el tiempo previsto en el párrafoanterior.3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizadoen los hechos previstos en el presente precepto seconsiderará instrumento del delito a los efectos delartículo 127 de este Código.»legislación141


legislación<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroSexto.Se modifica el artículo 382, que queda redactadocomo sigue:«Cuando con los actos sancionados en losartículos 379, 380 y 381 se ocasionare, ademásdel riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquieraque sea su gravedad, los Jueces o Tribunalesapreciarán tan sólo la infracción más gravementepenada, aplicando la pena en su mitad superior ycondenando, en todo caso, al resarcimiento de laresponsabilidad civil que se hubiera originado.»Séptimo.Se modifica el artículo 383, que queda redactadocomo sigue:Las mismas penas se impondrán al que realizarela conducción tras haber sido privado cautelar odefinitivamente del permiso o licencia por decisiónjudicial y al que condujere un vehículo de motor ociclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licenciade conducción».Noveno.Se modifica el artículo 385, que queda redactadocomo sigue:«Será castigado con la pena de prisión de seismeses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatromeses y trabajos en beneficio de la comunidadde diez a cuarenta días, el que originare ungrave riesgo para la circulación de alguna de lassiguientes formas:«El conductor que, requerido por un agente dela autoridad, se negare a someterse a las pruebaslegalmente establecidas para la comprobación delas tasas de alcoholemia y la presencia de las drogastóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicasa que se refieren los artículos anteriores, serácastigado con la penas de prisión de seis meses aun año y privación del derecho a conducir vehículosa motor y ciclomotores por tiempo superior a uno yhasta cuatro años.»1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles,derramando sustancias deslizantes o inflamableso mutando, sustrayendo o anulando la señalizacióno por cualquier otro medio.2.ª No restableciendo la seguridad de la vía,cuando haya obligación de hacerlo.»Disposición adicional. Revisión de la señalizaciónvial.legislaciónOctavo.Se modifica el artículo 384, que queda redactadocomo sigue:«El que condujere un vehículo de motor o ciclomotoren los casos de pérdida de vigencia delpermiso o licencia por pérdida total de los puntosasignados legalmente, será castigado con la penade prisión de tres a seis meses o con la de multa dedoce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio dela comunidad de treinta y uno a noventa días.El Gobierno impulsará, de acuerdo con las administracionescompetentes, una revisión de la señalizaciónvial para adecuar los límites de velocidada las exigencias derivadas de una mayor seguridadvial.Disposición transitoria primera. Legislaciónaplicable.1. Los delitos y faltas cometidos hasta el díade la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conformea la legislación penal vigente en el momentode su comisión.142


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurolegislaciónNo obstante lo anterior, se aplicará esta Ley,una vez que entre en vigor, si las disposiciones dela misma son más favorables para el reo, aunquelos hechos hubieran sido cometidos con anterioridada su entrada en vigor.2. Para la determinación de cuál sea la Leymás favorable se tendrá en cuenta la pena que corresponderíaal hecho enjuiciado con la aplicaciónde las normas completas del Código actual y de lareforma contenida en esta Ley.perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque lasuspensión y antes de proceder al cumplimientoefectivo de la pena suspendida.Igual regla se aplicará si el penado se encuentraen período de libertad condicional.Tampoco se revisarán las sentencias en que,con arreglo a la redacción anterior de los artículosdel Código y a la presente reforma, corresponda,exclusivamente, pena de multa.3. En todo caso será oído el reo.Disposición transitoria segunda. Revisión desentencias.1. El Consejo General del Poder Judicial, en elámbito de las competencias que le atribuye el artículo98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podráasignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penalo secciones de las Audiencias Provinciales dedicadosen régimen de exclusividad a la ejecución desentencias penales la revisión de las sentencias firmesdictadas antes de la vigencia de esta Ley.Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisarlas sentencias firmes y en las que el penadoesté cumpliendo efectivamente la pena, aplicandola disposición más favorable considerada taxativamentey no por el ejercicio del arbitrio judicial.En las penas privativas de libertad no se considerarámás favorable esta Ley cuando la duraciónde la pena anterior impuesta al hecho con suscircunstancias sea también imponible con arregloa esta reforma del Código. Se exceptúa el supuestoen que esta Ley contenga para el mismohecho la previsión alternativa de una pena no privativade libertad; en tal caso, deberá revisarsela sentencia.2. No se revisarán las sentencias en queel cumplimiento de la pena esté suspendido, sin3. No serán revisadas las sentencias en quela pena esté ejecutada o suspendida, aunque seencuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientosdel fallo, así como las ya totalmenteejecutadas, sin perjuicio de que el Juezo Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas encuenta a efectos de reincidencia deba examinarpreviamente si el hecho en ellas penado ha dejadode ser delito o pudiera corresponderle unapena menor de la impuesta en su día, conformea esta Ley.4. En los supuestos de indulto parcial, no serevisarán las sentencias cuando la pena resultanteque se halle cumpliendo el condenado se encuentrecomprendida en un marco imponible inferiorrespecto a esta Ley.Disposición transitoria tercera. Reglas de invocaciónde la normativa aplicable en materia derecursos.En las sentencias dictadas conforme a la legislaciónque se deroga y que no sean firmes porestar pendientes de recurso, se observarán las siguientesreglas:a) Si se trata de un recurso de apelación, laspartes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicaráde oficio los preceptos de la nueva Ley, cuandoresulten más favorables al reo.legislación143


legislación<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurolegislaciónb) Si se trata de un recurso de casación, aúnno formalizado, el recurrente podrá señalar lasinfracciones legales basándose en los preceptosde la nueva Ley.c ) Si, interpuesto recurso decasación, estuviera sustanciándose, se pasaráde nuevo al recurrente, de oficio o a instanciade parte, por el término de ocho días, para queadapte, si lo estima procedente, los motivos decasación alegados a los preceptos de la nuevaLey, y del recurso así modificado se instruiránlas partes interesadas, el fiscal y el magistradoponente, continuando la tramitación conforme aderecho.Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Queda derogado el párrafo tercero de la disposiciónadicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14de abril, de Organización y Funcionamiento de laAdministración General del Estado.Disposición final primera. Reforma del Real DecretoLegislativo 339/1990, de 2 de marzo, por elque se aprueba el texto articulado de la Ley sobreTráfico, Circulación de Vehículos a Motor y SeguridadVial.Uno. El artículo 68 del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba elTexto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulaciónde Vehículos a Motor y Seguridad Vial quedaredactado de la forma siguiente:«Artículo 68. Competencias.1. La competencia para sancionar las infraccionesde lo dispuesto en la presente Ley correspondeal Jefe de Tráfico de la provincia en que sehaya cometido el hecho. Si se trata de infraccionescometidas en el territorio de más de una provincia,la competencia para su sanción corresponderá,en su caso, al Jefe de Tráfico de la provinciaen que la infracción hubiera sido primeramentedenunciada.2. Los Jefes Provinciales podrán delegar estacompetencia en la medida y extensión que estimenconveniente. En particular, podrán delegar en elDirector del Centro de Tratamiento de DenunciasAutomatizadas la de las infracciones que hayansido detectadas a través de medios de captación yreproducción de imágenes que permitan la identificacióndel vehículo.3. En las comunidades autónomas que tengantransferidas competencias ejecutivas en materiade tráfico y circulación de vehículos a motor, seráncompetentes para sancionar los órganos designadospor sus respectivos Consejos de Gobierno.4. La sanción por infracción de normas de circulacióncometida en vías urbanas corresponderá a losrespectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar estafacultad de acuerdo con la legislación aplicable.5. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganoscompetentes que correspondan, en casode Comunidades Autónomas que tengan transferidaslas competencias ejecutivas en materia detráfico y circulación de vehículos a motor, asumiránla competencia de los Alcaldes cuando,por razones justificadas o por insuficiencia de losservicios municipales, no pueda ser ejercida poréstos.6. Las competencias municipales no comprendenlas infracciones de los preceptos del Título IVde esta Ley ni las cometidas en travesías en tantono tengan el carácter de vías urbanas.7. En los casos previstos en todos los apartadosanteriores de este artículo, la competenciapara imponer la suspensión del permiso o licenciade conducción corresponde al Jefe Provincial deTráfico.144


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurolegislación8. La competencia para sancionar las infraccionesa que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá,en todo caso, al Director General de Tráfico.9. En las Ciudades de Ceuta y Melilla, las competenciasque en los apartados anteriores se atribuyena los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderána los Jefes Locales de Tráfico.Dos. El artículo 80 del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que se apruebael Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulaciónde Vehículos a Motor y Seguridad Vial quedaredactado de la forma siguiente:«Artículo 80. Recursos.1. Contra las resoluciones de los expedientessancionadores que sean competencia de los JefesProvinciales y Locales de Tráfico podrá interponersedentro del plazo de un mes recurso de alzadaante el Director General de Tráfico.Las resoluciones de los recursos de alzada seránrecurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativoen los términos previstos ensu Ley reguladora.Tres. El artículo 82 del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que se apruebael Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulaciónde Vehículos a Motor y Seguridad Vial quedaredactado de la forma siguiente:«Artículo 82. Anotación y cancelación.Las sanciones graves y muy graves una vezsean firmes en vía administrativa serán anotadas,por el órgano competente de la Jefatura Central deTráfico que instruye el procedimiento, en el Registrode conductores e infractores, el día de su firmeza.Cuando dichas sanciones hayan sido impuestaspor los Alcaldes o por la autoridad competente delas comunidades autónomas que tengan transferidascompetencias ejecutivas en materia de tráficoy circulación de vehículos a motor, se comunicarán,para su anotación en el Registro referido, en elplazo de quince días siguientes a su firmeza.Las autoridades judiciales comunicarán a laDirección General de Tráfico, en el plazo de quincedías siguientes a su firmeza, las sentencias quecondenen a la privación del derecho a conducir vehículosa motor y ciclomotores, a efectos de suanotación en el referidoTranscurridos tres meses desde la interposicióndel recurso de alzada sin que recaiga resolución,se podrá entender desestimado, quedandoexpedita la vía contencioso-administrativa.2. Contra las resoluciones de los expedientessancionadores dictadas por los órganos competentesde las Comunidades Autónomas que tengantransferidas competenciasejecutivas en materia de tráfico y circulaciónde vehículos a motor, así como las dictadas porlos Alcaldes, en el caso de las entidades locales,se estará a lo establecido en la normativa correspondiente.»Registro.Las anotaciones se cancelarán de oficio, aefectos de antecedentes, una vez transcurridostres años desde su total cumplimiento o prescripción.»Disposición final segunda. Entrada en vigor.La presente Ley Orgánica entrará en vigor aldía siguiente de su publicación en el «Boletín Oficialdel Estado».legislación145


noticias y actividades• J O R N A D A " L A S E N T I D A D E S D EASISTENCIA SANITARIA: PRESTACIONESY RESPONSABILIDADEl pasado día 3 de julio, en el Aula Garcia Polaviejade la Universidad Pontificia Comillas, tuvolugar la Jornada, organizada por SEAIDA, “Lasentidades de asistencia sanitaria: prestaciónes yresponsabilidad”, con la asistencia de más de 70participantes.La Jornada fue inugurada por D. José ManuelBusto Lago, SJ, Rector de la Universidad Pontificiade Comillas y D. Fernando Sánchez Calero, Presidentede SEAIDA y contó con las intervenciones deD. Teótimo Sáez Zazo, Presidente de la Agrupaciónde Salud de Unespa, que recalcó la importanciaque tiene el seguro de asistencia sanitaria, dentrodel ramo de enfermedad, teniendo en cuenta queexisten, en este momento, diez millones de pólizasde seguro de salud, de las que siete millones correspondena la modalidad de asistencia sanitaria.Manifestó también la importancia de este seguro,tanto para la medicina pública como la privada,que se apoya fundamentalmente en su existencia.


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguronoticias y actividadesReclamó una reforma de la Ley de Contrato de Seguro,en la regulación de este contrato, que tengamás en cuenta la realidad contractual.D. Abel Veiga Copo, Profesor propio de DerechoMercantil de la Universidad Pontificia Comillasse centró en el actual marco jurídico del seguro deasistencia sanitaria, recalcando que aunque contractualmentequien presta la asistencia no es laentidad aseguradora, sin embargo, existe en ocasionestal apariencia en la prestación de servicio.Recalcó la importancia de tener en cuenta estedato y se mostró partidario de reformar el artículo105 y eliminar el 106 de la Ley de Contrato de Seguro(en relación, sobre todo, con la imposibilidadde excluir los gastos de asistencia urgente).El problema concreto de las condenas a las entidadesde asistencia sanitaria por la negligencia delos médicos incluidos en sus cuadros fue abordado,desde distintas perspectivas por D. Jorge CaramésPuentes, Profesor de Derecho Civil de la Universidadde Deusto y socio de Uría y Menéndez, que explicócomo, en la práctica habitual del mercado español,las aseguradoras no intervienen en el proceso médico,ni siquiera en los casos en los que es necesaria laautorización de una determinada prestación pues, eneste caso, lo que existe es una mera comprobaciónde cobertura. Critió, en relación con las sentenciascondenatorias en esta materia, los criterios de imputacióntanto del 1903.4 como del 1905 del CódigoCivil, entendiendo que aquí no puede existir culpaobjetiva por el riesgo creado ni hay una relación dedependencia entre los médicos y las entidades aseguradoras.Sin embargo, manifestó, las entidadesaseguradoras pueden ser responsables por sus propiosactos por culpa in eligendo (art. 1902 CódigoCivil) o por culpa contractual, si realmente existe laapariencia de prestación directa de un servicio. Porello se manifestó también partidario de una modificacióndel art. 105 LCS, así como de una revisión delos condicionados para una correcta definición de lacobertura.D. Juan Antonio Xiol Ríos, Presidente de la SalaPrimera del Tribunal Supremo, realizó una exhaustivarevisión de las Sentencias del Tribunal Supremosobre la materia, extrayendo los diversos criteriosque hay llevado al Tribunal a establecer la responsabilidad:culpa extracontractual por hecho ajenobasada en la dependencia, culpa extracontractualin eligendo o in operando, responsabilidad contractualy responsabilidad del prestador o facilitadordel servicio en virtud de la LGCU. El ponente resaltóque, al contrario de lo que se dice, las Sentenciasson muy variadas en su fundamentación,lo que generalmente ha estado muy relacionadocon la variedad de supuestos de hecho y que nose puede hablar de una línea jurisprudencial sobreesta materia. En cualquier caso, llamó la atenciónsobre la recepción por los tribunales inferiores delas sentencias del Tribunal Supremo que tienden ala generalización de las aseguradoras sin tener encuenta los supuestos de hecho que, en su momento,llevaron a condenas condenatorias y animó alas entidades de seguros a deshechar una actitudderrotista entendiendo que la modificación de la jurisprudenciano es solo cuestión de los jueces, sinotambién de los abogados.D. Joaquín Ruiz Echauri, Profesor asociadode Responsabilidad Civil de la Universidad PontificiaComillas, cerro las exposiciones haciendo unaexpresa referencia al trabajo “La responsabilidadde las entidades de seguros de salud en las reclamacionesjudiciales por errores o negligenciasmédicas”, realizado por los profesores Miquel MartínCasals, Jordi Ribot Igualada y Josep Solé Feliu,de la Universidad de Gerona, y editado en el númerocuatro de la publicación Cuadernos de SEAI-DA. Difiere del informe en la valoración pesimistade las posibilidades de la delimitación contractualdel riesgo, entendiendo que, por el contrario, lascondiciones de los contratos son importantes: esnecesaria una delimitación clara del objeto contractuall.Abordó con más escepticismo la inclusión porparte de las aseguradoras de cláuslas de exclusiónnoticias y actividades147


noticias y actividades<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroo exoneración de la responsabilidad y apuntó tambiénla importancia de tener en cuenta los segurosmediados por un corredor, en los que no se puedehablar de desprotección del tomador y ello no sólorespecto de los seguros de asistencia sanitaria, invitandoa la reflexión sobre este punto.La Jornada finalizó con un resumen de Conclusionespor parte del Secretario General de SEAIDA,D. Joaquín Alarcón Fidalgo.Conclusiones de SEAIDA a la Jornada “Las entidades de asistencia sanitaria:prestaciones y responsabilidadnoticias y actividades1º Hay que resaltar la importancia del seguroprivado de asistencia sanitaria en Españacomo soporte de la sanidad privada y colaboradorde la sanidad pública.2º El riesgo cubierto por este seguro es el costeeconómico derivado del tratamiento deuna enfermedad, por ello, se debe destacarque la actividad de las entidades no es laprestación de la propia asistencia sanitaria.3º No se puede generalizar la aplicación de losartículos 1903 y 1905 CC como título de imputaciónde responsabilidad a las entidadesaseguradoras por la actuación de los médicosde sus respectivos cuadros, teniendo encuenta que solo podrá establecerse este criteriode responsabilidad cuando exista unadependencia orgánica y funcional del facultativocon la entidad aseguradora y actué enel ámbito de la actividad del principal (entidad).Se plantean igualmente dudas razonables ala aplicabilidad a estos supuestos, del artículo28 de la LGCU.4º La defectuosa formulación del artículo 105LCS que, en su párrafo segundo, indica que“… el asegurador asume directamente laprestación de los servicios médicos y quirúrgicos”favorece la ambigüedad en relacióncon la prestación contratada en el seguro deasistencia sanitaria. Sería deseable la modificaciónde este artículo de modo que definala realidad de la prestación realizada por laentidad aseguradora.5º Con carácter general se puede indicar quelas entidades responden de su propia conducta,en los casos donde se da una relaciónde dependencia real, cuando se puedapresumir que asume directamente la asistenciasanitaria, cuando su cuadro médico nopermite la facultad de elección o cuando segenera la apariencia de que es la misma entidadla que presta la asistencia.6º Necesidad de revisar los condicionados ylas políticas de promoción de los productos(markentig) para evitar expresiones de lasque se pueda deducir que la aseguradora incidedirectamente en la prestación del serviciosanitario o que se constituye en garantedel mismo. Igualmente las aseguradoras deasistencia sanitaria deben fomentar la libertadde elección ofreciendo amplios cuadrosde especialistas.Para ello es recomendable que tanto los departamentostécnicos como los de marketingconsulten y sigan las sugerencias de las asesoríasjurídicas a la hora de redactar los condicionadosy el entorno publicitario de los mismos.148


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguronoticias y actividades• III CONGRESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. MENORCA. SEPTIEMBRE <strong>2007</strong>Con gran éxito de asistencia y de contenidosse ha celebrado en la isla de Menorca la terceraedición del Congreso Nacional de ResponsabilidadCivil organizado, un año más, por la Comisión deAbogados de Derecho de la Circulación, ResponsabilidadCivil y Seguros del ICAIB.El municipio de Sant Lluís acogió durante lospasados días 20, 21 y 22 de Septiembre, a losmás de 160 juristas y acompañantes llegados dedistintos puntos de España, los cuales han podidoparticipar tanto de unas intensas y sustanciosasjornadas de reflexión jurídica como de unas no menosatractivas actividades lúdicas.Cartel anunciador del congreso.Como en las ediciones anteriores, la presenciade unos ponentes de primer nivel y el interés de lostemas ofrecidos en el programa científico lograronun óptimo nivel de participación y debate.En la primera jornada de trabajo, BartoloméMesquida, Juez Decano de Mahón, analizó la responsabilidadcivil ex delicto, a continuación CarlosMartínez Uceda, Magistrado del Juzgado de 1ª Instanciae Instrucción nº4 de Inca, abordó el tema delas reclamaciones derivadas del transporte aéreode personas y mercancías.José Ramón de Verda, Profesor titular de DerechoCivil de la Universidad de Valencia, nos sorprendiócon un tema poco tratado en los foros deresponsabilidad civil, como es el resarcimiento porincumplimiento de deberes conyugales, finalizandola jornada con la intervención del abogado JavierLópez García de la Serrana y su ponencia sobrela responsabilidad civil médica en relación con elconsentimiento informado.La segunda jornada comenzó con una ponenciaeminentemente práctica: “Oferta de indemnizacióny respuesta motivada en la Ley de responsabilidadcivil y seguro en la circulación de vehículos demotor”, en la que el Catedrático Fernando Regleronos dio su opinión sobre las novedades introducidascomo consecuencia de la reforma de la Leyde responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor, que entró en vigor el pasadomes de agosto. A continuación, Juan Zabía, abogadodel Estado trató sobre la responsabilidad civil delos operadores inmobiliarios. El análisis de las doctrinasdel Tribunal Supremo con relación al sistemavalorativo, analizado por el abogado y presidentede la Asociación de Abogados de ResponsabilidadCivil, Mariano Medina, concluyó la sesión matutina.La jornada se reinició por la tarde, con la ponencia“Responsabilidad civil en el tratamiento dedatos personales”, cuestión ésta muy actual y quizáspoco conocida, a cargo del Profesor titular deDerecho Civil de la UIB, Pedro Grimalt Servera, ycontinuó con la exposición de un tema de interés yde gran relevancia práctica, como es la prueba delnoticias y actividades149


noticias y actividades<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurolucro cesante por parte del Magistrado y Profesorde la Escuela Judicial, Juan Francisco Garnica.recurrente y controvertido, el perjuicio estético, sobreel que debatieron hasta bien entrada la tarde.Para concluir el Congreso, una Mesa redondacon cinco ponentes, los magistrados Carlos Izquierdo,de la Audiencia Provincial de Palma, y Luis AntonioSoler Pascual, de la de Alicante; los médicosforenses, Amadeo Pujol, Jefe del Servicio MédicoForense del Instituto de Medicina Legal de Cataluña,Víctor Verano, Médico Forense de los Juzgados deCiutadella, y Javier Alarcón de Alcaraz, Médico Forensede los Juzgados de Manacor, y un tema siempreComo complemento de estas jornadas, congresistasy acompañantes participaron de un programasocial lleno de atractivo, en el que, entreotras cosas, pudieron disfrutar de un sugerentecocktail de bienvenida en la Cova d’en Xoroi –amenizadocon un monólogo de humor del club de lacomedia–, visita guiada a Mahón, una magníficacena de clausura servida en la Fortaleza de la Molay el sábado día 22 excursión a Ciutadella.noticias y actividadesArriba: Mesa redonda sobre "el perjuicio estético" (izda.) y la organizadora del congreso, Celia Pita Pñón (dcha.), vocal de la Asociación.Abajo: Mariano Medina Crespo (izda.) y Javier López García de la Serrana (dcha.), presidente y secretario general respectivamente de laAsociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, en un momento de su intervención.150


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguronoticias y actividades• IX CONGRESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO. MADRID. OCTUBRE <strong>2007</strong>Los días 29 y 30 de Octubre está prevista la celebración de laIX Edición del Congreso de Responsabilidad Civil y Seguro queINESE, Instituto de Estudios Superiores Financieros y de Seguros,en colaboración con el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid,organizan, en el que, se pretende analizar la situación actualpor la que atraviesa la responsabilidad civil y su aseguramiento,incidiendo en aquellos aspectos más novedosos en esta materia.El programa anunciado para el mismo es el siguiente:PROGRAMA29 DE OCTUBRE9:00 RECEPCIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN9:30 INAUGURACIÓN DEL CONGRESODª Susana Pérez Sánchez-RomateDirectora de INESEExcmo. Sr. D. Luis Martí MingarroDecano del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID9:45 EL MERCADO ASEGURADOR ESPAÑOL DE RESPONSABI-LIDAD CIVIL: PRIMAS, CAPACIDADES Y PERSPECTIVAS.D. José Mª Elguero y MerinoSubdirector de Riesgos Financieros y Profesionales. MARSH10:30 Coloquio10:45 Pausa / Café11:15 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS SOCIOS Y LA SO-CIEDAD EN LA NUEVA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES(Ley 2/<strong>2007</strong> de 15 de marzo)11:15 La nueva Ley de Sociedades Profesionales. RiesgosD. Gonzalo Iturmendi MoralesAbogado. Director BUFETE ITURMENDI Y ASOCIADOS11:45 El aseguramiento de los riesgos de las Sociedades ProfesionalesD. Juan Aznar GáldizDirector de Estrategia y Desarrollo de DUAL12:15 Coloquio12:30 UN SINIESTRO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE PRO-DUCTOS. CASO PRÁCTICO14:30 Fin 1º sesión. Almuerzo libre16:30 RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES DE ENTIDA-DES SIN ÁNIMO DE LUCROD. Jaime RomeroResponsable de D&O y Lineas Financieras. MARKEL INTERNA-TIONAL ESPAÑA17:15 Coloquio17:30 NUEVAS TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES EN MATE-RIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICAD. Ignacio Megía SalvadorAbogado. Director de Siniestros y Asesoría Jurídica de W.R.BERKLEY ESPAÑA18:15 Coloquio18:30 Presentación de Comunicaciones19:00 Fin de la Jornada30 DE OCTUBRE9:30 NUEVA LEY DE RESPONSABILIDADES MEDIOAMBIENTA-LES9:30 La nueva Ley de MedioambienteD. Eduardo Orteu BerrocalVocal Asesor de la Secretaria General Técnica del MINISTERIODE MEDIOAMBIENTE10:00 El Reglamento de la Ley de Medioambiente10:30 El aseguramiento de los riesgos medioambientales. GarantíasFinancierasD. José Luis de HerasGerente del POOL ESPAÑOL DE RIESGOS MEDIOAMBIENTA-LES11:00 Coloquio11:15 Pausa / Café11: 45 SITUACIÓN Y TENDENCIAS DEL SEGURO DE RESPON-SABILIDAD CIVIL. UNA VISIÓN INTERNACIONALD. Erlantz UrbietaDirector de Responsabilidad Civil de AON GIL Y CARVAJAL12:30 TRAMITACIÓN POR LA COMPAÑÍAD. Santiago Martín GilDirector General de HDI SEGUROSD. Mariano Yzquierdo TolsadaCatedrático de Derecho Civil de la UNIVERSIDAD COMPLUTEN-SE DE MADRID13:15 TRAMITACIÓN PROCESALD. Joaquín Ruiz EchauriSocio. Seguros y Reaseguros LOVELLS LLPD. Luis Alfonso Fernández ManzanoAbogado. Seguros y Reaseguros LOVELLS LLP14:00 Coloquio12:30 Coloquio12:45 CONFERENCIA DE CLAUSURATENDENCIAS JURISPRUDENCIALES DE LA SALA I DEL TRIBU-NAL SUPREMO EN MATERIA DE SEGURO DE R.C.D. Juan Antonio Xiol RíosMagistrado TRIBUNAL SUPREMO13:15 Fin del CongresoModeradores:D. Santiago Martín GilDirector General de HDID. Antonio Albanés MembrilloAbogado. Socio Director de BUFETE ALBANÉS & ASOCIADOSnoticias y actividades151


noticias y actividades<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguro• VII CONGRESO NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS ENRESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO. ÚBEDA. NOVIEMBRE <strong>2007</strong>Los próximos días 15, 16 y 17 de noviembretendrá lugar en la bonita y monumental ciudadde Úbeda la celebración del VII Congreso dela Asociación Española de Abogados Especializadosen Responsabilidad Civil y Seguro, cuyoéxito ya está asegurado con antelación a su ini-cio dada la calidad del contenido del mismo, asícomo el interés que ha despertado entre asociadosy compañeros no asociados, por lo que ennuestro número de Enero daremos cuenta delresultado del mismo, adelantando ahora el programaprevisto.PROGRAMAJUEVES 1509.00Acreditación de Congresistas y entrega documentación09.30Inauguración del Congreso a cargo del Excmo. Sr.Decano del Colegio de Abogados de Jaén, del Excmo.Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justiciade Andalucía y del Ilmo. Sr. Alcalde de Úbeda.10.45La asunción de riesgo por la víctima...Santiago Cavanillas Múgica. Catedrático de DerechoCivil de la Universidad de las Islas Baleares.11.30Pausa. Café12:00La Responsabilidad Patrimonial de las AdministracionesPúblicas: Criterios de imputacion.Jesús Leguina Villa. Catedratico de Derecho Administrativode la Universidad de Alcalá de Henares.12:45Acciones colectivas contra daños.Eugenio Llamas Pombo. Abogado. Catedratico deDerecho Civil de la Universidad de Salamanca.VISITA A UNA ALMAZARA Y ALMUERZO TÍPICOSESIÓN DE MAÑANA: CUESTIONES GENERALESDE LA RESPONSABILIDAD CIVILModerador: Miguel Pascuau Liaño. Magistrado dela Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior deJusticia de Andalucia con sede en Granada.10.00¿Existe la Responsabilidad Civil Subsidiaria?Mariano Medina Crespo. Abogado. Presidente dela Asociación.SESIÓN DE TARDE: TALLER DE LA PRUEBA DE LARESPONSABILIDAD CIVILModerador: Mariano José Herrador Guardia. Abogado.Director del Congreso.16:30Aciertos y errores en la actuación de los abogadosen asuntos de Responsabilidad Civil.José María Torres Fernández de Sevilla. Magistradode la Audiencia Provincial de Ciudad Real.noticias y actividades17:15Interrogatorio de partes, testigos y peritos.Jordi Estalella del Pino. Abogado. Profesor de laUniversidad Autónoma de Barcelona y de la UNEDen "Habilidades para Abogados".18:00Estrategias para una mayor eficacia de la pruebapericial de parte y de la judicial.152


<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguronoticias y actividadesIgnacio Flors Prada. Profesor Titular de Derecho Procesalde la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla.COMIDA DE TRABAJO(DEGUSTACIÓN DE PRODUCTOS TÍPICOS)18:45Como argumentar con eficacia: las conclusionesorales.Antonio del Moral García. Fiscal de Tribunal Supremo.VISITA GUIADA A ÚBEDA Y VELADA FLAMENCAVIERNES 16SESIÓN DE MAÑANA: TRAFICO Y SEGUROSModerador: Javier López García de la Serrana. Abogado.Secretario General de la Asociación.10:00Cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras en elContrato de Seguro. El deber de información delasegurador.Fernando Reglero Campos. Abogado. Catedraticode Derecho Civil de la Universidad de Castilla- LaMancha.10:45La reforma de la LRCSCVM.María José Fernández Martín. Abogada. Ex Directorade OFESAUTO.11:30Pausa. Café12:00El asegurador en el proceso penal.Mariano Yzquierdo Tolsada. Catedratico de DerechoCivil de la Universidad Complutense.SESIÓN DE TARDE: TEMAS ACTUALES DE RES-PONSABILIDAD CIVILModerador: Antonio Ortí Vallejo. Catedratico de laUniversidad de Granada.16:30La Responsabilidad Civil Médica: pérdida de oportunidadde daño desproporcionado.Clara Isabel Asúa González. Catedratica de DerechoCivil de la Universidad del Pais Vasco.17:15Las vecindades peligrosas: El art. 1908.1 de CC ysu aplicación por la jurisprudencia.Esther Algarra Prats. Abogada. Profesora titular deDerecho Civil de la Universidad de Alicante.18:00El acoso en los centros de enseñanza (el “Bullying”).Juan Antonio Moreno Martínez. Catedrático de DerechoCivil de la Universidad de Alicante.19:00CEREMONIA DE CLAUSURAAsistencia de las autoridades y de todos los ponentes.CONFERENCIA DEL ESCRITOR ANTONIO GALA.22:00CENA DE GALAHotel Ciudad de Úbeda.12:45El Ministerio Fiscal y la protección de las víctimasde accidentes de tráfico.Bartolomé Vargas Cabrera. Fiscal del Tribunal Supremo.Fiscal especial para los asuntos de SeguridadVial.SÁBADO 1710:00JUNTA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN11:30EXCURSIÓN, VISITA GUADA Y COMIDA EN BAEZAnoticias y actividades153


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RECIBIDA TODA LA INFORMACIÓN SOBRE LA ESPECIALIDADINSCRIBIÉNDOSE EN LAASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOSEN RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROD. N.I.F.:Fecha de nacimientoColegio ejerciente n.º año del Ilustre Colegio de Abogados deCon domicilio enCalle/ PlazaProvinciaC.P.n.ºTeléfono Fax e-mailSolicita: su admisión como socio en la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro,declarando no estar incurso/a en ninguna de las prohíbiciones e incompatibilidades establecidas en el Estatuto General de laAbogacía o en los Estatutos de la Asociación, comprometiéndose a satisfacer la cuota anual que fije la Asamblea General, asícomo a respetar en su integridad las normas reguladoras de la Asociación.En a de del añoFdo.:CUOTA DE INSCRIPCIÓN (sólo una vez): 90´15 €; CUOTA TRIMESTRAL: 30´05 €VENTAJA PARA LOS ASOCIADOS1. Inclusión en el Listado Provincial de Asociados que se publica en la web.2. Accseso ilimitado y gratuito a la mayor Base de Datos de Jurisprudencia en materiade Responsabilidad Civil y Seguro a través de acceso on-line o CD interactivo.3. Suscripción gratuita trimestral a esta <strong>Revista</strong>.4. Consultas especializadas en el Foro de Debate abierto en la web.5. Dto. 25% en el Congreso Nacional anual.6. Dtos. del 5% en distintas Editoriales.Domiciliación BancariaPor Banco/CajaDATOS BANCARIOS (les ruego se sirvan atender los recibos presentados para su cobro por Asociación Española de AbogadosEspecializados en Responsabilidad Civil y Seguro).Titular de la cuentaBanco o CajaDirecciónC.P.PoblaciónCuenta Corriente / Libreta de Ahorro:Firma (imprescindible):Fecha:Remitir este boletín de inscripción al nº de Fax: 958 201 697 de la Asociación Española de Abogados Especializados enResponsabilidad Civil y Seguro. Asimismo puede inscribirse llamando al teléfono 902 361 350 o a través de la página webwww.asociacionabogadosrcs.orgDe conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se informa que sus datos personales se incorporaran en una base de datos informatizada de la quees responsable la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO con el fin de mantener un listado de sus socios.Ud. como titular podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO a través del correo postala, C/. Trajano, no 8 – 1a Planta - 18002 Granada, indicando como referencia Protección de Datos. En dicho correo deberá especificar qué derecho o derechos desea ejercitar y adjuntar una fotocopia del DNI para comprobar quees el propio interesado quien ejercita el derecho.

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