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Revista CONAMED, Vol. 9, Núm. 2, abril - junio, 2004 - Comisión ...

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EditorialLA RESPONSABILIDAD PROFESIONALEditorialDEL EQUIPO SANITARIOLic. Agustín Ramírez Ramírez*Professional responsabilityof the sanitary teamCuando hace ocho años fue creada la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, era notoria ladesconfianza que tenía un amplio sector de la comunidad médica sobre su objeto. Bajo el argumentode lo excesivo que resultan las normas jurídicas que regulan la actividad profesional delmédico, señalaban que a partir de la creación de la <strong>CONAMED</strong>, el marco legal aumentaría condisposiciones relativas al proceso arbitral, llegando incluso a calificarlas como “persecutorias” desu actividad cotidiana.Lo anterior obedecía, en parte, a un importante vacío en la formación profesional del médicorespecto al conocimiento que debían tener sobre los alcances jurídicos de su actuación regular eirregular. Lo que se explica, a la vez, en virtud del contexto por el cual transitó, por lo menos ennuestro país, el modelo paternalista que identificó la relación médico paciente hasta principios dela década de los setentas del siglo XX, que posteriormente se fue transformando en virtud de larelevancia que adquirió el principio de autonomía que se incorporó al llamado Informe Belmonten el año 1978. Los médicos se forman en las universidades en la lex artis de su profesión, pero noadquieren conocimientos sobre las normas sanitarias y mucho menos sobre el régimen de responsabilidada que se sujetan los actos de negligencia e impericia. Ganan habilidades y destrezasen el curso de su desarrollo profesional, pero no abundan sobre el conocimiento del marco jurídico.Algo se ha hecho a partir de las propuestas que ha planteado la <strong>CONAMED</strong> y del reciente conveniosuscrito con la Asociación Mexicana de Escuelas y Facultades de Medicina. Por las posibilidades quepromete dicho acuerdo de voluntades, el futuro, por fortuna, me parece más que promisorio.Entre los profesionales del derecho tampoco hubo la posibilidad de comprender a cabalidadlos beneficios de operar un sistema de medios alternos para solucionar conflictos médicos. Esmás, en algunos de los primeros asuntos llevados ante la <strong>CONAMED</strong>, era notorio el desconocimientode los abogados patronos respecto de la institución jurídica del arbitraje. En la academia,se llegó incluso a cuestionar la legitimidad del acto creador de la institución, obviando el beneficioque el modelo propuesto acarrearía en el ámbito de las políticas públicas. Atrás de estas críticastambién existía un problema de formación profesional —igual que en el caso de los médicos—pues en nuestro país los abogados no son formados en disciplinas como las que resultan lamateria cotidiana del trabajo de la <strong>CONAMED</strong>: derecho sanitario y Medios Alternos de Soluciónde Controversias. Apenas en fecha reciente la Facultad de Derecho de la UNAM, a través de suDivisión de Estudios de Postgrado, introdujo estas disciplinas en una de sus especialidades.En virtud de lo anterior, me parece pertinente la colaboración de tres estudiosos de la cienciajurídica, quienes abordan el tema de la responsabilidad del médico desde perspectivas diferentes,aunque con un solo propósito: contribuir con la comunidad médica a comprender el marcojurídico de su actuación profesional. Me parece que al tener elementos adicionales para evaluarlos fines de la Comisión, podrán someterse, sin reservas, al proceso arbitral a su cargo, cuyomayor valor es su naturaleza de ser “juicio entre pares”. De ahí, mi agradecimiento para integraresta sección de la <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong> a nuestros autores invitados; Fabiola Vargas Villanueva,Titular del Juzgado Vigésimo Quinto Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, asícomo a Juan Carlos Marín González, catedrático del Instituto Tecnológico Autónomo de México,*Editor invitado y Subcomisionado Jurídico <strong>CONAMED</strong>


Ramírez RA.DAÑO MORAL, DERECHO A LA REPARACIÓN DEL. SE DA A FAVORDE UNA PERSONA, COMO CONSECUENCIA DE UNA INADECUA-DA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR UN CENTRO HOSPITALA-RIO QUE VULNERE O MENOSCABE SU INTEGRIDAD FÍSICA OPSÍQUICA. En términos del artículo 1916 del Código Civil para el DistritoFederal y Código Civil Federal, el daño moral consiste en la afectación queuna persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideraciónque de si misma tienen los demás. Se presumirá que hay dañomoral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridadfísica o psíquica de las personas, siendo independiente el daño moral,del daño material que se cause; luego, si un centro hospitalario le presta auna persona una inadecuada atención médica y por esa circunstanciale irroga a ésta una afectación que la incapacita permanentemente es indudableque, aparte del daño material, le ocasiona una afectación psíquicaque evidentemente, se traduce en un daño moral que altera sussentimientos y afectos, debiéndola resarcir en términos de la ley por esemotivo, independientemente de la indemnización correspondiente al dañomaterial.Como puede apreciarse, la reparación del daño moralcomo producto de la actividad médica empieza a cobrarimportancia en nuestro país, por la influencia, entre otrascosas, del aumento en las demandas judiciales por la afectaciónextrapatrimonial producto de otras actividades comohan sido los casos en que, en un supuesto ejercicio plenodel derecho a libertad de expresión, se ha afectado la esferajurídica de alguna persona y que en virtud de su naturalezahan llegado al conocimiento del público. No es el caso, porfortuna, de la actividad profesional del médico; nada, sinembargo, nos puede asegurar que no se siga la tendenciade otras latitudes, como es el caso de los Estados Unidos deNorteamérica, en dónde las demandas por reparaciónde daño moral son una constante en la relación médicopaciente.El caso de España debe también alertarnos sobre el futuroque habrá de prevalecer en la evaluación del error médico,pues hay pronunciamientos de los tribunales de ese país,en los cuales se anota que, no obstante que el médico cumplióel deber de cuidado a que se encuentra sujeto en términosde lex artis médica, y no se causó ningún daño físicoo material, la falta de información suficiente sobre los riesgosen una cirugía son motivo para que se indemnice eldaño moral resultante.Aspectos como estos, desde mi punto de vista, inducena la aparición y desarrollo de la llamada medicina defensivaque, por fortuna, parece estar aún lejos de nuestra idiosincrasia.Finalmente, me parece pertinente aludir a los conceptosque destaca el profesor Ramírez Santamaría en su artículosobre la perspectiva penal. Sus anotaciones nos sirven paracomprender cómo se ha desvirtuado la función de la autoridadprocuradora de justicia cuando se hace obligatoriorecibir e integrar la indagatoria por presuntas deficienciasen la atención médica, a partir de apreciaciones subjetivasdel agraviado —el paciente o sus beneficiarios cuando elprimero ha fallecido— en relación con la actuación profesional.Es común que las indagatorias resulten en el “noejercicio de la acción penal” aunque en principio generanactos de molestia al médico que es denunciado, pues esobligación de todo individuo contribuir con las autoridadesde procuración y administración de justicia, de tal suerteque ningún integrante del equipo sanitario se encuentraexento de acudir al citatorio del Ministerio Público cuandoes requerido por la acusación que pesa en su contra dehaber cometido un acto ilícito del orden penal, como laslesiones, independientemente de su naturaleza, y el homicidio.Habrá que decir, en descargo de la profesión médica,que es criterio cabalmente aceptado en el derecho sanitariola existencia de incidentes y accidentes durante la atenciónmédica que, incluso dejando lesiones, no entrañan su calificacióndesde un punto de vista forense pues se trata desituaciones producto de la historia natural de ciertas enfermedades,no atribuibles a negligencia o impericia, por loque no es posible acreditar el nexo de causalidad entre elactuar profesional y el daño resultante; el ser humano esfalible.Para comprender la responsabilidad penal del médico,nos explica el autor los conceptos de tipicidad, antijuricidady culpabilidad como elementos integradores de una conductailícita que importa a esta rama del derecho. Son los<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>5


casos a que se refiere el Código Penal del Distrito Federal:Procreación asistida; Manipulación genética; Omisión deinformes médico forenses; Abandono, negación y prácticaindebida del servicio médico, y Suministro de medicinasnocivas o inapropiadas.Hace énfasis, Ramírez Santamaría, en la necesidad deacreditar que el hecho generador de la denuncia se ajustecabalmente a la hipótesis planteada por la norma, y que,con dicha actuación, se lesione un bien jurídico. Lo anterior,recalca, es necesario justificarlo durante el procesollevado ante el juez y para ello se requiere de una serie depruebas, entre las cuales destaca, por su relevancia probatoria,la pericial, pues el juzgador, para llegar a la verdadlegal, debe allegarse de expertos en la ciencia materia delhecho presumiblemente ilícito. Cabe en este momento aclararel concepto de “verdad legal” que rige todo procesojudicial, pues en no pocas ocasiones se cuestiona ladecisión judicial —sentencia— según la óptica de los contendientes.En muchos casos, cuando en materia deresponsabilidad médica quien espera una resolución condenatoriadel profesional denunciado no ve satisfecho sudeseo, argumenta que el juez no fue capaz de observar elquebranto de los principios científicos y éticos que orientanla práctica médica, mientras que, en la hipótesis contraria,es el médico quien califica la ignorancia del juez por nocomprender que su actuación fue recta.La verdad legal no es otra cosa que la resultante de loshechos probados durante el juicio, por ello Ramírez Santamaríahace tanto énfasis en la etapa probatoria del proceso penal.Ambos contendientes siempre asegurarán ser portadores de“la verdad” de lo acontecido; de ahí que precisamente presentenversiones diferentes que buscan convencer al juzgadorde que les asiste la razón, ante lo cual, la etapa probatoriase torna fundamental para decidir la controversia. Tanto elmédico como el paciente presentan informes periciales quese inclinan por su dicho —dictámenes que son suscritos pormédicos, aunque con posturas encontradasæ, y no obstanteque un principio general del derecho señala que “el juez es elperito de peritos” ello no significa que éste posea el conocimientouniversal, de ahí que deba nombrar otro perito llamado“tercero en discordia” —también médico— que debeilustrarlo sobre los puntos controvertidos de los dictámenespericiales que rindieron las partes, con el propósito de encontrarla llamada “verdad legal”.El derecho reserva al juzgador la facultad de pronunciarsesobre lo acontecido para establecer la verdad que resulta desu análisis. Todo asunto que ha merecido el pronunciamientojudicial es declarado cosa juzgada pasado determinado plazodespués de agotarse los medios de impugnación permitidospor la ley, para transformarse después en sentencia firme, queha causado estado, es decir, que debe pasar como definitiva ypor tanto no impugnable por ninguna vía legal.En términos de lo expuesto, espero que la lectura de losarticulistas invitados contribuya con la comunidad médica areflexionar sobre su actuación profesional y los beneficiosde resolver las controversias mediante un juicio entre pares,como es el proceso que se desahoga ante la <strong>CONAMED</strong>,en donde, tal como se puede apreciar en el informe delaño 2003, se atendieron 5,395 inconformidades, de lascuales, 2,250 se sujetaron al proceso arbitral. Las gestionesinmediatas llegaron a 941 (41.8%), en tanto que en 704asuntos (31.3%) las partes suscribieron convenio para ponerfin a sus diferencias y la institución emitió 29 laudos(1.3%). En otros 318 casos (14.1%) no fue posible lograr laavenencia, mientras que los restantes 258 casos se sobreseyeronpor diversos motivos. Al respecto, los resultados de loscuatro últimos años dan cuenta que la capacidad conciliatoriaha aumentado 18 puntos porcentuales, pues en el año2000 el índice era de 52.4%, el cual, para el año próximopasado significó 70.6%, con porcentajes intermedios de 56%y 61.2% en 2001 y 2002, respectivamente. Por otra parte,como producto del análisis del error médico, hemos observadouna tendencia a la baja en lo que corresponde a la malapráctica, que en el año 2000 era de 65%, en tanto que parael 2003 se ha documentado por supuesto de los casos radicadosen la <strong>CONAMED</strong> un nivel del 30%, identificándose porcentajesde 46.2% en el 2001 y 42.1% en el año 2002.En lo que corresponde al aumento de la capacidad conciliatoria,es menester señalar que se han potenciado lascapacidades cognitivas del personal, a más de que las partesreconocen cada vez más los beneficios del proceso arbitral,mientras que, en lo que corresponde a la disminucióndel indicador de mala práctica, no se cuenta con una explicaciónsuficientemente razonada que permita explicar elfenómeno, aunque, por la percepción que se recaba en lasdiversas reuniones que se llevan a cabo de manera frecuentecon el gremio médico, podemos aventurar —aunquequizá deba hacerlo en lo personal— que la evaluación entrepares que se encuentra inmersa en el proceso arbitralmédico y el conocimiento que tiene el gremio, cada vezmas consciente de sus responsabilidades, puede ser un factorque esté influyendo. Reitero que no cuento con datosduros para transformar esta presunción en afirmación.Para finalizar esta nota introductoria, comento cómo llamómi atención, de entre las entrevistas que publicóGiancarlo Bosetti en 1992 en “La lección de este siglo”, elreconocimiento hecho por Karl Popper, de haber vividoentrampado bajo la premisa que muchas veces sirvió deestandarte a los intelectuales de izquierda, en cuanto a que,la desaparición del capitalismo era “una necesidad de lahistoria que podía establecerse con certeza a través del estudiode la historia y la economía”. Afirma Popper en la entrevista:Eso estaba destinado a suceder. Después de eso,habría una sociedad maravillosa, una sociedad completamentenueva en la cual toda la gente se amaría y la pazreinaría sobre la tierra. Eso era lo principal. Y ésa es la razónpor la cual llamo a esta doctrina una trampa, una especiede trampa para ratones. Y yo era el ratón6 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Ramírez RA.Estoy seguro, siguiendo el pensamiento de Popper, quela comunidad médica de nuestro país habrá de valorar lapresencia de la <strong>CONAMED</strong>, con el fin de que, quienes estamosinteresados en que prevalezca una buena relaciónmédico-paciente, no quedemos entramparnos en la espiralque viene junto con el establecimiento de un fenómenotan pernicioso —por el daño que ha ocasionado en otrospaíses— como la medicina defensiva.La <strong>CONAMED</strong> privilegia el entendimiento entre las partes,el juicio entre pares y promueve una mejor relaciónmédico paciente, de ahí que recomiende la lectura de losartículos expuestos por nuestros invitados, a quienes denueva cuenta agradezco su participación: Fabiola VargasVillanueva, Juan Carlos Marín González y Tomás RamírezSantamaría.Visite nuestra página webwww. conamed.gob.mx<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>7


ResponsabilidadCivil Objetiva yResponsabilidad MédicaJuan Carlos Marín González*Objetivecivil responsability and medicalresponsabilityResumen:Se analiza una Tesis del Primer Tribunal Colegiado en materiacivil del Primer Circuito que asegura que la anestesia debeconsiderarse sustancia peligrosa en caso de responsabilidadcivil objetiva, a la luz de lo anotado en el Artículo 1913 delCódigo Civil, concluyendo el autor que: “El razonamientodel tribunal debió centrarse en establecer si la anestesia erauna sustancia peligrosa en sí misma (que no lo es) o si lo erapor alguna causa análoga a las que la propia disposiciónalude (velocidad que desarrollen, naturaleza explosiva oinflamable o energía de la corriente eléctrica que desarrollen)y no en relación con los efectos que dicha sustanciapuede producir en el organismo humano”, con lo cual manifiestauna posición totalmente contraria a lo establecidopor la instancia judicial.Summary:A Thesis of the First Collegiate Tribunal is analyzed in civilmatter of the First Circuit that assures that the anesthesiashould be considered dangerous substance in the event ofobjective civil responsibility, by the light of that scored in theArticle 1913 of the Civil Code, concluding the author that:“The reasoning of the tribunal should be centered in settlingdown if the anesthesia was a dangerous substance in itself(that is not it) or if it was it for some cause similar to thosethat the own disposition mentions (speed that you/theydevelop, explosive or inflammable nature or energy of theelectric current that develop) and not in connection withthe effects that this substance can take place in the humanorganism”, with that which apparent a position completelycontrary to that settled down by the judicial instance.1. Introducción.En este Artículo me propongo analizar la Tesis del Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, bajo elrubro:RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ANESTESIA, DEBE CONSIDERARSE COMO SUSTANCIA PELIGRO-SA PARA EL CASO DE. Si se toma en cuenta que dentro de la descripción que realiza el Artículo 1913 delCódigo Civil, la peligrosidad de las cosas no sólo depende de su naturaleza o características inseparables queles son propias, sino también por la velocidad que desarrollan, por la corriente que conduzcan, por su naturalezaexplosiva o inflamable o por otras causas semejantes, de manera que la peligrosidad de las sustancias aque alude el Artículo citado, es en razón de la naturaleza funcional de la cosa y no la cosa independientementede su función; por tanto, la peligrosidad depende de la función que cumpla o del fin que realice. Entonces, laanestesia es peligrosa en razón de los efectos que produce, consistentes en la disminución de las funcionesvitales, incidiendo medularmente en el sistema cardiovascular, respiratorio y cerebral, pudiendo producir, enalgunos casos por sus efectos adversos, hipoxia (falta de oxigenación), por lo que la sustancia denominadaanestesia al producir efectos depresores intensos del sistema nervioso central, es de considerarse peligrosapor el riesgo que origina su funcionamiento. 1* Doctor en Derecho. Profesor de tiempo completo e investigador del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).8 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Marín JC.Mi análisis no se restringirá únicamente a la referida tesis.Analizaré y criticaré la sentencia misma, con sus respectivosresultandos y considerandos. En materia de responsabilidadcivil extracontractual hay que trabajar con los hechos. Ellosson los únicos que nos indicarán si el razonamiento judiciales correcto o no. En este sentido deseo relatar brevementelas circunstancias que originaron el presente proceso judicial.Se trató de una menor de tres años que en 1989 fueinternada en un hospital privado y en el cual —luego de lainspección de rigor— se le diagnosticó una apendicitis agudapor lo que era necesario intervenirla de urgencia. Laoperación se practicó aparentemente sin mayorescomplicaciones, sin embargo en el proceso post operatoriola paciente presentó una serie de complicaciones que endefinitiva le produjeron un edema cerebral irreversible.No queda claro del análisis del amparo si quienesoperaron a la menor —especialmente quién aplicó laanestesia— eran funcionarios del hospital o si eran médicosque contrataron los padres de la menor. Como secomprenderá esta situación no es baladí, tanto que en laprimera hipótesis estaríamos frente a un supuesto deresponsabilidad civil extracontractual y en el segundo, másbien, frente a uno responsabilidad civil contractual. De todosmodos, la demanda se dirigió única y exclusivamente encontra del hospital y no en contra de los facultativos. Éstosúltimos suscribieron un convenio extrajudicial con losfamiliares de la víctima por medio del cual pagaron unasuma de dinero a título de indemnización de daños yperjuicios.Son varios los aspectos que pueden analizarse delpresente amparo. Por ejemplo, si debía o no formarse unlitis consorcio pasivo entre los médicos y el hospital; quéefecto debió producir el acuerdo al que hemos aludido enel párrafo precedente en relación con la responsabilidad civildel hospital; si podía el tribunal considerar en su resoluciónque se estaba demandando por responsabilidad civil objetivaaunque en la acción tal circunstancia no hubiese sidoexpresada (por el contrario se accionó «por la conductanegligente del personal que labora para la demandada» 2 );si era o no procedente la indemnización del daño moral1Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, PrimerTribunal Colegiado de Circuito. Tesis. Tomo: II, noviembre de 1995, página594. Amparo directo 137/95, del 22 de agosto de 1995, unanimidad devotos, ponente Wilfredo Castañon León. Deseo aclarar que si bien elamparo que aparece citado en el Semanario es el 137/95, éste en verdadno se corresponde con la materia. Él que sí se corresponde es el amparo109/95, con el cual trabajé.2En ésta y en otras ejecutorias que me ha tocado analizar no deja dellamarme la atención el hecho de que los postulantes cuando desglosanlos rubros por los que están accionando (daño emergente, lucro cesantey daño moral) parecen entender que cada uno de ellos es constitutivode un tipo diverso de responsabilidad civil. La verdad es que el hecho esuno solo: el daño que se ha producido a un paciente con motivo de unaintervención quirúrgica. Los postulantes debieran señalar si accionanpor culpa o por responsabilidad objetiva y los tribunales debieran acotarsu fallo a esa circunstancia.que alegaban los padres de la víctima; si hubo o nocausalidad y cuál fue el criterio que en definitiva utilizó eltribunal para responder afirmativamente la interrogante, etc.Sin embargo, por razones de espacio en esta ocasión sólome voy a referir a un punto específico de la sentencia: si laanestesia constituye uno de aquellos productos peligrososa los que alude el Art. 1913 del CCDF. El lector ya sabe queel tribunal respondió afirmativamente esta cuestión y, por lotanto, sentenció que estábamos en presencia de unaresponsabilidad civil objetiva. Yo tengo serias dudas de queesto sea correcto.2. Responsabilidad civil extracontractual subjetiva yobjetiva: Artículos 1910, 1913 y 1914 del CCDF.Debemos tener presente que en los últimos cien años enmateria de responsabilidad civil extracontractual hancoexistido dos sistemas de imputación de daños. Eldenominado subjetivo o por culpa y el objetivo o por riesgo.El primero predominó sin contrapesos durante todo el sigloXIX y ha sido la regla general en la mayoría de los países denuestro entorno durante buena parte del siglo XX. Elsegundo surgió a fines del siglo XIX y se desarrolló a lo largodel siglo XX especialmente en materia laboral, y en aquellasactividades reguladas en leyes especiales (energía nuclear,transporte aéreo, productos defectuosos, etc.) En el casode México, estos dos sistemas se encuentran recogidos enlos Artículos 1910, 1913 y 1914 del CCDF. En efecto, elprimero y el último discurren sobre la idea de culpa comofundamento de la responsabilidad civil extracontractual,mientras que el del medio —en una construcción más bieninédita en el derecho comparado— encuentra su fundamentoen la idea del riesgo asociado al uso de mecanismos,instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por símismos. En el derecho mexicano, por tanto, para que unapersona responda por el daño causado a otra se requiere—aparte del daño y de la causalidad— que aquella hubiereactuado culpable o ilícitamente (Art. 1910), o que hubierehecho uso de mecanismos peligrosos en sí mismos aunqueno haya obrado ilícitamente (Art. 1913). En caso contrario,el perjuicio se radicará en el patrimonio de la persona quelo sufrió (Art. 1914).Como es bien sabido, durante el siglo XIX y buena partedel XX la bandera de lucha de los partidarios de un régimende responsabilidad subjetiva fue el de que no habíaresponsabilidad sin culpa. Esta situación se prestó paraenormes abusos, sobretodo en aquellas situaciones en lasque resultaba imposible para la víctima acreditar lanegligencia de quien había ocasionado el daño. Lo anteriorllevó a la doctrina y a los tribunales de justicia a moderareste sistema. Primero en Bélgica y después en Francia,especialmente en el ámbito de las relaciones laborales, elnuevo sistema de responsabilidad por actividades riesgosasencontró numerosos adeptos. En el transcurso del siglo XX<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>9


esta situación originó una suerte de crisis en el conceptomismo de responsabilidad civil y en la idea de culpa comoexclusivo fundamento de la misma. Paulatinamente se fueproduciendo el reemplazo de un régimen cuyo eje centralhabía girado en torno al concepto de culpa por uno queprescindía completamente de él. Incluso en los años sesentay setenta de la centuria pasada se llegó a sostener que laculpa estaba destinada a desaparecer del ámbito de laresponsabilidad civil. Ella sería reemplazada por un vastorégimen de seguridad social y por una serie de regímenesbajo la tutela de la responsabilidad civil objetiva. Como sesabe, nada de ello aconteció. La culpa no despareció delámbito de la responsabilidad civil e incluso hoy en díaestamos asistiendo a una suerte de retorno hacia su figura 3 .En México, como hemos avanzado, los dos sistemas seencuentran recogidos expresamente en el CCDF. Me interesa,en este punto, destacar lo peculiar que resulta el Art. 1913en relación con la regulación del derecho comparado quereconoce determinados ámbitos en los cuales opera laresponsabilidad civil objetiva, pero no una disposición tanamplia como la mexicana. El origen de este Artículo no esclaro. Si bien surge originalmente en el Código Civil para elDistrito y Territorios Federales de 1928, hay otro texto deese Código en el cual la disposición no figura 4 . Tampocohe encontrado algún indicio en el Diario de debates de laCámara de Diputados de aquellos años. De todos modosuna cosa sí es cierta: él no proviene del Código Civil de1884, ni tampoco de los códigos que los congresistastuvieron en vista al elaborar el Código de 1928. Todo pareceindicar que el Art. 1913 es una norma original del legisladormexicano que no tiene un correlato en el derechocomparado. En la exposición de motivos lo único pertinenteque se señaló al respecto fue:En esta materia era conveniente no dejar fuera de la leyformas de obligarse que el progreso científico ha creado,porque a medida que la sociedad avanza, las relacionesde sus miembros se multiplican, se unen más estrechamentesus intereses y nacen relaciones jurídicas que3Señala la moderna doctrina española: «La segunda [advertencia queformula el autor, es], que los civilistas —y, con mayor razón, losadministrativistas— ya no podemos seguir cerrando los ojos ante elhecho evidente de que el estándar de la responsabilidad objetiva, tantrabajosamente elaborado durante casi un siglo de reflexión jurídico-política,está en franca crisis. [...] Pero la Historia no se detiene con el finalde cada uno de sus capítulos: a fines del siglo que ahora concluye, elestándar de la responsabilidad objetiva está siendo objeto de una erosióncontinua, pues o bien cede terreno ante el resurgimiento de suviejo rival, la responsabilidad por culpa, o bien, se desvirtúa por algunode los procedimientos siguientes: [...]». Salvador, Pablo y Solé, Josep,Brujos y aprendices, los riesgos de desarrollo en la responsabilidad deproducto, Marcial Pons, Madrid, 1999, págs. 8 y 9.4Véase al respecto: Código Civil para el Distrito y Territorios Federalesen materia común y para toda la república en materia federal, TalleresGráficos de la Nación, México D.F. 1928, pág. 396; Código Civil del Distritoy Territorios Federales, Talleres Gráficos de la Nación, México D.F.1928, págs. 397-402.no toman su origen del acuerdo de voluntades, sino quepara garantía de los intereses colectivos se imponenaun en contra de la voluntad o se exigen sin que ésta sehaya expresado todavía. Formas que los Códigos Civilesmodernos y connotados publicistas han definitivamenteaceptado [...].Los medios de comunicación, cada vez más frecuentesy rápidos, acortan las distancias y borran las fronteras,generalizando las relaciones económicas y uniformandola legislación patrimonial y por ello la materiade las obligaciones tiene en casi todos los códigosmuchos puntos de analogía. Más aún, la nuevaconcepción del derecho civil ha roto el círculo estrechode los intereses meramente individuales y ha hechode las relaciones de familia, del goce de los bienes, delos convenios, etc., actos en los que el interéspreponderante es el de la sociedad. De esta suerte elderecho civil se va convirtiendo en Derecho PrivadoSocial, que debe comprender también el DerechoMercantil, unificándose esos ramos de la legislación,como ya se ha hecho en Suiza [...].De gran trascendencia es la ampliación de la antiguadoctrina de la culpa, inspirada en la responsabilidadindividual, con la del riesgo colectivo, en la que el patrónresponde de los accidentes que sufren sus obreros,independientemente de toda culpa o negligencia desu parte, pues se considera al accidente como unaeventualidad de la empresa, de que tiene obligaciónde responder los que reciben el beneficio de la misma[...] 5 .En el último párrafo transcrito el legislador mexicano hizoreferencia a uno de los fundamentos tradicionales que hatenido la responsabilidad civil objetiva: si alguien se beneficiacon una determinada actividad debe asumir los daños quede ella se deriven, independientemente de toda culpa onegligencia en su actuación. Éste es el preciso fundamentodel Art. 1936 del CCDF que dispone: «Incumbe a los patronesel pago de la responsabilidad que nace de los accidentesdel trabajo y de las enfermedades profesionales,independientemente de toda idea de culpa o negligenciade su parte». Ahora bien, lo que el lector debe tener presentees que el fundamento del Art. 1913 es diverso: él discurresobre la idea de riesgo por el uso de sustancias peligrosasen sí mismas, por la velocidad que desarrollen, por sunaturaleza explosiva o inflamable, por la energía de lacorriente eléctrica que conduzcan o por otras causasanálogas, y no sobre el mayor o menor beneficio de quienhace uso de aquellas sustancias.5Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común ypara toda la república en materia federal, Talleres Gráficos de la Nación,México D.F. 1928, págs. 23, 24, 26 y 27. Deseo agradecer a María de losÁngeles Estrada González y a José Oropeza García, alumnos del cursode responsabilidad civil extracontractual que impartí el año 2003 en elITAM, por el espléndido trabajo que en esta materia desarrollaron y porel valioso material que me proporcionaron.10 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Marín JC.3. Resolución del tribunalA continuación voy a analizar los fundamentos que utilizóel tribunal para justificar que la anestesia es una de aquellassustancias peligrosas que posibilitan la aplicación del Art.1913 del CCDF.El Tribunal Colegiado sitúa correctamente su funcióncuando señala que: «Antes de proceder al análisis de losreferidos conceptos de violación cabe indicar que la litisconstitucional se constriñe a determinar la legalidad de laresolución que se reclama, sobre la base de determinar siexistió o no responsabilidad civil objetiva del [...] en lasafecciones que sufrió la menor [...] durante o después de laoperación que se le practicó en dicho nosocomio» 6 .Luego el aludido tribunal se refiere a las razones que tuvopresente el tribunal Ad quem para establecer que estábamosfrente a una responsabilidad civil objetiva. Señaló al respecto:Sobre este particular la Sala responsable determinóque sí existía responsabilidad civil objetiva del [...]porque de acuerdo con el Artículo 1913 del Código Civiltoda persona está obligada a responder del daño quecause cuando hace uso de mecanismos, instrumentoso sustancias peligrosas salvo cuando existe culpainexcusable de la víctima hipótesis esta última que nose surtió porque no existe culpa inexcusable de lavíctima, porque la menor al momento que ingresó al[...] tenía la edad de tres años […]. También la Saladice que el Artículo 1913 ya citado no exigía que seacreditara dolo o culpa del agente, sino sólo el nexocausal entre el resultado y el uso de mecanismos,instrumentos, mecanismos, aparatos o sustanciaspeligrosas; que en el caso estaba plenamenteacreditado que la menor [...] fue intervenida quirúrgicamenteen el referido nosocomio y que ahí se leprovocaron lesiones que no tenía en el momento desu ingreso, lesiones éstas que le provocaron unaparálisis cerebral que le produjo incapacidad total ypermanente lo cual le impide caminar y sostenersede pie, sin lenguaje y con defectos en la movilidad delos ojos, lo cual la hace una persona incapacitadadurante toda su vida. Que la responsabilidad delHospital en la afectación de la menor, deriva de laconfesional desahogada por el representante de laparte demandada donde se admitió que el hospitalaceptó el ingreso de la menor a sus instalaciones porconducto de un doctor de su residencia conocido como[…] (médico residente), con un diagnóstico de apendicitisaguda, que al haber hecho ello le tocaba a dichohospital velar por el estado de salud de la menordurante el tiempo que estuvo recluida en susinstalaciones; que también se aceptó que fue la propiainstitución quien proporcionó las instalaciones, instrumentalmédico y sustancias aplicadas a la menor,las cuales reconoce expresamente que eran de supropiedad. Que también quedó demostrado por medio6Amparo 109/95, pág. 108. (El destacado es mío).del dictamen rendido por el perito de la parte actora,así como con el emitido por el tercero en discordiaque el estado actual de la menor era provocado porlos efectos adversos de la medicación anestésicageneralizando durante el transoperatorio, en elpostoperatorio de inmediato da manifestacionesclínicas por presencia de crisis convulsivas repetitivas,por lo que se empleó una sustancia peligrosa(anestésica) que lleva virtualmente o en potencia aldaño, de tal forma que el simple empleo de la misma,por sí, implica un riesgo, lo que presupone la ley paraatribuir la consecuencia de responsabilidad a supropietaria que en este caso es el [...] 7 .Del razonamiento anterior deseo destacar dos circunstancias.(i) En primer término, tiene razón el tribunal Ad quemcuando afirma que «[…] el Artículo 1913 ya citado no exigíaque se acreditara dolo o culpa del agente, sino sólo el nexocausal entre el resultado y el uso de mecanismos,instrumentos, mecanismos, aparatos o sustancias peligrosas[…]». En efecto, si se demanda por responsabilidad civilobjetiva (cosa que como señalé en este proceso no ocurrió)la prueba del actor debe centrarse en comprobar que eldemandado ha hecho uso de mecanismos, instrumentos,aparatos o sustancias peligrosas en sí mismas en los términosdel Art. 1913 del CCDF. Si se acredita esta situación noes necesario probar actos de negligencia, esto es,actuaciones ilícitas del hospital o del facultativo. Del mismomodo, el tribunal no requiere argumentar ni menosconvencerse de que la actuación del demandado ha sidodescuidada o negligente, sino simplemente señalar si dichaactuación es de aquellas reguladas en el Art. 1913. Si estoúltimo acontece, no hay duda de que para acceder a lodemandado no se requiere acreditar la ilicitud de la conductadel centro médico. (ii) En segundo lugar, el tribunal luegode haberse referido al ámbito de actuación de laresponsabilidad civil objetiva señaló que «[…] por lo que seempleó una sustancia peligrosa (anestésica) que llevavirtualmente o en potencia al daño, de tal forma que elsimple empleo de la misma, por sí, implica un riesgo, lo quepresupone la ley para atribuir la consecuencia de responsabilidada su propietaria [...]». Aquí es donde se produce midiscrepancia con lo aseverado por el tribunal. En mi opiniónel tribunal no justificó por qué la anestesia debía considerarsebajo la hipótesis del Art. 1913. Simplemente se limitó a extraerdel lamentable estado de la menor («manifestaciones clínicaspor presencia de crisis convulsivas repetitivas», en suspalabras) la conclusión de que ello se debía al empleo deuna sustancia peligrosa que llevaba virtualmente o enpotencia el daño 8 . En verdad el argumento del tribunal es7Amparo 109/95, págs. 108 y 109. (El destacado es mío).8Supongo que similar al vino cuando se bebe o al cigarrillo cuando sefuma. Hasta donde conozco a nadie se le ha ocurrido (todavía) demandara los productores de vino (sí a las compañía de cigarrillo, como esbien conocido) por responsabilidad civil objetiva por los daños que dicholíquido puede producir en algunos «aficionados» a su consumo.<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>11


un argumento más de causalidad (la anestesia fue la causadel daño en la menor) que de justificación de la naturalezapeligrosa de dicha sustancia.Posteriormente, el Tribunal Colegiado entró en el análisisde los conceptos de violación aducidos por el recurrente,mismos que desestimó en su totalidad. Por lo que a estetrabajo ocupa, el tribunal señaló lo siguiente:Efectivamente, no es verdad que la autoridad responsablehaya aplicado inexactamente el Art. 1913 del CódigoCivil. Dicho precepto legal, expresamente determinaque cuando una persona hace uso de mecanismos,instrumentos, aparatos o substancias peligrosaspor sí mismas, por la velocidad que desarrollen, porsu naturaleza explosiva o inflamable, por la energía dela corriente eléctrica que conduzcan o por otras causasanálogas, está obligado a responder del daño quecause, aunque no obre ilícitamente a no ser que demuestreque ese daño se produjo por culpa o negligenciainexcusable de la víctima.Hasta aquí como puede apreciarse el tribunal no ha hechomás que repetir la literalidad del Art. 1913 pero no haahondado en la razón por la que debamos considerar a laanestesia dentro de las sustancias a las que alude dicha disposición.Continúa el tribunal:El quejoso dice que este precepto no puede interpretarsede otra forma sino sólo cuando se atribuye adeterminados objetos un grado de peligrosidad en funciónde ciertas características inherentes e inseparablesque les son propias y muy especiales; que si setrata de substancias o instrumentos que no tienen esascaracterísticas, no se está en el caso de una responsabilidadcivil objetiva sino subjetiva, en la que se tieneque probar la culpa o negligencia intencional delagente; que en el caso de la anestesia que se empleóen la operación de la menor [...], no es una substanciade las que refiere dicho precepto legal, contrario a loque dice la Sala, pues aparte de que dicha responsableno dice por qué considera a esa substancia comopeligrosa, ésta no lo es porque la anestesia contieneoxígeno, necesario para la vida; que de aceptarse quela substancia a que se ha venido haciendo referenciaes peligrosa por sí misma, se tendría que concluir quetodos los medicamentos son peligrosos y la responsabilidadla tendría no sólo el que usa el medicamento,sino también el médico que lo prescribe, el fabricanteque lo realiza, las farmacias que lo distribuyen eincluso el Estado que lo autoriza.Lo anterior es ineficaz, si se toma en cuenta que dentrode la descripción que realiza el Artículo 1913 delCódigo Civil, se puede desprender que la peligrosidadde las cosas no sólo depende de su naturaleza o característicasinseparables que les son propias, comorefiere el quejoso, sino también por la velocidad quedesarrollan, por la corriente que conduzcan, por sunaturaleza explosiva o inflamable o por otras causassemejantes, de manera que la peligrosidad de las substanciasa que alude el Artículo en comentario es enrazón de la naturaleza funcional de la cosa y no la cosaindependientemente de su función; por tanto la peligrosidaddepende de la función que cumpla, del finque realice; son substancias y objetos peligrosos porquesólo podrán cumplir con un fin en tanto que originenun riesgo.De manera que, en el caso, aún y cuando la Sala nohaya dado las razones por las cuales estima que lasubstancia denominada anestesia es peligrosa, esteTribunal Colegiado considera que esa esencia sí es peligrosaen razón de los efectos que produce, consistenteen la disminución de las funciones vitales,incidiendo modularmente en las funciones cardiovasculares,respiratorias y cerebrales, pudiendo producir,en algunos casos, por sus efectos adversos, hipoxia,(falta de oxigenación), tal como se desprende de losdictámenes médicos rendidos por los peritos de laparte actora y del tercero en discordia, (peritajes cuyovalor convictivo pleno quedará tratado al estudiar elsiguiente concepto de violación).Por tanto, la substancia denominada anestesia, por losefectos que produce (depresora intensa del sistemanervioso central), es peligrosa por el riesgo que originasu funcionamiento, pues si bien el quejoso diceque dicha substancia contiene oxígeno necesario parala vida, ello no quiere decir que por ese sólo hechodeje de ser una substancia peligrosa, porque no solamentecontiene oxígeno, sino otro tipo de substancias,que al decir del perito tercero en discordia estiopental, que al funcionar provocan los efectos ya precisados,efectos que evidentemente, no se produciríancon el sólo oxígeno.Por otro lado, si bien es verdad que el uso de la anestesiaes tolerada por consideraciones de interés generala causa de la utilidad que presta a la colectividad,si su ejercicio autorizado y por lo mismo lícito,causa daños a terceros, el que las ejerce en su provechodebe repararlas; ello es así, porque la vida socialexige sacrificios en interés de la colectividad y en ciertogrado de civilización es imposible prescindir delejercicio de determinadas substancias, por más queentrañen un riesgo para los terceros; de manera queaún y cuando la anestesia no esté considerada en laLey General de Salud como substancia peligrosa otóxica, ello sólo se refiere, en un momento dado, a loselementos que la componen, pero no al funcionamientoque realiza.En consecuencia, habiéndose concluido que la substanciadenominada anestesia, en la función que desarrollaen el cuerpo humano es peligrosa, cae dentrode la figura jurídica de la responsabilidad civil objetivaque señala el Artículo 1913 del Código Civil, contrarioa lo que se dice en el concepto de violación que se12 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Marín JC.analiza, sin que sea necesario estudiar ya si se necesitóo no que se probara por parte de la actora, si huboo no culpa del agente, dado que no se está en presenciade una responsabilidad civil subjetiva, sino objetiva;así como tampoco debe analizarse si los instituciones,equipo e instrumental médico del hospital demandadofuncionaron adecuadamente, porque la responsabilidadaludida, no se determinó por el uso de esosinstrumentos por parte del nosocomio, sino por la utilizaciónde una substancia de su propiedad denominadoanestesia 9 .En este considerando el tribunal, ahora sí, ha expresadolas razones que le asistieron para considerar a la anestesiacomo una sustancia peligrosa que encuadra en la hipótesisde responsabilidad civil objetiva del Art. 1913, reconociendo,aunque sutilmente, que el tribunal Ad quem no lo habíahecho. El argumento decisivo fue que «[…] este TribunalColegiado considera que esa esencia sí es peligrosa en razónde los efectos que produce, consistente en la disminuciónde las funciones vitales, incidiendo modularmente enlas funciones cardiovasculares, respiratorias y cerebrales,pudiendo producir, en algunos casos, por sus efectos adversos,hipoxia […]».En mi opinión el razonamiento del tribunal debió cen-trarse en establecer si la anestesia era una sustancia peligrosaen sí misma (que no lo es) o si lo era por alguna causaanáloga a las que la propia disposición alude (velocidadque desarrollen, naturaleza explosiva o inflamable o energíade la corriente eléctrica que desarrollen) y no en relacióncon los efectos que dicha sustancia puede producir enel organismo humano. Con este último criterio, como loafirma el quejoso, cualquier medicamento podría encuadraren dicha hipótesis y esto sí sería «peligroso» para eltrabajo de los facultativos y para el necesario avance de laciencia médica. Yo no diviso que la anestesia ni en sí mismani por alguna de las causas análogas referidas sea una sustanciaque encuadre en el supuesto del Art. 1913. Los tribunalesdeben ser especialmente cautelosos en la aplicaciónde esta disposición porque de lo contrario la responsabilidadde los hospitales y de los facultativos se va a transformaren México en un puro asunto de causalidad. Demantenerse una interpretación tan amplia como la efectuadapor el Primer Tribunal Colegiado en materia civil delPrimer Circuito, tendríamos que concluir que cualquier sustanciaque se utilice para salvar la vida de una personaquedará bajo la figura del Art. 1913, lo cual no me parecejurídicamente correcto ni socialmente deseable.9Amparo 109/95, págs. 113 v.-115 v. (El destacado es mío).Si desea someter algún artículo a revisión para lasolicite las instrucciones para los autores a los correos electrónicosrevista@conamed.gob.mx o lhernandez@conamed.gob.mxo al Tel.: 5420-7032<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>13


La ResponsabilidadCivil Objetivadel Médicoy Daño MoralLic. Fabiola Vargas Villanueva*Objetive civil medicalresponsability andmoral damage.ResumenLa responsabilidad profesional médica civil es la obligación dereparar los daños y perjuicios causados al paciente por una conductailícita o por la creación de un riesgo. Cuando el daño es ocasionadopor una acción que carece de la intención concreta de dañar yno es culpa o negligencia inexcusable del paciente, se habla de responsabilidadobjetiva, ya que la profesión médica implica el uso demecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por símismos.La responsabilidad civil se refiere también a bienes inmaterialescomo son el honor, sentimientos, afectos o reputación, cuyo dañocausado es en el ámbito de lo moral por ser derechos de la personalidad.No se trata de causar en los médicos una situación de terror queles inhiba en el ejercicio del servicio que prestan, sino simplementeen crearle conciencia legal de lo delicado y trascendental que puedeser el uso y manejo de las substancias o instrumentos que le sonnecesarias para la obtención o recuperación de la salud de sus pacientes,pues el tener vocación para ejercer tan honrosa profesión lodebe sensibilizar de las consecuencias legales que implica un errormédico.PALABRAS CLAVE: responsabilidad profesional, responsabilidad civil,daño moral, error médico.SummaryProfessional civilian responsibility of physicians is the obligation ofrepairing the damages caused to the patient by an illicit behavior orfor the creation of a risk. When the damage is caused by an actionthat lacks the concrete intention of damaging and it is not fault orinexcusable negligence of the patient, we are speaking of objectiveresponsibility, since in the medical profession implies the use ofmechanisms, instruments, apparatuses or dangerous substances forthemselves.The civil liability also refers to immaterial goods as they are thehonor, feelings, affections or reputation, whose as personality rights,cause damage in the moral environment of the thing to be right ofthe personality.This article not wants to produce a fear-situation in physiciansthat inhibits them in the exercise of the service that they lend. It’sintention is improve their legal conscience about how delicate thatcan be the careless use and handling of the substances or instrumentsthat are necessary for obtaining or recovering their patient’s health,because having vocation to exert so honorable profession mustsensitize them of the legal consequences that a medical error implies.WORDS KEY: professional responsibility, civil liability, moral damage,medical error.* Juez Vigésimo Quinto Civil.Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.El tema que a continuación trataremos será el de la responsabilidadcivil objetiva por la Teoría del Riesgo Creado yDaño Moral que el médico en el ejercicio de su profesiónpuede causar con motivo de ésta. Durante el desarrollo deltema se hará mención de las demás responsabilidades enque pueda incurrir este profesionista, en atención a que untipo de responsabilidad profesional médica no excluye a lasdemás. Se mencionarán asimismo conceptos básicos e indispensablespara la mejor comprensión del tema, con loscorrespondientes preceptos legales aplicables a la responsabilidadcivil y daño moral de que se trata.14 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Vargas VFLos antecedentes históricos a que se hará mención, son—sin el ánimo de profundizar— importantes, por ser fuentede nuestra actual legislación, especialmente la teoría delas obligaciones y que en la actualidad se encuentran plasmadasen el Código Civil Federal vigente. Por último, seemitirá la opinión de quien esto escribe como sugerencia ycon los convenientes que a título personal se considera.La visión de los pacientes respecto de la imagen que tienende los médicos ha cambiado gradualmente. Así, el respeto,consideración y confianza que se les profesaba a lossegundos al acudir en busca de sus servicios profesionalessi bien, no han desaparecido del todo, si se han transformadosustancialmente. Al mismo tiempo, la actitud de algunosmédicos se ha alejado del apostolado que les era tancaracterístico en el ejercicio de su profesión, con el consabidodesencanto y enojo de sus pacientes.Es cierto que, en el paciente, todavía existen actitudes deconfianza y, hasta cierto punto, sumisión ante el médico,debido a que el estado físico y/o psicológico que le produceel quebranto de su salud, si bien lo hace vulnerable,debe reconocerse que en la realidad también impera uncambio en su percepción.Al mismo tiempo, el ejercicio de la profesión médica enfrentauna situación compleja. Las causas son múltiples ydiversas y pueden deberse a presiones económicas, —personales,institucionales o ambas— hasta la aceptación deque la práctica es cada vez más delicada y competitiva, loque ha incrementado el costo tratándose de los serviciosmédicos privados y excesiva carga burocrática en los serviciospúblicos de salud, por ello no se considere una exageraciónsi se piensa que con mayor frecuencia se hacomercializado tanto su profesión, que un paciente al tenerla necesidad de sus servicios a título particular, constituyeun fuerte desembolso en el patrimonio de quién lo busca,y, por tal motivo, la mayoría de las veces, se acude a él encasos muy urgentes, o bien, cuando en el desempeño de lavida cotidiana el padecimiento que aqueja al paciente nopuede ser de manera alguna postergado. Pocas veces sebuscará la medicina para prevenir males, puesto que ennuestra cultura la prevención no es cosa de todos los días.Por otro lado, los médicos se sienten amenazados porsus propios pacientes, llegando incluso a solicitar segurosmédicos para la práctica de su profesión, situación que nohace mucho tiempo ni siquiera se imaginaba, sin embargo,el mundo está cambiando en todos los aspectos, así los mediosde comunicación juegan un papel relevante en el cambiode actitudes, porque permiten a toda persona estarinformada de sus derechos para el caso de alguna eventualidady más presta a ejercerlos, así, ante situaciones queconsideren irregulares no dudan en exigir por los medios einstancias legales que tengan a su alcance, la reparacióndel daño causado, por lo que a su parecer es resultado deuna mala práctica médica.Por lo anterior, el presente artículo tendrá como propósitode quien lo escribe que el médico conozca de unamanera general los conceptos legales, aplicables a la responsabilidadque corresponde en el ejercicio de su profesióny concretamente la de índole civil.El derecho a la Protección de la Salud como garantíaindividual se encuentra consagrado en el Artículo 4 o de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asímismo, el Artículo 133, también de la Carta Magna, obligaa que las leyes que de ella emanen serán la ley suprema.Luego entonces la garantía individual del derecho a la salud,da origen a la llamada Ley General de Salud, cuyafinalidad es establecer las bases y modalidades para el accesoa los servicios de salud y la concurrencia de la federacióny las entidades federativas en materia de salubridad general.De aplicación en toda la República y cuyas disposicionesson de orden público e interés social.Se pondera el contenido de algunos artículos de la leycitada, que indican, que para los efectos de la misma, losservicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismosse clasifican en servicios públicos a la población engeneral; servicios a derechohabientes de instituciones públicasde seguridad social, o los que con sus propios recursoso por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten lasmismas instituciones a otros grupos de usuarios; serviciossociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contrateny otros que establezca la autoridad sanitaria. Así comolo relativo a la contratación directa o a través de segurosindividuales o colectivos.En cuanto a usuarios, éstos tendrán derecho a obtenerprestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y arecibir atención profesional y éticamente responsable, asícomo trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicosy auxiliares.Ahora bien, las autoridades sanitarias competentes ylas propias instituciones de salud, establecerán procedimientosde orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso delos servicios de salud que requieran, así como los mecanismospara que los usuarios presenten sus quejas, reclamacionesy sugerencias respecto a la prestación de los serviciosde salud y con relación a la falta de probidad, en su caso delos servidores públicos.De igual forma la ley aludida establece las sanciones quese aplican para el caso de que se niegue el profesional,técnico o auxiliar de la atención médica a prestar auxilio auna persona sin causa justificada ante situaciones de urgencia,además de la suspensión temporal o definitiva parael ejercicio de la profesión.Así mismo se consideran servicio de salud privados losque presten personas físicas o morales en las condicionesque convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientoslegales civiles y mercantiles.<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>15


Vargas VFperjuicio a alguno, en este caso, se halla establecidauna pena de diez sueldos de oro. Pero respectode las cosas arrojada o esparcida, se halla establecidauna acción que consiste en el doble del perjuiciocausado; y si un hombre libre hubiese sidomuerto, la pena sería de cincuenta sueldos de oro.Si no ha sido muerto, sino herido, se da acción porla suma que el Juez estime equitativa según el caso.En efecto, el Juez debe tener en cuenta los honorariosabonados al médico y demás gastos de laenfermedad, y además los trabajos que no ha podidodesempeñar el herido o que no podrá desempeñaren adelante por consecuencia de laincapacidad a que haya sido reducido.c) Por último, se consideró que el dueño de un navíoo el de una posada o caballeriza, en razón delperjuicio o del robo cometido en el navío, o en laposada o en la caballeriza, se halla igualmente obligadocomo por delito, si no es él quien ha cometidoel delito, sino alguno de los que se hallanempleados en el navío, en la posada o en la caballeriza.En efecto, como la acción establecida contraél no procede ni de un delito ni de un contrato,y es él quien hasta cierto punto ha cometido culpa,por haberse valido de hombres malos, se leconsidera obligado como delito.Luego entonces el sistema romano incluía en las fórmulasdel cuasi-delito, una responsabilidad objetiva quees el resultado de la llamada teoría del riesgo creadoreiterándose que el resultado dañoso de la acción carecede una intención concreta. Esto es, el agente activo estáprivado de un subjetivismo y su intención no es la de producirconsecuencias en el mundo del derecho porque si laintención se manifestara subjetivamente, es decir, que fuereevidente su intencionalidad, entonces habría otra clase deresponsabilidad.Sin embargo, si su conducta es sólo objetiva, y ésta a lavez —entraña un riesgo— que ha sido creado en sí y por símismo, de ella resultará que sus consecuencias le van aobligar aún cuando no se produzca ni como consecuenciade un delito ni como resultado de un contrato. Con ello, secomprenden las hipótesis recogidas por la legislación deJustiniano que en líneas anteriores hemos referido, en lasque el Juez hace un proceso suyo (que significa quedeja de tener una función imparcial) y considera que quiencomete una falta —aunque sólo fuese por ignorancia— resultaobligado; el dueño de navío, posada o caballeriza enel que ocurra un robo queda obligado por haberse validode hombres malos, lo que entraña la responsabilidad objetiva;por lo anterior, a esta fuente de obligaciones se le llamaTeoría de la Responsabilidad Objetiva o Teoríadel Riesgo Creado.Previamente al desarrollo del tema de la responsabilidadcivil de que se trata, conviene precisar que por lo que hacea la responsabilidad, ésta resulta ser el género, la responsabilidadprofesional la especie y la responsabilidad profesionalmédica es la sub-especie.En tales términos los médicos se encuentran sujetos a laobservancia de diversas legislaciones a saber: ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; Ley General deSalud; Código Penal; Código Civil Federal; Reglamento dela Ley General de Salud en materia de Control Sanitario dela Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de SeresHumanos; Normas Oficiales Mexicanas en materia de Salud;Ley General de Profesiones y Ley Federal de Responsabilidadde los Servidores Públicos, entre otros.Cabe señalar que los ordenamientos legales arriba citados,no son los únicos a observar por los médicos, pero sílos más sobresalientes en el ejercicio de su profesión, lacual requiere como en todas las profesiones que se cuentecon un título profesional y en su caso certificación de especializaciónexpedido y registrado por la autoridad educativacompetente, tal como lo dispone el artículo 5° de la LeyReglamentaria del Artículo 5° Constitucional relativo al ejerciciode las profesiones en el Distrito Federal, que en suparte conducente requiere de la autorización de la DirecciónGeneral de Profesiones a fin de no incurrir en el delitode usurpación de profesiones.Así entonces tenemos que en la práctica los médicospueden ser sujetos de: A) Responsabilidad Administrativa,B) Responsabilidad Penal y C) Responsabilidad Civil.Si la conducta del médico se ve afectada por negligencia,impericia o imprudencia, éste deberá responder por elilícito penal mediante normas o sanciones represivas, o denormas o sanciones indemnizatorias establecidas como delitosen la ley penal anterior al hecho que se imputa, por serésta la única que puede sancionar penalmente, es decir,ante conductas consideradas como delito cuya concepciónrefiere el Código Penal Federal como “el acto u omisión quesancionan las leyes penales“. Si el incumplimiento fuere enel ámbito administrativo, será sancionado en los términosprevistos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativasde los Servidores Públicos. En materia Civil, la manerade responder es mediante la reparación de daños yperjuicios y en nuestro sistema jurídico se considerará comotal, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causadosa otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo.Nuevamente trataremos sólo algunos conceptos generalesque nos permitan clarificar el tema que nos ocupa, detal manera que encontramos de entre la responsabilidadmédica en el ejercicio de la profesión, la de índole civil, conceptuándolacomo la necesidad de reparar los daños y perjuicioscausados a otro por un hecho ilícito o por la creaciónde un riesgo.Por su parte, el Código Civil Federal conceptúa el dañocomo la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>17


la falta de cumplimiento de alguna obligación y, el mismoordenamiento, considera como perjuicio la privación decualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido porel cumplimiento de la obligación. El resarcimiento es la reparacióndel daño a cargo de quién lo produjo, así, entonces,este último concepto implica daños, perjuicios, lesionespersonales y menoscabo de la propiedad. La indemnizaciónes la reparación del daño proporcionada por el Estadou otro fondo establecido para tal fin.La responsabilidad civil tiene dos fuentes: la conductajurídica culpable y dañosa conocida como el hecho ilícitoy, el riesgo creado, que corresponde a la conducta lícita einculpable de usar un objeto peligroso.La responsabilidad civil objetiva o teoría del riesgo creadose encuentra prevista en el capítulo Quinto, que comprendenlos artículos del 1910 al 1934 del Código Civil parael Distrito Federal bajo el rubro de las obligaciones quenacen de los actos ilícitos. Así, el primero de los preceptosaludidos establece que la conducta del que obrandoilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño aotro, resulta obligado a repararlo, a menos que demuestreque el daño se produjo como consecuencia, culpa o negligenciainexcusable de la víctima. Este principio se encuentrarelacionado íntimamente con lo previsto por el artículo1913, cuya trascripción se hace necesaria, y que a la letradice:Artículo 1913: Cuando una persona hace uso de mecanismos,instrumentos, aparatos o substancias peligrosas porsí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturalezaexplosiva o inflamable, por la energía de la corrienteeléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, estáobligada a responder del daño que cause, aunque no obreilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjopor culpa o negligencia inexcusable de la víctima.En caso que la conducta del médico en el ejercicio de suprofesión se vea afectada por impericia, negligencia o imprudencia,es menester resaltar que el juzgamiento de lamisma, puede ser ventilado ante la justicia penal, si se tratarede un delito y cuya sanción puede ir desde multa o inhabilitacióny, en el peor de los casos, hasta la pena de privaciónde la libertad; o bien, en materia civil, al pago de dañosy perjuicios; así entones, el paciente en la reparación deldaño que se le causó, podrá reclamar su derecho para esteefecto en juicio que se ventile en la vía ordinaria civil, antelos tribunales del fuero común y de resultarle favorable lasentencia que se dicte, la hará efectiva incluso sobre losbienes del responsable. Si éste fuere servidor público enalguna institución de salud exigirá indemnización por partedel Estado. En ésta segunda hipótesis, el Estado sólo entrade manera subsidiaria a reparar el daño y no solidariamente,como en el caso de la conducta dolosa, toda vez que elmédico responsable que tenga el carácter de servidor públicotendrá que asumir el pago multireferido con su patrimonioy de ser insuficiente, subsidiariamente el Estado responderáen lo que faltare, ello atento a lo dispuesto por elartículo 1927 del ordenamiento antes referido.Cabe señalar que en tratándose de una conducta queimplique también responsabilidad civil, la reparación deldaño proveniente de un delito será demostrada dentro delpropio procedimiento penal, en vía incidental; otra posibilidadpara el paciente agraviado y para el caso de que elMinisterio Público decidiera el no-ejercicio de la acción penalo si el Juez dictara una sentencia absolutoria, podráentonces recurrir a la vía Civil en los términos de la legislacióncorrespondiente.Al efecto deberá considerarse el contenido del artículo1915 del Código Federal Civil que a la letra dispone:Artículo 1915: La reparación del daño debe consistir a eleccióndel ofendido en el reestablecimiento de la situaciónanterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños yperjuicios.Cuando el daño se causa a las personas y produzca lamuerte, incapacidad total permanente, parcial permanente,total temporal o parcial temporal, el grado de la reparaciónse determinará atendiendo a lo dispuesto por la LeyFederal del Trabajo. Para calcular la indemnización que correspondase tomará como base el cuádruplo del salariomínimo diario que esté en vigor en el Distrito Federal y seextenderá al número de días que para cada una de lasincapacidades mencionadas, señala la Ley General del Trabajo.En caso de muerte la indemnización corresponderá alos herederos de la víctima.Los créditos por indemnización cuando la víctima fuereasalariado son intransferibles y se cubrirán preferentementeen una sola exhibición salvo convenio entre las partes...Las anteriores disposiciones se observarán en el caso delartículo 2647 de éste Código.Así, la Ley Federal del Trabajo proporciona los parámetrosa considerar para la cuantificación de la indemnización atendiendoa la gravedad de la lesión causada.La responsabilidad de daños y perjuicios corresponde alos patrones y dueños de establecimientos mercantiles porlos causados por sus obreros o dependientes en el ejerciciode sus funciones, pero esta responsabilidad cesa si se demuestraque en la comisión del daño no les es imputablealguna culpa o negligencia, hipótesis aplicable al caso deprestación de servicios hospitalarios que incluye el servicioprofesional del médico.Responsabilidad civil objetiva. Teoría del Riesgo CreadoPor su parte, la responsabilidad civil objetiva por riesgocreado, se encuentra prevista por el artículo 1913 del CódigoCivil Federal anteriormente trascrito.Tal precepto legal se encuentra íntimamente ligado a lapráctica profesional de los médicos, con lo dispuesto por el18 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Vargas VFartículo 262 de la Ley General de Salud que indica lo quedeberá entenderse por equipo médico, prótesis, órtesis yayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de usoodontológico, materiales quirúrgicos y de curación y, productoshigiénicos.Definido lo anterior, estamos en posibilidad de concretar.Así, ya relacionados los conceptos, se tiene que el médicodurante el ejercicio de su profesión, necesariamente tendrá asu cargo el manejo tanto de instrumental médico como el desubstancias peligrosas, ejemplo de ellos sobran, pueden serdesde el simple uso de tijeras o bisturís, hasta la aplicación desubstancias que por sí solas implican un inminente peligrocomo lo pueden ser las anestesias, que por menor que sea lacantidad aplicada conllevan peligrosidad. No se trata desdeluego, en causar en los médicos una situación de terror quelo inhiba en el ejercicio del servicio que presta, nada de eso,sino simplemente en crearle conciencia legal de lo delicadoy trascendental que puede ser el uso y manejo de las substanciaso instrumentos que le son necesarias para la obtencióno recuperación de la salud de sus pacientes. Quizá lasimple prescripción de un medicamento lo hace vulnerable ala responsabilidad civil, que comprende la teoría del riegocreado, sin embargo, el tener vocación para ejercer tan honrosaprofesión lo debe concientizar de las consecuencias legalesque implica el error médico.La responsabilidad civil multicitada puede darse tantoen la conducta lícita como en la ilícita, pero el factor determinantepara la obligación de resarcir, es el de la culpa. Elelemento culpa implica, como ya se ha explicado, actuarcon negligencia, impericia o imprudencia. Así, los litigiosque han originado el reclamo de la responsabilidad civil delmédico, se deben a situaciones que se hubieren podidoprever de haberse tenido el cuidado necesario y el estrictocumplimiento a los requerimientos de un buen y oportunodiagnóstico, un historial clínico completo; la previsión parael caso de una intervención quirúrgica estrictamente necesariapara el paciente; la integración del cuerpo colegiadoque en ella intervendrá; las eventualidades pre-operatoriasy post-operatorias; los cuidados médicos que preceden a laintervención y la separación del médico-paciente en el momentooportuno en que se esté en condiciones propiciaspara ello; por ende conviene resaltar que en los casoslitigiosos la negligencia es la falta médica más frecuente.Sin embargo, en un procedimiento jurisdiccional es indispensableque la conducta que se le atribuya al médico queprestó el servicio sea probada mediante los elementos deconvicción que la propia ley establece (prueba confesional,documentales públicas y privadas, pruebas testimoniales,etc.) con las que se acredite por parte del demandante eluso de un mecanismo peligroso, que se causó un daño,que haya una relación de causa efecto entre el hecho y eldaño y que no exista culpa inexcusable de la víctima, elementosindispensables para la procedencia de la acción deresponsabilidad civil que nos ocupa.Debe ponderarse que en esta clase de litigios la importanciade la prueba pericial médica de la especialidad causantedel daño es trascendental, puesto que se presume lapericia del médico en la práctica de la medicina.En resumen, los errores médicos tanto en tratamientosfarmacológicos como quirúrgicos, deben estar acreditadosdurante el procedimiento civil correspondiente y que concluye,bien en una sentencia condenatoria (que ordene alresponsable el pago de daños y perjuicios, así como lasdemás prestaciones que se reclaman en la demanda), o enuna sentencia absolutoria que exima al médico de las pretensionesdel actor o de sus familiares para el caso de muertedel paciente.Es menester resaltar que la sentencia condenatoria deberácontener un pronunciamiento que detalle tanto la calificaciónde la conducta del responsable como las leyes,reglamentos y/o normas que infringió el médico y/o la instituciónde salud, para el caso de que éste sea servidorpúblico.Responsabilidad Civil Objetiva y Daño MoralLos conceptos legales de daños y perjuicios ya fueron mencionadosen líneas anteriores y para entender el daño moraldeberá de estarse a la concepción que de él hace el artículo1916 del Código Civil Federal, que a la letra dispone:Artículo 1916: Por daño moral se entiende la afectaciónque una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias,decoro, honor, reputación, vida privada, configuracióny aspectos físicos o bien en la consideración que de símisma tienen los demás. Se presumirá que hubo dañomoral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente lalibertad o la integridad física o psíquica de las personas.Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un dañomoral, el responsable del mismo tendrá la obligación derepararlo mediante una indemnización en dinero con independenciade que se haya causado daño material tanto enresponsabilidad contractual como extracontractual. Igualobligación de reparar el daño moral tendrá quien incurraen responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, asícomo el Estado y sus servidores públicos, conforme elartículo 1927 y 1928 todos ellos del presente código.La acción de reparación no es trasmisible a terceros poractos entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctimacuando ésta haya intentado la acción en vida.El monto de la indemnización lo determinará el juez tomandoen cuenta los derechos lesionados, el grado deresponsabilidad, la situación económica del responsable yel de la víctima, así como las demás circunstancias delcaso.Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en sudecoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenaráa petición de ésta y con cargo al responsable la publicaciónde un extracto de la sentencia que refleje<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>19


adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma a travésde los medios informativos que considere convenientes.En los casos en que un daño derive de un acto quehaya tenido difusión en los medios informativos el juez ordenaráque los mismos den publicidad al extracto de lasentencia con la misma relevancia que haya tenido la difusiónoriginal.La clase de daño que precisa el precepto legal trascrito,es esencialmente extrapatrimonial y por su naturaleza esindependiente del concepto que se tiene del daño patrimonial.Ambos difieren substancialmente, puesto que el primerocomprende cuestiones de índole material mientrasque el segundo se refiere al daño que se ha causado en elhonor, decoro, sentimientos, afectos, reputación, vida privada,configuración y aspectos físicos o en la consideraciónque de sí misma tienen los demás, lo que equivale al agravioque se puede sufrir en el patrimonio moral y de ello elbien jurídico lesionado y la clase de daño que se causó.La responsabilidad civil tiene como presupuestos esencialesla existencia de un daño, pero se refiere al patrimonial,en tanto que el daño moral se refiere a bienesextrapatrimoniales o inmateriales como son el honor, sentimientos,afectos, reputación, etc. y que son bienes que nopueden ser tasables o valuables en dinero y por la naturalezadistinta a la patrimonial, el daño causado es en el ámbitode lo moral por ser derechos de la personalidad (subjetivos)y si bien, no se cuantifican de manera pecuniaria, ello noimpide que jurídicamente sea posible que la reparación sede a título de satisfacción por el dolor moral, sin que estoimplique que lo atenúe o desaparezca. Sin embargo, el sujetoque cause el daño moral no debe quedar impune, detal manera que en el agravio sufrido, si bien no existe lareparación natural o perfecta, sí cumple con una funciónsatisfactoria aunque no sea restitutoria. En muchos de loscasos en que se afecta el patrimonio moral de una personael daño puede tener un reflejo o consecuencia en su esferapatrimonial. Referiremos el siguiente ejemplo: una madreque ha sufrido la muerte de un hijo como consecuencia deuna operación quirúrgica practicada con negligencia médica,nunca podrá lograr superar el sufrimiento que constituyeun ataque a su afección íntima, como atributo de lapersonalidad digna de protección, pero sí tendrá ciertacompensación con el pago de alguna suma de dinero porparte del médico responsable, con la satisfacción de saberque la persona que causó la muerte de su ser querido noha quedado impune, ello con independencia que en sucaso, reciba también sanciones de índole penal y/o administrativo,si fuere servidor público.Así, la obligación de reparar el daño moral como consecuenciade la responsabilidad civil que se encuentra previstaen el Código Civil vigente, y cuyos conceptos hanquedado precisados en líneas anteriores, corresponde tantoen la responsabilidad contractual como en la extracontractualy aún del Estado cuando el servidor público notenga bienes o los que tenga sean insuficientes, en conductasque importen actos ilícitos dolosos o culposos según seael caso.Es importante precisar que en los daños y perjuicios causadospor sirvientes, empleados, funcionarios y operativos,se puede repetir (recuperar) lo que se hubiere pagado, esaobligación cesa si se demuestra que en la comisión del dañono se les puede imputar alguna culpa o negligencia. La Leydispone adicionalmente que la acción de reparación no estransmisible a terceros por actos entre vivos y sólo pasa a losherederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acciónen vida.El monto de la indemnización por daño moral será determinadapor un Juez, tomando en cuenta los derechoslesionados (honor, reputación, sentimientos de inferioridadque provoca una desfiguración o detrimento del aspectofísico, etc.); el grado de responsabilidad —equivale a la consecuenciaque se dio con la negligencia, impericia o imprudencia—la situación económica del responsable y lasituación económica de la víctima, en éstos dos últimosrubros, ha de resaltarse el hecho de que no se trata de cambiarradicalmente la situación económica, ni del que causóel daño, ni del que lo recibió, sino de que el responsableasuma como consecuencia de su mal actuar un detrimentoen su patrimonio y aumento o mejoramiento del mismo delque lo sufrió. El último de los aspectos a considerar por eljuzgador será, el de tomar en cuenta las demás circunstanciasdel caso, que equivale a analizar los acontecimientosque se dieron al producirse el daño moral.Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en sudecoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenaráa petición de la víctima y a cargo del responsable, la publicaciónde un extracto de la sentencia que refleje la naturaleza yalcance de la misma, a través de los medios informativos queconsidere conveniente y para el caso de que el daño derivede un acto que haya tenido gran difusión, el Juez ordenará lapublicidad del extracto de la sentencia.Asimismo, la Legislación Civil se ocupa de exentar la obligaciónde reparar el daño moral a quien ejerza sus derechosde opinión, crítica, expresión e información indicandolos preceptos constitucionales que los limita.Conviene precisar que el daño moral si bien se da en elámbito de lo subjetivo, debe ser probado a través de elementosde carácter objetivo como lo son las diversas pruebasque la Ley reconoce y a las que con anterioridad hemoshecho alusión, ponderándose lo importante que reviste laprueba pericial en los juicios de daño moral.Ha de resaltarse que la legislación civil a que en múltiplesocasiones nos hemos venido refiriendo se ocupa de reglasy excepciones que deben aplicarse en esta clase de responsabilidad.Finalmente, siendo el propósito del presente trabajo elde dar al médico una visión general de lo que comprende20 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Vargas VFel aspecto legal de una de las responsabilidades del médicoen el ejercicio de su profesión, se impone la necesidad deotorgar a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico el actualcambio de su naturaleza jurídica para transformarla enOrganismo Publico Descentralizado. De ponderarse viableesa opción, las reformas y adiciones legales permitirían quelos laudos y convenios que emita, tengan carácter de títulosque traen aparejada ejecución, cuya ventaja radica enque como documento base de la acción se acompaña alescrito inicial de demanda y de cumplirse los requisitos legalesse dicte de inmediato auto para que en el momentomismo de la diligencia de emplazamiento al demandado sele requiera el pago de la cantidad que ordene el laudomédico y no haciéndose se proceda al embargo de bienespropiedad del responsable.Las reformas que se sugieren en segundo términoequivaldrían en su caso a las que se realizaron con relacióna los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor,sin que en nada se le parezca la naturaleza de losservicios que presta la Comisión Nacional de Arbitraje Médicoy que van encaminados a salvaguardar el derecho a laprotección de la salud.Lo anterior permitiría simplificar los procedimientos ventiladosen esa H. Comisión y con ello cumplir con la necesidadurgente de facilitar y acelerar la solución de problemasque se originan con motivo de la prestación de servicios deSalud, lo que se ha visto obstaculizado en la realidad, por laexigencia legal de homologar los laudos que emite o depromover la vía de apremio para la ejecución de conveniosante la autoridad jurisdiccional.De tal manera, si lo anterior se lograra, se cumpliría cabalmentecon el propósito de creación de la Comisión Nacionalde Arbitraje Médico y por ende se reflejaría el aminoramientode la carga de trabajo de los ministerios públicos, tribunalespenales y civiles por lo que hace a los asuntos de responsabilidadprofesional del médico, logrando con ello, además, unmayor reconocimiento de la sociedad y del gremio médico.Finalmente, sería deseable mayor publicidad para quelos usuarios de los servicios médicos y los prestadores delos mismos, tanto públicos como privados, así como el públicoen general, conozcan los beneficios que presta la ComisiónNacional de Arbitraje Médico al acudir ante dichainstancia, lo que obviamente redundaría en la disminuciónen el número de litigios derivados de la responsabilidad profesionalmédica.Legislación.Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos. México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.<strong>2004</strong>.Ley General de Salud. México: Porrúa.Ley Federal del Trabajo. México: Sista. <strong>2004</strong>.Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. México: Sista.Código Civil para el Distrito Federal. México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.Código Penal para el Distrito Federal. México: Sista.Código de Procedimientos Civiles. México: Sista.Bibliografía.El Modelo Mexicano de Arbitraje Médico. México: Comisión Nacional de Arbitraje Médico; 2001.Bejarano Sánchez, Manuel. Obligaciones civiles. México: Harla; 1984.Bravo González Agustín y Sara Bialostsky. Compendio de Derecho Romano. México: Paz-México; 1966. p. 195.Carrillo Fabela, Luz María Reyna. La Responsabilidad Profesional del Médico. México: Porrúa; 2002. p. 278.Gutiérrez y González, Ernesto. Derecho de las Obligaciones. México: Cajica; 1968. p. 998.Personales Teorías del Deber Jurídico y Unitaria de la Responsabilidad Civil. México: Porrúa; 1999. p.383.Ochoa Olvera, Salvador. Daño Moral. México: Montealto; 1999. p. 362.Von Tuhr, Andreas. Tratado de las Obligaciones. México 2003: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;p.335.<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>21


La Culpabilidad Penal del Médico*Doctor‘s penal guilt* Lic. Tomás Ramírez Santamaría.ResumenLa Culpabilidad del MédicoLa responsabilidad profesional se deriva del actuar de un profesional en este caso de la medicina , laresponsabilidad se deriva de la no observancia de un reglamento en el trabajo o una infracción a un ordenamientoadministrativo o de una norma penal, cuyas consecuencias jurídicas van a ser distintas en cada unode los casos.Para determinar la culpabilidad deben de tomarse en cuenta 3 requisitos importantes que son: 1) si elhecho es atribuible al profesional de la medicina, 2) que sabía que el hecho estaba prohibido por la ley y 3)que en el caso concreto el sujeto pudo tener un comportamiento distinto.SummaryThe professional responsibility is derived of acting of a professional in this case of the medicine, theresponsibility is derived of the non observance of a regulation in the work or an infraction to an administrativeclassification or a penal norm whose juridical consequences will be different in each one of the cases.To determine the guilt they should take into account 3 important requirements that are: 1) if the fact isattributable to the professional of the medicine, 2) that knew that the fact was prohibited by the law and 3)that in the concrete case the fellow could have a different behavior.En una sociedad cada día más convulsionada,es evidente que los conflictosinterindividuales son también cadavez más complejos, que requieren laatención del ordenamiento jurídico,para regular las conductas de una maneraque la convivencia siga siendo enarmonía, ésta deberá ser la principalpreocupación del Estado, de ahí queno sea novedoso hablar de la responsabilidadprofesional del médico, como,no lo debe ser, la de cualquierprofesionista; en virtud de que en elejercicio de la profesión, cualquierprofesionista puede en un momentodado incurrir en responsabilidad profesional.Ahora bien, tal responsabilidadpodría derivar en una falta de observanciaa un reglamento en el trabajo ouna infracción a un ordenamiento administrativoo bien la inobservancia dela norma de carácter penal; en todoséstos casos las consecuencias jurídicasde la no observancia de la ley son diferentes.Por lo tanto, para entrar al estudiode la culpabilidad del médico,debemos previamente analizar, cuálesson los diferentes comportamientos delmismo en el ejercicio de su profesión ycomo consecuencia, cómo se puededar la conducta para que pueda serobjeto de interés del derecho penal.I. La conducta o hechoEn la estructura del delito la dogmáticapenal nos dice Muñoz Conde:“…responde a una doble perspectiva:por un lado, es un Juicio de desvalorque recae sobre un hecho o acto humanoy, por otro, es un Juicio dedesvalor que se hace sobre el autor deese hecho. Al primero de estos juiciosse le llama injusto o antijuridicidad, alsegundo, culpabilidad o responsabilidad.Injusto es, pues, la desaprobacióndel acto; culpabilidad la atribución dedicho acto a su autor para hacerle responsabledel mismo” (1) .* Profesor por oposición en la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Azcapotzalco, en donde imparte las asignaturas de Derecho ProcesalPenal y Pruebas en Materia Penal.22 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Ramírez STPrevio al estudio de la conducta ohecho, tenemos un principio de legalidadprevisto en el artículo 14 de laConstitución General de la República,que establece que ninguna pena sepodrá imponer si no existe una ley exactamenteaplicable al delito de que setrate, principio del derecho penal queen latín se conoce como Nullun crimennulla poena sine lege; garantía de legalidadque debemos observar, y porotra parte, por disposición expresa delartículo 16 Constitucional, no podrá librarseorden de aprehensión, sino porla autoridad judicial y sin que precedadenuncia o querella de un hecho quela ley señale como delito, principio delegalidad que contiene un presupuestopara el ejercicio de la acción penal.En consecuencia, como el derechopenal se ocupa de conductas, peroúnicamente de aquellas que sean relevantesen esta materia, habrá que atenderal hecho imputado al sujeto activodel delito y, en este caso, es pertinenteseñalar que el hecho se puede dar demanera activa o de manera omisiva,por lo tanto, es necesario entrar al estudio,en primer lugar, de la conductao acción llevada a cabo por el sujeto aquién se le atribuye el hecho, para determinarla forma en que ésta se dió.Para tal efecto y de conformidad conel artículo 7º del Código Penal Federal,delito es el acto u omisión que sancionanlas leyes penales. Procesalmente enlos artículos 168 del Código Federal deProcedimientos Penales y 122 del Códigode Procedimientos Penales para elDistrito Federal se establece cuales sonlos elementos del delito previsto en la ley,también denominado tipo penal, entendiendolo mismo que establece la leycomo cuerpo del delito en los artículos168 y 122 antes citados, por lo que estoselementos del delito son los que tendráque acreditar el Ministerio Públicoprimero y en un segundo momento elJuez en el proceso, para determinar sihay o no probable responsabilidad, para,posteriormente, entrar al estudio de laculpabilidad.En consecuencia, el primer elementodel delito que deberá ser motivo dela investigación y como consecuenciade prueba en la Averiguación Previa,es precisamente la conducta o hecho.Tomando en consideración que laconducta se puede dar en forma deacción o de omisión, habrá que averiguar,cuándo el médico realiza unaactividad en el ejercicio de su profesión,si está actuando dolosamente, esto escon la intención de causar un daño aun bien jurídico protegido por la leycomo por ejemplo la vida o la integridadcorporal, o bien, sí se encuentrarealizando una conducta imprudentetambién llamada culposa, porque se haviolado un deber de cuidado que suciencia le aconseja, en el caso concretoque se le presenta; de la misma maneraque habrá que analizar cuándo elmédico deja de realizar lo que le correspondíahacer y no lo hace, ya seapor negligencia o bien porque voluntariamenteha decidido no realizar determinadaactividad, causando condicha omisión un resultado lesivo, quesea relevante para el derecho penal.Por tal razón, sólo la conducta realizadavoluntariamente por el médicopuede ser relevante para el derecho penal;por otra parte, habrá que analizarsi la conducta no está amparada poruna excluyente de responsabilidad penal,como es el caso que señala el artículo15 del Código Penal Federal obien, en los casos que establece el artículo29 del Código Penal para el DistritoFederal, que en su fracción I, señalala ausencia de conducta, esto es, cuandoel médico no tuvo nada que ver conla producción del resultado, o cuandose presenta el estado de necesidad,como en el caso a que se refiere la fracciónV, o bien ante una causa deinimputa-bilidad, como lo establece lafracción VII, esto es, en virtud de padecertrastorno mental o desarrollo intelectualretardado, a no ser que sehubiera provocado su trastorno mentalpara en ese estado cometer el hecho,en cuyo caso responderá por elresultado producido, por ejemplo cuandoha ingerido bebidas embriaganteso psicotrópicos, a sabiendas de que vaa tener una intervención quirúrgica, asícomo el caso del aborto tipificado enel artículo 148, fracción II, del CódigoPenal para el Distrito Federal, caso enel cual, de no provocarse el aborto,corre peligro la vida de la mujer embarazada.Fuera de estos casos que señalan losartículos 15 del Código Penal Federal y29 del Código Penal para el DistritoFederal, la conducta voluntaria queasuma el médico y produzca una lesióno ponga en peligro un bien jurídicoprotegido por el derecho, como esla vida o la integridad corporal, bienpuede ser objeto de análisis para elderecho penal y sólo entonces se podráafirmar que la conducta llevada acabo tuvo una finalidad que puede resultartípica, antijurídica y culpable.Por otra parte, si la acción desplegadapor el médico se puede realizar enforma activa u omisiva, como lo señalael artículo 15 del Código Penal para elDistrito Federal, entonces nos encontramosque en los delitos de resultadomaterial, por ejemplo las lesiones o laprivación de la vida, el resultado puedeser atribuido también a quién omitaimpedirlo y en tal caso, estamos en presenciade lo que la doctrina denominadelitos de omisión impropia o comisiónpor omisión, si el sujeto tenía el deberjurídico de evitarlo, ya por tener la calidadde garante, por ejemplo en el casodel médico encargado del procedimientopost operatorio, sí tenía el deber jurídicode evitarlo. Así también, cuandoolvidó la gasa dentro del cuerpo delpaciente y una vez que se entera, nohace lo debido para retirarla, o elanestesista que deja de vigilar al pacienteque está siendo operado y fallece,en éste caso, el cirujano podría tenerresponsabilidad, porque si bien es ciertoque ésta no es la función del cirujano,sin embargo, ha permitido que elanestesista se ausente del quirófano,teniendo la obligación de permaneceren constante vigilancia del paciente. (2)Ahora bien, desde el punto de vistaprocesal, corresponde al Ministerio Públicola investigación de la conducta,misma que se inicia con la noticiacriminis que llega a su conocimiento a<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>23


través de dos formas: ya sea verbal,mediante comparecencia voluntariaante el Ministerio Público Investigadoro por escrito a través de la denuncia ola querella, según se trate de un hechodelictuoso que se persiga de oficio, casoen el cual cualquier persona puede llevardicho conocimiento al MinisterioPúblico o a través de la querella quesólo puede ser interpuesta por el directamenteagraviado o sus legítimos representantes.En consecuencia, tratándose de losdelitos que se persiguen a instancia departe o por querella, siendo ésta un requisitopara proceder penalmente,debe ser interpuesta por quien esté legitimadopara hacerlo, en términos delo dispuesto por los artículos 264 y 276del Código de Procedimientos Penalespara el Distrito Federal.La ley establece que debemos entendercomo víctima u ofendido deldelito, al titular del bien jurídico lesionadoo puesto en peligro y sólo éste osus legítimos representantes serán losque podrán querellarse. Por lo tanto,con la denuncia o querella se inicia lainvestigación y con esto la primera etapadel procedimiento penal denominadaAveriguación Previa, que tiene comofinalidad la búsqueda y aportación dela prueba que habrá de comprobar losrequisitos que exige el artículo 16 Constitucionalque son el cuerpo del delitoy la probable responsabilidad, entendiendopor cuerpo del delito, el conjuntode los elementos objetivos oexternos que constituyen la materialidaddel hecho que la ley señale comodelito y en los casos en que la ley incorporeen la descripción de la conductaprevista como delito, un elemento subjetivoo normativo. Como elementoconstitutivo esencial, será necesaria laacreditación del mismo para la comprobacióndel cuerpo del delito, esto es loque la doctrina denomina tipo penal,de tal manera que corresponde al MinisterioPúblico Investigador en AveriguaciónPrevia acreditar los elementosdel tipo penal, deberá comprobar conel aporte probatorio que logre recabar,los elementos del delito según la descripciónque del mismo haga la leypenal.Para tal efecto, es fundamental recabar,en primer lugar la declaracióndel denunciante o querellante y posteriormentela prueba testimonial queapoye el dicho del primero; tambiénserá de vital importancia la prueba documental,consistente en la historia clínicadel paciente, la bitácora que sesiguió en el quirófano, la bitácora quedemuestra el seguimiento que se dioen el tratamiento post operatorio, laspruebas de laboratorio y radiografías,documentales que de alguna maneraacreditan el tratamiento que se dio alpaciente antes y después de la intervencióndel médico, con la finalidad dedeterminar si fue el adecuado, dependiendodel caso concreto.Aunado a esta información será laprueba pericial la que en auxilio de laprocuración de justicia ilustre al MinisterioPúblico para determinar si la conductaha sido relevante para el derechopenal y como consecuencia sí se acreditael cuerpo del delito y la probable responsabilidadpenal. Es evidente quedependiendo del caso concreto, el médicodeberá aportar suficientes elementosprobatorios documentales quedemuestren su calidad de experto en lamateria, en virtud de que tratándosede una ciencia, en la cual el órgano deinvestigación, así como el órgano jurisdiccional,no son expertos, serán las pruebasdocumentales las que demuestrene ilustren, en un primer momento al MinisterioPúblico, y después al juzgador,si el médico cuenta con la capacidad profesionalpara la intervención que tuvo,situación que desde el punto de vista procesalvendrá a ser de suma importancia.II. La tipicidad.Ya manifestamos que la garantía delegalidad establecida en el artículo 16Constitucional determina que no podrálibrarse una orden de aprehensión sinque preceda denuncia o querella de unhecho que la ley señale como delito, loque nos obliga a realizar previamenteun análisis de la conducta desplegadapor el sujeto, para determinar si el hechocometido se ajusta o se adecua auna norma del derecho penal previstacomo delito, principio de legalidad queconocemos como nullun crimen sinelege. Como consecuencia, sólo el hechoque coincide, que se adecua exactamentea la descripción que de talhecho hace la ley, puede ser consideradocomo delito y por lo tanto a esaadecuación de la conducta al tipo penal,la doctrina la denomina tipicidad.“Tipo es, por tanto, la descripción de laconducta prohibida que lleva a cabo ellegislador, en el supuesto de hecho deuna norma penal. Tipicidad es la cualidadque se atribuye a un comportamientocuando es subsumible en elsupuesto de hecho de una norma penal”.(3) Por lo anterior, el órgano investigador,Ministerio Público, deberáacreditar el tipo penal, esto es, todoslos elementos del delito, por disposiciónexpresa de los artículos 168 y 122 delos ordenamientos procesales antesmencionados, y faltando algún elementointegrante de la descripción legal deldelito de que se trate, es evidente queno habrá delito y entonces la conductaserá atípica, en tal virtud, para quela conducta del profesional de la medicinase adecue a un tipo penal, en elejercicio de su profesión, habrá queanalizar si en el caso concreto dichaconducta es típica, esto es, si se adecuaexactamente a la descripción que de lamisma establece la norma penal, porejemplo, cuando el médico está en presenciade un lesionado y no lo atiende;realiza una operación quirúrgicainnecesaria; simula la práctica de unaintervención quirúrgica; sin la autorizacióndel paciente o de la persona quepueda otorgarla, ante la imposibilidadde obtener la de aquella, realice unaoperación quirúrgica que por su naturalezaponga en peligro la vida del enfermoo causa la pérdida de unmiembro o afecte la integridad de unafunción vital; suministre un medicamentoinapropiado.En éstos casos, como en cualquierotro que se presente, será necesarioentrar al análisis de la conducta para24 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Ramírez STpoder determinar adecuadamente elcomportamiento asumido por elprofesionista, pues es evidente que notodo comportamiento humano queresulte contrario a las normas del derechoy por lo tanto sea antijurídico, esrelevante para el derecho penal. Enconsecuencia, atendiendo a la garantíade legalidad prevista en el artículo16 Constitucional, así como conformea lo dispuesto por los artículos 168 y122 de los ordenamientos procesales,el Ministerio Público deberá acreditarlos elementos del delito, esto es, del tipopenal, y con base en el aporte probatorioque haya recabado, acreditar laprobable responsabilidad del indiciado;todo esto, a nivel de Averiguación Previa,en virtud de que una vez que elMinisterio Público ejercita acción penalo también denominado consignaciónde los hechos a un Juez penal, éste,recibe la causa, radica la misma y tomala declaración preparatoria delindiciado, y a partir del auto de radicación,el Juez cuenta con 72 horas o 144horas si se pide la ampliación del plazoConstitucional para resolver la situaciónjurídica del inculpado, dictando unaresolución, que puede ser el auto deformal prisión.Para lo anterior, el Juzgador deberácontar con elementos bastantes queacrediten el cuerpo del delito y haganprobable la responsabilidad delindiciado, por disposición expresa delartículo 19 Constitucional. Por lo tanto,la fundamentación de esta resolucióntendrá sustento en la medida enque el aporte probatorio sea bastantepara que acredite los requisitos queestablece dicha garantía Constitucional.Es en consecuencia el aporte probatorioque logra recabar el MinisterioPúblico lo que podrá determinar en unmomento dado, en qué forma procedióel médico, y por otra parte será elaporte probatorio el que determinarásí su conducta está justificada, por quehaya operado una excluyente de responsabilidadpenal, en términos de lodispuesto por el artículo 15 del CódigoPenal Federal y 29 del Código Penalpara el Distrito Federal, ya sea porqueel profesional no realizó la actividad oinactividad que se le imputa, o bienporque la realizó sin su voluntad o porqueen el caso concreto, intervino conel consentimiento del titular del bienjurídico afectado, o del legitimado legalmentepara otorgarlo, siempre ycuando para obtener el consentimiento,se cumplan los siguientes requisitos:a) que se trate de un bien jurídico disponible;b) que el titular del bien jurídico, oquién esté legitimado para consentir, tengala capacidad jurídica para disponerlibremente del bien y, c) que el consentimientosea expreso o tácito y no mediealgún vicio del consentimiento. Se presumeque hay consentimiento, cuandoel hecho se realiza en circunstanciastales que permitan suponer funda–damente, que de haberse consultado altitular del bien o a quién esté legitimadopara consentir, éstos hubiesen otorgadoel consentimiento (artículo 29, fracciónIII, último párrafo, del Código Penal parael Distrito Federal).III. La antijuridicidad.La violación a un ordenamiento jurídico,sea de la materia que sea, tienediferentes consecuencias jurídicas en lavida diaria, sin embargo, nos interesa tratarúnicamente la violación a la normapenal, para establecer, en el caso quenos ocupa, cuándo estamos en presenciade una conducta antijurídica. Paratal efecto debemos manifestar que todaviolación al ordenamiento jurídico, enprincipio, será una conducta antijurídica,pero para el derecho penal sólo lo seránaquellas conductas que además de violarel precepto jurídico, lesionan un bienjurídico protegido por la ley penal, porejemplo, la falta de atención a un lesionado,teniendo la posibilidad de hacerlo;la negativa a prestar asistencia a unenfermo, si se está en el caso concretode poder hacerlo y el suministro de unmedicamento inapropiado, siempre ycuando al haber actuado de esa manera,no exista una causa que justifiquedicha conducta.Al respecto, Muñoz Conde, haciendouna precisión en la dogmática jurídico– penal de los términosantijuridicidad y el injusto, como conceptosque manejamos en derechopenal, dice: “…La antijuridicidad es unpredicado de la acción, el atributo conel que se califica una acción parademostrar que es contraria al ordenamientojurídico. El o lo injusto es unsustantivo que se emplea para denominarla acción misma ya calificadacomo antijurídica. Lo injusto es, por lotanto, la conducta antijurídica misma,mientras que la antijuridicidad es unacualidad de la acción común a todaslas ramas del ordenamiento jurídico, elinjusto (a veces también llamado ilícito)es una acción antijurídica determinada:la acción antijurídica de hurto,de homicidio, de incumplimiento contractual,de infracción administrativa.Por eso se habla de injusto o ilícitopenal, de injusto civil o de injusto administrativo,aunque la antijuridicidadsea unitaria para todo el ordenamientojurídico”. (4) Por lo tanto, si la ley penalprotege bienes jurídicos como lavida y la integridad corporal, entreotros, en consecuencia, lo que la normapenal prohíbe es que una personalesione esos bienes jurídicamente protegidos,sancionando dicha conductacon una pena. Por otra parte, como sedesprende del artículo 18 del CódigoPenal para el Distrito Federal, las accionesu omisiones delictivas solamentepueden realizarse dolosa o culposamentey como procesalmente de losartículos 168 y 122 de los Códigos Federaly Local, respectivamente, se desprendeque el dolo y la culpa debenser analizados en el cuerpo del delito,en virtud de que dichas disposicioneslegales establecen que en los casos enque la ley incorpore en la descripciónde la conducta prevista como delito unelemento subjetivo, será necesaria laacreditación del mismo; por lo tanto,al ser el dolo y la culpa elementos subjetivosdel delito, deberán comprobarseal nivel del tipo pena en términos delo dispuesto por los artículos 168 y 122de los ordenamientos procesales yamencionados. En tal virtud, el MinisterioPúblico deberá acreditar dichos ele-<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>25


mentos del delito, mediante el aporteprobatorio que logre recabar y de estamanera determinará si la conductadesplegada por el profesionista fue intencional,esto es, con dolo, o imprudencial,violando un deber de cuidadoque su ciencia le aconseja. (5)IV. La culpabilidad.Para proceder al análisis del Juicio dereproche con respecto a la conductadesplegada por el profesional de la medicina,debemos tomar en consideraciónque el gran reto para el Juzgador seráprecisamente ese Juicio de reproche, envirtud de que deberá analizar al autordel delito y el hecho cometido, sin embargo,el gran problema de lafundamentación de la culpabilidad hasido fuertemente debatido en la doctrina.Al respecto, el Dr. Moisés MorenoHernández (6) , siguiendo una corrientedoctrinaria finalista, dice que para la formulacióndel Juicio de reproche habráque entrar al análisis de tres requisitos,que son: a) la imputabilidad del sujeto,b) la conciencia de la antijuridicidad y c)la exigibilidad de otra conducta.Para que se pueda formular el Juiciode reproche, habrá que determinar,en primer lugar, si el sujeto tuvo lacapacidad de motivación de la norma(capacidad de reaccionar ante la prohibiciónde la norma), si el hecho le esatribuible y por lo tanto es imputable,es decir que no estaba afectado de susfacultades psíquicas y que no ha operadouna excluyente de responsabilidadpenal. En segundo lugar, que tuvo conocimientode la antijuridicidad de suconducta, esto es, que sabía que elhecho cometido estaba prohibido porla ley y, por último, que en el caso concretoel sujeto pudo haber tenido uncomportamiento distinto. Si se afirmanestos requisitos, el sujeto de la infracciónpenal habrá cometido un hechocon culpabilidad y por lo tanto le esreprochable la conducta cometida.Ahora bien, para la comprobaciónde la culpabilidad, además de las pruebasque se han venido mencionando,resultarán fundamentales, la pruebapericial, que se rinde en auxilio de laadministración de justicia, por un expertoen una ciencia como lo es lamedicina, la psiquiatría o la psicología,dependiendo del caso concreto y, porotra parte, la prueba indiciaria, ambaspruebas consideradas totalmente científicas,la primera por ser emitida porun experto y por lo tanto, perito en lamateria, la segunda, por correspondera un razonamiento lógico y jurídico quetiene que realizar el juzgador al momentode analizar la responsabilidad penal,uniendo todos los indicios que fue dejandoel aporte probatorio proporcionadopor las partes en el proceso, queson el Ministerio Público, la coadyuvanciadel Ministerio Público y la defensa.Resulta por lo tanto, como diceVerónica Román Quiroz (7) , muy complejala comprobación de la culpabilidad,de ahí que sea la prueba pericialuna de las pruebas más idóneas parailustrar al juzgador.BIBLIOGRAFIA1. Muñoz Conde, Francisco y MercedesGarcía Arán; derecho penalparte general cuarta edición; (eds.)tiránt lo blanch libros; pág. 223.2. Gimbernat, Enrique; estudios sobreel delito de omisión; institutonacional de ciencias penales; México2003; pág. 74.3. Muñoz Conde, Francisco; ob.cit.; pág. 286.4. Muñoz Conde, Francisco; ob.cit.: pág. 342.5. <strong>Revista</strong> de Política Criminal yCiencias Penales; Agosto 1999; númeroespecial 1; los elementos deltipo penal y de la responsabilidaden la legislación mexicana; MorenoHernández, Moisés; pág. 293.6. Román Quiroz, Verónica; la culpabilidady la complejidad de sucomprobación; editorial porrúa;México 2000.7. Moreno Hernández. Moisés; PolíticaCriminal y Reforma Penal, algunasbases para su democratrizaciónen México; (eds.) ius poenale;cepolcrim; primera edición; México1999.BIBLIOGRAFIACOMPLEMENTARIA<strong>Revista</strong> de Ciencias Penales; IterCriminis; número 4, segunda época;capítulo: por que los Jueces aunno han aprendido a valorar la pruebapericial.García Garduza, Ismael; procedimientopericial médico forense, normasque lo rigen y los derechoshumanos; editorial porrúa; primeraedición; México 2002.26 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Síntesis del casoPaciente femenina de 15 años de edad,con antecedente de haber sido llevadaa Unidad médica pública de segundonivel el 27/12/99 por haberpresentado caída de una altura aproximadade 5 m. a las 16:30 horas, golpeándosecráneo, pierna y rodilladerecha, negó perdida del estado dealerta pero llego somnolienta. Al explorarla,TA 100/60, con palidez generalizada,herida en región frontal,anfractuosa, de aproximadamente 10cm. que involucro hueso, con sangradomoderado, edema nasal, herida endorso de nariz, sangrado por narinasde predominio izquierdo, deformidadde la pierna y rodilla derecha. La radiografía(Rx.) de cráneo mostró fracturade piso anterior y medio, fractura (Fx.)de fémur derecho y conminuta de rótula.Diagnóstico: Traumatismo cráneoencefálico G-II, Fx. de piso medio y anterior,Fx. de fémur derecho y rótuladerecha. Recibió la atención de urgencia(solución Hartmann, Penicilina GSC,2 g de Metilprednisolona). La refirierona hospital de tercer nivel en helicópteropara valoración traumatológica yneurológica. La reportaron muy gravea los familiares.Ese mismo día la recibieron en urgenciasde dicho hospital a las 18:30horas, politraumatizada, despierta,orientada, Glasgow de 13, lesiones encara y cráneo, fracturas de huesos propiosde la nariz, fractura temporal, concollarín cervical. Tórax sin alteraciones,abdomen sin datos de irritaciónperitoneal, peristalsis audible, anillopélvico con dolor a la movilización confijación elástica del mismo. Miembropélvico derecho (MPD) con Fx. de fémurderecho desplazada, Fx. expuestade rótula derecha, limitación funcional,dolor con los movimientos, resto sinlesiones.18:50 horas, valorada porNeurocirugía (NC) con (Rx.) de cráneoque evidenció Fx. lineal temporal derecha,estudio de tomografía (TAC) reportóedema cerebral moderado, zona deCaso Clínico:contusión temporal derecha y otraparietal posterior izquierda.20:00 la revisión por Traumatologíay Ortopedia, con Rx. AP de fémur y derodilla derechos concluyeron Fx. de fémury Fx. Expuesta de patela G-II derechos,TCE y Fx. de huesos de la cara. Elmanejo fue inmovilización de las fracturascon férula posterior pelvipodálica,consideraron prioritario tratamientode TCE y de lesiones mayores queponían en riesgo su vida, sugirieronrevaloración por Neurocirugía.20:40 la paciente presentó deterioroneurológico importante, Glasgow de7, por lo que se decidió intubaciónorotraqueal con apoyo de Anestesiología,para mantener vía aérea permeable,se solicitó traslado a otraunidad con el formato correspondiente,no localizando al responsable de ladirección.21:41 la valoración por Maxilofacialseñala herida en región frontal de 10cm de longitud con datos de sangradoactivo, edema facial severo, equimosispalpebral bilateral, crepitación dehuesos propios de la naríz. Intraoralmentepresentaba herida en mucosade labio inferior, fractura dentoalveolarde incisivos, maxilar y en mandíbula.En ese momento presentó deterioroneurológico y sistémico por lo que sedifirió valoración y sutura de heridafrontal e intraoral hasta que se estabilizaraa la paciente.23:30 en la nota de Cirugía generalse reporta grave con pronóstico reser-Neurocirugíavado. Solicitaron apoyo a otras unidadesmédicas públicas para revaloraciónpor NC sin embargo no fue posible porno aceptación de las mismas de la paciente,se indicó paquete globular poranemia aguda. Se informó a familiaresquienes solicitaron alta voluntaria el 28/12/99 a las 0:40 horas, para ser trasladadapor sus propios medios a serviciomédico particular, no obstante, noaceptaron firmar la hoja de alta voluntaria.Ingresó a servicio médico privado eldía 28 a la 1:44 am. con diagnósticode TCE grave, al explorarla, intubada,Glasgow de 5, movimientos espontáneos,midriasis bilateral predominioderecho, pupila izquierda con discretarespuesta a la luz, pupila derechaarrefléxica, datos francos de choque,Fx. de rótula y fémur derechos. La TACde cráneo practicada evidenció contusiónde lóbulo temporal derecho conun hematoma que abarca todo el lóbuloy desplaza la línea media, colapsael sistema ventricular y presentahernia de uncus temporal. La estabilizaronhemodinámicamente con soluciónHartmann, cristaloides y aminas,manejo del edema cerebral, se aplicóinsulina para la hiperglucemia, iniciaronantibióticos. Ingresó a quirófano alas 3:00 am, presentó asistolia, tratadacon adrenalina, bicarbonato y masajecardíaco sin respuesta por lo que se establecela muerte a las 3:45 am.<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>27


ComentariosLa controversia es por deficienteatención debido a falta de recursoshumanos y materiales que supuestamentecoadyuvó al fallecimiento de lapaciente.- La valoración inicial de la pacientepor NC en urgencias fue insuficienteasí como la atención inicial ysubsecuentes. La vida del pacientey las secuelas que éste pueda sufrirson totalmente dependientes delmanejo inicial que reciba. La pacienterecibió atención y manejopor parte de los servicios de urgencias,traumatología y ortopedia,maxilofacial, cirugía general,anestesiología y apoyos de diagnóstico.No obstante, el protocoloinicial de urgencias difirió con laevaluación por prioridades deacuerdo a las Normas del ManejoAvanzado del Paciente con Trauma.Es verdad que la labor de equipoconstituye actualmente una formade mejorar la calidad de la atencióndel sujeto traumatizado de cráneo.Pero el líder del equipodefinitivamente es el neurocirujanoy para ser un buen líder, debe tenerpreparación técnica teórica,práctica clínica y experiencia quirúrgicaen la terapéutica del pacientetraumatizado de cráneo.- Dadas las características de las lesionessufridas, evidenciadas por lasradiografías y la TAC, la paciente noera candidata a manejo quirúrgico.La letalidad global dependiendodel tipo de TCE es de 1.5%, ladel grave oscila entre el 40-60% yen los países subdesarrollados essuperior al 80%. Existe una extrechainterrelación entre la mayorcalificación en la escala de coma deGlasgow dentro de las primeras 24horas y el pronóstico, la mortalidadse incrementa desde 6% en pacientescon calificación de 11 a 15 puntos,hasta 80% en los sujetos concalificación de 3 a 4 puntos.- Las dificultades para su traslado yapoyo tanto de directivos como deotras unidades no depende del personalmédico o paramédico. Es responsabilidadde las instituciones delSector Salud disponer del personal,los implementos tecnológicos y terapéuticospara poder aplicarlosoportunamente y la obligación deunificar criterios para la atención ymanejo de este tipo de pacientes.- Por lo ya comentado el pronósticode la paciente con o sin el tratamientoquirúrgico era malo a cortoplazo. Es indudable que elpersonal tiene el deber ético y moralde contar con una buena preparacióny experiencia para brindaren todo momento una atención decalidad.Del análisis de la información se concluyeque además de deficiencia en laatención médica, existe responsabilidadinstitucional.Bibliografía:-Ruppel RA, Clark RS, Bayir H, Satchell MA. Critical mechanisms of secundary damage after inflicted headinjury in infants and children. Neurosurg Clin North Am. 2002 Apr;13 (2):169-82.- Mazzola CA, Adelson PD. Critical care management of headtrauma in children. Crit Care Med 2002Nov;30:S393-401.- López Vega F. Traumatismo Craneoencefálico. Procedimientos para la atención inmediata. McGraw-HillInteramericana 1999:3-119.- Saunders Ch E, Ho MT. Diagnóstico y Tratamiento de Urgencias. Traumatismos craneoencefálicos. ManualModerno. 3ª Edición 1994:265-275.- Ratzan SC. Ethical decision makingin managing trauma. Neurosurg Clin North Am, 1995;6(4):809.- Fernández García A, Fernández Albán M. Traumatismo craneoencefálico en el niño. Electron J Biomed,2003;1-14.28 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Actividades <strong>CONAMED</strong>Barrera RN, et al.Informe de labores 2003El 23 de <strong>abril</strong> el Dr. Carlos Tena Tamayo presentó el Informe de Labores2003 ante el Dr. Julio Frenk Mora, Secretario de Salud en representacióndel Presidente de la República, Lic. Vicente Fox Quezada.El evento se llevó a cabo en el Centro Banamex, en el marco del SegundoForo Nacional por la Calidad en Salud. Destacó la presencia de la Dra. MercedesJuan López, Secretaria del Consejo de Salubridad General, del Lic.Benjamín González Roaro, Director General del ISSSTE, de los Consejeros dela Comisión Nacional de Arbitraje Médico, así como de los ComisionadosEstatales de Arbitraje Médico.Se dieron a conocer las principales cifras logradas en el 2003 con relacióna las funciones de la Institución a manera de ombusdman especializadoen materia de atención médica, que ha promovido la mejoría de lapráctica, además de atender y apoyar a las instituciones de procuracióne impartición de justicia y órganos internos de control, en la interpretacióndel acto médico.<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>29


Entre los aspectos desarrollados, destacan la consolidación de un modeloúnico de arbitraje médico, que se trabaja arduamente con las 22Comisiones Estatales, actualmente existentes en el país. Asimismo, la intervenciónde oficio que se dio lugar a partir del caso de los bebés quefallecieron en el Hospital Primero de Octubre del ISSSTE y que dio lugara emitir recomendaciones para prevenir infecciones nosocomiales.Se resaltó de manera especial la participación de las Academias Nacionalde Medicina y Mexicana de Cirugía para intensificar en la comunidadmédica el respeto a los derechos del paciente.Se ratificó el compromiso de la <strong>CONAMED</strong> por ofrecer servicios decalidad, informando que se ha mantenido la certificación integral con laNorma ISO/9001/2000.Finalmente, se hizo un llamadoa evitar la medicina defensiva, amejorar la comunicación médicopacientey en general a que las institucionesy prestadores de serviciosmédico “busquen en el paciente aun aliado, no sólo por la necesidadde otorgarle una atención de calidad,sino por el propio bienestarque genera en el individuo sentirseútil, y por otro lado, continuar conel apoyo y retroalimentación al sistemanacional de salud para contribuira la mejoría de la calidad de laatención médica”, concluyó el Dr.Carlos Tena.30 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Firma del Convenio con la AMFEMLa Comisión Nacional de Arbitraje Médico (<strong>CONAMED</strong>) y la Asociación Mexicanade Facultades y Escuelas de Medicina (AMFEM), firmaron un convenio decolaboración para efectuar acciones conjuntas de enseñanza y difusión entre losestudiantes de pre y posgrado para fortalecer la relación médico-paciente, laprevención de controversias durante la práctica profesional y la mejora de lacalidad del servicio.El convenio fue suscrito por el Dr. Carlos Tena Tamayo,titular de la <strong>CONAMED</strong> y el Dr. Enrique Vargas, Presidentede la AMFEM, teniendo como testigo de honor alSubsecretario de Innovación y Calidad de la Secretaríade Salud, doctor Enrique Ruelas Barajas.En este evento se resaltó que la sociedad ha demostradoun cambio de actitud, de exigir una atenciónpaternalista a una más autónoma, de ser sumisos a independientes,además de contar con derechos explícitos.Por ello, la mejoría de la comunicación y de la relaciónmédico-paciente debe ser desde la etapa de formación de los profesionalesde la medicina, con herramientas precisas y conocimiento de la realidad, con elfin de evitar demandas que pudieron haberse prevenido.Por su parte, la AMFEM, mantiene su compromiso social de dar respuesta alos principales problemas de la práctica médica.Reunión del Sistema de la IntegraciónCentroamericana (SICA)El Dr. Gabriel R. Manuell Lee, Subcomisionado Médico, asistió el pasado 1º demarzo de <strong>2004</strong>, a la Reunión del Sistema de la Integración Centroamericana(SICA), la cual se llevó a cabo en la ciudad de San Salvador, El Salvador, con elobjeto de negociar la cartera de proyectos que en materia de salud podríanformar parte del Programa Mesoamericano de Cooperación 2005-2006.Como tema de interés se determinó la inclusión del Arbitaje Médico; del cualse dijo: se reconocen los cambios que se han presentado en la práctica de lamedicina y el incremento importante que se está dando en las demandas encontra de los prestadores de servicios médicos. El objetivo será conformar unbloque México-Centroamérica que promueva el Arbitraje Médico como una formaalternativa a la judicial para resolver conflictos, en beneficio de la sociedad.<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>31


Reunión del Consejo Mexicano de Arbitraje MédicoEl día 28 de mayo del año en curso, tuvo lugar la celebración de la CuartaSesión Ordinaria del Consejo Mexicano de Arbitraje Médico, en el salón Arboledasdel Hotel Pedregal Palace, en esta ciudad de México.Además del Comisionado Nacional, quien preside el Consejo, se contó con lapresencia de 19 titulares de las Comisiones Estatales. Los tres Comisionados quepor diversas causas no pudieron asistir, estuvieron representados por sus respectivossubcomisionados.Además de cumplir con lo estipulado en el propio convenio que le dio origen,estas reuniones del CMAM tienen el propósito de estrechar los mecanismosde colaboración y coordinar acciones que favorezcan la estandarización del modelode arbitraje médico.Los temas abordados de acuerdo con el orden del día fueron los siguientes:avances en el seguimiento de los Acuerdos de la sesión anterior; avances en elproceso de homologación del Modelo Mexicano de Arbitraje Médico; experienciade la CODAMED.VER en la gestión inmediata; encuesta de conocimiento dela COESAMED, Colima; avances en los proyectos de adiciones a la legislacióncivil respecto al daño moral y la iniciativa para reformar la legislación penal federalrespecto de la figura del perito institucional; tendencias de la justicia alternativaen México; metodología y alcances del programa de trabajo de la CEAM-TLAX<strong>2004</strong>; la trascendencia del aspecto ético en el ejercicio profesional del personalde enfermería; el portal de internet para el CMAM; problemas metodológicos enel análisis de casos de mala praxis.32 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Entre otros compromisos adoptados durante la sesión, destacan:• Propiciar la suscripción de convenios de colaboración con los centros estatalesde justicia alternativa, con el objeto de establecer que las quejasderivadas del acto médico sean atendidas por las comisiones estatales,dada su especialización en la materia.• Elaborar comentarios y propuestas respecto al proyecto que contiene loscriterios determinantes para la etapa de homologación funcional del ModeloMexicano de Arbitraje Médico, y posteriormente convocar a unareunión para su discusión y elaboración del documento definitivo.• Compartir la información estadística a través de los once formatos de reporteque se encuentran en el portal del CMAM.<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>33


Artículosrelacionadoscon el tema centralArticlesrelated withcentral matterTítulo: No-fault compensation for medical injuries: the prospect for error prevention.Autor: Studdert DM; Brennan TAFuente: JAMA. Jul 11, 2001; 286(2): 217-23ResumenLas propuestas principales para la seguridad de los pacientes, promueven el diseño y la implementación de estrategiaspara la prevención de errores en la atención médica y evitan la culpa individual. También invitan a los médicos areconocer las causas y las consecuencias de los errores yatrógenos. Ambas metas chocan con los principios fundamentalesdel sistema de mala práctica médica. Así, el desafío de identificar los errores en medicina exige unareconsideración cuidadosa de los mecanismos legales usados actualmente para abordar los perjuicios en el cuidadode la salud. En este artículo, describimos una alternativa al litigio que no predica la remuneración cuando se compruebauna falla médica, se sugiere cómo esto puede ser implementado, y se discute que hay una necesidad apremiantede ponerlo a prueba.Abordamos las críticas tradicionales de los sistemas de compensación “sin error” (no-fault) por error médico, preocupacionesacerca de su costo y la presunción de que elimina la responsabilidad y atenúa incentivos para proporcionaratención médica de alta calidad. Nuestra experiencia reciente, sugiere que un modelo diseñado con base en lesionesevitables o prevenibles, en comparación con las lesiones por negligencia, no excede los costos de sistemas actuales demala práctica en los Estados Unidos. La implementación de tal modelo promete reunir la mejora en las condiciones deseguridad para los pacientes con la compensación por daños, especialmente si se vincula con reformas que haganque las instituciones, y no los individuos, sean quienes respondan por las lesiones.Título: Paying Physicians for High-Quality CareAutor: Epstein, Arnold M.; Lee, Thomas H.; Hamel, Mary Beth.Fuente: New England Journal of Medicine. January 22, <strong>2004</strong>; 350(4):406-410ResumenLa convocatoria reciente del Instituto de Medicina para que el gobierno aumente la retribución a quienes proporcionanatención a la salud de alta calidad, es un signo que indica que los médicos pueden esperar algunos cambiosfundamentales en la forma en que son compensados. Los aseguradores y los compradores del cuidado de la saluden el sector privado, han comenzado a moverse por un camino igualmente ambicioso. Muchos médicos ya estánfamiliarizados con incentivos de calidad; tales incentivos comenzaron como pagos pequeños para grados más altosen la satisfacción del paciente o para el uso de servicios preventivos tales como mamografía. Estos incentivos hanllegado a ser tan frecuentes que los médicos están más interesados en recibir los incentivos financieros por mejorar lacalidad de la atención médica o la satisfacción del paciente, que por controlar el uso de los servicios.La información anecdótica también sugiere que la cantidad de dinero que es utilizado como incentivo, está creciendosubstancialmente. Quizás el precursor original es el Sistema Nacional de Salud (NHS) en el Reino Unido, que haadoptado recientemente una iniciativa sin precedentes de pago por alcance en el desempeño.Cerca de un tercio de los ingresos del médico general dependerán casi de su desempeño, el cual estará basado en130 indicadores de calidad. En este artículo, discutimos iniciativas del pago por desempeño, sus orígenes y metas,los desafíos que presenta y las estrategias que los pagadores pueden utilizar para superar los desafíos lo más eficazmenteposible.34 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Título: The future of clinical negligence litigation?Autor: Capstick, Brian senior partnerFuente: British Medical Journal. Feb 21, <strong>2004</strong>;328(7437):457-459Resumen.Las reformas propuestas en Reino Unido a las demandaspor riesgos de lesión clínica promueven la culturade la compensación. Las reformas incrementarán engran medida el número de averiguaciones en la prácticaclínica. El número de litigios también es probableque aumente.Cada año se presentan en Inglaterra cerca de 7500demandas por negligencia clínica. El sistema actual hasido criticado por algunos como complejo, no equitativo,y costoso en tiempo y gastos legales. Sin embargo,el costo de demandas por negligencia en 2001-2 fuede £446m, menos de 1% del presupuesto para el SistemaNacional de Salud (NHS). El año pasado, el oficialde medicina, publicó el documento “Making Amends”,que precisó las consideraciones para un esquema decompensación del NHS que proporcionaría sentenciaspara demandas por negligencia clínica cierta, sin lanecesidad de procesos jurídicos. Se visualiza la experienciaen los Estados Unidos, Nueva Zelandia, Francia,y los países escandinavos, que tienen problemas similares.Entonces, ¿cómo funcionarán las propuestas y, quésignificarán para el NHS?Título: Complications and litigation.Autor: Sarmiento, Augusto, MDFuente: Clin Orthop. Mar <strong>2004</strong>; 1(420):319-21.ResumenA pesar del evidente progreso en el diagnóstico y tratamientode muchos padecimientos, los miembros dela profesión médica se encuentran actualmente a ladefensiva. El rápido incremento en el costo de la asistenciamédica, el creciente número de personas sin seguro,la disminución constante del reembolso para losservicios otorgados por los médicos y el litigio crecientepor la mala práctica, ocupan la mente de la medicinaorganizada y de los médicos individuales. Por consiguiente,el número de abogados para el seguro médico universalestá creciendo, y los méritos de un sistema decompensación financiera, auspiciado por el gobierno,se discuten más abiertamente. Cualquier sistema quepudiera aligerar a médicos de las molestias de litigioscostosos y de la necesidad de trabajar más para sostenerel estilo de vida que hemos gozado no parece tannefasto como cuando fue planteado la primera vez. Lossistemas del seguro médico universal, avanzaron bien asociedades industrializadas y están perdiendo rápidamenteel estigma que les acompañó hasta hace unadécada. Se concluye que la implementación del seguromédico universal en los Estados Unidos está muy atrasado,pero se ha vuelto un imperativo moral, y ya losretrasos adicionales son inexcusables.Título: Malpractice reform must include steps to prevent medical injury.Autor: Schoenbaum SC. Bovbjerg RR.Fuente: Annals of Internal Medicine. Jan 6, <strong>2004</strong>; 140(1):51-3Resumen.En la crisis actual de los seguros de responsabilidad por mala práctica, los médicos han centrado su defensa y energíasobre todo en el rápido incremento de las primas de responsabilidad; problemas en el acceso al cuidado; y demandaspara la reforma legal, especialmente capítulos en daños. Un foco aún más importante, sin embargo, es la prevenciónde daños y la mejora en la seguridad del paciente. El control del cuidado del paciente, puede desempeñar un papelcrítico en la reducción sistemática de daños. Las reformas deben ir más allá de cuestiones de responsabilidad; debentambién realzar la capacidad de los médicos en sus actuaciones. Esfuerzos más visibles de los médicos por reducirdaños, una mejor comunicación con los pacientes y otros, así como la evidencia certera de mejora en la seguridaddel paciente, deben aminorar a los pacientes molestos y los litigios.Individual y colectivamente, los médicos pueden y deben asegurarse de que «no cometer ningún daño» es lo primerpunto en una discusión sobre la mala práctica.<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>35


Título: Malpractice, tort reform, and you: an introduction to risk management.Autor: Feld AD. Walta D.Fuente: American Journal of Gastroenterology. Feb <strong>2004</strong>; 99(2):192-3.Resumen.La crisis actual de la mala práctica ha sido llamada la «tormenta perfecta». Los doctores están encontrando que loscostos de la práctica son insostenibles. Los pacientes están encontrando el acceso al cuidado muy arriesgado, concostos crecientes. El sistema no impide el error médico, compensa a la mayoría de las víctimas dañadas, producealgún resultado rápidamente. Estos factores están creando una crisis que merece tratarse y resolverse de maneraurgente. Sin embargo, si la historia es una guía, la discusión sobre la mala práctica continuará presente. Las reformasserán probablemente lentas. Así el gastroenterólogo, mientras trabaja apoyando esfuerzos hacia una solución, seasesora bien para continuar hasta la fecha practicando la gastroenterología, pero también entiende las cuestionesmédico-legales y tiene una estrategia para la administración del riesgo, que con optimismo ayude a mantener la crisisde la mala práctica como un interés más bien teórico que personal.Título: Patient safety and medical malpractice: a case study.Autor: Brennan TA. Mello MM.Fuente: Annals of Internal Medicine. Aug 19, 2003; 139(4):267-73.ResumenEl sistema de responsabilidad por mala práctica médica es frecuentemente criticado por el pobre desempeño de susfunciones teóricas de compensar a pacientes dañados, de disuadir negligencia, y de dispensar la justicia correctiva.Los autores exploran estas críticas de las perspectivas del paciente-demandante y del médico-demandado medianteun caso real de mala práctica que involucra serias lesiones pero ninguna negligencia evidente. Después examinan elsistema de responsabilidad a través de la lente de la seguridad del paciente y concluyen que las tensiones entre elsistema y las iniciativas de la seguridad del paciente sugieren una necesidad de reexaminar dicho sistema. Proponenreformas dirigidas que podrían mejorar el funcionamiento del sistema y crear incentivos para mejorar la seguridad yla calidad.Título: Effects of the civil procedure rules on clinical negligence claims.Autor: Mayberry MK.Fuente: Postgraduate Medical Journal. Feb 2003; 79(928):74-7.Resumen.Es probable que en los años que vienen aumente la frecuencia con la cual los clínicos pueden esperar hacer frente alas demandas por negligencia clínica y procedimientos judiciales relacionados con esos procesos. Los procesos de lainvestigación y de la defensa han sido modificados por la introducción de las disposiciones en materia de procedimientosciviles en 1999. Esta revisión aborda estos progresos y acentúa la necesidad de respuestas rápidas y comprensivasde los doctores implicados en tales procedimientos.36 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>


Título: Patients’ and physicians’ attitudes regarding the disclosure of medicalerrors.Autor: Gallagher TH. \ Waterman AD. \t « Ebers AG. \t Fraser VJ. \t Levinson W.Fuente: JAMA. Feb 26, 2003; 289(8):1001-7.Resumen.CONTEXTO: A pesar de los mejores esfuerzos de los médicos en el cuidadode la salud, los errores médicos son inevitables. El reconocimiento de loserrores es una cuestión muy deseada por los pacientes y recomendada poréticos y organizaciones profesionales, pero poco se sabe sobre cómo lospacientes y los médicos piensan que los errores médicos deben ser discutidos.OBJETIVO: Determinar las actitudes de los pacientes y de los médicossobre el reconocimiento del error. DISEÑO, AJUSTE, Y PARTICIPANTES: Trecegrupos principales fueron organizados, incluyendo 6 grupos de pacientesadultos, 4 grupos de académicos y comunidad médica, y 3 grupos de médicosy pacientes. Participó un total de 52 pacientes y 46 médicos. MEDIDASPRINCIPALES DEL RESULTADO: Análisis cualitativo de las transcripciones delgrupo principal para determinar las actitudes de pacientes y de médicossobre el reconocimiento del error; si los médicos divulgan la informaciónque desean los pacientes; y las necesidades emocionales de los pacientes yde los médicos cuando ocurre un error y si estas necesidades están resueltas.RESULTADOS: Los pacientes y los médicos tenían necesidades específicasdespués de cometidos los errores. Los pacientes querían divulgar todosobre los errores, buscar por qué sucedieron, por qué se cometió el error,qué se haría para atenuar las consecuencias del error cometido, y como lasrecurrencias de este tipo de errores iban a ser prevenidas.Los médicos convinieron que los errores productores de daño debían serdivulgados, pero, «eligiendo sus palabras cuidadosamente» al hablar a lospacientes sobre los errores. Aunque los médicos divulgaron estos acontecimientosno deseados, generalmente evitaron indicar que se cometió unerror, porqué sucedió el error, o cómo se iba a prevenir esto en lo sucesivo.Los pacientes también desearon la ayuda emocional de médicos después decometidos los errores, incluyendo por supuesto una disculpa. Sin embargo,los médicos se preocuparon que esas disculpas pudieran crear una responsabilidadlegal. Los médicos también estuvieron perturbados cuando sucedieronlos errores pero estaban inseguros acerca de dónde buscar la ayudaemocional. CONCLUSIONES: Los médicos pueden no proporcionar la informacióno la ayuda emocional que los pacientes requieren cuando sucedenestos perjudiciales errores médicos. Los médicos deben esforzarse por satisfacerlos deseos de los pacientes en relación a la disculpa, y para ofrecerlesinformación sobre la naturaleza, la causa y la prevención de errores. Lasinstituciones deben también tratar las necesidades emocionales de los médicosque están implicados en este tipo de situaciones.<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>37


Título: No-fault compensation systems: Experience elsewhere suggests it istime for the UK to introduce a pilot schemeAutor: Gaine, William JFuente: British Medical Journal. May 10, 2003; 326(7397):997-998.Resumen.En 1978, la Comisión Pearson en el Reino Unido rechazó un sistema “sinerror” (no-fault) encargado de la negligencia clínica. Mientras se declara elsistema actual de agravios como costoso, incómodo, propenso a retraso, ydemasiado caprichoso en su operación para ser defendible. La Comisiónrechazó la compensación “no fault” con fundamento en la dificultad pararevisar el sistema de responsabilidad por agravios y las dificultades percibidasen la causalidad al momento de los juicios. Una tendencia generalizada alconservadurismo por parte de los abogados y la oposición de la industria deseguros fueron otros factores. Muchas cosas han cambiado en el SistemaNacional de Salud (NHS) desde entonces. La Reforma del sistema de compensaciónpor negligencia médica ha tardado mucho. Las reformas que seconsiderarán incluyen las tarifas fijas para lesiones específicas, la remuneración“no-fault”, la resolución alternativa del conflicto, los desembolsosestructurados en vez de fuertes sumas globales, y los métodos alternativos,no monetarios, de compensación, tales como cuidados de enfermera a domicilio.El sistema actual se basa en la ley del agravio, que requiere al demandanteprobar el daño causado. Este sistema no es propicio para la culturade imparcialidad que requieren las autoridades médicas y el plan del NHS.Los partidarios del sistema actual señalan a la amenaza de litigio como unfreno a la atención de calidad inferior al nivel normal, aunque no existeevidencia que apoye esta opinión. Los niveles del litigio médico son cincoveces más altos en los Estados Unidos que en Canadá, pero ninguna evidenciaexiste que los doctores en los Estados Unidos ofrezcan atención demejor calidad. Cualquier papel disuasivo está llegando a ser cada vez másredundante de frente a una administración del riesgo clínico más eficaz,autoridades médicas, revisión de colegas, y monitoreo de las autoridadesdel hospital y el Consejo Médico General. En responsabilidad “no-fault” eldemandante debe demostrar que el error médico fue el factor causante dela lesión resultante, independiente de quién es el culpable (prueba de lacausalidad, en vez de prueba del daño). Los accidentes médicos son unfenómeno social previsto, y las pérdidas se calculan a través de un tribunalinquisitorial, que tiene acceso a todos los documentos relevantes y asesoramientode expertos independientes. La reducción en los costos legales yadministrativos, así como, desembolsos menores en los costos de mayornúmero de demandantes. La ventaja es que las demandas pueden ser investigadaspuntualmente, sin la restricción de la comunicación típica delproceso litigioso. El sistema es juzgado más equitativo y eficiente por el BMAy las universidades.38 <strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>

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