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Revista CONAMED, Vol. 9, Núm. 2, abril - junio, 2004 - Comisión ...

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Ramírez STpoder determinar adecuadamente elcomportamiento asumido por elprofesionista, pues es evidente que notodo comportamiento humano queresulte contrario a las normas del derechoy por lo tanto sea antijurídico, esrelevante para el derecho penal. Enconsecuencia, atendiendo a la garantíade legalidad prevista en el artículo16 Constitucional, así como conformea lo dispuesto por los artículos 168 y122 de los ordenamientos procesales,el Ministerio Público deberá acreditarlos elementos del delito, esto es, del tipopenal, y con base en el aporte probatorioque haya recabado, acreditar laprobable responsabilidad del indiciado;todo esto, a nivel de Averiguación Previa,en virtud de que una vez que elMinisterio Público ejercita acción penalo también denominado consignaciónde los hechos a un Juez penal, éste,recibe la causa, radica la misma y tomala declaración preparatoria delindiciado, y a partir del auto de radicación,el Juez cuenta con 72 horas o 144horas si se pide la ampliación del plazoConstitucional para resolver la situaciónjurídica del inculpado, dictando unaresolución, que puede ser el auto deformal prisión.Para lo anterior, el Juzgador deberácontar con elementos bastantes queacrediten el cuerpo del delito y haganprobable la responsabilidad delindiciado, por disposición expresa delartículo 19 Constitucional. Por lo tanto,la fundamentación de esta resolucióntendrá sustento en la medida enque el aporte probatorio sea bastantepara que acredite los requisitos queestablece dicha garantía Constitucional.Es en consecuencia el aporte probatorioque logra recabar el MinisterioPúblico lo que podrá determinar en unmomento dado, en qué forma procedióel médico, y por otra parte será elaporte probatorio el que determinarásí su conducta está justificada, por quehaya operado una excluyente de responsabilidadpenal, en términos de lodispuesto por el artículo 15 del CódigoPenal Federal y 29 del Código Penalpara el Distrito Federal, ya sea porqueel profesional no realizó la actividad oinactividad que se le imputa, o bienporque la realizó sin su voluntad o porqueen el caso concreto, intervino conel consentimiento del titular del bienjurídico afectado, o del legitimado legalmentepara otorgarlo, siempre ycuando para obtener el consentimiento,se cumplan los siguientes requisitos:a) que se trate de un bien jurídico disponible;b) que el titular del bien jurídico, oquién esté legitimado para consentir, tengala capacidad jurídica para disponerlibremente del bien y, c) que el consentimientosea expreso o tácito y no mediealgún vicio del consentimiento. Se presumeque hay consentimiento, cuandoel hecho se realiza en circunstanciastales que permitan suponer funda–damente, que de haberse consultado altitular del bien o a quién esté legitimadopara consentir, éstos hubiesen otorgadoel consentimiento (artículo 29, fracciónIII, último párrafo, del Código Penal parael Distrito Federal).III. La antijuridicidad.La violación a un ordenamiento jurídico,sea de la materia que sea, tienediferentes consecuencias jurídicas en lavida diaria, sin embargo, nos interesa tratarúnicamente la violación a la normapenal, para establecer, en el caso quenos ocupa, cuándo estamos en presenciade una conducta antijurídica. Paratal efecto debemos manifestar que todaviolación al ordenamiento jurídico, enprincipio, será una conducta antijurídica,pero para el derecho penal sólo lo seránaquellas conductas que además de violarel precepto jurídico, lesionan un bienjurídico protegido por la ley penal, porejemplo, la falta de atención a un lesionado,teniendo la posibilidad de hacerlo;la negativa a prestar asistencia a unenfermo, si se está en el caso concretode poder hacerlo y el suministro de unmedicamento inapropiado, siempre ycuando al haber actuado de esa manera,no exista una causa que justifiquedicha conducta.Al respecto, Muñoz Conde, haciendouna precisión en la dogmática jurídico– penal de los términosantijuridicidad y el injusto, como conceptosque manejamos en derechopenal, dice: “…La antijuridicidad es unpredicado de la acción, el atributo conel que se califica una acción parademostrar que es contraria al ordenamientojurídico. El o lo injusto es unsustantivo que se emplea para denominarla acción misma ya calificadacomo antijurídica. Lo injusto es, por lotanto, la conducta antijurídica misma,mientras que la antijuridicidad es unacualidad de la acción común a todaslas ramas del ordenamiento jurídico, elinjusto (a veces también llamado ilícito)es una acción antijurídica determinada:la acción antijurídica de hurto,de homicidio, de incumplimiento contractual,de infracción administrativa.Por eso se habla de injusto o ilícitopenal, de injusto civil o de injusto administrativo,aunque la antijuridicidadsea unitaria para todo el ordenamientojurídico”. (4) Por lo tanto, si la ley penalprotege bienes jurídicos como lavida y la integridad corporal, entreotros, en consecuencia, lo que la normapenal prohíbe es que una personalesione esos bienes jurídicamente protegidos,sancionando dicha conductacon una pena. Por otra parte, como sedesprende del artículo 18 del CódigoPenal para el Distrito Federal, las accionesu omisiones delictivas solamentepueden realizarse dolosa o culposamentey como procesalmente de losartículos 168 y 122 de los Códigos Federaly Local, respectivamente, se desprendeque el dolo y la culpa debenser analizados en el cuerpo del delito,en virtud de que dichas disposicioneslegales establecen que en los casos enque la ley incorpore en la descripciónde la conducta prevista como delito unelemento subjetivo, será necesaria laacreditación del mismo; por lo tanto,al ser el dolo y la culpa elementos subjetivosdel delito, deberán comprobarseal nivel del tipo pena en términos delo dispuesto por los artículos 168 y 122de los ordenamientos procesales yamencionados. En tal virtud, el MinisterioPúblico deberá acreditar dichos ele-<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 2, <strong>abril</strong> - <strong>junio</strong>, <strong>2004</strong>25

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