Descargar Pdf - NO OFICIAL- PolicÃa Canaria
Descargar Pdf - NO OFICIAL- PolicÃa Canaria
Descargar Pdf - NO OFICIAL- PolicÃa Canaria
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
TESTIMONIO EN CAUSA CRIMINAL frente a Isaac , condenado en sentencia dictada en fecha 7 de diciembrede 2.011 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal, conferidaal procurador D. Francisco Carrasco Gimeno.Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportunoRollo con el nº 120/12, señalándose el día 16 de enero de 2.013 su deliberación y votación.Sala.Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de laANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de2.011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: " Que del análisis en conciencia y tras valorarconjuntamente la prueba practicada en el presente acto del juicio oral por las partes intervinientes, se declaranlos siguientes hechos probados " Que el día 15 de noviembre de 2.004, el acusado Isaac , mayor de edad,natural de Lorca, Murcia, nacido el NUM000 -1960, titular del D.N.I nº NUM001 , hijo de Pedro y deAntonio, sin antecedentes penales, agente de la Policía Local de dicha ciudad, declaró en las dependenciasde la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Lorca, Murcia, de forma genérica " Que el mismo teníaconocimiento de la existencia de una red de venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Lorca,Murcia, que era consumidor de cocaína, así como que venía comprando la droga en una casa sita en elcamino viejo del puerto, en un camino que hay a la izquierda antes de la rambla de las Señoritas, en unacasa pintada de color amarillo, a un chico que se llama Rubén", con posterioridad el día 17 de noviembre de2.004, el acusado en las diligencias Previas nº NUM002 , incoadas al efecto de las actuaciones policialesen Juzgado de Instrucción Número 3 de Lorca, Murcia, donde ratificó su declaración y concreto la misma, almanifestar entre otros extremos a la pregunta del juez instructor, sobre ¿Qué relación tiene con Juan Ignacio?, contestó voluntariamente " que no tiene ninguna relación aunque en el pasado jugaba con su padre a lascartas. Que conoce a Manolo y ha hablado con él, pero jamás le ha facilitado droga, ni ha hablado Manolocon el declarante ofreciéndole droga. Que a la madre de Manolo alguna vez le ha comprado alguna papelina,como medio gramo, en concreto una vez en los últimos cinco meses a Aurelia ", sin embargo posteriormenteen la segunda sesión del juicio oral celebrado en Murcia, Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Murcia,el 15 de abril de 2.008, el acusado, modificó la declaración de forma voluntaria, sabiendo que mentía, en loreferente a la situación de la procesada Aurelia , en el delito imputado y en su condición de testigo manifestó" Que no compró droga a Aurelia y si dijo eso en instrucción, fue una confusión".SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:" Que debo condenar y condeno al acusado, Isaac como autor criminalmente responsable de un delitode falso testimonio librado a favor del reo, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilacionesindebidas, a las siguientes penas: Por un delito de falso testimonio a favor del reo; pena de 8 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multade 4 meses, a razón de 6 euros de cuota día, que hacen un total de 720 euros, con 60 euros de arrestopersonal subsidiario en caso de impago y condena de las costas causadas en la presente instancia"TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por larepresentación procesal del condenado, invocando como único motivo de apelación el error en la valoraciónde la prueba en el que a su juicio incurre el juzgador de instancia, pretensión que sustenta en una erróneatrascripción de la declaración sumarial del acusado, firmada sin una lectura previa que cerciorara su fidelidada lo manifestado y en la que equivocadamente se hizo constar que el acusado compró droga a Aurelia ,cuando manifestó realmente que lo hizo "ca Aurelia ", apócope no trascrito que alteró el sentido de la frase,desprendiendo una lectura extensa y comprensiva de toda la declaración sumarial que los proveedores delacusado eran Rubén y Daniel, " Quienes le facilitaban la droga y a ellos se las facilitaba Juan Ignacio , hijode Aurelia ".Afirma el recurrente por otro lado que, en ningún caso concurrió dolo o intención de faltardeliberadamente a la verdad en las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral celebrado, en el queintervino en calidad de testigo, presentando entonces igualmente un cuadro médico de intenso deterioro físicoy psíquico, limitador de sus facultades intelectivas y volitiva y que anudado a la duración de su declaraciónplenaria pudo propiciar errores y contradicciones que no justifican por si solos la condena que discute.2
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamenimpugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de lasentencia dictada.HECHOS PROBADOSÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, quese dan por reproducidos.FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO. Discute el apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delitode falso testimonio a favor del reo prestado en causa criminal, alegando en síntesis error valorativo en el juicioprobatorio de instancia, pues no desprende el acervo desplegado una intención mendaz y dolosa en el acusadode faltar deliberadamente a la verdad en sus manifestaciones en el acto del juicio oral, en el que se ordenódeducir testimonio parcial de la causa, advirtiéndose por el contrario un error manifiesto en la trascripción dela declaración sumarial en su día prestada, en la que el recurrente, lejos de achacar a la entonces acusadaAurelia ninguna actividad de venta ilícita o tráfico de estupefacientes, se limitaba a señalar que en algunaocasión había comprado alguna papelina, no "a Aurelia ", sino en "Ca, Aurelia " , ello en clara referencia a sudomicilio o vivienda y no a su persona, error inadvertido por el apelante que no leyó íntegramente el contenidode su extensa declaración sumarial, codyuvando igualmente al pronunciamiento absolutorio que reclama laslimitadas capacidades físicas y psíquicas que presentaba al tiempo de su declaración en al acto del juicio oralseguido ante la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial por Tráfico de estupefacientes, deterioro cognitivoque, dado lo extenso y profuso de su declaración plenaria, generó una natural confusión que acarreó ciertasimprecisiones o contradicciones que en cualquier caso, en absoluto autorizan el severo reproche penal quese le impone y que ahora discute.SEGUNDO. Limitados los motivos de censura exclusivamente a la errónea valoración de la prueba,constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación,carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.Señala STC. de 19 de julio de 2004 que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar lasgarantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instanciapenal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a lasexigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertadespúblicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de DerechosHumanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - casoCooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescucontra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamosen aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en eljuicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que,pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dichaexigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órganode apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso nopuede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerdaque "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación ycontradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretaciónconstitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del ConvenioEuropeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en lainterpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 demarzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y casoStefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de juliode 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmentey que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible entodo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza delas cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse3
globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examendirecto y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".TERCERO. La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento condenatorio de instancia, interesasu revocación en esta alzada, dirigiendo el tenor de su recurso una solicitud de revisión del relato de hechosprobados de la sentencia combatida, y ello como veremos no cabe.Introduce el apelante una valoración alternativa de la prueba practicada que en absoluto desautoriza elcorrecto juicio valorativo que expresa el juzgador de instancia pues, mas allá del error que achaca el recurrenteen la trascripción de su declaración sumarial, la lectura comprensiva y extensa de la declaración instructora,enfrentada a la prestada en el juicio plenario, advierte de la evidente y manifiesta contradicción entre ambas;la primera de claro tenor inculpatorio, luego injustificadamente abandonada por la prestada en el acto del juiciooral, donde el ahora apelante, lejos de invocar un error en la trascripción o de introducir las matizaciones queahora constituyen el eje esencial de su recurso, se limitaba, sin otra explicación o razonamiento añadido, adesvincular a la acusada de toda actividad de venta ilícita de estupefacientes, afirmando expresamente que" No compró droga a Aurelia y si dijo eso fue un error".Tampoco justifica el recurrente, ni la realidad del error de trascripción mecanográfico que señala, nimucho menos la trascendencia que interesadamente le otorga, pues, aún admitiendo la errónea trascripción,la identificación de la acusada en la declaración sumarial era nítida en cuanto afirmaba el recurrente que"Que a la madre de Manolo alguna vez le ha comprado alguna papelina, como medio gramo, en concretouna vez en los últimos cinco meses a Aurelia ", identificación doble en cuanto efectuada, no sólo por elnombre de pila de la acusada, sino también por la referencia indubitada de su parentesco, al ser la madre deotro de los acusados, identificación personal nítida y plural en la que igualmente abundaba la sentencia de laSección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que en su fundamento de derecho Quinto, expresivo dela tipificación de la conducta de Aurelia y en relación al testimonio sumarial de Isaac indicaba " los términosde tal declaración son precisos, no cabe duda de que es lo que se adquiere (medio gramo en una papelina)ni a quién, a alguien que se identifica como madre de Manolo y Aurelia ".De idéntica orfandad probatoria adolece el alegato en el que se afirma que el recurrente no leyó sudeclaración sumarial, argumento de defensa desvanecido a la vista del testimonio remitido de la declaraciónprestada ante el Juzgado de Instrucción Número Tres de Lorca en fecha 17 de noviembre de 2.004, en el que,con firma manuscrita del declarante, se indica al pie de la declaración " Leída, se afirma y ratifica .."CUARTO. Suscita finalmente el apelante el padecimiento de un intenso deterioro físico y mental,concurrente al tiempo de prestar declaración sumarial y que limitaba sensiblemente sus facultativas intelectivasy volitivas, determinando ciertas imprecisiones o contradicciones en su declaración testifical plenaria; alegatode defensa de nuevo carente de todo sustento probatorio pues, ni se acredita con documentación médicaalguna el deterioro físico o cognitivo que se afirma, ni mucho una afectación de las facultades intelectivas ovolitivas del acusado, argumento por tanto voluntarista, vacío de toda justificación probatoria, avocado portanto a su rechazo, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada,declarando de oficio las costas de la alzada, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de laLey de Enjuiciamiento Criminal .Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.FALLAMOSQue DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac ,frente a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos deLorca en autos de Procedimiento Abreviado nº 39/11, Rollo de Apelación 120/12 y CONFIRMAMOS dichasentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.4