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MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO ...

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del ciclo comercial, previéndose dotarlo de un órgano independiente de vigilancia y control queasegure el cumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas adheridas.El Capítulo IV define el sistema de protección calidad diferenciada agroalimentaria de ámbitoestatal vinculado a un origen geográfico. Se definen los principios generales de la calidaddiferenciada y se identifican las figuras de protección de acuerdo con la normativa comunitariaaplicable. Asimismo, se regula el contenido y alcance de la protección otorgada a los nombresgeográficos protegidos por estar asociados a una figura de protección de la calidad diferenciada,señalando que la protección se extiende desde la producción a todas las fases de lacomercialización, presentación, publicidad, etiquetado y demás documentos comerciales de losproductos afectados. Por otra parte, se establece de manera explícita que corresponderá alMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la verificación del cumplimiento del pliegode condiciones antes de la comercialización, así como, en cumplimiento de la normativacomunitaria la facultad de delegar esta competencia en organismos de control que actúen comoorganismos de certificación de producto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 delReglamento 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo.Finalmente, se regulan las entidades de gestión, denominadas Consejos Reguladores, delas figuras de protección de la calidad diferenciada cuyo ámbito territorial se extienda a más de unaComunidad Autónoma, dotándoles de una personalidad jurídica propia y de un sistema defuncionamiento basado en el derecho privado, así como se prevé su naturaleza jurídica,estructura y funciones. Está prevista en la Ley la posibilidad de que se constituyan comocorporaciones de derecho público a las que se pueda delegar el ejercicio de determinadasfunciones públicas.El Capítulo V regula aspectos generales del sistema de control de la calidad agroalimentariade competencia estatal, en el que, junto a las garantías para los operadores económicos yconsumidores, se tiene en cuenta las nuevas tendencias en materia de control que, de modoespecífico, afectan a la alimentación. A este respecto, se establecen las diferentes formas de controlconsistentes en el autocontrol y trazabilidad, el control por terceros independientes y el control oficiala través de la potestad inspectora y sancionadora.Respecto al control por terceros independientes, cabe destacar que para realizar estaactividad bastará con que las entidades de control correspondientes presenten una declaraciónresponsable ante la autoridad competente del ámbito territorial donde inicien su actividad y, que ensu caso, comuniquen el ejercicio de dicha actividad a la autoridad competente de cualquier otroámbito territorial distinto. Con el fin de agilizar y garantizar el funcionamiento de estos organismos decontrol, se ha previsto que la autoridad competente de cada territorio pueda conceder unaautorización provisional de funcionamiento, en tanto se obtiene la acreditación para el alcance oproducto que corresponda, y con una vigencia máxima de veinticuatro meses.Constituyen piezas claves en los procedimientos de inspección la toma de muestras, ladesignación de los laboratorios para el control oficial y el análisis como prueba pericial. Respecto alos laboratorios, se prevé que la designación de estos por las autoridades competentes tenga validezpara todo el territorio del Estado, lo que permitirá constituir una red con un registro de laboratoriosoficiales y una coordinación eficaz del soporte analítico del control.Por último, el Capítulo VI, establece el régimen sancionador aplicable en el ámbito de lascompetencias del Estado en materia de control de la calidad agroalimentaria, tipificando las4


El Tribunal señala que los artículos 37, 38 y 39 de la citada Ley, y, especialmente el 38,deben adecuarse a lo establecido en la citada Directiva 91/414/CEE. Por tanto, se hacenecesario proceder a la adecuación inmediata de dichos preceptos a la normativa comunitariapara dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas. Almismo tiempo, se ha valorado la necesidad de simplificar el procedimiento previsto en el artículo39, que ha demostrado en la práctica una gran complejidad derivada de la necesidad de aplicarun procedimiento de expropiación forzosa.CAPITULO IArtículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.1. Esta Ley tiene por objeto:Disposiciones Generales- El establecimiento del marco jurídico del sistema agroalimentario español en lo relativo a lacalidad agroalimentaria, tanto comercial como diferenciada, y al fomento de instrumentos devertebración del sector, regulando, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido por normativacomunitaria, las figuras de protección de la calidad diferenciada.- El control, la inspección y el régimen sancionador de estas figuras y el de los alimentos yprocesos a los que han sido sometidos.- El establecimiento de Códigos de buenas prácticas comerciales entre los agentes de lacadena de valor agroalimentaria.2. Salvo disposición expresa en contrario, esta Ley se aplica a las figuras de protección decalidad diferenciada, incluyendo su control, inspección y régimen sancionador, cuyo ámbito territorialse extienda a más de una Comunidad Autónoma.Artículo 2. Fines.Son fines de la política de calidad agroalimentaria los siguientes:a) Mejorar la vertebración y el funcionamiento de la cadena alimentaria, a través de lapromoción de un Código de buenas prácticas comerciales y mediante la actualización de lasnormas relativas a organizaciones interprofesionales agrarias y contratos-tipo agroalimentarios.b) Regular la titularidad uso y gestión, así como la protección de las figuras de la calidaddiferenciada vinculadas a un origen cuyo ámbito territorial se extiende a más de una ComunidadAutónoma, con independencia del tipo de producto amparado, actualizando, del mismo modo, elmodelo jurídico para su gestión y control.6


c) Aportar a los consumidores la información necesaria sobre el modelo de calidadagroalimentaria para que dispongan de una verdadera oportunidad de elección.d) Favorecer la competitividad de las empresas mediante la simplificación y la evaluaciónde impacto como herramientas esenciales que deben utilizarse sistemáticamente para reducircostes innecesarios y cargas administrativas.e) Proteger los derechos de los productores y de los consumidores, garantizando elcumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en eletiquetado de los productos agrarios y alimentarios.f) Proporcionar a los operadores agrarios y alimentarios condiciones de competencia leal.g) Potenciar y mejorar la cooperación entre las Administraciones Públicas competentes.Artículo 3. Definiciones.A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:a) Producto alimentario: es toda materia prima, ingrediente, producto semiacabado, productoacabado alimentario, así como sus envases y etiquetas, que se encuentren en una industria,almacén, envasadora, establecimiento de hostelería o restauración y de venta al detalle o transportede alimentos y, en general, aquellos productos y materiales que se utilicen o puedan ser utilizados enla elaboración, envasado y etiquetado de los alimentos.b) Operador: las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de losrequisitos de la legislación alimentaria de los productos agrarios y alimentarios bajo su control.c) Sistema agroalimentario: el conjunto de los sectores productivos agrícola, ganadero,forestal y pesquero, así como los de transformación y comercialización de sus productos.d) Calidad Agroalimentaria: la que incluye la calidad comercial y la calidad diferenciada de losproductos agroalimentarios.e) Calidad diferenciada: conjunto de características de un producto agrario y alimentario,vinculadas a un origen geográfico consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos endisposiciones de carácter voluntario, relativas a sus materias primas o procedimientos de producción,transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad comercial obligatoriaspara un producto alimentario.f) Indicación geográfica transfronteriza: aquella figura de protección de la calidad diferenciadacuyo ámbito territorial afecta al territorio nacional y, además, a otro u otros Estados miembros de laUnión Europea.g) Pliego de condiciones: documento normativo que establece los requisitos que debe cumplirun producto procedente de una figura de protección de la calidad diferenciada, también denominado“expediente técnico” para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.7


h) Calidad comercial: conjunto de propiedades y características de un alimento que sonconsecuencia de las exigencias previstas en las disposiciones obligatorias relativas a las materiasprimas o ingredientes utilizados en su elaboración, a los procesos utilizados en la misma, así como ala composición y presentación del producto final.i) Trazabilidad interna: la posibilidad de poder identificar y seguir el rastro en cualquiermomento del proceso productivo dentro del establecimiento industrial de un alimento, cualquieringrediente, materia prima o procedimiento, al que es sometido para dar lugar al producto finaldestinado a su comercialización.j) Autocontrol: Conjunto de medidas implantadas por las empresas alimentarias que permitencontrolar, garantizar y demostrar la calidad de un alimento durante la fase de fabricación.k) Acta de inspección: Documento público donde, observando los requisitos legalespertinentes, se reflejan los hechos constatados por funcionarios (inspectores/empleados públicos) alos que se reconoce la condición de autoridad. Dichos hechos así formalizados tendrán valorprobatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o interesespuedan señalar o aportar los propios administrados.CAPITULO IICooperación entre Administraciones PúblicasArtículo 4. Principios de actuación.1. En sus relaciones con las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estadoy sus organismos públicos dependientes ajustarán sus actuaciones a los principios de informaciónmutua, de cooperación y de colaboración.En cualesquiera supuestos en los que las decisiones o las actuaciones de la Administraciónactuante puedan afectar a los intereses o a las competencias de otras Administraciones, aquélladeberá recabar informe de éstas últimas antes de resolver.Artículo 5. Supuestos que afecten a varias Comunidades Autónomas.Cuando estén afectados los territorios de varias Comunidades Autónomas y deban actuaraquéllas y la Administración General del Estado, las administraciones afectadas estableceránaquellos mecanismos de colaboración que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de lasrespectivas competencias, los cuales podrán prever la designación de un único órgano para latramitación de los procedimientos administrativos correspondientes.Artículo 6. Convenios de colaboración.Las Administraciones públicas competentes podrán suscribir convenios de colaboración yestablecer para su gestión una organización común personificada en la forma prevista en el artículo8


6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones públicas ydel procedimiento administrativo común.La organización común asumirá las funciones que expresamente determine el convenio decolaboración y podrá recibir de las Administraciones competentes la delegación de atribuciones quesean precisas para el mejor cumplimiento de las tareas propias de dichas Administraciones,singularmente en el ámbito del control oficial de calidad y los procedimientos sancionadores porinfracciones tipificadas en esta Ley.Artículo 7. Colaboración de los laboratorios agroalimentarios.Los laboratorios agroalimentarios dependientes de la Administración General del Estado, en elámbito de esta Ley, potenciarán la colaboración, cooperación y comunicación con los laboratoriosdesignados por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas para realizar elanálisis de las muestras tomadas en los controles oficiales, con el fin de asegurar la homogeneidadde los criterios analíticos aplicados en el control oficial, desarrollando, principalmente las siguientesfunciones:- Armonizar los criterios para la adopción de métodos analíticos en los laboratoriosoficiales, en el ámbito de esta Ley, y proponer la derogación o promulgación de los mismos.- Facilitar la transferencia de métodos analíticos entre los laboratorios agroalimentarios delas Comunidades Autónomas y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino ydifundir la oferta y capacidad analítica de dichos laboratorios.- Organizar y desarrollar el funcionamiento de los Grupos de Trabajo Sectoriales, en losque participan representantes técnicos de las diferentes Administraciones públicas y del sector.- Facilitar la formación del personal técnico de los laboratorios responsable de los análisisde los productos agroalimentarios.- Establecer un marco de relación institucional común entre los laboratorios y la EntidadNacional de Acreditación.Asimismo, podrán actuar como laboratorios de referencia mediante los acuerdos pertinentescon las Comunidades Autónomas.Artículo 8. Colaboración en el ejercicio de la función inspectora.Las Administraciones Públicas y sus organismos públicos dependientes prestarán, cuandosean requeridos para ello y de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, la información quese les solicite por los correspondientes servicios de inspección, y prestarán la debida colaboraciónpara hacer efectiva la ejecución de las sanciones previstas en el Título IV de la presente Ley y en lalegislación de las Comunidades Autónomas.9


En materia de inspección y control, las Administraciones Públicas competentes podránsolicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos deseguridad estatales, autonómicas o locales.Artículo 9. Órganos de cooperación en materia de calidad agroalimentaria.Por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural se podrán crearaquellos órganos que resulten necesarios para la cooperación en el ámbito de la calidadagroalimentaria.Artículo 10. Informe sobre la situación de la calidad agroalimentaria.Cada 4 años el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, encolaboración con las Comunidades Autónomas, elaborará un informe sobre la situación dela calidad agroalimentaria que, previo informe de la Conferencia Sectorial de Agricultura yDesarrollo Rural, se elevará al Senado y se hará público.CAPITULO IIICódigo de Buenas Prácticas ComercialesArtículo 11. Concepto de Código de Buenas Prácticas Comerciales.1. El Código de buenas prácticas comerciales es el acuerdo voluntario de autorregulación queestablece los principios sobre los que han de fundamentarse las buenas prácticas en las relacionescomerciales entre los agentes de la cadena de valor agroalimentaria.2. El Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino promoverá la elaboración de unCódigo de buenas prácticas comerciales de los diferentes operadores de la cadena agroalimentaria.Artículo 12. Principios rectores y extensión.1. El Código de Buenas Prácticas Comerciales se fundamentará en los siguientes principiosgenerales, que regirán la relación comercial entre las partes: transparencia, claridad, concreción ysencillez en el intercambio de la información, interés mutuo, equidad, responsabilidad, compromiso,confianza y buena fe contractual.2. El Código identificará buenas prácticas para cada una de las siguientes etapas del ciclocomercial: negociación comercial; relaciones contractuales; cadena de suministro y logística; gestiónadministrativa asociada a la cadena de suministro; pagos y cobros.Artículo 13. Sistema de certificación y garantía de cumplimiento.10


1. En el Código se determinará el sistema de certificación para las empresas que se adhieran,así como el sistema para garantizar su cumplimiento.2. El Código de buenas prácticas comerciales en la cadena agroalimentaria estará dotado deun órgano independiente de vigilancia y control para asegurar el cumplimiento eficaz de loscompromisos asumidos por las empresas adheridas. En particular, el órgano independienteresolverá, de oficio o a instancia de las empresas o sus asociaciones, los conflictos suscitados conrelación a la interpretación y el cumplimiento del Código. Asimismo, podrá acordar las obligaciones ycompensaciones oportunas en caso de incumplimiento.Artículo 14. Principios Generales.CAPITULO IVLa Protección de la Calidad DiferenciadaSon principios generales de la calidad diferenciada, los siguientes:a) Proteger los derechos de los productores y de los consumidores, garantizando elcumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en eletiquetado de los productos agrarios y alimentarios de calidad diferenciada.b) Garantizar la especificidad del producto agrario o alimentario de calidad diferenciada y suprotección, manteniendo su diversidad y reputación comercial.c) Proporcionar a los operadores agrarios y alimentarios de calidad diferenciada condicionesde competencia leal.Artículo 15. Figuras de Protección de la Calidad Diferenciada.A los efectos de la presente ley, se consideran figuras de protección de la calidaddiferenciada, vinculadas a un origen, las siguientes que establece la normativa comunitaria:a) Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas deproductos de origen agrario o alimentario.b) Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de losproductos vitivinícolas.c) Las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.d) Las indicaciones geográficas de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base devino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.Artículo 16. Indicaciones Geográficas Transfronterizas.11


1. En el caso de las indicaciones geográficas transfronterizas, la relación con la autoridadcompetente del otro u otros Estados miembros corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, yMedio Rural y Marino a través del cauce correspondiente.2. Se articularán los procedimientos de colaboración adecuados por parte del Ministerio deMedio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las Comunidades Autónomas afectadas por unaindicación geográfica transfronteriza.Artículo 17. Titularidad, uso y gestión de los nombres geográficos protegidos.1. Los nombres geográficos protegidos por estar asociados con una figura de protección decalidad diferenciada, son bienes de dominio público que no pueden ser objeto de apropiaciónindividual, venta, enajenación o gravamen.2. La titularidad de estos bienes de dominio público corresponde al Estado.3. No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica quelo solicite y cumpla los requisitos establecidos para cada designación o tipo de protección, salvo porsanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o por cualquier otra causalegalmente establecida.Artículo 18. Protección.1. Con las excepciones previstas en la normativa comunitaria, los nombres geográficosprotegidos por estar asociados a una figura de protección de la calidad diferenciada reservadosmediante normas específicas, no podrán utilizarse para la designación de otros productos de lamisma categoría.2. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, a lapresentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales de los productosafectados. La protección implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuantoa la procedencia, el origen geográfico, la naturaleza o las características esenciales de los productosen el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.3. Los nombres geográficos que sean objeto de un determinado tipo de protección odesignación no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de productos desimilar especie a los que no les haya sido asignado el nombre y que no cumplan los requisitos dedicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas oprecedidos de expresiones como «tipo», «estilo », «imitación» u otros similares, ni aun cuando seindique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo«producido en ...», «con fabricación en ...» u otras análogas.4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que contengan, en todo o en parte,los nombres geográficos protegidos por cada figura de protección de la calidad diferenciadaúnicamente podrán emplearse en productos con derecho a la misma, sin perjuicio de lo previsto en lacorrespondiente normativa comunitaria.12


5. Los operadores agrarios y alimentarios deberán introducir en las etiquetas y presentaciónde los productos acogidos a una figura protección de la calidad diferenciada, elementos suficientespara diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográficoo procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.Artículo 19. Reconocimiento de las figuras de protección de la calidad diferenciada.1. Todo grupo de productores de un producto determinado o un productor, en la forma ycondiciones previstas en la normativa comunitaria, podrá solicitar el reconocimiento de una figura deprotección de la calidad diferenciada.2. El procedimiento preliminar en la fase nacional, establecido por normativa comunitaria,corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.Articulo 20. La Verificación del Cumplimiento del Pliego de Condiciones antes de la comercialización.1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización serealizará por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá delegar la verificación delcumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización a organismos de control queactúen como organismos de certificación de producto, de conformidad con el artículo 5 delReglamento 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre loscontroles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación enmateria de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.3. Los organismos de certificación de producto deberán estar acreditados de conformidad conla Norma Europea EN 45.011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios Generales relativos a los organismosde certificación de productos) o norma que la sustituya. Podrá concederse una autorizaciónprovisional de funcionamiento para tales organismos de dos años, en tanto obtienen la acreditación.Artículo 21. Entidades de Gestión.1. La gestión de uno o varios productos amparados por una figura de protección de la calidaddiferenciada podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en elque estarán representados los operadores inscritos en los registros de la figura de protección de lacalidad diferenciada correspondiente y que deberá cumplir, al menos, las siguientes condiciones:a) Tener personalidad jurídica propia.b) Contar con un órgano de gobierno, donde estén representados de manera paritaria todoslos sectores económicos que participan en la elaboración del producto protegido.2. Serán funciones de las entidades de gestión, entre otras:a) La promoción y la defensa del producto protegido.13


) Proponer las modificaciones del pliego de condiciones al Ministerio de Medio Ambiente, yMedio Rural y Marino.c) Llevar los registros de carácter interno exigidos por las normas técnicas de cada entidad,así como colaborar con el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en el mantenimientode los registros oficiales de operadores agroalimentarios acogidos a la figura de protección de lacalidad diferenciada.d) Colaborar con el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para elestablecimiento de los procedimientos necesarios de autocontrol y asistirle en las actuaciones decontrol siempre que se le requiera.e) Denunciar ante el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino prácticas noconformes a lo establecido en el pliego de condiciones y la normativa legal vigente.f) Aplicar unos estatutos que obliguen a sus miembros, en particular, a lo siguiente:- Aplicar las normas adoptadas por la entidad de gestión en materia de: notificación de laproducción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;- Facilitar la información solicitada por la entidad de gestión con fines estadísticos;- Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en los estatutos; y- Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados en relación con las actuacionesde control.3. Además, si a la entidad de gestión se le ha conferido personalidad jurídico-pública, podrárealizar las siguientes funciones:a) Llevar los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros deoperadores agroalimentarios.b) Gestionar las cuotas obligatorias que establezcan las normas de organización yfuncionamiento de la entidad para su financiación.c) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales, así comolos requisitos de contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.d) Proponer al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el marco del pliegode condiciones y demás normas aplicables a cada figura de protección de la calidad diferenciada,para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, los límites máximos deproducción y de transformación, autorización de la forma y condiciones de riego, o cualquier otroaspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.e) Realizar todas aquellas funciones que les sean expresamente delegadas o encomendadaspor el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.14


Las resoluciones que se adopten respecto del ejercicio de estas funciones podrán ser objetode impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.4. Las entidades de gestión podrán exigir contribuciones económicas a los operadores parasufragar el coste de la realización de sus funciones.5. Las entidades de gestión facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural yMarino las declaraciones que reglamentariamente se establezcan, y se someterán a su control.6. Las condiciones para el reconocimiento de las entidades de gestión y para su revocaciónse establecerán reglamentariamente.Artículo 22. Obligaciones de los operadores.Los operadores que se acojan a las figuras de protección de la calidad diferenciada tendránlas siguientes obligaciones:a) Inscribir en los correspondientes registros, sus medios de producción e instalaciones, uotras informaciones que se puedan establecer por disposiciones de organización y funcionamiento delas entidades de gestión o por norma reglamentaria. Cuando no exista entidad de gestión, notificartales datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.b) Colaborar con las entidades de gestión para defender y promocionar los productos.CAPITULO VEl control de la calidad agroalimentaria.Artículo 23. Formas de control.1. El control de la calidad agroalimentaria se realizará en todas las etapas de la cadenaalimentaria, que se extiende desde la producción y la transformación hasta la distribución.2. Las formas de realizar este control son el autocontrol y la trazabilidad, el control por tercerosindependientes y el control oficial.Artículo 24. Autocontrol y trazabilidad.1. Los operadores, en todas y cada una de las etapas de producción, elaboración ycomercialización de alimentos, deberán establecer un sistema de autocontrol de las operaciones delproceso productivo que se realicen bajo su responsabilidad, con el fin de cumplir lo establecido en lalegislación específica correspondiente y asegurar la calidad comercial de los productos.2. El sistema de autocontrol dispondrá, al menos, de los siguientes elementos:15


a) Un sistema de producción documentado, en el que se describirán las distintas fases delproceso productivo y se identificarán los puntos en los que sea más probable el fallo o error, parafacilitar el control de los procesos y de la calidad comercial de los productos.b) Un sistema de muestreo y análisis, con los métodos y la programación de la toma demuestras, para el control de los procesos de elaboración, del envasado, del etiquetado y de lascaracterísticas físico-químicas y organolépticas de los productos, según corresponda.Para ello, asimismo, dispondrán de un laboratorio propio o contratado para realizar los análisiscorrespondientes a su actividad, cuyos boletines de análisis estarán a disposición de los serviciosoficiales de control. De esta obligación están exceptuados los almacenes que sólo operen conalimentos envasados.c) Un sistema de trazabilidad que permita identificar en cualquier momento los lotes o partidasde los productos, incluidas las materias primas y los ingredientes y sustancias destinados a serincorporados a los alimentos o con probabilidad de serlo, y conocer su procedencia (suministradores)y su destino (clientes o receptores) excepto el de los consumidores finales, que no emplearán losproductos como parte de ninguna operación ni actividad mercantil. Además, cuando la legislaciónespecífica así lo disponga, los operadores en ella indicados dispondrán de un sistema de trazabilidadinterna, que permita conocer los procesos y las condiciones de producción, transformación yalmacenamiento dentro de cada establecimiento o instalación.3. Cualquier marcador, instrumento o elemento de comprobación o seguimiento que formeparte del sistema de autocontrol y trazabilidad, así como la información derivada de ellos debe poderser verificada y comprobada por los propios operadores y por los servicios oficiales de control.Los operadores deben tener a disposición de las autoridades de control toda la informaciónrelativa al propio sistema de autocontrol y trazabilidad así como la información derivada o producidapor el mismo. Deberán conservar la referida información y en su caso la documentacióncorrespondiente, durante un periodo mínimo de 5 años.Artículo 25. Control por terceros independientes.1. En el caso de que una disposición legal o reglamentaria exija un control por tercerosindependientes, las entidades u organismos independientes de control que realicen esta actividad,además de cumplir las condiciones establecidas en este artículo, deberán presentar una declaraciónresponsable ante la autoridad competente del ámbito territorial donde inicien su actividad y, en sucaso, también deberán comunicar el ejercicio de dicha actividad a la autoridad competente decualquier otro ámbito territorial diferente, donde vayan a ejercerla.2. La autoridad competente de cada territorio, podrá conceder una autorización provisional defuncionamiento a los organismos independientes de control, en tanto obtienen la acreditación para elalcance o producto que corresponda, con vigencia máxima de veinticuatro meses.3. Los organismos independientes de control deberán cumplir las siguientes condicionesmínimas.16


a) Ser imparciales y sin conflicto de intereses respecto del sector y de las tareas de controlque realicen.b) Cumplir con las normas que establezca la legislación sectorial correspondiente.c) Estar acreditado específicamente por una entidad de acreditación.d) Comunicar a las autoridades de control oficial los posibles incumplimientos detectados, paraque ésta decida en su caso sobre la incoación del procedimiento administrativo sancionador.4. Este artículo no será de aplicación a la verificación del cumplimiento del pliego decondiciones antes de su comercialización contemplada en el artículo 20 de la presente Ley.Artículo 26. El control oficial. La inspección.1. El control oficial de calidad agroalimentaria se realizará en las etapas de la cadenaalimentaria que se extienden desde la producción hasta la distribución, incluyendo la manipulación, laclasificación, la elaboración, la transformación, el envasado, el almacenamiento y el transporte.2. El control oficial de calidad agroalimentaria se realizará en todos los productos y elementosque intervengan en los procesos que forman parte de la cadena alimentaria: las materias primas,ingredientes, productos semiacabados o intermedios y productos terminados; los procesostecnológicos de fabricación, elaboración y tratamiento de los alimentos; los medios de conservación yde transporte; así como el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.3. El control oficial de calidad agroalimentaria consistirá en la inspección de los locales einstalaciones, en la toma de muestras de los productos, en el análisis de las mismas, en el examendel material documental y en la verificación de los registros de los sistemas de autocontrol, así comoen la verificación de la eficacia de los mismos.4. El control oficial se atendrá a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad,contradicción, agilidad y simplificación administrativa y, en los productos importados o destinadosa la exportación, al de equivalencia.La importación o exportación de productos queda condicionada al control oficial.Se promoverá la interpretación y aplicación uniforme del principio de equivalencia por todaslas administraciones públicas competentes.Artículo 27. Acta de inspección.1. En las actuaciones de inspección, el inspector levantará acta en la que constarán los datosrelativos a la empresa o explotación inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspección,las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de ésta, en especial los quepuedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.17


2. Las actas formalizadas de acuerdo con lo establecido en los apartados anterioresgozaran de presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de susrespectivos derechos puedan aportar los propios interesados.3. Dicha acta se remitirá al órgano competente para iniciar las actuaciones, diligencias oprocedimientos oportunos, incluido, en su caso, el procedimiento sancionador.Artículo 28. Obligaciones de los interesados en las actuaciones de control.1. Todos los operadores de la cadena alimentaria, incluyendo sus asociaciones o entidades,estarán obligados a conservar, en condiciones que permita su comprobación, por un tiempo mínimode 5 años, la documentación que establezca la normativa aplicable en cada caso.2. Los operadores asimismo estarán obligados, a requerimiento de las autoridadescompetentes o de los inspectores:a) A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemasde producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.b) A mostrar la documentación administrativa, industrial, mercantil y contable relativa a suactividad que considere necesaria la inspección para el desarrollo de sus actuaciones.c) A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.d) A permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control oensayo sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre lasmaterias primas, aditivos o materiales que utilicen.e) A facilitar a los servicios de inspección todos los medios materiales y humanos necesariosde que dispongan para el desarrollo de sus actuaciones, y en general, a consentir la realización delas visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.Artículo 29. Los inspectores como agentes de la autoridad.1. En el ejercicio de sus funciones de control, los inspectores tendrán el carácter de agente dela autoridad, con los efectos del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pudiendo solicitar el apoyo decualquier autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas olocales, según se establece en el artículo 8.2. Podrán acceder directamente a las explotaciones, locales, instalaciones y medios detransporte, y a la documentación administrativa, industrial, mercantil y contable de las empresas queinspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso,tendrán carácter confidencial. Las empresas con participación pública, organizaciones profesionalesy organizaciones de consumidores prestarán, cuando sean requeridas para ello, la información quese les solicite por los correspondientes servicios de inspección.18


3. El acta de inspección será firmada por el inspector y por el titular de la empresa sujeta ainspección, o por su representante legal o persona responsable y en defecto de los mismos porcualquier empleado. Se dejará copia del acta debidamente identificada al inspeccionado.Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta seráautorizada con la firma de un testigo si fuere posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidadescontraídas por tal negativa. El acta será autorizada con la firma del inspector en todo caso.4. En el acta se harán constar además de los datos relativos a la empresa inspeccionada,las evidencias constatadas que sirvan de base, en su caso, al correspondiente procedimientosancionador.5. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secretoprofesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos delreglamento de régimen disciplinario correspondiente.6. A solicitud del órgano competente de la Comunidad Autónoma, los inspectores del controlde calidad de ésta podrán ser acompañados en sus visitas de inspección y en particular en larealización de los controles que efectúe la Comisión Europea, quedando sometidos al deber delsecreto profesional establecido en el apartado 5 del presente artículo.Artículo 30. Toma de muestras.1. La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado, anteel titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal opersona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier empleado.En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarias parala identificación de las muestras.2. Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados,precintados y etiquetados de manera que con estas formalidades y con las firmas de losintervinientes estampadas sobre cada ejemplar, se garantice la identidad de las muestras con sucontenido, durante el tiempo de la conservación de las mismas.Artículo 31. Designación de los laboratorios para el control oficial.1. El soporte analítico para el control oficial se llevará a cabo por laboratorios que tenganimplantados sistemas de control de la calidad de acuerdo con lo que establezca la normativacomunitaria, de modo que los resultados de los análisis presenten una elevada calidad y uniformidad.2. Las autoridades competentes designarán los laboratorios que puedan realizar el análisis delas muestras tomadas en los controles oficiales. Las designaciones efectuadas por las autoridadescompetentes tendrán validez para todo el territorio del Estado, constituyéndose una red que darálugar a un registro de laboratorios oficiales que permitirá una coordinación más eficaz del soporteanalítico del control. El procedimiento para la creación del registro, así como para su actualización, seestablecerá reglamentariamente.19


Artículo 32. El análisis como prueba pericial.1. Las pruebas periciales analíticas se realizarán en laboratorios designados por la autoridadcompetente para intervenir en el control oficial, empleando para el análisis los métodos que, en sucaso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados nacional ointernacionalmente.2. El laboratorio que haya recibido el primer ejemplar de muestra, a la vista de ladocumentación que, en su caso, se acompañe, realizará el análisis y emitirá a la mayor brevedadposible los resultados analíticos correspondientes y en caso de que se solicite, un informe técnico,pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.3. Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan posibles infracciones a lasdisposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador. En este caso, y en el supuesto de que elexpedientado no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derechopor cualquier medio de prueba, podrá solicitar del instructor del expediente, la realización del análisiscontradictorio según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación delejemplar de muestra obrante en poder del interesado, supone la aceptación de los resultados a losque se hubiese llegado en la práctica del análisis inicial.5. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio senombrará por el órgano competente un laboratorio de los designados para el control oficial que,teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando el tercer ejemplar demuestra, realizará con la mayor brevedad posible un tercer análisis que será dirimente y definitivo.6. Los gastos que se originen por la realización del análisis contradictorio serán por cuenta dequien lo promueva; los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo dela empresa encausada, salvo que los resultados del dirimente rectifiquen los del análisis inicial, encuyo caso ambos serán sufragados por la Administración que inicio las actuaciones.7. En el supuesto de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial, y enespecial, los productos perecederos en general, cuando sea previsible un rápido deterioro o cuandola importancia económica de la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconsejen, para agilizarlas actuaciones sin menoscabo del derecho de defensa de los inspeccionados, se podrá establecerreglamentariamente procedimientos para la realización de los análisis contradictorios y, en su caso,dirimentes de forma continuada o simultánea sin necesidad de incoar con carácter previo expedientesancionador.Artículo 33. Medidas cautelares.1. Los inspectores podrán inmovilizar provisionalmente de manera cautelar las mercancías,productos, envases, etiquetas, u otros elementos relacionados con alguna de las infraccionesprevistas en esta ley, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervencióncautelar.20


2. Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas,modificadas o levantadas, en un plazo no superior a 15 días, por la autoridad competente. Lasmedidas cautelares perderán su efecto si transcurrido el citado plazo, no se produce unpronunciamiento expreso o un acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador.3. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a una entidad de gestión o a unorganismo independiente de control, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionadorpodrá acordar la suspensión cautelar de la indicada entidad de gestión o del organismo de control.En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de gestión o de control que le sustituyaen tanto se sustancia el procedimiento sancionador.4. En todo caso, las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, deoficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia de su instructoro de la autoridad que resuelva, extinguiéndose dichas medidas con la eficacia de la resoluciónadministrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.5. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 respecto del pronunciamientoexpreso en plazo y sus efectos, cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta decompetencia, debido a la materia o al ámbito territorial en que se realiza el control, el procedimiento aseguir con las mercancías o elementos inmovilizados será, según el caso, uno de los siguientes:a) Cuando la falta de competencia sea debida a la naturaleza de la materia controlada, lasautoridades responsables de la inmovilización informarán de la misma a las autoridades competentesen la materia y pondrán las mercancías y elementos inmovilizados a disposición de ésta.b) Cuando la falta de competencia sea debida al ámbito territorial, las autoridadesresponsables de la inmovilización requerirán al remitente, al destinatario o a cualquier otroderechohabiente para que efectúe, en las condiciones que establezca autoridad competente, una delas siguientes operaciones:- la regularización de los productos, mercancías o elementos, en el plazo que se establezca;- su utilización para otros fines autorizados;- su reexpedición al país o lugar de origen, tras informar a la autoridad competente en dichoámbito territorial; o- la destrucción de los productos.Los gastos ocasionados por las medidas adoptadas correrán a cargo del remitente o decualquier otro causahabiente, incluido, en su caso, el destinatario.CAPITULO VIRégimen sancionadorArtículo 34. Principios generales.21


1. El incumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en la normativa comunitaria y en lasdisposiciones de desarrollo, será considerado como infracción administrativa, que podrá ser leve,grave o muy grave, de acuerdo con la tipificación de infracciones realizada en este Capítulo.2. Cuando los servicios o autoridades competentes en materia de control de la calidadagroalimentaria aprecien en el ejercicio de su actividad que pudieran existir riesgos para la salud,trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a las autoridades sanitarias competentes,que, en este caso, tipificarán y calificarán las infracciones según la legislación sanitaria aplicable.Artículo 35. Infracciones leves.1. Se considerarán infracciones leves:a) La no presentación de los registros o libros-registro o documentación, cuya tenencia en elestablecimiento inspeccionado sea preceptiva, cuando fueren requeridos para su control en actos deinspección.b) Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos deacompañamiento, las declaraciones o en general en la documentación que fuera preceptiva cuandola diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no supere un 5 por ciento de esta última.c) El retraso en las anotaciones de los registros, la presentación de declaraciones y en generalde la documentación que fuera preceptiva cuando no haya transcurrido más de un mes desde lafecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar ladeclaración o documentación.d) El suministro incompleto a la administración competente de información o documentaciónnecesarias para las funciones de inspección y control administrativoe) La expresión de alguna de las indicaciones obligatorias o facultativas del etiquetado opresentación de los productos en forma distinta a la reglamentaria.f) La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas oprocesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta Ley,salvo lo previsto en las infracciones graves.g) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidascautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalacionesen las que fueron intervenidas.Artículo 36. Infracciones graves.1. Se considerarán infracciones graves las siguientes:a) La falta de los registros o libros-registro o documentos de acompañamiento, declaracioneso, en general, cualquier documentación que fuera preceptiva, así como los errores, inexactitudes uomisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.22


) Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos deacompañamiento, las declaraciones, o en general, en la documentación que fuera preceptiva,cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere un 5 por ciento de esta última.c) El retraso en las anotaciones de los registros, la presentación de declaraciones y en generalde la documentación que fuera preceptiva cuando haya transcurrido más de un mes desde la fechaen que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaracióno documentación.d) La no remisión de la información o de la documentación a la administración competente enel plazo establecido o la aportación de datos falsos.e) La omisión en el etiquetado de alguna de las indicaciones obligatorias, o la falta deetiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes queno reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.f) La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, dedenominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al productoo induzcan a confusión, salvo lo previsto en las infracciones muy graves.g) La elaboración de los productos mediante tratamientos, prácticas o procesos prohibidos ono autorizados cuando sea preceptiva su autorización, así como la adición o sustracción desustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.h) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o volumen o cualquierdiscrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por elproductor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado seael incumplimiento de las características de los productos establecidas en la legislación vigente.i) La tenencia de maquinaria, instalaciones o substancias prohibidas o no autorizadas cuandosea preceptiva su autorización, para la elaboración o almacenamiento de los productos, en lasinstalaciones o almacenes de las empresas productoras, elaboradoras o envasadoras.j) Efectuar operaciones de producción, elaboración, envasado, etiquetado o comercializaciónde productos en establecimientos, instalaciones o industrias no autorizadas para ese fin.k) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrarinformación o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo,así como la aportación de documentación o de información falsa.l) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órganocompetente, de mercancías intervenidas cautelarmente.m) La comisión, en el término de un año, de más de dos infracciones leves, cuando así hayasido declarado por resolución firme.n) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados sin estar provistosde las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido para el tipode protección correspondiente.23


ñ) Efectuar operaciones de producción, elaboración, envasado, etiquetado o comercializaciónde productos amparados en establecimientos, explotaciones, parcelas, instalaciones o industrias noinscritas en los registros de la correspondiente figura de protección de calidad diferenciada.o) La existencia de productos o de materias primas necesarias para su obtención eninstalaciones inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen como productoamparado por la figura de protección de la calidad diferenciada, o la existencia en la instalación dedocumentación que acredite unas existencias de productos o de materias primas necesarias para suobtención protegidos, sin la contrapartida de estos productos, admitiéndose una tolerancia del dospor cien en más o en menos, con carácter general, y del uno por cien para las Denominaciones deOrigen Calificadas.2. Para los Organismos Independientes de Control y sus agentes de inspección, ensayo ycertificación constituirán infracciones graves las siguientes:a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de loshechos.b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas de forma incompleta o con resultadosinexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normastécnicas.3. Además, en lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción grave elretraso superior a un mes de la información o documentación a la que estuvieran obligados pordisposición legal.Artículo 37. Infracciones muy graves.1. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:a) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no seanconstitutivos de delito o falta.b) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma depresión a las personas encargadas de las funciones de inspección o vigilancia administrativa.c) La negativa absoluta a permitir la actuación de los servicios públicos de inspección.d) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción grave de la mismanaturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.e) La negativa a suministrar información, documentación o declaraciones cuando hubiera sidorequerido para ello por la administración competente.f) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales,marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por una figura de24


protección de la calidad diferenciada, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombresprotegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusiónsobre la naturaleza, calidad u origen geográfico de los productos agrarios y alimentarios, aunquevayan precedidos por los términos "tipo", "estilo", "género", "imitación", "sucedáneo" u otros análogos.g) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les hayanegado, así como el incumplimiento de lo preceptuado en los el artículo 18.2 y 3.h) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas,contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de la figura de protección de lacalidad diferenciada, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo dedelito o falta.i) La introducción en instalaciones inscritas de materias primas necesarias para la obtenciónde los productos amparados por la figura de protección de la calidad diferenciada procedentes deexplotaciones o instalaciones no inscritas.j) La no introducción en las etiquetas y presentación de los productos agroalimentarios decalidad diferenciada de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación yprocedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una mismamarca, nombre comercial o razón social en la comercialización de tales productos correspondientes adistintas figuras de protección de la calidad diferenciada o procedentes de diferentes ámbitosgeográficos.2. Para los organismos independientes de control y sus agentes de inspección, ensayo ycertificación constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 36.2 de esta Leycuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente paralas personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.3. Además, en lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción muy grave, laaportación a la administración competente de datos falsos o no suministrar, cuando hubiera sidorequerido para ello por la administración competente, las declaraciones, información odocumentación a la que estuvieran obligados por disposición legal.Artículo 38. Concurrencia de infracciones.Cuando concurran dos o más infracciones imputables por los mismos hechos a un mismosujeto y alguna de ellas sea medio necesario para cometer otra, se impondrá como sanción conjuntala correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo.Artículo 39. Responsabilidad por las infracciones.1. Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieran participadoen las mismas, aún a título de simple negligencia.2. Salvo que la normativa comunitaria prevea un régimen diferente, de las infracciones enproductos envasados serán responsables las firmas o razones sociales, incluido el distribuidor, que25


figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita suidentificación cierta. Se exceptúan los casos en que se demuestre falsificación o mala conservacióndel producto por el tenedor siempre que se especifiquen en el etiquetado las condiciones deconservación.Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en laetiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento.En el caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá alfalsificador y a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.3. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiquetano figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se puedaidentificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, y sin perjuicio de laresponsabilidad que corresponda al actual tenedor.4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a variaspersonas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posibledeterminar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de lasinfracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.5. De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos las entidades de gestiónde los sistemas de protección y las entidades de certificación, serán responsables subsidiariamentelos administradores o titulares de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen desu incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimientopor quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.6. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboracióny control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.7. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta Ley seráindependiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables,sin perjuicio de que no puedan sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal oadministrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.8. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones quedaránobligados a indemnizar los daños y perjuicios que se hubieran causado y que serán determinadospor el órgano competente para imponer la sanción.Artículo 40. Sanciones.1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros,pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos, superficies ocuantías objeto de la infracción.2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 150.000euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de las mercancías,productos o cuantías objeto de la infracción.26


3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 150.001 y3.000.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el décuplo del valor de lasmercancías, productos o cuantías objeto de la infracción.4. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a figuras deprotección de la calidad diferenciada y afecten a éstas, podrá imponerse como sanción accesoria lapérdida temporal del uso de las mismas por un plazo máximo de tres años. Si se tratase deinfracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazomáximo de cinco años.5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente pararesolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:daño.a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción delb) Decomiso de los productos no identificados o de las mercancías, productos, envases,etiquetas, etc. no conformes.c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada por un periodo máximo decinco años.d) Suspensión de los órganos privados de control, de forma definitiva o por un periodo máximode diez años.6. En el caso de infracciones graves o muy graves el órgano competente para resolver podráimponer al infractor, cuando sea firme en vía administrativa, la prohibición de recibir ayudas públicasrelacionadas con la actividad objeto de sanción por un periodo máximo de 3 años en el caso degraves y de 5 en el de muy graves, incluyéndose dicha prohibición en la resolución del expedientesancionador.Los infractores se incluirán en una base de datos del Ministerio de Medio Ambiente, y MedioRural y Marino que se nutrirá de las comunicaciones de las Comunidades Autónomas y del propioMinisterio, para su consulta exclusiva por los organismos concernidos y de la que se dará de baja alinfractor cuando haya pasado el periodo correspondiente, siempre que haya satisfecho la cuantía dela sanción impuesta. Los datos a incluir en la mencionada lista se establecerán reglamentariamente.7. Las sanciones previstas en esta Ley serán compatibles con la pérdida o retirada dederechos económicos previstos en la normativa comunitaria.Artículo 41. Medidas complementarias.1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas,etc. relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver elprocedimiento sancionador acordará su destino.. En todo caso, los gastos originados por el destinoalternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnizaciónque deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.27


2. En el caso de infracciones cometidas por inspectores habilitados o autorizados para laemisión de certificados y actas con validez oficial, podrá acordarse, como sanción accesoria, laretirada, no renovación o cancelación de la autorización o habilitación para expedir dichos certificadosy actas, con prohibición de volverla a solicitar por un período no inferior a tres meses ni superior acinco años.Artículo 42. Multas coercitivas.1. Cuando el obligado no cumpla la obligación establecida en la Ley o lo haga de formaincompleta, así como cuando el infractor no cumpla la sanción o una obligación impuesta comosanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de quese cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida, en los supuestos previstos en elartículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.2. En el caso de incumplimiento de la obligación las multas coercitivas se impondrán con unaperiodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y el importe decada multa coercitiva no podrá ser superior a 3.000 euros.3. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que procedancon tal carácter por la infracción cometida.Artículo 43. Graduación de las sanciones.1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cadatipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.b) La concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismoprocedimiento.c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracciónhaya podido producir sobre los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumoo, en su caso, el prestigio de las figura de protección de la calidad diferenciada.d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de lamisma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector.f) El reconocimiento de la infracción y la subsanación de la falta o de los efectos de la mismaantes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.g) El volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.28


2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivosde la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o reintegro de los beneficioscomunitarios o nacionales. Asimismo podrá minorarse motivadamente la sanción en atención a lascircunstancias específicas del caso cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine lacuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se impongaen ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.Artículo 44. Publicidad de las sanciones.Por razones de ejemplaridad o en caso de reincidencia en infracciones de naturaleza análogao acreditada intencionalidad en la infracción, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar lapublicación de las sanciones impuestas como consecuencia de lo establecido en esta Ley, cuandohayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación orazón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de lasinfracciones, en el “Boletín Oficial del Estado”, en los de la comunidad autónoma, la provincia y elmunicipio, y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.La publicación de las referidas sanciones prescribirá en el plazo de tres meses a contar desdela notificación de la resolución cuando ésta haya puesto fin a la vía administrativa.Artículo 45. Otros efectos.1. Con independencia de las sanciones impuestas, el Ministerio de Medio Ambiente, y MedioRural y Marino podrá proponer al Consejo de Ministros, para las infracciones muy graves, lasupresión, cancelación o suspensión total o parcial de toda clase de ayudas oficiales, tales comocréditos, subvenciones y otros que tuviesen reconocidos o hubiere solicitado la empresasancionada. El Consejo de Ministros decidirá a este respecto de acuerdo con las circunstancias que,en cada caso, concurran.2. En los casos de infracciones graves o muy graves, la autoridad competente paraimponer la sanción, con independencia de la misma, además, podrá inhabilitar a las empresas uoperadores sancionados para recibir subvenciones o contratar con la Administración General delEstado, total o parcialmente, durante un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha en quesea firme en vía administrativa la sanción impuesta.3 Las sanciones impuestas serán objeto de inmediata ejecución con arreglo a lo establecidoen la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común y en el Reglamento General de Recaudación.Artículo 46. Prescripción y caducidad.1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los cuatro años, y lasleves a los dos años.29


2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años; lasimpuestas por infracciones graves a los cuatro años; y las impuestas por infracciones leves a los dosaños.3. Estos plazos se contarán desde el último día en que se constate que la infracción dejó decometerse.4. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolucióncorrespondiente será el de seis meses contados desde la incoación del mismo.5. La toma de muestras y análisis efectuados, así como los actos, documentos y trámites cuyocontenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior, podránconservarse y surtir efectos en el nuevo procedimiento sancionador.Artículo 47. Competencias.Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:a) El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, cuando la cuantía total de lasanción propuestas por el instructor del expediente no supere los a 60.000 euros.b) El Secretario General de Medio Rural, cuando dicha cuantía exceda de 60.001 euros y nosupere los 300.000 euros.c) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando dicha cuantía exceda de300.001 euros y no supere los 600.000 euros.d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.001 euros o cuando seproponga como sanción la suspensión temporal o definitiva de la actividad de la empresa.Disposición adicional primera. Corporación de derecho público “Consejo Regulador de laDenominación de Origen Calificada Rioja”.Se crea la Corporación de Derecho Público Consejo Regulador de la Denominación de OrigenCalificada Rioja, cuyos fines y funciones serán desarrollados reglamentariamente y quedarán sujetosa lo establecido en la presente Ley. Con carácter general su funcionamiento se sujetará al régimende derecho privado, a excepción de las actuaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.Disposición adicional segunda. Laboratorios agroalimentarios.Se crea la red de laboratorios agroalimentarios cuyos fines y funciones serán desarrolladosreglamentariamente. Se integran en esta Red los laboratorios designados por las autoridadescompetentes de las comunidades autónomas para realizar el control oficial, así como los laboratoriosde la Administración General del Estado en el ámbito de esta Ley.30


Se designa a los Laboratorios Generales del Estado como laboratorios de referencia mediantelos acuerdos pertinentes con las Comunidades Autónomas.Disposición adicional tercera. Delimitación del ámbito de aplicación del Real Decreto 1945/1983, de22 de junio.No será de aplicación en el ámbito agroalimentario regulado por la presente Ley, el RealDecreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia dedefensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.Disposición transitoria única. Adaptación de las Entidades de Gestión.En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los actuales ConsejosReguladores de las figuras de protección de la calidad diferenciada de ámbito territorial que excedade una Comunidad Autónoma deberán comunicar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural yMarino la forma jurídica que en aplicación del artículo 21 de la presente Ley adopten. Junto con lacomunicación, deberán remitir la propuesta de estatutos que haya de regir la corporación de derechopúblico o las normas estatutarias correspondientes a la entidad jurídica privada, el acta o escritura deconstitución y el certificado del acto de inscripción, cuando sea preceptivo.Disposición derogatoria. Derogación normativa.1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lodispuesto en esta ley, y, en particular, los artículos 2.1.f); 3 y 9 del Título I, eI Título II y el Título IIIsalvo las disposiciones contenidas en el mismo aplicables específicamente a la materia de viticulturade la Ley 24/2003 de 10 de julio de la Viña y del Vino.Asimismo, quedan derogados los preceptos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatutode la Viña, del Vino y de los Alcoholes, declarados vigentes por la disposición derogatoria única de laLey 24/2003, de 10 de julio, que contienen normas relativas a los Consejos Reguladores de losproductos agrarios y alimentarios, con denominación de origen, distintos del vino, del vinagre de vino,de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.2. Se deroga el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamentode la Ley 25/190 “Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.3. Se deroga el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula laConstitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el ConsejoGeneral del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.4. Queda derogado el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan lasdenominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios.5. Queda derogado el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece lanormativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origencalificadas de vinos y sus respectivos Reglamento.31


6. Queda derogado el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece lanormativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas deproductos agroalimentarios no vínicos.7. Se deroga el Real Decreto 509/2000, de 14 de abril, por el que se crea el Observatorio dePrecios de los Alimentos.Disposición final primera. Modificación de la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por la que se crea laAgencia para el Aceite de Oliva.Uno. El apartado 2 del artículo primero tendrá la siguiente redacción:“2. Los fines y funciones de la Agencia para el Aceite de Oliva son:a) Gestionar y mantener un sistema de información, seguimiento y análisis de losmercados oleícolas, aceite de oliva y aceituna de mesa, y difundir sus resultados.b) Establecer y desarrollar el régimen de control necesario para asegurar laveracidad e integridad de los datos incluidos en el sistema de información de mercados yla significación de sus resultados.c) Llevar a cabo actuaciones de control oficial de las figuras de protección de lacalidad diferenciada que exceden del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Enparticular, las correspondientes a la verificación del cumplimiento del pliego de condicionesantes de la comercialización y a la verificación de los sistemas de autocontrol y trazabilidadaplicados.d) Iniciar e instruir los procedimientos sancionadores que se deriven de la ejecuciónde las actuaciones de los apartados anteriores, y en el ámbito de OrganizacionesInterprofesionales Agroalimentarias, así como el ejercicio de la correspondiente actividadinspectora en el ámbito de la Administración General del Estado en materia de calidaddiferenciada.e) Cualquiera otros fines o funciones que reglamentariamente se le atribuyan.”Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo cuarto:“3. Las donaciones o legados, así como las aportaciones de otras administracioneso entidades públicas o privadas, en el marco de instrumentos de colaboración.”Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo quinto de forma que el apartado 3 pasa a ser elnuevo apartado 2.Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de lasOrganizaciones interprofesionales agroalimentarias.32


Se modifica la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizacionesinterprofesionales agroalimentarias, en la forma que a continuación se indica.Uno. Se da nueva redacción a las letras e) y h) y se introducen las letras i) y j), en elartículo 3.“Artículo 3. Finalidad de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias se constituirán con todas oalgunas de las siguientes finalidades:e) Promover actuaciones que faciliten una información y formación adecuada a losintereses de los consumidores.h) Elaboración de contratos tipo agroalimentarios compatibles con la normativacomunitaria.i) Elaboración de códigos de buenas practicas comerciales entre operadores de lacadena alimentaria.j) Promover la aprobación por las Autoridades competentes de normas decomercialización para regular la oferta, en los supuestos y las condiciones compatibles con lanormativa comunitaria.”Dos. Se da nueva redacción a las letras b) y c) del apartado 1 y c) del apartado 2 delartículo 4.“Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias”.1.b). Acrediten representar, en su ámbito territorial y en su sector, al menos el 51 por 100de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales.c) Sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo, sus actuaciones afecten alconjunto de la producción de su ámbito territorial.2.c) Regularán la participación paritaria en la gestión de la organización interprofesionalagroalimentaria del sector productor de una parte, y del sector transformador ycomercializador de otra. En función de la representación de intereses así como del objetosocial para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y las organizaciones deproductores reconocidas podrán encuadrarse en el sector de la producción, de latransformación y de la comercialización, o en todos ellos simultáneamente.”Tres. Se da nueva redacción a los apartado 1 y 2 se introduce un nuevo apartado 4 en elartículo 5.33


“Artículo 5. Número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.1. Sólo se reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria porsector o producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo.2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de figuras de protección dela calidad diferenciada podrán ser considerados, a los efectos del presente artículo, comosectores o productos diferenciados del de carácter general considerado en el apartadoanterior, o de otros de igual o similar naturaleza.4. Podrán constituirse organizaciones interprofesionales agroalimentarias que integrenen su seno varias organizaciones interprofesionales agroalimentarias constituidas al efecto.Estas pasarán a integrarse dentro de la organización con carácter general, como partesdiferenciadas dentro de la misma.”Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 6.“Artículo 6. Documentación y Acuerdos de las organizaciones interprofesionalesagroalimentarias”.3. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias se ajustarán, para laadopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la Ley de Defensa de laCompetencia y a lo dispuesto en la Organización Común de Mercados Agrícolas.”Cinco. Se da nueva redacción al artículo 8.“Artículo 8. Extensión de normas.1. Adoptado un acuerdo en la organización interprofesional agroalimentaria, que cuentecon suficiente grado de implantación, se elevará al Ministerio de Medio Ambiente y MedioRural y Marino para la aprobación, en su caso, mediante orden ministerial de la propuesta deextensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores delsector o producto.con:Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a actividades relacionadasa) La calidad de los productos, incluyendo en ella todos los aspectos relacionados consu normalización, acondicionamiento, envasado y comercialización siempre y cuando noexistan disposiciones reguladoras sobre la misma materia o en caso de existir, se coadyuve asu aplicación.b) La mejor protección del medio ambiente.c) La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.d) Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o productocorrespondiente.34


e) Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovacióntecnológica en los diferentes sectores.f) La elaboración y propuesta de contratos-tipo compatibles con la normativa nacional ycomunitaria, que en todo caso, mantendrán la consideración de modelo de acuerdo.2. Solo podrá solicitarse la extensión de norma regulada en el apartado anterior en elseno de una organización interprofesional, en las condiciones que se establezcan por víareglamentaria, cuando el acuerdo cuente con el respaldo de al menos el 75% de las ramasprofesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo dos terceras partesde las producciones afectadas.3. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de control y seguimiento delcumplimiento de los acuerdos de extensión de normas.4. El contenido de este artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la aplicaciónde las disposiciones contenidas en la normativa vigente de defensa de la competencia.5. En el caso de existir organizaciones interprofesionales agroalimentarias reconocidasde acuerdo con lo establecido en la presente Ley éstas se verán vinculadas a los acuerdos deextensión de norma, aprobados y publicados, de otra organización interprofesionalagroalimentaria reconocida para el mismo sector o producto de carácter general, en el quequeden territorialmente incluidas.6. La Orden reguladora correspondiente fijará la duración de los acuerdos, no superiora tres años o campañas, para los que se solicita la extensión de normas con base en lanormativa nacional y comunitaria.”Seis. Se modifica el artículo 9, suprimiendo el inciso final de dicho apartado, que dice:“La Orden Ministerial correspondiente fijará la duración de los acuerdos para los quese solicita la extensión de normas con base en la normativa nacional y comunitaria”.Siete. Se da nueva redacción al artículo 12.“Artículo 12. Tipificación de infracciones.Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley se clasificarán enleves, graves y muy graves.1. Constituirán infracciones leves las siguientes:a) El retraso injustificado en el envío al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural yMarino de cualquiera de los documentos mencionados en el artículo sobre documentación yacuerdos de las OIAS de la presente Ley.35


) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a lasorganizaciones interprofesionales agroalimentarias por los productores y operadoresimplicados, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente,cuando su cuantía no supere 6.000 euros. En todo caso, será necesario acreditarlo mediantedenuncia formulada por la organización interprofesional a la que se acompañe la admisión dela oportuna demanda por los jueces o tribunales competentes o en su caso mediante laudoarbitral.2. Constituirá infracciones graves las siguientes:a) La comisión, en el término de un año, de más de dos infracciones leves, cuando asíhaya sido declarado por resolución firme.b) La no remisión al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, por partede las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias de los acuerdos adoptados en suseno.c) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a lasorganizaciones interprofesionales agroalimentarias por los productores y operadoresimplicados, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente,cuando su cuantía supere 6.001 euros y no exceda de 60.000 euros. En todo caso, seránecesario acreditarlo mediante denuncia formulada por la organización interprofesional a laque se acompañe la admisión de la oportuna demanda por los jueces o tribunalescompetentes o en su caso mediante laudo arbitral.3. Constituirán infracciones muy graves:a) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción grave de la mismanaturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.b) Desarrollar actuaciones cuya finalidad sea contraria a las establecidas en esta Ley.c) Aplicar el régimen de aportaciones económicas por extensión de normas de lapresente Ley en términos distintos a los contenidos en la correspondiente Orden Ministerial.d) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a lasorganizaciones interprofesionales agroalimentarias por los productores y operadoresimplicados, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente,cuando su cuantía exceda de 60.001 euros. En todo caso, será necesario acreditarlo mediantedenuncia formulada por la organización interprofesional a la que se acompañe la admisión dela oportuna demanda por los jueces o tribunales competentes o en su caso mediante laudoarbitral.”Ocho. Se da nueva redacción al artículo 13.“Artículo 13. Tipificación de sanciones.Las infracciones administrativas enumeradas en el artículo anterior, podrán darlugar a la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:36


a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta3.000 euros.b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001euros y 150.000 euros.Además podrá ordenarse la suspensión temporal del reconocimiento de laOrganización interprofesional agroalimentaria, a efectos de lo establecido en la presenteLey, por plazo no superior a un año.c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre150.001 euros y 3.000.000 de euros.Además podrá ordenarse la suspensión temporal del reconocimiento de laOrganización interprofesional agroalimentaria, a efectos de lo establecido en la presenteLey, por un plazo comprendido entre un año y un día y tres años.Asimismo, se podrá ordenar la retirada definitiva del reconocimiento a laOrganización interprofesional agroalimentaria, a efectos previstos en esta Ley.”Nueve. Se introduce un nuevo artículo 13 bis.“Artículo 13 bis. Órganos competentes.Corresponderá la iniciación del procedimiento sancionador al Director General deIndustria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural yMarino. La resolución será competencia de:a) El Director General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerios de MedioAmbiente, y Medio Rural y Marino, cuando la cuantía total de la sanción propuestas por elinstructor del expediente no supere los a 60.000 euros .b) El Secretario General de Medio Rural, cuando dicha cuantía exceda de 60.001euros y no supere los 300.000 euros. La sanción accesoria prevista en el segundo párrafo dela letra c) del artículo 13.c) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando dicha cuantíaexceda de 300.001 euros y no supere los 600.000 euros. La sanción accesoria prevista en eltercer párrafo de la letra c) del artículo 13.d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.001 euros o cuandose proponga como sanción la suspensión temporal o definitiva de la actividad de la empresa.”Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 15.“Artículo 15. Consejo General de Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.37


2. El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias actuaráen Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno estará presidido por la Secretaria General deMedio Rural, y estará compuesto, en la forma en que se determine reglamentariamente, porrepresentantes de los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Industria,Comercio y Turismo, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Política Social, de lasComunidades Autónomas, de las organizaciones profesionales agrarias, organizaciones decooperativas agrarias y pesqueras, organizaciones de productores pesqueros reconocidas,organizaciones de la industria y de la distribución alimentaria y de las organizaciones deconsumidores.”Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2000, de 7 de enero, Reguladora de loscontratos-tipo de productos agroalimentarios.Se modifica la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos-tipo de productosagroalimentarios, en la forma que a continuación se indica:Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 2.“Artículo 2. El contrato-tipo agroalimentario.2. Se entiende por sistema agroalimentario, a los efectos de lo establecido en estaLey, el conjunto de los sectores productivos agrícolas, ganadero, forestal y pesquero, asícomo los de transformación y comercialización de sus productos.”Dos. Se introduce un nuevo artículo 3 bis, con el siguiente texto:“Artículo 3 bis. Precios y condiciones de pago.En la cláusula relativa a precios y condiciones de pago, definida en el apartado d)del artículo anterior, se podrán tener en cuenta indicadores de precios o costes.Se permitirá a las organizaciones de productores, en representación de susmiembros, la negociación de los precios y condiciones de pago de sus contratos deproducción, de acuerdo con lo que establezca la legislación nacional comunitaria, y sinperjuicio de la normativa de defensa de la competencia.”Tres. Se suprimen el artículo 8.Cuatro. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 10.“Artículo 10. Controversias.En caso de que por la comisión de seguimiento, en el plazo y forma quereglamentariamente se establezca, no se logre una solución al conflicto, o en el dediscrepancia con la solución propuesta, las partes podrán recurrir a procedimientos arbitrales.”38


Cinco. Se da nueva redacción al artículo 11.“Artículo 11. Infracciones y sanciones.1. Se consideran infracciones leves:a) La no remisión al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de losresultados de la auditoría externa en el plazo reglamentariamente establecido.b) La no remisión al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de los datosestablecidos reglamentariamente.2. Se consideran infracciones graves:a) La no constitución por los proponentes del contrato tipo homologado de la comisiónde seguimiento en el plazo reglamentariamente previsto.b) El no cumplimiento de todos o alguno de los fines de la comisión de seguimiento.c) La no realización de la auditoría externa establecida en la presente Ley.3. Se consideran infracciones muy gravesa) La aplicación de las aportaciones económicas a destinos distintos de los contenidosen la memoria complementaria a que se refiere la presente Ley.b) Acordar o realizar actividades con ánimo de lucro por la comisión de seguimiento.4. Las infracciones enumeradas en los apartados anteriores darán lugar a la imposiciónde las siguientes sanciones:a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000euros.b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas comprendidas entre 3.001 y150.000 euros.c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre150.001 euros y 3.000.000 de euros.5. Los criterios para la graduación de la sanción a aplicar serán los que determina laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.”Seis. Se da nueva redacción al artículo 12.“Artículo 12. Órganos competentes.39


Corresponderá la iniciación del procedimiento sancionador al Director General deIndustria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.La resolución será competencia de:a) El Director General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerios de MedioAmbiente, y Medio Rural y Marino, cuando la cuantía total de la sanción propuestas por elinstructor del expediente no supere los 60.000 euros .b) El Secretario de General de Medio Rural, cuando dicha cuantía se encuentrecomprendida entre 60.001 euros y 300.000 euros.c) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando dicha cuantíaexceda de 300.001 euros y no supere los 600.000 euros.d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.001 euros o cuandose proponga como sanción la suspensión temporal o definitiva de la actividad de la empresa. “Siete. Se añade una disposición adicional tercera, del siguiente tenor:“Disposición adicional tercera. Supuestos de obligatoriedad del contrato escrito.Cuando concurran determinadas situaciones sectoriales específicas, el Ministerio deMedio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá decidir la obligatoriedad de que los operadoresde un determinado sector hagan uso de contratos escritos. Las partes podrán utilizar, si así lodesean, contratos homologados por los poderes públicos.Los contratos se firmarán por adelantado a la transacción comercial e incluiráncláusulas que especifiquen, como mínimo, al menos la cantidad, el precio, la duración y elcalendario.En cualquier caso, respetará el mercado único y se evitará limitar la libertad de laspartes para decidir variables fundamentales del contrato, como precio y cantidad.”Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se modifica como sigue:Uno. Los artículos 37 y 39 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal,quedan redactados del siguiente modo:“Artículo 37. Acceso a la documentación para evitar la repetición de experimentos conanimales vertebrados.1. Cuando se trate de sustancias activas incluidas en la lista comunitaria, no serepetirán innecesariamente experimentos con animales vertebrados para el cumplimiento40


de lo establecido en el apartado 2 del artículo 30 en la presentación de nuevas solicitudes,renovaciones, revisiones o modificaciones de autorización de productos fitosanitarios osustancias activas, o para el mantenimiento de las existentes.2. Con el fin de evitar la repetición innecesaria de los experimentos citados en el enel apartado anterior, se aplicará el procedimiento de acceso a la documentación previstoen el artículo 39 de esta Ley a los solos efectos de que, en su caso, la Administraciónpueda utilizar los correspondientes datos de la documentación a la que se refiere elapartado 2 del artículo 36 a favor de los interesados en al obtención, modificación,renovación, revisión o mantenimiento de las autorizaciones para fabricar o comercializarsustancias activas y productos fitosanitarios que las contengan.Artículo 38.Queda sin contenido.Artículo 39. Procedimiento de acceso a documentación.1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37, en caso de que existanderechos de uso exclusivo de la documentación por estar protegida conforme al apartado2 del artículo 36, el solicitante deberá intentar llegar a un acuerdo con el titular de losderechos para que dicha documentación pueda ser utilizada a su favor.2. Si el solicitante acredita que no se ha alcanzado un acuerdo para la utilizacióncompartida de la documentación, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,previa audiencia al titular de los derechos, instará a los interesados a que realicen todaslas gestiones oportunas para llegar, en el plazo de quince días, a un acuerdo que permitaevitar la repetición innecesaria de los correspondientes experimentos con vertebrados.3. Si transcurrido dicho plazo no se alcanzara un acuerdo, el Ministerio de MedioAmbiente, y Medio Rural y Marino resolverá sobre la necesidad de la utilización de losexperimentos con vertebrados en lo que sea estrictamente indispensable a los efectos delo previsto en el artículo 37.4. El titular de los derechos podrá reclamar del solicitante una proporción de loscostes en los que haya incurrido imputables a la documentación respecto a la que sesolicita el acceso. Los costes deberán determinarse de manera equitativa, transparente yno discriminatoria. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, podrán someter lafijación de la compensación procedente a arbitraje, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje o a la decisión del orden jurisdiccional civil. “Dos. Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, desanidad vegetal, con la siguiente redacción.“Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de acceso a documentación para evitar larepetición de experimentos con animales vertebrados.41


Lo dispuesto en los artículos 37 y 39, en la redacción dada por Ley…., será deaplicación a todos los procedimientos de acceso a la documentación para evitar larepetición de experimentos con animales vertebrados que se encuentren en tramitación ala entrada en vigor de dicha Ley.”Disposición final quinta. Títulos competenciales.1. Esta ley se aplica al ámbito de competencias de la Administración General del Estado enlos términos del artículo 1, a excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.2. Constituyen legislación básica en materia de bases y coordinación de la planificacióngeneral de la actividad económica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de laConstitución, los artículos 11 a 13, 16, 25, 31.2 y 40.6, párrafo segundo.3. Constituyen legislación en materia de propiedad intelectual e industrial dictada al amparo delo dispuesto en el artículo 149.1.9ª, los artículos 18.4 y 37.1.j).4. Constituye legislación en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior,dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10ª, el artículo 26.4, párrafo segundo.Disposición final sexta. Responsabilidad por incumplimiento.Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lodispuesto en esta Ley o en el Derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino deEspaña sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les seaimputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. LaAdministración del Estado podrá compensar dicha deuda contraída por la administraciónresponsable con la Hacienda Pública estatal con las cantidades que deba transferir a aquélla, deacuerdo con el procedimiento regulado en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social. En todo caso, en el procedimiento de imputación deresponsabilidad que se tramite se garantizará, la audiencia de la Administración afectada.Disposición final séptima. Facultad de desarrollo.1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación ydesarrollo de esta ley.2. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para, a solicitud de losórganos de representación de las entidades de gestión que exceden del ámbito territorial de unaComunidad Autónoma, conferir a éstas la condición de corporaciones de derecho público. La normade creación de la corporación de derecho público determinará los fines y funciones que lecorresponda desarrollar según las disposiciones contenidas en la presente Ley.Disposición final octava. Actualización de sanciones.Se autoriza al Gobierno a actualizar mediante Real Decreto las cuantías de las sancionesestablecidas por esta Ley, así como por las restantes Leyes que se modifican, teniendo en cuenta lasvariaciones del índice de precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística.42


Disposición final novena. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial delEstado”.Dado en Madrid,ELÉVESE AL CONSEJO <strong>DE</strong> MINISTROSLA MINISTRA <strong>DE</strong> <strong>MEDIO</strong> <strong>AMBIENTE</strong>,Y <strong>MEDIO</strong> <strong>RURAL</strong> Y <strong>MARINO</strong>Elena Espinosa Mangana43

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