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informe tributario - AELE

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APUNTES TRIBUTARIOScalifican como constructores en los términosde la Ley del Impuesto General a las Ventas”.En tal sentido, siendo que el transferente fuecalificado como constructor, se concluye quela adquisición del inmueble no estaba gravadacon IA, salvo por el valor del terreno.Cabe señalar que hay un voto singular enla misma resolución que sostiene que no debeutilizarse la definición de habitualidad de lasnormas del IGV para definir la calidad deempresa constructora en el IA, “dado que dicharemisión no ha sido establecida legalmente”,sin que se discrepe sobre el sentido delpronunciamiento.En la Directiva Nº 001-006-00000012 seseñala que la primera venta de inmuebles realizadaspor las empresas constructoras sólo seencuentra gravada en la parte correspondienteal valor del terreno, según autovalúo.Asimismo se indica que para tales efectosse considera empresa constructora a las personasnaturales o jurídicas, sociedades conyugales,sucesiones indivisas, asociaciones enparticipación, comunidad de bienes, consorcios,joint ventures u otras formas de contratosde colaboración empresarial que lleven contabilidadindependiente, sociedades irregulares,patrimonios fideicometidos de sociedadestitulizadoras, los fondos mutuos de inversiónen valores, que realicen actividad empresarialdedicada a la venta de inmuebles construidostotalmente por ella o que hayan sido construidostotal o parcialmente por un tercero paraella. Se entenderá que el predio ha sido construidoparcialmente por un tercero cuando esteúltimo construya alguna parte del predio y/oasuma cualquiera de los componentes del valoragregado de la construcción.Se precisa también que cuando la entidadno realice actividad empresarial, pero vendainmuebles construidos totalmente por ella o quehayan sido construidos total o parcialmente porun tercero para ella, serán consideradas comoempresas constructoras en tanto sean habitualesen dichas operaciones.Finalmente se establece algunas reglas dehabitualidad para este último supuesto, dejandoen claro que a partir del 1 de enero de2009, la habitualidad se regula de conformidadcon lo previsto el artículo 4° de la Ley delImpuesto a la Renta, modificada por el Dec.Leg. Nº 972.4. La transferencia de porcentajes o alícuotasde un predioEn la RTF Nº 1784-7-2009 se indica queel hecho generador del IA debe ser entendidocomo la adquisición de la propiedad deun determinado predio, bien que sea sobresu totalidad o sobre parte de él, “siendo esteúltimo caso el de la copropiedad, en el que elbien le pertenece por cuotas ideales a dos omás personas, según el artículo 969° del CódigoCivil”.Además se considera que en la adquisiciónde una cuota ideal de un predio debeentenderse que “la base imponible del referidoimpuesto, está constituida únicamente porla parte proporcional del valor de autovalúodel predio, ajustado, de ser el caso”.En el caso, el TF concluyó que la AdministraciónTributaria no había determinado ladeuda tributaria conforme a Ley, toda vez quela base imponible del IA no fue calculada “sobrela parte proporcional del valor de autovalúodel predio que le corresponde (73.17%)”,con lo cual se revocó la apelada y se dispuso“verificar si la parte respectiva del valor delautovalúo del predio… supera las 25 UIT, afin de determinar el Impuesto de Alcabala, únicamentepor dichos excesos…”.Ahora, es bueno hacer la salvedad en elsentido de que lo resuelto en la RTF se refiere auna transferencia realizada en octubre de2000, es decir, antes de que se realicen lasmodificaciones del Dec. Leg. Nº 972 a la LTM.Como en el régimen vigente la base imponibledel IA es el monto mayor entre el valor de transferenciay el valor de autovalúo del predio correspondienteal ejercicio en que se producela transferencia (ajustado por el IPM si fuera elcaso), y luego se efectúa la deducción de 10UIT, queda la duda si el TF ratificaría el criteriode tomar como valor comparativo sólo el porcentajede autovalúo de la parte de la propiedadque se transfiere.Cabe señalar que en la Directiva se haindicado que para determinar la base imponibleen los casos de transferencia de un porcentajede propiedad, se debe comparar elvalor de la transferencia con el valor total delautovalúo ajustado por el IPM multiplicado porel porcentaje transferido. Al valor que resultasemayor, se deducirá el monto de diez (10)UIT, y este resultado final constituirá la baseimponible sobre el cual se aplicará la tasadel IA.Finalmente es pertinente reiterar que encaso la base fuera el valor de autovalúo, porser mayor al de transferencia, corresponde queel valor proporcional deba ser obtenido de uncálculo específico y pormenorizado, tomandoen cuenta, de ser posible, la ubicación y característicasdel porcentaje del predio que seestá transfiriendo (1) .• ARBITRIOS MUNICIPALES:Nueva Resolución de ObservanciaObligatoria del Tribunal FiscalEl TF ha dictado en la Resolución de ObservanciaObligatoria Nº 3853-7-2009, el siguientecriterio: “El cobro de los Arbitrios Municipalescorrespondientes al periodo de eneroa mayo de 2005 por la Municipalidad Distritalde Santiago de Surco, sobre la base delos Edictos Nº 182 y Nº 183-93-MML y alamparo de lo dispuesto por las OrdenanzasNº 225-MSS y Nº 226-MSS, Acuerdo de ConcejoNº 57-2005-ACSS y Decreto de AlcaldíaNº 06-2005-MSS, no cumple con lo establecidopor el Tribunal Constitucional en la aclaraciónde la Sentencia recaída en el ExpedienteNº 0041-2004-Al/TC”.Para el TF, la municipalidad en referenciano había cumplido con lo dispuesto por el TribunalConstitucional (TC) en cuanto a la aplicaciónexcepcional y provisional de los dosedictos mencionados, los cuales solo resultabanaplicables en tanto se emitiera y ratificarala ordenanza que debía regular los arbitriosmunicipales de todo el año 2005, dentro delplazo otorgado por el TC.• TÍTULOS VALORES:El RUC como documento oficial deidentidad de la persona jurídicaEl numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley Nº27287, Ley de Título Valores (LTV), estableceque toda persona que firme un título valor deberáconsignar su nombre y el número de sudocumento oficial de identidad. Tratándose depersonas jurídicas, además se consignará elnombre de los representantes que intervienenen el título.Sobre el particular, en la Casación Nº4572-2006-LIMA, del 18 de julio de 2007, sepuede leer un pronunciamiento relativo a lainterpretación errónea de la citada norma.La recurrente invocó la causal de nulidadformal de título respecto de nueve letras decambio giradas por la empresa ejecutante, envirtud de la existencia de defectos en la emisiónde dichos documentos, puesto que la personaque suscribe el título como representantede la empresa ejecutante no había consignadosu documento de identidad (DNI) en las letrasde cambio giradas, contraviniendo así laLTV, pues de acuerdo a su postura, obliga a“toda” persona que firme una letra, a títulopersonal o en representación de otra personanatural o jurídica, a consignar su nombre y sudocumento de identidad.La Corte Suprema desestima estos argumentos,señalando que el numeral 6.4 del artículo6° de la LTV, al referirse al “documentooficial de identidad” alude a aquel documentoque por disposición legal esté destinado ala identificación personal, que en el caso delas personas naturales es el DNI, y en el casode las personas jurídicas es el Registro Únicode Contribuyentes (RUC); por tanto, la falta deconsignación del DNI del representante no acarrearíala invalidez de las letras de cambiopuestas a cobro.En vista que las letras de cambio giradascontenían la denominación de la empresa, asícomo el documento oficial de la misma, es decirel RUC, y el nombre del representante, se concluyeque se tiene por cumplida la obligaciónformal de validez, por lo cual no existió unainterpretación errónea de la norma en las instanciasrespectivas del Poder Judicial, deviniendoasí en infundado el recurso de casaciónpresentado.–––(1) Ver “Impuesto de Alcabala: Transferencias de porcentajesdel inmueble”. EN: Suplemento Mensual Informe Tributario,Nº 195, agosto de 2007, <strong>AELE</strong>, págs. 3 y 4.MAYO 2009 3

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