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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ...

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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong>111111 O IH UOFI1 11EXP N 03251 2011-PE/TeP1URAJULIO I ACHIRA MORALESLima, 7 setiembre de 2011VISTO<strong>RESOLUCIÓN</strong> <strong>DEL</strong> <strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong>El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Lachira Moralescontra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justiciade Piura, de fojas 79, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente lademanda de autos; y,ATENDIENDO A1 Que, con fecha 14 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda decumplimiento contra el Gobierno Regional de Piura y su Procuradora Pública,solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.° 1094-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 22 de diciembre de 2010; yque, en consecuencia, se disponga su reincorporación como servidor nombrado enla Sede Central del Gobierno Regional.2 Que el Tribunal Constitucional en la STC N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en eldiario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su funciónordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del procesode cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante uisitos mínimos quedebe reunir el mandato contenido en una norma o en n acto administrativopara que sea exigible a través del presente proc so cons3 Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sent cia precitada, que constituyeprecedente vinculante, este Tribunal ha señala. que para resolver una pretensiónmediante un proceso de cumplimiento, es pn iso que además de la renuencia delfuncionario o autoridad pública, el ma •ato previsto en la ley o en un actoadministrativo reúna determinados requ' nos; a saber: a) ser un mandato vigente; b)ser un mandato cierto y claro, es deci , debe inferirse indubitablemente de la normalegal; c) no estar sujeto a contron sia compleja ni a interpretaciones dispares; d)ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional;excepcional e, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando susatisfacció a compleja y no requiera de actuación probatoria.


<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong>SS.ÁLVAREZ MIRANDABEAUMONT CALLIRGOSURVIOLA HANI1111111111111111111111EXP N 03251 2011-PCITCPIURAJULIO LACHIRA MORALES4 Que, de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 492-2011/GOBIERNO REGIONALPIURA-PR, de fecha 16 de mayo de 2011, obrante a fojas 87, se advierte que laResolución Ejecutiva Regional N.° 1094-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 22 de diciembre de 2010, obrante a fojas 3, fue declarada nula, esdecir, que el mandato cuyo cumplimiento no reúne los requisitos mínimosestablecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC N.° 0168-2005-PC/TC para serexigible a través del proceso de cumplimiento, razón por la cual debe declararseimprocedente la demanda.Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que leconfiere la Constitución Política del PerúRESUELVEDeclarar IMPROCEDENTE la demanda.Publíquese y notifiquese.•hlVICIO :'ALZA 1 AA CAPOLNAS-F

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