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CORTE SUPREMA DE JUSTICIACÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIALLEY Nº 879/81ACTUALIZADO Y CONCORDADOCON LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAASUNCIÓN - PARAGUAY1997
© CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIOSJUDICIALES“CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL. LEY Nº 879/81 ACTUALIZADO YCONCORDADO (CON LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA)”Alonso y TestanovaAsunción - ParaguayPrimera Edición 1.500 ejemplaresQueda hecho el depósito que marca la Ley.FICHA345.1 CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIALCORCorte Suprema de Justicia – Centro Internacionalde Estudios <strong>Judicial</strong>es“Código de Organización <strong>Judicial</strong>. Ley N° 879/81.Actualizado y Concordado (con Legislación Complementaria)”.Asunción – Paraguay. Edición 1997.349 p.COORDINACIÓN:ELIXENO AYALA, MinistroROSA ELENA DI MARTINO ORTÍZ, AsistenteESTEBAN ARMANDO KRISKOVICH DE VARGAS, AsistenteENRIQUE MERCADO ROTELA, AsistenteLUIS ROBERTO ÚBEDA SZARÁN, Asistente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIAENRIQUE SOSA ELIZECHEPresidenteWILDO RIENZI GALEANOVice-Presidente 1ºLUIS LEZCANO CLAUDEVice-Presidente 2ºELIXENO AYALACARLOS FERNÁNDEZ GADEAJERÓNIMO IRALA BURGOSOSCAR PACIELLO CANDIAFELIPE SANTIAGO PAREDESRAÚL SAPENA BRUGADAMinistrosCENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS JUDICIALES (C.I.E.J.)Consejo de DirecciónENRIQUE SOSA ELIZECHE(Presidente de la Corte Suprema de Justicia)ELIXENO AYALA(Ministro)OSCAR PACIELLO CANDIA(Ministro)
ÍNDICE GENERALLEY N° 879/81. CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL ..................... 1LIBRO I: DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL .................. 1TÍTULO I: DE LA FUNCIÓN Y ORGANIZACIÓN DELPODER JUDICIAL .............................................................. 1TÍTULO II: DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA .......... 3CAPÍTULO I: DE LA JURISDICCIÓN ...................................................... 3CAPÍTULO II: DE LA COMPETENCIA ..................................................... 5TÍTULO III: DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL ........... 11CAPÍTULO I: DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ...................... 11CAPÍTULO II: EL TRIBUNAL DE CUENTAS ......................................... 17CAPÍTULO III: DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN ....................... 18CAPÍTULO IV: DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA .......... 21CAPÍTULO V: DE LA JUSTICIA LETRADA EN LO CIVIL YCOMERCIAL .................................................................... 23CAPÍTULO VI: DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN EN LOCRIMINAL ........................................................................ 25CAPÍTULO VII: DE LOS JUECES ÁRBITROS OARBITRADORES ............................................................. 26CAPÍTULO VIII: DE LA JUSTICIA DE PAZ ............................................... 27SECCIÓN I:DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL,COMERCIAL Y LABORAL ............................................. 28SECCIÓN II: DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINAL ......... 29TÍTULO IV: DEL MINISTERIO PÚBLICO ........................................... 30DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO ........................................................ 31DEL AGENTE FISCAL DE CUENTAS........................................................... 33DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL ................... 34DE LOS AGENTES FISCALES DEL TRABAJO ............................................ 35DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CRIMINAL ...................................... 36DE LOS PROCURADORES FISCALES ......................................................... 37TÍTULO V: DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA ........................ 37CAPÍTULO I: DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA ........... 37DEL DEFENSOR Y PROCURADORES DE POBRES, AUSENTES EINCAPACES MAYORES DE EDAD .............................................................. 38DE LA ABOGACÍA DEL TRABAJO .............................................................. 42DE LOS DEFENSORES DE POBRES EN EL FUERO PENAL ..................... 43DEL MINISTERIO PUPILAR .......................................................................... 44CAPÍTULO II: DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES ................... 46INCOMPATIBILIDADES ................................................................................ 49CAPÍTULO III: DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO .......................... 50SECCIÓN I: DE LOS REGISTROS ....................................................... 50I
ÍNDICE GENERALSECCIÓN II DE LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOSPÚBLICOS ........................................................................ 50SECCIÓN III: DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DELNOTARIO Y ESCRIBANO PÚBLICO ............................ 54SECCIÓN IV: INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES ............. 58SECCIÓN V: DE LA ESCRITURA Y SU REGISTRO ........................... 59SECCIÓN VI: DE OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES .................. 68SECCIÓN VII: DE LAS SANCIONES ...................................................... 69CAPÍTULO IV: DE LOS REMATES JUDICIALES ................................... 70CAPÍTULO V: DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA ................................ 72CAPÍTULO VI: DE LOS TRADUCTORES E INTÉRPRETES ................. 74CAPÍTULO VII: DE LOS PERITOS ............................................................ 74TÍTULO VI: DE LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONESAUXILIARES DE LA JUSTICIA ...................................... 76CAPÍTULO I: DE LA SINDICATURA GENERAL DEQUIEBRAS ....................................................................... 76CAPÍTULO II: DEL CUERPO MÉDICO FORENSE ................................ 76CAPÍTULO III: DE LAS SECRETARÍAS Y DE LA OFICINA DENOTIFICACIONES .......................................................... 78SECCIÓN I: DE LOS SECRETARIOS .................................................. 78SECCIÓN II: DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DELOS UJIERES ................................................................... 80TÍTULO VII: DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN,DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES........... 81CAPÍTULO I: DEL NOMBRAMIENTO DE JUECES ............................ 81CAPÍTULO II: DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOSJUECES ............................................................................. 83CAPÍTULO III: DE LA SUSTITUCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS ................................. 84CAPÍTULO IV: DEL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOSJUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES.................... 87CAPÍTULO V: SUPERINTENDENCIA Y POTESTADDISCIPLINARIA .............................................................. 92CAPÍTULO VI: DE LAS PROHIBICIONES RELATIVAS A LOSJUECES Y FUNCIONARIOS ........................................... 95TÍTULO VIII: DE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DELPODER JUDICIAL ............................................................ 97CAPÍTULO I: DE LA ESTADÍSTICA JUDICIAL ................................... 97CAPÍTULO II: DE LA CONTADURÍA DE LOS TRIBUNALES ............. 99CAPÍTULO III: DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODERTÍTULO IX:JUDICIAL ......................................................................... 99DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROSPÚBLICOS ...................................................................... 102CAPÍTULO I: DEL REGISTRO DE INMUEBLES ............................... 104SECCIÓN I: DE LOS TÍTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE .......... 105II
ÍNDICE GENERALSECCIÓN II: DE LA FORMA Y EFECTOS DE LAINSCRIPCIÓN ................................................................. 107SECCIÓN III: DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS ................... 112SECCIÓN IV:DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES YANOTACIONES PREVENTIVAS .................................. 114SECCIÓN V: DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS ............... 117SECCIÓN VI: DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO ........................ 122CAPÍTULO II: DEL REGISTRO DE BUQUES ....................................... 123CAPÍTULO III: DEL REGISTRO DE AUTOMOTORES ......................... 124CAPÍTULO IV: DEL REGISTRO DE AERONAVES ............................... 125CAPÍTULO V: DEL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES ................ 125CAPÍTULO VI: DEL REGISTRO PRENDARIO ...................................... 125CAPÍTULO VII:DEL REGISTRO DE LAS PERSONASJURÍDICAS Y ASOCIACIONES .................................... 126CAPÍTULO VIII: DEL REGISTRO DE LOS DERECHOSPATRIMONIALES EN LAS RELACIONES DEFAMILIA ......................................................................... 127CAPÍTULO IX: DEL REGISTRO DE DERECHOSINTELECTUALES .......................................................... 127CAPÍTULO X: DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO ................ 128CAPÍTULO XI: DEL REGISTRO DE PODERES ..................................... 128CAPÍTULO XII: DEL REGISTRO DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL .................................................................. 130CAPÍTULO XIII: DEL REGISTRO DE INTERDICCIONES ...................... 130CAPÍTULO XIV: DEL REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS................ 130CAPÍTULO XV: DEL REGISTRO AGRARIO ........................................... 131CAPÍTULO XV: DISPOSICIÓN GENERAL .............................................. 131TÍTULO X: DE LA VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOSPENALES ........................................................................ 131TÍTULO XI: DE LAS FERIAS JUDICIALES ....................................... 132LIBRO II: EL PROCEDIMIENTO EN LA JUSTICIA DE PAZLETRADA ..................................................................................................... 132CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES ................................................. 132CAPÍTULO II: DISPOSICIONES PARA JUICIOS ESPECIALES .......... 139EMBARGO PREVENTIVO ........................................................................... 139JUICIO EJECUTIVO ...................................................................................... 139JUICIO DE DESALOJO ................................................................................. 140CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA .......... 141DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS .............................. 142ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA .................................. 145ANEXO II: CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES ................................. 225III
ÍNDICE GENERALANEXO III: CUADRO SINÓPTICO COMPARATIVO .......................... 249TABLA DE REFERENCIAS ....................................................................... 259ÍNDICE CRONOLÓGICO .......................................................................... 297ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICO...................................................... 313IV
LEY N° 879/81CÓDIGO DEORGANIZACIÓN JUDICIAL
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOLEY N° 879CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIALEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYASANCIONA CON FUERZA DELEY:LIBRO IDE LA ORGANIZACIÓN DEL PODERJUDICIALTÍTULO IDE LA FUNCIÓN Y ORGANIZACIÓN DELPODER JUDICIALArtículo 1°El <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> ejerce la función jurisdiccional enlos términos y garantías establecidos en el Parte II,Título I, Capítulo III 1 de la Constitución Nacional 2 .Art. 2° El <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> será ejercido por 3 :La Corte Suprema de Justicia 4 ;El Tribunal de Cuentas 5 ;Los Tribunales de Apelación 6 ;Los Tribunales de Apelación de Menores 7 ;Los Juzgados de Primera Instancia 8 ;1 Modificado por Constitución Nacional de 1992, art. 246. Texto Anterior: CapítuloIX.2 Véase además Constitución Nacional, arts. 3º, 11 al 23, 36 al 41, 44, 47, 63, 101 ysiguientes; 117, numeral 11); 154, 157, 191 (255), 192; 193, in fine; 195, 225, 231al 234; 235, numeral 2); 236, 238, numeral 10); 247 al 275, 288.3 Modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 2°. El <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>será ejercido por: la Corte Suprema de Justicia; el Tribunal de Cuentas; los Tribunalesde Apelación; los Juzgados de Primera Instancia; la Justicia de Paz Letrada;los Juzgados de Instrucción en lo Penal; y los Jueces Árbitros y Arbitradores.Véase Constitución Nacional, art. 247.4 Véanse arts. 26 al 29 y concordantes del C.O.J.5 Véase art. 30 del C.O.J.6 Véanse arts. 31 al 37 y concordantes del C.O.J.7 Véase Código del Menor, arts. 223, 242 y 243.1
DE LA FUNCIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIALLos Juzgados Tutelares y Correccionales de Menores9 ;La Justicia Letrada en lo Civil y Comercial 10 ;Los Juzgados de Instrucción en lo Penal 11 ;Los Jueces Árbitros y Arbitradores 12 ; yLos Jueces de Paz 13 .Art. 3° Son complementarios y auxiliares de la Justicia 14 :El Ministerio Público 15 ;El Ministerio de la Defensa Pública 16 ;Los Auxiliares de la Justicia de Menores 17 ;La Sindicatura General de Quiebras 18 ;El Cuerpo Médico Forense 19 ;Los Abogados y Procuradores 20 ;Los Notarios y Escribanos Públicos 21 ;La Policía 22 ;Los Rematadores 23 ;Los Peritos en general 24 y traductores 25 ; y8 Véanse arts. 38 al 41 y concordantes del C.O.J.9 Véase Código del Menor, arts. 223 y siguientes10 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Justicia de PazLetrada”. Véanse además arts. 42 al 46 del C.O.J.11 Véase art. 47 del C.O.J.12 Véanse arts. 48 al 55 del C.O.J.13 Véanse arts. 56 al 60 del C.O.J.14 Modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 3°. “Son complementariosy Auxiliares de la Justicia: el Ministerio Público; el Ministerio de la DefensaPública y el Ministerio Pupilar; la Policía; los Abogados; los Procuradores;los Notarios y Escribanos Públicos; los Rematadores; los Peritos en generaly Traductores; y los Oficiales de Justicia”.15 Véanse arts. 61 al 69 del C.O.J.16 Véanse arts. 70 al 82 del C.O.J.17 Véanse Código del Menor, arts. 235 y siguientes, 251.; Acordada Nº 133/88.18 Véase art. 181 del C.O.J.19 Véanse arts. 182 al 185 del C.O.J.20 Véanse arts. 87 al 98 del C.O.J.21 Véanse arts. 101 al 160 del C.O.J.22 Véanse Constitución Nacional, arts. 175 y 272; Ley Nº 222/93; arts. 36 y 237 delC.O.J.23 Véanse arts. 161 al 169 del C.O.J.2
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOLos Oficiales de Justicia 26 .Art. 4°Son también Auxiliares de la Justicia las institucioneso personas a quienes la ley los atribuye tal función27 .TÍTULO IIDE LA JURISDICCIÓN Y DE LACOMPETENCIACAPÍTULO IDE LA JURISDICCIÓNArt. 5°Art. 6°Art. 7°La jurisdicción consiste en la potestad de conocer ydecidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. Nohabrá más jurisdicciones especiales que las creadaspor la Constitución y la ley 28 .La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial,que podrá prorrogarse por conformidad de partes enlos juicios civiles y comerciales, y tampoco podráser delegada 29 . Los Jueces y Tribunales conocerán ydecidirán por sí mismos los juicios de su competencia,pero podrán comisionar cuando fuere necesario,a otros Jueces para diligencias determinadas 30 .Los Jueces y Tribunales ejercerán jurisdicción dentrode los límites de su competencia.24 Véanse arts. 174 al 180 del C.O.J.25 Véase art. 173 del C.O.J.26 Véanse arts. 170 al 172 del C.O.J.27 Véanse Constitución Nacional, art. 265; Código de Procedimientos Penales de1890, art. 100.28 Véase Constitución Nacional, arts. 174, 273 al 275.29 Véanse Código Procesal Civil, art. 3°; Código Procesal del Trabajo, art. 27; Códigode Procedimientos Penales de 1890, art. 35; Protocolo de Buenos Aires sobreJurisdicción Contractual (ratificado por Ley N° 597/95), art. 4°.30 Véanse Código Procesal Civil, art. 6º; Acordada Nº 4/24.3
DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIAArt. 8°Art. 9°Los Juzgados y Tribunales en lo criminal procederánde oficio o a instancia de parte, según la naturalezade la acción nacida del delito. Los demásJuzgados y Tribunales sólo ejercerán su ministerio apedido de parte, salvo los casos en que la ley los facultea proceder de oficio 31 .Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución,los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes,los decretos, ordenanzas municipales 32 y reglamentosen el orden de prelación enunciado 33 .No podrán negarse a administrar justicia 34 . En casode insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley,aplicarán las disposiciones de leyes análogas y losprincipios generales del derecho y tendrán en consideraciónlos precedentes judiciales. 35La Ley extranjera competente será aplicada de oficiopor los Jueces y Tribunales de la República, sinperjuicio del derecho de las partes de alegar y probarsu existencia, contenido y vigencia 36 .31 Véanse Código de Procedimientos Penales de 1890, arts. 16 y siguientes; Códigodel Menor, arts. 260, 290 y concordantes; Código Procesal del Trabajo, art. 58.32 Véanse Ley Nº 1294/87, arts. 48 al 57; Ley Nº 426/94, arts. 17, inciso e) 24 al 27(ordenanzas departamentales).33 Véanse Constitución Nacional, art. 137; Ley Nº 904/81, Estatuto de ComunidadesIndígenas: “En los procesos que atañen a indígenas, los jueces tendrán tambiénen cuenta su derecho consuetudinario, debiendo solicitar dictamen fundado alInstituto Paraguayo del Indígena o a otros especialistas en la materia. El beneficiode la duda favorecerá al indígena atendiendo a su estado cultural y a susnormas consuetudinarias”; Convenio 107, O.I.T., relativo a la protección de laspoblaciones indígenas, tribuales y semitribuales, art. 8º, inciso b), (ratificado porLey Nº 63/68): “En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacionaly con el ordenamiento jurídico del país: b) …las autoridades y los tribunalesllamados a pronunciarse deberán tener en cuenta las costumbres de dichaspoblaciones en materia penal”.34 Véase Constitución Nacional, art. 136.35 Véanse Código Civil, art. 6°; Código del Trabajo, art. 6º; Ley Nº 88/91, art. 23.36 Véanse Código Civil, art. 22; Convención Interamericana sobre prueba e informacióndel derecho extranjero (ratificada por Ley Nº 891/81).4
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 10Las autoridades prestarán el concurso necesario parael cumplimiento de las diligencias, mandatos yresoluciones judiciales. Siempre que un funcionariojudicial o auxiliar de la justicia presente orden escritade Juez o Tribunal competente para ejecutar unallanamiento, detención, prisión, libertad, desalojo,embargo o secuestro de bienes u otra medida cautelar,los funcionarios o agentes del <strong>Poder</strong> Ejecutivoles darán inmediato cumplimiento 37 .CAPÍTULO IIDE LA COMPETENCIAArt. 11Art. 12La competencia en lo civil, comercial, laboral ycontencioso administrativo se determina por el territorio38 , la materia, el valor o cuantía de los asuntos39 , el domicilio o la residencia 40 , el grado 41 , elturno 42 y la conexidad 43 .La competencia en lo criminal se establece por lanaturaleza, el lugar y tiempo de comisión de loshechos punibles, el grado 44 , el turno 45 y la conexidad46 .37 Véanse Constitución Nacional, art. 175, segundo párrafo, y 257; Código Procesaldel Trabajo, art. 68; Código de Procedimientos Penales de 1890, arts. 95 al 97; LeyNº 222/93, art. 6º, numeral 32) y 36); arts. 3º y 237 del C.O.J.38 Véase art. 13 del C.O.J.39 Véase art. 15 del C.O.J.40 Véanse arts. 14, 16, 17, 19, 20 y 23 del C.O.J.; Código del Menor, art. 2º.41 Véase art. 22 del C.O.J.42 Véase art. 21 del C.O.J.43 Véanse arts. 28, 32, 35, 36, 38 al 41 del C.O.J.44 Véase art. 11 del C.O.J.45 Véanse art. 21 del C.O.J.; Acordada Nº 3/52.46 Véase Código de Procedimientos Penales de 1890, arts. 39 y 40.5
DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIAEn los procesos por delitos y faltas conexos, el Juezal que corresponda entender en los primeros, conocerátambién en las faltas 47 .En los delitos comunes no habrá más fuero que elordinario, y éste prevalecerá sobre los demás en losdelitos conexos 48 . En los delitos cometidos en altamar a bordo de buques o aeronaves nacionales seráncompetentes los Jueces y Tribunales de la República.Igualmente lo serán en los casos en que en elmomento de la perpetración del delito el buque sehallare en aguas jurisdiccionales extranjeras, o laaeronave se encontrare en espacio aéreo extranjero,si los Gobiernos afectados no tomaren intervención49 .Art. 13La competencia territorial está determinada por loslímites de cada circunscripción judicial 50 .47 Véase Código de Procedimientos Penales de 1890, art. 39.48 Véase Código de Procedimientos Penales de 1890, art. 36.49 Véanse arts. 24 y 25 del C.O.J.50 VéanseDecreto Nº 32888/58, “Por el que se divide la República en cinco circunscripcionesterritoriales de conformidad al art. 4º de la Ley Nº 407, de fecha 30 de enero de1957, de creación de juzgados de instrucción en lo criminal, cuyas capitales seránAsunción, Concepción, Encarnación, Pilar y Villarrica”.Decreto Nº 4298/64, “Por el cual se establece la jurisdicción de los tribunales de lacircunscripción judicial de Villarrica”;Decreto Nº 11505/65, “Por el cual se establece la jurisdicción de los tribunales de lacircunscripción judicial de Encarnación”;Decreto Nº 18115/66, “Por el cual se establece los límites de la circunscripción judicialde Concepción”;Decreto Nº 855/83, “Por el cual se establece la jurisdicción de los tribunales de lacircunscripción judicial de Presidente Stroessner”;Ley Nº 6/89, “Que denomina ‘Ciudad del Este’ a la ciudad capital del Departamentode Alto Paraná, que hasta hoy lleva el nombre de Ciudad Presidente Stroessner”;Decreto Nº 9476/85, “Por el cual se establece la jurisdicción de los tribunales de lacircunscripción judicial de Pedro Juan Caballero”;Ley Nº 59/89, “Que crea la circunscripción judicial de Caaguazú y San Pedro”;Ley Nº 278/93, “Que crea la circunscripción judicial del Departamento de Ñeembucú”;Ley Nº 279/93, “Que crea la circunscripción judicial del Departamento de Misiones”.6
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 14Art. 15En los juicios de cualquier naturaleza en que seaparte el Estado, como actor o demandado, serácompetente el Juez del lugar en que tenga su domiciliolegal el representante del Estado 51 .En las acciones contra funcionarios públicos, derivadasdel ejercicio de sus funciones 52 , será competenteel Juez de su domicilio legal 53 .El valor o la cuantía del litigio se determinará consujeción a las siguientes reglas:a) cuando la cantidad, objeto de la demanda, seaimpugnada y forme parte de un crédito mayor,se estará al monto del crédito;b) si se demandare el saldo de una cantidad mayorya pagada, se tendrá en cuenta únicamente elvalor del saldo;c) los frutos, réditos, pérdidas e intereses, costas ydemás prestaciones accesorias sólo se acumularánal capital cuando fueren debidos con anterioridada la demanda;d) cuando en la demanda se comprendan cantidadesu objetos diversos que provengan de unasola o de varias causas, se estará al valor totalde ellas;e) si fueren varios los demandantes o demandadosen virtud de un mismo título, el valor total de lacosa demandada determinará la competencia,sea o no solidaria o indivisible la obligación; 54f) tratándose de la posesión de una cosa, se tendrácomo valor del litigio el de la cosa; y,Ley Nº 326/94, “Que amplía los límites geográficos de la circunscripción judicial deConcepción”;Acordada Nº 127/94, “Que delimita la circunscripción judicial de Concepción”.Acordada Nº 24/96.51 Véase Constitución Nacional, arts. 244 al 246.52 Véanse Constitución Nacional, art. 106; Código Civil, art. 1845.53 Véase Código Civil, arts. 53, 54 y 61.54 Véase Código Civil, arts. 499 y 5087
DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIAg) cuando el valor de la cosa, objeto de la demanda,no pueda ser determinado, el actor deberámanifestarlo bajo juramento sin perjuicio delderecho del demandado a declinar la jurisdicción.Art. 16Art. 17Art. 18En las acciones reales sobre inmuebles será competenteel Juez del lugar de su situación.Si el bien raíz estuviera ubicado en más de una circunscripciónjudicial, la competencia pertenecerá alJuez de aquélla donde se hallare su mayor parte.Si los inmuebles fueren varios y situados en distintascircunscripciones, será competente el Juez dellugar de situación del inmueble de mayor valor.Cuando se ejerzan acciones reales sobre muebles,será competente el Juez del lugar donde se hallen, oel del domicilio del demandado, a elección del demandante55 .En las acciones personales será competente el Juezdel lugar convenido para el cumplimiento de laobligación, y a falta de éste, a elección del demandanteel del domicilio del demandado 56 , o el del lugardel contrato, con tal que el demandado se halleen él aunque sea accidentalmente 57 .Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competenciadel Juez ante quién se instaure la demanda.El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandadoen el lugar en que se encuentre.Será Juez competente para conocer de la obligaciónaccesoria el que lo sea de la principal.55 Véase Código Civil, arts. 2407 y siguientes56 Véanse Ley N° 45/91, art. 17: “Será competente el Juez de Primera Instancia enlo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante a eleccióndel actor”; Ley Nº 921/96, art. 43: “Los litigios derivados de la celebración delnegocio fiduciario serán de competencia del juez civil y comercial del domiciliodel fiduciario”.57 Véase Código Procesal del Trabajo, arts. 39 al 41.8
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 19Art. 20Art. 21Art. 22Art. 23Puede demandarse ante el Juez nacional el cumplimientode los contratos que deban ejecutarse en laRepública, aunque el demandado no tuviere su domicilioo residencia en ella.Si el deudor tuviere su domicilio en la República yel contrato debiera cumplirse fuera de ella, podráser demandado ante el Juez de su domicilio.El Juez que discernió la tutela o la curatela serácompetente para entender en las acciones relativas ala gestión de los tutores o curadores.El cambio de domicilio o residencia del tutor o curador,o del menor o incapaz, no altera la competencia58 .El turno de los Juzgados y Tribunales será establecidopor la Corte Suprema de Justicia 59 .La competencia en razón del grado está determinadapor las instancias judiciales, en la forma y medidaen que están establecidos los recursos de las leyesprocesales 60 .En las acciones promovidas por el trabajador, derivadasdel contrato de trabajo o de la ley, será Juezcompetente, a elección de aquél 61 :a) el del lugar de la ejecución del trabajo;b) el del domicilio del empleador;c) el del lugar de celebración del contrato 62 ; y,58 Véanse Código Civil, arts. 266 al 271; Código del Menor, arts. 108 al 176.59 Véanse art. 29, inciso h), del C.O.J.; Acordadas Nº 3/52, Nº 46/85, Nº 58/85, Nº67/86, Nº 14/89, Nº 33/90, Nº 37/90, Nº 79/92, Nº 103/93, Nº 104/93, Nº 107/93,Nº 108/93, Nº 27/96, Nº 28/96, Nº 47/97, Nº 51/97.60 Véanse Código Procesal Civil, arts. 386 al 416; Código Procesal del Trabajo, arts.235 al 258; Código de Procedimientos Penales de 1890, arts. 487 al 511; Códigodel Menor, arts. 313 al 316.61 Véase Código Procesal del Trabajo, arts. 39 al 41.9
DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIAd) el del lugar de la residencia del trabajadorcuando éste prestare servicio en varios lugaresa la vez.Art. 24Art. 25Los Jueces y Tribunales nacionales son competentespara conocer de los actos ejecutados y los hechosproducidos a bordo de aeronaves en vuelo sobre territorioparaguayo. Si se tratare de aeronaves extranjeras,sólo serán competentes los Tribunales nacionalesen caso de infracción a las leyes o reglamentosde seguridad pública, militares, fiscales o de seguridadaérea, o cuando comprometan la seguridad o elorden público, o afecten el interés del Estado o demáspersonas, o se hubiere realizado en el territorionacional el primer aterrizaje después del hecho 63 .Es competente también la justicia de la Repúblicaen los hechos y actos producidos a bordo de aeronavesparaguayas en vuelo sobre alta mar, o cuandono fuere posible determinar sobre qué territorio volabala aeronave cuando se ejecutó el acto o se produjoel hecho.62 Véase Ley Nº 439/74, art. 2º (Protocolo sobre relaciones de trabajo y seguridadsocial del Anexo del Tratado de Itaipú): “Se regirá por la ley del lugar de la celebracióndel contrato individual de trabajo: d) la competencia de los jueces ytribunales para entender de las acciones que se deriven de la aplicación del presenteProtocolo, del Reglamento del Personal, y de los contratos de trabajo celebradosentre la ITAIPÚ y sus trabajadores”; Ley Nº 481/74, art. 4º (ProtocoloAdicional relativo a los contratos de trabajo de los trabajadores de los contratistasy sub-contratistas de obras y locadores y sub-locadores de servicios Anexodel Tratado de Itaipú): “Se regirá por la ley del lugar de la celebración del contratoindividual de trabajo: d) la competencia de los jueces y tribunales para conocerde las acciones resultantes de la aplicación del presente Protocolo y de loscontratos de trabajo”; Ley Nº 1023/83, art. 5º (Protocolo de Trabajo y SeguridadSocial de la Entidad Binacional Yacyretá): “La ley del lugar de la celebracióndel contrato de trabajo determinará: i) la competencia de los jueces y tribunalespara conocer en las acciones derivadas de la aplicación del presente Protocolo yde los contratos de trabajo”.63 Véanse Código Aeronáutico, arts. 156 y 157; Tratado de Derecho Penal Internacionalde Montevideo de 1940, arts. 8, 10 y 15 (ratificado por Ley N° 584/60); art.12, tercer párrafo, del C.O.J.10
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOSi los actos o hechos se hubieran efectuado a bordode una aeronave paraguaya en vuelo sobre territorioextranjero los Jueces y Tribunales nacionales sóloserán competentes si se hubieran afectado legítimosintereses nacionales 64 .TÍTULO IIIDE LOS ORGANISMOS DEL PODERJUDICIALCAPÍTULO IDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 65Art. 26Art. 27La Corte Suprema de Justicia ejercerá jurisdicciónen toda la República 66 .La Corte Suprema de Justicia, además de la potestadde juzgar, ejercerá la superintendencia, con poderdisciplinario sobre los Tribunales, Juzgados,Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientesdel <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>.Ejercerá la facultad de superintendencia a travésde los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones<strong>Judicial</strong>es del interior sobre los Juzgados yoficinas existentes en dicha jurisdicción. 67Art. 28 La Corte Suprema de Justicia conocerá: 6864 Ídem.65 Véanse Constitución Nacional, arts. 258 al 261 y concordantes; Ley Nº 609/95;Acordadas Nº 2/95 y Nº 10/95.66 Véase Ley Nº 609/95, art. 1º.67 Véanse Constitución Nacional, art. 259, numeral 1); Ley N° 609/95, art. 4°; art. 29del C.O.J.; Acordadas Nº 10/95, Nº49/97.68 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 28. La CorteSuprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: a) de las acciones y excepcionespara declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad delas disposiciones contrarias a la Constitución Nacional; b) del recurso de HabeasCorpus, c) de la nacionalidad y de su pérdida; d) de los pedidos de exoneración11
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL1. En única instancia 69 :a) de las acciones y excepciones para declararla inconstitucionalidad de las leyes yla inaplicabilidad de las disposicionescontrarias a la Constitución Nacional; 70b) del recurso de Habeas Corpus, 71c) de la nacionalidad y de su pérdida; 72d) de los pedidos de exoneración del ServicioMilitar Obligatorio 73 ;e) de las contiendas de competencia entrelos Tribunales y Juzgados inferiores o entreéstos y los Tribunales Militares o losfuncionarios del <strong>Poder</strong> Ejecutivo; 74del Servicio Militar Obligatorio; e) de las cuestiones de competencia entre losTribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o losfuncionarios del <strong>Poder</strong> Ejecutivo; f) del enjuiciamiento y remoción de los Juecesy Magistrados <strong>Judicial</strong>es, de los Miembros del Ministerio Público y de la DefensaPública, conforme a las disposiciones de este Código; g) de la recusación, de lainhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Supremade Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; h)de los recursos de reposición y aclaratorio, y de los pedidos de ampliatoria interpuestoscontra sus decisiones; e, i) de las quejas por denegación de recursos opor retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunalesde Apelación. 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad: a) de las sentenciasdefinitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de las de los Tribunales deApelación que modifiquen o revoquen, las de Primera Instancia; conforme a lasdisposiciones de los Códigos Procesales y a las leyes respectivas; b) de las resolucionesoriginarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminaly, de Cuentas; y, c) de las sentencias de los Tribunales de Apelación queimpongan pena de muerte o penitenciaría desde quince a treinta años, las que nocausarán ejecutoria sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.Contra estas sentencias se entenderán siempre deducidos los recursos de apelacióny nulidad aunque las partes las consientan.69 Véase Constitución Nacional, art. 259, numeral 6).70 Véanse Constitución Nacional, arts. 132, 259, numeral 5), 260; Ley Nº 600/95;Ley Nº 609/95, art. 11.71 Véanse Constitución Nacional, arts. 133 y 259, numeral 4); Ley Nº 609/95, art.15, inciso g).72 Véanse Constitución Nacional, art. 146 al 154; Ley N° 609/95, art. 3°, inciso m);Acordadas Nº 15/40, Nº 1/67, Nº 3/80, Nº 35/85, Nº 10/95.73 Véase Constitución Nacional, art. 129.74 Véanse Constitución Nacional, art. 259, numeral 9); Ley N° 609/95, art. 3°, incisoh).12
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOf) del enjuiciamiento y remoción de los Juecesy Magistrados <strong>Judicial</strong>es, de losMiembros del Ministerio Público y de laDefensa Pública, Auxiliares de la Justiciade Menores y del Síndico General deQuiebras, conforme a las disposicionesde este Código. Compete también a laCorte Suprema de Justicia enjuiciar porel mismo procedimiento, a los Abogadosy Procuradores para la cancelación de lamatrícula, y a los Escribanos Públicos,para la suspensión y destitución. 75La cancelación de la matrícula de los Rematadores,Oficiales de Justicia, Traductores76 y demás Peritos será reglamentadapor la Corte Suprema de Justicia.El procedimiento será sumario con audienciadel interesado 77 ;g) de la recusación, de la inhibición e impugnaciónde inhibición de los Miembrosde la misma Corte Suprema de Justicia 78 ,del Tribunal de Cuentas y de los Tribunalesde Apelación 79 ;h) de los recursos de reposición 80 y aclaratoria81 , y de los pedidos de ampliatoria 82 interpuestoscontra sus decisiones; 83 e,i) de las quejas por denegación de recursos 84o por retardo de justicia 85 interpuestas75 Modificado por Ley N° 131/93, art. 11; Ley N° 609/95, art. 23, inciso c).76 Véase Acordada Nº 50/97.77 Véase Ley Nº 609/95, art. 23, inciso c) y 24.78 Véase Ley Nº 609/95, art. 3º.79 Véase Código Procesal Civil, arts. 19 al 36.80 Véase Ley Nº 609/95, art. 17.81 Ídem.82 Véase Código Procesal Civil, art. 387, inciso c).83 Véase Ley N° 609/95, art. 1784 Véanse Código Procesal Civil, arts. 410 al 411; Ley Nº 609/95, arts. 14 y 15.13
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIALcontra el Tribunal de Cuentas y los Tribunalesde Apelación.2. Entenderá por vía de apelación y nulidad 86 :a) de las sentencias definitivas dictadas porel Tribunal de Cuentas y de las de losTribunales de Apelación que modifiqueno revoquen las de Primera Instancia; conformea las disposiciones de los CódigosProcesales y a las leyes respectivas 87 ;b) de las resoluciones originarias de los Tribunalesde Apelación en lo Civil, Comercialy Criminal y, de Cuentas; 88 y,c) de las sentencias de los Tribunales deApelación que impongan pena de muerte89 o penitenciaría desde quince a treintaaños, las que no causarán ejecutoria sin elpronunciamiento de la Corte Suprema deJusticia. 90Contra estas sentencias se entenderánsiempre deducidos los recursos de apelacióny nulidad aunque las partes las consientan.Art. 29En ejercicio de su potestad de superintendencia 91 lecorresponde:a) dictar las Acordadas y Reglamentos necesariospara el cumplimiento de las finalidadesasignadas por la Constitución Na-85 Véase Código Procesal Civil, arts. 412 al 416.86 Véase Constitución Nacional, art. 259, numeral 3).87 Véase Código Procesal Civil, arts. 395 al 403, 435 al 438.88 Véanse Ley N° 609/95, arts. 14, inciso b), y 15; Código Procesal del Trabajo, art.37.89 Derogado por Constitución Nacional, art. 4º.90 Véanse Constitución Nacional, art. 259, numeral 1); Ley N° 609/95, art. 15, incisof); Código Penal de 1914, art. 62.91 Véanse art. 27 del C.O.J.; Acordada Nº 10/95.14
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOcional al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> y vigilar el fielcumplimiento de los mismos; 92b) prestar o denegar los Acuerdos solicitadospor el <strong>Poder</strong> Ejecutivo para el nombramientode Magistrados, de conformidadcon el Artículo 180, inciso 8º de laConstitución Nacional; 93c) nombrar y promover al personal cuya designaciónestá a su cargo y removerloprevio sumario administrativo 94 ;d) proponer al <strong>Poder</strong> Ejecutivo la terna decandidatos para la designación del SíndicoGeneral de Quiebras; 95e) nombrar y destituir a los Síndicos deQuiebras; 96f) nombrar en los juicios de Quiebras y convocacióna los funcionarios auxiliares 97 ;g) remitir anualmente al <strong>Poder</strong> Ejecutivo unaMemoria sobre el estado y necesidadesdel <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>; 98h) determinar el período de tiempo que porrazones de turno debe corresponder a losTribunales, Juzgados, Fiscalías y Secretarías99 ;i) redistribuir los juicios en trámite en casode creación o supresión de Juzgados yTribunales en la Capital y las Circuns-92 Véanse Ley N° 609/95, art. 3°; Acordada Nº 10/95.93 Derogado por Constitución Nacional, art. 25194 Véase Ley Nº 609/95, arts. 3º, inciso n), y 23, inciso c).95 Véase Ley Nº 296/94, art. 42 (modificado por Ley N° 763/95, art. 1°).96 Véanse Ley Nº 609/95, art. 23, inciso c); art. 28 inciso f) del C.O.J.97 Véase Ley Nº 154/69, art. 213.98 Modificado por Constitución Nacional, art. 259, inciso 2) Ley N° 609/95, art. 3°,inciso k).99 Véase art. 21 del C.O.J.15
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIALcripciones <strong>Judicial</strong>es en el interior delpaís 100 ;j) adoptar las medidas pertinentes para elnormal desenvolvimiento de las actividadesjudiciales durante la feria 101 ;k) confeccionar en el mes de diciembre decada año, una lista de veinte Abogadosinscriptos en la matrícula para interveniren la defensa de los litigantes amparadosen carta de pobreza y que no desean recurriral Ministerio de la Defensa Pública 102 ;l) disponer la inscripción en la matrícula delos profesionales auxiliares de la justicia103 ;ll) realizar cuando menos cada tres mesescon los Magistrados, Agentes Fiscales,representantes de la Defensa Pública yfuncionarios del fuero penal, una visita alos establecimientos penales y correccionales,a fin de comprobar su estado y funcionamiento;escuchar directamente a losprocesados sus reclamaciones, y hacerconocer a los mismos el estado de sus juiciosy ordenar cualquier medida que estimepertinente para subsanar las irregularidadesque notare. 104En las Circunscripciones <strong>Judicial</strong>es delinterior, esta obligación estará a cargo delos Tribunales, Jueces, Fiscales y demásfuncionarios del fuero penal de las mismas;100 Véase art. 13 del C.O.J.101 Véanse arts. 362 y 363 del C.O.J.102 Véase Código Procesal Civil, art. 595.103 Véanse arts. 89 al 94, 161, 170, 173 al 175 del C.O.J.104 Véanse Constitución Nacional, art. 259, numeral 8); Ley N° 609/95, art. 15, incisoc); arts. 360 y 361 del C.O.J.16
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOm) suministrar informes relativos al <strong>Poder</strong><strong>Judicial</strong> que le solicitaren los <strong>Poder</strong>esEjecutivo y Legislativo 105 ;n) establecer el horario de trabajo para losTribunales, Juzgados y oficinas dependientesdel <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> 106 ;ñ) remitir al <strong>Poder</strong> Ejecutivo el anteproyectodel Presupuesto del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>; 107o) proponer al <strong>Poder</strong> Ejecutivo la creación ysupresión de Juzgados y Tribunales, y lacreación de Circunscripciones <strong>Judicial</strong>es;108p) requerir a los Juzgados y Tribunales lapresentación de informes y estadísticassobre la labor realizada y los juicios yprocesos en trámite, y establecer la periodicidadcon que deben presentarlos 109 ;q) recibir el juramento de los Magistrados,Agentes Fiscales y funcionarios 110 ; y,r) recibir asimismo el juramento de losAbogados, Procuradores y demás auxiliaresde la justicia para su inscripción en lamatrícula 111 .CAPÍTULO IIDEL TRIBUNAL DE CUENTAS 112105 Véase Constitución Nacional, art. 238, numeral 10).106 Véanse Acordadas Nº 5/72, Nº 7/73 y Nº 3/95.107 Derogado por Constitución Nacional, art. 249108 Véase Constitución Nacional, art. 203109 Véase art. 197 del C.O.J.110 Véase Ley Nº 609/95, art. 3º, inciso e).111 Véanse arts. 91 y 103 del C.O.J.112 Véanse Constitución Nacional, art. 265; Ley de Organización Administrativa del22 de junio de 1909, arts. 139 al 174.17
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIALArt. 30El Tribunal de Cuentas se compone de dos salas,integradas por no menos de tres miembros cada una.Compete a la primera entender en los juicios contencioso-administrativosen las condiciones establecidaspor la ley de la materia 113 ; y a la segunda elcontrol de las cuentas de inversión del PresupuestoGeneral de la Nación, conforme a lo dispuesto en laConstitución. 114CAPÍTULO IIIDE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN 115Art. 31Art. 32Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fuerosy Circunscripciones <strong>Judicial</strong>es, divididos en tantassalas como fuese necesario. Cada sala estará integradapor no menos de tres miembros 116 .Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivosfueros:a) de los recursos concedidos contra las sentenciasdefinitivas y resoluciones recurribles de losJueces de Primera Instancia 117 , de los JuecesLetrados en lo Civil y Comercial 118 y de losJueces de Instrucción.Las decisiones en los recursos contra las resolucionesde los Jueces Letrados en lo Civil yComercial 119 y de los Jueces de Instruccióncausarán ejecutoria;113 Véanse principalmente Ley Nº 1462/35, Decreto-Ley Nº 8723/41.114 Véanse Constitución Nacional, arts. 265 y 283, numeral 3); Ley Nº 276/94, arts.19 y 42; Acordada Nº 21/42.115 Véanse Código del Menor, art. 223, 242 y 243; Acordada Nº 16/83.116 Véanse Código Procesal del Trabajo, art. 14.; Acordadas Nº 77/86, Nº 18/89, Nº116/94, Nº 25/96.117 Véanse arts. 38 al 41 del C.O.J.118 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Jueces de PazLetrada”.119 Ídem.18
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOb) de los incidentes que se promuevan durante lasustanciación de los juicios, causando su resoluciónejecutoria;c) de los recursos por retardo o denegación de justicia120 de los Jueces de Primera Instancia, delos Jueces Letrados en lo Civil y Comercial 121y de los Jueces de Instrucción;d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismosJueces 122 ;e) de las cuestiones de competencia 123 relativas alos Jueces de Primera Instancia, a los JuecesLetrados en lo Civil y Comercial 124 y a los Juecesde Instrucción;f) de los recursos de reposición 125 contra las providenciasdictadas por el Presidente y de aclaratoria126 de las sentencias y autos interlocutoriosdictados por el Tribunal; y,g) los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones<strong>Judicial</strong>es del interior del paístendrán en sus respectivos fueros la superintendenciay potestad disciplinaria sobre los Juzgadosy oficinas del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> 127 .Art. 33El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelaciónen lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vo-120 Véanse Código Procesal Civil, arts. 410 al 416; Código Procesal del Trabajo,arts. 251 al 253.121 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Jueces de PazLetrada”.122 Véase Código Procesal Civil, arts. 19 al 36.123 Véase Código Procesal Civil, arts. 8 al 11.124 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Jueces de PazLetrada”.125 Véanse Código Procesal Civil, arts. 390 al 394; Código Procesal del Trabajo,arts. 238 al 240.126 Véanse Código Procesal Civil, arts. 386 al 389; Código Procesal del Trabajo,arts. 254 al 258.127 Véanse Ley Nº 609/95, arts. 4º y 23, inciso a); Acordadas N° 9/65 y Nº 49/97;art. 27 del C.O.J.19
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIALcales o miembros que ésta designe, inspeccionaránlas oficinas de los Notarios Públicos cada tres mesesordinariamente o antes si los juzgasen oportuno, afin de determinar si los registros están bien llevadosy conservados en la forma que este Código y los reglamentosdeterminan, pudiendo decretar medidasdisciplinarias por los defectos o abusos que constataren.Dicha función en el interior del país corresponderáal Tribunal de Apelación de la respectivaCircunscripción <strong>Judicial</strong> 128 .Art. 34Art. 35Art. 36Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercialde la Capital conocerán, por vía de recurso, delas resoluciones denegatorias de inscripciones yanotaciones en la Dirección General de RegistrosPúblicos, tomadas por el Director, y por vía de consultade la que le formulare el mismo, referente acualquier duda sobre interpretación y aplicación deeste Código y sus reglamentos. 129Los Tribunales de Apelación en lo Criminal conoceránde oficio de las sentencias de Jueces de PrimeraInstancia que impongan pena de muerte 130 ode penitenciaría de 15 a 30 años; y de las resolucionesdictadas por los Jueces de Instrucción en los incidentesque se promuevan durante la sustanciaciónde los sumarios, y de los autos de prisión dictadospor los Jueces de Paz.Los Tribunales de Apelación del Trabajo conoceránde las resoluciones definitivas de los organismos directivoscreados por las leyes de previsión y seguridadsocial, para obreros y empleados privados, quedenieguen o limiten beneficios acordados a éstos, y128 Véanse Ley N° 609/95, arts. 4° y 23, inciso c); Acordadas N° 18/83, Nº 5 bis/84y Nº 7 bis/84.129 Véanse arts. 320 in fine y 325 del C.O.J.130 Derogado por Constitución Nacional, art. 4°.20
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOen revisión, los laudos arbitrales en los conflictos decarácter económico, a los efectos de determinar silos mismos se ajustan al compromiso arbitral o contraríanleyes de orden público 131 .Art. 37Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuaráncon el número total de sus miembros y sus decisionesdeberán fundarse en la opinión coincidente de lamayoría de los mismos 132 , aunque los motivos dedichas opiniones sean distintas 133 .CAPÍTULO IVDE LOS JUZGADOS DE PRIMERAINSTANCIA 134Art. 38Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil yComercial conocerán: 135a) de todo asunto o juicio cuya resolución nocompeta a los Jueces Letrados en lo Civil yComercial 136 , o a los Jueces de Paz del fuerorespectivo 137 ; y,b) de los recursos interpuestos contra las resolucionesdefinitivas de los Jueces de Paz y de losrecursos por retardo o denegación de justicia delos mismos, causando ejecutoria su resolución.131 Véanse Constitución Nacional, art. 97, in fine; Código del Trabajo, arts. 300 y398; Código Procesal del Trabajo, art. 29 y 35; Ley Nº 88/91, art. 22.132 Véanse Código Procesal Civil, art. 421; Código Procesal del Trabajo, art. 30.133 Debería decir: “distintos”.134 Véanse además Código del Menor, arts. 223 y siguientes (juzgados en lo tutelar yen lo correccional del menor); Acordadas Nº 9/62, Nº 7/83.135 Véanse Constitución Nacional, art. 154; Ley Nº 1034/83, art. 12, 19 y concordantes;Ley Nº 45/91, art. 17; Ley Nº 582/95, art. 4º; Ley Nº 834/96, art. 297; AcordadasN° 97/87; Nº 46/97.136 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Jueces de PazLetrada”. Véanse arts. 42 y siguientes del C.O.J.137 Véanse arts. 42 al 46 y 56 al 60 del C.O.J.21
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIALArt. 39Art. 40Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminalconocerán: 138a) de los juicios penales por delito;b) de los procesos sustanciados y elevados por losJueces de Instrucción y los Jueces de Paz en loCriminal 139 ;c) de los recursos interpuestos contra las sentenciasdefinitivas de los Jueces de Paz en lo Criminaldictados en los juicios por faltas. La sentenciapronunciada en estos casos causará ejecutoria;y,d) de los recursos por retardo o denegación de justicia140 de los Jueces de Paz de su fuero.Serán competentes los Juzgados de Primera Instanciaen lo laboral para conocer y decidir de 141 :a) las cuestiones de carácter judicial y contenciosoque suscite la aplicación del Código delTrabajo o las cláusulas del contrato individualo colectivo de trabajo 142 ;b) los litigios sobre reconocimiento sindical promovidosentre un empleador u organización patronaly los sindicatos de trabajadores o entreéstos exclusivamente, a efecto de celebrar contratocolectivo de trabajo 143 ;c) todo conflicto entre un sindicato y sus afiliadosderivado del incumplimiento de los estatutossociales o del contrato colectivo de condicionesde trabajo 144 ;138 Véanse Ley N° 635/95, arts. 51 y 83; Ley Nº 834/96, arts. 338 al 340; AcordadasNº 6/95, Nº 7/95 y Nº 46/97.139 Véanse arts. 47 y 60 del C.O.J.140 Véase Código Procesal Civil, arts. 410 al 416.141 Véanse Código del Trabajo, arts. 311, 378 y 381; Código Procesal del Trabajo,arts. 28 y 34; Ley Nº 88/91, art. 22.142 Véase Código Procesal del Trabajo, art. 28, inciso a).143 Véase Código del Trabajo, arts. 283 y siguientes144 Ídem.22
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOd) las controversias entre los trabajadores motivadaspor el trabajo en equipo 145 ; y,e) en los juicios sobre desalojo de inmuebles ocupadospor empleados como parte integrante desu retribución o por motivo de la relación laboral.Cuando el valor del objeto litigioso no excedadel importe de treinta jornales mínimo legal paraactividades diversas no especificadas en laCapital de la República, las resoluciones causaránejecutoria.Art. 41Serán recurribles las sentencias y resoluciones delos Jueces de Primera Instancia, a excepción de loscasos en que por expresa disposición de este Códigoo de los de Procedimientos, sus resoluciones causenejecutoria.CAPÍTULO VDE LA JUSTICIA LETRADA EN LO CIVIL YCOMERCIAL 146Art. 42Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercialy Laboral en la Capital de la República y lasCapitales de los Departamentos, la que será administradapor los Magistrados y Funcionarios que estableceeste Código.Habrá en la Capital el número de Juzgados Letradosen lo Civil y Comercial 147 que requiera la importanciay cantidad de los asuntos de su competencia.145 Véase Código del Trabajo, arts. 53 al 55.146 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Jueces de PazLetrada”.147 Ídem.23
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIALLos Jueces Letrados en lo Civil y Comercial 148 de laCapital tendrán competencia dentro de los límites deella y del Departamento Central y los de las CapitalesDepartamentales en todo el Departamento.Créanse los cargos de Agentes Fiscales de la Justiciade Paz Letrada en las Capitales Departamentales.149Art. 43 Los Juzgados Letrados en lo Civil y Comercial 150conocerán, siempre que la cuantía de la demanda noexceda del equivalente a trescientos jornales mínimolegal para actividades diversas no especificadasen la Capital de la República, en los siguientes juicios151 :a) los asuntos civiles y comerciales y las demandasreconvencionales;b) los juicios sucesorios; 152 y,c) las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento,cobro de alquileres y demás cuestionesvinculadas al contrato de locación 153 .Entenderán en todos los casos de informacionessumarias de testigos.Art. 44La Justicia Letrada en lo Civil y Comercial 154 esincompetente para entender en los juicios de convocaciónde acreedores y de quiebras, los relativos a la148 Ídem.149 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 3°. Texto anterior: art. 42. Créase laJusticia de Paz Letrada en lo Civil y Comercial en la Capital de la República y enlas capitales departamentales, la que será administrada por los Magistrados yfuncionarios que prescribe este Código y en la forma que éste determina.150 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Jueces de PazLetrada”.151 Modificado por Código Procesal Civil, art. 685.152 Derogado por Código Procesal Civil, art. 838.153 Véase Código Civil, arts. 803 y siguientes154 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Jueces de PazLetrada”.24
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOposesión y propiedad de inmuebles y las cuestionesvinculadas al derecho de familia. 155Art. 45Art. 46Las sentencias y demás resoluciones dictadas por laJusticia Letrada en lo Civil y Comercial 156 serán recurriblesante el Tribunal de Apelación en la formaestablecida en este Código. 157En las capitales departamentales donde no funcionanJuzgados de Primera Instancia en lo Laboral,la Justicia de Paz Letrada conocerá también en losjuicios laborales cuyo monto no exceda del límitede su competencia determinado en el artículo 43 deeste Código. 158CAPÍTULO VIDE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN ENLO CRIMINALArt. 47Los Juzgados de Instrucción en lo Criminal entenderánde los procesos hasta la terminación del estadosumario, salvo los sobreseimientos y artículos deprevio y especial pronunciamiento que pongantérmino a la causa, en los que entenderán los Juecesde Primera Instancia en lo Penal 159 .155 Véase Código Procesal Civil, art. 685156 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Jueces de PazLetrada”.157 Véase Código Procesal Civil, arts. 690 y 838.158 Derogado por Ley N° 963/82, art. 4°159 Véanse arts. 39, 147 y 363 del C.O.J.; Acordadas Nº 48/40, Nº 45/97.25
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIALCAPÍTULO VIIDE LOS JUECES ÁRBITROS OARBITRADORES 160Art. 48Art. 49Art. 50Art. 51Toda controversia entre partes, antes o después dededucida en juicio, y cualquiera sea el estado deéste, puede someterse a la decisión de Jueces árbitroso arbitradores. 161No pueden comprometerse en juicio de árbitros oarbitradores, bajo pena de nulidad 162 :a) las cuestiones que versan sobre el estado civil ycapacidad de las personas;b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;c) las que por cualquier causa requieran la intervenciónfiscal;d) las que tengan por objeto la validez o nulidadde las disposiciones de última voluntad; y,e) en general, todas aquéllas respecto de las cualesexista una prohibición especial, o en las queestén interesadas la moral y las buenas costumbres.Contra las sentencias de los árbitros se darán losmismos recursos que contra las de los Jueces ordinariossi no hubieren sido renunciados en el compromiso163 .Contra las sentencias de los arbitradores o las dictadasen arbitraje forzoso 164 , no se dará recurso alguno,salvo la acción de nulidad por haberse fallado160 Véanse Constitución Nacional, arts. 97, in fine, y 248; Código Procesal Civil,arts. 774 al 835; Código Procesal del Trabajo, arts. 296 al 320.161 Modificado por Código Procesal Civil, art. 774162 Ídem.163 Modificado por Código Procesal Civil, art. 813.164 Derogado por Constitución Nacional, art. 97.26
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOfuera de término o sobre puntos no comprometidos165 .Art. 52Art. 53Art. 54Art. 55La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta ala interposición del de nulidad fundado en haber falladolos árbitros fuera del término, o sobre puntosno comprometidos o por falta esencial en el procedimiento166 .Conocerá de los recursos, en única instancia, cuandotengan lugar, el Juez o Tribunal que sea superiorinmediato del que hubiere conocido del asunto, sino hubiera sido sometido a arbitraje.Los litigantes no pueden constituir en árbitros a losJueces y Tribunales ante quienes se sustancia elpleito 167 .Si se hubiese comprometido un negocio pendienteen última instancia, el fallo de los árbitros causaráejecutoria.CAPÍTULO VIIIDE LA JUSTICIA DE PAZ 168Art. 56Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboraly en lo Criminal en cada una de las Parroquiasde la Capital 169 , y en las ciudades y demás poblacionesdel interior.165 Modificado por Código Procesal Civil, art. 813.166 Véase Código Procesal Civil, art. 815.167 Modificado por Código Procesal Civil, art. 782, in fine.168 Véanse Acordadas Nº 4/24, Nº 26/84.169 Véase Ordenanza Nº 4126/59, Que divide Asunción en Parroquias, art. 1º: “Dividira la Ciudad de Asunción en las siguientes parroquias, de acuerdo a las inscripcionesque rigen para el Registro General de la Propiedad, o sean: - ParroquiaSan Roque – Parroquia Encarnación – Parroquia La Catedral – ParroquiaRecoleta – Parroquia Santísima Trinidad – Parroquia Lambaré (…)”27
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIALSe designará Jueces de Paz Suplentes en las poblacionesdonde exista un solo Juez de paz.Los Jueces de Paz en la Capital tendrán competenciaen su Parroquia y los del interior en el distritodel asiento del Juzgado, salvo disposición en contrariode la ley. 170SECCIÓN IDE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL,COMERCIAL Y LABORALArt. 57Art. 58Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboralconocerán:a) de los asuntos civiles, comerciales o laboralesen los cuales el valor del litigio no exceda delequivalente de sesenta jornales mínimo legalpara actividades diversas no especificadas en laCapital de la República, con exclusión de losque se refieran al estado civil de las personas,al derecho de familia, convocación y quiebras,y acciones reales y posesorias sobre inmuebles,y sucesiones;b) de las demandas por desalojo, por rescisión decontratos de locación que sólo se funden en lafalta de pago de alquileres y de las reconvencionales,siempre que en todos estos casos nose exceda de la cuantía atribuida a su competencia;y,c) de las reconvenciones que se encuadren dentrode los límites de su competencia.Competerá además a los Juzgados de Paz en lo Civil,Comercial y Laboral:170 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto anterior: art. 56. La Justiciade Paz será ejercida por Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral, ypor Jueces de Paz en lo Criminal. Véase art. 363 del C.O.J.28
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOa) practicar las diligencias que les fueren encomendadaspor los Juzgados y Tribunales;b) realizar el inventario de los bienes de las personasfallecidas sin parientes conocidos o conherederos ausentes o menores de edad que notengan representantes legales, y disponer laguarda de los mismos;c) certificar la existencia de personas y sus domicilios;d) comunicar a los Juzgados Tutelares los casosde abandono material o moral, malos tratos yorfandad de menores 171 ;e) autenticar firmas; y,f) ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción,siempre que no existan en ellas EscribanosPúblicos con Registro. 172Art. 59Los Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboralconocerán de las faltas e instruirán sumarios en loscasos de comisión de delitos cuando en su jurisdicciónno hubiere Juez de Paz en lo Criminal o Juezde Instrucción 173 .SECCIÓN IIDE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LOCRIMINALArt. 60Los Juzgados de Paz en lo Criminal conocerán delas faltas previstas por la ley, siendo sus resolucionesapelables. Instruirán sumario en los casos de delitosiempre que no haya Juez de Instrucción o de171 Véase Código del Menor, arts. 220 al 222.172 Modificado por Ley N° 903/96, art. 1° (modif. del art. 118 del C.O.J.).173 Véanse arts. 47 y 60 del C.O.J.29
DEL MINISTERIO PÚBLICOPrimera Instancia en lo Criminal en el distrito asientodel Juzgado 174 .Asegurarán las personas de los procesados y podrándisponer el allanamiento de domicilio, librando ordenpor escrito y practicarán todas las diligenciasnecesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles175 .TÍTULO IVDEL MINISTERIO PÚBLICO 176Art. 61El Ministerio Público, constituido de conformidadcon lo establecido en el artículo 266 de la ConstituciónNacional, será ejercido por 177 :a) el Fiscal General del Estado 178 ;b) los Fiscales Adjuntos 179 ;c) los Agentes Fiscales de Cuentas 180 ;d) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial 181 ;e) los Agentes Fiscales del Trabajo 182 ;f) los Agentes Fiscales en lo Criminal 183 ;g) los Agentes Fiscales en lo Electoral 184 ; yh) los Procuradores Fiscales. 185174 Véanse Código de Procedimientos Penales de 1890, arts. 42 y 44; art. 59 delC.O.J.; Acordadas Nº 3/32, Nº 7/35, Nº 7/53.175 Véase Acordada Nº 21/1903.176 Véase Constitución Nacional, arts. 266 al 272 y concordantes.177 Véase Código del Menor, art. 223, 235y 236.178 Véanse arts. 62 al 63, del C.O.J.179 Véase art. 63 bis del C.O.J.180 Véase art. 64 del C.O.J.181 Véanse arts. 65 y 66 del C.O.J.182 Véase Código Procesal del Trabajo, art. 20; art. 67 del C.O.J.183 Véase art. 68 del C.O.J.184 Véanse Ley Nº 635/95, arts. 21 al 24; Ley Nº 744/95.185 Artículo modificado por Ley N° 860/96, art. 1°. Texto anterior: art. 61. El MinisterioPúblico, constituido de conformidad con el Capítulo X de la ConstituciónNacional, será ejercido por: a) el Fiscal General del Estado; b) el Agente Fiscalde Cuentas; e) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial; d) los Agentes Fisca-30
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADODEL FISCAL GENERAL DEL ESTADOArt. 62Para ser Fiscal General del Estado se deben llenarlos requisitos establecidos por la Constitución Nacional186 ; para el Fiscal Adjunto 187 , Agente Fiscal 188o Procurador Fiscal 189 se debe tener nacionalidadparaguaya, haber cumplido veinticinco años y poseertítulo de abogado expedido por una universidadnacional o una extranjera debidamente revalidado.190Art. 63 Al Fiscal General del Estado le corresponde 191 :a) ejercer, desde la primera instancia hasta suterminación, la representación del Estado deacuerdo con las instrucciones del <strong>Poder</strong> Ejecutivo,o de oficio en las causas en que aquél fuesedemandante o demandado a menos que esarepresentación estuviese confiada a otros funcionariosen los asuntos de interés fiscal 192 ;b) intervenir en las causas que fuesen de la competenciaoriginaria de la Corte Suprema de Juslesdel Trabajo; e) los Agentes Fiscales en lo Criminal; y, f) los ProcuradoresFiscales.186 Véase Constitución Nacional, art. 267.187 Véase art. 63 bis del C.O.J.188 Véanse Código del Menor, art. 226: “Para ser Juez o Agente Fiscal de Menores,se requiere la nacionalidad paraguaya, ser mayor de veinticinco años de edad, tenerel título de abogado, buena conducta, versación y experiencia en materia de menores”;Código Procesal del Trabajo, art. 23.; arts. 64 al 68 del C.O.J.189 Véase art. 69 del C.O.J.190 Artículo modificado por Ley N° 860/96, art. 2°. Texto anterior: art. 62. Para serFiscal General del Estado se debe llenar los requisitos establecidos por ConstituciónNacional; y para ser Agente Fiscal y Procurador Fiscal ser de nacionalidadparaguaya, haber cumplido veintidós años y poseer título de abogado expedidopor una Universidad Nacional o una extranjera, debidamente revalidado.191 Véanse Constitución Nacional, art. 268; Acordada Nº 31/36.192 Véase Constitución Nacional, art. 246.31
DEL MINISTERIO PÚBLICOticia 193 , así como en las contiendas de competencia194 , en los casos de Habeas Corpus 195 , juiciosde inconstitucionalidad 196 , y de inaplicabilidadde las disposiciones contrarias a la ConstituciónNacional, pedidos de extradición formuladospor tribunales extranjeros 197 , solicitudde naturalización 198 o de reconocimiento de nacionalidad199 , procesos sobre pérdida de nacionalidad200 y pedidos de exención del ServicioMilitar Obligatorio 201 ;c) velar por el respeto de los derechos y garantíasconstitucionales 202 ;d) ejercer la inspección administrativa de los serviciosque atañen al Ministerio Fiscal pudiendodictar resoluciones tendientes al mejoramientode dichos servicios e informarse de la marchade los procesos en que intervengan los Agentesy Procuradores Fiscales, impartiéndoles las instruccionespara el estricto cumplimiento de susdeberes;e) formular denuncias o acusaciones ante la CorteSuprema de Justicia contra los Agentes yProcuradores Fiscales que incurren en lascausales de enjuiciamiento 203 ;193 Véanse Ley N° 609/95, art. 3°; art. 28 del C.O.J.194 Véase Código Procesal Civil, arts. 8 al 14.195 Véase Constitución Nacional, art. 133.196 Véanse Constitución Nacional, arts. 132, 259, numeral 5) y 260; Código ProcesalCivil, art. 558; art. 28, numeral 1), inciso a) del C.O.J.197 Véanse Código de Procedimientos Penales de 1890, arts. 590 al 615; Código Penalde 1914, arts. 11 y 12.198 Véase Constitución Nacional, art. 148.199 Véanse Constitución Nacional, art. 154; Ley N° 582/95, art. 4°.200 Véase Constitución Nacional, art. 150.201 Véase Constitución Nacional, art. 129.202 Véase Constitución Nacional, arts. 4° al 36, 268, numeral 1).203 Modificado por Ley Nº 131/93, art. 16.32
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOf) ejercer la acción penal en los casos previstos enlas leyes 204 ;g) instaurar las acciones de reivindicación correspondientesde los bienes del Estado que hayansalido indebidamente de su patrimonio 205 ; y,h) presentar anualmente al <strong>Poder</strong> Ejecutivo un informede su actuación.Art. 63 bis Corresponde a los Fiscales Adjuntos 206 :a) representar al Fiscal General del Estado en lasfuncionas correspondientes a los fueros en losque sean designados;b) coordinar las Fiscalías que integren el o losfueros a su cargo, debiendo actuar bajo la directasupervisión del Fiscal General del Estado;y,c) ejercer interinamente el cargo de Fiscal Generaldel Estado en los casos de ausencia o vacanciatemporal, en cuyo caso la resoluciónrespectiva expresará el Fiscal Adjunto en querecae el interinato.DEL AGENTE FISCAL DE CUENTAS 207Art. 64Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas intervenirante la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas 208 alos efectos de:a) dictaminar sobre la aprobación o rechazo de lascuentas de inversión del Presupuesto Generalde la Nación y de los Municipios;204 Véanse Constitución Nacional, art. 268, numerales 2) y 3); Código de ProcedimientosPenales de 1890, arts. 15 al 34.205 Véase Constitución Nacional, arts. 246 y 268, numeral 2).206 Artículo introducido por Ley N° 860/96, art. 3°; véanse además arts. 61 y 62 delC.O.J.207 Véanse Constitución Nacional, arts. 270 y 281; Ley Nº 276/94, arts. 19 y 42.208 Véase art. 30 del C.O.J.33
DEL MINISTERIO PÚBLICOb) intervenir en todos los expedientes sobre rendicionesde cuentas que hicieren las dependenciasestatales, municipales, entes autónomos oautárquicos, y personas o empresas que administren,recauden o inviertan valores o fondosfiscales, municipales o de beneficencia pública;c) dictaminar sobre las fianzas que deban prestarlos funcionarios públicos, personas o empresasmencionadas en el inciso anterior;d) recibir denuncias sobre hechos que pudieranser de carácter delictuoso en el manejo de losfondos públicos, y entablar las acciones que correspondanante la jurisdicción competente 209sobre los hechos denunciados o los que llegarena su conocimiento en el examen y controladministrativo de las cuentas; y,e) elevar anualmente al Tribunal de Cuentas, SegundaSala, una Memoria de la Fiscalía.DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVILY COMERCIAL 210Art. 65Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil yComercial intervenir: 211a) en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido,a menos que la representación deese interés estuviese confiada a otro funcionario;b) en los juicios sobre nulidad de testamentos 212 yde matrimonios 213 ; filiación 214 , y en todos losdemás relativos al estado civil de las personas;209 Véanse arts. 14, 39 y 68, inciso c), del C.O.J.210 Véanse Constitución Nacional, art. 270; arts. 61 y 62 del C.O.J.211 Véanse Código Procesal Civil, art. 43.; Ley N° 582/95, art. 4°; Acordada Nº53/85.212 Véase Código Civil, arts. 2608 al 2710.213 Véase Código Civil, arts. 177 al 188.34
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOc) en los juicios sucesorios 215 , quiebras y convocacionesde acreedores 216 , debiendo ejercer lacuratela de las herencias vacantes 217 ; y,d) en los juicios sobre venias supletorias y en lasdeclaraciones de pobreza 218 .Art. 66Cuando actuaren como curadores de herencias vacantes219 , deben necesariamente interponer los recursosde reposición, apelación y nulidad en su casoy fundarlos, contra toda resolución recaída en incidentesque fueren desfavorables a los derechos desu representación, así como contra la sentencia definitivarecaída en el pleito y que reconozca las pretensionesde la contraparte. El incumplimiento deesta obligación les hará incurrir en responsabilidades220 .DE LOS AGENTES FISCALES DELTRABAJO 221Art. 67 Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo 222 :a) velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentosy demás disposiciones normativas delderecho laboral;b) intervenir en todas las causas del trabajo y contiendade jurisdicción y competencia 223 ;214 Véanse Código Civil, arts. 234 al 248; Código del Menor, arts. 280 y 281.215 Véase Código Procesal Civil, arts. 731 al 773.216 Véase Ley Nº 154/69.217 Véase Código Civil, art. 2569.218 Véanse arts. 72 y concordantes del C.O.J.219 Véase Código Civil, art. 2569.220 Véase art. 28, numeral 1), inciso e), del C.O.J.221 Véanse Constitución Nacional, art. 270; arts. 61 y 62 del C.O.J.222 Véase Código Procesal del Trabajo, art. 21.223 Véase Código Procesal del Trabajo, arts. 43 al 52.35
DEL MINISTERIO PÚBLICOc) impulsar el procedimiento laboral, realizandolas gestiones conforme a los términos de la ley,para que las resoluciones, sentencias y acuerdos,sean dictados dentro de los plazos establecidos;d) asistir a los acuerdos plenarios que celebren losTribunales de Apelación del Trabajo con vozpero sin voto;e) representar y defender los intereses fiscales; y,f) recibir denuncia sobre incumplimiento de lasleyes del trabajo o de los fallos judiciales, yrealizar investigaciones a su respecto, personalmenteo por medio de funcionarios autorizados.Los Agentes Fiscales del Trabajo en ningún casopodrán asumir la representación y defensaen juicio de los trabajadores y aprendices, seano no éstos menores de edad o incapaces.DE LOS AGENTES FISCALES EN LOCRIMINAL 224Art. 68Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Criminal225 :a) promover y proseguir hasta su terminación laacción penal pública 226 ;b) promover la acción penal contra los responsablesde la publicación y circulación de escritos,grabados o estampas que fuesen contrarios alorden público, a la moral y las buenas costumbres;c) promover las acciones para hacer efectiva laresponsabilidad penal y civil emergentes de de-224 Véanse arts. 61 y 62 del C.O.J.; Resoluciones Nº 294, del 18 de julio de 1996, yNº 300, del 3 de julio de 1997, de la Fiscalía General del Estado.225 Véanse Acordadas Nº 17/42 y Nº 15/83.226 Véase Código de Procedimientos Penales de 1890, arts. 15 al 34.36
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOlitos cometidos por funcionarios públicos en elejercicio de sus funciones 227 , e intervenir en lascausas hasta su terminación;d) vigilar en los procesos el fiel cumplimiento delas leyes, deduciendo, en su caso, los recursosque correspondan;e) promover la acción penal por las publicacionesinjuriosas para los <strong>Poder</strong>es del Estado y susmiembros, así como para los Jefes de MisionesDiplomáticas extranjeras a requerimiento de estosúltimos; y,f) presentar anualmente al Fiscal General del Estadoun informe de su actuación.DE LOS PROCURADORES FISCALES 228Art. 69Corresponde al Procurador Fiscal desempeñar lasfunciones de Auxiliar del Fiscal General del Estado,a quien deberá substituir en los juicios y diligenciasen que dicho funcionario lo designe expresamenterepresentante suyo.TÍTULO VDE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIACAPÍTULO IDEL MINISTERIO DE LA DEFENSAPÚBLICAArt. 70El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñadopor los Defensores y Procuradores de Pobres,Ausentes e Incapaces Mayores de Edad, los Abogadosdel Trabajo, los Defensores de Pobres en el fue-227 Véanse Constitución Nacional, art. 106; Código Civil, art. 1845; art. 64, incisod), del C.O.J.228 Véanse arts. 61 y 62 del C.O.J.37
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAro Penal y los Auxiliares de la Justicia de Menores,previstos en los incisos a) y b) del art. 235 de la LeyN° 903/81. 229DEL DEFENSOR Y PROCURADORES DEPOBRES, AUSENTES E INCAPACESMAYORES DE EDAD 230Art. 71Art. 72La Defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces,será ejercida por el Defensor de Pobres,Ausentes e incapaces Mayores de Edad y por losProcuradores que establezca la Ley de PresupuestoGeneral de la Nación. 231El pedido de declaración de pobreza se formularápor el interesado ante el Juez de Paz de su vecindad232 y se substanciará por los trámites establecidosen el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales233 .El auto dictado será apelable en relación y al soloefecto devolutivo 234 .229 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto anterior: art. 70. “El Ministeriode la Defensa Pública será desempeñado ante los juzgados y Tribunalespor los Defensores de Pobres y Ausentes, por los Abogados del Trabajo, por losDefensores de Pobres en el Fuero Penal y el Ministerio Pupilar”.230 Modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto anterior: “DEL DEFENSOR DEPOBRES Y AUSENTES Y EL MINISTERIO PUPILAR”231 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 71. El pedidode declaración de pobreza se formulará por el interesado ante el Juez de Pazde su vecindad y se sustanciará por los trámites establecidos en el Código deProcedimientos Civiles y Comerciales. El auto dictado será apelable en relacióny al solo efecto devolutivo. Véase Acordada Nº 12/95.232 Modificado por Código Procesal Civil, art. 590.233 Véase Código Procesal Civil, arts. 589 al 596; art. 65, inciso d), del C.O.J.234 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 72. El certificadoque del auto ejecutoriado expida el Juez o el Secretario, bastará al Defensorde Pobres para promover la acción correspondiente. Véase Código ProcesalCivil, art. 592.38
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 73Art. 74Art. 75El certificado auténtico del auto ejecutoriado 235 bastarápara que el Defensor de Pobres, Ausentes e IncapacesMayores de Edad pueda promover o contestarla acción correspondiente. 236Al que solicite en forma la declaración de pobrezapara promover o contestar una demanda, se le expedirácertificado de dicha presentación, el cual serádocumento suficiente para que se le defienda comopobre, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormenteen el juicio de declaración de pobreza 237 .En caso de denegarse dicha declaratoria, el quehaya solicitado abonará los gastos causados 238 y cesaráinmediatamente la intervención del Defensor,siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.239El Defensor tendrá a su cargo el cuidado y vigilanciade los incapaces mayores de edad, en cuanto altrato, protección y demás condiciones de una existenciadigna con cargo de intervenir en los juiciosen que se encuentren comprometidos la persona olos bienes de estos incapaces. 240235 Modificado por Código Procesal Civil, art. 589.236 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 73. A todo elque solicite en forma la declaración de pobreza para contestar una demanda, sele expedirá certificado de dicha presentación, el cual bastará para que se le defiendacomo pobre, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente en el juiciode declaración de pobreza. En caso de denegarse dicha declaratoria, el que hayasolicitado abonará los gastos causados y cesará inmediatamente la intervencióndel Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.237 Véase Código Procesal Civil, art. 589.238 Véase Código Procesal Civil, art. 594.239 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 74. La defensade los declarados pobres o ausentes será ejercida por el Defensor de Pobresy Ausentes y por los Procuradores que establezca la Ley de Presupuesto Generalde la Nación.240 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 75. El Defensorde Pobres y Ausentes deberá velar porque los Procuradores promuevan39
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAArt. 76Corresponderá al Defensor para el cumplimiento delos fines enumerados en el artículo anterior, las siguientesatribuciones:a) intervenir como parte legítima y esencial, en todoasunto judicial en que estuvieren interesadosla persona o los bienes de los incapaces mayoresde edad, sin perjuicio del régimen de la curatelaestablecido por la ley civil 241 . En los juicios criminalesel cargo de Defensor del incapaz equivaldráal de curador y su nombramiento se notificaráal Defensor de Pobres, Ausentes e IncapacesMayores de Edad;b) ejercer la defensa de los incapaces entablandolas acciones e interponiendo recurso, directa oconjuntamente con los representantes de losmismos;c) pedir el nombramiento o remoción de curadoresde los incapaces y tomar medidas para seguridadde sus bienes 242 ;d) formular ante las autoridades judiciales denunciaspor malos tratos a incapaces mayores deedad, y promover las acciones pertinentes;e) inspeccionar los establecimientos que tengan asu cargo incapaces mayores de edad, e informarsedel tratamiento que se les da y denunciar a lasautoridades correspondientes los abusos o defectosque adviertan, tomando por sí las medidasque le competa;f) hacer arreglos con los familiares sobre prestaciónde alimentos 243 ;las gestiones que les corresponden y cumplan activa y fielmente los deberes de sucargo.241 Véanse Código Civil, arts. 266 al 276; Código del Menor, arts. 108 al 176.242 Ídem.243 Véanse Código Civil, arts. 249 al 255; Código Procesal Civil, arts. 597 al 602;Código del Menor, arts. 283 al 289.40
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOg) proceder de propia autoridad y extrajudicialmenteen defensa de las personas e intereses puestosbajo su guarda hasta tanto pueda recurrir a lasautoridades competentes;h) hacer comparecer a su despacho a los parientes,curadores o encargados de los incapaces y acualquier persona cuando a su juicio sea necesariopara el desempeño de su ministerio, a fin depedir explicaciones o aclaraciones de denunciaspor malos tratos a incapaces, o que por cualquierotra causa sean formuladas;i) dirigirse a cualquier persona, autoridad o funcionariopúblico, requiriendo informe o solicitandomedidas en interés de los incapaces; yj) velar por el buen desempeño de los guardadoresy curadores de incapaces.Si se suscitaren controversias entre dos personasamparadas por el fuero de pobreza, o declarados ausenteso incapaces, el Defensor patrocinará a una delas partes, y el Juez de la causa designará de oficiopara la defensa de la otra al Defensor de Pobres enel fuero penal que no estuviere de turno. 244Art. 77Los Procuradores de Pobres, Ausentes e IncapacesMayores de Edad intervendrán en los juicios en queestuvieren interesados la persona o bienes de los declaradospobres, los ausentes, con presunción de fallecimiento245 o incapaces 246 cuando fueren designa-244 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 76. Correspondea los Procuradores de Pobres y Ausentes: a) representar a los amparadospor fuero de pobreza en los juicios que inicien o sean promovidos contra ellos,debiendo llevar sus escritos la firma del Defensor, salvo los de mera sustanciación;b) representar a los ausentes en los juicios civiles y comerciales; y, c) representara los ausentes con presunción de fallecimiento. Los Procuradores dePobres y Ausentes actuarán siempre bajo la responsabilidad inmediata del Defensorde Pobres y Ausentes.245 Véase Código Civil, arts. 63 al 72.246 Véase Código Civil, arts. 73 al 90.41
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAdos por el Defensor, y deberán ajustarse a las instruccionesde éste.El Defensor velará porque los Procuradores promuevanlas gestiones que les correspondan y cumplanactiva y fielmente los deberes de su cargo. 247Art. 78El Defensor y los Procuradores de Pobres, Ausentese Incapaces Mayores de Edad, deberán interponernecesariamente, en su caso, los recursos de reposición248 , apelación 249 y nulidad 250 , y fundarlos, contratoda resolución desfavorable a los derechos de susrepresentados.El incumplimiento de esta obligación les hará pasiblesde sanción disciplinaria por la Corte Supremade Justicia. 251DE LA ABOGACÍA DEL TRABAJOArt. 79La Abogacía del Trabajo estará desempeñada porun abogado y los procuradores cuyo número establezcala Ley de Presupuesto General de la Nación252 .247 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 77. El Defensory los Procuradores de Pobres y Ausentes deberán necesariamente interponerlos recursos de reposición, apelación y nulidad, en su caso, contra toda resolucióndesfavorable a los derechos de su representado. El incumplimiento no justificadode esta obligación les hará pasible de sanción disciplinaria por la CorteSuprema de Justicia.248 Véase Código Procesal Civil, arts. 390 al 394.249 Véase Código Procesal Civil, arts. 395 al 403.250 Véase Código Procesal Civil, arts. 404 al 409.251 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 78. Si sesuscitaren controversias entre dos personas amparadas por fuero de pobreza oausencia, el Defensor de Pobres y Ausentes patrocinará a una de las partes y elJuez de la causa. de oficio, designará para hacerse cargo de la defensa del otroal Defensor de Pobres en el Fuero Penal que no estuviera de turno. Véanse LeyNº 609/95, art. 4º y 23, inciso c); Acordada N° 3/70.252 Véase Código Procesal del Trabajo, art. 22.42
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOSon atribuciones y deberes del Abogado y Procuradoresdel Trabajo 253 :a) prestar asistencia gratuita de patrocinio y representacióna los trabajadores amparados en elfuero de pobreza;b) representar a los trabajadores declarados ausentesen los juicios del trabajo;c) interponer obligatoriamente los recursos contralas resoluciones desfavorables a sus defendidos254 ; y,d) ejercer, en general, las funciones que esteCódigo confiere al Ministerio de la DefensaPública para actuar en juicio.DE LOS DEFENSORES DE POBRES EN ELFUERO PENAL 255Art. 80Art. 81La defensa de los procesados que no designen Defensor256 estará a cargo de los defensores cuyonúmero establezca la Ley de Presupuesto Generalde la Nación 257 .Los Defensores de Pobres en el Fuero penal visitaránlos establecimientos penales por lo menos unavez a la semana 258 para:a) indagar si los actuales detenidos tienen o no defensoresy en caso negativo ponerse a disposiciónde ellos a fin de prestarles sus servicios;b) ofrecer, asimismo, sus servicios a los nuevosdetenidos cuando éstos carezcan de los medios253 Véase Código Procesal del Trabajo, art. 24.254 Véase Código Procesal del Trabajo, arts. 235 al 258.255 Véanse Acordada Nº 3/73, Nº 102/93.256 Debería decir: “representante convencional” o “abogado defensor”.257 Véanse Constitución Nacional, art. 17, numeral 6); Código de ProcedimientosPenales de 1890, arts. 11 y 212.258 Véase Acordada Nº 17/48.43
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAnecesarios para solventar su defensa o ignorenque existen Defensores de Pobres en el fueropenal; y,c) requerir de sus defendidos datos e indicacionesreferentes a sus causas, informarles del estadode éstas y recibir las quejas sobre el trato quereciben en el lugar de su reclusión.Art. 82Los Defensores de Pobres deberán necesariamenteinterponer los recursos correspondientes contra todaresolución desfavorable a sus defendidos 259 .DEL MINISTERIO PUPILARArt. 83Art. 84Art. 85El Ministerio Pupilar tendrá a su cargo el cuidadoy vigilancia de los menores e incapaces, en cuantoal trato, educación, protección y demás condicionesde una existencia digna, con cargo de intervenir enlos asuntos sometidos a la decisión de los Tribunalesen que se encuentren comprometidos la personao bienes de los menores e incapaces. 260El Ministerio Pupilar será ejercido por el DefensorGeneral de Menores e Incapaces y los Procuradores,cuyo número se establecerá en la Ley del PresupuestoGeneral de la Nación. 261Corresponderá al Defensor General de Menores eIncapaces, para el cumplimiento de los fines enunciadosen el artículo 83, las siguientes atribuciones:a) intervenir como parte legítima y esencial, salvolo dispuesto en el artículo siguiente, en todoasunto judicial, de jurisdicción voluntaria ocontenciosa, en los que estuviesen interesados259 Véanse Acordadas Nº 6/51, Nº 3/70.260 Artículo derogado por Ley N° 963/82, art. 4°.261 Ídem44
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOla persona o bienes de los incapaces, sin perjuiciodel régimen de la tutela o curatela, establecidopor la ley civil.En los juicios criminales, el cargo de Defensorde menor o incapaz equivaldrá al de tutor ocurador y su nombramiento se notificará alDefensor General de Menores e Incapaces;b) ejercer la defensa de los incapaces entablandoacciones e interponiendo recursos, directa oconjuntamente con los representantes de losmismos;c) pedir el nombramiento o remoción de tutores ycuradores de los menores e incapaces y tomarmedidas para la seguridad de sus bienes;d) solicitar la intervención judicial para la reclusiónen lugares adecuados de los menores demala conducta, cuyos padres, tutores o encargadoslo soliciten, sin que esta reclusión puedapasar de un mes;e) formular ante las autoridades judiciales denunciaspor malos tratos a menores e incapacesy promover las acciones pertinentes con relacióna la gravedad de los abusos;f) cuidar de los menores huérfanos o abandonadospor los padres, tutores o encargados, y tratarde colocarlos convenientemente, de modoque sean educados y se les dé algún oficio oprofesión que les proporcione medios de vivir:g) inspeccionar los establecimientos que tuvierena su cargo menores u otros incapaces, e imponersedel tratamiento y educación que se lesdé, denunciando a las autoridades correspondienteslos abusos o defectos que advirtieren, otomando por sí las medidas que fueren de susatribuciones;h) hacer arreglos provisorios extrajudiciales conlos padres sobre prestación de alimentos;45
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAi) proceder de propia autoridad y extrajudicialmenteen defensa de las personas e interesespuestos bajo su guarda;j) hacer comparecer a su despacho a los padres,tutores, curadores o encargados de los incapacesy a cualquier persona cuando a su juiciosea necesario para el desempeño de su ministerio,sea para indagar sobre causas de vagancia,o a fin de pedir explicaciones o contestarcargos que, por malos tratamientos a menorese incapaces o por cualquier otra causa seaformulada;k) dirigirse, en el ejercicio del cargo, a cualquierpersona, autoridad o funcionario público, requiriendoinformes o solicitando medidas eninterés de los menores e incapaces; y,l) velar por el buen desempeño del cargo deguardadores de incapaces, de los tutores o curadores.262Art. 86Corresponde al Procurador de Menores e Incapacesintervenir en los juicios en que estuvieren comprometidosla persona o bienes de los menores eincapaces en los casos en que fuere expresamentedesignado por el Defensor General de Menores eIncapaces, debiendo ceñir su actuación a las instruccionesdel mismo. 263CAPÍTULO IIDE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES 264Art. 87Toda persona física capaz puede gestionar personalmenteen juicio, bajo patrocinio de abogado, suspropios derechos y los de sus hijos menores, cuya262 Ídem263 Ídem264 Véanse Acordadas N° 7/31, Nº 1/66, Nº 32/84, Nº 38/85 y N° 93/86.46
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOrepresentación tenga. Fuera de estos casos quienquiera comparecer ante los Juzgados y Tribunalesde la República debe hacerse representar por procuradoreso abogados matriculados. 265Art. 88Art. 89Art. 90Art. 91Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritosque se presentaren sin cumplir este requisito.Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justiciade Paz y las del recurso de Habeas Corpus 266 , y deAmparo 267 , y otros casos establecidos por leyes especiales.268Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales serequiere:a) título de abogado expedido por una universidadnacional, o extranjera debidamente revalidado;y,b) mayoría de edad, honorabilidad y buena conductadebidamente justificadas.Para ejercer la procuración judicial se requiere títulode procurador judicial o notario expedido por unauniversidad nacional o extranjera, debidamente revalidado,o haber estado matriculado con anterioridada este Código o haber desempeñado con buenaconducta el cargo de Secretario de Juzgado de PrimeraInstancia o de un Tribunal, cuando menos pordos años.A más de los requisitos exigidos en los artículos anteriores,los abogados y procuradores deberán estarinscriptos en el libro de matrícula, y haber prestado265 Véanse Constitución Nacional, art. 17, numeral 5); Código Procesal Civil, art.58; Código Procesal del Trabajo, arts. 65 y siguientes; Código del Menor, art. 260;Ley N° 1376/88, art. 6°266 Véase Constitución Nacional, art. 133.267 Véase Constitución Nacional, art. 134.268 Véanse Código Procesal Civil, art. 58, in fine; art. 186, inciso b), del C.O.J.47
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAjuramento ante la Corte Suprema de Justicia. Estainscripción es de carácter permanente y sólo podráser casada o anulada en los casos y en la forma previstosen este Código. 269Art. 92Art. 93Art. 94En la solicitud de inscripción, el abogado o procuradormanifestará bajo juramento que no le afectanlas incompatibilidades previstas por este Código parael ejercicio de la profesión 270 .Cumplidos los requisitos enunciados, la Corte Supremade Justicia, previo examen de los documentospresentados, concederá o denegará la inscripcióndentro de los ocho días. Transcurrido este plazo sinque la Corte se pronuncie se reputará inscripto en lamatrícula al profesional 271 . Contra la resolución denegatoria,que debe ser fundada, corresponderá elrecurso de reposición 272 . Concedida la inscripciónse fijará día y hora para que el recurrente preste juramentode ley ante el Presidente o un Miembro.La Corte Suprema de Justicia 273 casará o anulará lamatrícula del abogado o procurador por mala conducta,faltas graves en el ejercicio de la profesión,incapacidad física o mental inhabilitante debidamentecomprobada, o por condena judicial que importeinhabilitación para el ejercicio de la profesión,o por la existencia de alguna de las incompatibilidadesprevistas en este Código 274 .El procedimiento para la casación de la matrículaserá el establecido por la ley para el enjuiciamientode magistrados judiciales, sin perjuicio de la sus-269 Véase Ley N° 609/95, art. 23, inciso c).270 Véase art. 97 del C.O.J.271 Véase Constitución Nacional, art. 40.272 Véase Ley N° 609/95, art. 17.273 Véase Ley Nº 609/95, art. 23, inciso c).274 Véase art. 97 del C.O.J.48
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOpensión del abogado o procurador en el ejerciciode su profesión durante la sustanciación, cuandomediaren presunciones graves. 275Art. 95Art. 96Los abogados y procuradores tienen el derecho decobrar honorarios por sus servicios profesionales enla forma que determinen las disposiciones legalesrespectivas 276 .Los abogados y procuradores responderán a susmandantes de los perjuicios que les causaren porfalta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeñode su mandato 277 .INCOMPATIBILIDADESArt. 97El ejercicio de la profesión de abogado o procuradores incompatible con la calidad de funcionariopúblico dependiente del <strong>Poder</strong> Ejecutivo o <strong>Judicial</strong>,o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales enservicio activo.Esta prohibición no rige:a) cuando se trate de asuntos propios o de sus padres,esposas, hijos menores de edad, o personasbajo su tutela o curatela;b) para el ejercicio de la docencia 278 ; y,c) para los asesores jurídicos del <strong>Poder</strong> Ejecutivoy de entidades autónomas o autárquicas, y paralos abogados incorporados al Servicio de laJusticia Militar.275 Derogado por Ley N° 609/95, art. 24276 Véase Ley Nº 1376/88.277 Véanse Constitución Nacional, art. 17, inciso 10; Código de Procedimientos Penalesde 1890, art. 1008; Ley N° 660/24, art. 1°; Código Civil, arts. 891, inciso d),y 893 al 895.278 Modificado por Ley N° 963/82, art. 3°. Texto anterior: b) cuando se ejerciere ladocencia.49
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIANo podrán matricularse como abogado quienesejercen la profesión de Notario y Escribano Público.Art. 98Las incompatibilidades previstas en este Código queafecten a los abogados y procuradores podrán serdenunciadas al magistrado de la causa por las partes,quien después de oír al afectado elevará la denunciaa la Corte Suprema de Justicia a los efectosque hubiere lugar. 279CAPÍTULO IIIDE LOS ESCRIBANOS DE REGISTROSECCIÓN IDE LOS REGISTROSArt. 99Art. 100La creación de los Registros Notariales se hará porLey atendiendo a las necesidades del país.Dichos registros serán numerados por la Corte Supremade Justicia.Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructode registros, de la Corte Suprema de Justicia. 280Habrá registros de contratos civiles y comerciales.Los registros marítimos y aeronáuticos quedaráncomprendidos en los comerciales.SECCIÓN IIDE LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOSPÚBLICOS279 Véanse Ley Nº 609/95, arts. 23, inciso c) y 24; Acordadas N° 7/31, Nº 1/66280 Artículo modificado por Ley N° 903/96, art. 1°. Texto Anterior: art. 99. La creaciónde los Registros Notariales se hará por ley atendiendo a las necesidades delpaís. Dichos Registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia. LosNotarios y Escribanos obtendrán el usufructo de Registros del <strong>Poder</strong> Ejecutivocon acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.50
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 101Art. 102Art. 103Los Notarios y Escribanos Públicos son depositariosde la fe pública notarial y ejercerán sus funcionescomo titulares de un registro notarial dentro de lademarcación geográfica para la cual se creó el RegistroNotarial, excepto cuando se disponga de otromodo en la Ley. 281Las condiciones requeridas para desempeñar lasfunciones de Escribano de Registro son:a) Ser paraguayo natural o naturalizado;b) Ser mayor de edad;c) Residir permanentemente en la localidad dondefuncione la Oficina Notarial del Registro quese le asigne 282 ;d) Tener título de notario o de doctor en notariadootorgado por una universidad nacional o delextranjero debidamente revalidado;e) No registrar antecedentes de carácter penal consentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoriahonorabilidad y buena conducta; y,f) Aprobar un concurso de oposición 283 .Los Escribanos Titulares de Registro antes de tomarposesión de sus cargos, prestarán juramento o promesaante la Corte Suprema de Justicia o ante elMiembro designado por ella, de cumplir los deberesy obligaciones inherentes a sus funciones y serán281 Artículo modificado por Ley N° 903/96, art. 1°. Texto Anterior: art. 101. LosNotarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejerceránsus funciones como Titular, Adscripto o Suplente de un registro notarialdentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro notarial, exceptocuando se disponga de otro modo en la ley. Véase Ley Nº 223/93, art. 6º.282 Véase art. 156, inciso c), del C.O.J.283 Artículo modificado por Ley N° 903/96, art. 1°. Texto Anterior: art. 102. Lascondiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registroson: a) ser paraguayo natural o naturalizado; b) ser mayor de edad; e) tener títulode Notario y Escribano Público expedido por una Universidad Nacional, o poruna extranjera con equiparación o reválida por la Universidad Nacional; y, d)ser de conducta, antecedentes y honradez intachables. Véase Acordada Nº 26/96.51
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIApersonal e ilimitadamente responsables de la legalidadde los actos que formalicen. 284Art. 104Art. 105Art. 106Cada Notario Titular de un registro podrá tenerhasta tres Adscriptos, que serán nombrados a supropuesta por el <strong>Poder</strong> Ejecutivo con acuerdo de laCorte Suprema de Justicia, los cuales, a más de suresponsabilidad personal, tendrán la responsabilidadsolidaria de su proponente. 285El Adscripto deberá reunir las mismas condicionesque el Titular y desempeñará sus funciones en el estudionotarial del titular del registro, so pena deperder la adscripción. 286El Notario de Registro, para ausentarse del asientode su notaría por más de diez días, deberá contarcon la autorización expresa del Tribunal de Apelacionesen lo Civil y Comercial en la circunscripciónjudicial respectiva.Se considerará concedida la autorización si el Tribunalno se pronuncia en el plazo de cuarenta yocho horas 287 .Cuando el Notario de Registro deba ausentarse pormás de diez días y hasta un máximo de un año, deberáproponer a la Corte Suprema de Justicia la designaciónde un Notario Suplente. 288284 Artículo modificado por Ley N° 903/96, art. 1°. Texto Anterior: art. 103. LosEscribanos Titulares de Registro y sus Adscriptos, antes de tomar posesión de suscargos prestarán ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado,el juramento de cumplir fielmente los deberes y obligaciones de su cargo y seránpersonal, solidaria e ilimitadamente responsables de la legalidad de su proceder.Véase Acordada N° 7 bis/84.285 Derogado por Ley N° 903/96, art. 4°286 Ídem287 Véase Constitución Nacional, art. 40.288 Artículo modificado por Ley N° 903/96, art. 1°. Texto Anterior: art. 106. LosAdscriptos, por orden de antigüedad, reemplazarán al Titular en caso de impedimentoo ausencia transitoria de éste. Si no tuviere adscripto el Escribano Titularpropondrá al <strong>Poder</strong> Ejecutivo, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia,52
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 107Art. 108Art. 109Art. 110En caso de impedimento del Escribano del interiorcon cualquiera de las partes por razones de parentesco,actuará en el Registro un Juez de Paz local,sin el requisito de obtención del permiso a que serefiere el artículo anterior.El Escribano Titular podrá pedir a la Corte Supremade Justicia la cancelación de la adscripción deun notario de su registro. 289Los Escribanos de Registro solo podrán ser separadosde sus funciones por incumplimiento de lo establecidoen el artículo 111 de la presente Ley, pormala conducta en el ejercicio de la profesión o porlas demás causales o causas previstas en la Ley. 290En caso de renuncia, fallecimiento o destitución deun Notario Público, el Registro Notarial quedarávacante hasta su nuevo otorgamiento.En los casos contemplados en el presente artículo yen el caso establecido en el artículo 106, el Presidentedel Tribunal de Apelación en lo Civil de lacorrespondiente circunscripción judicial recibirá elRegistro Notarial bajo formal inventario y dispondrásu traslado al archivo respectivo. 291un suplente que actuará bajo la responsabilidad del Titular. El propuesto serátambién un Escribano y donde no lo haya será un Juez de Paz de la localidad.Véanse arts. 156, inciso c), y 232, inciso e), del C.O.J.289 Derogado por Ley N° 903/96, art. 4°290 Artículo modificado por Ley N° 903/96, art. 1°. Texto Anterior: art. 109. LosEscribanos de Registro no podrán ser separados de su función mientras dure subuena conducta. Ver arts. 155 y siguientes C.O.J. y Ley Nº 609/95, art. 23, incisoc).291 Artículo modificado por Ley N° 903/96, art. 1°. Texto Anterior: art. 110. En casode muerte o destitución del Titular será reemplazado por el adscripto más antiguo,o por el único que exista. El nombrado recibirá la oficina bajo formal inventario,con intervención del funcionario que designe la Corte Suprema de Justicia.53
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIASECCIÓN IIIDE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DELNOTARIO Y ESCRIBANO PÚBLICOArt. 111 Son deberes y atribuciones del Notario Público: 292292 Artículo modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 111. Sondeberes y atribuciones del Notario Público: a) actuar en el ejercicio de la profesiónúnicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada,o su representante; b) estudiar los asuntos que se le encomienden en relacióna su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representacionesinvocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes,conforme a la ley; c) guardar el secreto profesional y exigir lamisma conducta a sus colaboradores; d) dar fe de los actos jurídicos autorizadospor el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentrode sus facultades; e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlosen orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro normal; f)recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean,modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrariosa las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los NotariosPúblicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo penade responder por los daños causados; g) ordenar anualmente el protocolo, enorden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentosredactados en los folios originariamente movibles y habilitados. El protocolo seformará: 1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicasy las actas protocolares; 2) las constancias y diligencias complementarias ode referencia que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;3) con los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley oa pedido de las partes interesadas; y, 4) el índice final; h) proceder el 31 de diciembrede cada año al cierre de los protocolos a su cargo, inutilizando bajo sufirma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Supremade Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación; i) adoptarun sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro delcual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de laCorte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la SecretaríaAdministrativa de la Corte; j) recabar por escrito del Registro Públicopertinente, certificados en que consten el dominio sobre inmuebles o muebles registrablesy sus condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que lasescrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechosreales. Dicho certificado quedará agregado a la escritura pública correspondienteuna vez formalizada. La omisión de obtener el certificado por el Notario Públicoserá penada con la destitución del cargo y la responsabilidad civil por el dañocausado; k) expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientesde todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado yconsten en el registro a su cargo; l) proceder a la transcripción y protocolizaciónde documentos en los casos y formas establecidos por las leyes; m) practicar inventariosde bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que54
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOa) actuar en el ejercicio de la profesión únicamentepor mandato de autoridad pública o a pedidode parte interesada, o su representante;b) estudiar los asuntos que se le encomienden enrelación a su naturaleza, fines, capacidad jurídicae identidad de los comparecientes y representacionesinvocadas, a los efectos de su formalizaciónen actos jurídicos correspondientes,conforme a la ley;c) guardar el secreto profesional y exigir la mismaconducta a sus colaboradores;d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por elmismo, de los hechos ocurridos en su presenciao constatados por él, dentro de sus facultades;e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices,llevarlos en orden numérico y progresivo,y formar con ellos el registro anual;f) recibir personalmente las manifestaciones devoluntad de las partes que crean, modifican oextinguen relaciones jurídicas o comprobarhechos y actos no contrarios a las leyes, dandoautenticidad a la documentación que resultare.Los Notarios Públicos no podrán excusarse deesta obligación sin motivo legal, bajo pena deresponder por los daños causados 293 ;no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionariospúblicos, judiciales o administrativos; n) prestar los servicios profesionales quele son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos.Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad delcompareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen contrarios ala ley, a la moral o a las buenas costumbres; ñ) realizar ante los organismos judicialesy administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesariospara el cumplimiento de las funciones que este Código lo confiere, sin otrorequisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo; o) elevartrimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escriturasotorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes yde los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y, p) residir en la localidaddonde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarsepor más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia. Véase art.352 del C.O.J.293 Véase art. 111, inciso n, del C.O.J.55
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAg) ordenar anualmente el protocolo, en ordennumérico y progresivo, que contendrá el registrode todos los documentos redactados en losfolios habilitados y originariamente movibles294 :El protocolo se formará:1) con las escrituras matrices, entendidas portales las escrituras públicas y las actas protocolares;2) las constancias y diligencias complementariaso de referencia que se consignan a continuacióno al margen de las escrituras matrices;3) con los demás documentos que se incorporenpor disposición de la ley o a pedido delas partes interesadas 295 ; y,4) el índice final.h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierredel protocolo a su cargo, inutilizando bajosu firma los folios en blanco, debiendo comunicarde inmediato a la Corte Suprema de Justiciala fecha, el número y el contenido de laúltima actuación 296 ;i) adoptar un sello en el que se consigne su nombre,título y la especialidad del registro del cuales Titular. Dicho sello no podrá ser modificadosin la autorización de la Corte Suprema de Justiciay un facsímil del mismo quedará depositadoen la Secretaría Administrativa de la Corte;297j) recabar por escrito del Registro Público pertinentecertificados en que consten el dominiosobre inmuebles, o muebles registrados, y suscondiciones actuales de plenitud o restricción,294 Véase Acordada Nº 5 bis/84.295 Véase Acordada Nº 5 bis/84.296 Véase Acordada Nº 18/83.297 Véase Acordada N° 11/96.56
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOsiempre que las escrituras a otorgarse se refierana la transmisión o modificación de derechosreales. Dicho certificado quedará agregado alprotocolo en el folio de la escritura correspondiente298 ;k) expedir, por mandato judicial o a petición departe, testimonios fehacientes de todas las formalizacionesdocumentales que hubiere autorizadoy consten en el registro a su cargo;l) proceder a la transcripción y protocolización dedocumentos en los casos y formas establecidospor las leyes 299 ;m) practicar inventarios de bienes u otras diligenciasjudiciales o extrajudiciales, siempre que nofueren de la incumbencia exclusiva de otrosprofesionales o funcionarios públicos judicialeso administrativos;n) prestar los servicios profesionales que le sonpropios, todos los días, sin exceptuar los feriados,cuando le fuesen requeridos. Sólo podráexcusarse de hacerlo, cuando la manifestaciónde voluntad del compareciente o el hecho deque se trata por su objeto o fin, fuesen contrariosa la ley, a la moral o a las buenas costumbres300 ;ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativosdel Estado o Municipios, las gestionesy trámites necesarios para el cumplimientode las funciones que este Código le confiere,sin otro requisito que el de acreditar en debidaforma la investidura del cargo;o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema deJusticia una relación de las escrituras otorgadasen el trimestre, con expresión de su fecha,298 Véanse Ley Nº 1158/85, art. 14; Acordadas Nº 5bis/84, Nº 12bis/84, Nº 18bis/84,Nº 83/86 y Nº 131/88.299 Véase Código Civil, art. 398.300 Véase art. 111, inciso f), del C.O.J.57
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAnombre de los otorgantes y de los testigos, naturalezadel acto o negocio jurídico; 301 y,p) residir en la localidad donde funcione la oficinanotarial que le corresponde, no pudiendo ausentarsepor más de diez días sin permiso de laCorte Suprema de Justicia. 302Art. 112Art. 113Art. 114Los Escribanos de Registro no podrán cobrar másemolumentos por sus servicios profesionales que losfijados por la ley 303 .Las prohibiciones impuestas a los Secretarios sonextensivas a los Escribanos de Registro 304 .Estas disposiciones son aplicables a los Jueces dePaz del interior, autorizados por la ley a extenderescrituras públicas. 305SECCIÓN IVINCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONESArt. 115 La función notarial es incompatible 306 :a) con el ejercicio de una función o empleo decarácter público o privado 307 ; y,b) con el ejercicio del comercio por cuenta propiao ajena, o de cualquier otra profesión 308 .Art. 116Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior,los cargos o empleos que tengan carácter electivo o301 Véanse art. 147 del C.O.J.; Acordada Nº 5 bis/84.302 Véanse Ley N° 903/96, arts. 102, inciso c) y 106; art. 156, inciso c) del C.O.J.303 Véanse Ley Nº 1307/87 y Ley Nº 223/93, art. 5º.304 Véanse arts. 239 y 240 del C.O.J.305 Véase Ley N° 903/96, art. 1° (modif. del art. 118).306 Véase art. 240 del C.O.J.307 Véanse Ley Nº 223/93, art. 5º; art. 97, in fine, del C.O.J.308 Véase Ley Nº 1034/83, arts. 9 y 10.58
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOdocente, siempre que su ejercicio no impida la atenciónnormal del registro; los de índole científica ocultural y el de accionista de sociedades comerciales.Art. 117 Queda prohibido a los notarios públicos 309 :a) actuar en la formalización de actos o negociosjurídicos en que intervenga en cualquier carácter,su cónyuge, parientes consanguíneos hastael cuarto grado o afines hasta el segundo grado;y,b) tener personalmente interés en el acto que autoricen,así como su cónyuge o parientes mencionadosen el inciso anterior.SECCIÓN VDE LA ESCRITURA Y SU REGISTROArt. 118Las escrituras y demás actos públicos solo puedenser autorizados por los Escribanos de Registro, salvola situación contemplada en el artículo 107.La elección del Escribano para los actos bilateralesserá libre para las partes dentro de los límites de laLey, salvo lo que corresponde al Escribano Mayorde Gobierno 310 . Las reparticiones de la administracióncentral, los entes descentralizados y las institucionesbancarias o financieras, cualquiera sea su denominación,no podrán imponer listas de escribanosy en los casos de préstamos prevalecerá la eleccióndel deudor. 311309 Véase art. 107, del C.O.J.310 Véase Ley 223/93.311 Artículo modificado por Ley N° 903/96, art. 1°. Texto Anterior: art. 118. Lasescrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios yEscribanos de Registro. En los Distritos donde no haya Escribanos Públicos,serán autorizados por los Jueces de Paz.59
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAArt. 119Art. 120Art. 121Las escrituras se extenderán en hojas de protocolohabilitadas para Registros Notariales, excepto lasactuaciones extraprotocolares reguladas por Ley.Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tenernumeración correlativa, debiendo además ser foliadaspor el Escribano, quien deberá hacerlo ennúmeros y letras.Las copias o testimonios serán expedidos en hojasde actuación notarial o en fotocopias e irán acompañadasde una hoja de seguridad notarial 312 . Estosmateriales y los demás que fueren necesarios para eldesempeño de la función, serán impresos, administradosy controlados por la Corte Suprema de Justicia,la que podrá delegar dicha función en el Colegiode Escribanos del Paraguay. 313El protocolo notarial se dividirá en civil y comercial.Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dossecciones individualizadas con las letras “A” y “B”.Las escrituras formalizadas en cada una de las seccionesestarán numeradas progresivamente a partirdel número uno al comienzo de cada año. 314Para la redacción de las escrituras públicas, sea manuscritao a máquina, se usará tinta o cinta negra fijaindeleble. En todos los casos la tinta o la cinta nodeberá contener ingredientes que puedan corroer el312 Véanse Acordadas Nº 55/97 y Nº 58/97; Resolución de la Corte Suprema de JusticiaNº 264 del 1º de julio de 1990; Resolución del Consejo de SuperintendenciaNº 1017 del 30 de junio de 1997.313 Artículo modificado por Ley N° 903/96, art. 1°. Texto Anterior: art. 119. Lasescrituras se extenderán en cuadernos de papel sellado para Registros Públicos,de diez folios cada uno con sello y timbre especial para protocolo, del valor quele asigne la ley respectiva. Sin perjuicio de la numeración fiscal que lleven, susfolios deberán ser numerados, poniéndose en letras y guarismos la numeracióncorrelativa que les corresponda en cada una de sus divisiones. No podrán serdesglosados. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la decretarápor el término estrictamente necesario.314 Véanse Acordadas N° 7 bis/84 y Nº 18 bis/84.60
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOpapel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito.315Art. 122Art. 123Art. 124Art. 125Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana ocarilla del sello inmediatamente siguiente al de laescritura anterior, debiendo considerarse plana o carillaaquélla en que consta el número del sello y larúbrica o foliatura respectiva. Los espacios libresdel papel sellado que queden entre el final de unaescritura y el comienzo de otra, pueden ser utilizadospor los notarios para las notas de expedición detestimonios, constancias de oficios judiciales y demásanotaciones que se refieran a esa escritura. Elespacio sobrante deberá anularse 316 .El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopiaautorizada de la escritura que hubiese otorgado317 .Siempre que se pidiesen otras copias o fotocopiaspor haberse perdido la primera, el Escribano deberádarlas; pero si en la escritura, alguna de las partes sehubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segundacopia no podrá darse sin autorización delJuez, que será precedida de la citación de las partesinteresadas en la escritura, las cuales pueden oponersea su otorgamiento.Si no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juezpodrá nombrar a un Secretario del Juzgado que verifiquela exactitud de la copia 318 .Los testimonios o fotocopias de las escrituras matricescontendrán la citación del Registro y númeroque en él tenga la escritura con que concuerdan, y315 Véanse Código Procesal Civil, art. 106; Acordada Nº 5 bis/84.316 Véase Acordada Nº 5 bis/84.317 Véase Código Civil, art. 397.318 Ídem.61
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAdeberán expedirse firmados y sellados por el Escribanode Registro con las demás formalidades de ley.Art. 126Art. 127Art. 128Art. 129Art. 130Art. 131Art. 132Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribanoanotará al margen de la escritura matriz el nombrede la persona para quien se expide y la fecha.La copia o fotocopia de las escrituras mencionadasen los artículos anteriores, hace plena fe, como laescritura matriz.Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopiay la escritura matriz, se estará a lo que éstacontenga.El Escribano formará el Registro con la colecciónordenada de las escrituras matrices autorizadas duranteel año. Estas se conservarán encarpetadas hastaque se encuaderne el Registro.Cada Registro comprenderá las escrituras matricesde un año, desde el l° de enero hasta el 31 de diciembreinclusive. Esta encuadernación se hará duranteel mes de enero del año subsiguiente al Registro,en uno o más tomos foliados 319 .Las fojas del Registro serán foliadas, expresándoseen letras y en guarismos el número de orden que lescorresponda 320 .Cada Registro y cada tomo de Registro llevarán uníndice que expresará respecto a cada instrumento, elnombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento,el objeto del acto o contrato y el folio del Registro.319 Véanse Acordadas Nº 18/83 y Nº 7 bis/84.320 Véase Acordada Nº 5 bis/84.62
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 133Art. 134Los Registros no podrán ser extraídos de la oficinasino en caso de fuerza mayor, o para su traslado alArchivo General o por orden del Tribunal o juez.Las escrituras matrices no podrán ser desglosadasdel Registro. Si su exhibición fuere requerida porJuez competente, éste la decretará por el término estrictamentenecesario 321 .La escritura pública debe expresar, sin perjuicio delo dispuesto en el Código Civil 322 , la naturaleza delacto, su objeto, los nombres y apellidos de las personasque la otorgan, si son mayores de edad, su estadocivil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes yaño en que es firmada, pudiendo serlo cualquier día,aunque fuese feriado. El Escribano debe dar fe deconocer a los otorgantes, o de haber actuado de conformidadcon el artículo 140 de este Código y, concluidala escritura, debe leerla a las partes.Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras.Es nulo todo lo escrito sobre raspaduras osobre borrados. Se subrayarán las partes de una escrituraque se quiera dejar sin efecto, antes de lafirma de los otorgantes. Del mismo modo, todocuanto se desee agregar antes de la firma de losotorgantes se escribirá entre líneas. Al final de laescritura, y antes de la firma de los otorgantes, elNotario transcribirá íntegramente las partes subrayadas,dejando constancia de que quedan sin efecto.Igualmente transcribirá íntegramente los párrafosescritos entre líneas, dejando constancia de que sonválidos y forman parte de la escritura. 323Los renglones y sus partes sin utilizar serán anuladosmediante líneas 324 .321 Véase art. 255 del C.O.J.322 Véase Código Civil, art. 394.323 Véase Código Civil, art. 378, inciso b).324 Véase Acordada Nº 5 bis/84.63
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAArt. 135Art. 136Art. 137Art. 138Las escrituras públicas, que formalizaren los Notariosen sus protocolos, no requerirán testigos instrumentalesdel acto, sino en los siguientes casos:a) en los testamentos por acto público 325 ;b) cuando los otorgantes no sepan o no puedanfirmar 326 ;c) cuando el Escribano creyere conveniente exigirtestigos, caso en el cual lo hará constar en elrespectivo instrumento;d) cuando las partes lo pidieren, circunstancia quetambién se hará constar; y,e) cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego327 .Toda escritura debe quedar firmada y autorizadadentro de los veinte días de su fecha en la Capital ytreinta días en el interior, debiéndose ser inutilizadaslas que, vencidos aquellos plazos, no quedarenconcluidas.Son nulas las escrituras que no tuviesen la designacióndel tiempo y lugar en que fuesen hechas, elnombre de los otorgantes, las firmas de las partes, lafirma a ruego de ellas, cuando no sepan o no puedanescribir, y la firma del Escribano. La inobservanciade las otras formalidades no anula las escrituras pero,los Escribanos, pueden ser penados por sus omisionesde acuerdo con este Código. 328Es nula la escritura que no se halle en la página delprotocolo donde, según el orden cronológico, debíaser extendida, siendo responsable el Escribano delos daños y perjuicios que ocasione esta nulidad 329 .325 Véase Código Civil, arts. 2639 y siguientes.326 Véase Código Civil, art. 396, incisos g) y h).327 Véase Código Civil, arts. 380, inciso c), y 2672.328 Véanse Código Civil, art. 396; arts. 155 y siguientes del C.O.J.329 Véanse Código Civil, arts. 450, 1833 y concordantes; Acordada Nº 5 bis/84.64
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 139Art. 140Art. 141Las escrituras y demás documentos protocolares,deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantesdel acto no lo hablase, la instrumentación sehará con entera conformidad a una minuta escrita enel idioma extranjero y firmada por los mismos enpresencia del Escribano autorizante, quien dará fedel acto o del reconocimiento de las firmas cuandoéstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dichaminuta será vertida al idioma oficial y suscriptaante el Notario por traductor matriculado 330 . En sudefecto, por la persona que el Juez designe a peticiónde parte. 331Si el Escribano no conociere a las partes, deberánéstas acreditar su identidad personal con su documentode identidad, o en su defecto, con el testimoniode dos personas hábiles conocidas de aquél, delo cual dará fe, haciendo constar además el nombre,apellido, domicilio y demás datos personales deellos. Estos testigos firmarán el instrumento. 332Si cualquiera de los otorgantes fuera sordomudo omudo que sepa darse a entender por escrito en formainequívoca, la escritura se hará de acuerdo a unaminuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el Notariocuando no la hubieran suscripto delante de él,las partes, los testigos y el autorizante deberán leerpor sí mismos la escritura, y el sordo consignará antesde la firma, escribiendo de su puño y letra, quela ha leído y está conforme con ella. El Escribanodará fe de las circunstancias mencionadas transcribiendoe incorporando la minuta como parte de laescritura. 333330 Véase art. 173 del C.O.J.331 Véanse Constitución Nacional, art. 140 y Código Civil, art. 390332 Véanse Código Civil, art. 392; y art. 134 del C.O.J.; Acordada Nº 5 bis/84.333 Véase Código Civil, art. 39165
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAArt. 142Art. 143Art. 144Art. 145Si los otorgantes fueren representados por mandatarioso representantes legales, el Notario transcribiráo expresará que le han sido anteriormente presentadosy transcriptos los poderes, estatutos de sociedadesy documentos habilitantes. 334Si los poderes o documentos se hubiesen otorgadoen su protocolo o se hallaren protocolizados otranscriptos en su registro, expresará este antecedentecon la indicación del registro, sección, númerode escritura, folio y año. 335Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallarenimpedidos de hacerlo, deberán estampar su impresióndigital preferentemente la del pulgar derecho,en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de lafirma a ruego que establece el Código Civil 336 . Siexistiera impedimento absoluto para poner la impresióndigital el Notario deberá consignarlo en elcuerpo de la escritura.Los Registros deben conservarse en reserva, sin quesea permitido que persona alguna se informe deellos; pero los interesados en una o más escrituras,sus abogados, sucesores o representantes, podránimponerse de su contenido en presencia del Escribano.También podrán inspeccionarse una o másescrituras con orden de Juez competente a objeto decotejos, reconocimientos caligráficos, confrontaciónde firmas u otros actos pertinentes. Exceptúanse lasescrituras de testamentos, las que en vida de losotorgantes sólo a éstos podrán ser exhibidas.334 Véanse Código Civil, art. 393; arts. 349, 352 y concordantes del C.O.J.335 Véase Código Civil, art. 393336 Véase Código Civil, art. 396, incisos g) y h).66
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 146Art. 147Art. 148Art. 149Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitarepor alguna de las partes que se rehaga la copia quese presenta, el Juez puede ordenarlo con citación yaudiencia de los interesados siempre que la copia noestuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, nien tal estado que no se pudiese leer claramente.Los Presidentes de los Tribunales de Apelación olos Miembros que éstos designen inspeccionarán lasoficinas notariales cada tres meses ordinariamente oantes si lo juzgasen oportuno, a fin de examinar silos protocolos están bien llevados y conservados enla forma que este Código y los reglamentos determinan,pudiendo decretar medidas disciplinarias porlos defectos o abusos que constatasen sin perjuiciode las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia.Dicha facultad en el interior corresponde a losJueces de Instrucción, donde no hubiere Tribunalesde Apelación. 337Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juezen lo Civil o en lo Comercial de turno 338 , según elcaso, procederá en el día a cerrar los protocolos,consignando el número de escrituras que contengan,fecha de la última que se hubiese otorgado y númerode fojas de los Protocolos, firmando esa constanciacon el Secretario y aplicándoles el sello del juzgado.339Toda queja sobre las actuaciones de los Escribanos,Escribanos de Registro, será llevada a conocimientodel Juez de Primera Instancia en lo Civil o Comercial,de turno 340 , según el caso, quien oirá al intere-337 Véanse Ley N° 609/95, arts. 23, inciso c) y 24; art. 47 del C.O.J.; Acordadas N°18/83, N° 5 bis/84 y Nº 7 bis/84.338 Debería decir: “Juez en lo Civil y Comercial de Turno”.339 Artículo modificado por Ley N° 903/96, art. 1° (modif. art. 110).340 Debería decir: “Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno”.67
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAsado y al Escribano, y resolverá sumariamente enjuicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunalrespectivo.Art. 150En caso de muerte o incapacidad del titular, los familiareso el empleado principal de la Escribanía,deberán comunicar el hecho dentro de las 48 horasde producida, a la Corte Suprema de Justicia. 341SECCIÓN VIDE OTROS DOCUMENTOS NOTARIALESArt. 151Art. 152Art. 153Art. 154Documentos notariales son aquellos en los cuales elEscribano actúa fuera de su protocolo, con autorizaciónde la ley.Los Escribanos deberán habilitar un libro especialpara Registro de Firmas que servirá para autenticaro certificar las firmas que obran en documentos privados.342Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricadopor el Tribunal, y en él se individualizará alos firmantes; tendrá numeración correlativa y la fechacorrespondiente. 343Todo documento que el Escribano autorice deberállevar su firma y sello. 344341 Artículo modificado por Ley N° 903/96, art. 1°. Texto Anterior: art. 150. En casode muerte o incapacidad del Titular, sus adscriptos, si los tuviere y a falta deellos, los familiares del primero o el empleado principal de la Escribanía, deberáncomunicar el hecho y dentro de las 48 horas de producido, a la Corte Supremade Justicia. La omisión del cumplimiento de esta obligación por parte delAdscripto, será considerada falta grave.342 Véase art. 272 del C.O.J.343 Idem. Véase además Acordada Nº 5 bis/84.344 Idem.68
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOSECCIÓN VIIDE LAS SANCIONESArt. 155El Escribano Público será destituido del cargo, sinperjuicio de la responsabilidad penal o civil, en lossiguientes casos: 345a) por haber sido condenado a más de dos años depenitenciaría por delitos cometidos dentro ofuera del país, salvo que se tratare de accidentesde tránsito 346 ;b) ser fallido no rehabilitado 347 ;c) estar privado de su ciudadanía 348 ; y,d) en las demás situaciones previstas en la ley 349 .Art. 156 Será suspendido en el ejercicio de sus funciones 350 :a) cuando se hallare procesado por delitos y sedictare auto de prisión, mientras dure tal medida,excepto que se trate de delitos culposos 351 ;b) cuando fuere condenado a pena de penitenciaríamenor de dos años, mientras dure la condena;c) cuando se ausentare del asiento de su Registrosin autorización; 352 y,d) por irregularidades constatadas en el modo dellevar el Registro a su cargo.Art. 157Las suspensiones, de acuerdo a la gravedad, podránaplicarse hasta el plazo de seis meses por la CorteSuprema de Justicia. 353345 Véase Ley N° 609/95, art. 23, inciso c).346 Véase art. 156, inciso a), del C.O.J.347 Véase Ley Nº 154/69, arts. 160 y siguientes348 Véase Constitución Nacional, art. 153.349 Véase art. 158 del C.O.J.350 Véase art. 354 del C.O.J.351 Véase art. 155, inciso a), del C.O.J.352 Véanse art. 102, inciso c), y 106 del C.O.J.69
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAArt. 158Art. 159Art. 160La reiteración en las causales de suspensión podrádeterminar su destitución 354 .La Corte Suprema de Justicia 355 podrá apercibir alEscribano por irregularidades en el desempeño desu cargo, que no configuraren las causales de destitucióno suspensión 356 .El procedimiento para la suspensión y destituciónde los Escribanos será el establecido en este Códigopara el enjuiciamiento y remoción de los magistrados.357CAPÍTULO IVDE LOS REMATES JUDICIALES 358Art. 161Art. 162Las personas que se inscriban en la matrícula derematadores públicos habilitada en la Corte Supremade Justicia, son las únicas que pueden realizarventas por orden judicial en públicas subastas 359 .Los requisitos de la inscripción serán establecidospor la Corte Suprema de Justicia. 360Los Jueces, al designar rematadores para realizarsubastas, se ajustarán a la lista de la matrícula, debiendoseguir el orden con que figurasen en dichalista hasta completarla, y así sucesivamente. La Cor-353 Véase Ley N° 609/95, arts. 4° y 23, inciso c).354 Véase art. 155 del C.O.J.355 Véase Ley Nº 609/95, arts. 4º y 23, inciso c).356 Véanse Ley Nº 609/95, arts. 4º y 23, inciso c); Acordada Nº 5 bis/84.357 Derogado por Ley N° 609/95, art. 24358 Modificado por Ley N° 963/82, art. 3°, inciso a). Texto Anterior: DE LOSREMATADORES359 Véase Ley Nº 1034/83, art. 47.360 Véanse Ley Nº 1034/83, art. 47; Acordadas N° 39/85 y 42/85.70
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOte Suprema de Justicia reglamentará el procedimientopara dicha designación. 361Art. 163Art. 164Art. 165Art. 166Art. 167Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación,el dos por ciento por propiedades raíces, yel cuatro por ciento por muebles y semovientes.En los casos de no realizarse la venta, el rematadorsólo tendrá derecho a ser reembolsado de los gastosde publicación y transporte.En los casos de anulación de un remate público porcausa imputable al rematador, éste devolverá lo recibidoen concepto de comisión en el plazo de tresdías de notificada la sentencia respectiva, bajo apercibimientode cancelársele su inscripción en lamatrícula 362 .La resolución por la cual se anule un remate deberáestablecer si concurre la responsabilidad del rematador.El rematador está obligado a dar lectura de la notificaciónjudicial de suspensión de remate a los presentesen el acto, en el día y hora señalados para surealización, y el incumplimiento de esta disposiciónlo hará pasible de suspensión de su matrícula 363 .El peticionante de la suspensión de un remate deberáconsignar la suma que el Juzgado fije para elreembolso al rematador de los gastos de publicacióno transporte de las cosas, si los hubiere, más el cincuentapor ciento de la comisión que le corresponderíade haberse llevado a cabo la subasta.361 Véanse Acordadas N° 17/83, 50/85 y 99/87.362 Véase art. 168, in fine, del C.O.J.363 Véase art. 168, in fine, del C.O.J.71
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAArt. 168Art. 169Los rematadores, además de dar cumplimiento a lasdisposiciones del Código de Comercio 364 y de laLey Procesal 365 , están obligados a publicar con claridadel nombre del ejecutante y del propietario,número de finca, cuenta corriente catastral o padrónen su caso, la localidad y la dirección y nombre actualde las calles de los inmuebles urbanos a ser subastados;y en los rurales, el pueblo, localidad, parajeo compañía donde estuvieren los bienes 366 .El incumplimiento de esta disposición hará pasiblede la cancelación de la matrícula a los rematadores367 , de la pérdida de la comisión que correspondieray la nulidad del remate.Todo remate judicial deberá efectuarse, bajo penade nulidad, en horas de la tarde, en la Secretaría delJuzgado en que radiquen los autos, o en el lugar establecidopara el efecto en los Tribunales. Al mismoasistirá el Secretario 368 , quien certificará el informedel rematador.CAPÍTULO VDE LOS OFICIALES DE JUSTICIAArt. 170Las personas que se inscriban en la matrícula deOficiales de Justicia habilitada en la Corte Supremade Justicia, son las que pueden realizar la funciónque a éstos corresponda por las leyes procesales 369 ypor este Código.364 Véanse Ley N° 1.034/83, arts. 47 al 52; Acordada Nº 8/23.365 Véase Código Procesal Civil, arts. 475 al 502.366 Véase Acordada Nº 5/16.367 Véanse Ley Nº 609/95, art. 23, inciso c); art. 161, in fine, del C.O.J.368 Véase Acordada Nº 20/84.369 Véanse Código Procesal Civil, arts. 451 y siguientes; Código Procesal del Trabajo,art. 19, 321 y siguientes72
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOLos requisitos de la inscripción serán establecidospor la Corte Suprema de Justicia. 370Art. 171Las atribuciones y obligaciones de los Oficiales deJusticia son: 371a) diligenciar, en la mayor brevedad posible, en elorden que reciban, los mandamientos expedidospor los Jueces, observando estrictamentelas disposiciones de las leyes procesales;b) devolver debidamente diligenciado el mandamientodentro de los tres días contados desde lafecha en que puso término a la diligencia; deno hacerlo así, será pasible de la sanción queestablezca la Corte Suprema de Justicia 372 . Encaso de imposibilidad de su diligenciamiento,deberá informar en el mismo plazo las causasque se oponen a su ejecución; 373c) depositar en el día en el establecimiento bancariocorrespondiente las sumas de dinero recibidasy designar personas de responsabilidadcomo depositarias de los bienes sobre los cualesversa su mandato 374 ;d) comunicar a los Registros Públicos correspondientesdentro del plazo de veinticuatro horaslos embargos de bienes registrables para su debidainscripción, exigiendo el correspondientedocumento probatorio 375 ;e) retirar por orden judicial los expedientes que seencuentren en poder de las partes o de terceros376 ;370 Véanse Acordadas N° 34/85 y Nº 98/93.371 Véanse Código Procesal del Trabajo, art. 25; Acordada N° 8/51.372 Véase Ley Nº 609/95, arts. 23, inciso c), y 24.373 Véase Código Procesal Civil, art. 451.374 Véase Código Procesal Civil, art. 455.375 Véase Código Procesal Civil, arts. 450 al 474; arts. 265, 294 y concordantes, delC.O.J.376 Véase Código Procesal Civil, arts 118, in fine, y 119.73
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIAf) ejecutar con puntualidad y exactitud todas lasórdenes recibidas de los Jueces; y,g) solicitar, en caso necesario, el auxilio de lafuerza pública y el allanamiento de domiciliopara cumplir con los deberes de su cargo 377 .Art. 172Los Oficiales de Justicia no podrán negarse, sincausa justificada, a diligenciar los mandamientosque se les encomiendan y responderán criminal ocivilmente por el cumplimiento irregular de susobligaciones, sin perjuicio de las sanciones que lesimponga la Corte Suprema de Justicia. 378CAPÍTULO VIDE LOS TRADUCTORES E INTÉRPRETESArt. 173Actuarán como traductores e intérpretes en los juicioslas personas que se inscriban en la matrícularespectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justicia,la que determinará los requisitos de su inscripción379 .CAPÍTULO VIIDE LOS PERITOSArt. 174Los peritos llamados a desempeñar sus funcionesdeberán estar matriculados si la profesión o arte estuviesereglamentada. Si no hubiese perito titulado,se nombrará a persona idónea o práctica. 380377 Véase Constitución Nacional, art. 34; Código Procesal Civil, art. 451.378 Véase Ley N° 609/95, arts. 4° y 23, inciso c).379 Véanse Código de Procedimientos Penales de 1890, art. 209; Código ProcesalCivil, art. 105; art. 139 del C.O.J.; Acordada Nº 50/97.380 Véanse Código Procesal Civil, art. 351; Código Procesal del Trabajo, art. 163;Código de Procedimientos Penales de 1890, art. 297 y 298.74
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 175Art. 176Art. 177Para la concesión de la matrícula por la Corte Supremade Justicia, deben concurrir las siguientescondiciones: título profesional, mayoría de edad,honorabilidad y buena conducta. La Corte Supremade Justicia podrá casar la matrícula en los mismoscasos y por los mismos procedimientos establecidosen este Código para abogados y procuradores 381 .El nombramiento de los peritos corresponde al Juezo Tribunal que entienda en la causa o juicio. En estenombramiento intervendrán los litigantes en la formapreceptuada por las leyes procesales 382 .Producido el nombramiento y aceptado el cargo, losperitos prestarán juramento de desempeñarlo bien yfielmente, dentro del término que la ley le señale 383 .Art. 178 Son obligaciones de los peritos 384 :a) cumplir su misión con puntualidad y diligencia;b) ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimientoreal y directo, siendo posible, ycon sujeción a los principios y reglas de suciencia o arte; y,c) formular su dictamen de palabra o por escrito,según la importancia del asunto, expresandocon claridad las razones que les sirven de fundamentos.Art. 179Los peritos responderán de los daños y perjuicioscausados por su negligencia o mal desempeño delcargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal 385 .381 Véase Ley Nº 609/95, arts. 4º y 23, inciso c).382 Véanse Código Procesal Civil, arts. 343 y siguientes; Código Procesal del Trabajo,arts. 164 y siguientes; Código de Procedimientos Penales de 1890, arts. 295 ysiguientes383 Véase Código Procesal Civil, art. 344, inciso b).384 Véanse Código Procesal Civil, arts. 343 al 363; Código de Procedimientos Penales,arts. 295 al 315; Código Procesal del Trabajo, arts. 163 al 173.385 Véase Código Civil, arts. 450, 1833 y concordantes.75
DE LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA JUSTICIAArt. 180Los peritos propuestos por los litigantes serán pagadospor los mismos, y los nombrados de oficio percibiránhonorarios del Estado, debiendo en uno yotro caso ser regulados por el Juez, quien podrá asesorarsede la oficina técnica oficial correspondientey a falta de ésta de un profesional. Si los honorariosestuvieren a cargo del Estado se dará intervención alFiscal General 386 .El Estado quedará exonerado del pago de los honorariossi el vencido en juicio fuese solvente 387 .TÍTULO VIDE LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONESAUXILIARES DE LA JUSTICIACAPÍTULO IDE LA SINDICATURA GENERAL DEQUIEBRASArt. 181La Sindicatura General de Quiebras, con asiento enla Capital, será ejercida por un funcionario con eltítulo de Síndico General y por Agentes con el títulode Síndicos, y sus deberes y atribuciones son los establecidosen la Ley N° 154/69 “De Quiebras”. 388CAPÍTULO IIDEL CUERPO MÉDICO FORENSEArt. 182El servicio médico de los Tribunales estará a cargode médicos forenses dependientes de la Corte Su-386 Véanse Constitución Nacional, art. 268; art. 63 del C.O.J.387 Véanse Código Procesal Civil, arts. 359, 361 al 363; Código de ProcedimientosPenales de 1890, art. 315.388 Véanse Ley N° 154/69, arts. 210 y siguientes; Acordadas Nº 53/85, Nº 101/87,N° 137/88, Nº 11/95.76
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOprema de Justicia, que ejercerán sus funciones en laCapital de la República 389 . En las circunscripcionesjudiciales del interior del país, desempeñará la funciónde médico forense un médico de la localidaddesignado para el caso por el Juez de la causa. Aese efecto, deberán preferirse a los que ejerzan uncargo público, pero la función comportará en cualquiercaso una carga pública. 390Art. 183Son atribuciones del médico forense:a) dictaminar por mandato judicial en los casos deenfermedad, impedimento físico o incapacidadde procesados y condenados que requieran tratamientoespecial fuera del establecimiento penal391 ;b) establecer el diagnóstico y pronóstico en losatentados a la vida, a la salud y al pudor de laspersonas que den lugar a procedimiento judicial392 ;c) practicar el reconocimiento del cadáver y la autopsiaen los casos exigidos por la investigaciónjudicial, describiendo exactamente la operacióne informando sobre el origen del fallecimientoy sus causas 393 ; y,d) intervenir en todas las demás cuestiones médico-legalesque se plantean en los procesos judicialesy asesorar al Juzgado sobre las diligenciasde orden científico conducentes a la investigacióndel hecho 394 .389 Véase Código de Procedimientos Penales de 1890, art. 184.390 Véanse Constitución Nacional, art. 128; Acordada Nº 3/65.391 Véanse Código de Procedimientos Penales de 1890, art. 577; Acordadas Nº 8/57y N° 2/67.392 Véase Código de Procedimientos Penales de 1890, arts. 160, 171 al 178, 184 al188.393 Ídem.394 Véanse Código de Procedimientos Penales de 1890, arts. 220, 222 y 313; Códigodel Menor, arts. 219, 231, 232 y 233.77
DE LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA JUSTICIAArt. 184Art. 185El Instituto de Anatomía Patológica de la Facultadde Ciencias Médicas y las demás Institucionescientíficas y técnicas del Estado están obligados aprestar la cooperación que les sea solicitada por elmédico forense u ordenada por el Juez 395 .El médico forense de turno debe estar siempre accesibleen cualquier momento en que su intervenciónfuere requerida por la autoridad judicial o por cualquierotra, y no podrá abandonar el lugar de susfunciones sin autorización de la Corte Suprema deJusticia. 396CAPÍTULO IIIDE LAS SECRETARÍAS Y DE LA OFICINADE NOTIFICACIONESSECCIÓN IDE LOS SECRETARIOSArt. 186Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinasy tienen las siguientes obligaciones: 397a) asistir diariamente a su oficina, mantenerlaabierta para el servicio público y permaneceren ella durante las horas indicadas en el horariorespectivo 398 ;b) recibir los escritos y documentos que presentenlos interesados y poner los cargos con designaciónde fecha, hora y si llevan firma de abogadoen su caso 399 , y otorgar los recibos respectivossiempre que fuesen solicitados;395 Véanse Constitución Nacional, art. 128; Código Procesal Civil, art. 362; CódigoProcesal del Trabajo, art. 167.396 Véase Acordada N° 3/65397 Véanse Código Procesal Civil, art. 37; Código Procesal del Trabajo, art. 25.398 Véanse Acordadas Nº 5/49, Nº 2/70, Nº 6/71, Nº 5/72, Nº 7/73, Nº 3/95.399 Véase art. 88 del C.O.J.78
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOc) presentar sin demora a los Jueces los escritos,documentos, oficios y demás despachos referentesa la tramitación de los asuntos;d) organizar y foliar los expedientes a medida quese forman; 400e) asistir a las audiencias, acuerdos o informacionesorales, consignando, en su caso, el tiempode su duración y redactando las actas, declaraciones,informes, notas y oficios;f) dar cuenta a los Jueces del vencimiento de losplazos que determinan la prosecución de oficiode los asuntos o causas;g) refrendar las actuaciones, providencias, resolucionesy sentencias expedidas por los Jueces yTribunales;h) hacer saber las providencias, resoluciones ysentencias a las partes que acudiesen a la oficinaa tomar conocimiento de ellas, anotando enel expediente las notificaciones que hicieren 401 ;i) guardar la debida reserva de las actuacionescuando lo requiera la naturaleza de las mismas,o sea ordenada por los Jueces o Tribunales;j) dar conocimiento de los expedientes o procesosarchivados en sus oficinas a las personas que,teniendo interés legítimo, lo solicitaren;k) custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales,así como los documentos y expedientes que tuvierena su cargo, siendo responsables de supérdida, uso indebido, mutilación o deterioro;l) tener a su cargo la urna para sorteos y llevar enbuen orden los libros que prevengan los reglamentos;ll) intervenir en el diligenciamiento de las órdenesjudiciales referentes a la extracción de dinero uotros valores de los Bancos;400 Véase Acordada N° 24/38401 Véase Código Procesal Civil, art. 133, in fine.79
DE LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA JUSTICIAm) dar debido cumplimiento a las demás órdenesexpedidas por los Jueces o Tribunales; y,n) desempeñar las funciones indicadas en las leyesy acordadas. 402Art. 187Los Secretarios tienen la obligación de presentar ala Oficina de Estadística los documentos que debenanotarse en la misma.Los expedientes o escritos se presentarán en la fechaexpresada en los cargos, y las sentencias definitivaso interlocutorias, se presentarán inmediatamentedespués de firmadas y numeradas. 403SECCIÓN IIDE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES YDE LOS UJIERESArt. 188Es función de la Oficina de Notificaciones diligenciarlas cédulas de notificaciones en el domicilio delas partes. Estará a cargo de un Jefe y de los ujieresque establezca la ley, cuyas funciones serán reglamentadaspor la Corte Suprema de Justicia 404 .Los ujieres, al practicar las notificaciones, observaránestrictamente las disposiciones de las leyesprocesales 405 y de este Código. Los ujieres seránresponsables civil y penalmente de las irregularidadescometidas en el cumplimiento de sus funciones,sin perjuicio de ser sancionados 406 por la Corte Supremade Justicia. 407402 Véanse art. 189, incisos b), d), e) y f), del C.O.J.; Acordadas N° 3/24, Nº 9/34, Nº24/38.403 Modificado por Ley N° 963/82, art. 3°, inciso d). Texto Anterior: anotadas404 Véanse Acordadas Nº 1/59, Nº 5/59, , Nº 5/61, Nº 2/83, Nº 20/84, Nº 22bis/84.405 Veánse Código Procesal Civil, art. 131 y siguientes; Código Procesal del Trabajo,arts. 19, 25, 81 y siguientes; Ley Nº 1110/85.406 Modificado por Ley N° 963/82, art. 3°, inciso “e”. Texto Anterior: sustituidos407 Véase Ley Nº 609/95, arts. 4º y 23, inciso c).80
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 189 Son atribuciones y funciones de los ujieres: 408a) asistir diariamente a la oficina;b) recibir de los Secretarios las cédulas para practicarlas notificaciones en el domicilio de laspartes, dejando constancia de su diligenciamientoen el original de las mismas;c) devolver, debidamente diligenciadas, las cédulasrecibidas para practicar las notificaciones;d) dar cuenta a los Secretarios de los inconvenientesque se les presenten en el desempeño de sucargo o en el cumplimiento de las órdenes quereciban;e) anotar en un libro, con intervención de los Secretarios,las cédulas recibidas o devueltas; y,f) cumplir las órdenes emanadas de los Jueces ySecretarios.TÍTULO VIIDEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN,DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOSJUDICIALESCAPÍTULO IDEL NOMBRAMIENTO DE JUECESArt. 190Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, losde los Tribunales, los Jueces y demás magistradosdel <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, serán nombrados de conformidadcon lo establecido en la Constitución Nacional409 . Serán designados por períodos de cinco años,coincidentes con el período presidencial 410 y podránser confirmados 411 .408 Véase Acordada N° 5/61.409 Véase Constitución Nacional, arts. 251 y 258.410 Véanse Constitución Nacional, arts. 252, 258, 261; y Ley Nº 609/95, art. 19.411 Véase Constitución Nacional, art. 252.81
DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALESArt. 191Art. 192Los requisitos para ser Miembro de la Corte Supremade Justicia, son los establecidos en la ConstituciónNacional 412 . Para las demás magistraturas serequerirá:a) para ser Miembro de los Tribunales de Apelacióny Tribunal de Cuentas: edad mínima de 30años, título de abogado otorgado por una universidadnacional o el equivalente de una universidadextranjera, debidamente revalidado, yhaber ejercido la profesión de abogado o unamagistratura 413 por el término de cinco años;b) para ser Juez de Primera Instancia: título deabogado, edad mínima de 25 años y haber ejercidola profesión de abogado o una magistraturapor el término de tres años; 414c) para ser Juez Letrado en lo Civil y Comercial415 , Juez de Instrucción y Miembro del Ministeriode la Defensa Pública: edad mínima de22 años y título de abogado; y,d) para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años eidoneidad.Además de estos requisitos, para el nombramientoen la magistratura judicial, será necesario reconocidahonorabilidad y nacionalidad paraguaya. 416El pedido de acuerdo constitucional será acompañado,en cada caso, de la documentación que acrediteel cumplimiento de los requisitos exigidos poreste Código.412 Véase Constitución Nacional, art. 258, segundo párrafo.413 Véase Acordada Nº 11/83.414 Véanse Ley N° 744/95, art. 17 (con respecto a los jueces electorales); Código delMenor, art. 226 (con respecto a los jueces del menor); Código Procesal del Trabajo,art. 13 (con respecto a los jueces en lo laboral).415 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Juez de PazLetrada”.416 Véase Constitución Nacional, art. 47, inciso c).82
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOA la vista de ésta, la Corte Suprema de Justiciaconcederá o denegará el acuerdo solicitado. 417Art. 193Art. 194Art. 195No podrán ser nombrados simultáneamente miembrosdel mismo Tribunal, ni aun para los casos deintegración, los parientes consanguíneos o afines enlínea recta, y los colaterales dentro del cuarto gradoinclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.Tampoco se permitirá que uno de dichos parientessea Juez inferior y el otro del Tribunal Superior dela misma jurisdicción. 418Si el parentesco por afinidad sobreviniese despuésdel nombramiento del Juez por haber éste contraídomatrimonio, se dispondrá su traslado. 419Para tomar posesión del cargo los Jueces prestaránjuramento ante la Corte Suprema de Justicia, decumplir con fidelidad sus deberes 420 .CAPÍTULO IIDE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DELOS JUECES 421Art. 196Los Jueces deben dar audiencia todos los días hábiles,las que serán públicas, salvo que por razones demoralidad o decoro fuere necesaria o conveniente lareserva. 422417 Derogado por Constitución Nacional, arts. 251. Véanse además Constitución Nacional,arts. 262 al 265; Ley Nº 296/94; Ley Nº 439/94; Ley Nº 763/95.418 Véanse Código de Procedimientos Penales, art. 60; Código Procesal Civil, arts.20 y 21.419 Véase Constitución Nacional, art. 252420 Véase Constitución Nacional, art. 250.421 Véase Constitución Nacional, art. 136.422 Véase Código Procesal Civil, art. 153, inciso b).83
DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALESLos Jueces podrán habilitar días feriados y horasinhábiles cuando los asuntos de su competencia asílo requieran. 423Art. 197Art. 198Art. 199Los Jueces y Tribunales elevarán trimestralmente ala Corte Suprema de Justicia un informe en el cualconsignarán el número de los juicios y procesos iniciadosy finiquitados, y de las resoluciones y sentenciasdictadas.Los Jueces en lo Criminal deberán expresar en dicharelación el estado de los procesos 424 .Los Jueces y Fiscales en lo Criminal deben estar durantesu turno accesibles para ser encontrados en elmomento en que su intervención sea requerida, nopudiendo abandonar, el asiento de sus funciones, sinautorización de la Corte Suprema de Justicia. 425Los Jueces y Tribunales dictarán sentencia y demásresoluciones dentro de los plazos fijados en la ley.Si no lo hicieren la Corte Suprema de Justicia losemplazará a hacerlo dentro de un plazo perentorio,bajo apercibimiento de ser suspendidos por quincedías sin goce de sueldo. La reincidencia en el cursodel mismo año será causal de enjuiciamiento. 426CAPÍTULO IIIDE LA SUSTITUCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOSArt. 200En los casos de ausencia, impedimento, recusacióno inhibición de los Jueces y funcionarios judiciales,423 Véanse Código Procesal Civil, arts. 109 y 110; Ley N° 1110/85, art. 9; AcordadaN° 3/95424 Véase Acordada Nº 56/97.425 Véase Acordada N° 3/95.426 Véanse Código Procesal Civil, art. 416; Ley N° 131/93, art. 14, inciso e).84
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOéstos serán sustituidos en primer término por los deigual jerarquía y de la misma competencia, o en sudefecto, de otras. 427 La sustitución se hará conformea las siguientes reglas:a) los magistrados de la Corte Suprema de Justiciaserán sustituidos por los Miembros de losTribunales de Apelación y del Tribunal deCuentas, y sucesivamente, por los Jueces dePrimera Instancia y los abogados designados enla forma establecida en el artículo siguiente 428 ;b) los Miembros de los Tribunales de Apelación ydel Tribunal de Cuentas por Jueces de PrimeraInstancia y los abogados mencionados;c) los Jueces de Primera Instancia por los abogadosde referencia;d) el Fiscal General del Estado por los AgentesFiscales y los mismos abogados. Los AgentesFiscales por los funcionarios del Ministerio dela Defensa Pública;e) los funcionarios de la Defensa Pública por losabogados citados que reemplazarán igualmenteen último término a los Agentes Fiscales;f) los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial 429en la Capital, serán sustituidos unos por otrosy, en su defecto, por los abogados previstos enel artículo siguiente.Los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial 430de las Capitales Departamentales por los Juecesde Instrucción, si los hubiere, y sucesivamentepor los abogados mencionados; y,g) los Jueces de Instrucción en las Capitales Departamentales,por los Jueces Letrados en lo427 Véanse Código del Menor, art. 340; Acordada Nº 10/70.428 Véase Ley Nº 609/95, arts. 3, inciso g), y 10.429 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Jueces de PazLetrada”.430 Ídem85
DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALESCivil y Comercial 431 , o en su defecto, por losabogados mencionados anteriormente. Los demásJueces de Instrucción por los Jueces dePaz en lo Criminal, y éstos en la forma establecidapara la Justicia de Paz.Art. 201Art. 202Art. 203Art. 204Art. 205La Corte Suprema de Justicia designará anualmentea veinte abogados matriculados en la Capital, concinco años de ejercicio profesional como mínimo, afin de reemplazar a los Jueces y funcionarios impedidosen los casos previstos en este Código.En las circunscripciones judiciales del interior losTribunales de Apelación designarán diez abogadosde la matrícula a los mismos efectos.La designación se hará por sorteo eliminatorio.Los presidentes de los Tribunales serán reemplazadospor el Miembro que designe el respectivo Tribunal.Los Jueces de Paz de la Capital se reemplazaránunos a otros de conformidad a lo que disponga lareglamentación de la Corte Suprema de Justicia, ylos del Interior por otro titular de la misma poblacióno por el suplente, y en ausencia, o impedimentode éste, por el Juez de Paz titular o suplente de lapoblación más cercana 432 .Los Secretarios serán reemplazados unos por otrosen el orden de su turno, dando preferencia a los dela misma jerarquía y fuero.Las controversias que originen la sustitución deJueces y funcionarios judiciales de la Capital, seránresueltas por la Corte Suprema de Justicia. En el Interior,las resolverá el Tribunal de Apelación de la431 Ídem432 Véase art. 56 del C.O.J.86
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOmisma circunscripción judicial, siempre que no setrate de contiendas de competencia.Las que se produzcan en la sustitución de otros empleados,serán resueltas por el Tribunal o Juez queentienda en el juicio.Art. 206Está prohibida la recusación sin causa, de magistradosy funcionarios <strong>Judicial</strong>es. 433CAPÍTULO IVDEL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DELOS JUECES Y FUNCIONARIOSJUDICIALES 434Art. 207Art. 208El enjuiciamiento de los Miembros de la Corte Supremade Justicia se hará conforme lo dispone laConstitución Nacional 435 .Los Miembros de los Tribunales de Apelación y deCuentas, los Jueces de Primera Instancia, los demásJueces, los Miembros del Ministerio Público 436y los de la Defensa Pública, podrán ser removidospor la Corte Suprema de Justicia, a quien competesu juzgamiento de acuerdo a los procedimientos establecidosen este Código 437 .Art. 209 Son causas de enjuiciamiento 438 :a) la comisión de delitos 439 ; y,433 Véanse Código Procesal Civil, art. 24; Ley N° 609/95, art. 3°, inciso g); Ley N°635/95, art. 42. Decreto Nº 5778/38, art. 8, 10 y 11; Ley Nº 131/93, art. 107.434 Modificado por Constitución Nacional, arts. 253 y 270; Ley N° 131/93 y Ley Nº609/95.435 Véase Constitución Nacional, art. 225 y 261.436 Modificado por Constitución Nacional, art. 225 y Ley Nº 131/93, art. 11. Véaseademás Constitución Nacional, arts. 253 y 270.437 Véase Ley Nº 609/95, art. 24.438 Véanse Constitución Nacional, art. 253; Ley Nº 131/93, arts. 12 y 15.439 Véase Ley Nº 131/93, art. 13.87
DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALESb) el mal desempeño de sus funciones 440 . Se entenderápor tal, los actos u omisiones que constituyesengrave inmoralidad o fueren lesivospara la dignidad de un funcionario público, ouna desviación reiterada del cumplimiento deldeber, o parcialidad manifiesta, o la ignoranciade las leyes reveladas por actos reiterados.Art. 210Art. 211Art. 212Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión dedelitos, la Corte Suprema de Justicia ordenará queel magistrado 441 o funcionario denunciado sea puestoa disposición de Juez competente, al cual se pasaránlos antecedentes del caso.Si hubiere presunciones graves de culpabilidad contrael magistrado 442 o el funcionario, éste será suspendidoen sus funciones.La suspensión se decretará siempre que el Juez delCrimen dicte auto de prisión del encausado.El enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaigasentencia definitiva en el proceso penal 443 .El juicio podrá ser iniciado de oficio, por denunciadel Ministerio Público o por el damnificado personalmenteo mediante mandatario con poder especial.Tratándose de incapaces, sus representantes legalesestarán habilitados para ello. Será parte en el juicioel Agente Fiscal en lo Criminal 444 .La Corte Suprema de Justicia a petición de parte ode oficio, podrá decretar en cualquier estado del juicio,la suspensión en el cargo del denunciado, o le-440 Véase Ley Nº 131/93, art. 14.441 Véase Ley Nº 131/93, art. 13.442 Véase Ley Nº 131/93, art. 13.443 Véanse Ley Nº 131/93, art. 13, primer párrafo, in fine; Ley Nº 609/95, art. 23 y24.444 Véase Ley Nº 131/93, art. 16.88
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOvantarla, siempre que fuere ella procedente, segúnlas circunstancias de la causa 445 .Art. 213Art. 214Art. 215La denuncia deberá ser hecha por escrito ante laCorte Suprema de Justicia con enunciación circunstanciadade los hechos en que se fundare y condeterminación clara y precisa de los medios deprueba 446 .Toda presentación que no llenare estas condicionespodrá ser rechazada de plano 447 . La Corte Supremade Justicia, sin embargo, deberá ordenar de oficiouna información sumaria sobre las causales de ladenuncia para verificar la seriedad de la misma ycontinuar el procedimiento cuando fuere procedente448 .Si el particular que promoviere la denuncia y semostrare parte de ella, no ofreciera suficientearraigo, la Corte Suprema de Justicia podrá exigirleuna fianza de persona de reconocida honorabilidady solvencia o bien una fianza real para garantizarlas resultas del Juicio 449 .Si el denunciante no satisficiere esta exigencia, laCorte Suprema podrá darle por desistido de la acción.La caución podrá ser dispensada por la Corte Supremade Justicia, cuando a su juicio concurrierengraves presunciones, o teniendo en consideraciónla situación económica del denunciante.445 Véanse Constitución Nacional, art. 259, numeral 7); Ley Nº 609/95, art. 3º, incisod).446 Véanse Ley Nº 131/93, art. 17; Ley Nº 609/95, arts. 23 y 24.447 Véase Ley Nº 131/93, art. 18.448 Véanse Ley Nº 131/93, arts. 18 y 32; Ley Nº 609/95, art. 24.449 Véase Ley Nº 131/93, arts.19 y 30.89
DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALESArt. 216Art. 217Art. 218Art. 219Art. 220Art. 221Art. 222En caso de desistimiento de la denuncia, la CorteSuprema de Justicia podrá disponer la prosecucióndel proceso hasta dictar sentencia definitiva 450 .Admitida la denuncia se correrá traslado de ellapor nueve días hábiles al magistrado o funcionariodenunciado 451 .El denunciado podrá contestar dicho traslado personalmenteo por medio de mandatario 452 .El término para la contestación podrá ser prorrogadopor otro igual siempre que la prórroga fuesesolicitada dentro del término y con motivo fundado453 .Vencido el término para la contestación del traslado,sea éste contestado o no, se abrirá la causa aprueba por el término de veinte días improrrogables,salvo los días de ampliación en razón de ladistancia 454 .Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior,los casos en que el denunciado aceptare los cargosformulados contra él, o que la denuncia se hubieseacompañado de piezas de convicción incontestables.Siendo así, no es necesaria la apertura de lacausa a prueba 455 .Si hubiere de producirse pruebas testimoniales, laCorte Suprema fijará el día de audiencia para elexamen de los testigos que hubieren indicado las450 Véase Ley Nº 131/93, art. 20.451 Véase Ley Nº 131/93, art. 21.452 Véase Ley Nº 131/93, art. 21.453 Modificado por Ley Nº 131/93, art. 21, in fine.454 Véase Ley Nº 131/93, art. 24.455 Véase Ley Nº 131/93, art. 23.90
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOpartes con arreglo a los interrogatorios admitidos.El examen de los testigos comenzará por los propuestospor el denunciante y seguirá por los del denunciado456 .Art. 223Art. 224Art. 225Art. 226Art. 227Serán admitidos todos los medios de prueba propuestospor las partes dentro del término, siempreque ellos fueran conducentes a la averiguación dela verdad, y su diligenciamiento podrá producirseen la Capital, a más tardar, en los diez días siguientesal vencimiento del término de prueba, yfuera de ella dentro de los veinte días siguientes,como máximo, incluida la ampliación en razón dela distancia 457 .La Corte Suprema podrá decretar de oficio, encualquier estado del juicio, diligencias de pruebaque considere necesarias para mejor proveer 458 .Clausurado el término probatorio, la Corte Supremadesignará día y hora para oír en audiencia losinformes orales del denunciante y la defensa 459 .Esta audiencia no podrá diferirse por más de quincedías, y en ella se concederá la palabra, primeroa la parte denunciante y luego a la denunciada.Cada una podrá hacer uso de ella dos veces. Laúltima vez al solo efecto de las rectificaciones 460 .Dentro de los veinte días hábiles siguientes, la CorteSuprema de Justicia, dará su fallo de acuerdo a456 Véase Ley Nº 131/93, arts. 19 y 26.457 Ídem.458 Véase Ley Nº 131/93, art. 19459 Véase Ley Nº 131/93, art. 27.460 Véase Ley Nº 131/93, art. 27.91
DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALESlo alegado y probado, y hará lugar o no a la remocióndel magistrado o funcionario 461 .Art. 228Art. 229Art. 230Art. 231El magistrado o funcionario removido cargará conel pago de las costas. En caso de absolución serán acargo del denunciante, si la Corte Suprema no hallaremotivos para eximirlo de ellas, para lo cual deberádar los fundamentos.No se impondrán, en ningún caso, las costas al MinisterioPúblico.La sentencia de la Corte Suprema de Justicia serácomunicada al Tribunal de que dependa el denunciado,en su caso, y al <strong>Poder</strong> Ejecutivo 462 .El enjuiciamiento de los Jueces de Paz deberá serbreve. La Corte Suprema después de oírle sobre loshechos que fijará en cada caso, ordenará una informaciónsumarísima, para luego dictar sentencia463 .En ningún caso los autos serán entregados a laspartes 464 .CAPÍTULO VSUPERINTENDENCIA Y POTESTADDISCIPLINARIA 465Art. 232La Corte Suprema de Justicia de Justicia ejerce superintendenciay potestad disciplinaria sobre todos461 Véase Ley Nº 131/93, art. 28.462 Véase Ley Nº 131/93, arts. 28 in fine, y 31.463 Véase Ley Nº 131/93, art. 32.464 Véase Ley Nº 131/93, art. 19.465 Véanse además Ley Nº 200/70, arts. 46 al 57; Acordada Nº 19bis/84.92
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOlos Tribunales, Juzgados y demás oficinas del <strong>Poder</strong><strong>Judicial</strong> 466 .La Superintendencia comprende las siguientes atribuciones:467a) dictar los Reglamentos Internos de la Administraciónde Justicia, para asegurar el orden, disciplinay buen desempeño de los cargos judiciales468 ;b) dictar disposiciones para la ordenada tramitaciónde los juicios y el pronunciamiento de losfallos en los términos de ley 469 ;c) cumplir y hacer cumplir dichos reglamentos ydisposiciones; establecer y aplicar medidas disciplinariasen los casos de infracción;d) exigir la remisión de memorias demostrativasdel movimiento y otros informes a los Juzgados,Tribunales y oficinas de su dependencia;e) otorgar o denegar licencias a los Miembros delos Tribunales, Jueces, Miembros de la DefensaPública y empleados subalternos; Notarios yEscribanos Públicos 470 ; y,f) determinar los deberes y atribuciones de losfuncionarios y empleados subalternos cuyasfunciones no estén establecidas en la ley.Art. 233La Corte Suprema de Justicia sancionará los actosofensivos al decoro de la Administración de Justicia,la desobediencia de sus mandatos y la negligenciaen el cumplimiento de sus deberes de los Miembrosde los Tribunales, Jueces, Defensores y empleadossubalternos, imponiéndoles medidas disciplinarias,que podrán consistir en amonestaciones oapercibimientos, en multas hasta treinta jornales466 Véanse Ley Nº 609/95, art. 4º, 23 y siguientes; Acordada Nº 1/83.467 Véase Acordada Nº 100/87.468 Véase Ley Nº 609/95, art. 3º, inciso b).469 Véase Acordada Nº 7/46.470 Véase art. 106 del C.O.J.93
DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALESmínimo legal para actividades diversas no especificadasen la Capital de la República y suspensióntemporaria que no exceda de un mes 471 .Art. 234Art. 235Art. 236Los Tribunales y Juzgados en su respectivo ordenjerárquico, podrán sancionar disciplinariamentelas mismas faltas 472 . Los Jueces pueden ser pasiblesde apercibimiento o multas que no excedan de quincejornales mínimo legal para actividades diversasno especificadas en la Capital de la República y losempleados subalternos de las mismas sanciones o lade suspensión temporaria aplicada por la Corte Supremade Justicia. 473Los Jefes del Ministerio de la Defensa Pública y delMinisterio Pupilar 474 ejercerán la superintendenciadirecta sobre los funcionarios dependientes de ellosy velar por el cumplimiento de sus deberes, examinandolas quejas que se promuevan contra éstos porinacción o retardo en el ejercicio de sus funciones.Podrán apercibirlos y amonestarles y solicitarán,cuando fuere necesario, su suspensión temporaria uotras medidas disciplinarias a la Corte Suprema deJusticia 475 .Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar conapercibimiento, multas o arrestos las faltas que loslitigantes, sus abogados o procuradores u otras personascometan contra su autoridad o decoro en lasaudiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de471 Véase Ley Nº 609/95, arts. 4º y 23, inciso a) y c).472 Véanse Ley N° 609/95, arts. 4° y 23, incisos a) y c); Acordada N° 49/97473 Véase Ley N° 609/95, arts. 4° y 23, incisos a) y c).474 Derogado por Ley Nº 963/82.475 Véase Ley Nº 609/95, arts. 4º y 23, incisos a) y c).94
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOsus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstanciacon motivo del ejercicio de sus funciones. 476Las multas no podrán exceder de treinta jornalesmínimo legal para actividades diversas no especificadasen la Capital de la República ni el arresto deveinte días. Este último podrá ser domiciliario.Los Jueces de Paz podrán aplicar apercibimientos ymultas hasta quince jornales mínimo legal para actividadesdiversas no especificadas en la Capital de laRepública.El importe de las multas será depositado en el BancoCentral del Paraguay en una Cuenta Especialabierta a la orden de la Corte Suprema de Justicia, ydestinado a mejoras en la administración de justicia.477Art. 237La Policía en la sede del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> estará bajolas órdenes de la Corte Suprema de Justicia. Sinperjuicio de ella, cuando los Tribunales y Juzgadosfuncionaren en otros locales, la Policía de éstos corresponderáal Tribunal o al Juzgado, en su caso 478 .CAPÍTULO VIDE LAS PROHIBICIONES RELATIVAS ALOS JUECES Y FUNCIONARIOSArt. 238Se prohibe a los magistrados y funcionarios de laAdministración de Justicia, cualquiera sea su jerarquía479 :a) faltar a su despacho o abandonarlo sin causajustificada en los días y horas establecidos porla Corte Suprema de Justicia;476 Véanse Código Procesal Civil, art. 17; Acordadas N° 7/31, Nº 1/66, Nº 32/84, Nº38/85 y N° 93/86.477 Véanse Código Procesal Civil, art. 43; Ley N° 1252/87.478 Véanse Constitución Nacional, arts. 175 y 272; Ley Nº 222/93; art. 3º, del C.O.J.479 Véase Ley N° 508/95, art. 3ª; Ley N° 200/70, arts. 39 al 44.95
DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALESb) abogar o ejercer la representación de tercerosen juicio, pudiendo hacerlo en sus propiosasuntos o en los de sus padres, esposa, hijosmenores y pupilos 480 ;c) recibir dádivas o aceptar promesas de otros beneficios,directa o indirectamente, de las personasque de cualquier manera tengan o puedantener intervención o interés en los juicios a sucargo 481 ;d) ejercer otra función pública, profesión, comercioo industria, directa o indirectamente, salvola docencia, cuyo ejercicio será reglado por laCorte Suprema de Justicia, ni participar en actividadespolíticas 482 ; y,e) dar cualquier clase de información a la prensa oa terceros sobre los juicios criminales, salvo lassentencias; en los demás juicios no podrán darlacuando ellas puedan afectar el honor o la reputaciónde las personas 483 .Art. 239Se prohibe a los secretarios, ujieres y oficiales dejusticia 484 y demás funcionarios, intervenir en asuntosde sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidady segundo de afinidad inclusive, o enaquellos en que sus parientes dentro del mismo gradointervinieren, como abogados o procuradores,bajo pena de nulidad de todo lo actuado con su intervencióny del pago de todos los gastos. Dicha nulidadsólo podrá pronunciarse a petición de parte,pero en ningún caso será permitido invocarla al pariente.480 Véase art. 97 del C.O.J.481 Véase Ley Nº 131/93, art. 14, inciso ñ).482 Modificado por Constitución Nacional, art. 254483 Véase Constitución Nacional, art. 22; Código del Menor, art. 266; Acordada Nº51/85.484 Debería decir: “oficiales de secretaría”.96
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 240Art. 241Se prohibe además a los secretarios actuarios y escribanosde registro o adscriptos 485 :a) ejercer la abogacía o procuración, salvo los casosprevistos en el inciso a) del artículo 97; y,b) ejercer por sí o por terceros actos de comercioy formar parte de la administración de sociedadescomerciales 486 .La infracción a las normas establecidas en los artículosprecedentes será sancionada con suspensión odestitución. Tratándose de Magistrados y EscribanosPúblicos se seguirá el procedimiento establecidopor este Código. 487TÍTULO VIIIDE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DELPODER JUDICIALCAPÍTULO IDE LA ESTADÍSTICA JUDICIAL 488Art. 242Art. 243La Oficina de Estadística estará a cargo de un Jefe yde los funcionarios que la ley determine.En esta oficina se anotarán:a) los juicios que se promuevan ante la Corte Supremade Justicia, los Tribunales y Juzgados;b) las sentencias interlocutorias y definitivas;c) los exhortos o cartas rogatorias de los Jueces yTribunales, y los recibidos del extranjero; y,d) los juicios que pasan al archivo de los Tribunales.485 Derogado por Ley N° 903/96, art. 1°; véase además art. 115 del C.O.J.486 Véanse Código Civil, arts. 959 al 1201; Ley Nº 1034/83, arts. 9 y 10.487 Véanse Ley N° 131/93; Ley N° 609/95, arts. 4º, 23, inciso c) y 24.488 Véase Acordada Nº 56/97.97
DE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIALArt. 244Art. 245Art. 246En las anotaciones se harán constar:a) día, mes y año en que se efectúa la inscripción;b) nombre y apellido de las partes y de sus apoderados;c) naturaleza de la diligencia o juicio;d) naturaleza y lugar de comisión de los delitos ypenas impuestas por sentencias definitivas, conindicación de la nacionalidad, origen, domicilio,sexo, edad, estado civil y profesión de loscondenados y demás datos indicados en los reglamentos;e) Juez o Tribunal que dictó la sentencia; y,f) diligencia pedida en los exhortos.Los datos estadísticos se anotarán en Libros de Registrollevados con tal fin. Se destinará un libro paracada tipo de asuntos o datos a que se refieren los incisosdel artículo anterior. Se llevará, además, índicesde referencia. Las penas impuestas por sentenciadefinitiva, se anotarán después de quedar ejecutoriadas.Los Libros de Registro de la Oficina de Estadísticasólo pueden ser retirados de la misma mediando ordenjudicial.La Corte Suprema de Justicia dispondrá oportunamentela actualización de los métodos de registro 489 .Hecha la anotación en el respectivo libro, el Jefe dela Estadística, pondrá al margen izquierdo del escritoo en la primera foja del documento o sentencia, elnúmero de orden que corresponda, su firma y el sellode la oficina. Cuando la inscripción se refiera aun asunto del que se tomó razón a su inicio, el encargadode la estadística pondrá al margen de losrespectivos asientos las notas que indiquen la correlaciónde los mismos, con indicación de páginas yfojas.489 Véanse Acordadas Nº 31/90, Nº 136/95.98
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOCAPÍTULO IIDE LA CONTADURÍA DE LOS TRIBUNALESArt. 247Art. 248La Contaduría de los Tribunales estará a cargo deun Jefe con título de Licenciado en Contabilidad yde los funcionarios que la ley determine, y tendrálas siguientes atribuciones 490 :a) llevar cuenta y razón de todos los bienes correspondientesa herencias vacantes, fianzas, así comode los que se hallan a cargo de tutores, curadores,albaceas, síndicos, administradores 491 odepositarios judiciales;b) llevar asimismo cuenta y razón de todas lasórdenes judiciales relativas a la administración ydisposición de dichos bienes;c) informar en los pedidos de extracción de fondos,entrega de bienes y cancelación de fianzas, yatender las órdenes correspondientes cuandoestén conformes a las constancias de la Contaduría;y,d) dictaminar en las rendiciones de cuentas provenientesde la administración de dichos bienes.Ninguna orden de extracción de fondos o entrega debienes comprendidos en el artículo anterior se haráefectiva sin la intervención y conformidad de laContaduría.CAPÍTULO IIIDEL ARCHIVO GENERAL DEL PODERJUDICIAL490 Véanse Acordadas Nº 14/13 y Nº 5/14.491 Véase Código Procesal Civil, art. 728.99
DE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIALArt. 249Art. 250Art. 251Art. 252El Archivo General del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> estará a cargode un Jefe con título de Abogado o Notario yEscribano Público y tendrá además los funcionariosque la ley determine.El archivo se compondrá de:a) los registros notariales formados con las escriturasy actas formalizadas en el protocolo por losEscribanos de Registro 492 ;b) los expedientes finiquitados en las Secretarías delos Juzgados y Tribunales; yc) los expedientes paralizados que los Jueces y Tribunalesremitan 493 .En los dos primeros meses del año, los Secretariosde los Tribunales y Juzgados, inclusive los de losJueces de Paz, remitirán los expedientes que debanarchivarse 494 .Los Escribanos de Registro remitirán en la mismaépoca los protocolos cerrados con excepción de lostres últimos años que quedarán en su poder. Estaexcepción no comprende a los Jueces de Paz 495 .Los expedientes y protocolos notariales serán remitidos496 por el Jefe, previo examen de su estado,haciendo constar el número de sus páginas y las circunstanciasespeciales que se observaren, y si encontrasen497 alguna irregularidad o infracción a lasleyes fiscales, darán 498 cuenta de ello a la autoridadcompetente 499 .492 Véase art. 251, segundo párrafo, del C.O.J.493 Véase art. 251 del C.O.J.494 Véase art. 186 del C.O.J.495 Véase Acordada Nº 7 bis/84.496 Debería decir: “recibidos”497 Debería decir: “encontrase”498 Debería decir: “dará”499 Véase Acordada Nº 7 bis/84.100
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 253Art. 254Art. 255Art. 256El archivo será organizado por orden de oficina, colocandocon separación los expedientes y los protocolosnotariales que a cada una corresponda. El Jefedel Archivo formará índices especiales para cadaoficina e índices generales de escrituras y de expedientes,por separado.Los índices de las escrituras expresarán los nombresy apellidos de los otorgantes, fecha de las escrituras,sus objetos, nombre y apellido de los Escribanos yoficina.Los índices de los expedientes determinarán losnombres y apellidos de las partes, jueces, secretaríay objeto del juicio.Los protocolos notariales y los expedientes nopodrán ser extraídos del Archivo sino en caso defuerza mayor, o por orden del Tribunal o Juez a finde examinar alguna escritura u otro instrumentoprotocolar. Si su exhibición fuere requerida para elesclarecimiento de un delito, el Juez competente ladecretará por el tiempo estrictamente necesario a talfin 500 .Las oficinas o los particulares que tengan en su poderexpedientes concluidos o paralizados, retiradospor cualquier motivo de las secretarías u otras oficinasjudiciales están obligados a devolverlos bajopena de multa de veinte a cincuenta jornales mínimolegal para actividades diversas no especificadasen la Capital de la República, sin perjuicio de otrasmedidas judiciales, según la gravedad del caso. 501500 Véase art. 133 del C.O.J.501 Véase art. 258 del C.O.J.101
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSArt. 257Art. 258Art. 259Los expedientes paralizados remitidos al ArchivoGeneral no podrán ser proseguidos sino mediantepetición de parte legítima y por mandato judicial.Los expedientes sólo podrán ser retirados del Archivoen virtud de mandato judicial, por el términomáximo de sesenta días, vencidos los cuales el Jefeexigirá la devolución que no podrá ser demorada sinopor causa justificada, bajo la misma pena establecidaen el artículo 256.El Jefe del Archivo General expedirá testimonio delas escrituras, expedientes y demás documentos delArchivo, así como los certificados que se le pidierenpudiendo hacerlo en fotocopias debidamente autenticadas,observando las mismas formalidades prescriptaspara los Escribanos de Registro 502 .Art. 260 Los registros y archivos son de propiedad pública 503 .TÍTULO IXDE LA DIRECCIÓN GENERAL DEREGISTROS PÚBLICOS 504Art. 261Créase la Dirección General de Registros Públicos,que dependerá directamente de la Corte Suprema deJusticia.Esta Dirección será desempeñada por un Director,un Vice Director y los funcionarios que determinela ley.502 Véase Código Civil, arts. 375, inciso h), y 415.503 Véase Código Civil, arts. 1898, in fine, y 1899.504 Véanse Acordadas Nº 24/36, Nº 19/37, Nº 2/38, Nº 8/41, Nº 10/51, Nº 10/52, Nº8/55, Nº 6/68, Nº 6bis/84, Nº 12bis/84, Nº 40/85, Nº 41/85, Nº 83/86, Nº 84/86, Nº85/86, Nº 112/87, Nº 131/88, Nº 141/88.102
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 262Esta Dirección General comprenderá los Registrosde 505 :I) Inmuebles 506 ;II) Buques 507 ;III) Automotores; 508IV) Aeronaves 509 ;V) Marcas y Señales de Ganado 510 ;VI) Prenda con Registro 511 ;VII) Personas Jurídicas y Asociaciones 512 ;VIII)Derechos Patrimoniales en las Relacionesde Familia 513 ;IX) Derechos Intelectuales 514 ;X) Público de Comercio 515 ;XI) <strong>Poder</strong>es 516 ;XII) Propiedad Industrial 517 ;XIII) Interdicciones 518 ;XIV) Quiebras y Convocaciones 519 ; y505 Modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto Anterior: art. 262. Esta DirecciónGeneral comprenderá los Registros de: I) Inmuebles; II) Buques; III) Automotores;IV) Aeronaves; V) Marcas y Señales de ganado; VI) Prenda con Registro;VII) Personas Jurídicas y Asociaciones; VIII) Derechos Patrimoniales en las Relacionesde Familia; IX) Derechos Intelectuales; X) Público de Comercio; XI)<strong>Poder</strong>es; XII) Propiedad Industrial; XIII) Interdicciones; y, XIV) Quiebras y Convocaciones.Véanse Ley N° 60/90, art. 13 (Registro de Leasing) y Ley N° 105/90 (Registro deTestamentos).506 Véanse arts. 265 y siguientes del C.O.J.507 Véanse arts. 335 y siguientes del C.O.J.508 Véanse Código Civil, art. 2071; Ley N° 608/95; art. 339 del C.O.J.509 Véase art. 340 del C.O.J.510 Véanse arts. 341 y 342 del C.O.J.511 Véanse arts. 343 y 344 del C.O.J.512 Véase art. 345 del C.O.J.513 Véase art. 346 del C.O.J.514 Véase art. 347 del C.O.J.515 Véase art. 348 del C.O.J.516 Véanse arts. 349 y siguientes del C.O.J.517 Véase art. 356 del C.O.J.518 Véase art. 357 del C.O.J.519 Véase art. 358 del C.O.J.103
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSXV) Registro Agrario 520 .Art. 263Art. 264El Director General, el Vice Director y los Jefes deRegistros deberán ser Abogados o EscribanosPúblicos.El personal de la Dirección General de RegistrosPúblicos percibirá la asignación prevista en el PresupuestoGeneral de la Nación.La Dirección General de los Registros Públicos percibiráen concepto de tasa especial por cada certificaciónque expida la oficina, el equivalente a 30%(treinta por ciento) de un jornal mínimo legal paraactividades diversas no especificadas en la capitalde la República y 50% (cincuenta por ciento) delmismo jornal mínimo por cada inscripción de documentosen la misma oficina, debiendo efectuarseel cobro al entregar al interesado el instrumento respectivo521 . Tales recaudaciones serán depositadasdiariamente a Rentas Fiscales Varias. 522CAPÍTULO IDEL REGISTRO DE INMUEBLES520 Véase art. 358 bis del C.O.J.521 Véase art. 321 del C.O.J.522 Modificado por Ley N° 118/91. Texto anterior: art. 264. El personal de esta DirecciónGeneral gozará del sueldo previsto en el Presupuesto General de la Nación;además el Director, los Jefes de Registros y el funcionario correspondientetendrán derecho a percibir en conjunto, por cada certificación que expida la oficina,el equivalente al treinta por ciento de un jornal mínimo legal para la Capitalde la República, y por cada inscripción de documentos, el cincuenta por cientodel equivalente de un jornal mínimo legal para la Capital de la República, debiendoefectuarse el cobro al entregar al interesado el instrumento respectivo.Exceptúanse las certificaciones expedidas a pedido de los Bancos de Fomento yde Desarrollo, Crédito Agrícola de Habilitación, Instituto de Bienestar Rural, porlos Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco y las inscripciones de escriturasotorgadas por estas personas e instituciones, las cuales serán gratuitas. VéaseAcordada N° 4/82104
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 265Art. 266Art. 267Art. 268El Registro de Inmuebles se dividirá en Secciones ycada Sección comprenderá las siguientes divisiones:Primera División: Propiedad. Segunda División:Hipotecas. Tercera División: Inhibiciones, Embargosy otras medidas cautelares. Cuarta División:Certificado. Quinta División: Entradas y Salidas,Archivo y Estadística.Habrá dos Registros de Inmuebles para la Capital encada una de las secciones; uno para el Chaco y otropara cada Distrito del Interior.Habrá un Registro de Hipotecas en cada una de lassecciones para la inscripción de las obligacioneshipotecarias, así como para la cancelación de lasmismas. 523En cada sección, habrá un Registro de Inhibiciones,Embargos y otras medidas cautelares.SECCIÓN IDE LOS TÍTULOS QUE DEBENINSCRIBIRSEArt. 269En el Registro de Inmuebles se anotarán los derechosreales y sus modificaciones o extinciones; losbienes afectados al régimen legal del bien de familia524 , así como la inhibición, embargo, u otras restriccionesal derecho de propiedad. Se anotarán,asimismo, los contratos de locación 525 .523 Véanse Código Civil, arts. 2359 y siguientes, 2369, 2373, 2405 y concordantes;Acordada del 6 de junio de 1930.524 Véanse Constitución Nacional, art. 59; Código Civil, arts. 2075 y siguientes; LeyNº 1/92, arts. 95 al 97.525 Véanse Código Civil, arts. 389 y siguientes, 810, 2245 y 2393; Ley N° 854/63,art. 90; art. 272 del C.O.J.105
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSArt. 270Art. 271Art. 272Art. 273Art. 274Art. 275Si un inmueble se encuentra en dos o más distritos,se inscribirá íntegramente en todas las secciones aque pertenece, con constancia de la pluralidad de lainscripción en cada una de ellas.Los títulos sujetos a inscripción deben constar enescritura pública, instrumento público, sentenciaejecutoriada o documento auténtico 526 .Si el título fuese un documento privado que hagaconstar un contrato de locación, las firmas de laspartes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadaspor un Escribano de Registro 527 .La presentación de los documentos que deben inscribirseen el Registro de Inmuebles se hará bajo unrecibo numerado y sellado expedido por la Dirección528 . Para el efecto, tendrá un libro talonario enque se expresarán la fecha y hora de la presentación,el número de orden que le corresponde y la clase dedocumento con todos los datos necesarios para suindividualización.El Registro de Inmuebles entregará el documento alportador del recibo a que se refiere el artículo anterior,endosado por este mismo portador, sin perjuiciode la anotación de la entrega en el Libro de Salida.En caso de pérdida del recibo, podrá solicitarse unduplicado de la Dirección, la cual lo otorgará enforma de copia del talón en el papel sellado correspondiente.526 Véanse Código Civil, art. 1989, in fine; y 389 y siguientes; art. 300 del C.O.J.527 Véanse Código Civil, arts. 810, 2393 y concordantes; arts. 152 al 154, 269, y 300del C.O.J.528 Véase art. 275 del C.O.J.106
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 276Pasados los términos legales desde la presentacióndel documento, u ocho días después, si la ley no fijatérmino, el interesado podrá requerir apremio contrael Registro de Inmuebles, del Juez de la causa, en sucaso, o del Juez Letrado en lo Civil y Comercial 529 ,y el Juez lo expedirá siempre que según el informede la Dirección no resulte justificada la demora.SECCIÓN IIDE LA FORMA Y EFECTOS DE LAINSCRIPCIÓNArt. 277Art. 278Podrá solicitar indistintamente la inscripción de lostítulos:a) el Escribano autorizante;b) el que transmite el derecho;c) el que lo adquiere;d) el que tenga la representación legal o convencionalde cualquiera de ellos; y,e) el que tenga interés en asegurar el derecho quese deba inscribir.Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad,lo siguiente 530 :a) la fecha de la presentación del título o la de losdocumentos presentados en el Registro, conexpresión de la hora 531 ;b) la naturaleza, situación, medida superficial ylinderos de los inmuebles objeto de la inscripción;c) la naturaleza, valor, extensión, condiciones ycarga de cualquier especie de derecho que seinscriba;529 Modificado por Código Procesal Civil, art. 684. Texto anterior: “Juez de PazLetrada”.530 Véase art. 300 del C.O.J.531 Véanse arts. 289, 308, inciso f), del C.O.J.107
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSd) la naturaleza del título o de los documentos quese inscriban y su fecha;e) el nombre, apellido y domicilio de la persona acuyo favor se haga la inscripción;f) el nombre, apellido y domicilio de quien procedainmediatamente los bienes o derechos quese deban inscribir;g) la designación de la oficina o archivo en queexista el título original;h) el nombre y la jurisdicción del Juez o Tribunalque haya expedido la sentencia ejecutoriada uordenado la inscripción; e,i) la firma del Jefe de Sección correspondiente.Art. 279Art. 280Las Escrituras Públicas de actos jurídicos o contratosque deban inscribirse expresarán, por lo menos,todas las circunstancias que, bajo pena de nulidad,debe contener la inscripción ya sean relativas a laspersonas otorgantes, a los bienes o a los derechosinscriptos.Si los referidos documentos no pudiesen ser inscriptospor omisión de las circunstancias referidas, elEscribano que las redactó subsanará dichos defectos,a su costa. 532Ningún Escribano podrá extender, aunque las parteslo soliciten, escritura alguna que transmita o modifiquederechos reales sin tener a la vista el certificadodel jefe de la sección correspondiente, en el queconste el dominio del bien y sus condiciones actuales,bajo pena de destitución del cargo y sin perjuiciode las responsabilidades emergentes.Dicho certificado se expedirá en el día y será válidopor veinte días en la Capital y treinta días en el interior,incluyendo los inhábiles. Durante su vigenciano podrán inscribirse los embargos, inhibiciones ocualquier otra restricción de dominio, ni ningún ins-532 Véanse arts. 286, 295, y 300 del C.O.J.108
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOtrumento público o privado que restrinja, modifique,constituya o limite derechos referentes al mismobien.Tampoco podrán expedirse otros certificados relativosal mismo inmueble.El funcionario que no observare las prescripcionesque anteceden será pasible de las mismas sancionesestablecidas para los Escribanos Públicos 533 .Art. 281Art. 282En la inscripción de los contratos en que haya mediadoprecio o entrega de dinero, se hará mencióndel que resulte del título, así como de la forma enque se hubiese hecho o convenido el pago.Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresarási ésta se ha verificado a título gratuito uoneroso, si se ha pagado el precio al contado o se haestipulado plazo; en el primer caso, si se ha pagadotodo el precio o parte de él; y en el segundo la formay plazo en que se haya estipulado el pago.Iguales circunstancias se expresarán también si latraslación de dominio se verificase por permuta 534 oadjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentesquedase obligado a abonar al otro alguna diferenciaen dinero o efectos.533 Modificado por Ley N° 963/82, art. 1°. Texto anterior: art. 280. Ningún Escribanopodrá extender, aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmitao modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado del Jefe de la Seccióncorrespondiente, en el que conste el domicilio del inmueble y sus condicionesactuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidadesciviles. Dicho certificado será expedido en el día y será válido por eltérmino de veinte días en la Capital y treinta días en el Interior incluyendo losdías inhábiles. Antes del vencimiento de los plazos establecidos en este artículono deberá expedirse otros certificados referentes al mismo bien objeto del acto,bajo las mismas sanciones mencionadas para el funcionario que lo haya expedido”.Véanse arts. 155 al 160 del C.O.J.; Acordadas Nº 12 bis/84, Nº 83/86 y Nº131/88.534 Véase Código Civil, arts. 799 al 802.109
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSArt. 283Art. 284Art. 285Art. 286Art. 287Art. 288Las inscripciones hipotecarias expresarán en todocaso el importe y plazo de la obligación garantizaday el interés estipulado. 535Las inscripciones de servidumbres se harán constar:a) en la inscripción de propiedad del predio sirviente,y,b) en la inscripción de propiedad del predio dominante536 .El cumplimiento de las condiciones suspensivas oresolutorias 537 de los actos o contratos inscriptos, sehará constar en el Registro por una nota marginalfirmada por el Jefe del Registro, si se consuma laadquisición del derecho, o por una inscripción a favorde quien corresponda, si la resolución o rescisiónllega a verificarse 538 .La modificación o corrección de las inscripcionesen el Registro de Inmuebles, cuando haya oposiciónde intereses, sólo puede ser ordenada por la autoridadjudicial competente 539 .Inscripto en el Registro cualquier título traslativodel dominio de inmuebles, no podrá inscribirseningún otro de fecha anterior por el cual se transmitao grave la propiedad del mismo inmueble.Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respectode las hipotecas 540 , los actos o contratos a que535 Véanse Código Civil, arts. 2359 y sgtes, y 2405; arts. 267, 288, 302, 313, 320,329, inciso c), y 333 del C.O.J.536 Véase Código Civil, arts. 2192, 2193, 2203 y concordantes.537 Véase Código Civil, arts. 318 al 327.538 Véase Código Civil, arts. 715 al 729.539 Véase art. 279 del C.O.J.540 Véanse arts. 267, 283, 302, 313, 320, 329, inciso c), y 333 del C.O.J. ; AcordadaNº 6/30.110
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOse refiere el presente Código, sólo tendrán efectocontra terceros desde la fecha de su inscripción enel Registro.La inscripción en el Registro, de títulos de transmisiónde propiedad de inmuebles inhabitados, importasu tradición a los efectos de la adquisición deldominio 541 .Art. 289Art. 290Art. 291Art. 292Art. 293Para determinar la preferencia entre dos o más inscripcionesde una misma fecha relativas al mismobien, se atenderá a la hora de presentación en el Registrode los títulos respectivos 542 .Se considera como fecha de la inscripción para todoslos efectos que ésta deba producir, la fecha delasiento de la presentación que deberá constar en lainscripción misma. 543Las inscripciones determinarán, por el orden de sufecha y hora, la preferencia del título. 544Las inscripciones en el Registro de Inmuebles serviráncomo títulos supletorios, en los casos en quese hubiesen extraviado los protocolos o escriturasmatrices.La inscripción no revalida los actos o contratos inscriptosque sean nulos con arreglo a las leyes. 545541 Véase Código Civil, arts. 716, 1968 y siguientes542 Véase Código Civil, arts. 1972 y 2381; art. 278, inciso a) del C.O.J.; AcordadaN° 85/86543 Ídem.544 Ídem.545 Véanse Código Civil, arts. 355 y sgtes; Ley N° 852/63, art. 26.111
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSSECCIÓN IIIDE LAS ANOTACIONES PREVENTIVASArt. 294Art. 295Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivosderechos: 546a) el que demandare en juicio la propiedad debienes inmuebles, o la constitución, declaración,modificación o extinción de cualquier derechoreal 547 ;b) el que en juicio ejecutivo obtuviere a su favormandamiento de embargo que se haya hechoefectivo, de bienes raíces del deudor 548 ;c) el que en cualquier juicio obtuviere sentenciaejecutoriada que afecte derechos reales 549 ;d) el que en juicio ordinario obtuviere providenciaque ordene el embargo preventivo, o prohiba laenajenación de bienes raíces 550 ;e) el que presente algún título cuya inscripción nopueda hacerse definitivamente por falta dealgún requisito subsanable 551 ; y,f) el que en cualquier caso tuviese derecho a exigiranotación preventiva, de acuerdo con las leyes,o en virtud de resolución judicial 552 .Serán faltas subsanables en los títulos presentados ainscripción, para el efecto de anotarlos preventivamente,las que afecten a la validez del mismo títulosin producir necesariamente la nulidad de la obligaciónen él constituida.Serán faltas que impidan la anotación, las que necesariamenteproduzcan aquella nulidad. 553546 Véase Ley N° 1294/87, arts. 189 y 198.547 Véase Código Procesal Civil, art. 723.548 Véase art. 297, del C.O.J.549 Ídem.550 Ídem.551 Véanse arts. 279, segundo párrafo, y 295 del C.O.J.552 Véase art. 296, del C.O.J.112
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 296Art. 297Art. 298Art. 299Art. 300Art. 301No podrá hacerse anotación preventiva sino pormandato judicial. 554El acreedor que obtenga anotación a su favor en loscasos de los incisos b), c) y d) del artículo 294 serápreferido, en cuanto a los bienes anotados, a los quetengan contra el mismo deudor otro crédito contraídocon posterioridad a dicha anotación.En todos los casos de anotación preventiva el interesadopodrá exigir que el Jefe de la oficina le décopia de dicha anotación autorizada con su firma,en la cual conste si hay o no pendientes de registrosalgunos otros títulos relativos al mismo bien, y cuálessean éstos en su caso.Cuando la anotación preventiva de un derecho seconvierta en inscripción definitiva del mismo, surtiráésta sus efectos desde la fecha de la anotaciónpreventiva 555 .Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstanciasque exigen para las inscripciones losartículos 271, 272, 278 y 279.Las que deban su origen a providencias de embargos,expresarán además, las causas que le hayan dadolugar y el importe de la obligación, que la hubiereoriginado 556 .En los oficios que ordenen la inhibición de vender ogravar bienes, o embargos dirigidos por las autoridadesjudiciales al Registro de Inmuebles, siempreque sea posible, se harán constar, además de los da-553 Véanse arts. 279 y 294, inciso e), del C.O.J.554 Véase art. 294 del C.O.J.555 Véase art. 306 del C.O.J.556 Véase art. 294, incisos b) y d), del C.O.J.113
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOStos exigidos para las inscripciones: nombres y apellidoscompletos, estado civil, domicilio o vecindario,documento de identidad, nacionalidad y profesiónde las personas contra quienes se decreta lamedida. 557SECCIÓN IVDE LA EXTINCIÓN DE LASINSCRIPCIONES Y ANOTACIONESPREVENTIVASArt. 302Las inscripciones no se extinguen respecto de tercerossino por su cancelación 558 o por la inscripción delas transferencias del dominio o derecho real inscriptoa nombre de otras personas 559 . Las inscripcionesde hipotecas y prendas, y las anotacionespreventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamentea los diez años de su presentación siantes no fueren reinscriptos 560 . Las inscripciones dehipotecas y prendas constituidas a favor de un Banco561 o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo parala Vivienda 562 , o de la Caja de Jubilaciones y Pensionesde Empleados Bancarios 563 subsistirán hastala completa cancelación de las obligaciones que ga-557 Véanse Código Procesal Civil, arts. 718 al 720; arts. 294, inciso d), y 300, primerpárrafo, del C.O.J.558 Véase art. 305, del C.O.J.559 Véanse Código Civil, arts. 2400, 2401, inciso d), 2404 y siguientes; arts. 267,283, 288, 313, 329, inciso c), 320 y 333 del C.O.J.560 Véanse, con respecto a la Hipoteca: Código Civil, art. 2401, inciso d), Código deComercio, art. 1350; con respecto a la Prenda con Registro: Código Civil, art.2340; con respecto a Debentures: Código Civil, art. 1134; con respecto a MedidasCautelares: Código Procesal Civil, art. 701.561 Véase Ley Nº 861/96.562 Véanse Ley Nº 325/71; Ley Nº 118/90.563 Véase Ley Nº 73/91.114
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOrantizan, lapso que no podrá exceder de veinte ycinco años 564 .Art. 303La cancelación de las inscripciones y anotacionespreventivas podrán 565 ser total o parcial 566 .Será total:a) cuando se extinga por completo la cosa objetode la inscripción;b) cuando se extinga también por completo el derechoinscripto;c) cuando se declare la nulidad del título en cuyavirtud se hizo la inscripción; y,d) cuando se declare la nulidad de la inscripciónpor la falta de alguno de sus requisitos esenciales,conforme a lo dispuesto en el artículo 308.Será parcial:a) cuando se reduzca la cosa objeto de la inscripcióno anotación preventiva; y,b) cuando se reduzca el derecho inscripto.Art. 304Art. 305La ampliación de cualquier derecho inscripto seráobjeto de una nueva inscripción, en la cual se haráreferencia a la anterior.Las inscripciones o anotaciones preventivas se cancelaránmediante escritura pública, en la cual manifiestensu consentimiento la persona a cuyo favor sehayan otorgado, sus sucesores o representantes legítimos,o en virtud de providencia ejecutoriada 567 .564 Véanse Código Civil, arts. 2400, 2401, inciso d), 2404 y siguientes; arts. 267,283, 288, 313, 329, inciso c), 320 y 333 del C.O.J.565 Debería decir: “podrá”.566 Véase art. 316, in fine, del C.O.J.567 Véanse arts. 302, 304, 306 y 307, del C.O.J.115
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSArt. 306Art. 307La anotación preventiva se cancelará cuando seconvierta en inscripción definitiva. 568La cancelación de toda inscripción 569 contendrá precisay necesariamente las circunstancias siguientes:a) la clase de documento en cuya virtud se haga lacancelación;b) la fecha del documento y la de su presentaciónen el Registro;c) el nombre del Juez o Tribunal que lo hubieseexpedido, o del Escribano ante quien se hayaotorgado; y,d) la forma en que la cancelación se haya hecho.Art. 308 Será nula la cancelación 570 :a) cuando no dé claramente a conocer la inscripcióno anotación a que se refiere;b) cuando no se exprese el documento en cuyavirtud se haga la cancelación, su fecha, losnombres y los domicilios de los otorgantes ydel Escribano o del Juez en su caso;c) cuando no se exprese el nombre de la persona acuya instancia o con cuyo consentimiento severifique la cancelación;d) cuando haciéndose la cancelación a nombre depersona distinta de aquélla a cuyo favor estuviesehecha la inscripción o anotación, no resultarede la cancelación la representación conque haya obrado dicha persona;e) cuando en la cancelación parcial 571 no se déclaramente a conocer la parte del inmueble quehaya desaparecido o la parte del derecho que seextinga, y la que subsista;568 Véanse arts. 299 y 305 del C.O.J.569 Véanse arts. 305, 327, inciso d), y concordantes del C.O.J.570 Véanse arts. 303, inciso d), y 327, inciso d), del C.O.J.571 Véanse arts. 303, tercer párrafo, y 327, inciso d), del C.O.J.116
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOf) cuando no contenga la fecha de la presentación572 , en el Registro, del instrumento en quese haya convenido o dispuesto la cancelación;g) cuando se declare falso, nulo o ineficaz el títuloen cuya virtud se hubiese hecho; y,h) cuando se haya verificado por error o fraude.SECCIÓN VDEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROSArt. 309Art. 310Art. 311Art. 312Art. 313Los registros se llevarán con las mismas formalidadesque los de los Escribanos Públicos y sólo haránfe aquéllos en que se observen las formas establecidasen este Código.Cada sección tendrá libros diferentes numerados pororden de fecha, de conformidad a las divisiones quecomprenda.El Registro de Inmuebles se llevará abriendo unoparticular a cada finca, comenzando por la primerainscripción que se pida y agregando a continuacióntodas las inscripciones, anotaciones y cancelacionesposteriores sin dejar claros entre unas y otras. 573Los asientos relativos a cada finca se numerarán correlativamentey serán firmados por el Jefe de Sección.En el Registro de Hipotecas se asentarán todas lashipotecas y sus cancelaciones 574 , así como las notasmarginales que a las mismas hagan referencia. 575572 Véase art. 278, inciso a), del C.O.J.573 Véase Acordada N° 117/87.574 Véanse arts. 302 y siguientes del C.O.J.575 Véanse arts. 267, 283, 288, 329, inciso c), 320, 333 y concordantes del C.O.J.;Código Civil, art. 2404 y concordantes.117
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSArt. 314Art. 315Art. 316Art. 317Art. 318En el Registro de Embargos e Inhibiciones se anotaránlas restricciones a la libre disposición de losbienes, ordenada por los Jueces, así como su cancelación576 .En cada uno de los Registros de Inmuebles, Hipotecas,Embargos e Inhibiciones se llevarán dos LibrosÍndices por orden alfabético, según la letra que correspondaa la inicial del apellido del dueño de losbienes. Uno de ellos se conservará en la oficina deorigen y el otro se remitirá al Archivo 577 .Los libros índices estarán divididos en seis columnas,en cada una de las cuales se anotarán:En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes.En la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtudse haya constituido.En la tercera, el número en que estuviere anotado elinmueble en el Registro.En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción,el tomo y folio del Registro.En la quinta, la situación del inmueble.En la sexta, la cancelación cuando se haga 578 .El Jefe de cada Sección llevará, además, un librollamado diario en el que extenderá un breve asientode todo título que se lleve a la inscripción, en el actode recibirlo. Los asientos del diario se enumeraráncorrelativamente en el acto de realizarlos.Los asientos de que trata el artículo anterior, se extenderánen el orden en que se presenten los títu-576 Véanse Código Procesal Civil, arts. 450 al 474 y 718 al 720; arts. 302 y siguientes,del C.O.J.577 Véanse arts. 249 y siguientes, del C.O.J.578 Véanse arts. 302 y siguientes, del C.O.J.118
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOlos 579 , sin dejar claros ni espacios en blanco entreellos; y expresarán:a) el nombre, apellido y domicilio del que presenteel título;b) la hora de su presentación;c) la naturaleza del título presentado, su fecha y elnombre del Juez, Tribunal o Escribano que losuscriba;d) la naturaleza del derecho que constituya,transmita, modifique o extinga el título que sepretenda inscribir;e) la naturaleza de la finca o derecho real que seaobjeto del titulo presentado, con expresión desu situación;f) el nombre, apellido y domicilio de la persona acuyo favor debe hacerse la inscripción; y,g) la firma del Jefe de Sección y de la persona quepresente el título, o de dos testigos, si ésta nosupiere o no pudiere firmar.Art. 319Art. 320Cuando se extienda en el Libro Registro correspondiente,la inscripción, anotación preventiva o cancelacióna que se refiera el asiento del diario, se expresaráasí en éste, indicando el tomo y folio en queaquélla se hallare, así como el número que tuviere lafinca en el Registro y el que se le haya dado en lamisma inscripción solicitada.Al pie de todo título que se inscriba en el Registrode Inmuebles o en el de las Hipotecas, el Jefe de laSección pondrá una nota, firmada por él, que expresela especie de inscripción que se haya hecho, sufecha, la Sección de Registro, tomo y folio en quese encuentran, el número de la finca y el de la inscripciónrealizada. En caso de que a juicio del Jefede Sección no pueda ser inscripto un título pondráal pie del mismo una nota negativa fundada, de la579 Véanse arts. 278, inciso a), y 289 del C.O.J.119
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSque podrá recurrir el interesado ante la Dirección dela oficina correspondiente, y si ésta dispusiera lainscripción, se hará bajo su responsabilidad.Si la Dirección la denegare, el interesado tendrá recurso,sucesivamente, para ante el Director Generalde Registros y el Tribunal de Apelación en lo Civil,si la decisión de aquel fuese igualmente denegatoria.580Art. 321Art. 322Art. 323Ninguna inscripción se hará en el Registro de Inmueblessin que se acredite previamente el pago delos impuestos y tasas establecidos por las leyes 581 .Para que en virtud de providencia judicial puedahacerse un asiento en el Registro, el Juez expedirápor duplicado el mandamiento correspondiente. ElJefe de Sección devolverá uno de los ejemplares almismo Juez que lo haya remitido, con nota firmada,en que exprese haber dado cumplimiento y conservaráel otro en su oficina, extendiendo en él una notarubricada, igual a la que hubiere puesto en elejemplar devuelto 582 .Estos documentos se archivarán en legajos numeradossegún su orden de presentación.Se conservarán también en legajos, por orden de fechasy numerados los títulos de otra especie en cuyavirtud se cancele total o parcialmente alguna obligación,poniendo previamente en éstos la nota a que serefiere el artículo anterior 583 .580 Véanse arts. 34, 269, 283, 288, 302, 313, 329, inciso c) y 333 del C.O.J.581 Véanse Ley Nº 284/71; Ley Nº 118/92; Ley Nº 669/95; Ley Nº 125/91 y sus modificaciones;art. 264 del C.O.J.582 Véanse arts. 278, inciso h), 294, 296 y 323, del C.O.J.583 Véanse arts. 302 y siguientes, del C.O.J.120
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 324Art. 325Art. 326Art. 327Los Libros del Registro no se sacarán de la oficinasino en caso de fuerza mayor, o por orden judicial584 .Los Jefes de Sección consultarán con el Director yéste a su vez podrá hacerlo con el Presidente delTribunal de Apelación en lo Civil, cualquier dudaque se le presente sobre la interpretación de esteCódigo o de los reglamentos que se dicten paraaplicarlo. 585Corresponden a los Jefes de cada Sección:a) conservar y llevar los Registros con arreglo alas disposiciones de este Código; y,b) formar anualmente un estado del movimientode la Sección, con arreglo a los datos que suministreel Registro.Sin perjuicio de las disposiciones consignadas en elCódigo Civil 586 para las faltas cometidas por losOficiales Públicos, los Encargados de Sección responderánde los daños y perjuicios que ocasionen:a) por no asentar en el diario, no inscribir o noanotar preventivamente los títulos que se presentenal Registro;b) por error o inexactitud cometida en inscripciones,cancelaciones, anotaciones preventivas onotas marginales;c) por no cancelar sin fundado motivo, algunainscripción o anotación, u omitir el asiento dealguna nota marginal;d) por cancelar alguna inscripción, anotación preventivao nota marginal, sin el título y requisitosque exige este Código 587 ; y,584 Véanse arts. 133, 255 y 324, del C.O.J.585 Véase art. 34 del C.O.J.586 Véase Código Civil, art. 1845587 Véanse arts. 307 y 308 del C.O.J.121
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSe) por error, omisión o retardo injustificado pormás de tres días en las certificaciones de inscripcióno de libre disposición de los inmuebleso derechos reales.SECCIÓN VIDE LA PUBLICIDAD DEL REGISTROArt. 328El Registro será público para el que tenga interésjustificado en averiguar el estado de los bienes inmuebleso derechos reales inscriptos.Art. 329 Podrán expedirse certificados 588 :a) de los asientos de toda clase que existan en elRegistro, relativos a bienes que los interesadosseñalen;b) de asientos determinados que los mismos interesadosdesignen;c) de las inscripciones hipotecarias y cancelacioneshechas a cargo o en provecho de personasindividualizadas; 589 y,d) de no existir asiento de especie alguna o de especiedeterminada, sobre fincas señaladas acargo de ciertas personas.Art. 330Art. 331La libre disposición o gravámenes de los bienes inmuebleso de los derechos reales, sólo podrá acreditarserespecto de terceros, por los certificados enunciadosen el artículo anterior.No se expedirán certificados sino por mandamientojudicial y con citación de partes, si las hubiere, o delMinisterio Fiscal en su defecto; o bien a petición es-588 Véanse arts. 331, 332 y concordantes del C.O.J.; Acordada Nº 18/83.589 Véanse Código Civil, art. 2404 y concordantes; arts. 267, 283, 288, 302, 313,320, 329, inciso c), 330, 333 y concordantes del C.O.J.122
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOcrita del Escribano de Registro para los contratosque ante él se otorgasen 590 .Art. 332Art. 333Art. 334Los mandamientos de los Jueces expresarán con todaclaridad:a) la especie de certificación que de acuerdo conel artículo 329 se exige;b) los datos que según la especie de certificaciónbasten para dar a conocer los bienes o personasde que se trate; y,c) período a que la certificación debe referirse.Las certificaciones se darán de los asientos del Registrode los Inmuebles y del de Hipotecas o de unoy otro, según el caso.También se darán de los asientos del diario, cuandoal expedirlas existiese alguno pendiente de inscripciónen otros Registros, que debiera comprenderseen la certificación pedida y cuando se trate de acreditarla libre disposición de alguna finca o la noexistencia de algún derecho. 591Cuando se ordenare dar certificación de una inscripcióny ésta estuviese cancelada, deberá insertarsea continuación de ella, copia literal del asiento decancelación 592 .CAPÍTULO IIDEL REGISTRO DE BUQUESArt. 335En el Registro de Buques se inscribirán, previo registroen la Prefectura General de Puertos 593 , sola-590 Véase Acordada Nº 18/83.591 Véanse Código Civil, art. 2404; arts. 267, 283, 288, 302, 313, 320, 329, inciso c)del C.O.J.592 Véanse arts. 302 y siguientes, del C.O.J.593 Véase Ley Nº 1158/85, art. 14.123
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSmente los buques que tengan más de seis toneladasde registro bruto.Art. 336Art. 337Art. 338En este registro se anotarán:a) la propiedad de los buques, previa inscripciónen la Prefectura General de Puertos 594 ;b) la constitución de hipotecas 595 , y su extinción,la locación y toda clase de derechos reales sobrebuques 596 ; y,c) los embargos judiciales y su levantamiento.Las inscripciones de dominio de buques provenientesde construcción contendrán una transcripcióndel permiso expedido por la autoridad competentepara el efecto, el informe del arqueador naval ycualquier otro documento que probare el origen dela propiedad.La hipoteca naval se podrá constituir sobre toda clasede buques que tengan una capacidad mínima deseis toneladas. 597 CAPÍTULO IIIDEL REGISTRO DE AUTOMOTORESArt. 339Se inscribirán en el Registro de Automotores losdocumentos de importación y los títulos de dominioy sus modificaciones, así como las restricciones deldominio y extinción de derechos, de toda clase devehículos automotores, sean destinados al transportepúblico o privado, de personas y cargas o para fuerzamóvil.594 Véase Ley Nº 1158/85, art. 14.595 Véase Código de Comercio, Libro III, arts. 1351 al 1367.596 Ídem.597 Ídem.124
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOEsta disposición rige igualmente para los automotoresde pertenencia del Estado, de las Municipalidadesy de los Entes Autárquicos. 598CAPÍTULO IVDEL REGISTRO DE AERONAVESArt. 340Se inscribirá en el Registro de Aeronaves todamáquina de navegación aérea, previo registro en elMinisterio de Defensa Nacional.Las inscripciones en este Registro se harán de conformidadcon lo dispuesto en el Código Aeronáutico.599CAPÍTULO VDEL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES 600Art. 341Art. 342En el Registro de Marcas y Señales serán inscriptaslas adoptadas para distinguir la propiedad de cualquierclase de ganado existente en la República.La inscripción en este Registro se regirá en todo porlas disposiciones pertinentes del Código Rural. 601CAPÍTULO VIDEL REGISTRO PRENDARIOArt. 343En este Registro se inscribirán los certificados e instrumentosde prenda sobre bienes comprendidos en598 Véanse Ley 550/58; Ley N° 608/95; Ley N° 704/95; Decreto Nº 10571/95; DecretoN° 12666/96; Decreto Nº 14205/96; y Decreto N° 17261/97.599 Véase Código Aeronáutico, arts. 7 al 15.600 Véase Acordada Nº 8/41.601 Véase Código Rural, arts. 109 al 123125
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSel contrato denominado Prenda con Registro 602 . Lainscripción se hará de conformidad con lo dispuestoen el Decreto Ley N° 896 del 22 de octubre de1943 603 , con excepción de lo dispuesto en la primeraparte del artículo 35 que queda derogada por esteCódigo.Art. 344Los contratos de prenda de muebles no comprendidosen la Ley N° 896 de 1943 604 se registrarán, y laautoridad otorgará el certificado respectivo en cadacaso.Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedoresde la cosa o cualquier acreedor prendario.CAPÍTULO VIIDEL REGISTRO DE LAS PERSONASJURÍDICAS Y ASOCIACIONESArt. 345Se inscribirán en el Registro de las Personas Jurídicasy Asociaciones: 605a) el acto constitutivo y los estatutos de las personasjurídicas de derecho privado debidamenteaprobados en la forma establecida por el CódigoCivil 606 , y las modificaciones de estos estatutos;b) los estatutos de las personas jurídicas de derechoprivado del extranjero que hayan sido autorizadospara funcionar en la República 607 ; y,c) la liquidación de las entidades mencionadas enlos incisos anteriores.602 Véase Código Civil, arts. 2327 y siguientes603 Véase Código Civil, art. 2810.604 Debería decir: “Decreto-Ley Nº 896 de 1943”.605 Véase Ley N° 861/96, art. 10.606 Véanse Código Civil, arts. 91 y siguientes, 967 y concordantes; Ley Nº 388/94.607 Véase Código Civil, art. 92.126
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOPodrán inscribirse también el acto constitutivo y losestatutos de las Asociaciones sin personería jurídicay sus modificaciones 608 .CAPÍTULO VIIIDEL REGISTRO DE LOS DERECHOSPATRIMONIALES EN LAS RELACIONESDE FAMILIAArt. 346En el Registro de Derechos Patrimoniales de ordenfamiliar se inscribirán: 609a) las capitulaciones matrimoniales celebradas porlos cónyuges, debiendo archivarse una copiaauténtica del instrumento respectivo; 610b) los bienes reservados de la mujer; 611c) las sentencias de disolución y liquidación de lasociedad conyugal 612 ;d) las sentencias de liquidación de los matrimoniosaparentes debidamente reconocidos 613 ; y,e) las resoluciones judiciales que ordenen el registrodel bien de familia 614 .CAPÍTULO IXDEL REGISTRO DE DERECHOSINTELECTUALESArt. 347En este Registro se inscribirán todas las obrascientíficas, artísticas y literarias, así como las obras608 Véase Código Civil, arts. 118 y siguientes609 Véase Acordada N° 8/55610 Véase Ley N° 1/92, arts. 23 y 72.611 Véase Ley N° 1/92, art. 75.612 Véase Código Civil, art. 208 y concordantes.613 Véase Código Civil, art. 183.614 Véanse Constitución Nacional, art. 59; Código Civil, arts. 2072 y siguientes; LeyNº 1/92, art. 95; art. 269 del C.O.J.127
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSplásticas en pintura, escultura o arquitectura, películascinematográficas y otras obras de conformidad alo dispuesto con la Ley N° 94 de 1951 de “DerechosIntelectuales”. 615CAPÍTULO XDEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIOArt. 348En este Registro se inscribirán todos los actos e instrumentoscuya anotación disponga el Código deComercio y leyes complementarias. 616CAPÍTULO XIDEL REGISTRO DE PODERESArt. 349Art. 350En el Registro de <strong>Poder</strong>es se inscribirán los mandatosque se otorguen en el país, o en el extranjero debidamentelegalizados referentes a la administraciónde bienes, transacciones, percepción de sumas dedinero y celebración de contratos sobre derechos realesy las revocaciones, sustituciones, ampliaciones,limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos.617La inscripción contendrá:a) número, fecha y hora de inscripción;b) nombre y apellido del autorizante,c) nombre y apellido del mandante y mandatario;y,615 Véanse además Código Civil, arts. 2165 y siguientes, 2184 y siguientes; Ley Nº1174/85; Ley Nº 24/91; Decreto Nº 6609/51; Decreto N° 14870/96; Decreto Nº15276/96.616 Véanse Código Civil, art. 2810; Ley N° 1034/83, arts. 11, 18, 47, 54, 65, 78, 117y concordantes; y Acordadas N° 21/37, Nº 109/87, Nº 111/87, Nº 135/88 y N°137/95.617 Véanse Código Civil, art. 880 y siguientes; Ley N° 622/60, art. 4°; Ley N° 1/92,arts. 38 y 42.128
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOd) clase de mandato 618 .Art. 351Art. 352Art. 353Art. 354Art. 355Se acompañará para la inscripción dos copias auténticaso dos fotocopias autenticadas por el Notarioautorizante.Una de ellas quedará archivada en el Registro y laotra será devuelta con la constancia de la inscripción.La inscripción es indispensable para que los poderespuedan surtir efecto legal entre mandante y mandatarioy con relación a terceros.Esta obligación está a cargo de los Escribanos 619 .Los Jueces antes de acceder a la petición de extracciónde fondos formulada por un mandatario, y losEscribanos, para autorizar escrituras o contratos sobrederechos reales, exigirán previamente que seacredite con el certificado del registro que el mandatoo la sustitución no han sido revocados, suspendidoso limitados.El Escribano que autorice cualquier acto o contratoen virtud de poderes que debiendo estar inscriptosno lo estuviesen, sufrirá por la primera vez la penade seis meses de suspensión, y de uno a dos años encaso de reincidencia, sin perjuicio de su responsabilidad.Estas penas serán aplicadas por el Juez en lo Civilde Turno 620 . Las resoluciones serán apelables enambos efectos.De las inscripciones se llevará un doble índice alfabéticoque irá formándose al mismo tiempo queaquéllas se efectúen. Estos índices comenzarán uno,618 Véase Código Civil, arts. 883 y 884.619 Véase art. 156 del C.O.J.620 Véase Ley Nº 609/95, arts. 4º y 23.129
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOSpor el apellido de los mandantes y el otro, por el delos mandatarios, con indicación del folio y número.CAPÍTULO XIIDEL REGISTRO DE LA PROPIEDADINDUSTRIALArt. 356Art. 357En este Registro se inscribirán los Derechos de PropiedadIndustrial, sin perjuicio de su Registro Administrativoen la oficina correspondiente que deberáser previo. 621 CAPÍTULO XIIIDEL REGISTRO DE INTERDICCIONESEn este Registro se anotarán las resoluciones y sentenciasjudiciales que decreten la inhibición generalpara disponer de bienes y las que levanten dichasinhibiciones. Asimismo, se inscribirán las resolucionesque declaren incapaces a las personas, lasque dejen sin efecto tal declaración y las que designecurador provisorio o definitivo. 622CAPÍTULO XIVDEL REGISTRO GENERAL DE QUIEBRASArt. 358En este Registro se inscribirán todos los actos, resolucionesy sentencias previstos en la Ley de “Quiebras”N° 154 de 1969, forma y procedimientos determinadospor dicha ley 623 .621 Véase Ley 868/81, arts. 9° al 21.622 Véanse Código Civil, arts. 73, 86, 89 y 90; Código Procesal Civil, arts. 718 al720.623 Véase Ley Nº 154/69, arts. 183 y siguientes130
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOCAPÍTULO XVDEL REGISTRO AGRARIO 624Art. 358 bisEn este Registro se inscribirán:Los títulos definitivos de propiedad de origen fiscalo privado y los demás actos jurídicos previstos porla Ley N° 852 del 22 de marzo de 1963 “Que crea elInstituto de Bienestar Rural” 625 .CAPÍTULO XVDISPOSICIÓN GENERALArt. 359Las normas relativas al Registro de Inmuebles 626 regiránpara los demás registros en cuanto sean aplicables.TÍTULO XDE LA VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOSPENALESArt. 360La Corte Suprema de Justicia 627 , los Miembros delTribunal de Apelación, Jueces de Primera Instanciay Jueces de Instrucción en lo Criminal, los Fiscalesdel Crimen, los Defensores de Procesados Pobres yde Menores, visitarán los establecimientos penales ycorreccionales cada tres meses cuando menos, ocuando lo estimen conveniente 628 .La visita tendrá por objeto conocer la situación delos presos, las reclamaciones y quejas que haganéstos sobre el trato que reciben en el establecimien-624 Capítulo introducido por Ley N° 963/82, art. 2°625 Véase Ley Nº 852/63, arts. 20 al 28.626 Véanse arts. 265 al 334, del C.O.J.;627 Véanse Ley N° 609/95, art. 15; art. 29, ll), del C.O.J.628 Véase Acordada Nº 72/86.131
NORMAS GENERALESto y las peticiones que formulen sobre el estado desu proceso.Art. 361La Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimientodel Ministerio de Justicia y Trabajo las faltasy defectos que observare en los establecimientospenales y correccionales, para que sean subsanados629 .TÍTULO XIDE LAS FERIAS JUDICIALESArt. 362Art. 363Se establece el mes de enero como feria judicial.La Corte Suprema de Justicia determinará la formaen que debe atenderse durante la feria el despachode los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos630 .La feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucciónen lo Criminal 631 .LIBRO II 632DEL PROCEDIMIENTO EN LA JUSTICIADE PAZ LETRADACAPÍTULO INORMAS GENERALESArt. 364Los Juzgados de Paz Letrada conocerán, siempreque la cuantía de la demanda no exceda delequivalente a trescientos jornales mínimo legal para629 Véanse Ley Nº 669/95; art. 12 inc. a); Acordada Nº 30/96.630 Véanse Código Procesal del Trabajo, art. 78, inciso b); Acordadas N° 11/30, N°1/40, N° 17/41, Nº 21/42.631 Véanse arts. 45 y 56 del C.O.J.632 Derogado por el Código Procesal Civil, art. 838132
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOactividades diversas no especificadas en la Capitalde la República, en los siguientes juicios:a) los asuntos civiles y comerciales y las demandasreconvencionales;b) los juicios sucesorios;c) las demandas por desalojo, rescisión,cumplimiento, cobro de alquileres y demáscuestiones vinculadas al contrato de locación; yd) los casos de informaciones sumarias de testigos.Art. 365Art. 366Art. 367Art. 368La Justicia de Paz Letrada es incompetente paraentender en los juicios de convocación de acreedoresy de quiebras; los relativos a la posesión y propiedadde inmuebles, y las cuestiones vinculadas al derechode familia.Cuando el objeto de la demanda no sea una cantidadde dinero el actor deberá manifestar su valor bajojuramento al entablar la demanda.Los Jueces de Paz Letrada podrán imponer apercibimientosy multas hasta diez jornales mínimo legalpara actividades diversas no especificadas en laCapital de la República, o arrestos hasta veinte ycuatro horas, que podrán aumentarse hasta cuarentay ocho horas en caso de reincidencia, por faltasque se cometieran en las audiencias y demás procedimientos,al respeto y consideración que les sondebidos. Estas medidas serán apelables en ambosefectos.Las resoluciones de los Jueces de Paz Letrada, asícomo sus despachos, deberán ser firmadas por ellosy autorizadas por sus secretarios. Las providenciasde mero trámite podrán ser suscritas con mediafirma, en las demás actuaciones deberá emplearsefirma entera.133
NORMAS GENERALESArt. 369Art. 370Art. 371Art. 372Art. 373Art. 374Art. 375El procedimiento a observarse en la Justicia de PazLetrada será el establecido en este Código, y supletoriamente,las disposiciones del Código de ProcedimientosCivil y Comercial y leyes complementarias.En el caso del artículo 46 aplicará las disposicionesdel Código Procesal del Trabajo.El procedimiento será sumario, debiendo labrarseacta de todas las actuaciones.Los Jueces de Paz Letrada darán audiencia diariamentedurante cuatro horas consecutivas, pudiendohabilitar horas y días feriados. Esas audienciasserán públicas, salvo el caso que convenga aldecoro hacerlas en reserva.La demanda se formulará por escrito, expresará elnombre y domicilio del demandante y demandado;relacionará concretamente los hechos y dará losfundamentos de derecho; formulará las peticionesen términos claros y precisos; acompañará todoslos documentos que se refieren a la acción entablada,o señalará, en su defecto, el lugar, archivo uoficina en que se encuentren.El Juez rechazará de oficio la demanda que no seajuste a los requisitos establecidos en el artículoanterior.De la demanda se dará traslado al demandado conlos documentos que la instruyan y se le emplazarápara que la conteste dentro del plazo de seis días,bajo apercibimiento de que si dejara de contestarla,se seguirá el juicio en su rebeldía si la otra parte losolicitara.El demandado deberá oponer, al contestar la demanda,todas las excepciones que tuviere y obser-134
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOvará, en cuanto a la forma, lo que se establece parala demanda.Art. 376Art. 377Art. 378Art. 379Art. 380Art. 381Art. 382Si se dedujere reconvención, se dará traslado deésta al actor por seis días, y se seguirá, en lo demás,los trámites que se establecen para la demanda.Contestada la demanda o la reconvención, o acusadala rebeldía, en su caso, y no habiendo hechoscontrovertidos, el Juez declarará la cuestión de puroderecho, y si esta resolución no fuere apeladadentro de las veinte y cuatro horas, dictará sentenciaen un término que no podrá exceder de diezdías.Si hubiere hechos controvertidos, el Juez convocaráa las partes a una audiencia, que será realizadadentro de los diez días, para que concurran con laspruebas de que intenten valerse.El Juez procurará, al abrir la audiencia de prueba,avenir a las partes y sólo en el caso de no poderloconseguir, se continuarán los procedimientos establecidos.Las partes deben pedir con la anticipación debidatodas las medidas que fuesen indispensables paraque la prueba se produzca y pueda ser examinada ycontrolada en la audiencia prevista en el artículo378. Después de ésta ninguna prueba será admitiday considerada.Cada parte no podrá ofrecer más de cuatro testigospara probar los hechos en que funde su demanda osu defensa.La prueba pericial será producida por un peritoúnico, nombrado de oficio, si las partes no se pusie-135
NORMAS GENERALESren de acuerdo para proponerlo. El perito deberápronunciarse en presencia del Juez y de las partes,en la audiencia.Art. 383Art. 384Art. 385Art. 386Art. 387Art. 388En los casos en que por la naturaleza de la medidala diligencia deba practicarse fuera del local delJuzgado, se hará con citación de las partes, antesde la audiencia, debiendo el perito concurrir posteriormentea la misma.Las partes no presentarán interrogatorio alguno yel Juez indagará al perito y a los testigos sobre loshechos articulados en la demanda y contestación ydejará constancia en acta de las preguntas y respuestas.En el mismo acto substanciará las tachas que sededuzcan, oyendo a ambas partes y recibiendo laspruebas que se le ofrezcan y sean pertinentes.A petición de parte o de oficio para mejor proveer,el Juez podrá disponer que aquéllas absuelvan posicionesen la misma audiencia si estuvieron presentes;en su defecto, deberán ser citadas para quecomparezcan personalmente a la audiencia, quedeberá realizarse dentro de los tres días.Si la parte citada a absolver posiciones no concurresin justa causa se la tendrá por confesa sobre loshechos expuestos en la demanda o en la contestación,en su caso, siempre que no resulten desvirtuadospor la prueba producida. El Juez no recibiráprueba alguna que recaiga sobre hechos confesados.No siendo posible recibir todas las pruebas enaquella audiencia, el Juez la prorrogará para el díasiguiente y así sucesivamente hasta que hayan ter-136
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOminado, sin necesidad de otra citación que la quese hará en ese acto.Art. 389Art. 390Art. 391Art. 392Art. 393El Juez dictará sentencia dentro de los diez días derealizada la audiencia de prueba. La sentenciapodrá ser apelada dentro de las cuarenta y ochohoras. Podrá también, interponerse conjuntamentecon el de apelación el recurso de nulidad por violaciónde las normas substanciales del juicio.En los recursos contra las resoluciones dictadas enla audiencia de prueba, el Juez se limitará a concederloso denegarlos, sin darle trámite alguno.Aquéllos serán considerados en oportunidad de tratarsela apelación de la sentencia definitiva.En la primera presentación que hagan las partesconstituirán domicilio debiendo hacerlo dentro deun radio de cuarenta cuadras del asiento del Juzgado.No se dará curso a ninguna petición que no cumplacon la exigencia del artículo anterior. Una vezconstituido el domicilio, las notificaciones se haránen el mismo y producirán todos sus efectos legales.Las resoluciones y providencias, salvo las excepcionesprevistas en este Código, quedarán notificadasen la Secretaría del Juzgado o Tribunal, en losdías hábiles de cada semana que se designarán,posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguientedía hábil, si alguno de ellos fuere feriado.Al efecto, el Juzgado o Tribunal fijará los días denotificaciones en la primera providencia que dictareen el juicio. No se considerará cumplida la notificaciónsi el expediente no se encontrare en Secretaríay se hiciere constar esta circunstancia en ellibro que se llevará al efecto.137
NORMAS GENERALESSerán notificadas personalmente o por cédula lademanda y la reconvención, la citación de comparendopara el desalojo, la citación de testigos y paraabsolución de posiciones, la resolución que designaaudiencia para recibir la prueba y la sentencia.Art. 394Art. 395Art. 396Art. 397Art. 398Los testigos serán citados bajo apercibimiento expresode ser conducidos por la fuerza pública encaso de inasistencia injustificada.Los plazos que se establecen en este Libro son perentoriose improrrogables.Sólo por causa grave, invocada y documentada conanticipación podrá diferirse una audiencia por unavez y por un término no mayor de cinco días. La perenciónde instancia se regirá por la Ley N° 664 de1924.Toda petición improcedente será resuelta inmediatamentepor el Juez, de oficio, ordenando la devolucióndel escrito.Sólo serán apelables:Las sentencias definitivas en juicio ordinario; laque ordene o deniegue el desalojo; la que rechacela ejecución, o la que mande llevar ésta adelantecuando se hubieran opuesto excepciones y producidaspruebas sobre ellas; el auto que rechace de oficiola demanda por no ajustarse a las formas previstasy el que declare la cuestión de puro derecho;el que declare la nulidad de las actuaciones y elque decrete la perención de instancia.Si en los casos previstos se denegase la apelaciónpodrá recurrirse en queja dentro de las cuarenta yocho horas al Tribunal de Apelación. La queja deberáresolverse en igual término, previo requerimientode autos.138
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOCAPÍTULO IIDISPOSICIONES PARA JUICIOSESPECIALESEMBARGO PREVENTIVOArt. 399Art. 400En los asuntos de competencia de la Justicia de PazLetrada, se podrá pedir embargo preventivo o inhibiciónen los casos y en la forma que establece elTítulo XII del Código de Procedimientos Civil yComercial.Si dentro de tercero día de trabado el embargo preventivoo anotada la inhibición, el actor no prepararela acción ejecutiva o no promoviere el juiciocorrespondiente quedará sin efecto, debiendo ordenarse,de oficio, su levantamiento.JUICIO EJECUTIVOArt. 401Art. 402Art. 403Presentada la demanda con documentos que traiganaparejada ejecución, se hará la intimación depago dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.Si el deudor no paga en el acto quedará desde esemomento citado de remate para que oponga excepciones,si las tuviere, dentro de tercero día.Cuando se oponga excepciones se dará traslado deellas al ejecutante por tres días. En caso contrario,o cuando se hubieren opuesto y no fueran admisibles,o plantearen sólo una cuestión de puro derecho,el Juez dictará la sentencia de remate dentrode cuarenta y ocho horas.139
DISPOSICIONES PARA JUICIOS ESPECIALESArt. 404Art. 405Art. 406Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivoson:a) incompetencia de jurisdicción;b) falta de personería en el demandante, en eldemandado o en sus procuradores oapoderados;c) litis pendencia en otro Juzgado o Tribunalcompetente;d) falsedad o inhabilidad del título con que sepide la ejecución, entendiéndose que estaexcepción se refiere únicamente a las formasexternas del título;e) prescripción;f) pago;g) compensación de crédito líquido que resulte dedocumento que traiga aparejada ejecución;h) quita, espera o remisión comprobadas porescrito, que se presentará en el acto de oponerla excepción; e,i) novación, transacción o compromiso,acreditados en la misma forma que la anterior.Habiendo hechos controvertidos, se fijará audienciadentro de cinco días para el juicio oral, en elcual se deberá presentar toda la prueba y se procederáen lo demás como se establece a este respectopor el artículo 379 y siguientes.Si el título no trae aparejada ejecución por sí mismo,ésta se preparará en la forma autorizada por elCódigo de Procedimientos Civil y Comercial.JUICIO DE DESALOJOArt. 407Presentada la demanda de desalojo en la forma establecidaen el artículo 372, el Juez convocará a laspartes a juicio oral dentro de los cinco días siguientes.140
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 408Art. 409Art. 410Art. 411La citación se hará bajo apercibimiento de que si eldemandado no compareciere sin justa causa, se fallaráel juicio dentro de las cuarenta y ocho horas,de acuerdo con lo expuesto por el actor.Si el demandado concurre y reconoce los hechos, seprocederá en la misma forma; si no asiste, se realizarála audiencia con el actor, haciéndose efectivoel apercibimiento.En todos los casos el Juez dictará sentencia dentrode las cuarenta y ocho horas.Resultando de la demanda o de la contestación queexisten sub-inquilinos, se les dará conocimiento dela demanda, sin que esto importe reconocerles personaríaen el juicio. Además, se les notificará lasentencia de desalojo.CAPÍTULO IIIPROCEDIMIENTO EN SEGUNDAINSTANCIAArt. 412Art. 413Si la sentencia del Juez fuere apelada se elevará elexpediente al Tribunal de Apelación respectivo, enel término de veinte y cuatro horas. Una vez allí,las partes presentarán una memoria dentro deltérmino de tres días. Si el apelante no la presentara,se declarará desierto el recurso.El Tribunal podrá decretar medidas para mejorproveer que se diligenciarán en el término de tresdías. Dictará sentencia, sin otro trámite en un plazoque no excederá en ningún caso de ocho días.141
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIASDISPOSICIONES GENERALES YTRANSITORIASArt. 414Art. 415Art. 416Art. 417Art. 418Los abogados y procuradores que a la fecha de lapromulgación de este Código se hallen inscriptos enla matrícula correspondiente y hayan prestadojuramento ya no necesitan hacerlo nuevamente.La Corte Suprema de Justicia dispondrá losprocedimientos de control sobre los bienes afectadosal <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> y la permanente actualización delinventario y avalúo de los mismos.Este Código entrará en vigencia a los noventa días desu promulgación.Quedan derogadas la Ley N° 325 de 1.918 y toda otradisposición legal contraria a este Código.Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLECONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DENOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.J. Augusto SaldívarPresidenteCámara de DiputadosJuan Ramón ChavesPresidenteCámara de SenadoresAmérico A. VelázquezSecretario ParlamentarioCarlos María Ocampos ArboSecretario GeneralAsunción, 2 de Diciembre de 1981.-TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE EINSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.142
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOGral de Ejto. Alfredo StroessnerPresidente de la RepúblicaSaúl GonzálezMinistro de Justicia y TrabajoPublicado en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay Nº 144(bis) del 2 de diciembre de 1981.143
A N E X O I :LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOLEY Nº 550/58POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DEAUTOMOTORESEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CONFUERZA DELEY:Artículo 1ºArtículo 2ºArtículo 3ºArtículo 4ºCréase un Registro de Automotores, anexo al RegistroGeneral de la Propiedad, en el que se asentaránlos derechos reales de dominio, condominio yprenda; sus modificaciones y extensiones; así comolos embargos y anotaciones preventivas decretadaspor los jueces y Tribunales.La obligación contenida en esta Ley comprende atodos los vehículos automotores de propiedad delEstado, Municipalidades, entes autónomos y autárquicosy los particulares.El <strong>Poder</strong> Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación,la inclusión de otros vehículos automotoresen el régimen establecido en la presenteLey.Los funcionarios de las Municipalidades de la Repúblicano otorgarán patente de rodados para losvehículos automotores sin tener a la vista el certificadodel encargado del registro en que conste eldominio del vehículo y sus condiciones actuales bajopena de destitución del cargo sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles.Dicho certificado será expedido en el día y válidopor el término de ocho días en la Capital y de veintedías en el interior, incluyendo los días inhábiles.Para los efectos de esta Ley serán aplicables las disposicionesdel Título IX de la Ley Orgánica de los147
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIATribunales Nº 325 del 23 de noviembre de 1918, entodo cuanto no se oponga a ella.Artículo 5ºArtículo 6ºLa presente Ley entrará en vigencia el 1º de Enerodel año 1959.Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la H. Cámara de Representantes aveinte y siete de setiembre del año mil novecientos cincuenta y ocho.Miguel Ángel de la CuevaSecretarioJ. Eulojio EstigarribiaPresidente de la H. C. R.Asunción, 20 de setiembre de 1958.-Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.Fdo.: Alfredo StroessnerFdo.: César Garay148
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOLEY Nº 105/90POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE LOSTESTAMENTOSEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CONFUERZA DELEY:Artículo 1ºArtículo 2ºArtículo 3ºArtículo 4ºArtículo 5ºCréase el Registro de los Testamentos, a tal efectoamplíase la Ley Nº 879/81.En el Registro se anotará el otorgamiento de los testamentos,cualesquiera fueren las formas de su instrumentación,sus modificaciones o revocatorias. Elincumplimiento de la anotación no invalidará el testamento.Los Escribanos Públicos, Agentes Consulares Nacionales,Jueces de Paz y demás Oficiales encargadospor Ley de la autorización o custodia de los testamentos,tienen la obligación de proceder a la inscripciónde dichos documentos, en el plazo de sesentadías, en el Registro creado por la presenteLey.El Registro dependerá de la Dirección General delos Registros Públicos. Las anotaciones se harán enorden numeral correlativo, en las que constará nombre,apellido, domicilio, nacionalidad y número deldocumento de identidad del testador, datos queserán suministrados por el oficial interviniente.Una vez abierta la sucesión, el Juez solicitará informea la Dirección General de los RegistrosPúblicos, sobre si existe o no testamento otorgadopor el causante de la sucesión.149
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAArtículo 6ºComuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores a veinte y un desetiembre del año un mil novecientos noventa y por la HonorableCámara de Diputados, sancionándose la Ley el once de diciembredel año un mil novecientos noventa.José A. Moreno RuffinelliPresidenteH. Cámara de DiputadosCarlos Caballero RoigSecretario ParlamentarioWaldino Ramón LoveraPresidenteH. Cámara de SenadoresEvelio Fernández ArévalosSecretario ParlamentarioAsunción, 17 de diciembre de 1990.-Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.El Presidente de la RepúblicaAndrés RodríguezHugo Estigarribia ElizecheMinistro de Justicia y Trabajo150
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOLEY N° 131/93QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA ELENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOSPOR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DEMAGISTRADOS.EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CONFUERZA DELEYArtículo 1°El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, enadelante denominado “El Jurado”, elegirá de entresus miembros, por su orden y en votación secreta, alPresidente y al Vice-Presidente, quienes durarán unaño en sus funciones, pudiendo ser reelectos. LosMinistros de la Corte Suprema de Justicia nopodrán desempeñar la Presidencia de “El Jurado”.En ese mismo acto, el Presidente designado prestarájuramento ante los demás miembros de “El Jurado”de desempeñarse y obrar conforme a lo que prescribenla Constitución y las Leyes. Seguidamente losmiembros jurarán ante el Presidente.Artículo 2°El Presidente de “El Jurado” tendrá las siguientesatribuciones:a) Ejercer la representación de “El Jurado”;b) Convocar a “El Jurado” a sesiones ordinarias oextraordinarias y dirigir sus deliberaciones;c) Suscribir las providencias de mero trámite, losoficios y los documentos de gestión administrativa;d) Recibir las denuncias y acusaciones, y disponerla instrucción del procedimiento;e) Dirigir el debate, ordenar la producción de laspruebas dispuestas por “El Jurado” y presidirloen la recepción de las pruebas orales, recibir las151
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAotras pruebas y demás recaudos poniéndolos deinmediato a conocimiento de “El Jurado”;f) Proponer a “El Jurado” el nombramiento delSecretario y de los funcionarios. El Secretariodeberá ser Abogado o Escribano Público sinregistro; y,g) Velar por el buen comportamiento, eficiencia ymoralidad de los funcionarios dependientes de“El Jurado”.Por ausencia o impedimento del Presidente, el Vice-Presidente ejercerá las atribuciones previstas paraaquél.Artículo 3°Los miembros de “El Jurado” serán designados,respectivamente, por simple mayoría de votos de losMinistros de la Corte Suprema de Justicia, de laCámara de Senadores, de la Cámara de Diputados ydel Consejo de la Magistratura.Los miembros de “El Jurado” que sean designadoscomo integrantes de órganos, cuyos miembros tienenduración indefinida o que sean inamovibles ensu cargo, durarán 30 (treinta) meses en sus funcionesy podrán ser reelectos por un período más, y losdemás durarán en sus funciones hasta tanto cumplanel período para el que hubieran sido electos.Artículo 4°Los miembros de “El Jurado” gozarán de una remuneraciónigual a la de un Ministro de la Corte Supremade Justicia. No podrán recibir otra remuneracióndel Estado salvo por el ejercicio de la docencia.Los requerimientos financieros que demanden elcumplimiento de la presente Ley, serán previstos enel Presupuesto General de la Nación, en un programaespecífico dentro del proyecto anual de la HonorableCámara de Senadores.152
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArtículo 5ºArtículo 6°Artículo 7°Los miembros de “El Jurado”, sin perjuicio de lasincompatibilidades que le fueren propias como integrantesdel órgano que los designa, tendrán lasmismas incompatibilidades previstas para los Magistrados<strong>Judicial</strong>es. Quedan exceptuadas la funciónlegislativa y las actividades políticas para los miembrosque representen a las Cámaras Parlamentarias yal Consejo de la Magistratura. En el caso de éstosúltimos, según lo dispuesto en los incisos 2 al 6 delArtículo 262 de la Constitución Nacional.“El Jurado” deliberará válidamente con la presenciade por lo menos 5 (cinco) de sus miembros. Las decisionesde “El Jurado” serán tomadas por mayoríasimple de sus miembros. En caso de empate el acusadoserá absuelto. Ningún miembro de “El Jurado”podrá abstenerse de emitir su voto.Los miembros de “El Jurado” sólo pueden excusarsey ser recusados por las causales previstas en laLey.Se prohibe la recusación sin expresión de causa.El trámite de la recusación con causa será el establecidopara losMinistros de la Corte Suprema de Justicia.Para las excusaciones y recusaciones, cada órganocuyos miembros conforman “El Jurado”, designarátres reemplazantes que por su orden sustituirá almiembro excusado o recusado.Artículo 8°En los casos de renuncia, inhabilidad, vacancia omuerte de cualquiera de los miembros de “El Jurado”,cada órgano cuyos miembros lo conforman,designará al reemplazante que completará el períodode duración de las funciones del reemplazado.153
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAArtículo 9°Artículo 10Artículo 11Artículo 12Artículo 13La inhabilidad, excusación o recusación de cualquierade los miembros de “El Jurado” será consideraday resuelta exclusivamente por este órgano. Larenuncia será presentada ante el órgano designantey será éste el único competente para considerarla.La designación de los miembros de “El Jurado” porlos órganos competentes será comunicada de inmediatoal <strong>Poder</strong> Ejecutivo, el cual por Decreto dentrodel tercer día formalizará su integración y convocaráa su primera sesión dentro de los 5 (cinco) díassubsiguientes. Toda demora al respecto faculta alPresidente del Congreso o, en su defecto, al Presidentede la Corte Suprema de Justicia a disponerinmediatamente por resolución dicha formalidad.Compete a “El Jurado”, de acuerdo al procedimientoestablecido en la presente Ley, el enjuiciamientode los Miembros de los Tribunales de Apelación yde Cuentas, de los Tribunales Electorales, de losdemás Jueces y de quienes ejercen el MinisterioPúblico como Agentes y Procuradores Fiscales.Son causales de enjuiciamiento la comisión de delitoo el mal desempeño de las funciones definidas enla presente Ley.Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 255 dela Constitución Nacional, si la causa de enjuiciamientofuere la comisión de delito, “El Jurado” determinaráque el Magistrado denunciado sea puestoa disposición del juez competente, a quien le pasarálos antecedentes del caso. El enjuiciado quedarásuspendido hasta que recaiga sentencia definitiva enel proceso penal.Si el Juez del Crimen dictare auto de prisión contrael encausado o si hubiere presunciones graves deculpabilidad en su contra en los casos de mal des-154
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOempeño de sus funciones a criterio de “El Jurado”,éste solicitará de inmediato a la Corte Suprema deJusticia la suspensión preventiva del Magistrado.Artículo 14Constituye mal desempeño de funciones, que autorizala remoción de Magistrados <strong>Judicial</strong>es, AgentesFiscales, Procuradores Fiscales y Jueces de Paz:a) No observar las incompatibilidades previstas enel Artículo 254 de la Constitución Nacional oincumplir lo establecido en los Artículos 104 y136 de la misma;b) Incumplir en forma reiterada y grave, las obligacionesprevistas en la Constitución Nacional,Códigos Procesales y otras Leyes referidas alejercicio de sus funciones;c) No conservar la independencia personal en elejercicio de sus funciones y someterse, sin queLey alguna les obligue, a órdenes, indicacionesy sugestiones de Magistrados de jerarquía superioro de funcionarios de otros poderes yórganos del Estado;d) Dictar tres sentencias definitivas que fuerandeclaradas inconstitucionales en el lapso de unaño. “El Jurado” evaluará los antecedentes decada caso;e) No dictar sentencia definitiva dentro del plazoque el superior le hubiese fijado en el incidentede queja por retardo de justicia en por lo menos3 (tres) casos en el lapso de 12 (doce) meses. Sise trata de Magistrados integrantes de órganoscolegiados, sólo se eximirán de responsabilidadlos que acrediten haber realizado las gestionesa su alcance para que el órgano dicte sentenciay la haya comunicado a la Corte Suprema deJusticia;f) Haber admitido el Tribunal de Alzada 5 (cinco)quejas por retardo de justicia durante el año judicial;155
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAg) Mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia delas Leyes en juicios, revelada por actos reiterados;h) Los actos u omisiones que constituyesen inmoralidaden la vida pública o privada y fuesen lesivosa su investidura;i) cometer actos de desacato ante la Corte Supremade Justicia cuando ésta actúe en ejerciciode sus funciones de superintendencia;j) Frecuentar y participar en juegos de azar en lugarespúblicos;k) Delegar la elaboración intelectual de sentencias,resoluciones, dictámenes, o encomendarla redacción y preparación de material de ellosa personas u otros funcionarios extraños a lamagistratura;l) El ejercicio del comercio, la industria o cualquierotra actividad profesional o de cargosoficiales y privados. La actividad política enpartidos o movimientos políticos;ll)La participación en manifestaciones públicas yla suscripción de publicaciones cuando talesactos pudieran comprometer seria y gravementesu independencia e imparcialidad, comotambién el uso de distintivos e insignias partidarias.Esta enumeración es taxativa;m) Proporcionar información a la prensa o a tercerossobre los juicios a su cargo cuando ellaspudiesen afectar el honor, la reputación y lapresunción de inocencia establecida en laConstitución Nacional, salvo sentencias definitivasque causen ejecutoria. Formular declaracionesa la prensa y mantener polémicas sobrejuicios;n) Faltar reiteradamente al despacho o abandonarlosin causa justificada en los días y hora establecidospor la Corte Suprema de Justicia; yñ) Recibir dádivas o aceptar promesas de otrosbeneficios directa o indirectamente de las per-156
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOsonas que de cualquier manera tengan o puedantener intervención o interés en los ejercicios asu cargo.Artículo 15Artículo 16Artículo 17Es también causa de remoción la incapacidad físicao mental sobreviniente que inhabilite permanentementeal Magistrado para el ejercicio del cargo,previo dictamen de una Junta Médica integrada portres calificados especialistas de reconocida honorabilidady capacidad designados de oficio por “El Jurado”.El juicio podrá ser iniciado por acusación o denunciadel litigante o por el profesional afectado, quienespodrán hacerlo personalmente o mediante mandatariocon poder especial, de oficio o por denunciade la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio deJusticia y Trabajo, del Ministerio Público, de laCámara de Senadores, de la Cámara de Diputados ydel Consejo de la Magistratura.El escrito de promoción del enjuiciamiento ante “ElJurado” deberá contener:a) El nombre y domicilio real y legal del acusadoro denunciante;b) El nombre y domicilio legal del denunciado;c) La enunciación circunstanciada de los hechosen que se funde;d) Las normas legales infringidas; ye) El petitorio claro y preciso.En el mismo escrito el acusador o denunciante deberáacompañar todos los documentos relacionadoscon la petición que se hallasen en su poder o indicarel lugar donde se encuentren; podrá adelantar elofrecimiento de las demás pruebas y solicitar lasmedidas necesarias para que ellas se produzcan.Deberá igualmente acompañar las copias para eltraslado.157
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAArtículo 18La presentación que no cumpla las condiciones exigidasen el artículo precedente no podrá ser rechazada“in límine”. “El Jurado” antes de correr trasladoal afectado, deberá emplazar el cumplimiento deesas condiciones indicando las omisiones y señalandoun plazo perentorio de 9 (nueve) días paraque dichas omisiones sean suplidas, bajo apercibimientode tenérsele por desistido de la acusación ola denuncia.El Jurado, sin embargo, podrá ordenar de oficio unainformación sumaria sobre las causas de la denuncia,para verificar su seriedad y continuar el procedimientocuando fuere procedente.Artículo 19El procedimiento de Juicio de Responsabilidad seregirá por las disposiciones de la presente Ley y,supletoriamente, por las contenidas en el CódigoProcesal Penal en cuanto le fueren aplicables, parael Estado Plenario, atendiendo a la naturaleza brevey sumarísima del enjuiciamiento.En el Juicio de Responsabilidad ninguna cuestiónque se introduzca es de previo pronunciamiento salvolas recusaciones fundadas.Serán admitidos todos los medios de prueba queprevé la Ley Procesal Penal.Todos los plazos son perentorios para las partes.Todas las notificaciones se harán por cédula o personalmente.Las vistas o traslados que no tengan un plazo determinadose correrán por tres días hábiles.158
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOEn ningún caso los autos serán retirados por las partes.Las sentencias definitivas, resoluciones y providenciasque dicte «El Jurado» son irrecurribles anteotro órgano. Se admiten los recursos de reposición yde aclaratoria, los que se resolverán por “El Jurado”dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, por autofundado.Los incidentes y recursos que fueren deducidos enla audiencia pública serán resueltos inmediatamenteen la misma.“El Jurado” tendrá potestad para impulsar de oficioel procedimiento y disponer en cualquier estadio dela causa las diligencias que fueren necesarias para elesclarecimiento de los hechos.La audiencia de substanciación y la de los alegatosserán orales y grabadas magnetofónicamente. Posteriormenteserán asentadas en actas y agregadas enexpedientes. El procesado y el denunciante podrán,a su costa, obtener la reproducción total o parcial dela parte oral del proceso.Las actuaciones del Juicio de Responsabilidad estánexentas del pago de todo tipo de tributo.Artículo 20Artículo 21El desistimiento de la denuncia o acusación no obstarála prosecución del enjuiciamiento hasta la sentencia,sin perjuicio de las sanciones disciplinariasprevistas en esta Ley que se impongan al denunciante.Admitida la denuncia se correrá traslado de ella aldenunciado, quien deberá contestarla por escrito,por sí o por apoderado, dentro del plazo de 9 (nue-159
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAve) días hábiles con observancia de los requisitosestablecidos en el Artículo 17 de esta Ley.Si el acusado o denunciado no contestase el trasladodentro del plazo fijado, decaerá en pleno su derechoy el procedimiento seguirá su curso, sin perjuiciodel derecho del enjuiciado de aportar las pruebas dedescargo.Artículo 22Artículo 23Artículo 24En caso de allanamiento “El Jurado” dictará sentenciaremoviendo de su cargo al afectado. En caso derenuncia cancelará el procedimiento. Si la acusacióno denuncia fuese por la comisión de delitos se pasaránlos antecedentes a la Justicia Ordinaria en laforma establecida en esta Ley.Contestada la denuncia y no existiendo hechos controvertidos,“El Jurado” declarará la cuestión de puroderecho y llamará a autos para sentencia, la queserá dictada en el plazo de 10 (diez) días hábiles,contados a partir de la notificación de aquella providencia.Vencido el plazo para la contestación del traslado yexistiendo hechos controvertidos, “El Jurado” admitirálas pruebas conducentes y dispondrá en el mismoauto todas las diligencias que correspondan.En la misma resolución señalará día y hora de audienciapública y oral en lo que corresponda dentrode 10 (diez) días de contestada la denuncia a losefectos de que las partes comparezcan personalmente,para que ofrezcan y produzcan las pruebas ofrecidasy admitidas. Esta providencia será notificadadentro de las 24 (veinte y cuatro) horas de dictada.Si alguna de las partes no compareciere, lo mismose llevará a cabo la audiencia.160
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArtículo 25Artículo 26Si “El Jurado” considera la existencia de la causagrave, podrá postergar la substanciación de la audienciapública de producción de las pruebas y enresolución motivada fijará nueva audiencia dentrodel plazo de 5 (cinco) días hábiles.La audiencia de substanciación del Juicio de Responsabilidadserá pública y oral y se llevará a cabocon la presencia de todos los miembros de “El Jurado”.Tendrá por finalidad producir todas las pruebasque hubieran sido admitidas y puedan realizarse enforma oral, y para que, en su caso, los peritos formulenlas precisiones y aclaraciones que les seanrequeridas. La publicidad de la misma nunca serámotivo u ocasión de desorden, debiendo el Presidentede “El Jurado” arbitrar las medidas tendientesasegurar la solemnidad y formalidad del acto.Los incidentes procesales que se plantearen seránresueltos en la misma audiencia, previa substanciación.Si no fuera posible recibir todas las pruebas en elacto de la audiencia, el Presidente de “El Jurado” laprorrogará para el día hábil siguiente y así sucesivamentehasta que aquellas hayan sido producidasíntegramente sin necesidad de otra citación.Artículo 27Concluida la audiencia de substanciación, el Presidentede “El Jurado” dispondrá que las compulsasde los autos sean entregadas a las partes, por su ordeny por el plazo de 9 (nueve) días hábiles a fin deque presenten sus respectivos alegatos en la audienciaque a dicho efecto será señalada. No procederála suspensión de la audiencia para alegar. Los alegatosserán presentados en forma totalmente oral nopudiendo agregarse ni leerse versión escrita de losmismos. Las partes podrán, no obstante, utilizar to-161
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAda la documentación o esquemas que fueren necesariospara el desarrollo de sus exposiciones.Producidos los alegatos, el Presidente de “El Jurado”llamará a autos para sentencia.Artículo 28El Jurado dictará la sentencia definitiva dentro delplazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partirde la notificación de la providencia de “autos”,haciendo lugar o no a la remoción del Magistradodenunciado, y en todos los casos dentro del plazo de60 (sesenta) días hábiles contados desde la iniciacióndel Juicio de Responsabilidad. El Jurado deberáhacer todo lo necesario para que el juicio concluyaen el plazo de 90 (noventa) días, incluyendoel pronunciamiento de la sentencia definitiva.Si la denuncia o acusación no fuere por delito, el fallode “El Jurado” sólo tendrá como efecto la remocióndel enjuiciado, la que deberá ser comunicadade inmediato a las Cámaras del Congreso, a la CorteSuprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura.Artículo 29Si la denuncia o acusación fuere por la comisión dedelitos y la Sentencia del Juez en lo Criminal fuerede sobreseimiento o absolutoria, el encausado podráreasumir sus funciones si hubiere sido suspendidoen las mismas. Si fuere condenatoria el encausadoserá removido del cargo e inhabilitado para el ejerciciode funciones públicas, de acuerdo a la gravedaddel delito.En todos los casos la prescripción de las accionespenales quedará interrumpida mientras los jueces ofiscales permanezcan en el ejercicio de sus funciones.162
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOContra la sentencia definitiva de “El Jurado”, sólopodrá interponerse el Recurso de aclaratoria, sinperjuicio de la acción de inconstitucionalidad. Durantela substanciación de la inconstitucionalidad, elMagistrado quedará suspendido en sus funciones.Artículo 30Artículo 31Artículo 32Artículo 33Artículo 34Los denunciantes, los acusadores y los abogadosque actuaren por derecho propio quedan sujetos alas responsabilidades por denuncia o querella falsao calumniosa.En todos los casos en que las denuncias o acusacionesfueren desestimadas, “El Jurado” dispondrá lapublicación de la parte resolutiva de su sentencia en2 (dos) diarios de la Capital, a cargo del denunciante,si éste fuera un litigante presuntamente damnificado,con el agregado de que la causa no ha afectadoel buen nombre y la honorabilidad del Magistradoenjuiciado.El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será breve.“El Jurado”, después de oírle sobre los hechos, ordenaráuna información sumarísima, para luego dictarsentencia.Los órganos del Estado, las autoridades públicas ylas entidades privadas, prestarán a “El Jurado” todasu colaboración para el acceso a locales, registros,libros, documentos, evacuar informes y todo cuantose le requiera para el cumplimiento de su cometido.El Presidente del Congreso Nacional y el Presidentede la Corte Suprema de Justicia suscribirán y proveerána los miembros de “El Jurado” un carnet deidentificación donde se hará constar el texto de estadisposición.El Jurado dictará su propio Reglamento.163
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIADISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 35Artículo 36Artículo 37Los miembros de “El Jurado” designados de acuerdoa lo que determine el Artículo 9° de las DisposicionesFinales y Transitorias de la Constitución Nacional,durarán en sus funciones hasta tanto se procedaa la nominación de sus substitutos por laspróximas autoridades parlamentarias, la nueva CorteSuprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura,electos o integrados en el curso del año 1993.Si los miembros de “El Jurado” designados deacuerdo al artículo precedente se hallaren afectadospor cualquiera de las causales previstas en los Artículos7° y 8° de la presente Ley, la Corte Supremade Justicia, las Cámaras de Senadores y Diputados ylas Facultades de Derecho de las Universidad Nacionaly la Universidad Católica procederán a la designaciónde los reemplazantes de conformidad alas disposiciones aludidas.Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y ocho defebrero del año un mil novecientos noventa tres y por la HonorableCámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte y seis de febrerodel año un mil novecientos noventa y tres, de conformidad alArtículo 161 de la Constitución Nacional de 1967 concordante conel Artículo 3°, Título V, de la Constitución Nacional de 1992.José A. Moreno RuffinelliPresidenteH. Cámara de DiputadosGustavo Díaz de VivarPresidenteH. Cámara de SenadoresCarlos Galeano PerroneSecretario ParlamentarioJulio Rolando ElizecheSecretario Parlamentario164
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAsunción, 11 de marzo de 1993.Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.El Presidente de la RepúblicaAndrés RodríguezOscar PacielloMinistro de Justicia y Trabajo165
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIALEY N° 223/93QUE CREA LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNOEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONACON FUERZA DELEYArtículo 1°Artículo 2°Artículo 3°Artículo 4ºArtículo 5ºCréase la Escribanía Mayor de Gobierno, que estaráejercida por un Escribano Público conforme a losrequisitos de esta Ley y durará 5 (cinco) años en susfunciones, coincidente con el período presidencial.El Escribano Mayor de Gobierno será designadopor el Senado de una terna propuesta por el Consejode la Magistratura sobre la base de su idoneidad, desus méritos y sus aptitudes y gozará de una asignaciónmensual, prevista para un Ministro en el PresupuestoGeneral de la Nación.La Escribanía Mayor de Gobierno tendría su sedeen la Capital de la República.Para ejercer el cargo de Escribano Mayor de Gobiernose requiere ser ciudadano paraguayo natural,haber cumplido 40 (cuarenta) años de edad, haberejercido la profesión en registro notarial por 10(diez) años, gozar de honorabilidad y buena conducta.Al asumir el cargo, prestará juramento ante elPresidente de la República, hará manifestación debienes y prestará fianza.El ejercicio del cargo es incompatible con la prácticaprofesional del Registro Notarial Privado. Nopodrá ejercer otros cargos públicos ni privados remunerados,salvo la docencia o actividades de investigacióncientífica a tiempo parcial y no podrápercibir honorarios en ninguno de los actos en que166
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOel Estado intervenga como persona de derecho privado.Artículo 6ºArtículo 7ºArtículo 8ºArtículo 9ºEl Escribano Mayor de Gobierno tendrá competenciapara ejercer sus funciones en todo el territorio dela República.Son funciones del Escribano Mayor de Gobierno:a) Autorizar contratos en que el <strong>Poder</strong> Ejecutivosea parte;b) Autorizar los actos protocolares del <strong>Poder</strong> Ejecutivo;c) Labrar actas de los actos extraprotocolares de interésdel <strong>Poder</strong> Ejecutivo;d) Organizar el archivo, la custodia y conservaciónde los protocolos y documentos de la EscribaníaMayor de Gobierno; y,e) Guardar y conservar testimonios de los títulos depropiedad de los bienes del Estado.Todos los testimonios de escritura pública en loscuales el Estado y los entes descentralizados adquierenbienes o formalicen contratos deben ser remitidospor los Escribanos actuantes al archivo de laEscribanía Mayor de Gobierno.El Registro Notarial de la Escribanía Mayor de Gobiernoestará formado con cuadernillos rubricadospor el Vice-Ministro de Justicia y contará con:a) Un protocolo de actos y contratos de escrituraspúblicas;b) Un protocolo de actos oficiales en el que se labrenlos actos de posesión, sus delegaciones, susreasunciones y los juramentos de los funcionariosobligados por la Constitución o por la Ley;y,c) Un protocolo de actas notariales.167
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAArtículo 10Artículo 11Artículo 12Artículo 13En los casos en que surjan impedimentos legales omateriales para el ejercicio del cargo, el EscribanoMayor de Gobierno comunicará dicha circunstanciaa la Honorable Cámara de Senadores la que designaráal sustituto de la misma terna propuesta por elConsejo de la Magistratura. En caso de acefalía seaplicará el mismo procedimiento.El Escribano Mayor de Gobierno ajustará sus funcionesa las disposiciones de la presente Ley, a laLey No 879 “Código de Organización <strong>Judicial</strong>” ydemás Disposiciones Legales.Quedan derogadas las disposiciones legales contrariasa la presente Ley.Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y un dejunio del año un mil novecientos noventa y tres y por la HonorableCámara de Diputados, sancionándose la Ley de conformidad al Artículo161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con elArtículo 3º, Título V, de la Constitución Nacional de 1992, el veintey ocho de junio del año un mil novecientos noventa y tres.José A. Moreno RuffinelliPresidenteH. Cámara de DiputadosCarlos Galeano PerroneSecretario ParlamentarioGustavo Díaz de VivarPresidenteH. Cámara de SenadoresAbrahán EstecheSecretario Parlamentario168
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAsunción, 26 de noviembre de 1993.-Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.El Presidente de la República.Juan Carlos WasmosyJuan Manuel MoralesMinistro de Justicia y Trabajo.169
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIALEY Nº 296/94QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJODE LA MAGISTRATURAEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DELEYDE LA COMPOSICIÓN Y AUTONOMÍAArtículo 1ºEl Consejo de la Magistratura, en adelante denominadoen esta Ley El Consejo, es un órgano autónomocuya composición y atribuciones se establecenen la Constitución y en esta Ley. Los miembros titulares,electos de conformidad con las prescripcionessiguientes, integran el Consejo. Los suplentes lo integraránprevio juramento y sin más trámite, en casode ausencia temporal con permiso, renuncia, inhabilidado muerte del respectivo titular.DE LOS REQUISITOSArtículo 2ºPara ser miembro del Consejo se deben reunir losrequisitos exigidos por el Artículo 263 de la Constitución.Los miembros del Consejo durarán 3 (tres)años en sus funciones y podrán ser reelectos sólopor otro período consecutivo o alternativo. Los quedejaren de pertenecer al órgano o estamento que losdesignó cesaren en sus cargos, pero continuarán ensus funciones hasta la designación de sus reemplazantes.DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADESArtículo 3ºLa condición de miembro titular del Consejo es incompatiblecon el desempeño:1) De la profesión de abogado. Los abogados queal tiempo de su elección como titulares tuvieren170
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOjuicios pendientes como patrocinantes o apoderadosdeberán renunciar a su patrocinio o mandato.2) De cualquier otro cargo público, exceptuando ladocencia y la investigación científica a tiempoparcial y salvo los casos del Ministro de la CorteSuprema de Justicia, del Senador y del Diputado.3) De cargos políticos partidarios.Las mismas incompatibilidades son aplicables a lossuplentes que accedan a la titularidad.Artículo 4ºArtículo 5ºArtículo 6ºArtículo 7ºEl Ministro de la Corte Suprema de Justicia y losmiembros del <strong>Poder</strong> Legislativo que integren enConsejo no pueden ser al mismo tiempo miembrosdel Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ni representantesante el mismo.No pueden ser candidatos a miembro titular o suplentedel Consejo quienes se encuentren comprendidosen lo dispuesto por el Artículo 197 de laConstitución, salvo el caso del Ministro de la CorteSuprema de Justicia y de lo establecido en su inciso9.DE LAS INMUNIDADES. Los miembros del Consejogozan de iguales inmunidades que los Ministros dela Corte Suprema de Justicia y su remoción sólopodrá hacerse por el procedimiento establecido enel Artículo 225 de la Constitución.DE LAS DESIGNACIONES Y DE LOS PLAZOS. LasCámaras del Congreso, el <strong>Poder</strong> Ejecutivo y la CorteSuprema de Justicia designarán al miembro titulary al suplente respectivo dentro del plazo de 30(treinta) días de la vigencia de esta Ley. Igual plazose aplicará cuando concluya el mandato de cualquierade los miembros. Las designaciones, salvo la171
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAdel <strong>Poder</strong> Ejecutivo, se harán por mayoría simple devotos de sus miembros.Artículo 8ºDE LAS VACANCIAS DEFINITIVAS EN EL CONSEJO.Si se produjera una vacancia definitiva en el Consejoo cuando feneciere algún mandato, el Presidentenotificará el hecho, de inmediato, al órgano o estamentocuya representación le corresponda para queéste proceda a su designación o elección.Artículo 9º DE LA COMUNICACIÓN AL SENADO Y DELJURAMENTO E INSTALACIÓN DEL CONSEJO. Producidauna designación o proclamada la elección deun miembro del Consejo, la autoridad del órgano odel estamento correspondiente deberá comunicarlaal Senado dentro del plazo de 3 (tres) días. El Presidentedel Senado convocará al nuevo integrante paraque comparezca a una sesión de la Cámara que secelebrará dentro del plazo de 10 (diez) días de lacomunicación y en la cual el nuevo miembro prestarájuramento o promesa de ejercer fielmente elcargo. Si se tratare de una renovación que afectare amás de la mitad del Consejo, corresponderá al Presidentedel Senado, declarar instalado el mismo luegodel juramento respectivo.Artículo 10DEL PRESIDENTE Y DEL VICE-PRESIDENTE. El Presidentey el Vicepresidente del Consejo serán electos,por el período de un año, en su primera reunión,por simple mayoría de votos. En caso de empate seprocederá a una segunda votación dentro de las docehoras siguientes, y si el mismo subsistiera, seprocederá a la elección por sorteo entre los candidatosque obtuviesen la mayoría con paridad de votos.172
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArtículo 11Artículo 12DEL QUÓRUM Y DE LAS MAYORÍAS 633 . A los efectosde la formación del quórum y de las mayorías se observarálo dispuesto en el Artículo 185 de la ConstituciónNacional. El Consejo sólo puede sesionarválidamente con la presencia de la mitad más unode sus miembros. Se requieren 6 (seis) votos favorables,como mínimo, para la adopción de las resolucionesque se relacionen con las atribuciones previstasen el Artículo 264, inciso 1), y en el Artículo275 de la Constitución Nacional. Las resolucionesque adopte en el ejercicio de las atribuciones contempladasen el Artículo 264, inciso 2) y en el Artículo269 de la Constitución deben ser tomadas pormayoría absoluta de votos. En los casos previstosprecedentemente, los votos deberán ser emitidos porescrito y fundados. Para cualquier otro tipo de resoluciónbasta la simple mayoría. En ningún caso,quien ejerza la Presidencia del Consejo de la Magistraturatendrá doble voto. Las notificaciones de lasreuniones extraordinarias serán hechas en forma fehacientea cada uno de los miembros del Consejo.DE LA REMUNERACIÓN. Los miembros titulares delConsejo percibirán igual remuneración que la de unmiembro del Congreso Nacional. Los que percibierenotra remuneración del Estado, con excepción dela que corresponda por el ejercicio de la docencia yla investigación a tiempo parcial, deben optar poruna de ellas.633 Modificado por Ley Nº 439/94. Texto anterior: “DEL QUÓRUM Y DE LASMAYORÍAS. A los efectos de la formación del quórum y de las mayorías se observarálo dispuesto en el Artículo 185 de la Constitución. El Consejo sólo puede sesionarválidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Lasresoluciones que adopten en el ejercicio de las atribuciones previstas en los incisos1 y 2 del Artículo 264, así como en la de los Artículos 269 y 275 de la Constitucióndeben ser tomadas por mayoría absoluta de votos emitidos por escrito yfundados. Para cualquier otro tipo de resolución basta la simple mayoría. Lasnotificaciones de las reuniones extraordinarias serán hechas en forma fehacientea cada uno de los miembros del Consejo”.173
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAArtículo 13DE LA RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN. Los miembrosdel Consejo no podrán ser recusados, pero deberánexcusarse cuando se encuentren comprendidos, concualquiera de los candidatos, en algunas causalesprevistas en los Artículos 20 y 21 del Código ProcesalCivil. Para el efecto debe dar por escrito las razonesante el Presidente del Consejo, quien en elplazo de 2 (dos) días la admitirá o la rechazará pormayoría simple. En caso de admitirse se inhibirá devotar.DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS FACULTADESDE DERECHOArtículo 14DE LA CONVOCATORIA. Los Decanos de las Facultadesde Derecho habilitadas por la Constituciónconvocarán a elección del representante titular y delsuplente que les corresponda, dentro del plazo de 10(diez) días de la vigencia de esta Ley.La Convocatoria deberá establecer:1) La fecha de las elecciones, dentro de un plazo nomenor de 15 (quince) días, ni mayor de 30(treinta) días;2) Los cargos a llenar;3) El lugar de votación; y,4) La fecha y el horario para sufragar.Dicha convocatoria se publicará por 3 (tres) díasconsecutivos en dos diarios de circulación nacional.Artículo 15DE LA ELABORACIÓN DE PADRONES. Los ConsejosDirectivos de las facultades respectivas confeccionaránel padrón de los docentes habilitados para elsufragio activo y pasivo dentro de los 3 (tres) díasde la última publicación. Este será puesto de manifiestopor espacio de 5 (cinco) días en las facultadespertinentes a fin de que los docentes presenten las174
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOimpugnaciones, tachas y reclamos que correspondierena sus derechos. Los Consejos Directivos oequivalentes, resolverán cada caso en el plazo de 2(dos) días y sin recurso alguno, salvo el de aclaratoria,con lo que quedarán definitivamente confeccionadoel padrón.Integrarán el padrón los profesores del escalafónque se hallen en el efectivo ejercicio de la docencia.Artículo 16DE LA OPCIÓN. Los docentes que dicten cátedras enmás de una Facultad, sólo podrán ejercer el sufragioactivo y pasivo en una de ellas.Los profesores que figurasen en el padrón de másde una facultad solicitarán por escrito al ConsejoDirectivo su exclusión del padrón donde no votarán.Los docentes que votasen en más de una mesa seránpasibles de las penas previstas en el Artículo 344,Inciso a) del Código Electoral.Artículo 17DE LAS LISTAS. Los profesores que se postulasenpara el cargo de representantes de su facultad anteel Consejo deberán estar patrocinados por 10 (diez)profesores del escalafón cuanto menos y designarun apoderado por medio de carta-poder autenticadapor Escribano Público.El apoderado presentará una lista con los nombresde un titular y un suplente, y de inmediato el Secretariode la Facultad deberá ponerla de manifiesto enel local de la misma. Nadie podrá postularse en másde una lista.Artículo 18DEL ESCRUTINIO. Cada mesa de votación se integrarácon 3 (tres) docentes, nombrados por el Consejode la facultad o su equivalente.175
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIACada lista podrá tener un veedor ante la mesa de votación.Al término del horario establecido para la votación,se procederá al escrutinio en acto público. Seráncomputados los votos y proclamados los ganadores,de todo lo cual se labrará acta. Cada veedor podrásolicitar una copia de los resultados; y los miembrosde la mesa de votación se la entregarán sin mástrámite firmando al pie de la misma.DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS.Artículo 19DE LA CONVOCATORIA Y PLAZO DE ELECCIONES.La elección de los abogados matriculados, 2 (dos)titulares y 2 (dos) suplentes, se realizará en comiciosque serán convocados por la Corte Suprema deJusticia, dentro del plazo de 20 (veinte) días, a partirde la publicación de esta Ley o de producida la vacancia.La convocatoria se publicará en dos diarios de grancirculación nacional por 5 (cinco) días consecutivosy deberá contener cuanto menos:1) Los cargos a llenar;2) La fecha de los comicios que no deberá ser fijadaen plazo superior a los 90 (noventa) días de lavigencia de esta Ley o de producida la vacanciaen su caso;3) El horario y lugar de la votación;4) Las circunscripciones electorales habilitadas; y,5) Los plazos para la formulación de tachas y reclamosy la presentación de listas de candidatos.El procedimiento para los comicios se regirá por lasdisposiciones de esta Ley, por los reglamentos quedicte la Corte Suprema de Justicia y supletoriamentepor las disposiciones pertinentes del Código Electoral.176
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArtículo 20Artículo 21DE LA ELABORACIÓN DEL PADRÓN. Dentro delmismo plazo de 20 (veinte) días establecido en elartículo anterior, la Corte Suprema de Justicia elaboraráun padrón provisional en el que constará lanómina de los abogados matriculados legalmente.DE LAS TACHAS Y RECLAMOS. La Corte Supremade Justicia pondrá de manifiesto, en lugares visiblesde los Tribunales de todas las circunscripciones judicialesdel país, la nómina de los abogados quehayan sido incluidos en el padrón. El padrón deberápermanecer de manifiesto durante 5 (cinco) días alos efectos de las tachas y reclamos, los cuales deberándeducirse por escrito ante la Corte Supremade Justicia dentro del citado plazo acompañándosetodos los documentos probatorios o en su caso citaexpresa del contenido de los mismos así como dellugar o archivo donde se encuentren. Las tachas sesubstanciarán con traslado por 2 (dos) días al afectadoy se resolverán en el plazo de 3 (tres) días. Nohabrá lugar a recurso alguno, salvo el de aclaratoria.El padrón que así resulte, se remitirá al TribunalSuperior de Justicia Electoral a los efectos de darcumplimiento a las funciones que esta Ley le confiere.Este padrón será actualizado anualmente por la CorteSuprema de Justicia y cuando se soliciten nuevasincorporaciones o exclusiones por causas sobrevinientes.Artículo 22DE LOS REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS. Podránser propuestos como candidatos para representar alos abogados, aquellos incluidos en el padrón y quereúnan los requisitos establecidos en el Artículo 263de la Constitución. Los candidatos deberán ser propuestospor no menos de 50 (cincuenta) abogadosempadronados. No podrán proponerse como candi-177
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAdatos a quienes integren el <strong>Poder</strong> Legislativo o <strong>Judicial</strong>.Artículo 23DE LA PROPOSICIÓN DE LOS CANDIDATOS. Loscandidatos deberán ser propuestos en listas cerradase integradas por 2 (dos) titulares y 2 (dos) suplentes.Ningún abogado podrá figurar como proponente enmás de una lista. Si así lo hiciere, se consideraráválida su inclusión en la lista de proponentes presentadaen primer término.El escrito de proposición deberá contener:1) Los nombres de los candidatos propuestos;2) La aceptación expresa de su postulación;3) Los nombres de 2 (dos) apoderados titulares y 2(dos) suplentes de las listas, quienes deberánaceptar expresamente la designación;4) La constitución del domicilio de los candidatos;y,5) Los nombres y domicilios de los proponentes,con sus números de matrícula y Cédula de Identidad,además de la firma de cada uno de ellos.Artículo 24DE LA PRESENTACIÓN DE LISTAS Y SU PUESTA DEMANIFIESTO. Las listas que deberán contener losnombres de los candidatos y los de los proponentesdeberán presentarse ante el Superior Tribunal deJusticia Electoral hasta 20 (veinte) días antes de laselecciones y se pondrán de manifiesto por lo menosen dos lugares visibles en la sede de los tribunalesde cada circunscripción por el término de 3 (tres)días.Las impugnaciones podrán deducirse dentro de los3 (tres) días del vencimiento de dicho plazo ante elTribunal Superior de Justicia Electoral, el cual previotraslado al afectado por el término de 2 (dos)días resolverá el incidente en igual plazo, sin lugar arecurso alguno, salvo el de aclaratoria.178
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArtículo 25Artículo 26DE LA IMPRESIÓN DE BOLETINES. El Tribunal Superiorde Justicia Electoral dispondrá la impresiónde boletines de votos, conforme a las normas establecidasen el Código Electoral. Los boletines quecontengan las listas se distinguirán mediante las letrasdel alfabeto y no se permitirá el uso de colores.Las letras se adjudicarán por el orden de presentaciónde las listas.DE LA HABILITACIÓN DE LAS MESAS. El día de laselecciones se habilitará en los Tribunales de las distintascircunscripciones judiciales del país, una mesareceptora de votos por cada 200 (doscientos)abogados empadronados.Integrarán las mesas 1 (un) Presidente y 2 (dos) Vocalesdesignados por el Tribunal Superior de JusticiaElectoral por sorteo entre los abogados empadronados,en presencia de los veedores que asistan.No podrán ser miembros de mesas los candidatos,los apoderados, y los proponentes de candidaturas.La fecha, lugar y hora del sorteo se notificarán a losapoderados de las candidaturas, por lo menos con 2(dos) días de anticipación.Cada lista podrá designar 1 (un) veedor para cadamesa, quien acreditará su representación mediantecarta-poder del candidato o sus apoderados, autenticadapor Escribano Público.Artículo 27DEL SUFRAGIO. El voto será secreto y el abogadosufragante se identificará ante la mesa con su Cédulade Identidad. Al depositar su voto firmará en lalínea que corresponda a su nombre y usará la tintaindeleble en la forma prescripta en el Artículo 215de la Ley Nº 01/90, Código Electoral.179
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIACada elector marcará en el boletín que deberá tenerlas firmas de los integrantes de la mesa, una de laslistas, lo doblará y lo depositará en las urnas habilitadaspara el efecto.Artículo 28Artículo 29Artículo 30Artículo 31Artículo 32DEL ESCRUTINIO. Terminado el acto se procederá alescrutinio conforme con el Código Electoral. Actoseguido se introducirá el original de las actas y losboletines en sobres que deberán ser lacrados, rubricadosy entregados de inmediato al Tribunal Superiorde Justicia Electoral. Igual procedimiento corresponderáen los comicios realizados en las circunscripcionesjudiciales del interior del país y lasautoridades de mesa entregarán los sobres al mismoórgano al día siguiente de la elección.DE LA ELABORACIÓN DEL ACTA FINAL. El TribunalSuperior de Justicia Electoral labrará el acta finaldel resultado de las elecciones y proclamará a loselectos dentro de los 5 (cinco) días de la fecha delos comicios.DEL SISTEMA D’HONT. Para la elección de los abogadosprevista en esta ley se aplicará el sistema derepresentación proporcional conforme con el métodoD’Hont del Art. 273 del Código Electoral.DE LA COPIA DE LAS ACTAS. En cada mesa electoral,el Presidente proveerá a cada veedor una copiaautenticada de las actas del escrutinio.DE LA SELECCIÓN DE LAS TERNAS. La selección delos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, delTribunal Superior de Justicia Electoral, del FiscalGeneral del Estado, de los miembros de los tribunalesinferiores, jueces y agentes fiscales, del <strong>Poder</strong><strong>Judicial</strong> y de la Justicia Electoral, se hará de con-180
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOformidad con las bases establecidas en el artículosiguiente de esta ley.Artículo 33DE LA EVALUACIÓN. Para la evaluación de los candidatosse tomarán en cuenta, como requisitos fundamentales,gozar de notoria honorabilidad, así comola idoneidad, los méritos y aptitudes de los mismos.Para la estimación de estos 3 (tres) últimos requisitosse considerarán, entre otros:1) Calificaciones obtenidas en los estudios universitarios;2) Títulos universitarios;3) Docencia universitaria en materia jurídica;4) Publicación de textos jurídicos; y,5) Actividad profesional de abogado o de magistradou otras que acrediten especialización enmateria jurídica, teniendo en cuenta la eficienciay grado de formación profesional que hubiesedemostrado en el curso de su actuación.El orden establecido en la numeración precedenteno importa prelación.Artículo 34DE LAS VACANCIAS. Producida una vacancia en laCorte Suprema de Justicia, su Presidente comunicaráel hecho al Consejo, en el plazo perentorio de 3(tres) días.Dentro de los 10 (diez) días de recibida la comunicaciónel Consejo publicará un edicto para que loscandidatos se postulen para el cargo en cuestión dentrodel plazo de 30 (treinta) días, a partir del día siguientede la última publicación.El edicto deberá publicarse por 5 (cinco) días consecutivosen dos periódicos de circulación nacional.181
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAEl Consejo por mayoría absoluta podrá adoptarademás otros medios para convocar a candidatos.Los mismos procedimientos se adoptarán para lasvacancias en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.Artículo 35Artículo 36DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones del Consejoen las que se propongan ternas deberán contenerun resumen de los méritos acreditados por cadauno de los candidatos y una breve evaluación de susaptitudes para ejercer el cargo, sin que ello signifiqueprelación alguna. Copias auténticas de las resolucionesdeberán ser expedidas a los postulantes, asu requerimiento.DE LOS RECURSOS. Contra la resolución del Consejoque proponga una terna, sólo cabe el recurso deaclaratoria con el objeto y alcance previsto en elArtículo 387 del Código Procesal Civil. El recursodebe ser interpuesto dentro del día hábil siguientede notificada la resolución y se resolverá en el plazode 2 (dos) días, sin substanciación alguna.Resuelta la aclaratoria, la terna será elevada segúncorresponda a la Cámara de Senadores, al <strong>Poder</strong>Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia.Artículo 37DE LA REMISIÓN DE LAS ACTAS Y LEGAJOS. Unejemplar de las actas en donde consten las ternaspara los respectivos cargos, deberá ser remitido encada uno de los casos previstos en esta Ley a laCámara de Senadores, al <strong>Poder</strong> Ejecutivo y a laCorte Suprema de Justicia, juntamente con la copiaautenticada de los legajos de cada uno de los candidatosseleccionados. Cualquiera de los tres poderesdel Estado podrá solicitar, y se le deberá proveer,182
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOcopia auténtica de los legajos de los postulantes paralos diferentes cargos previstos en esta Ley.DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Y DE LOS MIEMBROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DEJUSTICIA ELECTORALArtículo 38Artículo 39Artículo 40Artículo 41El Consejo de la Magistratura propondrá a la Cámarade Senadores las ternas de candidatos para integrarla Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superiorde Justicia Electoral. El Senado designará enel plazo previsto en esta Ley a los candidatos, losdesignará y remitirá su nómina al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.En caso de que fueren varios los cargos a llenar, elConsejo remitirá al Senado simultáneamente todaslas ternas correspondientes. Este podrá designar auno o más integrantes de cualquiera de las ternas yenviar al <strong>Poder</strong> Ejecutivo para el Acuerdo Constitucional,dentro del plazo de 10 (diez) días.FACULTAD DEL SENADO. A los efectos de la designación,las comisiones del Senado dispondrán de lasmás amplias facultades para requerir informes uopiniones a personas y entidades públicas o privadas;así como para recabar los documentos que seanpertinentes.Podrán igualmente convocar a los candidatos paraformularles preguntas y requerirles las aclaracionesque consideren necesarias.DE LOS PLAZOS. Si la nómina de los designados nosobrepasa el número de 2 (dos), el <strong>Poder</strong> Ejecutivodispondrá de 5 (cinco) días para prestar o no elAcuerdo. El plazo indicado se extenderá a razón de2 (dos) días más, por cada candidato que supere lacantidad anterior.183
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIADE LA DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALESINFERIORES, DE JUZGADOS Y DE FISCALÍASArtículo 42La Corte Suprema de Justicia hará saber de inmediatoal Consejo de la Magistratura las vacanciasproducidas en el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> para que aquél, dentrodel plazo de noventa días, proponga la o lasternas de candidatos para la designación de Miembrosde Tribunales de Apelación de los distintosfueros, del Tribunal de Cuentas, Jueces de PrimeraInstancia de los distintos fueros, Jueces Letrados,Jueces de Instrucción, Síndico General de Quiebras,Agentes Síndicos, Miembros del Ministerio Público,Ministerio de la Defensa Pública, el MinisterioPupilar y Jueces de Paz 634 .DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORALArtículo 43Artículo 44Para la designación de los miembros del TribunalSuperior de Justicia Electoral se procederá de conformidadcon la regulación prevista para los Ministrosde la Corte Suprema de Justicia, en todo lo quefuere aplicable.DE LAS VACANCIAS EN EL FUERO ELECTORAL. Lasvacancias en el fuero electoral, serán comunicadaspor el Superior Tribunal de Justicia Electoral a laCorte Suprema de Justicia, la que las hará saber deinmediato al Consejo, para que éste dentro del plazomáximo de 150 (ciento cincuenta) días, proponga ala Corte Suprema de Justicia las ternas de candida-634 Modificado por Ley Nº 763/95. Texto anterior: “La Corte Suprema de Justiciahará saber de inmediato al Consejo las vacancias producidas en el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>para que el Consejo, dentro del plazo de 90 (noventa) días, proponga la o las ternasde candidatos para la designación de miembros de tribunales de Apelación de losdistintos fueros y circunscripciones judiciales y en las salas en que fueren necesarias,miembros del Tribunal de Cuentas, de Juzgados de Primera Instancia en losfueros y circunscripciones del país; de Juzgados Letrados para la circunscripcionesjudiciales de la República; de Juzgados de Paz y de Fiscalía”.184
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOtos para la designación de miembros de los Tribunales,de los Juzgados y de las Fiscalías correspondientesa dicho fuero 635 .Artículo 45DE LAS DESIGNACIONES. En las actuaciones o resolucionesde la Corte Suprema de Justicia para lasdesignaciones a su cargo, se adoptará, en lo que corresponda,el procedimiento previsto en el Artículo39 de esta Ley. 636DEL PRESUPUESTOArtículo 46El Consejo elaborará su presupuesto de gastos deacuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto, y elmismo formará parte del Presupuesto del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>.DEL REGLAMENTOArtículo 47Artículo 48El Consejo elaborará su propio reglamento el quedeberá ser aprobado dentro de un plazo no mayor de20 (veinte) días a contar de la fecha de su instalación.Testimonio del mismo deberá ser remitido alos <strong>Poder</strong>es Legislativo, Ejecutivo y <strong>Judicial</strong> y seráampliamente difundido.DE LA NATURALEZA DE LOS PLAZOS. Los plazosprevistos en esta Ley son perentorios. Los que nosean superiores a 3 (tres) días hábiles, se consideraránplazos procesales, a cuyo respecto no se com-635 Modificado por Ley Nº 439/94. Texto anterior: “DE LAS VACANCIAS EN ELFUERO ELECTORAL. Para cubrir las vacancias producidas en el fuero electoral,el Superior Tribunal de Justicia Electoral adoptará el procedimiento indicadoprecedentemente en todo lo que corresponda, para la designación de miembrosde tribunales, de juzgados y de fiscalías de dicho fuero”.636 Modificado por Ley Nº 439/94. Texto anterior: “DE LAS DESIGNACIONES. En lasactuaciones o resoluciones que conciernan a la Corte Suprema de Justicia o alSuperior Tribunal de Justicia Electoral para las designaciones, se adoptará elprocedimiento previsto en el Artículo 39 de esta Ley, en lo pertinente”.185
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAputarán los sábados, feriados y domingos. Los demásson plazos civiles, que se contarán por días corridos.Si el vencimiento de uno de éstos últimos coincidiesecon feriado o domingo, se computará comotérmino del plazo el día hábil inmediato siguiente.DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 1ºDEL INICIO DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO YDEL REGLAMENTO. Integrado el Consejo de la Magistraturaen la forma prescripta en esta Ley, todoslos miembros titulares serán convocados, de inmediato,por el Presidente del Honorable Senado de laNación, para que en sesión extraordinaria convocadapara el efecto, presten el juramento de rigor.Al día siguiente se reunirá el Consejo a los efectosprevistos en el Artículo 10 de esta Ley.Al segundo día, se reunirá el Consejo a los efectosde iniciar la coordinación necesaria para el cumplimientode los plazos previstos en el Artículo 35 deesta Ley para la inmediata publicación de edictosque convoquen a los candidatos para llenar las vacanciasdel <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>.Artículo 2ºArtículo 3ºEl Estado proveerá de un local adecuado para el correctodesempeño de sus funciones, el cual deberácontar con las instalaciones mínimas, tal cono la salade sesiones, y sus dependencias administrativas.Provisionalmente las sesiones se realizarán en el recintode la Cámara de Senadores.DE LA PROVISIÓN DE FONDOS. Hasta tanto el proyectode Presupuesto General de la Nación fueseaprobado, el Ministerio de Hacienda proveerá delrubro obligaciones diversas del Estado los fondos186
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOque sean necesarios solicitados por el Consejo paraque el mismo pueda entrar en funciones.Artículo 4ºArtículo 5ºArtículo 6ºDE LA CONVOCATORIA PARA MIEMBROS DE LOSTRIBUNALES INFERIORES, JUECES, AGENTES,PROCURADORES FISCALES, SINDICO GENERAL DEQUIEBRAS, AGENTES SÍNDICOS Y MIEMBROS DE LADEFENSA PÚBLICA. Propuestas las ternas para integrarla Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superiorde Justicia Electoral y la Fiscalía General delEstado, el Consejo de la Magistratura convocarádentro de los 5 (cinco) días a concurso de méritos yaptitudes de los candidatos para miembros de lostribunales de apelación de los distintos fueros, delTribunal de Cuentas, Jueces de Primera Instancia delos distintos fueros, Jueces Letrados, Jueces de Instrucción,Síndico General de Quiebras, AgentesSíndicos, Miembros del Ministerio Público, Ministeriode la Defensa Pública, el Ministerio Pupilar ylos Jueces de Paz 637 .DE LA SELECCIÓN. La selección comenzará por loscandidatos a magistrados de los tribunales electorales,del tribunal de cuentas, y de los tribunales deapelación de las distintas circunscripciones judiciales.DE LOS INTEGRANTES NO DESIGNADOS DE LASTERNAS. Los integrantes de las ternas propuestaspara la Corte Suprema de Justicia y del SuperiorTribunal de Justicia Electoral que no fueren designadosquedarán habilitados de pleno derecho, salvo637 Modificado por Ley Nº 763/95. Texto anterior: “DE LA CONVOCATORIA PARAMIEMBROS DE LOS TRIBUNALES INFERIORES, DE LOS JUECES Y DE LOS AGENTESFISCALES. Propuestas las ternas para integrar la Corte Suprema de Justicia y ensu caso el Superior Tribunal de Justicia Electoral, el Consejo convocará dentrode los 5 (cinco) días a concurso de méritos y aptitudes de los candidatos paramiembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales”187
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAmanifestación en contrario, y podrán concursar comocandidatos a miembros de tribunales de gradosinferiores y éstos para los juzgados de primera instancia.Artículo 7ºArtículo 8ºArtículo 9ºArtículo 49DE LA DESIGNACIÓN PARA GRADO INFERIOR. Loscandidatos, que no hubieren sido designados por laCorte Suprema de Justicia, a su solicitud, quedaránhabilitados a concursar para grados inferiores. 638SUBROGACIÓN DE FUNCIONES. Las funciones quese otorgan al Tribunal Superior de Justicia Electoral,en el proceso eleccionario establecido en estaLey, corresponderán al Tribunal Electoral de la Capital,hasta tanto aquél hubiese quedado instalado.El Ministerio de Hacienda proveerá del rubro ObligacionesDiversas del Estado los fondos que seannecesarios solicitados por el Tribunal Electoral de laCapital para que pueda cumplir las funciones quetransitoriamente se le atribuyen.DE LA HABILITACIÓN DE LA FERIA JUDICIAL. A losefectos del cumplimiento de esta Ley queda habilitadala feria judicial.Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nuevede noviembre del año un mil novecientos noventa y tres y por laHonorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez y seisde diciembre del año un mil novecientos noventa y tres. Objetadoparcialmente por Decreto Nº 1978, siendo aceptado la objeción parcialpor la Honorable Cámara de Senadores el diez de febrero delaño un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara638 Modificado por Ley Nº 439/94. Texto anterior: “DE LA DESIGNACIÓN PARAGRADO INFERIOR. Los candidatos que no hubieren sido designados por la CorteSuprema de Justicia o el Tribunal Superior de Justicia Electoral, quedarán habilitadosa su solicitud de aquellos a concursar para grados inferiores”.188
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOde Diputados, sancionándose la parte objetada de la Ley el diez yocho de febrero del año un mil novecientos noventa y cuatro.Francisco José De VargasPresidenteH. Cámara de DiputadosJosé Luis CuevasSecretario ParlamentarioEvelio Fernández ArévalosPresidenteH. Cámara de SenadoresFermín RamírezSecretario ParlamentarioAsunción, 22 de marzo de 1994.-Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.El Presidente de la RepúblicaJuan Carlos WasmosyJuan Manuel MoralesMinistro de Justicia y Trabajo189
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIALEY Nº 608/95QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION YLA CEDULA DEL AUTOMOTOR 639EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONACON FUERZA DEL E Y:CAPITULO IArtículo 1ºArtículo 2ºDe la Creación. Créase el Sistema de Matriculacióny la Cédula del Automotor que serán de cumplimientoy uso obligatorios respectivamente, en laforma, plazo y condiciones que se establecen en lapresente Ley.A los efectos de esta Ley, se entenderá por:Matrícula: La codificación con letras y númerospor la que se identifica a cada automotor en todo elpaís durante su existencia como tal.Cédula del Automotor: El documento legal queidentifica al automotor y a su propietario o poseedor.Automotores, los siguientes vehículos: automóviles,motocicletas, camiones, tractores, tractocamiones,jeeps, furgones, ómnibus, micro-ómnibus ydemás maquinarias autopropulsadas, todos ellos aúncuando no estuvieren carrozados. El <strong>Poder</strong> Ejecutivopodrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusiónde otros vehículos automotores en el régimenestablecido por la presente Ley.Chapas: Las placas de identificación que reproducenla matrícula y que deben ser colocadas en la639 Véanse además Ley N° 550/58; Ley N° 704/95; Decretos N° 10571/95; N°12666/96; N° 14205/96; y N° 17261/97190
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOparte visible, delantera y trasera, de la carrocería delautomotor.Patente: El tributo que las Municipalidades percibensobre los automotores radicados en sus municipios.Artículo 3ºArtículo 4ºDe la Matrícula. La matrícula será determinada porel Registro de Automotores, dependiente de la DirecciónGeneral de los Registros Públicos y deberáfigurar en la cédula y demás documentos del automotor;al mismo tiempo deberá ser grabada en losparabrisas, delantero y trasero y en el chasis de losautomóviles, o en las partes de los demás automotoresque establezca la reglamentación.De la Cédula del Automotor. Producida la matriculaciónde un automotor, el Registro de Automotores,dependiente de la Dirección General de los RegistrosPúblicos, expedirá al propietario o al poseedor,la Cédula del Automotor.Este documento deberá reproducir la matrícula ycontener además el nombre del propietario o del poseedor,número de documento de identidad, domicilio,marca del vehículo, año de fabricación, númerodel motor, número de chasis y los datos de la matrícula.Artículo 5ºArtículo 6ºFunción de la Cédula. La Cédula del Automotoridentifica al propietario o al poseedor y al automotoren sí, y habilita su libre circulación; sin perjuiciode los demás requisitos establecidos en las leyes yordenanzas que rigen la materia como aquellos relacionadoscon la seguridad en el tránsito.El automotor tendrá como lugar de radicación, paratodos sus efectos, el domicilio del titular del dominioo el del lugar de su guarda habitual.191
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAArtículo 7ºDel Organismo de Aplicación. El Registro de Automotores,dependiente de la Dirección General delos Registros Públicos, será el organismo de aplicacióndel presente régimen.La reglamentación determinará la organización y elfuncionamiento del mencionado registro conformecon los medios y procedimientos técnicos más adecuadospara el mejor cumplimiento de sus fines.Artículo 8ºArtículo 9ºDe la Facultad Administrativa. El Registro deAutomotores, dependiente de la Dirección Generalde los Registros Públicos, tendrá facultades administrativaspara implementar el sistema de matriculacióny expedición de patentes, sin perjuicio de susfunciones registrales estipuladas en el Código deOrganización <strong>Judicial</strong> y el Código Civil.De los Trámites. Los propietarios o poseedores deautomotores podrán realizar los trámites de matriculacióny cedulación, por sí, por personas debidamenteautorizadas o por intermedio de las escribaníaspúblicas del país.A tal efecto se habilitarán formularios especiales.Artículo 10El Registro de Automotores, dependiente de la DirecciónGeneral de los Registros Públicos, se encargaráde la expedición de las chapas y de la grabaciónde la matrícula a las que alude esta Ley.Ningún municipio percibirá el importe de la patentede un automotor sin tener a la vista la Cédula delmismo.La reglamentación de esta Ley deberá prever unprocedimiento de identificación visible que justifiqueel pago de la patente municipal.192
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArtículo 11Artículo 12Artículo 13Artículo 14Artículo 15En caso de pérdida, extravío, sustracción o gravedeterioro de la cédula o la chapa, deberá solicitarseel duplicado al Registro de Automotores, dependientede la Dirección General de los RegistrosPúblicos. El Registro de Automotores hará constarel número de la cédula sustituida y comunicará ladenuncia formulada a la Policía Nacional.De la intercomunicación Informática. Todos losdatos que integran la matriculación y la Cédula delAutomotor, las condiciones de dominios y cualquiermodificación de los datos originales, deberán transferirsea un banco de datos de la sección informáticadel registro y conectarse con la red informática de laPolicía Nacional, de las Municipalidades de la Repúblicay del Ministerio de <strong>Obra</strong>s Públicas y Comunicaciones.De la obligatoriedad de la matriculación. Lospropietarios de automotores legalmente introducidosen el país, cuyos títulos se encuentran inscriptosen el Registro de Automotores, dependiente de laDirección General de los Registros Públicos, a lafecha de la promulgación de esta Ley, deberán realizarla matriculación y cedulación en un plazomáximo de seis meses, a contar desde la fecha dereglamentación de esta Ley.De la caducidad de la Cédula. La transferencia dedominio del automotor hace caducar la cédula yobliga al vendedor a devolverla y al comprador aobtener una nueva cédula con la misma matrícula.El incumplimiento de esta disposición inhabilita lacirculación del automotor.De la portación obligatoria de la Cédula. Transcurridoel plazo establecido en el Artículo 13, seráobligatoria la portación de la Cédula del Automotoren cada unidad que circula por el país, con la única193
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAexcepción de los que ingresen en plan de turismo ovisita, con la debida documentación como tal.Artículo 16Artículo 17De la retención de los vehículos. Facúltase a la PolicíaNacional, a la Policía Municipal y a la PolicíaCaminera, en caso de inspección, a retener los vehículosque circulan sin la Cédula del Automotor ocon la cédula enmendada o adulterada, debiendo alefecto expedir el recibo correspondiente, en el queconstarán los datos necesarios para la identificacióndel automotor. Si en el plazo de cinco días, no sesubsanare la situación, la Policía Nacional, la PolicíaMunicipal o la Policía Caminera denunciará elhecho a la Fiscalía General del Estado y al Consuladodel país de origen del automotor. En este casoserán aplicadas las leyes aduaneras y penales vigentes.Del libro de denuncias. La Fiscalía General del Estadohabilitará un libro de denuncias, en el que exclusivamentese dejará constancia de los datos delvehículo, lugar y circunstancia de su retención.CAPITULO IIArtículo 18Artículo 19Del Registro Especial y Transitorio. Créase unRegistro Especial y Transitorio en el Registro deAutomotores, dependiente de la Dirección Generalde los Registros Públicos, a los efectos de la inscripciónde las unidades automotoras carentes dedocumentación legal, para tener un censo de losmismos, conocer a sus poseedores, reconocerlos endicho carácter y someterlos a un régimen legal específico.Del plazo del Registro Especial y Transitorio. ElRegistro Especial y Transitorio estará abierto duranteel plazo de seis meses, contados a partir de su194
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOfuncionamiento, y en él se inscribirán todos los automotoresindocumentados que circulan en el país ycuyo año de fabricación no sea posterior a 1995.Cumplido el plazo de inscripción no se admitirá enningún caso, en el referido registro, la inscripciónde automotor alguno.Artículo 20Artículo 21Artículo 22Artículo 23Artículo 24De la verificación previa. Para la inscripción en elRegistro Especial y Transitorio se cumplirá con elrequisito de la verificación específica previa, la cualpodrá ser confiada a empresas privadas competentes.Si la numeración resultare dudosa deberá serconsignada con la siguiente leyenda: “inscripcióncon numeración dudosa”.De la obligación del propietario. El propietario deun vehículo inscripto en el Registro Especial yTransitorio regularizará la situación fiscal del automotoruna vez transcurridos los treinta meses a partirde su inscripción, salvo que se halle en procesouna acción reivindicatoria.De los datos para la inscripción. La inscripción sehará en base a la declaración pertinente del poseedor,en formularios que le proveerá el registro ycontará de cuantas copias sean necesarias. Este formularioserá suscripto por el poseedor del automotor,el funcionario actuante y el superior jerárquico.Una copia del referido formulario quedará en poderdel poseedor del automotor.De la obligación de nacionalización. Cumplido elplazo establecido en el Artículo 21 de esta Ley, elposeedor del vehículo deberá solicitar, dentro de losseis meses siguientes, la nacionalización del automotory regularizar la situación fiscal del mismo.De la prohibición de comercialización. Los automotoresinscriptos en el Registro Especial y Transi-195
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAtorio no podrán ser objeto de comercialización, demedidas cautelares ni subasta pública, antes de laregularización a que se refieren los Artículos 21 y23.Artículo 25Artículo 26Artículo 27Artículo 28Artículo 29De la identificación de los automotores en situaciónespecial. Los automotores inscriptos en el RegistroEspecial y Transitorio se identificarán de lamisma manera que los inscriptos en el Registrocomún en sus signos externos, salvo en lo que se refierea la Cédula del Automotor que será diferente yal formulario de inscripción en el cual constará quese halla inscripto en el Registro Especial y Transitorio.De la extinción del Registro Especial. El RegistroEspecial y Transitorio quedará cerrado a la hora 24del último día del plazo señalado por el Artículo 19de esta Ley. A tal efecto el Fiscal General del Estadoconcurrirá a la sede del registro y procederá alcierre de los libros de inscripción y la inutilizaciónde sus espacios en blanco.De los automotores no inscriptos. Los automotoresno inscriptos en el plazo estipulado en el artículoanterior serán considerados ingresados al país decontrabando, autorizándose a las autoridades competentesa proceder a su secuestro, salvo lo dispuestoen el Artículo 15, última parte, de esta Ley.De los automotores incautados. Las unidades automotorassecuestradas serán guardadas en custodiapor la Dirección General de Aduanas, comunicandodicha circunstancia a la representación diplomáticadel país de origen.De la caducidad de la acción. Transcurridos treintameses a partir de la comunicación a que hace referenciael artículo anterior, si no mediare reclamo al-196
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOguno, se procederá a la venta del automotor en subastapública y le será entregado al adquirente conun documento que avale la propiedad del mismo. Elimporte resultante de las subastas públicas será depositadoen Rentas Generales.CAPITULO IIIArtículo 30Artículo 31Artículo 32Del retiro definitivo del automotor. El propietariodel automotor que resuelva desarmarlo o retirarlodefinitivamente del uso, deberá dar inmediata cuentaal Registro de Automotores, dependiente de laDirección General de los Registros Públicos, queprocederá a cancelar la matrícula y retirar la cédularespectiva. La autoridad policial y las compañíasaseguradoras deberán igualmente comunicar al Registrode Automotores, dependiente de la DirecciónGeneral de los Registros Públicos, los siniestros queocurrieren a los automotores, siempre que éstos seande tal naturaleza que alteren sustancialmente lascaracterísticas individualizantes de los mismos.De las penas por adulteración de los números.Será castigado con prisión de uno a cuatro años, elque adulterare o de cualquier manera modifique lanumeración indicada por el Registro de Automotores,dependiente de la Dirección General de los RegistrosPúblicos y estampada en los cristales del automotory chasis y el que reemplazare ésta ilegítimamenteo falseare los datos previstos en el Artículo22. Si el culpable fuese funcionario público yhubiere cometido el hecho en abuso de su cargo, seduplicará la pena establecida y sufrirá además inhabilitaciónpor doble tiempo.De las penas por sustracción o destrucción dedocumentos. Será reprimido con prisión de dos aseis años el funcionario que sustrajere, ocultare,197
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAdestruyere o inutilizare la matrícula y/o Cédula delAutomotor o los archivos y documentos obrantes enpoder del Registro de Automotores, dependiente dela Dirección General de los Registros Públicos. Si elhecho se cometiere por imprudencia o negligencia,su autor será castigado con multa equivalente a cienjornales mínimos de actividades no especificadas enla Capital.Artículo 33De las penas por falsificación de documentos.Será reprimido con prisión de tres a seis años:1) El que falsificare los certificados expedidospor el Registro de Automotores, dependientede la Dirección General de los RegistrosPúblicos, o cualquiera de los demás documentosemanados de éste.2) El que estampare en el chasis del automotory en los vidrios sin derecho para ello, la numeraciónindividualizante o la adulterare.Artículo 34Del carácter de la enumeración. Las figuras delictivasestablecidas en los artículos precedentes noobstan a la aplicación de las sanciones que para loscasos no previstos especialmente en esta Ley imponeel Código Penal.DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 35El <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> queda autorizado a organizar ydotar de toda la infraestructura necesaria al Registrode Automotores, dependiente de la Dirección Generalde los Registros Públicos, a cuyo efecto proveeráde las partidas y rubros correspondientes del PresupuestoGeneral de Gastos de la Nación, que anualmenteson destinados y aprobados a favor del mencionado<strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>.198
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArtículo 36Artículo 37Autorízase al <strong>Poder</strong> Ejecutivo a reglamentar la presenteLey en donde se especificarán las característicasgenerales de las chapas, las cédulas y los sistemasde control visual de pago de patentes, sus sistemasde seguridad y durabilidad, así como las característicasgenerales del material a ser utilizado yel mecanismo de provisión.Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Aprobada por la H. Cámara de Senadores, el once de abril del año unmil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados,sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientosnoventa y cinco.Atilio Martínez CasadoPresidenteH. Cámara de DiputadosLuis María Careaga FlechaSecretario ParlamentarioEvelio Fernández ArévalosPresidenteH. Cámara de SenadoresArtemio CastilloSecretario ParlamentarioAsunción, 18 de julio de 1995Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.El Presidente de la RepúblicaJuan Carlos WasmosyJuan Manuel MoralesMinistro de Justicia y Trabajo199
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIALEY Nº 609/95QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONACON FUERZA DE LEYCAPÍTULO IJURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓNArtículo 1ºLa Corte Suprema de Justicia ejerce jurisdicción entoda la República y tiene su sede en la Capital. Funcionaen pleno y por salas de acuerdo con la competenciaque le asignan la Constitución, la ley y su reglamentointerno.La Corte Suprema de Justicia queda organizada entres salas, integradas por tres ministros cada una: laSala Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y laSala Penal; sin perjuicio de lo dispuesto por esta leysobre la ampliación de salas.Artículo 2ºConvocatoria y actuación. Las sesiones de la CorteSuprema de Justicia serán ordinarias y extraordinariasy la convocatoria la hará su Presidente o apedido de dos de sus ministros, para las extraordinarias.Para dictar sentencias definitivas o interlocutorias,la Corte en pleno o por salas actuará con el númerototal de sus respectivos miembros y sus decisionesdeberán fundarse en la opinión coincidente de lamayoría de los mismos, aunque los motivos de dichasopiniones sean distintos.Artículo 3ºDeberes y atribuciones. Son deberes y atribucionesde la Corte Suprema de Justicia, en pleno:a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución,la ley, el reglamento interno, las acorda-200
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOdas y las resoluciones; y velar por el cumplimientode los deberes establecidos para los jueces;b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas,y todos los actos que fueren necesariospara la mejor organización y eficiencia de laadministración de justicia;c) Designar de las ternas respectivas, a los miembrosde los tribunales, jueces y agentes fiscales;d) Suspender preventivamente, por sí o a pedidodel Jurado de Enjuiciamiento de magistradospor mayoría absoluta de votos de sus miembros,en el ejercicio de sus funciones, a magistradosjudiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolucióndefinitiva en el caso, sin perjuicio de lasmedidas que puedan ser adoptadas con motivodel ejercicio de facultades disciplinarias;e) Recibir en sesión plenaria o por intermedio desu Presidente o de cualesquiera de los vicepresidentes,el juramento o promesa de magistradosjudiciales, agentes fiscales y de otros funcionariosprevistos en la Constitución o las leyes;f) Designar a los Ministros de la Corte Supremade Justicia que integrarán el Consejo de la Magistraturay el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados;g) Conocer y decidir en la recusación con causa,excusación e impugnación de excusación de susministros, cuando éstos actúen en pleno. Todaexcusación deberá ser fundada. En ningún casose admitirá la recusación sin expresión de causa;h) Conocer y decidir de conformidad con la ley, enúnica instancia, en los conflictos de jurisdicción;en las contiendas de competencia entre el<strong>Poder</strong> Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales,entre éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentalesy las Municipalidades, y las sus-201
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAcitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendasde competencia entre los fueros civil ymilitar;i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimoen los recursos y acciones que se interpongano promuevan contra resoluciones del TribunalSuperior de Justicia Electoral, de acuerdocon el artículo 275 de la Constitución y en loscasos previstos en la legislación electoral;j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del<strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>;k) Presentar en el mes de febrero una memoria delas gestiones realizadas durante el año anterior,sobre el estado y las necesidades del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>,a los <strong>Poder</strong>es Ejecutivo y Legislativo;l) Iniciar y presentar proyectos de ley que tenganrelación con la organización y funcionamientode la administración de justicia y de los auxiliaresde la justicia;m) Conocer en las cuestiones que deriven del derechode asilo y en los casos de adquisición denacionalidad, así como sobre la suspensión dela ciudadanía;n) Designar a los funcionarios y empleados del<strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> ;ñ) Nombrar, a propuesta del Consejo de Superintendenciade Justicia, al Superintendente Generalde Justicia;o) Remover al Superintendente General de Justicia;p) Los demás deberes y atribuciones que establezcanla Constitución o la ley, y no correspondana los de alguna de sus salas.Artículo 4ºPotestad disciplinaria y de supervisión. La CorteSuprema de Justicia, por intermedio del Consejo deSuperintendencia, ejerce el poder disciplinario y desupervisión sobre los tribunales, juzgados, auxiliaresde la justicia, funcionarios y empleados del Po-202
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOder <strong>Judicial</strong> así como sobre las oficinas dependientesdel mismo y demás reparticiones que establezcala ley.Artículo 5ºArtículo 6ºArtículo 8ºAutoridades de la Corte Suprema de Justicia. LaCorte Suprema de Justicia tendrá un Presidente, unVicepresidente primero y un Vicepresidente Segundo.Deberes y atribuciones del Presidente. Son deberesy atribuciones del Presidente de la Corte Supremade Justicia:a) Representar al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> para todos losefectos legales;b) Reemplazar al Presidente de la República deacuerdo con lo dispuesto en los artículos 231 y234 de la Constitución. En este caso, el pleno yla sala a la cual pertenece procederá a su integraciónde acuerdo con lo prescripto en el artículo10 de esta ley;c) Suscribir la documentación relativa a sus funciones;y,d) Todos los demás que establezcan la ley, el reglamentointerno, las acordadas y las resoluciones.Integración de Salas y Elección de Autoridades.La Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria,que se realizará en el mes de febrero de cada año,procederá a integrar sus salas y a elegir a su Presidente,por el voto secreto favorable de por lo menoscinco de sus ministros.Seguidamente, los ministros procederán a elegir,entre los miembros de las salas que no integra elPresidente, al Vicepresidente Primero. Finalmente,entre los miembros de la sala restante, elegirán alVicepresidente Segundo.203
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAArtículo 9ºArtículo 10Presidencia de las salas. El Presidente y los Vicepresidentespresidirán las salas que integran, duraránun año en sus funciones y no podrán ser reelectosen el mismo cargo, sino después de transcurridoun período.Recusaciones de miembros de las salas. Regirápara las salas lo dispuesto en el artículo 3º inc. g deeste ley. Las salas conocerán en la recusación, excusacióne impugnación de excusación de sus miembros,de conformidad con lo previsto en la legislaciónprocesal civil en materia de mayoría e integraciónCAPÍTULO IIDE LA SALA CONSTITUCIONALArtículo 11Artículo 12Competencia. Son deberes y atribuciones de la SalaConstitucional los siguientes 640 :a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidadde las leyes y de otros instrumentos normativos,declarando la inaplicabilidad de las disposicionescontrarias a la Constitución en cadacaso concreto y en fallo que sólo tendrá efectocon relación a ese caso; y,b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentenciasdefinitivas o interlocutorias, declarandola nulidad de las que resulten contrarias a laConstitución.Rechazo “in limine”. No se dará trámite a la acciónde inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables,ni a la demanda que no precise la norma constitucionalafectada, ni justifique la lesión concretaque le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitivao interlocutoria.640 Véase Acordada Nº 10/95.204
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArtículo 13Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucionaltendrá competencia para conocer y decidiren las excepciones de inconstitucionalidad que seinterpongan en cualquier instancia, de conformidadcon lo establecido en el artículo precedente y en lasleyes procesales.CAPÍTULO IIIDE LA SALA CIVIL Y COMERCIALArtículo 14Competencia. Son deberes y atribuciones de la SalaCivil y Comercial los siguientes 641 :a) Conocer y decidir de las cuestiones de naturalezacivil y comercial que sean recurribles ante latercera instancia, conforme con las disposicionesde las leyes procesales; y,b) Revisar las resoluciones dictadas por los Tribunalesde Apelación en lo Laboral en los términosdel artículo 37 del Código Procesal delTrabajo.CAPÍTULO IVDE LA SALA PENALArtículo 15Competencia. Son deberes y atribuciones de la SalaPenal los siguientes 642 :a) Conocer y decidir las cuestiones de naturalezapenal, correccional y tutelar del menor que seanrecurribles por ante la tercera instancia, conformecon las disposiciones de las leyes procesales;b) Revisar las resoluciones dictadas por las salasdel Tribunal de Cuentas;641 Véase Acordada Nº 10/95.642 Ídem.205
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAc) Supervisar los institutos de detención y reclusión,sin perjuicio de la competencia de la Corteen pleno;d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición,por vía de revisión en los casos previstosen la legislación penal;e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para queésta informe al <strong>Poder</strong> Ejecutivo sobre los casosprevistos en el Artículo 238, inciso 10) de laConstitución Nacional;f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunalesde Apelación que impongan penas depenitenciaría de quince o más años, las que nocausarán ejecutoria sin el pronunciamiento deesta Sala; y,g) Conocer y resolver, en instancia original, loshábeas corpus, sin perjuicio de la competenciade otros jueces.CAPÍTULO VDISPOSICIONES COMUNESArtículo 16Artículo 17Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarsecon la totalidad de los ministros de la CorteSuprema de Justicia para resolver cualquier cuestiónde su competencia cuando lo solicite uno cualquierade los ministros de la Corte Suprema de Justicia. Lasolicitud deberá formularse dentro de los tres díasde ejecutoriada la providencia de autos para resolver,y su cumplimiento será inmediato e inexcusable,sin que pueda alegarse dicha solicitud comocausal de recusación. La misma se notificará a laspartes para que puedan ejercer el derecho de recusacióny los Ministros de la Corte podrán, a su vez,excusarse.Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resolucionesde las salas o del pleno de la Corte solamente206
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOson susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándosede providencia de mero trámite o resolución deregulación de honorarios originados en dicha instancia,del recurso de reposición. No se admite impugnaciónde ningún género, incluso las fundadasen la inconstitucionalidad.Artículo 18Artículo 19Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderáen los recursos de casación que se planteen en losjuicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijanla materia.Reconducción Tácita de la Función. Cumplido elperíodo para el cual fueron designados, de acuerdocon el Art. 252 de la Constitución y 8ª de las DisposicionesFinales y Transitorias de la misma, los ministrosde la Corte Suprema de Justicia seguirán enel ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmadoso nombrados sus sucesores conforme conel procedimiento constitucional.CAPÍTULO VIDEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIAArtículo 20Artículo 21Integración. El Consejo de Superintendencia deJusticia estará compuesto por el Presidente de laCorte Suprema de Justicia y los dos vicepresidentes.El Superintendente General de Justicia. El SuperintendenteGeneral de Justicia tendrá los deberesy atribuciones establecidos en esta ley, el reglamentointerno y las acordadas. Los requisitos para dichocargo y las causales de remoción serán establecidaspor acordada 643 .643 Véase Acordada Nº 10/95.207
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAArtículo 22Artículo 23Artículo 24Artículo 25Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de SuperintendenteGeneral de Justicia es incompatiblecon las funciones judiciales y con las previstas en elArt. 254 de la Constitución.Deberes y Atribuciones. El Consejo de Superintendenciade Justicia tiene a su cargo:a) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión,de conformidad con lo dispuesto en elartículo 4ª de la presente ley;b) Organizar y fiscalizar la Dirección de Auxiliaresde la Justicia; la Dirección de RecursosHumanos; la Dirección Financiera y demás reparticionesdel <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>; yc) Entender y decidir en los procesos de casacióno anulación de la matrícula de abogados y procuradores,así como apercibir, suspender o destituira los Escribanos Públicos, a otros auxiliaresde la Justicia y a los funcionarios y empleadosdel <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>.Procedimiento. Los procesos previstos en el incisoc) del artículo anterior, se iniciarán por denuncia anteel Consejo de Superintendencia de Justicia, quetambién podrá proceder de oficio.Funcionamiento. El Consejo de Superintendenciade Justicia desarrollará sus tareas de conformidadcon lo establecido en esta ley, el reglamento internoy las acordadas.CAPÍTULO VIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALESArtículo 26Elección de autoridades. A partir de la vigencia dela presente ley, las autoridades de la Corte Supremade Justicia se elegirán de conformidad con lo pre-208
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOvisto en los artículos 8 y 9 y durarán en sus funcioneshasta el mes de febrero del año 1996.Artículo 27Artículo 28Artículo 29Cuestiones no previstas. Las cuestiones no previstasen la presente ley serán resueltas por la CorteSuprema de Justicia en pleno, en su reglamento interno644 o mediante acordadas.Quedan derogadas todas las disposiciones contrariasa la presente ley.Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintisiete días del mes deabril del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara deSenadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido enel Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a ocho días delmes de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.Atilio Martínez CasadoPresidenteH. Cámara de DiputadosLuis María Careaga FlechaSecretario ParlamentarioEvelio Fernández ArévalosPresidenteH. Cámara de SenadoresArtemio CastilloSecretario ParlamentarioAsunción, 23 de junio de 1995.Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.El Presidente de la RepúblicaJuan Carlos WasmosyJuan Manuel MoralesMinistro de Justicia y Trabajo644 Véase Acordada Nº 10/95.209
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIADECRETO Nº 10.571/95POR EL CUAL SE CREA UNA COMISIONINTERINSTITUCIONAL PARA LA REGLAMENTACIONDE LA LEY Nº 608/95Asunción, 13 de septiembre de 1995VISTA:La Ley Nº 608 “Que crea el Sistema de Matriculacióny la Cédula del Automotor”, sancionado por elHonorable Congreso de la República, en fecha 18de julio del corriente año; y,CONSIDERANDO: Que el Artículo 36 del citado cuerpo legal autorizaal <strong>Poder</strong> Ejecutivo a reglamentar la presenteLey, en cuanto a las especificaciones generales delas chapas, cédulas y los sistemas de control visualde pago de patentes, sus sistemas de seguridad y durabilidad,así como las características generales delmaterial a utilizarse y su mecanismo de provisión.:Por tanto,Que a efectos de la reglamentación de la citada Ley,se requiere del consenso de los representantes de losministerios y organismos del Estado, afectados porlas medidas administrativas sancionadas en la referidaLey; por la cual se hace necesario la conformaciónde una Comisión Interinstitucional integradapor las dependencias estatales directamente afectadas.EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:Art. 1ºCréase una Comisión Interinstitucional que tendrá asu cargo la elaboración del Decreto de Reglamentaciónde la Ley Nº 608 “Que crea el Sistema de Matriculacióny la Cédula del Automotor”, promulgada210
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOpor el Honorable Congreso Nacional en fecha 18 dejulio de 1995.Art. 2ºArt. 3ºArt. 4ºArt. 5ºLa Comisión Interinstitucional creada por el ArtículoAnterior, estará integrada por representantes delGabinete Civil de la Presidencia de la República,Ministerio de Justicia y Trabajo, Ministerio de<strong>Obra</strong>s Públicas y Comunicaciones, Ministerio delInterior, <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, la Organización Paraguayade Cooperación Intermunicipal (OPACI), la Cámarade Distribuidores de Automotores y Maquinarias(CADAM), y el Colegio de Escribanos del Paraguay645 .El representante del Gabinete Civil de la Presidenciade la República será el Coordinador de la Comisióncreada 646 .El presente Decreto será refrendado por el SeñorMinistro de Justicia y Trabajo.Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.Fdo.: Juan Carlos WasmosyFdo.: Juan Manuel Morales645 Modificado por Decreto N° 17261/97. Texto anterior: “La Comisión Interistitucionalcreada por el Artículo anterior estará integrada por representantes delMinisterio de Justicia y Trabajo, Ministerio de <strong>Obra</strong>s Públicas y Comunicaciones,Ministerio del Interior, <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> y la Organización Paraguaya de CooperaciónIntermunicipal (OPACI)”.Véase además Decreto N° 14205/96.646 Modificado por Decreto Nº 17261/97. Texto anterior: “El representante del Ministeriode Justicia y Trabajo será coordinador de la comisión creada”211
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIALEY Nº 704/95QUE CREA EL REGISTRO DE AUTOMOTORES DELSECTOR PUBLICO Y REGLAMENTA EL USO YTENENCIA DE LOS MISMOSEL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONACON FUERZA DEL E Y:Artículo 1ºArtículo 2ºArtículo 3ºArtículo 4ºCréase el Registro de Automotores del SectorPúblico, dependiente del Ministerio de <strong>Obra</strong>s Públicasy Comunicaciones. Esta oficina llevará el RegistroActualizado del Parque Automotor de la AdministraciónCentral y de los Entes descentralizados.Todos los Vehículos que formen Parte del Parqueautomotor de la Administración Central quedaránregistrados a nombre del mismo y asignados para eluso de las respectivas reparticiones. Los pertenecientesa los Entes Descentralizados se registrarán anombre de cada uno de ellos.Será obligatorio hacer constar los siguientes datosde cada uno de los vehículos del sector público:- Tipo de Vehículo- Modelo- Número de Chasis- Número de Motor- Número de Chapa- Organismo al que se encuentra asignado- Número asignado por el Organismo respectivoLa Dirección de Transporte Terrestre de la Subsecretaríade Transporte del Ministerio de <strong>Obra</strong>sPúblicas y Comunicaciones expedirá a cada vehículoregistrado una Placa y una Tarjeta de Identifica-212
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOción, donde se insertarán los datos mínimos establecidosen el artículo anterior y la Repartición a la quese encuentre asignado el vehículo en cuestión.Artículo 5ºArtículo 6ºArtículo 7ºArtículo 8ºArtículo 9ºCada Vehículo del Sector Público llevará pintado enparte visible dentro de un recuadro no menor de1.000 cms2., el nombre de la Repartición Pública oEnte Descentralizado a que se encuentre asignado,la leyenda USO OFICIAL EXCLUSIVO, el númerode registro y el número asignado por la oficina respectiva,en su caso.A partir de la promulgación de la presente Ley seprohiben el Uso y Tenencia de Vehículos del SectorPúblico para fines particulares o ajenos a su funciónespecífica.Quedan eximidos de las exigencias establecidas enel artículo 5º de la presente Ley los vehículos oficialesasignados a los Presidentes y Vicepresidentes delos <strong>Poder</strong>es del Estado, Senadores, Diputados, Ministrosde la Corte Suprema de Justicia y Ministrosdel <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Los Organismos de la Administración Central y delos Entes Descentralizados ordenarán la inscripciónde sus respectivos vehículos en el “Registro de Automotoresdel Sector Público” creado por la presenteLey, dentro del plazo máximo de noventa días desu promulgación, remitiendo los datos consignadosen el artículo 3º, acompañados de las documentacionesque acrediten el dominio de cada vehículo, alos efectos de su inscripción o registro, bajo pena deresponsabilidad personal del jefe del organismo respectivo.Los autores, cómplices y encubridores que infrinjanlas obligaciones establecidas en la presente Ley, seharán pasibles de una multa de 20 (veinte) a 30213
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA(treinta) jornales mínimos establecidos para actividadesno especificadas, por cada infracción la primeravez; el doble de la multa en caso de reiteracióny pérdida de empleo e inhabilitación para la funciónpública por cinco años, en caso de una tercera infracción.Artículo 10-Artículo 11-Artículo 12-La Policía Nacional queda facultada a verificar elcumplimiento de lo que disponen los artículos 4º y5º de esta Ley y dará cuenta inmediata de las infraccionesa la autoridad correspondiente.La Contraloría General de la República será el Organode Aplicación de la presente Ley, con facultadesde realizar el control respectivo pudiendo alefecto solicitar el auxilio del a fuerza pública y elevarlos antecedentes a la justicia ordinaria.Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de juliodel año un mil novecientos noventa y cinco y por la HonorableCámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de septiembredel año un mil novecientos noventa y cinco.Juan Carlos Ramírez MontalbettiPresidenteH. Cámara de DiputadosHeinrich Ratzlaff EppSecretario ParlamentarioMilciades Rafael CasabiancaPresidenteH. Cámara de SenadoresTadeo ZarrateaSecretario Parlamentario214
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAsunción, 19 de octubre de 1995Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.El Presidente de la RepúblicaJuan Carlos WasmosyCarlos FacettiMinistro de <strong>Obra</strong>s Públicas y Comunicaciones215
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIALEY N° 903/95QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTÍCULOS DELLIBRO I, TITULO V, CAPÍTULO III DE LA LEY Nº 879/81“CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZADEL E YArtículo 1° Modifícanse los artículos 99, 101, 102. 103, 106,109. 110, 116, 119 y 150 de la Ley N° 879/81“Código de Organización <strong>Judicial</strong>”, que quedan redactadosen los siguientes términos:“Art. 99 La creación de los Registros Notariales sehará por Ley atendiendo a las necesidades del país.Dichos registros serán numerados por la Corte Supremade Justicia.Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructode registros, de la Corte Suprema de Justicia.“Art. 101 Los Notarios y Escribanos Públicos sondepositarios de la fe pública notarial y ejercerán susfunciones como titulares de un registro notarial dentrode la demarcación geográfica para la cual secreó el Registro Notarial, excepto cuando se dispongade otro modo en la Ley”.“Art. 102 Las condiciones requeridas para desempeñarlas funciones de Escribano de Registro son:a) Ser paraguayo natural o naturalizado;b) Ser mayor de edad;c) Residir permanentemente en la localidad dondefuncione la Oficina Notarial del Registro que se leasigne:216
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOd) Tener título de notario o de doctor en notariadootorgado por una universidad nacional o del extranjerodebidamente revalidado;e) No registrar antecedentes de carácter penal consentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoriahonorabilidad y buena conducta; y,f) Aprobar un concurso de oposición”.“Art. 103 Los Escribanos Titulares de Registro antesde tomar posesión de sus cargos, prestarán juramentoo promesa ante la Corte Suprema de Justiciao ante el Miembro designado por ella, de cumplirlos deberes y obligaciones inherentes a sus funcionesy serán personal e ilimitadamente responsablesde la legalidad de los actos que formalicen”.“Art. 104 El Notario de Registro, para ausentarsedel asiento de su notaría por más de diez días, deberácontar con la autorización expresa del Tribunalde Apelaciones en lo Civil y Comercial en la circunscripciónjudicial respectiva.Se considerará concedida la autorización si el Tribunalno se pronuncia en el plazo de cuarenta yocho horas.Cuando el Notario de Registro deba ausentarse pormás de diez días y hasta un máximo de un año, deberáproponer a la Corte Suprema de Justicia la designaciónde un Notario Suplente”.“Art. 109 Los Escribanos de Registro solo podránser separados de sus funciones por incumplimientode lo establecido en el artículo 111 de la presenteLey, por mala conducta en el ejercicio de la profesióno por las demás causales o causas previstas enla Ley”.“Art. 110 En caso de renuncia, fallecimiento o destituciónde un Notario Público, el Registro Notarialquedará vacante hasta su nuevo otorgamiento.217
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAEn los casos contemplados en el presente artículo yen el caso establecido en el artículo 106, el Presidentedel Tribunal de Apelación en lo Civil de lacorrespondiente circunscripción judicial recibirá elRegistro Notarial bajo formal inventario y dispondrásu traslado al archivo respectivo”.“Art. 118 Las escrituras y demás actos públicos solopueden ser autorizados por los Escribanos de Registro,salvo la situación contemplada en el artículo107.La elección del Escribano para los actos bilateralesserá libre para las partes dentro de los límites de laLey, salvo lo que corresponde al Escribano Mayorde Gobierno. Las reparticiones de la administracióncentral. los entes descentralizados y las institucionesbancarias o financieras, cualquiera sea su denominación,no podrán imponer listas de escribanos y enlos casos de préstamos prevalecerá la elección deldeudor”.“Art. 119 Las escrituras se extenderán en hojas deprotocolo habilitadas para Registros Notariales, exceptolas actuaciones extraprotocolares reguladaspor Ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas ydeberán tener numeración correlativa, debiendoademás ser foliadas por el Escribano, quien deberáhacerlo en números y letras.Las copias o testimonios serán expedidos en hojasde actuación notarial o en fotocopias e irán acompañadasde una hoja de seguridad notarial. Estosmateriales y los demás que fueren necesarios para eldesempeño de la función, serán impresos, administradosy controlados por la Corte Suprema de Justicia,la que podrá delegar dicha función en el Colegiode Escribanos del Paraguay”.“Art. 150 En caso de muerte o incapacidad del titular,los familiares o el empleado principal de la Es-218
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOcribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las48 horas de producida, a la Corte Suprema de Justicia”.Artículo 2°Artículo 3°A los Escribanos que al tiempo de promulgación deesta Ley, se encuentren en ejercicio de una adscripciónse los otorgará el usufructo de un Registro Notarial,siempre que se adecuen a los requisitos establecidosen el artículo 102 de la Ley N° 879/81 modificadapor la presente Ley, con excepción del incisof) del mismo.Los nuevos Registros Notariales serán numeradosen forma correlativa a la existente. El asiento de losmismos será el de la adscripción, salvo caso en queel beneficiario solicite fijar el asiento de su Registroen otra jurisdicción en la cual no haya Registro Notarial.Artículo 4° Deróganse los artículos 104, 105.y 108 de la Ley N°879/81 “Código de Organización <strong>Judicial</strong>”.Artículo 5°Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés demayo del año un mil novecientos noventa y seis y por la HonorableCámara de Diputados, sancionándose la Ley, de conformidad al artículo207, numeral l) de la Constitución Nacional, el trece de juniodel año un mil novecientos noventa y seis.Juan Carlos Ramírez MontalbettiPresidenteH. Cámara de DiputadosHermes Chamorro GarceteSecretario ParlamentarioMilciades Rafael CasabiancaPresidenteH. Cámara de SenadoresTadeo ZarrateaSecretario Parlamentario219
ANEXO I: LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIAAsunción, 2 de julio de 1996Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.El Presidente de la RepúblicaJuan Carlos WasmosySebastián González InsfránMinistro de Justicia y Trabajo220
ÍNDICE DE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN ESTA OBRADECRETO N° 12666/96POR EL CUAL SE INCORPORA AL COLEGIO DEESCRIBANOS DEL PARAGUAY A LA COMISIÓNINTERINSTITUCIONAL PARA LA REGLAMENTACIÓNDE LA LEY 608/95VISTO:El Decreto N° 10.571, de fecha 12 de setiembre de1995, por el cual se crea una Comisión Interinstitucionalpara la Reglamentación de la Ley N° 608/95;yCONSIDERANDO: Que la mencionada Comisión Interinstitucional,deberá estudiar cuestiones vinculadas a la aplicaciónde normas jurídicas en la elaboración del Decretode Reglamentación de la Ley N° 608/95.Por tanto,EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:Art. 1°Art. 2°Incorpórase al Colegio de Escribanos del Paraguay,a la Comisión Internacional para la elaboración delDecreto de Reglamentación de la Ley N° 608 “Quecrea el Sistema de Matriculación y la Cédula de Automotor”,creada por el Decreto N° 10.571, de fecha13 de setiembre de 1995.Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.Fdo.: Juan Carlos WasmosyFdo.: Juan Manuel Morales222
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADODECRETO Nº 14.205/96POR EL CUAL SE INCORPORA A LA CÁMARA DEDISTRIBUIDORES DE AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS(CADAM) A LA COMISION INTERINSTITUCIONAL PARALA REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 608/95Asunción, 23 de julio de 1996VISTO:El Decreto Nº 10571, de fecha 13 de setiembre de1995, por el cual se crea una Comisión Interinstitucionalpara la Reglamentación de la Ley Nº 608/95y la Nota NR-078/96, de fecha 23 de julio del corrienteaño, de la Cámara de Distribuidores de Automotoresy Maquinarias (CADAM), por la que solicitasu inclusión en la Comisión Interinstitucionalcreada por el referido Decreto; y,CONSIDERANDO: Que la mencionada Comisión Interinstitucional,deberá estudiar cuestiones vinculadas a la aplicaciónde las normas jurídicas en la elaboración delDecreto de Reglamentación de la Ley Nº 608/95.Por tanto,EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:Art. 1ºIncorpórase a la Cámara de Distribuidores de Automotoresy Maquinarias (CADAM), a la ComisiónInterinstitucional para la elaboración del Decreto deReglamentación de la Ley Nº 608 “Que crea el Sistemade Matriculación y la Cédula del Automotor”,creada por el Decreto Nº 10571 de fecha 13 de setiembrede 1995 647 .647 Véase Decreto Nº 10571/95, art. 2º (modificado por Decreto Nº 17261/97).223
ÍNDICE DE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN ESTA OBRAArt. 2ºArt. 3ºEl presente Decreto será refrendado por el SeñorMinistro de Justicia y Trabajo.Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.Fdo.: Juan Carlos WasmosyFdo.: Sebastián González Insfrán224
A N E X O II :CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADODECRETO Nº 32.888/58POR EL QUE SE DIVIDE LA REPÚBLICA EN CINCOCIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES DECONFORMIDAD AL ART. 4º DE LA LEY Nº 407 DE FECHA30 DE ENERO DE 1957, DE CREACIÓN DE JUZGADOS DEINSTRUCCIÓN EN LO CRIMINAL CUYAS CAPITALESSERÁN ASUNCIÓN, CONCEPCIÓN, ENCARNACIÓN,PILAR Y VILLARRICA.Asunción, 5 de abril de 1958.-VISTA:la nota N.P.C.S.J. Nº 44, del 18 de febrero del añoen curso, cursada al Ministerio de Justicia y Trabajopor el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia,en la que remite los nombres de los pueblosque corresponden a la jurisdicción de los Juzgadosde Instrucción en lo Criminal de conformidad al art.4º de la Ley Nº 407 del 30 de enero de 1957; y,CONSIDERANDO: que es de necesidad perentoria establecer la jurisdicciónde los Juzgados de Instrucción en lo Criminal,con asientos en Concepción, Encarnación,Pilar y Villarrica, algunos de los cuales ya estánfuncionando;EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:Art. 1ºArt. 2º-Divídese la República en cinco circunscripcionesterritoriales de conformidad al art. 4º de la Ley Nº407 de fecha 30 de enero de 1957, de creación deJuzgados de Instrucción en lo Criminal, cuyas capitalesserán: Asunción, Concepción, Encarnación,Pilar y Villarrica.La circunscripción territorial de la ciudad de Asuncióncomprende las parroquias y pueblos siguientes:parroquias de San Roque, Catedral, Encarnación,227
ANEXO II: CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALESRecoleta, Trinidad y Lambaré, y los pueblos de SanLorenzo de Campo Grande, Luque, Limpio, SanAntonio, Villa Hayes, Colonia Benjamín Aceval,Capiatá, Itauguá, Guarambaré, Ypané, Itá, Ypacaraí,Areguá, Yaguarón, Emboscada, San Bernardino,Caacupé, Itacurubí de la Cordillera, Nueva Colombia,Primero de Marzo, Eusebio Ayala, Caraguatay,San José, Juan de Mena, Santa Elena, Tobatí,Villeta, Villa Franca, Altos, Atyrá, Arroyos yEsteros, Valenzuela, Caballero, Ybytimí, ColoniaJosé Falcón, Fernando de la Mora, Villa Oliva,Ñemby, Pirayú, Piribebuy, Puerto Elsa, Villa Elisa,San Juan Bautista de las Misiones, San Ignacio,Santa Rosa, Santa María, Villa Florida, San Miguel,Caapucú, Quiindy, Carapeguá, Paraguarí, Ybycuí,Quyquyhó, Acahay, Mbuyapey, Escobar, Sapucay,Roque González de Santa Cruz, Benjamín Aceval,General Bruguez, Isla Pucú, Mariano Roque Alonso,Mariscal Estigarribia, Dr. Cecilio Báez, Alberdi,Villa Franca, Chaco-í, Gaspar Rodríguez de Francia,Fortín Bernardino Caballero, Ypejhú.Art. 3ºArt. 4ºLa circunscripción territorial de la ciudad de Concepcióncomprende los pueblos siguientes: Concepción,Horqueta, Belén. Loreto, Capitán Bado, PedroJuan Caballero, Bella Vista, Tacuatí, Lima, Villa deSan Pedro, General Aquino, Villa del Rosario, SanEstanislao, Unión, Ygatimí, Curuguaty, NuevaGermania, Itacurubí del Rosario, Puerto Pinasco,Puerto Casado, Puerto Sastre, Puerto Guaraní,Olimpo, Bahía Negra, San Lázaro, Isla Margarita(Carmelo Peralta), Antequera, Puerto Vallemí, Colonia25 de Diciembre, Itanará, Paso Barreto 648 .La circunscripción territorial de la ciudad de Encarnacióncomprende los pueblos siguientes: Encarnación,Jesús y Trinidad, Carmen del Paraná, San Co-648 Véanse Decreto Nº 18115/66; Ley Nº 326/94; Acordada Nº 127/94.228
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOsme, General Artigas, Colonia Hohenau, ColoniaHerrera Vega, Colonia Capitán Meza, Tacurú Pucú(Hernandarias), Itaquyry, Trinidad, Puerto Indio,Paranambú, Puerto Presidente Stroessner, ColoniaFram, Cambyretá, San Patricio, General Delgado,Santiago, Puerto Presidente Franco, Colonia Unificada,Ayolas, Capitán Miranda, Colonia Julio B.Otaño, Puerto Adela, Ñacunday, Domingo Martínezde Irala 649 .Art. 5ºArt. 6ºArt. 7ºLa circunscripción territorial de la ciudad de Pilarcomprende los pueblos siguientes: Pilar, Isla Umbú,Desmochado, Pedro González, Paso de Patria,Humaitá, Guazú-Cuá, Tacuaras, Yabebyry, Laureles,San Juan B. de Ñeembucú, Cerrito, GeneralJosé E. Díaz 650 .La circunscripción territorial de la ciudad de Villarricacomprende los pueblos siguientes: Villarrica,Yhaty, Yataity, Mbocayaty, Itapé, Coronel Martínez,Caazapá, Borja, San Salvador, General EugenioA. Garay, Colonia Natalicio Talavera, ColoniaIndependencia, Capitán Mauricio José Troche,Nueva Londres, Nueva Australia, Tacua-Corá, Salitre-Cué,San Juan Nepomuceno, Yegros, Yuty, Maciel,Iturbe, Yhú, Carayaó, Caaguazú, San Joaquín,Coronel Oviedo, Tebicuary, La Colmena, GeneralMorínigo, Buena Vista, Abaí 651 .Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.Fdo.: Alfredo Stroessner.Fdo.: Ezequiel González Alsina.649 Véanse Decreto Nº 11505/65; Ley Nº 278/93.650 Véase Ley Nº 279/93.651 Véase Decreto Nº 4298/64.229
ANEXO II: CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALESDECRETO Nº 4298/64POR EL CUAL SE ESTABLECE LA JURISDICCIÓNDE LOS TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DE VILLARRICAAsunción, 21 de abril de 1964.-VISTA:La Ley Nº 198 de fecha 2 de marzo de 1964 delPresupuesto General de la Nación para el ejercicio1964, y;CONSIDERANDO: Que poniendo en ejecución la descentralizaciónjudicial, la citada Ley ha creado el Tribunal de Apelaciónen lo Civil, Comercial, Laboral y Criminal,así como los Juzgados de Primera Instancia en loCivil, Comercial, Laboral y Criminal y demás organismosjudiciales;Que es necesario determinar las Ciudades y Pueblosque comprenden esa circunscripción judicial conasiento en la Ciudad de Villarrica;EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:Art. 1ºEstablecer la jurisdicción de los tribunales que funcionaránen la Ciudad de Villarrica, comprendiendolas siguientes Ciudades y Pueblos: Villarrica, FélixPérez Cardozo, Yataity, Mbocayaty, Itapé, CoronelMartínez, Natalicio Talavera, Iturbe, Colonia Independencia,San Salvador, Ñumí, General EugenioA. Garay, Mauricio José Troche, Borja, CoronelOviedo, Carayaó, Caaguazú, San Joaquín, Yhú,Nueva Australia, Nueva Londres, Dr. Cecilio Báez,Ygatimí, Curuguaty, Ypehú, Puerto PresidenteStroessner, Hernandarias, Puerto Presidente Franco,Irala, Ñacunday, Caazapá, Yegros, Yuty, Maciel,San Juan Nepomuceno, Buena Vista, Tavai, MoisésBertoni, Abaí, Tebicuary, General Morínigo.230
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 2º-Art. 3ºArt. 4ºLos Organismos <strong>Judicial</strong>es de la Ciudad de Villarrica,tendrán las mismas atribuciones y obligacionesprevistas en la Ley Orgánica de los Tribunales yen los Códigos de Procedimientos vigentes.La Corte Suprema de Justicia remitirá en la brevedadposible, a los Tribunales de la circunscripciónjudicial de Villarrica, todos los juicios que se hallanen trámite y correspondan a la jurisdicción establecidaen el artículo primero del presente Decreto.Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.Fdo.: Alfredo Stroessner.Fdo.: Sabino A. Montanaro.231
ANEXO II: CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALESDECRETO Nº 11505/65POR EL CUAL SE ESTABLECE LA JURISDICCIÓN DELOS TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE ENCARNACIÓNAsunción, 27 de Mayo de 1965.-VISTA:La Ley Nº 1012 de fecha 29 de marzo del año encurso, que aprueba el Presupuesto General de Gastosde la Nación para el ejercicio 1965, yCONSIDERANDO: Que poniendo en ejecución la descentralizaciónde la Circunscripción <strong>Judicial</strong> de Encarnación, la citadaLey ha creado el Tribunal de Apelación en loCivil, Comercial, Laboral y Criminal, así como losJuzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,Laboral y Criminal y demás organismos judiciales;Que es necesario determinar las ciudades y pueblosque comprenden esa Circunscripción <strong>Judicial</strong>;EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:Art. 1ºEstablécese la Jurisdicción de los Tribunales quefuncionarán en la Ciudad de Encarnación, comprendiendolas siguientes ciudades y pueblos: Encarnación,Jesús, Trinidad, Carmen del Paraná, SanCosme, Coronel Bogado, San Pedro del Paraná,General Artigas, Colonia Hohenau, Colonia CapitánMeza, Puerto Indio, Paranambú, Colonia Fram,Cambyretá, San Patricio, General Delgado, Ayolas,Capitán Miranda, Colonia Julio B. Otaño, DomingoMartínez de Irala, Salitre-Cué, Colonia Cerrito, ColoniaPirapó, Santiago de las Misiones, Federico232
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOChaves, Colonia Santa Rosa (Itapúa), Colonia Obligadoy San Juan del Paraná 652 .Art. 2ºArt. 3ºArt. 4ºLos Organismos <strong>Judicial</strong>es de la Ciudad de Encarnación,tendrán las mismas atribuciones y obligacionesprevistas en al Ley Orgánica de los Tribunalesy en los Códigos de Procedimientos vigentes.La Corte Suprema de Justicia remitirá en la brevedadposible, a los Tribunales de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Encarnación, todos los juicios que sehallan en trámite y correspondan a la Jurisdicciónestablecida en el artículo primero de este Decreto.Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.Fdo.: Alfredo Stroessner.Fdo.: Sabino A. Montanaro.652 Véase Ley Nº 279/93.233
ANEXO II: CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALESDECRETO Nº 18115/66POR EL CUAL SE ESTABLECE LA JURISDICCIÓN DELOS TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE CONCEPCIÓNAsunción, 29 de abril de 1966.VISTA:La Ley Nº 1096 de fecha 26 de marzo de 1966 delPresupuesto General de Gastos de la Nación para elejercicio 1966, y;CONSIDERANDO: Que poniendo en ejecución la descentralizaciónjudicial, la citada Ley ha creado el Tribunal deApelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Criminal,así como los Juzgados de Primera Instancia enlo Civil, Comercial, Laboral y Criminal y demás organismosjudiciales de la Circunscripción <strong>Judicial</strong>de Concepción;Que es necesario determinar las Ciudades y Pueblosque comprende la Circunscripción <strong>Judicial</strong> deConcepción, con asiento en la Ciudad de Concepción;Por tanto,EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:Art. 1ºEstablécese la Jurisdicción de los Tribunales quefuncionarán en la Ciudad de Concepción, comprendiendolos siguientes Departamentos: 1er. Departamento,Concepción, con los siguientes distritos deConcepción, Horqueta, Belén, Loreto, San Lázaro,San Carlos; 2º Departamento San Pedro, con losdistritos de: San Pedro, Lima, Rosario, Itacurubí delRosario, Unión, San Estanislao, Antequera, GeneralElizardo Aquino, Nueva Germania, Tacuatí, 25 deDiciembre; 13º Departamento de Amambay, con los234
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOsiguientes distritos: Pedro Juan Caballero, CapitánBado, Bella Vista; del 15º Departamento de Boquerónlas poblaciones situadas al Este del Meridiano59º. Las poblaciones situadas al Oeste de dichoMeridiano, estarán comprendidas en la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de la Ciudad de Asunción. Y en el 16ºDepartamento de Olimpo, el distrito de FuerteOlimpo 653 .Art. 2ºArt. 3ºArt. 4ºLos organismos judiciales de la Ciudad de Concepción,tendrán las mismas atribuciones y obligacionesprevistas en la Ley Orgánica de los Tribunales,y en los Códigos de Procedimientos Vigentes.La Corte Suprema de Justicia, remitirá en la brevedadposible, a los tribunales de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Concepción, todos los juicios que sehallen en trámite y correspondan a la jurisdicciónestablecida en el artículo 1º del presente Decreto.Comuníquese, publíquese y dése al Registro OficialFdo.: Alfredo Stroessner.Fdo.: Sabino A. Montanaro.653 Véanse Ley Nº 326/94; Acordada Nº 127/94.235
ANEXO II: CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALESDECRETO Nº 855/83POR EL CUAL SE ESTABLECE LA JURISDICCIÓN DELOS TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE PRESIDENTE STROESSNERAsunción, 19 de octubre de 1983.-VISTA: La Ley Nº 962, de fecha 24 de noviembre de 1982,que aprueba el Presupuesto General de Gastos de laNación, para el ejercicio 1983, yCONSIDERANDO: que la citada Ley ha creado el Tribunal de Apelaciónen lo civil, Comercial, Laboral y Criminal,así como los Juzgados de Primera Instancia en loCivil, Comercial, Laboral, Criminal y además organismos<strong>Judicial</strong>es, de la Circunscripción <strong>Judicial</strong> dela ciudad Pte. Stroessner, poniendo en ejecución ladescentralización de la Administración de Justicia,que es necesario determinar las ciudades y pueblosque corresponde esa Circunscripción <strong>Judicial</strong>,Por tanto,EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:Art. 1ºArt. 2ºEstablécese la jurisdicción territorial del Tribunal ylos Juzgados que funcionarán en la Ciudad de PresidenteStroessner, que comprende las ciudades ymunicipios de los Departamentos del Alto Paraná yde Caníndeyú.Los Organismos <strong>Judicial</strong>es de la Ciudad de PresidenteStroessner, tendrán las mismas atribuciones yobligaciones previstas en el Código de Organización<strong>Judicial</strong> (Ley Nº 879) y en los Códigos de Procedimientosvigentes.236
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 3ºArt. 4ºLa Corte Suprema de Justicia remitirá, a los Juzgadosy Tribunales de la Circunscripción <strong>Judicial</strong> deCiudad Presidente Stroessner, todos los expedientesque se hallen en trámite y correspondan a la jurisdicciónestablecida en el artículo primero del presenteDecreto.Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.Fdo.: Alfredo Stroessner.Fdo.: J. Eugenio Jacquet.237
ANEXO II: CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALESDECRETO Nº 9476/85POR EL CUAL SE CREA LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DE PEDRO JUAN CABALLERO Y SEESTABLECE SU JURISDICCIÓNAsunción, 17 de abril de 1985.VISTA: La Nota N.P. Nº 71, de fecha 12 de abril de 1985,de la Corte Suprema de Justicia, con entrada Nº423, que propone la creación de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Pedro Juan Caballero, Departamento deAmambay, conforme al Artículo 29, inc. “o” de laLey Nº 879/81, yCONSIDERANDO: Que la misma fue prevista en el PresupuestoGeneral de Gastos de la Nación, aprobada por LeyNº 1090 de fecha 26 de noviembre de 1984 y quecon ésta determinación se concreta la política delGobierno Nacional de descentralizar la Administraciónde Justicia;Por tanto,EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:Art. 1ºArt. 2ºArt. 3ºCréase la Circunscripción <strong>Judicial</strong> de Pedro JuanCaballero, Departamento de Amambay.La Jurisdicción de los Tribunales de Pedro JuanCaballero abarcará el Departamento de Amambay.La Corte Suprema de Justicia, remitirá a los Juzgadosy Tribunales de Pedro Juan Caballero, todos losexpedientes que se hallen en trámite y correspondana la Jurisdicción establecida en el Artículo 2º delpresente Decreto.238
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArt. 4ºComuníquese, publíquese y dése al Registro OficialFdo.: Alfredo Stroessner.Fdo.: J. Eugenio Jacquet239
ANEXO II: CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALESLEY Nº 59/89QUE CREA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DECAAGUAZÚ Y SAN PEDROEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONACON FUERZA DELEY:Artículo 1ºArtículo 2ºArtículo 3ºCréase la Circunscripción <strong>Judicial</strong> que abarca losDepartamentos de Caaguazú y San Pedro, conasiento en la ciudad de Coronel Oviedo, Capital delDepartamento de Caaguazú.Esta Circunscripción <strong>Judicial</strong> se integrará con:a) Un Tribunal de Apelación en lo Criminal, Civil,Comercial, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor;b) Un Juzgado de Primera Instancia en lo Criminaly Correccional del Menor; c) Un Juzgado dePrimera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral yTutelar del Menor; d) Dos Juzgados de Paz Letrada;e) Una Fiscalía en lo Criminal, Civil, Comercial,Laboral, Tutelar y Correccional del Menor; f) UnaDefensoría General de Reos Pobres, Ausentes e Incapaces;y, g) Las Secretarías, Personal Administrativoy Auxiliares correspondientes.Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Aprobada por la Cámara de Diputados el siete de diciembre del añoun mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Senadores,sancionándose la Ley, el veinte de diciembre del año un mil novecientosochenta y nueve.Alberto NoguésEl Presidente de laCámara de SenadoresGustavo Díaz de VivarMiguel Ángel AquinoEl Presidente de laCámara de DiputadosRicardo Lugo Rodríguez240
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOSecretario ParlamentarioSecretario ParlamentarioAsunción, 16 de enero de 1990.-Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.Andrés RodríguezEl Presidente de la RepúblicaAlexis Frutos VaeskenMinistro de Justicia y Trabajo241
ANEXO II: CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALESLEY Nº 278/93QUE CREA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELDEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONACON FUERZA DELEY:Artículo 1ºArtículo 2ºArtículo 3ºCréase la Circunscripción <strong>Judicial</strong> del Departamentode Ñeembucú, con asiento en la ciudad de Pilar,Capital del DepartamentoEsta Circunscripción <strong>Judicial</strong> se compondrá de:a) Un Tribunal de Apelación en lo Civil, comercial,Criminal, Laboral, Tutelar y Correccionaldel Menor;b) Un Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial,Laboral, Tutelar del Menor;c) Un Juzgado de 1ª Instancia en lo Criminal y Correccionaldel Menor;d) Un Juzgado Electoral;e) Una Fiscalía en lo Civil, Comercial, Laboral,Criminal, Tutelar y Correccional del Menor;f) Una Fiscalía en lo Electoral;g) Una Defensoría General de Reos Pobres, Ausentese Incapaces; y,h) Las Secretarías, Personal Administrativo yAuxiliar correspondientes.La Jurisdicción de la Circunscripción <strong>Judicial</strong> creadapor esta Ley, abarcará el Departamento Ñeembucú,exceptuándose los Distritos de Villa Franca,Villa Oliva y Alberdi, los cuales permanecerán sujetosa la Jurisdicción de la Circunscripción <strong>Judicial</strong>de la Capital.242
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOArtículo 4ºArtículo 5ºDeróganse todas las disposiciones contrarias a estaLey.Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Aprobada por la H. Cámara de Diputados a catorce días del mes deoctubre del año un mil novecientos noventa y tres y por la H. Cámarade Senadores, sancionándose la Ley, a treinta días del mes de noviembredel año un mil novecientos noventa y tres.Francisco José De VargasPresidenteH. Cámara de DiputadosJuan José Vázquez VázquezSecretario ParlamentarioEvelio Fernández ArévalosPresidenteH. Cámara de SenadoresJulio Rolando ElizecheSecretario ParlamentarioAsunción, 15 de diciembre de 1993.-Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.Juan Carlos WasmosyPresidente de la RepúblicaJuan Manuel MoralesMinistro de Justicia y Trabajo243
ANEXO II: CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALESLEY Nº 279/93QUE CREA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELDEPARTAMENTO DE MISIONESEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONACON FUERZA DELEY:Artículo 1ºArtículo 2ºArtículo 3ºArtículo 4ºArtículo 5ºCréase la Circunscripción <strong>Judicial</strong> del Misiones,con asiento en la ciudad de San Juan Bautista, Capitaldel DepartamentoEsta Circunscripción <strong>Judicial</strong> se compondrá de:a) Un Tribunal de Apelación en lo Civil, comercial,Criminal, Laboral, Tutelar y Correccional delMenor;b) Un Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial,Laboral, Tutelar del Menor;c) Un Juzgado de 1ª Instancia en lo Criminal y Correccionaldel Menor;d) Un Juzgado Electoral;e) Una Fiscalía en lo Civil, Comercial, Laboral,Criminal, Tutelar y Correccional del Menor;f) Una Fiscalía en lo Electoral;g) Una Defensoría General de Reos Pobres, Ausentese Incapaces; y,h) Las Secretarías, Personal Administrativo y Auxiliarcorrespondientes.La Jurisdicción de la Circunscripción <strong>Judicial</strong> creadapor esta Ley, abarcará el Departamento Misiones.Deróganse todas las disposiciones contrarias a estaLey.Comuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.244
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAprobada por la H. Cámara de Diputados a catorce días del mes deoctubre del año un mil novecientos noventa y tres y por la H. Cámarade Senadores, sancionándose la Ley, a treinta días del mes de noviembredel año un mil novecientos noventa y tres.Francisco José De VargasPresidenteH. Cámara de DiputadosJuan José Vázquez VázquezSecretario ParlamentarioEvelio Fernández ArévalosPresidenteH. Cámara de SenadoresJulio Rolando ElizecheSecretario ParlamentarioAsunción, 15 de diciembre de 1993.-Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.Juan Carlos WasmosyPresidente de la RepúblicaJuan Manuel MoralesMinistro de Justicia y Trabajo245
ANEXO II: CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALESLEY Nº 326/94QUE AMPLÍA LOS LÍMITES GEOGRÁFICOSDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE CONCEPCIÓNEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONACON FUERZA DELEY:Artículo 1ºAmplíase los límites geográficos de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Concepción, quedando delimitadosde la siguiente manera:a) En la Región Occidental parte del DepartamentoPresidente Hayes, comprendidos entre el paralelo24º al Sur, al Oeste el meridiano 59º, al Nortela franja hasta donde llega actualmente su jurisdiccióny al Este el río Paraguay; y,b) En la Región Oriental el río Ypané 654 al Norte,al Sur el paralelo 24º, al Oeste el río Paraguay yal Este el Departamento Amambay y Caníndeyú655 .Artículo 2ºComuníquese al <strong>Poder</strong> Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a diez y seis díasdel mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres y porla Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a catorcedías del mes de abril del año un mil novecientos noventa y cuatro.Francisco José De VargasPresidenteH. Cámara de DiputadosParaguayo Cubas ColomesSecretario ParlamentarioEvelio Fernández ArévalosPresidenteH. Cámara de SenadoresDiego Abente BrunSecretario Parlamentario654 Debería haber dicho “Río Apa”.655 Véase Acordada Nº 127/94.246
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAsunción, 29 de abril de 1994.-Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el RegistroOficial.El Presidente de la RepúblicaJuan Carlos WasmosyJuan Manuel MoralesMinistro de Justicia y Trabajo247
A N E X O III :CUADRO SINÓPTICO COMPARATIVODEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIALY LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOCUADRO SINÓPTICO COMPARATIVODEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL (Ley N° 879/81)Y LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES(Ley N° 325/18 - derogada) 656LEY Nº 325/18LEY ORGÁNICA DE LOSTRIBUNALESTítulo I: Del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>Capítulo I: Organización (arts. 1-7)Capítulo II: Jurisdicción (arts. 8-16)Capítulo III: Competencia (arts. 17-21)Título II: De los Jueces y TribunalesCapítulo I: De los Jueces de Paz (arts.22-25)Capítulo II: De los Jueces de Instrucción(arts. 26-28)Capítulo III: De los Jueces Árbitros oArbitradores (arts. 29-35)Capítulo IV: De los Jueces de PrimeraInstancia y del Tribunal de Jurados(arts. 36 al 40)Capítulo V: De los Tribunales de Apelación(art. 41)Capítulo VI: Del Superior Tribunal deJusticia (arts. 42-45)LEY Nº 879/81CÓDIGO DE ORGANIZACIÓNJUDICIALTítulo I: De la función y organizacióndel <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> (arts. 1-4)Título II: De la jurisdicción y de lacompetenciaCapítulo I: De la jurisdicción (arts. 5-10)Capítulo II: De la competencia (arts.11-25)Título III: De los organismos del <strong>Poder</strong><strong>Judicial</strong>.Capítulo I: De la Corte Suprema deJusticia (arts. 26-29)Capítulo II: Del Tribunal de Cuentas(art. 30)Capítulo III: De los Tribunales deApelación (arts. 31-37)Capítulo IV: De los Juzgados de PrimeraInstancia (arts. 38-41)Capítulo V: De la Justicia Letrada enlo Civil y Comercial (arts. 42-46)Capítulo VI: De los Juzgados de Instrucciónen lo Criminal (art. 47)Capítulo VII: De los Jueces Árbitros yArbitradores (arts. 48-55)Capítulo VIII: De la Justicia de Paz(art. 56)Sección I: De los Juzgados de Pazen lo Civil, Comercial y Laboral (arts.57-59)Sección II: De los Juzgados de Pazen lo Criminal (art. 60)Título III: Del Ministerio Público Título IV: Del Ministerio Público656 Colaboración de Lourdes Irma Sandoval López, Investigadora del C.I.E.J.251
ANEXO III: CUADRO SINÓPTICO COMPARATIVO(art. 46-52)Del Fiscal General del Estado (arts.62-63)Del Agente Fiscal de Cuentas (arts.64-66)De los Agentes Fiscales en lo Civil yComercial (arts. 65-66)De los Agentes Fiscales del Trabajo(art. 67)De los Agentes Fiscales en lo Criminal(art. 68)De los Procuradores Fiscales (art. 69)Título IV: Del Ministerio de la DefensaPúblicaCapítulo I: De los Defensores de Pobresy Ausentes y de Reos Pobres(arts. 53-62)Capítulo II: Del Defensor General delMenores (art. 63)Título V: De los Funcionarios Auxiliaresde la Administración de JusticiaCapítulo I: De los Secretarios (arts.64-65)Capítulo II: De los Ujieres, Oficialesde Justicia y Relatores (arts. 66-70)Capítulo III: De los Peritos (arts. 71-77)Capítulo IV: Del Médico Forense(arts. 78-82)Título V: De los Auxiliares de laJusticiaCapítulo I: Del Ministerio de la DefensaPública.Del Ministerio de la Defensa Pública(art. 70)Del Defensor y Procuradores de Pobres,Ausentes e Incapaces Mayoresde Edad (arts. 71-78)De la Abogacía del Trabajo (art. 79)De los Defensores de Pobres en elFuero Penal (arts. 80-82)Del Ministerio Pupilar (arts. 83-86)Título V: De los Auxiliares de laJusticiaCapítulo IV: De los remates judiciales(arts. 161-169)Capítulo V: De los oficiales de justicia(arts. 170-172)Capítulo VI: De los traductores eintérpretes (art. 173)Capítulo VII: De los peritos (arts.174-180)Título VI: De los funcionarios e Institucionesauxiliares de la justiciaCapítulo I: De la Sindicatura Generalde Quiebras (art. 181)Capítulo II: Del Cuerpo Médico Forense(arts. 182-185)Capítulo III: De las Secretarías y de laOficina de Notificaciones (arts. 186 al189)252
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOTítulo VI: De los Escribanos y RegistrosPúblicosCapítulo I: De los Escribanos (arts.83-94)Capítulo II: De la Escritura y su Registro(arts. 95-124)Título VII: De los representantes ydefensores de los litigantesCapítulo I: De los procuradores (arts.125-131)Capítulo II: De los abogados (arts.132-135)Capítulo III: Disposiciones comunes alos procuradores y abogados (arts.136-152)Título VIII: De las oficinas dependientesde la Administración de JusticiaCapítulo I: De la Estadística <strong>Judicial</strong>(arts. 153-158)Capítulo II: De la Contaduría de losTribunales (arts. 159-160)Capítulo III: Del Archivo General delos Tribunales (arts. 161-174)Título IX: Del Registro General dela PropiedadCapítulo I: De su organización y personal(arts. 175-181)Capítulo II: De los títulos que debeninscribirse (arts. 182-188)Título V: De los Auxiliares de laJusticiaCapítulo III: De los Escribanos deRegistro.Sección I: De los Registros (arts. 99-100)Sección II: De los Notarios y EscribanosPúblicos (arts. 101-110)Sección III: De los deberes y atribucionesdel Notario y Escribano Público(arts. 111-114)Sección IV: Incompatibilidades yprohibiciones (arts. 115-117)Sección V: De la escritura y de su registro(arts. 118 al 150)Sección VI: De otros documentos notariales(arts. 151-154)Sección VII: De las Sanciones (arts.155-160)Título V: De los Auxiliares de laJusticiaCapítulo II: De los abogados y procuradores(arts. 87-96)Incompatibilidades (arts. 97-98)Título VIII: De las oficinas dependientesdel <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>Capítulo I: De la Estadística <strong>Judicial</strong>(arts. 242-246)Capítulo II: De la Contaduría de losTribunales (arts. 247-248)Capítulo III: Del Archivo General del<strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> (arts. 249-260)Título IX: De la Dirección Generalde los Registros Públicos (arts. 261-264)Capítulo I: Del Registro de Inmuebles(arts. 265-268)253
ANEXO III: CUADRO SINÓPTICO COMPARATIVOCapítulo III: De la forma y efecto dela inscripción (arts. 189-206)Capítulo IV: De las anotaciones preventivas(arts. 207-214)Capítulo V: De la extinción de las inscripcionesy anotaciones preventivas(arts. 215-221)Capítulo VI: Del modo de llevar losregistros (arts. 222-242)Capítulo VII: De la publicidad delRegistro (arts. 243-249)Capítulo VIII: Del Registro Generalde <strong>Poder</strong>es (arts. 250-266)Capítulo IX: Registro General de Buques(arts. 263-266)Sección I: De los títulos que debeninscribirse (arts. 269-276)Sección II: De la forma y efecto dela inscripción (arts. 277-293)Sección III: De las anotacionespreventivas (arts. 294-301)Sección IV: De la extinción de lasinscripciones y anotaciones preventivas(arts. 302-308)Sección V: Del modo de llevar losregistros (arts. 309-327)Sección VI: De la publicidad delregistro (arts. 328-334)Capítulo II: Del Registro de Buques(arts. 335-338)Capítulo III: Del Registro de Automotores(art. 339)Capítulo IV: Del Registro de Aeronaves(art. 340)Capítulo V: Del Registro de Marcas ySeñales (arts. 341-342)Capítulo VI: Del Registro Prendario(arts. 343-344)Capítulo VII: Del Registro de las PersonasJurídicas y Asociaciones (art.345)Capítulo VIII: Del Registro de los DerechosPatrimoniales en las Relacionesde Familia (art. 346)Capítulo IX: Del Registro de DerechosIntelectuales (art. 347)Capítulo X: Del Registro Público deComercio (art. 348)Capítulo XI: Del Registro de <strong>Poder</strong>es(arts. 349-355)Capítulo XII: Del Registro de la PropiedadIndustrial (art. 356)Capítulo XIII: Del Registro de Interdicciones(art. 357)Capítulo XIV: Del Registro Generalde Quiegras (art. 358)Capítulo XV: Disposición General254
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOTítulo X: Disposiciones GeneralesCapítulo I: Del nombramiento de losjueces y funcionarios de la administraciónde justicia (arts. 267-279)Capítulo II: De la duración, remocióny remuneración (arts. 280-286)Capítulo III: De la substitución (arts.287-300)Capítulo IV: Superintendencia y potestaddisciplinaria (arts. 301-307)Capítulo V: Deberes y atribuciones(arts. 308-316)Capítulo VI: Prohibiciones (arts. 317-321)Capítulo VII: Disposiciones transitorias(arts. 322-329)Título VII: Del nombramiento, sustitucióny remoción de jueces, funcionariosy empleados judiciales.Capítulo I: Del nombramiento de jueces(arts. 190-195)Capítulo II: De los deberes y atribucionesde los jueces (arts. 196-199)Capítulo III: De la sustitución de jueces,funcionarios y empleados (arts.200-206)Capítulo IV: Del enjuiciamiento y remociónde jueces y funcionarios judiciales(arts. 207-231)Capítulo V: Superintendencia y potestaddisciplinaria (arts. 232-237)Capítulo VI: De las prohibiciones relativasa los jueces y funcionarios(arts. 238-241)Título X: De la visita a los establecimientospenales (arts. 360-361)Título XI: De las ferias judiciales(arts. 362-363)Libro II: Del procedimiento en laJusticia de Paz Letrada (arts. 364-418)255
TABLA DE REFERENCIASde normas jurídicasutilizadas en esta obra
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOTABLA DE REFERENCIASDE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN ESTA OBRAA) CONSTITUCIÓN NACIONALdel 20 de junio de 1992.Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 26 al30, 35, 36, 38, 48 al 55, 61 al68, 80, 87, 88, 93, 96, 106, 139,155, 171, 180, 182, 184, 190,191, 192, 194, 195, 196 al 199,207 al 231, 237, 238, 269, 346del C.O.J.B) TRATADOS INTERNACIONALES:Ley Nº 584/60 del 26 de juniode 1960, Que aprueba y ratificael Tratado de Derecho Penal Internacionalsuscripto en Montevideoel 19 de marzo de 1940.Arts. 12, 24, 25 del C.O.J.Ley Nº 63/68 del 26 de diciembrede 1968 Que aprueba y ratificael Convenio relativo a laProtección e Integración de lasPoblaciones Indígenas y de otrasPoblaciones Tribuales y Semitribualesen los Países Independientes(Convenio Nº 107. OrganizaciónInternacional delTrabajo. Ginebra 5 de junio de1957).Art. 9 del C.O.J.Ley Nº 439/74 del 19 de juliode 1974 Que aprueba y ratificael Protocolo sobre Relaciones deTrabajo y Seguridad SocialArt. 22 del C.O.J.259
TABLA DE REFERENCIASAnexo del Tratado de Itaipú.Ley Nº 481/74 del 29 de noviembrede 1974 Que aprueba yratifica el Protocolo Adicionalsobre Relaciones de Trabajo ySeguridad Social relativo a losContratos de Trabajo de los trabajadoresde los Contratistas ySubcontratistas de <strong>Obra</strong>s y Locadoresy Sublocadores de ServiciosAnexo del Tratado deItaipú.Art. 22 del C.O.J.Ley Nº 891/81 del 11 de diciembrede 1981 Que aprueba yratifica la Convención Interamericanasobre prueba e informaciónacerca del derecho extranjerode 1979.Art. 9 del C.O.J.Ley Nº 1023/83, del 5 de diciembrede 1983, Protocolo deTrabajo y Seguridad Social de laEntidad Binacional Yacyretá.Art. 22 del C.O.J.Ley Nº 597/95, del 15 de juniode 1995, Que aprueba el protocolode Buenos Aires s/ Jurisdiccióncontractual,Art. 5 del C.O.J.C) CÓDIGOS:Código de Procedimientos Pe- Arts. 6, 4, 8, 10, 12, 60, 63, 68,260
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOnales (Ley del 15 de noviembrede 1890).80, 96, 173, 174 al 178, 180,182, 183, 193 del C.O.J.Código de Comercio (Ley del 5de octubre de 1903 que adoptael Código de Comercio Argentino)Arts. 302, 336, 338 del C.O.J.Código Penal (Ley del 18 dejunio de 1914)Arts. 28, 63 del C.O.J.Código Rural (Ley Nº 1248 del30 de setiembre de 1931)Art. 342 del C.O.J.Código Aeronáutico (Ley Nº469 del 30 de setiembre de1957).Arts. 12, 24, 25, 340 del C.O.J.Código Procesal del Trabajo(Ley Nº 742 del 31 de agosto de1961).Arts. 6, 10, 17, 22, 23, 28, 32,36, 37, 40, 48 al 55, 61, 67, 79,87, 170, 171, 191, 363 delC.O.J.Código del Menor (Ley Nº903 del 18 de diciembre de1981)Arts. 2, 3, 8, 11, 20, 22, 31, 38,57, 61, 62, 67, 76, 183, 191,200, 238 del C.O.J.Código Civil (Ley Nº 1183 del23 de diciembre de 1985)Arts. 9, 14, 15, 16, 20, 43, 65,66, 68, 76, 77, 78, 96, 111, 123,124, 134, 135, 137, 138, 139 al144, 179, 240, 259, 260, 262,267, 269, 271, 272, 282, 283 al261
TABLA DE REFERENCIAS285, 288 al 293, 302, 313, 327,329, 333, 343, 344, 345, 346 al351, 357 del C.O.J.Código Procesal Civil (Ley Nº1337 del 4 de noviembre de1988)Arts. 2, 6, 8, 22, 28, 29, 32, 37,38, 39, 42 al 45, 48 al 55, 63,65, 72 al 74, 76, 87, 88, 121,168, 170, 171, 173 al 178, 180,184, 186, 191, 193, 196, 199,200, 206, 236, 247, 276, 294,301, 302, 314, 357, 364 al 413del C.O.J.Código del Trabajo (Ley Nº213/93 del 29 de octubre de1993)Arts. 9, 22, 36, 37, 40, 174 al178, 184, 186 del C.O.J.Código Electoral (Ley Nº 834del 17 de abril de 1996)Arts. 38, 39 del C.O.J.C) LEYES:Ley de Organización Administrativadel 22 de junio de 1909.Art. 30 del C.O.J.Ley Nº 1462/35, del 18 de juliode 1935, Que establece el procedimientopara lo contenciosoadministrativo.Art. 30 del C.O.J.Ley Nº 660/24, del 12 de setiembrede 1924, Que modificavarios artículos del Código deArt. 96 del C.O.J.262
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOProcedimientos PenalesLey Nº 550/58, del 20 de setiembrede 1958, Por la que secrea el Registro de Automotores.Art. 339 del C.O.J.Ley Nº 622/60, del 29 de agostode 1960, De colonizaciones yurbaniza-ciones de hecho.Art. 349 del C.O.J.Ley Nº 852/63, del 22 de marzode 1963, Que crea el Instituto deBienestar Rural.Arts. 293, 358 bis del C.O.J.Ley Nº 854/63, del 29 de marzode 1963, Que establece el EstatutoAgrario.Arts. 269 del C.O.J.Ley Nº 154/69, del 13 de diciembrede 1969, De Quiebras.Arts. 29, 65, 155, 181, 358 delC.O.J.Ley Nº 200/70, del 17 de juliode 1970, Que establece el Estatutodel Funcionario Público.Arts. 232 al 241 del C.O.J.Ley Nº 284/71, 2 de octubre de1971, Que establece el Pago detasas en el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> y eldestino de las mismas.Art. 321 del C.O.J.263
TABLA DE REFERENCIASLey Nº 325/71, del 10 de diciembrede 1971, Que crea elBanco de Ahorro y Préstamopara la vivienda y el SistemaNacional de Ahorro y Préstamopara la vivienda.Art. 302 del C.O.J.Ley Nº 868/81, del 2 de diciembrede 1981, De dibujos y modelosindustriales.Art. 356 del C.O.J.Ley Nº 904/81, del 18 de diciembrede 1981, Estatuto deComunidades Indígenas.Art. 9 del C.O.J.Ley Nº 963/82, del 26 de noviembrede 1982, Que modificany amplían algunas disposicionesdel Código de Organización<strong>Judicial</strong>.Arts. 2, 3, 28, 42, 46, 56, 70,71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78,83 al 86, 97, 111, 161, 187,188, 235, 262, 280, 358 bis delC.O.J.Ley Nº 1034/83, del 16 de diciembrede 1983, Ley del Comerciante.Arts. 38, 115, 161, 168, 240,348 del C.O.J.Ley Nº 1110/85, del 31 de mayode 1985, Por la cual se estableceel régimen de notificaciones judiciales.Arts. 188, 196 del C.O.J.Ley Nº 1158/85, 3 de diciembrede 1985, De organización de laPrefectura General Naval.Arts. 111, 335, 336 del C.O.J.264
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOLey Nº 1174/85, del 17 de diciembrede 1985, De producción,reproducción, y comercializaciónde fonogramasArt. 347 del C.O.J.Ley Nº 1252/87, del 16 de setiembrede 1987, Por la cual sedispone el destino de los ingresosprovenientes de la venta delos instrumentos del delito y delas multas impuesta por el CódigoPenal y por el Código de Organización<strong>Judicial</strong>.Art. 236 del C.O.J.Ley Nº 1294/87, del 18 de diciembrede 1987, Orgánica Municipal.Arts. 9, 294 del C.O.J.Ley Nº 1307/87, del 28 de diciembrede 1987, Del Aranceldel Notario Público.Art. 112 del C.O.J.Ley Nº 1376/88, del 22 de diciembrede 1988, Del Arancelde Honorarios de Abogados yProcuradores.Arts. 87, 95 del C.O.J.Ley Nº 6/89, del 11 de agostode 1989, Que denomina Ciudaddel Este a la ciudad capital delDepartamento del Alto Paraná,que hasta hoy lleva el nombre deArt. 13 del C.O.J.265
TABLA DE REFERENCIASCiudad Presidente Stroessner.Ley Nº 59/89, del 16 de enerode 1990, Que crea la circunscripciónjudicial de Caaguazú ySan Pedro.Art. 13 del C.O.J.Ley Nº 60/90, del 20 de diciembrede 1990, Que aprueba conmodificaciones el Decreto-LeyNº 27, de fecha 31 de marzo de1990, “Por el cual se modifica yamplía el Decreto-Ley Nº 19, defecha 28 de abril de 1989”, queestablece el régimen de incentivosfiscales para la inversión decapital de origen nacional y extranjero”.Art. 262 del C.O.J.Ley Nº 105/90, del 17 de diciembrede 1990, Por la cual secrea el Registro de Testamentos.Art. 262 del C.O.J.Ley Nº 118/90, del 9 de enerode 1991, Que crea la entidadautárquica “Consejo nacional dela Vivienda” (CONAVI) y establecesu Carta Orgánica”.Art. 302 del C.O.J.Ley Nº 24/91, del 12 de setiembrede 1991, De fomento del Libro.Art. 347 del C.O.J.266
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOLey Nº 73/91, del 5 de diciembrede 1991, Que sustituye laLey Nº 1232/86 de la Caja deJubilaciones y Pensiones deEmpleados Bancarios del Paraguay.Art. 302 del C.O.J.Ley Nº 45/91, del 1º de octubrede 1991, Que establece el divorciovincular del matrimonio.Arts. 17, 38 del C.O.J.Ley Nº 88/91, del 16 de diciembrede 1991, Que establece elEstatuto del Futbolista Profesional.Arts. 9, 40 del C.O.J.Ley Nº 118/91, del 9 de enerode 1992, Que modifica el Artículo264 de la Ley Nº 879“Código de Organización <strong>Judicial</strong>”y el Artículo 6º de la LeyNº 284/71 modificado por elArtículo 1º de la Ley Nº1165/85 “Que establece el pagode las tasas en el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>y el destino de las mismas”.Art. 264 del C.O.J.Ley Nº 125/91, del 9 de enerode 1992, Que establece el nuevorégimen tributario.Art. 325 del C.O.J.Ley Nº 1/92, del 15 de julio de1992, de Reforma Parcial delCódigo Civil.Arts. 269, 346 del C.O.J.267
TABLA DE REFERENCIASLey Nº 118/92, del 9 de enerode 1992, Que modifica el art.264 de la ley N° 879 del C.O.J.y el art. 6to de la ley N° 284/71modificado por el art. 71 de laley N° 1165/85 que establece elpago de las tasas en el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>y el destino de las mismas.Art. 302 del C.O.J.Ley Nº 131/93, del 11 de marzode 1993, Que regula el procedimientopara el enjuiciamiento yremoción de magistrados por elJurado de Enjuiciamiento deMagistrados.Arts. 28, 63, 199, 206 al 231,238, 241 del C.O.J.Ley Nº 222/93, del 9 de julio de1993, Orgánica Policial.Arts. 3, 10, 237 del C.O.J.Ley Nº 223/93, del 26 de noviembrede 1993, Que crea laEscribanía Mayor de Gobierno.Arts. 101, 111, 115, 118 delC.O.J.Ley Nº 278/93, del 15 de diciembrede 1993, Que crea laCircunscripción <strong>Judicial</strong> delDepartamento de Ñeembucú.Art. 13 del C.O.J.Ley Nº 279/93, del 15 de diciembrede 1993, Que crea laCircunscripción <strong>Judicial</strong> delDepartamento de Misiones.Art. 13 del C.O.J.268
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOLey Nº 276/94, del 11 de juliode 1994, Carta Orgánica y funcionalde la Contraloría Generalde la República.Arts. 30, 192 del C.O.J.Ley Nº 296/94, del 22 de marzode 1994, Que organiza el funcionamientodel Consejo de laMagistratura.Arts. 29, 192 del C.O.J.Ley Nº 326/94, del 29 de abrilde 1994, Que amplía los límitesgeográficos de la circunscripciónjudicial de Concepción.Art. 13 del C.O.J.Ley Nº 388/94, del 18 de agostode 1994, Que establece disposicionessobre la constitución desociedades anónimas y modificaartículos de la Ley Nº 1183/85,“Código Civil”.Art. 345 del C.O.J.Ley Nº 426/94, del 7 de diciembrede 1994, Que establece laCarta Orgánica del GobiernoDepartamental.Art. 9 del C.O.J.Ley Nº 439/94, del 30 de setiembrede 1994, Que modificadisposiciones de la Ley N° 296que organiza el funcionamientodel Consejo de la Magistratura.Art. 192 del C.O.J.269
TABLA DE REFERENCIASLey Nº 508/95, del 27 de diciembrede 1995, De NegociaciónColectiva en el SectorPúblico.Ley Nº 582/95, del 29 de mayode 1995, Que reglamenta el artículo146, inciso 3), de la ConstituciónNacional y modifica elartículo 18 de la Ley Nº 1266del 4 de noviembre de 1987.Art. 238 del C.O.J.Arts. 38, 63, 65 del C.O.J.Ley Nº 600/95, del 16 de juniode 1995, Que deroga el artículo580 y modifica el artículo 582de la Ley Nº 1337/88, CódigoProcesal Civil.Art. 28 del C.O.J.Ley Nº 608/95, del 18 de juliode 1995, Que crea el Sistema deMatriculación y la Cédula delAutomotor.Arts. 262, 339 del C.O.J.Ley Nº 609/95, del 23 de juniode 1995, Que organiza la CorteSuprema de Justicia.Arts. 26 al 29, 32, 33, 63, 78,91, 93, 94, 98, 109, 147, 155,157, 159, 160, 168, 171, 172,175, 188, 200, 206 al 237, 241,354, 359 del C.O.J.Ley Nº 635/95, del 22 de agostode 1995, Que reglamenta la JusticiaElectoral.Arts. 39, 61, 206 del C.O.J.270
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOLey Nº 669/95, del 14 de setiembrede 1995, Que modificalos gravámenes específicos establecidosen la Ley N° 284/71,de Tasas <strong>Judicial</strong>esArts. 321, 361 del C.O.J.Ley Nº 704/95, del 19 de octubrede 1995, Que crea el registrode automotores del sectorpúblico y reglamenta el uso ytenencia de los mismos.Art. 339 del C.O.J.Ley Nº 744/95, del 30 de octubrede 1995, Que modifica losarts. 17 y 21 de la Ley N°635/95 que reglamenta la JusticiaElectoral.Arts. 61, 191 del C.O.J.Ley Nº 763/95, del 16 de noviembrede 1995, Que modificalos artículos 42 y 4º de las DisposicionesTransitorias de laLey N° 296 del 22 de mayo de1994 “Que organiza el funcionamientodel Consejo de la Magistratura”Arts. 29, 192 del C.O.J.Ley Nº 860/96, del 29 de mayode 1996, Por la cual se modificay amplia la Ley N°878/81 Códigode Organización <strong>Judicial</strong>.Arts. 61, 62. 63 bis del C.O.J.Ley Nº 861/96, del 24 de junio Arts. 302, 345 del C.O.J.271
TABLA DE REFERENCIASde 1996, General de Bancos, Financierasy Otras Entidades deCrédito.Ley Nº 903/96, del 2 de julio de1996, Que modifica y derogaalgunos artículos del Libro I,Título V, Capítulo III de la LeyNº 879/81, “Código de Organización<strong>Judicial</strong>”.Arts. 59, 99, 101, 102, 103,104, 106, 108, 109, 110, 111,119, 148, 150, 240 del C.O.J.Ley Nº 921/96, del 28 de agostode 1996, De negocios fiduciarios.Art. 17 del C.O.J.E) DECRETOS-LEYES:Decreto-Ley Nº 5778/38, del 4de abril de 1938, Por el cual semodifican algunas disposicionesdel Código de ProcedimientosPenales.Art. 206 del C.O.J.Decreto-Ley Nº 8723/41, del 8de setiembre de 1941, Queamplía la Ley Nº 1462 sobre locontencioso administrativo.Art. 30 del C.O.J.Decreto-Ley Nº 896/43, del 22de octubre de 1943, Por la cualse sustituye el Decreto-Ley Nº1339 de Prenda Agraria e Industrial.Arts. 343, 344 del C.O.J.272
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOF) DECRETOS:Decreto Nº 6609/51, del 4 desetiembre de 1951, Que reglamentala Ley Nº 94, por la cualse protegen las creaciones artísticas,literarias y científicas y secrea el Registro Público de DerechosIntelectuales.Art. 347 del C.O.J.Decreto Nº 32888/58, del 5 deabril de 1958, Por el cual se dividela República en cinco circunscripcionesterritoriales deconformidad al artículo 4º de laLey Nº 407, de fecha 30 de enerode 1957, de creación de juzgadosde instrucción en lo criminal,cuyas capitales serán:Asunción, Concepción, Encarnación,Pilar y Villarrica.Art. 13 del C.O.J.Decreto Nº 4298/64, del 21 deabril de 1964, Por el cual se establecela jurisdicción de losTribunales de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Villarrica.Art. 13 del C.O.J.Decreto Nº 11505/65, del 27 demayo de 1965, Por el cual se establecela jurisdicción de losTribunales de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Encarnación.Art. 13 del C.O.J.273
TABLA DE REFERENCIASDecreto Nº 18115/66, del 29 deabril de 1966, Por el cual se establecela jurisdicción de losTribunales de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Concepción.Art. 13 del C.O.J.Decreto Nº 855/83, del 19 deoctubre de 1983, Por el cual seestablece la jurisdicción de losTribunales de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Presidente Stroessner.Art. 13 del C.O.J.Decreto Nº 9476/85, del 17 deabril de 1985, Por el cual se creala Circunscripción <strong>Judicial</strong> dePedro Juan Caballero y se establecesu jurisdicción.Art. 13 del C.O.J.Decreto Nº 10571/95, del 13 desetiembre de 1995, Por el cualse crea una Comisión Interinstitucionalpara la reglamentaciónde la Ley Nº 608/95.Art. 339 del C.O.J.Decreto Nº 14205/96, del 23 dejulio de 1996, Por el cual se incorporaa la Cámara de Distribuidoresde Automotores y Maquinarias(CADAM) a la ComisiónInterinstitucional para lareglamentación de la Ley Nº608/95.Art. 339 del C.O.J.274
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADODecreto Nº 14870/96, del 26 desetiembre de 1996, Por el cualse crea el Consejo Nacional parala Protección de los Derechos dePropiedad Intelectual.Art. 347 del C.O.J.Decreto Nº 15276/96, del 25 deoctubre de 1996, Por el cual seaprueba el Reglamento Internodel Consejo Nacional para laProtección de los Derechos dePropiedad Intelectual.Art. 347 del C.O.J.Decreto Nº 17261/97, del 19 demayo de 1997, Por el cual semodifica el Decreto del <strong>Poder</strong>Ejecutivo Nº 10571, de fecha 13de setiembre de 1995 “Que creauna Comisión Interinstitucionalpara la reglamentación de la LeyNº 608/95”Art. 339 del C.O.J.F) ORDENANZAS:Ordenanza Nº 4126/59, de laMunicipalidad de Asunción, del9 de octubre de 1959, Que divideAsunción en Parroquias.Art. 56 del C.O.J.275
TABLA DE REFERENCIASG) ACORDADASAcordada N° 14 del 29 de juliode 1913Art. 247 del C.O.J.Acordada N° 5 del 22 de juniode 1914Art. 247 del C.O.J.Acordada N° 5 del 28 desetiembre de 1916Art. 168 del C.O.J.Acordada N° 8 del 02 de agostode 1923Art. 168 del C.O.J.Acordada N° 3 del 19 defebrero de 1924Art. 186 del C.O.J.Acordada N° 4 del 27 defebrero de 1924.Art. 56 del C.O.J.Acordada N° del 06 de junio de1930Arts. 267, 288 del C.O.J.Acordada N° 11 del 26 dediciembre de 1930Art. 363 del C.O.J.276
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAcordada N° 7 del 29 de abrilde 1931Art. 87 al 98, 236 del C.O.J.Acordada N° 3 del 27 de mayode 1932Art. 60 del C.O.J.Acordada N° 9 del 28 dediciembre de 1934Art. 186 del C.O.J.Acordada N° 7 del 08 de mayode 1935Art. 60 del C.O.J.Acordada N° 24 del 06 de juliode 1936Art. 261 del C.O.J.Acordada N° 31 del 24 denoviembre de 1936Art. 63 del C.O.J.Acordada N° 19 del 12 deagosto de 1937Art. 261 del C.O.J.Acordada N° 21 del 26 deagosto de 1937Art. 348 del C.O.J.Acordada N° 2 del 23 de Art. 261 del C.O.J.277
TABLA DE REFERENCIASfebrero de 1938Acordada N° 24 del 01 denoviembre de 1938Art. 186 del C.O.J.Acordada N° 1 del 06 de enerode 1940.Art. 363 del C.O.J.Acordada N° 15 del 07 desetiembre de 1940Art. 28 del C.O.J.Acordada N° 8 del 28 de mayode 1941Art. 261, 341, 342 del C.O.J.Acordada N° 17 del 24 dediciembre de 1941Art. 363 del C.O.J.Acordada N° 17 del 15 deoctubre de 1942Art. 62 del C.O.J.Acordada N° 21 del 30 dediciembre de 1942Art. 30, 363 del C.O.J.Acordada N° 7 del 10 de mayo Art. 232 del C.O.J.278
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOde 1946Acordada N° 17 del 05 deoctubre de 1948Art. 81 del C.O.J.Acordada N° 5 del 22 de abrilde 1949Art. 186 del C.O.J.Acordada N° 6 del 25 de juniode 1951Art. 82 del C.O.J.Acordada N° 8 del 13 deagosto de 1951Art. 171 del C.O.J.Acordada N° 10 del 21 deagosto de 1951Art. 261 del C.O.J.Acordada N° 3 del 11 defebrero de 1952Art. 12, 21 del C.O.J.Acordada N° 10 del 04 dejunio de 1952Art. 261 del C.O.J.Acordada N° 7 del 04 de juliode 1953Art. 60 del C.O.J.279
TABLA DE REFERENCIASAcordada N° 8 del 17 deagosto de 1955Art. 171 del C.O.J.Acordada N° 8 del 22 de juliode 1957Art. 183 del C.O.J.Acordada N° 1 del 20 defebrero de 1959Art. 188 del C.O.J.Acordada N° 5 del 12 desetiembre de 1959Art. 188 del C.O.J.Acordada N° 5 del 26 de juliode 1961Art. 188, 189 del C.O.J.Acordada N° 9 del 27 de juliode 1962Art. 38 del C.O.J.Acordada N° 3 del 28 de abrilde 1965Art. 182, 185 del C.O.J.Acordada N° 9 del 12 de juliode 1965Art. 32 del C.O.J.280
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAcordada N° 1 del 07 defebrero de 1966.Arts. 87 al 98, 236 del C.O.J.Acordada N° 1 del 04 defebrero de 1967Art. 28 del C.O.J.Acordada N° 2 del 16 defebrero de 1967Art. 183 del C.O.J.Acordada N° 6 del 20 denoviembre de 1968Art. 261 del C.O.J.Acordada N° 3 del 11 demarzo de 1970Arts. 78, 82 del C.O.J.Acordada N° 2 del 25 demarzo de 1970Art. 186 del C.O.J.Acordada N° 10 del 31 dediciembre de 1970Art. 200 del C.O.J.Acordada N° 6 del 30 denoviembre de 1971Art. 186 del C.O.J.Acordada N° 5 del 28 de Arts. 29, 186 del C.O.J.281
TABLA DE REFERENCIASsetiembre de 1972Acordada N° 3 del 18 de abrilde 1973Art. 80 del C.O.J.Acordada N° 7 del 19 deoctubre de 1973Arts. 29, 186 del C.O.J.Acordada N° 3 del 06 de mayode 1980Art. 28 del C.O.J.Acordada Nº 4 del 25 demarzo de 1982Art. 264 del C.O.J.Acordada N° 1 del 01 deoctubre de 1983Art. 232 del C.O.J.Acordada Nº 2 del 16 demarzo de 1983Art. 188 del C.O.J.Acordada N° 7 del 18 deoctubre de 1983Arts. 38, 111 del C.O.J.Acordada N° 11 del 15 denoviembre de 1983Art. 191 del C.O.J.282
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAcordada N° 15 del 13 dediciembre de 1983Art. 68 del C.O.J.Acordada N° 16 del 13 dediciembre de 1983Art. 31 del C.O.J.Acordada N° 17 del 16 dediciembre de 1983Art. 162 del C.O.J.Acordada N° 18 del 23 dediciembre de 1983Arts. 33, 130, 329, 331 delC.O.J.Acordada N° 20 del 5 desetiembre de 1984Art. 188 del C.O.J.Acordada N° 5 (bis) del 02 demarzo de 1984Arts. 33, 111, 121, 122,131, 134, 140, 153, 154,159 del C.O.J.Acordada N° 6 (bis) del 29 demarzo de 1984Art. 261 del C.O.J.Acordada N° 7 (bis) del 02 deabril de 1984Art. 33, 103, 120, 130,251, 252 del C.O.J:283
TABLA DE REFERENCIASAcordada N° 12 (bis) del 31 demayo de 1984Arts. 111, 261, 280 delC.O.J.Acordada N° 18 (bis) del 10 deagosto de 1984Arts. 111, 120 del C.O.J.Acordada N° 19 (bis) del 21 deagosto de 1984Arts. 232 al 237 del C.O.J.Acordada Nº 20 del 5 desetiembre de 1984Art. 169 del C.O.J.Acordada N° 22 (bis) del 21 desetiembre de 1984Art. 188 del C.O.J.Acordada N° 26 del 14 denoviembre de 1984Art. 56 del C.O.J.Acordada N° 32 del 31 dediciembre de 1984Arts. 87 al 98, 236 del C.O.J.Acordada N° 34 del 08 defebrero de 1985Art. 170 del C.O.J.284
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAcordada N° 35 del 12 defebrero de 1985Art. 28 del C.O.J.Acordada N° 38 del 28 defebrero de 1985.Arts. 87 al 98, 236 del C.O.J.Acordada N° 39 del 11 demarzo de 1985Art. 161 del C.O.J.Acordada N° 40 del 03 de abrilde 1985Art. 261 del C.O.J.Acordada N° 41 del 24 de abrilde 1985Art. 261 del C.O.J.Acordada N° 42 del 24 de abrilde 1985Art. 161 del C.O.J.Acordada N° 46 del 13 deagosto de 1985Art. 21 del C.O.J.Acordada N° 50 del 22 deoctubre de 1985Art. 162 del C.O.J.Acordada N° 51 del 22 de Art. 238 del C.O.J.285
TABLA DE REFERENCIASoctubre de 1985Acordada N° 53 del 26 denoviembre de 1985Arts. 65, 181 del C.O.J.Acordada N° 58 del 20 dediciembre de 1985Art. 21 del C.O.J.Acordada N° 67 del 14 defebrero de 1986Art. 21 del C.O.J.Acordada N° 72 del 11 demarzo de 1986Art. 360 del C.O.J.Acordada N° 77 del 17 dejunio de 1986Art. 31 del C.O.J.Acordada N° 83 del 23 desetiembre de 1986Arts. 111, 261, 280 del C.O.J.Acordada N° 84 del 23 desetiembre de 1986Art. 261 del C.O.J.Acordada N° 85 del 23 desetiembre de 1986Arts. 261, 289 al 291 delC.O.J.286
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAcordada N° 93 del 16 dediciembre de 1986Arts. 87 al 98, 236 del C.O.J.Acordada N° 97 del 21 deenero de 1987Art. 38 del C.O.J.Acordada N° 99 del 26 deenero de 1987Art. 162 del C.O.J.Acordada N° 100 del 27 deenero de 1987Art. 232 del C.O.J.Acordada N° 101 del 02 defebrero de 1987Art. 181 del C.O.J.Acordada N° 109 del 07 deabril de 1987Art. 348 del C.O.J.Acordada N° 111 del 25 demayo de 1987Art. 348 del C.O.J.Acordada N° 112 del 17 dejunio de 1987Art. 261 del C.O.J.287
TABLA DE REFERENCIASAcordada N° 117 del 12 deagosto de 1987Art. 311 del C.O.J.Acordada N° 131 del 17 demarzo de 1988Arts. 111, 261, 280 del C.O.J.Acordada N° 133 del 06 deabril de 1988Art. 3 del C.O.J.Acordada N° 135 del 11 demayo de 1988Art. 348 del C.O.J.Acordada N° 137 del 18 demayo de 1988Arts. 181, 348 del C.O.J.Acordada N° 141 del 12 desetiembre de 1988Art. 261 del C.O.J.Acordada N° 14 del 12 demayo de 1989Art. 21 del C.O.J.Acordada N° 18 del 03 de juliode 1989Art. 31 del C.O.J.Acordada N° 31 del 12 de Art. 245 del C.O.J.288
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOmarzo de 1990Acordada N° 33 del 21 demarzo de 1990Art. 21 del C.O.J.Acordada N° 37 del 31 de juliode 1990Art. 21 del C.O.J.Acordada N° 79 del 27 de abrilde 1992Art. 21 del C.O.J.Acordada N° 98 del 31 demarzo de 1993Art. 170 del C.O.J.Acordada N° 102 del 05 deagosto de 1993Art. 80 del C.O.J.Acordada N° 103 del 30 deagosto de 1993Art. 21 del C.O.J.Acordada N° 104 del 01 desetiembre de 1993Art. 21 del C.O.J.Acordada N° 107 del 24 desetiembre de 1993Art. 21 del C.O.J.289
TABLA DE REFERENCIASAcordada N° 108 del 16 denoviembre de 1993Art. 21 del C.O.J.Acordada N° 116 del 20 deabril de 1994Art. 31 del C.O.J.Acordada N° 127 del 21 denoviembre de 1994Art. 13 del C.O.J.Acordada Nº 136 del 2 demarzo de 1995.Art. 245 del C.O.J.Acordada Nº 137 del 23 demarzo de 1995.Art. 348 del C.O.J.Acordada N° 2 del 05 de abrilde 1995Art. 26 del C.O.J.Acordada N° 3 del 05 de abrilde 1995Arts. 29, 186, 196, 198 delC.O.J.Acordada N° 6 del 12 de mayode 1995Art. 39 del C.O.J.290
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAcordada N° 7 del 12 de mayode 1995Art. 39 del C.O.J.Acordada Nº 10 del 7 deagosto de 1995Arts. 26 al 29 del C.O.J.Acordada N° 11 del 02 deoctubre de 1995Art. 181 del C.O.J.Acordada Nº 24 del 12 de juliode 1996.Art. 13 del C.O.J.Acordada Nº 25 del 27 dejunio de 1996.Art. 31 del C.O.J.Acordada Nº 26 del 11 de juliode 1996.Art. 102 del C.O.J.Acordada Nº 26 del 11 de juliode 1996.Art. 102 del C.O.J.Acordada Nº 27 del 19 de juliode 1996Art. 21 del C.O.J.Acordada Nº 28 del 30 de julio Art. 21 del C.O.J.291
TABLA DE REFERENCIASde 1996.Acordada Nº 30 del 22 deagosto de 1996.Art. 361 del C.O.J.Acordada Nº 45 del 21 defebrero de 1997.Art. 47 del C.O.J.Acordada Nº 46 del 21 defebrero de 1997.Arts. 38, 39 del C.O.J.Acordada Nº 47 del 11 demarzo de 1997.Art. 21 del C.O.J.Acordada Nº 49 del 11 de abrilde 1997.Arts. 27, 32, 234 del C.O.J.Acordada Nº 50 del 7 de mayode 1997.Arts. 28, 173 del C.O.J.Acordada Nº 51 del 7 de mayode 1997.Art. 21 del C.O.J.Acordada Nº 55 del 11 de juniode 1997.Art. 119 del C.O.J.292
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAcordada Nº 56 del 11 de juniode 1997.Art. 197, 242 al 246 del C.O.J.Acordada Nº 58 del 30 de juniode 1997.Art. 119 del C.O.J.H) Resoluciones:Resolución Nº 264, del 1º dejulio de 1990, de la Corte Supremade Justicia.Art. 119 del C.O.J.Resolución Nº 294, del 18 dejulio de 1996, de la Fiscalía Generaldel EstadoArt. 68 del C.O.J.Resolución Nº 1017, del 30 dejunio de 1997, del Consejo deSuperintendencia de la CorteSuprema de Justicia.Art. 119 del C.O.J.Resolución Nº 300, del 3 de juliode 1997, de la Fiscalía Generaldel EstadoArt. 68 del C.O.J.293
ÍNDICE CRONOLÓGICODE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN ESTA OBRAORDENADAS JERÁRQUICAMENTE
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOÍNDICE CRONOLÓGICODE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN ESTA OBRA(ORDENADAS JERÁRQUICAMENTE)A) CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL 20 DE JUNIO DE 1992B) TRATADOS INTERNACIONALES:1. Ley Nº 584/60, del del 26 de junio de 1960, Que aprueba y ratificael Tratado de Derecho Penal Internacional suscriptoen Montevideo el 19 de marzo de 1940.2. Ley Nº 63/68, del 26 de diciembre de 1968, Que aprueba y ratificael Convenio relativo a la Protección e Integraciónde las Poblaciones Indígenas y de otras PoblacionesTribuales y Semitribuales en los Países Independientes(Convenio Nº 107. Organización Internacionaldel Trabajo. Ginebra, 5 de junio de 1957)3. Ley Nº 439/74, del 19 de julio de 1974, Que aprueba y ratificael Protocolo sobre Relaciones de Trabajo y SeguridadSocial Anexo del Tratado de Itaipú.4. Ley Nº 481/74. del 29 de noviembre de 1974, Que aprueba yratifica el Protocolo Adicional sobre Relaciones deTrabajo y Seguridad Social relativo a los Contratosde Trabajo de los trabajadores de los Contratistas ySub-contratistas de <strong>Obra</strong>s y Locadores y Sublocadoresde Servicios Anexo del Tratado de Itaipú.5. Ley Nº 891/81, del 11 de diciembre de 1981, Que aprueba yratifica la Convención Interamericana sobre pruebae información acerca del derecho extranjero de1979.6. Ley Nº 1023/83, del 5 de diciembre de 1983, Protocolo de Trabajoy Seguridad Social de la Entidad BinacionalYacyretá.7. Ley Nº 597/95, del 15 de junio de 1995, Que aprueba el protocolode Buenos Aires s/ Jurisdicción contractual.297
ÍNDICE DE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN LA OBRAC) CÓDIGOS:Código de Procedimientos Penales (Ley del 15 de noviembre de1890).Código de Comercio (Ley del 5 de octubre de 1903 que adopta elCódigo de Comercio Argentino)Código Penal (Ley N° 78, del 18 de junio de 1914)Código Rural (Ley Nº 1248/31, del 30 de setiembre de 1931)Código Aeronáutico (Ley Nº 469, del 30 de setiembre de 1957).Código Procesal del Trabajo (Ley Nº 742, del 31 de agosto de1961).Código del Menor (Ley Nº 903, del 18 de diciembre de 1981)Código Civil (Ley Nº 1183, del 23 de diciembre de 1985)Código Procesal Civil (Ley Nº 1337, del 4 de noviembre de 1988)Código del Trabajo (Ley Nº 213/93, del 29 de octubre de 1993)Código Electoral (Ley Nº 834, del 17 de abril de 1996)D) LEYES:8. Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio de 1909.9. Ley Nº 1462/35, del 18 de julio de 1935, Que establece el procedimientopara lo contencioso administrativo.10. Ley Nº 660/24, del 12 de setiembre de 1924 Que modifica variosartículos del Código de Procedimientos Penales11. Ley Nº 550/58, del 20 de setiembre de 1958, Por la que se creael Registro de Automotores.12. Ley Nº 622/60, del 29 de agosto de 1960, De colonizaciones yurbanizaciones de hecho.13. Ley Nº 852/63, del 22 de marzo de 1963, Que crea el Institutode Bienestar Rural.14. Ley Nº 854/63, del 29 de marzo de 1963, Que establece el EstatutoAgrario.15. Ley Nº 154/69, del 13 de diciembre de 1969, De Quiebras.16. Ley Nº 200/70, del 17 de julio de 1970, Que establece el Estatutodel Funcionario Público.17. Ley Nº 284/71, 2 de octubre de 1971, Que establece el Pago detasas en el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> y el destino de las mismas.298
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO18. Ley Nº 325/71, del 10 de diciembre de 1971, Que crea el Bancode Ahorro y Préstamo para la vivienda y el SistemaNacional de Ahorro y Préstamo para la vivienda.19. Ley Nº 904/81, del 18 de diciembre de 1981, Estatuto de ComunidadesIndígenas.20. Ley Nº 963/82, del 26 de noviembre de 1982, Que modifican yamplían algunas disposiciones del Código de Organización<strong>Judicial</strong>.21. Ley Nº 868/81, del 2 de diciembre de 1981, De dibujos y modelosindustriales.22. Ley Nº 1034/83, del 16 de diciembre de 1983, Ley del Comerciante.23. Ley Nº 1110/85, del 31 de mayo de 1985, Por la cual se estableceel régimen de notificaciones judiciales.24. Ley Nº 1158/85, 3 de diciembre de 1985, De organización dela Prefectura General Naval.25. Ley Nº 1174/85, del 17 de diciembre de 1985, De producción,reproducción, y comercialización de fonogramas26. Ley Nº 1252/87, del 16 de setiembre de 1987, Por la cual sedispone el destino de los ingresos provenientes de laventa de los instrumentos del delito y de las multasimpuesta por el Código Penal y por el Código deOrganización <strong>Judicial</strong>.27. Ley Nº 1294/87, del 18 de diciembre de 1987, Orgánica Municipal.28. Ley Nº 1307/87, del 28 de diciembre de 1987, Del Arancel delNotario Público.29. Ley Nº 1376/88, del 22 de diciembre de 1988, Del Arancel deHonorarios de Abogados y Procuradores.30. Ley Nº 6/89, del 11 de agosto de 1989, Que denomina Ciudaddel Este a la ciudad capital del Departamento delAlto Paraná, que hasta hoy lleva el nombre de CiudadPresidente Stroessner.31. Ley Nº 59/89, del 16 de enero de 1990, Que crea la circunscripciónjudicial de Caaguazú y San Pedro.32. Ley Nº 60/90, del 20 de diciembre de 1990, Que aprueba conmodificaciones el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31de marzo de 1990, “Por el cual se modifica y amplía299
ÍNDICE DE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN LA OBRAel Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de1989”, que establece el régimen de incentivos fiscalespara la inversión de capital de origen nacional yextranjero”.33. Ley Nº 105/90, del 17 de diciembre de 1990, Por la cual se creael Registro de Testamentos.34. Ley Nº 118/90, del 9 de enero de 1991, Que crea la entidadautárquica “Consejo nacional de la Vivienda”(CONAVI) y establece su Carta Orgánica”.35. Ley Nº 24/91, del 12 de setiembre de 1991, De fomento del Libro.36. Ley Nº 45/91, del 1º de octubre de 1991, Que establece el divorciovincular del matrimonio.37. Ley Nº 73/91, del 5 de diciembre de 1991, Que sustituye la LeyNº 1232/86 de la Caja de Jubilaciones y Pensionesde Empleados Bancarios del Paraguay.38. Ley Nº 88/91, del 16 de diciembre de 1991, Que establece elEstatuto del Futbolista Profesional.39. Ley Nº 118/91, del 9 de enero de 1992, Que modifica el Artículo264 de la Ley Nº 879 “Código de Organización<strong>Judicial</strong>” y el Artículo 6º de la Ley Nº 284/71 modificadopor el Artículo 1º de la Ley Nº 1165/85 “Queestablece el pago de las tasas en el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> yel destino de las mismas”.40. Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, Que establece el nuevorégimen tributario.41. Ley Nº 1/92, del 15 de julio de 1992, de Reforma Parcial delCódigo Civil.42. Ley Nº 118/92, del 9 de enero de 1992, Que modifica el art.264 de la ley N° 879 del C.O.J. y el art. 6to de la leyN° 284/71 modificado por el art. 71 de la ley N°1165/85 que establece el pago de las tasas en el <strong>Poder</strong><strong>Judicial</strong> y el destino de las mismas.43. Ley Nº 131/93, del 11 de marzo de 1993, Que regula el procedimientopara el enjuiciamiento y remoción de magistradospor el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.44. Ley Nº 212/93, del 6 de julio de 1993, Que organiza el funcionamientodel Consejo de la Magistratura.300
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO45. Ley Nº 214/93, del 12 de julio de 1993, Que establece la CartaOrgánica del Gobierno Departamental.46. Ley Nº 222/93, del 9 de julio de 1993, Orgánica Policial.47. Ley Nº 223/93, del 26 de noviembre de 1993, Que crea la EscribaníaMayor de Gobierno.48. Ley Nº 278/93, del 15 de diciembre de 1993, Que crea la Circunscripción<strong>Judicial</strong> del Departamento de Ñeembucú.49. Ley Nº 279/93, del 15 de diciembre de 1993, Que crea la Circunscripción<strong>Judicial</strong> del Departamento de Misiones.50. Ley Nº 276/94, del 11 de julio de 1994, Carta Orgánica y funcionalde la Contraloría General de la República.51. Ley Nº 296/94, del 22 de marzo de 1994, Que organiza el funcionamientodel Consejo de la Magistratura.52. Ley Nº 326/94, del 29 de abril de 1994, Que amplía los límitesgeográficos de la circunscripción judicial de Concepción.53. Ley Nº 388/94, del 18 de agosto de 1994, Que establece disposicionessobre la constitución de sociedades anónimasy modifica artículos de la Ley Nº 1183/85,“Código Civil”.54. Ley Nº 426/94, del 7 de diciembre de 1994, Que establece laCarta Orgánica del Gobierno Departamental.55. Ley Nº 439/94, del 30 de setiembre de 1994, Que modifica disposicionesde la Ley N° 296 que organiza el funcionamientodel Consejo de la Magistratura.56. Ley Nº 496/95, del 22 de agosto de 1995, Que modifica, amplíay deroga artículos de la Ley Nº 213/93, “Código delTrabajo”.57. Ley Nº 508/95, del 27 de diciembre de 1995, De NegociaciónColectiva en el Sector Público.58. Ley Nº 582/95, del 29 de mayo de 1995, Que reglamenta elartículo 146, inciso 3), de la Constitución Nacionaly modifica el artículo 18 de la Ley Nº 1266 del 4 denoviembre de 1987.59. Ley Nº 600/95, del 16 de junio de 1995, Que deroga el artículo580 y modifica el artículo 582 de la Ley Nº1337/88, Código Procesal Civil.301
ÍNDICE DE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN LA OBRA60. Ley Nº 608/95, del 18 de julio de 1995, Que crea el Sistema deMatriculación y la Cédula del Automotor.61. Ley Nº 609/95, del 23 de junio de 1995, Que organiza la CorteSuprema de Justicia.62. Ley Nº 635/95, del 22 de agosto de 1995, Que reglamenta laJusticia Electoral.63. Ley Nº 669/95, del 14 de setiembre de 1995, Que modifica losgravámenes específicos establecidos en la Ley N°284/71, de Tasas <strong>Judicial</strong>es64. Ley Nº 704/95, del 19 de octubre de 1995, Que crea el registrode automotores del sector público y reglamentael uso y tenencia de los mismos.65. Ley Nº 744/95, del 30 de octubre de 1995, Que modifica losarts. 17 y 21 de la Ley N° 635/95 que reglamenta laJusticia Electoral.66. Ley Nº 763/95, del 16 de noviembre de 1995, Que modifica losartículos 42 y 4º de las Disposiciones Transitoriasde la Ley N° 296 del 22 de mayo de 1994 “Que organizael funcionamiento del Consejo de la Magistratura”67. Ley Nº 860/96, del 29 de mayo de 1996, Por la cual se modificay amplia la Ley N°878/81 Código de Organización<strong>Judicial</strong>.68. Ley Nº 861/96, del 24 de junio de 1996, General de Bancos,Financieras y Otras Entidades de Crédito.69. Ley Nº 903/96, del 2 de julio de 1996, Que modifica y derogaalgunos artículos del Libro I, Título V, Capítulo IIIde la Ley Nº 879/81, “Código de Organización <strong>Judicial</strong>”.70. Ley Nº 921/96, del 28 de agosto de 1996, De negocios fiduciarios.D) DECRETOS-LEYES:1. Decreto-Ley Nº 5778/38, del 4 de abril de 1938, Por el cual semodifican algunas disposiciones del Código de ProcedimientosPenales.302
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO2. Decreto-Ley Nº 8723/41, del 8 de setiembre de 1941, Que amplíala Ley Nº 1462 sobre lo contencioso administrativo.3. Decreto-Ley Nº 896/43, del 22 de octubre de 1943, Por el cualse sustituye el Decreto-Ley Nº 1339 de PrendaAgraria e Industrial.E) DECRETOS:1. Decreto Nº 6609/51, del 4 de setiembre de 1951, Que reglamentala Ley Nº 94, por la cual se protegen las creacionesartísticas, literarias y científicas y se crea el RegistroPúblico de Derechos Intelectuales.2. Decreto Nº 32888/58, del 5 de abril de 1958, Por el cual se dividela República en cinco circunscripciones territorialesde conformidad al artículo 4º de la Ley Nº407, de fecha 30 de enero de 1957, de creación dejuzgados de instrucción en lo criminal, cuyas capitalesserán: Asunción, Concepción, Encarnación, Pilary Villarrica.3. Decreto Nº 4298/64, del 21 de abril de 1964, Por el cual se establecela jurisdicción de los Tribunales de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Villarrica.4. Decreto Nº 11505/65, del 27 de mayo de 1965, Por el cual se establecela jurisdicción de los Tribunales de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Encarnación.5. Decreto Nº 18115/66, del 29 de abril de 1966, Por el cual se establecela jurisdicción de los Tribunales de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Concepción.6. Decreto Nº 855/83, del 19 de octubre de 1983, Por el cual se establecela jurisdicción de los Tribunales de la Circunscripción<strong>Judicial</strong> de Presidente Stroessner.7. Decreto Nº 9476/85, del 17 de abril de 1985, Por el cual se creala Circunscripción <strong>Judicial</strong> de Pedro Juan Caballeroy se establece su jurisdicción.8. Decreto Nº 10571/95, del 13 de setiembre de 1995, Por el cual secrea una Comisión Interinstitucional para la reglamentaciónde la Ley Nº 608/95.303
ÍNDICE DE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN LA OBRA9. Decreto N° 12666/96, del 11 de marzo de 1996, Por el cual seincorpora al Colegio de Escribanos del Paraguay ala Comisión Interinstitucional para la Reglamentaciónde la Ley N° 608/95.10. Decreto Nº 14205/96, del 23 de julio de 1996, Por el cual se incorporaa la Cámara de Distribuidores de Automotoresy Maquinarias (CADAM) a la Comisión Interinstitucionalpara la reglamentación de la Ley Nº608/95.11. Decreto Nº 14870/96, del 26 de setiembre de 1996, Por el cualse crea el Consejo Nacional para la Protección delos Derechos de Propiedad Intelectual.12. Decreto Nº 15276/96, del 25 de octubre de 1996, Por el cual seaprueba el Reglamento Interno del Consejo Nacionalpara la Protección de los Derechos de PropiedadIntelectual.13. Decreto Nº 17261/97, del 19 de mayo de 1997, Por el cual semodifica el Decreto del <strong>Poder</strong> Ejecutivo Nº 10571,de fecha 13 de setiembre de 1995 “Que crea unaComisión Interinstitucional para la reglamentaciónde la Ley Nº 608/95”H) ORDENANZAS:1. Ordenanza Nº 4126/59, de la Municipalidad de Asunción, del 9de octubre de 1959, Que divide Asunción en Parroquias.I) ACORDADAS:1. Acordada N° 14 del 29 de julio de 19132. Acordada N° 5 del 22 de junio de 19143. Acordada N° 5 del 28 de setiembre de 19164. Acordada N° 8 del 02 de agosto de 1923304
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO5. Acordada N° 3 del 19 de febrero de 19246. Acordada N° 4 del 27 de febrero de 1924.7. Acordada N° del 06 de junio de 19308. Acordada N° 11 del 26 de diciembre de 19309. Acordada N° 7 del 29 de abril de 193110. Acordada N° 3 del 27 de mayo de 193211. Acordada N° 9 del 28 de diciembre de 193412. Acordada N° 7 del 08 de mayo de 193513. Acordada N° 24 del 06 de julio de 193614. Acordada N° 31 del 24 de noviembre de 193615. Acordada N° 19 del 12 de agosto de 193716. Acordada N° 21 del 26 de agosto de 193717. Acordada N° 2 del 23 de febrero de 193818. Acordada N° 24 del 01 de noviembre de 193819. Acordada N° 1 del 06 de enero de 1940.20. Acordada N° 15 del 07 de setiembre de 194021. Acordada N° 8 del 28 de mayo de 194122. Acordada N° 17 del 24 de diciembre de 194123. Acordada N° 17 del 15 de octubre de 194224. Acordada N° 21 del 30 de diciembre de 194225. Acordada N° 7 del 10 de mayo de 194626. Acordada N° 17 del 05 de octubre de 194827. Acordada N° 5 del 22 de abril de 194928. Acordada N° 6 del 25 de junio de 195129. Acordada N° 8 del 13 de agosto de 1951305
ÍNDICE DE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN LA OBRA30. Acordada N° 10 del 21 de agosto de 195131. Acordada N° 3 del 11 de febrero de 195232. Acordada N° 10 del 04 de junio de 195233. Acordada N° 7 del 04 de julio de 195334. Acordada N° 8 del 17 de agosto de 195535. Acordada N° 8 del 22 de julio de 195736. Acordada N° 1 del 20 de febrero de 195937. Acordada N° 5 del 12 de setiembre de 195938. Acordada N° 5 del 26 de julio de 196139. Acordada N° 9 del 27 de julio de 196240. Acordada N° 3 del 28 de abril de 196541. Acordada N° 9 del 12 de julio de 196542. Acordada N° 1 del 07 de febrero de 1966.43. Acordada N° 1 del 04 de febrero de 196744. Acordada N° 2 del 16 de febrero de 196745. Acordada N° 6 del 20 de noviembre de 196846. Acordada N° 3 del 11 de marzo de 197047. Acordada N° 2 del 25 de marzo de 197048. Acordada N° 10 del 31 de diciembre de 197049. Acordada N° 6 del 30 de noviembre de 197150. Acordada N° 5 del 28 de setiembre de 197251. Acordada N° 3 del 18 de abril de 197352. Acordada N° 7 del 19 de octubre de 197353. Acordada N° 3 del 06 de mayo de 198054. Acordada N° 4 del 25 de marzo de 1982306
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO55. Acordada N° 1 del 01 de octubre de 198356. Acordada Nº 2 del 16 de marzo de 198357. Acordada N° 7 del 18 de octubre de 198358. Acordada N° 11 del 15 de noviembre de 198359. Acordada N° 15 del 13 de diciembre de 198360. Acordada N° 16 del 13 de diciembre de 198361. Acordada N° 17 del 16 de diciembre de 198362. Acordada N° 18 del 23 de diciembre de 198363. Acordada Nº 20 del 5 de setiembre de 198464. Acordada N° 5 (bis) del 02 de marzo de 198465. Acordada N° 6 (bis) del 29 de marzo de 198466. Acordada N° 7 (bis) del 02 de abril de 198467. Acordada N° 12 (bis) del 31 de mayo de 198468. Acordada N° 18 (bis) del 10 de agosto de 198469. Acordada N° 19 (bis) del 21 de agosto de 198470. Acordada N° 22 (bis) del 21 de setiembre de 198471. Acordada N° 26 del 14 de noviembre de 198472. Acordada N° 32 del 31 de diciembre de 198473. Acordada N° 34 del 08 de febrero de 198574. Acordada N° 35 del 12 de febrero de 198575. Acordada N° 38 del 28 de febrero de 1985.76. Acordada N° 39 del 11 de marzo de 198577. Acordada N° 40 del 03 de abril de 198578. Acordada N° 42 del 24 de abril de 198579. Acordada N° 41 del 24 de abril de 1985307
ÍNDICE DE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN LA OBRA80. Acordada N° 46 del 13 de agosto de 198581. Acordada N° 50 del 22 de octubre de 198582. Acordada N° 51 del 22 de octubre de 198583. Acordada N° 53 del 26 de noviembre de 198584. Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 198585. Acordada N° 67 del 14 de febrero de 198686. Acordada N° 72 del 11 de marzo de 198687. Acordada N° 77 del 17 de junio de 198688. Acordada N° 83 del 23 de setiembre de 198689. Acordada N° 84 del 23 de setiembre de 198690. Acordada N° 85 del 23 de setiembre de 198691. Acordada N° 93 del 16 de diciembre de 198692. Acordada N° 97 del 21 de enero de 198793. Acordada N° 99 del 26 de enero de 198794. Acordada N° 100 del 27 de enero de 198795. Acordada N° 101 del 02 de febrero de 198796. Acordada N° 109 del 07 de abril de 198797. Acordada N° 111 del 25 de mayo de 198798. Acordada N° 112 del 17 de junio de 198799. Acordada N° 117 del 12 de agosto de 1987100. Acordada N° 131 del 17 de marzo de 1988101. Acordada N° 133 del 06 de abril de 1988102. Acordada N° 135 del 11 de mayo de 1988103. Acordada N° 137 del 18 de mayo de 1988104. Acordada N° 141 del 12 de setiembre de 1988308
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO105. Acordada N° 14 del 12 de mayo de 1989106. Acordada N° 18 del 03 de julio de 1989107. Acordada N° 31 del 12 de marzo de 1990108. Acordada N° 33 del 21 de marzo de 1990109. Acordada N° 37 del 31 de julio de 1990110. Acordada N° 79 del 27 de abril de 1992111. Acordada N° 98 del 31 de marzo de 1993112. Acordada N° 102 del 05 de agosto de 1993113. Acordada N° 103 del 30 de agosto de 1993114. Acordada N° 104 del 01 de setiembre de 1993115. Acordada N° 107 del 24 de setiembre de 1993116. Acordada N° 108 del 16 de noviembre de 1993117. Acordada N° 116 del 20 de abril de 1994118. Acordada N° 127 del 21 de noviembre de 1994119. Acordada N° 2 del 05 de abril de 1995120. Acordada N° 3 del 05 de abril de 1995121. Acordada N° 6 del 12 de mayo de 1995122. Acordada N° 7 del 12 de mayo de 1995123. Acordada Nº 10 del 7 de agosto de 1995.124. Acordada N° 11 del 02 de octubre de 1995125. Acordada Nº 136 del 2 de marzo de 1995.126. Acordada Nº 24 del 12 de julio de 1996.127. Acordada Nº 25 del 27 de junio de 1996.128. Acordada Nº 26 del 11 de julio de 1996.129. Acordada Nº 27 del 19 de julio de 1996309
ÍNDICE DE NORMAS JURÍDICAS UTILIZADAS EN LA OBRA130. Acordada Nº 28 del 30 de julio de 1996.131. Acordada Nº 30 del 22 de agosto de 1996.132. Acordada Nº 45 del 21 de febrero de 1997.133. Acordada Nº 46 del 21 de febrero de 1997.134. Acordada Nº 47 del 11 de marzo de 1997.135. Acordada Nº 49 del 11 de abril de 1997.136. Acordada Nº 50 del 7 de mayo de 1997.137. Acordada Nº 51 del 7 de mayo de 1997.138. Acordada Nº 55 del 11 de junio de 1997.139. Acordada Nº 56 del 11 de junio de 1997.140. Acordada Nº 58 del 30 de junio de 1997.J) RESOLUCIONES:1) Resolución Nº 264, del 1º de julio de 1990, de la Corte Supremade Justicia.2) Resolución Nº 294, del 18 de julio de 1996, de la Fiscalía Generaldel Estado.3) Resolución Nº 1017, del 30 de junio de 1997, del Consejo deSuperintendencia de la Corte Suprema de Justicia.4) Resolución Nº 300, del 3 de julio de 1997, de la Fiscalía Generaldel Estado.310
ÍNDICEALFABÉTICO-TEMÁTICODEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓNJUDICIAL
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOÍNDICEALFABÉTICO - TEMÁTICODEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIALAbogacía del Trabajo: requisitos, número, atribuciones y deberes: 79;Abogados: auxiliares de la Justicia: 3º. casación o anulación de la matrícula: 94; designación anual para sustitución de jueces: 201; honorarios: 95; incompatibilidades: 97, 98 inscripción de la matrícula: 91;lista anual de defensores de litigantes amparados en cartade pobreza: 29, k); obligación de patrocinio: 87, excepciones: 88; requisitos: 89; responsabilidad: 96; Acciones personales: 17; domicilio desconocido: 17, in fine.Acciones reales: sobre inmuebles, competencia: 16. sobre muebles, competencia: 16.Acordadas y Reglamentos: facultad de la Corte Suprema de Justicia: 29, a).Actuarios: ver Secretarios.Aeronaves: registro: 340Agente(s) Fiscal(es): de cuentas:313
ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICO competencia: 64. del trabajo: competencia: 67; en lo civil y comercial: competencia: 65; curadores de herencias vacantes: 66. en lo criminal: 68; competencia: 68. deber de estar accesibles: 198;prohibición de abandonar el asiento de sus funcionessin autorización de la CSJ: 198; requisitos: 62 sustitución: 200, d) visitas a establecimientos penales: 360;Analogía: aplicación de la: 9º, 2º pfo.Anotaciones preventivas: anotación de litis: 294, a); cancelación de las anotaciones: 303, 305, 306, 319, 334; casos: 294; copia: 298; embargo preventivo: 294, d), 297, 300; extinción de las anotaciones preventivas: 302 y sgtes.; faltas subsanables: 294, e), 295; inhibición de vender o gravar bienes: 301; mandamiento de embargo: 294, b), 297, 300; necesidad de mandato judicial: 296; preferencia: 297; prohibición de enajenar inmuebles: 294, d), 297; que se convierta en inscripción: 299, 306; requisitos, exigencias: 300, 271, 272, 278, 279, 301; sentencia ejecutoriada que afecte derechos reales: 294,c), 297; solicitantes: 294;Apelación: ver recursos.314
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOAplicación de las normas jurídicas: por parte de jueces y tribunales: 9º.Arbitradores: ver Jueces Árbitros y Arbitradores.Árbitros: ver Jueces Árbitros y Arbitradores.Archivo General del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>: certificados: 259; composición: 250; extracción de expedientes y protocolos notariales: 255,256, 258; funcionarios: 249; índices: 253, 254; jefe, requisitos: 249; obligación de los secretarios de tribunales y juzgados:251; organización: 253; propiedad de los registros y archivos: 260. recepción de los protocolos y expedientes: 252; testimonios: 259;Automotores: registro: 339.Auxiliar(es) de la Justicia: asignados por la ley: 3º, 4º, complementarios (y): 3º, deber de colaboración con: 10. inscripción de la matrícula: 29, l); policía, subordinación: 237Certificados: de asientos e inscripciones en el Registro de Inmuebles:329 y sgtes., 333; de inscripciones canceladas: 334.315
ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICO de libre gravamen: 330; requisito: 331, 332; solicitud: 331, 332;Circunscripciones judiciales: límites de la competencia territorial: 13.Competencia: acciones contra funcionarios públicos: 14, in fine; acciones personales: art. 17; acciones reales sobre inmuebles, lex rei sitae: 16; competencia y jurisdicción: 7º. concepto: 22. cuestiones de: 32, e) domicilio desconocido: 17, in fine; en cumplimientos de contratos: 19 en lo civil y comercial: 11 en lo contencioso administrativo: 11 en lo criminal: 12 en lo laboral: 11 en los delitos cometidos en buques o aeronaves: 12, 3er.pfo.; 24; 25; en los delitos comunes: 12, 3er. pfo. en los juicios contra funcionarios públicos: 14, 2º pfo. en los juicios en los cuales interviene el Estado: 14 en razón de la conexidad: 11, 12, 20 en razón de la materia: 11, 12. en razón del domicilio o la residencia: 11; en razón del grado: 11, 12; en razón del territorio: 11, 12, 1er. pfo.; límites: 13; ver circunscripción judicial. en razón del turno: 11, 12; establecimiento por la Corte Suprema de Justicia:21; 29, h en razón del valor o cuantía de los asuntos: 11; reglas para su estimación: 15. laboral: 23. tutela o curatela: 20316
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOContaduría de los Tribunales: atribuciones: 247 funcionarios: 247; jefe, requisito: 247;Contienda de competencia: competencia de la CSJ: 28, 1), e). en lo laboral, participación del agente fiscal: 67, b).Controversias entre personas amparadas por fuero de pobreza: solución: 76;Corte Suprema de Justicia: competencia en única instancia: 28, 1; competencia por vía de apelación y nulidad: 28, 2; jurisdicción: 26; medidas disciplinarias: 233; miembros, sustitución: 200, a); órgano del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>: 2º. poder disciplinario: 27; requisitos para ser miembro: 191 superintendencia: 27; visita a los establecimientos penales: 360, informe al Ministerio de Justicia y Trabajo defaltas o defectos: 361;Creación y supresión de juzgados: propuesta de la Corte: 29, o;Cuerpo Médico Forense: atribuciones: 183; carga pública: 182, in fine; cooperación de instituciones científicas: 184; cooperación de la Facultad de Ciencias Médicas: 184; deberes: 185; funcionarios, agentes: 182; funciones: 183;317
ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICOprohibición para ausentarse sin autorización de la Corte:185;Cuestiones de competencia: competencia de los Tribunales de Apelación: 32, e).Decoro: actos ofensivos: 233; 236Defensa Pública: ver Ministerio de la Defensa Pública. ver Defensores de Pobres y Ausentes. ver Defensores de Pobres en el fuero penal.Defensor(es) de Pobres y Ausentes: controversias entre dos personas amparadas por fuero depobreza: 78. funciones: 74; obligación de interponer recursos: 77; procedimiento de declaración de pobreza y designacióndel defensor: 71; procuradores: 74 y 75;Defensor(es) de Pobres en el fuero penal: número, condiciones: 80; obligación de interponer recursos: 82; visita a los establecimientos penales: 81; visitas a establecimientos penales: 360;Desobediencia: 233;Dirección General de Registros Públicos: dependencias, registros: 262. director: 261. requisito: 263. remuneración: 264. funcionarios: 261. remuneración: 264.318
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO jefes de registros: 263. remuneración: 264. pago por certificaciones e inscripciones: 264 remuneración: 264. vicedirector: 261. requisito: 263.Documentos notariales: concepto: 151; libro de registro de firmas: 152 y sgtes., . requisito: 154;Ejercicio de la acción: de oficio o a petición de parte: 8º.Enjuiciamiento y remoción de los jueces y funcionarios judiciales: 207 y sgtes.;Escribano(s): actuación del juez de paz como escribano: 107, 114; auxiliar de la Justicia: 3º; deberes y atribuciones: 111, 352. funciones; requisitos: 102; honorarios: 112; incompatibilidades y prohibiciones: 115, 240. excepción: 116; juramento: 103; muerte o incapacidad: 150; obligación para autorizar escrituras o contratos sobre derechosreales: 353, obligación de inscribir poderes: 352, in fine; obligación de remitir protocolos al archivo: 251; obligación: 280; parentesco: 107; prohibiciones: 113, 117, 240. queja: 149; registros: 99 y sgtes. responsabilidad: 104, 138, 155 y sgtes..; 105; 354319
ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICO sanciones: 155 y sgtes.., 354 usufructo de registros: 99 y 101;Escritura(s): autorización: 118; contenido y forma: 134; copia autorizada: 123, 124, 125, 126, 127, 128; cuadernos: 119; de contratos o actos que deban inscribirse, contenido:279; formas: 119 y sgtes., 122, 129; idioma oficial: 139; necesidad de testigos: 135; nulidad: 138;otorgantes: acreditación de identidad de las partes: 140; firma de los: 144; impedimento absoluto o relativo: 144; impresión digital; 144; mudos o sordomudos: 141; representantes de los: 142; pérdida del protocolo: 146; plazo de conclusión: 137; protocolo: 120; redacción: 121;registro: 129 y sgtes.; reserva de los registros, excepciones: 145; transcripción de antecedente: 143;Establecimientos Penales y Correccionales: visita: 29, ll); 360.Estadística <strong>Judicial</strong>: de labor realizada en tribunales y juzgados: 29, o; obligación de los secretarios de presentar documentos:187 ver Oficina de Estadística <strong>Judicial</strong>.Expedientes concluidos o paralizados:320
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO devolución de los particulares: de aquellos que tengan en su poder: 256, de aquellos retirados del archivo: 259; remisión al Archivo: 250 al 255, 257;Facultad de Ciencias Médicas: cooperación debida a la justicia: 184;Feria <strong>Judicial</strong>: asuntos urgentes: 363; facultad de la CSJ: 29, j) mes de enero: 362; no rige para jueces de paz ni de instrucción en lo criminal:363.Fiscal General del Estado: competencia: 63; requisitos: 62; sustitución: 200, d);Función jurisdiccional: garantías: 1º.Funcionario(s) judicial(es): prohibiciones: 239Habeas Corpus: competencia: 28, 1), b);Hipoteca naval: inscripción: 338; 336, b);Honorabilidad: requisito para ser magistrado: 191, in fine.Honorarios: de abogados: 95. de escribanos: 112.321
ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICOHorario de trabajo del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>: facultad de la CSJ: 29, n);Inconstitucionalidad: acción y excepción, competencia: 28, 1, a);Informes: de la labor realizada por juzgados y tribunales: 29, o; del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> a los demás poderes: 29, m);Inhibición: de miembros de la Corte y Tribunales, competencia: 28,1, g)Inscripción de títulos en el Registro de Inmuebles: contenido de las inscripciones: 278; retardo en la inscripción: 276; solicitantes: 277; títulos que deben inscribirse: 269 y sgtes..;Inspección de oficinas de notarios públicos: función del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial:33.Intérpretes: ver traductores e intérpretes.Juez(ces): árbitros y arbitradores: 48; cuestiones que no pueden ser objeto de compromisoarbitral: 49; incompatibilidad con los Jueces o Tribunales:54. órganos del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>: 2º. recursos contra laudos de arbitradores, condiciones:51; recursos contra laudos de árbitros, condiciones:50; comisionados:322
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO 6º, in fine.de Instrucción en lo criminal: competencia: 47; visitas a establecimientos penales: 360; suplencia por jueces de paz en lo civil, comercialy laboral: 59; sustitución: 200, f)de Paz: autos de prisión: 35; función notarial: 107, 113; obligación de remitir protocolos al archivo:252; sustitución 203de Paz en lo Civil y Comercial: competencia: 57 y 58; recursos contra sus resoluciones, o de retardo odenegación de justicia: 38, b); suplencia a los jueces de paz en lo criminal ojueces de instrucción: 59.de Paz en lo Criminal: 39, b), c) y d); competencia en los recursos contra sus resoluciones,o de retardo o denegación de justicia:39, c) y d); competencia: 60. suplencia por jueces de paz en lo civil, comercialy laboral: 59de Primera Instancia: en lo Criminal: competencia: 39; deberes: de dar audiencia:196, de estar accesibles: 198; de presentar informe a la CSJ:197; informe de estados de procesos a laCSJ: 197; prohibición de abandonar el asiento desus funciones sin autorización de laCSJ: 198;323
ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICO visitas a establecimientos penales: 360; en lo Civil y Comercial: competencia: 38 facultad de sancionar a escribanos queautoricen actos o contratos en virtud depoderes no inscriptos: 354; en lo Laboral: competencia: 40; órganos del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>: 2º. medidas disciplinarias: 234, 236 sustitución: 200, c); facultades: de habilitar días y horas inhábiles: 196; incompatibilidad con el arbitraje: 54; letrados: sustitución: 200, f) medidas disciplinarias: 236 nombramiento: ver nombramiento de jueces: 190 y sgtes. obligación: de dictar resolución en los plazos legales fijados:199; pedido de extracción de fondos: 353. ver Magistrados.Juramento: ante la Corte: de abogados y procuradores: 29, r. de magistrados, agentes fiscales y funcionarios:29, q; de notarios: 103.Jurisdicción: (y) competencia: 7º. concepto: 5º, delegada: 6º; improrrogabilidad: 6º; jurisdicciones especiales: 5º, in fine. prorrogabilidad: 6º;324
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADOJurisprudencia: aplicación: 9º, 2º pfo.Justicia de Paz: ver: Jueces de pazJusticia Letrada: 42 y sgtes..; competencia: 43, 44 y 46; órgano del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>: 2º recursos contra sus resoluciones: 45; ver jueces letrados.Laudos arbitrales: caso en que causa ejecutoria: 55; revisión en la esfera laboral: 36; recursos contra laudos de arbitradores: condiciones: 51. recursos contra laudos de árbitros, condiciones: 50; ver jueces árbitros y arbitradores.Ley extranjera: aplicación: 9º, 2º pfo.Libro de registro de firmas: en poder de escribanos: 152 y sgtes.;Magistrados: prohibiciones: 238; sustitución: 200;Matrícula: de abogados y procuradores: 91, 92., 93, casación o anulación: 94. juramento previo: 29, r) de auxiliares de la justicia: inscripción: 29, l);325
ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICO juramento previo: 29, r). de rematadores: 161.Medidas disciplinarias: contra escribanos: 33, 147, 155 y sgtes.. de la CSJ: 233; de los Jueces de paz: 236; de los Tribunales y Juzgados: 234; límites: 236; depósito y destino de las multas: 236;Memoria del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>: facultad de la CSJ: 29, g).Ministerio de la Defensa Pública: auxiliar de la justicia: 3º; medidas disciplinarias: 235; órganos y agentes, funciones: 70 y sgtes..Ministerio Público: auxiliar de la justicia: 3º; órganos y agentes; competencia: 61 y sgtes..; ver agentes fiscales ver Fiscal General del Estado.Nacionalidad: declaración, competencia: 28, 1, c);Negligencia: casos de parentesco: 193, 194; medidas disciplinarias: 233;Nombramiento de jueces: casos de parentesco: 193, 194; facultad de la Corte Suprema: 29, c). juramento: 195; requisitos: 190, 191;326
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADONotarios: ver escribanos.Nulidad de inscripciones en registros: 279 recurso de: ver recursos.Oficial(es) de Justicia: atribuciones: 171; auxiliar de la justicia: 3º; matrícula: 170; obligaciones: 171, 172; prohibiciones: 239 requisitos: 170; responsabilidades: 172Oficina de Estadística: anotaciones: 243, 244, 245, 246; funcionarios: 242, 246; jefe: 242, 246; Libros de Registro: 245;Oficina de Notificaciones: funciones: 188Oficinas notariales: inspección: 147;Peritos: aceptación del cargo: 177; auxiliar de la Justicia: 3º; juramento: 177; matrícula: 174; casación: 175 nombramiento: 176; obligaciones: 178; remuneración: 180; requisito: 174, 175;327
ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICO responsabilidad: 179;<strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>: función jurisdiccional: 1º; órganos: 2ºPolicía: auxiliar de la justicia: 3º, 237; subordinación: 237. Prelación de las normas jurídicas: 9ºPrenda con registro: ver registro prendario.Presupuesto: anteproyecto: 29, ñ;Procurador(es): auxiliar de la Justicia: 3º. inscripción de la matrícula: 91; representación: 87; requisitos: 90;Procurador(es) de Pobres y Ausentes: competencia: 71, 77. obligación de interponer recursos: 78Procurador(es) Fiscal(es): competencia: 69; requisitos: 62;Prohibiciones: a escribanos: 115, 116, 240; a magistrados y funcionarios: 238; a secretarios, ujieres y funcionarios: 239, 240; sanciones: 241.Publicidad del Registro:328
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO certificados: 329; de bienes inmuebles: 328 y sgtes.;Recursos: ante la Corte: reposición y aclaratoria: 28, 1, h); de queja por denegación de recursos o retardode justicia: 28, 1, i); apelación y nulidad: 28, 2. ante los tribunales de apelación: 32; de apelación y nulidad: a); de retardo o denegación de justicia: c); reposición y aclaratoria: f); ante la negativa de inscripción de un título: 320 in fine; competencia: 53 contra laudos arbitrales: 50, 51, 52; contra resoluciones de los Jueces de Primera Instancia:41; contra resoluciones denegatorias de inscripciones y anotacionesde la Dirección General de Registros Públicos:34;Recusación: de miembros de la Corte y Tribunales, competencia: 28,1, g) sin causa a magistrados y funcionarios judiciales: prohibición:206Redistribución de juicios en trámite: en caso de creación o supresión de juzgados: 29, i)Registro(s): Agrario: 262, XV) de Aeronaves: 262, IV) objeto: 340; pluralidad de registro: 340. de Automotores: 262, III) documentos que se inscriben: 339; objetos de inscripción: 339.329
ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICOde Buques: 262, II) documentos que se inscriben: 335, 336, 337; dominio de buque provenientes de construcción:337; hipoteca naval: 338; 336, b). inscripción: 335; registro previo en la Prefectura General dePuertos: 335, 337; de Derechos Intelectuales: 262, IX); 347. de Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia: 262, VIII, documentos que se inscribirán: 346; de Inmuebles: 262, I); aplicación supletoria de sus normas a los demásregistros: 359. apremio por retardo en la inscripción: 276 de Hipotecas: 265, 267, de Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares:268; publicidad: 328 secciones y divisiones: 265, 266; títulos que deben inscribirse: 269 y sgtes..; acreditación previa del pago de impuestos y tasas:321; anotación al pie del título inscripto: 320; contenidos de los asientos: 318, 319; formalidades; libros: 310, 315, 316, 317, 319, interpretación del Código: 325. mandamientos judiciales: 322, archivo: 322, 323, legajos: 322, 323; modos de llevarlos 309 y sgtes.. negativa en la inscripción del título: 320; numeración: 312; registro de embargos e inhibiciones: 314; registro de hipotecas: 313; registro de inmuebles: 311,330
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO registros de inmuebles, hipotecas, embargos einhibiciones: 315; retiro: 324; títulos por los cuales se cancelan obligaciones:323, archivo en legajos: 323;de Interdicciones: 262, XIII) documentos que deben inscribirse: 357; de Marcas y Señales de ganado: 262, V) documentos que se inscriben: 341; remisión al Código Rural: 342. de Personas Jurídicas y Asociaciones: 345 y sgtes.; 262,VII. documentos que se inscriben: 345. de <strong>Poder</strong>es: 262, XII) certificado: 353; contenido de la inscripción: 350, 351; doble índice: 355; documentos que deben inscribirse: 349; índice: 355; requisito indispensable para que surta efectos:352; de Prendas con Registro: 262, VI) ver Registro Prendario. de Propiedad Industrial: 262, XII) doble registro: 356. de Propiedad Intelectual: ver Registro de Derechos Intelectuales. de Quiebras y Convocaciones: 262, XIV); 358. General de Quiebras: 358;Notariales: creación por ley: 99; usufructo de los mismos: 99 y 101, vacancia: 148.Prendario: documentos que se inscriben: 343; inscripción y certificados: 344;331
ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICO quiénes pueden inscribir contratos prendarios:344. Público de Comercio: 262, X); 348. Públicos, Dirección General de: certificaciones: 264.Director: consulta sobre interpretación del Código:325. remuneración: 264. requisitos: 263. forma de llevarlos: 309. Jefes de Sección: competencia: 326; consulta sobre interpretación del Código:325. responsabilidad: 327; libros: 310. publicidad: 328; secciones: 310.Rematador(es): auxiliar de la Justicia: 3º; cancelación de matrícula, causas: 168; designación para subastas: 162; matrícula: 161, 162; cancelación: 168; obligación en caso de suspensión del remate: 166, obligaciones: 168; remates judiciales, formalidades: 169; remuneración y/o reembolso: 163, 164, 167; responsabilidad: 165;Sanciones: a los jueces y funcionarios por incumplimiento de lasprohibiciones: 239, 241.Secretarios: jefatura de sus oficinas: 186; obligación de remitir expedientes al archivo: 251;332
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO obligaciones: 186, 187; presentación de documentos en estadísticas: 187; prohibiciones: 239, 240 sustitución: 204Servicio Militar Obligatorio: competencia del Fiscal General del Estado: 63, b). pedido de exoneración, competencia de la Corte: 28, 1),d);Sindicatura General de Quiebras: órgano auxiliar de la justicia: 3º, 181. ver Síndico de Quiebras.Síndico de Quiebras: nombramiento: 29, e). ver Sindicatura General de Quiebras.Sometimiento de las autoridades nacionales a las órdenes judiciales:10Subordinación a los mandatos de la ley y las órdenes judiciales:10Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia: facultad y atribuciones de la CSJ: 29, 232. (y) potestad disciplinaria: 232 y sgtes.. sanciones: 233 ver Corte Suprema de Justicia.Sustitución de funcionarios judiciales: 200 de jueces de Paz: 203 de jueces y funcionarios: controversias: 205; de jueces: 200; de Presidentes de los Tribunales: 202; de secretarios: 204; del Fiscal General del Estado: 200333
ÍNDICE ALFABÉTICO - TEMÁTICOTítulos que deben inscribirse en el Registro de Inmuebles:269 y sgtes..; ampliación del derecho inscripto: 304; cancelación de las inscripciones: 303, 305, 319, certificado de la cancelación: 334; contenido de la cancelación: 307, nulidad de la cancelación: 308, contenido de la inscripción 278, 283, 282, 281, 285; efectos de la inscripción: 288; extinción de las inscripciones: 302 y sgtes.; faltas subsanables: 295; fecha de inscripción: 290, 289, 291; inscripción de actos nulos: 293; inscripción de contratos onerosos: 281; inscripción de servidumbres: 284; inscripción de traslación de dominio: 282, 287, 292, inscripción hipotecaria: 283; modificación o corrección de la inscripción: 286; preferencia: 289, 291; recibo: 273, 274, 275; requisitos: 271, 272, 279, 281, 282, ; retardo en la inscripción: 276; solicitantes: 277; títulos supletorios: 292;Traductores e intérpretes: auxiliares de la Justicia: 3º; matrícula: 173; requisitos: 173;Tribunal(es) de Apelación: competencia: 32 composición: 31. del Trabajo: competencia: 36. en lo Civil: presidentes, encargados de evacuar consultasdel Director del Registro: 325. en lo Criminal:334
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - ACTUALIZADO Y CONCORDADO visitas a establecimientos penales: 360. competencia: 35. forma de actuación: 37. medidas disciplinarias: 234, 236. miembros, sustitución: 200, b). órganos del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>: 2º. sustitución del presidentes: 202.Tribunal de Cuentas: competencia: 30. composición: 30. órgano del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>: 2º.Ujieres notificadores: atribuciones: 189; funciones: 188, 189; obligaciones: 188, 189; responsabilidad: 188; sustitución: 188;Visita a los establecimientos penales y correccionales: competencia de los magistrados: 29, ll); 360. objeto: 360. informe al Ministerio de Justicia y Trabajo: 361.335
Impresoen el Departamento deServicios Gráficos del<strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>en el mes de julio de 1997