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Artículos tributarios - Enero 2017

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COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

No obstante, se reconoce expresamente la deducibilidad de las rentas negativas<br />

generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea<br />

consecuencia de una operación de reestructuración (obsérvese que no se hace<br />

referencia a que esa operación se haya acogido al régimen de neutralidad fiscal).<br />

En ese caso, el importe de las rentas negativas deducible se minorará en el importe<br />

de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada<br />

en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos<br />

dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de<br />

adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de<br />

deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.<br />

En el mismo sentido, se podrán deducir las rentas negativas generadas en caso de<br />

cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas<br />

negativas deducible deberá minorarse en el importe de las rentas positivas netas<br />

obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un<br />

régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por<br />

el importe de la misma.<br />

(b)<br />

Minoración o no deducción de rentas negativas derivadas de participaciones no<br />

“cualificadas”<br />

El Real Decreto-ley incorpora las siguientes novedades en relación con las rentas<br />

negativas obtenidas como consecuencia del deterioro y la transmisión de<br />

participaciones no “cualificadas”:<br />

• Se mantiene la no deducibilidad del deterioro de valores representativos de<br />

cualquier participación “no cualificada”.<br />

• Por otro lado, las rentas negativas derivadas de la transmisión de<br />

participaciones “no cualificadas” (con excepción de aquellas en entidades no<br />

residentes que no cumplan los requisitos mínimos de tributación del artículo<br />

21.1.b) de la LIS), se integrarán en la base imponible pero se minorarán en el<br />

importe de la renta positiva generada en una transmisión intra-grupo<br />

precedente a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de<br />

deducción para eliminar la doble imposición.<br />

De forma adicional, el importe de las rentas negativas se minorará en el<br />

importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la<br />

entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el<br />

año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios<br />

no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la<br />

aplicación de la exención para evitar la doble imposición.<br />

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