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REVISTA Derecho Romano

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Autores.<br />

María Hernández<br />

Yelitza Rodríguez<br />

Alexandra Romero<br />

Luis Caringi<br />

Jesús Culpa


Indice<br />

1. El <strong>Derecho</strong> Sucesoral 03<br />

2. La Sucesión y la clasificación de las Sucesiones 04<br />

3. Base legal de las sucesiones en la legislación venezolana<br />

06<br />

4. El esquema de suceder en Roma y en nuestro <strong>Derecho</strong><br />

Civil 07<br />

5. Haereditas 12<br />

6. Bonorum Possessio 17<br />

7. La Institución del heredero 20<br />

8. Donaciones modales y la revocatoria de las donaciones<br />

24<br />

9. La Sucesión Intestada en el <strong>Derecho</strong> Pretorio y el<br />

Sistema Justinianeo 26<br />

10. La Sucesión Res Nullius 28<br />

11. Sucesión Voluntaria y Testamentaria 28<br />

12. El Testamento 30<br />

13. Los tipos de testamentos 31<br />

14. Los Legados 32<br />

15. La Legítima 33<br />

16. Los Fideicomisos 36<br />

17. Los Codicilos38<br />

2


<strong>Derecho</strong> Sucesoral<br />

Autor: Jesús Culpa<br />

El <strong>Derecho</strong><br />

sucesoral fija las<br />

normas<br />

de<br />

transmisión del<br />

derecho de la<br />

persona que muere, a<br />

otra u otras personas<br />

vivas. La transmisión<br />

de derechos se<br />

denomina<br />

sucesión.<br />

Otra parte<br />

muy<br />

interesante que<br />

regula el<br />

<strong>Derecho</strong> Civil<br />

es<br />

la<br />

concerniente a<br />

la transmisión<br />

de derechos<br />

patrimoniales<br />

por causa de<br />

muerte. En efecto, al<br />

morir una persona<br />

desaparece su<br />

personalidad jurídica<br />

y con ella sus<br />

derechos<br />

intransmisibles se extinguen, no acontece lo<br />

propio con los derechos transmisibles de los<br />

cuales son titulares y que se refieren a los<br />

derechos patrimoniales, los cuales por ley, se<br />

difieren a sus herederos, quienes son los<br />

continuadores jurídicos de la personalidad del<br />

difunto.<br />

Los derechos de la<br />

personalidad y los derechos<br />

familiares son intransmisibles.<br />

Vale decir, el derecho a la<br />

vida, a la salud, al honor, a la<br />

libertad, por una parte, y los<br />

derechos de la patria potestad,<br />

obligación de fidelidad, de<br />

socorro, entre otros, son<br />

básicamente intransmisibles.<br />

Muy por el contrario, los<br />

derechos patrimoniales, vale<br />

decir, los que son susceptibles<br />

de valuarse en dinero y dan<br />

contenido al patrimonio de las<br />

personas, como los derechos reales y los<br />

derechos personales, al igual que pueden<br />

trasmitirse por negocio entre vivos, así mismo se<br />

trasmiten por causa de muerte.<br />

Importancia del <strong>Derecho</strong> Sucesoral<br />

La importancia del derecho sucesoral es tanto social, económica como<br />

política, además tiene una estrecha relación con el derecho de propiedad,<br />

podemos ver que las sucesiones influyen notoriamente en la repartición de la<br />

tierra y de otros bienes inmuebles; por otro lado convierten una persona pobre<br />

en rica y una extensión enorme de terreno después de abierta una sucesión se<br />

convierte en pequeñas fincas; existe también una estrecha relación entre lazos<br />

3


de familia y sucesión, ya que es una aspiración que los bienes del tronco<br />

queden en familia.<br />

PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO<br />

SUCESORAL<br />

1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa<br />

que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la<br />

herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al<br />

nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona<br />

fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m.<br />

se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que<br />

nunca puede haber un vacío en la titularidad.<br />

2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad<br />

porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una<br />

cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.<br />

3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa<br />

que el causante para después de su muerte haya establecido mediante<br />

testamento que sus bienes pasen en<br />

su totalidad a sus herederos y salvo<br />

uno de estos (o varios), sean<br />

entregados a un heredero o a un<br />

tercero en calidad de legado.<br />

4. Puede haber a la vez sucesión<br />

testamentaria y sucesión intestada<br />

por Ley (legal o sin testamento).<br />

Ejemplo significa que si la persona<br />

tenia cinco bienes pero hay tres hijos<br />

a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no<br />

se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.<br />

5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal<br />

no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la<br />

persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho).<br />

Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa<br />

sin ser el titular de la misma.<br />

6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del<br />

heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja<br />

un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser<br />

prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se<br />

confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio de<br />

inventario.<br />

2


Autor: Jesús Culpa<br />

La sucesión es una forma de adquirir la<br />

propiedad. La sucesión es un conjunto de<br />

derechos que al igual que las obligaciones nacen<br />

pero que no se extinguen, es un cambio en la<br />

titularidad, de carácter patrimonial y el que la<br />

adquiere no lo hace a título originario sino<br />

derivativo.<br />

Respecto al concepto de sucesión, ha de ser<br />

entendida como un conjunto de derechos y<br />

obligaciones transmisibles, y no ser confundida<br />

con la herencia, que está integrada por todos los<br />

bienes sobre los cuales recaen los derechos y las<br />

obligaciones. Es decir, el nuevo titular adquiere el<br />

derecho de propiedad por derivación y no de<br />

forma originaria. Al<br />

respecto, puede<br />

decirse entonces que<br />

la sucesión es la<br />

transmisión de todos<br />

los bienes, derechos<br />

y obligaciones de una<br />

persona por causa de<br />

su muerte.<br />

Clasificación de las sucesiones<br />

ENTRE VIVOS<br />

SUCESIONES A TITULO PARTICULAR:<br />

Son aquellas en las que se<br />

transfiere una o más relaciones<br />

jurídicas y son de tipo patrimonial.<br />

Por ejemplo: la compraventa, la<br />

permuta, la donación y también son<br />

sucesiones a titulo particular: los<br />

legados. Los legados son<br />

consecuencia de lo acordado en un<br />

testamento; por esta razón, si no<br />

hay testamento, no hay legado.<br />

MORTIS CAUSA<br />

SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL<br />

3


Son aquellas en las cuales se<br />

transfiere la totalidad de las<br />

relaciones jurídicas de las cuales<br />

era titular una persona. Estas son<br />

Mortis Causa. Cuando hablamos de<br />

relaciones jurídicas, nos referimos a<br />

bienes, acciones, derechos,<br />

obligaciones, títulos, deudas<br />

etcétera.<br />

COMENTARIO. Todo lo que<br />

tiene que ver con la materia<br />

sucesoral en Venezuela, se<br />

encuentra estipulado en el artículo<br />

807 y ss del Código Civil.<br />

MOMENTOS DE LA SUCESION<br />

Tiene tres momentos importantes:<br />

1. APERTURA Artículo 993 del Código Civil. La sucesión se abre en el<br />

momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La<br />

apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un<br />

patrimonio.<br />

ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA<br />

SUCESION<br />

<br />

<br />

Es el momento que se toma<br />

en cuenta para determinar<br />

quienes son los sucesores y<br />

que derechos tienen en la<br />

sucesión.<br />

No existe sucesión de una<br />

persona viva.<br />

La determinación del<br />

domicilio viene dada por el<br />

artículo 27 del Código Civil.<br />

Origina una comunidad<br />

hereditaria sujeta a partición.<br />

Genera la obligación de<br />

asumir aspectos tributarios.<br />

Está referido al impuesto<br />

sobre sucesiones.<br />

Determina el Fuero<br />

Sucesoral, es decir, cual es<br />

el Tribunal competente para<br />

conocer las acciones<br />

derivadas de la herencia.<br />

COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de Defunción es importante, debido<br />

a que de esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no<br />

solamente quienes se<br />

encuentran con vida, sino por<br />

aquellos que se encuentran<br />

concebidos.<br />

1. COMENTARIO: La<br />

herencia puede ser de<br />

tres formas: activa,<br />

pasiva o equilibrada. Es<br />

activa cuando los activos<br />

superan a los pasivos,<br />

es pasiva cuando los


pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad<br />

entre ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio.<br />

2. DELACIÓN Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya<br />

la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del<br />

Testamento.<br />

3. ADQUISICIÓN Es el momento en el cual el heredero comparece y<br />

manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de<br />

manera pura y simple o a beneficio de inventario.<br />

Bases Legales<br />

Autor: Jesús Culpa<br />

ConstituciOn de la RepUblica<br />

Bolivariana de Venezuela, publicada<br />

en Gaceta Oficial 5.908 febrero 19.<br />

La Constitución, en el artículo<br />

133 establece que “Toda persona<br />

tiene el deber de coadyuvar a los<br />

gastos públicos mediante el pago de<br />

impuestos, tasas y contribuciones<br />

que establezca la ley”. Al respecto,<br />

se debe señalar que las sucesiones<br />

deben ser declaradas ante el Fisco<br />

Nacional en cumplimiento de lo<br />

estipulado en la Ley de Impuesto<br />

Sobre Sucesiones, Donaciones y<br />

demás Ramos Conexos. Es por ello<br />

que analizar la sucesión hereditaria<br />

en cuanto a la aceptación de la<br />

herencia es importante, ya que se<br />

deben conocer los efectos jurídicos<br />

que se originan a partir de esta<br />

aceptación.<br />

De igual forma, la Carta Magna<br />

establece en el artículo 115:<br />

Se garantiza el derecho de<br />

propiedad. Toda persona tiene<br />

derecho al uso, goce, disfrute y<br />

disposición de sus bienes. La<br />

propiedad estará sometida a las<br />

contribuciones, restricciones y<br />

obligaciones que establezca la ley<br />

con fines de utilidad pública o de<br />

interés general.<br />

De acuerdo con esta norma, toda<br />

persona puede “disponer” de sus<br />

bienes, lo cual implica también<br />

transmitirlos a otras por causa de<br />

muerte, claro está, cumpliendo con<br />

las formalidades requeridas para<br />

ello y declarando dicha transmisión<br />

al Fisco Nacional, de acuerdo a lo<br />

pautado en la ley que regula dicha<br />

materia.<br />

2


Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venezuela,<br />

Nº 2.990 (Extraordinario) 2.990 Julio 26, 1982.<br />

El marco legal que regula la<br />

materia de sucesiones está<br />

establecido en el Código Civil<br />

venezolano, el cual dedica el Título<br />

II “De las Sucesiones” del Libro III<br />

del Código Civil “De las maneras<br />

de adquirir y transmitir la propiedad<br />

y demás derechos” al derecho<br />

hereditario, el cual se encuentra<br />

ampliamente desarrollado en los<br />

305 artículos (del 807 al 1132).<br />

El artículo 807 establece lo<br />

siguiente: “Las sucesiones se<br />

defieren por la Ley o por<br />

testamento. No hay lugar a la<br />

sucesión intestada sino cuando en<br />

todo o en parte falta la sucesión<br />

testamentaria”. De acuerdo con esta<br />

norma, la sucesión puede ser legal,<br />

testada o intestada, distinguiendo<br />

así los tipos de sucesión en<br />

Venezuela.<br />

Suceder en Roma y en nuestro <strong>Derecho</strong> Civil<br />

Autor: Jesús Culpa<br />

EL ORDEN DE SUCEDER<br />

Personas llamadas por la Ley a<br />

suceder. La sucesión a favor: de los hijos<br />

y descendientes; ascendientes; cónyuge<br />

y colaterales. La sucesión del Estado.<br />

Herencia yacente y Herencia vacante.<br />

El orden de suceder:<br />

Es el orden por el<br />

cual deben ser<br />

llamados a la<br />

herencia los familiares<br />

del causante; nuestro<br />

legislador lo hace de<br />

forma taxativa al<br />

señalar quienes de<br />

esas personas tienen<br />

derecho preferente<br />

para recibir los<br />

bienes, créditos y<br />

obligaciones que<br />

han quedado sin<br />

titular, en tal<br />

sentido, presume<br />

el legislador patrio<br />

que mientras más<br />

próximo es el vínculo<br />

familiar, más intenso<br />

será el afecto y en<br />

consecuencia más<br />

directa la relación. De<br />

ahí que en primer<br />

término se atribuya la<br />

herencia a los<br />

parientes más<br />

próximos<br />

y<br />

subsidiariamente a los<br />

más lejanos,<br />

llegándose hasta el<br />

sexto grado Art. 830,


ord. 2º C.C. Cuando<br />

no existan parientes<br />

dentro de ese límite o<br />

cuando éstos no<br />

quieran o no puedan<br />

ser herederos, se<br />

atribuye al Estado.<br />

Debiéndose entender<br />

por pariente también<br />

al cónyuge; quien no<br />

siendo reputado<br />

pariente dentro del<br />

concepto de nuestra<br />

legislación, está<br />

ligado al causante por<br />

un vínculo quizá de<br />

mayor jerarquía aún,<br />

como es el vínculo<br />

conyugal. No son<br />

llamados los afines,<br />

porque no forman<br />

parte del núcleo<br />

familiar.<br />

PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY A SUCEDER:<br />

1. Los parientes;<br />

2. El cónyuge y;<br />

3. El Estado.<br />

Es importante resaltar que los parientes<br />

y el cónyuge pueden concurrir juntos a<br />

la sucesión; es decir, que la primera<br />

clase no excluye a la segunda, aunque<br />

estas dos si excluyen a la tercera, pues<br />

el Estado concurre sólo cuando no<br />

existe ninguna de las dos clases<br />

anteriores.<br />

La Ley considera la proximidad del<br />

parentesco y no la prerrogativa de la<br />

línea ni el origen de los bienes. La<br />

proximidad del parentesco puede estar<br />

constituida<br />

por:<br />

a) La calidad de la línea: Consiste en<br />

que la línea descendiente predomina<br />

sobre la línea ascendiente.<br />

b) La proximidad del grado: Consiste en<br />

que en la misma línea se toma en consideración a quien se encuentre más<br />

próximo en grado al causante (el pariente más próximo excluye al más lejano).<br />

LOS PARIENTES:<br />

Los descendientes:<br />

2


En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los<br />

cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes<br />

de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.<br />

Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan<br />

premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus<br />

descendientes concurrirán por derecho propio.<br />

La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán<br />

atribuyendo una cuota igual a cada hijo y<br />

cuando alguno hubiere premuerto al causante,<br />

la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su<br />

respectivo<br />

descendiente.<br />

Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo<br />

ascendiente suceden sus hijos o descendientes<br />

cuya filiación esté legalmente comprobada".<br />

Los ascendientes y hermanos y sus<br />

descendientes:<br />

Deben distinguirse dos hipótesis:<br />

a) Que existan sólo ascendientes y;<br />

b) Que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes.<br />

a) Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad<br />

del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al<br />

bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se<br />

distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o<br />

materna. Art. 825 C.C.<br />

b) Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la<br />

división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un<br />

hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por<br />

estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple<br />

conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías<br />

(materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo<br />

sean por simple conjunción (Art. 828 C.C.).<br />

Otros parientes hasta el sexto grado:<br />

En este orden se incluyen a todos los parientes colaterales del difunto a partir del<br />

tercer grado (los de segundo grado son los hermanos y reciben otro tratamiento) hasta<br />

el sexto grado para los colaterales.<br />

2


Art. 830 C.C. "Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los<br />

hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:<br />

1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.<br />

2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto<br />

grado".<br />

El Art. 831 C.C "Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos<br />

que los colaterales de doble conjunción".<br />

2. El cónyuge superstite:<br />

El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista<br />

matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación<br />

hereditaria.<br />

Art. 823 C.C. "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona<br />

de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de<br />

bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos<br />

de reconciliación".<br />

Art. 824 C.C. "El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación<br />

esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo".<br />

Casos que debemos considerar:<br />

a) Si sucede solo: La sucesión se sucede íntegramente en él.<br />

b) Si sucede con los hijos: Le corresponde una cuota parte igual que a<br />

estos.<br />

c) Si sucede con los ascendientes: Se divide la herencia en dos porciones,<br />

una mitad para los ascendientes y la otra para el cónyuge.<br />

d) Si sucede con los hermanos del causante: La herencia se divide en dos<br />

porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los<br />

hermanos del de cujus.<br />

3. EL ESTADO:<br />

Cuando falten los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales<br />

hasta el sexto grado: la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ella<br />

las obligaciones insolutas del causante.<br />

3


ORDEN DE SUCEDER EN EL DERECHO VENEZOLANO<br />

CLASES DE SUCESORES:<br />

1. Los hijos del causante y sus<br />

sucesores, incluyendo entre los hijos<br />

a los adoptados en adopción plena o<br />

simple.<br />

2. El cónyuge.<br />

3. Los ascendientes del causante.<br />

4. Los hermanos del causante<br />

comprometidos y los hijos de estos<br />

hermanos.<br />

5. Los otros colaterales del causante<br />

comprendidos entre el tercero y el<br />

sexto grado.<br />

Se entiende por hijo al habido<br />

dentro o fuera del matrimonio,<br />

siempre que la filiación haya sido<br />

probada. Se incluye al hijo en<br />

adopción plena o simple; y se<br />

entiende por descendiente a quienes<br />

descienden de los hijos, excepto de<br />

los adoptivos en adopción simple.<br />

REGLAS:<br />

HIJOS:<br />

· El hijo siempre hereda; es decir, nunca es<br />

excluido de la sucesión ab intestato.<br />

· El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a<br />

todos los demás parientes.<br />

EL CÓNYUGE:<br />

El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no<br />

esté divorciado, ni legalmente separado de<br />

cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).<br />

El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.<br />

El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.<br />

Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los<br />

hermanos y a los sobrinos de éste.<br />

El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos,<br />

cuando no haya hijos de éste.<br />

ASCENDIENTES:<br />

· En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a<br />

los demás.<br />

· Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes<br />

iguales la parte que corresponda a cada uno.<br />

4


· Los ascendientes son excluidos por los hijos.<br />

· Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales.<br />

· Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.<br />

HERMANOS:<br />

· Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.<br />

· Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.<br />

· Los hermanos concurren con el<br />

cónyuge si no existen hijos ni<br />

descendientes.<br />

· Los hermanos de doble conjunción con<br />

el causante o de cujus reciben el doble<br />

de lo que reciben los hermanos de<br />

simple conjunción.<br />

COLATERALES DESDE EL TERCER<br />

GRADO HASTA EL SEXTO GRADO.<br />

· No hay diferencias entre colaterales<br />

por doble o por simple conjunción.<br />

· El pariente colateral más próximo<br />

excluye al más remoto<br />

· Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.<br />

· Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales.<br />

· Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.<br />

LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE:<br />

Cuando se ignora quién o quienes son los herederos o cuando han renunciado<br />

tanto los herederos ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa<br />

yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes por<br />

medio de un curador.<br />

Art. 1060 C.C. "Cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han<br />

renunciado los herederos testamentarios o ab - intestato, la herencia se reputa<br />

yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes<br />

hereditarios por medio de un curador".<br />

Según Cabanellas, la yacencia significa que la herencia parece yacer o<br />

descansar en espera de que alguien tenga derecho a ella.<br />

2


El curador será designado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil con<br />

jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión; está obligado a<br />

formar un inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de ésta, etc,<br />

etc, y por último a rendir cuentas de su administración. El curador deberá dar<br />

caución por la suma que fije el tribunal para garantizar su gestión.<br />

Mientras tanto el Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta, si fuere<br />

posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a<br />

deducir su derecho. Art. 1064 C.C.<br />

Pasado un año después de fijados los edictos, si no se hubiere presentado<br />

nadie a reclamar fundadamente los derechos en la herencia reputada yacente,<br />

el Juez procederá a declararla vacante y pondrá en posesión de ella al<br />

empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo<br />

con el curador (Art. 1065 C.C.). Es decir que los bienes relictos pasan en tal<br />

caso al Fisco Nacional.<br />

Las Haereditas<br />

Autor: María Hernández<br />

Algunos las definen con exactitud como “Herencias cuyas deudas exceden<br />

a los beneficios”, pero en derecho romano, son el conjunto de derechos,<br />

obligaciones, situaciones posesorias y responsabilidades patrimoniales que los<br />

herederos reciben del causante. Los herederos son permanentes y si<br />

concurren varios herederos se reparte “la hereditas” en cuotas.<br />

Origen<br />

En tres teorías se pueden reducir todas las formuladas, para<br />

explicar la naturaleza esencial de la Haereditas:<br />

Primero, La que consideraba la hereditas como la<br />

continuidad de la personalidad del difunto, de la<br />

personalidad jurídica en general, o de la llamada<br />

“personalidad patrimonial”,<br />

limitada a este orden de relaciones.<br />

El “heres” o representante<br />

del difunto, prolonga post mortem<br />

la<br />

vida de éste en el área de lo jurídico.<br />

Otra muy interesante también, es la que considera la hereditas como uno<br />

3


de los casos del fenómeno o figura autónoma que los romanos llamaban<br />

“successio”, es decir, que no es<br />

esencialmente transmisión o<br />

adquisición, sino colocación en la<br />

situación o puesto que otro<br />

ocupaba, acto del que dicha<br />

transmisión o adquisición, tanto de<br />

derechos como de obligaciones, no<br />

son sino meras consecuencias.<br />

“Succedere”, dice Bonfante,<br />

(principal propugnador de esta<br />

doctrina), equivale a ubicarse en la<br />

posición jurídica de un sujeto, por<br />

donde acaece que pasan alteradas<br />

al sucesor las relaciones jurídicas,<br />

tal y como estaban en el<br />

predecesor, sin que haya que<br />

observar las formas y límites<br />

peculiares de los típicos actos de<br />

enajenación y adquisición.<br />

La ultima que detallare, explica<br />

los caracteres de sucesión mortis<br />

causa por la especial naturaleza del<br />

objeto transmitido, que no es un<br />

número mayor o menor de cosas o<br />

de derechos concretos, sino una<br />

“universitas”: el patrimonio como<br />

unidad global y orgánica “universum<br />

ius”, “universitas iuris”, que<br />

conserva su identidad a través de<br />

aumentos y mermas, y en el seno<br />

del cual nacen y se extinguen los<br />

derechos y obligaciones singulares.<br />

En el <strong>Derecho</strong> romano, la primera doctrina es la que menor apoyo encuentra<br />

en los textos. En cambio, las otras dos concepciones parecen dominar en<br />

distintas épocas. El concepto de successio con las apuntadas consecuencias<br />

es el de la jurisprudencia clásica. La teoría de la universitas, íntimamente<br />

conectada con la desaparición de aquel sentido técnico peculiar de successio,<br />

su sustitución por el concepto amplio equivalente a adquisición derivativa y la<br />

consiguiente división entre sucesión particular y universal, propia del <strong>Derecho</strong><br />

justinianeo. Para los clásicos, los rasgos sui generis de la hereditas<br />

encontraban su sencilla justificación en que se daba allí una<br />

successio, pasando una persona a colocarse en el puesto<br />

jurídico que antes ocupaba<br />

otra. Para los bizantinos, por el<br />

contrario, lo que explica<br />

aquellos rasgos es la naturaleza del<br />

objeto que se traspasa al<br />

heres, que no es una suma de<br />

bienes, sino un conjunto<br />

patrimonial, abarcando el activo y<br />

el pasivo (universumius, universitas).<br />

Características de las Haereditas<br />

El heredero representa al difunto, denominado causante o de cuius, y asume<br />

4


su personalidad jurídica.<br />

“De cuius” es la expresión abreviada que los romanos utilizan para referirse,<br />

en el ámbito de las sucesiones, a la persona que ha fallecido y de cuya del<br />

difunto, tanto activas como pasivas sucesión se trata.<br />

El heredero sucede indistintamente en todas las relaciones patrimoniales,<br />

Esto es, que hereda tanto los derechos como las obligaciones y cargas.<br />

El heredero adquiere en bloque el caudal hereditario, de forma directa, sin<br />

intermediarios y en un solo acto. (Desde luego la presencia de otros<br />

coherederos puede limitar su derecho a una parte alícuota. Aquél que no<br />

recibe más que bienes determinados, es un simple legatario que no<br />

sustituye al difunto en su esfera jurídica).<br />

La sucesión particular no existe, ni “inter vivos” ni “mortis causa”,<br />

Cuando se transmite una cosa singular y determinada no se puede<br />

hablar de sucesión sino de adquisición, y el adquirente de cosas<br />

específicas no ocupa la posesión jurídica del transmitente.<br />

La sucesión está necesariamente ligada al nombramiento de herederos<br />

Estos pueden ser nombrados por voluntad del causante dispuesta por<br />

testamento (sucesión testamentaria), o por la ley, que llama a los<br />

herederos siguiendo un orden establecido en base a relaciones<br />

agnaticias, gentilicias o de parentesco, según la época (sucesión<br />

intestada o ab intestato). La ley sólo debe llamar a heredar cuando el<br />

causante ha muerto intestado, o cuando el testamento es inválido, pues<br />

la sucesión ab intestato tiene carácter subsidiario, tal como ocurre en<br />

nuestro <strong>Derecho</strong>.<br />

Ambos sistemas de sucesión, testamentaria y<br />

ab intestato, se excluyen<br />

y son incompatible, tal<br />

incompatibilidad se manifiesta en el célebre<br />

principio romano nemo<br />

pro parte testatus, pro<br />

parte intestatus decedere potest. La<br />

sucesión testada e intestada se excluyen<br />

mutuamente; si en las disposiciones del<br />

testador no quedaba agotado el caudal<br />

2


hereditario, el remanente no pasaba al heredero ab intestato, sino que<br />

acrecía a los instituidos. No es este el criterio seguido por nuestro<br />

Código civil, que en el párrafo 3 del artículo 658 prescribe que "la<br />

sucesión también podrá deferirse en una parte por voluntad del hombre,<br />

y en otra parte por disposición de la ley".<br />

Adquisición de la herencia<br />

En ciertos casos la herencia se adquiere de pleno derecho en el momento<br />

mismo de deferirse. Pero por regla general la adquisición de la herencia exige<br />

la manifestación de la voluntad de la persona llamada a la sucesión. Se<br />

distinguen, desde este punto de vista, tres clases de herederos, a saber:<br />

heredes<br />

necessarii,<br />

heredes sui et<br />

necessarii,<br />

heredes extrane<br />

ivelvoluntarii.<br />

Clases<br />

herederos<br />

de<br />

Herederos necessarii: Los herederos necessarii son los esclavos<br />

instituidos por sus patronos y manumitidos en virtud del testamento; no<br />

pueden repudiar la herencia, la cual adquieren de pleno derecho, aun sin<br />

saberlo, en el mismo momento en que se abre a su favor. Los esclavos<br />

instituidos por sus patronos, pero manumitidos antes de la muerte del<br />

testador, no son herederos necesarios, sino que pueden adquirir o<br />

rechazar la herencia.<br />

Herederos sui et necessarii: Se llaman herederos sui et necessarii, los hijos<br />

que están sometidos a la patria potestad del de cuius en el momento de la<br />

muerte de éste. Los herederos sui et necessarii adquieren la herencia de pleno<br />

derecho, aun sin su noticia, y el derecho civil no les permitía renunciarla. El<br />

pretor modificó este principio permitiéndoles hacer uso del “beneficiu<br />

mabstinendi”.<br />

Herederos extraños: Los herederos extraños son los no sometidos a la<br />

potestad del difunto, y se llaman también voluntarios (heredes extrane<br />

ivelvoluntarii), porque no adquieren la herencia sino mediante la aceptación.<br />

3


Aceptación de la herencia<br />

La aceptación de la herencia puede ser o bien expresa o bien tácita; la<br />

aceptación expresa se denomina “hereditatisaditio”; la tácita, pro herede gestio.<br />

En el derecho antiguo el herederopodía ser instituido “cum cretione”. En tal<br />

caso debía manifestar por modo solemne y dentro de cierto término, su<br />

intención de adquirir la herencia, bajo pena de decaimiento.<br />

Renuncia de la herencia<br />

El heredero voluntario puede<br />

renunciar a la herencia, y esta<br />

renuncia puede ser expresa o tácita:<br />

expresa, si el heredero declara su<br />

voluntad formalmente; tácita, si<br />

realiza actos que hacen suponer<br />

necesariamente su intención de<br />

renunciarla. Para poder renunciar es<br />

preciso poder aceptar; y en<br />

consecuencia, la renuncia no es<br />

válida, si la herencia no se ha<br />

deferido todavía, precisamente<br />

porque la aceptación presupone<br />

también la delación. La renuncia es<br />

irrevocable, si bien el que ha<br />

renunciado como instituido puede<br />

aún aceptar como sustituido; y así<br />

también el que renuncia como<br />

.<br />

A consecuencia de la abstención, se<br />

considera que el “suus” no ha<br />

llegado a ser heredero del padre, y<br />

pueden, por consiguiente, obtener la<br />

herencia los sustitutos, los<br />

coherederos y los herederos<br />

intestados. Ello no obstante, el que<br />

se abstiene conserva,<br />

rigurosamente hablando, el nombre<br />

de heredero, y el testamento<br />

continúa subsistente en cuanto a las<br />

disposiciones que no se refieren al<br />

heredero. Por lo demás, el<br />

heredero testamentario, puede<br />

aceptar la herencia como heredero<br />

“ab intestato”. Tanto la adición como<br />

la renuncia eran válidas aun cuando<br />

estuviesen fundadas en un error<br />

acerca de los motivos, pero no así<br />

cuando el error se refería a la<br />

identidad de la herencia. Ni una ni<br />

otra estaban sujetas a formas<br />

especiales, pero no podían contener<br />

reservas ni condiciones. En el<br />

derecho antiguo, el testador debía<br />

mandar expresamente la libertad al<br />

esclavo; en el derecho justinianeo la<br />

institución implica la libertad. Tal<br />

heredero se llama “necessaries”,<br />

“quiasivevelit”, “sivenolit”, entre<br />

otras<br />

denominaciones<br />

heressuus, después que se ha<br />

abstenido de la herencia puede,<br />

dentro del término de tres años,<br />

aceptarla de nuevo siempre que el<br />

“as hereditario” no haya sido<br />

vendido. Se discute si la adición de<br />

la herencia puede hacerse por<br />

medio de representantes. Las<br />

personas jurídicas adquieren la<br />

herencia por medio de sus legítimos<br />

representantes, y aun éstos son<br />

responsables si descuidan la<br />

adquisición de la misma; el tutor<br />

4


puede adquirir por sí la herencia<br />

para los impúberes y los menores y<br />

puede también adquirirla el padre<br />

en cuya potestad se hallan, pero en<br />

este caso pueden obtener la<br />

restitución in”integrum”, la cual tiene<br />

por efecto hacer considerar la<br />

herencia como adquirida por el<br />

padre para sí. Constituyen, por regla<br />

general, una pro herede gestio la<br />

administración, el disfrute y la<br />

enajenación en beneficio de la<br />

herencia, percepción de créditos,<br />

pago de deudas, etc.<br />

La Llamada a la Hereditas:<br />

La llamada a la<br />

herencia se produce<br />

por lo general a la<br />

muerte del de cuius,<br />

pero<br />

puede<br />

verificarse en un<br />

momento posterior:<br />

así en la institución<br />

de heredero bajo<br />

condición, la herencia<br />

no se defiere antes<br />

del cumplimiento de<br />

la condición, pues<br />

hasta entonces no<br />

puede aceptar. El<br />

<strong>Derecho</strong> romano<br />

conoce dos causas<br />

de llamada a la<br />

herencia, que son,<br />

según la terminología<br />

tradicional, la ley y el<br />

testamento. La<br />

llamada por ley o ab<br />

intestato tiene lugar<br />

por voluntad de la ley<br />

y a favor de las<br />

personas que ella<br />

determina. La<br />

llamada por<br />

testamento tiene<br />

lugar por voluntad del disponente (testador). En<br />

las fuentes romanas se contraponen hereditas<br />

legítima (herencia legítima) a hereditas y heres<br />

testamentariusla sucesión se defiere por la<br />

voluntad del hombre manifestada en testamento, y<br />

a falta de éste por disposición de la ley.<br />

La primera, añade, se llama testamentaria y la<br />

segunda legítima. Como ya advertimos al hablar<br />

de las características de la herencia, la sucesión<br />

testamentaria excluye la sucesión ab intestato, con<br />

la consecuencia que si el testador no hubiese<br />

asignado a los herederos instituidos todo el<br />

patrimonio, el remanente no pasaba a los<br />

herederos ab intestato, sino que acrecía a los<br />

instituidos: nemo pro parte testatus pro parte<br />

intestatus decede repotest.<br />

Solamente se abre la sucesión ab intestato<br />

cuando el difunto haya muerto intestado, o cuando<br />

renuncia el heredero testamentario, o bien el<br />

testamento es nulo. Entre otras disposiciones,<br />

prescribe que cuando la institución del heredero<br />

no comprenda la totalidad de los bienes, el<br />

remanente pasará a los herederos legítimos.<br />

Para concluir diremos que la delación es un<br />

título estrictamente personal que atribuye al<br />

llamado, no la herencia, sino la facultad de<br />

adquirirla mediante un acto libre y voluntario que<br />

es la aceptación. Precisamente de este carácter<br />

2


personal deriva su<br />

inalienabilidad, no<br />

pudiendo por tanto,<br />

enajenarse la<br />

delación<br />

ni<br />

transmitirse por sucesión hereditaria, salvo<br />

algunas excepciones, como el caso del heredero<br />

que no haya podido en espera del nacimiento de<br />

un póstumo del causante, y haya muerto antes del<br />

nacimiento del mismo.<br />

Bonorumpossessio<br />

La Bonorumpossessio es el sistema<br />

sucesorio creado por el Pretor frente<br />

al sistema sucesorio del antiguo<br />

<strong>Derecho</strong> civil, denominado<br />

hereditas. Se conoció en el <strong>Derecho</strong><br />

<strong>Romano</strong> como “bonorum possessio”<br />

Autor: María Hernández<br />

al medio legal que concedió el<br />

pretor a través del edicto, a ciertos<br />

parientes, previa petición de ellos,<br />

para tomar posesión de los bienes<br />

hereditarios, sin considerarlos<br />

herederos.<br />

Estas personas habían sido excluidas de la herencia por la aplicación<br />

estricta de<br />

la arcaica ley civil<br />

que<br />

resultaba<br />

contraria a la equidad, ya<br />

que dejaba<br />

sin gozar de los<br />

bienes de su progenitor a<br />

los hijos emancipados, a<br />

las hijas casadas “cum<br />

manu”, a los agnados con<br />

“capitis<br />

deminutio” y a los<br />

cognados (parientes de<br />

sangre por<br />

vía de mujeres).<br />

Los que obtenían la<br />

“bonorum<br />

possessio” recién<br />

se convertirían en<br />

propietarios quiritarios al transcurrir el tiempo de la “usucapio pro herede” (1<br />

año para los bienes muebles y dos para los inmuebles) mientras tanto tenían<br />

sobre ellos la “bonorumpossessio” y su derecho cedía ante herederos del<br />

<strong>Derecho</strong> Civil. El plazo para peticionar la “bonorumposssessio” era un año útil<br />

si el fallecido era ascendiente o descendiente del reclamante y de cien días si<br />

se tratara de otro pariente, contándose desde el día en que quien lo solicitaba<br />

hubiera conocido la apertura de la sucesión.<br />

2


Principales Clases de BonorumPossesio:<br />

Había cuatro órdenes de “bonorumpossessores”, que llegaron a constituir<br />

un nuevo sistema sucesorio, excluyendo los mencionados en primer término a<br />

los subsiguientes, y eran:<br />

“Bonorumpossessioundeliberi”: los primeros llamados a tomar<br />

posesión eran los hijos sin exclusión de los emancipados y sus<br />

descendientes.<br />

“Bonorumpossessioun del egitimi”: Aquí se incluyen a los agnados<br />

confirmando al <strong>Derecho</strong> Civil.<br />

“Bonorumpossessioun de cognati”:Si faltaban los descendientes<br />

directos (“sui heredes”) o sea los que pasaron a ser “sui iuris” con la<br />

muerte del causante y tampoco hay agnados, no se llamaba a los<br />

gentiles (resto de agnados de grado distante) como disponía la ley de<br />

las XII Tablas, sino que se les abría la posibilidad a los cognados,<br />

excluyendo como sucedía<br />

en todos los casos, el más<br />

próximo al más remoto. Si<br />

hay más de uno del mismo<br />

grado se repartían los<br />

bienes en proporciones<br />

igualitarias)<br />

“Bonorumpossessioun<br />

de viretuxor”: En este<br />

caso, y a falta de los<br />

órdenes anteriores la<br />

posesión de la herencia le<br />

era concedida a la esposa casada “sine manu”, que según el <strong>Derecho</strong><br />

Civil no heredaría.<br />

Beneficios de la BonorumPossessio:<br />

Quienes obtenían la “bonorumpossessio” sin ser herederos de <strong>Derecho</strong><br />

Civil, gozaban de las siguientes protecciones:<br />

Se les otorgaba el interdicto “quorumbonorum” que los ponía en<br />

posesión de los bienes de la herencia y actuaba contra quienes poseían<br />

o detentaban hasta entonces dichos bienes. Si ellos no obedecían,<br />

2


podían intentar por el procedimiento formulario demostrar un mejor<br />

derecho, que si prosperaba, prevalecía sobre el “bonorumpossessor”.<br />

Por una ficción eran considerados herederos civiles si debían usar la<br />

“reivindicatio” en caso de perder la propiedad de los bienes o para actuar<br />

contra los deudores del causante, y también debían responder frente a<br />

sus acreedores.<br />

Si se la concedía a los parientes previstos en el edicto se denominaba<br />

“edictalis”, mientras que era “decretalis” cuando se emitía por decreto del<br />

magistrado en los casos que el edicto no contemplaba<br />

Funciones de la BonorumPossessio:<br />

La<br />

bonorumpossessio<br />

surge probablemente<br />

con funciones<br />

auxiliares, acordando<br />

una protección<br />

posesoria a quien<br />

sostuviera tener<br />

derecho a una<br />

determinada<br />

herencia. Así, quien<br />

sostenía ser heredero<br />

se dirigía al Pretor<br />

exponiendo el<br />

fundamento de su<br />

derecho, esto es, o<br />

exhibiendo el<br />

testamento o<br />

invocando el vínculo<br />

de parentela que lo<br />

ligaba al difunto; a<br />

continuación el Pretor<br />

lo autorizaba a entrar<br />

en posesión de los<br />

bienes hereditarios,<br />

concediéndoles al<br />

mismo tiempo el<br />

interdictum<br />

quorumbonorum, con<br />

el que podían actuar<br />

frente a los<br />

detentadores de tales<br />

bienes para así<br />

obtener la posesión,<br />

sin necesidad de<br />

acudir a la hereditatis<br />

petitioy a su<br />

complicado<br />

procedimiento.<br />

De su función auxiliar<br />

originaria, la<br />

bonorumpossessio<br />

pasó a tener<br />

funciones supletorias<br />

y correctoras,<br />

concediéndola el<br />

Pretor incluso a<br />

quienes no tuviesen<br />

título hereditario civil.<br />

Lo explicamos.<br />

Cuando el causante<br />

moría sin testar, el<br />

Pretor concedía la<br />

posesión de los<br />

bienes a personas<br />

que no eran<br />

contemplados como<br />

herederos ab<br />

intestato por el<br />

<strong>Derecho</strong> civil,<br />

creando así la figura<br />

del sucesor que sólo<br />

tenía título pretorio, y<br />

al que no bastando el<br />

interdictum quórum<br />

bonorum para<br />

conseguir los bienes,<br />

le concedía acciones<br />

ficticias (el iudex<br />

debía juzgar como si<br />

el bonorumpossessor<br />

fuese heredero civil)<br />

para exigir los<br />

créditos de los<br />

deudores del difunto.<br />

Aún más, ya en la<br />

época imperial, el<br />

Pretor llegó a<br />

conceder la<br />

bonorumpossessio,<br />

aun existiendo<br />

testamento, a<br />

personas no<br />

3


contenidas en el<br />

mismo. Del causante<br />

y acciones ficticias<br />

(actiones ficticiae)<br />

para exigir el objeto<br />

de los créditos de<br />

éste frente a sus<br />

deudores.<br />

Sistemas sucesorios paralelos y complementarios de la<br />

BonorumPossessio:<br />

Nos encontramos, pues, ante la coexistencia de dos sistemas sucesorios<br />

que no debemos considerar contradictorios, sino paralelos y en<br />

ocasiones complementarios:<br />

Sistema sucesorio civil: Aquel civil, que atribuía a determinados<br />

individuos el título y la cualidad de heres (heredero), con las<br />

consecuencias jurídicas inherentes a tal cualidad.<br />

Sistema sucesorio pretorio: Aquel pretorio, que concedía a determinadas<br />

personas la posesión de los bienes del causante y acciones ficticias<br />

(actiones ficticiae) para exigir el objeto de los créditos de éste frente a<br />

sus deudores.<br />

Tal dualidad de sistemas convivió durante toda la época clásica, y<br />

todavía en época postclásica (aunque ya no existe la distinción entre<br />

iuscivile-iushonorarium) se continúa hablando de herederos y<br />

bonorumpossessores, aunque ahora ya, la diferencia entre<br />

bonorumpossessio y hereditas o sucesión civil sólo tiene un valor formal.<br />

Justiniano fusionó los dos sistemas pero no de un modo completo. En<br />

<strong>Derecho</strong> justinianeo la herencia civil es el sistema que prevalece,<br />

aunque existen casos en que la bonorumpossessio se utilizaba como<br />

supletorio.<br />

Institución del heredero en Roma<br />

Autor: María Hernández<br />

El testamento podía, en el <strong>Derecho</strong> romano, contener variadas<br />

disposiciones, como la institución de heredero, legados, manumisiones de<br />

esclavos, desheredación, nombramiento de tutor, fideicomisos, etc. De todas<br />

ellas la más importante y fundamental, y de la cual todas las demás dependen,<br />

es la institución o designación de un heredero. En una acepción amplia de la<br />

institución de heredero puede conceptuarse como: la designación libre y<br />

voluntaria que hace el testador en su testamento de la persona o personas que<br />

han de sucederle a título universal en sus bienes, derechos y obligaciones<br />

transmisibles.<br />

2


Requisitos y Condiciones<br />

Si el testador no instituyó algún heredero o si la designación es<br />

nula, el testamento no era válido:<br />

Nuestro <strong>Derecho</strong> se aleja de la mentada regla: el Ordenamiento de Alcalá<br />

eliminó tal exigencia, y el primer párrafo del artículo 764 del Código civil<br />

establece que el testamento será válido aunque no contenga institución de<br />

heredero. La institución de heredero exigía en el antiguo <strong>Derecho</strong>, como todas<br />

las manifestaciones<br />

de voluntad, el uso de<br />

términos solemnes,<br />

casi sacramentales, y<br />

expresados en lengua<br />

latina. Según Gayo,<br />

podía hacerse con la<br />

fórmula Titiusheres<br />

esto (“Ticio será mi<br />

heredero”), o bien<br />

Titium herede<br />

messeiubeo (“ordeno<br />

que Ticio sea mi<br />

heredero”); sin<br />

embargo no era<br />

admitida<br />

Titiumheredemessevo<br />

lo (“quiero que<br />

Ticiosea<br />

mi<br />

heredero”), pues se<br />

consideraba que<br />

estas palabras<br />

expresaban un mero<br />

deseo y no<br />

respondían a la forma<br />

imperativa y directa<br />

en que debía ser<br />

hecha la institución<br />

de heredero. Pero la<br />

exigencia de fórmulas<br />

solemnes fue abolida<br />

en el año 339 por<br />

Constantino y el<br />

requisito de la lengua<br />

latina por Teodosio II,<br />

derogaciones<br />

acogidas<br />

favorablemente por<br />

Justiniano.<br />

El heredero es un sucesor universal:<br />

Esto es, como ya hemos advertido, se hace continuador de la persona del<br />

difunto Es obvio, que toda persona con la capacidad suficiente puede disponer<br />

de su herencia para el momento de la muerte; pero una vez redactado el<br />

testamento, habiendo instituido heredero y éste aceptado la herencia, se<br />

produce un efecto que el testador no puede ya modificar: de acuerdo con el<br />

principio “semelheressemperheres”, quien llega a ser heredero continuará<br />

2


siéndolo para siempre. Por tanto, el<br />

heredero no puede ser instituido<br />

bajo condición resolutoria ni por un<br />

cierto tiempo, pues el verificarse el<br />

hecho futuro e incierto en qué<br />

consiste la condición resolutoria el<br />

hecho futuro e incierto en qué<br />

consiste la condición resolutoria, o<br />

la llegada del tiempo señalado,<br />

harían que el heredero dejara de<br />

serlo, chocando con el principio ya<br />

mentado semelheressemperheres.<br />

En todo caso, el término cierto y la<br />

condición resolutoria no anulaban la<br />

institución de heredero, sino que<br />

tales modalidades se tenían por no<br />

puestas.<br />

por ejemplo, que Ticio sea mi<br />

heredero si las naves regresaran de<br />

Asia: el heredero está instituido sub<br />

conditione y la institución es válida,<br />

sólo sucede que mientras está<br />

pendiente la condición suspensiva,<br />

queda también en suspenso la<br />

delación de la herencia. Igualmente<br />

se admitía someter la institución de<br />

heredero a un término incierto, pues<br />

tal término se consideraba como si<br />

fuese una condición: así, en el<br />

ejemplo "Que Ticio sea mi heredero<br />

si vive todavía cuando muera<br />

Nevio", el término incierto equivale<br />

para los romanos a una condición, y<br />

como tal es respetado.<br />

Se admitía, empero, instituir al<br />

heredero bajo condición suspensiva,<br />

El testador podía instituir uno o varios herederos:<br />

Cuando designa uno solo, éste tiene<br />

derecho a la totalidad de la<br />

herencia, incluso en el supuesto que<br />

esté instituido sólo en una parte de<br />

la misma, en virtud del principio<br />

romano, según el cual nadie puede<br />

morir en parte testado, en parte<br />

intestado. Cuando el testador había<br />

instituido varios herederos, los<br />

instituía en cuotas pero no en cosas<br />

determinadas. Si no indicaba en qué<br />

cuota debía heredar cada uno, se<br />

entendía que todos los herederos lo<br />

hacían en cuotas iguales.<br />

El complejo del patrimonio<br />

hereditario a los fines de cálculo de<br />

las cuotas, se denominaba as, que<br />

indicaba el entero, el todo: heres ex<br />

asse (heredero por el as) es, por<br />

tanto, el heredero por el todo. El as,<br />

al igual que la antigua moneda<br />

romana se dividía en doce unciae<br />

(onzas), siendo la onza la doceava<br />

parte del as.<br />

Si el testador designaba<br />

exactamente la cuota o fracción en<br />

la que cada uno de los herederos<br />

instituidos debía heredar, se servía<br />

para repartir su herencia entre los<br />

instituidos, asignando a cada uno de<br />

ellos una o varias onzas hasta el<br />

límite del as: por ejemplo, heres<br />

unciarius es el heredero por una<br />

sola onza o cuota de la herencia;<br />

dos onzas equivalen a dos partes<br />

sobre doce de la herencia, esto es,<br />

a un sexto de la misma, cuatro<br />

onzas equivalen a cuatro doceavas<br />

partes de la herencia, esto es, a un


cuarto de la misma, el instituido<br />

heredero por ocho onzas recibirá<br />

una octava parte de la herencia, y<br />

así<br />

sucesivamente.<br />

Si el testador no agotó las<br />

fracciones del as entre los<br />

herederos, se da siempre el<br />

acrecimiento a favor de los<br />

instituidos en proporción a sus<br />

cuotas, ya que por la<br />

incompatibilidad entre la herencia<br />

testamentaria y la herencia ab<br />

intestato (nemopartimtestatus parte<br />

intestatus de cederepotest), no son<br />

llamados los herederos legítimos.<br />

Podía ocurrir que el testador se<br />

excediese al atribuir las fracciones<br />

del as, y entonces tenía lugar el<br />

fenómeno inverso, es decir, se<br />

reducen en proporción las<br />

fracciones, conforme a la voluntad<br />

del disponente, de forma que<br />

puedan también atribuirse eficacia a<br />

aquellas fracciones que excedan el<br />

as. Así, por ejemplo, el testador<br />

dispuso que A) sea heredero por<br />

tres onzas, B) por seis onzas y C)<br />

por otras seis. Aquí, en lugar de<br />

doce onzas el testador ha puesto<br />

quince; por ello, según lo que<br />

hemos indicado, se deben reducir o<br />

detraer tres onzas, pero de forma<br />

que no se altere la proporción en<br />

que cada heredero había sido<br />

instituido: A, a quien se asigna la<br />

mitad de lo que se asigna a B y C,<br />

tendrá un quinto en lugar de un<br />

cuarto, y los otros (B y C) dos<br />

quintos para cada uno en lugar de<br />

dos cuartos.<br />

Sustitución del heredero en Roma<br />

Sustituir viene del latín substituere (de sub = después, detrás, y statuo =<br />

colocar) y equivale a colocar o situar después, de donde substituere heredem<br />

significa instituir un segundo heredero para el caso que el primer instituido no<br />

quiera o no pueda aceptar la herencia. Sustitución es lo que hace un testador<br />

después de instituir, esto es, llamar a un segundo heredero. Las sustituciones<br />

son, pues, ciertos tipos de segundas o ulteriores instituciones de heredero, las<br />

cuales, salvo este carácter de subsiguientes y condicionadas que le es común,<br />

no tienen idéntica naturaleza.<br />

Origen de la sustitución del heredero en el testamento:<br />

Parece ser que el origen de la sustitución (al menos de la sustitución<br />

vulgar) está relacionado con la predilección de los romanos por la sucesión<br />

testamentaria. En efecto, mediante la sustitución se conseguía dificultar la<br />

llamada de los herederos ab intestato, ya que cuanto mayor número de<br />

sustitutos, menor probabilidad existía de que alguno no aceptase la herencia.<br />

Por otra parte, la sustitución excluye el derecho de acrecimiento, pues dado<br />

2


que éste supone que la cuota quede vacante, ello no podría darse cuando<br />

aquélla sea atribuida al sustituto.<br />

A finales de la época republicana ya se distinguía la sustitución vulgar y la<br />

sustitución pupilar, a las que se une en <strong>Derecho</strong> justinianeo la llamada<br />

sustitución cuasipupilar. Cada una de ellas constituye una forma distinta, con<br />

estructura, finalidad y efectos diferentes, salvo en algunos puntos, como aquél<br />

de la existencia de varios herederos en sentido vertical.<br />

Sustitución vulgar: Así llamada por ser comúnmente usada. Tenía<br />

lugar cuando el testador en el testamento, después de haber instituido<br />

un heredero, instituía subordinadamente otro u otros para el caso que el<br />

primer instituido no aceptase la herencia. Es posible hacer un número<br />

infinito de sustituciones, a fin de evitar la apertura de la sucesión<br />

legítima. Tanto en <strong>Derecho</strong> romano como en <strong>Derecho</strong> moderno la<br />

sustitución vulgar parece implicar una institución de heredero bajo<br />

condición, que se verificará cuando el heredero instituido en primer<br />

lugar, no llegue a serlo, bien porque no pueda (muerte o incapacidad por<br />

ejemplo), bien porque no quiera (renuncia).<br />

La fórmula empleada por el testador era normalmente la siguiente:<br />

“Titiusheres esto, si Titiusheres non erit, Maeviusheres esto”; “si<br />

Maeviusheres non erit, Semproniusheres esto”, y así sucesivamente si<br />

se nombraba más de un sustituto. Si el primer llamado se convierte en<br />

heredero, no se produce la condición y no tiene lugar la llamada a favor<br />

del sustituto viceversa, si el primer llamado no llega a ser heredero, se<br />

considera acaecida la condición y se defiere la herencia al sustituto.<br />

Sustitución pupilar: Se presenta cuando el paterfamilias, instituyendo<br />

heredero a un hijo impúber, o incluso a un póstumo, le designa un<br />

sustituto para el caso que el hijo muera antes de haber alcanzado la<br />

pubertad.<br />

Ulpiano, nos indica la fórmula: “Si filiusmeu sintraquartum decimuma<br />

nuum decesserit, Seiusheres esto” (“si mi hijo muriese antes de cumplir<br />

los catorce años, sea Seyo mi heredero”). Tenía la finalidad de evitar<br />

que, muriendo el hijo siendo impúber, y por tanto incapaz de hacer<br />

testamento, se abra la sucesión legítima en orden a la herencia del filius<br />

que comprende, a su vez, la herencia del padre.<br />

En realidad existen dos disposiciones testamentarias: una del padre<br />

para sí mismo (cuando instituye heredero al hijo) y otra del padre para el<br />

hijo (cuando le nombre un sustituto). En cuanto a los efectos hay que<br />

2


distinguir: Si el hijo moría antes que el padre, el sustituto era heredero<br />

del padre. Si el padre moría antes que el hijo, y éste moría antes de<br />

cumplir los 14 años, el sustituto era heredero del hijo, lo que acarreaba<br />

que no sólo adquiría la herencia del testador, sino también todo aquello<br />

que hubiese llegado a manos del hijo después de la muerte del padre. Si<br />

el padre moría antes que el hijo y éste alcanzaba la pubertad, la<br />

sustitución venía a menos.<br />

Sustitución cuasipupilar: No era otra cosa que la extensión analógica<br />

de la pupilar. Fue introducida por Justiniano, y según ella, el testador<br />

nombraba un sustituto para el caso que el filius demente muriera sin<br />

haber alcanzado la salud mental. La sustitución cae cuando el demente<br />

adquiere capacidad.<br />

Donaciones en Roma<br />

Autor: María Hernández<br />

La donación es en <strong>Derecho</strong><br />

romano un acto mediante el cual<br />

una persona (donante) disminuye su<br />

patrimonio, con fines de liberalidad,<br />

en favor de otra (donatario), que<br />

romanos ante los actos que, como<br />

la donación, se inspiraban en la<br />

liberalidad, hizo surgir bien pronto la<br />

necesidad de restringir su ámbito de<br />

aplicación, y fue precisamente esta<br />

incrementa el suyo en la medida<br />

que disminuye el del donante. Como<br />

acto de liberalidad la concibe el<br />

artículo 618 del Código civil. La<br />

natural desconfianza de los<br />

necesidad la que impulsó el interés<br />

por regularla jurídicamente,<br />

delimitando su concepto.<br />

Elementos de la donación en <strong>Derecho</strong> romano:<br />

Enriquecimiento del donatario y<br />

merma en el patrimonio del<br />

donante: Un enriquecimiento del<br />

donatario a expensas del donante<br />

que consecuentemente ve mermado<br />

su patrimonio. Los que prestan un<br />

3


servicio gratuito como el depositario<br />

o el comodante no hacen una<br />

donación, porque no disminuyen su<br />

patrimonio en provecho de otro.<br />

Animus donandi o<br />

intención de liberalidad:<br />

Animus donandi o la<br />

intención de liberalidad, esto<br />

es la intención libre y<br />

espontánea del donante de<br />

proporcionar gratuitamente y<br />

a su costa, un incremento<br />

patrimonial a otro sujeto.<br />

Basta la existencia real de<br />

esta intención. Aunque el<br />

donante llevase la idea<br />

interesada de ganar<br />

mediante su liberalidad el<br />

favor del donatario, con el fin<br />

de obtener en un futuro<br />

mayores ventajas, tal<br />

circunstancia no modifica la<br />

naturaleza del acto de la<br />

donación. Es controvertido si<br />

falta el animus donandi en<br />

aquellos casos en los que,<br />

aunque el fin perseguido no<br />

es el interés, sin embargo la<br />

donación es consecuencia de<br />

un testimonio de<br />

reconocimiento por servicios<br />

recibidos: es lo que se llama<br />

"donación remuneratoria".<br />

Por la misma razón podría<br />

dudarse de la donación<br />

hecha por una persona a otra<br />

que le ha salvado la vida.<br />

Aceptación del donatario: No<br />

está claro si en Roma era<br />

necesaria la aceptación del<br />

donatario para la validez de<br />

la donación; en todo caso no<br />

tuvo el mismo carácter<br />

esencial que hoy tiene la<br />

aceptación expresa exigida<br />

por los artículos 623, 629 y<br />

630 del Código civil.<br />

Primera reglas restrictivas de la donación: LexCincia:<br />

Las primeras reglas restrictivas se<br />

contienen en la LexCincia del año<br />

204 a.C., que prohibía hacer o<br />

recibir donaciones superiores a<br />

cierta cantidad que desconocemos,<br />

exceptuando de la prohibición a<br />

ciertas personas como el cónyuge y<br />

los próximos parientes y afines.<br />

Esta ley era imperfecta, esto es,<br />

prohibía las donaciones superiores<br />

a una tasa determinada, pero no<br />

declaraba la nulidad de las que se<br />

hacían violando estas prohibiciones.<br />

Por ello, para hacerla respetar, el<br />

Pretor concedía al donante la<br />

excepción de la ley, frente a la<br />

acción emprendida por el donatario<br />

para conseguir la ejecución de la<br />

donación: así en una estipulación<br />

(donationis causa) de una suma de<br />

dinero superior a la permitida por la<br />

ley, si el estipulante donatario<br />

ejercitaba la acción de la<br />

estipulación para hacerse con tal<br />

suma, el promitente donante, desde<br />

finales de la época clásica, podía<br />

oponer la excepción antes citada,<br />

venciendo el litigio y librándose de<br />

2


entregar lo que prometió. Ahora<br />

bien, si la donación ya se había<br />

realizado, y en definitiva el donatario<br />

se había ya convertido en<br />

propietario de la cosa donada, la<br />

donación entonces era perfecta y<br />

contra ella no era posible la<br />

excepción, considerándose<br />

indiscutible la adquisición del<br />

donatario. La LexCincia fue abolida<br />

hacia mediados del siglo V d.C.,<br />

aunque mucho antes había caído en<br />

desuso.<br />

Revocatoria de Donaciones en Roma:<br />

El donante podía revocar (dejar sin efecto) en <strong>Derecho</strong> romano la donación<br />

en dos supuestos, que seguidamente veremos.<br />

Revocación de donaciones en el supuesto de manifiesta ingratitud del<br />

donatario, En algunos casos expresamente previstos de manifiesta<br />

ingratitud del donatario. La ingratitud como causa de revocación se<br />

regula en los artículos 648 y siguientes del Código civil.<br />

Revocación en el caso que al donante, habiendo donado no<br />

teniendohijos, le sobreviniera un hijo después de la donación. Esta<br />

causa de revocación, prevista sólo para el supuesto de donación entre<br />

patrono y liberto, se generaliza en el <strong>Derecho</strong> intermedio a todos los<br />

casos de donación, y constituye el antecedente de la revocación por<br />

superveniencia de hijos.<br />

LA SUCESIÓN INTESTADA Y SU EVOLUCIÓN<br />

Autor: Alexandra Romero<br />

Se llama sucesión intestada (ad intestato o legitima), ala sucesión mortis<br />

cusa, que se defiere por ministerios de la ley, a la falta de la testamentaria. La<br />

doctrina precisa, que se trata de una sucesión hereditaria, por ser a titulo<br />

universal, legitima por ser la ley quien realiza los llamamientos y subsidiaria,<br />

porque con su nombre anticipado, solo procede en defecto ala sucesión<br />

testamentaria (ad intestato=a falta de testamento).<br />

La sucesión intestada<br />

evoluciona en el tiempo y<br />

cambian los criterios que<br />

presiden sus llamamientos a<br />

los herederos. En el ius civili<br />

se prioriza al parentesco<br />

agnaticcio (vínculo de poder)<br />

frente al cognaticio (vínculos<br />

2


de sangre) por lo que llaman a<br />

heredar, en primer lugar alas<br />

personas que se encontraban al<br />

tiempo de la muerte del causante<br />

bajo su potestad. En el<br />

isushonorarium, el pretor basándose<br />

en el parentesco cognatacio, llamad<br />

atreves de la posesión de los bienes<br />

hereditarios, bonorumpossessio,<br />

primero a los parientes mas<br />

cercanos del de cuius. Este ultimo<br />

criterio será atreves del iusnovam,<br />

el que se impone en la compilación<br />

de Justiniano y pasa al derecho<br />

moderno.<br />

Todos los sui , son llamados sin<br />

distinción de sexo , y rige el<br />

principio de prioridad de grado. La<br />

herencia se divide entre todos los<br />

hijos «por cabeza» , haciendo<br />

porciones o partes iguales, llamado<br />

cada uno cuota viril, se dice que es<br />

herencia por derecho propio<br />

El pretor establece un nuevo orden de llamamientos, basado en el<br />

parentesco de sangre (cognaticio),<br />

UndeLiberi. “Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por<br />

emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos<br />

dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los<br />

adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada”.<br />

UndeLegitimi. “Está formada por los herederos del <strong>Derecho</strong> civil. En<br />

realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son<br />

llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a<br />

desaparecer”.<br />

UndeCognati. “Comprende los parientes consanguíneos del difunto por<br />

línea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de<br />

primos segundos del causante sobrino sobrina venati et nate. Dado que en este<br />

llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora<br />

las calificaciones civiles emancipati, capitedeminuti, sui filiifamilias. Los hijos<br />

ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados,<br />

el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por<br />

cabezas.<br />

UndeVir et uxor. “El pretor establece, por último, un derecho reciproco de<br />

sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum,<br />

disuelto por la muerte”.<br />

Si los llamados son del mismo heredero se divide pr cabezas, y lo adquiere<br />

por derecho propio, y si es de distints se divide por estripes y adquiere por<br />

derecho de representacion.<br />

2


Los Artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil nos indican el orden de<br />

suceder con la muerte del causante al señalar:<br />

”Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos<br />

o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.<br />

Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la<br />

persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de<br />

cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo<br />

prueba, en ambos casos, de reconciliación.<br />

Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya<br />

filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.<br />

Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o<br />

descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme<br />

a las siguientes reglas:<br />

A partir de un decreto de Justiniano, el derecho que tiene el heredero de<br />

pedir un inventario de la herencia. El inventario debía de ser hecho ante un<br />

notario y representantes con credibilidad del Estado.<br />

Esta son unas de laa reformas<br />

que justiniano menciona en su<br />

novelas 118 y 127, y como<br />

definitivamente impone el<br />

parentesco cognaticio basandose<br />

en el sistema civil y pretorio, y asi<br />

tomando como referencia al de<br />

cuius. El derecho pretoriano es el<br />

que los pretores introdujeron a los<br />

fines de ayudar, suplir y corregir el<br />

derecho civil cuando necesidades<br />

de utilidad pública lo reclamaron. Es<br />

una parte del derecho romano<br />

correspondiente a la etapa<br />

pretoriana en la que roma tenía<br />

provincias gobernadas por el pretor.<br />

<strong>Derecho</strong> pretoriano o en latín<br />

iuspraetorium fue el derecho<br />

creado por el magistrado romano<br />

a través de sus preceptos. Es<br />

decir que estos edictos del derecho<br />

privado se desarrollaron en la<br />

antigua Roma por los pretores de<br />

ese entonces.<br />

Sistema justinianeo<br />

Sucesión res nullius es una expresión latina, que significa “cosa de<br />

nadie”, utilizada para designar las cosas que no han pertenecido a persona<br />

alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona. No hay que<br />

confundir a las res nullius con las resderelictae. Mientras las primeras no han<br />

sido jamás objeto de propiedad, las segundas han tenido dueño, pero éste las<br />

ha abandonado.<br />

2


La principal importancia de las<br />

resnullius es que pueden ser objeto<br />

de ocupación. A través de la misma,<br />

una persona puede adquirir su<br />

propiedad,<br />

simplemente<br />

apropiándose de la cosa, a través<br />

de su posesión y sin que tenga que<br />

mediar ningún plazo de tiempo (a<br />

diferencia de la usucapión). El caso<br />

más claro de ocupación es el de la<br />

persona que se encuentra un objeto<br />

o un animal salvaje. Al ser res<br />

nullius, simplemente basta con su<br />

aprehensión para hacerlo suyo.<br />

Sucesión hijos naturales,<br />

hijos libertos. Bienes vacantes,<br />

son bienes inmuebles que se<br />

encuentran dentro del territorio<br />

respectivo a cargo de la Nación, sin<br />

dueño aparente o conocido; y<br />

mostrencos los bienes muebles que<br />

se hallen en el mismo caso. Bienes<br />

vacantes son aquellos inmuebles<br />

sobre los cuales se ejerció la<br />

propiedad privada, pero que<br />

aparecen en el momento sin dueño<br />

aparente o conocido<br />

Sucesión voluntaria,<br />

sucesión voluntaria: es la que tiene<br />

lugar cuando el sucesor ha sido<br />

designado libremente por el<br />

causante, y el fenómeno sucesorio<br />

ha sido libremente regulado por el<br />

causante. Y ello puede verificarse<br />

bien en testamento (sucesión<br />

testamentaria:) o bien mediante<br />

convenio con otra persona<br />

(sucesión contractual es<br />

excepcional.<br />

Sucesión testamentaria, es<br />

aquella que se origina cuando el<br />

causante, en previsión de su muerte<br />

próxima o remota, dispone<br />

voluntariamente de sus bienes<br />

señalando a quienes y en qué forma<br />

deben transferirse. La voluntad del<br />

causante en disponer de sus bienes<br />

al momento de su muerte, es el<br />

principal fundamento de este tipo de<br />

sucesión, pero esta voluntad debe<br />

cumplir unos requisitos para que<br />

dicha manifestación de voluntad sea<br />

válida y pueda tener eficacia<br />

jurídica, los cuales son:<br />

1. Que sea emitida en forma<br />

válida, de conformidad con<br />

nuestro ordenamiento<br />

jurídico, o sea mediante<br />

testamento.<br />

2. Que el causante o de cujus<br />

sea capaz de disponer.<br />

3. Que el instituido sea capaz<br />

para suceder o percibir.<br />

4. Que en la disposición<br />

testamentaria se haya<br />

respetado la legítima.<br />

Conviene señalar que en<br />

nuestro <strong>Derecho</strong> vigente no existe<br />

otra forma de disponer de los bienes<br />

propios para después de la muerte.<br />

Debemos tomar en cuenta un principio fundamental, el cual es la voluntad del<br />

causante plasmada en un testamento, podemos encontrarla establecido en el<br />

artículo 686 del Código Civil.


La sucesión testamentaria es<br />

aquel acto personalísimo por el cual<br />

el TESTADOR, voluntariamente,<br />

dispone de sus bienes ya sea de<br />

una manera total o parcial; para que<br />

después de su muerte se ordene su<br />

propia sucesión. El testador tiene la<br />

facultad de imponer requisitos para<br />

que puedan adquirir la herencia de<br />

una forma determinada, de la<br />

misma manera puede ampliar el<br />

número de sujetos que serán los<br />

beneficiarios, estos sujetos no<br />

necesariamente deberán ser los<br />

herederos legales. Incluso podría<br />

indicar unos efectos que actuarán<br />

de forma retroactiva a la muerte del<br />

testador.<br />

Son válidas las disposiciones de<br />

carácter no patrimonial contenidas<br />

en el testamento, aunque el acto se<br />

limite a ellas.<br />

Las disposiciones testamentarias<br />

deben ser la expresión directa de la<br />

voluntad del testador, quien no<br />

puede dar poder a otro para testar,<br />

ni dejar sus disposiciones al arbitrio<br />

de un tercero.<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

Características de la sucesión testamentaria<br />

a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador.<br />

b) Es personal e indelegable, porque sólo el testador personalmente<br />

puede hacer el testamento.<br />

c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma<br />

conjunta o múltiple, aún en el caso de ser cónyuges.<br />

d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la<br />

ley.<br />

e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que<br />

desee.<br />

Autor: Yaitza Rodríguez<br />

Contenido:<br />

El testamento puede tener un contenido heterogéneo: institución de<br />

heredero, sustituciones, fideicomisos etc.<br />

Pero sin lugar a dudas la INSTITUCIÓN DE HEREDERO: Forma<br />

inicialmente vinculada al resto de disposiciones posteriormente se desvincula y<br />

se aplica favor testamento. A veces sometida a condición suspensiva.<br />

Como sabemos, el heredero debería ser instituido por la totalidad de la<br />

herencia o por una cuota de ella, y no en relación con cosas determinadas.<br />

Sin embargo, si se instituía a alguien a alguien en relación con un objeto<br />

determinado (heres ex re certa), la institución era válida; pero si se trataba de


un solo heredero, se le consideraba como heredero universal y si concurría con<br />

otros coherederos no se consideraba que adquiría una cuota de la herencia<br />

Nulidad<br />

Cuando el testador pierde la capacidad para disponer después de redactar<br />

el testamento (por ejemplo si cae en la esclavitud).<br />

Cuando es preterido (omitido) un hijo póstumo de uno u otro sexo, el<br />

testamento es válido inicialmente, pero luego de sobrevenir el nacimiento del<br />

póstumo, se invalida por completo.<br />

Cuando el testador revoca el testamento, u otorga otro que inválida el<br />

anterior.<br />

El testamento también pierde sus<br />

efectos cuando el heredero o<br />

herederos instituidos no quieren o<br />

pueden aceptar la herencia, y<br />

entonces se habla de testamento<br />

desertum. Esto es lo que ocurre, por<br />

ejemplo, cuando el heredero muere<br />

antes que el testador.<br />

Revocar, del latín revocare,<br />

significa dejar sin efecto una<br />

disposición.<br />

Testamento en el <strong>Derecho</strong> romano<br />

Como el testamento contiene una “última voluntad”, era esencialmente<br />

revocable en caso de que el testador descubriera que el contenido de su<br />

testamento ya no correspondía a una “ulterior voluntad” suya, la revocación de<br />

un testamento se podía hacer de los siguientes modos:<br />

1.- Por la confección de un nuevo testamento aun en el caso de que éste fuera<br />

parcialmente compatible con el testamento anterior, el testamento hecho<br />

primeramente quedaba totalmente revocado, a fin de eliminar una fuente de<br />

posibles dudas.<br />

2.-Por la destrucción material del documento en cuestión, siempre que ésta<br />

fuera intencionada.<br />

3.-Por revocación formal, en un acto solemne (con testigos o delante de alguna<br />

autoridad) este modo de revocación era el más indicado cuando se quería<br />

pasar de la vía testamentaria a la legítima.<br />

2


Testamentumcalatiscomitiis<br />

Interpretación:<br />

La eficacia del testamento tiene su fundamento en la voluntad del<br />

disponente.<br />

Los juristas elaboran una serie de reglas sobre la interpretación de las<br />

cláusulas testamentarias en las que debe prevalecer siempre la voluntad del<br />

testador.<br />

Los tipos de testamentos<br />

El paterfamilias, ante los<br />

comicios convocados al efecto,<br />

declaraba a quien elegía por<br />

heredero. Según la opinión doctrinal<br />

dominante, no era otra cosa que<br />

una adrogatio, es decir, un<br />

Autor: Yalitza Rodriguez<br />

expediente por el cual el pater que<br />

no tenía herederos directos, se<br />

procuraba uno artificialmente, con el<br />

que aseguraba la perpetuidad de<br />

su familia.<br />

Testamentum in procinctu: equivalente al testamento militar<br />

Según Gayo (2, 101) era el realizado por aquéllos que estuvieran in<br />

proeliumexituri, o sea ante el ejército en armas. Podía hacerse ante la<br />

inminencia de la batalla y,<br />

no estando sujeto a la<br />

observación de forma<br />

alguna,<br />

podría<br />

considerarse como la<br />

figura más antigua del<br />

testamento militar.<br />

Ambas clases de<br />

testamento tenían un<br />

acusado carácter públicoreligioso,<br />

pues el primero<br />

se hacía bajo la<br />

presidencia de los pontífices, y el segundo, una vez que el comandante del<br />

ejército había tomado los auspicios.<br />

Testamentum per aes et libram<br />

3


Este modo de testar consiste en la aplicación a las disposiciones por causa<br />

de muerte del procedimiento de la mancipatio que, como vimos, servía para<br />

transmitir la propiedad de las cosas mancipables: la persona que quería<br />

disponer por testamento, transmitía su patrimonio mediante mancipatio a un<br />

amigo (familiaeemptor = comprador del patrimonio), encargándole oralmente<br />

que ejecutase su voluntad respecto a otras personas.<br />

LEGADOS<br />

Autor: Yalitza Rodriguez<br />

Son disposiciones contenidas en el testamento por el cual el testador<br />

concede a una persona cosas determinadas o derechos.<br />

Tipos de legados<br />

a) LEGADO PER VINDICATIONEM.- Es el legado por el cual el testador<br />

transfería directamente al legatario la propiedad quiritaria de la cosa legada, o<br />

un derecho real civil (usufructo o servidumbres).<br />

b) LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- Es el legado por el cual el testador<br />

autorizaba a uno de sus herederos para tomar, antes de la partición, un bien<br />

determinado de la sucesión.<br />

c) LEGADO PER DAMNATIONEM.- Es un legado por el cual el testador dejaba<br />

a cargo del heredero la obligación de realizar determinada prestación en favor<br />

del legatario.<br />

d) LEGADO SINENDI MODO.- Es un legado por el cual el testador ordenaba a<br />

su heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto.<br />

e) SENADOCONSULTO NERONIANUM: Dado bajo el emperador Nerón, todo<br />

legado que resulte nulo por la forma será válido como si hubiese sido hecho<br />

"per damnationem".<br />

f) PARCIARIO: El testador lega al legatario una parte alícuota de la herencia. El<br />

legatario en este caso no es adquiriente a titulo universal como el heredero,<br />

sino a título particular.<br />

g) EL DERECHO DE JUSTINIANO CONCEDE AL LEGATARIO TRES<br />

ACCIONES.<br />

2


- Una acción reivindicatoria<br />

- Una acción personal "ex testamento"<br />

- Una acción hipotecaria.<br />

Objeto de los Legados:<br />

En los legados a término o condición además de la adición a la herencia se<br />

requiere el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. Para<br />

conocer el momento del nacimiento del derecho para el legatario se establece:<br />

"Diesceditlegati". Día en que nace el legado, es decir el día de la muerte del<br />

testador aunque no exista adición de la herencia, si el legatario muere después<br />

que el testador, transmite el legado a sus herederos. "Diesvenitlegati". Es el día<br />

en que el legado se hace exigible dependiendo del término o la condición, si<br />

muere el legatario después del testador pero sin incumplirse el plazo o la<br />

condición, no le transmite el legado a sus herederos.<br />

LA LEGÍTIMA<br />

Autor: Luis Caringi<br />

La legítima de una herencia<br />

aparece definida en el artículo 806<br />

del Código Civil que señala que la<br />

legítima es la porción de bienes de<br />

que el testador no puede disponer<br />

por haberla reservado la ley a<br />

determinados herederos, llamados<br />

por esto herederos forzosos.<br />

La legítima de una herencia es<br />

intocable, quiere esto decir que el<br />

testador no podrá imponer sobre la<br />

legítima, gravamen, ni condición ni<br />

sustitución de ninguna especie.<br />

La única manera de privar al<br />

heredero forzoso de su legítima es<br />

desheredándole si se diera alguna<br />

de las causas recogidas en el<br />

Código Civil y que desde Legálitas<br />

ya hemos señalado en otras<br />

ocasiones, debido al aumento del<br />

18% en el volumen de consultas<br />

recibidas relacionadas con la<br />

desheredación de los hijos.<br />

Renunciar en vida a la legítima<br />

Por su parte, el heredero forzoso no puede renunciar a la legítima en vida del<br />

causante, producirse esta renuncia sería nula. El Código Civil sanciona con<br />

nulidad absoluta el acuerdo entre el causante y su legitimario, así como, la<br />

renuncia pactada antes de la apertura de la sucesión.<br />

Renunciar a la legítima tras el fallecimiento del causante<br />

3


Ahora bien, la renuncia a la legítima producida tras el fallecimiento del<br />

causante una vez abierta la sucesión es válida, si bien se exige que la renuncia<br />

sea clara, rotunda y explícita para que surta efectos.<br />

¿A quién se considera heredero forzoso?<br />

Ahora que ya sabemos qué es la legítima en una herencia, conviene saber<br />

quiénes son los herederos forzosos según la normativa española legal vigente.<br />

Según se establece en el artículo 807 del Código Civil los herederos forzosos<br />

son:<br />

Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. (Debe<br />

entenderse por hijos tanto los biológicos como los adoptados sin que exista<br />

discriminación alguna entre ellos.)<br />

A falta de hijos de causante, los padres y ascendientes respecto de sus<br />

hijos y descendientes.<br />

El viudo o viuda del causante, al cual se le atribuye un derecho de usufructo<br />

parcial de la herencia.<br />

Los hijos tienen derecho, en concepto de legítima, a las dos terceras partes<br />

del haber hereditario del padre y de la madre. Si alguno de los hijos hubiera<br />

muerto antes, los descendientes de éste tienen el mismo derecho que le<br />

hubiera correspondido a aquél.<br />

Por lo que respecta a la legítima de los padres y ascendientes, el artículo<br />

809 del Código Civil señala que constituye la legítima de los padres o<br />

ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes. Como<br />

excepción a ésta regla se establece que si los padres o ascendientes<br />

2


concurren con el cónyuge viudo, la cuantía de la legítima de los mismos se<br />

verá reducida a un tercio de la herencia.<br />

La legítima reservada a los padres se divide entre los dos por partes<br />

iguales, en el caso de que uno de ellos haya muerto antes, corresponderá<br />

entera al que viva.<br />

En cuanto a la legítima del cónyuge viudo, el artículo 834 del Codigo Civil<br />

señala que el cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho tendrá la<br />

condición de legitimario, y como tal, tendrá reconocido un derecho de usufructo<br />

parcial sobre la herencia con independencia de la concurrencia o no de<br />

descendientes o ascendientes. Dicha circunstancia, no afecta a la existencia<br />

del derecho en sÍ, sino que hará variar el contenido del derecho en función de<br />

la cuota sobre la herencia aplicable en cada caso.<br />

El cónyuge viudo separado judicialmente o de hecho perderá su derecho al<br />

usufructo viudal.<br />

Si entre los cónyuges separados ha mediado reconciliación notificada al<br />

juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conserva sus derechos.<br />

Por tanto, el derecho del cónyuge viudo está condicionado al hecho de que el<br />

cónyuge que lo alega no esté separado de hecho o por sentencia firme.<br />

Por lo que respecta al cálculo de la legítima del cónyuge viudo hay que<br />

señalar que varía en función de la concurrencia o no con descendientes o<br />

ascendientes:<br />

Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al<br />

usufructo del tercio destinado a mejora.<br />

Si a falta de descendientes concurre con ascendientes, el cónyuge tendrá<br />

derecho al usufructo de la mitad de la herencia.<br />

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá<br />

exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos,<br />

asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.<br />

En el caso de que no existan descendientes ni ascendientes en el<br />

momento del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente tendrá<br />

derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.<br />

Cálculo de la legítima:<br />

3


A los efectos del cálculo de la legítima, deberá estarse al valor que tuvieran<br />

los bienes relictos al tiempo en que se efectúe la adjudicación de bienes y no<br />

en el momento del fallecimiento del causante.<br />

La fijación de la legítima requiere la realización de las operaciones de<br />

computación e imputación.<br />

La computación de donaciones, supone que para hallar el valor del haber<br />

hereditario hay que sumar al caudal relicto (bienes menos deudas) todas las<br />

donaciones realizadas por el fallecido en vida.<br />

Si con el caudal relicto no hay bienes suficientes para que los legitimarios<br />

perciban sus legítimas, las donaciones serán consideradas inoficiosas y habrá<br />

que reducirlas para que las legítimas de los herederos forzosos no se vean<br />

perjudicadas o bien compensar en dinero la diferencia. A estos efectos, las<br />

donaciones no hay que valorarlas en el momento de la donación, sino en el<br />

momento de la apertura de la sucesión, esto es, en el momento del<br />

fallecimiento del causante.<br />

La imputación es la operación por la que se comprueba si las donaciones y<br />

legados realizados tienen cabida dentro de los tercios correspondientes<br />

(legítima estricta, mejora y libre disposición).<br />

Las operaciones de computación e imputación sirven para calcular la<br />

legítima y hay que distinguirlas de la colación que tiene lugar al hacer la<br />

partición de la herencia (para determinar lo que ha de recibir el heredero<br />

forzoso por su participación en la herencia) aunque hay que tener en cuenta<br />

que el causante puede dispensar de colacionar las donaciones a uno o varios<br />

de los herederos legitimarios, pero no puede establecer limitaciones a que se<br />

realice la operación de computación de éstas para establecer el cálculo de la<br />

legitima.<br />

La legítima hay que dividirla entre el número de legitimarios, por ejemplo<br />

número de hijos. Hay que tener en cuenta que si el hijo muere antes, los nietos<br />

ocuparán su lugar. Lo mismo sucederá si el hijo ha sido desheredado.<br />

Las donaciones hechas a los hijos deben imputarse a su tercio de legítima a<br />

menos hayan sido realizadas expresamente en concepto de mejora.<br />

Las donaciones a extraños se imputan a la parte libre disposición, lo mismo<br />

sucede con las donaciones hechas a nietos viviendo los hijos.<br />

4


Antes de proceder a la reducción de la donación, por imperativo legal, ha de<br />

procederse a la imputación a los tercios en que idealmente se divide la<br />

herencia (legítima, mejora y libre disposición)<br />

Cuando las donaciones sean inoficiosas o excedan de la cuota disponible,<br />

se reducirán. Si la donación en favor de legitimarios excede de su cuota<br />

legitimaria, el exceso debe imputarse al tercio de libre disposición, y es el<br />

exceso sobre el tercio de libre disposición el que será objeto de reducción.<br />

FIDEICOMISO<br />

Autor: Luis Caringi<br />

El Fideicomiso en Venezuela es una figura muy importante, que permite la<br />

solución de muchas situaciones en el ámbito personal, familiar, empresarial y<br />

para el Estado. Su desarrollo se ha consolidado a lo largo de los últimos años.<br />

Al cierre de Julio los Activos de Fideicomiso se ubicaron en Bs. 177.975<br />

millones, con un incremento de Bs. 4.535 millones (2,62%) durante el mes,<br />

mientras que para los últimos 12 meses ha registrado una variación positiva de<br />

Bs. 58.636 millones (49,13%).<br />

Es importante señalar, que la Banca Pública concentra el 66,36% del<br />

mercado, y el restante 33,64% lo representan las instituciones de la Banca<br />

Privada.<br />

Se trata de un contrato por<br />

medio del cual se transfiere la<br />

titularidad de ciertos bienes y<br />

derechos a una persona<br />

llamada fiduciario (banco), para<br />

que disponga de ellos,<br />

conforme a los fines<br />

establecidos por la persona que<br />

los transfiere, llamada<br />

fideicomitente y en beneficio de<br />

una persona llamada<br />

beneficiario, que puede ser el<br />

mismo fideicomitente o un<br />

tercero; bien sea dicha trasmisión a título oneroso o gratuito.<br />

Los negocios fiduciarios más utilizados son los de Prestaciones Sociales<br />

que se constituye con el monto de las prestaciones sociales de los<br />

5


trabajadores, para garantizarles la más eficiente y confiable administración, con<br />

atractivos rendimientos a su favor.<br />

La pregunta que debemos hacernos es qué puede motivar la constitución<br />

de un fideicomiso; por ejemplo en los llamados fideicomisos de educación o de<br />

hospitalización, una persona puede invertir unos recursos para garantizar<br />

fondos suficientes para atender los cuidados médicos o el pago de la escuela o<br />

de la universidad de un familiar. En los llamados fideicomisos de pólizas de<br />

seguros se puede garantizar que a la hora del fallecimiento de una persona el<br />

monto de la póliza se transfiera al fideicomiso para garantizar la protección de<br />

esos recursos. En el ámbito de los fideicomisos públicos existe un enorme<br />

potencial para una mayor eficacia del gasto público, mejorando las<br />

capacidades de producción en diversas áreas de la administración pública y<br />

permiten asignar recursos para planes de desarrollo en materia de educación,<br />

salud, infraestructura y turismo, para solamente nombrar algunos ejemplos;<br />

todo esto indica que el fideicomiso tiene enormes potenciales que deben ser<br />

aprovechados por las empresas públicas y privadas y por las personas en su<br />

ámbito personal y familiar.<br />

Los Bienes que integran el fideicomiso son bienes muebles o inmuebles y<br />

derechos que NO sean derechos estrictamente personales (tales como el<br />

derecho al voto, garantías individuales, derechos de familia etc.). El patrimonio<br />

fideicometido es completamente autónomo, distinto e independiente de los<br />

patrimonios del fideicomitente, del beneficiario y del fiduciario. Es por eso que<br />

la Ley de Bancos ha establecido la obligación de una doble contabilidad,<br />

separada del resto de la contabilidad de cada uno de los fideicomisos.<br />

Por su parte, aunque el patrimonio del Fideicomiso es autónomo su titular<br />

es el fiduciario. Los bienes que conforman el fondo fiduciario son<br />

inembargables por parte de los acreedores tanto del fideicomitente, como del<br />

fiduciario y del beneficiario. La finalidad perseguida fundamentalmente por el<br />

legislador ha sido la de proteger los intereses de las personas incapacitadas<br />

para administrar correctamente los bienes del Fideicomiso.<br />

Los Fiduciarios son los que tienen la titularidad de los bienes o derechos a<br />

ella dados en fideicomiso y son encargados de realizar los fines para los cuales<br />

se ha constituido el fideicomiso y son fundamentalmente los Bancos. Entre los<br />

principales fideicomisos tenemos los Fideicomisos de prestaciones sociales, de<br />

inversión, de garantía y de administración. El monto más importante lo<br />

representan, los llamados fideicomisos de administración.<br />

6


Los Codicilos<br />

Autor: Luis Caringi<br />

El término codicillus (pequeño codex) o codicilo indica, en <strong>Derecho</strong><br />

romano, no tanto el contenido, como la materia sobre la que se redacta el acto:<br />

tablillas enceradas o folios de pergamino o papiro de reducido formato.<br />

Papiro y <strong>Derecho</strong> romano<br />

¿Qué eran los codicilos en el <strong>Derecho</strong> romano?<br />

Eran documentos que<br />

contenían una o más disposiciones<br />

testamentarias, excepto la<br />

institución de heredero o la<br />

desheredación. Consistían en actos<br />

de última voluntad que,<br />

originariamente no estaban<br />

sometidos a las solemnidades del<br />

testamento (sellos, testigos, etc.),<br />

Tipos de codicilo<br />

pudiendo incluso revestir la forma<br />

de carta. Con posterioridad, y a la<br />

vista de una constitución de<br />

Teodosio II del 424 (C. Th. 4, 4, 7),<br />

algunas formalidades propias del<br />

testamento fueron extendidas a los<br />

codicilos, por ejemplo la presencia<br />

de siete testigos, que Justiniano<br />

redujo al número de cinco.<br />

Las disposiciones testamentarias que pueden contenerse en los codicilos<br />

dependen de la naturaleza de los mismos, y de ahí los diversos tipos:<br />

+ Codicilo ab intestato<br />

Es aquél redactado en ausencia de testamento y puede contener sólo<br />

fideicomisos, esto es, aquéllas cargas cuya ejecución se impone a los<br />

herederos ab intestato.<br />

+ Codicilo testamentario<br />

Puede ser confirmado o no confirmado.<br />

Codicilo confirmado es aquél<br />

cuya existencia se ratifica en un<br />

testamento. Según Gayo (2, 207 a)<br />

la fórmula habitual que empleaba el<br />

testador para confirmarlo era:<br />

quidquid in codicillusscripsero id<br />

ratum esto (sea ratificado, o ratifico,<br />

todo aquello que fue escrito en el<br />

codicilo). En los codicilos<br />

confirmados, no sólo se pueden<br />

7


atificar<br />

disposiciones<br />

fideicomisarias, sino también<br />

legados, manumisiones, etc.,<br />

excepto, naturalmente, la institución<br />

de heredero.<br />

Codicilo no confirmado es aquél<br />

que, no obstante la existencia del<br />

testamento, el testador no ratificó en<br />

él lo escrito en el codicilo. Estos<br />

sólo pueden contener disposiciones<br />

fideicomisarias.<br />

Nuestro Código civil no reconoce el codicilo.<br />

Definición. "Los codicilos son actos<br />

de última voluntad que no estaban<br />

sometidos a ninguna de las<br />

formalidades del testamento,<br />

pudiéndose dejar varios escritos en<br />

tablillas separadas. Eran fórmulas<br />

para poderle añadir ciertas<br />

disposiciones a un testamento<br />

hecho, lo que no se hubiera podido<br />

realizar por medio de un nuevo<br />

testamento sin revocar el primero".<br />

No puede contener ni institución de<br />

heredero, ni sustitución ni<br />

revocación de institución ni<br />

desheredación.<br />

El codicilo podía existir anexo a<br />

un testamento o sin éste; al primero<br />

se le dio el nombre de codicilo<br />

confirmado y podía contener<br />

legados,<br />

manumisiones,<br />

fideicomisos y nombramientos de<br />

tutores y curadores; el segundo solo<br />

podía contender fideicomisos.<br />

Ninguno podía contener la<br />

institución de herederos o consignar<br />

desheredaciones.<br />

El codicilo nace en la época de<br />

Augusto, cuando un famoso<br />

General que murió en el extranjero<br />

le pidió al Emperador que si su<br />

testamento no vaya como tal, se<br />

cumpliera n de cualquier forma las<br />

disposiciones fideicomisarias ahí<br />

consignadas. El Emperador autorizó<br />

la medida y así se instituye la figura<br />

del codicilo, en donde<br />

frecuentemente se consignan los<br />

fideicomisos. Desde entonces fue<br />

muy frecuente también que las<br />

personas agregaran a su<br />

testamento la cláusula codicilar, por<br />

la cual pedían que si el testamento<br />

no era eficaz se le considerara<br />

como codicilo y así los fideicomisos<br />

conservaran su eficacia.<br />

SUCESIÓN CONTRA TESTAMENTO<br />

También llamada Herencia Contra<br />

el Testamento, se presenta en<br />

aquellas situaciones donde la ley<br />

establece algo distinto a la voluntad<br />

del testador, en cuanto a sus<br />

herederos, dando así preferencia a<br />

los herederos o descendientes<br />

legítimos, aunque esta no sea<br />

precisamente la voluntad del<br />

testador. Se da necesariamente por<br />

el hecho de existir los<br />

2


descendientes, para evitar que<br />

estos queden desamparados.<br />

Con el paso del tiempo desde<br />

el Antiguo <strong>Derecho</strong> <strong>Romano</strong>, la<br />

sucesión contra el testamento ha<br />

venido<br />

evolucionando<br />

constantemente, sus fases o las<br />

épocas por las que ha pasado son:<br />

En el <strong>Derecho</strong> Antiguo, donde<br />

se exigía hacer las desheredaciones<br />

de una forma determinada.<br />

En la Bonorum Possessio Contra<br />

Tabulas del <strong>Derecho</strong> Honorario.<br />

En la evolución de la sucesión<br />

Forzosa.<br />

En el <strong>Derecho</strong> Justinianeo,<br />

Fundamentalmente en la novela<br />

115.<br />

Sucesión Contra el Testamento en<br />

el <strong>Derecho</strong> Antiguo<br />

En la antigüedad, el derecho<br />

civil establecía que el testador podía<br />

tener libertad testamentaria<br />

conforme a las reglas que se<br />

establecían en esa época, es decir,<br />

que si se quería desheredar a un<br />

sus debería seguir ciertas reglas o<br />

normas para poder hacerlo. Para<br />

desheredar, debía hacerse de forma<br />

expresa y directa, nombrar así a la<br />

persona a quien se desheredaría o<br />

al conjunto de personas que se<br />

desheredaría (desheredación<br />

global), dejando solo a un heredero,<br />

sin embargo, se consideró contrario<br />

al deber paterno dejar por fuera del<br />

testamento a un hijo varón, ya que<br />

estos tenían la condición de<br />

herederos legítimos (sui heredes).<br />

Sucesión Contra el Testamento en el <strong>Derecho</strong> Honorario<br />

En esta época el pretor ensancha el<br />

circulo de aquellas personas a<br />

quienes se quería o se debía<br />

desheredar por decisión del Pater<br />

Familia, y se incluían los sui y los<br />

emancipados. Para desheredar a un<br />

liberi varón debía hacerse de forma<br />

individual, es decir por medio de la<br />

nominación, mientras que en el<br />

caso de las mujeres, el Pater<br />

Familia tenía la posibilidad de<br />

desheredarlas globalmente, es<br />

decir, nombrándolas en conjunto.<br />

Una de las normas importantes<br />

que surgió en esta época, fue que el<br />

testador debía obligatoriamente<br />

dejarle la mitad de su herencia a su<br />

patrono a los hijos, de tal manera<br />

que si este no lo hacía se podría<br />

pedir la "BonorumPossessio Contra<br />

Tabulas".<br />

BonorumPossessio Contra Tabulas<br />

llamada Herencia Pretoria, consistía<br />

en que el pretor concedería la<br />

herencia del testador a<br />

determinadas personas que serían<br />

las mismas a quienes llamaba el<br />

derecho civil de la época, que, si no<br />

2


se les otorgaba la posesión de la<br />

herencia, estos podrían acudir ante<br />

el pretor para hacer cumplir la<br />

BonorumPossessio Contra Tabulas<br />

(el cual surgió a fines de la<br />

república), y poder adquirir la<br />

posesión de la herencia que por<br />

regla les toca. Este edicto del pretor<br />

no anulaba el testamento de la<br />

persona, y esto se hizo con el fin del<br />

detrimento de herederos extraños o<br />

no cercanos al testador. Así, el<br />

heredero pretoriano debe cumplir<br />

los legados hechos en beneficio de<br />

los ascendientes y descendientes<br />

del testador, así como el legado<br />

dejado a título de dote a su mujer, o<br />

a su nuera.<br />

Igualmente son válidas las<br />

sustituciones pupilares, las<br />

manumisiones, daciones de tutores,<br />

etc., es decir, todas las cláusulas<br />

que surjan dentro de la evidente<br />

voluntad que tenga el testador,<br />

salvo lo referente al régimen<br />

pretoriano de la BonorumPossessio<br />

contra tabulas en cuanto a los liberi<br />

preteridos.<br />

La posesión que otorga el<br />

pretor puede ser provisional cuando<br />

la otorga a una persona diferente de<br />

quien sería el heredero civil, pues<br />

éste, al ejercer la hereditatispetitio<br />

prevalecerá contra el poseedor; y a<br />

veces definitiva cuando el poseedor,<br />

por medio de una excepción de dolo<br />

que le otorga el pretor, prevalece<br />

respecto del heredero civil.<br />

Características de la BonorumPossessio Contra Tabulas<br />

Era de derecho civil, (iuscivile).<br />

No anulaba el testamento.<br />

Otorga la herencia del testador a determinadas personas.<br />

El heredero pretoriano debía cumplir los legados echos en beneficio de los<br />

ascendientes y descendientes del testador.<br />

BonorumPossessio Contra Tabulas en el <strong>Derecho</strong> Imperial<br />

En esta época, el<br />

testamento se quiso<br />

controlar de tal forma<br />

que, aquel no<br />

contuviera en él a los<br />

parientes más<br />

próximos, seria<br />

declarado inoficioso,<br />

porque no estaría<br />

cumpliendo con el<br />

OfficiumPietatis<br />

(Deber Familiar). Esta<br />

idea llego a la<br />

práctica judicial<br />

entrando así en los<br />

tribunales de la<br />

época, declarando<br />

así, como inoficioso a<br />

todo<br />

aquel<br />

testamento que no<br />

favoreciera a los<br />

parientes más<br />

cercanos, pero el<br />

ulteriordesarrollo lo<br />

encontramos en la<br />

jurisprudencia clásica<br />

y la legislación<br />

imperial, que crearon<br />

un verdadero derecho<br />

de legítimas que se<br />

podían pedir a través<br />

de la querella<br />

inofficiositestamenti,<br />

acción que podrían<br />

ejercer los parientes a<br />

quienes hubieren<br />

desheredado sin<br />

causa justificada, es<br />

decir, injustamente.<br />

2


Quienes podían<br />

ejercer esta figura<br />

para impugnar el<br />

testamento, serían los<br />

descendientes,<br />

ascendientes, y los<br />

hermanos y<br />

hermanas, solo si se<br />

les había dejado<br />

menos que una<br />

cuarta parte de la<br />

herencia.<br />

Esta Querella no<br />

procedería si el<br />

testador por causas<br />

justificadas, no les<br />

hubiere dejado nada<br />

(los desheredo), o<br />

simplemente hubiere<br />

dejado menos que<br />

una cuarta parte de la<br />

herencia. Si el<br />

testamento era<br />

declarado como<br />

Inoficioso, el árbitro<br />

judicial podía<br />

declararlo nulo o<br />

anular solamente la<br />

institución del<br />

heredero, sin<br />

embargo en ambos<br />

casos, la persona que<br />

lo impugnara no<br />

llegaba a lograr solo<br />

la cuarta parte sino la<br />

porción interesada<br />

completa, pero para<br />

evitar que siguiera<br />

ocurriendo esto, se<br />

creó otra importante<br />

figura que fue la<br />

"laactio ad supplenda,<br />

legitimam", la cual<br />

lograba que se<br />

redistribuyera<br />

nuevamente la<br />

herencia, para otorgar<br />

a cada quien solo la<br />

parte que por ley, le<br />

correspondía.<br />

BonorumPossessio Contra Tabulas en el <strong>Derecho</strong> Justinianeo<br />

Justiniano, desde el inicio introdujo cambios, que modificarían la<br />

"legitima", uno de los cambios más importantes fue, establecer que las<br />

desheredaciones se hicieran individualmente, e incrementar la cuota a un tercio<br />

de la porción intestada, solo si los herederos forzosos no pasaban de cuatro, y<br />

se incrementaría la mitad, si los herederos eran más. En cuanto a la porción<br />

que se le dejaba al patrono, esta se redujo, es decir, paso de ser la mitad de la<br />

herencia, a solo un tercio de ella.<br />

Glosario de Terminos<br />

Acreedor: Es el que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna<br />

obligación. (Jesús Culpa)<br />

Ab Intestato: Sin Testamento. (Alexandra Romero)<br />

Adición de la Herencia: Aceptación de la calidad de heredero. (Alexandra<br />

Romero)<br />

Adjudicación Hereditaria: Distribución entre los herederos del haber que les<br />

corresponda, haciéndolo constar por medio de hijuelas o lotes asignados<br />

individualmente a cada uno de ellos. (Alexandra Romero)<br />

2


Bienes: Conjunto de las cosas necesarias para vivir de una persona, son<br />

determinables. (Jesús Culpa)<br />

Causahabiente: Persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier<br />

título en el derecho de otra u otras. (Jesús Culpa)<br />

Causante: Persona de quien proviene el derecho que alguien tiene. (Jesús<br />

Culpa)<br />

Herencia: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se heredan de una<br />

persona tras su muerte. (Yalitza Rodríguez)<br />

Heredero: persona que por testamento o por ley sucede en una herencia.<br />

(Jesús Culpa)<br />

Hereditario: Sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones de una<br />

persona que no se extinguen por su muerte. (Alexandra Romero)<br />

Impudicia: Deshonestidad. (Alexandra Romero)<br />

Impugnación: Acción y efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial,<br />

documento, deposición testimonial, informe de peritos, etc., con el objeto de<br />

obtener su revocación o invalidación. (Alexandra Romero)<br />

Ipso Iure: Efecto producid. (Yalitza Rodríguez)o por una norma jurídica, por su<br />

propia virtud, sin requerimiento o instancia de parte. (Alexandra Romero)<br />

Iuris et de Iure: Presunción legal que no admite prueba en contrario.<br />

(Alexandra Romero)<br />

Línea de Parentesco: Serie de grados de parentesco. (Alexandra Romero)<br />

Liquidación de la Herencia: Operación u operaciones mediante las cuales,<br />

tomando como base el inventario y el avalúo, se fija el líquido del caudal<br />

divisible entre los herederos, deducidas las cantidades que legalmente deben<br />

serlo. (Alexandra Romero)<br />

Legado: Cosa material o inmaterial que se deja en testamento o se transmite<br />

de padres a hijos, de generación en generación. (Yalitza Rodríguez)<br />

Nulidad: Falta de valor, fuerza o efecto de una cosa por no estar hecha de<br />

acuerdo con las leyes<br />

Obligación: Vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo,<br />

establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación<br />

recta de ciertos actos. (Jesús Culpa)<br />

Patrimonio: Conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título.<br />

(Jesús Culpa)<br />

2


Parentesco: Vinculo jurídico existente entre las personas que descienden de<br />

un mismo progenitor (parentesco de consanguinidad); entre el marido y los<br />

parientes de la mujer y entre la mujer y los del marido (parentesco de afinidad)<br />

y entre el adoptante y el adoptado (parentesco civil) (Alexandra Romero)<br />

Partición de Herencia: Conjunto de operaciones realizadas para determinar el<br />

activo y el pasivo del caudal hereditario, fijar el haber de cada participe y<br />

adjudicarle el que le corresponda. (Alexandra Romero)<br />

Pro Indiviso: Denominación del bien o derecho que pertenece a una<br />

comunidad de personas. (Alexandra Romero)<br />

Revocar: Dejar sin valor o efecto una ley, una norma o una disposición.<br />

(Yalitza Rodríguez)<br />

Statu Quo: En el estado actual. (Alexandra Romero)<br />

Sucesión: Sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra.<br />

(Jesús Culpa)<br />

Sucesión Legítima: Sucesión que se defiere por ministerio de la ley, cuando<br />

concurren los presupuestos establecidos al efecto. (Jesús Culpa)<br />

Sucesión por Cabeza: Sucesión en que cada uno de los sucesores mortis<br />

causa hereda por su propio derecho, no por el de representación. (Jesús<br />

Culpa)<br />

Sucesión por Estirpe: sucesión que existe en aquellos casos en que la<br />

sucesión hereditaria se obtiene por representación de un ascendiente, no por<br />

derecho propio. (Jesús Culpa)<br />

Sucesión Testamentaria: Sucesión que se basa en la existencia de un<br />

testamento válido, otorgado en cualquiera de las formas admitidas por el<br />

legislador. (Jesús Culpa)<br />

Sucesor: Persona que, por cualquier modo legal, adquiere la titularidad de una<br />

cosa o derecho que anteriormente pertenecía a otra. (Jesús Culpa)<br />

Sucesor Testamentario Singular: Legatario. (Jesús Culpa)<br />

Sucesor Universal: Sucesor a título de heredero. (Jesús Culpa)<br />

Testador: Persona que hace testamento. (Yalitza Rodríguez)<br />

Testamento: Declaración voluntaria de una persona expresando lo que quiere<br />

que se haga con sus bienes después de su fallecimiento. (Yalitza Rodríguez)<br />

Testar: Declarar o afirmar como testigo. (Yalitza Rodríguez)<br />

3


Chibly, A. (1997). Anotaciones y Comentarios de <strong>Derecho</strong> <strong>Romano</strong> III. <strong>Derecho</strong><br />

Sucesorio y Protección de los <strong>Derecho</strong>s. Caracas: Universidad Central de Venezuela,<br />

Ediciones dela Biblioteca.<br />

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br />

2.990, fecha: Julio 26, 1982.<br />

Busquedas online disponibles en:<br />

https://www.legalitas.com/abogados-para-particulares/actualidad/consultasfrecuentes/contenidos/Que-es-la-legitima-y-los-herederosforzosos#sthash.EZ92i6Gv.dpuf.<br />

http://www.finanzasdigital.com/2013/09/el-fideicomiso/<br />

http://sucesionesdromano2014.blogspot.es/categoria/codicilo/<br />

Tipos de Legados en derecho <strong>Romano</strong> [Documento en línea]<br />

Disponibleen https://www.derechoromano.es/2012/09tipos-delegados.htlm<br />

[Consulta 2017, Abril 11]<br />

Luis Rafael Palacios Ochoa (<strong>Derecho</strong> <strong>Romano</strong> III) [Documento en línea]<br />

Disponibleen http://www.monografias.com/trabajos75/derecho-romanotres/derecho-romano-tres3.shtml#ixzz4e92ng61r<br />

[Consulta 2017, Abril 11]<br />

Testamento en <strong>Derecho</strong> <strong>Romano</strong> [Documento en línea]<br />

Disponibleen http://derechoromano.bligoo.com/testamento-en-derechoromano#.WO-qs0WGPcs<br />

[Consulta 2017, Abril 11]<br />

<strong>Derecho</strong> romano, Arias Ramos, páginas 520-521.<br />

<strong>Derecho</strong> Privado <strong>Romano</strong>, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.<br />

Páginas 317-318.<br />

Instituciones de <strong>Derecho</strong> romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe<br />

Serafini, páginas 450 – 454<br />

<strong>Derecho</strong> Privado <strong>Romano</strong>, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.<br />

Páginas 313-314<br />

http://www.derechoromano.es/2016/10/concepto-obligacion-antigua-roma.html<br />

4


<strong>Derecho</strong> Privado <strong>Romano</strong>, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.<br />

Páginas 314-316.<br />

http://www.derechoromano.es/2011/12/bonorum-possessio.html<br />

http://www.difusionjuridica.com.bo/bdi/biblioteca/biblioteca/libro119/lib119-<br />

3d.pdf<br />

http://www.derechoromano.es/2011/12/bonorum-possessio.html<br />

http://www.derechoromano.es/2012/09/revocacion-de-las-donaciones.html<br />

https://es.slideshare.net/adtineo/la-donacinhttps://es.slideshare.net/adtineo/ladonacin<br />

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