REVISTA Derecho Romano
Autores. María Hernández Yelitza Rodríguez Alexandra Romero Luis Caringi Jesús Culpa
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Autores.<br />
María Hernández<br />
Yelitza Rodríguez<br />
Alexandra Romero<br />
Luis Caringi<br />
Jesús Culpa
Indice<br />
1. El <strong>Derecho</strong> Sucesoral 03<br />
2. La Sucesión y la clasificación de las Sucesiones 04<br />
3. Base legal de las sucesiones en la legislación venezolana<br />
06<br />
4. El esquema de suceder en Roma y en nuestro <strong>Derecho</strong><br />
Civil 07<br />
5. Haereditas 12<br />
6. Bonorum Possessio 17<br />
7. La Institución del heredero 20<br />
8. Donaciones modales y la revocatoria de las donaciones<br />
24<br />
9. La Sucesión Intestada en el <strong>Derecho</strong> Pretorio y el<br />
Sistema Justinianeo 26<br />
10. La Sucesión Res Nullius 28<br />
11. Sucesión Voluntaria y Testamentaria 28<br />
12. El Testamento 30<br />
13. Los tipos de testamentos 31<br />
14. Los Legados 32<br />
15. La Legítima 33<br />
16. Los Fideicomisos 36<br />
17. Los Codicilos38<br />
2
<strong>Derecho</strong> Sucesoral<br />
Autor: Jesús Culpa<br />
El <strong>Derecho</strong><br />
sucesoral fija las<br />
normas<br />
de<br />
transmisión del<br />
derecho de la<br />
persona que muere, a<br />
otra u otras personas<br />
vivas. La transmisión<br />
de derechos se<br />
denomina<br />
sucesión.<br />
Otra parte<br />
muy<br />
interesante que<br />
regula el<br />
<strong>Derecho</strong> Civil<br />
es<br />
la<br />
concerniente a<br />
la transmisión<br />
de derechos<br />
patrimoniales<br />
por causa de<br />
muerte. En efecto, al<br />
morir una persona<br />
desaparece su<br />
personalidad jurídica<br />
y con ella sus<br />
derechos<br />
intransmisibles se extinguen, no acontece lo<br />
propio con los derechos transmisibles de los<br />
cuales son titulares y que se refieren a los<br />
derechos patrimoniales, los cuales por ley, se<br />
difieren a sus herederos, quienes son los<br />
continuadores jurídicos de la personalidad del<br />
difunto.<br />
Los derechos de la<br />
personalidad y los derechos<br />
familiares son intransmisibles.<br />
Vale decir, el derecho a la<br />
vida, a la salud, al honor, a la<br />
libertad, por una parte, y los<br />
derechos de la patria potestad,<br />
obligación de fidelidad, de<br />
socorro, entre otros, son<br />
básicamente intransmisibles.<br />
Muy por el contrario, los<br />
derechos patrimoniales, vale<br />
decir, los que son susceptibles<br />
de valuarse en dinero y dan<br />
contenido al patrimonio de las<br />
personas, como los derechos reales y los<br />
derechos personales, al igual que pueden<br />
trasmitirse por negocio entre vivos, así mismo se<br />
trasmiten por causa de muerte.<br />
Importancia del <strong>Derecho</strong> Sucesoral<br />
La importancia del derecho sucesoral es tanto social, económica como<br />
política, además tiene una estrecha relación con el derecho de propiedad,<br />
podemos ver que las sucesiones influyen notoriamente en la repartición de la<br />
tierra y de otros bienes inmuebles; por otro lado convierten una persona pobre<br />
en rica y una extensión enorme de terreno después de abierta una sucesión se<br />
convierte en pequeñas fincas; existe también una estrecha relación entre lazos<br />
3
de familia y sucesión, ya que es una aspiración que los bienes del tronco<br />
queden en familia.<br />
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO<br />
SUCESORAL<br />
1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa<br />
que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la<br />
herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al<br />
nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona<br />
fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m.<br />
se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que<br />
nunca puede haber un vacío en la titularidad.<br />
2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad<br />
porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una<br />
cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.<br />
3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa<br />
que el causante para después de su muerte haya establecido mediante<br />
testamento que sus bienes pasen en<br />
su totalidad a sus herederos y salvo<br />
uno de estos (o varios), sean<br />
entregados a un heredero o a un<br />
tercero en calidad de legado.<br />
4. Puede haber a la vez sucesión<br />
testamentaria y sucesión intestada<br />
por Ley (legal o sin testamento).<br />
Ejemplo significa que si la persona<br />
tenia cinco bienes pero hay tres hijos<br />
a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no<br />
se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.<br />
5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal<br />
no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la<br />
persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho).<br />
Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa<br />
sin ser el titular de la misma.<br />
6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del<br />
heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja<br />
un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser<br />
prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se<br />
confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio de<br />
inventario.<br />
2
Autor: Jesús Culpa<br />
La sucesión es una forma de adquirir la<br />
propiedad. La sucesión es un conjunto de<br />
derechos que al igual que las obligaciones nacen<br />
pero que no se extinguen, es un cambio en la<br />
titularidad, de carácter patrimonial y el que la<br />
adquiere no lo hace a título originario sino<br />
derivativo.<br />
Respecto al concepto de sucesión, ha de ser<br />
entendida como un conjunto de derechos y<br />
obligaciones transmisibles, y no ser confundida<br />
con la herencia, que está integrada por todos los<br />
bienes sobre los cuales recaen los derechos y las<br />
obligaciones. Es decir, el nuevo titular adquiere el<br />
derecho de propiedad por derivación y no de<br />
forma originaria. Al<br />
respecto, puede<br />
decirse entonces que<br />
la sucesión es la<br />
transmisión de todos<br />
los bienes, derechos<br />
y obligaciones de una<br />
persona por causa de<br />
su muerte.<br />
Clasificación de las sucesiones<br />
ENTRE VIVOS<br />
SUCESIONES A TITULO PARTICULAR:<br />
Son aquellas en las que se<br />
transfiere una o más relaciones<br />
jurídicas y son de tipo patrimonial.<br />
Por ejemplo: la compraventa, la<br />
permuta, la donación y también son<br />
sucesiones a titulo particular: los<br />
legados. Los legados son<br />
consecuencia de lo acordado en un<br />
testamento; por esta razón, si no<br />
hay testamento, no hay legado.<br />
MORTIS CAUSA<br />
SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL<br />
3
Son aquellas en las cuales se<br />
transfiere la totalidad de las<br />
relaciones jurídicas de las cuales<br />
era titular una persona. Estas son<br />
Mortis Causa. Cuando hablamos de<br />
relaciones jurídicas, nos referimos a<br />
bienes, acciones, derechos,<br />
obligaciones, títulos, deudas<br />
etcétera.<br />
COMENTARIO. Todo lo que<br />
tiene que ver con la materia<br />
sucesoral en Venezuela, se<br />
encuentra estipulado en el artículo<br />
807 y ss del Código Civil.<br />
MOMENTOS DE LA SUCESION<br />
Tiene tres momentos importantes:<br />
1. APERTURA Artículo 993 del Código Civil. La sucesión se abre en el<br />
momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La<br />
apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un<br />
patrimonio.<br />
ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA<br />
SUCESION<br />
<br />
<br />
Es el momento que se toma<br />
en cuenta para determinar<br />
quienes son los sucesores y<br />
que derechos tienen en la<br />
sucesión.<br />
No existe sucesión de una<br />
persona viva.<br />
La determinación del<br />
domicilio viene dada por el<br />
artículo 27 del Código Civil.<br />
Origina una comunidad<br />
hereditaria sujeta a partición.<br />
Genera la obligación de<br />
asumir aspectos tributarios.<br />
Está referido al impuesto<br />
sobre sucesiones.<br />
Determina el Fuero<br />
Sucesoral, es decir, cual es<br />
el Tribunal competente para<br />
conocer las acciones<br />
derivadas de la herencia.<br />
COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de Defunción es importante, debido<br />
a que de esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no<br />
solamente quienes se<br />
encuentran con vida, sino por<br />
aquellos que se encuentran<br />
concebidos.<br />
1. COMENTARIO: La<br />
herencia puede ser de<br />
tres formas: activa,<br />
pasiva o equilibrada. Es<br />
activa cuando los activos<br />
superan a los pasivos,<br />
es pasiva cuando los
pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad<br />
entre ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio.<br />
2. DELACIÓN Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya<br />
la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del<br />
Testamento.<br />
3. ADQUISICIÓN Es el momento en el cual el heredero comparece y<br />
manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de<br />
manera pura y simple o a beneficio de inventario.<br />
Bases Legales<br />
Autor: Jesús Culpa<br />
ConstituciOn de la RepUblica<br />
Bolivariana de Venezuela, publicada<br />
en Gaceta Oficial 5.908 febrero 19.<br />
La Constitución, en el artículo<br />
133 establece que “Toda persona<br />
tiene el deber de coadyuvar a los<br />
gastos públicos mediante el pago de<br />
impuestos, tasas y contribuciones<br />
que establezca la ley”. Al respecto,<br />
se debe señalar que las sucesiones<br />
deben ser declaradas ante el Fisco<br />
Nacional en cumplimiento de lo<br />
estipulado en la Ley de Impuesto<br />
Sobre Sucesiones, Donaciones y<br />
demás Ramos Conexos. Es por ello<br />
que analizar la sucesión hereditaria<br />
en cuanto a la aceptación de la<br />
herencia es importante, ya que se<br />
deben conocer los efectos jurídicos<br />
que se originan a partir de esta<br />
aceptación.<br />
De igual forma, la Carta Magna<br />
establece en el artículo 115:<br />
Se garantiza el derecho de<br />
propiedad. Toda persona tiene<br />
derecho al uso, goce, disfrute y<br />
disposición de sus bienes. La<br />
propiedad estará sometida a las<br />
contribuciones, restricciones y<br />
obligaciones que establezca la ley<br />
con fines de utilidad pública o de<br />
interés general.<br />
De acuerdo con esta norma, toda<br />
persona puede “disponer” de sus<br />
bienes, lo cual implica también<br />
transmitirlos a otras por causa de<br />
muerte, claro está, cumpliendo con<br />
las formalidades requeridas para<br />
ello y declarando dicha transmisión<br />
al Fisco Nacional, de acuerdo a lo<br />
pautado en la ley que regula dicha<br />
materia.<br />
2
Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venezuela,<br />
Nº 2.990 (Extraordinario) 2.990 Julio 26, 1982.<br />
El marco legal que regula la<br />
materia de sucesiones está<br />
establecido en el Código Civil<br />
venezolano, el cual dedica el Título<br />
II “De las Sucesiones” del Libro III<br />
del Código Civil “De las maneras<br />
de adquirir y transmitir la propiedad<br />
y demás derechos” al derecho<br />
hereditario, el cual se encuentra<br />
ampliamente desarrollado en los<br />
305 artículos (del 807 al 1132).<br />
El artículo 807 establece lo<br />
siguiente: “Las sucesiones se<br />
defieren por la Ley o por<br />
testamento. No hay lugar a la<br />
sucesión intestada sino cuando en<br />
todo o en parte falta la sucesión<br />
testamentaria”. De acuerdo con esta<br />
norma, la sucesión puede ser legal,<br />
testada o intestada, distinguiendo<br />
así los tipos de sucesión en<br />
Venezuela.<br />
Suceder en Roma y en nuestro <strong>Derecho</strong> Civil<br />
Autor: Jesús Culpa<br />
EL ORDEN DE SUCEDER<br />
Personas llamadas por la Ley a<br />
suceder. La sucesión a favor: de los hijos<br />
y descendientes; ascendientes; cónyuge<br />
y colaterales. La sucesión del Estado.<br />
Herencia yacente y Herencia vacante.<br />
El orden de suceder:<br />
Es el orden por el<br />
cual deben ser<br />
llamados a la<br />
herencia los familiares<br />
del causante; nuestro<br />
legislador lo hace de<br />
forma taxativa al<br />
señalar quienes de<br />
esas personas tienen<br />
derecho preferente<br />
para recibir los<br />
bienes, créditos y<br />
obligaciones que<br />
han quedado sin<br />
titular, en tal<br />
sentido, presume<br />
el legislador patrio<br />
que mientras más<br />
próximo es el vínculo<br />
familiar, más intenso<br />
será el afecto y en<br />
consecuencia más<br />
directa la relación. De<br />
ahí que en primer<br />
término se atribuya la<br />
herencia a los<br />
parientes más<br />
próximos<br />
y<br />
subsidiariamente a los<br />
más lejanos,<br />
llegándose hasta el<br />
sexto grado Art. 830,
ord. 2º C.C. Cuando<br />
no existan parientes<br />
dentro de ese límite o<br />
cuando éstos no<br />
quieran o no puedan<br />
ser herederos, se<br />
atribuye al Estado.<br />
Debiéndose entender<br />
por pariente también<br />
al cónyuge; quien no<br />
siendo reputado<br />
pariente dentro del<br />
concepto de nuestra<br />
legislación, está<br />
ligado al causante por<br />
un vínculo quizá de<br />
mayor jerarquía aún,<br />
como es el vínculo<br />
conyugal. No son<br />
llamados los afines,<br />
porque no forman<br />
parte del núcleo<br />
familiar.<br />
PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY A SUCEDER:<br />
1. Los parientes;<br />
2. El cónyuge y;<br />
3. El Estado.<br />
Es importante resaltar que los parientes<br />
y el cónyuge pueden concurrir juntos a<br />
la sucesión; es decir, que la primera<br />
clase no excluye a la segunda, aunque<br />
estas dos si excluyen a la tercera, pues<br />
el Estado concurre sólo cuando no<br />
existe ninguna de las dos clases<br />
anteriores.<br />
La Ley considera la proximidad del<br />
parentesco y no la prerrogativa de la<br />
línea ni el origen de los bienes. La<br />
proximidad del parentesco puede estar<br />
constituida<br />
por:<br />
a) La calidad de la línea: Consiste en<br />
que la línea descendiente predomina<br />
sobre la línea ascendiente.<br />
b) La proximidad del grado: Consiste en<br />
que en la misma línea se toma en consideración a quien se encuentre más<br />
próximo en grado al causante (el pariente más próximo excluye al más lejano).<br />
LOS PARIENTES:<br />
Los descendientes:<br />
2
En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los<br />
cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes<br />
de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.<br />
Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan<br />
premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus<br />
descendientes concurrirán por derecho propio.<br />
La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán<br />
atribuyendo una cuota igual a cada hijo y<br />
cuando alguno hubiere premuerto al causante,<br />
la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su<br />
respectivo<br />
descendiente.<br />
Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo<br />
ascendiente suceden sus hijos o descendientes<br />
cuya filiación esté legalmente comprobada".<br />
Los ascendientes y hermanos y sus<br />
descendientes:<br />
Deben distinguirse dos hipótesis:<br />
a) Que existan sólo ascendientes y;<br />
b) Que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes.<br />
a) Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad<br />
del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al<br />
bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se<br />
distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o<br />
materna. Art. 825 C.C.<br />
b) Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la<br />
división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un<br />
hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por<br />
estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple<br />
conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías<br />
(materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo<br />
sean por simple conjunción (Art. 828 C.C.).<br />
Otros parientes hasta el sexto grado:<br />
En este orden se incluyen a todos los parientes colaterales del difunto a partir del<br />
tercer grado (los de segundo grado son los hermanos y reciben otro tratamiento) hasta<br />
el sexto grado para los colaterales.<br />
2
Art. 830 C.C. "Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los<br />
hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:<br />
1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.<br />
2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto<br />
grado".<br />
El Art. 831 C.C "Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos<br />
que los colaterales de doble conjunción".<br />
2. El cónyuge superstite:<br />
El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista<br />
matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación<br />
hereditaria.<br />
Art. 823 C.C. "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona<br />
de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de<br />
bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos<br />
de reconciliación".<br />
Art. 824 C.C. "El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación<br />
esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo".<br />
Casos que debemos considerar:<br />
a) Si sucede solo: La sucesión se sucede íntegramente en él.<br />
b) Si sucede con los hijos: Le corresponde una cuota parte igual que a<br />
estos.<br />
c) Si sucede con los ascendientes: Se divide la herencia en dos porciones,<br />
una mitad para los ascendientes y la otra para el cónyuge.<br />
d) Si sucede con los hermanos del causante: La herencia se divide en dos<br />
porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los<br />
hermanos del de cujus.<br />
3. EL ESTADO:<br />
Cuando falten los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales<br />
hasta el sexto grado: la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ella<br />
las obligaciones insolutas del causante.<br />
3
ORDEN DE SUCEDER EN EL DERECHO VENEZOLANO<br />
CLASES DE SUCESORES:<br />
1. Los hijos del causante y sus<br />
sucesores, incluyendo entre los hijos<br />
a los adoptados en adopción plena o<br />
simple.<br />
2. El cónyuge.<br />
3. Los ascendientes del causante.<br />
4. Los hermanos del causante<br />
comprometidos y los hijos de estos<br />
hermanos.<br />
5. Los otros colaterales del causante<br />
comprendidos entre el tercero y el<br />
sexto grado.<br />
Se entiende por hijo al habido<br />
dentro o fuera del matrimonio,<br />
siempre que la filiación haya sido<br />
probada. Se incluye al hijo en<br />
adopción plena o simple; y se<br />
entiende por descendiente a quienes<br />
descienden de los hijos, excepto de<br />
los adoptivos en adopción simple.<br />
REGLAS:<br />
HIJOS:<br />
· El hijo siempre hereda; es decir, nunca es<br />
excluido de la sucesión ab intestato.<br />
· El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a<br />
todos los demás parientes.<br />
EL CÓNYUGE:<br />
El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no<br />
esté divorciado, ni legalmente separado de<br />
cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).<br />
El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.<br />
El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.<br />
Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los<br />
hermanos y a los sobrinos de éste.<br />
El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos,<br />
cuando no haya hijos de éste.<br />
ASCENDIENTES:<br />
· En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a<br />
los demás.<br />
· Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes<br />
iguales la parte que corresponda a cada uno.<br />
4
· Los ascendientes son excluidos por los hijos.<br />
· Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales.<br />
· Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.<br />
HERMANOS:<br />
· Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.<br />
· Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.<br />
· Los hermanos concurren con el<br />
cónyuge si no existen hijos ni<br />
descendientes.<br />
· Los hermanos de doble conjunción con<br />
el causante o de cujus reciben el doble<br />
de lo que reciben los hermanos de<br />
simple conjunción.<br />
COLATERALES DESDE EL TERCER<br />
GRADO HASTA EL SEXTO GRADO.<br />
· No hay diferencias entre colaterales<br />
por doble o por simple conjunción.<br />
· El pariente colateral más próximo<br />
excluye al más remoto<br />
· Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.<br />
· Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales.<br />
· Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.<br />
LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE:<br />
Cuando se ignora quién o quienes son los herederos o cuando han renunciado<br />
tanto los herederos ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa<br />
yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes por<br />
medio de un curador.<br />
Art. 1060 C.C. "Cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han<br />
renunciado los herederos testamentarios o ab - intestato, la herencia se reputa<br />
yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes<br />
hereditarios por medio de un curador".<br />
Según Cabanellas, la yacencia significa que la herencia parece yacer o<br />
descansar en espera de que alguien tenga derecho a ella.<br />
2
El curador será designado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil con<br />
jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión; está obligado a<br />
formar un inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de ésta, etc,<br />
etc, y por último a rendir cuentas de su administración. El curador deberá dar<br />
caución por la suma que fije el tribunal para garantizar su gestión.<br />
Mientras tanto el Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta, si fuere<br />
posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a<br />
deducir su derecho. Art. 1064 C.C.<br />
Pasado un año después de fijados los edictos, si no se hubiere presentado<br />
nadie a reclamar fundadamente los derechos en la herencia reputada yacente,<br />
el Juez procederá a declararla vacante y pondrá en posesión de ella al<br />
empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo<br />
con el curador (Art. 1065 C.C.). Es decir que los bienes relictos pasan en tal<br />
caso al Fisco Nacional.<br />
Las Haereditas<br />
Autor: María Hernández<br />
Algunos las definen con exactitud como “Herencias cuyas deudas exceden<br />
a los beneficios”, pero en derecho romano, son el conjunto de derechos,<br />
obligaciones, situaciones posesorias y responsabilidades patrimoniales que los<br />
herederos reciben del causante. Los herederos son permanentes y si<br />
concurren varios herederos se reparte “la hereditas” en cuotas.<br />
Origen<br />
En tres teorías se pueden reducir todas las formuladas, para<br />
explicar la naturaleza esencial de la Haereditas:<br />
Primero, La que consideraba la hereditas como la<br />
continuidad de la personalidad del difunto, de la<br />
personalidad jurídica en general, o de la llamada<br />
“personalidad patrimonial”,<br />
limitada a este orden de relaciones.<br />
El “heres” o representante<br />
del difunto, prolonga post mortem<br />
la<br />
vida de éste en el área de lo jurídico.<br />
Otra muy interesante también, es la que considera la hereditas como uno<br />
3
de los casos del fenómeno o figura autónoma que los romanos llamaban<br />
“successio”, es decir, que no es<br />
esencialmente transmisión o<br />
adquisición, sino colocación en la<br />
situación o puesto que otro<br />
ocupaba, acto del que dicha<br />
transmisión o adquisición, tanto de<br />
derechos como de obligaciones, no<br />
son sino meras consecuencias.<br />
“Succedere”, dice Bonfante,<br />
(principal propugnador de esta<br />
doctrina), equivale a ubicarse en la<br />
posición jurídica de un sujeto, por<br />
donde acaece que pasan alteradas<br />
al sucesor las relaciones jurídicas,<br />
tal y como estaban en el<br />
predecesor, sin que haya que<br />
observar las formas y límites<br />
peculiares de los típicos actos de<br />
enajenación y adquisición.<br />
La ultima que detallare, explica<br />
los caracteres de sucesión mortis<br />
causa por la especial naturaleza del<br />
objeto transmitido, que no es un<br />
número mayor o menor de cosas o<br />
de derechos concretos, sino una<br />
“universitas”: el patrimonio como<br />
unidad global y orgánica “universum<br />
ius”, “universitas iuris”, que<br />
conserva su identidad a través de<br />
aumentos y mermas, y en el seno<br />
del cual nacen y se extinguen los<br />
derechos y obligaciones singulares.<br />
En el <strong>Derecho</strong> romano, la primera doctrina es la que menor apoyo encuentra<br />
en los textos. En cambio, las otras dos concepciones parecen dominar en<br />
distintas épocas. El concepto de successio con las apuntadas consecuencias<br />
es el de la jurisprudencia clásica. La teoría de la universitas, íntimamente<br />
conectada con la desaparición de aquel sentido técnico peculiar de successio,<br />
su sustitución por el concepto amplio equivalente a adquisición derivativa y la<br />
consiguiente división entre sucesión particular y universal, propia del <strong>Derecho</strong><br />
justinianeo. Para los clásicos, los rasgos sui generis de la hereditas<br />
encontraban su sencilla justificación en que se daba allí una<br />
successio, pasando una persona a colocarse en el puesto<br />
jurídico que antes ocupaba<br />
otra. Para los bizantinos, por el<br />
contrario, lo que explica<br />
aquellos rasgos es la naturaleza del<br />
objeto que se traspasa al<br />
heres, que no es una suma de<br />
bienes, sino un conjunto<br />
patrimonial, abarcando el activo y<br />
el pasivo (universumius, universitas).<br />
Características de las Haereditas<br />
El heredero representa al difunto, denominado causante o de cuius, y asume<br />
4
su personalidad jurídica.<br />
“De cuius” es la expresión abreviada que los romanos utilizan para referirse,<br />
en el ámbito de las sucesiones, a la persona que ha fallecido y de cuya del<br />
difunto, tanto activas como pasivas sucesión se trata.<br />
El heredero sucede indistintamente en todas las relaciones patrimoniales,<br />
Esto es, que hereda tanto los derechos como las obligaciones y cargas.<br />
El heredero adquiere en bloque el caudal hereditario, de forma directa, sin<br />
intermediarios y en un solo acto. (Desde luego la presencia de otros<br />
coherederos puede limitar su derecho a una parte alícuota. Aquél que no<br />
recibe más que bienes determinados, es un simple legatario que no<br />
sustituye al difunto en su esfera jurídica).<br />
La sucesión particular no existe, ni “inter vivos” ni “mortis causa”,<br />
Cuando se transmite una cosa singular y determinada no se puede<br />
hablar de sucesión sino de adquisición, y el adquirente de cosas<br />
específicas no ocupa la posesión jurídica del transmitente.<br />
La sucesión está necesariamente ligada al nombramiento de herederos<br />
Estos pueden ser nombrados por voluntad del causante dispuesta por<br />
testamento (sucesión testamentaria), o por la ley, que llama a los<br />
herederos siguiendo un orden establecido en base a relaciones<br />
agnaticias, gentilicias o de parentesco, según la época (sucesión<br />
intestada o ab intestato). La ley sólo debe llamar a heredar cuando el<br />
causante ha muerto intestado, o cuando el testamento es inválido, pues<br />
la sucesión ab intestato tiene carácter subsidiario, tal como ocurre en<br />
nuestro <strong>Derecho</strong>.<br />
Ambos sistemas de sucesión, testamentaria y<br />
ab intestato, se excluyen<br />
y son incompatible, tal<br />
incompatibilidad se manifiesta en el célebre<br />
principio romano nemo<br />
pro parte testatus, pro<br />
parte intestatus decedere potest. La<br />
sucesión testada e intestada se excluyen<br />
mutuamente; si en las disposiciones del<br />
testador no quedaba agotado el caudal<br />
2
hereditario, el remanente no pasaba al heredero ab intestato, sino que<br />
acrecía a los instituidos. No es este el criterio seguido por nuestro<br />
Código civil, que en el párrafo 3 del artículo 658 prescribe que "la<br />
sucesión también podrá deferirse en una parte por voluntad del hombre,<br />
y en otra parte por disposición de la ley".<br />
Adquisición de la herencia<br />
En ciertos casos la herencia se adquiere de pleno derecho en el momento<br />
mismo de deferirse. Pero por regla general la adquisición de la herencia exige<br />
la manifestación de la voluntad de la persona llamada a la sucesión. Se<br />
distinguen, desde este punto de vista, tres clases de herederos, a saber:<br />
heredes<br />
necessarii,<br />
heredes sui et<br />
necessarii,<br />
heredes extrane<br />
ivelvoluntarii.<br />
Clases<br />
herederos<br />
de<br />
Herederos necessarii: Los herederos necessarii son los esclavos<br />
instituidos por sus patronos y manumitidos en virtud del testamento; no<br />
pueden repudiar la herencia, la cual adquieren de pleno derecho, aun sin<br />
saberlo, en el mismo momento en que se abre a su favor. Los esclavos<br />
instituidos por sus patronos, pero manumitidos antes de la muerte del<br />
testador, no son herederos necesarios, sino que pueden adquirir o<br />
rechazar la herencia.<br />
Herederos sui et necessarii: Se llaman herederos sui et necessarii, los hijos<br />
que están sometidos a la patria potestad del de cuius en el momento de la<br />
muerte de éste. Los herederos sui et necessarii adquieren la herencia de pleno<br />
derecho, aun sin su noticia, y el derecho civil no les permitía renunciarla. El<br />
pretor modificó este principio permitiéndoles hacer uso del “beneficiu<br />
mabstinendi”.<br />
Herederos extraños: Los herederos extraños son los no sometidos a la<br />
potestad del difunto, y se llaman también voluntarios (heredes extrane<br />
ivelvoluntarii), porque no adquieren la herencia sino mediante la aceptación.<br />
3
Aceptación de la herencia<br />
La aceptación de la herencia puede ser o bien expresa o bien tácita; la<br />
aceptación expresa se denomina “hereditatisaditio”; la tácita, pro herede gestio.<br />
En el derecho antiguo el herederopodía ser instituido “cum cretione”. En tal<br />
caso debía manifestar por modo solemne y dentro de cierto término, su<br />
intención de adquirir la herencia, bajo pena de decaimiento.<br />
Renuncia de la herencia<br />
El heredero voluntario puede<br />
renunciar a la herencia, y esta<br />
renuncia puede ser expresa o tácita:<br />
expresa, si el heredero declara su<br />
voluntad formalmente; tácita, si<br />
realiza actos que hacen suponer<br />
necesariamente su intención de<br />
renunciarla. Para poder renunciar es<br />
preciso poder aceptar; y en<br />
consecuencia, la renuncia no es<br />
válida, si la herencia no se ha<br />
deferido todavía, precisamente<br />
porque la aceptación presupone<br />
también la delación. La renuncia es<br />
irrevocable, si bien el que ha<br />
renunciado como instituido puede<br />
aún aceptar como sustituido; y así<br />
también el que renuncia como<br />
.<br />
A consecuencia de la abstención, se<br />
considera que el “suus” no ha<br />
llegado a ser heredero del padre, y<br />
pueden, por consiguiente, obtener la<br />
herencia los sustitutos, los<br />
coherederos y los herederos<br />
intestados. Ello no obstante, el que<br />
se abstiene conserva,<br />
rigurosamente hablando, el nombre<br />
de heredero, y el testamento<br />
continúa subsistente en cuanto a las<br />
disposiciones que no se refieren al<br />
heredero. Por lo demás, el<br />
heredero testamentario, puede<br />
aceptar la herencia como heredero<br />
“ab intestato”. Tanto la adición como<br />
la renuncia eran válidas aun cuando<br />
estuviesen fundadas en un error<br />
acerca de los motivos, pero no así<br />
cuando el error se refería a la<br />
identidad de la herencia. Ni una ni<br />
otra estaban sujetas a formas<br />
especiales, pero no podían contener<br />
reservas ni condiciones. En el<br />
derecho antiguo, el testador debía<br />
mandar expresamente la libertad al<br />
esclavo; en el derecho justinianeo la<br />
institución implica la libertad. Tal<br />
heredero se llama “necessaries”,<br />
“quiasivevelit”, “sivenolit”, entre<br />
otras<br />
denominaciones<br />
heressuus, después que se ha<br />
abstenido de la herencia puede,<br />
dentro del término de tres años,<br />
aceptarla de nuevo siempre que el<br />
“as hereditario” no haya sido<br />
vendido. Se discute si la adición de<br />
la herencia puede hacerse por<br />
medio de representantes. Las<br />
personas jurídicas adquieren la<br />
herencia por medio de sus legítimos<br />
representantes, y aun éstos son<br />
responsables si descuidan la<br />
adquisición de la misma; el tutor<br />
4
puede adquirir por sí la herencia<br />
para los impúberes y los menores y<br />
puede también adquirirla el padre<br />
en cuya potestad se hallan, pero en<br />
este caso pueden obtener la<br />
restitución in”integrum”, la cual tiene<br />
por efecto hacer considerar la<br />
herencia como adquirida por el<br />
padre para sí. Constituyen, por regla<br />
general, una pro herede gestio la<br />
administración, el disfrute y la<br />
enajenación en beneficio de la<br />
herencia, percepción de créditos,<br />
pago de deudas, etc.<br />
La Llamada a la Hereditas:<br />
La llamada a la<br />
herencia se produce<br />
por lo general a la<br />
muerte del de cuius,<br />
pero<br />
puede<br />
verificarse en un<br />
momento posterior:<br />
así en la institución<br />
de heredero bajo<br />
condición, la herencia<br />
no se defiere antes<br />
del cumplimiento de<br />
la condición, pues<br />
hasta entonces no<br />
puede aceptar. El<br />
<strong>Derecho</strong> romano<br />
conoce dos causas<br />
de llamada a la<br />
herencia, que son,<br />
según la terminología<br />
tradicional, la ley y el<br />
testamento. La<br />
llamada por ley o ab<br />
intestato tiene lugar<br />
por voluntad de la ley<br />
y a favor de las<br />
personas que ella<br />
determina. La<br />
llamada por<br />
testamento tiene<br />
lugar por voluntad del disponente (testador). En<br />
las fuentes romanas se contraponen hereditas<br />
legítima (herencia legítima) a hereditas y heres<br />
testamentariusla sucesión se defiere por la<br />
voluntad del hombre manifestada en testamento, y<br />
a falta de éste por disposición de la ley.<br />
La primera, añade, se llama testamentaria y la<br />
segunda legítima. Como ya advertimos al hablar<br />
de las características de la herencia, la sucesión<br />
testamentaria excluye la sucesión ab intestato, con<br />
la consecuencia que si el testador no hubiese<br />
asignado a los herederos instituidos todo el<br />
patrimonio, el remanente no pasaba a los<br />
herederos ab intestato, sino que acrecía a los<br />
instituidos: nemo pro parte testatus pro parte<br />
intestatus decede repotest.<br />
Solamente se abre la sucesión ab intestato<br />
cuando el difunto haya muerto intestado, o cuando<br />
renuncia el heredero testamentario, o bien el<br />
testamento es nulo. Entre otras disposiciones,<br />
prescribe que cuando la institución del heredero<br />
no comprenda la totalidad de los bienes, el<br />
remanente pasará a los herederos legítimos.<br />
Para concluir diremos que la delación es un<br />
título estrictamente personal que atribuye al<br />
llamado, no la herencia, sino la facultad de<br />
adquirirla mediante un acto libre y voluntario que<br />
es la aceptación. Precisamente de este carácter<br />
2
personal deriva su<br />
inalienabilidad, no<br />
pudiendo por tanto,<br />
enajenarse la<br />
delación<br />
ni<br />
transmitirse por sucesión hereditaria, salvo<br />
algunas excepciones, como el caso del heredero<br />
que no haya podido en espera del nacimiento de<br />
un póstumo del causante, y haya muerto antes del<br />
nacimiento del mismo.<br />
Bonorumpossessio<br />
La Bonorumpossessio es el sistema<br />
sucesorio creado por el Pretor frente<br />
al sistema sucesorio del antiguo<br />
<strong>Derecho</strong> civil, denominado<br />
hereditas. Se conoció en el <strong>Derecho</strong><br />
<strong>Romano</strong> como “bonorum possessio”<br />
Autor: María Hernández<br />
al medio legal que concedió el<br />
pretor a través del edicto, a ciertos<br />
parientes, previa petición de ellos,<br />
para tomar posesión de los bienes<br />
hereditarios, sin considerarlos<br />
herederos.<br />
Estas personas habían sido excluidas de la herencia por la aplicación<br />
estricta de<br />
la arcaica ley civil<br />
que<br />
resultaba<br />
contraria a la equidad, ya<br />
que dejaba<br />
sin gozar de los<br />
bienes de su progenitor a<br />
los hijos emancipados, a<br />
las hijas casadas “cum<br />
manu”, a los agnados con<br />
“capitis<br />
deminutio” y a los<br />
cognados (parientes de<br />
sangre por<br />
vía de mujeres).<br />
Los que obtenían la<br />
“bonorum<br />
possessio” recién<br />
se convertirían en<br />
propietarios quiritarios al transcurrir el tiempo de la “usucapio pro herede” (1<br />
año para los bienes muebles y dos para los inmuebles) mientras tanto tenían<br />
sobre ellos la “bonorumpossessio” y su derecho cedía ante herederos del<br />
<strong>Derecho</strong> Civil. El plazo para peticionar la “bonorumposssessio” era un año útil<br />
si el fallecido era ascendiente o descendiente del reclamante y de cien días si<br />
se tratara de otro pariente, contándose desde el día en que quien lo solicitaba<br />
hubiera conocido la apertura de la sucesión.<br />
2
Principales Clases de BonorumPossesio:<br />
Había cuatro órdenes de “bonorumpossessores”, que llegaron a constituir<br />
un nuevo sistema sucesorio, excluyendo los mencionados en primer término a<br />
los subsiguientes, y eran:<br />
“Bonorumpossessioundeliberi”: los primeros llamados a tomar<br />
posesión eran los hijos sin exclusión de los emancipados y sus<br />
descendientes.<br />
“Bonorumpossessioun del egitimi”: Aquí se incluyen a los agnados<br />
confirmando al <strong>Derecho</strong> Civil.<br />
“Bonorumpossessioun de cognati”:Si faltaban los descendientes<br />
directos (“sui heredes”) o sea los que pasaron a ser “sui iuris” con la<br />
muerte del causante y tampoco hay agnados, no se llamaba a los<br />
gentiles (resto de agnados de grado distante) como disponía la ley de<br />
las XII Tablas, sino que se les abría la posibilidad a los cognados,<br />
excluyendo como sucedía<br />
en todos los casos, el más<br />
próximo al más remoto. Si<br />
hay más de uno del mismo<br />
grado se repartían los<br />
bienes en proporciones<br />
igualitarias)<br />
“Bonorumpossessioun<br />
de viretuxor”: En este<br />
caso, y a falta de los<br />
órdenes anteriores la<br />
posesión de la herencia le<br />
era concedida a la esposa casada “sine manu”, que según el <strong>Derecho</strong><br />
Civil no heredaría.<br />
Beneficios de la BonorumPossessio:<br />
Quienes obtenían la “bonorumpossessio” sin ser herederos de <strong>Derecho</strong><br />
Civil, gozaban de las siguientes protecciones:<br />
Se les otorgaba el interdicto “quorumbonorum” que los ponía en<br />
posesión de los bienes de la herencia y actuaba contra quienes poseían<br />
o detentaban hasta entonces dichos bienes. Si ellos no obedecían,<br />
2
podían intentar por el procedimiento formulario demostrar un mejor<br />
derecho, que si prosperaba, prevalecía sobre el “bonorumpossessor”.<br />
Por una ficción eran considerados herederos civiles si debían usar la<br />
“reivindicatio” en caso de perder la propiedad de los bienes o para actuar<br />
contra los deudores del causante, y también debían responder frente a<br />
sus acreedores.<br />
Si se la concedía a los parientes previstos en el edicto se denominaba<br />
“edictalis”, mientras que era “decretalis” cuando se emitía por decreto del<br />
magistrado en los casos que el edicto no contemplaba<br />
Funciones de la BonorumPossessio:<br />
La<br />
bonorumpossessio<br />
surge probablemente<br />
con funciones<br />
auxiliares, acordando<br />
una protección<br />
posesoria a quien<br />
sostuviera tener<br />
derecho a una<br />
determinada<br />
herencia. Así, quien<br />
sostenía ser heredero<br />
se dirigía al Pretor<br />
exponiendo el<br />
fundamento de su<br />
derecho, esto es, o<br />
exhibiendo el<br />
testamento o<br />
invocando el vínculo<br />
de parentela que lo<br />
ligaba al difunto; a<br />
continuación el Pretor<br />
lo autorizaba a entrar<br />
en posesión de los<br />
bienes hereditarios,<br />
concediéndoles al<br />
mismo tiempo el<br />
interdictum<br />
quorumbonorum, con<br />
el que podían actuar<br />
frente a los<br />
detentadores de tales<br />
bienes para así<br />
obtener la posesión,<br />
sin necesidad de<br />
acudir a la hereditatis<br />
petitioy a su<br />
complicado<br />
procedimiento.<br />
De su función auxiliar<br />
originaria, la<br />
bonorumpossessio<br />
pasó a tener<br />
funciones supletorias<br />
y correctoras,<br />
concediéndola el<br />
Pretor incluso a<br />
quienes no tuviesen<br />
título hereditario civil.<br />
Lo explicamos.<br />
Cuando el causante<br />
moría sin testar, el<br />
Pretor concedía la<br />
posesión de los<br />
bienes a personas<br />
que no eran<br />
contemplados como<br />
herederos ab<br />
intestato por el<br />
<strong>Derecho</strong> civil,<br />
creando así la figura<br />
del sucesor que sólo<br />
tenía título pretorio, y<br />
al que no bastando el<br />
interdictum quórum<br />
bonorum para<br />
conseguir los bienes,<br />
le concedía acciones<br />
ficticias (el iudex<br />
debía juzgar como si<br />
el bonorumpossessor<br />
fuese heredero civil)<br />
para exigir los<br />
créditos de los<br />
deudores del difunto.<br />
Aún más, ya en la<br />
época imperial, el<br />
Pretor llegó a<br />
conceder la<br />
bonorumpossessio,<br />
aun existiendo<br />
testamento, a<br />
personas no<br />
3
contenidas en el<br />
mismo. Del causante<br />
y acciones ficticias<br />
(actiones ficticiae)<br />
para exigir el objeto<br />
de los créditos de<br />
éste frente a sus<br />
deudores.<br />
Sistemas sucesorios paralelos y complementarios de la<br />
BonorumPossessio:<br />
Nos encontramos, pues, ante la coexistencia de dos sistemas sucesorios<br />
que no debemos considerar contradictorios, sino paralelos y en<br />
ocasiones complementarios:<br />
Sistema sucesorio civil: Aquel civil, que atribuía a determinados<br />
individuos el título y la cualidad de heres (heredero), con las<br />
consecuencias jurídicas inherentes a tal cualidad.<br />
Sistema sucesorio pretorio: Aquel pretorio, que concedía a determinadas<br />
personas la posesión de los bienes del causante y acciones ficticias<br />
(actiones ficticiae) para exigir el objeto de los créditos de éste frente a<br />
sus deudores.<br />
Tal dualidad de sistemas convivió durante toda la época clásica, y<br />
todavía en época postclásica (aunque ya no existe la distinción entre<br />
iuscivile-iushonorarium) se continúa hablando de herederos y<br />
bonorumpossessores, aunque ahora ya, la diferencia entre<br />
bonorumpossessio y hereditas o sucesión civil sólo tiene un valor formal.<br />
Justiniano fusionó los dos sistemas pero no de un modo completo. En<br />
<strong>Derecho</strong> justinianeo la herencia civil es el sistema que prevalece,<br />
aunque existen casos en que la bonorumpossessio se utilizaba como<br />
supletorio.<br />
Institución del heredero en Roma<br />
Autor: María Hernández<br />
El testamento podía, en el <strong>Derecho</strong> romano, contener variadas<br />
disposiciones, como la institución de heredero, legados, manumisiones de<br />
esclavos, desheredación, nombramiento de tutor, fideicomisos, etc. De todas<br />
ellas la más importante y fundamental, y de la cual todas las demás dependen,<br />
es la institución o designación de un heredero. En una acepción amplia de la<br />
institución de heredero puede conceptuarse como: la designación libre y<br />
voluntaria que hace el testador en su testamento de la persona o personas que<br />
han de sucederle a título universal en sus bienes, derechos y obligaciones<br />
transmisibles.<br />
2
Requisitos y Condiciones<br />
Si el testador no instituyó algún heredero o si la designación es<br />
nula, el testamento no era válido:<br />
Nuestro <strong>Derecho</strong> se aleja de la mentada regla: el Ordenamiento de Alcalá<br />
eliminó tal exigencia, y el primer párrafo del artículo 764 del Código civil<br />
establece que el testamento será válido aunque no contenga institución de<br />
heredero. La institución de heredero exigía en el antiguo <strong>Derecho</strong>, como todas<br />
las manifestaciones<br />
de voluntad, el uso de<br />
términos solemnes,<br />
casi sacramentales, y<br />
expresados en lengua<br />
latina. Según Gayo,<br />
podía hacerse con la<br />
fórmula Titiusheres<br />
esto (“Ticio será mi<br />
heredero”), o bien<br />
Titium herede<br />
messeiubeo (“ordeno<br />
que Ticio sea mi<br />
heredero”); sin<br />
embargo no era<br />
admitida<br />
Titiumheredemessevo<br />
lo (“quiero que<br />
Ticiosea<br />
mi<br />
heredero”), pues se<br />
consideraba que<br />
estas palabras<br />
expresaban un mero<br />
deseo y no<br />
respondían a la forma<br />
imperativa y directa<br />
en que debía ser<br />
hecha la institución<br />
de heredero. Pero la<br />
exigencia de fórmulas<br />
solemnes fue abolida<br />
en el año 339 por<br />
Constantino y el<br />
requisito de la lengua<br />
latina por Teodosio II,<br />
derogaciones<br />
acogidas<br />
favorablemente por<br />
Justiniano.<br />
El heredero es un sucesor universal:<br />
Esto es, como ya hemos advertido, se hace continuador de la persona del<br />
difunto Es obvio, que toda persona con la capacidad suficiente puede disponer<br />
de su herencia para el momento de la muerte; pero una vez redactado el<br />
testamento, habiendo instituido heredero y éste aceptado la herencia, se<br />
produce un efecto que el testador no puede ya modificar: de acuerdo con el<br />
principio “semelheressemperheres”, quien llega a ser heredero continuará<br />
2
siéndolo para siempre. Por tanto, el<br />
heredero no puede ser instituido<br />
bajo condición resolutoria ni por un<br />
cierto tiempo, pues el verificarse el<br />
hecho futuro e incierto en qué<br />
consiste la condición resolutoria el<br />
hecho futuro e incierto en qué<br />
consiste la condición resolutoria, o<br />
la llegada del tiempo señalado,<br />
harían que el heredero dejara de<br />
serlo, chocando con el principio ya<br />
mentado semelheressemperheres.<br />
En todo caso, el término cierto y la<br />
condición resolutoria no anulaban la<br />
institución de heredero, sino que<br />
tales modalidades se tenían por no<br />
puestas.<br />
por ejemplo, que Ticio sea mi<br />
heredero si las naves regresaran de<br />
Asia: el heredero está instituido sub<br />
conditione y la institución es válida,<br />
sólo sucede que mientras está<br />
pendiente la condición suspensiva,<br />
queda también en suspenso la<br />
delación de la herencia. Igualmente<br />
se admitía someter la institución de<br />
heredero a un término incierto, pues<br />
tal término se consideraba como si<br />
fuese una condición: así, en el<br />
ejemplo "Que Ticio sea mi heredero<br />
si vive todavía cuando muera<br />
Nevio", el término incierto equivale<br />
para los romanos a una condición, y<br />
como tal es respetado.<br />
Se admitía, empero, instituir al<br />
heredero bajo condición suspensiva,<br />
El testador podía instituir uno o varios herederos:<br />
Cuando designa uno solo, éste tiene<br />
derecho a la totalidad de la<br />
herencia, incluso en el supuesto que<br />
esté instituido sólo en una parte de<br />
la misma, en virtud del principio<br />
romano, según el cual nadie puede<br />
morir en parte testado, en parte<br />
intestado. Cuando el testador había<br />
instituido varios herederos, los<br />
instituía en cuotas pero no en cosas<br />
determinadas. Si no indicaba en qué<br />
cuota debía heredar cada uno, se<br />
entendía que todos los herederos lo<br />
hacían en cuotas iguales.<br />
El complejo del patrimonio<br />
hereditario a los fines de cálculo de<br />
las cuotas, se denominaba as, que<br />
indicaba el entero, el todo: heres ex<br />
asse (heredero por el as) es, por<br />
tanto, el heredero por el todo. El as,<br />
al igual que la antigua moneda<br />
romana se dividía en doce unciae<br />
(onzas), siendo la onza la doceava<br />
parte del as.<br />
Si el testador designaba<br />
exactamente la cuota o fracción en<br />
la que cada uno de los herederos<br />
instituidos debía heredar, se servía<br />
para repartir su herencia entre los<br />
instituidos, asignando a cada uno de<br />
ellos una o varias onzas hasta el<br />
límite del as: por ejemplo, heres<br />
unciarius es el heredero por una<br />
sola onza o cuota de la herencia;<br />
dos onzas equivalen a dos partes<br />
sobre doce de la herencia, esto es,<br />
a un sexto de la misma, cuatro<br />
onzas equivalen a cuatro doceavas<br />
partes de la herencia, esto es, a un
cuarto de la misma, el instituido<br />
heredero por ocho onzas recibirá<br />
una octava parte de la herencia, y<br />
así<br />
sucesivamente.<br />
Si el testador no agotó las<br />
fracciones del as entre los<br />
herederos, se da siempre el<br />
acrecimiento a favor de los<br />
instituidos en proporción a sus<br />
cuotas, ya que por la<br />
incompatibilidad entre la herencia<br />
testamentaria y la herencia ab<br />
intestato (nemopartimtestatus parte<br />
intestatus de cederepotest), no son<br />
llamados los herederos legítimos.<br />
Podía ocurrir que el testador se<br />
excediese al atribuir las fracciones<br />
del as, y entonces tenía lugar el<br />
fenómeno inverso, es decir, se<br />
reducen en proporción las<br />
fracciones, conforme a la voluntad<br />
del disponente, de forma que<br />
puedan también atribuirse eficacia a<br />
aquellas fracciones que excedan el<br />
as. Así, por ejemplo, el testador<br />
dispuso que A) sea heredero por<br />
tres onzas, B) por seis onzas y C)<br />
por otras seis. Aquí, en lugar de<br />
doce onzas el testador ha puesto<br />
quince; por ello, según lo que<br />
hemos indicado, se deben reducir o<br />
detraer tres onzas, pero de forma<br />
que no se altere la proporción en<br />
que cada heredero había sido<br />
instituido: A, a quien se asigna la<br />
mitad de lo que se asigna a B y C,<br />
tendrá un quinto en lugar de un<br />
cuarto, y los otros (B y C) dos<br />
quintos para cada uno en lugar de<br />
dos cuartos.<br />
Sustitución del heredero en Roma<br />
Sustituir viene del latín substituere (de sub = después, detrás, y statuo =<br />
colocar) y equivale a colocar o situar después, de donde substituere heredem<br />
significa instituir un segundo heredero para el caso que el primer instituido no<br />
quiera o no pueda aceptar la herencia. Sustitución es lo que hace un testador<br />
después de instituir, esto es, llamar a un segundo heredero. Las sustituciones<br />
son, pues, ciertos tipos de segundas o ulteriores instituciones de heredero, las<br />
cuales, salvo este carácter de subsiguientes y condicionadas que le es común,<br />
no tienen idéntica naturaleza.<br />
Origen de la sustitución del heredero en el testamento:<br />
Parece ser que el origen de la sustitución (al menos de la sustitución<br />
vulgar) está relacionado con la predilección de los romanos por la sucesión<br />
testamentaria. En efecto, mediante la sustitución se conseguía dificultar la<br />
llamada de los herederos ab intestato, ya que cuanto mayor número de<br />
sustitutos, menor probabilidad existía de que alguno no aceptase la herencia.<br />
Por otra parte, la sustitución excluye el derecho de acrecimiento, pues dado<br />
2
que éste supone que la cuota quede vacante, ello no podría darse cuando<br />
aquélla sea atribuida al sustituto.<br />
A finales de la época republicana ya se distinguía la sustitución vulgar y la<br />
sustitución pupilar, a las que se une en <strong>Derecho</strong> justinianeo la llamada<br />
sustitución cuasipupilar. Cada una de ellas constituye una forma distinta, con<br />
estructura, finalidad y efectos diferentes, salvo en algunos puntos, como aquél<br />
de la existencia de varios herederos en sentido vertical.<br />
Sustitución vulgar: Así llamada por ser comúnmente usada. Tenía<br />
lugar cuando el testador en el testamento, después de haber instituido<br />
un heredero, instituía subordinadamente otro u otros para el caso que el<br />
primer instituido no aceptase la herencia. Es posible hacer un número<br />
infinito de sustituciones, a fin de evitar la apertura de la sucesión<br />
legítima. Tanto en <strong>Derecho</strong> romano como en <strong>Derecho</strong> moderno la<br />
sustitución vulgar parece implicar una institución de heredero bajo<br />
condición, que se verificará cuando el heredero instituido en primer<br />
lugar, no llegue a serlo, bien porque no pueda (muerte o incapacidad por<br />
ejemplo), bien porque no quiera (renuncia).<br />
La fórmula empleada por el testador era normalmente la siguiente:<br />
“Titiusheres esto, si Titiusheres non erit, Maeviusheres esto”; “si<br />
Maeviusheres non erit, Semproniusheres esto”, y así sucesivamente si<br />
se nombraba más de un sustituto. Si el primer llamado se convierte en<br />
heredero, no se produce la condición y no tiene lugar la llamada a favor<br />
del sustituto viceversa, si el primer llamado no llega a ser heredero, se<br />
considera acaecida la condición y se defiere la herencia al sustituto.<br />
Sustitución pupilar: Se presenta cuando el paterfamilias, instituyendo<br />
heredero a un hijo impúber, o incluso a un póstumo, le designa un<br />
sustituto para el caso que el hijo muera antes de haber alcanzado la<br />
pubertad.<br />
Ulpiano, nos indica la fórmula: “Si filiusmeu sintraquartum decimuma<br />
nuum decesserit, Seiusheres esto” (“si mi hijo muriese antes de cumplir<br />
los catorce años, sea Seyo mi heredero”). Tenía la finalidad de evitar<br />
que, muriendo el hijo siendo impúber, y por tanto incapaz de hacer<br />
testamento, se abra la sucesión legítima en orden a la herencia del filius<br />
que comprende, a su vez, la herencia del padre.<br />
En realidad existen dos disposiciones testamentarias: una del padre<br />
para sí mismo (cuando instituye heredero al hijo) y otra del padre para el<br />
hijo (cuando le nombre un sustituto). En cuanto a los efectos hay que<br />
2
distinguir: Si el hijo moría antes que el padre, el sustituto era heredero<br />
del padre. Si el padre moría antes que el hijo, y éste moría antes de<br />
cumplir los 14 años, el sustituto era heredero del hijo, lo que acarreaba<br />
que no sólo adquiría la herencia del testador, sino también todo aquello<br />
que hubiese llegado a manos del hijo después de la muerte del padre. Si<br />
el padre moría antes que el hijo y éste alcanzaba la pubertad, la<br />
sustitución venía a menos.<br />
Sustitución cuasipupilar: No era otra cosa que la extensión analógica<br />
de la pupilar. Fue introducida por Justiniano, y según ella, el testador<br />
nombraba un sustituto para el caso que el filius demente muriera sin<br />
haber alcanzado la salud mental. La sustitución cae cuando el demente<br />
adquiere capacidad.<br />
Donaciones en Roma<br />
Autor: María Hernández<br />
La donación es en <strong>Derecho</strong><br />
romano un acto mediante el cual<br />
una persona (donante) disminuye su<br />
patrimonio, con fines de liberalidad,<br />
en favor de otra (donatario), que<br />
romanos ante los actos que, como<br />
la donación, se inspiraban en la<br />
liberalidad, hizo surgir bien pronto la<br />
necesidad de restringir su ámbito de<br />
aplicación, y fue precisamente esta<br />
incrementa el suyo en la medida<br />
que disminuye el del donante. Como<br />
acto de liberalidad la concibe el<br />
artículo 618 del Código civil. La<br />
natural desconfianza de los<br />
necesidad la que impulsó el interés<br />
por regularla jurídicamente,<br />
delimitando su concepto.<br />
Elementos de la donación en <strong>Derecho</strong> romano:<br />
Enriquecimiento del donatario y<br />
merma en el patrimonio del<br />
donante: Un enriquecimiento del<br />
donatario a expensas del donante<br />
que consecuentemente ve mermado<br />
su patrimonio. Los que prestan un<br />
3
servicio gratuito como el depositario<br />
o el comodante no hacen una<br />
donación, porque no disminuyen su<br />
patrimonio en provecho de otro.<br />
Animus donandi o<br />
intención de liberalidad:<br />
Animus donandi o la<br />
intención de liberalidad, esto<br />
es la intención libre y<br />
espontánea del donante de<br />
proporcionar gratuitamente y<br />
a su costa, un incremento<br />
patrimonial a otro sujeto.<br />
Basta la existencia real de<br />
esta intención. Aunque el<br />
donante llevase la idea<br />
interesada de ganar<br />
mediante su liberalidad el<br />
favor del donatario, con el fin<br />
de obtener en un futuro<br />
mayores ventajas, tal<br />
circunstancia no modifica la<br />
naturaleza del acto de la<br />
donación. Es controvertido si<br />
falta el animus donandi en<br />
aquellos casos en los que,<br />
aunque el fin perseguido no<br />
es el interés, sin embargo la<br />
donación es consecuencia de<br />
un testimonio de<br />
reconocimiento por servicios<br />
recibidos: es lo que se llama<br />
"donación remuneratoria".<br />
Por la misma razón podría<br />
dudarse de la donación<br />
hecha por una persona a otra<br />
que le ha salvado la vida.<br />
Aceptación del donatario: No<br />
está claro si en Roma era<br />
necesaria la aceptación del<br />
donatario para la validez de<br />
la donación; en todo caso no<br />
tuvo el mismo carácter<br />
esencial que hoy tiene la<br />
aceptación expresa exigida<br />
por los artículos 623, 629 y<br />
630 del Código civil.<br />
Primera reglas restrictivas de la donación: LexCincia:<br />
Las primeras reglas restrictivas se<br />
contienen en la LexCincia del año<br />
204 a.C., que prohibía hacer o<br />
recibir donaciones superiores a<br />
cierta cantidad que desconocemos,<br />
exceptuando de la prohibición a<br />
ciertas personas como el cónyuge y<br />
los próximos parientes y afines.<br />
Esta ley era imperfecta, esto es,<br />
prohibía las donaciones superiores<br />
a una tasa determinada, pero no<br />
declaraba la nulidad de las que se<br />
hacían violando estas prohibiciones.<br />
Por ello, para hacerla respetar, el<br />
Pretor concedía al donante la<br />
excepción de la ley, frente a la<br />
acción emprendida por el donatario<br />
para conseguir la ejecución de la<br />
donación: así en una estipulación<br />
(donationis causa) de una suma de<br />
dinero superior a la permitida por la<br />
ley, si el estipulante donatario<br />
ejercitaba la acción de la<br />
estipulación para hacerse con tal<br />
suma, el promitente donante, desde<br />
finales de la época clásica, podía<br />
oponer la excepción antes citada,<br />
venciendo el litigio y librándose de<br />
2
entregar lo que prometió. Ahora<br />
bien, si la donación ya se había<br />
realizado, y en definitiva el donatario<br />
se había ya convertido en<br />
propietario de la cosa donada, la<br />
donación entonces era perfecta y<br />
contra ella no era posible la<br />
excepción, considerándose<br />
indiscutible la adquisición del<br />
donatario. La LexCincia fue abolida<br />
hacia mediados del siglo V d.C.,<br />
aunque mucho antes había caído en<br />
desuso.<br />
Revocatoria de Donaciones en Roma:<br />
El donante podía revocar (dejar sin efecto) en <strong>Derecho</strong> romano la donación<br />
en dos supuestos, que seguidamente veremos.<br />
Revocación de donaciones en el supuesto de manifiesta ingratitud del<br />
donatario, En algunos casos expresamente previstos de manifiesta<br />
ingratitud del donatario. La ingratitud como causa de revocación se<br />
regula en los artículos 648 y siguientes del Código civil.<br />
Revocación en el caso que al donante, habiendo donado no<br />
teniendohijos, le sobreviniera un hijo después de la donación. Esta<br />
causa de revocación, prevista sólo para el supuesto de donación entre<br />
patrono y liberto, se generaliza en el <strong>Derecho</strong> intermedio a todos los<br />
casos de donación, y constituye el antecedente de la revocación por<br />
superveniencia de hijos.<br />
LA SUCESIÓN INTESTADA Y SU EVOLUCIÓN<br />
Autor: Alexandra Romero<br />
Se llama sucesión intestada (ad intestato o legitima), ala sucesión mortis<br />
cusa, que se defiere por ministerios de la ley, a la falta de la testamentaria. La<br />
doctrina precisa, que se trata de una sucesión hereditaria, por ser a titulo<br />
universal, legitima por ser la ley quien realiza los llamamientos y subsidiaria,<br />
porque con su nombre anticipado, solo procede en defecto ala sucesión<br />
testamentaria (ad intestato=a falta de testamento).<br />
La sucesión intestada<br />
evoluciona en el tiempo y<br />
cambian los criterios que<br />
presiden sus llamamientos a<br />
los herederos. En el ius civili<br />
se prioriza al parentesco<br />
agnaticcio (vínculo de poder)<br />
frente al cognaticio (vínculos<br />
2
de sangre) por lo que llaman a<br />
heredar, en primer lugar alas<br />
personas que se encontraban al<br />
tiempo de la muerte del causante<br />
bajo su potestad. En el<br />
isushonorarium, el pretor basándose<br />
en el parentesco cognatacio, llamad<br />
atreves de la posesión de los bienes<br />
hereditarios, bonorumpossessio,<br />
primero a los parientes mas<br />
cercanos del de cuius. Este ultimo<br />
criterio será atreves del iusnovam,<br />
el que se impone en la compilación<br />
de Justiniano y pasa al derecho<br />
moderno.<br />
Todos los sui , son llamados sin<br />
distinción de sexo , y rige el<br />
principio de prioridad de grado. La<br />
herencia se divide entre todos los<br />
hijos «por cabeza» , haciendo<br />
porciones o partes iguales, llamado<br />
cada uno cuota viril, se dice que es<br />
herencia por derecho propio<br />
El pretor establece un nuevo orden de llamamientos, basado en el<br />
parentesco de sangre (cognaticio),<br />
UndeLiberi. “Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por<br />
emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos<br />
dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los<br />
adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada”.<br />
UndeLegitimi. “Está formada por los herederos del <strong>Derecho</strong> civil. En<br />
realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son<br />
llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a<br />
desaparecer”.<br />
UndeCognati. “Comprende los parientes consanguíneos del difunto por<br />
línea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de<br />
primos segundos del causante sobrino sobrina venati et nate. Dado que en este<br />
llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora<br />
las calificaciones civiles emancipati, capitedeminuti, sui filiifamilias. Los hijos<br />
ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados,<br />
el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por<br />
cabezas.<br />
UndeVir et uxor. “El pretor establece, por último, un derecho reciproco de<br />
sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum,<br />
disuelto por la muerte”.<br />
Si los llamados son del mismo heredero se divide pr cabezas, y lo adquiere<br />
por derecho propio, y si es de distints se divide por estripes y adquiere por<br />
derecho de representacion.<br />
2
Los Artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil nos indican el orden de<br />
suceder con la muerte del causante al señalar:<br />
”Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos<br />
o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.<br />
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la<br />
persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de<br />
cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo<br />
prueba, en ambos casos, de reconciliación.<br />
Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya<br />
filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.<br />
Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o<br />
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme<br />
a las siguientes reglas:<br />
A partir de un decreto de Justiniano, el derecho que tiene el heredero de<br />
pedir un inventario de la herencia. El inventario debía de ser hecho ante un<br />
notario y representantes con credibilidad del Estado.<br />
Esta son unas de laa reformas<br />
que justiniano menciona en su<br />
novelas 118 y 127, y como<br />
definitivamente impone el<br />
parentesco cognaticio basandose<br />
en el sistema civil y pretorio, y asi<br />
tomando como referencia al de<br />
cuius. El derecho pretoriano es el<br />
que los pretores introdujeron a los<br />
fines de ayudar, suplir y corregir el<br />
derecho civil cuando necesidades<br />
de utilidad pública lo reclamaron. Es<br />
una parte del derecho romano<br />
correspondiente a la etapa<br />
pretoriana en la que roma tenía<br />
provincias gobernadas por el pretor.<br />
<strong>Derecho</strong> pretoriano o en latín<br />
iuspraetorium fue el derecho<br />
creado por el magistrado romano<br />
a través de sus preceptos. Es<br />
decir que estos edictos del derecho<br />
privado se desarrollaron en la<br />
antigua Roma por los pretores de<br />
ese entonces.<br />
Sistema justinianeo<br />
Sucesión res nullius es una expresión latina, que significa “cosa de<br />
nadie”, utilizada para designar las cosas que no han pertenecido a persona<br />
alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona. No hay que<br />
confundir a las res nullius con las resderelictae. Mientras las primeras no han<br />
sido jamás objeto de propiedad, las segundas han tenido dueño, pero éste las<br />
ha abandonado.<br />
2
La principal importancia de las<br />
resnullius es que pueden ser objeto<br />
de ocupación. A través de la misma,<br />
una persona puede adquirir su<br />
propiedad,<br />
simplemente<br />
apropiándose de la cosa, a través<br />
de su posesión y sin que tenga que<br />
mediar ningún plazo de tiempo (a<br />
diferencia de la usucapión). El caso<br />
más claro de ocupación es el de la<br />
persona que se encuentra un objeto<br />
o un animal salvaje. Al ser res<br />
nullius, simplemente basta con su<br />
aprehensión para hacerlo suyo.<br />
Sucesión hijos naturales,<br />
hijos libertos. Bienes vacantes,<br />
son bienes inmuebles que se<br />
encuentran dentro del territorio<br />
respectivo a cargo de la Nación, sin<br />
dueño aparente o conocido; y<br />
mostrencos los bienes muebles que<br />
se hallen en el mismo caso. Bienes<br />
vacantes son aquellos inmuebles<br />
sobre los cuales se ejerció la<br />
propiedad privada, pero que<br />
aparecen en el momento sin dueño<br />
aparente o conocido<br />
Sucesión voluntaria,<br />
sucesión voluntaria: es la que tiene<br />
lugar cuando el sucesor ha sido<br />
designado libremente por el<br />
causante, y el fenómeno sucesorio<br />
ha sido libremente regulado por el<br />
causante. Y ello puede verificarse<br />
bien en testamento (sucesión<br />
testamentaria:) o bien mediante<br />
convenio con otra persona<br />
(sucesión contractual es<br />
excepcional.<br />
Sucesión testamentaria, es<br />
aquella que se origina cuando el<br />
causante, en previsión de su muerte<br />
próxima o remota, dispone<br />
voluntariamente de sus bienes<br />
señalando a quienes y en qué forma<br />
deben transferirse. La voluntad del<br />
causante en disponer de sus bienes<br />
al momento de su muerte, es el<br />
principal fundamento de este tipo de<br />
sucesión, pero esta voluntad debe<br />
cumplir unos requisitos para que<br />
dicha manifestación de voluntad sea<br />
válida y pueda tener eficacia<br />
jurídica, los cuales son:<br />
1. Que sea emitida en forma<br />
válida, de conformidad con<br />
nuestro ordenamiento<br />
jurídico, o sea mediante<br />
testamento.<br />
2. Que el causante o de cujus<br />
sea capaz de disponer.<br />
3. Que el instituido sea capaz<br />
para suceder o percibir.<br />
4. Que en la disposición<br />
testamentaria se haya<br />
respetado la legítima.<br />
Conviene señalar que en<br />
nuestro <strong>Derecho</strong> vigente no existe<br />
otra forma de disponer de los bienes<br />
propios para después de la muerte.<br />
Debemos tomar en cuenta un principio fundamental, el cual es la voluntad del<br />
causante plasmada en un testamento, podemos encontrarla establecido en el<br />
artículo 686 del Código Civil.
La sucesión testamentaria es<br />
aquel acto personalísimo por el cual<br />
el TESTADOR, voluntariamente,<br />
dispone de sus bienes ya sea de<br />
una manera total o parcial; para que<br />
después de su muerte se ordene su<br />
propia sucesión. El testador tiene la<br />
facultad de imponer requisitos para<br />
que puedan adquirir la herencia de<br />
una forma determinada, de la<br />
misma manera puede ampliar el<br />
número de sujetos que serán los<br />
beneficiarios, estos sujetos no<br />
necesariamente deberán ser los<br />
herederos legales. Incluso podría<br />
indicar unos efectos que actuarán<br />
de forma retroactiva a la muerte del<br />
testador.<br />
Son válidas las disposiciones de<br />
carácter no patrimonial contenidas<br />
en el testamento, aunque el acto se<br />
limite a ellas.<br />
Las disposiciones testamentarias<br />
deben ser la expresión directa de la<br />
voluntad del testador, quien no<br />
puede dar poder a otro para testar,<br />
ni dejar sus disposiciones al arbitrio<br />
de un tercero.<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Características de la sucesión testamentaria<br />
a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador.<br />
b) Es personal e indelegable, porque sólo el testador personalmente<br />
puede hacer el testamento.<br />
c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma<br />
conjunta o múltiple, aún en el caso de ser cónyuges.<br />
d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la<br />
ley.<br />
e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que<br />
desee.<br />
Autor: Yaitza Rodríguez<br />
Contenido:<br />
El testamento puede tener un contenido heterogéneo: institución de<br />
heredero, sustituciones, fideicomisos etc.<br />
Pero sin lugar a dudas la INSTITUCIÓN DE HEREDERO: Forma<br />
inicialmente vinculada al resto de disposiciones posteriormente se desvincula y<br />
se aplica favor testamento. A veces sometida a condición suspensiva.<br />
Como sabemos, el heredero debería ser instituido por la totalidad de la<br />
herencia o por una cuota de ella, y no en relación con cosas determinadas.<br />
Sin embargo, si se instituía a alguien a alguien en relación con un objeto<br />
determinado (heres ex re certa), la institución era válida; pero si se trataba de
un solo heredero, se le consideraba como heredero universal y si concurría con<br />
otros coherederos no se consideraba que adquiría una cuota de la herencia<br />
Nulidad<br />
Cuando el testador pierde la capacidad para disponer después de redactar<br />
el testamento (por ejemplo si cae en la esclavitud).<br />
Cuando es preterido (omitido) un hijo póstumo de uno u otro sexo, el<br />
testamento es válido inicialmente, pero luego de sobrevenir el nacimiento del<br />
póstumo, se invalida por completo.<br />
Cuando el testador revoca el testamento, u otorga otro que inválida el<br />
anterior.<br />
El testamento también pierde sus<br />
efectos cuando el heredero o<br />
herederos instituidos no quieren o<br />
pueden aceptar la herencia, y<br />
entonces se habla de testamento<br />
desertum. Esto es lo que ocurre, por<br />
ejemplo, cuando el heredero muere<br />
antes que el testador.<br />
Revocar, del latín revocare,<br />
significa dejar sin efecto una<br />
disposición.<br />
Testamento en el <strong>Derecho</strong> romano<br />
Como el testamento contiene una “última voluntad”, era esencialmente<br />
revocable en caso de que el testador descubriera que el contenido de su<br />
testamento ya no correspondía a una “ulterior voluntad” suya, la revocación de<br />
un testamento se podía hacer de los siguientes modos:<br />
1.- Por la confección de un nuevo testamento aun en el caso de que éste fuera<br />
parcialmente compatible con el testamento anterior, el testamento hecho<br />
primeramente quedaba totalmente revocado, a fin de eliminar una fuente de<br />
posibles dudas.<br />
2.-Por la destrucción material del documento en cuestión, siempre que ésta<br />
fuera intencionada.<br />
3.-Por revocación formal, en un acto solemne (con testigos o delante de alguna<br />
autoridad) este modo de revocación era el más indicado cuando se quería<br />
pasar de la vía testamentaria a la legítima.<br />
2
Testamentumcalatiscomitiis<br />
Interpretación:<br />
La eficacia del testamento tiene su fundamento en la voluntad del<br />
disponente.<br />
Los juristas elaboran una serie de reglas sobre la interpretación de las<br />
cláusulas testamentarias en las que debe prevalecer siempre la voluntad del<br />
testador.<br />
Los tipos de testamentos<br />
El paterfamilias, ante los<br />
comicios convocados al efecto,<br />
declaraba a quien elegía por<br />
heredero. Según la opinión doctrinal<br />
dominante, no era otra cosa que<br />
una adrogatio, es decir, un<br />
Autor: Yalitza Rodriguez<br />
expediente por el cual el pater que<br />
no tenía herederos directos, se<br />
procuraba uno artificialmente, con el<br />
que aseguraba la perpetuidad de<br />
su familia.<br />
Testamentum in procinctu: equivalente al testamento militar<br />
Según Gayo (2, 101) era el realizado por aquéllos que estuvieran in<br />
proeliumexituri, o sea ante el ejército en armas. Podía hacerse ante la<br />
inminencia de la batalla y,<br />
no estando sujeto a la<br />
observación de forma<br />
alguna,<br />
podría<br />
considerarse como la<br />
figura más antigua del<br />
testamento militar.<br />
Ambas clases de<br />
testamento tenían un<br />
acusado carácter públicoreligioso,<br />
pues el primero<br />
se hacía bajo la<br />
presidencia de los pontífices, y el segundo, una vez que el comandante del<br />
ejército había tomado los auspicios.<br />
Testamentum per aes et libram<br />
3
Este modo de testar consiste en la aplicación a las disposiciones por causa<br />
de muerte del procedimiento de la mancipatio que, como vimos, servía para<br />
transmitir la propiedad de las cosas mancipables: la persona que quería<br />
disponer por testamento, transmitía su patrimonio mediante mancipatio a un<br />
amigo (familiaeemptor = comprador del patrimonio), encargándole oralmente<br />
que ejecutase su voluntad respecto a otras personas.<br />
LEGADOS<br />
Autor: Yalitza Rodriguez<br />
Son disposiciones contenidas en el testamento por el cual el testador<br />
concede a una persona cosas determinadas o derechos.<br />
Tipos de legados<br />
a) LEGADO PER VINDICATIONEM.- Es el legado por el cual el testador<br />
transfería directamente al legatario la propiedad quiritaria de la cosa legada, o<br />
un derecho real civil (usufructo o servidumbres).<br />
b) LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- Es el legado por el cual el testador<br />
autorizaba a uno de sus herederos para tomar, antes de la partición, un bien<br />
determinado de la sucesión.<br />
c) LEGADO PER DAMNATIONEM.- Es un legado por el cual el testador dejaba<br />
a cargo del heredero la obligación de realizar determinada prestación en favor<br />
del legatario.<br />
d) LEGADO SINENDI MODO.- Es un legado por el cual el testador ordenaba a<br />
su heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto.<br />
e) SENADOCONSULTO NERONIANUM: Dado bajo el emperador Nerón, todo<br />
legado que resulte nulo por la forma será válido como si hubiese sido hecho<br />
"per damnationem".<br />
f) PARCIARIO: El testador lega al legatario una parte alícuota de la herencia. El<br />
legatario en este caso no es adquiriente a titulo universal como el heredero,<br />
sino a título particular.<br />
g) EL DERECHO DE JUSTINIANO CONCEDE AL LEGATARIO TRES<br />
ACCIONES.<br />
2
- Una acción reivindicatoria<br />
- Una acción personal "ex testamento"<br />
- Una acción hipotecaria.<br />
Objeto de los Legados:<br />
En los legados a término o condición además de la adición a la herencia se<br />
requiere el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. Para<br />
conocer el momento del nacimiento del derecho para el legatario se establece:<br />
"Diesceditlegati". Día en que nace el legado, es decir el día de la muerte del<br />
testador aunque no exista adición de la herencia, si el legatario muere después<br />
que el testador, transmite el legado a sus herederos. "Diesvenitlegati". Es el día<br />
en que el legado se hace exigible dependiendo del término o la condición, si<br />
muere el legatario después del testador pero sin incumplirse el plazo o la<br />
condición, no le transmite el legado a sus herederos.<br />
LA LEGÍTIMA<br />
Autor: Luis Caringi<br />
La legítima de una herencia<br />
aparece definida en el artículo 806<br />
del Código Civil que señala que la<br />
legítima es la porción de bienes de<br />
que el testador no puede disponer<br />
por haberla reservado la ley a<br />
determinados herederos, llamados<br />
por esto herederos forzosos.<br />
La legítima de una herencia es<br />
intocable, quiere esto decir que el<br />
testador no podrá imponer sobre la<br />
legítima, gravamen, ni condición ni<br />
sustitución de ninguna especie.<br />
La única manera de privar al<br />
heredero forzoso de su legítima es<br />
desheredándole si se diera alguna<br />
de las causas recogidas en el<br />
Código Civil y que desde Legálitas<br />
ya hemos señalado en otras<br />
ocasiones, debido al aumento del<br />
18% en el volumen de consultas<br />
recibidas relacionadas con la<br />
desheredación de los hijos.<br />
Renunciar en vida a la legítima<br />
Por su parte, el heredero forzoso no puede renunciar a la legítima en vida del<br />
causante, producirse esta renuncia sería nula. El Código Civil sanciona con<br />
nulidad absoluta el acuerdo entre el causante y su legitimario, así como, la<br />
renuncia pactada antes de la apertura de la sucesión.<br />
Renunciar a la legítima tras el fallecimiento del causante<br />
3
Ahora bien, la renuncia a la legítima producida tras el fallecimiento del<br />
causante una vez abierta la sucesión es válida, si bien se exige que la renuncia<br />
sea clara, rotunda y explícita para que surta efectos.<br />
¿A quién se considera heredero forzoso?<br />
Ahora que ya sabemos qué es la legítima en una herencia, conviene saber<br />
quiénes son los herederos forzosos según la normativa española legal vigente.<br />
Según se establece en el artículo 807 del Código Civil los herederos forzosos<br />
son:<br />
Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. (Debe<br />
entenderse por hijos tanto los biológicos como los adoptados sin que exista<br />
discriminación alguna entre ellos.)<br />
A falta de hijos de causante, los padres y ascendientes respecto de sus<br />
hijos y descendientes.<br />
El viudo o viuda del causante, al cual se le atribuye un derecho de usufructo<br />
parcial de la herencia.<br />
Los hijos tienen derecho, en concepto de legítima, a las dos terceras partes<br />
del haber hereditario del padre y de la madre. Si alguno de los hijos hubiera<br />
muerto antes, los descendientes de éste tienen el mismo derecho que le<br />
hubiera correspondido a aquél.<br />
Por lo que respecta a la legítima de los padres y ascendientes, el artículo<br />
809 del Código Civil señala que constituye la legítima de los padres o<br />
ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes. Como<br />
excepción a ésta regla se establece que si los padres o ascendientes<br />
2
concurren con el cónyuge viudo, la cuantía de la legítima de los mismos se<br />
verá reducida a un tercio de la herencia.<br />
La legítima reservada a los padres se divide entre los dos por partes<br />
iguales, en el caso de que uno de ellos haya muerto antes, corresponderá<br />
entera al que viva.<br />
En cuanto a la legítima del cónyuge viudo, el artículo 834 del Codigo Civil<br />
señala que el cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho tendrá la<br />
condición de legitimario, y como tal, tendrá reconocido un derecho de usufructo<br />
parcial sobre la herencia con independencia de la concurrencia o no de<br />
descendientes o ascendientes. Dicha circunstancia, no afecta a la existencia<br />
del derecho en sÍ, sino que hará variar el contenido del derecho en función de<br />
la cuota sobre la herencia aplicable en cada caso.<br />
El cónyuge viudo separado judicialmente o de hecho perderá su derecho al<br />
usufructo viudal.<br />
Si entre los cónyuges separados ha mediado reconciliación notificada al<br />
juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conserva sus derechos.<br />
Por tanto, el derecho del cónyuge viudo está condicionado al hecho de que el<br />
cónyuge que lo alega no esté separado de hecho o por sentencia firme.<br />
Por lo que respecta al cálculo de la legítima del cónyuge viudo hay que<br />
señalar que varía en función de la concurrencia o no con descendientes o<br />
ascendientes:<br />
Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al<br />
usufructo del tercio destinado a mejora.<br />
Si a falta de descendientes concurre con ascendientes, el cónyuge tendrá<br />
derecho al usufructo de la mitad de la herencia.<br />
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá<br />
exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos,<br />
asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.<br />
En el caso de que no existan descendientes ni ascendientes en el<br />
momento del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente tendrá<br />
derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.<br />
Cálculo de la legítima:<br />
3
A los efectos del cálculo de la legítima, deberá estarse al valor que tuvieran<br />
los bienes relictos al tiempo en que se efectúe la adjudicación de bienes y no<br />
en el momento del fallecimiento del causante.<br />
La fijación de la legítima requiere la realización de las operaciones de<br />
computación e imputación.<br />
La computación de donaciones, supone que para hallar el valor del haber<br />
hereditario hay que sumar al caudal relicto (bienes menos deudas) todas las<br />
donaciones realizadas por el fallecido en vida.<br />
Si con el caudal relicto no hay bienes suficientes para que los legitimarios<br />
perciban sus legítimas, las donaciones serán consideradas inoficiosas y habrá<br />
que reducirlas para que las legítimas de los herederos forzosos no se vean<br />
perjudicadas o bien compensar en dinero la diferencia. A estos efectos, las<br />
donaciones no hay que valorarlas en el momento de la donación, sino en el<br />
momento de la apertura de la sucesión, esto es, en el momento del<br />
fallecimiento del causante.<br />
La imputación es la operación por la que se comprueba si las donaciones y<br />
legados realizados tienen cabida dentro de los tercios correspondientes<br />
(legítima estricta, mejora y libre disposición).<br />
Las operaciones de computación e imputación sirven para calcular la<br />
legítima y hay que distinguirlas de la colación que tiene lugar al hacer la<br />
partición de la herencia (para determinar lo que ha de recibir el heredero<br />
forzoso por su participación en la herencia) aunque hay que tener en cuenta<br />
que el causante puede dispensar de colacionar las donaciones a uno o varios<br />
de los herederos legitimarios, pero no puede establecer limitaciones a que se<br />
realice la operación de computación de éstas para establecer el cálculo de la<br />
legitima.<br />
La legítima hay que dividirla entre el número de legitimarios, por ejemplo<br />
número de hijos. Hay que tener en cuenta que si el hijo muere antes, los nietos<br />
ocuparán su lugar. Lo mismo sucederá si el hijo ha sido desheredado.<br />
Las donaciones hechas a los hijos deben imputarse a su tercio de legítima a<br />
menos hayan sido realizadas expresamente en concepto de mejora.<br />
Las donaciones a extraños se imputan a la parte libre disposición, lo mismo<br />
sucede con las donaciones hechas a nietos viviendo los hijos.<br />
4
Antes de proceder a la reducción de la donación, por imperativo legal, ha de<br />
procederse a la imputación a los tercios en que idealmente se divide la<br />
herencia (legítima, mejora y libre disposición)<br />
Cuando las donaciones sean inoficiosas o excedan de la cuota disponible,<br />
se reducirán. Si la donación en favor de legitimarios excede de su cuota<br />
legitimaria, el exceso debe imputarse al tercio de libre disposición, y es el<br />
exceso sobre el tercio de libre disposición el que será objeto de reducción.<br />
FIDEICOMISO<br />
Autor: Luis Caringi<br />
El Fideicomiso en Venezuela es una figura muy importante, que permite la<br />
solución de muchas situaciones en el ámbito personal, familiar, empresarial y<br />
para el Estado. Su desarrollo se ha consolidado a lo largo de los últimos años.<br />
Al cierre de Julio los Activos de Fideicomiso se ubicaron en Bs. 177.975<br />
millones, con un incremento de Bs. 4.535 millones (2,62%) durante el mes,<br />
mientras que para los últimos 12 meses ha registrado una variación positiva de<br />
Bs. 58.636 millones (49,13%).<br />
Es importante señalar, que la Banca Pública concentra el 66,36% del<br />
mercado, y el restante 33,64% lo representan las instituciones de la Banca<br />
Privada.<br />
Se trata de un contrato por<br />
medio del cual se transfiere la<br />
titularidad de ciertos bienes y<br />
derechos a una persona<br />
llamada fiduciario (banco), para<br />
que disponga de ellos,<br />
conforme a los fines<br />
establecidos por la persona que<br />
los transfiere, llamada<br />
fideicomitente y en beneficio de<br />
una persona llamada<br />
beneficiario, que puede ser el<br />
mismo fideicomitente o un<br />
tercero; bien sea dicha trasmisión a título oneroso o gratuito.<br />
Los negocios fiduciarios más utilizados son los de Prestaciones Sociales<br />
que se constituye con el monto de las prestaciones sociales de los<br />
5
trabajadores, para garantizarles la más eficiente y confiable administración, con<br />
atractivos rendimientos a su favor.<br />
La pregunta que debemos hacernos es qué puede motivar la constitución<br />
de un fideicomiso; por ejemplo en los llamados fideicomisos de educación o de<br />
hospitalización, una persona puede invertir unos recursos para garantizar<br />
fondos suficientes para atender los cuidados médicos o el pago de la escuela o<br />
de la universidad de un familiar. En los llamados fideicomisos de pólizas de<br />
seguros se puede garantizar que a la hora del fallecimiento de una persona el<br />
monto de la póliza se transfiera al fideicomiso para garantizar la protección de<br />
esos recursos. En el ámbito de los fideicomisos públicos existe un enorme<br />
potencial para una mayor eficacia del gasto público, mejorando las<br />
capacidades de producción en diversas áreas de la administración pública y<br />
permiten asignar recursos para planes de desarrollo en materia de educación,<br />
salud, infraestructura y turismo, para solamente nombrar algunos ejemplos;<br />
todo esto indica que el fideicomiso tiene enormes potenciales que deben ser<br />
aprovechados por las empresas públicas y privadas y por las personas en su<br />
ámbito personal y familiar.<br />
Los Bienes que integran el fideicomiso son bienes muebles o inmuebles y<br />
derechos que NO sean derechos estrictamente personales (tales como el<br />
derecho al voto, garantías individuales, derechos de familia etc.). El patrimonio<br />
fideicometido es completamente autónomo, distinto e independiente de los<br />
patrimonios del fideicomitente, del beneficiario y del fiduciario. Es por eso que<br />
la Ley de Bancos ha establecido la obligación de una doble contabilidad,<br />
separada del resto de la contabilidad de cada uno de los fideicomisos.<br />
Por su parte, aunque el patrimonio del Fideicomiso es autónomo su titular<br />
es el fiduciario. Los bienes que conforman el fondo fiduciario son<br />
inembargables por parte de los acreedores tanto del fideicomitente, como del<br />
fiduciario y del beneficiario. La finalidad perseguida fundamentalmente por el<br />
legislador ha sido la de proteger los intereses de las personas incapacitadas<br />
para administrar correctamente los bienes del Fideicomiso.<br />
Los Fiduciarios son los que tienen la titularidad de los bienes o derechos a<br />
ella dados en fideicomiso y son encargados de realizar los fines para los cuales<br />
se ha constituido el fideicomiso y son fundamentalmente los Bancos. Entre los<br />
principales fideicomisos tenemos los Fideicomisos de prestaciones sociales, de<br />
inversión, de garantía y de administración. El monto más importante lo<br />
representan, los llamados fideicomisos de administración.<br />
6
Los Codicilos<br />
Autor: Luis Caringi<br />
El término codicillus (pequeño codex) o codicilo indica, en <strong>Derecho</strong><br />
romano, no tanto el contenido, como la materia sobre la que se redacta el acto:<br />
tablillas enceradas o folios de pergamino o papiro de reducido formato.<br />
Papiro y <strong>Derecho</strong> romano<br />
¿Qué eran los codicilos en el <strong>Derecho</strong> romano?<br />
Eran documentos que<br />
contenían una o más disposiciones<br />
testamentarias, excepto la<br />
institución de heredero o la<br />
desheredación. Consistían en actos<br />
de última voluntad que,<br />
originariamente no estaban<br />
sometidos a las solemnidades del<br />
testamento (sellos, testigos, etc.),<br />
Tipos de codicilo<br />
pudiendo incluso revestir la forma<br />
de carta. Con posterioridad, y a la<br />
vista de una constitución de<br />
Teodosio II del 424 (C. Th. 4, 4, 7),<br />
algunas formalidades propias del<br />
testamento fueron extendidas a los<br />
codicilos, por ejemplo la presencia<br />
de siete testigos, que Justiniano<br />
redujo al número de cinco.<br />
Las disposiciones testamentarias que pueden contenerse en los codicilos<br />
dependen de la naturaleza de los mismos, y de ahí los diversos tipos:<br />
+ Codicilo ab intestato<br />
Es aquél redactado en ausencia de testamento y puede contener sólo<br />
fideicomisos, esto es, aquéllas cargas cuya ejecución se impone a los<br />
herederos ab intestato.<br />
+ Codicilo testamentario<br />
Puede ser confirmado o no confirmado.<br />
Codicilo confirmado es aquél<br />
cuya existencia se ratifica en un<br />
testamento. Según Gayo (2, 207 a)<br />
la fórmula habitual que empleaba el<br />
testador para confirmarlo era:<br />
quidquid in codicillusscripsero id<br />
ratum esto (sea ratificado, o ratifico,<br />
todo aquello que fue escrito en el<br />
codicilo). En los codicilos<br />
confirmados, no sólo se pueden<br />
7
atificar<br />
disposiciones<br />
fideicomisarias, sino también<br />
legados, manumisiones, etc.,<br />
excepto, naturalmente, la institución<br />
de heredero.<br />
Codicilo no confirmado es aquél<br />
que, no obstante la existencia del<br />
testamento, el testador no ratificó en<br />
él lo escrito en el codicilo. Estos<br />
sólo pueden contener disposiciones<br />
fideicomisarias.<br />
Nuestro Código civil no reconoce el codicilo.<br />
Definición. "Los codicilos son actos<br />
de última voluntad que no estaban<br />
sometidos a ninguna de las<br />
formalidades del testamento,<br />
pudiéndose dejar varios escritos en<br />
tablillas separadas. Eran fórmulas<br />
para poderle añadir ciertas<br />
disposiciones a un testamento<br />
hecho, lo que no se hubiera podido<br />
realizar por medio de un nuevo<br />
testamento sin revocar el primero".<br />
No puede contener ni institución de<br />
heredero, ni sustitución ni<br />
revocación de institución ni<br />
desheredación.<br />
El codicilo podía existir anexo a<br />
un testamento o sin éste; al primero<br />
se le dio el nombre de codicilo<br />
confirmado y podía contener<br />
legados,<br />
manumisiones,<br />
fideicomisos y nombramientos de<br />
tutores y curadores; el segundo solo<br />
podía contender fideicomisos.<br />
Ninguno podía contener la<br />
institución de herederos o consignar<br />
desheredaciones.<br />
El codicilo nace en la época de<br />
Augusto, cuando un famoso<br />
General que murió en el extranjero<br />
le pidió al Emperador que si su<br />
testamento no vaya como tal, se<br />
cumpliera n de cualquier forma las<br />
disposiciones fideicomisarias ahí<br />
consignadas. El Emperador autorizó<br />
la medida y así se instituye la figura<br />
del codicilo, en donde<br />
frecuentemente se consignan los<br />
fideicomisos. Desde entonces fue<br />
muy frecuente también que las<br />
personas agregaran a su<br />
testamento la cláusula codicilar, por<br />
la cual pedían que si el testamento<br />
no era eficaz se le considerara<br />
como codicilo y así los fideicomisos<br />
conservaran su eficacia.<br />
SUCESIÓN CONTRA TESTAMENTO<br />
También llamada Herencia Contra<br />
el Testamento, se presenta en<br />
aquellas situaciones donde la ley<br />
establece algo distinto a la voluntad<br />
del testador, en cuanto a sus<br />
herederos, dando así preferencia a<br />
los herederos o descendientes<br />
legítimos, aunque esta no sea<br />
precisamente la voluntad del<br />
testador. Se da necesariamente por<br />
el hecho de existir los<br />
2
descendientes, para evitar que<br />
estos queden desamparados.<br />
Con el paso del tiempo desde<br />
el Antiguo <strong>Derecho</strong> <strong>Romano</strong>, la<br />
sucesión contra el testamento ha<br />
venido<br />
evolucionando<br />
constantemente, sus fases o las<br />
épocas por las que ha pasado son:<br />
En el <strong>Derecho</strong> Antiguo, donde<br />
se exigía hacer las desheredaciones<br />
de una forma determinada.<br />
En la Bonorum Possessio Contra<br />
Tabulas del <strong>Derecho</strong> Honorario.<br />
En la evolución de la sucesión<br />
Forzosa.<br />
En el <strong>Derecho</strong> Justinianeo,<br />
Fundamentalmente en la novela<br />
115.<br />
Sucesión Contra el Testamento en<br />
el <strong>Derecho</strong> Antiguo<br />
En la antigüedad, el derecho<br />
civil establecía que el testador podía<br />
tener libertad testamentaria<br />
conforme a las reglas que se<br />
establecían en esa época, es decir,<br />
que si se quería desheredar a un<br />
sus debería seguir ciertas reglas o<br />
normas para poder hacerlo. Para<br />
desheredar, debía hacerse de forma<br />
expresa y directa, nombrar así a la<br />
persona a quien se desheredaría o<br />
al conjunto de personas que se<br />
desheredaría (desheredación<br />
global), dejando solo a un heredero,<br />
sin embargo, se consideró contrario<br />
al deber paterno dejar por fuera del<br />
testamento a un hijo varón, ya que<br />
estos tenían la condición de<br />
herederos legítimos (sui heredes).<br />
Sucesión Contra el Testamento en el <strong>Derecho</strong> Honorario<br />
En esta época el pretor ensancha el<br />
circulo de aquellas personas a<br />
quienes se quería o se debía<br />
desheredar por decisión del Pater<br />
Familia, y se incluían los sui y los<br />
emancipados. Para desheredar a un<br />
liberi varón debía hacerse de forma<br />
individual, es decir por medio de la<br />
nominación, mientras que en el<br />
caso de las mujeres, el Pater<br />
Familia tenía la posibilidad de<br />
desheredarlas globalmente, es<br />
decir, nombrándolas en conjunto.<br />
Una de las normas importantes<br />
que surgió en esta época, fue que el<br />
testador debía obligatoriamente<br />
dejarle la mitad de su herencia a su<br />
patrono a los hijos, de tal manera<br />
que si este no lo hacía se podría<br />
pedir la "BonorumPossessio Contra<br />
Tabulas".<br />
BonorumPossessio Contra Tabulas<br />
llamada Herencia Pretoria, consistía<br />
en que el pretor concedería la<br />
herencia del testador a<br />
determinadas personas que serían<br />
las mismas a quienes llamaba el<br />
derecho civil de la época, que, si no<br />
2
se les otorgaba la posesión de la<br />
herencia, estos podrían acudir ante<br />
el pretor para hacer cumplir la<br />
BonorumPossessio Contra Tabulas<br />
(el cual surgió a fines de la<br />
república), y poder adquirir la<br />
posesión de la herencia que por<br />
regla les toca. Este edicto del pretor<br />
no anulaba el testamento de la<br />
persona, y esto se hizo con el fin del<br />
detrimento de herederos extraños o<br />
no cercanos al testador. Así, el<br />
heredero pretoriano debe cumplir<br />
los legados hechos en beneficio de<br />
los ascendientes y descendientes<br />
del testador, así como el legado<br />
dejado a título de dote a su mujer, o<br />
a su nuera.<br />
Igualmente son válidas las<br />
sustituciones pupilares, las<br />
manumisiones, daciones de tutores,<br />
etc., es decir, todas las cláusulas<br />
que surjan dentro de la evidente<br />
voluntad que tenga el testador,<br />
salvo lo referente al régimen<br />
pretoriano de la BonorumPossessio<br />
contra tabulas en cuanto a los liberi<br />
preteridos.<br />
La posesión que otorga el<br />
pretor puede ser provisional cuando<br />
la otorga a una persona diferente de<br />
quien sería el heredero civil, pues<br />
éste, al ejercer la hereditatispetitio<br />
prevalecerá contra el poseedor; y a<br />
veces definitiva cuando el poseedor,<br />
por medio de una excepción de dolo<br />
que le otorga el pretor, prevalece<br />
respecto del heredero civil.<br />
Características de la BonorumPossessio Contra Tabulas<br />
Era de derecho civil, (iuscivile).<br />
No anulaba el testamento.<br />
Otorga la herencia del testador a determinadas personas.<br />
El heredero pretoriano debía cumplir los legados echos en beneficio de los<br />
ascendientes y descendientes del testador.<br />
BonorumPossessio Contra Tabulas en el <strong>Derecho</strong> Imperial<br />
En esta época, el<br />
testamento se quiso<br />
controlar de tal forma<br />
que, aquel no<br />
contuviera en él a los<br />
parientes más<br />
próximos, seria<br />
declarado inoficioso,<br />
porque no estaría<br />
cumpliendo con el<br />
OfficiumPietatis<br />
(Deber Familiar). Esta<br />
idea llego a la<br />
práctica judicial<br />
entrando así en los<br />
tribunales de la<br />
época, declarando<br />
así, como inoficioso a<br />
todo<br />
aquel<br />
testamento que no<br />
favoreciera a los<br />
parientes más<br />
cercanos, pero el<br />
ulteriordesarrollo lo<br />
encontramos en la<br />
jurisprudencia clásica<br />
y la legislación<br />
imperial, que crearon<br />
un verdadero derecho<br />
de legítimas que se<br />
podían pedir a través<br />
de la querella<br />
inofficiositestamenti,<br />
acción que podrían<br />
ejercer los parientes a<br />
quienes hubieren<br />
desheredado sin<br />
causa justificada, es<br />
decir, injustamente.<br />
2
Quienes podían<br />
ejercer esta figura<br />
para impugnar el<br />
testamento, serían los<br />
descendientes,<br />
ascendientes, y los<br />
hermanos y<br />
hermanas, solo si se<br />
les había dejado<br />
menos que una<br />
cuarta parte de la<br />
herencia.<br />
Esta Querella no<br />
procedería si el<br />
testador por causas<br />
justificadas, no les<br />
hubiere dejado nada<br />
(los desheredo), o<br />
simplemente hubiere<br />
dejado menos que<br />
una cuarta parte de la<br />
herencia. Si el<br />
testamento era<br />
declarado como<br />
Inoficioso, el árbitro<br />
judicial podía<br />
declararlo nulo o<br />
anular solamente la<br />
institución del<br />
heredero, sin<br />
embargo en ambos<br />
casos, la persona que<br />
lo impugnara no<br />
llegaba a lograr solo<br />
la cuarta parte sino la<br />
porción interesada<br />
completa, pero para<br />
evitar que siguiera<br />
ocurriendo esto, se<br />
creó otra importante<br />
figura que fue la<br />
"laactio ad supplenda,<br />
legitimam", la cual<br />
lograba que se<br />
redistribuyera<br />
nuevamente la<br />
herencia, para otorgar<br />
a cada quien solo la<br />
parte que por ley, le<br />
correspondía.<br />
BonorumPossessio Contra Tabulas en el <strong>Derecho</strong> Justinianeo<br />
Justiniano, desde el inicio introdujo cambios, que modificarían la<br />
"legitima", uno de los cambios más importantes fue, establecer que las<br />
desheredaciones se hicieran individualmente, e incrementar la cuota a un tercio<br />
de la porción intestada, solo si los herederos forzosos no pasaban de cuatro, y<br />
se incrementaría la mitad, si los herederos eran más. En cuanto a la porción<br />
que se le dejaba al patrono, esta se redujo, es decir, paso de ser la mitad de la<br />
herencia, a solo un tercio de ella.<br />
Glosario de Terminos<br />
Acreedor: Es el que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna<br />
obligación. (Jesús Culpa)<br />
Ab Intestato: Sin Testamento. (Alexandra Romero)<br />
Adición de la Herencia: Aceptación de la calidad de heredero. (Alexandra<br />
Romero)<br />
Adjudicación Hereditaria: Distribución entre los herederos del haber que les<br />
corresponda, haciéndolo constar por medio de hijuelas o lotes asignados<br />
individualmente a cada uno de ellos. (Alexandra Romero)<br />
2
Bienes: Conjunto de las cosas necesarias para vivir de una persona, son<br />
determinables. (Jesús Culpa)<br />
Causahabiente: Persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier<br />
título en el derecho de otra u otras. (Jesús Culpa)<br />
Causante: Persona de quien proviene el derecho que alguien tiene. (Jesús<br />
Culpa)<br />
Herencia: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se heredan de una<br />
persona tras su muerte. (Yalitza Rodríguez)<br />
Heredero: persona que por testamento o por ley sucede en una herencia.<br />
(Jesús Culpa)<br />
Hereditario: Sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones de una<br />
persona que no se extinguen por su muerte. (Alexandra Romero)<br />
Impudicia: Deshonestidad. (Alexandra Romero)<br />
Impugnación: Acción y efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial,<br />
documento, deposición testimonial, informe de peritos, etc., con el objeto de<br />
obtener su revocación o invalidación. (Alexandra Romero)<br />
Ipso Iure: Efecto producid. (Yalitza Rodríguez)o por una norma jurídica, por su<br />
propia virtud, sin requerimiento o instancia de parte. (Alexandra Romero)<br />
Iuris et de Iure: Presunción legal que no admite prueba en contrario.<br />
(Alexandra Romero)<br />
Línea de Parentesco: Serie de grados de parentesco. (Alexandra Romero)<br />
Liquidación de la Herencia: Operación u operaciones mediante las cuales,<br />
tomando como base el inventario y el avalúo, se fija el líquido del caudal<br />
divisible entre los herederos, deducidas las cantidades que legalmente deben<br />
serlo. (Alexandra Romero)<br />
Legado: Cosa material o inmaterial que se deja en testamento o se transmite<br />
de padres a hijos, de generación en generación. (Yalitza Rodríguez)<br />
Nulidad: Falta de valor, fuerza o efecto de una cosa por no estar hecha de<br />
acuerdo con las leyes<br />
Obligación: Vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo,<br />
establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación<br />
recta de ciertos actos. (Jesús Culpa)<br />
Patrimonio: Conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título.<br />
(Jesús Culpa)<br />
2
Parentesco: Vinculo jurídico existente entre las personas que descienden de<br />
un mismo progenitor (parentesco de consanguinidad); entre el marido y los<br />
parientes de la mujer y entre la mujer y los del marido (parentesco de afinidad)<br />
y entre el adoptante y el adoptado (parentesco civil) (Alexandra Romero)<br />
Partición de Herencia: Conjunto de operaciones realizadas para determinar el<br />
activo y el pasivo del caudal hereditario, fijar el haber de cada participe y<br />
adjudicarle el que le corresponda. (Alexandra Romero)<br />
Pro Indiviso: Denominación del bien o derecho que pertenece a una<br />
comunidad de personas. (Alexandra Romero)<br />
Revocar: Dejar sin valor o efecto una ley, una norma o una disposición.<br />
(Yalitza Rodríguez)<br />
Statu Quo: En el estado actual. (Alexandra Romero)<br />
Sucesión: Sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra.<br />
(Jesús Culpa)<br />
Sucesión Legítima: Sucesión que se defiere por ministerio de la ley, cuando<br />
concurren los presupuestos establecidos al efecto. (Jesús Culpa)<br />
Sucesión por Cabeza: Sucesión en que cada uno de los sucesores mortis<br />
causa hereda por su propio derecho, no por el de representación. (Jesús<br />
Culpa)<br />
Sucesión por Estirpe: sucesión que existe en aquellos casos en que la<br />
sucesión hereditaria se obtiene por representación de un ascendiente, no por<br />
derecho propio. (Jesús Culpa)<br />
Sucesión Testamentaria: Sucesión que se basa en la existencia de un<br />
testamento válido, otorgado en cualquiera de las formas admitidas por el<br />
legislador. (Jesús Culpa)<br />
Sucesor: Persona que, por cualquier modo legal, adquiere la titularidad de una<br />
cosa o derecho que anteriormente pertenecía a otra. (Jesús Culpa)<br />
Sucesor Testamentario Singular: Legatario. (Jesús Culpa)<br />
Sucesor Universal: Sucesor a título de heredero. (Jesús Culpa)<br />
Testador: Persona que hace testamento. (Yalitza Rodríguez)<br />
Testamento: Declaración voluntaria de una persona expresando lo que quiere<br />
que se haga con sus bienes después de su fallecimiento. (Yalitza Rodríguez)<br />
Testar: Declarar o afirmar como testigo. (Yalitza Rodríguez)<br />
3
Chibly, A. (1997). Anotaciones y Comentarios de <strong>Derecho</strong> <strong>Romano</strong> III. <strong>Derecho</strong><br />
Sucesorio y Protección de los <strong>Derecho</strong>s. Caracas: Universidad Central de Venezuela,<br />
Ediciones dela Biblioteca.<br />
Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br />
2.990, fecha: Julio 26, 1982.<br />
Busquedas online disponibles en:<br />
https://www.legalitas.com/abogados-para-particulares/actualidad/consultasfrecuentes/contenidos/Que-es-la-legitima-y-los-herederosforzosos#sthash.EZ92i6Gv.dpuf.<br />
http://www.finanzasdigital.com/2013/09/el-fideicomiso/<br />
http://sucesionesdromano2014.blogspot.es/categoria/codicilo/<br />
Tipos de Legados en derecho <strong>Romano</strong> [Documento en línea]<br />
Disponibleen https://www.derechoromano.es/2012/09tipos-delegados.htlm<br />
[Consulta 2017, Abril 11]<br />
Luis Rafael Palacios Ochoa (<strong>Derecho</strong> <strong>Romano</strong> III) [Documento en línea]<br />
Disponibleen http://www.monografias.com/trabajos75/derecho-romanotres/derecho-romano-tres3.shtml#ixzz4e92ng61r<br />
[Consulta 2017, Abril 11]<br />
Testamento en <strong>Derecho</strong> <strong>Romano</strong> [Documento en línea]<br />
Disponibleen http://derechoromano.bligoo.com/testamento-en-derechoromano#.WO-qs0WGPcs<br />
[Consulta 2017, Abril 11]<br />
<strong>Derecho</strong> romano, Arias Ramos, páginas 520-521.<br />
<strong>Derecho</strong> Privado <strong>Romano</strong>, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.<br />
Páginas 317-318.<br />
Instituciones de <strong>Derecho</strong> romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe<br />
Serafini, páginas 450 – 454<br />
<strong>Derecho</strong> Privado <strong>Romano</strong>, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.<br />
Páginas 313-314<br />
http://www.derechoromano.es/2016/10/concepto-obligacion-antigua-roma.html<br />
4
<strong>Derecho</strong> Privado <strong>Romano</strong>, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.<br />
Páginas 314-316.<br />
http://www.derechoromano.es/2011/12/bonorum-possessio.html<br />
http://www.difusionjuridica.com.bo/bdi/biblioteca/biblioteca/libro119/lib119-<br />
3d.pdf<br />
http://www.derechoromano.es/2011/12/bonorum-possessio.html<br />
http://www.derechoromano.es/2012/09/revocacion-de-las-donaciones.html<br />
https://es.slideshare.net/adtineo/la-donacinhttps://es.slideshare.net/adtineo/ladonacin<br />
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