REVISTA Derecho Romano
En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena. Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio. La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su respectivo descendiente. Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada". Los ascendientes y hermanos y sus descendientes: Deben distinguirse dos hipótesis: a) Que existan sólo ascendientes y; b) Que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes. a) Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna. Art. 825 C.C. b) Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías (materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo sean por simple conjunción (Art. 828 C.C.). Otros parientes hasta el sexto grado: En este orden se incluyen a todos los parientes colaterales del difunto a partir del tercer grado (los de segundo grado son los hermanos y reciben otro tratamiento) hasta el sexto grado para los colaterales. 2
Art. 830 C.C. "Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado". El Art. 831 C.C "Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción". 2. El cónyuge superstite: El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación hereditaria. Art. 823 C.C. "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación". Art. 824 C.C. "El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo". Casos que debemos considerar: a) Si sucede solo: La sucesión se sucede íntegramente en él. b) Si sucede con los hijos: Le corresponde una cuota parte igual que a estos. c) Si sucede con los ascendientes: Se divide la herencia en dos porciones, una mitad para los ascendientes y la otra para el cónyuge. d) Si sucede con los hermanos del causante: La herencia se divide en dos porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los hermanos del de cujus. 3. EL ESTADO: Cuando falten los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales hasta el sexto grado: la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ella las obligaciones insolutas del causante. 3
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Art. 830 C.C. "Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los<br />
hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:<br />
1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.<br />
2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto<br />
grado".<br />
El Art. 831 C.C "Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos<br />
que los colaterales de doble conjunción".<br />
2. El cónyuge superstite:<br />
El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista<br />
matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación<br />
hereditaria.<br />
Art. 823 C.C. "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona<br />
de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de<br />
bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos<br />
de reconciliación".<br />
Art. 824 C.C. "El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación<br />
esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo".<br />
Casos que debemos considerar:<br />
a) Si sucede solo: La sucesión se sucede íntegramente en él.<br />
b) Si sucede con los hijos: Le corresponde una cuota parte igual que a<br />
estos.<br />
c) Si sucede con los ascendientes: Se divide la herencia en dos porciones,<br />
una mitad para los ascendientes y la otra para el cónyuge.<br />
d) Si sucede con los hermanos del causante: La herencia se divide en dos<br />
porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los<br />
hermanos del de cujus.<br />
3. EL ESTADO:<br />
Cuando falten los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales<br />
hasta el sexto grado: la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ella<br />
las obligaciones insolutas del causante.<br />
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