REVISTA Derecho Romano

26.04.2017 Views

Aceptación de la herencia La aceptación de la herencia puede ser o bien expresa o bien tácita; la aceptación expresa se denomina “hereditatisaditio”; la tácita, pro herede gestio. En el derecho antiguo el herederopodía ser instituido “cum cretione”. En tal caso debía manifestar por modo solemne y dentro de cierto término, su intención de adquirir la herencia, bajo pena de decaimiento. Renuncia de la herencia El heredero voluntario puede renunciar a la herencia, y esta renuncia puede ser expresa o tácita: expresa, si el heredero declara su voluntad formalmente; tácita, si realiza actos que hacen suponer necesariamente su intención de renunciarla. Para poder renunciar es preciso poder aceptar; y en consecuencia, la renuncia no es válida, si la herencia no se ha deferido todavía, precisamente porque la aceptación presupone también la delación. La renuncia es irrevocable, si bien el que ha renunciado como instituido puede aún aceptar como sustituido; y así también el que renuncia como . A consecuencia de la abstención, se considera que el “suus” no ha llegado a ser heredero del padre, y pueden, por consiguiente, obtener la herencia los sustitutos, los coherederos y los herederos intestados. Ello no obstante, el que se abstiene conserva, rigurosamente hablando, el nombre de heredero, y el testamento continúa subsistente en cuanto a las disposiciones que no se refieren al heredero. Por lo demás, el heredero testamentario, puede aceptar la herencia como heredero “ab intestato”. Tanto la adición como la renuncia eran válidas aun cuando estuviesen fundadas en un error acerca de los motivos, pero no así cuando el error se refería a la identidad de la herencia. Ni una ni otra estaban sujetas a formas especiales, pero no podían contener reservas ni condiciones. En el derecho antiguo, el testador debía mandar expresamente la libertad al esclavo; en el derecho justinianeo la institución implica la libertad. Tal heredero se llama “necessaries”, “quiasivevelit”, “sivenolit”, entre otras denominaciones heressuus, después que se ha abstenido de la herencia puede, dentro del término de tres años, aceptarla de nuevo siempre que el “as hereditario” no haya sido vendido. Se discute si la adición de la herencia puede hacerse por medio de representantes. Las personas jurídicas adquieren la herencia por medio de sus legítimos representantes, y aun éstos son responsables si descuidan la adquisición de la misma; el tutor 4

puede adquirir por sí la herencia para los impúberes y los menores y puede también adquirirla el padre en cuya potestad se hallan, pero en este caso pueden obtener la restitución in”integrum”, la cual tiene por efecto hacer considerar la herencia como adquirida por el padre para sí. Constituyen, por regla general, una pro herede gestio la administración, el disfrute y la enajenación en beneficio de la herencia, percepción de créditos, pago de deudas, etc. La Llamada a la Hereditas: La llamada a la herencia se produce por lo general a la muerte del de cuius, pero puede verificarse en un momento posterior: así en la institución de heredero bajo condición, la herencia no se defiere antes del cumplimiento de la condición, pues hasta entonces no puede aceptar. El Derecho romano conoce dos causas de llamada a la herencia, que son, según la terminología tradicional, la ley y el testamento. La llamada por ley o ab intestato tiene lugar por voluntad de la ley y a favor de las personas que ella determina. La llamada por testamento tiene lugar por voluntad del disponente (testador). En las fuentes romanas se contraponen hereditas legítima (herencia legítima) a hereditas y heres testamentariusla sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste por disposición de la ley. La primera, añade, se llama testamentaria y la segunda legítima. Como ya advertimos al hablar de las características de la herencia, la sucesión testamentaria excluye la sucesión ab intestato, con la consecuencia que si el testador no hubiese asignado a los herederos instituidos todo el patrimonio, el remanente no pasaba a los herederos ab intestato, sino que acrecía a los instituidos: nemo pro parte testatus pro parte intestatus decede repotest. Solamente se abre la sucesión ab intestato cuando el difunto haya muerto intestado, o cuando renuncia el heredero testamentario, o bien el testamento es nulo. Entre otras disposiciones, prescribe que cuando la institución del heredero no comprenda la totalidad de los bienes, el remanente pasará a los herederos legítimos. Para concluir diremos que la delación es un título estrictamente personal que atribuye al llamado, no la herencia, sino la facultad de adquirirla mediante un acto libre y voluntario que es la aceptación. Precisamente de este carácter 2

puede adquirir por sí la herencia<br />

para los impúberes y los menores y<br />

puede también adquirirla el padre<br />

en cuya potestad se hallan, pero en<br />

este caso pueden obtener la<br />

restitución in”integrum”, la cual tiene<br />

por efecto hacer considerar la<br />

herencia como adquirida por el<br />

padre para sí. Constituyen, por regla<br />

general, una pro herede gestio la<br />

administración, el disfrute y la<br />

enajenación en beneficio de la<br />

herencia, percepción de créditos,<br />

pago de deudas, etc.<br />

La Llamada a la Hereditas:<br />

La llamada a la<br />

herencia se produce<br />

por lo general a la<br />

muerte del de cuius,<br />

pero<br />

puede<br />

verificarse en un<br />

momento posterior:<br />

así en la institución<br />

de heredero bajo<br />

condición, la herencia<br />

no se defiere antes<br />

del cumplimiento de<br />

la condición, pues<br />

hasta entonces no<br />

puede aceptar. El<br />

<strong>Derecho</strong> romano<br />

conoce dos causas<br />

de llamada a la<br />

herencia, que son,<br />

según la terminología<br />

tradicional, la ley y el<br />

testamento. La<br />

llamada por ley o ab<br />

intestato tiene lugar<br />

por voluntad de la ley<br />

y a favor de las<br />

personas que ella<br />

determina. La<br />

llamada por<br />

testamento tiene<br />

lugar por voluntad del disponente (testador). En<br />

las fuentes romanas se contraponen hereditas<br />

legítima (herencia legítima) a hereditas y heres<br />

testamentariusla sucesión se defiere por la<br />

voluntad del hombre manifestada en testamento, y<br />

a falta de éste por disposición de la ley.<br />

La primera, añade, se llama testamentaria y la<br />

segunda legítima. Como ya advertimos al hablar<br />

de las características de la herencia, la sucesión<br />

testamentaria excluye la sucesión ab intestato, con<br />

la consecuencia que si el testador no hubiese<br />

asignado a los herederos instituidos todo el<br />

patrimonio, el remanente no pasaba a los<br />

herederos ab intestato, sino que acrecía a los<br />

instituidos: nemo pro parte testatus pro parte<br />

intestatus decede repotest.<br />

Solamente se abre la sucesión ab intestato<br />

cuando el difunto haya muerto intestado, o cuando<br />

renuncia el heredero testamentario, o bien el<br />

testamento es nulo. Entre otras disposiciones,<br />

prescribe que cuando la institución del heredero<br />

no comprenda la totalidad de los bienes, el<br />

remanente pasará a los herederos legítimos.<br />

Para concluir diremos que la delación es un<br />

título estrictamente personal que atribuye al<br />

llamado, no la herencia, sino la facultad de<br />

adquirirla mediante un acto libre y voluntario que<br />

es la aceptación. Precisamente de este carácter<br />

2

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!