REVISTA Derecho Romano
cuarto de la misma, el instituido heredero por ocho onzas recibirá una octava parte de la herencia, y así sucesivamente. Si el testador no agotó las fracciones del as entre los herederos, se da siempre el acrecimiento a favor de los instituidos en proporción a sus cuotas, ya que por la incompatibilidad entre la herencia testamentaria y la herencia ab intestato (nemopartimtestatus parte intestatus de cederepotest), no son llamados los herederos legítimos. Podía ocurrir que el testador se excediese al atribuir las fracciones del as, y entonces tenía lugar el fenómeno inverso, es decir, se reducen en proporción las fracciones, conforme a la voluntad del disponente, de forma que puedan también atribuirse eficacia a aquellas fracciones que excedan el as. Así, por ejemplo, el testador dispuso que A) sea heredero por tres onzas, B) por seis onzas y C) por otras seis. Aquí, en lugar de doce onzas el testador ha puesto quince; por ello, según lo que hemos indicado, se deben reducir o detraer tres onzas, pero de forma que no se altere la proporción en que cada heredero había sido instituido: A, a quien se asigna la mitad de lo que se asigna a B y C, tendrá un quinto en lugar de un cuarto, y los otros (B y C) dos quintos para cada uno en lugar de dos cuartos. Sustitución del heredero en Roma Sustituir viene del latín substituere (de sub = después, detrás, y statuo = colocar) y equivale a colocar o situar después, de donde substituere heredem significa instituir un segundo heredero para el caso que el primer instituido no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sustitución es lo que hace un testador después de instituir, esto es, llamar a un segundo heredero. Las sustituciones son, pues, ciertos tipos de segundas o ulteriores instituciones de heredero, las cuales, salvo este carácter de subsiguientes y condicionadas que le es común, no tienen idéntica naturaleza. Origen de la sustitución del heredero en el testamento: Parece ser que el origen de la sustitución (al menos de la sustitución vulgar) está relacionado con la predilección de los romanos por la sucesión testamentaria. En efecto, mediante la sustitución se conseguía dificultar la llamada de los herederos ab intestato, ya que cuanto mayor número de sustitutos, menor probabilidad existía de que alguno no aceptase la herencia. Por otra parte, la sustitución excluye el derecho de acrecimiento, pues dado 2
que éste supone que la cuota quede vacante, ello no podría darse cuando aquélla sea atribuida al sustituto. A finales de la época republicana ya se distinguía la sustitución vulgar y la sustitución pupilar, a las que se une en Derecho justinianeo la llamada sustitución cuasipupilar. Cada una de ellas constituye una forma distinta, con estructura, finalidad y efectos diferentes, salvo en algunos puntos, como aquél de la existencia de varios herederos en sentido vertical. Sustitución vulgar: Así llamada por ser comúnmente usada. Tenía lugar cuando el testador en el testamento, después de haber instituido un heredero, instituía subordinadamente otro u otros para el caso que el primer instituido no aceptase la herencia. Es posible hacer un número infinito de sustituciones, a fin de evitar la apertura de la sucesión legítima. Tanto en Derecho romano como en Derecho moderno la sustitución vulgar parece implicar una institución de heredero bajo condición, que se verificará cuando el heredero instituido en primer lugar, no llegue a serlo, bien porque no pueda (muerte o incapacidad por ejemplo), bien porque no quiera (renuncia). La fórmula empleada por el testador era normalmente la siguiente: “Titiusheres esto, si Titiusheres non erit, Maeviusheres esto”; “si Maeviusheres non erit, Semproniusheres esto”, y así sucesivamente si se nombraba más de un sustituto. Si el primer llamado se convierte en heredero, no se produce la condición y no tiene lugar la llamada a favor del sustituto viceversa, si el primer llamado no llega a ser heredero, se considera acaecida la condición y se defiere la herencia al sustituto. Sustitución pupilar: Se presenta cuando el paterfamilias, instituyendo heredero a un hijo impúber, o incluso a un póstumo, le designa un sustituto para el caso que el hijo muera antes de haber alcanzado la pubertad. Ulpiano, nos indica la fórmula: “Si filiusmeu sintraquartum decimuma nuum decesserit, Seiusheres esto” (“si mi hijo muriese antes de cumplir los catorce años, sea Seyo mi heredero”). Tenía la finalidad de evitar que, muriendo el hijo siendo impúber, y por tanto incapaz de hacer testamento, se abra la sucesión legítima en orden a la herencia del filius que comprende, a su vez, la herencia del padre. En realidad existen dos disposiciones testamentarias: una del padre para sí mismo (cuando instituye heredero al hijo) y otra del padre para el hijo (cuando le nombre un sustituto). En cuanto a los efectos hay que 2
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que éste supone que la cuota quede vacante, ello no podría darse cuando<br />
aquélla sea atribuida al sustituto.<br />
A finales de la época republicana ya se distinguía la sustitución vulgar y la<br />
sustitución pupilar, a las que se une en <strong>Derecho</strong> justinianeo la llamada<br />
sustitución cuasipupilar. Cada una de ellas constituye una forma distinta, con<br />
estructura, finalidad y efectos diferentes, salvo en algunos puntos, como aquél<br />
de la existencia de varios herederos en sentido vertical.<br />
Sustitución vulgar: Así llamada por ser comúnmente usada. Tenía<br />
lugar cuando el testador en el testamento, después de haber instituido<br />
un heredero, instituía subordinadamente otro u otros para el caso que el<br />
primer instituido no aceptase la herencia. Es posible hacer un número<br />
infinito de sustituciones, a fin de evitar la apertura de la sucesión<br />
legítima. Tanto en <strong>Derecho</strong> romano como en <strong>Derecho</strong> moderno la<br />
sustitución vulgar parece implicar una institución de heredero bajo<br />
condición, que se verificará cuando el heredero instituido en primer<br />
lugar, no llegue a serlo, bien porque no pueda (muerte o incapacidad por<br />
ejemplo), bien porque no quiera (renuncia).<br />
La fórmula empleada por el testador era normalmente la siguiente:<br />
“Titiusheres esto, si Titiusheres non erit, Maeviusheres esto”; “si<br />
Maeviusheres non erit, Semproniusheres esto”, y así sucesivamente si<br />
se nombraba más de un sustituto. Si el primer llamado se convierte en<br />
heredero, no se produce la condición y no tiene lugar la llamada a favor<br />
del sustituto viceversa, si el primer llamado no llega a ser heredero, se<br />
considera acaecida la condición y se defiere la herencia al sustituto.<br />
Sustitución pupilar: Se presenta cuando el paterfamilias, instituyendo<br />
heredero a un hijo impúber, o incluso a un póstumo, le designa un<br />
sustituto para el caso que el hijo muera antes de haber alcanzado la<br />
pubertad.<br />
Ulpiano, nos indica la fórmula: “Si filiusmeu sintraquartum decimuma<br />
nuum decesserit, Seiusheres esto” (“si mi hijo muriese antes de cumplir<br />
los catorce años, sea Seyo mi heredero”). Tenía la finalidad de evitar<br />
que, muriendo el hijo siendo impúber, y por tanto incapaz de hacer<br />
testamento, se abra la sucesión legítima en orden a la herencia del filius<br />
que comprende, a su vez, la herencia del padre.<br />
En realidad existen dos disposiciones testamentarias: una del padre<br />
para sí mismo (cuando instituye heredero al hijo) y otra del padre para el<br />
hijo (cuando le nombre un sustituto). En cuanto a los efectos hay que<br />
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