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REVISTA QUINCENAL MES DE JULIO 2017

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

INFORME<br />

LAS INFRACCIONES MÁS FRECUENTES A PROPÓSITO <strong>DE</strong>L VENCIMIENTO <strong>DE</strong> REDUCCIÓN<br />

MULTAS LABORALES<br />

I. Introducción<br />

El sistema de Inspección del Trabajo está regulado por la Ley N° 28806 y su Reglamento, Decreto<br />

Supremo N° 019-2006-TR, las que establecen las sanciones a imponerse en casos de faltas, sin<br />

embargo hasta el miércoles 12 julio rigió el régimen de reducción al 35% de los montos de las<br />

multas que impone la autoridad administrativa de trabajo por infracciones laborales, establecido en<br />

la Ley N° 30222, que modificó la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

Los empleadores deberán tener en cuenta que a partir del día siguiente las multas que se impongan<br />

en las inspecciones laborales ya no se les aplicará ningún descuento en este porcentaje, salvo las<br />

rebajas señaladas en el artículo 40 de la Ley N° 28806 que son más drásticas que la norma que ha<br />

quedado sin efecto, por tal razón en el presente informe apreciaremos cuales son las infracciones<br />

más comunes que se cometieron durante el 2016 o al menos las que más incidencia tuvieron a la<br />

hora de la inspección laboral.<br />

1. Infracciones más comunes<br />

La infracción administrativa por incumplimiento de normas laborales forma parte del procedimiento<br />

sancionador y se impone justamente cuando existe alguna falta al ordenamiento laboral.<br />

La fiscalización en materia laboral es de competencia de la Sunafil y del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo (MTPE), en Lima la competencia para fiscalizar a las microempresas<br />

registradas es exclusiva para el MTPE, del resto de empresas (pequeña y régimen general e<br />

informal) se encarga la Sunafil.<br />

Las sanciones se imponen dentro del procedimiento administrativo, y la Sunafil divide las materias<br />

fiscalizadas en grupos específicos como son:<br />

1. Libertad de trabajo<br />

2. Primacia de la realidad<br />

3. Contratación sujeta a modalidad y estabilidad en el trabajo<br />

4. Igualdad y no discriminación<br />

5. Jornada de trabajo y descansos remunerados<br />

6. Obstrucción a la labor inspectiva<br />

7. Libertad sindical<br />

8. Seguridad y salud en el trabajo<br />

9. Sociolaboral<br />

10. Sociolaboral y labor inspectiva<br />

Dentro de estos temas existen algunos que representan un mayor porcentaje que otros, de la<br />

visualización de la página web de la Sunafil se ha tomado un muestreo de las resoluciones<br />

publicadas por la Sunafil, como veremos a continuación:<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

Como se aparecía del grafico un gran porcentaje de las infracciones emitidas corresponde a infracciones a<br />

la labor inspectivas (35%), seguida de las infracciones sociolaborales y labor inspectiva (17%);<br />

infracciones de seguridad y salud en el trabajo (16) e infracciones sociolaborales (8%).<br />

Es evidente, las infracciones a la labor inspectiva son las que más se cometieron durante el 2016, por lo<br />

que analizaremos en que consisten.<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

2. Las infracciones a la labor inspectiva<br />

Este tipo de infracciones, siguiendo el principio de legalidad, se clasifican en graves y muy graves.<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

Los incumplimientos al deber de colaboración con los supervisores, inspectores de trabajo<br />

y los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificadas como infracciones muy<br />

graves.<br />

Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones<br />

inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores<br />

auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves.<br />

El retiro de carteles del centro de trabajo o la obstrucción de la publicidad de listas que<br />

permitan conocer al público sobre la condición de infractor del sujeto inspeccionado.<br />

Son infracciones muy graves a la labor inspectiva:<br />

La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un<br />

centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores<br />

inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y<br />

técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección.<br />

La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de acreditar su<br />

identidad o la identidad de las personas que se encuentran en los centros o<br />

lugares de trabajo ante los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o<br />

los inspectores auxiliares.<br />

La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los<br />

supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares,<br />

la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.<br />

El impedimento de la obtención de muestras y registros cuando se notifique al sujeto<br />

inspeccionado o a su representante.<br />

Obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los<br />

trabajadores o la organización sindical.<br />

El abandono o inasistencia a las diligencias inspectivas.<br />

No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en<br />

orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral.<br />

No cumplir oportunamente con el requerimiento de las modificaciones que sean precisas<br />

en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el<br />

cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.<br />

No cumplir inmediatamente con la orden de paralización o prohibición de trabajos o tareas<br />

por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales cuando concurra<br />

riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o la reanudación<br />

de los trabajos o tareas sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la<br />

paralización o prohibición<br />

La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.<br />

No cumplir con el plan de formalización dispuesto por la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo.<br />

La coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los supervisores inspectores, los<br />

inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares.<br />

Dentro de la jurisprudencia de la Sunafil se considera como falta de colaboración con el inspector<br />

de trabajo (como infracciones graves) la negativa injustificada de permitir al inspector del trabajo<br />

efectuar el recorrido por el centro de trabajo y no permitir entrevistar a los trabajadores en la<br />

visita inspectiva.<br />

En el mismo sentido las infracciones muy graves más comunes son las referidas a la inasistencia<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia, la negativa injustificada de<br />

entrada en el centro de trabajo.<br />

Valga verdades la infracción muy grave más común es la inasistencia al requerimiento de<br />

comparecencia, que representan, más de 50% de la infracciones en materia de labor inspectiva.<br />

Tal vez a razón de esto a partir del 1 de junio de <strong>2017</strong>, este tipo de infracciones tendrán una<br />

reducción del 90% siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las<br />

infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.<br />

Sin embargo para mayor claridad, es preciso tener en cuenta que las Obstrucciones a la Labor<br />

Inspectiva han sido definidas como las: “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus<br />

representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de<br />

colaboración con la inspección de trabajo”, las que pueden consistir en tres supuestos pero que<br />

para este artículo nos centraremos en el supuesto de: “La inasistencia a la diligencia, cuando las<br />

partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo y estas no concurren”, entendido como una omisión a las citaciones notificadas por el<br />

Inspector de Trabajo para una determinada hora y fecha.<br />

Estando a lo mencionado y bajo un sentido restringido puede parecer fácil evitar no asistir a una<br />

diligencia de comparecencia, sin embargo esta comprende situaciones poco más complejas que es<br />

necesario considerar para no incurrir en infracciones y comparecer debidamente ante la Inspección<br />

de Trabajo. Las referidas situaciones pueden comprender las siguientes circunstancias:<br />

2.1. Cuando no se concurre presencialmente a las citaciones de comparecencia:<br />

Este supuesto comprende que el empleador haciendo caso omiso a la citación efectuada por<br />

el inspector de trabajo no asiste presencialmente a la diligencia de comparecencia<br />

programada, denotándose una clara vulneración al deber de colaboración establecido por el<br />

literal c) del artículo 9° de la LGIT.<br />

El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los<br />

empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos<br />

responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los<br />

Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando<br />

sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que<br />

debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.<br />

Por tanto es imprescindible que los empleadores fiscalizados no tomen como simples<br />

citaciones a los requerimientos de la inspección de trabajo, pues constituyen imposiciones de<br />

orden público cuya omisión trae como consecuencia jurídica la imputación de una Infracción<br />

administrativa y de una sanción pecuniaria ascendente a 0,5; 1.7 y 5 UIT como mínimo para<br />

Microempresas, Pequeñas Empresas y Empresas no MYPE, respectivamente; lo cual deberá<br />

ser oportunamente advertido al empleador o encargado del centro de trabajo por el<br />

Inspector de Trabajo al momento de la notificación y que deben constar expresamente en el<br />

documento denominado “Requerimiento de Comparecencia”.<br />

2.2. Cuando concurre presencialmente fuera de la hora programada (tardanza)<br />

Este supuesto implica que el sujeto inspeccionado haciendo caso a la citación efectuada por el<br />

inspector de trabajo, se hace presente en las instalaciones de la autoridad administrativa pero<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

de manera extemporánea a la hora programada en la comparecencia – la cual es exacta e<br />

impostergable, salvo causa imputable al inspector de trabajo – y del tiempo de tolerancia de<br />

10 minutos como mínimo.<br />

No obstante existe un supuesto excepcional de suspensión de la Diligencia de Comparecencia<br />

por imposibilidad material de asistencia por el Inspector, la cual se encuentra regulada en los<br />

puntos 7.6.4 y 7.6.5. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII y que exige: i) una<br />

comunicación inmediata al empleador, ii) justificación inmediata dentro de las 24 horas de<br />

reintegración a las labores y iii) constancia de lo sucedido en el cuaderno de actuaciones<br />

inspectivas, bajo responsabilidad funcional.<br />

Sobre el tiempo de tolerancia, se debe tener en cuenta que anteriormente se encontraba<br />

recogido por el numeral 15 de la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4 y cuyo texto<br />

expreso señalaba: “(…) deberá esperar un tiempo razonable mínimo de diez (10) minutos<br />

para la concurrencia del mismo. (…)”, coligiéndose que era deber del inspector esperar dicho<br />

tiempo mínimo, pero dejando posibilidad a que pueda prolongarse razonablemente a un<br />

mayor tiempo por decisión propia del inspector de trabajo.<br />

Sin embargo, el que era un tiempo mínimo de tolerancia, actualmente se encuentra<br />

reglamentado por los puntos 7.6.1 y 7.6.2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII de<br />

cuya expresión literal se tiene: “(…) el inspector deberá esperar su concurrencia hasta un<br />

lapso de tiempo de diez (10) minutos.”, extinguiendo con ello la posibilidad de un mayor<br />

tiempo razonable de espera por el inspector, sino que ahora el tiempo de tolerancia se limita<br />

a un máximo de diez minutos, sin admitir mayor tiempo de espera.<br />

En tal sentido, es relevante considerar en este supuesto que todo empleador, su<br />

representante o apoderado debe solicitar la anotación de su ingreso a las oficinas de la<br />

inspección de trabajo en el Registro de Comparecencias que ponga a disposición la entidad,<br />

pues dicho elemento será el elemento de prueba definitivo que permita constatar una<br />

puntualidad en la asistencia a la diligencia programada.<br />

2.3. Cuando se concurre presencialmente pero sin la debida representatividad o<br />

apoderamiento<br />

En este supuesto se sanciona la negligencia del sujeto inspeccionado al no asistir<br />

debidamente representado con el documento pertinente que lo acredite en el acto de<br />

comparecencia conforme a las reglas fijadas en las Directivas de Inspección de Trabajo,<br />

desconociendo con ello la capacidad para obrar ante la inspección de trabajo que según el<br />

artículo 17° de la Ley 28806 , nos remite a las normas de Derecho Privado y a los órganos de<br />

representación de las personas jurídicas de derecho público o privado.<br />

A diferencia de los dos supuestos anteriores en los cuales existe una ausencia material, en<br />

este supuesto se evidencia una “ausencia jurídica” toda vez que si bien puede haber un<br />

apersonamiento a nombre de persona natural o jurídica que tenga calidad de empleador, sin<br />

embargo existe una ausencia o defecto del documento que acredite dicha representación o<br />

apoderamiento, por lo cual es pertinente tener en cuenta lo anteriormente regulado por la<br />

Directiva General N° 002-2013-MTPE/2/16 y actualmente por el punto 7.6.7 de la Directiva<br />

N° 001-2016-SUNAFIL/INII que entre sus aspectos generales establece la forma de<br />

acreditación para estos casos:<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

<br />

<br />

En el caso de personas naturales deberán presentarse exhibiendo copia simple de su<br />

documento de identidad (DNI o Carnet de Extranjería); y en caso otorguen poder, este se<br />

deberá acreditar mediante Carta Poder Simple – que contenga expresamente las<br />

facultades otorgadas – y Copia de DNI del poderdante y del apoderado.<br />

En el caso de personas jurídicas, actuarán por medio de sus representantes legales o<br />

apoderados, según lo siguiente:<br />

1. Para personas jurídicas del Derecho Privado (Empresas, sociedades, etc.) el<br />

representante legal deberá acreditar su condición con la copia simple de su documento de<br />

identidad (DNI o Carnet de Extranjería) y del documento registral vigente (Vigencia de<br />

poder) que lo confirme como tal.<br />

2. Para personas jurídicas de Derecho Público, su representante deberá acreditar su<br />

condición con la copia simple de su documento de identidad (DNI o Carnet de Extranjería)<br />

y del acto administrativo que lo designa como tal.<br />

Ej. En caso de Municipalidades, el Alcalde deberá acreditar su condición con la copia simple de<br />

la Credencial otorgada por el Jurado Electoral Especial.<br />

<br />

<br />

En caso cualquiera de los mencionados anteriormente designe apoderado, este deberá<br />

acreditar su condición con el documento registral que le reconozca como tal (D. Privado)<br />

o mediante Carta Poder Simple suscrita por el Representante Legal (D. Privado y Público),<br />

adjuntando a su vez copia simple del documento registral vigente (Vigencia de Poder) o<br />

del Acto Administrativo del poderdante y la copia del documento de identidad de ambos.<br />

Entre otras pautas, cabe resaltar que la acreditación del representante o apoderado del<br />

empleador se dará al inicio de la primera comparecencia, conservando sus efectos hasta<br />

el final de las actuaciones inspectivas, salvo revocación expresa y escrita ante la mesa de<br />

partes de la entidad o el Inspector de Trabajo actuante en diligencia de comparecencia.<br />

En ese orden, es importante tener en orden los documentos requeridos por la inspección de<br />

trabajo, pues de lo contrario conforme lo prevé el artículo 17° de la LGIT, de comprobarse la<br />

intervención mediante represente sin capacidad o insuficientemente acreditado, el inspector<br />

de trabajo lo considerará como inasistencia procediendo a consignarse ello en el Acta de<br />

Infracción y el posterior inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador según el<br />

artículo 16° de la misma ley, máxime si este tipo de Infracciones tiene el carácter de<br />

insubsanable y solo no admite petición de reducción cuando se subsane todo las infracciones.<br />

Finalmente, y a modo de resumen es necesario cumplir con una regla compuesta para lograr<br />

comparecer ante la inspección de trabajo: “Asistir puntual y debidamente acreditado a la<br />

Comparecencia” con la observancia de las reglas anteriormente señaladas, pues con ello se<br />

puede lograr la imposición de multas innecesarias y que según la experiencia representa – sin<br />

exagerar – a más del 50% de las infracciones cometidas usualmente por los empleadores 1 .<br />

1<br />

http://blog.pucp.edu.pe/blog/contribuyente/2016/08/05/obstruccion-a-la-labor-inspectiva-por-inasistencia-acomparecencia/<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

Anteriormente esta falta no tenía rebaja aun con la Ley N° 30222, en base a la siguiente<br />

tabla.<br />

INFRACCIONES EN MATERIA <strong>DE</strong> PROMOCIÓN Y FORMACIÓN PARA EL TRABAJO<br />

INFRACCIONES GRAVES<br />

Multas a las<br />

infracciones<br />

Multa a imponer microempresa<br />

Número de trabajadores<br />

graves (% 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10<br />

UIT)<br />

0.25 0.3 0.35 0.4 0.45 0.55 0.65 0.75 0.85 1<br />

Multas a las<br />

infracciones<br />

graves (%<br />

UIT)<br />

Multas a las<br />

infracciones<br />

graves (%<br />

UIT)<br />

Multas a las<br />

infraccione<br />

muy graves<br />

(% UIT)<br />

Multas a las<br />

infracciones<br />

leves (% UIT)<br />

Multas a las<br />

infracciones<br />

leves (% UIT)<br />

Multa a imponer pequeña empresa<br />

Número de trabajadores<br />

1 a 5 6 a 10<br />

11 a 21 a 31 a 41 a 51 a 61 a 71 a 100 y<br />

20 30 40 50 60 70 99 +<br />

1 1.3 1.7 2.15 2.8 3.6 4.65 5.4 6.25 10<br />

Multa a imponer No Mype<br />

Número de trabajadores<br />

101 a 201 a 301 a<br />

200 300 400<br />

1 a 10<br />

11 a 26 a 51 a<br />

401 a 501 a<br />

25 50 100<br />

500 999<br />

3.00 7.5 10 12.5 15 20 25 35 40 50<br />

INFRACCIONES MUY GRAVES<br />

Multa a imponer microempresa<br />

Número de trabajadores<br />

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10<br />

0.5 0.55 0.65 0.7 0.8 0.9 1.05 1.2 1.35 1.5<br />

1000 y<br />

+<br />

Multa a imponer pequeña empresa<br />

Número de trabajadores<br />

1 a 5 6 a 10<br />

11 a 21 a 31 a 41 a 51 a 61 a 71 a 100 y<br />

20 30 40 50 60 70 99 +<br />

1.7 2.2 2.85 3.65 4.75 6.1 7.9 9.6 11 17<br />

Multa a imponer No Mype<br />

Número de trabajadores<br />

1 a 10<br />

11 a 26 a 51 a 101 a 201 a 301 a 401 a 501 a 1000 y<br />

25 50 100 200 300 400 500 999 +<br />

5.00 10.00 15.00 22.00 27.00 35.00 45.00 60.00 80.00 100.00<br />

Ahora a estos montos en caso de subsanación de otras observaciones, pero no cuando esta es la única<br />

sanción, se le podrá descontar hasta el 90% de la multa impuesta.<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

Casos Prácticos<br />

ABOG. Dayana Cáceres Mori<br />

1. Infracciones insubsanables en materia de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionan<br />

un accidente de trabajo<br />

La empresa no Mype “Comida Rápidas SAC”, por orden de inspección N° 374-2016-SUNAFIL/ILM, fue<br />

inspeccionada a fin de realizar actuaciones inspectivas de investigación, para verificar el cumpliendo<br />

de la normativa de orden sociolaboral.<br />

Las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector fueron iniciadas el 17 de abril de 20 17 y<br />

concluidas el 7 de mayo del <strong>2017</strong>, producto de las cuales se determinó que la empresa incurrió en<br />

cuatro infracciones en materia de relaciones labores y dos a la labor inspectiva en perjuicio de once<br />

trabajadores, dentro de los cuales se encuentra un trabajador adolescente. Por tal motivo extendió el<br />

acta de infracción N° 088-2014, proponiendo la sanción de multa ascendente a la suma de S/<br />

760,190.00<br />

N° Presunta conducta infractora Tipo legal y calificación<br />

1 No acreditar el pago de la jornada en sobretiempo Numeral 25.6, muy grave<br />

2 No contar con el registro de control de asistencia Numeral 25.19, muy grave<br />

3 No contar con la autorización para el trabajo<br />

adolescente previo a la contratación de un trabajador<br />

menor de edad ni cumplir con la jornada ni horario<br />

establecido para trabajadores adolescentes<br />

4 La inasistencia a la diligencia de comparecencia de<br />

fecha 22 de abril<br />

5 No cumplir oportunamente con el requerimiento de<br />

fecha 29 de abril del <strong>2017</strong>.<br />

Numeral 25.7, articulo 25 del<br />

DS N° 019-2006-TR. Muy grave<br />

Numeral 46.10, artículo 46.<br />

Muy grave<br />

Numeral 46.7, articulo 46, muy<br />

grave<br />

En el transcurso del procedimiento sancionador, la empresa solo cumplió con acreditar la entrega de<br />

boletas pago, sin embargo no logro desvirtuar el resto de infracciones, que quedaron consignadas en<br />

el acta de infracción.<br />

En el caso planteado tenemos que se imputa a la empresa la comisión de 5 faltas (muy graves); 4 de<br />

ellas han afectado a once (11) trabajadores y una a un (1) trabajador menor de edad, y además, la<br />

empresa no es una “microempresa”, por lo que de acuerdo al cuadro de multas, el cálculo de la<br />

sanción a imponer es el siguiente:<br />

Respecto de la Falta 1° muy grave: Corresponde imponer una multa de 10 UIT, solo hasta el 35% de<br />

dicho monto según Ley 30222.<br />

Respecto de la Falta 2° muy grave: Corresponde imponer una multa de 10 UIT, solo hasta el 35% de<br />

dicho monto según Ley 30222.<br />

Respecto de la Falta 3° muy grave: Corresponde una multa de 200 UIT, acá no corresponde realizar<br />

ningún descuento, por mandato expreso de la Ley N° 30222, inciso b)<br />

Respecto de la falta 4° muy grave: corresponde imponer una multa de 10 UIT, sin derecho a<br />

descuento, ya que la obstrucción a la labor inspectiva también está excluida de descuentos según Ley<br />

30222 inciso d).<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

Respecto de la falta 5° muy grave: corresponde imponer una multa de 10 UIT, en el mismo sentido<br />

que la anterior.<br />

Conociéndose que el valor de la UIT para el año <strong>2017</strong> asciende a S/. 4,050.00 el monto de la multa<br />

aplicable al caso concreto asciende a:<br />

Falta 1: 10 UIT (35%) = S/. 14,175<br />

Falta 2: 10 UIT (35%) = S/. 14,175<br />

Falta 3: 200 UIT = S/. 810,000<br />

Falta 4: 10 UIT = S/. 40,500<br />

Falta 5: 10 UIT = S/. 40,500<br />

Monto total: S/. 919,350<br />

Sin embargo según el artículo 38 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en caso de<br />

infracciones muy graves la multa máxima será de 200 UIT, y en nuestro caso, todas son infracciones<br />

muy graves, por lo tanto el monto máximo será de S/. 810,000<br />

2. Inspección en seguridad y salud en el trabajo – MYPE<br />

Grupo Americano SAC es una microempresa dedicada a la enseñanza, contando con 18 trabajadores<br />

en total. Con fecha jueves 07 de junio del presente año, en mérito a una Orden de Inspección, dicha<br />

empresa fue visita por un Inspectora de Trabajo de la SUNAFIL, a fin de verificar el cumplimiento de<br />

la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, con ocasión del accidente de trabajo<br />

ocurrido el 29 de mayo de <strong>2017</strong>, a su trabajadora María Mauro, en el cual ésta resultó con lesiones<br />

graves, accidente que se produjo cuando ésta se cayó de las escaleras cuando guiaba a un grupo de<br />

estudiantes a la hora de clases.<br />

Al término de las actuaciones inspectivas de investigación, el Inspector de Trabajo extendió un Acta<br />

de Infracción proponiendo la sanción de multa, tipificando las presuntas infracciones de la siguiente<br />

manera:<br />

N° Presunta conducta infractora Tipo legal y calificación<br />

1 La matriz de identificación de peligros y evaluación de<br />

riesgos no contempla la evaluación de todas las áreas<br />

y actividades de trabajo en la empresa como el caso<br />

de los anaqueles que se utilizan para el<br />

almacenamiento de los productos<br />

Numeral 27.3 del artículo<br />

27° del D.S. 019-2006-TR<br />

GRAVE<br />

2 No ha realizado cuatro (4) capacitaciones al año en<br />

materia de SST, tampoco ha garantizado la<br />

capacitación y formación en los riesgos específicos de<br />

la función y puesto de trabajo a favor de la<br />

trabajadora afectada<br />

3 No haber llevado a cabo la investigación del accidente<br />

ocurrido habiéndose producido daños a la salud de la<br />

trabajadora<br />

Numeral 27.8 del artículo<br />

27 del D.S. 019-2006-TR<br />

GRAVE<br />

Numeral 27.2 del artículo<br />

27 del D.S. 019-2006-TR<br />

GRAVE<br />

El Inspector de Trabajo, previo a la emisión del acta de infracción, requirió a la empresa a comparecer<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

a las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL el 10 de julio de <strong>2017</strong><br />

aportando, entre otros documentos, el registro de accidentes de trabajo conteniendo las<br />

investigaciones realizadas y medidas correctivas adoptadas respecto del accidente de trabajo ocurrido;<br />

requerimiento que no fue cumplido por la empresa.<br />

Una vez notificada el Acta de Infracción la empresa inspeccionada efectuó su descargo dentro de los<br />

15 días hábiles de notificada con el Acta, exponiendo los siguientes argumentos: (i) Que presentó en<br />

dos oportunidades la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos en la cual se constata<br />

que no existe peligro de caídas en las escaleras, que poseen pasamanos; (ii) La empresa si realizó<br />

capacitaciones anuales a sus trabajadores, exhibiendo 2 certificados de capacitación; asimismo, en el<br />

contrato de trabajo se mencionan las competencias necesarias que debe tener cada trabajador para<br />

desenvolverse en su puesto de trabajo; y, (iii) Que no realizó a tiempo la investigación del accidente<br />

ocurrido, porque ello era responsabilidad del Supervisor de SST, por lo que ante la omisión de éste,<br />

tuvo que delegar dicha investigación a sus empleados de confianza, por lo que solicita que ésta<br />

infracción sea dejada sin efecto, pues no era su responsabilidad.<br />

En el caso planteado tenemos que se imputa a la empresa la comisión de 3 faltas (graves); y todas<br />

ellas han afectado a un (1) sólo trabajador; y además, la empresa es una “microempresa”, por lo que<br />

de acuerdo al cuadro de multas, el cálculo de la sanción a imponer es el siguiente:<br />

Respecto de la Falta 1° GRAVE: Corresponde imponer una multa de 0.25 UIT.<br />

Respecto de la Falta 2° GRAVE: Corresponde una multa de 0.25 UIT.<br />

Respecto de la Falta 3° GRAVE: Corresponde una multa de 0.25 UIT.<br />

Entonces:<br />

Conociéndose que el valor de la UIT para el año <strong>2017</strong> asciende a S/. 4,050.00 el monto de la multa<br />

aplicable al caso concreto asciende a:<br />

Falta 1 : 0.25 UIT = S/. 1012.50<br />

Falta 2 : 0.25 UIT = S/. 1012.50<br />

Falta 3 : 0.25 UIT = S/. 1012.50<br />

Monto total: S/. 3037.50<br />

Adicionalmente a ello, al caso concreto resulta de aplicación el beneficio de reducción de multa previsto<br />

en la Ley N° 30222, en tanto que, a diferencia del caso anterior, en el presente, la infracción que ha<br />

afectado la seguridad y salud en el trabajo no ha ocasionado muerte o invalidez permanente de la<br />

trabajadora; en consecuencia, la multa a imponer no deberá ser mayor al 35% de la que resulte de<br />

aplicar los criterios sobre la aplicación de multas, conforme al siguiente detalle:<br />

Multa inicial : S/. 3037.50<br />

Monto a reducir (65%) : 1,974.38<br />

Multa final reducida : 1,063.12<br />

3. Inspección en seguridad y salud en el trabajo - NO MYPE<br />

Con fecha lunes 08 de febrero del <strong>2017</strong>, en mérito a una Orden de Inspección, la asignada, realizó<br />

actuaciones inspectivas de investigación a la empresa BS-DATOS SA. ubicada en Av. AREQUIPA N°<br />

4343, San Isidro – Lima, que cuenta con 10 trabajadores, a fin de verificar el cumplimiento de la<br />

normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, con ocasión del accidente de trabajo<br />

ocurrido el 21 de diciembre de 2016, a su trabajador Orlando Casas, en el cual éste resultó con<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

invalidez permanente a causa de la falta de prevención en el uso del ascensor del centro de trabajo,<br />

ya que cuando el trabajador quiso utilizarlo para trasladarse del piso 1 al piso 5, la puerta se abrió a<br />

pesar de que la cabina se encontraba en el piso 3.<br />

Al término de las actuaciones inspectivas de investigación, la Inspectora de Trabajo extendió un Acta<br />

de Infracción proponiendo la sanción de multa, tipificando las presuntas infracciones de la siguiente<br />

manera:<br />

N° Presunta conducta infractora Tipo legal y calificación<br />

1<br />

2<br />

3<br />

La matriz de identificación de peligros y evaluación de<br />

riesgos no contempla la evaluación de todas las áreas<br />

y actividades de trabajo en la empresa como el caso<br />

de los anaqueles que se utilizan para el<br />

almacenamiento de los productos<br />

No ha realizado cuatro (4) capacitaciones al año en<br />

materia de SST, tampoco ha garantizado la<br />

capacitación y formación en los riesgos específicos de<br />

la función y puesto de trabajo a favor de la<br />

trabajadora afectada<br />

No haber llevado a cabo la investigación del accidente<br />

ocurrido habiéndose producido daños a la salud de la<br />

trabajadora<br />

Numeral 27.3 del artículo<br />

27° del D.S. 019-2006-TR<br />

GRAVE<br />

Numeral 27.8 del artículo<br />

27 del D.S. 019-2006-TR<br />

GRAVE<br />

Numeral 27.2 del artículo<br />

27 del D.S. 019-2006-TR<br />

GRAVE<br />

La Inspectora de Trabajo, previo a la emisión del acta de infracción, requirió a la empresa a<br />

comparecer en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL el 15 de<br />

febrero <strong>2017</strong> aportando, entre otros documentos, el registro de accidentes de trabajo conteniendo las<br />

investigaciones realizadas y medidas correctivas adoptadas respecto del accidente de trabajo ocurrido;<br />

requerimiento que fue cumplido por la empresa quien se apersonó a través de su representante legal<br />

en la fecha indicada y exhibió el Registro de accidentes de trabajo acompañando el Informe final de<br />

las investigaciones realizadas y medidas correctivas solicitado; ello ameritó que la Inspectora, en<br />

virtud a lo previsto en el artículo 3° inciso 3.2. del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, tuviera por<br />

subsanada la infracción N° 4 que se detalla en el siguiente cuadro y emitiera un informe teniendo por<br />

culminado el procedimiento de inspección, respecto a dicha infracción.<br />

N° Presunta conducta infractora Tipo legal y calificación<br />

4<br />

No haber llevado a cabo la investigación del<br />

accidente ocurrido habiéndose producido daños<br />

a la salud del trabajador.<br />

Numeral 27.2 del artículo 27 del<br />

D.S. 019-2006-TR<br />

GRAVE<br />

En el caso planteado ¿Qué es lo primero que debe hacer la empresa al ser visitada por la<br />

Inspectora de la SUNAFIL?<br />

Respuesta: Atender a la Inspectora solicitándole su respectiva identificación.<br />

De acuerdo a lo establecido en el artículo 38° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del<br />

Trabajo, concordado con el artículo 47° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-<br />

2006-TR, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de las normas legales en materia de<br />

relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, se gradúan atendiendo a<br />

los siguientes criterios generales y especiales:<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

En el caso planteado tenemos que se imputa a la empresa la comisión de 4 faltas (1 muy grave y 3<br />

graves); y todas ellas han afectado a 1 sólo trabajador; y además, la empresa es una “No Mype”.<br />

Respecto de la Falta 1° MUY GRAVE: Tenemos que de acuerdo a la tabla descrita anteriormente,<br />

corresponde imponer una multa de 5.00 UIT.<br />

Respecto de la Falta 2° GRAVE: Corresponde una multa de 3.00 UIT.<br />

Respecto de la Falta 3° GRAVE: Corresponde una multa de 3.00 UIT.<br />

Respecto de la Falta 4° GRAVE: En principio corresponde una multa de 3.00 UIT.<br />

Sin embargo, advirtiéndose que la empresa subsanó la infracción advertida, corresponde aplicar lo<br />

dispuesto en el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, y por tanto, no procede aplicar<br />

multa alguna.<br />

Entonces: Conociéndose que el valor de la UIT para el año <strong>2017</strong> asciende a S/. 4,050.00, el monto de<br />

la multa aplicable al caso concreto asciende a:<br />

• Falta 1 : 5.00 UIT = S/. 20,250.00<br />

• Falta 2 : 3.00 UIT = S/. 12,150.00<br />

• Falta 3 : 3.00 UIT = S/. 12,150.00<br />

Monto total: S/. 44,550.00<br />

Finalmente, cabe indicar que mediante Ley N° 30222 se estableció un periodo de gracia para que las<br />

empresas con la orientación y asistencia técnica de la Autoridad Administrativa de Trabajo, puedan<br />

hacer efectivo el cumplimiento de sus obligaciones laborales; dicho periodo de gracia tendrá duración<br />

de 3 años de entrada en vigencia de la Ley (12 de julio de 2014). Una de las medidas adoptadas por<br />

dicha ley, es que durante el periodo mencionado, la multa que se imponga por el incumplimiento de<br />

las obligaciones laborales no será mayor al 35% de la que resulte de aplicar los criterios sobre la<br />

aplicación de multas.<br />

Sin embargo, la reducción de multa no opera para algunos casos que la propia norma establece, entre<br />

ellos “infracciones que afecten las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, siempre que hayan<br />

ocasionado muerte o invalidez permanente al trabajador”.<br />

En consecuencia, en el caso expuesto la empresa inspeccionada no podrá acogerse a éste beneficio de<br />

reducción (al 35%), toda vez que las infracciones cometidas dieron lugar a un accidente de trabajo<br />

que ocasionó la invalidez permanente del trabajador afectado.<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

NOS CONSULTAN<br />

1. Actuaciones de Inspección de Trabajo<br />

En una empresa que, recientemente fue inspeccionada se encontraron varias faltas insubsanables, y<br />

como a largo plazo parece muy probable que los sancionen, nos consultan si se puede aplicar las<br />

normas contenidas en la Ley N° 27444 para solicitar la nulidad por falta de notificación.<br />

Respuesta<br />

La visita inspectiva es un diligencia previa al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo<br />

inicio y desarrollo se regirá por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, no siendo de<br />

aplicación las disposiciones al procedimiento administrativo general, contenidas en el Título II de la<br />

Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa remisión a las<br />

mismas.<br />

La Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como consecuencia de orden superior que podrá<br />

derivar de una orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo o del Gobierno Regional, de una petición razonada de otros órganos Jurisdiccionales o del<br />

Sector Público, de la presentación de una denuncia o de una decisión interna del Sistema de<br />

Inspección del Trabajo.<br />

La denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la legislación del orden<br />

sociolaboral es una acción pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley Nº<br />

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la fase de actuaciones inspectivas previas al<br />

procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la consideración de interesado.<br />

Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuación que se formulen, la<br />

actividad inspectiva responderá al principio de trabajo programado en aplicación de los planes y<br />

programas generales y regionales que se establezcan.<br />

Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o conjuntamente por varios Inspectores del<br />

Trabajo, en cuyo caso actuarán en equipo bajo el principio de unidad de acción. El Supervisor<br />

Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus<br />

distintos miembros.<br />

2. Seguro complementario de trabajo de riesgo<br />

Una empresa No Mype dedicada a la construcción de edificios no ha cumplido con sus obligaciones<br />

relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo, respecto de sus 20 trabajadores que se<br />

encuentran ejecutando una obra de edificación.<br />

En virtud de ello un trabajador realiza una denuncia presentando un documento por mesa de partes<br />

de la Sunafil.<br />

Recibida la denuncia se genera la respectiva orden de inspección en febrero del <strong>2017</strong>, luego de la cual<br />

se comprueba que los 20 trabajadores no contaban con el seguro respectivo. Por lo antes<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

mencionado, el inspector del trabajo emite un requerimiento a fin de que se cumpla con regularizar<br />

dicha situación otorgando un plazo de cinco días hábiles, sin embargo, vencido el plazo, el empleador<br />

no cumplió con el requerimiento.<br />

¿Nos consultan que es lo que procede en este caso?<br />

Respuesta<br />

A pesar del requerimiento exigido, el empleador no cumplió con regularizar el seguro complementario<br />

de trabajo de riesgo a favor de sus 20 trabajadores, se hará acreedor a veinte (20) infracciones<br />

tipificadas como graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 numeral 27.15 del<br />

reglamento de la Ley General de Inspección.<br />

En virtud de la modificación que ha existido con el decreto supremo N° 012-2013-TR, vigente a partir<br />

de marzo de 2014, la infracción grave para una empresa No Mype cuando el trabajador afectado es<br />

uno solo sería una multa de 3UIT, Esta multa, en el caso antes descrito, se aplicara 20 veces ya que<br />

la norma a señalado que la infracción consistente en que se incurre es por cada trabajador afectado.<br />

Base legal: art. 27 DS 019-2006-TR<br />

3. Formas de la inspección<br />

¿En qué formas se puede realizar las inspecciones?<br />

Respuesta:<br />

En el caso de las inspecciones de fiscalización, existen tres modalidades de actuación: visita,<br />

comparecencia y comprobación de datos; y en el de las inspecciones de orientación, pueden darse<br />

visitas, así como otras formas que establezcan las autoridades inspectivas.<br />

Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las inspecciones de fiscalización y de orientación, en<br />

relación a un sujeto, estas podrán continuarse o completarse, mediante la práctica de una o de las<br />

demás modalidades previstas. En el desarrollo de las inspecciones de fiscalización y orientación, no<br />

existe un límite con relación al número de modalidades de actuación a realizar, pudiéndose realizar<br />

cada una de estas más de una vez; sin embargo, debe tenerse en cuenta que al efectuar estas<br />

inspecciones debe primar la razonabilidad, celeridad, eficacia, eficiencia, así como el debido<br />

procedimiento, y no llevarse a cabo dichas diligencias de forma indiscriminada.<br />

Cabe indicar que, en las inspecciones de fiscalización, la persona que represente a un sujeto<br />

inspeccionado en las distintas modalidades de actuación, deben conocer los hechos que están siendo<br />

investigados, ya que no puede eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia<br />

inspectiva que deban ser conocidos por el sujeto inspeccionado que representan. Cada vez que en las<br />

inspecciones de fiscalización se efectué alguna de las modalidades de actuaciones, con excepción de<br />

la comprobación de datos, se deberá dejar constancia en el documento denominado “Constancia de<br />

Actuaciones Inspectivas de Investigación”.<br />

La comprobación de datos es la verificación de datos o antecedentes que obran en las<br />

dependencias del Sector Público. A tal fin la Inspección del Trabajo podrá acceder a dicha<br />

información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar<br />

el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando del examen<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

de dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, deberá procederse en<br />

cualquiera de las formas señaladas con anterioridad, para completar las actuaciones<br />

inspectivas de investigación por ejemplo en la SUNAT o la SUNARP, en relación de diversas<br />

entidades empleadoras.<br />

Base legal: DS 019-2006-TR<br />

4. Contratación menor de edad sin permiso<br />

En una empresa se ha contratado a un menor adolescente, pero aún se está tramitando su permiso<br />

para trabajar ente el Misterio de Trabajo, sin embargo se le está pagando todos sus beneficios<br />

sociales, y respetando su horario de trabajo mínimo, además de estar en estado de necesidad, pues<br />

su padre a fallecido en un accidente automovilístico y tiene que mantener a sus hermanos menores<br />

de 10 años. Nos consultan si en caso de inspección laboral estos hechos servirían como atenuantes<br />

ante alguna falta.<br />

Respuesta<br />

En cuanto a la obligación de contar con la autorización para contratar adolescentes, el artículo 50 de<br />

la ley N° 27337, Ley que aprueba el Nuevo Código del Niño y Adolescente, establece que los<br />

adolescentes requieren autorización para el trabajo, salvo en el caso del trabajo familiar no<br />

remunerado, y en cuanto a la jornada de trabajo, el artículo 56 del referido cuerpo normativo<br />

establece que el trabajo del adolescente entre quince y diecisiete años de edad no excederá de seis<br />

horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.<br />

Entonces es obligación de todo empleador de contar con la autorización para el trabajo adolescente<br />

previo a la contratación de un trabajador menor de edad. En este contexto, el Reglamento de la Ley<br />

General de Inspección, establece en el numeral 25.7 de su artículo 25, que el incumplimiento de las<br />

obligaciones relacionadas con el trabajo de los niño, niñas y adolescentes menor de 18 años de edad<br />

en relación de dependencia, y en especial aquellos que no cuenten con autorización de la autoridad<br />

administrativa de trabajo constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la<br />

cual es pasible de una sanción económica. Por tanto, de advertir esta infracción en una inspección<br />

laboral, se impondrá una multa muy elevada de 200 UIT, pues se considera infracción de carácter<br />

insubsanable el hecho de no contar con la autorización para el trabajador adolescente previo a su<br />

inicio de labores.<br />

Base legal: Decreto Supremo N° 019-2006-TR, artículo 25.7<br />

5. Revisión de la planilla electrónica<br />

En una empresa dedicada al rubro de comidas no consultan si los inspectores de trabajo pueden o<br />

tiene la facultad de registrar la información de la empresa, sin su autorización.<br />

Respuesta<br />

A modo respuesta planteamos un ejemplo, la empresa “la Buena Sazón” es denunciada por un<br />

trabajador que afirma haber laborado por varios años para ella de manera informal, es decir, fuera de<br />

planillas, situación que también se presenta con todos los cocineros de este negocio. Elaborada la<br />

orden de inspección para fiscalizar a esta empresa básicamente en lo concerniente a la obligación de<br />

registrar trabajadores en planilla, el equipo de inspectores, previamente a la visita inspectiva que<br />

efectuarían en el local de la empresa, realizaron una comprobación de datos de su planilla electrónica<br />

y en ella detectan que solo se ha declarado a dos trabajadores: el dueño del negocio y la mama del<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

dueño que ejerce el cargo de administradora. Con esta comprobación de datos, acuden a la empresa<br />

a realizar la correspondiente visita inspectiva, y en dicha visita encontraron a cinco personas<br />

ejerciendo labores propias de un mesero. Luego de interrogar a estas personas que no se<br />

encontraban declarados en la planilla electrónica y también a la administradora del local, se<br />

determinó que todos eran trabajadores subordinados y, por lo tanto, que la empresa había<br />

incumplido con la obligación de registrarlos en la planilla electrónica como verdaderos trabajadores<br />

subordinados dependientes.<br />

Previamente a la realización de una visita inspectiva, el inspector o equipo de inspectores designados<br />

en una orden de inspección tiene la facultad de realizar una comprobación de datos relacionados con<br />

el sujeto que será inspeccionado. Así previamente, pueden revisar su planilla electrónica para<br />

comprobar cuantos trabajadores tiene, si es una Mype o una empresa del régimen laboral general y<br />

en qué grado cumple con el pago de remuneraciones y beneficios sociales. Con esta información<br />

recabada, posteriormente, al momento de visitar in situ las instalaciones del sujeto inspeccionado, la<br />

labor del inspector o inspectores comisionados se desarrollará de manera más ágil al contarse<br />

conformación que ya no debería solicitarse en la visita inspectiva, lo cual implica un ahorro de tiempo<br />

y mayor eficacia en las situaciones inspectivas.<br />

Como se ve los inspectores pueden acceder a información pública de los inspeccionados.<br />

6. Paralización de labores<br />

En una obra de construcción civil se estaba realizando trabajos de tarrajeo de paredes externas del<br />

décimo piso del casco de un edificio. Un trabajador se había subido en una escalera que estaba<br />

apoyada en el piso de un andamio fijo y en la pared del edificio, realizando un acto inseguro, que<br />

podía haberle costado una caída con lesiones grave, podría un inspector de trabajo solicitar la<br />

paralización de la obra.<br />

Respuesta<br />

El inspector de trabajo puede, al percatarse del hecho, ordenó la paralización inmediata de los<br />

trabajos de tarrajeo realizados en dicho andamio por no observar las normas sobre prevención de<br />

riesgos laborales y requerir al empleador para que de inmediato se bajara el trabajador y adopte las<br />

medidas de seguridad necesarias para la prestación de tal servicio. En el caso planteado era evidente<br />

que se estaba produciendo un riesgo grave e inminente para la seguridad de un trabajador que se<br />

encontraba tarrajeando las paredes externas del casco de un edificio en construcción sin cumplir con<br />

las medidas mínimas de seguridad, ya que si bien es cierto contaba con arnés y línea de vida, esta no<br />

se encontraba anclada a ningún punto fijo y seguro. Además, el andamio no tenía ninguna baranda<br />

de protección, en uso de sus facultades, el inspector de trabajo puede válidamente ordenar la<br />

paralización de la prestación de servicio riesgosa por no observar las medidas de prevención de<br />

riesgos laborales.<br />

Siendo la paralización de obras una medida bastante estricta, deberá ser utilizada solo en aquellos<br />

casos en los que, efectivamente, se esté poniendo en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.<br />

En el caso planteado, el inspector solo se encontraba facultado a ordenar la paralización de las<br />

prestaciones de servicio riesgosa por no observar las medidas de prevención de riesgos laborales.<br />

Siendo la paralización de obra una medida bastante estricta, deberá ser utilizada solo en aquellos<br />

casos en los que, efectivamente, se está poniendo en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores,<br />

en el caso planteado, el inspector de trabajo puede válidamente ordenar la paralización de la<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

prestación de servicios en el andamio, mas no las demás prestaciones siempre que se hayan<br />

observado las medidas de prevención pertinentes. Sin perjuicio de ello, el inspector de trabajo<br />

continúa la realización de las actuaciones inspectivas, pudiendo otorgar un plazo para el<br />

levantamiento de las observaciones encontradas, debiendo resaltar que el caso de materias de<br />

seguridad y salud en el trabajo, la responsabilidad es solidaria entre la empresa principal y la<br />

contratista.<br />

Base legal: artículo 18.3 decreto supremo N° 019-2006-TR<br />

7. Identificación de los trabajadores destacados<br />

En la empresa “Industrial Dimo” S.A., que se dedica la fabricación de artículos de plástico, cuenta con<br />

150 trabajadores permanentes dedicados a la actividad principal de la empresa- y tiene su<br />

departamento de contabilidad tercerizado, teniendo a cinco personas que laboran destacadas en la<br />

oficina administrativa de la propia empresa.<br />

Un inspector que fue comisionado para realizar una visita de inspección se presentó en la empresa,<br />

se identificó con la credencial respectiva ante su representante y le explico el motivo de su visita. En<br />

dicha diligencia, el inspector solicito al representante de la entidad empleadora no solo la<br />

identificación de los que se encontraban prestando servicios a través de la empresa tercerizadora, ya<br />

que se estaba realizando un operativo de fiscalización sobre tercerización, sino también le solicito la<br />

exhibición del registro permanente de control de asistencia en el que debería estar registrada tanto la<br />

entrada como la salida de los trabajadores destacados de la empresa tercerizadora.<br />

Asimismo, solicito a la empresa usuaria la presentación del contrato de prestación de servicios y la<br />

acreditación del deber de información a la organización sindical acerca de la identidad de la empresa<br />

tercerizadora y de los trabajadoras desplazados, así como las actividades que estos realizan. Debido<br />

a que la empresa visitada no contaba en el momento con todos los documentos solicitados, el<br />

inspector dejo un requerimiento de comparecencia, citando al representante a las oficinas, señalando<br />

día y hora para que se presente los documentos requeridos. ¿Nos consultan si es necesaria que el<br />

empleador lleve registro de la asistencia de trabajadores destacados?<br />

Respuesta<br />

Es obligatorio el registro de asistencia de personal destacado por empresas de intermediación, y/o de<br />

las empresas contratistas o Subcontratistas. Además Las empresas que cuenten con trabajadores<br />

destacados deben tener la documentación que pruebe la contratación de dichos servicios ya que en<br />

cualquier momento puede llegar un inspector con la finalidad de revisar dicha documentación no solo<br />

respecto de los trabajadores actuales sino incluso de los que hubieran cesado. Además, es posible la<br />

apreciación sobre la validez de fondo del proceso inspectivo, esto es, si realmente nos encontramos<br />

ante un caso de tercerización permitido.<br />

Es preciso señalar que ante la constatación de una tercerización prohibido o una simple provisión de<br />

trabajadores, el personal desplazado deberá ser incorporado a la planilla de la empresa principal,<br />

desde la fecha que empezó a prestar servicios a esta, es decir retroactivamente 2 .<br />

Base legal: articulo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo N°<br />

01-2008-TR.<br />

2<br />

Ibídem, p. 135.<br />

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA LABORAL -1ra.Quincena de julio C<br />

INDICADORES LABORALES<br />

TASA <strong>DE</strong> INTERES BANCARIO – CTS<br />

MONEDA NACIONAL<br />

<strong>JULIO</strong> CONTINENTAL COMERCIO CREDITO FINANCIERO BANBIF<br />

SCOTIA-<br />

BANK<br />

INTERBANK MI BANCO PROMEDIO<br />

1 SAB SAB SAB SAB SAB SAB SAB SAB SAB<br />

2 DOM DOM DOM DOM DOM DOM DOM DOM DOM<br />

3 1.77 6.19 1.57 4.83 4.2 3.04 3.01 5.48 3.02<br />

4 1.78 6.20 1.60 4.83 4.2 3.05 3.01 5.54 3.00<br />

5 1.80 6.20 1.63 4.81 4.19 3.04 3.01 5.56 2.98<br />

6 1.83 6.20 1.67 4.77 4.19 3.04 3.01 5.7 3<br />

7 1.85 6.50 1.70 4.78 4.18 3.04 3.01 5.71 3<br />

8 SAB SAB SAB SAB SAB SAB SAB SAB SAB<br />

9 DOM DOM DOM DOM DOM DOM DOM DOM DOM<br />

10 1.87 6.50 1.71 4.77 4.17 3.04 3.01 5.72 3<br />

11 1.88 6.50 1.77 4.77 4.17 3.04 3.01 5.73 3.01<br />

12 1.90 6.50 1.79 4.77 4.15 3.04 3.01 5.73 3.02<br />

13 1.90 6.50 1.81 4.82 4.15 3.04 3.01 5.73 3.02<br />

14 1.91 6.50 1.83 4.83 4.14 3.04 3.01 5.73 3.03<br />

15 SAB SAB SAB SAB SAB SAB SAB SAB SAB<br />

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