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LABORAL<br />
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se ha admitido la utilización de medios tecnológicos para el<br />
ejercicio de dicho control.<br />
Lo que sucede, es que la tensión entre la potestad del<br />
control y el derecho a la intimidad del trabajador coliden,<br />
exigiéndose entonces, que el control realizado por el empleador<br />
sea legítimo, eficiente y garantista de los derechos<br />
del trabajador. A tales efectos, se exige la observancia de<br />
los siguientes criterios a los efectos de garantizar dichos<br />
extremos:<br />
• a. Buena fe y lealtad, toda relación de trabajo se basa en<br />
la buena fe de las partes contratantes y la lealtad, que se<br />
trasunta puntualmente para el trabajador en un deber de<br />
obediencia y cumplimiento de las órdenes impartidas.<br />
Por lo que los controles deben efectuarse basándose en<br />
estos dos principios que permean toda la relación.<br />
• b. Comunicación y regulación previa, el trabajador debe<br />
estar debidamente comunicado de los controles que se<br />
ejercen sobre su actividad, previamente al ejercicio del<br />
mismo. Por ejemplo, si se realiza el monitoreo de las<br />
comunicaciones cursadas por el trabajador durante su<br />
jornada de trabajo, telefónicas, por correo electrónico,<br />
servicios de mensajería instantánea, etc., debe informársele<br />
previamente al trabajador dicho control.<br />
• c. Idoneidad, el control ejercido y el medio a través del<br />
cual ejerce el mismo debe ser idóneo y apto para la finalidad<br />
que se persigue. A modo de ejemplo, si se pretende<br />
verificar un proceso de producción industrial mediante<br />
la videovigilancia, no se admite que se coloquen cámaras<br />
de videovigilancia en las zonas en las que el proceso productivo<br />
no se lleva a cabo (por ejemplo las oficinas donde<br />
se cumplen tareas administrativas de la empresa); ahora<br />
si lo que se pretende es resguardar la seguridad de una<br />
zona particular o de la totalidad de la empresa, se admitirá<br />
la instalación de cámaras en todas las zonas ya que la<br />
finalidad no es la misma. No obstante ello, la jurisprudencia<br />
y doctrina insisten en desestimar la colocación de<br />
cámaras en áreas privadas o de recreación del trabajador<br />
(comedores, vestuarios, baños, etc.).<br />
• d. Necesidad, el control a implementarse y más precisamente<br />
el medio utilizado debe ser el necesario para el<br />
cumplimiento de la finalidad.<br />
• e. Transparencia, va de la mano con la necesidad de<br />
comunicar previamente a los trabajadores la implementación<br />
de los controles y está fundamentado en la<br />
prohibición de llevar a cabo pesquisas secretas, tal como<br />
proscribe la Constitución de la República.<br />
• f. Legitimidad, los medios empleados para implementar<br />
los controles deben ser legítimos, esto implica que no<br />
deben utilizarse medios proscriptos por la ley o la reglamentación<br />
vigente.<br />
• g. Seguridad, debe existir seguridad en los datos recabados<br />
como consecuencia del control efectuado y los mismos<br />
deben ser tratados con reserva y confidencialidad.<br />
<strong>En</strong> este sentido se debe tener presente que, generalmente<br />
los datos, imágenes o información recabada constituyen<br />
una base de datos regulada conforme a las disposiciones<br />
de la ley 18.331.<br />
<strong>En</strong> términos generales la doctrina y jurisprudencia han<br />
admitido el uso de las herramientas tecnológicas para ejercer<br />
el poder de dirección, admitiendo su uso siempre que<br />
se cumplan con los criterios antes detallados, tales como: i.<br />
contralor de comunicaciones telefónicas o por correo electrónico<br />
en líneas telefónicas y casillas propiedad de la empresa;<br />
ii. utilización del GPS o mecanismos de geolocalización<br />
para el monitoreo de las tareas del personal que utiliza<br />
vehículos propiedad de la empresa; iii. control del historial<br />
de navegación de internet desde los servidores corporativos;<br />
iv. el uso de cámaras de videovigilancia; entre otros.<br />
3. Impacto en el tiempo de trabajo.<br />
Para finalizar resulta importante analizar someramente<br />
el impacto de los medios tecnológicos en el tiempo de<br />
trabajo. Cada trabajador que maneje un smartphone o tenga<br />
acceso remoto al correo corporativo y documentos de su<br />
empleador, puede virtualmente trabajar desde cualquier<br />
lugar en cualquier momento. Lo que se da de bruces con la<br />
norma sobre limitación de la jornada vigente en el país.<br />
Se debe tener presente que la jurisprudencia ha admitido<br />
reclamos cuyo objeto ha sido el pago de salarios por trabajo<br />
en horarios extraordinarios (horas extras), en donde casi<br />
exclusivamente la prueba se basó en aportar comunicaciones<br />
vía correo electrónico, servicios de mensajería instantánea<br />
o registros telefónicos en donde se evidenciaba que el<br />
trabajador se encontraba realizando tareas para el empleador<br />
una vez finalizada la jornada de trabajo. Por ello, es muy<br />
importante reglamentar el uso de las tecnologías, o bien en<br />
el contrato de trabajo o bien en el reglamento interno de la<br />
empresa, de modo de prevenir situaciones de utilización<br />
fuera del horario de trabajo.<br />
Por otro lado, en aquellas hipótesis en donde es necesario<br />
brindar servicios veinticuatro horas del día los siete días a la<br />
semana, es recomendable al momento de contratar personal,<br />
instrumentar alguno de los regímenes que habilita nuestro<br />
sistema jurídico, tales como el trabajo en régimen de turnos,<br />
la implementación de guardias de retén, etc. Es importante<br />
tener presente que estos regímenes son excepcionales, y<br />
deben ser pactados por escrito (no se presumen), por lo que<br />
deben ser reglamentados o bien al inicio de la relación de<br />
trabajo en el contrato de trabajo o bien a posteriori al momento<br />
de implementar el nuevo régimen de jornada.<br />
NOTA<br />
Se debe tener presente que en caso de que el reclutamiento de los candidatos se realice a<br />
través de agencias de empleo, el Decreto 137/016 que reglamenta las actividades de estas<br />
agencias, dispone expresamente que las bases de datos que manipulen estas agencias se<br />
regirán por lo previsto en la ley 18.331.