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) Equilibrio económico del contrato<br />

• Enunciado<br />

La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,<br />

en decisión de fecha 14 de junio de 1983, enunció en términos<br />

generales el principio del equilibrio o intangibilidad de la<br />

ecuación económica del contrato administrativo, al señalar<br />

que en este tipo de contrataciones:<br />

Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos [...]<br />

gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del<br />

contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio<br />

derivada del incumplimiento por la administración de las<br />

cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes;<br />

“hecho del príncipe”, circunstancias imprevisibles, fuerza<br />

mayor) es compensada con la correspondiente indemnización<br />

de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado.<br />

• Principios Generales<br />

Es de la esencia de toda relación contractual, y ello no escapa<br />

de ser así en el caso de los contratos administrativos que el<br />

contratante, al celebrar su contrato con la Administración<br />

Pública, lo hace con la intención o propósito de obtener un<br />

beneficio, que generalmente resulta calculado no sólo sobre la<br />

índole de la prestación que se propone realizar sino también<br />

sobre el capital a invertir.<br />

El cocontratante es un particular que busca en el contrato<br />

administrativo su interés financiero, que a su vez se concreta<br />

en una remuneración que le reconoce el contrato.<br />

• Fundamentos Jurídicos<br />

El fundamento jurídico de este derecho reconocido al<br />

cocontratante particular, sin perjuicio de las disposiciones<br />

constitucionales o legales que en cada país pueden darle<br />

sustento, se encuentra en el hecho de que teniendo en cuenta<br />

los fines de interés público que dan lugar a la contratación<br />

administrativa, y el rol que en ella tiene aquél al constituirse<br />

en un colaborador activo para el logro de dichos fines, resulta<br />

justo que entre los derechos y las obligaciones del<br />

cocontratante exista una equivalencia honesta, una relación<br />

razonable, de modo que el particular no sea indebidamente<br />

sacrificado en aras de una finalidad cuya atención corresponde<br />

prioritariamente a la administración pública.<br />

5. La teoría de<br />

los actos<br />

separables<br />

“En Francia, y durante todo el<br />

siglo XIX, se mantuvo en vigor la<br />

teoría del “tout indivisible”,<br />

según la cual, y conforme a la<br />

jurisprudencia sentada, se<br />

entendía que no era posible<br />

admitir recursos de anulación,<br />

por exceso de poder, contra los<br />

actos que habrían procedido o<br />

eran consecuencia de la<br />

conclusión de un contrato”.<br />

La doctrina más autorizada ha<br />

definido a los actos separables<br />

como decisiones administrativas<br />

unilaterales que pueden ser<br />

aisladas de la conclusión misma<br />

del contrato en el conjunto del<br />

procedimiento contractual y, por<br />

tanto, son susceptibles de ser<br />

atacadas directamente.<br />

20<br />

• Ruptura del equilibrio financiero<br />

El equilibrio económico-financiero del contrato puede sufrir<br />

menoscabo por tres circunstancias fundamentales: (I) Las<br />

imputables a la Administración en cuanto ésta no cumple con<br />

las obligaciones específicas o haga uso del Ius variandi; (II) por<br />

causa imputable al Estado inclusive, obviamente, a la<br />

administración pública, sea ésta o no la misma persona –en<br />

nuestro caso República, Estados y Municipios- que intervino en<br />

la celebración de contrato; y (III) por trastornos de la<br />

economía en general del contrato, debido a circunstancias<br />

externas, no imputables al Estado, y que inciden en el contrato<br />

por vía refleja.

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