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) Equilibrio económico del contrato<br />
• Enunciado<br />
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,<br />
en decisión de fecha 14 de junio de 1983, enunció en términos<br />
generales el principio del equilibrio o intangibilidad de la<br />
ecuación económica del contrato administrativo, al señalar<br />
que en este tipo de contrataciones:<br />
Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos [...]<br />
gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del<br />
contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio<br />
derivada del incumplimiento por la administración de las<br />
cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes;<br />
“hecho del príncipe”, circunstancias imprevisibles, fuerza<br />
mayor) es compensada con la correspondiente indemnización<br />
de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado.<br />
• Principios Generales<br />
Es de la esencia de toda relación contractual, y ello no escapa<br />
de ser así en el caso de los contratos administrativos que el<br />
contratante, al celebrar su contrato con la Administración<br />
Pública, lo hace con la intención o propósito de obtener un<br />
beneficio, que generalmente resulta calculado no sólo sobre la<br />
índole de la prestación que se propone realizar sino también<br />
sobre el capital a invertir.<br />
El cocontratante es un particular que busca en el contrato<br />
administrativo su interés financiero, que a su vez se concreta<br />
en una remuneración que le reconoce el contrato.<br />
• Fundamentos Jurídicos<br />
El fundamento jurídico de este derecho reconocido al<br />
cocontratante particular, sin perjuicio de las disposiciones<br />
constitucionales o legales que en cada país pueden darle<br />
sustento, se encuentra en el hecho de que teniendo en cuenta<br />
los fines de interés público que dan lugar a la contratación<br />
administrativa, y el rol que en ella tiene aquél al constituirse<br />
en un colaborador activo para el logro de dichos fines, resulta<br />
justo que entre los derechos y las obligaciones del<br />
cocontratante exista una equivalencia honesta, una relación<br />
razonable, de modo que el particular no sea indebidamente<br />
sacrificado en aras de una finalidad cuya atención corresponde<br />
prioritariamente a la administración pública.<br />
5. La teoría de<br />
los actos<br />
separables<br />
“En Francia, y durante todo el<br />
siglo XIX, se mantuvo en vigor la<br />
teoría del “tout indivisible”,<br />
según la cual, y conforme a la<br />
jurisprudencia sentada, se<br />
entendía que no era posible<br />
admitir recursos de anulación,<br />
por exceso de poder, contra los<br />
actos que habrían procedido o<br />
eran consecuencia de la<br />
conclusión de un contrato”.<br />
La doctrina más autorizada ha<br />
definido a los actos separables<br />
como decisiones administrativas<br />
unilaterales que pueden ser<br />
aisladas de la conclusión misma<br />
del contrato en el conjunto del<br />
procedimiento contractual y, por<br />
tanto, son susceptibles de ser<br />
atacadas directamente.<br />
20<br />
• Ruptura del equilibrio financiero<br />
El equilibrio económico-financiero del contrato puede sufrir<br />
menoscabo por tres circunstancias fundamentales: (I) Las<br />
imputables a la Administración en cuanto ésta no cumple con<br />
las obligaciones específicas o haga uso del Ius variandi; (II) por<br />
causa imputable al Estado inclusive, obviamente, a la<br />
administración pública, sea ésta o no la misma persona –en<br />
nuestro caso República, Estados y Municipios- que intervino en<br />
la celebración de contrato; y (III) por trastornos de la<br />
economía en general del contrato, debido a circunstancias<br />
externas, no imputables al Estado, y que inciden en el contrato<br />
por vía refleja.