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El Principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales - Carlos Bernal Pulido (4ta Edición)

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Cuarta edición

Carlos Bernal Pulido

El principio de

proporcionalidad

y los derechos

fundamentales

El principio de proporcionalidad com o criterio para determ inar ei

contenido de los derechos fundamentales vinculante para el Legislador

.Universidad

Externado

de Colombia


El principio de proporcionalidad

y los derechos fundamentales

El principio de proporcionalidad como criterio

para determinar el contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el Legislador



Carlos Bernal Pulido

El principio de

proporcionalidad

y los derechos

fundamentales

El principio de proporcionalidad como criterio

para determinar el contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el Legislador

C uarta ed ición (actualizada)

U niversidad Externado de C olom bia


Bernal Pulido, Carlos Libardo

El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad

como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales

vinculante para el Legislador / Carlos Libardo Bernal Pulido ; prólogo de José Luis

Cascajo Castro. —4.a ed. —Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2014.

1138 p .; 21 cm.

Incluye bibliografía.

ISBN: 9789587720884

1. España -- Derecho constitucional 2. Derechos civiles -- España 3. Control

de constitucionalidad 4. Acción de inconstitucionalidad 5. Derecho constitucional

6. Justicia -- España I. Cascajo Castro, José Luis, prologuista II. Universidad

Externado de Colombia III. Título

342.22 SCDD15

Catalogación en la fuente —Universidad Externado de Colombia. Biblioteca

Enero de 2014

ISBN 978-958-772-088-4

© 2014, CARLOS BERNAL PULIDO

© 2014, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Calle 12 n.° 1-17 Este, Bogotá

Teléfono (57-1) 342 02 88

publicaciones@uextemado.edu.co

www.uexternado.edu.co

Cuarta edición: marzo de 2014; reimpr.: mayo de 2014

Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones

Composición: Karina Betancur Olmos

Impresión y encuadernación: Editorial Nomos Ltda.

Tiraje de 1 a 1.000 ejemplares

Impreso en Colombia

Printed in Colombia

Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta

obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones

de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas

en esta obra son responsabilidad del autor.


A María José, M aría José y Manuela



Quienes pensamos que la idea actual de democracia

exige un mayor y más igualitario disfrute de los derechos

fundamentales y las libertades públicas, creemos que es tarea

irrenunciable de este Tribunal [Constitucional] llevar a cabo

con rigor y firm eza una interpretación amplia de los

preceptos constitucionales que los enuncian o definen.

F rancisco T omás y V aliente



CONTENIDO

PRÓLOGO 23

PREFACIO A LA CUARTA EDICIÓN 31

PREFACIO A LA TERCERA EDICIÓN 39

PREFACIO A LA SEGUNDA EDICIÓN 43

PROEMIO 47

INTRODUCCIÓN 51

i. Precisión conceptual 51

n. Antecedentes del principio de proporcionalidad 54

1. Génesis y evolución del principio de

proporcionalidad en el Derecho público europeo 55

2. Génesis y evolución del principio de

proporcionalidad en el Derecho público español 69

ni. Finalidad y objeto de la investigación 75

1. Finalidad de la investigación 75

2. Hipótesis central de la investigación 85

3. Delimitación del objeto de la investigación 91

iv. Sobre la estructura de la investigación 93

PRIMERA PARTE

LA FUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y SU CRÍTICA 97

CAPÍTULO PRIMERO

LA FUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 99

i. La estructura de los derechos fundamentales 100

1. El derecho fundamental en sentido lato 100

11


12

2. Las disposiciones de derecho fundamental

3. Las normas de derecho fundamental

4. Las posiciones de derecho fundamental o los

derechos fundamentales en sentido estricto

n. La estructura del control constitucional de las leyes

desde la perspectiva de los derechos fundamentales

1. Definición

2. La fundamentación interna y externa del

control de constitucionalidad de las leyes

que se lleva a cabo desde la perspectiva

de los derechos fundamentales

ih. El principio de proporcionalidad como criterio

estructural para la concreción y la fundamentación

de las normas adscritas de derecho fundamental

1. La indeterminación normativa de las

disposiciones de derecho fundamental

1.1. La indeterminación semántica

en sentido estricto

1.2. La indeterminación sintáctica

1.3. La indeterminación estructural

1.4. La redundancia

1.5. La indeterminación pragmática

2. La diferencia entre las normas iusfundamentales

directamente estatuidas, adscritas e individuales

2.1. Las normas iusfundamentales

directamente estatuidas

2.2. Las normas adscritas de derecho fundamental

2.2.1. La existencia de las normas

adscritas de derecho fundamental

2.2.2. La concreción y la actualización de las

normas adscritas de derecho fundamental

2.2.3. Sobre el status de las normas adscritas

2.2.4. El deber de fundamentación correcta

de la validez de las normas adscritas

2.2.5. La función del principio

de proporcionalidad

2.3. Las normas individuales

de derecho fundamental

3. El ámbito de aplicación del

principio de proporcionalidad

101

102

104

111

111

114

126

126

130

134

135

136

138

139

141

142

142

146

153

159

163

166

169


13

rv.

3.1. Los casos fáciles de derecho fundamental

en el control de constitucionalidad de las leyes 172

3.2. Los casos difíciles de derecho fundamental

en el control de constitucionalidad de las leyes 180

La función del principio de proporcionalidad

ejemplificada en un caso difícil 186

Conclusión del capítulo primero 198

CAPITULO SEGUNDO

LAS OBJECIONES A LA APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 201

i. El principio de proporcionalidad como

un criterio irracional y subjetivo 203

1. La falta de puntos de referencia para la

aplicación del principio de proporcionalidad 204

1.1. Exposición de la crítica 204

1.2. Valoración de la crítica 211

2. La falta de claridad conceptual

del principio de proporcionalidad 220

2.1. Exposición de la crítica 220

2.2. Valoración de la crítica 223

3. El argumento de la inconmensurabilidad 226

3.1. Exposición de la crítica 226

3.2. Valoración de la crítica 228

4. Las dificultades para identificar los

derechos y bienes objeto de la ponderación 234

4.1. Exposición de la crítica 234

4.2. Valoración de la crítica 240

5. La objeción de la inevitable

jurisprudencia del caso concreto 240

5.1. Exposición de la crítica 240

5.2. Valoración de la crítica 243

ii. La carencia de legitimidad del Tribunal Constitucional

para aplicar el principio de proporcionalidad 246

1. Exposición de la crítica 246

1.1. La crítica de E. Forsthoff 247

1.2. La crítica de T. Alexander Aleinikoff 250

2. Valoración de la crítica 254

2.1. Excursus. De la legitimidad de la jurisdicción

constitucional a la racionalidad

de la interpretación constitucional 264


14

2.1.1. El problema de la racionalidad de las

decisiones del Tribunal Constitucional en

la discusión entre C. Schmitt y H. Kelsen 264

2.1.2. El problema de la racionalidad de las

decisiones del Tribunal Constitucional

en la discusión sobre los límites funcionales

de la jurisdicción constitucional 268

2.1.2.1. Un control de constitucionalidad

restringido a la vigilancia de los

procedimientos democráticos 270

2.1.2.2. Una concepción material del

control de constitucionalidad

de las leyes 273

2.1.2.3. El problema de la delimitación

funcional del control de

constitucionalidad de las leyes

en la doctrina española 280

2.1.3. La racionalidad como sucedáneo

de la objetividad en el control

constitucional de las leyes 294

2.1.3.1. Sobre el concepto de racionalidad 296

2.1.3.2. Los criterios de la racionalidad

práctica y de la racionalidad teórica

en la interpretación constitucional 301

2.1.4. Conclusión del excursus 312

Conclusión del capítulo segundo 314

SEGUNDA PARTE

LOS CRITERIOS ALTERNATIVOS AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 317

CAPÍTULO TERCERO

LOS CRITERIOS PROVENIENTES DE LAS TEORÍAS

MATERIALES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 321

i. La teoría liberal de los derechos fundamentales 325

1. La tesis básica de la teoría liberal

de los derechos fundamentales 325

2. Fundamentos filosóficos de la teoría liberal 326

3. Algunos desarrollos dogmáticos sobre

la teoría liberal de los derechos fundamentales 332

3.1. La concepción liberal de los derechos

fundamentales descrita por C. Schmitt 332


15

3.2. La teoría de las libertades básicas de J. Rawls 347

3.2.1. Planteamiento general 347

3.2.2. La lista de las libertades básicas 352

3.2.3. La prioridad de las libertades básicas 353

3.2.4. El carácter absoluto de las

libertades básicas y su regulación 359

3.2.5. Crítica de la concepción

de las libertades básicas de Rawls 366

4. La insuficiencia de la teoría liberal de los

derechos fundamentales y sus principales aportes 379

ii. La teoría democrática de los derechos fundamentales 392

1. Fundamentos filosóficos de la teoría

democrática de los derechos fundamentales 393

2. Tesis central de la teoría democrática

de los derechos fundamentales 400

3. Repercusiones de la teoría democrática en

la determinación del contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el Legislador 400

3.1. La estructura de las posiciones jurídicas adscritas

a los derechos fundamentales democráticos 400

3.2. Las posiciones democráticas adscritas

a otros derechos fundamentales 421

3.3. ¿Son restringióles los derechos

fundamentales democráticos? 428

4. Crítica de la teoría democrática

de los derechos fundamentales 437

ih . La teoría de los derechos

fundamentales en el Estado Social 441

1. Fundamentos filosóficos 441

2. Repercusiones de la teoría del Estado Social

en el ámbito de los derechos fundamentales 453

2.1. Las disposiciones de los derechos

fundamentales de prestación 454

2.2. Las normas adscritas que

estatuyen los derechos de prestación 457

2.2.1. Las normas adscritas a las

disposiciones de los derechos

fundamentales de prestación 459

2.2.1.1. Las disposiciones iusfundamentales

de prestación como fuente de

normas programáticas 460


16

2.2.1.2. Las normas iusfundamentales

de prestación como normas

de fines del Estado

2.2.1.3. Las normas iusfundamentales de

prestación como mandatos objetivos

2.2.1.4. Las normas iusfundamentales

de prestación como normas

que estatuyen posiciones

jurídicas definitivas

2.2.1.5. Las normas iusfundamentales

de prestación como normas

que estatuyen posiciones

jurídicas prima facie

2.2.2. Las normas de prestación adscritas

a derechos fundamentales democráticos

y de libertad

Conclusión del capítulo tercero

468

476

485

496

497

504

CAPÍTULO CUARTO

LOS CRITERIOS PROVENIENTES DE LAS TEORÍAS ESTRUCTURALES DE LA

VINCULACIÓN DEL LEGISLADOR A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

i. Las teorías del contenido esencial

de los derechos fundamentales

1. La teoría espacial-absoluta del contenido esencial

2. La teoría mixta del contenido esencial

3. La teoría temporal-absoluta del contenido esencial

ii. Las teorías internas de los derechos fundamentales

1. La teoría del análisis del

ámbito normativo de Fr. Müller

2. La teoría interna defendida por I. de Otto y Pardo

3. La teoría interna propugnada por J. Habermas

4. Crítica a la teoría interna

de los derechos fundamentales

4.1. La comparación entre la teoría interna

y la teoría del principio de proporcionalidad

4.1.1. Los fundamentos filosóficos y políticos

dé las teorías interna y externa

4.1.2. La argumentación en el enjuiciamiento

de las leyes de intervención en los

derechos fundamentales, desde la óptica

de las teorías interna y externa

509

511

514

536

552

564

565

570

578

584

584

595

600


17

4.1.3. La posibilidad de establecer cargas de

argumentación, desde la perspectiva

de las teorías interna y externa

4.2. La comparación entre la aplicación

del principio de proporcionalidad y la teoría

de la norma adecuada de K. Günther

4.3. El empleo del principio de proporcionalidad y el

carácter deóntico de los derechos fundamentales

Conclusión del capítulo cuarto

608

610

615

620

TERCERA PARTE

STATUS, FUNDAMENTO Y ESTRUCTURA

DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

i. La racionalidad y el principio de proporcionalidad

1. La racionalidad del principio de proporcionalidad

2. La racionalidad de la aplicación

del principio de proporcionalidad

ii. La competencia legislativa para configurar la

Constitución y el principio de proporcionalidad

623

625

625

626

629

CAPITULO QUINTO

STATUS JURIDICO Y FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

i. El status jurídico del principio de proporcionalidad

1. El principio de proporcionalidad

como principio general del Derecho

2. El principio de proporcionalidad como límite

de los límites a los derechos fundamentales

3. El principio de proporcionalidad como

criterio estructural para la determinación

del contenido de los derechos fundamentales

vinculante para el Legislador

3.1. El desempeño del principio de

proporcionalidad como criterio en el

control de constitucionalidad de las leyes

3.1.1. El principio de proporcionalidad

como argumento estructural para la

fundamentación externa de la premisa

mayor de las sentencias

de constitucionalidad

639

642

643

662

682

683

6 8 6


18

3.1.2. Las diferencias entre el principio de

proporcionalidad y otros conceptos

que intervienen en la fundamentación

externa de la premisa mayor

3.1.2.1. El principio de proporcionalidad

y los cánones tradicionales de la

interpretación jurídica

3.1.2.2. El principio de proporcionalidad

y los principios específicos de la

interpretación constitucional

3.1.2.3. El principio de proporcionalidad

y la garantía del contenido esencial

3.1.2.4. El principio de proporcionalidad

y la ponderación

3.2. El principio de proporcionalidad

y la diferencia entre reglas y principios

3.2.1. La distinción entre reglas y principios

3.2.1.1. La distinción entre reglas

y principios en la teoría

de R. Dworkin

3.2.1.2. La distinción entre reglas

y principios en la teoría

de R. Alexy

3.2.2. Reglas, principios, derechos fundamentales

y el principio de proporcionalidad

3.2.3. La distinción entre reglas y principios

y el principio de proporcionalidad como

criterio para la determinación del

contenido de los derechos fundamentales

3.2.3.1. ¿Cuándo una norma es una regla y

cuándo una norma es un principio?

3.2.3.2. Los casos en que debe aplicarse

el principio de proporcionalidad

3.2.3.3. Los subprincipios de la

proporcionalidad como reglas

Fundamento constitucional del

principio de proporcionalidad

1. La fundamentación del principio de proporcionalidad

en el carácter jurídico de los derechos fundamentales

2. Fundamentación del principio de proporcionalidad

en el valor justicia del art. 1.1. CE

689

689

689

701

716

720

727

727

728

731

736

746

746

751

755

758

760

765


19

3. Fundamentaáón del prindpio de propordonalidad

en el prindpio del Estado de Derecho del art. 1.1. CE

4. Fundamentación del principio de proporcionalidad

en el principio de interdicdón

de la arbitrariedad del art. 9.3 CE

Conclusiones del capítulo quinto

766

769

772

CAPÍTULO SEXTO

LA ESTRUCTURA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

i. Los presupuestos de la aplicación

del principio de proporcionalidad

1. La adscripción prima facie de una norma o de una

posición a una disposición de derecho fundamental

1.1. Definición

1.2. Los argumentos interpretativos

para la adscripción prima facie

1.2.1. La fuente de los argumentos interpretativos

para la adscripción prima facie

1.2.2. La fundamentación analítica de los

argumentos interpretativos para

la adscripción prima facie

1.3. Los criterios metodológicos

para la adscripción prima facie

1.4. El concepto de norma

iusfundamental prima facie

1.5. Los límites de la adscripción prima facie

1.5.1. Los límites semánticos de las

disposiciones de derecho fundamental

1.5.2. Las restricciones directamente

constitucionales impuestas

a los derechos fundamentales

1.6. Consecuencias de la adscripción prima facie

2. La intervención legislativa

en un derecho fundamental

2.1. Precisión conceptual

2.1.1. Antecedentes históricos del concepto de

intervención en un derecho fundamental

2.1.2. El concepto de intervención legislativa

en un derecho fundamental

2.1.3. Tipos de intervenciones legislativas

en los derechos fundamentales

779

785

786

786

787

787

797

805

814

823

823

834

837

838

838

839

843

849


20

2.2. Posibilidad de aplicar el concepto

de intervención legislativa en un derecho

fundamental en el Derecho

constitucional español

2.2.1. La terminología de la Constitución

2.2.2. Intervención, limitación y delimitación

legislativa de los derechos fundamentales

2.2.3. Intervención, regulación y desarrollo

legislativo de los derechos fundamentales

2.2.4. La intervención legislativa en los derechos

fundamentales y su configuración

2.2.5. Intervención, restricción y vulneración

de un derecho fundamental

La estructura de los subprincipios

de la proporcionalidad

1. El subprincipio de idoneidad

1.1. Definición

1.2. La legitimidad del fin que fundamenta

la intervención legislativa

en el derecho fundamental

1.2.1. Definición de la legitimidad

del fin legislativo

1.2.2. Diferentes tipos de fines que pueden

fundamentar la intervención legislativa

1.2.3. La determinación del fin mediato

y del fin inmediato de la

intervención legislativa

1.3. La idoneidad de la intervención

legislativa con relación al fin inmediato

1.3.1. Definición

1.3.2. Estructura argumentativa

1.3.3. Perspectiva e intensidad

del examen de idoneidad

2. El subprincipio de necesidad

2.1. Definición

2.2. Estructura argumentativa

del subprincipio de necesidad

2.2.1. La elección de los medios alternativos

2.2.2. El análisis de la idoneidad equivalente

o mayor de los medios alternativos

2.2.3. La búsqueda de un medio más benigno

con el derecho fundamental afectado

853

853

855

859

868

872

874

875

875

875

878

891

906

912

913

920

926

932

932

935

935

937

942


21

2.3. Perspectiva e intensidad

del examen de necesidad

955

3. El principio de proporcionalidad en sentido estricto

3.1. Definición

3.2. Estructura argumentativa

3.2.1. La determinación de la importancia

de la intervención en el derecho

fundamental y de la importancia

de la realización del fin legislativo

3.2.1.1. Niveles en que se determina

la intensidad de la intervención

en el derecho fundamental y la

intensidad de la realización

del fin legislativo

3.2.1.2. Criterios para la determinación

962

962

963

964

967

de la intensidad de la intervención

en el derecho fundamental

y de la realización del fin

legislativo en los niveles

analítico-normativo y empírico 969

3.2.1.2.1. Criterios que operan en el

nivel analítico-normativo 969

3.2.1.2.1.1. Criterios comunes al

derecho fundamental

y al fin legislativo 971

3.2.1.2.1.2. Criterios relativos a la

intensidad de la intervención

en el derecho fundamental 977

3.2.1.2.2. Criterios que operan

en el nivel empírico 981

3.2.1.2.2.1. Criterios que se aplican

en relación con el derecho

fundamental y con el fin

legislativo 982

3.2.1.2.2.2. Criterios que se aplican

exclusivamente en relación

con el fin legislativo 985

3.2.I.2.3. El carácter prima facie de los

criterios para la determinación

de la intensidad de la intervención

en el derecho fundamental y

la intensidad de la realización

del fin legislativo 986


22

3.2.2. La construcción de la relación de

precedencia condicionada entre

los principios que se ponderan 990

3.2.2.1. Estructura de la argumentación 990

3.2.2.2. Cargas de la argumentación 1015

3.2.3. El resultado: la construcción de una

regla de precedencia condicionada 1018

3.3. Perspectiva e intensidad de la aplicación del

principio de proporcionalidad en sentido estricto 1021

4. La desproporción por protección deficiente 1027

CONCLUSIÓN 1035

ABREVIATURAS 1037

REFERENCIAS 1041


PRÓLOGO

En el otoño de 1996 apareció, sin apenas hacerse notar, por la

antigua sede del Seminario de Derecho Político de la Universidad

de Salamanca, el autor de este libro. Era un joven estudiante

colombiano, procedente de la Universidad Externado

de Colombia de Bogotá, que pretendía tomar el relevo de su

compatriota N éstor O suna P attño, recientemente doctorado

en el secular Estudio salmantino.

No pensé entonces, francamente, que este segundo eslabón

de mi corta cadena bogotana de becarios "extemadistas" daría

tan excelentes resultados. No solo recorrió con envidiable

voluntad e inteligencia la ruta ya trazada por su paisano,

sino que incluso abrió nuevos caminos. En los cinco años

siguientes, C arlos B ernal se convirtió en un estimulante

compañero para los miembros del área de Derecho Constitucional,

y para mí, en un doctorando ejemplar.

Aprendió pronto a discernir, como todo buen trabajador

con método, las mejores fuentes de investigación del Derecho

Constitucional. Minimizó su desventaja en el conocimiento

del ordenamiento jurídico español con su bien dotada propensión

a los enfoques filosóficos y de teoría general del

Derecho. Buen conocedor de las lenguas más necesarias para

nuestro oficio, se adentró seriamente en el estudio de otras

literaturas científicas, hasta quedar fascinado por la cultura

jurídica alemana, personalizada en la obra de R obert A lexy.

Alternó su estancia en Salamanca con períodos de estudios

en Kiel, y aceptó con diligencia y aprovechamiento cuantas

23


24

sugerencias le hice, para que conociera personalmente otras

sedes y otros colegas. Sin dejarse atrapar por el ambiente un

tanto cerrado que a veces produce ese peculiar modo de vivir

el tiempo en Salamanca, no tuvo la más mínima pereza para

irse y regresar todas las veces que hiciera falta. Parece ser que

nunca faltaron motivos, de cualquier índole, para explicar

este ágil y eficaz comportamiento. Pero en cualquier caso, el

aprovechamiento de estos años ha sido magnífico, a juzgar

por sus resultados. También contribuyó a enriquecer la polifonía

universitaria salmantina, y sobre todo se convirtió en

un valioso punto de referencia para otros becarios que llegan

con las mismas ilusiones que C arlos B ernal expresaba, de

manera inconfundible, cuando le conocí hace ya seis años.

n

Con solo enunciar el problema que aborda la presente

investigación el lector caerá fácilmente en la cuenta de la

importancia y dificultad de la misma: la interpretación y

aplicación de los derechos fundamentales por el Tribunal

Constitucional en el control de constitucionalidad de las

leyes, de la forma más racional posible y sin interferencias

ilegítimas en la competencia del Legislador.

El empeño y la capacidad intelectual del autor, volcado

sobre tan complejo campo de investigación, le ha llevado

a estudiar -sin el escamoteo habitual de la doctrina más

perezosa o menos lúcida- la legitimidad del ejercicio de

la jurisdicción constitucional, la correcta utilización de los

métodos y criterios para la interpretación constitucional,

la estructura y carácter de las normas que establecen derechos

fundamentales, la verificación que supone para la

argumentación jurídica el control de constitucionalidad

de las leyes y la definición de los ámbitos competenciales

del Legislador para la regulación y el desarrollo de los

derechos fundamentales. El resultado de este esfuerzo ha


sido realmente, a mi juicio, valioso y alentador. Desde una

de las perspectivas más elaboradas de la argumentación

jurídica (A lexy), se escribe un riguroso prontuario sobre

uno de los grupos de cuestiones más actuales del Derecho

Constitucional.

Ya Javier B arnes había señalado que la doctrina de la

proporcionalidad, entendida como límite de la actividad

limitadora de la libertad, ha adquirido una de las mayores

cotas de tecnificación y progreso. Buena prueba de ello son

las páginas de este libro. De forma acaso demasiado rotunda

se sostiene que el principio de proporcionalidad constituye

el criterio que más ventajas ofrece, en comparación con otros

existentes, para la determinación del contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el Legislador, y para el

deslinde más apropiado de las competencias del Tribunal

Consticional en relación con el Parlamento. La investigación

está desarrollada con una coherencia sin desmayo e incluso

exasperante por reiterativa en ocasiones, y sirve de modo

ejemplar al esclarecimiento de la tesis central del trabajo,

contenida además en su subtítulo.

Para un constitucionalista no demasiado habituado a

frecuentar las mejores páginas de la teoría de las normas

y de la argumentación jurídica, el contenido de esta obra

constituye todo un alarde. Siguiendo la senda de A lexy, al

que suma un envidiable cúmulo de lecturas bien asimiladas,

sostiene que el principio de proporcionalidad opera como

criterio estructural del razonamiento jurídico mediante el

que se concreta y fundamenta la norma adscrita relevante en

el caso concreto, fácil o difícil, a partir de las disposiciones

constitucionales que establecen los derechos fundamentales.

El debate que el autor establece con las posiciones teóricas

que ponen objeciones a la aplicación del principio

de proporcionalidad puede resultar de una cierta audacia

intelectual, pero está lleno de valor por los autores con los

que discute y de interés por la constancia que mantiene

25


26

en la defensa de sus propias tesis y reglas. Tesis y reglas

que traslucen un apoyo sin fisuras al uso público de la

razón en el nivel aplicativo del Derecho Constitucional y

a la dimensión discursiva de la racionalidad, muy en línea

directa con el "mos germanicus" que el autor tuvo la ocasión

de aprender en Kiel. El seguimiento riguroso de las posiciones

de A lexy, manifiesto en toda la obra, en defensa del

"status" jurídico, fundamento y estructura del principio de

proporcionalidad, constituye el nervio central de la tesis,

siendo su posible aplicación a la experiencia española de

la jurisdición constitucional solo un pretexto. La aplicación

práctica de una teoría de la argumentación, perfectamente

asimilada por el autor, al objeto de su trabajo da como resultado

una coherente defensa del principio de proporcionalidad.

Vencidas las objeciones a la aplicación del citado

principio y criticados, a veces con juvenil contundencia,

los criterios alternativos al principio de proporcionalidad,

la función y estructura del mismo -capítulos primero y

último de la tesis- queda manifiesta, sin ningún tipo de

quiebras ni desfallecimientos a lo largo de sus muy trabajadas

páginas. En este sentido, no es de extrañar que alguien

encontrara una cierta dosis de pretenciosidad ingenua a la

hora de leer cómo se razona sobre los límites funcionales

de la jurisdicción constitucional. Porque, efectivamente,

en el discurso argumentativo del presente trabajo no hay

lugar para las usuales divagaciones políticas, históricas,

etc. que se suelen hacer al respecto.

Es digno de elogio el repaso doctrinal, hecho de forma

rigurosa y ejemplar, que se centra en el estudio de los criterios

materiales y estructurales que han sido propuestos como

alternativas metodológicas a la aplicación del principio de

proporcionalidad. Se debate con los portavoces más importantes

de la teoría liberal de los derechos fundamentales,

después con los de la teoría democrática y finalmente con

los de la teoría de los derechos fundamentales del Estado

Social. El talento especulativo de C arlos B ernal se pone


particularmente de manifiesto en este capítulo de marcado

tono doctrinal, al ver cómo asimila primero y critica después

sus bien escogidas lecturas sobre tan difíciles cuestiones. En

el capítulo siguiente repite la misma operación para fijarse,

ahora, en los autores más representativos de las teorías del

contenido esencial y de lo que llama las teorías internas de

los derechos fundamentales. El autor reconoce que estas

teorías con las que discute han sido expuestas casi siempre

de modo fragmentario, obligándole a una síntesis bastante

sim p lificad ora, que no le impide sacar conclusiones en favor

de las mayores condiciones de racionalidad que ofrece el

principio de proporcionalidad para la interpretación de los

derechos fundamentales y par a la delimitación competencial

entre el Legislador y el Tribunal Constitucional.

En los dos capítulos finales se presenta un modelo del

principio de proporcionalidad aplicable por los operadores

jurídicos, que a su vez pretende servir a la dogmática jurídica

como instrumento crítico de la jurisprudencia constitucional.

Este modelo se compone, en primer término, de una

definición de dicho principio, de la cual forman parte un

estudio de su "status" jurídico y de sus fundamentos constitucionales,

así como un examen de las características que

lo diferencian de otros conceptos pertenecientes a la teoría

constitucional y a la teoría de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, el modelo incluye un análisis de la estructura

del principio de proporcionalidad en el que se formula

un sistema de reglas argumentativas para la aplicación de

sus presupuestos y de los subprincipios que lo componen:

idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Estas reglas también contienen las claves, a juicio del autor,

para una delimitación racional de las órbitas competenciales

del Tribunal Constitucional y del Legislador, basada en la

aplicación de los subprincipios de la proporcionalidad con

diferentes niveles de intensidad, que van desde un control

de evidencia hasta un control material intensivo.

27


28

III

Si la función del prologuista tiene algún sentido que vaya

más allá del mero convencionalismo académico, no creo que

sea la de subrogarse en el lugar del lector, anticipándose

a su juicio crítico. Tampoco parece que sea la de encontrar

un pretexto para pronunciarse sobre cuestiones tratadas en

el libro que viene a continuación, que es lo que realmente

importa e interesa. Por el contrario, sí quisiera decir que,

hasta donde yo puedo alcanzar, la presente obra debiera

ocupar un lugar destacado dentro de la actual literatura del

Derecho Constitucional. No es solo un trabajo escrito para

la colación de un título académico. Viene a sumarse a una

incipiente, pero ya valiosa, dogmática jurídica pensada y

escrita en español sobre los derechos fundamentales, que es

justo y necesario apreciar adecuadamente. No viene a restar

sino a sumar una estructura argumentativa, cuyo contenido

debe ser completado mediante premisas analíticas, normativas

y empíricas, que se construyen sobre todo por medio

de la aplicación de los diversos criterios interpretativos.

Se trata además de un libro nada complaciente con los

tópicos habituales, acumulados durante estos últimos años,

acerca de nociones como la del contenido esencial de los

derechos fundamentales, imposible de esclarecer definitivamente.

El autor sostiene que ningún derecho fundamental tiene

una zona que no sea susceptible de restricciones legislativas,

y que pueda identificarse en abstracto. En este sentido, no

transige con esa extendida intuición según la cual existiría

un núcleo irreversible del derecho fundamental, resistente

frente a todo tipo de datos y argumentos. Ningún participante

en la práctica jurídica, dirá C arlos B ernal, puede, por

ejemplo, determinar "a priori" y en abstracto el contenido

esencial de la libertad de expresión o del derecho de asociación.

Antes bien, la determinación de dicho contenido


es objeto de fundamentación, y es el principio de proporcionalidad

el criterio metodológico que brinda la máxima

racionalidad, en comparación con otros criterios, para llevar

a cabo esta tarea.

Insiste también en que el principio de proporcionalidad,

en cuanto estructura argumentativa, no tiene una vinculación

necesaria con el activismo del Tribunal Constitucional

ni con una actitud pasiva o de máxima autocontención

frente al Legislador. A juicio de C arlos B ernal, tanto el

principio de unidad de la Constitución como el del efecto

integrador de la misma ordenan equilibrar dos principios

constitucionales de orden formal que entran en colisión: la

competencia legislativa para configurar la Constitución y

la competencia de control del Tribunal Constitucional. El

resultado en cada caso concreto determinará la intensidad

-leve, intermedia o severa- con que deben ser aplicados los

principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en

sentido estricto.

Además, de esta manera, como expone A lexy en su "Epílogo"

a Teoría de los derechos fundamentales, traducido por el

propio C arlos B ernal, es posible reconstruir los ámbitos de

apreciación que componen la competencia legislativa de

configuración de la Constitución: el ámbito para establecer

fines legítimos, diversos de los que aparecen especificados

en el texto constitucional, el ámbito para escoger los medios

más oportunos para alcanzarlos y el ámbito para hacer

prevalecer unos principios constitucionales sobre otros por

razones epistémicas o normativas. Como ocurre con todos

los principios constitucionales, la validez de estos ámbitos

depende de su equilibrio con principios que jueguen en

sentido contrario (especialmente, en este caso, con el de

la efectividad de los derechos fundamentales). De nuevo

el autor insiste en que la manera más racional de precisar

este equilibrio se encuentra en la aplicación del principio de

proporcionalidad y de sus reglas argumentativas implícitas.

29


30

IV

Volviendo a referirme al autor de tan espléndido y elaborado

trabajo, no quisiera confundir al lector desde mi posición

de prologuista y mucho menos desde la de director de la

tesis doctoral que está en la base de la presente obra. La

capacidad y los méritos que ponen de manifiesto las páginas

que vienen a continuación son de su autor, del que he

aprendido -sinceram ente- mucho más de lo que yo le haya

podido enseñar. De su mano he ido iniciándome en esta

compleja estructura argumentativa que supone el principio

de proporcionalidad, además de acercarme a la lectura, no

siempre fácil, de la obra de A lexy.

No resulta nada arriesgado pronosticar para C arlos B ernal

un futuro profesional lleno de logros. Acaso sea un tanto

paradójico que después de haber asimilado, en la forma que

lo ha hecho, los resultados de la mejor cultura jurídica y de

la dogmática más sofisticada de los derechos fundamentales,

tenga que dar cuenta ahora -en su Colombia natal- de la

gravísima patología que afecta al ordenamiento jurídico de

aquel país. Pero sean cuales fueran las circunstancias que le

toquen en suerte, la magnífica formación que ha adquirido

y su diligente talento darán muchos más frutos intelectuales

como el presente, en los próximos años.

Prof. Dr. D. José L uis C ascajo C astro,

Universidad de Salamanca


PREFACIO A LA CUARTA EDICIÓN

El principio de proporcionalidad es un criterio jurídico utilizado

alrededor del mundo para la aplicación judicial de los

derechos fundamentales. Este principio nació en Alemania

pero hoy en día ha migrado a otros sistemas jurídicos y a

diversas áreas del derecho. Aunque el concepto de proporcionalidad

no es unívoco1, la mayoría de jueces y juristas

coinciden en que se trata de un principio conformado por

tres subprincipios, a saber: idoneidad, necesidad, y el mandato

de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto.

Cada subprincipio establece una exigencia que cualquier

limitación en derechos fundamentales debe de satisfacer.

El subprincipio de idoneidad exige que la limitación sea

adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente

legítimo2. El subprincipio de necesidad exige

1 Sobre los diferentes conceptos de proporcionalidad cfr. B . S c h lin k . "Proportionality

(1)", en The Oxford Handbook o f Comparative Constitutional Law, M.

R o s e n f e l d y A . S a j ó (eds.), Oxford University Press, Oxford, 2012, p. 721. Cfr.

también J. B o m h o f f . "Genealogies of balancing as discourse", en l & e h r , (1) 4

(2010), pp. 108-139.

2 Algunos autores consideran que el subprincipio de idoneidad en realidad

contiene dos elementos (la legitimidad del fin, y la adecuación fáctica de

la intervención para alcanzar el fin) como diferentes subprincipios. Por

ello, dichos autores consideran que el principio de proporcionalidad está

constituido por cuatro subprincipios. Cfr. A. S t o n e S w e e t y J. M a t h e w s .

"Proportionality, balancing and global constitutionalism", en Colum. ].

Transnat'l. L., 47 (2008), p. 75. Cfr. así mismo A. B a r a k . Proportionality.

Constitutional Rights and their Limitations, Cambridge University Press,

Cambridge, 2012, p. 3; e Id. "Proportionality (2)", en The Oxford Handbook of

31


32

que la limitación sea la menos gravosa, entre todas aquellas

que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir

a alcanzar el objetivo propuesto. El subprincipio de

proporcionalidad en sentido estricto exige que la limitación

alcance el fin que se propone en un grado que justifique el

grado en que se limita el derecho.

La aplicación del principio de proporcionalidad ha

generado una amplia discusión en el mundo. Por un lado,

Por ejemplo, B eatty considera que el principio de proporcionalidad

es "neutral", "potencialmente racional"3 y contiene

la posibilidad de hacer que "el concepto jurídico de derechos

sea el mejor posible"4. Con base en estas premisas, B etty

defiende a la proporcionalidad como "un criterio universal

de la constitucionalidad"5, la máxima expresión del Estado

de derecho6, y la regla de oro del derecho7. B arak comparte

una postura similar. El expresidente de la Corte Suprema

de Israel cree que la constitucionalidad de cualquier limitación

de los derechos fundamentales solo puede justificarse

mediante un análisis de proporcionalidad8 y que no existe

ningún concepto alternativo que pudiera servir mejor que

este para tal fin9. De igual manera, A lexy sostiene que los

jueces constitucionales no pueden evitar utilizar el principio

de proporcionalidad. Para A lexy, este principio es la única

manera racional en que se puede analizar la relación entre

Comparative Constitutional haw, 1, p. 743. B a r a k distingue entre "fin adecuado"

y "nexo causal racional" (rational connection).

3 D. B e a t t y. The Ultímate Rule ofLaw, Oxford University Press, Oxford, 2004, p.

171.

4 Ibíd., p. 174.

5 Ibíd., p. 162.

6 Ibíd., p. 185.

7 D. B e a t t y. "Law's Golden Rule", en Relocating the Rule ofLaw, G. P a l o m b e l l a

y N. W a l k e r (eds.), Hart, Oxford y Portland, Oregon, 2009, p. 103.

8 Cfr. Proportionality. Constitutional Rights and their Limitations, T, cit., p. 3.

9 Ibíd., p. 8.


33

los derechos fundamentales y sus limitaciones10. Finalmente,

G a r d b a u m estima que el mandato de ponderación "refuerza

adecuadamente el papel que las decisiones mayoritarias

deben de tener en una democracia constitucional"11.

Por otro lado, tanto en obras de la década pasada como

en publicaciones previas12, el principio de proporcionalidad

ha sido objeto de feroces críticas. T s a k y r a k is ha sostenido

que este principio es "un atropello a los derechos humanos"

y un "camino equivocado en busca de precisión y

objetividad"13. Por su parte, W e b b e r lamenta el hecho de

que el principio de proporcionalidad haya creado un infundado

"culto académico a los derechos fundamentales",

que ha desembocado en una concepción extremadamente

individualista de los derechos y en un simultáneo desprecio

hacia las leyes democráticas que persiguen la protección

de intereses sociales14. Algunos jueces y juristas critican

la ponderación y la consideran irracional. Otros autores

deploran el uso de la proporcionalidad pues, según ellos,

desvirtúa la esencia de los derechos fundamentales como

lim itaciones sobre el ejercicio del poder público. Por ejemplo,

H a b e r m a s sostiene que este principio vulnera la "firmeza" de

los derechos fundamentales comoquiera que, en ocasiones,

estos tienen que ceder ante otros intereses jurídicamente

10 R. A l e x y . A Theory of Constitutional Rights, trad. J. R iv er s, Oxford University

Press, Oxford, 2002, p. 74.

11 S. G a rd b a u m . "A d e m o c r a t i c d e f e n s e o f c o n s t it u t io n a l b a l a n c i n g " , e n l & e h r ,

(1) 4 (2010), p. 78.

12 Para un análisis crítico sobre la ponderación en el derecho constitucional

estadounidense cfr. T. A l e x a n d e r A l e in ik o f f. "Constitutional Law in the age

of balancing", en Yale L. /., 96 (1987), pp. 943-1005.

13 S t a v r o s T s a k y ra k is . "Proportionality: An assault on human rights", en i -c o n ,

(3) 7 (2009), p. 468.

14 G. W e b b e r . "Proportionality, balancing, and the cult of constitutional rights

scholarship", en Can. J. L. Juris., 23 (2010), pp. 180 y 190-191; y G. W e b b e r .

The Negotiable Constitution: On the Limitatíon o f Rights, Cambridge University

Press, Cambridge, 2009, pp. 88 y ss.


34

protegidos15. Finalmente, una objeción común es que este

principio permite al poder judicial inmiscuirse ilegítimamente

en competencias del legislativo y de la Administración

Pública. En ese sentido, Lord A c k n e r consideró en el caso

Brind que el uso judicial de la proporcionalidad implicaba

un "análisis de fondo de las decisiones políticas". En una

democracia este tipo de decisiones deben ser adoptadas

solo por autoridades políticas16.

Según estima K u m m , el principio de proporcionalidad,

junto con el control de constitucionalidad de las leyes, es

el "trasplante jurídico más exitoso del siglo veinte"17. Sin

embargo, el profundo debate acerca de la conveniencia del

uso de la proporcionalidad como criterio para determinar el

contenido de los derechos fundamentales suscita el siguiente

interrogante: ¿existe alguna razón que justifique el hecho

de que el principio de proporcionalidad se haya difundido

a lo largo de diferentes contextos y sistemas jurídicos?

El libro que el lector tiene entre sus manos ofrece un conjunto

de argumentos que pretenden fundamentar la tesis de

que, en comparación con otros criterios metodológicos, el

principio de proporcionalidad es el criterio más apropiado

para la aplicación judicial de los derechos fundamentales.

Este libro es la cuarta edición, actualizada y corregida, del

manuscrito que el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales

de Madrid editara por primera vez en 2003, por

segunda vez en 2005 y por tercera vez en 2007.

15 J . H a b e r m a s . Between Facts and Norms, trad. W. R e h g , m it Press, Cambridge,

Mass., 1996, p. 254. Para un análisis de este aspecto, cfr. M. K u m m . "What do

you have in virtue of having a constitutional right? On the place and limits

of proportionality requirements", en Law, Rights and Discourse. The Legal

Philosophy ofRobert Alexy, G. P av la k o s (ed.), Hart, Oxford, 2007, pp. 131 y ss.

16 Regina v. Secretary of State for the Home Department ex parte Brind [1991] 1 AC

696.

17 M. K um m . "Constitutional rights as principies: On the structure and domain

of Constitutional Justice", en i -c o n , (2) 3 (2004), p. 595.


35

Es mi esperanza que la publicación de este libro en su

cuarta edición por parte de la Universidad Externado de

Colombia contribuya al debate sobre el uso del principio

de proporcionalidad en América Latina. En este sentido, la

publicación de este libro en Bogotá resultabastante oportuna.

El principio de proporcionalidad se ha extendido a lo largo

de América Latina de una forma notable durante las últimas

dos décadas. La utilización de este principio por parte de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha influido

para que casi todas las cortes constitucionales y supremas

de los países de la región hayan adoptado esta metodología

para la aplicación de los derechos fundamentales18. En

Colombia, desde la temprana sentencia T-015 de 1994, la

Corte Constitucional estableció que las limitaciones a los

derechos fundamentales debían serproporcionadas19. Desde

1998, la misma Corte ha utilizado de forma ininterrumpida

el principio de proporcionalidad para controlar la constitucionalidad

de estas limitaciones20. De manera similar, los

18 Para un análisis crítico de la utilización del principio de proporcionalidad por

parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cfr. L. C l é r ic o. "Hacia

la reconstrucción de un modelo integrado de proporcionalidad a la luz de la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en Estado

Const., 3 (2011), pp. 297 y ss. Esta Corte ha empleado la proporcionalidad, sobre

todo, para resolver colisiones entre derechos protegidos por la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. Casos paradigmáticos son: Ivcher

Brostein vs. Perú (2001); Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004); Ricardo Cañe se

vs. Paraguay (2004); Palamara Iribarne vs. Chile (2005); Claude Reyes vs. Chile

(2006); Kimel vs. Argentina (2008); y, Tristón Donoso vs. Panamá (2009). Cfr.

también, sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de

proporcionalidad, sobre todo para la protección de la libertad de expresión,

H u m b e r t o N o g u e ir a A l c a l á . "El uso del postulado de proporcionalidad en

la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre

libertad de expresión", en Est. Const., 9 (1) (2011), pp. 119 y ss.

19 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 1994, M.P.: A l e ja n d r o M a r t ín e z

C a b a l l e r o .

20 La sentencia SU-642 de 1 9 9 8 , M .P .: E d u a r d o C if u e n t e s M u ñ o z , fue una de las

primeras en las que la Corte sentó su doctrina sobre el principio de proporcionalidad.

Cfr., sobre el principio de proporcionalidad en la jurisprudencia

de la Corte Constitucional colombiana, C. B e r n a l P u l id o . El derecho de los

derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, cap. 2.


36

tribunales constitucionales de Perú21, Chile22 y Ecuador23,

la Corte Suprema de Justicia de la Nación de México y el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de

México24, así como el Supremo Tribunal Federal de Brasil25,

han adoptado al principio de proporcionalidad como su

criterio preferido para decidir casos atinentes a los derechos

fundamentales.

Para terminar, quisiera agradecer al Centro de Estudios

Políticos y Constitucionales por conceder a la Universidad

Externado de Colombia el permiso para publicar esta cuarta

edición de la obra. Asimismo, extiendo mi agradecimiento al

Rector de esta Universidad, el Prof. Juan C arlos H enao, por

2 1 C fr. P. P. G r á n d e z C a s t r o . "El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional peruano", en Id . y M. C a r b o n e l l (eds.), El

principio de proporcionalidad en el derecho contemporáneo, Palestra, Lima, 2 0 1 0 ,

pp. 337 y ss.

22 Cfr. H. N o g u e r ia A l c a l á . "El principio de proporcionalidad y su aplicación

en Sudamérica por la jurisdicción constitucional, con especial mención al

Tribunal Constitucional chileno", en M . C a r b o n e l l (ed.), El principio de proporcionalidad

en la interpretación jurídica, Librotecnia, Santiago, 2010, pp. 353 y

ss. Asimismo, R. A r n o l d , J. I. M a r t ín e z E stay y F. Z ú ñ ig a U r b in a . "El principio

de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en Est.

Const., 10 (1) (2012), pp. 65 y ss.

2 3 Cfr. la sentencia del Tribunal Constitucional del Ecuador 0 0 2 - 0 9 - s a n - c c .

24 R. S á n c h e z G il . "El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia mexicana",

en C a r b o n e l l (ed.), El principio de proporcionalidad en la interpretación

jurídica, cit., pp. 297 y ss.

25 Cfr. S. T o l e d o d e B a r r o s. O principio da proporcionalidade e o controle de constitucionalidade

das leis restritivas de direitos fundamentáis, 3.a ed., Brasilia Jurídica,

Brasilia, 2003; H. Á v il a . "A distingao entre principios e regras e a redeflnigáo

do dever de proporcionalidade", en Rev. Dir. Adm., 215 (1999), pp. 151-179;

V. A f o n s o d a S ilva. "Principios e regras; mitos e equívocos acerca de urna

distingo", en Rev. L-A. Est. Const., 1 (2003), pp. 607-630; A. P. d e B a r c e l l o s .

Ponderagao, racionalidade e atividade jurisdicionál, Renovar, Rio de Janeiro, 2005;

V. A fo n so d a S ilva. Direitos fundamentáis: conteúdo esencial, restrigoes e eficacia,

Malheiros, Sao Paulo, 2009; Id. "O proporcional e o razoável", en Rev. dos

Trib., 798 (2002), pp. 23-50; L. R. B a r r o s o . Interpretagdo e aplicagáo da Constituigáo:

fundamentos de urna dogmática constitucional transformadora, Saraiva,

Sao Paulo, 1996; W. S t e in m e t z . A colisáo de direitos fundamentáis e principio da

proporcionalidade, Livraria do Advogado, Porto Alegre, 2003; y G. F e r r e ir a

S a n t o s. O principio da proporcionalidade na jurisprudencia do Supremo Tribunal

Federal: limites e possibilidades, Lumen Juris, Rio de Janeiro, 2004.


37

su apoyo generoso y constante a mi actividad de investigación.

También debo reconocer el trabajo del Departamento de

Publicaciones del Externado en la edición de este volumen.

Su director, el Dr. Jorge Sánchez, y Santiago P erea, quien

corrigió el estilo del manuscrito, han impedido que muchos

errores salgan a la luz. El texto definitivo es mucho mejor,

gracias a ellos. Por último, agradezco asimismo a mi esposa,

M aría J osé. Cada fruto de mi trabajo es deudor de su amor

y su entrega. Y estoy agradecido con M aría José y M anuela,

nuestras Jiijas. Sus vidas son mi principal motivación para

seguir escribiendo las páginas de la mía.

Sídney (Australia), octubre de 2013



PREFACIO A LA TERCERA EDICIÓN

El papel que desempeñan los derechos fundamentales,

como atributos del individuo en el Estado Constitucional,

hace que la dogmática de estos derechos se desarrolle a

velocidades vertiginosas, al compás del debate sobre el

modelo de comunidad política que se considera más justa

para cada sociedad. El surgimiento de nuevos argumentos

acerca de cuál debe ser la concepción más apropiada de

los derechos fundamentales y el perfeccionamiento de los

argumentos ya sabidos es irrefrenable. Si una concepción

de los derechos fundamentales quiere pervivir, debe ser

capaz de renovarse.

La tercera edición de este libro representa una renovación

del texto de la segunda edición, que se publicara en el año

2005. La renovación se centra en tres aspectos principales.

En primer lugar, este texto refleja una evolución de mis ideas

sobre la ponderación -que se explicitan en el capítulo vi-,

así como de los argumentos necesarios para enfrentar las

objeciones que con frecuencia se oponen ala utilización del

principio de proporcionalidad por parte del tribunal constitucional

-cuyo tratamiento es objeto del capítulo 11-. Lo más

representativo de esta evolución es quizás, por una parte,

la presentación de un más elaborado modelo estructural de

la ponderación, que tiene un punto de referencia especial

en mis acuerdos y desacuerdos con la fórmula del peso de

A lexy, y, por otra parte, el desarrollo de ciertos criterios

cuya observancia impedirá que el tribunal constitucional

39


40

se sirva del principio de proporcionalidad para menoscabar

las competencias del legislador y del poder judicial.

En segundo lugar, esta tercera edición incorpora elementos

tomados de más de una treintena de libros y artículos

sobre el principio de proporcionalidad y sus relaciones

con los derechos fundamentales, que se han publicado

en el ámbito europeo, norteamericano y latinoamericano

durante los últimos dos años. Tres de estos libros me han

merecido una atención especial. Se trata de la monografía

de G lo r ia L o p e r a sobre el principio de proporcionalidad

y la ley penal1, y de dos magníficas obras colectivas sobre

teoría de los derechos fundamentales: el libro Arguing Fundamental

Rights, editado por A g u s t ín J. M e n é n d e z y E r ik O.

E r ik sen 2, y el tomo sobre Theorie der Grundrechte, editado por

J a n S ie c k m a n n , que está próximo a aparecer en la editorial

Nomos de Baden-Baden.

Por último, esta edición también incorpora los más representativos

desarrollos de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional español de los años 2005 y 2006, atinentes

al principio de proporcionalidad. Durante estos dos años,

la jurisprudencia de dicho Tribunal se ha alineado con

rotundidad en torno a esta figura conceptual y ha desarrollado

con admirable lucidez algunos de sus elementos3.

Asimismo, se incluyen algunas nuevas referencias sobre

el tema, provenientes de la jurisprudencia del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia

de las Comunidades Europeas4.

1 G. L o p e r a . Principio de proporcionalidad y ley penal, Centro de Estudios Políticos

y Constitucionales, Madrid, 2006.

2 A. J. M e n é n d e z y E. O. E r ik sen (eds.). Arguing Fundamental Rights, Kluwer,

Dordrecht, 2006. Una traducción de este libro será publicada este año por el

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 En esta tendencia resultan de singular interés, entre otras, las sstc 138/2005,

259/2005, 261/2005,300/2005, 327/2005,11/2006, 26/2006 y 90/2006.

4 Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

que resulta emblemática en esta materia, es la sentencia de 7 de septiembre


41

Debo reconocer que la introducción de estas novedades

ha sido posible gracias al diálogo que he mantenido con varios

colegas y amigos. Las críticas y sugerencias de los profesores

R o ber t A l e x y (Universidad de Kiel), Ja n S ie c k m a n n

(Universidad de Bamberg) y M a r t in B o r o w sk i (Westminster

University, Londres) me han librado de errores y me han

iluminado nuevos derroteros. Los comentarios que recibí de

estos profesores, y de los demás participantes en el congreso

sobre teoría de los derechos fundamentales que se celebrara

en Bamberg (Alemania) en febrero de 2006, me han sido

de extraordinario valor. Ahora tengo la oportunidad de

incorporar a este texto algunos de los frutos de ese diálogo,

que ya aparecen en la versión definitiva de la ponencia

que presenté en dicho congreso5. Asimismo, algunas de las

nuevas ideas que incorporo a este volumen son deudoras

de los comentarios que recibí de los profesores J o sé J u a n

M o r eso (Universidad Pompeu Fabra), M a n u e l A t ie n z a

(Universidad de Alicante), J u a n R u iz M a ñ e r o (Universidad

de Alicante), D avid M a r t ín e z (Universidad Pompeu Fabra)

y P a b l o N a v a r ro (Universidad de Córdoba, Argentina) en

el seminario Albert Calsamiglia que se llevara a cabo en la

Universidad Pompeu Fabra de Barcelona en marzo de 2006

y en la conferencia que impartí, semanas después, en el

seminario de filosofía del derecho de la Universidad de Alicante6.

Finalmente, debo mencionar lo enriquecedor que ha

resultado para mí el debate con J u a n A n t o n io G a r c ía A m a d o

(Universidad de León) y Luis P r ieto S a n c h ís (Universidad

de 2006 (asunto C-310 / 2004), disponible en: [http: / / curia.europa.eu/jurisp /

cgi-bin/ form.pl?lang=es], consultada el 15 de enero de 2007.

5 Cfr. C. B e r n a l P u l id o . "Grundrechtsprinzipien in Spanien", en proceso de

publicación en J a n S ie c k m a n n (ed.), Theorie der Grundrechte, Nomos, Baden-

Baden, pp. 197-214. Una versión en español aparecerá en la revista Doxa con

el titulo: "¿Es la teoría de los principios una teoría adecuada de los derechos

fundamentales de la Constitución Española?".

6 El texto que presenté a esos seminarios es "La racionalidad de la ponderación",

en Revista Española de Derecho Constitucional, n.° 77,2006, pp. 417-444.


42

de Castilla-La Mancha) sobre el concepto y los elementos

del llamado "neo-constitucionalismo"7.

Para terminar, quisiera agradecer al Centro de Estudios

Políticos y Constitucionales por aceptar publicar una tercera

edición de este libro, y a la Universidad Externado de

Colombia, y en particular a su Rector, el Prof. F e r n a n d o

H in estr o sa, por su apoyo generoso y constante a mi actividad

de investigación. Agradezco asimismo a mi esposa, M a r ía

J o s é. Cada fruto de mi trabajo es deudor de su amor y su

entrega. Y estoy agradecido conMARÍA J o sé, nuestra primera

hija. La ilusión de su nacimiento es mi mayor motivación

para escribir estas páginas.

Gainesville (Estados Unidos), febrero de 2007

7 Algunas de las ideas que incorporo a este volumen aparecerán en mi texto

"Refutación y defensa del neo-constitucionalismo", publicado por la Universidad

Externado de Colombia.


PREFACIO A LA SEGUNDA EDICIÓN

El libro que el lector tiene en sus manos es una versión

revisada del texto que se publicó como primera edición en

mayo de 2003. Los cambios más prominentes conciernen a

la estructura de la ponderación, tema que se aborda en la

sección final del capítulo vi. Estas modificaciones se deben

al avance en mi concepción acerca de la ponderación, que

se ha visto reflejada en los artículos "Estructura y límites de

la ponderación"1, "The Structure and the Limits of Balancing"2,

"O n Alexy's Weight Formula"3 y "The Rationality

of Balancing"4.

Este avance ha sido posible gracias sobre todo a la continua

interlocución sobre el tema que he mantenido con el

Prof. R o b er t A l e x y (Universidad de Kiel, Alemania). Mis

ideas siempre han ganado en claridad con los agudos comentarios

del Prof. A l e x y . Mi progreso también es deudor

de las observaciones que los profesores S t a n l e y P a u l s o n

(Washington University de Saint Louis, Estados Unidos) y

1 Publicado en Doxa, 26,2003, pp. 225-238.

2 Aparecerá pronto en el Beiheft Law and Practice de los Archivfür Rechts- uni

Social Philosophie.

3 Publicado en A. J. M EN ÉN D Ezy E . O. E rdcsen (eds.). Fundamental Rights through

Discourse, Arena Report 9,2004, pp. 129-140.

4 "The rationality of balancing", en Archivfür Rechts- und Soziál Philosophie, 92

(2), 2006, pp. 195-208.

43


44

Juan A ntonio G arcía A mado (Universidad de León, España)

han hecho a algunos de mis textos, y a las críticas del profesor

Jan Sieckmann (Universidad de Bamberg, Alemania)

y del Dr. M atthias K latt (Universidad de Kiel, Alemania)

al trabajo que presenté en el Congreso Mundial de Filosofía

del Derecho (Lund, agosto de 2003), y de los profesores

E ugenio B ulygin y P ablo N avarro (ambos de Argentina)

al trabajo que presenté en el Congreso Iberoamericano de

Filosofía del Derecho (Ciudad de México, junio de 2003)

y en el Seminario de Vaquerías (Córdoba, Argentina) en

mayo de 2004.

Esta segunda edición incluye también una actualización

de las referencias jurisprudenciales y doctrinales de la obra

hasta enero de 2005. Asimismo, incorpora algunas notas que

se refieren a ciertos comentarios y críticas que la primera

edición del libro ha suscitado en varios autores. Desde este

punto de vista, son de particular interés las recensiones de

Gloria L opera, C atalina B otero y Luis V illar B orda5, así

como el extenso diálogo que en sus respectivas obras mantienen

con mis planteamientos M iguel C arbonell y D aniel

Sarmiento R amírez-E scudero6.

No quiero terminar este prefacio sin agradecer al Centro

de Estudios Políticos y Constitucionales por aceptar publicar

una segunda edición de este libro, a la Universidad

5 G. L o p e r a . "El principio de proporcionalidad y los dilemas del constitucionalismo",

en proceso de publicación en la Revista Española de Derecho Constitucional.

Esta recensión será publicada en el primer semestre de 2005 junto a mi

réplica: "Tribunal Constitucional, legislador y principio de proporcionalidad".

C. B o t e r o . "Reseña al libro 'El principio de proporcionalidad y los derechos

fundamentales'", en Precedente, Universidad Icesi, Cali, 2003, pp. 233-242; L.

V il l a r B o r d a . "Recensión al libro 'El principio de proporcionalidad y los derechos

fundamentales'", en Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,

n.° 326, 2004, pp. 175-182.

6 M. C a r b o n e l l . L os derechos fundamentales en México, Universidad Nacional

Autónoma de México, México D. F., 2004; D. S a r m ie n to R a m I r e z -E s c u d e r o .

El control de proporcionalidad de la actividad administrativa, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2004.


45

Externado de Colombia y a su Rector, el Prof. F e r n a n d o

H in estr o sa, por su estímulo y su soporte financiero a mi

actividad de investigación, y a mi esposa, M a r ía J o sé V la n a,

por su apoyo constante e incondicional.

Bogotá, enero de 2005



PROEMIO

Este libro tiene su origen en la memoria de tesis que presenté

en la Universidad de Salamanca el día 26 de octubre

de 2001, para la obtención del grado de doctor, ante

un tribunal presidido por el Prof. G regorio P eces-B arba

M artínez y compuesto, además, por los profesores Javier

Jiménez C ampo, Juan A ntonio G arcía A mado, A lejandro Saiz

A rnaiz y M anuel M edina G uerrero. Como primera medida,

quisiera expresar mis sentimientos de gratitud hacia todos

ellos, por sus valiosas observaciones, sugerencias y críticas.

Me siento privilegiado por el hecho de que mi trabajo haya

sido objeto de su consideración y de sus comentarios. De

la misma forma, desearía dar las gracias al Prof. F rancisco

R ubio L lórente por haber admitido este trabajo para ser

publicado en la colección Estudios Constitucionales, y a la

comisión de la Facultad de Derecho de la Universidad de

Salamanca que lo ha distinguido con el premio extraordinario

de doctorado, el 25 de noviembre de 2002.

Este trabajo constituye el resultado de cinco años de

investigación en Salamanca y en Kiel. Mi dedicación exclusiva

a este proyecto no habría sido posible sin el apoyo

financiero de la Universidad Externado de Colombia, de la

que he sido becario a lo largo de este lapso, y del Servicio

Alemán de Intercambio Académico (daad), que patrocinó

la más prolongada de mis estancias en Alemania.

Asimismo, esta investigación se debe en gran medida

a la generosa contribución intelectual y afectiva de un ex­

47


48

tenso número de personas. En primer lugar, deseo hacer

público mi sentimiento de gratitud hacia el Prof. José L uis

C ascajo C astro, por haber dirigido de forma tan acertada

este trabajo y por el estímulo constante que me ha brindado

durante mi estancia en Salamanca, por encima de todas

las adversidades. La libertad que he disfrutado siendo su

discípulo, sus orientaciones y sus atinadas críticas han sido

el pilar de esta experiencia académica y son las bases de mi

formación profesional.

Por otra parte, tengo una deuda impagable con el Prof.

F ernando H inestrosa, Rector de la Universidad Externado

de Colombia, y con el Prof. C arlos R estrepo P tedr a h i t a ,

profesor de la misma Universidad y mi primer Maestro de

Derecho Constitucional. De ellos he recibido la oportunidad

de venir a Salamanca y un respaldo incondicional durante

mi estancia.

Del mismo modo, debo expresar mi agradecimiento al

Prof. R obert A lexy, de la Christian-Albrecht Universitat zu

Kiel, por haberme abierto las puertas de su casa de estudios

y por haberme permitido ser uno de los suyos a lo largo

de tres veranos de intenso trabajo. Mi gratitud para con los

compañeros del seminario de Derecho Público y de Filosofía

del Derecho de la Universidad de Kiel se extiende además al

Prof. Stanley P aulson (también profesor de la Washington

University de Saint Louis) y al Dr. M artin B orowski, por

las largas horas de conversación acerca de la teoría de los

derechos fundamentales y de la teoría de las normas, que

tantas ideas me aclararon.

De igual forma, debo reconocer la ayuda y el consejo que

el Prof. N éstor O suna me ha brindado desde Bogotá, y el

compañerismo académico de los profesores y de los colegas

del Área de Derecho Constitucional de la Universidad de

Salamanca y del Departamento de Derecho Público de la

Universidad Externado de Colombia.

Durante el último año y medio he tenido la oportunidad

de discutir las ideas básicas de este trabajo en varios


coloquios y conversaciones particulares. Estas discusiones

han sido imprescindibles para aclarar mis planteamientos,

para hacerme consciente de mis limitaciones y evitar algunos

errores. Por esta razón, deseo expresar mi gratitud

a quienes me han honrado al tomarse el trabajo de ser mis

interlocutores: el Prof. J a v ier J im é n e z C a m p o (en el Tribunal

Constitucional de España), los asistentes a mi intervención

en el Doktorandenkolloquium en Kiel, el Prof. Ju a n A n t o n io

G a r c ía A m a d o y los participantes en mis dos conferencias

en la Universidad de León, la Prof. P a l o m a B ig l in o y los

demás miembros del seminario de derecho constitucional

que participaron activamente en mi conferencia en la Universidad

de Valladolid, el Prof. R a f a e l d e A sís en la Universidad

Carlos ni de Madrid y el Prof. R o ber to B in, y quienes

intervinieron en el seminario sobre la “ragionevolezza" en la

Universidad de Ferrara (Italia), en especial la Dra. L a u r a di

G r eg o r io (ahora en Frankfurt).

Por último, quisiera expresar mi reconocimiento infinito

a mi familia por su apoyo infatigable desde la distancia

durante estos años de doctorado.

49



INTRODUCCIÓN

S um ario: i. Precisión conceptual, n. Antecedentes del principio

de proporcionalidad. 1. Génesis y evolución en el Derecho

público europeo. 2. Génesis y evolución en el Derecho público

español, m. Finalidad y objeto de la investigación. 1. Finalidad

de la investigación. 2. Hipótesis central de la investigación. 3.

Delimitación del objeto de la investigación, iv. Sobre la estructura

de la investigación.

I. P r ec is ió n c o n c e p t u a l

El principio de proporcionalidad es un concepto jurídico que

aparece cada vez con mayor frecuencia en la motivación de

las decisiones del Tribunal Constitucional. A este principio

se alude sobre todo en las sentencias de control de constitucionalidad

que versan sobre los actos de los poderes públicos

que intervienen en el ámbito de los derechos fundamentales.

En las alusiones jurisprudenciales más representativas1, el

principio de proporcionalidad aparece como un conjunto

articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y

proporcionalidad en sentido estricto2. Cada uno de estos

1 Cfr. entre muchas otras las sstc 66 /1995, F. J. 5o; 55 /1996, F. J. 6o al 9o; 207/1996,

F. J. 4o al 6o; 161 /1997, F. J. 10° al 12°; 200 /1997, F J. 4o y 5o; 49 /1999, F. J. 8o al

11° y 136 /1999, F. J. 22° y 23°.

2 La definición de los tres subprincipios de la proporcionalidad en el

Derecho constitucional se debe sobre todo a la jurisprudencia del Tribunal

51


52

subprincipios expresa una exigencia que toda intervención

en los derechos fundamentales debe cumplir. Tales exigencias

pueden ser enunciadas de la siguiente manera3:

1. Según el subprincipio de idoneidad, toda intervención

en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir

a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

2. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda

medida de intervención en los derechos fundamentales debe

ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas

aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para

contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.

Constitucional alemán y a la copiosa doctrina germana que se ha ocupado de

este concepto. El trabajo de R. v o n K r a u s s. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit.

In seiner Bedeutungfür die Notwendigkeit des Mittels im Verwaltungsrecht, Appel,

Hamburgo, 1955, referido al Derecho administrativo, fue el precursor de

esta corriente doctrinal (cfr. sobre los subprincipios, pp. 14 y ss.). Por su

parte, el escrito de habilitación de P. L e r c h e . Übermafl und Verfassungsrecht.

Zur Bindung des Gesetzgebers an die Grundsatze der Verhaltnismafiigkeit und der

Erforderlichkeit, Cari Heymanns, Colonia, Berlín, Munich y Bonn, 1961, puede

ser considerado como la primera investigación de hondo calado sobre el

principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho constitucional alemán

de la segunda posguerra. En esta última obra, sin embargo, el principio de

proporcionalidad, llamado "interdicción del exceso", aparece compuesto solo

por dos subprincipios: el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido

estricto, en los cuales se consideran implícitas las exigencias establecidas por

el subprincipio de idoneidad (cfr. pp. 19 y ss.).

3 Cfr., en la doctrina alemana, R. A l e x y . Teoría de los derechos fundamentales,

Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 111 y ss. En la doctrina

española, M. M e d in a G u e r r e r o . La vinculación negativa del Legislador a los derechos

fundamentales, McGraw-Hill, Madrid, 1997, pp. 120 y ss.; J. B a r n é s . "El principio

de proporcionalidad. Estudio preliminar", en Cdp, n.° 5, 1998, pp. 9, 15 y ss.;

M. B a c i g a l u p o . "La aplicación de la doctrina de los límites inmanentes a los

derechos fundamentales sometidos a reserva de limitación legal", en r e d c , n.°

38,1993, pp. 300 y ss., y J. P e r e l l o D o m e n b ch . "El principio de proporcionalidad

y la jurisprudencia constitucional", en JplD, n.° 28, marzo de 1997, pp. 69 y

ss. En el Derecho constitucional portugués: J. J. G o m es C a n o t i l h o . Direito

constitucional e teoría da Constituigao, Almedina, Coimbra, 1997, p. 262. En el

Derecho constitucional francés: V. G o e s e l-le B ih a n . "Réflexion iconoclaste

sur le contróle de proportionnalité exercé par le Conseil constitutionnel", en

r f d c , n.° 30,1997, pp. 227 y ss. En el Derecho consitucional suizo: U. Z im m e rli.

Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit im offentlichen Recht. Versuch einer

Standortbestimmung, Universidad de Berna, Berna, 1979, pp. 13 y ss.


53

3. En fin, conforme al principio de proporcionalidad en

sentido estricto, la importancia de los objetivos perseguidos

por toda intervención en los derechos fundamentales debe

guardar una adecuada relación con el significado del derecho

intervenido. En otros términos, las ventajas que se obtienen

mediante la intervención en el derecho fundamental deben

compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares

y para la sociedad en general4.

Si una medida de intervención en los derechos fundamentales

no cumple las exigencias de estos tres subprincipios,

vulnera el derecho fundamental intervenido y por esta razón

debe ser declarada inconstitucional.

Los subprincipios de la proporcionalidad son invocados

ordinariamente de forma conjunta y escalonada en los fundamentos

jurídicos de las sentencias del Tribunal Constitucional.

Por consiguiente, el principio de proporcionalidad

debe ser considerado como un concepto unitario. Cuando

el Tribunal Constitucional lo aplica, indaga si el acto que

4 Cfr. sobre la formulación de estos subprincipios por parte de la jurisprudencia,

entre otras, las sstc 66 /1995, F. J. 5o, y 207/1996, F. J. 4o. En la primera de estas

sentencias, el Tribunal declaró: "Para comprobar si la medida impeditiva del ejercicio

del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar

si cumple los siguientes tres requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de

conseguir el objetivo propuesto -la garantía del orden público sin peligro para personas

y bienes-; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más

moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la

misma era proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por

derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre

otros bienes o valores en conflicto". Por su parte, en la stc 207/1996, el Tribunal

estableció: "Para que una intervención corporal en la persona del imputado en contra de

su voluntad satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad será preciso: a) que

sea idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionálmente legítimo perseguido

con ellafart. 18 c .e .d .h .) , esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que

constituyen el objeto del proceso penal; b) que sea necesaria o imprescindible para ello,

esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno

de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor

grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y c) que, aún siendo

idónea y necesaria, el sacrificio que imponga de tales derechos no resulte desmedido en

comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes". Cfr. en la

jurisprudencia constitucional alemana, por todas, la BVerfGE, 30,292 (316).


54

se controla persigue un propósito constitucionalmente

legítimo y si es adecuado para alcanzarlo o por lo menos

para promover su obtención. Posteriormente, el Tribunal

verifica si dicho acto adopta la medida más benigna con el

derecho fundamental intervenido, entre todas aquellas que

revisten por lo menos la misma idoneidad para conseguir el

objetivo propuesto. Por último, evalúa si las ventajas que se

pretende obtener con la intervención estatal compensan los

sacrificios que se derivan para los titulares de los derechos

fundamentales afectados y para la propia sociedad.

II. A n t e c e d e n t e s d e l p r in c ip io d e pr o p o r c io n a l id a d

El principio de proporcionalidad no es un concepto jurídico

inventado por la jurisprudencia y la doctrina constitucional

de la segunda mitad del siglo xx. La proporcionalidad es

una noción general, utilizada desde épocas remotas en las

matemáticas y en otras diversas áreas del conocimiento.

La relación entre el medio y el fin, que constituye la base

epistemológica de la proporcionalidad, se reveló ya como

forma de pensamiento en la filosofía práctica de la Grecia

clásica5. Estos primeros desarrollos repercutieron más tarde

en la cultura jurídica romana, en donde, según ha mostrado

F. W ie a c k e r 6, el principio de proporcionalidad alcanzó una

importancia capital en vastos ámbitos del Derecho privado.

Ya en tiempos modernos, este principio irrumpió en el Derecho

público, aunado a la gestación de los primeros controles

jurídicos de la actividad del Estado7, y desde entonces no ha

5 Cfr. sobre la evolución de la relación lógica entre medios y fines en la filosofía,

N. L u h m a n n . Fin y racionalidad en los sistemas, Editora Nacional, Madrid, 1 9 8 3 ,

pp. 1 3 y ss. (en especial la Introducción y el Capítulo Primero).

6 F. W ie a c k e r . "Geschichtliche Wurzeln des Prinzips der verhaltnismafíigen

Rechtsanwendung", en M. L u t ie r , W. S t im pel y H. W ie d e m a n n (eds.), Festschrift

für Robert Fischer, De Gruyer, Berlín, Nueva York, 1 9 7 9 , pp. 8 6 7 y ss.

7 K. S t e r n . Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland, v o l . m -2 , Allgemeine

Lehre der Grundrechte, C. H. Beck, Múnich, 1994, p. 765.


55

dejado de evolucionar y de expandirse a lo largo de todas

las áreas del Derecho que regulan las relaciones entre el

poder público y los particulares.

Por razones metodológicas no podemos emprender

aquí una descripción detallada de la génesis y la evolución

del principio de proporcionalidad. Sin embargo, una breve

referencia a las etapas más representativas de la historia de

este principio resulta imprescindible para comprender la función

que desempeña en la actual jurisprudencia del Tribunal

Constitucional y los problemas que su aplicación suscita.

1. Génesis y evolución del principio de

proporcionalidad en el Derecho público europeo

El surgimiento del principio de proporcionalidad como

concepto propio del Derecho público europeo se remonta al

contractualismo iusnaturalista de los tiempos de la Ilustración.

Como es bien sabido, la visión del mundo propugnada

por esta doctrina concebía al hombre como un ser dotado

de libertad, un atributo que le pertenecía desde antes de la

conformación de las asociaciones políticas. En el estado de

naturaleza, señaló L o c k e8, el hombre es "señor absoluto de su

propia p e r s o n a no solamente es libre, sino que puede ejercer

su libertad sin ningún límite. No obstante, en ese estado de

absoluta libertad el hombre está expuesto a toda suerte de

avatares y riesgos; se encuentra sometido constantemente

a la usurpación provocada por el ejercicio irrestricto de los

"poderes salvajes" -según la conocida expresión kantiana- o

por el imperio de la ley del más fuerte9. En razón de esta

circunstancia, los individuos se ven compelidos a asociarse

en un pacto civil, en el que supeditan el ejercicio de

8 J. L o c k e . Segundo tratado sobre el gobierno civil, Alianza Editorial, Madrid, 1994,

p. 133.

9 I. K a n t . "Idea de una historia universal con propósito cosmopolita", en Id .

En defensa de la Ilustración, Alba Editorial, Barcelona, 1999, p. 82.


56

su libertad a las restricciones impuestas por las leyes del

Estado, a cambio de que su vida, su libertad y sus bienes

sean protegidos frente a todo tipo de amenazas y ataques.

De esta conocida explicación del mito fundacional del

Estado se desprenden los dos presupuestos filosófico-políticos

más importantes del principio de proporcionalidad.

En primer término, la idea de que la libertad se perpetúa

en la sociedad civil como un bien inherente al individuo, o

en otros términos, de que en toda asociación política debe

reconocerse la posibilidad del hombre para comportarse

de acuerdo con su propio criterio, elegir sus finalidades

particulares y orientarse hacia el logro de sus objetivos.

En segundo lugar, como correlato de lo anterior, en la concepción

contractualista se hace explícita la convicción de

que la potestad estatal para intervenir en la libertad solo

puede ejercerse en los casos necesarios y con la magnitud

imprescindible para satisfacer las exigencias derivadas de

los derechos de los demás10 y de los intereses esenciales de

la comunidad11. El disfrute de la libertad aparece entonces

como la situación normal, y la intervención estatal como

una circunstancia excepcional, limitada en sus efectos únicamente

a lo inexcusable12.

Esta concepción del poder político fue el sustrato propicio

para que se comenzara a exigir que las intervenciones estatales

en la libertad individual fuesen proporcionadas. Entre

las primeras manifestaciones de esta exigencia cabe destacar

10 Cfr. el principio del derecho de I. K a n t : "El derecho es la limitación de la libertad

de cada uno a condición de su concordancia con la libertad de todos, en cuanto sea

posible según una ley universal", en “Sobre el tópico: Esto puede ser correcto en

teoría, pero no vale para la práctica", en Id . En defensa de la Ilustración, cit., p. 2 5 9 .

11 En este sentido señaló L o c k e: "El poder de la sociedad o [de la] legislatura [...]n o

puede suponerse que vaya más allá de lo que pide el bien común": Segundo tratado,

cit., p. 137.

1 2 Cfr. sobre los alcances de este principio en la doctrina contractualista, G.

J e l l in e k . Teoría general del Estado, Comares, Granada, 2 0 0 0 , pp. 2 0 5 y ss. y 2 3 5

y ss.


57

el alegato de B e c c a r ia en favor de la proporcionalidad de

las penas13, cuya principal doctrina fue recogida luego por

el art. 8o de la Declaración de Derechos del Hombre y del

Ciudadano14.

Además de lo anterior, el principio de proporcionalidad

se desarrolló notablemente durante este período en

el Derecho de policía de Prusia. En este contexto15 resultó

decisiva la doctrina de C a r l G lo t t l ie b S v a r e z, quien esbozó

los subprincipios de necesidad y de proporcionalidad en

sentido estricto16. Asimismo, S v a r ez señaló que la posibilidad

13 "Los obstáculos que aparten a los hombres de los delitos deben ser más fuertes a medida

que los delitos sean más contrarios al bien público y en proporción a los estímulos que

impulsan a ellos. Por ello debe existir una proporción entre los delitos y las penas":

C. B e c c a r ia . De los delitos y de las penas, Aguilar, Madrid, 1982, p. 138. F. d e

V it o r ia había defendido anteriormente la idea de que las penas debían ser

mesuradas, al preguntarse si correspondía a la ley humana reprimir todos

los vicios: "porque las leyes se dan para los imperfectos, conviene que sean tales que

aquéllos puedan soportarlas": La ley, Tecnos, Madrid, 1995, artículo segundo de

la cuestión número 96 (sobre la potestad en la ley humana).

14 Este artículo prescribe: “La ley no debe establecer otras penas que las estricta y

evidentemente necesarias".

15 Cfr., para un panorama de la doctrina del Derecho de policía en Prusia durante

el final del siglo x v n y el comienzo del siglo xviii, M. S t o l l e is. Histoire du droit

public en Allemagne. Droit public impérial et Science de la pólice, 1600-1800, p u e ,

París, 1998, pp. 580 y ss.; esta traducción corresponde al tomo i de la edición

alemana de la obra de S t o l l e is.

16 “El primer principio de Derecho Público señala que el Estado solo tiene derecho a

restringir la libertad de los particulares en cuanto sea necesario para poder hacer

compatibles la libertad y la seguridad. De esta consideración se desprende el primer

principio del Derecho de policía: que solo para evitar un daño temido con gran peso

moral para la sociedad burguesa y sólo bajo la esperanza de alcanzar una ventaja para

el Estado entero puede ser restringida la libertad natural de los ciudadanos individuales

mediante la ley de policía". Asimismo, afirmó S v a r e z : " L os daños que mediante la

restricción de la libertad deben ser evitados, deben tener una importancia mucho mayor

que la desventaja que la comunidad y los particulares sufren a causa de una restricción

semejante". Las citas son de las Vortráge über Recht und Staat, pronunciadas por

S v a r e z en 1791. Las he tomado de la reproducción textual que de ellas hace H.

S c h n e id e r. "Zur Verhaltnismafiigkeits-Kontrolle insbesondere bei Gesetzen", en

a a . w . (Ch. S t a r c k , ed.), Bunderverfassungsgericht und Grundgesetz. Festgabe aus

Anlafi des 25 jáhrigen Bestehens des Bundesverfassungsgericht, t. n, Mohr, Tubinga,

1976, p. 393. S c h n e id e r explica que S v a r e z no podía fundamentar sus máximas

en ninguna disposición de Derecho positivo. Por esta razón, las presentó como

fruto de la Ilustración, “como una expresión de la racionalidad, como máximas de


58

de que las intervenciones estatales en la libertad pudieran

considerarse legítimas dependía de su intensidad y de los

objetivos que pretendiesen alcanzar. No todos los propósitos

habilitan al poder político para intervenir en la libertad

individual con igual contundencia. Según S v a r e z, el Estado

tiene competencia para intervenir en la libertad con mayor

intensidad cuando persigue evitar daños comunitarios o

disminuir el riesgo frente a peligros apremiantes -es decir,

cuando cumple una función de defensa-, que cuando

pretende "promover el bienestar de la comunidad, la belleza o

patrocinar otros fines secundarios similares".

Por su parte, el subprincipio de idoneidad se decantó

simultáneamente en la cultura jurídica de Prusia. La extendida

aceptación que la doctrina iusnaturalista de la libertad

llegó a adquirir en este ámbito17 suscitó el convencimiento

de que el ejercicio del poder delegado en la Monarquía y en

la Administración solo era legítimo cuando se encaminaba

hacia la persecución de fines relevantes para la comunidad.

Como consecuencia, se admitió que en el control de todo

acto estatal se debía verificar su idoneidad o, dicho de otra

manera, su racionalidad teleológica18.

Por efecto de la confluencia de todas estas circunstancias,

los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad

en sentido estricto se ensamblaron en un único

concepto jurídico, que comenzó a conocerse con el nombre

de principio de proporcionalidad en sentido amplio o de

principio de la prohibición del exceso y adquirió en Prusia

el rango de principio del Derecho de policía19.

justicia, que todo sistema que se fundamente en la premisa de una esfera natural de

libertad del individuo debe comprender deforma in co n cu sa ibíd., p. 394.

17 Cfr. M. S t o l l eis. Geschichte des offentlichen Rechts in Deutschland, t. n, C. H. Beck,

Munich, 1992, pp. 222 y ss.

18 Cfr. B. R e m m e r t. Verfassungs- und verwaltungsrechtsgeschichtliche Grundlagen

des Übermafiverbotes, C. E Müller, Heidelberg, 1995, p. 200.

19 Cfr., sobre el principio de proporcionalidad como principio del Derecho

de policía en Prusia y posteriormente en el de toda Alemania, O . M a y e r .


59

Ahora bien, a partir de su consolidación en el Derecho

prusiano de Policía, el principio de proporcionalidad ha

conocido una incesante expansión en el Derecho público

europeo, que lo ha llevado a convertirse en un criterio

ineludible para controlar la observancia de los derechos

fundamentales por parte de los poderes públicos estatales

y comunitarios.

Fue así como, a lo largo de todo el siglo xix, este principio

comenzó a aplicarse en las más variadas áreas del Derecho

administrativo alemán. El principal factor desencadenante

de esta notable difusión fue la preponderancia que durante

esta época adquirió la reivindicación de los derechos individuales

frente al Estado. El discurso de los derechos públicos

subjetivos acrecentó la convicción de que el individuo era

el fin último del ejercicio de todo poder político y de que

cualquier intervención estatal en la órbita de su libertad debía

ser proporcionada. A esta circunstancia se sumó la creación

de una jurisdicción administrativa independiente, que se

valió de manera asidua del principio de proporcionalidad

para fundamentar la anulación de las medidas coercitivas

que limitaban en exceso los derechos individuales20.

Derecho administrativo alemán, Depalma, Buenos Aires, 1940, p. 31; y A. M e r k l .

Allgemeines Verwaltungsrecht, Springer, Viena, Berlín, 1927, p. 249.

20 Cfr. un detallado recuento histórico de la evolución del principio de

proporcionalidad durante los siglos x v m y x ix en R e m m e r t . Verfassungsund

verwaltungsrechtsgeschichtliche Grundlagen des Übermafiverbotes, cit.; S.

H e in s o h n . Der offentlichrechtliche Grundsatz der Verhdltnismdfiigkeit, tesis

doctoral, Facultad de Derecho de la Westfalischen Wilhelms-Universitát

zu Münster, 1997; L e r c h e . Ü berm afi..., cit., pp. 24 y ss.; y J. L u t h e r .

"Ragionevolezza e Verhaltnismafiigkeit nella giurisprudenza costituzionale

tedesca", en Dir. e soc., n.° 1-2,1993, pp. 310 y ss. Sobre el papel del principio

de proporcionalidad en el Derecho administrativo alemán actual, H. H.

L o h m a n n . "Die Praktikabilitat des Gesetzvollzugs ais Auslegungstopos

im Verwaltungsrecht", en AióR, n.° 110, 1975, pp. 415 y ss.; M. C h . J a k o b s .

"Der Grundsatz der Verháltnismáfiigkeit", en d v b I , 1985, pp. 97 y ss.; E.

D a h l in g e r . "Gilt der Grundsatz der Verhaltnismafíigkeit auch im Bereich

der Leistungsverwaltung?", en DoV, 1966, pp. 818 y ss. Sobre este principio

en el Derecho administratrivo suizo, H. H u b e r . "Über den Grundsatz der


60

Desde el final de la Segunda Guerra Mundial hasta nuestros

días, la utilización del principio de proporcionalidad, como

criterio para fundamentar las decisiones de control sobre los

actos de la Administración, se ha generalizado en las jurisdicciones

administrativas europeas. Su aplicaciónha proliferado

de país en país y se ha difundido a lo largo de diversos campos

del Derecho administrativo. Las jurisdicciones francesa e italiana

lo aplican continuamente para controlar la legalidad de

los actos administrativos, en especial la de aquellos que son

producto del ejercicio de poderes discrecionales21. Sobre este

aspecto conviene señalar que, a pesar de que el principio de

proporcionalidad no esté tipificado en ninguna disposición

positiva del Derecho administrativo francés, y de que tampoco

suela ser mencionado ex profeso en los fundamentos jurídicos

de las sentencias, la jurisdicción contencioso-administrativa

lo aplica de manera implícita con bastante frecuencia22.

Para tal efecto, el principio de proporcionalidad se integra

al control que se surte mediante las técnicas de desvío de

poder, calificación jurídica de los hechos, error manifiesto,

Verhaltnismáfíigkeit im Verwaltungsrecht", en L u t t e r, S t im p e l y W ie d e m a n n

(eds.), Festschrift fü r Robert Fischer, cit., pp. 1 y ss.

21 Cfr. sobre la aplicación del principio de proporcionalidad para controlar el

ejercicio de poderes discrecionales, X. P h il ip p e . Le contróle de proportionnalité

dans les jurisprudences constitutionnelle et administmtive frangaises, Económica,

p u a m , Aix-en-Provence, 1990, p. 261. P h il ip p e destaca que el principio de

proporcionalidad facilita el control jurisdiccional del ejercicio de los poderes

discrecionales. Gracias a su "versatilidad", este principio permite construir

una relación de equilibrio entre el ejercicio de poderes discrecionales y el

sometimiento de los mismos al Derecho.

22 Sobre la aplicación implícita del principio de proporcionalidad en el derecho

administrativo francés, X. P h il ip p e aclara que “el juez francés -administrativo u

ordinario- ha preferido siempre esquivar el término [proporcionalidad] y aplicar

su contenido o su esencia, recurriendo a nociones cercanas, paráfrasis o sinónimos".

No obstante, este mismo autor sostiene que a partir de la úlüma década del

siglo xx se ha comenzado a vislumbrar un cambio de tendencia, por efecto

del influjo sobre los jueces franceses de las decisiones de los tribunales de

Estrasburgo y Luxemburgo, en las cuales se hace una alusión explícita y directa

al principio de proporcionalidad. Cfr. Id. "El principio de proporcionalidad

en el derecho público francés", en Cdp, n.° 5,1998, p. 256.


61

necesidad del acto y balance entre los costos y los beneficios

de las actuaciones del Estado23. En el Derecho administrativo

italiano, en cambio, este principio ha comenzado a aplicarse

por parte de los tribunales como un criterio autónomo. No

obstante, en ocasiones continúa siendo considerado como un

componente de los criterios de razonabilidad, congruencia,

adecuación, igualdad y exceso de poder, que se utilizan para

evaluar la legalidad de los actos administrativos24.

Dentro de esta misma tendencia es pertinente hacer alusión

al destacado papel que el principio de proporcionalidad

ha venido desempeñando durante las últimas décadas en el

Derecho inglés, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos y en el Derecho comunitario. Los

tribunales de Estrasburgo25 y de Luxemburgo26 recurren

23 Cfr. G. X y n o p o u l o s . Le contróle de proportionnalité dans le contentieux de la

constitutionnalité et de la legalité en France, Allemagne et Angleterre, lgdj, París,

1995, p. 64. Asimismo, sobre la aplicación del principio de proporcionalidad

en el Derecho administrativo francés, J. M e k h a n t a r. Le contróle jurisdictionnel de

la proportionnalité dans l'action unilatérale de l'administration, tesis, Universidad

de París II, París, 1990; G. B r a ib a n t . "Le principe de proportionnalité", en

a a . w . Mélanges ojferts a Marcel Waline, Le juge et le droit public, lgdj, París,

1974; F. T e it g e n . "Le principe de proportionnalité en Droit frangais", en a a .

vv. Der Grundsatz der Verhaltnismaftigkeit in europaische Rechtordnungen, C.

F. Müller, Heidelberg, 1985, pp. 61 y ss. En castellano: J. d e l a C r u z F e r r e r .

"Una aproximación al control de proporcionalidad del Consejo de Estado

francés: el balance coste-beneficios en las declaraciones de utilidad pública

de la expropiación forzosa", en r ed a, n.° 45,1985, pp. 71 y ss.

24 A. S a n d u l l i. "Eccesso di potere e contrallo di proporzionalitá. Profili

comparati", en Riv. trim. dir. pub., n.° 2, 1995, pp. 360 y ss.; G. M. U b e r t a z z i.

"Le principe de proportionnalité en Droit italien", en a a . w . Der Grundsatz

der Verhaltnismaftigkeit in europaische Rechtordnungen, cit., pp. 79 y ss.

25 Cfr. G. X y n o p o u l o s . Le controle..., cit., pp. 250 y ss.; F. E r m a c o r a . "Le

principe de proportionnalité en droit autrichien et dans le cadre de la

Convention européenne des droits de l'homme", en a a . w . Der Grundsatz

der Verhaltnismaftigkeit in europaische Rechtordnungen, cit., pp. 120 y ss.; K.

H a il b r o n n e r . "The principie of the proportionality", en a a . v v . General

Papers to the 10th International Congress ofComparativ Law, A. K., Kiado, 1981,

pp. 842 y ss.; B a r n é s. "El principio de proporcionalidad", cit., pp. 22 y ss.;

y B. F a s s b e n d e r. "El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos", en Cdp, n.° 5, 1998, pp. 52 y ss.

Sobre el desarrollo histórico de la aplicación del principio de proporcionalidad


62

con asiduidad a este principio en sus sentencias. En la jurisprudencia

del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas se emplea sobre todo para enjuiciar la legalidad de

las medidas estatales que intervienen en el libre tránsito de

mercancías y de trabajadores27 a través de los países miembros,

para dilucidar los conflictos de competencia que se

presentan entre los Estados y las instituciones comunitarias28

en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, H e in s o h n .

Der bffentlichrechtliche Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., toda la parte C; J.

M c B r id e . "Proportionality and the European Convention on Human Rights",

en a a . w . (E. E llis, ed.), The Principie o f Proportionality in the Lazos ofEurope,

Hart Publisching, Oxford, Portland, 1999, pp. 23 y ss.

26 Cfr. sobre la profusa aplicación del principio de proporcionalidad en el Derecho

comunitario, J. B a r n é s . "Introducción al principio de proporcionalidad en el

derecho comparado y comunitario", en r a p , n.° 135,1994, pp. 516 y ss.; Id . "El

principio de proporcionalidad. Estudio preliminar", cit., pp. 23 y ss.; D-U.

G a l e i t a . "El principio de proporcionalidad en el derecho comunitario", en Cdp,

n.° 5,1998, pp. 75 y ss.; Id . "H principio di proporzionalitá nella giurisprudenza

comunitaria", en Riv. it. dir. pub. com., 1993, pp. 837 y ss.; A. N. G e o r g ia d o u . "Le

principe de la proportionnalité dans le cadre de la jurisprudence de la Cour de

Justice de la Communauté Européenne", en arsp, vol. 81, n.° 4,1995, pp. 532 y ss.;

J. Z i l l e r . "Le principe de proportionnalité", en a /d a , n.° especial, 1996, pp. 185 y

ss.; J. M. F avret. "La primauté du principe communautaire de proportionnalité

sur la loi nationale", en r f d a , n.° 2 , 1997, pp. 389 y ss.; A. B le c k m a n n . " Z u den

Auslegungsmefhoden des Europaischen Gerichtshofs", en n/w , 1982, pp. 1179

y ss.; F r . G. J a c o b s . "Recent developments in the principie of proportionality in

European Community Law", en a a . w . ( E lu s , ed.), The Principie of Proportionality

in the Lazos ofEurope, cit., pp. 1 y ss.; R C r a i g y G. d e B u r c a . EU Lazo. Text, Cases

and Materials, 2.a ed., Oxford University Press, Oxford, 1998, pp. 217 y ss.; N.

E m ilio u . The Principie of Proportionality in European Lazo. A Comparative Study,

Kluwer, Londres, La Haya, Boston, 1996, pp. 115 y ss.; y el muy completo estudio

de A. E m m e rich F r t ts c h e . Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit ais Direktive und

Schranke der EG - Rechtsetzung, Duncker & Humblot, Berlín, 2000, pp. 96 y ss.

27 Cfr. A. M a t t e r a . "Les principes de 'proportionnalité' et de la 'reconnaissance

mutuelle' dans la jurisprudence de la Cour en matiére de libre circulation

des personnes et de Services: de l'arrét 'Thieífry' aux arréts 'Vlassopoulou',

'Mediawet' et 'Dennemeyer'", en r m u e , n.° 3,1991, pp. 191 y ss.; Id . "La libre

circulation des travailleurs á Tinterieur de la Communauté européenne", en

r m u e , n.° 4,1993, pp. 47 y ss.; y B. J a d o t . "Observations á l'arrét de la c jc e de

20 de septembre de 1988. Mesures nationales de pólice de l'environnement,

libre circulation des marchandises et proportionnalité", en Cahiers de droit

europeen, vol. x x v i, n.os 2-4,1990, pp. 408 y ss.

28 Con relación a este aspecto conviene destacar la alusión explícita a este principio

en el Protocolo Adicional del Tratado de Ámsterdam, el cual establece: "al ejercer


63

y para decidir sobre la admisibilidad de las intervenciones

de las instituciones comunitarias en los derechos fundamentales29.

Sobre este aspecto conviene destacar que el principio

de proporcionalidad ha sido incluido expresamente en el

art. 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión

Euorea en los siguientes términos: "Sólo se podrá introducir

limitaciones [a los derechos fundamentales garantizados por

la Carta] respetando el principio de proporcionalidad, cuando

sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés

general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección

de los derechos y libertades de los demás".

La continuada aplicación del principio de proporcionalidad

en la jurisprudencia comunitaria y en las decisiones

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos30 ha sido uno

de los factores más determinantes de su expansión hacia

los más disímiles sectores de los ordenamientos jurídicos

europeos. De esta forma, se ha generado un proceso de

convergencia inducida entre los sistemas jurídicos de los

países de Europa, no solo en los ámbitos del Derecho administrativo

y constitucional, sino también en áreas tales

como las del Derecho del trabajo31, el Derecho ambiental32,

el penal33 y procesal penal34 y el Derecho atómico35.

las competencias que le han sido conferidas, cada institución deberá garantizar [...] el

respeto al principio de proporcionalidad, según el cual ninguna acción de la Comunidad

excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado".

29 Cfr. A. v o n B o g d a n d y. "Grundrechtsgemeinschaft ais Integrationsziel?", en

JZ, n.° 4,2001, pp. 168 y ss.

30 Cfr. sobre el influjo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español y de otros

tribunales constitucionales europeos, L. M a r t ín R e t o r t il l o . "La recepción

por el Tribunal Constitucional de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos", en Id. La Europa de los Derechos Humanos, Centro de

Estudios Constitucionales, Madrid, 1998, pp. 251 y ss.

31 Cfr. F. D r e y f u s. "Les limitations du pouvoir discrétionnaire par l'application

du principe de proportionnalité: á propos de trois jugements du Tribunal

administratif de 1'o .i .t ." , en RevDrPub, 1974, pp. 691 y ss.

32 Cfr. A. E p in e y y M. J. M ó l l e r s. Freier Warenverkehr und Nationaler Umweltschutz,

C. Heymanns Verlag, Colonia, Berlín, Bonn, Munich, 1992, pp. 67 y ss.


64

A pesar de sus marcadas diferencias con el Derecho

continental europeo, inclusive el ordenamiento jurídico

británico ha tomado parte en este proceso de convergencia

inducida. Es bien cierto que la idea de reasonableness ya

existía en este ámbito jurídico desde el siglo xvm y que a

partir de la segunda posguerra (sobre todo desde el conocido

caso Associated Provincial Picture Houses Ltd v. Wesnebury

Corporation de 1948) se consolidó como el principio de la

manifest unreasonableness, susceptible de ser aplicado por

la jurisdicción. De acuerdo con este principio, los jueces

solo pueden anular las decisiones discrecionales dictadas

por los poderes públicos cuando superen cierto umbral de

irracionalidad, que haga incomprensibles sus finalidades

y su sentido.

No obstante, este principie o f reasonableness se asemeja

únicamente en algunos aspectos al principio de proporcionalidad

que se ha depurado en el Derecho continental. En

1985, en un obiter dictum, Lord D ip l o c k sugirió por primera

vez la posibilidad de la adopción "en el futuro del principio

de proporcionalidad" que es reconocido en el derecho

administrativo de otros países miembros de la Comunidad

Económica Europea36. Sin embargo, en la sentencia del caso

Regina v. Secretary o f State for the Home Department ex parte

33 Cfr. J. A. L a s c u r a ín S á n c h e z . "La proporcionalidad de la norma penal", en

Cdp, n.° 5 , 1 9 9 8 , pp. 1 5 9 y ss.; T. A g u a d o C o r r e a . El principio de proporcionalidad

en derecho penal, Edersa, Madrid, 1 9 9 9 , pp. 1 4 9 y ss. y 307 y ss.

34 Cfr., con una amplia referencia a la bibliografía de otros países y con un

análisis de la jurisprudencia más importante en este campo, N. G o n z á l e z -

C u é l l a r S e r r a n o . Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal,

Cólex, Madrid, 1990, pp. 22 y ss.; Id. "El principio de proporcionalidad en

el Derecho procesal español", en Cdp, n.° 5, 1998, pp. 191 y ss.; N. S. G u e r r a

F i lh o . "Derechos fundamentales, proceso y proporcionalidad", en r e g a p, n.° 16,

1997, pp. 223 y ss.; y E. S c h m id t. "Der Strafprozefi. Aktuelles und Zeitloses",

en n jw , 1969, pp. 1137 y ss.

3 5 Cfr. C h . J a k o b s. Der Grundsatz der Verhaltnismdssigkeit, Mit einer examplarischen

Darstellung seiner Geltung im Atomrecht, Cari Heymanns, Colonia, Berlín, Bonn,

Múnich, 1 9 8 5 .

36 Council o f Civil Service Unions v. M inisterfor the Civil Service [1985] 1 AC 410.


65

Brind, en 199137, la Cámara de los Lores incluyó algunas

manifestaciones en contra de la posible inclusión de la doctrina

de la proporcionalidad en el derecho del Reino Unido.

En todo caso, la expedición de la Ley de Derechos Humanos

de 1998 fortaleció la aplicación de la proporcionalidad.

Esta ley permitió que la doctrina de la proporcionalidad,

usada de forma consistente por el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, comenzara a jugar un papel protagónico

en las decisiones de las autoridades administrativas

y judiciales del Reino Unido. Como consecuencia de esta

ley, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo sobre la

proporcionalidad se convirtió en una fuente del derecho

vinculante para los jueces británicos.

Como resultado de estos desarrollos, en el caso Daly la

Cámara de los Lores aceptó explícitamente a la proporcionalidad

como un principio del derecho público británico,

sobre todo, en lo que concierne a la aplicación judicial de

los derechos protegidos por la Convención Europea de

Derechos Humanos38. Desde aquel entonces, muchos otros

casos han seguido la doctrina sentada en tal precedente39.

Ahora bien, el principio de proporcionalidad ha evolucionado

y se ha difundido de manera similar en el ámbito

del Derecho constitucional. La jurisprudencia del Tribunal

Constitucional alemán ha sido precursora en la aplicación

de este principio en el control de constitucionalidad de los

actos de los poderes públicos40. El campo de aplicación

37 Regina v. Secretary o f State for the Home Department ex parte Brind [1991] 1 AC

696.

38 Regina v. Secretary of State for the Home Department, ex parte Daly [2001] u k h l 26.

39 R. v. Shayler [2002] u k h l 11; A. Secretary o f State for the Home Department [2004]

u k h l 56; R. (on the application ofBegum) v. Governors ofDenbigh High School [2006]

u k h l 15 and Huang v. Secretary of State for Home Department [2007] u k h l 11.

40 En Estados Unidos el Tribunal Supremo había venido aplicando desde 1920

dos conceptos coinádentes en parte con el principio de proporcionalidad: el

conocido balancing test y el principio de la alternativa menos restrictiva. Cfr.

sobre el balancing test: T. A l e x a n d e r A l e in k o e f. "Constitutional Law in the age of

balancing", en YLawJou, vol. 96, n.° 5,1987, pp. 943 y ss. Este trabajo ofrece una


66

más representativo de este principio en la jurisprudencia

del Tribunal germano es el de los derechos fundamentales.

Diversos autores consideran que la célebre sentencia proferida

en el caso de las farmacias41 inaugura la tendencia en

reseña detallada de la historia del balancing test en la jurisprudencia del Tribunal

Supremo de Estados Unidos y en la doctrina constitucional de ese país, y da

cuenta del auge que este criterio de interpretación de la Constitución ha conocido

en las últimas cuatro décadas, sobre todo en la aplicación jurisdiccional de los

derechos individuales. C fr. sobre este concepto también C h . F r eíd. " T w o concepts

of interests: Some reflections on the Supreme Court balancing test", en HarvLReo,

vol. 76,1963, pp. 755 y ss.; y L. H e n k in . "Infallibility under law: Constitutional

balancing", en CLRev, vol. 78, 1978, pp. 1022 y ss. En castellano, X. A rbó s. "La

ponderación de intereses en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados

Unidos", en a a . w . Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan José Ruiz-Ríco,

vol. m, Tecnos, Madrid, 1997, pp. 1394 y ss. Sobre el principio de la alternativa

menos gravosa, R. M. B atress. "El principio de 'la alternativa menos restrictiva'

en Derecho constitucional norteamericano", en Cdp, n.° 5,1998, pp. 239 y ss.

41 BVerfGE 7, 377. En este conocido caso, un farmacéutico impugnó, mediante el

recurso de amparo, una decisión del gobierno de Oberbayem, expedida con

fundamento en el art. 3.1 de una ley de 1952 sobre la regulación de las farmacias

en Bayem. El recurrente consideró vulnerada su libertad de elección profesional,

garantizada por el art. 12.1 LF, como consecuencia de la denegación, por

parte del citado gobierno, de un permiso para la apertura de una farmacia en

Traunreut. La mencionada ley de 1952 establecía las exigencias para la apertura

de toda nueva farmacia. Estas exigencias estaban referidas a la calificación

del solicitante, a razones de interés sanitario y a condiciones económicas y de

competencia comercial con otros establecimientos de la misma índole. La decisión

administrativa recurrida en amparo se basó estrictamente en los términos de

esta regulación legal. El gobierno de Oberbayem consideró que la creación

de una nueva farmacia en el lugar solicitado no estaba exigida por el interés

público y que, por el contrario, restringiría en un 40% los potenciales beneficios

económicos de las farmacias ya existentes, a causa de una insuficiente demanda

de productos farmacéuticos. Por esta razón, la nueva farmacia no solo carecería

de viabilidad suficiente, sino que además pondría en peligro a las ya existentes

en la zona. Para resolver el caso, el Tribunal Constitucional alemán estudió la

constitucionalidad del referido art. 3.1 de la ley de las farmacias de Bayem. Tras

hacer un repaso histórico a las razones que sustentan la necesidad de regular

públicamente la creación y el funcionamiento de las farmacias (análisis sobre

la legitimación del fin de la medida restrictiva del derecho fundamental) y de

los conceptos de elección y ejercicio de la profesión garantizados por el art.

12 LF, el Tribunal sostuvo que cuanto mayor sea la afectacdón en la órbita de

libertad del individuo (que aquí se encama sobre todo en la libertad de elección

de profesión), mayor debe ser el interés público que la justifique, o en términos

referidos al caso, que los presupuestos subjetivos para la elección de la profesión

de farmacéutico impuestos por la ley deben ser proporcionados a las necesidades


67

la que el principio de proporcionalidad constituye la piedra

angular de la fundamentación de las decisiones de control

constitucional sobre los actos que intervienen en los derechos

fundamentales42. La doctrina contenida en este caso ha sido

reiterada y complementada por un sinnúmero de sentencias

posteriores. De acuerdo con esta línea jurisprudencial, toda

intervención estatal en los derechos fundamentales que no

cumpla las exigencias de los subprincipios de la proporcionalidad

debe ser declarada inconstitucional.

Como más adelante veremos, la jurisprudencia alemana

sobre el principio de proporcionalidad ha sido objeto de

agudas críticas. No obstante, dicha jurisprudencia ha sido

emulada por otros tribunales constitucionales europeos: el

francés43, el italiano44, el portugués45, el austríaco46, el húngaro,

que fundamentan la regulación del ejercido profesional (p. 408). Asimismo, el

Tribunal señaló que la órbita de libertad individual solo puede ser restringida

con el medio más benigno (p. 405) y enundó la conodda teoría de los niveles de

intervendón legislativa, imprescindible a la hora de comprender el alcance de los

subprindpios de necesidad y de propordonalidad en sentido estricto: "El Legislador

debe efectuar regulaciones al art. 12.1.2 LF en el nivel que implique la menor injerencia

en la libertad de elección de profesión y solo puede pasar al siguiente nivel cuando pueda

ser evidenciado con alta probabilidad que los peligros temidos no pueden ser conjurados

efectivamente con las medidas constitucionales pertenecientes al nivel anterior" (p. 409).

42 Cfr., para un comentario sobre los "leading cases" de la jurisprudencia alemana

sobre el principio de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales,

L. M ic h a e l . "Grundfálle zur Verhaltnismáfiigkeit", en JuS, n.° 9,2001, pp. 866

y ss.

43 J. C. E sca rr a s sostiene que desde 1987 el Consejo Constitudonal francés ha

reconocido valor constitucional al principio de proporcionalidad: "Conseil

constitutionnel et ragionevolezza: d'un rapprochement improbable á une

communicabilité possible", en a a . v v . II principio di ragionevolezza nella

giurisprudenza della Corte costituzionale. Riferimenti comparatistici. Atti del seminario

svoltosi in Roma, Palazzo della Consulta, nei giorni 13 e 14 ottobre 1992, Giuffré,

Milán, 1994, p. 219. Sin embargo, G o esel-l e B ih a n distingue conceptualmente

entre el prindpio de proporcionalidad que el Consejo Constitucional había

aplicado hasta finales de 1990 y el que comenzó a utilizar a partir de las

sentencias de 6 de diciembre de 1990 y de 10 de enero y 6 de julio de 1994,

relativas al derecho al sufragio; en opinión de esta autora, solo en esta última

etapa ha sido aplicado el prindpio de proporcionalidad, entendido como el

conjunto de los subprincipios de idoneidad, necesidad y propordonalidad en

sentido estricto: cfr. "Réflexion iconoclaste...", dt., pp. 228 y ss.


68

el checo, el esloveno, el de Estonia47 y el español, y por la

jurisdicción constitucional suiza48. El sometimiento de las

44 Un sector importante de la doctrina constitucional italiana considera que el

principio de proporcionalidad es uno de los sentidos en que se concreta el

principio de la ragionevolezza. Para G. Z ag rebelsky, por ejemplo, la ragionevolezza

puede entenderse de tres maneras diversas: 1. como la prohibición de existencia

de normas contradictorias en el mismo sistema jurídico; 2. en el marco del

principio de igualdad, como la posibilidad de equiparar dos situaciones,

para luego determinar si deben ser tratadas de manera diferenciada o no; 3.

como juicio de justicia, de adecuación al caso, de ausencia de arbitrariedad

de la disciplina establecida por el Legislador o, en otros términos, de

proporcionalidad. Cfr. Giustizia costituzionale, 2.a ed., II Mulino, Bologna, 1988,

pp. 147 y ss. También en G. Z a g r e b e ls k y. " S u tre aspetti della ragionevolezza",

en a a . w . II principio di ragionevolezza..., cit., pp. 179 y ss. Cfr. en el mismo

sentido, S. Fois. "'Ragionevolezza' e 'valori': interrogazioni progressive verso le

concezioni sulla forma di Stato e sul diritto", ibíd., pp. 103 y ss. Por su parte, L.

Di G reg o rio ha sostenido expresamente que el principio de la ragionevolezza se

identifica con el principio de proporcionalidad de origen alemán: "Argomenti

e criteri del principio di ragionevolezza", en a a . w . (M. L a T o r r e y A. S pa d a r o,

eds.), La ragionevolezza nel diritto, Giappichelli, Turín, 2002. Cfr. en general,

sobre el concepto de "ragionevolezza", A. B a l d a s sa r r e. "Costituzione e teoría

dei valori", en Pol. dir., n.° 4,1991, pp. 655 y ss.; y en concreto sobre el principio

de proporcionalidad en Italia, D-U. G a l e it a . "El principio de proporcionalidad

en el Derecho público italiano", en Cdp, n.° 5, 1998, pp. 299 y ss. En este

trabajo se reconstruyen los criterios de control jurisdiccional desplegados por

la Corte Constitucional italiana que pueden ser reconducidos al principio

de proporcionalidad, tal como este se entiende en el Derecho constitucional

alemán y español. Cfr. asimismo, con una detallada reseña bibliográfica sobre la

aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el derecho

italiano, P. B a r il e. "II principio di ragionevolezza nella giurisprudenza della

Corte constituzionale", en II principio di ragionevolezza..., cit., pp. 21 y ss.

4 5 Cfr. M . A. V a z . " O principio da proibicao do excesso na Constituigao:

arqueología e aplicagoes", en a a . v v . (J. M ir a n d a , ed.), Perspectivas

constitucionaís. Nos 20 anos da Constitugao de 1976, vol. n, Almedina, Coimbra,

1 9 9 6 , pp. 3 2 3 y ss.; G o m e s C a n o t il h o . Direito constitucional..., cit., pp. 2 5 9 y ss.

46 Cfr. C h . P o l l a k . Verhdltnismdfiigkeitsprinzip und Grundrechtsschutz in der ]iidikatur

des Europdischen Gerichtshofs und des Ósterreichischen Verfassungsgerichtshofs,

Nomos, Baden-Baden, 1991; M. S t e l z e r . Das Wesensgehaltargument und

der Grundsatz der Verhdltnismdfiigkeit, Springer, Viena, 1991; F. E r m a c o r a .

"Le principe de proportionnalité en droit autrichien et dans le cadre de la

Convention européenne des droits de 1'homme", en a a . w . Der Grundsatz der

Verhaltnismdfiigkeit in europaische Rechtordnungen, cit.

47 Cfr. una referencia a la aplicación del principio de proporcionalidad por

estos tribunales del este de Europa, con una somera cita de jurisprudencia,

en B a r n é s . "El principio de proporcionalidad", cit., p. 3 3 .


69

intervenciones estatales en los derechos fundamentales al

principio de proporcionalidad ha encontrado incluso algunos

reconocimientos constitucionales expresos49. Entre ellos

es pertinente mencionar, además del ya citado art. 52.1 de la

Carta Europea de Derechos Fundamentales, el art. 28.3 de la

Constitución de Berna de 1993, según el cual: "Las limitaciones

[a los derechos fundamentales] tienen que ser proporcionadas",

y el art. 18.2 de la Constitución portuguesa, que prescribe:

"La ley sólo puede restringir los derechos, libertades y garantías

en los casos previstos expresamente en la Constitución, debiendo

limitarse las restricciones a lo necesario para salvaguardar otros

derechos o intereses protegidos constitucionalmente”.

2. Génesis y evolución del principio de

proporcionalidad en el Derecho público español

Los primeros antecedentes del principio de proporcionalidad

en el Derecho público español datan de mediados del siglo

xx. En los albores de la década de los cincuenta, L. Jordana

de P ozas señaló que las intervenciones de la Administración

en la esfera de autonomía de los particulares solo estaban

justificadas en los casos y en las proporciones necesarias50.

48 Cfr. Z im m e rli. Der Grundsatz der Verhdltnismafiigkeit im offentlichen Recht,

cit.; Id. "Schlufiwort auf der 112. Jahresversammlung des Schweizerischen

Juristenvereins zum Thema "Das Verhaltnismáfiigkeitsprinzip im offentlichen

Recht", en z s r , n.° 9 7 -ii, 1978, pp. 559 y ss.; en el mismo número de esa revista,

la ponencia de F. K u r t . "Das Verhaltnismáfiigkeitsprinzip im offentlichen

Recht", pp. 555 y ss.

49 Fuera del contexto europeo cabe mencionar la tipificación expresa del principio

de proporcionalidad en la sección 36 de la Constitución de la República de

Sudáfrica de 1996, en la cual se establecen los criterios que toda limitación a los

derechos del Bill of Rights debe observar. Entre dichos criterios se encuentran:

(b) la importancia del propósito de la limitación; (c) la naturaleza de la

limitación; (d) la relación entre la limitación y su propósito, y (e) el medio

menos restrictivo para conseguir el propósito (la numeración corresponde a

la del texto de la Constitución).

50 "La administración -señaló este autor- sólo debe intervenir cuando una necesidad

general lo exige [...] y entonces debe hacerlo en la medida en que compruebe la


70

Pocos años después, el art. 6o del Reglamento de Servicios

de las Corporaciones Locales sometió los actos de intervención

administrativa a los subprincipios de idoneidad

y de necesidad51, y el art. 40.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo de 1958 instituyó el subprincipio de idoneidad

como límite para el ejercicio de las competencias de la

Administración52.

Tras estas primeras referencias doctrinales y legales, el

principio de proporcionalidad comenzó a ser utilizado por

la jurisdicción contencioso-administr ativa en la fundamentación

de sus decisiones. La sentencia de 20 de febrero de

1959 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo fue pionera

de esta corriente jurisprudencial. En dicha sentencia se

declaró nula una orden del Ministerio de Educación53, por

haber transgredido el subprincipio de necesidad. El Tribunal

Supremo señaló que en el caso concreto no se verificaban

las circunstancias que hiciesen imprescindibles las muy

intensas restricciones a los derechos de los particulares

afectados, impuestas por las medidas adoptadas por la Administración.

De acuerdo con el Alto Tribunal, la situación

insuficiencia de la iniciativa individual o social, no sustituyéndose por entero a ella

sino cuando sea extremadamente conveniente": "El problema de los fines de la

actividad administrativa", en r a p , n.° 4, 1951, pp. 11 y ss.

51 Dicho artículo prescribía: "El contenido de los actos de intervención será congruente

con los motivos y fines que lo justifiquen. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el

menos restrictivo de la libertad individual". Cfr. sobre el alcance de este artículo,

M. F. C l a v e r o A r é v a l o . "El Reglamento de Servicios de las Corporaciones

Locales de 17 de junio de 1955", en r a p , n.° 19,1956, pp. 287 y ss.

52 Dicho artículo prescribía: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en

el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos".

53 Esta sentencia resolvió un recurso directo contra una orden del Ministerio

de Educación, mediante la cual se imponían ciertas obligaciones docentes a

los catedráticos de enseñanza media como condición para poder percibir una

remuneración especial por concepto de "derechos convencionales" o tasas

académicas. Dichas obligaciones consistían en "la extensión de sus actividades

docentes a materias científicas, distintas de la propia de su profesorado". Estas cargas

adicionales no tenían ningún fundamento legal evidente. Por el contrario,

contradecían algunas normas reglamentarias del cargo de catedrático que le

otorgaban un carácter especializado.


71

que había justificado la expedición del acto administrativo

demandado habría podido encararse con "otros medios más

adecuados"54, que no entrañasen para los afectados sanciones

de tan extraordinaria gravedad55.

E . G a r c ía d e E n t e r r Ia hizo hincapié oportunamente en la

trascendencia de esta decisión del Tribunal Supremo. La fundamentación

de la sentencia -apuntó G a r c ía d e E n t e r r ía - es

de " una extraordinaria importancia en el orden de los principios,

por cuanto supone un auténtico juicio sobre la proporcionalidad de

medios afines, proporcionalidad que se hace jugar como un limite

verdadero de la potestad reglamentaria''56. Apartir de entonces,

enfatizó este autor, toda reglamentación administrativa

que restringiese las libertades y que no fuese proporcional

o congruente con las finalidades perseguidas tendría que

ser declarada ilegal. Se trataba de un paso más en la lucha

contra las inmunidades del poder, que perseguía arrebatar

espacios de libertad al régimen no democrático entonces

imperante, mediante la instauración de controles jurídicos

sobre el ejercicio de las funciones públicas. No obstante,

cabe aclarar que este primer control de proporcionalidad

sobre los actos administrativos no continuó llevándose a

la práctica de manera autónoma, sino, tal como ocurría en

Francia, integrado en la estructura de otros mecanismos de

enjuiciamiento, tales como el desvío de poder y el llamado

"control por los principios generales del derecho''57.

54 sts de 20 de febrero de 1959, considerando n.° 5.

55 Ajuicio del Tribunal, la sanción impuesta a los profesores que no cumpliesen

con la carga docente adicional, es decir, la pérdida de los derechos

convencionales o tasas académicas, era extremadamente grave, pues

condenaba " a [una] p r e c a r i a s it u a c ió n e c o n ó m i c a a lo s [ . . . ] p o r e ll a a fe c t a d o s " , y

les impedía atender " la s m á s i m p r e s c i n d i b le s y m o d e s t a s n e c e s i d a d e s " : s ts de 20

de febrero de 1959, considerando n.° 6.

56 Cfr. E . G a r c ía d e E n t e r r ía . "La interdicción de la arbitrariedad en la potestad

reglamentaria", en r a p , n.° 30,1959, p. 138.

5 7 Cfr. I d . "La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho

Administrativo", en r a p , n.° 3 8 ,1 9 6 2 , pp. 1 5 9 y ss.


72

La doctrina contenida en esta sentencia de 20 de febrero

de 1959 fue reiterada por otras decisiones judiciales posteriores,

proferidas aun en tiempos anteriores a la entrada en

vigor de la Constitución de 1978. La mayor parte de dichas

sentencias guardaban relación con el examen de legalidad

de las infracciones y las sanciones administrativas58. Tras la

promulgación de la Constitución -y posteriormente de la

Ley 30 /1992- esta tendencia se acrecentó y la aplicación del

principio de proporcionalidad se propagó a otros múltiples

campos del control de la actividad administrativa. Entre

estos ámbitos cabe mencionar: la regulación del mercado,

del urbanismo, del medio ambiente, de la liquidación de

arbitrios municipales, de la construcción y de la adjudicación

de viviendas de protección oficial59, la imposición de

medidas cautelares60, la ejecución administrativa forzosa61,

la imposición de sanciones administrativas62, la conserva­

58 Cfr. J. T o r n o . "Infracción y sanción adm inistrativa: el tema de su

proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa", en r e d a ,

n.° 7,1975, pp. 607 y ss. Sobre este aspecto en la época posterior a la entrada

en vigor de la Constitución de 1978, L. P a r e j o A l f o n s o , A. Jim é n e z B l a n c o y

L. O r t e g a Á l v a r e z . Manual de Derecho administrativo, 3.a ed., Ariel, Barcelona,

1994, pp. 322 y ss.

5 9 C fr. J. I. L ó p e z G o n z á l e z . El principio general de proporcionalidad en Derecho

administrativo, Universidad de Sevilla, Instituto García Oviedo, Sevilla, 1 9 8 8 ,

P- 22.

60 Cfr. sobre aplicación del principio de proporcionalidad con respecto a

la imposición de medidas cautelares, E. P e d r a z P e n a l v a . "Principio de

proporcionalidad y principio de oportunidad", en Id. Constitución, jurisdicción

y proceso, Akal/Iure, Madrid, 1990, pp. 333 y ss.

61 Cfr. el art. 96.1 de la Ley 30/1992: "La ejecución forzosa por las Administraciones

públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los

siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio; b) ejecución subsidiaria; c) multa

coercitiva; d) compulsión sobre las personas".

62 Cfr. el art. 131.2 de la Ley 30/1992: "El establecimeinto de sanciones pecuniarias

deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa

para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas". En el mismo

sentido, el art. 131.3 de la misma ley establece que "la determinación normativa

del régimen sancionador" está sometida al principio de proporcionalidad y que

"en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar


73

ción y el restablecimiento de la seguridad ciudadana63 y,

en general, el ejercicio de los poderes discrecionales. Esta

inusitada expansión del principio de proporcionalidad lo

ha convertido, según señala J. B a r n e s, en uno "de los principios

estelares para el control sustantivo de la discrecionalidad

administrativa"64. El propio Tribunal Supremo ha señalado

que la sorprendente difusión de este principio a lo largo y

ancho de su jurisprudencia administrativa65 se explica en

cuanto se trata de un principio general del Derecho, que

resulta vinculante para la Administración pública en virtud

del art. 103.1 CE, y por el hecho de que la proporcionalidad

de las actuaciones administrativas es un imperativo constitucional

que se deriva del art. 106.1 CE66.

El principio de proporcionalidad también ha sido adoptado

por el Tribunal Constitucional como uno de los criterios

estelares para la fundamentación de sus decisiones. En esta

jurisdicción se ha aplicado en relación con asuntos de la

más variada índole, tales como la adjudicación de cargos

públicos67 o el reparto de competencias entre el Estado, las

comunidades autónomas y los entes locales68. Sin embargo, el

la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la

sanción aplicada".

63 Cfr. sobre el principio de proporcionalidad en la Ley Orgánica 1/1992:

J. I. L ó p e z G o n z á l e z . "El principio de proporcionalidad en Derecho

Administrativo", en Cdp, n.° 5,1998, pp. 150 y ss.

64 B á r n é s . "El principio de proporcionalidad", cit., p. 22.

65 Cfr. un análisis de la aplicación del principio de proporcionalidad en la

jurisprudencia del Tribunal Supremo en L ó p e z G o n z á l e z . "El principio de

proporcionalidad en Derecho administrativo", cit., pp. 151 y ss. También sobre

este principio en el Derecho administrativo, T. R. F e r n á n d e z , v o z "Principio

de proporcionalidad (Derecho administrativo)", en Enciclopedia Jurídica Básica,

vol. m, pp. 5083 y ss.

66 Cfr. sts de 30 de abril de 1987, Sala Cuarta, R. 3294.

67 Cfr. sstc 32/1985,45/1992 y 30/1993.

68 Durante los últimos años se ha venido proponiendo la aplicación del

principio de proporcionalidad en el campo competencial, como criterio para

determinar si los actos proferidos por el Estado invaden de modo injustificado

la órbita asignada por la Constitución a las comunidades autónomas o a

los entes locales, o si los actos de las comunidades autónomas intervienen


74

control de los actos del Estado que intervienen en los derechos

fundamentales es el campo de aplicación más emblemático

de este principio en sede constitucional69. Como más adelante

veremos, su función genérica en este tipo de control

consiste en estructurar la parte de las sentencias del Tribunal

Constitucional relativa a la fundamentación externa de las

normas de derecho fundamental aplicables al caso. A esta

función se aúnan otros cometidos específicos. El principio

de proporcionalidad forma parte del control de los actos

de los poderes públicos desde la perspectiva del principio

de igualdad70 y opera como medida de enjuiciamiento de

la constitucionalidad de las penas, las sanciones y los requisitos

procesales, cuando por su intensidad menoscaban

el ejercicio de la libertad individual y el derecho a la tutela

indebidamente en el espado reservado a los entes locales. Cfr. L. O r t e g a .

"El prindpio de proporcionalidad como garante de la autonomía local", en

Anuario de Gobierno Local, Marcial Pons, Madrid, 1997, pp. 99 y ss. En contra

de los planteamientos de O r teg a, B a r n é s. "El principio de propordonalidad",

cit., p. 39. Cfr. algunas alusiones del Tribunal Constitucional al principio de

proporcionalidad, como criterio para delimitar las competencias entre los

poderes del Estado y los poderes de las comunidades autónomas, en las

sstc 88 /1986, F. J. 5o, y 227 /1993, F. J. 5o. Salta a la vista la semejanza de esta

aplicación del principio de proporcionalidad con aquella que ha recibido en

el Derecho comunitario, en virtud de la jurisprudencia que se ha desarrollado

sobre el art. 3B del Tratado de Maastricht según el cual: "Ninguna acción de la

Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del [...] tratado". Cfr.

sobre esta aplicación, con múltiples referencias doctrinales y jurisprudenciales,

B a r n é s. "Introducción al principio de proporcionalidad", cit., p. 518; G a l e t t a .

"El principio de proporcionalidad en el derecho comunitario", cit., pp. 79 y ss.;

Id . y D. K r o g e r . "Giustiziabilitá del principio di sussidiarietá nelTordinamento

costituzionale tedesco e concetto di 'necessarietá' ai sensi del principio di

proporzionalitá tedesco e comunitario", en Riv. it. dir. pub. com., n.° 5, 1998,

pp. 905 y ss. También el principio de proporcionalidad es un criterio utilizado

con frecuencia en Italia para la delimitación de competencias entre el Estado

y las regiones: cfr., sobre este particular, R. Tossi, "Spunti per una riflessione

sui criteri di ragionevolezza nella giurisprudenza costituzionale", en a a . w .,

II principio di ragionevolezza..., cit., pp. 295 y ss.

69 El Tribunal Constitucional ha sostenido explícitamente: “el ámbito en el

que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de

proporcionalidad es el de los derechos fundamentales": stc 55/1996, F. J. 3°.

70 Cfr. sstc 209 /1988, 150 /1993 y 234 /1997.


75

judicial efectiva71, y como criterio para establecer hasta qué

punto la jurisdicción constitucional está habilitada para

controlar las decisiones de los jueces ordinarios mediante

el recurso de amparo72.

III. F in a l id a d y o b jet o d e l a in v estig a c ió n

A partir de esta sucinta visión histórica del vasto panorama

en que opera el principio de proporcionalidad, podemos

ya enunciar la finalidad y el objeto del estudio que a continuación

emprendemos.

1. Finalidad de la investigación

El objetivo principal de este estudio consiste en analizar

la aplicación del principio de proporcionalidad en cuanto

criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales

que resulta vinculante para el Legislador. La

determinación del contenido de los derechos fundamentales

es un problema de carácter interpretativo, inescindiblemente

ligado a un segundo problema de índole metodológica: la

correcta fundamentación de las decisiones de control de

constitucionalidad de las leyes que intervienen en la órbita

de tales derechos.

En la práctica constitucional vigente se acepta de forma

generalizada que los derechos fundamentales están dotados

71 Cfr., a título enunciativo, las s s t c 36/1986, 57/1986, 65/1986, 87/1986,

117/1986,118/1987,124/1987,160/1987,186/1987,6/1988,11/1988,19/1988,

27/1988,94 /1988,185 /1988,66 /1989,154/1990,150 /1991,164 /1991,41 /1992,

24 /1993,9 /1994,125 /1994,142 /1994,88 /1996,25 /1997,160 /1997,157/1997,

161/1997, 136/1999, 169/2001, 199/2001, 205/2001, 62/2002, 108/2002,

192/2002 y 193/2002.

72 Cfr. s s t c 62 /1982 y 37 /1989, y el voto particular de A. R o d r íg u e z B e r e ijo a la

s t c 85/1992. Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en este

ámbito en Alemania, Ch. S t a r c k . "Jurisdicción constitucional y tribunales

ordinarios", en r e d c , n.° 53,1998, p. 26.


76

de validez jurídica y que uno de los efectos de dicha validez,

acaso el más significativo, consiste en que el Legislador se

encuentra vinculado por su contenido, o en otros términos,

que su contenido normativo debe ser respetado por las leyes.

La observancia del contenido de los derechos fundamentales

está garantizada por el sistema de control de constitucionalidad,

establecido por el art. 161 CE y las disposiciones legales

que lo desarrollan. Si el Tribunal Constitucional, al culmen

de un procedimiento de control, llega a la convicción de que

cierta ley ha transgredido el contenido de algún derecho

fundamental, debe declararla inconstitucional.

Ahora bien, el control de la observancia legislativa

de los derechos fundamentales tropieza con ostensibles

dificultades, cuando el contenido normativo de estos derechos

no aparece determinado por completo en el texto

de la Constitución. En estos casos afloran incertidumbres

y disputas interpretativas que se manifiestan en todos los

ámbitos de la sociedad y del Estado en donde se delibera

acerca del alcance de los derechos fundamentales frente a la

ley73. Cada vez que se plantean problemas normativos, cuya

solución no puede extraerse categóricamente del texto de la

Constitución, se suscitan incertidumbres interpretativas que

deben ser disipadas siempre que los derechos fundamentales

hayan de ser aplicados para tomar decisiones institucionales

o para solucionar casos en sede jurisdiccional. Dado que la

determinación del contenido normativo de todo enunciado

jurídico es un presupuesto lógico de su aplicación, los derechos

fundamentales no pueden aplicarse si su contenido no

73 Cfr. sobre el alcance que los problemas de interpretación constitucional

adquieren a lo largo de toda la sociedad, P. H a b e r l e . "Die offene Gesellschaft der

Verfassungsinterpreten", en Id. Verfassung ais óffentlicher Prozefl: Materialen zu

einer Verfassungstheorie der offenen Gesellschaft, Duncker & Humblot, Berlín, 1978,

pp. 155 y ss.; Id. "La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales. Una

contribución para la interpretación pluralista y 'procesal' de la Constitución",

en Id. Retos del Estado constitucional, iv ap, Oñate, 1998, pp. 15 y ss.


77

ha sido previamente determinado, es decir, si no han sido

disipadas todas las perplejidades que se presentan a causa

del irreductible déficit de precisión y de explicitud semántica

de las disposiciones constitucionales que los tipifican.

El problema de determinar el contenido normativo de

los derechos fundamentales atañe sobre todo al Tribunal

Constitucional, órgano que ostenta la competencia suprema

para interpretarlos74 -es decir, que los interpreta en nombre

de la autoridad de la Constitución (como estipula la fórmula

de estilo utilizada en los fallos de sus sentencias), en última

instancia y con efectos vinculantes para todos los poderes

públicos, incluso para el Legislador-, Cada vez que el Tribunal

Constitucional aplica los derechos fundamentales para

resolver un caso cuya solución no emana directamente de la

Constitución, debe determinar de antemano su contenido

normativo. Este acto de determinación del contenido de

los derechos por parte del Tribunal Constitucional recibe

el nombre de concreción.

La concreción de los derechos fundamentales no es únicamente

una decisión de autoridad del Tribunal Constitucional.

Dicha concreción es sobre todo un acto jurisdiccional75, que

74 El art. 1.1 l o t c define al Tribunal Constitucional como el "intérprete supremo

de la Constitución". Asimismo, del art. 123.1 CE se deduce que el Tribunal

Constitucional es el "órgano jurisdiccional superior” en materia de “garantías

constitucionales”. Cfr. sobre esta condición del Tribunal Constitucional, F.

C a a m a ñ o D o m ín g u e z et al. Jurisdicción y procesos constitucionales, 2.a ed.,

McGraw-Hill, Madrid, 2000, p. 5. Además de ser el objeto de este enunciado de

la l o t c , la competencia suprema del Tribunal Constitucional para interpretar

los derechos fundamentales es una consecuencia del monopolio que este

órgano ostenta para revisar y declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

Cfr. sobre este monopolio para la declaración de la inconstitucionalidad

de las leyes, E. G a r c ía d e E n t e r rIa . La Constitución como norma y el Tribunal

Constitucional, Civitas, Madrid, 1991, pp. 65 y ss.

75 Cfr. sobre el carácter jurisdiccional del Tribunal Constitucional, M. G a r c í a -

P e l a y o . "El status del Tribunal Constitucional", en r e d c , n.° 1, 1981, p. 30; E.

G a r c í a d e E n t e r r I a . "Justicia Constitucional", en a a . w . (M. A r a g ó n R e y e s,

coord.), Temas básicos de Derecho constitucional, t. ni, Civitas, Madrid, 2001, pp. 19

y ss. En la jurisprudencia del propio Tribunal: las s s t c 5 /1981, F. J. 6° y 9 /1981,

F. J. 1°.


78

como tal eleva una pretensión de corrección76. Esto significa

que toda concreción de los derechos fundamentales se erige

a sí misma como una decisión correcta que pretende ser

reconocida de este modo, no solo por el hecho de provenir

de la jurisdicción constitucional, sino, ante todo, por estar

respaldada por una fundamentación correcta77. En otros

términos, toda concreción de los derechos fundamentales

implica tres presupuestos: en primer lugar, que ella se pretende

a sí misma como una decisión correcta; en segundo

término, que pretende ser reconocida y considerada en

76 Cfr. sobre el concepto de "pretensión de corrección": R. A l e x y . El concepto

y la validez del derecho, Gedisa, Barcelona, 1994, pp. 41 y ss.; Id. "Law and

correctness", en a a . w . (M. D. A. F r e e m a n , ed.), Legal Theory at the End ofthe

Millennium, Current Legal Problems, n.° 51,1998, pp. 205 y ss. Cfr., crítico con

este concepto, E. B u l y g in . "Alexy und das Richtigkeitsargument", en a a . v v .

(A. A a r n io, S. L. P a u l s o n , O. W e in b er g er, G. H. v. W r ig h t y D. W y d u c k e l, eds.),

Rechtsnorm und Rechtswirklichkeit. Festschrift für Werner Krawietz, Duncker

& Humblot, Berlín, 1995, pp. 19 y ss.; Id. "Alexy's thesis of the necessary

connection between law and morality", en R], n.° 2, 2000, pp. 133 y ss. La

réplica de A l e x y : "On the thesis of a necessary connection between law and

morality: Bulygin's critique", en RJ, n.° 2, 2000, pp. 138 y ss. J. H a b e r m a s, por

su parte, señala que la pretensión de corrección es una especie de "pretensión

de validez". Según este autor, cuando un hablante emite un enunciado para

entablar una comunicación, eleva implícitamente una pretensión de validez

del enunciado. Esto quiere decir que al expresar el enunciado, el hablante

pretende que este sea reconocido como válido por sus interlocutores.

H a b e r m a s sostiene que existen tres üpos de pretensiones de validez de los

enunciados: (1) las “pretensiones de verdad", implícitas en las aseveraciones

en relación con cosas del mundo objetivo, que los hablantes efectuamos; (2)

las “pretensiones de verdad de enunciados que manifiestan experiencias subjetivas

de los hablantes", y (3) las “pretensiones de correáón de normas y deberes que

merecen reconocimiento en un mundo social intersubjetivamente compartido". Cfr.

"Rationalitat der Verstandigung. Sprechakttheoretische Erlauterungen zum

Begriff der kommunikativen Rationalitat", en Id. Wahrheit und Rechtfertigung.

Philosophische Aufsatze, Suhrkamp, Frankfurt a. M., 1999, p. 112. Cfr. en la

doctrina española, sobre la dimensión de la corrección de las decisiones

jurisdiccionales y sobre las diferencias entre la corrección del fallo y la

corrección de los fundamentos jurídicos, A. N ie t o . El arbitrio judicial, Ariel,

Barcelona, 2000, pp. 274 y ss.

77 Cfr. sobre la pretensión de poder ser fundamentado que, como parte de la

pretensión de corrección, eleva todo acto jurídico estatal, A l e x y . "Law and

correctness", cit., p. 208.


79

la práctica constitucional como una decisión correcta; y

finalmente, que se pretende a sí misma como una decisión

susceptible de ser fundamentada. Estos tres presupuestos

son los elementos de la llamada "-pretensión de corrección”,

una propiedad que caracteriza al Derecho y que también se

hace presente en los actos del poder público, con especial

ahínco en los actos jurisdiccionales.

La existencia de los tres elementos de la pretensión

de corrección, como presupuestos de toda decisión de la

jurisdicción constitucional, se observa con claridad si se

advierte que el Tribunal Constitucional incurriría en una

contradicción performativa en caso de que proclamara

abiertamente que una de sus decisiones es incorrecta o que

no es susceptible de ser fundamentada78. Esto ocurriría, por

ejemplo, si el Tribunal Constitucional dictara una sentencia

que estableciese en su fallo: “el Tribunal Constitucional, por la

autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

ha decidido: que la ley (x), vulnera el derecho fundamental (a)

y que por tanto es inconstitucional", y agregara además una

de las siguientes advertencias: (1) "pero esta decisión es incorrecta"

o (2) "pero esta decisión debe considerarse incorrecta" o

(3) "pero esta decisión no puede ser fundamentada en ninguna

razón". Salta a la vista que en estos tres fallos figurados habría

algo absurdo. El absurdo consiste en una contradicción

performativa, que se define como la incompatibilidad que

existe entre el contenido de un acto y sus presupuestos. Si

el Tribunal Constitucional incluyera alguna de estas tres

hipotéticas cláusulas en el fallo de una sentencia, contradiría

alguno de los tres presupuestos de sus decisiones que

conforman la pretensión de corrección. Con la inserción

de la primera cláusula - “pero esta decisión es incorrecta"-, el

alto tribunal contradiría el hecho de que sus decisiones se

78 Cfr. sobre este argumento, aunque referido a los actos jurisdiccionales en

general, Id. El concepto y la validez del Derecho, cit., pp. 44 y ss.


80

suponen a sí mismas como decisiones correctas; mediante

la introducción de la segunda cláusula -"pero esta decisión

debe considerarse incorrecta"-, contradiría el presupuesto de

que sus decisiones pretenden ser consideradas correctas

por parte de la comunidad; y al incluir la tercera cláusula

-"pero esta decisión no puede ser fundamentada en ninguna

razón"-, el Tribunal contradiría la presuposición de que

todas sus decisiones pretenden poder ser fundamentadas.

La existencia de esta contradicción performativa en tales

casos demuestra que los tres elementos de la pretensión

de corrección son presupuestos de todas las decisiones

interpretativas del Tribunal Constitucional, entre ellas la

concreción de los derechos fundamentales.

La pretensión de corrección reviste una capital importancia

desde nuestra perspectiva, porque de ella se deriva

el deber de fundamentar correctamente la concreción de

los derechos fundamentales, cuyo destinatario es el Tribunal

Constitucional. El deber de fundamentación correcta

se infiere de la pretensión de corrección, en virtud de un

argumento de carácter teleológico: toda concreción de

los derechos fundamentales será reconocida con mayor

facilidad como una decisión correcta y como una decisión

susceptible de ser fundamentada si en la práctica, es decir,

en los fundamentos jurídicos de la decisión de constitucionalidad

en la que se adopta, se ofrecen razones correctas o

argumentos interpretativos acertados como respaldo de la

postura asumida por el Tribunal Constitucional.

El deber de fundamentación correcta se deriva asimismo

de otros tres argumentos que se suman al argumento de la

pretensión de corrección. En primer lugar, este deber se encuentra

implícito en el deber de motivación de las decisiones

por parte del Tribunal Constitucional. El Tribunal incurriría

también en una contradicción performativa si, para sustentar

una decisión, adujese en los fundamentos jurídicos de la

sentencia un conjunto de razones cuyo colofón advirtiera:

"todos los argumentos hasta ahora presentados en respaldo del


81

fallo son incorrectos". La contradicción performativa tendría

lugar en este evento porque se supone que la motivación

de las decisiones de constitucionalidad es una motivación

correcta. Esto quiere decir que el deber de motivación de

las decisiones de constitucionalidad no puede entenderse

sino como el deber de aducir una fundamentación acertada

que las respalde.

En segundo lugar, este deber es también un presupuesto

de la posibilidad que tienen los magistrados de Tribunal

Constitucional de formular votos particulares y concurrentes

a las decisiones de la mayoría (arts. 164.1 CE y 90.2 l o t c )79.

Las instituciones del voto particular y del voto concurrente80

carecerían de sentido si no se sobreentendiera que las

decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional en

cada fallo y su fundamentación pretenden erigirse, respectivamente,

como decisiones y fundamentaciones correctas.

La finalidad del voto particular consiste precisamente en

señalar la incorrección del fallo del Tribunal Constitucional,

y el objeto del voto concurrente no es otro que evidenciar la

incorrección de los fundamentos ofrecidos como respaldo

de la decisión.

Por último, el deber de fundamentación correcta de la

concreción de los derechos fundamentales se sigue también

de las exigencias del principio democrático. Como más

adelante observaremos con todo detenimiento, el principio

democrático (art. 1.1 CE) impone que las medidas de

intervención en los derechos fundamentales, aprobadas por

la mayoría parlamentaria, no sean declaradas inconstitu-

79 Cfr. sobre el significado de los votos particulares en la jurisdicción del Tribunal

Constitucional, J. L. C a s c a j o C a s t r o . "La figura del voto particular en la

jurisdicción constitucional", en r e d c , n.° 17,1986, pp. 171 y ss.; F. J. E z q u ia g a

G a n u z a s . El voto particular, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990.

80 Cfr. sobre los votos concurrentes -o sea, los votos de los magistrados

que respaldan la decisión de la mayoría, mas no su argumentación- y su

problemática, M. A . A h u m a d a . "La regla de la mayoría y la formulación de

doctrina constitucional", en r e d c , n.° 58, 2000, pp. 177 y ss.


82

dónales sino cuando sea posible evidenciar, mediante una

fundamentación acertada, que tales medidas transgreden

el contenido de los derechos en los cuales intervienen81. La

competencia del Tribunal Constitucional para determinar el

contenido de los derechos fundamentales está dotada únicamente

de un carácter interpretativo y no comprende una

habilitación para la toma de decisiones políticas en contra de

las leyes. Por consiguiente, sus interpretaciones no pueden

imponerse a las decisiones de la mayoría parlamentaria solo

por razones de autoridad, es decir, por el mero hecho de ser

inapelables y de tener efectos vinculantes, sino, también y

sobre todo, en razón de provenir de una fundamentación

correcta, basada en la rigurosa interpretación de los derechos

fundamentales.

Ahora bien, el deber de fundamentación correcta de la

concreción de los derechos fundamentales que se desprende

de los argumentos anteriores da lugar a un problema analítico

y a un problema metodológico. El problema analítico

consiste en definir qué debe entenderse por fundamentación

correcta, o en otros términos, cuándo debe estimarse

que cierta concreción de un derecho fundamental se basa

en una fundamentación acertada. Este es un problema

bastante complejo, a causa de la pluralidad de ideologías

y de concepciones del mundo bajo cuya óptica pueden ser

interpretados los derechos fundamentales. Aquello que para

un individuo constituye una fundamentación correcta puede

no serlo para otro participante inmerso en la misma práctica

constitucional, pero que propugna una disímil visión acerca

del alcance de los derechos fundamentales y de la manera

como el Tribunal Constitucional debe concretarlos. Por el

momento, valga señalar, de forma muy genérica, que la

fundamentación de las concreciones de los derechos ha de

ser valorada como una fundamentación correcta, cuando se

8 1 C fr. A le x y . T e o r ía d e lo s d e r e c h o s , c it., p p . 5 2 6 y ss.


estructura mediante un razonamiento jurídico riguroso, que

respeta las reglas de la lógica, está provisto de un elevado

grado de racionalidad y se asienta en la menor medida

posible en argumentos de oportunidad política.

A pesar de su insoslayable ambigüedad, esta definición

permite enunciar el segundo problema implícito en el deber

de fundamentación correcta, es decir, el problema de carácter

metodológico. La fundamentación jurídica de la concreción

de los derechos fundamentales se estructura mediante un

razonamiento compuesto por argumentos y criterios interpretativos,

por medio de los cuales el Tribunal Constitucional

intenta acreditar que los derechos fundamentales ordenan,

prohíben, permiten o habilitan ciertas conductas, compatibles

o discordantes con lo establecido por la ley, según

el caso. El problema metodológico originado por el deber

de fundamentación correcta consiste entonces en precisar

mediante qué argumentos y criterios interpretativos puede

construirse un razonamiento jurídico riguroso, que respete

las reglas de la lógica, esté provisto de un elevado grado

de racionalidad y se asiente en la menor medida posible

en argumentos de oportunidad política. Para solucionar

este problema metodológico es necesario llevar a cabo un

análisis del vasto espectro de argumentos y de criterios interpretativos

que han sido propuestos por la dogmática de

los derechos y por la metodología jurídica. A su vez, estos

criterios han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional

para la determinación del contenido de los derechos

fundamentales y, correlativamente, para la fundamentación

de las decisiones de control de constitucionalidad de las

leyes. Un análisis de esta índole resulta imprescindible para

establecer en la práctica cuándo las sentencias de constitucionalidad

se sustentan en fundamentaciones jurídicas

atinadas y cuándo, por el contrario, se apoyan en entelequias

argumentativas, que enmascaran decisiones respaldadas

únicamente por la autoridad del Tribunal Constitucional

83


84

y que, tal vez, restringen indebidamente las competencias

atribuidas al Legislador por la Constitución.

El principio de proporcionalidad es uno de dichos criterios

interpretativos utilizados para determinar el contenido

de los derechos fundamentales, y el objetivo básico de esta

investigación consiste en indagar si este principio puede

ser aplicado de manera apropiada para tal fin. En la reseña

acerca de los antecedentes de este principio anticipamos

que el Tribunal Constitucional lo ha utilizado desde los

comienzos de su jurisprudencia y que en los últimos años

se ha convertido en un concepto primordial para el enjuiciamiento

de la observancia legislativa de los derechos

fundamentales. Sin embargo, su reiterada aplicación por

parte de la jurisprudencia constitucional ha suscitado un

sinnúmero de objeciones, que de manera general o con

ocasión de algunas sentencias específicas, señaladamente la

136/1999 (asunto de la mesa nacional de Herri Batasuna),

lo acusan de ser solo una fórmula retórica, carente de una

estructura jurídica clara y precisa, que el Tribunal Constitucional

emplea de forma incoherente y desprovista de toda

racionalidad. Más de un destacado autor ha señalado que el

principio de proporcionalidad no es más que una " composición

salomónica"82, que por esta razón el alto tribunal no tiene

la suficiente legitimidad para enjuiciar la legislación bajo

su óptica y que cuando lo hace, restringe indebidamente, e

incluso usurpa, la libertad legislativa de configuración de

la Constitución. Como consecuencia, se ha advertido que

el principio de proporcionalidad no constituye un criterio

fiable para la determinación del contenido de los derechos

fundamentales y que debe ser sustituido por otros menos

crípticos y menos susceptibles de ser maleados por parte

del juez constitucional de turno.

82 Cfr. J. J im é n e z C a m p o . Derechos fundamentales. Concepto y garantías, Trotta,

Madrid, 1999, p. 73.


85

2. Hipótesis central de la investigación

A lo largo de esta investigación intentaremos verificar la

hipótesis de que el principio de proporcionalidad constituye

un criterio adecuado para determinar el contenido de

los derechos fundamentales que resulta vinculante para el

Legislador y, correlativamente, un criterio apropiado para

fundamentar, en sus aspectos sustanciales83, las decisiones

de control de constitucionalidad de las leyes que intervienen

en la órbita de tales derechos.

Esta hipótesis central es el corolario de una hipótesis

secundaria, según la cual ningún otro criterio metodológico

ofrece mayores garantías de racionalidad que el principio de

proporcionalidad en el cumplimiento de estas dos funciones.

Es evidente que la aplicación de este principio no está en

capacidad de garantizar la objetividad. Esta circunstancia se

debe sobre todo a que la objetividad o la racionalidad jurídica

absoluta son ideales cuya consecución resulta inverosímil en

un campo tan controvertido y tan conexo con las ideologías

como el de los derechos fundamentales, que a su vez está

regulado por disposiciones señaladamente indeterminadas.

La objetividad podría alcanzarse únicamente en un sistema

ideal, en el que la Constitución determinara por completo

83 Por aspectos sustanciales del control de constitucionalidad se comprende la

parte de este enjuiciamiento que versa sobre la relación entre el contenido de

los derechos fundamentales y el contenido de la ley. En contraposición, los

aspectos formales de dicho control se refieren al examen sobre el cumplimiento

de las exigencias de índole competencial y procedimental que la Constitución

impone a las leyes de intervención en los derechos fundamentales, como

por ejemplo, la exigencia de ley orgánica para el desarrollo de los derechos

fundamentales -exigencia procedimental- (art. 81.1 CE) o la exigencia de

normas estatales para la “regulación de las condiciones básicas que garanticen

la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos" -exigencia

competencial- (art. 149.1.1a CE). En lo sucesivo, cuando señalemos que el

principio de proporcionalidad funciona como criterio para estructurar la

fundamentación de las decisiones de control de constitucionalidad de las

leyes, deberá entenderse siempre solo en lo que concierne a los aspectos

sustanciales del control.


86

el contenido de los derechos. En un sistema semejante, la

Constitución regularía mediante normas individuales explícitas

todos los supuestos concebibles que pudieran llegar

a ser relevantes desde el punto de vista iusfundamental84.

Como consecuencia, la función del Tribunal Constitucional

se reduciría a subsumir los casos bajo este detallado catálogo

de normas individuales. Estas normas brindarían un

fundamento objetivo a todas las sentencias de constitucionalidad,

porque expresarían de manera inconcusa lo que está

permitido, prohibido y ordenado para el Legislador y para

los demás poderes públicos en cada situación imaginable,

a la vez que especificarían el conjunto de habilitaciones y

sujeciones iusfundamentalmente posibles.

Sin embargo, la existencia de un sistema constitucional

de estas características no parece factible ni conveniente. No

parece factible, porque todas las constituciones se elaboran

y se promulgan siempre en circunstancias de limitación de

tiempo y de información. Ningún poder constituyente dispone

en la práctica ni del tiempo ni de los datos necesarios para

prever y regular todos los conflictos que hipotéticamente

puedan presentarse en el campo de los derechos fundamentales.

Además, observado desde otra perspectiva, este

sistema imaginario tampoco sería deseable. Puede afirmarse

con énfasis y sin temores que, desde el punto de vista de la

organización política de una sociedad, no convendría que

los derechos fundamentales carecieran de indeterminación

y que regularan de manera explícita todos los supuestos que

pudieran acaecer en la práctica. Una sociedad provista de

un catálogo de derechos tan específico y dotado de absoluta

certeza, en donde además se tomara en serio el principio

de supremacía de la Constitución, vería notablemente re­

84 Cfr. sobre las propiedades de un sistema jurídico ideal de esta índole, K.

G ü n t h e r . "Un concepto normativo de coherencia para una teoría de la

argumentación jurídica'', en Doxa, n.° 17-18,1995, pp. 274 y ss.


ducido el espacio para la deliberación política. El campo de

actuación del Parlamento se reduciría al mínimo, el poder

legislativo se transfiguraría en una autoridad encargada de

la mera ejecución de las normas constitucionales y perdería

su significado como espacio para la deliberación democrática.

Además, las disposiciones constitucionales de los

derechos fundamentales prefigurarían no solo el contenido

de la legislación, sino también el de los actos administrativos

y el de las decisiones jurisdiccionales. Se enajenaría a

los poderes públicos sus competencias de producción normativa

y, como consecuencia, el Derecho se anclaría en el

pasado, desprovisto de toda capacidad de reacción ante las

vicisitudes sobrevinientes y desprovisto de toda capacidad

de adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad. En

este sentido, la indeterminación normativa de los derechos

fundamentales debe ser considerada entonces como una

propiedad lógica inherente al lenguaje de las disposiciones

constitucionales, que además constituye una condición indeclinable

para el funcionamiento del proceso democrático

y para la adaptación del Derecho al cambio de los tiempos.

En todo caso, el sistema de derechos fundamentales

de la Constitución española no se identifica con ningún

prototipo de sistema ajeno al fenómeno de la indeterminación

normativa. La Constitución no prevé de manera

expresa una norma de derecho fundamental para regular

cada situación hipotética, sino un catálogo de disposiciones

marcadamente indeterminadas. En estas condiciones, cada

vez que los derechos fundamentales deben ser aplicados,

se hace imprescindible recurrir a diversos criterios metodológicos

para reducir la indeterminación normativa de las

disposiciones que los tipifican.

Ahora bien, la necesidad de incorporar criterios de índole

metodológica al procedimiento de aplicación de los

derechos fundamentales abre la puerta a una alternativa. De

una parte, es posible suponer que alguno de estos criterios

consiga garantizar la objetividad en la determinación de las

87


disposiciones iusfundamentales; de otra y por el contrario,

cabe llegar a la convicción de que la objetividad nunca

puede ser alcanzada y que, por consiguiente, cualquiera

de los criterios que se utilice puede ofrecer un mayor o

menor grado -no de objetividad, propiedad siempre absoluta,

sino solo- de racionalidad relativa. De ser cierto lo

primero, la tarea esencial de la dogmática de los derechos

fundamentales, y de la metodología jurídica aplicada a este

campo, consistiría en el hallazgo de aquel criterio garante

de la objetividad. En cambio, de ser cierto lo segundo, la

búsqueda de una respuesta jurídica para el problema de la

determinación del contenido de los derechos fundamentales

y de su fundamentación pasaría por investigar qué criterio

metodológico ostenta la capacidad de ofrecer el máximo

grado de racionalidad relativa.

Nuestra hipótesis secundaria parte del presupuesto de

que la objetividad en la determinación del contenido de los

derechos fundamentales es un ideal, imposible de alcanzar

bajo circunstancias reales85. El prurito de concebir un procedimiento

objetivo para la interpretación y aplicación de los

derechos es solo un rezago de la denostada visión mecanicista

del juez. Por oposición a dicho ideal mecanicista, la función

de determinar el contenido normativo de enunciados tan

abiertos como los que tipifican los derechos fundamentales

otorga al Tribunal Constitucional un irreductible ámbito de

discreción o arbitrio. En este ámbito se efectúan valoraciones

cuyo fin es zanj ar hondas controversias relativas a la extensión

del ámbito de libertad que corresponde a cada individuo, a

las restricciones que deben imponerse al principio mayoritario

o a la intensidad de la intervención del Estado en la

actividad económica para garantizar la redistribución de la

85 Cfr. sobre esta posición escéptica en cuanto a la objetividad en la interpretación

jurídica, la crítica de H. K e l s e n a la “ilusión de la seguridad jurídica" pregonada

por la jurisprudencia de conceptos, en la primera edición de la teoría pura

del derecho: Teoría pura del derecho, Eudeba, Buenos Aires, 1994, pp. 171 y ss.


riqueza y para asegurar un mínimo vital a cada ser humano.

No cabe esperar que exista una única respuesta verdadera

para controversias de este talante, y mucho menos que la

verdad pueda ser descubierta por conducto exclusivo de los

limitados medios interpretativos que la metodología jurídica

pone a disposición del Tribunal Constitucional.

Con todo, este descreimiento no implica una apuesta

por la irracionalidad, ni una defensa de un cierto tipo de

nihilismo interpretativo. El carácter utópico de la objetividad

o de la racionalidad absoluta no le enajena su valor como

punto de referencia o como ideal que debe ser satisfecho en

la mayor medida posible. Por esta razón adquiere sentido

la tarea de indagar mediante qué criterio metodológico es

factible obtener el mayor grado de racionalidad relativa en la

determinación del contenido de los derechos fundamentales.

A nuestro juicio, el principio de proporcionalidad es el

criterio que ofrece este mayor grado de racionalidad relativa,

si se le compara con los demás criterios propuestos hasta el

momento por la doctrina y aplicados por la jurisprudencia.

No solo los criterios propugnados por las llamadas teorías

materiales de los derechos fundamentales son criterios alternativos

al principio de proporcionalidad, sino que también

lo son otros criterios estructurales, como aquellos que han

sido defendidos por las diversas versiones de la teoría del

contenido esencial o por las llamadas teorías internas de

los derechos. El baremo mediante el cual es posible comparar

y evaluar las ventajas y desventajas que ofrecen estos

criterios concurrentes está compuesto, cuando menos, por

los siguientes cinco factores: (1) que los criterios estén libres

de contradicciones internas; (2) que sean conceptualmente

claros; (3) que logren realizar en la mayor medida posible

la fuerza normativa de los derechos fundamentales y de

las demás normas de la Constitución; (4) que consigan

ofrecer una mayor racionalidad a la fundamentación de las

decisiones del Tribunal Constitucional y (5) que obtengan

delimitar, de la manera más adecuada a los principios del

89


90

Estado Constitucional Democrático, las órbitas competenciales

del Tribunal Constitucional y del Legislador.

La hipótesis central de esta investigación y la hipótesis

secundaria no han de conducir al equívoco de que aquí propugnamos

que el control de constitucionalidad de las leyes

que intervienen en los derechos fundamentales puede o debe

reducirse a la aplicación del principio de proporcionalidad.

Como antes hemos advertido, el radio de actuación de este

principio se ciñe únicamente a los aspectos sustanciales de

dicho control. Además, como veremos con todo detalle en el

Capítulo Primero, el principio de proporcionalidad solo se

aplica cuando el contenido de los derechos aparece indeterminado

en el texto de la Constitución. El recurso a este principio

es superfluo cuando el contenido de los derechos puede

reconocerse sin lugar a dudas con la simple lectura de las

disposiciones iusfundamentales. Por último, cabe advertir

que el principio de proporcionalidad no excluye la aplicación

de otros criterios interpretativos, en especial la aplicación

de los criterios materiales. Este principio tiene el carácter

de un criterio estructural que por definición no excluye la

aplicación de criterios materiales en la interpretación de los

derechos, ni elimina los juicios normativos y evaluativos -las

valoraciones- que el Tribunal Constitucional efectúa en este

procedimiento. Los tres subprincipios de la proporcionalidad

imponen a las leyes un conjunto de exigencias cuyo cumplimiento

es presupuesto de su constitucionalidad86, pero

tales exigencias están desligadas de cualquier contenido

sustancial. Como ha observado atinadamente el Tribunal

Constitucional español, el principio de proporcionalidad

no constituye un "canon de constitucionalidad autónomo"97; se

86 El Tribunal Constitucional lo ha reconocido expresamente: "¡as restricciones a

que puedan quedar sometidos [los derechos fundamentales] son tolerables siempre

que sean proporcion adas stc 66/1991, F. J. 2°.

87 "Debe advertirse que el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro

ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación


91

trata únicamente de un esquema que permite estructurar el

examen de constitucionalidad de las leyes a manera de una

controversia entre argumentos y réplicas. Este principio no

contiene en sí mismo los criterios para precisar cuándo se

cumplen o no las exigencias impuestas por sus subprincipios.

El cumplimiento de estas exigencias se establece en un

proceso argumentativo en donde se consideran razones de

índole interpretativa, fáctica y valorativa. Estas razones se

integran en la estructura del principio de proporcionalidad.

Otro de los objetivos de este estudio consiste en esclarecer

la manera en que se surte esta integración.

3. Delimitación del objeto de la investigación

La presente investigación se centra en el papel que el principio

de proporcionalidad desempeña como criterio definitorio

de la vinculación del Legislador a las disposiciones

de derechos fundamentales de la Constitución española.

Desde ahora conviene advertir que cuando aludimos a

la expresión "disposiciones de derechos fundamentales" nos

referimos a los artículos que componen el Capítulo n del

Título i CE88. De la misma manera, es pertinente indicar que

pueda producirse deform a aislada respecto de otros preceptos constitucionales [...]

Dicho con otras palabras, desde la perspectiva del control de constitucionalidad

que nos es propio, no puede invocarse deform a autónoma y aislada el principio de

proporcionalidad, ni cabe analizar en abstracto si una actuación de un poder público

resulta desproporcionada o no. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse

primero y enjuiciarse despides en qué medida ésta afecta al contenido de los preceptos

constitucionales invocados: sólo cuando la desproporción suponga vulneración de

estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad": stc 55/1996, F. J. 3o.

88 No está de más recordar que según la posición mayoritariamente acogida

por la doctrina y la jurisprudencia en la discusión acerca de cuáles son

las disposiciones de derechos fundamentales de la Constitución española,

el criterio para identificar las disposiciones que expresan derechos

fundamentales es su capacidad para vincular al Legislador. Este criterio

está explícitamente consagrado en el art. 53.1 CE. Por tanto, los enunciados

allí mencionados, es decir, todos los del Capítulo n del Título i CE, deben

ser considerados como disposiciones de derecho fundamental. Cfr. sobre


92

por "ley" no entenderemos aquí solo el acto producido por

el Parlamento con este nombre, sino también toda norma

jurídica que ostente su mismo rango, fuerza o valor89. En

esta investigación consideraremos como Legislador, no

solo al Legislador orgánico, sino también a todo poder del

Estado capaz de proferir normas con rango, fuerza o valor

de ley, que estén dotadas de virtualidad para intervenir en

la órbita de los derechos fundamentales90.

Conviene aclarar, asimismo, que en este estudio únicamente

tendrá relevancia la aplicación del principio de

proporcionalidad en el control que el Tribunal Constitucional

efectúa sobre las leyes por medio de tres mecanismos

este criterio, su aceptación por parte de la jurisprudencia constitucional

y las posiciones doctrinales contrarias, F. R u b io L l ó r e n t e . " L o s derechos

fundamentales. Evolución, fuentes y titulares en España", en Claves de la

Razón Práctica, n.° 7 5 , septiembre de 1 9 9 7 , pp. 2 y ss. Asimismo, R C r u z

V i l l a l ó n . "Formación y evolución de los derechos fundamentales", en

r e d c , n.° 2 5 , pp. 4 0 y ss.; Id . "Concepto de derecho fundamental: identidad,

estatus, carácter", en a a . w . (J. M. S a u c a , ed.), Problemas actuales de los derechos

fundamentales, Universidad Carlos m de Madrid, Madrid, 1 9 9 4 , pp. 1 6 1 y ss.;

Id . "El Legislador de los derechos fundamentales", en a a . w . (A. L ó p e z P in a ,

ed.), La garantía constitucional de los derechos fundamentales. Alemania, España,

Francia, Italia, Civitas, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1 9 9 1 ,

p. 1 2 7 ; Id . v o z "Derechos fundamentales", en Enciclopedia Jurídica Básica, vol.

n, p. 2 3 9 9 (también publicada en a a . w . [M. A r a g ó n R e y e s, coord.], Temas

básicos de Derecho constitucional, t. ni, Civitas, Madrid, pp. 1 0 7 y ss.). P. C r u z

V i l l a l ó n sostiene explícitamente: "la capacidad de vincular al Legislador es lo que

hace de un derecho un derecho fundamental". También: M. M e d in a G u e r r e r o . "El

principio de proporcionalidad y el Legislador de los derechos fundamentales",

en Cdp, n.° 5 , 1 9 9 8 , p. 1 2 0 ; L. A g u i a r d e L u q u e . " L o s límites de los derechos

fundamentales", en r c e c , n.° 1 4 , 1 9 9 3 , p. 1 0 ; G. P e c e s B a r b a . Curso de derechos

fundamentales, Teoría general, Universidad Carlos m de Madrid, Madrid, 1 9 9 5 ,

p. 4 8 4 ; Jim én ez C a m p o . Derechos fundamentales, cit., pp. 1 5 , 1 7 , 2 1 y 2 4 .

89 En este sentido nos atenemos a lo establecido por el art. 2 7 .2 b) l o t c .

90 Debe tenerse en cuenta que estas indicaciones enuncian solo definiciones

operativas. Su objetivo es solo delimitar, como punto de partida, el campo

sobre el cual se proyecta esta investigación. Como es evidente, nuestro objetivo

no es la enunciación de un concepto de disposición de derecho fundamental

adecuado a la Constitución, así como tampoco establecer una definición formal

o material de ley que se amolde a las características del sistema de fuentes

del Derecho.


93

procesales específicos: el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad

y el recurso de amparo. El recurso y la cuestión

de inconstitucionalidad son los mecanismos típicos para el

control de las leyes y de las demás normas con su rango,

valor o fuerza. Sin embargo, el Tribunal Constitucional a

veces también ejerce este control por la vía del recurso de

amparo. A primera vista, esta posibilidad parecería contraria

a los art. 42,43 y 44 l o t c , disposiciones en las que no se

menciona explícitamente a las leyes y las demás normas

con rango, valor o fuerza de ley como actos susceptibles

de ser recurridos en amparo. No obstante, es bien sabido

que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha abierto

la posibilidad de debatir también por esta vía procesal el

problema de la constitucionalidad de las intervenciones

legislativas enlos derechos fundamentales. Estahipótesis se

presenta cuando el recurrente alega, de modo indirecto, la

inconstitucionalidad de alguna disposición legal, al impugnar

un acto administrativo o jurisdiccional que la aplica91.

Los casos de amparo en donde esta peculiar impugnación

y control de las leyes tiene lugar también forman parte del

objeto de este estudio.

IV. S o b r e l a e s t r u c t u r a d e l a in v estig a c ió n

A lo largo de esta investigación pretendemos ofrecer algunos

argumentos capaces de mostrar la plausibilidad de la

hipótesis central y la hipótesis secundaria antes enunciadas.

Para tal fin, desarrollaremos nuestras reflexiones en

seis capítulos, distribuidos en tres partes. En el Capítulo

91 Cfr. sobre esta modalidad de amparo contra leyes, F. R u b io L l ó r e n t e .

"Jurisdicción constitucional y legislación en España", en Id. La forma del poder.

Estudios sobre la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,

1997, p. 420; Id. "La jurisdicción constitucional en España", ibíd., pp. 388,

404-405.


94

Primero intentaremos esclarecer cuál es la función que el

principio de proporcionalidad desempeña en la determinación

del contenido de los derechos fundamentales que

resulta vinculante para el Legislador y en la fundamentación

de las decisiones de control de constitucionalidad de las

leyes. Más adelante, en el Capítulo Segundo, analizaremos

las objeciones que desde diversos sectores de la doctrina

constitucional y de la teoría jurídica se han enarbolado en

contra de la aplicación de este principio. Posteriormente, en

la Segunda Parte (capítulos Tercero y Cuarto), estudiaremos

los criterios que han sido propuestos por la doctrina como

alternativas metodológicas a la aplicación del principio de

proporcionalidad, e intentaremos mostrar sus deficiencias.

Allí veremos por qué este principio no puede ser desplazado

de la escena dogmática de los derechos fundamentales, si

bien es cierto que su aplicación tampoco debe excluir algunos

elementos provenientes de los criterios metodológicos alternativos.

La mayor virtud del principio de proporcionalidad

consiste precisamente en integrar dentro de su estructura

los elementos aportados por otras teorías, sobre todo, por

las teorías materiales de los derechos fundamentales.

El objetivo de la Tercera Parte consiste en ofrecer una

reconstrucción teórica del principio de proporcionalidad,

capaz de hacer frente en la mayor medida posible a las objeciones

que se han propuesto en su contra. Esta reconstrucción

comienza con una aclaración acerca del status jurídico y de

los fundamentos constitucionales de este principio (Capítulo

Quinto). Luego, en el Capítulo Sexto, la reconstrucción se

extiende al análisis de la estructura del principio de proporcionalidad,

en el cual interesa particularmente la definición

de los criterios para la aplicación de los subprincipios de

idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,

así como la delimitación de las órbitas competenciales del

Tribunal Constitucional y del Legislador dentro de la estructura

de estos subprincipios. Dicho análisis se referirá solo a


la aplicación de los derechos fundamentales como derechos

de defensa. Sin embargo, efectuaremos algunas referencias a

la aplicación de este principio en relación con la función de

protección de los derechos fundamentales -e l principio de

proporcionalidad como prohibición de protección deficiente

(el Untermaflverbot de la dogmática alemana)-.

95



PRIMERA PARTE

LA FUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD Y SU CRÍTICA



CAPÍTULO PRIMERO

LA FUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

S um ario: i. La estructura de los derechos fundamentales. 1. El

derecho fundamental en sentido lato. 2. Las disposiciones de

derecho fundamental. 3. Las normas de derecho fundamental.

4. Las posiciones de derecho fundamental o los derechos

fundamentales en sentido estricto, n. La estructura del control

constitucional de las leyes desde la perspectiva de los derechos

fundamentales. 1. Definición. 2. La fundamentación interna y

externa del control de constitucionalidad de las leyes que se

lleva a cabo desde la perspectiva de los derechos fundamentales,

m. El principio de proporcionalidad como criterio estructural

para la concreción y la fundamentación de las normas adscritas

de derecho fundamental. 1. La indeterminación normativa de

las disposiciones de derecho fundamental. 1.1. La indeterminación

semántica en sentido estricto. 1.2. La indeterminación

sintáctica. 1.3. La indeterminación estructural. 1.4. La redundancia.

1.5 La indeterminación pragmática. 2. La diferencia

entre las normas iusfundamentales directamente estatuidas,

adscritas e individuales. 2.1. Las normas iusfundamentales

directamente estatuidas. 2.2. Las normas adscritas de derecho

fundamental. 2.2.1. La existencia de las normas adscritas de

derecho fundamental. 2.2.2. La concreción y la actualización

de las normas adscritas de derecho fundamental. 2.2.3. Sobre

el status de las normas adscritas. 2.2.4. El deber de fundamentación

correcta de la validez de las normas adscritas. 2.2.5. La

función del principio de proporcionalidad. 2.3. Las normas

individuales de derecho fundamental. 3. El ámbito de aplicación

del principio de proporcionalidad. 3.1. Los casos fáciles

99


100

de derecho fundamental en el control de constitucionalidad

de las leyes. 3.2. Los casos difíciles de derecho fundamental

en el control de constitucionalidad de las leyes, iv. La función

del principio de proporcionalidad ejemplificada en un caso

difícil. Conclusión del Capítulo Primero.

El principio de proporcionalidad cumple la función de estructurar

el procedimiento interpretativo para la determinación

del contenido de los derechos fundamentales que resulta

vinculante para el Legislador y para la fundamentación de

dicho contenido en las decisiones de control de constitucionalidad

de las leyes. De este modo, este principio opera

como un criterio metodológico, mediante el cual se pretende

establecer qué deberes jurídicos imponen al Legislador las

disposiciones de los derechos fundamentales tipificadas en

la Constitución. El significado de esta función solo puede

comprenderse cabalmente sobre la base del entendimiento

previo de la estructura de los derechos fundamentales y de

la estructura del control de constitucionalidad de las leyes,

tal como observaremos a continuación.

I. L a e s t r u c t u r a d e l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s

1. El derecho fundamental en sentido lato

El concepto de derecho fundamental es una de las nociones

más controvertidas en la doctrina constitucional europea de

finales del segundo milenio y comienzos del tercero. Este

concepto ha sido objeto de un sinnúmero de definiciones,

acuñadas a partir de una gran variedad de perspectivas, cada

una de las cuales acentúa ciertos rasgos específicos o enfatiza

determinados matices o singularidades de esta figura jurídica.

En esta investigación partiremos del concepto de “derecho

fundamental como un todo" (Grundrecht ais Ganzes), que

designaremos mejor como derecho fundamental en sentido lato,


101

formulado por R o b er t A l e x y para esclarecer la estructura

de cada uno de los derechos fundamentales. De acuerdo

con este concepto, todo derecho fundamental se estructura

como un haz de posiciones1 y normas, vinculadas interpretativamente

a una disposición de derecho fundamental2.

Analicemos separadamente los tres conceptos que componen

esta definición, es decir: las disposiciones, las normas

y las posiciones de derecho fundamental.

2. Las disposiciones de derecho fundamental

Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados de

la Constitución que tipifican los derechos fundamentales3.

Como hemos mencionado anteriormente, en la doctrina

constitucional española parece aceptarse, por consenso, que

solo los enunciados que conforman el Capítulo n del Título

i CE deben ser catalogados como disposiciones de derecho

fundamental. No obstante, algunos autores han advertido

que estos enunciados también regulan fenómenos jurídicos

de índole diversa4. Asimismo, en ocasiones la jurisprudencia

1 En un sentido similar, M e d in a G u e r r e r o sostiene que todo derecho fundamental

puede entenderse como “un haz de garantías, facultades y posibilidades de

actuación -conectado con el ámbito material que da nombre al derecho- que la

Constitución reconoce inmediatamente a sus titulares": La vinculación negativa, cit.,

p. 11; y L . A g u i a r d e L u q u e sostiene: "Los derechos fundamentales constituyen

básicamente un derecho subjetivo que deja en manos de su titular un haz de facultades

que éste puede actualizar con carácter puntual ante las posibles restricciones que

en su ámbito de agere licere se produzcan por vía de una actuación de los poderes

públicos": "Dogmática y teoría jurídica de los derechos fundamentales en la

interpretación de éstos por el Tribunal Constitucional español", en r d p , n.“

18 y 19,1983, p. 20.

2 A l e x y . Teoría de los derechos fundamentales, c it., p . 2 4 0 .

3 Ibíd., p. 63.

4 Cfr. J im é n e z C a m p o . Derechos fundamentales, cit., p. 31; L. M a r t ín -R et o r t il l o

B a q u e r . "Régimen constitucional de los derechos fundamentales", en

I. d e O t t o P a r d o y L. M a r t ín - R e t o r t il l o B a q u e r . Derechos fundamentales

y Constitución, Civitas, Madrid, 1988, pp. 84 y ss.; y A. J im é n e z - B l a n c o .

"Garantías institucionales y derechos fundamentales en la Constitución",


102

ha extendido a otros enunciados constitucionales la calificación

de disposiciones de derecho fundamental, pero siempre

bajo el entendido de que tienen una conexión interpretativa

con las disposiciones del Capítulo n del Título i CE5.

A causa de su redacción lapidaria, casi todas las disposiciones

de derecho fundamental presentan un elevado grado

de indeterminación normativa. Como consecuencia de esta

circunstancia, a cada una de estas disposiciones puede serle

adscrita interpretativamente una multiplicidad de normas

de derecho fundamental.

3. Las normas de derecho fundamental

Entendidas de acuerdo con el concepto semántico de norma6,

las normas de derecho fundamental se definen como el

e n a a . w . Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo

García de Enterría, t. n, Civitas, Madrid, 1991, pp. 635 y ss.

5 Como ejemplo puede citarse el tratamiento que el Tribunal Constitucional ha dado

al art. 119 CE, como derecho vinculante para el Legislador, en razón de su vínculo

con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE: “El derecho a la gratuidad de

la justicia (art. 119 C.E.) es un derecho prestaáonal y de configuración legal cuyo contenido

y concretas condiciones de ejercido corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a tos

intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.

Sin embargo, al llevar a cabo la referida configuración legal, el legislador no goza de

una libertad absoluta, sino que en todo caso debe respetar un contenido constitucional

indisponible. A esta limitación no escapan los derechos, como el que aquí nos ocupa, en los

que el contenido prestaáonal y, en consecuencia, su propia naturaleza, vienen matizados

por el hecho de tratarse de derechos que son concreción y garantía de ejercicio de otros

derechos fundamentales, algunos de contenido no prestaáonal": src 16 /1994, F. J. 3o. Con

posterioridad, en el F. J. 4o de la stc 12/1998, el Tribunal Constitucional incluso ha

llegado a enjuiciar la proporcionalidad de las restricciones legislativas impuestas

al derecho enunciado por el art. 119 CE: "a la luz de esta doctrina constituáonal, no

cabe afirmar que el requisito de la sostenibilidad de la pretensión del beneficiario de la

asistencia jurídica gratuita, requisito que ha sido impuesto por el legislador en el marco

de su libertad de configuración normativa del derecho consagrado en el art. 119 C.E.,

y mediante el que se instaura un límite legal al libre ejercicio del derecho de acceso a la

jurisdicción por parte de tos ciudadanos que carecen de recursos económicos suficientes

para litigar, no goce de una finalidad constitucional legítima, razonable y proporcionada".

6 Cfr. sobre el concepto semántico de norma, A l e x y . Teoría de los derechos

fundamentales, cit., pp. 50 y ss.


103

conjunto de significados prescriptivos de las disposiciones

de derecho fundamental. Este conjunto de significados se

expresa mediante proposiciones prescriptivas que establecen

que algo está iusfundamentalmente ordenado, prohibido

o permitido, o que atribuyen a un sujeto una competencia

de derecho fundamental7. En otros términos, las normas de

derecho fundamental son un conjunto de proposiciones que

prescriben el "deber ser" establecido por las disposiciones

iusfundamentales de la Constitución8.

La diferencia entre las disposiciones y las normas de derecho

fundamental es una especie de la distinción genérica

entre las disposiciones y las normas, conocida en la teoría

jurídica. De acuerdo con V. C r is a f u l l i, se denomina disposición

jurídica a la formulación " constitutiva", "precedente"

y " condicionante" de una norma, incluida en el texto de una

fuente del derecho9. Correlativamente, las normas se definen

como el contenido prescriptivo de las disposiciones jurídicas;

son el resultado de su interpretación y la sustancia que

conforma el ordenamiento jurídico como Derecho objetivo.

Del mismo modo, según R. G u a stin i, mientras la disposición

jurídica es “un enunciado legislativo (o de manera más general,

un enunciado -perteneciente a un documento normativo, a una

fuente de derecho)", la norma es "el contenido semántico de un

enunciado legislativo". La disposición está expresada en el

lenguaje de las fuentes del Derecho y es el objeto de la interpretación,

al paso que la norma consiste en un enunciado

del lenguaje de los intérpretes y constituye el resultado de

la interpretación10.

7 Cfr. sobre el carácter prescriptivo de las normas en general, la 2.a ed. de la

Teoría pura del derecho de K e l se n , Porrúa, México D. F., 1993, pp. 17 y ss.

8 Cfr. A l e x y . Teoría de los derechos fundamentales, cit., p. 53; S t e r n . Das Staatsrecht

der Bundesrepublik Deutschland, cit., p. 11.

9 Cfr. V. C r is a f u l l i. v o z "Disposizione (e norma)", en Ene. dir., t. xm, Giuffré,

Milán, 1964, pp. 165 y ss. y pp. 203 y ss.

10 Cfr. R. G u a s t in i. Lefonti del diritto e l'intepretazione, Giuffré, Milán, 1993, pp. 17

y ss.; Id . Dalle fonti alie norme, Giappichelli, Turín, 1990, pp. 17 y ss. G u a s t in i


104

La diferencia entre disposición y norma también se ha

difundido en la teoría jurídica española y ha sido adoptada

por algunos autores latinoamericanos, aunque a veces con

una terminología diversa. M . A tie n z a y J. Ruiz M a ñ e ro

distinguen por ejemplo entre las "oraciones jurídicas” (las

disposiciones) y los "enunciados jurídicos" (las normas), que

se entienden como "oraciones jurídicas significativas, esto es,

interpretadas" u. Por su parte, C. S. N iñ o distingue entre el

texto o el acto lingüístico (la disposición) y la proposición

normativa (lanorma). Por proposición normativa comprende

"un juicio que califica como debido, prohibido o permitido

cierto comportamiento" y que "constituye el significado del acto

lingüístico, la referencia del punto de vista interno a la práctica

social, o la interpretación del texto"12. Por último, J. J. M o reso

diferencia entre las " prescripciones" o las "reglas prescriptivas"

y las “normas", definidas estas últimas como el “significado

de las prescripciones"13.

4. Las posiciones de derecho fundamental o los

derechos fundamentales en sentido estricto

El último elemento del derecho fundamental en sentido lato

es la posición de derecho fundamental o el derecho fundamental

sostiene: “llamo disposición a todo enunciado que sea parte de un documento

normativo, o sea a todo enunciado del discurso de las fuentes"; “llamo norma a

todo enunciado que constituya el sentido o significado adscrito (por alguien) a una

disposición (o a un fragmento de disposición, o a una combinación de disposiciones,

o a una combinación de fragmentos de disposiciones). En otros términos, se puede

también decir así: la disposición es (parte de) un texto que aún debe ser interpretado;

la norma es (parte de) un texto interpretado". También para C r is a f u l l i la norma

es el producto de la interpretación. Cfr. voz "Disposizione", cit., p. 204. Cfr.

asimismo, sobre la distinción entre disposición y norma, Z a g r e b l e s k y . Giustizia

costituzionale, cit., pp. 39 y ss.

11 Cfr. M . A t ie n z a y J. Ruiz M a ñ e r o . Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados

jurídicos, Ariel, Barcelona, 1996, p. xm, nota 2.

12 Cfr. C. S. N iñ o . Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico, jurídico

y politológico de la práctica constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 40.

13 Cfr. M o r e s o . La indeterminación del derecho, cit., p. 19.


105

en sentido estricto14. Las posiciones de derecho fundamental

constituyen el correlato de las normas de esta misma naturaleza.

Conbastante frecuencia, cuando los operadores jurídicos

se refieren a los derechos fundamentales, en realidad

hacen alusión a las posiciones de derecho fundamental, como

por ejemplo cuando un peticionario en amparo alega tener

un derecho fundamental a emitir programas de televisión

sin censura estatal. El derecho fundamental a emitir ciertos

programas de televisión sin censura estatal es una posición

iusfundamental establecida por una norma de este mismo

carácter, adscrita al art. 20 CE.

Ahora bien, las posiciones de derecho fundamental

son relaciones jurídicas entre los individuos o entre los

individuos y el Estado. Como tales, las posiciones de

derecho fundamental son una especie de la amplia gama

de relaciones jurídicas existentes en el Derecho. Diversas

investigaciones han analizado la estructura de los múltiples

tipos de relaciones que se presentan en los ordenamientos

jurídicos. En la próxima parte mencionaremos algunos de

estos tipos de relaciones jurídicas, cuando estudiemos las

diversas posiciones que establecen los derechos fundamentales

liberales, democráticos y prestacionales. Baste indicar

por ahora que las posiciones de derecho fundamental son

relaciones jurídicas que, en su forma más común15, presen­

14 Cfr. sobre la denominación de las posiciones de derecho fundamental como

derechos fundamentales, M. B o r o w s k i. "La restricción de los derechos

fundamentales", en r ed c, n.° 59, 2000, p. 31, nota 5. Esta denominación es

bastante frecuente en la doctrina, la jurisprudencia y en el uso común del

lenguaje. Aquí adicionamos el calificativo "en sentido estricto", para diferenciar

las posiciones de derecho fundamental del derecho fundamental como un

todo o derecho fundamental "en sentido lato".

15 La forma más común de las posiciones de derecho fundamental son los

derechos a algo. De acuerdo con A l e x y , las competencias y las libertades son

otras dos clases pertenecientes a estas posiciones: cfr. Teoría de los derechos,

cit., pp. 186 y ss. Este sistema de tres tipos de posiciones iusfundamentales,

propuesto por A l e x y, se basa en las investigaciones anteriores de H o h feld y de

B e n t h a m . Cfr. el sistema de W. N. H o h f e l d en Conceptos jurídicos fundamentales,


106

tan una estructura triádica, compuesta por un sujeto activo,

un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de

derecho fundamental es siempre una conducta de acción

o de omisión, prescrita por una norma, que el sujeto pasivo

debe desarrollar a favor del sujeto activo, y sobre cuya

ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de

ser ejercido sobre el sujeto pasivo16 (Figura 1).

F ig u r a 1

L a po s ic ió n d e d e r e c h o f u n d a m e n t a l

SA: sujeto activo

SP: sujeto pasivo

O: objeto (una conducta de acción o de omisión)

Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1968, pp. 47 y ss.; y el de

B e n th a m en J . B e n th a m (H . L. A. H a r t , ed.). OfLaws in General, University of

London y The Athlone Press, Londres, 1970, pp. 57, 58 y 84. Cfr. sobre estos

sistemas, H . L. H a r t . "Legal rights'', en Id . Essays on Bentham. Jurisprudence

and Political Theory, Clarendon Press, Oxford, 1982, pp. 162 y ss. De estos

sistemas, quizás haya sido el de H o h f e l d el que más resonancia ha tenido en

la doctrina española. Cfr. al respecto, M. A t i e n z a . "Una clasificación de los

derechos humanos", en a d h , n.° 4,1986-1987, pp. 29 y ss., quien ha utilizado

la tipología de H o h f e l d para clasificar los derechos del Título i CE. Más

recientemente, P e c e s -B a r b a . Curso de derechos fundamentales, cit., pp. 462 y ss.

16 Cfr. sobre la estructura de estas posiciones iusfundamentales, R. A l e x y . "La

institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional

Democrático", en D&L, n.° 8, 2000, pp. 12 y ss.; Id. El concepto y la validez del

derecho, cit., pp. 182 y 183.


107

Este esquema presenta una gran versatilidad, porque

permite reconstruir las variadas posiciones de derecho

fundamental -los derechos de defensa, los derechos de

prestación, las garantías institucionales, e tc -, mediante la

indicación del sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto que

sean pertinentes17. De esta manera, las posiciones iusfundamentales

de defensa tienen por objeto una abstención

estatal, es decir, una omisión que el sujeto activo, un particular,

puede exigir de un poder del Estado que se sitúa en

el lugar del sujeto pasivo. En todo derecho de defensa, un

particular tiene un derecho fundamental a que el Estado

omita una acción. Por el contrario, el objeto de las posiciones

iusfundamentales de prestación es una conducta positiva

del Estado. En las posiciones de prestación, el sujeto activo

tiene un derecho fundamental a que el Estado realice un

comportamiento. Por su parte, las llamadas garantías institucionales

son posiciones de derecho fundamental que

tienen como objeto una específica abstención; las garantías

institucionales prescriben a los poderes del Estado -a l Legislador

por antonomasia- el deber de abstenerse de abolir

una determinada institución: verbigracia, el matrimonio, el

sufragio o la propiedad.

Entre las posiciones y las normas de derecho fundamental

existe un nexo de implicación necesaria. A l e x y lo

ha enunciado de la siguiente manera: "si un derecho existe,

debe valer una norma que garantice la existencia de ese derecho"18.

17 Cfr. sobre la variedad de posiciones de derecho fundamental, J. M. B a ñ o

L e ó n . "La distinción entre derechos fundamental y garantía institucional en

la Constitución española", en r ed c, n.° 24,1988, pp. 158 y ss. Asimismo, sobre

la dimensión de los derechos fundamentales como derechos subjetivos, M. C.

B a r r a n c o A v il é s. La teoría jurídica de los derechos fundamentales, Universidad

Carlos ni de Madrid y Dykinson, Madrid, 2000, pp. 261 y ss.

18 A l e x y . "La institucionalización de los derechos humanos", cit., p. 12. De un

modo similar había concebido K e l s e n , en la 1 .a ed. de la Teoría pura del derecho,

el nexo de implicación necesaria entre el deber de un sujeto en una relación

jurídica y la norma jurídica que lo üpifica: "un individuo está jurídicamente

obligado a adoptar una conducta determinada en la medida en que una norma jurídica


108

Expresado en sentido contrario, cada vez que una norma

de derecho fundamental garantiza una determinada posición

de este mismo carácter, es preciso concluir que esta

posición existe y que debe ser jurídicamente protegida. El

objeto de toda posición iusfundamental es una conducta o

una omisión del destinatario, que está ordenada, prohibida

o permitida por una norma de derecho fundamental, o bien

una sujeción, correlativa a una competencia estatuida por

una norma de esta índole.

El nexo de implicación necesaria entre las normas y las

posiciones de derecho fundamental adquiere un valor crucial

desde la perspectiva de esta investigación. Cuando los juristas

debaten acerca de los derechos fundamentales en teoría

o en la práctica, plantean muy a menudo las discusiones en

términos de posiciones de derecho fundamental. Es usual

que los jueces en las cuestiones de inconstitucionalidad,

o los demandantes en los recursos de amparo, aleguen la

existencia de un derecho fundamental a que cierta acción

sea acometida u omitida por el Estado y que el Tribunal

Constitucional se exprese en sus sentencias de la misma

manera19. Sin embargo, en estos casos también puede

plantearse el problema en términos de normas de derecho

fundamental. La pregunta que en estas situaciones puede

proponerse de modo equivalente es si cierta norma de derecho

fundamental tiene validez a partir de las disposiciones

de la Constitución. Siempre que se alega la existencia de una

posición iusfundamental, se alega también implícitamente

la validez de la norma que la establece.

hace de la conducta contraria la condición de un acto de coacción llamado sanción":

cit., p. 121.

19 Por citar solo un ejemplo, cfr. la famosa frase acuñada por el Tribunal

Constitucional en la stc 105 /1990, F. J. 8o, y repetida en varias sentencias

posteriores: "la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto". El

Tribunal Constitucional expresa por medio de este enunciado que la posición

iusfundamental “derecho al insulto" no está garantizada por la Constitución.


109

El nexo de implicación entre las normas y las posiciones

iusfundamentales puede comprenderse mejor mediante

un ejemplo. En la stc 11 / 1981 se declaró inconstitucional el

apartado 7 del art. 6 del Real Decreto-Ley 17/77, por violar

el derecho de huelga. Este apartado establecía literalmente

lo siguiente: en caso de huelga, "corresponde al empresario la

designación de los trabajadores que deban efectuar [...] [los] servicios

[...] necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas,

mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias

primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior

reanudación de las tareas de la empresa", servicios que hubiesen

sido estipulados como tales por el comité de huelga. Ajuicio

del Tribunal Constitucional, el ejercicio unilateral de esta

potestad por parte del empresario privaba "a los trabajadores

designados de un derecho [...] de carácter fundamental"20, vinculado

interpretativamente al derecho de huelga del art. 28.2

CE21. De esta manera, el Tribunal Constitucional reconoció

que los trabajadores son titulares de un derecho fundamental

en sentido estricto a no ser designados unilateralmente por

el empresario para prestar los servicios necesarios durante

la huelga. Por efecto del nexo de implicación necesaria entre

las posiciones y las normas, el reconocimiento de la existencia

de esta posición iusfundamental implica asimismo la

validez de una norma de derecho fundamental, vinculada

interpretativamente al art. 28.2 CE22. Esta norma de derecho

fundamental prohíbe al empresario la designación unilateral

de dichos trabajadores en los casos de huelga y prohíbe asimismo

al Legislador atribuir al empresario dicha potestad.

20 El Tribunal se refiere en concreto al derecho individual de cada trabajador a

declararse o no en huelga.

21 La sentencia atribuye esta facultad, en consecuencia, al comité de huelga: "La

adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario,

sino que en ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza" : stc 11 /1981,

F. J. 20°.

22 Recordemos que su texto establece: "Se reconoce el derecho de huelga de los

trabajadores para la defensa de sus intereses".


110

A esta última norma, la prohibición dirigida al Legislador,

corresponde una posición de derecho fundamental que reviste

la siguiente estructura:

Sujeto activo: los trabajadores

Sujeto pasivo: el Legislador

Objeto: una omisión (no atribuir al empresario la potestad de

designar unilateralmente a los trabajadores que deben prestar

los servicios necesarios durante la huelga)

En esta relación jurídica, el Legislador tiene el deber iusfundamental

de no atribuir al empresario la competencia

para designar unilateralmente a los trabajadores que deben

prestar los servicios necesarios durante la huelga. Por su

parte, los trabajadores tienen el derecho fundamental a que

el Legislador omita esta atribución.

Este nexo de implicación entre las normas y las posiciones

de derecho fundamental, observado en el ejemplo, puede

generalizarse. De este modo, siempre que se indaga si un

derecho fundamental en sentido estricto está garantizado

por la Constitución, implícitamente se plantea el problema

de si la norma de derecho fundamental que lo establece es

válida a partir de las disposiciones constitucionales. A la

vez, al hilo de esta generalización se advierte que las normas

iusfundamentales son el elemento clave de la estructura del

derecho fundamental en sentido amplio. Como hemos visto,

dichas normas prescriben el "deber ser" que conforma el

contenido normativo de las disposiciones iusfundamentales

y establecen las posiciones que la Constitución garantiza.

Esta conclusión, sumada a razones de claridad conceptual,

aconseja emprender el análisis acerca de la función del

principio de proporcionalidad sobre la base de las normas

de derecho fundamental y del problema de su validez.


111

II. L a e s t r u c t u r a d e l c o n t r o l c o n s t it u c io n a l d e la s l e y e s

DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Definición

Las normas de derecho fundamental desempeñan el papel

central en el control de constitucionalidad de las leyes que

se lleva a cabo desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

En este tipo de control se trata de establecer si

las leyes que intervienen en el ámbito de los derechos están

viciadas de inconstitucionalidad. Desde el punto de vista

formal, la respuesta a este interrogante depende de si la ley

ha cumplido todas las exigencias de competencia y de procedimiento

prescritas por la Constitución -p . ej., si una ley

relativa al desarrollo" de un derecho fundamental ha sido

expedida con las formalidades propias de la ley orgánica

(art. 81.1 C E)- y, en el plano material, de si la ley vulnera

el derecho fundamental en el que interviene.

Aquí nos centraremos únicamente en el plano material

de este control de constitucionalidad. En términos generales

puede afirmarse que toda ley vulnera el derecho fundamental

en el que interviene, si su contenido es incompatible con el

contenido normativo de la disposición que tipifica el derecho23.

La incompatibilidad entre el contenido de la ley y el

23 La vulneración de un derecho fundamental es un caso específico de

inconstitucionalidad de la ley. La idea de que la inconstitucionalidad de la ley

se produce cuando su contenido es incompatible con el de la Constitución fue

expuesta por K e ls e n en su etapa clásica. Según K e ls e n , la ley es inconstitucional

por razones materiales, cuando su contenido "contradice el contenido de los

principios o directivas establecidos por la Constitución, es decir cuando transpasa los

límites allí impuestos": "La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia

constitucional)", en Id. Escritos sobre la democracia y el socialismo, Debate, Madrid,

1988, p. 116 (hemos traducido esta cita de una manera un poco distinta a la

traducción publicada en castellano para ajustarla más al texto original: "Wesen

und Entwicklung der Staatsgerichtbarkeit", en vvnstR L , n.° 5,1929, p. 37). Cfr.

sobre este concepto de inconstitucionalidad en la doctrina de K e ls e n anterior a

este escrito paradigmático, "Die Lehre von den drei Gewalten oder Funktionen


112

des Staates", enARWP, vol. 17, n.°4,1923, p. 407. No obstante, es pertinente aclarar

que la concepción de K e ls e n acerca de los conflictos normativos -de los cuales

la inconstitucionalidad es una especie-, basada en la idea de incompatibilidad

o de "contradicción", fue modificándose a lo largo del tiempo. Así, (1) K e ls e n

opinaba en 1913 que dos normas jurídicas eran susceptibles de entrar en

contradicción y que cuando esta situación se presentaba, una de las dos normas

en conflicto no podía ser considerada como una norma jurídica: “De dos normas

contradictorias entre sí, que pretenden simultáneamente ser válidas, sin que una sea

capaz de derogar a la otra, sólo una puede ser reconocida como norma jurídica": "Zur

Lehre vom óffentlichen Rechtsgeschaft", en AóR, n.° 31, 1913, p. 200. Sobre

esta primera concepción de K e ls e n relativa a los conflictos normativos, cfr. S.

P a u l s o n . "Kelsen's early work on material and formal unity", en a a . w . (A.

A a r n i o et al., eds.). Justice, Morality and Society. A Tribute to Aleksander Peczenik,

Juristfórlaget, Lund, 1997, p. 333. (2) Posteriormente, en la 1.a ed. de la Teoría pura

del derecho, K e ls e n señaló que la inconstitucionalidad de la ley no es de ningún

modo una "contradicción lógica entre la ley y la Constitución", sino "una condición

fijada por la Constitución para la iniciación de un procedimiento que tiende, ya sea a

la supresión de la ley -hasta entonces válida y por consiguiente constitucional-, ya

sea a sancionar a un determinado órgano”: Teoría pura del derecho, 1.a ed., cit., p. 157

(también aquí hemos variado algunas palabras de la traducción publicada en

castellano, para incluir una cita más fidedigna al original: Reine Rechtslehre, 1.a

ed., Scientia Verlag Aalen, Viena, 1994, p. 86). (3) En la 2.a ed. de la Teoría pura

del derecho, K e ls e n defendió en cambio la tesis fuerte, según la cual el concepto

de "contradicción lógica" no es aplicable a los conflictos normativos, porque las

normas no pueden ser catalogadas ni como falsas ni como verdaderas. Sin

embargo, de acuerdo con el K e ls e n de esta época, el concepto de “contradicción"

sí es aplicable a estos conflictos de manera indirecta. Cfr. Teoría pura del derecho,

trad. de la 2.a ed., cit., pp. 273 y ss., sobre todo 277 y ss. Esta aplicación indirecta

se fundamenta en la tesis kelseniana de la equivalencia entre norma jurídica

(Rechtsnorm) y enunciado jurídico (Rechtssatz). Conforme a esta tesis, "un

enunciado jurídico correspondiente a una norma jurídica dada es verdadero, si -y

sólo si- esa norma es válida" (sobre la reconstrucción de esta equivalencia, cfr.

S. P a u l s o n . "Zum Problem der Normenkonflikte", en a r s p, vol. 66, 1980, p.

494). (4) Por último, K e ls e n rechazó expresamente esta tesis fuerte en su fase

escéptica; entonces sostuvo: "[E]ntre la verdad de un enunciado y la validez de una

norma no existe ningún tipo de paralelismo o analogía [...]. Si existiera una analogía

o un paralelismo [...] el principio de exclusión de las contradicciones que encuentra

aplicación cuando dos enunciados están en conflicto, debería aplicarse también, o por

lo menos por analogía, cuando dos normas están en conflicto. De esta manera, así como

de dos enunciados en conflicto sólo uno puede ser verdadero, y por tanto el otro debe ser

falso, de dos normas en conflicto debería valer sólo una y la otra debería ser inválida;

pero este no es el caso": "Die Grundlage des Naturrechts", en ÓZoR, n.° 13,1963,

p. 2. Sobre esta última concepción kelseniana de los conflictos normativos, cfr.

P a u l s o n . "Zum Problem der Normenkonflikte", cit., pp. 496 y ss., y sobre todo,

B. C e l a n o . Dover essere e intenzionalita. Una critica all'ultimo Kelsen, Giappichelli,

Torino, 1998, todo el capítulo v, pp. 232 y ss.


113

contenido del derecho fundamental puede ser definida a su

vez como una especie de conflicto entre normas jurídicas.

De este modo parece ofrecerse tan solo una definición circular,

porque el concepto de "conflicto" no significa en este

contexto nada distinto a la noción de "incompatibilidad" . Sin

embargo, esta definición no resulta de ningún modo inane,

porque aclara que los conflictos entre la ley y los derechos

son conflictos entre normas jurídicas, o más específicamente,

conflictos entre las normas de derecho fundamental y

las normas establecidas por las disposiciones legales. Un

conflicto de esta índole se presenta cuando una norma de

derecho fundamental y una norma legal no pueden ser

cumplidas simultáneamente, porque el deber jurídico que

prescribe una de ellas es incompatible con el deber jurídico

prescrito por la otra. Por esta razón, si se obedece una de

las normas, se vulnera necesariamente la norma contraria24.

Este supuesto se presenta, por ejemplo, cuando una norma

de derecho fundamental prohíbe un determinado comportamiento

cuya realización está ordenada por una norma legal25;

24 Cfr. T. Z o g l a u e r . Normenkonflikte. Zur Logik und Rationalitát ethischen

Argumentierens, Frommann Holzboog, Stuttgart, 1998, p. 99; O. W e in b e r g e r .

Rechtslogik, 2.a ed., Duncker & Humblot, Berlín, 1989, p. 235. También sobre

los conflictos normativos, C. E. A l c h o u r r ó n . " L o s conflictos de normas y

revisión de sistemas normativos", en I d . y E. B u l y g in . Análisis lógico y derecho,

Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pp. 291 y ss.

25 En este caso, la norma de derecho fundamental establece la prohibición de

un comportamiento (Fq), mientras que la norma legal ordena su realización

(Oq). Dado que la prohibición de un comportamiento es idéntica al mandato

de no llevarlo a cabo (Fq = O 0q), aparece clara la contradicción deóntica

entre dos normas que a la vez ordenan respectivamente la realización y

la no realización de un comportamiento (Oq^O0q). Sobre el concepto de

"contradicción deóntica" y sus diferencias con la contradicción entre enunciados

no normativos, cfr. Z o g l a u e r . Normenkonflikte, cit., p. 99; J.-R. S ie c k m a n n .

Regelmodélle und Prinzipienmodelle des Rechtssystems, Nomos, Baden-Baden,

1990, pp. 83 y ss. y pp. 93 y ss. (S ie c k m a n n habla exactamente de “contradicciones

normativas' )■, y W e in b e r g e r . Rechtslogik, cit., pp. 236 y ss. ( W e in b e r g e r utiliza

las expresiones "incompatibilidad" o "inconsistencia" entre enunciados de deber

ser). En lo sucesivo, cuando hagamos alusión al concepto de contradicción,

debe entenderse que nos referimos siempre a contradicciones deónticas.


114

o cuando una norma de derecho fundamental permite un

comportamiento que una norma legal ordena26 o prohíbe27.

Los conflictos entre las normas de derecho fundamental

y las normas legales deben solucionarse con la declaración

de inconstitucionalidad de la norma legal. Esta solución se

deriva del principio de la supremacía de la Constitución y de

la vinculación del Legislador a los derechos fundamentales

(arts. 9.1 y 53.1 CE). Las normas de derecho fundamental

están dotadas en el ordenamiento jurídico de una jerarquía

superior a las normas legales y, por lo tanto, deben prevalecer

en todo caso de conflicto.

2. La fundamentación interna y externa del control

de constitucionalidad de las leyes que se lleva a cabo

desde la perspectiva de los derechos fundamentales

El control de constitucionalidad de las leyes es un tipo específico

de discurso jurídico, cuyo resultado es una decisión

jurisdiccional. Como toda decisión jurisdiccional, el fallo

contenido en la sentencia de constitucionalidad debe ser

fundamentado. Las decisiones de la jurisdicción no revisten

únicamente el carácter de actos de autoridad, proferidos

en ejercicio de poderes discrecionales similares a los del

Legislador o la Administración, sino que se reconocen como

el resultado de una fundamentación jurídica.

26 La contradicción deóntica se genera en este caso porque la permisión del

comportamiento P(q), prescrita por la norma de derecho fundamental, abarca

tanto la permisión de realizarlo (Pq) como la de no llevarlo a cabo (P 0 q ). Esta

última parte de la permisión es incompatible con el mandato de realizar el

comportamiento (Oq) que prescribe la norma legal: (P 0qAOq).

27 La contradicción deóntica se genera en este caso porque la permisión del

comportamiento P{q), contenida en la norma de derecho fundamental, abarca

tanto la permisión de no realizarlo (P 0 q ) como la de llevarlo a cabo (Pq). Esta

última parte de la permisión es incompatible con el prohibición de realizar el

comportamiento (Pq) que prescribe la norma legal: (Pqr'Pq).


115

Ahora bien, la fundamentación de las decisiones jurisdiccionales

se proyecta en dos dimensiones: una interna y

una externa. La fundamentación interna es el razonamiento

mediante el cual se infiere el fallo de las premisas que lo

sustentan; por su parte, la fundamentación externa es el

razonamiento en el que se determinan las premisas que

componen la fundamentación interna28 y de las cuales se

sigue la decisión contenida en el fallo.

A l e x y 29 ha aclarado que la fundamentación interna de

toda decisión jurisdiccional consiste en el tránsito desde

una norma general hasta una norma particular (el fallo),

mediante una cadena de normas cada vez más concretas.

Este tránsito reviste básicamente la estructura de un silogismo,

conformado por una premisa mayor, una premisa

menor y una conclusión30. La premisa mayor es una norma

2 8 Cfr. sobre estas dos dimensiones de la fundamentación de las decisiones

judiciales, J. W r ó b le w s k i. "Legal decisión and its justification", en a a . w . Le

raisonnement juridique, Huobert Hubien, Bruselas, 1 9 7 1 , p. 4 1 2 ; Id . "Legal

syllogism and rationality of judicial decisión", en RT, n.° 5 , 1 9 7 4 , pp. 3 9 y ss.;

Id . "Justification of legal decisión", en R ip h , La Nouvelle Rhétorique. Essais en

hommage a Chaim Perelman, n.°5 1 2 7 - 1 2 8 , 1 9 7 9 , pp. 2 7 7 y ss.; N. M a c C o r m i c k .

Legal Reasoning and Legal Theory, Oxford University Press, Oxford, 1 9 7 8 , pp. 1 0 0

y ss.; A. A a r n i o . L o racional como razonable, Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid, 1 9 9 1 , p. 166; e Id. "La respuesta correcta única y el principio de la

mayoría", en Id. Derecho, racionalidad y comunicación social. Ensayos sobre filosofía

del derecho, Fontamara, México D. F., 1 9 9 5 , pp. 5 1 y ss.

29 R. A l e x y . Teoría de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid, 1989, pp. 214 y ss.

30 El concepto de fundamentación interna procede del concepto de subsunción.

En relación con el concepto de subsunción puede distinguirse entre una noción

fuerte y una noción débil. Una noción fuerte de subsunción es aquella que fue

propugnada por los defensores del denostado "dogma de la subsunción". (Cfr.

sobre este dogma y su crítica, A. K a u f m a n n . Filosofía del derecho, Universidad

Externado de Colombia, Bogotá, 1999, pp. 115 y ss.; L. P r ieto S a n c h ís. Ideología

e interpretación jurídica, Madrid, Tecnos, 1986, p. 26; N ie t o . El arbitrio judicial,

cit., pp. 118 y ss.;M. C a p p e l l e t t i. Le pouvoir des Juges, Aix-en-Provence, Presses

universitaires d'Aix-Marseille y Económica, 1990, pp. 25 y ss. y pp. 36 y ss.; y

T. M a z a r e s s e. Forme di razionalita delle decisioni giudiziali, Giappichelli, Torino,

1996, pp. 27 y ss.). Según este dogma, propio de la doctrina del formalismo

interpretativo, la función de aplicar el Derecho atribuida a los jueces consiste

en la subsunción, que se entiende como la actividad de deducir la norma


116

general, establecida por una disposición perteneciente a

una de las fuentes del Derecho. La premisa menor, de su

lado, consiste en un juicio que da cuenta del cumplimiento

de las condiciones previstas en el supuesto de hecho de la

norma general, por parte del comportamiento examinado.

Finalmente, la conclusión es una norma particular, contenida

en el fallo, que se sigue de las premisas mayor y menor.

A nuestro modo de ver, la estructura general de la fundamentación

contenida en las sentencias de constitucionalidad

que versan sobre las leyes de intervención en los derechos

fundamentales puede ser explicada también por medio del

concepto de fundamentación interna o de silogismo judicial,

aplicado desde luego con los matices propios de este

nivel, es decir, con las particularidades que diferencian al

individual contenida en la sentencia de la norma general contenida en la

ley mediante un estricto y mecánico silogismo -del modo Bárbara-. De un

concepto tal de subsunción hablaban B e c c a r ia, cuando sostuvo que el juez

es un lógico que realiza un silogismo perfecto, en el cual "la premisa mayor

debe ser la ley general; la menor, la acción conforme o no con la ley; la consecuencia,

la libertad o la pena" (De los delitos y de las penas, cit., p. 120), y M o n t e s q u ie u ,

cuando señaló que la jurisdicción tenía un poder “nulo de todas las maneras",

pues solo podía ser considerada como "la boca que pronuncia las palabras de la

ley" (B. M o n t e s q u ie u . De l'esprit des loix, t. n, París, Société les Belles Lettres,

1950, libro undécimo, cap. sexto, p. 68). La intensa crítica antiformalista contra

este dogma llevó a la formulación de un concepto débil de subsunción. Esta

crítica hizo ver que la aplicación judicial no puede prescindir de valoraciones

y de decisiones, relativas sobre todo a la inclusión y exclusión de los casos

reales bajo el supuesto de hecho de las normas jurídicas y que por lo tanto no

puede explicarse como un proceso matemático objetivo, como un mero juego

de relaciones lógicas. K e l s e n , por ejemplo, ya toma partido por un concepto

débil de subsunción, que admite no ser una pura deducción y que subraya

la necesidad de la mediación de razonamientos adicionales para concretar

la premisa mayor y la premisa menor del silogismo (cfr. Teoría general del

derecho y del Estado, cit., p. 160). Según este concepto débil de subsunción,

muy desarrollado después de K e l s e n por otros autores, la subsunción se

identifica con la noción de fundamentación interna de la decisión judicial,

que se complementa por una fundamentación externa. Cfr., por ejemplo, J.

W r ó b lew sk i. "II sillogismo giuridico e la razionalitá della decisione giudiziale",

en a a . w . (P. CoMANDUcciy R. G uastin i, eds.). L'analisi del ragionamento giuridico,

Giappichelli, Turín, 1987, p. 297. De acuerdo con W r ó b lew s k i, “La justificación

en forma silogística es una justificación interna".


117

juicio sobre la ley de cualquier otra aplicación jurisdiccional

del derecho. Las particularidades más representativas de

este tipo de control de las leyes pueden sintetizarse en las

siguientes tres observaciones:

a. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que toda

norma de derecho fundamental puede ser expresada de

dos maneras diferentes: de forma imperativa o de forma

condicional hipotética. La forma canónica de la notación

imperativa de una norma de derecho fundamental es: (O^q)

-que significa: el comportamiento (^q) está ordenado iusfundamentalmente,

o lo que es igual: (Vq) el comportamiento

(q) está iusfundamentalmente prohibido-. Por su parte, la

forma canónica de una norma iusfundamental denotada de

modo condicional hipotético es: "si q, entonces ORx" -que

significa: en caso de que se realice el comportamiento q, está

iusfundamentalmente ordenado imponer la sanción R x-31.

Lo que se expresa mediante esta segunda forma de notación

abarca aquello que se expresa mediante la primera. Cuando

se establece que está iusfundamentalmente ordenado imputar

la sanción Rx al comportamiento q se prescribe también,

implícitamente, que el comportamiento q está prohibido, o,

lo que es igual, que el comportamiento contrario a q, esto

es (-1 q), está ordenado iusfundamentalmente.

b. En segundo lugar, en virtud del principio de supremacía

de la Constitución y de la vinculación del Legislador

a los derechos fundamentales, ha de considerarse que el

Legislador es un destinatario expreso o tácito de todas

las normas iusfundamentales32. De este modo, aunque el

31 Cfr. sobre la diferencia entre las dos formas de expresar una norma, la

imperativa y la hipotética, y un detallado análisis de estas en la teoría de

K e l s e n , en S. P a u l s o n . "Zwei Wiener Welten und ein Anküpfungspunkt:

Carnaps 'Auf-bau', Kelsens Reine Rechtslehre und ihr Streben nach

Objektivitat'', en a a . w . Logischer Empirismus und Reine Rechtlehre, Viena, 2001.

32 La Constitución española establece claramente que los derechos fundamentales

vinculan al Legislador, y por lo tanto, que el Legislador es destinatario de

los derechos fundamentales. Esta vinculación se establece en los arts. 9.1 y


118

Legislador no aparezca mencionado específicamente por

una norma de derecho fundamental, esta norma le impone

implícitamente el deber de no contradecir lo que prescribe.

Explicado mediante un ejemplo, a partir del art. 22.1 CE

puede fundamentarse el derecho de los particulares a asociarse

o a no asociarse, es decir, el derecho fundamental a

decidir con plena libertad si desean formar parte o no de

una determinada asociación33. Este derecho fundamental

en sentido estricto se halla establecido por una norma que

prescribe la permisión de asociarse (Pq) y la permisión de

no asociarse (P 0 q ). Dado que el Legislador está vinculado

a los derechos fundamentales, ha de entenderse que esta

norma iusfundamental no se dirige solo a los particulares,

sino que también incluye a este poder del Estado dentro

del conjunto de sus destinatarios. Cuando la permisión de

asociarse se dirige al Legislador, cobra caracteres propios y

se transforma en la prohibición de contradecir lo prescrito

por la norma que la estatuye. De esta manera, al Legislador

le está prohibido contradecir la permisión de asociarse,

bien sea mediante una ley que prohíba a los particulares

asociarse (Vq) o mediante una ley que les imponga el deber

de pertenecer a una específica asociación (Oq).

c. Por último, también en virtud del principio de supremacía

de la Constitución y de la vinculación del Legislador

a los derechos fundamentales, pero además en razón de

53.1 CE, cuyos textos, en la parte referente al Legislador, se sintetizan en

los siguientes enunciados: 1. El Legislador está sujeto a las disposiciones

iusfundamentales de la Constitución española (art. 9.1); 2. El Legislador está

vinculado a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo n del Título

i CE (art. 53.1), y 3. El Legislador debe respetar el contenido esencial de los

derechos reconocidos en el Capítulo n del Título i CE (art. 53.1). Los conceptos

"sujeción", "vinculación" y "respeto del contenido esencial", aludidos por los arts.

9.1 y 53.1 CE, implican que las normas estatuidas por las disposiciones del

Capítulo ii del Título i CE tienen como destinatario al Legislador, quien tiene

el deber jurídico de no contradecirlas.

33 Cfr. sobre este derecho fundamental en sentido estricto, entre muchas otras,

la stc 5/1981, F.J. 19°.


119

la existencia de los mecanismos de control de constitucionalidad

de las leyes, previstos por la Constitución, y de lo

prescrito por los arts. 161 y 164 CE y 39 y 40 l o t c 34, debe

entenderse que toda norma iusfundamental dirigida al Legislador

y formulada de modo imperativo puede también

ser formulada de manera condicional hipotética, y que en

esta forma la sanción correspondiente es la declaración de

inconstitucionalidad de la ley. En otros términos, toda norma

iusfundamental de la forma: (0~>q), puede ser expresada

también de la manera: "si q, entonces ORx", en donde el

destinatario de la orden (0-*q) es el Legislador, y la sanción

(Rx) consiste en la declaración de inconstitucionalidad de

la ley. De este modo, si el Legislador contradice el mandato

contenido en esta norma, la norma legal que genera la contradicción

debe ser declarada inconstitucional.

En síntesis, las tres consideraciones anteriores llevan a la

siguiente conclusión: toda norma iusfundamental, expresada

de manera imperativa, puede ser formulada de modo

hipotético y puede considerarse como una norma dirigida

también al Legislador. La norma iusfundamental impone

al Legislador la prohibición de contradecir lo prescrito por

ella, y prevé la declaración de inconstitucionalidad como

sanción para toda ley que transgreda esta prohibición.

Con base en la anterior conclusión es posible presentar

ya la estructura que reviste la fundamentación interna de

las sentencias de control constitucional de las leyes que

intervienen en los derechos fundamentales, en su modo

más simple35, de la siguiente manera:

34 Toda ley que contradiga una norma estatuida por alguna de las disposiciones

de derecho fundamental deberá ser declarada inconstitucional de acuerdo

con los arts. 161 CE y 39 y 40 l o t c .

35 Este modelo de fundamentación interna del control de constitucionalidad se

toma mucho más complejo, cuando se trata de casos en los que el Tribunal

debe dictar una sentencia que no se limite a declarar la constitucionalidad

o inconstitucionalidad de la ley. Cfr. sobre la complejidad del control

constitucional en estos casos, M. G o n z á l e z B e il f u s s. Tribunal Constitucional


120

Premisa mayor: (1) (x) (Tx ® ORx)

Premisa menor: (2) Ta

Conclusión: (3) ORa (1), (2)36

Esta estructura expresa el paso de la norma general (1) a la

norma individual (3) y consta de los siguientes elementos:

(1) La norma de derecho fundamental. En el punto de

partida de esta fundamentación interna se halla la norma

de derecho fundamental (1). Esta norma no está expresada

de modo imperativo (0~<q), sino de forma condicional hipotética:

"si q, entonces ORx". En esta formulación hipotética,

x expresa una variable en relación con las normas legales.

De acuerdo con esta variable, la expresión lógica (x) debe

ser entendida como: "para todas las normas legales vale el

predicado de la norma (1)". Por su parte, T expresa un predicado

que recoge las condiciones descritas en el supuesto

de hecho de la norma iusfundamental (1), según las cuales

está ordenado imputar la sanción Rx a toda norma legal que

prescriba la realización de un comportamiento (q) y contradiga

por tanto la norma iusfundamental (1), que ordena la

realización del comportamiento contrario (->q). Finalmente,

mediante la expresión ORx se atribuye al Tribunal Constitucional

el deber de declarar la inconstitucionalidad de toda

norma legal que cumpla con la condición establecida por

el supuesto de hecho T(x)37.

y reparación de la discriminación normativa, Centro de Estudios Políticos y

Constitucionales, Madrid, 2000, pp. 12 y ss. Asimismo, sobre los variados

tipos de sentencias que puede proferir un tribunal constitucional, con especial

referencia al caso italiano, M. A. M a r t ín d e l a V e g a . La sentencia constitucional

en Italia, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003.

36 Cfr. sobre esta estructura como formulación lógica de la fundamentación

interna de las decisiones jurisdiccionales en general, R. A l e x y . "Die logische

Analyse juristischer Entscheidungen", en Id. Recht, Vemunft, Diskurs. Studien

zur Rechtsphilosophie, Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1995, pp. 20 y ss.

37 La formualción hipotética de esta norma de derecho fundamental (1)

presupone que el Tribunal Constitucional tiene la competencia para declarar la

inconstitucionalidad de toda norma legal que vulnere una norma de derecho


121

(2) La premisa menor. La premisa menor (Ta) de este

silogismo consiste en un juicio subsuntivo según el cual la

norma legal {a), individuo del género de normas legales (x) y

objeto del control de constitucionalidad en el caso concreto,

cumple las condiciones fijadas por el supuesto de hecho

('Tx) de la norma de derecho fundamental (1).

(3) El fallo. La conclusión de este silogismo judicial, aplicado

al nivel de la constitucionalidad, está conformada por

la norma iusfundamental individual ORa, que se sigue de las

premisas (1) y (2) y que está expresada de forma imperativa

y no de modo condicional hipotético. Esta norma particular

establece que está iusfundamentalmente ordenado al Tribunal

Constitucional declarar la inconstitucionalidad de

la norma legal (a), dado que esta norma legal cumple las

condiciones del supuesto de hecho T(x).

La norma de derecho fundamental (1) y la premisa

menor (2) son los elementos clave de la estructura de esta

fundamentación interna. Traducidas desde la notación

lógica, dicha norma fundamental y dicha premisa menor

establecen en resumidas cuentas lo siguiente:

- Norma de derecho fundamental (1). Atoda norma legal

se aplica el siguiente enunciado: cuando una norma legal

(x ) prescriba un comportamiento (q) y, como consecuencia,

contradiga la prescripción del comportamiento contrario

fundamental. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la norma de derecho

fundamental (1) es una norma regulativa de conducta y, por lo tanto, no debe ser

confundida con la norma que atribuye la competencia al Tribunal Constitucional

para enjuiciar las leyes y para declararlas inconstitucionales en caso de que

vulneren la Constitución. La razón estriba en que la norma de derecho fundamental

(1) impone un mandato. Dicha norma ordena al Tribunal Constitucional imputar

la sanción de inconstitucionalidad sobre la norma legal, cuando esta cumpla las

condiciones de su supuesto de hecho. Cfr. sobre la diferencia entre las normas que

atribuyen competencias y las normas que regulan comportamientos, A tienza y R u iz

M a ñ e r o . Las piezas del derecho, cit., pp. 44 y ss.; y nuestra crítica al planteamiento de

estos autores: C. B e r n a l. "M. Atienza y J. Ruiz Mañero, 'Las piezas del Derecho.

Teoría de los enunciados jurídicos'", en Revista de Derecho del Estado, n.° 4, Bogotá,

Universidad Extemado de Colombia, abril de 1998, pp. 212 y ss.


122

(-<q), establecida por una norma de derecho fundamental

en su forma imperativa, el Tribunal Constitucional debe

declarar la inconstitucionalidad de la norma legal (x).

- Premisa menor (2): la norma legal (a), objeto del control

constitucional en el caso concreto, cumple las condiciones

del supuesto de hecho de la norma de derecho fundamental

(1), porque establece un comportamiento (q) que contradice

el comportamiento (->q) previsto por la norma de derecho

fundamental (1).

Estos dos elementos de la fundamentación interna muestran

con meridiana claridad que el principal problema del

control de constitucionalidad de las leyes que intervienen

en los derechos fundamentales consiste en establecer si lo

prescrito por la norma legal examinada (a) contradice lo

prescrito por la norma de derecho fundamental (1) aplicable

al caso. Para contestar ese interrogante en los casos concretos,

el Tribunal Constitucional debe resolver de antemano tres

preguntas previas. En primer lugar, debe determinar qué

es aquello que prescribe la norma iusfundamental (1) en su

forma imperativa, es decir, si esta norma ordena, permite o

prohíbe un comportamiento, o si atribuye una competencia.

En segundo lugar, el alto tribunal debe averiguar qué

es aquello que prescribe la norma legal examinada (a); y

en tercer lugar, el Tribunal debe establecer si aquello que

prescribe la norma legal (a) es contradictorio con lo que

prescribe la norma iusfundamental (1).

La tercera de estas tres preguntas específicas es de índole

lógica. Su respuesta depende de la aplicación al caso concreto

del esquema general de relaciones lógicas de oposición,

contradicción y correlatividad entre las diversas normas

jurídicas38. Con base en dicho esquema general de relaciones

38 Cfr. sobre las diversas modalidades deónticas, sus relaciones y su aplicación

en el ámbito de los derechos fundamentales, A l e x y . Teoría de los derechos

fundamentales, cit., pp. 197 y ss.


123

lógicas es posible establecer si las modalidades deónticas de

la norma de derecho fundamental y de la norma legal del

caso son incompatibles entre sí, como por ejemplo cuando se

suscita una contradicción entre una prohibición de derecho

fundamental (Vq) y un mandato legal (Oq).

La respuesta para las otras dos preguntas específicas, en

cambio, debe ser fundamentada en la sentencia de cada caso

específico. La fundamentación de la respuesta para estos otros

dos interrogantes es la finalidad de la llamada "fundamentación

externa" de la sentencia. En esta fundamentación, por una parte,

han de ofrecerse las razones de las cuales surge la premisa

menor del silogismo, es decir, los argumentos que llevan a

determinar qué prescribe la norma legal (a), establecida por

la disposición legislativa que constituye el objeto del control

de constitucionalidad. A este resultado solo se llega después

de una interpretación de la ley. Si tras dicha interpretación el

Tribunal Constitucional observa además que la norma legal

contradice lo prescrito por una norma de derecho fundamental,

debe formular y fundamentar un enunciado subsuntivo,

es decir, debe aseverar que la norma legal examinada cumple

las condiciones establecidas por el supuesto de hecho de la

norma de derecho fundamental (1) y debe hacer explícitas

las razones que originan esta conclusión39. De este modo, la

fundamentación externa de la premisa menor consiste en

una interpretación de la ley y en un enunciado acerca de la

subsunción de la norma legislativa bajo el supuesto de hecho

de la norma de derecho fundamental aplicable al caso.

39 Cfr. sobre el concepto de enunciado subsuntivo, H . L . H a r t. El co n cito de

derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1963, pp. 106 y 107. Cfr. una crítica

y un ulterior desarrollo del concepto de enunciado subsuntivo de H art

en R. H e r n á n d e z M a r In . Interpretación, subsunción y aplicación del derecho,

Marcial Pons, Madrid, 1999, pp. 126 y 137. Antes de H a r t, K e l se n había

conceptualizado ya la actividad de concretar o individualizar las normas

generales en normas individuales como la actividad de definir “si en concreto se

presenta el supuesto de hecho que en abstracto ha sido previsto por la norma general":

"Die Lehre von den drei Gewalten oder Funktionen des Staates", cit., p. 375.


124

Sin embargo, el aspecto más conflictivo de la fundamentación

externa de este tipo de sentencias de constitucionalidad

suele ser la fundamentación de la premisa mayor del

silogismo40. En esta parte de la fundamentación se trata de

establecer qué es aquello que prescribe la norma de derecho

fundamental (1) en su forma imperativa. El Tribunal Constitucional

debe determinar cuál es el deber ser establecido por

la norma iusfundamental aplicable al caso -p . ej., si dicha

norma estatuye una prohibición (Vq) o un mandato (Oq)

dirigidos al Legislador- y hacer explícitos los argumentos

que respaldan esa concreta interpretación.

El papel que la fundamentación externa de las premisas

mayor y menor del silogismo desempeñan en las sentencias

de control de constitucionalidad de las leyes que intervienen

en los derechos fundamentales puede observarse de manera

patente en el citado caso de la st c 5/1981, acerca del derecho

de asociación. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional

desarrolló en primer lugar la fundamentación externa de la

premisa mayor del silogismo. En relación con este aspecto,

el Tribunal señaló: "el derecho de asociación, reconocido por

nuestra Constitución en su art. 22.1, comprende no sólo en su

form a positiva el derecho de asociarse, sino también, en su faceta

negativa, el derecho de no asociarse"41. De esta manera, el Tribunal

sostuvo que a partir del art. 22.1 CE podía derivarse

el derecho fundamental en sentido estricto a no asociarse,

el cual a su vez está estatuido por una norma que establece

la prohibición dirigida al Legislador de imponer el deber

de asociación. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional

40 Cfr. sobre la importancia de la fundamentación externa de la premisa mayor

en el control de constitucionalidad de las leyes, A. C o n s t a n z o . "Sul contrallo

nel procedimento di determinazione dei principi dell'ordmamento", en Soc.

del dir., n.° 3,1988, pp. 595 y ss.

41 Cfr. otras sentencias sobre este mismo problema jurídico: sstc 67/1985, F. J.

3o; 89/1989, F. J. 3o; 132/1989, F. J. 5o; 113/1994, F. J. 8o, y 179/1994, F. J. 4o; y

sobre todo la controvertida 107 /1996 sobre las cámaras de comercio.


125

expuso la fundamentación externa de la premisa menor.

En este sentido, el Tribunal interpretó el art. 18.1 de la Ley

Orgánica 5 /1980 (l o e c e ), en el sentido de que este enunciado

hacía obligatoria la asociación para un determinado grupo

de particulares, porque condicionaba el ejercicio del derecho

establecido por el art. 27.7 CE -derecho fundamental a intervenir

en el control y la gestión de los centros educativos

sostenidos por la administración con fondos públicos- a que

los padres de familia se hicieran miembros de una determinada

" asociación de padres de alumnos", a través de la cual

podrían ejercer "su participación en los órganos colegiados".

Finalmente, el Tribunal Constitucional subsumió la premisa

menor como un caso de la premisa mayor; consideró que

el Legislador había establecido una norma contradictoria

con la norma de derecho fundamental derivada del art. 22.1

CE, y concluyó que el art. 18.1 l o e c e debía ser declarado

inconstitucional (fundamentación interna).

Ahora bien, los argumentos mediante los cuales se construye

la fundamentación externa de las premisas mayor y

menor, que sustentan el fallo acerca de la constitucionalidad

de las leyes, tienen una índole variada. Ellos pueden ser

juicios acerca del significado de las disposiciones de derecho

fundamental y de otras disposiciones del Derecho positivo,

enunciados relativos ahechos, precedentes jurisprudenciales

o conceptos elaborados por la dogmática constitucional42.

Desde la perspectiva de nuestro objeto de investigación ha

de prescindir se de un análisis de la fundamentación externa

de la interpretación de la ley en el juicio de constitucionalidad.

Lo que aquí interesa resaltar es que tanto el principio

de proporcionalidad como los criterios que se proponen

como alternativos desde el punto de vista metodológico

42 Cfr., para una enumeración y clasificación de los enunciados que se suelen

utilizar en la fundamentación externa de las decisiones judiciales, F. M ü l l e r .

Juristische Methodik, 3.a ed., Duncker & Humblot, Berlín, 1989, pp. 146 y ss. y

p. 261; y A l e x y . Teoría de la argumentación jurídica, cit., pp. 222 y ss.


126

desempeñan su función en el campo de la fundamentación

externa de la premisa mayor, es decir, en la concreción y

la fundamentación de la norma de derecho fundamental

aplicable al caso.

III. E l pr in c ip io d e pr o p o r c io n a l id a d c o m o c r iter io

ESTRUCTURAL PARA LA CONCRECIÓN Y LA FUNDAMENTACIÓN

DE LAS NORMAS ADSCRITAS DE DERECHO FUNDAMENTAL

1. La indeterminación normativa de las

disposiciones de derecho fundamental

Antes hemos señalado que las disposiciones de derecho

fundamental se caracterizan por su indeterminación. La

indeterminación, sin embargo, no es una propiedad exclusiva

de estas disposiciones, sino un fenómeno generalizado

en el lenguaje, que afecta a todo tipo de enunciados. La

indeterminación se presenta cada vez que un enunciado

no hace explícito de forma exhaustiva el conjunto de sus

significados y, por lo tanto, genera la incertidumbre acerca

de si uno o varios significados específicos pueden serle

atribuidos.

La indeterminación que afecta en general a todo enunciado

recibe el calificativo de indeterminación semántica,

porque se proyecta sobre el significado del enunciado. La

indeterminación que caracteriza a las disposiciones jurídicas

es una especie de indeterminación semántica que se denomina

indeterminación normativa. Esta denominación se

debe a que las disposiciones jurídicas son enunciados a los

que se atribuye una pluralidad de significados normativos.

A toda disposición se puede adscribir una multiplicidad

de normas43. La indeterminación normativa se presenta

43 Cfr. S t e r n . Das Staatsrecht der Bundesrepublik, cit., pp. 1696 y ss.; C r is a f u l l i.

voz "Disposizione (e norma)", cit., p. 208.


127

cada vez que una disposición jurídica no hace explícito de

manera exhaustiva el conjunto de sus significados normativos

y, por consiguiente, impide al intérprete conocer a

priori -o sea, antes de una fundamentación, tras la simple

lectura del texto jurídico- si una o varias normas pueden

ser consideradas como normas estatuidas por la disposición.

Dicho en sentido contrario, una disposición jurídica

está determinada o está exenta de indeterminación cuando

hace explícito plenamente el conjunto de sus significados

normativos y, como consecuencia, hace posible conocer a

priori cuáles son las normas que estatuye.

Las disposiciones de derecho fundamental adolecen de

indeterminación normativa. La indeterminación normativa

de una disposición iusfundamental puede ser examinada

en abstracto y en concreto. En el nivel abstracto se plantea

el interrogante de si el texto de cierta disposición permite

al intérprete conocer a priori todas y cada una de las normas

que estatuye. De manera categórica puede aseverarse que,

desde este punto de vista, por fortuna no muy relevante en

la práctica, todas las disposiciones de derecho fundamental

de la Constitución son indeterminadas. Ninguna disposición

iusfundamental, por más específica que parezca, permite

conocer a priori todas y cada una de las normas que estatuye

directa e indirectamente. Casi todas las normas estatuidas

indirectamente resultan no solo de lo expresado por el texto

de la disposición, sino de otras premisas que complementan

al texto en su interpretación.

Sin embargo, también cabe la certeza contraria, es decir,

la certeza de que todas las disposiciones iusfundamentales,

sin importar el mayor o menor grado de indeterminación

que las caracterice, permiten identificar a priori por lo m e­

nos una de las normas que estatuyen: la llamada norma

iusfundamental directamente estatuida. Por ejemplo, no

cabe ninguna duda de que la disposición del art. 22.1 CE

establece por lo menos la siguiente norma: "está ordenado

reconocer el derecho de asociación". Esta norma puede ser


128

reconocida a priori a partir del art. 22.1 CE, porque este

artículo la estatuye directamente mediante el enunciado:

"se reconoce el derecho de asociación".

Ahora bien, la indeterminación normativa se proyecta

sobre todas las demás normas que no han sido directamente

estatuidas por las disposiciones de los derechos, pero que

pueden ser fundamentadas a partir de estas. Tales normas

indirectamente estatuidas se denominan normas adscritas44.

Con relación a las normas adscritas no puede afirmarse a

priori con certeza que sean normas estatuidas por las disposiciones

iusfundamentales, ni tampoco que no lo sean. Por

el contrario, la validez de una norma adscrita es algo que

debe ser fundamentado. Con mayor exactitud, la validez

de las normas adscritas es el objeto de la fundamentación

externa de la premisa mayor del silogismo contenido en

la sentencia de constitucionalidad. Al ser el objeto de esta

fundamentación, se excluye lógicamente la posibilidad de

que sean identificadas a priori. Por definición, si una norma

debe ser fundamentada es porque no puede ser reconocida

a priori. Asunto diferente es la convicción de que la facilidad

para fundamentar las normas adscritas depende del grado

de indeterminación de cada disposición iusfundamental:

cuanto más determinada sea una disposición, más fácil resultará

concretar y fundamentar el conjunto de sus normas

adscritas; y viceversa: cuanto más acentuada sea la indeterminación

que afecta a una disposición, más compleja será

la tarea de concretar y fundamentar sus normas adscritas.

Además de lo anterior, la indeterminación de las disposiciones

de derecho fundamental también puede ser

44 De este modo, adoptamos la denominación propuesta por A l e x y , Teoría de los

derechos, cit., p. 70, quien diferencia entre las normas directamente estatuidas y

las normas adscritas a las disposiciones de derecho fundamental: "Las normas

de derecho fundamental pueden [...] dividirse en dos grupos: en las normas de derecho

fundamental directamente estatuidas por la Constitución y las normas de derecho

fundamental a ellas adscritas".


129

examinada en concreto. El interrogante que se plantea en

este nivel, el más relevante en la práctica, es si el texto de

una disposición de derecho fundamental permite reconocer

a prior i -sin necesidad de una fundamentación explícita- si

cierta norma de derecho fundamental vale como una norma

estatuida por aquella. Esta pregunta se plantea, por ejemplo,

cuando en un caso concreto se indaga si la disposición del

art. 22.1 CE -"se reconoce el derecho de asociación"- estatuye la

norma de derecho fundamental que prescribe: "esta prohibido

al Legislador imponer a los particulares el deber de pertenecer a

una determinada asociación". Preguntas de este talante pueden

ser respondidas sin ninguna vacilación cuando se refieren

a la norma directamente estatuida por las disposiciones

iusfundamentales (pues su fundamentación se presupone),

y con pocas dificultades cuando la disposición relevante en

el caso tiene un alto grado de determinación. Sin embargo,

dilucidar el problema de si una norma puede considerarse

adscrita a una disposición de derecho fundamental que no

la estatuye directamente suele exigir una fundamentación

compleja, tal como veremos más adelante.

Para esclarecer cuál es la función del principio de proporcionalidad

es imprescindible aclarar las diferencias y las

relaciones entre las disposiciones de derecho fundamental y

las normas adscritas y directamente estatuidas. No obstante,

es aconsejable profundizar de antemano en el concepto de

indeterminación normativa y señalar cuáles son sus causas.

Sobre este aspecto ya hemos señalado que la indeterminación

normativa es un tipo especial de indeterminación

semántica del conjunto de expresiones que conforman cada

disposición de derecho fundamental45. Dicho de otro modo,

45 La indeterminación normativa del conjunto de términos que conforman una

disposición jurídica podría llamarse también indeterminación semántica

en sentido lato, para diferenciarse de la indeterminación semántica en

sentido estricto o indeterminación semántica de cada uno de sus términos.

Esta diferencia se basa en la distinción lingüística entre el significado de un


130

la disposición de derecho fundamental es un enunciado

compuesto por un cierto número de términos, que en su

totalidad tiene uno o varios significados. Los significados

de las disposiciones de derecho fundamental son significados

normativos, porque estas disposiciones son parte de la

Constitución, una fuente del Derecho. La indeterminación

de estas disposiciones suscita incertidumbres acerca de sus

significados normativos. Estas incertidumbres se producen

por diversas causas. Entre dichas causas son dignas de mención:

la indeterminación semántica en sentido estricto o la

indeterminación de alguno de los términos que componen

la disposición iusfundamental, la indeterminación sintáctica,

la indeterminación estructural, la redundancia, e inclusive,

en algunos casos, la indeterminación pragmática46.

1.1. La indeterminación semántica en sentido estricto

La indeterminación semántica en sentido estricto es una

categoría general que comprende en esencia tres fenómenos:

la ambigüedad, la vaguedad y la apertura evaluativa de las

expresiones o términos que forman parte de las disposiciones

de derecho fundamental47.

Una expresión es ambigua cuando su significado puede ser

precisado mediante la aplicación de diversas reglas semánticas.

A partir de cada una de dichas reglas se atribuye a la expresión

un significado diferente, con lo cual es posible que varios de

enunciado en su conjunto y el significado de cada uno de los términos que

lo conforman. Cfr. sobre este aspecto, W. V. O. Q u in e . Desde un punto de vista

lógico, Orbis, Barcelona, 1984, pp. 39 y ss.; M. D u m m e t . Frege Philosophy of

Language, 2.a ed., Duckworth, Londres, 1981, pp. 3 y ss.

46 Cfr. sobre algunos de estos fenómenos en el lenguaje de las fuentes del derecho,

R. G u a s t in i. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho, Gedisa,

Barcelona, 1999, pp. 101 y ss.

47 Cfr. sobre estos tres conceptos, A l e x y . "Die logische Analyse juristischer

Entscheidungen", cit., pp. 24 y ss. Sobre la indeterminación semántica de las

expresiones que conforman las disposiciones de derecho fundamental, S t e r n .

Das Staatsrecht der Bundesrepublik, cit., pp. 1719 y ss.


131

estos significados sean contradictorios entre sí48. En el ámbito de

los derechos fundamentales, la ambigüedad se produce sobre

todo porque las expresiones contenidas en los enunciados de

la Constitución suelen ser el producto de compromisos apócrifos49,

que admiten diversas lecturas a partir de la pluralidad

de concepciones del mundo y de la justicia, así como de las

variadas convicciones políticas e ideológicas existentes en la

sociedad. En una sociedad plural, la diversidad ideológica se

pro

fundamental y engendra una inagotable gama de perspectivas

y propuestas de interpretación.

Si queremos explicar la ambigüedad con el recurrido

ejemplo del art. 22.1 CE debemos observar que su enunciado:

"se reconoce el derecho de asociación", por sí mismo no expresa

nada acerca de si la Constitución garantiza el derecho de

no asociarse, es decir, el derecho de los particulares a no ser

obligados a pertenecer a cierta asociación pública o privada.

En este enunciado, tanto el vocablo "derecho de asociación"

como el verbo " reconocer" son ambiguos, es decir, pueden ser

interpretados de muy diferentes maneras. Una interpretación

liberal no dudaría en adscribir a este artículo una norma de

derecho fundamental de acuerdo con la cual estaría "prohibido

al Estado imponer a los particulares el deber de pertenecer a una

determinada asociación". Esta perspectiva liberal interpretaría

el vocablo " derecho de asociación" como un derecho de defensa

que garantiza a los individuos un ámbito de decisión, que

en todo caso debe permanecer ajeno a las intromisiones del

poder público. Por lo tanto, el Estado no podría restringir este

48 De acuerdo con G u a s t in i, el intérprete se encuentra en presencia de una

norma semánti-camente intederminada por ambigüedad cuando ante un

elemento del enunciado ha de pregun-tarse: “¿ qué cosa se entiende?": Le fonti del

diritto, cit., p. 351. Cfr. también sobre el concepto de ambigüedad, M. T h a l e r .

Mehrdeutigkeit und juristische Auslegung, Springer, Viena, Nueva York, 1982,

pp. 9 y ss.

49 Cfr. sobre las expresiones de la Constitución como el producto de compromisos

apócrifos, C. S c h m it t . La defensa de la Constitución, Tecnos, Madrid, 1983, p. 87.


132

ámbito de decisión, enajenando al individuo la posibilidad de

negarse a pertenecer a una determinada asociación. En cambio,

a partir de una postura ideológica diferente, podría llegarse

a la convicción de que a este artículo se puede adscribir una

norma de derecho fundamental totalmente contraria, es decir,

una norma que autorice o incluso ordene al Estado imponer

a los particulares la afiliación obligatoria a una determinada

asociación. Por último, un defensor del punto de vista escéptico

aseguraría que este artículo no prescribe nada acerca de la

afiliación obligatoria, es decir que a partir de esta disposición

no puede fundamentarse ninguna de las dos normas anteriores,

contradictorias entre sí: ni la prohibitiva, ni la permisiva.

Junto a la ambigüedad, la causa de la indeterminación

semántica en sentido estricto puede radicar asimismo en

la vaguedad y en la indeterminación evaluativa de las

expresiones o términos que componen las disposiciones

de derecho fundamental. Una expresión perteneciente a

un enunciado jurídico es vaga cuando no aparece claro si

cierto caso debe ser encuadrado en el supuesto de hecho

de la norma que el enunciado establece, de acuerdo con

una determinada propuesta interpretativa50. Para citar un

ejemplo, la expresión "censura previa" , contenida en el art.

20.2 CE, adolece de vaguedad cuando en un caso concreto

se pone en tela de juicio si las actuaciones de los dirigentes

de un centro de educación privada, que exigen de los profesores

el cumplimiento del ideario educativo del centro,

50 Cfr. sobre la vaguedad, B. R u s s e l l. "Vagueness", en a a . w . (R . K e e f e y P. Sm it h,

eds.). Vagueness: AReader, MirPiess, Cambridge, Mass.,Londres, 1997,pp. 61 y

ss.; H a r t. El concepto de derecho, cit., pp. 155 y ss. ( H a r t habla exactamente de la

"textura abierta" del lenguaje del derecho, pero con ello se refiere sobre todo a

la vaguedad). Cfr. una crítica a la concepción de H a r t sobre la textura abierta

en M. I g lesia s V il a . "Una crítica al positivismo hartiano: El problema del

seguimiento de reglas", en a a . w . (P. C o m a n d u c c i y R . G u a s t in i, eds.). Analisi

e diritto, Giappichelli, Torino, 1998, p. 133. Cfr. asimismo sobre la vaguedad,

C. L u z z a t i. La vaghezza delle norme. Un’analisi del linguaggio giuridico, Giuffré,

Milán, 1990, pp. 70 y ss.; G. C a r r ió . Algunas palabras sobre las palabras de la ley,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1971, pp. 18 y ss.


133

deben ser calificadas como actos de "censura previa"51. La

indeterminación se genera porque, desde el punto de vista

del intérprete, no aparece claro a primera vista si estas actuaciones

deben ser encuadradas en el supuesto de hecho

de la prohibición de censura previa, establecida por el art.

20.2 CE.

Por último, una disposición jurídica está afectada por

la indeterminación evaluativa cuando comprende términos

como bueno, malo, adecuado, justo o acostumbrado, que

implican la realización de juicios de valor por parte del intérprete.

La expresión "tratos inhumanos o degradantes" del

art. 15 CE presenta por ejemplo una indeterminación de

este tipo. Aquello que reviste el carácter de "inhumano" o

de "degradante" solo puede ser definido mediante juicios

de valor. En múltiples sentencias52, referidas sobre todo al

tratámiento de los presos, el Tribunal Constitucional ha

definido estas dos expresiones del art. 15 CE de acuerdo

con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos. Conforme a esta doctrina, para apreciar la

existencia de tratos inhumanos o degradantes es necesario

que estos "acarreen sufrimientos de una especial intensidad, o

provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que

alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele

llevar aparejada la imposición de la condena". Si observamos

con detenimiento esta definición, advertiremos que con su

ayuda se consigue reducir solo parcialmente la indeterminación

evaluativa de las expresiones del art. 15 CE. En esta

definición todavía subsiste el problema de determinar, mediante

juicios de valor, qué quiere decir "especial intensidad",

además de la tarea de precisar cuándo la humillación y el

51 Cfr. el argumento 13° del voto particular sobre el motivo primero de la stc

5 /1981, formulado por el magistrado F. T o m á s y V a l ie n t e, al que se adhirieron

los magistrados A. ¿ a t o r r e S e g u r a , M. D íe z d e V e l a s c o y P. F e r n a n d e z V ia g a s.

52 Cfr. entre muchas otras las sstc 65 /1986, F. J. 4o; 89 /1987, F. J. 2o; y 57 /1994,

F. J. 4o.


134

envilecimiento alcanzan un nivel"superior", suficiente para

ser considerados como representativos de tratos inhumanos

o degradantes.

1.2. La indeterminación sintáctica

La indeterminación sintáctica es otra de las causas de la

indeterminación normativa de las disposiciones de derecho

fundamental. La indeterminación sintáctica se produce

cuando el significado normativo de un enunciado no aparece

claro tras la simple lectura del texto, en razón de incertidumbres

generadas por las relaciones entre los términos

que lo componen53.

Los principales factores de la indeterminación sintáctica

son la puntuación y la inclusión de enumeraciones y

de frases adjetivales en los enunciados jurídicos. Un caso

típico de este tipo de indeterminación es aquel en el cual en

una disposición jurídica aparecen uno o varios adjetivos o

adverbios después de una serie de verbos o de sustantivos,

y se originan dudas acerca de si la calificación que aquellos

introducen afecta a todos o solo a algunos de los verbos y

sustantivos de la serie. C. S. N iñ o ofrece un ejemplo de esta

clase de indeterminación, tomado del art. 19 de la Constitución

argentina, de acuerdo con el cual " las acciones privadas

de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral

pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios

y exentas de la autoridad de los magistrados". N iñ o señala que

tras la lectura de este enunciado puede pensarse que las

"acciones privadas", las “que de ningún modo ofendan al orden

y a la moral pública" y las "que no perjudiquen a un tercero"

constituyen tres categorías distintas de acciones, o bien

53 Cfr. sobre este tipo de indeterminación, A. Ross. Sobre el Derecho y la Justicia,

Eudeba, Buenos Aires, 1994, pp. 119 y ss.; C. S. N iñ o . La constitución de la

democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, 1997, p. 37; F . M o d u g n o . Appunti

dalle lezioni di Teoría dell'interpretazione, Cedam, Padova, 1998, pp. 54 y ss.


135

que se trata de tres propiedades independientes y cumulativas

que una acción debe presentar para estar exenta de

la autoridad de los magistrados54. Este dilema encierra una

indeterminación sintáctica.

1.3. La indeterminación estructural

La indeterminación estructural constituye otra de las fuentes

de la indeterminación normativa. Una disposición de

derecho fundamental adolece de indeterminación estructural

cuando estatuye una o varias normas que pueden

ser cumplidas de diversas maneras. Todos estos modos

de cumplimiento satisfacen por completo el deber ser iusfundamentalmente

prescrito por el enunciado y por tanto,

tienen cabida dentro del campo de referencia semántica de

la disposición.

Esta propiedad puede comprenderse con base en dos

ejemplos tomados de la jurisprudencia constitucional. En

la stc 12/1982, el Tribunal Constitucional consideró que

el deber estatal de reconocer y proteger el derecho a "comunicar

o recibir libremente información veraz por cualquier

medio de difusión" (art. 20.1.d CE) y el deber de garantizar el

pluralismo y el acceso a los medios de comunicación de los

grupos sociales y políticos no implicaban necesariamente el

establecimiento de un régimen de televisión privada. Estos

deberes también podían ser satisfechos asimismo mediante

otras estrategias políticas a disposición del Legislador55.

De esta manera, las referidas disposiciones del art. 20 CE

5 4 N iñ o . La constitución de la democracia deliberativa, c it ., p . 3 7 .

55 Sobre este aspecto ha precisado el Tribunal Constitucional: “La llamada

'televisión privada' no está necesariamente impuesta por el art. 20 de la C.E. No es

una derivación necesaria del art. 20, aunque no está tampoco constitucionalmente

impedida. Su implantación no es una exigencia jurídico-constitucional, sino una

decisión política que puede adoptarse por la vía de una Ley orgánica": stc 12/1982,

F. J. 6o.


136

se presentan entonces como enunciados indeterminados

estructuralmente, porque dejan al Legislador la elección

de la mejor estrategia política para cumplir el deber ser

iusfundamental que ellos establecen: la televisión privada,

la televisión pública o una televisión de régimen mixto.

De modo similar, en la stc 86 /198556 el Tribunal Constitucional

señaló que el deber del Estado de garantizar el derecho

a la educación (art. 27.1 CE), y más específicamente el derecho

a la educación básica gratuita (art. 27.4 CE), no implica

necesariamente el deber de subvencionar la educación de

los particulares en los centros privados de su preferencia.

La indeterminación estructural de las disposiciones de los

arts. 27.1 y 27.4 CE habilita a los órganos de configuración

política para definir la estrategia más adecuada para

cumplir el deber estatal de garantizar la educación básica

gratuita. El desarrollo y la implantación de cualquiera de

estas estrategias será entonces una conducta idónea desde

el punto de vista de los derechos fundamentales.

1.4. La redundancia

La redundancia es otra de las causas de la indeterminación

normativa de las disposiciones de derecho fundamental.

La redundancia, conocida también en la doctrina alemana

como concurrencia de derechos fundamentales57, se presen­

56 s t c 86/1985, F. J. 4o.

57 La concurrencia de derechos fundamentales (‘'Grundrechtskonkurrenz") no debe

ser confundida con la colisión o el conflicto entre derechos fundamentales.

Son fenómenos diversos. Cuando existe concurrencia, una misma norma

puede ser adscrita a dos o a varias disposiciones de derecho fundamental;

mientras que cuando se presenta un colisión entre derechos fundamentales

10 que una norma iusfundamental prescribe prima facie es incompatible con lo

que otra prescribe prima facie. Cfr. sobre la concurrencia, A. B le c k m a n n . "Zur

Grundrechtskonkurrenz", en DóV, n.° 17, 1991, pp. 722 y ss.; Id . Staatsrecht

11 - Die Grundrechte, 4.a ed., Cari Heymanns, Colonia, 1997, p. 476; J. S c h w a b e .

Grundkurs Staatsrecht, De Gruyter, Berlín, Nueva York, 1995, p. 116. S c h w a b e

destaca como ejemplo frecuente de concurrencia de derechos fundamentales


137

ta cuando una misma norma puede ser adscrita al mismo

tiempo a dos o más disposiciones58 y, por tanto, se desconoce

a priori el régimen jurídico que debe serle aplicado. En la

redundancia se presenta la incertidumbre de si la norma

respectiva debe seguir el régimen jurídico de una, de otra

o, al mismo tiempo, de todas las diversas disposiciones

iusfundamentales que parecen estatuirla.

Como ejemplo de redundancia entre disposiciones de

derecho fundamental puede mencionarse la doctrina sobre el

derecho a crear medios de comunicación, expuesta en el voto

particular del magistrado F. R u b io L l ó r e n t e a la stc 6 /1981.

Según este voto particular, "la Constitución, al consagrar el

derecho a exponer y difundir libremente los pensamientos, ideas

y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio

de reproducción (art. 20.1.a) y a 'comunicar o recibir libremente

información veraz por cualquier medio de difusión' (art. 20.1.d),

consagra también el derecho a crear los medios de comunicación

indispensables para el ejercicio de estas libertades". En este

pasaje, acogido como doctrina mayoritaria por el Tribunal

Constitucional en las sstc 74/1982, 31/1994 y 88/1995, el

derecho fundamental a crear medios de comunicación -y,

correlativamente, la norma de derecho fundamental que

permite la creación de dichos m edios- se adscribe simultáneamente

a los arts. 20.1.a y 20.1.d CE. En sentencias

posteriores, el Tribunal Constitucional incluso ha parecido

querer adscribir esta norma de derecho fundamental a la

libertad de empresa (art. 38 CE)59, con lo cual se formaría

en Alemania el relativo al derecho fundamental de los miembros de un

sindicato a efectuar una reunión pública. Este derecho puede adscribirse

tanto a la disposición que tipifica el derecho fundamental de reunión como

a aquella que establece el derecho de sindicación.

5 8 Cfr. C r is a f u l l i. v o z "Disposizione (e norma)", cit., p. 1 9 5 .

59 stc 127/1994, F. J. 6o. Cfr. sobre este aspecto, F. J. B a s t id a . Libertad de antena,

Ariel, Barcelona, 1990, pp. 61 y ss.; C. C h in c h il l a . "Derecho de información,

libertad de empresa informativa y opinión pública libre", en Poder Judicial, n.°

3,1986, pp. 63 y ss.; L. E s c o b a r d e l a S e r n a . Manual de Derecho de la Información,


138

una redundancia entre una norma y tres disposiciones de

derecho fundamental.

1.5. La indeterminación pragmática

Como es bien sabido, la pragmática es la dimensión del

análisis lingüístico que se ocupa del uso o la función de

los enunciados. Desde el punto de vista pragmático, un

enunciado es indeterminado cuando por sí mismo no hace

explícito qué tipo de acto de habla representa, como por

ejemplo si se trata de una orden, una petición, una afirmación

o un deseo60. La indeterminación pragmática puede ser

causa de la indeterminación normativa de un enunciado61,

porque las dudas acerca de la función que desempeña en

cierto contexto generan necesariamente una incertidumbre

acerca de su significado normativo62.

Hipotéticamente, este tipo de indeterminación no debería

afectar a las disposiciones tipificadas en las fuentes

del Derecho, pues es indiscutible que estas disposiciones

están provistas en general de una dimensión normativa, o

en otros términos, que la función de los enunciados jurídicos

consiste en estatuir normas de esta misma índole y no

en formular meros deseos o efectuar descripciones. Como

señala C r is a f u l l i, ha de presumirse que las disposiciones

Madrid, Dykinson, 1997, p. 373; y ]. G a r c ía R o c a . "¿Existe un derecho a crear

televisión?", en Der. Priv. y Const., n.° 9, 1996, p. 177.

60 Cfr. sobre los diferentes tipos de actos de habla, J. S e a r l e . Actos de habla. Ensayo

de filosofía del lenguaje, Cátedra, Madrid, 1990, pp. 25 y ss.

61 Cfr. sobre los problemas pragmáticos que se resuelven en la interpretación de

las disposiciones jurídicas, Ross. Sobre el Derecho, cit., pp. 140 y ss.; M o d u g n o .

Appunti dalle lezioni, cit., pp. 57 y ss. De acuerdo con estos dos autores, los

principales problemas de indeterminación pragmática se resuelven mediante

la aclaración de la finalidad del Legislador o del autor de la disposición jurídica

afectada por ella.

62 Cfr. sobre las implicaciones que la dimensión pragmática de los enunciados

tiene sobre su significado, V. C a m p s. Pragmática del lenguaje y filosofía analítica,

Península, Barcelona, 1976, pp. 67 y ss.


que integran las fuentes del Derecho establecen reglas normativas,

por cuanto la competencia atribuida a los poderes

públicos que las profieren es una competencia para estatuir

normas63. En lo que concierne a la Constitución, es manifiesto

que el poder constituyente dispone de una competencia

para estatuir normas y que, por lo tanto, las disposiciones

constitucionales están dotadas de fuerza normativa y vinculan

a los poderes públicos y a los ciudadanos (art. 9.1 CE).

Sin embargo, en la práctica pueden surgir incertidumbres

acerca de si una específica disposición constitucional tiene

sentido normativo o carece del mismo. Este es el caso de

los principios rectores de la política social económica del

Capítulo ni del Título i CE. A pesar de que estos enunciados

están tipificados por la Constitución y, por consiguiente,

proyectan sobre los particulares y sobre los poderes públicos

la fuerza vinculante que establece el art. 9.1. CE, el

art. 53.3 CE somete la posibilidad de que su cumplimiento

sea enjuiciado por parte de la jurisdicción ordinaria a lo

dispuesto por las leyes que los desarrollen (art. 53.3 CE). La

interpretación conjunta de estos dos artículos: 9.1 y 53.3 CE,

genera entonces la incertidumbre pragmática respecto de si

los principios rectores estatuyen normas jurídicas dirigidas

al Legislador (art. 9.1 CE), cuyo cumplimiento sea exigible

ante la jurisdicción constitucional y ante la jurisdicción

ordinaria, o si, por el contrario, solo tienen capacidad para

vincular a los demás poderes públicos de acuerdo con el

contenido jurídico que las leyes les otorguen.

2. La diferencia entre las normas iusfundamentales

directamente estatuidas, adscritas e individuales

Una vez analizado el concepto y las causas de la indeterminación

normativa que afecta a las disposiciones iusfun-

63 Cfr. C r is a f u l l i. v o z "Disposizione", cit., p. 199.


140

damentales es necesario acercarnos con mayor hondura al

estudio de las relaciones entre tres clases de normas que

resultan decisivas para determinar la función del principio

de proporcionalidad. Se trata de la distinción entre las

normas directamente estatuidas, las normas adscritas y las

normas individuales de derecho fundamental, a la que ya

hemos hecho alusión anteriormente.

Entre estos tipos de normas, que sumadas conforman

el contenido prescriptivo de las disposiciones de derecho

fundamental, no existe una diferencia cualitativa, sino solo

algunas divergencias en cuanto a su grado de generalidad

y en cuanto a la manera en que se fundamentan. No se

trata de normas disímiles desde el punto de vista de su

ontología, es decir, de su status normativo, ni de su rango

iusfundamental. Sin embargo, por una parte, las normas

directamente estatuidas son más generales que las normas

adscritas, y estas últimas son a su vez más generales que

las normas individuales; por otra parte, de cada uno de

estos tipos normativos es característico un peculiar modo

de fundamentación: mientras el texto de las disposiciones

constitucionales se erige como fundamento inmediato y

suficiente de las normas que directamente estatuye, las

normas adscritas son el producto de una fundamentación

interpretativa suplementaria que parte de las normas directamente

estatuidas, y las normas individuales son el resultado

de la subsunción de un caso bajo el supuesto de hecho de

una norma directamente estatuida o de una norma adscrita.

De este modo, estos tres tipos de normas constituyen una

cadena continua. En esta cadena, las normas directamente

estatuidas son más generales que las normas adscritas y

constituyen el punto de partida para su fundamentación; las

normas individuales, en cambio, son más específicas que las

normas directamente estatuidas y que las normas adscritas.


r

141

2.1. Las normas iusfundamentales directamente estatuidas

Las normas de derecho fundamental que revisten el m a­

yor grado de generalidad son las normas directamente

estatuidas. Estas normas expresan el significado literal

de las disposiciones de derecho fundamental en sentido

prescriptivo. Como ya hemos señalado, las disposiciones

iusfundamentales tienen un sentido normativo o prescriptivo.

Su sentido pragmático consiste en establecer mandatos

jurídicos y no solo en aconsejar o estipular una tabla de

buenas intenciones, un conjunto de cláusulas programáticas

o una deontología del buen gobierno. Como consecuencia,

para hallar el significado de estas disposiciones es necesario

traducirlas a términos prescriptivos o deónticos -es decir, a

términos de deber ser, en contraposición a lo óntico o relativo

al ser-. Las normas directamente estatuidas se originan

como resultado de esta traducción a términos prescriptivos

o de deber ser de las expresiones contenidas en los enunciados

de los derechos fundamentales. Desde este punto de

vista, las normas directamente estatuidas no incluyen más

precisiones en el significado normativo de las disposiciones

iusfundamentales que aquellas pertenecientes al punto de

vista pragmático. La extensión del contenido normativo de

unas y otras es el mismo. La única diferencia radica en que

las normas estatuidas constituyen una formulación abstracta

de las disposiciones de derecho fundamental, proyectada

ya en el ámbito del deber ser.

Cada disposición de derecho fundamental estatuye directamente

una sola norma. El nexo entre una disposición

y su norma directamente estatuida es, por así decirlo, un

vínculo de traducción mecánica. Aquello que las disposiciones

expresan se traduce mecánicamente en aquello que

las normas directamente estatuidas ordenan. Para citar un

ejemplo, puede señalarse que el sentido prescriptivo del art.

20.1.d) CE -"Se reconocen y protegen los derechos: [...]d) A comunicar

o recibir libremente información veraz por cualquier medio


142

de difusión"- se expresa mediante la norma directamente

estatuida que prescribe: está ordenado -h e aquí el operador

deóntico64- reconocer y proteger el derecho a comunicar o

recibir libremente información veraz por cualquier medio de

difusión. Asimismo, es una norma directamente estatuida

aquella que, al traducir el enunciado del art. 22.1 CE - “se

reconoce el derecho de a s o c ia c ió n al lenguaje de deber ser,

ordena reconocer el derecho de asociación.

2.2. Las normas adscritas de derecho fundamental

2.2.1. La existencia de las normas

adscritas de derecho fundamental

Las normas directamente estatuidas rara vez son aptas para

ser utilizadas como premisa mayor en la fundamentación

interna de las decisiones de control de constitucionalidad

de las leyes. Estas normas se caracterizan por su muy alto

nivel de abstracción y de generalidad -idéntico al de las

disposiciones iusfundamentales-, razón por la cual, salvo

en casos muy poco frecuentes de contradicciones literales

de la Constitución por parte de la ley, de ellas no puede

deducirse sin más la solución para zanjar las controversias

reales. La traducción mecánica de las disposiciones de

derecho fundamental en normas directamente estatuidas

no suele ser problemática, ni suele dar lugar a grandes desacuerdos,

pero tampoco constituye un avance notorio en el

proceso de interpretación. Los problemas que la realidad

le propone al intérprete constitucional son tan concretos,

matizados, minuciosos y complejos que desbordan la explicitud

semántica de las normas directamente estatuidas.

64 Cfr. sobre el concepto de operador deóntico y los tipos de operadores

deónticos, J. R. C a p e l l a . Elementos de análisis jurídico, Trotta, Madrid, 1999,

pp. 67 y ss.


143

Como consecuencia, en la mayoría de los casos, el Tribunal

Constitucional se ve en la necesidad de concretar una norma

más específica, que cumpla simultáneamente dos exigencias:

en primer lugar, que se pueda fundamentar a partir de la

disposición de derecho fundamental, o de su equivalente

deóntico: la norma directamente estatuida aplicable, y en

segundo lugar, que tenga una relación directa con el objeto

del caso concreto, es decir, con la norma legislativa cuya

constitucionalidad se controla.

Estas normas más específicas son las llamadas normas

adscritas65, que se fundamentan en las normas directamente

estatuidas y que guardan un nexo de contradicción o de

identidad con las normas legales, objeto de cada proceso

constitucional. Cuando entre la norma adscrita y la norma

legal existe un nexo de contradicción, el Tribunal Constitucional

debe declarar la inconstitucionalidad de la norma

legal; por el contrario, cuando la relación entre estas normas

es de identidad, el alto tribunal tiene el deber de declarar

la constitucionalidad de la ley. En otros términos, cada vez

que la decisión acerca de la constitucionalidad de una ley

6 5 R u b io L l ó r e n t e ha aludido, aunque solo de manera implícita, a las normas

adscritas de derecho fundamental que concreta el Tribunal Constitucional:

“En el Derecho español no hay más derechos fundamentales que aquellos que la

Constitución enuncia como tales. Conviene indicar, sin embargo, que este monopolio

constitucional para la creación de los derechos fundamentales se refiere sólo a su

nomine iuris. Nadie puede pretender el reconocimiento de derechos fundamentales

que no figuren en ella, ni el Tribunal Constitucional puede reconocerlos. Sípuede (e

incluso debe) el Tribunal crear realmente nuevos derechos, incluyendo bajo alguno

de los nomines del canon constitucional derechos que podrían ser dotados de nombre

propio, aunque, como es obvio, no puede (ni debe) crear de la nada, haciendo derivar

derechos del cielo de la ideas puras o de las diversas entelequias que hacen sus veces;

la creación sólo es legítima cuando es consecuencia necesaria de un razonamiento

jurídico riguroso". En este sentido, sostiene R u b io , "[e]l Tribunal ha creado,

por ejemplo, el derecho a la motivación de las sentencias y el derecho a la segunda

instancia en materia penal, que enuncia como parte del contenido del derecho a la

tutela judicial e fe c tiv a "Los derechos fundamentales", cit., p. 3. En estos pasajes

R u b io se refiere a la concreción de posiciones iusfundamentales adscritas, la

cual implica necesariamente la concreción de las normas adscritas que las

establecen.


144

no se derive de una norma directamente estatuida, para

resolver el caso, el Tribunal Constitucional deberá concretar

una norma adscrita contradictoria o indéntica a la

ley. Dicha norma adscrita desempeña el papel de premisa

mayor de la justificación interna, bajo la cual se subsume la

ley que se controla. La concreción de las normas adscritas

constituye en muchos casos el paso decisivo del complejo

iter interpretativo de los derechos fundamentales, el asunto

alrededor del cual se entretejenlas más álgidas controversias.

La mayoría de los llamados casos difíciles son tales porque

a la hora de resolverlos el intérprete no tiene claro cuál es

el sentido de la norma que debe adscribir a la disposición

de derecho fundamental relevante.

La necesidad de concretar una norma adscrita, cada vez

que sea necesario resolver un caso cuya solución no emane

directamente del texto constitucional, puede observarse

mejor mediante el análisis de dos ejemplos. El primero

está relacionado con el art. 20.1.d) C.E. En la st c 6/1981,

el Tribunal Constitucional hubo de pronunciarse sobre el

problema de si esta disposición de derecho fundamental

imponía al Estado el deber de crear y mantener unos determinados

medios públicos de comunicación, para que

así algunos periodistas y profesionales de este campo pudieran

seguir ejerciendo el derecho a informar. La norma

directamente estatuida relevante en el caso: "está ordenado

reconocer el derecho a comunicar o recibir libremente información

veraz -por cualquier medio de difusión", obtenida de la traducción

mecánica del art. 20.1.d) CE a términos prescriptivos,

no establecía expresamente nada acerca de este problema

jurídico específico. Por consiguiente, a fin de encontrar

el sentido de su decisión, el Tribunal Constitucional tuvo

que resolver de antemano la cuestión interpretativa de si al

art. 20.1.d) CE podía adscribirse una norma más concreta

que prescribiera lo siguiente: "está ordenado al Estado crear

y mantener unos determinados medios de comunicación públicos

-los específicos del caso-". La respuesta del Tribunal a


r

145

este interrogante fue negativa66. El Tribunal Constitucional

consideró que esta norma adscrita no podía concretarse a

partir del enunciado del art. 20.1.d) y, como consecuencia,

avaló la constitucionalidad de la norma que los poderes

públicos -la Administración y el ju ez- habían actualizado

en los actos administrativos y la sentencia sobre los cuales

versaba la controversia constitucional.

En la stc 179/1994, por su parte, al Tribunal Constitucional

se le planteó el problema de determinar si la ley que

imponía a los comerciantes, industriales y navegantes el

deber de asociarse a las cámaras de comercio vulneraba

el art. 22.1 CE. La norma directamente estatuida por esta

disposición no dilucidaba por sí misma la controversia.

Por esta razón, el Tribunal Constitucional debió concretar

una norma adscrita a partir de este enunciado. Dicha norma

adscrita estatuía la libertad negativa de asociación, es

decir, el derecho a no asociarse, como posición de derecho

fundamental garantizada por la Constitución y, correlativamente,

prohibía al Legislador la posibilidad de imponer

a los comerciantes, industriales y navegantes el deber de

asociarse a las cámaras de comercio. La concreción de esta

norma adscrita fue imprescindible para declarar la inconstitucionalidad

de la ley objeto del caso, tras subsumirla bajo

su supuesto de hecho.

La conclusión de estos ejemplos puede generalizarse para

afirmar que en el trasfondo de un significativo número de

sentencias del Tribunal Constitucional se decide acerca de

la validez definitiva de una determinada norma adscrita a

66 "Quienes hacen profesión de la expresión de ideas u opiniones o de la comunicación de

información ejercen [los derechos ligados a la libertad de expresión] con mayor

frecuencia que el resto de sus conciudadanos, pero no derivan de ello ningún privilegio

y desde luego no el de transformar en su favor, lo que para el común de los ciudadanos

es derecho de libertad, en un derecho de prestación que los legitime para exigir de los

poderes públicos la creación o el mantenimiento de medios de comunicación a través

de los cuales puedan expresar sus opiniones o comunicar información"', stc 6/1981,

F. J. 4o.


146

la disposición de derecho fundamental relevante, y que esta

decisión es capital para determinar el sentido del fallo67.

Sin embargo, esto no quiere decir que las normas adscritas

existan únicamente como producto de la interpretación de

los derechos fundamentales por parte de la jurisprudencia

constitucional. Dichas normas están dotadas ya de una validez

-prima facie que dimana de la Constitución68. Las normas

adscritas forman parte prima facie del campo semántico o

del ámbito normativo de las disposiciones iusfundamentales.

La tipificación constitucional de una disposición de

derecho fundamental implica entonces no solo la validez

de la norma que la disposición estatuye directamente, sino

también la validez por lo menos prima facie de todas las

normas adscritas, estatuidas de manera indirecta, y que

luego pueden ser concretadas de manera definitiva por

el Tribunal Constitucional o actualizadas por los demás

poderes públicos.

2.2.2. La concreción y la actualización de las

normas adscritas de derecho fundamental

Las normas adscritas a las disposiciones de derecho fundamental

proceden entonces simultáneamente de dos

fuentes jurídicas: una fuente indirecta y una fuente directa.

67 En este mismo sentido, A l o n s o G a r c ía ha dado cuenta también de la

concreción de las normas adscritas, a las cuales denomina sin embargo

normas "su bconstitu cionalescfr. La interpretación de la Constitución, cit., p.

5. La expresión norma "subconstitucional" podría ser aplicada al ámbito de

los derechos fundamentales para expresar lo que aquí se denomina norma

adscrita, mediante el concepto de norma subiusfundamental. No obstante,

debe observarse que la locución "subconstitucional" es bastante equívoca.

Puede llevar a confusiones, pues en la doctrina jurídica se habla también

de normas subconstitucionales para referirse a las normas establecidas por

los textos jurídicos contenidos en fuentes del Derecho de rango inferior a la

Constitución. Por eso nos inclinamos por la denominación "norma adscrita".

68 Cfr. sobre el concepto de validez prima facie y su relación con la validez

definitiva, infra, Capítulo Sexto, i, 1.4.


f

147

Estas normas son estatuidas con validez prima facie por las

disposiciones de derecho fundamental (fuente indirecta)

y adquieren validez definitiva de dos formas diferentes:

cuando son concretadas por la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional o cuando son actualizadas por las leyes y

por los demás actos de los poderes públicos y de los particulares

que constituyen fuentes del Derecho (fuente directa).

A continuación interesa indagar de qué manera surge la

validez definitiva de las normas adscritas a partir de estas

fuentes directas, o en otros términos, cómo se caracterizan

la concreción y la actualización de estas normas y en qué

se diferencian entre sí.

Sobre este aspecto es pertinente señalar que la concreción

de una norma adscrita se define como el acto jurídico

mediante el cual, en ejercicio de su competencia suprema

para interpretar la Constitución, el Tribunal Constitucional

asevera que una norma adscrita tiene validez definitiva

dentro del ámbito de indeterminación de una disposición

de derecho fundamental69. La concreción es un acto institucional

que, desde el punto de vista pragmático, reviste el

carácter de una aseveración interpretativa o de una aseveración

acerca de la existencia o de la validez definitiva de

una norma: la norma adscrita70.

A causa de la distancia semántica que separa a las normas

adscritas de las disposiciones de derecho fundamental

a cuyo ámbito normativo pertenecen, en ocasiones puede

suscitarse la apariencia de que la concreción de cierta norma

adscrita consiste en realidad en la creación de una nueva

69 Cfr. sobre el concepto de concreción, K. H es se. "Interpretación constitucional",

en Id. Escritos de derecho constitucional, Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid, 1992, pp. 41 y ss.; St e r n . Das Staatsrecht der Bundesrepublik, cit., pp.

1712 y ss.

70 Cfr. sobre el concepto de las "aseveraciones interpretativas" y sus relaciones con

las "aseveraciones acerca de la existencia de normas" y la "imposición de normas":

A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 59 y ss.


148

norma. Sin embargo, esta impresión carece de fundamento.

En el acto de la concreción, el Tribunal Constitucional no

ejerce una competencia para la imposición de normas -com o

la legislativa o la administrativa- y, por tanto, no estatuye

una nueva norma independiente, sino que afirma que, como

producto de ciertos fundamentos interpretativos, debe

atribuirse validez definitiva a una norma adscrita dentro

del ámbito normativo de una disposición de derecho fundamental.

En otras palabras, la concreción tiene el carácter

de una aseveración interpretativa, de acuerdo con la cual,

como producto de una fundamentación, se proclama la

validez definitiva de una norma adscrita, que contradice o

concuerda con la norma legal que se controla, y que se sitúa

dentro del campo semántico de la disposición de derecho

fundamental relevante.

Además de lo anterior, las normas adscritas también son

actualizadas71 por las demás fuentes de los derechos fundamentales72:

los tratados internacionales en el ámbito de

los derechos humanos suscritos por España (art. 10.2 CE)73,

los reglamentos y demás actos administrativos, las decisiones

judiciales y, sobre todo, la legislación. La actualización

que se surte mediante cada una de estas fuentes presenta

71 El concepto de actualización supone admitir que las regulaciones introducidas

por los poderes públicos en los ámbitos normativos de los derechos

fundamentales constituyen asimismo una interpretación de las disposiciones

que los tipifican. Esta circunstancia ha sido admitida, por ejemplo, por L.

P r ieto S a n c h ís . "La limitación de los derechos fundamentales y la norma de

clausura del sistema de libertades", en D&L, n.° 8, 2000, pp. 434 y ss.

72 Cfr. sobre las fuentes de los derechos fundamentales, R u b io L l ó r e n t e. " L o s

derechos fundamentales", cit., pp. 3 y ss.

73 Cfr. la st c 78/1982, F. J. 5o, y también la st c 83/1982, como ejemplos de

reconocimiento de normas iusfundamentales adscritas contenidas en tratados

internacionales. En estas dos sentencias, el Tribunal sostuvo que el derecho

fundamental a la representación sindical, reconocido por varios convenios

de la orr suscritos por España, podía adscribirse a la libertad sindical del art.

28.1 CE. De esta manera, se entiende que estos convenios actualizan la norma

adscrita al art. 28.1 CE que establece la posición iusfundamental: "derecho a la

representación sindical".


149

características singulares. Entre ellas nos centraremos en

la actualización legislativa, que reviste el máximo interés

desde nuestro punto de vista.

Las diversas regulaciones de cada disposición de derecho

fundamental, que el Legislador efectúa dentro de sus

límites, constituyen una actualización de las normas adscritas74.

Dentro de la estructura del Estado democrático, el

Legislador es el órgano dotado de mayor legitimidad para

llevar a cabo dicha actualización. Los derechos fundamentales

están permanentemente a merced de los abusos del

poder político. De acuerdo con el principio democrático,

para paliar las posibles extralimitaciones del poder, además

de limitar jurídicamente su ejercicio, es necesario organizar

la toma de decisiones políticas de tal modo que sus autores

directos o indirectos sean los propios titulares de la libertad.

Se trata de que las restricciones impuestas a los derechos,

y sus regulaciones más significativas, provengan de los

ciudadanos, o como señaló R o u s s e a u , de que, al obedecer

estas leyes, cada quien se obedezca a sí mismo y conserve

así su libertad75.

Como desarrollo de dicho principio, la Constitución ha

atribuido al Legislador diversas competencias generales y

específicas para intervenir en los derechos fundamentales.

En ejercicio de estas competencias, el Legislador hace adquirir

explicitud, y validez con pretensión definitiva, a las

normas adscritas que se hallan en la zona de indeterminación

semántica de las disposiciones iusfundamentales. De

este manera, además de articular los intereses sociales que

74 G o m e s C a n o t il h o no habla de actualización, sino de la competencia legislativa

para conformar o para concretar los derechos fundamentales, según se trate

de derechos que necesiten o no la intervención del Legislador para poder

ser aplicados: cfr. Direito constitucional, cit., p. 1186. Nosotros diríamos que

la competencia para actualizar los derechos fundamentales engloba tanto

la competencia para conformarlos como para concretarlos, que este autor

menciona.

75 J. J. R o u s s e a u . El contrato social, Taurus, Madrid, 1969, p. 25.


150

yacen en el trasfondo de toda decisión política, la legislación

se transforma en una fuente directa de los derechos

fundamentales76.

Ahora bien, la actualización legislativa pueden atribuir

explicitud y validez con pretensión definitiva a dos clases

de normas adscritas. En primer lugar, puede tratarse de

normas adscritas que no estén estatuidas por la Constitución

como decisiones iusfundamentales necesarias, sino solo

como opciones políticas posibles. Este caso se presenta, por

ejemplo, cuando las disposiciones de derecho fundamental

son indeterminadas estructuralmente, es decir, cuando

dejan abierto al Legislador un ámbito de decisión, dentro

del cual este puede escoger aquella estrategia política que

considere conveniente para cumplir los deberes fijados por

la Constitución -recuérdese el ejemplo de la posibilidad del

Legislador de establecer un régimen de televisión privada,

que no viene impuesto por la Constitución como una política

necesaria-. Cuando el Legislador adopta una de estas

estrategias políticas posibles, actualiza implícitamente una

norma iusfundamental adscrita. En este caso, la ley que

regula el derecho fundamental comienza a formar parte de

su contenido y, por tanto, la vulneración administrativa o

judicial de dicha ley se convierte también indirectamente en

una vulneración del derecho fundamental respectivo. Sin

embargo, la actualización de este tipo de normas adscritas

no vincula al propio Legislador77. El Parlamento dispone

7 6 Cfr. sobre la legislación como fuente de los derechos fundamentales, R u b io

L l ó r e n t e . " L o s derechos fundamentales", cit., pp. 3 y ss.

7 7 De este modo parece contradecirse la afirmación defendida algunas páginas

atrás, según la cual todas las normas de derecho fundamental resultan

vinculantes para el Legislador, así como parece contradecirse la propia

definición de los derechos fundamentales como aquellos que resultan

vinculantes para este poder del Estado. Esta aparente contradicción se

produce a causa de la catalogación de la ley y de las fuentes jurídicas de rango

inferior a esta, como fuentes de los derechos fundamentales. A nuestro modo

de ver, es enteramente apropiado otorgar el status de fuente de los derechos

fundamentales a la ley, los actos administrativos, la jurisprudencia ordinaria


151

siempre de la competencia para derogar o modificar las

normas adscritas que la Constitución no establece como

decisiones iusfundamentales necesarias, sino solo como

posibilidades a elección de los órganos de configuración

política.

El Legislador no dispone en cambio de esta competencia

en relación con las normas adscritas que la Constitución

impone como necesarias. La legislación debe respetar en

todo momento la validez de estas últimas, y con vistas a garantizar

este respeto la Constitución ha atribuido al Tribunal

Constitucional la competencia suprema para interpretar los

derechos fundamentales y para revisar la constitucionalidad

de la actualización legislativa de las normas adscritas. De

este modo, el Tribunal puede despojar de su validez con

pretensión definitiva a una norma adscrita actualizada por el

Legislador, cuando la actualización es incompatible con los

mandatos iusfundamentales establecidos como necesarios

por la Constitución.

Esta dicotomía entre las normas adscritas que la Constitución

establece como opciones políticas posibles y aquellas

que estatuye indirectamente como decisiones indisponibles

por el Legislador es el principal criterio para trazar las relaciones

entre la concreción jurisdiccional y la actualización

legislativa de las normas adscritas. La ley objeto del control

de constitucionalidad estatuye una norma legislativa

que, además de intervenir en un derecho fundamental,

actualiza alguna de las normas adscritas a la disposición

e incluso a ciertos actos de los particulares, por cuanto mediante estos actos

se introducen elementos nuevos en el ordenamiento jurídico, para actualizar

o hacer explícitas a las normas adscritas, que tienen solo una validez prima

facie en la zona de indeterminación semántica de las disposiciones de derecho

fundamental. No obstante, como consecuencia de la aceptación de este status

se introducen algunas excepciones a la regla general de que todas las normas

de derecho fundamental tienen como destinatario al Legislador, por la sencilla

razón de que la ley y las fuentes del Derecho de rango inferior a esta no tienen

la capacidad de vincular al Parlamento.


152

que lo tipifica. Si la actualización se refiere a una opción

que la Constitución ha relegado al terreno de la política, el

Tribunal Constitucional debe reconocer su incompetencia

para decidir en este ámbito en contra de lo dispuesto por

el Legislador y, por consiguiente, debe declarar la constitucionalidad

de la actualización legislativa que se examina.

Si, por el contrario, la actualización del Legislador se

refiere a una decisión constitucional, de la que no pueden

disponer los órganos de configuración política, el Tribunal

Constitucional debe examinar si la norma legislativa que

la lleva a cabo se compadece o no con la norma adscrita,

indirectamente estatuida por la disposición iusfundamental

pertinente. Para tal fin, el Tribunal debe concretar previamente

dicha norma adscrita. En este caso, cuando se declara

la inconstitucionalidad de la ley examinada es porque se

ha concretado una norma adscrita contraria a la que había

sido actualizada por el Legislador. En cambio, si se declara

la constitucionalidad de la ley examinada es porque se ha

concretado una norma adscrita idéntica a aquella que había

sido actualizada por la ley.

Además de lo anterior, conviene tener en cuenta que entre

la actualización y la concreción de las normas adscritas existen

otras diferencias patentes. Estas diferencias provienen del

distinto papel que el Tribunal Constitucional y el Legislador

juegan en el Estado Constitucional Democrático. El modo de

concreción de las normas adscritas y el tipo de competencia

que ejerce el Tribunal Constitucional difieren abiertamente

de las técnicas de actualización y de la competencia propia

del Legislador. Mientras que la actualización de las normas

adscritas por parte del Parlamento surge como resultado del

ejercicio de la competencia legislativa para imponer normas,

tras una discusión política abierta, en la que se articulan

los diversos intereses sociales en juego, la concreción es el

producto de un procedimiento de interpretación, en el cual

el Tribunal Constitucional afirma la existencia de una norma

adscrita y fundamenta su validez definitiva.


153

Asimismo, las normas adscritas que actualiza el Legislador

están dotadas de una pretensión y de una presunción

de validez definitiva. Esta pretensión y esta presunción

pueden ser desvirtuadas en el control de constitucionalidad.

En cambio, las normas adscritas concretadas por el Tribunal

Constitucional tienen en todo caso una validez definitiva,

que no puede desvirtuarse por las decisiones de ningún

otro poder político, salvo las que provengan del ejercicio

del poder para reformar la Constitución.

2.2.3. Sobre el status de las normas adscritas

La atribución del status normativo a las normas adscritas

actualizadas por el Legislador y por los demás órganos de

configuración política no suele suscitar grandes discusiones.

Esto no ocurre, en cambio, cuando se otorga el status de normas

a las normas adscritas concretadas en los fundamentos

de las sentencias del Tribunal Constitucional. El hecho de

que este tipo de normas adscritas no sea el resultado del

ejercicio de una competencia para la imposición de normas,

sino de una competencia interpretativa, podría generar

algunas objeciones, de ningún modo insustanciales, en

cuanto a su catalogación como normas.

De un lado, podría advertirse que el fallo es la única

parte jurídicamente vinculante de las sentencias del

Tribunal Constitucional y, por lo tanto, el única lugar en

donde se hace explícita una norma. Esta crítica señalaría

que los fundamentos jurídicos de las sentencias contienen

solamente explicaciones y fundamentaciones, pero que

de ninguna manera establecen ni concretan normas. Por

otra parte, podría objetarse que la principal característica

de toda norma consiste en su capacidad para vincular a

algún destinatario, y afirmarse que estas normas adscritas

no presentan esta propiedad, que carecen de destinatarios.

En consecuencia, se sugerirían otras denominaciones para

estas entidades, tales como: enunciados interpretativos o,


154

simplemente, interpretaciones de los enunciados de derecho

fundamental. En todo caso, sería pertinente rechazar

su catalogación como normas.

A pesar de lo anterior, a nuestro juicio es posible rebatir

estas objeciones. La concreción de las normas adscritas por

parte del Tribunal Constitucional es desde luego el resultado

de la interpretación de las disposiciones iusfundamentales.

Sin embargo, el objeto de estas interpretaciones, o con mayor

precisión: el objeto de estas aseveraciones interpretativas,

tiene el carácter de norma de derecho fundamental en

sentido semántico. Estas normas adscritas presentan claramente

cuatro características de ascendencia kelseniana,

que comúnmente integran no solo el concepto semántico

de norma, sino también otros conceptos alternativos de la

norma jurídica78. En primer lugar, se trata de proposiciones

78 No es este el lugar adecuado para ahondar en la discusión acerca del concepto

de norma jurídica y acerca del concepto de su validez, que, como señaló

K e l s e n , constituye el modo específico de existencia de las normas. Baste

mencionar que en la doctrina se han propuesto un sinnúmero de teorías de

la validez normativa, cada una de las cuales enumera una exigencia o un

conjunto de exigencias, cuyo cumplimiento resultaría imprescindible para

que una norma pudiese ser considerada como una norma jurídica válida.

A l e x y ha sintetizado las diversas teorías de la validez en tres grandes grupos:

aquellas que postulan un concepto “sociológico" de validez, aquellas que

propugnan uno “jurídico" y aquellas que se decantan por un concepto “ético".

De acuerdo con el primero de estos conceptos, para que una norma sea válida

es pertinente que goce de una eficacia social mínima, o en otros términos, que

sea obedecida socialmente y que, en caso de desobediencia, se aplique una

sanción. Según el concepto jurídico, la validez de una norma depende de que

haya sido dictada conforme a lo prescrito por el ordenamiento jurídico, es

decir, por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento previsto y

sin violar normas jerárquicamente superiores. Por último, según el concepto

ético de validez, para que una norma sea válida, ella debe ser materialmente

correcta (cfr. A l e x y . El concepto y la validez del derecho, cit., pp. 87 y ss.). Como

A l e x y señala, estos conceptos son complementarios entre sí y a veces pueden

entrar en colisiones. Además, sus exigencias son acordes con los principios

del Estado Constitucional (cfr. sobre este aspecto, D. H e c k m a n n . Geltungskraft

und Geltungsverlust von Rechtsnormen, Mohr Siebeck, Tubinga, 1997, pp. 18 y

ss. y pp. 34 y ss.). En todo caso, todos ellos son independientes y compatibles

con el concepto semántico de norma (cfr. sobre esta independiencia y esta

compatibilidad, A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 55 y ss.). No obstante,


155

prescriptivas, en las cuales prevalece su componente deóntico.

En segundo término, estas normas adscritas se fundamentan

a partir de una disposición jurídica: una disposición

de derecho fundamental. En tercer lugar, dichas normas

proceden simultáneamente de dos fuentes del derecho: de

la Constitución, indirectamente, y de modo inmediato, de

la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por último,

las normas adscritas vinculan a sus destinatarios.

Anteriormente hemos aludido a las dos primeras de estas

cuatro características, es decir, al carácter prescriptivo o

deóntico de las normas adscritas y a su relación semántica e

interpretativa conlas disposiciones de derecho fundamental.

Las normas adscritas que concreta el Tribunal Constitucional

constituyen una parte del significado normativo de las disposiciones

de derecho fundamental y prescriben una parte

del deber ser establecido por estas: prohibiciones, mandatos,

permisiones o habilitaciones de derecho fundamental. Por

su parte, la tercera propiedad de las normas adscritas ha

desencadenado intrincadas discusiones, que no es preciso

abordar ahora, atinentes sobre todo al interrogante de si la

jurisprudencia constitucional puede ser considerada como

una fuente del Derecho. Sobre este aspecto, baste señalar que

existe cierto consenso en la doctrina a la hora de reconocer a la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional el status de fuente

de los derechos fundamentales79, y baste recordar, en todo

caso, que aunque solo seannormas indirectamente estatuidas,

las normas adscritas forman parte prima facie del contenido

normativo de las disposiciones de derecho fundamental y, por

lo tanto, valen como contenidos constitucionales prima facie.

La cuarta característica, esto es, el hecho de que las normas

adscritas concretadas por el Tribunal Constitucional sean

conviene reconocer que el concepto semántico de norma formula un requisito

de validez independiente de los anteriores: el de la corrección interpretativa.

7 9 Cfr. R u b io L l ó r e n t e. "Los derechos fundamentales", cit., pp. 3 y ss.


156

vinculantes para sus destinatarios, es sin embargo el factor

que con mayor fuerza determina su carácter de normas. Estas

normas adscritas resultan vinculantes por lo menos en tres

sentidos. En primer lugar, sonvinculantes para los particulares

y para los operadores jurídicos, porque establecen el significado

normativo de las disposiciones de derecho fundamental

para tipos generales de situaciones de hecho. Las normas

adscritas prescriben aquello que resulta iusfundamentalmente

vinculante para ciertos tipos de circunstancias. En el ejemplo

citado anteriormente, el carácter vinculante del art. 22.1 CE

se proyecta y se extiende sobre la norma adscrita, concretada

por el Tribunal Constitucional, que prescribe la prohibición

de asociación obligatoria. Desde la promulgación del texto

constitucional, esta norma adscrita tiene validez -prima facie,

como contenido del art. 22.1 CE. Esta validez se hace explícita

y se convierte en definitiva mediante la concreción efectuada

por parte del Tribunal Constitucional. Tras dicha concreción

se disipan todas las dudas acerca de la validez de la norma

adscrita y su vinculación se proyecta sobre los destinatarios

de la Constitución. En el ejemplo, todos los destinatarios del

art. 22.1 CE resultan también vinculados por la norma adscrita

que prescribe la prohibición de asociación obligatoria80.

Por esta razón, puede asegurarse que el deber ser que las

disposiciones iusfundamentales ordenan no es solo aquel

que su texto estatuye directamente, sino también el deber

ser que prescriben las normas adscritas y que el Tribunal

Constitucional concreta enlos fundamentos de sus sentencias.

En segundo lugar, el carácter vinculante de las normas

adscritas se sigue también de los art. 38.1 l o t c y 5.1 l o p j.

80 Este deber de actuar de acuerdo con las normas adscritas concretadas por el

Tribunal Constitucional no es óbice para que si un juez en un caso concreto

encuentra una razón plausible para apartarse de ellas plantee la cuestión

de inconstitucionalidad, con el fin de que se revise la jurisprudencia o para

que el Tribunal Constitucional determine si una norma adscrita que ha sido

concretada anteriormente es aplicable también a un nuevo caso.


r

157

De acuerdo ton el art. 38.1 l o t c , "las sentencias recaídas en

procedimientos de inconstitucionalidad [...] vincularán a todos

los poderes públicos"81. Por su parte, el art. 5.1 l o p j prescribe:

"la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico,

y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán

y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y

principios constitucionales, conforme a la interpretación de los

mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal

Constitucional en todo tipo de procesos". Las normas adscritas

pueden asimilarse a la "interpretación" de las disposiciones

-preceptos- de derecho fundamental a que este enunciado

alude, y están contenidas en las sentencias del Tribunal

Constitucional, vinculantes para los poderes públicos en

virtud del art. 38.1 l o t c 82.

Por último, las normas adscritas concretadas por el

Tribunal Constitucional también resultan vinculantes en

cierto sentido para sí mismo. Por una parte, estas normas

constituyen la premisa mayor de la fundamentación interna

de todo fallo. Por esta razón, el alto tribunal debe decidir

los casos concretos de acuerdo con las normas adscritas

que concrete para el efecto. Se trata de un requisito de coherencia

que se predica de toda sentencia. Una sentencia

sería incoherente si la decisión contenida en el fallo no se

derivara de la norma adscrita que el Tribunal ha concretado

81 A su vez, esta disposición se fundamenta en el art. 164.1 CE: “Las sentencias

del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los

votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día

siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren

la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que

no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a

todos".

82 Cfr. una sentencia en donde se invoca el art. 5.1 lo pj para hacer valer el carácter

vinculante de las interpretaciones contenidas en los fundamentos jurídicos

de las sentencias de constitucionalidad: st c 186/2001, F. J. 8o. Además, sobre

la fuerza vinculante de las argumentaciones del Tribunal Constitucional,

contenidas en los fundamentos jurídicos de sus sentencias, cfr. la stc 6 /1991,

F. J . 4° .


158

previamente en los fundamentos jurídicos de ella misma.

La incoherencia se suscitaría porque la fundamentación

invocada en la sentencia no constituiría el fundamento

del fallo, pues este no se derivaría de las premisas que se

invocan para sustentarlo.

Este primer sentido de la vinculación que las normas

adscritas proyectan sobre el Tribunal Constitucional es evidente

y solo será relevante en casos muy poco probables de

sentencias abiertamente incoherentes. Sin embargo, junto

a este efecto cabe mencionar asimismo que la concreción

de las normas adscritas reviste el carácter de precedente

y que, por consiguiente, dichas normas resultan también

vinculantes para el Tribunal Constitucional, aunque con

un carácter sui generis. El carácter sui generis se debe a que

el alto tribunal tiene siempre competencia para modificar

su propia jurisprudencia y, como es bien sabido, ningún

sujeto puede considerarse vinculado por una norma, en el

estricto sentido de la expresión, cuando tiene la posibilidad

de modificarla.

Con todo, es preciso tener en cuenta que la modificación

de las normas adscritas debe cumplir por lo menos dos

exigencias: una exigencia de índole legal y una exigencia

de corrección. Por una parte, con fundamento en el art. 13

l o t c, puede aseverarse que si en un determinado asunto

una sala del Tribunal Constitucional concluye que no debe

decidir de acuerdo con una norma adscrita concretada en

un caso anterior, debe someter la decisión al Pleno. De esta

manera, el hecho de que la concreción de una norma adscrita

tenga el carácter de precedente obliga por lo menos a que

la sala deba enviar el asunto para que sea discutido con

mayor reflexión en el Pleno. Por otra parte, sobre el Tribunal

Constitucional pesa la exigencia de corrección consistente

en el deber de fundamentar el cambio de precedente, cada

vez que se aparte de una norma adscrita concretada en una

sentencia anterior. Siempre que se presente esta hipótesis, el


159

Tribunal debe aducir una razón para justificar la inaplicación

de la norma anterior y la concreción de la nueva.

Es posible que el Tribunal Constitucional no cumpla en

la práctica esta exigencia, así como tampoco el mandato

establecido por el art. 13 l o t c . N o obstante, el hecho de

que estas dos exigencias estén desprovistas de toda sanción

jurídica no las hace efímeras por completo. Si en un caso

dado el Tribunal se apartara de una norma adscrita y no

adujera ninguna razón aceptable como justificación, o si una

sala actuara de este modo y no remitiera el asunto al Pleno,

cualquier participante en la práctica jurídica advertiría que

el Tribunal Constitucional ha realizado un comportamiento

anómalo, una conducta que se aparta de lo debido, porque

sobre este pesaba un deber que no cumplió. De este modo,

el cumplimiento de las exigencias que impone el carácter

de precedente, propio de la concreción de las normas

adscritas, es un importante elemento de juicio para que la

opinión pública y los órganos políticos ejerzan un control,

cuando menos social, sobre las decisiones del Tribunal

Constitucional.

2.2.4. El deber de fundamentación correcta

de la validez de las normas adscritas

El Tribunal Constitucional tiene el deber de fundamentar

correctamente la concreción de las normas adscritas, o de

modo más preciso, el deber de fundamentar su validez definitiva.

La existencia de este deber puede sustentarse con

varios argumentos. En primer lugar, ya hemos señalado que

mediante la concreción de una norma adscrita no se crea ni

se impone una nueva norma, sino que este acto consiste en la

formulación institucional deuna aseveración interpretativa.

Mediante la concreción, el Tribunal Constitucional asevera

que una determinada norma adscrita debe ser considerada

interpretativamente como una norma válida, por ser uno

de los contenidos normativos que cierta disposición de


160

derecho fundamental ha estatuido. En cuanto aseveración

interpretativa, toda concreción es susceptible de ser correcta

o de ser incorrecta. Esto se observa con claridad en los

casos fáciles. A nadie se ocultaría, por ejemplo, que la adscripción

interpretativa de la norma "está prohibido imponer

el deber de asociación obligatoria" al art. 24.1 CE (derecho a

la tutela judicial efectiva) sería una adscripción incorrecta.

Por el contrario, resulta patente que la adscripción al art.

15 CE de la norma “está prohibido el fusilamiento de civiles en

tiempo de paz" es una adscripción correcta. Lo que ocurre,

sin embargo, es que la mayoría de los casos reales envuelven

situaciones de mayor complejidad. En casi todos los

supuestos sobre los que el Tribunal Constitucional debe

pronunciarse en la práctica, la corrección o incorrección

de este tipo de aseveraciones interpretativas no salta a la

vista desde el comienzo, sino que suele ser el resultado de

una fundamentación compuesta por diversos argumentos

a favor y en contra de la aseveración de que se trate.

Como consecuencia de lo anterior, bien puede afirmarse,

en primer lugar, que el deber de motivar las sentencias

impone también al Tribunal Constitucional el deber de

fundamentar la validez definitiva de las normas adscritas83

y, como medio para tal fin, el deber de considerar todos los

argumentos que jueguen a favor y en contra de la norma

respectiva. En otros términos, el Tribunal Constitucional

tiene el deber de hacer explícitos los fundamentos jurídicos

83 De este modo, el concepto semántico de norma, aplicado para definir a

las normas iusfundamentales adscritas, impone una exigencia de validez

independiente de aquellas que propugnan las teorías jurídicas, éticas y

sociológicas de la validez jurídica. Esta exigencia independiente consiste

en la corrección interpretativa y puede enunciarse de la siguiente manera:

una norma debe considerarse, en sentido semántico, como una norma

válida si su adscripción interpretativa a una disposición jurídica puede ser

fundamentada correctamente. La existencia de este requisito de validez ya

había sido avizorada en cierto sentido por H e c k m a n n , al señalar: “la fuerza de

validez [Geltungskraft] de las normas jurídicas se establece en últimas mediante su

interpretación"-. Geltungskraft und Geltungsverlust, cit., p. 153.


r

161

que respaldan la concreción de las normas adscritas. Sin

embargo, este deber no se entiende solo como un deber de

fundamentación, sino como un deber de fundamentación

correcta. Como hemos visto en la Introducción, el Tribunal

Constitucional incurriría en una contradicción performativa

si concretara una norma adscrita, en cuya fundamentación

advirtiera: "los siguientes fundamentos jurídicos son incorrectos".

Si el Tribunal incluyera una advertencia de estas

características en alguna de sus decisiones se produciría

una contradicción performativa, porque lo advertido sería

incompatible con uno de los presupuestos de toda decisión

jurisdiccional: que la decisión pretende estar basada en una

fundamentación correcta. La existencia de esta contradicción

performativa demuestra entonces que un presupuesto

de toda sentencia de constitucionalidad consiste en que

su decisión tiene la pretensión de estar fundamentada

correctamente, o en otros términos, que la motivación que

respalda el fallo pretende ser una motivación correcta.

Este presupuesto de la sentencia de constitucionalidad es

también un presupuesto de la concreción de las normas

adscritas, porque dicha concreción es una parte decisiva

de la sentencia: la determinación de la premisa mayor de

la fundamentación interna.

En segundo lugar, junto a lo anterior, el deber de fundamentación

correcta de la validez de las normas adscritas se

deriva de la pretensión de corrección que eleva cada una de

las decisiones del Tribunal Constitucional. Al significado y

al alcance de esta pretensión de corrección ya hemos aludido

anteriormente. Baste señalar aquí que la concreción de las

normas adscritas no puede entenderse solo como un acto

de autoridad del Tribunal Constitucional, sino, en cuanto

parte de la sentencia de constitucionalidad, una decisión

jurisdiccional, como la culminación de un proceso discursivo

en el cual se trata de decidir, con fundamento en los

argumentos correctos, acerca de la constitucionalidad de

las leyes que intervienen en los derechos fundamentales.


162

Al tener el carácter de acto proveniente de un discurso jurisdiccional,

la sentencia de constitucionalidad se pretende

necesariamente como una decisión correcta, susceptible además

de ser fundamentada. Del mismo modo, la concreción

de las normas adscritas, en cuanto parte de la sentencia de

constitucionalidad, no se supone a sí misma solo como un

acto de la autoridad del Tribunal Constitucional, sustentado

únicamente en su carácter inapelable y definitivo, sino que

se pretende a sí misma como una decisión correcta y como

una decisión susceptible de ser fundamentada. La corrección

de la validez de una norma adscrita se reconocerá más fácilmente

si la sentencia en donde aparece aduce argumentos

correctos como fundamento de aquella. De esta relación

teleológica se sigue que la pretensión de corrección impone

también al Tribunal Constitucional el deber de fundamentar

correctamente la validez de las normas adscritas84.

Por último, este deber de fundamentación correcta dimana

asimismo de la presunción de constitucionalidad de

las leyes85. En muchos casos, la concreción de una norma

adscrita lleva consigo la declaración de inconstitucionalidad

de una ley de intervención en los derechos fundamentales.

No obstante, como es bien sabido, la ley goza siempre de

una presunción de constitucionalidad. Por esta razón, su

inconstitucionalidad debe ser fundamentada mediante argu­

84 Este deber de fundamentación correcta es una especie del deber que

tiene todo hablante de fundamentar lo que afirma, cuando se le solicita la

fundamentación. Sobre este último deber, A l e x y ha acuñado la siguiente regla

de racionalidad: “Todo hablante debe, cuando se le pide, fundamentar lo que afirma,

a no ser que pueda dar razones que justifiquen el rechazar una fundamentación":

Teoría de la argumentación jurídica, cit., pp. 185 y 36.

85 Cfr. sobre el significado y el alcance de la presunción de constitucionalidad

de las leyes, V. F e r r e r e s C o m e l l a . Justicia constitucional y democracia, Centro

de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 141 y ss. F e r r e r e s

sostiene que la presunción de constitucionalidad de las leyes impone el

deber de demostrar la inconstitucionalidad de la ley, es decir, "demostrar que

la interpretación correcta del texto de la ley, contradice la interpretación correcta

del texto de la Constitución" (resaltado nuestro).


r

163

mentos correctos. La fundamentación correcta de una norma

adscrita contraria a una ley que ha intervenido en un derecho

fundamental equivale a la fundamentación correcta de la

vulneración del derecho fundamental y correlativamente, a

la fundamentación de la inconstitucionalidad de la ley. Por

consiguiente, la presunción de constitucionalidad de una

ley solo puede desvirtuarse si se fundamenta correctamente

la validez de una norma adscrita incompatible con ella.

2.2.5. La función del -principio de proporcionalidad

La correcta fundamentación de las normas adscritas de

derecho fundamental tiene dos dimensiones: una material

y una estructural. En cada una de estas dimensiones

actúan diferentes criterios materiales y estructurales que

cumplen una doble función. Estos criterios son la materia

prima con la que el Tribunal Constitucional lleva a cabo la

fundamentación de las normas adscritas y, por otra parte,

son instrumentos para el control y la crítica social y política

de las fundamentaciones ofrecidas por el alto tribunal.

Por medio de los criterios materiales se determina qué

concretos mandatos, prohibiciones, permisiones, sujeciones

y habilitaciones constituyen el objeto de las normas adscritas

y, por lo tanto, deben considerarse como una parte del ámbito

normativo de las disposiciones de derecho fundamental.

La labor de precisar qué criterios materiales son idóneos

para este fin es la tarea de las conocidas teorías materiales

de los derechos fundamentales -la liberal, la democrática y

la del Estado Social-, del análisis de las diversas funciones

de los derechos fundamentales -com o derechos de defensa,

derechos a prestaciones en sentido amplio, derechos de

organización y de procedimiento, derechos democráticos y

derechos de igualdad- y del análisis dogmático del alcance

de cada uno de los específicos derechos fundamentales.

Es pertinente señalar que los criterios materiales de ordinario

son insuficientes para ofrecer una fundamentación


164

correcta de la validez de las normas adscritas de derecho

fundamental. La principal razón de esta insuficiencia estriba

en que los criterios materiales suelen entrar en colisión. En

los casos difíciles es usual que no exista un consenso acerca

de cuáles son los criterios materiales decisivos para la

fundamentación de la validez de una determinada norma

adscrita. Esta situación se presenta cuando los criterios

materiales que para un individuo determinan la validez

de cierta norma adscrita no son válidos o no son relevantes

desde el punto de vista de otros individuos inmersos en la

misma práctica constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, para fundamentar

las normas adscritas casi siempre es necesario recurrir a

los criterios estructurales. Mediante los criterios estructurales

se determina la manera en que debe llevarse a cabo la

fundamentación correcta de dichas normas. Estos criterios

determinan la forma en que deben resolverse las colisiones

existentes entre los diversos criterios materiales relevantes.

De este modo, se pretende alcanzar la corrección material

de la fundamentación de las normas adscritas mediante

su corrección estructural. Ciertamente, la corrección estructural

no es una condición suficiente para obtener una

fundamentación correcta. Una fundamentación estructuralmente

correcta, en la que sin embargo sean utilizados

criterios materiales incorrectos, terminará siendo una

fundamentación incorrecta. No obstante, la mediación de

criterios estructurales es una condición necesaria para la

corrección, siempre que los criterios materiales no sean suficientes

para desarrollar plenamente la fundamentación de

la norma adscrita respectiva. Toda fundamentación basada

en criterios materiales que entren en conflicto, que se lleve

a cabo sin la mediación de criterios estructurales, será una

fundamentación inconsistente y por tanto incorrecta.

Diversas teorías de los derechos fundamentales han

propuesto un nutrido catálogo de criterios estructurales

para la fundamentación de las normas adscritas. Entre estos


r

165

criterios estructurales sobresalen los distintos conceptos

del contenido esencial de los derechos fundamentales, los

criterios de las llamadas teorías internas y el principio de

proporcionalidad. Estos criterios son el producto de distintas

concepciones teóricas acerca de los derechos fundamentales,

que se diferencian en su perspectiva y en su trasfondo. Sin

embargo, todos ellos han sido propuestos para cumplir

una misma función: la de estructurar la fundamentación

de las normas adscritas de derecho fundamental. Por esta

razón, dichos criterios se excluyen mutuamente y compiten

entre sí. Es de suma importancia intentar establecer cuál de

estos criterios logra desempeñar de la manera más racional

posible la función de estructurar la fundamentación de

las normas iusfundamentales adscritas. No obstante, este

objetivo nos lleva por ahora demasiado lejos. De antemano

debemos enunciar la siguiente tesis acerca de la función

del principio de proporcionalidad, que da cuenta de su

carácter de criterio estructural: la función que el principio

de proporcionalidad cumple en el control constitucional

de las leyes que intervienen en los derechos fundamentales

consiste en estructurar la fundamentación de la validez de

las normas iusfundamentales adscritas.

El principio de proporcionalidad estructura esta fundamentación

en un procedimiento de cinco pasos, en el cual

son tenidos en cuenta todos los argumentos materiales

analíticos, normativos y fácticos a favor y en contra de la

validez de la norma adscrita relevante. Los cinco pasos son

los siguientes: a. La adscripción prima facie de una norma

de derecho fundamental, y de su posición iusfundamental

respectiva, a una disposición de derecho fundamental; b.

La verificación de que la ley examinada en el control de

constitucionalidad constituye una intervención en el ámbito

de la disposición de derecho fundamental relevante; c. El

examen de idoneidad de la ley; d. El examen de necesidad

de la ley, y e. El examen de proporcionalidad en sentido

estricto de la ley.


166

De estos cinco pasos, los dos primeros son presupuestos

de la aplicación del principio de proporcionalidad y los tres

últimos son los ya referidos subprincipios que lo componen.

La manera como se surten estos cinco pasos será aclarada al

final de este capítulo mediante un ejemplo y será analizada

a profundidad en el Capítulo Sexto. A continuación todavía

es preciso aclarar el concepto de las normas individuales,

para completar la tipología de las normas de derecho fundamental

que aquí proponemos, y definir cuál es el ámbito

de aplicación del principio de proporcionalidad.

2.3. Las normas individuales de derecho fundamental

Las normas individuales86 de derecho fundamental son las

normas contenidas en la parte resolutiva de las sentencias

del Tribunal Constitucional que versan sobre los derechos

fundamentales87. En estas sentencias de constitucionalidad,

las normas individuales son el producto de la subsunción

del caso concreto bajo el supuesto de hecho de una norma

iusfundamental directamente estatuida o de una norma

adscrita. Dicho de otro modo, las normas individuales son la

conclusión del silogismo que constituye la fundamentación

interna de la sentencia de constitucionalidad sobre las leyes

86 Con este nombre procuramos mantener la conocida terminología kelseniana.

Cfr. H. K e l s e n . Teoría General del Derecho y del Estado, Universidad Nacional

Autónoma de México, México D. F., 1995, pp. 159 y ss.; Id. Teoría general de las

normas, Trillas, México D. F., 1994, pp. 25 y ss. y pp. 272 y ss.

87 B u l y g in ha hecho hincapié en que en los fundamentos jurídicos de las

sentencias se encuentran "enunciados normativos generales". En contraposición,

en la parte resolutiva o dispositiva de una sentencia se halla siempre una

“norma individual", "que se refiere a la conducta de individuos determinados y a

prestaciones o sanciones concretas": E. B u l y g in . "Sentencia judicial y creación de

derecho", en A l c h o u r r ó n e Id. Análisis lógico y derecho, cit., p. 358. No obstante,

cabe aclarar que esta no es la única fuente de las normas iusfundamentales

individuales. También se encuentran múltiples normas iusfundamentales

individuales en las regulaciones legislativas y administrativas de los ámbitos

materiales concernientes a los derechos y en los actos jurídicos de los

particulares que se refieren a estos ámbitos.


167

que intervienen en los derechos fundamentales, silogismo

cuya premisa mayor es una norma directamente estatuida

o una norma adscrita.

Si se sigue la conocida distinción entre las normas generales

y las normas individuales, expuesta por G. H. v o n

W r ig h t88, se convendrá que las normas individuales de

derecho fundamental reciben esta denominación porque

son individuales con respecto al sujeto y a la ocasión. La

individualidad en cuanto al sujeto se debe a que estas normas

se refieren a la conducta de uno o varios individuos

determinados. Que a la vez sean individuales en cuanto a

la ocasión significa que aluden a una sola conducta, cuya

realización está ordenada, prohibida, permitida o habilitada

para un cierto número de ocasiones.

Con todo, observadas desde el punto de vista de la

definición de v o n W r ig h t, las normas individuales de

derecho fundamental presentan características peculiares

en comparación con otros tipos de normas individuales,

como aquellas que se estatuyen en el fallo de las sentencias

de la jurisdicción ordinaria. Los rasgos específicos de las

normas individuales de derecho fundamental se derivan

principalmente de dos factores.

En primer lugar, al ser el producto de las decisiones de

control de constitucionalidad de las leyes, las normas individuales

de derecho fundamental están dotadas del máximo

grado de generalidad y abstracción dentro de su género y,

por consiguiente, sin dejar de ser individuales -en cuanto

al comportamiento y en cuanto a la ocasión- pueden estar

referidas al mismo tiempo a una pluralidad de sujetos. En

relación con este aspecto ha de recordarse que, en virtud

del carácter universal de la vinculación que dimana de las

normas constitucionales (art. 9.1 CE), las normas individua­

88 G. H. v o n W r ig h t . Norm and Action, Routledge and Kegan Paul, Londres,

1963, pp. 77-81.


168

les de derecho fundamental vinculan a todos los poderes

públicos y a los particulares. Como consecuencia, tanto los

poderes públicos como los particulares están sujetos a estas

normas individuales.

En segundo lugar, la singularidad de estas normas se

desprende de la variedad de procesos constitucionales en que

los derechos fundamentales son aplicados. De este modo, el

fallo de una sentencia de amparo suele contener una norma

individual que concierne a un caso concreto y a uno o varios

individuos específicos, en una determinada relación con el

poder público o con otro particular. Por el contrario, en la

parte resolutiva de una sentencia que se pronuncia sobre

la constitucionalidad de una ley, suscitada por un recurso

o una cuestión de inconstitucionalidad, se encuentran normas

individuales que merecen esta denominación porque

se refieren a una sola ley expedida por un único legislador

determinado, a saber, el Parlamento español, pero que están

dotadas de un grado de generalidad y abstracción mayor

que el de las normas individuales contenidas en los fallos de

amparo. La generalidad y la abstracción de la ley objeto del

control de constitucionalidad se proyectan sobre la norma

individual que constituye el fallo de la sentencia y la dotan

de generalidad y de abstracción.

El carácter de las normas individuales de derecho fundamental

se observa con mayor nitidez en el ya citado

ejemplo del F. J. 20° de la stc 11 /1981. Recordemos que en

dicha sentencia, que resolvía un recurso de inconstitucionalidad,

se declaró inconstitucional la prescripción contenida

en el apartado 7 del art. 6 del Real Decreto-Ley 17/77. Este

apartado establecía literalmente: "corresponde al empresario

la designación de los trabajadores que deban efectuar [...] [los]

servicios [...] necesarios para la seguridad de las personas y de las

cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones,

materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para

la ulterior reanudación de las tareas de la empresa", que hubiesen

sido estipulados como tales por el comité de huelga. A


r

169

juicio del Tribunal Constitucional, este apartado del Real

Decreto-Ley era inconstitucional, porque “la designación

hecha unilateralmente por el empresario priva[ba] a los trabajadores

designados de un derecho [...] de carácter fundamental".

El fallo de esta sentencia contiene una norma individual de

derecho fundamental que ordena al Tribunal Constitucional

imputar la sanción de inconstitucionalidad en contra del Real

Decreto-Ley examinado (una norma determinada), como

consecuencia de la contradicción, por parte del Legislador,

de la norma adscrita aplicable al caso, que prohibía atribuir

al empresario la competencia para designar unilateralmente

a los trabajadores que deben prestar los servicios necesarios

mencionados en el apartado referido. Esta norma individual

es el producto de la subsunción del caso, es decir del apartado

examinado, bajo el supuesto de hecho de la norma adscrita

de derecho fundamental relevante. Dado que el Legislador

transgredió la prohibición contenida en la norma adscrita,

en el fallo de la sentencia se establece el deber de imputar

la sanción de inconstitucionalidad a la norma transgresora.

3. El ámbito de aplicación del

principio de proporcionalidad

Anteriormente hemos señalado que la función del principio

de proporcionalidad en el control constitucional de las leyes

que intervienen en los derechos fundamentales consiste en

estructurar la fundamentación de la validez de las normas

adscritas de derecho fundamental. Con base en esta idea,

ahora es preciso delimitar el ámbito de aplicación de este

principio en la determinación del contenido normativo de

los derechos fundamentales.

De lo expuesto hasta el momento se sigue que la determinación

del contenido normativo de los derechos

fundamentales es un proceso complejo que se compone

de relaciones de derivación, fundamentación y concreción

entre las normas iusfundamentales directamente estatui­


170

das, las normas adscritas y las normas individuales. Dicho

de otro modo, quien intente analizar cómo se determina

el contenido normativo de los derechos fundamentales

deberá averiguar de qué manera, a partir de la norma que

una disposición iusfundamental estatuye directamente,

pueden concretarse y fundamentarse las normas adscritas

y las normas individuales89. En este marco, el principio de

proporcionalidad cumple la función de estructurar el paso

que se recorre desde la norma directamente estatuida hasta

la concreción y la fundamentación de una norma adscrita.

En otras palabras, el principio de proporcionalidad se aplica

cuando se debe concretar y fundamentar una norma adscrita

de derecho fundamental.

Si se parte de esta base, para determinar el ámbito de aplicación

del principio de proporcionalidad es preciso indagar

en qué casos es necesario concretar y fundamentar una norma

adscrita de derecho fundamental90. Este interrogante puede

89 Desde luego, este interrogante no es exclusivo del campo de los derechos

fundamentales. La principal pregunta de la interpretación de la ley es también,

mutatis mutandi, cómo se concretan las normas individuales contenidas en la

sentencia a partir de las normas estatuidas directamente por la legislación o

adscritas a ella.

90 Tanto L e r c h e como G r a bitz han intentado delimitar con otros criterios el ámbito

de aplicación del principio de proporcionalidad en el control constitucional

de las leyes que intervienen en los derechos fundamentales. La delimitación

de L er c h e toma como base el criterio del tipo de ley que se controla. De este

modo, este autor diferencia entre las normas legislativas de aclaración, de

determinación, de intervención y de defensa contra el abuso de los derchos

fundamentales y las normas legislativas de solución de conflictos entre derechos

fundamentales. De acuerdo con el mismo, el principio de proporcionalidad se

aplica básicamente para controlar la constitucionalidad de los últimos tres tipos

de normas legislativas; en cambio, su aplicación es muy remota en el control

de los dos primeros. Cfr. Übermafi und Verfassungsrecht, cit., pp. 99 y ss., y pp.

106 y ss. Por su parte, G r a bitz delimita el ámbito de aplicación del principio de

proporcionalidad con fundamento en el criterio del ámbito de decisión que el

Legislador tiene a su disposición, para determinar qué tipo de intereses públicos

pueden justificar la intervención de una ley en los derechos fundamentales. De

esta manera, G r a bitz distingue entre diversas clases de competencias legislativas

para la fijación de fines en el ámbito de los derechos fundamentales. Dichas

clases de competencias son: “la competencia legislativa para la concreción", “la


171

responderse mediante un análisis de las relaciones entre las

normas directamente estatuidas y las normas legislativas

que son el objeto del control de constitucionalidad. Estas

relaciones pueden reconstruirse a su vez por medio de la

distinción entre casos iusfundamentales fáciles y difíciles

en sentido amplio91.

competencia legislativa cualificatoria libre de arbitrariedad", "la competencia legislativa

cualificatoria vinculada negativamente" y "la competencia legislativa cualificatoria

vinculada positivamente". En ejercicio de la competencia legislativa para la

concreción, el Parlamento restringe los derechos fundamentales para proteger

un interés público tipificado en la Constitución. La competencia legislativa

cualificatoria libre de arbitrariedad habilita en cambio al Legislador para fijar

intereses públicos en campos más abiertos a la política -como, p. ej., la economiay

para restringir los derechos fundamentales, en razón de dichos fines, de una

forma no arbitraria. Por último, las competencias cualificatorias vinculadas

negativa y positivamente habilitan al Legislador para intervenir en los derechos

fundamentales solo cuando la intervención esté exigida por un interés público

de mayor peso que el derecho intervenido. En opinión de G rabitz, el principio

de proporcionalidad no puede aplicarse para controlar las leyes que se dicten en

ejercicio de la competencia cualificatoria libre de arbitrariedad. Por el contrario,

este principio sí debe aplicarse en el control de las leyes expedidas en ejercicio

de las demás competencias. No obstante, frente a estos otros tres tipos de leyes,

la intensidad de la aplicación del principio de proporcionalidad debe variar en

función de la intensidad de la intervención legislativa: a mayor intensidad en

la intervención legislativa, mayor intensidad en la aplicación del principio de

proporcionalidad. Cfr. E. G rabitz. "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit in

der Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts", en AoR, vol. 98, n.° 4,1973,

pp. 602 y ss. En contra de los modelos de L e r c h e y de G r a b itz cabe proponer

varias objeciones. Por una parte, en estos dos modelos se confunde el problema

de la delimitación del ámbito de aplicación del principio de proporcionalidad

con el de los criterios para fijar la intensidad de su aplicación. En el Capítulo

Sexto veremos que este último es un problema diferente. En segundo lugar, en

los dos modelos aparecen algunas distinciones entre tipos de leyes y tipos de

intereses públicos, con base en las cuales es bastante difícil clasificar las leyes

que el Parlamento expide en la realidad. Estas clasificaciones se solapan entre

sí y no aportan demasiados elementos de juicio para dilucidar cuáles son las

relaciones entre las normas legislativas y las diversas clases normas de derecho

fundamental en el control de constitucionalidad de las leyes. Cfr., para una crítica

de estos y de otros intentos de delimitar el ámbito de aplicación del principio de

proporcionalidad en los derechos fundamentales, B le c k m a n n . Staatsrecht II - Die

Grundrechte, cit., pp. 455 y ss.

91 Cuando en el siguiente capítulo hagamos alusión a la diferencia entre casos

fáciles y difíciles deberá entenderse que se trata de casos fáciles y difíciles en

sentido amplio. De este modo, pretendemos diferenciar esta clasificación de


172

3.1. Los casos fáciles de derecho fundamental

en el control de constitucionalidad de las leyes

De acuerdo con la conocida definición de H art92, un caso

puede ser catalogado como fácil cuando es posible reconocer

a primera vista si el evento que se presenta es uno de

los ejemplos previstos por la norma que ha de aplicarse.

Expresado de otra manera, el intérprete se sitúa frente a un

caso fácil cuando puede determinarse ab initio y sin mayores

vacilaciones si la hipótesis de que se trata se encuadra

dentro de la referencia semántica de la disposición jurídica

relevante o si, por el contrario, está excluida de esta. Los

casos fáciles no despiertan controversias, concitan el acuerdo

acerca del significado normativo de la disposición jurídica

relevante y acerca de la aplicación de este significado a la

hipótesis de hecho que se presenta.

Si aplicamos esta definición a nuestro ámbito de estudio

podemos considerar, como casos fáciles de derecho fundamental

en el control de constitucionalidad de las leyes,

a aquellos en los cuales es patente a priori que la norma

legislativa examinada se encuadra dentro del supuesto de

hecho de una norma directamente estatuida o, por el conla

distinción entre los casos fáciles y difíciles en sentido estricto, distinción

que se aplica dentro de la estructura del principio de proporcionalidad.

Los casos difíciles en sentido estricto son aquellos que no pueden ser

solucionados mediante los criterios ofrecidos por los tres subprincipios de

la proporcionalidad.

92 H a r t . El concepto de derecho, cit., pp. 155 y ss. Cfr. también sobre la distinción

entre casos fáciles y casos difíciles y las controversias que suscita, B. Bix. Law,

Language and Legal Determinacy, Clarendon Press, Oxford, 1993, pp. 9 y ss. En

la doctrina española, M. I g lesia s V il a . El problema de la discreción judidal. Una

aproximación al conocimiento jurídico, Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid, 1999, pp. 110 y ss.; M. A t ie n z a . "Los límites de la interpretación

constitucional. De nuevo sobre los casos trágicos", en Anuario de la Facultad

de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, n.° 1, 1997, pp. 246 y ss.;

N ie t o . El arbitrio judicial, cit., pp. 63 y ss.; P. A n d r é s I b á ñ e z . "Racionalidad y

crisis de la ley", en Doxa, n.° 22, 1999, pp. 307 y ss.; F. A t r ia . "Del Derecho y

el razonamiento jurídico", en Doxa, n.° 22, 1999, pp. 92 y ss.


173

trario, es evidente que se trata de una hipótesis excluida

del mismo. Además de esto, para que un caso de derecho

fundamental pueda ser considerado como fácil es necesario

que no sean relevantes otros principios constitucionales

que jueguen en contra de la relación a priori entre la norma

directamente estatuida y la norma legislativa examinada;

específicamente, es preciso que no sean aplicables otros

principios constitucionales que avalen la constitucionalidad

de la norma legislativa, cuando se considere a priori que

esta se subsume bajo el supuesto de hecho de una norma

directamente estatuida.

De acuerdo con estos dos criterios, se presenta un caso fácil

de derecho fundamental en los siguientes cuatro supuestos:

a. Cuando es evidente que la norma legislativa que se

controla está excluida del supuesto de hecho de la norma

iusfundamental directamente estatuida relevante en el caso.

Esta circunstancia se presenta cuando la norma legal

regula una hipótesis absolutamente extraña a la referencia

semántica de la norma directamente estatuida y, por esta

razón, existe consenso en la comunidad de intérpretes sobre

la constitucionalidad de la ley.

Este tipo de caso fácil puede explicarse con mayor claridad

con base en un ejemplo jurisprudencial, relativo al art. 26

CE. Según este artículo, "se prohíben los Tribunales de Honor

en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones

profesionales". En la stc 174 /199693, el Tribunal Constitucional

sostuvo que no podían ser declarados inconstitucionales,

por violación del art. 26 CE, ciertos acuerdos del Consejo

General del Poder Judicial en los que se excluyó a un abogado

de un concurso entre juristas de reconocida competencia

para obtener el cargo de magistrado en razón de haber sido

condenado penalmente por el delito de estafa. En la fundamentación

de la sentencia, el Tribunal Constitucional señaló:

93 st c 174/1996, F.J. Io.


174

... es [...] claro que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo

General del Poder Judicial nada tiene que ver con la interdicción

de los Tribunales de Honor contenida en el art. 26 C.E., aun cuando

su fundamento fuere que la condena penal del concursante supone

un demérito incompatible con la condición de "jurista de reconocida

competencia", pues tal conclusión, derivada de una conducta antecedente,

no implica un juicio en conciencia sobre el honor de aquél

ni responde a las convicciones personales de los juzgadores sobre

los deberes inmanentes a un indefinido honor corporativo, sino que,

muy al contrario, es una resolución adoptada con una motivación

explícita y un soporte objetivo que el Consejo encuentra (acierte o

no, y eso poco importa en este momento liminar) en la Ley Orgánica

del Poder Judicial [resaltados nuestros].

En este caso, no referido a una ley, sino a unos acuerdos

del Consejo General del Poder Judicial, se observa que a

priori aparecía claramente que, en razón de su contenido,

dichos acuerdos no podían ser asimilados a la categoría de

decisiones de un "Tribunal de Honor" y que, por tanto, la

inconstitucionalidad alegada no encontraba fundamento

a partir de la norma directamente estatuida por el art. 26

CE. Por esta causa, el Tribunal Constitucional desestimó el

recurso de amparo que había originado su decisión.

Esta conclusión puede aplicarse también al control de

las leyes. En este sentido, cabe afirmar que toda norma

legislativa que aparezca excluida de modo manifiesto de

la referencia semántica de una norma iusfundamental

directamente estatuida no podrá ser declarada inconstitucional

por vulnerar dicha norma. La ubicación de la norma

legislativa examinada fuera de la referencia semántica de

la norma iusfundamental directamente estatuida invocada

en el caso, implica que entre esas dos normas no existe una

contradicción. Por este motivo debe declararse la constitucionalidad

de la ley.

b. Un segundo tipo de caso fácil de derecho fundamental

es aquél en el cual la norma legislativa regula un caso que

se encuadra claramente en el supuesto de hecho de una


175

norma directamente estatuida, pero también en el supuesto

de hecho de una cláusula restrictiva estatuida directamente

por la Constitución o sobre cuya constitucionalidad no

existe ninguna duda.

Para comprender este supuesto puede imaginarse que

el Tribunal Constitucional tuviera que examinar la constitucionalidad

de una ley que prohibiera las reuniones en

las cuales los asistentes llevaran consigo un fusil. En este

caso hipotético, la ley se encuadra en el supuesto de hecho

de la norma directamente estatuida por el art. 21 CE, que

garantiza el derecho de reunión. De acuerdo con esta norma,

las reuniones están -prima facie permitidas. Sin embargo, la

ley también se encuadra sin lugar a dudas en el supuesto

de hecho de la cláusula restrictiva que el mismo enunciado

introduce, en virtud de la cual el derecho de reunión no se

garantiza para llevar a cabo reuniones que no sean pacíficas

o que se adelanten con armas. Es patente que el fusil

es un tipo de arma. Por esta razón, el caso se soluciona sin

necesidad de una fundamentación más elaborada, con la

declaración de la constitucionalidad de la ley. En este caso

es indudable que la ley examinada no contradice la norma

iusfundamental directamente estatuida, porque su supuesto

de hecho está delimitado por una cláusula restrictiva, bajo

la cual se tipifica la ley objeto del control.

c. En tercer lugar, un caso iusfundamental es un caso

fácil cuando la norma legislativa contiene una contradicción

flagrante de una norma iusfundamental directamente

estatuida.

Para comprender mejor este supuesto, imaginemos

por ejemplo que en una ley de procedimiento penal o de

habeas corpus se incluyera una prescripción según la cual

se amplía a dos semanas el plazo de 72 horas establecido

por el art. 17.2 CE, para que el detenido sea puesto en

libertad o a disposición de una autoridad judicial. Si esta

ley fuera controlada por el Tribunal Constitucional sería

aplicable el art. 17.2 CE, cuya norma directamente estatuida


176

establece en su forma condicional hipotética: so pena de

inconstitucionalidad, está prohibido establecer por ley un

plazo mayor a 72 horas como "plazo máximo" para que el

detenido deba ser puesto en libertad o a disposición de la

autoridad judicial. En este supuesto, la norma directamente

estatuida actuaría como premisa mayor de la justificación

interna del control de constitucionalidad. La premisa menor

de este caso constataría que el plazo de dos semanas

previsto por la ley es un plazo mayor a 72 horas. El fallo,

por tanto, tendría que declarar la inconstitucionalidad de

la ley. En este caso, dado que es palmaria la contradicción

de la norma directamente estatuida por parte de la ley, no

es necesario concretar una norma adscrita. La ley debe ser

declarada inconstitucional, sin necesidad de efectuar ninguna

fundamentación adicional.

d. Por último, un caso de derecho fundamental es un caso

fácil cuando la norma legislativa regula un caso de manera

contraria a la Constitucióny por lo tanto se tipifica claramente

bajo el supuesto de hecho de una norma iusfundamental

directamente estatuida y, además, no es relevante ninguna

cláusula restrictiva del derecho, ni ningún otro principio

constitucional que juegue en contra de la declaración de

inconstitucionalidad de la ley.

En este evento, la ley no contradice absolutamente y en

toda su extensión a la norma directamente estatuida, sino

solo regula de manera contradictoria un caso previsto por

dicha norma. Por esta razón, la tipificación de la ley bajo

el supuesto de hecho de la norma directamente estatuida

está libre de controversia y no es necesaria la concreción ni

la fundamentación de ninguna norma adscrita. Cualquier

participante en la misma práctica constitucional tipificaría

la ley bajo el supuesto de hecho de la norma directamente

estatuida. No cabe duda de que la ley contradice la norma

directamente estatuida, pues regula de manera contraria un

supuesto típico de esta última. Estos supuestos típicos son

-d e nuevo en palabras de H art aplicadas a nuestro tem a-


177

hipótesis “familiares", “que se reipiten en form a constante en

contextos semejantes, respecto de los cuales existe acuerdo general

sobre la aplicabilidad de los términos clasificatorios" 94.

Como ejemplo de este tipo de casos fáciles puede im a­

ginarse el caso de una ley relativa a la última parte del

enunciado del art. 15 CE. La última frase de esta disposición

establece: “Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan

disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".

Puede entenderse que la norma directamente estatuida

por esta disposición prescribe lo siguiente: está prohibido

imponer la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer

las leyes penales militares para tiempos de guerra. Redactada

de forma condicional hipotética, esta norma prescribe:

cualquier norma proferida por un órgano del Estado que

imponga la pena de muerte deberá ser declarada inconstitucional.

El término “abolida", que figura en el texto de la

disposición se puede convertir, sin lugar a discusiones, en

el operador deóntico " prohibido", que aparece en la norma

directamente estatuida. Asimismo, puede sostenerse que

existe en la sociedad un grado relativo de claridad acerca

de lo que debe entenderse por “pena de muerte"95, con relación

a un elevado número de casos. El fusilamiento de un

secuentrador perpetrado por la Policía sería con seguridad

uno de estos casos que aglutinarían un amplísimo consenso,

inclusive hasta la unanimidad, en cuanto a que es un caso

claro de pena de muerte. Por esta razón, no cabe duda de

que si, en tiempos de paz, el Legislador incluyera en el

94 H a r t. El concepto de derecho, cit., pp. 155 y ss.

95 Cfr. en la jurisprudencia, un caso fácil en relación con el concepto de pena de

muerte: la manera rotunda en que el abogado del Estado rechaza que a partir

del art. 15 CE se derive la obligación del Estado de prohibir penalmente el

aborto, en el caso de la st c 53/1985. En este alegato se puede observar que

está claro que la falta de prohibición penal del aborto no constituye un caso

de imposición de la pena de muerte por parte del Estado. Se trata de un caso

fácil en el que se excluye la aplicación de los términos clasificatorios de la

disposición del art. 15 CE.


178

Código Penal la pena de fusilamiento para el delito de secuestro,

el Tribunal Constitucional podría fundamentar la

declaración de inconstitucionalidad de esta ley con base en

la norma directamente estatuida por el art. 15 CE. En este

supuesto, dicha norma directamente estatuida funcionaría

como premisa mayor de la justificación interna del examen

de constitucionalidad. La premisa menor contendría la aseveración

de que el fusilamiento perpetrado por la Policía es

un caso de pena de muerte impuesto por el Estado y que la

ley que ordena su imposición para el delito de secuestro se

subsume bajo el supuesto de hecho de la norma estatuida

por el art. 15 CE. El fallo de la sentencia tendría que declarar

la inconstitucionalidad de la ley.

Es característico de estos cuatro tipos de casos fáciles

que las norma directamente estatuidas actúan como premisa

mayor de la fundamentación interna del control de

constitucionalidad. En todos estos supuestos, una norma

directamente estatuida se sitúa a la cabeza del silogismo que

estructura la fundamentación interna, sin que este hecho

dé lugar a controversias o incertidumbres que hayan de

ser resueltas mediante una fundamentación adicional. La

norma directamente estatuida puede funcionar como premisa

mayor, porque guarda un nexo semántico patente de

inclusión o de exclusión con la norma legislativa examinada.

Este claro vínculo entre la norma directamente estatuida

y la ley se presenta con mayor frecuencia cuando las disposiciones

de derecho fundamental revisten un menor grado

de indeterminación. En cuanto más determinada sea una

disposición de derecho fundamental, con mayor frecuencia

podrá operar su norma directamente estatuida como premisa

mayor de la fundamentación interna.

Sin embargo, también pueden presentarse casos fáciles

en relación con disposiciones de derecho fundamental muy

indeterminadas. No obstante, es de esperar que, en un Estado

en donde la Constitución se tome en serio, estos casos

se presenten con muy poca frecuencia. Es posible presentar


179

un ejemplo hipotético de este supuesto, en relación con la

primera frase del art. 15 CE, en la parte que prescribe: "Todos

tienen derecho [...] ala integridad física y moral, sin que en

ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos

inhumanos o degradantes". Por lo general, estas disposiciones

no dan lugar a casos claros. Es evidente que el término

"tortura" y las expresiones "penas o tratos inhumanos o degradantes"

son indeterminados semántica y estructuralmente.

Frente a una misma situación de hecho -p . ej., frente a la

pregunta de si está prohibido a la autoridad penitenciaria

ordenar a un recluso desnudarse y hacer flexiones después

de un registro a su habitación- dos participantes en la m isma

práctica constitucional podrían llegar a conclusiones

distintas, en relación con el interrogante de si se trata de

una tortura, una pena o un trato inhumano o degradante96.

Sin embargo, una disposición tan indeterminada como esta

hipotéticamente también puede dar lugar a casos fáciles.

Piénsese, por ejemplo, en una ley que autorizara a la Policía

a emplear el conocido método del "potro" para obtener

las confesiones de los presuntos delincuentes. Dado que

el método del "potro" es una forma manifiesta de tortura,

la ley del caso debería ser declarada inconstitucional con

base en la norma directamente estatuida por el art. 15 CE,

sin que para tal fin fuera necesario adicionar otro tipo de

fundamentaciones.

96 El ejemplo es de la st c 57/1994. El recurrente en amparo sostuvo que había

padecido tratos degradantes. El Tribunal Constitucional, por su parte, estimó

el amparo, pero por un motivo diferente. En relación con el motivo fundado

en los tratos degradantes señaló: "En suma, no se desprende de las actuaciones

que la orden impartida al hoy recurrente de amparo, ni por su finalidad ni por su

mismo contenido o por los medios utilizados, hubiera podido acarrear un sufrimiento

de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo y

constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el art. 15 C.E. Lo

que conduce a la desestimación por este motivo de la queja del recurrente de amparo"

(F .J .4 ° ) .


180

3.2. Los casos difíciles de derecho fundamental

en el control de constitucionalidad de las leyes

En los casos fáciles de derecho fundamental, la fundamentación

interna constituye el aspecto central de la estructura

del control de constitucionalidad de las leyes. El principal

objetivo del razonamiento que el Tribunal Constitucional

aduce para fundamentar el fallo consiste en evidenciar que la

ley examinada regula un caso que se subsume con claridad

bajo una norma iusfundamental directamente estatuida, o

que está excluido de su ámbito normativo, o que se subsume

de forma simultánea en el supuesto de hecho de una

cláusula restrictiva. La norma directamente estatuida actúa

como premisa mayor de la fundamentación interna y, dado

que está estatuida directamente por la Constitución, no necesita

ser a su vez objeto de una fundamentación externa.

La fundamentación externa se presupone.

Esta misma situación no se presenta en los casos difíciles,

es decir, aquellos en los cuales, por causa de la indeterminación

normativa de la disposición de derecho fundamental

aplicable97, no aparece claro a priori si la ley que se controla

es compatible o incompatible con la norma de derecho

fundamental directamente estatuida que resulta relevante98.

9 7 Cfr. sobre la indeterminación normativa de los enunciados jurídicos como

fuente de los casos difíciles, Z. Yi. Das Gebot der Verhdltnismafiigkeitsprinzip in

der grundrechtlichen Argumentation, Peter Lang, Frankfurt a.M., 1998, pp. 32

y ss. Yi sostiene que en los casos difíciles es necesario concretar una nueva

norma y que la ponderación es un método idóneo para tal fin (p. 61).

9 8 Cfr. sobre el concepto de casos difíciles, R. D w o r k in . L os derechos en serio,

Ariel, Barcelona, 1 9 8 4 , pp. 1 4 6 y 1 4 9 . D w o r k in define los casos difíciles como

aquellos en los cuales "un determinado litigio no se puede subsumir claramente

en ninguna norma jurídica" o en los que "no existe una norma establecida que

dicte una decisión en ningún sentido". Cfr. también sobre este concepto, I g le s ia s

V i l a . "Una crítica al positivismo hartiano", cit., p. 1 3 9 . Esta autora sostiene

que un caso difícil es aquel en el cual el supuesto “al que pretendemos aplicar

un término [incluido en un enunciado jurídico] no está cubierto ni excluido por

su significado literal”. En estos casos, por tanto, “es neceraria la interpretación


181

Dado que la norma directamente estatuida no basta para

determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

la ley, en estos casos es necesario concretar y fundamentar

una nueva norma que sea adecuada para desempeñar la

función de premisa mayor de la fundamentación interna

de la sentencia. Esta nueva norma es una norma adscrita

de derecho fundamental, que resuelve la situación de incertidumbre

jurídica existente, es decir, la incertidumbre

acerca de la constitucionalidad de la ley.

De este modo, en los casos difíciles el núcleo central de la

estructura del control de constitucionalidad deja de ser solo

la subsunción del caso bajo la premisa mayor. En estos casos,

el razonamiento del Tribunal Constitucional se compone de

dos pasos: el tránsito de la norma directamente estatuida

-o de su equivalente: la disposición iusfundamental- hasta

la norma adscrita (es decir, la concreción y fundamentación

externa de la norma adscrita); y el tránsito desde la norma

adscrita hasta el fallo o hasta la norma individual (o sea,

la subsunción o fundamentación interna de la ley bajo el

supuesto de hecho de la norma adscrita).

Por lo demás, este proceso de dos pasos se ve reflejado

en la estructura de la argumentación de una buena parte

de las sentencias de constitucionalidad que se refieren a los

derechos fundamentales. De ordinario, el Tribunal Constitucional

parte de la disposición de derecho fundamental

aplicable y con base en ella construye los fundamentos

jurídicos de la sentencia, en los cuales se hace explícita la

norma adscrita (primer paso). Posteriormente, a partir de

los fundamentos jurídicos, o sea de la norma adscrita, deriva

la norma individual del caso, que termina contenida en el

fallo (segundo paso).

[...] sustituir la formulación lingüística de la regla por otra formulación que elimine

[la] indeterminación".


182

La mayoría de casos de derecho fundamental son casos

difíciles. Los siguientes son los supuestos más representativos

de los casos difíciles:

a. Cuando la norma legislativa examinada regula un caso,

que suscita la incertidumbre -existen argumentos a favor y

en contra- de si está tipificado por el supuesto de hecho de

una norma iusfundamental directamente estatuida.

b. Cuando la norma legislativa examinada regula un caso

que se encuadra claramente dentro del supuesto de hecho

de una norma iusfundamental directamente estatuida, pero

da pie a la incertidumbre -existen argumentos a favor y en

contra- de si también está tipificado por el supuesto de hecho

de una cláusula restrictiva constitucionalmente legítima.

c. Cuando la norma legislativa regula un caso que claramente

se encuadra dentro del supuesto de hecho de una

norma iusfundamental directamente estatuida y de una

cláusula restrictiva, pero existen dudas -entran en escena

argumentos a favor y en contra- acerca de la constitucionalidad

de dicha cláusula restrictiva.

d. Cuando la norma legislativa regula un caso que se

encuentra tipificado por el supuesto de hecho de una norma

iusfundamental directamente estatuida, pero a la vez

existen algunos principios constitucionales que juegan en

contra de la declaración de inconstitucionalidad de la ley.

En otros términos, a primera vista parece que la constitucionalidad

de la ley que interviene en el ámbito de un derecho

fundamental está avalada por otro principio constitucional.

(Una especie de este tipo de casos es el llamado conflicto

entre derechos fundamentales, en el cual la ley interviene

en un derecho fundamental para realizar las exigencias de

otro derecho).

La principal característica de estos tipos de casos difíciles

consiste en que en ellos se presenta un conflicto entre

argumentos constitucionales que juegan a favor y en contra

de la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal

examinada. Este conflicto entre argumentos se soluciona


183

mediante la concreción y la fundamentación de una norma

adscrita de derecho fundamental. Algunos de los argumentos

en conflicto provienen de la norma directamente estatuida

relevante en el caso. La norma directamente estatuida

auspicia la concreción de una norma adscrita contraria a

la ley examinada. Este auspicio se produce porque entre

las normas directamente estatuidas y las normas adscritas

existe una relación recíproca de precisión de las segundas

a las primeras, y de fundamentación de las primeras a las

segundas". Las normas adscritas precisan o concretan el

alcance de las normas directamente estatuidas en los más

variados ámbitos particulares de aplicación. Por su parte,

las normas directamente estatuidas constituyen un fundamento

jurídico para la concreción de las normas adscritas.

Dicho de otro modo, las normas adscritas traducen en los

casos concretos aquello que está ordenado por las normas

directamente estatuidas. Correlativamente, las normas

directamente estatuidas constituyen el soporte de la fundamentación

de las normas adscritas.

No obstante, el apoyo que las normas directamente

estatuidas proporcionan a las normas adscritas no es suficiente

para su fundamentación jurídica. Las relaciones de

fundamentación y precisión entre estos dos tipos de normas

funcionan de una manera circular y desatienden la posibilidad

de que en un caso determinado sean relevantes otros

principios y argumentos constitucionales que determinen la

concreción de una norma adscrita, no contraria, sino coincidente

con la ley examinada. Por lo tanto, en el proceso de

fundamentación externa de las normas adscritas no debe

considerarse solo lo prescrito por la norma directamente

estatuida aplicable al caso, sino también lo que establezcan

otros principios constitucionales que jueguen a favor de la

constitucionalidad de la ley. Las normas adscritas no pueden

99 Cfr. sobre estas relaciones, A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 69.


184

derivarse de forma mecánica de las normas directamente

estatuidas. Dichas normas deben ser el resultado de una

fundamentación rigurosa y exhaustiva, en la cual el Tribunal

Constitucional debe tomar en cuenta las exigencias de

todos los principios constitucionales que juegan a favor y en

contra de la constitucionalidad de la ley y, en una posición

activa, debe decidir cuáles de estos argumentos prevalecen

en el caso concreto100.

Por esta razón, siembre que existan dudas acerca de si

un caso es fácil o difícil, este ha de ser tratado como un caso

difícil, y de este modo debe concretarse una norma adscrita

de derecho fundamental. Es bien cierto que el interrogante

acerca de si un caso ha de ser considerado como un caso fácil

o como un caso difícil es un asunto de interpretación, cuya

respuesta solo puede formularse después de considerar todas

las circunstancias relevantes, los argumentos aportados por

las partes en el proceso constitucional y las disposiciones

constitucionales pertinentes. Sin embargo, conviene señalar,

por una parte, que el principio favor libertatis exige que

cuando se dude acerca de si una ley interviene en un derecho

fundamental y por tanto se encuadra dentro del supuesto

de hecho de la norma que lo estatuye, la ley debe tipificarse

prima facie bajo dicho supuesto de hecho; en otras palabras,

siempre que no aparezca claro a priori si una ley interviene

en un derecho fundamental, debe considerarse que es así,

para que su constitucionalidad sea examinada. No obstante,

por otra parte, el principio de unidad de la Constitución y

la presunción de constitucionalidad de la ley exigen que

en el examen de las leyes consideradas prima facie como

100 Para destacar la posición activa, opuesta a la mera derivación mecánica, que

el Tribunal Constitucional asume en la concreción de las disposiciones de la

Constitución, F. R u b io L l ó r en t e ha señalado que la jurisdicción constitucional

cumple una función de "creación normativa" cuando acomete "la concreción

del contenido de [un] precepto constitucional": "La Jurisdicción Constitucional

como forma de creación del derecho", en Id. La forma del poder, cit., p. 492.


185

intervenciones en un derecho fundamental sean tenidos

en cuenta todos los demás principios constitucionales que

jueguen a favor de la constitucionalidad de la ley. Dicho de

manera conjunta, siempre que a primera vista no aparezca

claro si una ley es inconstitucional, es preciso considerar

que la ley interviene prima facie en el derecho fundamental

respectivo, para examinar de este modo su constitucionalidad;

y, en dicho examen es necesario tener en cuenta todos

los principios constitucionales que jueguen a favor y en

contra de la constitucionalidad de la ley. Si un caso dudoso

es tratado como un caso difícil se cumplirán las exigencias

de estos principios de la interpretación constitucional; si, por

el contrario, se resuelve como un caso fácil, no solo dejarán

de cumplirse estas exigencias, sino que el fallo adoptado

por el Tribunal Constitucional quedará respaldado por una

fundamentación deficiente101.

101 Esta clase de deficiencia en la fundamentación de las decisiones de

constitucionalidad en las cuales no han sido tenidos en cuenta todos los

principios constitucionales relevantes se puede mostrar claramente mediante

un ejemplo. En la st c 115/1987 el Tribunal debía pronunciarse acerca de la

constitucionalidad del art. 7 de la Ley de extranjería, según el cual siempre

que los extranjeros quisieran organizar una reunión pública debían solicitar

una autorización administrativa. En el F. J. 2o de la sentencia, el Tribunal

sostuvo que esta norma legislativa vulneraba el contenido esencial del art.

21.1 CE, que establece: "se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.

El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa". Según el Tribunal,

la solución para este caso emanaba claramente del art. 21.1 CE, porque este

no prevé ninguna diferencia entre los españoles y los extranjeros en cuanto

al ejercicio del derecho de reunión sin necesidad de autorización previa. Sin

embargo, los magistrados F. R u b io L l ó r e n t e, F. T o m á s y V a l ie n t e y F. G a r c ía

M o n hicieron explícito, en su voto particular, que la fundamentación de la

sentencia era deficiente, porque no había tenido en cuenta el art. 13.1 CE,

según el cual: “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas [...]

en los términos que establezcan los tratados y la ley". El caso habría debido

ser tratado como un caso difícil. El art. 13.1 CE era relevante, porque la

restricción objeto del control de constitucionalidad era una restricción

legislativa. Una fundamentación correcta y exhaustiva habría tenido que

ocuparse del interrogante de hasta qué punto la restricción introducida

por el Legislador estaba fundada en otros principios constitucionales y era

proporcionada. La sentencia soslayó por entero este problema, desconoció


186

La necesidad de concretar y fundamentar las normas

adscritas para resolver los casos difíciles suscita el problema

metodológico de definir de qué manera se estructura

el proceso de fundamentación de dicha normas, o dicho

de otro modo, el proceso de fundamentación externa de la

premisa mayor; ¿qué tipo de argumentos han de observarse

en esta fundamentación y cómo deben ser tenidos en cuenta?;

¿qué papel juegan en este proceso las disposiciones de

derecho fundamental o las normas directamente estatuidas

y los demás principios constitucionales que auspician la

constitucionalidad de la ley?

El principio de proporcionalidad pretende ofrecer una respuesta

para estos problemas metodológicos. Este principio

se proyecta como criterio estructural para la fundamentación

correcta de las normas adscritas en los casos difíciles102.

IV. La f u n c ió n d e l p r in c ip io d e pr o p o r c io n a l id a d

EJEMPLIFICADA EN UN CASO DIFÍCIL

El objetivo de este Capítulo Primero ha sido explicar la función

del principio de proporcionalidad como criterio estructural

para la fundamentación de las normas adscritas de derecho

fundamental. La forma como el principio de proporcionalidad

desempeña este cometido puede comprenderse mejor al

observar un ejemplo proveniente de la jurisprudencia constitucional.

Se trata de un caso difícil, relacionado con la antes

mencionada concreción del derecho negativo de asociación

-o dicho de otra manera, del derecho fundamental a no ser

obligado a asociarse-, en cuanto derecho estatuido por una

norma adscrita al art. 22.1 CE.

absolutamente la relevancia del art. 13.1 CE y por esta razón quedó

deficientemente fundamentada.

102 Cfr. explícitamente sobre el principio de proporcionalidad como criterio

para la fundamentación de la solución de los casos difíciles, B l e c k m a n n .

Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., pp. 456 y ss.; S t e r n . Das Staatsrecht der

Bundesrepublik, cit., pp. 1745 y ss.


187

En la stc 179 /1994, el Tribunal Constitucional resolvió de

manera conjunta varias cuestiones de inconstitucionalidad

planteadas por las correspondientes salas contencioso-administrativas

de diversos tribunales superiores de justicia, en

contra de la Base Cuarta de la Ley de 29 de junio de 1911, del

art. 1 del Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 y de las disposiciones

adicionales novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio,

de Presupuestos Generales del Estado para 1983, trigésima

cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para

1986y vigésima quinta de la Ley21 /1986, de 23 de diciembre,

de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

En las respectivas cuestiones, los tribunales superiores

fundamentaron las dudas acerca de la constitucionalidad de

estas normas conbase en varios argumentos. Desde nuestro

punto de vista solo interesa el argumento que avizora una

posible contradicción entre las disposiciones cuestionadas

y el art. 22.1 CE. La contradicción tendría lugar en razón

de que las disposiciones cuestionadas imponen una modalidad

de afiliación obligatoria a las cámaras de comercio,

industria y navegación, a todos aquellos que se dediquen a

actividades de este género y que satisfagan al Tesoro con un

impuesto anual superior a 25 pesetas. Con anterioridad, el

Tribunal Constitucional ya había resuelto un asunto similar

en las sstc 132 /1989 y 139 /1989, con respecto a la afiliación

obligatoria a las cámaras agrarias. La doctrina sentada por

el Tribunal en estos dos precedentes señalaba que “para

deducir si el derecho de asociación en su faceta negativa puede

ser limitado por la adscripción obligatoria a las entidades corporativas,

[había] de hacerse un juicio de razonabilidad de los fines

públicos que éstas cumplen y de la posibilidad de sustitución de

las mismas por otras asociaciones privadas".

Si dejamos aparte algunas consideraciones de orden

procesal, irrelevantes desde nuestra perspectiva, la argumentación

del Tribunal Constitucional puede sintetizarse en el

siguiente esquema, referido al principio de proporcionalidad.

Es bien cierto que el Tribunal no divide explícitamente


188

su razonamiento en las diversas etapas que mencionaremos

a continuación, así como tampoco hace explícito de modo

manifiesto que el principio de proporcionalidad sea la

estructura sobre la cual descansa la fundamentación de su

fallo. Sin embargo, si se sigue la lógica de los fundamentos

jurídicos de la sentencia es forzoso reconducirlos a la estructura

del principio de proporcionalidad103, que se puede

descomponer analíticamente en los siguientes pasos:

(1) Adscripción de laposición iusfundamental "prima fa cie" El

Tribunal comienza su argumentación con el reconocimiento

de la consagración del derecho de asociación por el art. 22.1

CE. No obstante, el texto de esta disposición -"se reconoce el

derecho de asociación"- no permite por sí mismo establecer

si a partir de la Constitución puede derivarse una norma

que prohíba al Estado obligar a los particulares a asociarse,

o su posición de derecho fundamental correspondiente: la

libertad negativa de asociación. Si el Tribunal Constitucional

hubiera tenido que fundamentar su decisión únicamente

con base en el texto de esta disposición habría debido concluir

que la Constitución ni prohíbe, ni ordena, ni permite

la libertad negativa de asociación. Este modo de proceder

sería muy riguroso en la observancia del texto constitucional.

Sin embargo, llevaría este rigor a tal extremo que por

su efecto la Constitución no sería aplicable prácticamente

a ningún caso de la realidad. Las disposiciones de derecho

fundamental solo podrían ser aplicadas para enjuiciar las

leyes cuando estas contradijeran su texto por completo,

como por ejemplo cuando una ley estableciera, en contra

del art. 22.1 CE, que en el ordenamiento jurídico se deja de

reconocer el derecho de asociación.

103 J. B a r n é s también ha reconstmido la fundamentación de esta sentencia con

base en la estructura del principio de proporcionalidad, aunque con una

perspectiva diversa a la nuestra: cfr. "Jurisprudencia constitucional sobre

el principio de proporcionalidad en el ámbito de los derechos y libertades.

Introducción, selección y análisis crítico", en Cdp, n.° 5,1998, pp. 355 y ss.


189

Por esta razón, el Tribunal Constitucional opta por una

alternativa que favorece más la eficacia de las disposiciones

de derecho fundamental. El Tribunal adscribe al art. 22.1 CE

la prohibición de asociación obligatoria o, lo que es igual,

la libertad negativa de asociación. Esta adscripción solo es

una hipótesis interpretativa, que tiene carácter -prima facie.

El Tribunal no tiene certeza sobre si esta libertad pertenece

definitivamente al contenido del art. 22.1 CE. Esta es precisamente

la pregunta a responder, el problema jurídico del caso,

el punto de llegada y no el punto de partida. Por consiguiente,

ni el Tribunal descarta de plano la inclusión, ni efectúa una

adscripción definitiva. No descarta la inclusión, porque la

libertad negativa de asociación ostenta algunas propiedades

que la relacionan con el ámbito normativo del art. 22.1 CE.

No obstante, tales propiedades no son suficientes para una

adscripción definitiva, pues en contra de esta última pueden

jugar algunos otros argumentos constitucionales. Por este

motivo, el Tribunal Constitucional se limita a formular una

hipótesis, a efectuar una adscripción prima facie: "La Constitución,

en efecto, reconoce el derecho de asociación (art. 22.1),

habiendo especificado este Tribunal Constitucional, desde su s t c

5/1981, cómo esta libertad pública incluye, de forma general,

la llamada libertad negativa de asociación, es decir, el derecho a

no asociarse" (F. J. 4o) (resaltado nuestro).

En síntesis, el Tribunal Constitucional reconoce que

a partir del art. 22.1 CE es válida prima facie una norma

adscrita de derecho fundamental que prescribe: está prohibido

imponer a los particulares el deber de asociarse. Esta

norma adscrita establece a su vez una posición de derecho

fundamental que también es válida prima facie: la libertad

negativa de asociación o el derecho a no asociarse.

(2) Catalogación de la norma legislativa como una intervención

en el derecho fundamental. En segundo lugar, el Tribunal

Constitucional admite que el Legislador está habilitado

para intervenir en la libertad negativa de asociación prima

facie, por medio de leyes tendientes a la consecución de


190

diversos objetivos políticos, tales como la creación de organizaciones

sociales. Paralelamente, el Tribunal reconoce

que el Legislador ha intervenido en el derecho de asociación

por medio de la ley que constituye el objeto del control de

constitucionalidad en el caso concreto. Esta intervención

consiste en la actualización de una norma contraria a la que

el Tribunal Constitucional ha adscrito en el primer paso del

razonamiento de su sentencia, es decir, la actualización de

una norma contradictoria con aquella que ha sido adscrita

prima facie al art. 22.1 CE y que establece la libertad negativa

de asociación. El Tribunal reconoce que la ley examinada

contiene una intervención en el ámbito normativo de la

libertad de asociación o, según la cita textual de la sentencia,

reconoce que la ley impone un " tratamiento excepcional

respecto del principio de libertad" (F. J. 8o). Es un tratamiento

excepcional, porque la posición constitucional de partida es

la validez prima facie de la libertad negativa de asociación.

Sin embargo, es posible que el Legislador intervenga en esta

libertad prima facie y que su intervención impida que esta

libertad cobre una validez definitiva. Este caso se presentará

cuando la intervención legislativa supere el examen del

principio de proporcionalidad.

La intervención legislativa actualiza una norma que en

el control de constitucionalidad también cobra el carácter

primafacie y que prescribe lo contrario de aquella otra norma

que el Tribunal Constitucional ha adscrito prima facie al derecho

fundamental en el primer paso de la fundamentación

de su sentencia. En el ejemplo, la intervención legislativa

contenida en la Base Cuarta de la Ley de 1911, en el inciso

que a estos efectos importa, imponía de manera indirecta a

todos los comerciantes, industriales y navegantes el deber de

asociarse alas cámaras de comercio, industria y navegación.

La ley establecía: los miembros de las cámaras de comercio

"serán elegidos por el sufragio de los comerciantes, industriales y

nautas que paguen por cuota del Tesoro una cantidad no inferior

a 40 pesetas anuales" (cantidad posteriormente fijada en 25


191

pesetas por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio

de 1929). Según esta norma legal, entonces, sobre todos

los comerciantes, industriales y navegantes que pagaran

más de dicha cantidad de dinero anual al Tesoro pesaba

el deber de afiliarse a las cámaras de comercio, a efecto de

poder elegir a sus miembros. A su vez, en cuanto electores,

los sujetos afiliados obligatoriamente debían pagar un 2%

de los ingresos de su actividad para el sostenimiento de la

respectiva cámara. Por esta razón, el Tribunal Constitucional

consideró que la norma legislativa imponía a sus destinatarios

la obligación de asociarse104.

De este modo aparece con claridad la contradicción que

la norma legislativa introduce, en relación con la norma

que el Tribunal había adscrito anteriormente -prima facie al

art. 22.1 CE, según la cual la afiliación a las asociaciones

no puede ser obligatoria para ningún individuo -incluidos

los comerciantes, industriales y navegantes-. Mientras la

norma adscrita por el Tribunal Constitucional prohíbe la

imposición de la afiliación obligatoria, la norma legislativa

ordena este tipo de afiliación.

(3) Análisis de la proporcionalidad de la intervención legislativa

en el derecho fundamental. El aspecto central del control

constitucional sobre la norma legislativa consiste en este caso

en el análisis de la proporcionalidad de la intervención del

Legislador en el derecho fundamental. El problema jurídico

que el Tribunal Constitucional debe resolver es el de cuál

de las dos normas prima facie -la norma actualizada por la

ley (la intervención) o la norma adscrita prima facie por el

propio Tribunal-, contradictorias entre sí, debe adquirir

104 El Tribunal Constitucional señaló sobre este aspecto: "la coincidencia y

simultaneidad de la función electoral y la financiación de las Cámaras de Comercio

en unas mismas personas da como resultado inevitable una posición jurídica, un

status, de dichos ciudadanos cuya constitucionalidad ha sido cuestionada desde

la perspectiva, fundamentalmente, del art. 22 C.E., en su vertiente de derecho de

asociación negativo" (F. J. 9°).


192

validez definitiva. Si el Tribunal determina que la norma

adscrita prima facie al art. 22.1 (la prohibición de asociación

obligatoria) debe valer también de modo definitivo, tendrá

que declarar la inconstitucionalidad de la norma legislativa,

por ser una norma contradictoria con dicha norma adscrita.

Si, por el contrario, el Tribunal considera que la intervención

legislativa es la norma que debe valer definitivamente, habrá

de concluir que la ley es constitucional y que la norma

adscrita inicialmente prima facie al art. 22.1 CE no puede

cobrar validez definitiva.

Para solucionar este problema jurídico, el Tribunal Constitucional

analiza la proporcionalidad de la intervención

legislativa en el art. 22.1 CE. La constitucionalidad de la

intervención en la libertad negativa de asociación deberá

declararse solo si dicha intervención es capaz de superar el

examen de proporcionalidad compuesto por los siguientes

pasos:

(a) Examen de idoneidad de la intervención. En primer término,

el Tribunal se pregunta si la intervención legislativa

tiene un objetivo legítimo, y si es idónea para alcanzarlo o

por lo menos para fomentarlo. La constitucionalidad de toda

intervención legislativa presupone que esta debe ser idónea

para el logro de algún objetivo constitucionalmente legítimo.

Esta exigencia se hace patente cuando el Tribunal señala en

el caso examinado: "la adscripción [afiliación] obligatoria a

estas Corporaciones Públicas, en cuanto 'tratamiento excepcional

respecto del principio de libertad', debe encontrar suficiente justificación,

ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las

características de los fines de interés público que persigan, de las

que resulte, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin

recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo" (F. J. 8o).

No es difícil identificar en la sentencia 179/1994 -a pesar

de los confusos términos en que están redactados algunos

de sus pasajes- el fin para el cual es idónea la intervención

legislativa en el derecho de asociación. Esta intervención

pretende contribuir al funcionamiento de las cámaras de


193

comercio, industria y navegación. A su vez, estas cámaras

tienen un objetivo legítimo desde el punto de vista constitucional,

reconocido por el propio Tribunal: "el fomento y

la representación de los intereses del comercio, la industria y la

navegación" (F. J. 10°) La intervención legislativa examinada

tiene capacidad para fomentar estos objetivos, por lo m e­

nos en alguna medida. No cabe duda de que la afiliación

obligatoria es una estrategia encaminada a obtener la participación

y el soporte financiero de un elevado número de

comerciantes, industriales y navegantes y, de este modo, el

aumento de la capacidad de las cámaras para representar

los intereses de estos sectores. Por esta razón, el Tribunal

Constitucional, aunque sea de manera implícita, considera

que la norma legislativa que se controla supera el examen

de idoneidad.

(b) Examen de necesidad de la intervención. El objeto del

segundo paso del control de proporcionalidad consiste en

determinar si los objetivos perseguidos con la intervención

legislativa en el derecho fundamental habrían podido alcanzarse

con la adopción de medidas más benignas con el

derecho intervenido. Se trata de establecer si el Legislador

disponía de medidas alternativas por lo menos igualmente

idóneas para obtener sus propósitos y que además implicaran

restricciones de menor calado que aquellas originadas

por la ley examinada.

En el caso concreto, el Tribunal se pregunta si "el fomento

y la representación de los intereses del comercio, la industria y la

navegación” habrían podido obtenerse con medidas alternativas

a la afiliación obligatoria a las cámaras de comercio. De

este modo intenta averiguar si existe alguna otra medida,

igu alm ente idónea para estos fines, que no implique a la

vez una restricción tan gravosa para el derecho de asociación

como aquella que elimina de su contenido la libertad

negativa de asociación de los comerciantes, los industriales

y los navegantes.


194

Ajuicio del Tribunal Constitucional, la existencia de una

medida alternativa más benigna es el argumento clave para

declarar la inconstitucionalidad de la norma legislativa

cuestionada. Este argumento se expone con claridad en el

siguiente pasaje:

Las funciones que se asignan a las Cámaras de Comercio son muchas

y de muy variada índole, como lo demuestra la larga lista del art. 3

del Reglamento, a la que hay que añadir las funciones consultivas

enumeradas en el art. 2 y las definidas en los arts. 4 y 5. Ahora bien,

reconociendo la importancia de todas esas funciones, así como el alcance

público de algunas [v.gr., las funciones consultivas del art. 2, las

certificantes del art. 3 D), las de fomento a la exportación del apartado

C) del art. 3, la delegación defunciones administrativas, del art. 4 o la

llevanza de un censo público de empresas al que se refiere el art. 5 A)]

ninguna de ellas justifica la adscripción obligatoria por cuanto

no resulta imposible, ni tampoco difícil, ejercer esas funciones

a través de técnicas que no constriñan la libertad de asociación

de los profesionales del sector profesional de que se trata: Ni

las funciones consultivas, ni las certificantes, ni las de llevanza

del censo de empresas ni, finalmente, las del apoyo y estímulo a

la exportación son actividades cuyo cumplimiento no sea fácilmente

atendible sin necesidad de acudir a la adscripción forzosa

a una Corporación de Derecho Público. Ciertamente este Tribunal

no puede erigirse en Juez absoluto de la imposibilidad o dificultad de

alcanzar los fines a los que sirven estas corporaciones por otros medios

que no sea la adscripción forzosa, pero sí puede identificar los casos en

los que, como el presente, la imposibilidad o dificultad prima facie no

se presente. Y no se presenta en este caso, porque, como hemos dicho,

cualquiera de las funciones enumeradas puede encomendarse a

asociaciones de tipo privado o, incluso, realizarse directamente

por la propia Administración sin necesidad de obligar a los comerciantes,

industriales y nautas a pertenecer obligatoriamente

a una Corporación de Derecho Público y a sostenerla con sus

aportaciones. (F. J. 10°) (resaltados nuestros).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la intervención

legislativa no supera entonces el examen de necesidad. Por


195

este motivo, declara inconstitucional la norma legislativa

que la establecía. Esto quiere decir que la posición prima

facie adscrita al derecho fundamental del art. 22.1 CE, es

decir, la libertad negativa de asociarse, adquiere una validez

definitiva en el caso concreto, o sea, en relación con los

comerciantes, industriales y nautas. Después de esta sentencia

se tiene entonces la certeza de que al art. 22.1 CE se

adscribe una norma de derecho fundamental que prescribe:

está prohibido al Legislador imponer a los comerciantes,

los industriales y los navegantes el deber de afiliarse a una

cámara de comercio. A partir de la sentencia, esta norma

adscrita no tiene solo una validez prima facie, sino también

una validez definitiva105.

(c) Examen de proporcionalidad en sentido estricto. Hasta aquí

llega el razonamiento del Tribunal Constitucional, hecho

explícito en los fundamentos jurídicos de la stc 179/1994.

Sin embargo, como manifiesta P. C r u z V il l a l ó n en su voto

particular, al que se adhirieron M . M ig u e l R o d r íg u e z- P iñ e r o

y F. G a r c ía - M o n , y como se hace evidente en la posterior stc

107/1996, tal vez el Tribunal Constitucional habría debido

considerar en la stc 179/1994 que en el caso concreto no

existía una medida alternativa a la afiliación obligatoria

que fuera igualmente eficaz para alcanzar los objetivos de

fomento y representación de los comerciantes, industriales y

navegantes perseguidos por esta. De este modo, el Tribunal

Constitucional habría debido llegar a la conclusión de que

el cumplimiento de algunas funciones de las cámaras de

comercio, industria y navegaciónhacía necesaria la afiliación

obligatoria. En este caso, la argumentación contenida en los

fundamentos jurídicos habría tenido que analizar además

la proporcionalidad en sentido estricto de la intervención

legislativa, o sea, habría tenido que indagar si los beneficios

105 Esta validez solo se pierde mediante un cambio de jurisprudencia o mediante

una reforma de la Constitución.


196

que la afiliación obligatoria aporta a la consecución de sus

objetivos justificaban la grave restricción que se causa al

individuo desde el punto de vista del derecho de asociación.

En otros términos, habría sido pertinente que el Tribunal

evaluara si enajenar a los industriales, comerciantes y navegantes

su libertad negativa de asociación estaba justificado

en razón de los beneficios que se obtenían desde el punto

de vista de la organización y funcionamiento de las cámaras

de comercio.

Este juicio de proporcionalidad en sentido estricto aparece

en los fundamentos jurídicos de la s t c 107/1996, sentencia

que se pronunció sobre el mismo asunto de la s t c 179 /1994,

porque la afiliación obligatoria a las cámaras de comercio,

industria y navegación fue reproducida por el legislador

posconstitucional en la Ley 3/1993. En la stc 107/1996 el

Tribunal Constitucional señala que la afiliación obligatoria

tiene finalidades de interés público de suma importancia.

Con las adiciones introducidas por la Ley 3/1993, estas

cámaras adquieren imprescindibles funciones de colaboración

con las autoridades administrativas, que no podrían

llevarse a cabo sin contar con la afiliación obligatoria de los

comerciantes, industriales y navegantes (F. J. 9o). La "plenitud

subjetiva" que se logra mediante la afiliación obligatoria, es

decir, la representación de todos los sujetos participantes de

los sectores de la economía cubiertos por las cámaras, es una

condición indispensable para el cumplimiento de la función

de defensa de intereses que estas desarrollan. Por esta razón,

de acuerdo con el Tribunal Constitucional la afiliación obligatoria

lleva consigo importantes beneficios desde el punto

de vista del interés público, que a su vez compensan los

perjuicios que se causan a la libertad de asociación. Según

el Tribunal, la restricción de la libertad de asociación en este

caso, es decir la supresión de la libertad negativa, es una

restricción leve, porque las cámaras de comercio, industria

y navegación son entes de la administración corporativa

creados por ley, con la finalidad de satisfacer importantes


197

intereses generales. Como consecuencia de este carácter, la

libertad de asociación de los individuos, tipificada en el art.

22.1 CE, debe ceder ante las necesidades justificadas por el

interés público (F. J. 10°).

Mediante el ejemplo de la stc 179/1994, sumado a los

complementos extraídos de la stc 107 /1996, hemos podido

observar cómo el principio de proporcionalidad desempeña

la función de estructurar el proceso de concreción y fundamentación

de las normas adscritas de derecho fundamental.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional concreta una

norma contraria a la ley examinada y la adscribe con carácter

■prima facie a la disposición constitucional. Correlativamente,

el Tribunal cataloga la ley recurrida o cuestionada como

una intervención en el derecho fundamental, es decir, como

una norma que contradice la norma adscrita prima facie.

Ciertamente, la intervención legislativa contraria a la norma

adscrita en el primer paso de la fundamentación también se

expresa mediante una norma. Por tanto, el problema del caso

consiste en establecer cuál de las dos normas, la legislativa

o la adscrita prima facie al derecho, es aquella que debe valer

definitivamente. Para resolver este problema, el Tribunal

somete la norma que expresa la intervención legislativa al

juicio de proporcionalidad. Si lo supera, esta norma valdrá

como una norma adscrita que restringe el derecho fundamental

definitivamente. La sentencia deberá ser entonces

desestimatoria. Si, por el contrario, la norma enjuiciada no

supera el control de proporcionalidad, el Tribunal concluirá,

en una sentencia estimatoria, que la norma adscrita prima

facie al inicio de la fundamentación se concreta definitivamente.

Esta norma adquirirá ya no solo una validez prima

facie, sino una validez definitiva.

El análisis de este caso también deja al descubierto todas

las dificultades implícitas en la aplicación del principio de

proporcionalidad. Uno de los problemas más importantes es

si existen algunas razones "objetivas" con base en las cuales

el Tribunal pueda reconocer si una restricción legislativa


198

es idónea, necesaria o proporcional en sentido estricto. Si

comparamos los resultados de las sstc 179 /1994 y 107 /1996

vemos, por ejemplo, que frente a un supuesto casi idéntico

-la variación consiste en algunas modificaciones de las

funciones de las cámaras de comercio introducidas por la

Ley 3 /1993- el Tribunal Constitucional sostuvo primero

que la restricción legislativa de la libertad de asociación no

era necesaria, es decir, que no cumplía las exigencias del

subprincipio de necesidad, y luego que sí lo era. ¿Quiere

esto decir, entonces, que el principio de proporcionalidad

es un expediente para encubrir la subjetividad e incluso la

arbitrariedad del Tribunal Constitucional, o, de otro modo,

que este principio no es un canon fiable, que permita llegar

a decisiones fundadas? Por lo mismo, ¿significa esta circunstancia

que la dogmática de los derechos fundamentales

debe prescindir de este principio y reemplazarlo por otra

figura que ofrezca mayor solidez o racionalidad? A estos

interrogantes se suma el problema del respeto a la libertad

de configuración del Legislador. Si el principio de proporcionalidad

no es una garantía de objetividad, ¿se debe

concluir entonces que cuando el Tribunal Constitucional

lo utiliza para evaluar la conformidad de las leyes con la

Constitución termina conculcando el ámbito de decisión

que le corresponde al Legislador?

Estos problemas que suscita la aplicación del principio

de proporcionalidad han sido desarrollados in extenso por

una parte representativa de la literatura constitucional. A

ellos dedicaremos el siguiente capítulo, no sin antes repasar

la conclusión del que ahora finalizamos.

C o n c l u s ió n d e l c a p ít u l o pr im er o

Como síntesis de todo lo dicho en este capítulo podemos

sostener la siguiente tesis acerca de la función y el ámbito

de aplicación del principio de proporcionalidad:


199

Tesis 1. El principio de proporcionalidad, en cuanto criterio

para la determinación del contenido de los derechos

fundamentales que resulta vinculante para el Legislador,

cumple la función de estructurar la concreción y la fundamentación

jurisdiccional de las normas adscritas de

derecho fundamental en los casos difíciles.

A continuación veremos cuáles son las objeciones que se

han propuesto a la utilización de este principio con esta

finalidad.



CAPÍTULO SEGUNDO

LAS OBJECIONES A LA APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

S u m a rio : i. El principio de proporcionalidad como un criterio

irracional y subjetivo. 1. La falta de puntos de referencia para

la aplicación del principio de proporcionalidad. 1.1. Exposición

de la crítica. 1.2. Valoración de la crítica. 2. La falta de claridad

conceptual del principio de proporcionalidad. 2.1. Exposición de

la crítica. 2.2. Valoración de la crítica. 3. El argumento de la inconmensurabilidad.

3.1. Exposición de la crítica. 3.2. Valoración de la

crítica. 4. Las dificultades para identificar los derechos y bienes

objeto de la ponderación. 4.1. Exposición de la crítica. 4.2. Valoración

de la crítica. 5. La objeción de la inevitable jurisprudencia

del caso concreto. 5.1. Exposición de la crítica. 5.2. Valoración de

la crítica, n. La carencia de legitimidad del Tribunal Constitucional

para aplicar el principio de proporcionalidad. 1. Exposición

de la crítica. 1.1. La crítica de E. Forsthoff. 1.2. La crítica de T.

Alexander Aleinikoff. 2. Valoración de la crítica. 2.1. Excursus. De

lalegitimidad déla jurisdicción constitucional a la racionalidad de

la interpretación constitucional. 2.1.1. El problema de la racionalidad

de las decisiones del Tribunal Constitucional en la discusión

entre Schmitt y Kelsen. 2.1.2. El problema de la racionalidad de

las decisiones del Tribunal Constitucional en la discusión sobre

los límites funcionales de la jurisdicción constitucional. 2.1.2.1.

Un control de constitucionalidad restringido a la vigilancia de los

procedimientos democráticos. 2.I.2.2. Una concepción material

del control de constitucionalidad de las leyes. 2.I.2.3. El problema

de la delimitación funcional del control de constitucionalidad

de las leyes en la doctrina española. 2.1.3. La racionalidad como

201


202

sucedáneo de la objetividad en el control constitucional de las

leyes. 2.I.3.I. Sobre el concepto de racionalidad. 2.1.3.2 Los criterios

de la racionalidad práctica y de la racionalidad teórica en

la interpretación constitucional. 2.1.4. Conclusión del excursus.

Conclusión del Capítulo Segundo.

El objetivo de este Capítulo Segundo consiste en analizar las

objeciones que se han formulado en contra de la aplicación

del principio de proporcionalidad como criterio para estructurar

la concreción y la fundamentación jurisdiccional de las

normas adscritas de derecho fundamental. En el contexto

europeo, dichas objeciones han sido expuestas sobre todo en

Alemania. La incesante utilización de este principio por parte

del Tribunal Constitucional Federal alemán ha generado un

animado debate entre destacados constitucionalistas y teóricos

del Derecho. En este debate se han aducido múltiples

argumentos que pretenden hacer evidentes las dificultades

implícitas en esta tendencia jurisprudencial y, muy especialmente,

los problemas que desencadena la aplicación del

principio de proporcionalidad en sentido estricto, conocido

también como mandato de ponderación1.

Anuestro entender, los argumentos esgrimidos en el debate

germano también deben ser tenidos en cuenta para evaluar la

1 La ponderación se identifica con la aplicación del principio de proporcionalidad

en sentido estricto. Por esta razón, algunos autores denominan “mandato de

ponderación" a este último principio. Cfr. por ejemplo, A l e x y . Teoría de los

derechos, cit., p. 112. Sin embargo, otros autores definen a la ponderación en

un sentido más amplio, como el procedimiento mediante el cual se establece

qué derecho debe prevalecer en una colisión entre derechos fundamentales.

Cuando se asigna a la ponderación este significado más general, el principio

de proporcionalidad en sentido amplio es entendido como la “medida [...] déla

ponderación". De tal modo, en este segundo sentido, mientras la ponderación

se define como un tipo de juicio o de examen judicial, el principio en

sentido amplio se concibe como un criterio para llevarla a cabo. Cfr. E-W.

B o c k e n f ó r d e . "Grundrechte ais Grundsatznormen. Zur gegenwartigen Lage

der Grundrechtsdogmatik", en Id. Staat, Verfassung, Demokratie, Suhrkamp,

Frankfurt a.M., 1991, p. 183.


203

aplicación de este principio por parte del Tribunal Constitucional

español. Dichos argumentos se refieren básicamente a

dos problemas, relevantes tanto enEspaña como en Alemania:

el supuesto carácter irracional de la aplicación del principio

de proporcionalidad y la pretendida ilegitimidad del Tribunal

Constitucional para utilizarlo. En cuanto a lo primero, se ha

sostenido que la aplicación de este principio en el control de

constitucionalidad de las leyes tiene un inevitable carácter

irracional y subjetivo. Se ha señalado que el empleo de los

subprincipios de la proporcionalidad no puede llevarse a

cabo ni controlarse mediante criterios jurídicos objetivos y

que, por tanto, dichos subprincipios solo son un camuflaje

para las valoraciones políticas del Tribunal Constitucional

(i). Como consecuencia, se ha advertido, en segundo lugar,

que el Tribunal Constitucional no cuenta con la legitimidad

necesaria para aplicar este principio y que cada vez que lo

hace, restringe injustificadamente e incluso usurpa la competencia

legislativa para configurar la Constitución (h). Como

corolario de lo anterior, se ha aseverado que el principio de

proporcionalidad no constituye un criterio fiable para la

aplicación de los derechos fundamentales y que, por lo tanto,

debe ser sustituido por otros que ofrezcan mayores garantías

de racionalidad y para cuya utilización esté verdaderamente

legitimado el Tribunal Constitucional.

I. E l pr in c ip io d e p r o p o r c io n a l id a d c o m o

UN CRITERIO IRRACIONAL Y SUBJETIVO

Varios destacados autores han advertido que la aplicación

del principio de proporcionalidad en el control constitucional

de las leyes resulta ineludiblemente subjetiva e irracional.

A su entender, la causa de la subjetividad y de la irracionalidad

no se halla sin embargo en la aplicación singularmente

errada de este principio en un caso determinado o,

de modo genérico, en la jurisprudencia de cierto Tribunal

Constitucional, sino que emerge de un fenómeno mucho


204

más complejo e insoluble: el principio de proporcionalidad

no admite ninguna aplicación racional. Según esta crítica, la

razón de esta circunstancia estriba en que dicho principio

no constituye más que un argumento formal, vacío; es solo

una metáfora carente de todo punto de referencia objetivo,

un tópico ininteligible, que gracias a su fuerza persuasiva

-pues nadie estaría dispuesto a considerar legítima una

medida desproporcionada- ostenta una gran capacidad

para enmascarar las valoraciones subjetivas e irracionales

del Tribunal Constitucional, que no pueden ser explicadas

ni controladas mediante criterios jurídicos. Como consecuencia,

concluye la crítica, toda aplicación del principio

de proporcionalidad resulta inapelablemente arbitraria e

incontrolable, y toda fundamentación jurídica construida

con base en este principio no es sino un artificio retórico de

camuflaje de una decisión adoptada por razones emotivas,

políticas o de otra índole, pero en todo caso, ajenas al Derecho.

Esta objeción de subjetividad e irracionalidad se sustenta

en varios argumentos. Entre los más importantes se

destacan los siguientes: la falta de claridad conceptual del

principio de proporcionalidad (1), la carencia de un punto

de referencia jurídico sobre el cual pueda apoyarse su aplicación

(2), el argumento de la inconmensurabilidad (3), el

problema de la identificación de los derechos y bienes que

deben ser considerados en la aplicación de este principio

(4) y el desencadenamiento de una incontrolable justicia

del caso concreto (5).

1. La falta de puntos de referencia para la

aplicación del principio de proporcionalidad

1.1. Exposición de la crítica

E-W. B óckenfórde h a a sev e ra d o que la ap licació n d el p rin ­

cipio d e p ro p o rcio n a lid a d es irracio n al, p o rq u e n o p u e d e

su sten tarse sob re n in g ú n p u n to d e referen cia ju ríd ico .


205

De acuerdo con B ó c k e n f ó r d e2, la aplicación de este

principio en la jurisprudencia constitucional se deriva del

reconocimiento de una dimensión objetiva a los derechos

fundamentales3, en la cual no solo desempeñan la función

de defensa y garantía de la libertad individual frente al

Estado, sino que cumplen otros cometidos y se revisten

de otros efectos frente a los poderes públicos y frente a los

particulares. Por efecto de estas otras funciones, los derechos

fundamentales entran con frecuencia en colisión. Las

colisiones tienen lugar, por ejemplo, cuando cierto derecho

demanda de los poderes públicos la abstención de una conducta,

cuya ejecución viene exigida por otro. Estas colisiones

no tienen las características habituales de las antinomias

jurídicas. Las colisiones entre derechos fundamentales no

pueden ser resueltas mediante la declaración de nulidad o

de invalidez de alguna de las disposiciones constitucionales

implicadas, a la luz de los tradicionales criterios de jerarquía,

especialidad o posterioridad, sino que se solucionan

mediante la construcción y fundamentación de relaciones de

prioridad o de prevalencia entre los derechos en conflicto.

Dado que el principio de proporcionalidad representa el

criterio básico para la construcción de estas relaciones de

prioridad, su aplicación se hace imprescindible cada vez

que los derechos fundamentales entran en conflicto.

2 Cfr. E-W. BO C KEN FO RD E. "Sobre la situación de la dogmática de los derechos

fundamentales tras 40 años de Ley Fundamental", en Id. Escritos sobre

derechos fundamentales, Nomos, Baden-Baden, 1993, pp. 124 y 125; también

en "Grundrechte ais Grundsatznormen", cit., pp. 184 y ss. Cfr. en el mismo

sentido, I. M a u s . "Die Trenung von Recht und Moral ais Begrenzung des

Rechts", en RTh, n.° 20,1989, pp. 197 y ss.

3 En este mismo sentido, J. M. R o d r íg u e z d e S a n t ia g o y F. V e l a s c o C a b a l l e r o

han señalado: “Punto de partida del avance de la ponderación en este ámbito [el de

los derechos fundamentales] es el descubrimiento de la llamada vertiente objetiva

de los derechos fundamentales" \"La ponderación entre derechos públicos", en

a a . v v . La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su 50 aniversario,

Bosch, Barcelona, 1998, p. 625.


206

No obstante, advierte B o c k e n f o r d e, el problema estriba

en que el principio de proporcionalidad no constituye

por sí mismo un criterio objetivo y racional para resolver

las colisiones entre derechos fundamentales4, y peor aún,

tampoco puede fundamentarse en ningún criterio jurídico

que cumpla con estas características.

En este aspecto, B o c k e n f o r d e encuentra marcadas diferencias

entre el principio de proporcionalidad que se aplica

en el ámbito de los derechos fundamentales y aquel que

tradicionalmente había operado en el Derecho administrativo5.

En este último campo, el principio de proporcionalidad

dispone de un sólido punto de referencia: la finalidad de la

ley que regula la competencia administrativa ejercida. La

idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido

estricto de cualquier acto administrativo puede enjuiciarse

racionalmente, con base en la finalidad de la competencia

que la ley confiere a la Administración. En otros términos,

con fundamento en la finalidad que la ley establece para la

expedición de los actos tendentes a reglamentarla o ejecutarla,

el juez puede controlar si las medidas administrativas

que llevan a cabo este cometido son idóneas, si son aquellas

que constriñen en menor grado la libertad, entre todas las

que están provistas de la misma aptitud para conseguir el

fin propuesto, y si las ventajas que ofrecen compensan los

perjuicios que su vigencia representa para la libertad.

4 Sobre la carencia de carácter autónomo del principio de proporcionalidad

como criterio de enjuiciamiento de los actos jurídicos, J. A. L a s c u r a ín Sá n c h e z

ha afirmado: "salvo por elipsis de elementos sobreentendidos, no cabe catalogar sin

más algo como proporcionado ni cabe realizar un juicio genérico de proporcionalidad

sin relación directa a otra magnitud ni especificación del criterio o la medida que

instrumenta la co m p a ra c ió n "La proporcionalidad de la norma penal", en

Cdp, n.° 5,1998, p. 159.

5 B . A l á e z C o r r a l ha hecho eco de esta crítica de B o c k e n f o r d e en "Defensa

de la Constitución, libertades de expresión e información y principio de

proporcionalidad (A propósito de la stc 136/1999, de 20 de julio de 1999)",

en Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, n.° 15,1999, p. 31.


207

De acuerdo con B o c k e n f o r d e, el principio de proporcionalidad

no cuenta por el contrario con ningún punto

de referencia de esta índole en el terreno de los derechos

fundamentales. En opinión de este autor, un punto de apoyo

semejante solo podría consistir en un orden jerárquico de

los diversos derechos fundamentales y de sus contenidos, a

partir del cual se pudiese establecer con seguridad, en cada

caso concreto, qué derecho debe prevalecer frente a los demás6.

La Constitución, sin embargo, no establece un orden

jerárquico de estas características, y por esta causa la aplicación

del principio de proporcionalidad confiere al Tribunal

Constitucional un ámbito de actuación demasiado amplio:

le atribuye la competencia de definir qué bienes jurídicos

son más importantes que otros en cada caso concreto, y esto,

según B o c k e n f o r d e, se asemeja a la posibilidad de decidir

qué es lo justo en la sociedad en cada momento y frente a

cada situación constitucional que suscite controversias7.

Todo lo anterior lleva a B o c k e n f o r d e a vislumbrar una

de dos soluciones. Por un lado, que se atribuya al Legislador

la competencia para resolver las contradicciones y las

6 Cfr. en este mismo sentido, J. Ise n se e . "Das Grundrecht ais Abwehrrecht und

ais staatiiche Schutzpflicht", en a a . w . (Id . y P. K i r c h h o f , eds.). Handbuch

des Staatsrechts, vol. 5, C. F. Müller, Heidelberg, 1992, p. 236; M ü l l e r .

Juristische Methodik, cit., p. 60; R. D e s c h l i n g . Das Verhdltnismafiigkeitsgebot:

eine Bestandsaufnahme der Literatur zur Verhaltnismdfiigkeit staatlichen Handels,

Verlag Franz Vahlen, Múnich, 1989, pp. 140 y ss. En la doctrina italiana, S. Fois.

"'Ragionevolezza' e 'valori': interrogazioni progressive verso le concezioni

sulla forma di Stato e sul diritto", en a a . w . II principio di ragionevolezza nella

giurisprudenza della Corte costituzionale, cit., p. 110. En la doctrina española,

A l o n s o G a r c í a ha criticado la intensa mediación de los valores del propio

juez a la hora de solucionar los conflictos entre derechos fundamentales

mediante la ponderación: cfr. La interpretación, cit., p. 431. Asimismo, sobre la

subjetividad de la ponderación, Feo. L a p o r t a . "Materiales para una reflexión

sobre racionalidad y crisis de la ley", en Doxa, n.° 22, p. 327.

7 Cfr., para una crítica similar en la doctrina italiana, en relación con la aplicación

del principio de "ragionevolezza" en un sentido similar al principio de

proporcionalidad, C. Esposrro. "La Corte Costituzionale come giudice della

'non arbitrarietá' delle leggi", en Giur. cost., 1962, pp. 78 y ss.


208

relaciones de tensión entre los derechos fundamentales y

para establecer definitivamente el equilibrio entre ellos y,

correlativamente, que se sustraiga al Tribunal Constitucional

la facultad de aplicar el principio de proporcionalidad; o,

por otro lado, intentar dotar a este principio de un punto

de referencia sólido, bajo el entendido de que los derechos

fundamentales vuelven a comprenderse solo como derechos

de defensa frente al Estado8. De acuerdo con este autor, si

se adoptara esta segunda solución el Legislador tendría

plena libertad para determinar sus fines y el principio

de proporcionalidad encontraría en las disposiciones de

derecho fundamental un soporte inequívoco y sólido. Su

aplicación no tendría que hacer frente a las dificultades

que se presentan en la actual jurisprudencia constitucional,

en la que se utiliza como un mecanismo para equilibrar y

cohonestar las exigencias paralelas y contradictoras de acción

y omisión, que los derechos fundamentales imponen

al Legislador, cuando se conciben a la vez como derechos

subjetivos y como valores objetivos.

B. P ierrot y B. Schlink han criticado la aplicación del

principio de proporcionalidad en términos similares a las

objeciones propuestas por B óckenfórde. Estos autores han

advertido que los razonamientos jurisdiccionales en que se

sopesan derechos fundamentales y bienes constitucionales

en conflicto a la luz del principio de proporcionalidad,

carecen de todo punto de referencia racional, objetivo y

obligatorio para el juez9. Según P ierrot y Schlink, esta

8 Cfr. B ó c k e n f ó r d e . "Sobre la situación de la dogmática de los derechos

fundamentales", cit., p. 135, nota 140.

9 Cfr. P i e r o t h y S c h lin k . Grundrechte. Staatsrecht, cit., pp. 74 y ss. De manera

similar, E. D e n n in g e r . "Freitheitsordnung - Wertordnung - Pflichtordnung.

Zur Entwicklung der Judikatur des Bundesverfassungsgerichts", en Id . Der

gebandigte Leviathan, Nomos, Baden-Baden, 1990, p. 147; L e r c h e . Übermafi und

Verfassungsrecht, cit., p. 129; y M. P e t e r s . "Grundrechte ais Regeln und ais

Prinzipien", en ZoR, 51, 1996, pp. 171 y ss. Una exposición de esta objeción

y de algunos argumentos en su contra puede encontrarse también en: A.


209

circunstancia se debe a que no siempre existe una única

respuesta, capaz de concitar el consenso general, para el

interrogante implícito en el principio de proporcionalidad en

sentido estricto, esto es, si las ventajas para el bien jurídico

en cuyo favor se restringe el derecho fundamental justifican

las desventajas que se producen a causa de la restricción,

o en otros términos: cuál de los derechos o bienes en conflicto

debe tener prioridad en el caso concreto. En algunos

supuestos es posible que no exista una única respuesta

correcta para este interrogante, a causa de la pluralidad de

visiones y de ideologías de los individuos que participan

en la práctica constitucional, y puede que tampoco exista

ningún criterio racional para poder construirla. Y más aún,

como ha hecho ver I. M aus, aunque existiesen estos puntos

de referencia o criterios racionales para solucionar las colisiones

entre derechos o bienes constitucionales mediante la

ponderación, ellos permanecerían únicamente en el plano

de la moral. Dichos criterios estarían desprovistos de fuerza

jurídica, pues no existe ningún mecanismo institucional de

índole coercitiva que garantice su aplicación por parte de

la jurisdicción constitucional10.

Como consecuencia de lo anterior, según la crítica, el

principio de proporcionalidad produce una ampliación

B a l d a s s a r r e. "L'interpretazione della Costituzione", en a a . w . Memorias del

Congreso Internacional: Derecho público, filosofía y sociología jurídicas: Perspectivas

para el próximo milenio, Universidad Externado de Colombia y Consejo Superior

de la Judicatura, Bogotá, 1996, pp. 220 y ss.; K. G r een g w a lt. "Objectivity in legal

reasoning", en Id. Law and Objectivity, Oxford University Press, Oxford, Nueva

York, 1992, p. 205. Asimismo, en la doctrina española, A. C a r r a s c o P e r e r a

sostiene: "Lo característico del factor razonabilidad [que para el autor coincide en

algunos aspectos con el principio de proporcionalidad] consiste en que no hay

ningún otro concepto o institución que pueda servirle de re fe ren c ia "El 'juicio de

razonabilidad' en la justicia constitucional", en r ed c, n.° 11,1984, pp. 55 y ss.

También, J. C. G avara d e C a r a . Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. La

garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental

de Bonn, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, p. 293.

10 Cfr. M a u s . "Die Trenung von Recht und Moral", cit., p . 199.


210

desmedida e inconveniente de la competencia del Tribunal

Constitucional. Cuando el alto tribunal lo aplica,

implícitamente se reviste a sí mismo de la competencia

para establecer el significado, el contenido y el alcance que

cada uno de los subprincipios de la proporcionalidad debe

cobrar en el caso concreto. Dicho de otro modo, el principio

de proporcionalidad extiende la competencia del Tribunal

para sopesar los derechos o bienes en conflicto, y lo faculta

también para establecer en cada caso cuáles son los criterios

mediante los que debe decidirse la ponderación y mediante

los cuales se ha de definir si una intervención legislativa

debe considerase idónea y necesaria11. De este modo, la

aplicación del principio de proporcionalidad desemboca en

una maraña de juicios subjetivos y enmascara decisiones

determinadas en realidad por los prejuicios irracionales de

los jueces que componen el Tribunal12. Por este motivo, B.

P ierrot y B. Schlink aconsejan que los derechos fundamentales

sean aplicados en lo posible mediante otros criterios

y procedimientos alternativos13.

11 Como ha sostenido J. A. G a r c í a A m a d o , en cada ocasión en que el juez debe

ponderar, "construye la balanza con la cual pesa los principios en conflicto

"¿Ductilidad del derecho o exaltación del juez? Defensa de la ley frente a

(otros) valores y principios", en a f d , t. x iii-x iv , 1996-1997, p . 71.

12 De manera similar, S c h m id t. "Der Strafprozefi. Aktuelles und Zeitloses", cit.,

pp. 1142 y ss., para quien la aplicación del principio de proporcionalidad

en las sentencias representa casi siempre una decisión última que queda

sin fundamentar. Esta decisión expresa los valores subjetivos y la voluntad

de quien decide y no contiene ningún criterio capaz de obtener un

reconocimiento general. En consecuencia, concluye este autor, el principio

de proporcionalidad siempre lleva al decisionismo, subjetivo irracional y

completamente incontrolable. Asimismo, K-A. B e t t e r m a n . "Die allgemaine

Gesetze ais Schranken der Pressefreiheit", en JZ, 1964, pp. 601 y ss.

13 En este mismo sentido, D e L u c a s y V id a l han subrayado la necesidad de aplicar

el criterio de razonabilidad -en el cual está implícita a veces una ponderaciónsolo

como método residual: cfr. J. d e L u c a s y E. V id a l. "Razonabilidad e

interpretación constitucional: a propósito de una jurisprudencia reciente",

en a a . w . x Jornadas de estudio: Introducción a los derechos fundamentales, vol.

m , Ministerio de Justicia, Madrid, 1988, p. 2286. Del mismo modo, A lo n so

G a r c Ia . La interpretación de la Constitución, cit., p. 436. Incluso, R. H. P ild es


211

1.2. Valoración de la crítica

La crítica de estos autores deja al descubierto uno de los más

espinosos problemas a los que debe hacer frente cualquier

análisis de la aplicación del principio de proporcionalidad en

el ámbito de los derechos fundamentales. El problema que

subyace a este conjunto de objeciones consiste en determinar

si es posible reconocer, reconstruir y enunciar, mediante

criterios racionales y generalizables, los argumentos que

suby acen a la aplicación de los subprincipios de la proporcionalidad.

Dicho de otro modo, en el trasfondo de esta crítica

se encuentra el interrogante de si existen algunos criterios

susceptibles de control racional, para determinar en cada

caso concreto cuándo una medida legislativa de intervención

en los derechos fundamentales resulta desproporcionada o,

de manera más específica, cuándo debe considerarse idónea,

necesaria y proporcionada en sentido estricto.

Muchas veces se soslaya el problema de la fundamentación

de los subprincipios de la proporcionalidad a causa

de la fuerza persuasiva de los términos asociados con

estos subprincipios. En ocasiones se estima suficiente que

al fundamentar sus sentencias el Tribunal Constitucional

manifieste si las disposiciones legales enjuiciadas son proporcionadas

o desproporcionadas, pero no se trasciende a

un ulterior análisis de las razones que sustentan el resultado

de la aplicación de los tres subprincipios. Es bien cierto que

las expresiones proporcionado y desproporcionado revisten

una sobresaliente fuerza persuasiva: lo proporcionado

siempre parece ajustado a Derecho, mientras que lo desproporcionado

se tiende a identificar automáticamente con

señala que la ponderación puede y debe ser evitada, y que de hecho así ha

sido en el Derecho constitucional norteamericano, mediante la aplicación de

las llamadas cláusulas de exclusión: cfr. "Eludiendo la ponderación. El papel

de las cláusulas de exclusión en el derecho constitucional", en c ccffc, n.c 14,

1996, pp. 27 y ss.


212

fenómenos contrarios a lo justo o a lo debido14. Sin embargo,

este efecto no debe implicar que los términos proporcionado

y desproporcionado funcionen como las palabras mágicas

de un conjuro, y que se considere que basta pronunciarlas

para que las decisiones del Tribunal Constitucional queden

fundamentadas. Hemos de reconocer que expresiones como

proporcionalidad, ponderación, peso, beneficios o costes

no son más que metáforas de las que se sirve el lenguaje

jurídico. Por consiguiente, la racionalidad de su uso argumentativo

no debe depender solo de su fuerza persuasiva,

sino también y sobre todo de que se sustente en razones

valederas, capaces de concitar una aceptación generalizada,

y en criterios analíticos plausibles.

Con todo, a pesar de que sea preciso tomar en serio la

objeción que imputa a la aplicación del principio de proporcionalidad

una carencia de puntos de referencia objetivos,

esta no parece revestir la contundencia suficiente para

desvirtuar la posibilidad de utilizar este principio en la

interpretación de los derechos fundamentales. La carencia

de objetividad o de racionalidad absoluta no se presenta

solo cuando se practica la ponderación, o de manera más

amplia, cuando se aplica el principio de proporcionalidad,

sino siempre que debe llevarse a cabo un razonamiento

jurídico mediante el cual hayan de resolverse cuestiones

normativas15. Por lo tanto, esta carencia afecta también a

la aplicación de los criterios alternativos al principio de

proporcionalidad, mediante la cual se pretende resolver

asimismo la cuestión normativa de si una determinada

intervención del Legislador en un derecho fundamental

1 4 L . H ir s c h b e r g . Der Grundsatz der Verhaltnismdfiigkeit, Otto Schwartz, Gotinga,

1 9 8 1 , p . 4 1 .

1 5 B o r o w s k i. "La restricción de los derechos fundamentales", cit., p. 4 6 . Cfr. sobre

los especiales matices del problema de la objetividad en la ponderación, J-R.

S ie c k m a n n . "Grundrechtliche Abwágung ais Rechtsanwendung - Das Problem

der Begrenzung der Besteuerung", en Der Staat, n.° 4 1 - 3 , 2 0 0 2 , pp. 3 9 2 y ss.


213

debe ser considerada constitucionalmente admisible, o

más técnicamente, de si puede fundamentarse la validez

de una norma adscrita de contenido contrario al de la ley

examinada. Ante esta circunstancia, como ya hemos señalado,

el problema no consiste en indagar si la aplicación

del principio de proporcionalidad puede sustentarse en

argumentaciones que la hagan objetiva, sino si mediante la

aplicación de dicho principio es posible alcanzar una mayor

racionalidad relativa, en comparación con aquella que se

logra cuando se aplican los criterios alternativos. Nuestra

tesis intenta contestar este interrogante de forma afirmativa.

Junto a lo anterior es pertinente señalar que hasta el

momento tampoco se ha demostrado que el principio de

proporcionalidad carezca de todo punto de referencia o

que su aplicación no pueda fundamentarse en ningún tipo

de argumentación ni de estructura analítica plausible y sea

por tanto únicamente un ardid de la retórica. Sin lugar a

dudas, desde ahora debe descartarse la posibilidad de que

este principio, o cualquier otro criterio alternativo, se ofrezca

como un método algorítmico para la solución objetiva

de las controversias de derecho fundamental. Como antes

hemos señalado, esta posibilidad no parece verosímil ni

conveniente. En todo caso, su inverosimilitud no empece el

prurito de reconstruir y enunciar teóricamente los criterios

o puntos de referencia que juegan en la aplicación de los

subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad

en sentido estricto, como tampoco la manera como ellos

funcionan en la argumentación constitucional. Es bien

cierto que en muchas de las sentencias del Tribunal Constitucional

no se hacen explícitas las razones que sustentan

el resultado del juicio de proporcionalidad. Sin embargo, de

esta circunstancia no se sigue que dichas razones no existan

o que las sentencias del Tribunal sean solo un ejercicio de

solipsismo, maquillado con la alusión a lo proporcional o a

lo desproporcionado. En la mayoría de los casos en que este

principio se ha aplicado, las decisiones del alto tribunal no


214

aparecen a primera vista como exabruptos o como dislates,

sino como el resultado de procesos interpretativos de las

disposiciones de derecho fundamental, llevados a cabo

con mayor o menor corrección. Esta circunstancia impide

otorgar a la aplicación del principio de proporcionalidad el

apelativo de procedimiento absolutamente irracional. De

lo contrario resultaría muy difícil explicar por qué un gran

número de decisiones adoptadas con la mediación de este

principio parecen intuitivamente plausibles.

Este hecho aconseja, como estrategia metodológica,

intentar hacer explícitos los criterios analíticos que hacen

que los resultados de la aplicación del principio de proporcionalidad

resulten por lo general intuitivamente correctos.

Para tal efecto es preciso escrutar en la jurisprudencia constitucional

cuáles han sido las razones implícitas y explícitas

que en cada caso han llevado al Tribunal a dictaminar la

desproporción o la proporcionalidad de la medida enjuiciada

y establecer si tales razones pueden postularse a modo de

criterios argumentativos revestidos de validez general16. En

adelante denominaremos a este propósito "la reconstrucción

de la estructura argumentativa de los subprincipios de la

proporcionalidad".

Si este propósito investigativo consiguiera obtener buenos

resultados, perderían contundencia algunas de las críticas

en contra del principio de proporcionalidad que hemos expuesto

anteriormente. Así, por una parte, la reconstrucción

de la estructura argumentativa de los subprincipios de la

proporcionalidad dejaría sin fundamento la crítica de Bóck

e n fó r d e a la extrapolación de este principio del Derecho

administrativo al Derecho constitucional. Extrapolaciones

16 En un sentido similar, A . A n z o n considera posible reconstruir algunos

criterios bajo cuya égida se practica en Italia el juicio de ragionevolezza, en

los aspectos coincidentes con el principio de proporcionalidad: cfr. "Modi

e tecniche del contrallo di ragionevolezza", en a a . v v . (R . R o m b o l i, ed.). La

giustizia costituzionale a una svolta, Giappichelli, Turín, 1991, pp. 36 y ss.


215

de esta naturaleza no han sido insólitas en la historia del

Derecho. Por el contrario, las diversas áreas de todos los

ordenamientos jurídicos se han integrado básicamente

por medio de la adaptación de conceptos provenientes de

ámbitos fronterizos. De sobra es sabido que innumerables

principios y conceptos han sido extrapolados primero del

Derecho privado al Derecho administrativo y luego de este

último al Derecho constitucional. Baste solo pensar en la

difusión del concepto de derecho subjetivo a lo largo de

las diversas áreas del Derecho y en su transfiguración en el

actual concepto de derecho fundamental, y en tantos otros

conceptos del Derecho constitucional que han circulado

de un sistema jurídico a otro y de una rama del Derecho

a otra, en lo que P. H á b e r l e ha bautizado con la expresión

“comunidad internacional de -producción y recepción en relación

con el Estado Constitucional"17. Además, como H . S c h n e id e rha

puesto en evidencia, no es cierto que en el Derecho de Prusia

el principio de proporcionalidad se aplicara únicamente

en el ámbito del Derecho de policía. Ese fue solo su origen,

pero con la evolución llegó a convertirse en un principio

general del Derecho público, bajo cuya óptica se enjuiciaba

todo tipo de acciones estatales18. Asimismo, el tránsito del

principio de proporcionalidad del Derecho administrativo

al Derecho constitucional es explicable, en gran medida,

en razón de que en ambos campos existe un elemento

común: la necesidad de controlar, aunque mutatis mutandi,

el ejercicio discrecional del poder público. En el Derecho

administrativo, este poder discrecional se manifiesta en la

17 P. H á b e r l e . "El concepto de derechos fundamentales", en a a . w . (al cuidado

de J. M. Sa u c a ). Problemas actuales de los derechos fundamentales, Universidad

Carlos m, Madrid, 1994, p. 107; Id. "Elementos teóricos de un modelo general

de recepción jurídica", en a a . w . (al cuidado de A. E. P é r e z L u ñ o ). Derechos

humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio, Marcial Pons, Madrid, 1996,

pp. 151 y ss.

1 8 S c h n e id e r . "Zur Verhaltnismafiigkeits", cit., pp. 3 9 5 y 3 9 6 .


216

posibilidad de que dispone la Administración para elegir

entre las medidas reglamentarias o ejecutivas apropiadas

para alcanzar la finalidad de la ley. En el Derecho constitucional,

por su parte, la discrecionalidad estriba en la opción

que tiene el Legislador de escoger entre diversos medios

para alcanzar un determinado objetivo político y, aún más,

en su capacidad para trazarse fines, siempre y cuando estos

no sean ilegítimos desde el punto de vista constitucional.

Por todo lo anterior, la crítica de B o c k e n f o r d e quizás

podría reconducirse por nuevos derroteros. La solución

consiste en reconstruir la estructura argumentativa de los

subprincipios de la proporcionalidad, de tal forma que se

avenga con la competencia legislativa para configurar la

Constitución, es decir, que tenga en cuenta las diferencias

estructurales existentes entre las funciones de la Administración

y del Parlamento y entre los ámbitos de discrecionalidad

propios de cada una de ellas19.

A diferencia de B o c k e n f o r d e, no parece apropiado dar

por supuesto que para dotar al principio de proporcionalidad

de un punto de referencia sea necesario despojar a los

derechos fundamentales de su dimensión objetiva y volver

a considerarlos como meros derechos de defensa frente

al Estado. Por una parte, es bastante discutible que en un

sistema constitucional en que los derechos fundamentales

sean concebidos solo como derechos de defensa pueda

prescindirse de la aplicación del principio de proporcionalidad

y de la práctica de ponderaciones para solucionar los

casos de colisión. Aun en un sistema de estas características

los derechos fundamentales entrarían frecuentemente en

19 Sin embargo, es preciso reconocer las dificultades que existen para establecer

con nitidez las diferencias entre estos dos ámbitos de discrecionalidad. Una

interesante diferenciación puede encontrarse en T. R. F e r n á n d e z R o d r íg u e z .

De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional,

Madrid, Civitas, 1998, pp. 56 y ss., y especialmente pp. 98 y ss.; también sobre

este aspecto, H a b e r m a s. Facticidad y validez, cit., pp. 240 y ss.


217

conflicto, en razón de su universalidad. La circunstancia

de que la titularidad de los derechos esté atribuida a todos

los individuos hace inevitables las colisiones entre derechos

fundamentales de diversos titulares20. La universalidad hace

impracticable un ejercicio absoluto de los derechos e impone

la necesidad de coordinar los diversos ejercicios relativos21.

Ahora bien, ninguna Constitución puede establecer de

antemano la manera de armonizar estos diversos ejercicios

relativos. Esta tarea queda relegada entonces al Legislador

y a los demás poderes públicos, cuyos actos resuelven las

colisiones entre los derechos atribuidos a diferentes titulares

y establecen una relación de concordancia práctica entre las

múltiples posiciones en conflicto. Sin embargo, las disímiles

fórmulas políticas mediante las cuales se solucionan dichas

colisiones no tienen de por sí una validez definitiva, sino

que en caso de duda su legitimidad puede ser examinada en

el control de constitucionalidad. En este control, el Tribunal

Constitucional no puede declarar que alguno de los derechos

fundamentales en conflicto es inconstitucional -pues

los derechos fundamentales son la Constitución misma-,

sino que debe determinar qué relación de prioridad debe

fundamentarse a partir de las disposiciones iusfundamentales

relevantes en el caso, y si esta relación de prioridad

coincide con aquella que los poderes públicos han adoptado

previamente. Como consecuencia, aun cuando los dere­

20 En este sentido, A l e x y señala que un caso frecuente de colisión entre derechos

fundamentales es aquel que se presenta entre derechos fundamentales

idénticos que, en su dimensión de derecho de defensa, son ejercidos por

titulares distintos, como cuando dos grupos políücos adversarios quieren

manifestarse en el centro de una ciudad por un motivo actual y existe el peligro

de choques entre ellos: cfr. "Coligao de direitos fundamentáis e realizado

de direitos fundamentáis no Estado de Direito Democrático", en Revista da

Facultade de Direito da u f r g s, vol. 17,1999, p. 269; Id. "Kollision und Abwagung

ais Grundprobleme der Grundrechtsdogmatik", en a a . w . (M. L a T o r r e y A.

S p a d a r o , eds.). La ragionevolezza nel diritto, Giappichelli, Turín, 2002.

21 Cfr. J. J. S o l o z á b a l E c h a v a r r I a . "Algunas cuestiones básicas de la teoría de

los derechos fundamentales", en r e f , n.° 71,1991, p. 98.


218

chos fundamentales se definiesen solo como derechos de

defensa, mientras existiera una jurisdicción constitucional

sería necesario apelar al principio de proporcionalidad o

a algún criterio que hiciera sus veces, para examinar la

conformidad constitucional de los actos de los poderes

públicos que deciden acerca de las relaciones de prioridad

y de coordinación entre las posiciones iusfundamentales y

constitucionales que entraran en conflicto.

Además de lo anterior, conviene enfatizar que el reconocimiento

de la dimensión objetiva de los derechos

fundamentales constituye un avance irrenunciable del

Derecho constitucional, que encuentra una plena justificación

en la necesidad de robustecer la posición jurídica del

individuo para hacer frente a los avatares de las sociedades

del presente, en las que la libertad se ve amenazada por la

intervención del Estado Social y por el amplio margen de

maniobra que la globalización ha deparado a las grandes

fuerzas económicas del sector privado. Más bien, lo pertinente

consiste en idear la manera más adecuada para que

las dos dimensiones -subjetiva y objetiva- de los derechos

fundamentales puedan articularse, así como la forma en

que esta concepción bidimensional de los derechos pueda

hacerse compatible con la competencia de configuración de

la vida política que en todo Estado democrático le corresponde

al Legislador.

Ahora bien, es cierto que la reconstrucción de la estructura

argumentativa de los subprincipios de la proporcionalidad

tiene un alcance limitado y una eficacia restringida. Como

bien ha dejado claro I. M aus, la observancia de estos criterios

por parte del Tribunal Constitucional no puede ser

controlada jurídicamente por ninguna instancia superior.

Sin embargo, esta circunstancia no despoja a estos criterios

de todo su valor. Inducidos mediante un análisis reconstructivo

de la jurisprudencia, dichos criterios se ofrecen a la

opinión pública y a los interlocutores políticos y jurídicos

del Tribunal Constitucional -a los jueces, al Legislador y a


219

la dogmática jurídica-, como pautas de racionalidad para

valorar sus decisiones. En este sentido, aunque no estén

dotados de fuerza jurídica, dichos criterios sí pueden ser

utilizados como instrumentos de control que la teoría jurídica

pone a disposición de la crítica social de las sentencias de

constitucionalidad de las leyes y, en general, del ejercicio

de la jurisdicción constitucional22.

En segundo lugar, estos criterios de aplicación del principio

de proporcionalidad pueden ser útiles como pautas para

orientar la búsqueda de las soluciones para los casos futuros.

De hecho, en la práctica del Tribunal Constitucional muchas

sentencias de proporcionalidad se refieren a razonamientos

y a posiciones doctrinales desarrolladas en casos precedentes.

Esto no quiere decir, sin embargo, que la enunciación de

estos criterios sea capaz de reducir todas las expresiones de

subjetividad de los jueces del Tribunal, ni de despojar a la

aplicación del principio de proporcionalidad de todo tipo de

valoraciones. En este sentido, acierta R. A l e x y al aseverar que

la ponderación no lleva en cada caso a una solución precisa, es

decir, no implica la verificación de la tesis de la “única respuesta

correcta". Qué solución sea apropiada después de la ponderación,

depende de valoraciones que no son controlables por

este mismo procedimiento23. Sobre este aspecto debe reiterarse

que ni la estructura del principio de proporcionalidad, ni la

de ningún otro criterio alternativo -com o más adelante se

verá-, puede ofrecerse como un procedimiento algorítmico,

que por sí mismo sea suficiente para alcanzar una única

solución objetiva para los casos concretos. Como ya hemos

indicado, una solución de este talante, aparentemente ideal

si se parte de una actitud de desconfianza ante la jurisdicción

22 Cfr. M e d in a G u e r r e r o . "El principio de proporcionalidad y el Legislador de los

derechos fundamentales", cit., pp. 139 y 141, quien sostiene que el principio

de proporcionalidad puede perfilarse no solo como un criterio para el control

del Legislador, sino también del propio Tribunal Constitucional.

23 A l e x y . Teoría de los derechos fundamentales, cit., pp. 89 y ss.


220

constitucional, sería además refutable, porque reduciría al

mínimo la competencia del Legislador para configurar la

vida política. El ejercicio de dicha competencia presupone

que exista un margen de incertidumbre en la interpretación

de las disposiciones constitucionales. Por esta razón, conviene

que las sentencias de la jurisdicción constitucional revistan el

mayor grado de racionalidad relativa, pero asimismo, que los

criterios interpretativos con los que operan sean lo suficientemente

flexibles para hacer viable el ejercicio la competencia

legislativa de configuración de la política.

Ahora bien, para verificar la hipótesis de que el principio

de proporcionalidad es el criterio interpretativo que

facilita el cumplimiento de estos dos objetivos en la mayor

medida posible, es necesario acometer una reconstrucción

de su estructura argumentativa. La reconstrucción de esta

estructura es por sí misma una ganancia en términos de

racionalidad, porque permite identificar más fácilmente

en qué parte del razonamiento implícito en la aplicación

de los subprincipios de la proporcionalidad se sitúan las

valoraciones del Tribunal Constitucional, y a la vez qué

es aquello que se define mediante ellas. El análisis de la

estructura del principio de proporcionalidad esclarece qué

es lo que el Tribunal debe fundamentar y de qué manera ha

de hacerlo. Todo esto redunda, al mismo tiempo, en favor

de aclarar hasta qué punto debe extenderse la competencia

del Tribunal Constitucional y en qué punto debe comenzar

el ámbito de las atribuciones del Legislador.

2. La falta de claridad conceptual

del principio de proporcionalidad

2.1. Exposición de la crítica

La objeción de falta de claridad conceptual guarda una

relación íntima con las críticas enunciadas en el epígrafe

anterior. Aunque el argumento básico de esta objeción fue


221

desarrollado ya por R. S t a m m l e r en su embate en contra de la

jurisprudencia de intereses por no ofrecer criterios inteligibles

para la ponderación24, ella también ha sido expuesta por W.

L eis n e r en una extensa crítica acerca de las consecuencias que

el auge del principio de proporcionalidad y de la ponderación

pueden implicar para el Derecho de un Estado Democrático.

De acuerdo con W. L eis n e r , la aplicación del principio

de proporcionalidad y la solución de problemas jurídicos

mediante la ponderación consiste básicamente en el ejercicio

de una técnica de poder25, mediante la cual se producen

decisiones que no son susceptibles de control desde el

punto de vista jurídico26 y que por ende resultan subjetivas

e irracionales.

Esta irracionalidad se deriva de varios factores, entre los

cuales se destaca la falta de claridad de los términos con los

que se define el principio de proporcionalidad. El concepto

•de proporcionalidad, así como otras expresiones conexas

utilizadas en la jurisprudencia constitucional para describir

el procedimiento de ponderación y sus resultados, no tiene

un significado unívoco y comprensible27. Expresiones tales

como razonable, idóneo, importante, proporcionado, adecuado,

necesario o indispensable no están dotadas de un

sentido depurado en el uso común y por tanto dan lugar

a confusiones, cuando se utilizan como criterios decisivos

para optar por una u otra solución en los casos concretos.

En opinión de H ir s c h b e r g 28, esta es una de las críticas

con que se ataca de modo más frecuente al principio de

24 Cfr. R. S t a m m l e r . Theorie der Rechtswissenschaft, 2.a ed., Halle a.d. S .,

Buchhandlung des Weiseshauses, 1923, p. 447.

25 W. L e is n e r . Der Abwagungsstaat. Verhaltnismdfiigkeit ais Gerechtigkeit, Duncker

& Humblot, Berlín, 1997, p. 171.

26 Ibíd., pp. 119 y 222.

27 Ibíd., pp. 96 y ss.

28 H ir s c h b e r g. Der Grundsatz der Verhaltnismdfiigkeit, cit., p. 212. Cfr. un eco de

esta crítica en España en M e d in a G u e r r e r o . "El principio de proporcionalidad

y el Legislador de los derechos fundamentales", cit., p. 129.


222

proporcionalidad. Esta crítica ha sido esgrimida por varios

autores e incluso por algunos de los propios jueces constitucionales

en su salvamentos de voto. Según esta objeción,

la ambigüedad hace que el mencionado principio carezca

de contenido preciso, que sea un criterio vacío, poco consistente,

ajeno a la dogmática, y críptico29.

Además, se le acusa de tener exclusivamente un talante

formal, es decir, de no estar dotado de un contenido semántico

del cual pueda extraerse una única solución jurídica

para cada caso en que haya de ser aplicado. El principio

de proporcionalidad exige que las medidas legislativas de

intervención en la órbita de los derechos fundamentales

sean proporcionadas, o en sentido negativo, prohíbe que

sean desproporcionadas. Sin embargo, el propio principio

no establece qué es lo proporcionado ni lo desproporcionado.

Como consecuencia, la definición de estos términos se

convierte en un misterio. La capacidad de determinar cómo

ha de definirse lo idóneo, lo necesario y lo proporcional

queda otorgada entonces al juez que aplica el principio, a

quien por consiguiente se le abre un amplísimo horizonte

para desplegar su subjetividad30.

Asimismo, no parece existir suficiente claridad acerca

de las relaciones de sinonimia, intersección o diferencia

que existen entre los subprincipios de la proporcionalidad

y otros criterios y argumentos colindantes, tales como los

de razonabilidad y contenido esencial de los derechos fundamentales,

los argumentos teleológico, sistemático y de

29 F r . O s s e n b ü h l. "Abwagung im Verfassungsrecht", en d v b I, 1 9 9 5 , p. 905.

30 J. C alv o G o n z á l e z asegura en este sentido que el principio de propordonalidad

cumple solo una función narrativa. El juez, sostiene este autor, "toma la decisión

en el ámbito indisponible y personalísimo de su libre apreciación en conciencia".

Luego, la justifica, mediante criterios como los de proporcionalidad o

razonabilidad. Según C a lv o G o n z á l e z , el problema estriba en que la causa

justificativa de la decisión, es decir las razones que motivan la aplicación

del principio de proporcionalidad, no pueden someterse a control: cfr.

"Razonabilidad como relato", en PJ, n.° 33, marzo de 1994, p. 42.


223

concordancia práctica y, en general, los criterios y métodos

de la interpretación constitucional31. Esta falta de diferenciación

se debe sobre todo al uso variable de estas expresiones

por parte del Tribunal Constitucional y de la doctrina, lo

cual se explica, entre otras razones, por las dificultades que

entraña diferenciar el significado especializado de estos

conceptos de aquel que tienen en el lenguaje corriente. Todos

estos términos guardan entre sí intrincadas relaciones

semánticas en el español común. La complejidad de estas

relaciones se proyecta al campo de las argumentaciones

jurisprudenciales y dogmáticas, porque es inevitable que en

una y otra se acuda al uso retórico de estos vocablos con el

significado que tienen en el lenguaje habitual. Por esta razón,

no son infrecuentes las confusiones32, ni las logomaquias o

disputas terminológicas33, al tratar de deslindar el ámbito

que describe el concepto de proporcionalidad de aquellos

similares o conexos.

2.2. Valoración de la crítica

La objeción de falta de claridad conceptual tampoco parece

tener una magnitud suficiente como para desaconsejar la

aplicación del principio de proporcionalidad en el control

de la vinculación del Legislador a los derechos fundamentales

y sugerir la sustitución de este principio por algún

criterio alternativo. La claridad conceptual es desde luego

31 Cfr. sobre este problema en la doctrina constitucional norteamericana,

A l e x a n d e r A l e i n k o f f . "Constitutional Law", cit., pp. 986 y ss. En la alemana,

D e s c h l in g . Das Verhdltnismafiigkeitsgebot, cit., pp. Í24 y ss.

32 Una descripción del uso indiferenciado de los términos proporcionaidad

y razonabilidad, efectuado a veces por el Tribunal Constitucional español,

puede hallarse en C a r r a s c o P e r e r a . "El 'juicio de razonabilidad' en la justicia

constitucional", cit.

33 Cfr., por ejemplo en la obra de H ir sc h b er g , un recuento de las principales

disputas semánticas que los conceptos de indespensabilidad, necesidad,

proporcionalidad y en sentido estricto han suscitado en la doctrina alemana:

Der Grundsatz der Verhaltnismdjligkeit, cit., pp. 39 y 40.


224

la principal condición de racionalidad que todo concepto

o criterio jurídico debe cumplir para poder ser utilizado

en la interpretación constitucional sin reparos de ningún

tipo. Sin embargo, como ya se verá, un detenido análisis del

principio de proporcionalidad y de los criterios alternativos

muestra que aquel principio es el criterio cuya estructura

puede comprenderse con mayor claridad. A diferencia de

algunos criterios alternativos, la estructura del principio

de proporcionalidad está libre de contradicción y puede

reconstruirse como un procedimiento argumentativo en

el cual aparecen explícitamente los diferentes tipos de

premisas utilizadas por el Tribunal Constitucional para la

interpretación de los derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso reconocer que la

objeción de falta de claridad conceptual sí exige llevar a cabo

dos tareas que hasta el momento no han sido ejecutadas

cabalmente por la escasa bibliografía que se ha ocupado

del principio de proporcionalidad. En primer lugar, esta

objeción solo puede superarse tras haber desarrollado una

reconstrucción de la estructura de los subprincipios de la

proporcionalidad, tal como lo hemos mencionado en el epígrafe

anterior. Dicha reconstrucción hará cobrar nitidez a las

reglas y a los elementos que integran conceptualmente a este

principio. Un concepto deja de ser críptico si su significado

se vuelve de uso común, si las ambigüedades a que pueda

dar lugar se reducen y, de esta manera, si su utilización se

hace comprensible para todos los participantes en el proceso

político y en el discurso jurídico. A medida que la doctrina

y la jurisprudencia hagan un uso consistente, decantado y

semánticamente constante del principio de proporcionalidad

este concepto adquirirá una mayor nitidez.

En segundo lugar, este último propósito exige también

establecer con precisión cuáles son las similitudes y diferencias

que existen entre el principio de proporcionalidad

y la amplia gama de conceptos conexos que también son

utilizados en el enjuiciamiento de la constitucionalidad


225

de las leyes, tales como el principio de razonabilidad, el

criterio del contenido esencial y los criterios y métodos de

la interpretación en general y de la interpretación constitucional

en particular. Es evidente que el significado y el

alcance de todos estos conceptos no pueden ser precisados

a priori, mediante un ejercicio introspectivo. El deslinde de

las realidades a que aluden estos términos en el mundo del

Derecho solo puede efectuarse después de sistematizar el

significado con que han sido utilizados por la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional y por la doctrina especializada.

En los capítulos Cuarto y Quinto intentaremos precisar

cómo pueden ser definidas estas relaciones conceptuales.

Aparte de lo anterior, conviene admitir que el aspecto

más relevante entre aquellos a los que se refiere la objeción

de falta de claridad conceptual es la atribución al principio

de proporcionalidad de un carácter exclusivamente formal.

En este aspecto, la crítica atina por completo, pues, como

ya hemos mencionado, el principio de proporcionalidad no

consiste sino en una estructura. Con todo, en esta característica

no puede vislumbrarse una deficiencia del citado principio

sino, por el contrario, su mayor virtud. Gracias a este

talante estructural, el principio de proporcionalidad puede

operar como criterio para la fundamentación y concreción

de las normas iusfundamentales adscritas. Ningún criterio

material es idóneo para desempeñar de manera autónoma

esta función, porque, a causa de la pluralidad de ideologías

existentes en la sociedad, los criterios materiales entran con

frecuencia en colisiones que no pueden resolverse sin la

mediación de criterios estructurales. Aunque los criterios

estructurales no sean suficientes para garantizar que la

fundamentación de las normas adscritas se lleve a cabo de

manera correcta, su aplicación sí constituye una garantía

necesaria de corrección, cuando los criterios materiales no

bastan para determinar la solución para el caso concreto

de que se trate.


226

3. El argumento de la inconmensurabilidad

3.1. Exposición de la crítica

Según el argumento de la inconmensurabilidad, la ponderación

o aplicación del principio de proporcionalidad

en sentido estricto tiene carácter irracional, porque dentro

de su marco se trata de comparar dos magnitudes, que a

causa de sus radicales diferencias no son susceptibles de

comparación34. En la doctrina norteamericana, L. F r a n t z

ha denunciado este fenómeno con toda vehemencia: en la

ponderación la labor del juez consiste en "medir lo que no es

susceptible de ser medido [...] [yen] comparar lo incomparable"35.

Ponderar es una metáfora que alude a la acción de atribuir

un determinado valor o peso a dos intereses o bienes

que entran en conflicto en un caso concreto, para decidir

cuál debe prevalecer, y para solucionar de esta forma un

determinado problema constitucional. Pues bien, la crítica

sostiene que una ponderación solo debe ser considerada

racional, cuando los elementos que se ponderan pueden ser

referidos a un denominador común, que establece la mag­

34 H ir s c h b e r g . Der Grundsatz der Verhdltnismafiigkeit, cit., pp. 72 y ss., pp. 132 y ss.,

y pp. 153 y ss. Sobre este mismo argumento, N. J a n s e n . "Die Struktur rationaler

Abwagungen", en a a . w . (A. B r o c k m O lle r et al., eds.). Ethische und struckturelle

Herausforderung des Rechts, a r s p, Beiheft 66,1997, pp. 152 y ss.; C h . Ja k o b s. "Der

Grundsatz der Verhaltnismáfíigkeit", cit., pp. 97 y ss.; K. G ü n t h e r . Der Sinnfür

Angemessenheit, cit., pp. 275 y 276. En la doctrina norteamericana, por ejemplo,

L. T rib e . "Constitutional Calculus: Equal Justice or Economic Efficiency", en

HarvLRev, vol. 98,1985, p. 595; H e n k in . "Infalibility under Law: Constitutional

Balancing", cit., p. 1048; R. H. P ild e s. "Eludiendo la ponderación. El papel

de las cláusulas de exclusión en el derecho constitucional", cit., p. 27. En la

doctrina española, A l o n s o G a r c í a . La interpretación, cit., pp. 431 y ss. Cfr.

asimismo, sobre el concepto de inconmensurabilidad, aunque sin mención

explícita del principio de proporcionalidad, y con referencia a la obra de

I s a ia h B e r l í n , D. M a r t í n e z Z o r r i l l a . "El pluralismo de Isaiah Berlín frente al

relativismo y la inconmensurabilidad", en r e p , n.° 109, 2000, pp. 187 y ss.

35 L. F r a n t z . " I s the First Amendment Law? - A reply to Professor Mendelson",

en CalLRev, n.° 51, 1963, p. 748.


22 7

nitud o el patrón bajo cuyo rasero se comparan y valoran.

El dinero es un ejemplo típico de denominador común. En

las decisiones de política económica, por ejemplo, es viable

ponderar diversas opciones o cursos de acción, si sus ventajas

y desventajas pueden ser estimadas con fundamento en

criterios financieros unívocos, susceptibles de ser expresados

en cifras o cantidades de dinero36.

Según la crítica, en el campo de los derechos fundamentales,

en cambio, no existe ningún denominador común de

esta índole. De acuerdo con el argumento de la inconmensurabilidad,

los derechos fundamentales no pueden ser sopesados

desde el punto de vista de criterios de rentabilidad

financiera y, más aún, de ningún otro tipo de criterios. El

examen de proporcionalidad en sentido estricto no dispone

de un rasero común para establecer si el menoscabo del derecho

fundamental se compensa por las ventajas que ofrece la

medida restrictiva, desde el punto de vista de la realización

de otros derechos fundamentales, bienes constitucionales

o intereses públicos; en este examen no se dispone de un

metro, ni de un patrón idóneo para establecer la magnitud

de estos menoscabos y beneficios, ventajas y desventajas, ni

para precisar cuál de los derechos fundamentales o bienes

en conflicto debe prevalecer en cada situación.

Si en un caso, por ejemplo, se debate sobre la constitucionalidad

de una medida legislativa que viene exigida por

la libertad de información pero prohibida por el derecho al

honor, según el principio de proporcionalidad en sentido

estricto ha de establecerse si los beneficios para la libertad

de información que implica la efectividad de la medida

justifican los perjuicios que se causan al derecho al honor. El

36 Cabe advertir, sin embargo, que aun en materia de política económica se ha

criticado la técnica de la ponderación, conocida en ese ámbito como principio

de maximalización o de optimización de beneficios, por no tener capacidad

para incluir las variables cualitativas implícitas en la decisión. Cfr. sobre este

aspecto, L u h m a n n . Fin y racionalidad en los sistemas, cit., pp. 1 0 1 y ss.


228

argumento de la inconmensurabilidad sostiene que un juicio

de esta naturaleza no es racional. Por una parte, no existe

ningún criterio para determinar cuál de los dos derechos

fundamentales en conflicto reviste una mayor importancia,

ni en general ni en el caso concreto; y por otra, tampoco se

cuenta con ninguna escala mediante cuya aplicación sea

viable medir y comparar los beneficios y los perjuicios que

la medida sometida a control entraña para un derecho y

para el otro. Dicho de manera más general, la objeción de

inconmensurabilidad niega que sea posible construir una

jerarquía entre los derechos fundamentales y los bienes

constitucionales, y también niega la existencia de un patrón

común de comparación, idóneo para estimar las ventajas y

desventajas que las leyes de intervención implican para los

derechos y bienes en conflicto, y que sirva de fundamento

para optar por alguno de los posibles resultados de la decisión

de constitucionalidad.

3.2. Valoración de la crítica

Es patente el nexo que existe entre el argumento de la inconmensurabilidad

y la primera objeción analizada, según

la cual la aplicación del principio de proporcionalidad es

irracional por carecer de un punto de referencia jurídico

objetivo. De acuerdo con la crítica, los derechos, bienes e

intereses que se sopesan en la ponderación son inconmensurables,

porque no pueden ser estimados con base en un

patrón de referencia, es decir, en una escala fiable de magnitudes,

construida a la luz de un denominador común.

Según T. A l e x a n d e r A l e in ik o f f, el argumento de la inconmensurabilidad

puede ser expresado con el dicho popular

"la comparación entre manzanas y naranjas es imposible". Sin

embargo, señala este autor, el valor de unas y otras sí puede

ser comparado si se refiere a un "rango o escala de frutas" o,

de otra manera, "si es asignado un precio en dólares por libra”

para cada una de estas especies. La crítica señala que en


229

la ponderación que se surte en el Derecho constitucional

resulta imposible derivar de la Constitución " una escala que

permita trasladar el valor de los intereses enjuego a una moneda

común para hacer posible su comparación"37.

A partir de la apreciación de A lexander A leinikoff puede

concluirse que existen dos vías de salida para superar la

objeción de la inconmensurabilidad. La primera consiste

en construir una jerarquía estable y definitiva que abarque

todos los derechos fundamentales y los bienes constitucionales

susceptibles de entrar en conflicto, y por tanto, de ser

ponderados. En esta escala aparecerían estatuidas todas las

relaciones de prioridad o prevalencia entre los derechos

y bienes y, de este modo, la solución jurisdiccional de las

colisiones entre ellos sería siempre previsible y certera. La

segunda vía, en cambio, estriba en encontrar un denominador

común para hacer posible la comparación entre las

ventajas y desventajas que afectan a los derechos y bienes

implicados en una intervención legislativa.

Como ya hemos apuntado, la primera opción es una de

las soluciones más sugeridas por la doctrina para paliar la

carencia de un punto de apoyo que pretendidamente afecta

al principio de proporcionalidad. Aúna solución hipotética

de este talante aluden por ejemplo B óckenfórde, P ierrot y

Schlink. La susodicha escala o jerarquía de derechos y bienes

constitucionales establecería un orden material, del cual se

podría derivar una única solución para todos los hipotéticos

casos de colisión. De este modo, la función interpretativa

del Tribunal Constitucional se desarrollaría con una objetividad

meridiana. Al Tribunal le correspondería únicamente

aplicar al caso concreto, de modo inexorable, la jerarquía de

rangos prefigurada en la escala de derechos y bienes. Si en

la escala, por ejemplo, el derecho a la información tuviese

un rango superior al derecho al honor, el juez constitucional

37 A l e x a n d e r A l e in ik o f f. "Constitutional Law", cit., p. 973.


230

solo tendría que declarar la prioridad de aquel sobre este en

todos los casos constitucionalmente controvertidos.

No obstante, esta primera vía de salida ante el desafío de la

objeción de la inconmensurabilidad encuentra muchas dificultades,

a la vez que ofrece pocas ventajas. Por una parte, no está

claro de dónde puede derivarse un orden jerárquico material

de derechos fundamentales y bienes constitucionales. En principio

parece que dicho orden no puede dimanar del propio

texto constitucional. La Constitución no estatuye un detallado

sistema de rangos entre derechos y bienes; por el contrario,

solo contiene un catálogo de enunciados que los establecen, y

ordena la vinculación de los poderes públicos y de los particulares

a todos ellos por igual (art. 9.1 y 53.1 CE). Tampoco la

Constitución tiene capacidad para prever y enumerar, y mucho

menos para jerarquizar, todos los bienes imaginables que el

Legislador pudiese propugnar mediante leyes de intervención

en los derechos fundamentales. El principio democrático

y algunas cláusulas específicas de reserva de ley atribuyen al

Parlamento la competencia para establecer bienes de interés

público, finalidades de la legislación que en el control de constitucionalidad

se convierten en objetos ponderables. Como es

evidente, la Constitución no puede prever de antemano todos

estos bienes estatuidos por el Legislador. Esta circunstancia

también auspicia el rechazo de la hipótesis de que a partir del

texto constitucional puede derivarse un orden jerárquico de

todos los derechos y bienes susceptibles de ser ponderados.

Ahora bien, si la jerarquía de derechos y bienes no puede

deducirse de la Constitución, cabe preguntarse de qué otra

fuente puede emanar. A este efecto se han ofrecido múltiples

respuestas; se ha aludido, por ejemplo, al consenso,

a la opinión general de los juristas, al derecho natural, y a

otras entidades metafísicas o cuasimetafísicas38. El problema

3 8 El propio A l e x a n d e r A l e in ik o f f asegura que en la doctrina norteamericana

se suele invocar un sinfín de entidades extraconstitucionales como


231

estriba en que estas otras fuentes son tan volátiles que de

ellas parece muy difícil poder derivar algo de tanta trascendencia

como un orden material de todos los derechos

fundamentales y los bienes constitucionales susceptibles

de ser ponderados. Además, aun cuando esto fuera posible,

y fuera evidente que por ejemplo el derecho natural

prefigura una jerarquía semejante, cabría dudar acerca de

la legitimidad de estas fuentes. No parece plausible que en

una democracia las siempre controvertibles derivaciones de

la metafísica hayan de prevalecer sobre las determinaciones

del Legislador.

Por otra parte, la idea de una escala material o de un orden

de derechos y bienes ofrece bastantes desventajas como

modelo metodológico. Una escala material de esta índole

dotaría de tanta objetividad a la aplicación del principio

de proporcionalidad que conduciría irremediablemente al

denostado paradigma de la jurisprudencia mecánica, no

construido esta vez a la medida de la subsunción, sino de

acuerdo con el calibre de la ponderación. La labor del Tribunal

Constitucional se reduciría a aplicar la escala prefigurada

y a decidir automáticamente los casos. El Tribunal no sería

ya la boca que pronuncia las palabras de la ley, pero sí un

férreo ejecutor de la escala de derechos fundamentales y

bienes constitucionales. Además, esta escala implicaría la

clausura del sistema constitucional a la inclusión de nuevos

derechos y bienes y dificultaría su adaptación al cambio. La

objetividad de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

se pagaría a costa de la petrificación del contenido de los

derechos fundamentales y de las finalidades políticas y, aún

más, entrañaría una transfiguración de la argumentación

fuente de un orden jerárquico susceptible de contrarrestar el problema

de la inconmensurabilidad. En dichas entidades extraconstitucionalés se

encuentran: “la experiencia, el estudio y la reflexión sobre el derecho", “la historia",

“el consenso social", "la importancia de los intereses e n j u e g o ibíd., p. 974.


232

política en dogmática constitucional39. Por esta razón, no

parece ofrecerse como una alternativa conveniente para las

sociedades plurales, complejas y continuamente mutantes

del presente.

Todavía, sin embargo, resta explorar la segunda vía enunciada

por A lexander A leinikoff y según la cual la objeción de

la inconmensurabilidad puede superarse si se encuentra un

denominador común para ponderar los derechos fundamentales

y los bienes constitucionales. Conviene efectuar desde

ahora varias precisiones sobre este aspecto, que trataremos

con todo detalle cuando nos refiramos a la estructura del

principio de proporcionalidad en sentido estricto.

La inconmensurabilidad es un problema filosófico que

afecta a todo tipo de decisiones prácticas, tales como las

decisiones jurídicas, morales y políticas en las que juegan

diversos argumentos normativos, analíticos y empíricos a

favor y en contra de las diferentes hipótesis de solución. En

cuanto criterio estructural, el principio de proporcionalidad

no reviste por sí mismo la capacidad suficiente para superar

este problema, en los casos en que se presenta un conflicto

radical entre diferentes argumentos normativos o empíricos

acerca de la magnitud de las ventajas y desventajas que

una cierta intervención legislativa produce para los derechos

o bienes implicados en una colisión. Designaremos a

estos casos como casos difíciles de derecho fundamental en

sentido estricto.

No obstante, ha de reconocerse que en estos casos el mencionado

principio no constituye la causa de la inconmensurabilidad,

sino que este fenómeno se debe a la concurrencia

de disímiles valoraciones ideológicas acerca los bienes en

3 9 C h . S t a r c k . "La legitimité de la justice constitutionnelle et le principe

democratique de majorité", en a a . w . Legitimidade e legitimagao da Justiga

Constitucional. Coloquio no 10° Aniversario do Tribunal Constitucional, Coimbra

Editora, Coimbra, 1 9 9 5 , p. 6 9 .


233

conflicto y de su importancia en el caso concreto40. Una

evidencia de esta afirmación se encuentra en el hecho de

que este complejo problema filosófico también afecta a los

criterios alternativos al principio de proporcionalidad en los

casos límite. Lo que ocurre es que, por lo general, cuando se

aplican dichos criterios alternativos la inconmensurabilidad

simplemente se soslaya.

El principio de proporcionalidad, en cambio, hace explícita

la trascendencia del problema de la inconmensurabilidad

en los casos difíciles y ofrece un procedimiento idóneo para

solucionar el conflicto entre la pluralidad de argumentos

que juegan a favor y en contra de las específicas hipótesis

de decisión, o incluso, en supuestos extremos, para detectar

que no existe una solución racional. Este procedimiento argumentativo,

contenido en la estructura de los subprincipios

de la proporcionalidad que desarrollaremos en el Capítulo

Sexto, se compone de algunas reglas que configuran un

denominador común para la ponderación, bajo cuyo rasero

puede obtenerse una solución racional para un buen número

de casos, en los que no se presentan unas contraposiciones

radicales entre diversas concepciones axiológicas de los

derechos fundamentales o extremas controversias acerca

de las apreciaciones fácticas que sean relevantes. En este

segundo conjunto de casos, que denominaremos casos fáciles

de derecho fundamental en sentido estricto, la inconmensurabilidad

se reduce mediante la aplicación de las reglas

40 Por ejemplo, no parece razonable sostener que en el control de constitucionalidad

de una ley que penaliza el aborto, el principio de proporcionalidad sea la

causa de la inconmensurabilidad que se presenta al intentar establecer si

los benificios que la penalización del aborto implica desde el punto de vista

del derecho a la vida del msciturus, entendido como derecho fundamental

de protección (BVerfGE 88, 203 (254)) o del bien constitucional de la vida

(s t c 53/1985), compensan o no los sacrificios que se imponen a la libertad

de la madre. La inconmensurabilidad se produce en razón de las radicales

controversias entre posturas ideológicas y axiológicas acerca de la valoración

de estos dos derechos o bienes en conflicto, y de la eficacia y necesidad de la

protección de la vida mediante la legislación penal.


234

subyacentes a los subprincipios de la proporcionalidad.

Estos casos fáciles no pueden solucionarse de un modo

igualmente racional mediante los criterios alternativos, razón

por la cual será preciso considerar a este principio como el

criterio estructural para la fundamentación y concreción

de las normas adscritas que ofrece la mayor racionalidad

comparativa, también si se le observa desde el punto de

vista de la objeción de la inconmensurabilidad.

4. Las dificultades para identificar los

derechos y bienes objeto de la ponderación

4.1. Exposición de la crítica

La aplicación del principio de proporcionalidad también

se ha catalogado como irracional, con el argumento de que

en la ponderación se sopesan derechos, bienes e intereses

que componen un universo difuso41 y que pertenecen a

un conjunto infinito de titulares, cuya identificación está

sometida a meridianas dificultades42.

Esta objeción se refiere a la dificultad para establecer

cuáles son los derechos o bienes que ostentan la capacidad

de producir un conflicto constitucional que deba ser resuelto

mediante la aplicación del principio de proporcionalidad.

Esta dificultad se proyecta en tres diferentes dimensiones.

En primer lugar, tal dificultad se relaciona con el problema

de determinar cuáles son las disposiciones de derecho

fundamental que aparecen en la Constitución. Comoquiera

que el principio de proporcionalidad se define como un

41 G r e e n g w a l t. "Objectivity in legal Reasoning", cit., p. 205.

42 Cfr. sobre estos problemas de delimitación del ámbito en que debe ser

aplicado el principio de proporcionalidad, F r . O s s en b ü h l. "Mafihalten mit dem

Übermafiverbot", en a a . w . (P. B a d u r a y R. S c h o l z , eds.). Wege und Verfahren

des Verfassungslebens. Festschriftfür Peter Lerche zum 65. Geburstag, C. H. Beck,

Munich, 1993, pp. 156 y ss.


235

criterio para determinar el contenido de tales derechos, un

presupuesto lógico de su utilización es siempre la circunstancia

de que un derecho fundamental deba ser aplicado

jurisdiccionalmente. Como es bien sabido, la respuesta a la

pregunta: ¿cuáles son las disposiciones de derecho fundamental

de la Constitución?, pasa por álgidas discusiones en

todos los ordenamientos jurídicos. En el derecho constitucional

español, este debate se encuentra parcialmente zanjado,

en razón del consenso existente en la jurisprudencia y la

doctrina en cuando a que únicamente los enunciados que

componen el Capítulo n del Título i CE tienen el carácter de

disposiciones de derecho fundamental. Sin embargo, aún

persiste el interrogante de si el principio de proporcionalidad

también ha de emplearse cuando deben ser aplicadas

las disposiciones que componen el Capítulo m del mismo

título, es decir, los Principios Rectores de la Política Social

y Económica.

En segundo lugar, es necesario especificar qué tipo de

disposiciones legislativas dan lugar a la aplicación del principio

de proporcionalidad. Se trata de definir si este principio

solo debe aplicarse para el control de constitucionalidad

de las leyes restrictivas de los derechos fundamentales, o

también de otro tipo de leyes, como las que configuran, delimitan

o desarrollan estos derechos. Este aspecto es bastante

complejo, pues implica aclarar de antemano cuáles son las

relaciones que existen entre los conceptos de intervención,

restricción, delimitación, configuración, regulación y desarrollo

de un derecho fundamental que se mencionan en la

Constitución, en la jurisprudencia y en la doctrina, muchas

veces sin demasiado rigor.

Por último, es imprescindible definir cuáles son los bienes

y derechos capaces de justificar las intervenciones legislativas

en los derechos fundamentales y que por lo tanto deben ser

tenidos en cuenta en la aplicación de los subprincipios de

idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Este aspecto da lugar a considerables complicaciones,


236

relacionadas sobre todo con el rango que ha de exigirse al

bien que justifica las medidas legislativas de intervención

en los derechos, para que pueda ser tenido en cuenta en el

juicio de proporcionalidad. La pregunta es si dicho bien ha

de consistir siempre en otro derecho fundamental o si también

puede tratarse de un bien jurídico de carácter diverso,

y en este último caso, si es necesario que dicho bien esté

tipificado en la Constitución o si también cabe considerar

relevantes a aquellos bienes establecidos por el Legislador

en ejercicio de su competencia general para configurar la

Constitución o de alguna reserva de ley específica.

Este último aspecto resulta bastante problemático, porque

aparentemente todas las posibles soluciones presentan

inconvenientes nada desdeñables. En primer lugar, si se

exige que todo bien, para cuya consecución sea preciso

efectuar una intervención en los derechos fundamentales,

deba ser otro derecho de esta misma índole, se degrada

notablemente a los intereses de la comunidad. De optarse

por esta postura, únicamente los intereses del individuo que

subyacen a los derechos fundamentales verían reconocida

la legitimidad necesaria para erigirse como finalidad y sustento

de las intervenciones legislativas en los derechos. Los

demás bienes e intereses comunitarios carecerían de fuerza

para justificar la limitación de algún derecho. Como consecuencia,

se exaltaría demasiado los atributos del individuo

frente a los propósitos colectivos, aun cuando estos fuesen

de importancia manifiesta (incluso para la propia garantía

de los derechos fundamentales) y no entrañaran altos riesgos

ni costes significativos para la libertad individual.

Este primer problema se supera si se acepta, en segundo

lugar, que los derechos fundamentales pueden ser limitados

también en razón de las exigencias de otros bienes valiosos

para la comunidad, siempre y Cuando estén tipificados en

la Constitución. De este modo, se otorga un mejor status a

los intereses comunitarios. Sin embargo, con ello se constriñe

todavía demasiado la competencia legislativa para


237

configurar la vida política. Esta segunda hipótesis hace

necesario que en el procedimiento parlamentario se rechace

la protección de cualquier otro tipo de intereses que no sean

estrictamente aquellos que aparecen en la Constitución, a

pesar de que puedan tener gran trascendencia para algunos

grupos de individuos o para la sociedad en su conjunto.

Como consecuencia, se enajena al Legislador la competencia

para trazarse nuevos fines, diversos de aquellos que su

momento estableció el Constituyente.

Por último, si el rasero para evaluar la legitimidad de los

bienes que justifican las intervenciones legislativas en los

derechos fundamentales se hace aún mucho más flexible,

y se acepta la ponderación de estos derechos con cualquier

tipo de bienes, estén o no tipificados en la Constitución,

aparentemente se expropia a los derechos de su carácter

de límite jurídico infranqueable por el ejercicio del poder

público. A esta consecuencia se llega porque esta hipótesis

implica que la eficacia de los derechos fundamentales pueda

ceder en algunas ponderaciones ante un bien comunitario,

carente de consagración constitucional, asociado a fines tan

poco concretos como, por ejemplo, el mantenimiento del

orden público, fines que no pocas veces en la historia han

servido como ardid para menoscabar las libertades individuales.

Además, esta última solución afecta aparentemente

al principio de constitucionalidad. Su aceptación pone en entredicho

la superioridad jerárquica de la Constitución sobre

la ley, porque implica tolerar que el Tribunal Constitucional

pondere en un mismo plano los derechos fundamentales y

los fines del Legislador y reconozca de este modo a unos y

a otros la misma fuerza jurídica vinculante43.

A todo lo anterior se aúna el problema de identificar a

los titulares de los derechos y bienes que se sopesan. Para

aplicar el principio de proporcionalidad no solo es necesa­

4 3 Cfr. P e t e r s. "Grundrechte a is Regeln und a is Prinzipien", cit., pp. 1 7 7 y ss.


238

rio establecer cuáles son los derechos y bienes que entran

en colisión, sino también quiénes son sus titulares. En no

pocas oportunidades la circunstancia de que un bien o un

derecho fundamental esté radicado en cabeza de un cierto

titular constituye un elemento decisivo para determinar si

debe tener prevalencia en la ponderación. Sin embargo, a

veces no es fácil establecer a primera vista cuál es el titular

de los derechos o bienes en conflicto.

Para este efecto no basta mantener la tradicional dicotomía

entre intereses públicos y privados, y reconducir todas las

posibles colisiones a la conocida fórmula que contrapone el

interés general, encarnado en la ley, con el interés particular,

representado por el derecho fundamental intervenido44.

Como es bien sabido, los derechos fundamentales no solo

representan intereses individuales. Además de su faceta

subjetiva, tales derechos están provistos de una dimensión

objetiva, en la que se hace patente el interés de la comunidad

política en su garantía y observancia. Asimismo, dado que

las decisiones del Tribunal Constitucional tienen el carácter

de precedente para los casos futuros, en el procedimiento de

ponderación debe tenerse en cuenta -sobre todo cuando se

trata de recursos de amparo- que la intervención del Legislador

en un derecho fundamental no atañe solo al recurrente,

sino también a todos los individuos que hipotéticamente

puedan situarse en su posición. Por otro lado, no pocas veces

cabe la certeza de que las leyes no encarnan únicamente

los intereses generales de la comunidad, sino que directa o

indirectamente pretenden satisfacer los derechos e intereses

específicos de algunos individuos o grupos de particulares.

Por último, una intervención legislativa también puede

44 Cfr. sobre este aspecto, R. P o u n d . "A Survey of Social Interests", en HarvLRev,

vol. 57, n.° 1,1943, pp. 2 y ss.; A l e x a n d e r A le in ik o f f. "Constitutional Law", cit.,

pp. 978 y 981; T r ibe. "Constitutional calculus", cit., p. 614; y J. R a z . "Rights and

individual well-being", en RJ, vol. 5, n.° 2, 1992, pp. 127 y ss. En la doctrina

española, A l o n s o G a r c ía . La interpretación, cit., p. 431.


239

generar una colisión entre dos derechos fundamentales

de un mismo titular -com o en la stc 215 /199445- , sin que

a priori se tenga la certeza de cuál de ellos debe prevalecer

en el caso concreto. En todos estos eventos se hace difusa

la contraposición entre interés público e interés privado,

y es imperioso efectuar un esfuerzo argumentativo para

individualizar con precisión quiénes son los titulares de los

derechos e intereses subyacentes al derecho intervenido y

a la ley de intervención.

45 En este conocido caso se discutía sobre la constitucionalidad de la Ley

Orgánica de 21 de junio de 1989. Esta ley introducía una reforma al Código

Penal y, en este sentido, establecía: "... no será punible la esterilización de

persona incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla haya

sido autorizada por el Juez a petición del representante legal del incapaz, oído el

dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz".

En la fundamentación jurídica del auto mediante el cual se promovió la

cuestión de inconstitucionalidad, el juez advirtió de que esta disposición era

contradictoria con el art. 15 CE, porque la despenalización de la esterilización

de los disminuidos físicos y psíquicos vulneraba la integridad física y moral

de estos últimos. Asimismo, el juez advirtió de que la norma cuestionada

vulneraba también el art. 49 CE, que impone a los poderes públicos el deber

de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración

de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, que les permita el disfrute

de sus derechos fundamentales. El problema jurídico del caso consistía en

establecer si la integridad física y moral de estos incapaces prevalecía ante la

posibilidad de que desarrollasen una sexualidad libre de riesgos de embarazo

-que bien puede adscribirse al derecho al libre desarrollo de la personalidad

(art. 10.1 CE)-, tras una esterilización llevada a cabo con el consentimiento de

sus representantes mediante el procedimiento jurisdiccional fijado por la ley.

El propio Tribunal Constitucional reconoció implícitamente este conflicto de

derechos fundamentales de un mismo titular: "el núcleo de la cuestión planteada

está, pues, referido a la posibilidad o imposibilidad de arbitrar una fórmula, que, sin

vulnerar el art. 15 de la Constitución, permita suplir o sustituir el consentimiento

consciente de las personas capaces, por una autorización judicial que, a solicitud de los

representantes legales y ante la imposibilidad de ser prestada por una persona incapaz

que adolezca de grave deficiencia psíquica, cumpla la misma finalidad despemlizadora

que se establece en la [norma cuestionada]" (F. J. Io). Dos análisis críticos de esta

sentencia -contradictorios entre sí- pueden encontrarse en E. V id a l . "Límites,

notas y garantías de los derechos fundamentales. La s t c 215/1994 sobre la

esterilización de los incapaces que adolezcan de grave deficiencia psíquica",

en a f d , n.° 12,1995, pp. 127 y ss.; y A-L. M a r t í n e z P u j a l t e . "Esterilización de

deficientes mentales y derecho a la integridad física", en Humana lura, n.° 4,

1994, pp. 297 y ss.


240

4.2. Valoración de la crítica

Estos argumentos en contra de la aplicación del principio

de proporcionalidad en el control de constitucionalidad de

las leyes que intervienen en los derechos fundamentales no

expresan en realidad una objeción. Más bien, ellos hacen

patente una tarea, aún no acometida del todo por la doctrina

constitucional. Se trata de delimitar el ámbito de aplicación

de este principio. En el capítulo anterior hemos avanzado

hacia este objetivo, cuando precisamos que el principio de

proporcionalidad se aplica como criterio estructural para

la fundamentación externa y la concreción de las normas

adscritas en los casos difíciles en sentido amplio. Sin embargo,

esta delimitación debe definir todavía qué derechos

fundamentales, qué medidas legislativas de intervención y

qué bienes justificativos de tales medidas exigen la aplicación

del referido principio. En el Capítulo Sexto desarrollaremos

estos aspectos con profundidad.

5. La objeción de la inevitable

jurisprudencia del caso concreto

5.1. Exposición de la crítica

Por último, se ha pretendido demostrar la subjetividad e

irracionalidad de la aplicación del principio de proporcionalidad

con el argumento de que se trata de un método

muy rudimentario, que escapa a cualquier intento de reconstrucción

teórica y que, por consiguiente, lleva siempre

a soluciones imprevisibles y particulares. En otras palabras,

se le atribuye el inconveniente de hacer desembocar la práctica

interpretativa de los derechos fundamentales en una

ininteligible jurisprudencia ad hoc46, que pretende magnificar

46 Cfr. D. Grimm. "II futuro della Costituzione", en a a . w . (G. Z a g ra belsky, P. P.

P o rtinaro y J. L u t h er, eds.). II futuro della Costituzione, Turín, Einaudi, 1996, p.


241

la justicia del caso concreto, pero que paralelamente entraña

un sacrificio desmedido para la certeza, la coherencia y la

generalidad del Derecho.

En relación con este aspecto, algunos autores opinan que

una de las grandes ventajas que ofrece el principio de proporcionalidad,

como criterio para la aplicación de los derechos

fundamentales, estriba precisamente en su flexibilidad, en

su aptitud para adaptarse a las circunstancias particulares

de cada caso y para facilitar de este modo la obtención

de soluciones constitucionalmente correctas47. Tanto en la

historia del Derecho constitucional norteamericano como

del europeo, la aplicación de este principio ha sido considerada

como un avance en la superación del formalismo

interpretativo y un triunfo de la concepción argumentativa

y abierta de la interpretación constitucional, sobre el talante

férreo y tradicionalista de algunas de las tendencias

de la metodología jurídica del siglo xix48. Sin embargo, no

162; H. B e th g e . Zur Problematík von Grundrechtskollisionen, Franz Vahlen, Munich,

1977, p. 276; H. S c h n e id e r. Die Güterabwdgung des Bundesverfassungsgericht bei

Grundrechtskonflikten, Nomos, Baden-Baden, 1979, p. 23; Ress. "Der Grundsatz

der Verhaltnismafíigkeit", dt., pp. 10 y ss.; Fois. "'Ragionevolezza' e 'valori':

interrogazioni progressive verso le concezioni sulla forma di Stato e sul diritto",

dt.,p. 110; L. P a la d ín . "Esiste un'prindpio di ragionevolezza'nellagiurispmdenza

costituzionale?", en a a . w . II prindpio di ragionevolezza, cit., p. 164; G a v a r a de

C a s a . Derechos fundamentales y desarrollo legislativo, dt., p. 295; y R. G u a s tin i.

"Los principios en el derecho positivo", en Id . Distinguiendo, dt., p. 171, quien

señala que mediante la ponderadón entre derechos fundamentales el conflicto

que se presenta entre ellos "no queda resuelto deforma estable, de una vez por todas

[...] toda solución del conflicto vale sólo para el caso concreto y, por tanto, es imprevisible

la solución del mismo conflicto en casos futuros". La crítica de la jurisprudencia

ad hoc también se conoce como la objeción del particularismo. Cfr. sobre este

concepto y algunos intentos para superarlo, J. J. M o r e s o . "Conflitti tra prindpi

costituzionali", en Diritto e questioni pubbliche, [www.dirittoequestionipubbliche.

org/D_Q-2/testi?D-Q-2_moieso-testo.htm], consultada el 20/11 /2002. Cfr. una

crítica a las propuestas de M o r e s o en B. C e l a n o . "Defeasibility e bilandamento.

Sulla possibilitá di revisioni stabili", en Ragion Pratica, n.° 18,2002.

47 Cfr. por ejemplo, G. Z a g r e b e l s k y. El derecho dúctil: ley, derechos, justicia, Trotta,

Madrid, 1996, en especial los caps, sexto y séptimo.

48 Cfr. A l e x a n d e r A l e in ik o f f. "Constitutional Law", cit., p. 979; H ir s c h b e r g . Der

Grundsatz der Verhaltnismafíigkeit, cit., p. 212.


242

puede eludirse el interrogante de si esta flexibilidad no

lleva consigo una disminución considerable de la fuerza

normativa de la Constitución y en especial de los derechos

fundamentales, y si no actúa en detrimento de la coherencia

del Derecho y de la concepción del ordenamiento jurídico

como un sistema, en donde las decisiones jurisprudenciales

deben poder predecirse y han de estar determinadas por las

normas estatuidas por el Constituyente y por el Legislador

democrático, antes que por las azarosas necesidades de los

casos concretos.

La crítica señala que las estrategias viables para solventar

los inconvenientes de la jurisprudencia ad hoc desembocan

en un callejón sin salida. Desde esta perspectiva, todo intento

de sistematizar y generalizar la aplicación del principio

de proporcionalidad, y de someterla a reglas sustanciales,

está condenada a un rotundo fracaso. La enunciación de

reglas sustanciales para la aplicación de la proporcionalidad

solo podría ser la consecuencia de una reconstrucción

de las decisiones tomadas en casos anteriores, referidos a

unos mismos bienes en conflicto. Estas reglas expresarían

pautas de decisión que podrían ser empleadas para resolver

futuros casos49, en los cuales, por consiguiente, ya no sería

necesario volver a sopesar los derechos o bienes en juego.

De esta forma se evitaría que las ponderaciones fuesen ad

hoc, es decir, que en cada caso fuese necesario efectuar una

nueva ponderación específica.

49 En el derecho constitucional norteamericano se ha denominado Definitional

balancing a la hipótesis en que el resultado de la ponderación se construye

mediante reglas acuñadas en ponderaciones anteriores. Esta categoría se

contrapone al Balancing ad hoc. Cfr. sobre este tipo de ponderaciones, el artículo

de M. N im m e r referido a la libertad de expresión: "The right to speak from

times to time: First Amendment Theory applied to libel and misapplied to

privacy", en CalLRev, n.° 56,1968, pp. 935 y ss. También, en general, L. H e n k in .

"Infalibility under law: Constitutional balancing", cit., pp. 1027 y 1028.


243

No obstante, un ideal semejante se enfrenta con varios

inconvenientes50. Entre ellos cabe destacar que esta hipótesis

de solución soslaya que el resultado de la ponderación

depende siempre de las circunstancias específicas de cada

caso y que una sola característica peculiar puede justificar

una solución diversa de aquella que se ha atribuido a otro

caso anterior51. Las señas singulares de cada supuesto cobran

una extrema importancia, sobre todo a efectos de aplicar

el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Solo

cuando se consideran todas las particularidades de cada

caso puede dimanar el convencimiento de que la restricción

de un derecho fundamental implica más ventajas que desventajas.

Por esta razón, un conjunto de reglas sustanciales

que sirviera como guía para la decisión de ponderaciones

futuras sería operativo únicamente para solucionar casos

idénticos, y una secuencia de casos idénticos se presenta

en la práctica con muy poca frecuencia. Como ha sostenido

A l e x a n d e r A l e in ik o f f, "las nuevas situaciones presentan nuevos

intereses y diferente peso para los viejos intereses"52.

5.2. Valoración de la crítica

Hemos de conceder a la objeción de la jurisprudencia ad hoc

que el resultado de la aplicación del principio de proporcionalidad

depende en un alto grado de las circunstancias del

caso concreto53. Esta peculiaridad se explica en razón del

propio significado de los subprincipios que lo componen. La

idoneidad de una ley de intervención en un derecho fundamental

para alcanzar sus objetivos solo puede enjuiciarse tras

50 Cfr. sobre este aspecto, A l e x a n d e r A l e in ik o f f. "Constitutional Law", cit., p. 979.

51 R o d r íg u ez d e S a n t ia g o y V e l a s c o C a b a l l e r o . "La ponderación entre derechos",

cit., p. 631.

52 A l e x a n d e r A l e in ik o f f . "Constitutional Law", cit., pp. 980 y 981.

53 Cfr. en este sentido, P r ie t o S a n c h í s . "La limitación de los derechos

fundamentales y la norma de clausura", cit., p. 443.


244

la consideración de las específicas circunstancias empíricas

en las que se ha adoptado. Asimismo, únicamente tras una

evaluación a fondo de estas circunstancias es posible verificar

si dicha ley prescribe la medida más benigna con la libertad

entre todas aquellas igualmente idóneas y si implica más

ventajas para el fin que persigue que desventajas desde el

punto de vista del derecho restringido.

No obstante, el papel estelar que las circunstancias del

caso juegan en la aplicación del principio de proporcionalidad

no lleva consigo de por sí la transformación de la

jurisprudencia constitucional en una maraña de decisiones

particulares, que no sean susceptibles de ser organizadas en

un sistema coherente. Es bien cierto que un sistema de esta

índole no puede consistir en un orden sustancial inamovible,

en el que se determinen todas las relaciones de prioridad

existentes entre los diversos derechos fundamentales y los

bienes constitucionales que puedan llegar a ser objeto de

una ponderación. Como hemos reiterado, la implantación

de un orden jerárquico universal e inmutable de posiciones

iusfundamentales no parece posible ni conveniente.

En cambio, sí puede ser viable formular algunas reglas

procedimentales que definan y propicien una aplicación

racional del principio de proporcionalidad. Estas reglas,

además de abrir una vía para superar las objeciones de inconmensurabilidad

y de carencia de un punto de referencia

objetivo para la ponderación, y que estarán comprendidas en

nuestra ya anunciada reconstrucción de la estructura de los

subprincipios de la proporcionalidad, también contribuyen

a mitigar el efecto de la jurisprudencia ad hoc. Tales reglas

procedimentales sientan un mínimo común denominador,

que si bien no reduce todas las valoraciones judiciales

exigidas por las particularidades del caso concreto, sí fija

un conjunto de condiciones imprescindibles para que la

aplicación del principio de proporcionalidad tenga lugar

mediante un procedimiento racional.


245

Además de lo anterior, debe reconocerse que las circunstancias

específicas del caso concreto son relevantes

en todo proceso de interpretación y aplicación de normas

jurídicas54. La interpretación de una disposición jurídica

nunca consiste en una determinación definitiva de su

sentido. El significado de todo enunciado puede y debe

transformarse, cuando ha de ser aplicado para solucionar

supuestos sobrevinientes que plantean nuevas necesidades

y nuevos problemas jurídicos55. De este modo, también el

sentido de las disposiciones iusfundamentales habrá de

precisarse en cada nuevo supuesto, de acuerdo con sus

particulares "necesidades" y "problemas jurídicos". Esta

razón explica por qué las circunstancias del caso también

resultan relevantes cuando la determinación del contenido

de los derechos fundamentales se lleva a cabo mediante

los criterios alternativos al principio de proporcionalidad.

Sin embargo, entre este principio y los criterios alternativos

existen diferencias en cuanto a este aspecto. La estructura

de los subprincipios de la proporcionalidad permite detectar

con exactitud cuáles sonlos juicios empíricos que el Tribunal

Constitucional efectúa, a fin de incorporar los argumentos

referidos a las circunstancias del caso en la fundamentación

de sus decisiones. El principio de proporcionalidad permite

observar con nitidez cuáles son las apreciaciones empíricas

en las que se fundamenta la solución de cada caso y, de esta

manera, favorece la posibilidad de criticar aquellas que

sean consideradas erradas. En cambio, en la Segunda Parte

54 Asimismo, la circunstancia de que el Tribunal Constitucional no promulgue

en sus sentencias grandes directrices interpretativas, mediante las cuales

sea posible solucionar de antemano todos los asuntos problemáticos que

puedan suscitarse en relación con los derechos fundamentales, constituye una

exigencia imprescindible, que emana del respeto de la competencia legislativa

para configurar la Constitución. Cfr. en este sentido, C. R. S u n s t e in . One Case

at Time. Judicial Minimalism on the Supreme Court, Harvard University Press,

Cambridge, Londres, 1999, pp. 3 y ss.

5 5 Cfr. G. R a d b r u c h . Filosofía del Derecho, Comares, Granada, 1 9 9 9 , p . 1 4 4 .


246

veremos que cuando se aplican los criterios estructurales

alternativos a este principio, como los que propugnan las

teorías internas de los derechos fundamentales o el criterio

del contenido esencial, las apreciaciones empíricas del Tribunal

Constitucional no adquieren la explicitud necesaria

para que puedan convertirse en objeto de crítica. El hecho

de que estas apreciaciones no se hagan explícitas no implica

que desaparezcan o que pierdan su relevancia, sino simplemente

que quedan relegadas al ámbito de lo arcano, al

trasfondo de la decisión. Como consecuencia, la aplicación

de los criterios alternativos al principio de proporcionalidad

merma la claridad de la fundamentación de las sentencias

de constitucionalidad y obstaculiza la discusión y crítica de

las apreciaciones empíricas que se estime son objetables,

pues impone a los interlocutores del Tribunal la carga de

hacerlas manifiestas antes de rebatirlas, tarea que resulta

bastante ardua cuando las sentencias de este Tribunal contienen

motivaciones intrincadas.

II. L a c a r e n c i a d e le g itim id a d d e l T r i b u n a l C o n s t i t u c i o n a l

PARA APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

í. Exposición de la crítica

Las objeciones que componen este segundo embate en contra

de la aplicación del principio de proporcionalidad en el

control de constitucionalidad de las leyes que intervienen en

los derechos fundamentales se desprenden de las críticas de

subjetividad y de irracionalidad que hemos examinado en

el epígrafe anterior. En términos generales, dichas objeciones

advierten que el Tribunal Constitucional no cuenta con

suficiente legitimidad para llevar a cabo las valoraciones y

las apreciaciones que le exige la aplicación del principio de

proporcionalidad. Según la crítica, dado que la aplicación

de este principio no puede orientarse por criterios jurídicos

completamente certeros y que el intérprete se ve compelido


247

a llevar a cabo valoraciones subjetivas, cada aplicación de

este principio constituye una intervención ilegítima del

alto tribunal en la competencia legislativa para configurar

la Constitución. Cada vez que el Tribunal Constitucional

soluciona los problemas jurídicos de que conoce, en términos

de una ponderación entre derechos fundamentales y bienes

constitucionales, hace aumentar ilegítimamente su propio

ámbito competencial y reduce la esfera de actuación que le

corresponde al Legislador en el proceso de articulación de

los intereses sociales y de configuración de la vida política56.

El resultado del juicio de proporcionalidad consiste en una

aseveración acerca de la primacía de unos derechos o bienes

sobre otros en un caso concreto. Dicha primacía no puede

derivarse estrictamente de las disposiciones constitucionales

mediante criterios jurídicos objetivos. Por esta razón,

se concluye, el Tribunal Constitucional termina ejerciendo

la labor de definición de las relaciones de predominancia

entre derechos, bienes e intereses, que en una democracia

corresponde al Parlamento57.

Veamos en este sentido las críticas de E. F o r sth o ff (1.1)

y de T. A l e x a n d e r A l e in ik o f f (1.2).

1.1. La crítica de E. Forsthoff

E . F o r s t h o f f ha expuesto diversos argumentos tendentes

a evidenciar que el Tribunal Constitucional no dispone de

suficiente legitimidad para aplicar el principio de propor­

56 Ch. F r ie d . "T w o concepts of interests: some reflections on the Supreme Courts

balancing test", en HarvLRev, vol. 76,1963, pp. 759 y ss.; L e r c h e . Übermafl uni

Verfassungsrecht, cit., p. 130.

57 M. J im é n e z R e d o n d o ha señalado que la ponderación "no es una cuestión

teorética sino política". Por esta razón, la ponderación de bienes e intereses

debería tener lugar en los espacios de discusión pública y no en el seno de la

jurisdicción constitucional. Cfr. "¿Es posible una teoría unitaria y consistente

de los capítulos de la Constitución relativos a derechos fundamentales?", en

Doxa, n.° 5, 1988, pp. 135 y 136.


248

cionalidad58. En su estudio más destacado sobre este tema,

F o r s t h o f f arremete en contra de la ya referida migración del

principio de proporcionalidad del Derecho administrativo

al Derecho constitucional. Su tesis principal sostiene que

este cambio en su ámbito de aplicación genera una mutación

cualitativa en el principio de proporcionalidad, que

le expropia su carácter de criterio racional y lo convierte

en un peligroso instrumento de intervención del Tribunal

Constitucional en la órbita competencial que la Constitución

atribuye al Legislador. Según F o r st h o ff, el principio

de proporcionalidad es un instrumento idóneo para el

control jurisdiccional de las actuaciones de Policía, porque

estas se desenvuelven en un marco relativamente estrecho

y controlable. La finalidad de la Policía aparece por lo general

bastante delimitada en la ley: se trata de preservar la

seguridad y el orden. Para cumplir este cometido, la Policía

debe actuar con los medios de intervención más benignos

que tenga a disposición. No parece ser una tarea difícil en

extremo identificar cuáles son dichos medios más benignos

en cada caso, porque la ley predetermina con detalle el

catálogo de medios entre los cuales la Policía puede elegir.

De acuerdo con F o r st h o ff, esto mismo no ocurre en el

nivel del Derecho constitucional, en el que las actuaciones

legislativas son el objeto del control. La actividad del Legislador

se dirige a articular de manera general el conjunto de

intereses sociales implícitos en el decurso de la política. Las

58 E. F o r s t h o f f. El Estado de la sociedad industrial, Instituto de Estudios Políticos,

Madrid, 1975, pp. 231 y ss. Cfr. también, Id . "Zur heutigen Situation einer

Verfassungslehre", en a a . w . (H. B a r io n et al., eds.). Epirrhosis. Festgabefiir Cari

Schmitt, Duncker & Humblot, Berlín, 1968, pp. 209 y ss. En el mismo sentido

debe mencionarse la crítica de C. Sc h m t it a la llamada "jurisprudencia de los

valores", practicada por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, en

"La tirannia dei valori", en Rassegna di diritto pubblico, n.° 1,1970, pp. 16 y ss.

Cfr. también, P ie r o t h y S c h l in k . Grundrechte. Staatsrecht, cit., pp. 72 y ss. Cfr.

en la doctrina española, sobre esta crítica de F o r s t h o f f, M e d in a G u e r r e r o . "El

principio de proporcionalidad y el Legislador de los derechos fundamentales",

cit., pp. 128 y ss.; G a r c ía d e E n t e r r ía . ha Constitución como norma, cit., p. 100.


249

posibilidades de acción de que dispone el Parlamento son

infinitas y no responden solo a las exigencias derivadas de

las disposiciones de la Constitución, sino a las demandas

políticas de los diversos grupos sociales y a los intereses

concretos de la comunidad. La posición política y jurídica

del Parlamento es por tanto enteramente diversa de aquella

en que se sitúa un funcionario de Policía a la hora de actuar.

El marco dentro del cual se circunscribe la competencia

legislativa es mucho más amplio y pródigo en alternativas.

La ley no consiste en la mera ejecución de la Constitución59,

al paso que la actuación de la Policía y de la Administración

debe estar ceñida a la ley. Mientras la Administración está

sometida a un determinado espectro de medios y fines que

la ley establece de modo anticipado, la Constitución solo

prohíbe u ordena al Legislador un número muy reducido

de objetivos y de medios, y lo dota de una amplia competencia

para trazarse todos aquellos fines imaginables que

no contradigan ninguno de sus preceptos.

A causa de esta diferencia, la aplicación del principio

de proporcionalidad resulta contraproducente cuando se

lleva a cabo para controlar la constitucionalidad de las

leyes. Cuando el juez administrativo utiliza el principio

de proporcionalidad, controla la discrecionalidad de la

Administración con referencia a un marco legal concreto. En

cambio, cuando el juez constitucional aplica este principio

elige por el Legislador, le impone sus opciones valorativas

y usurpa su competencia para configurar la vida política de

la sociedad. Como consecuencia, el mencionado principio

pierde su carácter de criterio para la aplicación de las disposiciones

jurídicas y se transfigura en un ardid para justificar

59 También B ó c k e n f ó r d e ha señalado que la aplicación del principio de

proporcionalidad tiene como consecuencia la transfiguración del proceso

parlamentario en mera ejecución de la Constitución: cfr. "Grundrechte ais

Grundsatznormen", cit., pp. 190 y ss.


250

las intervenciones ilegítimas del Tribunal Constitucional en

la competencia del Parlamento.

1.2. La crítica de T. Alexander Aleinikoff

A l e x a n d e r A l e in ik o ff, por su parte, ha sistematizado algunas

de las más importantes objeciones que han sido expuestas

en la doctrina norteamericana en contra de la legitimidad

del Tribunal Supremo Federal para solucionar los casos

de control de constitucionalidad de las leyes mediante la

ponderación. Este autor denomina " crítica externa a la ponderación"

a aquella que intenta demostrar la mencionada

carencia de legitimidad por parte del Tribunal Supremo

Federal. El argumento más representativo de esta crítica

señala que cuando el juez constitucional lleva a cabo una

ponderación, termina inevitablemente ejerciendo la función

de armonizar los intereses sociales que en todo Estado Democrático

le está atribuida al poder legislativo60. Equilibrar

los costos y los beneficios de las actuaciones públicas que

inciden en los derechos fundamentales es por definición

una actividad política, cuyo resultado debe ser producto de

la discusión entre los representantes de los ciudadanos. Si

se acepta esta premisa, resulta problemático que esta tarea

sea efectuada por un Tribunal Constitucional, que carece

de legitimación popular directa, y cuya función primordial

consiste en aplicar el Derecho y no en arbitrar fórmulas de

composición entre intereses políticos contrapuestos.

De acuerdo con A l e x a n d e r A l e in ik o f f, un primer intento

de superación de este embate podría hallarse en la idea de

que la jurisdicción constitucional está dotada de la legitimidad

necesaria para ponderar los bienes que entran en

conflicto como consecuencia de las actuaciones estatales,

porque su función consiste en corregir los errores de “cálculo

60 A l e x a n d e r A l e in ik o f f. "Constitutional Law", cit., pp. 984 y ss.


251

legislativo". Según esta hipótesis, en toda sociedad resulta

de capital importancia que los intereses políticos y económicos

sean articulados adecuadamente. Por esta razón, es

indispensable que las ponderaciones que de ellos efectúe

el Legislador estén sometidas al control de la jurisdicción

constitucional. El objetivo de dicho control consiste en garantizar

el acierto y la corrección de las fórmulas arbitradas

por la ley. Ahora bien, puede suceder que los resultados de

las ponderaciones que realice el alto tribunal difieran de

aquellos que hubiere arrojado la ponderación legislativa.

Las ponderaciones del Tribunal se imponen a las ponderaciones

del Parlamento porque tienen carácter posterior y

definitivo. Esta circunstancia no resultaría problemática si en

todos los casos se pudiese saber a ciencia cierta cuándo las

ponderaciones practicadas por el Legislador son erróneas y

cuándo las ponderaciones correctoras del Tribunal resultan

acertadas. Sin embargo, esta condición no se cumple en la

realidad. En la práctica interpretativa no se cuenta con la

certeza de que la jurisdicción constitucional pueda llegar

a la solución correcta en todos los casos y pueda detectar

y corregir solo las ponderaciones legislativas incorrectas.

Dado este supuesto, no es posible justificar entonces por

qué los cálculos del Tribunal acerca de la composición y el

peso de los intereses sociales han de prevalecer siempre

sobre los cálculos del Parlamento.

Ante el fracaso de esta primera hipótesis, puede pensarse

entonces en una segunda solución menos perentoria.

La idea es que la función de la jurisdicción constitucional

no consiste ya en enmendar las ponderaciones del Legislador,

sino en detectar cuándo han sido menospreciados

o ignorados ciertos intereses minoritarios en la discusión

parlamentaria. Desde este punto de vista, al Tribunal le

correspondería esencialmente el papel de asegurar que los

intereses de los grupos minoritarios sean tenidos en cuenta

equitativamente en la toma de decisiones legislativas, para


252

que toda la comunidad quede representada en la actividad

parlamentaria61.

Esta segunda hipótesis de solución presenta también,

sin embargo, algunos inconvenientes. Es bien cierto que

los intereses de las minorías muchas veces pueden ser

desconocidos a lo largo del proceso legislativo. Con todo,

la necesidad de protegerlos tampoco parece conferir a la

jurisdicción constitucional la legitimidad necesaria para

ponderar los bienes e intereses que entren en conflicto tras

la adopción de una medida parlamentaria de intervención

en los derechos fundamentales. Si la función del Tribunal

consistiera únicamente en proteger los intereses dejados de

lado en la deliberación parlamentaria, sus decisiones solo

podrían suspender temporalmente la vigencia de la ley y

conminar al Legislador a modificarla, tras haber tenido

en cuenta los intereses excluidos durante el debate democrático.

En todo caso, la tutela de las minorías no tendría

fuerza suficiente para legitimar por sí sola la primacía de

las ponderaciones efectuadas por el Tribunal sobre las determinaciones

parlamentarias.

Finalmente, A l e x a n d e r A l e in ik o f f esboza un tercer argumento

para superar la objeción de la falta de legitimidad.

Según este argumento, cuando la jurisdicción constitucional

lleva a cabo una ponderación no articula intereses políticos

en conflicto de la misma manera en que lo hace el Legislador,

sino que interpreta la Constitución. Desde esta perspectiva,

las radicales diferencias que existen entre la competencia

del Tribunal y la del Parlamento impiden concluir que la

ponderación implica una restricción de la competencia

parlamentaria por parte de la jurisdicción constitucional.

Mientras la función del Legislador consiste en conciliar

los intereses de los diversos grupos sociales, la función del

Tribunal consiste en interpretar y aplicar la Constitución.

6 1 I b íd ., p p . 9 8 4 y 9 8 5 .


253

Como consecuencia, no es acertado estimar que cuando el

Tribunal pondera derechos o bienes que han entrado en

colisión corrige o suplanta los cálculos parlamentarios, o las

determinaciones legislativas acerca de cuál es la mejor política.

Cuando el Tribunal efectúa una ponderación únicamente

examina la ley, para establecer si los intereses y bienes que

esta auspicia deben prevalecer en el caso concreto sobre el

derecho fundamental restringido, y si es así, para establecer

en qué grado debe tener lugar esta preponderancia62. De

esta manera, la práctica jurisdiccional de la ponderación

estaría legitimada, porque solo sería una interpretación

de las cláusulas constitucionales que tipifican los bienes,

derechos, objetivos e intereses que han entrado en colisión.

No obstante, A l e x a n d e r A l e in ik o f f advierte que este

tercer argumento tampoco conduce a una solución satisfactoria.

Por una parte, este intento de legitimar la práctica

de la ponderación se enfrenta con el ya referido problema

de la inconmensurabilidad. El equilibrio entre los derechos

fundamentales, los bienes constitucionales y los objetivos

legislativos no puede obtenerse sino por decisiones subjetivas,

debido a que no se dispone de un denominador

común para comparar y sopesar tales elementos en conflicto.

Además, agregaríamos nosotros, esta tercera vía de

defensa de la ponderación también fracasa porque se trata

de la enunciación de una petitio principii. Esto se observa

cuando se enuncia el argumento en una sola proposición:

el Tribunal Constitucional tiene legitimidad para efectuar

ponderaciones entre los derechos fundamentales y los bienes

que subyacen a una medida legislativa, porque debe

cumplir la función de ponderar los derechos fundamentales

y los bienes constitucionales con los fines que auspician las

decisiones del Parlamento. El argumento que expresa la

justificación se identifica con aquello que se quiere justificar.

62 Ibíd., p. 986.


254

La pregunta que queda sin contestar es si la jurisdicción

constitucional cuenta con la legitimidad necesaria para

interpretar las disposiciones constitucionales por medio de

la práctica de la ponderación.

Por todo lo anterior, a pesar de estos argumentos, la aplicación

del principio de proporcionalidad en el control de

la vinculación del Legislador a los derechos fundamentales

por parte del Tribunal Constitucional permanece, a juicio

de A l e x a n d e r A l e in ik o f f, sin una legitimación plausible.

2. Valoración de la crítica

La objeción que advierte que el Tribunal Constitucional no

cuenta con la legitimidad necesaria para aplicar el principio

de proporcionalidad tiene una estructura argumentativa

bastante compleja. Esta crítica no se restringe solamente a los

inconvenientes de utilizar este principio como criterio para

la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales,

sino que se relaciona con un tema de más profundo calado:

el problema de la legitimidad de la jurisdicción constitucional

en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Como consecuencia, una respuesta integral a este objeción

supone trascender al análisis y a la crítica de aspectos que se

sitúan fuera del objeto de esta investigación. Una respuesta

integral de este talante implica examinar los fundamentos y

la estructura del proceso político que tiene lugar en el Estado

Constitucional Democrático y de los procedimientos que se

surten ante el Tribunal Constitucional. Un análisis de tales

dimensiones abarca aspectos tan disímiles que se extienden

desde discusiones de filosofía política, relativas estas a la

mejor forma de cohonestar el principio mayoritario con el

principio de constitucionalidad63, hasta asuntos de índole

63 En las siguientes referencias bibliográficas pueden encontrarse algunas de las

opiniones más representativas en los debates filosóficos y constitucionales


255

procesal, como el otorgamiento del derecho a intervenir en

los procesos constitucionales a nuevos representantes de

las instituciones políticas y de los grupos sociales64, o los

efectos de las sentencias de constitucionalidad, pasando

por temas de ingeniería política, como la flexibilidad del

procedimiento de reforma de la Constitución, al que puede

recurrir en todo caso el Legislador para responder a una

determinada interpretación del alto tribunal que considere

errónea e inconveniente65.

sobre este aspecto. En tales debates, el problema de la legitimidad de la

jurisdicción constitucional es siempre un tema de alusión obligatoria:

H a b e r m a s. Facticidad y validez, cit., pp. 147 y ss.; Id . "Anhang zu 'Faktizitat

und Geltung'", cit., pp. 378 y ss.; Id . "Über den internen Zusammenhang von

Rechtsstaat und Demokratie", en a a . w . (al cuidado de U. K. P r eu ss). Zum

Begriff der Verfassung. Die Ordnung des Politischen, Fischer, Frankfurt a.M.,

1994, pp. 88 y ss., y pp. 90 y ss.; I d . "Derechos humanos y soberanía popular:

las concepciones liberal y republicana", en D&L, n.° 3, 1994, pp. 215 y ss.; J.

R a w l s . El liberalismo político, Grijalbo-Mondadori, Barcelona, 1996, cap. vm,

p. 326. Acerca de la discusión entre H a b e r m a s y R a w l s sobre los diversos

modos en que pueden ser articulados los derechos fundamentales en una

democracia, J. H a b e r m a s y J. R a w l s . Debate sobre el liberalismo político, Paidós,

Barcelona, Buenos Aires, México D. F., 1998. Sobre la coincidencia entre

H a b e r m a s y D w o r k in en cuanto a la complementación entre los derechos

fundamentales y el principio democrático, J. H a b e r m a s, R . D w o r k in y K.

G ü n t h e r . "¿Impera el derecho sobre la política?", en La Política, n.° 4, 1998,

p. 7 . Además, J. Is e n s e e. "Grundrechte und Demokratie", en DSt, n.° 1,1981,

pp. 166 y ss.; E. D e n n in g e r . "II singólo e la legge universale", en a a . w . (al

cuidado de G. Gozzi). Democrazia, diritti, costituzione. Ifondamenti costituzionali

delle democrazie contemporanee, II Mulino, Bologna, 1997, pp. 88 y ss., y pp. 94

y ss.; L. F e r r a jo l i. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid,

1995, caps, v n y xrn; Id . "El derecho como sistema de garantías", en JplD, n.“

16 y 17, 1992, pp. 61-69; E-W. B ó c k e n f o r d e. "Teoría e interpretación de los

derechos fundamentales", en Id . Escritos sobre derechos fundamentales, cit., pp.

66 y ss.; S. H o l m e s. The Anatomy o f Antiliberalism, 2.a ed., Harvard University

Press, Cambridge, Londres, 1996, p. 226.

64 Cfr., por ejemplo, la propuesta de R. R o m b o l i de ampliar la legitimidad para

intervenir en los procesos constitucionales, en "Tensiones entre el Tribunal

Constitucional y el Legislador", en a a . v v . (al cuidado de E l ís e o A ja ). Las

tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual,

Barcelona, Ariel, 1998, pp. 99 y ss.

65 E. G a r c í a d e E n t e r r í a ha recordado que el poder de reforma de la

Constitución representa un importante instrumento de control político de

las decisiones de la jurisdicción constitucional: “si en su función interpretativa


256

Aquí interesa resaltar que la objeción de "la falta de

legitimidad" pone de manifiesto que las competencias

del Tribunal Constitucional y del Parlamento entran en

conflicto en la interpretación y aplicación de los derechos

fundamentales. No obstante, se ha de reconocer que la causa

de este conflicto competencial no radica en la aplicación del

principio de proporcionalidad, sino que dicho conflicto se

origina por efecto de la tensión existente entre el principio

democrático y el principio de constitucionalidad, intrínseca

al concepto de Estado Constitucional Democrático. Esta

tensión puede comprenderse en los siguientes términos.

Según el principio democrático, al Legislador es a quien

corresponde desarrollar, armonizar, restringir y llevar a la

práctica los derechos fundamentales. El fundamento de esta

atribución se sitúa en el ideal rousseauniano de encontrar

una forma de asociación política que proteja, defienda y

haga eficaces los derechos de los individuos, mediante leyes

adoptadas por la voluntad colectiva, de tal manera que al

obedecer estas leyes cada quien se obedezca a sí mismo y de

de la Constitución el pueblo, como titular del poder constituyente, entendiese que el

Tribunal [Constitucional] ha llegado a una conclusión inaceptable [...] podrá poner

en movimiento el poder de revisión constitucional y definir la nueva norma en el

sentido que el constituyente decida, según su libertad incondicion ada"La posición

jurídica del Tribunal Constitucional: posibilidades y perspectivas", en r ed c,

n.° 1, enero-abril de 1981, p. 101. En esta medida, el poder de reforma de la

Constitución también se erige como un factor que incide en las relaciones

entre el Tribunal Constitucional y el Parlamento -aunque en este ámbito

actúa, técnicamente hablando, como poder constituyente secundario-. El

argumento contramayoritario en contra de la legitimidad de la jurisdicción

constitucional pierde contundencia en los sistemas constitucionales en los

cuales la Constitución tiende a ser flexible, o dicho de otra forma, en los

cuales el Legislador puede reformar la Constitución con mayor facilidad.

Como es bien sabido, la facilidad para introducir reformas a la Constitución

no depende solo de las mayorías o de los procedimientos calificados exigidos

para tal fin, sino también de la conformación de las diversas fuerzas políticas

del respectivo sistema y de algunos elementos culturales referidos sobre todo a

las posibilidades de obtener un respaldo de la opinión pública para modificar

el texto constitucional.


257

este modo pueda conservar su libertad66. J. H a b e r m a s habla

en este sentido de una “conexión entre las libertades subjetivoprivadas

y la autonomía ciudadana"67, o de la compatibilidad

y complementariedad entre los derechos fundamentales y

el principio democrático.

La existencia de este nexo de complementación resulta a

todas luces innegable. Los derechos fundamentales -sobre

todo los derechos políticos y las libertades de expresión y

asociación- son presupuestos del sistema democrático68 y,

correlativamente, este tipo de sistema político se reconoce

como aquel en el que mejor se garantizan los derechos fundamentales.

Sin embargo, es pertinente reconocer que un

vínculo de complementación absoluta entre estos derechos

y el principio democrático solo podría tener lugar en una

democracia ideal, en la que cada una de las intervenciones

del Legislador en los derechos fundamentales contara con

el consentimiento real de todos sus titulares, obtenido en

condiciones discursivas de equidad69. En este modelo de

democracia ideal teóricamente no se presentaría ninguna

vulneración de los derechos fundamentales, pues nadie

consentiría la violación de sus propios derechos y nadie

podría obligar a otro individuo a consentir una violación

de los suyos.

No obstante, a nadie se oculta que el funcionamiento

de los sistemas democráticos reales se aleja bastante de un

modelo semejante de democracia ideal. Para prevenir la

eventualidad de que el Parlamento pueda adoptar decisiones

que vayan en detrimento de la libertad de los individuos,

6 6 R o u s s e a u . El contrato social, c it., p . 2 5 .

6 7 H a b e r m a s . Facticidad y validez, cit., pp. 147 y ss.

68 En este sentido sostiene C h . S t a r c k que la libertad, entendida como

participación del ciudadano en la política, no puede llevarse a la práctica

sin la libertad, entendida como autonomía: cfr. "Droits fondamentaux et

démocratie: les deux faces de l'idée de liberté", en Id . La Constitution, cadre et

mesure du Droit, Económica, Aix-Marseille, 1994, p. 72.

6 9 A l e x y . "La institucionalización de los derechos humanos", cit., pp. 3 9 y ss.


258

en el Estado Constitucional Democrático se acepta que los

derechos fundamentales vinculan al Legislador, es decir,

que constituyen un límite para el principio mayoritario, y se

instituye una jurisdicción constitucional encargada de verificar

que sean respetados. De este modo, se institucionaliza

la tensión entre los derechos fundamentales y el principio

democrático70. El peso de dicha tensión se descarga sobre el

control de constitucionalidad de las leyes, instancia en donde,

de un lado, se supervisa la observancia de los derechos

fundamentales por parte del Legislador, sin desconocer, de

otro lado, la competencia de este poder para desarrollarlos,

para intervenir en ellos y para restringirlos71. La vinculación

del Legislador a los derechos fundamentales y la competencia

legislativa de intervención son los dos elementos que entran

en tensión en el control de constitucionalidad de las leyes.

70 De acuerdo con A l e x y , las relaciones entre los derechos fundamentales y la

democracia pueden ser concebidas de tres maneras: una “naive", una idealista

y una realista. Según la perspectiva "naive", nunca se presenta ningún conflicto

entre los derechos fundamentales y la democracia. Ambas instituciones son

buenas en sí mismas y, por tanto, no pueden entrar en colisión. La visión idealista,

por su parte, concede que, en razón de las circunstancias reales, los derechos

y la democracia sí podrían entrar en conflicto en determinadas ocasiones. Sin

embargo, esta visión supone que tales conflictos no se presentan, porque los

representantes de los ciudadanos no están interesados en vulnerar los derechos

fundamentales. La visión realista, en fin, mantiene que este ideal resulta

inalcanzable en la práctica y que, por consiguiente, los derechos fundamentales

son a la vez "profundamente democráticos" -en la medida en que son presupuestos

del procedimiento democrático- y "profundamente antidemocráticos” -en cuanto

desconfían del proceso democrático y, mediante la vinculación al Legislador,

limitan la competencia de decisión de las mayorías parlamentarias-. Cfr. R. A l e x y .

"Grundrechte im demokratischen Verfassungsstaat", en a a . w . Justice, Morality

and Society. A Tribute to Aleksander Peczenik on the Occasion ofhis 60,h Birthday, 16

November 1997, Jurisfórlaget i Lund, Lund, 1997, pp. 32 y 33. Cfr. también en

contra de una visión idealista de la democracia, como la que en cierta medida

propone H aberm a s, J. C o h é n . "Reflections on Habermas on Democracy", en RJ,

vol. 12, n.° 4,1999, pp. 385 y ss.

71 Así señala S t a r c k: “La dificultad esencial en el problema de la actualización de la

sumisión del Legislador a los derechos fundamentales consiste en que el Legislador

no está solamente vinculado por los derechos [...], sino que está, al mismo tiempo,

habilitado [...] a imponerles límites": "Droits fondamentaux et démocratie", cit.,

pp. 76 y 77.


259

Ahora bien, la tensión entre los derechos fundamentales

y el principio democrático no puede resolverse a priori

con la aceptación de que el Tribunal Constitucional está

revestido de una competencia ilimitada para controlar las

leyes con absoluto rigor en todos los casos. Optar por una

solución de estas características presupondría asumir un

cognitivismo constitucional absoluto, o en otros términos,

dar por sentado que el Tribunal es capaz de derivar de la

Constitución una única decisión correcta, indudable y susceptible

de ser reconocida objetivamente para cada caso. Es

inobjetable que si se pudiera reconocer a priori una única

decisión correcta para cada caso en el texto de la Constitución,

se sabría con certeza cuáles son los contenidos de los

derechos fundamentales que resultan vinculantes para el

Legislador. Esta certeza haría desaparecer la tensión entre

la democracia y los derechos. Toda decisión parlamentaria

sería constitucionalmente legítima, a menos que vulnerara

alguna de las prescripciones establecidas por los derechos

fundamentales y conocidas de antemano a ciencia cierta.

El problema radica en que un cognitivismo constitucional

de esta magnitud parece bastante inverosímil, sobre todo

porque el alto grado de indeterminación de las disposiciones

constitucionales hace necesaria la práctica de juicios de

valor por parte de los intérpretes y da lugar a innumerables

incertidumbres, cuando pueden esgrimirse diversas opiniones

válidas acerca de una pregunta normativa o empírica

que se relaciona con la determinación del contenido de la

Constitución. Si frente a cada caso constitucional todo ser

con uso de razón pudiese llegar a una misma respuesta, el

funcionamiento de la jurisdicción constitucional sería tan

indiscutiblemente legítimo como innecesario, pues todos los

participantes en la práctica jurídica estaríamos de acuerdo en

cuáles son las pautas de conducta que resultarían correctas

desde el punto de vista de los derechos y no se originarían

por tanto disputas interpretativas que un Tribunal Constitucional

tuviese que dilucidar.


260

Por otra parte, sin embargo, la tensión entre los derechos

fundamentales y el principio democrático tampoco parece

poder resolverse mediante la fórmula diametralmente

opuesta a la anterior. No parece que esta tensión pueda

reducirse mediante la aceptación de que el Tribunal Constitucional

no está legitimado en ningún caso para intervenir

en la competencia legislativa para configurar la Constitución72.

Esta segunda vía está también llamada al fracaso,

porque así como no existe una certeza absoluta sobre qué

es aquello que resulta vinculante a partir de los derechos

fundamentales, tampoco aparece evidente a -priori cuál es

el contenido y cuáles son los contornos de la competencia

legislativa para configurar la Constitución. Esta competencia

también es un concepto indeterminado, cuya extensión

genera en la práctica dudas razonables y controversias de

opinión. El principio de constitucionalidad impone límites

materiales a la competencia parlamentaria para intervenir

en los derechos fundamentales, pero estos límites no pueden

identificarse a priori en todos los casos.

Como consecuencia de lo anterior, el control de constitucionalidad

de las leyes se encuentra en la encrucijada, entre

dos fuerza contrarias de magnitud indefinida. Si existiese

claridad sobre hasta dónde llega la fuerza vinculante de los

derechos fundamentales se podría determinar hasta dónde

se extiende la competencia legislativa para configurar la

Constitución; y viceversa: si existiese claridad sobre hasta

qué punto llega la competencia legislativa para configurar

la Constitución sería posible precisar cuál es el contenido

de los derechos fundamentales que resulta vinculante para

el Legislador, y hasta dónde se extiende la competencia del

Tribunal Constitucional para hacer efectiva su observancia.

La dificultad estriba en que ninguno de estos dos términos en

7 2 Cfr. M. R a a b e . Grundrechte und Erkenntnis. Der Einschdtzungsspielraum des

Gesetzgebers, Nomos, Baden-Baden, 1998, p. 15.


261

tensión se encuentra definido, a pesar de lo cual el Tribunal

Constitucional debe determinar en la práctica el alcance de

cada uno de ellos.

Si se acepta lo anterior, se convendrá que las complicaciones

que se presentan a la hora de resolver la tensión

entre derechos fundamentales y democracia se proyectan

sobre cualquier criterio que pretenda determinar cuáles

son los contenidos vinculantes que estos derechos generan

sobre el Legislador. Así ocurre con todas las versiones de

la teoría del contenido esencial, con las teorías internas de

los derechos fundamentales y con el principio de proporcionalidad.

El problema entonces consiste en indagar cuál

de estos criterios ofrece más garantías para la solución de

dicha tensión en los casos concretos, o de otro modo, cuál

de estos criterios permite deslindar con mayor racionalidad

las órbitas competenciales del Legislador (como institución

esencial de la democracia) y del Tribunal Constitucional

(como intérprete supremo de los derechos fundamentales)

cuando entran en colisión.

Nuestra tesis sobre este aspecto señala que el principio de

proporcionalidad es el criterio que brinda esta mayor racionalidad.

La verificación de esta tesis presupone, en primer

lugar, mostrar que los criterios alternativos al principio de

proporcionalidad no ofrecen tantas ventajas como este a la

hora de resolver la tensión entre los derechos fundamentales

y la democracia, y en segundo lugar, evidenciar que dicho

principio ostenta la capacidad de enervar las objeciones

propuestas por F o r s t h o f f y A l e x a n d e r A l e in ik o f f, por lo

menos en una medida mayor que los criterios alternativos.

Al primero de estos propósitos dedicaremos algunos

importantes apartados de la Segunda Parte. Por su lado, la

idea de que el principio de proporcionalidad ostenta la capacidad

de superar las objeciones propuestas por F o r st h o ff

y de A l e x a n d e r A l e in ik o f f se apoya principalmente en tres

razones. En primer término, si observamos en retrospectiva

la historia de la función judicial constataremos que con


262

bastante frecuencia se ha criticado el ejercicio de los controles

jurisdiccionales y la aplicación de sus técnicas, con el

argumento de que tales controles usurpan las competencias

del poder controlado. Sin embargo, estas objeciones se han

dejado atrás paulatinamente, sobre todo gracias a la labor

de la dogmática jurídica, que mediante la crítica de la jurisprudencia

ha depurado las diversas técnicas de control

jurisdiccional y ha establecido las condiciones en que su

ejercicio puede considerarse legítimo. Amanera de ejemplo,

baste rememorar las vicisitudes que los diversos criterios

metodológicos aplicados por la jurisdicción contencioso administrativa

tuvieron que remontar, en Francia y en muchos

otros países, para poder llegar a establecerse como técnicas

legítimas de control de la Administración; o incluso, los

avatares que el propio principio de proporcionalidad debió

sortear para vencer la crítica que en el Derecho de Policía

alemán se adelantó en su contra, hasta que finalmente llegó

a ser considerado como un argumento válido, de legítima

aplicación por parte de los jueces.

En segundo lugar, recordemos que, según A l e x a n d e r

A lein ik o ff, en la doctrina norteamericana se ha intentado superar

la objeción de la falta de legitimidad con el argumento

de que cuando el Tribunal Constitucional lleva a cabo una

ponderación no usurpa las competencias del Legislador, sino

que interpreta la Constitución. De acuerdo con este autor, no

obstante, este argumento se desvirtúa al comprobar que la

ponderación implica sopesar dos bienes o derechos inconmensurables,

mediante procedimientos ajenos a las reglas

de la racionalidad. Pues bien, si en los capítulos sucesivos

de esta investigación logramos mostrar que el principio de

proporcionalidad es el criterio que mayor racionalidad ofrece

para la aplicación de las disposiciones iusfundamentales

en los casos difíciles, y si además conseguimos estructurar

un modelo de este principio que sea capaz de superar en la

mayor medida posible los problemas de irracionalidad que

se le imputan, estaremos en condiciones de concluir que la


263

aplicación de este principio no constituye una técnica solo

legítima sino asimismo indispensable de la interpretación

constitucional, y que en ningún caso implica por sí misma

un apoderamiento indebido de las funciones del Legislador

por parte del Tribunal Constitucional.

En tercer lugar, y en conexión con este último argumento,

nuestra tesis se fortalece si observamos el curso que ha

tomado la discusión sobre la legitimidad de la jurisdicción

constitucional durante las últimas décadas. A causa de la

consolidación de la jurisdicción constitucional como una

institución básica del Estado de Derecho a lo largo de un

número de países cada vez mayor, el debate acerca de la

legitimidad del control de constitucionalidad de las leyes

ha abandonado el dilema acerca del desmantelamiento o

la conservación de este control, y se ha venido centrando

en el problema de cómo debe ser interpretada y aplicada

la Constitución de forma racional, o en otros términos, de

cómo los tribunales constitucionales pueden llegar a adoptar

decisiones correctas mediante procesos racionales de interpretación.

En este sentido, se considera que las decisiones

de la jurisdicción constitucional son legítimas cuando son el

resultado de una interpretación racional de la Constitución.

Mutatis mutandi, podremos entonces sostener nosotros que

si la aplicación del principio de proporcionalidad demuestra

ser el procedimiento más racional para interpretar los derechos

fundamentales en los casos difíciles, será necesario

reconocer que las decisiones del Tribunal Constitucional

que estén fundamentadas en la aplicación de dicho principio

son legítimas, por lo menos desde el punto de vista

estructural. De este modo, el mayor grado de racionalidad

comparativa de que este principio se reviste comunica un

mayor grado de legitimidad comparativa a las decisiones

que son producto de su aplicación.

Este tercer argumento reviste la mayor importancia a

la hora de oponerse a la objeción de la falta de legitimidad

del Tribunal Constitucional para aplicar el principio objeto


264

de nuestro estudio. Su fuerza de convicción descansa sobre

la viabilidad de hacer manifiesta la relación que existe

entre la legitimidad del control de constitucionalidad de

las leyes y la posibilidad de estructurar criterios racionales

para interpretar la Constitución, y específicamente para

concretar y fundamentar las normas adscritas de derecho

fundamental. Esta relación puede enunciarse de la siguiente

forma: cuanto más racional sea un método o un criterio para

interpretar la Constitución, mayor será la legitimidad de la

jurisdicción constitucional para aplicarlo. La importancia de

este argumento hace necesario que intentemos reconstruir

con algún detalle esta relación.

2.1. Excursus. De la legitimidad de la jurisdicción constitucional

a la racionalidad de la interpretación constitucional

2.1.1. El problema de la racionalidad de las decisiones del Tribunal

Constitucional en la discusión entre C. Schmitt y H. Kelsen

El problema de la racionalidad de las decisiones del Tribunal

Constitucional se ha ubicado desde siempre en el centro del

debate acerca de la legitimidad de la jurisdicción constitucional.

Este aspecto fue, por ejemplo, uno de los polos más

interesantes de la polémica entre C. Schmitt y H. K elsen73.

Si rememoramos esta polémica, recordaremos que Schmitt

identificaba el ejercicio de la función jurisdiccional con la

tarea de subsumir ciertos hechos en supuestos normativos

previamente establecidos por el Legislador. Dentro de este

73 Cfr. C. S c h m it t . La defensa de la Constitución, Tecnos, Madrid, 1983; H. K e l s e n .

¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Tecnos, Madrid, 1995. Cfr.

una interesante crítica de esta polémica en este aspecto en N. Z a n o n . "La

polemique entre Hans Kelsen et Cari Schmitt sur la justice constitutionnelle",

en AnIJusCon, vol. v , 1989, pp. 177 y ss. Cfr. asimismo P. P. P o r t in a r o . "Dal

custode della costituzione alia costituzione dei custodi", en a a . w . (al cuidado

de G. Gozzi). Democrazia, diritti, costituzione. I fondamenti costituzionali delle

democrazie contemporanee, II Mulino, Bologna, 1997, pp. 401-436.


265

concepto estricto no podía encuadrarse por tanto la actividad

de verificar la compatibilidad entre la ley y la Constitución.

Según S c h m it t, esta actividad solo se trataba de una comparación

entre normas, no de una aplicación judicial del

Derecho a un caso concreto. El control de constitucionalidad

de las leyes no consistía en una subsunción de los hechos

bajo una norma jurídica, sino en una comprobación acerca

de la consonancia o la contradicción entre dos disposiciones

-la constitucional y la legal-, tras lo cual se invalidaba

la ley o se mantenía su validez. Desde el punto de vista de

este autor, esta circunstancia hacía impensable "hablar de una

justicia de la ley formulada en la Constitución sobre la ley simple",

menos aún si se tiene en cuenta que sobre la interpretación

del texto constitucional casi siempre pesan dudas y divergencias

de opinión que solo pueden ser resueltas mediante

"decisiones con carácter de autoridad". S c h m it t estimaba, por

tanto, que no era coherente con la Constitución de Weimar

atribuir a un tribunal la competencia de decidir acerca de

la interpretación de las disposiciones constitucionales,

pues estas disposiciones tenían el carácter de fórmulas o

compromisos dilatorios, acuerdos apócrifos lacrados por

los Constituyentes, que debían ser concretados por "un

Legislador constitucional en funciones de alta polfíica"7i.

En la argumentación de S c h m it t se observa de modo rotundo

la forma en que, a partir de la pretendida imposibilidad

de que el control constitucional de las leyes se estructure

racionalmente, se hace derivar la supuesta ilegitimidad de

la jurisdicción constitucional para llevarlo a cabo. Desde la

perspectiva de este autor, solo debe considerarse como decisiones

jurisdiccionales provistas de racionalidad a aquellas

que sean el corolario de una subsunción. Comoquiera que,

74 S c h m it t. La defensa de la Constitución, cit., p. 87. Cfr. sobre las objeciones de

S c h m it t en contra de la jurisdicción constitucional, G a r c ía d e E n t e r r ía . La

Constitución como norma, cit., p. 159.


266

a causa de los problemas interpretativos que plantean las

disposiciones constitucionales, las decisiones de la jurisdicción

constitucional no tienen exclusivamente este carácter,

no pueden ser catalogadas entonces como actos de la jurisdicción,

sino como actuaciones políticas. Por consiguiente,

sostiene S c h m it t, es preferible no entregar esta función a un

grupo de jueces carentes de legitimación popular directa,

sino al Presidente del Reich, quien además estaba investido

de un poder moderador por la Constitución de Weimar.

En contra de la postura de S c h m it t, H. K e l s e n reivindicó

el carácter jurisdiccional del control de constitucionalidad

de las leyes. Para tal fin, K e l s e n objetó la contraposición

schmittiana entre la función jurisdiccional y las funciones

políticas, en la que se sustentaba la consideración de que

dicho control era una función política. El principal argumento

de K e l s e n se basó en la concepción decisionista de la

aplicación del Derecho, defendida por el propio S c h m it t : "Si

se mira a la 'política'como 'decisión'-sostuvo K e l s e n - en orden

a la resolución de los conflictos de intereses [...], entonces está

presente en toda sentencia, en mayor o menor medida, un elemento

de decisión, un elemento de ejercicio del poder"75. Con base en

esta idea más amplia de la función jurisdiccional, K e l s e n

adujo que la diferencia entre la índole política que reviste

la aplicación de la ley por cualquier tribunal y el control

constitucional de las leyes es solo de índole cuantitativa,

no de naturaleza cualitativa. Sin duda alguna, el elemento

de decisión presente en cualquier decisión jurisdiccional

se hace más intenso en el control de constitucionalidad de

las leyes. No obstante, de esta circunstancia no puede derivarse

la negación del carácter jurisdiccional de la función

que ejerce el Tribunal Constitucional, así como tampoco la

7 5 K e ls e n . "¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?", cit., p . 1 8 ; Id . "La

garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)", en Id .

Escritos sobre la democracia y el socialismo, Debate, Madrid, 1 9 8 8 , p p . 1 2 9 y ss.


267

inconveniencia de atribuir el control de constitucionalidad

a un órgano judicial independiente76.

Por último, K e l s e n intentó desmentir que mientras la

jurisdicción ordinaria se ocupa de la aplicación de la ley al

caso concreto, mediante procesos lógicos de subsunción, la

jurisdicción constitucional se encargue de dilucidar controversias

de opinión o de resolver incertidumbres políticas,

actividades que para S c h m it t no eran propias de un juez

sino de un Legislador Constitucional. K e l s e n hizo hincapié

en que todos los jueces se enfrentan constantemente ante la

necesidad de zanjar intrincados debates jurídicos y conceptuales,

sobre los cuales pesan interminables controversias,

atinentes no solo a aspectos sustanciales, sino también a

problemas procesales. Esta circunstancia impide negar el

carácter jurisdiccional de la función del Tribunal Constitucional

y su legitimidad para llevar a cabo el control de

constitucionalidad de las leyes, solo con el argumento de

que las disposiciones constitucionales tienen un contenido

indeterminado. La indeterminación es un fenómeno que

afecta a todas las disposiciones jurídicas, constitucionales

e infraconstitucionales. Con todo, K e l s e n enfatizó en la

inconveniencia de incluir en la Constitución nociones tan

indeterminadas y vagas como las de libertad, igualdad o

justicia, y aconsejó una redacción lo más precisa posible de

las disposiciones de derecho fundamental77.

76 K e l s e n . "¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?", cit., p. 21.

77 Ibíd., pp. 33 y 34; Id. "La garantía jurisdiccional de lá Constitución", cit., pp.

142 y 143. No faltan algunos intentos recientes de reconstruir un modelo

[¿pseudo?] kelseniano de interpretación de las constituciones vigentes, a

partir de esta desconfianza manifiesta de K e ls e n frente a las disposiciones

constitucionales de derechos fundamentales, caracterizadas por su alto grado

de indeterminación. Cfr. en este sentido, A. P i n t o r e . "Democrazia senza diritti.

In margine al Kelsen democrático", en a a . w . Actas del v Congreso Hispano-

Italiano sobre Teoría del Derecho. Teoría del Derecho y Tribunal Constitucional,

Alicante, 21, 22 y 23 de octubre de 1999, ed. de los manuscritos, Universidad

de Alicante, 1999. La tesis fundamental de este modelo sostiene que "para

Kelsen la Constitución en sentido estricto o sustancial es sólo el entramado de reglas


268

2.1.2. El problema de la racionalidad de las decisiones

del Tribunal Constitucional en la discusión sobre

los límites funcionales de la jurisdicción constitucional

Tras este primer debate entre K e l s e n y S c h m it t, y a causa de

la incontenible propagación de la jurisdicción constitucional

durante el siglo xx78, la discusión sobre su legitimidad ha

cambiado de tono y se ha transfigurado en la controversia

acerca de los límites funcionales del ejercicio del control

de constitucionalidad de las leyes. Este giro ha tenido su

causa en la aceptación de que la jurisdicción constitucional

representa una institución esencial de todo Estado

Constitucional Democrático de Derecho y la admisión

de la necesidad de compaginar el constitucionalismo con

el principio democrático y la protección de los derechos

fundamentales con el funcionamiento de los mecanismos

propios de la democracia representativa. La búsqueda de

los límites funcionales de la jurisdicción constitucional da

por supuesto de antemano que es preciso cohonestar dos

de organización estatal, y el Estado de derecho es simplemente el Estado regulado por

el Derecho, y no el Estado vinculado por los derechos" (p. 15). Con este fundamento,

se aboga por un modelo de "democracia constitucional sin derechos" (p. 17),

en el que el contenido de los derechos sea definido solo por el legislador

democráticamente electo (p. 19). Ciertamente, este modelo se sustenta en

algunas de las premisas metodológicas básicas de la teoría kelseniana. Sin

embargo, contra este diseño, en cuanto modelo hipotético de la solución que

K e l s e n daría hoy día a la tensión entre derechos fundamentales y democracia,

cabe preguntarse si, ante la inclusión en las constituciones de cláusulas

indeterminadas de derechos fundamentales y el desarrollo de una intensa

actividad interpretativa por parte de los tribunales constitucionales, el propio

K el se n no habría tratado de refinar su doctrina de la interpretación y no habría

intentado construir una teoría analítica de la interpretación de los derechos

fundamentales, antes que abogar por la supresión de las disposiciones que

los tipifican.

78 Cfr. sobre la difusión de la jurisdicción constitucional, L. P e g o r a r o . Lineamenti

di giustizia costituzionale comparata, Giappichelli, Turín, 1998, en especial

el Capítulo Primero: "I prototipi e la circolazione dei modelli di giustizia

costituzionale", pp. 11-66, y la bibliografía allí citada, referida a una vasta

lista de países.


269

magnitudes que a veces tienden en direcciones contrapuestas:

por una parte, el reconocimiento de que la regulación

de la vida política de la sociedad emana de procedimientos

de deliberación que discurren por los cauces de las instituciones

representativas (el Parlamento por antonomasia);

y por otra, el reconocimiento de que dicha regulación está

sometida a la Constitución y a los derechos fundamentales,

y que el Tribunal Constitucional puede desplegar un control

tendiente a verificar la efectiva observancia de esa sujeción.

El debate sobre los límites funcionales del control de

constitucionalidad de las leyes se ha centrado en la necesidad

de precisar hasta dónde se extiende la competencia

de los tribunales constitucionales en la tutela de los derechos

fundamentales frente a las intervenciones del poder

legislativo, de forma tal que la garantía de los derechos

no se convierta en un ardid para esquilmar la democracia

representativa. La pregunta principal es: ¿en qué punto

debe limitarse el ejercicio de la competencia del Tribunal

Constitucional para proteger los derechos fundamentales

frente a las intervenciones legislativas, de tal modo que no

signifique una intervención ilegítima en las competencias

del Legislador?79.

El empeño de dar respuesta a este problema ha llevado

a la doctrina a tratar de elaborar catálogos de pautas de

actuación, que los tribunales constitucionales deben observar

para cumplir su tarea de forma cabal, sin invadir

los ámbitos de competencia legislativa. La idea es que si

el Tribunal Constitucional se ciñe a estas reglas ejerce el

control de las leyes de forma legítima. Dichos catálogos

de pautas de actuación judicial son variados y divergentes

79 A este interrogante es correlativa la siguiente pregunta, que se formula desde

el punto de vista de la delimitación de las competencias del Legislador: ¿en

qué punto debe limitarse la competencia legislativa para intervenir en los

derechos fundamentales, de tal modo que sus intervenciones no signifiquen

una vulneración de tales derechos?


270

entre sí, pues son fiel reflejo de las diversas concepciones

del Estado, de la Constitución y del Derecho. Esta variedad

de visiones ha suscitado interesantes polémicas. A este

respecto es bastante conocida la controversia que se ha

trabado en Estados Unidos entre quienes propugnan que

el control de constitucionalidad de las leyes se restrinja a

la supervisión del correcto funcionamiento de los procedimientos

democráticos y quienes, por el contrario, prohíjan

también la práctica de un control material de la legislación

por parte del Juez Constitucional. Parece conveniente traer a

colación algunos de los argumentos que se han expuesto en

esta controversia, para luego analizar cómo se ha planteado

este problema en la doctrina española.

2.12.1. Un control de constitucionalidad restringido

a la vigilancia de los procedimientos democráticos

La doctrina expuesta por J. H. E ly, en la ya clásica obra

Democracy and Distrust, constituye un paradigma de la

concepción que postula que el control de constitucionalidad

de las leyes debe restringirse a garantizar el correcto funcionamiento

de los procedimientos democráticos a través

de los cuales se toman las decisiones parlamentarias. Esta

postura parte de un no-cognitivismo o de un escepticismo

constitucional80; es decir, considera a la Constitución ante

80 M o r eso ha sintetizado algunas de las más destacadas posturas doctrinales

norteamericanas que encarnan algún tipo de escepticismo constitucional.

Entre ellas se encuentran las tesis de F r a n k , y en tiempos más recientes, de

los Critical Legal Studies. Prevalido de una paráfrasis de la conocida cita de H.

L. H a r t (cfr. "American jurisprudence through english eyes: The nightmare

and the noble dream", en Id . Essays in Jurisprudence and Philosophy, Oxford

University Press, Oxford, 1983, p. 144), M o r eso denomina a este tipo de teorías

como "la Pesadilla”. Todas estas teorías se caracterizan por la defensa de la

tesis según la cual nunca es posible derivar de la Constitución respuestas

correctas que encarnen la "verdad" constitucional. De esta premisa se sigue

que los tribunales constitucionales siempre crean derecho, y que “no pueden

equivocarse al establecer los deberes y derechos constitucionales de los ciudadanos",


271

todo como un acervo de procedimientos adecuados para

la deliberación y el entendimiento entre los ciudadanos,

del cual no pueden derivarse soluciones para problemas

jurídicos sustanciales mediante razonamientos certeros.

Las disposiciones constitucionales tienen por lo general una

textura abierta; expresan ideas controvertibles, que a veces

pueden auspiciar simultáneamente diversas respuestas para

un mismo asunto. Según E ly, esta circunstancia hace que no

sea posible adscribir proposiciones normativas con valor

de verdad a las cláusulas constitucionales, o de otro modo,

que las disposiciones de la Constitución no constituyan un

material normativo suficiente para determinar, de manera

indudable, cuándo una específica ley es inconstitucional por

razones sustanciales y cuándo no lo es. Como consecuencia,

el intérprete de la Constitución se ve abocado a recurrir a

otras fuentes de contenidos: el derecho natural, las tradiciones

jurídicas de la sociedad o sus valores, o a un consenso,

más ficticio que real, entre los miembros de la comunidad.

Sin embargo, estas otras fuentes tampoco proporcionan

una respuesta inconcusa para cada asunto constitucional.

En todas estas áreas impera cierto relativismo, del cual

solo pueden derivarse muy pocas conclusiones seguras

para solucionar los casos. Por esta razón, E ly sostiene que

el Juez Constitucional no debe examinar la constitucionalidad

de las decisiones del Legislador desde una perspectiva

sustancial. Por el contrario, afirma este autor, " sobre lo que

'primariamente habría de versar la judicial review habría de ser

sobre el desbloqueo de obstrucciones en el proceso democrático''81.

pues los derechos constitucionales solo existen cuando son declarados en el

caso concreto por el respectivo tribunal; cfr. J. J. M o r e s o . La indeterminación

del derecho y la interpretación de la Constitución, Centro de Estudios Políticos y

Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 186 y 187, y pp. 206 y ss.

81 J. H. E l y. D emocracy and Distrust. A Theory o f Judicial Review, Harvard University

Press, Cambridge, Mass., Londres, 1980, p. 117; trad. al español: Democracia y

desconfianza. Una teoría del control de constitucionalidad, Bogotá, Universidad de

los Andes, 1997. Una exposición y glosa detalladas de la teoría de E ly puede


272

Contra la teoría de E ly han sido expuestas varias objeciones.

Una de ellas niega que las constituciones -incluida la

norteamericana- restrinjan la tarea de la jurisdicción constitucional

solo a la vigilancia del correcto funcionamiento

del procedimiento parlamentario o de los procedimientos

democráticos en general. Pero más allá, se ha hecho ver que

aun cuando la única competencia del Juez Constitucional

fuese el control de las formas de la deliberación democrática

en el Parlamento, su ejercicio también implicaría un

control de constitucionalidad de las leyes referido a aspectos

sustanciales que guardan relación con los derechos

fundamentales. Esto ocurriría, por ejemplo, cuando fuese

necesario declarar la inconstitucionalidad de alguna ley,

porque en su trámite se hubiese vulnerado el derecho a la

participación de todos los interesados en condiciones de

igualdad o la libertad de expresión82. En estos eventos, el

Juez Constitucional se debe enfrentar al problema de interpretar

los derechos fundamentales desde un punto de vista

material. La jurisdicción constitucional no puede adoptar

siempre una actitud pasiva; no puede limitarse todas las

veces a refrendar las decisiones adoptadas por el Legislador.

Por el contrario, ha de discernir entre los supuestos en

donde la inconstitucionalidad debe ser declarada y aquellos

en los que no debe serlo. No obstante, la teoría de E ly no

ofrece ningún instrumento de análisis, ninguna directriz

metodológica y ninguna guía de actuación judicial para

encontrarse en diversos trabajos de la literatura española: A l o n s o G a r c ía . La

interpretación de la Constitución, cit., pp. 328 y ss.; F e r r e r e s C o m e l l a . Justicia

constitucional y democracia, cit., pp. 53 y ss.; R. G a r g a r e l l a . La justicia frente al

gobierno. Sobre el carácter contramayorítario del poder judicial, Ariel, Barcelona,

1996, pp. 148 y ss.

82 Sobre estas críticas a la teoría de E ly en la doctrina española, cfr. F er r e r e s

C o m e l l a s . Justicia constitucional y democracia, cit., pp. 62 y ss.; A lo n s o G a r c Ia .

La interpretación, cit., pp. 341 y ss.; F. J. D ía z R e v o r io . La Constitución como orden

abierto, McGraw-Hill, Madrid, 1997, pp. 181 y ss.


273

llevar a cabo estas inevitables interpretaciones sustanciales

de las cláusulas de la Constitución.

2.1.2.2. Una concepción material del

control de constitucionalidad de las leyes

Quienes, en contra de posiciones como la de E ly, propugnan

un control material de la constitucionalidad de las leyes

aseveran que cuando los jueces ejercen la judicial review no

solo deben dirigir su atención a los procedimientos mediante

los cuales se ha elaborado la ley, sino que también deben

constatar que el contenido de la ley aplicable al caso sea

compatible con la Constitución. Los valedores de esta visión

pretenden solucionar el problema de los límites funcionales

de la jurisdicción constitucional desde el punto de vista de

la interpretación de la Constitución. Su idea básica consiste

en que el ejercicio limitado, no arbitrario y legítimo de la

judicial review está garantizado cuando el juez interpreta

la Constitución de manera adecuada o racional. Si el juez

emplea correctamente los métodos de interpretación se

mantiene siempre dentro del ejercicio de su competencia,

asegura de forma pertinente la supremacía de la Constitución

y la integridad de los derechos fundamentales y

no representa un peligro para el funcionamiento de las

instituciones democráticas.

Esta postura, sin embargo, se enfrenta con el problema

de precisar cuándo debe considerarse que el juez emplea

correctamente los métodos de interpretación de la Constitución,

y más aún, con la necesidad de definir si existen unos

métodos de interpretación que sean mejores que otros; y, en

todo caso, con el imperativo de establecer cómo deben ser

empleados estos métodos por el juez. Como es bien sabido,

este problema ha suscitado en Estados Unidos una aguda

controversia entre los llamados originalistas y los no origina-


274

listas83, avivada en este país a causa de las particularidades

que resultan de la antigüedad de la Constitución. Los originalistas

enfatizan que la Constitución debe ser interpretada

de acuerdo con ciertas circunstancias acaecidas en tiempos

de sus orígenes: el significado original de su texto, o bien las

intenciones originales de los constituyentes84. R. Bork, uno

de los más acérrimos defensores de esta postura, asevera que

los jueces no están legitimados para alterar el significado que

se atribuía a las disposiciones constitucionales en la época

en que fueron escritas85. Asimismo, este autor estima que los

jueces deben interpretar la Constitución de acuerdo con las

intenciones de los constituyentes y no desde la perspectiva

de sus propios valores. En este sentido, asegura que la principal

técnica interpretativa para determinar qué derechos

están garantizados por la Constitución consiste en indagar

aquello que los constituyentes manifestarían si tuviesen que

aplicar actualmente el texto que en su momento crearon86.

Los enfoques no originalistas, en cambio, parten de una

crítica en contra del literalismo y de los argumentos basados

en las intenciones de los Constituyentes. Sus defensores

señalan que estos dos criterios no proporcionan la seguridad

83 En la doctrina española pueden encontrarse algunas interesantes reseñas

de esta controversia. Cfr. por ejemplo, J. C. B a y ó n . "La interpretación

constitucional en la reciente doctrina norteamericana", en r c g , n.° 4,1985, pp.

140 y ss.; G a r g a r e l l a . La justicia frente al gobierno, cit., pp. 59 y ss. Cfr. también

sobre el originalismo, R. C a n o s a U s e r a . Interpretación constitucional y fórmula

política, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, pp. 101 y ss.

84 Cfr. un análisis crítico de la principal doctrina acerca del criterio interpretativo

basado en las intenciones de quien promulga los enunciados jurídico en I.

L in ea n t e. "Interpretación y modelos de Derecho. Sobre el papel de la intención

en la interpretación jurídica", en Doxa, n.° 22,1999, pp. 171 y ss.

85 R. H. B o r k . "The original understanding", en a a . w . (S. J. B r iso n y W. S in n o t t-

A r m st r o n g, eds.). Contemporary Perspectives on Constitutional Interpretation,

Westview Press, Boulder, San Francisco, Oxford, 1993, pp. 50 y 51.

86 R. H. B o r k . "Neutral principies and some First Amendment problems", en

YLawJow, vol. 47, n.° 1,1971, p. 17. Sobre las tesis de B o r k cfr., en la doctrina

española, M. B e l t r á n . Originalismo e interpretación: Dworking v. Bork: una

polémica constitucional, Civitas, Universidad Complutense, Madrid, 1988.


275

interpretativa que con ellos se pretende alcanzar, porque

cuando se intenta desentrañar el significado originario de

las palabras de la Constitución o de la hipotética voluntad

de sus creadores, con bastante frecuencia se suscitan

interminables discusiones. Pero, sobre todo, estos autores

arremeten en contra de las consecuencias conservadoras del

originalismo, del tinte reaccionario que supone someter la

constitucionalidad de las leyes que regulan la sociedad a las

intenciones de antepasados pertenecientes a generaciones

temporalmente tan alejadas de las actuales. Por este motivo,

consideran que el Juez Constitucional debe recurrir a otras

fuentes para interpretar la Constitución: a los precedentes,

a las tradiciones, a algunos principios neutrales -según la

famosa invocación de W e c h s l e r 87- , o a los principios y los

valores actuales de la comunidad.

Entre las doctrinas no originalistas, la teoría de R. D w o r k in

ha adquirido en las últimas décadas un relieve insospechado

que la hace digna de una especial atención. La concepción de

D w o r k in parte de un cognitivismo constitucional notablemente

acentuado88, según el cual todo juez tiene la capacidad de in­

87 H. W e c h s l e r . "Toward neutral principies of Constitutional Law", en HarvLRev,

n.° 73, 1959, pp. 1 y ss. Cfr. en España, sobre la doctrina de W e c h s l e r , X.

A r b ó s. "De Wechsler a Bickel. Un episodio en la doctrina constitucional

norteamericana", en r ed c, n.° 44,1995, pp. 203 y ss.

88 En el trabajo anteriormente citado, M o r e so denomina -de nuevo con palabras

de H art- la tesis del “noble sueño", a las teorías que, como las de M . M o o r e,

O. B r in k y R. D w o r k in , profesan un cognitivismo constitucional fuerte.

La característica principal de estas posturas teóricas, según M o r eso, es su

aceptación de que a todas las proposiciones constitucionales se puede atribuir

la propiedad de la verdad o de la falsedad. En otros términos, estas posiciones

asumen que es posible derivar de la Constitución, mediante procesos correctos

de conocimiento, un número infinito de proposiciones verdaderas, mediante

las cuales se puede resolver cualquier caso que se presente en la realidad. A

todas estas proposiciones verdaderas corresponde siempre una proposición

contraria, que por consiguiente es siempre una proposición falsa o incorrecta.

De esta tesis se sigue que existe una única respuesta correcta para todos

los casos constitucionales, y que si los tribunales -que siempre aplican y

nunca crean derecho- no la adoptan en sus sentencias, se equivocan. Cfr. La

indeterminación del derecho, cit., p. 186. Sobre este aspecto conviene señalar


276

terpretar acertadamente -visto al menos desde la perspectiva

del participante- la Constitución en todos los casos. Desde su

óptica, las disposiciones constitucionales, y entre ellas las que

enuncian los derechos fundamentales, prescriben una única

solución correcta, una verdad sustancial para cada controversia

jurídica89. El intérprete debe empeñarse en descubrir esa única

solución correcta, mediante una lectura moral de los principios

abstractos de la Constitución90. Los derechos fundamentales

hacen alusión a "principios morales acerca de la decencia política y

la justicia", señala D w o rkin, cuyo contenido no debe depender

del resultado de las votaciones parlamentarias, ni de los acuerdos

entre los diversos grupos sociales. La configuración de los

derechos no debe quedar al vaivén de las decisiones fraguadas

en los procesos democráticos91, sino que, por el contrario, debe

reconocerse que está contenida de manera explícita o implique

los alcances del cognitivismo profesado por D w o r k in se esclarecen en

una amplia medida si se tiene en cuenta su visión acerca de la objetividad:

cfr. sobre este aspecto su "Objecdvity and truth: You'd better believe it", en

Philosophy & Public Affairs, vol. 25, n.° 2, 1996.

89 Como es bien sabido, D w o r k in sostuvo por primera vez su tesis de la respuesta

correcta en "No right answer?", en a a . vv. (P. M. S. H a c k e r y J. R a z , eds.). Law,

Morality and Society. Essays in Honour ofH . L. Hart, Clarendon Press, Oxford,

1977, pp. 58 y ss. Con posterioridad, la expuso en una segunda versión en

"Is there really no right answer in hard cases?", en I d . A Matter o f Principie,

Harvard University Press, Oxford, 1977; trad. de este artículo: "¿Realmente

no hay una respuesta correcta en los casos difíciles?", en a a . w . (P. C a sa n o v a s

y J. J. M o r e so , eds.). El ámbito de lo jurídico. Lecturas de pensamiento jurídico

contemporáneo, Grijalbo-Mondadori, Barcelona, 1994, pp. 475 y ss. Cfr. sobre

este aspecto de la teoría de D w o r k in , que aquí no podemos abordar con

profundidad, A . G a r c Ia F ig u e r o a . Principios y positivismo jurídico, Centro de

Estudios Constitucionales, Madrid, 1998, pp. 286 y ss.; I. L in fa n t e V id a l . La

interpretación jurídica en la teoría del Derecho contemporánea, Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid, 1999, pp. 290 y ss.; R . A r a n g o . ¿Hay respuestas

correctas en el Derecho?, Siglo del Hombre Editores, Ediciones Uniandes,

Bogotá, 1999, pp. 54 y ss.

90 R. D w o r k in . Ereedom's Law. The Moral Reading of the American Constitution,

Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 1996, p. 2. También Id. Los

derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984, pp. 396 y ss.

91 D w o r k in denomina en tono peyorativo "pasivistas" a los jueces que "muestran

una gran deferencia con respecto a las decisiones de otras ramas del gobierno": R.

D w o r h n . El imperio de la justicia, Gedisa, Barcelona, 1992, p. 260.


277

cita en la Constitución y en los valores de la comunidad en

que su texto se funda. Según este autor, no parece plausible

considerar que las deliberaciones parlamentarias puedan ser

la fuente de la interpretación constitucionalmente correcta de

los derechos fundamentales, pues los participantes en dichas

deliberaciones actúan movidos por intereses privados. Por lo

tanto, estima que los derechos fundamentales no pueden ser

catalogados como el objeto sino como el límite de los procedimientos

democráticos92. Su función es atar las manos de la

comunidad, abstraer del juego político ciertas reglas básicas

para el funcionamiento y para la preservación de la estructura

social93. Como consecuencia, debe considerarse que ninguna

decisión mayoritaria puede invadir la esfera de las libertades

proclamadas por la Constitución y que si alguna incurre en esta

transgresión, debe ser invalidada por el Juez Constitucional.

Desde la perspectiva de D w o r k in , cuando en la sociedad

se dude acerca de la constitucionalidad de una ley, los

jueces94 deben interpretar la Constitución y determinar si

la voluntad de la mayoría le es contraria. Desde luego esta

no es una tarea cuyos resultados sean evidentes a priori. La

abstracción de las cláusulas constitucionales hace imprescindible

que los jueces se valgan de juicios morales para

desentrañar su significado. Sin embargo, la sociedad tiene

en ellos plena confianza. Gracias a su integridad moral, a

sus conocimientos jurídicos y su sensibilidad hacia la praxis

constitucional, están dotados de una capacidad comparable

92 R. D w o r k in . "Gleichheit, Demokratie und die Verfassung: wir, das Volk, und

die Richter", en a a . w . (al cuidado de P r eu s s). Zum Begriff der Verfassung, cit.,

p. 173.

93 Cfr. en este sentido también S. H o l m e s . "Precommitment and the paradox of

democracy", en a a . w . (al cuidado de J. E ls t e r y R. S la g st a d). Constitutionalism

and Democracy. Studíes in Rationality and Social Change, Cambridge University

Press, Cambridge, Nueva York, New Rodelle, Melboume, Sídney, 1988, p. 157.

94 D w o r k in se refiere a todos los jueces, dado que en el sistema difuso de control

de constitucionalidad de Estados Unidos todos los jueces tienen competencia

para examinar la constitucionalidad de las leyes y para inaplicar aquellas que

sean incompatibles con la Constitución.


278

con la de Hércules para hallar en cada caso la interpretación

correcta de los derechos fundamentales.

La doctrina de D w o r k in sobre el control de constitucionalidad

reconstruye las relaciones entre el Juez Constitucional

y el Legislador como una contraposición. El Juez

Constitucional aparece considerado como un valedor de los

derechos fundamentales y de las minorías, que se enfrenta

a la voluntad general, expresada en las determinaciones del

Parlamento. Las decisiones de uno y otro poder del Estado

se rigen por lógicas distintas. Mientras el contenido de las

leyes es el producto de la aplicación de la regla de la mayoría,

el resultado de las sentencias del Juez Constitucional está

determinado por la lógica de los derechos fundamentales.

Sin embargo, de acuerdo con D w o r k in , este antagonismo

no debe llevar a pensar que el control constitucional de las

leyes supone un deterioro del principio democrático. Por el

contrario, dicho control representa una condición que posibilita

alcanzar una " verdadera" democracia, no concebida

en un sentido estadístico como el gobierno de la mitad más

uno, sino en un sentido comunitario95.

La concepción de D w o r k in sobre el control de constitucionalidad

de las leyes también ha sufrido contundentes

embates. Por encima de todo se le ha objetado su excesivo

talante cognitivista. Se ha señalado que cabe dudar de que

el juez pueda obtener del texto de la Constitución una única

respuesta correcta para todos los casos constitucionales.

Esto solo sería viable si el juez pudiese contar con algunas

condiciones ideales: tiempo ilimitado para pronunciarse,

información ilimitada, claridad lingüística y conceptual ilimitada

y carencia irrestricta de prejuicios96. Comoquiera que

9 5 D w o r k in . Freedom's Law, c it., p . 7 .

96 Cfr. R. A le x y . "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", en

Doxa, n.° 5 , 1988, p. 1 5 1 . Asimismo, Id . "Idée et structure d'un systéme du droit

rationel", en APhdD, t. 33, "La Philosophie du droit aujourd'hui", 1988, pp.

23 y ss.; y A. A a r n i o . Wegen Recht und Billigkeit, Duncker & Humblot, Berlín,


279

los conflictos constitucionales no se presentan en la realidad

bajo estas circunstancias, parece razonable desconfiar de

que el juez pueda derivar del Derecho una única solución

incontrovertida para zanjar todos aquellos de que deba

conocer. A causa de su indeterminación y de su tendencia a

entrar en conflictos y contradicciones, los enunciados constitucionales

solo pueden ofrecer al intérprete una información

bastante limitada97. Por esta razón es necesario que el Juez

complemente la interpretación constitucional con diversas

apreciaciones analíticas, empíricas y normativas. Lo que

ocurre es que en los casos difíciles tales apreciaciones se

refieren a problemas sobre cuya solución existen profundos

desacuerdos en la sociedad. En los supuestos más extremos

no existe por tanto una única respuesta correcta para este

tipo de problemas analíticos, empíricos y normativos, sino

una controversia entre diferentes apreciaciones que se fundamentan

en argumentos de distinta índole. Por descartado

está que el juez pretende adoptarlas apreciaciones correctas

para incorporarlas a la fundamentación de sus decisiones.

No obstante, la pretensión de corrección (un presupuesto del

acto jurisdiccional) se distingue claramente de la admisión

de que en todos los casos es posible identificar una única

solución correcta (una aseveración acerca de la objetividad

de todas las apreciaciones empíricas y normativas implícitas

en la interpretación constitucional).

1 9 8 8 , pp. 7 3 y 7 4 ; Id . "La tesis de la única respuesta correcta y el principio

regulativo del razonamiento jurídico", en Doxa, n.° 8 , 1 9 9 0 , pp. 2 3 y ss. Aún

más radical contra la tesis de la única respuesta correcta, N . M a c C o k m ic k .

"Taking the 'Rights thesis' seriously", en I d . Legal Right and Social Democracy.

Essays in Legal and Political Philosophy, Clarendon Press, Oxford, 1 9 8 2 , pp. 1 2 6 y

ss. En la doctrina española, en contra de la tesis de la única solución correcta,

N ie t o . El arbitrio judicial, cit., pp. 6 0 y ss.

97 Cfr. sobre esta crítica, J. Ruiz M a ñ e r o . Jurisdicción y normas, Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid, 1990, pp. 193 y ss.; G a r c ía F ig u e r o a . Principios y

positivismo, cit., pp. 306 y ss.


280

Asimismo, se ha sostenido que el entendimiento de los

derechos fundamentales como un acervo de principios que

prevén una única solución correcta para todos los casos,

entraña un debilitamiento de la función legislativa del

Parlamento y del status de la ley, ajeno a los postulados

del Estado Constitucional Democrático. Una concepción

semejante de los derechos fundamentales supone que estos

prefiguran con toda precisión el contenido de la legislación,

que se convierten en su fuente inmediata. Desde esta perspectiva,

el Legislador se transforma entonces en un mero

ejecutor constitucional, desprovisto de todo poder de apreciación98.

Como consecuencia de este hecho, la legislación

pierde a su vez su autonomía como fuente del Derecho y

se transfigura en un mecanismo al servicio de la ejecución

de las disposiciones constitucionales.

2.1.2.3. El problema de la delimitación funcional del control

de constitucionalidad de las leyes en la doctrina española

En la doctrina española por lo general han sido defendidas

opciones intermedias, es decir, posturas alternativas a

concepciones tan extremas del control constitucional de las

leyes como la de E ly y la de D w o r k in . Si bien estas posturas

intermedias no conciben la Constitución como la fuente

de un catálogo de respuestas correctas para cada conflic­

98 El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra de esta

opción: “El Legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con

libertad dentro del marco que ésta le o f r e c e stc 209/1987, F. J. 3o. Asimismo, el

Tribunal ha sostenido: "la función de legislar no puede entenderse como una simple

ejecución de los preceptos constitucionales. Pues, sin perjuicio de la obligación de

cumplir los mandatos que la Constitución impone, el legislador goza de una amplia

libertad de configuración normativa para traducir en reglas de Derecho las plurales

opciones políticas que el cuerpo electoral libremente expresa a través del sistema de

representación parlamentaria"-, stc 227/1988 F. J. 7°. Cfr. en la doctrina, L. A g u ia r

d e L u q u e . "El Tribunal Constitucional y la función legislativa: el control del

poder legislativo y de la inconstitucionalidad por omisión", en rdp, n.° 24,

1987, p. 11.


281

to constitucional, tampoco la consideran como un mero

conjunto de procedimientos, cuyo garante sea el Tribunal

Constitucional".

Las posturas intermedias tienen más capacidad que las

posiciones extremas para dar cuenta de la práctica interpretativa

del Tribunal Constitucional español. En la experiencia

de este Tribunal, el control de las leyes no se ha restringido

únicamente al examen de la solícita observancia de los

procedimientos democráticos de producción de normas

jurídicas. El alto tribunal se ha ocupado de problemas jurídicos

sustanciales referidos a los derechos fundamentales

en muchas de sus sentencias100. Sin embargo, esta circunstancia

no genera la convicción de que la solución de todos

estos casos se identifique con la "única respuesta correcta"

que emanaba de la Constitución para cada uno de ellos101.

99 En esta dirección puede afirmarse que en España ha cobrado bastante fuerza

la idea según la cual la Constitución en todo caso está dotada de sentido

material. Este concepto, por lo demás, es también dominante en otros países

europeos, tales como Italia y Alemania. Cfr. sobre este aspecto, V. C r i s a f u l l i .

"Giustizia costituzionale e potere legislativo", en a a . v v . Scritti in onore di

Costantino Mortati. Aspettí e tendenze del diritto costituzionale, vol. 4, Giuffré,

Milán, 1977, p. 137; y K. S te k n . Derecho del Estado de la República Federal de

Alemania, Centro de Estudios Constitucionales, 1987, p. 214.

100 No obstante, conviene reconocer que alguna parte de la doctrina sí

ha advertido los riesgos que puede implicar el control material de la

constitucionalidad de la legislación. En particular se ha hecho ver que la

ponderación de las razones sustanciales del Legislador puede conducir

al Tribunal Constitucional a practicar juicios de oportunidad política.

Cfr. en este sentido, A g u ia r d e L u q u e . "Tribunal Constitucional y función

legislativa", cit., pp. 15 y ss. Frente a estas advertencias cabe preguntar no

obstante, en primer lugar, si la limitación del juicio de constitucionalidad

al control de las formas procedimentales es preferible a asumir el riesgo de

que el Tribunal lleve a cabo juicios de ponderación; y en segundo término,

si las ponderaciones son juicios de oportunidad política del mismo tipo

de aquellos que practica el Legislador, y en todo caso incompatibles con

la función jurisdiccional. A nuestro entender, no puede darse más que una

respuesta negativa a ambas preguntas.

101 Cfr. por ejemplo la posición de M oreso, para quien “[a] veces hay una respuesta

correcta para los casos constitucionales y otras veces no la hay" : La indeterminación,

cit., pp. 187, 218 y ss.


282

Más bien, por lo general se ha reconocido que en los casos

difíciles la indeterminación del texto constitucional autoriza

diversas lecturas válidas del mismo102 y, en consecuencia,

posibilita una amplia gama de soluciones. En este sentido,

la Constitución se entiende como un ordenamiento marco103,

que necesita ser concretado y que únicamente fija las

condiciones del proceso de toma de decisiones políticas y le

establece algunos límites materiales104. Dentro de este marco,

es al Legislador a quien en principio le compete regular las

disposiciones de derecho fundamental y establecer las consecuencias

específicas para cada supuesto de hecho que se

relacione con sus ámbitos de protección105; es al Legislador a

quien corresponde articular los derechos fundamentales entre

sí, establecer sus relaciones con otros bienes constitucionales

y ponderarlos en abstracto106. El contenido de las leyes no

102 El Tribunal Constitucional ha sostenido en este sentido: "La Constitución es un

marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan

opciones políticas de muy diferente signo. La labor de interpretación de la Constitución

no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo

autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá de llegar únicamente cuando

el carácter unívoco de la interpretación se imponga por el juego de los criterios

hermenéuticas. Queremos decir que las opciones políticas y de gobierno no están

previamente programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que cabe

hacer en adelante es desarrollar ese programa p r e v io stc 11 /1981, F. J. 7°.

1 0 3 P. H a b e r l e . "Verfassungsinterpretation ais offentlicher Prosefi - Ein

Pluralismuskonzept", en Id. Verfassung ais offentlicher Prozefi: Materialen zu

einer Verfassungstheorie der offenen Gesellschaft, Duncker & Humblot, Berlín,

1 9 7 8 , p. 1 2 2 . Sobre el concepto de Constitución como marco de posibilidades

cfr., en la doctrina española, P. C r u z V i l l a l ó n . "¿Reserva de Constitución?",

en r e d c, n.° 9 , 1 9 8 3 , p. 2 0 2 ; y en la jurisprudencia constitucional, las conocidas

s s t c 4 / 1 9 8 1 y 1 1 / 1 9 8 1 .

1 0 4 E-W. B o c k e n f o r d e . " L o s métodos de la interpretación constitucional -

Inventario y crítica", en Id . Escritos sobre derechos fundamentales, cit., pp. 1 7

y 4 1 ; H. S im ó n . "La jurisdicción constitucional", en a a . w . Manual de derecho

constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1 9 9 6 , p. 8 5 1 ; C h . S t a r c k . "La suprématie

de la Constitution et la justice constitutionnelle", en Id. La Constitution: cadre

et messure du droit, cit., p. 2 6 .

105 Cfr. en este sentido, J. L. C a s c a jo C a s t r o . "La Constitución juzgada por

los juristas", en a a . w . (G. P ec e s-B a r b a , ed.). Estudios sobre la Constitución,

Universidad Carlos m de Madrid, Madrid, 1994, p. 97.

106 En esta misma dirección ha afirmado el Tribunal Constitucional que el


283

viene predeterminado por la Constitución, sino que emerge

del debate político, que cabalga al ritmo de los intereses y las

concepciones de la sociedad, encarnadas en los argumentos

que los representantes ciudadanos exponen en la deliberación

parlamentaria. Precisamente por esta razón, en ocasiones cabe

también dudar acerca de la legitimidad constitucional de los

desarrollos y de las restricciones legislativas de los derechos

fundamentales. Dado que el contenido de las leyes no viene

predeterminado por la Constitución, es posible que a veces

la legislación desborde el marco que las disposiciones constitucionales

le trazan. Cuando se tiene alguna sospecha de que

este desbordamiento puede haber acaecido, debe ponerse en

funcionamiento alguno de los procedimientos de control de

las leyes, para que el Tribunal Constitucional se pronuncie

y defina si existe o no la pretendida inconstitucionalidad.

Esta concepción intermedia ha concitado un importante

consenso en la doctrina española. E R ubio L lórente ha señalado,

por ejemplo, que “el Legislador no 'ejecútala Constitución,

sino que actúa con libertad dentro de los límites establecidos por

ésta"107. En el mismo sentido, M. A ragón R eyes ha apuntado

que el Tribunal Constitucional no debe tomar el sitio atribuido

al Legislador democrático, como único poder “capaz

de realizar normativamente la Constitución", de "completar

mediante normas jurídicas las partes que el constituyente dejó

inacabadas"108. Esta misma opinión ha sido compartida por I.

de O tto109, y más recientemente por V. F erreres C omellas110,

Legislador está "obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto

p la n te a d o stc 53/1985, FF. JJ. 9o y 12°.

107 F. R u b io L l ó r e n t e . "Problemas de la interpretación constitucional en la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español", en Id. La forma del

poder, cit., p. 585.

108 M. A r a g ó n R e y e s . Constitución y democracia, Tecnos, Madrid, 1990, p. 119.

1 0 9 I. d e O t to y P a r d o . Derecho constitucional. Sistema de fuentes, 5 .a reimpr., Ariel,

Barcelona, 1 9 9 7 , pp. 1 4 8 y 1 4 9 .

110 F er r e r e s C o m e l l a s . Justicia constitucional y democracia, cit., pp. 141 y ss., y pp.

160 y ss.


284

al reivindicar la presunción de constitucionalidad de la ley.

También A. N ieto 111, J. P é r e z R o y o 112, M. R o d r íg u e z- P in e r o y

B r a v o F e r r e r y J. L e g u in a V il l a 113 han enfatizado que las disposiciones

constitucionales de los derechos fundamentales

no hacen explícita toda la reglamentación jurídica que puede

ser adscrita a sus ámbitos de protección. Como señalamos

en el Capítulo Primero, la explicitud de las disposiciones

iusfundamentales no agota el contenido de los derechos

que estas tipifican. Si bien dichas disposiciones establecen

las normas iusfundamentales directamente estatuidas, en

la mayoría de los casos necesitan un desarrollo posterior, es

decir, necesitan ser actualizadas en normas iusfundamentales

adscritas, por la legislación y por las demás fuentes del

Derecho. A estas otras fuentes de los derechos fundamentales

(la ley por antonomasia) les compete establecer una

reglamentación detallada del contenido de cada derecho,

de sus formas de ejercicio, de sus límites y de sus garantías

jurídicas. Según el artículo 53.1 CE, estas regulaciones de los

derechos deben respetar su "contenido esencial" , y cuando

no lo hacen, deben ser declaradas inconstitucionales por

el Tribunal Constitucional. De esta manera, el Legislador

configura y restringe los derechos fundamentales dentro del

margen de libertad que la Constitución le traza, y el Tribunal

Constitucional controla estas regulaciones legislativas y

tiene la última palabra acerca de su constitucionalidad (es

el supremo intérprete de la Constitución)114.

111 A. N ie t o . "Peculiaridades jurídicas de la norma constitucional", en r a p , vol.

i, n.° 100-102,1983, p. 400.

112 J. Pérez R o y o . Curso de Derecho constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1994,

pp. 112 y ss.

113 R o d r íg u e z - P iñ e r o y B r a v o F e r r e r y L e g u in a V i l l a . "La hiérarchie des

normes constitutionnelles et sa fonction dans la protection des droits

fondamentaux", cit., p. 124.

114 S im ó n . "La jurisdicción constitucional", cit., p. 852. También, K. S c h l a ic h .

Das Bundesverfassungsgericht, Stellung, Verfahren, Entscheidungen, C. H. Beck,

Múnich, 1994, p. 305.


285

Llegados a este punto comenzamos a observar cómo

se cierra el círculo en torno a la implicación necesaria que

existe entre el ejercicio legítimo de la jurisdicción constitucional

y la racionalidad de la interpretación de los derechos

fundamentales y de la Constitución en general. Si se acepta

la competencia del Tribunal Constitucional para controlar

la regulación legislativa de los derechos fundamentales,

surge el problema de definir de qué manera han de ser

interpretados, para hacer valer el principio de vinculación

del Legislador a los derechos, sin que el Tribunal sobrepase

los márgenes de su legitimidad. Dicho de otro modo, es necesario

aclarar con qué método y con qué límites el Tribunal

Constitucional debe llevar a cabo la interpretación de los

derechos fundamentales para no terminar asumiendo las

funciones propias del Parlamento, sin que esta circunstancia

implique hacer caso omiso de la fuerza vinculante de las

normas constitucionales115.

115 Cabe observar que este problema guarda una conexión íntima con el papel

que juega el Tribunal Constitucional en un Estado democrático. Su manera

de interpretar los derechos fundamentales determina la adopción de una

cierta actitud (activa o pasiva) en el control de las leyes, y viceversa: el talante

activo o pasivo del Tribunal en este control, entraña un modo particular de

interpretar los derechos fundamentales, y en general la Constitución. En este

sentido, la discusión sobre la interpretación de los derechos fundamentales

está ligada al problema de la titularidad de la misma: ¿en qué medida debe

repartirse entre el Tribunal Constitucional y el Legislador la competencia

para interpretar los derechos de manera suprema y definitiva?; ¿en qué

casos debe el Tribunal Constitucional abstenerse de invalidar o alterar las

interpretaciones legislativas de la Constitución, plasmadas en las leyes?

Sobre este conflicto de competencias que subyace a la interpretación de la

Constitución, cfr. C. S u n s te in . Legal Reasoning and Political Conflict, Oxford

University Press, Oxford, 1996, pp. 169 y ss.; F r . S c h a u e r . "The occasions

of constitutional interpretation", en a a . vv. (S. J. B r i s o n y W. S i n n o t t -

A r m s t r o n g , eds.). Contemporary Perspectives on Constitutional Interpretation,

Westview Press, Boulder, San Francisco, Oxford, 1993, p. 32; y H. P. S c h n e id e r.

"Constitución y método. La interpretación constitucional desde el punto

de vista teórico", en Id. Democracia y Constitución, Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid, 1991, p. 55.


286

Como respuesta a estos interrogantes se han ofrecido

diversos criterios. En la doctrina española ha sido particularmente

importante la tesis según la cual el ejercicio de

la jurisdicción constitucional ha de considerarse legítimo

cuando se funda en criterios jurídicos y no en razones

políticas. El propio Tribunal Constitucional sentó explícitamente

este criterio en un pasaje bastante conocido: "En un

plano hay que situar las decisiones políticas y el enjuiciamiento

político que tales decisiones merezcan y en otro plano la calificación

de inconstitucionalidad, que tiene que hacerse con arreglo

a criterios estrictamente jurídicos"116. 1. de O t t o 117, F. Tom ás y

V a tjf.nte 118, E. G a rc ía de E n te r r I a " 9, R. C a n o s a U s e ra 120, M.

A ra g ó n Reyes121, L. L a v illa 122 y J. Jiménez Campo123 también

han empleado este criterio para definir cuándo debe considerarse

legítimo el ejercicio de la función de control de

constitucionalidad de las leyes.

Este criterio, no obstante, se enfrenta con la dificultad

adicional de precisar qué ha de entenderse por "carácter

político" y por "carácter jurídico", y cómo se establecen las

1 1 6 STC 11 / 1 9 8 1 , F. J. T . En el mismo sentido la s t c 2 9 / 1 9 8 2 , F. J. 2 o.

117 I. d e O t t o y P a r d o . "La posición del Tribunal Constitucional a partir de

la doctrina de la interpretación constitucional", en a a . v v . El Tribunal

Constitucional, vol. m, Dirección General de lo Contencioso del Estado,

Instituto de Estudios Fiscales, 1981, pp. 1941 y ss.

118 F. T o m á s y V a l ie n t e . " L o s jueces y la Constitución", en a a . w .(G. P e c e s-

B a r b a , ed.). Estudios sobre la Constitución Española, Universidad Carlos m de

Madrid, Madrid, 1994, pp. 148 y ss.

1 1 9 . G a r cIa d e E n t e r rIa . "La posición jurídica del Tribunal Constitucional en el

/ sistema español: posibilidades y perspectivas", cit., p. 82.

120 R. C a n o s a U s e r a . Interpretación constitucional y fórmula política, cit., pp. 1 y

153.

121 A r a g ó n R e y e s . "La aplicación judicial de la Constitución", cit., p. 118.

122 L. L a v il l a . "Constitucionalidad y legalidad. Jurisdicción constitucional

y poder legislativo", en a a . v v . (A. L ó p e z P in a , ed.). División de poderes e

interpetación. Hacia una teoría de la praxis constitucional, Tecnos, Madrid, 1987,

p. 63.

123 J. J im é n e z C a m p o . "Sobre los límites del control de constitucionalidad de la

ley", en a a . w . ( A ja, ed.). Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el

Legislador en la Europa actual, cit., pp. 171 y ss.


287

fronteras entre lo uno y lo otro. Esta dificultad no es nada

desdeñable y se deriva de la inescindible relación que existe

entre los fenómenos de uno y otro talante. Como ya hemos

apuntado, en su crítica a S c h m it t, K e l s e n argumentó que no

es razonable contraponer lo político -entendido en sentido

amplio como ejercicio del poder- a lo jurisdiccional -concebido

como aplicación del Derecho-, si se tiene en cuenta que

en toda sentencia hay un “elemento de decisión, un elemento

de ejercicio del poder"124. Más recientemente, J. W r ó b l e w s k i

también ha subrayado el carácter político de la interpretación

constitucional. Si lo político se entiende como lo relativo a

las relaciones entre diferentes grupos interesados en utilizar

el poder del Estado en sus direcciones preferidas, lo político

se manifiesta entonces en la interpretación constitucional,

por lo menos en dos sentidos: la interpretación constitucional

-sostiene W r ó b l e w s k i- “primeramente garantiza ex

definitione la observancia de reglas constitucionales que tienen

de por s í un carácter político, y en segundo lugar, la función de

las decisiones interpretativas es política cuando determina los

asuntos políticamente relevantes"125.

Del mismo modo, G. R iz z a 126 y A. M. S a n d u l l i en Italia127,

y J. L. C a s c a jo C a s t r o y V. G im e n o S e n d r a 128 en España,

han argumentado en contra de la posibilidad de escindir

lo político de lo jurídico. Esta posición ha sido defendida

asimismo en Alemania por O. B a c h o f 129 y por K. S t e r n , el

último de los cuales ha manifestado que “la jurisdicción

constitucional es jurisdicción sobre lo político, pero esto no es

124 K e l s e n . ¿ Quién debe ser el defensor... 1, cit., p. 18.

125 J. W r ó b l e w s k i. Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Civitas,

Madrid, 1985, p. 111.

126 G. R iz z a . "La Corte costituzionale fra politica e diritto: appunti preliminari",

en Dir. e soc., n.° 2,1973, p. 317.

127 A. M. S a n d u l l i. "La Corte e la politica", en Dir. e soc., n.° 2,1983, pp. 400 y ss.

128 J. L. C a s c a jo C a st r o y V. G im e n o S e n d r a . El recurso de amparo, 2.a ed., Tecnos,

Madrid, 1988, p. 19.

129 O. B a c h o f . Jueces y Constitución, Taurus, Madrid, 1963, pp. 20 y 21.


288

equiparable a jurisdicción política"130. Toda sentencia de constitucionalidad

tiene algo de jurídico y algo de político, así

como, sin existir un paralelismo necesario, toda sentencia

de constitucionalidad entraña algo de aplicación y algo de

creación de derecho.

A pesar de este insoslayable vínculo entre lo político y

lo jurídico, varios autores han intentado ofrecer algunos

criterios para determinar cuándo la interpretación de la

Constitución, llevada a cabo por el Tribunal Constitucional,

está fundada en criterios estrictamente jurídicos. De acuerdo

con K. H e s s e131, el Tribunal no interviene en el campo de la

política y se mantiene dentro de los límites de sus funciones

si es respetuoso de las competencias de los otros órganos

del poder y, sobre todo, de la competencia de configuración

de la vida social que le corresponde al Legislador. A juicio

de este autor alemán, esto puede conseguirse si el Tribunal

Constitucional aplica el criterio de la interpretación de la ley

conforme con la Constitución y si modera la intensidad de

su control sobre la legislación, según una escala de grados

que se rige por el siguiente principio: cuanto más intensa

sea la intervención de los actos del poder político en los

bienes constitucionales y en los derechos fundamentales,

tanto mayor ha de ser la protección que la jurisdicción

constitucional debe brindarles, y viceversa: cuanto menos

intensa sea la intervención de los poderes públicos en los

bienes constitucionales y los derechos fundamentales, menor

es la necesidad de que el Tribunal Constitucional los proteja132.

Por otra parte, de acuerdo con J. Is e n s e e133, el Tribunal

decide exclusivamente en Derecho cuando lleva a cabo su

130 S t e r n . Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland, cit., p. 957.

131 K. H e s s e. "Funktionelle Grenzen der Verfassungsgerichtsbarkeit", en I d .

Ausgewdhlte Schriften, C. F. Müller, Heidelberg, 1984, pp. 311 y ss.

132 También en este sentido, S im ó n . "La jurisdicción constitucional", cit.,p. 848.

133 J. Is e n s e e. "Bundesverfassungsgericht - quo vadis?", en JZ, 1996, pp. 1091 y

ss.


289

cometido mediante un procedimiento público en el que se

utiliza el Derecho objetivo como patrón de enjuiciamiento

de la ley y en el que se emplea un método jurídico, desde

una perspectiva imparcial, ceñida en todo momento a la

Constitución y vinculada estrictamente con el problema

jurídico que debe resolverse.

En el contexto de la doctrina española, J. J im é n e z C a m p o

ha apuntado que el carácter jurídico de las interpretaciones

constitucionales efectuadas por el Tribunal Constitucional

depende sobre todo de que estén fundamentadas en un

canon jurídico de control y en una argumentación según el

Derecho. La opinión de este autor destaca dos importantes

puntos de referencia también aludidos por I s e n s e e: por una

parte, la exigencia de que las decisiones de la jurisdicción

constitucional deban apoyarse en alguna de las disposiciones

de la Constitución. Por otra, la atribución de carácter

jurídico exclusivamente a las sentencias del Tribunal que

puedan ser fundamentadas jurídicamente. I. d e O tto ya

había subrayado con antelación este último aspecto: "La

frontera entre política y derecho no es la que separa la decisión

de la deducción metódica, sino la que distingue los modos de

fundamentación y argumentación de las decisiones y diferencia

entre las políticamente fundamentables y aquéllas que lo son

jurídicamente" 134.

Esta última idea es completamente atinada. Sin embargo,

ella suscita a su vez la necesidad de precisar cuándo puede

considerarse que una decisión está correctamente fundamentada

en el Derecho. Sobre este aspecto, J im é n e z C a m p o

señala que una fundamentación según el Derecho consiste

en un razonamiento judicial "objetivo", ajeno a "cualesquiera

134 D e O t t o . "La posición", cit., p. 1944. En el mismo sentido, P é r e z R o y o . Curso

de Derecho constitucional, cit., p. 114; M. A r a g ó n R e y e s. "La interpretación de

la Constitución y el carácter objetivado del control constitucional", en r e d c ,

n.° 17, 1986, p. 96; y T o m á s y V a l i e n t e . " L o s jueces y la Constitución", cit.,

p. 150.


1

290

estimaciones que requieran, o que pretendan una comunidad de

creencias". De esta forma, según este autor, el Tribunal no

debe entrar en el territorio de la política, "de la libre elección

defines, de la articulación incondicionada de institutos aptos para

su consecución y de la justificación o fundamentación de unos y

otros en preferencias y opciones"135.

Esta definición de la fundamentación correcta de las

sentencias del Tribunal Constitucional presenta, no obstante,

algunos inconvenientes. Ellos se derivan ante todo de la

alusión a la objetividad del razonamiento judicial. El concepto

de lo objetivo es muy ambiguo. Sobre este concepto

cabe proponer algunas hipótesis. En primer lugar puede

pensarse que la objetividad alude a que el razonamiento

contenido en la interpretación de la Constitución se funde

exclusivamente en las disposiciones constitucionales. Estas

disposiciones son conocidas por todos y tienen por tanto la

capacidad de constituirse en puntos de referencia objetivos,

susceptibles de ser identificados por cualquier participante

en la práctica constitucional. Si se sigue esta hipótesis, no

obstante, cabe preguntarse si la solución de un caso puede

quedar suficientemente fundamentada solo con la alusión

a conceptos tan abstractos como libertad de expresión,

derecho al honor o dignidad humana, que por lo demás a

veces entran en conflicto entre sí. Parece que la respuesta a

esta pregunta solo puede ser negativa. Unicamente aquellos

casos que anteriormente hemos definido como casos

fáciles de derecho fundamental pueden ser solucionados

con fundamento en las normas directamente estatuidas

por las disposiciones constitucionales; en cambio, los casos

difíciles exigen una fundamentación adicional de las

normas adscritas que resulten pertinentes. Que todo juicio

135 J. J im é n e z C a m p o . "Sobre los límites del control de constitucionalidad de la

ley", en a a . v v . ( A ja, ed.). Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el

Legislador en la Europa actual, cit., pp. 171 y ss.


291

de constitucionalidad se base en una norma directamente

estatuida por la Constitución es ciertamente una exigencia

de racionalidad o un presupuesto de su carácter jurídico136.

Sin embargo, tal como la hermenéutica -sobre todo G a d a -

m e r - puso en evidencia, ninguna disposición tiene la virtud

de regular su propia aplicación137. Ninguna disposición es

perfecta, en el sentido de poder prever las circunstancias

que rodean todas sus posibles aplicaciones singulares138.

Por esta causa, la interpretación de un enunciado constitucional

no puede quedar suficientemente fundamentada

en los casos difíciles con la mera reiteración del texto de

las disposiciones de la Constitución y de la ley, y con la

aseveración de que existe una relación de compatibilidad o

incompatibilidad entre unas y otras. En la fundamentación

de las sentencias de control de constitucionalidad, además,

es preciso expresar todos los argumentos que fundamentan

el contenido deóntico de las normas adscritas pertinentes.

Este conjunto heterogéneo de argumentos -d e tipo analítico,

empírico y norm ativo- ha de ser considerado y valorado

por el juez, quien en última instancia debe determinar su

relevancia en la fundamentación de la sentencia. La valoración

de dichos argumentos depende en alguna medida

de ciertas reglas metodológicas de corrección -com o por

ejemplo los subprincipios de la proporcionalidad y los criterios

argumentativos que subyacen a su estructura-, pero

muchas veces también depende de apreciaciones inciertas

136 A l e x y . Teoría de la argumentación jurídica, cit., pp. 272 y ss. Cfr. también,

C r is a f u l l i. "Giustizia costituzionale e potere legislativo", cit., p. 137.

Asimismo, A r a g ó n R e y e s ha señalado que precisamente los controles

jurídicos se caracterizan por contar con un canon de control preexistente y

no disponible por la autoridad que ejerce el control. En cambio, en el control

político no existe un canon fijo y predeterminado, sino que el patrón de

control se decide por la libre apreciación de quien ejerce el control: cfr. "La

interpretación de la Constitución y el carácter objetivado", cit., p. 101.

137 H. G . G a d a m e r . Verdad y método, Sígueme, Salamanca, 1977, pp. 70, 380, y

en especial pp. 396 y ss.

138 G ü n t h e r . "Ein normativer Begriff der Koharenz", cit., p. 167.


292

y controvertidas que no pueden ser controladas con base

en tales reglas metodológicas. Dichas apreciaciones inciertas

son un elemento imprescindible de la fundamentación

de las decisiones del Tribunal Constitucional en los casos

difíciles, circunstancia que impide que la objetividad pueda

garantizarse cuando se trata de encontrar la solución

para este tipo de casos. Resulta poco verosímil que exista

algún criterio metodológico que genere la objetividad de

las apreciaciones empíricas, analíticas y normativas más

controversiales que el Tribunal Constitucional debe efectuar

inevitablemente para resolver los casos difíciles, o que sea

capaz de estructurar una fundamentación correcta para

solucionar estos supuestos en la que pueda prescindirse de

todas las apreciaciones empíricas, analíticas y normativas

que resulten inciertas.

A pesar de lo anterior, podría pensarse que este escepticismo

acerca de la posibilidad de hacer objetiva la fundamentación

de las normas adscritas de derecho fundamental

en los casos difíciles se disiparía si se recurriese a la idea

de que la objetividad se alcanza mediante la sujeción al

precedente139. Según esta segunda hipótesis, a pesar de que

las disposiciones constitucionales no puedan brindar por

sí mismas objetividad a las interpretaciones del Tribunal

Constitucional, esta se obtiene cuando en los nuevos casos

el Tribunal se atiene a las concreciones y fundamentaciones

de normas adscritas, efectuadas en casos anteriores.

Estas concreciones y fundamentaciones anteriores de la

Constitución son universalmente conocidas, al igual que

las disposiciones constitucionales. Por esta razón, tienen

la capacidad de proporcionar un fundamento objetivo a

las nuevas sentencias, de hacer que sus soluciones sean

139 Cfr. sobre esta hipótesis, F. S o r r e n t in o . "Strumenti tecnici e indirizzi politici

nella giurisprudenza della Corte costituzionale", en a a . w . Scritti sulla

giustizia costituzionale in onore di Vezio Crisafulli, vol. i, Cedam, Padova, 1985,

p. 801.


293

predecibles y controlables por todos los participantes en

la práctica jurídica.

No obstante, esta respuesta tampoco parece satisfactoria.

La ganancia en objetividad que con ella se obtiene, se

paga con el alto costo de suprimir la facultad del Tribunal

Constitucional de modificar y actualizar su jurisprudencia.

Esta facultad constituye un instrumento imprescindible

para adaptar la Constitución a las vicisitudes sociales sobrevinientes,

sin necesidad de que se pongan en marcha los

procedimientos de reforma. Además, dicha facultad permite

al Tribunal corregir las interpretaciones constitucionales

anteriores, cuando aparecen nuevos argumentos con fuerza

suficiente para sustentar concepciones renovadas del

significado de las disposiciones constitucionales140. Estas

razones hacen que sea más conveniente imponer al Tribunal

Constitucional una carga de fundamentación de cada cambio

de precedente que efectúe141, que eliminar de su órbita

competencial la facultad de modificar su jurisprudencia.

Ahora bien, si se admite que el Tribunal Constitucional

ostenta la facultad de modificar su jurisprudencia y que el

ejercicio de esta facultad es imprescindible, la sujeción al

precedente deja de ser una estrategia adecuada para alcanzar

la objetividad en la interpretación constitucional. En los

casos en que la jurisprudencia varía no es posible enjuiciar la

objetividad de la nueva doctrina con el criterio de la sujeción

140 Cfr. sobre el sentido del cambio de precedente, con referencia al sistema

norteamericano, A. L. M a g a l o n i K e r p e l . El precedente constitucional en el

sistema judicial norteamericano, McGraw-Hill, Madrid, 2001, pp. 157 y ss.

141 A l e x y . Teoría de los derechos fundamentales, cit., pp. 535-540. M. G a s c ó n A b e l l á n

ha apuntado, en este sentido, que la técnica del precedente es solo una regla

formal de la argumentación, que ha de integrarse en el razonamiento jurídico

con otras pautas y criterios de interpretación: cfr. La técnica del precedente y

la argumentación racional, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 94 y ss. En esta misma

dirección, H. P. S c h n e id e r . "Continencia judicial y estructura abierta del

derecho constitucional", en a a . w . ( A . L ó p e z P in a, ed.). División de poderes e

interpetación. Hacia una teoría de la praxis constitucional, Tecnos, Madrid, 1987,

pp. 74 y ss.


294

al precedente, porque la nueva doctrina contiene precisamente

una interpretación que se aparta del precedente. A

esto se agrega que el criterio de la sujeción al precedente

tampoco puede ser un punto de referencia para valorar la

objetividad de las interpretaciones que se producen en los

casos inéditos, es decir, aquellos desprovistos de precedente.

Finalmente, también suscita algunas objeciones la definición

que J. Jiménez C ampo ofrece de los razonamientos

fundados en criterios jurídicos, como aquellos que no intervienen

en la elección legislativa de los fines y los medios

de la acción del Estado. A este respecto cabe dudar de una

escisión rigurosa entre la jurisdicción constitucional y la

elección de los fines políticos del Estado y de los medios para

conseguirlos. Toda sentencia de constitucionalidad es por

naturaleza un juicio acerca de la legitimidad constitucional

de los fines políticos que el Legislador se ha propuesto y de

los medios con los que pretende alcanzarlos. El control de

constitucionalidad de las leyes se refiere por definición al

objeto de la legislación, es decir, a la elección de propósitos

y de estrategias de actuación política.

2.1.3. La racionalidad como sucedáneo de la

objetividad en el control constitucional de las leyes

Habida cuenta de los problemas que afectan a los criterios

reseñados para definir el concepto de objetividad, hemos

de intentar buscar otras alternativas de solución. Es aquí

donde se cierra el círculo de este excursus -"d e la legitimidad

de la jurisdicción constitucional a la racionalidad

de la interpretación constitucional"-, pues la solución más

plausible consiste en estimar que las interpretaciones del

Tribunal Constitucional son legítimas, no cuando puedan

catalogarse como objetivas, sino cuando puedan ser consideradas

intersubjetivamente racionales. La racionalidad

intersubjetiva sería, por así decirlo, un sucedáneo débil de

la objetividad.


295

Sobre esta hipótesis puede traerse a colación la opinión

de algunos autores. J. H a b e r m a s, por ejemplo, ha señalado

que la objetividad de las interpretaciones jurídicas no puede

entenderse sino como su "aceptabilidad racional dentro de una

comunidad", es decir, como su reconocimiento público dentro

de una comunidad determinada142. De igual forma, para A.

A a r n io la objetividad consiste en la aceptabilidad racional

de las decisiones de un determinado juez, como puede ser

el Tribunal Constitucional, dentro de una comunidad de

interlocutores143.

Llegados a este punto solo resta intentar esclarecer qué

ha de entenderse por racionalidad de la interpretación

constitucional. Conviene aclarar que la racionalidad o la

irracionalidad no se predica exclusivamente de las interpretaciones

de la Constitución, sino de todas las decisiones

jurisdiccionales -y, en general, de todo comportamiento humano-.

Tanto el juez ordinario como el constitucional ejercen

la función jurisdiccional, en virtud de la cual deben decidir

conbase en el Derecho y deben fundamentar racionalmente

sus sentencias en el ordenamiento jurídico144. Por esta razón,

142 H a b e r m a s. Facticidad y validez, cit., pp. 297 y ss. Cfr. en el mismo sentido, L.

Olivié. "Racionalidad y legitimidad política", en Doxa, n.° 4,1987, p. 132.

143 A. A a r n io . Lo racional como razonable, Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid, 1991, p. 236. Asimismo, tanto W e in b e r g e r como Fiss han definido la

objetividad en términos de racionalidad. Según W e in b e r g er, la objetividad

se puede traducir como la imparcialidad del razonamiento jurisdiccional

y como la exigencia de que este se encuentre empíricamente fundado

y sea lógicamente correcto. Mientras tanto, para Fiss la objetividad de

la interpretación constitucional depende del cumplimiento de ciertos

estándares de racionalidad, que se expresan en reglas procesales y

sustanciales. Cfr. O. W e in b e r g er. "Oggettivitá e razionalitá nel ragionamento

dei giuristi", en a a . v v . (P . C o m a n d u c c i y R. G u a s t in i, eds.). L'analisi

del ragionamento giuridico, Giappichelli, Turín, 1983, p. 90; y O. M. Fiss.

"Objectivity and Interpretation", en Standford Law Review, vol. 34, n.° 749,

1982, p. 754.

144 Cfr. sobre las relaciones de correspondencia entre la interpretación jurídica

general y la interpretación constitucional, W r ó b l b w s k i. Constitución y teoría

general, cit., p. 102.


296

para definir qué ha de entenderse por racionalidad de la

interpretación constitucional el derecho constitucional puede

servirse de los avances de la metodología jurídica general, y

sobre todo de las teorías de la argumentación jurídica145, que

han intentado diseñar criterios de racionalidad aplicables

a toda interpretación efectuada en Derecho146.

2.2.3.2. Sobre el concepto de racionalidad

Antes de indicar cuáles son los criterios de racionalidad que

deben hacerse valer en la interpretación jurídica, es preciso

acercarnos de alguna manera al concepto general de racionalidad.

La racionalidad es una de las nociones centrales del

debate filosófico durante las últimos décadas. Asimismo, la

búsqueda de la racionalidad se ha convertido en uno de los

objetivos más destacables de la teoría de la interpretación y

la aplicación del Derecho. Una gran parte de las teorías que

145 La propuesta de aplicar la teoría de la argumentación jurídica para el

control de la racionalidad del ejercicio de la jurisdicción constitucional no

es novedosa. T o m á s y V a l i e n t e ya había puesto de manifiesto la conexión

entre el carácter jurídico de las interpretaciones del Tribunal Constitucional

y la racionalidad de la argumentación de sus sentencias: el problema

de si las decisiones del Tribunal Constitucional son jurídicas o políticas

-señaló T o m á s y V a l i e n t e - “ha de llevarse al terreno de la argumentación de

sus decisiones": "Los jueces y la Constitución", cit., p. 150. Cfr. asimismo L.

G la n f o r m a g g i o . "L'interpretazione della costituzione tra applicazione di

rególe ed argomentazione basata sui principi", en r if d , n.° 62-1,1985, p. 103;

y G . B o u z a t . "La argumentación jurídica en el control constitucional", en

r e d c, n.° 53,1998, p. 278. También son conocidas las voces que pregonaron

la necesaria conexión que debía existir entre la interpretación constitucional

y la tópica, uno de los antecedentes de las teorías de la argumentación

jurídica. Cfr. sobre este aspecto, R. D r e i e r . "Zur problematik und Situation

der Verfassungsinterpretation", e n A A . vv. (R. D R E iE R y F . S c h w e g m a n n , eds.).

Probleme der Verfassungsinterpretation, Nomos, Baden-Baden, 1976, p. 12; K.

H e sse. "Interpretación constitucional", en Id . Escritos de derecho constitucional,

cit., pp. 33 y ss.; y Z a g r e b e ls k y . La giustizia costituzionale, cit., p. 53.

146 H . G a r n . Zur Rationalitat rechtlicher Entscheidungen, Steiner, Sttutgart,

1986, pp. 16 y ss.; G a r c ía A m a d o . "Del método jurídico a las teorías de la

argumentación jurídica", cit., p. 154; M. C a l v o G a r c ía . Los fundamentos del

método jurídico: una revisión crítica, Tecnos, Madrid, 1994, pp. 217 y ss.


297

dominan este ámbito persiguen enunciar procedimientos

racionales para interpretar las disposiciones jurídicas y

para aplicarlas a la hora de construir las soluciones para

los casos concretos. Correlativamente, estas teorías buscan

suprimir o paliar la irracionalidad, persiguen desterrar de la

aplicación del Derecho todo lo que pueda parecer contrario

a la razón. Sin embargo, en muchas ocasiones se abusa de

la carga emotiva que implica toda invocación a la racionalidad

y se soslaya la necesidad de concretar el significado

atribuible a este término. Quien descalifica una decisión o

una estrategia metodológica con el argumento de que es

irracional capta de inmediato la atención del lector o del

oyente y tiende a generar una adhesión instantánea a la

crítica que esgrime, a pesar de que en general no se tenga

claro qué es lo racional, ni en qué consiste lo irracional. Por

el contrario, quien propugna un concepto y aduce a su favor

un fomento de la racionalidad consigue a priori el concierto

de sus interlocutores, así no exista un acuerdo meridiano

acerca de cómo es posible fomentar la racionalidad.

La mayoría de los autores coinciden en señalar que el

término racionalidad es ambiguo. De acuerdo conK. B a ie r 147,

por ejemplo, la palabra racionalidad puede ser empleada en

cuatro sentidos diferentes. El término racionalidad puede

designar una capacidad, una habilidad, una tendencia o

puede ser empleado en un sentido evaluativo. El cuarto

de estos sentidos del término racionalidad, el sentido evaluativo,

es el que interesa de lleno a nuestros propósitos.

Entendida de este modo, la racionalidad y la irracionalidad

147 K. B a ie r . The Rational and the Moral Order. The Social Roots o f Reason and

Morality, Open Court, Chicago, La Salle, 1995, pp. 35 y ss. Cfr. también

sobre los diversos conceptos de racionalidad, J. H a b e r m a s. "Rationalitát

der Verstandigung. Sprechakttheoretische Erlauterungen zum Begriff

der kommunikativen Rationalitat", en I d . Wahrheit und Rechtfertigung.

Philosophische Aufsatze, cit., pp. 105 y ss.; y J. R. S e a r l e . Razones para actuar.

Una teoría del líbre albedrío, Nobel, Barcelona, 2000, p. 239.


298

conforman un binomio que funciona como medida para

el enjuiciamiento de las conductas humanas148. El binomio

racional/irracional se utiliza en esta dimensión en la

moral y en el Derecho para evaluar cada uno de los actos

mediante los que se ejerce la habilidad de ser racional. En

esta acepción, la racionalidad se define como una propiedad

o un atributo que se predica de los actos conformes con la

razón, y la irracionalidad, como una propiedad de los que

se apartan de ella.

Pero, ¿cómo opera en el Derecho este binomio racionalidad/irracionalidad,

entendido en sentido evaluativo?, y

específicamente, ¿cómo puede aplicarse para enjuiciar los

procedimientos de interpretación constitucional?, y por

último, ¿cómo puede establecerse si una determinada interpretación

constitucional ha de ser considerada racional o no?

Ante estos interrogantes es preciso tener en cuenta dos

observaciones. En primer lugar, conviene recalcar que la

racionalidad consiste en una propiedad que se predica de

las conductas. Cuando se aplica en el mundo jurídico, la

racionalidad aparece como una propiedad que se atribuye

a los comportamientos de los destinatarios del Derecho

y a las actuaciones y decisiones de los operadores jurídicos.

En este contexto, uno de los principales aspectos de

la racionalidad es la llamada racionalidad de la decisión

jurisdiccional. De la racionalidad de la decisión jurisdiccional

se habla cuando se intenta establecer cuáles son las

condiciones que deben cumplir las decisiones del juez para

que puedan ser consideradas racionales. El catálogo de estas

condiciones suele ser bastante amplio. A este catálogo se

adscriben, según ha especificado J. A. G a r c ía A m a d o 149, la

consistencia de la justificación, la clara exposición de las

148 Baier. The Rational and the Moral Order, cit., pp. 37 y ss.

149 G a r c ía A m a d o . "Del método jurídico a las teorías de la argumentación

jurídica", cit., pp. 167 y ss.


299

valoraciones, la corrección lógica de la argumentación, la

adecuada prelación entre argumentos, la capacidad para

concitar el consenso, la observancia de las reglas procesales

y el pronóstico de las consecuencias de la decisión y de su

efecto en el sistema jurídico.

Además de lo anterior, la racionalidad también puede

predicarse de los conceptos y métodos creados por la dogmática

jurídica. En el mundo del Derecho también puede

ser aplicada la distinción filosófica entre la racionalidad

práctica y la racionalidad teórica150. La racionalidad práctica

se refiere al conjunto de condiciones que debe cumplir el

proceso mediante el cual se lleva a cabo un comportamiento

humano para ser considerado racional. Un caso especial

de racionalidad práctica es la ya mencionada racionalidad

de la decisión jurisdiccional. La racionalidad práctica es la

racionalidad de las acciones, la manera como las conductas

se ajustan a un determinado modelo de comportamiento

para poder ser calificadas como racionales. Mientras tanto,

la racionalidad teórica se relaciona con las condiciones que

tienen que cumplir las teorías y las conceptualizaciones

para ser racionales. Este tipo de racionalidad tiene que ver

con los procesos de conocimiento, con las formas en que el

pensamiento humano puede aprehender la realidad y describirla

de la manera más plausible. En el terreno jurídico, los

comportamientos de los destinatarios del Derecho y de los

operadores jurídicos son asunto de la racionalidad práctica.

Por el contrario, la manera como la dogmática configura

150 Sobre esta diferencia, S e a r l e . Razones para actuar, cit., pp. 109 y ss. En un

sentido muy similar, H a b e r m a s distingue entre la racionalidad práctica o

racionalidad del "saber práctico" -que se relaciona con las preguntas "cómo"

y "por qué" se "hace algo"-y la "racionalidad epistémica", que tiene que ver con

la verdad de los enunciados acerca de la realidad -"¿qué es algo?" y cómo

puedo saber lo que ese algo es-. Cfr. "Rationalitát der Verstandigung", cit.,

pp. 107 y ss.


1

300

los conceptos, los métodos y los procedimientos jurídicos

constituye el objeto de la racionalidad teórica.

O. W e in ber g er ha profundizado en la explicación del carácter

que reviste esta última dimensión de la racionalidad

-la racionalidad teórica- y ha intentado esclarecer cuál es su

función en el derecho, entendido esta vez no como Derecho

objetivo, sino en cuanto disciplina del pensamiento. W e in b erg

er sostiene que las principales vertientes de la racionalidad

teórica son la "racionalidad lógico-operacional" y la "racionalidad

metodológica”151. La racionalidad lógico-operacional versa

sobre la estructura de los pensamientos y sus expresiones

en conceptos, argumentaciones y teorías. Este tipo de racionalidad

enfatiza que los conceptos y las argumentaciones

utilizadas por los dogmáticos y los teóricos del Derecho deben

estar provistos de un elevado nivel de precisión estructural

y de claridad, y deben estar libres de toda contradicción. La

racionalidad metodológica, en cambio, intenta esclarecer

las condiciones en virtud de las cuales unos determinados

métodos de fundamentación, investigación y observación

han de ser considerados racionales y, como consecuencia,

dignos de suscitar el consenso científico.

Hasta aquí la primera observación. En segundo lugar,

es pertinente tener en cuenta la peculiar manera en que

funcionan los conceptos de racionalidad e irracionalidad, en

el sentido evaluativo antes descrito. K. B a ie r ha explicado

este funcionamiento, mediante la aplicación por analogía

del esquema con el que operan los conceptos de perfección

e imperfección152. Al igual que la perfección, señala B a ie r , la

racionalidad no admite ser valorada en distintos grados, sino

que es un criterio para ordenar conductas como más o como

menos racionales. Dicho en otros términos, la racionalidad

151 O.'WEJNBERGER.AlternativeHandlugstheorie. GleichzeitigeineAusánandersetzung

mit Georg Henrik von Wrights praktischer Philosophie, Bóhlau, Viena, Colonia,

Weimar, 1996, pp. 67 y ss.

152 B a ie r . The Rational and the Moral Order, cit., pp. 39 y ss.


301

no es un atributo que pueda asignarse a un determinado

comportamiento en cierto porcentaje, de acuerdo con el

grado en que sus exigencias hayan sido cumplidas. No es

plausible aseverar que una conducta dada sea racional,

por ejemplo, en un 70% o en un 40%. En lugar de ello, la

racionalidad es un criterio de enjuiciamiento, por medio

de cuya aplicación se puede ordenar comparativamente

un conjunto de conductas, como más o como menos racionales.

De este modo, si aceptamos con J. A . G a r c ía A m a d o ,

por ejemplo, que la consistencia de la justificación es un

criterio de racionalidad de las decisiones jurisdiccionales,

bien podemos estimar que las sentencias provistas en una

justificación consistente son más racionales que a aquellas

cuya justificación presenta considerables deficiencias y que

aquellas carentes de toda justificación.

Si generalizamos este ejemplo, llegaremos a la conclusión

de que las dos formas de racionalidad en sentido evaluativo,

es decir, la racionalidad práctica y la racionalidad teórica,

operan como criterios de enjuiciamiento, conforme a los

cuales pueden evaluarse las conductas de los operadores

jurídicos y de los destinatarios del Derecho, así como los

conceptos elaborados por la dogmática del Derecho, como

conductas y conceptos más o menos racionales. En este

sentido, por conducto de la aplicación del concepto de

racionalidad es posible ordenar tales comportamientos y

conceptos en una escala, desde los menos racionales hasta

los que ostentan una mayor racionalidad. Sin embargo, para

tal fin resulta imprescindible definir qué criterios concretan

el significado de la racionalidad jurídica práctica y de la

racionalidad jurídica en su dimensión teórica.

2.1.3.2. Los criterios de la racionalidad práctica y de la

racionalidad teórica en la interpretación constitucional

La aplicación de los conceptos de racionalidad práctica y de

racionalidad teórica a la interpretación jurídica en general,


y a la interpretación constitucional en particular, presupone

comprender la actividad de los tribunales como un tipo específico

de discurso, es decir, como una actividad comunicativa.

Ya hemos señalado en la Introducción que la concreción de

las normas adscritas, aspecto esencial de la interpretación de

los derechos fundamentales, no consiste únicamente en un

acto de autoridad del Tribunal Constitucional, sino también

y sobre todo en una aseveración jurisdiccional acerca de

la validez de determinadas normas adscritas, aseveración

que pretende ser aceptada como una decisión correcta por

la comunidad de participantes en la práctica jurídica. La

racionalidad de la concreción de las normas adscritas debe

concebirse entonces como una "racionalidad comunicativa''153

o como la racionalidad dentro de un específico contexto

discursivo. Cuando el Tribunal Constitucional concreta una

norma adscrita pretende que su auditorio -en términos de

P e r e l m a n 154- , es decir, el conjunto de sus interlocutores -los

demás poderes del Estado, los operadores jurídicos, la dogmática

y la sociedad en general- sean capaces de comprender

la aseveración interpretativa mediante la cual se efectúa la

concreción y la acepten como una aseveración correcta. Para

153 Cfr. sobre este concepto, H a b e r m a s. "Rationalitat der Verstandigung", cit.,

pp. 110 y ss.

154 El concepto de auditorio, en general, alude al conjunto de personas a las

cuales una decisión o pretensión trata de persuadir (auditorio particular)

o de convencer (auditorio general). Cfr. C h . P e r e l m a n . La lógica jurídica y

la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1979, pp. 141 y ss.; C h . P e r e l m a n y L.

O l b r e c h t s-T y t e c a . Tratado de la argumentación. La nueva retórica, Gredos,

Madrid, 1989, pp. 55 y ss., pp. 65 y ss., y pp. 71 y ss. Sobre este mismo

concepto, A. A a r n io , R. A l e x y y A. P e c z e n ik . "Grundlagen der juristischen

Argumentation", en a a . v v . (W. K r a w ie t z y R. A l e x y , eds.). Metatheorie

juristischer Argumentation, Duncker & Humblot, Berlín, 1983, pp. 75 y ss.;

J. B e l l . "The acceptability of legal arguments", en a a . v v . (N. M a c C o r m ic k

y P. B irks, eds.). The Legal Mind. Essays for Tony Honoré, Clarendon Press,

Oxford, 1995, p. 53. Cfr. un sentido similar de racionalidad en E. P. H a b a .

"Racionalidad y método para el derecho: ¿es eso posible?", en Doxa, n.° 7,

1990, p. 184: "una conclusión es racional cuando está fundada sobre razonamientos

cuya legitimidad es intersubjetivamente controlable".


303

tal fin, es preciso que dicha aseveración sea susceptible de ser

fundamentada correctamente. Solo aquellas aseveraciones

interpretativas que puedan ser fundamentadas de forma

correcta deben ser consideradas como decisiones acertadas

por los interlocutores del Tribunal Constitucional y por un

auditorio ideal155.

Ahora bien, como m encionam os anteriormente, la

corrección de la fundamentación de una norma adscrita

tiene dos dimensiones: una estructural y una material. La

corrección material depende de que la fundamentación

esté construida sobre la base de criterios materiales correctos.

Estos criterios se derivan de las teorías materiales

de los derechos fundamentales, del análisis de las diversas

funciones que cumplen estos derechos, del análisis del

ámbito de protección de cada uno de ellos y de diversas

concepciones empíricas acerca de las circunstancias en que

se produjeron las intervenciones legislativas que son objeto

del control constitucional. Dado que los criterios materiales

suelen entrar en colisión con bastante frecuencia y que, por

lo tanto, de ordinario no son suficientes para configurar

fundamentaciones correctas de las normas adscritas, casi

siempre es necesario recurrir a los criterios estructurales.

Mediante los criterios estructurales se determina la manera

en que debe llevarse a cabo la fundamentación correcta

de dichas normas. De este modo, se pretende alcanzar la

1 5 5 Cfr., sobre la relación de necesidad entre la racionalidad comunicativa

de un enunciado y la circunstancia de que este pueda fundamentarse

correctamente, H a b e r m a s. "Rationalitat der Verstandigung", cit., pp. 1 0 7 ,

1 1 1 y ss., 1 1 5 , 1 1 6 y 1 3 2 . H a b e r m a s sostiene: "un acto de habla sólo puede

considerarse aceptable, si está correctamente fundamentado es decir, fundamentado

en razones correctas" (p. 111); por el contrario, "quien defiende dogmáticamente

sus opiniones, a pesar de que sabe que ellas no pueden ser fundamentadas, actúa de

modo irracional” (p. 1 0 7 ) . Del mismo modo, de acuerdo con J. W r ó b lew s k i,

"una decisión racional es una decisión ju s t ific a d a "Legal decisión and its

justification", en a a . w . Le raisonnement juridique, Huobert Hubien, Bruselas,

1 9 7 1 , p. 4 1 2 . También I d . The Judicial Application ofLaw, Dordrecht, Kluwer,

1 9 9 2 , p. 2 0 9 .


304

corrección material de la fundamentación de las normas

adscritas mediante su corrección estructural. Como ya hemos

señalado, la corrección estructural no es una condición

suficiente para obtener una fundamentación correcta. Una

fundamentación estructuralmente correcta en la que sean

utilizados criterios materiales incorrectos terminará siendo

una fundamentación incorrecta. No obstante, la mediación

de criterios estructurales es una condición necesaria para

la corrección siempre que los criterios materiales no sean

suficientes para desarrollar plenamente la fundamentación

de la norma adscrita respectiva.

Los criterios estructurales más representativos son las

diferentes versiones del criterio del contenido esencial de

los derechos fundamentales, los criterios de las llamadas

teorías internas de estos mismos derechos y el principio

de proporcionalidad. Estos criterios compiten entre sí,

pues todos ellos pretenden cumplir una misma función.

Por esta razón, cabe preguntarse cuál de estos criterios es

aquel que consigue estructurar la fundamentación de las

normas adscritas de manera más apropiada. La solución

de este interrogante depende de cuál de estos criterios sea

capaz de cumplir en un más alto grado las exigencias de

racionalidad teórica y de racionalidad práctica, cuando estas

exigencias se aplican a la interpretación constitucional.

Comoquiera que estos criterios son conceptos jurídicos, de

ellos cabe predicar la racionalidad teórica. Paralelamente,

dichos criterios también son susceptibles de ser evaluados

desde el punto de vista de la racionalidad práctica, por

cuanto mediante ellos se desarrolla un tipo específico de

actuación del Tribunal Constitucional: la fundamentación

de las normas adscritas.

Pero, ¿cuáles son los criterios de la racionalidad teórica

y de la racionalidad práctica?

La racionalidad teórica de un concepto jurídico se refiere

básicamente a cuatro propiedades. En primer lugar, que el

concepto tenga una conformación que pueda discernirse


305

y diferenciarse de otros conceptos diferentes. En segundo

lugar, que el concepto esté dotado de una estructura inteligible.

En tercer lugar, que encuentre algún fundamento

plausible en el orden jurídico; y, por último, que esté libre

de toda contradicción. En resumen: claridad conceptual,

claridad estructural, fundamentación en el orden jurídico

y no contradicción156.

Por su parte, la racionalidad práctica de una fundamentación

jurisdiccional se refiere sobre todo al respeto de las

reglas de la lógica y de la argumentación jurídica157 -con

mayor precisión: de la argumentación jurisdiccional-. Como

es bien sabido, diversas teorías de la argumentación jurídica

han enunciado un amplio catálogo de reglas para la argumentación

jurisdiccional. Estas reglas expresan unos criterios

de enjuiciamiento, mediante los cuales es viable evaluar la

racionalidad práctica de las decisiones jurisdiccionales. Estas

reglas pretenden hacer evidente cómo se traza el marco

dentro del cual un tribunal, como el constitucional, adopta y

fundamenta decisiones racionales. Correlativamente, intentan

esclarecer cuándo alguna determinada decisión adolece de

racionalidad en su fundamentación158 o cuándo una determinada

tendencia interpretativa está afectada de algún modo

por la irracionalidad. Es bien cierto que la aplicación de estas

156 W e in b e r g e r . Alternative Handlugstheorie, cit., pp. 67 y ss.

157 Cfr. sobre la definición de la racionalidad como el respeto de las reglas de

la lógica y de la argumentación jurídica, M. A t ie n z a . "Para una razonable

definición de razonable", en Doxa, n.° 4,1987, p. 193; Id . "Sobre lo razonable

en el Derecho", en r ed c, n.° 27, 1989, pp. 95 y ss. Cfr. sobre las reglas de la

argumentación jurídica, entre muchos otros, A l e x y . Teoría de la argumentación

jurídica, cit., pp. 184 y ss., y pp. 214 y ss.; A. A a r n io . Denkenweisen der

Rechtswissenschaft, Springer, Viena, Nueva York, 1979, pp. 98 y ss.; M.

A t ie n z a . Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Centro de

Estudios Constitucionales, Madrid, 1991; T. M a z a r e s s e. Forme di razionalita

delle decisioni giudiziali, Giappichelli, Turín, 1996. Asimismo, sobre la

racionalidad en la fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, N ie t o .

El arbitrio judicial, cit., pp. 331 y ss.

158 A t ie n z a . Las razones del derecho, dt., p. 248.


1

306

reglas no basta para identificar en todos los casos cuál es la

decisión más racional entre todas las alternativas de las que

se dispone (la única decisión correcta), ni tampoco en qué

grado una decisión es irracional, en caso de serlo159. La estricta

observancia de estas reglas no destierra de los razonamientos

judiciales todas las valoraciones ni todo el espacio ocupado

por la subjetividad del juez. En este sentido, cabe advertir que

la racionalidad de toda interpretación jurídica no puede ser

más que relativa160. Sin embargo, esta circunstancia no hace

perder valor al desarrollo y la utilización de las reglas de la

argumentación jurídica como patrones de enjuiciamiento

de la jurisprudencia constitucional. La ganancia en claridad

y racionalidad que las reglas de la argumentación jurídica

ofrecen no puede ser menospreciada, por mínima que sea,

en una materia tan controvertida y expuesta a las ideologías

como la de los derechos fundamentales.

Hemos de reconocer que en la teoría jurídica no existe

un catálogo unívoco de reglas de racionalidad de la argumentación

jurisdiccional. Por el contrario, este es uno de los

polos que ha despertado las más intrincadas polémicas entre

la doctrina161. Con todo, es posible adoptar aquí de modo

159 En todo caso, esta falta de capacidad de las reglas de la argumentación

jurídica para llevar a una única solución correcta no debe apreciarse como

una desventaja, sino, por el contrario, como algo positivo. Si estas reglas

llevaran en todos los casos a una única solución, la indeterminación de las

disposiciones constitucionales podría ser reducida en todos los casos por el

juez. Como consecuencia, la Constitución devendría en un catálogo férreo de

normas de difícil adaptación al cambio y que enajenarían al poder legislativo

sus posibilidades de actuación. Cfr. sobre las ventajas de la indeterminación

semántica de la Constitución, sobre todo con respecto a las posibilidades para

adaptarse al cambio, F r . S c h a u e r . "An essay on constitutional language",

en Ucla Law Rev., vol. 29,1982, pp. 801 y ss.

160 M. S e g u r a O r t e g a . La racionalidad jurídica, Tecnos, Madrid, 1998, pp. 120 y

ss.; M. A t ie n z a . Tras la justicia. Una introducción al derecho y al razonamiento

jurídico, Barcelona, Ariel, 1993, p. 138.

161 Cfr. sobre la discusión acerca de la validez de las reglas de racionalidad de

la argumentación judicial, E. T u g e n h a t . "Zur Entwicklung von moralischen

Begründungsstrukturen im modernen Recht", en a r s p , Beiheft n.° 14,


307

estipulativo algunas de estas reglas, con el fin de utilizarlas

en los capítulos Tercero, Cuarto y Sexto de esta investigación,

como medida de comparación de la racionalidad práctica

que pueden ofrecer el principio de proporcionalidad y sus

criterios alternativos. Para tal fin, recogeremos algunas de

las reglas de la argumentación jurisdiccional más conocidas

y aceptadas por la doctrina, y las aplicaremos al problema

de la racionalidad práctica de la fundamentación de las

normas iusfundamentales adscritas, de la siguiente manera:

R l. Claridad y consistencia conceptual. La fundamentación

de las normas iusfundamentales adscritas es más racional

en la medida en que se construya con base en argumentos

provistos de claridad y consistencia conceptual y

lingüística162.

R l.l. Claridad conceptual. La claridad de los argumentos

utilizados por el Tribunal Constitucional se refiere a que

su significado sea comprensible para los participantes (las

partes y el Tribunal Constitucional) y los observadores

de los procesos constitucionales (la opinión pública y la

dogmática jurídica). En este sentido, los argumentos utilizados

por el alto tribunal deben estar en correspondencia

con los usos lingüísticos compartidos en la comunidad163.

R1.2. Consistencia conceptual. La consistencia conceptual se

refiere a que los argumentos del alto tribunal no encierren

contradicciones, así como a que tampoco se compongan

1980, pp. 1-20. Asimismo, U. N e u m a n n . Juristische Argumentationslehre,

Wissenschaftliche Buchgesellschaft, Darmstadt, 1986, pp. 94 y ss.

162 R. A l e x y . "Grundgesetz und Diskurstheorie", en a a . w . Legitimation des

Grundgesetzes aus Sicht von Rechtsphilosophie und Gesellschafstheorie, Nomos,

Baden-Baden, 1996, p. 344.

163 Este es un caso especial de la regla de la razón práctica: “Distintos hablantes

no pueden usar la misma expresión con distintos sig n ific ad o s A l e x y . Teoría de

la argumentación jurídica, cit., p. 185.


308

de conceptos cuyos significados varíen indistintamente

de un caso a otro164.

R2.Consistencianormativa.Lafimdamentaáóndelasnormas

iusfundamentales adscritas es más racional en la medida

en que esté basada en argumentos capaces de fundamentar

los mismos resultados interpretativos cuando se aplican

a los mismos supuestos165. El ámbito de aplicación de los

argumentos interpretativos utilizados por el Tribunal debe

ser constante. Esto quiere decir que los mismos argumentos

deben aplicarse siempre que ocurranlos mismos supuestos

y que su aplicación debe ser idéntica; y por último, que su

aplicación a supuestos diferentes debe estar justificada por

razones valederas166.

R3. Saturación. La fundamentación de las normas iusfundamentales

adscritas es más racional en la medida en

que se base en argumentos que cumplan la exigencia de

saturación. Esta exigencia impone que todo argumento

sea completo, es decir, que contenga todas las premisas

que le pertenecen167.

164 Aquí se tiene en cuenta también la regla según la cual "distintos hablantes no

pueden usar la misma expresión con distintos significados", así como el principio

de no contradicción. Cfr. A l e x y . Ob. cit., p. 185; A a r n io . Lo racional como

razonable, cit., pp. 254 y ss. También, A l o n s o G a r c ía . La interpretación de la

Constitución, cit., p. 60.

165 Este es un caso especial de la regla de la razón práctica: "Todo hablante que

aplique un predicado F au n objeto a, debe estar dispuesto a aplicar F también a

cualquier otro objeto igual a a en todos los aspectos relevantes": cfr. A l e x y . Teoría de

la argumentación jurídica, cit., p. 185. También, A t ie n z a . Tras la justicia, cit., p.

137. Esta regla se basa en el principio de universalidad. Sobre este principio,

A ar n io, A l e x y y P e c z e n ik . "Grundlagender juristischenArgumentation", cit.,

pp. 45 y ss.; A. P e c z e n ik . Grundlagen der juristischen Argumentation, Springer,

Viena, Nueva York, 1983, p. 189.

166 A l e x y y A a r n io han hablado en este sentido de "tratamiento coherente del caso

a n á lo g o cfr. A l e x y . Teoría de la argumentación, cit., pp. 185-187; y A a r n io . Lo

racional como razonable, cit., pp. 254 y ss.

167 A l e x y . Teoría de la argumentación, cit., p. 236.


309

R4. Respeto de la lógica deductiva. Las argumentaciones

aducidas por el Tribunal Constitucional para fundamentar

la concreción de disposiciones iusfundamentales son

más racionales en la medida en que sean respetuosas de

la lógica deductiva168.

R5. Respeto de las cargas de argumentación. Las argumentaciones

aducidas por el Tribunal Constitucional para

fundamentar la concreción de las normas iusfundamentales

adscritas son más racionales en la medida en que

cumplan con las diferentes cargas de argumentación

que rigen el control de constitucionalidad de las leyes169.

R6. Consistencia argumentativa y coherencia. Las argumentaciones

aducidas por el Tribunal Constitucional para

fundamentar la concreción de las normas adscritas son

más racionales en la medida en que sean más consistentes

desde el punto de vista argumentativo y en la medida

en que sean coherentes.

R6.1. Consistencia argumentativa. Esta propiedad se define

como la ausencia de contradicciones entre las proposiciones

que constituyen, ya no los conceptos (R1.2), sino

las argumentaciones aducidas por el Tribunal Constitucional170.

168 Este, entre otros criterios de racionalidad, puede encontrarse en M. A t ie n z a .

"Para una razonable definición de razonable", en Doxa, n.° 4, 1987, p. 193.

169 El control de constitucionalidad de las leyes puede entenderse como un

diálogo entre el Tribunal Constitucional y el Parlamento. En este diálogo,

tanto el Tribunal como el Parlamento disponen de la facultad de efectuar

afirmaciones a favor y en contra de determinados enunciados normativos.

Esta facultad, no obstante, implica la obligación de fundamentar

las afirmaciones propias, de acuerdo con un sistema de cargas de la

argumentación cuyas reglas especificaremos más adelante. Cfr. Capítulo

Sexto, 1.1., 2.2.3. y 2.3.3.

170 N. M a c C o r m ic k . "Coherence in legal justification", en a a . w . (W. K r a w ie t z

et al., eds.). Theorie der Normen. Festgabefür Ota Weinberger zum 65. Geburstag,


R6.2. Coherencia. La coherencia, en cambio, se refiere a la

exigencia de que las diversas proposiciones utilizadas en

la argumentación del Tribunal estén respaldadas por reglas o

valores comunes o principios generales171. En esta dirección, la

coherencia se concreta en un conjunto de criterios que pueden

ser cumplidos en mayor o menor grado. R. A lexy ha formulado

una detallada enumeración de los criterios mediante los

cuales se puede evaluar la coherencia de un sistema jurídico,

o en general, de un sistema de enunciados172. Aquí podemos

utilizar estos criterios, con algunas variaciones específicas,

para definir la coherencia de la práctica interpretativa del

Tribunal Constitucional. Esta práctica interpretativa también

puede considerarse como un sistema de enunciados173 que

se reproduce a lo largo del tiempo y que está compuesto por

todos los argumentos materiales y estructurales que se utilizan

en la fundamentación interna y externa de las decisiones del

Tribunal.

Las reglas de coherencia son las siguientes:

Duncker & Humblot, Berlín, 1984, pp. 43 y ss. También N. M a c C o r m ic k .

"Los límites de la racionalidad en el razonamiento jurídico", en a a . w . (J.

B e t e g ú n y J. R. d e P á r a m o , eds.). Derecho y moral. Ensayos analíticos, Ariel,

Barcelona, 1996, pp. 19 y ss.; y A t ie n z a . Las razones del derecho, cit., pp. 143

y ss.

171 M a c C o r m ic k . "Coherence in legal justification", cit., p. 43; A t ie n z a . Tras

la justicia, cit., p. 137. También, R. A l e x y y A . P e c z e n ik . "The concept of

coherence and its significance for discoursive rationality", en Ratio ]uris, n.°

1, 1990, pp. 115 y ss.; y B . B a u m L a v e n b o o k . "The role of coherence in legal

reasoning", en L&Ph, n.° 3,1984, pp. 355 y ss.

172 R. A le x y . "Juristische Begründung, System und Koharenz", en a a . w . (O.

B e h re n d s , M. D ie s s e l h o r s t y R. D r e i e r , eds.). Rechtsdogmatik und Praktische

Vernunft. Symposion zum 80. Geburstag von F. Wieacker, Vondenhoeck &

Ruprecht, Gotinga, 1990, pp. 97 y ss. Debemos señalar que no todos los

criterios expuestos por A l e x y son pertinentes para nuestro análisis. A

continuación solo nos valdremos de algunos de ellos. El esbozo de otro

sistema de reglas de coherencia, en gran parte coincidente con el de A le x y ,

puede hallarse en A a r n i o . L o racional como razonable, cit., pp. 254 y ss.

173 Cfr. sobre la consideración de la práctica interpretativa de la jurisprudencia

como un sistema de enunciados del cual puede predicarse la coherencia, G.

P in o . "Coerenza e veritá nell'argomentazione giuridica. Alcune riflessioni",

en r if d , n.° 1,1988, pp. 85 y ss.


311

R6.2.1. Coherencia en la estructura de la fundamentación.

R6.2.1.1. Coherencia por relaciones entre enunciados. Cuantos

más enunciados de un sistema estén fundamentados

mediante otro enunciado del mismo sistema, mayor será

la coherencia del sistema.

R6.2.1.2. Coherencia por la longitud de las cadenas de fu n ­

damentación. Cuanto más largas sean las cadenas de

fundamentación que pertenecen a un sistema, mayor

será la coherencia del sistema.

R6.2.1.3. Coherencia por la existencia de premisas comunes.

Cuantas más premisas de enunciados comunes tengan

las cadenas de fundamentación, mayor será la coherencia

del sistema.

R6.2.1.4. Coherenciapor la existencia de conclusiones comunes.

Cuantas más conclusiones comunes tengan las cadenas

de fundamentación, mayor será la coherencia del sistema.

R6.2.1.5. Coherencia por la existencia de reglas de prioridad.

Cuantas más relaciones de prioridad entre principios

-debido a su posible colisión- estén definidas en un

sistema, mayor será la coherencia del sistema.

R6.2.1.6. Coherencia por la existencia de fundamentaciones

empíricas, analíticas y normativas recíprocas. Cuantas más

fundamentaciones empíricas, analíticas y normativas

recíprocas tenga un sistema, mayor será su coherencia.

R6.2.2. Coherencia en relación con los conceptos:

R6.2.2.1. Coherencia por la existencia de conceptos generales.

Cuantos más conceptos generales contenga una teoría o

un sistema, más coherente será.


312

R6.2.2.2. Coherencia -por la generalidad de los conceptos.

Cuanto más generales sean los conceptos de una teoría,

más coherente será.

R6.2.2.3. Coherencia por la existencia de conexiones transversales

de conceptos. Un concepto perteneciente a un

sistema puede aplicarse en otro sistema. La aplicación de

los mismos conceptos o de conceptos emparentados en

diversos sistemas se designa con el nombre de conexión

transversal de conceptos. Otro criterio de coherencia

señala que cuantas más conexiones transversales de

conceptos tenga un sistema, más coherente será dicho

sistema.

Es pertinente reiterar que estos criterios o exigencias de

racionalidad práctica expresan únicamente ideas regulativas.

La máxima claridad, consistencia y coherencia de los

conceptos y de las argumentaciones es solo un ideal y un

criterio para enjuiciar la racionalidad de las decisiones del

Tribunal Constitucional. Aquella fundamentación cuyos

argumentos observen con mayor rigor dichas exigencias

será la más racional. En lo que concierne a nuestro objeto de

estudio, el propósito consiste en indagar si estas exigencias

de racionalidad son cumplidas en un mayor grado cuando la

fundamentación de las normas iusfundamentales adscritas

se estructura mediante el principio de proporcionalidad que

cuando se estructura mediante los criterios alternativos.

2.1.4. Conclusión del excursus

La conclusión que se deriva de esta incursión en el rumbo

que ha tomado el debate acerca de la legitimidad del ejercicio

de la jurisdicción constitucional puede expresarse de

la siguiente manera: tras la consolidación del control de

constitucionalidad de las leyes como un elemento básico

de todo Estado Constitucional Democrático, la discusión


313

acerca de la legitimidad de su ejercicio se transfiguró en el

debate acerca de la forma de llegar a decisiones correctas

en la interpretación constitucional. Este problema se puede

expresar mediante la pregunta: ¿de qué manera ha de interpretar

la Constitución el Tribunal Constitucional para no

restringir indebidamente las competencias del Legislador?

La solución más acogida por la doctrina señala que una

interpretación legítima debe estar fundada en criterios

jurídicos y no en criterios políticos. A su vez, el carácter

jurídico de una interpretación se deriva de su racionalidad

en términos comunicativos. Por su parte, una interpretación

debe ser considerada racional por el auditorio del Tribunal

Constitucional si está correctamente fundamentada. Una

fundamentación es correcta si está basada en criterios

materiales correctos y en criterios estructurales que sean

racionales desde el punto de vista teórico y práctico. La

racionalidad teórica de estos criterios se refiere a su capacidad

de estar fundados en el orden jurídico, así como a

su claridad conceptual y estructural y a que no contengan

contradicciones. La racionalidad práctica, en cambio, se

relaciona con el cumplimiento de las reglas de la argumentación

jurisprudencial.

De esta manera, si el control de constitucionalidad de las

leyes se estructura con fundamento en el criterio que ofrezca

la mayor racionalidad teórica y práctica, definida en estos

términos, las decisiones que se produzcan en virtud de su ejercicio

deberán ser consideradas legítimas, por lo menos desde

el punto de vista estructural174. Nuestra hipótesis señala que

el principio de proporcionalidad es el criterio que ofrece esta

mayor racionalidad comparativa. Esta ventaja comparativa

se debe a que la estructura del principio de proporcionalidad

garantiza la mayor claridad conceptual y argumentativa po­

174 Desde este punto de vista, la legitimidad estructural constituye por sí misma

también una garantía de legitimidad material.


314

sible. Por una parte, en esta estructura puede establecerse con

mayor exactitud, en los casos concretos, sobre la base de qué

aspectos específicos se efectúan las valoraciones y apreciaciones

del Tribunal Constitucional; y por otra, dicha estructura

permite construir una escala de intensidad del control de

constitucionalidad, de acuerdo con la fórmula de K. H esse antes

citada: cuanto más intensa sea la intervención del Legislador

en los derechos fundamentales, tanto más intenso debe ser

el control del Tribunal Constitucional. La aplicación de esta

escala de intensidades en el control de constitucionalidad y

la localización de las valoraciones del Tribunal no tiene lugar

con la misma facilidad si se intenta aplicar dentro del esquema

de los criterios alternativos al principio de proporcionalidad.

C o n c l u s ió n d e l c a p ít u l o s e g u n d o

A lo largo de este capítulo hemos examinado las objeciones

que se han formulado a la aplicación del principio de

proporcionalidad como criterio estructural para la fundamentación

de las normas iusfundamentales adscritas.

Estas objeciones señalan que la aplicación del principio de

proporcionalidad constituye un procedimiento irracional y

que el Tribunal Constitucional no dispone de la legitimidad

necesaria para llevarlo a cabo, porque, en caso de hacerlo,

restringe ilegítimamente e incluso usurpa la competencia del

Legislador. Como producto del análisis de estas objeciones

resultan las siguientes tesis:

Tesis 2. Ciertamente, la aplicación del principio de proporcionalidad

no constituye un procedimiento que garantice

la objetividad o la racionalidad jurídica absoluta de la fundamentación

de las normas adscritas, ni que conduzca en

todos los casos al hallazgo de una única solución correcta.

No obstante, esta no representa una característica exclusiva

de la aplicación del principio de proporcionalidad. Ningún

criterio alternativo a este principio puede garantizar


315

la objetividad, en razón de que es imposible suprimir los

radicales conflictos sobre apreciaciones analíticas, normativas

y fácticas que se presentan en la interpretación

de los derechos fundamentales y que deben ser resueltos

mediante valoraciones del Tribunal Constitucional. Además,

tampoco parece conveniente alcanzar la objetividad

en este campo, pues este hecho haría inane la competencia

legislativa para configurar la vida política de la sociedad

y convertiría al Parlamento en un mero ejecutor del detallado

catálogo de decisiones constitucionales que podrían

derivarse por un método objetivo.

Tesis 3. En razón de lo anterior, lo pertinente es analizar

cuál de los criterios propuestos hasta el momento por

la dogmática de los derechos fundamentales consigue

ofrecer un mayor grado de racionalidad en la fundamentación

de las normas adscritas y en la delimitación

de las competencias del Tribunal Constitucional y del

Parlamento que se lleva a cabo en la interpretación de

tales derechos.

Para tal fin, es necesario examinar la forma en que operan

los criterios alternativos al principio de proporcionalidad

(Segunda Parte), y luego, el funcionamiento de este principio

(Tercera Parte).



SEGUNDA PARTE

LOS CRITERIOS ALTERNATIVOS AL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD



r

Como hemos mencionado anteriormente, los criterios para

la determinación del contenido de los derechos fundamentales

vinculante para el Legislador, que han sido propuestos

en la dogmática como criterios alternativos al principio de

proporcionalidad, pueden ser agrupados en dos categorías.

Se trata, por una parte, de los criterios provenientes de las

teorías materiales de los derechos fundamentales; y por

otra, de los criterios estructurales. Dicha división gobierna

la estructura de esta Segunda Parte.

319



CAPÍTULO TERCERO

LOS CRITERIOS PROVENIENTES DE LAS TEORÍAS

MATERIALES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Sum ario: i. La teoría liberal de los derechos fundamentales. 1.

La tesis básica de la teoría liberal de los derechos fundamentales.

2. Fundamentos filosóficos de la teoría liberal. 3. Los

desarrollos dogmáticos de la teoría liberal de los derechos

fundamentales. 3.1. La concepción liberal de los derechos

fundamentales descrita por C. Schmitt. 3.2. La teoría de las

libertades básicas de J. Rawls. 3.2.1. Planteamiento general.

3.2.2. La lista de las libertades básicas. 3.2.3. La prioridad de las

libertades básicas. 3.2.4. El carácter absoluto de las libertades

básicas y su regulación. 3.2.5. Crítica de la concepción de las

libertades básicas de Rawls. 4. Los principales aportes de la

teoría liberal de los derechos fundamentales y sus deficiencias.

ii. La teoría democrática de los derechos fundamentales.

1. Fundamentos filosóficos de la teoría democrática de los

derechos fundamentales. 2. Tesis central de la teoría democrática

de los derechos fundamentales. 3. Repercusiones de la

teoría democrática en la determinación del contenido de los

derechos fundamentales vinculante para el Legislador. 3.1. La

estructura de las posiciones jurídicas adscritas a los derechos

fundamentales democráticos. 3.2. Las posiciones democráticas

adscritas a otros derechos fundamentales. 3.3. ¿Son restringióles

los derechos fundamentales democráticos? 4. Crítica

de la teoría democrática de los derechos fundamentales, uj.

La teoría de los derechos fundamentales en el Estado Social.

1. Fundamentos filosóficos 2. Repercusiones de la teoría del

Estado Social en el ámbito de los derechos fundamentales.

321


322

2.1. Las disposiciones de los derechos fundamentales de prestación.

2.2. Las normas adscritas que estatuyen los derechos

de prestación. 2.2.1. Las normas adscritas a las disposiciones

de los derechos fundamentales de prestación. 2.2.1.1. Las

disposiciones iusfundamentales de prestación como fuente

de normas programáticas. 2.2.1.2. Las normas iusfundamentales

de prestación como normas de fines del Estado. 2.2.I.3.

Las normas iusfundamentales de prestación como mandatos

objetivos. 2.2.1.4. Las normas iusfundamentales de prestación

como normas que estatuyen posiciones jurídicas definitivas.

2.2.I.5. Las normas iusfundamentales de prestación como

normas que estatuyen posiciones jurídicas prima facie. 2.2.2.

Las normas de prestación adscritas a derechos fundamentales

democráticos y de libertad. Conclusión del Capítulo Tercero.

En este capítulo intentaremos averiguar si las teorías materiales

de los derechos fundamentales ofrecen algún criterio

que oriente la fundamentación de las normas iusfundamentales

adscritas y que ofrezca más ventajas que el principio

de proporcionalidad. La respuesta a este interrogante no es

tan evidente, y desde luego, no puede estar redactada en los

tajantes términos de una disyuntiva entre una afirmación y

una negación. Antes bien, del análisis de cada teoría material

se extraen resultados de diversa índole. Parece acertado afirmar,

grosso modo, que las teorías materiales de los derechos

fundamentales sostienen en común que la fundamentación de

las normas adscritas se construye con base en un conjunto de

premisas y de argumentos que se derivan de una concepción

material de estos derechos. Dicha concepción material de

los derechos fundamentales está constituida a su vez por un

conjunto de valores pertenecientes a una ideología o a una

visión general de la Sociedad, la Constitución y el Estado. En

sentido metafórico, puede decirse que estas ideologías definen

la "verdadera" función que los derechos fundamentales están

llamados a desarrollar en una sociedad determinada, y que

por tanto pretenden ser el prisma adecuado para concretar


323

la indeterminación de las disposiciones iusfundamentales en

normas adscritas más precisas, susceptibles de ser utilizadas

para decidir los casos concretos.

Si se sigue un conocido trabajo de E-W. B ó c k e n f ó r d e

sobre las diversas teorías de los derechos fundamentales,

se convendrá que las teorías liberal, democrática y del Estado

Social pretenden ofrecerse como el prisma material más

adecuado para la interpretación de los derechos fundamentales.

Cada una de estas teorías -o mejor dicho, cada uno de

estos grupos de teorías- orienta de una manera diferente la

concreción y la fundamentación de las normas iusfundamentales

adscritas. Esta circunstancia ha sido reconocida y

expresada lúcidamente por B ó c k e n f ó r d e: "las consecuencias

para el contenido (concreto) de los derechos fundamentales son de

gran trascendencia según cuál sea la teoría de los derechos fu n ­

damentales a cuya luz se realice la interpretación de un precepto

de derecho fundamental"1. La diversidad de consecuencias

que puede extraerse de cada teoría está determinada por el

diferente acento que ponen en la función que los derechos

fundamentales cumplen como factor de legitimación del

poder del Estado y como instrumento para la satisfacción

de ciertas necesidades humanas que les son correlativas2.

1 E-W. B ó c k e n f ó r d e. "Teoría e interpretación de los derechos fundamentales",

en Id . Escritos sobre derechos fundamentales, Nomos, Baden-Baden, 1993, p. 36.

Cfr. también sobre estas teorías: FI. H. Rupp. "Vom Wandel der Grundrehcte",

en AóR, 101, n.° 2, 1976, p. 161; S t e r n . Das Staatsrecht der Bundesrepublik

Deutschland, cit., pp. 1682 (teoría liberal), 1685 (teoría democrática) y 1686

(teoría del Estado Social).

2 Esta relación entre derechos fundamentales y necesidades aparece tratada

con bastante profundidad en J. W a l d r o n . "Rights and needs: The myth of

disjunction", en a a . w . ( A . S a r a t y T. R. K e a r n s, eds.). Legal Rights. Historical

and Philosophical Perspectives, The University of Michigan Press, Michigan,

1997, pp. 87 y ss. En la doctrina española, L. H ie r r o . "¿Derechos humanos o

necesidades humanas? Problemas de un concepto", en Sistema, n.° 46,1982, pp.

4 5 y ss.; M. J. A ñ ó n R o ig . Necesidades y derechos. Un ensayo de fundamentación,

Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1986, cap. v, pp. 259 y ss.


1

324

Como es bien sabido, desde los primeros escritos filosóficos,

políticos y jurídicos que se publicaron en el campo de los

derechos fundamentales, ha persistido la idea de que estos

derechos trazan los cimientos de la relación entre el individuo

y el Estado. El nexo entre el individuo y el Estado se construye

sobre la idea de que el ejercicio del poder político por parte

de la organización estatal se legitima por la necesidad de

preservar los derechos fundamentales del individuo. Como

consecuencia, los derechos fundamentales son, paradójicamente3,

el fundamento y el límite del poder estatal. Si bien es

cierto que los derechos fundamentales sustentan el ejercicio

del poder, no es menos verdadero que los mismos derechos

trazanlos límites de dichoejercicio. Elpoder político delEstado

debe ejercerse para garantizar los derechos fundamentales;

razón por la cual todo ejercicio del poder que los contraríe es

necesariamente un ejercicio ilegítimo.

Según las teorías materiales, el alcance concreto de esta

función de legitimación y límite que cumplen los derechos

solo puede definirse a partir de una concepción ideológica

o moral. Aquello para lo cual está legitimado el Estado a

partir de los derechos fundamentales, únicamente puede

ser precisado mediante el recurso a concepciones morales

sobre las necesidades y los bienes básicos del individuo y

sobre cómo debe organizarse políticamente la sociedad a

la hora de preservarlos. Con ayuda de estas concepciones

morales, entonces, puede definirse el curso geográfico de la

frontera que los derechos fundamentales le trazan al poder

estatal, o, en términos menos metafóricos, el conjunto de

contenidos vinculantes que se derivan para los poderes del

Estado a partir de los derechos.

3 Cfr. sobre esta paradoja, R . de A s í s R o i g . Las paradojas de los derechos

fundamentales como límites al poder, Debate, Madrid, 1992, pp. 89 y ss. Este

autor pone de relieve la simultánea función de los derechos fundamentales

como motor y freno del poder público: "los derechos fundamentales exigen no sólo

una abstención por parte de los poderes públicos, sino que [ . . . ] para desarrollar su

sentido se hace necesaria cierta actuación positiva de éstos" (resaltados nuestros).


325

I. L a t e o r í a l i b e r a l d e l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s

No parece demasiado pertinente, ni acaso posible, intentar

llevar a cabo aquí una reconstrucción detallada de la teoría

liberal de los derechos fundamentales. Lo que interesa desde

el punto de vista del problema que acá nos hemos propuesto

es indagar si alguna de las versiones de esta teoría logra

ofrecer un criterio definitorio de la vinculación del Legislador

a los derechos que pueda ser aplicado a la Constitución

española; y si ese criterio puede cumplir, con mayor éxito

que el principio de proporcionalidad, la función de orientar

la fundamentación de las normas adscritas de derecho

fundamental. Para tal propósito, y siguiendo un decurso

eminentemente esquemático, nos limitaremos a enunciar la

tesis básica de esta teoría (1), a examinar algunos de sus principales

fundamentos filosóficos (2) y a intentar buscar dicho

criterio definitorio de la vinculación en dos de las principales

versiones de la teoría liberal que hasta el momento se han

divulgado: la siempre recurrida y criticada descripción de la

teoría liberal de los derechos fundamentales de C. Schmitt y

la teoría de las libertades básicas de J. R awls (3). Finalmente,

enunciaremos cuáles son los insoslayables aportes de la teoría

liberal a la definición de la vinculación del Legislador a los

derechos fundamentales, y ejemplificaremos la manera en

que estas contribuciones se proyectan en la interpretación

de los derechos de la Constitución española (4).

1. La tesis básica de la teoría liberal

de los derechos fundamentales

Según la concepción liberal, "los derechos fundamentales son

derechos de libertad del individuo frente al Estado”4. Acorde con

su origen iusnaturalista, esta teoría reconoce a los individuos

4 B ó c k e n f ó r d e. "Teoría e interpretación de los derechos", cit., p. 48.


326

una esfera de libertad negativa previa al Estado. La tesis

principal de la concepción liberal de los derechos señala que

a cada individuo le pertenece de manera inherente un ámbito

de libertad, en razón de su dignidad como miembro del

género humano, y que el poder público encuentra vedadas

sus posibilidades de acción a lo largo de este espacio. Los

derechos fundamentales cumplen, en este sentido, la función

de defensa de la libertad negativa del individuo frente

a las intromisiones del Estado. Estos derechos le aseguran

a la persona una competencia exclusiva para elegir dentro

de su órbita más íntima, para escoger, sin intervenciones

de lo público, cuáles son los cursos de acción a emprender:

hacia dónde moverse, qué pensar, qué decir, qué escribir,

en qué creer, y la integridad de sus bienes intangibles más

preciados -d e su cuerpo, de su imagen, de su honor- y de

sus posesiones y pertenencias. Se trata de derechos reaccionales,

derechos de defensa o de rechazo de las injerencias

extrañas en los campos privados del individuo.

2. Fundamentos filosóficos de la teoría liberal

Los principales fundamentos filosóficos de la teoría liberal

de los derechos fundamentales se remontan al pensamiento

de una amplia diversidad de autores occidentales, que han

proclamado a la libertad como propiedad inherente al género

humano, que además diferencia a sus individuos de otras

especies. Entre esta variada gama de escritores, tal vez sean

J. L o c k e e I. K a n t los dos más representativos.

La obra de L o c k e ofrece una fundamentación de corte

contractualista y iusnaturalista de la concepción de los derechos

fundamentales como derechos de defensa frente al

Estado. El presupuesto de esta fundamentación es la idea

de que en el estado de naturaleza el individuo dispone de

una libertad absoluta. En el estado de naturaleza, sostiene

L o c k e, el hombre es "dueño absoluto de su propia persona y de sus


327

posesiones"5. Sin embargo, el hombre renuncia a esta libertad

absoluta, porque las posibilidades de disfrutarla son inciertas.

De esta explicación se siguen dos consecuencias: por

una parte, que la legitimidad del poder del Estado descansa

sobre la base de la protección de la "vida, libertad y hacienda"

del individuo, conceptos que L o c k e engloba en el término

"propiedad". L o c k e lo preconizó con toda contundencia: "el

fin supremo y principal de los hombres al unirse en repúblicas y

someterse a un gobierno es la preservación de sus propiedades"6.

Por otra parte, la segunda consecuencia de la explicación

iusnaturalista de L o c k e consiste en que el límite del ejercicio

del poder del Estado está marcado precisamente por la libertad

del individuo: “el poder de la sociedad, o el legislativo que

ella constituya, nunca ha de salirse del terreno que delimita

el bien com ún"7 (resaltado original). Correlativamente, para

L o c k e es claro que las libertades del individuo necesitan

ser desarrolladas mediante la legislación8 y que, a la vez,

imponen límites a la legislación9.

L o c k e, sin embargo, no parece haber ofrecido una aclaración

suficiente de por qué ha de considerarse que la libertad

es inherente al individuo -e n el estado de naturaleza y

luego en la sociedad civil-, así como tampoco parece haber

especificado ningún criterio seguro que permita establecer

de qué manera puede funcionar la libertad al mismo tiem ­

po como fundamento de legitimidad y como límite del

ejercicio del poder estatal. En cuanto a lo primero, L o c k e

5 J. L o c k e . D os e n s a y o s s o b r e e l g o b ie r n o c iv il, Espasa-Calpe, Madrid, 1991, p. 205.

6 Ibíd., p. 293.

7 Ibíd., p. 296. Aunque L o c k e utiliza la expresión "bien común", del contexto

de su discurso puede deducirse que habla de las libertades.

8 El Estado debe emplear la fuerza de la comunidad " ú n i c a m e n t e p a r a e f e c t u a r

e s a s l e y e s [que garantizan la libertad]": ibíd., p. 297.

9 El poder legislativo " n o e s n i p u e d e s e r u n p o d e r a r b it r a r i o n i a b s o l u t o s o b r e la s

v i d a s y f o r t u n a s d e l p u e b l o ibíd., p. 301. " S e t r a t a d e u n p o d e r q u e n o t ie n e m á s f i n

q u e la p r e s e r v a c ió n y , p o r t a n t o , n o p u e d e a r r o g a r s e e l d e r e c h o d e d e s t r u ir , e s c l a v iz a r

o e m p o b r e c e r d e lib e r a d a m e n t e a s u s s ú b d it o s " : ibíd., p. 302.


328

señaló únicamente que la libertad y la propiedad son dos

condiciones necesarias para que el hombre pueda cumplir

el deber de preservarse a sí mismo10. Estos dos aspectos,

en cambio, fueron tratados por K a n t con mayor hondura.

K a n t se ocupó in extenso del problema de la fundamentación

de la libertad como atributo inherente al individuo. La

posibilidad de una fundamentación semejante encontraba

un primer inconveniente en su oposición radical al principio

de causalidad natural. K a n t puso de manifiesto esta

oposición, en la conocida tercera antinomia de la Crítica de la

Razón -pura11. En esta antinomia quedó expuesto el conflicto

existente entre la tesis: "la causalidad según las leyes no es la

única de la que pueden derivarse todos los fenómenos del mundo;

para explicarlos es preciso suponer, además, una causalidad por

libertad", y la antítesis: "no hay libertad, sino que todo cuanto

sucede en el mundo obedece a leyes naturales". El reconocimiento

de esta antinomia llevó a K a n t a fundamentar la libertad en

un contexto práctico, no trascendental. El choque frontal entre

la noción de libertad y la idea de causalidad natural hizo que

K a n t sostuviese que la libertad se deriva de la autonomía, si

por autonomía se entiende el principio de la moralidad que

postula que el individuo puede actuar como ser racional en

todo contexto práctico12. La libertad, por consiguiente, debe

presuponerse, si se quiere defender la idea de que el hombre

es capaz de proyectarse en una perspectiva práctica13. El

10 Ibíd. Sobre esta fundamentación de la libertad en la obra de L o c k e , cfr. el

detallado análisis de J. I. S o l a r C a y ó n . " L o s derechos naturales en la filosofía

política de Locke", en a a . w . Historia de los derechos fundamentales, 1 .1, Dykinson

e Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas-Universidad Carlos

m de Madrid, 1998, p. 611.

11 I. K a n t . Crítica de la Razón -pura, vol. ii, Orbis, Barcelona, 1984, pp. 332 y ss.

12 Cfr. I. K a n t . Fundamentación de la Metafísica de las costumbres, Ariel, Barcelona,

1996. Sobre la autonomía como principio supremo de la moralidad, pp. 211 y

ss.; y sobre el nexo entre el concepto de libertad y la autonomía de la voluntad,

pp. 223 y ss.

13 Cfr. I. K a n t . Crítica de la Razón práctica, precedida de los Fundamentos de la

Metafícia de las costumbres, Madrid, Librerías de F. Iravedra y A. Novo, 1876,


329

carácter de la libertad, como atributo inherente al hombre,

no puede demostrarse a partir de la observación de la naturaleza.

La libertad es algo opuesto a la naturaleza, constituye

el antónimo de un cosmos que funciona como un mecano,

con sincronía predecible, sustraída del caos y de las posibilidades

de elección. Que la libertad es un atributo de todo ser

racional es algo que necesariamente debe ser presupuesto,

concluye K a n t 14. Se trata de una condición necesaria para

poder considerar al hombre como sujeto moral, responsable

de sus actos, digno de ser enjuiciado o galardonado de

acuerdo con sus elecciones15. El ser libre es aquello que hace

distinto al hombre del resto de los seres vivientes, es lo que

hace posible considerarlo como sujeto, capaz de practicar

juicios morales y de ser objeto de ellos.

En cuanto al segundo aspecto, K a n t introdujo el conocido

" principio general del Derecho" y desarrolló el concepto

de libertad negativa16, como criterios para aclarar de qué

manera es posible hacer compatibles las funciones simultáneas

de la libertad como fundamento de legitimidad y

como límite del poder político. Según el principio general

del Derecho, "una acción es conforme a Derecho cuando, según

ella o según su máxima, la libertad del arbitrio de cada uno puede

conciliarse con la libertad de todos, según una ley general"17.

Este principio muestra claramente cómo K a n t atribuye al

Estado, y en particular a la legislación, la labor fundamental

de armonizar la libertad de todos los individuos. El somep.

337. Un estudio exhaustivo de esta fundamentación de la libertad en K a n t

se encuentra en H. E. A l l is o n . Kant's Theory ofFreedom, Cambridge University

Press, Cambridge, 1998, pp. 246 y ss.

14 K a n t . Fundamentación de la Metafísica, cit., pp. 225 y 227.

15 También sobre este argumento, K a u f m a n n . Filosofía del derecho, cit., pp. 421 y ss.

16 Hay que aclarar que en el pensamiento de L o c k e s í puede encontrarse el núcleo

central de la idea de libertad negativa. Cfr. sobre este aspecto en la obra de

L o c k e, H. S p e c t o r . Autonomy and Rights. The Moral Foundations o f Liberalism,

Clarendon Press, Oxford, 1992, pp. 11 y ss.

17 I. K a n t . Introducción a la teoría del Derecho, Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid, 1978, p. 80.


330

timiento a la legislación que armoniza la libertad de todos

los individuos, y cuyo contenido es susceptible de ser aplicado

universalmente a todos ellos, constituye, de acuerdo

con K a n t, el ejercicio de la libertad en sentido positivo18.

Sin embargo, para K a n t la parte esencial del concepto de

libertad era el concepto de libertad negativa19, sinónimo de

"libertad de arbitrio", y definido como "la independencia de su

determinación [del arbitrio] por impulsos sensibles".

Con el paso del tiempo, este concepto de libertad negativa

vino a convertirse en la principal base filosófica de la

teoría liberal de los derechos fundamentales. En su exposición

primigenia en la obra de K a n t , así como luego en la

de J. S. M il l 20 y en el más reciente desarrollo de I. B e r l ín 21,

el concepto de libertad negativa se refiere a la libertad de

hacer o dejar de hacer lo que se quiere sin la intervención

del Estado o de otros individuos, o en otros términos, a la

ausencia de coerción externa. La libertad negativa presupone

que el individuo puede optar por una conducta entre toda

una amplia gama de posibilidades de acción, de escoger

entre fines y estrategias alternativas, y define conceptualmente

un espacio en el cual el hombre puede elegir entre

diversas alternativas de conductas, ajeno a toda clase de

18 I. K a n t . La Metafísica de las costumbres, Madrid, Tecnos, 1989, p. 17.

19 Ibíd., pp. 26 y 27.

20 La idea de libertad negativa como ausencia de coerción estatal es el contenido

de la primera de las dos máximas en las que J. S. M il l pretende resumir su

concepción de la libertad. Esta primera máxima intenta definir el espacio del

individuo ausente de coerción estatal: "el individuo no debe responder de sus actos

ante la sociedad, en la medida en que estos no conciernan a los intereses de nadie

más que él mismo": Sobre la libertad y comentarios a Tocqueville, Espasa-Calpe,

Madrid, 1991, p. 203.

21 Recordemos aquí la definición de libertad negativa expuesta por B e r l í n :

el sentido negativo de la palabra libertad, apunta este autor, es el que está

implicado en la respuesta a la pregunta "cuál es el ámbito en que al sujeto -una

persona o grupo de personas- se le deja o se le debe dejar hacer o ser lo que es capaz

de hacer o ser, sin que en ello interfieran otra personas": I. B e r l ín . " D o s conceptos

de libertad", en Id. Cuatro ensayos sobre la libertad, Alianza Editorial, Madrid,

1996, p. 191.


331

interferencias provenientes del Estado o de otros individuos.

Dicho en palabras de B e r l ín : desde la perspectiva

del concepto negativo de libertad, la libertad política se

comprende como “él ámbito en el que un hombre puede actuar

sin ser obstaculizado por otros"22.

No obstante, ni la concepción de la libertad negativa de

K a n t, ni los posteriores desarrollos de M il l y de B er l ín , llegan

a concretar qué libertades específicas o qué derechos fundamentales

en sentido estricto forman parte de este ámbito de

actuación exclusivo del individuo. Por otra parte, tampoco

se establece cómo han de garantizarse estas libertades frente

a los poderes públicos del Estado. Asimismo, el principio

del derecho de K a n t consigue expresar la idea de que la legitimidad

del ejercicio del poder estatal y de la creación del

Derecho descansa sobre la necesidad de que las libertades

de todos los individuos sean articuladas. Este principio, sin

embargo, no deja claro cómo pueden funcionar las libertades

en cuanto límites al poder, ni tampoco si existen algunos

tipos de articulación legislativa de las libertades que sean

ilegítimos, por ejemplo, por eliminar o restringir de forma

desmedida el ámbito de libertad negativa del individuo. Las

concepciones de K a n t , M il l y B e r l ín se ubican en el nivel

de la fundamentación filosófica y, por lo tanto, no puede

esperarse de ellas una respuesta para estos interrogantes

propios de la dogmática jurídica. Una respuesta de este tipo

ha de buscarse en la obra de otros autores, ya en el nivel

específico del Derecho constitucional.

22 Ibíd., p. 191. La definición kantiana de libertad como libertad negativa ha

tenido una grán repercusión en el constitucionalismo español desde la

segunda y la tercera décadas del siglo xix. Cfr., por ejemplo, la definición

de libertad de R a m ó n S a l a s : la libertad consiste en “la facultad de hacer lo que

queremos o lo que nuestra voluntad desea" (p. 49). Asimismo sostiene: “la libertad

individual es la seguridad contra las injurias que atacan la persona; la libertad política

es la seguridad contra las injurias y atentados de ¡os ministros del gobierno" (p. 57):

Lecciones de Derecho Público Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid, 1982.


332

3. Algunos desarrollos dogmáticos sobre

la teoría liberal de los derechos fundamentales

3.1. La concepción liberal de los derechos

fundamentales descrita por C. Schmitt

Las cuatro palabras: C arl Schmitt, por un lado, y derechos

fundamentales, por el otro, podrían suscitar una aguda sensación

de antinomia o de contradicción, si son pronunciadas

a la ligera en presencia de cualquier constitucionalista o

historiador de las ideas políticas del siglo xx. Sin embargo,

es innegable que la descripción de la teoría liberal ejecutada

por Schmitt para explicar del significado de los derechos

fundamentales garantizados por la Constitución de Weimar

es una de las más elocuentes y claras exposiciones de esta

concepción en el conjunto de la dogmática. Qué se escondía

tras la elocuencia y la claridad es, no obstante, algo que no

podemos responder con certidumbre. Tal vez, eso sí, mucho

más que cándidos ideales pedagógicos o que un prurito

indeclinable de transparencia científica; quizás, más bien,

intenciones inconfesables que convierten la brillante exposición

de Schmitt en un mero subterfugio23. En todo caso,

la claridad con la que Schmitt describió la teoría liberal de

los derechos fundamentales convierte a su exposición en un

punto de referencia ineludible para cualquier análisis que se

acerque a los postulados defendidos por esta concepción24.

2 3 En este sentido, parece pertinente la observación de P. d e V e g a sobre la

descripción de la teoría liberal por parte de C. S c h m it t : "Nadie puede poner

en duda que la sagacidad intelectual de C a r l S c h m i t t le lleva a producir [...] una

de las exposiciones más lúcidas de la Teoría Constitucional liberal”. “Ahora bien,

es de esa sublimación de los principios del Estado de Derecho y de la Democracia

Parlamentaria, que fundamentan la legitimidad y funcionalidad de la política liberal

y de su concepción constitucional, de la que partirá justamente C a r l S c h m i t t para

proceder a una crítica demoledora" : Prólogo a S ch m itt, La defensa de la Constitución,

cit., p. 12.

2 4 Esta circunstancia explica quizás por qué el pensamiento de S c h m it t juega


333

La tesis principal de S c h m it t señala que los derechos

fundamentales “no son [...] sino esferas de la Libertad, de las

que resultan derechos, y precisamente derechos de defensa”25.

Además de los fundamentos filosóficos que hemos reseñado

páginas atrás, la concepción de S c h m it t había tenido

un importante antecedente en el concepto del "status negativo"

o "status libertatis" de G. J e l l in e k . Con este nombre,

J e l l in e k hizo referencia al " residuo de libertad natural, que le

queda [al individuo], después de deducir la parte absorbida por

la existencia de un poder coactivo, indispensable para asegurar

la coexistencia de los individuos"26. En la versión de J e l l in e k ,

sin embargo, la libertad circunscrita en el status libertatis

no es una libertad que pueda oponerse al Legislador27. Los

derechos fundamentales que la garantizan, es decir, los

derechos de libertad, "no crean ningún derecho individual”25.

Según J e l l in e k , jurídicamente “no es [...] correcto hablar de

derechos de libertad: lo que existe más bien es la libertad"29. Esta

libertad se enmarca dentro del ámbito conocido como agere

licere, que se define como el conjunto de las “las acciones de

los ciudadanos jurídicamente irrelevantes frente al Estado"30.

La libertad de emprender dichas acciones, no obstante, no

el papel protagonista de la teoría liberal de los derechos en el célebre trabajo

de B ó c k e n f ó r d e, "Teoría e interpretación de los derechos", cit., p. 48.

25 C. S c h m it t. Teoría de la Constitución, Alianza Editorial, Madrid, 1982, p. 169.

26 G. J e l l in e k . Sistema dei diritti pubblici subiettivi, Scienza et Labor, Roma, 1911,

p. 106.

27 Hay que aclarar que el argumento que J e l l in e k ofrece al respecto es la

inexistencia de una jurisdicción constitucional. Esta razón aparece explícita

cuando dicho autor se pregunta si los derechos fundamentales en que se traduce

el status libertatis prohíben a la legislación introducir restricciones a la libertad

garantizada. Su respuesta señala que esta prohibición "no representa en absoluto,

que las disposiciones legislativas que contradigan [a los derechos fundamentales]

puedan ser declaradas privadas de eficacia, excepto donde existan jurisdicciones

competentes para examinar si las leyes son conformes con la Constitución [como en

el caso de Estados Unidos, citado por el propio J e l lin e k] " : ibíd., p. 107.

28 Ibíd., p. 108.

29 Ibíd., p. 115.

30 Ibíd., p. 116.


334

puede alegarse como límite de la legislación. Justo todo lo

contrario: la garantía de esta libertad recae sobre el principio

de legalidad; la legislación garantiza la libertad, no es una

amenaza en su contra: "la tutela del status negativo consiste

[...] en la prohibición a la autoridad estatal de violar este status

mediante órdenes o constricciones no fundadas en las leyes"2,1.

S c h m itt, en cambio, sí describe los derechos fundamentales

de la Constitución de Weimar como derechos de defensa

frente al Estado, dotados de fuerza jurídica incluso como

límite de las leyes. De acuerdo con este autor, los derechos

fundamentales son esferas de libertad "anteriores y superiores

al Estado"32, que no reciben su contenido a partir de

las leyes. Los derechos fundamentales " describen el ámbito,

incontrolable en principio, de la libertad individual", en el cual

“sólo cabe penetrar en una cuantía mensurable en principio, y

sólo dentro de un procedimiento regulado"33.

El número de derechos fundamentales que ostentan

estas características y que cumplen esta función de defensa

es bastante reducido. En este conjunto están incluidos

"tan sólo los derechos liberales de la persona humana"3*, cuyos

titulares son todos los individuos, con independencia de

su nacionalidad. La lista de estos derechos comprende

únicamente la "libertad de conciencia, la libertad personal (sobre

todo, la protección contra detenciones arbitrarias), la inviolabilidad

del domicilio, el secreto de la correspondencia y la propiedad

privada” .Estos derechos fundamentales trazan un "principio

fundamental de distribución” -a sí llamado por S c h m it t- , en el

cual se diferencia entre "una esfera de libertad del individuo,

ilimitada en principio, y una posibilidad de injerencia del Estado,

limitada en principio, mesurada y controlable”35.

31 Ibíd., p. 117.

3 2 S c h m it t. Teoría de la Constitución, c it., p . 1 6 9 .

33 Ibíd.

34 Ibíd., p. 170.

35 Ibíd. También en C. S c h m it t . "Grundrechte und Grundpflichte", en Id.

Verfassungsrechtliche Aufsatze, Duncker & Humblot, Berlín, 1958, pp. 207 y ss.


335

Además de los derechos referidos en la enumeración anterior,

S c h m it t considera que algunos derechos del individuo

que guardan relación con otros individuos (las libertades de

pensamiento, discurso, prensa, cultos, reunión, asociación y

sindicación) también deben ser catalogados como derechos

fundamentales. No obstante, los derechos que componen

este segundo grupo pueden ser considerados únicamente

como fundamentales "en tanto que el individuo no salga de la

situación apolítica de lo social puro y se reconozca tan sólo la libre

competencia y la libre discusión de los individuos"36, es decir,

mientras su ejercicio no tenga "manifestaciones sociales" que

hagan necesaria la "regulación y normación estatal”37.

Por otra parte, S c h m it t diferencia los derechos fundamentales

-liberales- de los "derechos ciudadanos esencialmente

democráticos" y de los "derechos esencialmente socialistas o

derechos del individuo a prestaciones positivas del Estado". Estas

dos categorías de derechos difieren de los derechos fundamentales

en algunas de sus características más importantes.

Los derechos democráticos -entre los cuales sitúa S c h m it t

los derechos de petición, de igualdad ante la ley, el derecho

al sufragio y al acceso igual a cargos públicos con arreglo a

las aptitudes- "no presuponen al hombre libre en el estado extraestatal

de 'libertad'sino al ciudadano que vive en el Estado, al

citoyen"38. Estos derechos tienen un carácter esencialmente

político, su despliegue tiene lugar dentro del Estado. Por

esta razón, no deben ser considerados como ilimitados y

tampoco han de ser concedidos a los extranjeros. Al igual

que los derechos democráticos, los derechos del individuo

a prestaciones positivas del Estado -entre los cuales S c h m itt

cataloga los derechos al trabajo, a la asistencia y al subsidio,

a la enseñanza e instrucción gratuita, y a la asistencia

3 6 S c h m it t. Teoría de la Constitución, c it., p . 1 7 0 .

37 Ibíd.,p. 171.

38 Ibíd., p. 173. También en S c h m it t . "Grundrechte und Grundpflichte", cit., p.

212.


336

y protección a familias numerosas- son también derechos

limitados, que solo pueden gozar de existencia en el marco de

la organización estatal. Los derechos a prestaciones positivas

"presuponen a la organización estatal", y por ello son derechos

relativos: están condicionados por la organización estatal y

por el lugar que esta organización le asigna al individuo39.

En el marco de esta distinción entre los derechos fundamentales

y los demás tipos de derechos es particularmente

relevante la diferenciación que S c h m it t introduce entre derechos

absolutos y derechos relativos. De su exposición no

se sigue que los derechos absolutos -es decir los derechos

de libertad- sean derechos irrestringibles. Por el contrario,

se trata únicamente de derechos que no están a disposición

del Legislador, derechos que "no se garantizan con arreglo a

las leyes -su contenido no resulta de la Ley-" y que admiten

restricciones legales pero solo "como excepción y, por cierto,

como excepción limitada en principio y mensurable, regulada en

términos generales"40. El carácter absoluto de los derechos no

es sinónimo, entonces, de carácter ilimitable o irrestringible,

sino solo de que las restricciones a estos derechos deben

tener carácter excepcional y de la exigencia de que dichas

restricciones sean "limitadas", "mensurables" y "reguladas"41.

Según S c h m it t, la libertad de prensa, garantizada por el art.

114 de la Constitución de Weimar, según el cual "[l]a libertad

de prensa es inviolable", constituye un ejemplo paradigmático

de los derechos absolutos. En esta categoría también

se incluyen las libertades personal, de conciencia, de pen­

39 S c h m it t. Teoría de la Constitución, cit., p. 174.

40 Ibíd., p. 171. S c h m it t aclara que el carácter excepcional de las restricciones

se despredende del mencionado principio de distribución de compentencias

entre el individuo y el Estado.

41 S c h m it t sostiene: "Estos derechos de libertad son ilimitados en principio, es decir, su

contenido y su contorno quedan por entero al querer del individuo. Cada regulación

legislativa, cada intervención administrativa, cada injerencia estatal debe ser en

principio limitada, mensurable, calculable, cada control estatal debe ser por su parte

también c o n tro la b le"Grundrechte und Grundpflichte", cit., pp. 208 y 209.


337

samiento, de discurso, de cultos, de reunión, de asociación

y sindicación, la propiedad privada, la inviolabilidad del

domicilio y el secreto de la correspondencia.

A los derechos absolutos se contraponen los derechos

relativos. Que un derecho sea relativo significa que está

"garantizado solo dentro de los límites o con arreglo a la Ley"42.

Como ya hemos señalado, los derechos democráticos y los

derechos a prestaciones estatales son para ScHMrrr derechos

relativos en este sentido. Sin embargo, también son relativos

otros derechos que no pertenecen a ninguna de estas

dos categorías, sino que, a pesar de tener la estructura de

las libertades, por expresa disposición de la Constitución

de Weimar se garantizaban solo con arreglo a las leyes (p.

ej., la libertad de industria y de comercio, consagrada en el

art. 151.3 de dicha Constitución, según el cual "[l]a libertad

de comercio e industria se garantiza con arreglo a las leyes del

Reich")-

De lo que se trata ahora es de intentar precisar si la

descripción schmittiana de la teoría liberal de los derechos

fundamentales de la Constitución de Weimar ofrece un

criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales

vinculante para el Legislador. Las principales

tesis de la doctrina de Schmitt que se relacionan con este

aspecto podrían ser sintetizadas como sigue.

a. Los derechos fundamentales son esencialmente derechos

preestatales de defensa del individuo frente al Estado.

Sin embargo, llama la atención que Schmitt no reconstruye

la estructura de las posiciones iusfundamentales adscritas

a estos derechos como relaciones triádicas compuestas por

un sujeto activo (el individuo), un sujeto pasivo (el Estado

-excepto en los casos en que Schmitt habla de derechos fundamentales

entre particulares-) y un objeto: una conducta

de abstención estatal, que se deriva de una prohibición. De

4 2 S c h m it t . Teoría de la Constitución, c it., p . 1 7 1 .


338

acuerdo con S c h m it t -en virtud del referido principio de

distribución de competencias-, los derechos fundamentales

se concretan más bien como ámbitos en donde el Estado no

tiene competencia.

b. El número de estos derechos fundamentales es bastante

reducido. Se trata solo de aquellos derechos cuyo contenido

no depende de la legislación. La dependencia de un derecho

con respecto a lo que establezcan las leyes puede provenir

de su objeto -com o en el caso de los derechos democráticos

y de los derechos a prestaciones estatales- o de una prescripción

constitucional expresa -com o en el ejemplo de la

libertad de comercio e industria-.

c. Los derechos fundamentales están garantizados absolutamente.

Esto quiere decir que no están completamente a

disposición del Legislador y que solo toleran restricciones

de manera excepcional, y en todo caso mesuradas, limitadas

y controlables.

A estas tres tesis puede oponerse diversas objeciones:

a'. En contra de la concepción de los derechos fundamentales

exclusivamente como derechos preestatales de

defensa frente al Estado, a modo de incompetencias negativas

del Estado (primera tesis), es posible ofrecer tres

argumentos. En primer lugar, que junto a una esfera de

libertad negativa inherente al hombre y anterior al Estado

puede también fundamentarse filosóficamente, de un lado,

la existencia de unas necesidades básicas preestatales, que

no siempre el individuo puede cubrir por sí mismo y que

por tanto deben ser satisfechas por el Estado mediante

el cumplimiento de los derechos de prestación; y de otro

lado, la necesidad que el individuo tiene de desarrollar su

autonomía política dentro del Estado, un atributo que le

es inherente cuando se le observa como integrante de la

sociedad. Tanto las necesidades básicas como la autonomía

política pueden ser catalogadas, en una fundamentación

semejante a la fundamentación kantiana de la libertad, como

atributos inherentes al individuo, y por tanto com o fines en


339

sí mismos que el Estado debe garantizar, o también como

los medios esenciales para el disfrute de las libertades. En

este último sentido puede argumentarse que no hay libertad

efectiva sin los medios materiales para ejercerla43 y sin las

posibilidades jurídicas de participación en la vida política.

Por una u otra vía puede llegarse al mismo resultado: a

fundamentar las necesidades básicas y la autonomía pública

del individuo como fines de la actividad estatal, que tienen

que ser garantizados mediante conductas del Estado: acciones

y omisiones, cuya ejecución está iusfundamentalmente

exigida. Las acciones y omisiones tendentes a conseguir la

satisfacción de las necesidades básicas y a hacer posible el

desarrollo de la autonomía política de la persona forman

también parte del contenido vinculante que se deriva de

los derechos fundamentales.

El segundo argumento en contra de la primera tesis se

desprende de este último aspecto. La idea de que los derechos

fundamentales se definen únicamente como derechos de

defensa, y más específicamente como ámbitos en los cuales

el Estado carece de competencia, soslaya que a pesar de que

la libertad sea reconocida como una propiedad preestatal

inherente al hombre, al igual que las necesidades básicas

y la autonomía política, ella solo puede garantizarse efectivamente

en el marco del Estado. Ya hemos visto que, de

acuerdo con L o c k e, entre otros, el hecho de que la libertad

solo pueda garantizarse dentro del Estado es la principal

justificación del tránsito del estado de naturaleza a la sociedad

civil. La concepción schmittiana no reconoce entonces

la dimensión prestacional de los derechos fundamentales

de libertad. Como bien ha observado B ó c k e n f ó r d e, desde

43 Cfr. sobre los cambios en los conceptos de libertad y de Estado de Derecho en

razón de la necesidad de atender a los presupuestos sociales de realización

de la propia libertad, E-W. B ó c k e n f ó r d e . "Origen y cambio del concepto de

Estado de Derecho", en Id . Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia,

Trotta, Madrid, 2000, pp. 37 y ss.


340

la perspectiva de S c h m it t, sobre el Estado no pesa ninguna

obligación de garantía o realización efectiva de las

libertades protegidas por los derechos fundamentales: “la

realización efectiva de la libertad garantizada jurídicamente se

deja a la iniciativa individual o social"44. Con ello se presenta

la paradoja de que, a pesar de que estos derechos sean

"absolutos", es decir -en el lenguaje de S c h m it t- , a pesar

de que no estén a disposición del Legislador, la regulación

positiva de su ejercicio, la voluntad de hacerlos efectivos

mediante la política parlamentaria, sí queda entregada

por completo al albur de las leyes. El Legislador no puede

actuar en contra de los derechos, pero sí le está permitido

abstenerse de desarrollarlos. Lo que termina siendo el fin

del ejercicio del poder político no es la garantía efectiva de

los derechos fundamentales, sino solo la garantía del statu

quo de sus regulaciones45.

Por último, la concepción schmittiana de los derechos de

defensa como ámbitos en donde el Estado carece de competencia

para intervenir, idea que se deriva del principio de

distribución del competencias entre el Estado y el individuo,

parece resultar contradictoria con la aceptación que efectúa

este mismo autor de que el Estado está legitimado para intervenir

en el ámbito de los derechos fundamentales, siempre

y cuando sus intervenciones sean limitadas, controlables y

mesuradas. No se entiende de qué manera puede el Estado

disponer de la habilitación para intervenir en los derechos

44 B o c k e n f o r d e. "Teoría e interpretación de los derechos", cit., p. 51.

45 Es bien cierto que esta crítica a la teoría de S c h m it t podría ser criticada, a

su vez, por ño tener en cuenta el contexto histórico en el que dicha teoría se

elaboró. Es evidente que en la época de S c h m it t aún no se habían desarrollado

ni la teoría democrática de los derechos fundamentales ni la teoría de los

derechos fundamentales en el Estado Social, con la profundidad con que hoy

las conocemos. Sin embargo, esta circunstancia por sí sola no enajena todo

su valor investigativo al intento de establecer si una teoría exclusivamente

liberal de los derechos fundamentales, como la descrita por S c h m it t o la que

ha expuesto J. R a w l s, consigue explicar todos los aspectos de la concreción

de los derechos fundamentales de la Constitución de un Estado Moderno.


341

fundamentales si estos se conciben precisamente como

ámbitos de "incompetencia" estatal. El Estado no puede ser

a la vez competente e incompetente para intervenir en el

ámbito de tales derechos. Esta objeción sugiere, entonces, que

se debe considerar mejor que los derechos fundamentales

liberales dan lugar prioritariamente a posiciones iusfundamentales

de defensa. Las posiciones iusfundamentales de

defensa se definen como relaciones triádicas en las que el

Estado ocupa el lugar del sujeto pasivo y, aunque cuenta

con la competencia para intervenir en la libertad negativa

del individuo (sujeto activo), este tipo de intervenciones

le están prohibidas -prima facie y por tanto debe abstenerse

prima facie de llevarlas a cabo (el objeto es una abstención46).

b '. Al hilo del argumento anterior, en contra de la segunda

tesis, es decir, en contra de la idea de que el catálogo de derechos

fundamentales de toda Constitución debe reducirse

a unas pocas libertades, es posible objetar que la falta de

protección iusfundamental de los derechos de prestación y

de los derechos políticos necesarios para el efectivo disfrute

de los derechos de libertad puede llevar a que las libertades

se conviertan solo en fórmulas constitucionales vacías de

contenido. La carencia de protección en cuanto a los medios

necesarios para ejercer las libertades y en cuanto al ejercicio

de la autonomía política puede hacer que los derechos fundamentales

liberales permanezcan solo como derechos en el

papel para un amplio número de integrantes de la sociedad.

A esto hay que sumar otro argumento que se refiere a

los llamados derechos fundamentales "relativos". El prurito

de conformar un catálogo muy estricto de derechos fundamentales

lleva a S c h m it t a excluir, de la protección que este

status otorga, a la libertad incluida en el ámbito de agere licere

y a los derechos cuyo contenido, según la Constitución,

4 6 Cfr. sobre esta concepción de los derechos fundamentales de defensa, A l e x y .

"La institucionalización de los derechos humanos", cit., p. 13.


342

puede ser configurado libremente por el Legislador. En la

doctrina de S c h m it t, por tanto, no es posible hablar de un

derecho general de libertad47 que brinde una protección

de derecho fundamental a todo el ámbito de la libertad

humana. En este sentido, S c h m it t coincide con J e l l in e k ,

para quien el status libertatis debe permanecer desprotegido

ante las intervenciones legislativas. El problema que este

planteamiento genera estriba en que cualquier ley que se

profiera en este campo resulta constitucionalmente irreprochable,

por más que se trate de una ley desproporcionada,

que sacrifique la libertad en extremo o que esté desprovista

de toda justificación. La teoría liberal de S c h m it t termina

siendo radicalmente antiliberal en este aspecto, pues llegaría

a admitir la constitucionalidad de restricciones de la

libertad -que, a pesar de que no esté garantizada por los

derechos fundamentales, no deja de ser libertad-, aunque

dichas restricciones no puedan ser justificadas por ninguna

razón o sean desproporcionadas.

c'. En contra de la última de las tres tesis de S c h m it t no

puede observarse sino que es inapropiado llamar "garantía

absoluta" a la protección que, según este autor, ofrecen los

derechos fundamentales. S c h m it t fue bastante consciente

de que ni siquiera estos derechos, en cuanto derechos de

defensa, podían ser considerados como derechos irrestringibles,

pues en la vida política de una sociedad a veces

existen razones que justifican la restricción de los ámbitos

de libertad. Por esta causa, S c h m it t defendió únicamente que

estas restricciones tenían que ser excepcionales, limitables,

mensurables y controlables. Lo que ocurre es que la designación

de estas exigencias como "garantía absoluta" puede

conducir a equívocos, como aquel en el que parece incurrir

B o c k e n f o r d e cuando observa que en la teoría de S c h m it t los

4 7 Cfr. sobre el concepto de derecho general de libertad, A l e x y . Teoría de los

derechos, cit., pp. 331 y ss.


343

sujetos pueden hacer un uso inclusive indiscriminado de

su libertad dentro de los ámbitos protegidos por los derechos

-absolutos- sin que esto sea jurídicamente relevante48.

Desde la perspectiva de la teoría de S c h m it t, el contenido

que albergan los ámbitos de libertad no es irrestringible,

no es un espacio absoluto del individuo e irrelevante para

el derecho. Incluso los derechos fundamentales pueden ser

objeto de restricciones legislativas. El poder público tiene

competencia para restringir los derechos fundamentales y,

de este modo, ostenta la facultad de impedir un ejercicio

abusivo e injustificado de los mismos. Sin embargo, el

ejercicio de esta facultad está limitada por el imperativo

de que las restricciones a los derechos fundamentales sean

mesuradas.

En razón de las críticas mencionadas en los párrafos

anteriores, es necesario reconocer que la teoría liberal de

S c h m it t no parece ofrecer un conjunto de criterios que basten

para determinar el contenido normativo de los derechos

fundamentales. No obstante, esta conclusión no contradice

la aceptación de que los derechos fundamentales de la

Constitución española deben ser interpretados también a

la luz de la teoría liberal, por lo demás, de larga tradición

en el constitucionalismo de España49. El argumento que con

48 B ó c k e n f ó r d e . "Teoría e interpretación de los derechos", cit., p. 49.

49 Como es bien sabido, la teoría liberal de los derechos fundamentales inspiró el

Derecho constitucional español desde la Constitución de Cádiz de 1812. Esta

afirmación se constata al leer, por ejemplo, el texto de su art. 4o: "La Nación está

obligada a conservar y proteger con leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad

y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen". Cfr. sobre la

influencia de la teoría liberal en el constitucionalismo de la época de Cádiz, M.

L o r e n t e S a r iñ e r a . Las infracciones a la Constitución de 1812, Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid, 1988, pp. 194-199, quien comenta: "la libertad se

configura como un haz de facultades o de no-prohibiciones que tiende a garantizar a los

hombres la posibilidad de alcanzar la felicidad, identificada con la riqueza, usándola y

disfrutándola sin que se le coarte en su ejercicio” (p. 211). Cfr. asimismo, J osé M a n u e l

R o m e r o M o r e n o . Proceso y derechos fundamentales en la España del siglo xix, Centro

de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, p. 72.


344

mayor contundencia determina esta conclusión enfatiza

que diversas disposiciones iusfundamentales de la Constitución

española perderían todo su sentido jurídico de ser

entendidas solo en términos de la concepción schmittiana,

es decir, únicamente como derechos de defensa. No parece

que derechos tales como el de libre e igual acceso a los

medios de comunicación social (art. 20 CE), el derecho a

participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), el derecho

a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) o el derecho

a la educación (art. 27 CE) agoten su potencial normativo

frente al Legislador en una prohibición de intervención o

en la demarcación de una esfera de incompetencia estatal.

Pero no solo esto. Inclusive los derechos que pueden ser

leídos preeminentemente en clave de derechos de defensa

tampoco parecen poder expresar en este sentido todo su

alcance jurídico. De esto ha sido bien consciente la copiosa

jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la dimensión

objetiva de los derechos fundamentales50. Una de las

repercusiones de esta dimensión consiste en el postulado de

que la protección iusfundamental de las libertades implica

también la garantía de las condiciones materiales para su

ejercicio, que a veces deben ser suministradas o dispuestas

por el Estado51.

Sin embargo, debe enfatizarse que la concepción liberal

descrita por S c h m it t aporta algunos elementos imprescindibles

para la determinación del contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el Legislador. Esta concepción

establece inclusive algunos de los presupuestos del

principio de proporcionalidad52. Estos presupuestos son

los siguientes:

50 Cfr. a m o d o d e e j e m p lo la s sstc 25/1981, F. J. 5o; 163/86, F. J. Io; 172/1989, F.

J. 3o; y 82/1986, F. J. 8o.

5 1 C fr. G o m es C a n o t i l h o . D ir e it o c o n s t i t u c i o n a l e t e o r í a d a C o n s t it u ig á o , c it., p . 3 7 3 .

5 2 B o c k e n fOr d e. "Teoría e interpretación de los derechos", cit., pp. 5 0 y 5 1 .


r

345

1. En primer lugar, que los derechos fundamentales

pueden ser restringidos por parte del Legislador, cuando

exista una necesidad de intervención estatal en los ámbitos

garantizados por ellos.

2. En segundo lugar, que las restricciones introducidas

por el Legislador deben ser susceptibles de control y, sobre

todo, que deben ser "mesuradas".

3. Y en tercer lugar, que la exigencia de que todas las

restricciones impuestas a los derechos fundamentales se

deriva de la dimensión negativa de la libertad, es decir, del

postulado de que la libertad del individuo preexiste al Estado

y funciona -e n palabras de Schmitt- como "regla general",

en contraposición a las restricciones, que son la excepción.

A lo anterior se aúna que la concepción schmittiana

aporta uno de los criterios materiales más importantes

para la fundamentación de las normas iusfundamentales

adscritas. Este criterio se explicita en la propia tesis liberal

acerca de los derechos fundamentales: su consideración

como derechos cuya finalidad es la protección de la libertad

negativa del individuo. En este criterio material estriba uno

de los elementos definitorios de la vinculación negativa del

Legislador a los derechos fundamentales: la posibilidad de

fundamentar posiciones de defensa del individuo frente al

Estado53. Apesar de que Schmitt reconstruya estas posiciones

con la noción no demasiado adecuada de "incompetencias

negativas del Estado", la interpretación liberal de los derechos

fundamentales como derechos cuya finalidad consiste en

la protección de la libertad negativa ha sido la base para

la estructuración de las llamadas posiciones de defensa o

derechos fundamentales de defensa. Según la concepción

que estructura estas posiciones, en los casos difíciles, a

partir de las disposiciones de derecho fundamental es

posible fundamentar normas adscritas que, mediante la

53 Cfr. M e d in a G u e r r e r o . La vinculación negativa, cit., p. 5.


346

imposición de prohibiciones, establezcan al Estado deberes

de abstención. En otros términos, la tesis de los derechos

de defensa ofrece un argumento a favor de la concreción

de normas adscritas que impongan al Estado prohibiciones

en relación con la libertad. Estas normas iusfundamentales

adscritas estatuyen a su vez posiciones iusfundamentales de

defensa, en las que el sujeto activo A (el individuo), tiene un

derecho fundamental a que el destinatario o sujeto pasivo E

(el Estado), se abstenga de intervenir en la libertad negativa

preexistente (el objeto)54.

Un ejemplo de este supuesto se encuentra en el ya referido

caso del art. 22.1 CE. Solo bajo el entendimiento de los

derechos fundamentales como derechos de defensa -aunque,

claro está, con la mediación de premisas adicionales- puede

fundamentarse una norma adscrita que prohíba la asociación

obligatoria, a partir de la expresión "se reconoce el derecho de

asociación". Si esta norma adscrita se dirige en contra del

Estado, en calidad de sujeto pasivo, se obtiene entonces

una posición iusfundamental en la que el individuo ocupa

el lugar del sujeto activo, el Estado el del sujeto pasivo o

destinatario, y el objeto consiste en el deber estatal de abstenerse

de obligar a los individuos a asociarse.

Sucede, sin embargo, que este criterio de la teoría liberal

no es el único criterio material para la determinación

del contenido de los derechos fundamentales. Este criterio

coexiste y entra frecuentemente en conflicto con los criterios

provenientes de la teoría democrática de los derechos fundamentales

y de la teoría de los derechos fundamentales en el

Estado Social. Asimismo, el criterio de los derechos fundamentales

como derechos de defensa solo puede operar, como

ya avizorara ScHMrrr, si es complementado con el principio

de proporcionalidad. De no ser así, las prohibiciones en que

54 Cfr. K . H e s s e. Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland,

20.a ed., C. F. Müller, Heidelberg, 1995, p. 118.


347

se concretan los derechos fundamentales valdrían absolutamente,

prevalecerían frente a cualquier bien u objetivo

colectivo, así este fuera indispensable para la comunidad.

Sin la aceptación de que los derechos fundamentales pueden

ser objeto de restricciones proporcionadas se llegaría

a la defensa de un individualismo extremo. De la misma

manera, sería imposible armonizar el ejercicio de unos derechos

fundamentales con el ejercicio de otros o el ejercicio

de un mismo derecho fundamental por diversos titulares.

Se presentarían colisiones irresolubles, como, por ejemplo,

aquella que tendría lugar si se entendiese el art. 20.1.d) CE,

que tipifica el derecho a "comunicar o recibir información veraz

por cualquier medio de difusión”, como un derecho definitivo a

la no intervención estatal. De ser así, el ámbito propio de este

derecho estaría sustraído a cualquier regulación del Estado.

Como consecuencia, bajo las condiciones reales de escasez de

"medios de difusión", los diversos derechos concretos de cada

particular a comunicar y a recibir información por conducto

de dichos medios colisionarían entre sí de modo irresoluble.

Se crearía de esta forma una especie de reducto del estado

de naturaleza dentro de la sociedad civil, en el cual, dada la

incompetencia estatal para intervenir en los derechos fundamentales,

la voluntad del más fuerte operaría como único

criterio dirimente de las controversias. Debe concluirse, por

tanto, que las posiciones iusfundamentales de defensa únicamente

pueden estar revestidas de una validez prima facie, y

que, como más adelante se verá, esta validez prima facie solo

se convierte en validez definitiva después de la aplicación

del juicio de proporcionalidad.

3.2. La teoría de las libertades básicas de J. Rawls

3.2.1. Planteamiento general

La teoría liberal de los derechos fundamentales ha experimentado

una renovada y vigorosa exposición en las últimas


348

dos décadas, tanto a nivel de la filosofía política como en

el campo del derecho constitucional norteamericano, en

la obra de J. R a w l s. R a w l s no se refiere de modo explícito

al concepto de derechos fundamentales. Este autor habla

exactamente de un conjunto de "libertades básicas" que, en

el marco de su doctrina contractualista, deben ser acordadas

por las partes en la llamada "posición original", y que

después se proyectan dentro del Estado durante las etapas

constituyente, legislativa y judicial. En virtud de esta proyección,

dichas libertades básicas terminan convirtiéndose

en un catálogo constitucional de derechos fundamentales.

Aquello que se reconoce como una libertad básica en la

posición original, debe concretarse como un derecho fundamental

en la estructura constitucional. Por esta razón,

la concepción de las libertades básicas expuesta por R a w l s

es a la vez una concepción constitucional de los derechos

fundamentales55.

Como es bien sabido, el propósito principal de la obra de

R a w l s consiste en sentar las bases de un modelo de sociedad

plural justa. R a w l s se sitúa en la posición del ingeniero que

quiere diseñar la estructura de una sociedad que respete

las diversas concepciones del mundo de sus integrantes,

pero que a la vez funcione en términos de una cooperación

justa. Los cimientos de este modelo de sociedad están

conformados por dos "principios de justicia". De acuerdo

con su formulación inicial en Teoría de la Justicia, estos dos

principios enunciaban lo siguiente:

55 Sobre la transformación de las libertades básicas en derechos fundamentales

ha señalado el propio R a w l s: "Las libertades básicas vienen definidas por derechos

y deberes institucionales que capacitan a los ciudadanos para hacer varias cosas, si lo

desean, y que prohíben la interferencia de t e r c e r o s J . R a w l s. El liberalismo político,

Grijalbo-Mondadori, Barcelona, 1996, p. 363. Cfr. sobre la relación entre las

libertades básicas de R a w l s y los derechos fundamentales, R . A l e x y . "John

Rawl's Theorie der Grundfreiheiten", en a a . v v . (Philosophischen Gesellschaft

Bad Homburg y W. H in s c h , eds.). Zur Idee des politischen Liberalismus,

Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1997, pp. 272 y ss.


349

- Según el primer principio, "cada persona ha de tener un

derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas iguales

que sea compatible con un esquema semejante de libertades para

los demás”;

- Con arreglo al segundo principio: "las desigualdades

sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que

a la vez que; a) se espere razonablemente que sean ventajosas para

todos, b) se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos"56.

Posteriormente, y con el objetivo de responder a una

crítica de H . L . H a r t57, R a w l s introdujo una variación en

el primero de estos principios. En la nueva versión, este

principio señala que " cada persona tiene un derecho igual a

un esquema plenamente adecuado [he aquí el cambio] de

libertades básicas iguales que sea compatible con un esquema

similar de libertades para todos" (resaltado nuestro)58.

Desde el primer momento se advierte que las libertades

básicas juegan un papel determinante en el modelo de sociedad

justa de R a w l s. Este importante papel le viene atribuido

a estas libertades, no solo en razón de que conforman el

objeto del primer principio de justicia, sino también porque

este primer principio ostenta una prioridad absoluta sobre

el segundo y sobre cualquier otro bien social59. La prioridad

56 J. R a w l s. Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, Madrid, 1978, p. 82.

Sobre estos principios de justicia en la teoría de R a w l s: J. I. M a r t ín e z G a r c ía .

La teoría de lajusticia en J. Rawls, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,

1985, pp. 144 y ss.

57 Cfr. H. L. H a r t. "Rawls on liberty and its priority", en University of Chicago

Law Review, vol. 40, n.° 30,1973, pp. 537 y ss.

58 R a w l s introdujo esta modificación en el texto de la conferencia Tanner dictada

en 1981 en la Universidad de Michigan. El texto de esta conferencia está

publicado en español, entre otras versiones, en J. R a w l s . Sobre las libertades,

Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México D. F., 1992. Asimismo, aparece

incluido con algunas modificaciones en el capítulo vm de El liberalismo político,

cit. En adelante seguiremos esta última versión. La enunciación del primer

principio de justicia modificado se encuentra en la p. 328. También aparece en

j . R a w l s . La justicia como equidad. Una reformulación, Paidós, Barcelona, Buenos

Aires, México D. F., 2002, p. 73.

59 R a w l s . Teoría de la justicia, cit., p. 83.


350

del primer principio de justicia se traduce en una prioridad

de las libertades básicas, relevante a efectos de regular cualquier

situación en que la libertad pueda entrar en colisión

con otro tipo de intereses o bienes. En palabras de R a w l s,

la ordenación jerárquica de los dos principios " significa que

las violaciones a las libertades básicas iguales, protegidas por

el primer principio, no pueden ser justificadas ni compensadas

mediante mayores ventajas sociales y económicas [garantizadas

por el segundo principio]"60.

Tenemos así que, en el prototipo rawlsiano de sociedad, las

libertades básicas son la columna vertebral de la estructura

social; vienen dotadas de una prioridad absoluta. Esta prioridad

significa que las libertades no pueden ser restringidas

sino únicamente en razón de ellas mismas. Las libertades

básicas tienen un "ámbito central de aplicación", “dentro del

cual pueden ser objeto de limites y compromisos solamente cuando

entren en conflicto con otras libertades básicas"61. Esto quiere

decir que las libertades son autorreflexivas; habitan en un

universo propio, capaz de imponerse a todos los demás

mundos posibles. Siempre que exista un conflicto entre

una libertad básica y otro bien o interés importante para la

sociedad, la libertad tendrá prioridad, no podrá ser limitada.

Alo largo de Teoría de la Justicia, R a w l s intentó profundizar

en los dos aspectos más importantes de estos planteamientos

generales. Por una parte, trató de especificar cuáles son las libertades

básicas y cómo puede fundamentarse su prioridad.

Por otra parte, intentó explicar la principal consecuencia de la

tesis de la prioridad de las libertades básicas: la prohibición

de introducir restricciones propiamente dichas a las libertades,

o, en los términos ya referidos, restricciones exógenas,

ajenas al reducido mundo de las mismas libertades62. Entre

60 Ibíd.

61 Ibíd., pp. 46, 83 y 236.

62 Sin embargo, estos aspectos habrían de ser tratados de modo más prolijo y

con mayor profundidad en el capítulo vin de El liberalismo político. La razón


351

estos aspectos -¿cuáles son las libertades básicas?, ¿por qué

son prioritarias?, y ¿por qué son irrestringibles?- existe una

clara conexidad, porque la razón en que se fundamenta la

prioridad de las libertades básicas sirve a la vez como criterio

para establecer qué libertades han de ser reconocidas

como libertades básicas y como argumento para justificar

en última instancia su carácter absoluto, entendido esta

vez sí -a diferencia de lo que ocurre en la teoría de C. Sch -

m i t t — en el sentido de inadmisibilidad de restricciones. Esta

razón clave -la piedra angular del modelo rawlsiano- es el

concepto liberal de persona.

De acuerdo con R awls, la persona está caracterizada por

dos facultades morales. La primera facultad moral consiste

en la aptitud de tener un sentido de la justicia -capacidad

de ser "razonable", en la terminología de este autor-63. Por

su parte, la segunda facultad se define como la " capacidad

para albergar una concepción del bien" -capacidad de ser

" racional"64-. La primera facultad moral se identifica con la

disposición humana para tomar parte de manera consciente

en la cooperación social y para respetar los términos en

que esta se desenvuelve; es la faceta del hombre como ser

social, apto para desempeñarse en un conglomerado regido

por ciertas reglas de orden. La segunda facultad moral, en

cambio, se refiere a la capacidad de proponerse objetivos

y de "perseguir una concepción de lo que consideramos que en

la vida vale la pena"65-, se trata del talento del individuo para

de este desarrollo posterior se encuentra sobre todo en el prurito de llenar dos

lagunas que H art había detectado en la Teoría de la Justicia y que había expuesto

en la crítica que anteriormente hemos referido. A juicio de H a r t, R a w l s no

brindaba explicaciones suficientes acerca de por qué los representantes de la

sociedad adoptan en la posición original las libertades básicas y acuerdan su

prioridad; y de con qué criterios pueden especificarse las libertades básicas en,

una sociedad determinada, en las etapas constitucional, legisaltiva y judicial:

cfr. H a r t . "Rawls on liberty", cit., pp. 551 y ss., y pp. 542 y ss., respectivamente.

63 R a w l s . El liberalismo político, cit., pp. 49 y 338.

64 Ibíd., p. 338.

65 Ibíd.


352

imaginar lo bueno, para insuflar su individualidad con

proyectos satisfactorios y con una visión del mundo. Entre

las dos facultades existe una relación manifiesta: mientras

la primera alude a los presupuestos individuales de la asociación

política, la segunda recalca las posibilidades que la

asociación política reconoce al individuo. La capacidad de

ser razonable sugiere al individuo social que la sociedad

reclama; la capacidad de ser racional apunta al reconocimiento

social de la singularidad que el individuo pretende.

3.2.2. La lista de las libertades básicas

La primera función que las dos facultades morales de la

persona desempeñan en la sociedad justa es la de servir

como criterio para la fijación de la lista de las libertades

básicas. De las facultades morales de la persona se deriva

el inventario de libertades que han de ser adoptadas por los

representantes de la sociedad en la posición original y que

luego han de materializarse en el catálogo de derechos fundamentales,

que debe ser tipificado en la etapa constituyente

y aplicado en los niveles legislativo y judicial. De acuerdo

con R a w l s, de este catálogo solo pueden formar parte las

libertades que sean " esenciales" -d e ahí su calificativo de

básicas-para el desarrollo de las capacidades de la persona.

En este aspecto, la doctrina del liberalismo político r awlsiano

coincide abiertamente con la concepción de C. S c h m it t . No

toda libertad del individuo ha de ser considerada como una

libertad básica. Las libertades básicas conforman una lista

breve y cerrada, en la cual están incluidas únicamente las

libertades de pensamiento y de conciencia, las libertades

políticas de asociación, las libertades físicas y de integridad

de las persona, y los derechos y libertades implicadas por

el principio de legalidad66.

66 Ibíd., p . 328.


353

En opinión de R awls, el contenido de esta lista de libertades

básicas surge de un "repaso de las constituciones de los

estados democráticos"67, pero sobre todo, de su nexo con las

facultades morales de la persona. Según este autor, "un [...]

modo de obtener una lista de libertades básicas [en cualquier

sociedad] consiste en considerar qué libertades son condiciones

sociales esenciales de un adecuado desarrollo y un pleno ejercicio

de las [...] facultades de la personalidad moral a lo largo de un

ciclo vital completo"68. Debe reconocerse, sin embargo, que

esta explicación no esclarece lo que deba entenderse por

"condiciones sociales esenciales de un adecuado desarrollo y

un pleno ejercicio de las facultades de la personalidad moral a

lo largo de un ciclo vital completo". Entre dos personas de la

misma comunidad, y con mayor razón de dos comunidades

distintas, pueden suscitarse serios desacuerdos, en caso de

que hayan de decidir cuáles son esas condiciones sociales

esenciales.

3.2.3. La prioridad de las libertades básicas

En segundo lugar, la necesidad de desarrollar las facultades

morales de la persona es también el fundamento principal de

la tesis de la prioridad de las libertades. Esta circunstancia

se observa ya en Teoría de la Justicia, cuando Rawls sostiene

que la prioridad de las libertades sobre el segundo principio

de justicia se basa en la capacidad de los hombres para ser

racionales -la segunda facultad m oral-: "como en la posición

original en la que se funda la sociedad -escribe R awls- , los individuos

están interesados en asegurar sus intereses prioritarios

y sus objetivos fundamentales, sientan un 'precedente'respecto

a la libertad: la obtención de medios que les permitan avanzar

67 Ibíd., p. 329.

68 Ibíd., p. 330.


354

hacia sus otros fines y deseos adquiere un lugar subordinado" 69

(resaltado nuestro). Las libertades básicas deben primar, entonces,

porque son el sustrato imprescindible de la capacidad

humana para concebir un sentido singular del bien, para

trazarse metas y llevar a cabo los proyectos individuales.

Esta fundamentación de la prioridad de las libertades

se aclara con mayor detalle en El liberalismo político. Aquí

se acentúa el nexo entre la primera facultad moral y las libertades

básicas. La primera facultad moral de la persona,

su aptitud para ser razonable y cooperar socialmente, no

solo se presenta como fundamento esencial de las libertades

básicas, sino, asimismo, como criterio para determinar su

contenido. En cuanto a lo primero señala R a w l s: "al afirmar

públicamente las libertades básicas, los ciudadanos, en una sociedad

bien ordenada, expresan su mutuo y recíproco respeto como

ciudadanos razonables y fiables, así como su reconocimiento del

valor que todos los ciudadanos confieren a su estilo de vida"70. En

cuanto a lo segundo, R a w l s sostiene que en una sociedad

plural, en donde conviven múltiples concepciones del bien,

el contenido de las libertades básicas no puede estar determinado

por una de estas concepciones particulares (p. ej.,

por una específica fe religiosa), sino que debe consistir "en

una concepción pública compartida de la justicia"71.

Con todo, la fundamentación de la prioridad de las

libertades en las dos facultades morales de la persona se

hace evidente con mayor claridad en el momento en que

R a w l s cataloga a dichas libertades como el primero de los

"bienes primarios" sobre los que debe existir un acuerdo entre

los representantes de la sociedad en la posición original.

"Los bienes primarios -escribe este autor- son seleccionados

6 9 R a w l s. Teoría de la Justicia, cit., pp. 5 9 8 y ss. Cfr. sobre la prioridad del primer

principio de justicia, M. I n t r o v ig n e. I due principi di giustizia nella teoría di

Rawls, Giuffré, Milán, 1 9 8 3 , p. 1 1 5 .

7 0 R a w l s. El liberalismo político, c it., p . 3 5 7 .

7 1 Ibíd., p. 3 4 1 .


355

preguntando qué cosas son generalmente necesarias, en tanto

que condiciones sociales y medios de uso universal, para hacer

que las personas sean capaces de perseguir sus determinadas

concepciones del bien y desarrollar y ejercer sus dos facultades

morales"72. El primero de estos bienes primarios son las

libertades básicas, que " constituyen el trasfondo institucional

necesario para el desarrollo y el pleno e informado ejercicio de las

dos facultades morales"73.

Es bien cierto que R a w l s reconoce que la falta de m e­

dios materiales puede impedir el disfrute de las libertades

básicas74. Sin embargo, a su juicio, esta circunstancia no

constituye un argumento en contra de la prioridad de las

libertades, o lo que es igual, no constituye un argumento

a favor de la inclusión de un derecho a obtener estos m e­

dios materiales en la lista de las libertades básicas75. En el

liberalismo político, los derechos fundamentales no ven

reconocida su dimensión prestacional, las libertades son

concebidas exclusivamente como libertades negativas y

priman sobre cualquier condicionamiento proveniente del

ideal de redistribución de la riqueza. Para fundamentar

esta opinión, R a w l s invoca diversas razones. La principal

se centra en el argumento de la eficiencia. Según este argumento,

el sistema económico más eficiente, incluso desde el

punto de vista de los desposeídos -d e los "miembros menos

aventajados de la sociedad", según el eufemismo rawlsiano-,

es aquel en el que se garantiza el principio de la diferencia,

72 Ibíd., p. 344.

73 Ibíd., pp. 344 y 362.

74 Ibíd., p. 363.

75 A partir de esta conclusión considera con razón F. V a lle s p ín que "los derechos

sociales quedan en la teoría de R a w l s fuera del marco constitucionalN uevas teorías

del contrato social: ]ohn Rawls, Robert Nozick y }. Buchanan, Alianza Editorial,

Madrid, 1985, p. 127. Asimismo, V. C am p s: “La restricción de la libertad en razón

de la igualdad de oportunidades o del principio de favorecer al menos favorecido no

encontraría nunca respaldo en la doctrina de R a w l s" : "Introducción" a R a w ls ,

Sobre las libertades, cit., p. 24.


356

es decir, "que algunos ciudadanos puedan conseguir mayores

ingresos y riqueza que otros''76. R aw ls se deja guiar en este

aspecto por dos suposiciones: la suposición de que inclusive

los miembros menos aventajados de la sociedad tienen

un mínimo de bienes, unos "medios de uso universal"', y la

suposición de que en un sistema diferente a aquel que se

rige por el principio de la diferencia, los miembros menos

aventajados contarían efectivamente con menos bienes77.

Dicho en términos escuetos: que los desposeídos no lo son

tanto y que en un sistema redistributivo lo serían en una

medida mayor.

Desde el punto de vista de los derechos fundamentales,

lo que importa es la primera suposición. La conjetura de

que el mejor sistema económico es aquel que funciona en

el absolutismo del principio de la diferencia solo puede ser

atacada contundentemente a partir de análisis propios de

la economía, que desbordan nuestras miras. En relación

con lo primero, es bien sabido que los derechos sociales

pueden ser entendidos, según sus versiones más difundidas:

como derechos a una equitativa redistribución de la

riqueza, o como derechos a un mínimo vital. R aw ls rechaza

explícitamente las dos posibilidades. Este autor se pronuncia

expresamente en contra de la posibilidad de incluir un

derecho a "una equidistribución de los bienes primarios" en el

catálogo de las libertades básicas. En su opinión, "habría

que rechazar por irracional ese principio, pues impediría que la

sociedad satisficiera ciertas exigencias esenciales de organización

social, impediría las ventajas de la eficiencia, y muchas cosas

más"78. Por otra parte, si se entiende a los derechos sociales

7 6 R a w l s. El liberalismo político, c it., p . 3 6 3 .

77 Según R a w l s: "La estructura básica de la sociedad -gobernada por el principio

de la diferencia- está dispuesta de tal modo que maximiza el volumen de los bienes

primarios que los menos aventajados tienen a su disposición para hacer uso de las

iguales libertades básicas disfrutadas por todos": ibíd., p. 363.

78 Ibíd., p . 366.


357

como un derecho a un mínimo vital, este mínimo vital podría

coincidir con los " medios de uso universal” de que habla

R a w l s. En su doctrina, sin embargo, el hecho de que en la

sociedad todos los individuos disponen de estos medios de

uso universal aparece solo como una suposición -p or lo demás

ampliamente refutable si se atiende a las circunstancias

de cualquier sociedad, incluso de aquellas que disfrutan de

condiciones económicas ventajosas-, y no como el objeto de

un derecho o de una libertad básica. El propio R a w l s descarta

expresamente esta última posibilidad, es decir, la idea de

concebir un derecho fundamental a disponer de los " medios

de uso universal”. Sin embargo, curiosamente no ofrece para

ello un nuevo argumento, sino que reitera la suposición de

que los miembros menos aventajados de la sociedad en todo

caso ya disponen de un mínimo de bienes y que si todavía

no es así, terminarán gozando de este mínimo, gracias a la

aplicación del principio de la diferencia79.

De acuerdo con R a w ls, la única garantía subjetiva de la

provisión del mínimo vital de cada individuo se halla en el

ejercicio de las libertades políticas. Esta circunstancia determina

la inclusión de las libertades políticas en la lista de

libertades básicas80. En la doctrina del liberalismo político,

el ejercicio de las libertades políticas es el mecanismo que

permite " combinar las iguales libertades básicas con un principio

regulador de determinados bienes primarios concebidos como medios

79 Ibíd., p. 366. A modo de lenitivo, R a w l s sugiere que el principio de diferencia

debe ser complementado con los buenos propósitos de la aminoración de la

desigualdad: "por grandes que sean las desigualdades, y por dispuesta que esté la

gente a trabajar para obtener los ingresos más elevados, las desigualdades existentes

tienen que componerse de tal modo que contribuyan del modo más eficaz al beneficiq

de los menos a v en ta ja d o sibíd., p. 37, nota 5.

80 R a w l s atribuye de todos modos a las libertades políticas siempre un papel

instrumental de medios para la garantía de las demás libertades: "El papel

de las libertades políticas quizá no sea sino fundamentalmente instrumental para la

conservación de las demás lib e r ta d e s ibíd., p. 336.


358

de uso universal para promover nuestros objetivos''81. La única

garantía del mínimo vital estriba en la participación política82.

Por último, R a w l s también rechaza explícitamente la idea

de que a partir de las libertades básicas se deriven derechos

a prestaciones estatales, cuyo objeto sea la provisión de los

bienes necesarios para ejercer las libertades, es decir, ya no

el mínimo vital, sino la dimensión prestacional de los derechos

fundamentales de libertad. Si, por ejemplo -sostiene

este autor-, de la libertad religiosa se derivara un derecho

para cada individuo a obtener del Estado una provisión

para ejercer su respectivo culto o creencia, se generaría una

gran diferencia entre quienes necesitan muchos recursos

y aquellos que necesitan pocos. Esta diferencia sería muy

perjudicial para la sociedad. La dividiría y " llevaría a la contienda

civil”83. En razón de esta consecuencia, por cierto un

poco dramática, R a w l s descarta la inclusión en las libertades

básicas de cualquier "demanda ciudadana de [los] recursos"

necesarios para el ejercicio de las propias libertades.

En síntesis, puede decirse que para R a w l s la prioridad

de las libertades sobre todos los demás bienes importantes

para la sociedad, incluidos los fines que atañen a una mejor

redistribución social de la riqueza, se justifica básicamente

en la idea de que el ejercicio de las libertades puede llevar al

logro de estos otros objetivos. Las libertades básicas, entonces,

no solo encarnan los presupuestos indispensables para

81 Ibíd., p. 364.

82 La idea de que las necesidades básicas deben ser garantizadas mediante

los derechos de participación política y no por medio del establecimiento

de derechos sociales aparece más nítida cuando R a w ls señala: “ la h i s t o r ia

d e la s c o n s t it u c io n e s e x it o s a s s u g i e r e q u e lo s p r in c i p io s e n c a r g a d o s d e r e g u la r la s

d e s ig u a l d a d e s e c o n ó m i c a s y s o c ia le s , y o t r o s p r in c i p io s d i s t r ib u t i v o s , n o s o n p o r lo

g e n e r a l a d e c u a d o s c o m o r e s t r ic c i o n e s c o n s t i t u c i o n a le s " . Lo que se busca en el

proceso constituyente es la institución de mecanismos políticos para garantizar

la legislación justa: “ la l e g is la c ió n j u s t a p a r e c e , m á s b ie n , e l r e s u lt a d o d e g a r a n t iz a r ,

p o r m e d io d e o t r o s m e c a n i s m o s c o n s t i t u c i o n a le s , la e q u id a d e n la r e p r e s e n t a c ió n " :

ibíd., p. 374.

83 Ibíd., p. 367.


359

el desarrollo de las dos facultades morales de la persona,

sino que a la vez constituyen la base para la satisfacción de

las necesidades básicas del individuo.

3.2.4. El carácter absoluto de las

libertades básicas y su regulación

La principal consecuencia de la tesis de la prioridad de las

libertades básicas es que estas libertades están revestidas

de un carácter absoluto. Como ya hemos señalado, este

carácter absoluto significa en la obra de R a w l s -a diferencia

de lo que ocurre en la teoría de C. S c h m it t- que las

libertades básicas, y los derechos fundamentales en que se

concretan posteriormente, no son susceptibles de restricción.

Expresado de manera gráfica, las libertades básicas están

blindadas; en caso de colisión prevalecen siempre ante

cualquier interés o razón externa a ellas mismas. R a w l s lo

manifiesta expresamente: "la primacía de la libertad significa

que el primer principio de justicia confiere a las libertades básicas

un estatus especial. Tienen un peso absoluto respecto de las razones

de bien público y de los valores perfeccionistas" 84. Esta regla

vale incluso en caso de que los titulares de las libertades

pudiesen obtener más ventajas mediante su restricción, es

decir, aunque existiese una causa, ajena a las libertades, que

eventualmente pudiese justificar su restricción.

Como correlato de este carácter absoluto, el número de

libertades básicas o de derechos fundamentales garantizados

debe ser, como ya hemos visto, muy reducido. En

el catálogo de las libertades solo deben aparecer aquellas

"verdaderamente esenciales", sostiene R a w l s. Esta es una

exigencia imprescindible para que la prioridad de las liber­

84 Ibíd., p. 331. En la nota 10, R a w l s aclara que la expresión “bien público y valores

perfeccionistas" se refiere a "la satisfacción de deseos, o intereses, o preferencias de

los individuos".


360

tades se haga efectiva. Si el número de libertades básicas es

reducido, el número de hipótesis de conflicto entre ellas será

menor que si se garantizara un catálogo demasiado copioso.

Según R a w l s, las libertades no pueden ser restringidas

en razón de factores externos a las propias libertades. Sin

embargo, desde su punto de vista, toda libertad sí puede

ser “limitada" cuando entra en conflicto con otra libertad.

Dada esta aceptación, el carácter absoluto solo es predicable

entonces de las libertades básicas en su conjunto, y de

cada libertad singular únicamente cuando colisiona con

bienes diversos a las demás libertades. Ninguna libertad es

absoluta en relación con las demás libertades, ni en relación

consigo misma85. El blindaje de las libertades es solamente

externo, de ningún modo interno. Como consecuencia,

si la lista de las libertades se amplía, se corre el riesgo de

“de debilitar la protección de las más esenciales y de reproducir

dentro del esquema de libertades los problemas de ponderación,

indeterminados y desorientados, que [...] [pretendidamente se

habría] tratado de evitar mediante una noción convenientemente

circunscrita de primacía"86.

En esta última afirmación observamos cómo R a w l s

rechaza expresamente la aplicación del principio de proporcionalidad

-aludido aquí con el concepto de ponderación-,

que va ligado inseparablemente al reconocimiento

de un catálogo amplio de derechos fundamentales y a las

consecuentes colisiones que se derivan de esta circunstancia.

El liberalismo político pretende hacer innecesaria la

ponderación, mediante la reducción de la lista de derechos

fundamentales a los imprescindibles. Dentro del catálogo

iusfundamental únicamente están inscritas las libertades

8 5 R a w l s. Teoría de la Justicia, cit, p. 6 0 0 ; Id. El liberalismo político, cit., p. 3 2 8 .

8 6 Ibíd., p. 3 3 1 . R a w l s señala además, en contra de la ponderación, "que permite

que consideraciones de todo tipo -políticas, económicas y sociales- cuenten a la hora

de restringir esas libertades (incluido su contenido) cuando las ventajas conseguidas

o los daños evitados con ello se estimen lo suficientemente grandes": ibíd., p. 3 9 6 .


361

que resultan esenciales para el desarrollo y el ejercicio de las

dos facultades morales de la persona87 y aquellas libertades

instrumentales, indispensables para la garantía efectiva de

las libertades esenciales88.

La diferencia entre restricción y regulación de las libertades

básicas y de los derechos fundamentales es un

elemento de importancia capital para hacer operativa la

prioridad absoluta de las libertades. La doctrina del liberalismo

político recoge esta distinción, bastante conocida en

el Derecho constitucional norteamericano89. La restricción

de una libertad se produce cuando es limitada por causa de

una razón que no consiste en la misma o en otra libertad.

Según R a w l s, las libertades básicas no toleran este tipo de

restricciones; en esto consiste su carácter absoluto. La regulación

de una libertad, en cambio, se produce cuando una

libertad es limitada en razón de otra libertad o de sí misma.

87 Ibíd., p. 335. En este sentido, R a w l s ofrece, como ejemplo, el derecho a ejercer

la propiedad personal sobre unos bienes mínimos, que permitan “ u n a b a s e

m a t e r ia l s u f ic ie n t e p a r a la in d e p e n d e n c i a p e r s o n a l " ; o la libertad de conciencia,

que, en virtud de la segunda facultad moral, debe tener prioridad sobre el

establecimiento de una confesión determinada, pues los ciudadanos deben

poder practicar la confesión que se adecúe a su propia concepción del bien, y

además, deben tener el derecho de cambiarla y de retractarse de su pertenencia

a una religión determinada. Cfr. ibíd., pp. 349 y ss.

88 Ibíd., pp. 344-346. R a w l s alude, como ejemplo, a la necesidad de tutelar las

libertades de pensamiento y de asociación, para garantizar efectivamente

las libertades políticas y la libertad de conciencia. En este ejemplo, el nexo

entre la libertad de asociación y la libertad de conciencia se hace explícito

cuando R a w l s sostiene: “ la l ib e r t a d d e a s o c i a c i ó n e s n e c e s a r i a p a r a h a c e r e fe c t iv a la

l ib e r t a d d e c o n c ie n c ia ; p u e s a m e n o s q u e t e n g a m o s l ib e r t a d p a r a a s o c i a r n o s c o n o tr o s

c iu d a d a n o s d e p a r e c i d a s o p in io n e s , s e n i e g a e l e je r c ic io d e la l ib e r t a d d e c o n c ie n c ia

ibíd., p. 350.

89 R a w l s toma esta distinción de L. T rib e . A m e r ic a n C o n s t it u t io n a l L a w , n.° 2, The

Foundation Press, Mineóla, N. Y., 1978, cap. 12, pp. 580 y ss. R a w ls intenta

explicar esta diferencia mediante el ejemplo de la libertad de expresión

política. A su juicio, una regulación de esta libertad es aquella que sienta las

bases para que el discurso político pueda desarrollarse de manera ordenada

entre todos los participantes; al paso que una restricción es, por ejemplo, la

prohibición de esgrimir determinados argumentos a favor de una doctrina

política específica.


362

Este fenómeno sí es admisible y absolutamente necesario,

porque en la sociedad es preciso coordinar el ejercicio de

una misma libertad por diversos titulares y el ejercicio

de una libertad con el ejercicio de las demás libertades90.

La función de los órganos del Estado -d el Constituyente,

del Legislativo y del Judicial- consiste precisamente en

desarrollar un " esquema adecuado" o "coherente”, que logre

conciliar el ejercicio de estas libertades, de conformidad con

las singulares circunstancias de cada sociedad, mediante

"regulaciones" específicas, que garanticen dicho ejercicio a

todos los ciudadanos por igual91.

Las libertades básicas, entonces, pueden ser reguladas,

pero nunca restringidas92. La regulación consiste en la

armonización de las libertades entre sí, para permitir su

ejercicio conjunto. Mientras la regulación es un acontecimiento

inmanente al mundo de las libertades, la restricción

es externa. De acuerdo con R a w l s, la regulación nunca

se traduce en una restricción de las libertades, porque se

lleva a cabo mediante un "esquema adecuado”, en el cual se

preserva intacto "el espectro central de aplicaciones de cada

libertad básica"93. La preservación de este espectro central

de aplicaciones es una condición indispensable para el desarrollo

y el pleno ejercicio de las dos facultades morales

9 0 R a w l s a c l a r a q u e l a s l i b e r t a d e s b á s i c a s s e l i m i t a n e n t r e s í, y t a m b i é n s e

a u t o l im i ta n , e n r a z ó n d e q u e d e b e n s e r e j e r c i d a s p o r d i v e r s o s t it u l a r e s : "La

exigencia de que las libertades básicas sean las mismas para todos implica que solo

podremos conseguir una mayor libertad para nosotros mismos si se garantiza a los

demás el incremento de libertad": El liberalismo político, c it., p . 3 7 8 .

91 Ibíd., pp. 331 y ss.

9 2 Conviene aclarar que R a w l s s í admite un caso en que las libertades pueden

ser propiamente restringidas. Se trata de la hipótesis de crisis constitucional,

en donde el ejercicio de las libertades se ve amenzado hacia el futuro en

razón de las específicas circunstancias sociales: en una sociedad justa, “solo

puede restringirse el contenido de las [libertades] [...] si ello resulta necesario para

prevenir una pérdida directa o indirectamente mayor y más significativa de esas

mismas libertades": ibíd., p. 3 9 4 . Si se observa con detenimiento, aun en este

caso la restricción de las libertades se justifica solo en razón de ellas mismas.

93 Ibíd., p. 333.


363

de las personas. Por esta razón, el espectro central -noción

que coincide en los rasgos básicos con el concepto europeo

de contenido esencial- es un ámbito que se define ya desde

la posición original y que debe mantenerse inalterado en

las etapas constituyente, legislativa y judicial94.

Ahora bien, la definición de este " espectro central de aplicaciones”

y su ajuste en las etapas estatales también se produce

según el criterio de su nexo con las dos facultades morales

de la persona95. El referido "esquema adecuado" de libertades

básicas no es más que una armonización que permite

desarrollar las dos facultades morales de la persona en las

circunstancias históricas de cada sociedad. Cuando en las

etapas constituyente, legislativa y judicial se debe estructurar

este esquema, se ha de preguntar siempre: ¿qué concretas

posiciones jurídicas son esenciales para garantizar el "libre,

pleno e informado ejercicio” de las facultades morales?96.

Ante todo esto, la pregunta que se plantea es: ¿de qué

manera pueden operar las dos facultades morales de la

persona como criterios para el ajuste entre las libertades

básicas? Dado que las dos facultades morales hacen referencia

a conceptos tan abstractos, ¿cómo es posible que

luego puedan servir como guías para la definición de algo

tan concreto como el espectro central de aplicaciones de

una cierta libertad en un evento particular?

Para responder este interrogante, R a w ls alude a dos

factores. Por una parte, habla de "algunos elementos fijos

que, de acuerdo con la historia de la doctrina constitucional, caen

dentro del espectro central" de cada concreta libertad97. Por

otra parte, introduce la importante noción de "significado

de una libertad", o de " libertad más o menos significativa". De

acuerdo con R a w ls , "una libertad es más o menos significativa

94 Ibíd., p. 334.

95 Ibíd., pp. 369 y ss.

96 Ibíd., p. 379.

97 Ibíd., pp. 379 y ss.


364

según si está más o menos implicada en proteger el pleno, informado

y efectivo ejercicio de las facultades morales [...]osiesun

medio institucional más o menos necesario para ello"98. Aunque

R a w l s no hace explícita la conexión entre estos dos factores,

no es difícil intuir que se trata de una relación de implicación

recíproca: el hecho de que una determinada posición

jurídica tenga un importante significado con respecto a las

facultades morales es una razón para explicar su tradicional

reconocimiento en el Derecho constitucional; correlativamente,

la tradición de un derecho como parte del Derecho

Constitucional representa un indicio contundente de que

tiene un gran significado desde el punto de vista de las dos

facultades morales de la persona.

El significado de una libertad para el desarrollo de las

dos facultades morales de la persona determina "el peso" que

tienen las exigencias generadas a partir de una determinada

libertad cuando entran en conflicto con las exigencias de

otra libertad. Visto de una manera gráfica, puede pensarse

que cuando dos libertades entran en colisión deben ser

pesadas. Aquella que pese más será la que prevalezca en el

respectivo conflicto. En este panorama, las dos facultades

de la persona cumplen el papel de la ley de gravedad, y el

"significado" de cada una de las libertades está representado

por los números que aparecen en la báscula; el significado

constituye el baremo con el que se pesan las libertades, a

partir de la óptica de las dos facultades básicas de la persona.

En cuanto más relación tenga una concreta libertad con

estas facultades, mayor será el significado que adquirirá;

correlativamente, tendrá un mayor peso y, de este modo,

gozará de mayores probabilidades de vencer en una determinada

colisión.

Sobre este aspecto, en el liberalismo político se invoca el

ejemplo de la libertad de expresión. De acuerdo con R a w l s,

98 Ibíd., p. 373.


365

la permisión de defender ideas revolucionarias mediante

el ejercicio de la libertad de prensa -el libelo sedicioso- es

uno de los elementos que componen el espectro central de

aplicaciones de la libertad de expresión en el Derecho constitucional.

Como argumentos para esta afirmación, R a w l s

aduce que el libelo sedicioso ha sido reconocido tradicionalmente

en el Derecho constitucional, pero sobre todo, que

la libertad de expresión en materia política -en la que se

enmarca el libelo sedicioso- está ligada estrechamente con

la primera facultad moral. La cooperación en una sociedad

justa se fundamenta en la libertad de expresión pública de

los proyectos para la colectividad: " Reprimir la defensa de la

subversión -sostiene R a w l s- es suprimir la discusión de esas

razones, y hacer esto último es restringir el líbre e informado uso

público de nuestra razón para juzgar la justicia de la estructura

social básica y sus políticas sociales''99. Asimismo, en lo que

concierne al significado de la libertad de expresión con respecto

a las dos facultades morales, este autor sostiene que

algunos tipos de expresión están especialmente protegidos

-p . ej., la expresión de ideas políticas dentro de una campaña

democrática-, al paso que otros tipos gozan de una menor

proteccióny otras clases [de] ninguna protección. Como casos

típicos de esta última categoría pueden ser mencionados la

difamación de las personas privadas o la incitación pública

al uso ilegal de la fuerza100. De este modo, el importante

99 Ibíd., p. 384.

100 Es muy interesante la justificación que R a w l s ofrece acerca de por qué el

libelo y la difamación de las personas constituyen, en razón de su exiguo

significado, posiciones jurídicas provistas de una protección mínima o nula,

y de la diferencia que traza entre este caso y el de la incitación pública al uso

de la fuerza ilegal. Más adelante veremos la importancia de la aplicación

del concepto de "significado" en el principio de proporcionalidad en sentido

estricto. Por ahora, parece conveniente transcribir la justificación de R a w ls

para llevarnos una idea acerca de cómo opera la noción de significado: "El

libelo y la difamación de las personas privadas (a diferencia de las figuras públicas)

carece de significado para el uso público de la razón en la evaluación y la regulación

de la estructura básicas, y es además un daño privado-, en cambio, las incitaciones al


366

" significado" de la expresión de ideas políticas para el desarrollo

de las facultades morales implica que, mientras el

libelo sedicioso debe formar parte del espectro central de

aplicaciones de la libertad de conciencia y por tanto debe

estar dotado de una protección iusfundamental absoluta, la

difamación de las personas privadas está excluida de este

ámbito y debe ceder en caso de entrar en colisión con otras

libertades básicas.

3.2.5. Crítica de la concepción

de las libertades básicas de Rawls

La concepción de las libertades básicas de R a w l s puede

sintentizarse en las siguientes tesis:

1. Toda sociedad debe especificar en su pacto fundacional,

y luego en la etapa constituyente, un catálogo bastante

restringido de libertades básicas.

2. A este catálogo solo deben pertenecer las libertades

indispensables para el desarrollo de las dos facultades

morales de la persona: su capacidad para formar parte

de la cooperación social y su capacidad para adoptar una

concepción particular del bien. En concreto, solo deben

ser consideradas como libertades básicas las libertades de

pensamiento y de conciencia, las libertades políticas de

asociación, las libertades físicas y de integridad de la persona,

y los derechos y libertades incluidos en el principio

de legalidad.

3. Estas libertades básicas deben ser reguladas posteriormente

en las etapas legislativa, reglamentaria y jurisdiccional.

uso inminente e ilegal de la fuerza, cualquiera que sea el significado de los puntos

de vista políticos generales de los que así se expresan, son demasiado perturbadoras

del proceso democrático como para que puedan permitírselas las reglas ordenadoras

del debate político"\ ibíd., p. 373.


367

4. La regulación de las libertades básicas no puede suponer

nunca una restricción de estas en su "ámbito central

de aplicaciones". Las libertades básicas son irrestringibles,

porque ostentan una prioridad absoluta en relación con

todos los demás bienes e intereses de relevancia social.

5. La regulación de las libertades básicas consiste en

configurar un esquema adecuado para su ejercicio, en el

cual no resulte restringido el ámbito central de aplicaciones

de ninguna de ellas.

6. El ámbito central de aplicaciones de una libertad se

define por su arraigado reconocimiento por el derecho constitucional

y, sobre todo, por su "significado" en relación con

el desarrollo de las dos facultades morales de la persona.

De lo que se trata ahora es de indagar si estas tesis son

susceptibles de algunas objeciones; y más aún, con respecto

al objeto de nuestra investigación, si la concepción

de R a w l s de las libertades básicas explicita algún criterio

para la fundamentación de las normas adscritas de derecho

fundamental que sea más ventajoso que el principio de

proporcionalidad y que además sea aplicable al Derecho

constitucional español.

V y 2'. En lo que concierne a las dos primeras tesis cabe

reiterar que el ideal de acuñar un catálogo tan estricto de

libertades básicas se funda en la discutible presuposición

de que tales libertades son las únicas que pueden ser fundamentadas

como bienes prioritarios tanto en la posición

original como, luego, en la etapa constituyente y en la

subsiguientes etapas de la vida constitucional. Junto a las

libertades, basadas en el concepto liberal de persona, pueden

fundamentarse con igual rango derechos fundamentales

relacionados con un concepto más fuerte de autonomía

política del individuo y con el imperativo de satisfacer sus

necesidades básicas. Dicho brevemente: junto al concepto

liberal de persona también puede fundamentarse un concepto

democrático de persona y un concepto social -es decir,

derivado de la concepción del Estado Social- de persona.


1

368

Estas tres dimensiones del concepto de persona conforman

la imagen del hombre que la Constitución pluralista presupone,

y que se traduce en la idea de un sujeto estructurado

con valores sustanciales diversos.

Es bien cierto que R a w ls incluye las libertades políticas

dentro del conjunto de libertades básicas, por ser indispensables

para la garantía de los derechos fundamentales,

entendidos como derechos de defensa. Sin participación

política y sin democracia, la libertad no puede verse adecuadamente

garantizada. No obstante, como consecuencia

de esta posición instrumental de las libertades políticas, la

autonomía política del individuo y su inexorable correlativo,

el proceso democrático, permanecen en la teoría de R a w ls ,

en cierta medida, ala sombra de los derechos fundamentales

liberales101. Como bien ha advertido J. H a b e r m a s , en la teoría

de R a w l s "la protección iusfundamental de la esfera privada goza

de una preferencia, mientras que las libertades políticas juegan

continuamente un rol instrumental de garantía de las demás

libertades"102. En este sentido, R a w ls presupone que existe

de alguna manera un divorcio entre la autonomía privada

y la autonomía pública del individuo, y que, en razón del

concepto liberal de persona, aquella debe tener prioridad

sobre esta.

Por otra parte, el imperativo de que las necesidades básicas

del individuo sean satisfechas también puede fundamentarse

como un fin en sí mismo. Como hemos sostenido

páginas atrás, al mejor estilo del pensamiento librecambista,

R a w l s presupone que la posibilidad de ejercicio sin obstáculos

de los derechos clásicos de libertad trae aparejada la

provisión de los bienes necesarios para las subsistencia y

1 0 1 J. H a b e r m a s. "Versohnung durch offentlichen Vernunftgebrauch", en Id . Die

Einbeziehung des Anderen. Studien zurpolitischen Theorie, Suhrkamp, Frankfurt

a.M., 1 9 9 6 , p. 8 9 ; trad. en J. H a b e r m a s y J. R a w l s . Debate sobre el liberalismo

político, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México D. F., 1 9 9 8 .

1 0 2 Ibíd., p . 9 1 .


369

para el ejercicio de las libertades. Sin embargo, esta suposición

es empíricamente refutable. Asimismo, puede ser

criticada desde la perspectiva ideológica del Estado Social,

de conformidad con la cual también son lícitas las restricciones

de las libertades que se fundamenten en el objetivo

de proveer a cada individuo de un mínimo existencial103.

El reconocimiento de los derechos fundamentales sociales

en casi todas las constituciones europeas, y su aplicación

por parte de los tribunales constitucionales, constituyen un

expediente de significativo valor a la hora de proclamar que

también los derechos de defensa pueden ser restringidos

en razón de la búsqueda de la igualdad o de la satisfacción

de las necesidades básicas.

En todo caso, la idea r awlsiana de ceñir a lo más estricto el

catálogo de libertades básicas difícilmente puede ser compatible

con la Constitución española y con la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional sobre los derechos fundamentales.

En primer lugar, es obvio constatar que el texto de la Constitución

ha reconocido explícitamente el principio democrático

en su art. 1.1, y ha elevado los derechos de participación

ciudadana a la categoría de derechos fundamentales (art.

23 CE), que, por tanto, no tienen el carácter de meros instrumentos

al servicio de las libertades. La Constitución no

establece ninguna jerarquía entre los derechos de libertad y

los derechos políticos, ni define a estos últimos únicamente

como medios para la realización de aquellos. En este mismo

sentido, la jurisprudencia constitucional ha interpretado los

derechos fundamentales a la luz del principio democrático

en un significativo número de sentencias104, al punto que no

103 E. F o r s t h o f f. "Problemas constitucionales del Estado Social", en a a . w . Q

Estado Social, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1986, pp. 43 y

ss.; M. G a r c Ia - P e l a y o . Las transformaciones del Estado contemporáneo, Alianza

Editorial, Madrid, 1987, pp. 26 y ss.

104 Cfr. a título enunciativo, las sstc 85/88, F. J. 2o (interpretación del derecho

de asociación a la luz del principio democrático); 57 / 89, F. J. 2o (derecho a


370

parece desatinado considerar que ha venido reconociendo

una verdadera dimensión democrática de los derechos fundamentales

-desde luego, de algunos más que de otros-,

que se sitúa junto a su dimensión subjetiva como derechos

de defensa y a su dimensión como derechos prestacionales.

En segundo lugar, como ya hemos manifestado en la

crítica a la concepción de los derechos de C. S c h m it t, la

Constitución española ha establecido el principio del Estado

Social (también en el art. í . í CE), que ha sido desarrollado

a su vez por la jurisprudencia constitucional, mediante el

reconocimiento de una dimensión objetiva105 o, en algunos

casos más explícitamente, de una dimensión prestacional

de los derechos fundamentales106.

la representación sindical); 89/89, F. J. 9°, y 166/1992, F. J. 5o (derecho de

asociación en nexo con los colegios profesionales); 75 /1985, F. ]. 4°; 118 / 95, F.

J. 2o, y 225 /1998, F. J. 4o (derechos de participación del art. 23); y sstc 19/87,

F. J. 4o, y 182/1997, F. J. 7° (el principio democrático en la interpretación de

las garantías para el establecimiento de los tributos del art. 31.3 CE).

105 Además de las referencias anteriormente citadas sobre este tema, cfr. la s t c

129 /1989, F. J. 3°: "En su dimensión objetiva, los derechos fundamentales, que

informan todo el ordenamiento jurídico, se erigen en componentes estructurales

básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de

valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la

organización jurídica y política ( s t c 53/1985, de 11 de abril, fundamento jurídico

4 ). La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional

impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y ,

especialmente, obliga al legislador a proteger los valores positivados y formalizados

en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso,

las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias".

106 Sobre todo en relación con el derecho a la educación del art. 27 CE: “El derecho

de todos a la educación, sobre el que en buena parte giran las consideraciones de la

resolución judicial recurrida y las de quienes hoy la impugnan, incorpora así, sin duda,

junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en

cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho y

hacerlo, para los niveles básicos de la enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad

ygratuidad que demanda el apartado 4° de este art. 27 déla norma fundamental": s t c

86 /1985, F. J. 3o. En un sentido similar señaló el Tribunal en la s t c 195 /1989,

F. J. 3o: "Como derecho de creación legal, el derecho a la elección de Centros por razón

de lengua tiene, como en general el derecho a la educación, dos dimensiones distintas

y señaladas en nuestra Sentencia de 10 de julio de 1985 ( s t c 86/1985, fundamento

jurídico 3a), una dimensión de libertad y una dimensión prestacional".


371

De esta manera, junto a los derechos liberales enaltecidos

por R a w l s, la Constitución española garantiza posiciones

iusfundamentales de carácter democrático y prestacional.

Dicho con mayor precisión técnica, es posible adscribir

posiciones liberales, democráticas y prestacionales a las

disposiciones iusfundamentales de la Constitución española.

Los artículos que componen el Capítulo n del Título

i CE -aunque no todos de la misma m anera- pueden ser

leídos, en general, con la lente de cada una de estas tres

dimensiones y no solo a través del prisma rawlsiano de los

derechos de defensa.

3' y 4'. Por su parte, las tesis 3 y 4 se refieren a la prioridad

absoluta de las libertades básicas de la lista de R a w l s,

en relación con otros bienes de relevancia social, y también

a los conceptos de regulación y de restricción.

La principal consecuencia de la crítica a las tesis 1 y 2 consiste

en que la prioridad absoluta de los derechos de libertad

se difumina, por efecto de la ampliación del catálogo de las

libertades básicas a los derechos democráticos y a los derechos

sociales. Esta extensión de la lista de libertades acentúa

el fenómeno de la colisión entre derechos fundamentales.

Ciertamente, las colisiones entre derechos no pueden ser

suprimidas ni siquiera en la propia concepción de R a w l s.

Las libertades comprendidas en el catálogo estricto que este

autor sugiere también son susceptibles de entrar en colisión

entre sí. Inclusive, es posible que se presente un conflicto

al interior del ámbito de una misma libertad, cuando ella

es ejercida por diversos titulares. Prueba fehaciente de ello

es que el propio R a w l s habla de la necesidad de construir

un esquema adecuado de libertades, en el cual se resuelvan

las colisiones. Sin embargo, es pertinente reconocer también

que la probabilidad de colisiones aumenta en la medida en

que se ensancha el catálogo de derechos fundamentales, al

incluir los derechos democráticos y los derechos prestacionales.

La razón estriba en que de ordinario -y es legítimo que

así sea- las pretensiones que subyacen al ejercicio de estos


372

dos últimos tipos de derechos implican una restricción de

los ámbitos de libertad protegidos por los derechos liberales107.

A su vez, las pretensiones implícitas en los derechos

de libertad se correlacionan frecuentemente con un menor

grado de satisfacción de los derechos prestacionales y, a

veces, con una disminución en el ejercicio de los derechos

democráticos. Finalmente, también los derechos democráticos

y los derechos prestacionales pueden entrar en colisión.

De lo anterior se desprende que la tesis de la prioridad

absoluta de las libertades expuesta por R a w l s pierde toda

su virtualidad si se aplica a una Constitución que reconoce

no solo los derechos de libertad, sino también los derechos

sociales y los derechos fundamentales democráticos. Esta

circunstancia se debe a que tanto los derechos liberales

como los democráticos y los sociales ostentan el mismo

rango: todos son derechos fundamentales. Entre derechos

del mismo rango no puede haber prioridades absolutas. Por

esta razón, es necesario construir relaciones de precedencia

o de prioridad, válidas únicamente para los diversos casos

particulares. Estas relaciones de precedencia específica

no pueden proceder de una ley general de prioridad de

las libertades, sino solo de la aplicación del principio de

proporcionalidad a cada circunstancia fáctica determinada.

Ahora bien, el segundo aspecto relevante de las tesis 3

y 4 consiste en la diferencia entre restricción y regulación

de las libertades básicas. Este aspecto de la teoría de los

derechos fundamentales ha sido siempre una fuente de

intrincadas polémicas. Uno de los factores que con mayor

fuerza determinan esta circunstancia es la proliferación

de un sinnúmero de locuciones que se han utilizado en la

107 En este sentido apunta L. P r ie t o S a n c h ís, en contra de R a w l s, que “las

limitaciones a las libertades pueden provenir no solo de beneficios para las libertades,

según un principio utilitarista, sino del reconocimiento de que existen otros derechos

como los sociales y los dem ocráticosE studios sobre derechos fundamentales,

Debate, Madrid, 1990, p. 28.


373

doctrina, la jurisprudencia y en los propios textos constitucionales

para definir la labor que los poderes públicos

cumplen en relación con los derechos fundamentales. Se

ha de recordar, por ejemplo, que la propia Constitución

española es fuente de equívocos en este aspecto, porque

emplea de modo indistinto y fungible varios verbos con

referencias semánticas enparte muy coincidentes: "regular"

(art. 53.1 y 17.4), "promover" (art. 9.2), "prever" (art. 17.1),

"determinar" (art. 17.4), entre otros, y la controvertida alusión

al concepto de "desarrollo" de los derechos del art. 81.1.

A esta lista, solo enunciativa, hay que agregar la variedad

de expresiones provenientes de la doctrina. P. L e r c h e, uno

de los autores que más se ha interesado en descifrar el galimatías

semántico que originan todas estas expresiones,

enumera en su análisis los siguientes términos: desarrollar,

fijar, conformar, configurar, transformar, delimitar, limitar,

restringir y acuñar108.

A este tema nos referiremos más adelante con mayor

amplitud. Baste por ahora criticar la manera en que R a w l s

utiliza la diferencia entre regulación y restricción. Ya hemos

señalado que la diferencia entre estos dos fenómenos no es

una aportación original de la teoría del liberalismo político.

R a w l s incorpora a su modelo de libertades básicas esta

distinción, que ha estado presente durante varias décadas

en el debate norteamericano sobre la primera enmienda a

la Constitución. L. T r ibe, la principal fuente de inspiración

de R a w l s - o por lo menos la única que cita en El liberalismo

político-, sitúa el origen de esta diferencia en la discusión

entre los partidarios de concebir los derechos de la primera

enmienda como derechos absolutos y los defensores de la

idea de que estos derechos son propensos a entrar en coli­

108 P. L e r c h e . "Grundrechtlicher Schutzbereich, Grundrechtspragung und

Grundrechtseingriff", en a a . w . (J. I s e n s e e y P. K ir c h h o f, eds.). Handbuch des

Staatsrechts, vol. 5, C. F. Müller, Heidelberg, 1992, pp. 739 y ss. En el mismo

manual, "Grundrechtsschranken", vol. 5 , pp. 775 y ss.


374

siones, que no pueden evitarse ni resolverse por un método

distinto a la ponderación109. La diferencia entre regulación

y restricción es una corolario de la primera de las tesis en

disputa. Que los derechos sean absolutos significa que los

poderes del Estado no tienen legitimidad de restringirlos. Los

derechos, en el sentido de esta concepción, son entendidos

como "reglas categóricas" 110 -según la expresión utilizada por

T r ibe- , capaces de trazar límites claros al ejercicio del poder

político. Estos límites son inexpugnables, impenetrables

por cualquier actuación pública; no pueden ser objeto de

restricciones.

Es pertinente anticipar desde ya que esta concepción

de los derechos fundamentales como derechos absolutos

está afectada por un manifiesto intuicionismo. Su principal

deficiencia consiste en presuponer que el contenido de los

derechos fundamentales puede revelarse de un mismo modo

a todos los participantes en la práctica constitucional, sin

lugar a dudas o a discusiones. La concepción de los derechos

absolutos tendría toda la validez y sería irrebatible si

los derechos fundamentales pudieran ser definidos como

mónadas reconocibles por cualquier observador, es decir,

si ante la pregunta: ¿qué contenidos vinculantes se derivan

a partir de un determinada disposición iusfundamental?,

todos pudiésemos llegar una misma respuesta. La teoría de

los derechos absolutos concibe el mundo de los derechos

fundamentales como el paraíso de lo objetivo, de lo determinado,

de lo manifiesto e indiscutible. Por eso presenta

a los derechos como un límite infranqueable por parte del

poder político. Es bien cierto que a veces la intuición y

nuestra experiencia dentro de la comunidad de hablantes

nos permiten identificar con claridad algunos contenidos

de los derechos fundamentales -los casos fáciles, como el

109 T r ib e. American Constitutional Law, c it., pp. 582 y ss.

110 Ibíd., p. 584.


375

ejemplo que hemos citado en el Capítulo Primero, en relación

con la tortura y el método del potro-. Sin embargo,

esta confianza desmedida en la capacidad de la intuición

para relacionar fenómenos del mundo con las palabras que

definenlos derechos fundamentales no debe sobreestimarse.

La coincidencia de opiniones que se presenta en los casos

claros no puede generalizarse hasta el límite y hacerse

degenerar en un intuicionismo desmedido. Frente a casi

todos los problemas que la realidad propone al Derecho

constitucional -los casos difíciles-, diversos participantes

en la práctica jurídica pueden defender respuestas disímiles

y fundamentarlas con argumentos plausibles -prima facie. En

general, el ámbito de los derechos es un terreno abonado

para el desacuerdo, las controversias, las disidencias de

opinión, que no se pueden reducir simplemente mediante

una negación de la polémica y la consiguiente proclamación

del imperio de lo objetivo. Quien pretende concebir a los

derechos fundamentales como ámbitos delimitados por

fronteras nítidas solo idealiza consensos irreales, y soslaya

las contraposiciones entre las posturas, las concepciones y

los intereses que conforman el panorama de las diferentes

concepciones del mundo que integran una sociedad plural.

Llama la atención constatar que cuando R a w l s defiende la

diferencia entre restricción y regulación y la aplica a su teoría,

parece adscribirse en un primer momento a la teoría de los

derechos absolutos, pero luego se desdice al reconocer que

las libertades son susceptibles de colisionar entre sí. En este

aspecto, la teoría de las libertades básicas de El liberalismo

político parece albergar una contradicción inocultable. Como

antes observamos, la defensa de la prioridad absoluta de las

libertades en relación con otros bienes e intereses sociales

está anudada a un concepto restringido de "libertades básicas”

en su conjunto. De este modo, R a w ls parece manifestar

una mayúscula empatia con el objetivismo: pretende que

en toda sociedad es posible identificar a priori el terreno que

ocupan las libertades básicas en su conjunto -las libertades


376

" esenciales" para el desarrollo de las dos facultades morales

de la persona- y diferenciarlo, en todos los casos, del ámbito

reservado a otros bienes, como, por ejemplo, aquel que es

propio del principio de redistribución de la riqueza. Gracias

a esta suposición, R aw ls se permite pregonar sin cortapisas

el carácter absoluto de las libertades. El problema es que el

liberalismo político se separa luego de esta inicial propensión

al objetivismo, cuando se encuentra con la necesidad de demarcar

el espacio que corresponde, ya no a todas las libertades

básicas en su conjunto, sino a cada libertad en particular. En

el momento en que R a w ls reconoce que los poderes públicos

deben crear un "esquema adecuado" para la regulación de las

libertades, en el cual se resuelvan las colisiones y aparezcan

demarcados los linderos que separan a cada libertad de las

demás, admite implícitamente que el contenido de cada libertad

básica no puede presuponerse a priori, solo con base

en la relación que guarda con las dos facultades morales de

la persona. Si fuera posible reconocer objetivamente el contenido

de cada libertad no se presentarían colisiones entre

ellas. R aw ls, por el contrario, acepta que la dificultad que se

les plantea a los operadores jurídicos es justo la demarcación

del ámbito en donde cada libertad despliega su contenido, es

decir, que la substancia de cada libertad no aparece de modo

objetivo para el Constituyente, el Legislador y el Juez, sino

que precisamente son estos poderes quienes están llamados

a conformar dicho objeto. Formulado en una frase: que las

libertades no son un objeto que se pueda reconocer, sino que

en gran medida ha de ser construido.

La contradicción entre uno y otro enfoque puede presentarse,

en síntesis, mediante una pregunta retórica: ¿cómo es

posible presuponer que se conoce el contenido de todas las

libertades básicas en su conjunto, si luego se admite que no

se conoce el contenido de cada una de dichas libertades?

Esta contradicción afecta la concepción de las libertades

básicas con dos efectos nocivos para la coherencia de sus

propios postulados. Por una parte, desdibuja en la práctica


377

la diferencia entre restricción y regulación. Este efecto se

presenta porque lo que supuestamente comienza siendo

una simple regulación del contenido de cada una de las

libertades básicas termina convirtiéndose en una auténtica

restricción, entendida con el significado externo que el

propio R a w l s le atribuye111. Obsérvese en este sentido, por

ejemplo, la manera como en El liberalismo político se admite

la inconstitucionalidad de las incitaciones públicas al uso

ilegal de la fuerza, no ya en razón de las exigencias directas

de otra libertad, sino porque tales incitaciones "son demasiado

perturbadoras del proceso democrático"112. En este ejemplo se

hace evidente que aquello que R a w l s llama " regulación" por

causa de las libertades no es otra cosa que una restricción,

que tiene su origen en las necesidades que se desprenden

de otros bienes constitucionales, como lo es, en este caso, el

principio democrático. Esta contradicción se explica por la

imposibilidad de mantener hasta las últimas consecuencias

la tesis absoluta de las libertades y su prioridad en todos

los casos, y sobre todo, su aislamiento por completo de los

demás bienes e intereses sociales.

El segundo efecto perverso de la ambivalente aceptación

y rechazo del objetivismo de las libertades, por parte de la

doctrina de El liberalismo político, consiste en las sorprendentes

concesiones de R aw ls ala ponderación, cuando explica cómo ha

de diseñarse el esquema adecuado de libertades básicas. Sobre

este particular aspecto conviene hacer énfasis en que R aw ls no

puede escapar de la metáfora del "peso” de las libertades, que

apareja con el concepto d el"significado" que cada una de ellas

pueda tener en relación con las dos facultades morales de la

persona. En el momento en que los operadores jurídicos -el

Juez Constitucional entre ellos- se ven llamados a configurar

111 Es decir, restricción como limitación exógena de las libertades: por efecto

de otros bienes o intereses sociales.

112 R a l w s. El liberalismo político, cit., p. 373.


378

el esquema adecuado de libertades y, de esta manera, afrontan

la necesidad de resolver las colisiones que se presentan entre

ellas, deben intentar delimitar el "ámbito central de aplicaciones"

de cada libertad. Este ámbito central de aplicaciones se determina

en razón del significado que cada libertad tiene para

el desarrollo de las dos facultades morales de la persona. El

hecho de que una determinada posición jurídica sea más significativa

desde el punto de vista de estas facultades le atribuye

un mayor "peso" a la hora de ser considerada como parte del

ámbito central de aplicaciones de una cierta libertad y de ser

reconocida como posición prevaleciente en las colisiones con

otras libertades. Las nociones de significado y de peso llevan

inexorablemente a esta concepción de las libertades a las aguas

de la ponderación, refutada por R a w ls cuando apuesta por la

tesis absoluta de las libertades en su conjunto. De esta manera,

lo que el R a w ls de la tesis de la prioridad de las libertades

a firm a es rebatido por el R a w ls de la tesis del significado de las

libertades113. Más aún, en nuestra opinión, y como se intentará

mostrar en el Capítulo Sexto, lo más paradójico es que la tesis

del significado termina convirtiéndose en una genial ocurrencia,

que fortalece al concepto de ponderación. Hemos de retener

que las tesis 5 y 6 de nuestra síntesis de la doctrina de R a w ls ,

referidas al concepto de "significado", contienen elementos de

importancia extrema para reconstruir la dimensión material

de la ponderación.

Por las razones hasta aquí expresadas debe concluirse

que la concepción de las libertades básicas de R a w l s no hace

explícito ningún criterio para determinar el contenido de

los derechos fundamentales vinculante para el Legislador

que pueda reemplazar al principio de proporcionalidad.

No obstante, el concepto de " significado" de una posición

113 Piénsese en un caso en el que dos libertades básicas entran en colisión. La

colisión se resuelve al establecer cuál de las libertades tiene mayor significado

y mayor peso. Este método rawlsiano es idéntico a la ponderación.


379

jurídica es un elemento imprescindible para comprender el

fenómeno de la determinación de los derechos fundamentales,

no solamente en cuanto a los aspectos analíticos del

control de constitucionalidad de las leyes, sino además en

cuanto a sus aspectos materiales.

4. La insuficiencia de la teoría liberal de los

derechos fundamentales y sus principales aportes

El ahondamiento en los principales postulados de la teoría

liberal de los derechos fundamentales, y sobre todo en la

descripción de los derechos de la Constitución de Weimar

de C. S c h m it t y en la concepción de las libertades básicas de

J. R a w ls, nos ha revelado algunas valiosas conclusiones en

relación con el problema central de nuestra investigación.

Debemos reconocer que una teoría liberal de corte schmittiano

o rawlsiano no puede desempeñar, por sí misma y sin más

complementos, el papel de criterio para la determinación del

contenido de los derechos fundamentales que sea aplicable

a la Constitución y que pueda sustituir al principio de proporcionalidad.

Sin embargo, la teoría liberal de los derechos

fundamentales es la fuente de algunos criterios materiales

para la determinación del contenido de tales derechos. Estos

criterios, que se emplean frecuentemente en la fundamentación

de las normas adscritas de derecho fundamental, pueden

ser definidos mediante las siguientes tesis:

Tesis 4. Algunas disposiciones de derecho fundamental

se concretan en normas adscritas que establecen al Estado

prohibiciones de acción, y a las que corresponden

posiciones iusfundamentales -derechos de defensa- que

presentan la siguiente forma114:

114 Cfr. sobre esta estructura de los derechos de defensa: S t e r n . Das Staatsrecht

der Bundesrepublik Deutschland, vol. m-2, cit., p. 39; E. G r a b it z. Freiheit und


380

- Sujeto activo: el individuo

- Sujeto pasivo: el Estado (Legislador, Administración,

Juez)

- Objeto: una abstención relacionada con la preservación

de la libertad negativa del individuo

Tesis 5. No obstante, estas normas adscritas no tienen

una primacía absoluta. Los derechos fundamentales en

sentido amplio, a los que estas normas pertenecen, no

son irrestringibles (recuérdese que esta idea es defendida

por S c h m it t, mas no por R a w l s). Que las normas adscritas

que dan lugar a posiciones iusfundamentales de defensa

están desprovistas de una primacía absoluta quiere decir

que no prevalecen en todos los casos de manera definitiva.

Su validez es únicamente prima facie. Son normas

iusfundamentales que en determinadas hipótesis pueden

ceder ante otras normas derivadas de otros derechos

fundamentales o bienes constitucionales. Los demás

derechos fundamentales y bienes constitucionales tienen

entonces capacidad para fundamentar restricciones a los

derechos fundamentales liberales.

Tesis 6. La principal consecuencia de la afirmación anterior

consiste en que el ámbito de todo derecho fundamental

liberal puede ser también restringido prima facie. No

obstante, la restricción será válida de modo definitivo

únicamente si, como sostiene S c h m it t, es mesurada -proporcionada,

en nuestro léxico-.

Verfassungsrecht, Mohr (Paul Siebeck), Tubinga, 1976, p. 5; H. D. J a r a s s.

"Bausteine einer umfassenden Grundrechtsdogmatik", en AoR, vol. 120,

1995, p. 347; G o m e s C a n o t il h o , Direito constitucional e teoría da Constituigao,

cit., p. 373.


381

Tesis 7. En el análisis de proporcionalidad de una restricción

cobra valor el concepto de significado acuñado

por R a w ls . Nuestra tesis señala que en el juicio de proporcionalidad

de una restricción a un derecho fundamental

es relevante indagar cuál es el " significado" que

la posición iusfundamental restringida tiene en relación

con el concepto liberal de persona. Por consiguiente, una

restricción tendrá más riesgo de ser desproporcionada

en la medida en que afecte posiciones iusfundamentales

que revistan un mayor significado para el despliegue

de las dos facultades morales de la persona, es decir, la

capacidad del individuo para cooperar socialmente, y su

capacidad para otorgarse a sí mismo una propia concepción

del bien. En el Capítulo Sexto desarrollaremos esta

idea, que así formulada queda incompleta pues debe

incorporar también los elementos provenientes de los

conceptos de persona democrática y de persona social.

La doctrina y la jurisprudencia constitucional española han

aplicado incesantemente el primero de estos criterios derivados

de la teoría liberal de los derechos fundamentales, expresado

en la tesis 4. Tanto los estudios dogmáticos que han analizado

el ámbito normativo de algunos derechos específicos, como

un significativo número de sentencias en donde ellos se han

aplicado, han venido concretando un sistema de posiciones

iusfundamentales de defensa. Este sistema está constituido

por posiciones que se adscriben a varias disposiciones constitucionales

y que atribuyen al individuo, en cuanto sujeto

activo, derechos fundamentales a exigir abstenciones estatales.

Estas abstenciones estatales son el correlato del ejercicio de la

libertad negativa dentro del ámbito definido por el derecho

fundamental respectivo115. Cada derecho de defensa traza una

115 Cfr. sobre esta correlación entre la libertad negativa y los derechos

fundamentales en su dimensión de derechos de defensa, G. A m a t o , voz


382

órbita dentro de la cual el individuo puede elegir, es decir, tiene

la posibilidad de optar por una de las múltiples alternativas

de acción. Paralelamente, cada derecho de defensa impone al

Estado el deber de abstenerse de interferir en esta órbita, de

dejar libre al ciudadano en sus elecciones.

El caso más notorio de reconocimiento de posiciones

iusfundamentales de defensa es tal vez aquel que se refiere

a la concreción de las disposiciones de derecho fundamental

que garantizan libertades. Así, por ejemplo, en relación

con las libertades del art. 16 CE, el Tribunal Constitucional

ha señalado: "la libertad ideológica [...] no se agota en una dimensión

interna del derecho a adoptar una determinada posición

intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o

enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende,

además, una dimensión externa de agere licere con arreglo a las

propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la

compulsión o la injerencia de los poderes públicos"116. Asimismo,

el Tribunal Constitucional ha sostenido que el art. 17 CE

protege la libertad personal en cuanto libertad física, lo cual

se concreta en una tutela de este tipo de libertad "frente a la

detención, condena o internamientos arbitrarios", ordenados o

ejecutados por parte de los poderes del Estado117. También,

en este marco de referencia puede explicarse la definición del

derecho fundamental a la libre elección de residencia, como

el "derecho subjetivo y personal a determinar libremente el lugar

o lugares donde se desea residir transitoria o permanentemente",

"Liberta (dir. costituzionale)", en Ene. dir., vol. xxiv, Giuffré, Milán, p. 272;

G r a b it z. Freiheit und Verfassungsrecht, cit., p. 7; y F. L a p o r t a. "Sobre el uso

del término libertad en el lenguaje político", en Sistema, n.° 52, 1983, p. 25.

116 stc 120/1990, F. ]. 10°. En este mismo sentido pueden citarse otros pasajes

relativos al art. 16.2: "el derecho fundamental recogido en el art. 16 de la

Constitución comprende, junto a las modalidades de la libertad de conciencia y la de

pensamiento, íntimas y también exteriorizadas, [síc] una libertad de acción respecto

de las cuales el art. 16.2 establece un acotamiento negativo en cuanto dispone que

‘nadie podrá ser obligado a declarar sobre su conciencia, religión o creencias' stc

19/1985, F.J. 2o.

117 stc 120/1990, F.J. 11°.


383

derecho que se entiende como " ejercitablefrente a los poderes

públicos"118. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional

ha entendido que la libertad de expresión e información,

establecida por el art. 20.1.a) y d) CE, no demanda un reconocimiento

administrativo previo, pues "el ejercicio de la

misma no exige con carácter general más que la pura y simple

abstención por parte de la Administración, la ausencia de trabas

e impedimentos de esta y no el reconocimiento formal y explícito

de que tal libertad corresponde a sus respectivos titulares". "Se

trata -concluye el Tribunal- de una de las libertades de los sujetos

particulares que no exigen más que una mera actitud de no

injerencia por parte de los poderes públicos"119. Igualmente, el

Tribunal ha subrayado el carácter de defensa de la libertad

de cátedra en los centros públicos de enseñanza:

En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra

tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que habilita al

docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una

orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación

que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica

o social dentro de los que el amplio marco de los principios constitucionales

hacen posible. Libertad de cátedra es, en este sentido, noción

incompatible con la existencia de una ciencia o doctrinas oficiales120.

También se pretende el reconocimiento de posiciones de

defensa cuando se adscribe al art. 21 CE una dimensión

individual del derecho de reunión y manifestación. Según

118 a t c 227/1983, F.J. 2o.

119 s t c 77/1982,F.J. Io.

120 st c 5/1981, FF. JJ. 9o y 10°. Del mismo modo, en la stc 217/1992, F. J. 2o:

"la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es en primer

lugar y fundamentalmente, una proyección de la libertad ideológica y del derecho'

a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el

ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas

o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto

de su enseñanza, presentando de este modo un contenido no exclusivamente, pero

sí predominantemente negativo".


384

esta dimensión individual, al sujeto le viene reconocida

constitucionalmente “la posibilidad de organizar y participar

individualmente en una reunión y la posibilidad, en principio, de

autodeterminar el lugar, el punto temporal, el tipo, la finalidad y

el objeto de la reunión y manifestación"l21. El correlato de esta

posibilidad de conducta es el deber prima facie, atribuido

al Estado, de abstenerse de coaccionar al individuo en este

ámbito de libertad. Así lo ha subrayado en parte el Tribunal

Constitucional, al señalar que la exigencia de autorización

administrativa previa para la celebración de reuiniones

públicas o privadas, por parte de los extranjeros, transgrede

este derecho122. En fin, el reconocimiento de la libertad

de no asociarse, como derecho derivado del art. 22 CE, es

también una concreción de un derecho fundamental que se

fundamenta en la concepción liberal. A pesar de que esta

precisa libertad no viene tipificada expresamente por el art.

22 CE, el Tribunal Constitucional la ha adscrito a este artículo,

tras interpretar esta disposición desde los postulados de la

teoría liberal de los derechos fundamentales. Esto puede

observarse claramente en las propias palabras del Tribunal:

Aunque el art. 22 CE no se refiere expresamente a la dimensión o

manifestación negativa de la libertad de asociación, la jurisprudencia

constitucional no ha dudado en proclamar que la no obligatoriedad

de asociarse es correlativa al derecho mismo de asociación,

puesto que en realidad el derecho de asociación, configurado como

una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse

justamente como presupuesto en la libertad, viene a garantizar un

ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con

121 J. C. G a v a r a d e C a r a . El sistema de organización del ejercicio del derecho

fundamental de reunión y manifestación, McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 6.

También en este sentido: I. T o r r es M u r o . El derecho de reunión y manifestación,

Civitas, Madrid, 1991, pp. 84 y ss.

122 s t c 115/1987, F. J. 2o. Cfr. también, sobre este aspecto: J. I. L ó p e z G o n z á l e z .

"El derecho de reunión y manifestación en la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional", en r e p , n.° 96,1997, p. 179.


385

pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen

esta específica manifestación de la libertad, de modo que esa libertad

quedaría incompleta si solo se entendiera en su aspecto positivo. En

una de sus primeras sentencias [se refiere a la stc 5/1981, F. J.

19o] este Tribunal afirmó que el derecho de asociación reconocido por

nuestra CE en su art. 22.1 comprende no solo en su forma positiva

el derecho a asociarse, sito también en su faceta negativa el derecho

de no asociarse123.

Igualmente, son posiciones iusfundamentales de defensa

aquellas que concretan la dimensión individual del derecho

de propiedad124. Esta dimensión individual, que se sitúa junto

a su función social o faceta institucional, consiste en un "haz

de facultades individuales sobre las cosas”125. Este haz de facultades

sobre las cosas no está integrado únicamente por las

tradicionales posibilidades de acción aparejadas al dominio,

sino también por el derecho a recibir una indemnización por

causa de la expropiación forzosa de un determinado bien.

Estas facultades están ligadas con la posición del individuo

en la sociedad como persona liberal, en cuanto le garantizan

la posibilidad de dotarse a sí mismo de los medios materiales

necesarios para su subsistencia y para el desarrollo

de sus proyectos vitales, y lo protegen de ser desposeído

de estos bienes indispensables126. El reconocimiento de este

haz de facultades implica, por tanto, un correlativo deber

prima facie de abstención, que el Estado debe observar, a

menos que exista una fundamentación plausible para la

intervención. En el caso de la propiedad, la propia Cons­

123 stc 244/1991, F. J. 2o. Cfr. también sobre esta dimensión de la libertad de

asociación: J. M. B il b a o U b il lo s. Libertad de asociación y derechos de los socios,

Universidad de Valladolid, Valladolid, 1997, pp. 10 y ss.

124 F. R e y M a r t ín e z . La propiedad privada en la Constitución española, Centro de

Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, pp. 146 y ss.

125 st c 37/1987, F.J. 2o.

126 A. E. P é r e z L u ñ o . "Comentario al art. 33 CE", en a a . w . (O. A l z a g a V il l a m il,

ed.). Comentarios a la Constitución española de 1978, t. m, Cortes Generales y

Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1996, pp. 379 y ss.


386

titución legitima las intervenciones del Estado, cuando se

presenta un incumplimiento de la función social atribuida

a los bienes. En todo caso, las intervenciones estatales que

encuentren un fundamento constitucional deben ajustarse

a los procedimientos previstos por el Derecho y deben ser

siempre proporcionadas.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha reconocido

explícitamente posiciones iusfundamentales de defensa

ligadas a los derechos a la educación, de asociación sindical

y a las libertades de contraer matrimonio y de trabajar. En

cuanto al derecho a la educación, el Tribunal ha interpretado

los apartados 1, 3 y 6 del art. 27 CE como posiciones

de defensa127. Estos apartados tipifican, respectivamente, la

libertad de enseñanza, el derecho de los padres a elegir la

formación religiosa y moral de sus hijos de acuerdo con sus

convicciones, y la libertad de creación de centros docentes.

Por otra parte, el Tribunal también se ha referido explícitamente

a la dimensión de libertad del derecho de asociación,

consagrado en el art. 28 CE. Esta dimensión de libertad está

básicamente compuesta por posiciones iusfundamentales

de defensa. En palabras del propio Tribunal: "es un derecho

que se concreta en la posibilidad de fundar organizaciones

sindicales, es un derecho de afiliarse a los Sindicatos ya creados

y es [...] un derecho a llevar a cabo una acción sindical, y, por

consiguiente, el conjunto de actos que dentro de dicha expresión

pueden encuadrarse"128. En fin, la jurisprudencia constitucional

ha señalado que el derecho a contraer matrimonio (art.

32.1 CE, interpretado en consonancia con el art. 16.1 CE)

127 stc 86/1985, F.J. 3o.

128 s t c 51 /1984, F. J. 3o. También, posteriormente, ha señalado el Tribunal:

"en su vertiente individual, dicho derecho [el de asociación sindical] consiste

principalmente en el derecho a constituir sindicatos, afiliarse al de su elección

(teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un Sindicato), y

a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical o hagan lo propio

quienes quieren a filia r s e stc 197/1990, F. J. 3o. Cfr. en el mismo sentido las

sstc 68/1982, F. J. 3o, y 12/1983 F. J. Io.


387

y el derecho al trabajo (art. 35 CE) han de ser entendidos

asimismo como garantías jurídicas de un ámbito de libertad

negativa, correlativo a un deber de abstención estatal129.

Un caso especial de posiciones iusfundamentales de

defensa son aquellas que se configuran como relaciones

entre particulares. En el esquema de estas posiciones es

un particular quien tiene la obligación de abstención y de

respeto del ámbito de libertad atribuido al sujeto activo.

La mayoría de los casos relacionados con la tutela del honor

y la intimidad, a causa de su colisión con los derechos

de expresión e información, se relacionan con posiciones

iusfundamentales que observan este esquema130. La particularidad

de estas posiciones radica en que, habitualmente,

junto al deber de abstención del particular se establece un

deber de protección por parte del Estado131. El deber de

129 Cfr. respectivamente las sstc 66 /1994, F. J. 3o, y 22 /1981, F. J. 5o.

130 Para ilustrar este esquema podemos traer a colación el conocido caso Friedman

de la stc 214/1991. En esta sentencia, el Tribunal reconoció que el honor de la

recurrente en amparo, una judía cuya familia había sido víctima del exterminio

nazi, se veía vulnerado a causa de la publicación en una revista de expresiones

de carácter racista o xenófobo: "El derecho al honor de los miembros de un pueblo

oetnia [,..]resulta [...] lesionado cuando se ofrende y desprecia genéricamente a todo

un pueblo o raza, cualesquiera que sean" (F. J. 8o). El Tribunal declaró nulas las

sentencias de la jurisdicción ordinaria en las que se denegaba la protección

civil del derecho al honor de la recurrente. En este caso se reconoció el derecho

fundamental de la recurrente a que los demás individuos no lesionen su honor,

y a obtener una protección del Estado para que esto no suceda. Un interesante

análisis de sentencias del Tribunal Constitucional sobre este tema puede verse

en P. S. C o d e r c h . El derecho a la libertad, Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid, 1993, p. 30.

131 Este deber de protección está atribuido en primer lugar al Legislador, quien

tutela los derechos mediante la legislación -especialmente por medio de

las leyes penales en el caso del derecho al honor-, y luego al juez ordinario,

quien mediante sus sentencias, constitucionalmente controlables por vía de

amparo, aplica la legislación. Este deber ha sido explícitamente reconocido por

el Tribunal Constitucional al establecer que el juez ordinario debe ponderar'

en cada caso, por ejemplo, si las intromisiones en el ámbito de los derechos al

honor o a la intimidad, punibles penalmente, están justificadas en razón del

despliegue de las libertades de información o expresión. Cfr., entre muchas

otras, la stc 65 /1991, F. J. 4o: "[C]uando los órganos judiciales aprecien la posible

existencia de una conducta integrable en una contravención de los preceptos penales


388

protección atribuido al Estado consiste en impedir que los

demás particulares transgredan su deber de abstención e

intervengan indebidamente en la órbita de libertad tutelada

por el derecho fundamental correspondiente. Tal deber de

protección estatal es iusfundamentalmente exigible. Por

consiguiente, estas posiciones de derecho fundamental

pueden reconducirse a la categoría de derechos a algo, en

los cuales el objeto no consiste en una abstención estatal,

sino justamente en todo lo contrario: en una conducta del

Estado. En este sentido puede señalarse entonces que la

dimensión liberal de estos derechos presupone también

una dimensión de derechos de prestación frente al Estado.

Por último, es preciso mencionar otras posiciones iusfundamentales

de defensa que igualmente imponen al Estado

un deber de abstención, pero en las que no resulta del todo

evidente que a este deber corresponda el ejercicio de la libertad

negativa dentro del ámbito protegido por el derecho.

Estas particulares posiciones de defensa se relacionan con

la tutela de los bienes más preciados del individuo, es decir,

los bienes de su personalidad: su vida, su integridad física

y moral, su intimidad132, su propia imagen133 y su honor. De

que protegen el honor de las personas [...] están obligados a efectuar un juicio

ponderativo que Ies permita dilucidar [... ] si semenjante conducta halla cabal acomodo

en la práctica del derecho fundamental referido. El resultado de esa ponderación es,

desde luego, susceptible de revisión en esta sede, al objeto de otorgar el amparo si el

ejercicio de la libertad de expresión se revela constitucionalmente legítimo o denegarlo

en el supuesto contrario”. En el mismo sentido, sstc 104/1986, FE JJ. 5° y 6o;

51 /1989, F. J. 2o; 143 /1991, F. J. 2o; y 20 /1992, F. J. 2o.

132 Sobre la concepción de derecho a la intimidad como derecho de defensa,

el Tribunal Constitucional ha señalado: "la intimidad implica la existencia de

un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás,

necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima

de la vida humana"-, sstc 209/1988, F. J. 3o, y 143/1994, F. J. 6o. También, la

stc 117 /1994, F. J. 4o: "El derecho a la intimidad limita la intervención de otras

personas y de los poderes públicos en la vida privada".

133 Sobre la concepción del derecho a la propia imagen como derecho de defensa:

"Los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen [... ] forman parte de los

bienes de la personalidad que pertencen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan


389

algún modo podría pensarse que, al igual que en el caso de las

libertades, las posiciones de derecho fundamental aunadas

a estos derechos protegen el ejercicio de la libertad negativa

por parte del sujeto activo, mediante la imposición de un

deber de abstención al Estado y a los demás particulares. La

tutela de la libertad negativa consistiría, en este sentido, en

la idea de que prima facie solo el individuo puede disponer

con entera libertad de estos bienes, a favor o en detrimento

de los mismos, sin que ni el Estado ni ningún otro individuo

puedan intervenir en tales decisiones. El Tribunal Constitucional

ha avalado esta idea algunas veces. Así se observa,

por ejemplo, en la s t c 120 /1990, en la que se establece que

el derecho a la integridad física y m oral" protege la inviolabilidad

de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su

cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención

en esos bienes que carezca de consentimiento de su titular"134

(resaltado nuestro). Igualmente, esta idea parece estar en el

trasfondo de la concepción del derecho a la propia imagen

que el Tribunal expuso en la s t c 99/1994 y según la cual

"los límites de la propia imagen los traza el espacio que la propia

persona haya salvaguardado para sí, y su relevancia pública"135.

Asimismo, la s t c 37/1989 establece algo similar en relación

con el derecho a la intimidad: "La Constitución garantiza la

intimidad personal (art. 18.1) de la que form a parte la intimidad

corporal, de principio inmune [...] frente a toda indagación o pesquisa

que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad

de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido

por el ordenamiento, en tanto responda a estimaciones y criterio

arraigados en la cultura de la comunidad" (resaltado nuestro)136.

e s t o s d e r e c h o s u n e s p a c i o d e i n im id a d p e r s o n a l y f a m i l i a r q u e q u e d a s u s t r a í d o a

i n t r o m is io n e s e x t r a ñ a s s t c 170/1987, F. J. 4°.

134 s t c 120/1990, F. J. 8o. Del mismo modo, la s t c 137 /1990, F. J. 6o.

135 s t c 99/1994, F.J. 5o.

136 s t c 37/1989, F.J. 7o.


390

Sin embargo, en otras oportunidades el Tribunal Constitucional

ha sentado una doctrina aparentemente adversa

a la idea de que los derechos fundamentales que protegen

estos bienes de la personalidad encuentran su razón de ser

en la tutela de la libertad negativa137. Este otro conjunto de

pronunciamientos revelarían que el objetivo de las posiciones

iusfundamentales, en que se concretan estos derechos, consiste

en la protección de los propios bienes contra cualquier

agresión, incluidas las estatales y aquellas que provienen de

sus titulares. El objeto de protección del derecho sería un bien

y no una libertad. Una interpretación de esta índole puede

deducirse, por ejemplo, de la doctrina sentada por el Tribunal

Constitucional en las sstc 120/1990, F. J. 7o, 137/1990, F. J.

5o, y 11 /1991, F. J. 2o, y que puede resumirse en el principio:

el derecho a la vida no incluye un derecho fundamental a

escoger la propia muerte. En estas sentencias, el Tribunal

Constitucional ha establecido que el derecho a la vida “tiene

un contenido de protección positiva que impide configurarlo como

un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte".

Según el Tribunal, la posibilidad de disponer de la propia

vida es un acto no prohibido por la ley, un acto incluido en

la órbita de agere licere, pero que no puede considerarse como

una posición iusfundamental, que reconozca al individuo un

derecho “a obtener un apoyo positivo del poder público". A pesar

de que en la sentencia aparezca la expresión "apoyo positivo",

el Tribunal tampoco está de acuerdo con que el derecho a la

vida dé lugar a un derecho a obtener la abstención del Estado

cuando se quiere disponer de este bien. Esta circunstancia se

advierte si se tiene en cuenta que el Tribunal considera que

la intervención de la Administración para prestar asistencia

médica forzosa a unos presos en huelga de hambre no puede

137 S t er n , por ejemplo, se muestra también partidario de diferenciar entre los

derechos de defensa que tienden a proteger la libertad negativa y aquellos

cuyo objetivo es la tutela de diversos bienes de la personalidad: cfr. Das

Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland, vol. m-2, cit., pp. 40,44 y 45.


391

consisderarse como una violación del derecho a la vida. Leída

desde esta óptica, entonces, de esta jurisprudencia podría

derivarse la conclusión de que el derecho a la vida no incluye,

ni siquiera prima facie, un derecho a ejercer la libertad negativa

sobre la propia vida, al que correlativamente se pudiese

adscribir un deber de abstención, cuyo destinatario fuera el

Estado. Más bien, esta doctrina jurisprudencial establece que

este tipo de derechos garantizan bienes del individuo frente

a todo tipo de intervenciones. La vida se entiende como un

bien constitucional y no como el objeto de una libertad.

No obstante, esta conclusión puede ser un poco precipitada.

Si se analiza con mayor detalle la argumentación de

las sentencias mencionadas, en especial los fundamentos

de la stc 120 / 90, es posible encontrar algunas razones que

sustentan la idea de que el derecho a la vida, en cierto sentido,

sí da lugar a un derecho prima facie -subráyese este

carácter- a decidir acerca de la propia muerte. Lo que ocurre

es que, a juicio del Tribunal, este derecho prima facie debe

ceder ante una razón que reviste mayor peso en el caso concreto:

el deber de protección estatal de la vida de los presos,

quienes están vinculados a la Administración mediante un

nexo de sujeción especial. A favor de esta interpretación de

la jurisprudencia constitucional hablan tres argumentos que

el Tribunal reconoce explícitamente: (1) que disponer de la

propia vida no es un acto prohibido ni por la Constitución

ni por la ley, (2) que la relación de sujeción especial de los

presos con la Administración constituye una razón de orden

superior al ejercicio de la libertad sobre la propia vida

y (3) que en el caso concreto es relevante la circunstancia

de que los reclusos realmente no querían disponer de su

propia vida, sino ejercer presión para lograr una decisión

de la autoridad penitenciaria138. Bajo este entendimiento

138 Este argumento ha sido expuesto por el Tribunal con claridad en la stc

37/1990, F.J. 5o.


392

de la doctrina del Tribunal podemos aseverar entonces

que, aunque en el caso de los presos en huelga de hambre

el derecho a la vida no incluyese un derecho fundamental

definitivo a disponer su propia muerte, este derecho sí podría

adscribirse como un derecho prima facie, que en otras

circunstancias podría prevalecer frente a algunas razones

más débiles que fuesen relevantes en el caso (diferentes al

deber administrativo de velar por la vida de los presos). De

ser así, podría entonces concebirse incluso el derecho a la

vida -entre otras facetas- como un derecho prima facie de

libertad, que protege esencialmente el ejercicio de la libertad

negativa del individuo a disponer prima facie de modo

exclusivo sobre su vida, sin la intervención del Estado ni

de cualquier otro particular.

II. La t e o r ía d e m o c r á t ic a d e

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La teoría democrática de los derechos fundamentales es la

segunda de las teorías materiales que aquí tendremos en

consideración. El interés frente a esta teoría es el mismo que

orientó nuestra incursión en la teoría liberal; el propósito

consiste en indagar si esta teoría condensa un criterio que

pueda servir para determinar el contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el Legislador, o si por lo

menos puede aportar algunos elementos a tener en cuenta

en la determinación de dicho contenido mediante la

fundamentación de las normas adscritas. Motivados por

tal fin, en primer lugar nos ocuparemos someramente de

los fundamentos filosóficos de la teoría democrática de

los derechos fundamentales (1). Con posterioridad, enunciaremos

su tesis básica (2) y trataremos de sintetizar las

implicaciones de esta idea central en la determinación del

contenido de los derechos fundamentales (3). Por último,

intentaremos analizar críticamente los postulados de esta

teoría y sus principales alcances (4).


393

1. Fundamentos filosóficos de la teoría

democrática de los derechos fundamentales

El sustrato filosófico de la teoría democrática de los derechos

fundamentales puede ser compendiado en el ideal de sociedad

política expuesto por J. J. R o u s s e a u . Este ideal consiste

en " encontrar una form a de asociación que defienda y proteja de

toda fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por

la cual cada uno, uniéndose a todos, no se obedezca sin embargo

más que a s í mismo, y permanezca asílibre"139. Si tuviéramos que

expresar con una sola palabra la clave de funcionamiento

del modelo de asociación política defendido por la teoría

democrática, tal vez nos bastaría con el término "autonomía"

. La teoría democrática propugna como estandarte la

atribución al sujeto de la mayor capacidad posible para

darse normas a sí mismo; defiende un entendimiento del

individuo como sujeto soberano, capaz de autogobernarse,

que tiene el derecho de no obedecer más que sus propios

designios. En cierto sentido, la teoría democrática es heredera

de la idea de libertad de los antiguos, es decir, de la idea de

libertad predominante en la época de Grecia y de Roma,

según la cual solo era libre el hombre que participaba en la

vida ciudadana. Observada de esta manera, la libertad se

entiende únicamente como libertad ejercida dentro de la

comunidad y no por un individuo aislado140.

1 3 9 R o u s s e a u . El contrato social, c it., p . 2 5 .

140 Cfr. sobre esta noción de libertad y su contraposición con la libertad de los

modernos, es decir con la concepción de la libertad como libertad negativa,

el conocido ensayo de B. C o n s t a n t . "De la liberté des anciens comparée á

celle des modernes", en I d . De la liberté chez les modernes. Écrits politiques,

París, 1980, pp. 491 y ss. Asimismo, F. B a t t a g l i a . v o z "Liberta", en Ene. dir.,

vol. xxrv , Giuffré, Milán, p. 2 3 1 . Este autor señala: "Libre era en Grecia solo el

hombre que participaba en la vida ciudadana, que de la ciudad recibía dignidad en

el servicio público. Quien no era soldado o magistrado no podría considerarse libre.

No diversamente se perfilan las cosas en la antigua Roma. La res publica estaba

bien conexa con la ciudad o con el ente político [...], siendo la libertad solamente


394

La teoría democrática es consciente de que todo ejercicio

del poder público lleva consigo una restricción de la libertad

y de la autonomía individual. El concepto de poder público

es sinónimo de la idea de heteronomía y, por tanto, antónimo

de la noción de autonomía. El Derecho del Estado constriñe

la libertad porque debe ser obedecido; el Derecho encarna

las reglas de juego que vienen impuestas al individuo por

parte del Estado. Como ya hemos visto, el principal sentido

de la libertad -la libertad negativa- consiste precisamente

en la facultad que tiene el individuo para autodeterminar

su conducta, para elegir si actúa o no, y para escoger un

curso de acción entre todos los posibles. Por esta razón, la

sociedad más libre es aquella en que la persona conserva su

autonomía; es la sociedad en donde cada individuo puede

determinar su conducta en la mayor medida posible, bien

porque no existe el Derecho, o porque el Derecho existente

es creado por el mismo sujeto que debe obedecerlo.

La teoría democrática pretende crear un modelo de

asociación basado en esta última idea. Se trata de mitigar

el alcance de la heteronomía implícita en el ejercicio del

poder político, al proclamar que el individuo tiene derecho

a participar en la toma de las decisiones públicas. La idea

motriz de esta línea de pensamiento señala que el hombre

sigue siendo autónomo si las decisiones públicas que

debe obedecer, y que se concretan en el Derecho, son sus

propias decisiones, o mejor dicho, decisiones tomadas con

su participación. Para expresarlo con E-J. S ie y é s, el hombre

permanece libre si al obedecer al Derecho se obedece a sí

mismo141. Si el individuo participa en la toma de las decisiones

públicas, aún bajo el imperio del Estado, su poder de

darse normas a sí mismo (su auto-nomía) pervive incólume.

libertad cívica. El hombre no era portador de un título que de por s í valiera para

hacerlo libre”.

141 E-J. S ie y é s . "Fundamentos del Estado", en Id. Escritos y discursos de la

Revolución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, p. 235.


395

Si cada persona participa en los asuntos del Estado puede

seguir autodeterminándose, solo que a veces lo hará en su

esfera personal (autonomía privada) y en otras ocasiones

lo hará mediante su participación en las decisiones de la

comunidad (autonomía pública). De este modo, el sujeto no

está vinculado por un Derecho impuesto desde fuera, sino

por el Derecho creado con su participación. El individuo

es a la vez creador y destinatario del Derecho; es al mismo

tiempo quien ordena y quien obedece142; el sujeto es sujeto

de su propio Derecho.

Estos rasgos principales de la teoría democrática han

conocido en las últimas décadas un vigoroso auge y renovadores

desarrollos en las teorías republicanistas norteamericanas,

y en Europa, en la teoría del discurso pergeñada

por J. H a b e r m a s y por algunos de sus discípulos. La teoría

del discurso intenta delinear con mayor precisión los rasgos

de la teoría democrática y adaptarlos a las circunstancias

particulares de las sociedades complejas del mundo occidental

de hoy día.

El concepto de persona democrática, o de persona deliberante,

es el más relevante de los desarrollos de la teoría

del discurso, si la observamos desde el punto de vista de

los derechos fundamentales. Así como R a w l s ha esbozado

un concepto liberal de persona, los defensores de la teoría

del discurso han expuesto las características antropológicas

que su concepción presupone. Los rasgos del individuo

propuesto por la teoría del discurso conforman un concepto

democrático de persona, que complementa y a veces se

contrapone al concepto liberal de persona. Esta idealización

del sujeto tiene importantes consecuencias, no solo para

la interpretación de los derechos fundamentales, sino en

general, para la concepción del Derecho y del Estado.

142 E-W. B o c k e n f o r d e . "La democracia como principio constitucional", en Id.

Estudios sobre el Estado de Derecho, cit., p. 77.


396

Ahora bien, sobre el concepto democrático de persona

conviene señalar lo siguiente. Como es bien sabido, en la

teoría de H a b e r m a s la clave de funcionamiento del Estado

y del Derecho se halla en el llamado principio del discurso.

De acuerdo con este principio, solo deben ser consideradas

normas válidas, aquellas a las que todos los afectados puedan

prestar su asentimiento, en calidad de participantes

en discursos racionales143. Según H a b e r m a s, este principio

representa el contenido básico de la democracia. Expresado

en sus propias palabras: “el principio democrático no es nada

distinto al principio del discurso institucionalizado mediante la

form a jurídica”144. De esta equivalencia entre el principio del

discurso y el principio democrático se deriva que el concepto

de persona que el principio democrático exige se identifica

con el concepto de persona presupuesta por el principio del

discurso; en otros términos, que la persona democrática es

la persona deliberante en un discurso racional.

El principio del discurso presupone una persona capaz

de deliberar y de prestar su asentimiento. Esta circunstancia

permite explicar por qué, desde el punto de vista de la teoría

del discurso, el concepto de persona se articula básicamente

en torno a la capacidad de discernimiento de cada individuo.

La expresión " capacidad de discernimiento” es una traducción,

algo imprecisa pero tal vez la más acertada, de la palabra

alemana "Zurechnungsfahigkeit”. La Zurechnungsfahigkeit es

considerada por H a b e r m a s como la habilidad indispensable

de que cada hablante debe disponer para tomar parte en la

comunicación145. La capacidad de discernimiento engloba

143 H a b e r m a s . Facticidad y validez, cit., p. 172.

144 Ibíd., p. 187.

145 J. H a b e r m a s . Teoría de la acción comunicativa, t. n: "Crítica de la razón

funcionalista", Taurus, Madrid, 1987, p. 110. En esta obra aparece traducida

la expresión "Zurechnungsfahigkeit” como la "capacidad para responder de sus

propios actos”. Esta traducción, sin embargo, puede dar lugar a malentendidos

en el Derecho, por la alusión directa al término "responsabilidad", que en


397

dos facultades susceptibles de ser predicadas de la persona:

por una parte, la capacidad de cada hablante para hacer

afirmaciones y para defenderlas de la crítica con razones

convincentes; y por otra, la capacidad del hablante de ser

crítico con las afirmaciones de los demás y con las suyas

propias, es decir, las aptitudes de crítica y autocrítica, a la

última de las cuales se aúna además la facultad de autocorrección146.

Desde el punto de vista de la teoría del discurso, la

sociedad se define básicamente como comunicación. Según

esta visión, tanto el ámbito público como el terreno

reservado a los particulares se entienden como una red de

comunicaciones entre individuos autónomos que participan

de manera activa mediante el lenguaje en la toma de

las decisiones que les atañen. El individuo se define fundamentalmente

como un hablante, capaz de defender sus

intereses mediante afirmaciones que pretenden tener éxito,

es decir, que buscan ser aceptadas o ser consideradas como

válidas por los demás participantes en la comunicación. La

toma de decisiones tiene, por consiguiente, la forma de un

proceso argumentativo, en el que los hablantes interesados

dialogan y discuten sobre las diferentes alternativas de acción.

Se decide entonces mediante el discurso, por medio

de la deliberación. La aceptación irreflexiva de verdades

objetivas como principios de acción, propia de las sociedades

tradicionales, se desplaza por la incesante búsqueda de lo

verdadero y de lo correcto mediante la razón comunicativa147.

Dentro de este marco, cada persona se desenvuelve

el Derecho penal, civil, administrativo y parlamentario tiene connotaciones

bien precisas.

146 K. G ü n t h e r . "Welche Personenbegriff braucht die Diskurstheorie des Rechts?

Überlegungen zum internen Zusammenhang zwischen deliberativer Person,

Staatsbürger und Rechtsperson", en a a . w . (H. B r u n k h o r s t y P. N iesbn, eds.).

Das Recht der Republik, Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1999, pp. 83 y ss.

147 H a b e r m a s. Factícidad y validez, cit., p. 61.


398

co m o u n sujeto d elib eran te, ca p a z d e h a ce r afirm acio n es

a ce rca d e lo que co n sid e ra v e rd a d e ro , b u en o o co rrecto , y

d e d efen d erlas m e d ia n te ra z o n e s; y a la v ez, cap az de critica

r las afirm acio n es d e los d e m á s in d iv id u o s y d e a cep tar

las críticas en co n tra d e su s p ro p ias asercion es, cu an d o

so n atin ad as. D ich o b rev em en te, el d iscu rso d em o crático

exig e u n in d iv id u o ca p a z d e afirm ar, fu n d am en tar, criticar,

a u to criticarse y a u to co rreg irse.

A s í co m o las d o s fa cu lta d e s m o ra le s d e la p erso n a

p re g o n a d a s p o r R aw ls - l a p rim e ra d e las cu ales g u a rd a

p o r cierto u n aso m b ro so p arecid o co n la "capacidad de

discernimiento" 148- fu n d a m e n ta n las lib ertad es b ásicas, las

h ab ilid ad es q u e la teo ría d el d iscu rso p resu p o n e en los

h ab lan tes tien en u n efecto m a y ú scu lo en la ó rb ita d e los

d erech o s fu n d am en tales y en el status del in d iv id u o . E n

e sta d irecció n , K. GüNTHERha a p u n ta d o que las ca p a cid a d e s

del in d iv id u o d elib erativ o , co m o co n cep to d e m o crá tico

d e p erso n a, so n el p re su p u e sto del status d e ciu d ad an o .

E l h ech o d e que las d ecisio n es p ú b licas y las reg u lacio n es

d e to d o s los ám b ito s so ciales relevan tes se co n cib an co m o

el p ro d u c to d e la co n tro v e rsia p ú b lica en tre ciu d ad an o s

activ o s im p lica a ce p ta r d e an tem an o q u e los in d iv id u o s se

re co n o ce n a sí m ism o s co m o ap to s p a ra el d iálo g o , cap aces

d e discernir, de co m p ren d er, d e arg u m en tar, d e criticar,

d e ser resp o n sab les de su s afirm acio n es y d e su s a cto s149.

148 Sobre este particular puede decirse que la capacidad de responder por los

propios actos es una formulación mucho más potente de la primera facultad

moral de que habla R a w l s -la capacidad de cooperación-. Tanto la teoría

de R a w l s como la teoría del discurso aceptan que los dos pilares básicos de

la asociación política son la autonomía pública -encamada en la primera

facultad moral de R a w l s y en la capacidad de responder por los propios

actos de H a b e r m a s- y la autonomía privada. Dicho en términos generales,

lo que ocurre es que mientras la teoría del discurso hace más énfasis en

la primera, el liberalismo político enfatiza más en la segunda. Aquí tiene

razón H a b e r m á s cuando señala que su controversia con R a w l s es solo una

discusión en familia.

149 G ü n t h e r . "Welche Personenbegriff", cit., p. 85.


399

El sujeto de Derecho, destinatario de las normas, puede

intervenir a la vez en los procesos de creación normativa

y de toma de decisiones públicas, en calidad de ciudadano,

únicamente si se considera a sí mismo y observa a los

demás como individuos capaces de dialogar acerca de las

mejores alternativas existentes y de encauzar sus propias

conductas por los derroteros trazados en común. El aspecto

subjetivo de la democracia se identifica con un conjunto de

ciudadanos que se reconocen como individuos responsables

de intervenir en la deliberación, de aportar afirmaciones y

argumentos, y de decidir en todo momento si actúan o no,

y de qué manera lo hacen.

La persona es a la capacidad de discernimiento y a las

habilidades que componen este concepto, lo que el ciudadano

es a los derechos de participación política y a la dimensión

democrática de los demás derechos fundamentales. Esta

equivalencia significa que, así como desde la perspectiva

del principio democrático la persona adquiere protección

jurídica mediante su transubstanciación en ciudadano, las

facultades ligadas al discernimiento y a la participación en

el discurso político gozan también de una tutela brindada

por el Derecho, mediante su proyección en el ámbito de

los derechos fundamentales. Las capacidades de efectuar

afirmaciones en el terreno político, de fundamentarlas con

argumentos, de criticar las opciones propuestas por los demás,

de autocriticarse y de autocorregirse se revisten de la

más alta protección jurídica al entrar en el campo semántico

de algunos derechos fundamentales específicos (los derechos

democráticos o derechos de participación) y de algunos otros

derechos fundamentales liberales o prestacionales (p. ej., en

la dimensión democrática de la libertad de expresión o de

la libertad de prensa). Así como la capacidad de pensar y

de actuar por sí mismo y de acuerdo con los propios fines,

proclamada por el liberalismo, fundamenta una protección

iusfundamental de la libertad de pensamiento y de acción,

la capacidad de discernir y de participar en la democracia


400

hace necesaria una libertad comunicativa protegida por las

normas adscritas a los derechos fundamentales de participación

política150.

2. Tesis central de la teoría democrática

de los derechos fundamentales

De acuerdo con lo anterior, la tesis básica de la teoría democrática

de los derechos fundamentales señala que las facultades

morales de la persona democrática se convierten, bajo

el imperio de la Constitución, en posiciones democráticas de

derecho fundamental, cuyo titular es el ciudadano. Esta tesis

tiene importantes consecuencias para la determinación del

contenido de los derechos fundamentales. A continuación

las analizaremos con detalle.

3. Repercusiones de la teoría democrática en

la determinación del contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el Legislador

3.1. La estructura de las posiciones jurídicas adscritas

a los derechos fundamentales democráticos

El hecho de que las facultades del concepto democrático

de persona exijan una protección de derecho fundamental

implica diversas consecuencias. En primer lugar, esta

exigencia es la razón que fundamenta la inclusión en los

textos constitucionales de disposiciones que reconocen

los derechos de participación política, también llamados a

veces derechos políticos o derechos democráticos. En este

sentido, por ejemplo, el concepto democrático de perso­

150 Cfr., para una crítica a la fundamentación de los derechos humanos y de los

derechos fundamentales en la teoría del discurso, K-E. H a in . "Diskurstheorie

und Menschenrechte. Eine kritische Bestandsaufnahme", en DSf, n.° 40,

cuaderno 2, 2001, pp. 193 y ss.


401

na se halla en el trasfondo del art. 23 CE, que ofrece una

tutela iusfundamental a los derechos de participación de

los ciudadanos en la toma de las decisiones públicas. De

conformidad con este enunciado constitucional, el ciudadano

cuenta con una protección de su derecho a participar

en los asuntos públicos, bien sea que lo ejerza de manera

directa, por medio de representantes elegidos o mediante

el desempeño de la función pública.

Pero los efectos del principio democrático en el ámbito

de los derechos no solo llegan al nivel de las disposiciones

iusfundamentales, sino que se proyectan también en el

ámbito de las normas adscritas de derecho fundamental.

El concepto democrático de persona constituye también

un fundamento para la concreción de diversas normas

adscritas. Estas normas desempeñan básicamente dos

funciones: por una parte, cumplen la tarea de concretar

en proposiciones prescriptivas las disposiciones que tipifican

los derechos democráticos o políticos; por otra parte,

garantizan posiciones iusfundamentales democráticas,

ligadas a otros derechos de otra índole, tales como las libertades

de expresión, información, asociación y reunión.

En este último sentido puede aseverarse que, aparte de

los derechos de participación política, otras disposiciones

de derecho fundamental, de marcada inspiración liberal o

prestacional tienen también una dimensión democrática.

El principio democrático permea y penetra todo el ámbito

de los derechos fundamentales. Su radio de actuación no

encuentra sus límites en las fronteras semánticas de los derechos

políticos, sino que se proyecta también en el campo

propio de las libertades y de los derechos de prestación; y

su función básica consiste en proporcionar un fundamento

material a la concreción de normas de derecho fundamental,

susceptibles de ser adscritas a todas estas disposiciones. ■

La repercusión del principio democrático en la fundamentación

de algunas normas adscritas cobra un importante

relieve desde el punto de vista de nuestro problema de


402

investigación. De esta circunstancia se deduce la necesidad

de definir la vinculación del Legislador a los derechos

fundamentales, no solo como una vinculación de carácter

negativo, encarnada en posiciones de defensa, sino a veces

también como una vinculación a las posiciones que se derivan

del principio democrático. Esto quiere decir que en

ocasiones los enunciados de los derechos no se concretan en

normas adscritas que exigen del Legislador una abstención

-tesis liberal-, sino en otro tipo de normas. La entrada de

la teoría democrática en el campo de los derechos supone,

por tanto, la fundamentación de un tipo de normas y de

posiciones adscritas diversas de aquellas propugnadas

por la teoría liberal. Los derechos democráticos no encajan

dentro de los moldes de las libertades, sino que reclaman

de la dogmática de los derechos fundamentales estructuras

singulares, prototipos específicos.

La pregunta que surge en seguida es: ¿qué estructura

tienen las normas adscritas y las posiciones iusfundamentales

que se derivan de la teoría democrática?, ¿cuál es la

conducta que resulta vinculante para el Legislador a partir

de estas normas?, ¿qué permiten, prohíben u ordenan estos

derechos en sentido estricto? En realidad se trata de varios

problemas. W. H ó f l in g ha intentado dar una respuesta a

estos interrogantes en un magnífico artículo dedicado al

análisis de la estructura de los derechos fundamentales

democráticos151. Cuando H ó f l in g habla de derechos fundamentales

democráticos se refiere solo a los derechos

fundamentales -en sentido amplio-, cuyo objeto es la participación

del individuo en el proceso de conformación de

los órganos del Estado (derecho a elegir) o su intervención

en el proceso político como miembro de dichos órganos

151 W. H ó f l in g . "Demokratische Grundrechte - Zu Begrundungsgehalt und

Erklarungswert einer dogmatischen Kategorie", en DSt, vol. 33, n.° 4,1994,

pp. 493 y ss.


(derecho a ser elegido)152. Se trata de los derechos formalmente

constitutivos de la democracia, según el concepto empleado

por J. W a l d r o n 153. Estos derechos fundamentales son los

derechos al sufragio activo y pasivo, el derecho a formar

parte de la Administración y de cualquier otro órgano que

desempeñe funciones estatales, el derecho a la igualdad en la

participación política y en el acceso a las funciones públicas,

los derechos fundamentales ligados al status de funcionario

y el derecho a formar parte del ejército. En la Constitución

española, estos derechos se encuentran enunciados en los

art. 23.1 (derecho a la participación directa o indirecta en los

asuntos públicos), 23.2 (derecho al acceso en condiciones

de igualdad a las funciones y cargos públicos), 103.3 (presupuestos

constitucionales del estatuto de los funcionarios

públicos) y 30.1 (derecho y deber de defender a España)154.

En el derecho constitucional español debe agregarse a esta

lista el derecho de petición, garantizado por el art. 29.1 CE155.

152 Ibíd., p. 498.

153 J. W a l d r o n . "The Constitutional Conception of Democracy", en Id. Lavo and

Disagreement, Oxford, Oxford University Press, 1999, p. 283.

154 Sin embargo, es pertinente tener en cuenta que los derechos del art. 103.3

y del 30.1 están tipificados fuera del Capítulo n del Título i CE.

155 Cfr. J. P é r e z R o y o . Curso de Derecho constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1995,

pp. 267 y ss. Asimismo, L. L ó p e z G u e r r a et al. Derecho constitucional, vol. i:

"El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos",

Tirant lo Blanch, Valencia, 1997. Llama la atención que en este texto aparece

una diferencia terminológica entre los derechos políticos -categoría que

comprende los derechos de reunión y de asociación, y dentro de este último,

específicamente, el derecho a formar partidos políticos y sindicatos (pp.

288 y ss.)- y los derechos de participación política, en donde se inscriben

los derechos a participar en la formación de la voluntad estatal, es decir, el

derecho a elegir y a ser elegido (sufragio activo y pasivo), y a ocupar cargos

públicos (pp. 305 y ss.). Si se adopta esta terminología, solo los derechos

de participación política se identificarían con la categoría de los derechos

fundamentales democráticos en sentido estricto, a que haremos alusión en

este epígrafe. También sobre las disposiciones de derechos democráticos:

J. G a r c ía R o c a . Cargos públicos representativos. Un estudio del artículo 23.2 de

la Constitución, Aranzadi, Pamplona, 1999, pp. 103 y ss.


404

De acuerdo con H o flin g , las posiciones iusfundamentales

que principalmente se derivan de los derechos democráticos

no pueden reconstruirse con el esquema de los derechos de

defensa, ni con el esquema de los derechos de prestación.

Según este autor, tales posiciones deben ser entendidas

como una clase especial de los "derechos a la producción de

efectos jurídicos" (Bewirkungsrechte)156. La categoría de los

derechos a la producción de efectos jurídicos ha sido desarrollada

sobre todo por la doctrina civilista del acto jurídico,

concepto que en general se refiere a toda actuación humana

capaz de producir efectos en el Derecho, consistentes en

la creación, supresión o modificación de una determinada

situación jurídica. Si se extrapola esta doctrina al ámbito

de los derechos fundamentales, naturalmente guardando

las proporciones y observando las grandes diferencias que

median entre uno y otro campo, es viable explicar la estructura

de las posiciones derivadas de los democráticos como

derechos del individuo a que se produzcan determinados

efectos jurídicos -es decir, a que se creen, se supriman o

se modifiquen precisas situaciones jurídicas-, una vez

hayan tenido lugar ciertas actuaciones relacionadas con la

participación del ciudadano en la vida política -e l voto, la

obtención de una mayoría, etc.-.

La tesis de H o f l in g señala que las posiciones derivadas

de los derechos fundamentales democráticos atribuyen al

ciudadano un poder jurídico para obtener del Estado y del

Derecho la modificación de una situación jurídica, como

reacción a su conducta participativa157. Se trata de derechos

156 H o f l in g . "Demokratische Grundrechte", cit., p. 501. Cfr. también sobre

esta categoría de derechos y su alcance en otros ámbitos de los derechos

fundamentales: S t e r n . Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland, vol.

ni-2, cit., p. 71.

157 Asimismo, H a b e r m a s sostiene que los derechos de participación política

pueden ser definidos como derechos de modificación de status -inclusive

del propio status del individuo-. “Los derechos de participación -señalaposibilitan

a los ciudadanos cambiar su posción jurídica material con la finalidad


405

a la imputación de determinadas consecuencias jurídicas,

para decirlo de modo sucinto. El individuo participa con

sus actos en el proceso político y tiene derecho a que a partir

de sus intervenciones se deriven consecuencias ligadas a

la toma de decisiones políticas, a la creación de Derecho

estatal y a la conformación de los órganos en donde se

tejen tales decisiones. Expresado por H ó f l i n g en términos

voluntaristas: "la voluntad política del individuo interviene y

se transforma en la voluntad estatal, y de este modo consigue la

producción de efectos jurídicos"158. De manera similar, B ó ck -

e n f ó r d e habla de la conformación de la voluntad política

del Estado como consecuencia del ejercicio de la "libertad

democrática cooperativa", garantizada por los derechos de

participación159.

También es posible expresar la idea principal de H ó f l i n g

acerca de la estructura de este tipo de posiciones democráticas

mediante la noción de competencias iusfundamentalmente

reforzadas. La convicción de que la participación

política del ciudadano puede descomponerse analíticamente

en un conjunto de competencias jurídicas es uno de los

elementos centrales del sistema de derechos públicos subjetivos

de J e llin e k . El status activae civitatis, o concisamente

status activo, se refiere a las competencias de intervención

del ciudadano en la conformación de la voluntad política

estatal. Su antónimo es el status negativo, caracterizado

por la sujeción. De acuerdo con J e l l i n e k , el status activo del

de interpretar y desarrollar y configurar mediante tal cambio su autonomía privada

y su autonomía pública": Facticidad y validez, cit., p. 189.

158 H ó f l in g . "Demokratische Grundrechte", cit., p. 501.

159 B o c k e n f o r d e . "La democracia como principio constitucional", cit., pp.

7 8 y ss. Del mismo modo, H a b e r m a s resalta el singular carácter de los

derechos de participación política, si se les compara con las libertades. Estos

derechos, señala, “garantizan, no la libertad respecto de coerciones externas, sino

la posibilidad de participación en una praxis común, cuyo ejercicio es lo que permite

a los ciudadanos convertirse en aquellos que quieren ser, en autores políticamente

autónomos de una comunidad de libres e iguales”: Facticidad y validez, cit., p. 344.


406

individuo está conformado básicamente por competencias:

"en cuanto el individuo ejerce funciones estatales, en cuanto se

convierte en órgano del Estado, no tiene como tal ningún derecho

para sí mismo, sino solo competencias estatales [...] lo mismo

se verifica para el elector, quien participando como miembro del

colegio electoral en la función estatal deformación de la Cámara

electoral, no actúa como una individualidad por cuenta propia,

sino como órgano del Estado"160.

Desde luego, esta concepción de J e l l in e k no puede entenderse,

a la ligera, como la proclama de una identificación

o una coincidencia plena entre las posiciones derivadas de

los derechos democráticos y las competencias del Estado.

Es bien cierto que todo ejercicio de las competencias contenidas

en los derechos democráticos guarda una relación

inescindible con el cumplimiento de una función estatal, o

de una función pública de la sociedad (como en el caso del

voto)161. El ejercicio de un derecho democrático es siempre

una función que tiene que ver con la toma de decisiones

públicas. Sin embargo, no todo ejercicio de la función pública,

es decir, no todo acto del poder político, implica un

ejercicio de los derechos democráticos162. No obstante, es

preciso reconocer que tampoco puede trazarse a priori, de

modo abstracto, una línea divisoria entre el ejercicio de las

funciones estatales y públicas que resulta relevante desde

el punto de vista de los derechos democráticos y aquel que

no lo es. El desarrollo de cualquier función estatal, por más

1 6 0 J e l l in e k . Sistema dei diritti pubblici subbiettivi, c it., p . 1 5 3 .

161 En este sentido, como B ó c k e n f ó r d e ha apuntado, "la libertad democrática de

participación que corresponde a todos los ciudadanos se presenta como el soporte de

la libertad colectiva del pueblo en su conjunto": "La democracia como principio",

cit., pp. 79 y 80.

162 Así, P. B i g l in o C a m p o s ha dado argumentos bastante solventes para señalar

que las facultades de las cuales disponen los parlamentarios en el ejercicio

de su cargo tienen el status jurídico de facultades, y que no se les puede

confundir con los derechos fundamentales derivados del art. 23 CE: cfr. "Las

facultades de los parlamentarios ¿son derechos fundamentales", en r c g , n.°

30,1993, pp. 91 y ss.


407

técnica y rutinaria que sea, bajo ciertas circunstancias puede

dar lugar a problemas relativos al respeto de los derechos

de participación. En todo caso, lo que sí resulta patente es

que el ejercicio de los derechos fundamentales democráticos

constituye la faceta subjetiva de una moneda de dos caras.

La otra cara, la dimensión objetiva, está formada por los

procedimientos democráticos163. Por esta razón, toda vulneración

de los derechos democráticos es una vulneración

indirecta de los procedimientos democráticos, y a menudo

afecta a la legitimación que estos procedimientos brindan

a las decisiones estatales. A su vez, una buena parte de las

violaciones de los procedimientos democráticos -en esto no

seamos tan rotundos- suele convertirse en una violación de

los derechos democráticos de algún individuo, del pueblo

en su conjunto o de las minorías. Por último, gracias a esta

implicación recíproca también puede concluirse que los

derechos fundamentales democráticos son garantías de un

proceso democrático libre y abierto.

Del pensamiento de J e l l in e k resulta claro que, en consonancia

con H ó f l in g , las posiciones que principalmente se

derivan de los derechos democráticos pueden ser entendidas

como competencias. El problema de la estructura de

las competencias, en cuanto posiciones jurídicas -tam bién

conocidas a veces como poderes o potestades-, y el de las

normas que las confieren, ha concitado siempre inagotables

controversias de opinión en la doctrina jurídica164. El núcleo

de la polémica está trabado entre los reduccionistas y los

no reduccionistas. Los reduccionistas pretenden reconducir

163 H. P. S c h n e id e r . "Peculiaridad y función de los derechos fundamentales en

el Estado Constitucional Democrático", en I d . Democracia y Constitución,

Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 142; M. R a m Ir e z . La

participación política, Madrid, Tecnos, 1985, p. 42.

1 6 4 Cfr. sobre estas polémicas: H . L. H a r t . "Legal powers", en I d . Essays on

Bentham. Jurisprudence and Legal Theory, Clarendon Press, Oxford, 1982, p.

219; y también I d . El concepto de derecho, cit., pp. 3 3 - 6 1 .


408

la estructura de las normas que confieren competencias al

esquema de las proposiciones deónticas tradicionalmente

conocidas. Según esta postura, las normas que atribuyen

competencias también pueden ser entendidas como juicios

condicionales que correlacionan un estado de cosas (supuesto

de hecho) con una cierta calificación jurídica (sanción),

mediante un operador deóntico que impone un mandato

(prohibido, ordenado o permitido). Para los no reduccionistas,

en cambio, la estructura de las normas que atribuyen

competencias consta también de un antecedente, formado

por un estado de cosas y una acción, y un consecuente, que

consiste en un resultado normativo, es decir, un cambio

de la situación jurídica. Sin embargo, de acuerdo con esta

última concepción, a diferencia de las normas prescriptivas,

las normas que confieren competencias no imponen ningún

deber jurídico; únicamente señalan el conjunto de exigencias

que el ordenamiento jurídico prevé para la producción de

un determinado efecto jurídico. Desde esta perspectiva,

las normas que atribuyen competencias no contienen ningún

operador deóntico; son únicamente un catálogo que

explícita el conjunto de exigencias que el ordenamiento

establece para la producción de un efecto jurídico. A su

vez, este efecto se produce de manera automática, no como

el cumplimiento de un mandato. Quienes defienden esta

visión aducen como ejemplo que la norma que atribuye al

individuo la competencia para casarse no ordena ni prohíbe

casarse o no casarse, sino que establece las exigencias para

que la persona pueda obtener un cambio en su estado civil.

Esta diferencia implica que mientras las normas deónticas

pueden cumplirse o incumplirse -a l observarse o desobedecerse

la conducta prescrita-, las competencias únicamente

pueden ejercitarse con o sin éxito, según el lleno de todas

las exigencias establecidas por el Derecho y se obtenga, en

consecuencia, el cambio de situación jurídica deseado. De

conformidad con esta última idea, defendida entre otros

por M . A t ie n z a y J. Ruiz M a ñ e r o , la estructura de las ñor-


409

mas que atribuyen competencias puede ser expresada por

medio de la forma canónica: "Si se da el estado de cosas X y Z

realiza la acción Y, entonces se produce el resultado institucional

(o cambio normativo) R "165.

A nuestro modo de ver, las normas adscritas en que se

concretan las posiciones derivadas de los derechos fundamentales

democráticos no pueden ser definidas ni según

la teoría reduccionista, ni de acuerdo con los postulados de

la concepción no reduccionista. Los derechos democráticos

de la Constitución no pueden ser reconstruidos mediante

la estructura de las proposiciones deónticas de mandato,

prohibición o permisión. Acaso la estructura del derecho al

voto podría eventualmente ser reconducida por entero a los

esquemas del juicio hipotético, en los regímenes en donde

existe una obligación de votar. Pero este esquema no es de

ningún modo aplicable al texto de la Constitución española.

A su vez, la concepción no reduccionista tampoco parece

proporcionar criterios suficientes para poder explicar los

derechos fundamentales democráticos. La finalidad de las

normas que tipifican estos derechos en la Constitución no

consiste solo en describir los efectos que hayan de producirse

cuando los actos de participación ciudadana tengan lugar.

Tampoco la función de estas normas consiste solamente en

enumerar las exigencias para que la participación ciudadana

surta exitosamente unos efectos en la conformación de

la voluntad política del Estado. Por el contrario, a nuestro

modo de ver, las posiciones en que se concretan los derechos

fundamentales democráticos observan una estructura compleja

compuesta por cuatro elementos. En primer término,

estas posiciones consisten en el derecho fundamental a la

no eliminación de sí mismas. En segundo lugar, garantizan

iusfundamentalmente la libertad del ciudadano de

participar y de no participar; en esta dimensión, se erigen

1 6 5 A t ie n z a y Ruiz M a ñ e r o . Las piezas del derecho, c it., p p . 4 5 y s s .


410

como derechos de defensa. En tercer lugar, las posiciones

democráticas pueden ser entendidas como competencias

iusfundamentalmente reforzadas, es decir, como derechos

fundamentales a que el Estado produzca ciertos efectos

jurídicos, una vez hayan tenido lugar determinados actos

se participación del ciudadano en la esfera pública, y también,

correlativamente, como derechos fundamentales a

que el Estado no produzca estos efectos, cuando los actos

de participación no ocurran. Por último, estas posiciones

también contienen algunos derechos de prestación. Veamos

estos cuatro elementos por separado.

En una primera dimensión, de los derechos fundamentales

democráticos se derivan posiciones jurídicas que

pueden ser definidas como garantías institucionales166. Las

normas que tipifican estas posiciones le prohíben prima facie

al Legislador la derogación de los derechos fundamentales

democráticos en sentido amplio, y consecuentemente, de

todo su ámbito normativo. Dicho a la inversa, los derechos

fundamentales democráticos le ordenan primeramente al

Legislador el mantenimiento de su propia vigencia. Se trata

de un límite claro para las leyes, que pone en seguida en tela

de juicio la equívoca denominación "derechos de configuración

legal", utilizada de ordinario para referirse a las posiciones

derivadas del art. 23 CE167. Las posiciones que se construyen

a partir de este enunciado y de los demás derechos fundamentales

democráticos son vinculantes para la legislación, y

166 Cfr. acerca de la faceta de garantías institucionales, que es posible predicar en

general de las competencias iusfundamentales, A l e x y . Teoría de los derechos,

cit., pp. 236 y 237.

167 Cfr. sobre esta denominación la st c 24/1990, F. J. 2o, en donde el Tribunal

apuntó: "Tratándose, como se trata, de un derecho de configuración legal, el derecho

del art. 23.2 C.E. debe ser ejercido con arreglo a los requisitos legales que lo integran".

Esta doctrina ha sido reiterada luego en la st c 26/1990, F. J. 6o: “el art. 23.2

de la Constitución se encuadra entre los doctrinalmente calificados como derechos

fundamentales de configuración legal, así llamados porque la delimitación de su

contenido y perfiles concretos queda encomendada a la ley"; y también en la stc

287/1994, F.J. 3o.


411

ese carácter vinculante comienza por el deber de mantener

vigentes los derechos de participación directa e indirecta

de los ciudadanos en los asuntos públicos, de preservar las

elecciones periódicas efectuadas por sufragio universal, el

derecho de petición y el derecho de acceso a las funciones

públicas en condiciones de igualdad. La configuración

legislativa de estos derechos no puede consistir, por tanto,

en su supresión, ni en su vaciamiento168.

Junto a las garantías institucionales, los derechos fundamentales

democráticos también albergan en su contenido

posiciones jurídicas de libertad169. Los derechos democráticos

protegen la libertad del ciudadano a decidir si participa en

la vida política o si no toma partido en ella, y en caso de

hacerlo, a escoger el preciso curso de su acción (p. ej., el

derecho a escoger por qué candidato votar). Esta dimensión

de los derechos democráticos tutela una parte de la libertad

negativa del individuo; de un ámbito de libertad negativa

que, por lo demás, es creado y añadido por los propios

168 Por esta causa, lleva razón el Tribunal Constitucional al sostener en la stc

24 /1990, F. J. 2o: "su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer

olvidar que los derechos del art. 23 C.E. y, en particular, el del 23.2, son derechos

fundamentales". Asimismo, en la stc 26/1990, F. J. 4o, el Tribunal señaló que

la configuración de estos derechos debe hacerse en todo caso de acuerdo

con la Constitución, y que para controlar que así sea puede utilizarse el

recurso de amparo. De igual forma, en la s t c 254 /1993, F. J. 6o, el Tribunal

enfatizó que todos los derechos fundamentales, incluso aquellos que

establecen una reserva especial a favor del Legislador, tienen un contenido

constitucional. En este mismo sentido, existe un cierto consenso doctrinal

acerca de que la clasificación de algunos de los derechos fundamentales

democráticos como derechos de configuración legal puede no significar

que estos derechos estén por entero a disposición del Legislador. Cfr. sobre

este aspecto: G a r c Ia R o c a . Cargos públicos representativos, cit., pp. 151-188; J.

J im é n e z C a m p o . "Sobre los derechos fundamentales de los parlamentarios",

en a a . w . Estudios de derecho constitucional: Homenaje al profesor R. Fernández

Carvajal, Universidad de Murcia, Murcia, 1997, pp. 415 y ss.; y J. L. R e q u e jo

P a g é s. "Derechos de configuración legal", en a a . v v . Enciclopedia Jurídica

Básica, t. n, Civitas, Madrid, 1995, pp. 2385-2387.

169 Cfr. acerca de la faceta de libertades que es posible predicar en general de

las competencias iusfundamentales, A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 238.

Asimismo, H O f l in g . "Demokratische Grundrechte", cit., p. 501.


412

derechos democráticos a la órbita general de libertad del

individuo. Cuando la persona se convierte en ciudadano, a

su libertad natural se adiciona la libertad negativa de decidir

acerca de su participación en el proceso político, acerca

de su participación en la conformación de las decisiones

públicas y acerca de la orientación de su conducta política.

Esta libertad negativa está protegida iusfundamentalmente,

lo cual quiere decir que el Legislador no puede imponer al

individuo la obligación de participar, así como tampoco

puede, prima facie, prohibirle tomar parte en los procedimientos

democráticos. Este entendimiento supone que a

los artículos 23.1, 23.2 y 29 CE es posible adscribir prima

facie un prohibición, dirigida al Legislador, de convertir en

obligaciones el ejercicio de los derechos al sufragio activo y

pasivo (art. 23.1 CE)170, el ejercicio del derecho al acceso en

condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos

(art. 23.2 CE), y del derecho de petición (art. 29.1 CE), y

una prohibición de prohibir el ejercicio de estos derechos.

En concreto, esta faceta liberal prohíbe la imposición del

voto obligatorio, atribuye a los representantes elegidos una

esfera de autonomía que se proyecta en el ejercicio de sus

funciones, en virtud de la cual estos tienen derecho -entre

otras cosas- a renunciar a voluntad y a ejercer un mandato

libre (art. 67.2 CE)171. El derecho de defender a España está

sometido en cambio a un régimen distinto, a causa de su

condición simultánea de derecho y de deber172. Con todo,

es claro que el Legislador no puede prima facie impedir el

170 Cfr. sobre este aspecto la st c 208/89, en donde, mutatis mutandi, se reputa

legítima la abstención de los trabajadores en las elecciones sindicales. La

abstención es una de las alternativas de conducta que el elector puede

escoger con libertad.

171 Cfr. sobre estas manifestaciones de la dimensión de libertad de los derechos

democráticos, G a r c ía R o c a . Cargos públicos representativos, cit., pp. 113,118,

121 y 123.

172 Cfr. sobre el deber de defender a España, F. R u b io L l ó r e n t e . " L o s deberes

constitucionales", en red c, n.° 62,2001, pp. 34 y ss.


413

ejercicio de defender a España, por parte del ciudadano

que así lo decida.

De manera paralela, y de acuerdo con la idea desarrollada

por H o f l in g , de los derechos fundamentales democráticos

también se desprenden derechos -prima facie a la producción

o imputación de ciertos efectos jurídicos, consistentes en la

creación, supresión o modificación de determinadas situaciones

de derecho173. Las normas adscritas que dan lugar

a estas posiciones de derecho fundamental atribuyen a los

ciudadanos determinadas competencias de participación

política, y correlativamente prescriben al Estado el deber de

atribuir ciertos efectos jurídicos cuando estas competencias

se ejercen y de no imputarlos cuando no se ejercen. Estas

normas adscritas han de ser entendidas en un sentido deóntico

o prescriptivo. Dichas normas no describen o narran el

fenómeno consistente en el cambio de ciertas situaciones

173 Cfr. en contra, H. D. J a r a s s. "Bausteine einer umfassenden Grundrechtsdogmatik",

cit., p. 357, quien reduce el contenido de los derechos democráticos

a posiciones iusfundamentales de defensa, prestación e igualdad. A nuestro

modo de ver, sin embargo, la propuesta de J a r ass se queda corta en capacidad

explicativa, porque no ofrece criterios para diferenciar entre el uso de

la libertad para asuntos propios de la esfera privada del individuo y para

la participación en la conformación de la voluntad política del Estado. A

modo de ejemplo, la diferencia que existe entre decidir a dónde se viaja, en

ejercicio de la libertad de circulación, y por quién se vota consiste en que esta

última decisión es un acto que persigue obtener unas consecuencias jurídicas

determinadas en la construcción del proceso político del Estado. Cfr. sobre

la necesidad de diferenciación entre estos dos tipos de libertades: L a p o r t a .

"Sobre el uso del término libertad en el lenguaje político", cit., p. 36. Según este

autor, es preciso distinguir entre la idea de libertad negativa, entendida como

no intervención del Estado en los asuntos de la órbita privada del individuo,

y la noción de liberta política, definida como "el derecho a participar de algún

modo en la elaboración de las normas jurídcas que organizan la vida social y en la

designación de la persona o personas encargadas de crearlas y hacerlas efectivas".

También G a r c ía R o c a insiste en la necesidad de considerar los derechos

democráticos como derechos de doble dimensión: por una parte como derechos

de participación política, y por otra, como derechos de autonomía o

de libertad: cfr. Cargos públicos representativos, cit., p. 107. Sin embargo, cabe

decir que a juicio de dicho autor los derechos democráticos no pueden ser

entendidos como potestades o competencias (p. 113).


414

jurídicas que se producen como efecto de la intervención

del ciudadano en los asuntos públicos. Estas normas prescriben

que cuando se ejercen los derechos democráticos, el

Estado debe producir los efectos jurídicos correspondientes a

la participación; y que cuando estos derechos no se ejercen,

los efectos pertinentes no deben producirse.

Observadas a partir de esta perspectiva, estas singulares

posiciones derivadas de los derechos democráticos pueden

ser entendidas como competencias de participación política

iusfundamentalmente reforzadas174. A su vez, las normas

adscritas que las estatuyen pueden definirse como proposiciones

estructuradas con la siguiente forma canónica:

"Si se da el estado de cosas X, y Z (el ciudadano) realiza

la acción Y (la participación), entonces se debe producir jurídicamente

el cambio normativo R", y correlativamente,

"si no se da el estado de cosas X, y/o Z no realiza la acción

Y, entonces no se debe producir jurídicamente el cambio

normativo R".

A su vez, las posiciones iusfundamentales correlativas

a estas normas tienen la siguiente estructura:

- Sujeto activo: el ciudadano

- Sujeto pasivo: el Estado

- Objeto: una acción: imputar un determinado efecto

jurídico, al ser realizada la acción del particular, relacionada

con el ejercicio de los derechos de participación; o una omisión:

no imputar el efecto jurídico, si la acción no se ejecuta

La estructura de estas posiciones iusfundamentales, y de

las normas adscritas que las estatuyen, puede entenderse

mejor cuando se toman en cuenta las definiciones juris­

174 En este mismo sentido, W a l d r o n ha advertido recientemente que el derecho

al voto ha de entenderse como una potestad, de acuerdo con el significado

atribuido a esta por H o h f e l d : cfr. "The Constitutional Conception of

Democracy", cit., p. 284. La reconstrucción estructural de las potestades en

el trabajo de H o h f e l d coincide básicamente con la definición de competencia

aquí utilizada: cfr. H o h f e l d . Conceptos jurídicos fundamentales, cit., p. 67.


415

prudenciales de algunos derechos democráticos o el modo

como estos han sido aplicados. El Tribunal Constitucional

ha señalado, por ejemplo, que el derecho de sufragio pasivo

que consagra el art. 23.2 CE, puesto en relación con el

sufragio activo, " tiene como contenido esencial [...] asegurar

que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores,

en quienes reside la soberanía popular, hayan elegido como sus

representantes satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre

que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo

electoral y la proclamación de los candidatos"175. Por esta razón,

ha apuntado el Tribunal en una sentencia posterior, "se

vulnera el derecho de sufragio activo y pasivo (art. 23.1 y 2 déla

CE) -piedra angular del sistema democrático- cuando, demostrada

la votación mayoritaria de un candidato respecto de otro,

se hace la proclamación a favor de este último en virtud de una

argumentación que contradice abiertamente el sistema electoral

y la Ley Orgánica que lo regula"176.

En estos dos pasajes se observa la manera en que el

Tribunal Constitucional reconduce los derechos tipificados

en los art. 23.1 y 23.2 CE al deber estatal de producir

determinadas consecuencias jurídicas (otorgar el cargo al

candidato vencedor), una vez que se han producido determinados

actos de participación (la votación mayoritaria a

favor de un candidato), bajo ciertas circunstancias previstas

(la celebración de las elecciones).

Esta misma estructura se observa en el concepto del

derecho de petición del art. 29 CE, expuesto por el Tribunal

Constitucional:

175 s t c 71 /1989, F. J. 4o. Cfr. en el mismo sentido, en la doctrina, J. G a r c í a R o c a .

"La difícil noción de cargo público representativo y su función delimitadora

de uno de los derechos fundamentales del art. 23.2 de la Constitución", en

r c g , n.° 34,1995, pp. 74 y ss.

176 st c 27/1990, F.J. 3o.


416

...el contenido de este derecho como tal es mínimo y se agota en

la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que

de ello pueda derivarse perjuicio alguno al interesado [...]. Ahora

bien, hoy el contenido comprende algo más, aun cuando no mucho

más, e incluye la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la

petición sea admitido, le dé el curso debido o se reexpida al órgano

competente si no lo fuera el receptor y se tome en consideración.

Desde la perspectiva del destinatario, se configuran dos obligaciones,

una al principio, exteriorizar el hecho de la recepción, y otra, al final,

comunicar al interesado la resolución que se adopte177.

El efecto jurídico que se debe producir ante el ejercicio del

derecho de petición consiste, por lo tanto, en admitir la

petición, tramitarla y resolverla de modo conforme con el

Derecho. El sujeto activo tiene un derecho fundamental a

que el destinatario (el Estado) produzca este efecto jurídico.

También en el conocido caso de la stc 20/1983 puede

verificarse esta dimensión de los derechos democráticos, en

cuanto competencias iusfundamentalmente reforzadas. En

esta sentencia, el Tribunal Constitucional tuvo que pronunciarse

por la vía de amparo acerca de la conformidad con la

Constitución del art. 11.7 de la Ley 39/1978 (Ley de elecciones

locales, anterior a la Constitución). El recurso de amparo fue

presentado por un concej al, militante en el Partido Comunista

de Euskadi, que fue dado de baja de esa organización política.

Ante este hecho, el Concejo del Ayuntamiento de Zumárraga

declaró el cese de las funciones del concejal, de acuerdo con

el mencionado art. 11.7 de la Ley 39/78, que disponía que

si un concejal era expulsado de un partido político perdía

automáticamente la condición de representante municipal.

El Tribunal Constitucional estimó el amparo y adujo, como

argumento principal, la inconstitucionalidad del referido

art. 11.7. De acuerdo con el Tribunal, este artículo infringía

de manera frontal el derecho de los ciudadanos a participar

177 stc 242/1993, F.J. 2o.


417

en los asuntos públicos por medio de sus representantes (art.

23.1 CE) y el derecho de los representantes a mantenerse en

sus funciones (art. 23.2 CE). Esta infracción se producía porque

la disposición legal hacía posible “que los representantes

[pudiesen] ser privados de su función, por una decisión que no

emana de los propios electores"178. Cabe anotar que esta doctrina

ya había sido expuesta con mayor énfasis en la s t c 5/1983,

en la cual el Tribunal Constitucional señaló:

El art. 23.1 de la C.E. consagra "el derecho de los ciudadanos" a

participar en los asuntos públicos por medio de "representantes"

libremente "elegidos ” en "elecciones periódicas ", lo que evidencia que

los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos -y no

de ninguna organización como el partido político-, y que la permanencia

de los representantes depende de la voluntad de los electores,

que la expresan a través de elecciones periódicas como es propio de

un Estado democrático de Derecho, y no de la voluntad del partido

político. En definitiva, y sin perjuicio de las incompatibilidades que

pueda regular la Ley, el cese en el cargo público representativo al que

se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad

ajena a la de los electores, y eventualmente a la del elegido179.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional, que no ha estado

exenta de críticas fundamentadas en alguna medida180,

puede ser reconstruida con la idea de que los derechos

democráticos tienen una faceta en la cual se definen como

derechos a la producción de efectos jurídicos, cuando ocurren

determinados actos de participación, y como derechos a la

no producción de estos efectos, cuando la participación ciudadana

no tiene lugar. De este modo, el art. 23.1 CE consagra

178 s tc 20/1983, F.J. 3o.

179 s tc 5/1983, F.J. 4o.

180 Cfr. F. J. B a s t id a F re ije d o . "Derecho de participación a través de representantes

y función constitucional de los partidos políticos", en r e d c , n.° 21,1987, pp.

199 y ss. El principal argumento de B a s t i d a en contra de la s t c 10/1983

sostiene que el Tribunal niega de plano la intervención de los partidos en

el control de la representatividad.


418

el derecho fundamental a que los representantes libremente

elegidos por los ciudadanos sean investidos con los cargos

que han obtenido popularmente. Dicho de otra manera, este

artículo fundamenta el derecho a que este efecto jurídico: la

atribución a un candidato de un cargo representativo, tenga

lugar-y solo tenga lugar-tras una elección libre y universal.

Mutatis mutandi la situación jurídica consolidada por este

hecho, es decir la permanencia de los representantes en el

ejercicio de sus funciones, no puede ser entonces alterada

sino como resultado de un nuevo ejercicio de las competencias

de participación política del ciudadano181. Se trata,

por lo tanto, de un derecho fundamental a que los efectos

jurídicos de la intervención de los ciudadanos en la vida

política no se produzcan sino cuando haya tenido lugar la

respectiva intervención, y no tras acaecer otros fenómenos

diferentes -tales como la decisión de un partido político-.

De la mano de esta concepción podemos entender por qué

el Tribunal Constitucional considera inconstitucional la ley

que prescribe que los concejales deben dejar su cargo -el

cambio de situación jurídica- al ser dados de baja de sus

respectivos partidos políticos, y no como producto del ejercicio

del derecho al voto en una nueva elección o en una

votación especial de desinvestidura.

Por último, cabe señalar que los derechos fundamentales

democráticos también se concretan en posiciones que

adquieren la estructura de derechos de prestación. Se trata

de posiciones jurídicas que encarnan ciertas pretensiones

correlativas a determinadas actuaciones positivas del Estado.

Para citar un ejemplo, piénsese en el derecho fundamental

a que el Estado disponga los medios necesarios para que

las elecciones puedan tener lugar. Si se generaliza esta ob­

181 Además, claro está, de otros eventos previstos en las leyes, y que tipifiquen

restricciones admisibles de los derechos fundamentales democráticos, como

en seguida se verá.


419

serva ción, es lícito concluir que en una buena medida las

competencias de participación de los individuos se traducen

en derechos fundamentales a que el Estado emprenda

algunas acciones. Las acciones relevantes desde este punto

de vista son, sobre todo, la organización de procedimientos

concretos mediante los cuales se pueda encauzar la participación

del ciudadano182, la creación de las instituciones

y normas pertinentes para que esta intervención tenga

efectos jurídicos, y la disposición de los medios materiales

indispensables para tal fin. En razón de esta circunstancia,

se ha de entender que "los derechos democráticos [sí] exigen el

despliegue de la función legislativa para ser ejercidos"183. Solo en tal

sentido puede aceptarse la afirmación de que estos derechos

necesitan ser conformados por la legislación ordinaria184.

Esto es así porque la producción de efectos jurídicos solo

se surte cuando el individuo ha participado en el proceso

político, de acuerdo con las condiciones preestablecidas por

el Legislador, mediante los procedimientos y los medios

materiales previstos y dispuestos por este.

A modo de síntesis de todo lo anterior, cabe decir que

las disposiciones constitucionales que consagran derechos

182 E s t e t ip o e s p e c i a l d e p o s i c io n e s i u s f u n d a m e n t a le s d e p r e s t a c i ó n t i e n e n e l

c a r á c t e r d e d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s a l a o r g a n i z a c i ó n y a l p r o c e d i m i e n t o .

C fr. s o b r e e s te t i p o d e d e r e c h o s : A l e x y . Teoría de los derechos, c it., p p . 454 y

s s .; B o r o w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, c it., p p . 320 y ss.

183 H ó f l in g . "Demokratische Grundrechte", cit., p. 503.

184 Esta es la razón por la cual estos derechos se conocen como derechos de

configuración legal. (Cfr. R e q u e jo P a g é s. "Derechos de configuración legal",

cit., p. 2385: “la expresión derechos de configuración legal suele reservarse a aquellos

derechos que no solo necesitan del legislador para que este arbitre los términos de su

ejercicio [...], sino -antes aún-para que los conforme en su contenido"). Lo que

ocurre es que esta expresión puede conducir equivocadamente a creer que

el Legislador puede configurar estos derechos a su albur, con total libertad.

Esta idea no se compadece con el status de derechos fundamentales de los

derechos democráticos. Asimismo, estos derechos no son los únicos que

han menester de una configuración legislativa. De ordinario acontece con

todos los derechos de prestación, y más ampliamente, con la dimensión

prestacional de todos los derechos fundamentales.


420

democráticos dan lugar principalmente a los siguientes

cuatro tipos de posiciones iusfundamentales185:

- Garantías institucionales:

Sujeto activo: el ciudadano

Sujeto pasivo: el Estado

Objeto: una abstención (no derogar las posiciones iusfundamentales

democráticas: derecho al sufragio activo y

pasivo, al acceso a la función pública, a efectuar peticiones

y a defender a España)

- Libertades:

Sujeto activo: el ciudadano

Sujeto pasivo: el Estado

Objeto: una abstención (no obligar ni prohibir al ciudadano

el ejercicio de sus derechos democráticos, ni hacer

obligatorio el ejercicio de estos derechos hacia determinadas

orientaciones). Salvedad: el derecho y deber de defender a

España, que puede ser obligatorio, y a la vez debe tener en

cuenta la cláusula de la objeción de conciencia

- Derechos a atribución de efectos jurídicos:

Sujeto activo: el ciudadano

Sujeto pasivo: el Estado

Objeto: una acción (imputar los efectos jurídicos correspondientes

cuando tengan lugar los actos de participación

del ciudadano én la vida política) y una abstención (no

imputar los efectos pertinentes cuando la participación de

los ciudadanos no haya tenido lugar)

- Derechos de prestación:

Sujeto activo: el ciudadano

Sujeto pasivo: el Estado

185 Conviene aclarar que a estas disposiciones también cabe adscribir posiciones

iusfundamentales de igualdad, en especial, debido al enunciado del art.

23.2 CE: " d e r e c h o a a c c e d e r e n c o n d ic io n e s d e igualdad a la s f u n c i o n e s y c a r g o s

p ú b l ic o s c o n lo s r e q u is i t o s q u e s e ñ a le n la s le y e s " (resaltado nuestro). Cfr. sobre

esta faceta del derecho a la igualdad, entre otras, las sstc 50 /1986,200 /1991,

24/1990,148/1986 y 293/1993.


421

Objeto: una acción (organizar los procedimientos de participación

política, crear la infraestructura jurídica para que los

actos de participación tengan los efectos correspondientes,

y proveer los medios materiales necesarios para estos fines)

Desde luego, estas cuatro clases de posiciones pretenden ser

solo prototipos analíticos que entrañan necesariamente vastas

simplificaciones. Estas posiciones se presentan en los casos

reales con muchos más matices, que afectan aquello que haya

de corresponder en el lugar de los sujetos, activo y pasivo, y

en el del objeto. Piénsese tan solo, por ejemplo, en el derecho

al sufragio activo en el ámbito local, del cual son titulares no

solo los ciudadanos, sino también los extranjeros comunitarios.

A pesar de este elevado grado de abstracción, estos modelos

de posiciones democráticas sí esclarecen la estructura de los

deberes que resultan vinculantes para el Legislador a partir de

los derechos fundamentales democráticos y que concretan la

idea material básica de la teoría democrática, según la cual la

participación del ciudadano en la conformación del proceso

político y en la toma de decisiones que se adoptan por su cauce

debe estar provista de una protección de derecho fundamental.

3.2. Las posiciones democráticas adscritas

a otros derechos fundamentales

No solo los derechos de participación política -e n sentido

am plio- contienen normas adscritas y posiciones de derecho

fundamental que están vinculadas con el principio

democrático desde el punto de vista material. Posiciones

de este tipo también pueden ser adscritas a otros derechos

fundamentales que tienen una filiación originaria con las

libertades o con los derechos de prestación. El principio

democrático experimenta un efecto de irradiación sobre

todos los derechos fundamentales186. Por esta razón, junto

1 8 6 En un sentido similar, L . A g u ia r d e L u q u e ha señalado que los derechos

fundamentales del art. 23 CE tienen una vis expansiva a todos los asuntos


422

a los derechos democráticos propiamente dichos aparecen

los derechos de libertad y de prestación, que están dotados

de una dimensión democrática. Esta dimensión se compone

de un conjunto de normas y de posiciones de derecho

fundamental, que se adscribe a algunos derechos liberales y

prestacionales cuya garantía está ligada indirectamente con

el funcionamiento del proceso político y con la deliberación

pública entre los ciudadanos. Como señala F. L a p o r t a, "el

proceso de funcionamiento de un sistema político de gobierno

democrático es también un complejísimo entretejido de conductas

libres en sentido negativo, de actos y espacios de acción no

obstaculizados ni amenazados por la ley”187. La democracia presupone

no solo el ejercicio de los derechos de participación

política, sino el despliegue de las libertades en un espacio

de autodeterminación del pensamiento y de la conducta

de los individuos en el seno de la colectividad. Además, el

despliegue de los derechos democráticos también exige la

provisión de una infraestructura y de un mínimo de bienes

materiales, que en la Constitución está garantizada por los

derechos prestacionales.

Todo lo anterior significa que las facultades del concepto

democrático de persona, es decir, las concreciones de la

capacidad de discernimiento, también se proyectan sobre

otros derechos fundamentales, distintos de los derechos de

participación política en sentido estricto. "Ningún derecho

fundamental es totalmente apolítico”, ha enfatizado H ó f l in g 188.

públicos. En su comentario al artículo 23, en a a . v v . (O. A l z a g a V il l a m il,

ed.). Comentarios a las Leyes Políticas, t. n, Cortes Generales y Editoriales de

Derecho Reunidas, Madrid, 1984, pp. 660 y ss.

187 L a p o r t a . "Sobre el uso del término libertad en el lenguaje político", cit., pp.

36 y ss.

188 H ó fl in g. "Demokratische Grundrechte", cit., p . 496. En esta misma dirección,

J. I s e n s ee también ha señalado: “Los derechos fundamentales protegen el ámbito

del particular. Sin embargo, ellos aseguran también al individuo su acceso al ámbito

de la comunicación pública, y su efectiva participación en la cultura y la ciencia, y en

la economía y la p o lít ic a "Grundrechte und Demokratie", en DSt, n.° 2,1981,

p . 166. Asimismo, C h . St a r ck sostiene que la idea de libertad tiene dos facetas


423

Con todo, esta proyección de la democracia se acentúa particularmente

en los derechos que garantizan actos relacionados

con la formación de la opinión pública libre y con el

desenvolvimiento de un discurso público previo, posterior y

coetáneo a la toma de las decisiones estatales. De este modo,

como sostiene L. A g u ia r d e L u q u e , puede hablarse de una

amplia gama de derechos relacionados con la participación

política, en virtud de los cuales "todo tipo de actos ordenados

a condicionar o influir en la acción de los poderes públicos”m

adquiere una protección iusfundamental. En este mismo

sentido, W a l d r o n conceptualiza un grupo de derechos

"que si bien no son formalmente constitutivos del procedimiento

democrático, son condiciones necesarias para su legitimación y

funcionamiento"190. Esta dimensión democrática afecta sobre

todo a las libertades de conciencia, opinión, expresión,

prensa, información, reunión, sindicación y asociación, que

son aquellas que revisten un mayor significado, en palabras

de B ó c k e n f ó r d e, como "factores constitutivos de un libre

proceso de producción democrática [...] del Estado"191. Se trata

de verdaderos "fundamentos funcionales de la democracia", o

de "institutos conexos a la democracia"192, que garantizan las

conductas que trae aparejadas el ejercicio de la condición

de ciudadano activo por parte del individuo. El ejercicio

claramente diferenciadas: la libertad-autonomía y la libertad participación

(dimensión democrática de la libertad): cfr. "Droits fondamentaux et

démocratie: les deux faces de l'idée de liberté", en Id . La Constitution cadre

et mesure du Droit, cit., pp. 67 y ss. La versión en alemán "Grundrechtliche

und demokratische Freiheitsidee" aparece publicada en C h . St a r c k . Die

demokratische Verfassungsstaat, Mohr (Paul Siebeck), Tubinga, 1995, pp. 161

y ss. También, A r a g ó n R e y e s . Constitución y democracia, cit., p. 104.

189 L. A g u ia r d e L u q u e . "Comentario al artículo 23", en A A . w . ( A l z a g a V il l a m il,

ed.). Comentarios a las Leyes Políticas, cit., p. 666.

190 W a l d r o n . "The constitutional conception", cit., p. 283.

191 B ó c k e n f ó r d e . "Teoría e interpretación de los derechos", cit., p. 60; Id . "La

democracia como principio", cit., pp. 78 y ss.

192 P. H a b e r l e . Le liberta fondamentali nello Stato costituzionale, La Nuova Italia

Scientifica, Roma, 1993, p. 51.


424

de estos derechos hace posible una coordinación de los

ciudadanos para la determinación del rumbo político de

la comunidad. A su vez, la observancia de estos derechos

ofrece una garantía de legitimidad a las decisiones políticas.

Las decisiones públicas son legítimas en teoría, no porque

sean el producto del querer de la mayoría, sino sobre todo

porque se fraguan en un debate caracterizado por la posibilidad

de exponer y criticar posiciones políticas diversas,

en un ambiente de libertad e igualdad.

La dimensión democrática de estos derechos fundamentales,

que no están estatuidos por disposiciones iusfundamentales

de participación política, ha sido reconocida

por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la

doctrina. A título de ejemplo, puede recordarse cómo la

jurisprudencia constitucional ha señalado, en relación con

las libertades ideológica, religiosa y de cultos, que "las libertades

que garantiza el art. 16.1 exceden del ámbito personal por su

dimensión institucional y porque significan el reconocimiento y

la garantía de la opinión pública libre y, por tanto, del pluralismo

político"193. En este mismo sentido, el Tribunal ha resaltado

la dimensión democrática del derecho de reunión del art.

21 CE: "el derecho de reunión es una manifestación colectiva

de la libertad de expresión ejercida a través de una asociación

transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un

derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su

ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio

del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses

o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo,

por tanto, un cauce del principio democrático participativo"19i.

193 s t c 20/1990, F.J. 4o.

194 s t c 85 /1988, F. J. 2°. Esta misma dimensión democrática ha sido objeto de

reconocimiento por parte de la doctrina. Cfr. sobre este aspecto, por ejemplo,

G a v a r a d e C a r a . El sistema de organización, cit., p. 5 , quien afirma: "se puede

considerar que el derecho de reunión protege el contenido comunicativo y las

conductas que conlleven las manifestaciones de carácter colectivo y el intercambio


425

Asimismo, en la doctrina se ha acuñado una dimensión

democrática del derecho de propiedad: "la propiedad es un

elemento esencial de la libertad política, una garantía del pluralismo

político [...]. [Ella] garantiza el pluralismo de estructuras

económicas para perseguir intereses merecedores de tutela, no

coincidentes con los de la entera colectividad"195. Esto quiere

decir que la propiedad privada lleva consigo el reconocimiento

de la autonomía económica del individuo y de las

colectividades, autonomía que constituye un presupuesto

indispensable de la defensa de los propios intereses en las

arenas políticas. De este modo, se cobra conciencia de que

la propiedad privada es también una exigencia ineludible

para que en la sociedad quede garantizado el ejercicio de

los derechos de participación política.

Sin embargo, el aspecto de esta temática que ha concitado

la mayor atención de la jurisprudencia constitucional y de

gran parte de la literatura es, sin lugar a dudas, la función

democrática de las libertades de expresión y de información

del art. 20 CE. La función democrática de estas libertades

consiste esencialmente en la formación de la opinión pública.

Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha asegurado,

en un vasto número de sentencias, que las libertades del

art. 20 CE no representan solo derechos individuales sino

también la "garantía institucional de una opinión pública indisolublemente

unida al pluralismo democrático"196. La opinión

de opiniones contrapuestas". Del mismo modo, I. T o r r es M u r o ha destacado

el carácter del derecho de reunión como elemento "imprescindible de una

sociedad democrática": El derecho de reunión y manifestación, Civitas, Madrid,

1991, pp. 19 y ss.

195 R e y M a r t ín e z . La propiedad privada, cit., p. 156.

196 stc 240 /1992, F. J. 3o. Cfr. asimismo la st c 6 /1981, F. J. 3o, en donde afirma el

Tribunal: "El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el

mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de

contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras

las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad

democrática que enuncia el art. 1.2 déla Constitución, y que es la base de toda nuestra

ordenación jurídico-política". Cfr. en el mismo sentido la stc 12/1982, F. J. 3o,


426

pública puede definirse como el parecer o el convencimiento

generalizado en la sociedad acerca del estado de los asuntos

de interés público, así como de las políticas estatales que se

relacionan con ellos197. La libre formación de este convencimiento

es un presupuesto irrenunciable de todo régimen

democrático, es decir, de todo sistema político basado en

la deliberación entre ciudadanos libres e iguales198. A su

vez, la opinión pública se pergeña en medio de un proceso

abierto y libre de intercambio de ideas entre los ciudadanos

y entre los grupos que defienden intereses particulares199; es

decir, se fragua en el seno de un debate entre las particulares

visiones del mundo y los intereses concretos presentes

en la que queda especialmente destacada la doble dimensión -individual

y democrática- de la libertad de expresión: "El art. 20.1 de la Constitución

dice, como es sabido, que se reconocen y protegen los derechos de [...] 'expresar

y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,

el escrito o cualquier otro medio de reproducción'. Se ha señalado acertadamente

que se trata ante todo de un derecho de libertad, por lo que básicamente significa

ausencia de interferencias o de intromisiones de las autoridades estatales en el

proceso de comunicación. Sin embargo, en otro plano significa el reconocimiento y

la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre,

indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental

y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. El art. 20 defiende la

libertad en la formación y en el desarrollo de la opinión pública, pues la libertad en

la expresión de las ideas y los pensamientos y en la difusión de noticias es necesaria

premisa de la opinión pública libre". Cfr. acerca de la función de las libertades de

expresión y de información en el proceso de formación de la opinión pública,

M. S a a v e d r a L ó p e z . La libertad de expresión en el Estado de Derecho. Entre la

utopía y la realidad, Ariel, Barcelona, 1987, pp. 35 y ss.; S. S á n c h e z G o n z á l e z .

Los medios de comunicación y los sistemas democráticos, Marcial Pons, Madrid,

1996, pp. 91 y ss.; y en Alemania, M. K r ie le . "Das demokratische Prinzip im

Grundgesetz", en W DStRL, n.° 28,1971, pp. 46 y ss.

197 L l . d e C a r r e r a s. Régimen jurídico de la información. Periodistas y medios de

comunicación, Barcelona, Ariel Derecho, 1996, p. 41.

198 Cfr. sobre la relación entre democracia y opinión pública, y su evolución en

el pensamiento filosófico y político, H a b e r m a s. Facticidad y validez, cit., todo

el capítulo vni (sobre el papel de la sociedad civil y de la opinión pública

política), pp. 407 y ss.

199 J. J. S o l o z á b a l E c h a v a r r ía. "Opinión pública y Estado constitucional", en

Der. Priv. y Const., n.° 10,1996, p. 401; S c h n e id e r . "Peculiaridad y función",

cit., pp. 140 y ss.


427

en la sociedad. Para que este debate pueda llevarse a cabo

libremente es necesario que esté garantizada la libertad de

expresar cualquier postura ideológica y de reivindicar los

intereses o las necesidades individuales y colectivas. Por esta

razón, se debe considerar que inclusive la manifestación de

ideas eventualmente contrarias a los propios principios del

Estado y de la sociedad forma parte del contenido -prim a

facie, que quede claro- de las libertades de información y

expresión, tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional:

“la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos

esenciales de una sociedad democrática que [...] comprende no

solo las informaciones consideradas como inofensivas o indiferentes,

sino también aquellas que puedan inquietar al Estado o

a una parte de la población, pues así resulta del pluralismo, la

tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una

sociedad democrática"200.

La principal consecuencia de la irradiación del principio

democrático en el contenido de estas libertades presupuestas

por la democracia consiste en que las posiciones

de defensa que surgen a partir de ellas adquieren matices

diferenciales cuando se ejercen con el objetivo de conformar

el debate político, la opinión pública o el proceso de toma

de decisiones estatales. Por efecto del principio democrático,

entonces, las abstenciones del Estado que son objeto

de las libertades de conciencia, opinión, expresión, prensa,

información, reunión, sindicación y asociación se revisten

de tintes particulares. Cuando estas libertades se ejercen,

dirigidas a la construcción de los procesos públicos de

deliberación y decisión, adquieren un plus de contenido.

Este plus de contenido califica el ejercicio democrático de

las libertades, que por esta razón se diferencia del ejercicio

de las mismas que tiene lugar en el ámbito de la autonomía

privada del sujeto. Comoquiera que estas libertades, en su

200 Cfr. s s t c 62 /1982, F. J. 5o, y 85 /1992, F. J. 4o.


428

faceta democrática, han de tutelar la discusión libre entre

ciudadanos iguales para llegar a acuerdos sobre los asuntos

públicos, no pueden entenderse únicamente como barreras

que separan al ciudadano del Estado, que lo confinan. En

la faceta democrática de estos derechos se difumina la línea

que separa las libertades de los derechos políticos, la frontera

entre la autonomía privada y la autonomía pública, o en

términos más antropológicos, se desvanece la divergencia

entre el individuo libre y el ciudadano.

El problema principal, no obstante, consiste en esclarecer,

desde el punto de vista analítico, en qué consiste ese plus que

diferencia la dimensión democrática de estas libertades, de su

dimensión individual o de la dimensión individual de otras

libertades. Con relación a este problema nuestra hipótesis

señala que ese plus consiste en una carga de argumentación

a favor del ejercicio democrático de las libertades, y en un

mayor peso de las posiciones iusfundamentales vinculadas

al mismo. Estos dos elementos entran enjuego en el juicio

de proporcionalidad en sentido estricto.

3.3. ¿Son restringibles los derechos

fundamentales democráticos ?

La siguiente pregunta que surge a partir de la teoría democrática

de los derechos fundamentales es si las posiciones que

de ella se derivan, y que pueden adscribirse a los derechos

de participación política y a las libertades presupuestas por

el procedimiento democrático, valen con carácter definitivo

para todos los casos, o si su validez es solo prima facie.

En otros términos, se trata de establecer si los derechos

fundamentales democráticos son restringibles por causa

de algún otro derecho fundamental o de alguna otra razón

extraída de la Constitución, o si por el contrario tienen una

primacía absoluta, si prevalecen por encima de cualquier

otro argumento que pueda jugar en sentido contrario.


429

A diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las teorías

liberales, en donde algunos autores - R a w l s, p. e jre d u c e n el

mundo de los derechos fundamentales solo a las libertades,

en el marco de la teoría democrática, hasta donde alcanza

nuestro conocimiento, nunca se ha pensado en excluir a

las libertades de la órbita de los derechos fundamentales,

para reducir esta categoría únicamente a los derechos de

participación política. Este fenómeno se explica con facilidad,

si se tiene en cuenta que los derechos de libertad se

sitúan en el propio origen de los derechos fundamentales

como categoría del pensamiento jurídico. Para la cultura

jurídica occidental, las libertades son elementos indispensables

e inexcusables del campo semántico de los derechos

fundamentales201. Sería un dislate tipificar un catálogo de

derechos sin incluir las libertades. Se trataría de un intento

tan disparatado como pensar un libro sin palabras.

Al hilo de esta argumentación cabe señalar que tampoco

se ha defendido de manera explícita una tesis fuerte que

atribuya a los derechos fundamentales democráticos el carácter

de derechos absolutos o irrestringibles. Si se otorgase

carácter absoluto a las posiciones iusfundamentales que

se derivan de los derechos de participación política serían

inderrotables en todos los casos; tendrían una validez definitiva,

lo cual quiere decir que no tolerarían la oposición de

ninguna razón en contra. Las posiciones democráticas, por

tanto, no entrarían en ninguna colisión con otros derechos

o bienes constitucionales, sencillamente porque vencerían

bajo todas las circunstancias que pudieran presentarse. Esta

tesis fuerte y radical de la primacía de los derechos democráticos

implicaría que siempre que existiese un conflicto

entre una posición democrática y una libertad, o entre un

201 Al respecto ha señalado pertinentemente S t e r n : "no es sorprendente que el

contenido garantizado de los derechos de defensa se sitúe en el medio de los esfuerzos

de la dogmática de los derechosfundamentales": Das Staatsrecht der Bundesrepublik

Deutschland, vol. m-2, cit., p. 31.


430

derecho democrático y uno de prestación, los derechos democráticos

se impondrían de modo inexorable. Se trataría

del imperio de todo cuanto se relaciona con la democracia;

y del paralelo sacrificio absoluto de las libertades y de los

derechos sociales. Además, esta idea llevaría consigo el

reconocimiento de una jerarquía entre los derechos fundamentales

de la Constitución. En este sentido, los derechos

democráticos estarían dotados de un status jerárquicamente

superior a las libertades y a los derechos de prestación. Así,

estos derechos serían en conjunto una supraconstitución o

superconstitución dentro de la Constitución.

Una hipótesis de este talante encontraría poco respaldo

en el texto de la Constitución española, cuyo Capítulo n

del Título i no diferencia jerárquicamente entre los derechos

democráticos y las libertades, y a la vez implicaría

el desventajoso quebrantamiento del principio de unidad

de la Constitución202. Asimismo, la preponderancia absoluta

de las posiciones democráticas llevaría aparejada una

reducción desmesurada e inconveniente de la libertad,

contraria al propio sistema democrático203. La sublimación

de los derechos derivados del principio democrático sería,

paradójicamente, antidemocrática, porque restringiría la

libertad hasta cotas tan básicas que socavaría el mínimo

de libertad que el propio principio democrático presupone.

Por esta razón, ha afirmado con destacable tino C h . S ta r k,

"[n]o todo lo bueno e importante para el estado democrático

202 Cfr. sobre este principio: H e s s e . Grundzüge des Verfassungsrechts der

Bundesrepublik Deutschland, cit., p. 26; Id . "Interpretación constitucional",

en I d . Escritos de derecho, cit., pp. 3 3 y ss.; y G o m e s C a n o t il h o . Direito

constitucional e teoría da Constituigüo, cit., pp. 1096 y 1097. De acuerdo con

este principio, el intérprete debe considerar a la Constitución como una

globalidad, como un todo armónico, sin divisiones jerárquicas entre sus

partes. A partir de ahí, debe intentar reducir las tensiones entre las normas

constitucionales y no considerar a estas normas como entidades aisladas,

sino como partes de un sistema.

203 H ó f l in g . "Demokratische Grundrechte", cit., p. 506.


431

■puede ser hecho obligatorio y válido mediante la interpretación

constitucional" 204. No puede proclamarse en abstracto una

prevalencia total de lo relacionado con el principio democrático

sobre lo atinente a la esfera individual205. Entre los

derechos democráticos y las libertades debe buscarse más

bien, en sede interpretativa, una complementación, una

armonía, un equilibrio206.

A pesar de lo anterior, cabe observar que la descripción

que B ó c k e n f ó r d e desarrolla de la teoría democrática de los

derechos fundamentales parecería reseñar, de cierto modo, la

defensa de una peculiar concepción de la prioridad absoluta

de las posiciones democráticas de derecho fundamental.

Como es bien sabido, B ó c k e n f ó r d e esquematiza un estereotipo

de teoría democrática -que por cierto coincide en muchos

aspectos con el pensamiento de R. S m e n d - . Este estereotipo

proclama en su frontispicio que las libertades son únicamente

medios al servicio de los derechos de participación y del

desenvolvimiento de los procesos democráticos. Desde este

punto de vista, la legitimación de los derechos fundamentales

y su contenido procedería solo de su función pública democrática.

Vistos de este modo, los derechos fundamentales

“en su núcleo [serían] normas que fundamentan competencias

y funciones para la libertad-participación [...] de los ciudadanos,

pero que no [trazarían] límites entre los titulares y el Estado"207.

204 Ch. S t a r c k . "Comentario al art. 5, Abs. 2,3", en v . M a n g o l d t, K l e in y S t a r c k .

Das Bonner Grundgesetzt, 3.a ed., 1.1,1985, n. m. 5.

205 No sobra recordar esta reivindicación atinada y constante del liberalismo.

Sobre este aspecto, P. A. P f iz e r . "Liberalismo", en P fiz e r, R o t t ec k, W e l c k e r

y M o h l . El liberalismo alemán en el siglo xix (1815-1848), Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid, 1987, p. 125.

206 L ó p e z G u e r r a et al. Derecho constitucional, vol. i, cit., p. 288.

207 B ó c k e n f ó r d e continúa: “la libertad no es un fin sino un medio para el proceso

político [...] no es libertad sin más, sino libertad 'para'. Entonces el punto

de referencia para fijar el contenido de la libertad es su función en el proceso

democrático; el valor que tiene la libertad en el proceso democrático. Sefuncionaliza

entonces la libertad [...] lo que es su efecto o su consecuencia, pasa a ser su

c o n te n id o "Teoría e interpretación de los derechos", cit., pp. 61 y ss.


432

Los derechos fundamentales no garantizarían libertades

consideradas como fines en sí mismas, sino órbitas de acción

necesarias para el cumplimiento de las funciones políticas

del ciudadano; la libertad negativa no estaría en el trasf ondo

de los derechos, sino solo la posibilidad de desempeñar su

papel como miembro de la comunidad política. Para esta

concepción, la idea de libertad negativa es un desdeñable

ardid de la concepción burguesa del individuo y del Estado,

que, como sostiene irónicamente S m e n d , defiende la imagen

de "un sujeto que desea la tranquilidad y yaz, de las que sabrá

sacar el mejor partido"208. La idea de libertad negativa genera

el riesgo de causar una deplorable disolución de la sociedad,

el naufragio de la comunidad a causa del individualismo.

Por esta razón, ajuicio de esta perspectiva, debe entenderse

que el deber de participación política, el cumplimiento de

la función pública de ciudadano, es aquello que verdaderamente

subyace a las libertades. En resumidas cuentas, para

esta concepción, libertad no significa discrecionalidad de

acción, sino deber de participación.

Sin embargo, ni la obra de S m e n d , ni la descripción que

hace B ó c k e n f ó r d e de este prototipo de la teoría democrática

hacen alusión expresa a una primacía absoluta de los derechos

democráticos sobre las libertades209. El hecho de que

se considere que las libertades en general son únicamente

un vehículo para la participación del ciudadano en la política

no implica de modo inexorable que en todos los casos

en que exista un conflicto entre un derecho democrático y

una libertad aquellos hayan de prevalecer. A pesar de que

208 R. S m e n d . "Ciudadano y burgués en el derecho público alemán", en Id .

Constitución y Derecho constitucional, Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid, 1985, p. 253.

209 Con todo, hemos de dejar abierto el problema de saber si de la teoría de la

integración de S m e n d se puede derivar implícitamente una tesis absoluta

de la prioridad de los derechos-deberes de participación democrática sobre

las libertades.


433

las libertades tengan solo un carácter instrumental, y no

obstante que los derechos de participación política sean los

fines del sistema constitucional, puede darse el caso de que,

para favorecer la realización de un derecho democrático, el

Legislador afecte gravemente una libertad, y que, no obstante,

esta afectación deba considerarse como injustificada,

por implicar, por ejemplo, una fuerte desestabilización del

sistema político. En este caso, la libertad -u n m edio- tendría

que prevalecer en el conflicto específico con el derecho

democrático -u n fin-, que ha justificado prima facie su

limitación, para que la estabilidad del sistema político no

sufriera menoscabos considerables.

Por todas estas razones, es bastante claro que las posiciones

iusfundamentales democráticas no pueden valer como

derechos definitivos, sino solo como derechos prima facie,

susceptibles de ser restringidas. Esta es una exigencia que

trae aparejada la convicción generalizada de que los derechos

democráticos deben compartir una misma jerarquía con

otros derechos fundamentales. La restricción de los derechos

democráticos puede estar justificada, en consecuencia, por

el deber estatal de preservar algún espacio de libertad, cuyo

titular sea un individuo o un colectivo, o por el imperativo

de satisfacer un derecho prestacional o las exigencias derivadas

de otros bienes constitucionales. Asimismo, los derechos

democráticos pueden ser susceptibles de restricciones

fundadas en la necesidad de distribuir su disfrute entre un

número plural y muy amplio de titulares. En síntesis, los

derechos democráticos pueden verse restringidos en razón

de las libertades, los derechos prestacionales, otros bienes

garantizados por la Constitución, y a causa de otros derechos

democráticos o del ejercicio del mismo derecho por parte

de otros titulares210. Esto quiere decir que las posiciones

210 Cfr. sobre la necesidad de restringir los derechos democráticos, W. N . N e l s o n .

La justificación de la democracia, Ariel, Barcelona, 1986, pp. 68 y ss.


434

democráticas iusfundamentales están revestidas solo de

una validez prima facie. Para que adquieran una validez

definitiva es necesario que no sufran ninguna restricción

legislativa, o bien que la restricción sea desproporcionada

y, por tanto, sea declarada inconstitucional. El hecho de que

las posiciones democráticas tengan solo una validez prima

facie autoriza al Legislador a configurarlas y restringirlas,

eso sí, claro está, mediante regulaciones admisibles constitucionalmente.

Este es el único sentido que puede tener la

expresión derechos de configuración legal, que en todo caso

no parece apropiada como denominación específica para

estos derechos, simplemente porque todos los derechos

fundamentales pueden ser restringidos por el Legislador,

siempre y cuando las restricciones sean proporcionadas211.

Apesar de lo anterior, en la doctrina y en la jurisprudencia

sí se ha defendido, en algunas ocasiones, una tesis débil de

la prioridad de ciertas posiciones democráticas. Se trata de

una tesis débil, porque acepta la igualdad de rango jerárquico

entre las disposiciones de los derechos democráticos y

aquellas que tipifican los demás derechos fundamentales212,

y el carácter prima facie de las normas y posiciones democráticas.

La idea central de esta tesis débil estriba en que se

concede a determinadas posiciones jurídicas relacionadas con

el principio democrático una primacía o un mayor peso en

la ponderación, cuando entran en conflicto con posiciones

211 De cierta manera, este es también el sentido que tiene la definición que

J im é n e z C a m p o ofrece de los derechos de configuración legal, como "aquellos

atribuidos a los individuos por la Constitución en términos de una titularidad

abstracta o potencial ('capacidad' de derecho fundamental) que se concretará solo

en conexión con la ley". La Constitución enuncia el derecho, y la ley ordena

los procedimientos y condiciones que delimitan el derecho. Lo que ocurre

es que J im é n e z C a m p o , como más adelante veremos, no acepta la distinción

entre derechos prima facie y derechos definitivos: cfr. Derechos fundamentales,

cit., p. 43.

212 H a b e r l e . Le liberta fondamentali, cit., p. 53.


435

que se derivan de las libertades o de derechos que tutelan

otros bienes.

Una concepción de estas características estuvo muy

presente en la excepcional valoración que el Tribunal

Constitucional concedió a las libertades de expresión y de

información frente al derecho al honor, en razón de su dimensión

democrática, en una serie de sentencias que tuvo

uno de sus hitos más importantes en la stc 104/1986. En

esta sentencia sostuvo el Tribunal:

Esta dimensión de garantía de una institución pública fundamental,

la opinión pública libre, no se da en el derecho al honor; o, dicho con

otras palabras, el hecho de que el art. 20 de la Constitución "garantiza

el mantenimiento de una comunicación pública libre sin la cual quedarían

vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución

consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas

y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática"

(Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981, de 16 de marzo),

otorga a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a

la que es común y propia de todos los derechos fundamentales213.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional señaló

posteriormente: "La libertad de información es [...] un medio de

formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo

valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales

y entre ellos el derecho al honor [...] viene determinado por su

condición de garantía de la opinión pública, que es una institución

constitucional del Estado democrático que los poderes públicos

tienen especial obligación de proteger"2U.

De este modo, el Tribunal otorgaba a priori un valor

preferente a la dimensión democrática de las libertades de

expresión e información, gracias al cual estas libertades

prevalecían en todos los casos en que entraran en colisión

213 s t c 104/1986, F.J. 5o.

214 s t c 165/1987, F.J. 10°.


436

con los derechos al honor y a la intimidad215. Sin embargo,

esta concepción solo ha sido la constante de la jurisprudencia

constitucional durante una época. Antes de la stc 104 /1986,

el Tribunal consideraba, por el contrario, que el derecho al

honor era un límite intrínseco de las libertades de expresión

e información y que, por tanto, prevalecía frente a ellas216.

Con posterioridad, y en especial desde la stc 105 /1990, el

Tribunal Constitucional ha reconocido que el hecho de que

la libertad de información sea un medio indispensable para

la formación de la opinión pública no autoriza a otorgarle un

carácter preferente absoluto e invencible frente al derecho

al honor217. Estos derechos tienen en la Constitución una

idéntica jerarquía, y cuando entran en conflicto el juez ha de

ponderarlos bajo la égida del principio de proporcionalidad,

de acuerdo con las circunstancias del caso particular218. La

única singularidad que persiste es que cuando el ejercicio

de las libertades de expresión y de información está encaminado

a la formación de la opinión pública democrática y

libre, tiene a su favor una carga de argumentación reforzada

frente al derecho al honor, que opera en el juicio de pro­

215 Cfr. sobre esta interpretación de las libertades del art. 20 CE, que imperó en

la jurisprudencia constitucional durante una determinada época, G a l l e g o

A n a bita r t e. Derechos fundamentales y garantías institucionales, cit., pp. 178 y ss.

216 Cfr. sobre esta postura del Tribunal, por ejemplo, el F. J. 2° de la stc 120 /1983.

Allí sostuvo el Tribunal: "La libertad de expresión no es un derecho ilimitado,

pues claramente se encuentra sometido a los límites que el artículo 20.4 de la propia

Constitución establece y, en concreto, a la necesidad de respetar el honor de las

personas, que también como otro derecho fundamental consagra el art. 18.1".

217 Por esta razón, el Tribunal considera, por ejemplo, que la Constitución

española no garantiza un derecho fundamental al insulto: "La emisión de

apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor

informativa o deformación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado

a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta

que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo

demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1.

C.E.": st c 105/1990, F. J. 8 o.

218 G a l l e g o A n a b it a r t e. Derechos fundamentales y garantías institucionales, cit.,

pp. 214 y ss.


437

porcionalidad en sentido estricto. En virtud de dicha carga

de argumentación, estas libertades habrán de ceder solo si

su ejercicio implica una restricción gravosa del derecho al

honor, al buen nombre o a la intimidad, que no se justifica

por los pocos beneficios que implica para la formación de

la opinión pública219.

4. Crítica de la teoría democrática

de los derechos fundamentales

En el Capítulo Sexto volveremos con mayor profundidad

sobre el tema de la carga de argumentación que se otorga

a favor de las posiciones iusfundamentales que tienen que

ver con el principio democrático. Lo que ahora interesa resaltar

es que la teoría democrática no puede pretender que

las posiciones de derecho fundamental derivadas de este

principio sean las únicas vinculantes para el Legislador, ni

que tengan atribuida una jerarquía superior a las posiciones

procedentes de las libertades y de los derechos de prestación.

Por esta razón, la teoría democrática no puede proclamarse

a sí misma como una teoría excluyente de las demás, a la

hora de definir la vinculación del Legislador a los derechos.

La teoría democrática no tiene por sí misma una capacidad

219 Sobre este aspecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: "la ponderación

de los derechos constitucionales en conflicto requiere que se tenga en cuenta la

posición prevalente -aunque no jerárquica- que respecto al consagrado en el

artículo 18.1 CE ocupan los derechos a la libre comunicación de infamación y a la

libertad de expresión del artículo 20.1 CE cuando su ejercicio tiene lugar dentro

del ámbito constitucionalmente protegido, dado que estos constituyen no solo

libertades individuales de cada ciudadano, sino también la 'garantía institucional

de una opición pública indisolublemente unida al pluralismo democrático' [...]

cuando su ejercicio [de la libertad de información] es conforme con el ámbito

que la Constitución protege, los derechos reconocidos en el art. 20.1 d) CE alcanzan

entonces 'su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual

se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión

e información'”: s t c 336/1993, F. J. 4o. Cfr. en este sentido también las s s t c

107/1988, F. J. T , y 240/1992, F. J. 3o.


438

plena para concretar el contenido normativo de los derechos

fundamentales, y como consecuencia no puede proclamarse

como criterio sustitutivo del principio de proporcionalidad.

Por el contrario, la teoría democrática debe hacerse compatible

con las demás teorías de los derechos fundamentales: con la

teoría liberal y con la teoría de los derechos fundamentales

en el Estado Social, mediante algún criterio de tipo estructural.

Como ha hecho ver el propio H a b e r m a s, en el sistema

de derechos del Estado Constitucional se ha de conseguir

un equilibrio entre la autonomía pública y la autonomía

privada220, entre la libertad, en su dimensión de autonomía

del sujeto y en su dimensión participativa, o de acuerdo con

B obbio, entre el Estado liberal y el Estado Democrático221. De

ahí se sigue que este sistema haya de contener tanto derechos

democráticos como libertades y derechos prestacionales,

dotados de la misma jerarquía, y que se deben equilibrar

entre sí222. Los derechos democráticos, y la correlativa toma

de decisiones mediante procedimientos deliberativos, no

pueden garantizar por entero la libertad del individuo. In­

220 H a b e r m a s. Facticidad y validez, cit., pp. 149 y ss. Igualmente, H . P. S c h n e id e r .

"Democracia y Constitución", en Id. Democracia y Constitución, cit., pp. 18

y ss.; I. M a u s . "Die demokratische Theorie der Freiheitsrechte und ihre

Konsequenzen für gerichtliche Kontrollen politischer Entscheidungen", en

Id. Zur Aufklárung der Demokratietheorie, Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1992,

pp. 298 y ss.

221 N. B o b b io. El futuro de la democracia, Plaza y Janes, Barcelona, 1985, p. 23,

asimismo: pp. 159 y ss.

222 H a b e r m a s. Facticidad y validez, cit., pp. 61,95 y ss., 147 y ss., 165 y ss., 184 y

ss., y 188 y ss. La tesis de H a b e r m a s señala que “la autonomía privada de los

ciudadanos no puede ni sobreordenarse ni subordinarse a su autonomía política":

ibíd., p. 169. Aunque es también pre-ciso aclarar que H a b er m a s pone bastante

énfasis en que los derechos de defensa se derivan del status de ciudadano,

y de los derechos democráticos que este status trae aparejados: “Queda de

manifiesto el carácter derivado que tienen los derechos de defensa referidos al Es-tado:

solo con la constitución de un poder estatal el derecho a iguales libertades subjetivas

queda transferido también a la relación de los miembros de la comunidad jurídica

('asociados'primero horizontalmente) con el Ejecutivo estatal": ibíd., p. 194. Sin

embargo, H a b e r m a s no deduce de este carácter derivado una prevalencia

absoluta de los derechos democráticos sobre las libertades.


439

cluso en un Estado legitimado democráticamente pervive la

necesidad de proteger la libertad como valor en sí mismo,

porque las decisiones democráticas no son siempre en la

práctica el resultado de la participación efectiva en condiciones

de equidad de todos los afectados e interesados. Por

el contrario, el giro ordinario de la democracia se estructura

sobre el funcionamiento del principio mayoritario, cuyas

decisiones pueden afectar el ámbito de autonomía privada

de las personas, que, independientemente de su pertenencia

a la mayoría o a la minoría, son sujetos del Derecho producido

por los órganos del Estado223. Tal vez en una democracia

directa ideal, en la cual los procedimientos de participación

estuviesen efectivamente regidos por los principios de neutralidad,

imparcialidad, igualdad, solidaridad y equidad, los

derechos democráticos serían capaces de ofrecer una tutela

cabal de la órbita de libertad del individuo224. No obstante, las

condiciones reales de cualquier sociedad democrática distan

bastante de este prototipo quimérico; y por consiguiente, las

libertades, los derechos de prestación y otros bienes relevantes

han de considerarse como fines constitucionales dotados de

la misma jerarquía y que gozan de la misma protección que

los derechos ligados con el principio democrático.

Sin embargo, la teoría democrática aporta algunos elementos

insoslayables para la determinación del contenido

normativo de los derechos fundamentales. Estos elementos,

que han ocupado el lugar central del análisis en el presente

apartado, pueden ser sintetizados, a modo de conclusión,

mediante las siguientes tesis:

Tesis 8. El concepto democrático de persona, basado

en la capacidad de discernimiento, y concretado en el

223 S t a r c k . "Droits fondamentaux et démocratie", cit., p. 70.

224 Cfr. una crítica a esta visión idealista de la democracia en A l e x y .

"Grundrechte im demokratischen Verfassungsstaat", cit., pp. 32 y ss.


440

status de ciudadano y en las facultades deliberativas

del individuo, es materialmente relevante para definir

el contenido normativo de los derechos fundamentales.

Tesis 9. El concepto democrático de persona fundamenta

las disposiciones constitucionales que consagran los derechos

democráticos, tales como los arts. 23, 29 y 30 CE.

Tesis 10. Estas disposiciones se concretan en normas

adscritas y en posiciones de derecho fundamental que

tienen la estructura de garantías institucionales, derechos

de defensa, derechos de prestación y de igualdad, y sobre

todo, de derechos a la producción de efectos jurídicos

relacionados con la participación ciudadana.

Tesis 11. El concepto democrático de persona permea

todo el ámbito de los derechos fundamentales. Como

consecuencia, afecta también a los derechos de libertad

y de prestación, y especialmente a algunas libertades

presupuestas por los procedimientos de deliberación

(libertades de expresión, información, reunión, sindicación,

etc.), que, de este modo, adquieren una dimensión

democrática.

Tesis 22. Los derechos democráticos no sonirrestringibles.

Esto quiere decir que las posiciones de derecho fundamental

ligadas con el concepto democrático de persona

tienen solo una validez prima facie. Dichas posiciones

pueden ser restringidas en razón de las libertades, de

los derechos de prestación y de otros derechos democráticos

o del ejercicio del mismo derecho democrático

por parte de otros titulares y en razón de otros bienes

constitucionales.

Tesis 13. El imperativo de armonizar las posiciones democráticas

con otras posiciones adscritas materialmente


441

a otros derechos, y de decidir acerca de la admisibilidad

de las restricciones a los derechos democráticos, resalta

la necesidad de disponer de un criterio adicional, capaz

de conciliar todas estas posiciones a la hora de concretar

el contenido normativo de los derechos fundamentales.

Este criterio no puede tener una índole material, porque

su función consiste precisamente en reducir las tensiones

entre posiciones materiales que tienen una idéntica

jerarquía, y que en muchos casos se contraponen entre

sí. Ha de tratarse, por lo tanto, de un criterio estructural.

Nuestra hipótesis es que el principio de proporcionalidad

es el criterio que puede cumplir de modo más idóneo

esta función.

III. La t e o r ía d e l o s d e r e c h o s

FUNDAMENTALES EN EL ESTADO SOCIAL

1. Fundamentos filosóficos

La última de las teorías materiales, relevante desde nuestro

punto de vista, es la llamada teoría de los derechos fundamentales

en el Estado Social. Esta concepción pretende dar

cuenta de las repercusiones que la irrupción del principio del

Estado Social en el armazón del Estado de Derecho originó

en el ámbito de los derechos fundamentales225.

Observada sin demasiada minuciosidad, la expresión

"Estado Social" sugiere solo un pleonasmo. Es imposible

imaginar un Estado que no sea social, si por social se entiende

lo atinente a la sociedad. Es inconcebible un Estado

sin sociedad, un Estado construido en el vacío, carente

de individuos. No obstante, la teoría constitucional se ha

apropiado de este pleonasmo justamente para designar

un prototipo de Estado fundido con la sociedad. El Estado

225 A. E. P é r e z L u ñ o . L os d e r e c h o s fu n d a m e n t a le s , Tecnos, Madrid, 1984, pp. 38 y ss.


442

Social se define como un modelo de organización política

que remonta su separación con respecto a la sociedad civil,

separación pregonada por los partidarios del laisser faire, y

que predominó, al menos como arquetipo dogmático, desde

el comienzo de la época moderna hasta el final del siglo

xix y las primeras décadas del siglo xx. El Estado Social es

el producto de la simbiosis entre el Estado y la sociedad, o

como especifica el tópico, es el resultado de la estatalización

de la sociedad y de la socialización del Estado226.

Como es bien sabido, la caracterización del Estado como

Estado Social tuvo su causa en diversas vicisitudes sociales,

económicas y culturales que se suscitaron en los países

europeos desde el comienzo de la Revolución Industrial.

La toma de conciencia de la ineptitud del mercado para

cumplir sus promesas de bienestar general que tuvo lugar

en esa época, puso en jaque a la concepción del Estado y

de la Constitución defendida por el liberalismo burgués.

En contra de esta visión del mundo se erigió un nuevo

modelo de pensamiento político que comenzó a reclamar

la igualdad real entre todos los miembros de la comunidad,

para que el ejercicio de la libertad pudiese ser universal.

Paralelamente, la idea de bien común, que hasta entonces

había hecho alusión al imperativo de garantizar al individuo

el mayor espacio posible de autonomía privada, se

transformó con el fin de incluir al principio de solidaridad

como núcleo rector de su contenido227. En ese momento

se tomó conciencia de que el bienestar tenía que ser producido

por el Estado. La extendida pauperización de las

226 Cfr. por todos, sobre esta transfiguración del Estado de Derecho en Estado

Social de Derecho, H . H e l l e r . "¿Estado de derecho o dictadura?", en Id .

Escritos políticos, Alianza Universidad, Madrid, 1985, pp. 283 y ss.; M. G a r c ía-

P e l a y o . Las transformaciones del Estado contemporáneo, Alianza Editorial,

Madrid, 1987, pp. 26 y ss.

227 M. B o r g e t t o . La notion defraternité en Droit public frangais, lg d j, París, 1993,

p. 349.


443

masas había demostrado que la prosperidad, la creación

de condiciones dignas de vida para la población, no era

preexistente, no era un atributo del cosmos, que pudiera

hacerse patente por obra y gracia de la mano invisible de

la economía liberalizada. Como consecuencia, se asignó al

Estado la primordial tarea de incluir a todos los miembros

de la comunidad en los diferentes subsistemas sociales: el

mercado, la educación, la cultura, la política; se le reclamó

una activa labor dirigida a generar las condiciones materiales

adecuadas para que los habitantes de su ámbito territorial

pudiesen ejercer las libertades; se le exigió una actitud previsiva

para hacer frente a los riesgos que fustigaban a las

clases más desaventajadas y un diligente socorro ante las

vapuleantes situaciones de emergencia228. Pero ante todo,

se hizo al Estado responsable de la subsistencia, de la procura

existencial de cada ser humano229, y de la equitativa

distribución de la riqueza, aun cuando todo esto entrañara

concederle una autorización para intervenir en el mercado

y para limitar la autonomía privada230.

Este conjunto de nuevas convicciones acerca de la renovada

índole social que debía adquirir el Estado se fue

consolidando paulatinamente en el universo de las ideas

políticas y del Derecho público. El proceso de consolidación

del concepto del Estado Social fue impulsado sobre todo por

la creación de sindicatos, por parte de miles de trabajadores

conscientes de su inequitativa desventaja social, por la revolución

parisina de 1848 y, a comienzos del siglo xx, por el

temor a la destrucción del Estado de Derecho a manos de la

dictadura del proletariado o del nacionalsocialismo. En los

228 F. E w a l d . L'État Prouidence, Grasset, París, 1985, pp. 24 y ss.

229 E. F o r s t h o f f. "Problemas constitucionales del Estado Social", en a a . w . El

Estado Social, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1986, pp. 43 y

ss.; G a r c Ia - P b l a y o . Las transformaciones del Estado contemporáneo, cit., pp. 26

y ss.

230 Ibíd., pp. 17 y ss.


444

clásicos de L. v o n S t e in (La historia del movimiento social en

Francia, 1789-1850) y de H . H e l l e r ("¿Estado de Derecho o

dictadura?") se propugna denodadamente el acoplamiento

del Estado de Derecho a la sobrevenida situación de desequilibrio

social, a fin de asegurar su propia subsistencia.

Asilo declaró v o n S t e in sin ninguna vacilación: "Es en interés

del propio Estado, asistir a las clases pobres"231. H e l l e r , por su

parte, sugirió que el auge de las dictaduras en la Europa de

aquel entonces ponía de relieve la necesidad de repensar

los fundamentos sociales y económicos del Estado de Derecho.

Se trataba de preguntarse si el Estado de Derecho, una

organización política identificada fundamentalmente con

el imperio de la ley, cuyo principal fin era el control de la

arbitrariedad en el ejercicio del poder y la preservación de

una esfera intangible de libertad individual, podía amoldarse

y responder a las urgencias de la época, y de este modo,

impedir su propio declive y su sustitución por la dictadura.

La propuesta de H e l l e r consistía en salvar al Estado

de Derecho inyectándole contenidos sociales, haciéndolo

competente para intervenir en la economía, dotándolo de

tareas tendentes a conseguir la igualación de la sociedad,

la humanización del trabajo y la prosperidad general232.

Esta transformación del Estado de Derecho comenzó

a fraguarse en la Constitución mexicana de Querétaro de

1917 y en la Constitución de Weimar de 1919. Después de

la Segunda Guerra Mundial se consolidó mediante la inclusión

del principio del Estado Social en las constituciones

231 L. v o n S t e in . The History of the Social Movement in France, 1789-1850, The

Bedminster Press, Totowa, N. ]., 1964, p. 86; trad. parcial bajo el título:

Movimientos sociales y Monarquía, trad. de E. T ie r n o G a l v á n , Instituto de

Estudios Políticos, Madrid, 1957.

232 H e l l e r . "¿Estado de derecho o dictadura?", cit., pp. 283 y ss. Aunque desde

una perspectiva crítica, el concepto de Estado Social propuesto por H e l l e r

y desarrollado posteriormente es expuesto con claridad por F o r s t h o f f,

Concepto y esencia del Estado Social de Derecho, cit., p. 74. Cfr. también G a r c ía -

P e l a y o . Las transformaciones del Estado contemporáneo, cit., p. 17.


445

italiana y francesa, y en la Ley Fundamental de Bonn. Para

algunos autores, el surgimiento del Estado Social significó

una sustitución radical del Estado de Derecho. Para otros,

en cambio, se trató solo de una adaptación del Estado de

Derecho, y no del paso a una nueva forma de organización

política233.

Ahora bien, desde la perspectiva de nuestra investigación,

el aspecto filosófico más relevante del advenimiento

del Estado Social es con seguridad el concepto de persona

que este tipo de Estado presupone. De la misma forma en

que el liberalismo y el principio democrático presuponen un

concepto de persona, el Estado Social modela también un

prototipo de individuo al que corresponden unos determinados

atributos, que deben ser garantizados por los derechos

fundamentales. Antes hemos visto cómo para la teoría liberal,

representada en la visión de R a w l s, los caracteres esenciales

de la persona son sus capacidades para definir su propia

noción del bien (la autonomía privada, entroncada con la

libertad negativa) y para cooperar socialmente. Para la teoría

democrática, por su parte, el rasgo de la persona que más

debe tenerse en cuenta desde la perspectiva constitucional

es la capacidad de discernimiento con sus implícitas facultades

de comunicación. Según la teoría del Estado Social,

en cambio, la persona se define por antonomasia como un

sujeto titular de ciertas necesidades básicas, que en todo

caso deben ser cubiertas.

Quizás ha sido E. T u g e n d a h t quien con mayor nitidez ha

perfilado este concepto de persona presupuesto por la teoría

del Estado Social. La idea central de T u g e n d h a t señala que

para responder la pregunta acerca de qué derechos tiene la

persona "solo puede ser fundamental el concepto de necesidad"234.

233 Cfr. sobre esta controversia: P. d e V e g a G a r c í a . "Derechos fundamentales

en el Estado Social", en a jl r , n.° 3, 1997, pp. 366 y ss.

234 E. T u g e n d h a t . Lecciones de ética, Gedisa, Barcelona, 1997, pp. 344 y ss.


446

De acuerdo con este autor, los derechos fundamentales

establecen reglas de cooperación social que trazan las condiciones

en las cuales se desarrollan los vínculos entre los

individuos, y entre estos y el Estado. El contenido de estas

reglas de cooperación no es inmutable, ni perenne, sino que

se asigna en cada época, de acuerdo con los valores e intereses

predominantes o de conformidad con las reivindicaciones

que se imponen como resultado de las luchas sociales. De

esta manera, se entiende que la convicción liberal, según la

cual los derechos fundamentales se traducen únicamente

en deberes estatales de abstención, no es sino un reflejo del

pensamiento burgués que echa sus raíces en el contractualismo

ilustrado235. El pensamiento burgués presupone que

la sociedad está integrada por individuos dotados de un

elevado grado de poder; de adultos, aptos para el trabajo,

capaces de satisfacer por sí mismos sus necesidades y de

emprender proyectos útiles para sus intereses. La única

necesidad que tiene este conjunto de individuos, exitosos

y autónomos en sentido kantiano, es la de protegerse de los

ataques externos. El credo en la autosuficiencia del hombre

permite fundamentar un sistema de derechos compuesto

exclusivamente por obligaciones de abstención, que busca

proteger al sujeto de toda injerencia exterior.

T u g e n d h a t se esfuerza por mostrar que esta idealización

de la sociedad presupuesta por el liberalismo no se compadece

con la circunstancias real de que "grandes sectores de

la comunidad no pueden valerse por s í mismos"236. El sistema

de derechos fundamentales no puede sostenerse sobre la

presunción errada de que la sociedad está conformada

enteramente por individuos capaces, autónomos y autosuficientes,

que además intervienen en condiciones de igualdad

en la toma de decisiones políticas. Es imperioso reconocer

235 Ibíd., pp. 321 y ss.

236 Ibíd., pp. 338 y ss.


447

que el liberalismo presupone más individuos capaces de ser

ciudadanos libres de los que pueden existir en la práctica.

Ante este desfase de la concepción burguesa, T u g e n d h a t

sugiere construir un sistema de derechos fundamentales

que se arraigue en el concepto de necesidad. La idea de

necesidades inherentes al hombre no es por entero incompatible

con el liberalismo. Detrás de las nociones de libertad

negativa y de autonomía, que fundamentan la concreción

de los derechos fundamentales en deberes de abstención,

suby ace también el reconocimiento de que el individuo tiene

la necesidad de elegir y de decidir su propio rumbo. Ejercer

la libertad és también una necesidad humana. No obstante, la

idea de necesidad se extiende sobre otros planos, soslayados

por el pensamiento burgués. Esta idea pone de relieve que

la situación de carencia de los bienes indispensables para

subsistir y para ejercer las libertades, en que se encuentran

vastos sectores de la población de los Estados, es un hecho

de relevancia social. Ninguna sociedad que pretenda buscar

la justicia puede dejar la satisfacción de las carencias de los

menesterosos a los resultados del azar económico.

De lo anterior se sigue que el imperativo de satisfacer las

necesidades básicas de toda la población da origen a ciertas

reglas de cooperación que también integran el contenido de

los derechos fundamentales. Estas reglas de cooperación desarrollan

el principio de solidaridad237, conforman los derechos

fundamentales prestacionales y prescriben deberes de actuar

que tienen un doble efecto de irradiación238. Dichos deberes se

237 B o r g e t t o ha señalado que el principio de solidaridad cumple la función de

fundamentar en alguna medida ciertos derechos sociales. En esta dimensión,

la solidaridad se entiende como un "deber colectivo de ayuda mutua”, como un

"verdadero principio de acción p o lític a L a notion defraternité, cit., p. 398. En el

mismo sentido, P e c e s -B a r b a ha sostenido que la solidaridad es un "valor que

está a la raíz de algunos de los derechos económicos, sociales y culturales y también

de nuevos derechos, como los referidos al medio ambiente": Curso de derechos

fundamentales, cit., pp. 208, 209 y 213. Igualmente, A. W e b e r . "L'État social

et les droits sociaux en r f a " , en r f d c , n.° 24,1995, p. 678.

238 T u g e n d h a t . Lecciones de ética, cit., pp. 341 y ss.


448

proyectan en primer lugar sobre el propio afectado -a quien su

status inicial como persona autónoma le impone una obligación

de autoayuda-y sobre sus familiares y allegados, quienes tienen

conelafectadounvínculodesolidaridadmuy estrecho. Sin embargo,

si estas obligaciones positivas no pueden ser satisfechas

en esta primera instancia, se traspasan, de modo subsidiario,

sobre todos y cada uno de los miembros de la sociedad, que

se aúnan en el Estado para procurar el correspondiente deber

prestacional239. Dicho en otros términos, T u g e n d h a t define a la

persona como un individuo titular de ciertas necesidades. De

acuerdo con el principio de autonomía, es el individuo mismo

quien en primera instancia debe satisfacerlas. Si por alguna

razón no puede conseguirlo, entonces están obligados sus

familiares más allegados (piénsese en el caso de los deberes

de los padres para con sus hijos recién nacidos). Si aun de

este modo no pueden ser satisfechas, se origina sobre toda la

comunidad un deber de solidaridad de contribuir a este fin.

Este deber difuso se concreta en un deber cuyo destinatario es

el Estado, dimensión políticamente organizada de la sociedad,

y que es correlativo a los derechos de prestación.

La doble irradiación de las obligaciones que emanan de

los derechos fundamentales sociales, defendida por T u­

g e n d h a t , reviste la ventaja de que conciba el imperativo de

satisfacer las necesidades básicas de cada individuo con su

consideración como sujeto autónomo y capaz. Debe reconocerse

que la autonomía personal no deja de ser una de las

columnas vertebrales del constitucionalismo240, que la teoría

239 Del mismo modo, J. J. G o m es C a n o t il h o ha hecho ver que el imperativo

que se desprede de los derechos sociales vincula a todos los miembros de

la sociedad y se hace efectivo sobre todo por los contribuyentes, quienes

proporcionan al Estado los recursos necesarios para atender las prestaciones

correspondientes: cfr. "Metodología 'fuzzy' y 'camaleones normativos' en

la problemática actual de los derechos económicos, sociales y culturales",

en D&L, n.° 6,1998, pp. 39 y ss.

240 De manera muy similar, E. B e n d a se ha pronunciado acerca de la concepción

de persona presupuesta por la Ley Fundamental alemana. A su juicio, se

trata de "una persona soberana no aislada, sino con referencia y vinculación a la


449

del Estado Social no puede pasar por alto. Paralelamente,

la doble irradiación indica cuál es el enfoque preferente que

deben adoptar las prestaciones estatales tendentes a satisfacer

los derechos sociales. Estas prestaciones deben intentar

de manera prioritaria brindar a la persona las condiciones

necesarias para que se ayude a sí misma, para que pueda

velar por su propia subsistencia. Por esta razón, en lo posible

las prestaciones públicas deben ser temporales y deben

estar encauzadas a conseguir que los sujetos beneficiarios

desarrollen su propia autonomía241.

Mediante el concepto de persona como sujeto titular de

un conjunto de necesidades, T u g en d h at ofrece una fundamentación

independiente de los derechos prestacionales.

Una fundamentación independiente es aquella que considera

los derechos prestacionales como fines en sí mismos, y no

meramente como presupuestos, o medios indispensables

para el ejercicio de las libertades o de los derechos políticos.

Es bien sabido que justamente este tipo de fundamentación

instrumental de los derechos prestacionales ha prevalecido

en la filosofía política y en la dogmática constitucional.

A lexy ha sostenido, por ejemplo, que "el argumento principal

a favor de los derechos fundamentales sociales es un argumento

de libertad". Según este autor, el argumento de libertad

señala, en primer lugar, que "la libertad jurídica para hacer u

omitir algo sin libertad fáctica (real), es decir, sin la posibilidad

fáctica de elegir entre lo permitido, carece de todo valor"2il; y

comunidad, a la que sin embargo se le reconoce un valor propio e intangible" (p. 5 3 8 ) .

"No es compatible con tal imagen del hombre un Estado de servicios de bienestar

y previsión absolutos que libere al individuo de las decisiones más importantes y

que para cubrir las costas de aquellos le requiera una parte desproporcionada de sus

ingresos. Pero no menos vedado está el retorno a un modelo liberal de economía ajeno

a cualqueir compensación social" (pp. 5 4 4 y ss.): "Estado Social de Derecho",

en a a . w . Manual de Derecho constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1 9 9 6 .

2 4 1 Asimismo, G o m e s C a n o t i l h o . "M etodología 'fuzzy' y 'camaleones

normativos' en la problemática actual de los derechos económicos, sociales

y culturales", cit., p. 4 9 .

2 4 2 A l e x y . Teoría de los derechos, c it., p . 4 8 6 .


450

en segundo término, que “bajo las condiciones de la moderna

sociedad industrial, la libertad fáctica de un gran número de

titulares de derechos fundamentales no encuentra su sustrato

material en un ámbito vital dominado por ellos, sino que depende

esencialmente de actividades estatales"2*3. En otros términos,

A l e x y resalta que la satisfacción de las necesidades anejas a

los derechos prestacionales por parte del Estado representa

un medio indispensable para el ejercicio de la libertad jurídica.

En razón de este nexo instrumental, concluye, debe

considerarse que la libertad jurídica se amplía e incluye a

los derechos prestacionales en su ámbito iusfundamentalmente

garantizado, o sea, que los derechos prestacionales

deben ser considerados como derechos fundamentales

en virtud de su función a favor de la libertad. Del mismo

modo, B ó c k e n f ó r d e 244 ha apuntado que los derechos fundamentales

sociales encuentran su justificación " ciertamente

no como contra-principio frente a los derechos fundamentales de

libertad, sino a partir del propio principio del aseguramiento de

la libertad": "Si la libertad jurídica -h a escrito este autor- debe

poder convertirse en libertad real, sus titulares precisan de una

participación básica en los bienes sociales materiales; incluso esta

participación en los bienes materiales es una parte de la libertad,

dado que es un presupuesto necesario para su realización".

Del mismo modo, otros autores han reivindicado la fundamentación

de los derechos prestacionales como medios

no solo para el ejercicio de las libertades, sino también de

los derechos políticos. Únicamente a título de ejemplo,

valga traer a colación el papel que los derechos prestacionales

juegan en la concepción de H a b e r m a s, como medios

para el disfrute en condiciones de igualdad de los derechos

individuales y políticos245. Asimismo, G o m es C a n o t il h o ha

2 4 3 Ibíd., p . 4 8 7 .

2 4 4 B o c k e n fOr d e . " L o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s s o c i a l e s " , c it., p . 7 4 .

2 4 5 H a b e r m a s. F a c t i c id a d y v a li d e z , c it., p . 1 8 9 .


451

aducido, como argumento a favor de la atribución de la

mayor fuerza jurídica posible a los derechos sociales, que

"por debajo de un cierto nivel de bienestar material, social, de

aprendizaje y de educación [que ellos garantizan], las personas

no pueden tomar parte en la sociedad como ciudadanos, y muchos

menos como ciudadanos iguales"246 (resaltado nuestro).

En contra de estas concepciones instrumentales, T u g e n d h a t

sugiere que los derechos de prestación deben ser considerados

como fines en sí mismos. A juicio de este autor, la idea

de que la libertad representa el único fin del sujeto digno de

protección en el Estado Constitucional es una derivación del

mito burgués del estado de naturaleza, en el cual se considera

al hombre como un ser dotado de libertad absoluta247.

La gran deficiencia de este mito estriba en que idealiza a

ün hombre que no existe, a un "Robinson Crusoe", capaz de

subsistir aislado en un mundo sin contacto con los demás,

y olvida que " ningún individuo habría podido sobrevivir jamás

si no hubiera nacido dentro de una comunidad"248. En el mundo

real, todos los individuos pasamos por lo menos por una

etapa (la niñez) en la cual no somos capaces de velar por

nosotros mismos. Esta circunstancia se repite en la vejez

y para muchos es una constante durante toda su existencia.

Los deberes de solidaridad implícitos en los derechos

prestacionales, que favorecen a quienes no pueden velar

por sí mismos, no tienen como fin prioritario patrocinar

el ejercicio de la libertad, sino proveer lo necesario para la

subsistencia del individuo en condiciones dignas. Según

T u g e n d h a t, lo que en realidad importa es reconocer que el

hombre tiene determinadas necesidades, que le son inhe­

2 4 6 G o m e s C a n o t il h o . Direíto constitucional e teoría da Constituigao, c it., p . 4 3 2 .

247 D e V e g a también alerta sobre los problemas de fundamentación de los

derechos cuando se toma como punto de partida "que la libertad que el hombre

tenía en un hipotético estado de naturaleza era la libertad total": "El problema de

los derechos fundamentales", cit., p. 365.

248 T u g e n d h a t . Lecciones de ética, cit., p. 344.


452

rentes, y cuya satisfacción es uno de los fines principales

de la comunidad política. Dichas necesidades fundamentan

los derechos sociales (que propenden a satisfacer las

necesidades materiales, vitales y físicas), los derechos de

libertad (que intentan colmar las necesidades que subyacen

al ejercicio de la libertad), y los derechos políticos (relativos

a las necesidades de cooperación política con los demás

individuos)249. De acuerdo con este autor, entonces, las

normas que tipifican los derechos fundamentales sociales

no son solo un medio para la realización de la libertad; dichas

normas tienen la finalidad propia de ofrecer a todos

los individuos las condiciones mínimas para satisfacer sus

necesidades básicas y para sobrellevar una existencia digna.

Los derechos fundamentales sociales o de prestación

revisten, en este sentido, el carácter de derechos atribuidos

sobre todo a quienes carecen250.

249 "La importancia de la libertad quedaría suspendida en el aire si no fuera una de las

necesidades fundamentales de un individuo que hay que reconocer moralmente, así

como la de la integridad física, pero también la de los cuidados y atenciones en el

caso de los menesterosos y de la educación en la fase de la infancia [...], así como

la de la participación política”: ibíd., p. 344.

250 En este mismo sentido ha señalado G. P e c e s - B a r b a : "Los derechos sociales [... ]

pretenden satisfacer una necesidad básica de personas con carencias", “son derechos

para los que carecen" (p. 27). Asimismo: “Los derechos económicos, sociales y

culturales establecen en favor de sus titulares una prestación normalmente a cargo de

los poderes públicos, aunque, en ocasiones, pueden estar a cargo de otros particulares.

[...] La justificación de la intervención se basa en la convicción de que resuelve

una carencia, en relación con una necesidad básica, que impide el desarrollo como

persona y la libre elección de planes de vida de quien se encuentra en esa situación":

"Los derechos económicos, sociales y culturales: su génesis y su concepto",

en D&L, n.° 6,1998, p. 28. Igualmente, L. P r i e t o S a n c h í s ha señalado que los

derechos sociales "se formulan para atender carencias y requerimientos instalados

en la esfera desigual de las relaciones sociales": "Los derechos sociales y el

principio de igualdad sustancial", en r c e c , n.° 22, 1995, p. 17. También A.

B a l d a s s a r r e sostiene que la finalidad de los derechos sociales es "la liberación

de determinadas formas de privación de origen social" (resaltado nuestro): "Los

derechos sociales", en r d e , n.° 5, 1998, p. 13; publicado también como Los

derechos sociales, trad. S . P e r e a L a t o r r e , Universidad Externado de Colombia,

Bogotá, 2001.


453

No obstante, a nuestro modo de ver, la tesis de la fundamentación

independiente defendida por T u g e n d h a t no

resulta contradictoria, sino complementaria, con la idea de

una fundamentación instrumental de los derechos sociales.

Este nexo de complementariedad se produce en razón de

que el ámbito de los derechos prestacionales tiene un contenido

bastante amplio, que abarca no solo las disposiciones

tendentes a garantizar un mínimo existencial para el

individuo, sino también las normas iusfundamentales que

conforman la dimensión prestacional de las libertades y de

los derechos políticos. Estos dos efectos son las principales

consecuencias de la teoría del Estado Social en la órbita de

los derechos fundamentales, tal como intentaremos mostrar

a continuación.

2. Repercusiones de la teoría del Estado Social

en el ámbito de los derechos fundamentales

Las propiedades del Estado Social y el concepto de persona

que este tipo de organización política trae aparejado han

producido efectos de hondo calado en la dogmática de

los derechos fundamentales. Como es bien sabido, hasta

el período de entreguerras la dogmática de los derechos

fundamentales se había desarrollo bajo la concepción del

liberalismo, que presuponía un Estado abstencionista y

una persona autónoma. El Estado Social se define, por el

contrario, como un Estado intervencionista; y la persona

que presupone es un individuo carente, necesitado251. Estas

dos características han exigido un ajuste de la dogmática

de los derechos fundamentales en diferentes aspectos. Las

variaciones se presentan tanto en el nivel de las disposiciones

251 Cfr. sobre este cambio en la dogmática de los derechos fundamentales

en el período comprendido entre las dos guerras mundiales, B. M i r k i n e

G u e t z e v i c h . Modernas tendencias del Derecho constitucional, Reus, Madrid,

1934, p. 87.


454

como en el de las normas adscritas de derecho fundamental.

Veamos estos dos aspectos por separado.

2.1. Las disposiciones de los derechos

fundamentales de prestación

La primera repercusión del principio del Estado Social en

el ámbito de los derechos consistió en la consagración de

disposiciones de derechos de prestación en las constituciones

de los Estados. Es bien cierto que este tipo de enunciados

no era por entero desconocido en las constituciones de los

tiempos del Estado liberal burgués252. Bajo el imperio de

este arquetipo de organización, algunas libertades y casi

todos los derechos de la personalidad -e l derecho a la vida

o el derecho a la integridad personal- eran el fundamento

de algunas de las más importantes prestaciones estatales.

Ya en esa época se atribuían al Estado ciertos deberes de

actuación, deberes que lo compelían a emprender determinadas

conductas positivas para realizar el contenido de

los derechos de libertad -piénsese, p. ej., en la creación y

el mantenimiento de la jurisdicción penal para proteger la

vida o la integridad física-. Sin embargo, hasta la segunda

década del siglo xx no se gestó la tendencia a constitucionalizar

en disposiciones específicas algunos derechos que

implicaban deberes estatales de actuación. Asimismo, solo

desde ese momento comenzó a arraigarse la convicción de

que dichas disposiciones eran vinculantes, por lo menos en

cierto modo, inclusive para el Legislador; y que, en ciertos

casos, esta vinculación era correlativa a un conjunto de

pretensiones exigibles desde el punto de vista jurídico.

252 Cfr. por ejemplo, acerca de la tipificación de los derechos a la instrucción, la

asistencia social y el trabajo en la Constitución francesa de 1793, J. L . C a s c a j o

C a s t r o . La tutela constitucional de los derechos sociales, Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid, 1988, p. 15.


455

Es bien sabido que la Constitución mexicana de 1917 y

la Constitución de Weimar de 1919 fueron precursoras en

la inclusión de disposiciones de derechos de prestación.

Dichas disposiciones eran el correlato de los deberes y

competencias de intervención en la economía, que en aquel

entonces se confirieron al Estado253. En la Constitución de

Weimar, por ejemplo, se tipificó el derecho al trabajo (art.

163), el imperativo estatal de prever y proveer los medios

necesarios para afrontar las necesidades que emanan de

la enfermedad y de la vejez (art. 161) y el derecho a una

vivienda saludable (art. 155). Sin embargo, estas cláusulas

fueron prácticamente vaciadas de contenido por parte de

la jurisprudencia. Se les consideró solo como cláusulas de

índole programática, que no vinculaban al Legislador. Eran

solo declaraciones de principio, que no implicaban deberes

cuyo destinatario fuera el Legislador254. Desde luego, esta

reducción a mínimos de la eficacia vinculante de los derechos

prestacionales en la época de Weimar fue un reflejo

de la abrumadora fuerza de convicción que aglutinaba la

concepción liberal de los derechos fundamentales en la

doctrina y en la jurisprudencia de aquel tiempo. La doctrina

liberal era abiertamente contradictoria con la idea de que a

partir de la Constitución fuera posible derivar posiciones

de derecho fundamental que tuvieran como objeto una

prestación a cargo del Estado255.

253 Ibíd., pp. 17 y ss.

254 Cfr. sobre este aspecto, P. C r u z V il l a l ó n . La formación del sistema europeo de

control de constitucionalidad (1918-1939), Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid, 1987, pp. 192 y ss. También, W e b e r . "L'État social et les droits sociaux

en r f a " , cit., p. 681; y W . A b e n d r o t h . "El Estado de Derecho Democrático y

Social", en a a . w . El Estado Social, cit., pp. 19 y ss.

255 Ya hemos visto cómo los derechos del individuo a prestaciones positivas

del Estado -los derechos al trabajo, a la asistencia y al subsidio, a la

enseñanza e institución gratuita, y a la asistencia y protección a familias

numerosas- eran para C. S c h m i t t derechos limitados, no fundamentales,

que solo podían gozar de existencia en el marco de la organización estatal.

Los derechos a prestaciones positivas -sostiene este autor- "presuponen a la


456

Sin embargo, esta devaluación de la fuerza vinculante de

las disposiciones de derechos prestacionales de la Constitución

de Weimar, denunciada y criticada célebremente por

H . H e l l e r 256, no fue óbice para que el principio del Estado

Social se tipificara en la Ley Fundamental alemana de 1945,

y fuera desarrollado luego en el ámbito de los derechos

fundamentales por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Federal, ni para que se consagraran disposiciones de

derechos prestacionales en el preámbulo de la Constitución

francesa de 1946, y en las constituciones italiana de 1947,

griega de 1975, portuguesa de 1976 y española de 1978257.

Como es bien sabido, algunas de las disposiciones de derechos

prestacionales de la Constitución española forman

parte del Capítulo ii del Título i (como, p. ej., el derecho a la

educación del art. 27 CE, el derecho al trabajo -art. 3 5 - y los

derechos a la sindicación y a la huelga del art. 28 CE), que,

como antes hemos señalado, se identifica por la doctrina

como el capítulo de la Constitución en donde aparecen tipificados

los derechos fundamentales. Las demás disposiciones

de derechos prestacionales, sobre cuyo carácter de derecho

fundamental existen bastantes disputas interpretativas que

ahora no podemos abordar, están inscritas en el Capítulo in

del Título i bajo la rúbrica: "Principios rectores de la política

social y económica".

organización estatal", y por ello son derechos relativos: están condicionados

por la organización estatal, y por el lugar que esta organización asigna al

indiviudo (así en Teoría de la Constitución, cit., p. 174). De ello deduce ScHMirr

que las disposiciones que consagran estos derechos son "directrices para el

legislador, y también para la administración y la jurisdicción en sus respectivos

ámbitos". De ellas no se desprenden "pretensiones jurídicas inmediatas para los

interesados, que sean susceptibles de fundamentarse claramente": "Grundrechte

und Grundpflichte", cit., p. 213.

2 5 6 Cfr. H . H e l l e r . "Grundrechte und Grundpflichten", en I d . Gesammelte

Schriften, t. n, Sijthoff, Leiden, 1971, pp. 310 y ss.

2 5 7 Sobre las disposiciones de derechos sociales en estas constituciones, C a s c a jo

C a s t r o . La tutela constitucional de los derechos sociales, cit., pp. 2 2 y ss.


457

2.2. Las normas adscritas que

estatuyen los derechos de prestación

El segundo efecto de la irrupción del principio del Estado

Social en la órbita de los derechos se proyecta en el nivel

de las normas adscritas de derecho fundamental. Desde la

perspectiva de nuestra investigación, en este efecto, directamente

relacionado con el problema de la vinculación del

Legislador, aparece el nudo gordiano de la teoría de los

derechos fundamentales en el Estado Social. El interrogante

que surge es, en primer lugar, si las disposiciones de derechos

prestacionales tienen capacidad para fundamentar normas

adscritas y posiciones jurídicas vinculantes para el Legislador258;

y asimismo, si otras disposiciones de derechos, tales

como las que tipifican los derechos de libertad, los derechos

políticos o los derechos fundamentales de igualdad, pueden

concretarse en normas adscritas de contenido prestacional.

En una célebre conferencia, presentada ante la asociación

alemana de profesores de derecho público259, P. H á b e r l e hizo

ver con lujo de detalles que los derechos prestacionales exigen

un momento activo de configuración. Esta configuración está

atribuida en primer lugar al Legislador. Las disposiciones

de derechos de prestación solo pueden realizarse con el concurso

de leyes de ayuda, de subsidio, de aseguramiento, de

organización, de impuestos, de procedimiento, de dirección,

de planificación y de fomento260. Asimismo, la expedición de

leyes de este género es indispensable para el cumplimiento

de otras disposiciones iusfundamentales, como aquellas que

258 En esta misma dirección, L. P r i e t o S a n c h I s ha señalado que la cuestión clave

de los derechos sociales es " s i y e n q u é c o n d ic io n e s p u e d e n c o n s t r u ir s e p o s ic io n e s

s u b je t iv a s i u s fu n d a m e n t a l e s d e n a t u r a l e z a p r e s t a c io n a l " : "Los derechos sociales

y el principio de igualdad sustancial", en r c e c , n.° 22,1995, p. 13.

259 P. H a b e r l e . "Grundrechte im Leistungsstaat", en W D stR L , n.° 30,1972, pp.

43 y ss.

260 Ibíd., pp. 49 y ss.


458

consagran los derechos de libertad o los derechos políticos,

cuando son interpretadas y desarrolladas desde la óptica

del principio del Estado Social. El problema, sin embargo,

consiste en establecer si de todas estas disposiciones de

derechos fundamentales pueden ser derivados verdaderos

deberes legislativos que se concreten en normas adscritas

y en posiciones iusfundamentales; o si, por el contrario, el

sentido jurídico de estas disposiciones no puede concretarse

en normas y en posiciones, oponibles frente al Legislador.

La tesis básica de la teoría de los derechos fundamentales

del Estado Social es una respuesta afirmativa a este

interrogante. Desde el punto de vista de esta teoría, todas

las disposiciones de derecho fundamental, y especialmente

aquellas que tipifican derechos prestacionales, se pueden

concretar en normas adscritas que imponen al Legislador

un determinado deber de legislar -a sí como en deberes

de actuación que pesan sobre la Administración y sobre el

Poder Judicial-. Estas normas adscritas son heterogéneas.

Sin embargo, se traducen por antonomasia en posiciones

iusfundamentales de prestación que revisten la siguiente

estructura261:

- Sujeto activo: el individuo

- Sujeto pasivo: el Legislador

- Objeto: una prestación, es decir, una conducta positiva

consistente en expedir leyes tendientes a satisfacer las

necesidades básicas del individuo y a proveer los medios

necesarios para el ejercicio de las libertades y de los derechos

políticos

El objetivo de este tipo de posiciones iusfundamentales

consiste en ofrecer al sujeto activo los medios indispensables

para satisfacer una determinada necesidad. Cuáles sean estas

necesidades es algo que se deriva del ámbito normativo de

2 6 1 S o b re e s t a e s t r u c t u r a , P r ieto S a n c h ís . " L o s d e r e c h o s s o c i a l e s " , c it., p . 1 5 .;

P e c e s-B a r b a . " L o s d e r e c h o s e c o n ó m i c o s , s o c ia l e s y c u l t u r a l e s " , c it., p . 2 9 .


459

las disposiciones a las que se adscriben estas relaciones jurídicas.

Por ejemplo, la obligación de legislar para promover

la escolarización de toda la comunidad está contenida en

una norma adscrita al derecho a la educación. Asimismo,

el deber de legislar para que las diversas iglesias y grupos

religiosos puedan llevar a la práctica su libertad de cultos

está configurado en una norma que se puede adscribir a la

libertad religiosa.

En términos generales es posible decir que las normas

iusfundamentales de prestación, y sus correlativas posiciones

jurídicas, se adscriben a las disposiciones que consagran

el derecho a la igualdad, los derechos prestacionales,

los derechos políticos y las libertades. A continuación nos

ocuparemos de las normas que se adscriben a estos tres

últimos tipos de disposiciones.

2.2.1. Las normas adscritas a las disposiciones

de los derechos fundamentales de prestación

Antes hemos señalado que las teorías liberales y democráticas

de los derechos fundamentales afirman sin vacilación

que a partir de las disposiciones constitucionales que

tipifican los derechos de libertad o los derechos políticos

se derivan normas y posiciones jurídicas. Para algunas de

estas teorías, las más rotundas, dichas normas y posiciones

jurídicas tienen una validez definitiva; son inderrotables,

absolutas. Nosotros hemos intentado hacer ver, por el

contrario, que el postulado de concordancia práctica y el

principio de interpretación sistemática de la Constitución

implican que estas normas y posiciones solo tengan una

validez prima facie. Más adelante se constatará que en esta

conclusión estriba una de las razones determinantes para

considerar que el principio de proporcionalidad es un criterio

estructural que debe ser aplicado para concretar los

contenidos vinculantes que se derivan para el Legislador

a partir de los derechos fundamentales.


460

En relación con este aspecto ocurre algo muy peculiar en el

ámbito de las teorías que pretenden explicar el sentido jurídico

de las disposiciones de derechos prestacionales. Las opiniones

en este campo son tan dispares, que curiosamente no existe

consenso ni siquiera a la hora de afirmar que a partir de estas

disposiciones se deriven normas y posiciones jurídicas, provistas

por lo menos de una validez prima facie. El espectro de

concepciones sobre este asunto es muy variado; se extiende

desde las posturas defendidas por los autores más progresistas,

que no encuentran reparo en preconizar la validez definitiva

de toda posición jurídica que intuitivamente pueda adscribirse

a las disposiciones prestacionales, hasta los autores más conservadores

que les niegan todo tipo de validez262.

En un intento de síntesis, agruparemos las concepciones

más significativas en aquellas que consideran a las normas

iusfundamentales de prestación como disposiciones programáticas

(2.2.1.1), las que conciben estas normas como

normas de fines del Estado (2.2.1.2.), las que les adscriben

deberes estatales objetivos (2.2.1.3.) y las que les adscriben

posiciones iusfundamentales que revisten la estructura

triádica de las posiciones iusfundamentales con un carácter

definitivo (2.2.1.4) y con un carácter prima facie (2.2.1.5).

2.2.1.1. Las disposiciones iusfundamentales de

prestación como fuente de normas programáticas

La concepción según la cual las normas iusfundamentales

de prestación deben ser consideradas como normas pro­

262 En un cuadro explicativo de la doctrina alemana, J. LO c k b, por ejemplo,

ha esquematizado las distintas maneras en que se ha querido entender

el sentido jurídico de las disposiciones de derechos sociales: como

disposiciones que prescriben tareas legislativas, como directivas, normas

programáticas, garantías institucionales, derechos fundamentales y derechos

públicos subjetivos: cfr. "Soziale Grundrechte ais Staatszielbestimmungen

und Gesetzgebungsauftrage", en AoR, vol. 107, n.° 1,1982, pp. 26 y ss.


gramáticas niega que a partir de las disposiciones iusfundamentales

puedan emanar, ni siquiera prima facie, normas

vinculantes para el Legislador, ni posiciones jurídicas de

estructura triádica, en las cuales este sea el sujeto pasivo,

el objeto sea una prestación y estén dirigidas a satisfacer

las necesidades básicas del individuo o a proveer las condiciones

esenciales para el ejercicio de la libertad. Como

antes hemos visto, esta concepción afinca sus raíces en

la doctrina prevaleciente en la mentalidad jurídica de la

época de Weimar, que ha repercutido en la obra de autores

posteriores. Hemos de recordar que según C. S c h m it t, por

ejemplo, solo en un Estado Socialista es posible reconocer

al individuo verdaderos derechos fundamentales de prestación,

en lugar de derechos de libertad negativa. Por esta

razón, a su juicio, las disposiciones de la Constitución de

Weimar que establecían estos derechos -derecho al subsidio

de desempleo, a la ayuda a familias numerosas, a la maternidad,

al arte, a la ciencia, y a la clase m edia- no podían

considerarse como fuente de deberes para el Legislador,

sino solo como programas que este podría desarrollar a su

arbitrio y discreción263. Esta tesis de S c h m it t fue reproducida

posteriormente por E. F o r st h o ff, según el cual a partir de

la fórmula "Estado Social" no pueden derivarse derechos

ni deberes jurídicos concretos264.

La concepción de las normas de derechos de prestación

como normas programáticas les niega cualquier tipo de

carácter vinculante frente al Legislador. Correlativamente,

deniega cualquier expectativa, ventaja o pretensión que

2 6 3 S c h m it t . "Grundrechte und Grundpflichte", cit., pp. 2 1 2 y s s .

264 F o r s t h o f f. El Estado de la sociedad, cit., pp. 258 y ss. Un comentario sobre esta

idea puede verse en C a s c a jo C a s t r o . La tutela constitucional de los derechos

sociales, cit., pp. 50 y ss.; y P r ie t o S a n c h Is. " L o s derechos sociales", cit., p. 37.

Asimismo, B a l d a s s a r r e. "Derechos sociales", cit., p. 9; L. F e r r a jo l i. "Stato

sociale e Stato di diritto", en Pol. dir., n.° 1,1982, p. 43.


462

exigible por vía jurisdiccional. Desde esta perspectiva, las

disposiciones de derechos prestacionales solo cumplen una

función política de fuente de inspiración del contenido de

las leyes. Su dimensión jurídica no se proyecta frente a la

ley, como ocurre en el caso de las libertades, sino que comienza

a partir de la ley. Cuando son entendidos de esta

manera, la única consecuencia que se deriva de los derechos

sociales en el plano de la legislación consiste en que sirven

de expediente para justificar la restricción legislativa de las

libertades. Así, los derechos sociales no obligan sino que

facultan al Legislador; no le exigen un determinado grado

de desarrollo o de realización, sino que lo autorizan para

limitar los derechos de libertad, cuando las limitaciones se

enderecen a cumplir los objetivos de justicia social265.

Sin embargo, la tesis de la normas programáticas no

especifica hasta qué punto está legitimado el Legislador

para intervenir en el ámbito de las libertades so pretexto

de realizar los derechos prestacionales. Esta tesis olvida en

este aspecto que, como ha hecho ver H á b e r l e, el Estado que

debe atender los derechos prestacionales se encuentra en una

posición ambivalente frente a los derechos fundamentales:

por una parte los activa, cuando pergeña y ejecuta conductas

para realizarlos, y por otra, con su intervención, genera

nuevos campos de riesgo para los derechos de libertad266.

La dogmática de los derechos fundamentales debe resolver

esta situación de tensión, y para tal fin no basta aseverar

265 Cfr. sobre esta propiedad de los derechos prestacionales como normas

programáticas, J i m é n e z C a m p o . Derechos fundamentales, cit., p. 130 (solo en

relación con los principios rectores de la política social y económica del

capítulo m del título i CE, y no en cuanto a los derechos sociales incluidos

en el capítulo n ) ; L. P a r e jo A l f o n s o . Estado Social y administración pública. Los

postulados constitucionales de ¡a reforma administrativa, Civitas, Madrid, 1983, p.

56; G o m e s C a n o t il h o . Direito constitucional e teoría da Constítuigao, cit., p. 432.

266 H a b e r l e . "Grundrechte im Leistungsstaat", cit., p. 56. También, B a l d a s s a r r e .

"Los derechos sociales", cit., p. 22; y C a s c a j o C a s t r o . La tutela constitucional

de los derechos sociales, cit., p. 31.


463

que los derechos prestacionales justifican la intervención

en las libertades, sin señalar cuáles son los límites de dicha

competencia de intervención.

La concepción de las normas programáticas se fundamenta

básicamente en tres argumentos. En primer lugar, esta

concepción trae a escena un argumento de filosofía política,

referente a la fundamentación de los derechos, según el cual

el único objeto digno de protección iusfundamental es la

libertad negativa. De acuerdo con este postulado, las disposiciones

de derechos sociales carecen de fuerza vinculante

frente al Legislador, porque no persiguen la protección de

la libertad negativa; incluso, en muchos casos, exigen justo

todo lo contrario: la restricción de la libertad. No obstante, a

este argumento puede oponerse válidamente que la concepción

de persona subyacente al Estado Constitucional, como

ha hecho ver T u g e n d h a t , reconoce que, junto a la libertad,

el individuo tiene unas determinadas necesidades básicas

cuya satisfacción también debe ser garantizada mediante

los derechos fundamentales. La exigencia de satisfacer estas

necesidades por medio de la actividad del Estado es una

razón contundente para desmentir la virtualidad de la tesis

de las normas programáticas. A esta razón puede aunarse el

antes referido argumento de A l e x y y de B ó c k e n f ó r d e según

el cual la libertad solo está garantizada cuando en realidad

se dispone de los medios para poder ejercerla.

La concepción de las normas programáticas acude, en

segundo lugar, al argumento de la indeterminación de las

disposiciones iusfundamentales de prestación. Esta postura

pretende hacer valer que dichas disposiciones prescriben que

algunos fines -educación, salud, vivienda digna, trabajo para

todos- deben ser procurados o conseguidos. No obstante,

la realización de estos fines puede llevarse a cabo mediante

una infinidad de medios posibles. La Constitución rara vez

especifica cuál de estos medios debe ser adoptado por el

Legislador, ni la oportunidad en que han de ser llevados

a la práctica, así como tampoco señala el grado en que los


464

fines deben ser cumplidos: no determina si se pretende

un grado máximo, medio o mínimo de satisfacción de las

necesidades del individuo267.

Este segundo argumento se sustenta sobre dos premisas

verdaderas, de las cuales extrae, sin embargo, una conclusión

extrema y por lo tanto insostenible. Es bien cierto que

las disposiciones de derechos prestacionales solo en pocas

ocasiones especifican cuáles son los medios de protección

que deben ser adoptados. Como ejemplo de este fenómeno

excepcional puede citarse el art. 41 CE, que establece: "Los

poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad

Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y

prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,

especialmente en caso de desempleo". El régimen público de la

Seguridad Social es un medio prescrito por la Constitución

para conseguir los fines establecidos: la asistencia y el cubrimiento

de las prestaciones suficientes ante situaciones

de necesidad. No obstante, es preciso reconocer que se trata

de un caso insólito. Por lo general en las constituciones

solo vienen prescritos los fines sociales, y no se indica la

medida, ni la manera, ni la oportunidad en la que deben

ser realizados o promovidos. Las disposiciones de derechos

sociales son estructuralmente indeterminadas.

Con todo, esta circunstancia no tiene capacidad suficiente

para justificar un cercenamiento de la fuerza jurídica de

estas disposiciones. En el Primer Capítulo hemos visto que

también las disposiciones que tipifican libertades adolecen

de indeterminación. Esta no es una propiedad exclusiva de

los derechos prestacionales268. A menudo se sostiene que la

267 Sobre este argumento: B ó c k e n f ó r d e . "Teoría e interpretación", cit., pp. 65 y ss.

268 Cfr. en contra del argumento de la indeterminación de las disposiciones de

derechos prestacionales, como razón para restarles eficacia jurídica, C a s c a j o

C a s t r o . La tutela constitucional de los derechos sociales, cit., pp. 70 y 71; N. I.

O s u n a P a t i n o . Tutela y amparo. Derechos protegidos, Universidad Externado

de Colombia, Bogotá, 1997, pp. 270 y ss.


465

clase de indeterminación de unas y otras disposiciones es

distinta, y que este diverso carácter afecta por entero el tipo

de vinculación que se produce para el Legislador a partir

de ellas. Comoquiera que las disposiciones de derechos de

libertad se concretan en abstenciones estatales, se aduce,

es bastante claro que toda conducta del Estado que transgreda

la abstención está iusfundamentalmente prohibida.

Las disposiciones de derechos sociales, por el contrario,

tipifican únicamente finalidades que pueden cumplirse

por medio de una multiplicidad de conductas estatales

imaginables. Estas disposiciones no indican, sin embargo,

cuáles de estas conductas están ordenadas: si lo están todas,

si lo están solo algunas, o si no lo está ninguna, así como

tampoco establecen la oportunidad en que estas acciones

deben ser desplegadas269.

Apesar de todo, si se observa con mayor detenimiento esta

diferencia entre las libertades y los derechos de prestación se

llegará a la conclusión de que ella es más aparente que real.

Antes hemos visto que no en todos los casos es evidente

cuáles son las abstenciones estatales que están prohibidas por

las disposiciones de los derechos de libertad. Justo por esta

causa se habla de casos difíciles, como el de la prohibición de

asociación obligatoria, en donde no se sabe a ciencia cierta si

una conducta estatal está o no prohibida por una disposición

iusfundamental. Asimismo, de la circunstancia de que las

disposiciones de derechos prestacionales no prescriban los

medios que el Legislador debe poner en práctica no puede

deducirse la pérdida de fuerza normativa de la prescripción

de los fines. Los fines están prescritos en todo caso, y como

consecuencia, se debe estar de acuerdo en que por lo menos

está ordenado por la Constitución al Legislador adoptar uno

de los medios posibles, así como el logro de un nivel mínimo

269 M. C a r r i l l o . "La eficacia de los derechos sociales: entre Constitución y ley",

en JplD, n.° 36,1999, p. 69.


466

de satisfacción del fin establecido. El problema, no obstante,

consiste en determinar cuál de los medios es el prescrito,

y correlativamente, en qué se concreta el nivel mínimo de

protección que en todo caso viene exigido.

Aeste problema se refiere precisamente el tercer argumento

de la tesis de las normas programáticas. Este argumento sostiene

que la elección de los medios idóneos para el cumplimiento

de los fines prescritos por los derechos prestacionales y la

determinación de la oportunidad más indicada para desplegarlos

le corresponden por entero al Legislador. La adopción

de medios o de estrategias en el ámbito social y económico

es un asunto político y no de interpretación constitucional.

La fijación de medios o estrategias de acción para el logro de

los objetivos sociales presupone efectuar una composición

de intereses de los grupos que resultan afectados, apropiar

recursos financieros para el efecto -que en condiciones normales

de escasez de fondos públicos implica decidir acerca

de la prioridad de las inversiones presupuestarias270- y crear

infraestructuras técnicas y burocráticas. Estas decisiones son

típicamente políticas. En el marco de una democracia, dichas

decisiones solo pueden ser el resultado de la deliberación y de

la concertación de los interesados y entre los representantes de

toda la sociedad. Por esta razón, debe considerarse que en este

ámbito el Legislador está completamente desvinculado de la

Constitución. Sostener lo contrario presupondría conferir al

Tribunal Constitucional la potestad de controlar las políticas

económicas y sociales. Entonces se produciría en el sistema

de poderes un efecto perverso: lo que debe ser el producto

de la decisión democrática se transfiguraría en un objeto de

interpretación constitucional. Esta transfiguración se vería

afectada por el inconveniente adicional de que, a partir de

las fórmulas lapidarias y finalistas de los derechos sociales

poco o nada cabe interpretar. Estas disposiciones no llevan

270 B o c k e n f o r d e . "Teoría e interpretación", cit., p. 65.


467

al intérprete a ninguna certeza acerca de cuál es la estrategia

económica o de fomento social más adecuada para la comunidad

en un momento determinado. Por consiguiente, si se

abre la puerta a la aplicación jurisdiccional de los derechos

sociales, el Tribunal Constitucional no terminaría interpretando

la Constitución, sino decidiendo acerca de cuáles son

los medios que deben ser adoptados para la satisfacción de

los objetivos sociales, de la misma forma en que lo haría el

Legislador. A su vez, esta usurpación de las competencias

legislativas contradiría el principio democrático y el buen

funcionamiento del Estado, porque el Tribunal Constitucional

está desprovisto de legitimación democrática para tomar

decisiones políticas, y además de ello, para el efecto carece de

los conocimientos acerca de los intereses sociales implicados

y de la idoneidad técnica respecto de las estrategias económicas,

conocimientos de los cuales sí dispone el Parlamento.

Este tercer argumento es quizás el más importante. Nada

hay que objetar a que en un Estado Constitucional el Parlamento

es quien debe decidir acerca de las políticas económicas

y sociales, y por consiguiente, quien debe elegir los medios

propicios para satisfacer las necesidades implícitas en los

derechos de prestación. Al Legislador le corresponde además

la competencia para discutir y aprobar los presupuestos

del Estado (art. 66.2 CE). Sin embargo, no parece adecuado

considerar que la circunstancia de que el Legislador tenga

atribuidas estas competencias se contradiga abiertamente al

reconocer carácter normativo y vinculante a las disposiciones

de derechos prestacionales. Estas disposiciones vinculan al

Legislador porque aparecen incluidas en la Constitución, a

la que están sujetos los ciudadanos y los poderes públicos

(art. 9.1 CE)271. El ejercicio de las atribuciones económicas y

271 Cfr. sobre este argumento en contra de la tesis de las normas programáticas,

G a r c Ia d e E n t e k r I a . La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional,

cit., pp. 39 y ss., 45, 49 y ss., 61 y sobre todo, pp. 63 y ss.


468

sociales del Parlamento no goza de un régimen de excepción

o de inmunidad con respecto al principio de supremacía

de la Constitución, ni en relación con el carácter jurídico de

las disposiciones que tipifican los derechos fundamentales.

Entre la competencia legislativa y la vinculación a los derechos

prestacionales, que puede hacer efectiva el Tribunal

Constitucional, no se presenta un problema de contradicción

lógica; no se trata de un dilema de "todo o nada", que se

deba zanjar mediante la aceptación de una regla general (la

vinculación del Legislador a la Constitución) y una excepción

(la desvinculación en cuanto a las regulaciones de los

derechos sociales). En realidad se trata de dos magnitudes

que dirigen su fuerza en sentido contrario, que no pueden

reducirse entre sí por completo y que por tanto deben ser

compaginadas. La necesidad de que el Legislador disponga

de un amplio margen de apreciación no despoja a los derechos

prestacionales de toda su fuerza vinculante, como lo

pretende la tesis de las normas programáticas, así como la

vinculación que emana de estos derechos no puede expropiar

absolutamente al Parlamento de su libertad de decisión. El

problema, no obstante, es encontrar un modo razonable para

articular esta tensión; o en otros términos, para poder definir

la vinculación del Parlamento a los derechos sociales, de tal

manera que no se haga efímera la libertad de configuración

legislativa, que no sea suplantada por un mero decisionismo

en cabeza del Tribunal Constitucional.

2.2.2.2. Las normas iusfundamentales

de prestación como normas defines del Estado

La concepción que define las normas de derechos prestacionales

como normas de fines del Estado intenta precisamente

hacer compatible el ámbito legislativo de apreciación con el

carácter vinculante característico de este tipo de preceptos

iusfundamentales. Desde esta perspectiva se entiende que

los derechos prestacionales tienen la estructura de normas


469

de programación final272. Las normas de programación final

se caracterizan porque, a diferencia de las normas condicionales

-las típicas del Derecho-, prescriben al Estado el

deber de perseguir o alcanzar un determinado fin, pero no

el camino o los medios273. Mientras las normas condicionales

revisten la estructura "si X, entonces Y", las normas de

programación final adoptan la siguiente forma canónica:

"El efecto A debe ser conseguido. Entonces, deben ser adoptados

B1 o B2 o B3 etc. como causas (medios) idóneos"274.

De acuerdo con la concepción de las normas de programación

final, en las constituciones por lo general solo viene

tipificada la primera parte del enunciado, es decir, que el

fin A debe ser conseguido. La segunda parte es una consecuencia

lógica de la primera. Si existe el deber de alcanzar o

propender hacia la consecución de un determinado objetivo,

entonces debe deducirse lógicamente que también tiene

validez el deber de adoptar los medios pertinentes para

el efecto. En las disposiciones de derechos prestacionales,

como bien ha hecho ver I. d e O tto, de ordinario solo se especifica

el fin, sin hacer alusión a qué hay que hacer para

conseguirlo275. Se sabe que algún medio debe ser adoptado,

pero no se tiene certeza acerca de cuál es el indicado.

Las constituciones dejan abierta la discusión acerca de los

medios más idóneos y de la oportunidad precisa para obtener

los objetivos trazados. Esta discusión debe llevarse

a cabo en el terreno de la política. En dicha discusión son

relevantes muchos factores atinentes a las circunstancias

tácticas (económicas y políticas) de la sociedad, al grado

272 D e O t t o y P a r d o . Derecho constitucional, cit., p. 43.

273 K-P. S o m m e r m a n n . Staatsziele und Staatszielbestimmungen, Mohr Siebeck,

Tubinga, 1997, p. 356.

274 N. L u h a m n n . Recht und Automation in der offentlichen Verwaltung. Eine

verwaltungswissenschaftliche Untersuchung, Duncker & Humblot, Berlín, 1966,

p. 36.

275 D e O t t o y P a r d o . Derecho constitucional, cit., p. 43.


470

en que se pretende alcanzar las metas constitucionales, al

pronóstico de cuáles pueden ser las mejores estrategias y a

la programación de inversiones de recursos.

Es en el seno del Parlamento en donde debe llevarse a

cabo una deliberación sobre todos estos factores. Esta es una

exigencia del principio democrático, que, sin embargo, no

es óbice para reconocer que los derechos prestaciones están

dotados de fuerza vinculante. De acuerdo con la teoría de

las normas de fines del Estado, dicha fuerza vinculante se

agota en el deber del Estado de perseguir el fin prescrito.

Así observada, esta concepción se separa de la tesis de las

normas programáticas, para la cual el hecho de que el Legislador

no esté vinculado en cuanto a los medios implica

que tampoco lo está en cuanto a los fines. Para la tesis de

las normas de fines del Estado, por el contrario, el Legislador

está vinculado por la obligación de perseguir el fin

constitucionalmente establecido, así tenga plena libertad

para decidir acerca de los medios y de la oportunidad para

llevarlos a la práctica276.

Sin embargo, el problema que se plantea consiste en compaginar

la vinculación del Legislador al fin constitucional

con la no vinculación en cuanto a los medios. K-P. S o m m e r -

m a n n , quien ha llevado a cabo una investigación exhaustiva

sobre las normas de fines del Estado y es abanderado de

la concepción que reconstruye los derechos prestacionales

mediante esta categoría jurídica277, recurre para el efecto a

la noción de contenido esencial. De acuerdo con este autor,

en todas las disposiciones de fines del Estado -incluidos los

276 S o m m e r m a n n . Staatsziele, cit., pp. 379 y ss.

277 Acerca del carácter de los derechos sociales como fines del Estado,

S o m m e r m a n n sostiene: “Los derechos sociales no son inmediatamente aplicables,

desde la perspectiva constitucional, en su dimensión subjetiva, sino que encuentran

su fundamento jurídico en la legislación ordinaria. Un reconocimiento semejante de

la dimensión subjetiva de los derechos de prestación hace suponer que se entienden

garantizados como fines del E s t a d o ibíd., p. 372. Igualmente, cfr. E. D e n n i n g e r .

"State Tasks and Human Rights", en R], vol. 12, n.° 1,1999, p. 8.


471

derechos sociales- puede identificarse un "núcleo esencial"

vinculante para el Legislador, que constituye el límite de

su libertad de configuración. S o m m e r m a n n sostiene tajantemente,

en este sentido, que "si una ley va en contra del

contenido esencial delfín, sin que la concreta regulación pueda ser

justificada o sustentada en otros valores constitucionales, puede

ser declarada inconstitucional en el control de constitucionalidad

de las leyes"278. Dicho en otros términos, de lo que se trata es

de identificar uno o varios medios que sean indispensables

para que el fin pueda realizarse en su contenido esencial.

Una vez identificados, debe considerarse que la adopción de

estos medios es vinculante para el Legislador. Siguiendo esta

lógica, S o m m e r m a n n ha sostenido que cuando "el contenido

esencial de un fin materialmente circunscrito solo pueda realizarse

en últimas mediante una determinada medida"279, la adopción

de esta medida resulta obligatoria para el Legislador. En la

hipótesis en que hay un único medio, es decir, una única

actuación que hace posible realizar el "contenido esencial"

del fin, esa actuación está iusfundamentalmente ordenada.

Sin embargo, esta solución de S o m m e r m a n n lo único que

hace es desplazar el problema a otro nivel de discusión. La

pregunta que surge entonces es la de cómo identificar el

"contenido esencial delfín". Ante este interrogante, el autor

alemán solo responde con una petición de principio y con

una indicación un tanto trivial. Por una parte, S o m m e r m a n n

señala que "por el núcleo delfín se entiende el mínimo vinculante

también para el Legislador, mientras que por la parte accidental del

fin, se entiende el ámbito que está a disposición del Legislador que

efectúa la concreción"280. Esta es claramente una petición de

principio, porque lo que se trata de averiguar es precisamente

cuál es el "núcleo delfín”, para establecer así a qué concretos

278 S o m m e r m a n n . Staatsziele, cit., pp. 384,396.

279 Ibíd., p. 389.

280 Ibíd., p. 402.


472

deberes iusfundamentales está vinculado el Legislador. Por

otra parte, este autor aporta una indicaciónbastante evidente:

que es más sencillo identificar el contenido esencial de un

fin cuando el fin es "concreto" que cuando es " abstracto".

Cuando el Constituyente ha fijado un fin muy abstracto que

el Legislador debe alcanzar, se debe interpretar que ha dejado

a la discrecionalidad parlamentaria en una medida muy

amplia la configuración que sea pertinente. En estos casos, el

contenido esencial del fin aparece de forma muy borrosa. En

cambio, cuando las disposiciones de fines del Estado están

formuladas de manera más concreta o determinada, tienen

efectos vinculantes más intensos sobre el Legislador, su

contenido esencial puede identificarse con mayor facilidad.

Esto ocurre, por ejemplo, cuando la Constitución no solo

se refiere a ciertos fines abstractos, sino que los concreta en

"subfines" más específicos. En consecuencia, Som mermann

concluye que "la apertura del fin es inversamente proporcional

a los efectos vinculantes efectivos", y viceversa, es decir, que

la concreción del fin da lugar a que los efectos vinculantes

de la norma que lo establecen sean más intensos281. A su

vez, la abstracción o especificidad de los fines, y el grado

de facilidad o de dificultad para determinar su contenido

esencial, son dos variables que influyen en la intensidad

con la cual el Tribunal Constitucional puede desplegar su

control sobre la legislación. A mayor concreción, mayor

facilidad de determinación del contenido esencial y mayor

posibilidad e intensidad de control; y en sentido contrario,

a menor concreción, un núcleo esencial más volátil y menos

posibilidades de ejercer un control intenso282.

En este ámbito es igualmente relevante la pregunta de

si el Legislador está obligado a ser activo en relación con

las disposiciones de derechos prestacionales, cuando se

281 Ibíd., p. 398.

282 Ibíd., p. 398.


473

concretan en normas que establecen fines estatales. Ya ha

quedado claro que el fin que estas normas prescriben resulta

obligatorio para el Estado, pero que en la mayoría de

los casos no lo es la adopción de alguno de los específicos

medios idóneos para obtenerlo. Sin embargo, subsiste el

interrogante de si las normas de fines del Estado generan

un determinado deber de actuación que esté radicado en

cabeza del Legislador; es decir, si dichas normas imponen

un deber de legislar, y proscriben la parálisis legislativa. De

acuerdo con S o m m e r m a n n , la respuesta debe ser matizada.

Casi siempre se ha defendido que no solo el "cómo" , sino

también el “si” y el “cuándo” de la realización de los fines

constitucionalmente prescritos, son asuntos que pertenecen

con exclusividad al ámbito de configuración legislativa.

Para S o m m e r m a n n , sin embargo, es claro que el “cuándo" no

es algo que pueda quedar a la entera discrecionalidad del

Legislador, pues las normas que prescriben fines al Estado

ejercen una coacción inmediata sobre los poderes públicos.

La inactividad absoluta está prohibida en principio por estas

normas, es inconstitucional283. Asunto diverso es si tras la

deliberación legislativa se concluye que no es el momento

oportuno para emprender una cierta estrategia dirigida a

conseguir un determinado objetivo económico y social. En

este caso, debe respetarse la decisión legislativa, aunque

-según S o m m e r m a n n - también dentro de los límites de la

Constitución.

La reconstrucción de las normas de derechos sociales

como normas de fines del Estado presenta varias ventajas

en comparación con la tesis de las normas programáticas.

En primer lugar, esta concepción hace efectivo el carácter

vinculante de dichas disposiciones, por lo menos al reconocer

que de ellas emana claramente el deber de perseguir el

fin prescrito. Asimismo, enfatiza que, como consecuencia

283 Ibíd., p. 383.


474

de esta obligación, el Legislador también tiene el deber de

adoptar alguna medida encaminada a obtener la finalidad

constitucional, y que la inactividad legislativa total es en

principio incompatible con la Constitución.

No obstante, esta perspectiva presenta también varios

inconvenientes. El mayor de todos resulta de la aplicación

del concepto de "núcleo esencial del fin". Más adelante

veremos con detalle cuáles son los problemas que reviste

en general la noción de contenido esencial. Aquí baste solo

apuntar que la explicación de S o m m e r m a n n resulta insuficiente

para esclarecer de qué manera puede identificar

el Tribunal Constitucional la substancia que constituye el

núcleo esencial de un fin contenido en el enunciado de un

derecho social. Piénsese por ejemplo en las prestaciones

relativas al derecho a la salud. Cualquier participante en

la práctica constitucional habrá de ser consciente de las

dificultades para precisar cuál es el contenido esencial de

los fines: “protección a la salud", "organizar y tutelar la salud

pública”, “fomentar la educación sanitaria, la educación física y

el deporte", establecidos por el art. 43 CE. Es bastante complicado

concretar a priori ese contenido esencial y, más aún,

determinar con precisión cuáles con las medidas legislativas

indispensables o las más adecuadas para realizar ese

contenido esencial. Si el objetivo consiste, por ejemplo, en

que todos los enfermos puedan disponer de un servicio de

salud, parece difícil poder extraer del enunciado constitucional

información suficiente para precisar qué nivel debe

tener ese servicio de salud y cómo ha de ser prestado -p.

ej., mediante la creación de hospitales, mediante la financiación

directa de la demanda de salud, etc.-. En realidad,

S o m m e r m a n n presupone que los derechos sociales son

como una especie de mónadas individualizadas, provistas

de un ámbito nuclear claro, susceptible de ser identificado

de modo objetivo -del mismo modo en que se observa el

núcleo de una célula por el microscopio-, y ligado además

intrínsecamente con ciertas medidas políticas. Esta suposi­


475

ción es falsa, tanto para los derechos sociales como para las

libertades y los derechos democráticos; y no basta argüir a

su favor, como lo hace este autor, que el contenido esencial

de los derechos prestacionales se hace evidente tras la aplicación

de los métodos clásicos de interpretación-gramatical,

histórico, sistemático y teleológico-, y de otros tópicos,

tales como la unidad de la Constitución, la concordancia

práctica y la corrección funcional, así como los principios

de interpretación conforme al derecho comunitario y a los

derechos humanos, y el recurso al derecho comparado284.

Por lo mismo, tampoco resulta suficiente traer a colación el

evidente aserto de que es más fácil definir los contenidos

vinculantes de los derechos sociales cuando están formulados

en términos concretos que cuando se expresan mediante

cláusulas muy indeterminadas.

De lo anterior se concluye que, en última instancia, la

concepción de los derechos prestacionales como normas de

fines del Estado no consigue ofrecer una respuesta plausible

para el interrogante acerca de qué medios de actuación

están iusfundamentalmente prescritos como consecuencia

lógica de la obligación de realizar el fin establecido por

las disposiciones constitucionales. Observado en la forma

canónica de estas disposiciones -"E l efecto A debe ser conseguido.

Entonces, deben ser adoptados B1 o B2 o B3 etc. como

causas (medios) idóneos"-, el problema consiste en que esta

concepción no logra precisar de qué manera se identifica si

los medios B l, B2 o B3 son indispensables para realizar el

contenido esencial del efecto A y si, por lo tanto, su adopción

resulta iusfundamentalmente obligatoria. Esta circunstancia

se presenta porque tampoco se logra precisar cómo se

conoce el contenido esencial del efecto A.

284 Ibíd., p. 403.


476

2.2.1.3. Las normas iusfundamentales

de prestación como mandatos objetivos

La teoría que concibe los derechos prestaciones como mandatos

objetivos pretende ofrecer una solución diversa al

problema de cómo identificar los medios o los instrumentos

que resultan obligatorios para el Legislador a partir de los

fines prescritos por las disposiciones constitucionales. Los

medios son el objeto de las normas que se adscriben a estos

enunciados iusfundamentales. Ellos son, por tanto, aquello

que resulta vinculante a la postre para el Legislador y que

puede ser controlado por el Tribunal Constitucional.

La tesis de los mandatos objetivos ha sido preconizada

especialmente por B o c k e n f o r d e. De acuerdo con este autor,

las disposiciones de derechos prestacionales se concretan

normativamente en mandatos jurídicos objetivos, dirigidos

al Legislador y a la Administración285. Esta estructura jurídica

les viene atribuida a causa de su indeterminación, de

su apertura. Los enunciados de derechos prestacionales son

tan indeterminados que necesitan siempre una concreción

mediante políticas legislativas. Por esta razón, los tribunales

no pueden deducir de ellos interpretativamente pretensiones

jurídicas concretas a favor de los particulares. En otros

términos, los derechos prestacionales no pueden concretarse

en posiciones jurídicas que revistan una estructura triádica,

compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un

objeto. Su indeterminación y la necesidad de respetar las

competencias del Parlamento imponen prescindir del sujeto

activo, o sea, no atribuir a un titular un derecho subjetivo,

2 8 5 E-W. B o c k e n f o r d e . " L o s derechos fundamentales sociales en la estructura

de la Constitución", en Id . Escritos sobre derechos, cit., pp. 7 8 y ss.; Id .

"Grundrechte ais Grundsatznormen", cit., pp. 1 8 7 y ss. En España esta

concepción ha sido defendida por J im é n e z C a m p o para explicar la vinculación

positiva de todos los derechos fundamentales: cfr. Derechos fundamentales,

cit., p. 31.


477

que sea el correlato de una pretensión exigible jurisdiccionalmente.

Dado que la Constitución no determina con

claridad el objeto de la obligación legislativa -los medios

de actuación-, no puede otorgarse a ningún sujeto activo la

posibilidad de exigir ante los jueces la realización de alguno

específico. Dicho brevemente: la indeterminación del objeto

implica la exclusión del sujeto activo de la relación jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, las normas que emanan

de los derechos prestacionales dan lugar a posiciones

jurídicas que tienen solo dos elementos: un sujeto pasivo

(el Legislador y la Administración) y un objeto, por cierto

bastante indeterminado286. Sin embargo, B ó c k en fó r d e admite

que, a pesar de esta circunstancia, las normas de derechos

prestacionales no son proposiciones programáticas, sino

que ostentan una fuerza vinculante287. Según este autor, la

vinculación que estas normas generan se proyecta en tres

sentidos. En primer lugar, en cuanto al fin que establecen.

Al igual que la tesis de las normas de fines del Estado, la

concepción de B ó c k e n f ó r d e reconoce que de los enunciados

de derechos prestaciones se deriva en todo caso un deber

jurídico -u n mandato objetivo- de realizar el fin fijado por

la disposición. Dicho fin se sustrae a la libertad legislativa

de escoger las finalidades de sus políticas; es un fin prescrito.

En segundo lugar, es posible fundamentar un mandato

jurídico objetivo que prohíbe “la inactividad y la desatención

286 En España la tesis de los mandatos jurídicos objetivos es defendida, en

relación con los derechos prestaciones incluidos en el Capítulo m del Título

i CE, por E. C a r m o n a C u e n c a . "Las normas constitucionales de contenido

social: delimitación y problemática de su eficacia constitucional", en r e p,

n.° 76, 1992, pp. 117 y ss. F. R u b i o L l ó r e n t e habla de modo similar de

"mandatos al Legislador". Este autor, sin embargo, sí reconoce la posibilidad

de que en algunos casos tales mandatos puedan “engendrar también derechos

subjetivos correlativos a estas obligaciones [las que se desprenden de ellos]":

"La Constitución como fuente de Derecho", en Id . La forma del poder, cit.,

p. 59. La concepción de los mandatos objetivos es defendida también en

Alemania por L ü c k e . "Soziale Grundrechte", cit., p. 32.

287 B o c k e n f O r d e . "Los derechos fundamentales", cit., pp. 80 y ss.


478

evidente y grosera delfín o del programa por parte de los órganos

del E s t a d o Se acepta que la obligatoriedad de la consecución

del fin implica la prohibición de no adoptar ningún

medio o de adoptar medios tan ineficaces que produzcan

una "desatención evidente y grosera delfín". Por último, según

B ó c k e n f ó r d e, las disposiciones de derechos prestaciones

contienen igualmente un mandato que prohíbe la supresión

definitiva de las medidas legislativas, una vez que han sido

adoptadas, o "una reducción que traspase los límites hacia la

desatención grosera (del fin)"28S.

Además, es pertinente observar que el propio B ó c k e n ­

fó r d e introduce un elemento extraño en su concepción,

cuando alude a estos dos últimos sentidos de la vinculación.

Este autor señala que estos sentidos de la vinculación que

los derechos prestacionales generan sobre el legislador (la

desatención evidente y la reducción que implique llegar a

dicho nivel) también disponen de una vertiente jurídicosubjetiva.

Ellos dan lugar a "pretensiones de defensa de los

particulares afectados frente a una inactividad, una desatención

grosera o una supresión definitiva de las medidas adoptadas en

la ejecución del mandato constitucional". No obstante, para

este autor, dichas pretensiones no consisten en un poder

jurídico de un sujeto activo en una relación triádica, que

tenga por objeto una prestación, sino que se articulan como

una peculiar especie de pretensiones de defensa: "Tales

pretensiones -sostiene B ó c k e n f ó r d e- están relacionadas con

las pretensiones de defensa frente a la discrecionalidad: no se

dirigen, al igual que estas, en todo caso a un determinado hacer

positivo, sino a la defensa frente a las violaciones de los límites y

vinculaciones trazados al campo de juego político de los órganos

estatales por parte de los mandatos constitucionales"m .

288 Esta concepción de B ó c k e n f ó r d e sobre las dimensiones de la vinculación

que emana de los derechos sociales ha hecho eco en España en las tesis

defendidas por P r ieto S a n c h ís . " L o s derechos sociales", cit., p. 3 9 .

289 B ó c k e n f ó r d e. "Los derechos sociales", cit., p. 81.


479

Esta reconstrucción del carácter normativo de los enunciados

de derechos prestacionales como mandatos jurídicos

objetivos, defendida por B o ck en fo rd e, tiene la virtud de que

ofrece por lo menos un criterio para poder identificar cuáles

son los medios que resultan obligatorios para el Legislador,

a partir del carácter vinculante de los fines establecidos

por los derechos prestacionales. Si lo observamos desde la

perspectiva de Som mermann, y lo describimos con su terminología,

podremos aseverar que B o ck en fo rd e resalta un

importante criterio para poder establecer cuál es " el contenido

esencial" de las disposiciones de derechos prestacionales.

Ese criterio está compuesto por los siguientes elementos.

En primer lugar, por la prohibición de inactividad absoluta

-aceptada igualmente por Som m erm ann-, la cual implica

la prohibición de no adoptar ningún medio idóneo para

conseguir el fin previsto en la disposición iusfundamental.

Expresado de manera afirmativa, si la obtención de un fin

resulta obligatoria, también lo es la adopción de por lo

menos una medida encaminada hacia el fin. En segundo

lugar, B o ck en fo rd e introduce el concepto de " desatención

evidente y grosera delfín o del programa". Este elemento hace

alusión a que a las disposiciones de derechos prestacionales

se puede adscribir, igualmente, una norma que prohíbe

adoptar medios tan inicuos o irrisorios que generen "una

desatención evidente y grosera delfín". Dicho afirmativamente,

los derechos de prestación ordenan llevar a la práctica

medios que de alguna manera sean idóneos para conseguir

o fomentar el fin prescrito.

Hay que reconocer, bien es cierto, que la idea de " desatención

evidente y grosera" es indeterminada y discutible. Dos

participantes en la misma práctica constitucional pueden

llegar a dos conclusiones contradictorias si se les pregunta

si una determinada acción legislativa desatiende de manera

evidente y grosera un derecho prestacional. Sin embargo,

con esto ya se ha ganado algún terreno, se ha dado un paso

más en cuanto a la definición del carácter vinculante de los


480

enunciados de derechos prestacionales. Por lo menos se ha

precisado un poco más aquello que debe ser argumentado

en la fundamentación de las decisiones en donde estos derechos

sean aplicados. Además, el tipo de indeterminación

que reviste la expresión "desatención evidente y grosera" es

característico de fenómenos relativos a todos los derechos

fundamentales y prácticamente de todos los conceptos

jurídicos.

Por último, el tercer elemento del concepto de vinculación

implícito en la visión de B ó c k e n f ó r d e consiste en

la prohibición de suprimir las medidas legislativas que

tienden a realizar el fin constitucionalmente prescrito, una

vez que han sido adoptadas, y en la prohibición de hacer

operar sobre ellas "una reducción que traspase los límites hacia

la desatención grosera (delfín)". Este elemento alude a la conocida

prohibición de retroceso social. Según este autor, esta

prohibición se deriva de los derechos prestacionales, pero

dentro de ciertos límites: está solo prohibida la supresión

total o casi total de las medidas adoptadas, que lleve a la

desatención grosera del fin. Una regresión de menor calado

no está entonces iusfundamentalmente prohibida.

A pesar de todas estas contribuciones, la concepción de

B ó c k e n f ó r d e está afectada por varios inconvenientes. Por

una parte, la idea de mandato jurídico objetivo no parece

estar dotada de una consistencia estructural aceptable. Esta

noción es el producto de una síntesis -u n tanto precipitada

tal vez- de dos categorías jurídicas que se sitúan en polos

opuestos: las normas programáticas, y las posiciones jurídicas

o las relaciones jurídicas triádicas. Los mandatos

jurídicos objetivos toman algunos elementos de las posiciones

jurídicas, como por ejemplo el carácter jurídico que

atribuyen al nexo que une a un sujeto pasivo (el Legislador)

con un objeto (la actuación en fomento del fin). A su vez,

de las normas programáticas toman la inexistencia de un

sujeto activo dotado de una pretensión jurisdiccionalmente

exigible. De esta combinación surge un concepto ecléctico


481

que alberga una paradoja irreductible: el mandato objetivo.

La paradoja de este mandato objetivo radica en que su cumplimiento

no puede ser exigido en el marco del Derecho. La

relación entre el Legislador y el objeto no puede ser considerada

como una relación jurídica en el sentido estricto de

la expresión, porque su incumplimiento está desprovisto

de coacción; si se incumple no opera ninguna sanción, entre

otras razones, porque nadie estaría legitimado para hacerla

efectiva. El deber legislativo que se desprende de los mandatos

jurídicos objetivos ha de catalogarse entonces como

un deber meramente moral o político, pero en todo caso, no

como un deber exigible, ni controlable ante los tribunales,

como es propio de los deberes jurídicos. B ó c k e n f ó r d e es

bastante consciente de este hecho. Por esta razón, acepta

-sin importarle acaso llegar hasta la contradicción- que

la prohibición de inactividad absoluta, la prohibición de

adoptar medios enteramente ineficaces y la prohibición

de suprimir por entero las medidas legislativas adoptadas

no se estructuran en últimas como mandatos objetivos,

sino como relaciones triádicas de defensa en contra de

la arbitrariedad. Sin embargo, el problema de esta salida

escurridiza estriba en que solo metafóricamente puede

sostenerse que estas relaciones son posiciones de defensa,

que tienen por objeto una abstención: la prohibición de

actuaciones arbitrarias. Este aserto es solo metafóricamente

posible, porque hace alusión a la obligación muy general

que pesa sobre el Legislador de abstenerse de incumplir el

Derecho de manera arbitraria. Solo mediante un lenguaje

muy cargado de retórica se puede sostener que el Legislador

incumple arbitrariamente el Derecho, cuando no lleva a cabo

la prestación que es objeto de una obligación positiva, y de

este modo desatiende por entero una finalidad tipificada

por los derechos fundamentales prestacionales. La magia

del lenguaje transmuta las prestaciones en abstenciones.

Las relaciones triádicas que esquematiza B ó c k e n f ó r d e son

auténticas posiciones jurídicas de prestación: la inactividad,


482

la adopción de medios inicuos y la supresión de las medidas

existentes están prohibidas, porque al Legislador le viene

iusfundamentalmente ordenado implementar y mantener

medidas idóneas para cumplir los objetivos implícitos en

los derechos prestacionales. A su vez, para que este deber

pueda ser considerado como una deber jurídico, le debe

corresponder correlativamente un derecho cuyo titular

es un sujeto activo; debe existir un legitimado para poder

exigir su cumplimiento ante los tribunales.

Además de lo anterior, a la tesis de B ó c k e n f ó r d e cabe

oponer dos objeciones adicionales. En primer término, esta

concepción no logra fundamentar adecuadamente por qué

se suprime la figura del sujeto activo en la estructura de

las posiciones jurídicas en que se concretan los derechos

sociales. Como lo hemos visto, el único argumento que se

aduce es la indeterminación del objeto de la pretensión. Este

argumento se desarrolla de la siguiente forma: los derechos

sociales prescriben solo fines y no las medidas legislativas

concretas para alcanzarlos. Estas medidas legislativas son

el objeto de la prestación de las relaciones jurídicas que se

derivan de estos derechos; entonces, dado que el objeto es

indeterminado, debe eliminarse la posibilidad de atribuir

al sujeto activo cualquier derecho o pretensión exigible,

porque si se le atribuyese una pretensión exigible sería el

juez quien tendría que concretar el objeto, lo cual contradice

el principio de que en una democracia la concreción del objeto

de las obligaciones que se desprenden de los derechos

prestacionales corresponde sobre todo al Legislador.

Si se observa con detenimiento, este argumento parte de

un supuesto bastante extremo e insostenible: que en ningún

caso el juez debe poder tener competencia para concretar

interpretativamente el objeto del deber legislativo. La escasa

plausibilidad de este supuesto está reconocida por el

propio B ó c k e n f ó r d e, quien enumera los referidos tres casos

de vinculación -inactividad, medios inicuos y supresión de

las medidas adoptadas-, en los cuales reconoce que el Juez


483

Constitucional está legitimado para concretar los deberes

legislativos que se desprenden de los enunciados de los

derechos prestacionales. Por otra parte, también es bastante

criticable la repercusión tan radical en el sujeto activo -su

desaparición- que B o c k e n fo r d e confiere a la indeterminación

del objeto de la prestación legislativa. Si la indeterminación

de las disposiciones jurídicas implicara la inexistencia de

los derechos subjetivos, este tipo de derechos no existiría en

ningún caso. La indeterminación es inherente al lenguaje y

por tanto al Derecho, es un elemento connatural a las disposiciones

que estatuyen los derechos subjetivos. El objeto del

deber legislativo, por más indeterminado que este sea, no

se confunde con el sujeto activo o titular del derecho que le

es correlativo. Son dos elementos independientes. Incluso

cuando una disposición de un derecho prestacional solo

prescribe un fin muy indeterminado -e l fomento de la salud,

p. ej.-, los individuos titulares del derecho tienen en todo

caso un poder jurídico para exigir que el fin sea realizado,

porque la persecución del fin en todo caso resulta obligatoria.

Como argumento a favor de ello puede aducirse que nadie

estaría en desacuerdo en que los titulares de los derechos

fundamentales deberían estar en posición de pedir la declaración

de inconstitucionalidad de un paquete de medidas

legislativas, que estuvieran abiertamente encaminadas a

perjudicar el fin prescrito por la Constitución -e n el caso

de la salud, p. ej., la demolición de todos los hospitales, el

cierre de las facultades y la quema de libros de medicina, la

desaparición de la seguridad social y la distribución de productos

alimenticios destinados a enfermar a la población-.

En este caso se ve con claridad que cuando los derechos

prestacionales se concretan en normas, siempre hay un

sujeto activo titular de una pretensión, con independencia

de la indeterminación de la prestación legislativa. Dicho

mediante un juego de palabras: la indeterminación de la

prestación no implica la desaparición de la pretensión.


484

Por último, al igual que S o m m e r m a n n , la concepción de

B ó c k e n f ó r d e se ve afectada por las dificultades propias

del esencialismo. Así no recurra a estos términos precisos,

B ó c k e n f ó r d e cree posible descubrir un contenido esencial

de los fines sociales, a partir de la observación de las disposiciones

que los tipifican. Esto se ve claramente cuando

este autor alude al concepto de "desatención grosera". Como

ya hemos sostenido, la idea de prohibir la desatención grosera

puede entenderse como una definición del contenido

esencial del fin. Este hecho representa sin duda un avance

con respecto a la concepción de S o m m e r m a n n , en la que el

contenido esencial no se define de ningún otro modo. Sin

embargo, este avance no despeja todas las incertidumbres

de este concepto, porque se mantiene la imagen de los derechos

prestacionales como mónadas que pueden aislarse,

llevarse bajo el microscopio y diseccionarse para encontrar

su núcleo, lo mínimo, lo necesario, lo que exige una tutela

imprescindible, aquello que si se soslaya implica la producción

de una desatención grosera. Este modo de entender

la vinculación que emana de los derechos prestacionales

pasa por alto que ellos están integrados en un sistema

constitucional, en donde lo mínimo, lo máximo, lo que es

un exabrupto y lo que no lo es se define por la relación de

los derechos fundamentales con otros derechos o bienes

del sistema, no mediante la observación aislada de cada

derecho. Este defecto de la concepción de B ó c k e n f ó r d e

se observa con claridad si se tiene en cuenta, de un lado,

que por mayúscula que sea la desatención de un derecho

prestacional no puede considerarse como una desatención

grosera si está justificada por la necesidad de proteger otro

bien; y en sentido contrario, que por considerables que sean

las medidas legislativas dirigidas hacia la realización de un

derecho prestacional, si estas medidas no han obtenido el

fin previsto en un 100%, no puede considerarse que sean

suficientes, a menos que exista una razón que se derive de

otro derecho o bien constitucional, o simplemente de la nece­


485

sidad de garantizar al Legislador un ámbito de apreciación,

que haga necesario que el fomento del derecho prestacional

respectivo no pueda llevarse hasta el punto máximo. Dicho

en pocas palabras: las esencias no existen; lo único que existe

son relaciones de equilibrio entre derechos, bienes y fines

que se complementan y se contraponen, que a veces juegan

en el mismo sentido y a veces en un sentido discordante.

2.2.1.4. Las normas iusfundamentales de prestación

como normas que estatuyen posiciones jurídicas definitivas

Una cuarta teoría que intenta explicar el carácter normativo

de las disposiciones de los derechos fundamentales de

prestación asevera que dichas disposiciones dan lugar a

auténticas posiciones jurídicas definitivas290. Como antes

hemos apuntado, las posiciones jurídicas son relaciones

tridimensionales en las que un sujeto activo (el titular)

ostenta un derecho subjetivo a que el sujeto pasivo (el

Legislador) despliegue una determinada conducta que

constituye el objeto de su deber. Cuando se asevera que

290 La obra de G . L ü b b e- W o l f f . Die Grundrechte ais Eingriffabwehrrechte. Struktur

und Reichweite der Eingriffdogmatik im Bereich staatlicher Leistungen, Nomos,

Baden-Baden, 1988, tal vez constituya la más brillante exposición de esta

concepción de los derechos prestacionales en la dogmática alemana. De

acuerdo con este autor, la estructura de los derechos prestacionales no

puede reconstruirse mediante el conocido esquema de la intervención y el

límite "Eingrijfs-Schranken-Modell", característico de algunas teorías de los

derechos de defensa, en el cual se acepta que el Estado tiene legitimidad

para intervenir en el ámbito de protección inicial o prima facie del derecho,

siempre y cuando sus intervenciones observen las exigencias del principio de

proporcionalidad. Esta autora defiende, en cambio, un modelo “preformativo"

(Prafromationsmodell) como estructura de los derechos prestacionales. La

idea principal de este modelo reside en que los derechos prestacionales

no tienen un ámbito de protección inicial, susceptible de intervenciones,

sino un único ámbito de garantía, que no admite ninguna intervención del

poder del Estado (cfr., p. ej., pp. 27 y ss.). Este esquema coincide con el que

proclaman algunas de las teorías internas de los derechos fundamentales

que más adelante analizaremos.


486

las normas iusfundamentales de prestación estatuyen posiciones

jurídicas definitivas, se quiere expresar que dichas

normas y posiciones son irrestringibles, que no ceden ante

ninguna otra razón que se invoque en su contra. Estos dos

elementos: el carácter irrestringible y la inclusión de un

sujeto activo dotado de derechos y pretensiones, son justamente

las novedades que la concepción de las posiciones

jurídicas definitivas introduce, en comparación con la tesis

de los mandatos objetivos. En estos dos elementos hemos

de centrar nuestro análisis.

Para la teoría de las posiciones jurídicas definitivas, el

hecho de que a partir de los enunciados de derechos prestacionales

se pueda derivar con certeza un deber legislativo

de satisfacer la prestación establecida o el fin constitucional

tipificado implica, a su vez, que a dichos enunciados cabe

adscribir diversas posiciones jurídicas. Dichas posiciones

jurídicas son por lo menos las siguientes: algunas obligaciones

de abstención, el derecho en contra de la extrema

inactividad legislativa, los derechos de igual participación

en los derechos prestacionales derivados, el derecho a la

satisfacción de un mínimo existencial y el derecho al no

retroceso social291.

En primer lugar, es bastante claro que algunas disposiciones

de derechos prestacionales se concretan en posiciones

jurídicas de abstención. Es evidente que el derecho al trabajo

(art. 35.1 CE), el derecho a la negociación colectiva ( art.

37 CE), el derecho a la huelga (art. 28 CE) y el derecho a la

educación (art. 27 CE) también implican deberes legislativos

de abstención. Proyectados en esta dimensión, los derechos

prestacionales funcionan como auténticas posiciones de defensa

que imponen al Legislador el deber de no restringir el

291 Sobre estas posiciones jurídicas, V. N e u m a n n . "Sozialstaatsprinzip und

Grundrechtsdogmatik", en d v b I, 112, n.° 2, 1997, pp. 94 y ss.; G o m e s

C a n o t i l h o . Direito constitucional e teoría da Constituigño, cit., pp. 369 y ss.


487

derecho de los particulares a trabajar, a educarse, a convocar

una huelga y a adoptar medidas de negociación colectiva292.

Los demás derechos prestacionales, que en la Constitución

española están tipificados sobre todo en el Capítulo m del

Título i, también poseen esta dimensión negativa. Vistos

desde esta perspectiva, los derechos prestacionales se concretan

en prohibiciones al Legislador de menoscabar los

fines que ellos enarbolan293. En este sentido, sería incons­

292 Cfr. sobre la dimensión negativa del derecho al trabajo, B a l d a s s a r r e . " L o s

derechos sociales", cit., pp. 32 y ss. Según este autor, esta dimensión se

concreta en la garantía de la libertad de acceso al trabajo, es decir en la

"libertad de limitaciones irrazonables o de barreras al ingreso en el sector de

trabajo escogido". En la jurisprudencia constitucional, el F. J. 8 o de la stc

22/1981 es una referencia obligatoria sobre este tema. Allí se perfilan las

dos dimensiones, negativa y positiva, del derecho al trabajo: "El derecho

al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un

puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos

reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En

su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado

puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y en el

derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si

no existe una justa causa. En su dimensión colectiva el derecho al trabajo implica

además un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de

pleno empleo, pues en otro caso el ejercicio del derecho al trabajo por una parte de

la población lleva consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la

misma". Por su parte, la s t c 5/1981 define muchos de los elementos incluidos

en la dimensión negativa del derecho a la educación.

293 G o m es C a n o t il h o habla de la función de "garantías institucionales" de los

derechos sociales, para referirse a esta obligación que de ellos se deriva:

cfr. Direito constitucional, cit., pp. 432 y ss. No obstante, a nuestro juicio se

trata de una verdadera dimensión negativa de los derechos sociales y no de

una transfiguración de los mismos en garantías institucionales. La principal

razón consiste en que parece poco plausible entender la mayoría de los

bienes protegidos por los derechos sociales como instituciones jurídicas

que el Legislador pudiera abolir. ¿Cómo podría el Legislador abolir bienes

naturales del hombre como la salud, o bienes culturales como la familia,

el trabajo, la investigación, la ciencia, la cultura, el patrimonio artístico?

En general estos son bienes, con titulares concretos, protegidos por los

derechos en sus dimensiones negativa y positiva. A favor de esta visión,

P r ieto S a n c h ís . " L o s derechos sociales", cit., p. 1 5 . No obstante, hay que

reconocer que el catálogo de derechos sociales de la Constitución española

sí recoge algunas garantías institucionales: "los sindicatos" (art. 7 y 28.1), "la

huelga" (art. 28.2), "el matrimonio" (art. 32.1), "la limitación de la jornada


488

titucional cualquier legislación que entrañara menoscabos

palmarios a la familia (art. 39.1 CE), a los derechos de los

niños (art. 39.2, 3 y 4 CE), a la estabilidad económica, al

pleno empleo y al mantenimiento de condiciones laborales

dignas (art. 40 CE), al sistema público de Seguridad Social

(art. 41 CE), a la salud (art. 43 CE), a la cultura, a la ciencia

y a la investigación (art. 44 CE), al medio ambiente (art. 45

CE), a la conservación del patrimonio histórico, cultural y

artístico (art. 46 CE), a la posibilidad de un disfrute general

de vivienda digna (art. 47 CE), a la participación de la juventud

(art. 48 CE) y a la integración de los disminuidos en la

vida social (art. 49 CE), al bienestar de la tercera edad (art.

50 CE), a la defensa de los consumidores (art. 51 CE) y a la

creación de organizaciones de defensa de intereses económicas

privados (art. 52 CE). Al Legislador le está prohibido

expedir normas que impidan que los particulares lleven a

cabo, dentro de su ámbito privado, acciones tendentes a

realizar estos específicos fines, así como promulgar normas

que impliquen consecuencias perjudiciales para los bienes

qué con ellos se protegen. Si una ley persiguiera lo uno o

lo otro, estaría afectada de inconstitucionalidad.

En segundo lugar, en la doctrina alemana se ha distinguido

entre derechos prestacionales originarios y derivados294.

Los derechos prestacionales originarios son posiciones jurídicas

fundamentadas directamente en la Constitución, que prescriben

que un sujeto activo (el individuo) tiene derecho a

obtener de un sujeto pasivo (el Legislador) una prestación

determinada (el objeto). Los derechos prestacionales derivados

son, paralelamente, posiciones jurídicas fundamentadas en

laboral", "las vacaciones periódicas retribuidas para los trabajadores" (art.

40), "el régimen público de la seguridad social para todos los ciudadanos"

(art. 41) y "las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa

de los intereses económicos" (art. 52).

294 Cfr, M. B o r o w s k i. "Grundrechtliche Leistungsrechte", en Jahrbuch des

offentlichen Rechts, n.° 49,2001; L ü c k e. "Soziale Grundrechte", cit., pp. 31 y ss.


489

las leyes que desarrollan las disposiciones constitucionales,

según las cuales un sujeto activo (el individuo) tiene derecho

a obtener de un sujeto pasivo (la Administración) una cierta

prestación (el objeto) fijado por la ley. Dado su rango legal,

los derechos sociales derivados no son relevantes en general

desde la perspectiva de la vinculación del Legislador.

Sin embargo, el Legislador está vinculado de todos modos

por el principio de igualdad en la creación y en el reparto

del ejercicio de estos derechos derivados. El principio de

igualdad y los enunciados constitucionales de derechos de

prestación confluyen en esta dirección para configurar un

derecho subjetivo de igual participación en los derechos

prestacionales derivados295.

Los derechos prestacionales originarios representan las

posiciones iusfundamentales vinculantes para el Legislador

que se desprenden de las disposiciones de derechos prestacionales.

El objeto de estas posiciones es un deber de legislar.

En el engranaje del Estado democrático constitucional, el

Legislador es el órgano dotado de la capacidad para crear la

infraestructura administrativa y para apropiar los recursos

correspondientes que luego la Administración empleará,

a fin de llevar a cabo las prestaciones dirigidas a satisfacer

las necesidades básicas de los individuos amparadas por

los derechos prestacionales. De acuerdo con la teoría de las

posiciones jurídicas definitivas, los derechos prestacionales

imponen al legislador el deber de legislar para disponer los

medios tendientes a satisfacerlos, deber que es correlativo

por lo menos a dos derechos subjetivos que se atribuyen al

individuo: el derecho a obtener del Legislador al menos un

295 Cfr. sobre este aspecto, N e u m a n n . "Sozialstaatsprinzip", cit., p. 97;

S c h w a b e . Grundkurs Staatsrecht, cit., pp. 113 y ss.; R u p p . "Vom Wandel der

Grundrechte", cit., p. 181; G o m e s C a n o t il h o . Direito constitucional e teoría da

ConstituigSo, cit., pp. 374 y 436; W e b e r . "L'État social et les droits sociaux en

r fa" , cit., p. 685; C a s c a jo C a st r o . La tutela constitucional de los derechos sociales,

cit., p. 48.


490

grado mínimo de actividad legislativa y el derecho a que la

legislación establezca las condiciones idóneas para satisfacer

sus necesidades básicas, es decir, el derecho a recibir un mínimo

existencial. El individuo está dotado, por consiguiente, del

derecho a exigir inmediatamente por lo menos una actividad

mínima del Legislador y del derecho a que las leyes que se

expidan en ejercicio de esa actividad dispongan las condiciones

necesarias para garantizar las prestaciones tendentes

a satisfacer el mínimo existencial. Correlativamente, está

prohibida la inactividad legislativa y la desatención del mínimo

existencial. La vulneración de estas prohibiciones tiene

como consecuencia la inconstitucionalidad por omisión296.

Por último, de acuerdo a la tesis de las posiciones jurídicas

definitivas también debe adscribirse a las cláusulas

de derechos prestacionales una prohibición de retroceso

social. En virtud de esta prohibición, al Legislador le está

vedado desmontar las medidas que ha adoptado para

desarrollar los derechos prestacionales. Esto quiere decir

que la legislación de desarrollo de estos derechos es irreversible;

que cuando los derechos prestacionales adquieren

un determinado grado de realización no puede haber una

involución que parta de decisiones legislativas. A su vez, a

esta prohibición corresponde un derecho individual, exigible

ante los tribunales, y que funciona de manera similar a los

derechos adquiridos de la doctrina civilista. Los individuos

beneficiarios de las prestaciones estatales tienen derecho a

seguir disfrutando de ellas, y por tanto, pueden instaurar

pretensiones de inconstitucionalidad en contra de las leyes

que intenten desarticularlas.

De todas maneras, casi siempre se ha sostenido en la

doctrina que el derecho al no retroceso social está ceñido

296 G o m es C a n o t il h o . Direito constitucional e teoría da Constituigao, cit., pp. 440

y ss. Sobre el derecho a un mínimo esencial de los derechos sociales, P r ieto

S a n c h Is. " L o s derechos sociales", cit., pp. 43 y ss.


491

solo a aquellas prestaciones estatales que están dirigidas a

satisfacer el "contenido esencial" de los derechos prestacionales.

De este modo, el Legislador podría dar marcha atrás en

relación con todos los aspectos accidentales de estos derechos

que hubiesen sido desarrollados, pero no en cuando a las

prestaciones correlativas al contenido esencial. La única

manera aceptable en que estas prestaciones básicas podrían

ser desarticuladas sería mediante una sustitución por otros

mecanismos alternativos o compensatorios. Lo que se busca

a la postre no es una perpetuidad de los medios, xmstatu quo

de las estrategias, sino una garantía estable para el núcleo

irreductible de los derechos prestacionales297.

Hasta aquí los planteamientos de la teoría de los derechos

prestacionales como posiciones definitivas. El gran mérito

de esta teoría reside en su denodado intento por articular la

dimensión normativa de los derechos prestacionales como

un conjunto de normas iusfundamentales adscritas dirigidas

al Legislador, al cual corresponde una variada gama

de relaciones jurídicas tridimensionales. De esta forma,

los enunciados constitucionales que tipifican los derechos

prestacionales dejan de ser principios políticos o directrices

morales, y se constituyen en auténticos mandatos jurídicamente

exigibles. Esta teoría deja claro que, a pesar de que

deba reconocerse al Legislador una libertad de configuración

de los derechos prestacionales, esta libertad debe respetar

el mínimo esencial exigido por estos derechos, que se concreta

en: un mínimo de actividad legislativa, la satisfacción

del mínimo existencial y el derecho al no retroceso en las

prestaciones correspondientes a este mínimo existencial298.

Sin embargo, el carácter definitivo que esta teoría predica

de las posiciones iusfundamentales prestacionales origina

297 G o m es C a n o t il h o . Direito constitucional e teoría da Constituigño, cit., p. 321.

298 G o m es C a n o t il h o . "Metodología 'fuzzy' y 'camaleones normativos' en la

problemática actual de los derechos económicos, sociales y culturales", cit.,

pp. 45 y ss.


492

diversas dificultades. La primera de estas se refiere a la prohibición

de total inactividad legislativa. Es bastante claro que

un entendimiento de los derechos prestacionales como normas

prohíbe la inactividad legislativa absoluta. No obstante, si se

concibe esta prohibición como una norma definitiva, irrestringible,

y no solo como una norma prima facie, se elimina por

completo la competencia legislativa para decidir acerca de la

oportunidad de la acción dirigida a satisfacer las necesidades

conexas a los derechos prestacionales. Debe reconocerse que

la oportunidad de la intervenciones en el mundo de la política

y de la economía es un factor que determina la efectividad de

las estrategias que se llevan a la práctica. Es posible que en una

precisa situación sea políticamente aconsejable la inactividad

legislativa, es decir, que la pasividad esté fundamentada. Por

esta razón, parece más conveniente reconstruir la prohibición de

inactividad como una prohibición prima facie, que en principio

debe cumplirse, a menos que exista una razón más fuerte para

lo contrario, y solo mientras esta razón subsista.

Por otra parte, la tesis de las posiciones jurídicas definitivas

incurre también en el problema del esencialismo.

Este problema hace alusión a la dificultad para determinar

a priori, únicamente mediante la lectura de las disposiciones

constitucionales, aquello que pueda constituir el contenido

esencial de los derechos prestacionales. En otros términos,

como ha explicado L. P r in c ipa to en una crítica a una sentencia

de la Corte Constitucional italiana sobre el derecho a la

salud, no es evidente a partir de qué criterios puede identificarse

cuáles son aquellas posiciones jurídicas radicadas

en cabeza de los particulares que conforman el contenido

mínimo de los derechos prestacionales, que son esenciales

para realizar su dignidad humana y por eso son "necesarios

e inviolables”299. El mínimo existencial es "indeterminado", y

299 L. P r in c ipa t o . "II diritto costituzionale alia salute: molteplici facoltá piú o

meno disponibili da parte del legislatore o differenti situazioni giuridiche

soggettive?", en Giur. cost., n.° 4,1999, p. 2511.


493

no hay demasiados criterios seguros para eliminar a priori

esta indeterminación. Además, la doctrina de las posiciones

definitivas no aclara si el mínimo esencial se predica del

fin (del objetivo social que se pretende alcanzar) o de los

medios legislativos que se puedan adoptar para el efecto.

En todo caso, la indeterminación de la idea de contenido

esencial abarca los dos aspectos. No existen criterios seguros

para establecer aquello que constituye la esencia del fin.

Del mismo modo, así se pudiera reconocer la esencia del

fin, subsiste el problema de definir cómo conocer a priori

cuáles son las mejores estrategias legislativas (los mejores

medios) para conseguir esa esencia del fin. De un lado,

el juicio acerca de estas estrategias depende de variables

económicas que casi nunca ofrecen certezas o fórmulas

seguras. La confianza en la intuición de los jueces, presente

en la idea de contenido esencial, no puede desmentir el

hecho de que la elección entre estrategias de acción social

para alcanzar los mínimos de los derechos es más bien un

asunto de la ciencia económica, para cuya evaluación está

más legitimado el Legislador.

A lo anterior se añaden tres objeciones adicionales. En

primer término, que la idea de un contenido esencial, diferenciado

de un contenido no esencial o accidental, lleva

a una paradoja. La paradoja es la siguiente: el contenido

esencial es indisponible por el Legislador, a diferencia

del contenido accidental que es disponible; ahora bien,

si el contenido accidental es disponible, ¿por qué ha de

considerarse parte del derecho fundamental?; ¿no hemos

afirmado antes que precisamente el criterio definitorio de

los derechos fundamentales es su capacidad para vincular al

Legislador?; si esto es así, ¿cómo puede formar parte de un

derecho fundamental, un contenido que no sea vinculante

para el Legislador?

Otra de las objeciones señala que aunque el contenido

esencial no fuera a priori indeterminado, aunque se pudiera

saber a ciencia cierta cuáles son las posiciones jurídicas que


494

lo constituyen, puede que en ciertos casos existan algunas

razones que impidan o desaconsejen cumplir este contenido

esencial. La teoría de las posiciones jurídicas definitivas

afirma retóricamente que cada derecho prestacional tiene

un núcleo que en todo caso debe ser realizado. Este aserto,

no obstante, olvida que el Legislador no está vinculado

a cada derecho considerado de manera aislada, sino a la

Constitución en su conjunto y que, por consiguiente, puede

haber derechos, bienes y fines incompatibles, razones constitucionales

que impidan que el núcleo esencial de un determinado

derecho sea garantizado en una precisa situación.

Si se sigue la teoría de las posiciones jurídicas definitivas,

por ejemplo, se presentarían en el derecho constitucional

incluso colisiones irresolubles entre derechos fundamentales.

Estas colisiones tendrían lugar cuando el Legislador

estuviera vinculado por dos exigencias contradictorias, que

se derivaran de los núcleos esenciales pertenecientes a dos

derechos distintos. Si estas exigencias se consideraran como

el objeto de dos posiciones iusfundamentales definitivas,

se generaría una colisión imposible de resolver, pues el

Legislador no puede cumplir dos exigencias definitivas,

que a la vez sean contradictorias entre sí. En este sentido,

la doctrina y la jurisprudencia han acuñado la afirmación

según la cual los derechos prestacionales, en todo su ámbito

normativo -que incluye también lo que pueda designarse

como contenido esencial-, están sometidos a la "reserva de

lo posible"300. Aquí no debe entenderse solo lo posible desde

el punto de vista presupuestario o fáctico, sino también lo

300 La expresión “reserva de lo posible" fue acuñada por el Tribunal Constitucional

alemán en la BVerfGE 33, pp. 303 y ss. Allí sostuvo que los derechos sociales

estaban sometidos a la reserva de lo posible, “en el sentido de lo que el individuo

de manera razonable puede pretender de la sociedad" (p. 333). Cfr. sobre este

concepto, W. M a r t e n s . "Grundrechte im Leistungstaat", en v v d s ír l , n.°

30, 1972, p. 31. También H a b e r le . "Grundrechte", cit., p. 139. Asimismo,

N e u m a n n . "Sozialstaatsprinzip", cit., p. 94. N e u m a n n añade a la reserva

de lo posible, la reserva de lo deseado, con lo cual quiere expresar que la


495

posible jurídicamente, es decir, en relación con las exigencias

de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela.

En la vida ordinaria de cada sociedad puede haber razones

de igual rango que los propios derechos prestacionales

que impidan fundadamente que, en ciertas circunstancias

determinadas, se realice aquello que algunos pudiesen

identificar como su contenido esencial.

A su vez, también es preciso reconocer que el derecho

al no retroceso social con relación al núcleo esencial de los

derechos prestacionales es únicamente una posición jurídica

prima facie, que en ocasiones puede ser restringida en razón

de otros bienes constitucionales que tengan prioridad en el

caso concreto. El legislador debe tener libertad para decidir

acerca de las estrategias que utiliza para intentar satisfacer

las diversas finalidades sociales que la Constitución le

impone. La labor de propender hacia todos estos objetivos

podría verse gravemente dificultada en determinados casos,

si el Parlamento estuviera compelido a regular problemas

sociales de hoy con soluciones de ayer301. Como consecuencia,

debe entenderse que el derecho al no retroceso social es

una posición prima facie, que admite restricciones, siempre

y cuando estas sean proporcionadas302.

Por último, en contra de la noción de contenido esencial

cabe objetar que despojaría de carácter obligatorio a los

derechos adscritos a las disposiciones de derechos prestacionales

que se encuentran por fuera de ese núcleo mínimo.

La consecuencia de esta supresión del carácter normativo

sería que en la zona "accidental" del contenido de los deeficacia

de los derechos sociales también depende de las demás razones que

el Legislador deba articular en la configuración del orden social.

301 Ibíd., p. 97; C a s c a jo C a s t r o . La tutela constitucional de los derechos sociales, cit.,

pp. 42 y ss.; C a r r il l o . "La eficacia de los derechos sociales", cit., p. 70.

302 El propio G o m e s C a n o t il h o lo reconoce: cfr. "Metodología 'fuzzy' y

'camaleones normativos' en la problemática actual de los derechos

económicos, sociales y culturales", cit., p. 47.


496

rechos prestacionales, por así decirlo, estarían permitidas

cualquier tipo de restricciones, incluso las desproporcionadas,

irracionales, abruptas o injustificadas. Fuera de lo

"esencial para la dignidad humana" se permitiría cualquier

tipo de intervención legislativa, lo no esencial de los derechos

quedaría por entero al albur del Legislador, a su plena

discrecionalidad.

2.2.I.5. Las normas iusfundamentales de prestación como

normas que estatuyen posiciones jurídicas prima facie

Tesis 14. Estas objeciones a la tesis de las posiciones

definitivas llevan a concluir que las disposiciones de

derechos prestacionales deben concretarse más bien en

normas adscritas y en posiciones iusfundamentales con

carácter prima facie.

De acuerdo con esta concepción, y a propuesta por R. A l e x y 303 y

desarrollada luego de manera exhaustiva por M. B o r o w s k i304,

los enunciados de los derechos fundamentales prestacionales

dan lugar a normas y posiciones prima facie, que admiten

restricciones legislativas, siempre y cuando sean proporcionadas.

Estas restricciones pueden estar justificadas en

razón de las limitaciones económicas, y además, en razón

de las exigencias que se desprenden de otros derechos fundamentales,

sociales, democráticos o de libertad, o de otros

bienes constitucionales. Desde esta perspectiva, el principio

de proporcionalidad actúa como criterio definitorio de la

vinculación que emana de los enunciados de los derechos

prestacionales. El análisis de proporcionalidad de las restricciones

a estos derechos indica si, en los casos concretos,

las posiciones iusfundamentales en que se concretan estos

303 A l e x y . Teoría dé los derechos, cit., p. 494.

304 B o r o w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, cit., pp. 137 y ss.


497

derechos valen solo prima facie, o si también valen de manera

definitiva. Este tipo de análisis de proporcionalidad recibe

el nombre de prohibición de protección deficiente (Untermafiverbot).

Su estructura es muy similar a la del principio

de proporcionalidad que se aplica para el control de las

intervenciones legislativas en los derechos de defensa (el

Übermafiverbot). Una y otra figura solo difieren en algunos

aspectos que mencionaremos al final del Capítulo Sexto.

2.2.2. Las normas de prestación adscritas a derechos

fundamentales democráticos y de libertad

Una segunda proyección de la teoría del Estado Social en

el ámbito de los derechos fundamentales consiste en la

posibilidad de fundamentar normas y posiciones jurídicas

de prestación adscritas a los derechos democráticos y a

los clásicos derechos fundamentales de libertad. Como ya

hemos señalado, la doctrina del Estado Social reconoce que

la libertad jurídica y la libertad de participación política

se vacían de contenido sin las posibilidades tácticas para

ejercerlas. De este postulado se desprende que los derechos

fundamentales políticos y los derechos de libertad

adquieren una dimensión prestaciónal305, en virtud de la

cual se reconoce que, junto a las normas que prescriben

derechos a la obtención de efectos jurídicos (en el caso de

los derechos democráticos) y abstenciones estatales (en el

caso de los derechos de libertad), ellos dan lugar también a

305 En este sentido, por ejemplo, S c h n e id e r señala que "cada derecho fundamental

tiene una faceta de derecho a prestaciones s o c i a l e s "Peculiaridad y función",

cit., p. 144. Igualmente, P. H á b e r l e . "Recientes desarrollos sobre derechos

fundamentales en Alemania", en D&L, n.° 1,1993, pp. 149 y ss. En la doctrina

norteamericana, S. H o l m e s y C . R . S u n s t e in . The Cost of Rights. Why Liberty

Depends on Taxes, Norton, Nueva York, Londres, 1999, pp. 35 y ss. En la

doctrina española, C a r r il l o . "La eficacia de los derechos sociales", cit., p.

69; y J. L. R e q u e jo P a g é s. "Derechos de prestación", en Enciclopedia Jurídica

Básica, t. ii, pp. 2390 y 2391.


498

normas adscritas que imponen al Legislador determinadas

prestaciones. Desde este punto de vista, el principio del

Estado Social se opone al entendimiento de los derechos

políticos y de libertad exclusivamente como derechos de

abstención, preconizado por la teoría liberal. Las disposiciones

iusfundamentales devienen, simultáneamente, fuente

de deberes legislativos de abstención y de acción. Cuando

se concretan en deberes de abstención establecen una inmunidad

del individuo frente al Estado, que se proyecta en

primer lugar como una inmunidad frente a la legislación;

al paso que cuando se concretan en posiciones jurídicas de

prestación, estos derechos atribuyen al Legislador, como

sujeto pasivo, deberes de protección de la posibilidad de

ejercicio real de las libertades y de la salvaguardia efectiva

de los derechos fundamentales relacionados con los bienes

de la personalidad306.

El Estado debe llevar a cabo diversas prestaciones para

satisfacer los deberes de protección que le vienen atribuidos

a partir de la faceta prestacional de los derechos fundamentales

democráticos y de libertad. Este conjunto genérico de

deberes de protección o de deberes de prestación puede

descomponerse a su vez, como propone A l e x y , en los

deberes de protección en sentido estricto, los deberes de

organización y procedimiento, y los deberes de prestación

en sentido estricto307. A estos deberes corresponden, en re-

306 Esta doble vinculación que emana de los derechos fundamentales ha sido

reconocida de modo expreso por el Tribunal Constitucional: "de la obligación

del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la

obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional

protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de

contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan [...].

Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos fundamentales

'los impulsos y líneas directivas', obligación que adquiere especial relevancia allí

donde un derecho o valor fundamental quedaría vacío de no establecerse los supuestos

para su d e fe n s a s t c 53/1985, F. J. 4o. En la doctrina alemana, I s e n s e e. "Das

Grundrecht ais Abwehrrecht und staatliche Schuzpflicht", cit., p. 145.

307 A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 435 y ss.


499

laciones jurídicas triádicas, los derechos individuales a la

protección, a la organización y al procedimiento, así como

los derechos de prestación en sentido estricto.

Las normas que establecen derechos de prestación en

sentido estricto, adscritos a las libertades y a los derechos

democráticos, revisten la misma estructura que las normas

de prestación derivadas de las disposiciones de derechos

prestacionales, discutidas en el epígrafe anterior. Dichas

normas no pueden concebirse como normas definitivas o

irrestringibles, porque deben integrarse en la constelación

de derechos y de bienes constitucionales, en la cual a veces

prevalecen otras exigencias que juegan en contra. Estas

normas, entonces, solo tienen una validez iprima facie. Su

objeto es una acción, una prestación legislativa de proveer

a un individuo o a un grupo de individuos de los medios

materiales necesarios para ejercer sus libertades y sus

derechos políticos de manera efectiva. A cada derecho de

libertad se puede adscribir un sinnúmero de estas prestaciones,

que en principio únicamente tienen validez prima

facie. Su validez definitiva depende, como se mostrará en la

Segunda Parte, de la relación de precedencia que, mediante

el principio de proporcionalidad, se pueda construir entre

ellas y las razones que jueguen en contra. Entre las razones

que pueden jugar en contra cuentan no solo la abundancia

o escasez de recursos, o las exigencias que se deriven de

otros derechos fundamentales, sino el necesario respeto del

ámbito de apreciación del Legislador.

Las normas que prescriben derechos a organización y

procedimiento, que se adscriben a las libertades y a los derechos

democráticos, tienen también una estructura similar

a las normas de derechos prestacionales en sentido estricto.

Estas normas imponen al Legislador la obligación de crear

sistemas de normas para la obtención de un resultado308.

308 Cfr. ibíd., p. 457.


500

Mediante dichos sistemas de normas se trata de diseñar

organizaciones burocráticas, establecer procedimientos,

asignar recursos y fijar directivas de interpretación para

la obtención de una finalidad. Su finalidad consiste en el

aseguramiento del ejercicio efectivo de las libertades y de

los derechos políticos. Al igual que las normas de prestación,

las de organización y procedimiento tampoco pueden ser

entendidas como normas definitivas, sino como normas y

posiciones iusfundamentales provistas de validez prima facie.

Los deberes de protección en sentido estricto, por su

parte, tienen que ver con uno de los temas más debatidos

de la dogmática de los derechos fundamentales: la llamada

eficacia horizontal o el efecto frente a terceros que despliegan

los derechos ("Drittwirkung"). Para algunos autores, esta

eficacia horizontal constituye una de las más trascendentes

repercusiones de la irrupción de la teoría del Estado Social

en el ámbito de los derechos fundamentales. En virtud de

dicha eficacia, el Estado adquiere el deber de proteger las

libertades de los particulares de la influencia de los grupos

de intereses o poderes privados que componen la sociedad309.

Dicho de manera muy general, se trata de que los derechos

fundamentales cobren virtualidad también en las relaciones

entre los particulares. Para tal fin, las libertades -incluidas

las libertades políticas- adquieren una dimensión objetiva310,

por efecto de la cual irradian sus contenidos en el resto del

orden jurídico y fundamentan deberes de protección en

cabeza de los poderes públicos311.

309 D e V e g a . "La crisis de los derechos fundamentales", cit., p. 129.

310 H a b e r l e . "Grundrechte", cit., pp. 159 y ss. Cfr. entre muchas otras, stc

25/1981, F.J. 5o.

311 Cfr. sobre la fundamentación de los deberes de protección en la dimensión

objetiva de los derechos de libertad, E. K le in . "Grundrechtliche Schtuzplicht

des Staates", en n jw , n.° 27, 1989, pp. 1640 y ss.


501

La doctrina de la eficacia horizontal de los derechos

fundamentales ("Drittwirkung der Grundrechte”) ha dado

lugar, tanto en Alemania como en España, a dos grandes

discusiones: una de índole procesal y la otra de naturaleza

sustancial312. La discusión de índole procesal se refiere al

problema de establecer si es viable emplear el recurso de

amparo para proteger los derechos fundamentales de los

ataques provenientes de terceros, a pesar de que la l o t c

solo prevea su uso en contra de actos de los poderes públicos.

La discusión sustancial, por su parte, se ha trabado

entre la tesis de la eficacia directa y la tesis de la eficacia

indirecta de los derechos fundamentales. En el aspecto de

esta polémica que atañe a nuestro tema de investigación,

se trata de establecer si el deber de protección atribuido al

Estado debe ser acometido principalmente por el Legislador

o por el juez ordinario. Para la teoría de la eficacia directa,

los derechos fundamentales valen de modo inmediato en

las relaciones entre particulares, las vulneraciones a los

derechos pueden provenir tanto de los poderes públicos

como de los particulares, y por tanto, el juez ordinario los

debe proteger en cualquier controversia que esté llamado a

resolver, inclusive más allá de lo establecido por la ley. De

este modo, es el juez quien hace efectiva la protección que

emana de los derechos fundamentales, con independencia

de si el Legislador ha expedido normas con dicha finalidad.

El juez puede intervenir en la autonomía privada para hacer

312 Cfr. sobre estas discusiones en España, J. M. B il b a o U b il lo s. ha eficacia de

los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,

1997: sobre la discusión procesal, pp. 82 y ss., 135 y ss.; y sobre la discusión

sustancial, pp. 270 y ss. P e d r o d e V e g a G a r c ía . "Dificultades y problemas

para la construcción de un constitucionalismo de la igualdad", en Anuario

de Derecho Constitucional y Parlamentario, n.° 6, 1994, pp. 41 y ss.; P. C r u z

V il l a l ó n . "Derechos fundamentales y derecho privado", en Id . La curiosidad

del jurista persa, y otros estudios sobre la Constitución, Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid, 1999, pp. 226 y ss.


502

actuar los derechos fundamentales en el campo que tradicionalmente

había estado reservado a la órbita individual.

Para la teoría de la eficacia indirecta, en cambio, los deberes

de protección que emanan de los derechos fundamentales

están atribuidos sobre todo al Legislador. Las leyes concretan

los mecanismos de salvaguardia de las libertades frente a

las injerencias de los particulares, y el juez debe atenerse en

todo caso a lo que prescriban estas leyes, debe interpretarlas

y aplicarlas, eso sí, de acuerdo con la Constitución. Si se

sigue esta segunda teoría, la vulneración de los derechos

fundamentales no procedería nunca del mundo privado,

sino de las omisiones estatales, parte de las cuales son las

omisiones legislativas.

Aquí importa subrayar que tanto la tesis de la eficacia

directa como la tesis de la eficacia indirecta coinciden al

reconocer que los derechos de libertad y los derechos de

participación política fundamentan normas adscritas que

establecen deberes de protección cuyo destinatario es el

Legislador313. La tesis de la eficacia directa no niega la

existencia de estos deberes, sino que proclama que el juez

ordinario debe aplicar los derechos fundamentales más allá

de lo regulado por el Legislador. En todo caso, los deberes

legislativos de protección revisten la misma estructura que

los demás deberes de prestación. Son deberes de legislar, de

crear sistemas normativos de defensa de la libertad de los

individuos frente a las amenazas de los demás particulares

(piénsese en sistemas normativos tan variados como los

códigos penales, los estatutos de protección del trabajador,

313 El hecho de que en todo caso existen deberes de protección radicados en

cabeza del Legislador, quien debe ser la primera fuente de garantías de

los derechos fundamentales de los particulares en las relaciones privadas,

ha sido reconocido expresamente por el Tribunal Constitucional. Cfr. stc

53 /1985, F. J. 4o; a t c 382 /1992, F. J. 3o. En este último auto, el Tribunal también

perfila las caracterísitcas de la protección que deben prodigar los jueces.


503

o de la parte débil en los contratos civiles)314 y de los demás

Estados (como en los sistemas de protección diplomática)315.

También se ha polemizado en la doctrina sobre la índole

dogmática de los deberes de protección en sentido estricto.

Al igual que ocurre en cuanto concierne a los derechos prestacionales,

la discusión se traba entre quienes acentúan el

carácter de mandatos objetivos de estos deberes316, quienes

los consideran como posiciones jurídicas definitivas que

valen solo en relación con algunos contenidos mínimos317,

y quienes los entienden como posiciones jurídicas prima

facie3W. Sobre este tema son también pertinentes los argumentos

expuestos atrás, acerca de la índole de las normas

adscritas a los derechos fundamentales de prestación. Si los

deberes de protección se entienden solo como mandatos

objetivos, se les termina expropiando su carácter jurídico,

devienen deberes morales carentes de exigibilidad. Pero

si se comprenden como posiciones jurídicas definitivas se

incurre en el criticado problema del esencialismo, por una

parte, y por otra se corre el riesgo de atribuir al Tribunal

Constitucional un expediente para suplantar al Legislador

en su función de protección. Como bien ha observado A.

J u l io E st r a d a 319, los deberes de protección pueden ser satisfechos

con la adopción de una amplia gama de medidas

314 H. P. S c h n e id e r . "Artikel 12 GG - Freiheit des Berufs und Grundrecht der

Arbeit", en W D stR L , n.° 43,1985, p. 35; N e u m a n n . "Sozialstaatsprinzip", cit.,

p. 98; A le x y . Teoría de los derechos, cit., p. 435.

3 1 5 I s e n s e e. "Das Grundrecht ais Abwehrrecht und staatliche Schuzpflicht", cit.,

pp. 211 y ss.

316 Ibíd., pp. 186 y ss. I s e n s e e reconstruye los deberes de protección

fundamentalmente como tareas del Estado, aunque reconoce también que

en algunas ocasiones pueden dar lugar a derechos subjetivos de protección

(esto último en la p. 192).

317 P. B a d u r a . Staatsrecht: Systematische Erlauterung des Grundgesetzes der

Bundesrepublik Deutschland, Beck, Múnich, 1986, pp. 79 y ss.

318 A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 440 y ss.

319 A. J u l io E s t r a d a . La eficacia entre particulares de los derechos fundamentales,

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999, pp. 91 y ss.


504

para contrarrestar apropiadamente las intromisiones de

terceros en la libertad. El Legislador es quien en principio

tiene la competencia para elegir una o varias de entre las

medidas posibles. Cuando los deberes de protección se

concretan en posiciones definitivas se hace trasladar esta

competencia de elección de la sede legislativa a la sede

interpretativa del Tribunal Constitucional. En razón de

este inconveniente desplazamiento competencial y del ya

referido problema del esencialismo ha de considerarse, por

tanto, que los deberes de protección son posiciones jurídicas

prima facie, que se convierten en posiciones definitivas solo

después de haber sido ponderadas a la luz del principio

de proporcionalidad, con las exigencias que se derivan de

la autonomía privada, de las libertades de los particulares

implicadas en cada caso y del principio democrático, que

impone el respeto de un ámbito de apreciación legislativa.

Una ponderación semejante funciona de acuerdo con las

reglas que enunciaremos en el Capítulo Sexto.

C o n c l u s ió n d e l c a p ít u l o t e r c e r o

El objetivo del Capítulo Tercero ha sido intentar establecer

si las teorías materiales de los derechos fundamentales

ofrecen un criterio capaz de determinar, de modo plausible

y cabal, el contenido normativo que de estos derechos

emana hacia el Legislador. Las teorías materiales, en sus

diferentes versiones, pretenden fundamentar las normas

iusfundamentales adscritas mediante la interpretación de

las disposiciones iusfundamentales a la luz de un sistema

ideológico concreto. Es así como las teorías liberales, que propugnan

un Estado abstencionista, fundamentan sobre todo

normas adscritas que prescriben abstenciones al Legislador.

Las teorías democráticas, que preconizan la participación

de los ciudadanos en la configuración del orden jurídico y

social, defienden la concreción de los enunciados iusfundamentales

básicamente en normas adscritas que prescriben


505

derechos a obtener un determinado efecto jurídico, una vez

que hayan sucedido ciertos actos de participación política.

Las teorías del Estado Social, por último, conciben un Estado

que atiende a las necesidades básicas de los individuos, y

por tanto traducen las cláusulas de derechos en normas que

imponen el cumplimiento de determinadas prestaciones.

Estas teorías han sido expuestas, casi siempre de modo

fragmentario, por un extenso catálogo de autores. Por esta

razón, la reconstrucción que hemos ofrecido de ellas es en

gran parte producto de una síntesis bastante simplificadora.

De todas formas, frente a cada una de estas teorías hemos

intentado mostrar las siguientes conclusiones:

Tesis 15. Que las teorías materiales son imprescindibles a

la hora de determinar el contenido de los derechos fundamentales

vinculante para el Legislador, porque dichas

teorías fundamentan tres tipos de posiciones jurídicas

en que se concretan las disposiciones iusfundamentales:

los derechos de defensa, los derechos de prestación y los

derechos a la obtención de efectos jurídicos relativos a la

participación de los ciudadanos en la toma de decisiones

políticas.

Tesis 16. Que las teorías materiales fundamentan este tipo

de posiciones jurídicas basadas en un principio material

determinado, relacionado con los elementos del concepto

de persona presupuesto por el Estado Constitucional.

La teoría liberal fundamenta los deberes de abstención,

sobre todo en la capacidad de ser racionales y de ser

razonables que tienen los individuos, es decir, en la facultad

de cada quien para trazarse sus propios objetivos y

para cooperar socialmente. La teoría democrática, por su

parte, se sustenta en la capacidad de discernimiento del

sujeto y en las facultades de participación del hablante

en la discusión política, implícitas en ella. En fin, la teoría

del Estado Social basa sus alcances en la noción de


506

las necesidades básicas que el individuo debe satisfacer

para llevar una existencia digna y para poder ejercer sus

libertades y sus derechos políticos.

Tesis 17. Que las posiciones jurídicas fundamentadas

por las teorías materiales no pueden entenderse como

correlativas de modo exclusivo a ciertas disposiciones.

Es un error pensar, por ejemplo, que los derechos de

libertad solo dan lugar a posiciones de defensa y que las

posiciones de defensa solo corresponden a los derechos

de libertad. Nuestra tesis es, por el contrario, que a toda

disposición iusfundamental pueden ser adscritas, en la

medida que su específico campo de referencia semántico

lo posibilite, posiciones de defensa, democráticas y

prestacionales.

Tesis 18. Que las normas adscritas y las posiciones jurídicas

derivadas de las teorías materiales no pueden comprenderse

como posiciones definitivas, es decir, absolutas, en

el sentido de posiciones irrestringibles o inderrotables.

Habría dos maneras de considerar a estas posiciones

como definitivas: integrándolas en todo el contenido del

derecho fundamental, observado de manera amplia, o

integrándolas tan solo en el contenido esencial del derecho.

A nuestro modo de ver, las dos maneras llevan

a problemas irresolubles. No es viable pensar que todo

el contenido de los derechos está compuesto por posiciones

definitivas, porque muchas veces las posiciones

que emanan de un derecho, interpretado a la luz de una

teoría material, son contradictorias con las que emanan

del mismo o de otro derecho, interpretado a la luz de

otra teoría material (p. ej., los deberes de abstención

de la teoría liberal, con los derechos de actuación de

la teoría del Estado Social). Si se sostiene que todas las

posiciones iusfundamentales son definitivas, se llega al

sinsentido de afirmar que en el sistema constitucional


507

pueden existir antinomias irresolubles, es decir, que dos

normas contradictorias entre sí pueden valer al mismo

tiempo de manera definitiva. Este problema se evitaría

si se piensa que las únicas posiciones iusfundamentales

adscritas a estos derechos que valen definitivamente son

aquellas que integran el núcleo esencial del derecho. Sin

embargo, con este expediente se evita un inconveniente

para dar pie a otro, pues es necesario diseñar un criterio

para definir qué normas y posiciones pertenecen al

núcleo esencial del derecho y qué normas y posiciones

están excluidas del mismo.

Tesis 19. Como consecuencia de lo anterior, las normas

y posiciones que se derivan de la interpretación de las

disposiciones iusfundamentales a la luz de las teorías

materiales, solo pueden ser consideradas como normas

y posiciones con validez prima facie.

De esta última conclusión se desprenden importantes

repercusiones desde el punto de vista de la hipótesis de

trabajo de esta investigación. Las normas y posiciones iusfundamentales

solo pueden considerarse vinculantes para

el Legislador si valen de manera definitiva. El Tribunal

Constitucional únicamente puede declarar inconstitucional

una ley en relación con un derecho fundamental cuando

la ley haya transgredido una norma iusfundamental definitiva.

Ahora bien, para que las normas iusfundamentales

valgan de manera definitiva es necesario que el Legislador

no intervenga en ellas, o bien que las intervenciones legislativas

sean declaradas inconstitucionales por incumplir las

exigencias del principio de proporcionalidad.



CAPÍTULO CUARTO

LOS CRITERIOS PROVENIENTES DE LAS TEORÍAS

ESTRUCTURALES DE LA VINCULACIÓN DEL LEGISLADOR

A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Sum ario: i. Las teorías del contenido esencial de los derechos

fundamentales. 1. La teoría espacial-absoluta del contenido

esencial. 2. La teoría mixta del contenido esencial. 3. La teoría

temporal-absoluta del contenido esencial, n. Las teorías internas

de los derechos fundamentales. 1. La teoría del análisis del

ámbito normativo de Fr. Müller. 2. La teoría interna defendida

por I. de Otto. 3. La teoría interna propugnada por J. Habermas.

4. Crítica a la teoría interna de los derechos fundamentales.

4.1. La comparación entre la teoría interna y la teoría

del principio de proporcionalidad. 4.1.1. Los fundamentos

filosóficos y políticos de las teorías interna y externa. 4.1.2. La

argumentación en el enjuiciamiento de las leyes de intervención

en los derechos fundamentales, desde la óptica de las teorías

interna y externa. 4.1.3. La posibilidad de establecer cargas de

argumentación, desde la perspectiva de las teorías interna y

externa. 4.2 La comparación entre la aplicación del principio

de proporcionalidad y la teoría de la norma adecuada de K.

Günther. 4.3. El empleo del principio de proporcionalidad y el

carácter deóntico de los derechos fundamentales. Conclusión

del Capítulo Cuarto.

Los criterios estructurales buscan determinar el contenido

de los derechos fundamentales vinculante para el Legislador,

a partir de un análisis de su estructura. Esto no quiere

509


510

decir que los criterios estructurales sean ideológicamente

neutrales, o que no tengan ningún nexo con los contenidos

materiales de los derechos. Como ya hemos afirmado en

las conclusiones del epígrafe anterior, los criterios estructurales

no pueden prescindir de los elementos materiales

que resultan de las teorías liberal, democrática y del Estado

Social. La principal virtud de los criterios estructurales

consiste justamente en que ellos consiguen integrar estos

elementos materiales y axiológicos, que muy a menudo se

contraponen entre sí en la fundamentación de las normas

iusfundamentales adscritas. Lo estructural intenta armonizar

lo material, reducir sus tensiones.

Por otra parte, es pertinente advertir que todos los criterios

estructurales que veremos a continuación también

tienen un fundamento material o, por así decirlo, un sustrato

axiológico. Ni siquiera aquello que se pretende analítico o

estructural puede proclamarse por definición como imparcial,

aséptico, objetivo por entero o neutral. Lo que ocurre es

que la fundamentación material de los criterios estructurales

no está emparentada con las ideologías liberal, democrática

o del Estado Social, sino con una determinada concepción

estructural de la Constitución como fuente del Derecho,

de los derechos fundamentales como categoría dogmática,

de la legislación como fuente de configuración de tales

derechos, de la jurisdicción constitucional, del proceso de

interpretación que esta jurisdicción desarrolla, y del modo

y las posibilidades de llegar a decisiones correctas al final

de este proceso.

Según las teorías estructurales, la fundamentación de las

normas adscritas a partir de las disposiciones iusfundamentales

puede ser reconstruida y puede ser hecha inteligible e

intersubjetivamente controlable mediante la aclaración de

cuál es la estructura de tales derechos y cuál es la incidencia

que las leyes y las interpretaciones del Tribunal Constitucional

tienen en esa estructura. La idea es que de la misma

manera en que los científicos conocen la fisiología de los


511

microorganismos, la vinculación que generan los derechos

fundamentales se comprende cuando se analiza su estructura

bajo el microscopio dogmático, y cuando se detectan

las repercusiones que la legislación y la jurisprudencia

constitucional tienen en ella.

Este capítulo estará dedicado a dichos criterios estructurales

para determinar el contenido de los derechos fundamentales.

Como criterios estructurales de la vinculación

consideraremos al principio de proporcionalidad (Tercera

Parte) y a dos conjuntos de criterios alternativos: las teorías

del contenido esencial y las teorías interna o del contenido

reducido de los derechos fundamentales. Comenzaremos

por analizar las más importantes versiones de la teoría del

contenido esencial que se han propuesto en la dogmática

constitucional española. Allí veremos cuáles son los problemas

con que tropiezan estas teorías cuando intentan definir

la vinculación del Legislador a los derechos fundamentales,

y a su vez, cuáles son los elementos plausibles que estas

teorías hacen valer (i). Con posterioridad, observaremos

cómo la llamada teoría interna, o teoría del contenido reducido

de los derechos fundamentales -en las versiones de

I. d e O tto, F r . M ü l l e r y J. H a b e r m a s- , supera algunas de las

dificultades a que están expuestas las teorías del contenido

esencial. Sin embargo, seguidamente compararemos esta

teoría del contenido estricto con la teoría del principio de

proporcionalidad, para intentar mostrar por qué la aplicación

de este principio ofrece más garantías de racionalidad (n).

I. L a s t eo r ía s d e l cont e n id o e s e n c ia l

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El contenido esencial ha sido tal vez el criterio más recurrido

por la dogmática alemana y española para intentar definir

la vinculación del Legislador a los derechos fundamentales.

Esta continua alusión se comprende si se tiene en cuenta

que el concepto de "contenido esencial" ha sido tipificado


512

expresamente tanto en la Ley Fundamental de Bonn como

en la Constitución española. Así, el art. 19.2 LF establece que

“en ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en

su contenido esencial"1, al paso que el art. 53.1 CE prescribe:

"Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del

presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por

ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá

regularse el ejercicio de tales derechos y libertades...".

Con la ayuda de este criterio, la vinculación al Legislador

se define de la siguiente forma: las normas adscritas y las

posiciones iusfundamentales que resultan vinculantes para

el Legislador son aquellas que están comprendidas en el contenido

esencial de cada derecho fundamental. El problema

estriba, no obstante, en poder delimitar el ámbito de dicho

contenido esencial, es decir, en hacer explícito cuáles son

las propiedades que distinguen a este núcleo del derecho

de aquel ámbito que no lo es, y en trazar la frontera que

separa a una y otra zona. Es claro que la expresión “núcleo"

o "contenido esencial" es solo una metáfora que el derecho

ha tomado de las ciencias. Cuando una célula se observa

bajo el microscopio, por ejemplo, puede observarse su núcleo

en el medio de su citoplasma. La tesis del contenido

esencial asimila los derechos fundamentales a entidades

cuya estructura se asemeja a la de las células, para señalar

que el Legislador no puede afectar su núcleo, que este es el

límite a las decisiones políticas adoptadas en la legislación.

Sin embargo, en cuanto entes, los derechos fundamentales

carecen de substancia; ellos tienen la índole de conceptos

que existen únicamente en el lenguaje de los operadores

jurídicos, y con mayor amplitud, de los participantes en la

práctica constitucional. Como consecuencia, puede suceder

que aquella norma o posición jurídica que desde el punto

de vista de un participante pertenece al núcleo del derecho,

1 "In keinem Falle darfein Grundrecht in seinem Wesensgehalt angetastet werden"


513

observada a partir de la perspectiva de otro participante en

la misma práctica jurídica se encuentre fuera del contenido

esencial. La pregunta es, entonces, si existe algún criterio

capaz de esclarecer qué normas y posiciones caen dentro y

fuera del núcleo, y si este criterio logra aglutinar tanta fuerza

de convicción como para congregar un consenso social que

sirva para fundamentar las decisiones de los casos difíciles.

Los criterios definitorios del contenido esencial serán más

válidos y eficaces en la medida en que puedan explicar con

mayor sencillez y contundencia cómo se compone la substancia

que integra el núcleo de los derechos fundamentales,

y de esta forma, en la medida en que resulten más plausibles

a los ojos del conjunto de los operadores jurídicos y de la

comunidad de participantes en la práctica jurídica.

Tanto en la dogmática alemana de los derechos fundamentales

como en la dogmática española se han propuesto

un sinnúmero de criterios definitorios y explicativos de la

noción de contenido esencial. Una exploración exhaustiva de

todas las tesis -subjetivas y objetivas, absolutas y relativas,

estructuralistas y funcionalistas-esgrimidas sobre este tema

excedería las pretensiones, las posibilidades y los límites de

esta investigación2. Como consecuencia, nuestro análisis

tendrá que restringirse con fundamento en dos pautas. En

primer término, nos limitaremos a examinar las principales

teorías sobre el contenido esencial que se han expuesto en la

dogmática española, con el propósito de esclarecer el alcance

del artículo 53.1 CE. En este epígrafe solo nos valdremos de

la doctrina alemana de modo complementario, para traer a

colación, a mayor abundamiento, algunos argumentos que

sean pertinentes también en el debate español. En segundo

2 Un estudio detallado de las diferentes teorías del contenido esencial en

la dogmática alemana puede encontrarse en G a v a r a d e C a r a . Derechos

fundamentales y desarrollo legislativo, cit. Asimismo, de forma mucho más

sintética, N. K l e i n . "Grundrechte und Wesensgehaltsgarantie im besondren

Gewaltverháltnis", en d v b I, 1987, pp. 1102 y ss.


514

lugar, en la reconstrucción de estas teorías intentaremos ver

únicamente si consiguen ofrecer algún criterio plausible

para definir la vinculación del Legislador a los derechos, y

si ese criterio ofrece más ventajas que el principio de proporcionalidad.

Esto quiere decir que por ahora prescindiremos

de tratar a fondo otros problemas relacionados con

el concepto de contenido esencial, como por ejemplo las

diferencias entre la cláusula del art. 19.2 LF y la del 53.1 CE,

en cuanto a la habilitación al Legislador para restringir los

derechos. Es pertinente aclarar, además, que en el marco de

la dogmática -sobre todo de la alem ana- la llamada teoría

relativa del contenido esencial coincide en gran parte con

la teoría del principio de proporcionalidad. Por esta razón,

reservaremos el análisis de esta teoría para la Tercera Parte.

Al tenor de estos criterios de delimitación, en seguida

nos ocuparemos de las tres principales teorías del contenido

esencial que han sido defendidas en el derecho constitucional

español: en primer lugar, la teoría espacial-absoluta del

contenido esencial (1); en segundo término, la teoría ecléctica,

que combina un convencimiento sobre los postulados

básicos de la teoría absoluta, con la aceptación de que el

principio de proporcionalidad debe ser aplicado (2), y en

fin, la teoría temporal-absoluta del contenido esencial (3).

1. La teoría espacial-absoluta del contenido esencial

La teoría espacial-absoluta del contenido esencial ha congregado

desde el comienzo de los años ochenta importantes

adhesiones en la dogmática española, que aún perviven en

gran medida. Además, se reconoció durante algún tiempo

como la doctrina que el Tribunal Constitucional preconizaba

de manera oficial, aunque soslayando muchas veces que en

algunas de sus sentencias más tempranas ya se comenzaba

a abrir paso la aplicación del principio de proporcionalidad.

La teoría espacial-absoluta, en cuanto teoría espacial, se

contrapone a las teorías temporales del contenido esencial.


515

Una teoría temporal define el núcleo de los derechos fundamentales

como un conjunto de normas y posiciones jurídicas

que siempre permanece en la estructura del derecho, a pesar

de que este sufra mutaciones con el paso del tiempo. Por el

contrario, las teorías espaciales representan a los derechos

fundamentales de modo estático, como entidades corpóreas

dotadas de substancia, que ocupan un lugar con coordenadas

-piénsese en la metáfora de las células-. Definido de

esta forma, el contenido de los derechos fundamentales se

explaya a través de un determinado ámbito, en el centro

del cual se ubica su núcleo3.

A su vez, las teorías espaciales pueden ser absolutas y

relativas. Las teorías relativas, coincidentes, como hemos

dicho, en gran medida con la teoría del principio de proporcionalidad,

aseguran que el Legislador puede intervenir

en cualquier parte del contenido del derecho, siempre y

cuando la intervención sea proporcionada. Por el contrario,

desde la perspectiva de las teorías absolutas, la intervención

legislativa solo es constitucionalmente admisible en

la zona accidental o "no esencial", pero nunca en el núcleo

del derecho4.

3 Esta concepción espacial de los derechos fundamentales se ha visto reflejada en

algunos interesantes pasajes de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

cfr., entre otras, la stc 6/1981, F. J. 4o, en la que se habla de una "barrera

infranqueable", y las sstc 37/1981, F. J. 2o, y 101/1991, F. J. 2°, en las cuales

se afirma que los derechos fundamentales tienen un "núcleo indisponible o

irreductible".

4 En Alemania han sido H. K r ü g e r y P. H a b e r l e los más denodados defensores

de la teoría absoluta. Las tesis de K r o g e r aparecen en su artículo "Der

Wesensgehalt der Grundrechte in Sinne des art. 19 Abs. 2 GG", en DoV, n.°

19, 1955, pp. 597 y ss. Por su parte, la concepción de H a b e r l e aparece en

diversas partes de su monografía Le liberta fondamentali nello Stato costituzionale,

cit. La teoría relativa, por su parte, ha sido sostenida en los ciernes por E.

v o n H ip p e l . Grenzen und Wesensgehalt der Grundrechte, Duncker & Humblot,

Berlín, 1965, en especial pp. 47 y ss., y pp. 62 y ss. Sobre la discusión entre

estas teorías puede verse en España, además de la citada monografía de

G avara d e C a r a , L. P a r e jo A l f o n s o . "El contenido esencial de los derechos

fundamentales en la jurisprudencia constitucional; a propósito de la sentencia


516

Resulta meridiano que la teoría espacial-absoluta adopta

la concepción estructural de los derechos implícita en

algunas versiones de la teoría liberal, pero, a diferencia de

esta última, la aplica a todas las disposiciones de derechos

fundamentales tipificadas por la Constitución. Así como J.

R a w l s habla de un "ámbito central de aplicaciones", predicable

de cada libertad e irrestringible por parte de los poderes

públicos, la teoría espacial-absoluta presupone que el

conjunto de todas las normas y posiciones que pueden ser

adscritas a cada disposición iusfundamental se divide en

realidad en dos subconjuntos: el núcleo, o lo indisponible

por el Legislador, y lo accidental, vale decir, el contorno, la

periferia, que puede ser modificado, restringido o incluso

suprimido por las decisiones políticas. Tanto el núcleo

como Ja periferia forman parte del contenido del derecho,

que se entiende como una substancia. Lo que ocurre es que

la substancia, el contenido constitucionalmente declarado

del derecho5, es diversa en uno y otro ámbito. El núcleo es

susceptible de ser definido en abstracto, con independencia

de la situación histórica y de las concretas circunstancias

del caso en donde haya de hacerse manifiesto; es irreductible,

duro, indisponible por el Legislador; si se suprimiese,

se intervendría con tanta intensidad en el ámbito del

derecho fundamental que este quedaría totalmente vacío.

El núcleo es aquel mínimo que siempre debe permanecer

en el derecho, antes y después, y siempre por encima de

las intervenciones legislativas. Como sostuvo el Tribunal

del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981", en r e d c , n.° 3, 1981, pp.

183 y ss.; asimismo, aunque sin tanta profundidad, A-L. M a r t ín e z P u ja l t e . La

garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 19 y ss. Del mismo modo, en los últimos

años en Italia, I. M a s s a P in t o . "La discrezionalitá politica del legislatore tra

tutela costituzionale del contenuto essenziale e tutela ordinaria caso per caso

dei diritti nella piú recente giurisprudenza della Corte costituzionale", en Giur.

cost., 1998, pp. 1316 y ss., quien hace una defensa férrea de la teoría absoluta.

5 P a r e jo . "El contenido esencial de los derechos fundamentales", cit., p. 170.


517

Constitucional alemán en una decisión citada una y otra

vez, en todo derecho fundamental "hay un límite absoluto,

cuya transgresión afectaría al contenido esencial"6} o, en palabras

de L. P a r e jo : " existe un límite definitorio de la substancia

nuclear [de los derechos fundamentales] que en ningún caso

puede ser traspasado"7. Ese núcleo es “el reducto último que

compone la substancia del derecho, disuelto el cual (aunque solo

sea en alguno de sus elementos) el derecho deja de ser aquello a

lo que la norma fundamental se refiere"8; o de otra manera, el

conjunto de "características determinantes del contenido del

derecho cuya desaparición determinaría per se una transmutación

de este, que dejaría de ser lo que era para pasar a ser algo

distinto”9. Junto a este núcleo existe una zona de periferia,

el contenido normal, accidental o contingente del derecho,

en donde el Legislador puede ejercer su competencia para

configurar la Constitución. La periferia es un terreno dejado

a la política, en contraposición al núcleo que se ubica en el

nivel del Derecho. A diferencia del contenido esencial, la

periferia puede ser restringida, según las necesidades que

se deriven de otros derechos, bienes o intereses que aparezcan

tipificados en la Constitución o que sean relevantes

en la vida social.

La distinción entre núcleo y periferia, que constituye la

tesis central de la teoría absoluta-espacial, es meritoria en

algunos aspectos. En primer lugar, tiene como trasfondo

un propósito loable: intentar armonizar la vinculación que

los derechos fundamentales generan sobre el Legislador,

con su competencia para configurar la Constitución, es

decir, con el respeto de un ámbito en donde el Parlamento

pueda escoger con libertad entre las diversas maneras de

6 BVerfGE 16,194 (201).

7 P a r e jo . "El contenido esencial de los derechos fundamentales", cit., p. 183.

8 Ibíd., p. 180.

9 Ibíd., p. 187.


518

concretar y desarrollar los derechos fundamentales10. Esta

intención se percibe con claridad en la primera doctrina del

Tribunal Constitucional, que, en relación con el desarrollo

y concreción de los derechos fundamentales, sostuvo que

“la amplísima libertad que la Constitución deja en este punto

al legislador ordinario, [está] limitada solo por la necesidad de

respetar el 'contenido esencial' del derecho garantizado"u. Sin

embargo, la alusión a un contenido absoluto lleva consigo

un efecto perverso, que termina por desfigurar, o cuando

menos por someter a un grave riesgo, la mencionada libertad

legislativa de configuración de la Constitución. El loable

propósito quizás se ve en últimas frustrado por la adopción

de una estrategia inapropiada. Esta teoría atribuye al Tribunal

Constitucional la competencia de determinar en última

instancia cuál es el contenido esencial del derecho, y si, en

un caso dado, el Tribunal considera que ese contenido ha

sido restringido, debe declarar la inconstitucionalidad de

la ley respectiva, sin tener que ponderar cuál es el alcance

que en el caso concreto tiene la competencia legislativa para

configurar la Constitución o cuáles son la exigencias que se

desprenden de otros principios constitucionales12.

10 K l e in . "Grundrechte", cit., p. 1109.

11 s tc 5/1981, F.J. 12°.

12 De este modo, se puede presentar un déficit argumentativo en las sentencias

del Tribunal Constitucional, como ha sucedido, por ejemplo, en el caso de

la stc 115/1987. Se trataba de un recurso de inconstitucionalidad en contra

de la Ley Orgánica 7 /1985 sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España. El Tribunal consideró que el art. 7 de la ley vulneraba el contenido

esencial del derecho de reunión (art. 21 CE), porque prescribía que, para

llevar a cabo reuniones en lugar público, los extranjeros debían disponer

de una autorización administrativa previa (F. J. 2o). Esta medida legislativa

intervenía en el derecho fundamental con una altísima intensidad. Además de

dificultar en gran medida su ejercicio, sin que una razón constitucionalmente

atendible lo justificara, parecía ir en contra de lo dispuesto explícitamente por

el art. 21 CE: "el ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa". Con

todo, la sentencia adolece de un déficit de argumentación, bien detectado

por el voto particular de los magistrados R u b io L l ó r e n t e, T o m á s y V a l ie n t e

y G a r c ía M o n , pues no hace ninguna referencia a la competencia especial


519

En segundo lugar, parece conveniente reconocer que la

idea de que los derechos fundamentales tienen un núcleo

intangible resulta de algún modo intuitivamente plausible.

Si en una práctica jurídica se intentara analizar el contenido

de cualquier derecho fundamental se podría distinguir, de

manera intuitiva, entre algunas posiciones jurídicas que con

seguridad todos los participantes incluirían en el núcleo y

algunas otras que todos ubicarían en la periferia. Así, por

ejemplo, respecto de la libertad de transmitir información

a través de los medios masivos de comunicación, no sería

difícil concitar un acuerdo acerca de la inconstitucionalidad

de una ley que ordenara el cierre de una cadena de televisión

que defendiera tendencialmente los intereses del partido de

la oposición, y que fuera dictada en tiempos de elecciones

por parte de un Parlamento en donde el gobierno ostentara

la mayoría absoluta. La intuición y nuestra experiencia en

la comunidad jurídica nos llevaría a incluir con seguridad,

dentro del núcleo del derecho a transmitir información, el

derecho de los propietarios de los medios masivos de comunicación

a seguir informando en tiempos de elecciones, por

más que tuviesen una clara filiación política con el partido

de oposición. Se trataría de un caso fácil. Correlativamente,

también la intuición nos podría conducir a aceptar que el

derecho de los periodistas a informar acerca de la intimidad

sexual de las personas sin relevancia pública, o el derecho

a describir a los personajes objeto de su información con

palabras burlescas, ofensivas o denigrantes -actividades

que también podrían ser encajadas en principio dentro del

que el art. 13.1 CE atribuye al Legislador para regular los derechos de los

extranjeros consagrados en el Título i CE. Así se ve de qué manera la forma de

argumentación rotunda que implica la teoría absoluta del contenido esencial

lleva al Tribunal Constitucional a omitir cualquier tipo de referencia a otros

principios constitucionales materiales (otros derechos fundamentales, p. ej.)

o formales (reservas de ley o habilitaciones al Legislador) que puedan ser

relevantes en el caso.


520

ámbito del derecho a informar-, no constituyen algo esencial,

y por tanto pueden ser restringidos por el Legislador en aras

de proteger la intimidad o el honor de las personas. Estos

ejemplos pueden generalizarse para decir, en consecuencia,

que la distinción entre el núcleo y la periferia del contenido

de un derecho resulta de algún modo intuitivamente plausible.

Si seguimos la conocida estrategia de la semántica

de la verdad y del análisis del lenguaje13, en cada derecho

podríamos reconocer los casos paradigmáticos que todos

incluiríamos en el núcleo, así como los casos paradigmáticos

que todos situaríamos en la periferia.

Esta solución, sin embargo, está afectada por varios

inconvenientes. Valga mencionar por ahora tan solo que

la intuición es algo demasiado subjetivo. La tesis espacialabsoluta

del contenido esencial es intuicionista por definición.

Confía en la existencia y en el funcionamiento de

una especie de "intuición colectiva". No obstante, hablar

de "intuición colectiva" puede ser una contradicción en los

términos, o por lo menos una osadía, en un ámbito como el

de los derechos fundamentales, tan expuesto a controversias

ideológicas, y en donde los casos de la práctica rara vez se

refieren a exabruptos o a controversias triviales, es decir a

casos fáciles a los que aluden los ejemplos paradigmáticos,

y en cambio suelen estar referidos a casos difíciles, en los

cuales los matices son la nota predominante. Esta confianza

desmesurada en la intuición lleva consigo, además, el inconveniente

de que redunda en la atribución de un poder desmedido

al Tribunal Constitucional para controlar las leyes,

y correlativamente desampara la libertad de configuración

de la Constitución que tiene el Legislador. Aquello que solo

puede ser definido mediante la intuición se torna subjeti­

13 Sobre esta estrategia, consistente en ubicar los casos paradigmáticos ligados

con un concepto, J. H a b e r m a s . "Realismus nach der sprachpragmatischen

Wende", en Introducción a Id. Wahrheit und Rechtfertigung. Philosophische

Aufsatze, Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1999, pp. 9 y ss.


521

vamente incontrolable. Esto quiere decir que si el Tribunal

Constitucional es quien en última instancia debe decidir

lo que pertenece al núcleo y a la periferia de los derechos

fundamentales, y para ello está provisto únicamente de las

referencias a una supuesta intuición colectiva, sus decisiones

serán incontrolables y por tanto constituirán una amenaza

de la competencia legislativa para configurar tales derechos.

De lo anterior se desprende que si la teoría espacialabsoluta

quiere poder funcionar como criterio definitorio de

la vinculación del Legislador a los derechos fundamentales,

ha de poder ofrecer algún criterio intersubjetivamente plausible,

y no debe conformarse con aludir a la mera intuición,

para definir qué normas y posiciones iusfundamentales

caen dentro del núcleo de los derechos y cuáles caen en el

ámbito de la periferia. En la jurisprudencia y la doctrina

constitucional española ha tenido desde siempre máxima

trascendencia el intento del Tribunal Constitucional por

ofrecer dos criterios encaminados en esta dirección. Tales

criterios se encuentran expuestos en los FF. JJ. 8o y 10° de

la stc 11/1981. Como es bien sabido, en dicha sentencia el

Tribunal tenía que resolver un recurso de inconstitucionalidad

en contra de algunos artículos del Real Decreto-Ley

17/77, regulador del derecho de huelga y de los conflictos

de trabajo. En su análisis, el Tribunal comenzó por definir

el problema jurídico del caso como la posible contradicción

de los artículos del real decreto-ley con el contenido esencial

del derecho de huelga, tipificado por el art. 28.2 CE.

Para solucionar este problema, el Tribunal se vio abocado

a precisar cómo es posible delimitar ese contenido esencial

en todos los derechos fundamentales, en general, y en el

derecho de huelga, de modo particular. Es así como en el F.

J. 8o de la stc 11 /1981 se esbozaron dos criterios definitorios

o dos métodos de aproximación al contenido esencial de un

derecho fundamental. Veámoslos con detenimiento.

De acuerdo con el primer método, para delimitar este

contenido es necesario "acudir a lo que se suele llamar la


522

naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada

derecho". Para encontrar esta naturaleza jurídica es preciso

"tratar de establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las

disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el

metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente

admitidas entre los juristas, los jueces y, en general, los especialistas

en Derecho". Según el Tribunal Constitucional, el contenido

de cada uno de los derechos fundamentales es anterior a

su reconocimiento en la interpretación constitucional, y

se manifiesta de modo evidente o casi evidente ante los

juristas: "el tipo abstracto del derecho preexiste conceptualmente

al momento legislativo y en ese sentido se puede hablar de una

recognoscibilidad de ese tipo abstracto en la regulación concreta.

Los especialistas en Derecho pueden responder si lo que el legislador

ha regulado se ajusta o no a lo que generalmente se entiende por

un derecho de tal tipo". El contenido esencial de cada derecho

fundamental, que como parte del contenido abstracto está

dotado también de esa propiedad metafísica de la "recognoscibilidad",

es algo que aparece de manera tajante a los

ojos de los juristas: "constituyen el contenido esencial de un

derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación

necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente

al tipo descrito14 y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y

tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose,

por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en

cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades

democráticas".

Si quisiésemos sintetizar este primer criterio en una frase

bastaría afirmar lo siguiente: el contenido esencial de un

derecho fundamental está compuesto por todas las nor­

14 Cfr. sobre este criterio, D. S c h m a l z . Grundrechte, Nomos, Baden-Baden, 1997,

p. 71. Este autor sostiene que según la teoría absoluta, para identificar el

contenido esencial del derecho fundamental, es preciso averiguar si después

de la intervención del Estado el derecho todavía puede tener un significado

para la generalidad y para la vida social.


523

mas y posiciones jurídicas que lo integran y que, según las

convicciones generalizadas de los juristas en un momento

histórico determinado, son necesarias para que el derecho

no se desnaturalice. Este criterio ha sido rebatido con el argumento

de que hace alusión a elementos externos al propio

derecho fundamental para definir el contenido esencial;

dicho criterio reenvía la delimitación del contenido esencial

a la doctrina, al conjunto de opiniones que los juristas tienen

sobre el derecho fundamental15. A nuestro modo de ver,

esta primera crítica no parece atinada por ser evidente que

cualquier criterio delimitador del contenido esencial solo

puede provenir del exterior de los derechos fundamentales.

Ninguna norma puede establecer los criterios metodológicos

para su propia interpretación y aplicación.

El problema estriba más bien en establecer si la doctrina

y la jurisprudencia han configurado algunos criterios plausibles

para distinguir entre la esencia y la periferia del derecho.

Al hilo de este interrogante es posible oponer algunas

objeciones más contundentes y mejor fundadas en contra

del primer criterio expuesto por el Tribunal Constitucional.

La más virulenta intenta rebatir el exagerado credo cognitivista

del Tribunal. Según esta objeción, el Tribunal parte de

varias suposiciones que en realidad no son nada evidentes.

En primer lugar, la suposición de que los derechos tienen

una naturaleza susceptible de ser reconocida por todos los

hablantes de una comunidad determinada. En segundo

término, que esa naturaleza se define mediante las convicciones

generales que los juristas tienen sobre cada derecho,

y por supuesto, que esas convicciones generales existen. Por

último, que a la naturaleza de cada derecho son inherentes

15 G a v a r a d e C a r a . Derechos fundamentales y desarrollo legislativo, cit., p. 348:

"Obviamente, el control de constitucionalidad tiene como referencia a las normas

constitucionales, no a las construcciones doctrinales que se realizan a partir de

categorías independientes deducibles de las normas". También P r ieto S a n c h ís .

Estudios sobre derechos fundamentales, cit., p. 144.


524

algunas normas adscritas y posiciones que son necesarias

para que el derecho no pierda su naturaleza.

Nuestra tesis acerca de estas tres suposiciones señala que

no ofrecen ningún criterio adicional al mero intuicionismo16

para definir lo que deba entenderse por contenido esencial

y para distinguirlo del contenido accidental. Por una parte,

parece bastante dudoso que las disposiciones de los derechos

fundamentales tengan una y solo una naturaleza. La alusión

del concepto de naturaleza de los derechos, como subespecie

de la idea de naturaleza de las cosas en el Derecho17,

es desde luego una estrategia cognitivista para crear una

vinculación del Legislador y del Tribunal Constitucional a

algo preexistente, y para reducir, de esta manera, aunque sea

psicológicamente, la discrecionalidad de estas instituciones

en el ejercicio de sus respectivas funciones de configuración

e interpretación de los derechos fundamentales. Sin embargo,

el problema consiste en establecer si lo preexistente

pre-existe de verdad, y más aún, si es unívoco. La primera

pregunta puede dejarse abierta. Ella tiene que ver con las

intrincadas discusiones entre iusnaturalistas y positivistas18.

16 Cfr. sobre el concepto del intuicionismo, que afecta en general a todo tipo

de concepciones, cuando recurren a "un sexto sentido" o a una "capacidad de

intelección apriorística" de los miembros de una comunidad para determinar

lo debido, A l e x y . Teoría de la argumentación, cit., pp. 5 5 y ss. A l e x y aclara que

según todas las teorías intuicionistas, la existencia de evidencias acerca de

lo debido hace innecesaria la argumentación. Mientras estas evidencias sean

suficientes no queda ningún campo para los argumentos. Esta concepción es

problemática porque, "ante el hecho de que las diferentes personas viven evidencias

diferentes, el intuicionismo no suministra ningún criterio para diferenciar las correctas

de las falsas, las autenticas de las no auténticas, lo que debería hacer si quiere hacer

justicia a su pretensión de fundamentar en el campo de la moral la posibilidad del saber

objetivo o de la verdad moral. Ante la falta de tal criterio de decisión, el intuicionismo

llega a los mismos resultados que el subjetivismo ético" (p. 56). Sobre este aspecto,

R a d b r u c h ha advertido que las interpretaciones intuicionistas no deben tener

cabida en el mundo del Derecho: cfr. Filosofía del Derecho, cit., p. 144.

17 Sobre este concepto, K a u p m a n n . Filosofía del Derecho, cit., pp. 249 y ss. y, con

múltiples referencias bibliográficas, pp. 84 y ss.

18 A. K a u f m a n n señala con buen tino que la inclusión de la claúsula del

contenido esencial en el art. 19.2 LF constituye una de las principales huellas


525

Lo pertinente es aceptar que la consagración de disposiciones

de derechos fundamentales en las constituciones implica

que en la sociedad se reconoce, al menos en alguna medida,

un conjunto de normas y posiciones susceptibles de ser

adscritas a dichos enunciados, como entidades lingüísticas

culturalmente inteligibles. Dicho con un ejemplo, la tipificación

constitucional de la libertad de expresión implica la

aceptación de que los miembros de la sociedad gobernada

por esa Constitución reconocen por lo menos un conjunto

de normas y posiciones que a priori estarían ligadas a la

libertad de expresión -la permisión de escribir libros, la de

hablar en la plaza pública, etc.-. Lo que sí parece dudoso

en extremo es que esta naturaleza culturalmente inteligible,

a la que aluden los derechos fundamentales, sea unívoca e

indudable, y que sea capaz de concitar convicciones generales.

Antes hemos visto, por ejemplo, cómo las tres teorías

materiales -liberal, democrática y del Estado Social- interpretan

los derechos fundamentales y configuran el conjunto

de normas y posiciones que los integran a partir de tres

postulados ideológicos o naturalezas diferentes, y como

consecuencia, llegan a tres tipos de consecuencias distintas,

inclusive a veces antagónicas entre sí. Por esta razón, ha de

dudarse acerca de que la naturaleza de los derechos, y más

aún, de que las normas y posiciones jurídicas inherentes o

necesarias a esta naturaleza, puedan aglutinar convicciones

generales, sobre todo cuando se trata de casos difíciles. Si

estas convicciones generales existiesen, la doctrina opinaría

unitariamente y la interpretación sería una disciplina de

del renacimiento del iusnaturalismo que Alemania vivió al término de la

Segunda Guerra Mundial. Así como el iusnaturalismo intenta vincular las

decisiones de los órganos estatales a algo preexistente -así no se sepa qué es

en realidad-, la idea del contenido esencial, mutatis mutandi, pretende vincular

al Legislador a una substancia preexistente de los derechos: cfr. "Über den

'Wesensgehalt' der Grund- und Menschenrechte", en a r s p , vol. l x x , 1984, pp.

384 y ss.


526

matemática elemental, un remanso de evidencia; y, como

una consecuencia más prosaica, los jueces del Tribunal

Constitucional nunca suscribirían votos particulares. Es

por todo esto que, en nuestra opinión, el reenvío que la stc

11 /1981 hace a las convicciones generales de los juristas como

fuente de definición de las normas y posiciones nucleares o

necesarias de los derechos es solo una versión literariamente

más sofisticada del intuicionismo. Cuando se esfuman las

convicciones generales de los juristas en los casos difíciles,

solo queda el intuicionismo solipsista e incontrolable del

Tribunal Constitucional que, sin tener que aportar mayores

argumentos a favor y en contra, incluye y excluye normas

adscritas y posiciones jurídicas del contenido esencial del

derecho relevante en el caso.

Pasemos al segundo método propuesto por el F. J. 8o de

la s t c 11/1981. De acuerdo con el Tribunal Constitucional,

este método para hallar el contenido esencial de los derechos

fundamentales " consiste en tratar de buscar [...] los intereses

jurídicamente protegidos como núcleo o médula de los derechos

subjetivos” . En este sentido, continúa el Tribunal,

...se puede entonces hablar de una esencialídad del contenido del

derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho

que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente

protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y

efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el

contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones

que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o

lo despojan de la necesaria protección.

Este segundo método para delimitar el núcleo esencial

de los derechos fundamentales, que a juicio del Tribunal

Constitucional no es contradictorio sino complementario

del primero, tiene un carácter marcadamente subjetivo.

Mientras el primer método pretende preservar de las intervenciones

legislativas a un mínimo de substancia del


527

derecho fundamental, percibido como un ente objetivo -o

como una institución, según consideran P. H a b e r l e 19 y P.

L e r c h e 20- , la segunda estrategia cognoscitiva se vuelca sobre

los derechos subjetivos incluidos en el contenido normativo

de la disposición iusfundamental. Estos derechos subjetivos

son, en el lenguaje que hemos venido utilizando a lo largo

de esta investigación, los poderes jurídicos de los cuales

está investido el sujeto activo de las posiciones jurídicas

tridimensionales, adscritas a cada derecho fundamental

en sentido amplio. De acuerdo con este argumento de la

sentencia, que no esconde su filiación iusprivatista y hace

evocar a I h e r i n g , el contenido esencial se identifica con el

núcleo de los intereses protegidos por las posiciones jurídicas

iusfundamentales. Se trata del mínimo de bienes e intereses

que en todo caso, después de las intervenciones legislativas,

debe permanecer en cabeza del sujeto activo del derecho.

A la vista salta que esta visión subjetiva21 del contenido

esencial adolece de inconvenientes similares a la visión

objetiva, implícita en el primer método sugerido por el Tribunal.

El problema básico radica en que no existe un criterio

intersubjetivo claro, para establecer en todos los casos si

uno de los específicos intereses subjetivos protegidos por

el derecho fundamental pertenece al núcleo o a la periferia.

Además, aun cuando este criterio pudiera identificarse en

todos los derechos, podría presentarse el caso de una colisión

entre dos intereses subjetivos esenciales, uno de los

cuales demandara una abstención del Legislador, mientras

que el otro le impusiera un deber de protección. Si los dos

intereses pertenecieran a la esencia del derecho, y fueran

19 H a b e r l e . Le liberta fondamentali, cit., pp. 244 y ss.

20 L e r c h e . Übermafi und Verfassungsrecht, cit., pp. 239 y ss.

21 En la doctrina alemana, E. S t ein ha defendido una noción similar del contenido

esencial, como el conjunto de intereses cuyo disfrute no puede suprimirse en

ningún caso como consecuencia de las intervenciones legislativas: cfr. Derecho

político, Aguilar, Madrid, 1973, pp. 241 y ss.


528

por tanto irrestringibles, el conflicto sería irresoluble; se

trataría de una antinomia iusfundamental que no podría

ser solucionada, y con ello, del reconocimiento de que en

la Constitución existirían parcelas afectadas por la más

absoluta irracionalidad.

Asimismo, puede preguntarse qué sucedería si el Legislador

restringiese, sin ninguna justificación, uno de los intereses

que no son esenciales, pero que pertenecen al contenido

constitucionalmente declarado del derecho. De acuerdo con

el criterio del Tribunal Constitucional, esta intervención

sería constitucional, pues no afectaría al núcleo del derecho

fundamental. De manera general podría decirse entonces

que, de este modo, mientras el núcleo del derecho es un

ámbito sagrado, indisponible por el Legislador, los derechos

subjetivos que habitan la periferia toleran cualquier clase de

intervenciones. Esta concepción es inaceptable porque, por

definición, ningún ámbito de los derechos fundamentales

puede quedar al albur del Legislador.

En razón de estas objeciones es pertinente concluir que

los dos métodos propuestos por el Tribunal Constitucional

no logran ofrecer criterios intersubjetivos fiables para definir

el contenido esencial de los derechos fundamentales.

Estos métodos redundan en el intuicionismo, lo disfrazan,

lo presentan de manera velada, pero no logran eliminarlo.

Además, esta versión de la teoría espacial-absoluta está afectada

por otros problemas. De un lado, y como ya veíamos

en el párrafo anterior, esta teoría conduce inexorablemente

a la desconstitucionalización del contenido periférico de

los derechos fundamentales. Como ha señalado F. R u b io

L ló re n te , según esta teoría, el Legislador "-parece quedar en

libertad para disponer sin restricción alguna de la 'parte blanda'

del derecho" fundamental22. Esta circunstancia conduce a una

22 F. R u b io L l ó r e n t e . "La configuración de los derechos fundamentales en

España", en a a . w . Líber amicorum Héctor Fix-Zamudio, Secretaría de la Corte


529

contradicción manifiesta: si los derechos fundamentales son

fundamentales porque son vinculantes para el Legislador,

¿cómo es posible que una parte de los derechos no esté

dotada de este carácter vinculante? Hablar, en el sentido de

esta teoría espacial-absoluta, de un contenido periférico y

disponible de los derechos fundamentales no es más que

una abrupta contradicción en los términos. Dicho con brevedad:

no puede haber ningún contenido de los derechos

fundamentales que no sea vinculante para el Legislador,

porque precisamente estos derechos son fundamentales por

tener la capacidad de vincular al Parlamento.

De manera correlativa, el carácter absolutamente irrestringible

de la parte nuclear también implica dificultades.

¿Qué ocurre si una exigencia derivada de otro derecho o

de un bien constitucional muy relevante hace necesaria la

intervención en este ámbito? En los casos más evidentes,

el sentido común indica que si la afectación es imperiosa

debe ser admitida. El sistema de derechos fundamentales no

puede ser tan rígido que inclusive fomente la irracionalidad

y auspicie su propia deslegitimación política, por no poder

adaptarse a las necesidades de la sociedad. Sin embargo,

si se admite que en casos de extrema urgencia se puede

afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales,

se llega entonces a la paradoja insalvable según la cual, en

abstracto, estaría prescrito no afectar el contenido esencial

de ningún derecho, pero, en el caso concreto, a la vista de

una necesidad imperiosa, la intervención legislativa en el

Interamericana de Derechos Humanos, San José, 1998, p. 1340. Algunos

defensores de la teoría absoluta reconocen ex profeso que el contenido periférico

del derecho queda a disposición del Legislador. Cfr. por ejemplo la siguiente

cita de S o m m e r m a n n sobre los fines que los derechos sociales contienen: "Por el

núcleo delfín se entiende el mínimo vinculante también para el Legislador, mientras

que por la parte accidental del fin, se entiende el ámbito que está a disposición del

Legislador que efectúa la concreción": Staatsziele, cit., p. 402.


530

contenido esencial debería ser admisible23. Lo que valdría

en la teoría, no valdría para la práctica.

Otro de los inconvenientes de la concepción espacialabsoluta

del contenido esencial consiste en que, desde su

perspectiva, los derechos son entendidos como substancias.

La idea de que existen substancias en el Derecho se remonta

a tiempos inmemoriales. Contra esta idea, importada de otras

ramas del conocimiento, reaccionó T o m á s d e A q u in o con su

conocida sentencia: "Ordo non est substantia, sed relatio” (el

orden no es substancia, sino relación). No puede pensarse

válidamente que los derechos fundamentales sean entidades

aisladas, provistas de una substancia y que ocupan un

lugar en el espacio, para después concluir que una parte

de esa substancia no puede ser afectada por el Legislador.

Los derechos fundamentales no pueden ser observados por

la dogmática, en ningún caso, aislados del sistema jurídico24.

Esta es una exigencia de los principios de unidad de

la Constitución y de concordancia práctica, y un corolario

indeclinable de la indeterminación de las disposiciones que

tipifican los derechos fundamentales. Lo que de por sí es

indeterminado no puede observarse de manera aislada. El

científico puede detallar los contornos de la célula porque

su superficie es determinada; porque la célula le enseña

al observador sus propios límites. Los derechos, por el

contrario, son indeterminados, muchas veces no se sabe si

una norma o una posición jurídica está incluida dentro de

su contenido vinculante. Estos problemas de indeterminación

solo pueden resolverse en el marco de las relaciones

23 Cfr. sobre este argumento, T. M a u n z . "Comentario al art. 19.2 de la Ley

Fundamental", en T. M a u n z , G. Dürig et al. Grundgesetz Kommentar, t. n, C.

H. Beck, Munich, 1977, n. m. 5.

24 Esta es para A. B a l d a s s a r r e la principal característica de las teorías absolutas

de los derechos fundamentales, en contraposición con las teorías relativas

que observan a cada derecho fundamental en el entorno, es decir, como un

elemento del sistema constitucional: cfr. "Diritti inviolabili", en Id . Diritti della

persona e valori costituzionali, cit., pp. 97 y ss.


531

entre los derechos y los demás bienes constitucionales25; y

ello solo es posible mediante la aplicación del principio de

proporcionalidad. Por esta razón, algunos autores consideran,

que el único modo de definir el contenido esencial es

mediante el principio de proporcionalidad -que tiene en

cuenta las relaciones entre todos los derechos y los bienes

constitucionales-, o lo que es igual, que la importancia de la

cláusula del contenido esencial en las constituciones radica

solo en que por su intermediación se incluye específicamente

al principio de proporcionalidad en el derecho positivo26.

Para terminar, conviene hacer notar un contrasentido

de la teoría espacial-absoluta, pergeñada y aplicada por

el Tribunal Constitucional en la stc 11/1981. Si se observa

con detenimiento se advertirá que la doctrina contenida

en el F. J. 8o se separa de la formulación típica de la teoría

absoluta del contenido esencial en un aspecto importante,

relacionado con la dimensión temporal de este contenido.

Mientras la teoría absoluta señala que el contenido esencial

de los derechos se puede definir en abstracto, a priori, y sin

tener en cuenta las circunstancias concretas de la sociedad en

donde rige la Constitución, ni las particularidades del caso

específico, la stc 11 /1981 añade un matiz: lo que constituya

el contenido esencial del derecho habrá de estar referido "al

momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones

inherentes en [sic] las sociedades democráticas". Con esta

particularidad, el Tribunal Constitucional pretende eludir

otro de los grandes reparos que cabe plantear a la teoría

espacial-absoluta del contenido esencial. Dicha crítica acusa

25 Esto es algo que el propio Tribunal Constitucional alemán ha reconocido. Cfr. la

BVerfGE 22, pp. 188 y ss., p. 219: "en lo que consiste el contenido esencial inafectable

de un derecho fundamental, debe ser averiguado para cada derecho fundamental de

acuerdo con su particular significado en el entero sistema de derechos fundamentales".

26 Cfr. por todos, K. H e s s e. "Significado de los derechos fundamentales", en a a .

v v . Manual de Derecho constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1996, p. 112; A l e x y .

Teoría de los derechos, cit., pp. 286 y ss.


532

a esta teoría de anclar en el pasado el contenido esencial de

los derechos fundamentales27, o lo que es peor, de ubicarlos

en una idealización ahistórica. El hecho de que el núcleo de

los derechos fundamentales se defina en abstracto implica

que la substancia que lo compone no depende nunca de las

circunstancias concretas de la realidad. Esta idea no puede

ser operativa en ningún ordenamiento jurídico. Las normas

iusfundamentales y sus correspondientes posiciones jurídicas,

referidas a individuos específicos, que interactúan en

sociedades delimitadas geográficamente, no pueden ser

comprendidas de manera ahistórica. El contenido de los

derechos fundamentales siempre está condicionado y se

refiere a la realidad y a la cultura en la que opera28.

Si se quiere evitar este inconveniente, podría señalarse

entonces que la substancia que compone el contenido esencial

es aquella implícita en la intención del Constituyente. El

núcleo de los derechos sería, de este modo, aquel conjunto de

normas y poderes que el Constituyente quiso que quedara

preservado de las intervenciones del poder público durante

toda la vigencia de la Constitución. Como es evidente,

esta estrategia de escape invoca a su favor la superioridad

del poder constituyente sobre los poderes constituidos.

Sin embargo, su insuperable debilidad estriba en que ata

inapelablemente el contenido esencial de los derechos fundamentales

a la voluntad de generaciones ancestrales. Si se

sigue esta vía de solución del problema de la ahistoricidad

27 Cfr. sobre esta objeción, B a l d a s s a r r e. "Diritti inviolabili", cit., p. 108, quien

sostiene: “Los derechos fundamentales, como todos los productos de la cultura y de la

civilización, tienden a modificar su significado con la evolución de la sociedad general

en la cual son reconocidos”. Esta circunstancia implica que los derechos deben

adaptar su contenido para responder a "nuevas exigencias"-, y en ocasiones,

dicha adaptación "puede comprometer a la parte esencial del derecho". P r ieto

S a n c h Is, por su parte, remarca los tintes conservadores que supone la teoría

espacial-absoluta defendida por el Tribunal en el F. J. 8o de la st c 11 /1981: cfr.

Estudios sobre derechos fundamentales, cit., p. 144.

28 K a u p m a n n . "Über den Wesensgehalt", cit., p. 386.


533

se concluirá que consiste ante todo en un mecanismo de

justificación de la pervivencia en épocas posteriores, de unas

pretendidas "esencias", propugnadas por la generación de

los constituyentes. Por tal razón, el Tribunal Constitucional

no recurre a esta tesis sino a un segundo expediente, según

el cual el núcleo de los derechos se define por lo que se

entienda acerca de cada derecho en el momento histórico

respectivo. No obstante, esta salida lleva a la teoría absoluta,

expuesta en la stc 11 /1981, a una contradicción insalvable:

no puede afirmarse al mismo tiempo que a los derechos

fundamentales les pertenece una esencia, sin la cual dejan

de ser ellos, y a la vez que esa esencia es relativa al momento

histórico y puede mutar. Las siguientes dos aseveraciones

no pueden compaginarse: por una parte, que todo derecho

fundamental tiene una esencia, compuesta por elementos

cuya desaparición implicaría inexorablemente la desaparición

del derecho; y por otra, que algunos de estos elementos

pueden desaparecer -la esencia puede cambiar- de acuerdo

con las circunstancias históricas de la sociedad, sin que el

derecho desaparezca como tal. Un elemento perteneciente a

la esencia del derecho no puede ser a la vez necesario para

que el derecho perviva como tal y susceptible de desaparecer

ante un cambio de circunstancias históricas, sin que por ello

el derecho se esfume. En síntesis: el relativismo temporal no

es compatible con el absolutismo espacial29.

Tesis 20. Todas las objeciones anteriores llevan a la conclusión

de que la tesis espacial-absoluta del contenido

29 A diferencia de nuestra opinión, P a r e jo parece no encontrar ningún reparo en

contra de la combinación de absolutismo espacial y relativismo temporal del

Tribunal Constitucional: "el contenido esencial no es históricamente determinado

(por referido, de una vez y para siempre, al momento constituyente), sino capaz

de sufrir un adaptación evolutiva en el tiempo, como expresamente reconoce

el propio Tribunal Constitucional”: "El contenido esencial de los derechos

fundamentales", cit., p. 188.


534

esencial no ofrece un criterio plausible para definir la

vinculación del Legislador a los derechos fundamentales,

o de otro modo, un criterio que permita discernir aquellas

restricciones legislativas del contenido normativo

de los derechos que deben ser consideradas admisibles

respecto de aquellas que no lo son. Además de todas las

dificultades que esta teoría enfrenta para conceptualizar

los derechos fundamentales como entidades dogmáticas,

está más afectada que el principio de proporcionalidad

por las objeciones subjetividad e irracionalidad, así como

por el riesgo de auspiciar el ejercicio de una discrecionalidad

interpretativa incontrolable por parte del Tribunal

Constitucional30. Esta afectación radical se presenta, en

especial, porque esta teoría no puede invocar ningún

criterio plausible distinto a la mera intuición para determinar

cuáles son los contenidos que conforman el núcleo

esencial de los derechos fundamentales, y cómo se distinguen

de los contenidos que constituyen su periferia.

Tesis 21. Sin embargo, la teoría espacial-absoluta hace

énfasis en dos elementos muy importantes, y que no

pueden ser soslayados en la reconstrucción del principio

de proporcionalidad que emprenderemos en el próximo

capítulo. En primer lugar, esta visión de los derechos subraya

que no todas las normas y posiciones que pueden

ser adscritas a las disposiciones de los derechos gozan

30 La atribución de un alto grado de discrecionalidad y de subjetivismo al

Tribunal Constitucional, como consecuencia de la noción de contenido

esencial, ha sido ya reconocida en España por algunos autores. P r ed ie r i ha

afirmado que "nunca como en este caso la Constitución es lo que los jueces dicen

que es": "El sistema de fuentes del derecho", en a a . w . (Id . y E. G a r c ía d e

E n t e r r ía, eds.). La Constitución Española de 1978,2.a ed., Civitas, Madrid, 1988,

p. 206. A su vez, P r ieto S a n c h ís ha hecho ver que el llamamiento a defender

el contenido esencial "fortalece la posición del Tribunal Constitucional, que tiene

a su disposición como parámetro constitucional un concepto abierto a múltiples

concreciones, una noción susceptible de ser definida en cada supuesto": Estudios

sobre derechos fundamentales, cit., p. 144.


535

de un mismo grado de fundamentalidad. Hay normas

y posiciones que son más fundamentales que otras,

dentro del propio contenido del derecho. Las normas

y posiciones con mayor grado de fundamentalidad son

aquellas normas y posiciones paradigmáticas (como el

ejemplo antes citado relativo al derecho a informar por

un canal que tiende a defender las propuestas del partido

de oposición en una campaña política). Correlativamente,

también hay normas y posiciones con un grado mínimo

de fundamentalidad. A pesar de que estas normas y

posiciones mínimamente fundamentales tengan alguna

propiedad que las relacione prima facie con una disposición

de derecho fundamental, el nexo material entre

una y otra será tan débil que solo en pocas ocasiones su

carácter -prima facie devendrá definitivo. Si utilizamos el

concepto de significado acuñado por J. R a w l s, diremos que

mientras las normas y posiciones más fundamentales son

aquellas que tienen un mayor significado material desde

la perspectiva de su nexo semántico con la disposición

iusfundamental, las menos fundamentales son aquellas

que tienen un menor significado, observadas desde este

mismo punto de vista. La variable de la fundamentalidad

se integra en el esquema del principio de proporcionalidad

en sentido estricto, no como un criterio para

separar dos subconjuntos -núcleo esencial y periferiasino

para evaluar posiciones que se ubican en una línea

continua -desde las posiciones más fundamentales hasta

las menos fundamentales-.

Tesis 22. El segundo aporte importante de la teoría espacial-absoluta

es hacer ver que en ningún caso los derechos

fundamentales pueden quedar vacíos de contenido, es

decir, que a pesar de que el Legislador esté legitimado

para hacer intervenciones en su ámbito normativo, este

ámbito nunca puede quedar desprovisto de toda norma


536

o posición31. Este es un aspecto que la aplicación del

principio de proporcionalidad debe tener en cuenta. A

nuestro modo de ver, en la práctica, la aplicación de este

principio no es incompatible con la exigencia de que

siempre deba permanecer en el derecho un reducto de

contenido normativo, precisamente porque las posiciones

más fundamentales de cada derecho solo muy rara vez

podrían ser legítimamente restringidas.

2. La teoría mixta del contenido esencial

Algunos de los más significativos autores de la dogmática

española de los derechos fundamentales defienden lo que

aquí denominaremos una teoría mixta del contenido esencial32.

Esta teoría conjuga la aceptación de los postulados

básicos de la teoría espacial-absoluta con el reconocimiento

de que el principio de proporcionalidad puede funcionar,

en alguna medida, como criterio para la definición de la

vinculación del Legislador a los derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, los derechos fundamentales son

vistos con el mismo esquema de la teoría absoluta, es decir,

como cuerpos que ocupan un lugar en el espacio, cuya

substancia se subdivide en un núcleo esencial y en una

periferia. Sin embargo, el matiz que estos autores añaden es

que las intervenciones del Legislador en la periferia no están

31 Sobre este importante argumento, K a u f m a n n . "Uber den Wesensgehalt", cit.,

p. 387.

32 El Tribunal Constitucional también ha parecido aceptar en ocasiones los

postulados de la teoría mixta de los derechos fundamentales. Cfr. por

ejemplo la stc 196/1987, en cuyo F. J. 5o sostuvo: “las limitaciones de los derechos

fundamentales requieren no sólo que respeten su contenido esencial, sino también

que sean razonables y proporcionadas al fin en atención al cual se establecen". El

Tribunal es consecuente con este enunciado y controla la ley objeto del proceso,

mediante los criterios de la stc 11 /1981, además de lo cual efectúa un análisis

somero de su proporcionalidad. Cfr. sobre esta teoría, en la doctrina alemana,

B l e c k m a n n . Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., p. 460; R. Z ip p e l iu s . Deutsches

Staatsrecht, 29.a ed., C. H. Beck, Múnich, 1994, p. 148.


537

desvinculadas jurídicamente; dichas intervenciones son

admisibles solo si respetan el principio de proporcionalidad.

Al reconstruir de esta forma la estructura de los derechos

fundamentales, la teoría mixta no se ve afectada por

la objeción oponible a la teoría espacial-absoluta, que antes

bautizamos como el problema de la desconstitucionalización

del contenido periférico de los derechos. La zona periférica

de todo derecho no queda, en consecuencia, a disposición

absoluta del Legislador. Sus intervenciones deben ser en

todo caso proporcionadas, es decir, deben estar justificadas

por razones relevantes, y deben poder superar los

tres juicios del principio de proporcionalidad: idoneidad,

necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Con todo,

esta zona periférica se distingue de la nuclear, en donde

las intervenciones del Legislador nunca son admisibles,

independientemente de si están o no justificadas, de si son

o no proporcionadas.

L. P a r e jo , L. P r ie t o S a n c h ís y M. M e d in a G u e r r e r o se

cuentan entre los autores más destacados que han defendido

la teoría mixta del contenido esencial. La postura de P a r e jo

recibe una marcada influencia de la stc 11 /1981, que antes

hemos comentado, en la cual, a pesar de que el Tribunal

Constitucional pregona de modo general una teoría espacialabsoluta

del contenido esencial, hace algunas concesiones

a la tesis del principio de proporcionalidad33. De acuerdo

33 Cfr. por ejemplo el F. J. 7°, en el que el Tribunal habla de los límites implícitos o

inmanentes de los derechos fundamentales, y los FF. JJ. 10° y ss., en los cuales

el Tribunal termina construyendo conflictos entre el derecho a la huelga y

otros derechos y bienes constitucionales, tales como la libertad de empresa,

el derecho al trabajo de los trabajadores que no entran en huelga, el buen

funcionamiento de los servicios públicos y los derechos de los usuarios.

A fin de cuentas, el Tribunal termina haciendo ponderaciones entre estos

derechos, y por tanto abandonando parcialmente los principios de la propia

teoría absoluta, preconizada algunas páginas atrás en la misma sentencia.

Incluso, en una oportunidad, el Tribunal se refiere expresamente al principio

de proporcionalidad, ni siquiera en el sentido de una teoría mixta del

contenido esencial, sino ya en una apuesta indiscutible por la teoría relativa:


538

con P a r e jo , existen dos clases de límites que pueden ser

impuestos a los derechos fundamentales: los límites que la

propia Constitución les establece, y los límites implícitos

o inmanentes, es decir, aquellos que pueden ser derivados

indirectamente de la Constitución, y que encuentran su

justificación en la necesidad de garantizar otros derechos

fundamentales u otros bienes constitucionales34. En opinión

de este autor, los límites inmanentes se concretan por los

poderes públicos mediante la ponderación con otros derechos

o bienes, en el "proceso de concreción del juego de límites

en que, en definitiva, consiste el Derecho". Es en este proceso

de concreción en donde actúa el contenido esencial, entendido

como una garantía absoluta: "la garantía del contenido

esencial -sostiene P a r e jo - está dirigida precisamente a preservar

para los derechos fundamentales una concreta e irreductible

posición última en ese proceso de determinación del Derecho, de

modo que en él el juego de acomodo de los bienes en presencia,

y consecuentemente, de precisión de límites encuentra en todo

caso, a su vez, un límite final, el del contenido esencial de tales

derechos fundamentales"35. En la concreción de los límites a

los derechos que se surte en la ponderación entre bienes, el

núcleo esencial es irreductible, nunca puede ser afectado. La

periferia, en cambio, sí puede sufrir restricciones, siempre

y cuando observen el principio de proporcionalidad36.

A su vez, P r ieto S a n c h ís parte del reconocimiento de

que los derechos fundamentales pueden ser objeto de restricciones

legislativas. En este sentido, como antes también

nosotros hemos afirmado, subraya que los derechos funda­

"El derecho de los huelguistas es un derecho de incumplir transitoriamente el contrato,

pero es también un derecho a limitar la libertad del empresario. Exige por ello una

proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, que hacen que cuando tales exigencias

no se observen, las huelgas puedan considerarse como abusivas".

3 4 P a r e jo . "El c o n t e n i d o e s e n c ia l d e l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s " , c it., p . 1 7 5 .

35 Ibíd., p . 182.

3 6 Ibíd., p . 1 8 4 .


539

mentales no son ilimitados y que, a pesar de que vinculen

al Legislador, la intervención de la ley en su ámbito resulta

inevitable37. La ley debe concretar los indeterminados

enunciados iusfundamentales y precisar las condiciones

de ejercicio de cada derecho. No obstante, las restricciones

legislativas siempre deben observar el límite del contenido

esencial; nunca pueden afectar el núcleo duro del derecho.

De acuerdo con P r ie t o S a n c h ís, la garantía del contenido

esencial se predica de todos los derechos del Capítulo n del

Título i CE, y se define de una manera particular en relación

con cada uno de ellos, mediante los criterios sentados por el

Tribunal Constitucional en la stc 11 /198138. En opinión de

este autor, de dicha sentencia "cabe deducir que la cláusula del

contenido no se configura como una exigencia de proporcionalidad

entre el sacrificio del derecho y las circunstancias o finalidades

que justifican dicho sacrificio, sino como una esfera de intangibilidad

que nunca, en ningún caso, puede sobrepasarse"39

(resaltado nuestro; he aquí la recepción de la noción absoluta

del contenido esencial por parte de P r ieto S a n c h ís). Sin

embargo, esto no quiere decir que el Juez Constitucional no

deba tener en cuenta el principio de proporcionalidad al

examinar la constitucionalidad de las leyes. El art. 9.3 CE

es tajante al prescribir que toda restricción arbitraria o desproporcionada

de los derechos es inconstitucional. Lo que

ocurre es que "la cláusula del contenido esencial constituye un

37 P r ie t o S a n c h Is . Estudios sobre derechos fundamentales, cit., p. 140. También,

aunque con algunos matices diversos en relación con la postura que defendió

en Estudios sobre derechos fundamentales, Id . "La limitación de los derechos

fundamentales y la norma de clausura", cit., pp. 439 y ss.

38 P r ieto S a n c h ís . Estudios sobre derechos fundamentales, cit., pp. 142 y ss.

39 Ibíd., p. 142. Luego, en la p. 146 sostiene P r ie t o : "El contenido esencial viene

a identificarse con el contenido mínimo, de modo que la limitación del derecho

fundamenal aparece como legítima siempre que no llegue a vulnerar su núcleo

identificador; el contenido esencial [...] no es todo el contenido [del derecho], sino

sólo una parte, aquella que resulta imprescindible para que el derecho fundamental

no deje de existir o se transforme en algo distinto".


540

■parámetro independiente y distinto al de la proporcionalidad"40.

Toda injerencia legislativa en el contenido de los derechos

fundamentales ha de respetar el límite absoluto del contenido

esencial, además de estar justificada en los términos del

principio de proporcionalidad41. En todo caso, la justificación

que brinda la proporcionalidad solo es válida en la zona

periférica del derecho; toda medida que afecte su contenido

esencial es inconstitucional, así encuentre una justificación

plausible a partir del principio de proporcionalidad: " toda

limitación de un derecho fundamental debe estar justificada y

además respetar su contenido esencial o, dicho de otro modo, aun

cuando una disposición limitadora cuente a su favor con buenas

razones, resultará ilegítima si llega a dañar el contenido mínimo

o esencial de un derecho”42.

M e d in a G u e r r e r o , por su parte, señala que la garantía del

contenido esencial y el principio de proporcionalidad son

dos “límites de los límites" de los derechos fundamentales, que

funcionan de modo independiente43. La expresión alemana

40 Ibíd., p. 144.

41 Ibíd., p. 147.

42 Ibíd., p. 148. Del mismo modo, L. P r ie t o S a n c h ís. "Artículo 53. Protección de

los derechos fundamentales", en a a . w . (O . A l z a g a V il l a m il, ed.). Comentarios

a las Leyes Políticas, t. iv, Cortes Generales y Editoriales de Derecho Reunidas,

Madrid, 1984, p. 468.

43 El Tribunal Constitucional también ha sostenido en algunas sentencias

que la garantía del contenido esencial y el principio de proporcionalidad

son dos límites de los límites de los derechos fundamentales que operan

independientemente. Sobre este aspecto, valga traer a colación, por ejemplo,

el F. J. 6o de la s t c 137/1990, en donde el Tribunal, con una prolija cita de

sentencias anteriores, sostuvo: "sólo ante los límites que la propia Constitución

expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata

o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de

preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pueden ceder los derechos

fundamentales (ss t c 11/1981, fundamento jurídico 7°; 2/1982, fundamento jurídico

5a; 110/1984, fundamento jurídico 5°); [...] en todo caso, las limitaciones que se

establezcan no pueden obstruir el derecho ‘más allá de lo razonable' ( s t c 53/1986,

fundamento jurídico 3 o), de modo que todo acto o resolución que limite derechos

fundamentales ha de estar normativamente fundado y suficientemente motivado,

ha de asegurar que las medidas limitadoras sean ‘necesarias para conseguir el fin

perseguido' ( s s t c 62/1982, fundamento jurídico 5°; 13/1985, fundamento jurídico


541

"límites de los límites" (Schranken der Schranken) que adopta

M e d in a G u e r r e r o se refiere al conjunto de exigencias que

deben cumplir las restricciones legislativas a los derechos

fundamentales para ser constitucionalmente admisibles.

A juicio de este autor, en el derecho constitucional español

operan dos límites de los límites: el contenido esencial, que

tiene expresa consagración constitucional en el art. 53.1, y

el principio de proporcionalidad, que "solo implícitamente

puede entenderse consagrado en la Constitución”44. Estos dos

límites operan en planos independientes. El principio de

proporcionalidad es un instrumento de control constitucional

de las ponderaciones de derechos fundamentales, bienes

y valores constitucionales en conflicto, que el Legislador

lleva a cabo. Esta labor de ponderación legislativa consiste

en adoptar los medios -es decir, los lím ites- que es necesario

imponer a un derecho fundamental para que otros derechos

o bienes puedan realizarse y ser garantizados. Desde luego,

en virtud de la vinculación del Legislador a la Constitución,

esta actividad de ponderación no puede quedar exenta de

control. El Tribunal Constitucional debe fiscalizarla, y para

ello se vale del principio de proporcionalidad. Mediante

este principio, el Tribunal verifica que en la ponderación

legislativa ninguno de los bienes y derechos en colisión

"resulte injustificadamente sacrificado en beneficio del otro"45.

2o) y ha de atender a la 'proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación

en que se halla aquél a quien se le impone' ( s t c 37/1989, fundamento jurídico 7”) y,

en todo caso, respetar su contenido esencial (s s t c 11/1981, fundamento jurídico 10;

196/1987, fundamentos jurídicos 4°, 5°, 6°; 197/1987, fundamento jurídico 11)".

La independencia entre estos dos criterios también ha sido defendida por

otros autores; entre ellos, por ejemplo, L. A g u i a r d e L u q u e . " L o s límites de

los derechos fundamentales", en r c e c , n.° 14,1993, pp. 26 y ss.; J. B a r n é s . "El

principio de proporcionalidad. Estudio preliminar", en Cdp, n.° 5,1998, pp.

15 y ss.; F. S c h n a p p . "Die Verhaltnismafiigkeit des Grundrechtseingriffs", en

JuS, n.° 11,1983, pp. 853 y ss.; E. S te in . Staatsrecht, cit., pp. 241 y ss.

44 M e d in a G u e r r e r o . La vinculación negativa, cit., p. 116.

45 Ibíd., p. 119.


542

Con todo, la aplicación del principio de proporcionalidad

no empece la operatividad de la garantía del contenido

esencial. Desde la perspectiva de M e d in a G u e r r e r o es

posible identificar en todo derecho un contenido esencial,

como una "parte definible y cierta de [su] contenido total",

en los términos de la teoría absoluta46. A pesar de que la

definición de esta parcela nuclear a veces suscite dificultades,

en todo caso podrá deslindarse de la periferia si se

atiende al "fin por cuyo motivo se confiere el derecho" (tesis

que el autor toma de K r ü g e r ), a la "intención del derecho"

(idea que M e d in a G u e r r e r o toma de S t e in ) o a los criterios

de la stc 11 /198147. En todo caso, este autor hace énfasis en

que aquello que pueda ser el contenido esencial del derecho

debe estar "referido al momento histórico" 48, y según lo

ha establecido el propio Tribunal Constitucional en la stc

67/1984, debe determinarse mediante una interpretación

sistemática de la Constitución, en la cual es preciso tener

en cuenta las exigencias que emanan de los demás derechos

y bienes constitucionales49. De este modo, la garantía

del contenido esencial cumple la función de criterio para

juzgar si la restricción que el Legislador ha introducido al

"contenido prima facie" de un derecho fundamental es tan

acusada "que equivale a su desvirtuación"50.

A estas tres versiones de la teoría mixta del contenido

esencial de los derechos fundamentales cabe oponer algunas

objeciones de peso. Contra estas versiones valen las críticas

46 Ibíd., p. 147.

47 Ibíd., pp. 149-152.

48 Ibíd., p. 156.

49 En dicha oportunidad sostuvo el Tribunal Constitucional: "El desarrollo y

regulación del ejercicio de este derecho fundamental [la tutela judicial efectiva],

que vincula a todos los Poderes Públicos, corresponde al legislador, el cual deberá

respetar su contenido esencial (arts. 81 y 53.1 de la Constitución); contenido que puede

extraerse en parte de la propia Constitución, interpretada deforma sistemática, dado

que la misma es un todo en el que cada precepto adquiere su pleno valor y sentido en

relación a los demás": stc 67/1984, F. J. 2o.

50 M e d in a G u e r r e r o . La vinculación negativa, cit., p. 145.


543

que expusimos en el epígrafe anterior en contra de la teoría

absoluta, según las cuales no existe un criterio racional, intersubjetivamente

controlable y que no consista en la mera

intuición, para dividir con nitidez el contenido de cada derecho

fundamental en un contenido esencial y un contenido

periférico. No se puede reconocer aquello que constituye

la esencia. Sin embargo, como ya apuntamos, existe una

crítica que vale en contra de la teoría absoluta, pero que no

es aplicable a la teoría mixta; esta crítica es aquella que hace

ver el problema de la desconstitucionalización del contenido

periférico o accidental del derecho fundamental. Desde la

perspectiva de la teoría mixta, el contenido periférico no

queda al albur del Legislador; la legislación no está desvinculada

del contenido periférico, porque toda restricción que

opere en este ámbito debe observar las exigencias derivadas

del principio de proporcionalidad. En este sentido, la teoría

mixta da un paso adelante de la teoría absoluta, porque hace

valer el principio de que ninguna restricción a los derechos

fundamentales debe carecer de justificación.

Apesar de lo anterior, conviene señalar que este expediente

que la teoría mixta utiliza para escapar a dicho problema

de desconstitucionalización del contenido periférico se convierte

precisamente en su mayor debilidad y en fuente de

una contradicción irresoluble. La teoría mixta es una teoría

ecléctica, que reduce dos contrarios en conflicto: la teoría

absoluta y la teoría relativa. De la teoría absoluta adopta

el credo del contenido esencial como ámbito intangible del

derecho, que no tolera ninguna restricción legislativa. De

la teoría relativa, por su parte, toma la aplicación del principio

de proporcionalidad para juzgar las restricciones en

la periferia del derecho. La teoría mixta integra estos dos

elementos en un solo concepto teórico, según el cual el contenido

de todo derecho fundamental se divide en dos partes:

un contenido esencial, cuyas normas y posiciones valen de

modo definitivo, son absolutas en el sentido rawlsiano; y

un contenido periférico, cuyas normas y posiciones tienen


544

una validez prima facie, porque su validez definitiva puede

ser desplazada por razones de mayor peso, que se deriven

de otros derechos y que prevalezcan en la ponderación.

Sin embargo, la teoría mixta no se percata de que los dos

elementos que toma respectivamente de la teoría absoluta

y de la relativa son irreconciliables desde el punto de vista

metodológico, se excluyen mutuamente entre sí. La idea de

que cada derecho fundamental tiene una zona nuclear que

no puede ser restringida es incompatible por entero con la

ponderación entre derechos y bienes, y con la aplicación

del principio de proporcionalidad; correlativamente, la

ponderación y la proporcionalidad son conceptos metodológicamente

contradictorios con la idea del contenido

esencial, entendido en los términos de la teoría absoluta.

La única manera en que los términos principio de proporcionalidad

y contenido esencial puedan integrarse en una

misma estructura teórica es si se piensa que el contenido

esencial no es nada distinto a lo que resulta de la aplicación

del principio de proporcionalidad, tal como sostiene la teoría

relativa51. Con todo, de esta contradicción en que incurre la

teoría mixta también puede derivarse un interesante aporte.

Veámoslo con detenimiento.

En primer lugar, la oposición radical entre el contenido

esencial -entendido de acuerdo con la teoría absoluta- y el

principio de proporcionalidad se comprende de la siguiente

manera. La teoría absoluta del contenido esencial y la teoría

del principio de proporcionalidad son dos concepciones

de los derechos fundamentales que no pueden aplicarse

complementariamente en un mismo proceso de interpretación

constitucional, porque presuponen planteamientos

incompatibles entre sí, desde el punto de vista metodológico.

51 C f r . s o b r e l a i d e n t i f i c a c i ó n d e l c o n t e n i d o e s e n c i a l c o n e l r e s u l t a d o d e la

a p l ic a c i ó n d e l p r i n c ip i o d e p r o p o r c i o n a l i d a d , A l e x y . Teoría de los derechos, c it.,

p p . 288 y 291; y G avara d e C a r a . Derechos fundamentales y legislación, c it., p p .

272 y ss.


545

Mientras la teoría absoluta del contenido esencial observa a

cada derecho aisladamente, para intentar diferenciar el núcleo

de la periferia, la teoría de la proporcionalidad analiza

al derecho en sus relaciones con los demás derechos y bienes,

para establecer una relación proporcional entre todos ellos.

La idea de que todo derecho fundamental tiene un núcleo

esencial, en donde no caben restricciones, presupone una

observación del derecho en abstracto y en solitario; y la idea

de que las restricciones a un derecho fundamental son admisibles

si son proporcionales a las exigencias que se derivan

de otros derechos o bienes constitucionales presupone una

observación del derecho en concreto e implícito en el sistema

de relaciones constitucionales52. Por esta razón, M e d in a

G u e r r e r o parece incurrir en un contrasentido al pretender

que el contenido esencial, entendido de acuerdo con la teoría

absoluta como una zona intangible y predeterminada del derecho,

se puede fijar mediante una interpretación sistemática

de la Constitución. Si un derecho tiene un núcleo, susceptible

de ser identificado porque preexiste a la interpretación, y

que no tolera ninguna afectación, ese núcleo tiene que estar

predeterminado en el derecho fundamental en abstracto; y no

puede ser la consecuencia de las exigencias que provengan de

otros derechos o bienes constitucionales. Para decirlo con un

ejemplo, si se comulga con la teoría absoluta, se convendrá

que el derecho al honor dispone de un núcleo, un conjunto

de normas y de posiciones iusfundamentales identificables

52 Sobre la diferencia entre estos dos puntos de vista ha escrito B a l d a s s a r r e:

“La teoría absoluta se refiere a.1 concepto aristotélico o idealista de substancia, en

el sentido de que individúan en abstracto en cada derecho fundamental un quid

necesario que no puede ser comprimido sin trastornar el sentido generalmente

reconocido a aquel mismo derecho y al valor que lo justifica; las teorías relativas, en

cambio, se adhieren a la concepción formal de la esencia (difundida entre los antigos

sofistas o entre los modernos lógicos formales), por la cual esta denota una función

semántica o, si se prefiere, una regla procesal directa que define la relación entre

determinadas calificaciones formales (nombres, normas, ideas, valores, etc.) o entre

éstas y determinadas cosas o acciones": "Diritti inviolabili", cit., p. 97.


546

de manera previa, y que nunca puede ser afectado por ninguna

restricción. Toda restricción que afecte ese contenido,

definido por anticipado y visible a los ojos del intérprete,

será inconstitucional. Por consiguiente, si una restricción

legislativa que pretenda favorecer un determinado ejercicio

del derecho a la información afecta el núcleo esencial del

derecho al honor, será de plano inconstitucional, sin lugar

a ninguna duda. Por el contrario, si se está de acuerdo con

la teoría del principio de proporcionalidad, se aceptará que

es imposible identificar en los derechos fundamentales un

contenido esencial definido previamente. Se admitirá entonces

que no es posible saber si una restricción legislativa

a un determinado derecho es constitucional sino hasta que

se observe la relación entre el derecho fundamental restringido

y el derecho fundamental o el bien constitucional que

justifica la restricción. La validez de la restricción legislativa

se establece mediante la evaluación de su proporcionalidad,

en un análisis de la relación que existe entre las exigencias

que se derivan de los derechos y los bienes en colisión y las

que surgen del derecho restringido.

Lo evidente es que estas dos tesis se excluyen entre sí, si

ambas pretenden tener operatividad en un mismo proceso

de interpretación constitucional. Si en la aplicación de la teoría

absoluta se recurre a la ponderación, a la interpretación

sistemática de la Constitución, a la concordancia práctica y

a la aplicación del principio de proporcionalidad, se va en

contra del postulado de la teoría absoluta que es aceptado

por la teoría mixta, es decir, en contra de la admisión de

que todo derecho fundamental posee un núcleo intangible,

que puede ser diferenciado de la parte periférica. Correlativamente,

si en la aplicación del principio de proporcionalidad

se intenta saber si la restricción vulnera el núcleo del

derecho, se va en contra del principio de proporcionalidad.

Expliquémoslo con un ejemplo.

Sigamos con el caso de una restricción legislativa del

derecho al honor que se justifica en razón de algunas exi­


547

gencias derivadas de la libertad de información. Si se sigue

el primer camino de la teoría mixta, se convendrá que es

necesario analizar si la restricción vulnera el contenido

esencial del derecho. La teoría mixta acepta el postulado de

la teoría absoluta, según el cual este contenido esencial es

algo predeterminado e identificable en cada derecho. Por

esta razón, la teoría mixta no puede preconizar, al mismo

tiempo, que ese contenido esencial no está predeterminado

en el derecho y que se define más bien según las relaciones

proporcionales del derecho en cuestión con otros derechos y

bienes. En este caso se presenta una evidente contradicción

en los términos cuando se afirma, por una parte, que el derecho

al honor tiene un núcleo esencial predeterminado, y

a la vez, por otra parte, que el núcleo esencial del derecho

se determina en el proceso de interpretación constitucional,

cuando se analizan las relaciones de proporcionalidad entre

el derecho al honor y el derecho a la información. O el contenido

esencial del derecho al honor está determinado antes

del proceso de interpretación constitucional, es decir, está

definido con anticipación y por tanto es susceptible de ser

reconocido por el intérprete, o no lo está, y por tanto ha de

determinarse mediante la ponderación proporcional con el

derecho a la información. Sobre lo que no cabe duda es que

el contenido esencial del derecho al honor no puede, a la

vez, estar predeterminado frente al derecho a la información

(existir ex ante), y no estar predeterminado frente al mismo

derecho a la información (no existir ex ante, sino ex post),

porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y

en relación con una misma circunstancia.

Correlativamente, a la misma contradicción se llega por

un segundo camino que podría recorrerse de la mano de

los planteamientos de la teoría mixta y que comienza por el

principio de proporcionalidad. Por esta vía, para establecer

si una intervención del derecho al honor es constitucional

se analiza si la afectación negativa de este derecho guarda

relaciones de proporcionalidad con el derecho a la infor­


548

mación, derecho que justifica la intervención legislativa.

En términos del principio de proporcionalidad en sentido

estricto, es preciso verificar si las restricciones al derecho al

honor están compensadas por el favorecimiento del derecho

a la información; es necesario analizar el grado en el que

derecho al honor ha sido restringido, para compararlo con

el grado en que el derecho a la información ha sido favorecido.

El resultado surge de la comparación entre los diversos

grados en que los derechos o bienes en conflicto devienen,

respectivamente, restringidos y favorecidos. De este modo,

por ejemplo, un favorecimiento muy leve o superfluo del

derecho a la información no justifica una restricción grave

del derecho al honor. Diversos juicios de este talante se

integran en un complejo sistema argumentativo que más

adelante esbozaremos. Lo que sí podemos adelantar es que

el resultado del juicio de proporcionalidad en sentido estricto

depende de la relación entre los dos elementos: el grado de

constricción y de realización de los derechos en conflicto,

y no de las afirmaciones que se puedan hacer únicamente

con respecto a uno de ellos. El resultado de la ponderación

depende de las relaciones entre las ventajas para el derecho

a la información y las desventajas para el derecho al honor;

y no del hecho de que la restricción legislativa que se analice

vulnere el contenido esencial del derecho al honor. En el

momento en que se acepta que el derecho restringido posee

un contenido esencial que no puede ser restringido, el juicio

de proporcionalidad pierde su naturaleza porque deja de

ser relacional; el resultado no depende ya de la relación

entre los dos lados de la balanza, sino de que se determina

de acuerdo con el análisis de uno solo de los elementos de

la balanza; lo que importa no sería ya si las ventajas para

un derecho justifican las desventajas para el otro, sino, exclusivamente,

si el derecho restringido ha sido afectado en

su núcleo esencial, caso en el cual la restricción legislativa

debe ser declarada inconstitucional. En esta declaración de

inconstitucionalidad no se tiene en cuenta si el derecho que


549

fundamenta la restricción hacía necesaria una intervención

de estas características en el derecho afectado.

En síntesis, si hay núcleo no puede haber ponderación,

y si hay ponderación no puede haber núcleo. En otros

términos, el juicio de constitucionalidad es unidireccional,

de acuerdo con la teoría absoluta, y por tanto el Tribunal

Constitucional se limita a detectar el núcleo del derecho y a

observar si la restricción legislativa lo afecta o no lo afecta;

o, por el contrario, el juicio de constitucionalidad es relacional,

en los términos del principio de proporcionalidad,

y por tanto la labor del Tribunal consiste en establecer si

las ventajas que la restricción legislativa implica para el

derecho, o bien que la justifica, compensan las desventajas

para el derecho restringido, en un examen de relaciones

entre las ventajas y las desventajas. Lo que no es posible es

que el juicio de constitucionalidad sea a la vez relacional

(principio de proporcionalidad) y no relacional (teoría del

núcleo esencial).

La contradicción implícita en la reducción de contrarios

que efectúa la teoría mixta -y que se resume en su lema:

"proteger de manera definitiva al núcleo del derecho en toda

ponderación"- se puede ver en un caso muy interesante.

Esta teoría no puede explicar la solución del caso en que el

contenido esencial de un derecho restringido prohibiera la intervención

legislativa (actuando como derecho de defensa) y,

a la vez, en que el contenido esencial de derecho que justifica la

intervención la exigiera (actuando como derecho de protección).

Se trataría de dos contenidos esenciales que entran

en conflicto, que en teoría, por ser contenidos esenciales,

deberían hacer valer las posiciones iusfundamentales correspondientes

de manera definitiva, y, por tanto, los dos

deberían prevalecer en el caso concreto. ¿Cómo explicaría

la teoría mixta, por ejemplo, la solución al examen de

constitucionalidad de la ley que, por una parte, penaliza

el aborto, y por otra permite efectuar el aborto bajo ciertas

circunstancias? Si se simplifica este caso cabe considerar


550

que al penalizar el aborto, el Legislador restringe la libertad

general de acción de la madre y su libertad para decidir

acerca de su propio cuerpo, en razón de las exigencias que

se derivan del bien constitucional de la vida (según la stc

53/198553) o del derecho a la vida del nasciturus (conforme

a las consideraciones del segundo caso de aborto analizado

por el Tribunal Constitucional alemán54). Por otra parte, al

quedar despenalizados algunos supuestos, el Legislador

restringe las exigencias de protección que se derivan del

bien de la vida o del derecho fundamental a la vida del

nasciturus, para realizar en estos ámbitos la libertad de la

madre. La pregunta que este caso plantea es cómo podría

explicar la teoría mixta la solución, si se considerara que

las exigencias de protección del nasciturus constituyen el

contenido esencial del bien o del derecho fundamental a la

vida, y simultáneamente, que las exigencias de defensa de la

libertad de la madre constituyen a la vez parte del contenido

esencial de esta libertad. Fijémonos bien en que, si consideramos

cada uno de estos dos derechos fundamentales en

abstracto, la hipótesis no es muy descabellada. Aun bajo la

confusa lógica de los contenidos esenciales, no parece un

dislate intentar fundamentar la prohibición penal del aborto

como una exigencia (norma o posición iusfundamental) que

forma parte de la esencia del bien de la vida o del derecho a

la vida del nasciturus, y por otra parte, la libertad de abortar

como una parte esencial de la libertad de la madre sobre

su propio cuerpo y sus planes de vida futuros. ¿Cómo se

podría explicar entonces la solución de un caso como este,

en donde hay un conflicto entre dos contenidos esenciales?

53 "En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para

fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del

derecho a la vida, pero, en todo caso [...] debemos afirmar que la vida del nasciturus

[...] es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma

fundamental": st c 53/1985, F. J. 7°.

54 BVerfGE 88,203, pp. 254 y ss.


551

A nuestro juicio, la teoría mixta no puede ofrecer ninguna

explicación plausible, porque las dos posiciones iusfundamentales

en conflicto, y que se adscriben respectivamente

a los contenidos esenciales de los dos derechos, exigen a la

vez prevalecer o valer definitivamente, y en el caso concreto

solo una de las dos puede prevalecer y solo una de las

dos puede valer de modo definitivo; los dos absolutos se

excluyen entre sí.

Tesis 23. De este modo se observa que la teoría mixta sucumbe

ante su propia contradicción: concebir los derechos

fundamentales como entes absolutos, y enmarcarlos en

un sistema constitucional de tensiones en donde solo

pueden tomar parte entes relativos.

Tesis 24. A pesar de todo lo anterior, es preciso reconocer

que detrás de esta contradicción que afecta a la teoría

mixta se tr ansluce una idea muy importante, y que puede

ser aplicable al intento de construir un modelo de principio

de proporcionalidad como criterio definitorio de la

vinculación del Legislador a los derechos fundamentales.

Esta idea puede insertarse en el esquema del principio

de proporcionalidad en sentido estricto. Para la teoría

mixta, cuando la restricción del derecho fundamental es

demasiado intensa (afecta su núcleo esencial) debe ser

declarada inconstitucional. Si matizamos esta idea y la

despojamos de la alusión al núcleo esencial podemos formular

una interesante regla, según la cual las restricciones

demasiado intensas a los derechos fundamentales solo

pueden ser admitidas de modo excepcional. Difícilmente

se puede dar por válida una restricción radical y a fondo

de un derecho fundamental. Esta idea es bastante plausible.

Lo que sucede es que dicha idea no puede expresarse

mediante la alusión a un núcleo duro del derecho, que

sea intangible en el juicio de proporcionalidad en sentido

estricto. Es bien cierto que en el examen de proporciona­


552

lidad en sentido estricto hay un momento en donde cada

uno de los derechos se observa con independencia del

otro, para medir el grado en que ha sido restringido. En

este momento se detecta si la restricción del derecho es

grave, mediana o leve; y paralelamente, si las ventajas

para el bien o para el derecho contrario son de alta, media

o solo de leve intensidad. Sin embargo, el resultado

final de la ponderación no surge de ninguno de estos

dos juicios individuales, sino de la relación entre ellos.

Por ejemplo, no toda restricción grave de un derecho

fundamental debe ser declarada inconstitucional (como

sostendría la teoría mixta, si allí constatara una vulneración

del núcleo esencial), pues una restricción semejante

puede estar justificada por un favorecimiento mucho

mayor del derecho o del bien con el que colisiona. Sin

embargo, sí puede considerarse que, por regla general,

las restricciones graves a los derechos fundamentales no

pueden valer constitucionalmente. Estas restricciones

graves solo son admisibles si están justificadas por un

beneficio del derecho o bien contrapuesto que sea de

mayor intensidad. En el último capítulo profundizaremos

en esta construcción.

3. La teoría temporal-absoluta

del contenido esencial

J im é n e z C a m p o ha defendido una original concepción del

contenido esencial de los derechos fundamentales, que lo

define desde una perspectiva temporal-absoluta. Según

este punto de vista, la garantía del contenido esencial, y

no el principio de proporcionalidad, contiene el criterio

definitorio de la vinculación del Legislador a los derechos

fundamentales. La vinculación del Legislador significa el

reconocimiento de que los derechos fundamentales son

creados por la Constitución; implica la aceptación de la

"preexistencia del derecho mismo al momento de su configuración


553

o delimitación legislativa"55, y de que ningún derecho puede

ser “desfigurado" por la ley sin incurrir en inconstitucionalidad.

La Constitución define a esta " desfiguración" de los

derechos fundamentales como la "quiebra o conculcación del

'contenido esencial' (53.1)".

El problema, no obstante, consiste en precisar aquello

que constituye el contenido esencial de cada derecho fundamental.

De acuerdo con J im é n e z C a m p o , toda definición

de este contenido debe consistir en una "concordantia

oppositorum", pues debe ser capaz de reducir dos fuerzas

contrarias entre sí: el principio de constitucionalidad, por

un lado, y el principio de democracia pluralista, por el

otro. Tanto la conceptualización en abstracto del contenido

esencial como su aplicación en concreto deben garantizar

conjuntamente la integridad del derecho fundamental y la

libertad de configuración del legislador56.

Según J im é n e z C a m p o , esta imprescindible concordancia

entre el principio de constitucionalidad y el principio democrático

no se observa en la definición del contenido esencial

que ofrece la teoría espacial-absoluta. Como argumento

para sustentar esta crítica, el autor alude a algunas de las

objeciones que antes hemos hecho valer en contra de esta

teoría. De modo sintético, sostiene que la teoría espacialabsoluta

es “contradictoria, ilusoria, confusionista”57. Es una

teoría contradictoria, porque admite la existencia de un

ámbito débil del derecho fundamental, que como ya hemos

visto es inconciliable con el principio según el cual todo el

contenido de los derechos es indisponible para Legislador.

A su vez, la teoría espacial-absoluta se funda en la " ilusión"

de que es posible “concebir un núcleo firm e e inalterable del

derecho que [puede] ser definido o captado ex ante y en abstracto

55 J im é n e z C a m p o . Derechos fundamentales, cit., pp. 24 y s s .

56 Ibíd., pp. 69 y 70.

57 Ibíd., p. 69.


554

y que [resulta], en términos absolutos, inmune al cambio legislativo".

Por último, esta teoría es "confusionista", “porque la

comprensión escindida del derecho puede conducir ya a la asunción

anticipada de que una parte del mismo ha de ser necesariamente

cedida al legislador, ya a entender, en otra hipótesis, que lo que

este añada a su núcleo indisponible adquiere el carácter también

de derecho fundamental aunque sea prescindible o eliminable”.

J im é n e z C a m p o atribuye todos estos problemas a la utilización

de una perspectiva espacial del núcleo de los derechos

por parte de la teoría que critica. Por esta razón, para

superarlos propone que el contenido esencial sea entendido

de acuerdo con un criterio temporal. Desde esta perspectiva,

el contenido esencial es definido como el componente

del derecho fundamental "que ha de permanecer vivo pese al

tiempo; lo que persiste abierto al cambio, reconocible siempre, pero

nunca idéntico a símismo"5S. En otros términos, se trata de un

conjunto de contenidos del derecho -norm as y posiciones

iusfundamentales- que permanece siempre, a pesar de que

algunos de sus elementos cambien con el tiempo. El conjunto

que constituye la esencia perdura, a pesar de que las

normas y posiciones que lo integran puedan desaparecer o

ser reemplazadas por normas y posiciones distintas.

Esta concepción temporal del contenido esencial tiene

tres características principales: es absoluta, culturalista y

judicialista. Se trata de una concepción absoluta, porque,

como antes hemos señalado, para J im é n e z C a m p o el contenido

esencial del derecho es en todo caso irrestringible por parte

del Legislador; si la legislación afecta al contenido esencial,

"desfigura" el derecho fundamental y por tal razón merece

la declaración de inconstitucionalidad. En segundo lugar,

este concepto temporal es culturalista, porque niega que los

derechos fundamentales tengan un núcleo esencial que se

pueda definir en abstracto, a priori o de manera ideal. Por el

58 Ibíd., p. 71.


555

contrario, preconiza que el contenido esencial del derecho

se debe identificar en la cultura jurídica existente en cada

momento histórico de la sociedad. El juicio de constitucionalidad

de las leyes restrictivas de los derechos fundamentales

"supone entonces, estrictamente, la apelación a una imagen de

cultura que la tradición jurídica, convocada por la Constitución,

proporciona al intérprete"59. Por último, la tesis temporal es

eminentemente judicialista, porque reconoce que aquello

que sea el contenido esencial de un derecho fundamental

no es algo que pueda ser definido antes del juicio de constitucionalidad

de la ley restrictiva60. El contenido esencial

de los derechos no puede definirse en abstracto, ex ante,

una vez que la Constitución haya entrado en vigencia, sino

dentro de cada proceso concreto de constitucionalidad,

en donde será observado en retrospectiva temporal y no

como un núcleo del contenido del derecho que ocupa un

lugar en el espacio. La concreción del contenido esencial,

por tanto, no es anterior a la interpretación de los derechos

en el juicio de constitucionalidad, y tampoco -p or lógicaa

la expedición de las leyes restrictivas o reguladoras. Es

el Tribunal Constitucional en sede de control de las leyes

quien define cuál es el contenido esencial de cada derecho

y si ese contenido resulta afectado por una ley restrictiva

o reguladora.

De acuerdo con J im é n e z C a m p o , esta noción temporal del

núcleo de los derechos permite hacer una síntesis apropiada

de diversas exigencias constitucionales contradictorias. Esta

postura permite conciliar la necesidad de que, para juzgar

la constitucionalidad de las leyes restrictivas, el Tribunal

59 En este sentido, el propio J im é n e z C a m p o reconoce una influencia en su

concepción del postulado establecido en la st c 11/1981, según el cual el

contenido esencial se define por referencia a las "las ideas generalizadas y

convicciones generalmente admitidas entre los juristas" en cada momento histórico:

ibíd., p. 71.

60 Ibíd., p. 73.


556

Constitucional disponga de una referencia determinada

de cada derecho fundamental -su imagen cultural- con

el imperativo de que el contenido de los derechos no esté

gravado con una " servidumbre frente al pasado", sino que

permanezca abierto al cambio y se adapte a las coyunturas

sociales sobrevinientes, en primer lugar; y en segundo lugar,

con la necesidad de reconocer al Legislador una libertad de

configuración normativa -que se hace posible por cuanto

algunos de los elementos del núcleo de los derechos fundamentales

pueden variar-61.

De este modo, J im é n e z C a m p o pretende ofrecer un concepto

de contenido esencial que no solo supere las dificultades

que enfrenta la teoría espacial-absoluta, sino que brinde

además mayores ventajas de racionalidad que aquellas

que ofrece el principio de proporcionalidad. En opinión de

este autor, es bien cierto que la tesis temporal relativiza el

contenido esencial de los derechos -porque no concibe que

se pueda determinar ex ante y en abstracto-. Sin embargo,

la introducción de esta relatividad en dicho contenido "no

viene de la mano, en todo caso, de la composición salomónica que

la proporcionalidad ofrece, sino de la apelación a una cultura ju ­

rídica arraigada y viva, en cuyo seno sea posible la comunicación

racional y, por tanto, un cierto control de la argumentación que

conduce al fallo"62. La solidez de la cultura jurídica garantiza

entonces, según J im é n e z C a m p o , la racionalidad que queda

soslayada por la aplicación del principio de proporcionalidad,

principio que además suprime la libertad legislativa

de configuración -constriñe "innecesariamente la autonomía

de fines del legislador" al exigirle que fundamente en otros

derechos o bienes cada restricción que introduzca a los derechos

fundamentales-, y que convierte al Parlamento en

61 Ibíd., p. 72.

62 Ibíd., p. 73.


557

un mero exégeta de la Constitución63. Asimismo, de acuerdo

con el autor, el llamamiento que la teoría temporal hace a

la nitidez de las imágenes culturales de los derechos evita

que su fuerza normativa sea relativizada, con el pretexto

de realizar otros derechos o bienes constitucionales en

la ponderación. A su vez, esta teoría temporal impide la

suplantación de la garantía del contenido esencial del art.

53.1 por el principio de proporcionalidad, que como tal

no aparece consagrado en la Constitución. El respeto del

contenido esencial de los derechos es -junto al principio de

igualdad- el único límite que debe respetar la legislación.

Por lo tanto, si el núcleo esencial se ha respetado, "la Constitución

no tolera constricciones añadidas sobre el legislador”64. Por

último, de acuerdo con este autor, la teoría temporal evita

la construcción de una jurisprudencia de valores, fundada

en la proporcionalidad, en la cual se confunden los papeles

del juez y del Legislador; y dota de objetividad al examen

de constitucionalidad de las leyes, que de otra forma sería

marcadamente irracional63.

A nuestro modo de ver, en primer lugar, la crítica de

J im é n e z C a m p o a la teoría espacial-absoluta del contenido

esencial es por entero acertada. Además, este autor expone

con una particular vehemencia algunas de las principales

63 Ibíd., pp. 75 y ss.

64 Ibíd., pp. 78 y ss.

65 "Juzgar la proporcionalidad de una medida legal es sólo, con frecuencia, comparar,

sopesar o ponderar 'pérdidas'y 'ganancias' que, en lo jurídico, no son racionalmente

mesurables de lege ferenda y que apenas dejan margen -esto es lo que importa- a la

argumentación y contraargumentación según criterios dotados de alguna objetividad".

Y continúa: "Por juiciosa que sea, la conclusión sobre la proporción o desproporción

de la ley es sólo una opinión, sutraída, en cuanto tal, a cualquier réplica que no sea la

opinión contraria". “Las cosas no son exactamente así en el debate argumentado que

exige la noción de 'contenido esencial', con la que la Constitución evoca un mundo

de cultura jurídica (libertad de la persona, libertad del legislador) que permite una

aproximación, cuando menos, a su reconstrucción objetiva. El que esta reconstrucción

admita, en sí misma, versiones diferentes y aun contradictorias -el que esté abierta

al debate- es lo que marca, precisamente, la superioridad racional y la suficiencia del

control del contenido esencial respecto al control de proporcionalidad”: ibíd., p. 80.


558

objeciones contra el principio de proporcionalidad que ya

hemos analizado con todo detenimiento en el Capítulo

Primero. Con todo, la pregunta que aquí interesa es si en

realidad la teoría temporal-absoluta del contenido esencial

puede proponerse como criterio para determinar el contenido

de los derechos fundamentales vinculante para el

Legislador, sin ser afectada en mayor medida por los mismos

inconvenientes que se objetan a la proporcionalidad o por

otros problemas mayores.

Sobre este aspecto conviene señalar, en primer lugar,

que la teoría temporal se funda en una idea intuitivamente

plausible. De acuerdo con esta idea, por una parte, todo el

contenido de los derechos fundamentales debe permanecer

abierto al cambio, no puede ser pétreo, sino flexible; sin

embargo, por otra parte, en el contenido de todo derecho

fundamental siempre ha de permanecer algún elemento

o algún conjunto de elementos que permitan reconocer al

derecho como tal. Si pudiésemos tomar una radiografía de

cada derecho fundamental, de la libertad de información,

por ejemplo, en diversos momentos históricos, detectaríamos

que su contenido -no el esencial, sino el general- está compuesto

por una lista de normas y posiciones iusfundamentales.

Es posible que entre el primer y el segundo momento

histórico en que las radiografías hubiesen sido tomadas,

haya habido una mutación en ese contenido, es decir, que

algunas normas y posiciones que antes lo eran hayan dejado

de serlo, y otras normas y posiciones que antes no lo eran

hayan pasado a serlo. No obstante, lo importante es que

en el contenido del derecho se conserve algo -u n mínimo,

para J im é n e z C a m p o - que permita reconocer a la libertad

de información como tal, y no como un fenómeno distinto

(otra libertad, otro concepto jurídico, otro ente distinto, o

la nada). Si intentáramos explicar esta idea en términos de

W it t g en stein diríamos que, sin importar que las normas y

posiciones que constituyen el contenido del derecho fundamental

varíen, en todo caso, a lo largo de la historia, este


559

contenido debe conformarse por normas y posiciones que

guarden un parecido de familia, y como tal debe perdurar.

Esta idea que subyace a la concepción de J im é n e z C a m p o es

bastante plausible. A dicha idea hay que sumar otro aporte

de la teoría temporal del contenido esencial. Este aporte

consiste en la toma de conciencia del hecho evidente, pero

que a veces se soslaya, de que el contenido de los derechos

fundamentales está emparentado de modo inescindible con

fenómenos culturales. Antes habíamos hecho alusión al carácter

cultural de las normas y posiciones que se adscriben

a los derechos, cuando hacíamos ver que el nombre de cada

derecho remite a fenómenos inteligibles dentro del mundo

de la cultura. La indeterminación normativa es un tipo de

indeterminación semántica, y la semántica se refiere a los

significados que tienen los términos de las disposiciones,

de acuerdo con los usos lingüísticos que forman parte de la

cultura66. Dentro de la libertad de información, por ejemplo,

se puede adscribir la libertad de publicar periódicos. Los

términos: libertad, publicar y periódicos tienen referencias

semánticas que son -so lo - inteligibles dentro de un mundo

cultural determinado.

A pesar de estas dos ideas plausibles, a la concepción

temporal-absoluta del contenido esencial cabe oponer

algunas objeciones. En primer lugar, esta teoría deposita

66 El Tribunal Constitucional ha reconocido explícitamente este carácter cultural

de la determinación del contenido normativo de los derechos fundamentales.

Cfr. por ejemplo, la st c 7/1994, F. J. 8o, en la que señaló: "la Constitución

'no surge, ciertamente, en una situación de vacío jurídico, sino en una sociedad

jurídicamente organizada' ( s t c 108/1986) y esta advertencia es de especial valor

cuando se trata de desarrollar o, en su caso, interpretar los conceptos jurídicos que el

Texto fundamental ha incorporado, conceptos que pueden tener [...] un arraigo en la

cultura jurídica en la que la Constitución se inscribe y que deben ser identificados,

por lo tanto, sin desatender lo que tempranamente llamó este Tribunal las ‘ideas

generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los Jueces

y, en general, los especialistas en Derecho' ( s t c 11/1981). Ideas y convicciones que

contribuyen así, en cada momento, a delimitar una imagen del Derecho, o de los

conceptos que lo perfilan".


560

una excesiva confianza en la objetividad de los contenidos

culturales a los que hacen referencia los contenidos de los

derechos. Dicha excesiva confianza se transluce, por ejemplo,

en el pasaje citado en la última nota de pie de página,

en donde J im é n e z C a m p o critica al principio de proporcionalidad

y sostiene: "Las cosas no son exactamente así en el

debate argumentado que exige la noción de 'contenido esencial',

con la que la Constitución evoca un mundo de cultura jurídica

(libertad de la persona, libertad del legislador) que permite una

aproximación, cuando menos, a su reconstrucción objetiva".

Parece bastante dudoso que en una sociedad pluralista la

cultura jurídica sea tan homogénea o tan objetiva como

pretende esta concepción, especialmente en el campo de los

derechos fundamentales, siempre abierto alas controversias

de opinión. Esta excesiva confianza en el objetivismo es

una herencia -u n lastre, si eliminamos el eufemismo- que

la teoría temporal-absoluta toma del pensamiento hermenéutico,

cuya influencia reconoce expresamente, y del cual

a la vez retiene el recurso a la cultura dominante en cada

momento histórico. Sobre este aspecto conviene recordar que

H a b e r m a s, con admirable tino, ha objetado a la hermenéutica

que su "recurso a un ethos reinante o dominante, desarrollado

mediante interpretación, no ofrece en una sociedad pluralista, en

la que compiten entre sí distintos tipos de convicciones últimas

y contrapuestas constelaciones de intereses, ningún fundamento

convincente para la validez de las decisiones judiciales. Lo que

para unos puede parece un topoi acreditado, para otros es mera

ideología o prejuicio"67. Es bastante dudoso que en relación con

todos los casos difíciles pueda identificarse en la cultura de

una determinada época, y con respecto a todos los derechos

fundamentales, un contenido esencial "objetivo". Lo que

para un hablante puede estar dentro de este contenido en

un momento determinado de la cultura jurídica -visto en

67 H a b e r m a s. Facticidad y validez, cit., p. 269.


561

retrospectiva, como además pretende J im é n e z C a m p o - , para

otro puede no estarlo, y la deliberación entre ellos remite

no a argumentos concretos, sino a entes culturales que en

ocasiones ni los más avezados sociólogos pueden descifrar

con entera claridad.

En segundo lugar -y esta es la objeción más fuertela

concordantia oppositorum que pretende fraguar la teoría

espacial termina convirtiéndose en una contradicción que

le resta una gran parte de su fuerza explicativa. De acuerdo

con esta teoría, los derechos preexisten al Legislador y

tienen un contenido esencial, que no puede ser afectado

por las leyes. Dicho contenido esencial es anterior a la ley,

porque es imposible que el Legislador afecte algo que no

existe. Si el contenido esencial no existe, el Legislador no

puede afectarlo o "desfigurarlo". Para decirlo con un juego

de palabras: el Legislador no puede desfigurar lo que no

existe, sino solo prefigurar lo que comienza a existir.

Ahora bien, este reconocimiento acerca de la preexistencia

del contenido esencial se contradice con la afirmación -tam ­

bién extraída de la hermenéutica- según la cual el contenido

esencial no preexiste a la ley ni al juicio de constitucionalidad,

sino que, precisamente, es construido por el juez mediante la

interpretación. Lo que parece muy difícil concebir es que el

Legislador tenga la obligación de respetar el contenido esencial

si el contenido esencial no existe antes déla expedición de la ley,

ni del ejercicio del control de constitucionalidad. El Legislador

no puede estar vinculado por algo que no lo precede. Por otra

parte, tampoco parece posible que el Tribunal Constitucional

aplique el contenido esencial como parámetro en el juicio de

constitucionalidad, y a la vez construya ese parámetro como

resultado del propio juicio. Y más aún, tampoco parece admisible

que el contenido esencial construido por el Tribunal

Constitucional ex profeso para el juicio sea un parámetro que

sirva además para controlar la objetividad del propio juicio

de constitucionalidad. El Tribunal Constitucional no puede

estar atado al contenido esencial, como criterio definitorio


562

de la vinculación del Legislador, si el propio Tribunal es

quien debe definir este criterio en cada caso. No se puede

estar vinculado a aquello para cuya construcción se tiene

libertad; y mucho menos se puede pretender observar en el

contenido esencial una garantía del examen de constitucionalidad,

si se reconoce que dicho contenido no preexiste a

este examen, sino que se crea dentro del mismo. En todo caso

puede admitirse que el contenido esencial es solo el producto

de las decisiones que toma el Tribunal Constitucional, y que

como tal puede variar a lo largo del tiempo, al compás de los

cambios en la jurisprudencia. Sin embargo, el principio de

no contradicción impide reconocer a la vez que el contenido

esencial sea algo que esté presente en el derecho antes de su

configuración legislativa y del juicio de constitucionalidad;

algo precisamente que no se puede desfigurar ni en una, ni

en la otra etapa. La contradicción se presenta porque algo no

puede existir ex ante y, a la vez, no existir ex ante.

A su turno, paradójicamente, esta concepción del contenido

esencial deja en manos del Tribunal Constitucional la

función de definir la libertad legislativa de configuración de

la Constitución, sin imponerle la obligación de fundamentar

la manera como lo hace. Esta libertad legislativa estaría

garantizada si la comunidad jurídica pudiese identificar en

todo caso algunos contenidos de los derechos fundamentales

que el Legislador nunca pudiera transgredir, o por lo menos,

si se dispusiera de algún criterio -com o el de proporcionalidad-

que de una forma racional permitiera concretar

dichos contenidos. Lo que sí es cierto es que la libertad de

configuración que tiene el Legislador no está garantizada

si lo único que se sabe es que el Legislador encuentra sus

límites en el contenido esencial, un concepto que muta con

el tiempo y que solo el Tribunal Constitucional puede definir

en cada procedimiento de control de constitucionalidad de

las leyes. Si los límites al Legislador son borrosos, también

serán borrosos los límites del control al Legislador que ejerce

el Tribunal Constitucional.


563

Por último, J im é n e z C a m p o tampoco ofrece ninguna

explicación para uno de los puntos más cruciales de su

teoría. Como lo hemos dicho, es bastante plausible pensar

que el contenido -e l esencial y el general- de los derechos

fundamentales debe permanecer abierto al cambio. Sin

embargo, el problema consiste en establecer si existe algún

mecanismo racional para determinar cómo debe cambiar

ese contenido, es decir, de qué manera algunas normas y

posiciones que lo componen dejan de serlo, o se transforman,

o son reemplazadas por otras, y sobre todo, si sobre estos

cambios debe practicarse algún control de admisibilidad.

No se sabe en últimas de qué dependen los cambios en el

contenido de los derechos, así como tampoco si hay algunos

cambios que sean inaceptables. Si se tuviera claridad

en este aspecto, la teoría temporal podría ofrecer alguna

garantía de racionalidad de las interpretaciones realizadas

por el Tribunal Constitucional, porque cualquier miembro

de la comunidad política tendría elementos de juicio para

analizar si el Tribunal ha controlado la ley con base en una

norma o una posición existente en el contenido esencial, o

con base en una norma o una posición que hasta ahora ha

comenzado a existir, y cuya existencia se considera admisible.

Sin embargo, por el momento no se dispone de esta claridad.

Tesis 25. Por esta y por todas las razones anteriores, la

teoría temporal-absoluta no puede funcionar como criterio

definitorio del contenido esencial y tampoco de la

vinculación del Legislador a los derechos fundamentales.

Asimismo, se observa que esta concepción del contenido

esencial está afectada en una amplísima medida por los

mismos problemas que J im é n e z C a m p o pretende imputar

al principio de proporcionalidad: falta de racionalidad

(transgrede el principio de no contradicción) y constricción

de la libertad legislativa de configuración de la

Constitución.


564

II. L a s t eo r ía s in t e r n a s d e lo s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s

Las teorías internas délos derechos fundamentales constituyen

un segundo grupo de teorías estructurales, que intentan

ofrecer criterios para determinar el contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el Legislador. Es pertinente

reconocer que el nombre apropiado para denominar a este

grupo de concepciones sería el de teorías del contenido

reducido de los derechos fundamentales. Sin embargo,

preferimos la denominación "teorías internas", ya utilizada

en Alemania por M. B o r o w sk i68, para evitar la cacofonía que

se produce en la expresión "contenido reducido".

Desde nuestro punto de vista, la teoría interna de los

derechos fundamentales es una construcción teórica más

elaborada que las teorías del contenido esencial. Dicha

concepción no está sometida a las contradicciones insuperables

que se desprenden de la pretensión de dividir el

contenido de los derechos entre una parte nuclear y una

parte periférica, a partir de criterios espaciales o temporales.

La teoría interna sostiene que todo el contenido de los

derechos fundamentales vincula al Legislador y que en él se

integran posiciones que no pueden ser afectadas por leyes

restrictivas, pero que dicho contenido tiene una extensión

bastante reducida. La teoría interna señala que todas las

normas y posiciones que pueden ser adscritas a un derecho

fundamental tienen una validez definitiva y no solo una

validez prima facie. Sin embargo, el conjunto de normas y

de posiciones que conforman el contenido de cada derecho

tiene un volumen reducido. La teoría interna recibe este calificativo

porque preconiza que las restricciones o los límites

de los derechos fundamentales no proceden del exterior del

derecho. Conforme a esta teoría, los únicos límites que conocen

los derechos fundamentales son los que demarcan los

6 8 B o r o w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, c it., p . 2 9 .


565

contornos de la substancia a la que alude la disposición que

los tipifica, o como ha apuntado F r . M ü l l e r , los propios "de

la cosa garantizada"69. Correlativamente, la "cosa garantizada"

se percibe como una entidad cuyo perímetro está bastante

limitado internamente. Sería insostenible una teoría que

pretendiese atribuir validez definitiva a todas las normas

y posiciones susceptibles de ser adscritas a los derechos,

y que a la vez dotara a cada derecho fundamental de un

contenido amplio. Desde los presupuestos de una teoría de

estas características, los derechos fundamentales entrarían

constantemente en colisión, a causa de la amplitud de su

contenido. Sin embargo, todas las colisiones serían irresolubles,

por cuanto las posiciones en conflicto reclamarían

una validez definitiva, y en una colisión solo una de las

posiciones puede gozar al final de una validez definitiva.

La teoría interna ha sido expuesta con diversos matices y

énfasis por varios autores. Entre estas diversas elaboraciones

traeremos seguidamente a colación las que F r . M ü l l e r y J.

H a b e r m a s han expuesto en Alemania, y la que I. d e O tto

propuso en España.

1. La teoría del análisis del

ámbito normativo de Fr. Müller

La teoría del análisis del ámbito normativo, elaborada por

F r . M ü l l e r , constituye una de las más brillantes y conocidas

teorías internas de los derechos fundamentales. En

consonancia con B o c k e n f o r d e, M ü l l e r parte de una crítica

al tratamiento que los derechos fundamentales han recibido

por parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

alemán, en la que son considerados como un sistema de

69 F r . M ü l l e r . "Moderne Theorie und Interpretation der Grundrechte,

insbesondere auf der Basis der Strukturienden Rechtslehre", en I d . (R.

C h r is t en sen , ed.). Methodik, Theorie, Linguistik des Rechts: neue Aufsatze (1995-

1997), Duncker & Humblot, Berlín, p. 9.


566

valores70. De acuerdo con este autor, la atribución del carácter

de valores a los derechos fundamentales conduce de

modo ineluctable a que su concreción, su fundamentación,

su delimitación y la demarcación de sus relaciones con

otras normas constitucionales tengan lugar mediante el

procedimiento de la ponderación de bienes o de intereses.

A su juicio, la idea de ponderación no cumple con un mínimo

de claridad metodológica, porque toda ponderación

es subjetiva e irracional71, en razón de que no existe un

criterio fiable, es decir una jerarquía de valores derivada

de la Constitución, a partir de la cual se pueda obtener un

resultado certero. Asimismo, en opinión de este autor, la

idea de ponderación resulta contradictoria con el principio

de unidad de la Constitución, pues lleva a la conclusión de

que hay derechos fundamentales o bienes constitucionales

que en determinadas situaciones son contradictorios entre

sí, y de que existen casos concretos en los cuales es necesario

establecer relaciones de prioridad o prelación entre ellos72.

A lo anterior hay que agregar, de acuerdo con M ü l l e r ,

que con la ponderación se subvierte la jerarquía formal del

orden jurídico, pues mediante este procedimiento se eleva la

importancia de la ley y de las demás disposiciones de rango

inferior a la Constitución, de manera tal que se sopesan en

un mismo nivel con las propias disposiciones constitucionales73.

Según el principio de constitucionalidad, el contenido

70 M ü l l e r . "Moderne Theorie und Interpretation der Grundrechte", cit., pp. 10

y ss.

71 M ü l l e r . Juristische Methodik, cit., pp. 59 y ss.

72 M ü l l e r . Die Positivitat der Grundrechte, cit., pp. 18 y ss. En este mismo

sentido, H esse ha criticado la incompatibilidad entre el procedimiento de

la ponderación y el principio de unidad de la Constitución (a pesar de que

este autor defiende el principio de concordancia práctica, que en lo esencial

coincide con el de proporcionalidad): cfr. Grundzüge des Verfassungsrechs der

Bundesrepublik Deutschland, cit., p. 27.

73 M ü l l e r . Die Positivitat der Grundrechte, cit., p. 18. Cfr. sobre este mismo

argumento, G. R o e l l e c k . "Prinzipien der Verfassungs - Interpretation in der

Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts", en a a . v v . (S t a r c k, ed.).


567

normativo de los derechos fundamentales es la medida de

constitucionalidad de la ley, y no lo contrario. La ley nunca

puede convertirse en una medida de validez de los derechos

fundamentales. Según M ü l l e r , esto sucede, sin embargo,

cuando se aplican los derechos fundamentales por medio

de la ponderación. Como consecuencia, tales derechos dejan

de ser barreras infranqueables para los poderes públicos;

su contenido y su fuerza jurídica se diluyen74.

Por todas estas razones, a juicio de M ü l l e r , el principio

de proporcionalidad no puede convertirse en un criterio -y

mucho menos en el único- para la concreción de los derechos

fundamentales75. Antes que ponderaciones, la concreción de

los derechos exige una detallada labor de delimitación del

contenido normativo de cada uno de ellos. Esta delimitación

consiste en desentrañar de cada enunciado constitucional

el espectro de normas que lo componen, y se lleva a cabo

mediante el auxilio de la hermenéutica. M ü l l e r también

diferencia entre el texto del derecho fundamental (la disposición)

y el conjunto de normas que pueden ser adscritas a

Bunderverfassungsgericht und Grundgesetz, cit., pp. 28 y ss. Una crítica similar, en

Italia, al uso del principio de ragionevolezza, en una faceta que en lo esencial

coincide con el principio de proporcionalidad, en P. B a r i l e . "II principio di

ragionevolezza nella giurisprudenza della Corte costituzionale", en a a . w .

II principio di ragionevolezza nella giurisprudenza, cit., p. 42.

74 Otros autores han afirmado, de forma paralela, que la aplicación del principio

de proporcionalidad conduce ineludiblemente a la equiparación de todos

los derechos fundamentales en su valor jurídico, y en el caso de la Ley

Fundamental alemana, a la eliminación de diferencias entre los derechos cuyo

desarrollo está sometido a una reserva de ley específica, de aquellos cuyo

desarrollo no lo está. En esta dirección, como consecuencia del principio de

proporcionalidad, la amplia gama de derechos fundamentales se convertiría

en un solo derecho fundamental general. Cfr. sobre esta objeción, B. S c h l in k .

Abwagung im Verfassungsrecht, Duncker & Humblot, Berlín, 1976, pp. 47 y

ss., y pp. 201 y ss.; J. S c h w a b e. Probleme der Grundrechtdogmatík, Darmstadt,

1977, pp. 308 y ss.; R. W e n d t . "Der Garantiegehalt der Grundrechte und das

Übermafiverbot", en AóR, n.° 104,1979, pp. 417 y ss.; G. R es s. "Der Grundsatz

der Verhaltnismafiigkeit", cit., pp. 7 y ss.; y F r . O s s e n b ü h l. "Mafihalten mit

dem Übermafiverbot", cit., p. 157.

7 5 M ü l l e r . Die Positivitat der Grundrechte, c it., p . 2 3 .


568

este texto76. Habida cuenta de esta diferencia, la labor del

intérprete consiste en concretar las normas que pueden ser

adscritas a los enunciados iusfundamentales. Sin embargo,

de acuerdo con M ü l l e r , el principio de proporcionalidad

no debe ser aplicado en este procedimiento de concreción.

Antes bien, esta concreción debe consistir en especificar el

programa normativo y el ámbito normativo de cada disposición

iusfundamental, mediante un análisis lingüístico77.

En esta tesis resultan de capital importancia los conceptos

de programa y de ámbito normativo. El programa y el

ámbito normativo son dos entes conexos a cada enunciado

de derecho fundamental. Mientras el programa normativo

consiste en el conjunto de "datos lingüísticos" interpretados

que emanan de cada disposición iusfundamental, el

ámbito normativo es el conjunto de "datos reales" aludidos

por dichos datos lingüísticos78. El programa normativo

consta de argumentos lingüísticos para la concreción de

las normas adscritas de derecho fundamental, al paso que

el ámbito normativo alude al segmento de realidad social,

a la materia que ha sido regulada por cada enunciado de

derecho fundamental.

Expresado de modo sintético, lo que M ü l l e r propone es

que la fundamentación de las normas iusfundamentales adscritas

se efectúe mediante un ejercicio lingüístico: reconocer

todos los datos lingüísticos que conforman la disposición

de derecho fundamental (programa normativo) y enlazar a

estos datos lingüísticos todos los fenómenos de la realidad

que les corresponda (ámbito normativo)79. Lo único que

76 M ü l l e r . Strukturierende Rechtslehre, Duncker & Humblot, Berlín, 1984, p p . 147

y ss.

TI M ü l l e r . "Moderne Theorie und Interpretation der Grundrechte", cit., pp. 12

y ss.

78 M ü l l e r . Strukturierende Rechtslehre, cit., pp. 184 y ss.

79 M ü l l e r . Juristische Methodik, cit., pp. 200 y ss. En castellano, I d . "Tesis acerca

de la estructura de las normas jurídicas", en r e d c , n.° 27,1989, pp. 120 y ss.

Sobre la doctrina de M ü l l e r cfr., en la doctrina alemana, S t e r n . Das Staatsrecht,


569

ha de precisarse en el enjuiciamiento constitucional de las

leyes es si las normas que establecen entran en contradicción

con alguna de las normas que forman parte del programa

o del ámbito normativo de alguna disposición de derecho

fundamental. Para tal fin, el intérprete debe utilizar los

métodos tradicionales de la interpretación, las técnicas de

aplicación del derecho desarrolladas por la hermenéutica,

y sobre todo, debe tener en cuenta que ninguna concreción

de los derechos puede contradecir la literalidad de las disposiciones

iusfundamentales.

De lo anterior se sigue, además, que las disposiciones

legislativas no restringen los derechos desde fuera. Las

leyes de intervención en los derechos fundamentales no se

proyectan sobre su ámbito desde el exterior, sino que los

concretan y configuran internamente, aseguran la efectividad

de su contenido normativo y les delimitan su alcance.

Las leyes concretan el ámbito y el programa normativo de

cada disposición iusfundamental. Por esta razón, el juicio

de constitucionalidad de la ley solo debe consistir en

verificar que las concreciones legislativas de los derechos

fundamentales no estén en contradicción con su ámbito y

su programa normativo, tal como aparecen prefigurados

en la Constitución. Los términos en que están redactadas

las disposiciones iusfundamentales trazan los límites de su

contenido. La legislación configura y concreta ese contenido.

Por esta razón, es un contrasentido hablar de ley restrictiva

de un derecho fundamental, bajo el entendido de que se

trata de una restricción externa al propio derecho. Toda

concreción de un derecho fundamental es interna, porque

consiste en la configuración o el aseguramiento de la efectividad

de la substancia enmarcada dentro de los límites del

cit., p. 1721, y en la española, M e d i n a G u e r r e r o . La vinculación negativa, cit.,

pp. 54 y ss.


570

propio derecho, que habían sido trazados de antemano por

la Constitución, pero que aún no se habían hecho explícitos.

De acuerdo con M ü l l e r , a diferencia de la ponderación,

este último procedimiento de concreción de las disposiciones

iusfundamentales sí es objetivo y racional, porque parte de la

diferenciación de los datos lingüísticos y de los datos reales

que conforman, respectivamente, el programa y el ámbito

normativo de cada uno de los derechos tipificados en la

Constitución. No es un procedimiento de pesaje subjetivo,

sino de reconocimiento de los linderos y los contornos entre

los diversos derechos, que ya vienen delineados de manera

previa por el texto constitucional80. De esta forma, se suple

la subjetividad del juez constitucional por la objetividad

de los límites prefigurados en el texto de la Constitución,

y la irracionalidad de los inescrutables prejuicios enmascarados

en la ponderación, por la racionalidad del proceso

de reconocimiento de datos lingüísticos y de hechos reales,

objetivos para todos. En síntesis, se reemplaza la apreciación

discrecional del Tribunal Constitucional por la “interpretación"

y la “dogmática"81.

2. La teoría interna defendida por I. de Otto y Pardo

La versión de la teoría interna expuesta por I. d e O t t o en su

conocido estudio sobre el significado del contenido esencial

de los derechos fundamentales82 se basa también en una

8 0 M ü l l e r . Die Positivitdt der Grundrechte, c it., p . 2 4 .

81 En este mismo sentido, Is e n s e e . "Das Grundrecht ais Abwehrrecht uns ais

staatliche Schutzpflicht", cit., p. 236.

82 I. d e O t t o y P a r d o . "La regulación del ejercicio de los derechos y libertades.

La garantía de su contenido esencial en el artículo 53.1 de la Constitución",

en L. M a r tIn -R et o r t il l o B a q u e r e Id . Derechos fundamentales y Constitución,

Civitas, Madrid, 1988, pp. 95 y ss. Cfr. sobre la crítica de D e O t t o al principio

de proporcionalidad, M e d in a G u e r r e r o . "El principio de proporcionalidad y

el Legislador de los derechos fundamentales", cit., pp. 134 y ss. A su vez, la

concepción de los derechos de D e O t to ha sido seguida en líneas generales


571

crítica a la ponderación de bienes, y hace eco de la doctrina

de M üller sobre la aplicación de estos derechos mediante el

análisis de su programa y de su ámbito normativo. En este

estudio, D e O tto intenta esclarecer el significado y el alcance

del art. 53.1 CE. Para tal fin, debe definir qué quiere decir la

expresión "contenido esencial de los derechos fundamentales" ,

y cuáles son las consecuencias que este concepto conlleva

para la aplicación de tales derechos por parte del Tribunal

Constitucional.

D e O tto comienza por analizar la tesis, bastante aceptada

en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la

cual los derechos fundamentales son susceptibles de ser

limitados de manera general83. Diversas sentencias del alto

tribunal se han basado en esta concepción de los derechos

fundamentales, que propugna que su contenido normativo

no se determina solo de acuerdo con las prescripciones

establecidas por las disposiciones iusfundamentales, sino

también y sobre todo en razón de las limitaciones de que

son objeto dichos derechos y que están justificadas por la

necesidad de proteger otros derechos fundamentales u otros

bienes constitucionales. Según D e O tto, la aceptación jurisprudencial

de esta posibilidad de introducir limitaciones

generales a los derechos fundamentales es una consecuencia

de la aplicación por parte del Tribunal Constitucional de

la conocida teoría alemana de los límites inmanentes84. D e

O tto entiende la teoría de los límites inmanentes como una

teoría unívoca, y la interpreta como un expediente para

justificar la posibilidad de introducir limitaciones generap

o r M a r t í n e z P u j a l t e . L a g a r a n t í a d e l c o n t e n i d o e s e n c ia l, c it., p p . 2 4 y s s ., 4 8 y

s s ., y 1 1 5 y s s .

83 Ibíd., pp. 107 y ss.

8 4 Una elucidación de las tesis básicas que componen la teoría de los límites

inmanentes y una referencia de sus variantes en la exposición por diversos

autores se encuentra en B o r o w s k i. G r u n d r e c h t e a is P r in z ip ie n , cit., pp. 36 y ss.

También sobre la teoría de los límites inmanentes cfr. M e d i n a G u e r r e r o . L a

v i n c u la c ió n n e g a t i v a d e l L e g i s l a d o r , cit., pp. 4 6 y ss.


572

les a los derechos fundamentales, en los casos en que no

está prescrita una habilitación constitucional expresa. De

acuerdo con De O tto, la justificación de una habilitación

general de esta índole se sigue de un argumento de carácter

sistemático: "los derechos y libertades, por reconocerse en el

interior del ordenamiento jurídico, han de conciliarse con otros

bienes que el ordenamiento protege, y no pueden hacerse valer

de modo absoluto frente a éstos"85. A su vez, esta necesidad

de consonancia entre los derechos fundamentales implica

inexcusablemente la referencia a la ponderación como método

para su aplicación judicial: "la llamada ponderación de

bienes [...] es el método propio de esta construcción teórica para

determinar, en abstracto o en concreto, cómo, cuándo y en qué

medida debe ceder el derecho fundamental que entra en colisión

con otro o con un bien"86.

D e O tto arremete contundentemente en contra de esta

versión de la teoría de los límites inmanentes y de su aplicación

por parte del Tribunal Constitucional. Para ello,

se vale de algunos de los argumentos esgrimidos por la

crítica alemana en contra del principio de proporcionalidad,

y muy en particular, de las objeciones expuestas por

M ü l l e r . En primer lugar, hace hincapié en la insalvable

dificultad que debe sortear el intérprete que se guía por

la teoría de los límites inmanentes para establecer, en los

casos concretos, cuándo está justificada la limitación de

un derecho fundamental en razón de la protección de otro

85 D e O t t o . "La regulación del ejercicio de los derechos y libertades", cit., p. 110.

86 Ibíd., p. 110. B o r o w s k i aclara, sin embargo, que la idea de ponderación

proporcional es solo admitida por algunas versiones de la teoría de los límites

inmanentes; en concreto, solo por aquellas que pueden ser entendidas como

una teoría externa, en el sentido en que más adelante veremos: cfr. Grundrechte

ais Prinzipien, cit., pp. 3 6 y ss. En consonancia con D e O tto, sin embargo, R.

B in sostiene que en Italia la Corte Constitucional también ha comenzado a

aplicar el método de la ponderación, como una consecuencia de la teoría de los

límites naturales o implícitos a los derechos fundamentales: Diritti e argomenti.

II bilanciamento degli interessi nella giurisprudenza costituzionale, Giuffré, Milán,

1992, p. 56.


573

derecho fundamental o de otro bien constitucional87. Según

D e O tto, hay casos en que la introducción de limitaciones

de esta naturaleza puede justificarse con base en argumentos

que se deducen con facilidad de la Constitución. Sin

embargo, tales casos son excepcionales, pues en general

la simple tipificación en el texto de la Constitución de los

derechos fundamentales y de los bienes importantes para

la comunidad no proporciona datos indudables acerca de

su valor, su peso o su importancia relativa. De ordinario la

Constitución no suministra la información necesaria para

establecer por qué un determinado derecho fundamental

o un bien constitucional ha de prevalecer sobre otro y en

qué medida88.

Ajuicio de D e O tto, de esta circunstancia se derivan dos

consecuencias. Por una parte, que la ponderación solo puede

comprenderse como una actividad de sopesamiento dejada

a la subjetividad y la discrecionalidad del intérprete; y por

otra, que se produce de modo inevitable una mengua en la

validez jurídica de los derechos, o en palabras de D e O tto,

una “relativización del contenido de los derechos fundamentales"89,

87 D e O t t o . "La regulación del ejercicio de los derechos y libertades", cit., pp.

115 a 119.

8 8 Desde luego, D e O tto se refiere aquí al ya citado problema de la ausencia de

una jerarquía entre los derechos fundamentales y los bienes constitucionales

prefigurada por la Constitución.

89 M a u s también sostiene, en términos similares, que el empleo constante del

procedimiento de la ponderación para aplicar los derechos fundamentales

conduce, de modo indefectible, a que el contenido de estos se flexibilice y se

haga relativo. La razón estriba en que la ponderación privilegia demasiado

la justicia del caso concreto. La medida o el mandato jurídico que representa

cada derecho fundamental se define en cada nuevo caso concreto. Como

consecuencia, los derechos pierden su función de limitar el poder del

Estado. Hay casos en los cuales el derecho fundamental cede ante otro bien

constitucional que legitima una acción estatal. Por esta razón, la acción

del Legislador y de la Administración deja de encontrar en los derechos

fundamentales una barrera infranqueable, y sus posibilidades de intervención

en los ámbitos de libertad se amplían de forma considerable. Cfr. M a u s . "Die

Trenung von Recht und Moral", cit., p. 2 0 0 . En el mismo sentido, G r im m

asevera que por efecto de la ponderación se atrofia la garantía de respeto a


574

porque su efectividad se evapora en ciertos casos, a causa

de la necesidad de proteger otros bienes, muchos de los

cuales inclusive están desprovistos de rango constitucional90.

D e O tto asegura que el principio de proporcionalidad

es la causa directa de esta desdeñable relativización del

contenido de los derechos fundamentales. De acuerdo con

el autor, la aplicación de este principio transforma el examen

de constitucionalidad de las medidas legislativas que limitan

o intervienen en la órbita de los derechos fundamentales en

un "juicio meramente económico" . En este examen, la atención

del intérprete no se concentra en lo ordenado por el derecho

protegido, sino en la disposición legislativa enjuiciada. Lo

que se trata de establecer no es ya si la ley contradice los

mandatos de la norma constitucional, para imponer la fuerza

jurídica de los derechos sobre la de la ley, sino si el sacrificio

del derecho fundamental afectado resulta rentable, desde

la óptica de una relación coste-beneficio. Esta objetable

premisa metodológica da pie para que, pese a que todos

los derechos fundamentales tengan un carácter jurídico, el

intérprete disponga de la competencia de sacrificar alguno de

la libertad que representan los derechos fundamentales, y que opera como

barrera de las medidas legislativas que tienden a conjurar los riesgos y

amenazas que debe afrontar la sociedad: cfr. "II futuro della Costituzione",

cit., p. 162. En el mismo sentido, L e r c h e . Übermafi und Verfassungsrecht, cit.,

p. 129; B e t h g e . Zur Problematik von Grundrechtskollisionen, cit., p. 292; y en

España, A-E. P é r e z L u ñ o . Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución,

Tecnos, Madrid, 1995, p. 304.

90 Algunos autores han visto en esta circunstancia el peligro de hacer perder

la importancia a la Constitución escrita, o en otros términos, de dar lugar a

una "constitución suplementaria no escrita que permitiría al poder estatal restringir

los derechos fundamentales sin un control e f e c t i v o C a v a r a d e C a r a . Derechos

fundamentales y desarrollo legislativo, cit., p. 294; y cfr. B i n . Diritti e argomenti, cit.,

pp. 66 y ss. En este mismo sentido, R o d r íg u e z d e S a n t ia g o y V e l a s c o C a b a l l e r o

han afirmado que uno de los efectos de la aplicación de la ponderación en

el ámbito de los derechos fundamentales es transfigurar el catálogo de los

mismos en "una mera enumeración de material ponderable", o lo que es igual,

"desmaterializar los derechos de los ciudadanos, para convertirlos en meros derechos

a un procedimiento de ponderación": "La ponderación entre derechos", cit., p.

625.


575

ellos e n u n caso d e te rm in a d o , si así lo justifican las v en tajas

que se d e sp re n d e n d el fav o recim ien to d e otro s d erech o s o

b ien es91. E n síntesis, la p o n d e ra c ió n rep resen ta u n artificio

su b v ersiv o q u e m in a la e stru c tu ra d el o rd en juríd ico: "la

relación de equilibrio entre las normas constitucionales se subvierte

por entero en perjuicio de los derechos fundamentales, porque el

derecho empieza allí donde acaba la posibilidad de limitarlo"92.

Todo lo an terio r llev a a D e O tto a p ro p u g n a r u n a so lu ­

ció n id én tica a la p ro p u e s ta p o r M üller, es decir, a d efen d er

u n a teo ría in tern a d e los d e re ch o s fu n d am en tales. E n este

sen tido, D e O tto e n tien d e el p ro b le m a d e la d e term in ació n

d el co n ten id o n o rm a tiv o d e los d erech o s fu n d am en tales, no

co m o u n a n álisis a ce rca d e la v a lid e z co n stitu cio n al d e las

restriccio n es que lo s p o d e re s p ú b lico s les im p o n en a la lu z

del p rin cip io d e p ro p o rcio n a lid a d , sino co m o u n ejercicio

d e h erm e n é u tica , q u e co n siste, b ien sea en circu n scrib ir

d en tro del p ro g ra m a o d el ám b ito n o rm a tiv o d el d erech o

fu n d am en tal aq u ella p o sició n ju ríd ica q u e m ed ian te la

d isp o sició n leg islativ a se re strin g e - p a r a así d e cla ra r la

in co n stitu cio n alid ad d e la le y -, o b ien en v erificar q u e la

p o sició n ju ríd ica co rre sp o n d ie n te está e x clu id a de d ich o

p ro g ra m a o ám b ito - p a r a d e cla ra r que la ley es co n stitu cio ­

n a l-. Se tra ta d e a n a liz a r la d isp o sició n iu sfu n d am en tal p o r

m é to d o s lin g ü ístico s, p a ra sab er si en su ca m p o sem án tico

se e n cu e n tra la n o rm a o la p o sició n iu sfu n d am en tal q u e se

restrin g e m e d ia n te la ley.

E sto s p re su p u e sto s d e la co n ce p ció n d efen d id a p o r D e

O tto im p lican que cu a n d o la ley in terv ien e en los d erech o s

fu n d am en tales, en re a lid a d co n cre ta los lím ites que la

d isp o sició n d e ca d a d erech o y a h a esb o zad o , y n o im p o n e

restriccio n es e x te rn a s que se ju stifican p o r la n e cesid ad de

91 D e O t t o . "La regulación del ejercicio de los derechos y libertades", cit., pp.

130 y ss.

92 Ibíd., p. 131.


576

proteger otros derechos. Así, es preciso concluir que en realidad

no existen los conflictos entre derechos fundamentales

o entre tales derechos y otros bienes constitucionales, porque

ningún derecho puede inmiscuirse en el campo semántico

de otro. Lo que subyace tras la metáfora de los conflictos

de derechos sería solo la necesidad de deslindar las esferas

de dos derechos colindantes, mediante el análisis de la disposición

que los tipifica: "en realidad el problema de los límites

de los derechos fundamentales no puede plantearse en términos de

colisión entre derechos o derechos y bienes, aceptando que éstos

estén definidos en términos tales que choquen entre sí, sino como

un problema de interpretación de las normas en el que se trata

de delimitar las fronteras de los derechos, de trazar los límites en

los que la propia norma constitucional configura los derechos"93.

De acuerdo con De O tto, entonces, la teoría de la ponderación

yerra de modo flagrante cuando sostiene que

hay casos en que dos derechos entran en colisión y que en

tales supuestos debe prevalecer el derecho restringido o el

derecho que justifica la restricción legislativa externa del

primero. Según este autor, lo que en realidad sucede en estos

eventos es que la posición jurídica que aparentemente resulta

amenazada por ley y cuya restricción estaría justificada por

el derecho o bien que respalda la intervención legislativa

no pertenece realmente al ámbito del derecho fundamental

supuestamente restringido. Por esta razón, incluso es un

contrasentido llegar a pensar que esa medida legislativa es

propiamente una restricción o una limitación del derecho

fundamental, porque ningún derecho fundamental puede

limitarse en un ámbito que de por sí no le pertenece:

...los problemas que pretende resolver la ponderación -sostiene De

O tto - no son en realidad de limitación de un derecho constitucionalmente

reconocido, sino de delimitación conceptual del contenido

93 Ibíd., p. 135.


577

mismo del derecho, deforma que lo que se llama protección de otro

bien constitucional no exige en realidad una limitación externa de

los derechos y libertades, porque las conductas de las que deriva la

eventual amenaza del bien de cuya protección se trata sencillamente

no pertenecen al ámbito del derecho fundamental y, en consecuencia,

no se requiere ninguna limitación de este para excluirlas94 (resaltados

nuestros).

D e O tto trae a colación algunos casos para ilustrar su

postura. En la s t c 12/1982, por ejemplo, "para justificar la

imposición de una pena por coacciones ocurridas en el curso de

una reunión no hace falta en absoluto argumentar con los límites

del correspondiente derecho, por la muy obvia razón de que el

derecho a reunirse no comprende conceptualmente el derecho

a ejercer coacciones sobre los demás; tal coacción no forma parte

del derecho de reunión y penalizarla no es, en consecuencia, limitar

este derecho"95 (resaltados nuestros). Del mismo modo,

el Tribunal Constitucional, en la s t c 91 /1983, "argumenta

con el principio de jerarquía de la Administración para justificar

restricciones a las reuniones de un sindicato de policía en horas y

lugares de trabajo". Para D e O tto esto es en realidad un falso

problema, porque "la disposición sobre el espacio y el tiempo no

forma parte del derecho de reunión y, en consecuencia, limitarla

no es limitar el derecho"96 (resaltado nuestro). Por último, en la

ya citada s t c 11 /1981, "ni el derecho de huelga ni el de reunión

comprenden el derecho a ocupar incondicionadamente los locales

y, en consecuencia, la prohibición, por no ser una limitación de

aquellos derechos, no requiere la 'clara justificación' que sería

precisa si lo fuese efectivamente"97.

Mediante el análisis de estos ejemplos se observa con

nitidez el sentido de la posición de D e O tto. Las limitaciones

9 4 Ibíd., p . 1 3 7 .

9 5 Ibíd., p . 1 3 8 .

96 Ibíd., p . 138.

97 Ibíd., p . 140.


578

a los derechos, entendidas como la supresión de una parte

de su contenido a causa de actos externos provenientes de

los poderes constituidos, no existen, no son necesarias ni

posibles. La Constitución prefigura los contornos del ámbito

de los derechos y predetermina todos sus alcances. El contenido

de todo derecho ya viene limitado, por así decirlo,

de antemano y desde dentro, por la propia Constitución.

Las disposiciones legislativas y las medidas adoptadas por

los demás poderes públicos no imponen en realidad restricciones

externas a los derechos fundamentales, sino que

hacen evidente la delimitación del contenido del derecho,

limitado de antemano por la Constitución.

3. La teoría interna propugnada por J. Habermas

En Fadicidad y validez95, y con posterioridad, en la respuesta

a las críticas dirigidas por varios autores en contra de este

libro", J. H a b e r m a s también ha defendido una peculiar

versión de la teoría interna de los derechos fundamentales,

que se propone como alternativa para superar las diversas

objeciones que se han formulado en contra del principio de

proporcionalidad. Para tal efecto, H a b e r m a s se ha valido en

amplia medida de la doctrina expuesta con antelación por K.

G ü n t h e r , sobre todo en su obra Der SinnfürAngemessenheit100.

El embate de H a b e r m a s en contra del principio de proporcionalidad

comienza por rebatir la doctrina del Tribunal

98 H a b e r m a s . Facticidad y validez, cit., pp. 327 y ss.

99 H a b e r m a s . "Anhang zu 'Faktizitat und Geltung'. Replik auf Beitrage zu

einem Symposion der Cardozo Law School", en Id . Die Einbeziehung des

Anderen. Studien zur politischen Theorie, Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1996,

pp. 309 y ss. (este ensayo no está comprendido en la edición en castellano

de La inclusión del otro).

100 K. G ü n t h e r . Der Sinn für Angemessenheit. Anwendugsdiskurse in Moral und

Recht, Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1988, pp. 277 y ss.; Id . "Critical remarks

on Robert Alexy's 'Special-case thesis'", en RJ, vol. 6, n.° 2, 1993, pp. 151

y ss.; e Id . "Un concepto normativo de coherencia para una teoría de la

argumentación jurídica", en Doxa, n.os 17-18,1995, pp. 274 y ss.


579

Constitucional alemán según la cual los derechos fundamentales

se asimilan a la categoría de valores101. Es bien sabido

que, según una destacable jurisprudencia de este Tribunal,

los derechos fundamentales constituyen un orden concreto

de valores, no entendido este como una escala o jerarquía

material predeterminada por la Constitución, sino como un

conjunto de principios que entran frecuentemente en colisión

y que definen sus relaciones de prioridad en los casos

concretos mediante el procedimiento de la ponderación.

En opinión de H a b e r m a s, esta doctrina constitucional

es por completo equivocada. A su juicio, los derechos fundamentales

no pueden ser considerados ni tratados como

valores, porque al estar tipificados en la Constitución y al

poseer fuerza normativa están revestidos de un carácter

deontológico, que es radicalmente diverso e incompatible

con el carácter teleológico propio de los valores102. Los derechos

fundamentales se entienden fundamentalmente como normas

y, por esta razón, constituyen prescripciones, dirigidas a sus

destinatarios, que rigen sin excepción en todos los casos concretos.

Los valores, en cambio, representan solo "-preferencias

intersubjetivamente compartidas"103 sobre determinados bienes

deseables para la comunidad y, como consecuencia, auspician

la ejecución de las conductas idóneas para alcanzarlos

en el mayor grado posible. Los derechos fundamentales,

101 Cfr. una crítica tradicional a la asimilación de los derechos fundamentales

a la categoría de valores para su tratamiento jurídico, que en algunos

aspectos coincide con H a b e r m a s , en E. F o r s t h o f f . "Die Umbildung

des Verfassungsgesetzes", en a a . v v . (R. D r e i e r , ed.). Probleme der

Verfassungsinterpretation, Nomos, Baden-Baden, 1976, pp. 51 y ss.; y E.

D e n n i n g e r . "Freiheitsordnung - Wertordnung-Pflichtordnung", en/Z, 1975,

pp. 545 y ss. Cfr. también, en general sobre la idea de la Ley Fundamental

alemana como orden de valores, H . G o e r l i c h . Wertordnung und Grundgesetz,

Nomos, Baden-Baden, 1973, pp. 29 y ss.

102 C f r . s o b r e e s t a d i s t i n c i ó n e n t r e e l s e n t i d o d e o n t o l ó g i c o d e l a s n o r m a s y e l

t e l e o l ó g i c o d e l o s v a l o r e s y s u r e l a c i ó n c o n l a p o n d e r a c i ó n , G ü n t h e r . Der

Sinnfür Angemessenheit, c i t . , p p . 272 y s s .

103 H a b e r m a s . Facticidad y validez, cit., p. 327.


580

entendidos como normas, ordenan conductas obligatorias,

al paso que los valores patrocinan acciones adecuadas para

la consecución de fines preferibles. Mientras lo característico

de los derechos fundamentales es su validez, que se traduce

en una obligación jurídica universal e incondicional y que

solo admite dos posibilidades -u n derecho es válido y por

lo tanto se debe aplicar en todo caso concreto, o no lo es y

por tanto no se debe aplicar en ninguno-, de los valores es

propia la flexibilidad, la coordinación entre sí104, la articulación

en relaciones de preferencia, a partir de las cuales

se admite la ejecución de conductas adecuadas a ellos en

diversos grados. Asimismo, mientras los valores encarnan

preferencias de la comunidad, susceptibles de ser sustituidas

y modificadas en todo momento y a consecuencia de

cualquier impredecible avatar, los derechos fundamentales

establecen el deber inmutable de ser cumplidos, hasta que

sean despojados de su validez mediante los procedimientos

previstos por el ordenamiento jurídico105.

De acuerdo con H a ber m a s, esta completa disimilitud

entre el carácter normativo de los derechos fundamentales

y los rasgos peculiares de los valores impide que aquellos

puedan recibir un trato que se asimile al de estos últimos. No

obstante, la doctrina del Tribunal Constitucional alemán, que

en este aspecto ha sido emulada en buena medida por la del

Tribunal español106, hahecho caso omiso de esta circunstancia.

104 Cfr. sobre la necesidad que tienen los derechos fundamentales de ser

articulados y compaginados entre sí, cuando se entienden como valores,

en razón de la incesante e inevitable contraposición y tendencia a entrar en

colisión, N. B o b b i o . El tiempo de los derechos, Sistema, Madrid, 1991, p. 9; y

Z a g r e b e l s k y . El derecho dúctil, cit., p. 13.

105 H a b e r m a s . "Anhang zu 'Faktizitat und Geltung'", cit., p. 368.

106 Cfr. a título de ejemplo las s s t c 18/81, F. J. 2o; 25/81, F. J. 5o; 12/82, F. J. 3o;

62 / 82, F. J. 2o; 78 / 82, F. J. 4o; 67/84, F. J. 2o; 83 / 84, F. J. 3o; 97 / 84, F. J. 3o; 114 / 84,

F. J. 4o; 21/85, F. J. 10°; 53/85, F. J. 4o; 43/86, FF. JJ. 2o y 4o; 163/86, F. J. Io; y

172 / 89, F. J. 3o, en las que se afirma que los derechos fundamentales de la

Constitución española, además de ser entendidos como derechos subjetivos,

ostentan otras dimensiones, en virtud de las cuales deben ser considerados


581

Como consecuencia de este hecho, sostiene H a ber m a s, el alto

tribunal ha desconocido el específico sentido jurídico de que

están revestidos los derechos fundamentales107, y además, al

utilizar esta doctrina en el control de constitucionalidad de

las leyes, se ha transformado en una instancia que, en desmedro

de las competencias del Legislador, se ha atribuido

la función de articular los valores materiales importantes

para la comunidad, so pretexto de que sus relaciones vienen

prefiguradas por el derecho constitucional108.

A su vez, esta transformación de la función del Tribunal

Constitucional se deriva de la aplicación del método de la

ponderacióny del principio de proporcionalidad. Mediante

la ponderación se intenta resolver el problema de la primacía

entre valores que compiten en un caso concreto. Al igual

que algunos de los demás autores cuyas críticas hemos

sintetizado en el Capítulo Segundo, H a b e r m a s advierte que

la prelación de alguno de los valores en conflicto sobre los

demás, o en términos más generales, la construcción de un

como un orden de valores. Cabe indicar que L. A g u i a r d e L u q u e sostuvo que

la alusión del Tribunal a los derechos fundamentales como valores es solo

un recurso retórico, del cual no se desprenden las consecuencias jurídicas

indispensables para sostener que la jurisprudencia constitucional española

siga en este aspecto la senda abierta por la jurisprudencia del Tribunal

alemán: cfr. "Dogmática y teoría jurídica de los derechos fundamentales

en la interpretación de estos por el Tribunal Constitucional español", en

r d p , n.os 18 y 19,1983, p. 24. Sin embargo, en uno de sus trabajos anteriores

parece que A g u i a r hubiese sostenido una posición diferente, al considerar

sin vacilación a los derechos fundamentales como "supremo orden de valores":

cfr. Id . "Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales en

la Constitución Española", en r d p , n.° 10,1981, pp. 111 y ss. También en un

trabajo posterior se refiere a los derechos fundamentales como orden de

valores: Id . " L o s límites de los derechos fundamentales", en r c e c , n.° 14,1993,

p. 28. Cfr. asimismo, sobre la consideración de los derechos fundamentales

como valores por parte del Tribunal Constitucional español, P r i e t o S a n c h ís .

"Artículo 53. Protección de los derechos fundamentales", cit., p. 465; A l o n s o

G a r c í a . La interpretación, cit., pp. 350 y ss.; L. P a r e j o A l f o n s o . " L o s valores

en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en a a . w . Libro homenaje

al profesor J. L. Villar Palasí, Civitas, Madrid, 1989, pp. 194 y ss.

1 0 7 H a b e r m a s . Facticidad y validez, c it., p . 3 2 9 .

108 Ibíd., p. 331.


582

orden transitivo entre los valores constitucionales, escapa

a todo criterio racional. Ante la ausencia de criterios de

racionalidad, la ponderación se decide entonces de manera

discrecional o arbitraria, o de forma no reflexiva109. Los valores

carecen de "unidades de medida unívocamente aplicables"

o de denominadores comunes que sirvan para orientar el

juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Por otra parte,

las reglas que establecen los subprincipios de la proporcionalidad

no indican nunca de forma clara si un resultado

hipotético de la ponderación es correcto o incorrecto. De

tales subprincipios no se colige automáticamente la validez

de alguna de las disposiciones en conflicto, ni la negación

correlativa de la validez de la otra. El principio de proporcionalidad

solo da cuenta de la presencia de argumentos en

favor o en contra de cada una de las hipotéticas soluciones

para el caso110. Por efecto de esta circunstancia se derivan

dos infortunadas consecuencias: de un lado, dicho principio

se convierte en una mera fórmula retórica que solo persigue

cohonestar el ejercicio de una extrema discrecionalidad por

parte del Tribunal Constitucional; y de otro, las disposiciones

de derechos fundamentales se degradan a la categoría de

enunciados evaluativos, despojados su validez jurídica111.

Por todo lo anterior, H a b e r m a s no vacila en asegurar que

si se quiere tomar en serio el sentido deontológico y la fuerza

normativa de los derechos fundamentales, su aplicación en

sede jurisdiccional debe llevarse a cabo por un método diverso

a la ponderación. Para este autor, el método alternativo

más idóneo se encuentra en la "teoría de la norma adecuada”

de K. G ü n t h e r 112. Según esta teoría, en los casos de colisión

109 Ibíd., p. 332.

110 H a b e r m a s . "Anhang zu 'Faktizitat und Geltung'", cit., p. 369.

111 Esto lo ha subrayado en España G a r c í a A m a d o . "¿Ductilidad del derecho

o exaltación del juez?", cit., p. 73.

112 La teoría de la adecuación o de la búsqueda de la norma adecuada en los

discursos de aplicación jurídica está contenida sobre todo en las partes


583

entre dos derechos fundamentales la decisión del Tribunal

no debe determinar en qué grado ha de cumplirse cada uno

de ellos. Por el contrario, "la tarea consiste en hallar entre las

normas aplicables prima facie, aquella que se acomoda mejor a

la situación de aplicación, descrita en la form a más exhaustiva

posible desde todos los puntos de vista relevantes"113. Lo que

ocurre en los casos de colisiones entre derechos es que hay

varias normas relevantes para el caso. La solución no pasa

entonces por establecer un grado parcial de efectividad

correspondiente a cada una de ellas, como pretendería la

ponderación entre principios -mandatos de optimizaciónsino

que consiste en buscar entre tales normas candidatas

aquella que mejor se adecúe a las circunstancias del caso

concreto. De esta manera, se conserva íntegra la validez y

el sentido deontológico de los derechos fundamentales y

se consigue la coherencia del sistema jurídico. A juicio de

H a b e r m a s, sin embargo, esta elección de la disposición de

derecho fundamental adecuada al caso solo puede llevarla

a término el Tribunal Constitucional de manera legítima en

el procedimiento de amparo. El desarrollo de una atribución

semejante en el control abstracto de normas desbordaría

por completo la competencia del Tribunal114, a menos que

este control se reformara y se incluyera como una etapa

más dentro del procedimiento legislativo, de modo similar

a como está previsto en el Derecho constitucional francés.

tercera y cuarta de G ü n t h e r , Der Sinnfür Angemessenheit, cit., pp. 255 y ss., y

pp. 309 y ss. El lector puede encontrar, sin embargo, una exposición bastante

concreta de la misma en G ü n t h e r . "Ein normativer Begriff der Koharenz

für eine Theorie der juristischen Argumentation", en RTh, n.° 20,1990, pp.

163-190, cuya traducción al castellano es el ya citado artículo: "Un concepto

normativo de coherencia".

1 1 3 H a b e r m a s. Facticidad y validez, c it ., p . 3 3 4 .

114 Ibíd., p. 335.


584

4. Crítica a la teoría interna

de los derechos fundamentales

Las versiones de M üller, H abermas y D e O tto de la teoría

interna de los derechos fundamentales coinciden tanto

en las críticas que exponen a la utilización del principio

de proporcionalidad como en el método alternativo que

propugnan. Ahora nos interesa ocuparnos de uno y otro

aspecto. Para comenzar, indagaremos si los criterios propuestos

por la teoría interna de los derechos fundamentales

ofrecen más garantías de racionalidad que el principio de

proporcionalidad. Con posterioridad nos ocuparemos de

las críticas que la teoría interna propone a la utilización de

este principio, que no abordamos en el Capítulo Primero, en

concreto: las objeciones según las cuales, cuando se aplica

dicho principio, se desvirtúa el sentido deontológico de

estos derechos fundamentales, se vulnera el principio de

unidad de la Constitución y se subvierte la jerarquía del

orden jurídico.

4.1. La comparación entre la teoría interna

y la teoría del principio de proporcionalidad

Una de las discusiones más importantes de la actual dogmática

de los derechos fundamentales es la disputa entre

la teorías estructurales interna y externa115. El problema de

establecer si la aplicación del principio de proporcionalidad

1 1 5 Cfr. sobre el origen de la distinción entre la teoría interna y externa en el

Derecho privado y su posterior extrapolación al Derecho público, K. A.

B e t t e r m a n n . Grenzen der Grundrechte, De Gruyter, Berlín, 1 9 6 8 , p. 1 4 . Una

excelente reconstrucción de esta diferencia, con un profuso análisis de

diferentes exposiciones tanto de la teoría interna como de la externa, en

B o r o w s k i. "Grundrechte ais Prinzipien", cit., pp. 31 y ss. También sobre

esta diferencia en España, B a c ig a l u p o . "La aplicación de la doctrina de los

límites inmanentes", cit., p. 307; y en Italia, B in . Diritti e argomenti, cit., pp.

66 y ss.


585

representa un criterio para la determinación del contenido

de los derechos fundamentales que ofrece más ventajas o

desventajas que otros se sitúa en el centro de esta controversia.

Mientras la teoría externa defiende al principio de

proporcionalidad como criterio para definir cuáles son los

contenidos vinculantes que emanan de los derechos116, la teoría

interna propugna, para este fin, un "análisis del contenido"

del derecho y se opone al uso del mencionado principio.

Como ya hemos podido observar en la descripción de las

versiones de la teoría interna que ha sido preconizada por

M üller y H abermas en Alemania, y por D e O tto en España,

esta teoría y la teoría externa tienen algunos elementos en

común. Ambas teorías diferencian entre la disposición y la

norma del derecho fundamental, o como señala M üller,

entre el texto y la norma. Del mismo modo, las dos teorías

sostienen que la determinación del contenido de las disposiciones

iusfundamentales debe llevarse a cabo mediante

un análisis lingüístico, de tipo interpretativo, del ámbito

de indeterminación normativa de cada disposición. Lo que

116 A l e x y sobresale como uno de los más destacados defensores de la

teoría externa de los derechos fundamentales: cfr. Teoría de los derechos

fundamentales, cit., pp. 81 y ss., 129 y ss., y pp. 241 y ss. Asimismo, B o r o w s k i,

un discípulo suyo, ha desarrollado aún más los planteamientos de A l e x y y

ha intentado mostrar que la teoría externa de los derechos fundamentales

también es válida como teoría estructural para explicar algunas de las

funciones objetivas de los derechos fundamentales: como derechos de

protección, derechos sociales, o derechos de organización y procedimiento:

cfr. Grundrechte ais Prinzipien, cit., toda la segunda parte. En la doctrina

española, M e d i n a G u e r r e r o también ha analizado en algún grado la relación

entre el derecho fundamental y sus restricciones desde la óptica de una teoría

externa, aunque, como bien hemos visto, este autor defiende una teoría mixta

del contenido esencial: cfr. La vinculación negativa del Legislador, cit., pp. 10

y ss., y pp. 93 y ss.; e Id. "El principio de proporcionalidad y el Legislador

de los derechos fundamentales", cit., pp. 137 y ss. También parecen ser

partidarios de la teoría externa A g u i a r d e L u q u e . "Dogmática y teoría

jurídica de los derechos fundamentales", cit., pp. 29 y ss.; e I d . "Los límites

de los derechos fundamentales", cit., pp. 15 y ss.; B a c i g a l u p o . "Colisión de

derechos fundamentales y justificación en el delito de injuria", cit., pp. 83

y ss.; y P e c e s - B a r b a . Curso de derechos fundamentales, cit., pp. 589,590 y 606.


586

M ü l l e r denomina programa normativo coincide, en nuestra

versión de la teoría externa, con el conjunto constituido por

la norma directamente estatuida, todas las normas adscritas

y todas las normas individuales que pertenecen al campo

semántico de una disposición iusfundamental. A la vez,

tanto la teoría interna como la externa coinciden en que hay

algunos casos claros -a los cuales ya hicimos alusión en el

primer capítulo-, es decir, algunos casos en donde de modo

evidente puede establecerse si una determinada norma

puede ser adscrita a una disposición iusfundamental. Estas

normas que claramente pertenecen al ámbito normativo o

al campo semántico de una disposición iusfundamental no

pueden ser contradichas en ningún caso por las leyes, so

pena de inconstitucionalidad. Aesto se refiere M ü l l e r cuando

sostiene que en ningún caso la ley puede contradecir la

literalidad de las cláusulas de los derechos fundamentales.

Por último, tanto la teoría interna como la externa admiten

la utilización de los criterios hermenéuticos tradicionales y

de los métodos específicos de la interpretación constitucional

en el proceso de determinación del contenido normativos

de los derechos fundamentales, es decir, en la fundamentación

de las normas adscritas. La diferencia en este punto

estriba en que mientras la teoría externa incluye el empleo

de estos métodos dentro de la estructura del principio de

proporcionalidad, la teoría interna prescinde por completo

de este principio y lo considera un elemento que distorsiona

el procedimiento interpretativo.

Junto a este aspecto, entre la teoría externa y la interna

existen otras marcadas diferencias. La teoría externa señala

que a los derechos fundamentales pueden ser adscritas

normas y posiciones jurídicas provistas de dos tipos distintos

de validez, que se manifiestan respectivamente en dos

momentos diversos. Las normas y posiciones iusfundamentales

tienen en un primer momento una validez -prima facie.

Cuando el contenido del derecho se integra en este primer

momento por las normas o posiciones válidas prima facie,


587

se define un ámbito de protección inicial bastante amplio. El

contenido de este ámbito de protección inicial está conformado

por todo el espectro de normas y de posiciones jurídicas que

sea posible relacionar en principio semánticamente con el

derecho tipificado en la Constitución. Como tal, este vasto

contenido ya constituye de por sí una entidad jurídica; es la

substancia normativa adscrita prima facie a las disposiciones

iusfundamentales. Esta adscripción prima facie se lleva a cabo

con criterios muy laxos. Basta que la norma o la posición

jurídica correspondiente tenga por lo menos una propiedad

que la relacione con la disposición iusfundamental para

que sea posible considerarla como una norma o posición

adscrita prima facie.

Como es lógico, este amplio contenido prima facie del derecho

fundamental no puede garantizarse de modo definitivo

en toda su extensión. Esto ocurre, bien porque las normas o

posiciones protegidas prima facie en el ámbito inicial, a veces

se contradicen y entran en conflicto con normas protegidas

por otras disposiciones constitucionales, o porque -com o

en el caso de algunos derechos sociales- no se cuenta con

las circunstancias empíricas indispensables para satisfacer

todas las exigencias derivadas de este extenso contenido

normativo, o en fin, por las necesidades de garantizar al

Legislador una órbita de acción política propia e independiente.

Por esta razón, es legítimo que los poderes públicos,

sobre todo el Legislador, tengan competencia para intervenir

e incluso para restringir el ámbito de protección inicial de los

derechos fundamentales. Cuando el derecho fundamental

ha sido restringido pasa a un segundo momento en donde

adquiere una nueva posición jurídica. Una vez restringido,

todo derecho fundamental adquiere su posición jurídica definitiva,

o en otros términos, ciñe sus contornos, ya no a un

ámbito de protección inicial, sino a un contenido efectivamente

garantizado. Este contenido está formado por el conjunto de

normas y posiciones que definitivamente resultan vinculantes

desde el punto de vista jurídico. En síntesis, desde el punto


588

de vista de la teoría externa, el contenido de los derechos

fundamentales tiene dos momentos: un primer momento

en que es un contenido amplio, cuyas normas valen -prima

facie (el ámbito de protección inicial), y un segundo momento

en que es un contenido reducido, cuyas normas valen

definitivamente (el contenido efectivamente garantizado).

Según la teoría interna, por el contrario, los derechos

fundamentales tienen solo un contenido definitivo fijado de

antem ano-o preformado, como señala L ü b b e- W o l f f117- , que

cuenta desde el inicio con unas determinadas limitaciones.

El contenido del derecho es un contenido bastante reducido

que está garantizado desde el principio por las disposiciones

constitucionales, y que ya ha tenido en cuenta las limitaciones

externas. Desde este punto de vista, las restricciones a

los derechos fundamentales no son necesarias; ni siquiera

son posibles, pues el derecho como tal aparece restringido

desde el comienzo. La expresión "derecho fundamental

restringido" deviene entonces una mera redundancia o una

alusión a un imposible jurídico: una redundancia, porque

todo derecho fundamental ya presupone sus restricciones118;

o una alusión a un imposible jurídico, porque, si esto es

así, ningún derecho fundamental puede ser restringido,

es imposible expropiar a un derecho fundamental de una

parte de su contenido que no le pertenece. Por esta misma

razón, desaparece la diferencia entre contenido prima facie

y contenido definitivo del derecho, o entre el ámbito de

protección inicial y el contenido efectivamente garantizado.

Para la teoría interna, desde el inicio todo derecho fundamental

expresa su contenido definitivo.

Esta diferencia entre las teorías interna y externa tiene

importantes consecuencias en cuanto a la manera en que

se aplican los derechos fundamentales en el examen de

117 L ü b b e - W o l f f . Die Grundrechte ais Eingriffabwehrrechte, cit., p. 27.

118 B o r o w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, cit., pp. 31 y s s .


589

constitucionalidad de las medidas legislativas que intervienen

en su órbita. Según la teoría externa, este examen se

desarrolla en dos pasos. En primer lugar, se ha de averiguar

si la norma o la posición jurídica objeto de la intervención

legislativa pertenece al contenido iprima facie del derecho

aludido, o en otros términos, si forma parte de su ámbito de

protección inicial. Para este fin, el Tribunal Constitucional

se vale de los diferentes cánones de interpretación. Con su

ayuda puede establecer si una determinada norma o posición

iusfundamental puede adscribirse en principio dentro

del ámbito del derecho, tal como ha sido tipificado por la

Constitución. A una conclusión semejante ha de llegarse

por razones que se desprenden del sentido literal o de la

finalidad de la disposición iusfundamental, o por otras

consideraciones referidas a los fines del constituyente o a las

relaciones sistémicas entre los enunciados constitucionales.

Mediante este tipo de argumentos se ha de precisar si la

norma o la posición iusfundamental de que se trate ostenta

por lo menos una propiedad que permita relacionarla con

una de las disposiciones de derecho fundamental tipificadas

en la Constitución.

Si el Tribunal Constitucional establece que la norma o la

posición jurídica controvertida no pertenece al ámbito de

protección prima facie del derecho fundamental aludido ha

de declarar constitucional la medida legislativa examinada;

debe reconocer que dicha medida no constituía una intervención

en la órbita de ningún derecho fundamental, que

se trataba de una norma legislativa ajena a este campo. Si,

por el contrario, resulta que la norma o la posición jurídica

regulada por la ley sí forma parte del contenido prima facie

o del ámbito de protección inicial del derecho, el examen

de constitucionalidad debe pasar a un segundo nivel. En

este segundo nivel se ha de establecer si la norma legislativa

que interviene en el contenido prima facie del derecho y

que constituye el objeto del control de constitucionalidad

es admisible o no. La admisibilidad constitucional de las


590

restricciones legislativas a los derechos se establece mediante

la aplicación de varios criterios, referidos al cumplimiento

de las exigencias formales que debe cumplir toda intervención

-p . ej., si ha respetado las reservas de ley- y al

cumplimiento de las exigencias constitucionales de índole

material. El criterio más importante para determinar si la

ley ha cumplido las exigencias materiales es el principio de

proporcionalidad119.

Si el Tribunal Constitucional dictamina que la medida

legislativa de intervención es admisible deberá declarar que,

a pesar de que la norma o la posición jurídica controvertida

forme parte del ámbito de protección inicial del derecho

fundamental, no puede ser garantizada efectivamente, en el

caso concreto, de una manera diferente a aquella que ha

sido prescrita por el Legislador (la norma adscrita que debe

concretarse en el caso, coincide con la norma legal). En otros

términos, el Tribunal Constitucional tendrá que declarar que

en el caso examinado la posición jurídica iusfundamental

prima facie que ha sufrido la intervención legislativa no puede

valer de modo definitivo. Se trataba de una norma o de

una posición adscrita prima facie, pero que en el caso ha sido

restringida legítimamente por parte del Legislador. En este

evento, la ley no solo interviene prima facie en el contenido

jurídico del derecho, sino que lo restringe, y la restricción

legislativa debe imponerse en definitiva, es efectiva, vale

definitivamente. El Tribunal Constitucional solo puede llegar

119 La doctrina alemana se refiere a los criterios relativos a las exigencias

materiales, con el concepto límites de los límites de los derechos

fundamentales. Dichos límites de los límites se clasifican en formales y

materiales. Entre los límites formales se cuentan la interdicción de leyes

limitadoras singulares de los derechos fundamentales (art. 19.1 GG) y el

mandato de citar en la ley el derecho fundamental con su artículo (art.

19.1.2 GG). Los límites materiales son, para algunos autores, el principio de

proporcionalidad y el contenido esencial, y para otros, solo el principio de

proporcionalidad. Cfr. sobre estos límites de los límites, S t e r n . Das Staatsrecht

der Bundesrepublik Deutschland, vol. m-2, cit., p. En castellano, B a c i g a l u p o .

"La aplicación de la doctrina de los límites inmanentes", cit., pp. 300 y ss.


591

a esta conclusión después de aplicar los subprincipios de la

proporcionalidad, mediante los cuales se intenta averiguar

si la ley restrictiva tiene un fundamento capaz de hacer que

una posición iusfundamental prima facie no se convierta en

una posición definitiva.

Si, de modo contrario al anterior, el Tribunal Constitucional

estima inadmisible la intervención legislativa, por

estimar que vulnera el principio de proporcionalidad, deberá

declararla inconstitucional, bajo el entendido de que

restringe de modo inaceptable el contenido efectivamente

garantizado del derecho fundamental. En este caso, el Tribunal

considerará que la norma o la posición adscrita prima

facie vale también como una norma o posición definitiva,

es decir, que la norma iusfundamental contraria a la norma

legislativa vale como una parte del contenido del derecho

garantizado efectivamente. Tras la aplicación del principio

de proporcionalidad, el Tribunal declara que la norma o

posición intervenida por el Legislador no solo tiene una

validez prima facie, sino también una validez definitiva, cuyo

efecto primero consiste en fundamentar la declaración de

inconstitucionalidad de la ley objeto del control.

Para la teoría interna, en cambio, las restricciones de los

derechos fundamentales emergen explícita o implícitamente

del texto constitucional. El Legislador, entonces, en realidad

no restringe los derechos, sino que solo hace patentes aquellas

lim itaciones que estos llevan de antemano consigo. La

ley no restringe el derecho desde fuera, sino que concreta

los lím ites que vienen prefijados desde dentro. Como consecuencia,

el objetivo del control de constitucionalidad de

las medidas legislativas que atañen a los derechos fundamentales

no consiste en juzgar acerca de su admisibilidad

constitucional mediante el principio de proporcionalidad.

Desde la perspectiva de la teoría interna, el Tribunal Constitucional

no tiene nada que ponderar. Su función consiste

solo en verificar si la restricción legislativa pertenece en

realidad al contenido del derecho fundamental, es decir, si


592

dicha restricción es o no en verdad una de aquellas que el

derecho fundamental garantiza de antemano. Para tal fin,

el juez constitucional debe averiguar cuál es el contenido

verdadero del derecho120. Debe identificar cuál es la substancia

que lo conforma, para luego indagar si en dicha substancia se

encuentra prefigurada la restricción legislativa o no lo está.

Esta perspectiva se encuentra defendida con claridad en

las exposiciones de M üller y de D e O tto. De acuerdo con

M üller, la tarea del Tribunal Constitucional en el control

de las leyes que inciden sobre los derechos fundamentales

consiste en emprender una detallada labor de delimitación

del programa y del ámbito normativo del derecho en

cuestión121. De este modo es posible establecer si la norma

restringida por el Legislador se encuentra realmente dentro

del contenido verdadero del derecho o si cae fuera de este122.

Para D e O tto, del mismo modo, el Tribunal Constitucional

debe llevar a cabo una "delimitación conceptual del contenido

mismo del derecho"123. Según este autor, la labor del Tribunal

consiste en fijar "los contornos o fronteras del derecho o laiibertad

que resultan de la propia norma constitucional que reconoce el

derecho protegiendo una esfera de la realidad que menciona", para

lo cual es preciso identificar "el ámbito de realidad aludido por el

1 2 0 B o r o w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, c it., p . 3 2 .

1 2 1 M ü l l e r . Die Positivitdt der Grundrechte, c it., p . 2 4 .

122 Cfr. también a favor de una teoría interna de los derechos fundamentales,

construida con base en este postulado, V. F. H. Rühl. Das Grundrecht auf

Gewissensfreiheit im politischen Konflikt. Zum Verhaltnis von Gewissensfreiheit

und universalistischer M oral zu den Institutionen des dem okratischen

Verfassungsstaates, Peter Lang, Frankfurt a.M., 1987, pp. 369 y ss.

123 De O t t o . "La regulación del ejercicio de los derechos y libertades", cit., p.

137. El Tribunal Constitucional ha adoptado esta concepción reducida del

contenido de los derechos fundamentales en múltiples sentencias: cfr. por

ejemplo, la stc 83 /1984, F. J. 3o, en donde se considera que la ordenación de

una profesión u oficio no puede catalogarse como una regulación del derecho

a la libre elección de profesión u oficio del art. 35.1; o la st c 225/1993, F. J.

3o, en la cual se señala que la determinación de los horarios comerciales no

constituye una regulación de la libertad de empresa.


593

derecho" y establecer "el contenido y el alcance de la protección

constitucional que con él se quiere dispersar [sic]"124.

Así las cosas, se presenta el problema de averiguar cuál

de los dos métodos de aplicación de los derechos fundamentales

ofrece más ventajas. Por una parte, está el empleo

del principio de proporcionalidad, avalado por la teoría

externa. Por otra, se ofrece el método de la averiguación

del contenido único y verdadero de los derechos fundamentales,

o de su delimitación, propugnado por las teorías

internas. En la mayoría de los casos puede que mediante

la aplicación de uno u otro método se llegue a los mismos

resultados, es decir, que el sentido del fallo contenido en

la sentencia de constitucionalidad sea idéntico. Esto es así,

entre otras razones, porque es bastante probable que en la

práctica el contenido definitivo del derecho fundamental,

que según la teoría externa surge después de la aplicación

124 D e O t t o . "La regulación del ejercicio de los derechos y libertades", cit.,

p. 142. Es preciso reconocer que D e O t t o también admite la existencia de

limitaciones legislativas externas al derecho fundamental. Para este autor,

dichas limitaciones solo se presentan cuando la Constitución habilita

expresamente al Legislador a limitar un derecho fundamental. El ejemplo

típico de este supuesto, citado por el propio D e O t t o , se encuentra en la

habilitación que el art. 28.1 CE confiere a la ley para “limitar o exceptuar

el ejercicio [del derecho a la libre sindicación] a las Fuerzas o Institutos

armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar". En este caso, la

limitación tendrá el carácter de una "operación llevada a cabo desde el exterior

del derecho", carácter "constitutivo del límite, y no meramente declarativo de un

límite p reex isten teibíd., pp. 142 y 153. Esta circunstancia, sin embargo, no

impide clasificar como teoría interna a la doctrina defendida por este autor.

Para ello existe fundamentalmente un argumento: lo característico de este

tipo de teorías es el rechazo de la ponderación como método para aplicar

los derechos fundamentales D e O t t o se sitúa claramente en contra de la

ponderación, y ni siquiera la propone como método adecuado para el control

de las leyes expedidas con fundamento en una habilitación constitucional

expresa, como la del art. 28.1 CE: "Nada [...] de jerarquía de bienes y valores

-sostiene D e O t t o - sino de exégesis de los preceptos constitucionales en presencia,

determinación de su objeto propio y del contenido de su tratamiento jurídico": ibíd.,

p. 144. En el trabajo citado queda por ver cuál sería el método idóneo para

desplegar el control de constitucionalidad sobre estas leyes expedidas sobre

la base de una habilitación constitucional expresa.


594

del principio de proporcionalidad, coincida con el único

contenido definitivo, observado en los derechos por la

teoría interna. El problema consiste entonces en la manera

de llegar al resultado final125. La pregunta es, entonces, cuál

de los dos procedimientos ofrece más ventajas de racionalidad

en la aplicación de los derechos fundamentales, y de

paso, cuál de los dos es más idóneo para estructurar las

relaciones competenciales entre el Tribunal Constitucional

y el Legislador, de acuerdo con los principios de un Estado

constitucional democrático.

B o r o w sk i ha intentado responder a este interrogante

mediante un análisis en tres niveles diferentes126. El primero

se refiere a los fundamentos filosóficos y políticos que

subyacen a la teoría interna y externa. El segundo alude a

las condiciones en las cuales se desarrolla la argumentación

jurídica en la aplicación de los derechos fundamentales,

bajo la perspectiva de la una y de la otra. El último nivel

considera la posibilidad de diseñar un entramado de cargas

de argumentación que simplifique el enjuiciamiento de

constitucionalidad de las leyes, desde el punto de vista de

una y otra teoría. Conviene detenerse en estos tres niveles de

análisis, e intentar complementarlos y ahondar en ellos, para

poder descubrir y comparar las ventajas y las desventajas

que tanto la teoría interna como la teoría externa ofrecen

como modelo para la determinación del contenido de los

derechos fundamentales.

1 2 5 D e O t to reconoce esta circunstancia en su crítica a la ponderación acometida

por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias: "Los ejemplos elegidos

[...] muestran bien a las claras que lo que aquí se quiere cuestionar en las sentencias

examinadas no es la solución dada a los casos, sino su fundamento o argumentación

dogmática": ibíd., p. 147.

1 2 6 B o r o w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, c it., p . 3 2 .


595

4.1.1. Los fundamentos filosóficos

y políticos de las teorías interna y externa

M. B o r o w sk i asegura que las diferencias entre la teoría interna

y la teoría externa de los derechos fundamentales parten de

sus propios fundamentos filosóficos y políticos. Mientras la

teoría interna privilegia la perspectiva de la comunidad, la

teoría externa se ofrece como una teoría liberal, que reconoce

la libertad negativa del individuo como la base filosófica

del Estado y que, desde este punto de partida, admite la

necesidad de restringirla para la consecución de otros bienes

o intereses relevantes para la comunidad o para la tutela de

la libertad de los demás.

De acuerdo con B o r o w sk i, la teoría interna de los derechos

fundamentales presupone aceptar la existencia de la

comunidad y aceptar que el individuo es un integrante de la

misma. Esta perspectiva se funda en el concepto de libertad

positiva del sujeto. Según este concepto, al sujeto le viene

atribuida en el Estado la libertad de acometer solo aquellas

conductas que sean razonables o necesarias. Sin embargo,

el problema estriba en que no es el individuo sino el Estado

quien determina en el caso concreto aquello que debe

entenderse por razonable o por necesario. En este sentido,

el Estado es la instancia que define las conductas sobre las

cuales se proyecta la libertad del individuo127.

Como B e r l ín ha señalado, el concepto de libertad positiva

comenzó siendo una reivindicación de la autonomía del sujeto.

Se definía con la proposición: "yo soy mi propio dueño"128.

Sin embargo, esta definición se fue transfigurando a causa

127 En este sentido ha apuntado B e r l í n que “ e l s e n t id o ' p o s i t i v o ' d e la lib e r t a d s a le

a r e lu c ir , n o s i in t e n t a m o s r e s p o n d e r a la p r e g u n t a 'q u é s o y lib r e d e h a c e r o d e s e r ' ,

s in o s i in t e n t a m o s r e s p o n d e r a 'p o r q u i é n e s t o y g o b e r n a d o ' o 'q u ié n t ie n e q u e d e c ir

lo q u e y o t e n g o y lo q u e n o t e n g o q u e s e r o h a c e r " ' : "Dos conceptos de libertad",

cit., pp. 200 y ss.

128 Ibíd., p. 202.


596

del desdoblamiento de la personalidad del individuo. Dado

que el sujeto es esclavo de sus propias pasiones, el dueño de

sí mismo no podía ser el sujeto empírico, sometido por sus

deseos y sus debilidades, sino un sujeto ideal o verdadero.

Esta transfiguración acarreó como resultado la enajenación

del yo verdadero desde el individuo hasta la comunidad.

Un "todo social" tal como "una tribu, una raza, una iglesia, un

Estado, o la gran sociedad de los vivos, de los muertos y de los

que todavía no han nacido" ejerce las funciones del "verdadero"

yo. Cuando la comunidad impone sus designios a sus

miembros, logra su verdadera liberación. De este modo, si

se sigue la lógica de la libertad positiva, es la comunidad

la que debe determinar cuáles son los ámbitos que verdaderamente

integran la libertad del individuo.

Como ya hemos observado, de acuerdo con la teoría

interna, la limitación del ejercicio de ciertas normas y posiciones

que " verdaderamente" no se encuentran en el contenido

garantizado de los derechos fundamentales no representa

en realidad una limitación de los derechos fundamentales

en el sentido estricto del término. Estas limitaciones son en

realidad delimitaciones, es decir, la corrección de ideas poco

claras existentes en la sociedad o de falsas impresiones de

los individuos acerca de aquello que verdaderamente está

amparado por los derechos. En la terminología de B e r l ín

diríamos que de esta manera se impone el verdadero yo,

representado por los actos del Estado (leyes, actos administrativos

o sentencias), sobre el yo individual; o de otra

forma, que la comunidad libera al individuo del error de

considerar como posiciones jurídicas protegidas por los

derechos fundamentales a algunas que realmente no lo

están, o de ejercer la libertad sobre conductas irracionales.

Por oposición a lo anterior, la teoría externa se estructura

esencialmente como lo hace una teoría liberal. Esta perspectiva

presupone un pensamiento centrado en el individuo,

que se funda en la idea de que la libertad negativa se ha

de garantizar por normas de derecho fundamental. Como


597

mencionamos anteriormente, esta noción alude a la libertad

de hacer o dejar de hacer lo que se quiere, o en otros

términos, a la ausencia de coerción estatal129. A diferencia

de la libertad positiva, la libertad negativa presupone que

el individuo puede optar por una conducta entre toda una

amplia gama de posibilidades de acción. En la libertad

negativa es el individuo quien define qué es lo racional y

quién tiene la posibilidad de escoger entre fines y estrategias

alternativas. Sobre la base del reconocimiento de esta

competencia para elegir, el Estado impone o prohíbe posteriormente

algunas de las posibilidades de acción, con el

objetivo de proteger otros derechos fundamentales u otros

bienes importantes para la comunidad. Las imposiciones

o prohibiciones estatales, por fin, están a su vez sujetas a la

obligación de no restringir la libertad más allá de lo necesario

para la consecución de los objetivos que se proponen; tales

imposiciones o prohibiciones deben respetar por tanto las

exigencias del principio de proporcionalidad.

El propio B e r l ín ha explicado el sentido del concepto

de libertad negativa, que coincide con la concepción de los

derechos fundamentales proclamada por la teoría externa.

Según este autor, bajo la perspectiva de este concepto de

libertad, la libertad se comprende como "el ámbito en el que

un hombre puede actuar sin ser obstaculizado por otros"130. En la

filosofía política siempre se ha discutido sobre cuál debe ser

la extensión de este ámbito de libertad. Sin embargo, aun los

pensadores más liberales, como L o c k e o M il l, han estado de

acuerdo en que dicho ámbito no puede ser ilimitado, porque

129 Recordemos aquí la definición de libertad negativa expuesta por B e r l í n :

el sentido negativo de la palabra libertad, apunta este autor, "es el que está

implicado en la respuesta que contesta a la pregunta 'cuál es el ámbito en que al

sujeto -una persona o grupo de personas- se le deja o se le debe dejar hacer o ser

lo que es capaz de hacer o ser, sin que en ello interfieran otra p e r s o n a s "Dos

conceptos de libertad", cit., p. 191.

130 Ibíd.


598

se produciría un caos social en donde se impondría solo la

voluntad de los más fuertes, o en términos de K a n t , la ley

del salvaje131; y además porque se impediría que valores

como la justicia, la felicidad, la cultura, la seguridad, la

igualdad y la propia libertad se hiciesen viables. Asimismo,

ese reconocimiento de la necesidad de limitar la órbita de

libertad individual ha estado siempre acompañado de la

convicción de que tales limitaciones deben ser mesuradas

o que deben limitarse a lo imprescindible. Tras este juego

de palabras solo se esconde la convicción de que el individuo

deberá conservar, en todo caso, un ámbito mínimo de

libertad personal, no susceptible de restricción, sin el cual

renunciaría a la posibilidad de desarrollar sus facultades

naturales, y de elegir sus propios fines y las estrategias

para conseguirlos132. Si el individuo cede al Estado toda su

libertad termina por destruirse a sí mismo. Como señaló

S c h m it t, la libertad es la regla, la restricción estatal debe

existir pero solo a manera de excepción, y esa excepción

ha de ser mesurada, o sea, proporcionada.

Es patente la correspondencia entre esta concepción

negativa de la libertad y la teoría externa de los derechos

fundamentales. En esta última, desde el comienzo se reconoce

al individuo la potestad de escoger entre diversas

alternativas de acción, y se garantiza esta potestad mediante

normas iusfundamentales de contenido amplio y validez

prima facie. Luego, se admite que esta potestad puede ser

limitada en razón de colisiones con la libertad de los demás,

o con otros bienes o intereses relevantes para la comunidad.

Por último, estas limitaciones se someten a su vez

a restricciones ulteriores, con el objetivo de preservar un

ámbito m ínim o de libertad para el individuo. Este ámbito

131 I . K a n t . "Idea de una historia universal con propósito cosmopolita", en I d .

En defensa de la Ilustración, Alba, Barcelona, 1999, p. 83.

132 B e r l í n . "Dos conceptos de libertad", cit., p. 194.


599

mínimo de libertad no se define de modo intuicionista, ni

por medio del otorgamiento al Tribunal Constitucional de

un poder en blanco para llevarlo a cabo, sino mediante la

aplicación del principio de proporcionalidad, que configura

el contenido definitivo o el contenido efectivamente

garantizado del derecho.

Tesis 26. Llegados a este punto, debemos intentar establecer

cuál de las dos teorías acerca del proceso de

aplicación de los derechos ofrece más ventajas y menos

inconvenientes, habida cuenta de sus fundamentos de

filosofía política. La teoría externa es más acorde con el

pensamiento liberal que ha permanecido siempre en la

base de la concepción de los derechos fundamentales del

Estado Constitucional. En este tipo de Estado es característico

que los particulares estén dotados en principio de

un ámbito de acción ilimitado de libertad, ya relevante

desde el punto de vista jurídico, pero que después puede

verse restringido por las necesidades derivadas de los

objetivos de la comunidad o de la protección de otros

derechos133. Por el contrario, al Estado Constitucional es

ajena la idea de que el individuo dispone de ámbitos de

133 Esta misma lógica se mantiene cuando los derechos fundamentales

desempeñan funciones diversas de la de derechos de defensa. Cuando los

derechos fundamentales operan como derechos de protección, derechos

democráticos o derechos de igualdad, hacen prima facie obligatoria la

realización de todas las conductas de acción y omisión estatal que sean

conducentes para garantizar su objeto normativo: la protección de la libertad

o la provisión de los bienes imprescindibles para su ejercicio o para satisfacer

las necesidades básicas, la participación efectiva del ciudadano en la política

o la búsqueda de una igualdad formal y material. Lo que ocurre es que estos

mandatos prima facie pueden verse restringidos por la necesidad de proteger

otros bienes constitucionales, o su cumplimiento puede ser dificultado o

impedido en razón de obstáculos fácticos. Si se toman en cuenta estas otras

funciones de los derechos fundamentales se llegará entonces a la conclusión

de que la teoría externa no es solo más acorde con el pensamiento liberal

acerca de la libertad (lo es en la dimensión de los derechos como posiciones

de defensa), sino más acorde con la idea de máxima eficacia de los derechos

fundamentales en general.


600

libertad iusfundamental muy restringidos, definidos con

precisión desde el principio, pero que solo son inteligibles

cuando desaparecen las apariencias que los cubren

y se llega a conocerlos en sus circunstancias verdaderas.

Además de lo anterior, hemos de observar que la teoría externa

ofrece también la ventaja de permitir una apertura a los intereses

de la comunidad. Esta manera de concebir los derechos

no desemboca en una posición individualista extrema, que

desatienda por entero los intereses comunitarios. La teoría

externa no desemboca en un absolutismo de la libertad, porque

con su visión de las posiciones iusfundamentales como

posiciones prima facie permite desde luego que los derechos

fundamentales puedan ser limitados también en razón de

intereses, de fines o de bienes colectivos. Lo que ocurre es

que de ordinario somete estas limitaciones al cumplimiento

de unas exigencias normativas, tales como algunas cargas

de argumentación o las exigencias que se derivan de los

subprincipios de la proporcionalidad, que refuerzan a los

derechos frente al ejercicio del poder del Estado.

Asimismo, la teoría externa ofrece más posibilidades de

racionalidad en la aplicación de los derechos fundamentales,

al estructurar esta tarea en un procedimiento de argumentación

que se desarrolla en varios niveles. Por el contrario, la

teoría interna entiende la aplicación de los derechos como un

solo acto de decisión, en el cual el Estado determina aquello

que debe considerarse como el "verdadero" contenido del

derecho fundamental. A continuación examinaremos este

criterio de comparación entre las dos teorías.

4.1.2. La argumentación en el enjuiciamiento de las

leyes de intervención en los derechos fundamentales,

desde la óptica de las teorías interna y externa

Desde la perspectiva de la teoría interna, el enjuiciamiento

de las leyes restrictivas de los derechos fundamentales se


601

efectúa en un solo paso. Este procedimiento consiste únicamente

en decidir de modo tajante si la norma o la posición

jurídica controvertida en el caso está amparada por el ámbito

verdadero de protección de los derechos fundamentales o

no lo está.

Diversos autores han señalado que este procedimiento

propuesto por la teoría interna genera un "déficit de

fundamentación"134 en la determinación del contenido de los

derechos fundamentales y abre la puerta para que las sentencias

del Tribunal Constitucional se construyan solamente

sobre la base de "pseudofundamentaciones"135. Este fenómeno

se puede observar con claridad si nos fijamos en el ya citado

análisis de ejemplos jurisprudenciales de D e O t t o . Según su

propuesta, lo único que el Tribunal habría tenido que declarar

en los casos mencionados es que el derecho a reunirse no

comprende conceptualmente el derecho a ejercer coacciones

sobre los demás; que la disposición sobre el espacio y el tiempo

no form a parte del derecho de reunión; que ni el derecho

de huelga ni el de reunión comprenden el derecho a ocupar

incondicionadamente los locales del empresario; y que el

derecho a producir propaganda comercial no está amparado

por el art. 20 CE. De seguir el Tribunal Constitucional este

derrotero metodológico se generaría inexorablemente un

déficit de fundamentación. La sentencia estaría eximida de

aclarar por qué ha de considerarse que dichas posiciones

jurídicas no forman parte de los derechos fundamentales

referidos. Esta circunstancia no causaría problemas de

considerable envergadura en los casos claros. El problema

estriba, sin embargo, como bien han observado L. P r ie t o

S a n c h ís y L . A g u ia r d e L u q u e , en que el llamado contenido

verdadero de cada derecho fundamental no siempre se

134 R. E c k h o f f . Der Grundrechtseingriff, Heymanns, Colonia, Berlín, Múnich,

Bonn, 1961, p. 18.

1 3 5 B o r o w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, c it., p . 4 7 .


602

muestra de manera evidente e indiscutible como para saber

con certeza, en cada caso, si la posición jurídica debatida en

el juicio de constitucionalidad se encuentra amparada por

el derecho o no lo está. En la terminología empleada por

M üller, diremos que el análisis del programa y del ámbito

normativo lleva a resultados seguros en los casos claros -

que como recordaremos son aquellos en los que no resulta

necesaria la aplicación del principio de proporcionalidad-.

En los casos difíciles, lo que desde el punto de vista de un

participante en la práctica jurídica puede estar incluido

dentro del ámbito o del programa normativo del derecho,

desde la óptica de otro participante puede estar fuera; y si

el Tribunal Constitucional tuviera que decidir este caso, y

siguiera las indicaciones de D e O tto, podría bastarle con

señalar que la norma o la posición iusfundamental examinada

cae dentro o cae fuera del ámbito respectivo, pero

no estaría obligado a decir por qué. Como consecuencia,

podemos señalar que la teoría interna aporta una “claridad

más aparente que real"136. Esta claridad más aparente que real

es una consecuencia derivada de su excesiva apuesta por el

cognitivismo y de su exacerbada creencia en la objetividad

de los contenidos de los derechos, y en la fuerza que los

métodos tradicionales de interpretación y de los procedimientos

hermenéuticos pueden tener cuando se intenta

descubrir aquello que constituye el contenido verdadero de

cada derecho fundamental.

El exagerado credo cognitivista lleva a la teoría interna

a eliminar el concepto de limitaciones o restricciones

externas a los derechos fundamentales y a sostener que la

intervención legislativa solo consiste en una delimitación

interna de los derechos fundamentales, es decir, en una

1 3 6 P r ie t o S a n c h ís . Estudios sobre derechos fundamentales, cit., p . 1 5 5 ; Id . "La

limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema

de libertades", cit., p p . 4 3 2 y ss.


603

concreción de sus contornos. Como hemos observado, esta

idea ha sido defendida por D e O tto y ha sido desarrollada

posteriormente por otros autores. Jiménez C ampo sostiene,

por ejemplo: "me parece que este empleo de la palabra 'delimitación'para

aludir, en especial, a la ordenación legislativa de los

derechos fundamentales evita el aparente absurdo de admitir que el

legislador pueda 'limitar'un derecho creado por la Constitución y

soslaya, al tiempo, la insuprimible coloración axiológica de la voz

'limitación'. Da mejor cuenta, en todo caso, de la contribución del

legislador a la definición de los derechos, sin sustraer sus normas

[...] del control a la luz de lo dispuesto en el art. 53.1"137.

A este modo de ver los derechos, como entidades susceptibles

de delimitación, mas no de limitación o de restricción,

cabe oponer algunas objeciones. En primer lugar, conviene

poner en evidencia que por solo el hecho de hablar de delimitación

no se suprime el riesgo de que las intervenciones

legislativas puedan vulnerar el contenido de los derechos

fundamentales, tal como parecería desprenderse de la anterior

cita de Jiménez C am po. El carácter aparentemente neutral

del término delimitación no impide que el Legislador pueda

excederse al intervenir en (al delimitar) un derecho, y que

por tanto sus regulaciones deban ser declaradas inconstitucionales.

Los eufemismos no modifican los hechos. Llámese

delimitación o restricción, lo importante es tener claro que el

Legislador interviene en los derechos fundamentales y que

toda intervención legislativa debe estar sometida a control.

En segundo lugar, se puede objetar al uso exclusivo del

concepto de delimitación su confianza desmedida en la

objetividad de las disposiciones iusfundamentales. Según

esta concepción, tanto el legislador como el Tribunal Constitucional

concretan los contornos de los derechos, hacen

adquirir explicitud a los límites que este ya tiene fijados

de antemano. El problema estriba en que tales contornos

1 3 7 Jim én ez C a m p o . D e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s , c it., p p . 3 9 y s s .


604

y límites no son claros en todos los casos; no son objetos

que se muestren de modo evidente ni al Legislador, ni al

Tribunal Constitucional. Si los derechos fundamentales

estuviesen dotados de este pretendido elevado grado de

objetividad no habría controversias interpretativas en este

ámbito; para todos los operadores jurídicos y los miembros

de la comunidad sería muy fácil siempre reconocer cuáles

son los linderos que delimitan la substancia de los derechos.

No obstante, la indeterminación de las cláusulas iusfundamentales

impide que esta objetividad pueda considerarse

como una propiedad que se les pueda atribuir.

A causa de esta confianza desmedida en la objetividad

de los derechos fundamentales, la teoría interna acaba

otorgando al Tribunal Constitucional un mayor nivel de

discrecionalidad que aquel que le viene atribuido al aplicar

del principio de proporcionalidad138. En el esquema de

la teoría interna es el Tribunal Constitucional quien tiene

la competencia para determinar, en definitiva, cuál es el

contenido verdadero de los derechos fundamentales; el

Tribunal se arroga la potestad de hacer nítidos los límites

iusfundamentales que la Constitución le traza al Legislador

y los explicita en un procedimiento simple, de un solo paso,

en donde expresa el resultado de la observación objetiva

de cada derecho como una entidad aislada, mediante un

dictamen tajante. Sin embargo, al definir cuál es el conteni­

138 A g u ia r d e L u q u e . " L o s límites de los derechos", cit., pp. 24 y 31. En un sentido

similar, B a r n é s ha señalado que si el juez no dispusiera del principio de

proporcionalidad para enjuiciar las restricciones a los derechos fundamentales,

"mayor sería el riesgo, bien de activismo, bien de denegación de justicia". "La eventual

huida del test de proporcionalidad por parte del juez [...] -continúa-, haría tanto

más probable - y he aquí la paradoja- la aparición de los problemas que acaso se

pretendieran [sic] conjurar con su silencio". Estas razones llevan a este autor a

afirmar de modo rotundo la "irrenunciabilidad del juicio de proporcionalidad", o en

otros términos, la imposibilidad de sustraerse o "escapar a la implacable lógica de

la proporcionalidad": "El principio de proporcionalidad", cit., p. 33. Asimismo,

M e d in a G u e r r e r o . "El principio de proporcionalidad y el Legislador de los

derechos fundamentales", cit., p. 141.


605

do verdadero del derecho fundamental relevante en el caso,

el Tribunal define implícitamente, en el mismo acto, si la

competencia legislativa para configurar la Constitución se

extendía o no hasta la posibilidad de regular la norma o la

posición afectada por la ley examinada. La teoría interna

parece soslayar que la supuesta labor de análisis lingüístico

depurado en que consistiría la determinación del contenido

verdadero de los derechos esconde también la definición

del alcance de la competencia legislativa para configurar la

Constitución. Por esta misma razón, esta teoría no exige del

Tribunal Constitucional ninguna actividad argumentativa

dirigida a fundamentar la manera en que se define el alcance

de dicha competencia. La teoría externa, en cambio, sí exige

una actividad argumentativa de estas características, como

ya veremos, en la gradación de la intensidad con que se

aplica el principio de proporcionalidad.

A diferencia de lo anterior, desde la perspectiva de la

teoría externa, el enjuiciamiento de las leyes de intervención

en los derechos fundamentales se desarrolla en una

argumentación que consta de dos niveles: la adscripción

■prima facie y la adscripción definitiva, tras aplicar el principio

de proporcionalidad. Este razonamiento en dos niveles

favorece la racionalidad, porque en él se hacen explícitas

y se contrapesan las premisas normativas, analíticas y

empíricas a favor y en contra de una de las dos hipotéticas

soluciones al conflicto: de un lado, que el derecho fundamental

intervenido tenga prioridad en el caso concreto y la

ley sea declarada inconstitucional; o de otro lado, que esta

prioridad corresponda al derecho o al bien que fundamenta

la ley de intervención, y que como consecuencia la norma o

posición jurídica discutida adquiera su carácter definitivo

en los términos prefigurados por la ley (qúe la norma adscrita

definitivamente sea la norma legal). Como manifiesta

B aldassarre, la teoría del principio de proporcionalidad

interpreta a los derechos fundamentales en el marco del

sistema constitucional, es decir, en sus relaciones con otros


606

bienes y derechos. Por el contrario, la teoría interna se basa

en la observación de los derechos como entidades aisladas,

de las cuales se espera conocer sus contornos verdaderos.

Mientras la teoría interna auspicia un razonamiento monotónico,

en donde para la decisión solo cuenta lo que se

derive del derecho fundamental intervenido, la teoría externa

presupone un razonamiento no monotónico, en el cual

para la sentencia no solo cuentan las razones derivadas del

derecho intervenido, sino todas aquellas que se desprendan

de otros derechos y bienes relevantes desde la perspectiva

del problema jurídico del caso concreto.

Tesis 27. De esta manera, la teoría externa ofrece una

ganancia en la racionalidad de la fundamentación de

las normas iusfundamentales adscritas que no debe

ser minusvalorada139. Este plus de racionalidad acota el

margen de discrecionalidad de que dispone el Tribunal

Constitucional en una actividad tan compleja como es

la aplicación de las disposiciones de los derechos fundamentales

en el control de las leyes140. El principio de

proporcionalidad exige al Tribunal el despliegue de una

argumentación más potente y desarrollada que aquella

que le viene impuesta por la teoría interna. El Tribunal ha

de fundamentar de qué manera se debe garantizar, no solo

el derecho intervenido por la ley, sino el derecho o el bien

que justifica la intervención y hasta la propia competencia

legislativa para configurar la Constitución. En el esquema

de la teoría interna, el Tribunal Constitucional se arroga

par a sí todo el poder de definir los límites de los derechos

fundamentales, y una vez que los haya definido, en un

solo acto, en el cual puede prescindir de alusiones a otros

bienes constitucionales y a la competencia del Legislador,

139 Borowski. Grundrechte ais Prinzipien, cit., p. 46.

140 En sentido similar A g u ia r d e L u q u e . "Los limites délos derechos", cit., p. 24.


607

entra a decidir el caso. En cambio, en la estructura de

la teoría externa se reconoce que el Legislador dispone

en principio de la potestad para concretar, intervenir y

restringir los derechos fundamentales, y que solo tras

acometer las valoraciones implícitas en la aplicación

del principio de proporcionalidad sus leyes pueden ser

declaradas constitucionales o inconstitucionales. Para declarar

la inconstitucionalidad de una ley, el Tribunal debe

fundamentar, en todo caso, en razón de qué argumentos

considera que el ejercicio de la competencia legislativa

para configurar la Constitución, dirigido a garantizar

las exigencias un bien, un derecho fundamental o un fin

político, ha implicado una restricción desproporcionada

del derecho fundamental intervenido.

Tesis 28. A lo anterior ha de agregarse otra ventaja que

ofrece la teoría externa, en comparación con la teoría

interna, y que se relaciona con la dimensión temporal

de los derechos fundamentales. Desde el punto de vista

de la teoría interna, los derechos fundamentales no pueden

estar abiertos al cambio. Esta es una consecuencia

del carácter definitivo que tienen sus contenidos, y de

la idea según la cual los derechos fundamentales tienen

un contenido verdadero. Si el contenido de tales derechos

es definitivo y está prefigurado de antemano no puede

modificarse por una vía distinta a la reforma de la Constitución.

La actualización de la jurisprudencia a las nuevas

circunstancias sociales se torna imposible, porque sería

inexplicable que en una sentencia anterior el Tribunal

Constitucional estableciese que una determinada norma

vale como parte del contenido verdadero de un derecho

fundamental, y en una sentencia posterior, así mediaran

múltiples razones para el cambio, se desdijese, y dictaminara

que dicha norma ya no pertenece a tal contenido

único y verdadero. Dado que todo derecho solo tiene un

contenido preformado, único y verdadero, una norma


608

no podría a la vez pertenecer y no pertenecer a este contenido.

Por el contrario, la teoría externa siempre hace

posible explicar la actualización de la jurisprudencia y

el cambio del contenido de los derechos fundamentales.

Desde la perspectiva de esta teoría, la jurisprudencia

puede otorgarle una validez definitiva a una norma o

posición iusfundamental a la que antes se le hubiese

negado, o puede enajenarle tal validez definitiva a una

norma o posición a la que antes se le hubiese concedido,

siempre y cuando exista una fundamentación para ello. En

el esquema de esta teoría, las relaciones de precedencia o

de prioridad entre normas o posiciones iusfundamentales

en conflicto pueden variar si en un nuevo caso concurren

nuevas premisas normativas, analíticas o fácticas que

fundamenten la transformación de la jurisprudencia.

De este modo, el sistema de los derechos fundamentales

permanece abierto al cambio, puede adaptarse con facilidad

a la aparición de nuevas razones que modifiquen

el contenido normativo de tales derechos, que en todo

caso queda garantizado siempre por las exigencias del

principio de proporcionalidad.

4.1.3. La posibilidad de establecer cargas de argumentación,

desde la perspectiva de las teorías interna y externa

Por último, a diferencia de la teoría interna, la teoría externa

de los derechos fundamentales brinda la ventaj a de permitir

que operen cargas de argumentación en el procedimiento de

control de constitucionalidad de las leyes de intervención en

los derechos fundamentales. La viabilidad de estas cargas de

argumentación se deriva del procedimiento argumentativo

en dos niveles que hemos descrito en el apartado anterior.

En primer lugar, si una norma o posición jurídica se

incluye dentro del ámbito de protección inicial de un

derecho fundamental, y por tanto se considera como una

norma o posición jurídica prima facie, es al Legislador a


609

quien compete la carga argumentativa de justificar toda

medida que intervenga en ella141. Si en el enjuiciamiento

de constitucionalidad no se produce una justificación de

la ley de intervención rige entonces el principio in dubio

pro libértate, y por consiguiente se ha de considerar que

la norma o la posición jurídica prima facie se convierte en

una norma o posición adscrita al derecho fundamental de

modo definitivo142. Como consecuencia, el Tribunal tendrá

que declarar la inconstitucionalidad de la ley restrictiva.

Por otra parte, una vez que el Tribunal Constitucional

haya determinado que la norma o posición intervenida

por la ley tiene una validez prima facie y que la ley de intervención

cuenta con algún fundamento constitucional debe

aplicar los subprincipios de la proporcionalidad. En dicha

aplicación, el Tribunal debe tener en cuenta un complejo

espectro de premisas normativas, analíticas y fácticas que

pueden jugar a favor o en contra de la ley. La eficacia discursiva

de tales premisas depende sobre todo de la certeza

que logren concitar. Por ejemplo, en cuanto mayor sea el

peso de las incertidumbres sobre una premisa fáctica que

juega en contra de la constitucionalidad de la ley, menor será

su eficacia discursiva en la fundamentación de la validez

definitiva de las normas adscritas.

Pues bien, en relación con la incertidumbre de las premisas

que se tienen en cuenta dentro de la estructura de los

subprincipios de la proporcionalidad también existe una

carga de argumentación. Esta carga de argumentación se

fundamenta en la presunción de constitucionalidad de la

ley y señala que, a menos de que se trate de intervenciones

muy intensas en los derechos fundamentales, la certeza de

las premisas que jueguen en contra de la constitucionalidad

141 Cfr. P r ieto S a n c h ís. "La limitación de los derechos fundamentales y la norma

de clausura", cit., pp. 441 y ss.

142 B o r o w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, cit., p. 47.


610

de la ley debe acreditarse argumentativamente. Más adelante

perfilaremos los alcances de esta carga de la argumentación,

cuando nos refiramos a la intensidad en la aplicación del

principio de proporcionalidad.

Tesis 29. La existencia de estas cargas de argumentación

atribuye una mayor racionalidad al control de constitucionalidad

de las leyes de intervención en los derechos

fundamentales. Estas cargas prefiguran los roles argumentativos

que los diversos participantes en el proceso

de constitucionalidad deben desempeñar, y le señalan al

Tribunal Constitucional una solución by default a favor

de la libertad, en el caso hipotético de que la justificación

de las intervenciones legislativas no sea allegada, o una

solución by default a favor de la ley, en caso de que el

incumplimiento por parte de la medida legislativa de las

exigencias de los subprincipios de la proporcionalidad

no pueda ser acreditada sobre la base de premisas normativas,

análiticas y fácticas fiables. Desde la perspectiva

de la teoría interna, en cambio, no puede operar ninguna

carga de argumentación, pues lo que para la teoría externa

es el problema de la concreción de las posiciones

jurídicas primafacie en posiciones jurídicas definitivas, en

el esquema de la teoría interna se estructura solo como

un incontrolable dictamen del Tribunal Constitucional,

en el que, sin operar un juego de razones, el Tribunal

decide si la posición jurídica controvertida pertenece al

"verdadero" contenido del derecho fundamental.

4.2. La comparación entre la aplicación

del principio de proporcionalidad y la teoría

de la norma adecuada de K. Günther

La aplicación del principio de proporcionalidad debe afrontar

una última comparación para que podamos apreciar

sus ventajas y desventajas como método adecuado para la


611

determinación del contenido de los derechos fundamentales

vinculante para el Legislador. Esta comparación debe efectuarse

con la teoría de la norma adecuada de K. G ü n t h e r ,

y se desprende de la crítica de H a b e r m a s al procedimiento

de ponderación, y de la formulación de su peculiar versión

de la teoría interna.

De acuerdo con H a b e r m a s, los derechos fundamentales no

deben ser aplicados mediante el método de la ponderación,

sino por medio de un procedimiento consistente en “hallar

entre las normas aplicables prima facie aquella que se acomoda

mejor a la situación de aplicación, descrita en la form a más exhaustiva

posible desde todos los puntos de vista relevantes"143.

Según H a b e r m a s, lo que realmente ocurre en los casos de

colisiones entre derechos fundamentales, o entre estos y

otros bienes constitucionales, es que hay varias normas

relevantes para el caso. La solución no consiste entonces en

establecer un grado parcial de efectividad correspondiente

a cada una de las normas en conflicto, sino en buscar entre

tales normas candidatas aquella que mejor se adecúe a las

circunstancias del caso concreto.

Esta propuesta de H a b e r m a s se basa en las elaboraciones

teóricas de G ü n t h e r a propósito de la aplicación de las

normas jurídicas. Dicho de manera muy sucinta, a G ü n t h e r

le interesa el problema de cómo puede ser coherente un

sistema moral o jurídico en el cual hay normas que, a pesar

de ser válidas, entran en colisión en los casos concretos. Para

este autor, la única manera de conseguir una coherencia

semejante consiste en diferenciar entre dos diversos tipos

de discursos que tienen lugar en estos sistemas normativos:

los discursos de fundamentación de normas y los discursos

de aplicación jurídica.

En los discursos de fundamentación jurídica se discute

acerca de qué normas deben ser válidas en un determinado

143 H a b e r m a s. Facticidad y validez, cit., p. 334.


612

orden normativo. Para tal fin se utiliza el criterio kantiano

de la universalidad o de la generalidad: una norma es válida

cuando se considera que su seguimiento en todas las situaciones

típicas es de interés común. Las normas válidas, no

obstante, pueden entrar en colisión en los casos concretos.

Esto es así porque en todo discurso de fundamentación resulta

imposible prever todas las circunstancias posibles de

aplicación de las normas cuya validez se propugna, y ello

a causa de las limitaciones de tiempo y de conocimientos.

Ahora bien, la solución de las colisiones entre normas

válidas tiene lugar en los discursos de aplicación jurídica.

En estos discursos se considera que las normas válidas que

resultan relevantes y que entran en colisión solo son aplicables

prima facie. Son aplicables porque la situación conflictiva

corresponde a las circunstancias previstas en el supuesto

de hecho de todas ellas; pero son aplicables solo prima facie,

porque a la situación fáctica no puede atribuirse a la vez

la consecuencia jurídica prevista en todas estas normas en

colisión. Este carácter prima facie le atribuye a las normas

válidas únicamente el status de "razones para la justificación"

de la norma singular que constituye la decisión del caso.

Sin embargo, la norma singular solo se obtiene cuando se

determina cuál de las normas válidas prima facie que han

entrado en colisión es la adecuada para resolver el caso, bajo

la consideración de todas las circunstancias de la situación.

De acuerdo con G ü n t h e r , el procedimiento de ponderación

no es idóneo para identificar cuál es esta norma

adecuada. En su lugar, sin embargo, este autor no ofrece

más que una explicación un tanto insondable: "La norma

[adecuada] no debería aparecer como la realización óptima de

los fines que concurren en referencia a todas las posibilidades

[es decir como producto de una ponderación] sino como el

agotamiento óptimo del sentido normativo de ambos principios

[los derechos en conflicto] bajo la consideración de todas las


613

circunstancias"Ui. No parece simple comprender qué quiere

significar el agotamiento óptimo del sentido normativo de

los derechos o bienes en colisión bajo la consideración de

todas las circunstancias del caso, si no quiere decir lo mismo

que la óptima realización de tales derechos mediante

el principio de proporcionalidad.

Además de lo anterior, G ü n t h e r sostiene que todas las

normas adecuadas que van surgiendo de las diferentes

sentencias se pueden agrupar en paradigmas de solución

para casos típicos. De esta forma, el sistema jurídico o moral

adquiere coherencia. Mediante tales paradigmas se hacen

explícitas las relaciones de coordinación entre las diversas

normas válidas que suelen entrar en colisión145. Estas relaciones

se pueden aplicar posteriormente a nuevos casos,

en calidad de standards interpretativos, que simplifican las

decisiones futuras.

Tesis 30. La propuesta de H a ber m a s, basada en la teoría

de G ü n t h e r , en contra de la aplicación de principio de

proporcionalidad puede ser objetada con dos razones.

En primer lugar, es pertinente señalar que la teoría de la

norma adecuada de G ü n t h e r no es una teoría específica

de la aplicación de los derechos fundamentales, y mucho

menos de su empleo como patrón de enjuiciamiento en el

control de constitucionalidad de las medidas legislativas

que intervienen en ellos. Antes bien, se trata de una teoría

elaborada desde el punto de vista de los casos que se le

pueden presentar a un juez ordinario, en los cuales es

144 Cfr. K. G ü n t h e r . "Un concepto normativo de coherencia", cit., p. 291; Id.

Der Sinnfür Angemessenheit, cit., pp. 273 y ss.

145 Cfr. sobre este punto, K. G ü n t h e r . "Universalistische Normbegründung

und Normanwendung in Recht und Moral", en a a . v v . (M. H er b er g er, U.

N e u m a n n y H. R ü s s m a n n , eds.). Generalisierung und Individualisierung im

Rechtsdenken. Vortragre der ersten gesamtdeutschen Tagung der deutschen Sektion

der internationalen Vereinigung fü r Rechts- und Sozialphilosophie - Saabrücken

10.-12. Oktober 1990, a r s p , Beiheft 45,1992, pp. 63 y ss.


614

posible contar con una detallada descripción de circunstancias

tácticas, y con normas dotadas de un mayor nivel

de concreción que las disposiciones iusfundamentales. Esta

circunstancia ostenta un relieve nada desdeñable. Parece

dudoso que el Tribunal Constitucional pueda aplicar la

teoría de la norma adecuada para enjuiciar en abstracto,

es decir, prescindiendo de las circunstancias de un caso

concreto, si son constitucionales las medidas legislativas

que restringen un determinado derecho fundamental.

Dentro del esquema conceptual de G ü n t h e r, esta actividad

se asemeja más a aquella que se desarrolla en los discursos

de fundamentación de normas que a la que tiene lugar en

los discursos de aplicación jurídica. De hecho, el propio

H a b e r m a s lo reconoce, y por eso sugiere que el control

abstracto de constitucionalidad de las leyes se incluya

como una fase más del procedimiento legislativo.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, la

teoría de G ü n t h e r no parece sugerir una alternativa para la

aplicación de los derechos fundamentales, que ofrezca mayores

condiciones de racionalidad que el procedimiento de la

ponderación146. Ciertamente, la diferencia entre los discursos

de justificación y de aplicación jurídica crea un esquema conceptual

similar al que defiende la teoría externa de los derechos

fundamentales. En el discurso de aplicación, de acuerdo con

G ü n t h e r , el juez dispone de varias normas dotadas de validez

prima facie, que entran en colisión en el caso concreto. El juez

debe decidir entonces cuál de esas normas es la adecuada

para solucionar el caso, a partir de un análisis de todas las

circunstancias que definen la concreta situación y de todas

las normas que pueden ser alternativamente aplicadas147.

146 En este sentido, P rieto S a n c h ís. "La limitación de los derechos fundamentales

y la norma de clausura", cit., p. 448.

147 G ü n t h e r . Der Sinnfür Angemessenheit, cit., pp. 273 y ss.


615

Sin embargo, el problema reside, como A l e x y ha observado148,

en que este tipo de análisis, es decir la manera de construir la

solución para el caso a partir de la identificación de la norma

más adecuada, sugiere solo que el juez se debe enfrentar a un

discurso de tópicos. Las circunstancias del caso concreto y las

normas relevantes solo son puntos de vista que el juez debe

considerar. La teoría de G ü n t h e r , no obstante, no propone

ninguna manera particular para ordenarlos, tal como sí se

deriva de la estructura argumentativa de los subprincipios de

la proporcionalidad. Como hemos observado, estos subprincipios

consiguen ordenar los argumentos interpretativos que

se derivan del derecho fundamental intervenido y de los

bienes con los cuales entra en colisión, en un razonamiento

no monotónico, de razones y contrarazones, en el que además

operan algunas cargas de argumentación. La teoría de

G ü n t h e r , en cambio, no hace ninguna propuesta específica

que pueda suplir a este razonamiento estructurado por el

principio de proporcionalidad.

4.3. El empleo del principio de proporcionalidad

y el carácter deóntico de los derechos fundamentales

No podemos culminar este capítulo sinhacer una referencia

a las objeciones propuestas por la teoría interna en contra del

principio de proporcionalidad y de acuerdo con las cuales

su aplicación en el enjuiciamiento de las leyes restrictivas de

los derechos fundamentales les enajena a estos su carácter

deóntico, les expropia su supremacía frente a la ley y los

hace relativos en su contenido.

Con relación a esta objeción es preciso efectuar varias

consideraciones. En primer lugar, el empleo del principio

de proporcionalidad en el control de las leyes de interven­

148 R. A l e x y . "Justification and application of norms", en RJ, vol. 6, n.° 2,1993,

pp. 167 y ss.


616

ción en los derechos fundamentales no parece representar

un menoscabo del principio de unidad de la Constitución.

Por el contrario, se ofrece como una manera de hacerlo

efectivo. De acuerdo con H esse, el principio de unidad de la

Constitución insta al intérprete a no contemplar en ningún

caso las disposiciones constitucionales de forma aislada149

-com o, dicho a propósito, es característico de la teoría interna-.

Toda tarea de interpretación debe tener en cuenta

las disposiciones de la Constitución en su conjunto, como

un sistema de elementos que han de ser concordados entre

sí. La aplicación del principio de proporcionalidad tiene

lugar, precisamente, en el caso en que dos disposiciones

de la Constitución, que ostentan fuerza normativa, entran

en conflicto. El principio de proporcionalidad presupone

tomar en cuenta las dos disposiciones en su sentido jurídico.

En el caso de las leyes de intervención en los derechos

fundamentales, las colisiones se producen cuando la medida

con la que el Legislador interviene en un derecho está

exigida jurídicamente por otro derecho fundamental o por

otro bien constitucional, o simplemente porque se perfila

como un medio idóneo para conseguir un fin que el Legislador

ha considerado de interés comunitario, en ejercicio

de su competencia de configuración política. Si el Tribunal

Constitucional se toma en serio el principio de unidad de

la Constitución en estos casos, debe reconocer que dos de

sus disposiciones (dos derechos fundamentales, o un derecho

fundamental y un bien constitucional, o un derecho

fundamental y la disposición que atribuye al Legislador

la libertad de configuración de la vida política) entran en

colisión, y que dicha colisión no se puede resolver de la

manera como habitualmente se solucionan las antinomias

en el sistema jurídico, es decir, mediante la declaración de

invalidez de alguna de las disposiciones en pugna -o de sus

1 4 9 H e s se. "Interpretación constitucional", cit., p. 4 5 .


617

normas directamente estatuidas-. Por esta misma causa, al

Tribunal solo le queda una vía de salida. Debe declarar que

una de las dos disposiciones ostenta una prioridad en el

supuesto concreto, y que por tanto la solución del caso debe

ser aquella que está prescrita por la norma iusfundamental

adscrita a la disposición que prevalece: si prevalece el derecho

fundamental intervenido se ha de declarar que la norma

adscrita -prima facie a este derecho tiene también una validez

definitiva y que es inconstitucional la norma legislativa que

la contradice; y si prevalece la otra disposición constitucional

que entra en colisión y que sirve como sustento a la ley

de intervención se ha de declarar la constitucionalidad de

esta última, bajo el entendido de que estatuye una norma

adscrita iusfundamentalmente admisible.

De este modo, la teoría externa garantiza el principio de

unidad de la Constitución, incluso con mayor rigor que la

teoría interna. Para esta última teoría, lo que existe antes del

juicio de constitucionalidad son solo apariencias, y la función

del Tribunal Constitucional se concibe como el hallazgo del

contenido verdadero del derecho, por encima de lo que el

derecho pueda aparentar. Para la teoría externa, en cambio,

el contenido inicial de los derechos fundamentales, compuesto

por las normas y posiciones adscritas prima facie, es

ya un fenómeno jurídico. Todos los derechos fundamentales

son tomados en serio, desde el principio, con un contenido

amplio, y bajo el reconocimiento de que normas y sus posiciones

prima facie pueden entrar en colisión las unas con

las otras, pero que después de la aplicación del principio de

proporcionalidad las colisiones quedan resueltas.

A causa de esta misma circunstancia, la ponderación

tampoco supone dejar sin efecto el principio de constitucionalidad,

ni ubicar en un mismo nivel de jerarquía a los

derechos fundamentales y a las leyes. Lo que se pondera en

un mismo plano no es el derecho fundamental intervenido

con la ley que lo afecta, sino el derecho fundamental con la


618

la ley de intervención. Si, por ejemplo, una ley interviene

en el ejercicio de determinada actividad relacionada con la

libertad de información, para proteger el derecho al honor,

en la ponderación no se sitúan en el mismo nivel la libertad

de información y la ley, sino la libertad de información y el

derecho al honor. De esta manera, la aplicación del principio

de proporcionalidad no entraña un menoscabo del principio

de constitucionalidad, sino un reconocimiento de que dicho

principio se predica de todas las normas constitucionales,

y no solo de aquellas que en determinado momento son

reguladas por la legislación o son objeto de intervención

legislativa.

Finalmente, es preciso reconocer que la aplicación del

principio de proporcionalidad no desnaturaliza la dimensión

deóntica de los derechos fundamentales sino que, por

el contrario, es un expediente necesario para descubrir

cuáles son las características que reviste dicha dimensión.

La contundente crítica de H a b e r m a s que postula esta objeción

parece soslayar en alguna medida los esfuerzos que la

doctrina constitucional europea viene acometiendo desde la

segunda posguerra y tendentes a subrayar las peculiaridades

de las disposiciones de la Constitución. A causa de su alto

grado de indeterminación y de vaguedad, de su redacción

concisa, su carácter supremo y su tendencia a las colisiones,

las disposiciones constitucionales no ostentan un sentido

deóntico idéntico al que es propio de las disposiciones

incluidas en los códigos penales o civiles. Por esta misma

razón, no puede considerarse que se elimina el carácter

jurídico a los derechos fundamentales cuando su aplicación

no se concibe en todos los casos, de modo binario, como

un asunto de todo o nada, según la conocida expresión de

D w o r k in . L o s derechos fundamentales tienen una dimensión

deótica peculiar, que viene determinada por las características

especiales de las disposiciones que los expresan y de

sus procedimientos de aplicación. En este sentido, por lo

tanto, la labor de reconstrucción doctrinal no debe consistir


619

en criticar el método de la ponderación con el argumento

de que desnaturaliza una concepción ideal y muy rigurosa

de lo jurídico aplicada abstractamente a los derechos. Este

camino solo conduce a negar, no sin ingenuidad, toda la

práctica de los tribunales constitucionales de la segunda

mitad del siglo xx. Lo verdaderamente importante ahora es

partir de un análisis de la práctica de la ponderación como

procedimiento peculiar para la aplicación de los derechos

fundamentales, acorde con sus caracteres propios, para desde

allí inducir los rasgos especiales con los cuales se caracteriza

la dimensión deóntica de los derechos fundamentales.

En este sentido, la doctrina constitucional ya cuenta con

algunos desarrollos. Entre ellos cabe mencionar la concepción

de los derechos fundamentales como un entramado

de reglas y principios150, dotados a la vez de una doble

dimensión subjetiva y objetiva151, propuesta por A l e x y 152.

Nosotros hemos partido de la concepción de A l e x y y hemos

intentado desarrollarla un poco más. De este modo, en el

Capítulo Primero hemos esbozado un modelo normativo

de derecho fundamental, como un conjunto compuesto por

una disposición iusfundamental provista de un contenido

normativo amplio, que a su vez está compuesto por normas

directamente estatuidas con validez definitiva, normas

adscritas con validez -prim ero prima facie y luego definitiva-,

y por posiciones y normas individuales de derecho

fundamental. Esta estructura parece ofrecer más ventajas

como modelo de explicación del carácter deóntico de los

derechos fundamentales que la rigurosísima concepción de

150 A l e x y . Teoría de los derechos fundamentales, cit., pp. 129 y ss.

151 A l e x y . "Grundrechte ais subjektive Rechte und ais objektive Normen", en

Id. Recht, Vernunft, Diskurs, cit., pp. 262 y ss.

152 Posteriores desarrollos de la concepción de los derechos fundamentales de

A l e x y se pueden encontrar en J-R. S ie c k m a n n . "Basic rights in the model of

principies", en a r s p , n.° 67,1997, pp. 30 y ss.; Id . "Abwagung von Rechten",

en a r s p , n.° 81,1995, pp. 164 y ss.; y B o ro w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, cit.,

toda la segunda parte.


620

las n o rm a s q u e H abermas p ro p u g n a , en su d iferen cia en tre

las n o rm a s y los v alo res, y que p re te n d e a p licar p a ra d a r

cu en ta d e la ín d o le d eón tica d e tales d e re ch o s153.

C onclusión del capítulo cuarto

A lo largo de este capítulo hemos intentado mostrar que

las teorías estructurales de la vinculación del Legislador

a los derechos fundamentales, alternativas al principio

de propocionalidad, no parecen ofrecer más condiciones

de racionalidad que este principio. Hemos mostrado las

contradicciones a las cuales quedan expuestas las diversas

versiones de la teoría del contenido esencial que lo entienden

como un concepto diferente a la proporcionalidad. Del

mismo modo, hemos comparado a este principio con la

llamada teoría interna, para recalcar las ventajas que aquel

ofrece sobre esta.

El resultado de este detallado análisis hace pensar que, en

el estadio actual de evolución del pensamiento jurídico constitucional,

la aplicación del principio de prorpocionalidad

se proyecta como el método más ventajoso para el control

de las leyes de intervención en los derechos fundamentales

y para la definción de los contenidos vinculantes que se

derivan de estos derechos. Lo pertinente ahora es intentar

establecer cuáles son las condiciones en que la aplicación de

dicho principio puede surtirse de la manera más racional

153 Cfr. en contra de esta rigurosa concepción de las normas y de su

diferenciación de los valores, la magnífica crítica de J -R . S ie c k m a n n . "Zum

Verhaltnis von Werten und Normen", en a a . v v . (J. N id a -R ü m e lin , ed.).

Vortrdge des 3. Internationálen Kongresses der Gesellschaft fü r Analytische

Philosophie vom 15. bis zum 18. September 1997 in München, De Gruyter, Berlín,

Nueva York, 2000, pp. 743 y ss. S ie c k m a n n sostiene que la estricta separación

entre los valores y las normas que H a b e r m a s defiende resulta atinada si se

aplica a las normas cuando operan como reglas de comportamiento, pero

no cuando cumplen la función argumentativa de fundamentación de las

decisiones jurisdiccionales.


621

y objetiva posible. Es necesario desarrollar un modelo del

principio de proporcionalidad que sea capaz de superar

en la mayor medida posible las críticas que se proponen

en su contra. En la Tercera Parte pretendemos contribuir a

la realización de este cometido.



TERCERA PARTE

STATUS, FUNDAMENTO Y ESTRUCTURA

DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD



S um ario: i. La racionalidad y el principio de proporcionalidad.

1. La racionalidad del principio de proporcionalidad. 2. La racionalidad

de la aplicación del principio de proporcionalidad,

ii. La competencia legislativa para configurar la Constitución

y el principio de proporcionalidad.

I. L a r a c i o n a l i d a d y e l p rin cip io d e p r o p o r c i o n a l i d a d

Como resultado de la exploración sobre el concepto de racionalidad

que acometimos en el Capítulo Segundo, llegamos

a enunciar un conjunto de criterios y reglas que se refieren

esencialmente a la claridad, consistencia y coherencia de

los conceptos y de los argumentos que se utilizan en la

fundamentación de las decisiones jurisdiccionales. Estos

criterios y reglas también son de aplicación cuando se trata

de examinar hasta qué punto el principio de proporcionalidad

constituye un criterio racional para la determinación

del contenido de los derechos fundamentales. Para tal fin,

conviene distinguir entre la racionalidad del principio de

proporcionalidad (1) y la racionalidad de su aplicación (2).

1. La racionalidad del principio

de proporcionalidad

La idea de racionalidad del principio de proporcionalidad se

enmarca dentro del ámbito de la llamada racionalidad teórica

de los concepto jurídicos y se relaciona con la noción de

racionalidad lógico-operacional. Como ya vimos, este tipo

625


626

de racionalidad enfatiza que los conceptos y las argumentaciones

utilizadas por los teóricos del Derecho y por los

tribunales en la fundamentación de sus decisiones deben

estar provistos de un elevado nivel de precisión estructural

y de claridad, y deben estar libres de toda contradicción.

En cuanto concierne al principio de proporcionalidad,

se trata de investigar si este principio puede configurarse

como una figura dogmática, provista de un status conceptual,

un fundamento jurídico, una estructura libre de contradicciones

y un campo de aplicación preciso y claro, y si

estos elementos suyos son susceptibles de ser explicados y

diferenciados de los propios de otras nociones del Derecho

constitucional y de la metodología jurídica. Pero no solo

esto. Además es pertinente indagar si esta racionalidad

lógico-operacional del principio de proporcionalidad es

mayor que la que caracteriza a sus criterios alternativos. En

la parte anterior ya hemos visto las deficiencias que afectan

a estos criterios alternativos, tales como el contenido esencial

o los criterios derivados de las teorías materiales. Ahora es

necesario evaluar también cómo se comporta el principio de

proporcionalidad frente a estas exigencias de racionalidad.

Si este principio es capaz de satisfacer de modo plausible

estas exigencias, podrá superar la objeción de falta de claridad

conceptual ya mencionada en el Capítulo Segundo.

2. La racionalidad de la aplicación

del principio de proporcionalidad

La racionalidad de la aplicación del principio de proporcionalidad,

por su parte, alude al problema de si el empleo de

este principio por parte del Tribunal Constitucional es un

procedimiento jurídico racional. Este tipo de racionalidad

es un caso especial de racionalidad práctica, proyectada en el

campo de las decisiones de control de constitucionalidad de

las leyes que se lleva a cabo con base en las disposiciones

de los derechos fundamentales. Cuando el Tribunal Consti­


627

tucional debe enjuiciar la conformidad de las leyes con los

derechos fundamentales en los casos difíciles, emprende

un proceso de toma de decisión. Este proceso consiste en

analizar cada una de las alternativas de interpretación que se

derivan de las disposiciones iusfundamentales, para elegir

una de dichas alternativas como norma iusfundamental

adscrita aplicable al caso. En este proceso, el Tribunal ejerce

una clase especial de discreción, en virtud de la cual puede

escoger una entre las opciones que la indeterminación del

texto posibilita. Esta discreción se identifica con la llamada

brecha (gap) de deliberación, enunciada por S e a r l e1 y que está

implícita en todo proceso de toma de decisiones no predeterminadas

desde el comienzo. El Tribunal Constitucional

delibera sobre las diversas alternativas de decisión y, al final,

adopta una solución específica para el caso.

Dada esta circunstancia, se plantea un dilema y un interrogante.

El dilema consiste en dilucidar si el Tribunal

Constitucional dispone de algún criterio para estructurar su

razonamiento en el espacio correspondiente a esa brecha de

deliberación y luego fundamentar su decisión; o si, por el

contrario, las decisiones que el Tribunal adopta en el ámbito

de esta brecha de deliberación son por entero discrecionales,

no responden a ningún tipo de reglas metodológicas y son

por lo tanto incontrolables.

Aquí somos partícipes de la primera alternativa, y por

esta vía se propone la pregunta de si el principio de proporcionalidad

constituye un criterio adecuado para orientar el

razonamiento del Tribunal en la brecha de deliberación y

luego en los fundamentos de la sentencia, y más aún, si de la

mano de este principio la fundamentación de las decisiones

puede alcanzar una mayor racionalidad que mediante la

aplicación de los criterios alternativos.

1 S e a r l e . Razones para actuar, c it., p p . 109 y s s .


628

La pretensión de resolver este interrogante hace necesario

describir la estructura del principio de proporcionalidad y

la manera como funciona, es decir, especificar en qué casos

y de acuerdo con qué orden y con qué criterios se aplican

los subprincipios que lo componen. En este sentido, también

es pertinente tener en cuenta que el principio de proporcionalidad

puede ser aplicado y concebido de muchas

maneras. De hecho, en la doctrina y en la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional alternan un buen número de

concepciones del principio de proporcionalidad. Por esta

razón, también es inexcusable determinar de qué manera

ha de concebirse y aplicarse este principio para conseguir

la mayor racionalidad comparativa posible. Ante la abundancia

de versiones sobre la estructura y el funcionamiento

del principio de proporcionalidad, resulta indispensable

construir un modelo de este principio que exprese cuáles

son las condiciones bajo las cuales puede obtenerse la mayor

racionalidad posible en su aplicación. La función de este

modelo no es solo explicativa, sino también evaluativa;

su propósito no consiste únicamente en aclarar la manera

como el principio de proporcionalidad puede funcionar

de la forma más racional, sino también en ofrecer a la dogmática

y a la crítica una medida de enjuiciamiento de las

decisiones concretas del Tribunal Constitucional en donde

se aplique este principio; es decir, en proporcionar a la crítica

una medida de enjuiciamiento para poder evaluar dichas

decisiones conforme al binomio racional/irracional2.

2 Este modelo pretende constituirse con un conjunto de reglas normativas

dirigidas a los operadores jurídicos, en el sentido de una parte de una teoría

prescriptiva de la argumentación jurídica. Cfr. sobre la finalidad de este tipo

de teorías, J. S c h n e id e r y V. S c h r o t h . "Perspectivas en la aplicación de las

normas jurídicas: determinación, argumentación y decisión", en a a . w . (A .

K a u f m a n n y W. H a ssem er, eds.). El pensamiento jurídico contemporáneo, Debate,

Madrid, 1992, pp. 401 y ss. También, A t ie n z a . Tras ¡ajusticia, cit., p. 131.


629

II. L a c o m p e te n c ia l e g i s l a t i v a p a r a c o n f i g u r a r

l a C o n s t i t u c i ó n y e l p rin cip io d e p r o p o r c i o n a l i d a d

El segundo concepto que debemos precisar, antes de exponer

nuestro modelo del principio de proporcionalidad, es el de

competencia legislativa de configuración de la Constitución.

En la doctrina constitucional es un tópico la afirmación de

que el Parlamento tiene atribuida la competencia de configurar

o de conformar las disposiciones de la Constitución.

Esta competencia se identifica con la facultad de que dispone

el Parlamento para escoger el contenido de las leyes entre

un amplio número de alternativas de acción, mediante las

cuales concreta los enunciados constitucionales y regula la

vida política, en el ejercicio de la función legislativa (art.

66.2 CE). La atribución de esta competencia al Parlamento

se debe también, en alguna medida, a la indeterminación

de las disposiciones de los derechos fundamentales y de la

Constitución en general. Debido a su indeterminación, casi

todos estos enunciados necesitan ser concretados por medidas

legislativas de desarrollo, de protección y de restricción3. Esta

concreción, que antes hemos denominado más específicamente

"actualización", resulta imprescindible para que su fuerza

normativa pueda desplegarse sobre los particulares y sobre

los demás poderes públicos y para que, de este modo, pueda

adquirir capacidad para transformar la realidad.

Las medidas legislativas de desarrollo de los derechos

fundamentales están provistas de diferentes objetivos. Por

una parte, dichas medidas persiguen compaginar entre sí

las diversas exigencias que dimanan de todas las disposiciones

iusfundamentales, y dichas exigencias con aquellas

otras que se derivan de los demás enunciados de la Constitución.

A causa de su indeterminación, las disposiciones

3 H e s s e. Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, c it., p p .

1 2 9 y s s .


630

constitucionales tienden a entrar frecuentemente en colisión,

es decir, a exigir del Estado y de los particulares líneas de

actuación contradictorias entre sí. El Parlamento representa

el órgano que en principio debe solucionar estas colisiones

y armonizar todas las exigencias normativas que emanan

de los diversos mandatos de la Constitución. En segundo

lugar, las medidas legislativas de desarrollo pretenden

determinar en fines más específicos -en subfines, por así

decirlo- los muy abstractos objetivos trazados por la Constitución

y adoptar medios para poder alcanzar unos y otros.

La legislación hace ceñir las aspiraciones constitucionales

a las circunstancias de la sociedad y las concreta en metas

específicas, cuyo cumplimiento atañe a todos los poderes

públicos y privados. En este sentido, puede afirmarse que

la legislación transfigura los grandes sueños constitucionales

en específicos planes de acción, para que se hagan

realidad mediante la constante interacción entre el Estado y

la sociedad. Por último, estas medidas legislativas intentan

arbitrar procedimientos y garantías de protección de los

derechos tipificados en la Constitución, para que estos se

hagan efectivos en caso de transgresión.

La atribución al Parlamento de la competencia para configurar

la Constitución no significa que las disposiciones de

esta última no sean directamente aplicables. El cumplimiento

de los enunciados constitucionales puede exigirse en todo

caso, antes, durante y después de la expedición de las leyes

que los configuran, los desarrollan o los restringen. Estos

enunciados pueden hacerse valer contra todos los poderes

públicos e inclusive en contra del propio Parlamento. Sin

embargo, el Legislador no debe ser visto como un "enemigo"

de los derechos fundamentales y en general de la Constitución4.

El Parlamento ejerce una papel positivo a favor de

aquellos y de esta. La Constitución no vale únicamente en

4 Ibíd., p. 205.


631

contra de la legislación, sino también y sobre todo mediante

la legislación. Desde este punto de vista, la competencia de

configuración legislativa aparece como uno de los ejes de

funcionamiento del Estado Constitucional Democrático,

en virtud del cual el órgano encargado de la dirección política

del Estado, en donde se hacen presentes las diversas

opiniones de los ciudadanos, se erige -por encima de la

Jurisdicción y de la Administración- como la sede natural y

primera en donde se concretan los derechos fundamentales

y los demás enunciados constitucionales.

Ahorabien, este eje de funcionamiento puede observarse

mediante una perspectiva diacrónica o por medio de una

visión sincrónica. Si se le analiza desde una perspectiva diacrónica,

se observará con nitidez que el poder constituyente

traza la carta de navegación de la sociedad de manera muy

sumaria y a largo plazo, y que este trabajo se complementa

con el del poder legislativo, que concreta esa carta de navegación

según las necesidades que corresponden a cada

momento histórico, llena sus vacíos y la adapta a los medios

políticos de que dispone la sociedad. Si, por el contrario, se

mira este eje de funcionamiento con la lente de la actualidad,

desde un punto de vista sincrónico, se concluirá que

la legislación cumple una de las principales tareas dentro

del orden democrático: la formación de la voluntad política

de la comunidad, y que esa voluntad política está limitada

por el marco trazado por la Constitución5. De modo abreviado,

el nexo entre la Constitución y la legislación está

definido por una tensión que se proyecta a lo largo del

tiempo: mientras la Legislación concreta en el presente las

miras constitucionales de futuro, la Constitución traza el

marco de posibilidades de que dispone la política en cada

momento histórico.

5 Ibíd. Cfr. G o m e s C a n o t il h o . Direito constitucional e teoría da ConstituigSo, cit.,

p. 1077.


632

Este entendimiento de la competencia legislativa para

configurar la Constitución suscita desde luego el problema

de poder diferenciarla de la competencia de concreción

de las disposiciones iusfundamentales de que dispone el

Tribunal Constitucional. Si se contemplan estas dos potestades

-la del Legislador y la del Tribunal- sin mucho

detenimiento, podría pensarse que se identifican o que se

solapan casi completamente, por el hecho de que una y otra

tienen como finalidad concretar los enunciados de los derechos

fundamentales. Sin embargo, una consideración más

afinada conduce inexorablemente a establecer diferencias

claras entre ellas.

Para una buena parte de la doctrina, la competencia

legislativa de configuración se materializa en algunas determinadas

facultades de las que el Legislador dispone en

relación con los derechos fundamentales. Así por ejemplo,

en opinión de H esse, dicha libertad da origen a las facultades

legislativas de configurar, restringir y proteger tales derechos6.

Otros autores utilizan un léxico diferente para designar

estas facultades o para referirse a otras conexas. G omes

C anotilho diferencia entre las facultades de conformación

y de restricción de los derechos fundamentales7, y L erche

asegura que en este ámbito el Legislador puede proferir

normas de determinación (Grundrechtsprdgende), normas aclaratorias

(Grundrechtsverdeutlichende) y normas de intervención

(GrundrechtseingreifendeY. La Constitución española, por su

parte, en los art. 53.1 y 81.1 instituye respectivamente las

competencias legislativas para regular y para desarrollar los

derechos fundamentales. Sobre este aspecto volveremos más

adelante. Lo que aquí importa es comprender las diferencias

entre el ejercicio de estas facultades por parte el Parlamento

6 E n e s te s e n t id o , H e s s e . Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik

Deutschland, c it., p p . 1 2 9 y ss.

7 G o m es C a n o t il h o . Direito constitucional e teoría da Constituiqao, c it., p p . 1 1 8 5 y ss.

8 L e r c h e . Übermafi und Verfassungsrecht, c it., p . 9 9 .


633

y el ejercicio de la competencia para concretar las normas

iusfundamentales por parte del Tribunal Constitucional.

Conviene destacar que las diferencias más importantes

entre una y otra potestad se originan en razón del momento,

la finalidad y la orientación de su ejercicio. El ejercicio de la

competencia legislativa de configuración es anterior en el

tiempo al despliegue del control de constitucionalidad de las

leyes, y su finalidad -com o ya hemos señalado- consiste en

adoptar las medidas políticas indispensables para armonizar

las exigencias que se desprenden de los diferentes enunciados

iusfundamentales; pero consiste, además, en aclarar,

especificar y restringir dichos enunciados y en arbitrar los

medios pertinentes para hacer que sus mandatos se cumplan

en la realidad. Aquí denominaremos esta primera fase con el

apelativo genérico de intervención legislativa, cuyo resultado

es una ley de intervención en la órbita de los derechos fundamentales.

Ala intervención legislativa sigue la fase de control

constitucional, cuando los mecanismos pertinentes -los del

art. 161 C E - se ponen en funcionamiento. El objetivo de esta

etapa posterior es muy diferente. La finalidad que aquí se

propone el Tribunal Constitucional consiste básicamente en

indagar si la intervención legislativa ha transgredido algún

derecho fundamental, o en otras palabras, si el Legislador

ha ido más allá de aquello que le permitía el marco de la

Constitución. Para tal fin, sin embargo, el Tribunal se ve

compelido a reducir por su cuenta la indeterminación de

las disposiciones iusfundamentales y a reconstruir y enjuiciar

algunas de las acciones implícitas en el ejercicio de la

competencia de configuración legislativa. De este modo, el

Tribunal debe investigar si, como resultado de la armonización

legislativa de los enunciados iusfundamentales -e n

caso de colisión-, se ha vulnerado alguno de los derechos

afectados. Igualmente, el Tribunal ha de averiguar si las

restricciones y desarrollos legislativos en el ámbito de los

derechos no se traducen en transgresiones de los mismos

y si la protección que el Parlamento ofrece a los derechos


634

fundamentales que la necesitan resulta suficiente, por así

decirlo, para satisfacer sus exigencias y para brindarles una

garantía efectiva.

En términos generales puede afirmarse que para acometer

todas estas tareas el Tribunal Constitucional debe interpretar

las disposiciones iusfundamentales, a fin de investigar si a

partir de estas puede fundamentarse una norma adscrita

contradictoria con aquella que ha expedido el Legislador.

La armonización, aclaración, complementación, restricción

o protección legislativa de los derechos fundamentales se

efectúa mediante el proferimiento de una ley de intervención.

El problema clave del control de constitucionalidad

consiste en establecer si las normas contenidas en esa ley de

intervención contrarían las normas adscritas en que pueden

concretarse las disposiciones iusfundamentales.

Esta afirmación es aparentemente indiscutible. Sin embargo,

a partir de ella se siguen ulteriores complicaciones.

Estas complicaciones se deben sobre todo al hecho de que

la fundamentación de normas con base en las disposiciones

de los derechos no es nada evidente. Dicha fundamentación

implica, la mayoría de las veces, que el Tribunal

Constitucional deba construir un buen número de premisas

relativas a fenómenos normativos, analíticos y empíricos:

la interpretación del texto de la Constitución, predicciones

de acontecimientos sociales, la valoración de hechos, la

ponderación de intereses del individuo, de la comunidad

y de los grupos que la conforman, la atribución de valor a

unos derechos sobre otros. La exigencia de que el Tribunal

construya estas premisas se ve en ocasiones confrontada

con las reducidas posibilidades de conocimiento de que

dispone. En la mayor parte de los casos difíciles, el Tribunal

debe operar con premisas inciertas. La inexistencia de una

jerarquía social de valores introduce una gran inseguridad

en las ponderaciones de intereses y en el establecimiento

de órdenes de precedencia de unos derechos sobre otros; y

por su parte, las insuficientes capacidades de investigación


635

y de análisis fáctico de que dispone el Tribunal aminoran la

verosimilitud de sus pronósticos y de sus consideraciones

sobre los acontecimientos sociales.

Ante esta problemática, se suele afirmar que el Tribunal

Constitucional no debe declarar inconstitucional una

ley sino únicamente cuando sea evidente que sus normas

contradicen las normas adscritas que sea posible derivar

con certeza de las disposiciones iusfundamentales. Esta

idea, basada en la presunción de constitucionalidad de la

ley, tiende a exigir del Tribunal la utilización de premisas

exentas de incertidumbre en la fundamentación de normas

adscritas contrarias a la ley. De acuerdo con esta postura, el

Tribunal solo puede intervenir en la órbita del Legislador

declarando la inconstitucionalidad de las leyes, en caso

de evidencia, es decir, cuando no quepa ninguna duda de

que la norma legislativa transgrede una norma adscrita al

texto constitucional. La incertidumbre juega a favor de la

ley, porque se presupone que la falta de certeza de la jurisdicción

constitucional en el conocimiento de los fenómenos

implícitos en el juicio sobre la legislación se suple con las

garantías que ofrece el procedimiento legislativo, estructurado

sobre la base de la deliberación entre los representantes

de la sociedad9.

A esta posición, no obstante, cabe oponer diversas objeciones.

En primer lugar, puede criticársele que en el terreno

de los derechos fundamentales casi nunca hay evidencias.

La indeterminación de las disposiciones iusfundamentales,

su tendencia a entrar en conflicto y su nítida vinculación con

disputas ideológicas hacen que en este ámbito lo certero sea

muy reducido. Casi todos los problemas de los casos reales

se sitúan por fuera del campo de las certezas absolutas. Por

esta razón, la idea de limitar las posibilidades de declarar

9 Cfr. sobre este argumento y sus críticas, R a a b e . Grundrechte und Erkenntnis,

cit., pp. 17 y ss.


636

la inconstitucionalidad de la ley a los casos de manifiesta

contradicción con los derechos fundamentales reduciría la

aplicación del control de constitucionalidad a los exabruptos,

y por lo tanto, le haría perder toda su virtualidad en relación

con los conflictos sociales en que su actuación resulta más

significativa: los casos difíciles.

En segundo lugar, a partir de la Constitución española

también puede fundamentarse válidamente la posición contraria

a aquella que exige la certeza del juez constitucional

para intervenir en la órbita legislativa. Esta segunda posición

está basada en el principio favor libertatis y señala que todas

las intervenciones a los derechos fundamentales -sobre todo

las más intensas- deben ser controladas efectivamente por

parte del Tribunal Constitucional. La intervención en los

derechos no puede ser en ningún caso un asunto que quede

sometido a la nuda decisión de la mayoría parlamentaria.

Las intervenciones legislativas solo pueden valer si están

respaldadas por razones materiales que logren fundamentar

la decisión de la mayoría. De acuerdo con esta segunda

tesis, el Tribunal debe ejercer un control pleno sobre toda

intervención en los derechos fundamentales, en especial

cuando se trata de la imposición de restricciones intensas.

No importa que para el efecto el Tribunal no disponga de

evidencias o de premisas absolutamente seguras, pues el

principal objetivo del control sobre la ley es corroborar que

el Parlamento puede ofrecer una justificación plausible para

las restricciones a la libertad. Si no es así, la ley debe ser

declarada contraria a la Constitución, pues en un Estado

Constitucional los derechos fundamentales no pueden ser

restringidos sin que exista una necesidad que así lo justifique.

La libertad no tolera restricciones nimias, carentes de

sentido, basadas solo en la autoridad del Legislador.

Esta confrontación de posiciones deja al descubierto la

tensión dialéctica que media en la relación entre la competencia

de control de constitucionalidad y la competencia

legislativa de configuración o de intervención en el ámbito


637

de los derechos fundamentales. Uno y otro concepto se

explayan a lo largo de ámbitos rayanos, cuya frontera no

puede ser trazada de antemano, a priori, de manera abstracta.

La competencia de configuración termina allí donde

comienzan las posibilidades de control efectivo sobre la ley

atribuidas al Tribunal Constitucional10, y estas posibilidades

terminan a su vez allí donde comienza la competencia de

configuración del Legislador. Ante esta circunstancia, la idea

que aquí defenderemos señala que esta tensión se resuelve

mediante una graduación de la intensidad del control efectivo

que el Tribunal Constitucional puede desplegar sobre

las leyes de intervención en los derechos fundamentales;

que esta graduación opera en el momento de la concreción

y fundamentación de las normas iusfundamentales adscritas,

que tiene lugar en el control de constitucionalidad

de las leyes; y que el criterio que de mejor manera permite

el funcionamiento de dicha graduación es el principio de

proporcionalidad.

10 En este sentido J. Jim én ez C a m p o ha destacado que el alcance de la competencia

legislativa de configuración está determinado por el alcance de la vinculación

de las normas constitucionales que hace efectiva el Tribunal Constitucional:

cfr. "Sobre los límites del control de constitucionalidad de la ley", en a a . w .

(E. A ja , ed.). Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la

Europa actual, Ariel, Barcelona, 1998, p. 181. No sobra apuntar que el alcance

de la vinculación de las normas constitucionales es fijado sobre todo por el

Tribunal Constitucional.



CAPÍTULO QUINTO

STATUS JURÍDICO Y FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

S um ario: i. El status jurídico del principio de proporcionalidad.

1. El principio de proporcionalidad como principio general

del Derecho. 2. El principio de proporcionalidad como límite

de los límites a los derechos fundamentales. 3. El principio de

proporcionalidad como criterio estructural para la determinación

del contenido de los derechos fundamentales vinculante

para el Legislador. 3.1. El desempeño del principio de proporcionalidad

como criterio en el control de constitucionalidad

de las leyes. 3.1.1. El principio de proporcionalidad como

argumento estructural para la fundamentación externa de la

premisa mayor de las sentencias de constitucionalidad. 3.1.2.

Las diferencias entre el principio de proporcionalidad y otros

conceptos que intervienen en la fundamentación externa de

la premisa mayor. 3.I.2.I. El principio de proporcionalidad y

los cánones tradicionales de la interpretación jurídica. 3.I.2.2.

El principio de proporcionalidad y los principios específicos

de la interpretación constitucional. 3.1.2.3. El principio de

proporcionalidad y la garantía del contenido esencial. 3.1.2.4.

El principio de proporcionalidad y la ponderación. 3.2. El

principio de proporcionalidad y la diferencia entre las reglas

y los principios. 3.2.1. La distinción entre reglas y principios.

3.2.1.1. La distinción entre reglas y principios en la teoría de

R. Dworkin. 3.2.1.2. La distinción entre reglas y principios en

la teoría de R. Alexy. 3.2.2. Reglas, principios, derechos fundamentales

y el principio de proporcionalidad. 3.2.3. La distinción

entre reglas y principios y el principio de proporcionalidad

639


640

como criterio estructural para la determinación del contenido

de los derechos fundamentales. 3.2.3.1. ¿Cuándo una norma

es una regla y cuándo una norma es un principio? 3.2.3.2. Los

casos en que debe aplicarse el principio de proporcionalidad.

3.2.3.3. Los subprincipios de la proporcionalidad como reglas.

ii. Fundamento constitucional del principio de proporcionalidad.

1. La fundamentación del principio de proporcionalidad

en el carácter jurídico de los derechos fundamentales. 2. Fundamentación

del principio de proporcionalidad en el valor

justicia del art. 1.1. CE. 3. Fundamentación del principio de

proporcionalidad en el principio del Estado de Derecho del art.

1.1. CE. 4. Fundamentación del principio de proporcionalidad

en el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3

CE. Conclusiones del Capítulo Quinto.

Un análisis completo de la racionalidad conceptual del principio

de proporcionalidad debe comenzar con una aclaración

de su status jurídico y de su fundamento constitucional.

Esta exigencia se deriva del hecho de que, a diferencia de

lo que ocurre en otros países, este principio no ha recibido

una tipificación expresa en la Constitución española. No se

trata de un principio constitucional en el sentido estricto de

la expresión, es decir, de un principio tipificado y caracterizado

de antemano en el texto de la Constitución. Como

consecuencia, su empleo como figura perteneciente a la

dogmática de los derechos fundamentales y su aplicación

por parte de la jurisdicción constitucional solo pueden ser

admisibles si se aclara de antemano qué tipo de ente jurídico

es este principio y de dónde recibe su validez. Esta es una

necesidad que se deriva de la exigencia de claridad conceptual

que debe imperar en la dogmática constitucional, en

cuanto disciplina del conocimiento, así como del principio

democrático. En un Estado democrático de Derecho la ley

tiene una dignidad privilegiada, porque es, al menos en

teoría, el producto de la deliberación entre los representantes

del pueblo. Como fruto de esta dignidad, toda ley está


641

revestida con la presunción de constitucionalidad que solo

se desvirtúa cuando se demuestra con argumentos vigorosos

que aquella ha transgredido alguna de las disposiciones

de la Constitución. El principio de proporcionalidad no

aparece consagrado en ninguna disposición de los derechos

fundamentales, sino que forma parte de las argumentaciones

del Tribunal Constitucional, que en cada caso intentan

evidenciar la compatibilidad o la incompatibilidad de la ley

con la Constitución. La presunción de constitucionalidad

de la ley impone que dichas argumentaciones del Tribunal

se construyan con piezas conceptuales sólidas, provistas de

un reconocimiento general, y no con meras entelequias o

expedientes retóricos. Por esta razón, el empleo del principio

de proporcionalidad en la fundamentación de las sentencias

de constitucionalidad de las leyes solo puede ser considerado

como legítimo en la medida en que la índole jurídica, el

fundamento, la estructura y las propiedades conceptuales

de esta figura sean inteligibles para los participantes en la

práctica jurídica.

En segundo lugar, una lectura pormenorizada de la

bibliografía que se ha ocupado del principio de proporcionalidad

revela que esta figura siempre ha estado en el centro

de múltiples controversias terminológicas y conceptuales.

Como observamos en la Primera Parte, la magnitud de

estas discusiones ha llevado a algunos autores a oponerse

a la aplicación del principio de proporcionalidad, con el

argumento de que se trata de una noción vacua y oscura,

que se presta para enmascarar inclusive los más desmesurados

ejercicios de decisionismo judicial. Esta crítica deja

al descubierto la necesidad de precisar cuál es el status ju ­

rídico de esta figura -s i se trata de un principio, una regla,

un standard jurisprudencial, un argumento o un deber-, y

cuáles son las relaciones de sinonimia total o parcial que

existen entre este principio y otras figuras afines, tales como

la ponderación, los argumentos interpretativos teleológico

y sistemático, los principios específicos de la interpretación


642

constitucional y el criterio del contenido esencial. En la Segunda

Parte ya hemos anticipado algunas consideraciones

sobre este aspecto. Sin embargo, ahora es preciso ahondar en

el punto, para fundamentar la consistencia y estabilidad del

principio de proporcionalidad en cuanto concepto jurídico,

dotado de una racionalidad lógico-operacional.

I. E l s ta tu s ju r íd ic o d e l p rin cip io d e p r o p o r c i o n a l i d a d

La jurisprudencia y la doctrina suelen explicar con muy

variados términos el lugar que ocupa el principio de proporcionalidad

en el ámbito de la interpretación y aplicación

de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional

ha utilizado continuamente una terminología imprecisa y

cambiante en sus sentencias para aludir a este principio.

Ha hablado del "criterio"1, del "factor"2, de la "regla"3 o del

"juicio" de proporcionalidad4. Asimismo, lo ha designado

como "canon de constitucionalidad”5. Por su parte, V. G imeno

Sendra, en el voto particular a la stc 215/1994, sostuvo

que el principio de proporcionalidad no constituye un

juicio o un examen de constitucionalidad, sino un método

de interpretación de la ley conforme a la Constitución: "la

proporcionalidad no es más que un método que nos indica en qué

condiciones puede una norma, que incide en un derecho fundamental,

obtener una aplicación conforme con la Constitución y no

1 sstc 57 /1984,19 /1988, 85 /1992,219/1992.

2 st c 57/1984.

3 sstc 37/1989,113/1989.

4 sstc 215/1994, 76/1990, 207/1996. En este mismo sentido, en Alemania,

I p s e n . Staatsrecht, cit., p. 53. En la doctrina española, J. P e r e l l o D o m e n e c h

también ha sostenido que uno de los entendimientos más frecuentes del

principio de proporcionalidad lo concibe como una "técnica de control de

constitucionalidad de medidas de los poderes públicos impeditivas o restrictivas de los

derechos fundamentales": "El principio de proporcionalidad y la jurisprudencia

constitucional", en JplD, n.° 28, 1997, p. 72.

5 sstc 219/1992, 55/1996.


643

un examen de la norma que permita, en cualquier caso, predicar

su constitucionalidad o aplicación constitucional de la misma".

En cambio, sobre el status jurídico del principio de proporcionalidad

se han propuesto básicamente solo dos tesis en

el doctrina constitucional española. Según la primera tesis,

se trata de un principio general del Derecho que expresa un

criterio de interpretación de los derechos fundamentales (1).

De acuerdo con la segunda, el principio de proporcionalidad

representa un límite de los límites de los derechos fundamentales6

(2). A continuación sondearemos los alcances de estas dos

posturas y pondremos de manifiesto sus virtudes y sus

deficiencias. Con posterioridad, intentaremos expresar de

modo más elaborado nuestra idea, ya anunciada en la Primera

Parte, de que al principio de proporcionalidad debe

atribuírsele el status jurídico de criterio estructural para

determinar el contenido de los derechos fundamentales (3).

1. El principio de proporcionalidad

como principio general del Derecho

N. G o n z á l e z - C u é l l a r S e r r a n o ha sostenido que "el principio

de proporcionalidad es un principio general del Derecho que,

en un sentido muy amplio, obliga al operador jurídico a tratar de

alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto"7. Con

mayor especificidad, este autor ha defendido que se trata

de un principio general del Derecho que expresa un criterio

hermenéutico. Es una de las " nuevas herramientas" -apunta

G o n z á l e z - C u é l l a r S e r r a n o - que le sirven al Tribunal Constitucional

para "orientarse en el complejo mundo de los valores,

contrapesándolos y jerarquizándolos, y [...] para la resolución

6 Cfr. en la jurisprudencia, la s t c 1 4 4 /2 0 0 2 , F. J. 3o (el principio de

proporcionalidad como el límite de los límites a la libertad personal);

asimismo, la stc 154/2002, F. J. 8o.

7 G o n z á l e z - C u é l l a r S e r r a n o . Proporcionalidad, y derechos fundamentales en el

proceso penal, cit., p. 17.


644

de los conflictos”8. De modo similar, J. B arnes ha señalado

que "la proporcionalidad constituye un principio general del

Derecho, ampliamente reconocido, que se aplica con absoluta

naturalidad por los Tribunales europeos y los jueces nacionales de

los derechos fundamentales en tantos Estados occidentales"9', y J.

I. L ópez G onzález ha aseverado que el principio de proporcionalidad

ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional

como "un auténtico principio constitucional en el específico

ámbito y al servicio de los derechos y libertades fundamentales,

sin perjuicio de reconocerlo además como un principio general

del Derecho"10 (todos los resaltados son nuestros).

La caracterización jurídica del principio de proporcionalidad

como un principio general del Derecho no aparece

como una novedad en el Derecho español. En tiempos anteriores

a la Constitución, E. García de E nterría ya le había

atribuido dicho status en sus trabajos sobre la interdicción

de la arbitrariedad y los principios generales del Derecho,

a los que hemos aludido en la Introducción11.

Igualmente, la clasificación del principio de proporcionalidad

como un principio general del Derecho ha sido

preconizada por otros importantes autores situados en

contextos distintos al español. Este es el caso, por ejemplo,

de las concepciones defendidas por F r. O ssenbühl12 y E.

8 Ibíd., p. 51.

9 B a r n é s. "El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar", cit., p. 22.

10 J. I. L ó p e z G o n z á l e z . "El principio de proporcionalidad en Derecho

administrativo", en Cdp, n.° 5, 1998, p. 144. En 1988 ya había sostenido

este autor, en otra obra, que el principio de proporcionalidad es un

"verdadero principio general del Derecho Administrativo": El principio general de

proporcionalidad, cit., p. 11.

11 Cfr. G a r c í a d e E n t e r r í a . "Reflexiones sobre la Ley y los principios generales

del Derecho en el Derecho administrativo", cit., pp. 189 y ss.; Id . "La

interdicción de la arbitrariedad en la potestad reglamentaria", cit., p. 138.

Más recientemente, Id . "El principio de proporcionalidad en la extradición",

en PJ, n.° 15,1989, pp. 35 y ss.

12 F r . O s s e n b ü h l. "Mafihalten mit dem Übermafiverbot", en a a . v v . (P. B a d u r a y

R. S c h o l z , eds.). Wege und Verfahren des Verfassungslebens. Festschriftfür Peter

Lerche Zum 65. Geburstag, C. H. Beck, Múnich, 1993, p. 152.


645

G r a b it z 13 en el Derecho constitucional alemán, de H . S c h -

n e id e r 14, A. B l e c k m a n n 15 y D-U. G a l e t t a 16 en el del Derecho

comunitario europeo, de H . H u b e r 17 y U. M e y e r - B l a s e r 18 en

el Derecho público suizo, y de J. L e m a z u r ie r en el Derecho

administrativo francés19.

Asimismo, esta idea se encuentra en consonancia con

algunas consideraciones del propio Tribunal Constitucional.

Así, en la stc 62 /1982 el Tribunal definió al principio

de proporcionalidad como un "principio general del derecho,

formulado como concepto jurídico indeterminado''20. Con posterioridad,

en la stc 85 /1992 este principio fue individualizado

como un " principio inherente al Estado de derecho"21. Más

recientemente, en la stc 50/1995, el Tribunal lo caracterizó

1 3 E. G r a b it z . "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit in der Rechtsprechung

des Bundesverfassungsgerichts", cit., pp. 568 y ss.

14 H . S c h n e id e r . "Die einstweilige Anordnung gem. art. 186 e w g v und der

Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit", en DóV, n.° 21,1990, pp. 924 y ss.

15 A .B l e c k m a n n ."ZudenAuslegungsmethodendesEuropáischenGerichtshofs",

en n jw , n.° 22, 1982, pp. 1177 y ss.

16 D-U. G a l e t t a . "II principio di proporzionalitá nella giurisprudenza

comunitaria", en Riv. it. dir. pub. com., 1993, pp. 837 y ss.; Id . "El principio

de proporcionalidad en el derecho comunitario", en Cdp, n.° 5, 1998, p. 76.

Esta autora sostiene que el principio de propocionalidad ostenta el carácter

de "principio general del Derecho comunitario". La atribución de este status

se basa, entre otras razones, en que también la proporcionaldiad es un

principio general del Derecho en algunos de los ordenamientos de los Estados

miembros.

17 H . H u b e r . "Über den Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit im Verwaltungsrecht",

en a a . w . (M . L u t t e r et al., eds.). Festschriftfür Robert Fischer, De Gruyer, Berlín,

Nueva York, 1979, p. 19.

18 U. M e y e r - B l a s e r . Zum V erhdltnism dfiigkeitsgrundsatz im staatlichen

Leistungsrecht, Stampfli & Cié AG, Graphisches Untemehmen, Berna, 1985, p.

30. Asimismo sobre la consideración del principio de proporcionalidad como

un principio general del Derecho en Suiza, K. H a il b r o n n e r . "The principie of

the proportionality", en a a . v v . General Papers to the 10th International Congress

o f Comparative Law, Kiado, Londres, 1981, p. 832.

19 J. L e m a z u r ie r . "Vers un nouveau principe general du droit? Le principe du

bilan coütes-avantages", en a a . v v . Mélanges ojferts a Marcel Waline, Lejuge et

le droit politic, t. 2, lg d j, París, 1974, pp. 550 y ss.

20 st c 62/1982, F.J. 5o.

21 st c 85 /1992, F. J. 4o. En el mismo sentido, st c 111 /1993, F. J. 9o.


646

como un "principio inherente al valor justicia y muy cercano

al de igualdad", opuesto a la arbitrariedad en el ejercicio de

los poderes públicos (art. 9 CE), y que se ha extrapolado

al Derecho constitucional español desde la jurisprudencia

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en virtud del

mandato contenido en el art. 10.2 CE22.

Esta caracterización del principio de proporcionalidad

tiene dos destacables méritos. En primer lugar, conviene

recordar que mediante la expresión "principios generales del

Derecho" se suele hacer referencia a algunos elementos -unos

principios- que forman parte del ordenamiento jurídico,

independientemente de que aparezcan tipificados o no en

las disposiciones del derecho positivo. Los principios generales

del Derecho son piezas del orden jurídico, como ha

escrito V. C r is a f u l l i, bien sean ellos explícitos o implícitos23.

En virtud de esta propiedad, la atribución al principio de

proporcionalidad del s tatus conceptual de principio general

del Derecho constituye una estrategia tendente a fundamentar

la pertenencia de este principio al ordenamiento

jurídico, a pesar de no aparecer tipificado expresamente en

la Constitución. Dicho de otro modo, la consideración de la

proporcionalidad como un principio general del Derecho

constituye una vía relativamente oportuna para afirmar

el carácter jurídico de este principio, a pesar de no estar

consagrado en el texto constitucional24.

22 s t c 50 /1995, F. J. 7°. En el mismo sentido, stc 173 /1995, F. ]. 2o.

2 3 V. C r i s a f u l l i . "Per la determinazione del concetto dei principi generali del

diritto", en r ifo, x x i, 1941, pp. 166 y ss.

24 Cfr. sobre la falta de tipificación del principio de proporcionalidad en la

Constitución española, J. M. R o d r íg u e z d e S a n t ia g o . La ponderación de bienes

e intereses en el Derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 106,

quien además -en la nota al pie 175- hace una enumeración pormenorizada

de las alusiones explícitas al principio de proporcionalidad en el Derecho

administrativo.


647

En segundo lugar, la tesis que clasifica al principio de

proporcionalidad entre los principios generales del Derecho

vislumbra de manera atinada que este principio guarda

una relación inescindible con la interpretación jurídica.

Esta certera intuición puede observarse con claridad, por

ejemplo, cuando G o n z á l e z - C u é l l a r S e r r a n o sostiene que la

proporcionalidad es un "principio general del Derecho con una

función hermenéutica"75. De todos es sabido que una de las

principales funciones que desde siempre se han atribuido

a los principios generales del Derecho consiste en orientar

el procedimiento de interpretación jurídica. J. E sser, por

ejemplo, hace expresa esta particularidad al señalar que

"una de las acepciones de los principios jurídicos -se refiere a los

principios generales del Derecho- es la de principios o reglas

para la interpretación y para la construcción de las decisiones

judiciales"26. Del mismo modo, V. C r is a f u l l i y N. B o bbio

defienden el carácter normativo de los principios generales

del Derecho y, en favor de esta idea, aseguran que la función

para la cual se acuñan, se deducen o se adoptan estos principios

es idéntica a aquella que cumplen todas las demás

normas: la de orientar la construcción interpretativa de las

soluciones para los casos concretos27. En el mismo sentido,

E. G a r c ía d e E n t e r r ía y A-E. P é r e z L u ñ o han enfatizado,

respectivamente, que los principios generales del Derecho

25 G o n z á l e z - C u é l l a r S e r r a n o . Proporcionalidad y derechos fundamentales en el

proceso penal, cit., pp. 17 y ss. En el mismo sentido, P e r e l l o D o m e n e c h . "El

principio de proporcionalidad y la jurisprudencia constitucional", cit., pp. 72

y ss., sobre todo en la parte en donde comenta la stc 55/1996.

26 J. E s s er. Grundsatz und Norm, Mohr (Paul Siebeck), Tubinga, 1990, p. 112.

27 C r is a f u l l i. "Per la determinazione del concetto dei principi generali del

diritto", cit., pp. 41-64, pp. 157-182, pp. 220-265 (en especial las pp. 245 y ss.);

Id . La costituzione e le sue disposizioni di principio, Milán, 1952, pp. 38-42; I d .

"I principi costituzionali delFinterpretazione ed applicazione delle leggi",

en Scritti giuridici in onore di Santi Romano, 1. 1, Padua, 1940, pp. 689 y ss.; N.

B o b b io . Teoría general del derecho, Debate, Madrid, 1995, pp. 242 y ss., y pp. 249

y ss.; Id . v o z "Principi generali di diritto", en Novissimo Digesto italiano, Utet,

Turín, 1996.


648

están entrelazados de modo inseparable con la interpretación

y la aplicación judicial del Derecho, porque tales principios

encuentran su origen en este proceso28, y porque tienen una

dimensión metodológica, en la cual actúan como " metanormas",

es decir, como " reglas orientadoras para el conocimiento,

para la interpretación y para la aplicación de las restantes normas

jurídicas"29. Si se sigue este hilo argumentativo puede

postularse entonces la tesis según la cual el principio de

proporcionalidad debe ser considerado como un principio

general del Derecho con carácter metodológico.

Sin embargo, a nuestro modo de ver, la adscripción del

principio de proporcionalidad a la categoría de los principios

generales del Derecho resulta más problemática que

ventajosa. Por una parte, esta particular caracterización

no parece contribuir a esclarecer el talante del principio

de proporcionalidad como figura dogmática, porque las

propiedades de los principios generales del Derecho son tal

vez más crípticas, ambiguas y evanescentes que los rasgos

del mismo principio de proporcionalidad. Las opiniones

de algunos importantes autores acerca del carácter de los

principios generales del Derecho hacen pensar que, por

lo menos en el Derecho constitucional español, no parece

existir claridad suficiente sobre el significado de estos principios

como categoría conceptual, así como tampoco sobre

el fundamento de validez jurídica de cada uno de ellos, ni

sobre la manera de identificarlos, ni de definir sus ámbitos

y criterios de aplicación. F. Rubio L lórente, por ejemplo, al

hacer un repaso de las fuentes del ordenamiento jurídico

confiesa: "los principios generales del derecho [...] constituyen

28 E . G a r c ía d e E n t e k r ía. Reflexiones sobre la ley y los principios generales del Derecho,

Civitas, Madrid, 1984, p. 31. Este autor sostiene que tales principios surgen

por la aplicación judicial del Derecho. También expone con claridad esta idea

E ss er . Grundsatz, cit., p. 14.

29 A. E. P é r e z L u ñ o . "Los principios generales del derecho: ¿un mito jurídico?",

en r e p , n.° 98,1997, p . 17.


649

■para este relator una realidad impenetrable acerca de la cual no

se siente cualificado para razonar"30. P é r e z L u ñ o , por su parte,

sostiene que los principios generales del Derecho representan

únicamente una manifestación de la "mitología jurídica",

desprovista de toda solidez dogmática. Según este autor,

a esta conclusión se llega si se tiene en cuenta que en estos

principios concurren dos características básicas que se presentan

en todos los mitos jurídicos: por una parte, "se trata

de un intento de ofrecer una explicación para entender algo que

no se entiende", y por otra, "promueven la imaginación de entes

que no existen y lo dan vida a meras abstracciones"31.

A esta circunstancia se debe agregar que no existe un

mayor acuerdo en la literatura jurídica acerca de qué debe

entenderse por la expresión " principios generales del Derecho"

y de cuáles son los elementos que componen este conjunto.

Esta carencia de estabilidad conceptual se hace evidente, por

ejemplo, si se lee la enumeración que S. T. A z ú a R e y e s hace

de las definiciones de los principios generales del Derecho

en los más conocidos manuales de teoría jurídica. Es fácil

observar cómo esta enumeración abarca un conjunto de

nociones heteróclitas y, en su mayoría, demasiado etéreas.

Se ha afirmado, sostiene este autor, que los principios generales

del Derecho son:

... principios de derecho natural; principios que se identifican con la

justicia; principios dictados por la razón y admitidos por el derecho;

reglas universales de razón para dar soluciones particulares justas y

3 0 F. R u b io L l ó r e n t e . "El procedimiento legislativo en España. El lugar de la ley

entre las fuentes del Derecho", en Id . La forma del poder, cit., p. 2 7 9 . En Francia,

G. B r a ib a n t elude circunscribir al principio de proporcionalidad entre los

principios generales del Derecho, a causa de la poca claridad conceptual de

este último género. Como sucedáneo, sostiene que se trata de un "principio

innominado del Derecho administrativo": cfr. "Le principe de proportionnalité",

en a a . w . Mélanges offerts a Marcel Waline, cit., 1.1, p. 2 9 8 .

3 1 P é r e z L u ñ o . " L o s p r i n c ip i o s g e n e r a l e s d e l d e r e c h o : ¿ u n m ito j u r í d i c o ? " , c it.,

p. 1 9 .


650

equitativas; derecho universal común generado por la naturaleza y

subsidiario por su función, aplicado como supletorio de las lagunas

del derecho; pautas normativas o directrices de lo que debe ser; [...]

principios de derecho romano; principios que informan y vivifican el

derecho objetivo; invitación de la ley al juez para que cree el derecho;

derecho científico; criterios supremos para la integración de las lagunas;

normas fundamentales o normas base de la ciencia, "trabazones

maestras" necesarias para la subsidiariedad de un sistema efectivo;

normas directivas o principios cardinales que indican la orientación

ético-política de un sistema; normas indirectas; pautas normativas o

directrices de lo que debe ser, [e] incluso -agrega- estos principios han

sido entendidos como un medio utilizado por la doctrina para librarse

de los textos que no responden a la opinión jurídica dominante32.

En fin, ni qué decir de la prolijidad de la doctrina a la hora de

acuñar categorías relacionadas con los principios generales

del Derecho sin definir, no obstante, con precisión los nexos

de sinonimia total o parcial que median entre ellas. De este

modo, además de los principios generales del Derecho, se

habla de los principios jurídicos, de los principios generales

del ordenamiento jurídico, de los principios supremos

de la Constitución y de los principios fundamentales del

ordenamiento constitucional33, a lo cual se suman también

los valores superiores del orden jurídico (art. 1.1. CE).

En segundo lugar, aun si se hace un esfuerzo analítico

para singularizar diversas categorías conceptuales entre los

abigarrados materiales que se suelen incluir dentro del cajón

de sastre que constituyen los principios generales del Derecho,

ninguna de estas categorías conceptuales parece tener

la suficiente capacidad explicativa para dar cuenta de las

32 S. T. A z ú a R e y e s. L os principios generales del Derecho, Porrúa, México D. Fv 1986,

pp. 81 y 82.

33 Cfr. sobre estas demás categorías pero sin una rigurosa delimitación entre ellas

y los principios generales del Derecho, S. B a r t o l e. v o z "Principi generali del

diritto (dir. costituzionale)", en Ene. dir., t. xxxv, Giuffré, Milán, 1986, pp. 495

y ss., y pp. 509 y ss.


651

características específicas del principio de proporcionalidad.

En un esfuerzo analítico de esta índole, P é r e z L u ñ o sostiene

que en el interior del género de los principios generales del

Derecho se puede distinguir entre los principios provistos

de un sentido metodológico, aquellos que tienen un sentido

ontológico y los que poseen un sentido axiológico. Veamos

cada uno de estos grupos.

Al sentido axiológico de los principios generales del

Derecho se alude cuando se adscribe a esta categoría un

conjunto de " axiomas o postulados éticos que deben inspirar

todo el orden jurídico"3*. Una clara mención de esta dimensión

axiológica se encuentra en el art. 1.4 del Título Preliminar

del Código Civil, según el cual los principios generales del

Derecho informan todo el ordenamiento jurídico.

A pesar de que el principio de proporcionalidad no es

neutral desde el punto de vista axiológico -com o hemos

visto, encarna el postulado favorable a la libertad según

el cual las restricciones a los derechos fundamentales no

deben ir más allá de lo necesario-, no parece representar

un axioma o postulado ético que comparta la misma índole

34 P é r e z L u ñ o . " L o s principios generales del derecho: ¿un mito jurídico?",

cit., p. 18. A este mismo sentido axiológico hace referencia L . D íe z- P ic a z o

cuando señala: “la sustancia de los principios generales del Derecho consiste en

que constituyen las más básicas relevadoras [sic] de las creencias y convicciones de la

comunidad respecto de los problemas fundamentales de su organización": Sistema de

Derecho civil, 1.1, Madrid, 1986, p. 156. En el mismo sentido apunta la defición

de F . d e C a s t r o de estos principios como "las ideas fundamentales e informadoras

de la organización de la nación": Derecho civil de España, Civitas, Madrid, 1984, p.

420. Asimismo, J. A r c e y F l ó r e z - V a l d é s asegura que los principios generales

del Derecho son “las ideas fundamentales sobre la organización jurídica de una

comunidad, emanadas de la conciencia social, que cumplen funciones fundamentadora,

interpretativa y supletoria respecto de su total ordenamiento jurídico": Los principios

generales del derecho y su formulación constitucional, Civitas, Madrid, 1990, p. 176.

Para M. B a l a d ie z R o jo, los principios generales del derecho son "convicciones o

ideas jurídico-éticas de una comunidad": Los principios jurídicos, Tecnos, Madrid,

1997, pp. 30,130 y 133. Y según G a r c ía d e E n t e r r ía y F e r n á n d e z , "los principios

generales del derecho expresan los valores materiales básicos de un ordenamiento

jurídico, aquellos sobre los cuales se constituyen como tales las convicciones éticojurídicas

de una comunidad": Curso de Derecho, cit., p. 75.


652

con aquellos que forman parte de los principios generales

del Derecho. Los postulados éticos que se transmutan en

principios generales del Derecho al adentrarse en el mundo

jurídico, tienen un grado de abstracción mucho mayor que el

principio de proporcionalidad, y sobre todo, están provistos

de un contenido sustancial. Aunque se trata de un conjunto

tan etéreo, puede suponerse que está compuesto por ideas

tales como las de justicia, solidaridad, igualdad, libertad

o dignidad humana35. El principio de proporcionalidad se

distingue de modo radical de estos axiomas materiales; dicho

principio se define esencialmente como una estructura,

un criterio estructural que sirve para articular las tensiones

que se crean entre disposiciones constitucionales o entre

argumentos interpretativos materiales de los derechos

fundamentales que entran en mutua contraposición. Por

esta razón, parece poco adecuado clasificar al principio de

proporcionalidad como un principio general del Derecho en

sentido axiológico. Para decirlo con un juego de palabras:

lo que interesa en el ámbito de los derechos fundamentales

no es lo axiológico de la proporcionalidad, sino la

proporcionalidad de lo axiológico. Antes que un valor del

Derecho, el principio de proporcionalidad es más bien un

catalizador del proceso de reducción de tensiones entre los

contenidos axiológicos de los derechos fundamentales que

colisionan entre sí.

En segundo término, el género de los principios generales

del Derecho se define, en su dimensión ontológica, como una

fuente normativa. En casi todos los manuales de teoría jurídica

-sobre todo en aquellos de filiación iusnaturalista- se

puede constatar que los principios generales del Derecho,

3 5 Cfr. A r c e y F l ó r e z - V a l d é s . L os p r in c i p io s g e n e r a l e s d e l d e r e c h o y s u f o r m u l a c i ó n

c o n s t i t u c i o n a l, cit. De acuerdo con este autor, los más imporantes principios

generales del Derecho están consagrados en la Constitución; ellos son la

dignidad humana, y los valores de justicia, libertad e igualdad: cfr. pp. 97 y

ss., y pp. 1 3 5 y ss.


653

en su conjunto, aparecen dentro del catálogo de las fuentes

del derecho36. A su vez, en este mismo sentido, cada uno

de tales principios reivindica para sí el status de elemento

integrante del ordenamiento positivo, de pieza del puzzle

que constituye el Derecho. Dentro de los principios generales

del Derecho con dimensión ontológica no se encuentran los

abstractos principios de talante ético o axiológico, sino solo

aquellos principios explícitamente enunciados en las disposiciones

jurídicas vigentes y aquellos otros que han sido

acuñados de modo inductivo por los operadores jurídicos,

a partir de las disposiciones del sistema normativo37. A esta

dimensión ontológica se refiere C r is a f u l l i cuando asegura

que los principios generales del Derecho se identifican

únicamente con los principios generales del Derecho positivo38.

Concebidos desde esta perspectiva, tales principios

3 6 B a r t o l e . v o z "Principi generali del diritto (dir. costituzionale)", cit., pp. 5 3 1 y

ss., quien habla de la función "nomogenética" de los principios generales del

Derecho.

3 7 P é r e z L u ñ o . " L o s p r i n c i p i o s g e n e r a l e s d e l d e r e c h o : ¿ u n m i t o j u r í d i c o ? " , c it.,

p. 1 7 .

3 8 C r is a f u l l i. "Per la determinazione del concetto dei principi generali del

diritto", cit., pp. 4 6 y 1 6 6 . En la p. 1 6 6 el autor aclara que, en todo caso, en

cuanto principios generales del Derecho positivo, los principios generales del

Derecho pueden ser expresos o no expresos. Ahora bien, un agudo síntoma

del carácter poco inteligible de los principios generales del Derecho, que

funcionan como fuente del Derecho, se encuentra en el hecho de que muchas

de las monografías dedicadas a su estudio no ofrecen un catálogo de ellos.

Dentro de la doctrina civilista es bastante representativa la enumeración de

los principios generales del Derecho de F. M essin e o . Valga traer a colación este

catálogo, para intentar comprender algunas de las semejanzas y diferencias

entre estos principios y el de proporcionalidad. M e s s in e o incluye en su lista:

“la capacidad de obrar es la regla: la incapacidad, la excepción; regla es la libertad

de las formas de los actos y de los negocios: la observancia de una determinada

forma es la excepción; las obligaciones asumidas deben ser respetadas (pacta sunt

servanda); el acreedor no debe agravar con el hecho propio la situación del deudor; se

responde de los propios actos, no de los ajenos: solamente el autor de un acto dañoso

responde frente al perjudicado; en las relaciones sociales, debe tutelarse la buena

fe y reprimirse la mala fe; hay que favorecer más a quien trata de evitarse un daño

que a aquel que trata de obtener una ganancia; no se puede hacer recaer más de una

vez, sobre el sujeto, la responsabilidad de un hecho (ne bis in idem); no hay deber

jurídico, ni consiguientemente sanción, para el caso de inobservancia, si no existe


654

son verdaderas normas jurídicas, que establecen pautas de

comportamiento vinculantes para los particulares y para

los poderes públicos39. Estas pautas de comportamiento

una norma que imponga la observancia del deber; cada cual tiene derecho a todo el

fruto del propio trabajo; no se puede adquirir un derecho mayor o diverso de aquel que

compete a quien los transmite; si llega a caer el derecho del transmitente, cae también

el derecho del adquirente; quien procura un daño a otro, está obligado a resarcirlo; la

diligencia exigida en el cumplimiento de los deberes, y también en el goce de ciertos

derechos es la del buen padre de familia; en la duda, se presume la 'libertad' de los

bienes inmuebles; en el conflicto entre dos adquirentes del mismo derecho, es preferido

quien haya sido el primero en adquirirlo: principio de la prevención (prior tempore,

potior iure); es exigencia general la certeza de las relaciones jurídicas; la buena fe

se presume; todos tienen iguales derechos y deberes frente al ordenamiento jurídico

(la ley es igual para todos); a nadie le es lícito hacerse la justicia por su mano; debe

respetarse la personalidad ajena; utile per mutile non vitiatur; la familia es una

unidad orgánica y está regida por principios unitarios, etc.": Manual de Derecho

civil y comercial, vol. i, Ejea, Buenos Aires, 1954, p. 112. Por su parte, tanto

J. A r c e y F l ó r e z - V a l d é s como J. L e g u in a V i l l a han intentado enumerar y

esclarecer el alcance de unos verdaderos principios generales del Derecho

constitucional español. Para el primero de estos autores, dentro de estos

principios deben ser incuidos la dignidad humana (art. 10.1 CE) y los valores

de justicia, libertad e igualdad del art. 1.1 CE: cfr. A r c e y F l ó r e z - V a l d é s . L o s

principios generales del derecho y su formulación constitucional, cit., pp. 52 y ss.

De esta manera, de acuerdo con este autor, los valores superiores del art. 1.1.

CE serían a la vez principios generales del Derecho en sentido axiológico y

ontológico. No obstante, el problema de entender estos valores en sentido

ontológico estriba en la extremada poca certeza con la cual pueden derivarse

pautas de comportamiento a partir de conceptos tan vagos, indeterminados

e ideológicamente controversiales como los de libertad, igualdad o justicia.

Cfr. sobre la gran dificultad de derivar con fiabilidad contenidos normativos a

partir de estos valores, el Prólogo de F. R u b io L l ó r e n t e a Derechos fundamentales

y principios constitucionales (Doctrina jurisprudencial), Ariel, Barcelona, 1995.

De acuerdo con J. L e g u in a V i l l a , en cambio, los principios generales del

derecho consagrados en la Constitución están tipificados en los arts. 9.1 y 9.3

CE. Ellos son el principio de constitucionalidad -que expresa la supremacía

de la Constitución y la vinculación que de ella se deriva para los poderes

públicos y para los particulares-, el principio de legalidad, el principio de

irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorales o restrictivas

de los derechos fundamentales, el principio de interdicción de la arbitrariedad

y el principio de seguridad jurídica: cfr. "Principios generales del derecho y

Constitución", en r a p , n.° 114,1987, pp. 16 y ss.

39 D íe z - P ic a z o . Sistema de Derecho civil, c it., p . 1 5 5 . E n e l f u n d a m e n t o j u r íd i c o

1°B d e la st c 4 /1981, e l T r ib u n a l s e ñ a l ó q u e "los principios generdles del Derecho

incluidos en la Constitución tienen carácter informador de todo el Ordenamiento

jurídico -como afirma el art. 1.4 del Título Preliminar del Código Civil- que debe


655

son utilizadas por el juez cuando la situación o relación de

hecho sobre la cual debe pronunciarse no está regulada de

manera específica por una disposición jurídica, y cuando

tampoco puede extraer una solución unívoca al aplicar por

analogía disposiciones dictadas inicialmente para regular

otros casos40. Los principios generales del Derecho son en

esta medida, como sostiene B o bbio, una importante fuente

para la autointegración del ordenamiento jurídico, es decir,

un recurso habitual que los operadores jurídicos utilizan para

llenar las lagunas del Derecho, con base en los materiales

que este mismo ofrece, cuando no existe una regla específica

para el caso y es inadmisible recurrir a la analogía41.

El principio de proporcionalidad guarda algunas similitudes

con los principios generales del Derecho que se

definen en un sentido ontológico. La principal coincidencia

radica en que el principio de proporcionalidad irradia una

vinculación de tipo normativo que se proyecta sobre los

poderes públicos -también, en cuanto concierne a nuestro

objeto de estudio, sobre el Legislador-. Esta vinculación se

concreta en el mandato al Legislador de no restringir los

así ser interpretado de acuerdo con los mismos. Pero es también claro -continuó

el Tribunal- que allí donde la oposición entre las Leyes anteriores y los principios

generales plasmados en la Constitución sea irreductible, tales principios, en cuanto

forman parte de la Constitución, participan de la fuerza derogatoria de la misma,

como no puede ser de otro modo". De alguna manera podría pensarse que en este

pasaje el Tribunal habría reconocido la dimensión ontológica de los principios

generales del Derecho. Sin embargo, si se lee la sentencia con atención se

comprende que con la expresión principios generales del Derecho el Tribunal

hace alusión simple y llanamente a algunas disposiciones constitucionales

muy concretas, como el derecho a la igualdad, o a algunas de las reglas de

distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

4 0 C r is a f u l l i. "Per la determinazione del concetto dei principi generali del

diritto", cit., p. 4 8 .

4 1 B o b b io . Teoría general del derecho, cit., pp. 2 4 2 y ss., y pp. 2 4 9 y ss. Cfr. también,

sobre este papel de los principios generales del Derecho en la autointegración

del ordenamiento jurídico, M e s s in e o . Manual de Derecho, cit., p. 1 1 1 ; B a r t o l e .

voz "Principi generali del diritto (dir. costituzionale)", cit., pp. 4 9 4 , 4 9 6 y ss.;

A z ú a R e y e s. L os principios generales, cit., pp. 1 0 1 y ss.; A r c e y F l ó r e z - V a l d é s .

Los principios generales del derecho y su formulación constitucional, cit., pp. 5 2 y ss.


656

derechos fundamentales de modo desproporcionado. Por

virtud de este mandato, el Tribunal Constitucional utiliza el

principio de proporcionalidad para construir las soluciones

correspondientes a los casos sobre los cuales debe pronunciarse.

Cada uno de los subprincipios de la proporcionalidad

proyecta una vinculación sobre el Legislador, por efecto

de la cual, si una intervención legislativa en los derechos

fundamentales no resulta idónea, necesaria y proporcional

en sentido estricto, debe ser declarada inconstitucional. De

esta manera, los tres subprincipios de la proporcionalidad

actúan como elementos del orden jurídico, de los cuales

se vale el juez para decidir los casos sub judice. Estos tres

subprincipios son pautas de conducta, primero para el Legislador

y luego para el Tribunal Constitucional, al igual

que lo son los principios generales del Derecho que tienen

un sentido ontológico.

Paralelamente, el principio de proporcionalidad puede

fundamentarse a partir de varias disposiciones del

ordenamiento jurídico, del mismo modo en que algunos

principios generales provistos de sentido ontológico reciben

su fundamento. Dicho principio puede ser derivado

de varios enunciados constitucionales, entre los cuales se

encuentran la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE),

la prohibición de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y la cláusula

del contenido esencial (art. 53.1 CE). El principio de proporcionalidad

también coincide en este aspecto con algunos

de los principios generales del Derecho: con los principios

no expresos o implícitos, que se reconocen como partes del

orden jurídico porque pueden ser deducidos de algunas de

las disposiciones del Derecho positivo.

Con todo, estas semejanzas entre el principio de proporcionalidad

y los principios generales del Derecho con carácter

ontológico son solo parciales, y en todo caso no son mayores

que las disimilitudes que median entre estas dos categorías

dogmáticas. Por una parte, cabe anotar que mientras los

principios generales del Derecho reclaman para sí una vin­


657

culación jurídica autónoma, el principio de proporcionalidad

no está dotado de la capacidad para proyectar una vinculación

normativa independiente o directa frente a los poderes

públicos y frente a los particulares. Mientras los principios

generales del Derecho están provistos de un contenido

normativo sustancial, aplicable como pauta de conducta, el

principio de proporcionalidad se define únicamente como

una estructura, mediante la cual se hacen efectivos los contenidos

sustanciales de los derechos fundamentales y de las

demás normas constitucionales. El principio contractual de

la buena fe o el principio procesal nemo auditur propriam turpitudinem

allegat, por ejemplo, en cuanto principios generales

del Derecho, imponen pautas de comportamiento concretas.

Del primero se derivan algunas específicas obligaciones para

las partes contratantes; del segundo, el mandato al juez de

no exculpar a quien alega su propia culpa o desidia. Estas

concretas pautas de comportamiento se aplican directamente

para la solución de los casos, cuando no media una disposición

jurídica que regule las circunstancias controvertidas y

cuando no es admisible efectuar una interpretación analógica.

Del principio de proporcionalidad, en cambio, no se puede

derivar sinmás ninguna pauta de comportamiento exigible en

concreto del Legislador, de los demás poderes públicos o de

los particulares. La vinculación que despliega este principio

es -en el ámbito del Derecho constitucional- solo aquella que

surge a partir de los derechos fundamentales y de las demás

disposiciones consagradas en la Constitución.'El principio de

proporcionalidad concreta, define, configura la vinculación

que se deriva de algunos de los preceptos constitucionales,

la hace operativa mediante las exigencias explicitadas en

sus tres subprincipios. Sin embargo, la proporcionalidad no

despliega una vinculación de carácter autónomo42.

42 Para explicarlo con un ejemplo, si se aplica el principio de proporcionalidad

para determinar el contenido del art. 20.1.a) CE, es posible construir tres reglas


658

Esta circunstancia ha sido reconocida y enfatizada con

meridiana claridad por el Tribunal Constitucional en la stc

55 /199643. En dicha sentencia, el Tribunal puso en evidencia

que “el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro

ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo

cuya alegación pueda producirse deforma aislada respecto

de otros preceptos constitucionales". Esta particularidad se

produce en razón de que el principio de proporcionalidad

“opera esencialmente como un criterio de interpretación que

permite enjuiciar las posibles vulneraciones de concretas normas

constitucionales".

Dicho con otras palabras -continúa el Tribunal-, desde la perspectiva

del control de constitucionalidad que nos es propio, no puede invocarse

deforma autónoma y aislada el principio de proporcionalidad,

ni cabe analizar en abstracto si una actuación de un poder público

resulta desproporcionada o no. Si se aduce la existencia de desproporción,

debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida

esta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados:

solo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos

cabrá declarar la inconstitucionalidad.

jurídicas vinculantes para el Legislador. Estas reglas jurídicas señalan que

las restricciones legislativas al derecho a expresar y difundir libremente los

pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier

otro medio de reproducción, solo serán constitucionalmente admisibles si son

idóneas para alcanzar otro fin constitucionalmente relevante (subprincipio

de idoneidad), y si además son necesarias (subprincipio de necesidad) y

proporcionadas en sentido estricto (subprincipio de proporcionalidad en

sentido estricto). Estas tres reglas jurídicas no resultan obligatorias para el

Legislador por efecto de una vinculación generada de modo autónomo por

el principio de proporcionalidad. Por el contrario, dichas reglas concretan la

vinculación jurídica que la disposición contenida en el art. 20.1.a) CE produce.

En este sentido, es claro entonces que el principio de proporcionalidad no

genera una vinculación normativa independiente, al igual que los principios

generales del Derecho con carácter ontológico, sino que únicamente concreta

el sentido de la vinculación que emana de las disposiciones de los derechos

fundamentales.

43 st c 55/1996, F.J. 3o.


659

Si se reflexiona con detenimiento se estará de acuerdo en

que constituye un absurdo la hipótesis de que una medida

legislativa pueda ser desproporcionada en abstracto, es decir,

sin ninguna referencia a algún derecho fundamental o a otra

disposición constitucional. El principio de proporcionalidad

es esencialmente un concepto relacional44, una estructura que

carece de vida propia, que siempre está ligada a un sustrato

normativo. En razón de esta circunstancia se comprende

por qué el Tribunal Constitucional señala que la finalidad

del juicio de proporcionalidad consiste en corroborar si las

actuaciones legislativas, al ser desproporcionadas, vulneran

las exigencias que se derivan a partir de los derechos

fundamentales45.

Aesta diferencia entre la proporcionalidad y los principios

generales del Derecho en sentido ontológico cabe agregar

otras más. Los principios generales del Derecho se utilizan

para llenar las lagunas del ordenamiento jurídico mediante

la autointegración, es decir, cuando no existe una disposición

aplicable al caso concreto y cuando las disposiciones

existentes no se pueden aplicar por analogía. El principio

de proporcionalidad, por el contrario, no se emplea en los

44 B a r n é s ha señalado, sobre el carácter relacional del principio de proporcionalidad,

que de él “no se desprenden prohibiciones abstractas o absolutas, sino sólo

por referencia al caso, según la relación de medio a fin que, eventualmente, guarde

el límite o gravamen de la libertad, con los bienes, valores o derechos que pretenda

satisfacer": "El principio de proporcionalidad", cit., pp. 16 y 17.

45 "[E]í ámbito en el que normalmente y deform a muy particular resulta aplicable el

principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales. A sí ha venido

reconociéndolo este Tribunal en numerosas Sentencias en las que se ha declarado

que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo

puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa

falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la

Constitución garantiza [...]. Esta constatación no significa que en algún supuesto

concreto no pueda argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para

concluir en la infracción de otro tipo de preceptos constitucionales. Pero, en todo caso,

como queda dicho, siempre deberá indagarse, no la sola existencia de una desproporción

entre medios y fines, sino en qué medida esos preceptos resultan vulnerados como

consecuencia de la citada desproporción”.


660

casos de lagunas, o sea ante la carencia de disposiciones

jurídicas aplicables a la situación de hecho sub judice, sino

para determinar las disposiciones de derecho fundamental

relevantes en el caso. El principio de proporcionalidad

presupone la existencia de las disposiciones de los derechos

fundamentales y su pertinencia para la solución de los casos

concretos; los principios generales del Derecho presuponen

justo todo lo contrario: la ausencia de disposiciones aplicables

a la situaciónbajo examen judicial. Los principios generales

del Derecho reducen las lagunas de un ordenamiento sin

suficientes disposiciones positivas, al paso que el principio

de proporcionalidad reduce la indeterminación de las disposiciones

constitucionales existentes46.

Por último, hemos mencionado, de acuerdo con P érez

L u ñ o , que los principios generales del Derecho tienen un

sentido metodológico como " metanormas", es decir, como

"reglas orientadoras -para el conocimiento, para la interpretación

y para la aplicación de las restantes normas jurídicas"47. En el

mismo sentido, C risa fu lli ha señalado que estos principios

"regulan la interpretación y la aplicación de las normas del derecho

objetivo"48. Bien puede pensarse a primera vista que el

principio de proporcionalidad coincide de modo abstracto

con esta dimensión de los principios generales del Derecho.

4 6 Sin embargo, es pertinente reconocer que en una y otra circunstancia la

finalidad es idéntica: construir una norma jurídica muy específica que

contenga la solución precisa para el caso concreto.

4 7 P é r e z L u ñ o . "Los principios generales del derecho: ¿un mito jurídico?", cit.,

p . 1 7 .

4 8 C r i s a f u l l i . "Per la determinazione del concetto dei principi generali del

diritto", cit., p. 4 5 . Del mismo modo, V. F r o s in i ha afirmado que los principios

generales del Derecho son un "esquem a interpretativo de, la ju ridicidad de las

norm as com prendida en los ordenam ientos n a c io n a le s L a letra y el espíritu de la ley,

Ariel, Barcelona, 1 9 9 5 , p. 1 5 2 . Sobre la función interpretativa de los principios

generales del Derecho, A z ú a R e y e s. L os principios gen era les, cit., pp. 9 6 y ss.;

L e g u in a V i l l a . "Principios generales del Derecho y Constitución", cit., p. 1 0 ;

y sobre todo, B a r t o l e . v o z "Principi generali del diritto (dir. costituzionale)",

cit., pp. 4 9 6 y ss., pp. 4 9 9 y ss., y pp. 5 1 4 y ss.


661

La función que este principio desempeña como criterio

para determinar el contenido normativo de las disposiciones

iusfundamentales puede incluirse bajo la rúbrica

genérica de la interpretación y aplicación de los derechos

fundamentales49. Sin embargo, la categoría conceptual de

los principios orientadores de la interpretación y aplicación

de los derechos fundamentales no está provista de un grado

de refinamiento teórico suficiente para explicar la singular

función del principio de proporcionalidad, ni para diferenciarla

de otros conceptos, principios o reglas que operan en

este mismo ámbito. Los métodos tradicionales de interpretación:

el literal, el histórico, el sistemático y el teleológico,

los argumentos específicos que se desprenden de estos

métodos, los principios específicos de la interpretación constitucional,

la ponderación, el concepto de contenido esencial

y muchas otras nociones podrían ser incardinadas, junto

con el principio de proporcionalidad, dentro del conjunto

49 Sobre la clasificación del principio de proporcionalidad como una figura

dogmática propia del campo de la interpretación y aplicación de los

derechos fundamentales, cfr. el F. J. 3o de la s t c 55 /1996, en donde se le llama

explícitamente “criterio de interpretación". También en este sentido, G a r c í a d e

E n t e r r í a . "Reflexiones sobre la Ley", cit., pp. 189 y ss. En la doctrina francesa

del Derecho público, X y n o p o u lo s . Le contróle de proportionnalité, cit., quien

señala que el principio de proporcionalidad es un criterio idóneo para la

interpretación de las normas escritas (p. 67), de los principios generales del

Derecho y del principio de igualdad (p. 69). En la doctrina italiana, S a n d u l l i

califica a la proporcionalidad como un standard jurisprudencial (cfr. "Eccesso

di potere e controllo di proporzionalitá", cit., p. 331), al igual que G o m e s

C a n o t i l h o en Portugal (cfr. Direito constitucional e teoría da Constituigao, cit.,

p. 361). En relación con este último apelativo parece pertinente recordar que,

de acuerdo con S. R i a l s , los standards jurisprudenciales se definen como una

"técnica de formulación de la regla de derecho", mediante la cual se construye

la solución de los casos concretos a partir de los enunciados de las fuentes

jurídicas: cfr. "Les standards, notions critiques du droit", en a a . w . ( C h .

P e r e lm a n y R. V a n d e r E l s t , eds.). Les notions a contenu variable en droit, Bruylant,

Bruselas, p. 44. Por último, en Alemania, G. R e ss ha subrayado también el papel

que el principio de proporcionalidad juega como máxima de interpretación:

cfr. "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit im deutschen Recht", e n a a . w .

Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit in europaischen Rechtsordnungen, cit., pp.

30 y ss.


662

de los criterios orientadores de la interpretación jurídica en

general y de la interpretación de los derechos fundamentales

en particular. La adscripción del principio de proporcionalidad

a este conjunto es irrefutable, pero al mismo tiempo

está afectada por una considerable imprecisión que le resta

valor teórico. El terreno de la interpretación jurídica es tan

amplio y está compuesto de figuras tan heterogéneas que el

encuadramiento del principio de proporcionalidad dentro

de sus dominios no contribuye demasiado a esclarecer las

propiedades dogmáticas de este concepto; no es falso, pero

es trivial. El esfuerzo debe encaminarse, más bien, a diferenciar

al principio de proporcionalidad de las demás nociones

que operan en este ámbito, y a precisar las singularidades

que lo caracterizan como figura dogmática.

Con base en todas estas razones, podemos concluir que

el encasillamiento del principio de proporcionalidad entre

los principios generales del Derecho parece ofrecer más

problemas que ventajas, y en todo caso, no logra dar cuenta

con precisión y rigor de su status como concepto jurídico.

2. El principio de proporcionalidad como

límite de los límites a los derechos fundamentales

De acuerdo con un segundo intento de explicación del status

jurídico y conceptual del principio de proporcionalidad, este

ha de ser definido como un límite de los límites a los derechos

fundamentales.

Antes hemos señalado que la idea de que las restricciones

a la libertad deben ser a su vez limitadas constituye uno de

los ejes estructurales del pensamiento político liberal. Esta

idea se introdujo con hondura en el Derecho constitucional

del Estado moderno, en donde pronto se aceptó la necesidad

de desarrollar, en calidad de conceptos de la dogmática, un

conjunto de barreras tendentes a acotar el ámbito en que

las limitaciones que el poder público impone a los derechos

fundamentales podían incidir. La intención de configurar


663

dogmáticamente unos límites de los límites a las libertades

subyace al pensamiento de algunos de los más representativos

precursores del Derecho público alemán. En este

sentido, cabe recordar la conceptualización del principio de

proporcionalidad pergeñada por S v a r e z , que hemos citado

en la Introducción de este trabajo, o la manera como C. F r .

v . G e r b e r defendió con denuedo la necesidad de limitar las

restricciones estatales a la libertad, y propugnó el principio

según el cual los límites a los derechos de los particulares

se deben extender solo a aquello que sea necesario para

conseguir la finalidad que los justifica50. Las restricciones

a los derechos de los individuos -sostuvo v . G e r b e r - no

pueden extenderse más allá de aquello que exige el interés

público o la necesidad social que las hace imprescindibles.

Ya en tiempos de la Ley Fundamental de Bonn, la locución

"límites de los límites de los derechos fundamentales" se acuñó y

se hizo popular a partir de una conocida conferencia sobre

los límites de los derechos fundamentales que K. A. B e t t e r -

m a n n pronunció en la sociedad jurídica de Berlín a finales de

1964. De acuerdo con B e t t e r m a n n , la Constitución establece

las condiciones materiales y formales que toda intervención

legislativa en el ámbito de los derechos fundamentales debe

cumplir para ser admisible. En la Ley Fundamental, estas

condiciones se erigen como límites de los límites de los

derechos fundamentales, y las más representativas son, a

juicio de este autor, la garantía del contenido esencial (art.

19.ii LF) y la dignidad humana (art. l.i LF)51. A estas condiciones

cabe agregar el imperativo de que cada una de las

50 En este sentido, v . G e r b e r acuñó la expresión "Zweckbegrenztheit", que en una

traducción libre puede entenderse como la limitación en razón de la finalidad.

Cfr. C. F r . v . G e r b e r . Grundzüge des deutschen Staatsrecht, 3.a ed., Leipzig, 1880,

p. 31, nota 1. Cfr. sobre este principio y su relación con los demás elementos

de la teoría de los fines del Estado de G e r b e r, W. P a u l y . Der Methodenwandel

ím deutschen Spatkonstitutionalismus, J. C. B. Mohr (Paul Siebeck), Tubinga,

1993, pp. 143 y ss.

51 K. A. B e t t e r m a n n . Grenzen der Grundrechte, De Gruyer, Berlín, 1968, pp. 5 y 6.


664

restricciones a los derechos fundamentales debe tener como

objetivo primordial el fomento del bien común52.

Esta explicación del status del principio de proporcionalidad

ha sido pregonada en España con toda nitidez

por M . M e d in a G u e r r e r o 53. De acuerdo con este autor, los

derechos fundamentales en su conjunto no imponen un

sistema cerrado de límites al ejercicio del poder legislativo.

Tales derechos no deben ser concebidos como un catálogo

detallado de mandatos y prohibiciones, destinados a regular

la acción política del Parlamento. Por el contrario, el

Legislador dispone de una amplia libertad para configurar

o concretar los derechos, para intervenir en su órbita, de

acuerdo con los dictados de la conveniencia política. Sin

embargo, comoquiera que el ejercicio de esta libertad puede

implicar la limitación o la restricción de los derechos

fundamentales, la actividad legislativa debe estar a su vez

enmarcada dentro de unos límites. Este segundo grupo de

límites conforma, entonces, la categoría conceptual de los

límites de los límites a los derechos fundamentales, cuyo

objeto no es otro que impedir que esa competencia legislativa

de configuración de la Constitución “termine -por convertirse

en el caballo de Troya de los derechos fundamentales" 54. En el

capítulo anterior hemos visto que, según M e d in a G u e r r e r o ,

tanto la cláusula del contenido esencial como el principio

de proporcionalidad constituyen los límites de los límites

de los derechos. De acuerdo con este autor, se trata de dos

límites autónomos, que si bien se engloban dentro de una

misma categoría, operan de manera independiente.

De manera similar, M . B a c ig a l u p o ha observado que la

expresión " límites de los límites de los derechos fundamentales"

pone de relieve esencialmente que la habilitación consti­

52 Ibíd., pp. 15 y ss.

53 M e d in a G u e r r e r o . La vinculación negativa, cit., pp. 115 y ss.

54 Ibíd., p. 115.


665

tucional al Legislador para que configure y restrinja tales

derechos de acuerdo con los criterios derivados de la conveniencia

política no supone necesariamente el abandono de la

libertad a las decisiones de las mayorías políticas de turno.

El Parlamento tiene un ámbito de actuación discrecional,

pero debe respetar los límites de los límites a los derechos

fundamentales55. De acuerdo c o u B a c ig a l u p o , dichos límites

de los límites son de dos tipos diferentes, según se refieran

a la aplicación judicial o a la configuración legislativa de

estos derechos. Entre los primeros se incluyen el "-principio

de efecto reciproco entre los derechos fundamentales y la ley que

habilita a limitarlos", el "principio de efecto de irradiación de

los derechos fundamentales" y el "principio de interpretación de

la ley limitadora más favorable o conforme a la efectividad de los

derechos fundamentales". Entre los límites de los límites legislativos,

paralelamente, este autor circunscribe al principio

de proporcionalidad y a la garantía del contenido esencial.

Por último, en el mismo sentido de M e d in a G u e r r e r o y

de B a c ig a l u p o , es pertinente traer a colación el parecer de

J. B a r n é s, cuyas palabras translucen también una apuesta

por ubicar al principio de proporcionalidad dentro de los

límites de los límites de los derechos fundamentales: "el

principio de proporcionalidad -sostiene B a r n é s- está integrado

por un conjunto de criterios o herramientas que permiten medir

y sopesar la licitud de todo género de límites normativos de las

libertades, así como la de cualesquiera interpretaciones o aplicaciones

de la legalidad que restrinjan su ejercicio"56.

5 5 B a c ig a l u p o . "La aplicación de la doctrina de los límites inmanentes", cit., p.

2 9 9 .

5 6 B a r n é s. "El principio de proporcionalidad", cit., p. 1 6 . Nótese, sin embargo,

que -como ya hemos apuntado- este autor clasifica también al principio de

proporcionalidad como un principio general del Derecho. De este modo,

puede pensarse que, de acuerdo con B a r n é s, la proporcionalidad tendría

simultáneamente estos dos status conceptuales.


666

Asimismo, conviene señalar que algunas sentencias del

Tribunal Constitucional también avalan de alguna manera

la atribución al principio de proporcionalidad del status de

límites de los límites de los derechos fundamentales. Entre

el extendido número de sentencias que podrían ser citadas

al respecto se encuentran las sstc 113/1989, 178/1989,

341 /1993,158 /1993,215 /1994,123 /1997 y 157 /1997, en las

cuales se caracteriza a este principio como regla o exigencia

que señala los límites a las restricciones impuestas a los

derechos fundamentales.

Por lo demás, esta es una posición bastante compartida

en la actual doctrina constitucional alemana. Diversos autores

germanos la han defendido y han intentado elucidar el

significado de la expresión "límite de los límites". F. S c h n a p p,

por ejemplo, ha preconizado la opinión de que el principio

de proporcionalidad debe definirse básicamente como un

límite para las leyes que intervienen en los derechos fundamentales57.

De manera similar, B l e c k m a n n ha sostenido que

la expresión "límites de los límites" se refiere en concreto a los

presupuestos materiales y procesales que toda intervención

en los derechos fundamentales debe observar. De acuerdo

con este autor, uno de estos presupuestos indeclinables es

el principio de proporcionalidad58. El parecer de D. S c h m a l z

es bastante semejante. Según este, los límites de los límites

son las condiciones de constitucionalidad que toda ley de

intervención en los derechos fundamentales debe respetar

para ser válida59. "El principio de proporcionalidad -sostiene

S c h m a l z - contiene un límite no escrito para cada intervención

57 F. S c h n a p p . "Die Verhaltnismafiigkeit des Grundrechtseingriffs", en JuS, n.°

11,1983, pp. 850 y ss.

58 B l e c k m a n n . Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., p. 447. También en

"Begründung und Anwendungsbereich des Verhalnismafiigkeitsprinzips",

en JuS, cuaderno 3, marzo de 1994, pp. 178 y ss. Este autor ha sostenido de

modo rotundo: "una intervención en los derechos fundamentales siempre debe tener

en cuenta el principio de proporcionalidad".

59 S c h m a l z . Grundrechte, cit., p. 67.


667

en un derecho fundamental"60. E. Ste in defiende una opinión

idéntica61, y finalmente, J. I s e n s e e afirma que el respeto

del principio de proporcionalidad, en cuanto límite de los

límites, constituye una cautela que toda intervención en

los derechos fundamentales debe cumplir para obtener

justificación jurídica62.

Uno de los polos más interesantes de la discusión sobre

los derechos fundamentales en el Derecho constitucional

alemán actual se centra precisamente en el problema de

establecer cuáles son los límites de los límites de estos

derechos. Sobre este aspecto, resultan emblemáticas las

concepciones de B. P ier r o t y B. S c h l in k y de K. St e r n .

Conforme al parecer de P ier r o t y S c h l in k , el concepto de

"límites de los límites" designa el conjunto de restricciones

que el ordenamiento jurídico prescribe al Legislador y que

este debe cumplir cuando limita el ejercicio de los derechos

fundamentales. Dentro de este conjunto de restricciones se

encuentran no solo el principio de proporcionalidad y la

garantía del contenido esencial (art. 19.2 LF), sino también

la prohibición de que una ley restrictiva de los derechos

fundamentales verse sobre un solo caso -prohibición de

ley restrictiva singular o de caso único- (art. 19.1.1 LF), el

deber de citar el derecho fundamental restringido (art. 19.1.2

LF) y el principio de determinación de la ley restrictiva,

es decir, el mandato que prescribe que toda ley que limite

los derechos fundamentales debe revestir una estructura

condicional compuesta por un supuesto de hecho y una

consecuencia, la cual a su vez debe aparecer de manera

clara y precisa en el enunciado jurídico63. St e r n , por su

parte, pone en evidencia que el concepto de "límites de los

60 Ibíd., p. 72.

61 S t e in . Staatsrecht, cit., p. 238.

62 Is e n s e e. "Das Grundrecht ais Abwehrrecht und ais staatliche Schutzpflicht",

cit., pp. 1 1 0 y 1 1 1 .

63 P ie r o t h y S c h l in k . Grundrechte. Staatsrecht II, cit., p. 72.


668

limites" no aparece mencionado de modo expreso en la Ley

Fundamental, sino que se ha originado y ha conocido una

amplia difusión en el seno de la doctrina64. Al igual que los

demás autores que hemos mencionado anteriormente, S t er n

asegura que la noción de "límites de los límites" engloba un

conjunto de restricciones a las intervenciones del Legislador

en la órbita de los derechos fundamentales, a fin de que

estos no queden en manos del Legislador65. De acuerdo

con este autor, dicha noción es dogmáticamente ventajosa

en razón de su plasticidad y abstracción, pero resulta al

mismo tiempo muy imprecisa, porque cabe que se extienda

hasta abarcar todas las limitaciones que pueden erigirse en

contra de las restricciones a los derechos fundamentales. En

este sentido, incluso cada uno de los requisitos impuestos

por las cláusulas de reserva de ley cualificada o especial, o

el principio de determinación de las leyes -el mismo que

mencionan P ier r o t y S c h l in k - , podrían ser considerados

como límites de los límites, cuando en realidad son nociones

de diferente naturaleza. Como consecuencia, sostiene

S t e r n , el concepto de límite de los límites corre el peligro

de desnaturalizarse, al incluir elementos que en una dogmática

rigurosa deberían ser catalogados como nociones

de índole bien diversa. Para evitar este riesgo, entonces,

S t e r n propone reservar la categoría límites de los límites

a un preciso grupo de limitaciones formales y materiales

que toda restricción de los derechos fundamentales debe

observar. A su juicio, como limitaciones formales deberían

contemplarse únicamente la prohibición de ley restrictiva

particular o de ley de intervención en los derechos referida

a un único caso, y el deber de citar el artículo constitucional

que enuncia el derecho fundamental restringido mediante

la ley. Las limitaciones materiales, por su parte, serían el

64 S t e r n . Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland, vol. m-2, cit., pp. 711 y s s .

65 Ibíd., p. 693.


669

principio de proporcionalidad o la prohibición del exceso,

y la garantía del contenido esencial66.

La definición del principio de proporcionalidad como

un límite de los límites de los derechos fundamentales

tiene el valor de poner en evidencia que este principio, la

competencia legislativa de configuración de los derechos

fundamentales y la constitucionalidad de las leyes limitativas

de los mismos se relacionan entre sí, interactúan de manera

continuada. Los derechos fundamentales no encierran al

Legislador dentro de un catálogo predeterminado y estricto

de opciones políticas, sino que se armonizan con la libertad

del Parlamento para regular la vida social y para configurar

y adecuar el ejercicio de los derechos a las conveniencias de

la comunidad. Bien es cierto que en el Estado Constitucional

los derechos fundamentales no se garantizan en la medida

en que lo disponga la ley. Sin embargo, tampoco es del todo

cierto, como a veces se piensa a partir del conocido juego

de palabras de K r ü g e r , que la ley valga solo en la medida

de los derechos fundamentales. En realidad los derechos

y la ley se limitan entre sí67, primero la ley a los derechos y

luego los derechos a la ley. Por esta razón, no toda restricción

legislativa de los derechos fundamentales es de por sí

inconstitucional. Dichas restricciones están cubiertas por

la presunción de constitucionalidad de las leyes, y por lo

tanto se entiende que en principio ellas se mueven dentro

del marco de posibilidades que la Constitución misma les

ha reconocido a las decisiones del Parlamento. Las restricciones

legislativas de los derechos fundamentales solo

deberán ser declaradas inconstitucionales si aparecen como

desproporcionadas, si exceden el marco constitucional de

posibilidades, si limitan tales derechos innecesariamente,

sin justificación plausible, sin razón.

66 Ibíd., pp. 712 y ss.

67 Cfr. sobre este aspecto, B e t t e r m a n n . Grenzen der Grundrechte, cit., p. 6.


670

La clasificación del principio de proporcionalidad como

un límite de los límites de los derechos fundamentales sugiere

que las relaciones que se establecen entre el sistema político

y el sistema de controles jurídico-constitucionales cuando

se introducen restricciones legislativas a tales derechos, se

pueden comprender mediante un esquema compuesto por

tres elementos:

1. Objeto del límite: los derechos fundamentales

2. Límite: la intervención legislativa

3. Límite del límite: el principio de proporcionalidad

(exclusivamente o junto con otros, según lo prescriba el

ordenamiento jurídico de que se trate)

Como hemos visto en la Segunda Parte, esta sinopsis de

la acción de la política y del sistema jurídico en los casos de

intervención del Legislador en los derechos fundamentales

procede del pensamiento liberal, en el que se entiende que

el individuo goza de libertades absolutas en el estado natural.

La libertad sin fronteras, o de modo más técnico, los

derechos fundamentales, entendidos en sentido amplio y

desprovistos de limitaciones, constituyen el punto de partida

de cualquier relación entre el individuo y el Estado. A

este punto de partida sigue, lógica y cronológicamente, un

segundo momento en que el Estado interviene en la nuda

libertad, la moldea y la restringe para hacerla compatible con

el ejercicio de los derechos de los demás y con el fomento

de específicas finalidades de interés comunitario. En este

segundo paso, los derechos fundamentales son objeto de

intervención por parte del Legislador, quien sin embargo no

dispone para ello de una discrecionalidad ilimitada, porque

no puede reducir los ámbitos de libertad más allá de cuanto

sea necesario para posibilitar el logro de sus propósitos.

En razón de esta barrera impuesta al Legislador surge un

tercer momento en la relación entre este y el individuo. Este

tercer momento se encarna en el control constitucional de

la actividad legislativa; en dicho control se trata de verificar

si las restricciones impuestas a los derechos fundamentales


671

son admisibles. En esta tercera fase operan los límites de

los límites a los derechos fundamentales, entre los cuales

el principio de proporcionalidad es el más representativo.

A pesar de la aparente claridad de este esquema, la atribución

al principio de proporcionalidad del status conceptual

de límite de los límites de los derechos fundamentales

puede conducir a algunos equívocos de índole teórica.

Esta concepción puede inducir a pensar que el principio de

proporcionalidad es un canon o un parámetro de control

constitucional autónomo, capaz de operar desligado del

derecho fundamental intervenido. En otros términos, esta

percepción puede engendrar la creencia errónea de que el

respeto de los derechos fundamentales no constituye ya un

límite a las actuaciones del poder público, sino que las únicas

barreras que han de observar la legislación y las actuaciones

administrativas y jurisdiccionales están condensadas en los

límites de los límites de los derechos. O, por otra parte, a

partir de la idea de límites de los límites se puede generar

la convicción, también equivocada, de que la competencia

legislativa de configuración y desarrollo de la Constitución

está acotada por dos flancos independientes: los derechos

fundamentales y los límites de los límites. Esta última convicción

ha sido defendida en Alemania por J. Ip s e n 68, para

quien es notorio que el principio de proporcionalidad y los

demás límites de los límites reconocidos por la doctrina

constituyen barreras jurídicas adicionales, que han sido

creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Federal y que junto con los derechos fundamentales trazan

el marco de posibilidades que el Legislador tiene a su

disposición para actuar en la vida política. De acuerdo con

Ip s e n , entonces, el principio de proporcionalidad representa

para el legislador un vínculo autónomo y adicional a los

derechos fundamentales.

68 Ipsen. Staatsrecht, cit., p. 52.


672

A nuestro modo de ver, tanto la idea de que los límites

de los límites son la única medida de control constitucional

que opera frente a las restricciones a los derechos

fundamentales, como la concepción de I p s e n , presentan

insoslayables deficiencias. Es bien cierto que a estos dos

modos de comprensión de los derechos y de sus límites

subyace una intuición acertada. Estas concepciones tienen

presente la circunstancia de que los derechos fundamentales

no contienen en sí mismos las reglas que regulan su

propia aplicación. Ya hemos mencionado que, según ha

mostrado G a d a m e r 69, esta es una característica de todas

las disposiciones jurídicas. Ninguna disposición jurídica

es absolutamente completa, en el sentido de que sea capaz

de hacer explícitas ab initio todas las posibles hipótesis en

que haya de ser aplicada o de que pueda incluir las reglas

interpretativas que especifiquen las soluciones para cada

uno de los casos en que resulte pertinente. Bien ha hecho

ver R u b io L l ó r e n t e, en esta dirección, que las disposiciones

constitucionales "no predeterminan por completo en ningún caso

el acto de [su propia] aplicación, sino que este se produce al amparo

de un sistema normativo que abarca diversas posibilidades"70. A

causa de esta circunstancia, la aplicación jurisdiccional de los

derechos fundamentales, en cuanto disposiciones jurídicas,

exige la mediación de una o varias reglas metodológicas

-com o el principio de proporcionalidad-, ajenas a sus propios

enunciados. Sin embargo, de este fenómeno no puede

deducirse sin más que estas reglas metodológicas sean los

únicos parámetros de control constitucional del Legislador,

prescindiendo de las propias cláusulas de los derechos

fundamentales, ni tampoco, como lo pretende Ip s e n , que las

reglas metodológicas operen como un canon independiente

de las disposiciones que tipifican los derechos. La función

6 9 G a d a m e r . Verdad y método, cit., pp. 7 0 , 3 8 0 , y en especial pp. 3 9 6 y ss.

7 0 R u b io L l ó r e n t e. " L a Constitución como fuente del Derecho", cit., p p . 4 3 y ss.


673

del principio de proporcionalidad, en cuanto instrumento

metodológico, consiste en fundamentar la determinación

de los contenidos normativos o los contenidos vinculantes

que se derivan de los enunciados iusfundamentales. Por

esta razón, si bien este principio se diferencia ontológica y

conceptualmente de las disposiciones que enuncian tales

derechos, no se puede entender ni aplicar como una entidad

autónoma. El principio de proporcionalidad no tiene

la capacidad de operar sin una disposición iusfundamental

que le sirva de base. En consecuencia, no parece plausible

sostener que este principio imponga al Legislador un límite

adicional a aquel que dimana de las propias cláusulas de

los derechos fundamentales. Más bien, la proporcionalidad

debe ser considerada como un instrumento metodológico

para concretar los límites que las propias disposiciones

iusfundamentales imponen a la acción legislativa, cuando

dichos límites aparecen de modo indeterminado, es decir,

cuando con base en la literalidad de la disposición relevante

en el caso no es posible deducir una norma adscrita bajo la

cual se pueda subsumir la regla jurídica que constituye el

fallo. De este modo, antes que el límite del límite, el principio

de proporcionalidad se constituye como un instrumento

metodológico por cuya virtud se determina el contenido

normativo que emana del objeto limitado. Este principio

hace operativos los derechos fundamentales como límites

al ejercicio del poder público. No es un límite del límite,

sino un instrumento metodológico mediante el cual se hace

explícito hasta dónde el derecho fundamental limitado tolera

las limitaciones que se le imponen.

Esta última idea hace necesario comprender de un modo

distinto el esquema de relaciones entre los derechos fundamentales

y la actividad legislativa implícito en el pensamiento

de los límites de los límites. Según este esquema,

en la situación de partida los derechos fundamentales se

hallan ilimitados; luego sobreviene la intervención legislativa;

y finalmente, en el control constitucional, se aplican


674

los límites de los límites. El problema de este esquema

estriba en que lleva a pensar que las disposiciones de derecho

fundamental no cumplen ningún papel en el control

constitucional de las leyes que intervienen en ellas, o que

constituyen un parámetro de control independiente a los

límites de los límites. Esta concepción resulta problemática,

porque parece desatender el hecho de que el objeto del

control constitucional consiste, sobre todo, en establecer si

las intervenciones legislativas vulneran los derechos fundamentales.

En principio, en el control de constitucionalidad

no interesa si la ley restrictiva de los derechos se compadece

o no con los llamados límites de los límites, que son por lo

general nociones derivadas de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional o de la doctrina, sino solo si ella se adecúa o

no a lo establecido por las disposiciones iusfundamentales.

Las nociones fraguadas en el seno de la dogmática o de la

jurisprudencia son solo un instrumento metodológico para

construir una respuesta a este interrogante, para intentar

solucionar de manera satisfactoria y racional el problema

de la compatibilidad o incompatibilidad entre la ley y las

disposiciones iusfundamentales, cuando estas últimas son

indeterminadas. En los casos de indeterminación no es viable

dictaminar a priori si las disposiciones iusfundamentales

resultan vulneradas por la ley restrictiva; para tal fin es

preciso concretar de antemano el sentido normativo de la

disposición constitucional afectada, mediante la aplicación

del principio de proporcionalidad.

De lo anterior se desprende que en todo caso las propias

disposiciones iusfundamentales -y en general todos

los enunciados constitucionales- son, por antonomasia,

el canon de control de constitucionalidad de las leyes que

intervienen en tales derechos. Los llamados límites de los

límites hacen referencia únicamente a un conjunto de reglas

procesales o metodológicas, mediante las cuales se hacen


675

operativos los enunciados constitucionales71. De este modo,

es preciso esbozar un nuevo esquema de relaciones entre las

disposiciones iusfundamentales y la actividad legislativa.

Este nuevo esquema debe reflejar que entre dichas disposiciones

y las leyes de intervención en los derechos media

una constante tensión dialéctica, un efecto recíproco. Esta

tensión dialéctica se proyecta en los dos momentos antes

mencionados: la intervención legislativa y el control de

constitucionalidad, de la siguiente manera.

Etapa de intervención legislativa

En la etapa de intervención legislativa las disposiciones de

derecho fundamental nudas o ilimitadas son el punto de

partida. Ellas constituyen el objeto de la acción del poder

legislativo, el objeto de su intervención. Tales disposiciones

deben ser interpretadas en sentido amplio, y de este modo

se les debe adscribir prima facie toda norma o posición que

por lo menos tenga una propiedad que se refiera al nomen

iuris del derecho fundamental correspondiente o que se

relacione con la literalidad de la disposición que lo tipifica.

Conviene enfatizar que en esta primera etapa las normas

y posiciones que se adscriben a la disposición de derecho

fundamental tienen solo una validez prima facie.

Cuando el Legislador interviene, puede acontecer uno

de tres fenómenos. El legislador puede actualizar algunas

de las normas o posiciones iusfundamentales con validez

prima facie (actualización), puede suprimirlas (restricción

7 1 A u n q u e c r í t i c o c o n e l p r i n c i p i o d e p r o p o r c i o n a l i d a d , D e O t t o t a m b i é n

s e ñ a l ó q u e e l c o n c e p t o d e lím i te s d e l o s l ím i te s d e b í a e n t e n d e r s e s o b r e t o d o

c o m o u n a c o m p l e m e n t a c i ó n d e l c a r á c t e r v i n c u l a n te d e lo s p r o p i o s d e r e c h o s

f u n d a m e n t a l e s ; cfr. " L a r e g u l a c i ó n d e l e j e r c i c io d e l o s d e r e c h o s y l ib e r t a d e s " ,

c it., p . 1 2 6 , e n d o n d e e s te a u t o r s o s t u v o : "La teoría de los límites [ d e lo s d e r e c h o s

f u n d a m e n t a l e s ] tiene que completarse necesariamente con la de los límites de los

límites, porque de no ser así los derechos y libertades no tendrían ni una mínima

resistencia frente a los demás bienes constitucionales protegidos".


676

con presunción de validez definitiva) o puede limitarlas

parcialmente o moldear algunos de sus modos de ejercicio

(configuración con presunción de validez definitiva). Tras

la actualización, la restricción o la configuración, los nudos

derechos fundamentales se transforman y se convierten

entonces en derechos intervenidos por el Legislador. Por su

parte, las normas y las posiciones que antes valían prima facie

también se modifican de acuerdo con la suerte que hayan

sufrido en la intervención legislativa. Si el Legislador las ha

actualizado, adquieren entonces una validez iusfundamental

y legal definitiva; si el Legislador, por el contrario, ha

moldeado y ha limitado algunos de sus modos de ejercicio

(configuración), entonces quedan solo parcialmente restringidas;

y si el Legislador las ha suprimido (restricción),

dichas facultades habrán sido restringidas y habrán perdido

toda su validez. La configuración y la restricción que tienen

lugar en esta etapa, como modalidades de intervención

legislativa, están revestidas de una presunción de validez

definitiva que se deriva de la presunción de constitucionalidad.

En principio se reputa que estos tipos de intervención

valen definitivamente, a menos que en la etapa de control

de constitucionalidad se demuestre que han intervenido en

el derecho de manera desproporcionada o con transgresión

de alguna de las exigencias formales que la Constitución

prevé para las intervenciones en los derechos fundamentales.

A modo de síntesis y mediante una variación del famoso

juego de palabras de K r ü g er, se puede afirmar que en la

etapa de intervención legislativa los derechos fundamentales

prima facie están cortados a la medida de la ley.

Etapa de control constitucional

A la fase de intervención legislativa sigue una etapa de

control que se surte ante el Tribunal Constitucional. En

este segundo momento, la ley, vale decir, la disposición

legislativa que interviene en el ámbito del derecho funda­


677

mental, es el punto de partida, es el objeto del control de

constitucionalidad.

Las disposiciones iusfundamentales, por el contrario, son

el canon o el parámetro de ese control, la lente desde la cual

se persigue constatar si las intervenciones del Legislador

son admisibles. Al contrario de lo que ocurre en la primera

etapa, en el control constitucional la ley está cortada a la

medida de los derechos fundamentales; las disposiciones

de los derechos marcan la medida en que la ley es o no admisible.

Para tal fin, si las disposiciones iusfundamentales

son determinadas, el control puede llevarse a cabo sin recurrir

al principio de proporcionalidad. En estos casos, las

normas directamente estatuidas funcionan como premisa

mayor de la fundamentación interna de la sentencia. Tales

normas pueden ser utilizadas directamente como medida

de control de la ley. En cambio, si las disposiciones iusfundamentales

son indeterminadas es preciso concretar o

determinar sus contenidos vinculantes mediante el empleo

de diversos instrumentos metodológicos, que se estructuran

en torno al principio de proporcionalidad. De este modo, en

caso de indeterminación de las cláusulas de los derechos,

el canon de control constitucional de las leyes restrictivas

se integra por las propias disposiciones iusfundamentales

que se concretan en normas adscritas, las cuales a su vez se

fundamentan mediante el principio de proporcionalidad.

A esta crítica en contra de la caracterización del principio

de proporcionalidad como un "límite de los límites" de

los derechos fundamentales es preciso sumar una crítica

adicional que se refiere a la imprecisión de la noción "límite

del límite". Como bien ha asegurado S t e r n en la cita

que antes hemos traído a colación, este concepto no parece

estar provisto de demasiada claridad. Si nos fijamos en la

enumeración de los límites de los límites en el Derecho

constitucional alemán que efectúan St e r n , por una parte,

y P ier r o t y S c h l in k , por otra, concluiremos con seguridad

que esta categoría alberga nociones de muy variada índole.


678

El deber de citar la disposición constitucional restringida

y la prohibición de ley de caso único son presupuestos

formales que la ley de intervención debe cumplir para no

estar viciada de inconstitucionalidad. Estos presupuestos

se hallan prescritos de manera explícita en el art. 19.1 LF, y

por esta razón son aplicables sin duda alguna en el control

de constitucionalidad. El principio de proporcionalidad y

el contenido esencial, por el contrario, no son presupuestos

procesales, sino instrumentos metodológicos al servicio

de la interpretación de las disposiciones constitucionales.

Aunque el principio de proporcionalidad no aparece tipificado

en la Ley Fundamental, la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional Federal lo ha reconocido y aplicado en un

sinnúmero de sentencias. El contenido esencial, en cambio,

sí está recogido por el art. 19.ii LF, pero sobre este concepto

pesa la duda de si debe entenderse como una noción diferente

al principio de proporcionalidad, según la disputa

entre las teorías absolutas y relativas. De este modo, se

observa claramente que la categoría de los límites de los

límites no alberga fenómenos homogéneos que permitan

ser caracterizados mediante propiedades comunes; se trata

de otro cajón de sastre -com o los principios generales del

Derecho- cuyos contornos dogmáticos y teóricos no se

muestran con demasiada notoriedad.

Este déficit de claridad conceptual también se aprecia si

se intenta especular acerca de las características que podría

tener una eventual teoría española de los límites de los límites

a los derechos fundamentales72. A diferencia de la Ley

Fundamental de Bonn, la Constitución española no impone

al Legislador el deber de citar la disposición que tipifica el

derecho fundamental en el que la ley interviene, ni establece

72 Pocos han sido los desarrollos que el concepto "límites de los límites" ha

conocido en la doctrina constitucional española. Cfr. entre ellos, A g u ia r d e

L u q u e . "Dogmática y teoría jurídica", cit., pp. 29 y ss.


679

expresamente una prohibición de ley de intervención en los

derechos que se refiera a un único caso, tal como sí lo hace

el art. 19.1 LF. Sobre esta última prohibición es bien sabido

que el Tribunal Constitucional ha aceptado a nivel teórico, en

el F. J. 11° C de la stc 166/1986, que a pesar de que las leyes

singulares o leyes de caso único sean válidas -solo en situaciones

imperiosas y bajo ciertas circunstancias especiales-, no

pueden " condicionar" o " impedir el ejercicio" de los derechos

fundamentales: "[l]os derechos fundamentales -sostuvo el Tribunal-

no consienten, por su propia naturaleza, Leyes singulares

que tengan el especifico objeto de condicionar o impedir su ejercicio;

dichos derechos son materia reservada a Leyes generales y reducto

inmune a medidas legislativas singulares". El individuo titular

de los derechos fundamentales no puede utilizar en contra

de las leyes singulares de intervención los mecanismos judiciales

de defensa de sus derechos fundamentales, de los que

ordinariamente puede valerse cuando estos son restringidos

mediante actos de la Administración o de la Jurisdicción73.

Por otra parte, el principio según el cual las leyes deben ser

determinadas tampoco aparece consagrado expresamente en

la Constitución española. Finalmente, como luego veremos, la

cláusula del contenido esencial (art. 53.1 CE)hade entenderse

en una amplia medida como el resultado de la aplicación del

principio de proporcionalidad. De este modo, tal vez el único

límite de los límites a los derechos fundamentales que podría

resultar operativo en el Derecho constitucional español sería

el principio de proporcionalidad.

73 Sin embargo, este reconocimiento en abstracto del Tribunal Constitucional

no fue óbice para que en el F. J. 12° de la misma sentencia aceptara que la

expropiación-una contundente restricción del derecho de propiedad- pudiera

ser ordenada mediante una ley de caso único. El Tribunal fundamentó esta

aceptación en el hecho de que la expropiación ofrece al titular del derecho de

propiedad unos medios de defensa específicos y suficientes inclusive en contra

de la intervención legal. También sobre las leyes singulares de expropiación,

cfr. la s t c 6/1991, F. J. 10°, en donde se analiza la relación entre estas leyes y

el principio de igualdad.


680

En contra de esta idea, sin embargo, se presenta la posición

defendida por A g u ia r d e L u q u e74, para quien el catálogo de

los límites de los límites que operan bajo el imperio de la

Constitución española es mucho más amplio. Según este

autor, en dicho catálogo se incluyen, además del principio

de proporcionalidad, la " necesidad de habilitación legal para

la injerencia en el ejercicio de los derechos fundamentales", la

"necesidad de causalización [sic] cuando se coarta el ejercicio de

los derechos fundamentales", el "contenido esencial", la "posibilidad

de acudir ante la jurisdicción” y la "inversión de carga de

la prueba" en caso de restricción de los derechos. En nuestra

opinión, la prolijidad de esta lista es una evidencia más de

la imprecisión del concepto de "límites de los límites", que

permite enmarcar dentro de su ámbito a un amplio conjunto

de nociones de índole variada. A nuestro juicio, no parece

muy atinado contemplar la inversión de la carga de la prueba

y la posibilidad de acudir ante la jurisdicción como límite

de los límites a los derechos. Ellos son más bien garantías

procesales para el titular del derecho restringido. Por su

parte, la necesidad de " causalización” (sic) de las restricciones

a los derechos fundamentales, o mejor dicho, el imperativo

de que toda restricción a estos derechos esté justificada por

la necesidad de proteger o fomentar otro bien relevante

desde el punto de vista constitucional, se halla implícita en

el primer subprincipio de la proporcionalidad. Esta concreta

exigencia es uno de los elementos del subprincipio de idoneidad.

Finalmente, es bastante discutible que el ordenamiento

español le exija al Legislador una habilitación constitucional

especial siempre que pretenda intervenir en un derecho fundamental.

No es este el momento más adecuado para entrar

en esta última discusión75; sin embargo, de modo general

7 4 A g u i a r d e L u q u e . " D o g m á t i c a y t e o r í a j u r í d i c a " , c it., p p . 2 9 y s s .

7 5 C fr. s o b r e e s te p r o b l e m a , D e O t t o . " L a r e g u l a c i ó n d e l e je r c ic io d e l o s d e r e c h o s

y l i b e r t a d e s " , c it., p p . 9 5 y s s .


681

puede defenderse la tesis de que el Legislador dispone de

una competencia general para intervenir en los derechos

fundamentales prima facie, que se deriva de los art. 53.3 y

81.1 CE. El Legislador puede intervenir en el ámbito de

cada uno de los derechos fundamentales de la Constitución

española, considerados prima facie, y para ello no necesita

estar provisto de una habilitación especial. Lo contrario

llevaría de modo inexorable a la conclusión de que existen

derechos fundamentales ilimitados en la Constitución, és

decir, derechos en cuyo ámbito no puede intervenir el Legislador,

quien solo estaría facultado para actuar sobre los

derechos cuyas cláusulas prevén una habilitación específica.

Todo sistema constitucional es incompatible con cualquier

tipo de derechos ilimitados, así como toda sociedad civil

es incompatible con cualquier tipo de libertad absoluta.

En todo caso, conviene señalar que la principal función

de los art. 53.3 y 81.1 CE y de las habilitaciones especiales

al Legislador para que intervenga en los derechos fundamentales

consiste en enunciar un requisito formal para toda

restricción estatal en la órbita de los derechos: la forma de

ley-ordinaria (art. 53.1 CE)u orgánica (art. 81.1 CE)-. Es bien

cierto que este requisito -que, dicho sea de paso, tampoco

se aplica de modo tajante, pues también son admisibles y

necesarias las restricciones administrativas y jurisdiccionales

a los derechos fundamentales, dentro de sus respectivos

ám bitos- representa uno de los aspectos del control de

constitucionalidad de las intervenciones en tales derechos.

Sin embargo, este requisito no puede homologarse, en una

categoría conceptual como la de los límites de los límites,

al principio de proporcionalidad, que desempeña un papel

radicalmente distinto. Mientras la reserva de ley tiene por

finalidad proteger a los derechos fundamentales de intervenciones

de gran calado provenientes de la Administración

y del Poder Judicial, el principio de proporcionalidad persigue

concretar y hacer operativa la fuerza vinculante que

emana de dichos derechos, para que las intervenciones en


682

su ámbito no sean desmesuradas, independientemente de

que ellas provengan del Legislador, de la Administración

o del Poder Judicial.

Por todo lo anterior, la definición del principio de proporcionalidad

como un límite de los límites tampoco parece

contribuir demasiado al esclarecimiento dogmático y

conceptual de este figura.

3. El principio de proporcionalidad como criterio

estructural para la determinación del contenido de los

derechos fundamentales vinculante para el Legislador

En contraposición a las dos concepciones anteriores que

pretenden definir al principio de proporcionalidad como

un principio general del Derecho o como un límite de los

límites a los derechos fundamentales, aquí defenderemos

la convicción de que su status conceptual es el de criterio

estructural para la determinación del contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el Legislador. En el

Primer Capítulo ya hemos esbozado algunos de los rasgos

básicos de esta idea. Allí señalamos que, en tanto criterio

de esta índole, el principio de proporcionalidad cumple

la función de fundamentar la concreción de las normas

iusfundamentales adscritas en los casos difíciles, es decir,

cuando la norma adscrita cae en la zona de penumbra de la

disposición relevante76. A continuación hemos de robustecer

esta tesis mediante el análisis de otros aspectos, referidos,

por una parte, a la posición de la proporcionalidad dentro

del esquema del control de constitucionalidad de las leyes,

y a sus diferencias funcionales con otras figuras dogmáticas

7 6 También G r a b it z parece reconocer al principio de proporcionalidad como

criterio "intermediario" en la concreción de normas o método para identificar

el derecho positivo en la aplicación jurídica, a pesar de que este autor lo

clasifica entre los principios generales del Derecho: cfr. Der Grundsatz der

Verhaltnismdfiigkeit, cit., p. 582.


683

que operan en el enjuiciamiento de la ley; y por otra, a la

relación entre este principio y la estructura normativa de

los derechos fundamentales, desde el punto de vista de su

conocida reconstrucción como reglas y como principios.

3.1. El desempeño del principio de proporcionalidad como

criterio en el control de constitucionalidad de las leyes

El contenido normativos de las disposiciones de derecho

fundamental se determina en todos los actos de los poderes

públicos y de los particulares en donde estos derechos

se desarrollan, se configuran, se restringen o se ejercitan.

Toda esta colorida variedad de actos jurídicos forma parte

del proceso constante de determinación del contenido de

los derechos fundamentales que tiene lugar en la vida del

Estado Constitucional. El contenido de los derechos fundamentales

no es una entidad metafísica, ni una esencia, ni

una mónada susceptible de ser observada y aprehendida

en abstracto por el conocimiento humano. Dicho contenido

se identifica, por el contrario, con un conjunto infinito de

normas y posiciones que pueden ser adscritas interpretativamente

a las disposiciones iusfundamentales. Este conjunto

de normas y de posiciones no está conformado únicamente

por aquellas que literalmente expresa la Constitución -las

normas directamente estatuidas-, ni por aquellas que el

Tribunal Constitucional especifica en sus sentencias, sino

también por todas las que resultan de las leyes, los reglamentos,

los actos administrativos y las sentencias de los

jueces ordinarios en donde los derechos son aplicados, al

igual que de los actos jurídicos de los particulares en donde

se ejercitan. De este modo, la indeterminación de las

disposiciones iusfundamentales se reduce constantemente

en un formidable pero imperceptible proceso, del cual son

partícipes cada uno de los poderes del Estado y cada uno

de los participantes en la práctica jurídica.


684

A causa de este hecho, no resulta insólito reconocer que

también el Legislador concreta (actualiza) los contenidos vinculantes

de los derechos fundamentales mediante las leyes.

En cada ley, el Parlamento armoniza y pondera las exigencias

que se derivan de los distintos derechos fundamentales77, las

relaciona con los intereses y con los objetivos comunitarios

primordiales y las transforma en enunciados normativos de

mayor especificidad que las disposiciones constitucionales.

Aquí, sin embargo, en esta etapa que antes hemos denominado

de intervención legislativa, no se suele aplicar -p or lo

menos conscientemente- el principio de proporcionalidad.

No es frecuente que los debates parlamentarios, previos a

la expedición de las leyes de intervención en los derechos,

estén orientados y ordenados por la estructura de este

principio. Incluso para los legos en los aspectos atinentes

a la teoría de la legislación -cam po complejísimo en el que

no pretendemos entrar78- resulta claro que el diálogo, el

debate y la negociación entre los grupos políticos constituyen

un intercambio de propuestas, críticas, argumentos y

contraargumentos, relativos especialmente a la prioridad

de ciertos intereses sobre otros, a la prelación de objetivos

sociales y la oportunidad y conveniencia de la adopción de

las medidas pertinentes, intercambio que se rige por una

dinámica diversa de aquella que se deriva del principio de

proporcionalidad. Es bien cierto que las exigencias de los

subprincipios de la proporcionalidad -idoneidad, necesidad

77 Con mucha claridad sobre el hecho de que tanto el Legislador como el Tribunal

Constitucional efectúan ponderaciones entre derechos fundamentales y bienes

constitucionales, S c h l in k . Abwagung im Verfassungsrecht, cit., p. 49. También,

H. S t ü c k . "Subsumtion und Abwagung", en a r s p , vol. 84, cuaderno 3,1998,

pp. 414 y ss.

78 Cfr. sobre la diferencia de perspectivas existentes entre la teoría de la

legislación y la metodología de la interpretación constitucional, en cuanto

a la concreción de las disposiciones constitucionales, J. J. G o m e s C a n o t il h o .

Constituigao dirigente e vinculagao do Legislador. Contributo para a compreensao

das normas constitucionais programáticas, 2.a ed., Coimbra Editora, Coimbra,

2001, pp. 183 y ss.


685

y proporcionalidad en sentido estricto- están implícitas

en la temática del diálogo parlamentario. Estas exigencias

expresan un conjunto de condiciones de racionalidad que

toda medida estatal debe cumplir, y que por tanto también

tienen un nexo con el contenido de la deliberación política.

Ningún buen grupo parlamentario debería estar dispuesto

a apoyar medidas legislativas que restringiesen los derechos

fundamentales si estas no fueran útiles para fomentar ningún

objetivo legítimo -principio de idoneidad-; así como

tampoco debería estar dispuesto a patrocinar la adopción

de una medida legislativa que fuera menos benigna con

la libertad en comparación con otras medidas alternativas

disponibles e igualmente eficaces -principio de necesidad-;

y tampoco, la toma de decisiones legislativas que causaran

graves menoscabos a los derechos fundamentales sin que

reportaran un grado aceptable de utilidad común -principio

de proporcionalidad en sentido estricto-. No obstante,

de esta circunstancia no puede derivarse la conclusión de

que el debate argumentativo en el seno de las institución

legislativa está estructurado por el principio de proporcionalidad.

Su ámbito de actuación se ubica más bien en

la etapa de control de constitucionalidad de las leyes. En

esta etapa, dicho principio despliega todos sus efectos para

determinar el contenido vinculante de los derechos fundamentales,

y de este modo se ofrece como un instrumento

metodológico para establecer si dicho contenido ha sido

transgredido por la ley.

Esta ubicación del ámbito de actuación del principio de

proporcionalidad en el marco del control de constitucionalidad

genera dos interrogantes. Por una parte, surge la

necesidad de precisar qué papel cumple dicho principio

dentro de la fundamentación jurídica de las sentencias

del Tribunal Constitucional. Por otra parte, es preciso diferenciar

este papel de la función que desempeñan otras

figuras dogmáticas en este ámbito, tales como los criterios

y métodos de interpretación y la cláusula del contenido


686

esencial. A continuación nos referiremos a estos dos aspectos

separadamente.

3.1.1. El principio de proporcionalidad como argumento

estructural para la fundamentación externa de la premisa

mayor de las sentencias de constitucionalidad

Sobre el primer aspecto, conviene señalar que el principio

de proporcionalidad desempeña la función de argumento

estructural de la fundamentación externa de la premisa mayor

en las sentencias de control de constitucionalidad. Expliquémoslo

detenidamente.

En el F. J. 6o de la s t c 5 /1981 se reconoce con toda claridad

que el Tribunal Constitucional tiene el deber de fundamentar

sus decisiones: “él Tribunal Constitucional, por su naturaleza

y por imperio de la ley (arts. 32 de la l .e .c . y 80 de la l o t c ) ha

de fundamentar sus decisiones dando respuesta a las alegaciones

de las partes e interpretando los preceptos constitucionales y los

legales, cuya constitucionalidad se niega". Como bien sostiene

el propio Tribunal, la fundamentación ha de versar sobre

tres aspectos ligados entre sí: las alegaciones de las partes,

la interpretación de la Constitución y la interpretación

de la ley. Entre estos tres aspectos media una relación de

interdependencia, por cuanto las alegaciones de las partes

se refieren al problema de si la ley demandada contradice

la Constitución, y esto, a su vez, no puede establecerse

sino después de que la Constitución y la ley hayan sido

interpretadas.

Sobre este particular asunto, ya hemos señalado en el Primer

Capítulo que todo juicio de constitucionalidad sobre las

leyes de intervención en los derechos fundamentales puede

ser esquematizado mediante el concepto de fundamentación

interna. Asimismo, hemos precisado que la función del

principio de proporcionalidad consiste en estructurar la

interpretación de la Constitución en los casos difíciles, o de

modo más preciso, la fundamentación externa de la premisa


687

mayor -la norma iusfundamental adscrita-. Lo que ahora

conviene aclarar es que el principio de proporcionalidad

desempeña el papel de criterio, o mejor, de argumento para

al fundamentación de dicha premisa mayor.

Como es bien sabido, los argumentos son partes de

los razonamientos o argumentaciones que el Tribunal

Constitucional ofrece a fin de generar el convencimiento

de que las interpretaciones de la Constitución y de la ley

contenidas en sus sentencias son correctas o -d e modo

menos rotundo- plausibles79. A t ie n z a ha aclarado que la

actividad de argumentar -dentro de la cual se enmarca

la tarea de fundamentar las sentencias que lleva a cabo el

Tribunal- consiste en " presentar las razones en favor de una

pretensión [entendida en sentido lingüístico, es decir como

pretensión de verdad], así como [...] mostrar de qué manera

esas razones tienen éxito en dar fuerza a la pretensión"80. Dicho

de otro modo, los razonamientos están compuestos por

una proposición, acerca de cuya plausibilidad se pretende

generar una convicción general, y por un conjunto de

razones que intentan sustentar dicha proposición. En la

interpretación de las disposiciones iusfundamentales -es

decir, en la fundamentación externa de la premisa mayor

del juicio de constitucionalidad-, el Tribunal Constitucional

presenta razones a favor de la adscripción definitiva de una

determinada norma a estas disposiciones. En términos más

formales, la proposición (P) que el Tribunal Constitucional

79 En este sentido, aquí aplicamos la definción de argumento estructurada por

S . T o u l m in , R . R ie k e y A . J a r ik, en The Uses of Argument. An Introduction to

Reasoning, 2.a ed., Macmillan, Nueva York, 1984, pp. 10 y ss., según la cual

un argumento es una "secuencia de pretensiones y razones encadenadas que, entre

ellas, establecen el contenido y la fuerza de la proposición en favor de la que argumenta

determinado hablante". Un análisis de esta definición puede verse en A t ie n z a .

Las razones del derecho, cit., pp. 106 y ss.

80 Ibíd., p p . 106 y ss. En el mismo sentido, A l e x y . Teoría de la argumentación jurídica,

cit., p p . 162 y ss. También, M. R G o l d in g . Legal Reasoning, Borzoi Books in

Law and American Society, Nueva York, 1984, p p . 39 y ss.


688

defiende en esta parte de su razonamiento es una aseveración

de que a la disposición iusfundamental D se debe adscribir

definitivamente la norma N. A favor de la plausibilidad de

esta aseveración, el Tribunal aporta un conjunto de razones

de apoyo. Estas razones de apoyo pueden estar a su

vez estructuradas también en grupos compuestos por una

proposición -mejor, una sufoproposición- y varias razones

de apoyo de la sufcproposición.

A partir de lo anterior es posible sostener entonces las

siguientes tres tesis:

Tesis 31. La proposición P que el Tribunal Constitucional

preconiza y defiende en la fundamentación externa de

la premisa mayor de sus argumentaciones en el juicio de

constitucionalidad de las leyes, consiste en la adscripción

definitiva de una determinada norma N a una disposición

iusfundamental D -la disposición relevante-.

Tesis 32. El principio de proporcionalidad constituye

un criterio o argumento estructural, mediante el cual

se organizan las razones que el Tribunal Constitucional

ofrece para respaldar o apoyar la proposición adscriptiva

P. Estas razones no solo se refieren a la interpretación

de la disposición iusfundamental, sino también a la

relación que la ley de intervención guarda con dicha

disposición. Como razones pueden concurrir todos los

argumentos utilizados en la interpretación jurídica, en

la interpretación constitucional, en las teorías materiales

de los derechos fundamentales y en la argumentación

práctica general.

Tesis 33. Los subprincipios de la proporcionalidad son

subargumentos estructurales, mediante las cuales se organiza,

en tres grupos compuestos por una proposición

y un conjunto de razones, el argumento que constituye

el principio de proporcionalidad en sentido amplio.


689

3.1.2. Las diferencias entre el principio de

proporcionalidad y otros conceptos que intervienen

en la fundamentación externa de la premisa mayor

Para aclarar el status conceptual del principio de proporcionalidad

también es necesario diferenciarlo de otras nociones

afines que según la doctrina constitucional operan dentro

del mismo campo de acción, es decir, en la fundamentación

externa de la premisa mayor del juicio de constitucionalidad.

En este sentido, nos referiremos a continuación a las

relaciones que existen entre el principio de proporcionalidad

y los cánones tradicionales de la interpretación jurídica, los

métodos específicos de la interpretación constitucional, la

garantía del contenido esencial y el concepto de ponderación.

3.1.2.2. El principio de proporcionalidad y los

cánones tradicionales de la interpretación jurídica

En primer lugar, es pertinente establecer las diferencias y

las conexiones entre el principio de proporcionalidad y los

cánones tradicionales de la interpretación jurídica. Alhablar

de cánones tradicionales de la interpretación jurídica nos

referimos a los cánones literal, sistemático, teleológico e

histórico, que cuentan con un reconocimiento acendrando

por parte de la metodología del Derecho81. Al igual que el

81 Es bastante conocida la explicación que S a v ig n y hiciera de estos cánones

de la interpretación jurídica -aunque con el explícito rechazo del método

teleo lóg ico -en Metodología jurídica, Depalma, Buenos Aires, 1979, pp. 11 y ss.,

en donde el autor aclara en qué consiste la interpretación filológica, histórica

y sistemática de la jurisprudencia. Cfr. Id. System des heutigen Rómischen Rechts,

1.1, Berlín, 1840, pp. 212 y ss. (trad. Sistema del Derecho romano actual, Madrid,

1878, en donde las páginas pertinentes son las 145 y ss.). También es preciso

recordar la consagración de estos criterios de interpretación en el art. 3.1

del Código Civil español: “Las normas se interpretarán según el sentido de sus

palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la

realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente

al espíritu y finalidad de aquellas".


690

principio de proporcionalidad, estos cánones se aplican en

el proceso de fundamentación de las normas adscritas de

derecho fundamental. Dicho principio y tales cánones se

relacionan dentro de este ámbito de una manera compleja,

que aquí intentaremos explicar.

En términos generales, puede señalarse que los cánones

de interpretación se ofrecen como instrumentos metodológicos

para esclarecer el sentido o el significado de las disposiciones

de derecho fundamental, tomadas de manera

aislada o en su contexto. Como es bien sabido, según el

canon de la interpretación literal, que da origen a la llamada

interpretación gramatical, filológica o semiótica, el sentido

de las disposiciones de derecho fundamental, así como el

de todos los enunciados pertenecientes a las fuentes de Derecho,

se deriva del contenido semántico y de la estructura

sintáctica de los términos o palabras que las componen82.

Este canon puede ser considerado desde diversos puntos de

vista, que surgen a partir de las diferentes maneras en que

el "contenido semántico" de las palabras comprendidas en

los textos jurídicos puede ser determinado. Desde la perspectiva

objetiva, por una parte, se sostiene que el contenido

semántico de los términos que componen las disposiciones

iusfundamentales se puede averiguar atendiendo al significado

con el cual son utilizados en el lenguaje coloquial de la

sociedad, en el lenguaje técnico de las diversas disciplinas

del conocimiento y en el lenguaje específico del Derecho83.

82 R. A l e x y y R. D r e ie r . "Statutory interpretation in the Federal Republic of

Germany", en a a . w . (N. M a c C o r m ic k y R. S. Su m m e r s, eds.). Interpreting

Statutes. A Comparative Study, Dartmouth, Aldershot, Brookfield, Hong Kong,

Singapur, Sídney, 1993, p. 82; A l e x y . Teoría de la argumentación, cit., pp. 226 y ss.

83 P e c z e n ik . On Law and Reason, cit., pp. 381 y ss.; R. C h r is t e n s e n . Was heifit

Gesetzesbindung? Eine rechtslinguistische Untersuchung, Duncker & Humblot,

Berlín, 1989, pp. 68 y ss. S c h a u e r ha subrayado la necesidad de tener muy

en cuenta, en la interpretación, el significado técnico con que las palabras

de la Constitución son empleadas. Este autor aboga por la construcción de

un sistema de reglas interpretativas que esclarezcan las particularidades del

lenguaje constitucional, como lenguaje jurídico especializado que opera en


En contraposición, desde la perspectiva subjetiva se defiende

la idea de que dicho contenido semántico no es aquel que la

sociedad le atribuye al lenguaje del texto jurídico, observado

autónomamente, sino el que se deriva de las intenciones

del Constituyente84. A su vez, tanto la tesis objetiva como la

subjetiva dan lugar a dos variaciones, si se añade la variable

temporal. De este modo, en el marco de la tesis subjetiva,

algunos autores aseguran que el contenido semántico de

las disposiciones iusfundamentales ha de determinarse

de acuerdo con las intenciones reales que el Constituyente

tuvo en el momento de debatir y de expedir la Constitución;

y otros, por el contrario, señalan que lo relevante son

las intenciones que el Constituyente tendría -según una

reconstrucción razonable- en el momento actual, es decir,

en el momento de la interpretación85. Por su parte, la tesis

objetiva también puede observarse de dos maneras, al

entender que el contenido semántico de las disposiciones

un contexto particular: cfr. "An Essay on Constitutional Language", cit., pp.

799 y ss.

84 Cfr. sobre este tipo de interpretación y sus críticas, B. Bix. "Questions in legal

interpretation", en a a . v v . (A. M a r m o r, ed.). Law and Interpretation. Essays

in Legal Philosophy, Clarendon Press, Oxford, 1995, pp. 142 y ss. Con mayor

profundidad, en el mismo volumen, J. W a l d r o n . "Legislators' intentions and

unintentional legislation", pp. 329 y ss.

85 Es bien sabido que en el Derecho constitucional norteamericano los llamados

"originalistas" han defendido que la Constitución debe interpretarse, bien

sea de acuerdo con la intención de los Constituyente o de conformidad con

el significado de su texto en tiempos de su expedición. Cfr., en relación con

este aspecto, el excurso sobre la objetividad de la interpretación constitucional

incluido en la Primera Parte. Además, P. B r e s t . "The misconceived quest

for the original understanding", en Boston University Law Review, n.° 60,

1980, pp. 204-209, pp. 214-224, y pp. 231-234. W. S i n n o t t - A r m s t r o n g y S. J.

B r is o n . "A philosophical introduction to constitutional interpretation", en

Id. Contemporary Perspectives on Constitutional Interpretation, Westview Press,

Boulder, San Francisco, Oxford, 1993, pp. 4 y ss. En esta introducción se

sintetizan con agudeza las principales tesis de los originalistas y sus críticas.

También, A l o n s o G a r c í a . La interpretación, cit., pp. 137 y ss. Sobre el uso de

este canon y sus argumentos por la jurisprudencia constitucional española,

E z q u ia g a G a n u z a s . La argumentación en la justicia constitucional española, cit.,

pp. 333 y ss.


692

iusfundamentales relevante para la interpretación es aquel

que estas tienen en el momento en que deben ser aplicadas,

o bien el que tuvieron cuando fueron expedidas. Esta

segunda variante de la tesis objetiva coincide con el canon

de la interpretación histórica86.

Por otra parte, también la interpretación teleológica puede

ser entendida de acuerdo con una variante subjetiva y una

objetiva. La variante subjetiva sostiene que el sentido de los

enunciados iusfundamentales se determina de conformidad

con los fines del Constituyente87, al paso que par a la variante

objetiva el significado correcto de estos enunciados se encuentra

si se les considera autónomamente y si se investiga

cuáles son sus fines o sus funciones sociales88.

Finalm ente, la interpretación sistemática sugiere que el

sentido de los enunciados jurídicos no puede hallarse mediante

un análisis de los mismos como entidades aisladas,

sino solo cuando se les observa como elementos integrantes

del Derecho, es decir, de acuerdo con las relaciones que

guardan con las demás disposiciones del sistema jurídico89.

86 A l e x y y D r e ie r . "Statutory interpretation in the Federal Republic of Germany",

cit., p. 87; A l e x y . Teoría de la argumentación, cit., p. 230. En castellano, G. P ec e s-

B a r b a, E. F e r n á n d e z y R. d e A sís. Curso de teoría del derecho, Marcial Pons,

Madrid, 1999, pp. 236 y ss.

87 Esta variante coincide con el canon que busca las intenciones del constituyente

histórico.

88 A l e x y y D r eier. "Statutory interpretation in the Federal Republic of Germany",

cit., p. 88. N. M a c C o r m ic k y R. S. S u m m e r s . "Interpretation and justification",

en a a . w . ( M a c C o r m ic k y S u m m e r s, eds.). Interpreting Statutes. A Comparative

Study, cit., pp. 518 y ss.; A l e x y . Teoría de la argumentación, cit., p. 231; K.

L a r e n z . Metodología de la ciencia del derecho, Ariel, Barcelona, Caracas, México

D. F., 1980, pp. 365 y ss. Sobre el uso de este canon y sus argumentos por la

jurisprudencia constitucional española, E z q u la g a G a n u z a s . La argumentación

en la justicia constitucional española, cit., pp. 93 y ss.

89 P e c z e n ik . On Law and Reason, cit., pp. 384 y ss.; A l e x y y D r e ie r . "Statutory

interpretation in the Federal Republic of Germany", cit., pp. 88 y ss.;

M a c C o r m ic k y S u m m e r s. "Interpretation and justification", cit., pp. 513, 514,

517 y ss.; A l e x y . Teoría de la argumentación, cit., p. 23h Sobre el uso de este

canon por la jurisprudencia constitucional española, E z q u ia g a G a n u z a s . La

argumentación en Injusticia constitucional española, cit., pp. 93 y ss.


693

Es posible entender de diversas formas las relaciones

entre el principio de proporcionalidad y estos cánones tradicionales

de la interpretación jurídica. Del pensamiento

de E. F o r s t h o f f , por ejemplo, puede deducirse un cierto

antagonismo entre dicho principio y tales cánones de interpretación.

De acuerdo con este autor, la inseguridad y el

riesgo de interpretar los derechos fundamentales mediante

la ponderación, un método " extrajurídico" y favorable a la

discrecionalidad judicial, solo podrían paliarse mediante

el " retorno a las tradicionales reglas de la hermenéutica jurídica

en el sentido de Savigny" -es decir, el retorno a los cánones

lógico, gramatical, histórico y sistemático (con exclusión del

teleológico)-90. De este modo, la interpretación y aplicación

de los derechos fundamentales pasaría por el análisis del

significado literal de las disposiciones que los consagran,

por el descubrimiento de las intenciones del Constituyente

y de los objetivos de las propias normas, y, finalmente, por

la reconstrucción de las relaciones sistemáticas que existen

entre ellas. Mediante la utilización de estos cánones, pretende

F o r s t h o f f , se podría construir una interpretación jurídica

racional de las cláusulas de los derechos, como resultado de la

cual las controversias constitucionales podrían ser resueltas

mediante la subsunción, y no por medio de ponderaciones

de tinte marcadamente político e irracional.

Este modo de ver las relaciones entre la ponderación y

los métodos tradicionales de interpretación jurídica tropieza

con diversas objeciones91. En primer lugar, parece bastante

dudoso que las reglas que se siguen a partir de los cánones

90 E . F o r s t h o f f. Zur Problematik der Verfassungsauslegung, Stuttgart, 1961, pp. 39

y ss.

91 Cfr. sobre esta objeción, H. E h m k e . "Prinzipien der Verfassungsinterpretation",

en a a . w . ( D r e i e r y S c h w e g m a n n , eds.). Probleme der Verfassungsinterpretation,

cit., pp. 170 y ss. También, aunque un tanto crítico con la objeción, M ü l l e r .

Juristische Methodik, cit., pp. 78 y ss.; Id . Strukturierende Rechtslehre, cit., pp. 44

y ss.


694

tradicionales de la interpretación jurídica, sumados a las

reglas del silogismo, sean suficientes para fundamentar las

normas iusfundamentales adscritas. Las reglas que constituyen

los cánones de interpretación fueron postuladas por

S a v ig n y para la aplicación de enunciados jurídicos bien

diversos de aquellos que aparecen en los capítulos de los

derechos fundamentales de las constituciones modernas -en

concreto, fueron postuladas para la interpretación de enunciados

de Derecho civil y de Derecho penal-. El alto grado

de indeterminación de los enunciados iusfundamentales

lleva a pensar que todo intento de concretarlos en normas

adscritas únicamente a partir de los cánones de interpretación

y con prescindencia del principio de proporcionalidad

es menos racional y más precario que una concreción que

integre a este principio y a todos sus argumentos de apoyo.

En segundo lugar, esta circunstancia se aúna al hecho de

que, si se observa con mayor detenimiento, se constatará

que entre el principio de proporcionalidad y los cánones

tradicionales de la interpretación no media un nexo de incompatibilidad,

sino de complementación. El principio de

proporcionalidad intenta llenar los vacíos que los cánones

tradicionales dejan abiertos en el razonamiento en el que

se fundamentan las normas adscritas; correlativamente, los

cánones de la interpretación se integran en la estructura

de la proporcionalidad, en cuanto elementos o razones

de apoyo de los subprincipios de idoneidad, necesidad y

proporcionalidad en sentido estricto, y desde allí cumplen

su cometido.

Este nexo de complementación recíproca se puede apreciar

más claramente si se pasa revista al papel que juega cada

uno de los cánones de la interpretación, cuando operan en

el ámbito de los derechos fundamentales. Desde este punto

de vista, conviene reconocer que la apelación al sentido literal

de las disposiciones iusfundamentales es la pieza inaugural

de todo juicio de constitucionalidad en donde deben ser


aplicadas92. La primera tarea que el Tribunal Constitucional

emprende en el control de constitucionalidad consiste en

indagar si la norma iusfundamental directamente estatuida

es aplicable al caso, o si lo es una norma adscrita que pueda

derivarse incontrovertidamente del texto de la disposición

afectada. Para solucionar este interrogante, el Tribunal debe

emprender un análisis del ámbito semántico de cada uno de

los términos que componen la disposición iusfundamental

y de la estructura semántica y sintáctica de la disposición en

su conjunto. Una vez que haya respondido esta pregunta, el

Tribunal puede establecer si el evento sub judice es un caso

claro o un caso difícil de derecho fundamental, en los términos

que hemos precisado en la Primera Parte. Si se trata

de un caso claro, la premisa mayor de la fundamentación

interna, es decir, la norma iusfundamental (I), se construirá

de modo preeminente con base en los argumentos literales93.

La alusión a la referencia semántica de las palabras de la

Constitución bastará par a construir la premisa mayor, como

por ejemplo, si la ley demanda permitiera u ordenara a la

Policía utilizar el método de tortura del potro para obtener

la confesión del sindicado. Este caso es un caso fácil, porque

la aplicación del método del potro se reconoce en la sociedad

como un caso que cae claramente dentro del campo

semántico de la expresión "tortura", cuya realización está

prohibida por el art. 15 CE. Si, por el contrario, el Tribunal

Constitucional está en presencia de un caso difícil, deberá

concluir que el método gramatical no habrá sido suficiente

para reducir la indeterminación de la disposición aplicable,

92 Por lo demás, esta es una regla general que se aplica a toda actividad de

interpretación jurídica. Sobre ella ha señalado S c h a u e r : "Antes de que se

argumente inteligentemente sobre si ir fuera del texto .[jurídico], se debe explorar

el significado de las palabras dentro del texto": "An essay on constitutional

language", cit., p. 797.

93 Cfr. E. A l o n s o G a r c ía . La interpretación, cit., p. 115, quien hace énfasis en que

los argumentos literales de la interpretación son especialmente relevantes

para los supuestos de hecho poco problemáticos.


696

que quedan abiertas varias opciones de interpretación94, y

que, por lo tanto, debe recurrir al principio de proporcionalidad

para fundamentar la norma adscrita que estará

llamada a cumplir el papel de premisa mayor.

Ahora bien, ya dentro del marco de la aplicación del

principio de proporcionalidad, los cánones tradicionales de

la interpretación siguen cumpliendo su función y adquieren

una importancia destacable. Esta circunstancia encuentra su

razón de ser en el hecho de que el juicio de proporcionalidad

debe ser complementado con los diferentes argumentos

provenientes de la argumentación práctica general, y,

como es bien sabido, los cánones interpretativos participan

intensamente en la construcción de dichos argumentos. El

método literal, por ejemplo, es indispensable a efectos de

adscribir la norma o la posición iusfundamental -prima facie

a la disposición de derecho fundamental correspondiente.

Unicamente el recurso al uso lingüístico generalizado

de la expresión "derecho de asociación", para seguir con el

ejemplo del art. 22.1 CE, puede justificar la adscripción a

este enunciado de una norma iusfundamental prima facie

que prohíba al Legislador imponer a los comerciantes,

industriales y navegantes, la obligación de asociarse a las

cámaras de comercio.

Asimismo, el canon literal también cumple una importante

tarea a la hora de precisar el significado de la ley y

de determinar en qué medida constituye una intervención

dentro del ámbito de un derecho fundamental específico y no

dentro del ámbito de otro o de ninguno. El uso del método

literal es imprescindible para fijar los dos pasos previos a

la entrada en juego de los subprincipios de la proporcionalidad:

la adscripción de la norma iusfundamental prima

facie y la caracterización de la ley recurrida o cuestionada,

como una ley de intervención.

9 4 Cfr. sobre este aspecto, L a r e n z . Metodología de la ciencia del derecho, cit., pp. 3 2 5

y ss.


69 7

Para explicarlo con el ejemplo de la stc 179 /1994, debemos

señalar que solo mediante una interpretación literal del art.

22.1 CE y de la ley objeto del control se puede fundamentar

que a dicho enunciado se adscribe prima facie una norma que

prohíbe al Legislador imponer la asociación obligatoria de

los comerciantes, industriales y navegantes a las cámaras

de comercio; y, por otra parte, que las disposiciones legales

cuestionadas imponen dicha afiliación a quienes se dedican

a tales actividades y satisfacen al Tesoro con un impuesto

anual mayor a 25 pesetas -es decir, que la ley constituye una

intervención en el derecho fundamental del art. 22.1 CE-,

El canon gramatical es indispensable para transitar estos

dos primeros escalones del razonamiento del principio de

proporcionalidad.

De una manera similar funcionan los otros cánones

tradicionales de la interpretación, ya dentro del marco de

la estructura de los subprincipios de la proporcionalidad.

Tanto en el juicio de idoneidad como en el de proporcionalidad

en sentido estricto, la apelación a las intenciones

y a los fines del Legislador y del Constituyente histórico y

actual, y a los criterios teleológico-objetivos95 constituye una

invaluable materia prima para establecer si la intervención

legislativa en el derecho fundamental es adecuada para

fomentar un fin constitucionalmente relevante -juicio de

idoneidad-, y si las ventajas que se derivan del patrocinio

de este fin compensan las desventajas que se desprenden de

la intervención en el derecho fundamental afectado -juicio

de proporcionalidad en sentido estricto96-.

95 Cfr. sobre las relaciones entre el método teleológico y el principio de

proporcionalidad, H-J. K o c h y H. R ü s s m a n n . Juristische Begründungslehre.

Eine Einführung in Grundrpobleme der Rechtswissenschaft, C. H. Beck, Múnich,

1982, pp. 239 y ss.

96 Un interesante estudio acerca de la correlación entre el sintagma de la ratio legis,

entendida como fin, motivo o razón de la ley, y la ponderación se encuentra en

A. M o s c a r in i. Ratio legis e valutazioni di ragionevolezza della legge, Giappichelli,

Turín, 1996, pp. 43 y ss., y pp. 83 y ss. Cfr. también, sobre la importancia


698

Asimismo, el argumento clave para la decisión acerca del

juicio de necesidad siempre tiene que ver con la aplicación

del canon teleológico -en sus vertientes subjetiva y objetiva-,

en cuanto estrategia para interpretar la disposición

del derecho fundamental afectado y la ley de intervención.

Este canon auxilia al Tribunal Constitucional a la hora de

comparar esta ley con otras medidas alternativas disponibles,

a fin de averiguar si la medida legislativa representa el

medio más benigno con el derecho fundamental, de todos

aquellos entre los cuales habría podido elegir el Legislador.

La comparación de los medios adoptados por el Legislador

con las alternativas disponibles, según la mayor o menor

intensidad con la que restringen el derecho afectado, solo

es posible si se ponen todos estos medios alternativos en

una relación teleológica de medio a fin con el derecho fundamental

objeto de la intervención97. De la misma manera,

el análisis en forma de relación de esta índole -medio/

fin - es imprescindible con miras a establecer si las medidas

alternativas a aquella que ha sido adoptada por la ley tienen

una eficacia igual o mayor que esta para obtener los fines

previstos por el Legislador.

Por último, es pertinente recalcar que las exigencias derivadas

del canon sistemático constituyen los argumentos

más poderosos para preferir al principio de proporcionalidad

frente a los criterios estructurales alterativos. Para

decirlo con más énfasis, el principio de proporcionalidad

es una consecuencia de la mise en scene del canon sistemático

dentro del ámbito de la interpretación de los derechos

fundamentales. De conformidad con este canon, cuando

se interpreta y aplica una disposición jurídica, esta no se

del método teleológico en la ponderación, G. H a v e r k a t e. Normtext - Begriff

- Telos. Zu den drei Grundtypen des juristischen Argumentatierens, C. F. Müller,

Heidelberg, 1996, pp. 1 y ss.

97 Sobre la manera como el canon teleológico implica la relación medio-fin,

A l e x y . Teoría de la argumentación, cit., p. 231.


debe considerar como una entidad aislada, sino como un

elemento más del sistema jurídico. El significado del texto

depende del texto en el contexto. El sentido de un enunciado

no se desprende solo de lo que signifiquen sus términos en

abstracto, sino de sus relaciones con el universo de conceptos

que componen el sistema del Derecho. Ya hemos visto

que algunos criterios alternativos al principio de proporcionalidad,

como por ejemplo el del contenido esencial,

implican una interpretación aislada de los enunciados de

los derechos fundamentales, en los cuales intentan identificar

en abstracto un núcleo duro para hacerlo intangible.

El principio de proporcionalidad, por el contrario, consiste

en una estructura que permite tener en cuenta las diversas

disposiciones, principios y fines que colisionan a causa de

una ley de intervención en los derechos fundamentales. Estas

disposiciones no son únicamente el derecho fundamental

afectado y la propia ley de intervención, sino también las

disposiciones constitucionales que fundamentan la intervención

legislativa, incluidas las disposiciones que atribuyen

al Legislador la competencia de configurar la Constitución

y de fijar los derroteros de la vida política.

Además, el principio de proporcionalidad permite poner

en relación a todas estas disposiciones con las circunstancias

específicas del caso, gracias a que por su mediación el control

de constitucionalidad se estructura alrededor del análisis de

la medida legislativa -d e su idoneidad, su necesidad y su

proporcionalidad en sentido estricto-. De este modo, es posible

singularizar el contenido vinculante que se desprende de

los enunciados constitucionales de acuerdo con el específico

contexto en el que debe ser interpretado. Para expresarlo

con un ejemplo, el significado del enunciado: "se reconocen

y protegen los derechos: [...] A expresar y difundir libremente los

pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o

cualquier otro medio de reproducción" (art. 20.1.a CE) no es el

mismo cuando se trata de responder a las preguntas de si

un argumento desacreditador del contrincante es admisible


700

en la contienda electoral, de si está iusfundamentalmente

protegida la apología y la divulgación de ideas xenófobas

o de si es lícito utilizar la pornografía en los anuncios televisivos98.

Los contenidos vinculantes que dimanan de esta

disposición iusfundamental son diferentes en cada uno de

estos contextos. Estos contenidos dependen del contexto,

y no son, por el contrario, una sustancia que forme parte

de un pretendido núcleo del derecho a informar y que se

pueda identificar en abstracto, solo por medio de la intuición.

Mediante el principio de proporcionalidad se consigue

atribuir al contexto la relevancia que le corresponde, a la

hora de determinar el sentido del texto.

Finalmente, no sobra advertir que aunque los cánones

tradicionales de la interpretación jurídica cumplan un papel

complementario importante dentro de la estructura del principio

de proporcionalidad, ellos no ofrecen todas las razones

necesarias para fundamentar el resultado de la aplicación

de cada uno de sus subprincipios. Dicho de otro modo, en

los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en

sentido estricto se formulan algunas proposiciones que para

constituir un argumento plausible deben estar respaldadas

por un amplio grupo de premisas de apoyo. En tanto

argumentos, estos subprincipios de la proporcionalidad

deben estar saturados -en términos de A l e x y 99- , es decir,

deben incorporar todas las premisas necesarias para poder

contar con un apoyo solvente. La saturación de los subprincipios

de la proporcionalidad no se logra solo mediante la

apelación a los cánones tradicionales de la interpretación,

sino que debe ser complementada por medio de la alusión

98 Cfr. sobre este aspecto, S c h a u e r . "An essay on constitutional language", cit.,

pp. 807 y ss.

99 Cfr. sobre el requisito de la saturación, A l e x y . Teoría de la argumentación, cit.,

p. 236: "Un argumento de determinada forma sólo es completo si contiene todas las

premisas pertenecientes a esa forma. A ello se llama requisito de la saturación".


r

701

a otro tipo de razones estructurales y materiales, tácticas,

analíticas y normativas100.

3.1.2.2. El principio de proporcionalidad y los principios

específicos de la interpretación constitucional

El principio de proporcionalidad también se distingue de

los principios específicos de la interpretación constitucional,

aunque asimismo guarda con ellos un vínculo muy estrecho.

Entre los principios específicos de la interpretación

constitucional se encuentran los principios de unidad de la

Constitución, de efecto integrador, de máxima efectividad,

de conformidad funcional, de concordancia práctica, de

fuerza normativa de la Constitución y de interpretación

de las leyes conforme con la Constitución101. Como es bien

sabido, estos principios específicos cumplen la función de

complementar a los cánones hermenéuticos tradicionales en

la interpretación de la Constitución, dada la peculiaridad de

las disposiciones que la componen. En este sentido, puede

afirmarse que las orientaciones que se derivan a partir de

dichos principios atienden a la necesidad de tener en cuenta

el particular trasfondo de los enunciados constitucionales.

Un mismo enunciado puede dar lugar a contenidos normativos

diferentes si en vez de estar tipificado en la ley aparece

incluido en la Constitución. El contenido semántico de todo

enunciado adquiere una calificación específica en razón

100 En este sentido, S t ü c k ha enfatizado que en la ponderación tienen cabida

no solo argumentos de tipo interpretativo, como los que se derivan de los

cánones de interpretación, sino también otro tipo de argumentos, algunos

de ellos exclusivos de la ponderación: cfr. "Subsumtion und Abwagung",

cit., pp. 415 y ss.

101 Cfr. en general sobre estos principios, H e sse . Grundzüge des Verfassungsrechts

der Bundesrepublik Deutschland, cit., pp. TI y ss.; G o m es C a n o t i l h o . Direito

constitucional e teoría da Constituigao, cit., pp. 1148 y ss.; M ü l l e r . Juristische

Methodik, cit., pp. 214 y ss. En la doctrina española, J. Jim én ez C a m p o , v o z

"Interpretación de la Constitución", en Enciclopedia Jurídica Básica, vol. m,

pp. 3688 y ss.


702

de la jerarquía de la fuente del Derecho en donde se halla

tipificado. Los principios específicos de la interpretación

constitucional buscan traer a la conciencia del intérprete las

particularidades que califican el contenido semántico de las

disposiciones de la Constitución, en razón de su jerarquía

y su singular contexto.

Para comenzar, conviene referirse a los principios de

unidad de la Constitución y de concordancia práctica, que

en general son una proyección del canon sistemático en el

campo de la interpretación constitucional. Según el primero

de estos principios, el juez debe concretar cada disposición

constitucional mediante un análisis de esta “en el conjunto

en el que debe ser situada", y no como una entidad aislada.

De esta forma, se pretende evitar contradicciones entre

los enunciados constitucionales102. Correlativamente, el

principio de concordancia práctica exige que cuando se

concreten las disposiciones constitucionales se pongan en

coordinación con los demás elementos del sistema jurídico,

de tal manera que "todos conserven su entidad" y que no se

sacrifiquen algunos elementos en razón de otros103.

La relación del principio de proporcionalidad con estos

dos principios específicos de la interpretación constitucional

puede reconstruirse de diversas maneras. A nuestro modo

de ver, así como este principio hace efectivo el canon sistemático

en la concreción de los derechos fundamentales,

también confiere operatividad al principio de unidad de la

102 Este principio, cuyos fundamentos fueron esbozados por S m e n d en

Constitución y derecho constitucional, cit., pp. 191 y ss., fue desarrollado luego

por H . E h m k e. "Prinzipien der Verfassungsinterpretation", en a a . w . (D r e ie r

y S c h w e g m a n n , eds.). Probleme der Verfassungsinterpretation, cit., p. 187. Sin

embargo, su más conocida exposición y aclaración es la de H e sse . Grundzüge

des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, cit., pp. 27 y ss. En

castellano, Id. "La interpretación constitucional", en Id. Escritos de derecho,

cit., p. 45. Más recientemente y muy cercano a H e sse , G o m e s C a n o t i l h o .

Direito constitucional e teoría da Constituiqao, cit., p. 1148.

103 H e s se. "La interpretación constitucional", cit., pp. 45 y ss.; G o m e s C a n o t il h o .

Direito constitucional e teoría da Constituiqao, cit., pp. 1150 y ss.


703

Constitución. Gracias a la estructura del principio proporcionalidad,

en el proceso de concreción de las disposiciones

iusfundamentales y de fundamentación de las normas

adscritas son tenidos en cuenta todos los enunciados constitucionales

relevantes para la decisión del caso, así como

la propia ley que interviene en el derecho fundamental

afectado. Estos enunciados se integran desde el comienzo en

la estructura del juicio de proporcionalidad. Por una parte,

antes de aplicar los subprincipios de la proporcionalidad

debe quedar claro cuál es el derecho fundamental afectado

-prima facie por la medida legislativa. Por otra parte, en el

juicio de idoneidad se precisa cuáles son las disposiciones

constitucionales que se desarrollan o fomentan por m e­

dio de la ley de intervención. De este modo, se incluyen

dentro de la estructura del principio de proporcionalidad

tanto las disposiciones iusfundamentales afectadas prima

facie por la ley de intervención como aquellos enunciados

constitucionales cuya realización se ve favorecida por las

medidas legislativas. A partir de todas estas disposiciones

se deriva un conjunto de argumentos a favor y en contra

de la constitucionalidad de la ley.

Sin embargo, algunos autores -com o, p. ej., M ü l l e r 104-

sostienen que existe una clara incompatibilidad entre la

ponderación -o sea, el principio de proporcionalidad en

sentido estricto- y el principio de unidad de la Constitución.

Esta incompatibilidad, según M ü l l e r , obedece a que la ponderación

lleva siempre a construir colisiones entre derechos

fundamentales o colisiones entre un derecho fundamental

y otro bien constitucional. El principio de proporcionalidad

en sentido estricto parte del reconocimiento de que existe

una colisión entre dos derechos o bienes constitucionales

porque las exigencias normativas que dimanan de ellos son

1 0 4 M ü l l e r . Juristische Meihodik, c it., p p . 6 4 y s s .; Id . Die Positivitat der Grundrechte,

c it., p p . 1 8 y s s .


704

recíprocamente incompatibles (p. ejun derecho fundamental

prohíbe -prima facie una conducta, cuya realización viene

exigida prima facie por otro derecho de esta misma índole)

. De acuerdo con M ü l l e r , la ponderación se aparta del

principio de unidad de la Constitución cuando reconoce la

existencia de este tipo de colisiones, porque, como ya hemos

señalado, en virtud de dicho principio las colisiones entre

enunciados constitucionales deben ser evitadas.

No muy lejos de la opinión de M ü l l e r , H e s se advierte

sobre la existencia de una incompatibilidad entre la ponderación

y el principio de concordancia práctica. Según

H esse, la razón de esta incompatibilidad estriba en que como

consecuencia de la ponderación se realiza siempre uno de

los bienes en conflicto, a costa del sacrificio del otro105. No

obstante, es pertinente advertir que en este aspecto H esse

concibe a la ponderación como un concepto divergente

del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto.

Para H esse, a diferencia de la ponderación, el principio de

proporcionalidad no lleva a este inconveniente sacrificio de

un bien para favorecer la efectividad del otro, sino a una

"optimización" entre los derechos o bienes constitucionales en

conflicto, gracias a la cual se "trazan los límites" entre ellos,

para que ambos puedan alcanzar su "máxima efectividad".

En contraposición a H esse y a M ü l l e r , aquí hemos de

defender que el principio de proporcionalidad no resulta

incompatible ni con el principio de unidad de la Constitución,

ni con el de concordancia práctica106. Por el contrario, tanto

el principio de proporcionalidad en sentido amplio como

la ponderación (proporcionalidad en sentido estricto) son

dos mecanismos que desarrollan y hacen operativos estos

dos principios específicos de la interpretación constitucio­

105 H e s se. "La interpretación constitucional", cit., p. 45.

106 G rabitz comparte también la opinión de que el principio de proporcionalidad

desarrolla el principio de la concordancia práctica: cfr. "Der Grundsatz",

cit., p. 596.


r

705

nal en el procedimiento de concreción de las disposiciones

iusfundamentales.

En primer lugar, es pertinente poner en evidencia que la

apreciación de M ü l l e r según la cual la ponderación contribuye

a que surjan y proliferen las colisiones entre los derechos

fundamentales, soslaya la distinción entre las normas

y posiciones iusfundamentales prima facie y las normas y

posiciones iusfundamentales definitivas. En las colisiones

entre derechos fundamentales o bienes constitucionales -p .

ej., entre el ejercicio del derecho a la información y el ejercicio

del derecho a la intimidad o al honor-, el principio de

proporcionalidad se aplica para reducir la indeterminación

de las dos o más disposiciones constitucionales implicadas

en el caso. Si se observa con detenimiento, por medio de la

metáfora "colisión o conflicto de derechos fundamentales" no se

expresa algo diferente a la existencia de una situación jurídica

dudosa, en la cual, por causa de su indeterminación, a dos

disposiciones iusfundamentales diferentes cabe adscribir

prima facie dos normas contradictorias entre sí. El art. 20.1.d)

CE no establece específicamente, por ejemplo, si la acción

de un periodista consistente en utilizar palabras agraviantes

contra un individuo en el curso de la transmisión de una

información de interés público está permitida por el derecho

a "comunicar [...] información veraz por cualquier medio de

difusión”. Sin embargo, por otro lado, tampoco el art. 18.1

CE prohíbe de modo expreso la utilización de palabras de

este tipo -insultantes-; y por lo tanto, tampoco es evidente

que el empleo de palabras semejantes esté prohibido por

el derecho "al honor, a la intimidad personal y familiar y a la

propia imagen". Precisamente para atender al principio de la

unidad de la Constitución, cuando el Tribunal Constitucional

se sitúa ante una situación de este tipo no puede dejar de

tener en cuenta ninguno de los dos derechos fundamentales

afectados. Si el Tribunal estuviera vinculado solo por el derecho

a la información tendría que proteger necesariamente

la posición iusfundamental derivada de dicho derecho, cuyo


706

titular es el periodista. Si, por el contrario, el único vínculo

constitucional para el Tribunal proviniera del derecho al

honor, el caso tendría que resolverse reconociendo la prohibición

iusfundamental de emplear palabras insultantes

contra el aludido en la información radial. No obstante,

comoquiera que el principio de unidad de la Constitución

exige que sean tenidas en cuenta las dos disposiciones iusfundamentales,

el Tribunal Constitucional debe declarar

que existe una colisión o un conflicto entre las normas o las

posiciones que se adscriben prima facie a cada una de ellas107.

Con todo, de este reconocimiento no se deriva la conclusión

de que exista una incoherencia insalvable dentro del propio

texto constitucional o que la Constitución haya perdido

su unidad. Nótese que la colisión que declara el Tribunal

Constitucional se traba entre normas y posiciones iusfundamentales

prima facie. Esta colisión se resuelve mediante

la aplicación del principio de proporcionalidad en sentido

amplio, y dentro de su estructura, mediante la práctica de

una ponderación. En la ponderación se debe precisar cuál de

las dos normas y posiciones prima facie en conflicto adquiere

en el caso concreto una validez definitiva108. Dentro de la

estructura del principio de proporcionalidad en ningún caso

cabe el reconocimiento de una colisión entre dos normas o

posiciones iusfundamentales definitivas. Por esta razón, no

107 Así lo ha hecho el Tribunal, por ejemplo, en el F. J. 3o de la paradigmática stc

105 /1990. Por lo demás, es pertinente aceptar que no es insólito el hecho de

que el Tribunal deba considerar para su decisión razones contrapuestas que

se derivan de dos o más enunciados constitucionales. Operar con razones

inconsistentes y contradictorias entre sí es una característica común a todo

razonamiento práctico. Cfr. sobre este aspecto, S e a r l e . Razones para actuar,

cit., p. 44, quien señala: “Me parece que la mayor parte del razonar práctico tiene

que ver típicamente con hacer juicios sobre deseos y otras clases de razones que están

en conflicto o son inconsistentes".

108 En el caso de la st c 105 /1990, como es bien sabido, el Tribunal declaró que

el derecho al insulto -en tanto posición iusfundamental definitiva- no está

amparado por el art. 20.1 CE, y por el contrario, está prohibido por el art.

18 CE: cfr. F. J. 8o.


existe ninguna contraposición entre la proporcionalidad y

el principio de unidad de la Constitución. Por el contrario,

debe concluirse que gracias al principio de proporcionalidad

es posible fundamentar la solución de los conflictos entre

normas y posiciones adscritas prima facie a las disposiciones

de la Constitución; o de otra manera, que en virtud de dicho

principio es posible aclarar los límites semánticos que

separan entre sí a los enunciados constitucionales, mediante

un procedimiento racional de fundamentación en el cual se

tienen en cuenta todos los derechos y los bienes implicados

y todas las razones a favor y en contra de cada una de las

posiciones en conflicto.

Asimismo, ni el principio de proporcionalidad ni la

ponderación hacen perder su entidad a los derechos fundamentales,

ni su aplicación implica que uno de los bienes

en conflicto se vea realizado a costa del otro. Los derechos

fundamentales son unas entidades conformadas por una

disposición constitucional a la cual se adscriben posiciones

y normas iusfundamentales, algunas con carácter prima facie

y otras con carácter definitivo. Bien podría aseverarse que

el principio de proporcionalidad actúa en desmedro de los

derechos fundamentales, como entidades jurídicas, si como

consecuencia de su aplicación las disposiciones iusfundamentales

dejaran de existir o las normas y disposiciones

definitivas dejaran de ser aplicadas. No obstante, ha de

reconocerse que como consecuencia de dicho principio no se

sigue nunca la derogación o abrogación de una disposición

iusfundamental, ni la inaplicación -sacrificio- de las normas

y posiciones iusfundamentales con carácter definitivo. Como

hemos aclarado en la Primera Parte, las normas iusfundamentales

definitivas se aplican mediante la subsunción y

no mediante el principio de proporcionalidad. La función

de este principio, por el contrario, es fundamentar un ju i­

cio acerca de cuáles de las posiciones y normas prima facie,

que pueden ser adscritas a un derecho fundamental, deben

concretarse en normas y posiciones con carácter definitivo.


708

Estas normas y posiciones -prima facie son en verdad una

parte irrenunciable de los derechos fundamentales en cuanto

entidades jurídicas. Sin embargo, comoquiera que pueden

entrar en conflicto con las normas y posiciones prima facie

que se adscriben a otros derechos o bienes constitucionales,

no pueden ser aplicadas mediante la subsunción. La única

manera en que estas normas y posiciones pueden desplegar

su fuerza jurídica es mediante su integración en la estructura

del principio de proporcionalidad. Por lo tanto, debe

concluirse que la aplicación de este principio no supone

un desmedro de la entidad de los derecho fundamentales,

sino que, por el contrario, es el método mediante el cual se

aplican jurídicamente las normas y posiciones prima facie

que los conforman.

Por esta misma razón, no parece del todo atinado considerar

que mediante la ponderación se sacrifique uno de los

derechos fundamentales en conflicto para realizar el otro.

Si se observa con detenimiento la estructura del principio

de proporcionalidad se concederá que los dos derechos o

bienes en colisión se ven "realizados" , en la medida en que

ambos son tenidos en cuenta a lo largo de la aplicación de

este principio. Sería admisible hablar de sacrificio de uno

de estos bienes o derechos si no fuera tenido en cuenta en el

razonamiento que lleva a la solución de las colisiones prima

facie, o si el resultado de este proceso fuera la declaración

de la prevalencia definitiva de una disposición iusfundamental

sobre otra. Si el Tribunal Constitucional llevara a

cabo una de estas dos alternativas desconocería la fuerza

normativa de un enunciado constitucional -en el primer

caso- y establecería una jerarquía entre las disposiciones

iusfundamentales -en el segundo caso-. Estas dos opciones

son, desde luego, constitucionalmente inadmisibles.

No obstante, lo que en realidad efectúa el Tribunal cuando

aplica el principio de proporcionalidad es establecer una


709

relación de precedencia condicionada109 entre las normas

y posiciones iusfundamentales -prima facie en colisión.

Según esta relación de precedencia, en el caso concreto se

declara que la posición prima facie del derecho fundamental

prevalente adquiere carácter definitivo; y paralelamente,

se reconoce que la posición prima facie adscrita al derecho

fundamental opuesto al prevalente debe ceder en el caso

concreto, pero que en otro caso distinto, bajo condiciones

fácticas y jurídicas diversas, podría llegar a convertirse en

una posición definitiva.

Contrariamente a lo que parece poder intuirse del planteamiento

de H e s se , el producto de la aplicación del principio

de proporcionalidad no siempre es una solución intermedia

-óptim a-, que se construye mediante la transacción de

los dos derechos o bienes fundamentales en tensión hasta

encontrar un punto de equilibrio110. En algunos casos es así,

pero la mayoría de las veces el resultado de la aplicación

de este principio es la atribución de carácter definitivo a las

normas o posiciones que se adscriben a uno de los derechos

fundamentales o bienes constitucionales en conflicto, y a

correlativa afirmación de que, en el caso concreto, las normas

o posiciones prima facie del derecho o bien contrario no

son aptas para determinar el sentido de la decisión. Para

explicarlo con el ejemplo de la s t c 105 /1990, el resultado

de la aplicación de la proporcionalidad es la conclusión

de que el llamado " derecho al insulto" no es una posición

iusfundamental que se pueda adscribir de modo definitivo

al art. 20.1.d) CE; y correlativamente, que la prohibición

de los insultos a los personajes públicos y privados es una

109 Cfr. A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 90 y ss.

1 1 0 A t ie n z a y Ruiz M a ñ e r o también identifican la optimización como la tarea

de encontrar un punto intermedio que refleje el equilibrio óptimo entre dos

normas que exigen conductas contrarias. Para dichos autores, este tipo de

optimización es exigida por las llamadas "directrices jurídicas": cfr. Las piezas

del derecho, cit., p. 11.


710

norma que se debe adscribir definitivamente al art. 18 CE.

De este modo, mediante el principio de proporcionalidad se

define la solución para esta duda que se suscita a causa de la

indeterminación de los arts. 18 y 20 CE, y con esta solución

se articulan las relaciones de concordancia o de armonía -o

como señala el propio H e s s e: se trazan los linderos- entre

dichas disposiciones111. De todo esto se sigue que el principio

de proporcionalidad en sentido amplio y sus subprincipios

no se oponen a la concordancia práctica, sino que, por el

contrario, son un medio para hacerla efectiva.

Hasta aquí en cuanto a los principios de unidad de la

Constitución y de concordancia práctica. Examinemos ahora

brevemente las diferencias y los puntos de contacto entre el

principio de proporcionalidad y los demás principios específicos

de la interpretación constitucional. Comencemos por

recordar que el principio de la corrección funcional exige

que en la aplicación de las disposiciones constitucionales se

mantenga la distribución de roles y competencias entre los

diversos órganos del Estado, que la Constitución ha previsto

originariamente112. En relación con el tema objeto de nuestro

estudio, conviene enfatizar que la competencia legislativa

para configurar la Constitución y la competencia del Tribunal

Constitucional deben mantenerse en un adecuado equilibrio

en la concreción y fundamentación de las normas adscritas

de derecho fundamental. Ahora no podemos entrar de lleno

en este tema. Bástenos solo con afirmar que el principio de

proporcionalidad es el criterio que más ventajas ofrece para

articular estas dos competencias, tal como intentaremos

evidenciar en el próximo capítulo.

Asimismo, el principio de proporcionalidad desarrolla

la fuerza normativa de las disposiciones iusfundamentales

111 E n e l m i s m o s e n t id o , L a r e n z . Metodología de la ciencia del Derecho, c it., p . 4 0 0 .

1 1 2 H e s s e . Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, c it.,

p . 2 8 .


r

711

y de los bienes constitucionales relevantes que se delimitan

mediante su aplicación, y trata de atribuirles la máxima

efectividad posible113. A esta conclusión debe llegarse si

se tiene en cuenta que mediante este principio adquieren

virtualidad las normas y posiciones -prima facie adscritas a

todos los derechos fundamentales y bienes constitucionales

relevantes para la decisión del caso concreto. Si se prescindiera

del principio de proporcionalidad tendría que negarse

la fuerza normativa y la efectividad de todas o por lo menos

de algunas de estas normas y posiciones. Esto último ocurre,

por ejemplo, cuando se aplica el criterio del contenido

esencial, que solo atiende a las exigencias normativas del

derecho fundamental afectado, pero no a la de los bienes

constitucionales que respaldan la ley de intervención.

Por último, es necesario esclarecer las relaciones entre

el principio de proporcionalidad y el principio de interpretación

de las leyes conforme con la Constitución. Antes

hemos mencionado que sobre las relaciones entre estos

dos conceptos G im e n o S e n d r a , en su voto particular a la

s t c 215 /1994, sostuvo que el principio de proporcionalidad

no es un juicio o un examen de constitucionalidad, sino un

método de interpretación de la ley para hacerla conforme

con la Constitución. G im e n o S e n d r a afirmó textualmente:

“la proporcionalidad no es más que un método que nos indica

en qué condiciones puede una norma, que incide en un derecho

fundamental, obtener una aplicación conforme con la Constitución

y no un examen de la norma que permita, en cualquier caso,

predicar su inconstitucionalidad o aplicación constitucional de

la misma’n u .

113 Sobre estos principios específicos de la interpretación constitucional, G o m e s

C a n o t i l h o . Direito constitucional e teoría da Constituigao, cit., pp. 1148 y ss.;

B l e c k m a n n . Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., pp. 121 y ss.

114 En un sentido similar a G i m e n o S e n d r a , L a r e n z ha sostenido que el Tribunal

Constitucional alemán aplica el principio de proporcionalidad en conexión

con el principio de interpretación conforme con la Constitución. Sin


712

Como es bien sabido, según el principio de interpretación

de la ley conforme con la Constitución, una ley no debe

ser declarada inconstitucional si puede ser interpretada

en armonía con las disposiciones constitucionales115. Esta

posibilidad se presenta cuando, sin contrariar el texto de la

ley ni las finalidades del Legislador, se constata que una de

las posibles interpretaciones de la ley es compatible con la

Constitución116. En este evento, los enunciados constitucionales

no solo operan como medida de enjuiciamiento de la

ley, sino que además cumplen indirectamente el papel de

fuente para definir el contenido normativo de esta última.

De acuerdo con G im e n o S e n d r a , el principio de proporcionalidad

debe entenderse solo como un método de

interpretación de la ley conforme con la Constitución.

Según parece deducirse de las expresiones de su voto particular,

esto quiere decir que la finalidad de la aplicación

de dicho principio estribaría siempre en la búsqueda de

embargo, el nexo que L a r e n z observa entre estas dos nociones es mucho

más débil que aquel que propugna G i m e n o S e n d r a : cfr. Metodología de la

ciencia del Derecho, cit., p. 400.

1 1 5 H e s s e . Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, cit.,

p. 3 0 ; M ü l l e r . Juristische Methodik, cit., p. 8 6 ; Id . Die Einheit der Verfassung,

Duncker & Humblot, Berlín, 1 9 7 9 , pp. 1 2 y ss.; S t e r n . Das Staatsrecht, cit.,

p. 1 7 0 6 ; A. V o s s k u h l e . "Theorie und Praxis der verfassungskonformen

Auslegung von Gesetzen durch Fachgerichte - Kritische Bestandsaufnahme

und Versuch einer Neubestimmung", en AoR, n.° 1 2 5 , cuaderno 2 , 2 0 0 0 , pp.

1 8 0 y ss. En la doctrina española, entre muchos otros, G a r c í a d e E n t e r r I a .

La Constitución como norma, cit., p. 9 5 ; J im é n e z C a m p o , v o z "Interpretación

conforme a la Constitución", cit., pp. 3 6 8 1 y ss. Este autor afirma: "Con la

expresión ‘interpretación conforme a la Constitución'se hace referencia al principio

o máxima hermenéutica según el cual de entre varios entendimientos posibles de

una regla de Derecho el intérprete ha de optar por aquel que mejor se acomode a los

dictados constitucionales".

116 El propio Tribunal Constitucional ha definido el principio de interpretación

de la ley conforme con la Constitución en estos términos, en la s t c 122 /1983

y en la s t c 77 /1985, F. J . 4°: “si existen varios sentidos posibles de una norma, es

decir, diversas interpretaciones posibles de la misma, debe prevalecer, a efectos de

estimar su constitucionalidad, aquella que resulta ajustada a la Constitución frente

a otros posibles sentidos de la norma no conformes con el texto fundamental". Cfr.

también s t c 76/1996, F. J. 7°.


r

713

una específica interpretación de la ley que fuere conforme

con la Constitución. Como consecuencia, este principio no

podría utilizarse nunca para fundamentar la declaración

de inconstitucionalidad de una ley.

A nuestro modo de ver, la posición de G im e n o S e n d r a parece

parcialmente atinada. Es bien cierto que como resultado

de la aplicación del principio de proporcionalidad algunas

veces se puede detectar una posible interpretación de ley que

sea conforme con la Constitución117. Sin embargo, con base

en este principio también pueden ser fundamentadas algunas

normas iusfundamentales adscritas, contrarias a todas

las interpretaciones posibles de la ley. Como consecuencia,

en algunos casos dicho principio también funciona como

argumento para la declaración de la inconstitucionalidad de

las disposiciones legislativas. Veámoslo con detenimiento.

En primer lugar, ha de advertirse que la interpretación

de la ley es siempre un paso previo a la aplicación de los

subprincipios de la proporcionalidad. Antes de poner en

funcionamiento tales subprincipios, el Tribunal Constitucional

debe dejar sentado en su razonamiento que en el caso

existe un derecho fundamental afectado prima facie y que la

ley recurrida o cuestionada constituye una intervención en

el mismo derecho. Para dictaminar si una ley interviene en

un derecho fundamental es imprescindible interpretarla de

antemano, fijar su sentido. En esta interpretación previa se

formula una hipótesis acerca del contenido de la ley, y luego,

sobre esta hipótesis se practican los juicios de idoneidad,

necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Ahora bien,

cuando una ley admite diversas interpretaciones pueden

presentarse varios supuestos. De ellos importa resaltar sobre

todo los tres siguientes, relacionados con el problema de la

interpretación conforme con la Constitución.

117 En este sentido, G r a b it z . "Der Grundsatz", cit., p. 611.


714

Por una parte, puede suceder que como paso previo a la

aplicación del principio de proporcionalidad se dictamine

que todas las interpretaciones de la ley, a excepción de una,

constituyen una intervención en el derecho fundamental

alegado en el proceso. En este caso, si se aplica el principio

de la interpretación conforme, el Tribunal Constitucional

deberá adoptar la única interpretación de la ley que no

aparece como una medida de intervención en el derecho

fundamental. Como consecuencia, el Tribunal deberá dictar

una sentencia desestimatoria-interpretativa, en la que declare

que, si se interpreta la ley en el sentido que no constituye

una intervención en el derecho fundamental alegado, debe

considerarse que no es inconstitucional. En este caso, el

principio de interpretación conforme habrá sido la clave

para construir la solución y no habrá sido necesario acudir

al principio de proporcionalidad.

Sin embargo, puede suceder algo diverso. En un segundo

supuesto, es posible que todas las interpretaciones de la ley

constituyan una intervención en el derecho fundamental

y que además se trate de un caso difícil, cuya solución no

puede ser construida solo a partir de una subsunción. En

esta segunda hipótesis debe practicarse entonces el juicio de

proporcionalidad sobre cada una de las interpretaciones de

la ley. Si alguna de dichas interpretaciones no contraría los

mandatos que se derivan de los derechos fundamentales y

que se concretan mediante los tres subprincipios déla proporcionalidad,

ha de hacerse valer como la única interpretación

posible de la ley, y consecuentemente, deberá proferirse una

sentencia desestimatoria. Es en este segundo supuesto en el

que se verifica la tesis de G im e n o S e n d r a , porque mediante

la aplicación del principio de proporcionalidad se detecta

cuál es la interpretación de la ley que resulta conforme con

la Constitución. Lo que sucede en este específico caso es que

la norma o la posición iusfundamental prima facie, intervenida

por la particular interpretación de la ley que supera

las exigencias de los subprincipios de la proporcionalidad


y que por ende resulta conforme con la Constitución, no se

convierte en una norma o posición definitiva. En este evento,

la norma en que se concreta la interpretación conforme de

la ley logra fomentar bienes o derechos constitucionales con

tanta intensidad que es capaz de prevalecer ante el derecho

fundamental prima facie afectado.

No obstante, no parece demasiado plausible generalizar

las conclusiones de este caso específico. El principio

de proporcionalidad se define por antonomasia como un

criterio para concretar y fundamentar las normas iusfundamentales

adscritas, es decir, para fijar el contenido de la

premisa mayor del juicio de constitucionalidad a partir de las

disposiciones de derecho fundamental. El contenido de esta

premisa mayor funciona como medida de enjuiciamiento

de la ley de intervención y, por lo tanto, puede ser también

utilizado como argumento para fundamentar la declaración

de inconstitucionalidad de la ley. Esta circunstancia

ocurrirá en un tercer supuesto, en el que se determine que

todas las interpretaciones posibles de la ley intervienen en

el derecho fundamental afectado y que todas son desproporcionadas.

En este caso no hay una interpretación de la

ley que sea conforme con la Constitución118, y el principio

de proporcionalidad será uno de los principales argumentos

para declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones

legislativas enjuiciadas.

En razón de lo anterior, debe retenerse que el resultado

de la aplicación del principio de proporcionalidad siempre

se refiere al problema de si las normas o posiciones prima

118 No sobra recordar que la interpretación conforme con la Constitución no

puede llevar a forzar la interpretación del texto legal. Si la ley no admite

una interpretación conforme, su inconstitucionalidad debe ser declarada.

Cfr., sobre este límite de la interpretación conforme, J i m é n e z C a m p o , v o z

"Interpretación conforme con la Constitución", cit., p. 3684, quien asevera:

"la interpretación secundum Constitutionem no puede ser [...] interpretación

contra legem".


716

facie adscritas a un derecho fundamental adquieren o no

una validez definitiva en contra de la ley, o con mayor precisión,

en contra de las normas estatuidas por la ley y que

se explicitan mediante su interpretación. La salvación o el

mantenimiento de la ley119, como consecuencia de que una

de sus interpretaciones sea conforme con la Constitución,

es solo uno de los posibles resultados de la aplicación del

principio de proporcionalidad; pero también hay casos en

que la interpretación conforme no implica la entrada en

escena de los tres subprincipios que lo componen, y casos

en que el principio de proporcionalidad no lleva consigo la

aplicación del principio de interpretación de la ley conforme

con la Constitución.

3.2.2.3. El principio de proporcionalidad

y la garantid del contenido esencial

El esclarecimiento del status conceptual del principio de proporcionalidad

tambiénhace necesario determinar cuáles son

sus diferencias con el criterio del contenido esencial. Además

de las consideraciones que hemos efectuado en el Capítulo

Cuarto sobre este concepto, ahora es preciso aclarar de qué

manera pueden explicarse las relaciones entre el principio

de proporcionalidad y el contenido esencial, a partir de los

planteamientos de la teoría relativa del contenido esencial.

En primer lugar, puede entenderse que la teoría relativa

sostiene la tesis de la identidad entre el principio de

proporcionalidad y el contenido esencial. De acuerdo con

esta tesis, lo que es desproporcionado y solo lo que es desproporcionado

vulnera el contenido esencial. Dicho de otra

forma, el contenido esencial es aquello que queda después

de aplicar el principio de proporcionalidad120, o como sos­

119 Cfr. sobre este principio, s t c 63/1982, F. J. 3o.

120 E. v o n . H i p p e l . Grenzen und Wesensgehalt der Grundrechte, cit., pp. 47 y ss.


f

717

tiene A l e x y : "la garantía del contenido esencial [...] no formula

frente al principio de proporcionalidad ninguna restricción adicional

de la restringíbilidad de derechos fundamentales"121. Esta

tesis asegura que mediante la aplicación del principio de

proporcionalidad se determina el contenido esencial del

derecho, y además, descree de que existan otras maneras

para determinarlo. Dicho en una frase, toda medida desproporcionada

vulnera el contenido esencial, y ninguna

medida legislativa vulnera dicho contenido, a menos que

sea desproporcionada.

Sin embargo, parece más plausible proponer una teoría

relativa que predique no una identidad, sino tan solo una

implicación del principio de proporcionalidad sobre el contenido

esencial. Esta tesis de la implicación puede formularse

con la expresión "lo que es desproporcionado, vulnera el contenido

esencial”122, pero no solo lo que es desproporcionado es

lo que vulnera el contenido esencial. Esto quiere decir que

siempre que se aplica el principio de proporcionalidad se

define una parte del contenido esencial del derecho fundamental,

pero que dicho contenido no consiste únicamente en

aquello que se define mediante la aplicación del principio de

proporcionalidad. Expresado de otra manera, el principio

de proporcionalidad implica al contenido esencial, pero el

contenido esencial no presupone necesariamente al principio

de proporcionalidad.

Esta tesis de la implicación se diferencia de la teoría

mixta, porque no propone que toda ley de intervención

en los derechos sea sometida a un examen sobre su relación

con el contenido esencial del derecho, adicional a la

práctica del juicio de proporcionalidad. Nuestra tesis de la

implicación no concibe al contenido esencial como un límite

1 2 1 A l e x y . Teoría de los derechos, c it., p . 2 9 1 .

1 2 2 Cfr. e n e s te s e n t id o , M e y e r -B l a s e r . Zum Verhaltnismafiigkeitsgrundsatz im

staatlichen Leistungsrecht, c it., p p . 1 9 y ss.


718

de los límites adicional al principio de proporcionalidad,

sino, más bien, como un concepto que comparte con este

principio un ámbito de intersección, pero que además ostenta

un ámbito propio. Mientras la tesis mixta acepta los

postulados de la teoría absoluta, la tesis de la implicación

parte de un concepto de contenido esencial, diverso del

concepto defendido por las teorías absolutas espacial y

temporal, según el cual este contenido está conformado

por todas las normas y posiciones definitivas que pueden

adscribirse a una disposición iusfundamental. De este

modo, la exigencia de que toda regulación legislativa de los

derechos debe respetar su contenido esencial (art. 53.1 CE)

puede definirse como la prohibición, dirigida al Legislador,

de contradecir las normas y posiciones iusfundamentales

definitivas que se adscriban a los enunciados del Capítulo

ii del Título i CE. Dicho de otro modo, toda intervención

legislativa que contradiga la norma iusfundamental directamente

estatuida o una norma adscrita definitivamente a

alguna de las disposiciones contenidas en dicho capítulo,

deberá ser considerada como una norma que no respeta el

contenido esencial del derecho afectado.

Como consecuencia de lo anterior, surge la tarea de precisar

cuáles son las normas provistas de validez definitiva

que están adscritas a las disposiciones iusfundamentales.

Para responder este interrogante resulta capital la diferencia

entre normas iusfundamentales directamente estatuidas,

adscritas e individuales, y entre casos fáciles y difíciles. Las

normas iusfundamentales definitivas son aquellas que se

aplican mediante la subsunción. A esta categoría, por tanto,

pertenecen las normas iusfundamentales directamente estatuidas

y las normas adscritas que claramente -e n los casos

fáciles- se adscriben a las disposiciones iusfundamentales.

La norma directamente estatuida se aplica por subsunción

en un caso fácil si existe una ley que la contradice por entero.

Por su parte, las normas iusfundamentales adscritas

admiten esta aplicación si sobre su adscripción al enunciado


r

719

iusfundamental existe un consenso en la sociedad. De esta

manera, son normas iusfundamentales definitivas la norma

literal del art. 15 CE, según la cual está prohibido someter

a alguna persona a torturas, o la norma adscrita a este artículo,

que prohíbe al Legislador otorgar autorización a la

Policía para practicar el método del potro a fin de obtener la

confesión de los sindicados. Si una ley contradijera alguna

de estas dos normas podría declararse inconstitucional por

vulnerar el contenido esencial del art. 15 CE.

En estas dos hipótesis anteriores, la garantía del contenido

esencial se aplica de manera independiente al principio

de proporcionalidad. A estas dos hipótesis hay que sumar

un tercer supuesto, en el cual existe una norma iusfundamental

que se ha adscrito de modo definitivo a un derecho

fundamental en un caso anterior y contra cuya aplicación

no existe ninguna razón constitucional sobreviniente. Esta

hipótesis se refiere a los precedentes. Si el Tribunal Constitucional

debe solucionar un caso idéntico a un caso anterior

ya decido, ha de aplicar en principio, mediante subsunción,

la norma adscrita con validez definitiva que ha sido determinante

para la solución del caso anterior. No obstante, esta

norma adscrita puede perder excepcionalmente su validez

definitiva y volver a adquirir solo una validez prima facie, si

en su contra pesa una razón constitucional sobreviniente.

Este último caso, es decir, en la hipótesis en que existe

una razón en contra para aplicar el precedente, se suma a

la categoría de los casos difíciles, en donde no aparece con

claridad si la norma contrapuesta a la norma legal objeto del

control puede adscribirse definitivamente a un derecho fundamental.

En estos supuestos, la norma adscrita al derecho

adquiere una validez prima facie, y solo tras la aplicación del

principio de proporcionalidad sobre la medida legislativa de

intervención podrá determinarse si dicha norma adquiere

además una validez definitiva. Como consecuencia puede

aseverarse que es en los casos difíciles en los que existe una

identidad entre el principio de proporcionalidad y el conte­


720

nido esencial, pues toda medida que sea desproporcionada

vulnera el contenido esencial del derecho, y porque en estos

casos aquello que constituye el contenido esencial no puede

determinarse sino mediante la aplicación del principio de

proporcionalidad.

3 .I.2.4. El principio de proporcionalidad y la ponderación

Una de las deficiencias más notorias que puede apreciarse

en la bibliografía que se refiere al principio de proporcionalidad

radica en su inconsistencia terminológica. El aspecto

en donde este problema se presenta con mayor intensidad

es el uso intercambiable y confuso entre los conceptos

de ponderación y de principio de proporcionalidad. Con

bastante probabilidad, una de las causas de este uso inconsistente

estriba en la pluralidad de significados que puede

adscribirse al término ponderación. Por ponderación se

puede entender una forma de tomar decisiones, consistente

en sopesar razones que juegan a favor y en contra de una

específica solución, un método jurídico contrapuesto a la

subsunción para aplicar las normas jurídicas, una forma de

fundamentar decisiones en derecho y el resultado que estas

decisiones contienen123.

123 Sobre estos conceptos de ponderación, S t ü c k . "Subsumtion und Abwágung",

cit., pp. 406 y ss. Este autor distingue entre la ponderación en sentido amplio,

que define "como sinónimo del concepto de valoración o de estimación", y la

ponderación en sentido estricto, definida como un "procedimiento de decisión

para la determinación fundamentada de relaciones de prioridad entre argumentos

que coliden". También esta autora diferencia entre la ponderación como

método y como resultado. Cfr. sobre estos conceptos de ponderación en

España, R o d r í g u e z d e S a n t i a g o . La ponderación de bienes, cit., pp. 9, 11, 48

y ss., respectivamente. Sobre los diversos sentidos que puede adquirir la

ponderación, H-J. K o c h . "Die normtheoretische Basis der Abwágung", en a a .

w . (E. E r b g u t h et al., eds.). Abwágung im Recht. Symposium und Verabschiedung

von Werner Hoppe am 30. Juni 1995 in Münster aus Anla.fi seiner Emeritierung,

Heymanns, Colonia, Berlín, Bonn, Munich, 1996, pp. 9 y ss.


721

Dentro del campo específico de los derechos fundamentales

puede afirmarse que mientras algunos autores consideran

que estas dos nociones son sinónimas por entero, otros

opinan que su coincidencia solo es parcial, y finalmente, para

un último grupo -dentro del cual se inscribe H e s se, según

vimos atrás- dichas nociones se contraponen. Aquí hemos

de defender la idea de que la ponderación se identifica con el

principio de proporcionalidad en sentido estricto124. En otras

palabras, la ponderación debe entenderse como una parte

del principio de proporcionalidad, su tercer subprincipio,

que exige que las intervenciones en el derecho fundamental

reporten tales ventajas al derecho o al bien constitucional

que favorecen, que sean capaces de justificar las desventajas

que la intervención origina al titular del derecho afectado.

En este sentido, la ponderación también puede ser vista

como una parte del procedimiento para fundamentar las

normas iusfundamentales adscritas, y en esa calidad, como

una parte de un argumento que opera en la fundamentación

externa de la premisa mayor de las sentencias de constitucionalidad

sobre las leyes de intervención en los derechos

fundamentales. En la ponderación, el Tribunal Constitucional

tiene en cuenta las razones que juegan a favor y en contra

de la adscripción definitiva a un derecho fundamental de

124 En contra de esta relación de identidad, B a r n é s ha apuntado que el principio

de proporcionalidad en sentido estricto es solo un caso específico de la

ponderación: "la ponderación constituye un género más amplio, que comprende y

admite juicios o perspectivas diferentes, mientras que la proporcionalidad en sentido

propio no es más que una de sus modalidades posibles, tan sólo preocupada por la

razonable relación de costes y b e n e fic io s "El principio de proporcionalidad",

cit., p. 35. Esta afirmación de B a r n é s se explica en razón de la manera

excesivamente amplia en que entiende la ponderación, como la actividad

jurídica de sopesar razones a favor y en contra de cualquier postura. Según

este autor, la ponderación consiste en "el análisis comparativo entre diversos

bienes, derechos o valores jurídicos, íntimamente entrelazados por la Constitución

y el resto del ordenamietno jurídico, en el entendimiento de que en conjunto forman

un sistema unitario. Analiza los elementos en conflicto, sus recíprocas interacciones,

y su línea de frontera, lo cual, por lo pronto, requiere identificar el contenido básico

de cada una de las partes en juego”: ibíd.


722

una norma con validez prima facie-, en este paso, el Tribunal

examina si las razones que juegan en contra son capaces de

vencer a aquellas que juegan a favor. Posteriormente, en

los fundamentos jurídicos de la sentencia, el Tribunal da

cuenta de las razones que ha tomado en consideración y del

valor que ha otorgado a cada una de ellas, con el objetivo

de fundamentar la corrección de su fallo.

Por lo demás, conviene señalar que, dado que la ponderación

es uno de los subprincipios de la proporcionalidad,

el ámbito de aplicación de estas dos figuras jurídicas resulta

coincidente. Donde se aplica el principio de proporcionalidad

en sentido amplio, se aplica la ponderación125, y

donde se aplica la ponderación, se aplica el principio de

proporcionalidad en sentido amplio. En contra de esta idea,

J. M. R o d r íg u e z d e S a n t ia g o ha sostenido que el principio

de proporcionalidad en sentido amplio solo se lleva a la

práctica cuando los derechos fundamentales son objeto

de intervención por parte de medidas estatales, y que, en

cambio, la ponderación se aplica cuando la intervención en

el derecho proviene de un acto particular. De esta manera,

R o d r íg u e z d e S a n t ia g o pretende fundamentar la tesis según

la cual, en los llamados conflictos entre derechos fundamentales,

no serían aplicables las máximas de idoneidad y de

necesidad, sino solo la ponderación: "junto a la ponderación

como tercer requisito del principio de proporcionalidad -asegura

este autor- aparecen supuestos de aplicación del método de

la ponderación no incluidos en el campo de protección de aquel

principio por faltar el elemento de la intervención del poder en la

libertad del individuo. Son, especialmente, los casos de conflicto

entre derechos individuales"126. R o d r íg u e z d e S a n t ia g o invoca

125 Con una excepción evidente: cuando la ponderación no entre en juego

porque la medida legislativa sea declarada inconstitucional por falta de

idoneidad o de necesidad.

126 R o d r íg u e z d e S a n t ia g o . La ponderación de bienes, cit., pp. 109 y ss. En el mismo

sentido de R o d r íg u e z: S c h l in k . Abwagung im Verfassungsrecht, cit., p. 31.


723

a favor de su tesis algunas sentencias del Tribunal Constitucional

-sobre todo las stc 66 /1995,55 /1996 y 207 /1996- en

las cuales el Tribunal parece reconocer, a modo de obiter dicta,

que el ámbito propio del principio de proporcionalidad se

ciñe al de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos.

Esta última convicción parece en principio atinada, sobre

todo si se atiende a la evolución histórica del principio de

proporcionalidad. El campo de aplicación de este principio

ha sido, preferentemente, el de las relaciones entre el Estado

-la Policía, la Administración, el Legislador- y el ciudadano.

Sin embargo, nada obsta para reconocer que este principio

támbién puede tener aplicación en las relaciones entre

órganos de Derecho público -com o ocurre en el Derecho

comunitario entre las instituciones de la Unión Europea y los

Estados- o entre particulares. A pesar de que no podamos

profundizar en este aspecto, relacionado con la posibilidad

de que los derechos fundamentales tengan o no eficacia

entre los sujetos privados127, puede defenderse la idea de

Desde un punto de vista totalmente opuesto, tanto L e r c h e como B a r n é s

estiman que el ámbito de aplicación del principio de proporcionaldiad es

mayor que el campo de aplicación de la ponderación, o de otro modo, que el

principio de proporcionalidad se define como un criterio o un caso específico

de la ponderación. De acuerdo con L e r c h e, el principio de proporcionalidad

es solo un caso de aplicación del principio general de la ponderación de

bienes. L e r c h e entiende este principio de una manera muy amplia, bien

como un principio ético que se deriva de la justicia o como un principio que

determina todas las decisiones judiciales: cfr. Übermafi und Verfassungsrecht,

cit., pp. 22 y ss. Según B a r n é s, "en los supuestos de conflicto o colisión entre

derechos, la proporcionalidad en sentido amplio constituye un criterio más de la

p o n d eració n "El principio de proporcionalidad", cit., p. 35. En este mismo

sentido, E m m e r ic h - F r itsc h e. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit ais Direktive,

cit., p. 67.

127 Podría sostenerse como hipótesis que mientras la aceptación de la

eficacia directa de los derechos fundamentales entre particulares implica

tendencialmente admitir que el principio de proporcionalidad se aplica

también en este campo, la defensa de la tesis de la eficacia indirecta -

mediante la ley- de los derechos en estas relaciones lleva consigo el rechazo

de la aplicación de la proporcionalidad. En esta última postura se situó, por

ejemplo, el Tribunal Constitucional alemán en la BVerfGE 30,173 (199 y ss.),

en donde sostuvo: "El Tribunal ha enfatizado que el principio de proporcionalidad


724

que los llamados conflictos entre derechos fundamentales

de dos particulares ostentan la misma estructura que las

intervenciones del Estado en los derechos y que, por lo

tanto, en este campo también debe aplicarse el principio de

proporcionalidad en sentido amplio128. En estos casos existe

un acto de un particular, que constituye una intervención

en el ámbito -prima facie de un derecho fundamental de otro

particular. Al enjuiciar el caso, el juez ordinario, y luego el

Tribunal Constitucional en el recurso de amparo, han de

establecer si el acto de intervención particular constituye el

ejercicio de una posición prima facie adscrita a otro derecho

fundamental, garantizado por la Constitución. Este es el

juicio de idoneidad. Posteriormente, han de indagar si este

derecho fundamental puede ser ejercitado con la misma

eficacia por conducto de una medida menos restrictiva del

derecho fundamental del afectado -juicio de necesidad-.

Y por último, en caso de que la intervención supere los

juicios de idoneidad y de necesidad, se ha de corroborar

tiene rango constitucional [...] y que por lo tanto debe ser observado en todas las

intervenciones del poder público en los ámbitos de libertad de los individuos. [,.. ]

Para el enjuiciamiento de la razón y la medida de una pretensión de derecho civil

[...] no pueden ser trasladadas las exigencias que según la Constitución deben

ser observadas en las relaciones entre los ciudadanos y el Estado en los casos de

intervención en los ámbitos de libertad de los particulares. Solucionar de la manera

más justa los conflictos entre sujetos de derecho situados en el mismo nivel es una

tarea que en primera línea compete al derecho civil".

128 El Tribunal Constitucional se ha pronunciado con toda nitidez en este

sentido, primero en la s t c 85/1992 y luego en la 219/1992, F. J. 2°. En esta

última decisión sostuvo que "el criterio de proporcionalidad como canon de

constitucionalidad, que exige que 'toda acción deslegitimadora del ejercicio de un

derecho fundamental adoptada en protección de otro derecho fundamental que se

enfrente a él sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido

y finalidad de cada uno de ellos'( s t c 85/1992). Si se quiere, dicho en otras palabras,

que la eventual limitación de un derecho fundamental, por concurrir con otro en

un mismo supuesto, como aquí ocurre, debe ser necesaria y adecuada en relación

con el contenido y finalidad que uno y otro poseen de acuerdo a la Constitución".

En este sentido, en la doctrina, B. S c h lin k . "Freiheit durch Eingriffabwehr -

Rékonstruktion der klassischen Grundrechtsfunktion", en E m g rz , 1984, pp.

464 y ss.; H a i l b r o n n e r . "The principie of the proportionality", cit., pp. 839

y ss.; S te in . "Der Grundsatz", cit., p. 287.


725

que las ventajas que el acto enjuiciado reporta para quien

lo haya acometido desde el punto de vista de su derecho

fundamental, logran superar las desventajas que se causan

al titular del derecho fundamental objeto de la intervención.

Esto se puede ver claramente en el caso de la stc 105 /1990,

ya referido antes, en donde la ratio iuris invocada por el Tribunal

Constitucional para la decisión del caso estriba en la

inidoneidad de la intervención en el derecho fundamental.

Recordemos que mediante esta sentencia el Tribunal debía

resolver un recurso de amparo presentado por un periodista

que había sido condenado por un delito de desacato al haberse

expresado en términos injuriosos contra un diputado

de Aragón. El Tribunal Constitucional estructura el caso en

forma de una colisión entre los derechos a expresar informaciones,

reconocido por el art. 20.1 d) CE, y el derecho al

honor del aludido por la información (art. 18 CE). En esta

sentencia puede observarse claramente cómo, a pesar de

tratarse de un conflicto entre derechos fundamentales, el

Tribunal practica el juicio de idoneidad. Inclusive, a partir

de este juicio deduce el argumento que resulta capital para

el fallo. En este caso específico, el Tribunal cataloga las opiniones

y las informaciones transmitidas por el periodista

y observa que, mientras la difusión de algunas de ellas

constituye un medio de ejercicio de la libertad consagrada

en el art. 20.1d) CE, la de otras -las injuriosas- resulta claramente

inidónea a la finalidad de transmitir información. En

cuanto a lo primero, el Tribunal considera a la transmisión

de la información radial atinente a los hechos noticiosos -la

apropiación indebida de fondos públicos- y desprovista de

expresiones injuriosas como una posición prima facie -y luego

definitiva- adscrita al derecho del art. 20.1.d) CE. El Tribunal

sostiene que el acto consistente en transmitir la información

radial que causa el conflicto constitucional, y que además

se convierte en una intervención en el derecho al honor, es

un medio idóneo de ejercicio de la libertad de transmitir

información. En este sentido, argumenta el Tribunal:


726

... cabe señalar que la actividad del Sr. G. de que se trata ha de incardinarse

por un lado, dentro de la categoría de actividad informativa,

esto es, destinada eminentemente a dar conocimiento de hechos que se

comunican como verídicos, y por otro, a form ular opiniones sobre la

persona y conducta del Sr. R.: opiniones o apreciaciones que no faltan

en el texto de la intervención radiofónica del recurrente. También

en relación con este aspecto, la información de que se trata se llevó a

cabo en un medio institucionalizado de comunicación social, como

es una emisora de radio encuadrada en una red nacional129.

O, con mayor contundencia: “ha de concluirse [...] que, en su

labor informativa, el Sr. G. transmitió hechos veraces, obtenidos

previa comprobación, en un medio institucionalizado de comunicación

social, referentes a personas y conductas de interés y

relevancia públicas: en consecuencia, actuó en el ejercicio del

derecho a comunicar libremente información veraz protegido por

el articulo 20.1 d) C.E."130.

No obstante, el Tribunal desestima el amparo, por considerar

la utilización por parte del periodista de expresiones

injuriosas en contra del aludido Sr. R. constitutiva de

una intervención en el derecho al honor, no idónea para el

ejercicio de la libertad de información. En otros términos,

el Tribunal sostuvo que el insulto no es un medio idóneo

de ejercicio de la libertad de información: “no cabe duda de

que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier

contexto, innecesarios para la labor informativa o deformación

de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad

de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo

en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho

al insulto". En relación con el caso, el Tribunal señaló: “de

la transcripción que obra en autos de la emisión del Sr. G., se

desprende que este empleó numerosas expresiones claramente

ofensivas, innecesarias para la información que transmitía, e

129 STC 105/1990, F.J. 7o.

130 stc 105/1990, F.J. 8o.


727

inútilmente vejatorias para el Sr. R.". Por esta razón, sostiene

que el acto de transmitir expresiones injuriosas se sitúa "fuera

del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión".

Dichas expresiones, sostiene el Tribunal, "se configuran como

efectivamente desvinculadas de todo propósito informativo"131

(resaltados nuestros).

3.2. El principio de proporcionalidad

y la diferencia entre reglas y principios

3.2.1. La distinción entre reglas y principios

La diferencia entre las reglas y los principios jurídicos no ha

sido mencionada hasta el momento en esta investigación.

Esta diferencia se ha convertido en uno de los temas más

debatidos en la teoría y la filosofía del derecho de las últimas

décadas, tema que ha conocido interesantes proyecciones

en el campo del Derecho constitucional y que en España

ha tenido una destacable difusión132. Una reconstrucción

exhaustiva de las discusiones más importantes sobre esta

distinción excede nuestras miras133. Desde el punto de vista

de nuestros propósitos, basta trazar los perfiles con los que

esta diferencia fue esbozada inicialmente por R. D w o r k in

y dar cuenta de las modificaciones y los desarrollos que ha

131 STC 105/1990, F.J. 8o.

132 Cfr. sobre esta distinción, en la doctrina española, A t ie n z a y Ruiz M a ñ e r o . Las

piezas del derecho, cit., pp. 1 y ss.; L. P r ie t o S a n c h ís. Sobre principios y normas.

Problemas del razonamiento jurídico, Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid, 1992.

133 En la doctrina alemana se destaca la monografía de J-R. S ie c k m a n n .

Regelmodelle und Prinzipienmodelle des Rechtssystems, Nomos, Baden-Baden,

1990, como una de las obras en donde esta diferencia se aborda de la manera

más exhaustiva. Cfr. asimismo, W. E n d e r l e in . Abwágung in Recht und Moral,

Alber, Friburgo, Múnich, 1992, pp. 80 y ss. En la doctrina española, además

de los ya citados libros de P r ieto S a n c h Is y de A t ie n z a y Rüiz M a ñ e r o , G a r c ía

F ig u e r o a . Principios y positivismo jurídico, cit.; J. R o d r íg u e z- T o u bes M u ñ iz .

Principios, fines y derechos fundamentales, Dykinson, Madrid, 2000.


728

experimentado en la teoría de R. A l e x y , para luego analizar

las relaciones que esta doble manera de entender las normas

guarda con el principio de proporcionalidad. Bien puede

afirmarse que el paralelismo entre las reglas y los principios

está delineado en su esencia en los trabajos de estos dos

autores134. Además, tanto en la obra de D w o r k in como en la

de A l e x y esta distinción se aplica para explicar la estructura

de las normas de derecho fundamental.

3.2.1.1, La distinción entre reglas

y principios en la teoría de R. Dworkin

Como es bien sabido, la distinción entre las reglas y los

principios constituye uno de los más importantes frentes

del ataque de D w o r k in en contra del positivismo jurídico,

sobre todo en contra de la versión expuesta en la teoría

de H . L. H art. Este embate tiene inicialmente el objetivo

de desvirtuar el concepto de aplicación del Derecho propugnado

por la teoría positivista y según el cual, cuando

el juez no dispone de una regla apropiada para decidir un

caso, o cuando dicha regla es indeterminada, debe tomar

una decisión discrecional135. A pesar de encaminarse hacia

este objetivo tan concreto, la acometida de D w o r k in termina

por extenderse a aspectos de más hondo calado, relativos a

la estructura de las normas jurídicas, a la composición del

Derecho y a las relaciones entre el orden jurídico y la moral.

Esta circunstancia se produce porque la tesis principal de

134 De D w o r k in es preciso destacar su artículo "¿Es el derecho un sistema de

normas?", en Id . La Filosofía del Derecho, Fondo de Cultura Económica, México

D. F., 1980, pp. 84 y ss.; y Los derechos en serio, 2.a ed., Barcelona, Ariel, 1989.

De A l e x y interesan sobre todo "Idée et structure d'un systéme du droit

rationnel", en AphD, t. 33, "La philosophie du droit aujourd'hui", París,

Sirey, 1988; Id . "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", en

Doxa, n.° 5,1988; e Id . Teoría de los derechos, cit., pp. 81 y ss.

1 3 5 D w o r k in . " ¿ E s e l d e r e c h o u n s i s t e m a d e n o r m a s ? " , c it., p . 8 4 ; e s te t e x t o s e

r e p r o d u c e e n Id . L os derechos en serio, c it., p p . 1 0 2 y ss.


f

729

D w o r k in sostiene que el ordenamiento jurídico no solo está

conformado por reglas -según pretendería el positivismo-,

sino también por principios. De este modo, cuando no existe

una regla específica para solucionar un caso dado o cuando

la regla pertinente es indeterminada -los casos difíciles-, el

juez no se encuentra en una situación en la que pueda tomar

una decisión enteramente discrecional136. Por el contrario,

la decisión debe provenir de la aplicación rigurosa de los

principios jurídicos.

Es bien cierto que tanto los principios como las reglas

desempeñan en el ordenamiento una misma función. Principios

y reglas sonnormas jurídicas que regulan la conducta

humana y que se utilizan para construir y fundamentar las

decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, entre estos dos tipos

de elementos jurídicos median considerables diferencias.

D w o r k in ofrece dos criterios de distinción. De acuerdo con

este autor, en primer lugar, los principios se diferencian de

las reglas desde una perspectiva lógica, en razón del carácter

de la solución que ofrecen. Las reglas son aplicables por

completo o no son aplicables en absoluto para la solución de

un caso determinado. Las reglas le generan al juez siempre

una disyuntiva extrema, le plantean un dilema de todo o

nada. Si sucede el supuesto de hecho previsto en la regla,

el juez debe aplicarla por completo. Si, por el contrario, el

supuesto de hecho previsto por la regla no se verifica, o, a

pesar de tener lugar, concurre una excepción estipulada por

ella, el juez debe excluir su aplicación137. Los principios, en

cambio, no ostentan la estructura condicional característica

de las reglas, que se compone de un supuesto de hecho y de

1 3 6 C fr. s o b r e lo s c o n c e p t o s d e d i s c r e c i o n a l id a d e n l a t e o r í a d e D w o r k in , I g le s ia s

V il a . El problema de la discreción judicial, c it., p . 5 9 .

1 3 7 D w o r k in . " ¿ E s e l d e r e c h o u n s i s t e m a d e n o r m a s ? " , c it., p . 8 9 . S o b re l o s

c r it e r io s d e d i f e r e n c i a c i ó n e n tr e p r i n c ip i o s y r e g la s p r o p u e s t o s p o r D w o rk in ,

P r i e t o S a n c h I s . Sobre principios y normas, c it., p p . 7 5 y s s . A s i m is m o , G a r c í a

F i g u e r o a . Principios y positivismo jurídico, c it., p p . 1 6 3 y ss.


730

una sanción. Los principios no establecen con toda claridad

cuáles son las circunstancias de la realidad ante las cuales

deben ser aplicados, ni cuáles son sus excepciones, así como

tampoco determinan las consecuencias jurídicas que deben

producirse tras su aplicación. Unprincipio es solo " una razón

a favor de argumentaciones encaminadas en cierto sentido, pero no

implica necesariamente una decisión concreta"136. Por efecto de

este carácter, puede suceder que ante cierta situación fáctica

concurran dos o más principios que resulten pertinentes y

que entren en colisión entre sí. Esta hipótesis se presenta

cuando los principios concurrentes fundamentan diversas

soluciones contradictorias para el caso. En este supuesto,

el juez debe reconocer que todos los principios relevantes

forman parte del sistema jurídico, y por lo tanto, debe tenerlos

en cuenta para construir su decisión.

En segundo lugar, D w o r k in diferencia las reglas y los

principios desde el punto de vista del criterio de la importancia

o del peso específico. Este segundo criterio se refiere

a la manera como se aplican los principios y las reglas por

parte de los operadores jurídicos, y entre ellos, sobre todo por

parte de los jueces. D e acuerdo con D w o r k in , "los principios

tienen una dimensión de la que carecen las reglas jurídicas: la

dimensión de peso específico o importancia"139. En razón de esta

dimensión, el juez puede construir y fundamentar jurídicamente

las soluciones para los casos concretos en los cuales

concurren diversos principios que entran en conflicto. Para

tal fin, el juez "ha de tener en cuenta la importancia relativa de

cada uno" de los principios. La decisión que el juez adopta no

implica un juicio de valor abstracto sobre la subordinación

de un principio a otro, sino solamente un juicio relativo al

caso específico, en donde el principio que tenga mayor peso

determinará el sentido de la decisión. Por el contrario, las

138 D w o r k in . "¿Es el derecho un sistema de normas?", cit., p. 92.

139 Ibíd., p. 93.


I

731

reglas están desprovistas de esta dimensión. Una regla se

aplica o no se aplica al caso. Si el supuesto de hecho previsto

por la regla tiene lugar en la realidad, la regla se aplica y

excluye la aplicación de todas las demás reglas del sistema.

Inclusive puede suceder que exista un conflicto entre reglas

aplicables al mismo caso; que se presente una antinomia.

Pero en esta situación, el juez no debe sopesar las reglas

para ver cuál de las implicadas ostenta un peso mayor,

sino que debe declarar la invalidez de una de las reglas en

conflicto, con fundamento en los criterios de superioridad,

posterioridad y especialidad.

3.2.1.2. La distinción entre reglas

y principios en la teoría de R. Alexy

A l e x y , por su parte, ha propuesto una diferenciación entre

los principios y las reglas que afina, complementa y modifica

los criterios de D w o r k in . De acuerdo con A l e x y, tanto las

reglas como los principios son especies del género norma140,

que han sido distinguidos por un gran número de autores

de conformidad con una amplia gama de criterios141. Entre

todos ellos, A l e x y concentra su atención en los dos criterios

propuestos por D w o r k in . A l e x y critica el primero de estos

criterios, con el argumento de que resulta poco verosímil que

teóricamente puedan reconocerse siempre todas las excepciones

que incluyen las reglas142. La idea de D w o r k in según la

cual las reglas se aplican a los casos de la forma todo o nada

presupone la posibilidad de conocer todas las excepciones a

las reglas. Si no es posible prever todas las excepciones que

140 A l e x y . "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", cit., p. 140.

Sobre la concepción de los principios y las reglas en la teoría de A l e x y ,

G a r c ía F ig u e r o a . Principios y positivismo jurídico, cit., pp. 185 y ss.

141 A l e x y . "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", cit., pp. 140

y 141; Id. Teoría de los derechos, cit., pp. 82 y ss.

142 A l e x y . "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", cit., p. 140.


732

cada regla supone, tampoco es posible formular la regla como

tal, ni deducir con seguridad las consecuencias jurídicas que

prevé para el caso concreto143. En otros términos, la aplicación

de la manera "todo o nada" implica necesariamente que

todas las excepciones a las reglas puedan ser reconocidas

de antemano. A l e x y sostiene que en los complejos sistemas

jurídicos modernos no es posible conocer siempre todas

las excepciones a las reglas, entre otras razones porque, en

las específicas circunstancias de cada supuesto concreto en

que las reglas deban ser aplicadas, pueden aparecer nuevas

excepciones. Además, en todo caso, si fuera posible conocer

de antemano todas las excepciones a las reglas, también sería

posible conocer y prever todas las excepciones que pueden

formularse a los principios. Como consecuencia, la diferencia

entre principios y reglas sería solo una diferencia de grado,

que consistiría en que los principios serían más generales

y abstractos que las reglas. Como consecuencia, según este

criterio de distinción, tanto los principios como las reglas se

aplicarían de la misma manera: de forma todo o nada, y no

existiría una diferencia lógica entre ellos.

Apesar de no estar de acuerdo con el primer criterio, A l e x y

sí suscribe el segundo criterio de distinción propuesto por

D w o r k in 144. N o obstante, a partir de este criterio construye

una singular diferencia lógica entre principios y reglas, que

va más allá de la disimilitud gradual que puede derivarse del

primer criterio de D w o r k in . De acuerdo con esta diferencia

lógica, las reglas son normas que "contienen determinaciones

en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible" y que "solo

pueden ser cumplidas o no”. Los principios, en cambio, se

definen como “mandatos de optimización", que pueden ser

cumplidos en diversos grados y "que ordenan que se realice

143 A l e x y . "Zum Begriff des Rechtsprinzips", en Id . Recht, Vernunft, Diskurs,

cit., pp. 188 y ss.

144 A l e x y . "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", cit., pp. 142

y 143; I d . "Zum Begriff des Rechtsprinzips", cit., pp. 192 y ss.


733

algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades

jurídicas y fácticas"145.

De conformidad con A l e x y , esta diferencia entre reglas

y principios es una diferencia cualitativa de carácter lógico

y no solo una diferencia de grado. Si se tratara de una diferencia

de grado, como la que sugiere el criterio según el

cual las reglas ostentan un nivel de generalidad menor que

los principios, podría construirse una línea continua con el

conjunto de todas las normas, línea en la cual las normas más

concretas serían reglas y las más generales serían principios.

El problema que tendría una división semejante de las normas

consiste en que no podría establecerse con precisión en qué

punto las reglas traspasan el umbral máximo de generalidad

admisible por su categoría y se convierten en principios. Por

el contrario, si se sigue el criterio de A l e x y , la calificación de

una norma como regla o como principio se entiende como

una disyuntiva que solo acepta una de dos respuestas: " toda

norma es o bien una regla o un principio"u6. La catalogación de

una norma como una regla o como un principio no depende

de su mayor o menor grado de generalidad en relación con

otras normas del sistema jurídico. Más bien, el hecho de que

una norma sea catalogada como regla o como principio se

determina interpretativamente, en razón de la manera como

haya de ser aplicada y también -u n aspecto conexo- de la

forma como hayan de resolverse las colisiones o conflictos

en que se vea implicada.

De este modo, la forma jurídica mediante la cual se aplican

las reglas es la subsunción147. Las reglas contienen mandatos

145 A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 86 y ss.; I d . "Idée et structure d'un

systéme du droit rationnel", cit., p. 34. Más recientemente, Id. "Zur Struktur

der Rechtsprinzipien", en a a . w . (B. S c h il c h e r et al., eds.). Regelrt, Prinzipien

und Elemente im System des Rechts, Verlag Ósterreich, Viena, 2000, pp. 31 y ss.

146 A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 87.

147 A l e x y . El concepto y la validez del derecho, cit., pp. 75 y ss.; Id . "Idée et structure

d'un systéme du droit rationnel", cit., p. 34. También sobre este aspecto,

con mayor amplitud, S ie c k m a n n . Regelmodelle und Prínzipienmodelle des


734

definitivos. Por esta razón, cuando ocurre la conducta que

prevén, debe hacerse lo que las reglas han prescrito, ni más

ni menos. Es decir, la conducta ha de ser subsumida bajo

el supuesto de hecho de la regla pertinente y debe imputarse

la consecuencia prevista por esta. Por el contrario, si

las condiciones previstas por el supuesto de hecho de una

regla no se presentan, esta no debe aplicarse. Solo de esta

manera puede entenderse la forma de aplicación "todo o

nada". En cambio, asegura A l e x y , la forma característica de

aplicación jurídica de los principios es la ponderación148.

Los principios no contienen mandatos definitivos, sino

mandatos de optimización. Ellos ordenan ser realizados en

la mayor medida posible, habida cuenta de las posibilidades

jurídicas y fácticas, que dependen de las razones que juegan

en sentido contrario. En la ponderación se tienen en cuenta

estas razones fácticas y jurídicas que juegan en contra y se

determina con exactitud en qué medida es fáctica y jurídicamente

posible realizar un principio.

Esta diversa forma de aplicación de los principios y las

reglas repercute en la manera como se resuelven los conflictos

entre reglas y las colisiones entre principios. Una situación de

conflicto se presenta cuando en un mismo sistema jurídico

existen dos normas que tienen la misma jerarquía, datan de

la misma época, tienen la misma generalidad o especialidad

y establecen deberes jurídicos contradictorios entre sí149.

Cuando se presenta un conflicto entre reglas, una de las

cuales no puede ser declarada inválida según los criterios

de jerarquía, posterioridad y especialidad, solo puede ser

solucionado mediante la introducción a una de las reglas

de una cláusula de excepción150. De conformidad con esta

Rechtssystems, cit., p. 18; y St ü c k . "Subsumtion und Abwagung", cit., pp.

405 y ss.

1 4 8 A l e x y . El concepto y la validez del derecho, cit., pp. 7 5 y s s .

1 4 9 Sobre este concepto de conflicto normativo cfr. el esclarecedor artículo de

P a u l s o n . "Zum Problem der Normenkonflikte", cit., pp. 4 8 7 y ss.

1 5 0 A l e x y . Teoría de los derechos, c it., p . 8 8 .


735

cláusula de excepción, la regla ha de aplicarse siempre, a

excepción de los casos que caigan bajo el supuesto de hecho

prescrito por la regla contraria, en los cuales será esta última

la que determinará la solución.

Muy distinta es la manera en que se resuelven los conflictos

entre principios jurídicos. En estos casos, según A l e x y ,

"uno de los principios tiene que ceder ante el otro"151. Esto no

implica que el caso deba solucionarse mediante la declaración

de invalidez de uno de los principios en contienda,

en virtud de los criterios de jerarquía, posterioridad o

generalidad, ni por medio de la introducción de una cláusula

de excepción a uno de tales principios. Lo que ocurre

en estos supuestos consiste en que, habida cuenta de las

circunstancias específicas del caso, uno de los principios

debe preceder al otro. El principio que ostenta mayor peso

prevalece frente a su contrario, pero no para siempre, sino

solo en este caso. Bajo otras circunstancias la relación de

precedencia podría ser la inversa.

La ponderación es el procedimiento de aplicación jurídica

mediante el cual se establecen las relaciones de precedencia

entre los principios en colisión152. En la ponderación son

tenidos en cuenta todos los argumentos que juegan a favor

y en contra de la prevalencia de cada uno de los principios

en conflicto y se determina cuál de ellos tiene mayor peso

en el caso concreto. Como resultado de la ponderación surge

una regla. Esta regla expresa la relación de precedencia

entre los dos principios en conflicto, condicionada por las

circunstancia del caso. La regla que estructura esta relación

de precedencia condicionada prevé en su supuesto de hecho

las circunstancias específicas del caso, para las cuales vale

la precedencia, y como consecuencia jurídica, aquella que

se deriva del principio precedente. De este modo, si, como

151 Ibíd., p. 89.

152 Ibíd., p. 90.


736

en la stc 105/1990, existe un conflicto entre el derecho a

la información y el derecho al honor, este conflicto se resuelve

con una regla que en su supuesto de hecho expresa

las circunstancias específicas del caso -e l hecho de que un

periodista se refiera a un personaje público en términos

insultantes, que no guardan ninguna relación fáctica con

la información transmitida- y en su consecuencia jurídica

establece las consecuencias del principio que prevalece en

el caso -la prohibición del llamado "derecho al insulto" como

exigencia del derecho al honor-. El surgimiento de una regla

semejante como resultado de la ponderación es explicado

por A l e x y mediante la llamada ley de la colisión, según

la cual " las condiciones bajo las cuales un principio precede a

otro constituyen el supuesto de hecho de una regla que expresa

la consecuencia jurídica del principio precedente"153. Desde ya

conviene anticipar que cuando se trata de un conflicto entre

derechos fundamentales o entre un derecho de esta índole

y otro bien constitucional, la regla que resuelve la colisión

es la norma iusfundamental adscrita, que opera como premisa

mayor de la fundamentación interna de la sentencia

que resuelve el caso.

3.2.2. Reglas, principios, derechos fundamentales

y el principio de proporcionalidad

A l e x y utiliza la distinción entre las reglas y los principios

para explicar la estructura de los derechos fundamentales

en cuanto entes jurídicos y la forma en que el Tribunal

Constitucional alemán los aplica154. La tesis fundamental de

1 5 3 I b íd ., p . 9 4 ; A le x y . " I d é e e t s t r u c t u r e d 'u n s y s t é m e d u d r o i t r a t i o n n e l " , c it.,

p . 3 5 . A l e x y h a s o s te n id o t a m b ié n q u e e n e s t a l e y d e c o l is i ó n p u e d e v e r s e

c ó m o “ lo s p r in c i p io s s o n r a z o n e s n e c e s a r i a s p a r a la s r e g l a s " Z u r S t r u k t u r d e r

R e c h t s p r i n z i p i e n " , c it., p . 3 9 .

1 5 4 E s t a t e s i s f u n d a m e n t a l d e l a " t e o r í a d e l o s p r i n c i p i o s " d e A l e x y h a s id o

d e s a r r o l l a d a y c o m p l e m e n t a d a p o s t e r i o r m e n t e e n l o s t r a b a jo s d e B o ro w s k i,


A l e x y señala que las disposiciones de derecho fundamental

estatuyen normas de dos tipos: reglas y principios155. Mientras

los principios en su conjunto forman una constelación

de normas en la que se expresa el "deber ser ideal"156 que se

desprende de cada disposición de derecho fundamental interpretada

en sentido amplio, es decir, el conjunto de todos

los contenidos normativos que se podría adscribir prima facie

a cada disposición, las reglas expresan determinaciones de

ese deber ser ideal que ha sido ya relacionado con principios

contrapuestos y ha adquirido así su concreción definitiva.

La existencia de reglas iusfundamentales garantiza las

exigencias de seguridad jurídica, de determinación y de

R a a b e y S ie c k m a n n . Mientras B o r o w s k i aplica la teoría de los principios

acuñada por A l e x y para esclarecer la estructura de los derechos de prestación

en sentido amplio (cfr. Grundrechte ais Prinzipien, cit.), R a a b e la toma

como esquema estructural para diferenciar las competencias del Tribunal

Constitucional y del Legislador en cuanto a los problemas de conocimiento

implícitos en los casos de derechos fundamentales (cfr. Grundrechte und

Erkenntnis, cit.), y J. S ie c k m a n n para reconstruir las normas que forman

parte del derecho de propiedad (cfr. Modelle des Eigentumsschutzes. Eine

Untersuchung zur Eigentumsgarantie des art. 14 GG, Nomos, Baden-Baden,

1998, pp. 37 y ss.). También esta corriente doctrinal ha despertado agudas

críticas explícitas, de entre las cuales valga mencionar la de K-E. H a in . Die

Grundsatze des Grundgesetzes: Eine Untersuchung zu art. 79 Ahs. 3 GG, Nomos,

Baden-Baden, 1999, y posteriormente la de M. J esta ed t. Grundrechtsentfaltung

im Gesetz, Mohr Siebeck, Tubinga, 2000, pp. 206 y ss.

155 A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 135. En la doctrina española, en contra, J.

R o d r íg u e z T o u b e s M u ñ iz . "En defensa de un modelo de reglas de derechos

fundamentales", en D&L, n.° 6, 1998, pp. 401 y ss. Este autor pretende

reducir todas las normas iusfundamentales a la categoría de reglas. Para

ello, sin embargo, no excluye la aplicación del principio de proporcionalidad,

sino que solo considera como normas iusfundamentales a aquellas que

resultan de la aplicación de este principio. No obstante, el modelo de reglas

propugnado por R o d r íg u e z no explica qué status tienen las normas que

intervienen en el juicio de proporcionalidad, ni tampoco por qué la práctica

de este juicio está iusfundamentalmente ordenada. Estas dos funciones son

cumplidas por los principios.

156 A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 133; Id. "Zum Begriff des Rechtsprinzips",

cit., p. 202. Cfr. una completa reconstrucción y discusión del concepto

de deber ser ideal en S ie c k m a n n . Regelmodelle und Prinzipienmodelle des

Rechtssystems, cit., pp. 67 y ss.


738

claridad en el sistema de los derechos. Las reglas permiten

reconocer con inmediatez y precisión qué comportamientos

están ordenados, prohibidos y permitidos por los derechos

fundamentales. En este sentido, son reglas iusfundamentales

las normas directamente estatuidas, las normas adscritas que

claramente se subsumen bajo el supuesto de hecho de las

normas directamente estatuidas y las normas adscritas que

se han concretado en casos anteriores, o sea, los precedentes.

Sin embargo, cuando las reglas no bastan para decidir los

casos, porque ellos plantean incertidumbres jurídicas que

desbordan la explicitud semántica de aquellas, se genera

una laguna de racionalidad157 que solo puede ser colmada

mediante fundamentaciones construidas sobre la base de las

normas iusfundamentales, pero interpretadas y aplicadas

esta vez a modo de principios158.

La pregunta relevante desde el punto de vista de nuestra

investigación es: ¿qué relación guarda el principio de

proporcionalidad con la distinción entre reglas y principios,

en cuanto diferenciación lógica entre dos tipos de normas

de derecho fundamental? Para responder esta pregunta

es preciso analizar primero la relación entre el principio

de proporcionalidad y las normas iusfundamentales que

ostentan la estructura de los principios, y luego, la relación

entre la proporcionalidad y las reglas.

De acuerdo con A l e x y , entre el principio de proporcionalidad

y las normas iusfundamentales con carácter de

principio existe un nexo de implicación recíproca159. Esto

quiere decir que el carácter jurídico de los principios ius-

157 Cfr. en general, acerca del papel que juegan los principios para colmar las

lagunas jurídicas, P r ieto S a n c h ís. Sobre principios y normas, cit., pp. 19 y ss.,

y pp. 31 y ss.

158 A l e x y . "Idee et structure d'un systéme du droit rationnel", cit., p. 36.

159 A l e x y . "Zur Struktur der Rechtsprinzipien", cit., p. 35; Id. "On the structure of

legal principies", en RJ, vol. 13, n.° 3,2000, pp. 297 y ss. Cfr. sobre este nexo,

en la doctrina española, F. R u b io L l ó r e n t e . Prólogo a Derechos fundamentales

y principios constitucionales (Doctrina jurisprudencial), cit., p. xv.


r

739

fundamentales, como mandatos de optimización, implica

al principio de proporcionalidad, y que la proporcionalidad

implica a su vez el carácter de principio de algunas

normas iusfundamentales160. Lo primero significa que el

principio de proporcionalidad se puede deducir o fundamentar

a partir del carácter de mandato de optimización

de algunas normas de derecho fundamental. A favor de

esta idea, A l e x y invoca como argumento que los principios

iusfundamentales ordenan que su objeto normativo

se realice en la mayor medida posible, habida cuenta de

las posibilidades jurídicas y fácticas161. Estas posibilidades

jurídicas y fácticas dependen de razones que jueguen en

contra del principio correspondiente y que se deriven de

otras normas (p. ej., de otros derechos fundamentales o de

otros bienes constitucionales)162. El carácter de los principios

impone sopesar hasta qué punto estas razones que juegan

en contra, en cuanto a las posibilidades jurídicas y fácticas,

permiten realizar su objeto normativo.

Ahora bien, este análisis de las razones que juegan en contra

de la realización de una norma de derecho fundamental

de principio se estructura mediante los tres subprincipios de

la proporcionalidad163. Cuando se aplica el subprincipio de

proporcionalidad en sentido estricto, se sopesan las razones

contrarias que hablan de las posibilidades jurídicas. La pre­

160 A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 111.

161 Ibíd., p. 112. En una sentencia anterior a la obra de A l e x y , el Tribunal

Constitucional alemán ya había sostenido que el principio de proporcionalidad

resultaba de la "esencia" de los derechos fundamentales: cfr. BVerfGE, 19,

342 (348 y ss.). Una reconstrucción completa de este argumento puede verse

en Yi. Das Gebot der Verhaltnismafiigkeit in dergrundrechtlichen Argumentation,

cit., pp. 108 y ss.

162 A l e x y . "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", cit., p. 143.

163 En este sentido ha señalado J-R. S ie c k m a n n : los principios son argumentos",

"razones que intervienen en la p o n d eració n "Zur Abwagungsfahigkeit von

Prinzipien", en a a . w . (H-J. K o c h y U. N e u m a n n , eds.). Praktische Vernunft

und Rechtsanwendung, a r s p, Beiheft 53,1994, pp. 205 y ss. Cfr. también, A le x y .

"Zur Struktur der Rechtsprinzipien", cit., p. 39.


740

gunta relevante que se plantea al aplicar este subprincipio

es si el favorecimiento de otros derechos fundamentales

o de otros bienes constitucionales (las razones jurídicas

contrarias), por parte de la medida legislativa objeto de

control, logra justificar la intervención que sufre el derecho

fundamental afectado. Paralelamente, los subprincipios

de idoneidad y de necesidad implican un análisis de las

razones atinentes a las posibilidades fácticas. Al analizar la

idoneidad de la intervención legislativa se examina si sirve

empíricamente a la realización de un principio contrario; y

cuando se enjuicia su necesidad se observa si el Legislador

dispone de otras medidas igualmente eficaces en cuanto a

la consecución de sus finalidades, pero que intervengan

f ácticamente en un menor grado en el derecho fundamental.

Como conclusión resulta entonces que la aplicación de los

tres subprincipios de la proporcionalidad está ordenada por

el carácter de principio de los derechos fundamentales -solo

mediante este principio puede establecerse el grado en que

un principio puede ser realizado en la mayor medida según

las posibilidades fácticas y ju ríd icas-, y de modo paralelo,

que los tres subprincipios de la proporcionalidad presuponen

el carácter de principio de algunas normas de derecho

fundamental -únicamente el entendimiento de algunas

normas iusfundamentales como mandatos de optimización

explica que las medidas legislativas de intervención sean

sometidas al enjuiciamiento de los tres subprincipios de la

proporcionalidad, mediante los cuales se pretende establecer

hasta qué punto el derecho fundamental afectado tolera las

intervenciones que se justifican por las razones fácticas y

jurídicas que juegan en contra-164.

164 Cfr. sobre esta relación entre los principios y el principio de proporcionalidad

en el ámbito de los derechos fundamentales, B o r o w s k i. "La restricción de

los derechos fundamentales", cit., p. 42.


de A l e x y podemos observar que este autor incurre de algún

modo en un uso intercambiable y poco consistente de los

conceptos de la ponderación y del principio de proporcionalidad.

Si se quiere ser consecuente con la tesis de que el

carácter de principio de algunas normas implica los tres

subprincipios de la proporcionalidad debe también aceptarse

que la forma de aplicación de los principios no es solo

la ponderación, sino la práctica de los tres subprincipios

de la proporcionalidad. Ha de recordarse que mediante la

ponderación se analizan solo las posibilidades jurídicas en

que el objeto normativo de los principios puede realizarse.

Ahora bien, las normas con carácter de principio exigen

también un análisis acerca de las posibilidades fácticas para

su cumplimiento, análisis que solo puede llevarse a cabo

mediante la aplicación de los subprincipios de idoneidad

y de necesidad.

Esta inconsistencia en el uso de las expresiones tiene también

una significativa repercusión en el momento en que se

intenta analizar la relación que el principio de proporcionalidad

guarda con las normas que tienen el carácter de reglas.

Como ya hemos advertido, las reglas se aplican mediante

la subsunción. Sin embargo, más allá de esta circunstancia,

en la teoría de A l e x y las reglas tienen dos conexiones con la

ponderación. En primer lugar, según la mencionada "ley de

la colisión", el resultado de toda ponderación es una regla

que determina la relación de precedencia condicionada

entre los principios en conflicto. Si se quiere ser coherente

con la fundamentación que ofrece A l e x y del principio de

proporcionalidad en el carácter de principio que tienen

algunas normas, también debe reconocerse que como producto

de toda aplicación del principio de proporcionalidad

siempre resulta una regla. En otros términos, toda aplicación

del principio de proporcionalidad tiene como resultado la

concreción y la fundamentación de una norma adscrita, y

esa norma adscrita tiene el carácter de regla.


742

Además de este vínculo, las reglas tienen un nexo con

la ponderación cuando entran en colisión con algún principio165.

Estos casos solo pueden resolverse mediante la

ponderación del principio que colisiona con la regla, con el

principio que sustenta a la regla. Dicho de otro modo, cuando

una regla colisiona con un principio debe detectarse en el

sistema jurídico cuál es el principio en que la regla encuentra

su punto de apoyo (mediante la aplicación del subprincipio

de idoneidad), y debe ponderarse este principio con el principio

contrario a la regla. En este supuesto también habría

que afirmar que estos dos principios se aplican mediante

el principio de proporcionalidad, o con mayor precisión,

que la colisión entre una regla y un principio se resuelve

mediante la aplicación del principio de proporcionalidad.

Por último, es pertinente señalar que la identidad que A l e ­

x y traza entre el principio de proporcionalidad y el carácter

jurídico de los principios como mandatos de optimización

deja sin bases a la objeción que se ha propuesto recientemente

en Alemania en contra de esta definición de los principios y

según la cual, cuando se les comprende como mandatos de

optimización, se suprime ineludiblemente la competencia

legislativa para configurar la Constitución. Esta objeción

ha sido planteada por diversos autores que, en el contexto

del Derecho constitucional alemán, propugnan la llamada

teoría de la Constitución como marco166. Según esta crítica,

1 6 5 A l e x y . "Zum Begriff des Rechtsprinzipien", cit., pp. 1 9 4 y ss.

1 6 6 Esta crítica parte sobre todo de la recensión de C h . S t a r c k a la teoría de

A le x y en "Besprechung zu Robert Alexy, Begriff und Geltung des Rechts,

Freiburg i. Br./München, 1 9 9 2 " , en DSf, n.° 3 2 , 1 9 9 3 , pp. 4 7 3 y ss. Cfr.

también Id . "Die Verfassungsauslegung", en a a . w . (Isen see y K ir c h h o f , eds.).

Handbuch des Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland, vol. 7 , 1 9 9 2 , cit., pp.

1 8 9 y ss. Esta crítica ha sido ampliada y complementada posteriormente

por H a in . Die Grundsatze des Grundgesetzes, cit., pp. 1 3 1 y ss.; y ha sido

el objeto del encuentro de 1 9 9 8 de la Asociación Alemana de Teoría del

Estado (Vereinigung der Deutschen Staatsrechtslehrer). En este encuentro se

destaca la ponencia de T. W ü r t e n b e r g . "Rechtliche Optimierungsgebore

oder Rahmensetzungen für das Verwaltungshandeln?", referida al Derecho


743

si se acepta que algunas normas constitucionales ostentan

el carácter de principios se deberá admitir también que

dichas normas exigen ser cumplidas en la mayor medida

posible. De admitirse esta idea, en todo caso de colisión

entre normas constitucionales el Tribunal Constitucional

tendría que determinar cuál es el único punto en donde los

principios relevantes se optimizan167. Como consecuencia,

el Legislador perdería su ámbito de toma de decisiones

políticas y su competencia para configurar la Constitución

quedaría vacía, pues esta le permitiría únicamente tomar

una decisión, aquella que correspondiera al punto óptimo

en que ambos principios en colisión se desarrollan al máximo.

Correlativamente, esta concepción de los mandatos de

optimización implicaría una ampliación desmedida de las

competencias del Tribunal Constitucional, en virtud de las

cuales el Tribunal debería ejercer siempre un control intenso

sobre la ley, a fin de fiscalizar que el Legislador adopte en

cada caso la única solución constitucionalmente correcta168.

Para paliar este inconveniente de la teoría de los principios,

la tesis de la Constitución como marco defiende que

los principios no deben entenderse como mandatos de optimización169,

es decir, como normas que exigen ser optimizadas,

cumplidas en la mayor medida posible, sino solo en

"una medida mínima"170 o "suficiente"171. Esta visión sostiene

que, de acuerdo con cada principio constitucional, algunas

opciones de configuración legislativa son necesarias, alpaso

administrativo. Tanto la ponencia de W ü r t e n b e r g como el debate posterior

se encuentran publicados en el n.° 58 de la publicación de esta asociación,

W D StR L, De Gruyer, Berlín, Nueva York, 1998, pp. 141 y ss., y pp. 221 y ss.,

respectivamente.

167 H a in . Die Grundsatze des Grundgesetzes, cit., pp. 132 y ss.

168 S t a r c k . "Besprechung zu Robert Alexy", cit., p. 475.

169 Cfr. P. L e r c h e . "Die Verfassung ais Quelle von Optimierungsgeboten?", en

a a . w . (J. B u r m e is t e r, ed.). Verfassungsstaatlichkeit. Festschriftfür Klaus Stern

zum 65. Geburstag, C. H. Beck, Munich, 1997, pp. 197 y ss.

170 H a in . Die Grundsatze des Grundgesetzes, cit., pp. 116 y 157.

171 S t a r c k . "Besprechung zu Robert Alexy", cit., p. 476.


744

que otras son solo posibles y otras están prohibidas172. De

esto se sigue que cada principio solo exige que se adopten

las opciones legislativas necesarias y que no se adopten

las alternativas prohibidas. En esto consiste la observancia

"mínima" o "suficiente" que ellos imponen, y cuyo control

compete al Tribunal Constitucional. Sin embargo, más allá

de lo necesario y de lo prohibido existe un amplio espectro

de lo posible -aquello que se encuentra dentro del marco

de la Constitución-, ámbito en el que el Legislador puede

escoger libremente cualquier opción política.

Este entendimiento de la Constitución como marco

de posibilidades legislativas es completamente plausible

como explicación gráfica de las relaciones entre el nivel de

la constitucionalidad y el de la legalidad. Inclusive, esta

concepción ha sido explícitamente predicada por el Tribunal

Constitucional español en múltiples sentencias173. No

obstante, conviene señalar que esta tesis no es incompatible

con el hecho de que algunas normas constitucionales

se entiendan como principios, en el sentido de mandatos

de optimización. Contrariamente a lo que S t a r c k y H a in

sostienen, la definición de los principios como mandatos

de optimización no implica que exista una única solución

172 H a in . Die Grundsatze des Grundgesetzes, cit., pp. 152 y ss.

173 Cfr. por ejemplo: "La Constitución es un marco de coincidencias suficientemente

amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente

signo. La labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente

en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de

ellas. A esta conclusión habrá de llegar únicamente cuando el carácter unívoco

de la interpretación se imponga por el juego de los criterios hermenéuticas.

Queremos decir que las opciones políticas y de gobierno no están previamente

programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que cabe hacer en

adelante es desarrollar ese programa previo": s t c 11/1981, F. J. 7o. Cfr. también

sobre el concepto de la Constitución como marco de posibilidades,

P. H a b e r l e . "Verfassungsinterpretation ais óffentlicher Prosefi - ein

Pluralismuskonzept", en Id. Verfassungs ais óffentlicher Prozess: Materialen zu

eine Verfassungstheorie der ojfenen Gesellschaft, Duncker & Humblot, Berlín,

1978, p. 1 2 2 . Cfr. en la doctrina española, P. C r u z V i l l a l ó n . "¿Reserva de

Constitución?", en r e d c , n.° 9,1983, pp. 2 0 2 y ss.


745

posible para cada caso, ni que el Tribunal Constitucional

deba encontrar siempre dicha solución, ni tampoco que

esta solución vincule al Legislador y le agote su espectro

de posibilidades de actuación.

Como hemos observado, la expresión "mandato de optimización"

se identifica con el deber de aplicar el principio de

proporcionalidad. En el próximo capítulo dejaremos claro

que este principio no solo hace posible sino que presupone

la existencia de un ámbito de libertad legislativa de configuración

y no implica el hallazgo de una única respuesta

correcta para cada caso. Asimismo, la aplicación del principio

de proporcionalidad tampoco está necesariamente ligada

a la práctica de un control de constitucionalidad intenso

sobre las leyes. Precisamente, una de las principales ventajas

de la proporcionalidad consiste en que permite establecer

diferencias entre varios niveles de intensidad en el control

sobre las leyes que es practicado por el Tribunal Constitucional.

Asimismo, el principio de proporcionalidad se ofrece

como un procedimiento argumentativo claro para trazar

las aristas que componen ese marco constitucional dentro

del cual puede moverse la legislación. Ese procedimiento

argumentativo no es incompatible, sino complementario,

con la tesis de que la Constitución delimita un marco de

posibilidades de actuación legislativa, y sí brinda en cambio

más garantías de racionalidad que el intuicionismo que

destila la aseveración de que los principios exigen unos

umbrales mínimos o suficientes de cumplimiento. Indiscutible

es que los principios imponen algunas respuestas

constitucionales como necesarias, otras como imposibles y

otras solo como posibles. La pregunta es, sin embargo, si

existe algún método alternativo que sea más ventajoso que

el principio de proporcionalidad para determinar cuáles

respuestas concretas son aquellas que resultan necesarias

y aquellas que aparecen como imposibles, y que de este

modo permita establecer en concreto cuál es el ámbito de


746

lo posible a lo largo del cual el Legislador puede ejercer

sus competencias.

3.2.3. La distinción entre reglas y principios y el principio

de proporcionalidad como criterio para la determinación

del contenido de los derechos fundamentales

3.2.3.I. ¿Cuándo una norma es una regla

y cuándo una norma es un principio?

La utilización de la diferencia entre reglas y principios en

la teoría de A l e x y para explicar la estructura de las normas

de derechos fundamentales se relaciona en diversos

puntos con nuestra tesis, según la cual el principio de

proporcionalidad debe ser considerado como el criterio

estructural más adecuado para determinar el contenido de

los derechos fundamentales vinculante para el Legislador.

De estos puntos de contacto aquí hemos de destacar sobre

todo dos. Por una parte, es indiscutible que la teoría de los

principios logra explicar que el principio de proporcionalidad

es el correlato del carácter jurídico de algunas normas

iusfundamentales, las normas de principio. En este sentido,

es válida por completo la doble implicación que A l e x y traza

entre los principios y el principio de proporcionalidad. Los

principios ordenan que su objeto sea realizado en la mayor

medida posible, habida cuenta de las posibilidades fácticas

y jurídicas. Dichas posibilidades solo pueden determinarse

mediante el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, si se

quiere establecer en qué medida es realizable un principio,

o de otro modo, cuáles son las consecuencias jurídicas que

se derivan de una norma iusfundamental de principio en

un caso concreto, debe aplicarse el principio de proporcionalidad.

Dicho de manera más rotunda: la tesis según la

cual las normas iusfundamentales de principio se definen

como mandatos de optimización implica necesariamente

la tesis según la cual el principio de proporcionalidad es


747

el criterio estructural para definir la vinculación del Legislador

a algunas normas iusfundamentales, las normas con

carácter de principio.

Ahora bien, lo que resulta un poco más problemático es

la relación entre la diferencia entre las reglas y los principios

y el interrogante -y a tratado en la Primera Parte- acerca de

cuál es el ámbito de aplicación del principio de proporcionalidad

en los derechos fundamentales, o de otro modo, en

qué casos de control de constitucionalidad de las leyes de

intervención en tales derechos debe aplicarse el principio

de proporcionalidad.

La respuesta de A l e x y a este interrogante se puede derivar

de su reconstrucción de las disposiciones iusfundamentales

como enunciados que contienen algunas normas con carácter

de reglas y otras con el carácter de principios. Según A l e x y , las

reglas contenidas por tales disposiciones son determinaciones

incluidas en la Constitución de modo expreso, las normas

iusfundamentales directamente estatuidas, que ya han tenido

en cuenta las razones provenientes de otras disposiciones que

puedan jugar en su contra174. Estas determinaciones se traducen

en normas y posiciones iusfundamentales definitivas175,

que se hacen valer mediante la subsunción y que no toleran

restricciones en su contra176. A causa de esta circunstancia,

si una ley contradice una regla iusfundamental, la ley se

presenta no como una restricción del derecho fundamental

de que se trate, sino como una vulneración177.

Las normas iusfundamentales de principio, en cambio,

no se definen como normas con validez definitiva sino solo

174 A l e x y . Teoría de los derechos, c it., p p . 1 3 3 y ss.

175 Ibíd., pp. 267 y ss.

1 7 6 Como ha escrito B o r o w s k i, en un desarrollo de la teoría de A l e x y : "Si una

norma que asegura un derecho es tomada como una regla, entonces ese derecho

es necesariamente un derecho no lim it a b le "La restricción de los derechos

fundamentales", cit., pp. 32 y ss.

1 7 7 A l e x y . Teoría de los derechos, c it., p . 2 7 0 .


748

prima facie178. Que una norma iusfundamental tenga una

validez prima facie significa que no puede aplicarse mediante

subsunción. Las normas prima facie son razones en favor

de una determinada decisión, que deben ser sopesadas,

mediante el principio de proporcionalidad, con las razones

provenientes de principios contrarios. Como efecto de esta

característica se deriva que las normas iusfundamentales

que tienen la estructura de principio sí admiten restricciones

que provengan de las leyes o de los demás actos de los

poderes públicos. Estas restricciones intentan suprimir la

validez prima facie a las posiciones adscritas a las normas de

principio. Para que estas restricciones sean válidas deben

ser proporcionadas. En los casos en que una ley interviene

en un principio iusfundamental, el objeto del control de

constitucionalidad consiste en determinar, mediante el principio

de proporcionalidad, si la intervención en el principio

es válida -caso en el cual el principio se verá restringido

definitivamente- o si la intervención en el principio resulta

desproporcionada -caso en el cual la norma inicialmente

garantizada prima facie por el principio se convertirá en una

regla que gozará de validez definitiva-179.

Del planteamiento anterior se desprende la conclusión

de que el principio de proporcionalidad es aplicable cuando

mediante una ley -bien contenga esta un principio o una

regla180- se restringe una norma iusfundamental de principio

y no es aplicable, en cambio, cuando la ley contraría una

regla iusfundamental. Esta afirmación podría considerarse

como una respuesta satisfactoria para el interrogante de en

178 Ibíd., p. 271.

179 Cfr. una completa reconstrucción de las normas iusfundamentales como

reglas -definitivas- y principios -prima facie- en B o r o w s k i. Grundrechte ais

Prinzipien, cit., pp. 99 y ss.

180 Cfr. sobre la circunstancia de que las intervenciones en los derechos

fundamentales también pueden tener el carácter de principios o de reglas,

A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 274 y ss.


749

qué casos iusfundamentales debe aplicarse el principio de

proporcionalidad, si adicionalmente se dispusiera de un

criterio seguro para distinguir cuándo una norma iusfundamental

tiene el carácter de regla y cuándo una norma

iusfundamental es un principio181.

Acerca de este último problema, en la obra de A l e x y se

encuentran esbozados algunos criterios. Así, en el artículo

"Zum Begriff des Rechtsprinzips" este autor señala que una

norma es una regla cuando tiene un contenido determinado

para decidir el caso182. Esto ocurre cuando en la norma

aparece determinada la conducta o el comportamiento que

está ordenado, prohibido o permitido183. Por esta razón,

las reglas contienen un " deber ser real". Los principios, en

cambio, no tienen determinado su contenido -lo que está

ordenado, permitido o prohibido-, habida cuenta de los

principios que juegan en sentido contrario. Esta característica

hace que los principios contengan un "deber ser ideal".

Un deber ser ideal es aquel deber ser "que no presupone que

lo que debe ser sea posible fáctica y jurídicamente en toda su

dimensión, sino que exige un cumplimiento lo más extendida o

aproximadamente posible"184. En otros términos, el deber ser

real de las reglas contiene determinaciones que proceden

de la previa consideración de las razones que juegan en

contra de lo ordenado por el Derecho fundamental, y por lo

tanto ya es un deber ser definitivo, que puede ser aplicado

mediante la subsunción. Por el contrario, el deber ser ideal

de los principios no ha tenido en cuenta las razones que

puedan jugar en contra de lo ordenado por el Derecho respectivo.

Como consecuencia, no contiene determinaciones

definitivas de contenido, sino solo determinaciones prima

181 Cfr. sobre este problema y su difícil respuesta, G ü n t h e r . Der Sinn für

Angemessenheit, cit., p. 272.

182 A l e x y . "Zum Begriff des Rechtsprinzips", cit., p. 201.

183 Ibíd., p. 202, nota 91.

184 Ibíd., pp. 203 y ss.


750

facie, que deben ser armonizadas con las determinaciones

■primafacie que se deriven de principios contrarios, mediante

la aplicación del principio de proporcionalidad.

En su Teoría de los derechos fundamentales, A l e x y afina y

complementa este criterio para determinar cuándo una

norma es una regla y cuándo es un principio, y lo aplica

al campo de los derechos fundamentales. De este modo,

sostiene que las disposiciones de derecho fundamental

estatuyen no solo normas con carácter de principio, sino

también normas con carácter de regla; y que para definir si

una norma establecida por una disposición iusfundamental

es un principio o es una regla se debe acudir al criterio de

si la norma contiene ya determinaciones en relación con

los principios que juegan en sentido contrario. Al respecto

señala A l e x y : "cuando, a través de una disposición de derecho

fundamental, se ha llevado a cabo alguna determinación relacionada

con las exigencias de principios contrapuestos, se estatuye con

ella no solo un principio sino también una regla"185. Asimismo,

de los planteamientos de este autor se deduce que en los

casos constitucionales deben ser aplicadas inicialmente

las reglas estatuidas por las disposiciones iusfundamentales,

pero en caso de que sean incompletas -es decir, si no

contienen todas las determinaciones en relación con los

principios contrapuestos- debe entrar en juego el nivel de

los principios, en donde habrá de aplicarse el principio de

proporcionalidad186.

A pesar de lo anterior, más recientemente, en el artículo

"Zur Struktur der Rechtsprinzipien", A l e x y ha sostenido que

185 A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 134.

1 8 6 Ibíd., pp. 134 y ss. También en este sentido, S ie c k m a n n . Regelmodelle

und Prinzipienmodelle des Rechtssystems, cit., p. 8 5 . Asimismo, B o r o w s k i.

Grundrechte ais Prinzipien, cit., pp. 8 5 y ss., quien controvierte con A l e x y y

S ie c k m a n n sobre el problema de qué status normativo tiene una norma que

tenga parcialmente determinado su contenido en relación con principios

contrarios.


751

la pregunta de si una norma es una regla o es un principio

es un asunto de la interpretación y que, "como ocurre siempre

en la interpretación, no hay criterios que permitan encontrar en

todos los casos una respuesta fácil y clara"187.

3.2.3.2. Los casos en que debe aplicarse

el principio de proporcionalidad

Los planteamientos provenientes de la teoría de A l e x y que

intentan dar una respuesta al interrogante de cuándo una

norma es un principio y cuándo una norma tiene el status

jurídico de regla son sin lugar a dudas significativos. No

obstante, ellos resultan insuficientes para contestar la pregunta

acerca de en qué casos es aplicable el principio de

proporcionalidad en el control de constitucionalidad de las

leyes, cuando este se realiza sobre la base de los derechos

fundamentales. En razón de esta circunstancia, seguidamente

hemos de profundizar en este aspecto.

Para tal fin, partiremos de nuestras consideraciones

incluidas en la Primera Parte sobre la delimitación del

ámbito operativo del principio de proporcionalidad, en

donde sostuvimos que este principio debe aplicarse en los

casos difíciles, para la fundamentación de la norma adscrita

llamada a funcionar como premisa mayor de la fundamentación

interna de la sentencia. Ahora interesa analizar qué

consecuencias se deducen de esta tesis para el modelo de

explicación de las normas iusfundamentales como reglas

y como principios. Al hilo de lo expuesto se derivan las

siguientes consideraciones.

En primer lugar, es pertinente señalar que la clasificación

de una norma iusfundamental como una regla o como un

principio no puede efectuarse de manera abstracta, es decir,

únicamente sobre labase de una lectura del texto de la Cons­

187 A le x y . "Zur Struktur der Rechtsprinzipien", cit., p. 38.


752

titución. Dicho de otro modo, no tiene sentido afirmar, por

ejemplo, que la norma “está iusfundamentalmente permitido a

los particulares asociarse", adscrita al art. 22 CE, sea una regla

o sea un principio. Que una norma iusfundamental sea una

regla o sea un principio es algo que solo puede determinarse

en concreto, cuando se observa la específica relación entre la

Constitución y la ley que se examina en el juicio de constitucionalidad.

Esta es una consecuencia que ineludiblemente

se deriva de las propias definiciones de regla y de principio

acuñadas por A l e x y . El hecho de que una norma contenga

ya todas las determinaciones en relación con los principios

o con las reglas que jueguen en su contra no puede constatarse

sino en concreto, es decir, desde una perspectiva que

tome en consideración las circunstancias particulares en

que la norma debe ser aplicada188. En el control de constitucionalidad,

esas circunstancias consisten en la particular

relación que existe entre la ley recurrida o cuestionada y la

específica disposición iusfundamental cuya vulneración se

alega189. Es bien cierto que entre más indeterminada sea una

disposición iusfundamental, mayores probabilidades hay

de que en su relación con la ley sea considerada como un

188 En esta dirección, S t ü c k ha señalado que una norma se aplica como una

regla cuando su supuesto de hecho está determinado completamente. "La

determinación del supuesto de hecho puede ser íntegra o no". Si no es íntegra,

la norma debe aplicarse como un principio. Cfr. S t ü c k . "Subsumsión

und Abwagung", cit., pp. 412 y ss. Nosotros afirmamos además, que el

interrogante de si una norma tiene o no determinado supuesto de hecho

solo puede responderse en el caso concreto.

189 Por esta razón resulta poco plausible hablar de "reglas que tengan solo

parcialmente determinado su contenido", tal como lo hacen S ie c k m a n n

(Regelmodelle und Prinzipienmodelle des Rechtssystems, cit., p. 69) y B o r o w s k i

(Grundrechte ais Prinzipien, cit., p. 85). Observado en las particulares

circunstancias del caso, una norma: o bien tiene su contenido plenamente

determinado en relación con los principios que juegen en contra -caso en el

cual es una regla-, o tiene un contenido indeterminado en relación con estos

principios -caso en el cual es un principio-. Si una norma, en el caso concreto,

no tiene compleramente determinado su contenido es necesariamente un

principio y no una regla con contenido parcialmente determinado.


753

principio, y viceversa, vale decir, entre más determinada sea

una disposición iusfundamental, más probable es que en

su relación con la ley sea considerada como una regla. Sin

embargo, las consecuencias del grado de determinación o

indeterminación de los enunciados iusfundamentales para la

atribución a una norma del carácter de regla o de principio

solo pueden precisarse en el caso concreto, es decir, habida

cuenta de sus relaciones con la ley.

Como consecuencia, en segundo lugar, puede señalarse

que las normas de derecho fundamental tienen el carácter

de reglas cuando se aplican mediante la subsunción en los

que hemos denominado " casosfáciles de derecho fundamental

en sentido amplio". Asimismo, también las normas iusfundamentales

adscritas se aplican como reglas en el mismo

caso, una vez que han sido concretadas y fundamentadas

mediante el principio de proporcionalidad. Por el contrario,

tanto las normas iusfundamentales directamente estatuidas

como las normas adscritas tienen el carácter de principios

cuando deben aplicarse para solucionar los llamados " casos

difíciles de derecho fundamental en sentido amplio". Estas

normas de principio constituyen en estos casos los objetos

normativos que se aplican mediante los tres subprincipios

de la proporcionalidad.

A lo anterior debe agregarse que las normas iusfundamentales

adscritas, concretadas y fundamentadas por el

Tribunal Constitucional, tienen el carácter de reglas cuando

se aplican como precedentes. Tales normas se comportan

como reglas en relación con la solución de los casos futuros

que sean idénticos, a menos que se presenten nuevas razones

derivadas de principios que jueguen en contra. En caso de

que exista una nueva razón, proveniente de un principio

contrario a la norma iusfundamental adscrita, que esté provisto

de una fuerza argumentativa capaz de hacer pensar que

la doctrina sentada en el precedente debe ser modificada,

el Tribunal Constitucional deberá volver a pronunciarse

acerca de la fundamentación de la norma adscrita, mediante


754

la aplicación del principio de proporcionalidad, en el que

dicha norma operará como un principio190.

Este carácter de regla que en principio ostentan las normas

iusfundamentales adscritas en relación con los casos

futuros puede observarse con claridad si se examinan, por

ejemplo, las relaciones entre las stc 105/1990 y 85/1992.

Como ya hemos señalado, en la primera de estas sentencias

el Tribunal Constitucional concretó una norma adscrita,

según la cual está iusfundamentalmente prohibido a los

periodistas insultar a los personajes públicos en la transmisión

de informaciones. Posteriormente, en la stc 85 /1992,

el Tribunal hubo de resolver un problema jurídico de la

misma índole191. En ambos casos se trataba de establecer si

el empleo de expresiones ofensivas podía considerarse como

parte del ejercicio legítimo de la libertad de información

del art. 20 CE, o por el contrario, como una conducta prohibida

por el derecho al honor del art. 18 CE. Comoquiera

que el Tribunal ya había resuelto este conflicto entre estos

dos derechos fundamentales mediante la norma adscrita,

fundamentada en la stc 105/1990, en la stc 85/1992 se

limitó a aplicar como una regla dicha norma y a subsumir

en su supuesto de hecho la conducta del periodista. Así, el

Tribunal sostuvo, en cuanto a lo primero:

...el derecho al honor [... ] protegido por el art. 18.1 de la Constitución

[...] confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado

ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse

protegidas por las libertades de expresión e información aquellas

expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el

pensamiento que se form ula o con la información que se comunica o

resulten formalmente injuriosas o despectivas, y ello equivale a decir

190 Cfr. en este sentido, A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 539 y ss.

191 Un periodista había sido condenado por el delito de desacato por la Sala

de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia, por haber proferido

expresiones despectivas y con ánimo ofensivo en contra de un concejal del

Ayuntamiento de dicha ciudad.


755

que esos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos

utilizados confines de menosprecio, puesto que la Constitución no

reconoce, ni admite el derecho al insulto192.

En cuanto a lo segundo, es decir, en lo que concierne a la

subsunción del nuevo caso bajo el supuesto de hecho de la

norma adscrita fundamentada y concretada anteriormente,

señaló el Tribunal: "no cabe duda alguna [de] que las frases de

descalificación personal incluidas en las informaciones radiofónicas

de autos, según dejamos dicho, constituyen un exceso o uso

ilegítimo del derecho a comunicar información, por ser expresiones

despectivas innecesarias desde la perspectiva del interés público

de la información"193.

3.2.3.3. Los subprincipios de la

proporcionalidad como reglas

Para terminar este cuadro analítico de las relaciones que

median entre el principio de proporcionalidad y la diferencia

entre las reglas y los principios es pertinente señalar que

los subprincipios de la proporcionalidad tienen el carácter

de reglas. Aunque parezca una contradicción, el principio

de proporcionalidad no se define como un principio, en el

sentido de una norma jurídica que imponga un mandato de

optimización, sino como un conjunto de tres reglas que ordenan

ser cumplidas cuando ocurren los supuestos en que debe

aplicarse el principio de proporcionalidad (los casos difíciles

de fundamentación de la norma adscrita), y que prohíben ser

aplicadas cuando dichos supuestos no se presentan.

No obstante, conviene advertir que la atribución de este

status jurídico a los tres subprincipios de la proporcionalidad

no es compartida por toda la doctrina. Por ejemplo, de

192 s tc 85/1992, F. J. 4o.

193 s tc 85/1992, F.J. 5°


756

acuerdo con G r a b it z194 -cuya opinión ha sido extrapolada

al derecho constitucional español por M e d in a G u e r r e r o 195- ,

mientras las máximas de adecuación y de necesidad deben

catalogarse como "principios en form a de norma jurídica", el

principio de proporcionalidad en sentido estricto tiene que

englobarse dentro de la categoría de los "principios abiertos”.

G r a bitz explica que la diferencia entre estas dos categorías de

principios, que este autor toma de la doctrina de L a r e n z 196,

consiste en que mientras los principios con forma de preceptos

son "reglas aplicables directamente", que están dotadas

de la estructura supuesto de hecho-sanción, los principios

abiertos carecen de carácter normativo. Estos últimos son

más bien directrices que necesitan ser concretadas por la ley

o por la jurisprudencia, de las cuales no pueden derivarse

soluciones concretas para los casos. G r a b it z argumenta que

en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán

aparece nítidamente que los principios de idoneidad y de

necesidad funcionan como preceptos jurídicos, que no necesitan

ninguna concreción adicional. Estos dos principios

expresan de manera concreta las condiciones mediante las

cuales puede considerarse que una medida no es idónea

o no es necesaria. En este sentido son "reglas de decisión".

Por el contrario, el principio de proporcionalidad en

sentido estricto no puede entenderse como un precepto

jurídico, porque las condiciones en las cuales ha de considerarse

que una medida es desproporcionada en sentido

estricto, demasiado gravosa para el derecho intervenido o

irrazonable, no pueden ser nunca definidas de antemano,

sino que necesitan ser concretadas. Sobre la pregunta acerca

de cuándo una medida es desproporcionada solo pueden

ofrecerse puntos de vista que deben ser analizados por el

1 9 4 G r a b it z. "Der Grundsatz der VerhaltnismaJGigkeit", cit., p p . 5 8 3 y ss.

1 9 5 M e d in a G u e r r e r o . La vinculación negativa, cit., p p . 1 2 9 y ss.

1 9 6 L a r e n z . Metodología de la ciencia del Derecho, c it., p . 4 7 1 .


757

Tribunal Constitucional. Por esta razón, el subprincipio de

proporcionalidad en sentido estricto no se ofrece como una

regla de decisión, sino como una "regla de procedimiento"197.

En otras palabras, este subprincipio ha de considerarse

como una directiva, según la cual sería conveniente -m as

no jurídicamente debido- que el Tribunal Constitucional

efectuara una ponderación de los derechos y bienes que

colisionan en los casos constitucionales. Además, de todos

modos, esta directiva deja abierto el interrogante de cuál es

la medida o el criterio conforme al cual deben ponderarse

dichos derechos o bienes.

De esta manera, G r a b it z no discute la clasificación de los

subprincipios de idoneidad y de necesidad como reglas.

Ahora bien, su concepción del principio de proporcionalidad

en sentido estricto soslaya el hecho de que cuando ocurren

las circunstancias en las cuales este subprincipio debe aplicarse,

su aplicación resulta jurídicamente obligatoria para el

Tribunal Constitucional. Dicho de otro modo, cuando la ley

examinada por el Tribunal es desproporcionada en sentido

estricto, debe ser declarada inconstitucional. Este deber de

declarar inconstitucional la ley desproporcionada es una

obligación jurídica que ha de ser cumplida por completo.

No se trata de un deber ético o moral, o de un mandato de

optimización198, que a su vez deba ser ponderado con razones

que juegan en sentido contrario. Cuando concurren

las circunstancias en que el principio de proporcionalidad

debe aplicarse, la ley debe ser examinada bajo la óptica de

los tres subprincipios, y si de dicho examen resulta ser ini-

197 G r a b it z. "Der Grundsatz der Verhaltnismafíigkeit", cit., p. 583.

198 A l e x y ha señalado sobre este aspecto que el deber de optimizar los principios

no es a su vez un mandato de optimización, sino una regla que debe

cumplirse por entero: cfr. "Zur Struktur der Rechtsprinzipien", cit., pp. 38

y ss.


758

dónea, innecesaria o desproporcionada en sentido estricto,

debe ser declarada inconstitucional199.

Problema diferente es aquel que se refiere a cuáles son los

criterios para aplicar el subprincipio de proporcionalidad en

sentido estricto. Aesos criterios nos referiremos en el próximo

capítulo. En todo caso, el principio de proporcionalidad en

sentido estricto es una regla jurídica según la cual toda ley

que fomente el objetivo que persigue, con una intensidad

menor que los sacrificios que origina al titular del derecho

fundamental que restringe, debe ser declarada inconstitucional.

Asimismo, la incertidumbre acerca de cuáles son los

criterios para aplicar el subprincipio de proporcionalidad en

sentido estricto también se presenta en cuanto a los subprincipios

de idoneidad y de necesidad. Los criterios para la

aplicación de estos dos subprincipios tampoco aparecen a

priori como algo evidente. Por esta razón, deberán ser objeto

de nuestro análisis en el próximo capítulo.

II. F u n d a m e n t o c o n s t it u c io n a l

DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Un segundo aspecto relacionado con el problema de la configuración

conceptual del principio de proporcionalidad es

el de su fundamento constitucional. Como ya hemos señalado,

el principio de proporcionalidad no está consagrado

expresamente en la Constitución española200. Por esta razón,

debe analizarse hasta qué punto este principio puede ser

199 Cfr. sobre el carácter de reglas de las máximas de proporcionalidad, G.

H a v e r k a t e. Rechtsfragen des Leistungsstaats. Verhaltnismafiigkeitsgebot und

Freitheitsschutz im leistenden Staatshandeln, Mohr (Paul Siebeck), Tubinga,

1983, pp. 11 y ss.; A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 112, nota 84.

200 Esta circunstancia ha sido reconocida de manera expresa por el Tribunal

Constitucional en el F. J. 3o de la stc 6/1988: “así para rechazar, en cuanto

a este extremo, la queja constitucional, sin que al efecto sea preciso hacer más

consideraciones sobre la pertinencia de invocar en este cauce un principio como el

de 'proporcionalidad', no explícitamente enunciado en la Constitución".


759

objeto de una fundamentación indirecta, a partir de uno o

varios enunciados del texto constitucional. El objetivo de

esta fundamentación consiste en mostrar que el mandato

de aplicar el principio de proporcionalidad está implícito

en el texto de algún enunciado de la Constitución. De este

modo, se podrá dotar a dicho principio de un rango constitucional201,

que permita fundamentar el hecho de que el

Tribunal Constitucional lo utilice como criterio para enjuiciar

la constitucionalidad de las leyes202.

Aquí sostendremos la idea de que el principio de proporcionalidad

admite varias fundamentaciones complementarias203.

Estas diversas fundamentaciones dan cuenta

del nexo del principio de proporcionalidad con el carácter

jurídico de los derechos fundamentales (1), con la idea de

justicia (2), con el principio del Estado de Derecho (3) y con

el principio de interdicción de la arbitrariedad (4). Asimismo,

entre todos estos tipos de fundamentación del principio de

proporcionalidad existen conexiones y vínculos recíprocos.

201 Cfr. acerca del rango constitucional que debe atribuirse al principio de

proporcionalidad como consecuencia de su fundamentación indirecta,

G o n z Al e z - C u é l l a r S e r r a n o . Proporcionalidad y derechos fundamentales en el

proceso penal, cit., pp. 52 y ss.; B a r n é s . "El principio de proporcionalidad",

cit., pp. 20 y ss.; U. Z im m e r l i. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., p.

19; G r a b it z . "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit", cit., p. 569.

202 Una fundamentación de esta índole ha sido elaborada por el Tribunal

Constitucional alemán en la sentencia BVerfGE 19, 342 (348 y ss.), donde

sostuvo: "En la República Federal de Alemania el principio de proporcionalidad

tiene rango constitucional. El dimana del principio del Estado de Derecho, en lo

fundamental de la propia esencia de los derechos fundamentales, que como expresión

de las pretensiones generales de libertad de los ciudadanos frente al Estado, que no

pueden ser limitadas por el poder público cada vez sino en cuanto sea imprescindible

para la protección de los intereses públicos". En este mismo sentido las sentencias

BVerfGE 23,127 (133 y ss.) y 30,173 (199 y ss.). Cfr. sobre la fundamentación

indirecta del principio de proporcionalidad, la st c 55 /1996, F. J. 3o.

203 Del mismo parecer, en Alem ania, P. W i t t i g . "Zum Standort des

Verháltnismafiigkeitsgrundsatzes im System des Grundgesetzes", en DoV,

1968, pp. 818 y ss.


760

1. La fundamentación del principio de proporcionalidad

en el carácter jurídico de los derechos fundamentales

La fundamentación más sólida del principio de proporcionalidad

es aquella según la cual debe considerarse

como un concepto implicado por el carácter jurídico de

los derechos fundamentales. Una forma en que esta fundamentación

puede ser explicada se halla en la tesis de la

doble implicación entre el principio de proporcionalidad y

las normas iusfundamentales de principio, defendida por

A l e x y y descrita páginas atrás. Según esta fundamentación,

los subprincipios de la proporcionalidad son el correlato

del carácter jurídico de mandatos de optimización de las

normas iusfundamentales de principio.

Ahora bien, esta fundamentación del principio de proporcionalidad

en el carácter jurídico de los principios puede

reconducirse también hacia una fundamentación conbase en

el art. 53.1 CE. Sobre este aspecto, antes hemos señalado que

las intervenciones legislativas en los derechos fundamentales

que sean desproporcionadas vulneran el contenido esencial

del derecho en el que intervienen, o más escuetamente: "lo

que es desproporcionado, vulnera el contenido esencial". Esta

afirmación puede concretarse en la idea de que mediante

el principio de proporcionalidad se determina el contenido

esencial de las normas iusfundamentales que ostentan el

carácter de los principios. De este modo, la prescripción del

art. 53.1 CE debe interpretarse en el sentido de que la ley que

intervenga en el ámbito de las normas iusfundamentales de

principio debe respetar el principio de proporcionalidad,

para que así sea a su vez respetuosa del contenido esencial

de tales derechos204.

204 De manera similar, aunque desde la perspectiva de su teoría mixta acerca

del contenido esencial, M e d in a G u e r r e r o ha señalado que la reserva de ley

del art. 53.1 CE debe entenderse como una "reserva de ley proporcionada": La

vinculación negativa, cit., pp. 119 y ss. También, en relación con este aspecto,


761

También debe interpretarse en esta dirección la doctrina

sentada por el Tribunal Constitucional, según la cual toda

intervención legislativa en los derechos fundamentales debe

observar el principio de proporcionalidad205. Las únicas

normas iusfundamentales que pueden ser objeto de una

intervención legislativa son las normas iusfundamentales

de principio. Las reglas de derecho fundamental, por el

contrario, en su lógica "de todo o nada", solo pueden ser

cumplidas o vulneradas por parte de la ley, pero nunca

objeto de una intervención o de una restricción. Por lo tanto,

debe entenderse que cuando el Tribunal Constitucional

exige la observancia del principio de proporcionalidad por

parte de la legislación, se refiere a las leyes que intervienen

en las normas iusfundamentales con carácter de principio.

Aparte de lo anterior, el principio de proporcionalidad

también puede recibir una fundamentación adicional, proveniente

de su nexo con los derechos fundamentales, a partir

del art. 10.2 CE206. Como señalamos en la Introducción, el

principio de proporcionalidad es una de las piezas clave que

el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha utilizado en

las últimas décadas para la interpretación de los derechos

previstos en el Convenio Europeo para la Protección de los

B a r n é s . "El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar", cit., p. 19.

En este sentido, en la juriprudencia constitucional, s t c 50 /1995, F. J. 7°. Del

mismo modo, en Alemania, con relación al art. 19.n LF, F. S c h n a p p . "Die

Verhaltnismáfiigkeit des Grundrechtseingriffs", en JuS, n.° 11,1983, p. 853; P.

W rm G . "Zum Standort des Verhaltnismafíigkeitsgrundsatzes im System des

Grundgesetzes", cit., pp. 819 y 823; D e s c h l i n g . Das Verháltnismáfiígkeitsgebot,

cit., pp. 92 y ss.; M e y e r - B l a s e r . Zum Verháltnismáfiigkeitsgrundsatz, cit., pp.

29 y ss.

205 Cfr. sstc 62 /1982, F. J. 5o; 66 /1985, F. J. Io; 19 /1988, F. J. 8o; 113/1989, F. J. 3o;

85 /1992, F. J. 4°; 215 /1994, F. J. 4°; 50 /1995, F. J. 7o; 55 /1996, F. J. 3o; 161 /1997

F. J. 3o; 49/1999, F. J. 7°; 136/1999, F. J. 22°, y 202/1999, F. J. 6o.

206 De acuerdo con este enunciado constitucional, “las normas relativas a

los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se

interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos

y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por

España".


762

Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales -ra ­

tificado por España- y en sus protocolos adicionales. Por

esta razón, no es extraño encontrar en la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional el reconocimiento expreso de que

la recepción del principio de proporcionalidad se impone

en el ámbito de los derechos fundamentales, en virtud del

art. 10.2 CE207.

Asimismo, la aplicación del principio de proporcionalidad

para el control de las leyes de intervención en los

derechos fundamentales podría considerarse de alguna

manera como una derivación de la dignidad humana, en

su calidad de “fundamento del orden político y de la paz social"

(art. 10.1 CE). Una fundamentación semejante del principio

de proporcionalidad fue expuesta en Alemania por G.

D ü r ig 208. De acuerdo con D ü r ig , el concepto de dignidad

humana exige que las intervenciones del Estado en los derechos

fundamentales sean proporcionadas y, sobre todo,

que respeten el principio de necesidad. Cuando la libertad

de un individuo es restringida por parte del Estado con medios

que van más allá de lo indispensable, dicho individuo

resulta degradado a la categoría de objeto.

Esta apreciación de D ü r ig puede considerarse plausible en

principio. La exigencia de que el hombre sea tratado como

207 Cfr. s t c 50/1995, F. J. 7o: “Este principio [...] ha sido configurado también

jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción

se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema (art. 10.2 C. E.)“. También, en

este sentido, st c 157 /1997, F. J. 2o. Cfr. además, G o n z á l e z - C u é l l a r S e r r a n o .

Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, cit., p. 57.

208 G. D ü r ig. "Der Grundsatz von der Menschenwürde", en AoR, n.° 81,1956, pp.

117 y ss. Igualmente, A. B l e c k m a n n . "Begründung und Anwendungsbereich

des Verhalnismafiigkeitsprinzips", en JuS, 1994, pp. 178 y ss., quien sostiene:

“el concepto de dignidad humana y el de libre desarrollo de la personalidad implican

que una restricción del derecho general de libertad solo es válida en cuanto esos

límites sean exigidos forzosamente por intereses públicos o privados". En España,

expresamente el Tribunal Constitucional en la s t c 160/1987, F. J. 6°. En

la doctrina, P e r e l l o D o m e n e c h . "El principio de proporcionalidad y la

jurisprudencia constitucional", cit., p. 72.


763

un sujeto implica que su libertad y las facultades inherentes a

los bienes de sus personalidad no sean restringidas por leyes

tan desmesuradas que hagan disminuir su condiciónhasta el

punto en que el sujeto se convierta en un objeto. Sin embargo,

es preciso reconocer que esta fundamentación del principio

de proporcionalidad se apoya por entero sobre el concepto

de dignidad humana, que se sitúa en un plano metafísico

de altísima abstracción, en el cual median radicales controversias

de opinión, que hacen difícil distinguir con nitidez

cuáles son los contornos de esta noción. Además, incluso si

existiera un consenso sobre el significado y los alcances del

concepto de dignidad humana, debe admitirse que no toda

intervención desmesurada en los derechos fundamentales

comporta necesariamente la violación de la dignidad del

sujeto que la padece209. No toda restricción desmesurada

de los derechos implica que su titular deje de ser tratado

como un individuo perteneciente a la especie humana y

sea degradado a una condición inferior. Por lo tanto, ha de

aceptarse que únicamente las medidas demasiado desproporcionadas

y referidas a ciertos derechos, tales como la

libertad personal, la vida o la integridad física, podrían ser

eventualmente consideradas como intervenciones estatales

que también vulneran la dignidad humana.

Por último, conviene señalar que también el Tribunal

Constitucional en su jurisprudencia ha trazado una nexo

entre el principio de proporcionalidad y algunos derechos

fundamentales específicos. Eneste campo, los reconocimientos

más notables de la jurisprudencia del Tribunal tienen

que ver con la relación que el principio de proporcionalidad

guarda con la libertad personal, tipificada en el art. 17 CE.

Según la jurisprudencia constitucional, a este artículo puede

adscribirse un verdadero derecho a la proporcionalidad

209 Crítico con Dürig, por el uso tan amplio que hace del concepto de dignidad

humana, L e r c h e . Übermafi und Verfassungsrecht, cit., pp. 40 y ss.


764

de las medidas cautelares del proceso penal210. Del mismo

modo, el Tribunal Constitucional ha reconocido en diversas

ocasiones un nexo entre el principio de proporcionalidad y

el derecho de igualdad (art. 14 CE)211.

Paralelamente, a partir la stc 65/1986, el Tribunal había

venido reconociendo que del art. 25.1 CE no cabía deducir

un "derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la

pena con la gravedad del delito"212. A juicio del Tribunal, la relación

entre los delitos y las penas era un campo que debía

ser regulado discrecionalmente por parte del Legislador, y

la jurisdicción constitucional solo podría intervenir en este

ámbito si se producía una norma penal afectada con una

desproporción de tal entidad que resultara lesiva " del principio

del Estado de Derecho, el valor de la justicia y la dignidad de

la persona humana"213. Sin embargo, en la stc 136 /1999 -caso

de la mesa nacional de H B - el Tribunal declaró por primera

vez inconstitucional una pena impuesta por el Legislador a

un delito, como consecuencia de la violación del principio de

proporcionalidad. Con todo, la desproporción no fue considerada

solo como una violación del art. 25.1, sino también

como una vulneración de otros derechos fundamentales214.

210 Cfr. entre otras, las sstc 41/1982, F. J. 5o; 127/1984, F. J. 3o; 65/1986, F. J.

6o; 19/1988, F. J. 8o; 29/1989, F. J. 2o; 8/1990, FF. JJ. 2o y 5o; 206/1991, F. J.

4o; 341/1993, F. J. 6o; 128/1995, F. J. 3o; 31/1996, F. J. 9o; 119/1996, F. J. 3o;

182/1996, F. J. 3o, y 156/1997, F. J. 5o.

211 Cfr. entre muchas otras, las sstc 75 /1983, F. J. 2o, y 209 /1988, F. J. 6o.

212 stc 65/1986, F.J. 3o.

213 stc 160 /1987, F. J. 6°B. Asimismo, las sstc 24 /1993, F. J. 5o; 55 /1996; 161 /1997,

y 61/1998.

214 El Tribunal declaró expresamente en el F. J. 22°: "En el presente caso, la

pretendida desproporción afectaría, pues, como hemos avanzado, al art. 25.1 C.E. en

su relación con la libertad personal (art. 17 C.E.) y con las libertades de expresión

y de información del art. 20 C.E. y la de participación en los asuntos públicos del

art. 23 C.E".


765

2. Fundamentación del principio de proporcionalidad

en el valor justicia del art. 1.1. CE

Una fundamentación constitucional del principio de proporcionalidad

complementaria a la anterior es aquella que lo

liga al valor de la justicia del art. 1.1 CE215. De acuerdo con

esta línea de pensamiento, que ya encontró sus primeros

esbozos en la teoría de A r is t ó t eles sobre la justicia216, en el

principio de proporcionalidad se concreta una de las ideas

principales de la justicia material, segúnla cual está proscrito

todo sacrificio excesivo de la libertad217. Lo excesivo es injusto

por definición. Paralelamente, se ha señalado que también

del valor de justicia material se deriva el mandato según el

cual los conflictos entre los derechos fundamentales y otro

tipo de bienes y de intereses generales y particulares deben

resolverse mediante una ponderación adecuada de todos

ellos. Esta vía de solución para tales conflictos, ordenada por

el valor justicia, se articula mediante los tres subprincipios

de la proporcionalidad218.

Esta fundamentación del principio de proporcionalidad

puede considerarse intuitivamente plausible. Sin embargo,

su debilidad es manifiesta, pues el valor justicia es tan etéreo

y abstracto que difícilmente pueden deducirse de este, con

215 Cfr. entre muchas otras, las sstc 66 /1985, F. J. Io; 65 /1986, F. J. 2o; 160 /1987,

F. J. 6o; 50/1995, F. J. 7o; 173/1995, F. J. 2o; 55/1996, F. J. 3o; 157/1997, F. J. 2o,

y 136/1999, F.J. 22°.

216 A ristó teles sostuvo: “Lo justo es, pues, una proporción" : Ética a Nicómaco, 7.a ed.,

trad. M. A r a u jo y J. M a r ía s, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,

Madrid, 1999, p. 74 (Libro v, 1131 b).

217 J a c o b s. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 52 y ss.; D e s c h l in g .

Das Verhaltnismafiigkeitsgebot, cit., p. 118; B a r n é s . "El principio de

proporcionalidad", cit., p. 19; P e r e l l o D o m e n e c h . "El principio de

proporcionalidad y la jurisprudencia constitucional", cit., p. 72; G o n z á l e z -

C u é l l a r S e r r a n o . Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal,

cit., p. 54.

2 1 8 B l e c k m a n n . "Begründung und Anwendungsbereich des Verhaltnismafíigkeitsprinzips",

cit., p. 179.


766

certidumbre, contenidos tan concretos como el principio de

proporcionalidad219. Tal vez se puede afirmar con un poco

más de solidez que el principio de proporcionalidad es uno

de los elementos que componen el valor justicia. De ahí no

se sigue, sin embargo, que este principio se derive de la

justicia, sino todo lo contrario, que de la proporcionalidad,

sumada a otros conceptos jurídicos conexos -la interdicción

de la arbitrariedad y el principio de igualdad, p. e j- , puede

inducirse un contenido para definir el valor de la justicia220.

3. Fundamentación del principio de proporcionalidad

en el principio del Estado de Derecho del art. 1.1. CE

La fundamentación más acostumbrada del principio de

proporcionalidad es aquella que lo vincula con el principio

del Estado de Derecho. Según ha sostenido repetidamente

el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, el principio

de proporcionalidad es un "principio inherente al Estado de

Derecho"221. De acuerdo con esta perspectiva, el Estado de

219 A pesar de que algunos autores no han dudado en reconocer un carácter

normativo a los valores superiores del art. 1.1 CE, entre los cuales

se encuentra el valor de la justicia, así como un importante papel de

fundamentación material del orden jurídico (cfr. G. P e c e s -B a r b a . L os valores

superiores, Tecnos, Madrid, 1986, pp. 88 y ss.; F. J. D ía z R e v o r io . Valores

superiores e interpretación constitucional, Centro de Estudios Políticos y

Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 32 y ss., y pp. 210 y ss.), es manifiesta

la dificultad para precisar cuál pueda ser su contenido normativo (cfr. en

este sentido, R u b io L l ó r e n t e . Prólogo a Derechos fundamentales, cit., p. x i).

Esta dificultad parece acentuarse cuando se trata del valor justicia que, como

ha señalado P e c e s -B a r b a , no parece añadir nada nuevo a la Constitución

material, es decir, a los contenidos normativos que se derivan de los demás

valores superiores y de los derechos fundamentales (cfr. Los valores superiores,

cit., p. 148).

2 2 0 Cfr. en este sentido, G r a b it z. "Der Grundsatz der Verhalnismafiigkeit", cit.,

p. 585.

221 Cfr. entre otras, las sstc 85/992, F. J. 4o; st c 160/1987, F. J. 6o; 111/1993,

FF. JJ. 8o y 9o; 55/1996, F. J. 3o, y 136/1999, F. J. 22°. En la doctrina, M e d in a

G u e r r e r o . La vinculación negativa, cit., pp. 118 y ss.; P e r e l l o D o m e n e c h . "El

principio de proporcionalidad y la jurisprudencia constitucional", cit., p.


767

Derecho no solo está compuesto por principios formales,

tales como el reconocimiento de un catálogo de derechos

fundamentales, el sometimiento de los órganos del Estado

al Derecho y la división de poderes222, sino además por

principios de justicia material, entre los cuales el principio

de proporcionalidad representa el más destacable223. A su

vez, entre el principio de proporcionalidad y los principios

formales existe una conexión, porque dicho principio se

define como un criterio para delimitar la órbita de acción

del poder estatal en relación con los derechos fundamentales

de los individuos en el marco del ordenamiento jurídico224.

Es pertinente reconocer también la debilidad -que no la

inutilidad- de este vínculo conceptual entre el principio de

proporcionalidad y el principio del Estado de Derecho, que

sin embargo resulta tan intuitivamente plausible como el

nexo que existe entre el principio de proporcionalidad y la

idea de justicia. Una fundamentación sólida del principio

de proporcionalidad a partir de la cláusula del Estado de

Derecho del art. 1.1 CE exigiría un elevado grado de precisión

conceptual en el punto de partida -e l concepto de Estado

72; G o n z á le z -C u é lla r S erran o . Proporcionalidad y derechos fundamentales

en el proceso penal, cit., p. 54; B arnés. "El principio de proporcionalidad",

cit., p. 19; Gomes C an o tilh o . Direito constitucional e teoría da ConstituigSo,

cit., p. 259; W ittig. "Zum Standort des Verhaltnismafiigkeitsgrundsatzes

im System des Grundgesetzes", cit., p. 822; Bleckm ann. "Begründung und

Anwendungsbereich des Verhaltnismáfiigkeitsprinzips", cit., p. 179; T. Stein.

"Der Grundsatz der Verhaltnimafiigkeit", en a a . w . (K. M adlener, ed.).

Deutsche óffentlich-rechtliche Landesberichte zum X. Internationalen Kongrefi

fü r Rechsvergleichung in Budapest 23-28 August 1978, Mohr (Paul Siebeck),

Tubinga, 1978, pp. 275 y ss.; D eschling. Das Verhaltnismafiigkeitsgebot, cit., pp.

114 y ss.; K. Stern. "Zur Entstehung und Ableitung des Übermafiverbots", en

a a . vv. (P. B ad u ra y R. Sch olz, eds.). Wege und Verfahren des Verfassungslebens.

Festschrift fü r Peter Lerche zum 65. Geburstag, C. H. Beck, Munich, 1993, pp.

165 y ss.

222 Cfr. sobre este concepto de Estado de Derecho, R. Zippelius. Allgemeine

Staatsléhre, 12.a ed., C. H. Beck, Múnich, 1994, pp. 286 y ss.

223 Cfr. G rabitz. "Der Grundsatz der Verhalnismassigkeit", cit., p. 584.

224 Yi. Das Gebot der Verhaltnismdfiigkeit, cit., p. 26.


768

de Derecho- y en la cadena de premisas que componen la

fundamentación. En el caso de la cláusula del Estado de

Derecho se presenta el mismo inconveniente que existe en

la relación entre la proporcionalidad y el valor de la justicia.

La idea de Estado de Derecho es esencialmente ambigua225.

Asimismo, se trata de un concepto general que agrupa una

amplia gama de elementos, entre los cuales se encuentra el

principio de proporcionalidad226. El problema consiste en

que si un concepto -e l Estado de Derecho- es el producto

de la inducción de varios conceptos con características

225 Cfr. sobre la ambigüedad del concepto de Estado de Derecho, J. L. C ascajo

C astro . "Consideraciones sobre el Estado de Derecho", en ree, n.os 189-190,

1973, pp. 81 y ss. Este autor diferencia entre las concepciones del Estado de

Derecho como "Estado de justicia administrativa" (pp. 83 y ss.), como "Estado

Constitucional" (pp. 90 y ss.) y como "Estado Social" (pp. 95 y ss.). También

sobre la ambigüedad del concepto de Estado de Derecho, E. Fernández.

"Hacia un concepto restringido de Estado de Derecho", Sistema, n.° 138,

pp. 101 y ss.; y R. de Asís. Una aproximación a los modelos de Estado de Derecho,

Dykinson, Univerisdad de Jaén, Jaén, 1999, pp. 17 y ss.

226 Cfr. sobre los diversos elementos que componen el concepto de Estado

de Derecho, el estupendo escrito de habilitación de K. Sobota. Das Prinzip

Rechtsstaat, Mohr Siebeck, Tubinga, 1997, pp. 27 y ss. Esta autora enumera

como elementos integrantes de la noción de Estado de Derecho en el Derecho

público alemán actual a los siguientes: el principio de constitucionalidad,

la supremacía de la Constitución, el principio de fuerza vinculante de la

Constitución, el principio de libertad, la igualdad jurídica, la vigencia de los

derechos fundamentales, la división de poderes, el principio de legalidad,

el principio de sujeción al Derecho por parte de los poderes públicos, la

justicia, el rango superior de la ley, el deber de determinación normativa, la

claridad en la distribución de competencias, la publicidad de las actuaciones

del Estado, la centralización del uso legítimo de la fuerza pública, la

corrección de los procedimientos administrativos, el sometimiento al

Derecho de la actividad estatal, la seguridad jurídica, la obligación general

del impartir justicia a cargo del Estado, la protección jurisdiccional contra

las actuaciones del poder público, la responsabilidad estatal y el principio

de proporcionalidad (sobre este principio como elemento del Estado de

Derecho, cfr. pp. 234 y ss.). Cfr. sobre la conformación del concepto de Estado

de Derecho con algunos de estos elementos en la literatura anglosajona, J.

Raz. La autoridad del Derecho. Ensayos sobre Derecho y moral, Unam, México

D. F., 1982, pp. 268-273. En la doctrina española, E. Díaz. Estado de Derecho y

sociedad democrática, Taurus, Madrid, 1988, pp. 17 y ss.; E. Fernández. "Hacia

un concepto restringido", cit., pp. 111 y ss.


769

comunes, difícilmente puede invocarse a dicho principio

para fundamentar a alguno de los conceptos de los cuales

se induce227. La idea inducida no puede servir a su vez de

fundamento de los conceptos a partir de los que se induce.

En estricto rigor, cada uno de los conceptos y principios

formales y materiales adscritos al principio del Estado de

Derecho debe estar provisto de una fundamentación propia

e independiente. Esta circunstancia, sin embargo, no anula

del todo la idea de que el principio de proporcionalidad

encuentra un punto de apoyo positivo en el art. 1.1 CE, en

cuanto concepto o elemento integrante del principio del

Estado de Derecho. Dicho en otras palabras, la tipificación

constitucional del principio del Estado de Derecho supone

la tipificación constitucional de cada uno de los elementos

que lo componen, entre los cuales se encuentra el principio

de proporcionalidad.

4. Fundamentación del principio de proporcionalidad

en el principio de interdicción de la arbitrariedad

del art. 9.3 CE

Por último, algunas sentencias del Tribunal Constitucional228

y algunos autores han querido establecer un nexo entre el

principio de proporcionalidad y el principio de interdicción

de la arbitrariedad. De este modo, se intenta encontrar un

fundamento para el principio de proporcionalidad en el art.

9.3 CE, según el cual la Constitución garantiza "la interdicción

de la arbitrariedad de los poderes públicos". De acuerdo

con esta idea, lo desproporcionado debe considerarse

como una especie de lo arbitrario. De este modo, todo acto

desproporcionado de los poderes públicos sería también

227 Sobre esta crítica, Schneider. "Zur Verhaltnismafiigkeits", cit., p. 393.

228 Cfr. entre otras, las sstc 6 /1988, F. J. 3°; 50 /1995, F. J. 7o, y 55 /1996, F. J. 3o.


770

un acto arbitrario, y por lo tanto, estaría prohibido por el

art. 9.3 CE229.

La concepción según la cual lo arbitrario y lo desproporcionado

son dos conceptos que están relacionados mediante

un vínculo de género y especie presenta algunos problemas.

Mientras el principio de proporcionalidad exige que cuando

el poder público intervenga en los derechos fundamentales

lo deba hacer movido por un objetivo constitucionalmente

legítimo, que además resulte favorecido en un grado tal que

justifique la restricción de la libertad, el principio de interdicción

de la arbitrariedad tan solo proscribe las actuaciones

abiertamente irracionales del poder público, desprovistas

de toda motivación230 y de todo miramiento a los intereses

229 Cfr. P erello Domenech. "El principio de proporcionalidad y la jurisprudencia

constitucional", cit., p. 72; G o n zález-C u éllar Serran o. Proporcionalidad y

derechos fundamentales en el proceso penal, cit., p. 55; J. L. V illa r P alasí y E.

Suñé Llinás. "Art. 9. El Estado de Derecho y la Constitución", en AA. vv.

(A lz a g a V illam il, ed.). Comentarios a la Constitución española de 1978, t. ii,

1996, cit., p. 573.

230 En este sentido, T. R. Fernandez sostiene que un acto arbitrario es aquel

que proviene del ejercicio de un "poder puro y simple, de un poder desnudo de

justificación que pretende afirmarse sobre sí mismo, por su sola fuerza o, para ser

más exactos, por la fuerza de que dispone quien lo ejerce, de un poder, en suma, que

a la pregunta 'por qué'sólo ofrece como respuesta un ‘porque s fo ‘porque yo lo digo'

o 'porque yo lo mando'o 'porque me parece'". Asimismo, este autor enfatiza que

el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad exige que las

medidas legislativas deban tener siempre una justificación, "un fundamento

convincente o, por lo menos, razonable en que su sten ta r sevoz "Interdicción

de la arbitrariedad", en Enciclopedia Jurídica Básica, vol. m, pp. 3644 y ss.;

I d . De la arbitrariedad de la Administración, 3.a ed., Civitas, Madrid, 1999, pp.

82 y ss., y pp. 160 y ss. También, G a rcía de E n terría. "La interdicción de la

arbitrariedad en la potestad reglamentaria", cit., p. 138; A. de Laubadaire, J.

C. Venezia e Y. Gaudemet. Traté de Droit administratif, 11.a ed., 1.1, lgdj, París,

1990, p. 19; A. Soetm an. Logic in Law, Kluwer, Dordrecht, Boston, Londres,

1989, pp. 264 y ss. N ieto, por su parte, define la arbitrariedad como "ejercicio

indebido del arbitrio". Aunque en razón de esta particular definición podría

pensarse que este autor introduce un concepto de arbitrariedad distinto

de los anteriores, dicha impresión se difumina si se tiene en cuenta que,

desde su punto de vista, existe un ejercicio indebido del arbitrio cuando

un acto jurídico carece de "razones que permitan realizar una justificación de

fondo": El arbitrio judicial, cit., pp. 370 y ss. En este sentido, el concepto de


771

privados que puedan resultar lesionados231. Por esta razón,

no todo acto desproporcionado es de por sí arbitrario. Lo

arbitrario se identifica con un espectro de casos extremos,

de exabruptos, en el cual solo puede enmarcarse a los actos

que resultan desproporcionados porque carecen de toda

motivación atendible. De este modo, una ley será arbitraria

cuando no sea razonable, es decir, cuando no intente realizar

ningún derecho o bien constitucionalmente relevante232.

Como más adelante veremos, el análisis de si la ley está

respaldada por algún derecho o bien constitucionalmente

relevante es un componente del subprincipio de idoneidad.

Si una ley no supera esta etapa del juicio de idoneidad deberá

ser declarada inconstitucional por ser no solo inidónea,

y por tanto desproporcionada, sino también irrazonable y

arbitraria. Sin embargo, una ley también puede considerarse

desproporcionada por otra razones, a saber, por no tener

una virtualidad fáctica y jurídica para realizar el derecho o

bien que la sustenta, por no ser necesaria o por ser desproporcionada

en sentido estricto. Como consecuencia, debe

concluirse entonces que la irrazonabilidad o la arbitrariedad

es solo un caso de falta de proporcionalidad233.

Esta diferencia entre la arbitrariedad y la desproporción

ha sido reconocida de modo expreso por la jurisprudencia

constitucional. El Tribunal Constitucional ha declarado

que una ley es arbitraria solo si carece de "toda explicación

racional"2311. En estos casos no resulta pertinente emprender

arb itraried ad defendid o p o r N ieto p arece ser coincidente de aquel que

p rop u gn a F ernández.

231 W rm G . "Zum Standort des Verhaltnismafíigkeitsgrundsatzes im System des

Grundgesetzes", cit., p. 825.

232 Cfr. Fernández. De la arbitrariedad del Legislador, cit., pp. 30 y ss., pp. 41 y ss.,

y pp. 45 y ss.

233 L erche. Übermafi und Verfassungsrecht, cit., pp. 41 y ss., y pp. 162 y ss.

234 s tc 108/1986, F. J. 18°. Cfr., para un completo análisis del concepto de

arbitrariedad del Legislador en la jurisprudencia constitucional, Fernández.

De la arbitrariedad del Legislador, cit., pp. 48 y ss. Este autor acomete un estudio

exhaustivo de las diversas definiciones de arbitrariedad acuñadas en la


772

un análisis a fondo de todas las eventuales consecuencias de

la norma legal235, análisis que se efectúa dentro de la estructura

de los subprincipios de la proporcionalidad. El juicio de

arbitrariedad sobre la norma se agota en la comprobación

de que esta no carece por entero de finalidad y que, por lo

tanto, no puede considerase irracional por completo. Por

esta razón, "el juicio de proporcionalidad no puede hacerse con

base en la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E., sino

solamente cuando la eventual falta de proporción implique un

sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la Constitución

garantiza''236. Como consecuencia, el art. 9.3 CE solo puede

considerarse como fundamento de la prohibición de que los

poderes públicos expidan medidas desproporcionadas de

intervención en los derechos fundamentales cuando se trata

de medidas excesivamente desproporcionadas, irracionales,

carentes de toda motivación.

C o n c l u s io n e s d e l c a p ít u l o q u in t o

Además de las tesis 31, 32 y 33, enunciadas anteriormente,

atinentes al status conceptual del principio de proporcionalidad,

como resultado de este capítulo también pueden

enunciarse las siguientes conclusiones.

- Sobre la relación entre el principio de proporcionalidad

y los cánones tradicionales de la interpretación jurídica:

jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre las que se encuentran: la

injusticia material, la inexistencia de una razón material o procesal que apoye

la actuación del Estado, la discriminación o ausencia de explicación racional,

el capricho, la inconsecuencia o la incoherencia, la falta de justificación y la

incoherencia interna de la norma legal y la discriminación no justificada.

El autor opina, sin embargo, que la clave o el hilo conductor de todos estos

conceptos estriba en la idea de que la ley no pueda sustentarse en razones

plausibles: cfr. pp. 95 y ss., y pp. 158 y ss.

235 s t c 65/1990, F.J. 6o.

236 s t c 142/1993, F.J. 9o.


r

773

Tesis 34. Entre el principio de proporcionalidad y los

cánones tradicionales de la interpretación jurídica existe

un nexo de compatibilidad y complementación. La

utilización de estos cánones en la interpretación de las

disposiciones iusfundamentales no suele ser suficiente a

la hora de fundamentar las normas adscritas en los casos

difíciles. Por esta razón, en tales casos debe entrar enjuego

el principio de proporcionalidad, en cuya estructura los

cánones tradicionales de la interpretación desempeñan

un papel relevante.

Tesis 35. Por medio de la aplicación del método literal, el

Tribunal Constitucional verifica (1) si el caso subjudice es

un caso fácil o difícil de derecho fundamental; y si se trata

de un caso difícil, (2) si la norma o posición afectada puede

ser adscrita prima facie a la disposición iusfundamental

alegada, y (3) si la ley objeto del control debe ser considerada

como una intervención en el ámbito normativo

de dicho enunciado constitucional. Dado que estos tres

análisis constituyen los presupuestos de aplicación del

principio de proporcionalidad, es posible señalar que

el método literal resulta capital a la hora de verificar si

se presentan los presupuestos para la aplicación de los

subprincipios de la proporcionalidad.

Tesis 36. Los métodos teleológico, en sus vertientes subjetiva

y objetiva, e histórico constituyen instrumentos

de gran valor para hacer explícitos los argumentos y

criterios que integran los juicios de idoneidad, necesidad

y proporcionalidad en sentido estricto.

Tesis 3 7. El principio de proporcionalidad representa una

aplicación de las exigencias del método sistemático en la

concreción y fundamentación de las normas adscritas de

derecho fundamental. En virtud de dicho principio, en

la fundamentación de estas normas es preciso tener en


774

cuenta todos los principios constitucionales relevantes

que jueguen a favor y en contra de la constitucionalidad

de la ley objeto de control, y no solo el derecho fundamental

objeto de la intervención legislativa.

- Sobre el principio de proporcionalidad y los criterios

específicos de la interpretación constitucional:

Tesis 38. El principio de proporcionalidad desarrolla las

exigencias de los principios de unidad de la Constitución

y de concordancia práctica. Esta circunstancia se deriva

de que en la estructura de dicho principio son tenidos en

cuenta todos los enunciados constitucionales relevantes

para la decisión del caso, así como la propia ley que

interviene en el derecho fundamental afectado. Entre

tales enunciados constitucionales se traza una colisión,

que afecta solo a sus normas y posiciones prima facie.

La solución de las colisiones entre normas y posiciones

prima facie mediante el principio de proporcionalidad

constituye un método para delimitar los contenidos

normativos definitivos de cada enunciado constitucional,

a la vez que un expediente por medio del cual se hacen

prevalecer las exigencias definitivas de un derecho o bien

constitucional sobre las exigencias definitivas de otro.

Tesis 39. El principio de proporcionalidad cumple las

exigencias del principio de corrección funcional, pues

representa un método para delimitar la competencia

interpretativa del Tribunal Constitucional y la competencia

legislativa de configuración de la Constitución de

la manera más racional posible.

Tesis 40. El principio de proporcionalidad contribuye

a la realización de la fuerza normativa y de la máxima

efectividad de los derechos fundamentales y de los demás

bienes constitucionales que pueden entrar en colisión con


775

ellos. Mediante dicho principio, tales derechos y tales

bienes se articulan y adquieren una aplicación jurídica

en la mayor medida posible.

Tesis 41. El principio de proporcionalidad no se identifica

con el principio de interpretación conforme a la Constitución.

Si bien es posible que en algunos casos, mediante los

subprincipios de la proporcionalidad, se detecte si la ley

admite una interpretación conforme con la Constitución,

también puede suceder que tales subprincipios fundamenten

la declaración de inconstitucionalidad de la ley

(ley desproporcionada que no admite una interpretación

conforme) o que la ley sea interpretada conforme a la

Constitución, sin que el principio de proporcionalidad

sea aplicado (interpretación conforme sin examen de

proporcionalidad).

- Sobre la relación entre el principio de proporcionalidad

y el criterio del contenido esencial:

Tesis 42. Existe un nexo de implicación del principio de

proporcionalidad sobre el contenido esencial. Esto quiere

decir que siempre que se aplica el principio de proporcionalidad

se define una parte del contenido esencial

del derecho fundamental, pero que dicho contenido no

consiste únicamente en aquello que se define mediante

la aplicación del principio de proporcionalidad. El contenido

esencial de un derecho fundamental está conformado

por todas las normas y posiciones definitivas que

pueden adscribirse a la disposición iusfundamental que

lo tipifica. Normas con validez definitiva son la norma

iusfundamental directamente estatuida, aquellas normas

adscritas que se subsumen incontrovertidamente bajo el

supuesto de hecho de tal norma estatuida en los casos

fáciles y aquellas que en los casos difíciles se fundamentan

mediante el principio de proporcionalidad.


776

- Sobre el nexo entre el principio de proporcionalidad y la

ponderación:

Tesis 43. El concepto de ponderación puede entenderse de

dos maneras diversas. En un sentido amplio, la ponderación

alude a la actividad de sopesar los argumentos que

juegan a favor y en contra de una determinada decisión

jurisdiccional. En sentido estricto, en cambio, la ponderación

se identifica con el subprincipio de proporcionalidad

en sentido estricto. Cuando la ponderación se utiliza en

esta última acepción comparte su ámbito de aplicación

con el principio de proporcionalidad en sentido amplio,

es decir, se aplica para decidir los casos difíciles acerca

de la constitucionalidad de las intervenciones públicas

o privadas en los derechos fundamentales.

- Sobre la relación que existe entre el principio de proporcionalidad

y la distinción entre las normas de derecho

fundamental como reglas y como principios:

Tesis 44. Entre el principio de proporcionalidad y las

normas iusfundamentales con carácter de principios,

entendidas como mandatos de optimización, media un

nexo de doble implicación. Los subprincipios de la proporcionalidad

presuponen que las normas que concurren

como objetos normativos en su aplicación deban tener el

carácter de mandatos de optimización, en el sentido de

que exigen ser realizadas en la mayor medida posible,

de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por

su parte, el principio de proporcionalidad es el único

método mediante el cual pueden ser aplicadas las normas

iusfundamentales con carácter de principio.

Tesis 45. El resultado de la aplicación del principio de

proporcionalidad es la fundamentación y concreción de


777

una norma iusfundamental adscrita que tiene el carácter

de regla.

Tesis 46. El principio de proporcionalidad es el criterio

mediante el cual se resuelven las colisiones entre una

regla iusfundamental y otro principio constitucional. En

este caso, en la adscripción prima facie o en el juicio de

idoneidad se establece cuál es el principio constitucional

que respalda la regla relevante en el caso, y la colisión

se reformula como un conflicto entre el principio que

respalda la regla en contra del principio que la contradice.

Tesis 47. Que una norma iusfundamental sea una regla

o sea un principio es una pregunta interpretativa que

solo puede responderse en el caso concreto, cuando se

observa la específica relación entre la Constitución y la

ley objeto del juicio de constitucionalidad.

Tesis 48. Las normas iusfundamentales se aplican con

carácter de reglas en los casos fáciles de derecho fundamental

en sentido amplio, según la definición que de

ellos hemos ofrecido en la Primera Parte.

Tesis 49. Las normas iusfundamentales se aplican con

carácter de principios en los casos difíciles de derecho

fundamental en sentido amplio, según la definición que

de ellos hemos ofrecido en la Primera Parte.

Tesis 50. Las normas iusfundamentales adscritas, concretadas

y fundamentadas por medio de la aplicación del

principio de proporcionalidad, se aplican como reglas

en el caso que se decide bajo sus exigencias y cuando se

aplican como precedentes en los casos futuros.


778

- Sobre el fundamento constitucional del principio de proporcionalidad:

Tesis 51. El principio de proporcionalidad deriva su fundamento

constitucional de su carácter como correlato de

las normas iusfundamentales de principio, que según

el art. 53.1 CE resultan vinculantes para el Legislador.

Asimismo, encuentra un fundamento constitucional

complementario en los art. 1.1 CE (como contenido del

valor justicia y del principio del Estado de Derecho) y

9.3 CE, en el ámbito en que este principio coincide con

el principio de interdicción de la arbitrariedad.


r

CAPITULO SEXTO

LA ESTRUCTURA DEL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD

Sum ario: i. L os presupuestos de la aplicación del principio de

proporcionalidad. 1. La adscripción prima facie de una norma

o de una posición a una disposición de derecho fundamental.

1.1. Definición. 1.2. Los argumentos interpretativos para

la adscripción prima facie. 1.2.1. La fuente de los argumentos

interpretativos para la adscripción prima facie. 1.2.2. La fundamentación

analítica de los argumentos interpretativos para

la adscripción prima facie. 1.3. Los criterios metodológicos

para la adscripción prima facie. 1.4. El concepto de norma

iusfundamental prima facie. 1.5. Los límites de la adscripción

prima facie. 1.5.1. Los límites semánticos de las disposiciones

de derecho fundamental. 1.5.2. Las restricciones directamente

constitucionales impuestas a los derechos fundamentales.

1.6. Consecuencias de la adscripción prima facie. 2. La intervención

legislativa en un derecho fundamental. 2.1. Precisión

conceptual. 2.1.1. Antecedentes históricos del concepto de

intervención en un derecho fundamental. 2.1.2. El concepto

de intervención legislativa en un derecho fundamental. 2.1.3.

Tipos de intervenciones legislativas en los derechos fundamentales.

2.2. Posibilidad de aplicar el concepto de intervención

legislativa en un derecho fundamental en el Derecho constitucional

español. 2.2.1. La terminología de la Constitución.

2.2.2. Intervención, limitación y delimitación legislativa de

los derechos fundamentales. 2.2.3. Intervención, regulación

y desarrollo legislativo de los derechos fundamentales. 2.2.4.

La intervención legislativa en los derechos fundamentales y

779


780

su configuración. 2.2.5. Intervención, restricción y vulneración

de un derecho fundamental, n. La estructura de los subprincipios

de la proporcionalidad. 1. El subprincipio de idoneidad.

1.1. Definición. 1.2. La legitimidad del fin que fundamenta

la intervención legislativa en el derecho fundamental. 1.2.1.

Definición de la legitimidad del fin legislativo. 1.2.2. Diferentes

tipos de fines que pueden fundamentar la intervención

legislativa. 1.2.3. La determinación del fin mediato y del fin

inmediato de la intervención legislativa. 1.3. La idoneidad de

la intervención legislativa con relación al fin inmediato. 1.3.1.

Definición. 1.3.2. Estructura argumentativa. 1.3.3. Perspectiva

e intensidad del examen de idoneidad. 2. El subprincipio de

necesidad. 2.1. Definición. 2.2. Estructura argumentativa del

subprincipio de necesidad. 2.2.1. La elección de los medios

alternativos. 2.2.2. El análisis de la idoneidad equivalente o

mayor de los medios alternativos. 2.2.3. La búsqueda de un

medio más benigno con el derecho fundamental afectado. 2.3.

Perspectiva e intensidad del examen de necesidad. 3. El subprincipio

de proporcionalidad en sentido estricto. 3.1. Definición.

3.2. Estructura argumentativa. 3.2.1. La determinación de la

importancia de la intervención en el derecho fundamental y

de la importancia de la realización del fin legislativo. 3.2.1.1.

Niveles en que se determina la intensidad de la intervención

en el derecho fundamental y la intensidad de la realización

del fin legislativo. 3.2.1.2. Criterios para la determinación de

la intensidad de la intervención en el derecho fundamental

y de la realización del fin legislativo en los niveles analíticonormativo

y empírico. 3.2.1.2.1. Criterios que operan en el nivel

analítico-normativo. 3.2.1.2.L1. Criterios comunes al derecho

fundamental y al fin legislativo. 3.2.1.2.1.2. Criterios relativos

a la intensidad de la intervención en el derecho fundamental.

3.2.1.2.2. Criterios que operan en el nivel empírico. 3.2.1.2.2.1.

Criterios que se aplican en relación con el derecho fundamental

y con el fin legislativo. 3.2.1.2.2.2. Criterios que se aplican

exclusivamente en relación con el fin legislativo. 3.2.1.2.3. El

carácter prima facie de los criterios para la determinación de

la intensidad de la intervención en el derecho fundamental

y la intensidad de la realización del fin legislativo. 3.2.2. La

construcción de la relación de precedencia condicionada


781

entre los principios que se ponderan. 3.2.2.1. Estructura de la

argumentación. 3.2.2.2. Cargas de la argumentación. 2.2.2.3.

El resultado: la construcción de una regla de precedencia

condicionada. 3.3. Perspectiva e intensidad de la aplicación

del principio de proporcionalidad en sentido estricto. 4. La

desproporción por protección deficiente.

En el presente capítulo intentaremos abordar los últimos

interrogantes necesarios para dar respuesta al problema

central de esta investigación, o sea, si la aplicación del principio

de proporcionalidad, como criterio para concretar el

contenido normativo de las disposiciones de derecho fundamental,

ofrece más condiciones de racionalidad que los

criterios estructurales alternativos, y si puede ser utilizado

legítimamente por parte del Tribunal Constitucional en el

control de constitucionalidad de las leyes. Estos interrogantes

se refieren, en lo esencial, a si es posible reconstruir

con claridad la estructura del mencionado principio, si la

aplicación de los subprincipios que lo componen cumple

las exigencias derivadas de los criterios de racionalidad

que enumeramos al final de la Primera Parte, y si por su

conducto es posible deslindar de una manera plausible

las competencias del Tribunal Constitucional, en cuanto

intérprete supremo de los derechos fundamentales, y del

Legislador, en cuanto instancia legitimada para configurar

la Constitución y para definir las principales directrices

políticas de la sociedad.

El intento de dar respuesta a estos interrogantes presupone

analizar qué estructura tienen y cómo funcionan los

subprincipios de la proporcionalidad, es decir, los subprincipios

de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido

estricto. Desentrañar la estructura argumentativa de estos

subprincipios no es una tarea baladí. Ellos han sido concebidos

en una gran variedad de formas y desde múltiples

puntos de vista, tanto por la doctrina -sobre todo por la


782

doctrina iuspublicista y iusfilosófica alem ana- como por

la jurisprudencia constitucional. Para los fines de nuestra

investigación resulta aconsejable, entonces, examinar estas

diferentes visiones de los subprincipios de la proporcionalidad

y formular una concepción particular de los mismos

que sea adecuada para dar cuenta de su aplicación por

parte del Tribunal Constitucional español. En este sentido,

es recomendable esbozar una peculiar reconstrucción de la

estructura argumentativa del principio de proporcionalidad.

Esta reconstrucción tiene una base descriptiva, pero a su

vez pretende desempeñar una funciónnormativa. Tiene una

base descriptiva, porque su punto de partida consiste en

una explicación de la manera en que habitualmente se aplica

dicho principio por parte de la jurisdicción constitucional,

a la vez que de la manera en que la doctrina ha entendido

los subprincipios que lo componen y los presupuestos de

su aplicación. Sin embargo, a partir de esta base descriptiva,

nuestra reconstrucción persigue fijar un conjunto de reglas

argumentativas que exprese de qué modo la aplicación de

este principio puede cumplir, en la mayor medida posible,

las exigencias de racionalidad que entran en juego en la

concreción de las disposiciones iusfundamentales. En otros

términos, la reconstrucción del principio de proporcionalidad

que ofreceremos a continuación intentará precisar

la forma en que su aplicación puede llegar a obtener el

máximo grado de racionalidad y de respeto hacia la competencia

legislativa para configurar la Constitución y para

encauzar la vida política. En este sentido, el resultado de

dicha reconstrucción pretende tener también una función de

carácter normativo y evaluativo, es decir, intenta proponerse

como guía de actuación para el Tribunal Constitucional y, a

la vez, como medida para que sus interlocutores enjuicien

cada concreta aplicación del mencionado principio.

El principal objetivo del presente capítulo consiste en

desarrollar este análisis. A lo largo de todos sus apartados

presentaremos una reconstrucción de la estructura del


783

principio de proporcionalidad, como criterio para fundamentar

las normas adscritas que estatuyen los derechos

fundamentales de defensa. No obstante, en el último

apartado indicaremos cuáles son las variaciones que esta

estructura presenta cuando la aplicación del principio de

proporcionalidad -e n su versión de prohibición de protección

deficiente (Untermafiverbot)- persigue fundamentar las

normas adscritas que estatuyen los derechos de prestación

en sentido amplio.

Ahora bien, de acuerdo con la mayor parte de la doctrina

y de la jurisprudencia1, la estructura del principio de

1 Cabe aclarar que en algunas sentencias, en las que se examinaba la

constitucionalidad de algunas intervenciones en los derechos fundamentales

por parte de poderes públicos diversos al Legislador, el Tribunal

Constitucional ha incluido en la estructura del principio de proporcionalidad

otras exigencias adicionales. Estas exigencias se refieren a que la intervención

sub examine esté provista de una base legal ("principio de legalidad", según la

nomenclatura del Tribunal), que, cuando sea pertinente, también esté basada

en una decisión judicial ("jurisdiccionalidad") y que la decisión judicial esté

suficientemente motivada. Cfr. entre otras, la st c 207/1996, F. J. 4°: "Una vez

constatada la afectación a la intervención corporal y consiguiente pertinencia de

los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad personal, hemos

de concretar ahora si el sacrificio de tales derechos fundamentales es susceptible de

alcanzar una justificación constitucional objetiva y razonable. A tal efecto, conviene

recordar los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad,

los cuales pueden resumirse en los siguientes: que la medida limitativa del derecho

fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial

especialmente motivada, y quesea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un

fin constitucionalmente legítimo". Cfr. en la doctrina, G o n z á l e z - C u é l l a r Se r r a n o .

Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, cit. Es pertinente

aclarar que las dos primeras de estas exigencias adicionales están prescritas

por principios disímiles e independientes al principio de proporcionalidad.

La exigencia de que las intervenciones de los poderes públicos en los derechos

fundamentales tengan un fundamento legal se deriva del principio de reserva

de ley, que, de acuerdo con los arts. 53.1 y 81.1 CE, rige las intervenciones

estatales en dichos derechos. Lo mismo puede decirse del principio de

reserva de jurisdicción, que rige para las intervenciones en algunos derechos

fundamentales específicos, como por ejemplo la inviolabilidad del domicilio,

salvo caso de flagrancia (art. 18.2 CE). Por último, la motivación de las

decisiones judiciales está garantizada por el derecho ala tutela judicial efectiva

(art. 24.1 CE). Sin embargo, con relación a este último requisito es preciso

reconocer que el principio de proporcionalidad sí impone al juez el deber de


784

proporcionalidad está compuesta por los subprincipios de

idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas

oportunidades, por ejemplo2, en el F. J. 5o de la stc 66 /19953,

el F. J. 6o de la stc 55 /19964 y el F. J. 5o de la stc 202 /19995.

Como antes hemos aclarado, estos subprincipios se aplican

en el control de constitucionalidad de las intervenciones

legislativas en los derechos fundamentales, cuando estos

últimos funcionan con el carácter normativo de los principios

jurídicos, en los llamados casos difíciles en sentido

amplio. En estos casos surge la necesidad de establecer si

la norma llamada a ocupar la posición de premisa mayor

de la fundamentación interna de la sentencia es una norma

que se adscribe al derecho fundamental intervenido o bien

una norma adscrita al principio que sustenta la intervención

legislativa y que es idéntica a la norma legal que se enjuicia.

hacer explícitos los criterios mediante los cuales efectúa las ponderaciones de

derechos fundamentales que sean pertinentes. Esta es una exigencia específica

del principio de proporcionalidad para las intervenciones jurisdiccionales en

los derechos fundamentales.

2 Cfr. asimismo las sstc 66 /1991, F. J. 21°, y 36 /1999, FF. JJ. 22° y 23°.

3 "Para comprobar si la medida impeditiva del ejercicio del derecho de reunión supera

el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple los siguientes

tres requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de conseguir el objetivo

propuesto -la garantía del orden público sin peligro para personas y bienes-; si,

además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más moderada

para la consecución de tal propósito con igual eficacia, y, finalmente, si la misma era

proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de

ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes

o valores en conflicto".

4 "Así, pues, las presentes cuestiones de inconstitucionalidad confrontan la sanción

impugnada con dos de las condiciones que este Tribunal ha considerado ( s s t c 50/1995

y 66/1995) que, junto a la idoneidad de la medida para alcanzar el fin propuesto, rigen

la aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: la necesidad de su existencia

y su proporción en sentido estricto".

5 "Lo verdaderamente relevante es que la medida adoptada por la empresa, sometida

a los cánones establecidos para comprobar si una medida restrictiva de un derecho

fundamental supera el juicio de proporcionalidad, no reviste la consideración de

solución idónea, necesaria y proporcionada para la consecución delfín".


785

De este entendimiento del control de constitucionalidad

de las leyes en los casos difíciles se sigue que la aplicación

de los subprincipios de la proporcionalidad supone haber

reconocido de antemano que una norma legal haya intervenido

en una norma adscrita prima facie a una disposición de

derecho fundamental. Dicho de otro modo, en el control de

constitucionalidad de las leyes, primero debe examinarse si

la ley sub examine constituye efectivamente una intervención

en un derecho fundamental, por contradecir una norma que

se adscriba prima facie a una disposición de esta índole. Una

vez haya sido detectada esta circunstancia, será entonces

pertinente establecer si la medida legislativa cumple además

las exigencias de los subprincipios de la proporcionalidad.

Por esta razón, antes de analizar la estructura de los tres

subprincipios de la proporcionalidad (n) resulta imprescindible

aclarar el concepto de intervención legislativa y

el concepto de adscripción prima facie a una disposición de

derecho fundamental. Agruparemos estos dos conceptos

bajo el rótulo de presupuestos de la aplicación del principio

de proporcionalidad (i).

I. LOS PRESUPUESTOS DE LA APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Entre los dos presupuestos de la aplicación del principio

de proporcionalidad media un vínculo de implicación

necesaria. Como enseguida veremos, para que exista una

intervención legislativa en un derecho fundamental es

necesario que la ley afecte una norma o una posición que

pueda adscribirse prima facie a una disposición iusfundamental,

y viceversa: la afectación de una norma o de una

posición iusfundamental prima facie por parte de una norma

legislativa implica la atribución a esta norma del carácter

de intervención en el derecho fundamental. Se trata de las

dos caras de una misma moneda. No obstante, cada uno de


786

estos presupuestos tiene sus propias peculiaridades. Esta

razón aconseja tratarlos por separado.

1. La adscripción prima facie de una norma o de una

posición a una disposición de derecho fundamental

1.1. Definición

El primer presupuesto de la aplicación del principio de

proporcionalidad consiste en la adscripción prima facie, a

una de las disposiciones iusfundamentales tipificadas en la

Constitución, de la norma o posición que resulta afectada

por la ley objeto del control de constitucionalidad.

La adscripción prima facie tiene un carácter interpretativo.

Se trata de establecer, mediante los criterios y argumentos

propios de la interpretación jurídica, si la norma o posición

afectada por la ley puede incluirse dentro del ámbito normativo

de una disposición de derecho fundamental, o de otro

modo, si dicha norma o posición puede considerarse como

un caso que cae bajo el supuesto de hecho de una norma

directamente estatuida por una disposición iusfundamental.

En la adscripción prima facie se interpreta el supuesto de

hecho de las normas iusfundamentales directamente estatuidas6,

a fin de observar si dentro de sus márgenes puede

incardinarse una norma adscrita contraria a la norma legal.

6 En esta dirección, B l e c k m a n n ha señalado que el primer paso en todo

examen de constitucionalidad de una medida de intervención en los

derechos fundamentales consiste en establecer interpretativamente si ella

cae dentro del supuesto de hecho de una norma iusfundamental estatuida

por la Constitución: cfr. Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., pp. 399 y ss.

En este sentido, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente en la st c

207 /1996, en la que aplicó el principio de proporcionalidad como criterio

para decidir acerca de la constitucionalidad de la ley: "[u]na vez delimitado

el objeto del recurso procede examinar, en primer lugar (y como paso previo para

apreciar una posible vulneración), si ¡a diligencia acordada incide o no en el ámbito

constitucionalmente protegido de los derechos a la integridad física y ala intimidad"

(F. J. 2°). El Tribunal se refiere a la intervención legislativa, que constituye el


787

El objeto de esta adscripción es una norma iusfundamental

y su correlativa posición, las cuales adquieren en

principio solo una validez prima facie. El conjunto de normas

y posiciones iusfundamentales adscritas prima facie a una

disposición de derecho fundamental conforman el ámbito

de protección inicial del derecho respectivo7.

1.2. Los argumentos interpretativos

para la adscripción prima facie

El Tribunal Constitucional puede valerse de una extensa

variedad de argumentos interpretativos para llevar a cabo

la adscripción prima facie de una norma, y de su correlativa

posición, a una disposición de derecho fundamental. A

este respecto, conviene diferenciar entre la fuente de tales

argumentos (1.2.1) y su fundamentación analítica (1.2.2.).

1.2.1. La fuente de los argumentos interpretativos

para la adscripción prima facie

Los argumentos interpretativos para la adscripción prima

facie pueden provenir de diversas fuentes que el Tribunal

Constitucional debe considerar.

En primer lugar, dichos argumentos interpretativos se

hacen explícitos en las alegaciones de las partes que intervienen

en el proceso constitucional, y muy especialmente,

en las alegaciones propuestas por quienes interponen los

correlato de la adscripción prima facie o del examen acerca de si la ley cae bajo el

supuesto de hecho de una norma directamente estatuida por las disposiciones

iusfundamentales.

7 Para una definición de este ámbito, aunque sin referencia al concepto de norma

y posición prima facie, E c k h o f f. Der Grundrechtseingrijf, cit., p. 19: "el ámbito

de protección de un derecho fundamental es la suma de los derechos fundamentales

específicos, a veces llamados contenidos vitales naturales o jurídicos preformulados,

cuyo contorno debe averiguarse antes de cada restricción, determinada mediante la

ponderación, por medio de la interpretación de los principios relevantes".


788

recursos de constitucionalidad y de amparo, y por las dudas

planteadas por los jueces en las cuestiones de inconstitucionalidad.

La circunstancia de que una parte procesal

afirme razonablemente que la ley ha vulnerado un derecho

fundamental constituye una razón para la adscripción prima

facie al derecho respectivo de la norma cuya transgresión

se aduce.

La relevancia que tienen los argumentos aludidos por

las partes procesales para la adscripción prima facie puede

observarse con claridad en la stc 178/1989. En el F. J. 8o de

esta decisión, el Tribunal Constitucional tomó en cuenta

las alegaciones de los recurrentes acerca de la vulneración

del derecho al trabajo (art. 35.1 CE), por parte de un amplio

número de normas contenidas en la Ley 53/1984, relativa

al sistema de incompatibilidades de los empleados públicos.

No obstante, el Tribunal no otorgó a estas alegaciones

directamente el status de evidencia en contra de la constitucionalidad

de la ley, sino tan solo la categoría de razón

a favor de la adscripción prima facie, a la disposición constitucional

invocada, de un conjunto de normas contrarias

a las normas legales, que prohibían las incompatibilidades

establecidas por el Legislador. El Tribunal reconoció, en el

sentido alegado por las partes, que el establecimiento de

un sistema de incompatibilidades suponía " limitaciones

subjetivas para los empleados públicos" en el ejercicio de su

derecho al trabajo (p. ej., porque el ejercicio de este derecho

se veía limitado cuando se hacía legalmente incompatible

el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público

con el de otro en el sector privado). Sin embargo, a juicio

del Tribunal, estas limitaciones no debían considerarse

inconstitucionales ab initio, pues su imposición podía estar

justificada por otros derechos, bienes o principios constitucionalmente

relevantes (p. ej., el principio de eficacia de la

Administración, establecido por el art. 103.1 CE). Para decidir

acerca de la inconstitucionalidad de dichas limitaciones era

entonces necesario aplicar los subprincipios de idoneidad,


789

necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, mediante

los cuales podía precisarse si las razones que respaldaban

a las limitaciones introducidas por el Legislador tenían el

peso argumentativo necesario para justificar la restricción

definitiva del derecho al trabajo.

Ahora bien, las alegaciones de las partes intervinientes

en los procesos constitucionales no representan la única

fuente de argumentos interpretativos para la adscripción

prima facie de una norma o posición iusfundamental. El

Tribunal Constitucional también puede llevar a cabo esta

adscripción, a partir de una interpretación de oficio de

las disposiciones de derecho fundamental. Para tal fin, el

Tribunal ha de emplear los métodos tradicionales de la

interpretación jurídica.

El método literal representa el criterio capital para la adscripción

prima facie de una norma o posición a una disposición

iusfundamental. La adscripción prima facie consiste en una

aseveración acerca de la existencia de un vínculo semántico

entre los términos en que está redactada una disposición de

derecho fundamental (el nomen iuris del derecho) y la norma

o la posición que se adscribe. Por medio del método literal

y de sus estrategias interpretativas8 se verifica la existencia

o la inexistencia de estas posibles conexiones semánticas.

El relevante papel que desempeña el método literal puede

aclararse de la mano de un ejemplo, tomado de la jurisprudencia

constitucional. En la stc 141 /1988, el Tribunal hubo de

pronunciarse sobre dos cuestiones de inconstitucionalidad

acumuladas, en contra del art. 57.1 del texto refundido de

8 Cfr. sobre las estrategias interpretativas implícitas en el método literal, A l e x y

y D r e ie r . "Statutory interpretation in the Federal Republic of Germany",

cit., p. 82. A l e x y y D r e ie r diferencian entre las estrategias de interpretación

semiótica, filológica o gramatical (el Wortlaut) que exige una “investigación

acerca del contenido semántico y la estructura sintáctica" de una disposición, y

la interpretación lógica, que se refiere a las "estructuras conceptuales" de una

disposición. Cfr. asimismo, M ü l l e r . Juristische Methodik, cit., pp. 199 y ss.; R.

Z ip p e l iu s. Juristische Methodenlehre, C. H. Beck, Múnich, 1985, pp. 41 y ss.


790

la Ley del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos

jurídicos documentados. El referido art. 57.1 establecía

que " ningún documento que contenga actos o contratos sujetos

a este impuesto se admitirá y surtirá efecto en Tribunal, Oficina

o Registro público sin que se justifique el pago, exención o no

sujeción" al mismo. En los FF. JJ. 6o y 7o de la sentencia, el

Tribunal señaló que la norma establecida por esta disposición

legal afectaba de dos diversas maneras al derecho

a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). En algunos casos

podía suceder que una demanda judicial fuera inadmitida

por venir acompañada de un documento que contuviera

un acto sujeto al impuesto de transmisiones y que aún no

hubiese sido pagado. En otros casos, en cambio, podía ser

que la presentación de dicho documento no constituyera

un requisito para la admisión de la demanda, pero que el

documento representara una pieza probatoria decisiva para

la resolución del asunto debatido. La distinción entre estos

dos tipos de supuestos condujo al Tribunal Constitucional

a efectuar, en el primer grupo de casos, la adscripción de

la norma iusfundamental prima facie afectada, al derecho a

la tutela judicial sin que se produzca indefensión, garantizado

por el art. 24.1 CE; y en el segundo grupo de casos, al

derecho a un proceso con todas las garantías, en el que el

interesado pueda utilizar los medios de prueba pertinentes

para su defensa, reconocido por el art. 24.2 CE.

De este modo, el Tribunal Constitucional reconoció el

status de norma adscrita prima facie al art. 24.1 CE, a aquella

que prohibía que fuesen inadmitidas las demandas que

estuvieran acompañadas por documentos sometidos al

impuesto de transmisión, sin que este se hubiera sufragado;

y paralelamente, reconoció como una norma adscrita prima

facie al art. 24.2 CE, a aquella que prohibía al juez dejar de

tener en cuenta estos documentos como pruebas a lo largo

del proceso. Estas normas guardan una relación semántica

bastante clara con los enunciados de los arts. 24.1 y 24.2,

relación que salta a la vista al contrastar la literalidad de


791

estas disposiciones con lo prescrito por dichas normas. Por

ello han de considerarse como normas adscritas prima facie.

Si a un demandante le es inadmitida su demanda por venir

acompañada de un documento sometido al pago de un im ­

puesto que aún se adeuda, se le restringe su " derecho a obtener

la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus

derechos e intereses legítimos" (art. 24.1 CE). Por su parte, si

la demanda se admite, pero el documento que la acompaña

no puede ser tenido en cuenta para dictar la sentencia, se

restringe el derecho del demandante a "un proceso público

sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los

medios de prueba pertinentes para su defensa" (art. 24.2 CE).

Además del método literal, la adscripción prima facie

también puede llevarse a cabo por medio de los demás

métodos tradicionales de la interpretación jurídica. Entre

estos métodos, el método teleológico quizás haya jugado en

este aspecto el papel más destacable en la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional. Cuando se aplica este método se

trata de establecer si, aunque la norma relevante no tenga

un nexo semántico estricto con la disposición iusfundamental,

que esté determinado por los argumentos basados

en la literalidad, dicha norma puede serle adscrita prima

facie, en razón de su vínculo con el fin de la disposición.

En otros términos, la pregunta es si el fin de la disposición

iusfundamental, entendido en términos subjetivos (la finalidad

del Constituyente) o en términos objetivos (el fin o la

función social de la disposición iusfundamental, establecido

de manera razonable)9, implica la validez prima facie de la

norma cuya adscripción se pretende.

Diversas sentencias ilustran el papel del método teleológico

en la adscripción de la norma o posición iusfundamental

9 Cfr. sobre el método teleológico, A l e x y y D r eib r. "Statutory interpretation

in the Federal Republic of Germany", cit., pp. 88 y ss. Este método aparece

tipificado por el art. 3.1 del Código Civil: "Las normas se interpretarán [...]

atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".


792

■prima facie. En el F. J. 7o de la stc 5/1981, por ejemplo, el

Tribunal sostuvo que el derecho fundamental prima facie a

establecer un ideario educativo propio, dentro del respeto

a los principios y declaraciones de la Constitución, formaba

parte de la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6

CE). Como argumento para esta adscripción, el Tribunal

adujo que la educación se caracteriza por ser una transmisión

de conocimientos y valores que se plasman en el ideario de

cada centro. Dado que la finalidad del art. 27.6 CE consiste

en garantizar la creación de centros docentes, en donde se

lleva a cabo dicha transmisión de conocimientos y valores,

el derecho fundamental prima facie a promulgar un ideario

ha de entenderse cubierto por esta garantía constitucional.

La finalidad de proteger la creación de centros docentes

abarca el propósito de proteger la promulgación de los valores

orientadores de la educación que se imparte en cada

uno de ellos. Si se suprimiera esta dimensión axiológica de

la actividad educativa, esta terminaría equiparándose a un

mero ejercicio de la libertad de empresa.

De un modo similar, el Tribunal Constitucional utilizó el

método teleológico para llevar a cabo la adscripción prima

facie en los FF. JJ. 2o y 3o de la stc 91 /1983. En esta sentencia

se resolvió un recurso de amparo promovido por un

sindicato profesional de la Policía en contra de un acto del

Director General que prohibía la celebración, en el lugar de

trabajo, de algunas reuniones sindicales de los funcionarios

pertenecientes a este cuerpo. El Tribunal consideró que la

posibilidad de que los miembros de un sindicato concurran

a las reuniones del mismo, además de ser una manifestación

del derecho de reunión, constituye un medio indispensable

para el ejercicio del derecho de sindicación (art. 28 CE) -h e

aquí la relación teleológica- Como consecuencia, era debido

considerar que la posición iusfundamental alegada en

el proceso, el derecho de los funcionarios a concurrir a las

reuniones del sindicato, debía adscribirse prima facie al art.


793

28 CE, pues de otro modo, sostuvo el Tribunal, el ejercicio

del derecho de sindicación se haría imposible.

En estos dos casos se observa claramente la manera en

que la estructura básica del método teleológico constituye la

pieza argumentativa fundamental para la adscripción prima

facie. La estructura básica de este método puede expresarse

de la siguiente manera:

Premisa 1: está prescrito obtener la situación Z

Premisa 2: si no es debido (si no está permitido, prohibido u

ordenado) hacer H, entonces Z no puede obtenerse (H es un

medio para Z)

Conclusión: es debido hacer H10

En el F. J. 7° de la stc 5 /1981, dicha estructura opera de la

forma descrita a continuación:

Premisa 1: el art. 27.6 CE garantiza el derecho fundamental a

crear centros docentes

Premisa 2: para la creación y el funcionamiento de tales centros

resulta imprescindible la transmisión educativa de conocimientos

y valores, que aparecen plasmados en el ideario de

cada centro

Conclusión: la garantía del art. 27.6 CE se extiende también

al derecho fundamental prima facie a transmitir valores y a

proclamarlos en el ideario docente del respectivo centro11

1 0 C fr. s o b r e e s t a e s t r u c t u r a , K o c h y R ü s s m a n n . ]uristische Begründungslehre, c it.,

p . 2 5 9 ; P e c z e n ik . On Law and Reason, c it., p p . 4 0 4 y s s .

11 D a d a l a c o r r e l a t i v i d a d e n t r e p o s i c i o n e s y n o r m a s i u s f u n d a m e n t a le s , e s t a

e s t r u c t u r a o p e r a d e l m i s m o m o d o c u a n d o s e e x p r e s a e n t é r m i n o s d e n o r m a s

d e d e r e c h o f u n d a m e n t a l .


794

Por su parte, la estructura teleológica funciona del siguiente

modo en los FF. JJ. 2o y 3o de la stc 91 /1983:

Premisa 1: el art. 28 CE garantiza el derecho fundamental a

la sindicación

Premisa 2: para el ejercicio del derecho de sindicación resulta

indispensable que los trabajadores puedan concurrir a las

reuniones que el sindicato convoque, relacionadas con el

desarrollo de sus actividades

Conclusión: el art. 28 CE garantiza también -prima facie el derecho

fundamental de los trabajadores a asistir a las reuniones que el

sindicato convoque, atinentes al desarrollo de sus actividades

Desde luego, las posiciones adscritas por medio del método

teleológico tienen el carácter de posiciones iusfundamentales

prima facie. Tales posiciones pueden ser objeto

de intervenciones y restricciones legislativas en razón de

derechos, principios y bienes que jueguen en su contra,

como aquellas que se despenden del propio art. 28.1 CE,

concernientes a la competencia legislativa para limitar el

derecho de sindicación de los miembros de las Fuerzas

Armadas. Sin embargo, la consideración de estas razones

que juegan en contra tiene lugar en un paso posterior a la

adscripción prima facie: en la estructura argumentativa de

los subprincipios de la proporcionalidad.

Finalmente, el Tribunal Constitucional también puede

valerse de argumentos procedentes de otras fuentes de los

derechos fundamentales para efectuar la adscnpciónprimafacie

de una norma o de una posición a una disposición de derecho

fundamental. En este sentido, vale el siguiente criterio: la circunstancia

de que una norma o una posición esté tipificada en

una fuente de los derechos fundamentales, como una norma

o posición adscrita a una disposición iusfundamental, constituye

una razón para su adscripción prima facie a la disposición

respectiva. Como fuentes de los derechos fundamentales, ya lo


795

hemos señalado, cabe contemplar: los tratados internacionales,

la jurisprudencia constitucional -es decir, los precedentes-, la

ley y las demás fuentes del Derecho en las cuales tengan cabida

las normas y las posiciones iusfundamentales12.

Los tratados internacionales y su interpretación, sobre

todo por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

constituyen, aparte de la Constitución, la fuente de los

derechos fundamentales que más importancia ha tenido en

la jurisprudencia constitucional a la hora de llevar a cabo

la adscripción de las normas o posiciones prima facie. Para

citar solo algunos de los ejemplos más frecuentes, valga

mencionar la utilización, por parte del Tribunal Constitucional,

de los criterios acuñados en la jurisprudencia del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación

del art. 3o del Convenio de Roma de 1950, para establecer

cuáles son las posiciones prima facie que deben ser adscritas

a la disposición iusfundamental del art. 15 CE (derecho a la

vida, a la integridad física y prohibición de la tortura y las

penas y tratos inhumanos y degradantes). En este sentido,

el Tribunal Constitucional ha señalado en diversas oportunidades

lo siguiente, acerca del concepto de tratos inhumanos

y degradantes: "recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de

los Derechos Humanos, para apreciar la existencia de tratos de

ese género es necesario que éstos 'acarreen sufrimientos de una

especial intensidad, o provoquen una humillación o sensación de

envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior

al que suele llevar aparejada la imposición de la condena'"13.

De la mano de este criterio, el Tribunal Constitucional ha

fundamentado en una pluralidad de sentencias su particular

solución al interrogante de si las posiciones iusfundamentales

relevantes en el caso concreto debían ser adscritas al

12 Cfr. R u b io L l ó r e n t e. " L o s derechos fundamentales", cit., pp. 2 y ss.

13 Cfr., entre muchas otras, las sstc 65/1986, F.J. 4o; 2/1987, F.J. 2o; 89/1987, F.J.

2o; 120/1990 F. J. 9o; 137/1990, F. J. 7o; 150/1991, F. J. 7o, y 57/1994, FF. JJ. 4°A

y 4°B.


796

art. 15 CE. Por ejemplo, en la stc 57/1994, FF. JJ. 4°A y 4°B,

el Tribunal señaló que a este artículo no debía adscribirse

el derecho fundamental de un recluso a no ser sometido

a la orden de un funcionario penitenciario consistente en

desnudarse completamente ante este y realizar flexiones

durante el registro de su celda. El Tribunal consideró que,

dado que esta orden no implicaba contacto corporal alguno

del preso con el funcionario ni con otras personas, así

como tampoco existía prueba de que las flexiones hubieran

tenido que llevarse a cabo durante un tiempo demasiado

prolongado o en un espacio abierto a la mirada de otros

funcionarios o de otros reclusos, no debía considerarse como

una orden que acarreara “un sufrimiento de especial intensidad"

o "una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo" que

la hicieran convertirse en un trato vejatorio o degradante,

prohibido por el art. 15 CE14. Más bien, el Tribunal señaló

que el derecho del preso a no obedecer dicha orden debía

considerarse como una posición adscrita prima facie al art.

18.1 CE (derecho a la intimidad personal y específicamente

a la intimidad corporal). En este sentido, sostuvo: "es indudable

que incluso encontrándose en una relación de sujeción

especial, como aquí ocurre, una persona, contra su voluntad, no

puede verse en la situación de exponer y exhibir su cuerpo desnudo

ante otra persona, pues ello quebrantaría su intimidad corporal

y añadió: "[d]e otra parte, a la situación de desnudez del recluso

viene a agregarse otro elemento significativo como es que, en tal

situación, aquel se halle obligado a practicar varias flexiones, lo

que acrecienta la quiebra de la intimidad corporal que la misma

situación de desnudez provoca, al exhibir o exponer el cuerpo en

movimiento. Y ha de repararse, por último, que por la posición

inhabitual e inferior del cuerpo, respecto a quien imparte la orden

durante las flexiones, ello entraña una situación susceptible de

causar mayor postración o sufrimiento psíquico a quien la sufre".

14 Cfr. 57/1994, F.J.4°B.


797

Con fundamento en las consideraciones anteriores puede

proponerse entonces la siguiente regla argumentativa sobre

la fuente de los argumentos para la adscripción prima facie:

Regla 1. Para adscribir prima facie una norma o una

posición a una disposición de derecho fundamental, el

Tribunal Constitucional debe tener en cuenta los argumentos

aducidos por las partes del proceso constitucional,

debe interpretar la disposición respectiva con ayuda de

los métodos tradicionales de la interpretación jurídica

y debe considerar las demás fuentes de los derechos

fundamentales.

2.2.2. La fundamentación analítica de los argumentos

interpretativos para la adscripción prima facie

Como antes hemos señalado, la adscripción de la norma

o posición iusfundamental prima facie tiene un carácter

esencialmente interpretativo. Esta adscripción consiste

en el hallazgo de un nexo semántico entre una norma o

posición con validez prima facie y una disposición de derecho

fundamental, mediante un proceso de interpretación

jurídica. Dicho nexo semántico se fundamenta a su vez en

una concepción analítica de los conceptos incluidos en la

disposición iusfundamental y en el supuesto de hecho de su

norma directamente estatuida, tales como: derecho a la vida,

derecho a la integridad física, libertad ideológica, libertad

religiosa, derecho al honor, domicilio, intimidad personal,

etc. Expresado de otro modo, el contenido de los argumentos

interpretativos, que estructuran el nexo semántico entre

la norma o posición prima facie respectiva y los conceptos

incluidos en las disposiciones iusfundamentales, consiste en

un conjunto de premisas de índole analítica. Una premisa

analítica es aquella que, por ejemplo, adscribe interpretativamente

al art. 18.2 CE {“El domicilio es inviolable. Ninguna

entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del


798

titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito")

una norma que prohíbe el registro de la "morada o habitación

de una persona" sin su consentimiento o sin que exista una

resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Esta

premisa analítica establece un nexo semántico entre la expresión

"ningún... registro podrá hacerse", contenida por el art.

18.2 CE, y la proposición prescriptiva (la norma) según la

cual "está prohibido efectuar el registro", a la vez que un nexo

entre el concepto de "domicilio" y su definición, en el ámbito

constitucional, como "morada o habitación de una persona"15.

En otros términos, esta premisa analítica atribuye a la locución

"ningún... registro podrá hacerse" el significado de "está

prohibido efectuar el registro"-, y al concepto de "domicilio", el

significado de "morada o habitación de una persona".

Un importante catálogo de premisas analíticas que estructuran

la adscripción de la norma o posición prima facie

puede hallarse en la copiosa jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, en la que se ha esbozado un conjunto de

definiciones de alcance general acerca de los derechos fundamentales

de la Constitución española. A este catálogo de

premisas pertenece, por ejemplo, la definición del derecho

a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) como el derecho que

"garantiza a todas las personas el acceso a los procesos legalmente

establecidos y a obtener, dentro de ellos, una resolución motivada

sobre el fondo de la pretensión ejercitada, siempre y cuando la

prestación jurisdiccional se reclame cumpliendo los requisitos y

presupuestos procesales a los que la Ley, con generalidad y justificación

razonable, condicione la viabilidadprocesal de lapretensión"16.

Asimismo, puede mencionarse la definición de la intimidad

corporal, que el Tribunal Constitucional ha entendido como

15 Cfr. sobre esta definición de domicilio, entre muchas otras, las sstc 22 /1984, F.

J. 5o, y 69/1999, F. J. 2o. En esta última sentencia se observa claramente cómo

esta definición de domicilio constituye el fundamento para la adscripción

prima facie de la posición iusfundamental del caso.

16 Cfr. entre muchas otras la stc 9/1990, F. J. 2°.


799

una parte de la intimidad personal, protegida por el art. 18.1

CE, en cuanto “inmunidad frente a toda indagación o pesquisa,

que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la

persona"17, o el propio concepto de intimidad personal (art.

18.1) como un “ámbito propio y reservado frente a la acción y el

conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra

cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana"18.

También puede traerse a colación el concepto de derecho de

reunión acuñado en la jurisprudencia constitucional, como

“una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada

a través de una asociación transitoria de personas, que opera a

modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio

o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de

problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores

son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración

transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo

-lugar de celebración-”19.

Estas definiciones de los conceptos incluidos en las disposiciones

iusfundamentales tienen un carácter cultural20.

Se trata de formulaciones institucionales de los usos lin­

17 Cfr., entre otras, las sstc 37/1989, F. J. 4o; 120 /1990, E J. 12°; 137/1990, F. J. 10°;

57/1994, F. J. 5oA, y 207/1996, F. J. 2o.

18 Cfr. entre otras las sstc 231 /1988, F. J. 3o; 179 /1991, F. J. 3o; 20 /1992, F. J. 3o, y

57/1994, F. J. 5°A.

19 Cfr. entre otras la st c 66 /1995, F. J. 3o.

20 Cfr. sobre el carácter cultural de la definición de los conceptos relativos a

los derechos fundamentales, aunque con cita de algunos ejemplos de la

jurisprudencia constitucional -cuya interpretación por parte del autor podría

resultar discutible en ciertos casos-, R o d r íg u e z - T o u b e s Muñiz. Principios,

fines y derechos, cit., p. 167. El Tribunal Constitucional también ha reconocido

explícitamente en algunas ocasiones que los conceptos incluidos en las

disposiciones de derecho fundamental ostentan un carácter cultural. Como

ejemplo, valga mencionar la admisión -en el F. J. 5° de la stc 57/1994, así como

en el T de la st c 37/1989, en el 12° de la 120/1990 y en el 10° de la 137/1990-

de que los criterios para determinar cuándo la imposición, por parte de un

funcionario del Estado, de una indagación o pesquisa sobre el cuerpo de un

particular constituye una vulneración de la integridad personal (art. 18.1 CE)

tiene que ver con “el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones

y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad".


800

güísticos generalizados en la sociedad y en la comunidad

especializada de los juristas, es decir, de los paradigmas

lingüísticos21 acerca de los términos en que están redactadas

las disposiciones de derecho fundamental. Estos paradigmas

lingüísticos constituyen la materia prima para la adscripción

-prima facie que el Tribunal Constitucional efectúa. Una

adscripción prima facie que se aparte irrazonablemente de

dichos paradigmas lingüísticos, es decir, de los usos paradigmáticos

de los conceptos incluidos en las disposiciones

iusfundamentales, será una adscripción incorrecta. Por el

contrario, si una adscripción prima facie guarda correspondencia

con los paradigmas lingüísticos de los participantes

en la práctica constitucional y con las concepciones de los

derechos fundamentales perfiladas por la dogmática jurídica,

será una adscripción correcta.

Ahora bien, la concepción analítica que subyace a cada

derecho fundamental, en la cual se sintetizan los paradigmas

lingüísticos relativos a los términos en que tales derechos

aparecen enunciados en la Constitución, representa

el fundamento material para la adscripción prima facie de

la específica norma o posición relevante en cada caso. Por

ejemplo, en el supuesto de la stc 57 /1994, FF. JJ. 4°A y 4°B,

citado anteriormente, la concepción analítica del derecho

a la intimidad corporal, en cuanto " inmunidad frente a toda

indagación o pesquisa, que sobre el cuerpo quisiera imponerse

contra la voluntad de la persona", constituyó la base para que

el Tribunal Constitucional adscribiera prima facie -y luego

también de manera definitiva- al art. 18.1 CE una norma

iusfundamental que prohibía al funcionario de prisiones

del caso concreto ordenar al preso que se desnudara y

efectuara flexiones. Ordenar a un preso que se desnude y

21 Cfr. sobre el concepto de "paradigma" en la interpretación de los conceptos

jurídicos, A. M a r m o r . Interpretación y teoría del derecho, Gedisa, Barcelona, 2001,

pp. 36 y ss.


801

realice flexiones puede concebirse semánticamente como un

caso de quiebra de la inmunidad frente a las indagaciones

u observaciones en el ámbito corporal, impuestas en contra

de la voluntad de quien recibe la orden. Asimismo, en la stc

207/1996 el Tribunal fundamentó, con base en esta misma

concepción analítica del derecho a la intimidad corporal, la

adscipción al art. 18.1 CE de una norma iusfundamental que

prohibía prima facie, a un juzgado de instrucción, ordenar

la práctica de una intervención corporal consistente en la

extracción de cabellos de diferentes partes de la cabeza y

de la totalidad del vello de las axilas de un guardia civil,

para establecer si era consumidor de cocaína o de otras

sustancias tóxicas o estupefacientes22. Tras considerar que

la orden judicial constituía una intervención en el derecho

fundamental a la intimidad corporal, el Tribunal llevó a

cabo el análisis de proporcionalidad de esta medida, a fin

de determinar si debía ser declarada inconstitucional.

Cabe advertir, sin embargo, que este vínculo entre la

concepción analítica de un derecho fundamental y la norma

o posición que se adscribe prima facie en el caso concreto, no

se fundamenta únicamente con base en premisas de índole

analítica, sino también en premisas de carácter empírico.

Las premisas empíricas se relacionan con la apreciación de

circunstancias fácticas pasadas, presentes o futuras, que

resultan relevantes para llevar a cabo la adscripción prima

facie. En el caso de la orden del funcionario de prisiones

dirigida al preso, las premisas empíricas tienen que ver con

el convencimiento probatorio (referido a hechos pasados) de

que la orden de realizar las flexiones fue emitida en realidad

y de cuáles fueron las circunstancias en que se profirió. No

obstante, en otros casos las premisas empíricas se refieren

a pronósticos acerca de las consecuencias (hechos futuros)

que los actos de intervención en los derechos fundamentales

22 s t c 207/1996, F.J. 2o.


802

pueden generar. Estos pronósticos juegan un papel protagonista

en la adscripción prima facie cuando esta se lleva a

cabo por medio de argumentos provenientes del método

teleológico. Valga citar, por ejemplo, el ya referido caso de

los FF. JJ. 2o y 3o de la stc 91 /1983, en donde el Tribunal

consideró que el art. 28 CE garantizaba también el derecho

fundamental prima facie de los trabajadores de las Fuerzas

Armadas a asistir a las reuniones que el sindicato convocara

y que fueran atinentes al desarrollo de sus actividades. La

relación adscriptiva entre esta posición iusfundamental y el

enunciado del art. 28 CE no se fundamenta solo en premisas

de carácter analítico, sino también en el pronóstico de que

ni las actividades de los sindicatos de trabajadores de las

Fuerzas Armadas, ni el ejercicio del derecho de sindicación

de estos trabajadores, podrían tener lugar adecuadamente

si ellos se vieran jurídicamente impedidos para asistir a las

reuniones que el sindicato convocara.

Además de lo anterior, resulta pertinente señalar que

los criterios acuñados por el Tribunal en el F. J. 8 o de la stc

11 /1981, para establecer cuál es el contenido esencial de un

derecho fundamental, también pueden ser empleados como

criterios para fundamentar la adscripción prima facie de una

norma o posición. Hemos de recordar que estos criterios

aluden a la "la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de

configurar cada derecho [fundamental]" (primer criterio) y a

"los intereses jurídicamente protegidos como núcleo o médula de

los derechos subjetivos" (segundo criterio). Mientras el primer

criterio hace referencia a "aquellas facultades o posibilidades de

actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como

pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese

tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose",

el segundo apunta a "aquella parte del contenido

del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses

jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real,

concreta y efectivamente protegidos".


803

En la Segunda Parte hicimos explícitas nuestras críticas

contra la utilización de estos criterios para determinar el

contenido esencial de los derechos fundamentales y para

diferenciar este contenido de su presunto contenido accidental,

en los términos de la llamada teoría espacial-absoluta.

No obstante, estas críticas no empecen que dichos criterios

puedan ser utilizados para fundamentar la adscripción

prima facie de una norma o posición a un enunciado de

derecho fundamental. En este sentido, cabe reformularlos

de la siguiente manera:

- Primer criterio: si una norma o posición es necesaria

para que un derecho fundamental sea recognoscible como

tal, de modo que si se suprimiera el derecho perdería su

naturaleza, dicha norma o posición debe ser adscrita prima

facie a la disposición que tipifica el derecho respectivo.

- Segundo criterio: si una norma o posición es necesaria

para que los intereses jurídicamente protegióles, que dan

vida a un derecho fundamental, resulten real, concreta y

efectivamente protegidos, dicha norma o posición debe ser

adscrita prima facie a la disposición que tipifica el derecho

respectivo.

Estos dos criterios funcionan como criterios complementarios.

Basta que una norma o posición cumpla las exigencias

previstas por uno de ellos para que deba ser adscrita como

norma o posición prima facie a la disposición de derecho

fundamental correspondiente. Como tales, las normas o

posiciones adscritas prima facie mediante estos criterios no

entran a formar parte inmediatamente del contenido esencial

del derecho respectivo. Para ello todavía es necesario que se

conviertan en normas o posiciones con validez definitiva,

después de haber superado el análisis de proporcionalidad.

Por último, resta advertir que los criterios provenientes

de las teorías materiales de los derechos fundamentales

también juegan un papel relevante en la adscripción prima

facie. Cada una de estas teorías: la liberal, la democrática y

la del Estado Social fundamenta la adscripción prima facie


804

de un extenso catálogo de normas y posiciones a las disposiciones

de los derechos fundamentales. En este sentido,

dichas teorías reconstruyen y configuran, simultáneamente,

los paradigmas lingüísticos que existen sobre los conceptos

incluidos en las disposiciones iusfundamentales. Así, por

ejemplo, una interpretación del art. 22.1 CE, llevada a cabo

desde la óptica de la teoría liberal, fundamenta la adscripción

prima facie a este enunciado de la posición iusfundamental

"derecho negativo de asociación" y de su norma correlativa,

es decir, la prohibición dirigida a los poderes públicos de

imponer a los particulares el deber de asociarse. La teoría

liberal da cuenta del paradigma lingüístico que se aplica al

concepto "derecho de asociación", según el cual el derecho

negativo de asociación o la libertad de no asociarse debe

considerarse como uno de los casos de ese concepto. Por

esta causa, dicha posición debe ser adscrita prima facie.

Este ejemplo puede generalizarse para formular el

siguiente criterio: si una norma o posición puede fundamentarse

con base en alguna de las teorías materiales de

los derechos fundamentales como una norma o posición

adscrita a una disposición iusfundamental, debe ser adscrita

prima facie a dicha disposición.

Con base en las consideraciones anteriores puede proponerse

entonces la siguiente regla sobre la fundamentación

analítica de los argumentos para la adscripción prima facie:

Regla 2. La adscripción prima facie debe respetar las

reglas lingüísticas vigentes en la práctica constitucional

mediante las cuales se define el significado de los

términos que componen las disposiciones de derecho

fundamental. Asimismo, dicha adscripción debe tener

en cuenta las premisas empíricas relevantes en el caso,

los criterios jurisprudenciales para la determinación del

contenido esencial de un derecho fundamental y los

criterios provenientes de las teorías materiales de los

derechos fundamentales.


805

1.3. Los criterios metodológicos

■para la adscripción prima facie

De lo expuesto hasta el momento se concluye que la adscripción

prima facie consiste en un análisis interpretativo

de las disposiciones iusfundamentales, mediante el cual

se persigue establecer si la norma o la posición que resulta

afectada por la intervención legislativa puede considerarse

como una parte del derecho fundamental que la respectiva

disposición tipifica.

Esto quiere decir que cuando una norma legal se considera

como un caso que cae bajo el supuesto de hecho de una

norma iusfundamental directamente estatuida, en el ámbito

semántico de la disposición que la estatuye, cobra entonces

validez prima facie una norma iusfundamental adscrita de

contenido contrario al de la norma legal y que constituye

una razón normativa en contra de su constitucionalidad.

Este es el criterio metodológico más relevante para la adscripción

prima facie23. En el caso de la stc 1 7 9 / 1 9 9 4 , por ejemplo,

el Tribunal consideró que la norma legal que imponía a los

comerciantes, industriales y navegantes el deber de asociarse a

las cámaras de comercio, era un caso que caía bajo el supuesto

de hecho de la norma directamente estatuida por el art. 22.1

CE (está ordenado reconocer el derecho de asociación). Como

consecuencia, adscribió a esta disposición iusfundamental una

norma prima facie contraria a la norma legal (está permitido

a los comerciantes, industriales y navegantes no asociarse

a las cámaras de comercio, norma que estatuía la posición

iusfundamental: libertad negativa de asociación, aplicada a

este supuesto). Esta adscripción prima facie fue el presupuesto

de la aplicación del principio de proporcionalidad, mediante

23 Cfr. ejemplos de la aplicación de este criterio, aunque referidos no solo a las

intervenciones legislativas en los derechos fundamentales, en A l e x y . Teoría

de los derechos, cit., pp. 298 y ss.


806

el cual se establecería después si la norma prima facie debía

cobrar también una validez definitiva.

Ahora bien, para aplicar este criterio metodológico es

preciso llevar a cabo un análisis del supuesto de hecho de

la norma iusfundamental directamente estatuida. En el

ejemplo, era necesario establecer si la imposición legislativa

de un deber especial de asociarse caía bajo el supuesto de

hecho de la norma estatuida por el art. 22.1 CE. En dicho

análisis del supuesto de hecho puede aplicarse un criterio

amplio o un criterio estricto de interpretación24. Mientras la

adopción de un criterio estricto de interpretación coincide

en términos generales con la aceptación de los postulados

de las teorías internas de los derechos fundamentales, la

aplicación de un criterio interpretativo amplio es correlativa

a los planteamientos de la teoría externa. Dados los

inconvenientes que pesan sobre las teorías internas de los

derechos fundamentales, es imprescindible entonces que

la adscripción prima facie se lleve a cabo por medio de una

interpretación amplia del supuesto de hecho de las normas

iusfundamentales directamente estatuidas.

Es así como podemos formular la siguiente regla argumentativa:

Regla 3. En la adscripción prima facie debe interpretarse

ampliamente el supuesto de hecho de la norma iusfundamental

directamente estatuida que resulte relevante.

Una interpretación amplia del supuesto de hecho de las

normas directamente estatuidas debe regirse a su vez por

las siguientes reglas argumentativas:

24 Cfr. sobre la discusión entre las teorías amplia y estricta de interpretación del

supuesto de hecho de las normas de derecho fundamental, A l e x y . Teoría de

los derechos, cit., pp. 298 y ss.; B l e c k m a n n . Staatsrecht II- Die Grundrechte, cit.,

pp. 4 0 3 y ss.; P r ieto S a n c h Is. "La limitación de los derechos fundamentales y

la norma de clausura", cit., pp. 452 y ss.


807

Regla 4. Toda norma legislativa que presente una propiedad

que -considerada aisladamente- baste para su

subsunciónbajo el supuesto de hecho de una norma iusfundamental

directamente estatuida, debe considerarse

tipificada por este supuesto de hecho, independientemente

de cuáles sean sus demás propiedades25.

Regla 5. Dentro de los márgenes semánticos de los conceptos

incluidos en el supuesto de hecho de las normas

iusfundamentales directamente estatuidas hay que llevar

a cabo interpretaciones amplias26.

Regla 6. Basta que la tipificación de la norma legal bajo el

supuesto de hecho de una norma directamente estatuida

pueda fundamentarse razonablemente27 en la interpretación

de la disposición iusfundamental, mediante alguno

de los criterios hermenéuticos tradicionales, algún criterio

damentales o alguno de los criterios del contenido esencial

expresados en la stc 11/1981 F. J. 8o -modificados de la

manera antes expuesta-, o en otras fuentes formales de

los derechos fundamentales, para que se deba adscribir

prima facie a la disposición correspondiente una norma

iusfundamental contraria a la norma legal.

25 Este criterio es un caso especial del criterio formulado por A l e x y según el cual:

"Todo lo que presenta una propiedad que -considerada aisladamente- basta para una

subsunción bajo el supuesto de hecho queda tipificada, cualesquiera que sean las otras

propiedades": Teoría de los derechos, cit., p. 312.

26 Este criterio es un caso especial del criterio formulado por A l e x y según el

cual: “Dentro de los márgenes semánticos de los conceptos del supuesto de hecho hay

que llevar a cabo interpretaciones amplias": ibíd. También sobre la interpretación

amplia de los derechos fundamentales, E c k h o f f. Der Grundrechtseingriff, cit.,

pp. 37 y ss.

27 Razonablemente quiere decir en este contexto: en términos amplios pero que

no rebasen los límites semánticos de las disposiciones iusfundamentales.


808

El alcance de estos tres criterios de interpretación amplia

del supuesto de hecho de la norma iusfundamental directamente

estatuida puede explicarse de la siguiente manera.

El primer criterio parte del reconocimiento de que la

interpretación del supuesto de hecho consiste en un análisis

de las relaciones semánticas entre los términos en que

está expresada una disposición iusfundamental -es decir,

el significado de las palabras de la Constitución- y el caso

que se enjuicia, que en nuestro terreno está representado

por la ley cuya constitucionalidad se examina. Como es

bien sabido, el significado de una palabra puede expresarse

por denotación o por designación28. Mientras la denotación

consiste en mencionar la categoría compuesta por los hechos

o los objetos nombrados por la palabra, en la designación se

alude al conjunto de propiedades que debe reunir cualquier

hecho u objeto para formar parte de la categoría denotada.

Pues bien, el primer criterio de interpretación amplia señala

que el Tribunal Constitucional debe considerar como una

norma legal que cae prima facie bajo el supuesto de hecho

de una norma iusfundamental directamente estatuida, a

toda norma legal que reúna por lo menos una propiedad

que permita catalogarla como un individuo de la categoría

denotada por los términos de una disposición iusfundamental.

Como antes hemos visto, en los casos difíciles la

ley puede presentar diversas propiedades, algunas de las

cuales pueden jugar a favor de su inclusión bajo el supuesto

de hecho de una norma iusfundamental directamente

estatuida y otras en contra de dicha inclusión. El primer

criterio de interpretación amplia señala que en estos casos

la ley ha de considerarse prima facie como un caso incluido

bajo ese supuesto de hecho.

28 Cfr. C. S. N iño. Introducción al análisis del derecho, Ariel, Barcelona, 1983, pp.

251 y ss.


809

Ahora bien, los hechos o los objetos pueden tener diversos

tipos de propiedades en su relación con el significado

de las palabras pertenecientes a los enunciados jurídicos.

Las -propiedades definitorias son aquellas cuya ausencia en

un objeto o en un hecho impide que este pueda ser catalogado

como un caso incluido en el significado de una

palabra determinada. En otros términos, las propiedades

definitorias son propiedades que todo individuo debe tener

necesariamente para poder ser considerado como un

caso de una cierta palabra. Por el contrario, las propiedades

concomitantes son aquellas cuya presencia en un objeto o

en un hecho ni es necesaria, ni es suficiente para que este

pueda ser catalogado como un caso del término que se

emplea29. Sin embargo, la circunstancia de que un hecho o

un objeto ostente una propiedad concomitante constituye

de ordinario un indicio a favor de su inclusión dentro del

ámbito semántico de la palabra, es decir, un indicio de que

el hecho o el objeto también dispone de las propiedades

definitorias del término.

Habida cuenta deesta distinción entrepropiedades definitorias

y concomitantes, según el primer criterio de interpretación

amplia es suficiente que la ley ostente una sola propiedad

definitoria o una sola propiedad concomitante del significado

de los términos incluidos en una disposición iusfundamental

para que deba ser considerada prima facie como un caso que cae

bajo el supuesto de hecho de la norma directamente estatuida.

En el ulterior análisis de proporcionalidad se establecerá si esa

propiedad definitoria o concomitante resulta además suficiente

para considerar a la ley como un caso que definitivamente se

encuadra bajo el supuesto de hecho de la norma pertinente.

2 9 C f r . s o b r e l a d i f e r e n c i a e n t r e la s p r o p i e d a d e s d e f in ito r ia s y c o n c o m i t a n t e s ,

ib íd ., p p . 2 5 3 y s s . N iñ o , a d e m á s , s u b d i v i d e la s p r o p i e d a d e s c o n c o m i t a n t e s

e n p r o p i e d a d e s c o n t in g e n t e s (a q u e l la s q u e a l g u n o s o b je to s p e r t e n e c i e n t e s a

l a c a t e g o r í a p o s e e n y o t r o s n o ) y " universales" ("aparecen en todos los individuos

de la clase pero no son necesarias para el uso del término").


810

Por su parte, el segundo y el tercer criterio de interpretación

amplia se refieren al problema de en qué condiciones

una determinada propiedad forma parte del significado

de los términos incluidos en una disposición iusfundamental.

El segundo criterio, al tenor del cual dentro de

los márgenes semánticos de los conceptos incluidos en el

supuesto de hecho de las normas directamente estatuidas

hay que llevar a cabo interpretaciones amplias, parte del

reconocimiento de que en los casos difíciles a veces no

existe a priori suficiente claridad acerca de si una propiedad

debe considerarse implícita en el significado de los

términos de una disposición iusfundamental. En los casos

difíciles, suele existir un conflicto entre razones analíticas,

normativas y empíricas que juegan a favor y en contra de

catalogar a una propiedad como parte de la designación

del significado de un concepto iusfundamental. Ante esta

circunstancia, el segundo criterio de interpretación amplia

aboga por considerar a toda propiedad dudosa como una

propiedad implícita en el significado del concepto, cuando

existe por lo menos una razón para ello y a pesar de que

también sean relevantes algunas razones que jueguen en

sentido contrario (este conflicto entre razones se resolverá

en el ulterior análisis de proporcionalidad).

Este segundo criterio guarda una relación intrínseca con

el tercer criterio de interpretación amplia. La circunstancia

de que una propiedad se considere como parte de la designación

de los términos incluidos en una disposición iusfundamental

debe fundamentarse en una interpretación de la

disposición respectiva. Esta fundamentación se construye

con argumentos derivados de la aplicación de los criterios

hermenéuticos tradicionales, de los criterios procedentes

de las teorías materiales de los derechos fundamentales o

de los criterios del contenido esencial expresados en la stc

11 /1981F. J. 8o -utilizados de acuerdo con la nueva fórmula

propuesta páginas atrás-, o en otras fuentes formales de

los derechos fundamentales que hayan especificado el


811

contenido normativo de la disposición iusfundamental.

De acuerdo con el tercer criterio de interpretación amplia,

basta solo uno de estos argumentos interpretativos para

fundamentar -prima facie la pertenencia de una propiedad

al signficado de los términos incluidos en una disposición

iusfundamental y, como consecuencia, para considerar que

las leyes que cumplan esa propiedad forman parte prima

facie de la categoría de individuos que caen bajo el supuesto

de hecho de la norma directamente estatuida.

Como ya hemos señalado, estos criterios de interpretación

amplia del supuesto de hecho se fundamentan en

los principios que rigen la teoría externa de los derechos

fundamentales. Asimismo, ellos encuentran respaldo en

los principios in dubio pro libértate y de efectividad de los

derechos fundamentales. El principio de efectividad de

los derechos fundamentales, reconocido y formulado por

el Tribunal Constitucional alemán en algunas sentencias30,

establece que los derechos fundamentales deben ser interpretados

en un sentido amplio, es decir, que en ellos debe

reconocerse un ámbito de validez que sea lo más extenso

posible. Por su parte, el principio in dubio pro libértate establece

una presunción de libertad a favor del individuo,

cuya consecuencia consiste en que todas las restricciones a

la libertad deben ser justificadas31. Cuando el supuesto de

hecho de las normas iusfundamentales directamente estatuidas

se interpreta de manera amplia, se tipifica dentro de

su ámbito a un amplio número de restricciones legislativas,

que prima facie deberían ser declaradas inconstitucionales.

Esta tipificación tiene, no obstante, solo un carácter prima

30 Cfr. entre otras la BVerfGE 6, 55, (72). Este principio también aparece

mencionado en algunas sentencias del Tribunal Constitucional, como por

ejemplo la stc 93/1984, F. J. 5°.

31 Cfr. sobre estos principios, P. S c h n e id e r . "Prinzipien der Verfassungsinterpretation",

en w d s í r l , cuaderno 20,1963, pp. 31 y ss. En contra, M ü l l e r . Juristische

Methodik, cit., pp. 223 y ss.


812

facie y no un carácter definitivo. Mediante la aplicación de

los subprincipios de la proporcionalidad se establece posteriormente,

en el sentido del principio in dubio pro libértate,

si las restricciones legislativas están respaldadas por una

justificación que sustente su validez o si, por el contrario,

carecen de todo fundamento y deben ser declaradas inconstitucionales

de modo definitivo. La tipificación prima facie de

estas restricciones bajo el supuesto de hecho de las normas

directamente estatuidas constituye un presupuesto para

que luego, en el análisis de la proporcionalidad, puedan

ser examinadas las razones que las justifican32.

El Tribunal Constitucional ha aplicado los criterios de

interpretación amplia del supuesto de hecho en una múltiplicidad

de sentencias. Como ejemplo puede citarse la stc

142 /1992, en la que se decidió un recurso de inconstitucionalidad

en contra de la Ley 2/1991 sobre los derechos de

información atribuidos a los representantes de los trabajadores

en materia de contratación. En dicha sentencia, el

Tribunal interpretó ampliamente el supuesto de hecho de la

norma estatuida por el art. 18.1 CE, para considerar como

una intervención prima facie en el derecho a la intimidad

de los trabajadores a la norma legislativa que imponía al

empresario el deber de suministrar a sus representantes

legales una copia básica de todos los contratos de trabajo

que celebrara, en los cuales aparecían datos relativos a las

condiciones sociales y profesionales en las que se iría a

desarrollar la actividad laboral. El Tribunal consideró, sin

embargo, que esta intervención en el derecho a la intimidad

estaba justificada, que era proporcionada y por lo tanto

legítima desde el punto de vista constitucional33. Dentro de

32 Cfr. en este sentido, P r ie t o S a n c h Is . "La limitación de los derechos

fundamentales y la norma de clausura", cit., pp. 458 y ss., y pp. 468 y ss.

33 Cfr. stc 142/1992, FF. JJ. 9°, 10° y 11°. Llama la atención que el Tribunal

Constitucional, en el F. J. 7o, aparentemente habría llevado a cabo una

interpretación restringida del supuesto de hecho de la norma estatuida por


813

la misma tendencia, en la stc 3/1983 el Tribunal interpretó

ampliamente el supuesto de hecho de la norma estatuida

por el art. 24.1 CE, al establecer que el derecho a la tutela

judicial efectiva no solo garantiza el derecho a acceder a

los procesos de instancia, sino también a los recursos establecidos

por la ley34. Del mismo modo, en la stc 22 /1984 el

Tribunal efectuó una interpretación amplia del concepto de

domicilio del art. 18.2 CE, para apartarse de la concepción

civilista tradicional que lo define como un "punto de localización

de la persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos

y obligaciones” y para definir la garantía del art. 18.2 CE, en

conexión con el art. 18.1 CE, como una "protección de carácter

instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la

vida privada de la persona”35. Como el propio Tribunal indica,

se inclina entonces por “mantener, por lo menos prima facie

un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que

el concepto jurídico-privado o jurídico-administrativo”36. Por

último, es destacable la interpretación amplia de la libertad

de expresión, efectuada por el Tribunal Constitucional

para incluir prima facie dentro de su contenido no solo la

el art. 18.1 CE, al señalar que los temas relativos a las relaciones sociales

y profesionales de los trabajadores no formaban parte del ámbito de su

intimidad. Sin embargo, en los FF. JJ. 9o, 10° y 11°, efectúa una interpretación

amplia del supuesto de hecho y aplica los subprincipios de la proporcionalidad

para enjuiciar la legitimidad constitucional de las razones que justifican la

restricción impuesta por el Legislador.

34 st c 3/1983, F.J. 4o.

35 st c 22 /1984, F. J. 2o. Más adelante, en el F. J. 5o, el Tribunal aclaró aún más

esta definición amplia de domicilio: "el domicilio inviolable es un espacio en

el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones

sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es

objeto de protección el espacio físico en s í mismo considerado, sino lo que en él hay de

emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la

regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa

serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase

de invasiones incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio

de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos".

36 s t c 22/1984, F.J. 3o.


814

expresión de "-pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20.1 CE),

sino también la de creencias y juicios de valor, sobre todo

cuando se entremezclan manifestaciones de una y de otra

naturaleza37.

1.4. El concepto de norma iusfundamental prima facie

Junto a lo anterior, resulta pertinente esclarecer en qué consiste

el carácter prima facie de la norma que se adscribe a la

disposición de derecho fundamental relevante en el caso,

en esta etapa previa a la aplicación de los subprincipios de

la proporcionalidad. Hasta el momento hemos especificado

que el objeto de la adscripción es una norma iusfundamental,

pero no hemos precisado en qué consiste la validez prima

facie que se le atribuye.

El origen del concepto de validez prima facie se remonta a

algunas contribuciones de destacados autores anglosajones

a la filosofía moral. De acuerdo con una convicción cada

vez más extendida entre la doctrina, uno de los principales

hitos de este concepto se encuentra en la definición de los

"deberes morales prima facie", ofrecida por W. D. Ross en su

obra The Right and the Good. Según Ross, los deberes prima

facie son la consecuencia de ciertas intuiciones morales que

fundamentan una determinada conclusión con respecto a

un comportamiento sin que hayan sido tenidos en cuenta

todos los argumentos relevantes para establecer si este debe

ser llevado a cabo o debe ser omitido. Los deberes prima

facie tienen vigencia en el marco del análisis parcial de un

problema moral, previo a la consideración de otros deberes

contradictorios, que en ciertas circunstancias podrían dar

lugar a una conclusión definitiva diferente, acerca de la

ejecución del comportamiento que se enjuicia38. Entendidos

37 Cfr. por ejemplo, la st c 6/1988, F. J. 5o.

38 W. D. Ross. The Right and the Good, Clarendon Press, Oxford, 1930, pp. 19 y ss.


815

de esta manera, los deberes prima facie se contraponen a los

deberes actuales o absolutos39. Los deberes actuales o absolutos

constituyen el resultado final del análisis completo

de las circunstancias en que debe desarrollarse un comportamiento

y de todos los puntos de vista relativos a dichas

circunstancias40. Mientras los deberes prima facie encarnan

las razones que entran en colisión en el análisis parcial de

un problema moral41, los deberes actuales o absolutos se

obtienen como fruto de la resolución del conflicto entre

estas razones y como producto de un juicio global acerca

de todas las circunstancias relevantes en la situación. Los

deberes prima facie indican que cierta conclusión debe ser

considerada como el resultado de una deliberación moral,

a no ser que de un análisis completo de la situación surja

un deber contrario que tenga mayor peso y que dé lugar a

una conclusión diversa42.

El carácter prima facie también puede aplicarse para definir

la índole de la validez de ciertas normas jurídicas en algunas

situaciones específicas. Una norma jurídica ostenta una

39 Ibíd., pp. 28 y ss.

40 Cfr. sobre el concepto de deberes prima facie, de acuerdo con el planteamiento

de Ross, R. M. H a r é . Moral Thinking. Its Levels, Method and Point, Clarendond

Press, Oxford, 1981, pp. 27 y ss., y pp. 38 y ss.; J. S e a r l e . "Prima facie

obligations", en a a . w . (J. R a z , ed.). Practical Reasoning, Oxford University

Press, Oxford, 1978, pp. 84 y ss.; P e c z e n ik . On Law and Reason, cit., pp. 58 y

ss.; E n d e r l e in . Abwágung in Recht und Moral, cit., pp. 46 y ss. En contra del

concepto expuesto por Ross, B. W il l ia m s. Ethics and the Limits o f Philosophy,

Fontana Press-Collins, Glasgow, 1985, pp. 176 y ss.

41 Cfr. en este sentido, D . D a v id s o n . " H o w is weakness of the will possible?",

en a a . w . (J. F e in b e r g , ed.). Moral Concepts, Oxford University Press, Oxford,

1969, pp. 106 y ss. D av id so n señala que en los deberes o en la obligaciones

prima facie "hay algo para decir a favor, y algo para decir en contra, de hacer esto y

esto -y también a favor y en contra de no hacerlo-" (p. 106).

42 En este mismo sentido habla R a w l s de los deberes prima facie, que los

participantes en una práctica social tienen, de seguir las reglas de acción que

han sido aceptadas como equitativas. El cumplimiento de estos deberes prima

facie, sostiene el autor, puede ser relegado si, "cuando a uno le llega el turno de

seguir una regla, otras consideraciones justifican no hacerlo": J. R a w l s . Justicia como

equidad. Materiales para una teoría de la justicia, Tecnos, Madrid, 1986, p. 29.


816

validez -prima facie cuando al ser considerada aisladamente

resulta claro que se trata de una norma vinculante, que

debe ser seguida por sus destinatarios, pero no así cuando

es interpretada de manera sistemática, junto a otras normas

jurídicas que prescriben deberes contradictorios. En esta

última situación se plantea el problema de establecer cuál

de las normas en conflicto debe ser aplicada al caso y debe

ser obedecida por los destinatarios del Derecho. Una norma

ostenta validez prima facie cuando no se han considerado

aún todas las premisas normativas y empíricas relevantes

en la situación en que debe ser aplicada43 y cuando no se

han resuelto las colisiones con otras normas del mismo

sistema jurídico44. El carácter prima facie expresa que una

norma jurídica tendrá una validez definitiva a menos que

exista una razón de mayor peso que le otorgue validez definitiva

a una norma contraria45. Como señala W e in b e r g e r ,

una norma jurídica que ostenta una validez prima facie es

una norma válida, pero solo provisionalmente, por tanto,

antes de considerar todas las razones determinantes de la

licitud o ilicitud de cierto comportamiento, y es una norma

susceptible de ser derrotada por razones contrarias que

tengan mayor peso46.

De acuerdo con lo anterior, las normas jurídicas que entran

en colisión con otras normas del mismo sistema tienen

una validez prima facie. Sin embargo, entre la doctrina no

43 S ie c k m a n n . Regelmodelle und Prinzipienmodelle des Rechtssystems, cit., p. 81.

44 Cfr. sobre la validez prima facie y su relación con los conflictos normativos,

R a z . La autoridad del derecho, cit., pp. 83 y ss.; Id. "Legal principies and the

limits of law", en Yale Law Journal, vol. 81, n.° 5,1972, pp. 823 y ss.

45 El correlato de la validez prima facie es la validez definitiva que ostenta una

norma tras hacer sido puesta en relación con las demás normas del sistema,

después del análisis de todas las razones normativas y empíricas relevantes

en el caso. Cfr. A l e x v . Teoría de los derechos, cit., pp. 98 y ss.; M. B o r o w s k i.

"Prinzipien ais Grundrechtsnormen", en ZoR, n.° 53, 1998, p. 324; P e c z e n ik .

On Law and Reason, cit., pp. 63 y ss., y pp. 74 y ss.

46 O. W e in b e r g e r . "On the logical analisys of the notion of the prima facie

validity", en RJ, vol. 12, n.° 3,1999, p. 242.


817

existe un consenso acerca del alcance de esta conclusión.

De acuerdo con Dworkin, por ejemplo, la validez prima

facie es una propiedad exclusiva de las normas jurídicas

con carácter de principio, en su calidad de razones "a favor

de argumentaciones encaminadas en cierto sentido", pero que

no implican "necesariamente una decisión concreta”47. Por el

contrario, las reglas, aplicables de la forma todo o nada,

tienen siempre una validez definitiva.

Otros autores aceptan en cambio que tanto las reglas

como los principios pueden tener una validez prima facie,

validez que además reviste un mismo carácter en uno y

otro caso. Según los autores que defienden esta segunda

tesis, toda norma jurídica -principio o regla- que entre en

colisión con otra norma del sistema ostenta una validez

prima facie hasta que la colisión no sea resuelta48. Así, por

ejemplo, una regla tiene validez prima facie cuando entra

en conflicto con otra regla, hasta tanto no se anule una de

las dos reglas o se introduzca una excepción a alguna de

ellas. En este sentido, la noción de validez prima facie se

utiliza en un sentido bastante amplio, cercano al concepto

anglosajón de " defeasibility" 49, traducido al castellano como

4 7 D w o r k in . " ¿ E s e l d e r e c h o u n s i s t e m a d e n o r m a s ? " , c it ., p . 9 2 .

48 Cfr. por ejemplo, en este sentido, A. M. H o n o r é . "Real laws", en a a . w . (P.

M. S. H a c k e r y J. R a z , eds.). Law, Morality and Society. Essays in honour ofH .

L. A. Hart, Clarendon Press, Oxford, 1977, pp. 108 y ss.; M. D. F a r r e l l. "Las

obligaciones jurídicas como obligaciones prima facie", en a a . w . (E. B u l y g in

et al., eds.). El lenguaje del derecho. Homenaje a Genaro R. Garrió, Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, 1983, pp. 131,137,144 y 152.

49 El concepto anglosajón de "defeasibility" denota una propiedad que se predica

de cualquier razón de tipo práctico, moral o jurídico, según la cual toda

conclusión determinada por una cierta razón puede cambiar si se presenta una

precisa contingencia, pero permanece intacta si la contingencia no ocurre. Cfr.

sobre esta definición, H. L. A. H a r t . "The adscriptions of responsability and

rights", en Proceedings ofthe Aristotelian Society, n.° 49,1948-1949, p. 175. H a r t

señala que toda pretensión de un demandante en un proceso es derrotable o

revocable, pues determina una conclusión que puede variar de acuerdo con

las alegaciones introducidas por el demandado. Cfr. extensamente sobre el

concepto de "defeasibility" en un diálogo constante con diversos aspectos


818

" derrotabilidad" o " revocabilidad"50, o al concepto de no monotonicidad,

desarrollado en el ámbito de la teoría de los

sistemas informáticos, sobre todo en áreas relacionadas con

la inteligencia artificial51.

de la obra de H a r t, G. P. B a k e r . "Defeasibility and meaning", en a a . vv.

( H a c k e r y R a z , eds.). Law, Morality and Society, cit., pp. 2 6 y ss. Asimismo,

N. M a c C o r m ic k . "Defeasibility in Law and Logic", en a a . v v . (Z. B a n k o w sk i,

I. W h it e y U. H a h n , eds.). Informatics and the Foundations o f Legal Reasoning,

Kluwer, Dordrecht, Boston, Londres, 1 9 9 5 , p. 1 1 5 ; A. A a r n io . Reason and

Authority. A Treatise on the Dynamic Paradigm o f Legal Dogmatics, Ashgate,

Dartmouth, Aldershot, Brookfield, Singapur, Sídney, 2 0 0 0 , pp. 1 7 6 y ss.; C.

E . A l c h o u r r ó n . "Philosophical foundations of deontic logic and the logic of

defeasible conditionals", en J. J. M e y e r y R . J. W ie r in g a (eds.). Deontic Logic in

Computer Sciences: Normative System Specifications, Wiley & Sons, Nueva York,

1 9 9 3 , pp. 4 3 y ss.; Id . "Detachment and defeasibility in deontic logic", en Studia

Lógica, n.° 5 7 , 1 9 9 6 , pp. 5 y ss.; J. C. B a y ó n . "VVhy is legal reasoning defeasible?",

en a a . w . (A. S o e t m a n , ed.). Pluralism and Law, Kluwer, Dordrecht, 2 0 0 1 . Cfr.

acerca de la forma en que la derrotabilidad afecta a los principios y a las reglas,

a estas últimas cuando se trata de decidir acerca de la introducción de una

excepción a una regla en razón de su colisión con una regla contraria, J. H a g e y

A. P e c z e n ik . "Law, moráis and defeasibility", en Rf, vol. 1 3 , n.° 3 , 2 0 0 0 , pp. 3 1 4

y ss., y sobre todo la p. 3 1 8 . Asimismo, W e in b e r g e r . "On the logical analisys

of the notion of the prima facie validity", cit., pp. 2 4 6 y ss. (sobre todo la p.

2 4 8 ) . De acuerdo con algunos autores, los conceptos de validez prima facie y de

defeasibility serían sinónimos tanto en la moral como en el Derecho. Cfr. en este

sentido, por ejemplo, F a r r e l l. "Las obligaciones jurídicas como obligaciones

prima facie", cit., pp. 1 4 0 y ss.; J. F e in b e r g . "Action and responsability", en

a a . vv. (A. R . W h it e, ed.). The Philosophie of Action, Oxford University Press,

Oxford, 1 9 6 8 , pp. 1 2 5 y ss.; y también, en cierto sentido, B a ie r . The Rational

and the Moral Order. The Social Roots o f Reason and Morality, cit., pp. 5 8 y ss.

B a ie r señala que una razón es prima facie cuando es susceptible de entrar en

conflicto con otras, y que este tipo de razones se denominan razones “other

things equal”, "pro tanto", "presumptive" o "defeasible" y, más frecuentemente,

de acuerdo con W D. Ross, “prima facie".

5 0 Cfr. para una crítica al concepto de derrotabilidad, entendido como la

propiedad que predica que las reglas y los conceptos jurídicos tienen

excepciones implícitas, J . L. R o d r íg u e z y G . S u c a r . "Las trampas de la

derrotabilidad. Niveles de análisis de la indeterminación del derecho", en

a a . w . (P. C o m a n d u c c i y R. G u a stin i, eds.). Analisi e diritto, 1 9 9 8 , pp. 2 7 8 y ss.

También sobre la derrotabilidad, J. C. B a y ó n . "Derrotabilidad, indeterminación

del derecho y positivismo jurídico", en Isonomía, n.° 1 3 , 2 0 0 0 .

5 1 Cfr. sobre el concepto de no monotonicidad y sus aplicaciones en el Derecho, G.

S ar t o r. "Defeasibility in legal reasoning", en a a . w . (B a n k o w sk i, W h ite y H a h n ,

eds.). Informatics and the Fondations o f Legal Reasoning, cit., pp. 119 y ss. S arto r

sostiene que la "defeasibility" y la no monotonicidad son conceptos sinónimos.


819

Por último, de acuerdo con A l e x y , tanto las reglas como

los principios pueden tener una validez prima facie, pero

esta validez tiene un carácter diferente cuando se trata de

normas de uno o de otro tipo. Los principios, definidos como

mandatos de optimización, tienen una validez prima facie, en

el sentido de que "presentan razones que pueden ser desplazadas

por otras razones opuestas". Un principio, sostiene este autor,

contiene una razón que vale como argumento a favor de

una solución para un caso dado, pero "no determina cómo ha

de resolverse la relación entre [dicha] razón y su opuesta"52. Esta

relación entre principios opuestos se construye en el marco

de una ponderación. De este modo, el carácter prima facie

de la validez de un principio significa que la consecuencia

que se deriva del mismo se aplicará como decisión en un

determinado caso, a menos que se atribuya prioridad a

otro principio contrario en el marco de una ponderación.

Las reglas, en cambio, tienden a disfrutar de una validez

definitiva, porque "exigen que se haga exactamente lo que en

Estos dos conceptos expresan que una consecuencia, que puede derivarse de

un conjunto de premisas normativas y tácticas, puede ser invalidada por una

información posterior, de la cual se deriva una consecuencia contradictoria

o una excepción (p. 119). Este autor precisa que la no monotonicidad que

D w o r k in atribuye a los principios, es una característica de toda norma jurídica

(p. 144). En un sentido cercano a S a r to r, B a ie r ha predicado la diferencia entre

razones monotónicas y razones no monotónicas. De acuerdo con este autor,

razones monotónicas son aquellas "inmunes a ser afectadas por otras razones".

Se trata de razones "concluyentes ab initio", que determinan la solución de un

cierto problema normativo sin necesidad de esperar a ser confrontadas con

otras razones relevantes. Las razones no monotónicas, por el contrario, no son

concluyentes ab initio. Las razones no monotónicas determinan la solución

para un problema normativo, no cuando derrotan a todas las razones que

hipotéticamente podrían entrar en conflicto con ellas, sino cuando vencen a

todas las razones rivales actualmente existentes. Cfr. The Rational and the Moral

Order. The Social Roots ofReason and Morality, cit., pp. 69 y 70. Cfr. también,

sobre la no monotonicidad y sus aplicaciones en el Derecho, G. S a r t o r. "A

formal model of legal argumentation", en RJ, vol. 7, n.° 2,1994, pp. 183 y ss.;

E. Z im m e rm a n n . "Multideontische Logikund Prozedurale Rechtstheorie", en

a r s p , vol. 85, n.° 2,1999, pp. 270 y ss.

52 A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 99.


820

ellas se ordena, [y] contienen una determinación en el ámbito de

las posibilidades jurídicas y fácticas". Sin embargo, las reglas

se despojan de su validez definitiva como normas que regulan

la decisión de un caso cuando entran en colisión con

una regla contraria, y es preciso introducir una excepción

a alguna de ellas, o cuando colisionan con un principio

contrario53. Cuando esta última situación se presenta, la

regla que ha perdido su validez definitiva y ha adquirido

una validez prima facie solo será desplazada si el principio

que colisiona con ella o el principio que apoya la regla

contraria tiene más peso en la ponderación que el principio

que sustenta la regla prima facie, sumado a los principios

formales54 que establecen el deber de cumplir al detalle las

reglas impuestas por las autoridades legítimas55.

Prescindiendo de los importantes matices entre estas

diversas tesis acerca de la posibilidad de atribuir una validez

prima facie tanto a las reglas como a los principios, aquí

importa resaltar que la validez prima facie de las normas

iusfundamentales adscritas puede explicarse mediante la

tesis de A l e x y acerca del distinto carácter prima facie de las

reglas y de los principios. Por lo general, el objeto del control

de constitucionalidad de las leyes es una norma legislativa,

con carácter de regla, provista de una presunción de validez

definitiva (la presunción de constitucionalidad). Cuando en

un proceso constitucional se alega que la norma legislativa

ha vulnerado un derecho fundamental, y se trata de un caso

difícil, se constituye un conflicto entre la norma legislativa

(una regla, como, p. ej., la imposición legislativa a los comerciantes,

industriales y navegantes del deber de asociarse)

53 Ibíd., pp. 99 y ss.

54 Cfr. sobre el concepto de principios formales, S ie c k m a n n . Regelmodelle und

Prinzipienmodelle des Rechtssystems, cit., pp. 147 y ss.; R a a b e . Grundrechte und

Prkenntnis, cit., pp. 208 y ss.

55 También a favor de la tesis del diferente carácter prima facie de principios y

reglas, B o r o w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, cit., pp. 73 y ss.


821

y una norma iusfundamental directamente estatuida (que,

al tratarse de un caso difícil, cobra el carácter de principio;

p. ej.: el deber de reconocer el derecho de asociación). En

su carácter de principio, la norma iusfundamental directamente

estatuida tiene el status de razón prima facie. Esto

quiere decir que la norma iusfundamental directamente

estatuida fundamenta una norma con validez prima facie y

su correlativa posición56. En el ejemplo de la stc 179/1994,

la norma iusfundamental directamente estatuida por el art.

22.1 CE fundamenta una norma prima facie contraria a la

norma legal enjuiciada (es decir, fundamenta una norma

que permite a los comerciantes, industriales y navegantes

no asociarse) y su correlativa posición iusfundamental (la

libertad negativa de asociación). En virtud de los mencionados

principios in dubio pro libértate y de eficacia de los

derechos fundamentales, esta norma y su posición se adscriben

prima facie al art. 22.1 CE. Esta adscripción tiene dos

consecuencias. En primer lugar, el carácter prima facie de

la norma iusfundamental adscrita implica que esta norma

determinará la solución contenida en el fallo de la sentencia

de constitucionalidad, es decir, la inconstitucionalidad de

la norma legal que le es contradictoria, a menos que, en el

análisis de proporcionalidad, la norma legal demuestre estar

justificada por razones que tienen mayor peso en el caso

concreto que el derecho fundamental objeto de la intervención.

Correlativamente, en segundo lugar, la adscripción

prima facie hace que la presunción de validez definitiva de

la norma legal (la regla) se ponga en entredicho, hasta tanto

no se demuestre que esta norma está justificada por razones

que tienen mayor peso en el caso concreto57.

5 6 Cfr. sobre los principios como "razones prima facie", A l e x y . Teoría de los derechos,

cit., p. 9 9 ; M a c C o r m i c k . Legal Reasoning and Legal Theory, cit., pp. 2 5 7 y 2 5 8 .

57 El Tribunal Constitucional ha parecido referirse a la circunstancia de que los

principios iusfundamentales funcionan como razones prima facie y de que

en el control de constitucionalidad se pone en entredicho la presunción de


822

Estas dos consecuencias de la adscripción -prima facie

conducen el análisis de la constitucionalidad de una ley a

la aplicación de los subprincipios de la proporcionalidad.

Aquí interesa subrayar que en el juicio de idoneidad se

constata si la norma legal está justificada en algún principio

con relevancia constitucional. De no ser el caso, la norma

iusfundamental adscrita prima facie adquiere inmediantamente

una validez definitiva, pues no existe en el caso ningún

principio con relevancia constitucional que sea capaz de

desplazar al principio iusfundamental que la sustenta (la

norma directamente estatuida). Si, por el contrario, la norma

legal está justificada por algún principio con relevancia

constitucional, este principio y la norma iusfundamental

directamente estatuida entran en una ponderación -e l principio

de proporcionalidad en sentido estricto- en calidad

de objetos normativos. En esta ponderación se determinará

si el principio iusfundamental prima facie tiene un peso

suficiente como para derrotar al principio que sustenta la

norma legislativa, sumado a dos principios formales: la

presunción de constitucionalidad de la ley y el principio

que atribuye al Legislador la competencia para configurar

los derechos fundamentales y para trazar las directrices de la

vida política. En otras palabras, el principio iusfundamental

validez definitiva de las limitaciones que los poderes públicos les imponen, al

señalar que los derechos fundamentales no tienen un "carácter absoluto" cuando

colisionan y concurren como objetos normativos en la ponderación. Cfr. en

este sentido, entre muchas otras, las sstc 159 /1986, F. J. 6o, y 105 /1990, F. J. 3o.

En esta última, el Tribunal señaló: "en el conflicto entre las libertades reconocidas

en el art. 20 C.E., de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes

jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades

contenidos en la Constitución, pero, tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a

las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades". Asimismo, sobre

el carácter de razones prima facie de los principios iusfundamentales, las sstc

37 /1987, F. J. 7o, y 57/1994, F. J. 5°B. En esta última, el Tribunal Constitucional

estableció: "la intimidad personal [art. 18.1 CE] puede llegar a ceder en ciertos casos

y en cualquiera de sus diversas expresiones ante exigencias públicas, pues no es éste

un derecho de carácter absoluto" (resaltado nuestro).


823

prima facie debe tener un peso suficiente para desplazar

al principio material que sustenta a la norma legislativa

y a los principios formales que estatuyen que las normas

prescritas por el Legislador deben ser obedecidas por los

destinatarios del Derecho y que gozan de una presunción

de constitucionalidad. Si el principio iusfundamental no

es derrotado por los principios materiales y formales que

sustentan la ley, la norma iusfundamental adscrita que de

él se deriva transforma su validez prima facie en una validez

definitiva y la norma legal que la contradice debe ser declarada

inconstitucional. Si, por el contrario, los principios

que sustentan la ley vencen en la ponderación, se confirma

la presunción de validez definitiva de la norma legal y la

norma iusfundamental que había sido adscrita prima facie

queda despojada de todo tipo de validez.

1.5. Los límites de la adscripción prima facie

Por último, conviene señalar cuáles son los límites que el

intérprete tiene al efectuar la adscripción de la norma o la

posición prima facie a una disposición de derecho fundamental.

Esta adscripción prima facie tiene dos límites meridianos:

los límites semánticos de las disposiciones de derecho

fundamental y las llamadas restricciones directamente

constitucionales a los derechos fundamentales.

1.5.1. Los límites semánticos de las

disposiciones de derecho fundamental

El primero de estos límites puede expresarse mediante la

siguiente regla argumentativa:

Regla 7. Ninguna norma o posición puede ser adscrita

prima facie fuera de los límites semánticos de una disposición

de derecho fundamental interpretada ampliamente.


824

La adscripción prima facie no puede transgredir los límites

semánticos de los términos en que están expresadas las

disposiciones de derecho fundamental. Si una adscripción

prima facie transgrede dichos límites, deberá ser considerada

como una adscripción incorrecta.

Este límite de la adscripción prima facie puede hacerse

más explícito mediante una aclaración de los límites que

tienen los tres criterios de interpretación amplia del supuesto

de hecho de las normas iusfundamentales directamente

estatuidas, del siguiente modo:

Regla 8. Toda norma legislativa que no presente ninguna

propiedad para su subsunción bajo el supuesto de hecho

de una norma iusfundamental directamente estatuida, no

puede considerarse tipificada en este supuesto de hecho.

Regla 9. Las interpretaciones amplias de los conceptos

incluidos en el supuesto de hecho de las normas iusfundamentales

directamente estatuidas no pueden transgredir

sus márgenes semánticos.

Regla 10. Si la tipificación de la norma legalbajo el supuesto

de hecho de una norma directamente estatuida no puede

fundamentarse razonablemente en la interpretación

de la disposición iusfundamental, mediante alguno de

los criterios hermenéuticos tradicionales, algún criterio

procedente de las teorías materiales de los derechos

fundamentales o alguno de los criterios del contenido

esencial expresados en la stc 11/1981, F. J. 8o -m odificados

de la manera antes expuesta-, o en otras fuentes

formales de los derechos fundamentales, no puede ser

adscrita prima facie a la disposición correspondiente una

norma iusfundamental contraria a la norma legal.

Con respecto a este primer límite a la adscripción prima facie

se plantea sin embargo el interrogante de si en el supuesto


825

de que una norma o una posición, que garantice un ámbito

de libertad del individuo, se sitúe por fuera de los contornos

semánticos de las disposiciones del Capítulo n del Título i

CE, dicha norma o posición puede ser considerada como una

norma o posición que se incluye -primafacie dentro del ámbito

de un derecho general de libertad. En otros términos, este

interrogante se refiere a si la Constitución española tipifica

un derecho general de libertad de acción y omisión tal como

aquel que, según el Tribunal Constitucional alemán58, está

garantizado por el art. 2.1 de la Ley Fundamental de Bonn.

Sobre este aspecto, A l e x y ha aclarado que el reconocimiento

de un derecho general de libertad en el art. 2.1 LF,

por parte del Tribunal Constitucional alemán, significa que

toda la libertad general de la acción humana, es decir, "la

libertad de hacer u omitir lo que uno quiera”, adquiere una protección

iusfundamental. Esta circunstancia implica a su vez

dos consecuencias: en primer lugar, que "a cada cual le está

permitido prima facie -es decir, en caso de que no intervengan

restricciones- hacer y omitir lo que quiera (norma permisiva) " ;

y, en segundo lugar, que " cada cual tiene prima facie, es decir,

en la medida en que no intervengan restricciones, un derecho

frente al Estado a que este no impida sus acciones y omisiones,

es decir, no intervenga en ellas (norma de derechos)"59. Tanto la

norma permisiva como la norma de derechos ofrecen a cada

individuo una vastísima protección iusfundamental prima

facie, que se sustenta en una interpretación amplia del art.

2.1 LF. En este esquema, toda conducta de acción u omisión

que un individuo pueda llevar a cabo, y cuya protección

constitucional no pueda enmarcarse en una disposición

iusfundamental específica, está iusfundamentalmente protegida

por una norma adscrita prima facie al derecho general

de libertad (art. 2.1 LF).

58 Cfr. sobre todo el conocido caso Elfes, BVerfGE 6, 32-45.

5 9 A le x y . T e o r ía d e lo s d e r e c h o s , c it., p . 3 3 3 .


826

La pregunta es, entonces, si alguna de las disposiciones

iusfundamentales de la Constitución española establece

un derecho general de libertad, similar al del art. 2.1 LF. La

jurisprudencia y la doctrina no son unánimes sobre este

aspecto, aunque debe reconocerse que la tendencia general

atribuye una respuesta negativa a este interrogante.

El Tribunal Constitucional sí ha reconocido con toda claridad

la existencia de un " derecho general de libertad”60, al que

con mayor frecuencia denomina “libertad general de actuación" o

“libertadgeneral de autodeterminación individual"61. Sin embargo,

de las afirmaciones que aparecen en algunas de sus sentencias

acerca del carácter conceptual de esta libertad parece deducirse

que se trata de un ámbito de agere licere perteneciente

al individuo -del corte del status negativo que aparece en la

doctrina de J ellin ek- , que carece del rango y de las garantías

de los derechos fundamentales, excepto en las manifestaciones

que puedan ser incardinadas en alguno de los enunciados del

Capítulo n del Título i CE. De este modo, la libertad general

de actuación parece constituirse como un ámbito en el que en

principio al individuo le está permitido hacer y omitir lo que

desee, sin que esta permisión general esté protegida iusfundamentalmente,

salvo en los aspectos garantizados por alguna

específica disposición de derecho fundamental.

Esta concepción de la libertad general de actuación se

encuentra, por ejemplo, en el F. J. 2o de la stc 89/1987, en

donde el Tribunal distinguió entre la “libertad a secas", que

comprende toda “la multiplicidad de actividades y relaciones

vitales que la libertad hace posibles" -com o, p. ej., mantener

relaciones sexuales- y la libertad garantizada por los derechos

fundamentales. El Tribunal señaló que los derechos

fundamentales que garantizan la libertad no garantizan todo

el ámbito de la “libertad a secas”, sino únicamente " \a\seguran

60 sstc 127 /1994, F. J. 6o, y 137 /1990, F. J. 9o.

61 Cfr. por todas la s t c 120/1990, F J. 11°.


827

que nadie puede ser privado de libertad sino en los casos y en la

form a previstos en la Ley (art. 17.1 C.E.) y protegen el ejercicio de

libertades concretas (p. ej., arts. 19,20,21,22,27 y 28 C.E.) o de

aquellos ámbitos en los que la libertad vital del individuo implica

una exigencia de privacidad (verbigracia, art. 18 C.E.)''. En el

mismo sentido, aunque con algunos matices, el Tribunal

aseguró en la s t c 120/1990, F. J. 11°, que la libertad general

de actuación o la libertad general de autodeterminación

individual representa un valor superior del ordenamiento

jurídico -art. 1.1 CE-, que "solo tiene la protección del recurso

de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la

Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales

incluidos en el Capítulo Segundo de su Título i, como son las

libertades a que se refieren el propio art. 17.1 y los arts. 16.1,

18.1,19 y 20, entre otros"62.

Si se sigue esta doctrina del Tribunal Constitucional se

concluirá entonces que la libertad general de actuación

consiste en un ámbito de libertad, que ostenta en general el

status de valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1

CE). Ahora bien, dentro de la libertad general de actuación

se diferencia entre dos esferas: la libertad protegida iusfundamentalmente

de manera específica por los enunciados del

Capítulo ii del Título i CE y la "libertad a secas”, que cae fuera

del ámbito semántico de estos enunciados y que carece de

protección iusfundamental.

En nuestra opinión, la doctrina del Tribunal Constitucional

acerca de la libertad general de actuación puede suscitar

diversos comentarios. En primer lugar, esta doctrina parece

ser irrefutable a efectos de delimitar el objeto del recurso de

amparo, aspecto que por lo demás parece ser el crucial en las

citadas s s t c 89/1987,120/1990 y 137/1990. La única precisión

que la doctrina del Tribunal exigiría a este respecto es que, según

el art. 53.2 CE, no son los derechos del Capítulo n del Título i

62 De modo idéntico la st c 137 /1990, F. J. 9o.


828

aquellos que pueden ser protegidos por la vía de amparo, sino

solo los derechos reconocidos por el art. 14 CE y por los enunciados

incluidos en la Sección Primera de dicho Capítulo n. De

este modo, no solo las normas y posiciones que se adscriben a

la llamada "libertad a secas", sino también todas aquellas que

se adscriban a las disposiciones iusfundamentales diversas

del art. 14 CE y de las que componen la Sección Primeral del

Capítulo n, deberán ser excluidas de la garantía que ofrece el

recurso de amparo. La taxatividad del art. 53.2 CE a la hora de

delimitar el objeto de este recurso impide entonces extender

su garantía a toda norma y posición iusfundamental que no

pueda adscribirse a las disposiciones para cuya tutela está

previsto este mecanismo de protección reforzada.

Sin embargo, cabe preguntarse si la doctrina del Tribunal

Constitucional acerca de la libertad general de actuación

es acertada, no en cuanto a la extensión de la garantía del

recurso de amparo, sino en relación con el problema de la

vinculación del Legislador, que como hemos señalado desde

el comienzo de esta investigación, constituye el elemento

definitorio del carácter de los derechos fundamentales. El

interrogante en concreto es si es plausible considerar que

el ámbito de libertad de cada individuo se divide en dos

zonas: la zona que puede adscribirse a las disposiciones

iusfundamentales del Capítulo n del Título i, que en virtud

del art. 53.1 CE sería vinculante para el Legislador, quien en

todo caso de intervención tendría que respetar la garantía

del contenido esencial y del principio de proporcionalidad;

y una segunda zona, la de la " libertad a secas", que en principio

tendría un reconocimiento constitucional genérico

como valor superior -la libertad del art. 1.1 C E - y quizás

también en cuanto “fundamento del orden político y de la paz

social" -"el libre desarrollo de la personalidad" del art. 10.1 C E-63,

63 Cfr. sobre los arts. 1.1 CE y 10.1 CE como fundamento constitucional de un

derecho general de libertad en la Constitución española, P r ie t o S a n c h Is .


829

pero que, al estar excluida de la mención del art. 53.1 CE,

no sería vinculante para el Legislador y no estaría cubierta

por las garantías del contenido esencial y del principio de

proporcionalidad.

A nuestro entender, en primer lugar, la trascendencia de

este interrogante se aminora tras aceptar que el supuesto

de hecho de las normas iusfundamentales directamente

estatuidas por las disposiciones del Capítulo n del Título i

CE debe ser interpretado de manera amplia, y que, además,

a la libertad personal, garantizada por el art. 17.1 CE, puede

adscribirse un extendido espectro de manifestaciones de la

libertad del individuo64. La admisión de estas dos circunstancias

lleva aparejada una reducción considerable del ámbito

de la libertad a secas. En segundo lugar, sin embargo, en

nuestra opinión resulta inadmisible la contraposición de un

E s t u d io s s o b r e d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s , cit., pp. 160 y ss. Este autor señala

además que el fundamento de este derecho se encuentra sobre todo en el

art. 16.1 CE, que consagra la libertad ideológica y religiosa, " u n a lib e r t a d

e m in e n t e m e n t e p r á c t i c a q u e c o n s is t e n o s ó lo e n p e n s a r y c r e e r s in a t a d u r a s j u r íd i c a s ,

s in o s o b r e t o d o e n a c t u a r d e f o r m a c o h e r e n t e c o n la s p r o p ia s c o n v ic c io n e s " (p. 162). A

nuestro juicio, sin embargo, parece poco plausible radicar en esta disposición

el fundamento de un derecho general de libertad, en primer lugar, porque

entonces no se trataría ya de un derecho de estas caracterísiticas -diverso

de los derechos específicamente tipificados por la Constitución- sino del

contenido normativo del art. 16.1 CE; y, en segundo lugar, porque esta vía de

fundamentación llevaría a una interpretación demasiado amplia de art. 16.1

CE, que en ocasiones desbordaría sus límites semánticos. Dos participantes

en la misma práctica constitucional entrarían en discusiones interminables

si intentaran dilucidar, por ejemplo, si el tener relaciones sexuales antes del

matrimonio -una manifestación de la libertad- puede considerarse p r im a f a c i e

como una forma de ejercicio de la " l ib e r t a d id e o l ó g ic a y r e lig io s a " .

64 Cfr. s s t c 120/1990, F. J. 11°, y 137/1990, F. J. 9o. La libertad personal del art.

17.1 CE prescribe " la a u s e n c ia d e p e r t u r b a c io n e s p r o c e d e n t e s d e m e d id a s ta le s c o m o

la d e t e n c ió n u o tr a s s im ila r e s q u e , a d o p t a d a s a r b it r a r ia o ile g a lm e n t e , r e s t r in g e n o

a m e n a z a n l a l ib e r t a d d e t o d a p e r s o n a d e o r g a n iz a r e n c u a lq u ie r m o m e n t o y lu g a r, d e n t r o

d e l t e r r ito r io n a c io n a l, s u v i d a in d iv id u a l y s o c ia l c o n a r r e g lo a s u s p r o p ia s o p c io n e s y

c o n v ic c io n e s " (cfr. s t c 15/1986, F. J. 2o). Además, este derecho tutela la libertad

no solo frente a las actuaciones estatales que pudieran restringirla, sino también

" p o n e r la e n p e lig r o " (cfr. s t c 126 /1987, F. J. 4 o). Cfr. asimismo, sobre el ámbito

de protección de este derecho fundamental, el voto particular del magistrado

J u l io D ie g o G o n z á l e z C a m p o s a la s t c 341 /1993, en el considerando 1°A.


830

ámbito de libertad garantizado iusfundamentalmente, y por

consiguiente vinculante para el Legislador, y un ámbito de

"libertad a secas", expuesto por completo a las intervenciones

del Parlamento. La inadmisibilidad de esta contraposición

se desprende de un argumento de interpretación sistemática

de la Constitución y de un argumento relativo a las consecuencias

que implicaría admitir la contraposición.

Es pertinente reiterar, por una parte, que, como advertimos

en la Introducción, en la doctrina española existe

un consenso según el cual solo las disposiciones que integran

el Capítulo II del Título i CE deben ser consideradas

como disposiciones iusfundamentales vinculantes para el

Legislador. De este modo, el art. 53.1 CE delimitaría los

contornos del mundo de los derechos fundamentales a las

disposiciones que integran del Capítulo n del Título i CE y

a las normas y posiciones que les pueden ser adscritas interpretativamente.

Ante esta convicción generalizada cabe

preguntarse, sin embargo, si lo dispuesto por el art. 53.1 CE

implica también la vigencia de una excepción al principio

de constitucionalidad -a la supremacía de la Constitución-,

en el sentido de que la libertad general de actuación, como

contenido normativo de los arts. 1.1 CE y 10.1 CE, debe ser

considerada como un ámbito que no vincula al Legislador

y en el cual, por ende, no rigen las garantías del contenido

esencial y del principio de proporcionalidad. Debe repararse

que con este argumento no se trata de la extensión de la garantía

procesal del amparo, sino de precisar si la supremacía

de la Constitución se predica de todos los enunciados de la

Constitución o, en la parte dogmática, solo de las disposiciones

del Capítulo n del Título i.

En nuestra opinión, es claro que el principio de supremacía

de la Constitución es un atributo de cada uno de

sus enunciados. Como consecuencia, debe reconocerse, en

primer lugar -y de este modo precisamos lo esbozado en la

Introducción y en el Capítulo Primero acerca de cuáles son

las disposiciones de derechos fundamentales de la Consti­


831

tución española-, que el art. 53.1 CE cumple una función

reiterativa del principio de constitucionalidad en relación

con los derechos tipificados por los enunciados del Capítulo

ii del Título i, pero no excluye que otras disposiciones

constitucionales -las disposiciones "satélite", si se quiere

emplear la locución germ ana- protejan iusfundamentalmente

otros ámbitos de libertad y los hagan vinculantes

para el Legislador. En otros términos, el art. 53.1 CE no

puede interpretarse como una cláusula que restringe el

ámbito del principio de supremacía de la Constitución sobre

la ley, sino, por el contrario, como una cláusula que hace

énfasis en la aplicación de dicho principio a un espectro de

disposiciones cuyo contenido resulta de capital importancia

para la vida política de la sociedad. En segundo lugar, es

pertinente señalar que la libertad general de actuación, en

cuanto contenido normativo de los arts. 1.1 CE y 10.1 CE,

resulta vinculante para el Legislador y tiene supremacía

sobre la ley. Por consiguiente, el ámbito normativo de esta

libertad también está protegido por las garantías del contenido

esencial y del principio de propocionalidad.

No obstante, la manera en que estas dos garantías -sobre

todo la del contenido esencial- actúan en relación con la

libertad general de actuación difiere un poco de la forma

en que operan cuando se trata de las intervenciones en los

derechos fundamentales tipificados por la Constitución. La

peculiaridad de la libertad general de actuación consiste en

la extrema abstracción de su nomen iuris y, por tanto, de su

norma iusfundamental directamente estatuida. Esta norma

directamente estatuida puede expresarse casi en los mismos

términos que la norma permisiva expuesta por A l e x y : "a cada

cual le está permitido prima facie iusfundamentalmente -h e

aquí la variación- [...] hacer y omitir lo que quiera" (resaltado

fuera del texto). Esta norma, en tanto contenido abstracto

de los art. 1.1 CE y 10.1 CE en la parte referente a la libertad

general de actuación, tiene una validez definitiva. Por esta

razón, el contenido esencial de esta libertad se vulneraría


832

si la ley introdujera una norma contradictoria, por ejemplo,

una cláusula de cierre del sistema jurídico de corte totalitario:

"a cada cual le está prohibido prima facie hacer y omitir lo que

quiera, a menos que la ley lo permita expresamente".

Ahora bien, junto a esta vulneración del contenido esencial

se ubicarían aquellas vulneraciones que resultaran como

consecuencia de la transgresión del principio de proporcionalidad.

Una vulneración de este carácter se presentaría

cuando una ley interviniera en un ámbito que pudiera ser

considerado prima facie como parte de la libertad general de

actuación y (1) careciera de todo fundamento constitucional

o fuera inidónea para alcanzar el objetivo constitucional en

que se fundara (principio de idoneidad), (2) no fuera la más

benigna entre todas las medidas de intervención igualmente

idóneas para alcanzar el objetivo perseguido (principio

de necesidad) o (3) restringiera la libertad de una manera

tan intensa que no justificara las ventajas que originara

para el objetivo constitucional que pretendiera fermentar

(principio de proporcionalidad en sentido estricto). Si una

ley de intervención en un ámbito de la libertad general de

actuación no fuera capaz de superar estas tres exigencias

del principio de proporcionalidad, tendría que ceder en

el caso concreto ante la validez de la norma o la posición

iusfundamental de libertad objeto de la intervención. Esta

norma y su correlativa posición adquirirían por tanto una

validez definitiva, que implicaría la declaración de inconstitucionalidad

de la ley de intervención.

En segundo lugar, la validez iusfundamental de la libertad

general de actuación puede fundamentarse también

con base en un argumento consecuencialista. El reconocimiento

del carácter de derecho fundamental a esta libertad

implica aceptar que la libertad jurídica es la regla básica

del sistema constitucional y que por tanto toda excepción,

originada por un mandato o una prohibición legislativa,


833

debe estar dotada de una justificación65. La atribución de

carácter iusfundamental a la libertad general de actuación

lleva consigo el blindaje de todo el ámbito de la libertad

natural frente a actuaciones arbitrarias del poder público

que carezcan de toda justificación atendible. Pues bien, el

argumento consecuencialista señala que de optarse por la

alternativa contraria, es decir, si se negara la protección de

derecho fundamental a la libertad general de actuación, se

generaría la consecuencia, inadmisible en un Estado Constitucional,

de que estaría iusfundamentalmente permitido

al Legislador y a los demás poderes públicos llevar a cabo

intervenciones arbitrarias e injustificadas en los ámbitos de

libertad del individuo. De este modo, se abriría la puerta

a las restricciones fútiles a la libertad, que solo estuvieran

fundamentadas en el capricho de los gobernantes o en

prejuicios o propósitos inconfesables. Paralelamente, las

intervenciones en la libertad que no estuviera protegida por

ningún derecho fundamental específico tendrían en el orden

jurídico y político una importancia menor. En este supuesto,

casos aún frecuentes hoy día en algunos países africanos,

como la prohibición penal de las relaciones homosexuales,

por lo menos en la dimensión que atañe a la libertad, carecerían

de toda relevancia de derecho fundamental.

Conviene aclarar que el reconocimiento de status de

derecho fundamental a la libertad general de actuación no

implica ni la sustracción de este ámbito a toda intervención

posible por parte del Legislador, ni la pérdida de validez

de la presunción de constitucionalidad de las leyes. Si una

norma o una posición puede adscribirse a la libertad general

de actuación recibe solo una validez prima facie, que puede

ser derrotada por cualquier ley de intervención que ostente

65 Cfr. S c h lin k . "Freiheit durch Eingriffabwehr - Rekonstruktíon der klassischen

Grundrehctsfunktion", en E u g r z , 1984, p. 467; P r i e t o S a n c h I s . Estudios sobre

derechos fundamentales, cit., pp. 158 y ss.


834

una justificación plausible y que supere las exigencias del

principio de proporcionalidad. El carácter iusfundamental

de la libertad general de actuación no proscribe las intervenciones

legislativas en los ámbitos de libertad, sino tan solo

las intervenciones legislativas arbitrarias o desproporcionadas.

Por otra parte, este carácter no expropia su sentido

a la presunción de constitucionalidad de la ley. El hecho de

que toda ley de intervención en los derechos fundamentales

-incluida la libertad general de actuación- deba tener un

fundamento constitucional y deba ser proporcionada no

es incompatible con la presunción de constitucionalidad.

Esta presunción despliega sus efectos más importantes en

el momento de graduar la intensidad en que las exigencias

del principio de proporcionalidad deben ser cumplidas.

Aquí podemos anticipar que en virtud de esta presunción,

por regla general, solo una ley evidentemente carente de

fundamento, inidónea, innecesaria o desproporcionada en

sentido estricto podrá ser declarada inconstitucional.

Conbase en todo lo anterior puede, entonces, proponerse

la siguiente regla argumentativa:

Regla 11. Una norma iusfundamental también puede

adscribirse prima facie a la libertad general de actuación.

1.5.2. Las restricciones directamente constitucionales

impuestas a los derechos fundamentales

Por su parte, el segundo límite de la adscripción prima facie

puede ser enunciado mediante la siguiente regla argumentativa:

Regla 12. Aninguna disposición de derecho fundamental

puede adscribirse prima facie una norma o posición que

caiga bajo el supuesto de hecho de una cláusula restrictiva

que el Constituyente le haya introducido expresamente.


835

En la Constitución española aparecen múltiples cláusulas

de este tipo, que establecen restricciones directamente

constitucionales a los derechos fundamentales66. Algunas

de estas restricciones tienen un grado elevado de determinación,

como la del art. 21.1, según la cual se garantiza

el derecho de reunióni siempre y cuando la reunión sea

"pacifica" y “sin armas"; la del art. 18.2, que garantiza la

inviolabilidad del domicilio, “salvo en caso de flagrante delito";

la del art. 20.1.d), en donde se garantiza el derecho

a comunicar o recibir libremente información, siempre y

cuando esta sea “veraz”, o la contenida en el art. 22, de

acuerdo con la cual la garantía constitucional del derecho

de asociación no se extiende a asociaciones “que persigan

fines o utilicen medios tipificados como delitos" (art. 22.2), ni a

asociaciones “secretas” o de “carácter paralimitar” (art. 22.5).

Otras restricciones directamente constitucionales son, por

el contrario, ostensiblemente indeterminadas. Entre ellas

se encuentran: la restricción del ejercicio de las libertades

ideológica, religiosa y de cultos en razón del “orden público

protegido por la ley” (art. 16.1); la restricción de las libertades

del art. 20, para proteger los derechos reconocidos en el Título

i CE, sobre todo los derechos al honor y a la intimidad

y para la protección de la juventud y de la infancia (art.

20.4); la restricción del derecho de reunión a fin de impedir

alteraciones del orden público que implique peligro para

personas o bienes (art. 21.2); y la restricción del derecho de

propiedad y de herencia en razón del imperativo de que

estos derechos cumplan una “función social" (art. 33.2) o de

las causas de “utilidad pública o interés social" que justifiquen

en su caso la expropiación (art. 33.3).

6 6 Cfr. sobre el concepto de restricción directamente constitucional, A l e x y . Teoría

de los derechos, cit., pp. 277 y ss. Sobre este tipo de restricciones, en la doctrina

española, A g u ia r d e L u q u e . " L o s límites de los derechos fundamentales", cit.,

pp. 16 y ss.


836

Si una cierta norma o posición iusfundamental cae claramente

bajo el supuesto de una de estas restricciones directamente

constitucionales a los derechos fundamentales, no

puede ser adscrita -prima facie a la disposición que tipifica el

derecho respectivo. Estas restricciones trazan los contornos

del contenido inicialmente protegido de los derechos fundamentales.

De este modo, por ejemplo, como ha reconocido el

Tribunal Constitucional, una reunión en vía pública que no

sea pacífica y sin armas (art. 21.1 CE) o que se lleve a cabo sin

extender una comunicación previa a la autoridad (art. 21.2

CE) -exigencia que solo se aplica a las reuniones en lugares

de tránsito público- "excede los límites del ejercicio del derecho de

reunión pacífica y carece deprotección constitucional”67. Del mismo

modo, el Tribunal ha aclarado que "[l]a comunicación que la

Constitución protege [en el art. 20.1.d] es [...] la que transmita

información 'veraz'"66. Al derecho fundamental de reunión y

a la libertad de transmitir información no puede ser adscrita,

ni siquiera prima facie, una norma o una posición que proteja

el ejercicio de estos derechos en contra de lo establecido por

sus restricciones directamente constitucionales.

Ahora bien, para que este límite a la adscripción prima

facie deba aplicarse en los casos concretos, es necesario que

la conducta de que se trate pueda tipificarse claramente bajo

67 stc 59/1990, F.J. 5o.

68 Cfr. stc 6/1988, F. J. 5o. En este mismo fundamento jurídico puede hallarse

una aclaración del Tribunal acerca del concepto de veracidad: "\c\uando

la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de

protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no

probadas en juicio- cuanto estableciendo un especifico deber de diligencia sobre el

informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como 'hechos' haya

sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía

constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con

menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta

su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos

simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí

ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando

su total exactitud sea controvertible".


837

el supuesto de hecho de la cláusula que tipifica la restricción

directamente constitucional. Ha de tratarse de un caso claro.

Así, por ejemplo, para considerar que una manifestación no

es pacífica debe existir meridiana claridad de que en ella pueden

llegar a ejercerse "violencias físicas” o "violencias morales

con alcance intimidatorio para terceros"69. Como apuntamos en

la Primera Parte, si no es evidente que el comportamiento

relevante en el caso esté tipificado por el supuesto de hecho

de una claúsula que imponga una restricción directamente

constitucional, el caso debe tratarse como un caso difícil de

derecho fundamental para evitar un déficit en la fundamentación

de la sentencia. En consecuencia, en estos casos dudosos

debe adscribirse prima facie, a la disposición iusfundamental

correspondiente, una norma o una posición que garantice

inicialmente el comportamiento debatido. De este modo

tendrá lugar además el análisis de proporcionalidad, en el

que se establecerá si las razones que justifican considerar a

dicho comportamiento como un caso incluido en la claúsula

restrictiva tienen el peso necesario para derrotar a las razones

que juegan en contra de su tipificación bajo el supuesto de

hecho de tal cláusula.

1.6. Consecuencias de la adscripción prima facie

Finalmente, solo resta apuntar que la adscripción prima facie

de una norma iusfundamental y de su correlativa posición

a una disposición de derecho fundamental tiene una consecuencia

particular y un efecto colateral. En primer lugar, se

presenta la consecuencia de que la norma y la posición adscritas

prima facie siguen el régimen jurídico de la disposición

a la que han sido adscritas para todos los efectos relevantes70.

69 st c 59/1990, F.J. 5o.

70 El Tribunal Constitucional ha señalado en este sentido, por ejemplo, en el

F. J. 9o de la st c 5/198, que el derecho a establecer un ideario en cada sentro


838

De este modo, las normas y posiciones adscritas prima facie

gozan de todas las garantías que la Constitución otorga a la

disposición dentro de la que se enmarcan y están sujetas a

sus límites. En segundo lugar, si una norma y su posición

han sido adscritas prima facie a una disposición de derecho

fundamental, la norma legislativa que contradiga dicha

norma adscrita o que afecta a su posición correlativa debe

considerarse como una intervención en el derecho fundamental

al que se adscriben, de acuerdo con lo que veremos

en el siguiente apartado.

2. La intervención legislativa

en un derecho fundamental

La atribución del carácter de intervención en un derecho

fundamental a la ley que constituye el objeto del control

constitucional es un presupuesto de la aplicación del principio

de proporcionalidad, correlativo a la adscripción de

la norma o posición prima facie71. Toda ley que afecte de

manera negativa a una norma o a una posición que pueda

adscribirse prima facie al ámbito de protección inicial de

un derecho fundamental debe ser considerada como una

intervención en ese derecho.

2.2. Precisión conceptual

A pesar de su importancia, el concepto de intervención

-y con mayor especificidad, el concepto de intervención

legislativa en un derecho fundamental- dista de ser cladocente

-la posición iusfundamental- se rige por el régimen de la disposición

a la que se adscribe (el art. 27.2 CE) y se sujeta a sus límites.

71 Cfr. sobre esta correlación, A le x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 292 y ss.; L ü b b e-

W o l f f . Die Grundrechte ais Eingriffabwekrrechte, cit., pp. 25 y ss.; S c h n a p p . "Die

Verhaltnismafiigkeit des Grundrechtseingriffs", cit., p. 851; B. W e b b r - D ü r l e r .

"Der Grundrechtseingriff", en v v d s ír l , n.° 57,1998, pp. 82 y ss.


839

ro72. Se trata de una noción desarrollada en el seno de la

dogmática alemana de los derechos de libertad73, pero no

siempre aceptada por todos los autores74 y, sobre todo, cuyos

elementos definitorios han sido y siguen siendo objeto de

interminables discusiones.

2.1.1. Antecedentes históricos del concepto

de intervención en un derecho fundamental

El concepto de intervención en los derechos fundamentales

conoció su origen en el Derecho administrativo alemán75,

en donde tradicionalmente hacía referencia al conjunto de

Pr

reunir para ser consideradas como actos de intervención

en los derechos subjetivos de los individuos. Tras el advenimiento

de la Ley Fundamental de Bonn, esta noción fue

extrapolada al Derecho constitucional. En este último ámbito

se utilizó para aludir a las peculiaridades que presentaban

los actos de los poderes públicos, contra los cuales debían

operar las garantías y los mecanismos de protección de los

derechos fundamentales.

La enumeración de estas peculiaridades suscitó desde

siempre interesantes discusiones entre la doctrina. Sin embargo,

el común de los autores estaba de acuerdo en que un

acto de los poderes públicos debía ser catalogado como una

72 Cfr. sobre las múltiples polémicas en torno al concepto de intervención en los

derechos fundamentales, E c k h o f f. Der Grundrechtseingriff, cit., pp. 6 y ss.

73 Cfr. B. S c h l in k . "Freiheit durch Eingriffabwehr", cit., pp. 457 y ss.; L ü b b e-

W o l f f . Die Grundrechte ais Eíngriffsabwehrrechte, cit., pp. 21 y ss.; E c k h o f f . Der

Grundrechtseingriff, cit., pp. 3 y ss.; H. B e t h g e . "Der Grundrechtseingriff", en

W D StRL, n.° 57,1998, pp. 7 y ss.; y W e b e r - D ü r l e r , "Der Grundrechtseingriff",

cit., pp. 57 y ss.

74 Cfr. en contra de la aplicación del concepto de intervención en el derecho

fundamental como figura dogmática, G r a b it z . Freiheit und Verfassungsrecht,

cit., pp. 24 y ss.; H a b e r l e . Le liberta fondamentali, cit., p. 222.

75 Cfr. sobre el origen de este concepto en el derecho administrativo alemán,

B l e c k m a n n . Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., pp. 4 1 1 y ss.


840

intervención en un derecho fundamental, cuando cumpliera

las siguientes condiciones:

(1.) Finalidad explícita y dirección: que tuviera la finalidad

expresa de intervenir en el derecho fundamental.

(2.) Inmediatez: que afectara inmediatamente al derecho.

(3.) Carácter jurídico: que el acto de que se tratara tuviera

el carácter formal de acto jurídico de uno de los poderes

públicos. La protección iusfundamental no se desplegaba

en contra de los actos materiales o de las llamadas " intervenciones

fácticas".

(4.) Coacción: que proviniera de una orden coactiva de

un poder público.

(5.) Imperatividad: que no se hubiera producido con el

consentimiento del titular del derecho76.

Asimismo, resulta pertinente señalar que el concepto

clásico de intervención, caracterizado por estas cinco exigencias,

solo se predicaba de los actos estatales que afectaban

negativamente a los derechos de libertad en su dimensión de

derechos de defensa77. Únicamente los actos que imponían

límites a la libertad natural podían ser considerados como

intervenciones en los derechos fundamentales.

El concepto clásico de intervención fue transformándose

a partir del comienzo de los años setenta, a causa de la publicación

de algunos estudios doctrinales, como el de G a llw a s78,

76 Cfr. sobre estas propiedades del concepto de intervención en los derechos

fundamentales, W e b e r - D ü r l e r . "Der Grundrechtseingriff", cit., pp. 60 y

ss.; B l e c k m a n n . Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., pp. 411 y ss.; M. S a c h s .

"Grundrechtseingriff und Grundrechtsbetroffenheit", en S t e r n . Das

Staatsrecht, cit., pp. 82 y ss., y pp. 104 y ss.; L ü b b e - W o l f f . Die Grundrechte ais

Eingriffsabwehrrechte, cit., pp. 42 y ss.; W. R o t h . Faktische Eingriffe in Freiheit

und Eigentum. Struktur und Dogmatik des Grundrechtstatbestandes und der

Eingriffsrechtfertigung, Duncker & Humblot, Berlín, 1994, pp. 7 y ss., y pp. 33

y ss.; E c k h o f f. Der Grundrechtseingriff, cit., pp. 178 y ss.

77 S a c h s . "Grundrechtseingriff und Grundrechtsbetroffenheit", cit., p. 108;

L ü b b e- W o l f f . Die Grundrechte ais Eingriffsabwehrrechte, cit., pp. 47 y ss.

78 H. U. G a l l w a s. Faktische Beeintrdchtigungen im Bereich der Grundrechte, Duncker

& Humblot, Berlín, 1970.


841

que pusieron de manifiesto la necesidad de comprenderlo

con mayor amplitud. Paulatinamente se fue tomando conciencia

de que, aunque algunos actos estatales no cumplieran

todas las exigencias del concepto clásico de intervención, sí

podían afectar notablemente a la libertad del individuo y a

los demás bienes protegidos por los derechos fundamentales,

sin que contra ellos pudieran desplegarse ni sus garantías

ni mecanismos de protección. De este modo, las exigencias

del concepto clásico de intervención se fueron diluyendo

parcialmente, se fueron tornando cada vez más laxas y, como

consecuencia, esta noción comenzó a extenderse a intervenciones

de otra índole, tales como las intervenciones fácticas,

las intervenciones indirectas, mediatas y no intencionales, y

las amenazas de vulneración de los derechos fundamentales79.

Lo más destacable de esta metamorfosis experimentada

por el concepto clásico de intervención estribó en la

pérdida de vigencia de los elementos subjetivos que hasta

entonces lo integraban y en su correlativa sustitución por

una concepción objetiva80. De acuerdo con esta concepción

objetiva, lo relevante para que un acto tenga el carácter de

una intervención no consiste en el propósito deliberado y

consciente del poder público de afectar a un derecho fundamental,

sino en la existencia de un nexo causal objetivo

entre el acto estatal y la afectación negativa del derecho81. Lo

que se tiene en cuenta para el despliegue de los mecanismos

79 Cfr. un detallado y completo análisis de estos "nuevos" tipos de intervenciones

en los derechos fundamentales en S a c h s . "Grundrechtseingriff und

Grundrechtsbetroffenheit", cit., pp. 130 y ss., y pp. 210 y ss. Cfr. asimismo

L ü b b e- W o l f f . "Die Grundrechte ais Eingriffsabwehrrechte", cit., pp. 44 y ss.;

G a l l w a s. Faktische Beeintrdchtigungen im Bereich der Grundrechte, cit., pp. 11 y

ss.; B l e c k m a n n . Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., pp. 413 y ss.

80 Cfr. W. F r. H o t z . Zur N otw en digkeit und V erhaltnism dfiigkeit von

Grundrechtseingriffen, Schulthess Polygraphischer, Zúrich, 1977, pp. 31 y ss.

81 E c k h o f f. Der Grundrechtseingriff, cit., pp. 236 y ss., y pp. 278 y ss.; S a c h s .

"Grundrechtseingriff und Grundrechtsbetroffenheit", cit., p. 128; G a l l w a s.

Faktische Beeintrdchtigungen im Bereich der Grundrechte, cit., p. 12; B l e c k m a n n .

Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., p. 415.


842

de protección de los derechos fundamentales no es la intención

del poder público, sino el efecto adverso que sus

actos puedan originar82.

A pesar de lo anterior, algunos autores, como por ejemplo

W e b e r - D ü r l e r , aseguran que esta concepción objetiva

no puede llevarse hasta el límite de catalogar como intervención

en los derechos fundamentales a aquellos actos

de los poderes públicos que los afecten de forma negativa

pero imprevisible. Desde este punto de vista, la posibilidad

de prever las consecuencias adversas para un derecho

representaría un elemento imprescindible del concepto de

intervención83. Sin embargo, esta opinión no es compartida

unánimemente por toda la doctrina. Voces como la de Eck

h o f f señalan, a nuestro juicio de manera bastante plausible,

que incluso los actos estatales con repercusiones negativas

pero imprevisibles sobre un derecho fundamental deben

seguir el régimen de toda intervención, cuando afectan al

derecho de manera muy intensa84.

En todo caso, la concepción objetiva de la intervención

en los derechos fundamentales representa una interpretación

amplia de este concepto, correlativa a la interpretación

amplia que se proyecta sobre la adscripción prima facie. Esta

82 Cfr. una aplicación de la concepción objetiva de la intervención en los derechos

fundamenatales en el F. J. 9o de la s t c 22/1984. En esta sentencia, el Tribunal

reconoció la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a pesar

de haber constatado que los agentes municipales demandados, que habían

ejecutado la orden del Ayuntamiento que había dado lugar a la lesión del

derecho fundamental, no habían llevado a cabo una conducta "antijurídica

y culpable", en la cual estuviera presente un elemento "doloso y culposo" que

diera lugar a la apertura de un procedimiento penal o de un procedimiento de

responsabilidad en vistas a obtener una indemnización por daños y perjuicios.

8 3 W e b e r - D ü r l e r . "Der Grundrechtseingriff", cit., pp. 8 8 y ss.

84 E c k h o f f . Der Grundrechtseingriff, cit., pp. 271 y ss. Asimismo en A. B l e c k m a n n

y R. E c k h o f f . "Der 'mittelbare' Grundrechtseingriff", en d v b I , 1988, pp. 373 y

ss. Por lo demás, E c k h o f f propugna la aplicación de la teoría de la imputación

objetiva del Derecho penal para determinar cuándo un acto estatal debe ser

considerado como una intervención en un derecho fundamental.


843

interpretación amplia es labase del concepto de intervención

legislativa que a continuación enunciaremos.

2.1.2. El concepto de intervención

legislativa en un derecho fundamental

Uno de los principales elementos del principio democrático

consiste en la existencia de una reserva de ley para las

intervenciones en los derechos fundamentales85. Es bien

cierto que la concepción amplia del supuesto de hecho de

las disposiciones iusfundamentales, que aquí hemos adoptado,

hace inevitable que algunas de las actuaciones de la

Administración, de los jueces y de los particulares también

revistan el carácter de intervención -p. ej., el reglamento

administrativo que organiza el tráfico en una ciudad representa

una intervención en la libertad de locomoción de

los ciudadanos, porque limita y condiciona su ejercicio-.

Sin embargo, esta circunstancia no es óbice para reconocer

que el Legislador se erige como la autoridad investida con

la competencia prioritaria para intervenir en los derechos

fundamentales y que, por lo tanto, las intervenciones más

significativas en los mismos deben tener el carácter de ley

(art. 53.1 CE) y, en ocasiones, de ley orgánica (art. 81.1 CE)86.

Como consecuencia de esta circunstancia, puede afirmarse

que el concepto de intervención legislativa constituye el

concepto paradigmático de intervención en los derechos

fundamentales.

El concepto de intervención legislativa debe ser comprendido

de una manera amplia. La amplitud de este concepto

es la otra cara de la moneda de la interpretación amplia

85 Cfr. sobre el contenido y el alcance de esta reserva de ley, la s t c 83 /1984, F. J. 4o.

8 6 Á . G a r r o r e n a M o r a l e s , v o z "Reserva de ley", en a a . w . (M. A r a g ó n R e y e s ,

coord.). Temas básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, pp. 303

y ss.; P r i e t o S a n c h Is . "Artículo 53. Protección de los derechos fundamentales",

cit., pp. 463 y ss.


844

del supuesto de hecho de los derechos fundamentales. La

interpretación amplia de estos derechos lleva a incluir prima

facie dentro de su ámbito de protección inicial a una extensa

variedad de acciones, normas, posiciones, situaciones y

propiedades. Es bien cierto que estos elementos reclaman

para sí la máxima realización posible; sin embargo, ellos

deben armonizarse con los elementos adscritos a otros

derechos fundamentales y a otros bienes constitucionales,

cuya realización pueda resultar incompatible. La regulación

legislativa constituye la manera preferente de cohonestar las

exigencias que se derivan de estos elementos en conflicto.

Por esta razón, con bastante frecuencia las leyes afectan de

forma desventajosa a las normas y posiciones prima facie que

conforman el ámbito de protección inicial de los derechos

fundamentales. Toda ley que afecte a un derecho fundamental

de manera negativa o desventajosa debe ser considerada

como una intervención legislativa en el derecho respectivo.

De esta definición se deriva que la idea de afectación negativa

constituye el elemento más importante del concepto

de intervención legislativa en un derecho fundamental. El

concepto de afectación negativa tiene una extensión destacable,

pues comprende todo tipo de desventajas que una norma

legal pueda producir en un derecho87, tales como suprimir,

eliminar, impedir o dificultar el ejercicio de las posiciones

iusfundamentales prima facie88. Para que se produzca una

desventaja de este género resulta necesario que entre la

norma legal y la afectación del elemento iusfundamental

medie un nexo de causalidad o de idoneidad negativa89,

87 Y i. Das Gebot d er Verhaltnism dfiigkeitsprinzip, cit., pp. 119 y ss., y pp. 139 y ss.

88 A le x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 294 y ss.

89 Este concepto de idoneidad negativa ha sido enunciado por el Tribunal

Constitucional alemán en múltiples ocasiones, entre las cuales conviene

destacar la BVerfGE 40, 141 (156). En esta sentencia, el Tribunal germano

señaló que para poder considerar el acto estatal como una intervención en el

derecho fundamental del recurrente en amparo era necesario que dicho acto

fuera "idóneo para in terv en ir en el derecho fu n d a m en ta l, es decir, que im plicara u n


845

bien sea de tipo jurídico o táctico90. En otros términos, es

pertinente que la norma legal sea idónea para suprimir o eliminar

jurídicamente la norma o la posición iusfundamental

afectada -que contradiga la norma iusfundamental adscrita

prima facie- (afectación jurídica), o bien que sea idónea para

impedir o dificultar el ejercicio de las acciones o menoscabar

el status de las propiedades o situaciones pertenecientes al

derecho afectado (afectación fáctica).

Como consecuencia de la adopción de un concepto

amplio de intervención en los derechos fundamentales, la

causalidad negativa que debe mediar entre la norma legal

y la afectación del derecho fundamental debe definirse con

una versión negativa débil del principio teleológico. Esta

versión del principio teleológico puede ser enunciada de la

siguiente manera: la norma legal (N) guarda una relación

de causalidad negativa con el derecho fundamental (DF)

si conduce a un estado de cosas en que la realización del

derecho fundamental (DF) se ve disminuida, en relación con

el estado de cosas que existía antes de la norma legal91. Por

esta razón, y de manera análoga a lo que ocurre en alguno

de los conceptos más conocidos de causa necesaria92, la

causalidad negativa entre la norma legal y el derecho fundamental

puede ser definidia en los términos de la siguiente

proposición: si la noma legal (N ) no existiera, entonces

no se produciría la merma en la realización del derecho

fundamental (DF); como consecuencia, la expedición de la

cambio negativo en una posición iusfundamental protegida, cuyo titular fuera el

recurrente en amparo".

90 Cfr. sobre el nexo de causalidad que debe estar presente en toda intervención

en un derecho fundamental, E c k h o f f . Der Grundrechtseingriff, cit., pp. 2 7 1 y

ss., y pp. 2 8 5 y ss.; B l e c k m a n n . Staatsrecht II-D ie Grundrechte, cit., pp. 4 1 3 y ss.

91 Cfr. sobre una versión débil similar del principio teleológico, pero en su

variante positiva, M. H e n s c h e . Teleologische Begründungen in der juristischen

Dogmatik. Eine Untersuchung am Beispiel des Arbeitskampsrechts, Nomos, Baden-

Baden, 1998, pp. 99 y ss.

92 Cfr. J. L. M a c k ie . The Cement ofthe Universe. A Study ofCausation, Clarendon

Press, Oxford, 1980, pp. 29 y ss.


846

norma legal (N ) probablemente determine la merma en la

realización del derecho fundamental (DF). Esta proposición

constituye la seña de identidad de toda intervención en un

derecho fundamental. Si una norma legal (N ) cumple sus

condiciones, debe ser considerada como una intervención

en el derecho que resulta afectado.

Ahora bien, conviene advertir que toda norma legal que

cumpla con estas exigencias y que sea considerada como una

intervención en un derecho fundamental está prohibida prima

facie. Dicho de manera más explícita, si una acción, situación,

posición, norma o propiedad puede ser incluida prima facie

en el ámbito de protección incial de un derecho fundamental,

existe un derecho fundamental prima facie a que esa acción,

situación, posición, norma o propiedad no sea afectada negativamente

por el Legislador y, por ende, cualquier norma

legal que la afecte está prohibida prima facie93.

Asimismo, por efecto del principio in dubio pro libértate

y del principio de máxima eficacia de los derechos fundamentales,

cuando en un caso dudoso se presente la incertidumbre

de si una norma legislativa llena las exigencias

propias para ser considerada como una intervención en un

derecho de esta índole, a dicha norma debe otorgarse este

status. La catalogación de una norma legislativa como una

intervención en un derecho fundamental no implica automáticamente

su inconstitucionalidad, sino solo presupone

que contra dicha norma deben hacerse valer las garantías

y los mecanismos de protección formales y materiales de

los derechos fundamentales, y que entre ellos, en el examen

de proporcionalidad, será preciso analizar la justificación

que la norma legislativa pueda invocar a su favor94. Si en

93 Cfr. A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 294 y ss.

94 Esta carga de argumentación a favor de los derechos fundamentales ha sido

reconocida explícitamente por el Tribunal Constitucional en la stc 26/1981,

F. J. 16°: "cuando se ha producido una limitación o un parcial sacrificio de derechos

básicos que la Constitución reconoce a los ciudadanos, dado que el supuesto que se


847

una sentencia no se considera como una intervención en

un derecho fundamental a una norma legislativa que presuntamente

pueda afectar a un elemento integrante de su

ámbito incial de protección, la sentencia presentará un déficit

de fundamentación, que hará disminuir las probabilidades

de que pueda ser considerada como una decisión correcta

por parte de los participantes en la práctica constitucional.

De lo anterior también se desprende que cuando una

norma legal sea considerada como una intervención en un

derecho fundamental su presunción de validez definitiva

se pone en entredicho, y durante el examen de constitucionalidad

tendrá una validez prima facie. La atribución del

carácter de intervención a una norma legal pone en marcha

el análisis de proporcionalidad en el que debe demostrarse

que las desventajas que la norma legal introduce en el derecho

fundamental están justificadas. De ser este el resultado

del análisis de proporcionalidad, la norma legal deberá ser

declarada constitucional y adquirirá una validez definitiva

-y a no solo estará investida de una presunción de validez

definitiva-; si sucede lo contrario, la norma legal deberá

ser objeto de una declaración de inconstitucionalidad y, de

este modo, perderá todo tipo de validez.

Amodo de síntesis de todas estas consideraciones sobre el

concepto de intervención pueden proponerse las siguientes

reglas argumentativas:

Regla 13. Sobre la interpretación amplia del concepto de intervención

en un derecho fundamental. El concepto de intervención

en un derecho fundamental debe ser concebido de

manera amplia. De acuerdo con esta concepción amplia,

produce es modificativo o extintivo de tales derechos, la autoridad que realiza el acto

debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer una justificación. Lo anterior no

significa como es obvio negarle a la autoridad la prerrogativa de probidad y actuación

racional. Significa simplemente que la limitación del derecho es una excepción puesta

a su norma y que la prueba de las excepciones compete siempre al demandado".


848

toda ley que afecte a un derecho fundamental de manera

negativa o desventajosa debe ser considerada como una

intervención legislativa en el derecho respectivo.

Regla 14. Sobre el concepto de afectación negativa. Para que

se produzca una afectación negativa de un derecho fundamental

resulta necesario que entre la norma legal y el

derecho medie un nexo de causalidad o de idoneidad

negativa, bien sea de tipo jurídico o fáctico. Es pertinente

que la norma legal sea idónea para suprimir o eliminar

jurídicamente la norma o la posición iusfundamental afectada

-que contradiga la norma iusfundamental adscrita

prima facie- (afectación jurídica), o bien que sea idónea

para impedir o dificultar el ejercicio de las acciones o

menoscabar el status de las propiedades o situaciones

pertenecientes al derecho afectado (afectación fáctica).

Regla 15. Sobre el concepto de causalidad negativa aplicado al

concepto de intervención en el derecho fundamental. Lanorma

legal (N ) guarda una relación de causalidad negativa con

el derecho fundamental (DF), y por tanto debe considerarse

como una intervención en este derecho si conduce

a un estado de cosas en que la realización del derecho

fundamental (DF) se vea disminuida, en relación con el

estado de cosas que existía antes de la norma legal.

Regla 16. Sobre la prohibición prima facie que pesa sobre las

intervenciones legales en los derechos fundamentales. Toda

norma legal que cumpla con las exigencias del concepto

de intervención, y que sea considerada como una intervención

en un derecho fundamental, está prohibida

prima facie.


849

2.1.3. Tipos de intervenciones legislativas

en los derechos fundamentales

La adopción de un concepto amplio de intervención legislativa,

como el que acabamos de enunciar, implica atribuir

este carácter a un nutrido y variado conjunto de normas

legales que pueden producir efectos adversos sobre los

derechos fundamentales. Cuando se trata de los derechos

de defensa, las intervenciones legislativas que los afectan

consisten en conductas del Legislador que inciden de m odo1

desventajoso en la libertad natural del individuo, en sus bienes

personalísimos -e l honor, el buen nombre, la intimidad,

etc - o en sus bienes materiales, cuando estos cuentan con

una protección de derecho fundamental -p . ej., mediante la

garantía que les brinda el derecho de propiedad-95.

A pesar de provenir de un acto jurídico formal, las normas

legales pueden dar lugar a intervenciones imperativas

y a intervenciones fácticas en los derechos de defensa. Una

intervención imperativa se presenta cuando una norma legal

suprime o elimina una norma o una posición de derecho

fundamental prima facie -p . ej., la prohibición del ejercicio

de una determinada religión-. En este caso ocurre una intervención

directa e inmediata en el ámbito de protección

inicial del derecho fundamental. Este tipo de intervenciones

se caracteriza por la existencia de una identidad entre

la regulación legislativa encarnada en la norma legal y la

afectación del derecho; la regulación y la afectación del

derecho son inescindibles, constituyen las dos caras de una

misma moneda.

En cambio, una norma legal adquiere el carácter de

intervención fáctica cuando impide o dificulta el ejercicio

del derecho garantizado por una norma o posición prima

9 5 L ü b b e - W o l f f . Die Grundrechte ais Eingriffsabwehrrechte, c i t . , p p . 3 3 y ss., y p p .

4 4 y ss.; E c k h o f f . Der Grundrechtseingriff, c i t . , p p . 1 7 6 y ss.


850

facie o desmejora el status de una propiedad o situación

también garantizada por una norma o posición de esta

índole. Por lo general, las intervenciones tácticas son indirectas

o mediatas; dichas intervenciones no suprimen

abiertamente las normas o posiciones afectadas, sino que

persiguen influir negativamente en la conducta del titular

del derecho -piénsese, p. ej., en una ley que afecta al ejercicio

de la libertad religiosa al establecer un impuesto por la

pertenencia a determinadas congregaciones o iglesias- o en

la conducta de terceras personas -p. ej., una ley que afecta al

ejercicio de la libertad de empresa, al ordenar la puesta en

marcha de una campaña publicitaria institucional dirigida

a modificar el comportamiento de los consumidores de un

determinado tipo de productos, mediante advertencias o

recomendaciones-96. En otros términos, lo característico de

las intervenciones fácticas estriba en que el Legislador no

prohíbe directamente la realización de un comportamiento,

sino que influye en la conducta del titular del derecho

fundamental mediante el establecimiento de ventajas o

desventajas, como consecuencias asociadas a la ejecución

de una conducta por parte del mismo titular o de terceras

personas. Asimismo, constituyen intervenciones fácticas

aquellas normas legales que no tienen por finalidad afectar

a un derecho fundamental, pero que terminan haciéndolo

al desencadenarse alguno de sus efectos. En este último

supuesto se trata de intervenciones a causa de los efectos

colaterales o secundarios de una norma legal, bien sea que

estos hayan podido preverse o se hayan suscitado de forma

inopinada -p . ej., cuando una regulación legislativa que

favorece los derechos fundamentales de algunos individuos

96 Cfr. sobre las restricciones fácticas en los derechos fundamentales, W e b e r -

D ü r l e r . "Der Grundrechtseingriff", cit., pp. 66 y ss.; S c h w a b e . Grundkurs

Staatsrecht, cit., p. 108; B l e c k m a n n . Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., pp. 416

y ss.


851

perjudica colateralmente otros derechos de los mismos

titulares o los derechos de otros individuos-97.

A lo anterior debe agregarse que, desde la perspectiva

temporal, las intervenciones fácticas en los derechos fundamentales

pueden ser actuales o futuras, es decir, inmediatas o

potenciales. Las intervenciones fácticas potenciales, aquellas

que pueden producirse en el futuro, reciben el nombre de

amenazas a los derechos fundamentales. La relevancia de

estas amenazas en el control de constitucionalidad ha sido

reconocida explícitamente por el Tribunal Constitucional

alemánenmúltiples ocasiones, como enla conocida sentencia

Kalkar i, en donde sostuvo que "también las regulaciones que

cuya ejecución -puedan implicar una amenaza sobre los derechos

fundamentales, no carente de importancia, pueden entrar en

contradicción con la Ley Fundamental"98. Sin embargo, este

mismo Tribunal ha aclarado que estas amenazas no se representan

ab initio y en todos los casos una vulneración de

los derechos fundamentales, sino que esto solo se produce

cuando se cumplen determinadas condiciones99.

Aquí interesa distinguir entre las condiciones necesarias

para que una amenaza pueda ser catalogada como una

intervención en un derecho fundamental y aquellas que

conducen a considerarla como una vulneración. Mientras

las condiciones para lo primero son bastante laxas -lo cual

es coherente con un concepto amplio de intervenciónlas

condiciones para lo segundo son más exigentes y se

tienen en cuenta en la argumentación que tiene lugar en

la estructura de los subprincipios de la proporcionalidad,

en especial, en el de proporcionalidad en sentido estricto.

De modo general puede aseverarse que una amenaza a

un derecho fundamental debe ser considerada como una

97 G a l l w a s. Faktische Beeintrachtigungen im Bereich der Grundrechte, cit., pp. 13 y ss.

98 BVerfGE 49, 89 (141).

99 Cfr. en este sentido la sentencia sobre la o t a n, BVerfGE 66,39 (58).


852

intervención cuando existe una razonable probabilidad de

que el efecto que constituye la amenaza se desencadene

y de que, como consecuencia, se produzca una afectación

negativa del respectivo derecho. En cambio, para que la

amenaza, a la que previamente se le ha atribuido el carácter

de intervención, constituya una vulneración del derecho

fundamental es necesario: (1) que carezca de toda justificación

o que no sea idónea para fomentar ningún objetivo

relevante (idoneidad) -es decir, que se ponga en peligro a

un derecho fundamental sin que exista ninguna razón que

lo justifique-; (2) que la amenaza no sea imprescindible, en

términos del principio de necesidad, o (3) que el riesgo de

perjudicar el derecho intervenido sea tan probable y tan

intenso que no compense los beneficios obtenidos por la

medida legislativa que origina la amenaza (proporcionalidad

en sentido estricto)100.

En fin, ha de señalarse que para determinar si una norma

legal debe ser considerada como una intervención imperativa

o fáctica en un derecho fundamental, el Tribunal Constitucional

debe tener en cuenta diversos argumentos analíticos,

fácticos y normativos. En el análisis de las intervenciones

imperativas resultan de particular importancia los mismos

argumentos analíticos que se utilizan para la adscripción de

la norma o la posición prima facie y que se construyen sobre

todo mediante la aplicación de los cánones interpretativos

literal y teleológico. Una norma legal debe ser catalogada

como una intervención imperativa si mediante alguno de

estos argumentos analíticos es posible fundamentar la adscripción

prima facie a un derecho fundamental de la norma

o la posición que resultan suprimidas o eliminadas por la

norma legal. En cambio, los argumentos de tipo fáctico ocupan

el papel protagónico en el análisis de las intervenciones

100 Cfr. L ü b b e- W o l f f. Die Grundrechte ais Eingriffsabwehrrechte, cit., pp. 59 y ss.;

E c k h o f f. Der Grundrechtseingriff, cit., pp. 283 y ss.


fácticas y, particularmente, de las amenazas a los derechos

fundamentales. Estas premisas suelen construirse con base

en el resultado de investigaciones empíricas acerca de los

efectos que las medidas adoptadas por el Legislador pueden

originar y de la probabilidad de que estas consecuencias se

produzcan. De este modo, la atribución del carácter de intervención

fáctica a una norma legislativa depende de hasta

qué punto el estado de los conocimientos de la disciplina

científica relevante en cada caso permite prever la probabilidad

y la magnitud de los efectos desfavorables para los

derechos fundamentales que la norma puede originar101.

2.2. Posibilidad de aplicar el concepto de

intervención legislativa en un derecho

fundamental en el Derecho constitucional español

2.2.1. La terminología de la Constitución

A nuestro entender, la procedencia germana de la noción

de intervención en un derecho fundamental no es óbice

para su aplicación en el Derecho constitucional español.

También en España este concepto resulta indispensable

a la hora de aclarar las propiedades que debe tener una

ley para que sea enjuiciada por el Tribunal Constitucional

mediante el principio de proporcionalidad. Asimismo, el

empleo del concepto de intervención puede llevar a un mejor

entendimiento de la terminología variada, y en ocasiones

inconsistente, que la Constitución utiliza para referirse a

las posibilidades de actuación que tiene el Legislador con

respecto a los derechos fundamentales. De acuerdo con la

Constitución, el Legislador tiene atribuida la competencia

para establecer condiciones (art. 11.1,31.3,34.1) y términos

101 Cfr. sobre este aspecto, A l e x y . "Die logische Analyse juristischer

Entscheidungen", cit., p. 45; E c k h o f f. Der Grundrechtseingriff, cit., p. 283.


854

(art. 13.1, 13.2, 13.4, 17.3, 19, 24.2, 27.7, 27.9, 27.10), para

disponer (art. 15), fundamentar la limitación (art. 16.1),

prever (17.1), regular (art. 17.4, 20.1.d), 20.3, 28.2, 30.4,

32.2,35.2,36, 37.2, 53.1), limitar (18.4,25.2), garantizar (art.

20.3,37.1), señalar requisitos (art. 23.2), predeterminar (art.

24.2), determinar (art. 29.1), fijar (art. 30.2), delimitar (art.

33.2) disponer (art. 33.3) y desarrollar (art. 81.1) diferentes

aspectos en relación con estos derechos102.

Ante esta diversidad terminológica, la pregunta que

se plantea, entonces, es si algunos o todos estos tipos de

atribuciones legislativas en relación con los derechos fundamentales

pueden reconducirse a la categoría consistente

en la competencia legislativa para intervenir en los derechos

fundamentales y si, a su vez, dentro de esta categoría cabe

distinguir entre varias clases de intervenciones. Del mismo

modo, parece necesario indagar si es posible deslindar las

relaciones que se trazan entre el concepto de intervención

y otras nociones generales de la dogmática española de los

102 Resulta bastante complejo intentar reconstruir un sistema que explique con

precisión las relaciones semánticas existentes entre los verbos que designan

estos diversos tipos de actuaciones legislativas, sumados a algunos otros

que se utilizan con frecuencia en la doctrina, con base en el significado que

tienen en el español común. Esta circunstancia se verifica con facilidad si

por un momento se repara en el significado que tienen algunos de estos

verbos, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

concretar: hacer concreto; reducir a lo más esencial y seguro la materia

sobre la que se habla o escribe; concretizar: hacer concreto lo que no lo es;

co n figura r: dar determinada figura a una cosa; desarrollar: (fig.) acrecentar;

dar incremento a una cosa del orden físico, intelectual o moral, explicar

una teoría y llevarla hasta sus últimas consecuencias; determ inar: fijar los

términos de una cosa; intervenir: tomar parte en un asunto; dirigir, limitar

o suspender una autoridad el libre ejercicio de actividades o funciones;

lim itar: poner límites a una acción o a una cosa; acotar, ceñir, restringir; (fig.)

fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los

derechos y facultades de uno; reglam entar: sujetar a reglamento un instituto

o una materia determinada; reglar: sujetar a reglas una cosa; regular: ajustar,

reglar o poner en orden una cosa; determinar las reglas o normas a que debe

ajustarse una persona o cosa.


855

derechos fundamentales, como las de delimitación, restricción

y vulneración de estos derechos.

2.2.2. Intervención, limitación y delimitación

legislativa de los derechos fundamentales

En primer lugar, resulta importante diferenciar el concepto de

intervención en los derechos fundamentales de los conceptos

de limitación y de delimitación. Estos dos conceptos han

sido empleados con frecuencia por algunos representativos

autores para referirse a las atribuciones que la Constitución

confiere al Legislador en relación con este tipo de derechos.

Para comenzar conviene recordar que la diferencia entre

las nociones de delimitación y limitación es característica

de la teoría interna de los derechos fundamentales. Dentro

del esquema de esta teoría, las limitaciones a los derechos

fundamentales se definen como actos del Legislador que

los privan de alguna parte de su contenido, que provienen

del exterior de su ámbito normativo y que están siempre

prohibidos. Por el contrario, la delimitación consiste en

un acto del Legislador que define “los contornos generales y

objetivos de un derecho fundamental"103.

El paralelismo entre estas dos nociones pretende evitar

la aceptación de la idea de que el Legislador está autorizado

para limitar los derechos fundamentales. Como indica

J im é n e z C a m p o , el Legislador nunca ostenta la competencia

para limitarlos, para suprimir alguna parte de su contenido,

sino solo para delimitarlos: “[m]e parece que este empleo de la

palabra 'delimitación' para aludir, en especial, a la ordenación

legislativa de los derechos fundamentales evita el aparente absurdo

de admitir que el legislador pueda 'limitar'un derecho creado por

103 Cfr. J im é n e z C a m p o . Derechos fundamentales, cit., pp. 38 y ss., quien, a pesar

de propugnar una teoría temporal del contenido esencial, en este aspecto

defiende una teoría interna de los derechos fundamentales.


856

la Constitución y soslaya, al tiempo, la insuprimible coloración

axiológica de la voz 'limitación'"1011. De este modo, se defiende

la convicción de que los derechos fundamentales no toleran

jamás una limitación externa, sino que solo pueden ser objeto

de actuaciones legislativas que delimiten sus contornos

"objetivos" y los separen de los contornos objetivos de otros

derechos y de otros bienes constitucionales.

Como ya hemos expuesto en la Primera Parte, esta concepción

de los derechos fundamentales está afectada por

diversos problemas, entre los cuales se destaca el marcado

carácter intuicionista que de ella se deriva para la aplicación

de los derechos fundamentales. A este inconveniente es

preciso agregar que el empleo de la dicotomía entre delimitación

y limitación, en los términos de la teoría interna,

parece oponerse de alguna manera al propio lenguaje de la

Constitución. El texto redactado por el Constituyente hace

alusión a estos dos conceptos en diversos enunciados del

Capítulo ii del Título i, de forma opuesta al uso lingüístico

que de ellos hace la teoría interna. A la teoría interna hay

que conceder que la Constitución, en su art. 33.2, reconoce

que los contornos del derecho de propiedad están delimitados

por la función social que todos los bienes deben cumplir -es

decir que dentro del ámbito de protección del derecho de

propiedad no se incluye ab initio el derecho sobre los bienes

que no cumplan una función social (que es una restricción

directamente constitucional)-. Sin embargo, en los arts.

16.1, 18.4 y 20.4, la Constitución atribuye al Legislador la

competencia para ‘‘limitar" los derechos fundamentales,

en aras de proteger otros derechos y bienes, tales como "el

orden público" -frente a las manifestaciones de la libertad

ideológica, religiosa y de cultos- (art. 16.1 CE), "el honor y la

intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de sus derechos”

-frente al uso de la informática- (art. 18.4 CE), "el derecho al

104 Ibíd., p. 39.


857

honor, a la intimidad a la propia imagen" y "la protección de la

juventud y de la infancia" -frente al ejercicio de las libertades

de información y comunicación del art. 20.1 C E- (art. 20.4).

En estos tres artículos la propia Constitución posibilita, e

incluso ordena, la imposición de " limitaciones" legislativas

externas a los derechos fundamentales. No resulta demasiado

aconsejable denominar delimitaciones a este tipo de

"limitaciones" -a sí designadas por propia la Constitución-,

como tampoco contraponerlas precisamente a las "limitaciones"

-esta vez en términos de la teoría interna-, como

parece sugerir J im é n e z C a m p o 105. N o resulta evidente qué

razón puede justificar introducir una alteración de los usos

lingüísticos de la Constitución con respecto a los términos

limitar, límites y limitaciones106. En estos tres enunciados el

texto constitucional autoriza al Legislador para introducir

auténticas limitaciones externas a los derechos fundamentales

allí mencionados, con fundamento en otros derechos

y bienes, sin que esta actividad pueda entenderse como una

"delimitación" de sus contornos objetivos.

Por el contrario, sí resulta recomendable reconducir

este tipo de límites o de limitaciones de las que habla la

Constitución al concepto de intervención legislativa en los

derechos fundamentales. Cuando el texto constitucional

atribuye al Legislador la competencia para limitar ciertos

derechos lo inviste de la facultad para expedir normas que

afecten negativamente su contenido garantizado prima facie,

105 Ibíd., pp. 39 y ss.

106 En un sentido más próximo a los usos lingüísticos de la Constitución, A g u i a r

d e L u q u e cataloga como límites a los derechos fundamentales, no solo a

aquellos que la Constitución directamente les impone (las restricciones

directamente constitucionales), sino a todos aquellos que el Legislador les

imponga, para proteger otros derechos o bienes, o en ejeridcio de una reserva

de ley específica: cfr. "Los límites de los derechos fundamentales", cit., pp. 10

y ss. Para este autor, es un límite a los derechos fundamentales "toda acción

ju rídica que en tra ñ e o haga posible u na restricción de las facultades que, en cuanto

derechos subjetivos, constituyen el contenido de los derechos fu n d a m en ta les".


858

en aras de tutelar otros derechos y bienes constitucionales.

Estas normas de límite o de intervención están sujetas en

todo caso al principio de proporcionalidad y a la garantía

del contenido esencial. No parece plausible estimar que la

consagración constitucional de reservas de ley específica

para algunos derechos, como las de los arts. 16.1,18.4 y 20.4,

implique la atribución al Legislador de un poder irrestricto

para intervenir en los derechos fundamentales y, de este

modo, la introducción de una excepción a la vigencia del

principio de constitucionalidad. Incluso los límites legislativos

que se impongan a estos derechos en ejercicio de

dichas reservas, deben seguir el régimen propio de toda

intervención legislativa y deben observar por tanto las

exigencias del principio de proporcionalidad107.

Finalmente, a nuestro modo de ver, es pertinente concluir

que la delimitación puede definirse de dos maneras diferentes,

si se entiende como la actividad de determinar los

contornos del ámbito normativo de un derecho fundamental.

Por una parte, puede entenderse como la definición del

ámbito inicialmente protegido por el derecho fundamental,

es decir, como la definición del ámbito en que tienen validez

las normas y las posiciones -prima facie. Como observamos

en el primer apartado de este capítulo, la definición de este

ámbito es una tarea interpretativa que consiste en establecer

si una determinada norma o posición tiene validez prima

facie dentro de los márgenes semánticos de un derecho

fundamental y por fuera del ámbito correspondiente a las

restricciones directamente constitucionales. Por otra parte,

107 En esta línea de argumentación, la diferencia existente entre las reservas

de ley específicas y las reservas generales de intervención en los derechos

fundamentales, establecidas por los arts. 53.1 y 81 CE, consiste en el tipo

de derechos o bienes que sustentan materialmente a las normas legales

que se profieren en su ejercicio. Así, mientras las reservas específicas hacen

explícitos los derechos o bienes que el Legislador debe tener en cuenta para

regular el derecho fundamental en cuestión, las reservas generales no hacen

ninguna alusión de este género.


la delimitación puede entenderse como la definición del

ámbito de protección definitiva del derecho respectivo.

En este segundo sentido, la delimitación también alude

a una actividad interpretativa, diversa de la anterior, que

tiene lugar cuando en los casos claros se establece ab initio

que una norma o una posición vale de manera definitiva

dentro del ámbito normativo del derecho, o cuando en los

casos difíciles se llega a esta misma conclusión, pero no

ab initio, sino después de aplicar los subprincipios de la

proporcionalidad.

Como consecuencia de lo anterior se sigue que ningún

acto de los poderes públicos -y entre ellos, del Legislador-,

que afecte negativamente el contenido de un derecho

fundamental, puede definirse como una delimitación del

mismo, sino como una intervención, sujeta a las exigencias

del principio de proporcionalidad.

2.2.3. Intervención, regulación y desarrollo

legislativo de los derechos fundamentales

Junto a lo anterior, resulta necesario precisar las relaciones

entre el concepto de intervención en un derecho fundamental,

por una parte, y los conceptos de regulación y de

desarrollo, tipificados por los arts. 53.1 CE y 81.1 CE, por

otra parte.

Las relaciones entre los conceptos de regulación y de

desarrollo de los derechos fundamentales han atraído desde

siempre la atención de la doctrina y de la jurisprudencia.

La precisión de estas relaciones resulta relevante a efectos

prácticos, para determinar qué leyes relativas a los derechos

fundamentales deben tener el carácter de ley orgánica. Según

el art. 53.1 CE, solo el Legislador es competente para

"regular" el ejercicio de los derechos fundamentales; y de

acuerdo con el art. 81.1 CE, cuando las regulaciones legislativas

se refieran al "desarrollo" de estos derechos y de las

libertades públicas deben tener la forma de ley orgánica.


860

Sin embargo, no aparece claro cuándo una ley es una ley de

regulación o una ley de desarrollo, así como tampoco qué

relación tienen la regulación y el desarrollo de los derechos

fundamentales con el concepto de intervención.

La dicotomía entre las nociones de regulación y desarrollo

es tal vez la manifestación más significativa de la manera

poco sistemática en que la Constitución se refiere a las

competencias que el Legislador ostenta en relación con los

derechos fundamentales108. La jurisprudencia del Tribunal

108 Esta dicotomía no figuraba en el Anteproyecto de la Constitución, cuyo

art. 45.1 (antecedente del art. 53.1) utilizaba el término desarrollo: "los

derechos y libertades reconocidos en el capítulo dos del presente título vinculan

a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su

contenido esencial, podrá desarrollarse el ejercicio de tales derechos y libertades",

y cuyo art. 73.1 (antecedente del 81.1) no empleaba ningún otro verbo

distinto para aludir a esta competencia legislativa: "son leyes orgánicas las

relativas al título i (principios generales) y ¡i de la Constitución (de los derechos y

deberes fundamentales)". Este Anteproyecto fue objeto de cuatro enmiendas

importantes que, respectivamente, sugerían introducir la expresión

"desarrollo de la regulación" (se trataba de la enmienda 389, presentada por

el grupo socialista del Congreso, que proponía la siguiente redacción: "sólo

por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá desarrollarse

la regulación de tales derechos y libertades") y "regulación" (se trataba de la

enmienda 779, presentada por el grupo Unión de Centro Democrático,

que sugería el texto: "sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido

esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, establecer límites

a los mismos por motivos de seguridad, salud y moral pública y excluir o limitar el

ejercicio de determinadas libertades para ciertas categorías de servidores públicos")

en el primero de estos artículos, y la expresión "desarrollo de las libertades

públicas" en el segundo (se trataba de las enmienda 279 y 404, ambas de

igual contenido y motivación, presentadas respectivamente por el grupo

parlamentario socialistas de Catalunya y el grupo socialista del Congreso,

que proponían la siguiente redacción: “son leyes orgánicas las relativas al

desarrollo de las libertades públicas". Con ello pretendían evitar que la exigencia

de la ley orgánica se extendiera a toda regulación de los derechos incluidos

en los títulos i y n de la Constitución, y correlativamente se restringiera a las

libertades públicas, porque de lo contrario se "imposibilitaría, prácticamente,

la legislación mediante ley ordinaria"). Las dos enmiendas relativas al hoy art.

81.1 fueron acogidas en el informe de la ponencia designada para estudiar

las enmiendas al Anteproyecto de Constitución, así como la segunda de las

enmiendas relativas al hoy art. 53.1. De este modo, se definió la redacción

del actual art. 53.1 en los términos: "Los derechos y libertades reconocidos en el

Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por


861

Constitucional ha intentado precisar el significado de estos

dos conceptos, para esclarecer cuándo las intervenciones

legislativas en los derechos fundamentales deben efectuarse

ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio

de tales derechos"; y del hoy actual art. 81.1, de la siguiente manera: “Son leyes

orgánicas las relativas al desarrollo de las libertades públicas.. Esta redacción

fue aprobada en el debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales y

Libertades Públicas, pasó de igual modo por el dictamen de la Comisión

de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas y fue aprobada también

en el pleno del Congreso de los Diputados.

Fue entonces la aceptación de dos enmiendas diferentes, una al actual art.

53.1 y otra al 81.1, en el Congreso de los Diputados, el origen de la dicotomía

entre los conceptos de regulación y desarrollo de los derechos fundamentales.

Las dos enmiendas no guardaban aparentemente ninguna relación entre sí,

es decir, no pretendían estatuir un sistema claro que abarcara dos tipos bien

delimitados de competencias disímiles de intervención legislativa en los

derechos fundamentales.

El texto de estos dos artículos aprobado en el Congreso de los Diputados

fue objeto de múltiples enmiendas e intervenciones en contra en el

Senado. Entre ellas interesa destacar la enmienda 53, formulada por el

grupo de progresistas y socialistas independientes en contra del actual art.

81.1, que proponía reservar la forma de leyes orgánicas a aquellas que la

Constitución definiera expresamente como tales y eliminar de este modo la

reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales.

La justificación de esta enmienda vislumbraba ya que la redacción del art.

81.1, en primer lugar, podía "conducir a numerosas situaciones conflictivas en

las que se plante[axa\ el penoso problema de dilucidar si una norma se refiere al

desarrollo de las libertades públicas [...] y debe adquirir, por tanto, él carácter de ley

orgánica", y, en segundo lugar, podía desencadenar "una verdadera inflación

de leyes orgánicas y la [sic] consiguiente desvirtuación de las mismas como normas

formalmente diferenciadas". Esta última circunstancia adversa también fue

avizorada por L. M a r t ín R e t o r t il l o -B a q u e r , en una de sus intervenciones

durante el debate en la Comisión de Constitución del Senado: "La referencia

'las relativas al desarrollo de las libertades públicas'quiere decir, ni más ni menos,

que [sic] todas las que desarrollen las libertades públicas. Resulta que la libertad

personal o el derecho de propiedad van a hacer que todo tipo de legislación tenga que

ser ley es [sic] orgánicas. El Código de Circulación [sic] la libertad de circular por

el país tendrá que regularse por una ley orgánica". M a r t ín R e t o r t illo también

señaló que, por ejemplo, todos los asuntos fiscales son desarrollos del

derecho de propiedad. Por estas razones propuso que las leyes orgánicas

fueran aquellas que la Constitución explícitamente estableciera como tales.

Hemos tomado todas las referencias relativas a los antecedentes de los arts.

53.1 y 81.1 CE en los trabajos de las Cortes Constituyentes, de los cuatro

volúmenes: Constitución española. Trabajos parlamentarios, Publicaciones de

las Cortes Generales, Madrid, 1980.


862

mediante ley orgánica109. En este sentido, el Tribunal ha ido

enunciando varios de criterios para determinar el alcance de

la exigencia establecida por el art. 81.1 CE, entre los cuales

conviene destacar los siguientes:

1. La exigencia de ley orgánica para las intervenciones

legislativas en los derechos fundamentales debe interpretarse

de forma restrictiva110. El fundamento de este criterio

estriba en que la exigencia de mayoría absoluta para la

aprobación de las leyes orgánicas representa un elemento

excepcional en el funcionamiento del sistema parlamentario

democrático, en el que las decisiones se toman por mayoría

simple. Si esta exigencia se ampliara a un número extenso

de leyes relativas a los derechos fundamentales se dificultaría

en exceso el ejercicio de la competencia legislativa de

intervención en los mismos, porque se condicionaría a la

conformación de mayorías reforzadas111.

2. De manera correlativa, el concepto de " desarrollo" de

los derechos fundamentales del art. 81.1 CE también debe

interpretarse de forma restrictiva. En este sentido, el Tribunal

Constitucional ha considerado que el desarrollo de un

derecho fundamental es un caso específico de regulación

que se caracteriza por las siguientes propiedades: (a) es

109 Cfr. un análisis crítico de la literatura más temprana sobre las relaciones

entre los conceptos de regulación y desarrollo de los derechos fundamentales

en L. A g u i a r d e L u q u e . "Las garantías constitucionales de los derechos

fundamentales en la Constitución española", en r d p, n.° 10,1981, pp. 120 y ss.

110 sstc 160/1987, F. J. 2o; 142/1993, F. J. 2°, y 127/1994, F. J. 3°A. En la stc

160/1987, F. J. 2°, el Tribunal señaló: "Nuestro constituyente, al configurar la

denominada Ley Orgánica (art. 81 CE), lo ha hecho, y así lo ha interpretado este

Tribunal Constitucional, de modo restrictivo y excepcional [...] Ello supone que

sólo habrán de revestir la forma de Ley Orgánica aquellas materias previstas de

manera expresa por el constituyente, sin que el alcance de la interpretación pueda

ser extensivo, al tiempo que, por lo mismo, dichas materias deberán recibir una

interpretación restrictiva".

111 Sobre este argumento, sstc 5 /1981, F. J. 21°A, y 76 /1983, F. J. 2°.


863

"directa"112, (b) instituye una disciplina "general o global"m

del derecho o, (c) aun siendo parcial, afecta alguno de sus

elementos "sustanciales" o de sus “aspectos esenciales”114 y no

afecta un elemento "no necesario" o no incide “directamente

sobre su ámbito y límites"115 o se refiere solo a algunas de sus

"modalidades de ejercicio”m .

A nuestro modo de ver, las relaciones entre los conceptos

de intervención, desarrollo y regulación de los derechos

fundamentales pueden precisarse mediante los siguientes

enunciados, que tienen en cuenta los criterios sentados por

la jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

112 Sin tener en cuenta que en las definiciones lo definido no puede entrar en la

definición, el Tribunal define exactamente al desarrollo como el "desarrollo

directo" del derecho fundamental. Esta doctrina ya se encuentra en la

temprana st c 6 /1982, F. J. 6o. Con posterioridad, en la stc 160 /1987, F. J. 2°,

el Tribunal Constitucional sostuvo que la forma de ley orgánica se exige

para las leyes que desarrollen "de 'modo directo’los derechos fundamentales ( s t c

67/1985, de 26 de mayo), pero no cuando meramente les afecten o incidan en ellos,

so pena de convertir a las Cortes en 'constituyente permanente'con la proliferación

de Leyes Orgánicas". No obstante, en la st c 140/86, F. ]. 5o, el Tribunal al

parecer amplió ostensiblemente el concepto de desarrollo al señalar: "[e]

l desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución

consiste [...] en la determinación de su alcance y limites en relación con otros

derechos y con su ejercicio por las demás personas" (cfr. también la st c 132 /1989,

F. J. 16°). Del mismo modo, en la s tc 127 /1994, F. J. 3o, el Tribunal señaló

que las "restricciones" a los derechos fundamentales y libertades públicas

debían estar contenidas en leyes orgánicas. Estos úlitmos dos criterios

implican una ampliación del concepto de desarrollo, pues un número vasto

de intervenciones legislativas determinan el alcance y los límites de los

derechos fundamentales en relación con otros derechos o con su ejercicio

por otros titulares, a la vez que toda intervención legislativa en un derecho

fundamental que sea proporcionada se convierte en una restricción del

mismo.

113 stc 127/1994, F.J. 3o.

114 Ibíd.

115 Cfr. la st c 101 /1991, F. J. 2o, en donde el Tribunal Constitucional precisó

que las leyes de intervención en los derechos fundamentales deben tener la

forma de ley orgánica cuando "los desarrollen de modo directo, en cuanto regulen

aspectos consustanciales [sic] de los mismos, excluyendo, por tanto, aquellas otras

que simplemente afecten a elementos no necesarios sin incidir directamente sobre

su ámbito y limites".

116 s t c 127/1994, F.J. 4o.


864

1. El art. 53.1 CE estatuye una reserva general de ley

para la regulación de los derechos fundamentales117. La

regulación puede ser un caso particular de intervención

en los derechos fundamentales, cuando implica una afectación

negativa de ellos. La intervención es un concepto

amplio, que se refiere a todas las afectaciones negativas de

los derechos fundamentales provenientes de los poderes

públicos y de los particulares. La regulación, en cambio,

comprende las normas legislativas que tienen el rango de

ley ordinaria y que afectan de manera negativa o positiva a

un derecho fundamental. En razón de estas características, la

regulación se diferencia de las intervenciones provenientes

de otras fuentes de los derechos fundamentales118 y de los

desarrollos de estos derechos, que deben tener la forma de

ley orgánica.

1 1 7 Cfr. sobre el art. 5 3 . 1 CE como la fuente de una competencia legislativa

general para intervenir en los derechos fundamentales, A g u i a r d e L u q u e .

"Los límites de los derechos fundamentales", cit., pp. 20 y ss.; J im é n e z C a m p o .

Derechos fundamentales, cit., pp. 6 3 y ss. En contra, D e O t t o . "La regulación

del ejercicio de los derechos y libertades", cit., pp. 98 y ss.

118 Aquí no podemos abordar el problema de deslindar las intervenciones

legislativas en los derechos fundamentales que se producen en ejercicio

de la reserva de ley del art. 53.1 CE, de las intervenciones que provienen

de otras fuentes jurídicas. Por ejemplo, resulta interesante investigar si la

reserva de ley del art. 53.1 CE impone que toda afectación negativa de los

derechos fundamentales deba tener carácter de ley y, consecuentemente, no

pueda ser objeto de disposiciones reglamentarias. Al respecto, el Tribunal

Constitucional ha señalado lo siguiente, en la stc 127/1994, F. J. 3o: "[l]a

Constitución veda al Decreto-ley afectar a los derechos, deberes y libertades de los

ciudadanos y, correlativamente, reserva a la Ley ordinaria regular el ejercicio de

tales derechos y libertades respetando su contenido esencial (art. 53.1)'' (resaltado

nuestro). A pesar de la contundencia de esta consideración, una aplicación

estricta de la misma, sumada a una interpretación amplia de los derechos

fundamentales, llevaría a la inaceptable consecuencia de que ningún aspecto

relativo a estos derechos, por más poco significativo que fuese, podría ser

objeto de una norma reglamentaria, ni de ninguna otra fuente del Derecho.

Cfr. sobre el sentido y el alcance de la reserva de ley del art. 53.1 CE, en

relación con las demás fuentes de los derechos fundamentales, F. R u b io

L l ó r e n t e . "El principio de legalidad", en r ed c, 1993, n.° 39, pp. 25 y ss.; I d .

" L o s derechos fundamentales", cit., p. 4.


865

2. Toda regulación de un derecho fundamental afecta a sus

normas y posiciones prima facie y como consecuencia debe

observar las exigencias del principio de proporcionalidad.

Si la regulación afecta negativamente al derecho, este eleva

una pretensión en contra de que esta afectación negativa

sea excesiva. Si, por el contrario, la regulación afecta positivamente

al derecho, es decir, si trata de configurarlo o de

posibilitar su ejercicio, el derecho eleva una pretensión en

contra de que la configuración sea deficiente, es decir, de

que la configuración legislativa no lo realice en la mayor

medida posible119. En este ultimo supuesto, sin embargo, la

regulación no está sometida al principio de proporcionalidad

en su versión de interdicción del exceso, sino de prohibición

de protección deficiente.

3. La reserva general de regulación de los derechos fundamentales

no se diferencia de las reservas específicas estatuidas

por diversas disposiciones del Capítulo ii del Título i

CE, en cuanto a que el resultado del ejercicio tanto de estas

como de aquellas pueda ser una intervención legislativa en

tales derechos. La diferencia existente entre estos dos tipos

de reservas radica en el fin que justifica la intervención, tal

como observaremos en el siguiente apartado.

4. El desarrollo de un derecho fundamental (art. 81.1 CE)

es una especie de regulación. Como consecuencia, al igual que

las regulaciones, todo desarrollo de un derecho fundamental

puede convertirseenuna intervención, si afectanegativamente

119 Cfr. L. C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismdfiigkeit, Nomos, Baden-Baden,

Einleitug, I, "Die grundrechtliche Begründbarkeit der Beeintráchtigung von

Grundrechten". Agradezco a la profesora C l é r ic o (antes en Kiel, ahora de

regreso en Buenos Aires) haberme permitido acceder al manuscrito de este

trabajo, que sin lugar a dudas constituye uno de los mejores estudios sobre

el principio de proporcionalidad que se haya elaborado hasta el momento

en Alemania. Citaré los pasajes pertinentes de este trabajo por el número de

capítulo y parágrafo, y no por el número de página en que aparecen en el

manuscrito, para que el lector pueda contrastarlos en el futuro en la edición

impresa.


866

al derecho. Esto quiere decir que toda regulación y todo desarrollo

de un derecho fundamental están sometidos a la garantía

del contenido esencial y al principio de proporcionalidad

cuando afecten negativamente al derecho de que se trate. Si

lo afectan positivamente, estarán sometidos a la prohibición

de protección deficiente.

5. El desarrollo de un derecho fundamental es una regulación

que se caracteriza por una de estas tres propiedades

alternativas: (1) afecta de manera general al derecho fundamental;

(2) lo afecta de forma muy intensa, o (3) afecta

posiciones muy fundamentales o de gran significado -en el

sentido rawlsiano- material en el derecho. Con fundamento

en estas tres propiedades, si nos situamos en el punto de

vista del Tribunal Constitucional, es posible detectar la

existencia de casos claros y casos dudosos tanto de simple

regulación como de desarrollo, con el fin de precisar cuándo

las intervenciones legislativas en los derechos fundamentales

deben tener el carácter de ley orgánica. Un caso claro

de desarrollo se presenta cuando existe la certeza de que

el Legislador establece el régimen general de un derecho

fundamental (criterio 1), lo afecta de manera muy intensa

(criterio 2) o regula posiciones muy fundamentales (criterio

3)120. Por el contrario, el Tribunal se sitúa frente a un caso

120 En relación con el criterio de la fundamentalidad, el Tribunal Constitucional

ha señalado, por ejemplo, que dado que las leyes penales regulan un aspecto

fundamental de la libertad, deben tener el carácter de ley orgánica. Cfr. la stc

140 /1986, E J. 5o. En contra parece dirigirse el voto particular del magistrado

E u g e n io D ía z E m ili, quien fundamenta su posición en la distinción entre

leyes de desarrollo y leyes de limitación de los derechos fundamentales:

"debe distinguirse entre 'leyes de desarrollo'y 'leyes limitativas', y señalar que las

primeras son aquellas que, de manera específica y a su solo objeto, establecen la

configuración del derecho o libertad, determinando su contenido, forma de ejercicio

y garantías procesales, es decir, constituyen el estatuto general del derecho o libertad

que desarrollan, mientras que las segundas, dictadas al margen de todo propósito

de regulación de los mismos, son las que inciden en ellos de manera negativa con

normas que limitan su ejercicio o incluso lo suprimen temporalmente. Es claro que

las leyes penales sustantivas, que establecen delitos y sus penas correspondientes,

son leyes que, en relación con el derecho a la libertad personal, no son incluibles


867

claro de simple regulación cuando resulta palmario que el

Legislador ha disciplinado solo algunos aspectos parciales

del derecho (criterio l ) m, lo ha hecho de manera poco intensa

(criterio 2), y ha afectado solo a algunas posiciones

poco fundamentales (criterio 3)122. Entre estos dos extremos

de casos claros hay casos difíciles en los que existen dudas

razonables acerca del cumplimiento de alguna de las

exigencias de estos tres criterios. En los casos difíciles, el

Tribunal Constitucional debe ponderar dos principios en

colisión: por una parte, el principio de máxima garantía de

los derechos fundamentales, que habla a favor de considerar

a las afectaciones dudosas como afectaciones generales, muy

intensas y muy fundamentales, y, por otra parte, el principio

democrático, que habla a favor de considerarlas como afectaciones

parciales, poco intensas y poco fundamentales, para

que no se imponga a la ley el deber de ser una ley orgánica.

En esta ponderación, el Tribunal Constitucional debe considerar

todas las premisas normativas, analíticas y fácticas

que sean relevantes, y para tomar su decisión debe tener

en cuenta la carga de argumentación que juega a favor del

principio democrático y que está expresada en la interpretación

restrictiva del concepto de desarrollo, enunciado en

la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta carga

de argumentación, cuando no exista certidumbre acerca de

las premisas normativas, analíticas y fácticas relevantes,

debe estimarse que estas hablan a favor de incluir a la ley

entre las primeras, pues su objeto no es definir su contenido, sino que pertenecen

a las segundas en cuanto inciden en su ejercicio, al autorizar penas que impiden

su ejercicio". Asimismo, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional

en esta sentencia parece estar en contraposición, de algún modo, con lo

establecido por el mismo en la stc 25 /1984, F. J. 3o.

121 Cfr. stc 127 /1994, F. J. 4o.

122 Cfr. stc 93 /1988, en donde el Tribunal sostiene que las normas que atribuyen

las competencias jurisdiccionales a los diversos tribunales ordinarios no

constituyen un desarrollo del "derecho al juez ordinario", establecido por el

art. 24.2 CE.


868

objeto del caso bajo el concepto de regulación y no bajo el

concepto de desarrollo.

2.2.4. La intervención legislativa en los

derechos fundamentales y su configuración

En el mismo hilo argumentativo, conviene precisar las relaciones

entre los conceptos de intervención legislativa en

los derechos fundamentales y de configuración.

El concepto de configuración o de determinación legislativa

de los derechos fundamentales ha conocido una

notable relevancia en la doctrina constitucional. En términos

generales puede afirmarse que su importancia radica

en que la configuración ha intentado proponerse y desarrollarse

como un concepto contrapuesto al de limitación.

De este modo, mientras la configuración legislativa de los

derechos fundamentales consistiría en la actuación del Legislador

tendente a "hacerlos funcionales"123, a "posibilitar su

realización" 124, a trazar los procedimientos y establecer las

condiciones necesarias para su ejercicio125, la limitación se

definiría como la supresión legislativa de algunos de sus

contenidos normativos126.

Esta contraposición es la piedra de toque que una parte

de la doctrina utiliza para intentar deslindar, a priori y en

abstracto, aquellas intervenciones legislativas que deberían

observar las exigencias del principio de proporcionalidad y

del contenido esencial, de aquellas otras que, por no incidir

supuestamente de forma negativa en los derechos funda­

123 B l e c k m a n n . Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., pp. 402 y ss.

124 Ibíd., pp. 445 y ss.

125 S. R u c k . "Zur Unterscheidung von Ausgestaltungs- und Schrankengesetzen

im Bereich der Rundfunkfreiheit", en AdR, vol. 17, 1992, pp. 545 y ss.

126 Cfr. con todo detalle, sobre los conceptos de intervención y configuración,

la muy completa investigación de M. G e l l e r m a n n . Grundrechte in

einfachgesetzlichem Gewande, Mohr, Tubinga, 2000.


869

mentales, deberían considerarse libres o desvinculadas127.

De este modo, mientras toda limitación de un derecho fundamental

estaría sujeta al respeto de su contenido esencial

y de las exigencias de los subprincipios de la proporcionalidad,

las configuraciones se encontrarían exoneradas

de esta vinculación, porque presuntamente no afectarían

negativamente al derecho sino que, por el contrario, harían

viable su ejercicio y su realización128.

Debe admitirse que en el antagonismo entre la configuración

y la limitación subyace una diferencia plausible

y relevante. Se trata de la diferencia entre las afectaciones

negativas y positivas que las leyes pueden engendrar en los

derechos fundamentales129. Estos dos tipos de afectaciones

se constituyen como dos modelos conceptuales distintos,

que a su vez están sometidos a una disciplina diversa. Sin

embargo, de esta circunstancia no puede desprenderse la

conclusión de que, mientras la limitación de los derechos

127 La idea subyacente a esta concepción encontró una de sus más contundentes

defensas en Alemania, en la obra de L e r c h e Ubermafi und Verfassungsrecht. Este

autor introdujo la diferencia entre las normas legislativas de configuración

o "acuñación" de los derechos fundamentales (Grundrechtspragende),

las normas aclarativas de los mismos (Grundrechtsverdeutlichende), las

normas de intervención (Grundrechtseingreifende), las normas que intentan

impedir las "infracciones abusivas" que puedan causarse a estos derechos

y las normas delimitadoras, que pretenden solucionar las colisiones entre

derechos de esta índole. En lo que aquí concierne, la tesis de L e r c h e señala

que la libertad legislativa de configuración de los derechos fundamentales es

mayor, y correlativamente, su vinculación al principio de proporcionalidad

es menor cuando se trata de una norma de configuración que cuando la

norma legal interviene negativamente en un derecho. En el libro de L e r c h e

también puede encontrarse una detallada crítica de la evolución de los

conceptos de configuración y limitación de los derechos fundamentales en

la doctrina alemana de la época de Weimar y en el inicio de la vigencia de

la Ley Fundamental. Cfr. L e r c h e . Übermafi und Verfassungsrecht, cit., pp. 99

y ss. Sobre las normas de configuración, pp. 107 y ss.

128 R u c k . "Zur Unterscheidung von Ausgestaltungs- und Schrankengesetzen

im Bereich der Rundfunkfreiheit", cit., pp. 547 y ss.

129 Cfr. sobre la diferencia entre afectaciones positivas y negativas de los

derechos fundamentales, B l e c k m a n n . Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit.,

pp. 411 y ss.


870

fundamentales -su afectación negativa- se encuentra vinculada

a las exigencias de la garantía del contenido esencial

y de los subprincipios de la proporcionalidad, la configuración

-afectación positiva- no lo está. En contra de esta

conclusión pueden aducirse dos argumentos:

1. En primer lugar, existe un gran número de casos en

que se presenta una dificultad meridiana para distinguir

a priori y en abstracto si una norma legal afecta positiva o

negativamente a un derecho fundamental. Desde luego también

existen casos claros de configuración y de limitación.

Sin embargo, estos casos suelen ser solo excepcionales. Por

lo general, las leyes contienen una variedad de normas que

en su conjunto afectan tanto positiva como negativamente

a los derechos fundamentales, sin que la línea divisoria

entre estas dos dimensiones pueda trazarse antes de una

interpretación de la ley en su contexto fáctico y normativo

-también en conexión con el derecho fundamental afectado-.

Asimismo, si se parte de una interpretación amplia del

supuesto de hecho de los derechos fundamentales, no es

fácil concebir una norma legal que no implique ninguna

afectación negativa real o potencial de los ámbitos de protección

prima facie. La interpretación amplia de los derechos

fundamentales implica aceptar que todas las normas y

posiciones que puedan adscribirse dentro de sus ámbitos

de protección inicial reclaman prima facie para sí la máxima

realización posible130. Desde este punto de vista, una ley de

configuración que, por ejemplo, distribuya las posibilidades

de ejercicio de un mismo derecho fundamental entre

varios titulares, para hacerlo viable en la práctica, debe

ser considerada también como una ley de intervención,

porque termina imponiendo limitaciones a ese deber ser

130 Cfr. sobre este argumento, aunque aplicado solo a las posiciones

iusfundamentales que establecen competencias, A l e x y . Teoría de los derechos,

cit., pp. 327 y ss.


871

ideal que conforma el ámbito de protección inicial prima

facie del derecho. Cada una de las posiciones incluidas en

este ámbito reclama para sí una realización óptima, que

resulta prima facie incompatible con cualquier fórmula de

distribución de su ejercicio entre varios titulares que sea

establecida por la ley.

Por último, en ocasiones puede suceder que una norma

legal que intente afectar positivamente a un derecho

fundamental, y que por tanto debiera ser catalogada como

una norma de configuración, termine afectándolo negativamente,

en razón del desencadenamiento de algún efecto

secundario imprevisible131. En estos casos, la supuesta norma

de configuración debe considerarse como una intervención

en el derecho respectivo y debe ser sometida al examen de

proporcionalidad132.

2. En segundo lugar, es pertinente reconocer que tampoco

las meras configuraciones o las afectaciones positivas

de los derechos fundamentales están desvinculadas de las

exigencias del principio de proporcionalidad. Los derechos

fundamentales no solo elevan una pretensión de validez en

contra de las afectaciones negativas que puedan resultar

excesivas (las intervenciones), sino también en contra de

las afectaciones positivas que puedan resultar deficientes

(las configuraciones). Toda norma y toda posición iusfundamental

prima facie reclama para sí la máxima realización

posible, no solo frente a las intervenciones, sino también

frente a las configuraciones. Por este motivo, las normas

de configuración de los derechos fundamentales también

están sometidas al principio de proporcionalidad, solo que

131 Cfr. un ejemplo de este supuesto, que hace referencia al establecimiento de

disposiciones procesales que inicialmente pretenden proteger un derecho

fundamental, pero que al llevarse a la práctica terminan afectándolo,

S c h w a b e. Grundkurs Staatsrecht, cit., pp. 116 y ss.

132 Cfr. en este sentido, R u c k . "Zur Unterscheidung von Ausgestaltungs- und

Schrankengesetzen im Bereich der Rundfunkfreiheit", cit., pp. 551 y ss.


872

no en variante de prohibición del exceso (el Übermafíverbot,

de la doctrina y la jurisprudencia alemanas), sino de prohibición

de protección deficiente (la noción germana del

Untermafiverbot).

Como conclusión de lo anterior debe afirmarse, entonces,

que el concepto de configuración de los derechos fundamentales,

tal como se entiende en la doctrina, designa una

categoría de normas legislativas que no están desvinculadas

del principio de proporcionalidad. Si la configuración

afecta negativamente a alguna norma o posición -prima facie

del derecho, se trata en realidad de una intervención que

se encuentra sometida a las exigencias del principio de

proporcionalidad, en su vertiente de prohibición del exceso.

Si, por el contrario, la configuración afecta positivamente

al derecho respectivo, también debe ser considerada como

una intervención, pero no del mismo tipo anterior (como

afectación negativa), sino -según más adelante aclararem

os- como una intervención de un segundo tipo, que está

sometida al principio de proporcionalidad en su variante

de prohibición de protección deficiente (Untermafiverbot).

2.2.5. Intervención, restricción

y vulneración de un derecho fundamental

Por último, no debe confundirse el concepto de intervención

en un derecho fundamental con las nociones de restricción

y de vulneración. Entre estos tres conceptos se presentan

las siguientes diferencias:

1. Cuando se cataloga a una norma legal como una

intervención en un derecho fundamental es porque afecta

negativamente a una de sus normas o posiciones prima

facie. Antes del control de constitucionalidad, esta norma

tiene una presunción de validez definitiva (la presunción

de constitucionalidad). Luego, si es sometida al examen de

proporcionalidad, durante el mismo ella tendrá una validez

prima facie. Si al cabo de este examen se determina que la


873

norma es proporcionada, adquirirá entonces una validez

definitiva y se convertirá en una restricción del derecho133.

Si, por el contrario, en el control de constitucionalidad se

verifica la desproporción de la norma legal, ella deberá ser

considerada como una vulneración del derecho y, como

consecuencia, deberá ser declarada inconstitucional134.

2. La catalogación de una norma legal como una intervención

tiene lugar antes de la aplicación del principio

de proporcionalidad; es uno de sus presupuestos. Por el

contrario, la certeza de que una norma legal es una restricción

o una vulneración de un derecho se produce solo

después de la aplicación del mencionado principio o por

fuera de su estructura argumentativa. Fuera de la estructura

argumentativa del principio de proporcionalidad, puede

considerarse que una norma legal es una restricción de

un derecho fundamental cuando el Legislador afecta negativamente

a un derecho de una forma que no despierta

ninguna sospecha de inconstitucionalidad (es un caso fácil

sobre la constitucionalidad de la ley). En cambio, la restricción

obtiene su identidad después de la aplicación de los

subprincipios de la proporcionalidad cuando se llega a la

conclusión de que la norma legal cumple sus exigencias y

de que, por tanto, debe valer de manera definitiva. Por su

parte, el convencimiento acerca de la vulneración de un

derecho fundamental surge, por fuera de la estructura de

la proporcionalidad, cuando se presenta un caso claro de

inconstitucionalidad de la norma legal; y, después de la

aplicación de sus subprincipios, cuando mediante este iter

argumentativo se establece que la norma iusfundamental

133 Cfr. sobre algunos aspectos relativos a este concepto de restricción, A l e x y .

Teoría de los derechos, cit., pp. 268 y ss.; E c k h o f f. Der Grundrechtseingriff, cit.,

pp. 24 y ss.; G o m e s C a n o t il h o . Direito constitucional e teoría da Constituigao,

cit., pp. 410 y ss.

1 3 4 Cfr. sobre este concepto de vulneración, S c h n a p p . "Die Verhaltnismafíigkeit

des Grundrechtseingriffs", cit., pp. 851 y 852.


874

afectada debe valer de manera definitiva y que la norma

legal debe ser declarada inconstitucional.

3. La intervención implica entonces tanto la validez

prima facie de la norma legal como la validez prima facie de

la norma iusfundamental afectada; la restricción implica,

por su parte, la validez definitiva de la norma legal y la

correlativa pérdida de validez prima facie de la norma iusfundamental

afectada135; en fin, la vulneración implica la

validez definitiva de la norma iusfundamental afectada y

la correlativa declaración de inconstitucionalidad y pérdida

de la validez de la norma legal.

II. L a e s t r u c t u r a d e lo s su bpr in c ipio s

DE LA PROPORCIONALIDAD

Como ya hemos adelantado, el principio de proporcionalidad

está compuesto por los subprincipios de idoneidad,

necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Estos

subprincipios se aplican de una manera sucesiva y escalonada,

que puede definirse mediante la siguiente regla

argumentativa:

Regla 17. Sobre el proceso sucesivo y escalonado de aplicación

dé los subprincipios de la proporcionalidad. En primer lugar,

el Tribunal Constitucional verifica si la norma legal que

interviene en el derecho fundamental es idónea. En caso

de no serlo, debe declararla inconstitucional. Si, por el

contrario, la norma legal supera las exigencias de este

primer subprincipio, debe ser sometida al análisis de

necesidad, y si sale airosa, finalmente, al escrutinio de

proporcionalidad en sentido estricto. En caso de que la

135 En contra de esta diferencia entre intervención y restricción, a partir de una

teoría interna de los derechos fundamentales, L ü b b e - W o l f f . Die Grundrechte

ais Eingriffabwehrrechte, cit., pp. 26 y ss.


875

norma legal no supere las exigencias de estos últimos dos

subprincipios también debe ser declarada inconstitucional.

A continuación observaremos detenidamente la estructura

de estos tres subprincipios.

1. El subprincipio de idoneidad

1.1. Definición

El subprincipio de idoneidad es conocido también con el

nombre de subprincipio de adecuación136.

Regla 18. Sobre el concepto del subprincipio de idoneidad.

De acuerdo con este subprincipio, toda intervención

en los derechos fundamentales debe ser adecuada para

contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente

legítimo.

Según esta definición, el subprincipio de idoneidad impone

dos exigencias a toda medida de intervención en los

derechos fundamentales: en primer lugar, que tenga un

fin constitucionalmente legítimo, y en segundo término,

que sea idónea para fomentar su obtención. Analicemos

separadamente cada una de estas exigencias.

1.2. La legitimidad delfín que fundamenta la

intervención legislativa en el derecho fundamental

El primer aspecto del análisis de idoneidad de las intervenciones

legislativas en los derechos fundamentales consiste

1 3 6 C f r . , s o b r e l o s d i v e r s o s n o m b r e s q u e e s t e s u b p r i n c i p i o h a r e c i b i d o e n l a

d o c t r i n a a l e m a n a - a s a b e r : Tauglichkeit, Zweckmafiigkeit, Zweckgemafiheit,

Zwecktauglichkeit-, J a k o b s . Der Grundsatz der Verheltnismdfiigkeit, c i t . , p . 6 4 .


876

en verificar si el fin que el Parlamento pretende fomentar

puede ser considerado legítimo desde el punto de vista

constitucional137. Este primer elemento es un presupuesto

del segundo. Únicamente si se ha establecido de antemano

qué finalidad persigue la intervención legislativa, y si se

ha constatado que esta finalidad no resulta ilegítima desde

la perspectiva de la Constitución, podrá enjuiciarse si

la medida adoptada por el Legislador resulta idónea para

contribuir a su realización138. Dicho en otras palabras, la

aplicación del subprincipio de idoneidad consiste en un

análisis acerca de la capacidad que tiene el medio escogido

por el Parlamento para fomentar su finalidad; es un

análisis de la relación entre el medio legislativo y su fin, en

la cual el medio legislativo persigue facilitar la obtención

del fin y este, por su parte, ofrece una fundamentación al

137 Cfr. en la stc 142/2002 la estimación de un recurso de amparo porque la

intervención del Estado en la libertad carecía de un fin legítimo.

138 No todos los autores consideran que la legitimidad del fin que respalda la

norma legislativa sea una exigencia del subprincipio de idoneidad. Para

algunos, la fijación del fin de la ley y la constatación de su legitimidad

constituye un dato “ajeno y externo" al principio de proporcionalidad. (Cfr.

en este sentido, B a r n é s . "El principio de proporcionalidad", cit., p. 25). Para

otros, en cambio, esta exigencia constituye un subprincipio independiente,

dentro del esquema de la proporcionalidad -que entonces constaría de

cuatro subprincipios-, Cfr. por ejemplo, P ie r o t h y S c h l in k . Grundrechte.

Staatsrecht n, cit., p. 72; Ip s e n . Staatsrecht, cit., p. 53; P r ie t o S a n c h ís . "La

limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema

de libertades", cit., p. 445. La mayor parte de la doctrina, sin embargo,

considera que la exigencia de legitimidad del fin que sustenta la restricción

del derecho fundamental forma parte del subprincipio de idoneidad, o que

es un criterio de control que opera de manera previa a este subprincipio

y a los sucesivos subprincipios de necesidad y de proporcionalidad en

sentido estricto. Cfr. W. K l u t h . "Prohibición de exceso y principio de

proporcionalidad en Derecho alemán", en Cdp, n.° 5,1998, p. 226; C l é r ic o. Die

Struktur der VerhaltnismajJigkeit, cit., segundo excursus del primer capítulo

de la primera parte, 1, "Die Illegitimitat des Zwecks und Mittels", y 3, "Die

allgemeine Legitimitat des Zwecks und die Frage nach dem Gemeinwohl

oder dem óffentlichenlnteresse"; H a v e r k a t e. Rechtsfragen des Leistungsstaats,

cit., p. 29; M e d in a G u e r r e r o . La vinculación negativa, cit., p. 122. El Tribunal

Constitucional ha sido también de esta opinión en las sstc 55 /1996, F. J. 7o;

161/1997, F. J. 10°, y 49/1999, F. J. T .


877

medio. Para emprender dicho análisis de idoneidad resulta

indispensable establecer de antemano cuál es el fin que la

ley pretende fomentar139 y corroborar que se trata de un fin

constitucionalmente legítimo140.

Este análisis acerca de la legitimidad del fin legislativo

ha sido designado en algunas sentencias del Tribunal Constitucional

como "juicio de razonabilidad" de la intervención

legislativa en los derechos fundamentales141. Esta denominación

es característica sobre todo del enjuiciamiento de las

leyes con relación al principio y al derecho fundamental de

igualdad142. La expresión "razonabilidad", que, como hemos

argumentado en otro lugar, tiene diversos significados

en el Derecho público143, se utiliza en este contexto como

sinónimo de no-arbitrariedad. El objeto de este juicio de

razonabilidad consiste en constatar que la norma legal sub

examine no constituye una decisión arbitraria, porque está

fundamentada en alguna razón legítima144.

139 L. M ic h a e l . "Die drei Argumentationsstrukturen des Grundsatzes der

Verhaltnismafiigkeit - Zur Dogmatik des Über- und Untermafiverbotes

und der Gleichheitssatze", en JuS, 2001, p. 148; S c h l in k . "Freiheit durch

Eingriffabwehr", cit., p. 459.

140 Cfr. Ja k o b s. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., p. 60.

141 Cfr. entre muchas otras las sstc 108 /1986, F. J. 18°, y 48 /1995, FF. JJ. 2o y 3o.

142 Cfr. sobre este aspecto, entre muchas otras, las s stc 75/1983, F. J. 2o, y

209 /1988, F. J. 6o.

143 Cfr. C. B e r n a l . "Razionalitá, proporzionalitá e ragionevolezza nel giudizio

di costituzionalitá delle leggi", en a a . w . (L a T o r r e y S p a d a r o , eds.). La

ragionevolezza nel diritto, cit. Además, sobre el concepto de razonabilidad en

el Derecho español, N ie t o . El arbitrio judicial, cit., pp. 336 y ss.; M. A t ie n z a .

"Para una razonable definición de 'razonable'", en Doxa, n.° 4,1987, pp. 193

y ss.; I d . "Sobre lo razonable en el Derecho", en r ed c, n.° 7,1989, pp. 93 y ss.;

C a r r a s c o P e r e r a . "El 'juicio de razonabilidad' en la justicia constitucional",

cit., pp. 46 y ss.; F e r n á n d e z . De la arbitrariedad del legislador, cit., pp. 30 y ss.,

pp. 41 y ss., y pp. 45 y ss.

144 En este sentido, G o n z á l e z -C u é l l a r S er r a n o . "El principio de proporcionalidad

en el Derecho procesal español", cit., p. 196: "[e]l campo propio de aplicación del

principio de proporcionaldiad es el del enjuiciamiento de la constitucionalidad de

los medios, pero previamente es preciso determinar cuál es el fin perseguido por la

injerencia, pues si dicho fin es ilegítimo o irrelevante la medida habrá de reputarse

de antemano inadmisible por ser absolutamente arbitraria".


878

En esta reconstrucción analítica del principio de proporcionalidad

es necesario abordar algunos aspectos de índole

teórica y otros de índole práctica, en relación con la legitimidad

del fin que persiguen las intervenciones legislativas en

los derechos fundamentales. Desde la perspectiva teórica,

debemos esclarecer el concepto de legitimidad del fin legislativo

y determinar, de acuerdo con ese concepto, qué tipos

de fines son aquellos que pueden ser considerados legítimos.

Desde la perspectiva práctica, en cambio, conviene precisar

la forma en que el Tribunal Constitucional debe indagar

cuál es el fin que una determinada intervención legislativa

en los derechos fundamentales pretende fomentar y cuáles

son los principales problemas que se presentan a la hora de

llevar a cabo esta determinación del fin.

1.2.1. Definición de la legitimidad delfín legislativo

Regla 19. El fin que fundamenta la intervención legislativa

en el derecho fundamental debe ser considerado

como un fin legítimo cuando no está prohibido explícita

o implícitamente por la Constitución145.

A primera vista, esta definición aparenta escapar a toda

dificultad. Sin embargo, dicha impresión se desvanece si se

tiene en cuenta que la legitimidad del fin también podría

ser entendida, no sin fundamento, de otros dos modos

alternativos. Por una parte, podría sostenerse que el fin

que fundamenta la intervención legislativa en un derecho

145 Cfr. C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismdfiigkeit, cit., Excurso ii del primer

capítulo de la primera parte, 2, "Illegitimitat ais verfassungsrechtliches

Verbot"; B l e c k m a n n . Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., pp. 450 y ss.; S c h l in k .

Abwágung im Verfassungsrecht, cit., p. 192; R. K. A l b r e c h t . Zumutbarkeit ais

Verfassungsmafistab: der eigenstandige Gehalt des Zumutbarkeitsgedankens in

Abgrenzung zum Grundsatz der Verhaltnismdfiigkeit, Duncker & Humblot,

Berlín, 1995, p. 70; S c h m a l z . Grundrechte, cit., pp. 73 y ss.


879

fundamental solo debe catalogarse como legítimo cuando

se trata de otro derecho fundamental. Por otra parte, podría

adoptarse una postura un poco más amplia, que aceptara

que, además de los derechos fundamentales, también otros

principios constitucionales pueden erigirse como fundamento

legítimo de tales intervenciones.

La primera de estas definiciones alternativas tiene un

carácter señaladamente liberal. Dicha definición está fundada

sobre la base del convencimiento de que la libertad

únicamente puede ser restringida por causa de la propia

libertad. No obstante, como ya tuvimos ocasión de observar

en el Capítulo Tercero, esta posición, defendida paradigmáticamente

por R a w l s, desemboca en una interpretación

exacerbadamente individualista del sistema de derechos

fundamentales, que hace casi imposible que el Parlamento

pueda trazarse objetivos útiles para la comunidad en general.

Junto a los derechos fundamentales, también los bienes

colectivos y los bienes jurídicos garantizados por otros principios

constitucionales constituyen fines que legítimamente

pueden fundamentar la intervención del Legislador en las

posiciones iusfundamentales prima facie.

Por su parte, la segunda definición alternativa se apoya

en la idea, a primera vista bastante plausible, de que los

derechos fundamentales no pueden ser restringidos sino en

razón de otros principios que tengan su misma jerarquía en

el ordenamiento jurídico, es decir, que formen parte de la

Constitución146. En otros términos, se trata de la convicción

146 El Tribunal Constitucional parece haberse inclinado por esta tesis en la stc

22 /1984, E J. 3o, en la que sostuvo: "Existen, ciertamente, fines sociales, que deben

considerarse de rango superior a algunos derechos individuales, pero ha de tratarse de

fines sociales que constituyan en sí mismos valores constitucionalmente reconocidos

y la prioridad ha de resultar de la propia Constitución. Así, por ejemplo, el art. 33

delimita él derecho de propiedad de acuerdo con su función social. No ocurre esto

en materia de inviolabilidad del domicilio, donde la Constitución no dice que deba

sacrificarse a cualquier fin social, que, en general, será de rango superior por serlo

y únicamente menciona de modo expreso la persecución de un delito flagrante como


880

de que el principio de supremacía de la Constitución impide

que los derechos fundamentales se contrapongan en el análisis

de proporcionalidad -y sobre todo, en la ponderación- a

principios o a bienes que tengan una jerarquía inferior en

el orden jurídico. De acuerdo con esta línea argumentativa,

si un derecho fundamental llegara a ser considerado en la

ponderación como un objeto normativo que se opone a otro

objeto normativo de rango inferior (p. ej., a un principio legal),

se desarticularía la construcción escalonada del orden

jurídico -e l Stufenbau- y el principio de constitucionalidad

se vería despojado de todos sus efectos147.

A nuestro modo de ver, sin embargo, esta última concepción

resulta inadmisible, porque conduce a una interpretación

demasiado estricta del principio democrático.

El convencimiento de que solo los principios constitucionales

pueden erigirse como fundamento de las leyes de

intervención en los derechos fundamentales implica negar

que el Legislador dispone de una competencia para fijarse

objetivos propios, diversos de aquellos que aparecen en el

texto de la Constitución. De este modo, el Parlamento se

concibe entonces como un mero instrumento al servicio de

los proyectos diseñados por el Constituyente, como una

institución carente de la facultad de trazarse nuevas miras.

Mientras el Constituyente es proclamado como el señor de

los fines, el Parlamento se degrada a la categoría de siervo

c a u s a b a s t a n t e p a r a e l s a c r i fic io d e l d e r e c h o " . No obstante, como observaremos

más adelante, el Tribunal ha admitido en múltiples sentencias que los

derechos fundamentales pueden ser objeto de intervenciones legislativas

que pretendan fomentar principios no expresamente reconocidos por la

Constitución. En un sentido un poco más amplio se pronuncia B a l d a s s a r r e ,

"L'interpretazione della Costituzione", cit., p. 216, según el cual son fines

legítimos aquellos " r e fe r id o s a v a lo r e s c o n r e le v a n c ia c o n s t i t u c i o n a l, e s d e c ir

a v a lo r e s e x p líc it a m e n t e o i m p l íc i t a m e n t e r e c o n o c i d o s p o r la c o n s t i t u c i ó n o p o r

o t r a s le y e s c o n s t i t u c i o n a le s " . Cfr. en la doctrina a favor de esta tesis, A g u i a r

d e L u q u e . " L o s límites de los derechos fundamentales", cit., pp. 27 y ss.

1 4 7 Cfr. sobre este argumento, D e O t t o . "La regulación del ejercicio de los

derechos y libertades", cit., pp. 113 y ss.


881

de los medios. Desde este punto de vista, el principio de

representación democrática de los ciudadanos en el Parlamento

adquiere entonces un carácter exclusivamente técnico.

Los representantes de la sociedad están habilitados para

deliberar acerca de la manera más adecuada de cumplir

los cometidos trazados por el Constituyente, pero nunca

pueden adoptar nuevos objetivos.

En contra de lo anterior, parece imprescindible reconocer

que el principio democrático lleva consigo el llamado “principio

de libertad defines del Legislador". La atribución constitucional

al Parlamento de la competencia para configurar los

derechos fundamentales y para tomar las decisiones más

importantes de la vida política implica necesariamente la

atribución a este poder de la facultad de proponerse legítimamente

cualquier fin, siempre y cuando no esté prohibido

por la Constitución148. Por consiguiente, la legitimidad de

los fines de las intervenciones legislativas en los derechos

fundamentales no debe ser concebida de modo positivo, con

respecto a lo prescrito por la Constitución-es decir, mediante

la fórmula: el Legislador solo puede perseguir legítimamente

los fines estatuidos en el texto constitucional-, sino de una

manera negativa, o sea: cualquier fin legislativo es legítimo,

a menos que esté prohibido expresa o implícitamente por

la Constitución149.

148 Cfr. sobre este principio, E. G r a b it z. "Der Grundsatz der Verhaltnismafíigkeit

in der Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts", cit., pp. 573 y ss.;

S c h n e id e r . "Zur Verhaltnismáfíigkeits", cit., pp. 397 y ss.; D e s c h l in g . Das

Verhaltnismafiigkeitsgebot, cit., p. 77; L e r c h e. Übermafi und Verfassungsrecht, dt.,

p. 226. R. A l e x y habla de un "ámbito legislativo para el establecimiento defines"

(Zwecksetzungsspielraum), en Nachwort/Postscript a la Teoría de los derechos

fundamentales, manuscrito, pp. 9 y ss. (este epilogo aparece publicado en

castellano con una traducción mía en r e d c , n.° 66, 2002).

149 Cfr. a favor de esta tesis, G a v a r a d e C a r a . Derechos fundamentales y desarrollo

legislativo, cit., pp. 294 y ss. En contra parece estar D e O t t o . "La regulación

del ejercido de los derechos y libertades", cit., pp. 111 y ss., quien aduce que

la garantía de los derechos fundamentales se debilita si contra ellos puede

hacer valer algún bien comunitario que no tenga rango constitucional. En


882

Esta concepción negativa de la legitimidad de los fines

legislativos se deriva asimismo de la presunción de constitucionalidad

de las leyes. Los efectos de esta presunción no

solo se extienden al texto de las disposiciones legislativas,

sino también a la finalidad que estas persiguen. Como

consecuencia, la finalidad de toda ley de intervención en

los derechos fundamentales debe reputarse constitucionalmente

legítima, a menos que se demuestre lo contrario, es

decir, que se disponga de evidencias suficientes de que la

Constitución prohíbe expresa o tácitamente el objetivo que

el Parlamento persigue150.

Igualmente, esta concepción negativa de la legitimidad

de los fines legislativos abre la puerta a una interpretación

amplia del espectro que conforman tales fines, correlativa a la

interpretación amplia del supuesto de hecho de los derechos

fundamentales, que se aplica en el análisis de la adscripción

prima facie y de la intervención en el derecho fundamental.

Por efecto de la concepción negativa de la legitimidad de los

fines legislativos, toda la variedad de fines establecidos por

el propio Parlamento y que no entren en disonancia con la

Constitución adquiere carta de legitimidad constitucional.

De este manera, se logra un equilibrio entre los principios

de supremacía de la Constitución y de máxima eficacia de

nuestra opinión, sin embargo, la protección de los derechos fundamentales

no se debilita en razón de aceptar el principio de la libertad de los fines del

Legislador, pues estos fines tienen una validez solo prima facie y porque la

intervención legislativa que persiga fomentarlos debe cumplir en todo caso

las exigencias de los subprincipios de la proprocionalidad y de la garantía

del contenido esencial.

150 Esta definición negativa de la legitimidad del fin legislativo no contradice

la carga de argumentación que esta etapa del juicio de idoneidad impone al

Legislador, y que consiste en su deber de aducir cuál es el fin que persigue

la medida de intervención en los derechos fundamentales. (Cfr. sobre esta

carga de la argumentación, A l o n s o G a r c ía . La interpretación, cit., pp. 366 y

ss.). Una cosa es que el Legislador deba aducir un fin para fundamentar su

intervención en un derecho fundamental y otra distinta es que el fin aducido

por el Legislador se considere legítimo, a menos que se demuestre que está

prohibido expresa o tácitamente por la Constitución.


883

los derechos fundamentales, por una parte, y el principio

democrático, por otra. Si bien es cierto que un elevado

número de posiciones y normas deben ser adscritas prima

facie al derecho fundamental afectado por una intervención

legislativa, también es cierto que esta intervención puede

perseguir una extensa variedad de finalidades, siempre y

cuando no estén prohibidas por la Constitución.

Del mismo modo, y como veremos en el siguiente apartado,

esta concepción negativa de la legitimidad del fin del Legislador

no origina la temida desarticulación de la estructura escalonada

del ordenamiento jurídico y cuenta con el respaldo de la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional. Con alguna excepción

aislada151, el Tribunal la ha recogido en múltiples decisiones,

tales como la stc 83/1984, F. J. 3o, en donde sostuvo: "[n]ada

hay, por tanto, en la Constitución [dicho en otros términos, no

existe una prohibición constitucional] que excluya la posibilidad

de regular y limitar el establecimiento de oficinas de farmacia, como

tampoco nada que impida prohibir que se lleve a cabo fuera de estas

oficinas la dispensación al público de especialidades farmacéuticas,

pues el legislador puede legítimamente considerar necesaria esta

prohibición o aquella regulación para servir otras finalidades que

estima deseables''. Además señaló: “nada impide que [los poderes

públicos] se propongan otras finalidades u objetivos no enunciados

allí [en la Constitución], aunque tampoco prohibidos”. En esta

misma tendencia, el Tribunal Constitucional ha reconocido

que el Legislador puede perseguir legítimamente diversos

fines propios, dentro del marco de la Constitución, a la hora

de imponer límites al derecho a la tutela judicial efectiva152.

151 Cfr. la ya citada s t c 22 /1984, F. J. 3o.

152 Cfr. por todas la stc 107 /1992, F. J. 2°. Es pertinente reconocer, sin embargo,

que en esta sentencia el Tribunal Constitucional parece señalar que la libertad

de fines del Legislador puede desplegarse en relación en el derecho a la tutela

judicial efectiva, por tratarse de un "derecho de configuración legal": "este

Tribunal igualmente ha afirmado que no tratándose de un derecho de libertad, sino de un

derecho prestacional, el de tutela judicial efectiva, en sus distintas vertientes -y entre ellas

la de la ejecución de Sentencias-, es conformado por las normas legales que determinan


884

Pero, ¿de qué manera debe aplicarse esta concepción

negativa del fin del Parlamento en el análisis de idoneidad

de la medida legislativa?

Sobre este aspecto debe reconocerse que, cuando el Tribunal

Constitucional intenta establecer si la finalidad de una

cierta intervención legislativa en los derechos fundamentales

es legítima, debe indagar si dicha finalidad está prohibida

de manera expresa o implícita por la Constitución153. Las

prohibiciones expresas aparecen de modo manifiesto en el

texto constitucional, al paso que las prohibiciones implícitas

se deducen mediante su interpretación154.

En todo caso, tanto las prohibiciones expresas como las

prohibiciones implícitas de los fines legislativos pueden

tener carácter definitivo o carácter prima facie155. Dichas prohibiciones

tienen carácter definitivo cuando no pueden ser

su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su

ejercicio. De este modo, al tratarse de un derecho de configuración legal, el Legislador

puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las Sentencias, siempre que los

mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que lícitamente puede

perseguir el Legislador en el marco de la Constitución". Cfr. en relación con otros

aspectos de este mismo derecho la src 169 /1993, F. J. 3o. Asimismo, en el sentido

de la tesis negativa parece encaminarse también la mucho más reciente src

18/1999, F. J. 2o: "los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo

pueden ceder ante ¡os límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante

los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por

la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos". Nótese

que esta sentencia no habla de bienes constitucionalmente protegidos.

153 H. H u b m a n n sostiene, en este sentido, que el análisis acerca de la legitimidad

de los fines del Legislador, que participarán más adelante en la ponderación,

no debe efectuarse con base en criterios subjetivos del juez, sino en el rasero

objetivo que ofrece el Derecho positivo: cfr. Wertung und Abwagung im Recht,

Heymann, Colonia, Berlín, Bonn, Múnich, 1977, p. 63.

154 En la stc 9 /1990, FF. JJ. 3o y ss., el Tribunal aplicó una prohibición implícita

de un fin legislativo, al establecer, a partir de una interpretación restringida

del art. 71 CE, que el Legislador no podía fundamentar una intervención en

el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) con el objetivo, reconocido

explícitamente por la ley, de extender la inmunidad parlamentaria a asuntos

civiles.

1 5 5 Cfr. sobre este doble carácter de las prohibiciones constitucionales, C l é r ic o .

Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., Excurso n del primer capítulo de la

primera parte, 2 .1 , "Definitive oder prima facie - Verbote".


885

ponderadas con otros principios que jueguen a favor de la

legitimidad del fin legislativo y que entren en colisión con

ellas. En la Constitución española se encuentran algunas

prohibiciones que muy probablemente en todas sus aplicaciones

tendrán una validez definitiva156. Por ejemplo, si

el Parlamento intentara fomentar la creación de un sistema

policial que impusiera la pena de muerte en tiempos de paz,

o la práctica regular e institucionalizada de torturas o tratos

inhumanos y degradantes, mediante un conjunto de leyes

que afectaran diversos derechos fundamentales, estas leyes

carecerían de un fin legítimo, porque su objetivo estaría

prohibido definitivamente por el art. 15 CE. Asimismo, el

art. 19 CE estatuye una prohibición con carácter definitivo,

al establecer que la ley no puede limitar el derecho de los

españoles a entrar y salir libremente de España " por motivos

ideológicos o políticos". La palabra " motivos" hace una alusión

patente al fin del Legislador, que si se refiere a aspectos

ideológicos o políticos resultará ilegítimo.

A diferencia de lo anterior, las prohibiciones prima facie

de ciertos fines legislativos eventualmente pueden dejar

de tener efecto -es decir, el fin prohibido puede dejar de

ser ilegítim o- si en una ponderación ceden ante otros

principios constitucionales susceptibles de fundamentar

la legitimidad definitiva del fin prohibido prima facie. Las

prohibiciones prima facie pueden ser objeto de una ponderación

con razones que jueguen a favor de la legitimidad del

fin e incluso pueden ceder ante tales razones; son, por así

decirlo, prohibiciones derrotables, pero que, en todo caso,

si no son vencidas por los principios que se les opongan,

determinarán la ilegitimidad del fin legislativo.

156 Ya hemos señalado que el carácter definitivo o prima facie de una norma

es un problema interpretativo que se soluciona en cada caso conreto. Sin

embargo, esta circunstancia no es óbice para considerar que con altísima

probabilidad algunas prohibiciones constitucionales valdrán de manera

definitiva en todas sus aplicaciones.


886

Asimismo, es pertinente resaltar la conexión que existe

entre las prohibiciones definitivas y prima facie y la dicotomía

entre los casos fáciles y difíciles en relación con la legitimidad

del fin del Legislador157. Como bien señala C l é r ic o , en

los casos fáciles es posible establecer si el fin es legítimo o

ilegítimo, sin necesidad de llevar a cabo una ponderación.

En este supuesto, o bien se presenta una prohibición definitiva

del fin que persigue la intervención legislativa, o

aparece de modo manifiesto una no-prohibición definitiva

del mismo. En los casos difíciles, en cambio, existe una

prohibición prima facie del fin del Legislador, que colisiona

con otros principios constitucionales que hablan a favor de

su legitimidad. La prohibición constitucional prima facie y

estos otros principios constitucionales deben ser ponderados

para determinar cuál de dichos principios debe prevalecer

de manera definitiva, es decir, si la prohibición prima facie

prevalece y se convierte en una prohibición definitiva o si

los principios opuestos cobran prioridad y dan lugar a una

no-prohibición definitiva del fin del Legislador.

Ahora bien, en los casos difíciles se plantea un trilema.

No resulta claro qué debe hacer el Tribunal Constitucional

cuando está en presencia de una prohibición prima facie del

fin legislativo. No resulta claro (1) si la prohibición prima/acze

es suficiente para que el fin del Legislador deba ser considerado

como ilegítimo; o si, por contrario, (2) el Tribunal debe

efectuar una ponderación ad hoc entre la prohibición prima

facie y los principios constitucionales que hablan a favor

de la legitimidad del fin, en aras de determinar de forma

definitiva la legitimidad o la ilegitimidad del fin legislativo;

o si, más bien, (3) debe aplicar la presunción de legitimidad

1 5 7 Cfr. sobre este aspecto, C l é r i c o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit.,

Excurso ii del primer capítulo de la primera parte, 4, "Festzuhaltendes".

Cfr. asimismo sobre las prohibiciones constitucionales claras de objetivos

legislativos, M ichael. "Die drei Argumentationsstrukturen", cit., p. 149.


r

887

del fin legislativo y, de este modo, debe considerarlo iprima

facie legítimo, sin perjuicio de que su antagonismo con la

prohibición -prima facie que resulta relevante sea examinado

en la ponderación que tiene lugar en el juicio de proporcionalidad

en sentido estricto. En otros términos, se trata del

interrogante de si cuando se presenta una incertidumbre

acerca de la legitimidad del fin legislativo, a causa de la

colisión entre la prohibición -prima facie del mismo con otros

principios constitucionales, dicha incertidumbre debe ser

resuelta instantáneamente, mediante la declaración de la

ilegitimidad del fin (1), o por medio de una ponderación ad

hoc, previa a la aplicación de los demás subprincipios de la

proporcionalidad (2), o si, por el contrario, dicha ponderación

debe diferirse a la ponderación general que se efectúa

en el análisis de proporcionalidad en sentido estricto (3).

En general la doctrina ha guardado silencio sobre este

interrogante. C l é r ic o , quien sin duda alguna ha construido

el análisis más refinado de la estructura del principio de

proporcionalidad que hasta el momento se conoce, parece

defender dos posturas que podrían resultar contradictorias

entre sí. Por una parte, en el sentido de las alternativas (2) y

(3) del trilema, señala que en los casos difíciles -e n los que

(aunque esta autora no lo reconozca explícitamente) el fin

legislativo está prohibido prima facie- se debe llevar a cabo

una ponderación, “para establecer una relación de preferencia

condicional entre los bienes jurídicos que colisionan"158. Sin

embargo, por otra parte da a entender, según la primera

alternativa del trilema, que la mera prohibición prima facie de

un fin legislativo podría ser suficiente para que el Tribunal

Constitucional declare la ilegitimidad del fin. En este sentido

sostiene: “se puede considerar que un fin es legítimo, como inte­

1 5 8 C l é r i c o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., Excurso n del primer

capítulo de la primera parte, 4, "Festzuhaltendes".


rrogante anterior a la aplicación del principio de proporcionalidad,

cuando no está prohibido por la Constitución ni definitivamente,

ni prima facie"159.

En nuestra opinión, esta última opción resulta poco plausible.

La sola prohibición prima facie no puede ser suficiente

para que el Tribunal Constitucional declare la ilegitimidad

del fin del Legislador. La presunción de constitucionalidad

del fin legislativo únicamente puede desvirtuarse si dicho

fin está prohibido definitivamente por la Constitución. Una

mera prohibición prima facie no basta para este efecto. Desde

otro punto de vista, tampoco resulta aceptable que aquí

opere una transformación automática, por así decirlo, de la

prohibición prima facie en una prohibición definitiva. Una

transformación de esta índole puede tener lugar solamente

después de una ponderación, en el sentido de la segunda o

de la tercera alternativa del trilema, porque la ponderación

es el único procedimiento racional para resolver el conflicto

entre los principios constitucionales que se contraponen y

el único procedimiento racional para resolver el conflicto

entre dos normas prima facie que se contradicen, mediante

la fundamentación de una regla de precedencia con carácter

definitivo. Por esta razón, la solución ha de buscarse en una

de las dos últimas opciones del trilema.

Aquí propugnaremos la tercera alternativa del trilema y,

por tanto, propondremos la siguiente regla argumentativa:

Regla 20. Un fin solo puede ser catalogado como un fin

ilegítimo cuando está prohibido definitivamente por la

Constitución. Cuando se presenta un caso dudoso acerca

de la legitimidad del fin legislativo, porque existe una

prohibición prima facie del fin, debe aplicarse la presunción

de constitucionalidad de la ley. De este modo,

159 Ibíd., Excurso n del primer capítulo de la primera parte, 2.1, "Definitive

oder prima facie - Yerbóte".


889

el fin legislativo de cuya legitimidad se duda debe ser

considerado como un fin prima facie legítimo y, correlativamente,

la ponderación de los principios constitucionales

que jueguen a favor y en contra de su legitimidad debe

desplazarse y diferirse hasta la aplicación del principio

de proporcionalidad en sentido estricto.

La toma de postura a favor de esta alternativa puede defenderse

con el argumento de que la segunda opción del trilema,

es decir, la práctica de una ponderación ad hoc, previa a la

aplicación de los demás subprincipios de la proporcionalidad,

entre la prohibición prima facie del fin legislativo, por una

parte, y los principios constitucionales opuestos, por la otra,

añadiría un paso superfluo e inapropiado al examen de proporcionalidad

en sentido estricto de la medida legislativa160.

La práctica de dicha ponderación ad hoc resulta superflua,

porque los principios que se examinan en su marco también

son relevantes en todo caso en el juicio de proporcionalidad

en sentido estricto, y es inapropiada, porque para llevarla a

cabo es imprescindible tener en cuenta otro tipo de premisas,

cuya relevancia solo aparece en la aplicación de este tercer

subprincipio de la proporcionalidad. Expliquémoslo con

mayor detenimiento.

Sea lo primero señalar que la prohibición prima facie del

fin que persigue una intervención legislativa en un derecho

fundamental constituye un meto-principio que juega en

contra de dicha intervención -porque pone en tela de juicio

la legitimidad del fin legislativo, que tiene el carácter de

principio-, al paso que los principios constitucionales que

avalan la legitimidad del fin representan mete-principios

que juegan a su favor. Cuando estos meto-principios se

160 Dicho sea de paso, tal vez a esta razón se deba que, hasta donde llega

nuestro conocimiento, el Tribunal Constitucional nunca ha llevado a cabo

una ponderación ad hoc de esta naturaleza.


890

ponderan, adquieren relevancia los principios que a su vez

los fundamentan. Dicho de otro modo, la ponderación ad

hoc entre la prohibición prima facie y sus principios opuestos

es una ponderación entre meta-meta-principios que

juegan a favor y en contra de la intervención legislativa

en el derecho fundamental. A su vez, podría dudarse de

la legitimidad de alguno de estos meto-meto-principios y

sugerirse, de este modo, la práctica de una ponderación ad

hoc entre meto-meto-meto-principios, y así hasta el infinito.

El postulado de racionalidad metodológica impone evitar

esta posibilidad de que el juicio de proporcionalidad se

convierta en un conjunto de ponderaciones ad hoc que

conformen una cadena hasta el infinito. Más bien, cada

uno de los principios, mete-principios, meto-meto-principios,

meto-meto-meto-principios, etc. que jueguen a favor y en

contra de la intervención legislativa, pueden trasladarse a

la aplicación del principio de proporcionalidad en sentido

estricto, para que así desplieguen su fuerza normativa de

manera conjunta a uno o a otro lado de la balanza.

En segundo lugar, la precedencia entre la prohibición

prima facie del fin legislativo y sus principios contrapuestos

no puede establecerse en abstracto, sino en cada caso concreto,

en relación con la intensidad con que la intervención

legislativa favorece el objetivo prohibido prima facie, y correlativamente,

la intensidad con que afecta al meto-principio

que fundamenta la prohibición prima facie y la intensidad

con que favorece al meto-principio que juega a favor de la

legitimidad del objetivo que persigue. Como más adelante

veremos, el problema de la intensidad con que la intervención

legislativa favorece o afecta negativamente a los principios

constitucionales relevantes en el caso concreto, solo

aparece en el análisis de necesidad y de proporcionalidad

en sentido estricto. La práctica de una ponderación ad hoc,

como aspecto del juicio de idoneidad, en la que fuera imprescindible

tener en cuenta la intensidad de la intervención


891

legislativa, introduciría un elemento ajeno al carácter del

juicio de idoneidad.

Las dos razones anteriores aconsejan, entonces, que

cuando el objetivo de la intervención en el derecho fundamental

esté prohibido -prima facie, el Tribunal Constitucional

aplique la presunción de legitimidad de los fines legislativos

-derivada de la presunción de constitucionalidad de

la ley- y, en consecuencia, considere que la finalidad del

Legislador es legítima prima facie. Esta circunstancia no

implica desde luego por sí misma la constitucionalidad de

la ley, sino que permite continuar con la segunda parte del

análisis de idoneidad y luego con los juicios de necesidad

y de proporcionalidad en sentido estricto. En todo caso, en

este último juicio han de considerarse todos los principios,

meto-principios, etc. que jueguen a favor y en contra de la

legitimidad del fin legislativo -e l primero de ellos, su prohibición

constitucional prim afacie-. Cuando se presente este

supuesto, en el principio de proporcionalidad en sentido

estricto deberá aplicarse la siguiente regla metodológica:

entre más razones normativas -derivadas de principiosjueguen

en contra de la legitimidad de un fin legislativo,

más razones habrá para considerar que su favorecimiento

por parte de la ley no justifica la intervención legislativa en

el derecho fundamental.

1.2.2. Diferentes tipos defines que pueden

fundamentar la intervención legislativa

El carácter negativo y amplio de la definición de fin legítimo,

que hemos expuesto en el apartado anterior, hace que

múltiples fines legislativos puedan ser considerados como

razones normativas que fundamentan legítimamente las

intervenciones en los derechos fundamentales.

En primer lugar, conviene reconocer que la doctrina es

muy dispar, cuando se refiere a la naturaleza de estos fines.


892

Así, por ejemplo, se alude frecuentemente a los intereses161,

los valores162, los bienes163 y los principios164 que fundamentan

las intervenciones legislativas en los derechos

fundamentales165. A l e x y ha aclarado que entre intereses,

valores y principios existe una identidad de contenido, pero

una diferencia en cuanto al plano en que se proyectan. De

este modo, mientras los intereses pertenecen al mundo de

lo fáctico, de lo antropológico, los valores se ubican en el

plano axiológico y los principios en el ámbito deóntico166.

Un interés humano individual o colectivo puede adquirir

valor en el plano axiológico, y, asimismo, puede convertirse

en un interés jurídicamente protegido, cuando el Derecho lo

reconoce. En lo que concierne al subprincipio de idoneidad,

que se mueve en la perspectiva deóntica, ha de precisarse

que los fines fomentados mediante las intervenciones legislativas

en los derechos fundamentales tienen la categoría de

principios. En este sentido, se trata de razones normativas

prima facie que fundamentan la constitucionalidad de la

medida de intervención legislativa que pretende realizarlos.

Pero, ¿qué tipo de principios pueden constituirse como

fines legítimos de las intervenciones legislativas en los

derechos fundamentales? Por una parte, aquí es necesario

distinguir entre el fin inmediato y el fin mediato de la norma

legal. A esta diferencia nos referiremos de modo más

161 Cfr. H u b m a n n . Wertung und Abwagung im Recht, cit., pp. 63 y ss.

162 Cfr. la stc 22 /1984, F. J. 3o. Asimismo, A. B a l d a s s a r r e. "Constitución y teoría

de los valores", en rcg, n.° 32,1994, pp. 7 y ss.; I d . "L'interpretazione della

Costituzione", cit., pp. 206 y ss.

163 D e O t t o . "La regulación del ejercicio de los derechos y libertades", cit.,

pp. 111 y ss.; R o d r íg u e z d e S a n t ia g o . La ponderación de bienes e intereses en el

derecho administrativo, cit., pp. 121 y ss.

164 A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 89 y ss.

1 6 5 Cfr. en H ir s c h b e r g . Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 4 7 y ss.,

otro tipo de concepciones de los fines del Legislador, como sentidos, razones

o justificaciones.

166 A l e x y . El concepto y la validez, cit., pp. 187 y ss. En la misma dirección,

E n d e r l e in . Abwagung in Recht und Moral, cit., pp. 67 y ss.


extenso en el próximo apartado. Baste por ahora señalar que

cuando a continuación hablemos de la legitimidad del fin

legislativo, haremos alusión al fin mediado. Con respecto

a este tipo de fines mediatos, conviene a su vez diferenciar

entre lo que estos fines garantizan y los diversos tipos de

rango que pueden tener.

En cuanto a lo primero, puede postularse la siguiente

regla argumentativa:

Regla 21. Toda intervención en un derecho fundamental

puede perseguir legítimamente, de forma mediata, la

realización de un derecho individual, de un bien colectivo167

o de un bien jurídico, garantizado por un principio.

Como se recordará, los derechos individuales son posiciones

jurídicas de estructura triádica, cuyos elementos son un

sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. Los bienes colectivos,

por su parte, son objetos valiosos para la comunidad

"que no pueden distribuirse entre los individuos que la componen

y cuya creación y conservación están ordenadas prima facie o

definitivamente"168. Junto los bienes colectivos, en la doctrina

167 Cfr. A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 130 y ss.

168 A l e x y . El concepto y la validez, cit., p. 188; I d . "Coligao de direitos fundamentáis

e realizado de direitos fundamentáis no Estado de Direito Democrático",

en Revista da Facultade de Direito da u f r g s , vol. 17,1999, pp. 271 y ss. También

sobre los bienes de la comunidad o los intereses públicos como fines de

los actos estatales que pueden ser objeto de la ponderación, H u b m a n n .

Wertung und Abwágung im Recht, cit., pp. 63 y ss.; B l e c k m a n n . "Begründung

und Anwendungsbereich des Verhálnismafiigkeitsprinzips", cit., p. 180;

B e t t e r m a n n . Grenzen der Grundrechte, cit., pp. 16 y ss., quien no se refiere al

interés público sino al “bien común". G rabetz, por su parte, sostiene que hay

dos tipos de intereses públicos que pueden fundamentar una intervención

en un derecho fundamental: los Ínteres públicos absolutos y los intereses

públicos relativos. Los primeros son aquellos que están consagrados en

la Constitución o que disfrutan de un reconocimiento general en la vida

política de la comunidad y que, por tanto, le vienen dados al Legislador.

Los intereses públicos relativos son, en cambio, aquellos fines que forman

parte de la política econónica y social de la comunidad, pero que no tienen


894

sentada en algunos pasajes de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, también ha cobrado valor el concepto de

"bien jurídico". Por ejemplo, puede traerse a colación la stc

53/1985, referida al aborto: en su F. J. 5o, el Tribunal señaló

que la vida del nasciturus constituye un "bien jurídico" que

el Estado debe proteger, porque la vida humana, en general,

representa un "bien jurídico" y un "valorfundamental" garantizado

constitucionalmente por el art. 15. El Tribunal aclaró

que, aunque el nasciturus no se considere como un titular del

derecho fundamental a la vida, su vida sí se encuentra protegida

por esta disposición constitucional169. En este sentido, el

concepto de bien jurídico parece ser una categoría intermedia

entre el derecho individual y el bien colectivo. Se asemeja al

derecho individual en que es un objeto susceptible de ser

distribuido entre diversos individuos -p . ej., la vida es un

bien que corresponde a cada uno de los nascituri-, pero se

diferencia de aquel en que su titularidad no puede otorgarse

a ningún sujeto de derecho concreto -e l nasciturus aún no lo

es-. Los sujetos de derecho, por lo tanto, tampoco pueden

instaurar por sí mismos ninguna pretensión de defensa del

bien jurídico. Paralelamente, el bien jurídico se asemeja al

bien colectivo en que el Estado debe brindarle una protección

objetiva, independiente de las pretensiones subjetivas que lo

puedan hacer valer en sede jurisdiccional, y se distingue de

ellos en razón de que se trata de un bien distributivo.

En cuanto a lo segundo, es decir, en cuanto al rango de

los fines mediatos del Legislador, propondremos la siguiente

regla argumentativa:

Regla 22. Entre los principios que pueden constituirse

como fines mediatos de las intervenciones legislativas

reconocido abiertamente un rango muy superior: cfr. "Der Grundsatz der

VerhaltnismáGigkeit", cit., p. 578.

169 stc 53 /1985, FF. JJ. 5o, 6o y T.


895

se encuentran: los derechos fundamentales, los demás

principios constitucionales y los llamados principios

constitucionales de segundo grado, bien sea que estos

se deriven de una reserva de ley específica o de la reserva

de ley general de intervención en los derechos

fundamentales.

Analicemos sucintamente cada una de estas clases de fines

legislativos.

Cuando el fin de la intervención legislativa en un derecho

fundamental es otro derecho fundamental, se traba una

colisión entre derechos fundamentales en sentido estricto170.

Este tipo de colisiones puede presentarse entre un mismo

derecho fundamental que actúa en una misma dimensión

-p . ej., como derecho de defensa- pero que pertenece a

titulares diversos171; entre un mismo derecho fundamental

que actúa en dos dimensiones diferentes -com o derecho de

defensa y como derecho de protección172- ; o entre derechos

170 Cfr. sobre los diversos tipos de colisiones entre derechos fundamentales

-en sentido amplio y en sentido estricto-, A l e x y . "Coli^ao de direitos

fundamentáis e realizacao de direitos fundamentáis no Estado de Direito

Democrático", cit., pp. 267 y ss. Cfr. otra tipología de las colisiones entre

derechos fundamentales y otros principios constitucionales en B a l d a s s a r r e.

"L'interpretazione della Costituzione", cit., pp. 217 y ss. El Tribunal

Constitucional ha expresado lo siguiente, en la 219 /1992 F. J. 2o, sobre

la aplicación del principio de proporcionalidad en los casos de colisión

entre derechos fundamentales: "el criterio de proporcionalidad como canon de

constitucionalidad, que exige que toda acción deslegitimadora del ejercicio de un

derecho fundamental adoptada en protección de otro derecho fundamental que se

enfrente a él sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido

y finalidad de cada uno de ellos".

171 Este supuesto ocurriría verbi gratia, si dos grupos políticos antagonistas

se quieren manifestar al tiempo en una misma calle y la Administración

debe conceder a uno de ellos o a ambos una licencia para llevar a cabo la

manifestación.

172 Como por ejemplo en la st c 120/1990, FF. JJ. 6 o y ss., en la que, interpretada

desde la óptica de una teoría externa de los derechos fundamentales,

entrarían en colisión el derecho a la vida de los presos, en su dimensión de

defensa (el derecho prima facie del preso a decidir acerca de su propia muerte

sin que el Estado intervenga -derecho que por lo demás es rechazado por


896

fundamentales diferentes (el típico ejemplo es el conflicto

entre la libertad de expresión y el derecho al honor)173. En

algunos de estos conflictos de derechos fundamentales,

cuando uno de los derechos actúa como derecho de defensa

y el otro como derecho de protección, el principio de proporcionalidad

se aplica simultáneamente, en su variante

de interdicción del exceso y de prohibición del desarrollo

legislativo deficiente.

En segundo lugar, la intervención legislativa puede

perseguir de forma mediata la realización de otro principio

constitucional -u n bien colectivo o un bien jurídico174- que

no consista en un derecho fundamental. En este tipo de

supuestos, bien puede tratarse de un principio que aparezca

explícitamente tipificado o mencionado en la Constitución,

o de un principio implícito175 o adscrito a alguno de los

principios explícitos176.

el Tribunal Constitucional, que en este aspecto se sitúa desde la perspectiva

de una teoría interna de los derechos fundamentales-) y el derecho a la vida

en su dimensión de protección (el derecho prima facie del preso a recibir una

protección de su vida por parte de las autoridades penitenciarias).

1 7 3 Cfr. sobre estas clases de colisiones y el ejemplo citado en la nota de pie

1 7 0 , A l e x y . "Coligao de direitos fundamentáis e realizagao de direitos

fundamentáis no Estado de Direito Democrático", cit., pp. 269 y ss.

174 Un ejemplo de la colisión entre varios derechos fundamentales y un bien

jurídico se encuentra en los FE JJ. 5o a 8o de la st c 53/1985. En esta sentencia

se traba un conflicto entre el libre desarrollo de la personalidad (art. 10),

los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y

creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen (art. 18.1) de la madre, con el bien jurídico de la vida del nasciturus.

175 Como ejemplo de reconocimiento de un fin constitucional implícito puede

citarse la stc 178/1989, F. J. 3°, en la que el Tribunal se pronunció en el

siguiente sentido acerca de la legitimidad del fin "dedicación exclusiva a la

función pública”, que el Legislador tuvo en cuenta a la hora de expedir el

régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios públicos:

"que el legislador persiga, en definitiva, ¡a 'dedicación exclusiva' a la función

pública por parte de los empleados públicos no es una finalidad ajena a la exigencia

de profesionalidad de los servidores públicos, exigencia conectada directamente al

principio constitucional de eficacia de la Administración".

176 Cfr. sobre esas dos categorías de principios, Yi. Vas Gebot der Verhaltnismafligkeitsprinzip,

cit., p. 66. De este modo, aquí propugnamos una interpretación


897

Entre los principios de la Constitución española que pueden

servir de fundamento a las intervenciones legislativas

conviene destacar los principios que aparecen enunciados en

el texto constitucional, en algunas de las reservas específicas

de ley, como razones para la intervención del Legislador en

los derechos fundamentales. Valga mencionar, por ejemplo,

la alusión a la garantía del “honor y la intimidad personal y

fam iliar de los ciudadanos", así como al “pleno ejercicio de sus

derechos", en cuanto fines que legitiman la intervención del

Legislador en el ejercicio de las libertades relativas al uso

de la informática (art. 19.4). Del mismo modo, los principios

rectores de la política social y económica, incluidos

en el Capítulo m del Título i, también son relevantes como

principios que pueden fundamentar las intervenciones

legislativas. Como es bien sabido, el principio del Estado

Social impone a los poderes públicos el deber de propender

hacia la obtención de ciertos objetivos relativos a la política

social, económica, cultural y ecológica177. Algunos de estos

objetivos -la protección social, económica y jurídica de

la familia, el progreso social y económico, la estabilidad

económica, el pleno empleo, etc - aparecen recogidos en

el Capítulo ni del Título i CE. Una de las funciones más

importantes de las disposiciones que componen dicho

capítulo consiste en estatuir normas con carácter de principio,

capaces de fundamentar la intervención legislativa

en posiciones iusfundamentales prima facie, cuya plena

amplia del catálogo de principios constitucionales que pueden fundamentar

las intervenciones legislativas en los derechos fundamentales. Cfr. a favor de

una interpretación amplia, que considere relevantes tanto a los principios

constitucionales implícitos como a los explícitos, A l o n s o G a r c ía . La interpretación,

cit., p. 4 2 8 . En contra de una interpretación de esta naturaleza, D e

O tto . "La regulación del ejercicio de los derechos y libertades", cit., pp. 119

y ss.

1 7 7 Cfr. en este sentido, K u n ig . "El principio de justicia social", en a a . w . (U.

K a r p e n , ed.). La Constitución de la República Federal de Alemania, Nomos,

Baden-Baden, 1992, pp. 204 y ss. En contra parece estar B e t t e r m a n n . Grenzen

der Grundrechte, cit., p. 18.


898

realización pueda resultar incompatible con la búsqueda

de los objetivos sociales allí consagrados178.

Por último, las intervenciones legislativas en los derechos

fundamentales pueden fomentar legítimamente la realización

de principios constitucionales de segundo grado. Los

principios constitucionales de segundo grado179 son fines

que, a pesar de no aparecer en el texto constitucional, pueden

fundamentarlas intervenciones legislativas en los derechos

fundamentales cuando el Legislador pretende realizarlos en

ejercicio de una reserva específica de ley o de alguna de las

reservas generales de los arts. 53.1 y 81.1 CE. Ahondemos

un poco más en este concepto.

Como es bien sabido, la Constitución habilita de dos

maneras al Legislador para intervenir en los derechos fundamentales:

mediante las reservas específicas, incluidas en

algunas de las disposiciones del Capítulo n del Título i, o

mediante las reservas generales de los arts. 53.1 y 81.1. En

ocasiones las reservas específicas hacen alusión directa a los

fines que el Legislador debe tener en cuenta para intervenir

en los derechos fundamentales. Esto ocurre, por ejemplo,

en el caso, citado en el párrafo anterior, del art. 19.4 CE,

que autoriza al Legislador a "limitar el uso de la informática

para garantizar el honor y la intimidad personal y fam iliar de

los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". Esta reserva

específica menciona de manera explícita dos derechos

fundamentales (el honor y la intimidad) como fines que

pueden justificar las limitaciones al ejercicio de las libertades

informáticas. Asimismo, el art. 16.1 CE se refiere ya no

178 Cfr. sobre esta función de los principios rectores de la política social y

económica, J im é n e z C a m p o . Derechos fundamentales, cit., pp. 121 y ss. Cfr., entre

las múltiples sentencias del Tribunal Constitucional en que los principios

rectores de la política social y económica se han aplicado con esta función,

las sstc 83/1984, F. J. 3o; 22/1981, F. J. 9o, y 66/1991, F. J. 3o.

179 Cfr. sobre el concepto de principios constitucionales de segundo grado,

A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 132; B o r o w s k i. Grundrechte ais Principien,

cit., pp. 196 y ss.


899

a un derecho individual, sino a un bien colectivo -e l orden

público-, como fundamento de las posibles intervenciones

en las libertades ideológica, religiosa y de cultos, cuando

prescribe: "Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de

culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en

sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del

orden público protegido por la ley"180.

En estas dos disposiciones constitucionales existe una

mención explícita del fin que el Legislador debe tener en

cuenta a la hora de intervenir en los derechos fundamentales

respectivos. Estos fines tienen un rango constitucional indudable,

de primer grado. Sin embargo, junto a estos supuestos,

a veces la Constitución también habilita al Legislador

para intervenir en un derecho fundamental, mediante una

reserva específica, sin señalarle cuál debe ser la finalidad

de su intervención. Este supuesto se presenta, por ejemplo,

en el art. 19, según el cual los españoles "tienen derecho a

entrar y salir libremente de España en los términos que la ley

establezca"; en el art. 27.7, que prescribe: "Los profesores, los

padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y

gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con

fondos públicos, en los términos que la ley establezca"; o en

los arts. 24.2 y 120, de cuya interpretación conjunta resulta

manifiesto que el Legislador puede intervenir en el derecho

a la tutela judicial efectiva para regular la publicidad de los

procedimientos jurisdiccionales. Por último, la Constitución

también estatuye algunos derechos fundamentales que no

están afectados por ninguna reserva de ley específica, pero

que, como hemos visto en el apartado anterior, pueden ser

objeto de intervenciones legislativas, con fundamento en

180 Cfr. un caso en que se ha reconocido expresamente la legitimidad del

principio constitucional de mantenimiento del orden público como fin

para intervenir en el derecho de reunión, tipificado por el art. 21.2 CE, la

stc 66/1995, F.J. 3o.


900

la competencia general de intervención que los arts. 53.1 y

81.1 atribuyen al Legislador181.

Tanto estas últimas habilitaciones específicas como la reserva

de ley de los arts. 53.1 y 81.1 CE atribuyen al Legislador

la competencia para intervenir en los derechos fundamentales,

sin establecer cuáles son los fines que su intervención

debe perseguir. Esta circunstancia debe interpretarse a la

luz de la presunción de constitucionalidad de las leyes en

el siguiente sentido: allí donde la Constitución no le fija el

fin al Parlamento, este tiene libertad para decidirlo.

Ahora bien, estas habilitaciones al Legislador tienen el

carácter de principios formales182 de rango constitucional.

Según estos principios, la competencia del Legislador para

181 Cfr., sobre las habilitaciones de los arts. 53.1 y 81.1 CE como reservas

generales de intervención en los derechos fundamentales, la st c 83/1984,

F. J. 3o, en la que el Tribunal sostuvo: “el tenor literal del art. 53.1 de la C.E.,

que se refiere a todos los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo

del Título i, impone la reserva de Ley y al legislador la obligación de respetar el

contenido esencial de tales derechos y libertades"; y la stc 8/1985, F. J. 4o: “La

posibilidad de establecer condiciones o límites para el ejercicio de los derechos

reconocidos por el art. 23 de la Constitución no queda ciertamente excluida por el

mandato constitucional. Ni la elección de representantes ni la asunción o ejercicio

de su función por éstos pueden llevarse a cabo sin normas que disciplinen el ejercicio

de los derechos constitucionalmente garantizados; mientras que, de otra parte, el

reconocimiento del derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad

a las funciones y cargos públicos, se produce en efecto de modo expreso 'con los

requisitos que señalen las leyes'. Prescindiendo de que tales requisitos puedan o no

contradecir otros mandatos constitucionales -cuestión en la que aquí no se entray

de cuál sea el sentido del término 'leyes' en el apartado segundo del art. 23 de

la C.E., y reduciéndonos sólo al establecimiento de condiciones o requisitos para

la elección de representantes y la actuación de éstos, hay una exigencia previa en

relación con tales requisitos, consistente en la naturaleza legal de los instrumentos

jurídicos por los que se establecen; lo cual, por otra parte, no es sino un corolario de

la reserva de Ley que se prescribe en el art. 53.1 de la Constitución para la regulación

de los derechos y las libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título i de

la misma". En la doctrina, M. B a c ig a l u p o . "La aplicación de la doctrina de

los límites inmanentes a los derechos fundamentales sometidos a reserva

de limitación legal", en red c, n.° 38,1993, pp. 312 y ss.

182 Cfr. sobre el concepto de principios formales, A l e x y . Teoría de los derechos,

cit., p. 133; B o r o w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, cit., pp. 69, 72,18,108,200,

279,312,329 y 369.


901

configurar los derechos fundamentales debe extenderse en

la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades

jurídicas y fácticas que jueguen en sentido contrario. Entre

las posibilidades jurídicas que juegan en sentido contrario

se encuentran el principio de máxima efectividad de los

derechos fundamentales y el principio según el cual el

Tribunal Constitucional está habilitado para garantizar al

máximo la eficacia de estos derechos mediante el ejercicio

de sus competencias. En todo caso, el principio formal de la

competencia legislativa para configurar los derechos fundamentales

transmite su rango constitucional a los objetivos

que el Parlamento persiga mediante sus intervenciones y

que no aparezcan prohibidos explícita o implícitamente por

la Constitución. Por esta razón, estos objetivos ostentan un

rango constitucional de segundo grado. La Constitución

no los prohíbe, ni los ordena, ni los permite expresamente,

sino que habilita al Legislador para fomentarlos mediante

el ejercicio de una reserva de ley específica, que no le fija

un objetivo concreto, o mediante el ejercicio de la reserva

de ley general de los arts. 53.1 y 81.1 CE. Estas habilitaciones

constitucionales se proyectan no solo sobre la medida

adoptada por el Parlamento (el medio), sino también sobre

su finalidad. Le atribuyen al Legislador la competencia para

perseguir sus propios fines mediatos y revisten a estos fines

del carácter de principios constitucionales de segundo grado.

El rango constitucional de segundo grado que ostentan

estos principios perseguidos por el Legislador ha sido aceptado

implícitamente por el Tribunal Constitucional en varias

sentencias. Aquí pueden traerse a colación, por ejemplo, las

consideraciones del Tribunal relativas a la reserva específica

de ley para regular el principio de publicidad del proceso.

En la st c 96/1987, F. J. 2o, el Tribunal sostuvo que la publicidad

del proceso (art. 120.1 CE), elemento objetivo que

guarda una correlación con el "derecho a un proceso público"

(art. 24.2 CE), puede restringirse "por los motivos expresos que

la ley autorice". Entre estos motivos se encuentran algunos


902

principios constitucionales de segundo grado, tales como

los contemplados en el art. 232 l o p j: "razones de orden público

y de protección de los derechos y libertades", o los establecidos

por el art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “razones

de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona

ofendida por el delito o a su fam ilia”183. El art. 120.1 CE le otorga

al Legislador la competencia específica para intervenir en el

derecho a un proceso público (principio formal), y de este

modo lo habilita para establecer las excepciones en que las

actuaciones judiciales pueden no ser públicas. El Legislador,

en ejercicio de esta competencia, le confiere a su vez al juez

la facultad de declarar el carácter secreto de las actuaciones

procesales que se desarrollen en su sede, por las razones

establecidas en los citados artículos de las l o p j y de la l e c . La

protección del orden público, de los derechos y libertades,

de la moralidad, y el respeto a la persona ofendida por el

delito y a su familia, constituyen principios constitucionales

de segundo grado, que la intervención en el derecho

fundamental al proceso público -es decir, la declaración

del secreto del proceso- busca realizar.

Asimismo, los fines mediatos que el Legislador pretenda

fomentar mediante el ejercicio de la reserva general de los

arts. 53.1 y 81.1 CE también revisten el carácter de principios

constitucionales de segundo grado, siempre y cuando

no estén prohibidos por la Constitución. Como ejemplo de

este supuesto puede mencionarse la stc 48/1995, especialmente

en su F. J. 3o. Esta sentencia resolvía una cuestión de

inconstitucionalidad sobre el art. 45 de la Ley de Procedimiento

Laboral, según el cual la parte que presente ante

el Juzgado de guardia determinados documentos en el

último día del plazo legalmente establecido para hacerlo,

tiene la obligación de informárselo al "Juzgado o la Sala de

lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación

183 En este mismo sentido la s t c 62 /1982, F. J. 2o.


903

más rápido". El principal problema jurídico de esta cuestión

de inconstitucionalidad consistía en determinar si esta

norma, que introducía una excepción a la regla general

establecida por el art. 44 l p l , de acuerdo con la cual "las

partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en

los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social", vulneraba

el art. 24 CE. La vulneración podría presentarse porque el

incumplimiento de la obligación prescrita por la norma

cuestionada generaría como consecuencia la ineficacia de la

presentación de los escritos y los documentos respectivos.

En la fundamentación jurídica de la sentencia, el Tribunal

estimó que era legítimo que el Legislador interviniera en

el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la norma

cuestionada, con el fin de buscar "la celeridad del proceso" -la

norma pretende que se comunique con rapidez al juzgado

de lo social la presentación de documentos-, la "seguridad

jurídica" -d e este modo se aclaran con prontitud las dudas

acerca de la firmeza de los actos procesales- y el "correcto

funcionamiento de la jurisdicción” -dada la separación entre

el Juzgado de guardia y el Juzgado de lo social-. El Tribunal

Constitucional reconoció de este modo que la celeridad del

proceso, la seguridad jurídica y el correcto funcionamiento

de la jurisdicción, eran tres fines que podían fundamentar

legítimamente la intervención en el derecho fundamental a

la tutela judicial efectiva. Estos tres fines tienen el carácter

de principios constitucionales de segundo grado, que les

viene atribuido, ya no en razón de una reserva específica

de ley -e l art. 24.1 no establece ninguna-, sino de la reserva

general de intervención en los derechos fundamentales de

los arts. 53.1 y 81.1 CE184.

184 Entre otros principios constitucionales de segundo grado, fundamentados

en el ejercicio de la reserva de ley de los arts. 53.1 y 81.1 CE, que han sido

reconocidos por la jurisprudencia constitucional, se encuentran: la buena

fe contractual como fundamento de algunas limitaciones a la libertad de

expresión (st c 120/1983, F. J. 2o); garantizar el buen uso del recurso de


904

Ahora bien, el carácter de principios constitucionales de

segundo grado que ostentan estos fines legislativos enerva

la objeción en contra de la tesis negativa acerca de la legitimidad

del fin del Parlamento, según la cual se genera una

desarticulación de la construcción escalonada del ordenamiento

jurídico (Stufenbau) y se despoja de toda eficacia al

principio de constitucionalidad. La proyección del rango

constitucional de principio formal de la reserva de ley sobre

estos fines legislativos hace que puedan ser ponderados con

los derechos fundamentales, como objetos normativos de la

misma jerarquía jurídica: principios constitucionales de segundo

grado con principios constitucionales de primer grado.

Sin embargo, esta circunstancia no desconoce la diferencia

que media entre unos y otros principios desde el punto de

vista material: los derechos fundamentales contienen razones

normativas que prima facie ostentan un peso mucho mayor

que los principios constitucionales de segundo grado. Esta

diferencia de peso prima facie es muy relevante en la aplicación

del principio de proporcionalidad en sentido estricto.

En este último subprincipio debe tenerse en cuenta el peso

normativo que tienen los principios constitucionales de

segundo grado desde el punto de vista material. Su mayor

o menor peso les viene atribuido por el reconocimiento

que puedan tener en otras fuentes jurídicas -tales como los

tratados internacionales sobre derechos humanos185- o en la

casación, como fundamento para una intervención en el derecho a la tutela

judicial efectiva (stc 46/1984, F. J. 2o) y la protección de la seguridad en el

tráfico y del orden público, la obediencia a las autoridades y la protección de

la dignidad en el ejercicio de la legítima función pública, como fundamentos

para la intervención en la libertad personal (art. 17.1 CE) (st c 161 /1997, F.

J. 10°).

185 En este sentido es relevante, por ejemplo, la invocación que efectúan las sstc

62/1982, F. J. 2o, y 176/1995, F. J. 5°, del Convenio de Roma, como fuente

que respalda la circunstancia de que la "moral pública" pueda servir como

fundamento de las intervenciones en el derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva y a la libertad de expresión. Asimismo, la st c 49/1999,

F. J. 7o, remite, por su parte, a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de


905

práctica constitucional en general186. En este sentido, puede

formularse el siguiente criterio de ponderación entre los

derechos fundamentales y los principios constitucionales

de segundo grado: cuanto menor reconocimiento en las

fuentes del Derecho y en la práctica constitucional tenga un

principio constitucional de segundo grado, menores serán

las posibilidades de que tenga prioridad en la ponderación

sobre el derecho fundamental con el que colisiona.

Asimismo, en este aspecto material existe una clara diferencia

entre los principios constitucionales de segundo

grado que se fundamentan con base en una reserva de ley

específica y aquellos que se fundamentan con base en las

reservas generales de los arts. 53.1 y 81.1 CE. La existencia de

una reserva de ley específica confiere a sus respectivos principios

constitucionales de segundo grado un peso material

mayor. Por esta razón, el control del Tribunal Constitucional

a las intervenciones legislativas que pretenden realizar

estos principios debe ser menos intenso que aquel que se

despliega sobre las leyes que buscan fomentar principios

constitucionales de segundo grado, que el Legislador se ha

fijado como objetivos, en virtud de las reservas generales de

intervención en los derechos fundamentales. En relación con

estas intervenciones, el Tribunal debe desplegar un control

Derechos Humanos, como fuente material de principios constitucionales

de segundo grado, tales como “la seguridad nacional, la seguridad pública o el

bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones

penales o la tutela de la salud, la moral o los derechos y libertades de otros",

como fundamento para avalar la legitimidad de las escuchas telefónicas,

intervención en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones

(art. 18.3 CE).

186 Sobre la relevancia del reconocimiento en la práctica constitucional de

la comunidad de que puedan gozar los fines legislativos, el Tribunal

Constitucional ha sostenido, en la st c 55 /1996, F. J. 7°, que una intervención

legislativa en un derecho fundamental debe considerarse desproporcionada

"si el sacrificio de la libertad que impone [...] persigue la preservación de bienes o

intereses, no sólo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también,

socialmente irrelevantes". Asimismo, sobre la relevancia social del fin del

Legislador, la stc 161/1997, F. J. 10°.


906

muy intenso, lo cual reduce paralelamente el ámbito de la

competencia legislativa de configuración187.

1.2.3. La determinación delfín mediato y

delfín inmediato de la intervención legislativa

La determinación del fin mediato e inmediato de la intervención

legislativa en el derecho fundamental constituye el

principal aspecto práctico de esta primera fase del juicio de

idoneidad. Dicha determinaciónno solo condiciona el análisis

de la legitimidad del fin legislativo, sino también el ulterior

análisis de idoneidad de la medida que pretende realizarlo.

Es relevante destacar que la determinación del fin del

Legislador consiste en una tarea interpretativa188 que lleva a

cabo el Tribunal Constitucional. Para tal efecto, el Tribunal

ha de desentrañar el objetivo mediato e inmediato del Parlamento

a partir de alguna de las siguientes fuentes: la propia

Constitución-p. ej., en el supuesto de las reservas específicas

de regulación de los derechos fundamentales-; el texto de

la ley enjuiciada -mediante una interpretación teleológicoobjetiva

de las disposiciones que la componen e incluso de

su preámbulo189-, y su exposición de motivos y los trabajos

187 En este sentido J. J. S o l o z á b a l E c h a v a r r í a ha apuntado atinadamente que en

los derechos constitucionales con reserva legal la Constitución "subraya su

necesidad de construcción por el legislador". Esto no empece, sin emabrgo, que

el Legislador pueda intervenir en los derechos fundamentales sin reserva,

en virtud de los apoderamientos generales para su desarrollo y regulación,

tipificados por los arts. 81.1 y 53.1 CE. No obstante, ajuicio de este autor, los

derechos sin reserva dejan al Legislador menos espacio de movimiento. En

ellos no se “indica una capacidad especialmente libre del legislador, sino justamente al

revés un menor soporte de su intervención normadora, deducible así no directamente

de un designio expreso del constituyente, sino en virtud de la habilitación genérica de

los artículos 53 y 81": "Principialismo y orden constitucional", en a f d u a m - La

justicia en el Derecho privado y en él Derecho público, n.° 2,1998, p. 218.

188 H a v er k a t e. Rechtsjragen des Leistungsstaats, cit., pp. 20 y ss.

189 Cfr. dos ejemplos de determinación del fin legislativo con base en el

preámbulo de la ley objeto del control de constitucionalidad, en las sstc

9/1990, F. J. 3o, y 66/1991, F. J. 3o.


907

parlamentarios190 en que constan los debates en los que se

fraguó -interpretación teológico-subjetiva191-. En los casos

dudosos, además de una alusión expresa a la fuente que

resulte relevante, será preciso que el Tribunal fundamente

la concreta interpretación que de ella lleve a cabo.

Pero, ¿en qué consiste exactamente el fin del Legislador?

Sobre este aspecto, C l é r ic o ha señalado que el fin legislativo

se define como un estado de cosas que debe alcanzarse y

que tiene que ver con el cumplimiento de un derecho fundamental

o de un bien colectivo, o con evitar que estos objetos

sean restringidos de una manera muy gravosa192. A nuestro

juicio, esta definición debe ser complementada y postulada

de la siguiente manera, que tiene en cuenta la diferencia

entre el fin inmediato y el fin mediato del Parlamento: el

fin inmediato del Legislador es un estado de cosas fáctico

o jurídico, que debe alcanzarse, en razón de estar ordenado

por un principio constitucional (el fin mediato). Alcanzar

dicho estado de cosas forma parte de la realización del derecho

fundamental, el bien colectivo o el bien jurídico que

el principio constitucional protege. Cuando el principio de

proporcionalidad se aplica en su versión de interdicción del

exceso, ese estado de cosas consiste en el mayor grado de

cumplimiento posible -o en otros términos, de realización

positiva- del principio respectivo. En cambio, cuando se

trata de la desproporción por protección deficiente, el estado

de cosas consiste en obtener que el principio relevante sea

restringido en la menor medida posible.

190 Cfr. un ejemplo de determinación del fin legislativo con base en los trabajos

parlamentarios de la ley objeto del control de constitucionalidad, en la stc

161/1997, F.J. 10°.

191 Cfr. sobre esta función de la interpretación teleológico-subjetiva y

objetiva, B l e c k m a n n . Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., pp. 451 y ss.;

M ic h a e l . "Die drei Argumentationsstrukturen", cit., p. 148; D e s c h l in g . Das

Verhaltnismafligkeitsgebot, cit., p. 78. En las pp. 143 y ss., este autor expone con

claridad el debate en la doctrina alemana acerca de la aplicación prioritaria

de uno u otro tipo de interpretación para determinar el fin del Legislador.

192 C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., cap. 1, n, 1.


908

C l é r ic o s í lleva razón por entero, en cambio, cuando

asevera que para que el Tribunal Constitucional pueda determinar

el objetivo inmediato del Legislador debe precisar

además el estado actual en que se encuentra la realización

del principio constitucional relevante (el punto de partida de

la acción legislativa), así como debe efectuar un pronóstico

acerca del decurso entre dicho estado actual y el estado de

cosas que la actuación legislativa desea alcanzar193. Desde

luego, el fin inmediato del Legislador no puede coincidir

con el estado actual de cosas o, dicho de otro modo, el

punto de llegada no puede ser el mismo punto de partida,

al igual que el paso desde el estado actual hasta el estado

de cosas que se persigue ha de ser posible tanto desde el

punto de vista fáctico como desde el punto de vista jurídico.

A su vez, como observaremos en el próximo apartado, esta

representación del transcurso entre el punto de partida y el

punto de llegada, que el Tribunal Constitucional lleva a cabo,

constituye un elemento de capital importancia para evaluar

la idoneidad de la medida adoptada por el Legislador.

Aparte de lo anterior, debe apuntarse que la determinación

de la finalidad inmediata del Legislador puede

originar ciertos problemas con respecto a la generalidad

o a la concreción del fin relevante en el caso concreto, o

en relación con la existencia de una multiplicidad de fines

inmediatos relevantes.

En cuanto concierne a la generalidad o concreción del

fin, la doctrina es unívoca en sugerir que el Tribunal Constitucional

debe determinar el fin legislativo inmediato con

la máxima concreción posible. En cuanto más general sea

la determinación del fin inmediato del Parlamento, mayor

será el número de medidas legislativas que revistan una

idoneidad aparente para fomentarlo y menor será la racionalidad

y la precisión con las cuales el Tribunal Constitucional

193 Ibíd., cap. 1, n, 1.


909

podrá aplicar el subprincipio de idoneidad194. Un fin inmediato

muy general tiene la capacidad de fundamentar una

multiplicidad de medios legislativos que hipotéticamente

pueden fomentar su obtención. Sin embargo, la relación

de idoneidad entre cualquiera de estos medios y el fin inmediato

muy general no podrá reconstruirse con precisión

por parte del Tribunal, quien por tanto corre el riesgo de

abandonar la argumentación jurídica certera y allanarse al

intuicionismo195. Por este motivo, la determinación del fin

inmediato debe seguir la siguiente regla de argumentación:

Regla 23. El fin inmediato perseguido por el Legislador

debe determinarse de la manera más concreta posible,

de acuerdo con las circunstancias jurídicas y fácticas

relevantes en cada caso concreto196.

Por lo demás, la aplicación de esta regla argumentativa

conduce a la aplicación de otra regla argumentativa suplementaria:

Regla 24. Los criterios de la racionalidad consistentes en

la claridad argumentativa y la saturación imponen al Tribunal

Constitucional el deber de diferenciar claramente

entre la medida adoptada por el Legislador (el medio),

su finalidad concreta (el fin inmediato) y el principio

constitucional de primer o segundo grado al que esta

finalidad pueda adscribirse (el fin mediato)197.

194 Cfr. S c h l in k . Abwagung im Verfassungsrecht, cit., pp. 205 y ss.

195 H a v e r k a t e. Rechtsfragen des Leistungsstaats, cit., pp. 24 y ss.

196 Cfr. sobre esta regla, C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., cap.

1, ii, 1; H ir s c h b e r g . Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 158 y ss.;

M ic h a e l . "Die drei Argumentationsstrukturen", cit., p. 148.

197 En esta misma dirección, H a v e r k a t e. Rechtsfragen des Leistungsstaats, cit.,

pp. 26 y ss., distingue entre el "fin de la conducta" y el "fin final". Aquí

adoptaremos la terminología: fin mediato e inmediato, por ser aquella que

con mayor frecuencia ha utilizado el Tribunal Constitucional.


910

El nexo entre un medio y un fin se constituye casi siempre

como una cadena con diversos grados. El Tribunal Constitucional

debe reconstruir las relaciones entre cada uno

de los grados de esta cadena. De este modo, en la primera

fase del examen de idoneidad, no solo debe verificar que

el fin mediato de la norma legal sea legítimo, sino que a su

ámbito normativo pueda adscribirse interpretativamente

el fin inmediato. A su vez, en la segunda fase del juicio de

idoneidad, el Tribunal debe verificar la idoneidad del medio

para contribuir a alcanzar su fin inmediato. Dicho de otra

manera, en el juicio de idoneidad no debe confundirse el

medio con su fin inmediato, ni el fin inmediato con el fin

mediato. El medio no puede ser el fin de sí mismo198, así

como el objetivo concreto de la medida adoptada por el

Parlamento no es el principio constitucional al que dicho

objetivo concreto se adscribe. Estos tres términos han de

ser diferenciados unos de otros, y sus relaciones analíticas

y fácticas deben ser reconstruidas. El nexo entre el medio

legislativo y su fin inmediato es de tipo fáctico. Por su

parte, las relaciones entre el fin inmediato y el fin mediato

(el principio constitucional) de la medida legislativa se

reconstruyen con base en un conjunto de premisas analíticas.

Entre un fin y otro media una relación adscriptiva de

naturaleza idéntica a aquella que existe en la adscripción

prima facie de la norma o posición iusfundamental afectada

por la intervención legislativa. En esta adscripción pueden

aparecer además algunos fines intermedios, que se ubiquen

entre el fin mediato y el inmediato.

El Tribunal Constitucional ha aplicado sub silentio estas

reglas argumentativas en su jurisprudencia. Así, por ejemplo,

ha tenido en cuenta la necesidad de distinguir entre el fin

inmediato de la intervención estatal en el derecho fundamen­

1 9 8 S c h l i n k . Abwagung im Verfassungsrecht, cit., pp. 2 0 3 y s s .; S c h m a l z .

Grundrechte, cit., pp. 7 3 y s s .


911

tal y su fin mediato199, como también de hacer explícita la

adscripción del primero en el ámbito del segundo, mediante

un conjunto de premisas analíticas. De este modo, en la stc

66/1991, F. J. 3o, el Tribunal diferenció entre (1) el fin inmediato

de la intervención del poder público en la libertad de

empresa: la preservación del cangrejo autóctono de la red

fluvial de Castilla y León; (2) su fin mediato: velar "por la

utilización racional de todos los recursos naturales" (art. 45.2 CE),

y (3) un subfín intermedio: la protección de los ecosistemas

(art. 20.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León).

Asimismo, en la stc 55 /1996, F. J. 7o, el Tribunal distinguió

entre (1) el fin inmediato de la intervención legislativa en

la libertad personal: el recto cumplimiento de la prestación

social sustitutoria, y (2) sus fines mediatos, que coincidían

con los objetivos de dicha prestación social: la solidaridad

social, garantizar a la sociedad de una fuente de medios

personales en caso de necesidad y hacer efectivo el deber

constitucional de contribuir a la defensa de España, proclamado

en el art. 30.1 CE. Por último, en la stc 161/1997,

F. J. 10°, se estableció la diferencia entre las finalidades

mediatas e inmediatas de la atribución legislativa de una

sanción penal para el conductor que se niegue a someterse

a la prueba de impregnación alcohólica. Las finalidades

inmediatas son: la protección de la seguridad en el tráfico

rodado y la protección de la obediencia a la autoridad pública,

y sus correlativos fines mediatos son: la protección de

la vida y la integridad de las personas, y la protección del

orden público y de la dignidad en el ejercicio de la legítima

función pública.

Por último, puede suceder que la intervención legislativa no

persiga diversos fines queesténenunarelaciónde generalidad

199 Cfr. una lista bastante completa de las conexiones entre los fines directos de

las intervenciones legislativas y sus fines generales en la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional alemán, en D e s c h l in g . Das Verhaltnismafiigkeitsgebot,

cit., pp. 30 y ss.


912

y especialidad -una relación entre fin mediato e inmediato-,

sino que sean independientes entre sí. Se trata de la hipótesis

en que la ley persigue un fin principal y uno o varios

fines secundarios, que pueden ser consonantes, neutrales

o contradictorios de forma total o parcial. Si este caso se

presenta, debe seguirse la siguiente regla argumentativa:

Regla 25. El Tribunal Constitucional debe determinar

cada uno de los fines principales y secundarios de una

medida legislativa, debe examinar por separado la legitimidad

de cada uno de ellos y la idoneidad que revista

la intervención legislativa para fomentarlos200.

1.3. La idoneidad de la intervención

legislativa con relación al fin inmediato

Una vez que el Tribunal Constitucional haya determinado

el fin inmediato de la intervención legislativa en el derecho

fundamental, lo haya adscrito a un principio constitucional

de primero o de segundo grado (el fin mediato) y haya analizado

la legitimidad de este último, debe enjuiciar si la medida

adoptada por el Legislador es idónea para contribuir a alcanzar

dicho fin inmediato. A continuación debemos profundizar

en esta segunda etapa de la aplicación del subprincipio de

idoneidad. Para tal fin, especificaremos en qué consiste la

idoneidad de la intervención legislativa en el derecho fundamental

(1.3.1), detallaremos la estructura argumentativa del

análisis en que se examina y precisaremos qué criterios deben

aplicarse en el mismo (1.3.2), y, finalmente, observaremos

desde qué perspectiva y con qué intensidad debe llevarlo a

cabo el Tribunal Constitucional (1.3.3).

200 Cfr. C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., cap. 1, n, 1. También

sobre la pluralidad de fines de la intervención legislativa, S c h n a p p . "Die

Verhaltnismafiigkeit des Grundrechtseingriffs", cit., p. 854.


913

1.3.1. Definición

Regla 26. Una medida adoptada por una intervención

legislativa en un derecho fundamental no es idónea

cuando no contribuye de ningún modo a la obtención

de su fin inmediato.

Los principales aspectos de esta definición son su carácter

negativo y el concepto de "no contribuir de ningún modo a la

obtención de su fin inmediato". Uno y otro aspecto tienen que

ver con la manera en que se reconstruye el subprincipio de

idoneidad.

De acuerdo con C l é r ic o y con Yi, pueden proponerse dos

versiones del subprincipio de idoneidad: una versión fuerte

o de la idoneidad en sentido amplio, y una versión débil o de

la idoneidad en sentido estricto201. La diferencia entre estas

dos versiones se basa en la circunstancia de que un medio

puede ser idóneo en diversos grados para alcanzar un fin,

grados que se proyectan en diferentes perspectivas202. La

idoneidad presupone que entre el medio y el fin debe existir

una relación positiva: el medio debe facilitar la obtención

del fin. Sin embargo, esta relación positiva puede tener una

mayor o menor intensidad cuando se observa a partir de

distintos puntos de vista. De este modo, desde el punto de

vista de la eficacia, un medio puede ser más o menos eficaz

para la obtención de su fin; desde la perspectiva temporal,

un medio puede contribuir con mayor o menor rapidez a la

obtención de su objetivo; desde la perspectiva de la realización

del fin, un medio puede contribuir para que se realicen más

o menos aspectos relativos al fin, y, desde el punto de vista

201 C l é r ic o . Die Struktur der Verhdltnismdfiigkeit, cit., cap. 1, n, 3; Yi. Das Gebot

der Verhdltnismafiigkeitsprinzip, cit., pp. 133 y ss.

202 J a k o b s. Der Grundsatz der Verhdltnismdfiigkeit, cit., p. 59.


914

de la probabilidad, un medio puede contribuir con mayor o

menor seguridad para alcanzar la finalidad que se propone203.

Dependiendo de la posición que se adopte con respecto

a estas o a otras variables puede defenderse una versión

más fuerte o más débil del subprincipio de idoneidad. De

acuerdo con la versión más fuerte, una medida legislativa

deberá ser considerada idónea solo si es aquella que contribuye

con mayor eficacia, rapidez y seguridad para la obtención

del fin, y aquella que más lo realiza. Paralelamente,

de conformidad con la versión más débil, la idoneidad de

una medida adoptada por el Parlamento dependerá de

que ella tenga una relación positiva de cualquier tipo con

el fin legislativo, es decir, de que sencillamente facilite su

realización de algún modo: con cualquier eficacia, rapidez,

plenitud y seguridad. Además, entre estas dos versiones

existe un sinnúmero de versiones intermedias, según se

exija del medio un cumplimiento mayor o menor de las

exigencias relativas a cada una de las variables.

En la mayoría de sus sentencias, el Tribunal Constitucional

parece inclinarse por una versión tendencialmente

fuerte del subprincipio de idoneidad, sobre todo en cuanto

se refiere a la variable de la mayor o menor realización del

fin. Es así como, en las sstc 66/1995, F. J. 5o, y 186/2000, F.

J. 6o, el Tribunal estableció que el objetivo del análisis de

idoneidad consiste en indagar si la medida es "susceptible de

conseguir el objetivo propuesto". De una manera muy similar,

en las sstc 207 /1996, F. J. 4o, y 200 /1997, F. J. 4o, sostuvo que

203 Cfr. C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., cap. 1, n, 3, habla de

las perspectivas: cuantitativa (un medio puede contribuir más o menos a la

obtención del fin), cualitativa (un medio puede contribuir mejor o peor a la

obtención del fin) y de probabilidad (un medio puede contribuir con mayor

o menor seguridad a la obtención del fin). En la doctrina española, sobre las

perspectivas cuantitativa y cualitativa de la idoneidad del medio, aplicadas

al análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, G o n z á l e z -

C u é l l a r S e r r a n o . "El principio de proporcionalidad en el Derecho procesal

español", cit., pp. 200 y ss.


915

toda intervención en los derechos fundamentales debe ser

"idónea (apta, adecuada) para alcanzar elfin constitucionalmente

legitimo perseguido con ella". Aún con mayor énfasis, y ya no

solo desde la perspectiva de la realización del fin, sino también

desde el punto de vista de la probabilidad, en las sstc

122/2000, F. J. 3o, y 265/2000, F. J. 8o, el Tribunal identificó

la idoneidad de las intervenciones en los derechos fundamentales

con su capacidad para "asegurar" la obtención del

objetivo propuesto (resaltados nuestros)204.

Salta a la vista que si se define la idoneidad en estos términos,

se eleva el rasero de enjuiciamiento de las medidas

que son objeto del control de constitucionalidad, pues no

todas serán adecuadas para conseguir, alcanzar o asegurar la

obtención de su finalidad205. Este rasero se sitúa, en cambio,

en una cota más baja si únicamente se exige a la medida

de intervención, como lo ha hecho el Tribunal Constitucional

solo en la stc 136/1999, F. J. 27°, que "contribuya" a

la realización del fin que se propone. El verbo contribuir

está emparentado con una versión débil del subprincipio

de idoneidad, cuya aplicación resulta más benigna con las

decisiones de los poderes públicos, pues condiciona su

constitucionalidad no ya a que sean plenamente eficaces

para alcanzar su finalidad, sino a que faciliten en alguna

medida su obtención. El principal efecto de esta versión

débil consiste en que, a excepción de las medidas legislativas

que no contribuyan de ningún modo a la realización de la

204 M e d in a G u e r r e r o parece inclinarse también por una versión fuerte, cuando

señala que según el subprincipio de idoneidad es necesario que "la restricción

que sufre el derecho resulte apropiada, esto es, realmente útil para lograr el fin que

justifica el límite del derecho"; sin embargo, este autor también parece estar

de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional alemán

en la BVerfGE 38, 210 (230), doctrina que propugna una versión débil de

la idoneidad: "un medio es adecuado cuando con su auxilio puede favorecerse el

resultado p erseg u id o cfr. La vinculación negativa, cit., pp. 120 y ss.

205 Cfr. en la doctrina, una definición tendencialmente fuerte de la idoneidad,

en términos de "alcanzar" la finalidad propuesta, en Z im m e r li. Der Grundsatz

der Verhaltnismdfiigkeit, cit., p. 13.


916

finalidad legítima perseguida por el Legislador, todas las

demás deberán considerarse idóneas y deberán someterse

a la aplicación sucesiva de los subprincipios de necesidad

y de proporcionalidad en sentido estricto.

Aquí defenderemos la idea, contraria a la línea jurisprudencial

predominante, pero acorde con la opinión doctrinal

mayoritaria206, según la cual el subprincipio de idoneidad

debe concebirse de una manera débil -para ser exactos, de

la manera más débil posible-. Por esta razón, la definición

de idoneidad debe complementarse con la siguiente regla

argumentativa:

Regla 27. La idoneidad de una medida adoptada por el

Parlamento dependerá de que esta guarde una relación

positiva de cualquier tipo con su fin inmediato, es decir,

de que facilite su realización de algún modo, con independencia

de su grado de eficacia, rapidez, plenitud y

seguridad.

206 Cfr. B a r n é s . "El principio de proporcionalidad", cit., pp. 9 y 25: "que la

medida restrictiva no sea desde todo punto de vista y a priori absolutamente inútil

o inidónea para alcanzar el fin que dice perseguir"; C l é r ic o . Die Struktur der

Verhaltnismafiigkeit, cit., cap. 1, i: “si el medio no puede fomentar el fin no ilegítimo

que persigue, entonces, la medida es desproporcionada"; J a k o b s. Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit, dt., pp. 59 y ss.: la medida de intervención es inidónea cuando

ella no despliega ningún efecto para fomentar el fin pretendido". De modo similiar,

R ess. "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit im deutschen Recht", cit., p.

17; M e y e r -B l a s e r . Zum Verhaltnismdfiigkeitsgrundsatz, cit., p. 11; A l b r e c h t .

Zumutbarkeit ais Verfassungsmafistab, cit., p. 69; G r a b it z. "Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit", cit., p. 572; S c h n a p p . "Die Verhaltnismafiigkeit des

Grundrechtseingriffs", cit., p. 854; H o t z . Zur Notwendigkeit, dt., pp. 12 y ss.;

G o n z á l e z -C u é l l a r S e r r a n o . "El prindpio de proporcionalidad en el Derecho

procesal español", cit., p. 199. Esta literatura también muestra que el Tribunal

Constitucional alemán se inclina por una versión débil del subprindpio de

idoneidad. Sin embargo, esta versión débil no ha impedido que este Tribunal

declarara la falta de idoneidad de algunas medidas legislativas. Como

ejemplo puede dtarse la declaración de inconstitucionalidad de la conocida

prohibición de las centrales de contactos entre particulares para viajes por

carretera (Mirfahrzentralen), porque, de acuerdo con el Tribunal, era evidente

que dicha prohibición no contribuía a mejorar la seguridad en el tráfico, ni a

elevar la protección del viajero acompañante. Cfr. la BVerfGE 17,306 (317).


917

Esta versión débil es acorde con la definición negativa207 de

idoneidad que hemos anticipado: una medida adoptada por

una intervención legislativa en un derecho fundamental no es

idónea cuando no contribuye de ningún modo a la obtención

de su finalidad. Es bien cierto que la versión fuerte de la idoneidad

se compadece con la convicción de que el fin legislativo es

un principio constitucional, que tiene el carácter de mandato

de optimización. Si este principio constitucional existiera de

manera aislada y no estuviera integrado en la constelación

de principios que componen el sistema jurídico, impondría al

Legislador que adoptara la medida óptima para asegurar su

obtención. Sin embargo, este argumento debe ceder ante razones

más fuertes que juegan en sentido contrario y que hablan

a favor de una versión débil del subprincipio de idoneidad.

Estas razones consisten, sobre todo, en el principio formal de la

competencia legislativa para configurar la Constitución y en el

cumplimiento de las exigencias de racionalidad y de claridad

en el control constitucional de las leyes208. Expliquémoslo.

La versión más débil del subprincipio de idoneidad se

aviene al máximo con las exigencias que se desprenden del

principio formal de la competencia legislativa para configurar

la Constitución. Esta versión reconoce que el Legislador

dispone constitucionalmente de un ámbito para estudiar la

información técnica de que disponga (ámbito legislativo de

apreciación fáctica209) y de un ámbito para evaluar las razones

políticas que resulten pertinentes, en aras de adoptar

las medidas que considere adecuadas para perseguir sus

2 0 7 Sobre la conveniencia de definir la idoneidad de forma negativa, M ic h a e l .

"Die drei Argumentationsstrukturen", cit., p. 149.

208 Cfr. sobre estos argumentos, C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit,

cit., cap. 1, n , 3 y 4; H ir s c h b e r g . Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit.,

pp. 50 y ss., quienes hablan sobre todo del “respeto a la voluntad del Legislador

democrático".

209 Cfr. sobre este ámbito, A l e x y . Nachwort, cit., pp. 14 y ss.; R a a b e . Grundrechte

und Erkenntnis, cit., pp. 47 y ss., pp. 84 y ss., y pp. 147 y ss.; B o r o w s k i.

Grundrechte ais Prinzipien, cit., pp. 158 y ss.


918

finalidades (ámbito legislativo de apreciación normativa)210.

Estos dos ámbitos de apreciación son correlativos a un ámbito

de decisión que se confiere al legislador. Este ámbito de

decisión esta implícito en la competencia del Legislador para

elegir uno entre los diversos medios a su disposición que

sean idóneos para alcanzar los objetivos que el Parlamento

de proponga (el ámbito de decisión estructural211). El Tribunal

Constitucional debe respetar en principio estos ámbitos de

apreciación y de decisión, y para ello ha de aceptar que la

Constitución no impone al Legislador el deber de elegir la

medida más idónea para conseguir sus fines. Por el contrario,

el Tribunal debe aceptar que los derechos fundamentales

solo prohíben ser restringidos cuando la restricción carece

absolutamente de idoneidad para contribuir a la obtención

de su fin. Dicho en una frase: el respeto a la competencia

del Legislador impone considerar que un medio idóneo no

es el más idóneo, sino el que no carezca absolutamente de

idoneidad. La medida de enjuiciamiento exige entonces un

mínimo y no un máximo de idoneidad.

Asimismo, esta versión débil del subprincipio de idoneidad

permite estructurar mejor el examen material de

constitucionalidad de las leyes, desde el punto de vista de

la racionalidad. C l é r ic o ha explicado atinadamente212 que

la versión fuerte de este subprincipio conduce a que todas

2 1 0 E l T r ib u n a l C o n s ti t u c io n a l h a s e ñ a l a d o s o b r e e s te á m b ito , e n l a s t c 1 7 8 / 1 9 8 9 ,

F. J. 5 o: "[Z ]a libertad de conformación del legislador en lo que respecta al régimen de

incompatibilidades de los empleados públicos es, por lo demás, muy amplia, de modo

que, siempre que aquél respete los principios que se derivan de la Constitución, puede

optar por muy variadas soluciones, que irán, en función de criterios exclusivamente

políticos, de un modelo muy estricto a otro más laxo, dependiendo de cuál sea la

orientación de la mayoría parlamentaria que sustente la Ley en cuestión [...]. Más

que de proporcionalidad o racionalidad de las medidas en cuestión tal y como lo

entienden los recurrentes, cabe hablar de adecuación entre fines y medios, adecuación

que, al margen de valoraciones que no compete realizar a este Tribunal, está, sin

duda, presente en la Ley 53/1984".

2 1 1 C fr. s o b r e e s te á m b i to , A le x y . Teoría de los derechos, c it., p p . 4 4 6 y ss.

2 1 2 C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, c it., c a p . 1 , n, 4 .


919

aquellas medidas legislativas diversas a la más idónea para

la realización del fin sean declaradas inconstitucionales casi

ab initio. Esta prematura declaración de inconstitucionalidad

impide considerar múltiples razones concernientes también

a la proporcionalidad de las medidas legislativas y que

solo adquieren relevancia en los exámenes de necesidad

y de proporcionalidad en sentido estricto. Estas razones

tienen que ver con la comparación de la medida adoptada

por el Legislador con otras medidas alternativas y con la

valoración de los costos y beneficios que aquella reporta,

tanto para el derecho fundamental afectado como para

el fin que persigue. La versión fuerte del subprincipio de

idoneidad imposibilita a la postre que sean consideradas

todas las razones normativas, analíticas y empíricas que

juegan a favor y en contra de la constitucionalidad de la

norma legal enjuiciada.

Estos argumentos aconsejan entonces preferir la versión

más débil del subprincipio de idoneidad. Ahora bien, la

adopción de esta versión implica dos importantes consecuencias:

Regla 28. En primer lugar, el Tribunal Constitucional debe

aceptar que una medida legislativa es idónea si, considerada

en abstracto o en teoría, puede contribuir de alguna

manera a la obtención del objetivo que se propone. Dicho en

sentido contrario, no es necesario constatar que la medida

legislativa haya contribuido en la práctica para alcanzar

su objetivo, como exigencia para declarar su idoneidad,

sino que para tal fin es suficiente establecer que la medida

tiene la virtualidad de facilitar la obtención de su fin213.

Regla 29. En segundo término, debe admitirse que un

medio legislativo es idóneo aun cuando solo haya dado

213 Ibíd.


920

lugar a una realización parcial del fin que persigue214.

La idoneidad no se traduce en la exigencia de obtener

plenamente el objetivo propuesto, ni en la de asegurar

que será conseguido. La realización parcial del fin legislativo

basta como argumento a favor de la idoneidad de

la medida adoptada por el Parlamento.

2.3.2. Estructura argumentativa

Sentado el concepto de idoneidad, resulta pertinente

aclarar un poco más la estructura argumentativa de este

subprincipio. La base de dicha estructura está constituida

por la relación de causalidad215 positiva entre la medida del

Legislador y el fin que se propone. Esta causalidad positiva

puede definirse de un modo correlativo y antagónico

a la causalidad negativa del concepto de intervención en

un derecho fundamental. De esta manera, la norma legal

(N) guarda una relación de causalidad positiva con el fin

inmediato que persigue (FI) si conduce a un estado de cosas

en que la realización de dicho fin (FI) se ve aumentada, en

relación con el estado de cosas que existía antes de la norma

legal216. Por esta razón, si la norma legal (N ) no existiera,

no se produciría un aumento en la realización del fin inmediato

(FI); dicho en sentido contrario, la expedición de

la norma legal (N ) probablemente determine un aumento

en la realización de dicho fin (FI).

214 Cfr. en este sentido, R ess. "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeitimdeutschen

Recht", cit., pp. 17 y 18; M e y e r -B l a s e r . Zum Verhdltnismafiigkeitsgrundsatz,

cit., p. 11; J a k o b s. Der Grundsatz der Verhdltnismdfiigkeit, cit., pp. 61 y ss.;

G r a b it z. "Der Grundsatz der Verhaltnismafíigkeit in der Rechtsprechung

des Bundesverfassungsgerichts", cit., p. 572.

215 Cfr. sobre la definición de la idoneidad como un nexo de causalidad, C l é r ic o .

Die Struktur der Verhdltnismdfiigkeit, cit., cap. 1, n; H ir s c h b e r g . Der Grundsatz

der Verhdltnismdfiigkeit, cit., p. 43.

216 Cfr. en la misma dirección, S c h l in k . Abwdgung im Verfassungsrecht, cit., p.

192; Id. "Freiheit durch Eingriffabwehr", cit., p. 459 (nota 19).


921

Esta proposición constituye la seña de identidad del

carácter idóneo de toda intervención en un derecho fundamental.

Si una norma legal (N ) cumple sus condiciones debe

ser considerada como una medida idónea, porque, dado

que la norma legal conduce a un aumento en la realización

del fin inmediato (FI), y comoquiera que ese aumento está

ordenado prima facie por causa de la adscripción del fin

inmediato a un fin mediato legítimo (un principio constitucional),

entonces también está ordenada prima facie la

adopción de la norma legal (N )217.

De esta forma queda claro que toda medida que tenga

una relación de causalidad positiva con su fin inmediato

debe ser considerada idónea. Por el contrario, las medidas

neutrales o negativas hacia la realización de dicho fin deben

ser catalogadas como carentes de idoneidad.

La siguiente pregunta que se plantea es: ¿qué tipo de

vínculo causal es el que se traza entre la norma legal que

contiene la medida de intervención en el derecho fundamental

y el fin que persigue? Sobre este aspecto, la doctrina

ha sostenido de forma unánime que se trata de un nexo

empírico; es decir, que la conexión entre el medio legislativo

y su fin es de carácter fáctico218.

Esta afirmación generalmente compartida es acertada,

siempre y cuando se refiera a las relaciones entre la medida

legislativa y su fin inmediato. La idoneidad de dicha medida

significa que entre estos dos extremos debe existir un nexo

de causalidad, que debe constatarse con base en premisas

217 Cfr. de modo similar, Yi. Das Gebot der Verhaltnismafiigkeitsprinzip, cit., p. 133.

218 Cfr. A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 111 y ss.; Yi. Das Gebot der Verhaltnismafiigkeitsprinzip,

cit., p. 133; C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismdfiigkeit,

cit., cap. 1, i y ii, 1; S c h l in k . "Freiheit durch Eingriffabwehr", cit., pp. 457

y ss.; G o n z á l e z - C u é l l a r S e r r a n o . "El principio de proporcionalidad en el

Derecho procesal español", cit., p. 199. Solo H ir sc h b er g, Der Grundsatz der

Verhaltnismdfiigkeit, cit., pp. 44 y 47, afirma de un modo más matizado que

en los subprincipios de idoneidad y de necesidad el componente empírico

es predominante.


922

empíricas. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como

ya aclaramos en el apartado anterior, las relaciones entre el

fin inmediato de la ley y su fin mediato (el principio constitucional

que la sustenta) son de índole analítica. Veámoslo.

No cabe ninguna duda de que el examen de idoneidad

de las intervenciones del Legislador en los derechos fundamentales,

en relación con su fin inmediato, tiene un carácter

empírico. En este examen, el Tribunal Constitucional

analiza si los conocimientos generales de la sociedad y los

conocimientos especializados de la ciencia y de la técnica

permiten llegar a la conclusión de que la medida adoptada

por el Legislador tiene capacidad para contribuir a alcanzar

su finalidad inmediata. Por ejemplo, en la sociedad existe

un convencimiento difundido de que las sanciones penales

son un instrumento eficaz de prevención general, que tienen

un cierto grado de idoneidad para evitar que los individuos

cometan las acciones tipificadas como delito. Con base en

este convencimiento, el Tribunal Constitucional utiliza en el

examen de idoneidad la premisa empírica (avalada por los

conocimientos generales y por los específicos de la sociología

y de la criminología) según la cual la tipificación de una conducta

como delito es un medio que contribuye a evitar que

esa conducta sea realizada por los individuos. Una premisa

empírica de este talante constituyó, por ejemplo, la pieza clave

de la argumentación del F. J. 27° de la stc 136 /1999, en la que

el Tribunal consideró que el art. 174 bis a) del Código Penal

-"el que obtenga, reciba o facilite cualquier acto de colaboración

que favorezca la realización de las actividades o la consecución de

los fines de una banda armada [...] y cualquier otra forma de cooperación,

ayuda o mediación, económica o de otro género, con las

actividades de las citadas bandas"- era una medida legislativa

idónea para su fin inmediato: "contribuir a evitar la realización

de actos de colaboración con una organización terrorista"m .

219 Cfr. sobre esta misma premisa empírica la s t c 207 /1996, F. J. 11°.


923

Hasta aquí todo está claro. La relación entre el medio

y su fin inmediato es de índole empírica. Sin embargo, la

relación entre este último fin y el fin mediato es de tipo

analítico. Así, por ejemplo, en el propio F. J. 27° de la s t c

136 /1999 el Tribunal relaciona el fin inmediato de la norma

-"contribuir a evitar la realización de actos de colaboración con

una organización terrorista"- con algunos principios de rango

constitucional (los fines mediatos), que en este caso son

todos los bienes colectivos -el mantenimiento del "orden

constitucional democrático", la " seguridad de las personas",

"la paz social"- y los derechos individuales -"la vida" o la

integridad personal- que pueden resultar afectados por

las acciones terroristas. El nexo que existe entre el fin inmediato

"evitar la colaboración con el terrorismo" y estos fines

mediatos no puede reconstruirse sobre la base de premisas

empíricas, sino con fundamento en premisas analíticas que

adscriben a los principios constitucionales que garantizan

los fines mediatos algunas normas y posiciones relevantes

para la determinación del fin inmediato de la intervención

legislativa. En el ejemplo, entonces, al ámbito de protección

del derecho a la vida se puede adscribir prima facie una

norma iusfundamental que ordena al Estado proteger la

vida de todos los individuos de cualquier tipo de ataque

proveniente de acciones terroristas. Esta adscripción no

tiene el carácter de premisa empírica sino analítica y se rige

en general por las mismas reglas argumentativas que hicimos

explícitas con respecto a la adscripción prima facie. Se

trata de una interpretación que parte del concepto de vida

y lo relaciona con la función de protección que se asigna al

Estado (el Estado tiene el deber de proteger la vida frente

a todo tipo de ataques, incluidos los ataques terroristas).

Con base en esta premisa analítica se puede fundamentar

entonces, en un segundo paso, la idoneidad de los distintos

medios: la prohibición penal de las acciones terroristas y

de las demás acciones de colaboración con el terrorismo.

Estas dos prohibiciones ulteriores se basan ya en premisas


924

empíricas: de nuevo la convicción de que la tipificación

penal de las acciones terroristas contribuirá a evitar que

estas sean perpetradas y la convicción de que las acciones

de colaboración con el terrorismo facilitarán la realización

de acciones de esta índole.

Con base en lo anterior, aquí es preciso introducir la

siguiente regla argumentativa acerca de los componentes

analíticos y empíricos de la estructura del subprincipio de

idoneidad:

Regla 30. En primer lugar, debe aclararse que la imposibilidad

de conectar analíticamente el fin inmediato del

Legislador con un fin mediato legítimo da lugar a la

ilegitimidad del fin legislativo inmediato. Esto ocurre

cuanto este fin solo se relaciona con fines mediatos ilegítimos,

es decir, prohibidos por la Constitución. Por su

parte, la falta de correlación empírica entre el medio y el

fin inmediato genera la carencia de idoneidad del medio.

En cuanto a lo último, puede señalarse que esta falta de

idoneidad tiene que ver con los pronósticos220 legislativos

acerca de la eficacia de sus medidas, y se demuestra cuando

se tiene la evidencia de que el Legislador podía prever, con

base en los conocimientos científicos y en las convicciones

sociales existentes en la época de la expedición de la ley,

que su medida no contribuiría a alcanzar su fin inmediato.

Sentada esta premisa, es preciso introducir otra regla

argumentativa, derivada del postulado de la saturación

(recordemos que es uno de los criterios de la racionalidad)

220 Cfr. sobre el papel de los pronósticos en el análisis de idoneidad, D e s c h l in g .

Das Verhaltnísmaftigkeitsgebot, cit., pp. 7 5 y ss.; R e ss. "Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit im deutschen Recht", cit., p. 18. Cfr. un claro análisis

de los pronósticos de la intervención del poder público en el derecho

fundamental en la s t c 66/1991, R J. 4o.


925

y que se refiere a la argumentación acerca de la idoneidad

del medio:

Regla 31. La falta de idoneidad de una medida legislativa

debe demostrarse mediante un conjunto de premisas

empíricas, basadas en conocimientos científicos o convicciones

sociales aceptadas generalmente221.

Esta regla argumentativa sienta una carga de argumentación

a favor de la norma legislativa, carga que se deriva de la

presunción de constitucionalidad de la ley. De acuerdo con

esta carga de argumentación, la falta de idoneidad de una

medida adoptada por el Parlamento debe demostrarse con

todas las premisas empíricas que sean pertinentes para el

efecto. Si la falta de idoneidad no puede ser acreditada, la

medida debe considerarse entonces idónea y debe someterse

a los enjuiciamientos de necesidad y de proporcionalidad

en sentido estricto222.

221 Cfr. sobre la función de estas razones, L erche. Übermafi und Verfassungsrecht,

cit., p. 19.

222 En este sentido, estamos en desacuerdo con la apreciación de C lérico,

según la cual la aplicación del subprincipio de idoneidad puede conducir

a tres resultados: 1. "si el medio contribuye a un aumento de la realización del

fin, entonces el medio es idóneo"; 2. "si el medio no tiene ninguna relación con la

realización del fin, entonces no es idóneo"; 3. "si el medio tiene ciertamente una

relación con el fin, yero no fomenta el fin en todas las perspectivas o sólo lo hace muy

abstractamente, entonces el subprincipio de idoneidad no ofrece ninguna decisión".

De acuerdo con esta autora, mientras los resultados 1 y 2 se producen en los

casos claros de aplicación del subprincipio de idoneidad, el resultado 3 es

típico de un caso dudoso. Cfr. Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., cap.

i, 1. A nuestro juicio, la aplicación del subprincipio de idoneidad siempre

conduce a un resultado, pues en la hipótesis 3 debe declararse la idoneidad

de la medida enjuiciada, por efecto de la carga de argumentación que juega

a su favor. De esta manera, se traslada al principio de proporcionalidad en

sentido estricto la discusión acerca de las razones que hablan a favor y en

contra de la idoneidad de fin y que se presentan en esta tercera hipótesis

(pues el fin no se presenta como un fin idóneo, visto desde todas las

perspectivas) y se evita la práctica de una ponderación ad hoc para dilucidar

las incertidumbres típicas de los casos dudosos.


926

1.3.3. Perspectiva e intensidad del examen de idoneidad

La versión débil del subprincipio de idoneidad, que hemos

defendido en los apartados anteriores, repercute frontalmente

en la determinación de la perspectiva y de la intensidad

con la que el Tribunal Constitucional debe aplicarlo. A

continuación examinaremos las principales características

de esta repercusión.

El examen de idoneidad de las intervenciones legislativas

en los derechos fundamentales puede ser llevado a cabo

desde dos diversas perspectivas: la perspectiva ex ante del

Legislador y la perspectiva ex post del Tribunal Constitucional.

La elección de una u otra perspectiva condiciona

la manera en que deban tomarse en cuenta las premisas

empíricas que constituyen la sustancia argumentativa del

subprincipio de idoneidad. Si se adopta la perspectiva ex

ante, el objetivo de este examen será precisar si, de acuerdo

con los conocimientos existentes en el momento en que se

expidió la norma legal y con las limitaciones en cuanto a los

medios, el tiempo y la información, propias de quien debe

adoptar una decisión, el Legislador habría podido avizorar la

ineptitud de su medida para contribuir a la obtención de su

objetivo inmediato. Desde la perspectiva ex post, en cambio,

la evaluación del medio legislativo se hace con criterios más

exigentes, porque su idoneidad se examina de conformidad

con los conocimientos disponibles en el momento en que se

enjuicia, y con la información acerca de los resultados que

la aplicación parcial o total de la norma objeto del control

de constitucionalidad haya podido desencadenar.

La versión débil del subprincipio de idoneidad es coherente

con la aplicación de este subprincipio desde la perspectiva

ex ante del Legislador. La búsqueda de un mínimo de

adecuación en la medida legislativa enjuiciada, pretensión

que se deriva de la presunción de constitucionalidad de la

ley, impone la validez de la siguiente regla argumentativa:


927

Regla 32. Una norma legal debe catalogarse como una

norma carente de idoneidad solo si desde el comienzo,

o sea, desde el momento de su expedición, el Legislador

hubiese podido prever su ineptitud para facilitar la

obtención de su finalidad inmediata223.

De esta manera, el Tribunal Constitucional incluso debe

conceder al Parlamento la prerrogativa de equivocarse en los

pronósticos acerca de la aptitud del medio para contribuir

a alcanzar su fin. Solo los errores claros en los pronósticos,

es decir, los errores que denotan un soslayo evidente por

parte del Parlamento de los conocimientos existentes en la

época de la expedición de la ley, pueden llevar a que esta

sea declarada inconstitucional por carecer de idoneidad224.

Asimismo, la pregunta relevante en el juicio de idoneidad

no es si el medio legislativo ya ha alcanzado su fin o si

contribuye realmente a la obtención de su finalidad en el

momento del control de constitucionalidad. El interrogante

que el Tribunal Constitucional debe plantearse es si la

idoneidad del medio parecía plausible, de acuerdo con las

posibilidades de conocimiento y de evaluación del Parlamento,

existentes en la época de la expedición de la ley225.

Hasta aquí lo relativo a la perspectiva del análisis de

idoneidad. Ahora bien, en lo que concierne a la intensidad

con la que el Tribunal Constitucional debe llevarlo a cabo,

parece haber una disparidad de opiniones entre la doctrina.

223 Cfr. a favor de esta perspectiva ex ante, H irschberg. Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 53 y ss.; F r. O ssenbühl. "Die Kontrolle von

Tatsachenfesstellungen und Prognoseentscheidungen durch das Bundesverfassungsgericht",

en a a. vv. (Starck, ed.). Bundesverfassungsgericht und

Grundgesetz, 1.1, 1976, cit., pp. 459 y ss.; R ess. "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit

im deutschen Recht", cit., p. 18.

224 Jakobs. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., p. 62; Schnapp. "Die

Verhaltnismafiigkeit des Grundrechtseingriffs", cit., p. 854.

225 Grabitz. "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit in der Rechtsprechung

des Bundesverfassungsgerichts", cit., p. 572.


928

Como más adelante veremos de forma un poco más detallada,

los subprincipios de la proporcionalidad pueden ser

aplicados con tres tipos de intensidad distinta por parte del

Tribunal Constitucional: un control de evidencia, un control

de intensidad intermedia y un control sustancial intensivo.

Estos tres tipos de control han conocido su desarrollo más

importante en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

alemán. Su disposición conjunta en una escala de intensidades

representa un intento por lograr un equilibrio entre la competencia

de control que ejerce el Tribunal y la competencia

de configuración de la Constitución y de la vida política que

está radicada en cabeza del Parlamento. En el control de evidencia,

el Tribunal ejerce un alto grado de autocontención y

concede al Legislador la prerrogativa de que sus decisiones

mantengan su constitucionalidad, a menos que lo contrario

sea evidente -es decir, de que pueda ser demostrado con

premisas muy seguras-. Todo lo opuesto se presenta en el

control sustancial intensivo, que se aplica por ejemplo a las

intervenciones muy restrictivas de los derechos fundamentales,

control en el cual la carga de argumentación juega a favor

de estos derechos y en contra de las decisiones legislativas.

Por último, el control de intensidad intermedia constituye un

rasero de enjuiciamiento que se sitúa entre los dos anteriores.

Presupuesta la existencia de esta escala de intensidades,

la pregunta que se plantea es: ¿cuál de ellas debe aplicar el

Tribunal Constitucional en el examen de idoneidad de las

intervenciones legislativas?

De acuerdo con algunos autores, tales como B l e c k m a n n 226,

el Tribunal Constitucional debe aplicar siempre un control

de intensidad media en el examen de idoneidad. Según

C léric o , en cambio, en este examen debe ser posible aplicar

las tres diversas intensidades de control227, de acuerdo con

226 Cfr. Bleckmann. Staatsrecht II - Die Grundrechte, cit., pp. 416 y ss.

227 C lérico. Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., cap. 1, n, 4.1.1.1 y 4.3.


929

la seguridad que ostenten las premisas empíricas que sean

relevantes. De este modo, si la veracidad de las premisas

empíricas que operan en el análisis de idoneidad no puede

acreditarse con total seguridad, el Tribunal Constitucional

debe aplicar un control de evidencia y reconocer al Parlamento

la prerrogativa para decidir acerca de la idoneidad

del medio adoptado228. Si, por el contrario, existe un mayor

grado de certeza sobre las premisas empíricas, el control del

Tribunal debe ser de intensidad media, y si existe una certeza

absoluta sobre ellas, se debe aplicar un control sustancial

intensivo. En este último caso, el ámbito de apreciación

empírica del Legislador se contrae y la competencia de

control del Tribunal Constitucional se expande.

A pesar de lo anterior, la mayoría de la doctrina proclama

la utilización de un control de evidencia en el análisis de la

idoneidad de la medida legislativa de intervención en los

derechos fundamentales229. Esto quiere decir que en este

examen se debe aplicar la siguiente regla argumentativa:

Regla 33. Amenos que la falta de idoneidad de la medida

legislativa se demuestre por medio de premisas empíricas

muy seguras, el Tribunal Constitucional debe reconocer

al Legislador la prerrogativa para decidir acerca de la

aptitud de su decisión para contribuir a la obtención

de su finalidad. La falta de idoneidad de la norma legal

228 Cfr. en este sentido la muy completa explicación de Raabe. Grundrechte und

Erkenntnis, cit., pp. 17 y ss.

229 Cfr. H irschberg. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 51 y ss.;

Schlink. Abwágung im Verfassungsrecht, cit., pp. 208 y ss.; D eschling.

Das Verháltnismáfiigkeitsgebot, cit., pp. 147 y ss.; Z immerú. Der Grundsatz

der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 25 y ss.; Stein. "Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit", cit., pp. 279 y ss.; K luth. "Prohibición de exceso

y principio de proporcionalidad en Derecho alemán", cit., pp. 227 y

ss.; Schneider. "Zur Verhaltnismafiigkeits", cit., pp. 398 y ss.; A lbrecht.

Zumutbarkeit ais Verfassungsmafistab, cit., p. 70; Schmalz. Grundrechte, cit., p. 74;

Barnés. "El principio de proporcionalidad", cit., p. 25; P erello D omenech. "El

principio de proporcionalidad y la jurisprudencia constitucional", cit., p. 70.


930

debe ser evidente. En caso contrario, debe considerarse

que esta es idónea.

A nuestro juicio, esta última es la posición más acertada.

La aplicación de un control de evidencia se aviene mejor

con la versión débil del subprincipio de idoneidad. Esta

versión débil, que exige de la intervención legislativa tan

solo un mínimo de idoneidad, se estructura sobre la base

de una carga de argumentación que juega a favor del medio

adoptado por el Parlamento y según la cual la carencia de

un mínimo de idoneidad debe demostrarse con premisas

empíricas seguras230. En otros términos, se debe acreditar

con premisas evidentes que la medida del Legislador no

guarda ninguna relación de causalidad con su fin, y si este

no es el caso, debe admitirse la idoneidad de la ley.

Sin embargo, esta carga de argumentación no implica que

las premisas empíricas inseguras adquieran en el principio

de proporcionalidad un valor idéntico al de las premisas empíricas

ciertas. Lo que ocurre es que el enjuiciamiento de las

repercusiones que tiene la seguridad o inseguridad de estas

premisas se traslada al subprincipio de proporcionalidad

en sentido estricto. En la aplicación de este subprincipio se

efectúa una ponderación entre los principios constitucionales

formales que respaldan la competencia legislativa de

configuración y la competencia de control cuyo titular es el

Tribunal Constitucional, para decidir la intensidad con la

cual debe enjuiciarse la ley en última instancia. Para llevar

a cabo esta ponderación es preciso contar con algunos ele­

230 Cfr. en contra, Z immerli. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp.

120 y ss. Quien argumenta que en el enjuiciamiento de las premisas empíricas

que estructuran el principio de proporcionalidad debe aplicarse el principio in

dubio pro libértate, que establece una carga argumentativa a favor de los derechos

fundamentales, mientras que en el examen de las premisas normativas debe

aplicarse una carga argumentativa a favor de las decisiones del Legislador.


mentos de juicio que todavía no aparecen en el subprincipio

de idoneidad -cobran relevancia solo en los subprincipios

de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto- y

que se refieren sobre todo a la intensidad de la intervención

en el derecho fundamental. En el subprincipio de proporcionalidad

en sentido estricto deberá aplicarse la siguiente

regla argumentativa: cuanto más intensa sea la intervención

legislativa en el derecho fundamental, mayor deberá ser la

seguridad (empírica) con la que dicha intervención contribuya

a la obtención de su finalidad. De modo correlativo:

cuanta más seguridad se exija a tales premisas empíricas,

más intenso deberá ser el control del Tribunal Constitucional

y más reducido deberá ser el ámbito de apreciación

empírica del Legislador. La aplicación de estas dos reglas

argumentativas, que orientan la fijación de la intensidad

en el control que acomete el Tribunal Constitucional, presupone

que se haya determinado la intensidad con la que

la intervención legislativa afecta al derecho fundamental,

y este es un elemento ajeno al subprincipio de idoneidad.

Por esta causa, la práctica en el examen de idoneidad de

una ponderación ad hoc entre los principios formales que

respaldan las competencias del Parlamento y del Tribunal

Constitucional, con el fin de establecer la escala de intensidad

que debe aplicarse para evaluar la adecuación de la medida

legislativa, carecería de los elementos de juicio pertinentes

e introduciría una valoración incompatible con su índole.

En conclusión, nuestra tesis sostiene que en el subprincipio

de idoneidad siempre debe aplicarse un control de

evidencia231. Esta tesis implica además la validez de la

siguiente regla argumentativa:

231 En este sentido, en la stc 48/1995, F. J. 3o, el Tribunal dejó claro que en el

examen de idoneidad es necesario acreditar la "irracionalidad patente" de la ley

para que esta sea declarada inconstitucional. Ahora bien, es pertinente aclarar

que esta regla argumentativa debe aplicarse solo cuando se trate de evaluar

la idoneidad de las intervenciones legislativas en los derechos fundamentales


932

Regla 34. La evaluación de las incertidumbres acerca de

la certeza de las premisas empíricas, que jueguen a favor

y en contra de la medida legislativa, debe trasladarse al

subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto.

En este último subprincipio debe llevarse a cabo una ponderación

entre los principios formales que respaldan la

competencia legislativa de configuración y la competencia

de control del Tribunal Constitucional, y ha de determinarse

la intensidad con la que la norma legal debe ser controlada

en última instancia.

2. El subprincipio de necesidad

2.1. Definición

Regla 35. De acuerdo con el subprincipio de necesidad,

toda medida de intervención en los derechos fundameny

no la idoneidad de las intervenciones jurisdiccionales. Como veremos en el

siguiente apartado, los subprincipios de proporcionalidad pueden aplicarse

con diversa intensidad en dos niveles distintos de control: el nivel del

control abstracto de las normas legislativas (mediante el recurso y la cuestión

de inconstitucionalidad) y el nivel del control concreto de la aplicación

jurisdiccional de la ley (mediante el recurso de amparo). En este último nivel,

el Tribunal Constitucional puede y debe controlar con una intensidad mayor

la idoneidad de la concreta aplicación de las normas legales por parte del

juez. De este modo, una medida legal, idónea en abstracto, puede carecer sin

embargo de idoneidad en concreto, o en otros términos, puede ocurrir que

una norma legal sea idónea pero no así una de las aplicaciones que de ella

haga el juez ordinario -p. ej., el establecimiento legal de un requisito procesal

para interponer el recurso de reposición puede ser considerado idóneo en

abstracto, pero una concreta aplicación de esta exigencia, por parte del juez

laboral, puede ser catalogada como carente de idoneidad ( s t c 69 /1987, F. J.

4o)-. Esta posibilidad se deriva, por una parte, de la virtualidad que tienen

las circunstancias del caso concreto en el control de los actos jurisdiccionales

para ayudar a precisar de una manera más certera si la aplicación de la ley,

acometida por el juez ordinario, resulta idónea o no; por otra parte, se deriva

de que el ámbito de discreción del juez ordinario es mucho más reducido que

el ámbito de apreciación empírica del Legislador. Por esta razón, el Tribunal

Constitucional puede y debe ejercer sobre el juez un control más estricto.


933

tales debe ser la más benigna con el derecho fundamental

intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo

menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar

el objetivo propuesto232.

El subprincipio de necesidad también ha conocido otras

denominaciones, sobre todo en la doctrina alemana. Entre

estas otras denominaciones se encuentran las de subprincipio

de " indispensabilidad" -que constituye su designación

más frecuente en el contexto germano-, " subprincipio del

medio más benigno" o "subprincipio de la intervención más

restringida posible"233. Sin embargo, tanto la jurisprudencia

constitucional como la doctrina española han empleado el

término necesidad de manera casi unánime234.

232 Cfr. sobre este concepto, C lérico. Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit.,

parte i, cap. 2, i, 1; M ichael. "Die drei Argumentationsstrukturen", cit., p.

149; Ress. "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit im deutschen Recht", cit.,

p. 17; H irschberg. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 56 y ss., y

pp. 169 y ss.; H otz. Zur Notwendigkeit, cit., p. 13; Z immerli. Der Grundsatz der

Verhdltnismdfiigkeit, cit., p. 14; A lbrecht. Zumutbarkeit ais Verfassungsmafistab,

cit., p. 71; Jakobs. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 66 y ss.;

L erche. Übermafi und Verfassungsrecht, cit., pp. 166 y ss.; H ubmann. Wertung

und Abwdgung im Recht, cit., p. 31.

2 3 3 Cfr. sobre estas otras denominaciones, J akobs. Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 7 5 y ss.; H o t z . Zur Notwendigkeit, cit., p. 2 0 .

234 Cfr. entre otras, las sstc 66/1995, F. J. 5o; 55/1996, F. J. 8o; 136/1999 FF. JJ.

27° y 28°, y 186 / 2000, F. J. 6o. Sin embargo, en las sstc 207 /1996, F. J. 6°B, y

49/1999, FF. JJ. 8° a 11°, el Tribunal se refirió al análisis de necesidad como

el examen en el que se indaga si la medida del poder público era "necesaria"

para alcanzar su finalidad. Cfr. asimismo, M edina Guerrero. "El principio

de proporcionalidad y el legislador de los derechos fundamentales",

cit., p. 120 - a pesar de que, en otro sitio, siguiendo la doctrina del

Tribunal Constitucional alemán, este autor ha hablado de principio de

"indispensabilidad" (cfr. M edina Guerrero. La vinculación negativa, cit., pp.

120 y ss.)-; Barnés. "El principio de proporcionalidad", cit., pp. 18 y ss., y

pp. 25 y ss.; González-C uéllar Serrano. "El principio de proporcionalidad

en el Derecho procesal español", cit., p. 207. Cfr. en contra de la aplicación

del subprincipio de necesidad en el control de constitucionalidad en las

intervenciones legislativas en los derechos fundamentales, Jiménez C ampo.

Derechos fundamentales, cit., p. 79.


934

De acuerdo con algunos autores, el subprincipio de

necesidad constituye una aplicación en el ámbito jurídico

de algunos principios de la teoría económica del Estado de

Bienestar. Así, por ejemplo, según S c h l in k , este subprincipio

representa una extrapolación al Derecho del conocido óptimo

de P a r et o , según el cual una situación es eficiente cuando

no puede operarse ningún cambio posible que mejore la

posición de alguien sin desmejorar la posición de otro235.

Esta reconstrucción del subprincipio de necesidad ha sido

criticada por D e s c h l in g 236, quien en su lugar ha advertido

que este principio debe entenderse de la mano de una variante

modificada del criterio K a l d o r - H ick s de la economía

de bienestar, conforme a la cual una decisión, mediante la

que se afecta por lo menos a una persona, debe ser ejecutada

si es posible compensar los perjuicios que se causan a

los afectados con la ganancia que obtienen los favorecidos.

En nuestra opinión, este último criterio se asemeja más al

subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto que

al subprincipio de necesidad. Por su parte, la reconducción

de este último subprincipio al óptimo de P a r e t o parece

ciertamente plausible. Sin embargo, no debe olvidarse que,

como indicamos en la Introducción, el principio de necesidad

conoció sus orígenes en el Derecho público mucho tiempo

antes de la publicación de los estudios de P a r e t o 237.

En todo caso, el subprincipio de necesidad implica la

comparación entre la medida adoptada por el Legislador y

otros medios alternativos. En esta comparación se examina

si alguno de los medios alternativos logra cumplir dos exi­

235 Sc h lin k. Abwagung im Verfassungsrecht, cit., pp. 181 y ss. Cfr. los

planteamientos de P areto en V. P areto. Manuel d'économie politique, 2.a ed.,

París, 1927, pp. 354, 617 y ss.

236 D eschling. Das Verhaltnismafiigkeitsgebot, cit., pp. 68 y ss.

237 Cfr. sobre las funciones que el principio de necesidad ha cumplido

tradicionalmente en el Derecho público, L erche. Ühermafi und Verfassungsrecht,

cit., pp. 164 y ss.


935

gencias: en primer lugar, si reviste por lo menos el mismo

grado de idoneidad que la medida legislativa para contribuir

a alcanzar el objetivo inmediato de esta última; y, en segundo

lugar, si afecta negativamente al derecho fundamental en

un grado menor. Si existe algún medio alternativo que llene

estas dos exigencias, la medida legislativa debe ser declarada

inconstitucional. Expresado en otros términos, la norma y

la posición iusfundamental prima facie, que constituyen el

objeto de la intervención legislativa, cobran una validez

definitiva si la norma que interviene en ellas no contiene la

medida que menos afecte al derecho fundamental al que se

adscriben, entre todas aquellas que ostentan por lo menos

la misma idoneidad para fomentar el objetivo propuesto.

De esta definición se sigue entonces que la elección de

los medios alternativos, el examen de su idoneidad y de

la intensidad con la que afectan negativamente al derecho

fundamental, son los aspectos determinantes de la estructura

argumentativa del subprincipio de necesidad.

2.2. Estructura argumentativa del subprincipio de necesidad

2.2.1. La elección de los medios alternativos

La aplicación del subprincipio de necesidad presupone la

existencia de por lo menos un medio alternativo a la medida

adoptada por el Legislador. Si no existen medios alternativos,

resulta imposible efectuar la comparación entre estos y la

medida legislativa para determinar si alguno de aquellos

cumple las dos exigencias del subprincipio de necesidad.

El análisis de necesidad es una comparación entre medios,

a diferencia del examen de idoneidad, en el que se observa

la relación entre el medio legislativo y su finalidad.

La búsqueda de medios alternativos puede ser interminable;

este empeño únicamente conoce los límites de la

imaginación. Sin embargo, el Tribunal Constitucional debe

escoger algunos, a fin de poder llevar a cabo el examen de


936

necesidad238. Para tal efecto, el Tribunal debe seleccionar

aquellos que, de acuerdo con los conocimientos científicos,

técnicos, dogmáticos y generales, existentes en el momento

de expedición de la norma legislativa examinada, habrían

podido y podrían ser idóneos de alguna manera para

contribuir a la obtención del objetivo perseguido por el

Parlamento. En esta selección, incluso pueden ser tenidos

en cuenta aquellos medios que el Legislador examinó en

los debates conducentes a la adopción de la medida cuya

proporcionalidad se controla239. Esto puede ser expresado

mediante la siguiente regla argumentativa:

Regla 36. El principal criterio para seleccionar los medios

alternativos consiste en que estos revistan algún grado

de idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo que

la medida legislativa se propone240.

Lo anterior implica también que la aplicación del subprincipio

de necesidad presupone no solo que se haya corroborado

la idoneidad de la medida legislativa cuya proporcionalidad

se controla, sino también que se haya determinado su fin

inmediato. La idoneidad para alcanzar el fin inmediato

constituye el criterio de selección de los medios alternativos.

Por esta misma razón, el fin inmediato se considera como

una constante en el análisis de necesidad, es decir, como un

dato que no se cuestiona241.

Constituido el catálogo de medios alternativos y presupuesto

el fin inmediato de la medida del Legislador, se evalúa

238 Cfr. D e s c h l in g . Das Verhaltnismafiigkeitsgebot, cit., p. 52; M ic h a e l . "Die drei

Argumentationsstrukturen", cit., p. 149.

239 Cfr. C lérico. Die Struktur der Verhaltnismdfiigkeit, cit., parte i, cap. 2, n, 1.

2 4 0 Cfr. J a k o b s. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 6 7 y s s .; H ir s c h b e r g.

Der Grundsatz der Verhaltnismdfiigkeit, cit., pp. 59 y ss.

241 Cfr. S t e in . "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit", cit., p. 280; H o t z . Zur

Notwendigkeít, cit., pp. 1 3 y ss.; B a r n é s . "El principio de proporcionalidad",

cit., p. 25; D e s c h l in g . Das Verhaltnismafiigkeitsgebot, cit., p. 55.


937

si alguno de dichos medios cumple las dos exigencias del

subprincipio de necesidad, que a continuación analizaremos

con mayor amplitud242.

2.2.2. El análisis de la idoneidad equivalente

o mayor de los medios alternativos

La primera exigencia del examen de necesidad es la siguiente:

para que una medida legislativa sea innecesaria es

preciso que algún medio alternativo revista por lo menos

una idoneidad equivalente para facilitar la obtención de

su fin inmediato. Las expresiones: "idoneidad equivalente"

y "fin inmediato" constituyen las claves de esta definición.

De acuerdo con la primera de estas expresiones, en la

aplicación del subprincipio de necesidad debe llevarse a cabo

un análisis de la idoneidad de los medios alternativos. Este

análisis de idoneidad difiere por lo menos en dos aspectos de

aquel que se aplica sobre la medida legislativa en el primer

subprincipio de la proporcionalidad. Por una parte, comoquiera

que los medios alternativos no han sido adoptados

por el Legislador, se trata de un análisis hipotético, o sea, un

análisis de la idoneidad que podrían tener algunas medidas

que no han sido llevadas a la práctica. Por otra parte, en este

control se tiene en cuenta no solo si el medio alternativo contribuye

de algún modo a la obtención del fin propuesto, sino

también si esta contribución tiene por lo menos una intensidad

equivalente a aquella que reviste la medida adoptada

por el Parlamento. En otros términos, a diferencia del control

de idoneidad sobre la medida legislativa, cuya pregunta

básica es si, dados los conocimientos empíricos vigentes en

el momento de su adopción, era previsible que la medida

242 Cfr., para un análisis estructural del subprincipio de necesidad con base

en la distinción entre estas dos exigencias, H irschberg. Der Grundsatz

der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 59 y ss.; C léric o . D ie Struktur der

Verhaltnismafiigkeit, cit., parte i, cap. 2, n y m.


938

elegida por el Legislador contribuyera de alguna manera a

la obtención de su finalidad inmediata, el interrogante clave

del control de idoneidad sobre los medios alternativos es si

dicha finalidad habría sido fomentada con una intensidad

igual o mayor en caso de haberse adoptado alguno de ellos.

En esta etapa del examen necesidad, entonces, entra por

primera vez en escena, dentro del marco del principio de

proporcionalidad en sentido amplio, el factor de la intensidad

con la que la medida legislativa y los medios alternativos

contribuyen a la obtención del objetivo inmediato del Legislador.

Esta variable actúa como criterio de comparación

entre estos y aquella.

No obstante, esta circunstancia no aclara todavía qué

significa la palabra "intensidad" en este contexto243. En la

doctrina figuran algunos criterios que persiguen esclarecer

el concepto de intensidad. C l é r ic o , por ejemplo, alude a los

criterio cuantitativo -e l medio alternativo debe fomentar el

objetivo perseguido por lo menos en la misma cantidad que

la medida legislativa-, cualitativo -d e modo igual o m ejory

de probabilidad -con la misma o mayor probabilidad-244.

Z im m er li y M e y e r - B l a s e r , en cambio, sostienen que tanto en

esta como en la siguiente fase del subprincipio de necesidad

es preciso tener en cuenta los criterios material, temporal,

espacial y personal245. Ahora bien, de acuerdo con lo que

hemos señalado en el apartado anterior, aquí defenderemos

que la igual o la mayor intensidad en la idoneidad que puedan

revestir los medios alternativos se debe evaluar desde

la perspectiva de la eficacia246 -que el medio alternativo sea

243 Cfr. sobre el concepto de intensidad, G rabitz. "Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit", cit., p. 574.

244 C lérico. Die Struktur der Verhaltnismafíigkeit, cit., parte i, cap. 2, n, 2.

245 Z immerli. Der Grundsatz der Verhdltnismdfiigkeit, cit., p. 14; M eyer-B laser. Zum

Verhaltnismdfíigkeitsgrundsatz, cit., p. 13.

246 A favor de aplicar el criterio de la eficacia, Schneider. "Zur Verhaltnismafiigkeits",

cit., p. 399. Cfr. sobre los problemas de aplicación del criterio de la

eficacia en el ámbito de las sanciones penales, J. A. L ascuraín SAnchez.


939

tan o más eficaz que la medida legislativa para la obtención

de su fin inmediato-; desde la perspectiva temporal -que el

medio alternativo sea tan o más expeditivo que la medida

legislativa-; desde la perspectiva de la realización del fin

-que el medio alternativo contribuya para la realización

de tantos o más aspectos relativos al fin como aquellos que

se originan por causa de la medida legislativa-, y desde el

punto de vista de la probabilidad -que el medio alternativo

contribuya con tanta o mayor seguridad que la medida

legislativa para la obtención de su fin inmediato-.

Desde luego, la exigencia de que la intensidad del medio

alternativo sea equivalente o mayor en todas estas perspectivas

no es fortuita, sino que se deriva del respeto a la

competencia legislativa de configuración, que en principio

habilita al Parlamento para adoptar el medio que considere

más oportuno para alcanzar sus objetivos. En este sentido,

lleva razón C l é r i c o al advertir: "en cnanto más sean las perspectivas

en las cuales se exija de los medios alternativos un igual

grado de idoneidad, mayor será la probabilidad de que el número de

medios igualmente idóneos se reduzca”247. Asu vez, esta reducción

de los medios alternativos que posiblemente revistan una

idoneidad equivalente redunda en el ensanchamiento del

ámbito de apreciación empírica y del ámbito de apreciación

estructural del Parlamento. Esto quiere decir que la exigencia

de que el medio alternativo ostente un grado igual o superior

de idoneidad en relación con el fin inmediato de la medida

legislativa, desde las perspectivas de la eficacia, temporal,

de la realización del fin y de la probabilidad, confiere al Legislador

un más amplio margen de decisión para adoptar el

medio idóneo que considere más conveniente, de acuerdo

"La proporcionalidad de la norma penal", en Cdp, n.° 5, 1998, p. 168. Cfr.

en la stc 66 /1991, F. J. 4o, un caso en que el Tribunal descalificó los medios

alternativos por carecer de una idoneidad por lo menos equivalente, desde

el punto de vista de la eficacia.

247 C lérico. Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., parte i, cap. 2, ii, 2.


1

940

con sus propias apreciaciones acerca de las circunstancias

fácticas que rodean la expedición de la ley.

Ahora bien, el examen de idoneidad de los medios alternativos

se efectúa en relación con el fin inmediato y no con

respecto al fin mediato de la intervención legislativa. Como

ya hemos advertido, el fin inmediato del Legislador es una

constante en el examen de necesidad. Las relaciones entre el

fin mediato y el fin inmediato no son objeto de consideración

en este análisis. Por este motivo, el análisis de idoneidad de los

medios alternativos tiene la misma estructura argumentativa

-a excepción de los dos aspectos antes apuntados, es decir, su

carácter hipotético y la relevancia del grado de idoneidadque

la segunda parte del examen de idoneidad de la medida

legislativa, en la que se examina la idoneidad de esta para

la obtención de su fin inmediato. Como consecuencia, este

examen tiene un carácter exclusivamente empírico248. En él

no toman parte las premisas analíticas que conforman las

relaciones entre el fin inmediato y el mediato. De lo que se

trata es de establecer si, de acuerdo con los conocimientos

científicos, técnicos, dogmáticos y generales, existentes en el

momento de adopción de la medida legislativa, un hipotético

medio alternativo habría tenido y tendría una idoneidad

equivalente o mayor que esta para contribuir a la obtención

del fin inmediato.

248 Cfr. sobre el carácter empírico del examen de necesidad, D eschling.

Das Verhaltnismcifiigkeitsgebot, cit., p. 55; Z im m erli. Der Grundsatz

der Verhaltnismafiigkeit, cit., p. 120; H irsch berg. Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 158 y ss., y pp. 169 y ss.; L ascuraín Sánchez.

"La proporcionalidad de la norma penal", cit., p. 176; y A. Sánchez García.

"El principio constitucional de proporcionaldiad en el Derecho penal",

en La Ley, n.° 4, 1994, p. 1118. Desde luego, en los casos concretos pueden

suscitarse disímiles incertidumbres acerca de las premisas empíricas

relevantes en el análisis de necesidad. Cfr., por ejemplo, el desacuerdo sobre

las premisas relevantes acerca de la idoneidad equivalente de los medios

alternativos entre el F. J. 11° de la stc 161 /1997 y el considerando tercero del

voto particular del magistrado P ablo G arcía M anzano, al que se adhirió el

magistrado V icente Gimeno Sendra.


941

Hasta ahora, entonces, podemos sintetizar todas estas

observaciones en la siguiente regla argumentativa:

Regla 37. En el examen de necesidad debe analizarse si los

medios equivalentes tienen por lo menos una idoneidad

equivalente a la de la medida legislativa para contribuir

a alcanzar el fin inmediato, desde las perspectivas de

la eficacia, la temporalidad, la realización del fin y la

probabilidad.

Por lo demás, es pertinente efectuar dos consideraciones

acerca de la idoneidad de los medios alternativos. En primer

término, conviene recalcar que la pregunta relevante en el

examen de necesidad es si alguno de los medios alternativos

ostenta por lo menos un grado de idoneidad equivalente al

de la medida legislativa. Es posible que alguno de dichos

medios no solo revista un igual grado de idoneidad, sino

incluso uno superior. Por este solo hecho, sin embargo, la

medida legislativa no deviene innecesaria. Entonces, puede

sostenerse lo siguiente:

Regla 38. La mayor idoneidad de un medio alternativo

no es de por sí un dato que implique la carencia de

necesidad de la medida legislativa249. Para tal efecto es

imprescindible, además, que el medio alternativo supere

la segunda exigencia del subprincipio de necesidad, es

decir, que intervenga con menor intensidad en el derecho

fundamental.

Paralelamente, también cabe la posibilidad de que alguno

de los medios alternativos revista una idoneidad igual o

superior a la medida legislativa, pero que no pueda imple-

249 Cfr. Jakobs. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., p. 67; D eschling. Das

Verhaltnismafiigkeitsgebot, cit., p. 64.


942

mentarse por imposibilidad técnica o porque su adopción

podría implicar costes exorbitantes. En este supuesto, la

idoneidad equivalente del medio alternativo tampoco llevará

consigo la falta de necesidad de la medida legislativa250.

Por lo tanto:

Regla 39. Los medios alternativos que no puedan llevarse

a la práctica por imposibilidad técnica o por sus costos

exorbitantes, no deben ser tenidos en cuenta en el examen

de necesidad.

2.2.3. La búsqueda de un medio más

benigno con el derecho fundamental afectado

La segunda exigencia del subprincipio de necesidad puede

expresarse de la siguiente manera: una medida adoptada

por el Legislador es innecesaria si alguno de los medios

alternativos que reviste por lo menos una idoneidad equivalente

para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto,

además interviene en un menor grado en el derecho fundamental

afectado.

En esta segunda fase, el Tribunal Constitucional efectúa

una comparación entre la medida legislativa y los medios

alternativos que hayan superado la primera parte del examen

de necesidad. El objetivo de esta comparación consiste en

determinar si alguno de estos medios alternativos no afecta

negativamente al derecho fundamental251 o lo afecta en un

grado inferior a la medida adoptada por el Parlamento252.

2 5 0 C fr. s o b r e l a s c o n s e c u e n c i a s d e r i v a d a s d e l a i m p o s ib ilid a d d e i m p le m e n t a r e l

m e d i o a l te r n a t i v o o d e lo s e l e v a d o s c o s te s q u e o r i g in a , C l é r ic o . Die Struktur

der Verhaltnismafiigkeit, c it., p a r t e i, c a p . 2 , n, 3 .

251 Cfr. un caso en que la medida alternativa no afectaba al derecho fundamental

en la antes comentada stc 141/1988, FF. JJ. 7o y ss. En dicha sentencia, el

Tribunal consideró que la intervención en el derecho a la tutela judicial

efectiva, causada por el art. 57.1 del texto refundido de la Ley del impuesto

de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados - 'ningún


943

Para llevar a cabo esta comparación, el Tribunal Constitucional

debe someter los medios alternativos al examen de la

intervención, en los mismos términos descritos anteriormente

con respecto a la medida del Legislador. En este examen,

el Tribunal ha de establecer si los medios alternativos afectan

negativamente al derecho fundamental, es decir, si entre

aquellos y este se puede trazar una relación de causalidad

negativa. En otros términos, es pertinente averiguar si los

medios alternativos tendrían la capacidad de suprimir o eliminar

jurídicamente la norma o la posición iusfundamental

afectada -es decir, la norma iusfundamental adscrita prima

facie- (afectación jurídica), o bien la capacidad de impedir o

dificultar el ejercicio de las acciones o menoscabar el status

de las propiedades o situaciones pertenecientes al derecho

afectado (afectación fáctica).

Con todo, es pertinente advertir que el examen de la

intervención que se practica sobre los medios alternativos

tiene dos características peculiares: en primer lugar, se trata

de un examen hipotético, pues, a diferencia de la medida

legislativa, los medios alternativos no han sido adoptados en

la práctica; y, en segundo lugar, en este examen no solo debe

documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá

y surtirá efecto en Tribunal, Oficina o Registro público sin que se justifique el

pago, exención o no sujeción" al mismo-, era innecesaria. Como argumento,

adujo que la finalidad de la intervención: obtener el pago del impuesto,

podría alcanzarse con un medio alternativo igualmente eficaz y que no

afectada al derecho a la tutela judicial efectiva: la comunicación del juez a

la Administración tributaria acerca de la falta de pago del impuesto.

252 Cfr. la stc 66/1995, como ejemplo de la descalificación de un medio

alternativo por no ser más benigno con el derecho fundamental afectado,

dado que lo restringía con una intensidad comparable a la de la intervención

del poder público: "[e]n este caso concreto, no podía exigirse a la autoridad

gubernativa la propuesta de medidas menos restrictivas del derecho de reunión,

puesto que, tal como plantearon la concentración sus promotores, toda propuesta de

modificación del lugar o la hora hubiera desvirtuado el objetivo perseguido por los

mismos". En otros términos, a juicio del Tribunal, la modificación del lugar

o de la hora de la reunión no era menos restrictiva del derecho de reunión

que la prohibición de la misma.


944

averiguarse si los medios alternativos habrían representado

y representarían una intervención en el derecho fundamental,

sino también la intensidad de la misma. Paralelamente,

el Tribunal Constitucional debe establecer, asimismo, la

intensidad de la intervención que origina la medida legislativa.

El aspecto más relevante de esta segunda etapa del

análisis de necesidad consiste en la comparación entre la

intensidad con que la medida del Legislador interviene en

el derecho fundamental y la intensidad de la intervención

que los medios alternativos habrían originado y originarían.

En cuanto concierne a este aspecto, la doctrina es unánime

al señalar que la comparación entre la medida legislativa y

los medios alternativos con respecto a la afectación negativa

que causan en el derecho fundamental se construye con

fundamento en premisas empíricas253. Aquí sostendremos,

en cambio, que esta comparación se lleva a cabo no solo

mediante la utilización de premisas empíricas, sino también

de premisas analíticas y normativas. En este sentido,

a nuestro juicio, la intensidad de la intervención en un

derecho fundamental puede ser estimada en dos aspectos,

que trataremos separadamente.

El primer aspecto, de índole empírica, se refiere a la

idoneidad negativa de los medios que se comparan, para

afectar a la norma o a la posición iusfundamental adscrita

prima facie. En este aspecto, la medida legislativa y los

medios alternativos se comparan con base en los mismos

criterios establecidos para la idoneidad -eficacia, rapidez,

probabilidad y afectación material de su objeto-, pero que

2 5 3 Cfr. D e s c h l in g . Das Verhdltnismafiigkeitsgebot, cit., p. 5 5 ; Z im m e r l i. Der

Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., p. 1 2 0 ; H ir s c h b e r g . Der Grundsatz der

Verhaltnismdfiigkeit, cit., pp. 1 5 8 y ss., y pp. 1 6 9 y ss.; L a s c u r a ín S á n c h e z .

"La proporcionalidad de la norma penal", cit., p. 1 7 6 ; y S á n c h e z G a r c ía .

"El principio constitucional de proporcionaldiad en el Derecho penal", cit.,

p . 1 1 1 8 .


r

945

aquí se aplican en una dimensión negativa. De este modo,

vale la siguiente regla argumentativa:

Regla 40. Un medio alternativo será más benigno, desde

el punto de vista empírico, si afecta negativamente con

menor eficacia, de modo menos duradero y con menor

probabilidad a la norma o posición iusfundamental prima

facie objeto de la intervención del Legislador, y si afecta

menos aspectos relativos al bien que esta norma o esta

posición protegen. Si existe un medio alternativo que

reúna estas condiciones, deberá ser considerado como

un medio más benigno y, como consecuencia, la medida

legislativa deberá ser declarada inconstitucional.

Ahora bien, conviene reconocer que esta regla no logra abarcar

todos los puntos relevantes de este aspecto empírico del

análisis de necesidad. El interrogante que aún se plantea es

si resulta imprescindible que el medio alternativo sea más

benigno que la medida legislativa desde todos estos puntos

de vista, o si basta que lo sea solo a partir de alguna o de

algunas de tales perspectivas.

Para responder esta pregunta debe diferenciarse entre los

casos fáciles y los casos difíciles del examen del medio más

benigno254. Se presenta un caso fácil cuando aparece de modo

manifiesto que el medio alternativo afecta menos al derecho

fundamental en todas las perspectivas o en algunas de ellas

sin que lo afecte más en otras. En este supuesto, la medida

legislativa es manifiestamente innecesaria. Igualmente, el

Tribunal Constitucional está en presencia de un caso claro

cuando el medio alternativo no resulta más benigno con el

derecho fundamental en ninguna de las perspectivas antes

254 Cfr. u n análisis con b ase en la distinción entre casos "claros" y "dudosos" en

cu an to al m edio m ás benigno, Clérico. Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit,

cit., p arte i, cap. 2, m, 2.1.


946

mencionadas. En esta hipótesis, la medida legislativa debe

considerarse como una medida necesaria, en comparación

con dicho medio alternativo. Por último, se presenta un

caso difícil si el medio alternativo afecta menos al derecho

fundamental en algunas perspectivas pero lo afecta más

cuando se le examina desde otros puntos de vista.

El examen del medio más benigno conduce en los casos

fáciles a una decisión inequívoca, que puede consistir en

la declaración de la necesidad, o bien de la carencia de necesidad

de la medida legislativa. En los casos difíciles, en

cambio, se abre la puerta a un dilema. En estos supuestos

sería posible, por una parte, emprender una ponderación ad

hoc, a fin de establecer cuál de las perspectivas relevantes, es

decir, aquellas en que la medida legislativa afecta menos al

derecho fundamental y aquellas en que así lo hace el medio

alternativo, tiene más peso. De este modo, si la perspectiva

en que el medio alternativo resulta más benigno fuera la

preponderante, la medida legislativa debería ser declarada

inconstitucional por innecesaria. Lo contrario debería ocurrir

si la perspectiva de mayor importancia fuera aquella

en la que la medida del Legislador se muestra como la más

benigna. Sin embargo, por otra parte, en estos casos podría

aplicarse de nuevo la presunción de constitucionalidad de

la ley, y considerar de este modo que la medida del Legislador

es necesaria porque no se ha demostrado que exista un

medio alternativo más benigno desde todos los puntos de

vista. Esta solución, preferible a nuestro juicio por ser más

acorde con el respeto del principio democrático y por reducir

la complejidad que las ponderaciones ad hoc introducirían

en la estructura del principio de proporcionalidad255, no

implicaría, sin embargo, desconocer la circunstancia de que

el medio alternativo afecta menos al derecho fundamental

255 En este sentido, compartimos la opinión de C lérico. Die Struktur der

Verhaltnismafiigkeit, cit., parte i, cap. 2, m, 2.1.3.


947

cuando se le observa desde algunas de las perspectivas

relevantes. Esta circunstancia adquiere dos notables repercusiones

en el examen de proporcionalidad en sentido

estricto. Por una parte, constituye un argumento que juega

en contra de la medida legislativa, porque tiende a evidenciar

que esta última interviene en el derecho fundamental con

una intensidad destacable. En otros términos, la existencia

de un medio más benigno en algunos puntos de vista es

un indicio de que la medida del Legislador interviene con

una intensidad elevada en el derecho fundamental. Como

más adelante veremos, esta es una de las variables que adquieren

más peso en el principio de proporcionalidad en

sentido estricto. En segundo lugar, como observaremos en

el próximo apartado, el examen de los medios alternativos

también desempeña un importante papel en el principio de

proporcionalidad en sentido estricto. En ocasiones, cuando

la medida legislativa se revela como desproporcionada, el

Tribunal Constitucional debe considerar la posibilidad de

reemplazarla por un medio alternativo que la modifique

parcialmente y, consecuentemente, la posibilidad de dictar

una sentencia aditiva. Los medios alternativos que resultan

más benignos en algunas perspectivas, son buenos candidatos

para sustituir a la medida adoptada por el Legislador.

De todas estas consideraciones se deriva la siguiente

regla de argumentación:

Regla 41. Cuando un medio alternativo sea más benigno

que la medida legislativa solo en una o en varias, pero

no en toda las perspectivas posibles, debe considerarse

que dicha medida es necesaria. Sin embargo, la menor

restricción que el medio alternativo proyecta sobre el

derecho fundamental en dichas perspectivas, debe ser

tenida en cuenta en el análisis de proporcionalidad en

sentido estricto.


948

Ahora bien, junto a lo anterior, el segundo aspecto de la

prueba del medio más benigno es de carácter analítico256 y

normativo. Este aspecto tiene que ver con el significado -en

términos rawlsianos- o la fundamentalidad que reviste la

norma o la posición ■prima facie objeto de la intervención

legislativa, en relación con el derecho fundamental al que

se adscribe, considerado desde el punto de vista material.

Dicho con mayor precisión, en esta etapa del examen de

necesidad se evalúa si la norma o posición prima facie que la

medida legislativa interviene es más o menos significativa,

dentro del ámbito normativo del derecho fundamental, que

la norma o posición que los medios alternativos habrían

afectado de haber sido adoptados por el Parlamento. En

este sentido, vale la siguiente regla argumentativa:

Regla 42. Un medio alternativo se revela como un medio

más benigno, desde el punto de vista analítico y normativo,

si la norma o posición en que habría afectado, de

haber sido adoptado por el Legislador, tiene un significado

o una fundamentalidad menor dentro del ámbito

normativo del derecho fundamental que la norma o

posición afectada por la medida legislativa cuya constitucionalidad

se controla.

Como antes hemos señalado, no todas las normas o posiciones

tienen un mismo significado o un mismo grado de

fundamentalidad dentro del ámbito de un derecho fundamental

cuando este se considera desde el punto de vista

material. Así, por ejemplo, a pesar de que tanto la transmisión

de información televisiva atinente a la actividad electoral

de los partidos políticos como la de información relativa a

256 Cfr. en cierto sentido, sobre el carácter analítico del examen del medio más

benigno, M ichael. "Die drei Argumentationsstrukturen", cit., p. 149, de

acuerdo con el cual un medio alternativo es más benigno "cuando afecta con

menor intensidad el ámbito de protección del derecho fundamental".


949

la intimidad sexual de las personas de la farándula constituyen

posiciones prima facie que forman parte del ámbito

de protección inicial de la libertad de información (art.

20 CE), las dos posiciones revisten un diferente grado de

fundamentalidad o un distinto significado. La transmisión

de informaciones sobre la campaña electoral de un partido

político tiene un destacable significado material con respecto

a la función democrática de formación de la opinión pública

que la libertad de información desempeña. Por su parte, la

divulgación de informaciones relativas a la intimidad sexual

de los personajes de la farándula no cumple este papel y,

por el contrario, en ocasiones puede causar afectaciones de

importancia a la intimidad y al honor de las personas. Por

esta razón, puede considerarse que una norma legal que

prohibiera, a una cadena de televisión ideológicamente

orientada hacia los principios del partido de la oposición,

transmitir informaciones relativas a la actividad electoral de

este partido, intervendría con mayor intensidad en la libertad

de información que una norma legal que le prohibiera

a la misma cadena la divulgación de programas dedicados

a hacer públicos los detalles de la intimidad sexual de los

actores de cine.

El principio que yace en el trasfondo de este ejemplo -u n

caso claro- puede generalizarse también a la comparación,

mucho más sutil, que se establece entre la medida legislativa

y los medios alternativos en el examen del medio más benigno.

De este modo, la medida legislativa será innecesaria

si alguno de los medios alternativos igualmente idóneos

afecta posiciones iusfundamentales menos significativas que

aquella que constituye el objeto de la intervención legislativa.

Ahora bien, esta comparación tiene en ocasiones un carácter

analítico y a veces una índole normativa. Tiene carácter

analítico cuando el mayor o menor grado de fundamentalidad

de las posiciones implicadas en la comparación está

asentado en la dogmática y, por lo tanto, puede considerarse

que pertenece a la propia definición material del derecho


950

fundamental. Por ejemplo, en el caso de la prohibición penal

del aborto, la libertad de la mujer embarazada se restringiría

por definición con mayor severidad por una norma penal

que prohibiera el aborto durante todo el tiempo del embarazo

que por una norma penal alternativa que lo prohibiera,

pero solo a partir del cuarto mes. A pesar de estar referidas

a la dimensión temporal, las premisas que posibilitan la

comparación entre estas dos intervenciones alternativas

tienen un carácter analítico y no una índole empírica. El

mayor grado de restricción de la libertad de la mujer que

la primera de las medidas origina no se sigue de ninguna

observación empírica, sino de la consideración analítica

de que el ámbito normativo de la libertad de la mujer será

mayor si la posición iusfundamental "libertad de abortar"

está prohibida solo a partir del cuarto mes de embarazo y

no durante todo este período.

En cambio, las premisas de este examen del medio más

benigno tienen una índole normativa cuando el mayor

significado o la mayor fundamentalidad de las posiciones

afectadas por la medida legislativa y por los medios alternativos

se desprende de valoraciones atinentes a la mayor o

menor importancia que debe otorgarse a los bienes relevantes

en el caso concreto. Así, por ejemplo, una norma penal que

prohibiera la interrupción del embarazo y prescribiera para

este delito una pena de diez años de cárcel, podría ser considerada

como una afectación más intensa en la libertad de la

mujer que otra norma que prohibiera esta misma conducta

y estableciera par a las infractoras una multa de dos millones

de Euros, solo bajo la óptica de una valoración que otorgara

una mayor importancia a la libertad que a la propiedad.

La mayor importancia de la libertad sobre la propiedad se

establece mediante una valoración de carácter normativo -la

libertad debe tener más importancia que la propiedad-, que

se fundamenta en argumentos práctico-generales, atinentes

a la tradición jurídica de la sociedad y a su moral.


951

Conviene advertir que tanto en la comparación que se

efectúa sobre la base de las premisas analíticas como en

aquella que se estructura con fundamento en las premisas

normativas pueden presentarse casos fáciles y casos difíciles.

En los casos fáciles resulta patente si el medio alternativo

es más benigno con el derecho fundamental que la medida

del Legislador o si, por el contrario, no lo es. En los casos

difíciles esta certidumbre desaparece, sobre todo a causa

de la inseguridad de las premisas analíticas y normativas

relevantes. En estos últimos supuestos es pertinente, entonces,

aplicar también la presunción de constitucionalidad de

la ley, para declarar, como consecuencia, que la norma sub

examine es necesaria. Asimismo, esta determinación implicará

que las premisas atinentes al carácter más benigno del

medio alternativo sean consideradas solo posteriormente,

en el examen de proporcionalidad en sentido estricto, de la

misma manera en que ocurre con las premisas empíricas.

Esta última consideración se puede expresar entonces

mediante la siguiente regla argumentativa:

Regla 43. En caso de que, a causa de la inseguridad que

pesa sobre las premisas analíticas y normativas, no

pueda establecerse cuál de las posiciones, la posición

iusfundamental afectada por la intervención legislativa

o aquella que los medios alternativos afectarían, tiene

un significado mayor, debe considerarse que la medida

legislativa es necesaria. Los argumentos que indiquen que

alguno de los medios alternativos resulta más benigno

en este aspecto, adquieren relevancia en el principio de

proporcionalidad en sentido estricto.

Desde un punto de vista frontalmente distinto, el examen

del medio más benigno también suscita dificultades a la

hora de determinar si es preciso que el medio alternativo

sea más benigno, comparado en abstracto o en concreto

con la medida legislativa. Para tratar este aspecto ha de


952

introducirse la diferencia entre dos niveles de aplicación

del subprincipio de proporcionalidad en sentido amplio:

el nivel del control abstracto de la constitucionalidad de

las leyes, mediante el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad,

y el nivel del control concreto de aplicación de

las leyes y control de los actos de la Administración y del

Poder Judicial, que tiene lugar mediante el recurso de amparo257.

En cuanto parte del principio de proporcionalidad

en sentido amplio, el subprincipio de necesidad se aplica

en estos dos niveles distintos, con una intensidad y con

matices diferentes. De esta manera, una norma legal que

sea necesaria en abstracto, puede carecer de necesidad en

concreto, es decir, cuando se consideran las circunstancias

precisas del caso en que se aplica.

De la mano de esta diferencia podemos postular la siguiente

regla argumentativa:

Regla 44. El examen del medio más benigno debe llevarse

a cabo en abstracto, cuando se trata de controlar la

257 Esta diferencia de niveles de aplicación del subprincipio de necesidad

es un caso específico de la diferencia de niveles en que se aplica todo el

principio de proporcionalidad en sentido amplio. En la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional son muy abundantes las sentencias en donde se

efectúa una aplicación en concreto de este principio, en la cual se exige que

los jueces ordinarios controlen la idoneidad, la necesidad y sobre todo la

proporcionalidad en sentido estrico -o ponderación- de las intervenciones en

los derechos fundamentales, y se controla dicha aplicación. Lo característico

del nivel concreto es la mayor intensidad con la que se aplica el principio de

proporcionalidad, dada la mayor certeza de las premisas empíricas, analíticas

y normativas que lo estructuran. Cfr. sobre el nivel concreto, entre otras, la ya

citada stc 69/1987, F. J. 3o -atinente al subprincipio de idoneidad- y las sstc

57/1994, F. J. 6o; 35 /1996, FF. JJ. 3o y 4o; 55 /1996, F. J. 7o; 62 /1996, F. J. 2o; 86 /1996,

FF. JJ. 6o y 8o; 17/1997, FF. JJ. 4o y 6o; 123/1997, FF. JJ. 3o a 5o; 151/1997, FF. JJ.

5o y 6o; 156 /1997, F. J. 4o; 157 /1997, FF. JJ. 4o y 5o; 175 /1997, F. J. 4o; 200 /1997,

FF. JJ. 4o y 5o; 116/1998, F. J. 4o; 18/1999, F. J. 2o; 207/1996, FF. JJ. 4o y ss., y

217/2001, F. J. 3o. Cfr. en la doctrina, sobre esta diferencia en los niveles de

aplicación del principio de proporcionalidad, Schmalz. Grundrechte, cit., pp.

75 y 79; I. A pel. Verfassung und Strafe: zu den verfassungsrechtlichen Grenzen

staatlichen Strafens, Duncker & Humblot, Berlín, 1998, p. 196.


953

constitucionalidad de la ley. Esto significa que el medio

más benigno será aquel que en promedio, o sea, en una

generalización de los casos posibles, en la mayoría de los

casos o en un caso normal, afecte con menor intensidad

al derecho fundamental258. Sin embargo, el carácter de

medio más benigno de la intervención legislativa debe

valorarse en concreto, con estricta observancia de las

circunstancias del caso, cuando se controla la constitucionalidad

de la aplicación de la ley mediante el recurso

de amparo.

De este modo, en el control abstracto de la ley se tiene en

cuenta la circunstancia de que al Legislador le resulta im ­

posible reflexionar de modo anticipado sobre las particularidades

de todos los posibles casos en que su ley haya de

ser aplicada, para considerar si en cada uno de ellos podría

aplicarse un medio más benigno. Como consecuencia, se

acepta la aplicación de un examen "promedio", por así decirlo,

del medio más benigno. Pero, por otra parte, se abre

la posibilidad para que el examen del medio más benigno

se aplique con mayor rigurosidad y precisión sobre las

aplicaciones de la ley, tras la consideración de todas las

circunstancias relevantes en el caso concreto259.

En todo caso, sea en el examen en abstracto o en el análisis

en concreto, la menor restricción que debe ostentar el medio

alternativo para poder ser considerado como un medio

más benigno ha de evaluarse en relación con el individuo

o con los individuos afectados por la medida legislativa.

258 Cfr. sobre esta regla asociada al examen del medio más benigno, Clérico.

Die Strukturder Verhaltnismafiigkeit, cit., parte i, cap. 2, m, 2.2.1.1; H irschberg.

Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., p. 65; Ress. "Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit im deutschen Recht", cit., pp. 23 a 26.

259 Cfr. sobre esta posibilidad, C lérico. Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit.,

parte i, cap. 2, m, 2.2.1.2; H irschberg. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, dt.,

pp. 66 y ss. Cfr., sobre la aplicación del principio de necesidad en concreto,

la stc 66/1995, F. J. 5o.


954

Expresado de otro modo, el punto de vista relevante en el

análisis del medio más benigno es el del titular del derecho

fundamental afectado por la intervención legislativa y no

el de la comunidad en general, que indirectamente resulta

afectada, por cuanto la intervención implica una merma

en el disfrute de las libertades en general. El punto de vista

de la comunidad solo ocupa un valor secundario o de

refuerzo de la posición del individuo, pero no determina

la perspectiva del análisis del medio más benigno260. No

obstante, la medida del Legislador no debe ser considerada

innecesaria si un medio alternativo resulta ser más benigno

con el derecho fundamental del afectado, pero afecta otros

intereses de la comunidad, vulnera los derechos fundamentales

de terceros individuos o las exigencias del principio

de igualdad261. La razón estriba en que el problema de si los

costes de una estrategia política ha de soportarlos un grupo

de ciudadanos u otro, o la comunidad en general, debe

ser solucionado mediante una decisión del Legislador. El

Tribunal Constitucional carece de competencia de decisión

política para preferir que los derechos de unos individuos

sean restringidos en lugar de los derechos de otro grupo de

personas. Por este motivo, tanto L e r c h e y como H ir s c h b e r g

aseveran atinadamente que la comparación entre la medida

legislativa y los medios alternativos en el examen del medio

más benigno ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta solo

el conjunto de individuos afectados por la intervención

260 Cfr. sobre la importancia del punto de vista del individuo, Jakobs. Der

Grundsatz der Verhaltnismajiigkeit, cit., pp. 68 y ss.; Schlink. Abwagung im

Verfassungsrecht, cit., pp. 181 y ss.; C lérico. Die Struktur der Verhaltnismajiigkeit,

cit., parte i, cap. 2, m, 2.2.2.1; H irschberg. Der Grundsatz der Verhaltnismajiigkeit,

cit., pp. 64 y ss.; Schneider. "Zur Verhaltnismafiigkeits", cit., p. 398.

261 Cfr. sobre estos límites del análisis del medio más benigno, M ichael.

"Die drei Argumentationsstrukturen", cit., p. 149; Schlink. Abwagung im

Verfassungsrecht, cit., pp. 210 y ss.; C lérico. Die Struktur der Verhaltnismajiigkeit,

cit., parte i, cap. 2, m, 2.22.2.


955

del Parlamento, conjunto que debe haberse determinado

de antemano262.

Lo anterior puede sintetizarse entonces en la siguiente

regla argumentativa:

Regla 45. El examen del medio más benigno debe llevarse

a cabo desde la perspectiva del individuo titular del

derecho fundamental afectado. Sin embargo, la medida

legislativa no deviene innecesaria si un medio alternativo

resulta ser más benigno desde este punto de vista, pero

afecta a otros intereses de la comunidad, a derechos fundamentales

de terceros o infringe el principio de igualdad.

2.3. Perspectiva e intensidad del examen de necesidad

En lo que concierne a la perspectiva del examen de necesidad,

puede proponerse la siguiente regla argumentativa:

Regla 46. El examen de necesidad debe efectuarse desde

la perspectiva ex ante del Legislador. Esto quiere decir que

la medida legislativa solo puede considerarse innecesaria

si, dados los conocimientos existentes en la época en que

fue adoptada, el Parlamento habría podido avizorar la

existencia de un medio igualmente idóneo y más benigno

con el derecho fundamental afectado263.

262 L e r c h e . Übermafi und Verfassungsrecht, cit., pp. 22 y ss.; H ir s c h b e r g . Der

Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., p. 75.

263 Claramente a favor de la perspectiva ex ante, G r a b it z . "Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit", cit., p. 574. No obstante, el propio G r a b it z aclara

que el Tribunal Constitucional alemán ha aplicado en varias ocasiones el

subprincipio de necesidad desde una perspectiva ex post, desde la cual ha

declarado la inconstitucionalidad de algunas intervenciones de los poderes

públicos en los derechos fundamentales. Asimismo, a favor de la perspectiva

ex ante, J a k o b s. Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., p. 73; Z im m e r li. Der

Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., p. 123; H ir s c h b e r g . Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit, cit., p. 62.


956

De este modo, la perspectiva del examen de necesidad se

identifica con aquella desde la cual debe efectuarse el examen

de idoneidad, y que se compadece mejor con el respeto de

la competencia legislativa de configuración. Asimismo, se

atribuye a la medida legislativa una cierta inmunidad en

contra de los eventuales desarrollos científicos que hayan

podido producirse después de su adopción y que puedan

constituir medios igualmente idóneos y más benignos264.-

Más discutible es, en cambio, el problema de determinar

si en el examen de necesidad también debe aplicarse siempre

un control de evidencia, es decir, si, al igual que el análisis

de idoneidad, el de necesidad debe llevarse a cabo en todos

los casos con la menor de las intensidades posibles.

Sobre este aspecto conviene reconocer que una aplicación

jurisdiccional muy intensa del subprincipio de necesidad

podría restringir de modo inaceptable el ámbito de apreciación

empírica y el ámbito de apreciación normativa del

Legislador, ámbitos que están implícitos en la competencia

legislativa de configuración. La aplicación de un control

sustancial intensivo del subprincipio de necesidad llevaría

al Tribunal Constitucional a sustituir la medida legislativa

por alguno de los medios alternativos, cuando estos fuesen

igualmente idóneos y más benignos, sin importar que esta

idoneidad equivalente y su carácter más favorable con el

derecho fundamental se demostraran con premisas empíricas,

analíticas y normativas inseguras o inexistentes en el

momento de expedición de la ley. Una aplicación semejante

del subprincipio de necesidad investiría entonces al Tribunal

Constitucional de la competencia para sustituir las decisiones

264 En este sentido, C l é r ic o ha introducido la siguiente regla argumentativa:

“Un medio permanece como un medio necesario, si ciertamente habría habido

una alternativa menos restrictiva, pero no era evidente como una alternativa

menos restrictiva en relación con el medio adoptado en la época de la adopción de

la medida, desde la perspectiva del Legislador". Cfr. C l é r ic o . Die Struktur der

Verhaltnismafiigkeit, cit., parte i, cap. 2, iii, 2.2.2.2.


957

legislativas por otras, en las cuales se adoptara en cada caso

el medio que desde su perspectiva fuera óptimo en relación

con el derecho fundamental afectado y el fin perseguido.

De este modo, el Tribunal se vería desvinculado de cualquier

tipo de sujeción a las apreciaciones empíricas y a las

valoraciones efectuadas por el Legislador, en ejercicio de

las competencias legítimas que la Constitución le ha concedido,

y no tendría que tomar en cuenta las limitaciones

de conocimientos que este tenía en el momento de adoptar

la medida objeto de control265.

Por esta razón, ha de descartarse la posibilidad de que

el subprincipio de necesidad sea aplicado mediante un

control sustancial intensivo en el control abstracto de las

leyes, que se lleva a cabo por medio del recurso y de la

cuestión de inconstitucionalidad. El análisis de los medios

alternativos debe respetar el valor democrático de las apreciaciones

empíricas y normativas del Legislador; asimismo,

debe tener en cuenta que en la mayoría de los casos existe

más de un medio necesario -es decir, más de un medio que

contribuya a la obtención del objetivo propuesto y restrinja

el derecho fundamental de manera equivalente a la medida

legislativa- y que, cuando esto se presenta, el Parlamento

tiene la prerrogativa estructural de optar por una entre las

varias alternativas266.

La disyuntiva que entonces se plantea es si en el examen

de idoneidad debe aplicarse siempre un control de evidencia

o si también es posible llevar a término un control de

intensidad intermedia.

265 Cfr. sobre los riesgos que una aplicación intensa del subprincipio de

necesidad genera sobre la competencia legislativa de configuración de la

Constitución, L e r c h e . Übermafl und Verfassungsrecht, cit., pp. 1 9 5 y ss.

266 Cfr. sobre la circunstancia de que generalmente existen varios medios

necesarios, entre los cuales el Legislador puede optar, H ir s c h b e r g . Der

Grundsatz der Verhaltnismdfiigkeit, cit., p. 75; J a k o b s . Der Grundsatz der

Verhaltnismdfiigkeit, cit., p. 75.


958

Sobre este aspecto, como ha mostrado C lér ic o , la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional alemán se ha inclinado a

aceptar la posibilidad de aplicar estos dos tipos de control.

Con fundamento en esta jurisprudencia, dicha autora ha

formulado dos reglas acerca de la intensidad del examen

de necesidad267:

- La regla de la univocidad, propia del control de evidencia,

según la cual " únicamente cuando se pueda establecer

de modo unívoco, que se dispone de otro medio menos restrictivo,

puede considerarse que la regulación legislativa es desproporcionada

y, por tanto, inconstitucional'', y

- La regla de la "justificabilidad", que se aplica en el

control de intensidad intermedia, de acuerdo con la cual

“un medio es necesario, cuando la concepción del legislador que

subyace a su adopción es justificable. Este caso se presenta cuando

el Legislador, en su consideración del material disponible sobre el

estado de cosas reglamentado, cumplió las siguientes exigencias

en relación con el procedimiento: (i) haber agotado las fuentes de

conocimiento a las que tenía acceso, para (ii) poder apreciar su

regulación de la manera más fiable posible, a fin de evitar una

infracción del derecho constitucional".

Una y otra regla reconoce al Parlamento un ámbito de

apreciación empírica y un ámbito de valoración normativa.

Aunque C l é r ic o no lo indique expresamente, la aplicación

de una o de otra no puede depender de otra variable, sino

de la intensidad de la intervención legislativa en el derecho

fundamental: cuanto más intensa sea la intervención

legislativa, más intenso deberá ser el control del Tribunal

Constitucional y mayores argumentos habrá para aplicar

la regla de justificabilidad. En sentido contrario, cuanto

menos intensa sea la intervención legislativa, menos intenso

deberá ser el control del Tribunal Constitucional, mayor

deberá ser la sujeción de este último a las apreciaciones

267 C fr. C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., parte i, cap. 2, m , 2.2.3.


959

del Legislador y mayores argumentos habrá para aplicar

la regla de la univocidad. La elección de una de estas dos

reglas argumentativas solo puede llevarse a cabo en una

ponderación ad hoc entre, de una parte, el principio formal

de la competencia legislativa de configuración y, de otra,

el principio formal de la competencia de control por parte

del Tribunal Constitucional y de la eficacia de los derechos

fundamentales, que juegan a favor de un control más intenso

cuando la intervención en el derecho fundamental es

también más intensa.

El Tribunal Constitucional, en cambio, se ha decantado

de manera explícita por la aplicación exclusiva de un control

de evidencia en el examen de necesidad. Así lo señaló por

primera vez con toda claridad en el F. J. 8o de la s t c 55 /1996,

que por su importancia merece ser transcrito:

Que la realización del juicio de necesidad compete al legislador es

una afirmación que ya hemos reiterado y justificado, al igual que

la del amplio margen de libertad del que goza y que deriva, no solo

de la abstracción del principio de proporcionalidad ( s t c 62/1982,

fundamento jurídico 5) y de la reseñada complejidad de la tarea,

sino también y sobre todo de su naturaleza como "representante

en cada momento histórico de la soberanía popular" ( s s t c 11/1981,

332/199á). En rigor, el control constitucional acerca de la existencia o

no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia

que la analizada, tiene un alcance y una intensidad muy limitadas,

ya que se ciñe a comprobar si se ha producido un sacrificio patentemente

innecesario de derechos que la Constitución garantiza ( s s t c

66/1985, fundamento jurídico 1; 19/1988, fundamento jurídico 8;

50/1995, fundamento jurídico 7), de modo que solo si a la luz del

razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del

conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias

para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la m a­

nifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo

de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades

deseadas por el legislador, podría procederse a la expulsión de la

norma del ordenamiento. (Resaltados nuestros).


960

Los elementos básicos de esta doctrina, reiterada con

posterioridad en las sstc 161/1997, F. J. 11°, y 136/1999, F.

j 28o268, propugnan la aplicación de un control de evidencia

en el juicio de necesidad: (1) la necesidad de respetar los

ámbitos de apreciación estructural, empírica y normativa

que el principio democrático atribuye al Legislador; (2) la

intensidad y el alcance limitados que corresponde otorgar

al examen de necesidad, y (3) la exigencia de que el medio

alternativo resulte igualmente idóneo y más benigno de

forma "patente","evidente" y “manifiesta" , lo cual debe poder

acreditarse por medio de "datos empíricos no controvertidos".

268 En la s t c 136 /1999, F. J. 28°, la aplicación de un control de evidencia llevó

al Tribunal a declarar la necesidad de la medida legislativa, a pesar de no

dudar de que "las medidas señaladas por los recurrentes entraña[ba]n una menor

intensidad coactiva que la pena de privación de libertad prevista por el legislador".

Sin embargo, en contra de este argumento el Tribunal adujo: "el juicio de

necesidad que compete a este Tribunal es mucho más complejo y matizado. Como

hemos dicho en otras ocasiones, el control del Tribunal Constitucional sobre ‘la

existencia o no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia

[...] tiene un alcance y una intensidad muy limitadas, so pena de arrogarse un

papel de legislador imaginario que no le corresponde y de verse abocado a realizar

las correspondientes consideraciones políticas, económicas y de oportunidad

que le son institucionalmente ajenas y para las que no está constitucionalmente

concebidopor ello, esta tacha de desproporción solamente será aplicable cuando ‘las

medidas alternativas (sean) palmariamente de menor intensidad coactiva y de una

funcionalidad manifiestamente similar a la que se critique por desproporcionada'( s t c

161/1997, fundamento jurídico 11). Al enjuiciar el presente caso desde la perspectiva

que acabamos de apuntar deben tenerse presente dos datos interrelacionados de

notable relieve: En primer lugar, que lo que se sanciona penalmente no es un

ejercicio legítimo de los derechos proclamados en los arts. 20 y 23 C.E., de modo que

no estamos en un ámbito directamente tutelado por esos derechos constitucionales

y, en consecuencia, la protección frente a sacrificios innecesarios o excesivos es sin

duda menor, y, en segundo lugar, que lo que se sanciona es una actividad calificada

por quien tiene competencia para ello de colaboración con banda armada al tratarse

de conductas que, aunque sólo se hallen en una fase inicial de ejecución, tienden

a promocionar los métodos terroristas de una banda armada y a la organización

en sí misma considerada. En estas circunstancias, atendiendo a la importancia

de los bienes que se pretenden tutelar con el precepto penal, así como a la falta

de argumentación de los recurrentes y al concreto control de constitucionalidad

reservado a este Tribunal en este ámbito, no cabe concluir que la reacción penal

resulta innecesaria y que las medidas no penales tendrían un grado de ‘funcionalidad

manifiestamente similar'".


961

En nuestra opinión, y en la de la mayor parte de la doctrina269,

la aplicación de un control de evidencia en todo

examen de necesidad es más respetuosa de la competencia

legislativa para configurar la Constitución y la vida política

y, además, simplifica la estructura del principio de proporcionalidad

en sentido amplio. La aplicación constante de

este tipo de control evita efectuar la ya mencionada ponderación

ad hoc entre principios formales, para decantarse

o bien por la aplicación de la regla de la univocidad o bien

por la de la justificabilidad. Los elementos del examen de

necesidad que resulten relevantes para esta ponderación

entre principios formales deberán ser tenidos en cuenta de

todos modos en el examen de proporcionalidad en sentido

estricto. Como consecuencia, puede proponerse entonces

la siguiente regla argumentativa sobre la intensidad del

examen de necesidad:

Regla 47. Una medida legislativa debe ser declarada

inconstitucional por carecer de necesidad solo cuándo

aparezca de modo evidente, con fundamento en premisas

empíricas, analíticas y normativas seguras, que existe

un medio alternativo que, siendo igualmente idóneo

para fomentar el fin inmediato, interviene con menor

intensidad en el derecho fundamental.

269 Cfr. a favor de la aplicación constante de un control de evidencia en el

examen de necesidad, L e r c h e. Übermafi und Verfassungsrecht, cit., pp. 199 y

ss., y pp. 344 y ss.; S c h n e id e r . "Zur Verhaltnismafiigkeits", cit., pp. 397 y ss.;

R e s s. "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit im deutschen Recht", cit., p.

21; H ir s c h b e r g . Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 62 y ss., y p. 70.

En la doctrina española, M e d in a G u e r r e r o . "El principio de proporcionalidad

y el legislador de los derechos fundamentales", cit., pp. 132 y ss., y p. 140;

L ascuraIn Sá n c h e z . " L a proporcionalidad de la norma penal", cit., p p . 1777y ss.


962

3. El principio de proporcionalidad en sentido estricto

3.1. Definición

Regla 48. Conforme al principio de proporcionalidad

en sentido estricto, la importancia de la intervención

en el derecho fundamental debe estar justificada por la

importancia de la realización del fin perseguido por la

intervención legislativa270.

Esta definición significa que las ventajas que se obtienen

mediante la intervención legislativa en el derecho fundamental

deben compensar los sacrificios que esta implica para

sus titulares y para la sociedad en general. Se trata de una

comparación entre la importancia de la intervención en el

derecho fundamental y la importancia de la realización del

fin legislativo, con el objetivo de fundamentar una relación

de precedencia entre aquel derecho y este fin. Si el derecho

fundamental adquiere prioridad en esta relación de precedencia,

la norma iusfundamental adscrita prima facie a su

270 Cfr. sobre esta definición, aunque con diversos matices, de acuerdo con

la concepción de cada autor, A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 111 y ss.;

C l é r ic o . Die Struktur der Verhdltnismdfiigkeit, cit., cap. 3; H ir s c h b e r g . Der

Grundsatz der Verhaltnismáfiigkeit, cit., pp. 75 y ss.; S t e in . Staatsrecht, cit., pp.

204 y ss.; S c h n a p p . "Die Verhaltnismáfiigkeit des Grundrechtseingriffs", cit.,

p. 854; M ic h a e l . "Die drei Argumentationsstrukturen", cit., p. 149; Z im m e r li.

Der Grundsatz der Verhdltnismdfiigkeit, cit., p. 16; H o t z . Zur Notwendigkeit,

cit., p. 16; R e s s. "Der Grundsatz der Verhaltnismáfiigkeit im deutschen

Recht", cit., pp. 13, 21 y ss.; G o m e s C a n o t il h o . Direito constitucional e teoría

da Constituigüo, cit., p. 263. Cfr. en la doctrina española, M e d in a G u e r r e r o . La

vinculación negativa, cit., pp. 121 y ss.; Id . "El principio de proporcionalidad

y el legislador de los derechos fundamentales", cit., pp. 126 y ss.; B a r n é s .

"El principio de proporcionalidad", cit., p. 9. Cfr. en la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional alemán, por todas, la BVerfGE, 30, 292 (316). Para

el Tribunal Constitucional español, que una medida sea proporcionada en

sentido estricto significa que es "ponderada o equilibrada por derivarse de ella

más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o

valores en conflicto" (s t c 66/1995, F. J. 5o).


963

ámbito normativo adquirirá a su vez una validez definitiva

y la norma legal deberá ser declarada inconstitucional. Si,

por el contrario, la prioridad se atribuye al fin del Legislador,

la norma iusfundamental adscrita prima facie perderá

todo tipo de validez y la norma legal deberá ser declarada

conforme con la Constitución.

Como ya tuvimos oportunidad de aclarar, el principio

de proporcionalidad en sentido estricto también se conoce

con el nombre de ponderación y, en la doctrina alemana

tradicional271. Las normas legales que deben ser sometidas al

examen de proporcionalidad en sentido estricto son aquellas

que tengan el carácter de intervenciones legislativas en las

normas o posiciones iusfundamentales adscritas prima facie,

y que además hayan superado los exámenes de idoneidad y

de necesidad. Sin embargo, como enseguida observaremos,

la norma legal no es el objeto normativo de la ponderación.

Los objetos normativos que se ponderan son, por una parte,

el derecho fundamental afectado y, por el otra, el derecho

fundamental o el principio constitucional de primer o de

segundo grado que fundamenta la intervención legislativa

(el objetivo mediato de la intervención legislativa)272.

3.2. Estructura argumentativa

Regla 49. De acuerdo con la definición anterior, el decurso

argumentativo del principio de proporcionalidad en

sentido estricto debe estructurarse en tres pasos:

2 7 1 Cfr. por ejemplo, L e r c h e . Übermafi und Verfassungsrecht, cit., p. 2 2 ; M e y e r -

B l a s e r . Zum Verhaltnismafiigkeitsgrundsatz, cit., p. 1 3 .

2 7 2 Cfr. sobre los objetos de la ponderación, J-R. S i e c k m a n n . "Z u r

Abwagungsfahigkeit von Prinzipien", en a a . w . (H. J . K o c h y U . N e u m a n n ,

eds.). Praktische Vernunft und Rechtsanwendung, a r s p , Beiheft 5 3 , 1 9 9 4 , pp. 2 0 5

y ss.; I d . "Zur Begründung von Abwagungsurteilen", en RTh, n.° 2 6 , 1 9 9 5 ,

p. 4 5 .


964

1. El primero consiste en determinar las magnitudes

que deben ser ponderadas, es decir, la importancia de la

intervención en el derecho fundamental y la importancia

de la realización del fin perseguido por la intervención

legislativa.

2. El segundo consiste en comparar dichas magnitudes,

a fin de determinar si la importancia de la realización

del fin perseguido por la intervención legislativa es mayor

que la importancia de la intervención en el derecho

fundamental.

3. El tercero es construir una relación de precedencia

condicionada entre el derecho fundamental y el fin

legislativo, con base en el resultado de la comparación

llevada a cabo en el segundo paso.

A continuación examinaremos con detenimiento cada uno

de estos tres pasos.

3.2.1. La determinación de la importancia de

la intervención en el derecho fundamental y de la

importancia de la realización delfín legislativo

Los objetos normativos que concurren a la ponderación

son, de un lado, el derecho fundamental afectado y, del

otro, el derecho fundamental o el principio constitucional

de primer o de segundo grado cuya realización constituye

el fin mediato de la intervención legislativa. La ponderación

consiste en una comparación entre la importancia de

la afectación negativa que la intervención del Legislador

causa en el derecho fundamental y la importancia de la

afectación positiva que dicha intervención genera en el fin

mediato que persigue.

Para llevar a cabo esta comparación es imprescindible

haber fijado la magnitud de la importancia en que los dos


965

objetos normativos se ven afectados, respectivamente, de

manera negativa y positiva, por la intervención del Legislador273.

De acuerdo con una nomenclatura ya usual en la

doctrina, dicha magnitud se conoce como el "peso" que los

objetos normativos revisten en la ponderación274.

El peso que el derecho fundamental y el principio que

sustenta la intervención legislativa tienen en la ponderación

depende esencialmente de dos variables, tal como se enuncia

en las siguientes reglas argumentativas:

Regla 50. Cuanto mayor sea la importancia material275

de un principio constitucional dentro del sistema de la

Constitución, mayor será su peso en la ponderación.

Regla 51. Cuanto más intensa sea la intervención en el

derecho fundamental, mayor será el peso del derecho en

la ponderación. Correlativamente, cuanto más intensa sea

la realización del principio que fundamenta la intervención

legislativa, mayor será su peso en la ponderación276.

273 En este mismo sentido, R o d r íg u e z d e S a n t ia g o señala que antes de

la ponderación entre principios debe existir una fase en donde se

fomulen "argumentos sobre el grado de cumplimiento de un principio y

sobre el grado de compromiso o perjuicio de su contrarioLa ponderación

de bienes e intereses, cit., p. 130. En el mimo sentido, S ie c k m a n n . "Zur

Begründung von Abwagungsurteilen", cit., pp. 55 y ss.; M ic h a e l . "Die drei

Argumentationsstrukturen", cit., pp. 149 y 150.

274 Cfr. entre muchos otros, sobre el peso de los objetos normativos que

concurren a la ponderación, A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 89.

275 Cfr. sobre el carácter material de la determinación de las magnitudes que

se ponderan, D e s c h l in g . Das Verhaltnismafiigkeitsgebot, cit., pp. 7 y ss.

276 Cfr. sobre la relación de proporción directa entre el grado de realización de

un principio y su peso en la ponderación, S ie c k m a n n . "Zur Begründung von

Abwagungsurteilen", cit., p. 66: "cuanto mayor sea el grado de realización de un

principio, mayor será [,..]el valor que debe otorgarse a ese principio en el resultado

de la ponderación". Asimismo, E n d b r l e in . Abwagung in Recht und Moral, cit.,

pp. 57 y ss.


966

La regla 50 hace referencia a la distinción entre los diversos

tipos de principios que pueden fundamentar la intervención

legislativa. Es bien cierto que el principio que sustenta la ley

siempre tiene rango constitucional y que, por lo tanto, no

está subordinado jerárquicamente al derecho fundamental

que constituye el objeto de la intervención del Parlamento.

Sin embargo, este principio puede adquirir un peso mayor

o menor en la ponderación, peso que depende, entre otros

factores, de su importancia material al interior del sistema

de la Constitución. Este principio constitucional tendrá la

máxima importancia en la ponderación si se trata de un derecho

fundamental, pues, como más adelante observaremos,

dentro de la estructura del subprincipio de proporcionalidad

en sentido estricto los derechos fundamentales disfrutan

de una carga argumentativa a su favor. Si el principio

que fundamenta la intervención legislativa es un derecho

fundamental, podrá neutralizar entonces la carga de argumentación

que juega a favor del derecho fundamental que

es objeto de la intervención. Sucesivamente, la importancia

de este principio variará en escala descendente, según se

trate de un principio constitucional de primer grado o de

un principio constitucional de segundo grado, y dentro de

estos últimos, según se trate de un principio perseguido

por el Legislador en virtud de una reserva específica de

ley o en virtud de la reserva general de intervención en los

derechos fundamentales de los arts. 53.1 y 81 .CE. Asimismo,

dentro de los principios de segundo grado, su importancia

variará de acuerdo con su reconocimiento en las fuentes

de derecho y en la práctica constitucional, de modo que,

cuanto más reconocimiento en las fuentes del Derecho y en

la práctica constitucional tenga un principio constitucional

de segundo grado, mayor será su peso en la ponderación; y

viceversa, cuanto menos reconocimiento en las fuentes del

Derecho y en la práctica constitucional tenga un principio

constitucional de segundo grado, menor será su peso en la

ponderación.


967

Junto a las aclaraciones anteriores, conviene señalar que

el aspecto cardinal de la ponderación se refiere a aquello

que se hace explícito en la regla 51, es decir, la determinación

de la intensidad en que se ven afectados los objetos

normativos que concurren a la ponderación. Ahora bien,

la determinación de dicha intensidad en los casos concretos

depende de la configuración material de cada derecho

fundamental y cada principio constitucional específico. Sin

embargo, desde el punto de vista estructural, es posible hacer

algunas consideraciones generales en cuanto a los niveles

en que debe efectuarse dicha determinación -e l empírico

y el analítico-normativo- y en cuanto a los criterios que se

utilizan en cada uno de estos niveles.

3.2.I.I. Niveles en que se determina la intensidad

de la intervención en el derecho fundamental

y la intensidad de la realización delfín legislativo

La intensidad de la intervención en el derecho fundamental

y de la realización del fin legislativo debe determinarse en

dos diversos niveles: el nivel analítico-normativo y el nivel

empírico.

En el nivel analítico-normativo adquieren validez las

siguientes reglas argumentativas:

Regla 52. La intensidad de la intervención en el derecho

fundamental depende de la fundamentalidad o el

significado, en cuanto a la realización de las facultades

de la persona liberal, de la persona democrática y del

individuo del Estado social, que tenga la posición prima

facie afectada por la intervención legislativa, dentro del

ámbito normativo del derecho respectivo.

Regla 53. La intensidad de la realización del fin mediato

del Legislador depende de la fundamentalidad o del

significado que el fin inmediato de la intervención en el


968

derecho fundamental ostente dentro de su ámbito normativo.

Dicha fundamentalidad depende de la función

que el fin inmediato desempeñe para la satisfacción de

los intereses individuales o colectivos que el fin mediato

garantiza.

De acuerdo con la regla 52, entonces, cuanto más fundamental

sea la posición prima facie afectada por la intervención

legislativa dentro del ámbito normativo del derecho fundamental

al que se adscribe, mayor será la intensidad de la

intervención en este derecho y mayor será el peso que deberá

atribuirse al mismo en la ponderación. Correlativamente,

de conformidad con la regla 53, cuanto más fundamental

sea el fin inmediato de la intervención legislativa para la

realización del principio constitucional que constituye el

fin mediato del Parlamento, mayor será la intensidad de

la realización de este principio y mayor será el peso que

deberá otorgársele en la ponderación.

Por su parte, en el nivel empírico adquieren validez las

siguientes reglas argumentativas:

Regla 54. La intensidad de la intervención en el derecho

fundamental depende de la eficacia, rapidez, probabilidad,

alcance y duración con que la intervención legislativa

afecte negativamente a la posición iusfundamental

prima facie.

Regla 55. La intensidad de la realización del fin mediato del

Legislador depende de la eficacia, rapidez, probabilidad,

alcance y duración con que la intervención legislativa

contribuya a obtener el fin inmediato del Legislador.

De acuerdo con la regla 54, entonces, cuanto más eficaz,

rápida, probable y duradera sea la medida legislativa, para

intervenir negativamente en la posición prima facie, y cuantos

más aspectos de esta posición afecte, mayor será la intensi­


969

dad de la intervención del Legislador en el derecho al que

esta posición se adscriba y mayor será el peso que deberá

otorgarse al mismo en la ponderación. Correlativamente,

de conformidad con la regla 55, cuanto más eficaz, rápida,

probable y duradera sea la intervención legislativa para la

realización del fin inmediato del Parlamento, y cuantos más

aspectos de este fin realice, mayor será la intensidad de la

realización del principio constitucional que represente el

fin mediato de la intervención y, en consecuencia, mayor

será su peso en la ponderación.

3.2.1.2. Criterios para la determinación de la

intensidad de la intervención en el derecho

fundamental y de la realización delfín legislativo

en los niveles analítico-normativo y empírico

La distinción entre estos dos niveles suscita el siguiente

interrogante: ¿con qué criterios se determinan la intensidad

de la intervención en el derecho fundamental y la intensidad

de la realización del fin legislativo, tanto en el nivel

analítico-normativo como en el nivel empírico?

3.2.1.21. Criterios que operan

en el nivel analítico-normativo

La función de los criterios que operan en el nivel analíticonormativo

consiste en determinar, respectivamente, la

fundamentalidad o el significado que la posición prima facie

afectada tiene dentro del ámbito normativo del derecho

fundamental, y la fundamentalidad o el significado que el

fin legislativo inmediato reviste para la realización del fin

mediato.

Conviene advertir que no existe ningún criterio abstracto

y perdurable que pueda ser utilizado inequívocamente para

la determinación de la fundamentalidad de estos elementos

en todos los casos concretos y que lleve a una única respues­


970

ta correcta. Por el contrario, los criterios que determinan

la fundamentalidad o el significado de la posición y el fin

relevantes en cada caso dependen de las circunstancias

específicas en que este tenga lugar, y de la tradición y de

la moral -cambiantes desde luego- de la sociedad en la

que se desarrolle la práctica constitucional. Solo la moral

política de cada sociedad, reflejada en la dogmática de los

derechos fundamentales y de los principios constitucionales

vigentes en la práctica constitucional, puede determinar

en cada momento si una posición o un fin es más o menos

significativo -en términos rawlsianos- para la realización

de las capacidades de la persona liberal, y -nosotros agregam

os- de la persona democrática y del individuo del Estado

social, o, en términos de A l e x y , si una posición o un fin es

más o menos fundamental277 para satisfacer las necesidades

humanas ligadas a su vida y a su autonomía278.

No obstante, desde el punto de vista estructural, es

imposible soslayar que la determinación de intensidades

previa a la ponderación se lleva a cabo con todo tipo de

argumentos admisibles en una argumentación práctica

general279. De esta manera, la argumentación práctica ge­

277 Cfr. sobre la posibilidad de ordenar las normas iusfundamentales de acuerdo

con el grado de su importancia o de su fundamentalidad, N. J a n s e n . "Die

Abwagung von Grundrechten", en DSt, n.° 36,1997, p. 32.

278 A l e x y . "La institucionalización de los derechos humanos en el Estado

Constitucional Democrático", cit., pp. 12 y ss. El Tribunal Constitucional

alemán, en la sentencia de las farmacias (BVerfGE 17,306 (314)), también ha

hecho explícito este criterio de ponderación que alude a la fundamentalidad

de las posiciones iusfundamentales objeto de la intervención legislativa, en

relación con la libertad humana: “Cuantas más formas de expresión de la libertad

humana sean afectadas por la intervención del poder público, mayor peso deben tener

las razones que se aporten en contra de las pretensiones de libertad del ciudadano".

También en este sentido, R e s s. "Der Grundsatz der Verhaltnismáfiigkeit im

deutschen Recht", cit., p. 23.

279 Cfr. sobre la apertura de la ponderación a la argumentación práctica general,

A l e x y . "Die logische Analyse juristischer Entscheidungen", cit., pp. 24 y ss., y

pp. 45 y ss.; Id . "Zur Struktur der Rechtsprinzipien", dt., pp. 31 y ss.; B o r o w sk l

"La restricción de los derechos", dt., pp. 46 y ss.; L. P r ieto S a n c h ís. "Concepto

de derechos humanos y problemas actuales", en D&L, n.° 1,1993, p. 96.


971

neral complementa al subprincipio de proporcionalidad en

sentido estricto, dado su carácter exclusivamente formal280.

Por esta razón, resulta factible enunciar algunas reglas que

deben tomarse en cuenta en este proceso argumentativo. Es

bien cierto que la aplicación de estas reglas no conduce en

todos los casos a una única respuesta correcta. Sin embargo,

su importancia no puede ser desdeñada. Estas reglas

ofrecen el máximo grado de racionalidad posible en la argumentación

iusfundamental, porque le indican al Tribunal

Constitucional, con toda claridad, cuáles son los aspectos

que es preciso fundamentar en una ponderación, y porque

establecen un sistema de soluciones -prima facie y de cargas

de la argumentación que orientan la labor del Tribunal a la

hora de construir la relación de precedencia condicionada

que constituye el resultado de la ponderación.

Entre los criterios que operan en el nivel analítico-normativo

conviene profundizar en aquellos que se aplican para

determinar tanto la intensidad de la afectación del derecho

fundamental como la intensidad de la realización del fin

legislativo, es decir, aquellos que se aplican en relación con

cualquier principio constitucional (3.2.1.2.1.1)y aquellos que

se aplican exclusivamente con respecto al derecho fundamental

objeto de la intervención (3.2.1.2.1.1.2). Estos últimos

criterios también serán aplicables al fin mediato de la intervención

legislativa, cuando este sea un derecho fundamental.

32.1.2.1.1. Criterios comunes al

derecho fundamental y al fin legislativo

Es posible enunciar las siguientes reglas argumentativas

sobre los criterios aplicables para determinar, desde el punto

280 Cfr. sobre el carácter formal de este subprincipio y la necesidad de

complementarlo con fundamentaciones adicionales, H ir s c h b e r g . Der

Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 7 7 y ss.; R e s s. "Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit im deutschen Recht", cit., p. 21.


972

de vista analítico-normativo, tanto la intensidad de la intervención

en el derecho fundamental como la intensidad de

la realización del principio constitucional que fundamenta

la intervención legislativa:

Regla 56. En relación con la iparte del ámbito normativo

afectado negativa y positivamente. Cuanto mayor sea la

parte del ámbito normativo del derecho fundamental

que se vea afectada por la intervención legislativa, mayor

será la intensidad de dicha intervención y mayor el

peso que deberá otorgarse al derecho fundamental en

la ponderación. Correlativamente, cuanto mayor sea la

parte del ámbito normativo del principio constitucional

que sustenta la intervención legislativa que se realice

mediante dicha intervención, mayor será la realización

del principio constitucional y mayor será el peso que

deberá otorgarse a este en la ponderación281.

Como consecuencia de esta regla, por ejemplo, la intervención

legislativa en el derecho fundamental deberá ser considerada

como una intervención más intensa cuando elimina

todas las posiciones adscritas al derecho que cuando elimina

solo algunas de ellas. Correlativamente, el favorecimiento

del principio constitucional opuesto deberá ser catalogado

como más intenso si la intervención legislativa consigue

actualizar jurídicamente todas las posiciones adscritas a

dicho principio que si solo actualiza algunas de ellas.

281 Cfr. una regla similar en los conflictos entre valores en H u b m a n n . Wertung und

Abwagung im Recht, cit., p. 25: "el peso de un valor es menor, en cuanto menor sea

la parte de su ámbito normativo que se ve afectada". Del mismo modo, C l é r ic o .

Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., cap. 3, i, 4.2, habla del criterio del

"contorno" afectado y señala un ejemplo: "la prohibición de montar en bicicleta

en el bosque, es una prohibición menos intesa que la prohibición de desplazarse en

cualquier tipo de vehículo".


973

Regla 57. La fundamentalidad de una posición con respecto a

su función. Cuanto más importante sea una determinada

posición prima facie para que el derecho fundamental

pueda desempeñar su función de defensa, su función

democrática y su función de derecho de prestación en

sentido amplio, mayor será la fundamentalidad de dicha

posición y, por lo tanto, mayor el peso que deberá

otorgarse al derecho fundamental en la ponderación

cuando dicha posición sea afectada por la ley. De modo

correlativo, cuanto más importante sea un determinado

fin legislativo inmediato para que el fin legislativo mediato

-el principio constitucional que respalda la intervención-

pueda desempeñar sus funciones, mayor será

la fundamentalidad de aquel y, por lo tanto, mayor será

el peso del principio constitucional en la ponderación282.

Regla 58. La fundamentalidad de una posición en cuanto a su

status de condición para la realización del derecho fundamental

o del principio constitucional. Cuanto más valor tenga una

determinada posición iusfundamental, desde las perspectivas

temporal, espacial y material, como condición

para que el derecho fundamental al que se adscribe

pueda realizarse, mayor será la fundamentalidad de

dicha posición y, por lo tanto, mayor el peso del derecho

fundamental en la ponderación cuando dicha posición

sea afectada por la ley. De modo correlativo, cuanto más

valor tenga un fin legislativo inmediato, desde las pers­

282 Cfr., para una regla similar en los conflictos entre valores, H u b m a n n . Wertung

und Abivágung im Recht, cit., p. 25: "una parte del valor tendrá más peso, cuanto

más importante sea la función que cumple en relación con el valor". En este mismo

sentido, G r a b it z señala que en la ponderación pueden ser relevantes zonas

más o menos importantes del ámbito normativo de un derecho fundamental

o de un "interés"; de este modo, el derecho o el interés cobran más o menos

peso en la ponderación de acuerdo con la importancia de la zona afectada:

cfr. "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit in der Rechtsprechung des

Bundesverfassungsgerichts", cit., p. 580.


974

pectivas temporal, espacial y material, como condición

para la realización del fin legislativo mediato -el principio

constitucional que respalda la intervención-, mayor será

la fundamentalidad de dicho fin y, por lo tanto, mayor

el peso del principio constitucional en la ponderación283.

Una posición iusfundamental y un fin inmediato tienen

el máximo valor cuando son condición suficiente y necesaria

para la realización de los derechos y principios

a los que se adscriben. Menor valor tienen cuando son

condición suficiente pero no necesaria; menor valor aún

cuando son condición necesaria pero no suficiente, y

todavía menor valor cuando no son condición necesaria

ni suficiente, pero junto con otras posiciones sí pueden

llegar a ser condición suficiente284.

Regla 59. La fundamentalidad de una posición en cuanto a

los efectos positivos o negativos de su afectación sobre otras

posiciones jurídicas. Cuanto mayores efectos tenga la posición

iusfundamental afectada sobre otras posiciones

iusfundamentales, mayor será su fundamentalidad y,

por lo tanto, mayor el peso que deberá otorgarse en la

ponderación al derecho fundamental al que se adscribe.

De modo correlativo, cuantos mayores efectos tenga

el fin inmediato de la intervención en el derecho fun­

283 Cfr. reglas similares en los conflictos entre valores en H u b m a n n . Wertung und

Abwágung im Recht, cit., pp. 29 y ss.: "los bienes fundamentales, que constituyen

la base para alcanzar un valor, reciben de éste una gran parte de su peso. Esta

consideración también se aplica desde el punto de vista temporal, pues alcanzar

estos bienes es fundamental para que luego, pueda realizarse el valor"; "aquéllos

[los valores] que son la base para la realización de otros valores tienen más valor

que los valores superficiales". Por ejemplo, la vida es más importante que

la libertad de una persona, pues sin vida no hay libertad. En este mismo

sentido, señala H u b m a n n , si un bien constituye la base de muchos valores,

mayor peso tendrá en la ponderación. Así sucede con el valor de la vida,

que es "la base de la dignidad humana y un presupuesto de los otros derechos

fundamentales".

284 Cfr. ibíd., p. 30.


975

damental sobre otras posiciones adscritas al principio

constitucional que constituye el fin mediato, mayor será

la fundamentalidad de aquel fin y, por lo tanto, mayor

el peso que deberá otorgarse en la ponderación a dicho

principio constitucional285.

Regla 60. La fundamentalidad de una posición en cuanto a

los efectos positivos o negativos de su afectación sobre otros

principios constitucionales diversos al que se adscribe. Cuantos

mayores efectos tenga la posición iusfundamental afectada

sobre otros derechos fundamentales y principios

constitucionales, mayor será su fundamentalidad y, por

lo tanto, mayor el peso que deberá otorgarse en la ponderación

al derecho fundamental al que se adscribe. De

modo correlativo, cuantos mayores efectos tenga el fin

inmediato de la intervención en el derecho fundamental

sobre otros principios constitucionales, mayor será su

fundamentalidad y, por lo tanto, mayor el peso que deberá

otorgarse en la ponderación al principio constitucional

al que se adscribe.

Esta regla hace alusión al fenómeno de la confluencia de

principios286. Tanto en lo relativo al derecho fundamental

como en lo concerniente al fin mediato del Legislador -a m ­

bos principios constitucionales-la confluencia de principios

puede presentarse por dos causas:

285 Cfr., para una regla similar en los conflictos entre valores y entre intereses,

ibíd., pp. 80 y ss.

286 Cfr. de modo similar, sobre la confluencia de intereses, ibíd., pp. 73 y ss.

Por su parte, sobre la afectación de varios derechos fundamentales con la

intervención legislaslitva y sobre la confluencia de intereses públicos a favor

de dicha intervención, D e s c h l in g . Das Verhaltnismafiigkeitsgebot, cit., pp. 39

y ss. Cfr. asimismo, en esta misma obra, sobre la afectación de otro tipo de

principios -p. ej., principios relativos a la distribución del presupuesto del

Estado- por la intervención legislativa, pp. 44 y ss.


976

1. Porque la posición afectada negativa o positivamente

en el caso concreto puede adscribirse a uno o más principios

constitucionales, o

2. Porque el derecho fundamental o el principio constitucional

al que se adscribe la posición afectada negativa o

positivamente en el caso concreto, puede fundamentarse a

su vez en otros principios constitucionales287.

La regla 60 puede hacerse valer en estos dos supuestos.

De esta manera, un principio constitucional tendrá más

peso en la ponderación si a su vez puede fundamentarse

en otros principios (hipótesis 2), o si su posición -prima facie,

afectada en el caso concreto, puede adscribirse a la vez a

otros principios constitucionales (hipótesis 1).

Regla 61. El mayor peso de un principio en razón del reconocimiento

de su prioridad en decisiones institucionales anteriores.

El peso del derecho fundamental en la ponderación será

mayor si en alguna decisión institucional anterior se ha

reconocido su prioridad sobre el principio constitucional

que fundamenta la intervención legislativa, en razón de

una intervención análoga. La misma regla puede aplicarse

en sentido contrario, a favor del principio constitucional

que constituye el fin mediato del Legislador288.

Como indica C l é r ic o , la decisión institucional en que se

haya reconocido la prioridad del respectivo principio puede

provenir de cualquier autoridad legítima: el Tribunal Constitucional,

el Legislador, la Administración, la autoridad

jurisdiccional, o incluso de la dogmática de los derechos

fundamentales.

287 Cfr. C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., cap. 3, i, 4.1.1.1.

288 Cfr. sobre esta regla, ibíd., cap. 3, i, 4.1.1.2.


977

3.2.1.2.12. Criterios relativos a la intensidad

de la intervención en el derecho fundamental

Los criterios que se aplican en el nivel analítico-normativo,

exclusivamente para la determinación de la intensidad de la

intervención en el derecho fundamental, pueden expresarse

mediante las siguientes reglas argumentativas:

Regla 62. En relación con los criterios del contenido esencial.

La intensidad de la intervención legislativa en el derecho

fundamental será mayor cuanto mayor sea el cumplimiento

de las exigencias de los criterios del contenido

esencial, formulados por el Tribunal Constitucional en

la st c 11 /1981, F. J. 8o. Estos criterios se refieren a que la

posición prima facie afectada sea necesaria para que el

derecho fundamental sea recognoscible como tal, de modo

que si se suprimiera, el derecho perdería su naturaleza

(primer criterio); y a que la posición prima facie afectada sea

necesaria para que los intereses jurídicamente protegióles,

que dan vida a un derecho fundamental, resulten real,

concreta y efectivamente protegidos (segundo criterio).

Si una intervención en un derecho fundamental cumple

de lleno alguno de estos dos requisitos debe considerarse

como una intervención muy intensa289.

289 Dicho sea de paso, estos criterios se asemejan de algún modo a aquellos

que, según la doctrina alemana, hacen que una intervención en un

derecho fundamental deba considerarse "irracional" (unzumutbar) en

razón de su aguda intensidad. Cfr. sobre este criterio de la irracionalidad

el completo trabajo de A l b r e c h t . Zumutbarkeit ais Verfassungsmafistab, cit.,

pp. 45 y ss., y pp. 76 y ss. Este autor, sin embargo, no considera que este

tipo de irracionalidad sea un criterio que pueda aplicarse en el principio

de proporcionalidad en sentido estricto, sino un criterio autónomo de

enjuiciamiento de la ley. En el mismo sentido de A l b r e c h t, F r . O s s e n b ü h l .

"Zumutbarkeit ais Verfassungsmafitab", en a a . w . (B. R ü t h e r s y K. S t e r n ,

eds.). Freiheit und Verantwortung im Verfassungsstaat, Festgabe zum lOjdhrigen

Jubildum der Gesellschaft fü r Rechtspolitik, C. H. Beck, Múnich, 1984, pp.


978

Regla 63. Sobre la relación entre el derecho fundamental y el

principio democrático. Cuantas más conexiones tenga un

derecho fundamental con la realización del principio

democrático, mayor será su peso en la ponderación.

Como ya tuvimos ocasión de señalar, el Tribunal Constitucional

concede especial peso en la ponderación a los

derechos fundamentales que tienen una conexión con el

principio democrático. Este peso especial ha sido otorgado

sobre todo a las libertades de conciencia, opinión, expresión,

prensa, información, reunión, sindicación y asociación, que

constituyen el fundamento de la participación del ciudadano

en los procesos políticos. Por lo demás, resulta pertinente

señalar que la conexión de la libertad de expresión y de

información con el principio democrático fue uno de los

argumentos más importantes para que el Tribunal Constitucional

considerara, en el F. J. 29° c) de la stc 136/1999,

que el art. 174 bis a) del Código Penal de 1973 establecía

una pena desproporcionada -una intervención muy intensa

en los derechos fundamentales-, para algunos de los casos

susceptibles de ser tipificados como delito de colaboración

conbanda armada, como por ejemplo, la conducta relevante

en aquella sentencia, llevada a cabo por los miembros de

la mesa nacional de Herri Batasuna (HB). El Tribunal sostuvo

literalmente: “[e]n la relativización de la gravedad de los

319 y ss. Cfr. por el contrario, a favor de considerarlo como un criterio

aplicable dentro del esquema del principio de proporcionalidad en sentido

estricto, S c h m a l z . Grundrechte, cit., pp. 7 4 y ss.; C l é r ic o . Die Struktur der

Verhaltnismafiigkeit, cit., cap. 3, n, 3. Asimismo, K l u t h . "Prohibición de exceso

y principio de proporcionalidad en Derecho alemán", cit., p. 230, sostiene

que en la ponderación debe tenerse en cuenta que nunca una intervención

en un derecho fundamental puede vaciarlo totalmente de contenido.

También sobre este criterio de racionalidad, J a k o b s . Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 86 y ss., quien defiende una posición ecléctica,

según la cual el criterio de la racionalidad corresponde solo en parte a alguno

de los criterios que pueden ser aplicados en el examen de proporcionalidad

en sentido estricto.


979

comportamientos sancionados y en los costes sociales de la norma

penal incide el hecho de que la misma se aplica a la expresión de

ideas e informaciones por parte de los dirigentes de una asociación

política legal en el seno de una campaña electoral y dirigida

a la petición del voto de los ciudadanos"290. Asimismo, en el

F. J. 15°, el Tribunal observó que cuando las libertades de

expresión y comunicación “operan como instrumento de los

derechos de participación política debe reconocérseles si cabe una

mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el

bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí

el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve

muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente

resistente(s), inmune(s) a las restricciones, que es claro que en

otro contexto habrían de operar' ( s t c 157/1996, fundamento ju ­

rídico 5, aunque se refiere a un ámbito distinto del electoral)". En

el mismo sentido, advirtió: "cuando esas libertades aparecen

'conectada(s) a los procesos deformación y exteriorización de un

poder político democrático (art. 23 C.E.)', deberá garantizarse la

máxima libertad -y los mayores medios-para que los individuos y

los grupos hagan llegar a los electores cualquier tipo de opiniones

o informaciones 'para que el ciudadano pueda form ar libremente

sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos

públicos' ( s t c 157/1996, fundamentos jurídicos 5 y 6)"291.

290 Cfr. mi comentario sobre esta sentencia -incluido un comentario sobre

este aspecto del principio de proporcionalidad en sentido estricto- en C.

B e r n a l P u l id o . "Discutamos sobre los argumentos de la Sentencia del caso

HB", en La Ley, Suplemento de Derecho constitucional, Buenos Aires, 5

de mayo de 2000, pp. 45 y ss. Cfr. en contra de la aplicación del principio

de proporcionalidad en esta sentencia, por permitir la "suplantación del

Legisladof' por parte del Tribunal Constitucional, B. A l á b z C o r r a l. "Defensa

de la Constitución, libertades de expresión e información y principio de

proporcionalidad (A propósito de la s tc 136 /1999, de 20 de julio de 1999)",

en Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, n.° 15,1999, pp. 34 y ss.; J.

M. B il b a o U b il l o s. "La excarcelación tenía un precio: el Tribunal enmienda

la plana del Legislador (comentario de la stc 136 /1999 en el caso de la Mesa

Nacional de HB)", en r ed c, n.° 58,2000, pp. 277 y ss.

291 No obstante, cabe advertir que en esta sentencia, aparece un argumento

que distorsiona la fundamentación ofrecida por el Tribunal Constitucional.


980

Regla 64. Sobre la relación entre el derecho fundamental y

la dignidad humana. Cuantas más conexiones tenga un

derecho fundamental con la dignidad humana, mayor

será su peso en la ponderación.

La conexión con la dignidad humana es otro de los criterios

que, a juicio de algunos representativos autores de la

doctrina alemana, otorga un mayor peso en la ponderación

al derecho fundamental. Así lo han señalado, por ejemplo,

L e r c h e292 y C lér ic o293. En la doctrina española, este argumento

ha sido defendido por P e c e s- B a r b a 294. También el Tribunal

Constitucional ha aplicado esta regla argumentativa en múltiples

decisiones295. Así lo ha reconocido además, de manera

Este argumento aparece en el siguiente pasaje del F. J. 15°: “no cabe considerar

ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información a los mensajes que

incorporen amenazas o intimidaciones a los ciudadanos o a los electores, ya que

como es evidente con ellos ni se respeta la libertad de los demás, ni se contribuye

a la formación de una opinión pública que merezca el calificativo de libre". Esta

atribución a priori del carácter ilegítimo del ejercicio de las libertades

de expresión e información corresponde a la metodología de la teoría

interna de los derechos fundamentales, incompatible con la aplicación del

principio de proporcionalidad. En razón de esta misma circunstancia, parece

contradictorio que luego el Tribunal conceda en cierto modo prioridad en

la ponderación a estas libertades (F. J. 29°), que se han ejercido de manera

ilegítima. Por más absurdo que parezca, a nuestro juicio el Tribunal debió

reconocer que las conductas relevantes en el caso formaban parte prima facie

del ámbito normativo de las libertades de expresión y de información. Lo que

ocurre es que esas posiciones prima facie pueden ser objeto de restricciones

legislativas, dirigidas, por ejemplo, a proteger el bien colectivo de la correcta

formación de una opinión pública libre. El Tribunal debió reconocer este

carácter prima facie, para luego decidir si la prohibición penal del ejercicio

de estas posiciones por parte del Legislador representaba o no una gravosa

e inadmisible intervención en las libertades de expresión y de información.

292 Cfr. L e r c h e . "Grundrechtsschranken", cit., pp. 782 y ss.

293 Cfr. C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., cap. 3, i, 4.1.1.1.

294 Cfr. P e c e s- B a r b a . Curso de derechos fundamentales, cit., p. 366.

295 Cfr. algunas alusiones a la conexión con la dignidad humana, como

argumento para otorgar prioridad al derecho fundamental objeto de la

intervención del poder público, entre otras, en las sstc 113 /1989, F. J. 3o;

105 /1990, F. J. 8o; 214 /1991, FF. JJ. 6o y 8o; 85 /1992, F. J. 4o; 219 /1992, F. J. 2o;

7/1994, F. J. 3o; 215/1994, F. J. 4o; 50/1995, F. J. 7o;y 115/2000, F. J. 8o. Cfr. en


981

explícita, en el F. J. 9o de la st c 55/1996, en donde admitió

que la tarea de trazar la relación de proporcionalidad en

sentido estricto entre los derechos y bienes implicados por

las medidas de intervención en los derechos fundamentales

le corresponde en principio al Legislador; pero que, en todo

caso, "esta relación de proporcionalidad en ningún caso puede

sobrepasar el punto de lesionar el valor fundamental de la justicia

propio de un Estado de Derecho y de una actividad pública no

arbitraria y respetuosa con la dignidad de la persona".

3.2.1.2.2. Criterios que operan en el nivel empírico

Como indicamos en las reglas 54 y 55, la intensidad de la

intervención en el derecho fundamental depende, en el

nivel empírico, de la eficacia, la rapidez, la probabilidad,

el alcance y la duración con que la intervención legislativa

afecte negativamente a la posición iusfundamental prima

facie. Por su parte, la intensidad de la realización del fin

mediato del Legislador depende en este nivel de la eficacia,

rapidez, probabilidad, alcance y duración con que la intervención

legislativa contribuya a obtener el fin inmediato

del Legislador.

Los criterios que operan en el nivel empírico intentan

orientar al Tribunal Constitucional en la tarea de precisar la

eficacia, la rapidez, la probabilidad, el alcance y la duración

que son relevantes de cara ala intensidad de la intervención en

el derecho fundamental y de la realización del fin legislativo.

En general puede afirmarse que la determinación del grado

en que dichas variables se cumplen en los casos concretos

depende de los conocimientos científicos y dogmáticos existentes

en la sociedad en cada momento histórico. Por esta

la stc 215 /1994, F. J. 4°, u n a aplicación m u y clara del argum ento del riesgo

de vu ln eración de la dignidad h u m an a de los in cap aces com o razón p ara

d ar priorid ad a su derecho fundam en tal en la ponderación.


982

razón, resulta imposible enunciar un criterio general y de

aplicación inmutable para determinar el grado en que estas

variables son relevantes en cada supuesto de hecho, de tal

modo que se pueda llegar siempre a una única respuesta

correcta. Con todo, es factible enunciar algunas reglas argumentativas,

cuyo seguimiento llevará a que la argumentación

empírica propia del principio de proporcionalidad en sentido

estricto adquiera el mayor grado posible de racionalidad. A

continuación enunciaremos dichas reglas argumentativas,

que dividiremos entre aquellas que se aplican para determinar

tanto la intensidad del derecho fundamental como

la intensidad de la realización del fin legislativo, y aquellas

que se aplican únicamente para precisar este último factor.

3.2.2.2.2.2. Criterios que se aplican en relación

con el derecho fundamental y con el fin legislativo

Regla 65. En relación con la eficacia. Cuanto más eficaz

sea la intervención legislativa para impedir o dificultar

el ejercicio de la posición iusfundamental prima facie,

mayor será la intensidad de dicha intervención y mayor

el peso que deberá atribuirse al derecho fundamental en

la ponderación. Correlativamente, cuanto más eficaz sea

la intervención legislativa para contribuir a alcanzar el

fin inmediato del Parlamento, mayor será la intensidad

de la realización del principio constitucional que fundamenta

la ley, y mayor el peso que deberá otorgarse a

dicho principio en la ponderación296.

Regla 66. En relación con la rapidez. Cuanto más expeditiva

sea la intervención legislativa para impedir o dificultar

296 Cfr. sobre este criterio, en relación con la eficacia de las medidas que

contribuyen a la realización de los valores, H u b m a n n . Wertung und Abwágung

im Recht, cit., p. 30.


983

el ejercicio de la posición iusfundamental prima facie,

mayor será la intensidad de dicha intervención y mayor

el peso que deberá atribuirse al derecho fundamental en

la ponderación. Correlativamente, cuanto más expeditiva

sea la intervención legislativa para contribuir a alcanzar

el fin inmediato del Parlamento, mayor será la intensidad

de la realización del principio constitucional que

fundamenta la ley, y mayor el peso que deberá otorgarse

a dicho principio en la ponderación297.

Con fundamento en esta regla, por ejemplo, una restricción

actual de un derecho fundamental representa una intervención

más intensa que una restricción futura. Paralelamente,

una intervención legislativa que permita alcanzar en el

instante el fin inmediato del Legislador implica una realización

mayor del principio que fundamenta la ley que una

intervención que posibilite alcanzar dicho fin en el futuro.

Regla 67. En relación con la probabilidad. Cuanta mayor

probabilidad exista de que la intervención legislativa

pueda impedir o dificultar el ejercicio de la posición

iusfundamental prima facie, mayor será la intensidad

de dicha intervención y mayor el peso que deberá

atribuirse al derecho fundamental en la ponderación.

Correlativamente, cuanta mayor probabilidad exista de

que la intervención legislativa contribuya a alcanzar el

fin inmediato del Parlamento, mayor será la intensidad

de la realización del principio constitucional que fun­

297 Cfr. sobre el criterio temporal, en relación con las medidas que contribuyen

a la realización de los valores, ibíd. Cfr. también sobre la lejanía en el tiempo,

como criterio para la determinación de la intensidad de la afectación de los

bienes del individuo, J. B e n t h a m . Principies of Moráis and Legislation, Oxford,

Clarendon Press, 1879, pp. 29 y ss. Cfr. sobre la influencia de la teoría de

B e n t h a m en la fijación de criterios para la ponderación, C o in g . "Benthams

Bedeutung für die Interessenjurisprudenz", en a r s p, t. 54,1968, pp. 78 y ss.


984

damenta la ley, y mayor el peso que deberá otorgarse a

dicho principio en la ponderación298.

En razón de esta regla, por ejemplo, las amenazas de restricción

de un derecho fundamental constituyen intervenciones

menos intensas que las restricciones directas del mismo.

Igualmente, las amenazas menos probables representan

intervenciones menos intensas que las amenazas cuyo

cumplimiento sea más probable.

Regla 68. En relación con el alcance. La intensidad de la

intervención legislativa en el derecho fundamental será

mayor en cuanto dicha intervención impida o dificulte el

ejercicio de más posiciones prima facie adscritas al derecho

fundamental afectado o a otros derechos fundamentales.

Correlativamente, la intensidad de la realización del fin

mediato del Parlamento será mayor cuantos más fines

inmediatos adscritos a su ámbito normativo puedan ser

alcanzados mediante la intervención legislativa299.

Regla 69. En relación con la duración. Cuanto más tiempo

impida o dificulte la intervención legislativa en el ejercicio

de la posición iusfundamental prima facie, mayor será la

intensidad de dicha intervención y mayor el peso que

deberá atribuirse al derecho fundamental en la ponderación.

Correlativamente, cuanto más tiempo contribuya

la intervención legislativa a alcanzar el fin inmediato del

298 Cfr. sobre este criterio, en relación con la probabilidad de las medidas

que contribuyen a la realización de los valores, H u b m a n n . Wertung und

Abwdgung im Recht, cit., p. 37. Cfr. sobre el peso de las amenazas, en esta

misma obra, pp. 86 y ss. Cfr. también sobre la probabilidad como criterio

para la determinación de la intensidad de la afectación de los bienes del

individuo, B e n t h a m . Principies of Moráis and Legislation, cit., pp. 29 y ss.

299 Cfr. sobre este criterio, en relación con el alcance de las medidas que

contribuyen a la realización de los valores, H u b m a n n . Wertung und Abwagung

im Recht, cit., p. 31.


985

Parlamento, mayor será la intensidad de la realización

del principio constitucional que fundamenta la ley y

mayor el peso que deberá otorgarse a dicho principio

en la ponderación300.

El factor de la duración de la intervención en el derecho

fundamental ha sido la pieza clave para fundamentar la

declaración de constitucionalidad o de inconstitucionalidad

de diversas actuaciones de los poderes públicos. Así,

por ejemplo, en la stc 178/1985, el Tribunal Constitucional

sostuvo que los arts. 1.044, regla segunda, del Código de

Comercio antiguo, y los arts. 1.333,1.335 y 1.340 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil eran compatibles con los arts. 17.1

y 24.2 CE, porque establecían una duración proporcionada

para el arresto del quebrado301.

3.2.2.2.2.2. Criterios que se aplican exclusivamente

en relación con el fin legislativo

Regla 70. Sobre el supuesto en que la medida legislativa sea

el único medio para alcanzar el fin del Legislador. Si la m e­

dida legislativa es el único medio para alcanzar el fin

del Legislador, los argumentos normativos a favor de

la adopción de dicha medida adquirirán un alto peso

en la ponderación.

Regla 71. En cuanto a la urgencia de la obtención delfín inmediato

del Legislador. Cuanto más urgente sea la obtención

300 Cfr. sobre este criterio, en relación con la duración de las medidas que

contribuyen a la realización de los valores, ibíd., p. 39. Cfr. también sobre

la duración como criterio para la determinación de la intensidad de la

afectación de los bienes del individuo, B e n t h a m . Principies o f Moráis and

Legislation, cit., pp. 29 y ss.

301 stc 178/1985, F.J. 4o.


986

del fin del Legislador, mayor será el peso que deberá

otorgarse a este en la ponderación302.

3.2.2.2.3. El carácter prima facie de los criterios para

la determinación de la intensidad de la intervención

en el derecho fundamental y la intensidad

de la realización delfín legislativo

Por último, conviene aclarar que los criterios enunciados en

las reglas 52 a 71, pertenecientes tanto al nivel empírico como

al analítico-normativo, tienen un carácter prima facie. Dichos

criterios orientan la actividad del Tribunal Constitucional a

la hora de determinar la intensidad de la intervención en el

derecho fundamental y la intensidad de la realización del fin

legislativo. Es pertinente observar, en primer lugar, que ellos

deben ser aplicados de acuerdo con las circunstancias del caso

concreto. Solo las particularidades específicas del supuesto en

que deban aplicarse le indicarán al Tribunal cuáles de estos

criterios son relevantes en la ponderación. En segundo lugar,

dichos criterios pueden entrar en colisión entre sí. Es posible

que alguno de ellos otorgue una mayor intensidad a la intervención

en el derecho fundamental, al paso que otro criterio

concurrente se la otorgue a la realización del fin legislativo.

En este caso, el Tribunal Constitucional debe llevar a cabo una

me toponderación, es decir, una ponderación del peso que se

debe otorgar a cada uno de los criterios concurrentes, para

establecer entre ellos una relación de preferencia condicionada

a las circunstancias del caso303.

3 0 2 Cfr. sobre este criterio, en relación con la urgencia de las medidas que

contribuyen a la realización de los valores, H u b m a n n . W ertung und

Abwágung im Recht, cit., p. 4 0 . Igualmente, A l b r e c h t . Zumutbarkeit ais

Verfassungsmafistab, cit., p. 7 3 ; S c h l in k . Abwágung im Verfassungsrecht, cit., p.

46; G r a b it z. "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit in der Rechtsprechung

des Bundesverfassungsgerichts", cit., p. 581.

3 0 3 Cfr. sobre la aplicación de los criterios de la ponderación, de acuerdo con las

circunstancias del caso concreto, y sobre la ponderación entre dichos criterios


987

Estas consideraciones pueden sintetizarse entonces en

la siguiente regla argumentativa:

Regla 72. Los criterios analítico-normativos y empíricos

para determinar la intensidad de la intervención en el

derecho fundamental y la intensidad de la realización del

fin legislativo tienen un carácter prima facie. Su relevancia

debe ser determinada de acuerdo con las circunstancias

del caso concreto. Si en un caso entran en colisión dos o

más criterios, debe llevarse a cabo una ponderación para

atribuir a uno de ellos la prioridad, condicionada a las

circunstancias del caso.

Por esta misma razón, la aplicación de estos criterios para

la ponderación no conduce en todos los casos a una única

respuesta correcta. No obstante, su importancia no puede ser

menospreciada304. Dichos criterios realizan al máximo el postulado

de claridad (como se recordará: uno de los postulados

de la racionalidad jurisdiccional), porque le indican al Tribunal

Constitucional cuáles son los aspectos en que debe centrar

en caso de colisión, H u b m a n n . Wertung und Abwagung im Recht, cit., pp. 46,

69 y ss.; G o n z á l e z - C u é l l a r S e r r a n o . "El principio de proporcionalidad en

el Derecho procesal español", cit., pp. 209 y ss.

304 Cfr. en contra de estos criterios para la ponderación, S c h l in k . Abwagung

im Verfassungsrecht, cit., p. 149. El argumento de S c h l in k , atinado en buena

medida, sostiene que tales criterios solo constituyen un conjunto de "puntos

de vista", que no llevan siempre a una única solución correcta. Esta crítica

es acertada. El problema, sin embargo, consiste en establecer si existe una

alternativa que cumpla en un grado más alto las exigencias de la racionalidad

que la formulación de estas reglas metodológicas prima facie para la

ponderación. Como hemos intentado evidenciar en los capítulos Tercero y

Cuarto, ninguna teoría alternativa parece ofrecer una respuesta mejor para

este problema. Cfr. sobre el valor de los criterios de la ponderación como

puntos de vista que orientan al operador jurídico, H ir sc h b er g. Ver Grundsatz

der Verhaltnismdfiigkeit, cit., pp. 79 y ss. Asimismo, M e d in a G u e r r e r o sostiene

que es inevitable que la argumentación que se estructura con ocación

del principio de proporcionalidad en sentido estricto esté guiada por un

conjunto de “puntos de vista": cfr. "El principio de proporcionalidad y el

legislador de los derechos fundamentales", cit., p. 130.


988

su atención en la ponderación y, por consiguiente, cuáles son

los aspectos sobre los que debe versar la fundamentación de

las decisiones de constitucionalidad. Asimismo, le trazan al

Tribunal un conjunto de pautas de actuación prima facie. Es

bien cierto que el Tribunal puede apartarse de estas pautas

si considera que así lo justifican otras razones relevantes

en el caso concreto. Sin embargo, si esta hipótesis llegara a

presentarse, el Tribunal debe hacer explícitas dichas razones

y señalar, con toda claridad, por qué deben tener prioridad

en el caso concreto. De este modo, el sistema de criterios

para la ponderación realiza también al máximo la exigencia

de saturación. Finalmente, la aplicación constante de estos

criterios en una práctica constitucional -com o la práctica constitucional

española- genera estabilidad en la determinación

del contenido normativo de los derechos fundamentales y,

así, cumple simultáneamente el postulado de la coherencia.

Asimismo, es preciso advertir que este sistema de criterios

para la ponderación debe permanecer abierto a la incorporación

de nuevas pautas que se deriven de los desarrollos

de la práctica constitucional, y a la concreción que sus reglas

reciban en el ámbito de la dogmática de cada derecho

fundamental y de cada principio constitucional -dogm ática

en la que se incluye no solo la doctrina, sino también la jurisprudencia

y los preceptos de los tratados internacionales

sobre derechos humanos305-. Para expresar esto último con

un ejemplo, puede apuntarse que solo las investigaciones

dogmáticas sobre el derecho al honor pueden precisar con

los matices necesarios qué relación tiene este derecho con

la dignidad humana. De este modo, en las colisiones que se

presenten entre el derecho al honor y otros derechos o principios

constitucionales se podrá otorgar un mayor peso a las

posiciones iusfundamentales que tengan un nexo más fuerte

305 Cfr. la st c 7 /1994, FF. JJ. 3o a 5o, como caso en el que el Tribunal ha utilizado

algunas normas del Convenio de Roma como criterios para la ponderación.


989

con la dignidad humana que a aquellas que materialmente

se alejen de ella. Lo mismo puede afirmarse, en un segundo

ejemplo, acerca del nexo que existe entre las libertades de

expresión y de información y el principio democrático306.

306 Así, por ejemplo, en la dogmática y en la jurisprudencia específica sobre

el derecho al honor y las libertades de expresión e información se han

trazado un conjunto de criterios materiales para la ponderación, en los

cuales se precisa la función que algunas posiciones ligadas a dichas

libertades juegan en relación con el principio democrático. Cfr. sobre estos

criterios, entre muchas otras, la s t c 105 /1990, F. J. 4o (con anterioridad, la

s t c 107/1988, F. J. 2o): a) La diferencia entre la libertad de expresión, en el

sentido de la emisión de juicios y opiniones, y la libertad de información,

en cuanto a la manifestación de hechos. “Con relación a la primera, al tratarse

de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar

hechos o afirmar datos objetivos, [el titular] dispone de un campo de acción que

viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas

sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias

para la exposición de las mismas: campo de acción que se amplía aún más en el

supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad

ideológica garantizada por el art. 16.1. C.E., según señalamos en nuestra s t c

20/1990. Por el contrario, cuando se persigue, no dar opiniones, sino suministrar

información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional

se extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no

puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas.

Ciertamente, resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en un mismo texto,

los elementos informativos de los valorativos: en tal caso habrá de atenderse al

elemento predominante"; "b) La protección constitucional de los derechos del art.

20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e

información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión

pública libre, como garantía del pluralismo democrático. En consecuencia, y como

también ha señalado este Tribunal, la protección constitucional de la libertad de

información se reduce si esta 'no se refiere a personalidades públicas que, al haber

optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión

de sus derechos de la personalidad' ( s t c 165/1987) por lo que en correspondencia,

se debilitaría la eficacia de tal protección en los supuestos de información u opinión

sobre conductas privadas carentes de interés público"; “c) Finalmente, y también

según la doctrina de este Tribunal ( s t c 165/1987), la protección constitucional de los

derechos de que se trata 'alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada

por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado

deformación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia

acepción'. Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como

relevantes para determinar su protección constitucional". Cfr. también las s s t c

214/1991, FF. JJ. 6o a 8o; 219/1992, FF. JJ. 2o y 3o. En la doctrina, sobre estos

criterios, D. O r t e g a G u tié r r e z . Derecho a la información versus derecho al honor,

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, pp. 101 y ss.


990

3.2.2. La construcción de la relación de precedencia

condicionada entre los principios que se ponderan

32.2.1. Estructura de la argumentación

Una vez se ha determinado la intensidad de la intervención

en el derecho fundamental y la intensidad de la realización

del principio constitucional que fundamenta la ley debe

llevarse a cabo la ponderación propiamente dicha o en

sentido estricto.

La ponderación en sentido estricto consiste en una comparación

entre el grado de la intensidad de la intervención

en el derecho fundamental y el grado de la realización del

principio constitucional que fundamenta la norma legal

que se controla, para establecer una relación de precedencia

condicionada entre aquel derecho y este principio. El

resultado de la ponderación consiste en una relación de

"precedencia", porque en ella se determina cuál de los dos

objetos normativos que concurren: el derecho fundamental

o el principio constitucional, debe adquirir prioridad en el

caso concreto. A su vez, dicha relación de precedencia es

" condicionada", porque la prioridad que se establece entre

el derecho y el principio no vale de manera general, sino

que está sujeta a las específicas condiciones del caso concreto.

De esta manera, la relación de prioridad bien podría

estructurarse a la inversa, en un caso caracterizado por

circunstancias diversas.

De acuerdo con A l e x y , para establecer la relación de

precedencia condicionada entre los principios en colisión

es necesario tener en cuenta tres elementos que conforman

la estructura argumentativa de la ponderación: la ley de

la ponderación, la fórmula del peso y la carga de la argumentación.

Según la ley de la ponderación, "Cuanto mayor sea el

grado de la no satisfacción o de afectación de un principio,


991

tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción

del otro"307.

De acuerdo con esta ley, la estructura de la ponderación

puede dividirse en tres pasos que A l e x y identifica con

claridad: "En el primer paso es preciso definir el grado de

la no satisfacción o de afectación de uno de los principios.

Luego, en un segundo paso, se define la importancia de la

satisfacción del principio que juega en sentido contrario.

Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia

de la satisfacción del principio contrario justifica la

afectación o la no satisfacción del otro"308.

Es importante advertir que el primero y el segundo paso

de la ponderación son análogos. Ellos corresponden a establecer

la intensidad, respectivamente, de la intervención

en el derecho fundamental y del favorecimiento del fin que

justifica la intervención, tal como lo hemos explicado en el

aparte anterior. Siguiendo la terminología de A l e x y , en adelante

nos referiremos a la determinación de la importancia

de los principios en colisiónpara hacer alusión a estos dos309.

A l e x y sostiene que puede alcanzarse conmensurabilidad en

la comparación de dicha importancia mediante la referencia

a una escala triádica, en la que las intensidades "leve",

"m oderada" y "grave" especifican el grado de importancia

de los principios en colisión310.

3 0 7 A l e x y . Teoría de los derechos, c it ., p . 1 6 1 .

308 A le x y . "Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales", trad. C a r l o s

B e r n a l P u l i d o , en r e d c , n.° 66, 2002, p. 32.

309 De conformidad con la notación de A l e x y , simbolizaremos el grado de no

satisfacción o afectación del primer principio en el caso concreto como IpC

y la importancia en la satisfacción del segundo principio en el caso concreto

como WP.C. Cfr. ibíd., p. 40.

310 Debe aclararse que también sería posible alcanzar la conmensurabilidad

entre los dos principios mediante una escala compuesta por dos o más

grados. Sin embargo, la utilización de una escala de dos grados para

establecer una relación de precedencia condicionada entre dos principios

solo reiteraría la precedencia de un principio sobre otro en dicha relación, por

cuanto el principio precedente siempre tendría el grado mayor y el principio


992

La importancia de los principios en colisión no es la

única variable relevante en la ponderación. La segunda es

el "peso abstracto" de los principios311. Como antes se ha

señalado, el peso abstracto de los principios puede variar

de acuerdo con la jerarquía de la fuente del derecho en que

estén establecidos. Asimismo, este peso puede establecerse

con referencia a valores sociales positivos. De este modo, por

ejemplo, puede sostenerse que el principio de protección de

la vida tiene un peso abstracto mayor que la libertad, por

cuanto, es obvio, para poder ejercer la libertad es necesario

estar vivo. De forma similar, los tribunales constitucionales

de varios países han atribuido un peso abstracto mayor a

los derechos fundamentales sobre otros principios, y a la

libertad de expresión y al derecho a la intimidad sobre otros

derechos fundamentales, debido a la conexión del primero

con la democracia y del segundo con la dignidad humana.

A lo anterior debe sumarse una tercera variable S, que se

refiere a la seguridad o certeza de las apreciaciones empíricas

concernientes al grado en que la medida analizada implica

fácticamente la falta de satisfacción del primer principio y

la satisfacción del segundo en las circunstancias del caso

concreto. La variable S se basa en el reconocimiento de que

las apreciaciones empíricas relativas a la importancia de los

principios en colisión pueden tener un grado diverso de

derrotado el grado menor. Asimismo, la aplicación de una escala de cuatro

o más grados genera dificultades mayores. Cuanto más aumente el número

de grados de la escala, tanto más aumentará la dificultad de precisar, con

base en premisas normativas y fácticas, el grado exacto de importancia de

los principios en colisión, y, por lo tanto, fundamentar el resultado de la

ponderación. Piénsese, por ejemplo, en lo difícil que resultaría graduar en

77 la importancia de un principio, en una escala de 1 a 100, y más difícil aún,

poder diferenciar la importancia de 77 de la importancia que corresponde

a los grados 76 y 78.

311 De conformidad con la notación de A l e x y , simbolizaremos el peso abstracto

del primer principio como GpA y el peso abstracto del segundo principio

como GPA. Cfr. A l e x y . "Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales",

cit., p. 41, nota 68.


993

certeza y esto puede afectar el peso relativo que se atribuya

a cada principio en la ponderación.

Ahora bien, le pregunta es: ¿cómo puede articularse la

importancia de los principios, su peso abstracto y la seguridad

de las apreciaciones empíricas relativas a la importancia

de los principios, a fin de obtener un resultado concreto en

la ponderación? De acuerdo con A l e x y , la fórmula del peso

es la respuesta.

Dicha fórmula tiene la siguiente estructura312:

IP.C ■G PA ■SP.C

GP. C = --------- ! i-------- !—

WP C ■G PA ■SP C

j i i

Esta fórmula establece que el peso concreto del principio

P. en relación con el principio P. en cierto caso, deriva del

cociente entre, por una parte, el producto de la importancia

del principio Pjr su peso abstracto y la seguridad de las

apreciaciones empíricas concernientes a su importancia y,

por otra parte, del producto de la importancia del principio

P., su peso abstracto y la seguridad de las apreciaciones

empíricas concernientes a su importancia. A l e x y sostiene

que es posible atribuir, de manera metafórica, un valor numérico

a las variables de la importancia y del peso abstracto

de los principios, mediante la escala triádica, del siguiente

modo: leve 2o, es decir, 1; medio 21, es decir, 2; y grave 22,

es decir, 4. En contraste, a la seguridad de las apreciaciones

empíricas puede dársele una expresión cuantitativa de la

siguiente forma: cierto 2o, es decir, 1; plausible 2 1, es decir,

Vr, y no evidentemente falso 2'2, es decir, 14313.

312 Ibídv p. 56. Cfr. también A l e x y . "Die Gewichtsformel", en }. J ic k e l i et al.

(eds.). Gedachtnisschrift für Jürgen Sonnenschein, De Gruyter, Berlín, 2003,

pp. 771 y ss.

313 Ibíd., pp. 789 y ss.


994

Mediante la aplicación de estos valores numéricos a la

fórmula del peso es posible determinar el "peso concreto"314

del principio P. en relación con el principio P. en el caso

concreto. Si el peso concreto del principio P. en relación con

el principio P .es mayor que el peso concreto del principio

P. en relación con el principio P., el caso debe decidirse de

acuerdo con la solución prescrita por el principio P.. Si,

por el contrario, el peso concreto del principio P. en relación

con el principio P; es mayor que el peso concreto del

principio P.en relación con el principio P , entonces el caso

debe decidirse de acuerdo con la solución establecida por

el principio P . Si P. fundamenta la norma Nx que prohíbe

0 y P. fundamenta la norma N2 que ordena 0, en el primer

caso debe prohibirse 0 y en el segundo caso debe ordenarse.

El tercer elemento de la estructura de la ponderación

es la carga de la argumentación. Esta carga opera cuando

el resultado de la aplicación de la fórmula del peso es un

empate, es decir, cuando el peso concreto de los principios

en colisión es idéntico (o, expresado formalmente, GP¡ .C

= GP. C). A l e x y parece defender dos diferentes formas de

superar este tipo de empates, una en el capítulo final de

Teoría de los derechos fundamentales y otra en el Epílogo a esta

obra, escrito quince años después de la publicación inicial.

Esta doble solución resulta problemática, por cuanto puede

implicar resultados incompatibles, tal como a continuación

veremos.

En Teoría de los derechos fundamentales, A l e x y aduce argumentos

que fundamentan una carga de argumentación

a favor de la libertad y la igualdad jurídica. El principio

“in dubio pro libértate"315 expresaría el significado de esta

carga de argumentación. De acuerdo con este principio,

314 A l e x y . "On balancing y subsumption. A structural comparison", en RJ, n.°

16,2003, pp. 433 y ss.

315 A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 549 y ss.


995

ningún principio contrario a la libertad o a la igualdad

jurídica puede prevalecer sin que se invoquen a su favor

"razones más fuertes"316. En otras palabras, los empates

deben favorecer a la libertad y la igualdad jurídica. No

obstante, en el Epílogo a Teoría de los derechos fundamentales,

A l e x y defiende una carga de argumentación diferente. En

todo caso de empate que se produzca en razón del control

de constitucionalidad de una ley, la ley debe considerarse

como "no desproporcionada", y por tanto debe ser declarada

constitucional. Dicho de otro modo, los empates no juegan

a favor de la libertad y de la igualdad jurídica, sino a favor

de la democracia317. Desde el punto de vista del principio

democrático, esta segunda carga de argumentación parece

más apropiada que la primera.

De acuerdo con A l e x y , la aplicación de la fórmula del

peso es un procedimiento para determinar el peso concreto

del principio P¡ en relación con el principio P., a la luz de las

circunstancias de un caso. De este modo, la fórmula del peso

representaría un desarrollo complementario de la ley de la

ponderación, que A l e x y enuncia con base en la formulación

clásica del tercer subprincipio de la proporcionalidad, es

decir, el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto,

que se aplica en el derecho constitucional alemán318.

Sin embargo, a mi modo de ver, la fórmula del peso, tal

como es descrita por A l e x y , expresa una nueva ley de la

ponderación. El objetivo de esta fórmula es establecer "una

relación de precedencia condicionada" entre los principios

a la luz de las circunstancias del caso. Si se observa con

atención, se advertirá que esta relación de precedencia no se

316 Ibíd., p. 550.

317 A l e x y . "Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales", cit., pp. 43 y ss.

3 1 8 Cfr., por ejemplo, la sentencia BVerfGE 3 0 , 2 9 6 ( 3 1 6 ) . Cfr. asimismo, sobre

el concepto de este subprincipio en el derecho constitucional alemán, L.

C l é r ic o . Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, Nomos, Baden-Baden, 2 0 0 1 ,

todo el capítulo m.


996

determina solo mediante la comparación de la importancia

de los principios en el caso concreto (o sea, de "el grado de

no satisfacción o de afectación de un principio" y "la importancia

de la satisfacción del otro"), sino mediante una

operación de mayor alcance, que toma en cuenta también

el peso abstracto y la seguridad de las apreciaciones empíricas

concernientes a la importancia de los principios. Esto

implica que la fórmula del peso es una reformulación del

planteamiento básico que subyace a la ley originaria de la

ponderación y que es, en términos analíticos, más sofisticada,

por cuando explícita la necesidad de considerar dos

variables adicionales: el peso abstracto y la seguridad de

las premisas empíricas.

La nueva formulación de la ley de la ponderación debe

ser entonces la siguiente:

Cuanto mayor sea el peso concreto del principio P. en relación con

el principio P a la luz dé las circunstancias del caso, tanto mayor

deberá ser el peso concreto del principio P.en relación con el principio

P. a la luz de las circunstancias del caso.

I

Esta nueva ley de la ponderación también puede expresarse

así:

O, con mayor explicitud:

GP. C < GP. C

y y

IPC ■ GPA ■SPC

1_______________;______________________i

IP C ■GPA ■SPC

i_______________ i______________i

W PC

i

■GPA

i

■SPC

i

W PC ■GPA ■SPC

j i i

El funcionamiento de esta nueva ley de la ponderación puede

aclararse con la ayuda de un ejemplo concreto. Imaginemos

que la vida de un niño depende de una transfusión de sangre,

que sus padres rehúsan en razón de sus creencias religiosas.


997

Esta situación implica un conflicto entre el principio de protección

de la vida y el derecho a la libertad de conciencia.

Ante este conflicto puede preguntarse si es contrario a la

Constitución ordenar la práctica de la transfusión en contra

de la voluntad de los padres. Un tribunal constitucional puede

considerar que el grado de no satisfacción o de afectación del

principio P. (libertad de conciencia) es grave (4), así como la

importancia de satisfacer el principio P. (protección de la vida

del niño) (4). Además, el tribunal puede considerar que el

peso abstracto de la libertad de conciencia P. es medio (2) y

que el del derecho a la vida es intenso (4); por último, puede

estimar que las apreciaciones empíricas concernientes a la

importancia de ambos principios son seguras (1). En este

caso, la aplicación de la nueva ley de la ponderación llevaría

a la siguiente conclusión:

4-2-1 4-4-1

< --------------

4-4-1 4-2-1

Esto quiere decir: ,

8 16

< ---------

16 8

1

2

< 2

En el ejemplo, la medida consistente en ordenar la práctica

de la transfusión de sangre satisface las exigencias de la ley

de la ponderación, porque tras su aplicación: GPi C < GP. G.

Por lo tanto, proteger la vida del niño debe considerarse

como una medida constitucional.


998

La estructura de la fórmula del peso suscita varios interesantes

problemas. El más importante es si existen criterios

objetivos para determinar el valor de las variables que la

integran. En esta sección exploraré las posibles respuestas

a este interrogante, mediante una consideración específica

de cada variable.

Debe admitirse que en ciertas ocasiones existen juicios

racionales acerca del grado de importancia de los principios

en colisión, o lo que es igual, existen casos fáciles en

relación con el grado de importancia de los principios. Por

ejemplo, el hecho de que una revista satírica se refiera a

un tetrapléjico con el apelativo de "tullido", claramente

constituye una grave ofensa contra su honor (y por tanto,

al ser grave, ameritaría la atribución del valor numérico 4),

mientras que al mismo tiempo contribuiría muy poco al

desarrollo de la libertad de expresión (y por tanto, el valor

de este principio debería ser 1). No obstante, también existen

casos difíciles en que las premisas fácticas y normativas que

deben considerarse para determinar la importancia de un

principio son inciertas. Un caso típico se presenta cuando

la libertad de conciencia está enjuego. Cabe dudar de si es

posible determinar en abstracto el grado de intervención

de cierta medida en la libertad de conciencia, sin tomar en

cuenta las apreciaciones subjetivas del creyente relativas

a su experiencia religiosa. Por consiguiente, debe decirse

que el grado de intervención en la libertad religiosa que

pueda tener la práctica de una transfusión de sangre forzosa

depende claramente de cómo los individuos viven su fe.

Un acto como este puede ser intrascendente para muchos

individuos, pero muy serio para un testigo de Jehová. En la

determinación de este grado de intervención median desacuerdos

genuinos. Este ejemplo muestra que, en un caso

como este, la graduación de la importancia del principio

de la libertad de conciencia solo puede hacerse después de

haber fijado un concreto punto de vista. La propia fórmula

del peso no puede determinar esta variable. Como conse­


999

cuencia, la aplicación de la fórmula del peso abre al juez

un ámbito de deliberación en el cual su decisión depende

de sus apreciaciones acerca de la moral crítica, así como

de su ideología política. La utilidad de la fórmula del peso

en estos casos reside precisamente en esclarecer cuál es el

ámbito de deliberación que la ponderación depara al juez.

Del mismo modo, el juez goza de un ámbito de deliberación

cuando no es claro si el caso es un caso fácil o un

caso difícil en relación con la primera variable de la fórmula

del peso, es decir, la importancia de los principios. Puede

suceder que incluso si un caso parece ser fácil, después de

considerar argumentos adicionales, se llegue a la conclusión

de que se trata de un caso difícil. Este fenómeno puede

verse con claridad en un caso concreto, la sentencia acerca

del tabaco del Tribunal Constitucional Federal alemán, que

A l e x y cita como ejemplo de un caso claro319. Enesta sentencia

se analizaba si era constitucional el deber legal impuesto a

los productores de tabaco, consistente en hacer conscientes

a los consumidores acerca de los riesgos para la salud

asociados con el tabaco, mediante la inclusión de etiquetas

de advertencia en los paquetes de tabaco. A l e x y sostiene

que la imposición de este deber es "comparativamente una

intervención leve en la libertad de profesión u oficio"320, en

especial si se compara con otras medidas alternativas potenciales,

tales como la prohibición de venta de tabaco o la

imposición de severas restricciones a su venta. Asimismo,

A l e x y sostiene que es evidente que esta medida protege la

salud con considerable intensidad. Es así como concluye

que "el Tribunal Constitucional Federal no exageraba al

sostener en su decisión acerca de las advertencias para la

salud que 'de acuerdo con los conocimientos médicos actuales,

es seguro' que fumar causa cáncer y enfermedades

3 1 9 A l e x y . "Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales", cit., pp. 3 3 y ss.

320 Ibíd.


1000

cardiovasculares"321. De este modo, en la ponderación se

compara una intervención leve en la libertad de profesión u

oficio y una protección intensa de la salud. A pesar de estas

afirmaciones, debe señalarse que no es imposible llevar a

cabo otras consideraciones acerca de las variables relevantes

en esta ponderación. Desde un punto de vista f áctico, podría

decirse que no es tan cierto que el deber de advertir acerca

de los riesgos del tabaco mediante etiquetas en realidad

contribuya a la protección de la salud de los consumidores.

Podría catalogarse a esta medida como ineficiente,

por ejemplo, por considerar que los consumidores ya son

conscientes de lo que las etiquetas pretenden informarles;

o bien que la adicción al tabaco persiste incluso si los consumidores

están informados acerca de sus consecuencias,

pues se trata de un asunto de debilidad de la voluntad y no

de falta de información; o, en fin, incluso, que la información

de las etiquetas puede hacer más apetecible el fumar, pues,

como dice el refrán, "lo prohibido es lo más apetecido". Si

se observa desde este ángulo, el grado de protección de la

salud no sería necesariamente alto. Sería posible discutir

entonces acerca de la graduación de esta variable, y por tal

razón el caso se convierte en este aspecto en un caso difícil.

Como se ha señalado, el grado de importancia de los

principios relevantes depende de premisas fácticas y normativas.

En este punto es posible complementar la fórmula

del peso, mediante la especificación del tipo de variables

fácticas y normativas que el juez debe tener en cuenta. A

continuación dichas variables serán enunciadas. En lo que

resta del capítulo, serán explicadas por medio de ejemplos.

Un primer tipo de premisa normativa tiene que ver con el

"significado"322 (S;) de las posiciones jurídicas relevantes del

321 Ibíd.

322 Cfr., sobre e l concepto de significado, J o h n R a w l s . El liberalismo político, trad.

A n t o n i D o m é n e c h , Grijalbo-Mondadori, Barcelona, 1996, pp. 373 y ss.


1001

lado de cada principio, desde el punto de vista del 'concepto

de persona' presupuesto por el sistema jurídico y político.

En una sociedad liberal a la R a w l s debe atribuirse un peso

mayor a los derechos liberales vinculados de manera estrecha

con las capacidades morales de la persona. Estos derechos

ostentan un significado sobresaliente y, por tanto, toda

intervención del poder público en ellos debe considerarse

como una intervención seria en el principio al que se adscriben.

En una sociedad rawlsiana, cuanto más esté conectada

con las capacidades morales de la persona una posición

jurídica adscrita a un principio, tanto mayor deberá ser la

importancia que debe atribuirse a tal principio323.

Una segunda clase de premisa normativa es la importancia

de la posición jurídica (PJ), considerada desde el

punto de vista del contenido de los principios relevantes.

Por ejemplo, un acto de censura del gobierno en contra

de un partido de oposición en época de elecciones es una

intervención más seria en la libertad de expresión que una

regulación estricta de las revistas que publiquen detalles

acerca de la vida sexual de la gente famosa. Asimismo,

una restricción al acceso a la educación básica para muchos

niños constituye una afectación más seria del derecho a la

educación que una regulación estricta de un programa de

máster o de doctorado.

En cuanto se refiere a las premisas empíricas, debe

señalarse que estas tienen que ver con el significado que

tenga la medida bajo examen para los principios relevantes.

Desde esta perspectiva, la importancia de los principios

depende de la eficiencia (E), velocidad (V), probabilidad

(P), alcance (A) y duración (D) con que la medida afecta y

satisface, correlativamente, los principios enjuego. Cuanto

323 Una observación análoga podría hacerse cuando se considera el concepto

de persona desde un punto de vista diferente, es decir, como ciudadano

cuya dignidad exige que sus derechos sociales sean protegidos.


1002

más eficiente, rápido, probable, potente y duradero sea el

acto bajo examenpara afectar y satisfacer, correlativamente,

los principios relevantes, tanto mayor será la importancia

de tales principios.

En consideración de estas premisas normativas y empíricas

debe decirse entonces que las variables IP C y S P C

en la fórmula del peso pueden ser formuladas de un modo

más explícito y extendido como sigue:

IPC = (S P C ■PJPC) •(EPC ■VPC •PPC ■AP.C •DP.C)

W PC = (S P C ■PJPC) •(EPC •VPC ■PPC ■AP.C ■D P C f2i

El juez también goza de un margen de deliberación a la

hora de determinar el peso abstracto de los principios. El

peso abstracto es una variable muy particular, por cuanto

siempre depende de consideraciones morales e ideológicas

y lleva necesariamente al juez a adoptar una posición acerca

de la teoría sustancial de la Constitución. Desde luego, la

variable del peso abstracto pierde su importancia cuando

los principios en colisión son de la misma naturaleza. Ahora

bien, los casos en que esto no sucede pueden ser fáciles o

difíciles. Existen casos fáciles acerca de la determinación

del peso abstracto de los principios. Puede pensarse, por

ejemplo, que a la protección de la vida o a ciertos derechos

fundamentales relacionados de forma estrecha con los

principios de la dignidad humana y la democracia deba

324 En estas dos formulaciones, el objetivo del paréntesis es hacer explícitos

los conceptos que funcionan como variables de IP C y de W PC. Sin

embargo, ellos no desempeñan ninguna función matemática. El signo de

multiplicación también tiene solo un valor metafórico: indica que todas esas

variables deben tomarse en cuenta. No tiene un valor matemático, pues ello

implicaría afirmar que el valor de cada variable debe ser idéntico. En este

aspecto, este modelo de la fórmula del peso se separa del modelo de A l e x y .

Mientras las pretensiones del modelo de A l e x y parecen ser más matemáticas,

las de nuestro modelo son únicamente metafóricas.


1003

otorgarse un peso abstracto mayor que el de otros principios325.

Sin embargo, los casos fáciles de determinación del

peso abstracto son la excepción. La regla general son los

casos difíciles, en los cuales el juez goza de un margen de

deliberación considerable. Este margen supone un límite

para la racionalidad. Es obvio que no existe una escala

preestablecida de los pesos abstractos de los principios que

pueda formularse en los términos de la escala triádica. Es

cierto que la protección de la vida merece el valor más alto

(4), pero, a partir de allí, puede discutirse si debe atribuirse

este mismo valor a los derechos estrechamente ligados con

la dignidad humana o con el principio democrático. De la

misma manera, puede preguntarse si es preciso atribuir a

todos los derechos ligados con la dignidad humana o con el

principio democrático el mismo valor o si este debe variar

en razón del grado de conexión con estos principios más

abstractos. Y, ¿qué decir de principios como la igualdad

jurídica o el derecho búsqueda de la igualdad real? ¿Qué

peso debe atribuirse a estos principios? La determinación

del peso abstracto de los principios en los términos de la

escala triádica depende de la búsqueda por parte del juez

de la mejor teoría sustancial de la Constitución. Si se asume

que esta teoría es individualista, entonces el juez atribuirá

el peso más alto a la libertad. Si, por el contrario, esta teoría

es comunitarista, entonces el juez atribuirá el máximo

peso a los principios vinculados con bienes colectivos. El

juez debe resolver cada caso de acuerdo con la mejor teoría

sustancial de la Constitución. El problema, sin embargo, es

que a veces no es fácil saber cuál es esa teoría. La respuesta

correcta para estos casos es que la Constitución no puede

dar ninguna respuesta correcta.

325 B e r n a l P u l id o . El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales,

cit., pp. 762, 772 y 774.


1004

También es posible identificar algunos límites de racionalidad

en la determinación de la seguridad de las

apreciaciones empíricas relativas a la importancia de los

principios. Desde el punto de vista empírico, la importancia

de los principios depende de la eficiencia, velocidad,

probabilidad, alcance y duración del efecto que tenga sobre

ellos la medida que está enjuego en cada caso. Los límites

de racionalidad tienen que ver con varios factores. En primer

lugar, es difícil determinar la fiabilidad de todas las

apreciaciones empíricas desde todas estas perspectivas. El

conocimiento del juez es limitado. A veces el juez no sabe

cuál es el valor correcto que debe atribuirse a cada una de

estas variables. En segundo lugar, la combinación de estas

variables es un asunto complejo. Por ejemplo, ¿cuál debe

ser la seguridad de una apreciación empírica plausible en

relación con la eficacia de una medida, no evidentemente

falsa en cuanto concierne a la velocidad, fiable en cuanto a

la probabilidad, plausible en relación con su alcance y fiable

en lo que concierne a su duración? Y, correlativamente, ¿la

seguridad de esta apreciación sería la misma si las variables

tuviesen los mismos valores pero en diferente orden?

Quizás esta complejidad explica por qué A l e x y solo

tiene en cuenta la certeza de las apreciaciones empíricas.

Sin embargo, también existen problemas epistemológicos

concernientes a la certeza de premisas normativas relevantes

para la ponderación, que determinan la importancia

y el peso abstracto de un principio. La falta de certeza de

estas premisas da lugar a un "margen de acción epistémico

normativo"326 del Parlamento y de los demás poderes

públicos. En los casos concretos debe establecerse si las

premisas normativas relevantes son fiables, plausibles, o

no evidentemente falsas. Si se distinguen la seguridad de

las premisas empíricas (SEIP.C y SEW PC) de la seguridad

326 A l e x y . "Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales", cit., p. 58.


1005

de las premisas normativas atinentes a la importancia de

los principios en el caso concreto (SNIP.C y SNWP.C) y a

su peso abstracto (SNPPA y SNPPA), tendríamos entonces

una nueva definición más completa de la seguridad de las

premisas, de la siguiente forma:

SP.C = SEIP.C ■SNIP.C ■SNPPA

l i l i

SP.C = SEWP.C ■SNWP.C ■SNPPA

i i i i

Todas estas consideraciones llevan a proponer un modelo

más completo de la fórmula del peso. Esta nueva fórmula

establece lo siguiente327:

(SP.C •PJPC) ■(E PC ■VP.C •PPC ■AP.C ■D PC) •

G PA •{SEIP.C ■SNIP.C ■SNPPA)

GP. C = — :------------- !-------------:--------- —---------------------------

w (SP.C ■PJP.C) ■(EP.C-VP.C-PPC-AP.C-DPC)-

G k k ■(SEÍ>P.C ■SNPP.C ■SNPP.A)

Esta fórmula persigue dar cuenta de las principales variables

normativas y empíricas relevantes para la ponderación.

Sin embargo, tal fórmula no puede determinar el valor de

cada variable, así como tampoco si el valor de cada variable

debe ser el mismo. Es por ello que el signo de multiplicación

solo puede cumplir un papel metafórico. Este signo solo

expresa que en la ponderación debe tenerse en cuenta el

valor de todas estas variables. En una ponderación racional,

primero es necesario determinar el valor en cada variable

y luego el valor de cada variable. Además, la complejidad

de este modelo puede dar lugar a la objeción de que sus

327 El objetivo del paréntesis es hacer explícitos los conceptos que funcionan

como variables de la fórmula del peso. Sin embargo, ellos no desempeñan

ninguna función matemática.


1006

posibilidades de aplicación en la práctica no son evidentes.

Con todo, debe reconocerse que la complejidad del modelo

deriva de que la aplicación de los principios es en sí misma

un procedimiento altamente complejo. Más allá de ello, es

preciso enfatizar que la fórmula del peso no es un procedimiento

algorítmico que pueda ofrecer a cada caso una

única respuesta correcta. Por el contrario, este modelo de

ponderación reconoce sus propios límites de racionalidad

y abre al juez un margen de deliberación en el que su ideología

y sus apreciaciones juegan el papel determinante. No

obstante, este hecho no reduce la racionalidad ni la utilidad

de la fórmula del peso. Este es un procedimiento claro

incluso en cuanto a que explicita con claridad sus propios

límites. Asimismo, se ofrece como una estructura jurídica

que dota a la ponderación de un concepto preciso, libre de

toda contradicción. En esta estructura, la escala triádica es

la medida común para determinar el peso de los principios

relevantes. De igual modo, la fórmula del peso explicita

cuáles son las variables relevantes para la ponderación.

Como consecuencia, posibilita fundamentar correctamente

en el derecho el resultado de la ponderación. Por medio de

esta fórmula puede estructurarse una fundamentación en

términos conceptualmente claros y consistentes, mediante

premisas completas y saturadas, que respetan las reglas

de la lógica y las cargas de la argumentación. La fórmula

del peso hace explícitos todos los elementos que el juez

debe tener en cuenta para que sus decisiones encuentren

respaldo en una fundamentación correcta. En la práctica

jurídica, estas decisiones judiciales conforman una red de

precedentes que permite la aplicación consistente y coherente

de los principios y la predicción de los resultados de

las ponderaciones futuras. Por último, la fórmula del peso

es un buen ejemplo de cómo algunos problemas prácticos

del derecho constitucional pueden resolverse con ayuda de

consideraciones de filosofía del derecho.


1007

A continuación es necesario aplicar todo este trasfondo

teórico al ámbito del examen de constitucionalidad de las

intervenciones legislativas a los derechos fundamentales.

En el examen de proporcionalidad en sentido estricto que

se practica sobre las intervenciones legislativas en los derechos

fundamentales, la ley de la ponderación prescribe

lo siguiente:

Regla 73. Cuanto mayor sea el grado de intensidad de la

intervención en el derecho fundamental, tanto mayor [es

decir, por lo menos equivalente] tiene que ser el grado de

intensidad de la realización del principio constitucional

que fundamenta la intervención legislativa.

Es bien cierto que esta variante de la ley de la ponderación

no constituye un algoritmo que permita llegar en todos los

casos a una única solución correcta. Sin embargo, su importancia

y su utilidad no puede menospreciarse. En primer

lugar, esta ley indica expresamente qué debe fundamentarse

en el primer paso de la ponderación: el grado de intensidad

de la intervención en el derecho fundamental y el grado de

intensidad de la realización del principio constitucional que

respalda la intervención legislativa. Por consiguiente, la ley

de la ponderación se presenta como la base de la estructura

del juego de razones y contrarrazones en que consiste el

subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto328. En

segundo lugar, la variante de la ley de la ponderación hace

explícita y operativa una carga de argumentación a favor

del derecho fundamental. De este modo, la intensidad de la

realización del principio constitucional que se contrapone al

derecho debe ser por lo menos equivalente a la intensidad

de la intervención en el derecho fundamental; ella debe in­

328 Cfr. la BVerfGE 82, 30 (pp. 38 y ss.).


1008

crementarse de una manera "sobreproporcional"329. Por este

mismo motivo, la ley de la ponderación también prescribe

una solución por defecto para el caso: si la realización del

principio constitucional que constituye el fin legislativo

no es sobreproporcional, es decir, no alcanza a ser por lo

menos equivalente al grado de restricción del derecho fundamental,

la intervención del Parlamento debe declararse

inconstitucional. Por el contrario, si la realización del fin

legislativo adquiere por lo menos esta intesidad, el Tribunal

Constitucional deberá declarar la constitucionalidad de la

ley. En tercer lugar, esta variante de la ley de la ponderación

establece la solución para un conjunto de casos, que pueden

ser denominados "casosfáciles en sentido estricto". De acuerdo

con la ley de ponderación, una realización leve o media del

fin normativo de la ley no puede justificar una intervención

intensa en el derecho fundamental330. Paralelamente, una

realización media del fin legislativo tiene capacidad para

justificar una intervención leve en el derecho fundamental,

así como una realización intensa de dicho fin justifica una

intervención leve o media en el derecho.

Esta función de la ley de la ponderación puede ilustrarse

mediante algunos ejemplos tomados de la jurisprudencia

constitucional. En la stc 113 /1989, el Tribunal decidió una

cuestión de inconstitucionalidad sobre un artículo de la Ley

de seguridad social de 1974, que instituía la inembargabilidad

en un monto ilimitado de las pensiones pagadas por la

Seguridad Social. En este caso se presentaba un conflicto entre

derechos, porque el derecho a la tutela judicial efectiva de los

acreedores se veía restringido por la medida del Legislador,

que pretendía proteger la dignidad humana y el derecho al

mínimo existencial de los deudores (arts. 39,41,43 y 47 CE)

que fueran pensionistas de la seguridad social. La sentencia

329 J a n s e n . "Die Abwágung von Grundrechten", cit., p. 33.

330 A l e x y . "Zur Struktur der Rechtsprinzipien", cit., pp. 48 y ss.


1009

declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, porque,

a juicio del Tribunal Constitucional, la intensa restricción

del derecho a la tutela judicial efectiva de los acreedores, que

se derivaba de la inembargabilidad total de las pensiones de

la seguridad social, no estaba justificada por la realización

del derecho al mínimo existencial de los deudores. De la argumentación

de la sentencia puede deducirse que el derecho

al mínimo existencial de los deudores se garantiza ya en su

integridad mediante la inembargabilidad de las pensiones

en un monto equivalente al salario mínimo interprofesional.

La inembargabilidad en un monto superior al de este salario

beneficia poco o nada el derecho al mínimo existencial y, por

tanto, no puede justificar la intensa intervención en el derecho

a la tutela judicial efectiva de los acreedores. Por esta razón,

el Tribunal sostuvo: para que la garantía de inembargabilidad

sea proporcional es preciso que “se desenvuelva dentro de los

límites cuantitativos que resulten imprescindibles para asegurar

el mínimo vital de sus beneficiarios". De lo contrario, “se estaría

sacrificando el derecho fundamental de los acreedores a hacer efectivo

el crédito judicialmente reconocido más allá de lo que exige la

protección de los valores constitucionales que legitima la limitación

de este derecho"331.

Del mismo modo, en la stc 199/1987, el Tribunal sostuvo

que el art. 21.1 de la Ley Orgánica 9/1984, sobre medidas

contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas,

era inconstitucional, porque originaba una intervención

muy intensa en el derecho fundamental, que no estaba justificada

por la leve ventaja que suscitaba para la realización

del fin legislativo. De acuerdo con dicho art. 21.1, “admitida

la querella presentada por el Ministerio Fiscal por delitos cometidos

por medios de la imprenta, radiodifusión u otro medio que facilite

su publicidad, el Juez, de oficio o a petición de dicho Ministerio,

ordenará el cierre provisional del medio de difusión y, si lo creyese

331 s t c 113/1989, F. J. 3o.


1010

conveniente, la ocupación material de los instrumentos del delito,

siempre que por la gravedad de los hechos o por la habitualidad,

estime procedente la adopción de esta medida excepcional de

aseguramiento". A partir de la argumentación del Tribunal

puede deducirse que la ventaja leve que esta medida de

aseguramiento originaba para la realización del principio

constitucional de la seguridad pública no justificaba la muy

intensa intervención en las libertades de expresión y de información

que implicaba el cierre provisional de un medio

de comunicación. En palabras del propio Tribunal: "el art.

21.1 impugnado ha establecido una restricción y una limitación

del ejercicio de la libertad de expresión que resulta evidentemente

desproporcionada al mero hecho de la admisión de una querella

criminal [...]. En efecto, no permite una adecuada ponderación

de los bienes constitucionales en juego, mantenimiento de la

seguridad pública y libertades de expresión e información, pues

una finalidad meramente preventiva o de aseguramiento no puede

justificar constitucionalmente una restricción tan radical de estas

libertades"332.

Asimismo, en la stc 59/1990 el Tribunal estimó un recurso

de amparo por considerar que la sentencia del juez

ordinario había declarado la legitimidad de una actuación

administrativa que implicaba una intervención muy intensa

en el derecho de reunión pacífica y de manifestación, que no

podía estar justificada en razón del muy leve favorecimiento

del derecho a la libre circulación de los conductores por las

calles que constituían el recorrido de la manifestación333. En

el F. J. 9o, Tribunal consideró:

La Sentencia impugnada, a.1 desconocer el comportamiento pacífico de

los manifestantes, la escasa limitación del derecho de los conductores

ante la brevedad de la ocupación y su carácter parcial, así como la

332 s t c 199/1987, F.J. 12°.

333 Cfr. los FF. JJ. 7o a 9o.


1011

acreditada posibilidad de dejar el paso libre a quienes lo solicitaron

y la existencia de vías de tránsito alternativo; al ignorar, en suma,

todas estas circunstancias en orden a actuar el ius puniendi del

Estado, resulta ser manifiestamente desproporcionada, puesto que

no ha efectuado un adecuado juicio de ponderación entre el libre

ejercicio del derecho de manifestación y sus límites constitucionales,

exigidos por el art. 21 de la Constitución, por lo que hemos de

declarar vulnerado el derecho fundamental de "reunión pacífica y

de manifestación" del art. 21 de la Constitución334.

334 Otros ejemplos de la jurisprudencia constitucional son los siguientes. En

la s t c 120/1990, F. J. 7°, el Tribunal consideró que la “libertad de decidir

acerca de su propia muerte" se restringía levemente cuando se impedía

que fuese ejercida para presionar a la Administración penitenciaria. Esta

leve restricción estaba justificada en razón del intenso favorecimiento del

propio derecho a la vida en su faceta prestacional, que se realiza cuando la

Administración impone la alimentación de los presos en huelga de hambre.

Por otra parte, en el F. J. 5° de la s t c 85 /1992, el Tribunal señaló expresamente

que una leve afectación del derecho al honor no justifica una intervención

tan intensa en la libertad de informar como la tipificación de la conducta

del periodista implicado como delito de desacato: "en el delito de injurias (y

también cuando adopta la forma de desacato) la calificación penal de los hechos en

cuanto a su naturaleza y circunstancias (descrédito, menosprecio, intencionalidad,

incidencia en la dignidad del cargo público...) coincide con el objeto de la ponderación

de los derechos fundamentales en conflicto, siendo por ello inevitable que el juicio

de constitucionalidad deba incluir el grado e intensidad de la lesión que al derecho

al honor hayan ocasionado las expresiones que tratan de ampararse en el derecho

a la información, siendo por tanto indispensable ponderar si las tales expresiones

han o no afectado al carácter de autoridad del sujeto pasivo, puesto que la presencia

o ausencia de este hecho diferencial agravatorio es de capital importancia a la hora

de pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta en protección

del derecho al honor. Y en este punto, no cabe duda alguna que las frases de

descalificación personal incluidas en las informaciones radiofónicas de autos, según

dejamos dicho, constituyen un exceso o uso ilegítimo del derecho a comunicar

información, por ser expresiones despectivas innecesarias desde la perspectiva del

interés público de la información, pero también es indudable que esas expresiones

no merecen otra calificación que la de vejación injusta de carácter leve que han

sido proferidas en contexto y con propósito totalmente ajenos a la dignidad del cargo

público que ostentaba el ofendido y por consiguiente, que su calificación de delito de

desacato continuado y la imposición de la pena correspondiente al mismo exceden

notoriamente de la importancia y naturaleza de la ofensa recibida" (resaltado

nuestro). En el mismo sentido, en la s t c 85/1994, F. J. 3°, haciendo eco de

la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal

Constitucional aseveró que la grave intervención en el derecho fundamental

al secreto de las comunicaciones, que representa la observación de las


1012

Contra la racionalidad de este modus operandi de la ley

de ponderación podría objetarse que no existen criterios

generales válidos para determinar en cada caso cuándo la

intervención en el derecho fundamental y la realización

del principio constitucional es leve, media o intensa. Esta

objeción es completamente atinada, pero no atenta contra

la racionalidad de la ley de la ponderación. De un lado,

debe recordarse que los criterios prima facie, expuestos en

el epígrafe anterior, orientan la determinación del grado

de la intensidad de los objetos normativos que concurren

a la ponderación. En segundo lugar, es imprescindible reconocer

que siempre existirán casos claros de restricciones

iusfundamentales intensas, medias o leves y de realización

intensa, media o leve del principio constitucional. En estos

casos, la ley de la ponderación y sus premisas escapan al

problema que esta objeción denuncia. En tercer lugar, contelecomunicaciones,

debe estar justificada por la necesidad de investigar

una infracción penal también grave: "siendo cierto que la observación de las

telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal

constituciónalmente reconocida, como tal injerencia ha de estar sometida al principio

de legalidad y, en especial, al de proporcionalidad ( s t c 37/1989), el cual se refiere no

sólo a la relativa gravedad de la infracción punible para justificar la naturaleza de

la medida, sino también a las garantías exigibles de autorización judicial específica

y razonada y de respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en

otro tipo de control de comunicaciones" (resaltado nuestro). Por último, en la s t c

115/2000 (y luego en la s t c 186/2001, F. J. 2o), el Tribunal declaró ilegítima

la intervención en el derecho a la intimidad de una persona perteneciente

al mundo de la farándula, efectuada por una revista que publicó las

declaraciones de una antigua niñera de una hija de la afectada. El Tribunal

consideró que la afectación de la intimidad había sido grave, pues, sin el

consentimiento de la afectada y con violación del secreto profesional, habían

sido difundidos datos relativos a defectos físicos, hábitos familiares, prendas

de vestir, etc. de la afectada, informaciones pertenecientes al ámbito que el

individuo reserva para sí, en aras de llevar una existencia digna (FF. JJ. 4o, 8o

y 9o). A su vez, la divulgación de estos datos representaba un favorecimiento

muy leve de la libertad de información, pues constituían "chismes de escasa

entidad", sin "relevancia para la comunidad", al no ser informaciones atinentes

a "circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos" (F. J. 9o).

Cfr. otras consideraciones sobre este tipo de casos en las s s t c 299/2000, F. J.

2°; 14/2001, F. J. 3°, y 202/2001, F. J. 3°.


1013

viene reconocer que las controversias de opinión acerca de

la fundamentalidad de la posición de derecho fundamental

afectada o del fin inmediato del Legislador, causa de la

existencia de los casos difíciles acerca de si la realización

de los principios que se ponderan, es intensa, intermedia o

leve, expresan un problema de fondo que afecta a cualquier

criterio metodológico -y no solo a la ponderación-, para la

solución de preguntas normativas sobre las intervenciones

en los derechos fundamentales. Como consecuencia, esta

objeción, que puede hacerse valer en contra de cualquier

criterio metodológico, no puede hacerse valer de modo especial

en contra de la ponderación para descalificarla como

un método irracional. La existencia de las controversias de

opinión acerca de la fundamentalidad de las posiciones relativas

a los objetos normativos de la ponderación únicamente

revela que la racionalidad se encuentra con un límite a la

hora de operar en el ámbito de la solución de los problemas

jurídicos relativos a los derechos fundamentales. Por último,

es insoslayable que uno de los modos más conocidos

de funcionamiento racional del pensamiento humano es la

comparación entre magnitudes con fundamento en la escala

triádica: leve, intermedio e intenso.

Una segunda objeción que frecuentemente se enarbola

en contra de la ley de ponderación es la de la inconmensurabilidad.

A este problema ya nos hemos referido ampliamente

en el Capítulo Segundo. En lo esencial, la objeción

de inconmensurabilidad sostiene que en la ponderación se

comparan dos magnitudes que de por sí son incomparables:

la intervención en el derecho fundamental y la realización

del principio legislativo que fundamenta la norma legal.

La inconmensurabilidad se presentaría, de acuerdo con

la definición de J. R a z 335, porque la no-intervención en el

335 Cfr. sobre esta definición de la inconnmensurabilidad, J. R a z . The Morality

ofFreedom, Clarendon Press, Oxford, 1986, p. 322.


1014

derecho fundamental no es ni más, ni menos, ni igualmente

valiosa que la realización del principio constitucional que

fundamenta la ley. Por este motivo, no podría hacerse ningún

juicio racional acerca de si es debido preferir la realización

del principio constitucional o si es debido preferir que el

derecho fundamental se mantenga inmune a la intervención

del Legislador.

Desde nuestro punto de vista, la crítica de la inconmensurabilidad

es desatinada cuando se propone en contra de

la ley de ponderación. De acuerdo con esta ley, lo que se

compara no es la intervención en el derecho fundamental

con la realización del principio constitucional que representa

el fin mediato de la ley, sino la intensidad de una y otra

variable. Las dos intensidades están formuladas de acuerdo

con un mismo rasero: su mayor o menor grado336, que está

representado por los tres niveles: leve, intermedio e intenso.

Cuando se opera con esta escala de tres niveles sí puede

aseverarse entonces, de acuerdo con la definición de R a z :

que una intervención intensa en el derecho fundamental es

menos valiosa que una realización leve o media del principio

constitucional que fundamental la ley; que una intervención

media es menos valiosa que una realización leve; que una

realización intensa es más valiosa que una intervención

media o leve; que una realización media es más valiosa

que una intervención leve; y, que una intervención leve,

media o intensa es igualmente valiosa que una realización

que tenga el mismo grado de intensidad.

La tercera objeción que puede enunciarse en contra de

la ley de la ponderación se refiere a los casos de empate.

Un caso de empate se presenta cuando la intensidad de la

intervención en el derecho fundamental y la intensidad de

la realización del principio constitucional que fundamenta

la intervención legislativa tienen el mismo grado. En otros

336 Cfr. en este sentido, H u b m a n n . Wertung und Abwágung im Recht, cit., p. 151.


1015

términos, existe un empate cuando estas dos variables

son simultáneamente leves, medias o intensas. A nuestro

juicio, esta objeción es fácilmente refutable, porque la ley

de la ponderación, definida de acuerdo con la variante

enunciada en la regla 73, sí establece la solución para los

casos de empate. Dicha variante señala que cuando la

intensidad de la relación del fin del legislador sea por lo

menos equivalente a la intensidad de la intervención en el

derecho fundamental, la intervención legislativa deberá

considerarse justificada. Esto quiere decir que los casos de

empate se resuelven a favor de la intervención legislativa.

De este modo, se robustece la garantía de la competencia

legislativa para configurar la Constitución y para perseguir

otro tipo de fines que sean constitucionalmente legítimos.

Las leyes solo podrán ser declaradas inconstitucionales

cuando afecten a un derecho fundamental en un grado

mayor que aquel con el cual favorecen la obtención de sus

finalidades legítimas.

3.2.2.2. Cargas de la argumentación

En la ponderación rigen dos cargas de la argumentación,

de acuerdo con las siguientes reglas:

Regla 74. Carga de la argumentación a favor del derecho

fundamental. Los argumentos que juegan a favor de la

realización del principio constitucional que respalda la

intervención legislativa deben tener un peso por lo menos

equivalente al de los argumentos que juegan en contra

de la intervención en el derecho fundamental.

Regla 75. Carga de la argumentación a favor de las relaciones

de precedencia condicionada establecidas en casos anteriores.

La regla que establece una relación de precedencia condicionada,

producida como resultado de una ponderación,

debe ser aplicada a todos los casos idénticos y análogos.


1016

La inaplicación de una regla de estas características a un

caso idéntico o análogo debe fundamentarse con argumentos

que tengan un peso mayor que los argumentos

que juegan a favor de la aplicación de la regla337.

La regla 74 establece la carga de la argumentación que juega

a favor del derecho fundamental y que, como ya hemos expresado,

se encuentra implícita en la ley de la ponderación.

Esta carga representa una aplicación concreta del principio in

dubio pro libértate en materia argumentativa338. Comoquiera

que el ámbito de libertad del individuo es en principio ilimitado

y que, como consecuencia, el Estado debe justificar

todas las intervenciones que practique dentro del mismo339,

si una intervención no puede justificarse mediante argumentos

suficientemente convincentes, que hagan constar

el grado por lo menos equivalente de la realización del fin

legislativo, en comparación con la restricción del derecho

fundamental, la intervención debe considerarse ilegítima y

el ámbito de libertad individual debe permanecer inalterado.

Por su parte, la regla 75 expresa que existe una carga

de la argumentación que juega a favor de las relaciones de

precedencia condicionada que el Tribunal Constitucional

construye como resultado de la ponderación. Esta carga

de la argumentación es un caso especial de aquella que

opera a favor de cualquier precedente340. Como enseguida

observaremos con mayor exactitud, la relación de precedencia

condicionada que pone fin a la ponderación tiene el

carácter de regla, con validez no solo para el caso concreto,

337 Cfr. sobre esta carga de la argumentación, C l é r i c o . Die Struktur der

Verhaltnismafiigkeit, cit., cap. 3, i, 2.3.3.

338 Cfr. D e s c h l in g . Das Verhaltnismdfiigkeitsgebot, cit., pp. 7 y ss.

339 Cfr. sobre la relación entre este argumento y la carga de la argumentación

que juega a favor del derecho fundamental en la ponderación, S c h l in c k .

"Freiheit durch Eingriffabwehr", cit., pp. 457 y ss.

340 Cfr. A l e x y . Teoría de los derechos, cit., p. 537: “Quien quiera apartarse de un

precedente, corre con la carga de la argumentación".


1017

sino también para los futuros casos idénticos y análogos.

Sin embargo, la validez de esta regla no puede implicar la

clausura del sistema jurisprudencial, ante los cambios de

precedente. La posibilidad de variación de la jurisprudencia

constitucional debe quedar en todo caso salvaguardada. No

obstante, tampoco puede aceptarse que este prurito pueda

impedir que se garantice la coherencia material en el sistema

de los derechos fundamentales. Por esta razón, debe

prohijarse una solución intermedia. Dicha solución consiste

en atribuir a las reglas de precedencia condicionada una

validez para los casos futuros idénticos y análogos, pero

al mismo tiempo, permitir que la validez de estas reglas

adquiera solo un carácter prima facie cuando existan razones

que jueguen a favor de un cambio en la jurisprudencia. Si

este supuesto se presenta debe practicarse una raefaponderación,

para establecer si las razones que juegan en contra

del cumplimiento de la regla de precedencia condicionada

pesan más que el imperativo de aplicarla para garantizar

la coherencia en el sistema.

Finalmente, ha de aclararse que las cargas de la argumentación

que establecen las reglas 74 y 75 se distinguen

de las cargas de la prueba que, como más adelante veremos,

enuncian las reglas acerca de la intensidad con que debe

practicarse la ponderación341. Esta diferencia debe trazarse

con especial nitidez entre la carga de la argumentación a

favor de los derechos fundamentales -regla 74- y la carga de

la prueba a favor de la intervención legislativa que opera en

la regulación de la intensidad de la ponderación. Mientras

aquella se refiere a que el peso del principio constitucional

que fundamenta la norma legal deba ser por lo menos

equivalente al peso del derecho fundamental en el caso

341 Cfr. sobre la diferencia entre las cargas de la argumentación y las

cargas de la prueba en el examen de proporcionalidad, D e s c h l in g . Das

Verhaltnismaftigkeitsgebot, cit., p. 28.


1018

concreto, esta alude a la seguridad de las premisas analíticas,

normativas y empíricas que forman parte de la estructura

de la ponderación. De acuerdo con esta carga de la prueba,

ante la dificultad de evidenciar la certeza de las dichas premisas,

debe aplicarse la presunción de constitucionalidad

de la ley y entender que la legitimidad de las decisiones del

Legislador suple la carencia de seguridad en las premisas

del control de constitucionalidad. En el siguiente apartado

ahondaremos en este aspecto.

3.2.3. El resultado: la construcción de

una regla de precedencia condicionada

El resultado del examen de proporcionalidad en sentido estricto

consiste en una relación de precedencia condicionada

entre el derecho fundamental y el principio constitucional

que fundamenta la restricción legislativa. Se trata de una

relación de precedencia condicionada342, porque el elemento

normativo que adquiere prioridad, no pasa a ocupar una

posición jerárquica superior en el ordenamiento jurídico343.

Por el contrario, solo determina la solución para el caso

concreto y para los futuros casos idénticos y análogos. Es

una prioridad condicionada a las circunstancias del caso344

y válida únicamente cuando estas u otras análogas se presenten.

En este sentido, el Tribunal ha establecido en la stc

342 Sobre la relación de precedencia condicionada, A l e x y . Teoría de los derechos,

cit., pp. 90 y ss.; E n d e r l e in . Abwdgung in Recht und Moral, cit., pp. 49 y ss.

343 Es curioso observar, sin embargo, que algunos autores han tendido a

pregonar, a nuestro juicio de manera desatinada, la existencia de cierto

orden jerárquico entre algunos derechos fundamentales. Cfr. al respecto,

por ejemplo, A g u ia r d e L u q u e . " L o s limites de los derechos fundamentales",

cit., pp. 2 9 y ss.; A l o n s o G a r c ía . La interpretación, cit., p. 2 2 2 .

344 Cfr., sobre el papel de las circunstancias del caso concreto para construir la

solución del examen de proporcionalidad en sentido estricto, la s t c 207/1996,

F. J. 6o.


1019

320/1994, F. J. 2o, que en un caso de colisión entre derechos

fundamentales:

La solución consistirá en otorgar la preferencia de su respeto a uno de

ellos, justamente aquel que lo merezca, tanto por su propia naturaleza,

como por las circunstancias concurrentes en su ejercicio. No se trata,

sin embargo, de establecer jerarquías de derechos ni prevalencias a

priori, sino de conjugar, desde la situación jurídica creada, ambos

derechos o libertades, ponderando, pesando cada uno de ellos, en su

eficacia recíproca, para terminar decidiendo y dar preeminencia al

que se ajuste más al sentido y finalidad que la Constitución señala,

explícita o implícitamente.

Ahora bien, la precedencia condicionada se estructura entre

los dos objetos normativos que concurren a la ponderación.

Si el derecho fundamental adquiere dicha precedencia, la

norma iusfundamental adscrita prim a fa c ie adquiere a su

vez una validez definitiva y, como consecuencia, la ley

debe ser declarada inconstitucional. Si, por el contrario,

la precedencia se otorga al principio constitucional que

respalda la intervención legislativa, es dicha intervención,

concretada en la norma legal, la que adquiere la validez

definitiva, mediante la declaración de constitucionalidad.

Esta relación directa entre la precedencia que se otorga

a uno de los objetos normativos y la validez definitiva que

adquiere la norma respaldada por dicho principio se hace

explícita en la conocida “ley de la colisión", enunciada por

A lexy. De acuerdo con esta ley: "Las condiciones bajo las cu a­

les un prin cipio precede a otro constituyen el supuesto de hecho

de una regla que expresa la con secu en cia ju rídica del principio

preceden te"345. Cuando el subprincipio de proporcionalidad

en sentido estricto se aplica para juzgar la constitucionalidad

de las intervenciones en los derechos fundamentales, la ley

3 4 5 A le x y . Teoría de los derechos, c it., p . 9 4 ; Id . " D i e l o g i s c h e A n a l y s e j u r is t is c h e r

E n t s c h e i d u n g e n " , c it., p . 4 6 .


1020

de colisión vale también, pero reformulada de acuerdo con

la siguiente variante:

Regla 76. Variante de la ley de la colisión. Las circunstancias

del caso, bajo las cuales el derecho fundamental precede

al principio constitucional que fundamenta la intervención

legislativa, constituyen el supuesto de hecho de la

norma iusfundamental adscrita, que expresa la consecuencia

jurídica del derecho fundamental y que adquiere

carácter de regla y validez definitiva. O, por el contrario,

las circunstancias del caso, bajo las cuales el principio

constitucional que fundamenta la intervención legislativa

precede al derecho fundamental, constituyen el supuesto

de hecho de la norma legal, que expresa la consecuencia

jurídica del principio constitucional prevalente y que

adquiere carácter de regla y validez definitiva. La norma

que adquiere carácter definitivo opera como premisa

mayor de la fundamentación interna de la sentencia.

De acuerdo con esta variante de la ley de la colisión, por

ejemplo, las circunstancias del caso concreto, bajo las cuales

el derecho al honor cobra prioridad sobre el derecho

a la información, siendo este último el fin mediato de la

intervención legislativa, constituyen el supuesto de hecho

de una norma iusfundamental adscrita a la disposición del

derecho al honor. Dicha norma iusfundamental adquiere

el carácter de regla, cobra validez definitiva y opera como

premisa mayor de la fundamentación interna de la sentencia

de constitucionalidad. Esta norma preside la subsunción

del caso y determina el contenido del fallo.

Además de lo anterior, de acuerdo con lo señalado en la

regla 75, la regla de precedencia condicionada adquiere al

mismo tiempo una validez que se proyecta sobre los casos

futuros idénticos y análogos. Aunque dicha validez puede

ser desplazada por razones que jueguen en sentido contrario

y que auspicien un cambio en la relación de precedencia, su


1021

proyección hacia el futuro implica su universalidad y constituye

la clave para que en el sistema jurídico se conforme

una "red de reglas de precedencia condicionada"346. Como bien

ha señalado C l é r ic o , esta red se conforma como un orden

prima facie de reglas resultantes de la ponderación, que se

aplican a circunstancias muy específicas, pero que no por

esta propiedad dejan de tener una inmensa utilidad como

puntos de vista para las ponderaciones futuras. Además,

como enunciamos en la regla 75, las reglas que conforman

este sistema cuentan con una carga de la argumentación que

juega a su favor, de tal modo que quien quiera apartarse de

la solución establecida por una de estas reglas debe aportar

una fundamentación suficiente para el efecto. De esta m a­

nera se supera en una amplísima medida la objeción de la

jurisprudencia ad hoc, mencionada en el Capítulo Segundo,

y se garantiza además la apertura de la red de reglas de

precedencia condicionada.

3.3. Perspectiva e intensidad de la aplicación del

principio de proporcionalidad en sentido estricto

En la stc 55/1996, F. J. 9o, el Tribunal señaló que el examen

de proporcionalidad en sentido estricto "corresponde al legislador

en el ejercicio de su actividad normativa", quien no conoce

otro límite que el de no lesionar "el valor fundamental de la

justicia propio de un Estado de Derecho y de una actividad pública

no arbitraria y respetuosa con la dignidad de la persona". Como

consecuencia, "solo el enjuiciamiento de la no concurrencia de

ese desequilibrio patente y excesivo o irrazonable [por ejemplo]

entre la sanción y la finalidad de la norma compete en este punto a

este Tribunal en su labor de supervisar que la misma no desborda

el marco constitucional. Para su realización también aquíhabrá de

346 Cfr. sobre esta red, Clérico. Die Struktur der Verhaltnismafiigkeit, cit., cap. 3,

i, 2.3.4; Deschling. Das Verhaltnismafiigkeitsgebot, cit., pp. 23 y ss.


1022

y de su concreción en la propia actividad legislativa". En el mismo

sentido, el Tribunal sostuvo en la stc 161 /1997, F. J. 12°:

"A la vista de los importantes bienes e intereses protegidos que

resumíamos en el fundamento jurídico 10 y a pesar de la indudable

severidad sancionadora que en sísupone la imposición de una pena

privativa de libertad, no constatamos un 'desequilibrio patente y

excesivo o irrazonable' entre el desvalor de la conducta y la sanción

que nos conduzca a afirmar que se ha producido una lesión

de la libertad desde la perspectiva de los arts.17.1 y 25.1 C.E.".

Estos dos pasajes de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional conducen en principio a la conclusión de

que, al igual que los análisis de idoneidad y de necesidad,

el examen de proporcionalidad en sentido estricto debe

practicarse siempre desde la perspectiva del Legislador,

mediante un control de evidencia347; o en otros términos,

que una intervención legislativa solo debe ser considerada

como una intervención desproporcionada en sentido estricto

si desde la perspectiva del Legislador y de manera evidente

restringe el derecho fundamental con una intensidad mayor

que aquella con la que favorece al principio constitucional

que la fundamenta.

A nuestro juicio, esta tesis aplicada en la jurisprudencia

constitucional se asienta sobre un fundamento muy plausible.

Se trata del reconocimiento de que la competencia

legislativa de configuración de la vida política y de la

Constitución implica que el Legislador dispone de diversos

ámbitos de apreciación: el empírico, el analítico y el normativo.

La atribución al Legislador de estos ámbitos significa

que la legitimidad de sus decisiones debe mantenerse, a

menos que existan evidencias contundentes de que dichas

347 Cfr. a favor de un control de evidencia en el examen de proporcionalidad

en sentido estricto, S c h n e id e r . "Zur Verháltnismáfiigkeits", cit., p. 396;

St e in . "Der Grundsatz der Verhaltnismafiigkeit", cit., p. 283. En la doctrina

española, B a r n é s. "El principio de proporcionalidad", cit., pp. 16 y 28.


1023

decisiones se fundamentan en premisas empíricas o analíticas

erradas de forma palmaria o en premisas normativas

meridianamente injustas. Expresado de otra manera, el

respeto de la competencia legislativa de configuración lleva

consigo el reconocimiento de que una norma legal solo

puede ser declarada desproporcionada en sentido estricto

con base en premisas empíricas, analíticas y normativas

seguras, que evidencien la desproporción. La inseguridad

en las premisas o la falta de prueba juega entonces a favor

del Legislador. La legitimidad democrática de sus decisiones

suple las deficiencias en los conocimientos empíricos, analíticos

y normativos sobre los que dichas premisas versan.

Sin embargo, es pertinente reconocer que este es únicamente

uno de los puntos de vista relevantes a la hora de

determinar la intensidad de la ponderación. Si solo existiese

este punto de vista, el Legislador podría practicar intervenciones

muy intensas en los derechos fundamentales, que

enajenaran al individuo zonas básicas de su libertad, sin

que en algunos casos se pudiese controlar a fondo la norma

legal, a causa de las eventuales carencias de conocimiento que

pudiesen presentarse. Dicho de otro modo, la atribución al

Legislador de los ámbitos de configuración empírica, analítica

y normativa no puede significar que la desproporción de

la intervención legislativa en un derecho fundamental solo

pueda ser declarada cuando esta conclusión se extraiga con

meridiana claridad de las premisas relevantes, aun cuando

se trate de una intervención muy intensa en el derecho. Las

intervenciones intensas deben ser controladas por parte del

Tribunal Constitucional con una intensidad mayor a aquella

que ostenta el control de evidencia.

Lo anterior quiere decir que, a fin de determinar la perspectiva

y la intensidad del examen de proporcionalidad en

sentido estricto, deben ser tenidos en cuenta dos puntos

de vista: de un lado, la seguridad de las premisas que evidencien

la desproporción en sentido estricto de la ley, y del

otro, la intensidad en el derecho fundamental. El primero de


1024

estos puntos de vista fundamenta la práctica de un control

de evidencia en el examen de proporcionalidad en sentido

estricto. Por su parte, el segundo punto de vista fundamenta

la práctica de un control material intensivo sobre las intervenciones

legislativas intensas en los derechos fundamentales, en

dicho examen de proporcionalidad. De este modo, pueden

formularse las siguientes reglas argumentativas:

Regla 77. Sobre la necesidad de evidencias en contra de la proporcionalidad

de la intervención legislativa. Una intervención

legislativa en los derechos fundamentales solo puede ser

declarada desproporcionada en sentido estricto si, visto

desde la perspectiva del Legislador, existen premisas empíricas,

analíticas y normativas seguras que asilo evidencien.

Regla 78. Sobre la práctica de un control material intensivo de

proporcionalidad en sentido estricto en relación con las intervenciones

legislativas intensas en los derechos fundamentales.

Las intervenciones legislativas intensas en los derechos

fundamentales deben ser objeto de un control material

intensivo de proporcionalidad en sentido estricto, practicado

desde la perspectiva del Tribunal Constitucional.

Las reglas 77 y 78 muestran que el examen de proporcionalidad

en sentido estricto puede llevarse a cabo con diversos

niveles de intensidad: no solo un control de evidencia y un

control material intensivo, sino también un control intermedio

o de justificabilidad348. Por lo demás, dichas reglas

operan de modo independiente y sin dificultades en los

casos que claramente se subsumen bajo sus supuestos y

que no suscitan una colisión. De acuerdo con estas reglas,

entonces, una intervención legislativa intensa en un derecho

3 4 8 Cfr. sobre el alcance de estas diversas intensidades de control, M. S t e l z e r . Das

Wesensgehaltsargument und der Grundsatz der Verhdltnismaftigkeit, Springer,

Viena, Nueva York, 1991, pp. 296 y ss.


1025

fundamental, contra cuya proporcionalidad en sentido estricto

además sea posible invocar un conjunto de premisas

seguras, deberá ser declarada inconstitucional sin ninguna

vacilación.

Sin embargo, en un amplio número de casos, las reglas

77 y 78 pueden entrar en colisión. La colisión se presenta,

por ejemplo, cuando existe una intervención legislativa

intensa, contra cuya proporcionalidad en sentido estricto

no pueden aducirse premisas certeras. En esta colisión no

se tiene claro con cuál de los tres grados de intensidad debe

practicarse el examen de proporcionalidad en sentido estricto:

con el control de evidencia, con el control intermedio

o de justificabilidad o con el control material intensivo. Si

se aplicara el control de evidencia se vería privilegiada la

competencia legislativa de configuración de la Constitución

y sus correspondientes ámbitos de apreciación empírica,

analítica y normativa; esta misma competencia adquiriría

prioridad, aunque en un grado menor, de aplicarse el control

de justificabilidad. Por último, la aplicación de un control

material intensivo otorgaría prioridad a la competencia del

Tribunal Constitucional para examinar la constitucionalidad

de la ley y para declarar la inconstitucionalidad de las normas

legales que intervengan de manera desproporcionada

en los derechos fundamentales.

A nuestro modo de ver, la colisión entre las reglas 77 y

78 constituye el reflejo de una colisión entre las competencias

del Parlamento y del Tribunal Constitucional. Ahora

bien, comoquiera que tanto la competencia del Parlamento

como la del Tribunal Constitucional están respaldadas por

normas que tienen el carácter de principios formales, la

única manera de resolver la colisión entre las reglas 77 y 78

consiste en una ponderación entre tales principios349. Como

349 Cfr. en general sobre la posibilidad de practicar ponderaciones entre

competencias en el ámbito del derecho constitucional, Fr. O s s e n b ü h l .


1026

consecuencia, si en esta ponderación adquiere prioridad

el principio que respalda la competencia del Parlamento,

debe privilegiarse la aplicación de la regla 77, y con ella, la

práctica de un control de evidencia o de justificabilidad en

el examen de proporcionalidad en sentido estricto. Si, por

el contrario, en la ponderación precede el principio que

respalda la competencia del Tribunal Constitucional, debe

aplicarse la regla 78, y con ella, la práctica de un control

material intensivo sobre las intervenciones legislativas

intensas en los derechos fundamentales.

Los criterios para resolver esta ponderación entre principios

formales pueden ser enunciados mediante reglas que

complementan y precisan el significado y el alcance de las

reglas 77 y 78 de la siguiente manera:

Regla 79. Cuanto más seguras sean las premisas empíricas,

analíticas y normativas relevantes en el examen de

proporcionalidad en sentido estricto, más intensivo debe

ser el control del Tribunal Constitucional. Por el contrario,

cuanto menos seguras sean las premisas relevantes en el

examen de proporcionalidad en sentido estricto, menos

intensivo debe ser el control del Tribunal Constitucional

y mayor el ámbito de apreciación del Legislador350.

Regla 80. Cuanto más intensa sea la intervención del

Legislador en el derecho fundamental, más intensivo

"Abwagung im Verfassungsrecht", en a a . v v . (E. E r b g u t h et al., eds.).

Abwagung im Recht. Symposium und Verabschiedung von Werner Hoppe am

30. Juni 1995 in Münster aus Anlafi seiner Emeritierung, Heymanns, Colonia,

Berlín, Bonn, Munich, 1996, pp. 36 y ss.

350 Cfr. en relación con esta regla, aunque de forma un poco tajante, F r .

O s s e n b ü h l. "Mafihalten mit dem Übermafiverbot", en a a . v v . (P. B a d u r a

y R. S c h o l z , eds.). Wege und Verfahren des Verfassungslebens. Festschrift für

Peter Lerche zum 65. Geburstag, C. H. Beck, Múnich, 1993, p. 159: "El control

de la desproporción termina allíen donde el Tribunal Constitucional, a causa de las

limitadas posibilidades del conocimiento humano, debe mantener las consideraciones

justificables que el Legislador ha efectuado, en caso de decisiones inseguras".


1027

debe ser el control del Tribunal Constitucional. Por el

contrario, cuanto menos intensa sea la intervención del

Legislador en el derecho fundamental, menos intensivo

debe ser el control del Tribunal Constitucional y mayor

el ámbito de apreciación del Legislador351.

Finalmente, solo resta indicar que, al igual que el análisis

de necesidad, el examen de proporcionalidad en sentido

estricto se aplica también en dos niveles: el nivel abstracto

de control sobre la ley y el nivel concreto de control de las

aplicaciones administrativas y jurisdiccionales de la ley,

que se lleva a cabo mediante el recurso de amparo. Dado

que en este último nivel las posibilidades de conocimiento

y la seguridad de las premisas relevantes en el examen son

mayores que en el control abstracto, así mismo debe ser

más intenso el control que el Tribunal Constitucional debe

llevar a cabo352.

4. La desproporción por protección deficiente

Finalmente, debemos precisar las variaciones que sufre la

estructura del principio de proporcionalidad, que hemos

351 Cfr. sobre el factor de la intensidad de la intervención legislativa en el

derecho fundamental, como elemento para determinar la intensidad del

control por parte del Tribunal Constitucional, la conocida cita de la sentencia

de las farmacias del Tribunal Constitucional alemán (BVerfGE 7, 377): "El

Legislador es tanto más libre, en cuanto más sea la regulación de la profesión una

mera regla de ejercicio, y está tanto más restringido, en cuanto más afecte ésta a

la elección de la profesión". El Tribunal alemán parte de la aceptación de que

una intervención en la elección de la profesión es mucho más intensa que

una intervención en sus modos de ejercicio. Cfr., para un comentario de este

aspecto en esta sentencia, S c h l in k . Abwágung im Verfassungsrecht, cit., p. 50.

352 Cfr. sobre la mayor intensidad del examen de proporcionalidad en

sentido estricto que se practica en concreto, S t e i n . "Der Grundsatz

der Verhaltnismafiigkeit", cit., p. 284; H ir s c h b e r g . Der Grundsatz der

Verhaltnismafiigkeit, cit., pp. 80 y ss. En la doctrina española, B a r n é s .

"El principio de proporcionalidad", cit., p. 4 6 ; L a s c u r a ín S á n c h e z . "La

proporcionalidad de la norma penal", cit., pp. 183 y ss.


1028

presentado a lo largo de este capítulo -y que tiene validez

exclusivamente desde la perspectiva de la determinación

de los derechos fundamentales de defensa- cuando este

principio se utiliza como criterio para la aplicación de los

derechos fundamentales de protección en sentido amplio.

Como señalamos en el Capítulo Tercero, los derechos de protección

en sentido amplio llevan consigo la pretensión prima

facie de que se desarrollen diversos deberes de actuación

por parte de los poderes públicos, destinados a garantizar

el disfrute efectivo de las libertades (derechos de protección

en sentido estricto), a proveer los medios indispensables

para el ejercicio de las mismas y para la satisfacción de las

necesidades básicas (derechos sociales) y a disponer los

procedimientos y la organización institucional indispensable

para que el Estado pueda tutelar adecuadamente todos

los derechos fundamentales (derechos a organización y

procedimiento)353. El carácter prima facie de estas posiciones

implica que las intervenciones de los poderes públicos de las

que sean objeto, solo sean constitucionalmente admisibles si

observan las exigencias del principio de proporcionalidad.

Ahorabien, en la dogmática alemana es ya bien conocida

la distinción entre dos diversas versiones del principio de

proporcionalidad: la prohibición del exceso (Übermafiverbot)

y la prohibición de protección deficiente (Untermafiverbot).

Este último concepto se refiere a la estructura que el principio

de proporcionalidad adquiere en la aplicación de

los derechos fundamentales de protección. La prohibición

de protección deficiente puede definirse como un criterio

estructural para la determinación de los derechos fundamentales,

con cuya aplicación puede determinarse si un

acto estatal -por antonomasia una om isión- vulnera un

derecho fundamental de protección.

353 Cfr. A l e x y . Teoría de los derechos, cit., pp. 419 y ss.; B o r o w sk i. "Grundrechtliche

Leistungsrechte", cit., p. 2.


1029

Este concepto ha ocupado el centro de una interesante

polémica doctrinal354, inaugurada por la sentencia que el

Tribunal Constitucional alemán pronunció en el segundo

caso sobre el aborto355. En la fundamentación de dicha sentencia,

el Tribunal sostuvo, en los siguientes términos, que

el Legislador debe observar las exigencias de la prohibición

de protección deficiente en la configuración de los deberes

de protección estatal: " Las prescripciones que el Legislador

expida deben ofrecer una protección adecuada y efectiva y deben

poder fundamentarse en cuidadosas investigaciones fácticas y

en apreciaciones plausibles". Asimismo, señaló: " dado que

la prohibición de protección deficiente no puede vulnerarse, la

configuración de la protección mediante el orden jurídico debe

corresponder a unas exigencias mínimas".

Esta somera mención, sin embargo, no esclarece qué

diferencias estructurales existen entre esta prohibición de

protección deficiente y la prohibición del exceso. Aquí intentaremos

poner de manifiesto algunas de tales diferencias,

mediante las siguientes reglas argumentativas356:

Regla 81. Sobre la estructura de la prohibición de protección

deficiente. La prohibición de protección deficiente tiene la

misma estructura general que la prohibición del exceso.

Esta segunda versión del principio de proporcionalidad

se compone de dos presupuestos -la adscripción prima

354 Los siguientes son algunos de los trabajos más representativos de la discusión

alemana sobre el Untermafiverbot: C-W. C a n a r i s . "Grundrechtswirkungen

und Verhaltnismafligkeitprinzip in der richterlichen Anwendung und

Fortbildung des Privatrechts", en JuS, n.° 3, 1989, pp. 161 y ss.; J. D ie tle in .

"Das Untermafiverbot", en ZGesgeb, n.° 9,1995, pp. 131 y ss.; K-E. H a in . "Der

Gesetzgeber in der Klemme zwischen Übermafi- und Untermafiverbot", en

d v b I, 1993, pp. 982 y ss.; Id . "Das Untermafiverbot in der Kontroverse", en

ZGesgeb, n.° 11,1996, pp. 75 y ss.

355 BVerfGE, 88,203 (254).

356 Cfr., para un modelo argumentativo opuesto al que presentaremos a

continuación, B o r o w s k i. Grundrechte ais Prinzipien, cit., pp. 120 y ss.; I d .

"Grundrechtliche Leistungsrechte", cit.


1030

facie a un derecho fundamental de la posición de protección

afectada y la catalogación del acto legislativo

examinado como una intervención en el derecho- y tres

subprincipios -idoneidad, necesidad y proporcionalidad

en sentido estricto-.

Regla 82. Sobre la adscripción prima facie en la estructura de

la prohición de protección deficiente. La adscripción prima

facie que se lleva a cabo dentro del esquema de la prohibición

de protección deficiente sigue mutatis mutandi

las mismas reglas que la de la prohibición del exceso

(reglas 1 a 12). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que

la posición que se adscribe es un derecho fundamental

de protección, que impone al Legislador un deber de

actuación, consistente en realizar el objeto de la posición

iusfundamental en la mayor medida posible.

Regla 83. Sobre la intervención legislativa en la estructura

de la prohición de protección deficiente. La intervención

legislativa que se lleva a cabo dentro del esquema de

la prohibición de protección deficiente sigue mutatis

mutandi las mismas reglas que la de la prohibición del

exceso (reglas 13 a 16). Sin embargo, deben ser tenidas

en cuenta las siguientes variaciones:

- El acto que se examina. El objeto del control de constitucionalidad

en la prohibición de protección deficiente

es una abstención legislativa o una norma legal que no

protege el derecho fundamental o que lo protege deficientemente

por no favorecer su realización en la mayor

medida posible.

- Sobre el concepto de afectación negativa. Para que se

produzca una afectación negativa de un derecho fundamental

de protección resulta necesario que entre la


1031

norma legal o la abstención legislativa que se examina

y el derecho relevante no medie un nexo de causalidad

o de idoneidad positiva que persiga la realización del

derecho en la mayor medida posible. Es pertinente que

la norma legal o la abstención legislativa no sea idónea

para proteger la norma o la posición iusfundamental

afectada en la mayor medida posible.

- Sobre el concepto de causalidad positiva óptima aplicado al

concepto de intervención en el derecho fundamental de protección.

La norma legal (N ) o la abstención (A) no guarda

una relación de causalidad positiva óptima con el derecho

fundamental (DF), y por tanto debe considerarse como

una intervención en este derecho si no conduce a un estado

de cosas en que la realización del derecho fundamental

(DF) sea garantizada en la mayor medida posible.

Regla 84. Sobre el subprincipio de idoneidad de la prohibición

de protección deficiente. El subprincipio de idoneidad de

la prohibición de protección deficiente sigue mutatis

mutandi las mismas reglas que el de la prohibición del

exceso (reglas 18 a 34). Sin embargo, deben ser tenidas

en cuenta las siguientes variaciones:

- Definición. Una abstención legislativa o una norma

legal que no proteja un derecho fundamental de manera

óptima vulnera las exigencias del principio de idoneidad

cuando no favorece la realización de un fin legislativo

que sea constitucionalmente legítimo.

- La idoneidad de la abstención o de la norma legal como

relación de favorecimiento del fin legislativo (variación a la

regla 27). Una abstención legislativa o una norma legal

que proteja deficientemente a un derecho fundamental

será idónea si favorece la realización de su fin. En otros


1032

términos, es preciso que la carencia de protección óptima

del derecho fundamental genere una mayor realización

del fin constitucionalmente legítimo del Parlamento357.

Regla 85. Sobre el subprincipio de necesidad de la prohibición

de protección deficiente. El subprincipio de necesidad de

la prohibición de protección deficiente sigue mutatis

mutandi las mismas reglas que el de la prohibición del

exceso (reglas 35 a 47). Sin embargo, debe ser tenida en

cuenta la siguiente variación acerca de la definición del

subprincipio:

- Definición. Una abstención legislativa o una norma

legal que no proteja un derecho fundamental de manera

óptima es contraria a las exigencias del principio de

necesidad cuando existe otra abstención u otra medida

legal alternativa que favorezca la realización del fin del

Parlamento por lo menos con la misma intensidad, y a

la vez favorezca más la realización del derecho fundamental

de protección.

Regla 86. Sobre el subprincipio de proporcionalidad en sentido

estricto de la prohibición de protección deficiente. El

subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto

de la prohibición de protección deficiente sigue mutatis

mutandi las mismas reglas que el de la prohibición del

exceso (reglas 47 a 80). Sin embargo, debe ser tenida en

cuenta la siguiente variación acerca de la definición del

subprincipio:

357 En este sentido, una abstención legislativa que no realice de manera

óptima un derecho fundamental de protección será idónea, por ejemplo,

si correlativamente implica la no-intervención en un derecho fundamental

de defensa (una libertad).


1033

- Definición. Una abstención legislativa o una norma

legal que no proteja un derecho fundamental de manera

óptima es contraria a las exigencias del principio de

proporcionalidad en sentido estricto cuando el grado de

favorecimiento del fin legislativo es inferior al grado en

que no se realiza el derecho fundamental de protección.

Por último, debe formularse la siguiente regla que es válida

para las colisiones entre un derecho fundamental de defensa

y un derecho fundamental de protección:

Regla 87. Cuando se presenta una colisión entre un derecho

fundamental de defensa y un derecho fundamental de

protección debe aplicarse simultáneamente el principio

de proporcionalidad en su función de prohibición del

exceso y de prohibición de protección deficiente. En este

caso, la falta de realización máxima del derecho de protección

solo es admisible en la medida en que lo exija la

realización del derecho de defensa, y, correlativamente, la

intervención en el derecho de defensa solo es admisible

en la medida en que lo exija la realización del derecho

de protección. En esta doble aplicación del principio de

proporcionalidad también se debe respetar el ámbito de

apreciación empírica y normativa del Legislador.



CONCLUSIÓN

De esta forma concluicos este análisis de la estructura del

principio de proporcionalidad, que puede sintetizarse en las

51 tesis enunciadas como resultado de los capítulos Primero

a Quinto y en el sistema de 87 reglas argumentativas que

hemos presentado en el Capítulo Sexto. Con estas tesis y

estas reglas argumentativas consideramos poder fundamentar

la idea de que, aunque la aplicación del principio de

proporcionalidad no constituya un procedimiento objetivo

para la determinación del contenido de los derechos fundamentales

vinculante para el Legislador, sí cumple en la

mayor medida posible, y en comparación con los criterios

alternativos, las exigencias de racionalidad y de respeto de

las competencias del Parlamento.

Es preciso reconocer que el análisis de los criterios alternativos

nos ha exigido en muchos lugares presentar las

teorías objeto de nuestra consideración de un modo un tanto

simplista. Sin embargo, creemos haber podido extraer de

ellas sus planteamientos básicos y haberlos analizado con

minuciosidad, siempre y exclusivamente desde la perspectiva

del problema central de esta investigación. Asimismo,

hemos intentado buscar la máxima claridad conceptual

en nuestros planteamientos, razón por la cual -d e modo

un poco inusual en el contexto del Derecho constitucional

español- nos hemos permitido enunciar nuestras propias

posturas con el sistema de tesis y reglas argumentativas.

Con ello, sin embargo, hemos debido pagar el precio de

1035


1036

prescindir de múltiples matices y detalles relativos a cada

tema. Del mismo modo, el sistema de reglas argumentativas

que hemos propuesto deja aún muchas preguntas sin resolver

y un sinnúmero de ambigüedades sin diluir. Refinar la

estructura del principio de proporcionalidad -en la versión

que aquí presentamos o en otra distinta- o, por el contrario,

intentar construir una mejor alternativa metodológica, son

los retos que se abren paso en el siglo que comienza, en este

ámbito de la teoría de los derechos fundamentales.


ABREVIATURAS

S IG L A S

BVerfGE

CE

LF

L O PJ

L O T C

STC

Sentencia del Tribunal Constitucional

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Constiución Española

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Editado por el Departamento de Publicaciones

de la Universidad Externado de Colombia

en mayo de 2014

Se compuso en caracteres Palatino de 11 puntos

y se imprimió sobre propalbond de 70 gramos

Bogotá (Colombia)

Post tenébras spero lucem



Universidad

Externado

de Colombia

Este libro investiga si el principio de proporcionalidad es un

criterio adecuado para la interpretación y aplicación de los

derechos fundam entales, sobre todo frente a las decisiones

políticas adoptadas por el Legislador, Tras fundam entar

una respuesta positiva a este interrogante, sobre la base

de las ventajas que el principio de proporcionalidad ofrece

en com paración con otros criterios alternativos, esta obra

propone una teoría de la proporcionalidad, Se trata de una

m etodología de argum entación constitucional que conduce

a una interpretación y a una aplicación de los derechos

fundam entales racional y respetuosa de las com petencias del

Legislador y de los dem ás poderes públicos y privados.

9789587720884

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