Edicion 11 de junio 2020
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Opinión
14 Jueves 11 junio de 2020 Diario Co Latino
Inconstitucionalidad 21-2020;
una sentencia señera
Jaime Edwin Martínez Ventura*
El lunes 8 de los corrientes, mediante
sentencia de inconstitucionalidad
de los procesos 21,
23, 24 y 25 de 2020, La Sala de lo Constitucional
habló fuerte, clara, extensa y rotundamente:
toda la normativa impuesta
en nuestro país para atender la pandemia
del COVID-19, es inconstitucional. Comenzando
por la llamada “Ley de Restricción
Temporal de Derechos Constitucionales
Concretos para Atender la
Pandemia COVID-19”, contenida en
el Decreto Legislativo n° 594, del 14 de
marzo, así como la prórroga del mismo
contenida en el Decreto Legislativo 611,
del 29 de marzo, cada uno con vigencia
de 15 días. Al declararse la inconstitucionalidad
de esos decretos legislativos,
los decretos ejecutivos derivados de
ellos también son inconstitucionales por
conexión y de manera declarativa porque
ya no está vigentes. Los números de
esos decretos ejecutivos son: 5, 12, 18,
22, 24 y 25. Al respecto la Sala dijo:
“En lo que respecta a los decretos ejecutivos
reseñados, deben diferenciarse
dos supuestos. El primero es el de aquellos
decretos ejecutivos que fueron emitidos
como desarrollo de los decretos legislativos
cuya inconstitucionalidad ha
sido declarada o que se emitieron durante
su vigencia. El segundo es el de los que
fueron emitidos a manera de decretos autónomos
y que producen el efecto de una
cuarentena domiciliar obligatoria en todo
el país. En el primer supuesto, existe una
inconstitucionalidad por conexión, debido
a que la declaratoria de inconstitucionalidad
necesariamente debe extenderse
a ellos, porque coinciden con los decretos
legislativos declarados inconstitucionales
(los desarrollan)”.
También se declaran inconstitucionales
por conexión y de modo declarativo,
por haber caducado, los llamados “decretos
ejecutivos autónomos”, es decir, emitidos
en ejercicio de la potestad normativa
del órgano Ejecutivo, sin tener sustento
en algún decreto legislativo. En cuanto
a estos, la Sala expresó:
“En lo que respecta a los decretos ejecutivos
que de forma autónoma declaran
una cuarentena domiciliar obligatoria en
todo el país, también existe una inconstitucionalidad
por conexión. No obstante,
en este supuesto dicha inconstitucionalidad
se produce porque, de no extender
el pronunciamiento estimatorio a ellos, se
produciría una inconsistencia con lo considerado
y resuelto en esta sentencia, pues
generaron (y generan) un estado de cosas
que no es compatible con la decisión de-
el presente proceso. En tal sentido, los de-
lizado
son inconstitucionales y así deberá
fallarse a modo declarativo. Por ello, deberá
declararse la inconstitucionalidad de
los Decretos Ejecutivos n° 14, 19 (el del
13 de abril de 2020, emitido por el Ministerio
de Salud), 21 y 26 y de la Resolución
Ministerial n° 101, porque todos violan el
art. 131 ord. 27° Cn. Solo mediante un régimen
de excepción adoptado mediante
los cauces constitucionalmente previstos
es posible suspender uno o más de los derechos
fundamentales en todo o en parte
del territorio nacional”.
El último decreto ejecutivo autónomo,
el no. 29, también fue declarado inconstitucional,
pero no solo de forma declarativa
porque aún se encontraba vigente
y en consecuencia la sentencia de inconstitucionalidad
surte el efecto de expulsarlo
del ordenamiento jurídico, pero con la
particularidad de que la Sala, consciente
de que persiste el riegos del contagio del
COVID-19, establece que el mismo seguirá
vigente por cuatro días a partir de la fe-
malmente
realizada el martes 9 de junio,
por lo que dicho decreto caducará a las
12 de la noche del viernes 12 de junio. La
Sala ordena al Ejecutivo y al Legislativo,
que en ese lapso se reúnan y se ponga de
acuerdo en un nuevo Decreto Legislativo
que regule la nueva situación para enfrentar
la pandemia.
Sin duda, esta será una de las sentencias
señeras de la actual Sala de lo Constitucional,
tanto por la complejidad de su objeto
de control, como por las lecciones jurídico-constitucionales
que deja. En cuanto
a lo primero, inicialmente el objeto era el
D.L. no. 594 y luego por derivación abarcó
también al D.L. no. 611, así como
a diez decretos ejecutivos y un acuerdo
ministerial. Es decir, 13 productos normativos
inconstitucionales cuyos efectos
terminarán el 12 de junio, si es que
gislativo
logran concertar un nuevo de-
orden,
la inseguridad, el pandemónium
jurídico [Quizá por eso el número 13 se
destaque en este asunto], en el que nos
vimos inmersos durante tres meses.
En cuanto a lo segundo, lo relevante
es que lo dicta el tribunal constitucional,
pero no son una sorpresa o novedad,
pues todo abogado mínimamente
formado en derechos fundamentales lo
sabía, es que, si bien el Legislativo puede
restringir o limitar derechos, debe
respetar el núcleo esencial de ellos y
observando principios esenciales como
el de proporcionalidad. También aclara
que limitación y suspensión de derechos
fundamentales no es lo mismo;
la primera está regida por el principio
de reserva de ley, es decir, se puede
hacer mediante una ley que se aprueba
por mayoría simple. Mientras que la
suspensión de derechos -implica que
por regla general un derecho no puede
ser ejercido salvo determinadas excepciones-
está sujeta al principio de reserva
constitucional, es decir, solo bajo las
circunstancias expresamente previstas
en la constitución, que en nuestro caso
es el régimen de excepción regulado en
los arts. 29 a 31 Cn., el cual solo pue-
o sea el voto de dos tercios de los diputados,
para suspender determinados
derechos; y para otros derechos, debe
decir, el voto de tres cuartos de los legisladores.
Y otra gran lección es que
el órgano Ejecutivo no puede de manera
autónoma limitar, restringir y mucho
menos suspender derechos fundamentales,
excepto lo previsto en el Art. 167,
ordinal 6º, CN.
*Abogado. Miembro del Centro de Estudios Penales
de El Salvador, CEPES.