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10 FISCAL<br />
EXCELENCIA PROFESIONAL<br />
XII. No serán objeto de condonación los créditos<br />
fiscales derivados de contribuciones retenidas,<br />
trasladadas o recaudadas, salvo que<br />
medie sentencia firme, que resuelva la improcedencia<br />
de la separación.<br />
XIII. El beneficio mínimo otorgado por los acreedores<br />
reconocidos, distintos a los fiscales y<br />
a los acreedores partes relacionadas, que la<br />
autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para<br />
determinar la condonación, será el porcentaje<br />
menor de quita, remisión, perdón o condonación<br />
total o parcial de la deuda, entre los<br />
otorgados por los acreedores distintos a los<br />
fiscales y a los partes relacionadas.<br />
XIV. La condonación no dará lugar a devolución,<br />
compensación, acreditamiento o saldo a favor<br />
al alguno.<br />
Para estos efectos se consideran partes relacionadas, a las<br />
que les dé ese carácter en las leyes fiscales y aduaneras, así<br />
como las personas que se consideran acreedores subordinados<br />
en términos de la LCM.<br />
La solicitud de condonación se resolverá, aun cuando<br />
las sentencias dictadas dentro del concurso mercantil, que<br />
sirvieron de base para su cuantificación, no estén firmes;<br />
condicionada a que en caso de que se modifiquen los datos<br />
que sirvieron de base para su cuantificación, como resultado<br />
de la promoción de medios de impugnación en contra de<br />
dichas sentencias, en cuyo caso la condonación se ajustará<br />
o quedará sin efecto, de conformidad a los términos de las<br />
sentencias cuando hayan causado firmeza; lo anterior se<br />
hará del conocimiento al comerciante y al juez del concurso<br />
mercantil, al momento de notificar la autorización<br />
de la condonación.<br />
• Tratándose del ISR:<br />
• Podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas<br />
conforme al convenio suscrito con sus acreedores<br />
reconocidos, de las pérdidas pendientes de<br />
disminuir que tengan en el ejercicio en el cual les<br />
sean perdonadas; si las deudas son mayores a las<br />
pérdidas, la diferencia no será ingreso acumulable<br />
(artículos 16-Bis y 121-Bis de la LISR) si no se toma<br />
la opción anterior, constituye un ingreso el monto<br />
de lo condonado y se acumulará cuando se pacta la<br />
quita en términos de los artículos 17 y 18, fracción<br />
IV de la LISR.<br />
• Suspensión del pago del tributo hasta la firma de un<br />
convenio con los acreedores y el fisco, o al decretarse<br />
la quiebra (artículo 144, décimo párrafo del CFF).<br />
• Los contribuyentes deberán disminuir los montos<br />
condonados por el SAT, de las pérdidas fiscales<br />
pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio<br />
en el que notifique la resolución correspondiente;<br />
cuando el monto de las deudas perdonadas sea<br />
mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir,<br />
la diferencia que resulte no se considerará<br />
como ingreso acumulable, salvo que la deuda<br />
perdonada provenga de transacciones efectuadas<br />
entre y con partes relacionadas a que se refiere el<br />
artículo 179 de la LCM; en caso de que el monto de<br />
la pérdida fiscal pendiente de disminuir sea mayor<br />
que el importe condonado, el excedente correspondiente<br />
no podrá disminuirse de utilidades futuras<br />
(arts. 15 y 101, fracc. I, LISR).<br />
• En el supuesto de que el contribuyente incumpla<br />
con la obligación de pago de la parte no condonada,<br />
dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad<br />
tendrá por no presentada la solicitud e iniciará el<br />
procedimiento administrativo de ejecución.<br />
¿Durante concurso mercantil se suspenden relaciones<br />
laborales?<br />
Es posible que los patrones que requieren la declaratoria<br />
de concurso mercantil suspendan estos vínculos jurídicos.<br />
El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro<br />
Auxiliar de la Primera Región determinó que el hecho de<br />
que una empresa hubiese solicitado la declaración de concurso<br />
mercantil no es una causa de suspensión de las relaciones<br />
de trabajo en términos del numeral 427, fracción I de<br />
la LFT. Ello en virtud de que no se trata de un caso fortuito<br />
o fuerza mayor.<br />
La petición aludida no puede considerarse un acontecimiento<br />
imprevisible de la naturaleza o del hombre, pues lo<br />
que se persigue con ella es la reestructuración de la organización<br />
con motivo del incumplimiento en el pago de sus