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Excelencia Profesional Julio 2020

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10 FISCAL<br />

EXCELENCIA PROFESIONAL<br />

XII. No serán objeto de condonación los créditos<br />

fiscales derivados de contribuciones retenidas,<br />

trasladadas o recaudadas, salvo que<br />

medie sentencia firme, que resuelva la improcedencia<br />

de la separación.<br />

XIII. El beneficio mínimo otorgado por los acreedores<br />

reconocidos, distintos a los fiscales y<br />

a los acreedores partes relacionadas, que la<br />

autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para<br />

determinar la condonación, será el porcentaje<br />

menor de quita, remisión, perdón o condonación<br />

total o parcial de la deuda, entre los<br />

otorgados por los acreedores distintos a los<br />

fiscales y a los partes relacionadas.<br />

XIV. La condonación no dará lugar a devolución,<br />

compensación, acreditamiento o saldo a favor<br />

al alguno.<br />

Para estos efectos se consideran partes relacionadas, a las<br />

que les dé ese carácter en las leyes fiscales y aduaneras, así<br />

como las personas que se consideran acreedores subordinados<br />

en términos de la LCM.<br />

La solicitud de condonación se resolverá, aun cuando<br />

las sentencias dictadas dentro del concurso mercantil, que<br />

sirvieron de base para su cuantificación, no estén firmes;<br />

condicionada a que en caso de que se modifiquen los datos<br />

que sirvieron de base para su cuantificación, como resultado<br />

de la promoción de medios de impugnación en contra de<br />

dichas sentencias, en cuyo caso la condonación se ajustará<br />

o quedará sin efecto, de conformidad a los términos de las<br />

sentencias cuando hayan causado firmeza; lo anterior se<br />

hará del conocimiento al comerciante y al juez del concurso<br />

mercantil, al momento de notificar la autorización<br />

de la condonación.<br />

• Tratándose del ISR:<br />

• Podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas<br />

conforme al convenio suscrito con sus acreedores<br />

reconocidos, de las pérdidas pendientes de<br />

disminuir que tengan en el ejercicio en el cual les<br />

sean perdonadas; si las deudas son mayores a las<br />

pérdidas, la diferencia no será ingreso acumulable<br />

(artículos 16-Bis y 121-Bis de la LISR) si no se toma<br />

la opción anterior, constituye un ingreso el monto<br />

de lo condonado y se acumulará cuando se pacta la<br />

quita en términos de los artículos 17 y 18, fracción<br />

IV de la LISR.<br />

• Suspensión del pago del tributo hasta la firma de un<br />

convenio con los acreedores y el fisco, o al decretarse<br />

la quiebra (artículo 144, décimo párrafo del CFF).<br />

• Los contribuyentes deberán disminuir los montos<br />

condonados por el SAT, de las pérdidas fiscales<br />

pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio<br />

en el que notifique la resolución correspondiente;<br />

cuando el monto de las deudas perdonadas sea<br />

mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir,<br />

la diferencia que resulte no se considerará<br />

como ingreso acumulable, salvo que la deuda<br />

perdonada provenga de transacciones efectuadas<br />

entre y con partes relacionadas a que se refiere el<br />

artículo 179 de la LCM; en caso de que el monto de<br />

la pérdida fiscal pendiente de disminuir sea mayor<br />

que el importe condonado, el excedente correspondiente<br />

no podrá disminuirse de utilidades futuras<br />

(arts. 15 y 101, fracc. I, LISR).<br />

• En el supuesto de que el contribuyente incumpla<br />

con la obligación de pago de la parte no condonada,<br />

dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad<br />

tendrá por no presentada la solicitud e iniciará el<br />

procedimiento administrativo de ejecución.<br />

¿Durante concurso mercantil se suspenden relaciones<br />

laborales?<br />

Es posible que los patrones que requieren la declaratoria<br />

de concurso mercantil suspendan estos vínculos jurídicos.<br />

El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro<br />

Auxiliar de la Primera Región determinó que el hecho de<br />

que una empresa hubiese solicitado la declaración de concurso<br />

mercantil no es una causa de suspensión de las relaciones<br />

de trabajo en términos del numeral 427, fracción I de<br />

la LFT. Ello en virtud de que no se trata de un caso fortuito<br />

o fuerza mayor.<br />

La petición aludida no puede considerarse un acontecimiento<br />

imprevisible de la naturaleza o del hombre, pues lo<br />

que se persigue con ella es la reestructuración de la organización<br />

con motivo del incumplimiento en el pago de sus

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