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Edicion 29 de octubre 2020

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14 Jueves 29 de octubre de 2020

Opinión

Diario Co Latino

Tres argumentos en contra de la reelección continua

Por: Alirio Montoya*

El tema que actualmente ha

cobrado mayor interés, al

menos en los círculos jurídicos

y políticos, es el relativo a

la reelección presidencial. De por

sí, la reelección presidencial no

está prohibida en la Constitución,

en modo alguno; lo que sí no es permisible

es la postulación a la reelección

continua para el cargo de presidente de la

República; esto es que, la reelección inmediata

no es procedente. En estas líneas

elaboraré tres argumentos muy sólidos en

contra de la pretensión de postularse a la

elección

continua o inmediata por quien

ha ejercido el cargo de presidente de la

República.

El primer argumento es estrictamente

histórico y político, relacionado de forma

inmanente con la democracia constitucional.

Si somos un tanto avisados o, al menos

lectores ocasionales o promedios, si se

quiere; podremos hacer una lectura de la

historia política y social de El Salvador. Libros

que van desde la Monografía El Salvador

de Roque Dalton, libros puntuales

de historia de nuestro país como El Salvador

1930 de Juan Mario Castellanos, El Salvador

1932 de Thomas R. Anderson o, si

no es mucho pedir, los tres tomos de Veinte

años de historia en El Salvador de Ignacio

Ellacuría (Escritos políticos), entre

otros; tendremos datos muy útiles que describen

la dinastía de los Meléndez-Quiñones,

la cual parte de 1913 a 1929. No se

puede prescindir también que la historia registra

a una de las peores dictaduras milita-

la iniciada de 1931 a 1944 por Maximiliano

Hernández Martínez. Luego, después de la

huelga general de brazos caídos en los meses

de abril y mayo de 1944, hay un brevísimo

respiro, porque lo que devino meses

después de ese hecho histórico fue la instauración

de la segunda parte de la dictadura

militar que va de 1944 a 1984. Señalo

este último año porque en ese momento

es electo el expresidente José Napoleón

Duarte; aunque la dictadura militar fue desmontada

en su totalidad en 1992 después

Los anteriores hechos políticos punteados

a grandes rasgos son elementos que

sirvieron sin la menor duda al constituyente

de 1983 para que consignara en dicha

Constitución una prohibición a la reelección

continua en la presidencia de la República.

Lo que se pretende –y más

en una frágil democracia como la

nuestra- es que esos hechos deplorables

no se repitan. Es una cuestión

de ingeniería constitucional y

de cálculo político, ya que es más

fácil que en dos períodos continuos,

en vista que estamos hablando

de diez años –por ejemplo- en donde

pueden coincidir a lo mejor tres elec-

para tener el control total de los tres órganos

fundamentales de gobierno. Solamente

me recuerda el caso de Colombia. La Corte

Constitucional le permitió la reelección al

expresidente Álvaro Uribe, pero únicamente

por un período más. Cuando Uribe quiso

reelegirse por tercera vez la Corte Constitucional

le impuso un dique. La Corte calculó

que Uribe tenía la probabilidad de lograr

controlar en su totalidad el Senado colombiano.

Acertaron y pararon una posible

dictadura.

Lo que precede, me conlleva al segundo

argumento en contra de la reelección continua.

La Constitución norma la vida histórica

de un pueblo y, como ya había precisado

Konrad Hesse, la Constitución debía

permanecer inacabada. Ese tema tiene que

ver con la permanencia y actualidad de una

Constitución. Una Constitución se puede

ir actualizando a través de la misma jurisprudencia

constitucional o, si es pertinente

y procedente mediante reformas de conformidad

con el art. 248 Cn. El constituyente

de 1983 fue muy responsable y astuto

al consignar, en al menos seis artículos

de nuestra Ley Fundamental esas prohibiciones

complementarias entre sí referidas a

la no permisibilidad de la reelección continua

a la presidencia de la República.

En otras palabras, con base al principio

de unidad de la Constitución, la cual no

puede contener normas yuxtapuestas, esto

es, que no deben contradecirse entre sí, tenemos

como resultado de ese principio la

relación indisoluble respecto a lo preceptuado

en los artículos 88 y 75 ordinal 4° de

la Constitución, en un primer momento.

El art. 88 de la Constitución regula el

principio de alternabilidad en el ejercicio

de la presidencia, señalando que es uno de

los pilares fundamentales para la pervivencia

del sistema y forma de gobierno. A su

vez, dicha disposición nos encomienda un

mandato, el de habilitarnos para ejercer el

derecho a la insurrección si alguien pretende

violar este principio. En consonancia

con lo anteriormente dispuesto, el art.

75 ordinal 4° Cn advierte que perderán

los derechos de ciudadanos los que origi-

nalidad

de promover la reelección presidencial

continua.

Más adelante encontramos que los artículos

152 y 154 Cn son bien categóricos,

el primero al establecer una prohibición

para el que quiera postularse o quieran

postularse, no deben haber ejercido

la presidencia de la República en el pe-

te,

lo consignado por el constituyente de

1983 el art. 154 no requiere ningún debate.

El periodo presidencial es de cinco

extensivo, el art. 131 ordinal 16° les encomienda

una enorme labor a los diputados

de la Asamblea Legislativa, la de desconocer

al que pretenda continuar en la presidencia

de la República una vez concluido

su mandato. Vea el lector que es una obligación

para los diputados ejercer ese desconocimiento.

Finalmente, el art. 248 en

su inciso 4° puntualiza sobre las cláusulas

de intangibilidad o artículos pétreos, dentro

de ellas, por supuesto, la relativa a la

prohibición de trastocar el principio de alternancia

en el ejercicio de la presidencia

de la República. Como ha quedado evidenciado,

nuestra Constitución contiene

una formidable armonía de principios y

normas que protegen la alternabilidad por

ser, como ya se precisó, uno de los pilares

fundamentales para mantener nuestro sistema

y forma de gobierno.

Sobre el tercer argumento seré muy

breve. La Inconstitucionalidad 163-2013

esclarece, por si había rondando una duda

en lo relativo a la expresión lingüística

“periodo inmediato anterior”.

El período inmediato anterior implica

que si, por ejemplo, el actual presidente

pretende reelegirse pues puede hacerlo,

solamente que debe esperar diez años

esto es, puede postularse, pero hasta el

año 2034. La referida sentencia, por cierto,

fue aplicable a su par Elías Antonio

Saca cuando se postuló en las elecciones

presidenciales de 2014.

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