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FERNANDO VILLAMOR LUCIA
DERECHO PENAL
BOLIVIANO
PARTE GENERAL
TOMO I
SEGUNDA EDICION ACTUALIZADA
LA PAZ - BOLIVIA
2007
CAP11ULO I
DERECHO PENAL
CONCEPTO.- El Derecho penal es una rama del Derecho, cuyas normas
regulan el poder punitivo del Estado, en cuanto se refiere al delito, a su
consecuencia, la pena y otras medidas preventivas y represivas. La doctrina,
con algunas variantes, es pacifica en sostener este criterio1, Jescheck dice, que
el Derecho penal "determina qué contravenciones de orden social constituyen delito
y señala la pena que ha de aplicarse como consecuencia jurídica del mismo. Prevé,
asimismo, que el delito pueda ser presupuesto de medidas de mejora y seguridad y de
otra naturaleza"2 3. Rodríguez Devesa define al derecho penal como «el conjunto
de normas estatales referentes a los delitos y a las penas y otras medidas de seguridad
preventivas o reparatorias que son de su consecuencia»2. Para Bacigalupo, el Derecho
pena! comparte su tarca con la etica y con la moral aunque no puede
identificarse con estas. «El Derecho penal procura alcanzar sus fines declarando
ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su realización con sanciones
de un rigor considerable: sus sanciones son las más rigurosas que se conocen en el
s:s:¿:na social y los comportamientos a los que éstas se conectan son -en principio- los
más intolerables para el sistema social»4. Con una visión mucho más clara, Zaffaroni
sostiene que "el Derecho Penal es la rama del saber jurídico que mediante la
interpretación de las leyes penales propone a los jueces un sistema orientador de
decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado
constitucional de derecho"5.
A este respecto puede verse. Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Ed. Lozada. Buenos
Aires. 1964. T. I. Pág. 3. Asimismo. Alfonso Reyes Echandia, Derecho Penal, Ed. Temis, Bogotá, 1996,
Pág. 2: Ricardo Núñez, Manual de Derecho Penal. Parte General, Marcos Lerner Editora. Córdoba 1997,
Pág. 13; Carlos Creus. Derecho Penal, Parte General, Ed. Astrea, Buenos Aires. 1988. Pág. 1: Hans
Welzel. Derecho Penal Alemán, Parte General, 11s. Ed. Jurídica de Chile-Santiago, 1976, Pág. 11; Edmundo
Mezger, Derecho Penal, Parte General, T. I., Ed. Valletta Ediciones, Buenos Aires, 2004, Pág. 21.
2 Hans Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción y adiciones al Derecho
Penal Español por S. Mir Puig y F. Muñoz Conde. Volumen Primero, Ed. Bosch, Barcelona, 1981. Pág. 15.
3 José María Rodríguez Devesa. Derecho Penal Español, Parte General, Ed. Dykinson. décima séptima
edición revisada y puesta al día por Alfonso Serrano Gómez, Madrid. 1996, Pág. 10.
* Enrique Bacigalupo, Manual de Derecho Penal, Temis-llanud, Bogotá, 1984. Pág. 1.
5 Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General. Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, Pág. 4.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
CARACTERISTICAS.- Por todo lo anteriormente anotado, se puede afirmar
que el Derecho penal tiene características propias que lo diferencian de las
demás ramas del Derecho, ya que cumple una función de protección y defensa
de los bienes jurídicos que son atacados, pero sólo* aquellos que resultan
socialmente intolerables, exigiendo, de esta manera, un piístino
comportamiento de ética del hombre en sociedad. Es, normativo porque,
fundamentalmente, se rige por normas y refuerza aquellas normas morales
estableciendo penas para aquellas que son tuteladas por el ordenamiento
jurídico penal son violadas. Es valorativo, porque protege valores para asignar
la pena a algunos de los numerosos hechos ya valorados como ilícitos por el
ordenamiento jurídico; es finalista porque persigue la protección de los
individuos componentes de la sociedad, garantizándoles el goce de los bienes
jurídicos6. Por último, el Derecho penal, refuerza la protección de los bienes
jurídicos tutelados por otras ramas del derecho, por ello, -según Maurach-,
"desde el punto de vista de la política jurídica, de legeferenda, podría estimarse que
por derecho penal de ultima ratio, el derecho penal seria indudablemente secundario
con respecto a las otras ramas del derecho... Expresado de la manera más breve con
respecto a las restantes ramas, el derecho penal es básicamente independiente en cuanto
a sus consecuencias y por el contrario condicionadamente dependiente de sus
presupuestos”7. El Derecho Penal sólo debe aplicarse cuando los bienes jurídicos
sean vulnerados o exista un evidente peligro8 9. De lo contrario habría una
violación de los derechos fundamentales. A este respecto Rodríguez Mourullo
afirma: "Se trata de una verdadera exigencia ética dirigida al legislador. Cuando éste
no la respeta y, antes de apelar a otros medios jurídicos menos duros, recurre a la
sanción criminal, castigando con penas de esta naturaleza más hechos que los que se
deben castigar, se origina una recusable hipertrofia del derecho penal, que, utilizada
abusivamente con fines políticos desencadena el denominado terror penal"-. En la
relación de los recursos propios del Estado, el Derecho penal debe representar
6 Vid. Carlos Creus, Ob. Cit. Pág. 3.
7 Maurach-Zipf, Derecho Penal, Parte General T. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, Pág. 36.
8 Actualmente, Günther Jakobs, sostiene que un bien es un bien jurídico, cuando esté configurado como
derecho del titular y que en realidad no hay lesión a bienes jurídicos y así dice: “El término «lesión de un
bien jurídico» sólo describe de modo muy incompleto esa situación, y también se percibe cómo
cabe aprehender mejor el asunto: como infracción de deber, y con ello se percibe qué es lo que
protege el Derecho penal en un sentido global: no bienes, sino la vigencia de la norma". (Vid. Gü~."S'
Jakobs. ¿Cómo protege el Derecho Penal y qué es lo que protege? Contradicción y prevenció-
Protección de bienes jurídicos y protección déla vigencia de la norma, en Los Desafíos del De-ec - o
Penal en el Siglo XXI, Ara Editores, Perú, 2005. Pág. 149.)
9 Cfr. Gonzalo Rodríguez Mourullo, Derecho Penal. Parte General, Ed. Civitas, Madrid "978. Pág. 20
2
Concepto - Características - Clases
la última ratio legis, encontrarse en el último lugar y entrar sólo en la liza
cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden público10.
Actualmente, con la discusión del Derecho Penal simbólico, el punitivismo y
el Derecho Penal del enemigo, se habla de un derecho penal de primera ratio11,
porque para combatir cierto tipo de delincuencia se acude directamente al
Derecho Penal; en algunos casos, bajo la ideología de la "tolerancia cero"12
que, entre otras cosas, retoma a un "derecho penal de autor", inadmisible en
un Estado Secial Democrático de Derecho
- ~i:-.-..--.:.- m Z ¿recho penal, que le concede autonomía y lo diferencia
ce las otras ramas del Derecho, es la consecuencia del delito: la pena y, en
algunos casos, las medidas de seguridad. Una conducta típica no tendría
personería, si no apareja la amenaza de una sanción. Roxin sostiene: "Pena y
medida son, por tanto, el punto de referencia común a todos los preceptos jurídico
penales, lo que significa que el derecho penal en sentido formal es definido por sus
sanciones. Si un precepto pertenece al Derecho Penal, no es porque regule
normativamente la infracción de sanciones, pues eso lo hacen también múltiples
preceptos civiles o administrativos, sino porque esa infracción es sancionada por
■:-:áúmte penas o medidas de seguridad"'13. Como conclusión de todo lo anterior,
se ruede afirmar que el derecho penal es independiente y tiene como
características fundamentales, ser: normativo, valorativo y finalista14.
Respecto al nombre, algún sector de la doctrina, como Francisco Carrara, lo ha
denominado "Derecho Criminal", Pedro Dorado Montero titula su obra
Derecho Protector de los Criminales. No parece haber problema alguno que
la ciencia que tratamos, siga utilizando el adjetivo Penal porque el contenido y
fin fundamental del sistema de estudio es la represión del delito mediante la
pena. Además que, desde la aprobación del primer cuerpo punitivo en Bolivia,
. c '.taurach-Zipf, Ob. Cit. Pág. 34.
■ c -rarscisco Muñoz Conde, De la Tolerancia Cero, al Derecho Penal del Enemigo, Instituto
Cem-oa-encano de Estudios Penales Universidad Politécnica de Nicaragua, 2005, Pág. 14 y ss.
” iz-ce-— Pág. 15 y ss.
: . z Ca.s =cx' Derecho Penal, Parte General, T I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito,
Trac. D ego Maree: Luzón, Miguel Díaz, Javier de Vicente. Ed. Civitas Madrid 1999, Pág. 41.
'* F.caroc NLñez resume estas características en los siguientes términos: 1) Es Normativo: No enuncia
leyes de a necesidad natural o causal, sino leyes de lo que debe ser, que presuponen su incumplimiento;
no es un medio para conocer ia realidad social, sino para regularla. 2) Es valorativo: Se estructura por
apreciaciones de vaíor social sobre lo punible y sus consecuencias eficaces y justas; y 3) Es Finalista:
Persigue la tranquilidad y la seguridad sociales mediante la protección de los individuos y de la sociedad.
(Cfr. Ricardo C. Núñez, Ob. Cit Pág. 14).
3
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
se ha denominado Código Penal, no Código Criminal y por último, porque el
término "criminal" es muy lato.
DERECHO PENAL OBJETIVO.- Se define Derecho penal objetivo, al conjunto
de normas jurídicas que asocian al delito como hecho, la sanción como legítima
consecuencia15. De ahí que se puede afirmar que el Derecho Penal objetivo lo
constituye todo el ordenamiento jurídico penal positivo contenido en el Código
Penal y en leyes especiales. A este respecto, Cabral sostiene "La aparición del
derecho penal objetivo, responde a un proceso de progresiva autolimitación del Estado
en el ejercicio de la represión. Esta no se realiza actualmente en forma indiscriminada
y de acuerdo al puro arbitrio del soberano. El derecho subjetivo de castigar encuentra
así sus limites en las reglas del derecho objetivo, limites que son el resultado de la
evolución moral de la humanidad y del lento, aunque incesante, reconocimiento de la
dignidad de la condición humana, presente también en la persona del delincuente"16
DERECHO PENAL SUBJETIVO.- Es la facultad que tiene el Estado de definir
qué tipo de conductas han de ser consideradas como delitos, las penas a imponer
y de ejecutar el ius puniendi, es decir imponer las sanciones, penas o medidas
de seguridad. Rodríguez Devesa, dice que es la pretensión penal que nace para
el Estado a raíz de la comisión del delito y lo define como el "Derecho del Estado
a establecer normas penales y aplicarlas cuando se cumplan los requisitos en ellas
prevenidos”17.
Con referencia a la división de Derecho Penal objetivo y subjetivo, Zaffaroni
en su obra, Derecho Penal, hace un razonamiento al que me adscribo
plenamente, referente al proceso de criminalización, que consiste en seleccionar
a un reducido grupo de personas que son sometidas a la coacción con el fin de
imponerles una pena y esta selección se realiza a través de la gestión de un
conjunto de agencias que conforman el sistema penal. El proceso selectivo de
penalización se desarrolla en dos etapas: la criminalización primaria que es el
acto y el efecto de sancionar una ley penal material que incrimina o permite la
sanción de determinadas personas. Esta tarea la realizan agencias políticas
(Parlamento y Poder Ejecutivo). Esto es lo que se denomina Derecho Penal
Objetivo. Mientras que la criminalización secundaria, consiste en la acción
15 Carlos Fontan Balestra, Tratado de Derecho Penal, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2da Ed 1980,”
I. Pág. 35.
16 Cfr. Luis C. Cabral, Compendio de Derecho Penal, Parte General, Abeledo-Perrot. Buenos A res
1987, Pag. 14.
” Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 37.
4
Concepto - Características - Clases
punitiva ejercida sobre personas concretas que tiene lugar cuando las agencias
policiales detectan a una persona, a la que se atribuye la realización de cierto
acto criminalizado primariamente, la investiga, en algunos casos le priva de
su libertad ambulatoria, la somete a la agencia judicial, ésta, legitima lo actuado,
admite la imposición de ur.a pena de cierta magnitud que, cuando es privativa
de la libertad ambulatoria de la persona, es ejecutada por una agencia
penitenciaria--.
DERECHO PENAL DE AUTOR.- Constituye una posición totalitaria
actualmente superada, que centra la atención en el autor y se basa,
nmbamentalmente, en su peligrosidad. Esta concepción es incompatible con
un. estado social democrático de Derecho. Lo que hace culpable aquí al autor
no es va que haya cometido un hecho, sino que sólo el que el autor sea tal se
convierte en objeto de la censura legal.19 Es patrimonio de los regímenes
totalitarios y actualmente, se halla plenamente rechazada. Es una posición de
un derecho penal positivista que ha sido superado. A este respecto Rodríguez
Mourullo dice: "Los que detentan el poder podrán aducir que su legionario, que dio
muerte al enemigo político debe ser absuelto, aunque haya realizado una acción de
zseszuito no es un asesino, en la técnica de las dictaduras y en el uso político de la
-us~~a penal que en ella es característico, la punición de reales enemigos del régimc:;
r: - m: de ..: ley y la impunidad asegurada a los crímenes cometidos en aras de una
rmrUú razón del Estado son caras de una misma moneda"20. El derecho penal de
autor ha sido totalmente aniquilado porque actualmente, como bien afirma
Zielinski, en el concepto de ilícito penal hay que tener en consideración tanto
el disvalor de la acción como el disvalor de resultado. Esto es consecuencia de
una larga controversia entre una posición causalista frente a la finalista del
injusto penal. Es decir, el enfrentamiento de la valoración de la acción y del
resultado. Por ello, "las acciones sin resultado están sujetas a una desaprobación
menor: la finalidad ^alorada negativamente y desarrollada en ellas, se ha moshado
z: u peligrosa, o bien como menos no peligrosa para los bienes políticos a proteger.
F me. eí r-f;: -urídico al fin y al cabo sólo es peligrosa la finalidad con poder de resultado;
: uñunu de protección de los bienes jurídicos le basta con que sean evitadas las
zcmemes un conducentes al resultado"2'. Stratenwerth, afirma que disvalor
O =aCs E_o=->c Zaña-or Derecho Penal... Cit. Pág. 6.
■» Ve 06. Cit Pág. 177,
= Ctr. Gonzalo Rodríguez MourJIo. Ob. Cit Pág. 51.
r Ctr. 0 enartZieírs. Disvalor de Acción y Disvalor de Resultado en el Concepto del Ilícito, traducción
de Marcelo A. SsncneT. Ed. Hamurabi, Buenos Aires, 1990, Pág. 145.
5
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
de acción y disvalor de resultado tiene que coincidir para fundamentar el ilícito
en su medida completa, tal como la gravedad de la culpabilidad determina el
punto de referencia de la pena. Ni la voluntad ni el resultado solo resultan
decisivos. Es la conducta humana, en la totalidad de sus elementos objetivos y
subjetivos, aquello con lo que tiene que tratar el Derecho penal22 .Para los
causalistas es de preponderancia el resultado y no asila acción. Una concepción
exclusiva de Derecho Penal de autor basada en la peligrosidad, en algunos
momentos, justifica la imposición de medidas de seguridad, pero su aplicación
resulta altamente peligrosa, por cuanto se presta a verdaderas arbitrariedades.
Es, como dice Zaffaroni, "una corrupción del Derecho penal, en que no se prohíbe el
acto en si, sino el acto como manifestación de una forma de ser del autor, que sería lo
verdaderamente delictivo"23. El Derecho penal de autor sobre todo en la forma
que fue concebido por Erick Wolf24 y otros autores pone seriamente en peligro
los principios del derecho penal liberal, cuando no los anula.
DERECHO PENAL DE ACTO.- El Derecho penal de acto o de hecho, centra
como punto principal, la consideración del acto, atendiendo, claro está, al autor,
pero sin acudir a ningún prejuicio. A este respecto, Roxin dice: "Por Derecho
penal del hecho se entiende una regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad
se vincula a una acción concreta descrita típicamente (o a lo sumo a varias acciones de
ese tipo) y la sanción representa solo la respuesta al hecho individual, y no a toda la
conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo”.25
Esta es la tendencia actual en la mayoría de las legislaciones y es la que sigue
nuestro ordenamiento jurídico penal vigente.
No es que se pretenda desconocer el disvalor de la acción, lo que se busca es
determinar que ei delito produce una lesión opuesta al bien jurídico protegido.
En este sentido, se atiende tanto a la acción como al resultado. Indudablemente
que la consideración de la acción es previa al resultado. El ordenamiento jurídico
22 Vid. Günther Stratenwerth, Acción y Resultado en Derecho Penal, Traducción de Marcelo A. Sancinetti
y Patricia S. Ziffer. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, Pág. 58.
23 Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, Pág. 79.
24 Eric Wolf, caracteriza al “autoi1 como “un miembro personal de la comunidad jurídica con una actitud
interna mediante los “tipos de autoriá' que suponen la peligrosidad para el común (en los delincuentes
sexuales), la oposición al común (p. ej. en la estafa y la administración desleal), la hostilidad al común (p. ej.
en los delincuentes por convicción), la dejadez frente al común (en los delitos contra la administración) y
la dañosidad para el común (p. ej. En los delitos imprudentes). Esa tipología de autores (no muy clara) no
fue mas elaborada y complementada posteriormente, pero el concepto de la corrupción de la actitud interna,
que ya no vincula el pensamiento del Derecho Penal de autor a la necesidad de prevención, sino a la ética
y la culpabilidad, influyo sobre la evolución posterior. (Vid. Claus Roxin, Ob. Cit. Pág. 179.)
25 Ibidem, pág. 180.
6
Relaciones con otras ramas del Derecho -
zen.al boliviano es un derecho penal de acto así lo establece la Constitución
Poiítica del Estado que en el Artículo 16 afirma que nadie puede ser condenado
a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, pero también
üer de al disvalor de resulta do porque al momento de imponer la pena por
dkposición del inciso 2) del Artículo 38 del Código Penal, el juez debe apreciar
la gravedad del hecho y para ello debe tener en cuenta la naturaleza de la
:: Es rr.ói::- mmmm: e-rmmór. ¿ei daño causado y el peligro
::rr Es rm - ;m m: rc-mbinación porque al imponer pena, que tiene
mmofaldamento la culpabilidad, también se admite la imposición de medidas
re ~en_cu: r:s:-delictuales, que tienen como fundamento la peligrosidad
a_r:r Finalmente, nos parece importante citar la conceptualización sobre
n dereme penal de acto que tiene Zaffaroni, quien literalmente dice: "En sus
msmíí más puras, el derecho penal de acto concibe al delito como un conflicto que
mrrme una lesión jurídica, provocado por un acto humano como decisión autónoma
de un ente responsable (persona) al que se le puede reprochar y, por lo tanto, retribuirle
mal en la medida de la culpabilidad (de la autonomía de voluntad con que actuó).
E.-if discurso no puede legitimar la pena porque ignora por completo la selectividad
■:=:-..ct:val (inevitable) de la criminalización secundaria, lo que determina que la pena
r:.mu se convierta en una pena preferentemente dedicada a los torpes por lo que
~ > r:.m¿ legitimar desde la ética"2”.
RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
a CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL.- Su relación es estrecha, por
cuanto la Constitución Política del Estado, establece las garantías de los
derechos fundamentales, individuales y así, por ejemplo, determina que
'nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente
en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y
ver autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al
proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al
ene-usado" (Artículo 16,2da. parte). «Nadie puede ser obligado a declarar contra
n ~_-~n en materia penal" (Artículo 14), «Nadie puede ser detenido, arrestado ni
r-mm ~ prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley,
.dzse p.rra la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de
mummr competente y sea intimado por escrito» (Artículo 9).
Cír. RaO E_-ce- r Derecho Penal... Cit. Pág. 64.
7
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
Por otra, parte, limita el poder punitivo del Estado al sentenciar que: «no
existe la pena de infamia ni la de muerte civil. En los casos de asesinato parricidio,
traición a la Patria, se aplicará la pena de 30 años, sin derecho a indulto» (Artículo
17). Prescribe que no procede la confiscación por motivos políticos: «jamás
se aplicará la confiscación de bienes como castigo político» (Artículo 23). Suprime
la pena de tormentos y azotes: «Queda prohibida toda especie de torturas,
coacciones, exacciones o cualesquier forma de violencia física o moral, bajo pena de
destitución inmediata» (Artículo 12). Por otra parte, define algunos delitos:
«Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo
comete delito de sedición" (Artículo 4, 2da. parte). Establece el principio de
presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe lo contrario
(Artículo 16), la inviolabilidad de la correspondencia (Artículo 20), la
retroactividad de la ley penal cuando favorezca al delincuente (Artículo
34). En suma, «el Derecho penal cubre con sus sanciones una parte (fundamental)
de la Constitución Política del Estado»27.
Actualmente, el Derecho Constitucional, se ha constituido en un firme
baluarte del derecho penal, porque el ámbito de aplicación del derecho
constitucional ha determinado que se afirme el principio de legalidad, y
que se garantice el debido proceso. A este respecto, es importante Ia
afirmación de los profesores Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre
Lynett cuando dicen que: "la idea de que la Constitución es una carta de
navegación ilustra este punto, en tanto se comprende que contiene un derrotero
por el cual lia de transitar el país,, fijándose limites a presente y futuro. La
constitución, por lo tanto, se realiza paulatinamente, amoldándose a los cambios
sociales, económicos y, en general, históricos. Lo político, reconocido jurídicamente
a través del principio democrático, encuentra un cauce jurídico: La Constitución.
Debido a ello la Carta tiene una textura abierta"28.
Con ia instalación del Tribunal Constitucional, Bolivia, tiene, actualmente,
una guardia pretoriana celosa de la vigencia de la Constitución Política del
Estado que controla con carácter vinculante, la constitucionalidad de los
actos de los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial)29. Sin
27 Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 15.
28 Jaime Bernal Cuellar, Eduardo Montealegre Lynett, El Proceso Penal, Cuarta Ed., Universidad Externado
de Colombia, Bogotá, 2002, Pág. 28.
29 No comparto algunas sentencias constitucionales referentes a la jurisdicción y competencia, tampoco aquellas
sentencias que declaran la nulidad de Autos Supremos dictados por la Corte Suprema de Justicia. He visto
de cerca, como abogado procesalista que, en algunos casos existen fuertes influencias para que el Tribunal
Constitucional dicte sentencia, a veces, contra los mismos principios de la Constitución Política del Estado.
8
Relaciones con otras ramas del Derecho
embargo en muchos casos el Tribunal ha cometido exceso en sus atribuciones
5 - ruede afirmar que, inclusive, ha legislado; tal el caso por ejemplo, de la
Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R de 29 de agosto del 20023* que
determinaba que el computo de la duración del proceso debería efectuarse
des de 1?. r.otmta::: - cor. la imputación formal, rectificada, póster iormente,
mtlr Semencia No. 0033/2006-R de 11 de enero de 2006” en sentido que
i.-: ::~z :: debe hacerse desde la notificación con la denuncia. También
- .i lev usurpando atribuciones del poder Legislativo, tal el caso,
r m r-mrl: de la Sentencia No. 0018/2006 de 9 de enero de 2006 que
mis—que el termino de duración del proceso penal es de tres años,
mazc razonable, que puede ampliarse si la dilación es atribuible a los
operadores de justicia afirmación que va contra el texto expreso de la ley
procesal vigente32. La situación se torna más extrema cuando modifica su
S - embargo. la credibilidad debe seguir vigente y tos fallos del tribunal Constitucional, tienen que ser una
. afiladera garantía para la vigencia de los derechos y garantías fundamentales.
E artículo 133 del Código procesal penal vigente literalmente dice: “todo proceso tendrá una duración
-es -na de 3 años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía". La
Semencia Constitucional citada, dice: “...se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente el proceso
ce-a se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el termino de los seis meses de
c_-=c ¿- de la etapa preparatoria, establecida por el párrafo I del artículo 134 CPP". cuando
e--_i~e-:e dice: '‘La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses iniciado
e c-ccesc ' ..así,... con el acta de imputación (imputación formal en nuestra legislación) se inicia
e o-oceso a igual que en nuestro sistema procesal (artículo 302 CPP); un entendimiento contrario
cc-c _c - a a. absurdo de pensar que la imputación formal, en el marco del Código, solo seria exigíce
cuando ei Fiscal solicita al Juez medidas cautelares (artículo 333-303 CPP); extremo que no
per.patible con una interpretación contextualizada (sistemática), de la Ley procesal en análisis.
Esta Se-tencia Constitucional rectifica la anterior y se atiene al texto de la Ley positiva vigente y literalmente
zzz. ’ . .por su parte el artículo 5 de CPP, párrafo II, dispone que: "Se entenderá por primer acto del
c-cceso. cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto
autor o participe de la comisión de un delito", por consiguiente, considerando dicha normativa, el
comouto de los tres años de duración del proceso penal previsto en el artículo 133 del CPP, se
computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una
persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito: en consecuencia, para computar
a ex- -crón oe la acción penal por el transcurso máxin— de! tiempo previsto en el referido artículo
: I z = Z es necesario considerar lo manifestado".
- Z.zzz zz - zz la -adacción final del proyecto del Código de Procedimiento Penal, se realizo un análisis de
e = zzz -a-zoaal y se estimó que el término de duración de un proceso en el sistema acusatorio debía
se- pe res = -es. -plazo razonable" de acuerdo a las etapas del proceso. Este término quedó plasmado en
e =*: ' 33 ce a _ey. pero en ningún momento se insertó la palabra “razonable" y mucho menos se puso
zz~z zr.-zzz- t.e a oración sea atribuible a alguno de los sujetos procesales. Sin embargo el Tribunal
2 — — z-z —ecarte esta sentencia ha modificado la Ley con tos siguientes argumentos: “...empero,
e — ce—aras -< toma en cuenta que si bien el tramite de la causa se prolongo en el tiempo, en
es—c-- no es atribuible a los órganos jurisdiccionales ni administrativos, sino a los
ces — es pe «os c-ecics incriminados que haciendo uso indebido de recursos franqueados por ley,
-s-c erpr a ro>—-a desarrollo del proceso. En tal virtud y de conformidad a lo señalado por el
- Zz-—~.z z'-.z no K7= 2004 ECA de 29 de septiembre de 2004, para la extinción de la acción
pe-a no Pasta e transcurso del tiempo, sino que las dilaciones procesales sean atribuibles a los
oo-e-ecc-es óe >st c a >o que no acontece en el presente caso...”
9
■ Derecho Penal Boliviano - Parte General -
propia Ley. Así, la Sentencia Constitucional No. 107/2006-RCA de 7 de <
de 2006, que deroga el inciso V, del artículo 102 de la Ley del Tribi
constitucional”.
El ejercicio de sus atribuciones, ha resultado en la mayoría de los caso
indudable valor en la protección de derechos y garantías y en deferís;
principios penales tal el caso de la Sentencia No. 0034/2006 de 10 de m
de 2006 que, en estricta aplicación del principio de ofensividad ha deciar
la inconstitucionalidad del Artículo 324 de Código penal (Publicación
Espectáculos Obscenos)33 34.
33 Con referencia al tramite de recurso de amparo Constitucional, el inc. V del Articulo 102 de la Ley No.'
dice textualmente: “La resolución será elevada en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional
plazo de 24 horas". Sin embargo la citada sentencia Constitucional modifica este tramite con los siguii
términos: “...puesto que al ser la revisión del rechazo y de la declaratoria de improcedencia, s,
instancia de parte; el recurrente, en los casos en que su demanda sea rechazada, podrá interp
un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales; y en caso de que el recurso sea decía
improcedente, advertido de la errónea interposición del mismo, podrá desistir de su pretensic
plantear nuevo recurso cuando considere que concurren los requisitos de procedencia; emper
considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma proc
y rechazando o declarando improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber
planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de ¡ropo
dicha Resolución p.or escrito y de manera fundamentada, precisando en que consistió el erro
Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido; dentro del plazo razón
de tres dias hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolu
respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluira este derecho, toda vez que la jurisdic
constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica
debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el c
de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo
quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados”.
34 “Por su parte, el articulo 324, señala una variedad de formas típicas de la acción; considerada delic
como ser: exponer públicamente, fabricar, introducir en el país o reproducir libros, escritos, dibujos imágt
u otros objetos obscenos, distribuirlos o ponerlos en circulación, u ofrecer públicamente teatrali
cinematográficos u otros obscenos, o transmitir audiciones de la misma índole.
Ahora bien, las acciones descritas no pueden ser consideradas delictivas en sí mismas; teda vez qi
fabricación, introducción en el país, la reproducción, distribución y circulación ds libros, escritos, dibt
imágenes y otros objetos; así como el ofrecimiento de espectáculos teatrales, cinematográficos
transmisión de audiencias con esas características, no puede ser prohibidos por el solo hecho de
obscenos; pues ello implicaría la protección, por parte del derecho penal, de una moral sexual de
individuales, lo que ciertamente no es sostenible en un Estado Social y Democrático de Derecho,
cuanto se atentaría contra la libertad de expresión, producción y creación artística y literaria y técnica, E
medida en que el tipo penal en análisis no hace distinción alguna respecto a los propósitos del sujeto ac'
toda vez que de manera genérica hace referencia a “El que con cualquier propósito...".
Por otra parte, la mayoría de las acciones descritas supone la existencia de una tercera persona
adquiere, compra, asiste a esos espectáculos o escucha las audiciones, por lo tanto la visión y/o audii
de los mismos ha sido querida y consentida por ellos, lo que de ninguna manera podría ser sancionado
el derecho penal.
En definitiva, el tipo penal, sin considerar el ámbito de autonomía del individuo, previsto en el articulo 3Í
la CPE -señalado por el actor como vulnerado-, tipifica acciones que en si mismas no pueden const
delito; constatándose que si bien la norma en análisis -artículo 324 del CP- no vulnera el principio
10
- Relaciones con otras ramas dei Derecho -
Con la aplicación del principio de que la doctrina jurisprudencial tiene
carácter vinculante se está arraigando en la práctica judicial la invocación
de Símer.das del T~cur.rl Z : rsume:mal que, como dijimos anteriormente,
-- a :; a - i— . r s La labor de interpretar la Ley corresponde
Z g - -irrai pnr órierminación expresa del inc. T, del Artículo 59
= Z ran-_: celñszan: Es curioso leer resoluciones judiciales
. s •: ral o recursos de habeas Corpus O de amparo
cu. er .;s c_¿ se ir.vocan jurisprudencia constitucional y se
resc rr :u- :z de la ley positiva vigente. Reitero nuevamente que la
. r. se c cr c.a ruede dar lugar a la formulación de nuevas leves
— : -_nca::nas c interpretativas, pero esa labor corresponde al Congreso
1 Z=c:rul A este respecto es muy importante el comentario del profesor
S~ren..-ertbi quien dice: "Si las resoluciones judiciales constituyeran una
z~iaéerz fuente del derecho, habría que referir también a ellas la formulación del
.---.ízu.z 21 til, GG, según la cual la jurisprudencia está sujeta a "ley y derecho".
S¿~ ~rl'-’-r-;. la vinculación al precedente, propia del Case lazo anglosajón, es ajena
: é~s:'zz alemán. Y es que aquella formula sólo tiene el sentido de librar al juez de
su la leu, cuando ésta esté en contradicción con derecho de mayor rango"35.
r C Z X EL DERECHO PROCESAL PENAL.- Ei Derecho procesal penal es el
r ---d_: para que se efectivice el Derecho Penal. Constituye el instrumento
-na::c para que pueda aplicarse el derecho sustantivo, es decir la
cdemñcacón del autor del delito y la imposición de la sanción al mismo.
La relación es sumamente estrecha, porque sin el proceso penal no se puede
imponer sanción alguna. "El derecho procesal penal sirve al derecho penal
susur::hv en el sentido que constituye el trame intermedio que conduce de las
ñ’~:us abstractas a la absoluta concreción que requiere el imponer una pena a una
zszz—.ómda persona. Es más, estando condicionada la realización del Derecho
:.~z.z Z- inicialización de un procedimiento penal pues no se puede imponer pena
¿-- s~r 2 :-.::¿s de una sentencia, el grado de efectividad délas normas jurídico
r-~r — ¿freude enteramente de la intensidad de la persecución y de las impurezas
Ze _ ■ -¿TU ' .
aanac. ~ : n acciones típicas están debidamente descritas en la norma penal, no es menos
; - x® s canrara e coto de ofensividad, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 32 de la
2= =rr a e a-tícuío 324 debe ser expulsado del ordenamiento jurídico". (Sentencia
1 2.—e S i ■ Oe-ec-o Penal Parte General 1, El hecho punible, 4ta. Edición totalmente
■=-e=cc-=ca -rac-cccr za '.'a-^ei Canco Meliá y Marcelo A. Sancinetti, Ed. Hammulabi. Buenos Aires.
11
■ Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
La aprobación y puesta en vigor de un nuevo Código de Procedimiento
Penal en Bolivia, ha perforado, de alguna manera, el Código Penal con
instituciones como la suspensión penal del proceso, el procedimiento
abreviado, el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena, la
prescripción de acción. Se ha dado un salvoconducto para la impunidad
dejando en plena indefensión a la victima del delito. No se puede concebir
una relación estrecha del derecho penal con el derecho procesal penal, si
este último no está acorde con los fines del primero, y el derecho penal,
actualmente, tiene los lineamientos afines a la pena, es decir la de prevención
del delito. Con una mala interpretación del derecho procesal se llega a la
conclusión de que no existe una plena aplicación del derecho penal acorde
con los fines de la pena37 Zaffaroni afirma que «sz bien es cierta la afirmación
de que el Derecho Penal no toca al delincuente un sólo pelo, no es menos cierto que
el Derecho Procesal huérfano del penal daría por resultado larrísimas cabelleras, lo
que prueba la reciproca dependencia»38 39 .
c) CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO.-Surge con la afirmación del
Estado de Derecho que estableció el ejercicio del ius puniendi al principio
de legalidad de los delitos y las penas. Consiguientemente al afirmarse un
Derecho penal liberal se reducía la vigencia del estado de policía; sin
embargo, "El Estado no podía renunciar a los medios coactivos para imponer la
realización de su actividad administrativa. Con ello surgía, sin embargo, el peligro
de una hipertrofia del Derecho Penal. Esta extensión desmesurada del Derecho
Penal era censurable desde el punto de vista material, al dar lugar a la inclusión en
su ámbito de conductas no punibles y desde el punto de vista practico, pues conducía
a un exceso de trabajo de los tribunales”38. Actualmente, existe una marcada
tendencia de tratar de un Derecho penal administrativo, porque tiene
37 Esta observación la hice constar, cuando integré la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Penal,
el año 1998-1999, pero surgieron voces que enarbolaban los derechos humanos y defensa de las garantías
constitucionales. Actualmente se ha visto que no hay una concordancia del derecho procesal penal con el
derecho penal y por ello es que existe un unánime pedido a nivel nacional para la revisión del Procedimiento
Penal y una reforma integral del Código Penal. Evidentemente, existen razones fundamentadas para que
ello suceda porque, no se puede concebir que exista, por ejemplo, una ley de represión a los delitos aduaneros
sin que haya un procedimiento como se ha establecido en la ley referente a la represión del narcotráfico
que tiene un procedimiento especial. El afán legiferante del legislador boliviano, ha llevado a casos
excepcionales como el de la represión de los delitos contra la libertad sexual, con conceptos nuevos y con
un procedimiento totalmente alejado de los principios del procedimiento penal.
38 Zaffaroni, Derecho Penal... Cit. Pág. 157.
39 Cfr. José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal Español, (Parte General), sexta edición, Madrid. 2005, T.
I. Pág. 51.
12
- Relaciones con otras ramas del Derecho
szzz.er As: la L aísla:: :r.
la tribu-aria, pero en realidad, estas
samanes adminiszrs zvas n: :: r sz tu- en verdaderas penas por cuanto no
zenen la faculiaá ze:~az ; Ler-zr.a penal, que, en rigor de verdad, es el
árut; m estable:; mz Las demás medidas, son meras infracciones
nzn soez as en :1 :__ 1. e= ei Derecho penal quien refuerza las
1 : tivo, tal el caso, por ejemplo, de la
■ - _ . . _ t : - ? :r es: negamos una pretendida autonomía del
~ am¿A>faii É'4 utivo. Sin embargo, como afirma el profesor Cerezo
Mbn zjtjpnesaasi&e señalar los limites del Derecho penal y el Derecho
n o: ñ :n: penal y lo ilícito administrativo, entre la pena y la
snroñr arm-r— a únicamente cabe establecer diferencias cuantitativas y el
Samas ¡te ae ser trazado positivamente por el legislador. En la redistribución de la
rz~_: z d: tener en cuenta la gravedad de las infracciones desde el punto de
zsz —zz~z. ■ desvaler ético-social o cultural) y consideraciones de política criminal
z -midez ; ;f sacia de la sanción) "41. La diferencia es acentuada porque el
debí: está referido al daño o peligro del bien jurídico y la infracción, mal
_a~ a da d-:.:i: administrativo", se agota en descuidar la observancia que se
debe La infracción y su importancia no trasciende el marco de los intereses
:: ~ mnaz'ts que no constituyen bienes jurídicos. El que comete una
z.::; z:: z _l~unistrativa, no es indiferente al Derecho, sino socialmente
desz—dazc y propiamente no actúa de modo injusto, sino tan solo
Rodríguez Devesa advierte, «la avidez invasora del Derecho
irnai—r—: ss --v: fiesta también en la tendencia a vaciar el Código Penal, no
s:z d¿ memas catalogadas como faltas sino de auténticos delitos»43.
-z z z invasión del Derecho Administrativo al derecho penal, al margen
de la diferencia señalada de que el derecho penal impone penas, es necesario
subrayar que el Derecho Administrativo tiene un amplio espectro del cual
'
■take le =ccr z_ez en su obra Derecho Administrativo Sancionador en Solivia, Ed. Plural,
— 22’5 - = z 25 =' í "Para garantizar los derechos del individuo, su seguridad y su patrimonio,
IpgJMMB - D-r-írr: PrzzL, el que concibe el delito como todo ataque a la seguridad de las personas y
!■■■ - - : • nxrmííás inmutables del hombre. Y ese Estado tiene por otra parte al Derecho
- saux i □•- ¿ Derecho de Policía para sancionar las infracciones administrativas y las
.iLK-Lm. .-5 r r zz.icia que sólo afectan cuestiones accidentales dentro del Estado y no
* •
w- L-rsc re Derecho... Cit. Pág. 50.
- ’ - - :s Derecho Penal Administrativo, Historia de Derecho Comparado,
-cías 3E uese Rocriguez Devesa, Ed. Revista de Derecho Privado, Edersa, Madrid,
13
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
se independiza totalmente el derecho penal. Esto lo advertía Mezger cuando
literalmente afirmaba: "Derecho administrativo es el conjunto de las normas
jurídicas que se refieren a la administración del Estado. En sentido más amplio,
también la administración de la justicia penal es una parte de dicha administración
del Estado. Pero, la evolución histórica y exigencias profundamente arraigadas del
ordenamiento jurídico, han creado un sector especial e independiente que debe
separarse del derecho administrativo propiamente dicho. Sin embargo, sería un
error querer ver, en este limite, una línea definitiva y estable. Tal limite cambia
continuamente y hace poco el derecho penal ha dado cabida a amplios sectores
referentes a la lucha preventiva contra el delito con las correspondientes medidas de
educación, seguridad y corrección que antes se consideraban de pertenencia del
derecha administrativo"44.
d) CON EL DERECHO INTERNACIONAL.- La delincuencia ha rebasado
fronteras. Por ello se ha hecho imprescindible la suscripción de Tratados
entre los Estados para prevenir y reprimir delitos denominados de carácter
internacional: genocidio, trata de blancas, narcotráfico, tráfico de menores,
etc. Asimismo, el propio Código Penal en el Libro Segundo, Título I,
Capítulo V, bajo el nomen iuris de delitos contra el Derecho internacional,
dedica siete tipos penales: Delitos contra los jefes de Estados Extranjeros
(Artículo 135); Violación de inmunidades (Artículo 136); Violación de
Tratados, Treguas, Armisticios, o Salvoconductos (Artículo 137); Genocidio
(Artículo 138), Piratería (Artículo 139), Entrega indebida de personas
(Artículo 140) y Ultraje a la Bandera, el Escudo o el Himno de un Estado
Extranjero (Artículo 141).
Las relaciones con el derecho internacional son estrechas. Actualmente se
ha acentuado con el avance del derecho internacional y en el curso del siglo
XX, se han desarrollado con bastante nitidez las cuatro áreas del derecho
internacional que Sr- relacionan con el derecho penal y son: 1) El derecho
internacional penal, 2) El derecho internacional de los derechos humanos,
3) El derecho internacional humanitario y 4) El derecho penal internacional.
1) Con referencia al Derecho Internacional Penal, éste se refiere a la
punibilidad de los crímenes cometidos contra particulares. Sus inmediatos
orígenes arrancan del Tratado de Versalles después de la primera guerra
mundial y se concretizó posterior a la segunda guerra mundial en los
Cfr. Edmundo Mezger, Derecho Penal... Cit. Pág. 23.
14
- Relaciones con otras ramas del Derecho
recesos de Nurenberg y Tokio en los que, básicamente, se procesó y
ancionó los responsables de la comisión del delito de genocidio.
1 ■ ¿x v s -: s _.m ccción de dos soluciones, la primera,
encaminada a la aeiebcacián de Tratados de represión de determinados
delitos consaderados de carácter internacional y la segunda, al
■ u - -- 5 _m?.-s;::m<.es encargados del procesamiento
m m m m .s -ocalmente, existen Convenios sobre
^Rg-jT'iÉJig 4^Wanrag, tráfico de estupefacientes (Convención de Viena
ce . - m , jx Zmmsnmm sobre Genocidio, que presentan problemas de
- tí—_ - sm. rdad y la aplicación del doble derecho es decir, si
r .ute.--.-animación un Tratado Internacional frente al derecho
- ■, 2:numeramos que es de preferente aplicación el Tratado. Bolivia,
c . m rms.d:-la Convención sobre la Desaparición Forzada de
7ere mus m ñas las prescripciones establecidas en esta Convención, deben
se: re "eferente aplicación frente al derecho interno, tal el caso de la
m r resm.r nbilidad de este delito.
( hi/>
En t-.-r o a la relación con el Derecho Internacional de los Derechos
¿rea ¿e¡ derecho internacional abarca la regulación y
rrtumm re los derechos llamados de primera, segunda, tercera y cuarta
. m conocidos como derechos fundamentales, se ha ido
mm -ar r: a consecuencia de la concepción de la protección de los derechos
*_mm re mor ello se suscribió la Declaración Universal de los Derechos
Humar :s de 11 de diciembre de 1948, y a nivel regional, la Convención
-mencmu sobre los Derechos Humanos conocida como el Pacto de San
=scr -e ce
e
ex-magistrado del Tribuna! Constitucional de Bolivia, en una monografía
m a'de los derechos humanos, hace una importante división por cuya importancia
_ □srar-es - jr-a-os de la primera generación se conquistan en la época de los movimientos
w aucmmm c= ~ : ases mecías o burguesas y las guerras de independencia política y búsqueda de
Tac : m a-cs ca ses, tanto en Europa como en Iberoamérica, entre los siglos XVI11 y XIX, y
33m -ra- mtm ce-echos civiles y políticos, que se leen en las constituciones nacionales.
_z =.g_-cs gere-accr. aparece por inspiración de las revoluciones nacionalistas y socialistas de
■li111 ■_ s stq: O • asa—a* derechos sociales, económicos y culturales. Asimismo, constan en la
_s -y1 j = ce-er=c cr se c-gra después de la Segunda Guerra Mundial y presenta, entre otras,
cecéenos colectivos de los pueblos.
Z-— = -raDexc -Docencia de la clase de Planeta que tenemos y sus necesidades vitales
................. mr m marcad, se habla ya de la cuarta generación de Derechos Humanos,
:_s m _ = -: aerares ce as generaciones futuras e hipotéticos derechos de otros seres vivos,
15
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
José de Costa Rica46. Esta Convención establece los deberes de los Estados
para respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar el
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna. Determina el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno si no estuviesen reconocidos en las disposiciones
legislativas. En el marco de los derechos, reafirma el derecho a la vida; a la
integridad personal, prohibición de la esclavitud y servidumbre, derecho a
la libertad personal. Proclama las garantías judiciales47. El Artículo 9,
reafirma la aplicación del principio de legalidad y de irretroactividad. El
Artículo 10, consagra el derecho a indemnización a toda persona que haya
sido condenada a sentencia firme por error judicial. Asimismo, protege la
honra y la dignidad de las personas (Artículo 11); libertad de conciencia y
religión (Artículo 12); libertad de pensamiento y expresión (Artículo 12). El
Artículo 14 establece un derecho que, lamentablemente, por una mala
interpretación sobre la libertad de opinión y una errónea aplicación de la
Ley de Imprenta, en Bolivia no ha sido de plena aplicación, y es referente al
derecho de rectificación con respuesta cuando la persona ha sido afectada
48 Ha sido suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y aprobada y reconocida como ley
de la república en Bolivia, el 11 de febrero de 1993. Se divide en Secciones, capítulos, desglosados en
artículos.
47 Artículo 8.-
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por traductor o interprete, si no comprende o no
habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección
y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se defiende por si mismo ni nombrare defensor dentro
del plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) Derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es valida se es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El proceso penal debe ser publico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia."
16
- Relaciones con otras ramas del Derecho -
por información inexacta o agraviante48. El Artículo 15, reconoce el derecho
de reunión pacifica sin armas. El Artículo 16, la libertad de asociación; el
Artículo 17, se refiere a la protección a la familia en cuanto al derecho del
hombrev la muier a contraer matrimonio con el libre y pleno consentimiento
las ra randa - r ar- l?s ?n as en caso do disolución de matrimonio; el Artículo
erecho a un nombre propio y los apellidos de los padres;
■tinoce los derechos del niño; el Artículo 20, reafirma el
cari m : ce la tonalidad; el Artículo 21, derecho a la propiedad privada;
n -_m : 22. derecho de circulación y de residencia; Artículo 23, derechos
r : mis c_e no han sido debidamente aplicados en Bolivia, porque hay
cee-crnccimiento a esta norma supranacional. Es lamentable que
_*snn_ciones como la Corte Nacional Electoral, no haya aplicado esta
garantía y por ello es que el Tribunal Constitucional ha declarado
inconstitucional algunos fallos de aquella Institución49. En el capitulo VII,
se crea la Comisión de Derechos Humanos, la misma que se compone de
siete miembros elegidos a titulo personal por la Asamblea General con la
lista de candidatos propuestos por los miembros elegidos por cuatro años
ren p csibilidad de una reelección. Sus funciones fundamentales consisten
en promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en los
p rebles de América, formulai recomendaciones para que se adopten
—•e-mdas progresivas a favor de los derechos humanos en las leyes internas
be l:s Estados miembros, solicitar informes a éstos. En cuanto a la
:: —.petenera, determina que cualquier persona o grupo de personas o
- r —c 5 4 - Derecho de Rectificación o Respuesta.
~p«ca zersp-a afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de
~=c es oe :¡fusión legalmente reglamentados y que se dirigirán al público en general, tiene derecho a
e ec'-a- pe* e mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca
1£----- caso !a rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legaies en que se
= erepc .a protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
-e-= zzv za ce -adio o televisión tendrá una persona responsable que no este protegida por
— zeze= - 3sooroa de fuero especial.”
- — z ~ “cccs :s c -tadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.
a le tz-cca a dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
— eegccs
* le m= se- eejccs en e'ecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
— ac =e_ - _ c.e garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
- je ene- etcasc er zcncSdones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
-a z.eze e-g p-e- a e serp cio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
zc- -aceres ze edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o
.z-ze-i z-z- _ez zc—patente, en proceso penal".
17
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados,
miembros puede presentar a la Comisión, peticiones que contengan
denuncias o quejas de violación de la Convención de un Estado Parte.
Determina, el procedimiento y condiciona que, para que proceda, deben
haberse interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna. El plazo
de presentación, es de seis meses a partir de la fecha de que el presunto
lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. Después de cumplir
determinados plazos, la Comisión debe emitir su informe. El capitulo VIII
crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, compuesta por siete
jueces, nacionales de los Estados miembros elegidos a titulo profesional
entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia
en materia de derechos humanos. Su mandato es de seis años; pudiendo
ser reelectos una vez. Cuando la Corte decida sobre la denuncia de la
violación de un derecho o libertad, dispondrá que se garantice el derecho
de su libertad conculcada, que se reparen la consecuencia de la medida y el
pago de la justa indemnización. Los fallos deben ser motivados y son
definitivos e inapelables.
La Convención Interamericana de Desaparición Forzada de Personas50 es
otro instrumento internacional que tiende a proteger y reprimir la práctica
sistemática de la desaparición de personas considerada como un crimen de
lesa humanidad. El Artículo 2, define este delito51. El Artículo 3, establece la
obligación de los Estados Partes para tipificar e imponer una pena apropiada
que tenga en cuenta su extrema gravedad. Es considerado como delito
continuado o permanente mientras no se establezca el paradero de la victima.
Lamentablemente, el Estado Boliviano no ha sido serio y responsable para
respetar y cumplir esta Convención, por cuanto al realizar la reforma del Código
penal, el año 1997, por una prisa del legislador, no ha cumplido esta Convención,
y por el apuro de poner en vigor la reforma, ha olvidado la obligación contraída
en la Convención y por ello, en la práctica se presentaban serias dificultades
cuando existían denuncias sobre la comisión de este delito. Por Ley No. 3326
50 Ha sido aprobada el 9 de junio de 1994 en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea
de la O. E. A. y ratificada por Bolivia por ley No. 1695 de 12 de julio de 1996.
5' "Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada ia privación de la libertad
a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes dei Estado o por personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, ei apoyo o la aquiescencia del Estado, seguirá de ia
falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero
de la persona, con !o cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes'.
18
- Relaciones con otras ramas del Derecho -
¿e 18 de enero de 2006 se ha promulgado con un Artículo único la Ley que
incorpora como artículo 292 bis del Código penal (Desaparición Forzada de
personas), un tipo penal que define y sanciona este delito, cuyo comentario se
lo hará en el capitulo correspondiente de la Parte Especial. Antes de la
incorporación de este tipo penal, el Tribunal Constitucional ha tenido que
considerar la desaparición forzada, como un delito de privación de libertad y
siendo éste de carácter permanente, la prescripción solamente procede cuando
se deja de lesionar el bien jurídico protegido. Si se hubiese aplicado esta
Convención, de conformidad al artículo VII de la misma32, no hubiese habido
dificultad alguna en declarar la imprescriptibilidad. La Convención determina
cue la desaparición forzada de personas, no será considerada delito político
para efectos de extradición. Tampoco se admite la eximente de la obediencia
debida y no puede considerarse como cometido en el ejercicio de funciones
militares. Asimismo, no se admiten privilegios, inmunidades ni dispensas
especiales sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de
Viena sobre relaciones diplomáticas. Tampoco puede invocarse en
circunstancias especiales como circunstancia de guerra o cualquier otra
emergencia pública como justificación déla desaparición forzada de personas.
La Corte Penal Internacional, ha sido creada por el Estatuto de Roma, cuando
le comunidad internacional aprobó por 120 votos a favor 21 abstenciones y 7
veres en contra. Su competencia la establece el Artículo 5, el que señala que la
Z~'. se limitará a su competencia en razón de materia a los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y
rendrá competencia respecto de los siguientes crímenes:
a) Genocidio53,
b) Crímenes de lesa humanidad54,
- -i acccr penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga jurídicamente al
^2c~saz>e de 'a misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter
■Mcarasaai gue se impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el periodo de prescripción deberá
w i i¿ ce íto más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.
- Mcri c E *- es efectos del presente Estatuto, se entenderá por "Genocidió' cualquiera de los actos mencionados
= = -22 i~ perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico, racial o
.WMpBBiir 22— : s
a Lz-.il pe —entres del grupo;
11 -=sr~ 75.? ■- a megridad física o mental de los miembros del grupo;
2 Si—e-H2 añona! del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,
a- Z 1-121
2 "..-ep2=2 2=sa~=ca= = r pedir nacimientos en el seno del grupo;
e Tu 11 a pe - ños del grupo a otro grupo".
■ 4~_cuc - es eras 2= presente Estatuto, se entenderá por "crimen de /esa humanidad cualquiera de los
19
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
c) Crímenes de guerra55,
d) Crímenes de agresión.
En cuanto a la competencia por razón de territorio, determina que si en un
Estado se consuma uno de los crímenes mencionados anteriormente, la C.P.I.
ejercerá competencia sobre ese hecho si el Estado respectivo es Parte del Estatuto
de Roma. En caso de que no fuera, la C.P.I. podrá conocer del asunto si el
20
actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil
y con conocimiento de dicho ataque:
1. Asesinato;
II. Exterminio;
III. Esclavitud;
IV. Deportación o traslado forzoso de población;
V.
internacional;
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho
VI. Tortura;
Vil. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra
forma de violencia sexual de gravedad comparable;
VIII. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de genero definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos
como inaceptables con arreglo ai derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionados en el
presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
IX. Desaparición forzada de personas;
X. El crimen de apartheid;
XI. Otros actos inhumanos de carácter simiiaí que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple
de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado
o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El "exterminio' comprenderá la imposición internacional de condiciones de vida, la privación del acceso a
alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "Esclavitud1 se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de
algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) “ Por deportación o traslado forzoso de poblador? se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas,
por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados
por el derecho internacional;
e) Por “tortura" se entenderá causar internacionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentale®
a una persona aue el acusado tenga bajo su custodia o control: sin embargo, no se entenderá por e¡ dolor o
los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de
ellas;
f) Por "embarazo forzadd se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada
por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones
graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de
g)
derecho
Por “persecuciórí'
interno relativas
se entenderá
al embarazo;
la privación internacional y grave de derechos fundamentales en contravención
del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h)
párrafo
Por "elcrimen
1, cometidos
de apartheid
en el contexto
se entenderán
de un régimen
los actos
institucionalizado
inhumanos de carácter
de opresión
similar
y dominación
a los mencionados
sistemáticas
en el
de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personal se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas
por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa
a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con
la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.
Relaciones con otras ramas del Derecho
Estado donde ocurrieron los hechos ha reconocido la competencia de la C.P.I.
para el caso en concreto o si la persona que cometió el crimen es nacional de un
Estado que ha ratificado el Estatuto. Con referencia a la competencia en razón
de personas, si una persona comete uno de los crímenes mencionados en el
Artículo 5 del Estatuto, la C.P.I., podrá juzgarla si el crimen lúe cometido en un
Estado Parte del Estatuto, independientemente de su nacionalidad. Respecto
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el termino “generó' se refiere a los dos sexos, masculino y
femenino, en el contexto de la sociedad. El termino "generó' no tendrá más aceptación que la que antecede.”
55 Articulo 8 “
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte
de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entienden por "crímenes deguerrá'\
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los-siguientes
actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
I. Matar intencionalmente;
II. Someter tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
III. Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
IV. Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ¡lícita
y arbitrariamente;
V. Obligar a un prisionero de guerra o a una persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia
enemiga;
VI. Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
Vii. Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
VIII. Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del
marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
Dirigir internacionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen
directamente en las hostilidades;
Dirigir internacionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;
ai. Dirigir internacionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes
en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo
al derecho internacional de los conflictos armados;
IV. Lanzar un ataque internacionalmente, a sabiendas de que causará perdidas de vidas, lesiones a civiles o
daños a objetivos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que serian
manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y
que no sean objetivos militares;
« Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para
defenderse se haya reñido a discreción;
•' zar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme, así
i os emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
E Tesaos, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que
’-e-a
□c-zz
oe
:
ese
a deportación
territorio;
o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o
X C no - —=■— accoalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la
aere cenca. os —on omentos, los hospitales y los lugares en que se agrupan a enfermos y heridos, siempre
mz sea- oblñtos militares;
: Szme& = :e-s:■ == cue estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
zem~czs z¿ zoo que no estén justificados en razón de un tratamiento medico, dental u hospitalario,
m se le =-■ = cace &' su nterés y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
’ veza- z -em = racor = oersonas pertenecientes a la nación o al ejército enpmino-
21
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
a la competencia en razón del tiempo, la C.P.I., tendrá competencia únicamente
para el conocimiento de crímenes cometidos después de la entrada en vigor
del Estatuto. En cuanto al procedimiento, un Estado Parte del Estatuto de Roma,
puede remitir un caso al fiscal, quien puede, además abrir una investigación
por iniciativa propia, basada en información de cualquier tipo de fuente. El
Consejo de Seguridad también puede recurrir un caso al fiscal. Si éste establece
XII. Declarar que no se dará cuartel;
XIII. Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo:
XIV.
la
Declarar
parte enemiga;
abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de
XV. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio
país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;
XVI. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
XVII. Emplear veneno o armas envenenadas;
XVIII. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
XIX. Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no
recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
XX. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños
superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario
internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o
métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente
Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular,
figuran en los artículos 121 y 12.3;
XXI. Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;
XXII. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado
f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya
una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
XXIII. Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones
militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;
XXIV. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal
habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;
XXV. Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de
los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los
suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra:
XXVI. Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar
activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índoie internacional, las violaciones graves del artículo 3. común
a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos
cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
lesiones, detención o por cualquier otra causa:
I. Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones,
II.
los
Los
tratos
ultrajes
crueles
contra
y
la
la
dignidad
tortura;
personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;
III. Toma de rehenes;
IV. Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido
regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente articulo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y,
por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internos, tales como motines, actos aislados
y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole
22
Relaciones con otras ramas del Derecho -
qve existe fundamento suficiente para abrir una investigación, envía una
rehrión a la Sala de Cuestiones Preliminares de la C.P.I., la que puede autorizar
c negar la petición. Si es autorizada, el fiscal abre una investigación, si es negada
el riscal tiene la posibilidad de hacer otra petición a partir de nuevos datos o
r ruebas en el mismo caso.
La situación del Estatuto de Roma es que hasta el 31 del año 2000,139 países lo
ban. suscrito. Solamente 27 Estados lo han ratificado. Entre los países andinos
han firmado y solamente Venezuela ratificó el Estatuto. El catorce de
n 2‘ ; de 2002 el Congreso Nacional de la República de Bolivia, aprobó y ratificó,
mma del 17 de julio de 1998 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
n lem.acional en sus 128 artículos y el 24 de mayo de 2002 fue promulgada
siguientes:
internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cuales quiera de los actos
Dirigir intemacionalmente ataques contra la población civil como tal contra civiles que no participen directamente
en las hostilidades;
Dirigir ^ntemacionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal
-abetado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
rtemaconal;
- . _. --irnsciQnsirnente ataauescontra onrscnai, o.ctciacior.zc, materia!., unidades o vehículos participantes
=-* -ra cc-usrón de mantenimiento de ¡a paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las
Xacxres Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo
a 2Ececr2 -nternacional de los conflictos armados;
■ Z - □.- - enóonafrnente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias
: a ze-eñcencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a
xrcco- dfe que no sean objetivos militares;
Sexee' -_na ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado
•’ de oaraío 2 del Artículo 7. esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya
2u~oé- una violación grave del articulo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra;
=ez ucar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar
acssariente en hostilidades;
□ñera- e desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así
c es^z. a seguridad de los civiles de que se trate o p- ■ razones militares imperativas;
X
traición a un combatiente enemigo;
~ e: ¿--- - z_e ~z se dará cuartel;
í“22 = personas que estén en poder de otra parte en le conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos
--rece- ze-uzccs de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u
■: _z sare de a persona de que se trate ni se lleve a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o
c^.e-e-te en peligro de su salud;
■ ~ sc=- z eres del enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
~ = ze~=z 1 2 22 oresente articulo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y,
jet —~ e “c se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados
• = ce . cerca y otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen
«=? =- e =■- 2-2 22 Estado parte cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades
—_2zs 2—ados organizados o entre tales grupos.
zs 2 = "=’2s 2. c) y e) afectara a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de
-22- z_2 co en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado
23
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
como Ley de la República por el Poder Ejecutivo. No se ha hecho reserva alguna
de este Convenio internacional.
El Estatuto de Roma se ha aprobado y puesto en vigor para evitar la impunidad
y delitos que violen derechos humanos umversalmente reconocidos. Sin
embargo, su justificación y funcionamiento están totalmente cuestionados
porque, de alguna manera, pertenece a lo que se ha denominado "derecho
penal del enemigo". Actualmente, se discute si constituye un doble derecho,
porque, por una parte, rige un derecho interno y un derecho internacional.
Constituye un verdadero avasallamiento a las garantías y derechos
constitucionales de los individuos porque, en realidad, de acuerdo al espíritu
del Estatuto de Roma no se juzga, se condena. Se pretende configurar un poder
extralimitado en el que primero se establece la jurisdicción y luego un Estado
mundial, como dice Zaffaroni la jurisdicción internacional penal surgió porque
la opción férrea en el ámbito internacional se halla siempre en Nürnberg y
Dongo: "o se hace un proceso o se paga en el linchamiento. En Dongo se hizo lo ultimo
con Musolini y sus acompañantes, en una acción que dio lugar a un proceso que,
muchos años mas tarde, debió archivarse con la simple declaración de que se trataba de
un acto de guerra; en Nürnberg se hizo un proceso"56. Por su parte, Jakobs sostiene
que con la jurisdicción internacional la pena pasa de ser un medio para el
mantenimiento de la vigencia de la norma a hacerlo de la creación de la vigencia
de la norma. En muchos lugares del mundo ocurren vulneraciones extremas
de Derechos Humanos fundamentales. Allí donde ocurren, estas vulneraciones
tienen lugar porque los Derechos Humanos en aquellos lugares hasta el
momento no estaban establecidos en el sentido de fueran respetados a grandes
rasgos, pues de lo contrario, también en esos territorios serian entendidas las
vulneraciones como perturbaciones del orden establecido y serian penadas,
sin que fuera necesaria una jurisdicción exterior. Cuando el autor niega la
vigencia de la norma (Derechos Humanos), en cualquier lugar del mundo, el
autor se dirige contra la norma prohibitiva y por ello se impone una pena en
cualquier lugar del mundo "Ahora bien, una vez que se tiene al infractor, se cambia
al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal, como si se tratara de un homicidio
por despecho o de conflictos ciudadanos parciales de estas características. Por lo tanto,
se declara al autor persona para poder mantener la ficción de la vigencia universal de
los derechos humanos. Sería más sincero separar esta coacción en la creación de un
orden del derecho a mantener un orden: el ciudadano Milosevic es tan poco parte de
56 Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, El Enemigo en el Derecho Penal. Ed. Ediar, Buenos Aires, 2006, Pág. 180.
24
Relaciones con otras ramas del Derecho
aquella sociedad que le pone ante un tribunal como lo era el ciudadano Capeto. Como
es ¿vidente, no me dirijo contra los derechos humanos con vigencia universal, pero es
■a:ie su establecimiento es algo distinto que su aseguramiento. Si sirve al establecimiento
de una Constitución mundial comunitario-legal, habrá que castigar a los que vulneran
los derechos humanos; pero eso no es una pena contra personas culpables, sino contra
enemigos peligrosos, y por ello debería llamarse la cosa por su nombre: Derecho penal
del enemigo"-7.
z'. funcionamiento de la Corte Penal Internacional no parece tener un futuro
eficaz porque, habida cuenta que el Tribunal esta compuesto por jueces de
diferentes nacionalidades quienes tienen que investigar y juzgar penalmente
hechos sucedidos en territorios geográficamente distintos, políticas diversas,
ámbitos sociales diferentes, economías totalmente desequilibradas con
diferentes lenguajes y sistemas jurídicos, su funcionamiento puede colapsar. A
este respecto el profesor Daniel R. Pastor, afirma: “...estamos ante una ideología
■antiliberal claramente orientada a una punición infinita, casi sin limites, de los llamados
crímenes internacionales (es claro que dentro de sus propias normas). Se trata de un
sistema creado no para investigar y juzgar, sino para condenar, pues su objetivo
¿¿Séricamente declamado es acabar con la impunidad. Parece aceptarse la idea de que
se s: ¿de actuar sin límites serios contra los delitos internacionales en tanto que cruzada
¿¿-.:-.-. el mal. El entusiasmo por la persecución y el castigo de los autores de delitos
z¿z—antes habría hecho perder de vista las funciones modernas del derecho penal y las
:¿s de la ciencia jurídica. La lucha contra la impunidad ha creado un derecho
: -.¿emocional penal del enemigo"58.
- Con Relación al Derecho Internacional Humanitario.- Es el denominado
derecho de la guerra. Actualmente es definido como una rama del derecho
internacional público referente a los conflictos armados que tienden a
garantizar a la persona humana con relación a las exigencias militares y
sus consecuencias. Para Zaffaroni, el derecho internacional humanitario
“se ocupa de las normas internacionales de origen convencional o consuetudinario
. están específicamente destinadas a regular los problemas humanitarios
¿ -¿¿tómente derivados de los conflictos armados, internacionales o no, y que
-■¿¿¿-¿■gen por razones humanitarias el derecho de las partes en conflicto a utilizar
: - .í- tcs-Manuel Cancio Melia, Derecho Penal del Enemigo, Ed. Hammurabi, Buenos Aires,
1- l - = s=-.or. “El Derecho Penal del Enemigo en el Espejo del Poder Punitivo Internacional",
~ DesaFes óel derecho penal en el siglo XXI, Libro homenaje al profesor Günther Jakobs, Ara
ec-zres -a-. 2305 Pág. 177-193.
25
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
los métodos y medios de su elección o que protegen a las personas y bienes afectados
por el conflicto"9*. Su origen arranca a partir de la creación de la Cruz Roja
propulsada por A- Henri Dunant, premio Nobel de La Paz de 1991, Moynier,
Dufour, Appia y Maumoir, quienes fundaron el Comité Internacional de
Socorro a los Heridos, antecedente inmediato del Comité Internacional de
la Cruz Roja. Se celebró el primer Convenio de Ginebra de 1864, partida
de nacimiento del derecho internacional humanitario, cuyo objetivo es
conseguir el compromiso de los países signatarios a socorrer y asistir, sin
discriminación alguna, a todos los militares heridos y enfermos, y en
adelante respetar al personal sanitario y los establecimientos; los mismos
que tendrán la marca visible y respetable de una Cruz Roja sobre fondo
blanco. La conferencia diplomática de 1949 resume lo que se denomina
los Derechos de Ginebra que, con un contenido de 400 artículos, establece
la protección de personas civiles en tiempo de guerra. Este Convenio tiene
la aceptación de más del 150 Estados Partes. Los derechos de la Haya se
refieren a la limitación del uso de determinados medios en conflictos bélicos.
4) Relaciones con el Derecho Internacional Privado.- El Derecho
Internacional Privado, fundamentalmente, trata sobre los problemas de la
validez de la ley penal en el espacio y la competencia de sus tribunales.
Por ello se estudia en la legislación comparada los cuatro principios por
los que se rige la materia: Territorialidad, Nacionalidad (o personalidad),
Real o de Defensa, y el Universal o de la Justicia Universal60. En cuanto a
este tema existen problemas de extradición y de aplicación de jurisdicción.
e) RELACIONES CON EL DERECHO PRIVADO.-
1) CON EL DERECHO CIVIL.- En muchos casos, es imprescindible acudir a
conceptos acuñados por el Derecho civil puesto que éste, en líneas generales,
regula las relaciones de las personas entre sí, las do parentesco, sucesiones,
obligaciones y derechos reales.
Para el caso del homicidio o de lesiones, por ejemplo, es necesario determinar
qué es una persona y habrá que acudir a los conceptos contenidos en el
capítulo I del Título I del Código Civil. Para tipificar el aborto, habrá que
tener en cuenta el concepto del inciso 2) del Artículo 1 del Código Civil, y
saber qué es para la ley una persona, y si se acoge a la teoría de la viabilidad
Cfr. Zaffaroni, Derecho Penal...Cit. Pág. 198.
Vid. infra. Pág. 95 y ss.
26
- Relaciones con otras ramas del Derecho -
o la vitalidad. En cuanto a los delitos contra la propiedad, para entender el
concepto de «cosa», «mueble», «inmueble», «posesión», es necesario acudir a
los conceptos que señala el Código Civil, y recién se puede establecer con
propiedad, qué es el hurto, robo, apropiación, indebida, despojo, abuso de
confianza, etc. Con refere»«ía a la píoblemática de un posible conflicto ele
esferas de aplicación de ambas ramas del derecho, no se suscitan mayores
controversias, salvo el caso, por ejemplo, que se den confusiones
conceptuales, como el dolo civil y el dolo penal. A este respecto, dice,
Rodríguez Devesa: «la fijación de los límites entre el Derecho Civil y el penal
presenta mayores dificultades y su problemática roza el tema de la autonomía del
Derecho punitivo. Debe adelantarse que el conflicto se da únicamente en caso
extremo. Pues en una serie de conductas no caben dudas de ningún género sobre su
adscripción a una ti otra esfera. Por ejemplo, el homicidio pertenece indudablemente
campo penal, mientras que las relaciones paterno filiales se encuentran
inequívocamente en el ámbito del Derecho Civil»61.
2 CON EL DERECHO MERCANTIL.- En muchos casos, es necesario acudir
al Código de Comercio para establecer el concepto de algunos tipos penales.
Asá ñor ejemplo, el caso de la quiebra, es imprescindible el conocimiento
¿e su significación jurídica para diferenciar la quiebra Joiosa, de la culposa.
~: r otra parte, conceptos tales como «comerciante» se hallan registrados en
a. Código de Comercio.
’ 11N EL DERECHO LABORAL.- Si bien pertenece a la rama del Derecho
Publico, por razones de sistemática lo incluimos en este lugar. El derecho
social entrega al Derecho penal, conceptos tales como huelga, Lock Out y
su uso resulta imprescindible para adecuar la conducta a los delitos contra
a aberrad de trabajo (Artículo 306 y 307 del Código penal).
r • E1 AGONES CON LA CRIMINOLOGÍA.- Aunque;.. te discusió, i sobre
- nadnñento de la criminología62. Sin embargo, existe unanimidad de
raer :s en que la criminología es una ciencia causal explicativa sobre el
rJBr 2e»esa Ob. Cit. Pág. 21.
* a a- r.a su sa-Jda de nacimiento arranca desde la obra de Cesar Lombroso, El hombre
'temeré—= =-
s. por ejemplo Zaffaroni, en Derecho Penal... Ob.Cit. Pág. 150, dice: que su
-se—ies-tc
= sa.-- oe la edición del Manual, Malleus Maleficarum o Martillo de las Brujas,
or-n:— er -í- —s.enez de Asúa dice que tiene su origen en las publicaciones de causas celebres,
-p- shce e zx-axr sss,—ática individual de ios autores de delitos, comienza con las colecciones en
exe .s
-rp-ra—tos crímenes más famosos de la época en que tales obras se editan"
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
delito, el delincuente y el control de la criminalidad*63. La criminología abarca
una serie de conocimientos y, tradicionalmente, se ha dividido en tres ramas:
la Biología Criminal.- denominada también antropología criminal64, cuya
explicación se basa fundamentalmente en causas biológicas determinantes
para la comisión del delito. Estas pueden ser externas, por ejemplo la
biotipología, expuesta y desarrollada por Ernst Kretschmer, de los diferentes
tipos corporales (leptosójnico, atlético y pícnico), las distintas displasias y
su relación con los temperamentos, cicloides, esquizoides, ciclotímicos y
esquizotimicos65; La Sociología Criminal.- cuya paternidad se atribuye a
Enrrico Ferry, quien es autor de la clasificación de los delincuentes e incidió
en la influencia del entorno social en el delito y señaló diversas causas para
la aparición del mismo, basándose en conclusiones de Gabriel Tarde,
señalando, además, los sustitutivos penales a efectos de la prevención del
delito66. Psicología Criminal.- que trata de explicar el fenómeno criminal a
través tanto de la psicología como de la psiquiatría, concluyendo que el
delito se produce por transtornos o impedimentos de enfermedades
psíquicas, porque "los procesos de la legislación penal y los análisis del derecho
penal en la ciencia y la doctrina recurren a los experimentos penales o psicológicos
o se convierten ellos mismos en la problemática señalada. La amplitud de encuentros
referentes al derecho penal queda clara a la vista de los problemas que van desde la
psicología criminal hasta la psicología de la sociedad punitiva"67.
Actualmente, reviste suma importancia la clínica criminológica. A tal punto
que el Código penal boliviano, le ordena al juez que, al momento de imponer
la pena, debe atender a la personalidad del autor y para ello se requiere
conocimiento de la criminología. No hay contradicción entre el derecho
penal y la criminología, tampoco hay primacía entre uno y otro. Se ha
“ Roxin ladefine como" la ordenada totalidad delsaber empírico sobre el delito, tos delincuentes, la reacción
social negativa y el control de esa conductá' (Cfr. Roxin, Derecho Penal... Cit. Pág. 46); Zaffaroni dice que
“la criminología es la serie de discursos que explicaron el fenómeno criminal según el saber de las
corporacioneshegemónicas en cada momento histórico". (Cfr. Zaffaroni Derecho Penal...Cit. Pág. 150).
64 Benigno Di Tullio, en su obra, Tratado de Antropología Criminal, realiza un verdadero estudio sobre las
causas biológicas de la criminalidad y es el precursor de la clínica criminología que después la perfeccionaría
Jean Pinatel y Eetienne de Greef con el paso del umbral de la criminalidad. (Vid. Benigno di Tullio, Tratado
de Antropología Criminal, 1. P. A. C., Buenos Aires, 1950.)
65 Vid. Ernst Kretschmer, Constitución y Carácter, Ed. Labor, 4ta. Ed. Barcelona, 1967. (fundamentalmente
los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, Vil, VIII, IX, X, XI, XII).
65 Vid. Enrico Ferry, Sociología Criminal, Tomo I y II, traducción de Antonio Soto Hernández, Madrid, 1997-
1998 (Es sumamente importante toda la relación que hace en el Capitulo IV del Tomo 2.)
67 Cfr. Günther Káiser, Criminología, traducción de la segunda edición alemana por José Belloch Zimmermann,
segunda Ed., Espasa Calpe, Madrid, 1983, Pág. 68.
28
- Relaciones con otras ramas del Derecho
superado aquella tendencia positivista que pretendía hacer batir en retirada
el derecho penal y transformarlo en una situación de dependencia de la
criminología68. Los aportes de la criminología son valiosos para incrementar
la dogmática jurídico penal. Asimismo, los aportes de la clínica criminológica
han dado lugar para una identificación total de las personas que están
exentas de responsabilidad penal por enfermedad mental o por grave
perturbación de la conciencia, o por grave insuficiencia de la inteligencia.
También tiene importancia en la ejecución de la justicia penal, por cuanto,,
de acuerdo a la clínica criminológica, la prognosis criminal dará lugar en la
tarea de la medición de la sanción69. "En esta materia el juez penal depende de
los métodos y posibilidades de la formación de la prognosis desarrollados por la
investigación criminológica. Por fin el éxito de la ejecución de la pena de libertad
depende en gran medida de la clasificación de los condenados y su internación en el
establecimiento correspondiente a cada uno de ellos"70.
En la década de los años sesenta del siglo pasado, se ha producido una
nueva concepción de la criminología, basada fundamentalmente en la
■Interpretación materialista de la historia desarrollada por Carlos Marx y se
1= ha denominado, Criminología Crítica, cuyos exponentes principales son:
lar. Taylor, Paúl Walto” y Jock Yorag. Según esta corriente, lo importante
n: radica solamente en una concepción, antropológica, sino que tiene que
englobarse en el contexto de las relaciones de producción y lo que significa
¿ —arginamiento de determinadas clases sociales que, posteriormente, dan
una explicación de las causas de la aparición del fenómeno criminal. Según
esta tesis, la importancia del método de explicación a través del materialismo
rustórico es que revela la naturaleza social de cualquier concepto. Indica
rué debe estudiar la sociedad como un proceso, y que al hacerlo se debe
advertir que ciertos modos o sistemas imponen límites definidos al
desarrollo de las normas. Es un método extraordinariamente radical, en
plantea permanentemente las cuestiones de cuáles normas son
= z~~: _ ~ . ~é-ezde Asúa, ha llegado a vaticinar que la criminología se "fragaria al derecho penal".
Í3r _■e - =raz de Asúa, Tratado... Ob. Cit. Pág. 109).
- rs- «nezc s-.- .síiosos los aportes de Wolf Middendorff, quien después de una serie de estudios,
= "ecesaria la prognosis en los fines de la pena, por ello es que, como consecuencia de
narss casuísticos, afirma que a los efectos de la ejecución de la pena, es importante la
~.zLa prognosis tiene por objeto separar el trigo de la cizaña, resocializar a ios que
el cas es -anteniéndolos alejados de los efectos perniciosos de la prisión, y por el contrario
-rss—nado a tos incorregibles para proteger a ia sociedad"tg,U. Wolf Middendorff.
: z= z =-ognosis Criminal, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 1970, Pág. 159.)
3hL<a.=á3.49.
29
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
necesarias, cuando, y en qué condiciones aun más: nos habilita para estudiar
la naturaleza del sistema jurídico desde el punto de vista de su relación con
un modo particular de producción; y para investigar, muy especialmente,
si el sistema legal actúa como una traba del desarrollo de la humanidad o
como un beneficio. Marx critica en especial a quienes atribuyen a la ley un
mismo papel general en todas las sociedades, negándose con ello a analizar
los efectos particulares de un modo de producción dado71.
De cualquier manera y visto de diferentes ángulos, la criminología tiene
una importancia dentro del derecho penal, fundamentalmente, porque con
los datos que se obtiene, se puede llegar a formular una política criminal
que sea eficaz para la prevención y represión de los delitos.
g) RELACIONES CON LAS DEMAS CIENCIAS AUXILIARES:
1. -CON LA MEDICINA LEGAL.- Existen determinados aspectos que tienen
íntima relación del derecho penal con la medicina legal que abarca varios
temas, entre ellos, los casos de homicidios o lesiones producidas por armas
de fuego, armas punzantes y corto punzantes, el uso de sustancias
venenosas, el tratamiento de la tanatologia forense y, actualmente, los casos
de inseminación artificial, clonación, etc. Dentro de este capitulo, pueden
englobarse también los problemas referidos a la psiquiatría forense (casos
de epilepsia, oligofrenia, psicopatías, histerias, psicosis, etc.) que tienen
enorme repercusión al momento de establecer la imputabilidad penal.
2. -CON LA CRIMINALISTICA.- Entendemos por tal, aquella encargada de
la utilización de medios técnicos científicos determinados para la
investigación histórica de los hechos y la identificación del autor de los
mismos. Si bien es cierto que es una rama técnica, sin embargo, tiene estrecha
relación con el derecho penal, por cuanto si no se investiga la relación
histórica de los hechos y no se determina a ciencia cierta la identidad del
autor, no se puede aplicar el ius puniendi.
” lan Taylor. Paúl Walton, Jock Young, en su obra Criminología Critica. Ed. Siglo XXI, México. 1975, Pág.
81, dicen al respecto "¿Qué importancia tiene ese método para el estudio de tas normas legales del delito?
Indica que debemos estudiar la sociedad como un proceso, y que al hacerlo debemos advertir que ciertos
modos o sistemas imponen limites definidos al desarrollo de las normas. Es un método extraordinariamente
radical, en cuanto plantea permanentemente las cuestiones de cuáles normas son necesarias, cuando, y
en qué condiciones. Aún más: nos habilita para estudiarla naturaleza del sistema jurídico desde el punto
de vista de su relación con un modo particular de producción: y para investigar, muy especialmente, si el
sistema legal actúa como una traba del desarrollo de la humanidad o como un beneficio. Marx critica en
especial a quienes atribuyen a la ley un mismo papel general en todas las sociedades, negándose con ello
a analizar los efectos particulares de un modo de producción dadoi''
30
CAPITULO II
FUENTES DEL DERECHO PENAL
CONCEPTO.- Gramaticalmente, el término «fuente», significa el principio,
fundamento u origen de una cosa. En Derecho penal, existen dos clases de
fuentes. En primer lugar, las fuentes de producción de la legislación penal y
las fuentes de conocimiento. Zaffaroni también se refiere a la filosofía como
fuente de conocimiento del derecho penal y por ello afirma que no parece
cosible negar a la filosofía (y en especial a la antropología filosófica) carácter
¿e fuente del derecho penal. Por otra parte, este autor también se refiere al
derecho penal comparado como fuente de conocimiento y aun más, a las fuentes
de información del derecho penal que cunstiíuy en la bibliografía penal también
llamada literatura penal, señala otra fuente más y la denomina, fuente de
mformación la ciencia del Derecho penal «que es donde obtenemos la información
del estado presente o pasado de nuestra ciencia (tratados, monografías, etc.)"'.
FUENTES DE PRODUCCIÓN.- En el Derecho penal actual, la única fuente
de producción es el Estado, quien tiene el monopolio de acuñar delitos y fijar
sanciones, distribuidas en penas y medidas de seguridad. El Estado tiene la
---cuitad de dictar las leyes, y esta facultad la ejerce a través del Parlamento
. .i es representación del pueblo soberano. Por ello, se puede afirmar que en
Bctfvi?. la •mica fuente de producción de la ley pernE, es el Poder Legislativo.
FUENTES DE CONOCIMIENTO.- De acuerdo a nuestro régimen
rrsmconal, en materia penal, la única fuente de conocimiento es la ley. La
asaüc pr la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, pueden tener influencia
er u ¿ar: ración de la ley, pero no constituyen fuentes ni de producción ni de
33C: “miento de Derecho penal. Con este razonamiento, se pone en claro alguna
::rrusácn de señalar como fuentes mediatas, la jurisprudencia y la doctrina.
Derecho Penal...Cit. Pág. 97 y ss.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
LA LEY PENAL.- Existe uniformidad de criterios para afirmar que la única
fuente de conocimiento es la ley penal. Ella es la que define las conductas
delictivas y establece las penas. Este principio se halla consagrado en la
Constitución Política del Estado que señala que nadie puede ser condenado
sin antes haber sido oído y j nzgado por una ley anterior al hecho. Sus caracteres
principales los señala Luis Jiménez de Asúa: a) Exclusiva, porque sólo la ley
crea delitos y establece sanciones, b) Obligatoria, porque obliga a todos los
habitantes del territorio nacional, c) Ineludible, porque sólo puede ser derogada
por otra ley, d) Igualitaria, ya que todos son iguales ante la ley por precepto
constitucional e) Constitucional, porque es elaborada por el Poder Legislativo,
de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado2.
LA LEY PENAL EN BLANCO.- Leyes penales en blanco, son aquellas que se
remiten a otras leyes o decretos reglamentarios, ya sea para la definición del
delito (el caso de la quiebra, por ejemplo, cuya definición está en el Código de
Comercio3) y el de caza y pesca prohibidas4 o la sanción (tal el caso, de la Ley
especial de represión al narcotráfico).
PRINCIPIOS PENALES.-
a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Nullum crimen nulla poena sine previa
lege.- El ejercicio del poder punitivo dentro de un Estado Social
Democrático de Derecho debe estar sometido a los más estrictos, controles,
con el objeto de hacer efectivo el respeto de las garantías individuales y la
seguridad jurídica. Esos controles se establecen a través del principio de
legalidad, que traza limites al ejercicio del poder tanto al momento de
configurar los hechos punibles como al de determinar las consecuencias
jurídicas de los mismos (penas y medidas de seguridad), con lo que se
excluyen la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la
represión penal5. Así por ejemplo el Artículo 16 de la CPE., "I. Se presume
2 Cfr. Luis Jiménez de Asúa, La Ley y el Delito, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1976, Pág. 93.
3 "Articulo 343.-CP. (QUIEBRA).- Se impondrá la pena de privación de libertad de dos a seis años al
comerciante cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al Código o Leyes de comercio".
4 Artículo 356.-CP. (CAZA Y PESCA PROHIBIDAS).- El que violare las disposiciones relativas a ia caza ya
la pesca o las hiciere en ios lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el
consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y mu/ta hasta de sesenta
días”.
5 “...La abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al interpretar lo que la Constitución Política del
Estado ha establecido en nuestro País, postula el debido proceso como una garantía de legalidad procesal
evitando que se impongan sanciones o que se afecten derechos, sin el cumplimiento de un debido proceso
garantizando la seguridad jurídica; este debido proceso es vinculante tanto para el ámbito jurisdiccional así
como para el administrativo cuando asumen el rol de juzgadores..." (SC. 0022/2006).
32
- Fuentes del Derecho Penal -
la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad; II. El
derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; III. Desde el
momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a
ser asistidos por un defensor; IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna
sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si
no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente.
La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se
aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado".
Concordante con el Artículo 1 del CPP. "(Ninguna condena sin juicio previo
y proceso legal) Nadie será condenado a sanción alguna si no es por
sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en
juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las
Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código".
El término latino fue acuñado por Anselmo Von Fuerbach en su Tratado
en el año 1801. Su origen histórico se remonta a 1215 en la Magna Charla
Libertatum arrancada al rey Juan sin Tierra, en Inglaterra6. Esta Carta
Magna, establecía que sólo eran admisibles las sanciones frente a las
personas libres. Empero, la inseguridad jurídica siguió vigente hasta la
época de la Ilustración. Recién en la Declamación de los Derechos del
Hombre y del ciudadano del 26 de agosto de 1789, se proclamó el principio
de legalidad. Declaración que, de alguna manera, recogió la declaración
de la Constitución Norteamericana de 1776. Por ello sostiene Jescheck que
el origen del principio de legalidad es político y no jurídico, el mismo que
tiende a excluir la arbitrariedad del Estado «como perturbación irracional,
con el postulado de la existencia de derechos a la libertad, naturales e inquebrantables
para todas las personas; con la limitación de la misión del Estado a la protección
urídica y con el requisito de la seguridad y certeza jurídicas en favor de la cada
vez más influyente burgu-'-íu»7. Actualmente, el principio de legalidad tiene
Sflxre = cogen del principio existe uniformidad. Sin embargo, a mi juicio es valedero el trabajo de! profesor
Casos Teces. para quien el origen del axioma se encuentra en el antiguo derecho griego. Cita dos fuentes
^-c. r=s = _= obra Andokides Sobre los Misterios; b) La carta de Pablo a los romanos. Según las fuentes,
~ z—cc z ara conocido y aplicado en el año 402 a.c. Los Treinta Tiranos justificaban sus abusos apelando
■ ——zz asentas. Por ello, la democracia se vio en la necesidad de expandir o reestablecer la apiicabil¡dad
ce- z—coc con el fin de asegurar los derechos de los ciudadanos y de evitar los abusos del poder público.
=' zz~ cr de 3;zoukides, la aplicación del principio en el año 402 a.c. significó la exclusión de las normas
zz :zz:-c consuetudinario del Derecho penal. La idea puede ser aceptada para el caso del proceso de
Le— es ■ ei arrepentimiento de los atenienses tras su muerte. (Vid. Cristos Dedes, Sobre el origen del
: cc um crimen nulla poena sine lege”. Revista de Derecho penal y Criminología, 2 época
■«C s LNED Madrid. 2002, Pág. 142.)
Ob. Cit Pág. 177.
33
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
importancia fundamental en el derecho penal y constituye una garantía
para la seguridad jurídica. «Encuentra así expresión el Estado de Derecho, en
su forma primera. La expansión del principio de legalidad a otras disciplinas y sil
generalización a todos los ámbitos del Estado moderno no puede oscurecer el hecho
de que ha sido precisamente a través de las leyes penales donde ha operado y sigue
vivo el más persistente esfuerzo para asegurar las libertades básicas del ser
humano»8 9.
En nuestro ordenamiento jurídico positivo el principio de legalidad se halla
consagrado en la Constitución Política del Estado que dice: «Nadie puede
ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso
legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad
competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo
se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado»
(Artículo 16, 3ra. parte). Por su parte el Artículo 1, del Código del
Procedimiento Penal, reafirma el principio de legalidad cuando establece
que «nadie será condenado a sanción alguna sin no es por sentencia ejecutoriada,
dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y publico, celebrado
conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados vigentes y este Código».
El Artículo 70 del Código penal, sentencia: «nadie será condenado a sanción
alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal.
No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de
autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de
distinta manera que la establecida en aquella». Por los textos legales
anteriormente transcritos, se puede afirmar, que el principio de legalidad
tiene dos partes: Nullum crimen sine lege y Nulla poena sine lege, es
decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa.
Chocan contra este principio, el derecho consuetudinario (inveterata
consuetud© et opinio iuris seus necesitatis), la analogía, y los denominados
TIPOS ABIERTOS, que son aquellos que contienen referencias a ejemplos
vagos (por ejemplo el caso del Artículo 213 del Código penal «el que por
cualquier medio...»). Por ello afirma Jescheck que «el verdadero peligro que
amenaza el principio nulla poena sine lege, no es la analogía, sino las leyes penales
indeterminadas»13.
8 Vid. Rodríguez Devesa Ob. Cit. Pág. 176.
9 Cfr. Jescheck, Ob. Cit. Pág. 183
34
CARACTERISTICAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-
El principio de legalidad se cumple cuando la ley tiene las siguientes
características:
Lege prnwlgatz. La ley sólo obliga cuando ha sido publicada, pues de otra
manera no se daría el conocimiento de la misma y ese déficit de certeza se
—aduciría en inseguridad jurídica, porque no se puede someter a la obediencia
de la ley que se ignora.
No basta el cabal diseño de tales modelos de conducta y de la forma de
investigación, juzgamiento y ejecución, sino que es necesario que el hombre
renga certeza de los mismos, es decir que haya conocido, de manera previa a la
realización de la conducta tachada de delictiva por el contenido de la ley. Por
edo el artículo 1 del C.P.P. de 1999 dispone: Artículo 1 (Ninguna Condena Sin
' vicio Previo y Proceso Legal). "Nadie será condenado a sanción alguna si
no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído
previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución,
las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código".
E Estado debe procurar con facilidad y de un modo seguro el conocimiento de
= lev. evitando que un prolijo arsenal de normas configure el ordenamiento
mico, porque esto no sólo dificulta sino que imposibilita su conocimiento.
Esm significa que si el Estado impone el conocimiento de la ley contrae, ipso
fació la obligación de facilitar su conocimiento. Como no todos pueden hacer
“esencia activa en los procedimientos de la creación de la ley, al Estado no le
es permitido darse el imperativo de que todos deben conocer el derecho, ni
v mera como presunción, por la imposibilidad de lo primero y por la falsedad
¿ele segundo. Exigirle el conocimiento de la ley a quien no ha podido conocerla,
me - _ ce atribuirle al hombre cargas imposibles, atentándose contra la libertad,
gualdad la presunción de inocencia y la dignidad humanas.
Es z:r ello por lo que el Estado debe reconocer la ignorancia, plasmado en las
fas e ~ ~ ves de disculpantes del error, en su plena dicotomía: Error de tipo y
Ercr de prohibición; con lo que no solo ha de tener como relevante el
oescc * : cimiento de las normas jurídicas, sino también el error sobre los
siroesms tácticos de una causal de justificación y el error sobre los elementos
- Zí manifesta. La Ley debe ser suficientemente clara, para no inducir a
-v— ?::s v a caprichosas interpretaciones. La ley penal debe ser totalmente
35
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
comprensiva de la figura de comportamiento que busca abarcar y esquivar las
expresiones ambiguas, equivocas y oscuras, tal como lo exige la norma rectora
de la tipicidad. De igual manera deben precisarse las consecuencias jurídicas y
la forma de investigación, juzgamiento y ejecución de aquellas consecuencias.
En materia penal sustantiva, la seguridad jurídica tiene incidencia en la
conceptualizacion de los bienes jurídicos, porque debe determinarse con certeza
la relación social que ha de ser materia de dicha tutela, pues cuando no se sabe
exactamente qué es lo que protege la ley penal o cuando se invoca la moral
social se menoscaba tal valor superior. Tal como ocurre con las leyes de
terrorismo, organización criminal, que crean tipos penales, aumentan penas
de delitos que protegen varios bienes jurídicos, etc., pero no sabe en última
que es lo que pretenden proteger10.
Lege plena; Solo se aplicará pena a aquellos comportamientos que hayan sido
tipificados previamente, porque toda respuesta normativa a la conducta
humana relevante para el derecho penal debe estar diseñada de manera
suficiente. De modo que las soluciones a los conflictos generados por los
comportamientos penalmente sancionados deben conocerse de antemano. No
se permite el abuso de la analogía, de la interpretación extensiva ni la invocación
de los principios de equidad y de los principios generales del derecho, los
cuales quedarían a la exclusiva interpretación o aplicación del juez, generando
inseguridad.
Lege estricta; Tan solo la ley podrá definir aspectos como la limitación de los
derechos y libertades fundamentales, la forma de responsabilidad y la
satisfacción por el responsable del compromiso derivado de su comportamiento
lesivo de intereses penalmente tutelados. Este principio de jerarquía impide al
legislador apartarse de la normatividad de rango superior.
Lege previa; La seguridad solo se dará cuando sea posible calcular previamente
las consecuencias de los actos. Por esta razón no es de aplicación en materia
penal la retroactividad de la ley desfavorable o restrictiva, pues no se puede
extender su aplicación a conductas anteriores a su promulgación.
’° Con acertado criterio el profesor Willman Duran acerca de esta característica afirma: “Estagarantía obliga
al poder público a imponer solamente la pena fijada en la ley escrita para e! delito cometido; con ello, en la
aplicación de la ley al caso concreto, de un lado se confirma la inquebrantabilidad dei orden jurídico, y per
otro, impide que en esta materia el juez asuma funciones legislativas, lo que a ia larga significaría una
vuelta a las épocas de la arbitrariedad estatal". (Vid. Willman R. Duran Ribera, Principios Rectores del
Derecho Penal Boliviano, en, revista Sociedad de Ciencias Sociales de Santa Cruz, Ed. País, Santa Cruz.
1996, Pág. 22 y ss).
36
- Fuentes del Derecho Penal -
.ege perpetua; La seguridad jurídica se deriva de que la ley presente cierta
s habilidad, ya que el cambio permanente de la norma saca al hombre de los
roces de la seguridad y lo supedita al asalto legal. Contradice a este principio,
a proliferación legislativa.
■ PRINCIPIO DE PROHIBICION DE EXCESO.- Al legislador le corresponde
¿limitar los ámbitos de aplicación y ejercicio de los derechos fundamentales.
1. núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente
:: r el principio constitucional del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación
reí derecho fundamental, mediante la prohibición de limitación
cesoroporcionada de su libre ejercicio.
que sea restrictivo, la CPE, establece determinados límites de protección
de derechos de la persona tal el caso, por ejemplo, de los siguientes artículos
- - Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no
-: irán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes en virtud de
rodea escrita y motivada de autoridad competente. Ño producen efecto legal
:s documentos privados que fueren violados o sustraídos), Artículo 21 (Toda
.; i; es asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento
droe la habita, y de día solo se franqueará la entrada a requisición escrita y
- oda de autoridad competente, salvo el caso de delito "in franganti");
SrSculc 22 (I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
baga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. II. La expropiación se impone
por ca _-a de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función
M cu -alineada conforme a Ley previa indemnización justa).
d ~ ~ ; TIPIO DE PROPORCIONALIDAD.- El principio de proporcionalidad
eo_ ale a una "prohibición de exceso" que se traduce en algunos artículos
Zacs~ru¿onales: I. (Artículo 2. estado social y democrático de derecho,
Hee a ?.: de dignidad humana), II. (Artículo 7. Principio de e ■'•actividad de los
hjur.rs derechos y deberes consagrados en la constitución) III. (Artículo 12,
7 _< ■ -: ¿miento de los derechos inalienables de la persona). IV. (Artículo
■esrr : rosa atildad por extralimitación de las funciones publicas), V. (Artículo
pr-~~---- de la pena de muerte), VI. (Artículo 12. Prohibición de penas
■«■■É zc-cuaas o degradantes), VII. (Artículo 6. inciso 1. derecho a la
: t capacidad jurídica). En materia sancionatoria este principio
'ferro : —-oda singular en la medida en que se exige que entre la sanción y
fcr : . ~ da. exista una relación de proporción. Relación que resultará
:Aks; hora de considerar restricciones graves a los derechos
'jfarhazre—a.es r: —.o la libertad.
37
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
El juicio de proporcionalidad consiste en establecer si la medida persigue un
fin constitucionalmente valido, resulta idónea y necesaria y, finalmente resulta
proporcionada en sentido estricto. Debe advertirse que el juicio de
proporcionalidad, como el de igualdad está sujeto a diversas intensidades. El
juicio estricto será exigible cuando mayor sea la afectación del derecho
constitucional fundamental o se afecte su núcleo esencial y débil cuando se
trate de la zona de penumbra, esto es, aquella no cobijada por el núcleo esencial,
o se trate de asuntos, como los económicos y de servicios públicos en los cuales
la libertad de configuración legislativa se refuta mayor. Habida cuenta que es
imposible hacer una cálculo matemático para aplicar una determinada sanción
(pena o medida de seguridad), por la lesión de un bien jurídico, la aplicación
de ella no debe ser excesiva y debe estar en relación a la norma violada. Así,
por ejemplo será menor la pena que se imponga a un delito contra el patrimonio
(robo), frente a un delito contra la vida (homicidio). A este respecto, Zaffaroni
dice: "Con este principio no se legitima la pena como retribución, pues sigue siendo
una intervención selectiva del poder que se limita a suspender el conflicto sin resolverlo.
Simplemente se afirma que, dado que el derecho penal debe escoger entre irracionalidad,
para impedir el paso de las de mayor contenido, no puede admitir que a esa naturaleza
no racional del ejercicio del poder punitivo se agregue una nota de máxima
irracionalidad, por la que se afecten bienes de una persona en desproporción grosera
con el mal que lia provocado"'1.
d) PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.- Artículo 13. CPB "No hay pena sin
culpabilidad.- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es
reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la
pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor,
ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se
hubiera realizado por lo menos culposamente".
La dignidad humana en el derecho penal se concreta en el principio de
culpabilidad y en el de la intangibilidad del hombre. Conforme al principio de
culpabilidad, nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su
culpabilidad, y se debe presumir la inocencia del procesado. "El principio de
culpabilidad es el más importante de los que se derivan en forma directa del estado de
derecho, porque su violación importa el desconocimiento de la esencia del concepto de
persona"*12. La dignidad humana, se respeta cuando el Estado hace sujeto de
’’ Cfr. Zaffaroni, Derecho Penal... Cit. Pág. 123.
12 Ibidem. Pág. 132.
38
- Fuentes del Derecho Penal -
pena solo a quien tiene capacidad de culpabilidad, o sea a quien actúa con
conciencia y voluntad. Es esta la razón por la cual en el derecho penal moderno
se diferencia el tratamiento que se le da al imputable y al inimputable, pues
mientras aquél, que tiene capacidad de culpabilidad, puede ser sometido a
pena, éste por carecer de tai capacidad, sólo puede ser destinatario de medidas
de seguridad, ya que es un débil que merece tratamiento especial; en efecto, se
le discrimina no para atentar contra su dignidad humana sino para beneficio
con protección especial.
Tanto al imputable, quien tiene capacidad de culpabilidad, como al inimputable,
quien no la tiene, se les debe respetar el estado de presunción de inocencia,
porque así lo establecen los tratados internacionales y el derecho constitucional
y penal internos. Así por ejemplo el Artículo 6 del CPP. (Presunción de
inocencia). "Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en
todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia
ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de si mismo
y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba
corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
En el caso del rebelde se publicarán únicamente los datos indispensables
para su aprehensión". Respecto a la aplicación de esho principio en la fijación
¿e la pena, el profesor Duran dice: "Por ultimo, la culpabilidad constituye el
fundamento y limite de la pena, es decir el cuantum de la pena debe ser proporcional al
¡~zdo de culpabilidad. Sin embargo, si nos atenemos a nuestro Derecho Penal ingente,
ezsten delitos cualificados por el resultado y casos en los que no se respeta la
~:rcrcionalidad de las penas, que derivan del grado de la culpabilidad. Esto ocurre
-Templo en el artícido 308 y el 263 del CP.; lo cual contradice tangencialmente el
.— ::mo de análisis, pues la agravación de la pena no se afianza aquí en el factor
n ruri'áiid, sino en acontecimientos causales que no estaban dentro del dominio de
l t¡a=cr d¿ hecho. De legeferenda urge una reforma de todos estos tipos penales cualificados
resultado"13.
Le= nrimtades de una determinación apriorística del contenido del concepto
pu acz-nenal de culpabilidad sugieren comenzar, en primer lugar, por la
feccr csomática del concepto de culpabilidad y, en un paso posterior,
los presupuestos de la culpabilidad. Este procedimiento se
n—se zuñe con el modelo de un concepto normativo de culpabilidad que
i- - r eramente la culpabilidad como "reprochabilidad". En terminología
~ . i ; :.os... Cit. Pág. 64.
39
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
teórico-científica: se comienza por la función del concepto de culpabilidad, no
por sus criterios. Si uno se detiene en esta definición obtiene como resultado
un concepto de culpabilidad puramente formal que no resulta idónea como
punto de partida para la formación dogmática de reglas. Y ello porque para la
pregunta decisiva de cuándo debe reprochársele al autor el hecho bajo la
perspectiva de la culpabilidad, la respuesta es que si se sostiene el criterio de
que: "la culpabilidad es reprochabilidad," no ofrece nada. Se precisa un criterio
de selección que permita distinguir entre factores relevantes e irrelevantes para
el reproche.
Para la obtención de este criterio existen dos puntos de partida posibles. Por
un lado, puede preguntarse cuáles son los presupuestos a los que debe
vincularse al reproche de la culpabilidad para que con ello el Derecho penal
pueda satisfacer adecuadamente su función social. En estos casos se trata de
adaptar el concepto de culpabilidad y el principio de culpabilidad a los
imperativos funcionales del sistema jurídico-penal. Por otro lado, puede
plantearse la pregunta de bajo qué presupuesto puede la sociedad, de manera
justa, hacer responsables a sus miembros por sus hechos penales. En este caso
se trataría de modelar, en una reflexión filosófica-moral, el concepto y el
principio de culpabilidad hacia las exigencias de una justa administración de
justicia.
Antes de pasar a confrontar ambas posiciones, deben constatarse, en primer
lugar, algunas características comunes que existen en comparación con el
concepto ontológico de culpabilidad. Ambas concepciones están de acuerdo
en que el juicio de culpabilidad es un acto de atribución de culpabilidad y no
una formulación del conocimiento del ser. El juicio de culpabilidad no es
descriptivo sino adscriptivo; la culpabilidad no se constata, sino que se atribuye.
Al mismo tiempo, ello significa que la culpabilidad del autor se constituye
primeramente a través de los factores, por separado, que han sido declarados
relevantes para la culpabilidad. Por ello, ambas posiciones únicamente se
corresponden con una formación inductiva del concepto de culpabilidad. La
culpabilidad no es, por lo tanto, una serie de circunstancias que un hombre
lleva adheridas en un momento temporal determinado. Más bien, la
culpabilidad es la totalidad de los presupuestos bajo los cuales el ordenamientc
jurídico deriva la responsabilidad jurídico penal de un individuo por su acción
antijurídica.
De esta constatación se derivan ciertas consecuencias para la estructura
temporal del presupuesto de la culpabilidad y, con ello, también para la
40
- Fuentes del Derecho Penal -
explicación dogmática de los casos de culpabilidad antecedente relevante para
.a punibilidad. Estos casos presentan a la dogmática del Derecho penal
considerables dificultades ya que, en este punto, el comportamiento que debe
(con) llevar el reproche de la culpabilidad yace con anterioridad a la acción, a
través de la cual el objeto dei hecho es lesionado de manera inmediata.
Mientras en el Estado de Derecho la dignidad inherente al ser humano es un
fin, cuya realización se logra mediante la concreción de los demás derechos
fundamentales, en el Estado social y democrático de derecho la dignidad
rumana es presupuesto para la realización de tales derechos, porque se
considera que de nada sirve consagrar derechos y garantías que tengan por
destinatario al hombre si su dignidad le es desconocida. Para este último modelo
de Estado el mayor compromiso es lograr tal dignidad, para que los demás
derechos, como la libertad y la igualdad, tengan realización, pues si no se respeta
dicha dignidad ni la libertad ni la igualdad podrán ser efectivas. Por eso la
última parte del artículo 5 del CPP dispone: "Toda persona a quien se atribuye
un delito tiene derecho a ser tratado con el debido respeto a su dignidad de
ser humano".
En. el Estado autoritario, dada la relación vertical que existe entre él y el hombre,
se pone a éste a su servicio, en tanto que el Estado social y democrático, por la
relación horizontal, está al servicio del hombre; es decir que el Estado social y
democrático le respeta su dignidad inherente, por encima de los propios
mtereses estatales.
La dignidad de la persona se funda en el hedió incontrovertible de que el ser
amano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado
fe la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual
a Lave que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas,
p _es como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es, "un fin en si micma".
? em además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud
despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales
m mecen atención en el Estado Social Democrático de Derecho, que reconoce
er ¿ ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema
jmme. Por esta razón, la dignidad humana es un límite a la función punitiva
c— Esmdo, no sólo en el desarrollo del proceso penal, durante el cual no puede
cnmrertir al imputado en el objeto de prueba, porque ello significaría
msmmientalizarlo, sino también en la ejecución de la pena, porque no puede
scnmerla en ningún instante a tratos inhumanos, crueles o degradantes.
41
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
Viola el principio de culpabilidad la aplicación del versari in re illicita, teoría
sustentada en el derecho Canónico y que se traduce en la formula versanti in
re illicita imputantur omnia quae sequuntur ex delicio (el autor es responsable
tanto por el efecto como las demás causas del hecho ilícito conocidas o no
queridas por el sujeto cuando éstas se derivan de un acto ilícito o ha habido un
animus nocendi)14. El versari in re illicita, se remonta a irregularidad (exclusión
de personas indignas de desempeñar funciones eclesiásticas)15. Actualmente
esta fórmula se halla desterrada, aunque hay alguna referencia en cuanto a los
casos de los delitos calificados por el resultado o en las actio libera in causa. A
este respecto, Zaffaroni afirma que: "si bien debe ser rechazada en cualquier rama
del saber jurídico, con mayor razón debe serlo en la del Derecho penal...dado que el
nullun crimen sine cidpa reconoce jerarquía constitucional e internacional, cabe rechazar
de plano cualquiera de las manifestaciones del versari"16.
e) PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD.- Este principio determina que, la ley penal
sea lo mas clara, precisa y que no dé lugar a otras interpretaciones que
desemboquen en la analogía. Constituye una garantía para la seguridad jurídica
porque determina verdaderos límites para la ley penal. Actualmente por el
afán legiferante que existe en Bolivia se han tipificado leyes que atenían contra
este principio y así, por ejemplo, el Artículo 3 de la Ley No. 3160 de 28 de
agosto de 2005 contra el trafico de niños, niñas y adolescentes que literalmente
dice: "(Pornografía y espectáculos obscenos).- El que promueve, produzca, exhiba,
comercialice o distribuya material pornográfico, por sistemas informáticos,
telecomunicación o por cualquier otro medio; o que promocione espectácidos
obscenos en los que participen niños, niñas o adolescentes, será sancionado con pena
privativa de libertad de cinco a diez años". Cuando la ley emplea el termino o por
cualquier otro medio da lugar a que puedan realizarse distintas
interpretaciones. Para reparar este defecto, Zaffaroni señala dos soluciones que,
por su importancia las transcribo: "Cuando los limites legales no se establecen de
esta forma, cuando el legislador prescinde del verbo típico y cuando establece una escala
penal de amplitud inusitada, como cuando remite a conceptos vagos o valorativos de
dudosa precisión, el derecho penal tiene dos posibilidades: a) declarar la
inconstitucionalidad de la ley; o b) aplicar el principio de máxima taxatividad
interpretativa. La elección entre ambos términos no puede ser arbitraria; hay criterios
que indican la preferencia por alguno. En principio, debe optarse por la
'4 Vid. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 464.
15 Vid. Edmundo Mezger, Ob. Cit. Pág. 162.
16 Cfr. Zaffaroni, Derecho Penal... Cit. Pág. 134.
42
- Fuentes del Derecho Penal -
inconstitucionalidad cuando la aplicación de la máxima taxatividad interpretativa
resulta demasiado artificiosa, lo que sucede cuando carece de todo punto de apoyo legal
o éste debe ser hallado en un ámbito muy lejano, como también cuando la ley contiene
una irracionalidad irreductible que no responde a un notorio error material de impresión.
En estos casos debe preferirse la inconstitucioimlidúd, porque el viro camino, aunque lo
recoja la doctrina y la jurisprudencia, no impide un ámbito de arbitrariedad selectiva
de las agencias ejecutivas y de prisiones preventivas"1'. El Tribunal Constitucional
de Bolivia ha declarado la inconstitucionalidad del Artículo 324 del Código
penal18, aplicando precisamente las normas rectoras anotadas anteriormente
ñor el profesor Zaffaroni. Una revisión de la Parte Especial del CPB, nos lleva
a la conclusión de que existen muchos tipos penales que violan el principio de
taxatividad e incurren en analogía19.
¡bidem. Pág. 110.
La sentencia constitucional No. 0034/2006, de 10 de mayo de 2006, en su parte pertinente literalmente dice: “...Por
su parte el artículo 324, señala una variedad de formas típicas de la acción; considerada delicitiva, como ser:
exponer públicamente, fabricar, introducir en el país o reproducir libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos
obscenos, distribuirlos o ponerlos en circulación, u ofrecer públicamente espectáculos teatrales o cinematográficos
_ otros obscenos o transmitir audiciones de la misma índole. Ahora bien, las acciones descritas no pueden ser
z-z-rsideradas delictivas en sí mismas; toda vez que la fabricación, introducción en el país, la reproducción, distribución
- circulación de libros, escritos, dibujos, imágenes y otros objetos; así como el ofrecimiento de espectáculos teatrales,
znemagrograficos y la transmisión de audiencias con esas características, no puede sor prcb.ib'rd?: par et soto
-echo de ser obscenos; pues ello implicaría la protección, por parte dei derecho penal, de una moral sexual de los
residuos lo que ciertamente no es sostenible en un Estado Social y Democrático de Derecho, por cuanto se
= e-taria contra la libertad de expresión, producción y creación artística y literaria y técnica, en la medida en que el
hx oenal en análisis no hace distinción alguna respecto a los propósitos del sujeto activo, toda vez que de manera
ge-énca hace referencia a "El que con cualquier propósito...”. Por otra parte, la mayoría de las acciones descritas
E-sc-ne la existencia de una tercera persona que adquiere, compra, asiste a esos espectáculos o escucha las
i-cc.cr.es. por lo tanto la visión y/o audición de los mismos ha sido querida y consentida por ellos, lo que de
■ rouna manera podría ser sancionado por el derecho penal. En definitiva, el tipo penal, sin considerar el ámbito de
xxro mía del individuo, previsto en el artículo 32 de la CPE -señalado por el actor como vulnerado-, tipifica acciones
xe si mismas no pueden constituir delito; constatándose que si bien la norma en análisis -artículo 324 del CP-
■: _ ñera el principio de taxatividad. por cuanto las acciones típicas están debidamente descritas en la norma
ze-a no es menos cierto que si contraria el principio ofensividad, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 32
oe a Z=E. En consecuencia, el artículo 324 debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.
S. (Sabotaje) “En que el tiempo ¿c 3 jarra destruye o inutilizaré instalaciones, vías, obras u otros medios
-e-e_sa comunicación., transporte, aprovisionamiento, etc.." Artículo 132, (Asociación Delictuosa) “¿I que
~zane de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con
wz—scr oe 6 meses a 2 años o prestación de trabajo de un mes a un año. Igual pena se aplicará los que formare
ar= z = -cas juveniles con objeto de provocar desordenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito” Articulo 148
iZszze zzn común) “Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros.
uncera-cs . empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los
«r-asa-ames de establecimiento de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros..."Artículo 176 (Patrocinio
na “E azogado o mandatario que defiende o representaré partes contrarias en el mismo juicio, o que de cualquier
~ zz pejaúcaré deliberadamente los intereses que le fueron confiados, será sancionado con prestación de trabajo
k _—« a año y multa de cien a trescientos días”Artículo 204 ( Cheque en descubrimiento) “El que giraré un
sr a suficiente provisión de fondos autorización expresa para girar en descubriendo, y no abonaré su
z¿ ~z de as setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario
~ ~zAzcr ce tenedor o cualquier otra forma..."Artículo 207 (Otros Estragos) “El que causare estragos por
■«z z z¿ rxrcaoóo explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio ..."Artículo
_ - -rz-z 1 rocosa -'oedir la defensa común) “En que para impedir la extinción de in incendio o la defensa contra
43
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
LA ANALOGIA.- «Es el acto de servirse de una incriminación para castigar un
hecho que cae en la zona de libertad»20. El Derecho civil establece que de cualquier
manera el juez tiene que juzgar y sentenciar. El Artículo 91 del Código de
procedimiento civil determina que al interpretar la Ley procesal, el juez deberá
tener en cuenta que ei objeto del proceso es la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los
principios constitucionales así como a los principios generales del Derecho
procesal. Para dotar de mayor seguridad jurídica a las partes el artículo 193 del
Código de procedimiento civil textualmente dice: "El juez no podrá dejar de fallar
en el fondo de las causas cometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad
o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso, Deberá
fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la
cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservible materiales, instrumentos u otros medios ..." Artículo 210
( Conducción peligrosa de vehículos ) “El que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de
transito o por cualquier otra causa ..." Artículo 212 (Desastres en medio de transporte) “Será sancionado con
presidio de uno a diez años: 1. El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio ..." Artículo 213
(Atentado contra la seguridad de los medios de transporte) “El que por cualquier modo ..."Artículo 214 (Atentado
contra loa seguridad de los servicios públicos ) "El que, por cualquier medio ..."Artículo 216 ( Delitos contra la
salud pública) "Incurrirá en la privación de libertad de uno a diez años, el que : 1. Propagaré enfermedades graves
o contagiosas u ocasionare epidemias 2. Envenenaré, contaminaré o adulteraré aguas destiladas al consumo público
al uso industrial agropecuario y piscícola. 3. Envenenaré, contaminaré o adulteraré substancias medicinales y
productos alimenticios. 4. Comerciaré con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados
inutilizar. 5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alteraré prescripciones médicas.
6. Provocaré escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública. 7.
Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales. 8. Expendiere o suministraré
drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica. 9. Realizaré
cualquier otro acto ..."Artículo 224 (Conducta antieconómica ) “El funcionario público o el que hallándose en el
ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala
administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa ..."Artículo 226 ( Agio) “El que procuraré alzar a
bajar el precio de la mercancías, salarios o valores negociaciones en el mercado o en la bolsa, mediante noticias
falsa, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento ..."Artículo 237 (Desvió de clientela ) "El que
valiéndose de falsas afirmaciones, sospechas, artilugios fraudulentos o cualquier otro medio ... Artículo 285
(Propalación de ofensas) “el que propalare o reprodujere por cualquier medio...” Artículo 287 (Injuria) “El que por
cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otra...” Artículo 297 (Atentados contra la Libertad de Enseñanza)
“El que por cualquier medio atentare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de si '•? meses
a tres años y multa de treinta a cien días”. Artículo 308 (Violación) “El que tuviere acceso carnal con persona de uno
u otro sexo, incurrirá en privación de libertad de cuatro a diez años, en los casos siguientes: 1) Si se hubiere
empleado violencia física o intimidación; 2) Si la persona.... ofendida fuere una enajenada mental o estuviere
incapacitada, por cualquier otra causa, para resistir...” Artículo 310 (Agravación) “Si el autor utilizo armas u otros
medios peligrosos..." Artículo 318 (Corrupción de menores) “el que mediante actos libidinosos o por cualquier
otro medio..." Artículo 320 (Corrupción de Mayores) "El que por cualquier medio corrompiere o contribuyere a la
corrupción de mayores de dieciocho años..." Artículo 338 (Fraude de Seguro) “Ei que con el fin de cobrar para si o
para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere, deteriorare,
ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, o utilizare cualquier otro medio fraudulento. .."Artículo 339 (Destruccicde
cosas propias, para defraudar) “El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer..." Artículo 351
(Despojo) “El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza
o cualquier otro medio..Artículo 357 (Daño Simple) “El que de cualquier modo..." Artículo 360 (Usura) "El que
aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma...".
20 Cfr. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. Tea, Buenos Aires, 1976, T.l. Pág. 132.
44
- Fuentes del Derecho Penal -
equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado”. Contrariamente a lo que
sucede en el Derecho civil, el Derecho penal contemporáneo no admite la
analogía como fuente de producción ni de conocimiento. Sin embargo, se ha
aplicado la analogía en regímenes dictatoriales, para justificar la persecución y
represión penal para fines políticos. Asina sucedido en la Alemania Nazi y en
Rusia, que abrieron camino a la analogía al establecer la punición de conductas
que fueran contra el «sano sentimiento del pueblo». Sin que constituya una
contradicción con lo anteriormente apuntado, en casos de oscuridad en la ley
o la existencia de lagunas, se aplica la denominada analogía in bonam partem,
es decir, aquella que favorece al reo y no así la analogía in malam partem, que
es la que perjudica a éste. A este respecto, adscribo la opinión de Rodríguez
Devesa para quien, está permitida toda analogía que no sea fundamentadora
¿e delitos, penas, causas de agravación o medidas de seguridad. Prohibida,
por el contrario, la analogía que conduzca a resultados en oposición con el
principio de legalidad21. El Tribunal Constitucional de Bolivia ha afirmado
este principio en la sentencia constitucional No. 0034/2006, que literalmente
¿ice: "El fundamento de la prohibición de analogía radica en que, debido a la gravedad
¿e la sanción contenida en la norma penal, ésta sólo debe responder a los supuestos que
:s representantes de la soberanía popular (legisladores) han establecido a través de ¡a
vedándose de esta manera la extensión de la arbitrariedad del Juzgador, exigiéndose,
cambio, la sujeción de éste a la Ley. Sin embargo, lo afirmado no implica que el
mzgador carezca en absoluto de la facultad de interpretación de las normas; pues
—.dudablemente, el juez debe buscar su sentido, para establecer qué supuestos se
~.c.entran comprendidos en ellas, y determinar si en el caso concreto es aplicable la
En definitiva, lo que no puede hacer el juzgador es, una vez interpretada la ley,
‘~~dersus consecuencias desfavorables a otros supuestos no contenidos en ella, pero
-——-es o análogos". Esta afirmación contenida en la sentencia constitucional
se nada acorde con la doctrina que determina la distinción entre la analogía y
h error-■ retación extensiva. En esta última, como se aplica la ley a un hecho
cu= r : está lo bastante claro en el texto pero si en su espíritu y voluntad. En
sCzmc.: er. la analogía se aplica la ley a hechos que no están ni en la letra ni en
fe ~ miad pero son semejantes a la misma. Es importante citar la afirmación
ct pre resor Cerezo Mir cuando dice: "La interpretación extensiva es lícita, pues
o « al principio de legalidad. El viejo aforismo favorabilia sunt ampliando,
ttassL msrúngenda es contrario al fin de la interpretación, que consiste en descubrir el
"Omu:: voluntad de la ley, que puede haber hallado expresión imperfecta en su tenor
a Ob. Cit. Pág. 255.
45
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
literal. De aquí que sea necesario, en ocasiones, realizar una interpretación restrictiva
(si la letra de la ley va más allá de su espíritu) o extensiva (si el tenor literal de la ley no
comprende todos los casos a los que se extiende su voluntad). Ahora bien, el sentido de
la ley tiene que haber hallado expresión, aunque imperfecta, en su tenor literal. J a
interpretación ha de mantenerse dentro de los límites del sentido literal posible del
precepto.”22
LA COSTUMBRE.- Se entiende por costumbre, aquellos usos sociales,
generadores de una norma jurídica. Si bien es cierto que la costumbre hace la
ley, sin embargo NO es la ley: inveterata consuetudo et opinio iuris seu
necesitatis Su indebida aplicación, por tanto, perfora el principio de legalidad.
Empero, existen algunos casos en los que, de alguna manera, se aplican los
usos sociales, tales como los señalados por Rodríguez Devesa, quien cita dos
grandes zonas de influencia de la costumbre en el Derecho penal: la
fundamentación de las causas de exclusión de la responsabilidad que considera
eximente el incumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho,
oficio o cargo (Artículo 11, inciso 3) del Código Penal boliviano de 1972,
derogado por la reforma de 1997), que pueden descansar en el derecho
consuetudinario, y en los delitos culposos al establecer qué se entiende por
diligencia debida la cual depende en muchos casos de la costumbre23. Jiménez
de Asúa, concede a la costumbre integrativa la calidad de fuente productora
en Derecho Penal de segundo grado, porque «hay leyes en blanco que se refieren
al derecho civil, comercial, administrativo, es decir que se hallan integradas por
contenidos civiles o comerciales, a menudo regidos por la costumbre». Sin embargo -
dice-, «la costumbre contra legem, y la supletoria no son fuentes del derecho penal»24.
LA JURISPRUDENCIA.- Constituye jurisprudencia, los fallos uniformes
dictados por la Corte Suprema de Justicia que determinan doctrina sobre
algunas instituciones de la legislación positiva. Es una guía para los jueces y
tribunales de instancia, los que, salvo excepciones de doctrina jurisprudencial,
no están obligados a seguirla. En nuestro país, la jurisprudencia, se halla
plasmada en la GACETA JUDICIAL y en los extractos consignados en la
publicación anual de la Corte Suprema de Justicia con el título de INFORME
DE LABORES. La jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución
o algún punto no aclarado por el Código (por ejemplo, qué debe entenderse
22 Cfr. Cerezo Mir, Curso de Derecho... Cit. T.l Pág. 209
23 Vid. Rodríguez Devesa, Ob. Cit Pág. 259.
24 Cfr. Jiménez de Asúa, La Ley y el Delito... Cit. Pág. 86.
46
- Fuentes del Derecho Penal -
cor embriaguez plena y fortuita, o enajenación mental), no constituye de
ninguna manera, fuente productora de derecho penal, aunque en términos
leguleyescos mal fundados, algunos abogados formulan sus defensas, citando
casos de jurisprudencia como si constituyeran el derecho positivo. Con
referencia al papel de la jurisprudencia, acudimos nuevamente al criterio de
Rodríguez Devesa, para quien: «el valor de la jurisprudencia es inestimable para
conocer el derecho realmente vivido, los criterios interpretativos que efectivamente se
zrlican (interpretación usual), pues los tribunales inferiores tienden a acomodarse a la
doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo la ejercita modificando a
veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores. En definitiva, el valor de la
..nsprudencia deriva de su conformidad con la ley»25.
Actualmente existe un giro copernicano respecto al papel de la jurisprudencia,
t sucede que con la nueva legislación vigente en el país, algunos juristas,
sostienen que ésta adquiere la calidad de fuente de conocimiento, y para ello
se apoyan en disposiciones de dos leyes. En efecto, el Artículo 44 de la ley Ñro.
1536 del 1 de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional textualmente dice:
' Vinculación y coordinación) I. Los poderes públicos están obligados al cumplimiento
c: las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias,
¿•¿oraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para
os Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales. II. Todos los órganos del
Estado prestarán al Tribunal Constitucional con carácter preferente, urgente e
inezcusable, la asistencia que éste requiera. Por otra parte el Artículo 420 de la ley
? 1770 de 25 de marzo de 1999, Código de procedimiento penal, dice: (Efectos) La
renal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y
ynszs inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la
a:~~o legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales
es inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada
«rr. remoo de otro recurso de casación".
3k: esrcv de acuerdo con esa posición porque en ninguno de los dos casos se
pbKfece que se dicte una nueva ley que, insisto, es la única fuente de
■JEirczriento, sino que hay una verdadera interpretación teleológica del sentido
y i. alcance de la ley que en ambos instrumentos constituyen doctrina
y~ ~ r_¿enáal pero no apartada de la ley. Si bien tienen, carácter vinculante y
: sm embargo, no constituyen ley. Esto es tan evidente que la ley
47
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
del Tribunal Constitucional en el Artículo 4 dice textualmente: "En caso
excepcional de que una ley, decreto, o cualquier género de resolución admita
diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del
principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que,
concuerde con la Constitución. Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán
a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional".
Y el Artículo 420 del Procedimiento Penal es tan claro que en su segundo párrafo
establece que la doctrina legal establecida será obligatoria para los jueces y
Tribunales, “Sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución con motivo de
otro recurso de casación''. En consecuencia, reitero, que, las dos leyes citadas
anteriormente, si bien dan la facultad de sentar doctrina jurisprudencial, sin
embargo ambos textos legales se refieren a interpretación de la ley y no
conceden facultad alguna para hacer la ley.
LA DOCTRINA.- Se entiende por doctrina, el estudio del Derecho y las
elucubraciones sobre las distintas instituciones de éste. Se habla de doctrina
nacional a los estudios que realizan sobre el derecho positivo nacional con las
diferentes posiciones que pueden adoptar los tratadistas nacionales, y la
doctrina extranjera a los estudios de tratadistas extranjeros sobre problemas
de Derecho penal. Si bien es cierto que es una fuente de información del Derecho
penal, sin embargo, no constituye una fuente de producción ni de conocimiento.
El desarrollo de la doctrina tiene enorme importancia, porque es a través de
las discusiones científicas que se pueden resolver problemas fundamentales.
Basta citar, por ejemplo, las conclusiones que se han arribado merced a las
discusiones de la posición causalista y la teoría finalista del delito y
recientemente la discusión sobre la imputación objetiva. Por ello podemos
afirmar con Jiménez de Asúa que «la doctrina científica tiene un valor superlativo
en la formación del nuevo Derecho y acaso pueda depositar en ella la esperanza de
unificar, en lo posible, las normas jurídico-penales»26.
LA DOGMATICA JURIDICO-PENAL.- Se entiende por dogmática27 jurídicopenal
el estudio de las normas jurídicas positivas y en base a ello se elabora la
doctrina y cumple una función especial, cual es la de inspirar la jurisprudencia
en materia penal de acuerdo a los principios científicos que caracterizan al
sistema del Derecho penal. Por ello es de vital importancia que en Bolivia se
pueda realizar una dogmática jurídico-penal nacional sin desconocer
26 Vid. Jiménez de Asúa, La Ley y el Delito... Cit. Pág. 91.
27 “Dogma”, proviene del griego, que significa opinión o decisión.
48
Fuentes del Derecho Penal -
elucubraciones doctrinarias extranjeras. El profesor Polaino Navarrete, sostiene
que la dogmática jurídico-penal presenta una doble faceta: a) En primer lugar
es un haz de conceptos doctrinalmente propuestos o inferidos, o sea, es el
resultado de una elaboración conceptual sistemática, realizada por los juristas,
rué tiene como objeto de conocimiento el Derecho positivo (las normas
■.indicas), y que se obtiene mediante el empleo de procedimientos lógico
abstractas. Esta elaboración sólo es posible con una actitud critica por parte de
juristas: la critica es, pues, concepto esencial de la tarea dogmática; b) En
segundo término, la dogmática se configura como un método científico de
estigación propio de juristas en el área de conocimiento jurídico-penal, en
reden a la configuración de un Sistema penal que puede denominarse ciencia
penal.
La dogmática jurídico-penal, se limita al texto legal dado (esencialmente el
Zr-digo penal), sometiéndolo a consideración critico-sistemática, y desde esta
perspectiva cumple el relevante cometido de inspirar la jurisprudencia en
r- r- reria criminal de conformidad con los principios científicos que caracterizan
=1 sistema del Derecho penal28.
dogmática penal se ocupa, en consecuencia, del estudio de las normas con
--—nr.dencia de la postura que tome el intérprete. Jescheck, dice al respecto:
l£ _ r.'m de la ciencia del Derecho penal es la dogmática jurídico-penal (teoría del D.
jet-tIl partiendo de la ley penal que constituye su fundamento y límite, elabora el
rr coMcepfiiaZ y la estructura de las proposiciones jurídicas, ordena el material
kro c: :m sistema en el que también tienen cabida las sentencias de los tribunales
; o- ~ ■ :~:es de la ciencia e intentan hallar nuevos caminos de elaboración conceptual
ti.. s ática»19. Para Bacigalupo, la dogmática, procura una aplicación
objetiva del derecho vigente, «sin embargo -dice-, no puede lograr una
■fcruLcfi total: la exclusión absoluta de puntos de vista del intérprete, no es posible.
■fr del derecho requie, afijar puntos de partida que condicionan el proceso
oü posterior. Ejemplo de ello es ya la primera cuestión qué debe resolver un
■fc—■ sí ddx investigar la voluntad del legislador o la voluntad de la ley?"30
-^.=-: =
..jiíinm r "i^-
Quei Poiaino-Orts, Derecho Penal, Modernas Bases Dogmáticas, Editora
23G4. Pág. 61 y ss.
49
CAPITULO III
EVOLUCION HISTORICA
DEL PENSAMIENTO JURIDICO PENAL
1 DERECHO PENAL DE LA ANTIGÜEDAD.- Basado en un carácter de
rosmovisión en el que no aparece claramente establecido el jus puniendi.
*iménez de Asúa afirma que Tótem y tabú hacen derivar toda clase de formas
rsmbutivas: El hechizo que consiste en ejecutar un acto para que se produzca
resultado deseado y el aspecto negativo del tabú que ocasiona desgracias si
se realiza el acto prohibido1. Se puede afirmar con alguna certeza que ante una
refacción contra el orden social., ocasionaba la reacción contra el infractor y
:s miembros de la tribu a la que pertenecía. También hay coincidencia en los
ores en que cualquier delito ocasionaba la pérdida de la paz y consiguiente
persecución. En consecuencia, existía una venganza colectiva2.
Z : ~ r formas de solución se pueden señalar: la composición, que se aplicaba
- - — conmutación de la pena de muerte, la mutilación o el destierro temporal
: perpetuo, con la conciliación que se traduce en la reparación de los daños
-..r argentes del delito. A este sistema se denomina la composición (en alemán
Heñios: gskeit). Esta pena surgió como consecuencia de la falta del poder
z aññvo del Estado y la prevalencia del interés público frente al privado; como
ar— i A sonso Serrano Maillo, "las consecuencias de una acción antijurídica solían
fcssmuna contraprestación o pago -o también compensación- ecor nica, lo cual
pm r.— - la moderación de la deuda del agresor en atención a a culpa de la
- de Asúa. Tratado de Derecho Penal... T.!., Pág. 241.
£- f _ poíiviana, reconocida constitucionalmente, en algunas comunidades indígenas se
mbv «= d? casfrjo corpoza/, la expulsión de la comunidad e inclusive la pena de muerte, loque,
- = _-í estre lía contra los derechos y garantías reconocidos por la propia Constitución Política
Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
víctima o a la precedente acción dañosa. A la vez, existía una clara distinción entre lo
civil y lo penal. La venganza era práctica común, y en ella puede quizá verse una
compensación de delitos, si bien no en sentido estricto-.
Fn el Derecho romano, para la composición intervenía el Estado a través de un
tribunal arbitral cuya resolución era obligatoria tanto para el ofensor como
para la victima. Posteriormente, se impuso la pena del talión que es cuando la
imposición de la justicia se entrega a un juez imparcial y éste impone la sanción
prevista por el Estado de acuerdo a la gravedad de la lesión al bien jurídico
protegido, traducido en el “ojo por ojo, diente por diente". En consecuencia, el
talion es una forma de retribuir el mal ocasionado. Esta pena sustituía, en
algunos casos, a la composición. A este respecto, es importante la afirmación
de Teodoro Mommsen quien dice: "con respecto a las lesiones corporales producidas
a un hombre libre, y a los daños causados en las cosas ajenas, ambos los cuales hechos
estaban englobados en el derecho de las Doce Tablas bajo el concepto único de «injusticia»
(imiiria), la ley excluía también la composición obligatoria siempre que se presentara
el caso más grave, el de la mutilación de un hombre libre; si el perjudicado lo reclamaba,
el tribunal, en nombre del Estado, podía autorizarle para tomarse la justicia por su
mano y tratar al dañador conforme al siguiente principio: «hago contigo igual que tú
has hecho conmigo»; enteramente lo mismo que acontece ahora en nuestra nación,
donde se comienza a volver a los procedimientos bárbaros con el llamado tribunal del
honor, con el duelo. Para todos los demás delitos de esta clase era obligatoria la
composición "4.
2) EL DERECHO PENAL DEL MEDIOEVO.- La época de la Inquisición,
instituida por la Iglesia Católica para investigar, enjuiciar, y sentenciar,
fundamentalmente, a los culpables de la herejía, impuso el tormento para
obtener la confesión. La determinación de la responsabilidad penal pasó, de
esta manera, a la Iglesia a través de los inquisidores quienes imponían por lo
general la pena de muerte. En 1486, aparece la obra El Martillo de las Brujas
(Malleus malleficarum) escrita por dos inquisidores de la orden de los
Dominicos: Jacobo Sprenger y Enrique Institoris Kramer5. Este libro se halla
dividido en tres partes. La primera se refiere a la filosofía, la teología y la
- Vid. Alfonso Serrano Maíllo. La Compensación en Derecho Penal, Ed. Dykinson. Madrid, 1996, Pág. 22.
J Cfr. Teodoro Mommsen, Derecho Penal Romano. Ed. Temis. Santa Fe de Bogotá. Colombia. 1999. Pág.
43.
■ Vic. Jacobo Sprenger y Enrique Institoris Kramer. El Martillo de las Brujas (Malleus maleficarum). Trad.
De Miguel Jiménez Monteserin. Vallaoolid, 2004.
- Evolución Histórica del Pensamiento Jurídico Penal -
— rerpretación de las Sagradas Escrituras. Debate sobre la existencia de las brujas
:: ~ j agentes del mal o del maligno sobre la tierra. La segunda parte contiene
= : criaciones sobre manifestaciones de la hechicería y las formas para combatir
: s maleficios que causan desgracias a los hombres., animales o cosechas. La
cerrera parte se ocupa de aspectos jurídicos, comprende veinticinco cuestiones
r eminentes a la actuación judicial, tanto en el fuero eclesiástico como en el civil
::r.tra los brujos y demás mujeres. En realidad es un verdadero procedimiento
renal que trata sobre la forma de iniciar el proceso penal, los interrogatorios a
: s testigos, el encarcelamiento de las brujas y el juzgamiento sin revelar el
rmere de los acusadores y testigos "Porque resulta más peligroso hacer conocer el
m——e de un testigo a un acusado pobre (pero que tiene cómplices malvados, rebeldes
j :~:::idas, que no tiene que perder mas que su piel) que a un acusado rico ampliamente
~ rmsfo de bienes temporales"6. En cuanto al delito sostiene el libre albedrío basado
er la voluntad del hombre, y como el delito es sinónimo de pecado, afirman
que el pecado procede del libre albedrío"7
En Derecho penal, el libro enfoca la teoría de la peligrosidad, puesto que el
~ - hecho de la sospecha de brujería determinaba su inclinación al mal
perneo). Zaffaroni, dice: "En cuanto al derecho penal, el Malleus expone una versión
rmr tan extrema que no distingue entre una teoría del delito y una teoría del autor:
— m su segunda parte a explicar los diferentes modos de operar de las brujas, pero no
se ~-.cz de una parte especial sino de una descripción de la forma en que actúa el mal
-:s:mir a quienes deban reconocerlo. Es la lógica última de todo derecho penal de
zex ~:xd.ad, que en el siglo XX se reeditará con el proyecto Krylenko"6.
— época de la inquisición duró hasta fines del siglo XVIII, tiempo en el cual se
x tortura como método inquisitivo, negación radical de la libertad y se
: .mámenlas hogueras a brujas y judaizantes. La pena de muerte era la
■as r r _cada y como formas de ejecutar ella, la decapitación, el suplicio de la
m x crucifixión, la lapidación, la inmersión, el fuego, la sepultura en vida,
m. r - -mzamiento, el despeñamiento9. La inquisición,- como dice Jiménez
:-río como inexorable cortejo la tortura para arrancar la c fesion "reina
JpLm r-urí~s". aunque no se descuidaron otras, como las ordalías m típicamente
• 3B- : j Za-'a-oni Derecho Penal... Cit, Pág. 260.
=s ■ -—es os tampién se aplicaba en la época de los incas. Al respecto, Vid. Fernando Villamor
- _« ~..xz~ zbc z- =e-.a en Solivia. Ed. Popular, La Paz, 1977.
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
medievales, con sus variadas formas de juicio de Dios y con su caballeresca manifestación
del duelo judicial, de remoto abolengo, pero de renacida practica en la Edad Media, a
cuyo termino el juez daba la razón al vencedor""*.
3) DERECHO PENAL DEL ILUMINISMO.- Posteriormente, la pena adquiere
un carácter público y es el Estado el titular del bien jurídico protegido quien se
encarga de imponer la sanción. Es en el siglo de las luces en el que la obsesión
por el saber impulsa a todos los científicos. Se socializan los descubrimientos
de Newton. La matemática adquiere relevancia con los trabajos del Suizo Euler
y se inventa la geometría descriptiva siendo sus representantes los franceses
LAPLACE, LAGRANGE. La astronomía tiende a comprobar si la tierra tiene
forma redonda achatada por los polos como sostenía Newton. Como afirma
Sáez Capel "Es en el siglo de las luces, en donde el hombre hasta se ha atrevido a volar,
en efecto, los hermanos Montgolfier emprenden en Versalles, la primera ascensión en
globo, llevando con ellos un cordero, un plato y un gallo, demostrando que la alta
atmósfera no era irrespirable. Transcurrido diez minutos aterrizan sin inconvenientes
en los bosques de Vaucresson. Precisamente, años más tarde, la utilización de un
aeróstato semejante fue el que concedió la victoria francesa en la batalla de Fleurus. "n.
El Derecho penal recibe el valioso aporte de la filosofía. Hugo Grocio resalta el
Derecho Natural como ciencia autónoma. En Alemania es de primera
importancia la obra de Immanoel Kant que, en cuanto a la pena, sostuvo que
ésta tiene el carácter eminentemente retributivo, pero proporcionada. Sostuvo
que a través de la razón el ser humano debía ser considerado no como un
medio sino, como un fin. Es clásico el ejemplo de que si en una isla existía
delincuentes condenados y todos tenían que marcharse, debería imponerse la
pena a todos los condenados .La opinión de Zaffaroni respecto a esta aparente
contradicción es bastante esclarecedora porque, Kant "no sólo no lo explicó
claramente, sino que trató por todos los medios de evitarlo, no es difícil descubrir que
en su construcción la pena tenía una finalidad, que era la efectivización de la venganza,
corno defensa o sostenimiento del estado civil, único en que puede respetarse el imperativo
categórico. Por ello, la teoría kantiana de la pena, lejos de ser una teoría absoluta porque
ésta sea un fin en si misma, es la más radical de las teorías de la defensa social, pues la
venganza racional es directamente condición del estado civil, fuera del cual el humano
no era respetado como fin en sí mismo. Esta condición era apriorística, o sea que no
10 Vid. Jiménez de Asúa. Tratado... Cit. T.l. Pág. 294.
” Cfr. José Sáez Capel, Estudio preliminar a Cesare Beccaria, De los Delitos y de las Penas, Ed. Proa XXI.
Buenos Aires, 2004, Pág. 8.
54
- Evolución Histórica del Pensamiento Jurídico Penal -
cd~.::ia ninguna prueba empírica en contrario, porque se deducía de que justamente
eso se constituyó el estado civil, contra el que no admitía ningún derecho de
~-sciencia. "u.
teorías contractualistas, aportan de manera decisiva al avance del Derecho
renal y a la definitiva confiscación de la víctima por el Estado. Este asume la
__acidad para la protección de los bienes jurídicos y es él, quien tiene la
;: altad de imponer el ius puniendi .El pueblo delega su soberanía al príncipe
: en otros casos a sus representantes. Thomas Hobbes (1588-1679), en su obra
1 athan, sostiene que el hombre es malo por naturaleza; un animal ambicioso,
resc cufiado, egoísta, ávido de poder y de gloria a expensas de sus semejantes,
ote hominis lupus. En este estado y para evitar que con un régimen de violencia
se : estruya la especie humana surge el pacto social y, consiguientemente, con
-r espíritu autoritario del soberano se aprueban y derogan las leyes y con
na :r profusión las penales. Su aporte es especialmente notable, porque define
a. cauto como un hacer lo que la ley prohíbe o no hacer lo que ella manda; la
rena es un mal impuesto por la autoridad pública a quién hizo u omitió lo que
- i maridad estima como trasgresión de la ley, a fin de que la voluntad de los
remares se pueda disponer mejor a la obediencia. A este respecto, afirma
*_¿gnore que lo que Hobbes: "...intenta, además, una primera clasificación de los
teses (como provenientes de la falta de entendimiento, de error, de raciocinio o pasión);
i jsm-rye claramente la pena en divina, natural y humana. En lo demás, acepta el
de la defensa social, que le incumbe al estado, el gran Leviatán, fundado por
as mms para salir de la condición de bellum omniun contra omnes (guerra de
rram ::~.t~a todos)13.
: ’mcke (1632-1704) concibe el estado natural de forma más grata y
■r —:a. ios hombres que en él viven son unos entes razonables y el pacto
«. ~ gma la sociedad civil obedece al deseo de asegurar mediante la ley esos
abaen :s naturales que ya tenían vigencia espontánea en el estado prepolítico
e. de la pena es la corrección o eliminación de los delincuentes y la
■fcmcamón de los ciudadanos. Para éstos el concento de la pena es una
■tm_r_nm urídica por mandato divino14. Zaffaroni, comenta estas dos
jcsanmes en los siguientes términos: "... en el estado natural de Hobbes no había
CS jfera- Ceierto Penal... C!t Pág. 266.
L z:; : e Oe'echo Penal, Trad. Sebastián Soler. 2da Reimpresión de la 2da Ed.Temis S.A.
-
■ki» je - - -: :i -=_a. Tratado de Derecho Penal... CitT. I. Pág. 247.
55
Derecho Penal Boliviano - Parte General -
derechos, sino salvajismo, pues éstos surgían solo como creación del estado civil y
cualquier resistencia contra éste era insoportable, por tratarse de una regresión al
salvajismo con pérdida absoluta de todos los derechos. Esto conduce directamente al
absolutismo: por malo que sea un estado civil, siempre será mejor que el salvajismo...
el mérito de Locke consistió en que invirtió el planteamiento absolutista de Hobbes: el
estado de naturaleza es de libertad (hay derechos en este estado) y el estado civil no hace
más que facilitar y remover los inconvenientes de su ejercicio, por lo cual tenia limites
que no podía sobrepasar: la libertad humana no puede ser violentada por el artificio
(contrato) creado para facilitarla. Lo que no percibió este discurso -y los que hasta hoy
siguen su senda- es que el poder punitivo siempre limita la libertad y que, al legitimarlo,
no se hace más que sembrar la semilla de destrucción de los limites que traza"*.
Toda esta relación está, de alguna manera, traducida en la magistral obra de
Juan Jacobo Rouseau (1712-1778), El contrato social, para quien hay una forma
de asociación que defiende y protege con toda la fuerza común de la persona y
los bienes de cada asociado y por la cual, uniéndose cada una a todas, no
obedezca sin embargo mas que asimismo, permanezca tan libre como antes
tal es el problema fundamental, cuya solución da el contrato social. Cor.
referencia a la pena, sostiene que es una consecuencia del pacto social y
literalmente dice: "Todo hombre tiene derecho a arriesgar su propia vida para
conservarla, ¿Se ha dicho alguna vez que el que se arroja por tina ventana para escapar
de un incendio sea culpable de suicidio? ¿Se ha imputado siquiera este crimen al que
perece en una tempestad, cuyo peligro no ignoraba él al embarcarse?
El pacto social tiene por finalidad la conservación de los contratantes. Quien quiere e.
fin, quiere también los medios; y estos medios son inseparables de algunos riesgos
incluso de algunas pérdidas. Quien quiere conservar su vida a expensas de otros, debe
darla también por ellos cuando es necesario. Ahora bien, el ciudadano ya no es juez de',
peligro al que la ley quiere que se exponga, y cuando el principio le ha dicho: «Convierte
al Estado que til mueras», debe morir; puesto que gracias solo a esta condición
vivido en seguridad hasta entonces, y su vida no es ya solamente un beneficio de la
Naturaleza, sino un don condicional del Estado.
La pena de muerte infligida a los criminales puede ser considerada aproximadamente
desde el mismo punto de vista: es para no ser víctima de un asesino, por lo que se
15 Vid. Eugenio Raúl Zaffaroni. Derecho Penal Pág.264 - 265.
56
Evolución Histórica del Pensamiento Jurídico Penal
¿crcszente en morir si se llega a ser asesino. En este tratado, lejos de disponer el individuo
:-■ su propia vida, no piensa sino en garantizarla, y no es de presumir que ninguno de
fas contratantes premedite entonces el hacerse ahorcar"'6.
~ : usseau, con referencia a los delincuentes autores de delitos graves, ya en su
¿noca, sostenía que había un derecho especial, (lo que hoy Gunther Jakobs
denomina derecho penal del enemigo)'7 y que los autores debían ser considerados
:: mo extraños al contrato social, ya que así como la naturaleza da a cada hombre
ur. poder absoluto sobre todos sus miembros, el pacto social lo da al cuerpo
eolítico sobre todos los suyos, y es este mismo poder el que, dirigido por la
voluntad general, lleva el nombre de soberanía18 y en ejercicio de ésta se puede
realizar la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la
comunidad. A este respecto literalmente sostiene: "... todo malhechor, al atacar al
derecho social, resulta por sus fechorías rebelde y traidor a la patria, deja de ser miembro
la misma al violar sus leyes y hasta le hace la guerra. Entonces, la conservación del
Estado es incompatible con la suya, es preciso que uno de los dos perezca, y cuando se
recuta al culpable es más como enemigo que como ciudadano. Los procedimientos, el
rnxeso, son las pruebas y la declaración de que ha roto el contrato social, y por
consiguiente, de que no es ya miembro del Estado. Ahora bien, como se ha reconocido
tal, al menos por su residencia, debe ser depuesto por el destierro como infractor del
zacto, o por la muerte como enemigo público; pues tal enemigo no es una persona
•toral, es un hombre y en este caso el derecho de guerra es matar al vencido. Pero, se
dirá, la condena de un criminal es un acto particular. De acuerdo: por eso esta condena
no corresponde al soberano; es un derecho que puede conferir sin poder ejercerlo él
rú$mo"K.
Garlos de Secondat, barón de la Bréde y de Montesquieu (1689-1755), publicó
en 1748 su célebre, obra DEL ESPIRITU DE LAS LEYES, en la que aborda una
.-ene de temas referentes al origen de las leyes su aplicación en las diferentes
clases de gobierno (monarquía, aristocracia, republica). Con referencia al
nñncipio de igualdad, sostiene que en una democracia el amor a la igualdad
. c. Juan Jacobo Rousseau, El Contrato Social, Traducción de Consuelo Berges, Ed. Aguilar, Buenos
- -es 1957, Pág. 86 y ss.
c. Gúnther Jakobs-Manuel Cancio Meliá. Derecho Penal de! Enemigo... Cit; Francisco Muñoz Conde,
De a Tolerancia Cero, al Derecho Penal del Enemigo... Cit. 2005; Eugenio Raúl Zafíaroni El Enemigo
e- El Derecho Penal... Cit.
. c cousseau, Ob. Cit. Pág.81.
toe-. 87.
57
Derecho Penal Boliviano - Parte General -
limita la ambición al solo deseo de prestar a la Patria más y mayores servicios
que los demás ciudadanos. Todos no pueden hacerle iguales servicios, pero
todos deben hacérselos, cada uno hasta donde pueda. Al nacer, ya se contrae
con la patria una deuda inmensa que nunca se acaba de pagar20 *22 . Con relación
a los delitos y a las penas, sostiene que hay cuatro clases de delitos: Primero los
que interesan a la religión, entre ellos los sacrilegios y todos aquellos conocidos
por la inquisición. Segundo, los cometidos contra la moral, entre ellos la
violación de la continencia publica o privada, esto es de la forma en que se
debe gozar de los placeres sexuales, del uso de los sentidos en la unión de los
cuerpos. Las penas de estos delitos deben sacarse también de la naturaleza de
la cosa. "La privación de las ventajas que atribuyen la sociedad a la pureza de
costumbres, las multas, la vergüenza, la precisión de esconderse, la infamia publica, la
expulsión de la ciudad y de la sociedad, en fin, todas las penas de la jurisdicción
correccional, son penas suficientes para reprimir la temeridad de los dos sexos. Porque
estas cosas no vienen de la maldad, sino de la falta de respeto a la propia persona"11.
Tercero, los delitos que turban la tranquilidad de los ciudadanos cuyas penas
han de ser la prisión, el destierro y otras que calmen los espíritus inquietos y
restablezcan el orden. La última clase de delitos corresponden a aquellos que
perturban la tranquilidad y a la vez contra la seguridad. Las penas de estos
últimos delitos son llamados suplicios. Una especie de talión, que hace que la
sociedad le niegue o le quite la seguridad, al ciudadano que ha privado o
querido privar a otro de la suya.
Monstesquieu, se declara partidario de la pena de muerte y justifica su
imposición con los siguientes términos: "... un ciudadano merece la muerte, cuando
ha violado la seguridad de otro hasta el punto de quitarle la vida o de querer quitársela.
Es la pena de muerte, como el remedio de la sociedad enferma, como la amputación de
un miembro gangrenado. Cuando se viola el derecho a la seguridad en lo tocante a
bienes, puede haber razones para imponer la pena capital; pero mejor sería, y estará
más en la naturaleza de la cosa, que los delitos contra la seguridad de los bienes se
castigaran con pérdida de los bienes. Y así sería ciertamente, donde los bienes fuerza
comunes o iguales; pero como no se suelen tenerlos casi nunca los que más atacan a Iss
bienes de otros, se ha hecho preciso que las penas corporales suplan a las pecuniarias' -
20 Vid. Montesquieu, El Espíritu de las Leyes, traducción del francés Nicolás Estevanez, Ed. Heliasta S=_
Buenos Aires, Argentina, 1984, Pág. 85.
” Ibidem, 219.
22 Ibidem. 220.
58
Evolución Histórica del Pensamiento Jurídico Penal
Cesar Bonesana, Marqués de Beccaria (1738-1794), publicó el año 1764 su obra,
De los Delitos y las Penas, que es un verdadero alegato contra la tortura la
arbitrariedad y la prodigalidad con la que se condenaba a la pena de muerte,
aparecer la obra fue enriquecida por uno de los hermanos Verri. Es interesante
la oolémica que se produjo con éstos y que han sido reveladas por las cartas
publicadas por Piero Calamandrei23. En una de ellas Pietro Verri dice: "En
vuestra sociedad, la tarde la pasamos en la misma habitación, haciendo cada cual lo
=.. : Alessandro en sus manos la Storia d' Italia; yo, mis trabajos económicos políticos;
lee; Beccaria se aburre y nos aburre a los demás. Por desesperación me pidió un
u y yo le sugerí éste, reconociendo que para un hombre elocuente y de imágenes
: císimas, era el más apropiado. Pero él no sabía nada de nuestros métodos criminales.
Alessandro que fue profesor de encarcelados, le prometió su ayuda. Comenzó Beccaria
: escribir sus ideas en hojas sueltas de papel. Lo secundamos con entusiasmo, lo
rumamos tanto, que escribió gran cantidad de ideas. Por la tarde salíamos de paseo, se
leba de los errores de la jurisprudencia criminal, se entraba en disputa, en cuestiones,
z n anochecer escribía el. Pero es para él tan laborioso el escribir, y le cuesta tal esfuerzo,
: e -asada una hora, decae y no puede seguir. Reunido que hubo el material, lo escribió,
y: .z áí una orden y se formó un libro"24.
Senaria acoge la tesis contractualista de Hobbes, Locke y Rosean y en cuanto
z as génesis de las leyes afirma: "Las leyes son las condiciones bajo las cuales
fc—b-°s independientes y aislados se unieron en sociedad, hastiados de vivir en un
z~r.-::¿o estado de guerra y de gozar de una libertad que resultaba inútil por la
x .Cumbre de conservarla. Sacrificaron una parte de ella para gozar del resto con
3:~~C~d. y tranquilidad. La suma de todas esas porciones de libertad sacrificadas al
. C- cada uno, constituye la soberanía de una nación y el soberano es el depositario
z - .-.strador legitimo de ellas.......fue, pues, la necesidad lo que constriñó a los
i— res a ceder parte de la propia libertad; es cierto, por consiguiente, que nadie quiere
ella e el fondo público más que la mínima porción posible, la exclusivamente
para inducir a los demás a que lo defiendan a él. La suma de esas mínimas
jw: : . - cosibles constituye el derecho a castigar; todo lo demás es abuso, no justicia;
eiern no derecho".
leruana ; -sienta el principio de legalidad traducido en el aforismo latino de
“ ■ - mimen sine lege" y "nulla poena sine lege" y literalmente dice: "La
1 « is : Besana De ¡os delitos y de las Penas, prefacio y notas de Piero Calamandrei, Traducción de
3_. ax s emendo y Marino Ayerra Redin. Ed. Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1974, Pág.
m ■ z.
• Bi 3e 1- : = , es Penas. El estudio preliminar deSáez Capel, Ob. Cit. Pág. 21.
59
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
primera consecuencia de estos principios es que sólo las leyes pueden decretar las penas
sobre los delitos; y esta autoridad no puede residir más que en el legislador, que representa
a toda la sociedad agrupada por un contrato social. Ningún magistrado (que es parte
de la sociedad) puede, con justicia, infligir penas contra otro miembro de la misma
sociedad. Pero una pena aumentada más allá del limite fijado por las leyes, es la pena
justa más la adición de otra pena; por consiguiente, no puede un magistrado, bajo
ningún pretexto de celo o de bien público, aumentar las pena establecida a un delincuente
ciudadano"25. El ataque contra la tortura es terminante. Al responder a la
pregunta del fin político de la pena, afirma que es el terror de los otros hombres
y dice que es tan cruel como los llamados juicios de Dios o las pruebas del
fuego y del agua hirviendo con la diferencia de que en la tortura, el éxito
depende de la voluntad del reo y en las segundas, de un hecho físico y exterior.
Toda diferencia entre culpables e inocentes desaparece por el medio mismo
que se emplee para descubrirla. Es la forma más segura para absolver a los
criminales robustos y condenar a los condenados débiles. En consecuencia, el
resultado de la tortura es cuestión de temperamento y de cálculo que varia en
cada hombre de acuerdo a su robustez y sensibilidad. La objeción mas certera
la consigna literalmente, cuando dice: "Una extraña consecuencia, que
necesariamente se sigue del uso de la tortura, es que al inocente se lo pone en peor
condición que al reo; pues si a ambos se les aplica el tormento, el primero lleva las de
perder; ya que, o confiesa el delito y se lo condena, o se lo declara inocente, y ha sufrido
una pena indebida. En cambio, el reo tiene una probabilidad en su favor, toda vez que si
resiste con firmeza a la tortura, se lo debe absolver como inocente, con lo cual ha cambiado
una pena mayor en otra menor. Por consiguiente, el inocente no puede más que perder,
y el culpable puede ganar".
Con referencia a las penas es partidario de que ésta sea un medio de defensa y
de prevención social, punitur ne peccetur (se castiga para que no se peque),
rechazando la concepción retribucionista y expiatoria, punitur quia peccatum
(se castiga porque se ha pecado). En cuanto a la pena de muerte es partidario
de su abolición en circunstancias normales: "No es, pues la pena de muerte un
derecho, ya que he demostrado que no puede serlo; es una guerra de la nación con un
ciudadano; porque juzga, necesaria o útil la destrucción de su ser. Pero, si demuestro
que no es la muerte ni útil necesaria, habré ganado la causa de la humanidad"26.
25 Beccaria, Ob. Cit. Pág. 95.
26 Ibidem. 139 y ss.
60
Evolución Histórica del Pensamiento Jurídico Penal
En cuanto a los delitos, distingue tres clases: 1) Delitos que destruyen
nunedia taimente la sociedad o a quien la representa (de lesa majestad); 2) Delitos
que ofenden la seguridad particular de un ciudadano, en su vida, y; 3) Delitos
centra el bien público-'. Se muestra partidario de la inmunidad del suicidio.
Fmalmente, en cuanto a política criminal dice que es mejor prevenir los delitos
ene castigarlos y para ello es necesario que las leyes sean claras y sencillas, que
acompañen a la libertad y que interesen al consenso ejecutor de las leyes, más
=n la observancia que en la corrupción de ellas y, finalmente, dice que el más
seguro medio de prevenir los delitos es: “perfeccionar la educación; objeto demasiado
resto y ¡pie excede de los limites que me he prescrito; objeto, me atrevo incluso a decir,
re-: afecta demasiado intrínsecamente a la naturaleza del gobierno, para que no sea
siempre hasta los mas remotos siglos de la felicidad publica, un campo estéril y sólo
-—Ovado aquí y allá por unos pocos sabios"28.
': un Howard (1726-1790) Es el reformador inglés. Su libro: The state of Prisons
_n. England, publicado en 1770 conocido también como la "geografía del dolor",
—cela la situación infame.de los establecimientos penitenciarios de la época.
Z: noció a través de sus viajes la mayoría de las prisiones europeas y murió en
Turnea (Rusia), a causa del tifus exantemático denominada también "fiebre
excarcelaría". Sus principales propuestas para paliar, de alguna manera el
estado de las prisiones fueron: 1 Higiene y alimentación; 2 Disciplina distinta
? ara los detenidos y los encarcelados; 3 Educación moral y religiosa; 4 Trabajo
sistema celular dulcificado. Comentando su obra, Jiménez de Asúa dice:
' Gozó en vida la fortuna de ver los efectos de su prédica que luego emprendióse,
remo hemos visto, en buena parte del mundo. El filántropo inglés contempló
m la Prisión de Gante, obra del Vizconde Vilain XIV, el comienzo de su tarea
re:: cenadora. ¡Cuán largo, sin embargo, el trágico camino del mejoramiento de
m prisiones! A pesar del sacrificio de Howard, tura vez que el eco de su queja
=c Fungue, la barbarie humana sigue mostrándose en el trato a los delincuentes,
= neluso a los revolucionarios29.
Paúl Marat, (1743-1793) médico de profesión, publicó su libre Plan de
mnación criminal en el que hizo un análisis de la jurisprudencia criminal
cíf época y afirmaba que las leyes existentes llegan a ser ilegitimas y
e± : na ñas contra la moral y el buen sentido y no se deben tomar en cuenta. Ya
153 y ss
* 2’3 y ss.
* l e .i-erez oe Asúa. Tratado... Cit. TI, Pág. 259.
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
empieza a dar un sentido de desigualdad en las clases sociales y que los pobres
deberían prepararse para reconquistar sus derechos y el primero de ellos
indudablemente es asegurarle la existencia de su propia conservación. Por eso
"el que roba para vivir, citando no puede hacer otra cosa no hace mas que usar de sus
derechos".
Johann Paúl Anselm Ritter von Feuerbach (1775-1833), en su obra Tratado del
Derecho Penal Común, dejó sentado el principio de la prevención de la pena.
La coacción psíquica debe obrar como un impulso contrario a las malas
tendencias de los delincuentes. El libre albedrío es la base de conducta humana.
Por ello sostenía "que el humano no sólo tiene derechos que existen antes de todo
contrato, sino que también, mediante su razón, puede saber cuales son los derechos que
la condición natural no le garantiza, pero en su esencia tampoco los afecta"3'.
Jeremías Bentham (1748-1832), inicia la corriente denominada utilitarista. En
su obra Teoría de la Pena y de la Recompensa, sostiene que la pena es un mal
impuesto al culpable para prevenir los delitos. La prevención especial y general
confiere a ésta un contenido de utilidad máxima, es decir de necesidad. En
determinados casos admite la aplicación de la pena de muerte por vía de
excepción para los crímenes que excitan el horror público en su más alto grado,
como los asesinatos acompañados de circunstancias atroces y que tienen como
efecto la destrucción de varias vidas. Fue autor del diseño arquitectónico para
la construcción de una penitenciaria modelo que denominó panóptico (del gr.
panoptikon), a causa de las galerías en forma de radios que permitían que un
solo vigilante, situado en el centro pudiese tener una visión de toda la
instalación penitenciaria.
La doctrina penal es pacífica al señalar que con estos autores se empieza a
construir la disciplina del derecho penal liberal y por ello se producen las
polémicas que en algunos casos se denominan corrientes penales y en otras
escuelas. A continuación daremos un breve resumen de éstas:
LAS DENOMINADAS ESCUELAS PENALES.- El derecho penal ha tenido
una serie de concepciones, algunas de ellas basadas en los fines de la pena y
otras, en cuanto se refiere al delito. No se trata de una abierta inscripción en
30 Ibidem. Pág. 262.
31 Eugenio Raúl Zaffaroni. Alejandro Alagia. Alejandro Slokar, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed
Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2005, Pág. 212.
62
Evolución Histórica del Pensamiento Jurídico Penal
ma escuela, sino de diversas corrientes que han tenido algunas coincidencias.
La mayor parte de la doctrina las agrupa con determinados nombres32.
a LA ESCUELA CLASICA.- Se la denominó así, porque, de alguna manera,
recogió las ideas de la Ilustración. El movimiento iluminista, con su vertiente
del enciclopedismo en Francia y el correspondiente del mundo Germano
que se traslada rápidamente a toda la sociedad occidental al situar al hombre
en una nueva posición, da origen a un derecho penal respetuoso de sus
derechos fundamentales33. Como representantes de esta corriente se suele
señalar a jeremías Bentham, Romagnosi, Cesar Beccaria, con la obra, de
los delitos y las penas; Giovanni Carmignani y, fundamentalmente, la
monumental obra del maestro de Pisa, Francisco Carrara cuyos diez tomos,
titulados, Programa de Derecho Criminal, contienen los lineamientos
básicos y fundamentales de esta corriente.
Para la escuela clásica, el delito es un ente jurídico, porque su esencia debe
consistir necesariamente en la violación de un derecho34. Para esta escuela
la responsabilidad penal es, fundamentalmente, responsabilidad moral
fundada era el libre albedrío; El autor responde sólo cuando tiene la
oosibilidad de obrar físicamente libre v voluntariamente, cuando realiza el
injusto penal. Consiguientemente, aquellos que están enfermos de la mente
v los menores de edad son irresponsables. Desde un punto de vista
filosófico, la responsabilidad penal se basa en la necesidad que tiene la
sociedad de ejercer la tutela de los derechos ciudadanos y su finalidad es
- lauach-Zipf. ¡lustran sobre la evolución de la concepción doctrinal y enfatizan en que la burguesía habiendo
a=_-i do la guia espiritual dio su propia fisonomía a la ciencia penal y especialmente a las exigencias
xcs criminales. Pero cuando la burguesía creyó asegurada la posición avanzada el derecho natural de
a -Stración, un derecho revolucionario en su esencia pasó a ser prescindible, fue superado y obieto de
a ciase vencedora ye no requiere una idea, ella necesita la ley. La concepción básica a la que debía
s- - a tíea jurídica, y el mandato legal, era el liberalismo, Limitación del Estado a su papel como institución
= a re-capción de los derechos civiles, respecto de una amplia esfera libre de la intromisión estatal, renuncia
= cu-caco estatal y, con ello a la tutela, por fin, educación e influencia sobre el ciudadano que ha adquirdo
-*a conciencia propia. Este cambio en la relación al Estado es seguido a un cambio en la fundamenta; ón
z= a ze-a. comienza el periodo del dominio de las teorías penales absolutas. En el comienzo de esta era se
e-zue-.-a Hegel; al final de ella se ubica Binding. (Cfr. Reinhart Maurach-Zipf, Ob. Cit. Pág. 84 ss).
* «c. C-eus. Ob. Cit Pág. 29.
S jb-íi: es un ente jurídico porque su esencia debe consistir necesariamente en la violación de un derecho
— ~ - e a derecho es congénito ai hombre porque fue dado por Dios a ia humanidad, por tanto af hombre,
^nr c 3~~: ei derecho debe tener vida y criterios persistentes a ios pareceres de ios legisladores humanos,
=~z= riaftdes constantes e independientes de los caprichos de esos legisladores y de las utilidades
tecc=r ce csderechos'XZit. Francisco Carrara, Programa de Derecho Criminal, ParteGeneral, volumen
- Ex --erns Bogotá, ‘977, Pág. 4)
63
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
lograr el restablecimiento del orden jurídico perturbado por la conducta
del infractor. Por ello, decía Carrara, "El derecho de castigar que tiene la
autoridad del Estado emana de la ley eterna del orden aplicada a la humanidad, que
es como decir que emana de ley natural. No entiendo por naturaleza las condiciones
materiales del ser humano, pues este falso concepto, que originó tantos errores,
lleva a confundir los apetitos y las necesidades del hombre individualmente
considerado con los derechos de la humanidad. A veces los apetitos humanos pueden
ser la revelación espontánea de la ley natural, cuando son racionales, esto es cuando,
se coordinan en el respeto a los derechos de todos. Pero la ley natural no debe
confundirse con la palabra que en ciertos casos la promulga, pues ella precede a esos
apetitos. Mas no procede de ellos, del propio modo que precede a todo hecho humano
y a todo ordenamiento humano. La ley natural es como la concebía Aristóteles: ley
del orden preestablecido para la humanidad por la mente suprema''3-.
Dentro de esta escuela existen muchas tendencias, inclusive sobre el fin de
la pena retributiva, moral, estética, jurídica de resarcimiento o de la
prevención general por intimidación por la coacción psíquica. También la
tendencia correccionalista encabezada en Alemania por Augusto Roedor
y en España por Pedro Dorado Montero con su obra Derecho protector de
los criminales. Este último sostenía que la pena tiene el sentido de una
medida regeneradora.
Consiguientemente, no se puede afirmar que exista una línea única pues,
ya que hay tendencias diferentes pero las notas comunes señaladas mas
arriba hacen que se las englobe dentro de esta denominación. Así sostiene
Jiménez de Asúa cuando dice: "La escuela clásica tiene, pues, el más heterogéneo
contenido: con el nombre que los positivistas le arrogaron, se designan tendencias
diferentes, incluso opuestas que en la época de su mayor predominio combatieron
entre sí, como las teorías absolutas de la retribución y las numerosas doctrinas de
tipo relativo. Estas tendencias se desarrollaron, además, espontáneamente en cada
país, con representantes que no se conocían unos a otros y, en consecuencia, con
anárquica autonomía y tipo color nacional en muchos casos. La escuela clásica se
caracteriza por su índole filosófica y por su sentido liberal y humanitario,
alcanzando en la mitad del siglo XIX su pleno desarrollo que culmina en el
Programa de Francisco Carrara"35 36.
35 Ibidem. T. Vil. Pág. 52.
36 Vid. Jiménez de Asúa, Tratado.... Cit T. II. Pág. 33.
64
- Evolución Histórica del Pensamiento Jurídico Penal -
El reparo fundamental que se hace a esta escuela, es que ha dejado a un
lado el estudio específico del delincuente y las medidas preventivas de
seguridad porque consideró que no estaban insertos en el derecho penal.
b) LA ESCUELA POSITIVISTA.- Su aporte más fundamental es que ha
centrado su atención en el delincuente, basándose en otras ciencias más
generales como la psicología, antropología, la estadística que dieron nuevos
rumbos a la ciencia del Derecho Penal. Se han considerado, como
representantes de esta escuela los italianos Cesar Lombroso con su magistral
obra, El Hombre Delincuente, publicada en 187637, Enrico Ferry con su
obra Sociología Criminal, publicada en 1908 (la primera edición apareció
en 1887 con el titulo de Los Nuevos Horizontes del Derecho y del
Procedimiento penal) en el que afirma que con Carrara y los mas ilustres
representantes modernos de la escuela clásica (denominativo peyorativo),
se cerró el ciclo abierto por Beccaria y que la doctrina clásica solamente
daba disquisiciones jurídicas abstractas, habiendo sentida falta y necesidad
de estudios positivos de antropología y psicología sobre el delito, el
delincuente y que en la aplicación de las penas había bastante exageración.
Le concedía razón a los reclamos de John Howard. Ferry resume de esta
manera las diferencias de la escuela clásica con la positivista: a) Para la
Escuela Clásica: 1.- El criminal está dotado de las mismas ideas y sentimientos
míe los demás hombres; 2.- El principal efecto de las penas es detener el aumento y
desbordamiento de los delitos. 3.-Estando el hombre en posesión del libre arbitrio o
libertad moral, es moralmente culpable y legalmente responsable de los delitos que
comete, b) Para la Escuela Positivista: 1.- Demuestra la antropología, por medio
de hechos, que el delincuente no es un hombre normal; que por sus anomalías
orgánicas y psíquicas, hereditarias y adquiridas, constituye una clase especial, una
-. ariedad de la especie humaría; 2.- La estadística vrueba que la aparición, aumento,
D: .dilución y desaparición de los delitos, dependen de razones distintas que las
penas inscriptas en los Códigos y aplicadas por los Magistrados; 3.- Di psicología
pcsitD.- :ustifica que el pretendido libre albedrío es una pura ilusión subjetiva33.
curiosa que pueda parecer hoy su temía, lo cierto es que en su tiempo tenía tal éxito que se le disputaba
o-r-ado y. con razón se le señalan importantes antecedentes en la frenología del Gall. aunque proviene
ras c -ectamente de la vieja fisiognomía. Con ta bio/ogización de i delito, la criminología nacía
acacs-jcamente como un saber que se dedicaba a señalar signos y síntomas de una specie generis huma ni
~~_r como capitulo de la antropología física. Su objeto estaba bien delimitado: se trataba del estudio de
_ - z: .humano biológicamente interior'{CU. Zaffaroni, Manual... Cit. Pág. 236-237).
- ■ ■ E—cc Ferry, Sociología Criminal, T.l. Trad. de Antonio Soto Hernández, Ed. Góngora, Madrid, 1908,
65
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
Rafael Garófalo con su obra titulada Criminología, define el delito en los
siguientes términos: "es la lesión de aquella parte del sentido moral que consiste
en los sentimientos altruistas, fundamentales, o sea, la PIEDAD y la PROBIDAD.
Es, además, necesario que la violación hiera, no ya la parte superior y más delicada
de estos sentimientos, sino la medida media en que son posibles por una comunidad,
y que es indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad. Esto es lo que
nosotros llamaremos crimen o delito natural"39.
Los aportes fundamentales de la escuela positivista al Derecho penal fueron
valiosos ya que se centraba la atención en el delincuente como protagonista
de la justicia penal, no había formalidad por cuanto estaba impulsado por
una serie de factores biopsíquicos congénitos o adquiridos permanentes o
transitorios. Se afirmó que el delito es un fenómeno natural que responde a
consecuencias multifactoriales, la sanción penal no debe adecuarse al delito
perpetrado sino en razón de la personalidad del autor por el hedió cometido.
Las críticas contra los postulados de esta escuela se han centrado,
fundamentalmente, en que no puede hablarse de un determinismo y
tampoco puede hacerse una clasificación de los delincuentes y de tipificar
al delincuente nato40. Las conclusiones de los positivistas dieron lugar, entre
otras al establecimiento de las denominadas medidas de seguridad induidas
en el proyecto del Código penal Suizo de 1893 por Carlos Stoos y, cuyo
fundamento para la su imposición fue el estado peligroso entendido como la
situación en la que se encuentra una persona a punto de delinquir, sea esta
su primera trasgresión o ya haya delinquido antes. También dio lugar a la
argumentación para la eliminación de las razas inferiores o de aquellos
extraños a la comunidad que dieron lugar al exterminio de millones de
personas en la segunda guerra mundial, época en la que impero el fascismo,
el nazismo. Argumento que también sirvió a la Unión Soviética para la
eliminación de los enemigos al régimen. Zaffaroni tiene una critica
evidentemente real sobre las consecuencias del positivismo cuando dice:
"El positivismo criminológico fue resultado de la irrupción de la agencia médica en
el sistema penal, que en alianza con las corporaciones policiales, impuso su discurso
39 Cfr. Rafael Garófalo, Criminología, Ñapóles, 1890, Pág. 77.
Cesar Lombroso creyó encontrar al delincuente nato a raíz de la autopsia de un famoso criminal de Turin
llamado el bandido Vilela porque tenia rasgos característicos, como los pómulos salientes, los ojos
ensangrentados, nariz aguileña, frente huidiza y, fundamentalmente, la foceta occipital media que solamente
se encuentran entre los primates, clara reminiscencia a la teoría de la evolución de las especies esbozada
por Darwin.
66
Evolución Histórica del Pensamiento Jurídico Penal -
a las agencias jurídicas. La pugna entre las agencias médicas y jurídicas se presentó
con caracteres coyunturales diferentes en cada país y puede remontarse a la tentativa
de Wier de medicalizar a las brujas en el siglo XVI. La concentración urbana llevó
riqueza y miseria a las ciudades y fue necesario inventar las policías, primero con
ladrones contratados por el estado y luego con funcionarios empíricos, cuyo poder
fue creciendo de modo tan formidable que pronto superó a las agencias jurídicas y
entró en competencia con las políticas, pero que, aun antes de los sucesos de 184S,
había detectado que las limitaciones liberales le impedían operar con eficacia represiva
contra las clases peligrosas, que fueron las que luego se abarcarían en el discurso de
la mala vida''41
c) LA TERZA ESCUOLA.- Uno de los propulsores fundamentales fue el
profesor Emmanuel Carnevale seguido por Bernardino Alimona y Jean
Baptista Impalomeni. Esta corriente sostiene que el derecho penal es una
ciencia autónoma, que junto al delito en su aspecto jurídico, también debe
estudiarse el punto de vista antropológico y sociológico el fundamento de
derecho de castigar radica en la defensa social desde un punto de vista
humano.
d] LA ESCUELA NEOCLASICA.- Está representada por Arturo Rocco y sus
seguidores son Vincenzo Manzini y Francesco Camelutti, sus lineamientos
doctrinales se pueden resumir de la siguiente manera: a) El objeto de la
ciencia penal es el derecho penal vigente; b) En el estudio del delito debe
prescindirse el aspecto humano y sociológico para detenerse sólo sobre su
naturaleza jurídica; la pena como relación jurídica sólo debe aplicarse a
personas normales.
e LA ESCUELA TECNICO-JURIDICA.- Algunos autores la denominan de
la Política Criminal42. Se les confiere paternidad a Franz Von Liszt y a Carlos
Binding con la famosa escuela de Marburgo. Porque para Von Liszt la pena
es uno de los medios de lucha contra el crimen y el conocimiento del
fundamento jurídico y las fuentes del poder penal así como el origen de
naturaleza del crimen es objeto de la política crimina: que estriba en la
criminología y la penología, da el criterio para la apre< ación dei derecho
■ .gente y revela cual es el que debe regir. Según Liszt y Binding las normas
ce orden jurídico, mandando y prohibiendo, presentado una determinada
' - • Ci'voni, Alagia. Slokar, Manual... Cit. Pág. 241.
* As a zenomina Luis Jiménez de Asúa en su Tratado... Cit. T.ll. Pág. 92.
67
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
acción bajo supuestos determinados son la muralla de defensa del bien
jurídico 1/ norma son dos conceptos fundamentales del derecho. La pena tiene
como fin tanto la prevención especial que se ejerce sobre el delincuente,
como la prevención general que es la amenaza hacia todos los demás*43.
Para esta corriente, lo fundamental es aplicar el método jurídico para indagar
el contenido del derecho positivo y en cuanto a la criminología, es necesario
emplear el método experimental para las personas normales. La
responsabilidad, radica en la culpabilidad mientras que para los anormales
deben aplicárseles medidas de seguridad; en cuanto al delito no solamente
es un ente abstracto, sino es un fenómeno social ocasionado por factores
endógenos y exógenos, la pena no sólo debe ser retributiva sino preventiva.
Edmundo Mezger (1883-1961 quién - recientemente se ha demostrado - fue
ideólogo del Nacional Socialismo en la Segunda Guerra Mundial)44, en la
década de los cincuenta del siglo pasado reelaboró y sistematizó los trabajos
de Von Lizt, Carlos Binding y Emest Beling, sentando definitivamente la
definición del delito: acción típicamente antijurídica y culpable. La dogmática
jurídica penal de Mezger ha sido el camino por el cual han recorrido toda la
doctrina penal a partir de 1950. La concepción de que en el delito importaba
de sobremanera el resultado y la determinación de las causas que llevaban
a éste, hizo que a toda la dogmática hasta ese entonces se denominara
causalismo. Para esta doctrina la acción se desdobla en dos partes: El proceso
causal externo (objetivo) y el contenido de la voluntad (subjetivo). La acción
debe ser el proceso causal que desencadena la voluntad del impulso
voluntario o la enervación en el mundo exterior, con independencia de que
el autor lo haya querido o incluso pudiera preverlo. Sin perjuicio del
desarrollo posterior, se pueden citar las teorías de la conditio sine qua non,
teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría de la causa adecuada,
etc. Según Mezger a la doctrina jurídico penal de la acción le interesa saber
qué es lo que ha sido causado por la voluntad del que actúa, qué es lo que
se ha producido como efecto del querer. Las críticas contra esta doctrina se
han basado entre otros, en que no hay explicación coherente sobre la
tentativa y los casos de participación criminal. Sin embargo, uno de sus
■l3 Vid. Franz Von Liszt, Tratado de Derecho Penal, T.ll. Trad. de Luis Jiménez de Asúa. Tercera edición. Ed.
Góngora. Madrid, s/l. Pág. 9.
44 Vid. Francisco Muñoz Conde, La Otra Cara de Edmund Mezger en El Penalista Liberal, homenaje a
Manuel de Rivacoba y Rivacoba. Ed. Depalma, Buenos Aires. 2004, Pág. 693; Véase, también E. Raúl
Zaffaroni, El Enemigo en el Derecho Penal...Pág. 102.
68
- Evolución Histórica del Pensamiento Jurídico Penal -
fervientes seguidores en Latinoamérica, Eduardo Novoa Monreal dice que:
"la teoría clásica del delito, constituye un plan sintetizador y lógicamente articulado,
que aparte de seleccionar correctamente todos los caracteres esenciales del delito
los organiza en un orden muy simple y los enjuicia de manera gradual conforme a
categorías usualmente empleadas al tratar de otro aspecto de lo humano. Contiene
una determinación abreviada de la que es realmente el delito para el Derecho Penal,
conduce significativamente al conocimiento de una idea en si misma muy compleja
como es la de delito e integra todos los aspectos necesarios en un esquema global
que es modelo de economía de recursos arguméntales"45.
1EORIA FINALISTA DE LA ACCION.- A partir de la publicación de la
monografía Causalidad y Acción en 1931 del profesor Hans Welzel, se empieza
a elaborar un nuevo sistema de Derecho penal de base ontológica fundado en
las denominadas estructuras lógico objetivas de la realidad. En 1951, con la
publicación de su libro El nuevo sistema del Derecho Penal, se produce un
nuevo rumbo en la concepción del delito en el que se desplaza una nueva
concepción filosófica en la dogmática jurídico penal: la relación entre ser y
ceber ser, la naturaleza del deber, la base de validez del derecho. Es una
concepción que rechaza el derecho natural y el positivismo jurídico. Afirma su
base en el ser. En cuanto a la teoría del delito, sostuvo que el dolo constituye
un elemento subjetivo del injusto de los delitos dolosos y que la violación del
deber de cuidado corresponde al tipo de injusto de los delitos culposos. Según
’ófelzel: "la acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es, por tanto, un
cccntecer "final" y no solamente “causal". La "finalidad", o el carácter final de la
sxión, se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de
ce-tos limites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines
-versos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines.
Gracias a su saber causal previo puede dirigir sus diversos actos de modo que oriente el
suceder causal externo a un fin y lo domine finalmente. Actividad final es una actividad
-.pida conscientemente en función del fin, mientras que el acontecer causal no está
- ~.g do en función del fin, sino que es la resultante causal de la constelación de causas
sustente en cada momento. La finalidad es,por ello-dicho en forma gráfica-' -¡dente',
s. causalidad, “ciega"4*'.
* E-.ardo Novoa Monreal, Causalismo y Finalismo en Derecho Penal, segunda edición. Ed. Temis,
xa 1982. Pág. 8.
■ O- -ars Welzel, El Nuevo Sistema del Derecho Penal, Trad. José Cerezo Mir, Ed. IBdeF, Buenos Aires,
zr*. =ág.4i.
69
- Derecho Penal Boliviano - Parte Genera] -
Posteriormente, evolucionaron las tendencias y corrientes penales y por ello
es que, actualmente se trata de problemas sobre la teoría de la acción social
desarrollada por H. Jeschek, el normativismo de Roxin, el funcionalismo
sistémico de Jakobs, se discute sobre el disvalor de la acción, el disvalor del
resultado; la imputación objetiva y se vislumbra un resurgimiento del
punitivismo y el afloramiento del Derecho penal simbólico.
70
CAPITULO IV
FUENTES DEL DERECHO PENAL BOLIVIANO
a) EL DERECHO PENAL EN EL IMPERIO DE LOS INCAS.- Todo su sistema
penal lo conocemos a través de los cronistas que han tomado las relaciones
directas de los nativos (Sarmiento de Gamboa, Garcilaso de la Vega, Pedro
Cieza de León, Jerónimo Román y Zamora, etc.), a las investigaciones
posteriores (William Prescott, Louis Baudin), a los estudios efectuados de
su organización judicial (Horacio Urteaga) y de su sistema penal (Hermán
Trimbom). Este período tuvo una duración de 968 años, cerca de diez siglos
desde el primero de los Incas: Manco Cápac hasta el último: Atahualpa1.
La mayoría de las leyes que rigieron en el imperio de los Incas eran de
carácter penal. Instituyeron en su normativa jurídico penal casi todas las
figuras delictivas y legislaron algunas conductas que pocas veces han sido
tomadas en cuenta por las legislaciones antiguas, tales como la sodomía y
la ociosidad. Sus normas penales estaban basadas, fundamentalmente en
¡a trilogía; AMA SUA, AMA KELLA, AMA LLULLA (no seas ladrón, no
seas mentiroso, no seas flojo). Louis Baudin agrega dos más, ¡No seas asesino,
no seas libertino!2. El consentimiento o perdón del ofendido o de sus
familiares, fue de poca significación. Tuvieron presente la situación del autor
de un delito, distinguiendo el hurto arbitrario, del comeado por el estado
de necesidad. Reconocieron circunstancias agravantes, entre ellas, la
reincidencia. Circunstancias atenuantes, aplicaron para el caso del homicidio
per adulterio. Se castigaba más levemente a los que mataban a su mujer
bailándola en adulterio, condenándolos a un destierro por determinado
zampo. Casos ele encubrimiento eran sancionados, <<'/ que dejaba de acusar el
” - =cxnn más extensa puede verse en, Fernando Villamor L.. La Codificación Penal... Cit.
_us El imperio Socialista de los Incas, 7S. Ed. Zigzag, Santiago de Chile, Madrid. 1973. Pág.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
delito del súbdito, aunque fuese holgar un din sólo sin bastante causa hacía suyo el
delito ajeno»3. Encontramos, también, casos de responsabilidad solidaria para
determinados delitos como la violación de una «esposa del Sol», es decir,
las vírgenes escogidas para el servicio del templo del Dios INTI. El culpable
era descuartizado y arrasada la población de donde era originario. Igual
pena se imponía para aquellos que se levantaban contra el poder real, siendo
solidaria la responsabilidad, hasta la cuarta generación de los subvertores.
Por la relación de los cronistas, se infiere que existía trato discriminatorio
en la aplicación de la ley penal a los nobles frente al resto del pueblo. En el
repertorio de delitos, uno de los más graves constituía el levantamiento
contra el poder del Inca. Sancionaron, también, los delitos contra la
administración y contra los bienes del Imperio, entre estos, uno de los más
penados, era la omisión de trabajar la tierra tributaria. La destrucción de un
puente era merecedora de la pena capital. El uso de la coca era monopolio
del Inca. Tomarla arbitrariamente, era penada. Entre los delitos contra la fe
pública, a los suplantadores de títulos o funciones se les condenaba con la
pena denominada HIHUAYA RUMI, que consistía en dejarle caer sobre
sus espaldas una piedra de dos varas de alto. El perjurio era sancionado
con chicotes especiales, hasta arrancarles las entrañas. La brujería y la
hechicería eran reprimidas para aquellos casos en que se les imputaban
calamidades. Entre los delitos contra las personas, en el homicidio
diferenciaban el simple, del parricidio, el regicidio tenía una severa sanción.
En el uxoricidio, distinguían el elemento subjetivo del autor en el caso del
homicidio por emoción violenta por adulterio. Sancionaron los casos de
lesiones causadas en riña y pelea. El aborto estaba condicionado cuando
éste se producía a los tres meses del embarazo aquien fuese causa de que alguna
mujer preñada de tres meses para arriba muera o malpara, dándole hierbas o golpes,
o de cualquier manera, que muera ahorcado o apedreadme. Entre los delitos contra
la libertad sexual, eran sancionados el incesto, violación, adulterio v
desfloración. Consideración especial merece la pena de la sodomía. Su
punición consistía en muerte por horca con arrastramiento y quema
subsiguiente del cadáver y de los bienes; tendiendo a la extinción de la
personalidad del culpable y la defensa contra los efectos dañinos para la
’ Garcilaso de la Vega. Utopía. Primera Parte de los Comentarios Reales, Ed. prólogo y notas ríe Jo :
Ortega. Salva! editores. Alianza Ed Navarra. 1972, Pág. 42.
1 Blas Valera P.. Relación de las Costumbres de los Nativos de Perú. Ed. C-uaranía, Asunción del Paragua
1950, Pág. 184.
72
- Fuentes del Derecho Penal Boliviano -
vida post-mortem. Con la misma pena se castigaban los casos de bestialismo.
En cuanto a los delitos contra la propiedad, la organización política del
Imperio, la función absorbente del Estado y, fundamentalmente, la
rigurosidad de sus normas penales, consiguió que fuese escaso el número de
infracciones contra la propiedad. El hurto por necesidad, no era castigado
pero si apercibido el actor para que trabajase. Los Chasquis, que incurrían
en apropiación indebida o malversación, eran ejecutados con la pena de
muerte. En cuanto al catálogo de penas, éstas eran, generalmente, corporales
y, fundamentalmente, la de muerte; tendientes a buscar la prevención general.
Garcilaso de la Vega, justifica el rigor de las penas de esta manera: «se podrá
decir que eran leyes de gente prudente que deseaba extirpar los males de la República,
porque de ejecutarse la pena con tanta severidad 1/ de amar los hombres materialmente
la vida y aborrecer la muerte, ivnían a aborrecer el delito que la causaba; y de ahí
nacía que apenas se ofrecía en todo el año delito que castigar en todo el Imperio del
Inca»5. En el repertorio de penas se pueden citar: a) LADE MUERTE ejecutada
en diferentes formas 1) ahorcamiento, 2) decapitación, 3) despeñamiento, 4)
entierro, 5) arrastramiento, b) CORPORALES, también con diferentes formas
de ejecución: 1) lapidación, 2) apaleamiento, 3) reclusión, c) INFAMANTES:
1) corte de cabello, 2) inhabilitación del derecho de ocupar funciones públicas.
Finaliza el Imperio de los Incas, el año 1533 con la muerte de Atahualpa y
con la desaparición de este Inca, se abre otro período.
b) LA COLONIA.- El período de la Colonia se extiende desde la llegada de los
primeros conquistadores hasta la declaración de la independencia. Durante
este período se produjo una copiosa legislación que llegó a sumar
aproximadamente un millón de disposiciones de toda índole denominadas
posteriormente, DERECHO INDIANO; caracterizado por su formalismo
legal y demarcado espíritu religioso, «nace antes de que se conozca-inclusa de
que se sepa-, si existe el país en que ha de regir»". Si bien no se puede hablar en
este período de una sistematización del Derecho penal, sin embargo la
concepción del delito es la misma tanto en la Metrópoli como en las tierras
del Nuevo Mundo. Francisco Tomás y Valiente, señala como elementos
integrantes del delito: el religioso o moral, el social y el de ofensa personal’.
‘ G=.t =sc de la Vega, Ob. Clt. Pág. 43;
' García Gallo, Derecho de las Indias y Desarrollo en Hispanoamérica, Ed. Cultura Hispánica,
«ara 1975, Pág. 32.
—r:sx Tomás y Valiente, El Derecho Penal de la Monarquía Absoluta, Siglos XVI, XVII, XVIII, Ed,
T=z-cs ’.'adrid, 1959, Pág. 243 y ss
73
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
El Derecho penal indiano estuvo integrado por el siguiente cuadro de
fuentes: 1) Derecho territorial indiano, contenido en la Recopilación de
1680, en las cédulas, provisiones, Ordenanzas y demás disposiciones reales
posteriores; 2) Derecho territorial castellano, formado en su mayor parte
del ordenamiento y pragmáticas reales recogidas en la Nueva Recopilación
de Felipe II; 3) El Código de las Siete Partidas, especialmente la Partida VII
que contenía las disposiciones pertinentes al Derecho penal; 4) Las leyes de
Indias, constituyeron la compilación elaborada a lo largo de más de cien
años consecutivos por los diferentes colaboradores del Consejo de Indias.
5) Derecho local, que constituían los Autos Acordados de las Audiencias,
los Bandos de los Virreyes y Gobernadores y las Ordenanzas de los Cabildos.
c) CÓDIGO PENAL BOLIVIANO DE 1834 - SUS ANTECEDENTES Y
REFORMAS.- La elaboración del Código penal boliviano de 1834, ha tenido
una serie de pasos hasta su total aprobación y vigencia. Desde la Ley No.
28 de 21 de diciembre de 1825, dictada por el Libertador Simón Bolívar, que
ordenaba a los tribunales de justicia aplicar la ley de las Cortes Españolas
de 1812, hasta su vigor, el 6 de noviembre de 1834, hubieron una serie de
disposiciones legales, comisiones redactoras y modificadoras. Como
antecedente inmediato se puede señalar, el Código penal español de 1822,
que apenas tuvo vigencia en la Península Ibérica, mientras que en Bolivia
ha estado en vigor durante 159 años.
Los miembros de la primera Comisión Revisora del Código penal español
de 1822, fueron: Francisco Medeiros, José Ignacio de Sanjinés, y Manuel
Callejo. El Código penal boliviano, fue aprobado por el poder legislativo el
4 de noviembre de 1834 y promulgado por el Presidente Andrés de Santa
Cruz el 6 de noviembre de 1834. Constaba de tres libros. El Primero, contenía
dos Títulos que trataban de las Disposiciones Generales, De los Delitos y
las penas. El Libro Segundo, con nueve Títulos, regulaba los llamados Delitos
contra el Estado. El Libro Tercero, con tres títulos tipificaba los Delitos contra
los Particulares. En total constaba de 695 artículos, siendo los tres últimos,
Disposiciones Transitorias. El Código penal de 1834, si bien fue copia fiel
del original, el español de 1822, ha sido duramente criticado por el excesivo
casuismo. Sin embargo, hay que reconocer que los legisladores en su afán
de explicar hasta el mínimo detalle la conducta punible, forzosamente
hicieron un articulado casuista. También se ha criticado la rigurosidad de
las penas, pero había que comprender la época en que fue elaborado. La
concepción que se tenía de la pena era que ésta debía tener un fin expiatorio
74
- Fuentes del Derecho Penal Boliviano -
y retributivo y de prevención general. A pesar de las críticas, podemos
afirmar que el Código de 1834 tenía instituciones que constituían un adelanto
de muchas ideas que tienen hoy, un lugar en el Derecho penal, como la
indemnización a los inocentes de errores judiciales, el máximo de duración
de las penas privativas de 10 años, salvo los casos de reincidencia o de
agravación, el arresto domiciliario.
REFORMAS.- El Código penal de 1834, ha sido objeto de reformas
constitucionales y leyes especiales. Entre las primeras, se pueden citar como
las más importantes, la Constitución Política de 1839, que suprimió el tormento
y redujo los casos de aplicación de la pena de muerte para los delitos de rebelión,
-aición a la patria, asesinato y parricidio, suprimió la confiscación de bienes y
la pena de infamia; la de 1871 que abolió la pena de muerte civil; la de 1831,
que proclamó la libertad de culto y derogó los delitos contra la religión; la de
1961 que abolió la pena de muerte, la de 1967 que derogó tácitamente el Artículo
1 Del Código de 1834, sentando el principio de que se PRESUME LA
INOCENCIA DEL ENCAUSADO MIENTRAS NO SE PRUEBE LO
CONTRARIO., la abolición de la pena de muerte civil y la aplicación de la
cena de treinta años de presidio para los casos de asesinato, parricidio y traición
a la patria. Entre las principales leyes especiales que reformaron el Código de
1834, merecen citarse, la de 3 de noviembre de 1840 que conmutó la pena de
m uerte, por la de diez años de presidio, la de 19 de diciembre de 1905 que sacó
del ámbito del Código penal el «hurto ratero» para considerarlo como falta
? ñicial; la de 29 de agosto de 1907 que derogó los delitos contra la religión,
."secuencia de la reforma constitucional de 1880; la ley de 15 de abril de 1932
mte instituyó en Bolivia el divorcio absoluto, derogando, de esta manera, los
imbuios 564 y 565 del Código penal, pasando el adulterio a ser causal de
±"urdo; la ley de 23 de diciembre de 1949 que asimiló el giro de cheques sin
fcrríos al delito de estafa; la ley de 3 de enero de 1956, que estableció ios delitos
f.-.ca la economía nacional, la ley de 5 de enero de 1961 que criminalizó la
u la ley de 10 de enero de 1962, que contempló los ck E tos de tráfico de
esm ceracientes, primer antecedente de los innumerables dece tos leyes y leyes
pee posteriormente se dictaron para prevenir y repri ar el flagelo del
ur: tráfico.
L- REFORMA PENAL.- El proceso de la reforma penal en Bolivia, no ha sido
ir_ _* tenso. Desde la promulgación y vigencia del Código de 1834, hubieron
'■■r es comisiones encargadas de la revisión y reforma del Código. Empero,
ser t: usas circunstancias, estas comisiones no dieron resultado alguno. El
75
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
25 de octubre de 1935, el Dr. Julio Salmón presentó su proyecto de Código
penal, el mismo que fue elaborado en base al Código penal argentino de 1921.
En 1943, el profesor español, boliviano por adopción, Manuel López Rey y
Arrojo, presentó el Proyecto Oficial que le fuera encomendado por el gobierno
boliviano. Ha sido duramente criticado por juristas nacionales y extranjeros.
Sin embargo, constituyó el primer paso serio y decidido para llevar adelante la
reforma penal en Bolivia. En este Proyecto, se tomaron en cuenta varios factores
que el Código de 1834 no los había consignado, uno de ellos el tratamiento
jurídico penal del indígena. Introdujo innovaciones importantes, como las
medidas de seguridad, pre y post delictuales, el juez de vigilancia, la suspensión
condicional de la condena, la libertad condicional. El Congreso Nacional, pese
a que fue enviado por el Presidente Enrique Peñaranda, dejó en el archivo el
Proyecto sin someterlo a discusión parlamentaria. En este punto hay que
resaltar una curiosa coincidencia: el primer cuerpo punitivo boliviano, se debe
a un español, Facundo Infante, primer Ministro del Interior de la República de
Bolivia, que influye en el ánimo de los legisladores y obtiene que Bolivia tome
a imagen y semejanza del Código penal español de 1822, su Código penal, y
ciento diecisiete años más tarde, es otro español que llega casi en las mismas
condiciones que el anterior, ejerce bastante influencia en la vida pública y la
cátedra en la Universidad Mayor de San Andrés, y presenta su Proyecto
tomando como fuente la Ley de bases española de 1932.
El entusiasmo por la Reforma penal, se apagó por la inestabilidad política del
país. El Código penal de 1834 siguió vigente sin ser objeto de Tratado o estudio,
pero si injustamente criticado, hasta 1962, año en que se decidió proceder a la
reforma integral del Código penal. Para esta empresa, el gobierno de Víctor
Paz Estenssoro, nombró una Comisión Codificadora del Código Penal integrada
por los juristas: Manuel Duran Padilla, Hugo Cesar Cadima, Raúl Calvimontes
Nilñez del Prado y Manuel José Justiniano, quienes después ele dos años de
ardua labor, presentaron el ANTEPROYECTO de Código penal para Bolivia,
Anteproyecto que no fue sometido a consideración del legislativo, porque en
noviembre de dicho año (1964), fue derrocado el Gobierno Constitucional.
CODIGO PENAL DE 1972.- El 23 de agosto de 1972, el Gobierne» presidido
por el Cnl. Hugo Banzer Suárez, aprobó el Código penal que, en síntesis, es el
mismo Anteproyecto de 1964, con leves reformas y una modificación doctrinal,
tradicional y constitucionalmente desacertada: la inclusión en el repertorio de
penas, i.a de muerte. El mismo gobierno dispuso la vigencia del Código desde
el día 6 de agosto de 1973 y es el que estuvo en vigor hasta el 10 de marzo de
76
- Fuentes del Derecho Penal Boliviano
1997. Este Código penal boliviano, tenía como fuentes, los proyectos del
profesor López Rey y Arrojo de 1943 y el proyecto del profesor argentino
Sebastián Soler de 1961. Su lenguaje era sobrio y sencillo evitaba el casuismo y
tenia aire de modernidad. En cuanto a su estructura, constaba de dos Libros,
el primero trataba de la Parte General y el segundo de la Parte Especial. Ambos
libros se dividían en Títulos, capítulos y artículos. Los artículos iban presididos
de una indicación sintética de su contenido nomen iuris, y sumaban en total
365, incluyendo los dos artículos transitorios.
LA REFORMA DE 1997.- El Código penal de 1972, puesto en vigor el 6 de
agosto de 1973, rigió hasta el 10 de marzo de 1997. En su vigencia se hicieron
algunas reformas a través de decretos y decretos leyes como la rebaja de la
sanción penal en el caso de giro de cheque en descubierto, porque su utilidad
práctica era facilitar la concesión de la libertad provisional, habida cuenta que
con una pena de 5 años, hacia improcedente la concesión de este beneficio y se
prestaba a extorsiones por parte de los tenedores de los cheques girados en
descubierto. Fueron razones de política criminal, que hicieron que se rebaje a
cuatro años a efectos de que se haga procedente el beneficio de libertad
provisional. Posteriormente se dictaron algunas leyes especiales, entre ellas la
denominada 1008, de 22 de julio de 1988.
Z año 1986 el Honorable Senado de República designó, a tres juristas para la
elaboración de la reforma al Código penal de 1972. Esta Comisión estuvo
:: mpuesta por los doctores Huáscar Cajias K., Luis Fernando Costa Arduz, Carlos
Vzrgas Romero y ante la renuncia de los doctores Cajias y Costa, se designó a los
:: ñores: Hugo Cesar Cadima y Fernando Villamor L. La Comisión trabajó
durante un año y entregó su Proyecto al Presidente del Honorable Senado
zonal, el mismo que no fue considerado por el Poder Legislativo. Este
" u seto, conservaba, en líneas generales, la estructura del Código de 1972,
r -- ducía conceptos nuevos sobre las causas de inculpabilidad, como el error
re zpo y el error de prohibición. Utilizaba un sólo término para los casos de
: z ruin de libertad, c ?1 ev, de prisión, porque en la realidad no existía una
: ¿. er.da entre presidio reclusión. Las fuentes que guiaron a los proyectistas
fcmr el Condigo Pen Alemán de 1975 y, fundamentalmente, el Código Penal
_: : Latinoamérica8. Lamentablemente una vez que fue entregado el
jane : no hubo tratamiento del mismo, en el parlamento nacional.
- :- se inicio en noviembre de 1963 efectuándose en Santiago de Chile la primera reunión plenaria convocada
í de Ciencias Penales de Chile por iniciativa de su entonces presidente Dr. Eduardo Novoa Monreal.
- • = z _ sores más fuertes fue el profesor Luis Jiménez de Asúa, y el año 1979 conformó esta comisión,
■oresentada por el profesor José María Rodríguez Devesa. Los trabajos se realizaron empeñosamente
77
- Derecho Penal Boliviano - Parte Genera!
El 10 de octubre de 1996 el Ministerio de Justicia auspició y organizó la mesa
redonda "Bases Para la Reforma Jurídico Penar. Reunión a la que participaron
representantes del Ministerio de Justicia, Diputados Nacionales, Ministerio
Público, Poder Judicial, Catedráticos, y el Consultor internacional Prof. Dr.
Giinther Stratenwerth. Las conclusiones de la mesa redonda determinaron
que: a) Se debía elevar a rango de ley el Código penal aprobado mediante
decreto ley en un régimen de facto; b) actualizar aspectos esenciales de la
sistemática del Código penal y llenar los vacíos de impunidad de formas graves
de criminalidad y c) fortalecer el estado de derecho de las garantías
constitucionales. Asimismo, se pidió al Ministerio de Justicia que elabore las
bases para la reforma al ordenamiento jurídico penal, para luego ir trabajando
y realizar la reforma integral del Código penal. Esto no se cumplió porque en
los primeros días del mes de marzo el Ministerio de Justicia invitó una reunión
a algunas personas para dar cuenta con un "proyecto del Código Penal"9.
Finalmente el 10 de marzo fueron aprobadas estas reformas por ley Nro. 1768
y es el texto que actualmente está en vigor en Bolivia.
Según la Exposición de Motivos, estas reformas se inspiraron en la legislación
de Alemania, Suiza, Austria, España, Francia, Argentina y Colombia, “por ser
las más actualizadas y de recientes reformas, incluyendo el proyecto de Código penal
Tipo para Latinoamérica y los Proyectos de Guatemala y Paraguay. También se
consideraron los pactos y recomendaciones internacionales sobre la lucha contra la
corrupción y la delincuencia organizada".
en las reuniones plenarias de 1965, en la ciudad de México; 1967 en Lima de 1969, En Caracas y 1970 en Bogotá
y 1971 el Sao Paulo donde se aprobó la parte general. Posteriormente en 1979 en Buenos Aires se realizó una de
las últimas sesiones plenarias en los que se aprobaron en la parte especial, los delitos contra la libertad sexual. La
fundación de la Comisión se realizó, el 4 de noviembre de 1963 con la asistencia de los siguientes profesores
latinoamericanos: Luis Bahamont, Alvaro Bunster, Manuel Castro. LuisCousiño. Tomás Chadwik, Alfredo Etcheverry,
Heleno Claudio Fragoso, Luis Fernández, Ricardo Franco. Jorge Frías. Baliseu García, Manuel Guzmán. Nelson,
Hungría. Luis Jiménez de Asúa, Francisco P. Laplaza, Ricardo Medina. Agustín Méndez, Eduardo Novoa. Sebastián
cirección
Soler. J. Miguel
del profesor
Tamayo.
Francisco
Eduardo
Grisolía
Varas,
el
y
texto
Arnulfo
tanto
Martínez.
en español
Se ha
como
editado
en portugués
por la editorial
en tres
jurídica
tomos,
de
las
chile
ponencias,
bajo la
los acuerdos de la Comisión Redactara del Código Penal Tipo para Latinoamérica. A mi juicio, constituye una fuente
valiosísima porque, fundamentalmente en las actas de las diferentes reuniones plenarias se encuentra resumida la
coctrina penal latinoamericana, ampliada desde 1979 por la inclusión de España. Bolivia estuvo representada por
los profesores: Manuel duran Padilla. José Medrano Osio y Fernando Villamor Lucia. Lamentablemente el afán de
proseguir con esta tarea ha quedado reducido y hay esperanzas de que en un futuro pueda culminarse el trabajo
emprendido por diferentes profesores de derecho penal Iberoamericanos.
p La prisa por aprobar y poner en vigencia la reforma es criticable porque debería haberse cumplido con la
escisión de la primera reunión realizada en Cochabamba. En sólo tres meses se ha redactado una reforma
cJ código penal. En la primera edición oficial, a mi se me hace figurar, primero, como profesor catedrático de
la materia en la mesa redonda y. finalmente, en la revisión de la propuesta normativa de modificaciones al
código penal, como representante de un partido político siendo así en ningún momento representé a un
partido político alguno por tener una línea de independencia político partidaria.
78
- Fuentes del Derecho Penal Boliviano -
La estructura mantiene la del Código penal de 1972, con la división de los dos
libros correspondientes a la parte general y a la parte especial la división de
capítulos y artículos y la inclusión de algunos casos, en la modificación de los
términos de "bis", "Ter" y "Quater", señal clara e inequívoca de que para evitar
una verdadera estructuración y no alterar la numeración del Código de 1972
se han tenido que incluir modificaciones a los artículos con esos términos.
Personalmente, no estoy de acuerdo de la manera como se ha realizado la
reforma. Si bien es cierta la valiosa intervención del profesor Günter
Stratenwerth, sin embargo se ha obviado una consulta necesaria e
imprescindible tanto al foro nacional - Colegios de Abogados - como a las
facultades de Derecho, Poder Judicial, representantes del Ministerio Público
para que estas instituciones puedan dar su criterio. Una discusión a nivel
nacional hubiese evitado que se cometan torpezas tales como la relativa a la
inclusión en el Artículo 185 ter, de la creación de la unidad de investigaciones
financieras que es más patrimonio de una ley especial o de un Decreto Supremo
y no corresponde su ubicación en el repertorio de delitos dentro de la Parte
Especial. Asimismo, era imprescindible una consulta a la jurisprudencia
nacional y concordancia con la legislación comparada (fundamentalmente la
alemana) para que se pueda comprender instituciones novedosas establecidas
en la Parte General, tales como los delitos de comisión por omisión, la fórmula
de la responsabilidad penal del órgano y del representante, el concepto de
autoría que amerita una profunda reflexión sobre sus alcances, lo que no se ha
hecho hasta ahora'1’
Felizmente, ya se han celebrado diversos seminarios y reuniones de evaluación
del Código punitivo y existe criterio uniforme de una renovación integral del
mismo en la que se determine una mejor sistemática. Así, por ejemplo, hay
consenso para que en el Libro Segundo se dé prioridad a los delitos contra las
personas y después sean los delitos contra el Estado. En páginas posteriores
se harán las observaciones correspondientes a las modificaciones al Código
perial que se han hecho por ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997.
_= posición post finalista que adopta la parte General del Código Penal Boliviano con aportaciones del
normativismo de Roxín y el funcionalismo sistémico de Jakobs deben ser objeto de un meditado análisis y
Dor experiencia personal a través del ejercicio de la cátedra de post grado puedo afirmar que en las diferentes
Carreras de Derecho del país no se enseña a los alumnos los antecedentes y alcances de estas nuevas
instituciones, y en la práctica existe un total desconocimiento sobre su contenido y por ello tenemos una
administración de justicia que en sus Resoluciones no contienen una minuciosa valoración y mucho menos
aplicación de estas instituciones novedosas en nuestro Código punitivo.
79
CAPITULO V
AMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL
CONCEPTO.- La vigencia de la ley penal en el espacio, no resulta un problema
ce fácil solución, porque la regla general de que la ley penal se aplica solamente
dentro del territorio nacional o a los lugares sometidos bajo su soberanía o
■ orisdicción, tiene una serie de excepciones, por cuanto se aplican otros
principios. Las disposiciones se denominan, corrientemente, derecho penal
mtemacional y su contenido constituye la regulación del ámbito de derecho
espacial del derecho en cuestión1. El argumento de que no se trata de derecho
m.temacional, es decir de un derecho que se haya generado porque se ha
producido por un sistema de Tratados es que las normas no tienen un rango
rormativo internacional sino, más bien por normas de derecho interno, que
cenen relación con algunas disposiciones internacionales especialmente cuando
=. Estado, asume la responsabilidad de castigar ciertos deli tos y de perseguirlos,
sen consideración del lugar de su perpetración.
E. concepto de territorio, en derecho penal, no resulta ser el geográfico, sino el
_nóleo. En esta materia, como dice Rodríguez Devesa, están legitimadas varias
nscmíinas2: La delimitación del ámbito de validez de la ley penal de cada
Esrado y la competencia de sus tribunales ha dado lugar al nacimiento del
rer en-tinado Derecho Internacional Privado. En cuanto a su aplicación, se
rt::-- ce uniformemente en doctrina y legislación comparadas cua tro principios
i = determinan el alcance de la validez espacial de la ley penal: 1) de
Itemnrialidad; 2) de nacionalidad o personalidad; 3) real o de la defensa; y, 4)
mr- crs¿¡ o de jusy -ja universal.
c ‘a.-acr-Ziof, C Cit. Pág 173. Del mismo modo sostiene Welzel, que el nombre es equívoco, por
— ~ es oerecho penal internacional, sino derecho nacional, (Cfr. Hans Welzel, Derecho Penal... Cit.
-X ..
c Ce - político, porque se precisa acudirá los conceptos de territorio y soberanía, e¡ Derecho procesal
» -e:--:a a ta competencia de tos tribunales, el Derecho Internacional, porque da tugara conflictos de
«r *srz ''damentatmente interesa a! Derecho penal, porque sin conocer e! ámbito espacial en que se
» — =s ~.es penales nos formábamos una falsa ¡dea de su posible eficacia y sus limitaciones». (Rodríguez
oe Cit. Pág. 219).
Derecho Pena! Boliviano - Parte Genera!
1) PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD.- Según este principio, la ley penal
se aplica en todo el territorio nacional o en los lugares sometidos a su
jurisdicción, aunque su autor fuera extranjero. El Artículo 1, del Código
penal boliviano en el inciso 1), señala específicamente este principio: «este
Código se aplicará: 1) a los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los
lugares sometidos a sil jurisdicción». El concepto de territorio abarca los
siguientes aspectos: a) la extensión de tierra, cuyo límite está demarcado
con los estados limítrofes; b) las aguas jurisdiccionales, que, según el
Tratado de Montevideo de 1S89, suscrito por nuestro país, el mar territorial
abarca hasta cinco millas de la costa. En cuanto a las aguas del lago Titicaca,
los Gobiernos de Bolivia y Perú mediante tratado bilateral han definido las
líneas divisorias; c) El espacio aéreo, existen tres criterios: el de aplicar la
ley penal del Estado subyacente, el de la libertad y el de la determinación
de la altura (atmósfera, estratosfera, ionosfera, etc.). Parece más aconsejable
el criterio de aplicar la ley del Estado subyacente. Así lo han establecido las
Convenciones de Paris de 1919 y 1926. El inciso 5). Del Artículo 1, de nuestro
Código, penal señala que se aplica la ley nacional «a los delitos cometidos en
naves, aeronaves y otros medios de transporte bolivianos, en país extranjero, cuando
no sean juzgados en éste». Hay que señalar que este precepto es para medios
de transporte público. Empero, si se trata de medios de transporte privado
y se comete delito en aguas jurisdiccionales extranjeras o cuando una
aeronave está en tránsito, se aplica la ley del lugar. El inciso 2) del Artículo
1, del Código penal señala que se aplicará la ley nacional, «a los delitos
cometidos en el extranjero cuyos resultados se hayan producido o debían producirse
en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a sil jurisdicción». Este caso
prevé el denominado delito a distancia, que es aquél en el que la conducta
empieza en un territorio y el resultado se produce en otro. Para su solución
se han dado en la doctrina y en la legislación comparadas, dos criterios: el
de aplicar la ley del país de la conducta, o el de aplicar la ley del país del
resultado. Nuestra ley penal, al parecer, es partidaria del segundo criterio
y así, por ejemplo, si A, situado en la Quiaca (República Argentina) dispara
a B que está en Villazón (República de Bolivia), de acuerdo al inciso trascrito
se aplicará la ley penal boliviana contra A. Pueden presentarse problemas
de difícil solución en la práctica, por ejemplo el de que un país se acoja a la
teoría de la acción y sin embargo, se produce el resultado en su territorio y
el otro país adopte la teoría del resultado. En este caso, habría impunidad
para el delincuente. La solución más aceptable es la que se conoce como la
teoría de la UBICUIDAD. Según ésta, debe considerarse lugar de comisión
82
- Ambito de Validez Espacial de la Ley Penal
del delito tanto donde se produce el resultado como allí donde se ha
ejecutado la acción.
1 PRINCIPIO DE NACIONALIDAD O PERSONALIDAD - Según este
principio, se aplica la ley penal a los nacionales que cometan delitos en el
extranjero. El inciso 3) del Artículo 1 del Código Penal dice textualmente:
A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano siempre que éste se
encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que
delinquió," aplicando, de esta manera, el principio del NON BIS IN IDEM
(nadie puede ser sancionado dos veces por rm mismo hecho). Habrá que
tener presente, además, que el hecho sea considerado delito en Solivia, tal
el caso, por ejemplo, del consumo de hojas de coca. En Bolivia es lícito, sin
embargo en otros países, es considerado delito. En este caso, si el boliviano
se encuentra en Bolivia y no ha sido sancionado por este hecho en el
extranjero, no sufrirá ninguna pena, por el principio de legalidad. Otro caso
que plasma este principio en la legislación boliviana, es el previsto en el
inciso 5) Artículo 1, del Código penal según éste, la ley penal boliviana se
aplica «o los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la
Nación, en el desempeño de su cargo o comisión». Su explicación y
fundamentación son claras: Se trata de aplicar la ley penal nacional a quienes
EN EL EJERCICIO DE SU CARGO O MISIÓN cometieren delitos específicos,
como el previsto por el Artículo 117 del Código penal, que dice: «el
representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para negociar un tratado
acuerdo o convenio con otro Estado, que se apartare de sus instrucciones de modo
~.ie pueda producir perjuicio al interés nacional, incurrirá en presidio de dos a seis
años. La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de
ero o en tiempo de guerra». ■
1 7RINCIPIO REAL O DE DEFENSA.- Este principio se basa en la defensa
: e bienes jurídicos protegidos por el Estado y la imposición de sanciones,
mando se violan bienes jurídicos fuera del territorio nacional. El inciso 4),
cel Artículo 1, del Código penal, especifica la aplicación de la ley penal
reliviana a los delitos cometidos en el extranjero: a) contra la Seguridad del
Irado, es decir, Delitos contra la Seguridad Exterior del Estado, contra la
Se puridad Interior del Estado, contra la Tranquilidad Pública y confia el
Derecho Internacional (Capítulos I, II, III y IV del Título I, Libro Segundo).
_■ Contra la Fe Pública. En este caso corresponde los delitos de falsificación
moneda, billetes de banco, títulos al portador, documentos de crédito,
i .-.ricación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas,
83
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
falsificación de documentos en general y cheques sin provisión de fondos
(Capítulos I, II, III y IV del Título IV del Libro Segundo). 3) Contra la
Economía Nacional, que son todos aquellos previstos y sancionados en el
capítulo I del Título IV del Código penal. Para la ley boliviana, es indistinto
que el autor sea nacional o extranjero. Para el caso de que el autor no se
encuentre en territorio nacional, la ley señala el camino de la extradición.
4) PRINCIPIO UNIVERSAL.- Este principio se basa en la necesidad de la
comunidad internacional para tener un sistema eficaz de defensa contra la
delincuencia que ha rebasado las fronteras y merced a los adelantos
tecnológicos se ha internacionalizado. Según Rodríguez Devesa «es un grado
en la solidaridad internacionalfrente al delito»*123 4. Este principio se halla plasmado
era tratados bilaterales, multilaterales o convenios internacionales, por
ejemplo, la Convención de Viena de 1988 referente a la represión del
narcotráfico a nivel mundial.
Bolivia establece este principio en el inciso 7), Artículo 1, del Código penal
«Este Código se aplicará: a los delitos que por tratado o convención de la República
se haya obligado a reprimir aun cuando no fueren cometidos en su territorio».
La obligación de reprimir y dar lugar a que se produzca una investigación
sobre delitos cometidos en el extranjero ha sido plasmada en el Nuevo Código
de Procedimiento Penal con el nomen juris de Cooperación Judicial y
Administrativa Internacional. Su regulación se halla en el capitulo primero
del titulo VI (Artículo 138 -148)*.
3 Rodríguez Devesa Ob. Cít. Pág. 228.
4 Artículo 138,- (Cooperación) Se brindara la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras,
siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, ¡as Convenciones y Tratados internacionales
vigentes y en las disposiciones de este Código.
La Solicitud de Cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la pondrá en
conocimiento de la autoridad competente.
Articulo 139.- (Requisitos) La solicitud de asistencia contendrá
1) La identidad de la autoridad requiere;
2) El objeto de la solicitud y una breve explicación de la asistencia que se pide:
3) La descripción de! hecho que se investiga, su tipicidad y el texto oficiar de ia ley,
4) Indicación del tiempo conveniente para su cumplimiento; y,
5i Cualquier otra información necesaria para cumplir de forma adecuada la solicitud.
La solicitud de los documentos remitidos deberán ser traducioos a? idioma español.
El juez podrá solicitar información complementaria
Articulo 104 (Negación o suspensión de asistencia) La asistencia será negada cuando:
11 La solicitud vulnere los derechos y garantías previstas por la Constitución Política del Estado. Las Convenciones y Tratados
internacionales vigentes, este Código y ieyes vigentes de la Republica.
2í L?. SOÜCitud de esté relacionada o naya recaído sentencia ejecutoriada sobre ¡a persona por la comisión de' delito por ei
que se solíala la cooperación,
E! juez podrá suspender el cumplimiento de ia cooperación de la cooperación acordada en caso de que su ejecución
inmediata perjudique el curso de una investigación o un proceso en la República.
La negación o suspensión ele la cooperación requerida será motivada.
84
- Ambito de Validez Espacial de la Ley Penal
LA EXTRADICIÓN.- Es el «acto por el cual un Estado entrega a un individuó a
otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a juicio penal o a la ejecución de lina
vena»3. Se llama activa cuando se trata del Estado requirente y pasiva, para el
caso del Estado requerido. Aunque es materia de Derecho procesal penal, la
incluimos, porque es una aplicación del principio universal, pero que tiene
una serie de limitaciones, establecidas por tratados internacionales y por la
propia legislación nacional6. El Código de Bustamante y Sirven de 1928, en el
Artículo 307, dice: «También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero
:~i que pueden ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un
delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir
cor acuerdo internacional». Artículo 308 «La piratería, la trata de negros y el comercio
de esclavos, la trata de blancas, los actos de destrucción o deterioro dé cables submarinos
. los demás delitos de la misma índole contra el Derecho Internacional, cometidos en
cita mar en el aire libre o en territorios no organizados aun en Estado, se castigarán por
¿ captor, de acuerdo con sus leyes penales».
A-t>culo 141.- (Devolución del Documento) La autoridad requerida, a tiempo de entregar la documentación original y objetos
•equendos, solicitara al requirente su devolución a la brevedad posible, salvo renuncia del titular al derecho de recuperarlos,
-n culo 142.- (Asistencia de partes) Toda persona afectada en la sustanciación de la solicitud podrá participar en la misma,
“ta-ne a lo previsto en este Código.
l-LcjIo 143.- (Gastos) Cuando los acto* solicitados demanden gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la
'ente, antes de proceder a la ejecución de la diligencia, el deposito de los recursos necesarios para cubrirlos.
- - : uío 144.- (Asistencia de la autoridad requirente) Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada
ia presencia de funcionarios extranjeros, el juez podrá autorizar la participación de ellos en los actos requeridos.
- -.cdo 145.- (Exhortas) Las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto o diligencia procesal serán dirigidas a jueces
: =_--rcades extranjeras medíante exhortas, que se tramitaran en la forma establecida por Convenios y Tratados internacionales,
2 csjnbre internacional y este Código.
_ s .eees Canalizaran las comunicaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que sean tramitadas
xr a r a diplomática.
: :€-= realizar directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipado
s :-OTcr_ces o la contestación a un requerimiento, con noticia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
- ’.z-c *46.- (Residentes en el extranjero) Se el testigo se encuentra en el extranjero, la autoridad judicial solicitara la
- : zacon det Estado en el cual aquel se halla, para que sea interrogado por el representante consular, por el fiscal o por el
constituido en 9l país de residencia.
zx - 47.- (Pericias) La autoridad judicial podrá solicitar el dictamen de peritos extranjeros en el país o en el exteriory la
3K0 =ccr y ia cooperación judicial para el control de las operaciones técnicas que deban realizarse en el exterior.
• LX,. (investigaciones internacionales) Cuando la organización criminal que opera en el país tenga vinculaciones
e
a fiscalía podrá coordinar la investigación con otros países u organismos internacionales. A este efecto.
sbtz equipos conjuntos de investigación.
Irzr - esscaoón que se realice en el país estara a cargo de un fiscal nacional v sometida al control de los jueces de la
— h-ccs de rvestigación conjunta serán aprobados por el Fiscal General de la Republica,
jeafaé- Soer Ob. Cit. TI. Pág. 177.
• - =■== :■= -“•xedimiento Penal regula la extradición en el capitulo li, titulo VI en los artículos 149 3 159, en los siguientes
-- (Extradición) La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y
&por tas normas del Presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
■ SE "^-ocedencia) Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados se sancionen con
e ¿s seriad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de la extradición de una persona para el
r-^—: □£ Qena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de
85
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
La legislación nacional regula la extradición tanto en el Código sustantivo como
en el adjetivo. El Artículo 3, del Código penal dice textualmente: «Ninguna
persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por
extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad
disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta
por la Corte Suprema. En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el
hecho por el que se reclama no constituye delito conforme a la ley del Estado que pide la
extradición y del que la debe conceder». De este texto sacamos algunas conclusiones:
1) que exista tratado o convenio de reciprocidad. En el primer caso, el Tratado
debe estar aprobado por el Poder Legislativo, para que tenga fuerza de ley en
Articulo 151(Improcedencia) No procederá la extradición cuando:
1) Existan motivos fundados que hagan presumir de la extradición de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad,
origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
2) En la Republica haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición: y,
3) De conformidad con las leyes del estado requerido o requeriente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya
prescrito o haya sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.
Articulo 152.- (Pena más Benigna) Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el
Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, esta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete
a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años.
Articulo 153.- (Ejecución diferida) Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando:
1) La persona requerida esté sometida a la juriso'.cción penal de la Republica por un delito distinto de aquel por el que se
hubiera docilitado la extradición, hasta la conclusión de! procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso
previsto en el numeral 5) del Articulo 21 de este Código;
2) Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de ejecutoriarse la resolución de
extradición; y.
3) El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de ia extradición ponga en peligro su vida,
según el dictamen médico forense.
Cuando cesen estas circunstancias, la extradición se hará efectiva inmediatamente.
Articulo 154.- (Facultades del tribunal competente) La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición,
tendrá la facultad de:
1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acrediten la existencia
de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado
todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición: y.
3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautando o
secuestrados al extraditable.
Articulo 155.- (Concurso de solicitudes) Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, se
atenderá con preferencia la solicitud del Estado donde se haya cometido el delito más grave y siendo de igual gravedad, la del
que lo haya solicitado primero.
Articulo 156.- (Extradición activa) LA solicitud de extradición esta presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y culto,
acompañada de la identificación más precisa del apersona extraditable, de ios datos que se contribuyan a determinar que en
el lugar donde se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida
deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español.
Cuanoo la persona esta procesada, deberá acompañarse ademas el origina! o copia autenticada de la resolución judicial de
imputación que contenga ia comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente.
Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria
y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de ia pena que quede Dor cumplir.
Articulo 153 (Procedimiento) Radica la solicitud de extradición de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán
a conocimiento de la Fiscalía General de la Republica, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o
improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolvere
concediendo o negando ¡a extradición solicitada.
Articulo 159 (Preferencia) En caso de extradición entre las normas previstas en este Código y las estipuladas en una
convención o Tratado de extradición, serán de aplicación preferente estas últimas.
86
Ambito de Validez Espacial de la Ley Penal
Solivia. En el segundo caso, si bien no existe Tratado, sin embargo el Estado
requirente hace la protesta de proceder en la misma forma en un caso análogo.
2 ■ El otro requisito es que el hecho constituya delito en Solivia, y en el país que
solicita la extradición. El Código de Procedimiento Penal regula, por su parte,
el procedimiento que debe sujetarse todo trámite de extradición señalando el
obligado paso por la Cancillería de la República y dejando la Resolución de la
•■ labilidad al Máximo Tribunal de Justicia de la Nación. Finalmente, habida
consideración de que el Estado Boliviano ha adoptado el principio de
personalidad o nacionalidad, se puede afirmar que en Bolivia no se concede la
extradición para los nacionales, salvo, claro está, para los delitos que vayan
contra el Derecho penal internacional, como es el caso reciente de aquellas
conductas relacionadas con el narcotráfico.
EL DERECHO DE ASILO.- Sus orígenes son remotos. En la antigüedad era
una garantía para quienes se refugiaban en las iglesias o en lugares sagrados y
ahí existía el conflicto entre el poder eclesiástico y los monarcas o los señores
feudales. Su práctica se ha acentuado en los países transmisores de los
ostentadores del poder político, eran derrocados por un golpe de Estado y se
refugiaban en embajadas o en buques de guerra de países vecinos.
La concesión de asilo político depende de la calificación que haga el Estado a
cuien se pide el asilo político. La normativa jurídica penal se halla establecida
i_- el Tratado de Montevideo de 1889. El Artículo 16, prevé el asilo territorial
er. los siguientes términos: "El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos
eolíticos pero la nación de refugio tiene el deber de impedir que los asilados realicen en
s- territorio actos que pongan en peligro la paz publica contra la cual han delinquido."
El problema de la concesión del asilo se presenta en la calificación del delito
mmco, porque puede darse, por ejemplo, el caso de un genocidio. Aquí se
c resenta el conflicto entre el principió de territorialidad y el de universal. El
T— :=do de Montevideo de 1889 dice: ningún delincuente asilado en el territorio
r¿ _n estado podrá ser entrega d o a las autoridades del otro sino de conformidad
2 as reglas que rigen la extrad ion.
La solución para este tipo de conflictos es que la legación diplomática rechace
- $ -do. por cuanto no se trata de delito político". Actualmente existe la Comisión
3 arenal de Refugiado CONARE, creada mediante D. S. N 19639 de 4 de julio
. ¿ : ora sustentada bibliográficamente sobre el asilo y la extradición, puede verse en: Jiménez de Asúa. Tratado... Cit.
'025 y ss.
87
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
de 1983 y Decreta Supremo N 24423 de 29 de noviembre de 1996 que califica el
"estatus de refugiado", de acuerdo a la Convención de Naciones Unidas de 28
de julio de 1951 y el Protocolo Adicional de 31 de enero de 1967 cuyo Art, 33
establece la no devolución de sujetos refugiados por delitos políticos,
prohibiendo la expulsión o poner en alguna forma en frontera al refugiado por
existir temor sobre su vida o libertad en razón de raza, religión, nacionalidad,
pertenencia o grupo social por razones de opiniones políticas. La solicitud de
condición de refugiado se presenta a la secretaría de la CONARE e interviene
el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas Para Los
Refugiados. Si acaso fuese negada la solicitud, el solicitante puede formular el
recurso de reconsideración en el plazo de quince días al Presidente de
CONARE, no admitiendo ulterior recurso. Una vez agotadas las instancias se
otorga al solicitante un plazo de treinta días para abandonar el país.
88
CAPITULO VI
AMBITO DE VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL
CONCEPTO.- La ley penal en Bolivia entra en vigor desde el día de su
publicación en la Gaceta Oficial, por expresa disposición del artículo 81 de la
Constitución Política del Estado: «La ley es obligatoria desde el día de su publicación,
salvo disposición contraria de la misma ley». La salvedad establecida en la última
parte de este artículo se refiere a la vacatio legis, es decir a los casos en los
cuales, la misma ley establece un determinado tiempo para que entre en vigor,
dando, de esta manera, un plazo para que sea conocida y evitar que se alegue
ignorancia de la ley. Termina la vigencia de la ley cuando es abrogada (en
todo) o derogada (en parte) por otra ley, sea en forma expresa o tácita. En
Derecho penal, tiene importancia el problema de la vigencia temporal de la
ley, por cuanto las continuas transformaciones de las relaciones sociales,
consiguen cambiar el ordenamiento jurídico. Así, algunas conductas que se
consideran graves en su momento (por ejemplo el tráfico de alcohol en Estados
L'nidos en la década de los años 30), posteriormente son legalizadas. Por el
contrario, hechos que no tienen trascendencia en su momento (narcóticos),
rueden devenir en conductas que afecten a la comunidad internacional. El
problema que se plantea en Derecho penal es, prec isamente, el de la vigencia,
la retroactividad o ultractividad de la ley penal.
LLRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.- Principio General: Tempus regit
actum, es decir, todo acto ha de regirse con la ley que en su tiempo impera.
Este es el principio general de que la aplicación de la ley se limita al tiempo en
rae esta rige. En Bolivia, el principio de irretroactividad tiene el sello de garantía
constitucional cuando ésta dispone: «la condena penal debe fundarse en una ley
c~.:erior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables
a¡ encausado» (Artículo 16, C. P.) La irretroactividad de la ley penal está
consagrada por el precepto constitucional que afirma: «la ley sólo dispone para lo
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine
expresamente y en materia penal cuando beneficieal delincuente» (Artículo 33 C. P.).
Esta garantía constitucional lleva en forma explícita excepciones a la regla del
principio de la irretroactividad.
RETRO ACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE.- En líneas más
arriba, se han señalado los preceptos constitucionales. El Artículo 4, del Código
Penal boliviano, dice: «Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere
distinta de la que existía al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si
Durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que
se aplique. Para las medidas de seguridad regirá la ley vigente en el momento de la
sentencia y si se modificaran, la del tiempo de su ejecución». Este artículo presenta
algunos problemas. El primero, es el referente a qué posición se ha de tomar
para establecer qué ley es la más favorable. Si se ha de tener en consideración
las penas que in abstracto señala la ley o si se han de comparar in concreto las
penas que resultarían para el caso en examen aplicando cada una de las leyes1.
Parece más acertado el criterio en concreto. Así, por ejemplo, en el caso del
artículo 251 del Código penal (homicidio simple), el máximo es de veinte años
de privación de libertad y el mínimo es de cinco años. Si acaso se pusiera en
vigor otra ley que establezca el máximo de diez años y el mínimo de seis
años.¿Será más benigna la de 20 y 5 o la de 10 y 6?. Para la teoría en abstracto,
será más benigna la segunda ley, pero resultaría una burla su aplicación frente
al caso de que por la indeterminación de la pena, el juez deba aplicar el mínimo,
o sea seis años, En este caso, la ley más benigna será la que establezca el mínimo
de cinco años, es decir que se aplica la ley en concreto. Pero el problema no
sólo se ciñe al caso anterior, es decir sobre la pena. Se presentan otros problemas,
como los señalados por Zaffaroni, referentes a la creación de una nueva causa
de justificación, de una nueva causa de inculpabilidad, de un menor tiempo
de prescripción, distinta clase de penas, lo que no es posible resolver en abstracto
sino en concreto. Por ello, «e/ principio exige que se aplique la ley más benigna entre
todas las que han tenido vigencia desde el momento de comisión del delito hasta el
momento en que se agotan los efectos de la condena, abarcando las leyes intermedias»2.
Se entiende por la ley intermedia, aquella que entra en vigencia en el período
comprendido entre la comisión del hecho y la sentencia.
LEYES TEMPORALES.- Constituyen una excepción al principio de la vigencia
retroactiva de la ley más favorable. No rige el principio de la vigencia posterior
' Vidf'P.odríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 212.
2 Zaftaroni, Manua!... Cit. Pág. 175.
K
90
Ambito de Validez Temporal de la Ley .Penal -
de la ley temporal de la ley más favorable. Deben ser aplicadas a los hechos
cometidos durante su periodo de vigencia, aun cuando hayan perdido su
cometido o hayan sido derogadas3. En cuando a la punibilidad de estas leyes
temporales, se considera que debe tenerse en cuenta que la consumación se
produce en el momento del hecho. Así lo afirma Jakobs quien sostiene "en las
acciones hay que atender al instante de la ejecución de la acción, sin tener en cuenta la
accesoriedad de la coautoria y de la participación...En los delitos de omisión rige el
momento en que se tuvo que actuar. Dado que el deber de actuar sólo existe si se da la
capacidad de acción, no hay que atenerse a todo el espacio temporal en el que, quien no
hubiera admitido habría intervenido para salvar, si no sólo aquél en que existió capacidad
de evitar el resultado, es decir, al espacio de negativa real a las demandas en el Derecho"4.
En realidad, la ulterior ejecución de la denominación penal de la ley temporal
no es que se verifique porque, de lo contrario, la norma no pudiera imponerse
en el tiempo de su plena vigencia, sino porque el comportamiento pasado (el
supuesto antiguo) se define aún en el momento del juicio como defraudación
de expectativa necesitada de garantía normativa. También en la ley temporal
la decisión sirve para resolver un conflicto y no uno pasado. La única
peculiaridad de la ley temporal es que en el momento de la sentencia, ya no se
puede producir una defraudación de expectativa, porque los tiempos han
cambiado, bien signifique esto que el suceso ya no se produce más, o que como
nuevo suceso ya no llama la atención como algo que decepcione5. La Reforma
de 19976, en el párrafo cuarto del Artículo 4 ha incluido el tratamiento de las
leyes temporales con el siguiente texto:"...las leyes dictadas para regir sólo durante
un tiempo determinado se aplicaran a todos los hechos cometidos durante su vigencia".
A esto se denomina Derecho penal íntertemporal que, según Maurach,
3 Vid. Maurach-Zipf, Ob. Cit. Pág. 204.
* Cfr. Günther Jakobs, Derecho Penal...Cit. Pág. 113.
5 Ibidem., Pág. 118.
6 La reforma, de alguna manera, ha aplicado la prohibición prescripta en el capitulo del Articulo II del Código
Penal Tipo para Latinoamérica que, respecto a este tema literalmente dice:
Artículo 7. Los delitos se juzgaran de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización.
Artículo 8. Si se promulga una nueva ley con posterioridad a la realización del hecho, éste será regido por
la ley cuya aplicación sea más favorable al imputado en el caso particular que se juzgue. Pero no se podrá
recurrir a leyes correspondientes a diversas épocas para lograr con su aplicación conjunta una regla más
favorable.
Artículo 9. Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo se produjere
antes del término de la condena, deberá el tribunal competente modificar la sentencia de acuerdo con sus
disposiciones.
Artículo 10. Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente, se
juzgarán siempre con sujeción a ésta.
91
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
constituye tan sólo una aparente excepción al principio de la vigencia retroactiva
de la ley más favorable. Al respecto, no rigen -principios de la vigencia posterior
de la ley temporal-, las reglas relativas a la retroactividad de la ley más favorable.
Ellas deben ser aplicadas a los hechos cometidos durante su periodo de vigencia,
aun cuando a la sazón hayan perdido su objetivo o hayan sido formalmente
derogadas7.
Con referencia a la vigencia de una nueva ley, además del caso citado, se
presentan otras hipótesis: 1) criminalización de una conducta no prevista
anteriormente como delito. En este caso, la ley penal es irretroactiva; 2)
descriminalización de un delito anteriormente tipificado. En esta hipótesis, la
ley penal es retroactiva; 3) Los casos de cosa juzgada. En este supuesto, para el
Derecho penal, no rige la santidad de la cosa juzgada. En cuanto a los llamados
tipos penales temporales, que son los que expresamente establecen su
autoabrogación, consideramos que deben aplicarse en el tiempo de vigencia
de la ley, «porque la ratio legis, quedaría burlada si transcurrida aquella, los hechos
del período final quedasen sujetos a la regla general del imperio de la más benigna»s.
Respecto a las medidas de seguridad, la ley boliviana determina la aplicación
de éstas a la ley vigente en el momento de la sentencia o la de su ejecución. En
consecuencia, se aparta del principio de retroactividad de la ley benigna y ello
debido a la función de prevención que tienen las medidas de seguridad. No
estamos de acuerdo con el texto del Código Penal que incluye las medidas de
seguridad porque al margen de cualquier consideración, éstas en el fondo,
perforan el dispositivo de seguridad del principio de legalidad. A este respecto,
dice Zaffaroni: «El remanido argumento de que no se basan en la culpabilidad del
autor, no les quita el carácter penoso que las mismas tienen para éste, resultando, en
definitiva un recurso para violar el principio de legalidad penal»9.
La reforma de 1997, ha cambiado el párrafo primero del Artículo 4, del Código
penal de 1972, con los siguientes términos: "Nadie podrá ser condenado o sometido
a medida, de seguridad por un hecho que no esté expresamente como delito en la ley
penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a medidas de seguridad penales que
no Se hallen establecidas en ella". Considero que la anterior redacción era más
Vid. Maurach-Zipf. Ob. Cit. Pág. 248.
Roberto A. M. Terán Lomas, Derecho Penal, Parte General. Tomo I, Ed. Astrea. Buenos Aires, 1980, Pág.
165,
Zaffaroni, Manual de Derecho Penal... Cit. Pág. 177.
92
- Ambito de Validez Temporal de la Ley Penal
adecuada cor cuanto se refería a la comisión de un delito. En cambio, ahora, el
párrafo primero se refiere a las medidas de seguridad aunque posteriormente
establece "El hecho no está expresamente establecido como delito por ley penal vigente
al tiempo en que se cometió". De tal manera que debe entenderse que la vigencia
de la ley, tanto en los referente al delito como a las medidas de seguridad se
someten a este principio.
93
CAPITULO VII
AMBITO DE VIGENCIA PERSONAL DE LA LEY PENAL
PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.- El Artículo 6, de la Constitución
Política del Estado dice: «Todo ser humano tiene personalidad jurídica, con arreglo a
las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución,
sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen,
condición económica u otra cualquiera». Por su parte, el Artículo 5, del Código
renal afirma que en Solivia, la ley penal se aplica a todos los habitantes sin
distinción. Empero, se presentan casos en los que, por la función que desempeña
una persona, es necesario que, previamente, se la someta a un proceso,
denominado por el profesor Soler, antejuicio, es decir, «el privilegio procesal, por
cual se establecen determinadas condiciones extraordinarias para el procesamiento
de una persona»'. Pero en otros casos, tampoco se aplica la ley a determinadas
rersonas por disposición del Derecho Constitucional o del Derecho
Internacional.
INMUNIDAD PARLAMENTARIA.- En este punto, es necesario diferenciar
: que, con acierto denomina Zaffaroni indemnidad, de inmunidad. La primera
mporta una total irresponsabilidad, mientras que la segunda, requiere del
smejuicio2. En cuanto a la indemnidad de los parlamentarios, el Artículo 51,
de la Constitución Política dei Estado afirma: «Los Senadores y Diputados son
-—iables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones».
L :e precepto institucional establece una verdadera indemnidad en favor de
i s Senadores / Diputados. La exclusión de responsabilidad penal queda
_m tada a la_- opiniones que emitan en el hemiciclo parlamentario, porque se
- oende que, como representantes del pueblo, su derecho es irrestricto, pero
= u exclusión no alcanza cuando el parlamentario está fuera de sus funciones.
7 So» Ob. Cit.T. I.Pág. 199.
■ Zz-3-- Manual... Ob.Cit.Pág. 180.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
Así, por ejemplo, si comete delitos contra el honor de las personas, en la calle o
en domicilio privado, no está exento de responsabilidad penal. Lo que habrá
en este caso será inmunidad, pero no indemnidad. La naturaleza jurídica de la
indemnidad es la exclusión personal de la pena. Jiménez de Asúa dice que es
una «cansa de justificación amparada en el ejercicio de un derecho, el de representante
del pueblo, no sólo para legislar, sino para hacer la fiscalización de los actos del poder
ejecutivo, menester preponderante en los regímenes parlamentarios»3. Con referencia
a los grados de participación criminal, siendo indemne el parlamentario por
las opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones, también lo serán los
instigadores y los cómplices, tal el caso, por ejemplo del particular que entrega
al parlamentario datos en base a los cuales éste desarrolla un discurso en el
que denuncia una serie de irregularidades. La inmunidad parlamentaria
propiamente dicha, se halla señalada por el Artículo 52, de la Constitución
Política del Estado que dice: «Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección
hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado o procesado
en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema
de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General
de la Republica, salvo el caso de delito flagrante». En consecuencia, para que el
parlamentario pueda ser acusado y procesado, es necesario que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación autorice por dos tercios de votos de sus
miembros el enjuiciamiento, previo requerimiento del Fiscal General de la
Republica, y de esta manera, sea sometido a la justicia ordinaria. Existe una
salvedad para el caso de que se presente flagrancia en la comisión del delito,
en cuya hipótesis ya no será necesaria la autorización. Hay uniformidad de
criterio de que mientras dure el proceso, el parlamentario mantiene su condición
de tal, porque la autorización se entiende que es para el caso concreto. Una vez
que se haya ejecutoriado el fallo, si acaso es condenado, procede el denominado
desafuero, en este supuesto pierde definitivamente su condición de
parlamentario. La inmunidad parlamentaria se extiende desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato sin discontinuidad y tampoco se
suspende durante el estado de sitio. Tanto la indemnidad como la inmunidad
alcanzan al Vicepresidente de la República por expresa disposición del Artículo
53, de la Constitución Política del Estado. Existe una excepción a la indemnidad
parlamentaria ves el caso del Artículo 115, de la Constitución Política del Estado
que dice: '-Ni el Congreso ni asociación alguna o reunión popular pueden conceder al
Poder Ejccutwo facultades extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle
- Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho Penal...Cit. T. II. Pág. 1316.
96
Ambito de Vigencia Personal de la Ley Penal
supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced
del Gobierno, ni de persona alguna». Reforzando este principio constitucional, el
Artículo 122, del Código penal, dice: «Incurrirán en privación de libertad de dos a
seis años, los miembros del Congreso o los que en reunión popular concedieren al Poder
Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público o supremacías por las
que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos queden a merced del gobierno o de
alguna persona». En consecuencia, todos aquellos parlamentarios que incurran
en este tipo penal son sometidos a enjuiciamiento penal, pasando, claro está,
por los caminos de la licencia parlamentaria que señala la Constitución.
INMUNIDAD DIPLOMATICA.- Por tratados internacionales o por razones
de reciprocidad, se concede inmunidad a los representantes de potencias
extranjeras cuando cometen delitos. En este caso, normalmente se declara al
representante, persona no grata y es el país al que representa quien lo juzga.
No parece tener mayores inconvenientes este trato privilegiado. Sin embargo,
en la práctica se presentan problemas de difícil solución, para establecer a
quienes alcanza la inmunidad diplomática. A este respecto, la Convención de
Viena de 18 de abril de 1961, sobre relaciones diplomáticas, en el Artículo 37,
dice: «Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su
casa gozarán de los privilegios e inmunidades. La inmunidad se extiende a los miembros
del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias
que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del estado
receptor ni tengan en él su residencia permanente». Por su parte el tratado de
Montevideo de 1940, en el Artículo 7 dice: «Para el juzgamiento de los delitos
cometidos por cualquiera de los funcionarios de una misión diplomática y de sus
respectivas familias se observarán los principios señalados por el Derecho internacional
público". Por los anteriores textos citados, se puede afirmar que gozan de
inmunidad diplomática, los embajadores y funcionarios de una legación
diplomática, sus respectivas familias si viven en sus casas y personal
a dministrativo o técnico cuando no fueren nacionales del país. Con referencia
a los cónsules no existe esta inmunidad por cuanto su función es meramente
: .mercial y de dar fe de determinados actos. Aeste respecto, adscribo la opinión
¿el profesor Jiménez de Asúa para quien, «no existe motivo alguno para otorgar
esa suerte de inmunidad en la persecución, que se reconoce a los agentes diplomáticos,
exondo se trata de cónsules y vicecónsules, que no asumen funciones representativas
Me ruis al que pertenecen, salvo en aquellos pueblos que se hallaban sometidos al régimen
¿e ^titulaciones»4. La inmunidad alcanza a los Jefes de Estados Extranjeros
‘ _ • . -nénez de Asúa, Tratado... Cit. T. II., Pág. 1354.
97
uereirnu renal Boliviano - Harte General
cuando éstos se encuentran en territorio nacional. El Código penal en el Artículo
136, sanciona «al que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o del representante
de una potencia extranjera o de quien se hallare amparado por inmunidades
diplomáticas".
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y ALTOS DIGNATARIOS DE ESTADO -
E1 Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros de Estado y los
Prefectos de departamentos, procesalmente tienen un trato privilegiado, puesto
que el procedimiento lo regula la ley especial de juicio de responsabilidades.
Anteriormente, tanto la parte sustantiva como la adjetiva estaban reguladas
por la Ley de 31 de octubre de 1884 reformada por la Ley de 23 de octubre de
1944. Los delitos por los cuales podían ser juzgados son: 1) traición a la patria.
2) por violación de la garantías individuales; 3) por malversación de fondos
públicos. Los Ministros de Estado, pueden ser juzgados por los siguientes
delitos: 1) traición a la patria. 2) por infracción del texto expreso de la
Constitución y las leyes: 3) Por malversación de fondos públicos. 4) Por hacer
más gastos que los presupuestados. 5) Por soborno o cohecho en los negocios
de su cargo o en los nombramientos de los empleados públicos. 6) por violación
de las garantías individuales. El 13 de marzo de 2003, con el número 2445, se
ha promulgado la ley que regula el Juicio de Responsabilidades contra Altos
Dignatarios de Estado. Contiene cinco artículos, referentes al ámbito de
aplicación de los delitos, el procedimiento, la prescripción y participación y,
finalmente, disposiciones transitorias. Es una ley abrogatoria de la ley de 31 de
octubre de 1884.
Habida cuenta de que el comentario es referente sólo a los tipos penales y no al
procedimiento, es preciso que se establezca la naturaleza jurídica de un juicio
de responsabilidades que tiene dos aristas: una política y otra penal. El juicio
político tiene sus orígenes en las prácticas parlamentarias inglesas, donde
aparece con la denominación impchment, y se lo ha establecido para frenar la
arbitrariedad de los gobernantes; la penal tiende a imponer sanciones por
delitos.
Desde que el grupo humano comenzó a ser gobernado conforme a normas
preestablecidas, se inició la consagración legal de garantías personales que lo
protegen contra la prepotente arbitrariedad de sus gobernantes. La paulatina
conquista de sus derechos y libertades es fruto de tormentosa y prolongada lucha.
En Bolivia se han iniciado varios juicios de responsabilidades, ya en 1839 se
formuló contra el Mariscal Andrés de Santa Cruz., juicio que no culminó.
98
- Ambito de Vigencia Personal de la Ley Penal
Posteriormente, en 1880, se enjuició al ex presidente Hilarión Daza (que tampoco
tuvo resultado, porque el ex presidente fue asesinado en Uyuni). En 1932, se
culminó el primer juicio de responsabilidades, formulado contra el ex ministro
Jorge Mercado Rosales, por la comisión de malversación de fondos y soborno.
Finalmente, el ex dictador Luis García Meza, después de siete años de proceso
tedioso y largo, fue condenado, con otras personas, a la máxima pena de
privación de libertad5.
Las leyes abrogadas, a mi juicio, con cierta nostalgia del pasado, en su estructura
eran más sólidas y eficientes que la vigente. Establecían con claridad meridiana,
primero: los sujetos activos del delito, que eran el presidente, vicepresidente y
ministros de Estado; segundo: determinaba un procedimiento claro, en el que
tenía intervención activa el Congreso Nacional. La ley vigente ahora es
totalmente distinta a la abrogada.
El ámbito de aplicación de toda ley procesal queda delimitado por las dos
coordenadas siguientes: 1) La calidad del imputado, que necesariamente ha de ser
Presidente, Vicepresidente, Ministro de Estado o Prefecto en funciones (condición
subjetiva) y 2) La naturaleza del delito que obligadamente ha de estar en relación
(haber sido cometido) en el ejercicio de sus funciones (condición objetiva).
En cuanto a la primera coordenada, la ley 2445 en el artículo 1) establece que
son sujetos activos el Presidente de la República, Vicepresidente de la República,
Ministros de Estado y Prefectos de Departamento.
Con referencia a la segunda coordenada, el. mismo artículo realiza una
enumeración de los tipos penales por los cuales pueden ser enjuiciados. Pero
lo absurdo resulta que en el inciso i) aclara que también pueden ser enjuiciados
por cualquier otro delito cometido en el ejercicio de sus funciones".
Consiguientemente, ha resultado redundante hacer la enumeración, por cuanto
este último inciso prácticamente vacía toda la Parte Especial del Código Penal
como delitos que pueden ser sujetos a ser denunciados. También resulta
absurdo, por cuanto, por ejemplo, si el sujeto activo estafa, roba viola, h -ta,
falsifica, realiza manipulación genética, estaría siendo sometido a un juicú ie
responsabilidades. Esto es un absurdo. Es mejor delimitar los tipos penales,
por los que deber ser enjuiciado el infractor.
Es sumamente ilustrativo para conocer los alcances de juicio, el libro del Dr. Tomas Molina Céspedes,
Testimonio de un dictador, 3ra Ed, Gráfica “JV" Cochabamba 2006. En este libro, el autor consigna una
-elación cronológica de los juicios de responsabilidad, que realizó el ex presidente de la Corte Suprema, Dr.
Gualberto Dávalos García.
99
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
La incoherencia es más perceptible en el artículo 4, va que su prescripción se
estrella contra el principio de la indivisibilidad del juzgamiento y de que "la
jurisdicción mayor arrastra a la menor". Dice el inciso 2: "quienes tuvieran
cualquier forma de participación delictiva, las autoridades en la comisión de
cualquier delito mencionado en el artículo 1 de la presente ley, sin estar
comprendidos en el ejercicio de funciones, señaladas en el artículo 118,
atribución quinta de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como
instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados
conjuntamente la causa principal". Sin embargo, a continuación agrega: "si no
hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo
a la ley común", he aquí la contradicción.
Actualmente se han formulado una serie de proposiciones acusatorias para
Juicio de Responsabilidades contra ex funcionarios de Estado, incluyendo ex
presidentes, ex ministros y ex prefectos. Tanto el Ministerio Público en su
máximo nivel y el Organo Jurisdiccional (Corte Suprema de Justicia) han
detectado una "laguna procesal" y ante esta duda la Corte Suprema de Justicia
a titulo de "consulta" sobre la constitucionalidad del artículo 393 del Código
de Procedimiento Penaly articulo 5 de la ley 2445, "consultó" al Tribunal
Constitucional el procedimiento que debía aplicarse en este caso. El Tribunal
Constitucional mediante declaración constitucional No. 0003/2005 de 8 de junio
2005” determinó que en estos juicios de responsabilidad son aplicables las
normas del sistema procesal vigente. En consecuencia la declaración
constitucional ha "ordinarizado" un proceso sui generis y, consiguientemente,
a mi juicio, ha creado un verdadero caos jurídico que paso a señalar: La reforma
de la Constitución Política del Estado de 1994, ha cambiado el procedimiento
establecido por la Ley de 1S de octubre de 1944 y en el inciso 5 del artículo 118
textualmente señala: Fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente
* La declaración constitucional en su parte saliente dice:"... Sobre el particular, corresponde precisar que de
conformidad a la interpretación del articulo 118. 5’ de la CPE, efectuada en el Fj. III.2 de la presente
Resolución, ese precepto constitucional establece normas especiales oara el juzgamiento del Presidente y
Vicepresidente de la República. Ministros de Estado y Prefectos del Departamento, atendiendo a las funciones
que desempeñan esas autoridades, quienes si bien son «responsables de sus actos al igual que cualquier
ciudadano común: empero, por su especial calidad, gozan de un tuero constitucional, para ser juzgados a
través de un Juicio de Responsabilidad Penai.. ' (SC 823/2002-R)
Esas normas especificas. que configuran io aue en acetrina se na denominado privilegio constitucional,
nacen referencia, fundamentalmente a los órganos encarnados del proceso penal. Asi, como se ha visto,
las funciones de acusador recaen en el máximo representante del Ministerio Público, el Fiscal General de la
República, el control jurisdiccional, en la Sala penal del máximo órgano de justicia ordinaria de! país, y el
juzgamiento, en las demás Saias de ia Corte Suprema de: Justicia, como máximo representante del poder
Judicial.
100
- Ambito de Vigencia Personal de la Ley Penal
v Vicepresidente de la Republica, Ministros de Estado y Prefectos de
Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a
requerimiento del Fiscal General de la Republica, previa autorización del
Congreso Nacional, fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos
del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a cargo de la Sala
Penal y si ésta se pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará por las
demás Salas, sin recurso ulterior. La ratio legislatores era despolitizar el juicio,
por cuanto en vigencia de la anterior ley, la acusación correspondía al Congreso
Nacional, desempeñando el papel del Ministerio Público, la Comisión Mixta
de Constitución, Justicia y Policía Judicial. Con la nueva ley y, sin apartarse del
espíritu del legislador de 1884 y 1994, la facultad de acusación se la confiere a
la Sala Penal de la Corte Suprema debiendo el Ministerio Público cumplir las
funciones de requerir en todos los casos que sean pertinentes. El texto
constitucional emplea el término “sumario", porque se pretende que sea un
proceso sumario, indudablemente rodeado de garantías que determinen un
debido proceso. Pero ahora se presentan las lagunas en sentido de que al aplicar
medidas cautelares la Sala Penal, no hay posibilidades de apelación y se puede
dar el caso de aplicar todas las normas referentes al procedimiento abreviado,
suspensión condicional del proceso, etc. Con la declaración constitucional
realmente se ahondado y no creo que pueda tener un eficaz desarrollo en la
forma cómo se están procesando los juicios de responsabilidad. La
incomprensión del juzgador llega al extremo de que la Corte Suprema en todas
las denuncias y querellas solicita autorización al Congreso Nacional. Este
procedimiento también tiene, una mala interpretación, porque el espíritu de la
ley es que se solicite la autorización al Congreso Nacional en el supuesto de
rué el sujeto activo se encuentre ejerciendo funciones, para que el poder
eolítico le establezca una sanción política, que puede ser, inclusive, la
revocatoria del mandato popular y posteriormente, se siga la acción penal ante
v Corte Suprema de Justicia. Este procedimiento es lo que en doctrina se
denomina "el antejuicio". Pero cuando el dignatario ya ha cesado en sus
n-nones no es necesaria la autorización, iebiendo entrarse directamente al
. Estas sonlas consecuencias de legisl: apresuradamente y no demuestran
mra cosa, sino, un afán legífera tíe, haciéndole un flaco favor a la democracia,
i r ve es peor aun cuando el órgano jurisdiccional confunde procedimiento e
y era los principios rectores de una ley especialS*7.
S roe aplicarse In extenso el procedimiento penal vigente el juzgamiento tendría que hacérselo de acuerdo
a : sema escabino. es decir, composición de jueces ciudadanos y técnicos, lo que no esta de acuerdo a la
~ o egislatoris.
101
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
En cuanto al procesamiento de Ministros de la Corte Suprema de Justicia,
Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura, Fiscal
General de la Republica, como una muestra de incoherencia y de escasísimos
conocimientos de técnica legislativa, el 22 de diciembre del 2003 con el numero
2623, se ha dictado la Ley Procesal para el Juzgamiento de Altas Autoridades
del Poder Judicial y del Fiscal General de la Republica. Abroga la Ley de 7 de
noviembre de 1890. Contiene dos capítulos, desglosado en secciones, repartido
en artículos y está destinado al procesamiento de las autoridades señaladas
por delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones. Establece que
por la comisión de delitos comunes, no vinculados al ejercicio de sus funciones
serán juzgados por la justicia ordinaria.
El análisis y contenido de esta engorrosa y conflictiva ley, es materia de Derecho
Procesal, lo que sí se puede adelantar es que su aplicación en la práctica, va a
generar una serie de problemas por cuanto determina que la sustanciación del
proceso en la etapa preparatoria debe estar a cargo de la Cámara de Diputados
y la del juicio en la Cámara de Senadores. En consecuencia se convierte en un
verdadero juicio político, lo que no es recomendable. Lo más resaltable de la
incongruencia es que no determina, por qué tipos penales se pueden enjuiciar
a estas autoridades ya que al decir "por delitos cometidos en el ejercicio especifico
de sus funciones", esta señalando todo y nada. Lo más aconsejable era especificar
las figuras penales, porque, en realidad, son delitos propios, por ejemplo el
prevaricato, la retardación de justicia, etc. Es lamentable que se haya
promulgado esta Ley que vienen a crear más caos y anarquía que la Ley de
Juicio de Responsabilidades para Altos Dignatarios de Estado.
¡02
CAPITULO VIII
TEORIA DEL DELITO
EL DELITO: CONCEPTO, DEFINICION Y CARACTERES.- Para estudiar y
analizar el delito es necesario tener un concepto de éste e intentar esbozar una
definición que se adecué al rigor lógico. Al estudio del delito y sus elementos
se lo denomina Teoría del Delito. Según Zaffaroni, la llamada definición
jurídico-penal de delito es tan material como las restantes y no debe ignorar
que: a) desde lo sociológico, delito es un adjetivo con ropas de sustantivo, que
produce los efectos de su atuendo; b) desde lo político, es lo que el poder adjetiva
como tal y sus agencias ejecutivas usan para seleccionar a algunas personas
respecto de las que se sustantivizó; c) pero desde el poder jurídico es lo que
mínimamente debe declararse probado a medias en un procesamiento y
plenamente en una sentencia, para que las agencias judiciales puedan hallarse
ante la eventual responsabilidad de habilitar la continuación de una cierta forma
■■ medida de poder punitivo1. Para Jeschek, la teoría del delito se ocupa de los
presupuestos jurídicos generales de la punibilidad de una acción, «La teoría del
delito ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor»2.
En términos generales, delito es toda conducta descrita por la ley penal cuya
consecuencia es la pena o las medidas preventivas o represivas. Rodríguez
Devesa, siguiendo a Edmundo Mezger, define el delito como «una acción
tíficamente antijurídica y culpable, a la que está señalada una pena»3. Von Liszt, por
su parte, define el delito como "el acto culpable contrario al derecho y sancionado con
. u pena”4. Según Cerezo Mir desde el punto de vista material delito es una
conducta que lesiona o pone en peligro un bien jurídico y constituye una grave
■ c. Zaffaroni, Derecho Penal... Cit. Pág. 357.
Cfr. Jescheck, Ob. Cit. Pág. 265.
Cfr. Rodríguez Devesa, 0b. Cit. Pág. 328.
P* =ranz Von Liszt, Tratado de Derecho Penal... Cit. Pág. 265.
- uerecho Penal Boliviano - Parte General -
infracción de las normas de la ética-social o del orden político o económico de
la sociedad*5 Sobre el delito se han dado una serie de definiciones tanto desde
un punto de vista criminológico, como del Derecho penal. Respecto al primero,
parece conveniente citar la de Rafael Garófalo para quien el delito natural «es
la lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas
de piedad y la probidad. Es además necesario que la violación hiera, no ya la parte
superior y más delicada de estos sentimientos, sino la medida media en que son poseídos
por una comunidad, y que es indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad.
Esto es lo que nosotros llamaremos crimen o delito natural»6. Una de las definiciones
que más ponderación ha tenido para los penalistas, es la que diera el maestro
de Pisa, Francesco Carrara, para quien el delito es un ente jurídico, definido
en los siguientes términos: «La infracción de la ley del Estado, promulgada para
proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de una acto externo del hombre,
positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso»7. El Código Penal
Boliviano de 1834, en el Artículo 1 definía el delito en los siguientes términos:
«Comete delito el que libre y voluntariamente y con malicia, hace u omite lo que la ley
prohíbe o manda bajo alguna pena. En toda infracción libre de la ley, se entenderá
haber voluntad y malicia, mientras que el infractor no pruebe o no resulte claramente
lo contrario». Esta definición establecía la presunción de culpabilidad del
encausado. La Constitución Política del Estado de 1967, ha derogado este
principio, consagrando la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo
contrario. El Código Penal puesto en vigor en 1973, no define el delito ya que
la tendencia del moderno derecho penal es evitar caer en definiciones en un
cuerpo legal, porque, como señala Terán Lomas, la definición del delito es tarea
que no compete al legislador. «Lo que constituye delito surge de la adecuación
del acto de la vida real a un tipo delictivo y su contradicción con el Derecho»8.
Por mi parte, me inclino por la definición de Mezger: ACCIÓN TÍPICAMENTE
ANTIJURÍDICA Y CULPABLE. Y de esta definición, siguiendo a Jiménez de
Asúa, se puede establecer sus caracteres positivos y negativos resumidos en el
siguiente cuadro:
5 Cfr. José Cerezo Mir, Curso de Derecho Pena!... Cit. T I. Pág. 21.
* Cfr. Rafael Garófalo. Criminología, Ñapóles, 1890. Pág. 77.
’ Vid.Carrara, Programa de Derecho Criminal... Cit. T. VI.. Pág. 43
5 Vid. Teran Lomas, Ob. Cit. Pág. 209.
104
- Teoría del Delito -
Acción
POSITIVOS
TIPICIDAD
ANTIJURICIDAD
■ IMPUTABILIDAD
(Características de la
Culpabilidad)
NEGATIVOS
Falta de acción (actos reflejos,
sonambulismo, caso fortuito,
hipnosis).
FALTA DE TIPICIDAD
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
[ / (legítima defensa, Estado de
necesidad, ejercicio de un derecho
1 oficio o cargo, cumplimiento de la Ley
o de un deber).
CAUSAS DE IMPUTABILIDAD
(enajenación mental, Intoxicación
crónica, sordomudez y ceguera,
embriaguez plena y fortuita, indio
selvático.
; CULPABILIDAD CAUSAS DE INCULPABILIDAD
/ (error de hecho, error de derecho9,
// violencia moral, obediencia
jerárquica)10.
CONSECUENCIA
PUNIBILIDAD
EXCUSAS ABSOLUTORIAS
CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA.
‘ r ir_jal Código Penal boliviano, siguiendo la moderna estructura del error, lo divide en error de tipo y error
Pe prohibición.
• _= -e:orma del Código Penal de 1997, ha excluido como causa la inculpabilidad, la violencia moral y la
--esencia jerárquica.
105
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
En consecuencia los caracteres o elementos principales del delito son: la acción,
la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad con su presupuesto, la
imputabilidad. La consecuencia del mismo es la sanción. Con referencia a estos
caracteres básicos sobre los cuales no existe plena concordancia en la doctrina,
adscribo la opinión de Jeschek, para quien, "la teoría del delito ha de fundarse,
según la ley en la acción y no en la personalidad del autor". La antijuricidad,
constituye un elemento general del concepto del delito. En la antijuricidad,
reside el juicio de desvalor sobre el hecho que efectúa el ordenamiento jurídico.
Del principio del merecimiento de la pena en relación con la gravedad de la
lesión del Derecho se deduce la exigencia de culpabilidad. En el reproche de
culpabilidad se encierra el juicio de desvalor que el ordenamiento jurídico
efectúa sobre el autor. Antijuricidad y culpabilidad son, según esto, los dos
componentes fundamentales de carácter material del concepto del delito. Se
añade además, un elemento de naturaleza formal: «en un estado.de Derecho,
como protección de la libertad de un individuo, el injusto merecedor de pena debe hallarse
legalmente previsto, De la ubicación del Derecho penal en el Estado de Derecho, se
deduce así, en tercer lugar, el requisito de la tipicidad del injusto merecedor de pena»11.
Náquira, dice que : "sobre la base normativa de lo constitucionalidad, el legislador
penal establece un marco legal dentro del cual puede moverse con cierta libertad el
estudio dogmático :la misión del Derecho Penal en un Estado democrático de Derecho
es, dentro de un marco razonable y a través de normas imperativas o prohibitivas que
contemplan una sanción penal para el caso de su infracción, el evitar que los miembros
de la sociedad realicen ciertas conductas que pongan en peligro o dañen bienes (jurídicos)
estimados fundamentales por la sociedad para una convivencia pacifica que permite la
automatización personal y social"'1'1.
EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO.- Para llegar al concepto actual
del delito se ha recorrido un largo camino en el que la dogmática ha tenido que
superar una serie de escollos. La concepción de que el delito tenía dos
componentes, objetivo y subjetivo, ha tenido que ser continuamente revisada.
En el siglo XIX, Franz Von Liszt definió el delito como: "El acto culpable con trarip
al derecho, al cual el ordenamiento jurídico asocia la pena como legítima consecuencia"13.
A principios del siglo XX, en 1906 Ernest Beling, haciendo un análisis de la
" Cfr. Jeschek, Ob. Cit. Pág. 226.
Oír. Jaime Náquira R.. Derecho Penal Teoría del Delito. T. I. Ed. McGraw-Hill, Santiago de Chile, 1998.
Pág. 2.
« Vid. Franz Von Liszt. Tratado de Derecho Penal... Cit. Pág. 262
106
- Teoría de! Delito -
teoría del delito estableció que pertenecían al mundo objetivo: la conducta, la
antijurídicidad y la tipicidad, dejando como elemento subjetivo, la culpabilidad.
Von Liszt y Ernest Beling, tenían como denominador común para la teoría del
delito, el concepto de acción concebido en términos naturalísticos como
movimiento corporal y modificación del mundo exterior unidos ambos por el
vínculo de la causalidad. Posteriormente Max Ernesto Mayer, en el año 1923,
estableció que el tipo, contenía, además, elementos normativos y afirmó que la
tipicidad es un indicio de la antijuricidad. Finalmente, Edmundo Mezger,
descubrió en 1931 los elementos subjetivos del injusto, es decir el propósito
que guía al agente. Por ello se llegó a afirmar que la tipicidad no es solamente
un indicio de la antijuricidad sino su esencia y, en consecuencia, se culminó
con la definición de Mezger, de que: "El hecho punible es una acción típicamente
antijurídica, personalmente imputable y conminada con pena."'' A este respecto dice
Zaffaroni que «ambas teorías, la culpabilidad normativa y los elementos subjetivos
del injusto, rompieron el esquema objetivo-subjetivo y lo llevaron a ser reemplazado
por otro: el injusto es un juicio de desvalor del acto y la cidpabilidad, el rep/oche que de
ese acto desvalorado se le hace al autor, por haber podido, en forma exigibl'e actuar de
otra manera»'5. Terminada la segunda guerra mundial aparece en Alemania la
concepción finalista del delito que establece para la acción un concepto
ontológico, donde el ser de la conducta se denomina estructura óntica y el
concepto que se tiene de este ser y que se adecúa a él, es el ontológico (lo que
pertenece a la ciencia o estudio del ente). Para el finalismo, la acción humana
es una actividad final, porque el ser humano puede prever, mediante su
conocimiento causal, las posibles consecuencias de su actuar.
CAUSALISMO, FINALISMO Y NORMATIVISMO EN LA TEORÍA DEL
DELITO.- Dijimos anteriormente que en la evolución de la teoría del delito, el
finalismo con sus aportaciones ha logrado superar una serie de inconvenientes
en la dogmática penal16. La teoría finalista y su concepción del injusto se
relacionan estrechamente en la concepción de la pena y es una deducción de la
prevención especial que había inspirado la anterior concepción de la teoría del
delito hasta el siglo XIX. La teoría finalista se caracterizó por un concepto de
acción basada en la dirección del comportamiento del autor con una finalidad
previa. Por ello es que a un concepto causal de acción se oponía el concepto
‘ Vid. Edmundo Mezger, Derecho Penal... Cit. Pág. 54.
s Zaffaroni, Manual...Cit. Pág. 326.
’ Una relación más ampliada puede verse en Fernando Villamor L., Temas Penales, Ed. Popular, La Paz,
1991, Pág. 195.
107
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
final de ésta, que tenía en cuenta el objetivo perseguido por el autor. El dolo
fue reducido al conocimiento y voluntad de acción del tipo objetivo del delito
y se convirtió en un elemento del ilícito, dando lugar a un tipo subjetivo
complementario, abandonando así la culpabilidad con la categoría que había
pertenecido hasta ese momento. Los delitos dolosos y culposos se separaron
en la estructura del tipo penal. A contrario sensu del causalismo, dolo y culpa
son formas de ilicitud violatorias de una norma y no forma de culpabilidad y
por ello es que la culpabilidad se quedó vacía y se redujo, consiguientemente,
a la capacidad (imputabilidad) y a la posibilidad del conocimiento de la
prohibición. "El conocido argumento de la teoría de la acción 1/ su teoría del delito
que se refiere a estas modificaciones suele expresarse en la afirmación de que esta teoría
deja vacía esta culpabilidad, y puede responderse con la afirmación contraria, que la
teoría causal, deja por su parte, vacía, la tipicidad. Así como nada impide que una
teoría del delito opere con una tipicidad vacía (sin dolo), tampoco hay obstáculo para
que lo haga con una culpabilidad sin dolo, si el dolo sigue siendo, de todos modos,
elemento del delito"'7. Para la concepción finalista, no existía coherencia en
determinar la antijuricidad de un hecho sin tener presente el contenido de la
voluntad. Por ello, el dolo pasó a ser integrante del tipo, alejándose de la
culpabilidad, elemento al que había pertenecido según la concepción casualista.
Asimismo, el problema del error se llegó a concebir de diferente manera que
en el sistema anterior. Para el finalismo, debe diferenciarse el error de tipo
(error de hecho) que excluye el dolo, y el error de prohibición (error de derecho)
que excluye la culpabilidad. «El error de tipo, es el error sobre la antijuricidad del
hecho, con pleno conocimiento de la realización del tipo (luego con pleno dolo de tipo).
El autor sabe lo que hace, pero supone erróneamente que estaría permitido; no conoce
la norma jurídica o no la conoce bien (la interpreta mal) o supone erróneamente que
concurre una causal de justificación. Cada uno de estos errores excluye la
irreproclwbilidad cuando es inevitable o la atenúa si es evitable»'5. El finalismo dio
un gran aporte en la solución del problema de la participación criminal al
establecer que sólo se puede hablar de participación en un delito doloso, «resulta
contra legem mediante el subterfugio de una participación en hechos principales no
dolosos, dar cabida a la punibilidad con independencia de una autoría que fundamente
la pena y de este modo aplicarla a otros grupos de autores. La participación en hechos
principales no dolosos es participación sin autor 1/ por ello no es una participación real
verdadera, sino causatividad»'1*. Los elementos subjetivos del tipo adquirieron la
17 Cfr. Enrique Bacigalupo. Ob. Cit. Pág. 148
18 Cfr. Hans Welzel. Derecho Penal... Cit. Pág. 232.
” Ibidem. Pág. 163.
108
- Teoría del Delito -
categoría superior de elementos personales del injusto y se distinguió, en lo
ilícito, junto al desvalor de la acción, también el desvalor del resultado. En los
delitos culposos se ubicó con mayor precisión la esencia de la imprudencia
con el concepto del deber de cuidado. El finalismo situó el concepto final de
acción en la base de la estructura del delito. La conducta humana pertenece a
una categoría del ser por completo distinta a cualquier otro proceso causal. Es
ejercicio de actividad final. Con ayuda de su conocimiento causal, el hombre
es capaz de dominar, dentro de ciertos limites, el suceder y conducir de su
actuar a la consecución de tura meta con arreglo a un plan.
La finalidad de la acción típica se equipara al dolo. Esta premisa fundamental
trae como consecuencia que el dolo debe pertenecer al tipo, de la misma manera
que los demás elementos subjetivos del injusto. Estas son las modificaciones
fundamentales de la estructura del delito. La conciencia de la antijuricidad
tuvo que separarse de la culpabilidad y se convierte en factor central de la
culpabilidad, ya que el reproche por la formación defectuosa de la voluntad
alcanza al autor por haberse decidido por el hecho con conocimiento de su
antijuridicidad.
La consecuencia de la separación del dolo y su conciencia de la antijuricidad,
llegó a distinguir los supuestos de error en distinta forma a como se hacia en el
esquema anterior (error de hecho y error de derecho) para convertirse en error
de tipo y error de prohibición con sus vertientes de evitabilidad e inevitabilidad.
Asimismo se siguió la conclusión de que sólo cabe participación, (instigación
y complicidad) en un hecho principal doloso.
Se modificó el concepto material del injusto, los elementos subjetivos del tipo
se reunieron bajo el concepto superior de elementos personales del injusto y se
contrapusieron el desvalor del resultado, al desvalor de la acción. La doble
consideración de la antijuricidad bajo los dos aspectos de voluntad de acción
antijurídica y de lesión del objeto puso de manifiesto que el injusto no se agota
en la dañosidad social del hecho, sino que constituye una ejecución defectuosa
socialmente relevante del hombre, un concepto en el que se mezcla la voluntad
criminal de la acción y el resultado del hecho.
Los logros del finalismo han sido positivos en la ciencia penal. El profesor
'eschek, le decía al autor de estos apuntes, en Alemania, que en ese país,
actualmente no se discute el finalismo, casi todos son finalistas. Como
a artidarios de la corriente finalista se pude citar en Alemania a Welzel, Jescheck,
| iaurach, Hirsch y Armin Kaufmann, Gunter Stratenwerth en Suiza; Córdoba
109
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
Roda y Cerezo Mir en España, Zaffaroni, Bacigalupo en Argentina, Cousiño
Mac Iver, Enrique Cury y Echeverry en Chile, Nodiela Gudelo, Reyes Echandia
en Colombia. En Bolivia el debate sobre el finalismo podríamos asegurar, que
aún no se ha dado con la profundidad que merece, pese a unos trabajos del
autor de este libro.
Las críticas al finalismo son muchas. Algunas infundadas (como aquella que
pretende ver una posición marxista). Otras, por el contrario, merecen una
especial meditación, como la señalada por el profesor Rodríguez Devesa, cuyo
texto reproducimos con discipular homenaje: «Lo que me induce a rechazarlo es
que el finalismo conduce inevitablemente a una concepción intelectualista,
exclusivamente racionalista, del actuar humano, lo que es inexacto. El reparo es
particularmente visible en un Código como el español, donde se toman en consideración
para fijar el marco abstracto de la pena, v. gr., los estados emotivos o pasionales. Esos
ingredientes emocionales del acto humano, con raíces profundas en la vida instintiva,
han sido siempre computados por la ley en el delito para moderar o agravar la penalidad
que procede imponer; y son los que hacen que; por ejemplo; la culpabilidad sea
cuantificable; susceptible de un más o un menos. Si se reduce la acción en sus
componentes psíquicos a la finalidad, a la planificación de medios para la obtención
de determinados fines, se deshumaniza y convierte en una caricatura de lo que es un
acto humano, aun con independencia de que la elección de fines tiene en muchas
ocasiones raíces afectivas, ciegas, no videntes»20.
El desarrollo del finalismo ha seguido dos vías: El normativismo funcional
teleológico (Roxin) y el funcionalismo sistémico (Jakobs). El normativismo
está relacionado con la estructura de la sociedad según éste, la norma está
referida a expectativas de comportamiento, que incluye su confirmación en
caso de que sea frustrada. Así, por ejemplo la expectativa de no ser privado de
la libertad para ser despojado del vehículo que conduce.
Claus Roxin, se separa del método deductivo axiomático y orienta la dogmática
a la política criminal y su sistema se basa en los fines del derecho penal y no
solo los fines de la pena. Para Jakobs, el método ontológico del finalismo no
tiene vigencia porque vincula la ciencia del derecho penal a las estructuras
lógico objetivas.
Roxin a! rechazar la existencia de las estructuras lógico objetivas sostiene que
el legislador es totalmente libre en sus elaboraciones conceptuales y
20 Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 336.
110
- Teoría del Delito -
regulaciones. Plantea la necesidad de abandonar el método ontológico, para
adoptar el sistema teleológico que se traduce en la introducción de finalidades
político criminales en la dogmática. En consecuencia, el jurista debe contar
con conceptos flexibles que sólo pueden ser los conceptos normativos por ello
se pasa a configurar el sistema del delito desde perspectivas teleológicas. Esta
concepción se profundiza en Roxin cuando elabora su teoría del dominio del
hecho con un ulterior resultado por ejemplo en aquellos delitos especiales en
sentido estricto, no solo en cuanto a la formulación, cuyo autor no queda
caracterizado por el dominio, sino por un deber especial que tiene como
contenido, una aportación positiva a otra persona o a una institución para el
caso de los delitos contra la administración de justicia.
Roxin establece inicialmente dos consecuencias: La primera es la teoría de la
imputación al tipo objetivo, mientras que el tipo objetivo según el sistema clásico
agotaba el contenido del tipo y que los neoclásicos le añadieron los elementos
subjetivos y el finalismo le añadió el dolo. Para estas tres concepciones en los
delitos de resultado quedaba reducido en lo esencial la mera causalidad, en
cambio, el punto de partida teleológico ha hecho depender la imputación de
un resultado al tipo objetivo de la "realización de un peligro no permitido
dentro del fin de protección de la norma", sustituyendo con ello por primera
vez la categoría científico-natural o lógica de la causalidad por un conjunto de
reglas orientado a las valoraciones jurídicas.21 La segunda, lo constituye la
ampliación de la culpabilidad a la categoría de la responsabilidad, porque a la
primera, como condición ineludible de toda pena se le debe añadir siempre la
necesidad preventiva de la sanción penal de tal modo que la culpabilidad y las
necesidades de prevención se limitan recíprocamente y sólo conjuntamente
dan lugar a la responsabilidad personal del sujeto, que desencadena la
imposición de la pena22.
Para Roxin, el sistema es un elemento irrenunciable de un derecho penal propio
del Estado de Derecho. Cuando las finalidades rectoras se convierten
directamente en configuradoras del sistema, queda de antemano garantizar la
justicia en el caso concreto en la medida en que ello es posible en un derecho
•■■inculado a la Ley. Las finalidades rectoras que constituyen el sistema del
Derecho Penal solo pueden ser de tipo político criminal, ya que naturalmente
los presupuestos de la punibilidad han de orientarse a los fines del Derecho
- Vid Claus Roxin. Derecho Penal... Clt. Pág. 204.
“ Ibidem, Pág. 204.
111
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
Penal23. Por consiguiente, las valoraciones político criminales fundamentan el
sistema del Derecho Penal y la interpretación de sus categorías y la relación
entre Derecho Penal y Política Criminal es fundamental por cuanto, como afirma
Roxin, la misión interpretativa de la dogmática requiere una sistematización
bajo aspectos teleológico-político criminales. "En consecuencia, el Derecho como
es y el derecho como debería ser no son aspectos contrapuestos en la medida en que lo
que hay que elaborar interpretativamente como Derecho vigente supone el resultado de
la ulterior reflexión que hay que efectuar sobre las concepciones y finalidades del
legislador. El dogmático (sea científico o juez), debe por tanto argumentar
políticocriminalmente como el legislador; en cierto modo tiene que acabar de dibujar en
todos sus detalles la imagen o modelo del Derecho vigente que el legislador sólo puede
trazar a grandes rasgos''14.
El normativismo-funcionalismo de Jakobs se aparta totalmente del esquema
de las estructuras lógico objetivas del método ontológico propugnado por
Welzel que pertenecen a la esfera del ser pero que se destacan como esenciales
en el quebrantamiento de la norma. Estas estructuras son permanentes y a las
cuales está ligado el legislador. Jakobs sostiene que es la norma la que debe
considerarse y por ello afirma que: "aquíse apartan los caminos...Desde el punto
de vista normativo, desaparecen algunos problemas que han creado la Dogmática por
no apartar la vista de la relación ontológica (o de la relación estructural.). Junto a
numerosas armonizaciones en el concepto de culpabilidad, sobre todo la oposición de
los delitos de comisión y de omisión se hace menos tajante; ambos se basan en
responsabilidad por organización o en responsabilidad institucional. En este
planteamiento, del estado efectivo de organización del sujeto como sistema psicofísico
'actuar u omitir) solo dependen problemas más bien secundarios. Además, surgen
notables reordenaciones en muchos otros lugares, p. Ej. En la imputación objetiva, en
la teoría de la participación o en cuestiones singulares de la justificación.”15.
Para Jakobs. El Derecho aparece como estructura de la sociedad, y tanto los
deberes como los derechos, es decir las expectativas normativas no están
dirigidas a individuos, sino a destinos construidos comunicacionalmente que
se denominan personas26 .Las personas deben cumplir deberes y son también
23 Ibidem. Pág. 16.
24 Ibidem. Pág. 7
25 Cfr. Günthe: Jakobs. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, Trad. Joaquín
Cuello
Pag. IX.
Contreras-José Luis Serrano Gonzáles De Murillo, Marcial Pons. Ediciones jurídicas, S.A. Madrid 1997.
25 Vid. Giinter Jakobs. “La idea de la Normativización en la Dogmática Jurídico-Penal", en. Los Desafiaos de
Derecho Penal en el siglo XXI. libro homenaje al profesor Günter Jakobs. Ara Editores, Perú 2005. Pág. 96.
112
- Teoría del Delito -
titulares de derechos y por ello, persona es el destino de expectativas normativas
la titular de deberes, y, en cuanto titular de derechos dirige tales expectativas a
¿ tras personas. No es algo dado por la naturaleza sino una construcción social.
El derecho establece una relación entre personas y para determinar qué puede
ser un delito no sólo es decisivo, cómo se comporte el obligado, sino también,
,-quello que produce en el titular del derecho, y en el ámbito de los deberes
negativos, lo producido es siempre una modificación en la organización del
otro, es decir una arrogación de organización. El ladrón se arroga la decisión
acerca de la administración de una propiedad ajena.27 No todo ser humano es
persona jurídico-penal así un niño pequeño es jurídico-civilmente persona en
la medida de la que puede ser propietario, pero no puede emitir declaraciones
¿e voluntad por si mismo, al carecer de capacidad de contratar, y tampoco
ruede actuar de modo, jurídico-penalmente relevante a falta de capacidad de
culpabilidad25. En consecuencia solo puede ser persona jurídico-penal activa,
es decir, autor o participe de un delito, quién dispone de la competencia de
enjuiciar de modo vinculante la estructura de lo social, precisamente, el Derecho.
Este es, para Jakobs el concepto jurídico-penal de culpabilidad. A este respecto
¿ice: "De la competencia forma parte el reconocimiento social como ciudadano pleno,
del que carecen, por ejemplo, los niños o las personas con dolencias psíquicas; y no es el
estado infantil o la enfermedad psíquica per se lo que excluye la capacidad de culpabilidad,
•mo son sus repercusiones sociales, es decir, precisamente la falta de reconocimiento
heno"29.
En. cuanto a la pena, para Jakobs, ésta tiene un significado comunicativo y
retributivo; confirma la vigencia de la norma y por ello la culpabilidad solo
ruede ser un juicio acerca de la falta de consideración de la norma por parte
¿el autor, es decir, acerca de su falta de fidelidad al ordenamiento jurídico.
F especto al concepto de bien jurídico Jakobs dice que en realidad se trata de
protección a la norma, la idea del Derecho Penal como protección de bienes
¿índicos sólo puede significar que se protege a una persona o a la generalidad
er cuanto colectivo imaginado de too las personas, en su relación con otra
persona, contra la lesión de los derecho sobre sus bienes. Textualmente dice:
"E- Término «lesión de un bien jurídico - sólo describe de modo muy incompleto esa
s .. '::ón, y también se percibe cómo cabe aprehender mejor el asunto: como infracción
ticem, Pág. 104
■ tsdeni. Pág 93.
■ tscem. Pág.99.
113
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
de un rol, como infracción de deber, y con ello se percibe qué es lo que protege el derecho
penal en un sentido global: no bienes, sino la vigencia de la norma".x
La formulación de un normativismo funcionalista que evoca al pensamiento
de Kant y Hegel ha suscitado una serie de discusiones y polémicas en la teoría
del derecho penal contemporáneo. Bernd Schunemann, denomina al
pensamiento de Jakobs: mos jakobinus. Las críticas se acentúan cuando Jakobs
retorna al fin retributivo de la pena al afirmar que quien viola la norma, por
ejemplo en un homicidio, no sólo ha afirmado que la vida ajena no es digna de
consideración, sino que ha destruido la vida, o al menos lo ha intentado
comenzando la ejecución, por lo que también la reacción contra el hecho debería
tener una forma definitiva en el mundo exterior. Schunemann, refuta esta
afirmación y dice que es una excusa inadecuada "pues en primer lugar, esta
argumentación no puede modificar en nada la confusión que ya existe en principio
entre las categorías de norma jurídica penal y consecuencia penal. En segundo lugar,
esto no es nada mas que una referencia tímida al principio del Talión, el cual, por
ejemplo en la tentativa de un delito, conduciría a comenzar la sanción para no obstante
enseguida interrumpirla, o se conduciría a los condenados solo hasta la puerta de la
cárcel, para luego enseguida dejarlos irse»3'1.
El pensamiento extraordinario de Jakobs ha influido notablemente en el
desarrollo de la imputación objetiva con la teoría de los roles, y la
incrementación del riesgo permitido. Se ha abierto aun más la discusión sobre
la teoría de la acción y el dolo. Sobre este último Jakobs, introdujo un nuevo
concepto del dolo natural y lo denomina "la imprudencia dirigida", es decir
cuando existe falta de conocimiento de la realización del tipo por indiferencia
ya que éste desconoce por indiferencia la posibilidad de la lesión de un bien
jurídico es igualmente peligroso para el ordenamiento jurídico. Respecto a esto,
Schunemann, refuta de la siguiente manera: "El argumento de JAKOBS es
desacertado porque el autor absolutamente indiferente y que por esa razón no ha
reconocido la posibilidad de la lesión del bien jurídico, no posee la capacidad de
conducción y con ello tampoco el domino del hecho, de modo tal que su peligrosidad
30 Cfr. Günther Jakobs ¿Cómo Protege el Derecho Penal y Qué es lo que Protege? Contradicción y
Prevención: Protección de Bienes Jurídicos y Protección De La Vigencia De La Norma en Los
Desafíos... Cit. Pág. 149.
” Cfr. Bernd Schunemann. La relación entre Ontologismo y Normativismo en la Dogmática Jurídico-
Penal en Modernas Tendencias en ia Ciencia del Derecho Penal y en ta Criminología, UNED, Madrid.
2001. Pág. S47.
114
- Teoría del Delito -
rara el ordenamiento jurídico es solo casual y en consecuencia, disminuida como en los
otros delitos imprudentes"32.
Enfatizando su posición del carácter preventivo - especial de la pena, cita la
afirmación de Hegel de que con la pena se honra al delincuente como ente racional.
Sin embargo, para aquellos que no son considerados ciudadanos es viable la
aplicación de medidas de seguridad. A este respecto, dice:"En el plano material,
se trata de una medida de seguridad que se denomina "pena": la custodia de seguridad.
Tal modo de tratar a un autor no necesariamente ha de ser ilegitimo. Kant (Op. Cit.
Pág. 256) enseña que todos pueden lícitamente obligar a todos a entrar en una
constitución civil, para poder estar seguros del ejercicio de sus derechos (de su patrimonio
inteligible), e inmediatamente se plantea la cuestión de que es lo que debe suceder con
aquel que no se deja obligar; Kant da una respuesta también a esto: es necesario separarse
de él (Zum ewigen Frieden, 2n parte, T nota), y esta separación se lleva a cabo, por
ejemplo, a través de la custodia de seguridad. Al hacer esto, precisamente no se toma en
serio como persona al sujeto potencialmente peligroso - pues de lo contrario, se le
dirigirían expectativas normativas; su ausencia muestra que el sujeto peligroso, en esa
medida, ha sido excluido del ámbito de las personas, contándolo entre enemigos."32
ALGUNAS CLASIFICACIONES DE LOS DELITOS.- Para la clasificación
de los delitos se siguen diversos criterios, ya sea por la acción, por el tipo penal,
por el bienjurídico protegido o por el sujeto activo. Atendiendo a estos criterios
daremos algunas clasificaciones de los delitos.
1) DELITOS COMUNES Y DELITOS POLÍTICOS.- Es importante esta
clasificación, por ejemplo para el caso de la extradición, ésta no se concede
para los delitos políticos. Asimismo, para el beneficio de la amnistía, que
se concede para los delitos políticos. Para la determinación de un delito
político, existen dos criterios: El subjetivo que se atiene fundamentalmente
a los móviles que guían al autor, y el objetivo que centra su atención en el
bien jurídico protegido. En este caso, se considera fundamentalmente delito
oolím >, cuando el bien jurídico protegido es la seguridad interior del
Estado. El delito político, de vieje cuño, que tiene como ejemplo histórico
el tiranicidio alcanzó su apogeo en todos los procesos revolucionarios de
los siglos XVII y XVIII, y actualmente se esgrimen razones políticas para
realizar verdaderos crímenes contra la humanidad. Los alarmantes casos
■ 5csm, Pág. 651.
1 Gunter Jakobs ¿Cómo Protege...? Cit. Pág.146.
115
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
de terrorismo que producen, miles de muertes de personas, las
organizaciones criminales que tienen como objetivo subvertir el orden
constitucional; los regimenes dictatoriales y otros "constitucionales" que
so pretexto de reformas sociales ha derivado en la delincuencia que, con
sobrada razón Jiménez de Asúa los denomina delitos políticossociales34
.Resulta tarea difícil y, a la vez, peligrosa, adoptar un determinado
criterio. La solución más aconsejable parece ser aquella que, atendiendo al
bien jurídico protegido, analiza también, el aspecto subjetivo. A este
respecto, estoy plenamente de acuerdo con la opinión de Soler quien afirma:
«no basta que un hecho esté dirigido contra los intereses del Estado (corno una
malversación de caudales públicos) sino que es preciso que atente contra las
condiciones políticas de él. Pero aun ello puede producirse por motivos de carácter
personal y no por motivos políticos. Es decir, que el criterio subjetivo en ningún
caso puede descuidarse, ni aun cuando el hecho sea objetivamente político»55. En
consecuencia delitos políticos, de acuerdo a la legislación boliviana, serían
los que se encuentran en el Capítulo II, del Título I correspondiente al
Libro Segundo del Código penal, pero sin descuidar de analizar el aspecto
subjetivo, ya que una rebelión, puede investir el carácter de delito común
si acaso ella no solamente tiene como objetivo, cambial la forma de
gobierno, sino, de cometer asaltos y ataques a las personas. Los delitos
comunes son todos los demás delitos catalogados en el Código penal y en
las leyes especiales.
2) DELITOS DE RESULTADO Y DE SIMPLE ACTIVIDAD.- Los delitos
de resultado son aquellos en los que para su consumación es necesario
que se produzca un resultado en el mundo exterior, v. gr. el robo, el
homicidio. Los delitos de simple actividad no requieren para su
consumación que se produzca un resultado en el mundo exterior, por
ejemplo, el falso testimonio.
3) DELITOS DE LESION Y DE PELIGRO.- La división de estos delitos se
basa en la intensidad del perjuicio que sufre el objeto de la acción. En los
delitos de lesión se produce un perjuicio del objeto de la acción por ejemplo,
las lesiones, los delitos de daño. Son delitos de peligro36 aquellos que para
* Vid. Luis Jiménez de Asúa. Tratado... Cit T.lll. Pág. 188.
~ Cfr. Soier. Cb. Cit. T.l. Pág. 239.
» Ei profesor Cerezo Mir tiene un concepto jurídico de peiigro que es importante conocerlo. Asi discurre el
notable maestro español: “ P/uicio de peligra coincide básicamente con el juicio de prevísibilidad objetiva.
Se trata o'e unjuicio ex ante. pues expon si el resultado no se ha producido es porque no concurrían las
116
- Teoría del Delito -
su consumación requieren la producción de un peligro para el objeto de
protección presupuesto en el tipo, así por ejemplo el delito de contagio
venéreo (Art. 277), conducción peligrosa de vehículos (Art. 210), el
abandono de menores (Art. 278). Para su punición no se requiere que se
produzca el daño, basta que el infractor conozca de su enfermedad y ponga
en peligro al sujeto pasivo. La doctrina hace la diferenciación entre delitos
de peligro concreto que son los señalados en los tipos penales anteriormente
apuntados y delitos de peligro abstracto en que los que se castigan ciertas
conductas que pueden ocasionar peligro a un bien jurídico, por ejemplo,
los casos señalados por el artículo 216 del Código penal ya que, si v.gr. se
expende o suministra drogas substancias medicinales en especie, calidad
o cantidad no correspondientes a la receta médica se consuma el hecho
delictivo, aunque no exista un delito de peligro concreto. En consecuencia
no hay una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum. Sin embargo en
dogmática, la tendencia actual es hablar solamente de delitos de peligro. A
este respecto es de primera importancia el razonamiento del profesor
Zaffaroni, cuando dice: "Es corriente la clasificación de los tipos penales en
tipos de lesión y tipos de peligro, subdividiendo estos últimos en delitos de peligro
concreto y delitos de peligro abstracto. Los de peligro abstracto, (a) para unos,
consisten en tipos en los que el peligro presume juris et de jure; (b) para otros
basta en esos tipos que haya un peligro de peligro (o riesgo de riesgo). Ninguno de
ambos criterios es constitucionalmente aceptable. En el derecho penal no se admiten
presunciones juris et de jure que, por definición sirven para dar por cierto lo que
es falso, o será, para considerar que hay ofensa cuando no la hay. En cuanto al
peligro de peligro, basta pensar en el caso de tentativa: serían supuestos de
triplicación de peligros o riesgos (riesgo de riesgo), osea, de clara tipicidad sin
lesividad. Por consiguiente, el análisis de los tipos penales en el ordenamiento
vigente, y por imperativo constitucional, debe partir de la premisa de que sólo hay
tipos de lesión y tipos de peligro, y que en estos últimos, siempre debe haber existido
una situación de riesgo de lesión en el mundo real"37.
condiciones necesarias para ello. La acción no será peligrosa. El juicio ha de ser realizado por una persona
inteligente (el juez) colocada en la posición del autor, en el momento del comienzo de la acción y teniendo
en cuenta todas las circunstancias del caso concreto cognoscibles por esa persona inteligente, más las
conocidas por el autor (saber ortológico) y la experiencia común de la época sobre los cursos causales
(saber nomo/ógico). Si ¡a producción del resultado aparece como no absolutamente improbable (como en et
juicio de la causalidad adecuada), la acción era peligrosa. No basta, pues, con que el resultado fuera
objetivamente previsible, pero tampoco es necesario que la producción del resultado aparezca como
probablé'. (Vid. José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal... Cit. T.ll. Pág. 113.).
- Cfr. Raúl Zaffaroni, Alagia, Slokar, Manual...Cit. Pág. 371.
117
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
4) DELITOS PERMANENTES, INSTANTANEOS Y CONTINUADOS.- Su
importancia radica para los casos del cómputo de la prescripción. Son
delitos permanentes aquellos en los que el mantenimiento de la situación
antijurídica depende de la voluntad del autor. Su consumación dura hasta
que cese la violación del bien jurídico protegido, por ejemplo el secuestro,
el despojo, el allanamiento de domicilio. Son delitos instantáneos aquellos
en los que la consumación se realiza al producirse el resultado típico, por
ejemplo la falsificación, la bigamia, el homicidio, las lesiones. Hay delitos
instantáneos de efectos permanentes en los que permanece no un mero
efecto del delito, sino el estado mismo de la consumación. El Tribunal
Constitucional así lo reconoce en la Sentencia 1709/2004-R.
Hay delito continuado cuando una serie de acciones, idénticamente
viola tonas del derecho, son ejecutadas con unidad de resolución. Su origen
se remonta a la fórmula de Farinaccio: no hay varios hurtos sino uno solo,
cuando alguien robare de un solo lugar y en distintos tiempos, pero
continuada y sucesivamente una o ambas cosas. Viene a rebajar la dureza
de la sentencia: quo delicia tot poenae (a cada delito le corresponde una
pena)*38. En consecuencia se sostiene que no hay pluralidad de delitos y
debe aplicarse en el hecho mediante una pluralidad de acciones
homogéneas se ejecute una misma y única resolución. Para ello tienen que
presentarse los siguientes requisitos: a) unidad de resolución; debe haber
una sola determinación, por ejemplo el hurto; b) pluralidad de acciones
homogéneas, tiene que haber varias acciones y cada una de ellas completa
o constitutiva de un delito, así el caso del cajero del banco, éste estira el
brazo varias veces para apropiarse de la moneda pero todas ellas
constituyen un solo acto. Lo fundamental es que haya homogeneidad; c)
unidad de lesión jurídica, es decir que cada acción caiga bajo el mismo
tipo penal. Es necesario diferenciar con el concurso real, porque de acuerdo
al artículo 45 del CPB, éste se presenta cuando el actor realiza una o mas
acciones u omisiones con designios independientes, lo que no sucede en
el delito continuado. A este respecto, son ilustrativos los ejemplos que
expone Soler, de quien sustrae diariamente un poco de corriente al registro
de medidor o de quien tiene varios accesos carnales con la misma mujer
menor de catorce años "es evidente que existe una figura para la cual es
indiferente esa pluralidad y que para aquella tanto importa que la acción sea singular
como plural en su aspecto interno"3'1
M Vid. Rodríguez Devesa. .. Ob. Cit. Pág. 357.
38 Cfr. Soler, Ob. Cit. T.ll. Pág. 307.
118
- Teoría del Delito -
> DELITOS DE COMISION, DE OMISION, Y DE COMISION POR
OMISION.- La diferenciación de estos delitos se basa en las formas de la
conducta humana. Son delitos de comisión aquellos que requieren por parte
del infractor una conducta activa: matar, apropiarse, violar. Son delitos de
omisión, aquellos en los que el infractor deja de realizar una acción que la ley
le obliga por ejemplo, el caso del Artículo 262, del Código penal cuyo nomen
iuris es de omisión de socorro. Los delitos de comisión por omisión también
llamados de omisión impropia, son aquellos en los que se viola el precepto
legal dejando de hacer lo que la ley obliga. Constituyen una variedad de los de
comisión una forma de realización de tipo penal40. Es el clásico ejemplo, de la
madre que produce la muerte de su hijo por no darle comida. Aquí existe un
resultado positivo obtenido por una omisión. Lo que la ley castiga no es
precisamente la omisión sino el resultado que se produce. La diferencia con
los delitos de omisión, radica en que en estos delitos de comisión por omisión
la acción es negativa y el resultado positivo41. El profesor Jiménez de Asúa,
tiene, a mi juicio, un criterio sumamente importante respecto a este tipo de
delitos, por cuya importancia los reproduzco literalmente: «en esta hora en que
la solidaridad se impone, importa meditar si conviene abrir la esfera de los legítimos
delitos de comisión por omisión. Acaso no deben refutarse tales únicamente los que se
presenten en resquebrajamiento de un deber nacido de un contrato u otro género de
obligación jurídica, sino los que surgen contra el deber moralmente exigido por la
convivencia social. Quien al borde de un río, sin peligro para su persona, no arroja una
cuerda o alarga un bastón a quien encuentra ahogándose; quien ve avanzar al precipicio
a un ciego y no lo detiene con sus voces o su brazo, deben considerarse reos de un
homicidio de comisión por omisión. Estos impropios delitos de omisión se caracterizarían
porque no son equiparables a las acciones, en tanto que el caso antes dicho de la madre
que no amamanta a su hijo, no tiene forma omisiva propia ni impropia, sino que es
absolutamente equiparable a los delitos que se cometen por acción»42.
■' Para Bacigalupo la teoría de la omisión impropia, busca resolver la cuestión relativ- ; los mesupuestos a
es cuales una comisión de un resultado cae bajo las prescripciones de ir tipo pe o de un bien bajo su
escala penal. A esta pregunta tiene dos manera básicas de respuestas: a)Ei delito . omisión impreca es la
lesión de una norma prohibitiva, la cual al lado de la producción activa del resultado prevé de una manera
secundaria un mandato de acción que se dirige a determinadas personas y cuya infracción es presupuesto
ce la punibilidad: b) la omisión impropia constituye un tipo penal autónomo regido mtegrantemente por ¡es
principios dogmáticos de la omisión propia, quedando su punibilidad y el bien jurídico protegido como únicos
e ementos comunes con los delitos de comisión. (Cfr. Enrique Bacigalupo, Delitos Impropios de Omisión.
Ed. Temis, Bogotá, 1983, Pág. 109).
-na relación mas extensa puede verse en infra, Pág. 203... y ss.
' Ctr. Jiménez de Asúa, La Ley y El Delito... Cit. Pág. 218.
119
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
6) DELITOS GENERALES Y PROPIOS.- Su distinción radica en el sujeto
activo del hecho. Delitos generales son aquellos en los que el autor puede
ser cualquier persona, por ello la mayoría de los tipos penales está
encabezada por el término «el que». Delitos propios son aquellos que
solamente pueden ser cometidos por determinadas personas que revisten
una específica función, por ejemplo el prevaricato, cuyo sujeto activo tiene
que ser el juez, el peculado, el cohecho, que requieren que el infractor sea
un funcionario público.
120
CAPITULO IX
LA ACCION
CONCEPTO - Cuando se presenta un hecho delictivo, el juzgador no comienza
preguntándose por la existencia de una «acción humana en si», sino qué acción
es el comportamiento que se somete a su consideración. Normalmente no se
pregunta, en primer lugar, si el sujeto realizó una acción, sino qué acción
realizó. Aunque parezca paradójico, la pregunta acerca de qué acción constituye
el comportamiento del que tiene noticia el juzgador, se antepone a la pregunta
de si ese comportamiento es verdaderamente una acción. Y esto por la sencilla
razón de que si la acción concreta realizada no aparece descrita en la ley penal,
el proceso no se abrirá. El Artículo 128, del anterior Código de Procedimiento
Penal señalaba: "El juez podrá rechazar la querella mediante auto motivado,
aun apartándose del requerimiento fiscal, si el hecho no estuviere calificado
como delito en el Código penal, o remitir a otro tribunal si su conocimiento no
fuera de su competencia..."
Maurach define a la acción como una conducta humana relacionada con el
medio ambiente, dominada por una voluntad dirigente y encaminada hacia
un resultado. Esta conducta humana es la base común o, al menos el elemento
constitutivo común a todas las formas de aparición del delito1. Zaffaroni
formula la distinción entre la acción y acto y dice que la acción es un proceso
en el tiempo que se aproxima a un final determinado anticipadamente; en
cambio acto es acción pasada que contiene en si la historia de los pasos anteriores
que conducen a él. Para actuar se necesita haber proyectado previamente un
acto, de modo que la acción proyectada en el acto puede dirigirse a su objetivo,
pero el acto representado viene siempre antes de la acción, de modo que lo
ultimo futuro se presenta como lo primero actual2.
Vid. Maurach-Zipf. Ob. Cit. Pág. 242.
2 Vid. Zaffaroni, Derecho Penal...Cit. Pág. 386.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
Parece más conveniente, en la construcción de la teoría del delito, establecer,
no el concepto general de acción, sino de acción típica. Así, por ejemplo, si se
mata a un perro, la primera actitud será desterrar radicalmente del ámbito
jurídico-penal por no constituir delito, es decir por no estar tipificada esta
conducta en la ley penal, y no será motivo de discusión si acaso la acción fue
voluntaria, hubo fuerza irresistible o un acto reflejo.
En términos generales, se entiende por acción a todo comportamiento social y
jurídicamente relevante y que depende de la voluntad humana. Para Mezger
el concepto de acción es un concepto ontológico, el ser jurídico. "La apreciación
normativa (el deber ser jurídico) de sus distintos elementos, no tiene lugar en él, sino
en sus elementos atributivos de la antijuridicidad y de la culpabilidad»3 4. Para
Rodríguez Devesa, es imprescindible la voluntad humana, «allídonde el hombre
está sometido a la férrea ley de la causalidad no hay acción en sentido específicamente
humano. El concepto de acción presupone, por consiguiente, un comportamiento
dependiente de la voluntad»'1.
En el estudio de la teoría del delito es imprescindible analizar si en un hecho
socialmente relevante se presenta la acción para, posteriormente, proceder a
analizar los otros elementos del delito. Es importante hacer hincapié que para
el Derecho Penal el concepto de acción comprende tanto ésta como la omisión.
Zaffaroni afirma que debe rechazarse cualquier concepto de la acción o conducta
humana hecha para «uso penal» y por ello sostiene la existencia de un único
concepto de conducta (el óntico-ontológico) con el que indudablemente debe
coincidir el Derecho Penal si es que este quiere lograr sus objetivos5. Por su
parte, Hanz Welzel, sostiene que la acción humana es ejercicio de actividad
final. "La acción es, por eso acontecer final, no solamente causal. La finalidad o el
carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede
prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse, en
tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de sus
fines. En virtud de su saber causal previo puede dirigir los distintos actos de su actividad
de tal modo que oriente el acontecer causal exterior a un fin y así lo sobredetermine
finalmente. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras
que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la residíante casual de
3 Cfr. Edmundo Mezger. Derecho Penal. Parte general. Cárdenas Ed. Sexta. Ed. México, 1985, Pág. 88.
4 Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 362.
5 Eugenio Raúl Zaffaroni. Tratado de Derecho Penal, Parte general, Ed. Ediar. Buenos Aires, 1978, T.lll,
Pág. 53.
122
- La Acción -
les componentes causales existentes en cada caso. Por eso, la finalidad es -dicho en
forma gráfica- vidente, la causalidad ciega"".
Un punto importante en el análisis de la acción consiste, afirmar que el Derecho
Penal no crea la conducta humana sino que la valora. Asimismo que el ser
humano puede prever lo negativo de su conducta y evitar el resultado. Un
comportamiento es evitable cuando el autor tenía la posibilidad de dirigirlo a
un fin determinado por el mismo.
ELEMENTOS DE LA ACCIONa)
LA VOLUNTAD.- es decir el querer interno que se traduce en el
movimiento corporal externo con un resultado ulterior. Cuando se dice
modificación del mundo exterior, no se entiende en el sentido físico. La
falta de una voluntad o querer concretamente operante en el movimiento
de la actuación, tampoco excluye la acción en las hipótesis que se plantean
en los llamados delitos de olvido, en los supuestos de culpa inconsciente,
de omisión y en los actio libera in causa.
b) LA FINALIDAD.- Toda acción lleva consigo, de acuerdo con su naturaleza
ontológica (esencial), un carácter final, «la voluntad no puede concebirse sino
como ideación proyectada»7.
CAUSAS QUE EXCLUYEN LA ACCIÓN.- Existe ausencia de conducta cuando
en el hecho no participa el ser humano o cuando éste interviene como ente
físico.
a FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE.- Convierte al cuerpo del hombre en una
simple cosa material no susceptible de ser guiada por acto alguno de la
voluntad del sujeto. Es necesario hacer análisis de los diferentes casos en
ios cuales se presenta fuerza física irresistible con aquellos en los que existen
causas de inculpabilidad o de justificación. Así, por ejemplo, no es fuerza
física irresistible matar con un revolver siendo obligado físicamente a apretar
el gatillo. En este caso se presenta una causa de inculpabilidad (inciso 3)
Artículo 16, C. P. de 1972, (derogado por la Reforma de 1997). «es causa de
inculpabilidad... la coacción a amenaza de un mal inminente y grazne que causare
en el agente incapacidad para obrar según su propia voluntad»)*3, pero no una
’ O' Welzel, Derecho Penal... Clt. Pág. 53.
3 - Creus. Ob. Cit. Pág. 133.
* Ze-ogada por la Reforma de 1997.
123
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
fuerza física irresistible, ya que en el ejemplo citado, no hay ausencia de
conducta. Por ello podemos afirmar que existe fuerza física irresistible
cuando por acción de la naturaleza (una corriente de agua, un derrumbe),
o del hombre (el que empuja a otro, ocasionando la muerte de un tercero)
existe ausencia de conducta en el individuo. Zaffaroni afirma, que la fuerza
física irresistible puede provenir del exterior o del mismo cuerpo del sujeto
tal el caso de los movimientos respiratorios, del sistema nervioso autónomo,
los reflejos en general «rfe este modo, puede afirmarse que está sometido a una
fuerza física irresistible proveniente de su propio cuerpo quien estando oculto en
un armario junto a otro a quien busca un sicario para matarlo, estornuda delatando
la presencia de su compañero, quien levanta violentamente las manos causando
lesiones a otro que le cae encima, quien a causa del dolor producido por una
quemadura levanta violentamente la mano produciendo la fractura de un objeto
vecino»*.
La legislación penal boliviana antes de la Reforma de 1997, reconocía
expresamente como causa de ausencia de conducta, la fuerza física
irresistible. En efecto, el inciso 2) del artículo 20 del Código penal, decía:
«No es autor el que haya sido constreñido por fuerza física irresistible.
En este caso, quien hubiera ejercido la violencia será punible».
Lamentablemente la Exposición de Motivos no da justificación alguna por
qué el legislador de 1997 ha suprimido este párrafo. De presentarse esta
situación habrá que acudir necesariamente a los casos de exención de
responsabilidad y concretamente al precepto establecido en el Artículo 13,
que no hay pena sin culpabilidad. Los otros casos de ausencia de conducta,
también deben reconocerse haciendo una interpretación extensiva de este
principio.
b) ESTADO DE INCONSCIENCIA ABSOLUTA.- Existe ausencia de conducta
cuando el agente está imposibilitado de ejercer cualquier clase de control
sobre su actividad muscular, por ejemplo los casos de hipnosis, o de
administración de narcóticos, también se presenta en los casos de
sonambulismo.
c) ACTOS REFLEJOS.- se denominan actos reflejos a la simple respuesta motriz
que sucede mecánicamente a una excitación proveniente de un estímulo
externo.
“ Zaífaroni, Tratado...Cit. T.lll. Pág.139.
124
La Acción
d) CASO FORTUITO.- Cuando el autor obra merced a un hecho exterior que
no puede dominar, poi ejemplo que una persona por esquivar a otra lo
empuje provocando ruptura de una vidriera, "es- como dice Creus-, un factor
de forzamiento del curso causal, que el autor no puede dominar»'0.
TEORAS DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.- La relación de la
causalidad se presenta en el Derecho penal, como problema de difícil solución,
porque entraña una serie de discriminaciones para poder afirmar qué causa es
la que ha producido un resultado. Es un concepto importado de las ciencias
naturales, aunque procedente de la filosofía11. En principio, debemos señalar
el concepto de causa para el derecho penal. A este respecto, compartimos
plenamente la definición del profesor Jiménez de Asúa, para quien,» causa es
inexcusablemente el conjunto de factores que lian precedido a la producción de un
fenómeno, incluso los pasivos y los aparentemente más alejados de él»'2. La relación
de causalidad se presenta en los delitos de resultado y de peligro concreto y
consiste en poder establecer si un resultado típico es atribuible, en calidad de
autor, a la actuación voluntaria de un sujeto.
El problema de la relación de causalidad tiene dos aspectos fundamentales, el
primero consiste en la verificación de que la actuación voluntaria de un sujeto
ha sido condición para la producción de un resultado externo típico. El segundo,
consiste en la averiguación del significado objetivo que reviste la actuación
voluntaria para determinar de este modo, si ella se encuentra ligada al resultado
externo típico por una auténtica relación de autoría. Al proceso de llegar a una
explicación objetiva de un resultado o de un peligro concreto, se la ha
¿enominado la teoría de la imputación objetiva, entendida como «la pertenencia
objetiva de un hecho descrito en el tipo a su autor lo que depende de la posibilidad
objetiva de haber sido autor de ella por haber tenido la posibilidad de evitarla; por tanto
es objetivamente imputable la realización de descripción típica ni de su resultado
cuando ha sido dominada o dominable por la voluntad del autor...»13. Siendo muchas
las teorías, y como mera ilustración, intentaremos resumir las que, a nuestro
juicio, son las más importantes14.
C” Creus, Ob. Cit. Pág. 141.
Podriguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 501.
C’" Jiménez de Asúa, Tratado...Cit. T.lll. Pág, 501.
C" Carlos Creus. Ob Cit. Pág. 141.
~ _-a buena relación del desarrollo histórico, puede verse en: Jiménez de Asúa, Tratado...Cit. T.lll, Pág. 403
■ =s
125
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
a) TEORIA DE LA CONDICTIO SINE-QUA NON.- La teoría de la equivalencia de las
condiciones, fue expuesta en el Derecho penal por Maximiliano Von Buri
en 1860, cuando era magistrado del Tribunal Superior del Reich y fue la
constante en la jurisprudencia alemana con la afirmación de que" lesiones
con resultado de muerte sólo se dan si no se puede suprimir mentalmente
las lesiones sin que simultáneamente se elimine también el resultado
mortal". Según esta teoría, todas las condiciones son eficaces y la suma de
todas ellas, causan el resultado. En consecuencia, si se elimina una de ellas,
el resultado no se produce. Franz Von Liszt, ha desarrollado con mayor
profundidad y la expone en los siguientes términos: "Nosotros no tomamos
la idea de causa en sentido restringido, según la cual la causa significa una situación
a la que debe seguir, de un modo absolutamente necesario y rigurosamente general,
otra situación. Pues, en este sentido (siendo la causa igual al conjunto de todas las
condiciones del resultado) la manifestación de voluntad no puede ser nunca causa
del residtado; sin excepción alguna, la eficacia de la acción humana se halla
condicionada, con relación al resultado, por la cooperación de toda una serie de
circunstancias externas, que no se pueden suponer descartadas sin que se represente
también como modificado el curso de las cosas. Sólo podemos designar la
manifestación de voluntad como causa de un resultado, en aquella significación
limitada, según la cual: causa no es más que una de las numerosas condiciones del
resultado15. Esta teoría llega a confundir la condición con la causa. Tal el
caso, por ejemplo, de la siembra, si no llueve no se produce una buena
cosecha. La lluvia es una condición para que exista siembra, mientras que
una aplicación férrea de la teoría de la equivalencia de las condiciones
llegaría a afirmar que la lluvia es una causa. Cuello Calón afirma que esta
doctrina conduce a una desmedida extensión del concepto de causa y de la
responsabilidad penal que no puede aceptarse. Citando la jurisprudencia
española, condensa la teoría en la fórmula: El que es causa de la causa es
causa del mal causado, es decir que en su aplicación rígida, «no alteran la
relación de causalidad las condiciones preexistentes (como las condiciones
patológicas del lesionado, la predisposición del ofendido, la constitución
física del herido; ni las condiciones concomitantes -la falta de médicos para
asistir al herido, ni las condiciones sobrevenidas- como el tétanos, la
pulmonía o la gangrena sobrevenidos a consecuencia de la herida)»16. El
15 Cfr.Von Liszt, Tratado...Cit .T.ll. Pág. 310.
’3 Vid. Eugenio Cuello Calón, Derecho Penal, Parte general, décima edición, Ed. Bosch, Barcelona, 1951,
T.l. Pág. 322 y ss.
126
- La Acción -
problema de la teoría de la equivalencia de las condiciones se ve reflejado
con mayor claridad en los casos de los delitos denominados
preterintencionales, en los que, indudablemente, sería una. aberración,
sostener que todas las condiciones son equivalentes. Por ello, por ejemplo,
en el caso de que se produzcan lesiones y la víctima muera a consecuencia
del choque que sufre la ambulancia que lo traslada hasta el hospital, sería
absurdo sancionar por homicidio al causante de las lesiones, éste responde
por el delito de lesiones. La teoría de la equivalencia de las condiciones era
de relevancia cuando se tenía el concepto de que la responsabilidad penal
se medía por el resultado. Actualmente, resulta irrelevante porque para que
exista responsabilidad penal es necesario que haya culpabilidad (dolo o
culpa), de lo contrario no hay responsabilidad penal. La legislación boliviana
adopta este criterio cuando en el Artículo 13, del Código Penal dice: «No se
le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La
culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena».
b) TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA.- Ha sido desarrollada conjuntamente con
la teoría de la equivalencia y su fundador es el lógico y médico burgués,
Johanes V. Kries, seguido por Ludwing Von Bar. Según esta teoría, es causa
de un resultado aquella que normalmente es adecuada para producirlo,
según la actividad normal y corriente en la vida. El juez debe valorar el
momento en que se realizó el hecho, «Comparando el curso causal real con
aquel que el juicio normal del hombre esperaba que se produjera»'7. El gran
problema que presenta esta teoría es determinar cuál resulta ser la causa
más adecuada. No existe un parámetro determinado que establezca qué
debe entenderse por «causa adecuada». La doctrina acogió esta teoría porque,
de alguna manera, relieva como causa, el comportamiento que normalmente
sucede en la vida diaria. Y así, en el ejemplo, del lesionado que muere por
un accidente de la ambulancia que lo transporta, lo normal en la vida
corriente es que la ambulancia llegue al hospital sin sufrir ningún percance,
de tal manera que el argumento se refuerza para afirmar que el autor será
responsable de la lesión, pero no de la muerte. Cuello Calón, dice que esta
teoría es la más aceptable «porfundamentar principalmente el nexo causal en la
probabilidad del resultado y en su posible previsión por parte del agente, límites
ambos de la responsabilidad penal"18. Para Soler, lo importante de esta doctrina
Vid. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 375.
5 Cfr. Cuello Calón. Derecho penal... Cit. Pág. 375
127
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
es el reconocimiento de la existencia de concausas. Concausa se llamará a
un fenómeno que, al actuar juntamente con la acción del sujeto, lleva a
consecuencias que no corresponden al curso normal y ordinario de los
procesos de ese tipo. Así el incendio del hospital es una concausa que
interrumpe la relación entre el accidente de tránsito y la muerte del sujeto.
El autor del hecho no debe responder más que de su obra, esto es, de las
lesiones, aun cuando aplicando el método de eliminación hipotética, resulte
que en concreto el sujeto no habría muerto en el incendio si no hubiese sido
herido”.
c) TEORIA DE LA CONDICION MAS EFICAZ.- Fue formulada por Carlos Von
Birkmeyer, según ésta, causa no es cualquier condición, sino aquella que se
destaca por su mayor eficacia para producir el resultado. El reparo contra
esta teoría es que no existe un parámetro para determinar cuándo una
condición resulta más eficaz. Así en el caso de la persona que es arrojada a
un lago a consecuencia de un golpe y muere porque tiene insuficiencia
respiratoria, será difícil establecer si acaso el golpe que ha ocasionado la
caída o la debilidad física, constituyen la causa más eficaz.
d) TEORIA DE LA CAUSA TIPICA.- Es una posición que tiene bastante sustento y
apoyo en la doctrina y a la que me inclino, por cuanto si bien se trata de
explicar un resultado, sin embargo, en la relación de causalidad no hay
que olvidarse que se trata del análisis de conductas humanas que se
distancian del mundo físico y que se alejan de la ley de la causalidad ya
que toda conducta se halla impregnada de voluntad, la misma que tiene
su naturaleza en la libertad de las personas. Por eso, parece una fórmula
más sólida, acudir a los tipos penales y analizar la característica de cada
tipo: matar, robar, violar para llegar a establecer cuál ha sido la causa más
adecuada que ha producido el resultado. De alguna manera, también,
resuelve el problema planteado de los delitos calificados por el resultado o
delitos preterintencionales, porque en cada caso se analiza cuál ha sido la
causa más adecuada que ha producido el resultado y si acaso existe alguna
relación con un resultado no previsto por el agente. Y así, si, X quería matar
a, A y le produjo una herida que después resultó ser mortal, responderá
por el delito de homicidio. El expositor de esta teoría es Ernest Beling.
para quien, en derecho penal, los preceptos primarios son las figuras
,s Vid. Soler. Ob. Cit. T.l. Pág. 275.
128
- La Acción -
delictivas, la Parte General del Derecho Penal no es lógicamente previa,
sino subordinada a la Especial. El penalista alemán, citado por Soler, dice
que no se debe acudir a una doctrina general, sino a la figura, y en ella
especialmente al verbo, en el cual generalmente expresa el legislador el
sentido de causación que quiere reprimir. Desde este punto de vista, sus
proporciones se reducen. Los delitos formales desde ya, quedan excluidos
de toda cuestión. Los delitos materiales, por su parte, no los construye la
ley diciendo «el que causa tal efecto», sino que dice «matar», «apoderarse», sin
plantear la jurista el concepto genérico de causa. Tampoco dice la ley que
se aplica la pena del homicidio «al que ponga una condición para la muerte de
un hombre». Con esto desaparece para el jurista el problema de la causalidad,
y en su lugar, se presenta, en cada caso, el problema de saber cuál será, una
vez, la acción característica de «matar», otra la de «apoderarse»20. Rodríguez
Devesa se muestra también partidario de esta posición cuando dice: «en lo
que concierne a la relación de causalidad considero, con la opinión dominante, que
el Derecho no es competente para construir un concepto específicamente jurídico
de causa, distinto del que rige en las ciencias naturales. Ahora bien, no puede
tampoco olvidarse que al criminalista no le interesa establecer cuál Ira sido la causa
del resultado, sino si un determinado acto humano es causa de un determinado
resultado. El problema está ligado, por consiguiente, a los tipos penales"21.
e) TEORÍAS DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.- La doctrina actual, tiende a referirse
junto con la relación de causalidad a la imputación objetiva del
comportamiento que pretende interpretar el suceso puesto en marcha por
una persona como un acontecer social relevante o irrelevante, como
socialmente extraño o adaptado, como que socialmente ha de considerarse
un mérito o, especialmente se destaca de un modo negativo. La novedad
de esta teoría presenta diferentes modalidades en la doctrina por el afán
de encontrar solución a una serie de casos que durante el desarrollo de la
doctrina de la dogmática no han tenido una pacifica respuesta. El problema
se presenta de la siguiente manera: El derecho penal tiene como misión la
protección de bienes jurídicos por ello, el legislador tipifica determinadas
acciones que puedan lesionar o poner en peligro estos bienes jurídicos. De
esta manera, la tipicidad limita qué comportamientos son los prohibidos,
y así se prohíbe matar, lesionar, violar, etc. Ahora bien, cuando se producen
■ c. Soler. Ob. Clt. T.l. Pág. 278.
- C‘r Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 376.
129
- Derecho Penal Boliviano. - Parte General -
actividades en el mundo real se presenta la primera tarea que es la de
subsumir estas actividades en el tipo legal. Esta tarea ha sido desarrollada
por la causalidad y por ello se han elaborado distintas teorías de ésta. La
necesidad de explicar la relación causal y determinación de la acción típica,
ha entrado en un profundo enfrentamiento. Por una parte, se cuestiona la
relación de una necesidad causal y por otra, se señala que las teorías causales
son capaces de delimitar qué actividades deben considerarse típicas. Como
dice Maurach, "El complejo fenómeno de la investigación jurídico penal de la
causalidad sólo puede ser estudiado correctamente si se efectúa una clara
diferenciación entre puntos de vista empíricos y normativos. Es éste precisamente
el interés principal de la teoría de la imputación objetiva del resultado"22.
Ante esta problemática Roxin, ha profundizado la teoría de la imputación al
tipo objetivo basándose en preliminares exposiciones realizadas en 1927 por
Larenz para quien, la imputación objetiva describe aquel juicio por el cual
determinado hecho aparece como obra de un sujeto23, y la exposición de Honig
publicada en 1930, quien dice que en el ordenamiento jurídico lo decisivo no
es la constatación de una mera relación causal sino una relación jurídico especial
entre la acción y el resultado. La tarea de la imputación objetiva consiste en
contestar a la cuestión axiológica de la relación de causalidad para el
ordenamiento jurídico, de acuerdo con criterios señalados desde el propio
ordenamiento jurídico24.
22 Cfr. Maurach-Zípf, Ob. Cit. Pág. 317.
23 En un trabajo muy bien elaborado por Juan Bustos Ramírez y Elena Larrauri, éstos han sintetizado la
problemática de la teoría de la imputación objetiva. Considero importante resumir el pensamiento de Larenz,
a través del trabajo de la profesora Larrauri: a) la imputación objetiva tiene como tarea deslindar los
acontecimientos accidentales del hecho propio de un sujeto, b) Esta diferenciación no puede basarse en la
causalidad común al hombre y la naturaleza. Lo distintivo del hecho propio es que aparece como una
realización de la voluntad del sujeto, c) Por hecho, se entolde la acción y las consecuencias de la acción en
cuanto era posible abarcarlas por la voluntad, d) El juicio aenhputación objetiva es por ello un juicio teleológico
que busca reconducir el hecho acaecido a la voluntad personal, e) Esta relación entre el hecho y la voluntad
existe cuando el suceso es previsible y dominable. (Vid. Elena Larrauri, La Imputación Objetiva, Editorial
Temís, Bogotá 1989, Pág. 71).
24 El resumen de la exposición de Honig se lo hace en los siguientes términos: a) La imputación objetiva tiene
como función, dilucidar la significación jurídica de una relación de causalidad ya dada, b) Esta relación de
causalidad es significativa para el derecho penal cuando aparece dirigida por la voluntad humana, c) Solo
aparece presidida por la voluntad humana cuando ésta podía prever y dirigir (alcanzar o evitar) su curso, d)
Por ello sólo son imputables aquellos resultados, que aparecían como previsibles y dirigibles, esto es.
colocados finalmente por la voluntad, e) Solo la imputación objetiva del resultado - previsibilidad y evitabilidad
- permite constituir una omisión (típica): sólo la imputación objetiva del resultado es por consiguiente ur
presupuesto de la tipicidad del comportamiento, f) Con ello conseguimos imputar un resultado, pero ello no
nos indica aún la relación psíquica, del sujeto con este resultado. Es por ello una imputación objetiva. (Cfr
Elena Larrauri. Loe. Clt. Pag. 76).
130
- La Acción -
Según, Roxin, el primer cometido de la imputación al tipo objetivo es indicar
las circunstancias que hacen de una causación una acción típica, o sea por
ejemplo., de una causación de muerte, una acción homicida relevante; la
cuestión que luego tal acción homicida también se puede imputar al tipo
subjetivo y es por eso dolosa, sólo se discutirá a continuación. La imputación
al tipo objetivo se produce conforme a dos principios sucesivamente
estructurados: a) un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al
tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico
no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el
resultado concreto25. Para graficar esta afirmación Roxin se remite al clásico
ejemplo utilizado por Welzel, de que alguien al comenzar una tormenta envía
a otro al bosque con la esperanza de que le mate un rayo. Si contra toda esa
probabilidad se produce ese resultado, según la teoría de la equivalencia no se
puede dudar que hay causalidad en el que dio el consejo, pero si con ello se
considera realizado el tipo objetivo sólo se puede eludir el castigo negando el
dolo. Para, Roxin, en este ejemplo lo que falta es una acción homicida porque
el hecho de enviar alguien al bosque no crea tur peligro jurídicamente relevante
de matar26; b) Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado
por el autor, por regla general es imputable de modo que se cumple el tipo
objetivo. Pero no obstante, excepcionalmente, puede desaparecer la imputación
si el alcance del tipo no abarca la evitación de tales peligros y sus repercusiones.
Roxin afirma, finalmente, que "la imputación al tipo objetivo presupone la
realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo
permitido dentro del alcance del tipo"27. Esta concepción la desarrolla con los
siguientes supuestos:
1. CREACION DE UN RIESGO NO PERMITIDO.- a) La exclusión de la
imputación en caso de disminución del riesgo25, b) La exclusión de la
imputación si falta la creación de peligro'l). c) Creación de peligro y cursos
" Vid. Roxin, Derecho Penal...Cit. Pág. 363.
2 Ibidem. Pág. 363.
~ ibidem. Pág. 364.
3 Para este presupuesto cita el ejemplo el que ve una piedra que vuela pel-grosamente hacia la cabeza del otro y
aunque no lo pueda inutilizar, si logra desviar a una parte del cuerpo donde es menos peligrosa, "3 pesar de su
causalidad no comete unas lesiones, at igual que tampoco tas comete ei médico que con sus medidas sólo puede
aplazarla inevitable muerte de! paciente"^ excluye la imputación "Porque seria absurdo prohibir acciones que no
empeoran sino mejoran el estado del bien jurídico protegido"(Roxin, Ob. Cit. Pág. 366).
- Se debe rechazar la imputación al tipo objetivo cuando el autor no ha disminuido el riesgo de lesión de un bien
uridico pero tampoco lo ha aumentado de modo jurídicamente considerable. Una conducta con la que no se pone
en peligro de modo relevante un bien jurídico legalmente protegido, sólo podrá acarrear por casualidad el resultado,
por lo que éste no se puede provocar finalmente de ese modo. Roxin cita el ejemplo del caso del delito de inundación
131
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
causales hipotéticos’11, d) La exclusión de la imputación en los casos de
riesgo permitido31.
2. REALIZACION DEL RIESGO NO PERMITIDO.- a) La exclusión de la
imputación si falta la realización del peligro’2 b) La exclusión de la
imputación si falta la realización del riesgo no permitido’’;c) La exclusión
de la imputación en caso de resultados que no están cubiertos por el fin
de protección de la norma de cuidado34. d) Conducta alternativa conforme
en el que el sujeto que vierte un barreño de agua en aguas turbulentas que están a punto de romper la presa, si bien
hay modificación extremadamente pequeña del resultado, sin embargo no se puede imputar el delito como provocación
de ésta; pues los peligros que quiere prevenir este precepto penal no son aumentados al añadir una cantidad tan
escasa de agua. (Roxin Ob. Cit. Pág. 367).
” El problema se presenta en la respuesta de que hasta qué punto hay que tomar en consideración los cursos causales
hipotéticos en el juicio sobre la creación o aumento de riesgo. En principio existe unanimidad en que la imputación
de una realización antijurídica del tipo, porque estaría un autor sustitutivo, en caso de fallar el agente hubiera
asumido el hecho (principio de asunción). Es bastante explicativo el ejemplo de que debe condenarse por homicidio
al que (estando en vigor ia pena de muerte), actuando como persona privada, echa a un lado por la fuerza al
verdugo y acciona en su lugar el funcionamiento de la silla eléctrica. En este caso, el sujeto es imputado por
homicidio; pues si el legislador sólo le permite una acción típica algunas personas, esta acción sólo se puede
imponer eficazmente si la prohibición se mantiene incólume frente a la situación del tipo. (Roxin, Ob. Cit. Pág. 369).
” No hay imputación cuando el autor ha creado un riesgo permitido Roxin entiende por riesgo permitido una conducta
que crea un riesgo relativamente relevante, pero que de modo general (independientemente del caso concreto),
está permitida y por ello, a diferencia de las causas de justificación, excluye la imputación al tipo objetivo. Dentro del
ámbito del riesgo permitido entran todo el tráfico público, el funcionamiento de instalaciones industriales, la práctica
de deportes que implican riesgo, las intervenciones medicas curativas en el marco de la lex artis (Roxin, Ob. Cit.
33
Pág.
Está
370.)
excluida la imputación cuando el autor ha creado un peligro para el bien jurídico protegido y el resultado se
produce pero no como ejemplo de plasmación de ese peligro, sino sólo en conexión casual del mismo, es típico el
ejemplo de la victima de una tentativa de homicidio que no muere en ei propio atentado, sino en un incendio en el
hospital. En este caso, hay que analizar si el disparo del autor ha aumentado el peligro de una muerte en un incendio
jurídicamente mesurable siendo la respuesta negativa se niega la realización del peligro y la imputación del resultado.
Es distinto el caso del ejemplo de que un sujeto quiere tirar al agua desde un puente elevado a una persona que no
sabe nadar para que se ahogue, pero ésta se estrella y se desnuca contra la base del pilar de un puente. Ese
peligro estaba de antemano unido a la caída desde el puente; y por tanto el resultado no es casual y pese a la
desviación causal debe imputarse al actor como acción de homicidio consumado (Roxin, Ob. Cit. Pág. 374).
33 En caso de riesgo no permitido la imputabilidad del resultado depende adicionalmente de que en el mismo se haya
realizado ese riesgo no permitido. Roxin cita el ejemplo, del director de una fábrica de pinceles que suministra a sus
trabajadores pelos de cabra china para su elaboración, sin desinfectarlos previamente como estaba prescrito. Cuatro
trabajadoras se inlectan con bacilos de carbunco y mueren Una investigación da como resultado que el desinfectante
prescrito hubiera sido ineficaz contra ese bacilo, no conocido hasta ese momento en Europa. El autor, al omitir la
desinfección, en un enjuiciamiento ex ante ha creado un gran peligro, pero el mismo como posteriormente se ha
podido comprobar, no se ha realizado Si el faoncante hubiera tenido dolo homicida, sólo podía ser castigado por
tentativa; y en el caso más verosímil de mera imprudencia se produciría la impunidad (Roxin, Ob. Cit. Pág. 376).
54
bicicletas
Este caso lo
El
gráfica
ciclista
Roxin
que iba
con
delante,
un clásico
debido
ejemplo:
a la ¡alta
dos
de
ciclistas
iluminación,
marchan
choca
de noche
con otro
uno
ciclista
tras otro
que
sin
venia
alumbrado
de frente.
en las
El
accidente se podría haber evitado sólo con que el ciclista de atrás hubiera llevado su vehículo con iluminación. En
este caso no tiene sentido la imputación del resultado pues el fin del precepto que impone la iluminación consiste en
evitar accidentes que procedan directamente de la propia bicicleta, pero que no se iluminen a otras bicicletas y no se
choquen con terceros En este aspecto hay que ser consiente de que la realización del riesgo no permitido se trata
dei iin de protección de la norma de cuidado limitadora del nesgo permitido y no del fin de protección del tipo penal
(Roxin. Ob. Cit. Pág 377).
¡32
- La Acción -
a Derecho y teoría del incremento del riesgo35. e) Combinación de la teoría
del incremento del riesgo y la del fin de protección3*’.
3. ALCANCE DEL TIPO.- También presenta presupuestos porque si bien de
acuerdo a la imputación objetiva con la realización de un peligro no cubierto
por el riesgo permitido se da la imputación al tipo objetivo sin embargo
existe la opinión de que en casos concretos puede fracasar la imputación
cuando el alcance del tipo, el fin de protección de la norma típica no abarca
resultados de la clase de los producidos en que el tipo no está destinado a
impedir tales sucesos. Roxin agrupa en los hechos dolosos tres grupos y en
los hechos culposos dos grupos. Entre los primeros señala los siguientes: a)
La cooperación en una autopuesta en peligro dolosa37; b) La puesta en
peligro de un tercero aceptada por éste38; c) La atribución a la esfera de
responsabilidad ajena39; d) En el caso de los delitos imprudentes, los
35 Aquí se presenta un problema de si se debe imputar un resultado cuando mediante una conducta alternativa mediante
Derecho el mismo hubiera sido evitado no con seguridad, sino sólo probable o posiblemente. Roxin lo gratica con el
siguiente ejemplo El conductor de un camión quiere adelantar aun ciclista, pero al hacerlo no guarda la distancia de
separación lateral requerida, por.rcarse a unos 75 cm. Del mismo. Durante el adelantamiento el ciclista, que iba
fuertemente bebido, gira la bicicleta a la izquierda por una reacción de cortocircuito provocada por el alcohol y cae
bajo las ruedas traseras del remolque. Se comprueba que probablemente (variante: posiblemente) el accidente
también se habría producido aunque se hubiera guardado una distancia de separación lateral suficiente según las
normas de tráfico. En este caso es obligada la imputación porque una condición correcta habría salvado la vida del
ciclista cierto, que no con seguridad pero si posiblemente, y por tanto la superación del riesgo permitido por no
guardar la distancia lateral ha incrementado de modo jurídicamente relevante la posibilidad de un accidente mortal.
36 En este presupuesto debe complementarse el fin de protección del mandato de cuidado con la teoría del incremento
del riesgo. Roxin cita este ejemplo: A conduce sin permiso de conducción y pese a conducir correctamente se ve
implicado en un accidente, la conducción prohibida ha aumentado el riesgo de accidente (o incluso ha sido la que lo
ha creado); pero el fin de la prohibición de conducir no es impedir las consecuencias de una conducción reglamentaria,
por lo que pese al incremento del riesgo no se produce una imputación. (Roxin, Ob. Cit. Pág. 386).
37 Alguien puede incitar o cooperar en acciones de otro que son mucho más peligrosas de la medida normal, por
ejemplo, A aconseja a B que atraviese un lago con hielo quebradizo. Si al hacerlo, el temerario pero que se da
perfecta cuenta del peligro, encuentra la muerte, se plantea la cuestión de que si a A se le puede exigir responsabilidadsegún
su intención- por homicidio imprudente o doloso. A ello hay que responder negativamente en virtud de ias
valoraciones en las que se basa la ley. (Roxin, Ob. Cit. Pág. 387).
38 Se refiere a los casos en los que el sujeto no se pone dolosamente en peligro a si mismo, sino que se deja poner en
peligro por otro en conciencia del mismo. Roxin cita el caso actual de que alguien tenga contactos sexuales con
riesgo de sida. Frecuentemente se trata estos casos desde el punto de vista de que el infectado participa en una
auto puesta en peligro de su pareja. Pero como la puesta en peligro parte exclusivamente del infectado y la pareja
únicamente se expone a la misma, realmente se trata de una puesta en peligro de un tercero aceptada por éste, que
es absolutamente comparable al caso de que alguien deje que otro le inyecte una droga. Ello significa que tal
contacto sexual (incluso en caso de relación sexual sin protección) es impune si ambos sujetos están informados del
riesgo de contagio y son responsables conjuntamente de su actuación. En cambio deben imputársele las
consecuencias al enfermo de sida si oculta su contagio en un contacto sexual sin protección, pero también ya si
obliga
396).
a la pareja, aun no infectada y que se resiste, a exponerse a la arriesgada aventura. (Roxin, Ob. Cit. Pág.
35 El fin de protección del tipo tampoco abarca ya aquellos resultados cuya imputación cae dentro de una esfera de
responsabilidad de otro. Ejemplo: A conduce en la oscuridad un camión cuya parte trasera va sin alumbrado, y es
detenido por una patrulla de policía, que le denuncia para que se le imponga la correspondiente multa. A efectos de
seguridad frente a otros vehículos que pudieran llegar, uno de los policías coloca una linterna con luz ruja en la
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
grupos de casos de daños por shock y los daños consecuencia de otros40.
En las diferentes corrientes sobre la imputación objetiva, Günther Jakobs afirma
que la imputación objetiva del comportamiento es imputación vinculada a la
sociedad concreta, porque existen dentro de la vida en sociedad diferentes roles
y distintas responsabilidades en cuanto se refiere a la generación de riesgos
dentro de las relaciones sociales. Por ello se incluyen las desviaciones respecto
de esas expectativas que se refieren a ese rol. No son decisivas las capacidades
de quien actúa, sino las de un portador de rol41. El ejercicio del rol que
desempeñan las personas en sus relaciones sociales puede quebrantarse
mediante conductas dolosas pero también mediante comportamientos
culposos.
El análisis no sólo del desvalor de resultado sino del desvalor de acción de
algunos aspectos configuradores de la conducta humana no ha tenido mayor
atención hasta la década de los años sesenta, aunque, como se dijo
anteriormente, ya en la década de los años treinta se habían esbozado conceptos
sobre la imputación objetiva. El gran aporte es que se pretende explicar algunos
caracteres de la acción con relevancia jurídico penal atendiendo a la relación
también entre autor y victima tanto en los delitos dolosos como los culposos,
por ello afirma Jakobs que "sólo la imputación objetiva convierte dicha amalgama
en algo comunicativamente relevante, en algo comprensible. Con otras palabras: sólo
calzada. La policía le ordena a A que prosiga la marcha hasta la próxima gasolinera, para lo que el coche patrulla
marchará detrás para seguridad del camión sin alumbrado trasero. Pero antes de que A arrancara, el policía vuelve
a quitar la linterna de la calzada; y a continuación el camión sin alumbrado es embestido por otro camión, cuyo
copiloto resulta lesionado moralmente. El BGH condenó a A por homicidio imprudente. A ese respecto se afirma con
razón la concurrencia de causalidad; en cambio, es muy dudoso si también se puede aceptar la previsibilidad de ese
curso causal y con ello la adecuación y la realización del riesgo. Pero la solución ni siquiera puede depender de ello.
Incluso aunque se parta de la base de que según la experiencia de la vida algunas veces también los policías
cometen fallas, no obstante el ciudadano no tiene por eso que vigilar sus actos. Una vez que la policía había
asumido la seguridad el tráfico, el suceso ulterior entraba dentro de su esfera de responsabilidad y ya por esa razón
no se le puede imputar a A. El alcance del tipo ya no abarca el suceso posterior. (Roxin, Ob. Cit. Pág. 398).
40 Daños por shock son perjuicios menoscabos físicos que sufren terceros cuando se enteran de la muerte o de la
grave lesión de una persona allegada o de otra desgracia que les afecte. No se puede negar que por ejemplo, el
homicidio imprudente de un ser humano puede poner en peligro también la salud de personas allegadas al mismo.
Pero -con independencia de la cuestión de la compensación jurídico civil de las consecuencias del daño- el pretender
imputar jurídico penalmente tales consecuencias al primer causante supondría ir demasiado lejos. El fin de protección
de la prohibición penal de matar o lesionar no consiste en preservar a personas distintas del afectado de las
de
repercusiones
otros, o sea.
físicas
que se
de
deriven
conmociones
sólo posteriormente
psíquicas. Tampoco
de un primer
son ilimitadamente
daño. Cuando
imputables
un daño derivado
¡os actos
de
consecuencia
un accidente
evolucione continuamente (sea en poco o mucho tiempo) hasta la muerte, se deberá en efecto apreciar un homicidio
imprudente aun cuando los restantes requisitos. Concurre por tanto un homicidio imprudente aun cuando la victima
sucumba sólo tras largos años de enfermedad a las lesiones internas que le produjo el accidente. (Roxin, Ob. Cit.
Pág. 1012). (Roxin. Ob. Cit. Pág. 379).
Vid. Günther Jakobs La Imputación Objetiva en Derecho Penal. Ed. Ah-Hoc, Buenos Aires, 1997. Pág. 22
134
- La Acción -
aquello que es objetivamente imputable puede denominarse en un sentido general acción.
Por consiguiente, desde el punto de vista del Derecho penal, no se plantea la cuestión
acerca de si una acción se ha producido de manera objetivamente imputable, sino si un
suceso, por ser objetivamente imputable, constituye una acción jurídico penalmente
relevante. Sin el esquema objetivo de interpretación no se alcanza el ámbito de lo
social"42.
Para Jakobs, al margen de otras, existen cuatro instituciones para explicar la
imputación objetiva: 1) No forma parte del rol de cualquier ciudadano eliminar
todo riesgo de lesión de otro. Existe un riesgo permitido que se halla vinculado
a la configuración de la sociedad43.2. Cuando el comportamiento de los seres
humanos se entrelaza, no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera
permanente a todos los demás; de tal modo no seria posible la división de
trabajo. Existe un principio de confianza44 3. Existe una prohibición de regreso
cuyo contenido es que im comportamiento que de modo esteriotipado es de
modo inocuo no constituye participación en una organización no permitida45.
4. Competencia de la victima, es decir los casos en los que el propio
43 Ibidem. Pág. 24.
43 Un comportamiento que genera un riesgo permitido se considera socialmente normal, no porque en el caso concreto
esté tolerado en virtud del contexto en el que se encuentra, sino porque en esa configuración es aceptado de modo
natural. Por tanto, los comportamientos que crean riesgos permitidos no son comportamientos que hayan de ser
justificados, sino que no realizan tipo alguno... Aquellos comportamientos que generan riesgos permitidos no tienen
por qué estar inscritos en un contexto social para ser tolerados socialmente sino que son tolerados de modo social.
En este sentido, por ejemplo, los riesgos del tráfico rodado, aéreo realizados cumpliendo con las respectivas normas
son tolerados y tener en cuenta si los intervinientes participan en el tráfico por necesidad o por placer: tales
comportamientos son de carácter socialmente adecuados. (Jakobs, Imputación...Cit. Pág. 49).
44 El principio de confianza puede presentarse bajo dos modalidades. En primer lugar, se trata de que alguien, actuando
como tercero, genera una situación que es inocua siempre y cuando el autor que actué a continuación cumpla con
sus deberes. En este caso, la confianza se dirige a que el autor realizará su comportamiento de modo correcto. Un
ejemplo trivial: alguien entrega a otra persona un reloj ajeno de gran valor, y esto no causará un daño sólo si quien
recibe el reloj lo coje con cuidado. Normalmente, puede confiarse en que así suceda. En segundo lugar, la confianza
se dirige a que una determinada situación existente haya sido preparada de modo correcto por parte de un tercero
de manera que quien haga uso de ella, el potencial autor, si cumple con sus deberes, no ocasiona daño alguno. De
nuevo, un ejemplo: el cirujano confía en que el material que utiliza en la operación haya sido convenientemente
esterilizado. (Jakobs, Imputación... Cit. Pág. 50.)
43 Se trata de casos en los que un autor desvia hacia lo delictivo el comportamiento de un tercero que per se carece
de sentido delictivo Ejemplos: El autor compra una barra de pan para envenenarla; o el autor toma como pretexto un
juicio seguido en contra de un correligionario suyo para asesinar al Ministro de Justicia; o el autor va en taxi de X a
Y para cometer un asesinato. En todos estos casos, se parte de la base de que el respectivo tercero - el panadero,
el presidente del Tribunal, el conductor del taxi- conoce lo que va a suceder. Estos casos se pueden intentar
solucionar partiendo del hecho de que elementos tan cotidianos como un alimento, o algo que pueda definirse
arbitrariamente como motivo de un delito, o una posibilidad de transporte, siempre están disponibles, de modo que
la prohibición de este tipo de aportaciones no es susceptible de evitar, de hecho, el comportamiento del autor, no
obstante, en el mejor de los casos, este modo de argumentar sólo atinadas a medidas, pues, desde luego, bien
puede suceder que en el caso concreto fuese posible evitar el comportamiento del autor. (Jakobs, Imputación...
Cit. Pág. 32.)
135
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
comportamiento de la victima fundamenta a que se le impute la consecuencia
lesiva, y puede que la victima se encuentre en la desgraciada situación de
hallarse en esa posición por obra del destino46.
Coincido plenamente con el criterio de Jakobs y, con la posición de Enrique
Gimbernat Ordeig en que la imputación objetiva tiene estrecha relación con la
acción en lo referente con la causalidad, pero, fundamentalmente, con la
tipicidad ya que en la imputación objetiva es necesario encontrar elementos
que no se hallan expresamente en el tipo pero que, sin embargo es necesario su
análisis para determinar la tipicidad. A este respecto, Gimbernat dice: "El tipo,
sin embargo, no es una mera yuxtaposición de esos elementos, en el sentido de que su
simple suma lleve, sin más, al juicio de tipicidad, pues existen otros criterios (los de la
imputación objetiva), derivados del sentido y del fin de los tipos penales, y de los
principios que los rigen, que excluyen también la prohibición (tipificación) penal, a
pesar de que la ley no hace referencia a ellos para nada: así y por ejemplo, de los principios
que informan al Derecho penal de hecho se deduce que una acción dolosa causante del
resultado típico no es, sin embargo, típica, si el comportamiento es objetivamente
intachable y no presenta, con ello, ninguna base desvalorable; así y por ejemplo, y por
un elemental razonamiento teleológico, a una acción imprudente causante de un
resultado típico, tampoco puede aplicársele el juicio de tipicidad si la norma que impone
el deber de diligencia se estableció para evitar resultados distintos del que en concreto
se produjo"47.
Finalmente, es necesario establecer que la imputación objetiva, si bien tiene
aplicación en los delitos dolosos, su aplicación más evidente es en los delitos
imprudentes. El profesor Hirsch, desde la óptica del finalismo pondera el mérito
de que la teoría de la imputación objetiva ha llamado la atención acerca de que
la limitación subjetiva practicada por la teoría del injusto penal al concepto de
tipo penal tan abierto del causalismo, era insuficiente y que se requerían también
restricciones en el aspecto objetivo. Respecto a su aplicación escribe lo siguiente:
"no se podrá perder de vista que se trata, por cierto, de una concepción interesante
desde el punto de vista teórico y que además ha sido presentada por Roxin, como también
46 “Al igual que el autor no puede comportarse de modo arriesgado distanciándose, de manera válida de las
consecuencias del comportamiento, tampoco ¡a victima puede asumir un contacto soda! arriesgado sin aceptar
como fruto de su comportamiento tas consecuencias que conforme a un pronostico objetivo son previsibles: Quien,
sin necesidad alguna le pide a alguna persona, claramente ebria que realice un acto de cierta complejidad, como por
ejemplo conducir durante un trayecto un automóvil, ha de adscribirse, a! menos en parte las consecuencias negativas
resultantes" (Günther Jakobs, Imputación... Cit. Pág. 36.)
47 Enrique Gimbernat Ordeig, ¿Que es la Imputación Objetiva? en, Estudios de Derecho Penal, Ed. Tecnos, Madrid,
1990, Pág. 209.
136
- La Acción -
por Lenckner, de un modo científicamente extraordinario e impresionantemente
cautivante. Pero su significado práctico es mínimo, toda vez que los aspectos esenciales
de la dogmática de la imprudencia encontraron hace ya bastante tiempo soluciones
adecuadas a la realidad de las cosas fuera de esa concepción. Los casos ejemplificativos,
en parte muy abstractos, confirman su distanciamiento de la práctica. La ola de
publicaciones generada por los representantes de la teoría de la imputación objetiva,
con sus diversas sutilezas, no está en absoluto en consonancia con la relevancia real de
esta teoría. Invita a la reflexión que Lenckner y los demás autores del Schóder hablen,
en el prólogo de las 25" edición recientemente aparecida, de una época, de una distancia
cada vez mayor entre teoría y praxis"43.
* CT- Hans Joachim Hirsch, Derecho Penal, T.l. Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999, Pág. 63.
137
CAPITULO X
LA TIPICIDAD
CONCEPTO.- En la teoría analítica del delito, es necesario estudiar la tipicidad
como elemento esencial del mismo. Es un factor de conocimiento de la
antijuridicidad. Un sector de la doctrina sostiene que es la ratio essendi de la
antijuridicidad. "El tipo es el fundamento o la ratio essendi de la antijuridicidad,
Mediante el tipo, el legislador anota las formas del injusto que tiene relevancia para el
derecho penal y en algunas ocasiones (por ejemplo, en el incesto) el fundamento de la
antijuridicidad de la acción yace en la misma ley penal, por tratarse de conductas que
no estaban previamente prohibidas en otros sectores del ordenamiento jurídic"'. Por
su parte Edmundo Mezger sostiene: «En la descripción del injusto le corresponde,
por lo tanto, una significación material, es su fundamento real, su ratio essendi y no
sólo su fundamento de reconocimiento, no mera ratio cognoscendi"*2. Sin embargo,
otro sector doctrinal afirma que la tipicidad tiene carácter indiciarlo. Es célebre
la frase de Max E. Mayer de que la tipicidad se comporta frente a la antijuricidad
como el humo al fuego, porque la existencia del primero no revela
necesariamente la presencia del segundo. Jiménez de Asúa dice que no es la
ratio essendi sino más bien un indicio de ella3. Hanz Welzel se muestra
partidario de la función reveladora de la tipicidad y afirma, por su parte que
«el tipo es un indicio de la antijuridicidad de la acción"4. Lo que debemos resaltar
es que al margen de que pueda ser un factor de conocimiento o la esencia
misma de la antijuricidad es que el tipo se halla íntimamente ligado a la
antijuricidad por cuanto, al juzgador cuando se le presenta un hecho, en
principio, no le interesa si éste es antijurídico, lo primero que debe analizar es,
Cfr. José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal...Cit T.ll. Pág.97.
2 Cfr. Mezger, Derecho Penal... Cit. Pág. 99.
3 Vid. Jiménez de Asúa, La Ley y el Delito...Cit. Pág. 251.
* Cfr. Welzel, El Nuevo Sistema... Cit. Pág. 89.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
si esa conducta está descrita en el repertorio de delitos que contiene la Parte
Especial del Código penal u otras leyes especiales. El segundo paso será el de
establecer si este hecho es contrario al ordenamiento jurídico, es decir, si es
antijurídico, por ello es que me inclino a afirmar que el tipo es un factor de
conocimiento de la antijuricidad. A este respecto Sauer, anota con precisión
que el tipo es solamente una forma de aparición del injusto y ciertamente una
de sus dos acuñaciones típicas, la positiva. Mientras que la negativa determina
las causas de justificación. "El tipo, sin más ni más, está por consiguiente en el
punto medio entre el concepto general del injusto y el hecho delictivo; en él se reconoce
si un querer y un obrar son injustos. El tipo es un síntoma de la criminalidad objetiva,
de la dañosidad social y de la peligrosidad social de un obrar"5.
Según la nueva concepción del profesor Zaffaroni, el tipo resulta ser la
formalización de la criminalización primaria que el poder punitivo habilita,
mediante las agencias políticas para dar lugar a un efectivo ejercicio del poder
punitivo como criminalización secundaria. La formula textual de selección de
acciones, el poder punitivo la utiliza para seleccionar a personas en razón de
sus características y en la mayoría de los casos, en razón de la estructura del
sistema penal de tal manera que cuanto mayor sea el numero de selección de
conductas de contenido antijurídico, mayor es el ámbito de la población sobre
la que pesa el riesgo de criminalización secundaria. Por ello es que cuanto
más idónea sea una doctrina penal para reducir interpretativamente los tipos
penales menor será el poder punitivo de selección personal. En consecuencia,
para este tratadista, la tipicidad debe entenderse como un terreno de conflicto
en el cual colisiona el poder punitivo y el Derecho penal porque el primero
pugna por la mayor habilitación de su ejercicio arbitrario y el segundo por su
mayor limitación personal. De todas esas consideraciones el citado profesor
define al tipo como "La formula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su
ejercicio legal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictos ysfKgra
valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión
jurídica"5.
El TIPO PENAL.- Es la descripción que hace el legislador de la conducta
prohibida y sancionada con una pena. Constituye la característica jurídica del
hecho punible, base fáctica alrededor de la cual giran la antijuricidad, la
’ Guillermo Sauer. Derecho Penal. Parte general, Ed Boch Barcelona, 1956, Pág. 111.
• Cfr. Zaffaroni. Derecho Penal...Cit. Pág. 412 y ss.
140
- La Tipicidad -
culpabilidad, la punibilidad7 • No hay que contundir tipo con norma. Cuando
el agente realiza una conducta prohibida, lo que 1 tace es violar la norma general,
¿e acuerdo a la teoría de las normas expuesta por Carlos Binding, por ejemplo
No estafar. No violar, No matar, etc. Pero esa conducta no viola el tipo sino se
adecúa a la descripción objetiva que contiene el tipo. Por ello es que en la
mayoría de los casos se dice "el que matare... será sancionado",
consiguientemente, el tipo resulta ser "el contenido de las normas prohibitivas del
derecho penal, por ejemplo de las prohibiciones: No debes matar, hurtar, etc."8. Antes
de la publicación de su obra Derecho penal, Zaffaroni definía al tipo penal
como el «instrumento legal lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente
descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas
penalmente relevantes»9.
LA TIPICIDAD.- Es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal. Si
partimos de la base de que el tipo es una descripción abstracta y formal de la
conducta que el legislador considera delito, un hecho concreto, real, no
constituye un tipo. El hecho se adecúa al tipo, pero no es el tipo, por tal razón el
elemento categoría del delito no es el tipo sino la tipicidad, es decir la cualidad
del hecho concreto de conformarse a la descripción abstracta trazada por el
legislador10. Como dice Zaffaroni, es necesario establecer un juicio de tipicidad
es decir la averiguación que sobre tura conducta se efectúa para saber si presenta
los caracteres imaginados por el legislador, siendo la tipicidad el resultado
afirmativo de ese juicio11. Para ello es necesario establecer un juicio de tipicidad
para determinar si en el hecho se presentan todos los presupuestos elaborados
por el legislador resultando ser la tipicidad la confirmación de ese juicio. Si
bien es cierto que, inicialmente, el tipo contiene una descripción objetiva del
hecho, sin embargo, al momento de imputarle al autor la comisión de ese hecho
no solamente debe existir la subsunción de esa conducta, sino la interpretación
técnica, que es evidentemente jurídica y consiguientemente valorativa. "La
interpretación de los tipos penales está inextricablemente ligada al juicio por
el cual se determina si urna acción real y concreta es típica, o sea, si constituye
materia prohibida, lo que también es un juicio valorativo (jurídico) acerca de
una acción y de su obra (un pragma)"12.
’ Vid. Ricardo C. Núñez, Cb. Cit. Pág. 163.
8 Vid. Welzel. Derecho Penal...Cit. Pág. 76.
3 Cfr. Zaffaroni, Tratado...Cit. T.lll. Pág. 167.
10 Vid, Enrique Cury Urzúa. Derecho Penal, Parte General T.l. Ed. Jurídica de Chile, Santiago 1988. Pág. 278.
’’ Vid. Zaffaroni, Tratado...Cit. T.lll. Pág. 167.
'2 Cfr. Zaffaroni, Derecho Penal...Cit. Pág. 416.
141
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
FUNCIONES.- a) Garantizadora.- En el Derecho Penal contemporáneo la
tipicidad es la garantía del principio de legalidad por cuanto, actualmente, el
Juez que tiene que juzgar por alguna conducta, necesariamente debe acudir a
la Parte Especial del Código Penal y determinar si esa conducta está acuñada
como tipo penal, de lo contrario, no procede ningún juzgamiento. Los tipos
penales protegen la seguridad jurídica de la sociedad. La Parte Especial del
Código Penal, con su repertorio de tipos penales, desarrolla, actualiza y concreta
el apotegma del principio de nulla poena sine lege. Como dice: Rodríguez
Devesa, «es una consecuencia inevitable del principio de legalidad. Esto exige una
concreción, una determinación previa legal de los casos en los que se puede y se debe
aplicar la pena, supuesto, claro está, la culpabilidad»13. Además de constituir la
garantía del principio de legalidad el tipo penal cierra el paso a la analogía y
sirve de coto a interpretaciones arbitrarias. Asimismo, constituye la frontera
entre el delito consumado y la tentativa, A este respecto, Soler afirma: «una de
las funciones más importantes del tipo penal es su función limitadora y tiene aplicación
en los casos en los que se fije el concepto de delito consumado y de la tentativa. Asimismo
tiene importancia en el problema de la causalidad para delimitar la responsabilidad en
las consecuencias del delito"14 .b) Fundamentadora.- El tipo penal es presupuesto
de la antijuricidad ya que una determinada conducta no puede ser calificada
como delito mientras el legislador no la haya descrito plenamente. Gracias a
los tipos penales es posible diferenciar una figura delictiva de otra, por
semejante que parezca, y aquí valen los ejemplos de las diferencias de robo y
hurto. Entre las dos figuras delictivas hay un denominador común: apropiación
de cosa ajena y la diferencia radica en el empleo de violencia en las cosas o en
las personas, lo propio sucede con el peculado en el que si bien hay
apoderamiento ilegitimo, la diferencia radica en que el bien apoderado es
público y el sujeto activo, un funcionario público, c) Función Sistematizadora.-
La tipicidad constituye un nexo entre la parte general y la parte especial. El
estudio del tipo da lugar a que se viabilice la relación entre la parte especial y
la parte general. Las obras de Carmignani y de Francisco Carrara revelan
claramente la preferencia que se ha dado en la doctrina al estudio de los delitos
en particular. Ha sido obra del pensamiento de Kant y Hegel el pilar
fundamental para que se elabore la dogmática penal. "Esta escisión del
pensamiento jurídico penal encerró al penalista en dos mundos diversos: el de la teoría
general del delito y el de las singulares figuras de la parte especial; no se comprendió
’3 Vid. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 415,
Vid. Soler, Ob. Cit. T.ll. Pág. 148.
142
- La Tipicidad -
entonces que el derecho penal constituye un todo iuescindible y que. por lo mismo, una
corrnm sistematización de los tipos penales consagrados en la parte especial de los
códigos no pueden ser sino el resultado de una teoría general del delito. La tipicidad es
el mecanismo en virtud del cual dicha sistematización se ha logrado15 ".
EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL TIPO.- La concepción actual del tipo ha
tenido que pasar una serie de transformaciones, por cuanto inicialmente tenía
otras características. Este camino se remonta a la definición de corpus delicti
en la edad media que consistía en la compilación de todos los elementos
objetivos para probar la comisión de un delito. "Se llamaba corpas delicti a
■quedos signos externos de un delito que justificaban especiales medidas de persecución
'inquisición especial). El corpus delicti era, un concepto procesal -en el entendimiento
actual-. El concepto de tipo desaloja al de corpus delicti al trasladarse el interés desde
lo procesal (¿Qué ha de considerarse como ocurrido?) a lo material (¿Cómo ha de
valorarse lo ocurrido?)"'1'. Este concepto procesal fue perfeccionándose cada vez
más y, se llegó a la convicción de que el delito se componía de cuatro elementos:
acción, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. En 1906, aparece la obra
de Ernest Beling, LA TEORÍA DEL DELITO. Para Beling el concepto de tipo es
el centro de la dogmática del delito y constituye un elemento del mismo,
conjuntamente con la an ti juridicidad y la culpabilidad. Posteriormente, en
1930, en su monografía, La Teoría del Tipo, concibe a éste como descripción
sin valoración. En Alemania se denominó Tatbestand o tipo rector. La
traducción al español es meramente aproxima tiva, gran parte de la literatura
lo traduce como supuesto de hecho. Según Zaffaroni admite dos claras
significaciones: el supuesto de hecho fáctico (el acontecimiento particular y
concreto que se da en la vida y en el mundo) y b) el supuesto del hecho legal
en el modelo general y abstracto que la lev crea para su señalización)17. Sin
embargo, Beling no estableció que el tipo, al margen de contener elementos
descriptivos, contenía también otros elementos. Fue por obra de Max Ernesto
Mayor que se detectó que numerosos tipos contenían elementos normativos y
así en -1 dentó de robo, por ejemplo, hay un elemento normativo: que la cosa
sea ai na. Roxin, resume en forma clara la exposición de Maver con el siguiente
desarrollo: a) Habitualmente, los elementos del tipo se perciben mediante los
sentidos, b) Esta característica no se da en el caso de los elementos normativos:
.a ajenidad de una cosa o la honestidad de la joven no se las puede captar por
‘ Clr. Alfonso Reyes Echandia. Derecho Penal... Ob. Cit. Pág. 98.
■ Cfr. Günther Jakobs. Derecho Penal...Ob. Cit. Pág. 189.
Vid. Zaffaroni, Derecho Penal... Cit. Pág. 415.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
medio de la percepción sensorial. Su determinación requiere una valoración.
c) Las valoraciones no pertenecen al tipo básicamente, sino a la antijuricidad.
d) Por tanto, los elementos normativos son “auténticos elementos de la
antijuricidad". Ellos no denotan la antijuricidad sino que la fundamentan; no
son ratio cognoscendi, sino ratio essendi de la antijuricidad. Se trata de aquellos
componentes del resultado antijurídico que sólo tienen significación determinadora de
un valor, e) Estos elementos no sólo entran exclusivamente en el campo de la
antijuricidad pues sin duda la ley los computa entre las circunstancias del hecho.
Dado que en estos casos se trata, de todos modos, de elementos de la
antijuricidad, "resultan ser cuerpos extraños dentro del tipo penal
valorativamenté neutro; por ese motivo se los designa como elementos impropios
del tipo penal. Los elementos normativos apoyan uno de sus extremos en el tipo
legal y el otro en la antijuricidad"18.
Según Welzel, Beling sostuvo que el tipo no contenía ningún juicio de valor y
que estaba libre de todo elemento subjetivo anímico. Este último defecto fue
corregido con el descubrimiento de los elementos subjetivos del injusto y el
desarrollo de la doctrina de la acción finalista19. Finalmente y por estudios de
Edmundo Mezger se estableció que en el tipo habían elementos subjetivos,
por ejemplo, en el robo, no sólo se requería que la cosa sea ajena sino que
debería existir en el agente, el ánimo de lucro. Por ello la tipicidad se convierte
en ratio essendi de la antijuricidad. La acción, por una parte, debe ser
típicamente antijurídica y por otra, personalmente imputable. Es punible sólo
el que actúa típicamente. Todo hecho punible es por consiguiente, un injusto
típico. Por ello se llegó a la conclusión de que la tipicidad es un elemento
indispensable del delito y, en consecuencia, la definición del mismo: acción
típicamente antijurídica y culpable. Finalmente, la teoría finalista del delito
sostiene que en el tipo se halla inserto el dolo y, de esta manera, se despoja a la
culpabilidad de este elemento, dejándole como un simple reproche.
ELEMENTOS DEL TIPO.- La doctrina es uniforme al señalar que el tipo
contiene elementos objetivos (son los materiales, los normativos por ejemplo,
la ajenidad de la cosa) y elementos subjetivos (características de la figura
delictiva), ademas de las condiciones objetivas de punibilidad.
a) ELEMENTOS DESCRIPTIVOS.- El tipo contiene conceptos que el autor
puede conocer a través de sus sentidos, puede tocarlos (cosa mueble) o
’e Cfr. Claus Aoxin, Teoría del Tipo Penal. Ed. Depalma, Buenos Aires. 1979; Pág. 61.
s‘? Vid. Welzel. Derecho Penal... Cit. Pág. 76 y ss.
144
La Tipicidad -
sentirlos (la satisfacción sexual). Jeschek, dice que son susceptibles de una
constatación fáctica, por lo que pueden entenderse como descriptivos
aunque la precisión de su exacto contenido requerirá la referencia a una
norma y manifestar, así un cierto grado de contenido jurídico20. Náquira,
dice: "son aquellas expresiones o términos del lenguaje ordinario o jurídico que se
refieren a conceptos que, para ser conocidos, suponen no sólo de un proceso
sensoperceptivo que capte una realidad, sino además su valoración conforme a un
criterio jurídico o socio-cultural (ético-social)"2’.
b) ELEMENTOS NORMATIVOS.- Son aquellos que requieren por parte del
juez una interpretación jurídica, en los que «predomina una valoración que,
por lo tanto no es perceptible sólo mediante los sentidos. Por Ej., puros conceptos
jurídicos como el cheque o el concurso»22. Sin embargo es-tos elementos no se
hallan en posiciones contrarias sino que se entrelazan, por cuanto una
descripción, debe ser valorada por el juez. Me parece importante el
razonamiento de Cury Urzúa al que adscribo plenamente. Dice el citado
autor, que: "cuando más descriptivo sea un concepto, es decir, cuanto más firme
sea la base ontológica sobre la cual descansa la valoración jurídica, más limitadas
son las posibilidades judiciales de interpretar el concepto y, por ende, más sencillo
hacerlo. A la inversa, cuando la valoración del derecho se refiere a su vez, a una
valoración cultural o a otra valoración jurídica, la tarea hermenéu tica es más incierta,
porque aumentan las alternativas. Lo que el hombre vale para el derecho está
condicionado por lo que el hombre ontológicamente es, de manera que la noción
jurídica del hombre solo puede elaborarse refiriéndola a presupuestos que limitan
su posibilidad. Al contrario, la honestidad jurídica es un valor que vale, depende de
una concepción axiológica de contenido variable a la cual se refiere, y por eso, la
flexibilidad de su significado es apreciablemente mayor."23
c) ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO.- En el estudio ae la teoría del
delito, se descubrió que en el tipo se exigía para su consumación algunos
elementos que no eran objetivos sino más bien pertenecían al ánimo del
infractor. A estos se los denominó elementos subjetivos del injusto, así por
ejemplo, en el robo no bastaba el apoderamiento, sino la intención, el lucro.
Estos elementos subjetivos establecen anticipadamente la tipicidad o
20 Vid. Jeschek, Ob. Cit. Pág. 365.
21 Cfr. Náquira. Ob. Cit. Pág. 70.
22 Vid. Bacigalupo, Derecho Penal...Ob. Cit. Pág. 80.
23 Cfr. Enrique Cury Urzúa, Ob. Cit. Pág. 269.
145
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
atipicidad de la acción, para Jeschek estos elementos «caracterizan la voluntad
de actuar del actor afectando al modo de comisión, al objeto de la acción protegida
por el tipo o al bien jurídico»24. Para Soler, la expresión «Elementos subjetivos
del injusto» es desacertada «porque en castellano, ella carece de sentido y
no corresponde a la expresión alemana...es mucho más claro que considerar
que estos son elementos subjetivos de la figura, los cuales, como todas las
demás, son abarcadas por la valoración objetiva la cual, determina si la
totalidad de esos datos constituye un hecho antijurídico25. Los elementos
subjetivos del injusto se hallan en determinados delitos clásicos y son:
1. DELITOS DE INTENCION.- Requieren una especial intención del autor,
por ejemplo, en el robo el ánimo de lucro. Si falta este ánimo, el hecho de
tomar la cosa mueble no es típico del delito de robo. En estos delitos, a la
ejecución típica debe agregarse una especial representación del resultado o
del objeto como tendencia interna trascendente. Cerezo Mir dice que a este
grupo pertenecen los delitos mutilados de dos actos y los delitos de resultado
cortado. En los primeros, la consumación se produce cuando el autor realiza
el primer acto con el fin de llevar a cabo el segundo; por ejemplo en el delito
de rebelión en el que se castiga a los que se alzaren violenta y públicamente
con el fin de realizar determinados actos. Los delitos de resultado cortado
consisten en la realización de un acto con el fin de que se produzca un
determinado resultado, que queda ya fuera del tipo; por ejemplo, el
alzamiento de bienes, la falsedad en documento privado y el delito de
descubrimiento de secretos26. La doctrina es pacífica en admitir la existencia
de elementos subjetivos del injusto. Se presentan dudas respecto a la
cuestión de si también el dolo pertenece, como elemento subjetivo del tipo,
al ámbito de lo injusto de la acción o si, conforme a la teoría tradicional,
determina únicamente la forma. En este sentido aquí el dolo desempeña
una doble función, la que Wessels la resume de la siguiente manera: a) En
el tipo de lo injusto, el dolo, como forma de conducta, es portador del sentido
jurídico-social de la acción, el que comprende las relaciones psíquicas del
autor frente al suceso externo (dolo de tipo propiamente dicho como
realización consciente y voluntaria de las circunstancias objetivas del hecho),
b) En el ámbito de la culpabilidad, el dolo, como forma de la culpabilidad,
es portador del disvalor del sentimiento, que expresa la falta de sentimiento
24 Cfr. Jeschek, Ob. Cit. Pág. 436.
25 Vid. Soler. Ob. Cit. T.ll. Pág. 150.
26 Vid. José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal... Cit. T.ll, Pág. 122
146
- La Tipicidad -
jurídico unida típicamente a la realización dolosa del tipo (actitud incorrecta
y dolosa frente a) ordenamiento jurídico)27.
2. DELITOS DE TENDENCIA.- En estos delitos la acción se define por la
tendencia subjetiva del autor, de tal manera que sólo es típica la conducta si
su ejecución externa va acompañada de esa tendencia interna por ejemplo,
los delitos sexuales exigen que la acción se realice con ánimo libidinoso
(abuso deshonesto) o en la estafa, que requiere el ánimo de tener ventaja
patrimonial.
3. DELITOS DE EXPRESION.- En estos delitos existe el presupuesto de que
el autor tenga un estado de conciencia o psíquico que esté en contradicción
con el comportamiento exterior; de tal manera que la comprobación de la
tipicidad obliga a comparar lo externamente realizado con el proceso que
paralelamente se desarrolla en el mundo anímico del autor, por ejemplo en
el delito de falso testimonio en el que el estado interior del autor se halla en
contradicción con el mundo exterior porque afirma o calla una verdad.
d) CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD - Son elementos insertos
en el tipo penal sin que constituyan el núcleo de éste y sin los cuales no se
consuma el delito. Son necesarios para que se produzca la consecuencia
jurídica, la pena. A este respecto, Stratenwerth dice: "Hay formas de
conducta respecto de las cuales la necesidad de intervención punitiva está
fundamentada por circunstancias adicionales del caso particular que residen
mas allá del ilícito y la culpabilidad; o bien puede suceder que tal
intervención esté debilitada o aun anulada por dichas circunstancias"28.
Existe una confusión con las condiciones objetivas de procedibilidad, es
decir aquellos casos en los que no se puede seguir un proceso penal por
ausencia de requisitos, por ejemplo la querella en los delitos de carácter
privado, la licencia respectiva del colegio de abogados para que un causídico
pueda ser enjuiciado por delitos cometidos en el ejercicio de la profesión.
Algún sector de la doctrina afirma que estas condiciones se hallan fuera de
tipo y así por ejemplo Maurach dice: Las condiciones objetivas de
27 Vid. Johanes Wessels, Derecho Penal, Parte General, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1980, Pág. 48.
28 Cfr, Günter Stratenwerth, Derecho penal... Cit. Pág. 138. Como ejemplo cita el caso de la cesación de
pagos o la apertura del proceso concursante en los delitos de insolvencia “entre otras cosas, está prohibido
como tal disminuir el patrimonio del deudor o disimular la situación patrimonial, y solo a ello tiene que
referirse la culpabilidad del autor. Sin embargo, sancionar penalmente esa conducta recién aparece como
obligatorio cuando como consecuencia de la cesación de pagos o de la apertura del procedimiento de
insolvencia se ha llegado aun peligro manifiesto para los acreedores”.
147
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
punibilidad son aquellos elementos del delito situados fuera del tipo, cuya
presencia constituye un presupuesto para que el actuar típico-antijurídico
conlleve consecuencias penales. A pesar de ser componentes globales del
acontecer y de la situación en los que la acción índica, no son, sin embargo,
propiamente parte de esta acción29. Wessels afirma que constituyen un anexo
de este tipo y que sólo interesa su existencia objetiva o su inexistencia en el
caso concreto30 31 . Si bien no existe uniformidad de criterios yo me inclino
por la corriente de que las condiciones objetivas de punibilidad son
verdaderos elementos del tipo que indudablemente no contiene el dolo y
tampoco tiene porque referirse a ellos. Rodríguez Devesa dice que «se trata
de elementos unidos a la acción tipificada en la ley pero no por una relación de
causalidad'’32. Carlos Martínez Pérez tiene un estudio acerca de la naturaleza
jurídica de las condiciones objetivas de punibilidad. Las divide en propias
e impropias y sostiene que se encontrarían fuera del injusto. Dice este autor:
"la noción de condición objetiva de punibilidad se emplea como categoría dogmática
para denominar todo aquello que, perteneciendo a los presupuestos materiales de la
punibilidad, se halla fuera del injusto; y, mas concreto, cabe reseñar que se recurre
a dicha categoría por parte de un sector doctrinal para explicar la función que
desempeña el desvalor de resultado (lesión o puesta en peligro del bien jurídico) con
respecto a la fundamentación del injusto"32.
Hay condiciones objetivas de punibilidad de tiempo (el infanticidio que sólo
puede cometerse durante el parto o hasta tres días después), de lugar (omisión
de socorro en lugar deshabitado), de valoración social (mujer honesta, en el
estupro), de edad (menor de la pubertad, en la violación con consentimiento),
de situación internacional (estado de guerra, en el delito de traición).
ESTRUCTURA DEL TIPO.- El tipo en su estructura contiene los siguientes
elementos:
a) SUJETO ACTIVO .- Es el que realiza la acción con independencia de que
sea o no responsable del delito. Un inimputable puede ser sujeto activo de un
hecho típicamente antijurídico pero no podrá ser nunca autor del delito. En
atención al sujeto activo los delitos se clasifican en:
25 Vid. Maurach, Zipf. Ob. Cit. Pág. 372.
30 Vid. Wessels. Ob. Cit. Pág. 49.
31 Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 419.
32 Carlos Martínez Pérez. Las Condiciones Objetivas de Punibiiidad, Instituto de Criminología de Madrid,
1989, Pág. 26.
148
- La Tipicidad -
1. DELITOS PROPIOS.- En los que el autor requiere de una calidad
determinada por Ej., para el peculado (funcionario público), prevaricato
(Juez).
2. DELITOS IMPROPIOS.- Que pueden ser cometidos por cualquier persona.
Por eso en la mayoría de los tipos penales el tipo empieza con el término «eZ
que».
3. DE PROPIA MANO.- En los que el sujeto activo debe ejecutar el delito por
sí mismo, por ejemplo la bigamia.
4. DELITOS COLECTIVOS.- Que requieren la participación de dos o más
personas (asociación delictuosa, rebelión, sedición) y delitos singulares en
los que uno sólo es el autor.
b) SUJETO PASIVO.- Es la víctima sobre quien recae la acción. En algunos
tipos se exige una calidad determinada del sujeto pasivo, por ejemplo, feto en
el aborto, mujer honesta mayor de la edad de pubertad, en el estupro. En otros
tipos penales el sujeto pasivo resulta ser toda una colectividad por ejemplo, en
la traición, el Estado Boliviano. En los delitos contra la seguridad común, la
sociedad, en los denominados de delitos Lesa Humanidad, como el genocidio,
el narcotráfico, trata de blancas, es la comunidad internacional. Las personas
jurídicas pueden ser sujeto pasivo del delito.
c) LA ACCION.- Es el núcleo del tipo penal que se traduce en un verbo rector:
matar, robar, violar, defraudar. Por la acción, existen, también, diferentes clases
de delitos cuyo desarrollo lo hicimos al tratar las clasificaciones de los mismos33.
d) BIEN JURIDICO PROTEGIDO.- De acuerdo a nuestra sistemática, los tipos
penales se hallan agrupados en capítulos y estos a su vez en títulos, cada título
contiene un bien jurídico protegido y así por ejemplo, el Título I, del Libro
Segundo, protege el bien jurídico denominado Seguridad del Estado.
Constituye el eje central para la clasificación de los delitos. Los bienes jurídicos
son aquellos valores que el legislador les concede protección jurídica, por
¿ emplo la vida, honor, el patrimonio. Según Jescheck son: «aquellos intereses de
vida de la comunidad a los que presta protección el derecho penal34. Para Zaffaroni
¿ . bien jurídico penalmente tutelado «es la relación de disponibilidad de una persona
con ui ¡objeto protegido por el Estado que revela su interés mediante normas que prohíben
- Vid. Supra. Pág. 115.
Cfr. Jescheck, Ob. Cit Pág. 350.
149
- Derecho Penal Boliviano - Parte Genera! -
determinadas conductas que las afectan las que se expresan con la tipificación de esas
conductas»35 *38 . Para Náquira: "Es todo bien, estado de cosas o unidad funcional social,
de carácter ideal, proveniente de la persona o del orden social comunitario que, por
estimarse valioso e indispensable para el digno, justo y responsable desarrollo del
individuo o de la colectividad en democracia y libertad, está jurídico-penalmente
protegido"3". Los bienes jurídicos de ninguna manera constituyen objetos
aprehensibles del mundo real (no se puede agarrar con las manos, la vicia, el
honor) sino, son valores ideales en la vida social17. Por ello, es importante
diferenciar el bien jurídico protegido, del objeto material del delito. El objeto
que recibe la acción es el objeto material, por ejemplo, la persona humana, la
cosa mueble, etc.18 A este respecto dice Maurach: "El bien jurídico no equivale al
llamado objeto de Inacción, al concreto objeto sobre el cual ella se ejecuta corporalmente.
El hecho de que en casos excepcionales, en especial en los de objetos de la acción de
carácter único e irreproducible, el bien jurídico y el objeto de la acción puedan de hecho
coincidir, no debe empero conducir a una equiparación semejante, la que podría llevar
a conclusiones erróneas frente a los hechos punibles contra la colectividad: efectos tan
importantes para la interpretación, la exclusión de la ilicitud y el derecho a presentar
querella penal, etc., no son vinculados por el derecho con el objeto de la acción, sino con
el bien jurídico y la persona de su titular"3'' .En cuanto al portador, de acuerdo a
nuestra sistemática puede sér un particular o el Estado, sin embargo, habida
cuenta que una de las características del Derecho Penal es que es de orden
público, la lesión de los bienes jurídicos faculta exclusivamente al Estado a
ejercer el ius puniendi. Con sobrada razón el Prof. Cerezo Mir afirma: "Los
bienes del individuo son protegidos por el Derecho Penal solamente en la medida en
que revisten una importancia social. Objeto de la protección del Derecho, es, además,
sólo el bien jurídico mismo y no el interés que pueda tener en él su portador. El bien
jurídico es, por ello, siempre un bien del, Derecho y no del particular"*'.
35 Cfr. Zaffaroni, Tratado...Ob. Cit T.iil. Pág. 240,
30 Cfr. Náquira, Ob. Cit. Pág. 72.
47 "z4/ decirse que el bien jurídico es de carácter ideal, se quiere dejar constancia que por un lado su consideración se sitúa en
un plano abstracto y. por otro, que encierra un valor ideal necesario, fundamental o de conveniencia o utilidad para que
el individuo o la comunidad puedan desarrollarse en forma digna, libre y responsable'. (Cfr. Náquira, Ob. Cit. Pág. 72).
38 Claus Roxin es muy claro al hacer esta diferencia y textualmente dice: *'E!bienjurídico debe distinguirse de!concreto objeto
de la acción. Asip. ej, en ia falsedad documental (198 C.P.B.j et bien jurídico protegido es la pureza del tráfico probatorio,
pero el objeto de ¡a acción es el documento falsificado en ei caso concreto. El objeto de la acción en el hurto es la cosa ajena
sustraída, y, el bien jurídico protegido, la propiedad y !a posesión. A veces parecen coincidir objeto de la acción y bien jurídico,
como en tos delitos de homicidio, en que la vida humana es fanro e! obieto de la agresión como el bien jurídico proteoido. Pero
esro sólo es as/ aparentemente; pues ei. oblato de la acción es ia persona concreta cuya vida individua! es agredida, mientras
que el bien jurídico protegido es ta vida humana como tal Bien jurídico, por tanto es et bien idea! que se incorpora en e¡
concreto obieto de ataque, y es lesionadle solo dañando ios respectivos objetos individuales de ia acciórl' (Cfr. Claus Roxin,
Derecho Penal...Cit. Pág. 62.)
» Maurach-Zipl, Ob. Cit. Pág 338.
a,j Cfr. José Cerezo Mir. Curse de Derecho Pena!... Cit. T.l. Pag. 14.
150
CAPITULO XI
LA ANTIJURIDICIDAD
CONCEPTO - En el estudio de la teoría del delito, es imprescindible el análisis
de la antijudicidad. Para concebir el delito como una entidad social y jurídica,
debe entendérselo como antijurídico. La conducta es antijurídica, cuando se
estrella contra el total ordenamiento jurídico. «Es el juicio negativo de valor que
recae en una conducta»1. Criterio coincidente tiene Rodríguez Devesa cuando
afirma que la antijuridicidad encuentra siempre su expresión en un juicio de
valor por el que se declara que la conducta no es aquella que el derecho
demanda, que no es conforme a derecho2. La naturaleza de la antijuridicidad
es predominantemente objetiva, y, esto quiere decir que resulta indiferente para
establecer que una conducta es antijurídica, el análisis de los móviles del sujeto,
sus propósitos o sus condiciones personales, basta que la conducta sea contraria
al ordenamiento jurídico. El proceso de valoración objetiva de lo antijurídico,
se realiza, en principio, identificando el hecho como conducta, como obra de
una persona humana, porque sólo el hombre puede cometer delitos. Este
razonamiento valorativo hallará tal hecho como adecuado a una descripción
típica, es decir a un tipo penal, consiguientemente si infringió una prohibición
incluida de manera tácita en el tipo legal. Así valorado el hecho, como una
conducta que ce tipifica, se enfrenta al derecho agredido y únicamente si esta
agresión se encuentra justificada por la ley, se dirá que no es antijurídica. Será
antijurídica en tanto no resulte justificada por la ley penal. De esta manera lo
antijurídico del hecho resulta del sólo enfrentamiento del hecho con el derecho
tutelado y defendido por aquél, y el único proceso racional valorativo que
habrá de realizarse, es el de buscar entre las causales que lo justifican, alguna
que elimine el calificativo de antijurídico. A este respecto Aldo Moro afirma:
En el asunto de la antijuridicidad material éste es, creemos, el punto de vista justo,
Zaffaroni, Tratado... Cit. T.lll. Pág. 561.
Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 404.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
mientras aquel dejar de lado la consideración normativa, típico en ella, indica sólo que
se llega a la verdad por grados e incluso acentuando su reconocimiento hasta caer en el
error. Se revela así, en sus excesos, el innegable valor dogmático de la teoría de la
antijuridicidad material en una investigación del elemento objetivo del delito. La
exigencia justísima de captar el elemento substancial de la ilicitud queda a veces
sobrepasada, en la típica desconfianza de la valoración legal que caracteriza esta corriente
de pensamiento, por la idea de una libre valoración social, a oponer en línea de principio
a la del legislador, de los intereses que el acto realiza en el ambiente social, impidiendo
la satisfacción de otros por parte de sujetos diversos"*23.
CAUSAS DE JUSTIFICACION.- Cuando se trató sobre los caracteres negativos
del delito, al lado de la antijuridicidad se esquematizaron las causas de
justificación. Por ello, se puede afirmar que son causas de justificación aquellas
que destruyen la antijuridicidad del acto, es decir cuando el ordenamiento
jurídico le permite, le autoriza al autor actuar de una determinada manera.
Jiménez de Asúa las define en sentido de ser « las que excluyen la antijuridicidad
de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal; esto es, aquellos actos u
omisiones que revisten aspecto de delito, figura delictiva, pero en los que falta, sin
embargo, el carácter de ser antijurídicos, de ser contrarios al Derecho, que es el elemento
más importante del crimen»4.
Las causas de justificación no se refieren solamente a que el derecho Penal
justifica la actuación del sujeto sino todo el ordenamiento jurídico5 Para la
mayoría de los escritores6, las causas de justificación se basan en dos principios:
' Zaffaroni, Tratado... Cit. T.lll. Pág. 561.
2 Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 404.
3 Cfr. Aldo Moro, La Antijuridicidad Penal, Ed. Atalaya, Buenos Aires, 1949, Pág. 52.
4 Jiménez de Asúa, La Ley y el Delito...Cit. Pág. 248.
5 “La libertad de un Estado para determinar que es derecho y qué es ¡lícito dentro de su territorio, puede ser
muy amplia, más no así ilimitada. Pese a todas las diferencias existentes entre los diversos ordenamientos
jurídicos nacionales, en la conciencia de todos los pueblos civilizados existe un cierto núcleo del derecho, el
que, de acuerdo a un principio jurídico general, no puede ser lesionado por ninguna ley ni por ninguna otra
clase de medidas autoritarias. Este núcleo abarca determinados principios básicos de la conducta humana
que son considerados inviolables, que a partir de ideas morales básicas coincidentes se han desarrollado
en el tiempo, con validez para todos los pueblos y culturas, principios a los cuales cabe reconocer
“vinculatoriedad jurídica, aun cuando disposiciones particulares de ordenamientos jurídicos nacionales
autoricen un desconocimiento aparente de ellos”; por ello cabe reconocer la vigencia del precepto que
señala; disposiciones que ni siquiera aspiran a realizar la justicia que niegan la idea de la igualdad y que
desconocen abiertamente convicciones jurídicas que todos los pueblos han desarrollado en común sobre la
base y el valor de la dignidad de la personalidad humana, no generan derecho, por lo que aquellas conductas
que se apeguen a tales disposiciones son ilícitas. (Cfr. Maurach-Zipf, Ob. Cit. Pág. 430).
6 Por ejemplo, Mezger en Ob. Cit. Pág. 180. Rodríguez Devesa. Ob. Cit. Pág. 503, Jiménez de Asúa. La Ley
y el Delito, Cit. Pág. 285.
152
a) Ausencia de interés, por ejemplo, en los casos del consentimiento del
ofendido, en los qu° la ausencia del interés del titular del bien jurídico protegido
hace desaparecer la intervención del Estado que ejerce el ius puniendi, y b)
Interés preponderante, en los que existe un bien jurídico de mayor jerarquía
que sacrifica a otro de menor jerarquía, tal el caso, por ejemplo, del estado de
necesidad.
La reforma de 1997, ha cambiado la sistemática del Código Penal de 1972 en el
Capitulo II bajo el nomen iuris de BASES DE LA PUNIBILIDAD, el Artículo
11, cita como causa de justificación, la legítima defensa y el ejercicio de un
derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley, de un deber. Deja, en el Artículo
12 como tratamiento independiente, el estado de necesidad. Sin embargo,
existen otros casos en los que se presenta el principio de la ausencia de interés,
por ejemplo el homicidio piadoso tipificado en el Artículo 257, que establece,
inclusive, la posibilidad de concederle el perdón judicial al autor del hecho.
Ateniéndome a la sistemática de la reforma de 1997 del Código Penal Boliviano,
se hará el desarrollo de las causas de justificación que señala el Artículo 11, no
sin antes dejar en claro que existen otras causas de exención de responsabilidad
penal como la señalada por el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado
que dice: «Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no
manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban». Esto quiere decir que el
individuo, mientras no exista prohibición alguna, puede realizar cualquier acto.
Así, por ejemplo, el que quiere automutilarse sin que esta conducta vaya contra
las leyes sociales o para eludir el cumplimiento del servicio militar, no es
punible.
LEGITIMA DEFENSA.- Según el inciso 1) del Artículo 11 del Código penal,
está exento de responsabilidad: «El que en defensa de cualquier derecho,
propio o ajeno, rechaza una agresión injusta o actual, siempre que hubiere
necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del
medio empleado».
El derecho a la legítima defensa, legitima a la violencia privada y por ello es
independiente en su configuración, de los motivos políticos acerca de la relación
del Estado y los ciudadanos. Las indicaciones de las concepciones básicas
políticas son claras7. El derecho a repeler una agresión injusta y actual ha sido
reconocido desde los tiempos más antiguos.»La legítima defensa no tiene
’ Cfr. Gunther Jakobs, Derecho Penal..., Cit. Pág. 457.
153
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
historia», dice Geibs, citado por Jiménez de Asúa8. En el derecho romano, se
reconocía el derecho a defenderse contra el fur nocturnas. En el derecho
germánico se reconoció la pérdida de la paz y se llegaba a justificar no sólo la
reacción inmediata, sino la venganza posterior.
FUNDAMENTO.- Respecto al fundamento de la legítima defensa, se afirma
que éste se halla en el principio de que el Derecho no tiene por qué tenga que
soportar lo injusto. Zaffaroni dice que "su fundamento no puede ser otro que el
derecho del ciudadano a ejercer la coerción directa cuando el estado no puede
proporcionarla en el caso concreto con parecida eficacia. Como todo derecho, tiene límites,
que no son sólo los impuestos por la necesidad sino también los que devienen de la
racionalidad. Los límites racionales al ejercicio de un derecho no le privan de su
naturaleza sino que lo acotan de modo republicano.9 Existen varias teorías10 *que
sintetizadas son: a) El derecho de necesidad, que radica, fundamentalmente
en el instinto de conservación. A este respecto Soler afirma:» Negarle a la vida
su derecho de autoconservación, importa considerar al hombre como carente
en general de Derecho, y llevaría a negar íntegramente su libertad»”; b) La
cesación del derecho de punir, cesa en el Estado el derecho de ejercer el ius
puniendi. El injustamente agredido actúa en nombre del Estado, porque en el
momento de la agresión, el individuo se halla abandonado a sus propias fuerzas.
Rodríguez Devesa sostiene que, « el que se defiende o defiende a otro, contra una
injusta agresión, está impidiendo al propio tiempo que se menosprecie el ordenamiento
jurídico, que se burle el respeto que las leyes imponen a la persona y derechos ajenos,
por lo tanto, hay que ver, en principio, en la legítima defensa una tácita delegación del
Estado, en el que se defiende para oponerse al que perturba el orden jurídico. La legítima
defensa es, en consecuencia, un derecho reconocido por el Estado a los particulares por
una simple causa de exculpación»12 c) Legitimidad absoluta. Su expositor es
8 Cfr. Jiménez de Asúa, La Ley del Delito...C!t. Pág. 228.
8 Cfr. Zaffaroni, Derecho Penal...Cit. Pág. 583.
El derecho a la legítima defensa actualmente vigente, se basa en dos principios: la protección individua
y el prevalecimiento del Derecho. Es decir: en primer lugar la justificación por legítima defensa presupc-e
siempre que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien juritícc
individual; la legítima defensa es para el particular un derecho protector duro y enraizado en la convicción
jurídica del pueblo. De ello se pueden derivar ya diversas consecuencias que son importantes para a
interpretación del derecho de legítima defensa. Así no son susceptibles de legítima defensa los bienes
jurídicos de la comunidad: pues la comunidad no es un otro... De lo contrario cada ciudadano se erigiría e*
policía auxiliar y podría invalidar el monopolio de la violencia por parte del Estado. (Cfr. Claus Roxin, Derecn-
Penal... Cit. Pág. 608).
" Vid. Soler, Ob. Cit. T.l. Pág. 340.
12 Vid. Rodríguez Devesa. Ob. Cit. Pág. 556.
154
La Antijuridicidad -
Rudolph Von Ihering, citado por Soler quien afirma:» La legítima defensa es
un derecho y un deber: derecho en cuanto el sujeto existe por si mismo; y
deber, en cuanto existe para el mundo. Por ello, el concepto de legítima defensa
sólo al hombre puede aplicarse y no al animal pues a éste le falta la relación
consciente de su existencia por si y para el mundo. Negar o restringir el derecho
de defensa al hombre, es degradarlo hasta la bestia»13.
REQUISITOS.- Según el inciso 1) del Artículo 11 del Código penal transcrito,
para que exista legítima defensa son necesarios los siguientes requisitos:
a) AGRESION INJUSTA O ACTUAL.- Cuando el Código dice «injusta», se
refiere como sinónimo de «ilegítima», es decir que sea contraria al
ordenamiento jurídico14. No es indispensable que constituya un delito. Es
indiferente que la agresión la realice un inimputable, por ejemplo un loco o
un menor de los dieciséis años, «pues la falta de culpabilidad no excluye la
antijuridicidad de su conducta»'5. Cabe también legítima defensa contra
agresiones de parte de animales entrenados para un ataque. Respecto a la
legitimidad de la reacción contra una agresión injusta, ésta se justifica porque
el individuo asume el carácter de protección y resguardo de los bienes
jurídicos tutelados por el Derecho. A este respecto, me parece importante el
razonamiento de Soler para quien «no es ¡a autoridad quien se opone rz la
violación de los bienes jurídicos: es la ley. La autoridad evita la lesión sólo cuando
puede evitarla. No se concibe un orden jurídico en el cual los bienes sólo sean
tutelados cuando en concreto puedan serlo, y en el cual los particulares deban
limitarse a presenciar pasivamente la cotidiana violación del derecho. El que con su
acción evita que suceda lo que la ley no quiere que ocurra, cumple la ley en sentido
más puro; de él puede decirse que es, a su tiempo, súbdito y centinela de una ley a la
que obedece en lo más íntimo de su ser, donde ésta ya no tiene poder de coacción»ln.
” Cfr. Soier, Ob. Cit. T.l. Pág. 341.
u "La antijundicidad de la apresé" coincide. n el concepto de antijuridicidad de ia teoría genera! del delito.
Por tanto, una agresión no es ye ntijurío, cuando amenace provocar un des valor del resultado. sino que
tiene que suponer también un des..-«ere. acción. En consecuencia, en primer lugar faltará ia antijuridicidad
de ia agresión cuando ni agresor esté amparado por una causa de justificación; pues entonces ia agresión
no supone m desvalor de acción ni del resultado. Por tanto, nunca es posible legitima defensa contra
legitima defensa, estado de necesidad justificante u otra actuación amparada por derechos de intromisión.
Tampoco cabe legitima defensa si la agresión está amparada por consentimiento; por eso no actúa en
legitima defensa el que en una riña mutuamente aceptada va llevando las de perdery entonces se defiende
con un cuchillo contra su adversario más fuerte". (Cfr. Claus Roxin, Derecho Penal... Cit. Pág. 614).
15 Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit Pág. 561.
'• Cfr. Soler, Ob. Cit. T. I. Pág. 344.
155
- Derecho Penal Boliviano - Parte General •
Cuando la ley se refiere a que la defensa debe ser actual, significa que la
reacción tiene que ser en el momento del ataque injusto. No existirá legítima
defensa, por ejemplo, en el caso de que una persona sea agredida, vaya a su
casa tome el arma y mate a su agresor, porque entre el ataque y la reacción
hay una mediación de tiempo. Lo que caracteriza a la legítima defensa es
que el agredido no encuentre otro medio para defensa de los bienes jurídicos
amenazados, que una reacción súbita, instantánea, aunque exista un estado
durable de peligro. Hasta ese momento el Derecho le autoriza a reaccionar
en defensa de los bienes jurídicos. Posteriormente, no existe legítima defensa.
El ataque es actual cuando se materializa la pérdida del bien jurídico
protegido17.
b) NECESIDAD RACIONAL DE LA DEFENSA.- Para establecer la
racionalidad de la defensa, es necesario acudir al razonamiento en sentido
de que, si en el momento de la reacción, el agredido no tenía otro remedio
para defender el bien jurídico atacado. Si el injustamente agredido tiene la
facultad, en el momento de la agresión, de repeler ésta con los medios menos
gravosos para el agresor, ha de utilizar siempre estos, pero si no tiene más
que un sólo medio, la ley no puede impedirle que utilice éste, porque, como
dice Rodríguez Devesa, «el injustamente agredido no viene obligado a emprender
la fuga como medio para eludir la agresión, cuando dispone de esta posibilidad»'3.
La apreciación de la racionalidad del medio empleado, tiene que hacerla el
órgano jurisdiccional, porque la .simple desproporción no es un elemento
indicativo. A este respecto coincido con la opinión de Labatut Glena quien
dice: «La cuestión tiene que ser resuelta por el juez en cada caso concreto con
criterio objetivo y subjetivo a la vez, o sea, apreciando no sólo si la reacción defensiva
para salvar el bien jurídico afectado excede los límites de lo necesario, sino también
tomando muy en cuenta el estado de ánimo del que se defiende y las circunstancias
que rodearon al hecho, en particular la ocasión, el tiempo y el lugar»"*.
” " El último requisito está constituido por la actualidad de ta agresión. La esencia y tas tareas de la legitima
defensa proporcionan ios instrumentos necesarios para clarificar este concepto: la legitima defensa no está
dirigida a evitar hechos punibles, sino a proteger bienes jurídicos. En tal sentido es actual una lesión inminente
c persistente de bienes jurídicos. De este modo se determinan et instante inicial y fina! de la agresión. Visto
en forma negativa, ta agresión no puede encontrarse a una distancia temporal previa mayor, ni tampoco
puede estar agotada con la lesión definitiva de! bien merecedor de defensa”. (Cfr. Maurach-Zipf, Ob. CU.
Pág. 447).
! Cfr. Rodríguez Devesa. Ob. Cit Pág. 5S4.
Cfr. Gustavo Labatut Glena. Derecho Penal, octava edición, Ed. Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 1979,
TI. Pág. 123.
56
- La Antijuridicidad -
c) PROPORCIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO.- El Código penal
boliviano en el inciso 1), del Artículo 11, dice que "no existiese en la legítima
defensa, «evidente desproporción del medio empleado». Este requisito,
tiene una estrecha relación con la necesidad racional de la defensa. Para
analizar la proporcionalidad del medio empleado, es necesario establecer
que la reacción del que se defiende es de tal manera que repele una agresión
grave y este análisis debe hacerse comparando los instrumentos usados
unidos a las condiciones personales del agresor y del agredido20, Jiménez
de Asúa, dice al respecto:» Este problema sólo se resuelve mediante un
proceso empírico cultural... El exceso en los medios empleados es el más
típico de los ejemplos de la llamada defensa excesiva, más en este caso, la
legítima defensa queda invalidada auque pueda hablarse de una forma
impune o excesiva con penalidad más o menos leve»21. En consecuencia,
para establecer la proporcionalidad del medio empleado, el juez debe
situarse en el momento de los hechos y, además analizar la situación sociocultural
no sólo de los protagonistas, sino del medio en el que se desarrollan.
Así, por ejemplo, si un sujeto le propina un fuerte puñetazo a otro y le
arroja al suelo, el agredido ante un inminente y fatal desenlace en un
momento de desesperación saca su revolver y dispara contra el agresor
injusto que levantó una piedra y estaba a punto de golpearle en la cabeza.
El disparo produce la muerte del agresor. En este caso, el análisis del hecho
nos lleva a la conclusión de que si bien no ha existido proporcionalidad del
medio empleado, sin embargo existe racionalidad de la defensa. No existirá
proporcionalidad en el caso de quien ofende a otro y recibe como respuesta
una cuchillada. En este ejemplo, sí existe evidente desproporcionalidad del
medio empleado. Sin embargo- repito- la valoración corresponde al juez
atendiendo a parámetros empírico culturales y al estudio de la personalidad
de los protagonistas.
LEGITIMA DEFENSA DE TERCEROS.- La mayoría de las legislaciones del
mundo, admiten la legítima de defensa de terceras personas. El Código penal
boliviano, también acepta la legítima defensa de terceras personas. Los
requisitos son los mismos. Sin embargo, existe una diferencia, y es la falta del
requisito de la provocación suficiente, ya que quien provocó suficientemente
r.o puede alegar legítima defensa, pero sí puede hacerlo un tercero que no
= Cfr. Soler, Ob. Cit. Til. Pág. 350.
Vid. Jiménez de Asúa, La ley y el Delito...Ob. Cit. Pág. 298.
157
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
haya intervenido en la provocación. En la defensa de terceros, se presenta la
discusión de si se puede ejercer legítima defensa del Estado. El argumento en
contra es que, si el Estado tiene los mecanismos suficientes, no puede existir
legítima defensa. Pero hay algunos casos en los que se justifica la legítima
defensa del Estado y son aquellos en los que se halla en peligro la existencia
misma del Estado, por ejemplo en el caso de que exista, sin declaratoria de
guerra, una invasión de una potencia extranjera. En este supuesto, son
justificados los actos de los nacionales que por cualquier modo repelen la
invasión. En los demás casos no existe legítima defensa.
BIENES JURIDICOS SUJETOS A LEGITIMA DEFENSA.- En principio, la
ley no hace ninguna discriminación. Por ello se puede afirmar que se puede
defender cualquier bien jurídico siempre que existan las condiciones de
proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la defensa. A este respecto, Soler
afirma:»Todo bien puede ser legítimamente defendido, si esa defensa se ejerce con la
moderación que haga razonable el medio empleado, con relación al ataque y a la calidad
del bien defendido. La prudencia de los jueces, las normas de cultura, el mayor o menor
grado de seguridad pública efectiva, son principios que desempeñan aquí un pape',
muy destacado y degran amplitud»21.
DEFENSAS MECANICAS PREDISPUESTAS.- Son llamadas también los
offendicula, y consisten en determinados medios técnicos mecánicos que
protegen bienes jurídicos. Por ejemplo, electrificar los muros de la casa, o poner
vidrios. Sin embargo, habrá que tener en cuenta el requisito de la racionalidad
de la defensa. Welzel dice que los efectos de las instalaciones para la defensa
propia tienen que mantenerse en el marco de lo «requerido». Lo requerido es
independiente de una proporcionalidad entre el bien agredido y la lesiór
necesaria para su protección. Sin embargo, el derecho de legítima defensa
también está sometido al principio jurídico general de que no es admisible su
ejercicio abusivo22 23. Asimismo, en cada caso el juez tendrá que analizar la
racionalidad, y, como dice Zaffaroni,» el problema debe resolverse apelando
mismo criterio de necesidad: "los offendicula son necesarios para la defensa, pues
no se dispone de otro medio menos lesivo; la bomba en la caja de hierro no es justificada,
pues bien puede colocarse una alarma; la defensa del gallinero y de las flores también
puede hacerse por medios menos lesivos, por lo que tampoco han legítima defensa»2*.
22 Cfr. Soler, Ob. Cit. T.l. Pág. 347,
a Cfr. Welzel, Derecho Penal...Cit. Pág. 126
2< Zaffaroni, Manual de Derecho Penal...Cit. Pág, 494.
158
- La Antijuridicidad -
EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE
LA LEY O DE UN DEBER.- Para una mejor comprensión, haremos el desglose
de esta causal de justificación.
a! EJERCICIO DE UN DERECHO.- Esta exento de responsabilidad quien
actúa en ejercicio legitimo de un derecho. Tiene estrecha relación con el
precepto constitucional que señala: "Nadiepuede, ser obligado a hacer lo que la
Constitución y las Leyes tío manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban"
(Artículo 32). Dentro del ejercicio de un derecho, se encuentran los casos en
los que el sujeto ejecuta libremente sus derechos constitucionales, sin que
llegue a la comisión de un delito. Por ejemplo la ley civil faculta al acreedor
a la retención del bien dado en garantía. Sin embargo, no existe justificación
si acaso el acreedor pretende recuperar la cosa, violando el domicilio y
causando destrozos. Se cita igualmente, también, el derecho de corrección
que tienen los padres, tutores y curadores, sobre los hijos pupilos y curados,
siempre, claro está, que no pase de una amonestación y llegue a constituir
lesiones.
b) EJERCICIO DE UN OFICIO O CARGO.- Cuando la ley señala esta causal,
se refiere al ejercicio de una profesión liberal que precise de autorización.
Al referirse a "ejercicio de cargo", está señalando el ejercicio de un cargo en
función pública. Son los casos del ejercicio de la medicina, o de la abogacía.
En el primero de ellos, habrá una causal o justificación, siempre que la
intervención del médico se la realice conforme a los principios de la lex
artis, y, en el segundo, para el caso, por ejemplo, de que un inocente esté a
punto de ser condenado, el abogado no está en la obligación de encubrir la
impunidad de su cliente, y en esta circunstancia, le es permitido violar el
secreto profesional. En cuanto a los funcionarios públicos, la ley les concede
la autorización no sólo para denunciar la comisión de delitos, sino para
aprehender al delincuente in fraganti, aunque no exista mandamiento
expedido por autoridad competente.
: CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER.- Actúa con autorización
de la ley, el miembro de un pelotón de fusilamiento que dispara sobre un
condenado a muerte (en los casos que existiera la pena capital). Asimismo,
el que cumple un deber jurídico, por ejemplo, el órgano jurisdiccional que
determina arraigo de un presunto delincuente.
7 ESPONSABILIDAD CIVIL EN CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.- De
a cuerdo al Artículo 89, del Código penal, están exentos de responsabilidad
159
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
civil los que se hallan amparados por una causa de justificación excepto el
causante del estado de necesidad. En los casos en que no se determine el
causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil, las personas en cuyo
favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por
cada una de ellas, y, subsidiariamente, el Estado. Consiguientemente, la
reparación de los daños civiles, corresponde a quien originó la situación de
peligro.
EXCESO.- La ley penal boliviana, en caso de que exista exceso en las causas de
justificación, sanciona el hecho como delito culposo. La reforma de 1997 ha
cambiado la segunda parte del párrafo II del Artículo 11 estableciendo que,
cuando el exceso de legítima defensa del ejercicio de un derecho, oficio o cargo
cumplimiento de la ley o de un deber, proviniere de una excitación o turbación
justificable por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho estará
exento de pena. La Exposición de Motivos, la justifica muy lacónicamente en
los siguientes términos: "se regula de una manera mas justa y racional el exceso,
suprimiendo la injusticia de imponer pena al exceso cuando el mismo proviniere de
una excitación o turbación justificable por las circunstancias. En este caso se adopta la
solución correcta al eximir de pena al autor". La valoración del exceso la tendrá
que realizar el órgano jurisdiccional para establecer, en cada caso concreto, si
hubo o no, exceso de parte del autor.
ESTADO DE NECESIDAD.- La reforma de 1997, ha modificado el texto del
inciso 2), del Artículo 11, del Código de 1972, y con una nueva sistemática lo ha
regulado en el Artículo 12 con el siguiente texto:
"Artículo 12.- (ESTADO DE NECESIDAD).- Esta exento de responsabilidad
el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable
de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes
requisitos:
1) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar,
tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de
los bienes jurídicos comprometidos;
2) Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
3) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada
intencionalmente por el sujeto; y
4) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de
afrontar el peligro."
160
161
- La Antijuridicidad -
La Exposición de Motivos, explica la modificación en los siguientes términos:
"Algunas causales de exclusión de la responsabilidad penal como el estado de necesidad y el
error, según los casos, tienen doble ubicación sistemática: inciden tanto sobre el injusto
como sobre la culpabilidad de la conducta. Por esto, la determinación de su naturaleza, en
los casos particidares que se presenten, tomando en cuenta la riqueza de sus matices y
circunstancias, debe quedar librada al trabajo de la jurisprudencia o de la doctrina".
El Código penal tipo para Latinoamérica regula el estado de necesidad como
causa de inculpabilidad enlos siguientes términos: Artículo 30, "No es culpable
quien realizare un hecho no justificado para impedir un mal actual o
inminente y no evitable de otro modo, a menos que tal hecho se estimare
razonablemente excesivo en relación con el mal que se pretenda evitar".
REQUISITOS.-
a) QUE LA LESION CAUSADA NO SEA MAYOR QUE LA QUE SE TRATA
DE EVITAR, TOMANDO EN CUENTA, PRINCIPALMENTE, LA
EQUIVALENCIA EN LA CALIDAD DE LOS BIENES JURÍDICOS
COMPROMETIDOS.- Se trata de aquellos casos en los que el agente tiene
un determinado deber de actuar o de omitir. Por ejemplo, en el caso del
‘ abogado que tiene que revelar un secreto profesional para evitar que otra
persona inocente sea condenada a muerte. Cuando la ley dice que se trate
de evitar un mal mayor ocasionando un mal menor, se refiere a aquellos
casos en los que existen dos bienes jurídicos tutelados por el Derecho y que
el autor viola el de menor jerarquía para salvar al de mayor jerarquía. Así,
actúa en estado de necesidad quien para salvar la vida de un bebé que está
a punto de morir por las llamas, tiene que romper puertas, ventanas y
destrozar muebles valiosos. Aquí existe la relación del bien jurídico vida y
propiedad. Indudablemente está en mayor jerarquía, la vida.
La valoración de la jerarquía de los bienes se la hace atendiendo al criterio
de la sistematiza, 5n ael Código Penal en la Parte Especial, también en.
atención ai criter' dt la gravedad de las penas y a la extensión del daño o
peligro25. El problema se presenta cuando existe colisión de bienes de la
misma jerarquía. Es célebre el ejemplo del caso de la tabula unius capax,
en el que dos personas tienen un sólo tablón para salvarse de morir ahogadas
y una de ellas sacrifica a la otra para salvar su vida. En este caso el problema
se resuelve desde la óptica jurídico-penal atendiendo a criterios subjetivos,
- Vid. Welzel, Derecho Penal... Cit. Pág. 132. En el mismo sentido, Zaffaroni, Manual... Cit. Pág. 550 y ss.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
porque corno dice Sebastián Soler «la vida propia es un bien mayor-el ruzjul
bien del hombre- que al que sabe inmolarla para salvar a otro lo horrrzaj
como héroe»2”.
b) QUE LA LESION QUE SE EVITA SEA INMINENTE O ACTUAL, E
IMPORTANTE.- En cuanto a la actualidad, se puede reproducir los mismos
términos expuestos para la legítima defensa, a cuyo desarrollo nos
remitimos27.
c) QUE LA SITUACION DE NECESIDAD NO HUBIERA SIDO
PROVOCADA INTENCIONADAMENTE POR EL SUJETO.- En cuanto
a la provocación, se entiende que ésta no debe existir por parte de quien
ejerce el estado de necesidad siendo indiferente que se provoque dolosa o
culposamente por un tercero. Así, por ejemplo, si A conduce un vehículo y
B, imprudentemente, lo está por embestir de frente, A debe doblar el volante
y con es te desvío ocasiona un daño en la propiedad de C. Conviene destacar
que, el actor si puede evitar la violación del bien jurídico, no puede excusarse
en el astado de necesidad. Y así, quien pudiendo abrir la puerta, porque
existen los medios para hacerlo, prefiere romperla, no se puede amparar en
esta causal de justificación.
d) QUE EL NECESITADO NO TENGA, POR SU OFICIO O CARGO, LA
OBLIGACIÓN DE AFRONTAR EL PELIGRO..- La literatura cita los casos
de los bomberos, militares, médicos en tiempo de epidemia, salvavidas.
Sin embargo es necesario aclarar que si bien es cierto que por su oficio,
cargo o actividad está obligado a afrontar el peligro, también es cierto que
no por ello va a sacrificar en vano su vida. El caso del bombero que está
consciente que el accidentado perdió la vida, no tiene por qué sacrificar la
suya para sacar el cadáver. Lo propio sucede con la tripulación en un
naufragio, si no hay tiempo para organizar el salvamento, el tripulante no
tiene por qué sacrificar absurdamente su vida.
Reuniendo las opiniones de los profesores Maurach28 y Bacigalupo29, se puede
afirmar que el estado de necesidad puede ser conceptuado para toda la rama
=• Cfr. Soler, Ob. Cit. T. I. Pág. 368.
» Vid. Supra, Pág. 155.
’• “El estado de necesidad puede ser conceptuado para todas tas ramas det derecho, y respecto de todas las formas
de aparición de esta figura jurídica, como un estado de peligro actual para intereses reconocidos, el que solo puede
ser supersdo medíanla la lesión de interés reconocidos de un tercero; relevante para el derecho penal es solo
aquella situación de peligro ante la cual la acción de salvamento ejecutada cumple el tipo de un hecho punible' (Cfr.
Maurach-Zipf. Ob. Cit. Pág.464).
» " El fundamento justificante del estado de necesidad es. en la opinión dominante, el interés preponderante. Loque
162
La Antijuridicidad
del Derecho y, respecto al Derecho Penal, como un estado de peligro actual,
para proteger intereses reconocidos, el que sólo puede ser superado mediante
la lesión de intereses protegidos de un tercero. Tal, el caso, por Ej., de aue A se
encuentra en peligro de ahogarse en un lago. Esgrimiendo un revolver, su amigo
B, obliga a C, quien se opone a entregar un bote de su propiedad que resulta
considerablemente dañado durante el salvamento. Los náufragos A y B se
aferran a un salvavidas que no es capaz de mantenerse a flote. A arroja a B al
agua, B muere ahogado. En este caso, no existe una posibilidad de emitir criterio
positivo del hecho necesario para su justificación. Por otro lado, no es posible
dirigir un reproche a su autor, puesto que él no ha actuado de un modo diferente
al que cualquier otro lo hubiera hecho en su situación.
El Código Penal Alemán de 1871, regulaba sólo el estado de necesidad
exculpante. Posteriormente, se habló de desarrollar el criterio del llamado
estado de necesidad SUPRA LEGAL que representa uno de los casos más
destacados de la creación del derecho consuetudinario. El estado de necesidad
supra legal justificante, descansa sobre el principio de la "PONDERACIÓN
DE BIENES Y OBLIGACIONES" en aquellas situaciones de la vida en las cuales
la acción que cumple los requisitos de un tipo externo de una forma delictiva.
Representa el único medio de proteger un bien jurídico o de cumplk un deber,
la cuestión relativa a que si la acción es adecuada a derecho, no prohibida o
antijurídica se debe resolver atendiendo a la relación valorativa a derivar del
derecho vigente entre los bienes jurídicos o deberes en disputa. Si el equilibrio
no puede ser establecido, sino mediante la destrucción o el daño de uno de los
dos bienes jurídicos, el de menor valor debe ceder ante el de mayor valor; por
lo tanto la intervención sobre el primero no es antijurídica. La situación del
estado de necesidad se caracteriza por la colisión de diversos intereses
reconocidos; esta es la diferencia decisiva con respecto a la legítima defensa,
en la cual, los bienes del agresor pierden su pretensión de protección jurídica
debido a la situación de la antijuridicidad de la legítima defensa. La regulación
de mayor importancia y dificultad para el estado de necesidad es el principio
del interés preponderante. Básicamente, la acción solo está justificada cuando
el bien a salvar goza de una valoración social considerablemente más
determina la exclusión de la antijuridicidad es. según este punto de vista, la necesidad de la lesión unida a la menor
significación del bien sacrificado respecto del salvado. La necesidad de la lesión, por si sola, soto determinaría, bajo
ciertas circunstancias, la exclusión de ta culpabilidad. La contrapartida de la justificación otorgada al autor, es
naturalmente, el deber de tolerar impuesto al titular del bien sacrificado, quesería denominado también deber de
solidaridad reciproca". (Cfr. Enrique Bacigalupo, Derecho Penal... Cit. Pág. 232).
163
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
importante que la del bien a sacrificar. La acción de necesidad se justifica
solamente cuando el bien a salvar requiera de protección en la concreta situación
del peligro. No es este el caso cuando existan obligaciones de soportar el peligro
o cuando el bien digno de protección renuncie en forma licita a su pretensión
de subsistencia. De ahí que no puede invocar estado de necesidad el que se
evade, aunque escape en una forma violenta con el fin de obtener la libertad,
pues tiene la obligación de aceptar el encarcelamiento.
LOS CASOS ESPECIALES DEL ESTADO DE NECESIDAD
JUSTIFICANTE.- No actúa antijurídicamente quien destruye una cosa ajena,
con el propósito de evitar un peligro proveniente de esa cosa respecto de si
mismo o de un tercero en la medida que la acción para evitar dicho peligro
cause daño aunque el daño no sea desproporcionado a éste. Esta norma solo
recibe aplicación cuando la amenaza proviene de una cosa misma, como el
ejemplo, de la destrucción de un enjambre de abejas que se ha arrojado sobre
un animal doméstico o la eliminación de un perro rabioso.
164
CAPITULO XII
LA CULPABILIDAD
CONCEPTO.- Se dice que es culpable quien actúa contra el derecho, pese a
que podía haber obrado de otra manera1. La reprochabilidad es la base de la
culpabilidad. Sin embargo, el derecho no le puede exigir al individuo obrar
más allá de sus posibilidades: Ultra posee nemo obligatur (a nadie se puede
obligar más allá de su posibilidad). Siguiendo el sistema propuesto por
Zaffaroni en el sentido de que la teoría del delito es un sistema de filtros que
sirve para que solo pueda superar el poder punitivo, la simple existencia del
injusto no es suficiente para afirmar la existencia del delito, cuando no pueda
vincularse a un autor en forma personalizada, ya que la criminalidad secundaria
es de una persona, en consecuencia, "culpabilidad es el juicio necesario para vincular
en forma personalizada el injusto a su autor y, en su caso, operar como principal
indicador del máximo de la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste.
Este juicio residta de la síntesis de un juicio de reproche basado en el ámbito de
autodeterminación de la persona en el momento del hecho (formulado conforme a
elementos formales proporcionados por la ética tradicional) con el juicio de reproche
por el esfuerzo del agente para alcanzar la situación de vulnerabilidad en que el sistema
penal ha concretado su peligrosidad, descontando del mismo el correspondiente a su
mero estado de vulnerabilidad"2.
Por su parte, Rodríguez Devesa dice que "actúa culpablemente el que con
arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a cómo lo hizo,
es decir que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica"3.
‘La culpabilidad supone que el delincuente hubiera podido actuar de un modo distinto a como lo ha hecho; pero una
libertad de voluntad de esta clase no existe o, como todo el mundo reconoce, no se puede demostrar científicamente;
aunque existiera en abstracto, no se podría demostrar en todo caso como seguridad si un delincuente concreto
puede actuar de un modo distinto en el momento de cometer el delito. Y puesto que no es posible demostrar ta
existencia de la culpabilidady dado que no se pueden derivar deducciones científicas de premisas indemostrables,
tampoco se puede trabajar con el concepto de culpabilidad". (Cfr. Claus Roxin, Culpabilidad y Prevención en
Derecho Penal, traducción Francisco Muñoz Conde, Ed. Reus, Madrid, 1981, Pág. 41).
Zaffaroni, Derecho Penal...Cit. Pág. 626.
Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 432.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
Welzel sostiene que culpabilidad es reprochabilidad de la configuración de la
voluntad. Toda culpabilidad es según esto "culpabilidad de voluntad." El
reproche de la culpabilidad presume que el autor se habría podido motivar de
acuerdo a la norma, y esto no es en un sentido abstracto de que algún hombre
habría podido en esa situación estructurar una voluntad de acuerdo a la norma4.
El desarrollo del concepto de este elemento importante del delito, ha sido largo.
En el Antiguo Régimen se tenía una concepción objetiva de la responsabilidad.
Esta concepción fue sustituida por un proceso largo y lento, con la idea de que
la responsabilidad penal es evidentemente subjetiva. Fruto de ello es que se
estableció el principio: Nulla poena sine culpa (no hay pena sin culpa). Dentro
de la evolución del concepto se puede mencionar las principales teorías:
a) TEORIA PSICOLOGICA.- Según ésta, la culpabilidad es un vínculo de
naturaleza psicológica que enlaza al autor con su acto, siendo el dolo y la culpa
las formas de presentación de esta relación psicológica, constituyendo la
imputabilidad, el presupuesto. El reparo contra esta teoría, es que existe
imposibilidad de establecer una medida de la culpabilidad. Por otra parte, se
presentan casos que son inexplicables, por ejemplo, la naturaleza de la culpa
inconsciente en la que no hay vinculación psicológica entre el autor y el
resultado típico. Lo propio sucede para el caso del inimputable, puesto que
éste, cuando comete un delito, conoce y quiere la realización del tipo; sin
embargo nadie puede afirmar que es culpable. Pero, si se mantiene esta teoría
se llega a la conclusión de que existe el vínculo psicológico, lo que resulta
inadmisible. Se hizo también observación de que el estado de necesidad
disculpante no era explicable con esta teoría ya que si la culpabilidad no abarca
más que la suma de dolo e imprudencia y estos consisten en la producción
consiente o descuidada del resultado, sigue siendo incomprensible cómo podría
ser excluida la culpabilidad por estado de necesidad.
b) TEORIA NORMATIVA.- Según ésta, la culpabilidad no es un vínculo
psicológico sino un juicio normativo de valor. Culpabilidad es reprochabilidad
de una conducta antijurídica según libertad, fin y significado conocido o
cognoscible. Para esta teoría, la culpabilidad tiene los siguientes elementos: 1)
La imputabilidad, es decir capacidad de ser culpable, sujeto de reproche. La
normalidad mental del sujeto. 2) EL vinculo psicológico dolo o culpa, pierden
la calidad de especies de la culpa y, simplemente, son puras formas de reproche.
4 Vid. Cfr. Welzel, Derecho Penal... Cit Pág. 199 y ss.
166
La Culpabilidad
Es decir, existe una concreta relación psíquica del sujeto con el hecho o la
posibilidad de la misma. 3) Las circunstancias concomitantes, o sea la existencia
de una situación que, en el caso concreto, habilita al sujeto para obrar conforme
a Derecho, ya que, si así no lo hace cómo puede reprochársele por haber escogido
esa alternativa. La teoría normativa de la culpabilidad, se debe a una
monografía del penalista Frank y, a partir de este trabajo, la concepción de la
culpabilidad se transforma, por cuanto deja de ser un vínculo psicológico,
susceptible de comprobaciones naturalistas, para convertirse en juicio
normativo de valor, que precisa de apreciaciones axiológicas. Para Frank, citado
por Roxin, "la culpabilidad es reprochabilidad... se ha de imputar una conducta
prohibida a la culpabilidad de una persona cuando se le puede hacer un
reproche por haber incurrido en ella5".
c) EL FINALISMO.- Enriquece la concepción de Frank y sostiene que la
culpabilidad no solamente es normativa. El dolo y la culpa son elementos
sobre los que también existe el juicio de reproche. "La capacidad de culpabilidad
tiene, un momento cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo); la
capacidad de comprensión de lo injusto y de determinación de la voluntad
(conforme a sentido). Solo ambos momentos conjuntamente constituyen la
capacidad de culpabilidad"6.
No se puede afirmar que la culpabilidad tenga una naturaleza netamente
subjetiva o normativa, ya que contiene elementos subjetivos y también
elementos normativos. A este respecto, adscribo la opinión de Rodríguez
Devesa para quien, la culpabilidad tiene una naturaleza predominantemente
subjetiva. Fundamentalmente, radica en la actitud psíquica del sujeto, formada
por los motivos, las decisiones de voluntad que ha tomado el individuo o ha
dejado de tomar y los elementos subjetivos del injusto, que de no computarse
también, en la culpabilidad no podrán ser imputados. Además, se precisa la
concurrencia de una personalidad adecuada a la imputación, sobre la que el
sujeto carece de toda influencia, como en el estado de salud mental, la edad o
la presencia de alteraciones en la percepción. Para ciertos supuestos, tiene
carácter objetivo aunque personal lo mismo que la presencia de determinadas
circunstancias en las que el ordenamiento jurídico renuncia a exigir al sujeto
que se comporte de otra manera a cómo lo hizo. La determinación de que un
sujeto es culpable se verifica con módulos jurídicos, es decir, un sujeto que ha
5 Vid. Claus Roxin, Derecho Penal...Cit. Pág. 795.
6 Cfr.Welzel, Derecho Penal... Cit. Pág. 216.
167
i/ercLiio renal Boliviano - Parte Genera!
realizado una acción típicamente antijurídica es culpable en tanto en cuanto
no concurra en él una causa de exclusión de la culpabilidad7. Actúa'mente se
discute si sería factor predominante la actitud que constituye el motivo de
reprochar un hecho al autor entendiéndose por actitud rio la habitual, sino la
disposición mostrada actualmente en el hecho. Jakobs dice que es más
satisfactoria la variante que indaga el motivo de la culpabilidad en la
participación del autor en los valores básicos de la convivencia. Si el autor ha
cometido el delito culpablemente, ha negado, por decirlo así, su propia
participación en los valores básicos de la convivencia. Obviamente esta solución
no puede tener en cuenta que el autor, en una situación especial (cuando
concurren causas de exculpación), sigue siendo participe en los valores básicos
de la convivencia sin tener culpabilidad8.
FUNDAMENTO.- El fundamento de la culpabilidad es la libertad, pero no
una libertad ilimitada, sino la que, dentro de sus posibilidades, el hombre puede
elegir una determinada forma de actuar o evitarla, para no ser sujeto de
reproche. En consecuencia, no es viable una teoría determinista de tal manera
que deje a un lado el libre arbitrio para fundamentar la imposición de una
pena o una medida de seguridad basada en la peligrosidad9. Jescheck sostiene
que el principio de culpabilidad presupone lógicamente la voluntad de decisión
del hombre. "La determinabilidad de la actuación descansa en la capacidad del hombre
de controlar los impulsos que sobre él inciden de dirigir su decisión según contenidos
de sentidos valores \¡ normas"10.
Es necesario hacer énfasis en que el concepto de libertad no es lo mismo para
el derecho que para la filosofía. No es pertinente que en derecho penal se exija
un concepto abstracto de libertad. Basta que se establezca que en determinado
momento y sin que exista coacción alguna, el sujeto obró de tal manera que,
7 Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 440.
8 Vid. Jakobs, Derecho Penal... Cit. Pág. 575.
8 “La relación a fin de la culpabilidad tampoco cabe eludirla indicando que si se renuncia a adoptar una
posición ante el Ubre albedrío (o incluso desde el punto de partida determinista), solo se puede preguntar si
una persona norma! determinada mediante generalizaciones, habría podido actuar de otro modo en la
situación del autor. Esta generalización funciona solo cuando se introduce subrepticiamente una relación a
fin, pues de lo contrario no se puede determinar en absoluto qué ha de tomarse generalizadamente y qué
individualizadamente con arreglo a la situación del autor. Dicho gráficamente: En realidad esta teoría pretende
imaginar, precisamente a la inversa, la situación motivatoria del autor, sustituyéndola por una situación
determinada por generalización; el motivo para ello y los limites de este procedimiento, sin embargo, se
derivan exclusivamente de consideraciones sobre el fin de la pena’’. (Cfr. Jakobs, Derecho Penal...Cit.
Pág. 586.)
1(1 Cfr. Jescheck. Ob. Cit. Pág.564.
168
- La Culpabilidad -
haciendo uso de su libre albedrío, podía haber escogido otro camino. A este
respecto, Welzel sostiene que la liberad no es un estado, sino un acto. El acto
de liberación de la coacción causal de los impulsos para la autodeterminación
conforme a sentido. En la falta de este acto se fundamenta el fenómeno de
culpabilidad: La culpabilidad es la falta de autodeterminación conforme a
sentido en un sujeto que era capaz para ello11.
Frente a la concepción de la voluntad y a su graduación, se oponen los delitos
cualificados por el resultado, en los que existe un delito básico cometido dolosa
o culposamente y un resultado que cualifica respecto al cual no es necesario
comprobar más que la existencia de una relación de causalidad con la acción
del sujeto; es decir, se prescinde en cuanto ese "segundo" resultado de la
exigencia de la culpabilidad’2. Es el caso del Artículo 264 del CPB (Aborto
seguido de lesiones o muerte), Artículo 278 del CPB (Abandono con lesión
corporal o muerte). Asimismo, los delitos denominados de sospecha en los
que falta la prueba de culpabilidad del sujeto activo, existe presunción "inris
et de iure" para quienes intervienen en el hecho, tal el caso, por ejemplo, del
Artículo 259 del CPB (Homicidio en riña, o, a consecuencia de agresión), en el
que se sanciona a todos los que intervienen en una riña o agresión y en el que
resulta la muerte de una persona. De alguna manera, tanto los delitos
cualificados por el resultado como los delitos de sospecha, entran en contradicción
con el principio sustentado en el Artículo 13 del CPB, que textualmente
dice: "La culpabilidad y no el resultado es el limite de la pena".
La reforma de 1997, ha adoptado una nueva sistemática y una nueva concepción
de la culpabilidad, el tratamiento de los delitos de comisión por omisión,
asimismo, del dolo y de la culpa.
Artículo 13.- (No hay pena sin culpabilidad).- No se le podrá imponer pena
al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no
el resultado es el límite de la pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta
solo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se
hubiera realizado por lo menos culposamente.
” Vid. Welzel, Derecho Penal...Cít. Pág. 209.
Vid. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 441.
169
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
El nenien inris de este artículo es más técnico que el que establecía el Artículo
13 del Código derogado. La Exposición de Motivos de la Reforma, justifica la
nueva sistematización con los siguientes términos: "Se reforma el principio de
culpabilidad al introducir el concepto normativo de reproche como base y esencia de la
culpabilidad, en consonancia con el derecho penal contemporáneo.
También se precisa el doble rol que tiene el principio de culpabilidad cuando determina
en la valoración de la conducta, según los casos, la ausencia de tipicidad o de culpabilidad.
En este contexto:
1) La imposición de la pena requiere que la conducta típica, y antijurídica sea reprochable
a su autor.
2) El agente solo responderá de una consecuencia más grave de su conducta, si esta
consecuencia ha sido ocasionada por una conducta atribuible al autor por lo menos
a titulo de culpa”.
Habida cuenta que resulta muy insuficiente la Exposición de Motivos, por
exigencia y responsabilidad académica, es conveniente desarrollar algunos
comentarios de la Reforma:
El nuevo texto se aparta del fundamento de la retribución y adopta el concepto
de culpabilidad como principio limitador de la pena al sostener que ésta no
puede extralimitar ni en su gravedad ni en su duración, el grado de
culpabilidad. Este concepto se halla emparentado estrechamente con el
principio de legalidad ya que al infractor no puede sancionársele con una pena
más extensiva que su culpabilidad. Por ello con sobrada razón, Roxin afirma:
"Esta función limitativa de la pena que tiene el principio de culpabilidad debe seguir
manteniéndose. La libertad individual en el mundo moderno no es algo tan evidente
como para que se pueda renunciar a asegurarla con la Ley. No hace falta siquiera
mencionar un régimen terrorista, negador de los derechos humanos, como el que vivió
Alemania bajo la dictadura fascista de 1933-1945. En todo caso, poco puede hacerse
con leyes contra este tipo de dictaduras. Pero en cualquier sociedad pueden darse penas
intimidativas que superen con creces los límites de la culpabilidad individual, si no se
adoptan garantías legales. De lo que se trata es de impedir que esto suceda"13.
La culpabilidad se caracteriza por constituir un decaimiento no solo de las
normas generales del deber, exigióles al promedio del agente, sino también un
13 Cfr. Claus Roxin. Culpabilidad y Prevención...Cit. Pág. 47.
17(1
- La Culpabilidad -
quedarse atrás frente a las exigencias que cabe plantear al autor concreto en su
situación concreta. Los presupuestos del juicio de culpabilidad, deben
corresponder a la capacidad individual del autor. Para poder dirigir a alguien
el reproche de haber quedado atrás de sus capacidades, al menos debe haberse
constatado su capacidad de comportarse correctamente, es decir, de manera
adecuada a la norma. El Artículo 13, continúa con la concepción tradicional de
situar la culpabilidad dentro de la teoría del delito y la sigue definiendo como
un juicio de reproche personal que se formula al agente por haber realizado
una acción antijurídica, pese a que pudo actuar de modo distinto y conforme a
Derecho.
Si la culpabilidad sigue siendo considerada por la concepción finalista como
un reproche dirigido a un individuo, ¿cuál es entonces, la diferencia con la
corriente normativa? Esta diferencia radica no en el concepto mismo de la
culpabilidad SINO EN EL CONTENIDO DE LA CULPABILIDAD, es decir, en
los elementos que la integran, los cuales difieren sustancialmente. Ello obedece
a que el esquema finalista traslada el dolo y la culpa al injusto, conceptos estos
que en la concepción neokantiana hacen parte de la culpabilidad, en tanto, que
en la finalista queda únicamente el conocimiento potencial de la anfijuridicidad.
De todo lo anterior, se puede afirmar, que los elementos que integran la
culpabilidad se resumen en tres puntos: 1) La imputabilidad, 2) la posibilidad
de la antijuridicidad del hecho y, 3) la exigibilidad de otra conducta. En
consecuencia, el fundamento de la culpabilidad, en el finalismo, descansa en
poder actuar de otro modo, es decir en la libre voluntad, en la
autodeterminación de la voluntad humana. A este respecto, Stratenweth afirma
"hay tres requisitos que integran la culpabilidad. En el momento del hecho, el autor
tiene que haber sido capaz, primeramente, de percatarse de la antijuridicidad de su
conducta y de orientarse según las normas jurídicas, lo que puede estar excluido por
enfermedad mental, estados patológicos de embriaguez, etc. (capacidad de culpabilidad).
Además, tiene que haber conocido el ilícito efectivamente o, si no, haber tenido la
posibilidad de conocerlo (conocimiento de la prohibición). Y, finalmente, no debe hacer
cometido el hecho en una situación de apremio tan extraordinaria que lo haga exculpable
(exigibilidad de la conducta adecuada al derecho"14.
Tanto la teoría normativa de la culpabilidad como la finalista se estructuran,
en definitiva, en torno a las siguientes ideas básicas:
” Cfr. Günter Stratenwerth, Derecho Penal...Cit. Pág. 136.
171
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
1) El hombre es un ser libre.
2) El individuo, pese a estar en posibilidad de obrar de otro modo, contraviene
el ordenamiento jurídico penal.
3) Este actuar libremente de otro modo, constituye el fundamento del reproche
al individuo:
4) Este juicio de reproche, legítima al Estado para retribuir dicho
comportamiento con una pena y,
5) La pena por tanto, tiene un fundamento de carácter retribucionista; sin
embargo, no hay que olvidar los fines de la prevención general y especial.
En mérito a estas distinciones, podemos decir que, para analizar la culpabilidad,
es necesario la presencia de los siguientes requisitos: 1) El conocimiento de la
antijuridicidad; 2) La imputabilidad; 3) La exigibilidad.
En un sentido inverso, si el agente por desconocimiento del contenido de la
prohibición, por falta de capacidad de motivación o por hallarse en una
determinada situación en la que no le era exigióle una conducta distinta, no
puede ser motivado por la norma o la motivación se encuentra gravemente
alterada, no existirá la culpabilidad y, por tanto, el autor pese a realizar un
comportamiento típico y antijurídico, no estará sujeto a la imposición de una
pena por parte del Estado. El fundamento material de la culpabilidad radica
en aquellas facultades que permiten al individuo motivarse por la norma penal
y participar así con el resto de la colectividad en condiciones de igualdad de
una vida común, pacifica y jurídicamente organizada. Esa capacidad que tiene
el hombre de autorregular su conducta, conforme a lo exigido por el
ordenamiento jurídico, es la que permite atribuir a éste un determinado
comportamiento típico y antijurídico y hacerle responder penalmente por la
comisión del mismo. La culpabilidad, hoy por hoy, es imprescindible como
categoría autónoma dentro de la teoría general del delito, pues cumple
importantes funciones: sirve como fundamento y limite de la pena y como
garantía del individuo frente al poder punitivo del Estado.
DELITOS DE COMISION POR OMISION.-
a) ANTECEDENTES NACIONALES.- En la legislación penal boliviana
aparece plasmado por escrito la definición de delitos de comisión por omisión
en el Artículo 13 bis del Código penal de 1997 en los siguientes términos: "Los
172
- La Culpabilidad -
delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán
cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de
un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante,
equivalga, según el sentido de la ley, a su causación"15. Es lamentable que no
se pueda conocer las razones de la inclusión del Artículo 13 bis, salvo la breve
mención que se hace en el punto 8 de la Exposición de Motivos que literalmente
dice: “Para evitar situaciones de impunidad o la aplicación de una pena muy reducida
en relación a la gravedad del hecho y de la culpabilidad del autor, se introduce el delito
de comisión por omisión. De esta manera, la Ley sanciona con la pena señalada en un
tipo activo a la persona que por su omisión lesiona un bien jurídico ajeno respecto al
cual se encuentra en posición de garante".
El Código de 1834 hacia mención a la división de los delitos de comisión y los
de omisión. El Artículo 1 decía: "Comete delito el que libre y voluntariamente
y con malicia, hace u omite lo que la ley prohíbe o manda bajo alguna pena.
En toda infracción libre de la ley se entenderá haber voluntad y malicia,
mientras que el infractor no pruebe o no resulte claramente lo contrario". El
Código puesto en vigor en 1973 no tenía ninguna disposición.
Consiguientemente, carecemos de antecedentes históricos que puedan
respaldar las razones de la inclusión del Artículo 13 bis en la reforma de 1997.
b) DELITOS DE COMISION Y DE OMISIÓN.- Comisión v omisión se
manifiestan como dos alternativas contrarias a la norma y punibles. Los bienes
jurídicos pueden ser lesionados de dos maneras: Por la comisión de acciones
dañosas sobre esos bienes (dar muerte a un ser humano) y por la omisión de
medidas que conserven tal bien jurídico (el niño no es protegido de la caída
mortal). Una conducta humana dominada por la voluntad dirigente puede
llegar a un objetivo tanto por medio de la acción corporal propia(dar muerte
al niño no deseado) como por una inactividad corporal propia (los padres
presencian cómo el niño se sube a la baranda del balcón y cae desde esa altura
con la esperanza de que se produzca la muerte). La diferencia entre ambos
casos radica en el hecho que en el segundo, la inactividad propia es utilizada
como medio para obtener .el fin deseado. Por ello, el objeto que el Derecho
15 Desde hace tiempo atrás he criticado la manera tan precipitada como se aprobó y puso en vigor el texto de
la reforma de 1997. En un término record (cuatro meses) se ha realizado todo el proceso de la reforma y se
incluyó en la reforma de 1997 a imagen y semejanza del texto del Artículo 13 del Código Penal Alemán de
1975. Esta inclusión sigue, en líneas generales la teoría final de la acción, por cuanto, el proyectista de la
Parte General fue el profesor Dr. Günter Stratenwerth, de clara filiación finalista.
173
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
Penal describe como omisión, se presenta como una acción desde el punto de
vista de su estructura óntica, como una conducta humana dirigida a un fin y
dominada por la voluntad dirigente La comisión y la omisión son concebidas
como diferentes formas jurídico-penalmente relevantes del actuar humano,
los que se distinguen por la respectiva relación en que ellas se encuentran con
el perjuicio del bien jurídico; en la comisión, este perjuicio es provocado
mediante una actividad corporal perceptible por el mundo exterior; en tanto,
en la omisión aquél se basa en la inactividad.*16
Las normas jurídicas son normas prohibitivas o preceptivas. La norma
prohibitiva impide una determinada acción y ordena, pues, una omisión ; la
vulneración del derecho consiste en la realización de la acción prohibida, por
ejemplo el Artículo 308 del CPB (violación), prohíbe tener acceso carnal con
persona de uno u otro sexo mediando violencia física o intimidación moral. La
norma preceptiva ordena una determinada acción y se impone, por
consiguiente, un hacer positivo por ejemplo, el Artículo 262 del CPB. (Omisión
de socorro) que ordena prestar socorro o asistencia a las victimas; la infracción
del derecho consiste, entonces, en la omisión de este precepto. Todos los delitos
de omisión sean propios o impropios, constituyen infracciones de normas
preceptivas.17 El Código Penal boliviano de 1834 describía un delito de omisión
propia en el Artículo 578 y literalmente decía: "Todo el que pudiendo hacerlo sin
perjuicio ni riesgo suyo, no prestare el socorro que esté en su arbitrio a cualquier persona
que se halle herida, maltratada, acometida por un agresor injusto, o constituida en otro
conflicto que requiera auxilios de la humanidad será reprendido y sufrirá un arresto...".
Es opinión dominante, que en los delitos de omisión la conducta no consiste
en "no hacer" sino en "no hacer algo". Si en los delitos de comisión la actividad
equivale al facere y la inercia al nihil facere, la omisión en cambio no es el
nihil facere, sino el non facere quod debetur.18 Acción v omisión no son, por
tanto, dos formas ontológicamente distintas del comportamiento humano sino
dos subclases independientes del mismo, susceptibles de ser regidas por la
voluntad final19. Welzel, realiza una conceptualización desde la óptica de la
acción finalista y dice: "Junto a la acción aparece la omisión como una segunda
10 Cfr. Reinhart Maurach, Karl Heinz Gossel. Heinz Zipf, Derecho Penal...Cit. Pág. 220 y ss.
” Cfr. Jhans-Heinrich Jescheok, Tratado de Derecho Penal...Cit. Pág. 828.
16 Vid. Luís Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Pena!...Cit. T. III, Pág. 3S0.
” Vid. Francisco Muñoz Conde. Teoría Genera! del Delito, 2a edición, Ed. TEMIS, Bogotá, Colombia, 2004,
Pág. 23.
174
- La Culpabilidad
forma independiente dentro de la conducta humana susceptible de ser regida
por la voluntad dirigida por el fin. Existen normas jurídicas que ordenan
efectuar acciones para la producción de resultados socialmente deseados o para
evitar aquellos socialmente indeseados. La omisión está referida necesariamente
a una acción; no existe una omisión "en si", sino sólo la omisión de una acción
determinada. Por lo tanto la omisión no es un mero concepto negativo, sino
uno "limitativo": es la omisión de una acción posible del autor que está
subordinada al poder final del hecho"20. Gimbernat Ordeig, dice: la omisión
es un concepto desvalorado y cuando esa desvaloración tiene un contenido
específicamente jurídico-penal, la omisión se convierte en omisión típica21. En
el mismo sentido se pronuncia el profesor Cerezo Mir, cuando afirma que: "la
omisión es la no acción con posibilidad concreta de acción, es decir, la no
realización de una acción finalista que el autor podía realizar en la situación
concreta"22.
De todo lo anteriormente citado se puede establecer que, el derecho penal no
solo contiene normas prohibitivas sino, también, normas imperativas que
ordenan acciones cuya omisión puede producir resultados socialmente nocivos.
La infracción de estas normas imperativas, constituye la esencia de los delitos
de omisión. Lo que el legislador castiga en estos es la no realización de la acción
mandada. La omisión social y jurídicamente relevante está referida siempre a
una acción determinada, cuya no realización constituye su esencia. No existe
una omisión determinada. El autor de la omisión debe estar en condiciones de
poder realizar la acción; si no existe esa posibilidad, no puede hablarse de
omisión: el paralítico no puede omitir la salvación de una persona que se está
ahogando en el río.
En este sentido, Rodríguez Devesa dice: "los delitos puros de omisión consisten en
no hacer algo; la omisión es independiente, a diferencia de lo que ocurre en los delitos
de acción, de la existencia de un coeficiente psíquico volitivo en el momento en el que
debería haberse realizado la acción que el ordenamiento jurídico espera que realice el
sujeto. Ciertamente que ese coeficiente psíquico puede darse y de hecho se da en muchas
ocasiones, pero también hay delitos de omisión "Por olvido" en los que la ley penal
mantiene sus exigencias, pues estaba en la voluntad del sujeto (dependía de su voluntad)
- Cfr. Hans Welzel, Derecho Penal...Cit. Pág. 277.
Vid. Enrique Gimbernat Ordeig, Sobre los Conceptos de Omisión y de Comportamiento en Estudios de
Derecho Penal, 3- edición, Ed. Tecnos, Madrid, 1990, Pág. 205.
= Vid. José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal...Cit Pág. 50.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
el haber realizado la acción que de él se esperaba. La equiparación del omitir al actuar
no puede hallarse por el camino de la relación de causalidad, porque ésta no puede
establecerse sino entre dos fenómenos físicos de carácter positivo: ex nihilo, nihil"23.
c) DELITOS DE COMISION POR OMISION.- Denominados también de
omisión impropia, son todos aquellos delitos en los que no se evita un resultado
típico por la infracción de un deber jurídico del autor que lo coloca en posición
de garante y que equivale a su causación. Este concepto ha tenido una
elaboración de más de dos siglos. Actualmente, la doctrina discute sobre la
acción esperada, el deber de actuar y las fuentes de posición de garante. La
mayoría de los escritores señalan como al primer penalista que elaboró y
discurrió este concepto, al alemán Luden,24 quien, en 1840 analizó los delicia
commissiva per omissionems. Sostuvo que la omisión no puede causar el
resultado, sólo lo es la acción positiva que el hombre realiza mientras omite la
acción que debería haber realizado. Este autor es el primero en distinguir entre
los delitos de omisión en un sentido propio y delitos que son cometidos a través
de comisiones omisivas que consisten en la lesión de un derecho ajeno.
Posteriormente, Edmundo Mezger afirmó que todo delito de omisión tiene su
fundamento en una acción esperada; sin esa acción pensada, no hay acción
alguna en sentido jurídico. Con ello logra la completa doctrina de delitos de
omisión. A propósito de esto Silvio Ranieri, dice que no es una acción "esperada"
sino "ordenada" por una norma de derecho25.
Jeschek, hace la diferenciación entre los delitos de omisión propia e impropia
en los siguientes términos: "lo correcto es ver en los delitos de omisión hechos
punibles que se agotan en la no realización de una acción exigida por la ley.
Mediante la acción exigida, debe evitarse un resultado valorado objetivamente
por el ordenamiento jurídico, pero el legislador no convierte la evitación del
resultado en un deber para el omitente, ni tampoco, por tanto, la producción
de un determinado resultado en elemento del tipo. Los delitos de omisión
propia constituyen la contrapartida de los delitos de mera actividad. Ejemplo,
en el caso boliviano, el artículo 178 del CPB, obliga al juez o funcionario público
que estando en razón de su cargo obligado a promover la denuncia o
persecución de delitos de delincuentes dejare de hacerlo, sin exigirle que impida
el hecho. El articulo 262 del CPB, en caso de accidente, todos deben prestar el
23 Cfr. Rodríguez Devesa, Ob.Cit. Pág. 387
24 Vid. Jeschek, Ob. Cit. Pág. 843.
25 Cfr., Jiménez de Asúa, Loe. Cit. Pág. 411.
176
- La Culpabilidad -
auxilio, con independencia de si ello puede determinar que se impida o no
el resultado (por ejemplo la muerte del accidentado). En los delitos de omisión
impropia, por el contrario, se impone al "garante" un deber de evitar el
resultado. La producción del resultado se ve agravado con la responsabilidad
jurídico penal por el resultado típico. Los delitos de omisión impropia
constituyen pues, la contrapartida de los delitos de resultado. Es el caso de la
madre que deja morir al hijo por inanición26.
Los delitos de comisión por omisión son delitos especiales propios creados
fuera de la ley. El resultado típico se imputa al garante que no ha evitado su
producción igual que si lo hubiese ocasionado mediante un hacer positivo,
aunque desde el punto de vista empírico solo "mata" quien causa la muerte
mediante un comportamiento activo, socialmente se entiende que también
"mata" quien omite salvar la vida de otro pudiendo hacerlo y pese a hallarse
respecto de dicha vida en posición de garante no evita el resultado. Así,
socialmente se dirá que la madre "ha matado" a su hijo recién nacido que muere
por no darle aquella, alimento alguno. La producción del resultado pertenece
al tipo y el garante que vulnera el deber de evitarlo se ve agravado con la
responsabilidad jurídico penal por el resultado típico. Según Jescheck la
designación mas acertada seria "delitos de omisión simple y cualificado"27
Para Zaffaroni, delitos de omisión impropia son los que tienen una estructura
que se corresponde con otra activa con la que se equipara. Sus autores son
siempre calificados, pues la ley no se limita a construir tipos enunciando la
norma deducida de modo imperativo, sino que, debido a la mayor amplitud
prohibitiva de esa formulación, limita el círculo de autores a quienes se hallan
en una particular relación jurídica que se considera fuente de la obligación en
la situación típica28.
La posición de que los delitos de comisión por omisión son delitos especiales
propios también la asume la profesora Cuadrado cuando sostiene que: "autor
de un delito de comisión por omisión no puede serlo cualquiera, sino, sólo aquel sujeto
que permanece inactivo estando obligado a lo contrario, es decir aquel que se encuentra
en la posiciónfundamentadora del deber jurídico de garantía. En este sentido los delitos
de comisión por omisión son auténticos delitos especiales, y la posición de garante
x Cfr. Jescheck, 0b. Cit. Pág. 832.
v Cfr. Pág. 834.
■ Vid. Zaffaroni, Derecho Penal...Cit. Pág. 548.
177
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
realiza una función de relación de los sujetos que pueden realizar el tipo de comisión
por omisión"-’.
Como se ha visto, existen dificultades para la explicación del concepto de delitos
de comisión por omisión, denominados por otros, delitos impropios de omisión.
Parece que la opinión mas aceptada es equipararlos a la acción en el sentido de
la producción de un resultado. Sin embargo, también, como se ha visto, existe
el criterio de situar como un delito especial de omisión. Esta posición ya la
adoptó Carnelutti, cuando decía que estos delitos que él los llama promiscuos,
no tienen por qué diferenciarse de las omisiones. "Cuando el delito promiscuo
se ejecuta en forma de omisión, presenta todos los caracteres del delito
omisivo"311.
d) RELACION DE CAUSALIDAD.- En los delitos de omisión impropia, para
su consumación se requiere la producción de un resultado típico objetivamente
imputable al omi tente. A contrario sensu de los delitos de comisión en los que
la imputación objetiva exige que el autor haya causado el resultado, en los de
comisión por omisión, esta imputación se hace problemática. La doctrina no es
uniforme en cuanto a la causalidad de la omisión en el sentido de producir un
resultado. Maurach, dice que en la omisión, la causalidad entre la acción típica
y el resultado debe ser enjuiciada valorativamente conforme a la teoría de la
imputación objetiva y es decisivo que la lesión del bien jurídico protegido sea
valorada como realización del peligro creado por la acción omisiva por ello es
que la causalidad de la conducta omisiva debe ser establecida conforme a un
procedimiento opuesto al de la causalidad en la comisión. Es necesario agregar
mentalmente la acción omitida por el autor para que desaparezca el resultado
y así, por ejemplo, se debe preguntar ¿si acaso la madre hubiera llamado al
médico oportunamente habría fallecido el niño? Ante la respuesta afirmativa
la causalidad está presente, ante la negativa ausente*31.
Jescheck, afirma que la causalidad como categoría del ser, requiere una fuente
real de energía que sea capaz de desplegar fuerzas, lo que falta en la omisión,
ex nihilo nihil fit. Al derecho no importan las relaciones causales en el sentido de la
mecánica, sino únicamente si la acción posible para el omitente hubiera evitado el
” Cfr. María Ángeles Cuadrado Ruiz, La Posición de Garante, en Revista de Derecho Penal y Criminología,
6 edición. UNED, Madrid, 2000, Pág. 13.
“ Cfr. Jiménez de Asua, Tratado...Cit. T. III, Pág. 407.
31 Vid. Maurach. Ob. Cit. Pág. 237.
178
- La Culpabilidad -
resultado. La acción omitida se halla respecto del resultado producido en aquella
relación ajustada a las leyes de la experiencia que implicaba la causalidad en el
hacer positivo cuando el hacer imaginado hubiera evitado el resultado, pero
esto con cierta probabilidad. Por ejemplo, quien se niega en un incendio a arrojar
a sus hijos del piso superior a los brazos de auxiliadores apostados para ello,
causa la muerte de los mismos entre las llamas si por dicho procedimiento se
hubiera conseguido con seguridad salvar sus vidas32. Según Zaffaroni, en la
estructura típica u omisiva no es exigida la causación. Lo que falta es el nexo
de causación, justamente porque es remplazado por el nexo de evitación, pero
ambos se basan en la causalidad. En la comisión, con la hipotética supresión
de la conducta prohibida, desaparece el resultado (causación), en tanto que en
la omisión se determina comprobando que, con la hipotética interposición de
la conducta prohibida, desaparece el resultado (evitación). El nexo de evitación
funciona en la tipicidad omisiva como el equivalente típico del nexo causación,
siendo ambos, formas típicas de revelar la causalidad a efectos de individualizar
la conducta prohibida.33 Para Bacigalupo, la relación que debe existir entre el
resultado no evitado y la omisión, no es una relación de causalidad sino de
una imputación objetiva, dicha relación será cuando la acción omitida hubiere
evitado la acción producida. Por ello ya no se trata de afirmar la causalidad
real de la omisión respecto del resultado, sino la causalidad potencial de una
acción no llevada a cabo "Hoy no se pregunta si la omisión de las acciones de
salvamento por parte del guardavidas es la causa de la muerte del bañista que se ahogó.
Se pregunta si la acción de salvamento que el guardavidas hubiera podido realizar en la
situación concreta hubiera evitado la muerte del bañista"34. Rodríguez Devesa,
sostiene que es vano intentar una relación causal entre la omisión y el resultado,
la equiparación hay que buscarla por la vía de interpretación de los tipos en
virtud del uso que hace del lenguaje el propio legislador y la totalidad del
ordenamiento jurídico35.
Sea una u otra la posición que se adopte, me inclino por la formula que ha
seguido el articulo 13 bis de nuestro Código Penal, es decir la causalidad
hipotética, porque la omisión se equipara a la acción cuando si se hubiere
realizado la acción esperada, el resultado no se habría producido. "Los delitos
que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos
2 Vid. Jescheck Ob. Cit. Pág. 852.
E Vid. Zaffaroni, Derecho Penal...Cit. Pág. 546.
Cfr. Enrique Bacigalupo, Delitos Impropios de Omisión... Cit. Pág. 90.
2 Vid. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 387.
179
Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
por omisión cuando el no haberlos evitado... equivalga, según el sentido de
la ley, a su causación".
e) LA POSICION DE GARANTE.- El artículo 13 bis del CPB, determina la
responsabilidad de quienes, con su conducta producen un resultado el que no
ha sido evitado por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo
coloca en posición de garante. En consecuencia, se puede afirmar que el
ordenamiento jurídico penal boliviano realiza una selección entre todas las
omisiones que no impidieron el resultado y dota de relevancia jurídico penal,
tan solo a las omisiones de quienes se encuentran en una situación tal, que
fundamenta el deber jurídico de evitar el resultado prohibido. A esto lo llama
la doctrina y la legislación positiva, posición de garante.
Según Welzel, la posición de garante comprende los elementos decisivos de
autor, que convierte al que omite evitar un resultado típico, en un autor de
omisión, en el sentido del tipo de mandato de garante equiparado al delito de
comisión. Esta posición de garante es una especial y estrecha relación vital,
unida íntimamente con el bien jurídico lesionado36.
f) FUENTES DE LA POSICION DE GARANTE.- Hay distintas teorías que
fundamentan la posición de garante. Existe doctrina mayoritaria en señalar
como fuentes de posición de garante: la ley, en cuanto se refiere a obligaciones
familiares que imponen la obligación asistencia y protección (padres a hijos),
el contrato, que el sujeto esté obligado a vigilar la ejecución de las obras y la
injerencia, es decir la obligación que tiene para adoptar las medidas necesarias
para evitar que se produzcan resultados dañosos quien crea una situación de
peligro37. Zaffaroni señala también como fuente, las relaciones en la sociedad
o en la vida, por ejemplo, la no evitación del suicidio cuando exista deber
especial de cuidado38. Bacigalupo, se inclina por las mismas fuentes.39 La
profesora María Ángeles Cuadrado Díaz, al hacer referencia a la teoría de Armin
Kaufmann que divide a las fuentes en la protección de un bien jurídico como
garante de protección y en el control de una fuente de peligros (garante
vigilante), dice que estas fuentes deben complementarse con las fuentes
formales y para ello se remonta a Feuerbach, quien situó el problema de la
responsabilidad penal por omisión no en el plano causal sino en el plano
36 Cfr. Welzel, Derecho Penal...Cit. Pág. 292,
37 Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 388.
Vid. Zaffaroni, Derecho Penal...Cit. Pág. 551.
33 Vid. Bacigalupo. Ob. Cit. Pág. 132 y ss.
180
- La Culpabilidad
normativo: la teoría del deber jurídico formal. El fundamento de la punición de
la comisión por omisión es un elemento añadido al "no hacer", y se encuentra
en la existencia de un deber jurídico de actuar basado en la ley y el contrato.
Stubel, introdujo la injerencia es decir que el deber de actuar existe cuando una
persona coloca a otra en situación tal que no puede escapar sin ayuda de él40.
Sin embargo, sostengo, al igual que un buen sector de la doctrina, que no es
necesario establecer en legislación positiva una formula sobre la posición de
garante como lo hizo el legislador boliviano en la reforma de 1997, en el texto
del articulo 13 bis, porque entiendo que esta labor debe realizarla el juez cuando
analiza una conducta de acuerdo a la tipificación establecida en la Parte Especial.
Considero necesario dar una vista panorámica a algunas de las principales
teorías sobre la posición de garante:
Según Maurach, solo es posible afirmar la existencia de una posición de garante
en virtud de una fuente determinada, la que por razones de claridad, debe
surgir del canon clásico (la ley, la libre aceptación, la comunidad de vida o de
peligro, la injerencia o incluso la combinación de varias de estas fuentes), alguien
debe ocupar la posición de protección de determinados bienes jurídicos o
vigilancia de ciertas fuentes de peligro. Señala como fuentes: 1) La ley, que
puede tener a personas determinadas en posición de protección o sólo con el
fin de vigilar determinadas fuentes de peligro, por ejemplo, la de la comunidad
conyugal de vida, la de los padres con los hijos las que se fundan en fundaciones
administrativas, la de dueños de restaurantes prohibidos de expender bebidas
alcohólicas a menores o a personas reconociblemente ebrias. 2) La libre
aceptación, en algunos casos la asunción contractual. Sin embargo, una
vinculación del derecho penal a las reglas del derecho civil no ha logrado
imponerse, puesto que la dependencia de la obligación de evitación del
resultado de los presupuestos contractuales civiles, conduce a consecuencias
impredecibles; así, por ejemplo, no existe una posición de garante del empleado
sobre la base del contrato de trabajo con el fin de protección del patrimonio del
empleador ante un hurto en la empresa. 3) Comunidad de vida y de peligro,
donde existan estrechas comunidades de vida o donde surjan aun en forma
pasajera comunidades de peligro, todos los pertenecientes a tales comunidades
se encuentran obligados en el marco de la relación de confianza reciproca
existente, a la evitación de lesiones imputables de bienes jurídicos por parte de
40 Cfr. María Ángeles Cuadrado Ruiz, Op. Cit. Pág. 15.
181
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
los demás. Por ejemplo, existe una posición de garante respecto de una
comunidad familiar que habita un hogar común, incluidas eventuales personas
del servicio doméstico no perteneciente a la familia. También fuera de
comunidades familiares es posible que la acogida en el hogar pueda dar lugar
a una posición de.garante del dueño de casa respecto de los bienes jurídicos de
los huéspedes, también los casos de comunidades de vida libre similares al
matrimonio; actualmente se habla de homosexuales. Esta posición de garante
sólo puede ser fundada cuando exista una base de confianza suficiente. 4) Por
un hecho anterior, injerencia. Toda persona está obligada a evitar lesiones de
bienes jurídicos, cuando su conducta previa haya provocado el peligro de
producción de este resultado. Por lo general la injerencia es un hacer activo.
Existen innumerados ejemplos, tales como el caso de la fabricación de
municiones, obras de construcción. La posición llega al extremo de imputar
responsabilidad al conductor de un vehículo que se comporta correctamente,
toma la posición de garante de la vida de un sujeto atropellado cuando éste,
completamente ebrio, se haya puesto en el camino de aquél, caso en el cual,
para su sanción, debe concurrir adicionalmente una inactividad actuante en el
nivel de cuidado en relación con la muerte41.
Welzel, resume las posiciones de garante elaboradas por la doctrina y la
jurisprudencia, en la siguientes: a) Precepto jurídico, sobre todo en las
instituciones jurídicas del matrimonio, la familia, la patria potestad la
maternidad etc. Dentro de este grupo, se encuentra el deber de protección entre
parientes cercanos que se limita a evitar un peligro para la vida o integridad
corporal recíprocamente; b) Deberes contractuales, ha de tenerse en cuenta
que el deber de garante no es idéntico con un deber contractual vigente. Es
decisivo el asumir fáctico de la posición de deber correspondiente al contrato.
Se cita el caso, por ejemplo, de la nodriza contratada que no entra a ejercer su
puesto contraviniendo el contrato, a pesar de la violación del mismo, no hay
lugar a punibilidad si el niño se accidenta por falta de vigilancia. Además,
tampoco depende de la eficacia jurídica del contrato. Por ello, tiene
responsabilidad la niñera al entrar en servicio, aunque después se establezca
la nulidad del contrato por enfermedad mental del empleador y por esto, en
determinadas circunstancias, subsiste la responsabilidad de garante aun
después del término del contrato. También se presenta la posibilidad de
abandono de la posición de garante ciertamente violatorio del contrato, pero
41 Cfr. Maurach, Ob. Cit. Pág. 248 ss.
182
La Culpabilidad
no obstante eficaz desde el punto de vista penal: Si el guía de montaña se niega
a seguir antes de haber alcanzado la zona de peligro, está exento de pena, si el
turista continúa sin él y se despeña. Asimismo, se asume la posición de garante
en el caso de una acción fáctica. A estos casos, pertenecen los servicios médicos
de urgencia, c) El actuar precedente peligroso (injerencia), quien con su hacer
activo, aunque sea sin culpa, ha dado lugar al peligro inminente de un resultado
típico, tiene que impedir la producción del resultado. Se cita el ejemplo del jefe
que, por descuido encierra al empleado al término del trabajo, tiene que ponerlo
en libertad, o de otro modo comete detención ilegal por omisión. Él agredido
que derriba al agresor en defensa, no es garante de impedir consecuencias
posteriores de la lesión, pues, autor del actuar precedente no es el agredido,
sino el agresor mismo, que ha colocado al agresor en una situación en que
carece de libertad por lo cual éste lo lesiono. También se cita el caso del posadero
que no impide la conducción de un vehículo por un cliente ebrio, d) Especial
relación de lealtad, el subcaso más importante de la posición de garante es de
la comunidad de vida. Se originó de las dificultades para derivar deberes de
garante de las disposiciones jurídicas positivas, están los ejemplos de abandono
de una persona gravemente enferma acogida en el hogar por una sobrina. Otro
subcaso es la llamada comunidad de peligro (ascensión común peligrosa a
una montaña o servicio de ronda al enemigo). Un ultimo subcaso lo constituye
los deberes de aclaración en el ámbito de relaciones comerciales estrechas en
los cuales, una parte depende en especial en la honradez de la otra. Es el caso
de negocios de créditos, de negocios bancarios, y las relaciones de seguros, etc.
La infracción de deber de honradez, constituye engaño42.
Jescheck distingue como fuentes de posición de garante: 1) Las que surgen de
los deberes de protección relativos a determinados bienes jurídicos, de una
vinculación natural, estrechas relaciones de vida y de la asunción de custodia
y entre ellas: a) La causa jurídica más poderosa y evidente es la vinculación
natural la que debe descansar en un vínculo jurídico. Ejemplos, los padres
están obligados a proteger la integridad física y la vida de sus hijos que vivan
con ellos. El padre, en virtud de la vinculación natural con su hijo, tiene el
deber de impedir la acción abortiva de la mujer. La mujer tiene la obligación
de impedir un incendio en la propiedad del marido, b) Otra fuente reconocida
de posición de garante la constituyen las estrechas relaciones comunitarias
que a causa de la confianza recíproca surgen relaciones de dependencia, se
42 Cfr. Hans Welzel, Derecho Penal...Cit. Pág. 292 y ss.
183
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
corren riesgos mayores o se omiten otras medidas de seguridad. Se cita como
ejemplo, el guía de una excursión de montaña, está obligado a proveer a los
participantes que, poi debilidad no pueden seguir adelante, de toda la ropa
disponible mientras va en busca de ayuda. La admisión de personas necesitadas
de cuidado en el propio domicilio convierte en deber jurídico, la necesaria
asistencia, c) Una tercera causa de la posición de garante es la asunción
voluntaria a favor del que se encuentra en peligro, ante éste o un tercero. En
especial, importa aquí que otras personas, confiando en la disposición a
intervenir expresada por el garante, se expongan a un peligro mayor que en
circunstancias distintas, o renuncien a otro tipo de protección pues sólo en
tales casos, la asunción justifica una responsabilidad jurídico penal. Ejemplos:
es garante quien, como alpinista experimentado, debe guiar una excursión de
montaña, quien como médico debe tratar a sus pacientes; también es garante,
el posadero que saca a la calle concurrida a un cliente ebrio abandonándolo
allí a su destino. Por el contrario,‘quien por amabilidad toma el volante en
lugar del conductor embriagado, no tiene por qué impedir que durante una
pausa en la marcha éste vuelva a conducir por sí mismo. 2) Responsabilidad
por determinadas fuentes de peligro: Constituye el segundo grupo de
posiciones de garante y se puede subdividir en tres subgrupos: a) El deber de
garante por un hacer precedente peligroso, se basa en la prohibición de lesionar
a otros, neminem laede. Quien produce una perturbación de aquel orden social
de protección que se dirige a la evitación de lesiones de bienes jurídicos
(injerencia), debe cuidar de que el peligro por él creado no se convierta en un
resultado físico. Ejemplo, para que concurra complicidad con el falso testimonio
por omisión, es preciso que se haya creado un peligro especial, de la declaración
falsa o que deje de ser propio del proceso; el que no se encuentra en condiciones
de conducir o ebrio, debe haber sido colocado en una situación de mayor
peligro. El conductor de un camión que contrariamente a su deber pone a otro
en peligro de muerte, debe buscar ayuda médica como garante; b) Existe un
deber de garante para el control de fuentes de peligro que se hallan situadas
en el interior del propio ámbito de dominio, y ello con independencia de sí se
ha asumido voluntariamente la custodia o concurre un hacer precedente
contrario al deber. Ejemplo, es garante quien asume como arrendador el deber
de sembrar, quien acepta controlar los camiones de una empresa en cuanto a
sus condiciones de seguridad para circular; c) Puede surgir también un deber
de garante en relación a la actuación a terceras personas. Lo decisivo es la
idea de que la generalidad, a la vista de posiciones de autoridad o vigilancia,
confía en que el obligado domine los peligros que procedan de la persona
184
- La Culpabilidad -
sometida a control. Ejemplos: Los encargados de la educación deben cuidar de
que los menores sometidos a su vigilancia no cometan hechos punibles. El
personal de la prisión es responsable de que los presos no cometan delitos.
Puede haber concurrencia de deberes, por ejemplo, el padre deja de salvar al
niño cuya vida él mismo ha puesto en peligro faltando a su deber43.
Jakobs, se explaya en señalar las fuentes de posición de garante y rechaza la
teoría de las fuentes jurídicas porque no reporta mas que una utilidad
mnemotécnica, divide a las fuentes de la posición de garante, de acuerdo con
su contenido (que no reemplaza a la fuente jurídica sino que la presupone), en
aquellas que defienden un bien jurídico determinado contra procesos que
afecten a su existencia (deber de garante de protección y deber de garante de
custodia) y las fuentes de vigilancia de ima determinada fuente de peligro
(deber de garante de vigilancia y deber de garante de aseguramiento). La
protección por una persona es una vigilancia a favor suyo de los peligros que
le amenazan y vigilancia de una fuente de peligro es protección de las personas
en cada caso, por ejemplo, ¿Es el salvavidas protector de todos los huéspedes
ante los peligros derivados del agua o vigilante de este peligro? Relevante es
únicamente el establecimiento del fin de protección, es decir, que el salvavidas
solo responde en relación con determinadas personas (no es garante de los
que se bañan fuera del establecimiento) y sólo con respecto a determinados
peligros (no es garante de evitar las insolaciones). Otro sector de fuentes de la
posición de garante son aquellas emanadas de deberes en virtud de
responsabilidad por organización y dentro de éstas, están, el deber de garante
de protección y el deber de garante de custodia. Existe también, como fuente,
la que se establece por los deberes en virtud de responsabilidad institucional y
dentro de ésta, señala el deber de garante de vigilancia (el conductor ha de
evitar colisionar con los ciclistas que se aproximan a su vehículo tambaleándose
por efecto de la embriaguez. El empresario ha de detener la actividad de sus
obreros que se encuentran derribando un muro, incluso cuando están en peligro
personas que no han respetado el cerramiento reglamentario) y el deber de
garante de aseguramiento. El comportamiento precedente es un acto de
organización que da lugar a un peligro que obliga al aseguramiento al titular
del ámbito de aseguramiento que se ha convertido en peligroso. Jakobs
apoyándose en la casuística señalada por Jescheck consigna los siguientes
ejemplos de deberes de aseguramiento: "El titular de un vehículo debe impedir
43 Cfr. Jescheck, Ob. Cit. Pág. 854 y ss.
185
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
que se lo utilice si no está en condiciones de circular; si el vehículo, tras un
accidente, constituye un obstáculo para la circulación, tanto titular como
conductor -sin consideración a la culpa en el accidente- tienen que asegurar el
vehículo de modo que no lleguen a dañarse otros usuarios de la vía publica. El
promotor y el constructor deben asegurar la obra. Las instalaciones que están
abiertas al uso publico ha de mantenerlas el propietario en un estado que
excluya daños para los usuarios o para terceros; ello se aplica especialmente
también para las vías públicas. Los productos destinados al consumo deben
estar libres de defectos. El propietario de un perro debe excluir los riesgos
hasta por debajo del riesgo permitido. Las instalaciones deportivas públicas
han de mantenerse libres de peligros que no se perciban a simple vista. Si la
peligrosidad de una instalación no es evidente para cualquier usuario, también
ha de asegurarse (o hay que hacer que se evidencie la peligrosidad) aun cuando
no esté dedicada al uso público (por ejemplo sí el uso se lleva a cabo
antijurídicamente). Así, si los peligros de bañarse en una charca excavada no
son ostensibles para cualquiera, tampoco para niños, el titular debe advertirlo
o cerrar el paso a la charca, aun cuando no la haya destinado al uso libre; motivo
suficiente es el dominio que se le asigna o que él reclama. Quien posee o reclama
el dominio de una finca tiene que impedir o contrarrestar la eliminación de
residuos peligrosos de su finca. Jakobs, ahonda aun más y trata de los deberes
con responsabilidad institucional cuando existe conexión de ámbitos vitales
de un mundo que, idealmente, se ha de configurar en parte conjuntamente, es
decir de altruismo (aun no desinteresado) con ello, los deberes derivados de
tales instituciones sólo pueden ser equivalentes a la comisión si la institución
es de la misma importancia básica para la existencia de la sociedad, que la
libertad de organización y la responsabilidad por las consecuencias. Por eso
solo se tiene en cuenta las siguientes: la relación paterno-filial y sus sustitutos,
el matrimonio, la confianza especial, así como para los deberes genuinamente
estatales, las relaciones estatales de poder, la función policial de velar la
seguridad básica y por ultimo, el velar por la sujeción a la ley de la
administración y de la administración de justicia como principio básico del
Estado de Derecho. Dentro de los deberes genuinamente estatales, solo se
presentan ellos cuando afectan a cualquiera, la relación de poder se corresponde
con un deber de cuidar como un deber de garante y ello sirve para el auxilio de
accidente durante el período de ejercicio del poder, y en las relaciones de poder
amplias. Este deber va mas allá de la asistencia estatal elemental y no se limita
a medidas que el subordinado, de estar en completa libertad, organizaría por
si mismo. Ejemplo: hay que velar porque un recluso esté libre de piojos, con
186
- La Culpabilidad -
independencia del peligro de contagio, es decir, de la asistencia hacia otras
personas, aun cuando él en libertad no se los quite. En cuanto a la seguridad
externa y la intema, constituyen fines primordiales del Estado y merced a éstas,
el individuo no ilustrado pasa al status de ciudadano, es decir, limita su libertad
natural para la autodefensa y presta obediencia a las leyes. La Policía es, pues,
garante de proteger contra la delincuencia; en tanto que persigue fines de rango
superior, está justificada mediante el conflicto de deberes y ello -siempre que
así lo prescriban las leyes policiales- con arreglo a la discrecionalidad conforme
a deber. El ejército es garante de la seguridad exterior44.
Por la breve relación de algunas posiciones doctrinarias de las fuentes de
posición de garante se puede establecer que la difícil construcción teórica resulta
irrelevante cuando ésta está legislada y sólo se relevan los tipos omisivos
escritos. El Código penal boliviano contiene diversos tipos penales en cuanto
los delitos contra la función pública y el orden constitucional que son verdaderos
delitos de comisión impropia: Artículo 156 "El funcionario o empleado público
que con daño del servicio público abandonare su cargo...", Artículo 123 "...los
funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición
por todos los medios a su alcance...", Artículo 154 " El funcionario público
que ilegalmente omitiere rehusare hacer o retardare algún acto propio de su
función...", Artículo 159 " el que se resistiere o se opusiere usando de violencia
o intimidación a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público
o autoridad en el ejercicio legitimo de sus funciones o a la persona que le
prestare asistencia al requerimiento de aquellos o en virtud de una obligaci ón
legal", Artículo 295 "...el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar
a un detenido".
g) LAS FORMAS DE LOS DELITOS DE COMISION POR OMISIÓN.- Los
delitos de omisión impropia pueden ser clasificados según la respectiva acción,
del mismo modo que los delitos de comisión:
1. Dolosos - El dolo se encuentra establecido en distinta forma que en los
delitos de comisión, en este tipo de delitos es importante el resultado típico
de una probabilidad de su evitación. Es el ejemplo citado por Jescheck, de
quien a la vista de la situación típica y consciente de la propia capacidad
de acción adopta directamente la resolución de permanecer inactivo. El
médico de guardia decide que por la noche no debe admitir en el hospital
44 Cfr. Günther Jakobs, Derecho Penal...Cit. Pág. 969 ss.
187
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
a un herido grave porque no queda ninguna cama libre. El taxista que ha
llevado en un mismo viaje a varios jóvenes y a unas muchachas, resuelve
no impedir un delito de violación que tiene lugar en su coche, para no
"tener nada que ver con el asunto"45. Ricardo Núñez justifica el dolo en el
sentido de que la responsabilidad del omitente, por un resultado delictivo
es una cuestión de tipicidad inherente a los tipos de los delitos de comisión,
esto es, a los tipos que prevén un comportamiento contrario a una norma
prohibitiva.46
Del análisis de todas las posiciones doctrinarias, se puede afirmar que existe
omisión impropia dolosa cuando hay una acción esperada, es decir que el
sujeto tenga la posibilidad de actuar de una manera determinada y además
que esta acción pueda ser exigida para constituir omisión punible. Y de
estos dos componentes debe tener conocimiento el autor, de esta manera
se configura el dolo objetivo del tipo. Sin embargo, se pueden presentar
algunas dudas que habrá que resolverlas en el caso concreto. Rodríguez
Devesa explica que la complicación nace de que para que exista un delito
deben concurrir todos sus elementos en el momento de realizarse la acción.
La precisión necesaria se consigue teniendo en cuenta que el delito no es
una suma de varios factores componentes; sino tur fenómeno global. Por
ello en estos casos dudosos hay que tener en cuenta, para la fijación del
momento en que comienza el actuar jurídico penalmente relevante, la
intención del sujeto en los delitos dolosos, ejemplo: si el médico al comenzar
su intervención tenia intención de dejar desangrarse al operado estamos
ante un hacer positivo; si la intención surge después de haber practicado
la incisión, hay una comisión por omisión.
2. Culposos.- Pueden cometerse delitos culposos siempre que el
correspondiente tipo de comisión considere suficiente la culpa. Hay que
añadir que en estos casos coinciden, de alguna manera, el deber de garante
y el deber objetivo de cuidado. Jescheck cita el ejemplo de la maestra que
ve desde el aula cómo juegan peligrosamente a trepar unos niños uno de
los cuales sufriría un accidente mortal , actúa imprudentemente si no
comprueba que se trata de niños de su propia escuela a los que debería
prohibir el juego47.
* Vid. Jescheck, Ob. Cit. Pág. 866.
4Í Vid. Ricardo Núñez, Manual de Derecho Penal... Cit. Pág. 160.
4T Vid. Jescheck. Ob. Cit. Pág. 869.
188
- La Culpabilidad -
Maurach afirma que el resultado pertenece al tipo y además de ello la acción
típica debe ser ejecutada con infracción del deber de cuidado en relación
del deber jurídico concretamente dañado, siendo necesaria una relación
entre la infracción del deber de cuidado y la realización típica48. Rodríguez
Devesa sostiene que hay que distinguir según que se mantenga un hacer
activo susceptible o no de control en el momento de producirse el resultado,
de aquellos supuestos en que las fuerzas naturales quedan abandonadas a
si mismas por un hacer precedente del sujeto. El atropellar, por no haber
frenado a tiempo, es delito de acción; el dejar a un vehículo de motor sin
calzos en una pendiente y la producción de la muerte por el vehículo que
se desliza por la calzada a causa de su propio peso, es una comisión por
omisión49. Welzel, que es pródigo en sus ejemplos al afirmar la existencia
de delitos culposos de comisión por omisión dice que, en los delitos de
omisión impropios también puede presentarse la falta de cuidado que
fundamenta la culpa, recibe también el acento decisivo de desvalor con
infracción del cuidado objetivo requerido en el ámbito de relación, ejemplos:
1) en el planeamiento o en la ejecución de la acción para impedir el resultado
: el bañero lanza el salvavidas muy lejos o no se percata que debería lanzarse
él al agua, para poder intervenir eficazmente; 2) al enjuiciar la situación
típica: el bañero no presta atención y no oye el grito de ayuda, u oye el
llamado, pero no cuenta con la producción del resultado, por ejemplo, por
que cree que la persona que no sabe nadar puede ayudarse así misma en
aguas no profundas. Por el contrario no cabe considerar culpa cuando el
omitente no ha reconocido su posición de garante: si un padre omite salvar
a un niño que es llevado por las olas, sin darse cuenta que es su hijo, sólo
lesiona el deber de socorro pero no el deber de garante (tiene sentido una
norma de salvar a un niño que se ahoga, pero no una de prestar atención
respecto a si el niño es hijo propio)50.
3. De resultado.- La mayoría de la doctrina coincide en señalar que solamente
se admite la comisión por omisión en los delitos de resultado o delitos
materiales, porque el análisis lleva a determinar si la omisión puede
equiparase a la acción cuando de la causación de un resultado se trata, sin
embargo es importante la objeción de Rodríguez Devesa de que no todos
48 Vid. Maurach, Ob. Cit. Pág. 238.
49 Vid. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 388.
50 Welzel, Ob. Cit. Pág. 306.
189
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
los delitos de resultado pueden admitir la forma de comisión por omisión,
por ejemplo en la violación, que requiere necesariamente el acceso carnal51.
4. De mera actividad.- Se niega la existencia de que pueda haber delitos de
comisión por omisión en los casos de delitos de mera actividad. Sin
embargo, Maurach acogiendo la teoría de la conducta final del agente,
afirma que pueden presentarse delitos de comisión por omisión en los
delitos de mera actividad. Y este su razonamiento: Se entienden por delitos
de mera actividad aquellos hechos punibles en los cuales la acción misma
configura el punto final típico, los que por ende se consuman con la
conclusión del acontecer constituido por la acción y cuya descripción típica
no menciona mas que la realización de la acción no refiriéndose en especial,
a eventuales sucesos provocados por ésta. A partir de esta definición cabe
considerar como delitos de comisión impropia a todos los delitos de mera
actividad y de resultado en cuyos tipos la acción se encuentre claramente
descripta como acción como actividad actuante, por ejemplo poner en
circulación dinero falso, prestar falsa declaración.52
h) FORMAS DE PARTICIPACION CRIMINAL.-
b. Autoría.- Si se ha aceptado contemporáneamente la posición de que es
autor de un delito, quien tiene el dominio del hecho, inicialmente se puede
decir que en los delitos de comisión por omisión, es autor quien debía
evitar un resultado mediante una acción esperada que le impone el deber
de actuar. El problema del tratamiento de la autoría en los delitos de
comisión por omisión, adquiere importancia en los últimos años, por cuanto
han sido considerados como delitos de comisión, siendo la fundamental
diferencia que en las omisiones todas las lesiones de los bienes jurídicos,
se transforman en delitos de infracción de deber. A este respecto Roxin
afirma que todos los delitos sometidos al concepto general de autor, en
tanto que son comisibles por omisión, presentan una estructura doble: son
delitos tanto de dominio como de infracción de deber, y por eso, en función
de si se trata de un hacer o de un omitir están sujetos a una delimitación
completamente distinta, de las formas de participación. Sin embargo,
sostiene que las consideraciones sobre el dominio del hecho no son
pertinentes en los delitos de omisión, el omi tente no llega a ser autor por
s' Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 388.
s- Vid. Maurach, Ob. Cit. Pág. 232.
190
- La Culpabilidad -
su eventual dominio del hecho, sino por el quebrantamiento de su deber
de evitar el resultado, y así, por ejemplo, si alguien omite deliberadamente
lanzar el salvavidas a quien se está ahogando, o si, en general un garante
no sale al paso, conscientemente, de un peligro que se cierne, puede decirse
perfectamente que ambos, en tanto que el resultado sea evitable, -al margen
de la cuestión de la causalidad- tienen el suceso "en sus manos": de ellos
depende que el nadador se ahogue o que ocurra otra desgracia. La idea de
denominar a una relación así "dominio del hecho" con respecto al resultado
está a un paso... Y sin embargo este modo de hablar es incorrecto puesto
que lo que aquí se denomina "dominio del hecho" no es sino la posibilidad
de evitar el resultado. Finalmente, parece ser la formula más correcta de
considerar al autor quien tiene, ya no la posibilidad de evitar el resultado,
si no el deber de evitarlo53 54 . Maurach dice que "sólo puede ser autor idóneo de
un delito de omisión impropia aquél que objetivamente se encuentra en la situación
de ejecutar una determinada acción de salvamento, esta capacidad debe ser
enjuiciada de acuerdo con las facultades individuales del autor, bajo las
circunstancias dadas (medios de ayuda); exigencias subjetivas especiales
(conocimiento, capacidad de culpabilidad, etc.) no constituyen elementos de esta
posibilidad del dominio objetivo del hecho, sino pertenecen más bien a otros
eletneii tos del ¡divos
De acuerdo a la redacción del Artículo 13 bis del CPB, puedo afirmar que
se trata de un delito especial propio y, consiguientemente, tiene un sujeto
activo propio y resulta ser quien, por su posición de garante, no evita un
resultado teniendo el deber jurídico de actuar. A este respecto Ma. Angeles
Cuadrado dice: "Autor de un delito de comisión por omisión no puede
serlo cualquiera sino sólo aquel sujeto que permanece inactivo estando
obligado a lo contrario, es decir aquel que se encuentra en la posición
fundamentadora del deber jurídico de garantía. En este sentido los delitos
de comisión por omisión son auténticos delitos especiales, y la posición de
garante realiza una función de selección de los sujetos que pueden realizar
el tipo de comisión por omisión"55. Para Welzel la posición de garante
comprende los elementos decisivos de autor, que convierte al que omite
evitar un resultado típico, en un autor de omisión, en el sentido del tipo de
53 Cfr. Claus Roxín, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, Trad. Joaquín Cuello C. - José L.
Serrano G. Ed. Marcial Pons, Madrid. 1998, Pág. 499 ss,
54 Maurach, Ob. Cit. Pág. 245.
55 Vid. Cuadrado, Op. Cit. Pág. 18.
191
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
mandato de garante equiparado al delito de comisión56. En cuanto a la
autoría mediata piensa que ésta no puede presentarse por cuanto el autor
mediato tiene que valerse de otro como instrumento para la realización
del delito. Sin embargo, Jescheck tiene otro razonamiento y dice "cabe
también autoría mediata mediante la determinación de quien actúa como
instrumento a omitir una acción exigida; así, cuando alguien impide,
mediante coacción o engaño, el cumplimiento de su deber a quien se halla
obligado y dispuesto a actuar". En este caso, el hombre de atrás asume por
si mismo la autoría del hecho mediante un hacer positivo, mientras que el
instrumento queda inactivo bajo su influjo. Por el contrario, debe negarse
la posibilidad de una autoría mediata del hombre de atrás cometida por
omisión57.
b. Complicidad- Si partimos del concepto establecido en el Artículo 23 del
CPB, que es cómplice el que dolosamente facilita o coopera a la ejecución
del hecho antijurídico doloso en tal forma que aun sin esa ayuda se habría
cometido, o el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o
ayude con posterioridad al hecho, podemos establecer que se presentarían
dificultades para determinar esta forma de participación criminal. Jescheck
dice que puede haber una complicidad (generalmente psíquica), por
ejemplo, mediante el fortalecimiento de la decisión del omitente de
permanecer inactivo58. Respetuosamente discrepo de la opinión del maestro
porque creo que en ese caso lo que habría es una autoría. Y esta es también
la opinión de Welzel quien sostiene: "no hay participación en el delito de
comisión por omisión: el agente que omite evitar la agresión al bien jurídico
que tiene que proteger no es punible como cómplice de homicidio por
omisión, sino como autor de omisión; pues él con la capacidad de acción,
tiene el dominio final del hecho para repeler al homicida"59.
c. Instigación.- El Código Penal boliviano en el Artículo 23 dice que es
instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho
antijurídico doloso. En los delitos de comisión por omisión no creo que
pueda presentarse el caso de instigación por cuanto la decisión de no evitar
el resultado depende de quien tiene el deber jurídico de actuar es
impensable que pueda presentarse esta forma de participación criminal.
56 Welzel, Derecho Penal...Cit. Pág. 292
57 Jescheck Ot>. Cit. Pág. 882.
M Ibidem.
192
La Culpabilidad -
Sin embargo Jescheck, es partidario de que puede presentarse esta forma y
cita el ejemplo de la inducción al favorecimiento de acreedores mediante
la no presentación de la solicitud de quiebra que el omitente hubiera debido
interponer*60.
i) TENTATIVA.- Según el Artículo 8 del Código Penal boliviano hay tentativa
cuando se comienza la ejecución del delito medíante actos idóneos e inequívocos
y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Conforme a este
concepto, en los delitos de comisión por omisión no se presentan los requisitos
exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal, porque en realidad, como
dice Welzel "se omitiría una tentativa (inidónea) de impedir un resultado típico,
que de haber sido emprendida, habría fallado necesariamente; la tentativa de
omisión comienza y termina en el momento en que el obligado a más tardar
debería haberla emprendido, si de acuerdo a su representación habría sido
exitosa"61 . Wessels tiene un argumento formidable sobre la tentativa en los
delitos de comisión por omisión él dice que: respecto de la cuestión cuándo
quien omite se prepara directamente, en la decisión dada para realizar el tipo
legal, es decisivo el comienzo de la lesión del deber dentro de una situación
concreta del peligro. Si una madre quiere dejar morir de hambre a su hijito, la
tentativa de homicidio comienza tan pronto como la privación del alimento
perjudica en forma no insignificante el bienestar corporal del niño, o sea, toma
el carácter de un daño a la salud. Podrá afirmarse la existencia de la tentativa con
anterioridad a este momento si la madre lo abandona sin la asistencia
correspondiente y se desentiende del suceso. Hay tentativa inacabada si, por
ejemplo, la madre supone que puede mantener la vida del niño continuando
la alimentación normal. En cambio hay tentativa acabada si la madre ya no
cree poder lograr que el hijo ya debilitado, se salve retomando su alimentación
normal, sino tan sólo recurriendo a la ayuda de médicos62. Para Jescheck, la
tentativa resulta de considerable importancia, la punibilidad se determina
expresamente en algunos de los casos previstos por la ley. Lo correcto es fijar el
comienzo de la tentativa en el momento en que la demora de la acción de
salvación hace surgir un peligro inmediato para el objeto de la acción protegido
o determina un aumento del peligro existente, o aquel otro en que el curso
55 Cfr. Welzel, Ob. Cit. Pág. 306.
60 Vid. Jescheck, Ob. Cit. Pág. 882.
s' Cfr. Welzel, Derecho Penal... Cit. Pág. 304; en el mismo sentido, Bacigalupo en Delitos Impropios...Cit.
Pág. 209.
62 Cfr. Wessels, Derecho Penal...Cit. Pág. 224.
193
causal escapa de las manos al autor. La tentativa es inacabada cuando el autor
cree poder todavía realizar la acción exigida, y acabada cuando según su opinión
no podría ya impedir el resultado, ejemplo: en una pelea que tiene lugar en un
horno, un panadero propina a un compañero de trabajo un empujón tan fuerte
en la espalda que éste da con la parte superior del cuerpo en la cuba de la
pasta, y es presionado por la palanca de la máquina mezcladora hacia la masa
de la pasta. En caso de que el autor resuelva matar al otro, concurre una tentativa
inidónea si el primero cree que éste todavía vive cuando en realidad ya esta
muerto en el momento en que la máquina se detiene. Por el contrario, debe
estimarse una tentativa idónea condicionada cuando el accidentado es salvado
en el último instante al detener el oficial la partera. La tentativa será acabada
cuando la producción de un daño en la salud no pueda ya evitarse por ejemplo,
el conductor de un automóvil que ha atropellado a un peatón y lo ha dejado
en el lugar del accidente para deshacerse, así, de un testigo peligroso, comete
una tentativa de homicidio doloso si cree que la victima del accidente todavía
vive, y puede ser salvado mediante una ayuda inmediata, cuando en realidad
el herido resultó muerto en el acto o, aunque no resultase muerto en el acto,
tampoco hubiera podido ser salvado mediante asistencia medica63. Cabe
también el desistimiento cuando el omitente no realiza la acción exigida pero
en el último momento puede evitar el resultado, es el caso de conductor de
automóvil que se aleja del lugar del accidente, pero reflexiona, regresa y lleva
al herido al hospital donde éste salva su vida.
j) CULPABILIDAD.- Si de acuerdo con la teoría finalista, la culpabilidad
consiste en la reprochabilidad que se le hace al autor por haber obrado de la
manera como lo hizo, en los delitos de comisión por omisión se puede presentar
el error excluyente del dolo acerca de la posición de garante y el error acerca
de la obligación de garante que atañe a la conciencia potencial del ilícito64.
Cuando el error recae sobre la situación o el estado que funda la posición de
garante hay un error de tipo que elimina la tipicidad dolosa de la conducta,
"sin perjuicio de que, en el supuesto de ser vencible pueda dar lugar a la
tipicidad culposa de ésta, con la condición de que se den todos los requisitos
de este ultimo"65.
Hay error de prohibición cuando el autor desconoce la norma preceptiva que
establece la posición de garante y que en caso de ser invencible elimina la
63 Jescheck, Ob. Cit. Pág. 881.
«* Vid. Maurach, Ob. Cit. Pág. 274.
65 Zaffaroni, Derecho Penal...Cit. Pág. 555.
194
- La Culpabilidad -
culpabilidad. A este respecto me parece importante el análisis de Jescheck quien
dice: El error de mandato afecta en los delitos de omisión, como el error de
prohibición en los delitos de comisión, no al tipo si no a la antijuridicidad,
pues al tipo de delito de omisión impropia sólo pertenecen los elementos de la
posición de garante, no el deber de garante mismo. El deber del omi tente puede
referirse tanto a la norma prohibitiva jurídico penal, como al deber de garante,
ejemplos: el error del médico sobre el deber jurídico de prestar auxilio en caso
de accidente constituye un error de mandato evitable, puesto que el deber de
auxilio es, precisamente cuando requiere una actuación médica, por si mismo
evidente. Por el contrario, la mujer que por creer que ello resultaría inútil ni
siquiera intenta hacer desistir a su marido del robo bancario que planea, podrá
beneficiarse de su error sobre el deber de actuar, si éste se afirma.
k) ATENUACION DE LA PENA.- Un sector de la doctrina, entre ellos Welzel66,
Jescheck67 se inclina porque en estos delitos se establezca atenuación de la pena
ya que, al margen de la diferencia de empleo de energía y de mera pasividad,
hay un solo autor. Jakobs sostiene que hay que atender la atenuación a si la
evitación del resultado pertenece a las funciones cotidianas del que omite o si
éste está llamado "a salvar de peligros extraordinarios". Para la negativa ante
una situación sorprendentemente compleja cabrá encontrar con más facilidad
causas de las que el autor no tenga que responder que para la negativa en el
ámbito planificable. De todos modos, no se trata de algo específico de los
delitos de omisión, sino que también se puede elegir la salida de una situación
sorprendentemente compleja a través de una acción delictiva. Ejemplo: El que
la madre no alimente (omisión) a su hijo recién nacido, que sorprendentemente
presenta graves deformidades (¿peligro no común? En todo caso situación de
complejidad sorprendente) o lo asfixie (acción), no debería comportar diferencia
en el marco penal. Si el fundamento de la atenuación de la penalidad cabe
precisarlo de manera que sea trasladable a los delitos de comisión, se puede
aplicar como causa de atenuación general, que abarque tanto a la comisión
como a la omisión68.
De acuerdo al texto del Artículo 13 bis del Código Penal boliviano puedo
afirmar que en el ordenamiento jurídico penal boliviano no existe una
atenuación especial de la pena, y tratándose de delitos que los hemos
66 Vid. Welzel, Derecho Penal... Cit. Pág. 306.
67 Vid. Jescheck, Ob. Cit Pág. 827.
68 Jakobs, Derecho Penal... Cit Pág. 1037.
195
denominado propios y estando equiparados a la acción, la punibilidad debe
seguir las reglas correspondientes a los delitos de comisión y, en consecuencia,
el juez de acuerdo al sistema de indeterminación de la pena, podrá imponer la
sanción entre el máximo y el mínimo que establece el sistema conforme a las
circunstancias y a lo previsto por los Arts. 37 y 38 del Código Penal.
1) LA CUESTIONADA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DELITOS DE
COMISION POR OMISIÓN.- La inclusión del texto del Artículo 13 bis en la
reforma de 1997 abre la discusión en sentido de que se estaría incurriendo en
analogía y, de alguna manera, violando el principio de legalidad. En efecto,
cuando la ley dice "los delitos que consistan en la producción de un
resultado", está refiriendo a toda omisión que pueda producir un resultado
no evitable. De esta manera, se crea una cláusula de equivalencia y al mismo
tiempo se introduce una cláusula de correspondencia que establece un
lineamiento a la posición de garante. Con referencia a la equivalencia de la
acción por omisión Helmut Mayer, dice que los comportamientos omisivos
están incluidos en la descripción típica de los hechos punibles de omisión.
Pero esta omisión es artificial ya que desde el punto de vista físico, el reposo
solo es un caso especial del movimiento y por ello rechaza la teoría de posición
de garante pues, a su juicio, contradice el principio constitucional de una
determinación legal de los tipos penales y viola la prohibición de la analogía69.
Todo lo anteriormente expuesto demuestra que la discusión doctrinaria sobre
los delitos de comisión por omisión que se ha suscitado desde hace más de dos
siglos, todavía no ha llegado a un pacifico acuérdo, de tal manera que, se
A este respecto,
Romeo Casabona, dice: "Estas carencias han contribuido a vincular la impresión
de inseguridad jurídica con estos delitos, inseguridad que no se compadece
con el Derecho Penal del Estado de Derecho, sometido al principio de legalidad.
Tal sentimiento se intensifica por la comprobación objetiva de que el Código
Penal vigente carece de cualquier referencia explícita de apoyo para su
incriminación, en particular para la determinación del sujeto activo, sin perjuicio
de que tanto los autores como la jurisprudencia no han encontrado serios
obstáculos para su encuadre en el Código Penal, en el entendimiento de que se
deja salvaguardado el principio de legalidad"71'.
® Vid. Bacigalupo, Delitos Impropios... Cit. Pág. 47.
’c Ctr. Carlos María Romeo Casabona. Las Transformaciones del Derecho Penal en un Mundo en Cambio,
cd. Adrus, Vol. I, Arequipa. Perú. Pág 178,
196
- La Culpabilidad -
Si de acuerdo al texto del Artículo 13 bis del CPB, en los delitos de comisión
por omisión el juez debe establecer las características del autor de omisión, es
decir determinar la posición de garante, esta tarea, viola el principio de
legalidad ya que, como se ha visto no hay criterio unánime para determinar
las características del autor. Con referencia a esto Welzel dice: "En esto radica
el problema decisivo de los delitos de omisión impropios, tanto en su aspecto
dogmático como desde un punto de vista de estado de derecho. El principio
nulla poena sine lege experimenta en estos casos una profunda limitación:
solo la conducta del autor está legalmente determinada y no las características
objetivas de autor. Por esta razón, se han hecho valer siempre reparos de índole
constitucional en contra de los delitos de omisión impropios. Del vació en la
descripción legal típica resulta dogmáticamente la inseguridad para el juez de
circunscribir con suficiente precisión las características típicas no escritas del
autor de omisión. Esta dificultad dogmática no radica en las deficiencias de
una ley determinada, sino en la naturaleza de la cosa. Es imposible, por
principio, circunscribir concreta y exhaustivamente en tipos legales la inmensa
variedad de posibles autores de omisión"71.
El legislador boliviano al calcar el texto del Artículo 13 del Código Penal Alemán
y sin tener presente, que conforme se señaló anteriormente, existen tipos
penales escritos de comisión por omisión, ha dado lugar a que por una
interpretación judicial se pueden determinar responsabilidades penales por
posición de garante. En todo caso era preferible comparar con el texto del
Artículo 11 del Código Penal Español de 1995 que literalmente dice: "Los delitos
o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán
cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un
especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la
Ley, a su acusación. A tal efecto se equiparara la omisión a la acción:
a) Cuando exista una especifica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente"
Termino este tema con las autorizadas palabras del profesor Zaffaroni, quien
dice: "Habiendo tipos omisivos impropios escritos, no se explica la razón por la cual
deba existir una formula general para elaborar analógicamente los que no han sido
’’ Cfr. Welzel, Derecho Penal...Cit. Pág. 288.
197
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
escritos. Los argumentos que se basan en supuestas dificultades de técnica legislativa
no tienen mas sentido que los que se oponían al numerus clausus en los países que
consagraban el crimen culpae... El más clásico ejemplo, siempre recurrido, es el de la
madre que deja de alimentar al niño para que muera. Esta afirmación es dudosa incluso
en los textos que contienen la cláusula de equivalencia, cuando en función de la
correspondiente cláusula de correspondencia, se reconoce que dejar morir tiene un
contenido injusto menor que matar, lo que, por otra parte, no solo responde a un valor
social innegable, sino que desde el punto de vista jurídico, no puede asignarse igual
desvalor al que pone en funcionamiento una causalidad dirigida a producir el resultado,
que a quien sólo se limita a no interrumpirla. En consecuencia, tanto desde la intuición
del público como desde la valoración jurídica, no puede afirmarse que es exactamente
lo mismo dejar morir, que ahogar a la criatura"72.
72 Cfr. Zaffaroni, Derecho Pena!...Cit. Pág. 552.
198
CAPITULO XIII
LA CULPABILIDAD
(CONTINUACION)
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ORGANO Y DEL REPRESENTANTE: SOCIETAS
DELINQUERE NON POTEST. (Art 13 ter CPB).-
"E1 que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá
personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y
circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el
agente."
La Exposición de Motivos, justifica esta inclusión en los siguientes términos:
"Se hace efectiva la responsabilidad penal de personas que actúan en calidad de
administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas o de personas que obran en
representación de otras, en los casos que no reúnan determinadas condiciones y calidades
especiales que fundamentan la punibilidad y que sí concurren en la persona jurídica o
en la representada.
Esta regulación es necesaria para evitar la impunidad dado que por aplicación del
principio de legalidad no es posible sancionar a una persona si en su conducta no
concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal".
En la Exposición de Motivos, se nota claramente la influencia del finalismo a
través del profesor Stratenwerth. El penalista Hans Welzel, padre del finalismo,
con referencia a la responsabilidad de las personas jurídicas dice:"Actúa alguien
como órgano de representación autorizado de una persona jurídica, como socio
representante autorizado de una sociedad mercantil o como representante legal de otro
y realiza el tipo legal de un delito, es responsable como autor, aunque los elementos
personales especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él,
i cuai uuiiviano - rarte General -
pero sien el representado"'. Para el análisis de esta fórmula es necesario reafirmar
que la responsabilidad penal es personal. Con sobrada razón sostiene Jiménez
de Asúa, que las personas jurídicas no son capaces del conocimiento de los
hechos y de su significación injusta, y, en consecuencia, no pueden ser culpables.
Si la culpabilidad es una de las características básicas de la infracción penal, es
obvio que las sociedades no pueden perpetrar delitos*2.
La reforma de 1997, ha incluido en el Código penal, el artículo 13, ter, bajo el
nomen iuris de Responsabilidad Penal del Órgano y del Representante, una
fórmula que viene a llenar una laguna penal expuesta por la doctrina y la
legislación comparadas3 4ya que en el caso que una persona física actúe en
representación de una persona moral, si no existiese una fórmula que
determinara claramente la solución para la responsabilidad, en aplicación del
principio de legalidad, sería imposible dicha solución porque, como afirma el
profesor Cerezo Mir, "ninguno de los dos realiza completamente el tipo, ambos
deberían quedar completamente impunes, en los delitos especiales propios; el que actúa,
porque no retine las características que el tipo exige para ser autor del delito y la persona
en cuyo nombre o representación obra, porque ni realiza la acción u omisión típica ni
tiene el dominio del hecho"*. En este caso algunos elementos que fundamentan la
tipicidad concurren en la persona jurídica o en la representada y otros se dan
en la conducta del administrador o representante. La fórmula introducida
permite reunir todos los elementos del tipo penal en la conducta de estos
últimos.
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS.- Para el
Derecho penal es distinto el concepto que se tenga en otras ramas del
ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, en el derecho mercantil puede tener
importancia la distinción entre sociedad de responsabilidad limitada y sociedad
civil; sin embargo, al penalista le interesa la comprobación de que determinadas
asociaciones (puede ser de derecho público o derecho privado) actúan con los
elementos objetivos de la autoría de los delitos especiales. Entran en consideración,
' Cfr. Welzel, Derecho Penal... Cit. Pág. 145,
2 Vid. Jiménez de Asúa, La Ley y el Delito... CU. Pág. 221.
3 En la primera edición, sostuve que la inclusión era innecesaria, pero con el análisis minucioso del texto del
articulo 13 ter y la revisión de la legislación alemana y la española y las diferentes posiciones doctrinarias,
mas la importantísima observación del colega y amigo Raúl Zaffaroni, cambió mi criterio y por ello incluyo
el comentario trasladando su tratamiento de la teoría de la acción a la culpabilidad porque entiendo,
fundamentalmente, que es un problema de culpabilidad, sistemática que adoptó la reforma de 1997.
4 Cfr. José Cerezo Mir, Temas Fundamentales de! Derecho Penal, T.ll, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos
Aires. 2002, Pág. 18.
200
- La Culpabilidad -
también, las fundaciones, las ONGs, herencias yacentes que si bien, formalmente
no pueden ser consideradas personas jurídicas, sin embargo, “no cabe duda de que
desde un punto de insta material esas situaciones jurídicas objetivas pueden describir
ámbitos de dominio en los que se encuentran bienes jurídicos protegidos por el DP y que
en dichos ámbitos de dominio se corresponden con las descripciones de algunos elementos
objetivos de la autoría ...El fin de protección de los bienes jurídicos del DP debe constituir
la idea rectora para la interpretación del concepto persona jurídica ’.
Habida cuenta de que el concepto de acción presupone conducta humana, se
descarta por completo que las personas jurídicas puedan realizar una acción.
A este respecto, Zaffaroni afirma:»^/! el derecho penal strictu sensu, las personas
jurídicas no tienen capacidad de conducta, porque el delito se elabora sobre la base de laconducta
humana individual: sólo un individuo es posible autor de un delito, nunca
una persona moral»h. Esta es la posición de la mayoría de la doctrina penal567,
aunque han existido posiciones de establecer responsabilidad penal para las
personas jurídicas haciendo equivalencia a la estructura del cuerpo humano.
Así, por ejemplo, el directorio o la gerencia pertenecería al cerebro, los
operadores al sistema cardio vascular y los obreros al sistema motor y,
consiguientemente existiría, responsabilidad penal. A este respecto, me parece
ilustrativo consignar la opinión de Aquiles Mestre: "Si la persona moral tiene
normalmente órganos puede también poseer representantes que ella escogerá. Más,
como no puede obrar sino mediante órganos, es evidente que no podrá determinarse
más que por éstos...Algunos autores han deducido de la necesidad en que se halla el
órgano de la persona moral de no obrar más que en los límites de su competencia, la
conclusión de que nunca podrá decirse que hay competencia para cometer delitos. Por
consiguiente, desde el momento en que se haya cometido un delito por un individuo,
órgano de la persona moral, no podrá ser imputado a ésta y quedará por completo a
cargo de su autor material. Esta errónea doctrina es una consecuencia de la confusión
que reinó durante tanto tiempo entre órganos y representantes y se concibe perfectamente
respecto a los representantes, cuyos actos lícitos únicamente, y los lícitos, sólo desde el
punto de vista de la responsabilidad civil, pueden recaer sobre la persona moral. Por fin
con respecto a la aplicación de la pena Ciertamente, la comunidad no podrá ser decapitada
5 Cfr. Luis Gracia Martín, El Actuar en Lugar de Otro en Derecho Penal, Prensas Universitarias de Zaragoza,
1986, T.ll, Pág. 91 y ss.
6 Cfr. Zaffaroni, Tratado... Cit. T.lll, Pág. 55.
’ Así, Maurach dice que: 14¿//7 desde la perspectiva más realista no es posible equiparar la voluntad de la
asociación con la voluntad humana en que se apoya la acción. Es por ello que la pregunta que si acaso la
incapacidad penal de acción de la persona jurídica se deduce de la esencia de la asociación o de la acción,
debe ser respondida afirmativamente en ambos sentidos”. (Cfr. Maurach-Zipf, Ob. Cit. Pág. 237.)
201
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
ni encarcelada, puesto que no tiene cuerpo; pero de que ciertas penas no tengan eficacias
contra las personas morales, ¿deberá deducirse que éstas no pueden ser nunca
castigadas? El Derecho Penal no carece de penas que no pueden ser ejecutadas en
ciertos individuos, como sucede especialmente con la multa impuesta al insolvente o la
de trabajos forzados que tío puede alcanzar a los ancianos de más de sesenta años.
Seria insensato deducir de esto que esas personas deben escapar a toda penalidad. Lo
mismo ocurre con las personas morales. De que éstas no pueden ser decapitadas es
insensato también deducir que no pueden ser castigadas. No se les aplicaran,
indudablemente, más que las penas compatibles con su naturaleza. Pero podemos desde
ahora afirmar la posibilidad material, lógica e histórica de una penalidad corporativa "s.
La doctrina, inicialmente se apoyó en la teoría de la ficción creada por Federico
Savigny en el siglo XIX, quien afirmó que las personas jurídicas tienen existencia
ficticia, irreal de pura abstracción -debido a un privilegio licito de la autoridad
soberana-, siendo por tanto incapaces de delinquir. La persona jurídica no tiene
las características del hombre natural, la realidad de su existencia se funda en
la decisión de determinado número de personas que en virtud de una ficción
son consideradas como persona pero solo a los efectos civiles y no en el orden
penal. Esta teoría se apoyaba en la posición de los canonistas, que trataban de
la diferencia entre universitas y singuli. Posteriormente, aparecen las teorías
organicistas encabezadas por Gierke quien afirmaba que la persona moral no
es un ser artificial, creado por el Estado sino un ente real independiente de los
individuos que la componen. Finalmente, la consignada por Aquiles Mestre89.
Como afirma Bacigalupo, en el Derecho penal esta evolución de la idea del
sujeto fue introducida por V. Liszt, quien sostenía que quien pueda concluir
contratos, también puede concluir contratos ilícitos o usurarios o incumplir
los contratos concluidos. Sin embargo, su comprensión de la acción como
cualquier movimiento corporal, es decir como movimiento muscular puesto
en marcha por un acto psíquico activado por la representación de su contenido,
y su comprensión de la pena, desde la prevención especial positivista, no
permiten deducir una responsabilidad directa de las personas jurídicas pero si
la posibilidad de aplicar una medida de seguridad10.
8 Cfr. Aquiles Mestre, Las Personas Morales y su Responsabilidad Penal, Traducción de Cesar Camargo
y Marín. Ed. Góngora, Madrid. 1930, Pág. 192 y ss. También puede verse en Oscar Félix Salvadores,
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, Pág. 43.
9 Vid. Supra. Pág. 229.
,0 Vid. Silvina Bacigalupo, La Responsabilidad de las personas jurídicas: Un problema de sujeto del
derecho penal, en Derecho penal del Siglo XXI, libro homenaje al Dr. Rivacoba y Rivacoba, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina, 2005, Pág. 484.
202
203
- La Culpabilidad -
El fundamento para sostener que Las personas jurídicas carecen de
responsabilidad penal radica en que en ésta, no existen los siguientes elementos;
a) Capacidad de acción; b) Capacidad de culpabilidad; c) Capacidad de pena.
Como afirma Feijóo, siendo el principio de culpabilidad un principio general
de rango constitucional no es comprensible cómo se pueden superar las
objeciones tradicionales a la punición de las personas jurídicas relacionadas
con el concepto de culpabilidad*11. En realidad la cuestión de fondo no es si la
persona jurídica puede ser sujeto de imputación, lo cual es obvio en otras ramas
del ordenamiento jurídico, sino si es legitimo resolver ciertos conflictos sociales
imponiéndole una pena a las personas jurídicas que ni tienen capacidad de
decidir por si mismas ni se les reconoce alternativas de comportamiento con
respecto a las decisiones de sus órganos directivos o de las personas que actúan
en su nombre. Es decir, se trata de un problema jurídico penal o político criminal
independiente de las consideraciones que se puedan hacer en otras ramas del
ordenamiento jurídico. Para quienes son partidarios de la punición de las
personas jurídicas se presentan dos vías de solución: 1) La teoría de la
representación o modelo de imputación; a la persona colectiva se le imputa la
culpabilidad de la persona física o de sus órganos, como también se utiliza la
expresión de responsabilidad penal indirecta; 2) La funaamentación de una
culpabilidad propia de una persona jurídica distinta a la culpabilidad
individual. Según Feijóo, la conclusión de que el traslado directo de la
responsabilidad penal del representante al representado resulta contrario a los
principios del derecho penal moderno. La institución de la representación válida
para el Derecho civil carece de legitimidad en el ámbito del derecho penal por
ser contraria a los postulados básicos del principio de culpabilidad12.
En la actualidad el tema de la responsabilidad penal de los entes colectivos se
encuenda relacionado fundamentalmente al ámbito de los delitos económicos
es decir a todas las acciones punibles y a las infracciones administrativas que
se cometen en el marco de la participación de una persona jurídica en la vida
económica y en tráfico jurídico13. A este respecto, Bernd Shünemann, dice:
"entiendo por delitos económicos, en el sentido mas amplio, todas las acciones punibles
" Cfr. Bernardo Feijóo Sánchez, Sobre el Fundamento de las Sanciones penales para las Personas
Jurídicas y Empresas en el Derecho Penal Español y el Derecho penal Peruano, en El Derecho Penal
del Siglo XXI, en Homenaje al Dr. Rivacoba y Rivacoba, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza. Argentina,
2005, Pág. 505.
” Ibidem, Pág. 509.
13 Vid. Silvina Bacigalupo, Op. Cit. Pág. 475.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
1/ las infracciones administrativas que se cometen en el marco de la participación en la
vida económica o estrecha conexión con ella y la criminalidad de empresa se designa a
todo el ámbito de los delitos económicos en los que por medio de una actuación para
una empresa se lesionan bienes jurídicos e intereses propios de los colaboradores de la
empresa"14
Si la principal consecuencia del principio de culpabilidad es que se debe
justificar individualmente al que sufre la pena porque merece sufrir los mayores
males que puede imponer el Estado, los problemas relativos a la culpabilidad
de los entes colectivos no tienen que ver solo con la falta de conciencia y la
incapacidad de evitabilidad individual del hecho antijurídico, sino,
principalmente, con el hecho de que sin autoconciencia como individuo o
persona o conciencia de si mismo o de una identidad propia a lo largo del
tiempo no existe culpabilidad. Las empresas y personas jurídicas carecen de
dicha comprensión de individualidad, autoconciencia o conciencia de si mismas
sobre la que se pueda construir normativa y socialmente la culpabilidad o la
vinculación al ordenamiento jurídico si de verdad se quieren tomar en serio
como sujetos de imputación y no se quiere tomar prestada la capacidad de
culpabilidad de las personas físicas. Sin embargo se presentan casos en los que
si bien no existe responsabilidad por parte del actuante, no obstante, se dan
los elementos constitutivos del injusto por parte del representado. Ha sido
una larga discusión doctrinaria resolver esta laguna ya que se presentaba el
caso de que el sujeto idóneo era el representado (persona jurídica-intranei) y
el representante que actuaba (persona física o jurídica-extraneus) no tenia la
calidad que requería el tipo; tal el caso, por ejemplo, del delito de alzamiento
de bienes previsto por el artículo 344 del Código penal en el que el sujeto activo
tiene que tener la calidad de deudor y puede ser tanto una persona física como
jurídica. Si no se incluía esta previsión se daría el caso de llegar a la impunidad
de quiei i actuaba en nombre del deudor en perjuicio de los acreedores. Para
completar este análisis es necesario hacer referencia a algunos conceptos de
los elementos que contiene esta fórmula.
ACTUACION EN LUGAR DE OTRO.- Hay criterio unánime en que el actuar
en lugar de otro, consiste en la realización de la acción típica por un sujeto no
cualificado que, sin embargo, representa al sujeto idóneo en cumplimiento de
14 Cfr. Bernd Schünemann, Delincuencia Empresarial: Cuestiones Dogmáticas y de la Política Criminal,
Fabián J. Di Placido Editores, Traducción de Beatriz Spinnoia T. y Margarita Valle M. Buenos Aires, 2004.
Pág. 17.
2(14
- La Culpabilidad -
deberes que incumben a éste y sontos deberes que caracterizan a los elementos
de la autoría y cuyo incumplimiento está sancionado con una pena. La formula
del artículo 13 ter del CPB, se refiere directamente a la comisión de delitos
especiales propios, esto es que el sujeto activo denominado intraneus debe
tener elementos objetivos (especiales relaciones, cualidades y circunstancias
personales de autoría) y, además que tengan una estrecha relación con quien
realiza la acción que es denominado extraneus. Como dice Silva Sánchez "el
resultado final del precepto como cláusula de transferencia es muy significativo, sobre
todo si se contempla desde la perspectiva de su posible generalización: en su virtud
resulta posible la imputación de determinados delitos propios, a titulo de autoría de
sujetos extrqnei. En efecto, a estos, en atención a la ostentación por su parte de
determinadas posiciones de dominio se les transfiere los elementos objetivos de autoría
que, impunidad, no concurren en ellos lo que posibilita tal imputación como si fueran
intranei"'5.
El artículo 13 ter, adopta la teoría de la disociación personal en los que los
elementos del tipo que faltan en el actuante en lugar de otro tienen que estar
dados en el representado, siendo imprescindible la comprobación que una
persona física que no tiene cualidad formal de la autoría de un delito, acceda
al ejercicio del dominio social16 implícito en aquella calificación típica. El texto
del artículo 13 ter tiene la facilidad de llenar lagunas de punibilidad en el ámbito
de los delitos especiales. En la fórmula tradicional de las actuaciones en lugar
de otro, este fenómeno se caracteriza porque los elementos del tipo del delito
del que se trate, se dispersan entre dos sujetos: uno que achia y realiza la acción,
pero no cualificado y otro que es cualificado, pero no realiza la acción17. A este
15 Cfr. Jesús María Silva Sánchez, Ei Actuar en Lugar de otro en el Código Penal español, en, El Derecho
Penal de! Siglo XXI, Homenaje al Dr. Rivacoba y Rivacoba, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina,
2005, Pág. 614.
16 Luis Gracia Martín, ha enfatizado y puesto en relieve este término cuyo contenido lo comparto y me parece
importante transcribirlo: "Los delitos especiales son delitos de dominio social. El dominio social es, en primer
lugar un principio político crimina! o de legeferenda que sirve a legislador como criterio para la construcción de
delitos con especiales elementos de la autoría. Pero además, el dominio social constituye un criterio rector de
interpretación de tales tipos de legelata. Esta interpretación de los delitos especiales, como delitos de dominio
social se pueden encontrar en la familia de los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus
cargos contra la función publica en ¡os que la consumación se producen cuando se realiza la conducta típica en
eí ejercicio de su cargo, es decir en e¡ ejercicio de! dominio sobre concreto ámbito de la función publica.
La relación peculiar de unas determinadas clases de sujetos de -los intranei- con el bien jurídico protegido, se
denomina “relación de dominio sociar'y con ello se quiere significar que el bien jurídico protegido se halla en una
determinada estructura social controlada por ciertas “clases de individuos” que queda bajo la dependencia de
estos”. (Vid, Gracia Martín, Ob. Cit. Pág. 359.)
17 Vid, José Cerezo Mir, Problemas fundamentales... Cit. Pág. 12.
205
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
respecto, es importante la afirmación de Gracia Martín quien dice: “esta fórmula
presupone que la totalidad de los elementos del tipo se reparten entre dos sujetos
concretos, aparecen, pues, disociados personalmente. Un sujeto, que probablemente no
ha actuado, lo que es obvio en el caso de la persona jurídica, cumple el elemento personal
de la autoría, pero no ejecutó la acción típica. En cambio otro sujeto que ejecutó la
acción típica en la situación típica carece de aquellos elementos de ¡a autoría. El efecto
de este fenómeno es que se produce la impunidad a no ser que el Código prevea una
cláusula que ajuste esa dispersión de los elementos típicos. Ante semejante realidad,
las formulas legales al uso ajustan esa dispersión mediante la exigencia condicional de
que “los elementos típicos de los que carece el agente concurran necesariamente en un
sujeto concreto en cuyo lugar ha actuado aquel. Quedarán, por tanto, fuera de la hipótesis
legal dos supuestos globales: a) aquellos en los que todos los elementos personales del
tipo - naturalmente también los no personales- concurran ya en el agente, lo que es,
por lo demás, obvio; y b) lo que no es tan obvio, aquellos supuestos en los que los
elementos de los que carece el agente tampoco concurran en el sujeto concreto en cuyo
lugar haya actuado"'6.
Cuando el articulo. 13 ter del CPB, dice: "especiales relaciones, cualidades y
circunstancias personales", no se refiere a la culpabilidad, porque las personas
jurídicas no tienen capacidad de culpabilidad. Estas especiales relaciones,
cualidades pertenecen al injusto. En el caso del art. 13 ter estas especiales
relaciones, cualidades y circunstancias personales simultáneamente deben faltar
en el extraneus y concurrir en la persona jurídica. Quedan excluidos todos los
elementos que hagan referencia a la acción típica, incluso los modos, medios y
formas de ejecución. En consecuencia, deben buscarse entre aquellos que
configuren el desvalor personal del hecho y por ello hay que excluir el dolo del
tipo del injusto, la culpa, la exigencia de ejecución corporal quedando los
objetivos de la autoría y los subjetivos de lo injusto y por ello se puede afirmar
que las relaciones, cualidades y circunstancias personales se refieren a las que
fundamentan la tipicidad, las que la modifican calificando o privilegiando un
tipo. Los elementos objetivos de la autoría se definen por el concepto de
"relaciones" entre un sujeto y otras personas, instituciones o cosas desde un
punto de vista técnico. Por ello, no pueden entrar en consideración los
elementos de la autoría que tengan carácter personalísimo.
El artículo 13 ter del CPB, prevé la actuación como administrador de hecho o
de derecho de una persona jurídica o en nombre o representación legal o
'• Cfr. Luis Gracia Martín, Ob. Cit. F.ll, Pág. 122.
206
La Culpabilidad
voluntaria de otro. En cuanto al administrador de derecho de una persona
jurídica su regulación está prevista en el Código Mercantil puede ser director,
gerente o presidente de acuerdo a los estatutos de la sociedad. Con referencia
al administrador de hecho, la ley pretende determinar a las personas físicas
que toman las decisiones de la sociedad. Para la ley penal puede ser
administrador de hecho un sujeto estatutariamente nombrado pero que en su
designación existan algunos vicios formales. Lo importante es que ejerza y
controle los destinos de la sociedad. La inclusión referente al administrador de
hecho se debe fundamentalmente a que no exista posibilidad de eludir la
responsabilidad de quienes manejan la sociedad colectiva. Inclusive, se llega a
afirmar que actúa como administrador de hecho quien sin ostentar siquiera la
posición fáctica de administración, controla la gestión de la sociedad a través
de personas interpuestas quienes pueden detentar la posición de administrador
de Derecho. A este respecto, Silva Sánchez, afirma: "Cabria incluir en el concepto
de administrador de hecho al sujeto que se sirve de administradores de derecho de los
denominados fiduciarios, testaferros u hombres de paja; o quien ostenta el control de
las decisiones en el ámbito de una sociedad a través de la unidad de dirección económica
característica de los grupos societarios; o, incluso, el presidente de la junta general no
administrador de derecho. En particidar, creo incluir en este concepto a los altos
directivos. Estos, ciertamente, muchas veces serán apoderados, y, por tanto, podrán
ser incluidos en la expresión del articulo 31 (13 ter CPB) relativa a los que "actúen en
representación legal o voluntaria de otro... Así, los gerentes, directores-gerentes o
directores generales (aunque muchas veces con tales expresiones se designa a auténticos
administradores de derecho). Pero, aun en el caso de que no sean apoderados, pueden
ser estimados "administradores de hecho" si, en el caso concreto que dio lugar a la
producción del hecho delictivo, ostentaban un poder decisorio que podríamos reconstruir
en clave de "dominio social típico"'19.
La referencia que hace al administrador de hecho el legislador boliviano de
1997, tiende a discriminar la responsabilidad de la persona física que se
encuentra detrás de la actividad social ya sea en representación de una persona
jurídica o de una persona física y que tiene el centro de decisión. A esta corriente,
por influencia de la doctrina norteamericana, se la ha denominado la técnica
del levantamiento o rasgado del velo que se utiliza en aquellos casos en los
que se pone de escudo la estructura formal de una persona jurídica para burlar
la ley o estafar a terceros. Como dice Feijóo: "se prescinde de la abstracción que
'■ Cfr. Jesús María Silva Sánchez, Op. Cit Pág. 640.
207
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
representan los conceptos de persona jurídica o sociedad mercantil. Hay que tener en
cuenta que el Derecho penal se ocupa precisamente de los casos más graves de abusos y
de lesiones de intereses públicos o privados, rigiendo en principio en este ámbito la
clara necesidad de rasgar el velo que protege a las personas físicas"20. En consecuencia,
en cada caso habrá que precisar la conducta del representante porque no puede
éste, escudarse en una persona jurídica para eludir su responsabilidad. La
afirmación de Silva Sánchez es correcta cuando sostiene: “La conexión entre la
idea del levantamiento del"velo” de la personalidad jurídica y la de "administrador de
hecho"es clara, aunque aludan a supuestos distintos. Ambas, en efecto, constituyen
expresión en lo que aquí interesa, de la denominada "perspectiva fáctica" en derecho
penal, que se opone a la opciónformalista jurídico-civil de interpretación de los conceptos
jurídicos integrados en los tipos penales. Ello determina que pueda darse una vinculación
entre ambas en algunas coyunturas. Así, es cierto que un sujeto que oculte su exclusiva
actuación individual tras el velo de personalidad jurídica muy probablemente podrá
ser estimado "administrador de hecho" de tal persona jurídica''2'.
Existe criterio mayoritario para afirmar que hay una actuación, en lugar de
otro en los delitos especiales en sentido formal y que constituyen el grupo más
importante y numeroso. En la legislación penal boliviana positiva vigente, se
puede señalar como prototipo de los delitos en los que se plantea la problemática
del actuar en el lugar de otro en sentido jurídico penal, el tipo penal descrito
por el artículo 339 del CPB (DESTRUCCIÓN DE COSAS PROPIAS PARA
DEFRAUDAR).- "El que por cualquier medio destruyere o hiciere
desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de
tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno a tres años". El
representante del propietario daña la cosa propiedad del representado en
perjuicio de terceros. El representante no puede ser penado por el tipo del
artículo 339 porque al no ser propietario no es autor idóneo. Su acción cumple,
desde luego, otro tipo de figuras por ejemplo el del artículo 357 del CPB (Daño
simple), pero tampoco puede ser penado porque el consentimiento del dueño
excluye la antijuridicidad de la conducta en el delito de daño. La solución,
consiste en sancionar al sujeto que actúa en lugar de otro (el propietario) sujeto
idóneo por el tipo del intraneus y por ello es que el código penal en el artículo
13 ter introduce la cláusula de responsabilidad penal del que actúa en lugar de
otro. Lo propio sucede en el caso del delito de giro de cheque en descubierto,
80 Cfr. Bernardo Feijóo Sánchez, Op. Cit. Pág. 525.
Cfr. Silva Sánchez, Op. Cit. Pág. 654
208
- La Culpabilidad -
cuando el girador es representante de una persona jurídica. La Ley No. 1732
de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones en el artículo 52 con poca técnica
legislativa ha introducido variedades de comisión de tipos penales referente a
la falsedad ideológica artículo 199 del CPB, abuso de confianza artículo 346
CPB; estafa artículo 335 del CPB y apropiación indebida artículo 345 CPB. Estos
tipos penales introducidos por ley especial constituyen ejemplos típicos en los
que pueden presentarse una actuación en lugar de otro a través de un
representante de un administrador de hecho o de derecho ya sea de una persona
jurídica o de una persona física. Tal el caso, por ejemplo de la apropiación
indebida introducida en el inciso e) del artículo 52 de la Ley de Pensiones en el
que se sanciona al empleador que retenga montos de las cotizaciones, primas
y otros recursos destinados al financiamiento de prestaciones del seguro social
obligatorio de largo plazo.
Cuando el artículo 13 ter, dice "Especiales relaciones, cualidades y circunstancias
personales "se refiere a estados objetivos y que en realidad no tienen virtualidad
práctica que pueden considerarse sinónimos. En el caso del artículo 13 ter estas
especiales relaciones cualidades circunstancias especiales, simultáneamente
deben faltar en el extraneus y concurrir en la persona jurídica. Por ello no puede
haber actuación en lugar de otros en los delitos descriptivos, como matar, violar,
falsificar, porque el que actúa en lugar de otro es una persona que está investida
de poder de actuar en un determinado ámbito social. Deben desecharse, también,
actuaciones en lugar de otro, en los delitos en los que los tipos del injusto exijan
precisamente la calidad de administrador, como el caso del artículo 224 del
C.P.B. (Conducta antieconómica). En este tipo penal, el sujeto activo es propio,
ya que se encuentra en posición de garante y por ello no cabe una actuación en
lugar de otro, porque la responsabilidad la asume exclusivamente él, por ejercicio
de sus funciones. Asimismo, se descarta el actuar en lugar de otro en los delitos
culposos, no puede haber un homicidio culposo actuando en lugar de un tercero,
tampoco puede haber comisión culposa en el caso de alzamiento de bienes. La
doctrina mayoritaria también afirma que no se puede admitir un actuar en lugar
de otro en los delitos de propia mano, por ejemplo, la bigamia. Asimismo, no
puede actuación en lugar de otro en los delitos de comisión por omisión, porque
el infractor al no haber evitado el resultado se encuentra en posición de garante,
por las diferentes fuentes que lo colocan en esta situación (la Ley, el contrato, la
injerencia y otros que señala la doctrina).
CLASIFICACION DE LOS DELITOS SEGUN LA CULPABILIDAD.- La
Reforma de 1997, ha incluido la división de los delitos: doloso y culposo, con
209
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
los siguientes términos. "Artículo 13, quater.- (Delito doloso y culposo)
Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es
punible el delito doloso".
La Exposición de Motivos de 1997, justifica la inclusión de este artículo de esta
manera: "Se adopta el sistema de numero cerrado para los delitos culposos, confirmando
que la regla en el derecho penal esta dada por el delito doloso, en consecuencia, la acción
que no esté descrita por un tipo culposo especifico, no constituye delito, llenando un
vació del anterior Código".
Esta es una extraordinaria innovación del legislador boliviano, porque elimina
todo aquello que es escollo contra el principio de culpabilidad. El legislador
boliviano en esta materia, sigue de alguna manera, los principios generales del
Código Penal tipo para Latinoamérica22. Al adoptar el sistema de número
cerrado, se puede afirmar que: todos los delitos son dolosos excepto aquellos
que la ley expresamente los señale como culposos
El DOLO.- Artículo 14, (Dolo) "Actúa dolosamente el que realiza un hecho
previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente
que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta
posibilidad".
La Exposición de Motivos de la reforma de 1997, respecto a la nueva definición
del dolo dice:"Se reemplaza la definición del dolo y se corrigen los defectos estructurales
e insuficiencias de la formulación anterior, como es el caso de la expresión o cuando es
consecuencia necesaria de su acción la que trastorna toda la sistemática de la teoría del
delito en razón de que la consecuencia necesaria objetiva puede responder tanto a
conductas dolosas como culposas. La nueva definición que se formula es acorde con la
legislación y doctrina penal contemporáneas. Por otra parte, la nueva formulación
facilita la comprensión del dolo eventual al definir sus características esenciales".
El dolo es un elemento subjetivo de lo injusto23 de los delitos dolosos. Este es
22 El Código Penal Tipo para Latinoamérica respecto a la culpabilidad dice:
Artículo 24.- Nadie puede ser penado por un hecho legalmente descrito si no lo hubiere realizado con dolo, salvo los casos
de culpa expresamente previstos por la ley.
Si la ley señalare pena mas grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará solo al autor o participe que
hubiere actuado por lo menos culposamente respecto de ella.
Artículo 25.- Obra con dolo el que quiere la realización del hecho legalmente descrito, así como el que la acepta, previéndola
por lo menos como posible.
Artículo 26.- Obra con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber de cuidado que le
incumbe de acuerdo con las circunstancias y sus condiciones personales, y, en el caso de representárselo como posible,
se conduce en la confianza de poder evitarlo.
23 En el lenguaje del Derecho penal, es conveniente aclarar que “¡lícito" e '‘injusto’’ son términos sinónimos que se utilizan para
designar una conducta que es contraría a las normas del derecho positivo. Este término se utiliza desde de que lo introdujo
Edmundo Mezger en el Derecho penal.
210
- La Culpabilidad -
un acierto del finalismo en la teoría del delito que incluye el dolo en el tipo del
injusto porque considera que es un elemento subjetivo que no pertenece a la
culpabilidad. De este modo, se aparta del criterio de una concepción causalista
que lo ubicaba dentro de la culpabilidad sin embargo, como afirma Cerezo
Mir, "la pertenencia del dolo al tipo de lo injusto no cabe deducirla, sin embargo, de
consideraciones ontológicas, concretamente de la estructura finalista de la acción
humana. La estructura finalista de la acción es compatible con una concepción objetiva
o despersonalizada de lo injusto, como mera lesión o peligro de un bien
jurídico"24 .Zaffaroni lo define como “la voluntad realizadora del tipo, guiada por el
conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración"25
De acuerdo a la primera parte del Artículo 14, del Código Penal dos son los
elementos constitutivos del dolo: 1.- El elemento intelectual.- Cuando la ley
menciona que el sujeto conoce el resultado de su acción, se refiere a que
necesariamente el sujeto conoce los elementos del tipo y así, por ejemplo, para
el homicidio, el individuo debe saber que matar a una persona es un hecho
que va contra la norma "no matar" y que constituye un delito. El autor debe
conocer la peligrosidad de su acción ex ante. Asimismo, debe conocer los
elementos descriptivos del tipo. En cuanto a los elementos normativos, la ley
no exige una valoración jurídicamente exacta. No es preciso que el sujeto
conozca el concepto jurídico de documento, por ejemplo, basta que sepa que el
escrito está destinado ha probar hechos jurídicos. Asimismo, en los delitos
propios el sujeto activo debe conocer las condiciones. Como dice Cerezo Mir,
"En los delitos de los funcionarios públicos, el sujeto ha de tener conciencia de su
condición de funcionario. No es necesaria tampoco aquí, como en los restantes elementos
normativos del tipo, una subsunción exacta, basta con que el sujeto tenga conciencia
de que participa en el desempeño de las funciones publicas"26. Además de todo lo
anterior, también se exige que el autor sea concien te de las circunstancias en el
momento del hecho. A este respecto Stratenweth, sostiene que deben ser las
circunstancias que el autor podría recordar pero que no se le presentan a su
entendimiento, no forman parte de la situación que caracteriza el contenido de
la decisión de actuar, no integran la imagen del hecho a la que se dirige la
voluntad de realización27. Cuando hay ausencia de este elemento se presenta
24 Cfr. Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal... Cit. T.ll. Pág. 123.
25 Cfr. E. Raúl Zaffaroni, Alagia Slokar, Manual... Cit. Parte, Pág. 399.
26 Cfr. José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal... Cit. T.ll. Pág. 133.
27 Para esta afirmación cita el siguiente ejemplo: “si un médico ha experimentado que un medicamento puede provocar, bajo
determinadas circunstancias, un colapso peligroso para ¡a vida, y posteriormente vuelve a aplicar este medicamento, sin
pensar en que están dadas nuevamente las mismas condiciones, tendrá el conocimiento actualizare de ios factores que
caracterizan e!medicamento como “venenoso”en tales condiciones (artículo 252, inc. 5 del CPB), pero, naturalmente no
tendrá la conciencia -y, por tanto, tampoco el dolo- de suministrarle veneno al paciente (Cfr. .Stratenwerth, Derecho Pena:...
Cit. Pág. 177)
211
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
el caso del error de tipo, que lo desarrollaremos posteriormente 2.- Elemento
volitivo.- Cuando la ley emplea el término voluntad, se refiere a que el infractor
no solamente conozca la ilicitud, sino que quiera cometerla. Con referencia a la
teoría del dolo, el finalismo ha introducido el denominado dolus naturalis,
que está ubicado en la teoría del dolo del injusto, quedando para la culpabilidad
simplemente, la condición de que el sujeto esté convencido de la ilicitud de su
conducta, además que "haya dominado realmente el acontecer, lo haya
conducido conscientemente hacia un fin, o que sólo hubiese podido dominarlo.
Entonces, por ejemplo, la muerte "querida" y la “110 querida" de un hombre
tienen que corresponder, de antemano, a distintas formas básicas de! hecho
punible. Ello sucede por medio de la separación entre delito doloso e
imprudencia"28.
En cuanto a las clases de dolo, existen diferentes: a) dolo directo, cuando el
resultado ha sido previsto, ratificado y cometido intencionalmente por el autor.
Este dolo se extiende a todos los resultados típicos que el autor puede presumir
para alcanzar la meta de la acción; asimismo en cuanto a las consecuencias
colaterales cuya producción es considerada como inevitable por el autor. A
este respecto es clásico el ejemplo "del que coloca una bomba en el avión de un
político, para matarlo, tiene dolo directo de homicidio también respecto de las
personas que lo acompañan. Esto no se modifica en absoluto por el hecho de
que, según las circunstancias, esas consecuencias colaterales le sean detestables
al autor, o que, en su sentir, ni las "apruebe" ni las desee en absoluto", b) dolo
eventual, que, es el que prevé la segunda parte del Artículo 14 de Código Penal
y se presenta cuando el resultado ha sido previsto por el agente, no querido
pero admitido por éste. Tal conformidad se dará cuando el autor haya obrado
sin confiar en que la realización del tipo no tendría lugar y no haya hecho nada
para evitarla29. Aquí radica una sutil diferencia con la culpa consciente por
cuanto en ésta, el resultado, si bien es previsto, sin embargo, no es admitido.
En cambio, en el dolo eventual el resultado previsto es consentido por el autor.
Con referencia a esta diferencia, Cerezo Mir sostiene que el criterio decisivo se
halla en la actitud emocional del sujeto y, no en la magnitud que atribuye el
peligro, "siempre que al realizar la acción cuente con la posibilidad de la realización
del tipo, se dará el dolo eventual. Si confía, en cambio, en que el tipo no se realice, se
dará la imprudencia consciente. Si el sujeto considera probable la realización de los
28 Ibidem. Pág. 176.
29 Enrique Bacigalupo, Lineamíentos de la Teoría del Delito, Ed. Hammurabi. Buenos Aires, 1986, Pág, 37.
212
- La Culpabilidad -
elementos objetivos del tipo contará generalmente, pero no siempre, con su producción.
Aunque el sujeto no considere probable la realización de los elementos objetivos del
tipo se dará el dolo eventual si contaba con dicha posibilidad". c) Dolo de
consecuencias necesarias, cuando el agente acepta los resultados de su acción.
Tal el caso, por ejemplo, de quien quiere matar a una persona y coloca una
bomba en el salón en el que se encuentran otras.
Las dificultades se presentan en la relación entre el dolo eventual y la culpa
consciente. En efecto, en ambos existe un determinado elemento intelectivo,
apenas diferenciable entre si: la posibilidad de producción del resultado
indiferente o incluso no deseado está presente en el autor, tanto en uno como
en otro caso. Es decir, se deben encontrar elementos de explicación que
sobrepasen el mero saber acerca de la posibilidad, sea en el plano intelectual o
en el emocional, pero ocurre solo una vez identificado el objeto al que se refiere
la eventualidad del dolo. El dolo eventual, en consecuencia, se caracteriza
porque la ejecución de la acción peligrosa, es para el autor, preferible a renunciar
totalmente a la acción, a pesar de la posibilidad de la concreción del resultado.
A este respecto, Bacigalupo afirma que: "La cuestión de si un determinado delito
es punible inclusive si el autor obró con dolo eventual dependerá de la interpretación
del tipo concreto de la parte especial. Por ejemplo: puede discutirse si el dolo eventual
es suficiente para el homicidio agravado o asesinato31"
LA CULPA.- Artículo 15.- "(La Culpa) Actúa culposamente quien no observa
el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones
personales, y, por ello:
1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta
previsión, lo realiza en la confianza de que evitara el resultado."
Esta concepción, establece la división entre culpa consciente e inconsciente.
Existe culpa consciente cuando el agente, por una infracción al deber de
cuidado, no toma conciencia de que realiza el tipo penal. Tal el caso, por ejemplo,
del médico que no adopta las precauciones necesarias para una intervención
quirúrgica y coloca una anestesia que es alérgica para el paciente. Existe culpa
inconsciente cuando el autor, si bien tiene como posible la realización del tipo
x Cfr. Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal,.. Cit. T.ll. Pág. 150.
Cfr. Bacigalupo, Lincamientos...Cit. Pág. 38.
213
penal, no toma la precaución necesaria, por ejemplo, el caso del guardavía que
se duerme y origina un desastre ferroviario o el caso de la madre que habiendo
previsto quedar dormida, no toma la precaución suficiente y mata por asfixia
al recién nacido. Es importante para el análisis y comprensión de estos
principios, establecer en líneas generales, el concepto de la infracción del deber
de cuidado.
EL DEBER DE CUIDADO.- El deber de cuidado es una medida objetiva que
está en función de la necesidad social de proteger los bienes jurídicos
fundamentales y de satisfacer las exigencias de la vida en sociedad. Tiene como
fundamento legal, la pretensión jurídica que obliga a todas las personas a
observar un determinado cuidado o diligencia al momento de realizar las
diversas actividades de la vida social. La infracción del deber de cuidado, es la
comprobación de la tipicidad de un comportamiento respecto del tipo penal
de un delito culposo; requiere ante todo la exclusión del carácter doloso del
mismo. Si el autor obró con dolo no cabe la comprobación de la adecuación
típica respecto de un delito culposo; una excepción puede verse en los llamados
delitos preterintencionales. La inobservancia del deber de cuidado a
consecuencia de la conducta culposa, viene a ser el primero de la tipicidad
culposa. Resulta claro que el deber de cuidado, al ser infringido, se traduce en
una conducta inadmisible. Sin embargo, cuando un sujeto causa un resultado
típico porque un tercero ha infringido el cuidado, no cabe descartar la tipicidad
culposa de su conducta, sino, resta determinar si una enfermera, por ejemplo,
ha entregado instrumental sin esterilizar o la inyección falsa ha causado lesiones
provocando la muerte del paciente, porque no se puede negar la tipicidad
culposa del médico que la utiliza.
Existen muchos criterios para establecer el deber de cuidado32. El deber de
cuidado permite el desarrollo en un ifiarco racional de actividades que suponen
un peligro para los bienes jurídicos protegidos pero que son indispensables
para el progreso social del hombre (por ejemplo, la medicina, la explotación
industrial, el tráfico de vehículos, etc.). De ahí que su contenido consista, ante
todo, en "reconocer los peligros que surgen de la conducta concreta para el
bien jurídico protegido y adoptar la actitud correcta correspondiente, o sea,
realizar la acción peligrosa solamente con precauciones suficientes de seguridad
u omitirla totalmente"33. Un individuo que no pueda observar el deber de
32 Puede verse en. Bacigalupo Derecho Penal... Cit. Pág. 364 y ss. Cerezo Mir, Ob. Cit. T.ll. 160 y ss. Creus, Ob. Cit. Pág. 257,
Cury Urzúa, Ob. Cit. Pág. T.l. 331, Maurach-Zipf. Ob. Cit. T.li. Zaffaroni, Derecho Penal.... Cit. Pág. 535 y ss.
33 En el mismo sentido, Welzel en Derecho Penal.... Cit. Pág. 189 dice que "solo se puede lograr el contenido del cuidado
214
- La Culpabilidad -
cuidado objetivo al ejecutar una conducta, deberá abstenerse de realizarla por
ejemplo, si A emprende una actividad que por falta de experiencia no es capaz
de llevar a cabo, actúa objetivamente en forma contraria al deber de cuidado,
el caso de la llamada "culpa por exceso". El deber de cuidado es un componente
objetivo y normativo del tipo objetivo culposo*34. Es objetivo, porque para
establecer su contenido, no interesa cual es el cuidado que ha ejercido
efectivamente o podía ejercer el autor al momento de realizar su conducta,
sino cual es el cuidado requerido en la vida de relación social respecto a la
realización de esa conducta, a fin de evitar lesionar o poner en peligro bienes
jurídicos protegidos. Una conducta es objetivamente cuidadosa cuando
"considera con prudencia las repercusiones de las acción planeada, cognoscible
para un juicio fundado en la razón, o -con otras palabras- es cuidadosa aquella
conducta que habría seguido un hombre razonable y prudente en la situación
del autor"35. El carácter objetivo del deber de cuidado supone que su contenido
en el caso concreto, se determina mediante un juicio normativo que: "surge de
la comparación entre la conducta que hubiera seguido un hombre razonable y
prudente en la situación del autor y la observada por el autor realmente"3''.
Este juicio normativo está compuesto por dos elementos: uno intelectual, y
otro valorativo.
a) Elemento Intelectual.- El aspecto intelectual del juicio normativo,
denominado previsibilidad objetiva, establece que para la determinación
del concepto del deber de cuidado, es necesaria la consideración de todas
las consecuencias de la conducta que son de previsible producción
("objetivamente''') conforme un juicio razonable37.
b) Elemento Valorativo.- Es evidente que el juicio de previsibilidad objetiva
no es suficiente para establecer el contenido del deber de cuidado porque
no toda conducta -que objetivamente puede producir resultados lesivos
para los bienes jurídicos es por eso contraria al deber de cuidado-, es una
conducta culposa. En la vida social moderna, existen múltiples actividades
objetivo para el caso individual, considerando ¡os dos aspectos relacionados entre sí: el reconocimiento razonable de peligros
y el colocarse prudentemente frente a ellos. Por ello seria admisible que una persona estuviera solamente obligada a prestar
el cuidado o diligencia que le fuera posible según su capacidad, y estuviera autorizado, con esa condición, para realizar
cualquier tipo de actividad en la vida social. Ello produciría ei caos más absoluto y supondría un grave quebranto para la
protección de los bienes jurídicos".
34 Vid, Cerezo Mir, Curso de Derecho... Cit. T.ll. Pág. 169 y ss. Welzel, Ob. Cit.; 187, Zaffaroni, Alagia,
Slokar, Manual.... Cit. Pág. 429 y ss.
35 Welzel, Derecho Penal.... Cit. Pág. 187.
36 Vid. Muñoz Conde, Teoría General del Delito. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, Pág. 72.
37 Cfr. Muñoz Conde, Teoría... Cit. Pág. 72; Welzel, Derecho Penal... Cit. Pág. 187.
215
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
cuyo desarrollo implica, necesariamente, un riesgo de producción de
lesiones a los bienes jurídicos protegidos donde es previsible la producción
de un resultado lesivo.. Estas actividades constituyen un riesgo permitido
o moderado. Este concepto significa, para Bacigalupo, "la tolerancia social de
un cierto grado de riesgo para los bienes jurídicos"38. Por ejemplo, el tráfico de
vehículos importa un grado mayor de riesgo de accidentes que la circulación
a pie, pero se lo permite en función de las ventajas que origina para la vid?,
social. Por ello, además de la previsibilidad - que frecuentemente es
previsión-, es necesario que el sujeto desatienda las reglas de cuidado que
en esos casos el tráfico exige observar para realizar una determinada
conducta. Aquí el elemento del juicio normativo añade un segundo aspecto,
el del "obrar prudente", que restringe al anterior, y dice: por lo general, aunque
no en todos los casos, es contraria al deber de cuidado la conducta que
sobrepasa la medida "adecuada socialmente". La "medida adecuada socialmente",
se vincula con el denominado riesgo permitido. Por consiguiente, esta
limitación normativa permitirá determinar qué previsibilidad es típicamente
relevante y cual no es para el Derecho Penal. Será típica la conducta que
excede la medida del riesgo permitido. Al respecto, Creus expresa que el
riesgo permitido "restringe la franja del deber de cuidado, en cuanto para
que éste sea violado, el autor tiene que exceder de dicho riesgo, es decir
haber aumentado el riesgo de producción para el bien jurídico más allá de
lo que se admite o permite39". En consecuencia, no existe infracción del
deber de cuidado cuando el autor actuó dentro del riesgo permitido (su
conducta es socialmente adecuada) y, por tanto, no es típica en tales casos.
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA MEDIDA DEL DEBER DE
CUIDADO.- En el caso concreto, una vez conocidas las circunstancias en que
se desarrolló la conducta que se juzga, se debe determinar cuál era el deber
concreto de cuidado que el autor debía observar y así establecer la tipicidad o
atipicidad de la conducta. A estos efectos se pueden señalar los siguientes
criterios:
a) La Ley y los principios de experiencia.- En ciertas ocasiones, el contenido
del deber de cuidado exigido para una actividad está expresamente
establecido o determinado por la misma ley, en normas administrativas o
en reglamentaciones sobre actividades determinadas (por ejemplo, el Código
38 Vid. Bacigalupo, Derecho Penal... Cit. Pág. 215.
3S Cfr. Creus, Ob. Cit. Pág. 256y ss.
216
- La Culpabilidad -
Nacional de Transito, la Ley del Medio Ambiente, el Código de Minería,
etc.). En estos supuestos, en principio, la violación de la normativa implicará
una infracción al deber de cuidado. En otros casos, en el proceso de
concretización del deber de cuidado para el caso individual, también es
posible recurrir a enunciados de carácter general de diverso contenido, como
por ejemplo, los principios o reglas de experiencia que tratan sobre
vinculaciones entre determinados modos de conducta con peligros
determinados que le son propios y sobre las medidas adecuadas para evitar
estos peligros. Entre éstas, las más conocidas son las llamadas reglas del
arte, leges artis, que fijan el deber de cuidado en el desempeño de las
diferentes ramas profesionales por ejemplo, del médico, ingeniero,
arquitecto, etc. Cury Urzúa define estas reglas como "un conjunto de
principios y normas técnicas cuyo dominio es exigido a cuantos ejercen la
actividad en razón de la cual despliega la conducta creadora de peligro"411
(por ejemplo, Ley de Trasplante de órganos para el médico, etc.). El objeto
de estas reglas es el comportamiento correcto en la actividad profesional y
dan la medida del comportamiento de un profesional cuidadoso4'.
La inobservancia de estos preceptos que establecen los limites del deber de
cuidado, constituyen, generalmente, una conducta culposa punible. Pero,
como las reglas generales (normas administrativas o reglamentaciones) y
los principios de experiencia son solamente abstracciones y generalizaciones
que sólo regulan un número de situaciones semejantes o típicas en el
desarrollo de la actividad social reglamentada y siempre es incierto si se
está ante uno de esos supuestos en el caso concreto, su inobservancia será
* Cfr. Cury Urzúa, Ob. Cit T.l. Pág. 330.
•• Es importante mencionar que ia ubicación sistemática atribuida al riesgo permitido dentro la teoría del delito culposo
ha sido muy discutida. Por un lado, existen autores que la consideran como una causa de justificación excluyente
de la antijuridicidad. (En este sentido, Jescheck, Tratado de Derecho Penal.... Cit. V.l. Pág. 552 y ss). Se llegó a
esta conclusión porque parte de la doctrina alemana distinguía entre un deber objetivo (determinado por los mandatos
de seguridad) y otro deber subjetivo de cuidado (competía al concreto autor en la determinada situación en que
actuaba). El primero formaba parte de la culpabilidad y el segundo de la antijuridicidad, siendo el riesgo permitido
precisamente una causa de exclusión de ella. De todas formas, considerar riesgo permitido como una causa de
justificación implica, por ejemplo, el hecho de admitir que un conductor prudente que ha observado las normas de
transito y. sin embargo, ha atropellado a una persona que se atravesó imprevistamente delante de su automóvil, ha
matado lícitamente; pero esto ofrece una imagen totalmente incorrecta. Es incorrecta, porque como las causas de
justificación otorgan un “derecho de actuar, de ellas se infiere el deber del ofendido de tolerar que se intervengan en
sus bienes jurídicos. De esta manera, no podríamos afirmar que el conductor no tenia, por cierto, ningún "derecha"
de lesionar mortalmente a una persona. Otros, excluyen en estos casos la tipicidad culposa de la conducta. Como el
riesgo permitido atañe a la determinación del deber de cuidado, siendo que la tipicidad culposa depende de la
infracción de este deber, el sujeto que obra dentro del riesgo no infringe el deber de cuidado, por lo tanto no actúa
típicamente. En consecuencia, el permiso de ejecutar conductas riesgosas excluye la tipicidad y no sólo la
antijuridicidad.
217
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
sólo un indicio, pero no una prueba irrefutable de la tipicidad culposa por
infracción del deber de cuidado. Por ello, las reglas técnicas dan sólo puntos
de apoyo para el cuidado considerado materialmente como debido en un
círculo profesional. Además, la inobservancia del reglamento no siempre
constituye un delito, dado que no toda infracción del reglamento es una
infracción al cuidado; y aún hay casos en los que la observancia de un
precepto puede ser imprudente y la inobservancia, prudente. (Por ejemplo,
si un vehículo circula por su derecha y viene otro en dirección contraria o
se cruza un niño repentinamente, el deber de cuidado exige el invadir el
lado izquierdo de la calzada cuando no viene otro vehículo en dirección
contraria o invadir el andén para evitar un accidente o atropellar un niño.
Este hecho es, a pesar de la infracción formal, un acto conforme al deber de
cuidado, el seguir por el mismo lateral puede ya no serlo).
b) Las Pautas Sociales de Conducta.- Con la certeza de que ninguna
reglamentación jurídica puede prever todos los supuestos de infracción al
deber de cuidado que podrían darse en la actividad reglamentada, son las
mismas reglamentaciones que frecuentemente acuden a una formula
general contenida en sus preceptos en las que se remiten a la determinación
del cuidado a pautas de normalidad social. Por ejemplo, "conducir con
atención a los cuidados que requiera la seguridad del tránsito" (Artículo 96 C. N.
T.), o que "cuando un vehículo detenga su marcha para dejar o recoger pasajeros,
los vehículos que vienen por detrás tomarán las precauciones necesarias para
adelantarse", (Artículo 44 Reglamento C. N. T.), etc. Estas y otras disposiciones
similares no hacen más que remitir a pautas generales de cuidado dentro
del mismo marco reglamentario. Al margen de estas necesarias remisiones,
existen innumerables conductas sociales que no se encuentran
reglamentadas -carecen de normas de cuidado- y otras no pueden estarlo,
y que, dada su forma de realización, pueden lesionar bienes jurídicos
mediante la infracción de un deber de cuidado. En estos supuestos, las
remisiones a pautas de "normalidad” social de las conductas que se observan
dentro la actividad que se trate son ineludibles para la determinación del
cuidado, porque el legislador debe evitar conductas que afecten bienes
jurídicos como consecuencia de infracciones al deber de cuidado.
Consecuentemente, en todos estos supuestos mencionados, la medida del
deber de cuidado en el caso concreto sólo será posible determinarla a través
del siguiente principio metodológico expresado por Welzel: "qué acción habría
efectuado un hombre razonable y prudente en lugar del autor"42. En estos casos,
■ Cfr. Welzel, Derecho Penal... Cit. Pág. 190.
18
- La Culpabilidad -
es necesario examinar si una persona razonable y prudente habría podido
reconocer a tiempo, en la situación concreta, el peligro que le amenazaba.
Por ejemplo, si el conductor A que atraviesa un pueblo a la velocidad
permitida de 60 Km., por hora. De repente, aparece N, un niño de 9 años,
que al jugar se había escondido detrás de una trilladora que estaba
estacionada y corre al otro lado de la calle, adelante del camión. El prudente
camionero frena inmediatamente, pero no puede evitar que N sea
atropellado y lesionado mortalmente. En este ejemplo, este criterio no puede
aceptarse, dado que N no pudo ser visto por A y no es necesario que un
automovilista al faltar puntos especiales de referencia, piense que alguien
salte bruscamente delante del vehículo.
Con referencia al hecho de remitir la medida del deber de cuidado a criterios
como el del "hombre razonable y prudente" u otros similares, Zaffaroni expresa,
"que la ley remita a pautas sociales de cuidado, no significa en modo alguno que lo
haga a una formula general como la del 'hombre normal', el 'reasonable man' de
los anglosajones o cualquier otra similar que, en último análisis, son el 'buen
padre de familia' de los civilistas. Estas formulas generales no sirven de nada
porque el deber de cuidado debe determinarse conforme a la situación jurídica y
social de cada hombre. No es parejo el deber de cuidado que tiene a su cargo el
conductor de un vehículo individual y el de uno de transporte colectivo, o el del
peatón y el conductor por mucho que todos participen en el transito y que tengan
deberes de cuidado a su cargo"43. Parecería que el límite del deber de cuidado
queda impreciso. En estos supuestos, la ley se remite a la vieja formula
civilista del "buen padre de familia" que mutatis mutandis, es el “hombre
previsor y prudente", el "homunculus normalis" o el "reasonable man".
Para afirmar que una acción es socialmente adecuada, puede ser
eventualmente útil referirse a la acción de "un buen padre de familia" o de
"un hombre prudente y honrado". No obstante, estas diferencias no son en
general deseables y, en casos particulares, carecen de cualquier utilidad.
Ello obedece a que hay fines (dolosos) que dan lugar a tipicidad culposa,
que ni el "buen padre de familia", ni el "hombre prudente y honrado" se hubiesen
podido proponer sin dejar de ser buenos, prudentes y honrados. De este
modo, su aplicación en estos supuestos nos llevaría al versari in re illicita
ilimitado. Por otra parte, no existe un deber de cuidado general, sino que
Vid. Zaffaroni, Manual de Derecho Penal.... Cit. Pág. 430.
'MO
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
existe uno específico para el autor en la situación concreta en que se
encuentra de acuerdo a la conducta, que asume. Pero en el ámbito de la
actividad social al que pertenece dicha conducta no todos los autores tienen
los mismos conocimientos y, por ende, las mismas capacidades (por
ejemplo, el técnico en radioactividad sabe mucho más que el ordenanza
de laboratorio sobre los cuidados en el manejo de los productos
radioactivos; el campeón de "formula 1" sabe mucho más sobre los
cuidados en la conducción de un automóvil que el abogado que conduce
su automóvil para llegar a los tribunales. Por este motivo, cuando
remitimos la determinación del cuidado a pautas de normalidad social;
las opiniones se dividen entre los que consideran que el deber concreto de
cuidado debe definirse sin tomar en cuenta las capacidades del autor del
hecho (criterio objetivo), y aquellos que, por el contrario, dan lugar a las
especiales capacidades y conocimientos del autor (criterio individual).
c) Criterio de la Determinación Objetiva.- Este criterio hace referencia a una
objetividad de la capacidad individual de actuación por lo que prescinde
del autor concreto. Considera que el deber de cuidado exigido es el que
hubiera puesto un hombre consciente y prudente en la misma situación sin
atender a la especial capacidad que pudiera tener el autor. Sin embargo, en
una situación concreta se admite que los conocimientos especiales del autor
en la materia pueden ampliar su deber de cuidado, por lo que deberán
observarse aquellos para la determinación del deber de cuidado. De esta
manera, según el criterio objetivo, el deber de cuidado que debe observar
un corredor de "formula 1" y un conductor común, es el mismo en razón
de que ambos deben ser juzgados en virtud del mismo criterio brindado
por el cuidado que hubiera puesto un hombre consciente y prudente en la
situación concreta: el campeón habrá cumplido con las exigencias del deber
de cuidado cuando se haya comportado en el tráfico como un ciudadano
medio, a pesar de que su excepcional capacidad le hubiera permitido evitar
el resultado causado. Por el contrario, no habrá satisfecho el deber de
cuidado exigido el que, disponiendo de conocimientos especiales superiores
a los del hombre medio, por ejemplo, sobre la peligrosidad de una sustancia
radiactiva, no toma las precauciones adecuadas a su conocimiento de la
situación para evitar daños a bienes ajenos.
d) Criterio de la Determinación Individual.- Por el contrario, el criterio de la
determinación individual hace ingresar en la definición del deber de cuidado
las capacidades y conocimientos del autor concreto porque considera que
220
La Culpabilidad -
no debe distinguirse entre capacidades y conocimientos especiales y que
aquello que rige para el conocimiento especial es de aplicación también a la
capacidad especial, por ejemplo, en casos en que el deber de cuidado no
existe para el ordenanza, puede existir para el sabio técnico. Según éste, la
forma y la medida del deber de cuidado que debe emplearse se infiere "de
las exigencias que, al considerar la situación de peligro ex ante, hay que
poner a una persona sensata y concienzuda en el caso concreto y en el rol
social de quien actúa"44. Así, por ejemplo, un cirujano que dispone de una
capacidad excepcional que, de haber sido empleada, hubiera evitado la
muerte del paciente, habrá obrado típicamente, es decir, habrá lesionado el
deber de cuidado, si solo empleó la capacidad propia del término medio.
Desde el punto de vista teórico, creo que el criterio correcto es el individual,
por las exigencias de previsibilidad consustánciales a la culpa. Por tanto, la
medida del deber de cuidado se deberá determinar conforme a la situación
jurídica y social de cada persona porque la individualización del deber de
cuidado dependerá de las capacidades y de los conocimientos especiales
del autor concreto. Consecuentemente, infringirá el deber de cuidado el
que no emplea el cuidado que sus capacidades y su conocimiento de la
situación le hubieran permitido. A la inversa, no infringe el deber de cuidado
el que, de acuerdo con sus capacidades y conocimientos, no podía haber
previsto la realización del tipo.
e) El principio de la confianza.- Con el propósito de solucionar los problemas
que se presentan al momento de determinar la medida del deber de cuidado
en actividades que dependen de la conjunta participación en el obrar de
dos o más personas (por ejemplo, en el tránsito, operaciones médicas,
experimentos científicos, y, en general, en trabajos realizados en
colaboración.), la doctrina penal ha planteado y elaborado el principio de
la confianza45. Según este principio, es conforme al deber de cuidado -no
lesionar el cuidado-, la conducta del que, en cualquier actividad compartida,
mantiene la confianza en que el otro se comportará conforme al deber de
cuidado es decir, prudentemente mientras no tenga razón suficiente para
“ Vid. Bacigalupo, Derecho Penal...Cit. Pág. 369; Creus, Ob. Cit. Pág. 256.
45 Vid Wessels, Ob. Cit. Pág. 196. En el mismo sentido, Creus, Ob. Cit. Pág. 257, Maurach-Zipf, Ob. Cit. T.ll.:
Zaffaroni, Manual de Derecho Penal...Ob. Cit. Pág. 431 ¡Tratado de Derecho Penal...Cit. T.lll, Pág. 404;
Welzel, Derecho Penal...Cit. Pág. 188. Originalmente este principio fue desarrollado por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo de Alemania en relación con el tráfico motorizado, pero fue extendido por la doctrina
a otras actividades compartidas. En nuestro país, luego de haber realizado un trabajo de revisión de
sentencias, lamentablemente, no ha hallado aún acogida en la jurisprudencia.
221
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General
dudar o creer lo contrario. Así, por ejemplo, quien conduce por una avenida
puede esperar que en el cruce de calles los que transitan por una calle le
cedan el paso; el comandante de la aeronave puede esperar que el copiloto
se haga cargo del mando con éxito; el que dispara en un polígono puede
esperar que el anotador de blancos no se suba a la cresta de la fosa; el
cirujano que realiza una operación puede confiar en la asistencia correcta
por parte del personal auxiliar (enfermeras, ayudantes, anestesistas, etc.).
En este ultimo supuesto, si el anestesista, elegido correctamente por el
cirujano de acuerdo a las circunstancias y lo requerimientos técnicos, por
negligencia, no advierte al cirujano de un problema cardiaco del paciente
(imperceptible e incontrolable en ese momento para el cirujano) y a causa
de ello se produce una lesión o su muerte, la conducta del cirujano se
constituirá en causa "típica" del resultado (lesiones o muerte), pero a éste
no le será atribuible porque el anestesista, al haber adoptado una conducta
contraria a su deber de cuidado, fue quien lo provocó o condicionó
causalmente (su conducta es inadecuada y antijurídica), pues el cirujano
no tenia un motivo razonable para retirarle su confianza. Sin embargo,
cuando un sujeto causa un resultado típico porque un tercero ha infringido
el cuidado, no cabe descartar la tipicidad culposa de su conducta, sino resta
determinar si el sujeto, también, infringió el deber de cuidado. Así, porque
una enfermera haya entregado instrumental sin esterilizar o la inyección
falsa haya causado lesiones o la muerte del paciente, no se puede descartar
la tipicidad culposa del médico que los utiliza; porque el armero haya
entregado un arma sin seguro, no se puede descartar la tipicidad culposa
del que la porta; porque el constructor haya colocado materiales de inferior
calidad, no se puede descartar la tipicidad culposa de la conducta del
ingeniero que proyectó la obra, etc. Por este motivo, y siguiendo la opinión
de Curry Urzúa, la confianza tiene que detenerse en los siguientes limites
razonables. 1) Un sujeto, aunque se comporte conforme al deber de cuidado,
no puede esperar una conducta prudente de personas a quienes sabe
incapaces de autodeterminarse adecuadamente en la situación concreta.
Por ejemplo, es el caso de los niños, del ciego, del anciano o persona ebria
que cruza la calzada (el sujeto infringirá el deber de cuidado si no disminuye
o detiene la marcha según las circunstancias (Artículo 189 C. N. T.); del
anestesista inexperto que, por la urgencia, era el único con cuya colaboración
podía contar el médico en la operación, etc. En estos supuestos es decisivo
que el autor conozca la inhabilidad del concurrente, sea porque le consta o
porque, atendidas las circunstancias, es manifiesta. 2) Como el principio de
222
- La Culpabilidad
la confianza otorga una facultad de esperanza que sólo cobra sentido para
conductas futuras, no cabe invocarlo cuando el concurrente inicia o parece
disponerse a realizar una conducta actual que no responde al cuidado
debido, de la cual el sujeto puede apercibirse. En tales casos, el deber de
cuidado exige tener en cuenta esta conducta. Así, si el conductor que
atraviesa un cruce de calles atendiendo las normas de tránsito se percata
de que el chofer de un autobús no respeta la luz roja del semáforo que
indica detenerse y está pasando, imprudentemente, por ese cruce, tiene
que adoptar medidas efectivas destinadas a evitar un accidente debe
disminuir o detener su marcha, no bastando enviar señales de advertencia
como sonar bocina o parpadear las luces de los faros, de lo contrario
infringirá el deber de cuidado, etc. En estos supuestos, el autor tiene que
contar con la persistencia del concurrente en su conducta inadecuada.
Incluso, podrá llegar a infringir el cuidado cuando la advierte o mientras
detiene su propia conducta, (por ejemplo para evitar el accidente realiza
una maniobra brusca saliéndose de su vía)46.
■* .'id. Cury Urzúa. Ob. Cit. Pág. 331. En el mismo sentido, Zaffaroni, Manual...Ob. Cit. Pág. 431.
223
CAPITULO XIV
TEORIA DEL ERROR
El Código Penal boliviano de 1972, en el Artículo 16 reconocía como causas de
inculpabilidad, el error de hecho, el error o ignorancia del derecho, la violencia
moral y la obediencia jerárquica. Estas dos últimas causales han sido suprimidas
por la reforma de 1997. La explicación y mí opinión contraria a la Reforma la
daré más adelante. Ahora debo abocarme a la explicación sobre las dos causas
que destruyen la culpabilidad: El error de tipo y el error de prohibición. Para
ello es necesario desarrollar algunos conceptos y señalar en qué consistía
anteriormente el error de hecho y el error derecho.
EL ERROR.- En el ámbito jurídico penal, es irrelevante la diferencia entre el
error y la ignorancia. En el lenguaje común el error significa conocimiento falso,
representación errónea de un objeto cierto. Ignorancia es falta completa del
conocimiento de representación y por ello a la persona que actúa con error del
derecho no se le puede hacer responsable de un hecho punible, cuando
concurren las circunstancias previstas para el error.
El Código Penal boliviano de 1972, en el Inciso 1) del Artículo 16 decía: Error
de Hecho, "el error esencial e invencible sobre las circunstancia determinantes del
hecho, si el error fuera imputable al agente será sancionado cuando la ley lo configure
como delito culposo". El error de derecho lo definía del inciso 2) del Artículo 16
en los siguientes términos: Error de Derecho, "el error o ignorancia de la ley no
imputable al agente, cuando éste hubiera obrado en la creencia que su acto era licito,
En caso contrario, la sanción podrá ser atenuada de acuerdo con la personalidad del
autor y en conformidad al Artículo 39". Esta clásica división ha tenido en la práctica
serias dificultades porque en muchos casos no se podía diferenciar el error de
derecho del error de hecho. La confusión anteriormente citada, ha dado origen
a la elaboración de otro concepto más adecuado a la ciencia del derecho penal.
Este cambio positivo se debe a la teoría finalista de la acción que ha elaborado
los conceptos de error de tipo y de prohibición.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
UNIFICACION DEL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO.- La insuperable
dificultad de una limitación entre el error de hecho y de derecho, fue acreditada
con el desarrollo progresivo de la doctrina, y autores como Binding, Finger, y
Max Ernst Mayer, coinciden en afirmar la absoluta identificación de ambas
especies de error. Cury Urzúa, afirma que, "la concepción es teóricamente falsa,
porque desde el punto de vista jurídico, el error de hecho, como tal, no existe. Los
hechos, en tanto producen un efecto jurídico, se incorporan al ordenamiento jurídico y,
consiguiente, el error que recae sobre ellos es también un error de derecho. Cuando
alguien dispara sobre lo que cree ser una pieza de caza y es, en realidad, un vagabundo
escondido entre el follaje, se equivoca en til tima instancia, sobre la admisibilidad jurídica
de la conducta desplegada y no sobre una cuestión puramente física. Por esto, en muchos
casos la distinción entre las dos formas tradicionales de error es sumamente difícil de
efectuar y conduce a las mayores confusiones'. Contribuyó también a esta
identificación la perentoria razón de justicia, de dar relieve excusante al error
de derecho que no había podido tener un pleno reconocimiento por la
regulación negativa expresa de los códigos. Evidentes formas de error de
derecho -el error sobre la ley penal en blanco, el error sobre la ley extrapenal,
el error sobre los elementos normativos de significación jurídica del tipo, las
eximentes putativas-, habían sido tratadas incorrectamente como error de hecho
para sortear la dificultad representada en la inexcusabilidad del error o
ignorancia del derecho.
Para respaldar la identificación y el trato uniforme a ambas formas de error,
Finger, citado por Londoño*12 acude al ejemplo de la cocaína, el cual le permite
deducir que tiene la misma significación para el derecho, y, por lo tanto, deben
ser idénticas las consecuencias, el hecho de que el sujeto tenga cocaína
ignorando que se trata de dicha sustancia, o tenerla con conocimiento de que
es cocaína pero ignorando que su tenencia está prohibida. Pues, como dice
Soler, con mucho acorto, en ambas situaciones se ignora que la sustancia que
se tiene está jurídicamente considerada y sometida a determinada
reglamentación3.
La tesis unificadora del error trajo consigo la benéfica consecuencia de permitir
dar por concluida la tradicional división de error hecho y de derecho fincada
' Vid. Enrique Cury Urzúa. Ob. Cit. T.ll. Pág. 65.
1 Vid. Hernando Londoño Berrio, El Error en ¡a Moderna Teoría dei Delito, Ed. Temis, Bogotá. 1982, Pac
22.
3 Sebastián Soler, Ob. Cit. T.ll. Pág. 70.
226
- Teoría del Error -
en la inexcusabilidad del segundo. La osada y valiente actitud de sus
representantes suministró los soportes en que posteriormente se erigiría la
moderna división del error que distingue el error de tipo y el error de
prohibición. No puede ignorarse su meritorio esfuerzo en procura de dar por
extinguida la injusta irrelevancia del error de derecho, pero en su tenaz lucha,
olvidaron que las condiciones de su admisibilidad tenían que ser diferentes y
que las consecuencias evitables de derecho también podrían ser diferentes.
Muchos tratadistas se ocupan del error a propósito del dolo. El finalismo de
acuerdo con su concepción, llega a escindir la teoría del error, llevando parte
de ella a la teoría del tipo (doloso o culposo) y reservando para la culpabilidad
el error de prohibición que excluye la conciencia de la antijuridicidad de la
conducta.
Gramaticalmente, el error es "concepto de equivocado o juicio falso". Ignorar
es "no saber una o muchas cosas o no tener noticia de ellas".
Incuestionablemente el error y la ignorancia son claramente diferenciales
desde el punto de vista psicológico y filosófico, pero por originar las mismas
consecuencias no tienen en el ámbito jurídico, principalmente en el Derecho
penal, una importancia práctica. Su diferenciación, no es alejada, lo cual legítima
un tratamiento unitario de ambos fenómenos. El ejemplo de Carnelutti, resume
satisfactoriamente el aserto anterior, pues es evidente que cuando se da muerte
a un hombre por disparar en dirección a él, para el derecho es indiferente que
el autor no lo haya visto o que le hubiese confundido con un muñeco. Por ello
no hay ningún tratamiento distinto para el error y la ignorancia. La relevancia
del error en la teoría del delito, se desprende de la necesidad de que para actuar
culpablemente, el sujeto tenga que saber, querer hacer lo que hace (dolo), y
que de no haberlo sabido y querido tuviera al menos la posibilidad de prever
el carácter típicamente antijurídico de la acción por él realizada (culpa). La
teoría del error es consecuencia ineludible de la teoría de la culpabilidad.
CLASES.- En términos generales, el error puede afectar al proceso de la
formación de la voluntad llamado error propio, o incidir sobre la ejecución,
que entonces no corresponde a lo que el sujeto se había dispuesto a realizar:
error impropio. Esta segunda forma da lugar a lo que se denomina "delito
aberrante". La desviación, aberratio entre lo imaginado por el sujeto y lo
efectivamente ocurrido, puede a su vez, ocasionar que el golpe dirigido contra
una persona alcance a otra: aberratio idus; que el curso causal real no se
corresponda con el representado: aberratio causae; e incluso que el delito
cometido sea distinto del que el sujeto se había dispuesto perpetrar: aberratio
227
delicti. X dispara contra Y, pero el disparo alcanza a Z, ajeno a la cuestión:
aberrado ictus; X quiere matar a Y, pero no consigue herirle: aberrado causae;
X quiere matar al perro del vecino y dispara contra él, pero no le alcanza, y en
cambio hiere a un transeúnte: aberrado delicti.
El error propio puede ser esencial y no esencial. Error esencial es aquel que
recae sobre un elemento esencial del delito. No esencial o accidental, el que
recae sobre una circunstancia irrelevante para la afirmación de la
responsabilidad criminal. X dispara contra Y, creyendo equivocadamente que
está muerto para desahogar su furor, y le causa la muerte. El error es esencial,
Porque esencial es, para que haya homicidio que el sujeto pasivo sea una
persona viva. Si suponemos, en cambio, que X cree, no siendo verdad, que Y
sostiene relaciones amorosas con su mujer y dispara contra él matándole, el
error es accidental porque el delito de homicidio del Artículo 251 está construido
con independencia de los motivos que tenga el que cause la muerte. El error
esencial, a su vez, puede versar sobre un elemento del tipo: Error sobre el tipo
o sobre la antijuridicidad de la conducta: Error de prohibición.
Naturalmente que el alcance del error sobre el tipo y el error de prohibición,
depende del concepto de que se mantengan a propósito de la tipicidad, la
antijuridicidad y sus relaciones. Por ello el desacuerdo en la literatura viene a
traducir las diversas concepciones sobre estos extremos. Así, por Ej., si se
entiende que el dolus naturalis pertenece al tipo, el error esencial excluirá la
posibilidad de una comisión culposa en todo caso, el tratarse de una conducta
atípica por ausencia de dolo, pero sí, como afirma Rodríguez Devesa, "el dolo
como dolus malus esta integrado en la conciencia de la antijuridicidad, pertenece a la
culpabilidad no bastara un error esencial para excluir la responsabilidad criminal,
puesto que si es vencible, subsiste la imputación a titulo de culpa"4 .
Las posibilidades de que un sujeto crea que esta realizando un acto licito, siendo
así que su conducta es contraria al derecho, radican en la errónea admisión de
una causa de justificación cuando no la hay, es decir en la concurrencia de una
causa de justificación putativa. Estos supuestos se denominan error de
prohibición5.
Finalmente, otra clasificación sumamente importante es la del error vencible e
invencible. Es vencible aquel error que el sujeto pudiera podido evitar poniendo
4 Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 624 y ss.
5 Ibidern. Pág. 625.
228
- Teoría del Error -
la correspondiente diligencia. Invencible aquél que, ni aún poniendo la
diligencia de la que es capaz, hubiera podido evitarse6.
Cuando el error afecta al proceso de formación de la resolución de la voluntad,
rigen dos reglas generales:
1) El error esencial e invencible excluye el dolo y la culpa y por consiguiente
la responsabilidad penal.
2) El error esencial pero vencible excluye siempre el dolo pero no la culpa,
pues la vencibilidad del error supone una falta de la debida diligencia.
Estas reglas son aplicables, lo mismo sobre el error de tipo y el error de
prohibición. Problema distinto es de la llamada ignorancia de la ley, a
consecuencia del principio ignorantia iuris non excusat que no puede, de
ningún modo, interpretarse en el sentido de que el error de derecho no beneficie
nunca a quien lo padece. Una cosa es que las leyes estén en vigor con
independencia de que sean conocidas o no, pues la imposibilidad de conocerlas
en su detalle ain por los juristas está fuera de toda duda razonable, y condicionar
su aplicación a este conocimiento supondría tanto como dejarlas enteramente
sin efectiva vigencia, y, otra que, aquél que cree erróneamente que está
realizando un acto permitido por las leyes penales, sea responsable del mismo
a titulo de dolo, sin conceder efecto ninguno al error en que se encontraba. El
viejo aforismo error iuris nocet, el error de derecho perjudica y error facti non
nocet, el error de hecho no perjudica, carece hoy de sentido, y más la
impracticable distinción entre derecho penal y derecho extrapenal pues no hay
un error extrapenal que pueda ser tenido en consideración sino se repercute
sobre la ley penal. El que desconoce sobre la ajenidad de la cosa se equivoca
sobre la propiedad, que es un concepto civil, extrapenal; pero el requisito de la
ajenidad tiene relevancia porque está contenido por Ej. En el Artículo 326, o
sea en una ley penal. El problema adquiere especial virulencia en el mundo
moderno donde además de los movimientos migratorios el turismo traslada
millones de personas de un país a otro en el que se desconocen, no las leyes,
sino, incluso, el idioma.
El delito aberrante se rige en principio por las mismas normas que el error
propiamente dicho. Hay que procurar, no obstante, distinguir cuidadosamente
los diferentes casos y especialmente no confundir el error in objeto con la
6 Ibidem. Pág. 627.
229
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
aberratio ictus. En el error sobre el objeto material del delito el sujeto no se
equivoca en cuanto a la dirección de su ataque, pero confunde y ahí reside su
error, un objeto con otro. El "golpe" va dirigido contra un determinado
destinatario y alcanza su meta. A, dispara contra un bulto creyendo que es la
persona a quien quiere matar pero es un animal; dispara contra Pedro,
confundiéndolo con Juan a quien quiere dar muerte, ambos son ejemplos de
error in objeto, el segundo en la modalidad de error in persona.
En la aberratio ictus el ataque dirigido contra un determinado objeto alcanza,
contra la voluntad del que lo lanza a otro. En los anteriores ejemplos, basta
introducir una variante: el sujeto no se confunde con el objeto, pero por su
mala puntería el disparo dirigido contra el animal, alcanza a otra persona. El
error sobre el objeto, especie del cual es el error sobre la persona la que se
dirige el ataque, es inesencial cuando no conlleva un cambio de titulo de
imputación. Si A quiere matar a B, pero mata a C contra el que dispara con
intención de matar creyendo que es B no hay error esencial puesto que sabia
que C era una persona y quiso privarle de la vida. Ahora bien si C era el padre
de A y es muerto por éste en la creencia de que era B con el que no tenia
ningún lazo de parentesco el error es esencial porque quería cometer un
homicidio y no un parricidio.
EL ERROR DE TIPO.- Se define en el Artículo 16, del Código Penal, "(Error
de Tipo).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal
excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo
conmine con pena...El error sobre un hecho que cualifique la infracción o
sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena
agravada...El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias que
habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito
culposo cuando la ley lo conmine con pena".
La Exposición de Motivos de la Reforma de 1997, justifica de esta manera la
incorporación del error de tipo y el error de prohibición: "De acuerdo al estado
actual de la legislación y doctrina, se reformula la regulación del error incorporando
sus dos manifestaciones: error de tipo y error de prohibición. De esta manera, se mejora
la sistemática de la teoría del delito y se obtiene soluciones justas en la decisión de casos
particulares. También se regulan los efectos del error sobre circunstancias que aumentan
o disminuyen la punibilidad y el referido a hechos o circunstancias que de existir habrían
230
- Teoría del Error -
justificado o exculpado la conducta, subsanando una omisión relevante del Código de
1972". El Código Penal para Latinoamérica. Tiene diferente texto, habiéndose
apartado el legislador de 1997, de este modelo7.
De este texto se desprenden los elementos que configuran el error de tipo que
son: a) error en la formación de la voluntad; b) que este error sea un elemento
esencial integrante de la infracción penal (Tipo) y c) se excluye el dolo y la
culpa para el error invencible y solo el dolo para el error vencible. Según Welzel,
"es el desconocimiento de una circunstancia objetiva del hecho perteneciente al tipo
legal, sea de carácter fáctico (descriptivo) o normativo". Error de tipo es, pues no
solo el error "sobre hechos" como cosa, cuerpo, causalidad, sino también sobre
el "carácter lascivo", la "ajenidad" de la cosa el "embargo", "documentos",
funcionarios, etc.")8. Para Zaffaroni, comprensión de la criminalidad es
comprensión que presupone el conocimiento de: 1) los elementos del tipo
objetivo dados en la realidad; 2) la antijuridicidad como penalmente relevante;
y, 3) las circunstancias que hacen a la existencia de un cierto ámbito de
autodeterminación para el sujeto. El error acerca de los primeros, es el error de
tipo, que siempre elimina el dolo que, en caso de ser vencible puede dar lugar
a tipicidad culposa. El error acerca de la segunda es el error de prohibición9.
Este error de tipo resulta más adecuado, por cuanto se excluye la
responsabilidad penal cuando el infractor ha obrado con desconocimiento de
las circunstancias fácticas o normativas del hecho. Por ejemplo, que el agente
tenga relación carnal con una mujer menor de los 16 años pensando que a esa
edad la relación sexual está permitida. Welzel gráfica con mayor claridad la
diferencia entre error de hecho y error de tipo, y dice: "la diferencia fundamental
de ambas clases de error no se refiere a la oposición situación de hecho -concepto
7 Artículo 27- No es punible el que obrare en la convicción de que no concurre en el hecho alguna de las
exigencias necesarias para que el delito exista según su descripción legal.
No obstante, si el error proviniere de culpa, el hecho será penado únicamente cuando la ley hubiere previsto
su realización culposa.
Las mismas reglas se aplicaran a quien suponga erróneamente la concurrencia de circunstancias que
justificarían el hecho realizado.
Artículo 28.- No es culpable el que por error invencible obrare en la convicción de que el hecho que realiza
no esta sujeto a pena.
Si el error no fuere invencible, el hecho será reprimido con una pena no menor de la mitad del mínimo ni
mayor de la mitad del máximo de la establecida para el correspondiente delito.
Artículo 29.- Si por error del agente, el hecho realizado fuere diferente del que se propuso, se le impondrá
la pena correspondiente al hecho menos grave.
' Vid. Welzel, Ob. Cit. Pág. 232. Para Londoño, en Ob. Cit. 24, el error de tipo “es el que tiene como objeto les
circunstancias.
5 Vid. Zaffaroni, Tratado...Ob. Cit. T.IV. Pág. 184.
231
- uerecho Penal Boliviano - Parte General -
jurídico, sino a la distinción tipo- antijuridicidad. Quien sustrae a otro una
cosa que cree erróneamente propia, se encuentra en error de tipo (no sabe que
sustraer una cosa ajena es delito) Quien cree, sin embargo, tener un derecb :
de autoayuda para sustraer una cosa ajena (por ejemplo como acreedor frer.te
al deudor insolvente) se encuentra en un error sobre la antijuridicidad de su
hacer. Quién no sabe que la cosa que ha retirado está pignorada, incurre en ur.
error sobre el tipo (sobre una circunstancia del hecho)... Error de hecho y de
derecho, por una parte, y error de tipo y de prohibición por la otra, son, pues
conceptos totalmente diferentes. Hay errores que son errores de tipo; Por
ejemplo, el error sobre las circunstancias normativas del hedió, como ajenidad
de la cosa; y hay errores de hecho que son errores de prohibición: El error
sobre los presupuestos objetivos de una causal de justificación"10.
EL ERROR DE PROHIBICION.- El error de prohibición invencible excluye la
culpabilidad, el inciso 2) del Artículo 16, del Código Penal, determina "El error
invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal, excluye la
responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse
conforme al Artículo 39".
El error que señala el inciso 2) del artículo 16 de CPB se refiere al error sobre la
ilicitud de la conducta y no al error sobre la ilicitud penal o sobre la punibilidad
de la misma, regulación que parece mas acertada, pues -como dice Cerezo
Mir-, "si el sujeto conoce o podía conocer la ilicitud de su conducta, podía, en principio,
obrar de otro modo, es decir conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico, aunque
desconociera o no pudiera conocer de que se trataba de una conducta penalmente ilícita
o de una conducta punible. La consideración de que el elemento intelectual de la
culpabilidad consistiera en la conciencia actual o posible de la ilicitud penal o de la
punibilidad de la conducta sería, a mi juicio, difícilmente compatible con las exigencias
de la reafirmación del ordenamiento jurídico y de la prevención general. Un error
invencible sobre la ilicitud penal o la punibilidad de la conducta daría lugar a la exención
de responsabilidad criminal, aunque el sujeto actuase con conciencia actual de la ilicitud
de la misma"".
Existe error de prohibición cuando el infractor no conoce la ilicitud de su acto.
Por ejemplo, que un ciudadano boliviano piense que el mascar coca en los
10 Cfr. Welzel. Derecho Penal...Cit. Pág. 233.
” Cfr. José Cerezo Mir. La regulación del error de prohibición en los códigos penales español y
boliviano, en II Seminario internacional de actualización en Derecho penal, ICALP y Est. Jud. Villamor
& Asociados, La Paz. Pág. 122.
232
■ Teoría del Error
EE.UU. es una conducta permitida, porque en Bolivia esta conducta es lícita,
Zaffaroni, dice que el error de prohibición es el que impide la comprensión del
carácter y entidad del injusto del acto solamente. La diferencia entre el error de
tipo y el de prohibición finca en que en el primero, "el sujeto cree que hace una
cosa", en tanto que en el segundo "sabe lo que hace" pero no puede motivarse de
acuerdo con la norma porque carece de los elementos que le posibilitan su
comprensión12. Para Welzel, el error de prohibición, es el error sobre la
antijuridicidad del hecho, con pleno conocimiento de la realización del tipo
(luego con dolo de tipo). El autor sabe lo que hace, pero supone erróneamente
que estaría permitido; no conoce la norma jurídica o no la conoce bien (la
interpreta mal) o supone erróneamente que concurre una causal de
justificación13. El error de prohibición es causal de inculpabilidad, cuando éste
es inevitable; en caso contrario, solamente tiende a atenuar la culpabilidad
cuando es evitable, por ejemplo, el individuo que mata a otro en la creencia de
que está siendo atacado, cuando en la realidad la victima se acercó para pedirle
fósforo.
Si bien desde el punto de vista de la estructura delictiva, el hecho sigue siendo
doloso, ello no afecta al autor, por cuanto el dolo libre de valoraciones, nada
predice por si solo acerca de la enemistad o indiferencia del autor frente al
Derecho. Pero también desaparece toda posibilidad de atribuir responsabilidad
por culpa al autor: éste realizó el tipo dolosamente sin perjuicio de haber
carecido de la posibilidad de efectuar una valoración correcta, es decir, desde
la perspectiva de la comunidad, el error de prohibición inevitable trae como
consecuencia la solución forzosa, el error de prohibición evitable deja
subsistente el cuadro global de un hecho delictivo doloso pero crea la
posibilidad de aplicar una pena atenuada debido a una culpabilidad
disminuida. También en el caso del error evitable, el hecho es plenamente
delictivo, desde una perspectiva cualitativa, aun cuando las más de las veces
no lo sea bajo un prisma cuantitativo. Gracias a la conducción del suceder
operada por el dolo, el tipo de ilícito se presenta tanto en su parte objetiva
como subjetiva; el autor actúa dolosamente. Falta causales de justificación; y
hay responsabilidad por el hecho, dado que el autor le era exigióle un
comportamiento conforme a derecho. Por último, también se da la capacidad
de culpabilidad en cuanto a la capacidad de comprensión general, falta, en
12 Vid. Zaffaroni, Tratado... Cit. T.IV. Pág. 183 y ss.
13 Vid. Welzel, Derecho Penal...Cit. Pág. 232.
233
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
todo caso, una conciencia actual del ilícito, pero esta ausencia perjudica al autor
dado que la evitabilidad del error acredita la existencia de la conciencia del
ilícito en su forma potencial; al producirse la correspondiente tensión de sus
fuerzas espirituales y morales, el autor debe reconocer el carácter no permitido
de su actuar. El error de prohibición evitable, sin perjuicio del carácter
fundamental doloso de la acción, es causal de atenuación facultativa de la pena
El OBJETO DEL ERROR DE PROHIBICION.- El delito es un concepto
compuesto por elementos singulares cuyos elementos objetivos deben ser
abarcados dentro de cierto margen por el cuadro de representación del autor
En la medida en que esto falte, es decir que se dé, una representación defectuosa
se puede hablar de un error del autor. Pero hay error en el genuino sentido
sólo donde se precise de una congruencia entre el acontecer objetivo y el cuadro
de representación a fin de tomar el hecho global del delito doloso, las
representaciones defectuosas irrelevantes desde el punto de vista del derecho
son descartadas de antemano por la teoría del error.
Dentro de las restantes representaciones equivocadas relevantes se distingue,
según el punto de vista y el efecto entre error de tipo y error de prohibición. El
primer constituye el reverso del dolo referido exclusivamente al tipo. Su efecto
se determina conforme al inciso 1), del Artículo 16, en todo caso, exclusión de
la responsabilidad por el tipo del delito doloso. Si ha de surgir responsabilidad
por culpa, es algo que se determina sobre la base de la existencia de un tipo
residual, que pueda ser cometida con culpa y de la evitabilidad o inevitabilidad
del error del autor.
VIOLENCIA MORAL.- La reforma de 1997 ha suprimido la violencia moral
y la obediencia jerárquica porque consideran que la primera constituye un
caso más del estado de necesidad y la segunda no representa una categoría
autónoma dado que se superpone con diferentes causas que excluyen la
responsabilidad Penal. No estoy de acuerdo con el argumento esgrimido por
la Exposición de Motivos, porque tanto los casos los casos de violencia moral u
obediencia jerárquica, constituyen una falta de reproche al autor de haber
realizado el injusto, y por consiguiente son claros casos de inculpabilidad que
la doctrina y la legislación comparadas las han aceptado. Por ello creo necesario
reproducir los anteriores comentarios sobre estos dos aspectos, con la firme
convicción de que en un futuro inmediato en la reforma integral del código
penal boliviano tendrán que ser nuevamente incluidos. El Código penal tipo
para Latinoamérica, incluye esta causal dentro de las causas de inculpabilidad
234
- Teoría del Error -
en los siguientes términos: Artículo 31, "No es culpable quien obrare bajo coacción
o peligro de un mal actual y grave, o sea o no provocado por la acción de un tercero,
cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa"..
El inciso 3) del Artículo 16, del código de 1972, determinaba como causa de
inculpabilidad la violencia moral, en los siguientes términos'7a coacción o
amenaza de un mal inminente y grave que causare en el agente incapacidad para obrar
según sil propia voluntad". '
El ordenamiento jurídico penal boliviano, establecía la diferencia entre violencia
física (vis absoluta), colocándola como ausencia de acción, y la violencia moral
(vis compulsiva) como causal de inculpabilidad. La diferencia entre ambas
estriba en que el violentado físicamente no actúa; en cambio el violentado
moralmente, actúa, La amenaza debe ser hecha, de tal manera, que al agente le
quede privada totalmente su libertad. A este respecto Rodríguez Devesa dice
que debe existir un mal igual o mayor que el que se trata de evitar: "la
insuperabibidad y el mal han de interpretarse objetivamente, insuperable es el
temor que hubiera determinado a una persona de constitución psíquica sana y
reacciones normales a actuar en las mismas circunstancias como lo hizo el que
obró por miedo. El mal igual o mayor que se trata de evitar ha de ser real,
serio, inminente y no justificado por el ordenamiento jurídico14. Por su parte
Soler, dice que es coacción la amepaza de un mal inminente, tanto si va
acompañado de sufrimientos actuales como si no los comporta. "Las torturas,
padecimientos daños no son violencia, sino coacción, y lo son en la medida en que
doblegan la voluntad por la efectiva y elocuente demostración de la que aún puede
venir. El hecho de que las torturas contengan ya un mal no cambia su naturaleza: su
valor excusante debe ser medido siempre con relación a la representación del mal
inminente que en ellas se funda o que de ellas se puede razonablemente inducir. Esa
razonabilidad debe tomar en cuenta la situación del que ya ha sido torturado, y la
intensificación del medio que la tortura puede comportar."'5
OBEDIENCIA JERARQUICA.- El inciso 4) del Artículo 16 del Código penal
de 1972 establecía como causa de inculpabilidad, la obediencia jerárquica, en
los siguientes términos. "La obediencia jerárquica, siempre que la orden emane de
una autoridad competente para darla, que el agente este obligado a cumplirla y no sea
contraria a la Constitución. En este caso, será punible el que dio la orden". El legislador
■' Rodríguez Devesa, Ob. Cir. Pág. 647.
« Cfr. Soler, Ob. Cit. T.ll. Pág. 82.
235
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
de 1997, ha excluido esta causa de inculpabilidad, apartándose del Código
Penal para Latinoamérica que en el Artículo 32 dice: Artículo 32, "No es culpable
el que actuare en virtud de obediencia jerárquica siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1- Que la orden emane de autoridad competente para expedirla y reúna las
formalidades legales.
2- Que el agente esté jerárquicamente sobornado a quien expida la orden.
3- Que la orden no revista manifiestamente el carácter de hecho punible".
El texto de este inciso, derogado por la Reforma de 1997, llevaba a algunas
conclusiones. En principio, esta causal de inculpabilidad se refiere,
preferentemente, a las relaciones castrenses (ejército, policía). Por otra parte,
debe existir una relación entre el que da la orden y el que la recibe, de tal
manera que el que ejecuta la orden tenga la obligación de acatarla, es el
denominado deber de obediencia. Rodríguez Devesa sostiene que en la
obediencia hay una triple relación: de un lado, entre el superior y el inferior;
de otro, entre éste y el tercero, a quien afecte el cumplimiento de la orden y
finalmente, entre el superior y el tercero.16
El texto de la anterior Ley aclaraba que la orden no vaya contra la Constitución
y las leyes. Para ella, el inferior tiene el derecho de representación ante el
superior, por ejemplo, si el superior de la orden de formar un pelotón de
fusilamiento para ejecutar a una persona, el inferior tiene el derecho de
representación, habida cuenta de que en Bolivia por precepto constitucional
no existe la pena de muerte. Finalmente, la Ley hacia responsable penalmente
al superior que daba la orden.
Cfr. Rodríguez Devesa. Ob. Cit. Pág. 527 y ss
236
CAPITULO XV
LA IMPUTABILIDAD
CONCEPTO.- Gramaticalmente, imputabilidad es un atributo de la persona
imputable. Imputar significa atribuir a otro, culpa, delito o acción. La doctrina
contemporánea es pacifica en el concepto de imputabilidad en sentido de que
es la aptitud o capacidad de comprender la antijuridicidad del hecho y dirigir
las acciones conforme a dicha comprensión'. Rodríguez Devesa sostiene que
"es la capacidad de actuar culpablemente. Esa capacidad se reconoce, en principio, a
todo hombre por el hecho de que es un ser inteligente y libre, o sea dotado de inteligencia
y libertad"2. Para Welzel la imputabilidad es la propiedad de la voluntad para
dirigirse a un fin proyectado. La capacidad de culpabilidad tiene un momento
cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo).’ En consecuencia, dos
son los elementos de la imputabilidad: La capacidad de conocer el alcance de
los actos que realice el sujeto, y la actitud de que su conducta no esté de acuerdo
a las exigencias del ordenamiento jurídico, esto es la libertad.
Si bien es cierto que acerca del concepto no existen discrepancias, sin embargo,
respecto a su relación con la culpabilidad, existen dos posiciones. La primera,
representada por Ernst Beling y Franz Von Liszt, sostiene que la imputabilidad
es un mero presupuesto de la culpabilidad y que la culpabilidad está compuesta
con los conceptos de dolo y de la culpa. La segunda posición que ha sido
sustentada por el finalismo, afirma que la imputabilidad, es una característica
de ella. Parece ser la posición más correcta aquella que sostiene que la
imputabilidad es parte integrante de la culpabilidad, puesto que "si lo esencial
“La imputabilidad es una característica dei acto que proviene de una capacidad del sujeto, es algo que se
pone claramente de manifiesto por la circunstancia de que a una persona puede serte imputable un injusto
y no otro". Cfr. Zaffaroni, Derecho Penal... Cit. Pág. 658. En el mismo sentido, Cury Urzúa, Ob. Cit. T.ll.
Pág. 32, dice “ Imputabilidad es la capacidad de conocerlo injusto del actuar y de determinarse conforme a
ese conocimiento".
: Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 448.
Welzel, Derecho Penal...Cit. Pág. 215.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
de la culpabilidad radica en haber podido el sujeto obrar de otra manera, es
evidente que la imputabilidad no puede disociarse de la culpabilidad"4. Jorge
Frías Caballero adopta esta posición, cuando dice: "Puede así afirmarse, con
certeza, que la imputabilidad puede ser correctamente caracterizada como capacidad
personal de reprochabilidad (ético-jurídica). Tal expresión, quizá poco estética y
excesivamente larga pone, sin embargo, de manifiesto, de un solo golpe, no solamente
la incorporación de la imputabilidad a la teoría de la culpabilidad, sino que alude
inmediatamente a su esencia, naturaleza, función, contenido y extensión."5 .La
capacidad de imputabilidad no es la simple posibilidad de ser castigado,
capacidad pasiva de pena del autor, sino un elemento esencial para determinar
el cuadro delictivo y portador del reproche de culpabilidad. Es imputable y
con ello capaz de culpabilidad aquel autor que, en virtud del estado de su
desarrollo espiritual moral esté en condiciones de reconocer el ilícito de su
acción y de obrar conforme a tal conocimiento6.
METODO LEGAL DE DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD DE
IMPUTABILIDAD.- La limitación puede correr riesgos o también su extensiva
aplicación puede declarar la imputabilidad a quienes no lo son. La
determinación de la incapacidad de imputabilidad, puede seguir varios
caminos. Cabe distinguir conforme a la tradicional, pero desafortunada
terminología, en uso, entre los métodos biológico, psicológico y combinatorio.
En primer termino, el procedimiento biológico. Es posible limitar legalmente
el enunciado de las causales que son necesarias y además suficientes para
estimar que existe incapacidad de imputabilidad. A este respecto, Náquira,
afirma: "El criterio biológico puro está impedido de considerar los diversos
aspectos que encierra el relativismo del transtorno psicopatológico, con lo cual
se puede caer en el error de otorgar la exculpación en casos en que no hay una
base real como para postular aquella7. El procedimiento psicológico, que valora
la reacción psicológica del individuo. Consiguientemente, es inimputable la
persona incapaz de conocer la ilicitud de su acto y determinarse a ello previo
este conocimiento. El procedimiento mixto, que atiende tanto al criterio de la
enfermedad como la personalidad incapaz de conocer la ilicitud de sus actos y
determinarse a ello. La ley penal boliviana adopta el sistema mixto porque al
* Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 450.
5 Cfr. Jorge Frías Caballero. Imputabilidad Penal. Ed. Ediar, Buenos Aires. 1981. Pág. 32.
11 Vid. Claus Fioxin. Derecho Pena!...Cit. Pág. 822. En el mismo sentido Jakobs, Derecho Penal...CU. Pá:
599.
7 Cfr. Náquira. Ob. Cit. Pág. 355.
238
La Imputabilidad
margen de la enfermedad mental, "aspecto biológico", se refiere a que el sujeto
en el momento de cometer el hecho no haya podido comprender la antijuricidad
de su acción de acuerdo a esta comprensión "aspecto psicológico".
CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD- La Reforma de 1997, ha cambiado el
texto del Código de 1972, en los siguientes términos:
Artículo 17.- (Inimputabilidad).- "Está exento de pena el que en el momento
del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia
o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la
antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión."
La Exposición de Motivos, justifica la exclusión de algunos supuestos de
inimputabilidad y la nueva regulación que se ha realizado, en los siguientes
términos: "Se reformula la regulación de la inimputabilidad tomando en cuenta la
insuficiencia de algunas de sus causales y el anacronismo de otras como es el caso del
indio selvático y la sordomudez o ceguera. La nueva regulación se enmarca en el principio
de culpabilidad y en la evolución de la doctrina en la materia. Dentro de este contexto,
se incluyen las siguientes causales de inimputabilidad: enfermedad mental, perturbación
grave de la conciencia y grave insuficiencia de la inteligencia, destacando la exigencia
para todos estos supuestos de que el autor no sea capaz de comprender la antijuridicidad
de su conducta o no esté en condiciones de actuar conforme a esta comprensión, a
diferencia de la formulación anterior que únicamente preveía este requisito para el caso
de enajenación mental. En la hipótesis del indio selvático existía una regulación
discriminatoria y estigmatizante al considerarlo un sujeto inimputable. La solución
apropiada de estos casos obedece a otros principios como los que definen al error de
prohibición culturalmente condicionado".
Los presupuestos de la capacidad de la imputabilidad, de la capacidad de
comprensión y de determinación pueden faltar por razones muy diversas. En
primer término puede tratarse de una insuficiente madurez del autor. Esta a
su vez, puede estar condicionada por dos razones: provenir de un hecho natural,
fisiológico, es decir el normal transcurso de un estado de transición hasta
alcanzar la madurez8, cuya llegada a la edad pertinente, trae consigo por regla
general la capacidad de comprensión y de determinación o bien tratarse de un
inhibición enfermiza, patológica del desarrollo natural. Como segundo grupo,
pueden existir considerables deterioros temporarios o permanentes de ambas
capacidades, los que pueden recibir una explicación fisiológica o patológica
Actualmente no es causal de inimputabilidad, la minoridad penal porque, se considera que el menor, en el
caso boliviano, de dieciséis años, sale de la esfera del Derecho Penal.
239
El Artículo 17, del actual Código Penal reconoce dos fuentes: Enfermedad
mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la
inteligencia.
La enfermedad mental supone una serie de categorías que extralimitan la
situación psiquiátrica a la jurídica. Sin embargo, la doctrina se inclina para e.
caso de la enfermedad mental, que ésta sea de orden patológico, aunque esto
constituye una reiteración, porque gramaticalmente, patología significa
enfermedad. Lamentablemente, el legislador boliviano ha reducido
notablemente el esquema de la inimputabilidad y se ha referido al término de
enfermedad mental9 *. Tanto en medicina general como en psiquiatría, existe,
actualmente, la discusión de qué ha de entenderse por enfermedad mental.
Suponemos que esto está sujeto a un dictámen de un perito psiquiatra, porque,
por ejemplo, puede que exista una demencia traumática y que ello signifique
una grave perturbación de la conciencia, ello está librado a lo que establezca el
peritaje ante el juzgador, por este motivo, habrá que acudir a la psiquiatría
para determinar si acaso constituye enfermedad mental. En consecuencia, debe
existir junto a la enfermedad mental una profunda perturbación de la conciencia
o de la voluntad en el momento de la ejecución del hecho. No bastará, por
tanto, con que el sujeto padezca una grave enfermedad mental, sino que será
necesario, además, que debido a la misma no pueda conocer el significado
antijurídico de un hecho o no pueda adecuar una conducta del conocimiento.
A efecto de establecer la inimputabilidad por enfermedad mental, es necesario
acudir al campo médico porque, puede suceder de que exista enfermedad
mental en casos de intoxicaciones debidas a envenenamiento, por ejemplo, los
efectos de ingestión de alcohol11’, entre los cuales cabe mencionar a los delirios,
a la psicosis exógenas que pertenecen especialmente las psicosis traumáticas,
debido a lesiones cerebrales, psicosis por infección (Parálisis progresiva)
9 Hernán Silva Silva, Diccionario de Psiquiatría Forense, Editorial Jurídica de Chile, Chile, 1988, Pág. 43,
dice que enfermedad mental es, “sinónimo legislativo de locura o demencia, voces donde se analizan las
consecuencias jurídicas de las que también se denomina enajenación mental por cuanto el sujeto pierde
total y parcialmente, y de modo temporal y definitivo el dominio sobre si mismo".
,0 Existen graves alteraciones morbosas, psicosis de carácter más o menos durable o permanente que acarrea
la inimputabilidad. Entre ellas corresponde destacarlas: El delirium tremens; el síndrome alucinatorio
(a'ucinosis), agudo o crónico: el amnésico (psicosis o enfermedad de Korsakoff y el síndrome paralítico o
pseudo demencial (demencia alcohólica) y otras manifestaciones patológicas como la dipsomanía y el delirio
celotípico del bebedor. Son características del delirium trernens las alucinaciones de carácter óptico y
acústico. La psicosis de korsakoff se caracteriza por trastorno en la capacidad de fijación y tendencia a
llenar mediante tabulaciones, las lagunas amnesicas.
24Ü
La Imputabilidad
Espasmoneuranismas de orden orgánico cerebral (Epilepsia genuina)" . Con
respecto a ésta, existe criterio generalizado para determinar la inimputabilidad
del sujeto que comete un delito en el momento del ataque del "gran mal". En
cuanto al "pequeño mal" o al "estado crepuscular", puede existir semiimputabilidad,
de acuerdo con el criterio del juzgador, siempre que su
capacidad de comprensión se halle disminuida12.
El segundo grupo de los trastornos psicológico-patológicos está representado
por los psico-endogenos. En estos casos, si bien se puede vislumbrar con gran
probabilidad la presencia de una alteración somática precedente y
condicionante, no es aun factible la comprobación exacta de su existencia
(Enfermedades postuladas por la psiquiatría en oposición a las psicosis
exógenas). Las formas de expresión más importantes de estas afecciones, son
la escisión de la conciencia, esquizofrenia13 y los casos de demencia maniaco
depresiva circular que se caracteriza por cambios no motivados del estado de
ánimo14. También se deben considerar el caso de las psicopatías. Se establece
que estas no constituyen en si enfermedades, sino anormalidades psíquicas.
Kurt Schneider, dice que se trata de anomalías constitucionales del carácter
que derivan por variaciones simplemente cuantitativas, de la personalidad
normal y define al psicópata como una persona que sufre y hace sufrir a los
demás. Por no constituir una enfermedad mental, las psicopatías no son causa
de inimputabilidad total, pero si pueden ser tratados en los casos de semi-
" Síndrome necrológico caracterizado por paroximos que se inician en forma repentina, cesan espontáneamente
y tienden a repetirse. Se distingue el gran mal o " mal comisar en el que el enfermo pierde la conciencia y
cae al suelo con una rigidez cadavérica. Sus miembros se agitan a veces con convulsiones rítmicas que
proyectan el cuerpo de un lado a otro. Después se detienen las sacudidas y el enfermo queda inerte e
inconsciente a tiempo que su corazón se va reanudando. El “pequeñomat es menos espectacular comporta
“ausenciá', pérdidas de conciencia de breve duración, sacudidas de los miembros superiores en el momento
de adormecerse o despertarse, y parálisis pasajeras de los miembros inferiores que implican la caída.
3 El profesor Náquira, dice; que el paciente de epilepsia..., de un delirio sistemático de celotipia en la paranoia
o de la falta de un adecuado grado de una sociopatia grave, es una persona, que en su vida habitual, tiene
y hace una vida normal “este tipo de enfermos poseen habitual o cotidianamente una vida de relación
normal, lo cual evidencia indirectamente la presencia de una capacidad de culpabilidad, /a que sólo queda
excluida en determinados momentos, y de allí que creemos que tal tipo de transtomos, porto general, solo
constituyen un presupuesto para un transtorno mental transitorio". (Cfr. Náquira, Ob. Cit. Pág. 361).
J Término acuñado por Bleuler, 1911. Según él, son todos los estados mentales que presentan como carácter
esencial la disociación y discordancia de las funciones psíquicas (afectivas, intelectuales y psicomotrices)
con pérdida de la unidad de la personalidad, ruptura de contacto con la realidad y tendencia a encerrarse en
un mundo interior. La evolución más o menos rápida a menudo por brotes, conduce, a veces, a la demencia.
-1 Término creado por Kraepelin, 1899. Enfermedad mental caracterizada por la sucesión, a intervalos variables,
de acceso de manía o de melancolía, unas veces aislados y otras veces conjugados, en la fase melancólica,
está deprimido, hasta sentirse hastiado de la vida, existiendo un gran peligro de suicidio.
241
inimputabilidad. Sin embargo, es necesario atender aquellos casos de especial
interés como los clasificados por Schneider como "psicópatas desalmados", que har.
recibido también los nombres de psicópatas "de ánimo frío", "locura mental" o "moral
insanity". Son sujetos que, presentan, en estado puro, la ausencia de sentimientos
de culpabilidad, característica de los psicópatas, y puede decirse que en ellos el
sentimiento de comunidad está absolutamente atrofiado, inexistente,
caracterizándose por la comisión de delitos terribles. Se los ha descrito como
“naturalezas duras como el acero, y que caminan sobre cadáveres"; particularmente
graves en su expresividad social, deben considerarse como incorregibles por
definición. Estos psicópatas constituyen, en opinión de Bleuler, el núcleo del
concepto lombrosiano del “delincuente nato". Bacigalupo afirma: "Aquí entran en
consideración, en primer lugar, las psicopatías. Ciertamente, los fundamentos mismos de
las psicopatías están hoy cuestionados, pues no puede demostrarse una distinción adecuada
entre las perturbaciones condicionadas por el desarrollo y las condicionadas por la
disposición. El criterio del que deberá partir el tribunal es el de gravedad de la perturbación
que la haga comparable a una psicosis en sentido clínico en sus efectos, tomando en cuenta
el caso concreto. En la psiquiatría moderna no pueden desconocerse las tendencias que
procuran prescindir de este concepto por carecer de una comprobación convincente. Desde
nuestro punto de vista, lo que se requiere es una perturbación permanente de la personalidad
que se exprese en la reacción concreta"'5.
Cuando el Artículo 17, emplea el termino "grave perturbación de la conciencia",
se refiere a una profunda alteración de tal manera que la estructura psíquica
del infractor, queda destruida15 16; dado que lo decisivo es únicamente la
perturbación de la conciencia al cometer el hecho17, no importa ni la causa ni la
duración de semejante estado18. Los trastornos psicológicamente
condicionados, embriaguez letárgica, estado de fatiga total, se equiparan a
trastornos patológicos, embriaguez, envenenamiento, delirios en estado febril
(paranoia)19, alucinaciones o trastornos debidos a una incidencia psicológica.
15 Cfr. Bacigalupo, Derecho Penal...Ob. Cit. Pág. 278.
’6 A este respecto la Doctora Marta Beatriz Falcioni dice: ...No se refiere a la exclusión de la conciencia por
enfermedad mental (causa morbosa), sino a la producida por una causa fisiológica. Son causas de esta
especie, entreoirás, el sueño, el estado de hipnosis, el mandato post-hipnótico y ios estados afectivos en se
grado más profundo (Vid. Martha Beatriz Falcioni Imputabilidad, Editorial Abeledo Perrot Buenos Aires
1987, Pág. 46)
” Vid. Zaffaroni. Derecho Penal...Ob. Cit. Pág. 699.
” Vid. Roxin, Derecho Penal...Ob. Cit Pág 828.
,s Viene del gr. Paranoia, locura. Término impuesto por Kraepelin, en 1913. es una psicosis caracterizada pola
evolución progresiva e irreducible de un delirio coherente sistematizado (delirio de persecución, delirio de
242
- La Imputabilidad ■
Especial importancia práctica adquiere, en esta relación, el trastorno agudo de
la conciencia causado por los estupefacientes (alcohol, cocaína, morfina,
marihuana y otras drogas)20. En cuanto a esta causal, es necesario hacer algunas
consideraciones, para diferenciar la embriaguez crónica, de la embriaguez plena
y fortuita. El alcoholismo crónico implica un estado de intoxicación permanente
que requiere la presencia de una compleja sintomatología corporal21. A este
respecto, es importante el criterio del profesor Jorge Frías, para quien, no existe
fundamento válido alguno para excluir este estado patológico de la
inimputabilidad; "frente a la personalidad morbosamente alterada del intoxicado
crónico resulta bizantino perderse en cavilaciones sobre si la ingestión alcohólica
fue o no fue voluntaria... el alcoholista crónico debe ser declarado inimputable
sometido a la pertinente medida de seguridad y en modo alguno condenado a
una pena sin sentido, ineficaz y aun perjudicial, incluso cuando delinque fuera
de los grandes cuadros psicopáticos que suele ocasionar"22. También es necesario
hacer diferencias entre la dipsomanía, que es la inclinación instintiva a beber y
que aparece periódicamente motivada por un desazón de origen interno23, de la
embriaguez patológica que tiene su base en alguna enfermedad y que constituye
una recepción morbosa al alcohol. Existirá, embriaguez plena y fortuita cuando
el individuo no ha conocido el efecto del alcohol y que una dosis no muy alta
provoca que en el momento del hecho, no pueda comprender la criminalidad de
su conducta. Sin embargo, respecto a esta causa de inimputabilidad coincido
con el criterio de Rodríguez Devesa para quien es imposible que concurran estos
requisitos, a causa de que la embriaguez es un estado que se presenta
gradualmente, percatándose el sujeto de sus efectos a medida que se van
produciendo. "Solo en el caso de la embriaguez patológica es pensable que la primera
grandeza, misticismo hípocronía), organizado a partir de ciertos episodios de la vida afectiva o emocional; y por
la voluntad y acción. Esta psicosis conduce, a menudo, a reacciones antisociales (crímenes, delitos). La
paranoia, considerada como psicosis endógena, se caracteriza por los delirios. Para Jorge Frías tiene
importancia criminológica, porque" los paranoicos son los sujetos más peligrosos entre los enfermos mentales.
La gama de infracciones y de delitos posibles, abarca todo el ámbito penal, siendo los delitos contra las
personas, en todas sus formas, los más frecuentes. Naturalmente, lo que es más de temer, es el asesinato,
especialmente cuando se trata de los “perseguidos - perseguidores", bien porque concientemente los
delirantes quieren desembarazarse o vengarse de sus enemigos, bien porque inconscientemente desean
castigarse a si mismos'. (Cfr., Frías Caballero Ob. Cit. Pág. 36.)
31 El inciso 2) del Artículo 17, del código Penal de 1972, establecía como causa de inimputabilidad “al intoxicado
crónico por alcohol o estupefacientes cuando se hallare en estado de no poder comprender la
criminalidad del acto o medir sus impulsos delictivos a causa de la intoxicación crónica".
B Vid. Supra. Pág. 277.
22 Frías Caballero, Ob. Cit. Pág. 249.
23 Vid. Albrecht Langelüddeke, Psiquiatría Forense, Ed. Espasa-Calpe S.A. Madrid, 1972, Pág. 460.
243
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
vez que el sujeto se embriaga lo haga de modo fortuito. Las ocasiones posteriores se
presentarán siendo consciente antes de comenzar a beber de los efectos nocivos de la
ingestión de pequeñas cantidades de alcohol y no podrá hablarse de que la embriaguez
plena dista mucho de ser preciso porque el sujeto llega a través de una serie de tránsitos
fluyentes"24. Es dudosa que la condición de embriaguez determinada por el
alcohol puede ser considerada como un trastorno psíquico-patológico. Jakobs
sostiene: "El autor responderá por la embriaguez plena solo cuando el hecho ejecutado
en estado de embriaguez es desencadenado por circunstancias que se encuentran dentro
de su ámbito de responsabilidad. Ello falta en absoluto (frente a cualquiera), cuando un
tercero determina al embriagado, de un modo que fundamenta autoría mediata, a cometer
un delito. Tampoco en la omisión del deber de denunciar delitos planeados y en la omisión
del deber de socorro el autor es garante de la solución del conflicto; los delitos mencionados
no son, pues, adecuadas condiciones del injusto de la embriaguez plena. La responsabilidad
falta relativamente (o sea, en la relación con el agresor) cuando el embriagado se ve
agredido antijurídica y culpablemente y su defensa es excesiva como consecuencia de la
embriaguez"25. Lo propio puede decirse cuando la intoxicación se produce a
consecuencia del consumo de estupefacientes siempre que concurra la fórmula
mixta de nuestra ley penal, es decir, que en el momento de cometer el hecho a
causa de la intoxicación, el sujeto no pueda comprender la criminalidad de su
acto.
Cuando el Artículo 17, del Código penal se refiere a grave insuficiencia de la
inteligencia, se entiende una debilidad congénita de la inteligencia sin causa
comprobable. Objetivamente la oligofrenia26, se presenta con distintos grados
de inhibición del desarrollo de diversa identidad, siendo su forma más aguda
la idiocia27, en el mejor de los casos se logra el nivel de inteligencia a la que
sigue la imbecilidad28 que corresponde al estado de desarrollo logrado por un
niño al entrar a la pubertad, por último la debilidad mental: detención en el
grado de desarrollo alcanzado al cerrarse el periodo de la pubertad29. Las
24 Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 606.
25 Jakobs, Ob. Cit. Pág. 611.
26 Del gr. Oligos. poca y Phren, inteligencia. Término que comprende todos los grados de pobreza intelectual
que va desde la debilidad mental hasta la idiocia.
27 Idiota es el que tiene una edad mental que le incapacita para el aprendizaje del lenguaje y el entendimiento.
28 Imbécil es aquel que tiene un retraso mental, inmediatamente superior al del idiota pero inferior al del débil.
La edad mental del imbécil se sitúa entre los dos y los siete años. No consigue llegar a expresar el pensamiento
por medio de la escritura.
29 Estado duradero de insuficiencia intelectual, generalmente irreversible. El término se aplica especialmente
a los medios y ligeros. En general, se admite que un débil no sobrepasa una edad mental de siete a diez
años, es reeducable y puede aprender un oficio, y ganarse la vida.
244
- La Imputabilidad
inhibiciones de desarrollo van acompañadas, además, por síntomas precoces
de envejecimiento (senilidad), con la consiguiente pérdida de las facultades
mentales. Se considera que la idiocia y la imbecibilidad son causas de
inimputabilidad mientras que la debilidad mental es causa de semiinimputabilidad.
Es lamentable que la Reforma de 1997, haya suprimido los casos de sordomudez
y ceguera como causas de inimputabilidad porque consideró "insuficiencia y
anacronismo de estos casos". Sin embargo, creo que siendo la sordomudez y
ceguera alteraciones de la percepción, y exigiendo la ley que éstas sean de
nacimiento, los casos de sordomudez y ceguera, impiden al individuo tener
una plena conciencia de la realidad que le circunda y le coloca en un plano
equiparable al idiota. Cuando la ley se refería de los sordomudos y ciegos de
nacimiento sin instrucción, preveía el acaso de que con los avances científicos,
actualmente, puede darse una educación a estos individuos que tienen
alteraciones de la percepción del oído, de la vista y de la facultad de desarrollar
el habla, y de esta manera, su tratamiento jurídico penal podría llegar a ser
considerado como causa de semi-inimputabilidad. El profesor Cury Urzúa,
ante la ausencia de este tema en la legislación chilena opina que de lege ferenda,
debería incluirse esta causal de inimputabilidad: "Hay casos, por supuesto, en los
que a causa de su insuficiencia los sordomudos poseen un desarrollo intelectual muy
pobre, equivalente al de un oligofrénico profundo, lo cual permite incluirlos en la
disposición del Artículo 10, No. 1, primera parte, asimilándolos a un enfermo mental.
Pero no siempre ocurre de esa manera, no obstante lo cual es posible que, por la sola
naturaleza de su enfermedad, el paciente se encuentre realmente en la imposibilidad de
autodeterminarse conforme a sentido. Para tales hipótesis se hace sentir la ausencia de
una disposición legal, cuya dictación seria, por consiguiente, deseable".
La incapacidad de imputabilidad se presenta cuando las causas descritas en el
Artículo 17, alcanzan a tal grado en sus efectos que el autor no está en
condiciones de comprender el ilícito de la acción, o bien pierde la capacidad
de actuar. La falta de capacidad de reconocer el ilícito de un hecho es hoy
frecuentemente considerada como una subespecie de la más extensa regulación
del error de prohibición. La exclusión de la capacidad de imputabilidad trae
consigo la cesación de la capacidad de culpabilidad. El autor, no obstante de
haber realizado un ilícito típico y a pesar de su responsabilidad por el hecho,
Cfr. Cury Urzúa, Ob. Cit. T.ll. Pág. 60.
245
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
no ha obrado en forma plenamente delictiva y, en consecuencia, debe ser
absuelto. La capacidad de imputabilidad del autor no obstaculiza imponerle
determinadas medidas de seguridad, cuya justificación dependerá
exclusivamente del pronóstico que arroje una investigación acerca de su
peligrosidad.
LA CAPACIDAD DE IMPUTABILIDAD DISMINUIDA.- La Reforma de
1997, ha modificado el texto del Artículo 18 del Código penal de 1972, en los
siguientes términos: "(Semi-inimputabilidad) Cuando las circunstancias de
las causales señaladas en el artículo anterior no excluyan totalmente la
capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de
acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez
atenuara la pena conforme al artículo 39 o decretara la medida de seguridad
más conveniente".
Las reglas acerca de los presupuestos y consecuencias jurídicas de la capacidad
de imputabilidad disminuida, solo se concretaron después de largas discusiones
científicas. El término usual semi-imputabilidad, es desafortunado por su
carácter equivoco, no se trata de un caso limite en el que predomina la duda
acerca de que si el autor es imputable o no, ni tampoco de un grado intermedio
entre la plena capacidad de imputabilidad o la falta de ella, para el caso de
que el autor pudiera reconocer parcialmente el ilícito del hecho o que tuviera
poder solo hasta cierto grado; tales hipótesis se refieren también a la incapacidad
de imputabilidad. En realidad, en la capacidad de imputabilidad disminuida
el autor es capaz de imputabilidad; no obstante para lograr el mismo resultado
de comprensión y dirección que un individuo mentalmente normal, debe poner
una fuerza de voluntad incomparablemente mayor.
Los fundamentos biológicos descriptivos de la capacidad de imputabilidad
disminuida son indirectos de los de la incapacidad; trastornos psíquicos,
patológicos, modificación profunda de la conciencia, oligofrenia y otras
anomalías psíquicas graves.
ACTIO LIBERAE IN CAUSA.- La Reforma de 1997, ha mejorado el texto del
Artículo 19 del Código penal de 1972, en los siguientes términos: "Artículo 19;
(Actio iberae in causa) El que voluntariamente provoque su incapacidad,
para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito
doloso, si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado
con la pena del delito culposo".
246
La Imputabilidad
La teoría de las acciones libera in causa seu ad libertatem relatae, afirma la
imputabilidad también en aquellos casos en los que el sujeto, al tiempo de
ejecutar la acción, se halla en la imposibilidad de controlar sus actos a
consecuencia de un actuar precedente31, (Acciones libres en su causa o en
relación con la libertad.)
Originalmente, la cuestión se planteó en los casos de embriaguez
voluntariamente contraída y se presenta en aquellos estados de "ebriedad
preordenada" en los que el sujeto exprofesamente se coloca en una situación
de inimputabilidad para cometer el hecho. En este supuesto, responde a título
de dolo por la comisión del delito. A este respecto el Prof. Jorge Frías afirma:
"La formulación moderna y coherente del principio no implica retrotraer sólo la cuestión
de la imputabilidad al momento en que el sujeto se colocó en situación de incapacidad
de culpa, sino trasladar también, a ese mismo momento, la verificación de la concreta
culpabilidad"32.
La actio liberae in causa no solo es un problema de exclusión de capacidad de
imputabilidad, aun cuando su campo de práctica más importante reside en
este problema. Al contrario, como objeto de referencia idóneo de la actio liberae
in causa es todo elemento constitutivo del delito en especial la propia capacidad
de acción. La acción libre consiste en que el autor provoca su propia incapacidad
de imputabilidad. Por ejemplo, el autor provoca embriaguez o realiza una acción
fundante de una situación de peligro, (continuación de un viaje por autopista
a pesar del cansancio que se hace visible) y así, en ambos casos, por lo que a
pesar de que el autor prevé la realización del estado típico en el momento de
su incapacidad durante la embriaguez o cuando se adormece al volante, provoca
el resultado. Respecto a la imputabilidad de quien provoca su estado para
cometer el injusto penal, es importante el análisis que hace el profesor Náquira,
cuyo texto lo reproducimos in extenso "A nuestro entender, nos parece discutible y
difícil de aceptar la afirmación en el sentido de que quien se embriaga, como una forma
de desinhibirse y darse valor para cometer, posteriormente, un delito de lesiones o de
homicidio; la conducta de embriagarse sea una acción típica de lesiones o de homicidio
en grado de tentativa. En otras palabras, que la acción de embriagarse es un principio
de ejecución de la acción de herir o golpear (en un delito de lesiones) o de la acción de
matar (en un delito de homicidio). Además, los partidarios de la idea que criticamos,
32
Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 452.
Frías Caballero, Ob. Cit. Pág. 210.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
si son consecuentes con ella, deberían afirmar que el sujeto que se embriaga deberá
responder a titulo de tentativa, aún cuando, en definitiva, durante su condición posterior
no se produzca el hecho delictivo deseado (v. gr. Se embriagó de tal manera que se
quedó dormido). Nos parece más lógico y acorde a la realidad que la acción de
embriagarse es, en relación a un hecho posterior de lesión o de homicidio, un acto
preparatorio semejante a revisar y cargar un arma de fuego con la que, posteriormente,
se piensa perpetrar un delito; sobre todo, si la fu tura y eventual victima, en ese momento,
se encuentra ausente"33.
La actio liberae in causa puede ser llevada a cabo dolosamente (caso menos
frecuente) o culposamente (con mayor frecuencia). La distinción depende de
la relación del autor con el hecho realizado en condiciones de incapacidad de
imputabilidad. Con referencia a esto Cury Urzúa afirma: "Solo existe una
auténtica actio liberae in causa dolosa, cuando el autor dolosamente se sirve de sí
mismo como instrumento inocente (inimputable) para la ejecución de la conducta
querida por él. A su vez, sólo existe una actio liberae in causa culposa si el agente, en el
momento de realizar el acto generador de la situación de inimputabilidad, podía prever
tanto esa consecuencia como la producción consiguiente del resultado típico y el curso
causal correspondiente"34.
El código penal boliviano prevé el caso del que, por ejemplo, conociendo que
tiene una recepción morbosa al alcohol no evita el consumo, cometiendo,
posteriormente, en estado de ebriedad un delito. Por este hecho, responde a
título de culpa. Finalmente, nos parece importante la conclusión. Rodríguez
Devesa, para quien, todos los actos de supuesta actio libera in causa, pueden
reducirse a dos grupos, o bien falta la acción, entonces no hay delito, o bien
existe un acto humano típicamente antijurídico, entonces la inimputabilidad
se ha de regir por las reglas ordinarias, es decir, habrá que entender que el
sujeto es imputable en tanto en cuanto no concurra una causa de
inimputabilidad prevista por la ley35.
33 Cfr. Jaime Naquira, Ob. Cit. T. i. Pag. 60.
M Cury Urzúa. Ob. Cit T. II. Pág. 37.
35 Rodríguez Devesa. Ob. Cit. Pag. 454.
248
CAPITULO XVI
FORMAS DE APARICION DEL DELITO
EL ITER CRIMINIS: CONCEPTO.- Desde el instante en que se concibe la
idea de cometer un delito hasta que éste es consumado y aun agotado, el hecho
pasa por una serie de fases que, en la doctrina jurídico penal se conoce con el
nombre de iter criminis, es decir, el "camino del delito1Frías Caballero en
una magistral obra sobre el iter criminis dice: "A medida que la idea criminal se
realiza, los actos que la corporifican se van acercando a la violación del bien protegido
por el derecho, llegaremos así en determinado momento a una zona gris, fronteriza
entre lo que constituye actuar aún licito o jurídicamente irrelevante y acttiar ilícito en
sentido penal, jurídicamente relevante"2.
FASE INTERNA Y EL PRINCIPIO COGITATIONIS POENAN NEMO
PATITUR.- La mera resolución de delinquir no constituye nunca, delito. Este
es el principio consagrado por Ulpiano, citado en el Digesto, expresado en el
aforismo romano: cogitationis poenan nemo patitur: El pensamiento no delinque.
"La idea de delinquir es lo que los escolásticos llamaron tentación y es la que
primero aflora en el camino del delito"3. Esta enseñanza ha sido recogida en Las
Siete Partidas, ley 2da., Titulo 31, por influencia de Alfonso X, El Sabio, de esta
manera: "Pensamientos malos vienen muchas vegadas en los corazones de los domes,
de manera que no se afirma en aquello que piensa para lo cumplir, por fecho: et después
deso, asman que si lo compliesen, que ferian mal, et repientense. Et por ende decimos
que cualquier home que se repintiese del mal pensamiento antes que comenzase a obrar
por él, que non merece por ende pena ninguna, porque los primer movimientos de las
’ “&7 la practica, por cierto, estas etapas no aparecen siempre nítidamente diferenciadas. En un homicidio
pasional, por ejemplo, es posible que se confundan completamente desde el punto de vista cronológico. Y,
sin embargo, también en tales casos se las habrá recorrido, aunque entre ellas sólo medie un espacio de
tiempo imperceptible. (Cfr. Cury Urzúa, Ob. Cit. T.ll. Pág. 183).
2 Cfr. Jorge Frías Caballero, El Proceso Ejecutivo del Delito, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires,
1956, Pág. 61.
3 Vid. Amado Ezaine Chávez, iter Criminis, Ed. Jurídicas Lambayecanas, Lima 1978, Pág. 13.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
voluntades non son en poder de los domes". Este principio anota un alto grado de
evidencia: el elemento interno, mientras no trascienda al exterior, de ningún
modo, es susceptible de represión penal. Aunque es de universal aplicación el
principio señalado, no siempre fue respetado y, gobiernos tiránicos, lo han
transgredido. Jiménez de Asúa cita la sentencia dictada el 15 de noviembre de
1503 en la que, "por acuerdo del Consejo de los Diez, fue ahorcado en Venecia
Marco Sasso, acusado de que meditaba matar al DUX y al hijo de esté, Lorenzo
Larendan, y le aplicaron la cuerda y el fuego y no quería confesar, pero al final
confesó y, así, en el Consejo de los Diez, se acordó que hoy fuere ahorcado
entre las dos columnas en una horca de altura, Un paso más de lo acostumbrado,
en la cual debe permanecer tres días para que todos lo vean, sirviendo de
ejemplo, que no solo el que hace mal sino el que piense hacerlo también será
castigado... "De otra parte, como dice Castari, citado por Jiménez de Asúa,
este principio fue dejado de lado en el tiempo de la Inquisición, durante la
cual, el Sacerdote arrogándose la potestad divina, pretendía escrutar la
conciencia y penar ataques jamás cometidos4.
En la denominada fase Interna del camino del delito, se pueden establecer tres
momentos: a) La ideación criminal, que es el momento en que aparece en el
sujeto la idea de delinquir. En esta situación, el individuo, a quien se le presenta
la idea de cometer un delito, puede aceptar o rechazarla de plano. Si la rechaza,
desaparece en el acto toda posterior actitud5. Pero, puede aceptarla y, en
consecuencia, se presenta la fase intermedia, que es, b) la deliberación. En
este estado, el sujeto empieza a considerar los aspectos positivos y negativos
de su futura conducta, criminal. Si sus frenos estresores, su actitud negativa
ante el delito, funcionan de manera tal que éste lo rechace de plano, no existe
otra ulterior conducta, en muchos casos, valen más los aspectos que el
delincuente considera positivos en su deliberación consigo mismo. No le
importa el temor a ser descubierto ni el castigo que pudiera merecer por su
conducta. "La deliberación es el proceso siguiente a la ideación. Consiste en la -
meditación sobre la idea criminosa-, donde se examinan los -pro- y los -contras-, periodos
de lucha interna donde hay contraposición entre aquellas ideas criminosas y las del
4 Jiménez de Asúa. Tratado...Ob. Cit. T.lll, Pág.231.
5 “Este principio no debe aplicarse a la cuestión de la propaganda política, ya que representa un acto externo
y que en principio no puede constituir delito alguno en un Estado que tiene por base un pluralismo ideológico.
La cuestión implicada en este tipo de actividades y las leyes que tienden a su represión se vinculan, por un
lado, con la garantía de libertad de expresión y. por otro, con la autonomía ética de la persona: ia cuestión
es hasta qué punto el Estado tiene autoridad frente a io que para ei individuo representa ia coacción de su
propia conciencia". (Cfr. Bacigalupo, Derecho Penal... Cit. Pág. 285.:
250
Formas de Aparición del Delito
deber o del temor al castigo"6. Superado este momento y habiendo considerado
todos los pros y contras de su idea, pasa al momento de la c) resolución. En
este período, el agente decide definitivamente ejecutar su propósito criminal.
Todos los anteriores periodos son, según el parecer de la mayoría de los
tratadistas de Derecho Penal, carentes de punibilidad, amparados en el principio
ya citado de cogitationis poenan nemo patitur. Es bueno recordar la confesión
de Goethe, quien decía que con la imaginación podría haber cometido todos
los delitos. Consiguientemente se puede afirmar que el iter criminis tiene su
inicio en un proceso psíquico que posteriormente se ha de transformar en acción.
El Código penal boliviano de 1834, establecía claramente que el pensamiento
no delinque; en el articuló 36, decía textualmente: "El pensamiento y la resolución
de delinquir, cuando todavía no se ha cometido ningún acto para preparar a empezar la
ejecución del delito, no están sujetos a pena alguna salvo la vigilancia especial de las
autoridades en los casos que determine la Ley". El Código Penal de 1972, ha
suprimido esta aclaración y la Reforma de 1997 ha mantenido en forma total el
texto del Cap. I Titulo II del Libro Primero.
LAS FORMAS DE RESOLUCIÓN MANIFESTADA.- Entre la fase interna y
la externa, existe un puente que, en doctrina, se denomina la proposición y la
conjuración. Doctrinalmente, se diferencian: en que en la primera, -la
proposición-, intervienen dos voluntades; mientras que la conjuración es un
acuerdo colectivo. El Código penal de 1834 regulaba estas dos formas de
resolución manifestada, las mismas que fueron suprimidas en el Código penal
de 1972 y en la Reforma de 1997. Decía el Artículo 35: "La proposición hecha ij
no aceptada para cometer un delito; la conjuración en que no haya llegado a
haber tentativa, no serán castigadas sino en los casos en que la ley lo determine
expresamente". En la actualidad, la opinión dominante considera estos
supuestos como actos preparatorios; empero de acuerdo con el criterio
Rodríguez Devesa, creemos que, no exigiéndose conceptualmente la realización
de acto alguno, salvo la simple exteriorización del propósito criminal, no se ha
rebasado todavía ese estadio7.
ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS DE EJECUCION - Latu sensu, hay
tentativa, cuando el sujeto da comienzo a la ejecución del delito y éste no llega
a consumarse. Comienzo de ejecución y no consumación, son los dos polos,
6 Cfr. Amado Ezaine Ch. Ob. Cit. Pág. 13.
’ Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 779.
251
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
además de la condición de que el agente se haya propuesto dolosamente la
comisión de un delito. Para que exista tentativa, es necesario que se dé inicio ?
la ejecución de hecho. La diferencia de actos preparatorios y actos de ejecución
arranca desde la Edad Media. Los italianos diferenciaron el connatus proximus
del connatus remotus en función de su menor o mayor proximidad al resultado.
Se consideraba actus proximus, por ejemplo, en el asesinato, herir al atacado,
y actus remotus, preparar el veneno o dirigirse al lugar del hecho provisto de
armas. La distinción, debe hacérsela de acuerdo con cada tipo penal, es la
denominada teoría objetiva formal. El acto externo ha de ser el comienzo de la
ejecución de un delito por cuanto el acto es inequívoco e idóneo y mediante él
se inicia el complemento de acción típica. Según Beling la diferencia entre
actos preparatorios y actos de ejecución se encuentra en el tipo. Para ello
distingue que dentro del tipo legal hay un núcleo, constituido por el conjunto
de actos típicos que realizan el verbo activo principal, y también existe una
zona periférica más o menos extensa.
Todos los actos que están dentro del núcleo son actos de ejecución y los que
están en la zona periférica y fuera del núcleo son actos preparatorios. Hay
tentativa cuando se penetra en el núcleo del tipo. Así, cuando el tipo del injusto
está integrado por varios actos, basta realizar uno de ellos para estimar que
hay un comienzo de ejecución, por ejemplo, en el caso de robo con violencia o
intimidación en las personas, el empleo de la violencia o la intimidación aunque
no hayan comenzado los actos de apoderamiento. En los delitos complejos,
será preciso que se haya dado comienzo a los delitos que integran el complej c.
La importancia de la distinción de los actos preparatorios, radica en que éstos
son impunes cuando no los castiga expresamente la ley. El concepto de actos
preparatorios es un concepto relativo, ya que, por ejemplo, la búsqueda de
una pistola para adquirirla ilícitamente es un acto preparatorio de la tenenca
ilícita de armas; pero este delito es, a su vez, un acto un acto preparatorio ¿el
homicidio que posteriormente se comete con el arma que ilegalmente se posee
Son actos inequívocamente preparatorios, elevados a la categoría de tip :s
delictivos independientes, por ejemplo, la tenencia uso y fabricación de pesas
y medidas falsas, (Artículo 239, del C. P.), la asociación delictuosa (Articule
132, C. P.), la organización criminal (Artículo 132 bis del C. P.), o la tenencia c=
precursores destinados a la elaboración de drogas® Merece particular
252
“Esta originalísima y particular característica no se extiende a otras anticipaciones que se convierten en '¡persea
independientes -como por ejemplo, ia tenencia de materiales destinados a falsificar (Artículo 224) o la asc-crs:::
ilícita (Articulo 210)- u que son de constítucíonafidad harto dudosa, pues revelan una ampliación detámcd: ce a
Formas de Aparición del Delito
importancia reconocer que la teoría de la univocidad formulada por Francisco
Carrara, ha sido de particular importancia en el tema de aparición de las formas
del delito. Según Carrara, la dirección cierta, manifiesta, indudable de los actos
externos hacia un determinado delito constituyen actos preparatorios9. Las
teorías subjetivas no permiten diferenciar entre principio de ejecución y actos
preparatorios, pues la acción se toma como tentativa cuando es
inequívocamente reveladora de la intención del sujeto, la que conduce a
extender el ámbito de la tentativa desmesuradamente a costa de los actos
preparatorios, desplazando en realidad el problema a la esfera procesal. El
dolo de la tentativa es ni más ni menos que el dolo correspondiente al tipo de
delito consumado. Este concepto que hoy no se discute, sino excepcionalmente,
es lo único que interesa retener a nuestro objeto. Cierto que algunos penalistas
han hablado de un -dolo de peligro-, pero tal concepto ha sido victoriosamente
rebatido: es absurdo hablar de un dolo de tentativa.
Las teorías subjetivo-objetivas pretenden extender de los actos que objetivamente
constituyen un principio de ejecución, incluyendo en ellos los que preceden
inmediatamente a la fase de ejecución, se basan en la impresión que causa la
conducta reveladora de la peligrosidad del sujeto. El que apunta con arma de
fuego sin apretar todavía el gatillo, no ha comenzado aun a "matar". El problema
político criminal de si conviene incluir esos actos, próximos al comienzo de la
prohibición que no puede sortearse sino en violación a! principio de lesividad, y sin que a su respecto quepan
legitimaciones basadas en eipeligro para todos los derechos y libertades que la organización democrática estatal
trata de garantizara toda la sociedad". (Cfr. Zaffaroni Derecho Penal...Cit. Pág. 777.)
5 Jorge Frías Caballero, gráfica la teoría de la “univocita*’, con los siguientes ejemplos "adquirir el arsénico con el cual
se tiene la intención de envenenar: comprar la pistola con la que se realizará e! disparo; penetrar en el domicilio de
quien se requiere matar, etc., son simples actos preparatorios. La equivocidad de tales actos surge con solo pensar
que el veneno y la pistola pueden adquirirse, así como traspasar e! umbral de la casa ajena, con objeto de realizar
una innumerable multiplicidad de fines. En los dos primeros casos puede comprarse el arma o el veneno con el fin
de extirpar plagas de animales dañinos; sise trata de un veneno puede ocurrir que quien lo adquiera lo utilice para
experimentos químicos inherentes a su profesión; el que adquiere un revolver puede hacerlo para enriquecer una
colección de armas o para tirar a! blanco; penetrar en la morada de otro puede tener el objeto de realizar una visita,
dar un aviso, ofrecer una mercancía, etc. La múltiple significación de tales actos revela por si misma su impotencia
sintomática para caracterizar un proceso ejecutivo punible. En cambio, si habiendo adquirido el veneno en dosis
suficiente para causarla muerte de un hombre normal (se presume ¡a idoneidad a fin de no tocar este problema
extraño a nuestro objeto), se vierte el mismo en e! plato de sopa que debe tomar la victima y que el autor ha de
alcanzara ¡a misma; si cargada el arma se apunta sobre la persona enemiga; si provisto de una escala en horas de
la noche y en ocasión propicia se coloca en la pared con el designio de penetrar en el domicilio de una persona, etc.,
estamos frente a actos externos que constituyen un comienzo de ejecución puesto que su dirección no equivoca es
indiscutible. ¿ Cómo concebir que tales actos no sean conducentes a! delito ?¿ Puede acaso dudarse que en el orden
norma! de los fenómenos, verter el veneno en la sopa que otra ha de tomar: apuntar el arma que se va a disparar
sobre una persona, apoyarla escala en la pared del domicilio ajeno, en los ejemplos propuestos, pueda no conducir,
si la acción alcanza todo su desarrollo, a ¡a violación del derecho? Todos estos actos sólo pueden llevar a un
resultado crimina!. Su vinculación con e! delito, el peligro corado por el bien jurídico protegido es evidente. La
imputación a titulo de tentativa se impone. El comienzo de ejecución se ha realizado (Cfr. Frías Caballero, Proceso
Ejecutivo...Cit. Pág. 98.)
253
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
ejecución ha de decidirse sobre argumentos opuestos, porque, aunque la
peligrosidad del sujeto sea manifestada, se opone a la incriminación el
ofrecimiento hasta el último instante de la posibilidad de desistir, sin haber
incurrido todavía en ninguna pena, desistimiento que se dificulta si es indiferente
que prosiga (en el ejemplo, que apriete el gatillo o no)10.
TENTATIVA Y DELITO FRUSTRADO.- En doctrina se hace la diferencia entre
tentativa y delito frustrado11. También se los denomina tentativa inacabada
(simple tentativa), y tentativa acabada (delito frustrado). En la primera, según
el fin perseguido por el agente debía alcanzarse por varios hechos sucesivos y
algunos actos sucesivos no se cumplen. Por el contrario existe delito frustrado
cuando se han realizado todos los actos y el resultado no se produce. En el
delito frustrado, el sujeto realiza aquellos actos que, de acuerdo con las leyes
constantes y conocidas de la naturaleza, pueden conducir a la consumación del
delito. Por lo tanto, aunque por cualquier impedimento imprevisto o inevitable
sobrevenido, no obtenga el resultado pernicioso, sin embargo, es reo de haber
perfeccionado el acto en cuanto de él dependía. Lo fortuito no puede eximirle o
atenuar su culpabilidad, cuando ha llevado sus actos hasta donde suelen siempre
obtener sus efectos perniciosos: La distinción con la tentativa es clara, porque
en ésta faltaron por realizar otros varios actos físicos o uno último que, sin
embargo, eran necesarios, La característica del delito frustrado, es la
imposibilidad del desistimiento. Hay tentativa en sentido estricto, cuando el
culpable, mediante actos idóneos o inequívocos da principio a la ejecución del
delito y este, no llega a consumarse por causas ajenas a su voluntad12.
10 Inextenso, Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 783.
” Para Zaffaroni ¡a tentativa y los delitos del peligro forman parte de la misma categoría de anticipaciones punitivas por
peligro, de lesión. Así como una estafa lesiona directamente a la propiedad de la victima y la tentativa la pone en peligro,
la falsificación de documento -desde que la doctrina señala que requiere la posibilidad de causar perjuicio- será tíDica
siempre que se trate de una conducta próxima a un resultado lesivo para la propiedad, la salud, la libertad, etc. (Cfr.
Zaffaroni, Derecho Penal...Cit. Pág. 775.)
12 "El fundamento de la punibiiidad de la tentativa. Reside en el disvaior de la acción, ya que el disvalor del resultado no
alcanza, precisamente, a producirse. De todos modos la fundamentación de la punibiiidadde la tentativa se ha intentado
mediante criterios objetivos y subjetivos. La diferencia practica fundamental de los distintos fundamentos reside en que
el criterio objetivo conduce a ¡a no punibiiidad de la tentativa inidónea (o delito imposible), mientras que ei criterio
subjetivo permite sancionar también casos en los que, por ejemplo, el autor quiere matar a otro dándole erróneamente
azúcar
Derecho
en
Penal...Cit.
lugar de veneno,
Pág.
o
287).
disparando
En el
su
mismo
arma sobre
sentido
un
Cury
objeto
Urzúa:
que erróneamente
Hay, en efecto,
toma
tentativa
por su victima".
cuando
(Cfr.
el culpable
Bacigalupo,
da
principio a la ejecución de! crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento: lo
cual equivale a decir que ¡a tentativa se configura cuando el sujeto ha iniciado la realización de la acción típica, pero no
ha llegado a completarla. Del otro lado, hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo
lo necesario para que ei crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su
conseguir,
voluntadlo
a
cual,
pesar
a
de
su
ello,
vez, significa
la producción
que el
del
delito
resultado"
frustrado
(Cfr.
existe
Cury
cuando
Urzúa,
el
Ob.
autor
Cit.
ha
T.ll.
ejecutado
Pág. 184.)
toda la acción típica, sin
254
Formas de Aparición dei Delito
Según Rodríguez Devesa, la cuestión de las relaciones entre la tentativa y el
delito frustrado, obliga a insistir, en el problema de los límites. En la práctica,
hay cierta confusión, por no haber reparado que lo esencial en la frustración es
la imposibilidad del desistimiento. Mientras subsista esta posibilidad, es decir,
cuando la mera cesación de la actividad ejecutiva da lugar automáticamente a
la seguridad de que el resultado que habría propuesto el culpable no se
producirá, estamos todavía en el estadio de la tentativa. Cuando el simple
desistimiento no es bastante para detener el curso de los acontecimientos
desencadenados por el actuar precedente del sujeto, cuando para evitar la
producción del resultado es preciso que realice actos que se contrarresten los
anteriores, si después de haber administrado la dosis mortal de veneno es
preciso que haga ingerir a su victima un contraveneno o un vomitivo, pues, de
otro modo la muerte se producirá, es cuando hemos rebasado el estadio de la
tentativa para encontrarnos en el de la frustración13.
A mayor abundamiento, considero importante citar las conclusiones de Jiménez
de Asúa, quien, haciendo la diferencia entre tentativa y frustración, dice: "En
suma, la tentativa y la frustración (en los códigos que la incluyen en su texto), son
grados del iter criminis que no llegan a la perfección del delito. Estamos, pues, en
presencia de un delito imperfecto. Su antijuridicidad radica en el disvalor de la acción
que constituye un comienzo ejecutivo; su resultado, que gradúa la punibilidad, en que
constituye un peligro para el bien jurídico y sil culpabilidad, el agente no ha llegado a
su resultado final. He aquí la naturaleza de la tentativa y el fundamento de la penalidad
del delito imperfecto"14.
En la legislación boliviana, la tentativa, en el Código penal de 1834, estaba
regulada en el Artículo 4 que, literalmente, decía: "La tentativa de un delito es la
manifestación de el designio de delinquir, hecha por medio de un acto exterior que dé
principio a la ejecución del delito o la prepare." El actual Código penal, en el artículo
8, del Capítulo I, Título II, bajo el nomen iuris, de Formas de Aparición del
Delito, regula asila tentativa: "El que mediante actos idóneos o inequívocos
comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su
voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena, establecida para el
delito consumado". De acuerdo a este texto, la legislación boliviana no hace
diferencia alguna entre tentativa y delito frustrado. La idoneidad constituye
’3 Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 785.
’* Jiménez de Asúa, Tratado...Cit. T II, Pág. 453
255
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
una calidad puramente objetiva, la aptitud del acto para producir el evento
lesivo. La inequivocidad será un acto de valor sintomático, revelador de la
voluntad dirigida a la ejecución del delito. Parece ser más acertada la formula
adoptada por el Código Penal tipo Latinoamericano, porque de alguna manera,
prevé los casos de tentativa y delito frustrado, por ello hace pendular el tiempo
de la pena, en estos términos, artículo 39: "El que iniciare la ejecución de un delito
por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no llegare a producirse
por causas ajenas a él, será reprimido con una pena no menor de los dos tercios del
mínimo ni mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para el correspondiente
delito".
DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ.- Suele denominarse al
desistimiento -según Jiménez de Asúa- "Tentativa abandonada"13. Al respecto
existen varias fundamentaciones para la impunidad del desistimiento de la
tentativa. En principio, se ha determinado que razones de política criminal
establecen que se dé premio al autor que desista de su conducta. Von Liszt,
decía que la ley, con esta exención concedía un "puente de oro". Otros como
Jescheck, sostienen que cuando el autor desiste, demuestra que no tiene una
peligrosidad intensa por lo que la pena resulta innecesaria15 16. La teoría de
culpabilidad insignificante dice que el fundamento reside en la reducción de
la culpabilidad. "El verdadero sentido de privilegio reside en la insignificancia
de su culpabilidad que se muestra en su desistimiento17.
El Código penal de 1834, establecía el arrepentimiento como circunstancia
atenuante en el Artículo 15, inciso 5), pero este arrepentimiento "manifestado
con sinceridad" solo operaba después de cometido el delito, No contemplando,
en consecuencia, el arrepentimiento eficaz como causa de impunidad. Según
la Reforma de 1997, el Artículo 9, del Código Penal exige que el agente desista
voluntariamente de la comisión del delito o que impida o contribuyere a impedir
que el resultado se produzca a menos que los actos realizados constituyan
delitos por si mismos. En consecuencia, se prevé dos casos: desistir
voluntariamente de la acción o impedir que el delito se pueda consumar. Es
aconsejable la impunidad, en su más amplio alcance, por razones de política
criminal y utilidad social que aconsejan al legislador a crear incentivos a la no
consumación de los delitos. El desistimiento y el arrepentimiento deben
15 Ibidem. Pág. 791.
16 Jescheck, Tratado de Derecho Penal...Cit. V.ll. Pág.742 y ss.
” Welzel, Derecho Penal...Cit. Pág. 271.
256
Formas de Aparición del Delito
constituir, así, una causa de exclusión de la pena o, como en el caso boliviano,
una rebaja de la pena establecida para el delito consumado, beneficiando al
autor y a aquél entre los coautores, que voluntariamente hayan desistido de
proseguir, en la ejecución, o impedido que el resultado se produjera.
Nuevamente -para hacer más clara distinción entre arrepentimiento y
desistimiento-, acudimos a Jiménez de Asúa, quien explica "El arrepentimiento,
sensu stricto opera en el delito frustrado mientras el desistimiento, cansado por
arrepentimiento, se produce en la tentativa".
TENTATIVA INIDONEA O DELITO IMPOSIBLE.- Para comprender esta
forma imperfecta de ejecución del tipo, previamente debemos dejar en claro la
significación del término idóneo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real
Academia Española, significa: "Que tiene buena disposición o suficiencia para una
cosa." En consecuencia, por tentativa inidónea (delito imposible), se entiende
aquella en la que la acción del sujeto dirigida a la realización de un tipo penal
no puede conducir, por razones fácticas o jurídicas, a la consumación. Esto
ocurre cuando el sujeto, los medios o el objeto son inidóneos. "También deben
incluirse aquí los casos en los que el objeto de la acción previsto por el autor no se
encuentra en el lugar de comisión del delito o, en contra de lo esperado por aquél, se
halla lejos de él"18 19 .
El Artículo 10, del Código Penal, determina que si el resultado no se produjere
por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez
sólo podrá imponer medidas de seguridad. En este tema, la legislación boliviana
establece la posibilidad de que el juez pueda imponer medidas de seguridad,
apartándose, de esta manera, de aquella corriente que determina la total
impunidad. La razón de imponer medidas de seguridad, radica en que, de
alguna manera, el autor revela peligrosidad. Consiguientemente, se imponen
medidas, como dice, Guillermo Sauer, "Para agarrar en la raíz del modo mayor
posible a la criminalidad, la ley se remite más que a nada a la voluntad del autor y ve en
la tentativa un síntoma de su peligrosidad"20. A este respecto, habrá que analizar
que, en algunos casos, si el agente lleva a término su propósito, ninguna pena
podrá serle irrogada cuando se trate de un hecho enteramente atípico. Por
ejemplo: dice la verdad como testigo, creyendo que la falsea, seduce a una
mujer mayor, que erróneamente supone hallarse dentro de los límites de edad
18 Jiménez de Asúa, Tratado...Cit. T. II, Pág. 847.
'9 Jescheck, Tratado...Cit. V.ll. Pág. 725.
20 Cfr. Sauer, Ob. Cit. Pág. 159.
257
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
en que la ley protege su libertad sexual; sustrae cosa propia, pensando que
pertenece a otro. En casos como los enunciados, falta el propio contenido típico
del delito, de modo que su impunidad se sitúa al margen de cualquier debate
El agente quedará impune si el hecho se consuma. Pero, ante las leyes que
sancionan la tentativa imposible, será sostenible su punición cuando
permanezca en la fase de los actos iniciales: se hablará entonces de tentativa
imposible por ausencia del objeto de la conducta o falta de calidad que le sor.
jurídicamente exigidas. En suma, entendemos que debe permanecer ajena a la
represión la tentativa totalmente imposible, sea por ineficacia absoluta del
medio empleado, sea por absoluta impropiedad del objeto, pudiendo
imponerle, sin embargo, como prevé la legislación boliviana, a su autor una
medida de seguridad, cuando sea comprobadamente peligroso. Cury Urzúa,
razona en el mismo sentido con los siguientes términos: "debe ser sancionada
toda actualización de la voluntad que signifique la iniciación o ejecución parcial de la
forma de conducta prohibida por el tipo de injusto si, atendidas las circunstancias
cognoscibles para un observador razonable, es capaz de disminuir el respeto del grupo
social por los valores elementales de acción, o de quebrantar sil confianza en el sistema
de protección que se les ha otorgado"21.
DELITO CONSUMADO Y DELITO AGOTADO.- Un delito está consumado,
cuando se alcanza plenamente la objetividad jurídica, es decir, cuando la
conducta del sujeto se adecúa al tipo penal descrito en el Código penal; ejemplo:
en el robo, cuando se consigue el apoderamiento ilegitimo de la cosa o en el
homicidio cuando con un revolver se dispara y se ocasiona la muerte de la
victima. En los delitos instantáneos, el hecho se consuma en un solo moment:
por ejemplo en el homicidio, después de que produjo el disparo fatal ya nc
tiene lugar la prolongación o suspensión de la consumación, habiéndose cerrad:
exclusivamente esa etapa del iter criminis. En los delitos permanentes la
consumación dura mientras dura la ilicitud. Se torna indefinida hasta que
alguna causa o circunstancia haga cesar el hecho delictuoso, por ejemplo en el
secuestro, la sustracción de menores, el allanamiento de domicilio. En el delito
continuado la resolución delictiva se realiza con pluralidad de acciones, unida d
de lesión jurídica, en el que cada acción constituye una violación análoga de 1 a
ley, es considerado como un solo delito, y por lo tanto la consumación tiene
lugar con la primera violación jurídica. En los delitos formales, o de peligro la
consumación se realiza con su resultado propio por ejemplo el falso testimord:
Cfr. Cury Urzúa. Ob. Cit. T.ll. Pág. 218.
258
- Formas de Aparición del Delito -
En los delitos materiales, cuando se produce el resultado exterior, por ejemplo
el delito de lesiones.
Hay delito agotado, cuando, además de perfeccionar la acción, el sujeto llega a
las consecuencias últimas, al fin que se proponía el agente cuando cometió la
acción delincuencial; así, en el ejemplo del robo, cuando se consigue vender
las cosas robadas o cuando, con el homicidio, consigue el sujeto que los
tribunales lo declaren heredero de una cuantiosa herencia que deja su victima.
De esta manera, queda realizada la ideación criminal de la fase interna del iter
criminis.
259
CAPITULO XVII
FORMAS DE PARTICIPACION CRIMINAL
TEORIA DE LA PARTICIPACION.- Normalmente se habla de la comisión
delictual cometida por un sujeto, en concepto de autor de la acción típicamente
antijurídica y culpable, a la que la ley señala una pena1. Sin embargo, en la
comisión de un delito se da el caso en el que intervienen varias personas.
Jiménez de Asúa, dice con referencia a la participación criminal: "La infracción
criminal no es siempre la obra de una sola persona. Puede ser cometida por varios
individuos que se ponen de acuerdo y dividen entre sí el esfuerzo para realizar el hecho
criminal. La actividad delincuente usa los mismos modos que la actividad honesta y, a
veces, la codelincuencia semeja una empresa industrial"2.
Dentro de las formas de participación criminal existen dos criterios: el primero,
llamado sistema dual que construye los actos de colaboración como hechos
punibles autónomos con un tipo propio frente a la autoría; y el segundo, sistema
de accesoriedad que afirma la posibilidad de acceder una relación de
dependencia con respecto al hecho principal del autor3. Dentro de la corriente
de la accesoriedad se presentan distintas teorías, y entre ellas se pueden citar
las siguientes: a) La accesoriedad mínima, en la que exige la participación de
una conducta meramente típica sin que sean necesarios la antijuricidad y la
culpabilidad. La consecuencia de esta tesis es que no se puede distinguir entre
la participación y la autoría.4 b) La accesoriedad máxima, exige que la conducta
del autor sea típica antijurídica y culpable. El reparo de Zaffaroni, es que esta
teoría que ubicaba al dolo en la culpabilidad, no puede menos que hacerla
participar en la culpabilidad ajena. El C.P.B. rechaza esta tesis ya que en el 2o
' Vid, Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 795.
2 Cfr. Jiménez de Asúa, La Ley y el Delito...Cit. Pág. 495.
3 Vid, Maurach-Zipf, Ob. Cit. T.ll. Pág. 286.
‘ Vid, Zaffaroni, Alagia , Slokar, Manual...Cit. Pág. 622.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
párrafo del Art. 24, literalmente dice:"Las especiales relaciones, cualidades y
circunstancias especiales que funden, excluyan, aumenten, o disminuyan la
responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes"5. A
este respecto, la afirmación de Cerezo Mir es concluyente cuando dice: "Este
precepto es plenamente conforme con el principio de culpabilidad y con la moderna
concepción personal de lo injusto, que distingue entre un desvalor de la acción y un
desvalor del resultado”6 c) Hiperaccesoriedad, cuando se exige que la conducta
del autor sea típica, antijurídica, culpable y además punible; d) Accesoriedad
limitada, es decir que la conducta del autor sea típica y antijurídica para que
pueda darse una participación punible. El ordenamiento jurídico penal
boliviano en virtud de disposición legal expresa, adopta el sistema de la
accesoriedad limitada; así lo reconoce la Exposición de Motivos de la reforma
de 1997. Por otra parte, también se descarta la participación culposa por cuanto
se exige una intervención dolosa en la forma de participación criminal y, dada
la redacción del Art. 23 del C.P.B., se concluye la participación en los delitos
imprudentes.
Por todo lo anterior, se puede afirmar que para que exista participación es
necesaria la presencia de dos elementos: El objetivo representado por la
conducta de cooperación y el subjetivo, es decir, el acuerdo de voluntades entre
el autor y los partícipes."El sujeto debe actuar con conciencia y voluntad de cooperar
en la conducta típica y antijurídica llevada a cabo por el autor"7.
En la práctica forense boliviana existe una corriente, a mi juicio, totalmente
desacertada y es la de, inicialmente, en la acusación, imputar en forma
discriminatoria, las formas de participación. Es decir, a algunos, se les imputa
la comisión de un determinado delito en calidad de autor y a otros en calidad
de cómplice. Lo que es más grave es que, en muchos casos, a los autores se los
declara rebeldes y a los cómplices se determina la prosecución del juicio. La
Sentencia Constitucional N°1719/2004-R del 26 de octubre de 2004 contiene
afirmaciones alarmantes porque dice que, "la complicidad tiene carácter accesorio
con referencia a la autoría y que aquella no será punible sino en la medida que la
autoría lo sea, inclusive que el autor pueda ser un niño o un enfermo mental que lo
hace inimputable sin que ello afecte a la responsabilidad del cómplice". Aquí se revela
un escaso conocimiento de la autoría mediata porque, en todo caso no sería
5 Ibidem.
6 Cfr. José Cerezo Mir, Curso de Derecho...Cit., T.lll, Pág 237.
’ Ibidem Pág. 231.
262
- Formas de Participación Criminal -
cómplice, sino autor mediato. La sentencia citada establece que el sistema
boliviano se rige por el principio de la accesoriedad limitada de la participación,
pero, a mi juicio se equivoca al establecer, que: "Para enjuiciar a los cómplices
acusados de haber contribuido o cooperado en la comisión de un hecho típicamente
antijurídico cometido por una persona ajena, no se requiere enjuiciar previamente al
autor principal ni determinar la culpabilidad de este; Pues se entiende que la legislación
sustantiva exige que dentro del proceso se demuestre la existencia del hecho típicamente
antijurídico cometido por el autor principal, así como la participación y la culpabilidad
del cómplice para aplicarle la sanción, de manera que el proceso penal contra el cómplice
puede sustanciarse independientemente del autor principal". No es correcto, porque,
a mi modo de ver, cuando se acusa la comisión de un hecho punible en el que
intervienen varias personas, las formas de participación criminal tiene que
calificárselas en sentencia y, para ello, es necesario desarrollar el proceso penal
en todas sus fases.
La sentencia constitucional citada afirma que:"No existe una norma procesal que
expresamente disponga que el enjuiciamiento del autor principal y del cómplice deba
desarrollarse en forma conjunta y simultanea, de contrario tampoco existe una
prohibición para que pueda sustanciarse y proseguir el proceso contra el cómplice cuando
se ha declarado rebelde al autor principal, o se ha suspendido en proceso contra este por
las causas o motivos previstos en las normas procesales; pues como se tiene referido las
suspensión del proceso por cuales quiera de las razones que están establecidas en el
código de procedimiento penal solo beneficia a la persona con relación a quien se han
dispuesto tal medida procesal, no así a los que no están comprendidos para ser sometidos
a antejuicio o alegan un impedimento legal, o en su caso han sido declarados rebeldes ".
Esta afirmación, a mi juicio, tampoco es congruente porque una lógica jurídico
procesal lleva a afirmar que el proceso tiene que ser a todos los que han
intervenido en el hecho. Aun más, la citada Sentencia Constitucional- repitono
conoce a fondo los alcances del precepto del Art. 20 del C.P.B., porque se
presenta el caso, por ejemplo, del cajero de un banco que no esta presente en el
momento de la comisión del hecho o el de las organizaciones criminales que ni
siquiera hay conocimiento entre los componentes de la organización. El
problema de la participación criminal no es de fácil solución y para que se
realice un juicio con las normas del debido proceso se hace necesario un solo
proceso a todos los que son imputados como responsables de la comisión. Aquí
también se presenta el problema de la rebeldía, porque si a los declarados
rebeldes se les suspende el juicio y si, hipotéticamente, se prosigue contra los
presentes y éstos en sentencia son declarados instigadores o cómplices no se
podría aplicar pena alguna porque no se ha individualizado al autor y tampoco
263
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
se ha determinado el tipo penal. Este es un problema que debe resolverse en
una reforma integral del Código de procedimiento penal.
AUTORIA. CONCEPTO.- Es autor quien ejecuta la acción que forma el núcleo
de cada delito. Rodríguez Devesa define como autor a quien realiza el tipo del
injusto. Cuando el delito queda en un grado imperfecto de ejecución, es autor
el que ha realizado aquellos actos que suponen un principio de ejecución8. La
doctrina no ha sido pacifica en el desarrollo del concepto de autor. Existen al
respecto las teorías causalistas que afirmaban que la participación Lene como
base científica la doctrina de la causalidad. Dentro de esta teoría habían dos
grupos: el primero, que consideraba equivalentes todas las condiciones de
resultado, y el segundo, que reconduce cada una de las formas de participación
a distintas formas de causación. Dentro la primera, la escuela de Von Liszt,
determinaba la autoría únicamente a la doctrina causal y respecto a esto, Liszt
escribía así: "Resulta del concepto de la cansa, que todo aquel que, poniendo una
condición para el resultado sobrevenido, ha contribuido a su producción, ha causado
este resultado; que, como todas las condiciones del resultado son de igual valor, no
existe una diferencia esencial entre los distintos participantes en la producción del
resultado, y que, por tanto, su diferente penalidad sólo se justifica dentro de la misma
escala penal"9. Habida cuenta de que con esta concepción no existía diferencia
conceptual entre los participantes en la producción del hecho delictivo, había
que establecer la diferenciación determinada en la ley, y sobre la base de la
teoría de la equivalencia, se desarrolló la teoría subjetiva de la participación, la
misma que no reconoce una relevante diferencia de eficacia del autor y del
cómplice. Posteriormente, surgió la teoría objetiva - material, que estableció
la diferencia entre causa y condición y por ello se determinó las diferentes
formas que distinguían entre clases y grados de causalidad. Conforme anota
Roxin “hoy ya ha pasado a la historia el método causal concebido en tales términos.
Está ya fuera de discusión que la categoría de la causalidad, por más que los fenómenos
del mundo exterior le estén sometidos, no puede aportar nada a la comprensión de
relaciones jurídicas de sentido y significado. El que alguien sea autor o partícipe sólo
puede decirlo si captó el sentido de los preceptos que parten de esta distinción. Bien es
cierto que la consideración causal puede hacerme entender la concatenación de los
sucesos exteriores, pero sobre su significado jurídico no puede aportarme nada. Es
ciega al sentido y a los valores"'0.
8 Vid. Rodríguez Devesa, Ob. Cit Pág. 796.
9 Ctr. Franz Von Liszt, Ob. Cit. T.lll, Pág. 71.
Cfr. Claus Roxin, Autoría... Cit. Pág. 23.
264
265
Formas de Participación Criminal
La teoría finalista del delito se basa en la idea del dominio final del hecho.
Welzel afirma que para la determinación del concepto de autor es esencial la
diferencia típica entre los delitos dolosos y culposos. En los delitos dolosos "es
autor solamente aquel que mediante una conducción, consciente del fin, del acontecer
causal en dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo. Mediante
el dominio final sobre el acontecer el autor se destaca del mero participe, el que, o bien
solo auxilia el acto dominado finalmente por el autor o bien incitó a la decisión.
Únicamente en los tipos dolosos existe la diferencia entre autoría y participación, y
sólo aquí esta diferencia es exigida por la materia misma"11. En los delitos culposos
es autor, "el que mediante una acción que lesiona el grado de cuidado requerido en el
ámbito de relación, produce de modo no doloso un resultado típico. Todo grado de
concausación respecto del resultado típico producido no dolosamente, mediante una
acción que no observa el cuidado requerido en el ámbito de relación, fundamenta la
autoría del respectivo delito culposo. Por esta razón no existe, en el ámbito de los delitos
culposos, la diferencia entre autoría y participación. Ello, porque toda clase de
concausación en la producción no dolosa de un residtado mediante una acción que
lesiona el cuidado conforme al ámbito de relación, es ya autoría"12. Hay que advertir
que según esta concepción el delito culposo se caracteriza por la ausencia del
dominio final del hecho respecto del daño producido en un bien jurídico. En
consecuencia, la acción dañosa de un bien jurídico sólo puede ser objetivamente
imputada al autor como propia, cuando ella, esté dentro del ámbito de su
responsabilidad jurídica, es decir, cuando el autor ha creado con su acción y de
acuerdo con las reglas vigentes un peligro que se ha realizado en el daño
concreto a un bien jurídico13.
Para el finalismo, en cuanto a los delitos dolosos, el concepto de autoría
pertenece en general el dominio final sobre el hecho agregándose, en muchos
casos, elementos especiales como las características personales del autor y las
objetivas y subjetivas de lo injusto. La característica general del autor: el dominio
final sobre el hecho. Señor del hecho es aquel que lo realiza en forma final, en
razón de su decisión volitiva. La conformación del hecho mediante la voluntad
de realización que dirige en forma planificada es lo que transforma al autor en
señor del hecho. Por esta razón, la voluntad final de realización (el dolo de
tipo) es el momento general del dominio sobre el hecho14. Aquí cabe un reparo
Cfr. Welzel. Derecho Pena!...Cit. Pág. 143.
'• Ibidem. Pág. 143.
3 Vid. Maurach-Zipf, Ob. Cit. T.ll. Pág. 47.
Vid. Welzel, Derecho Penal...Cit. Pág. 145.
• Derecho Penal Boliviano - Parte General -
porque, de acuerdo al texto citado, Welzel se refiere fundamentalmente a la
teoría del dolo por ello es que el mismo Welzel denomina al principio de su
concepción, teoría subjetiva ampliada, pero no hace referencia a los delitos
culposos y salvo la afirmación de que no existe diferencia entre autoría y
participación en estos delitos, todo el contenido de su explicación se centra en
la teoría del dolo. Para el finalismo, son características especiales de autor: a.
Las características subje ti vo-personales de autor: Las intenciones especiales,
tendencias y formas de ánimo, como por ejemplo la intención de apropiación,
la tendencia lasciva, el ánimo cruel, b) Las características objetivo-personales
de autor: las posiciones de deber del autor, como por ejemplo, médico, abogado,
deudor, embargado, empresario; funcionario público15. Por todo ello para
Welzel, el dominio final del hecho es la característica general de la autoría. Los
momentos personales del autor, por el contrario, se requieren sólo donde, en
relación a un tipo particular, son presupuestos de la autoría16.
Maurach parte de la base de la teoría final de la acción y llega a su concepto
sobre la autoría y dice que es posible caracterizar al dominio del hecho como la
síntesis de momentos objetivos y subjetivos. El elemento objetivo de autoría
consiste en tener en las manos el curso del acontecer típico, en la posibilidad
fáctica de dirigir en todo momento la configuración típica. En oposición a la
autoría, toda forma de participación se caracteriza por la ausencia del hecho
en el colaborador. El dominio del hecho es un elemento objetivo necesario de
autoría en los hechos punibles, dolosos en todas sus formas. Cuando se habla
del dolo, por lo general solo se refiere a los elementos del tipo, con exclusión
del elemento especial de autoría del dominio del hecho. Empero, el dolo así
entendido no posibilita ver aún así la necesaria supradeterminación del
acontecer, cuya esencia se encuentra en la conexión evidente de factores
condicionantes humanos y extra humanos. Ella solo existiría una vez que al
tipo subjetivo se adicione el elemento correspondiente; la voluntad del dominio
fáctico del hecho. Dada la referencia de éste a un elemento objetivo de tipo, su
inclusión en el dolo es indispensable17.
Roxin admite que casi toda la doctrina trabaja actualmente, respecto a la autoría,
con la idea del dominio del hecho. Sin embargo, los distintos enfoques han
dado una imagen confusa y por tanto no se ha alcanzado claridad alguna de
Ibidem. Pág. 145.
Ibidem. Pág. 146.
Cfr. Maurach-Zipf. Ob. Cit. T.ll. Pág. 317 y ss.
266
Formas de Participación Criminal -
qué ha entenderse en concreto por dominio del hecho18 *. Siguiendo con un largo
razonamiento, Roxin afirma, que el dominio del hecho no es un concepto de
contenido cambiante y por ello no existe razón para formar un concepto del
dominio del hecho indeterminado, susceptible de acomodación a
modificaciones continuas. El modo más viable para obtener un concepto del
dominio del hecho, consiste en entenderlo en un concepto fijado, "de concepto
fijado cabe hablar cuando su definición puede referirse a elementos individuales
determinados, que son captables por la vía de un acto de subsunción objetivamente
verificable y con ayuda de los cuales es posible resolver sin más, todo supuesto concreto
mediante un procedimiento deductivo"29. El autor es la figura central del acontecer
en forma de acción. El concepto de la “figura central, significa el recurso a una
idea plástica, que anida en la conciencia común: el autor, el coautor o el autor mediato
son las figuras principales del suceso; el inductor y el cómplice están en los márgenes.
Así pues, se trata de una y la misma cosa, aún cuando desde distintos puntos de vista.
Si es que cabe hablar de una esencia previa, dada, de la participación, ésta consiste en
que el participe se apoya en la figura central del autor, lo cual encuentra expresión
jurídico-positiva en la accesoriedad perfilada lógico-objetivamente"20
El Código Penal boliviano, en el Artículo 20 correspondiente al Capitulo III,
Titulo II y del Libro Primero, bajo el nombre jurídico de participación criminal,
dice: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por
medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza,
sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor
mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la
realización del delito".
La Exposición de Motivos de la Reforma de 1997, respecto a la modificación
del anterior Artículo 20, del Código de 1972, justifica de la siguiente manera:
"se reformula el régimen de la participación criminal, definiendo de manera completa
y adecuada a los diferentes sujetos activos en la comisión del delito. Se establece la
sanción para los instigadores y cómplices. De esta manera, se subsana la omisión del
Código que no contemplaba de manera directa ni por remisión, escala penal para los
partícipes. La nueva regulación consagra el principio de accesoriedad limitada al
conformarse con la antijuridicidad del hecho del autor principal y no exigir su
culpabilidad para poder sancionar al partícipe. Por otra parte, se descarta la posibilidad
18 Vid. Roxin. Autoría...Cit. Pág. 127.
’’ Ibidem. Pág. 139.
20 Ibidem. Pág. 143.
267
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
de una participación culposa al exigir la presencia de dolo en las conductas de instigación
ij colaboración en el hecho antijurídico ajeno. Se introduce una causal de atenuado-:
especial de pena para el participe que no reúne especiales condiciones o cualidades
personales que funden la punibilidad y que se encuentren presentes en el autor. De esta
manera, se obtiene un resultado justo al imponer un castigo más grave al sujeto que
tiene mayores obligaciones y exigencias de adecuar su conducta a derecho en el case
concreto".
El legislador de 1997, sin embargo de advertir en la Exposición de Motivos que
ha tenido como fuente el Proyecto del Código Penal tipo para Latinoamérica
en este capitulo se ha apartado del capitulo único del Titulo I del citado Proyecto
que lo reproducimos textualmente para dar un mayor respaldo a nuestra
afirmación: Artículo 33. El que realizare por sí o sirviéndose de otro el hecho
legalmente descrito, y los que lo realizaren conjuntamente, serán reprimidos
con la pena establecida para el delito.
Conforme la redacción del Artículo 20, del Código Penal, el ordenamiento
jurídico penal boliviano considera autor aquél que realiza objetivamente el
injusto. Se trata indudablemente de la comisión tanto dolosa como culposa.
Cuando la ley se refiere a los "que dolosamente prestan una cooperación de tal
naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso",
se refiere al caso de aquellos que intervienen en el hecho de una manera decisiva.
En el ejercicio de la cátedra y siguiendo la enseñanza de Rodríguez Devesa,
siempre he formulado el siguiente ejemplo para graficar el tema de la autoría
y, de esta manera, llegar a la conclusión de que en doctrina penal y legislación
positiva no existe diferencia entre autor material y intelectual sino que el término
es uno solo "autor". Ej., A es ejecutivo de un banco y tiene la clave de la caja
fuerte en la que se hallan depositados dineros. Le entrega a B, la clave de la
caja fuerte. B, entra en acuerdo con C, para ingresar al Banco violentando la
cerradura de la puerta, B y C, consiguen el propósito y se apoderan de todo el
dinero de la caja fuerte. En este ejemplo, si bien es cierto que A, no realiza
ninguna acción, sha embargo, el resultado no se habría obtenido sin que éste
no preste su concurso. Consiguientemente, A y B, son considerados autores
porque haciendo una abstracción mental, tampoco se habría consumado el
hecho sin la intervención de B. En consecuencia aquí se dan los elementos
exigidos por el Artículo 20, del Código penal. En cuanto a la participación de
C, ésta debe analizarse, conforme a los grados de participación criminal que
veremos posteriormente.
268
Formas de Participación Criminal -
Cuando el Art. 20 dice que también son autores "los que realizan el hecho
conjuntamente", se esta refiriendo a los casos en los que el sujeto activo es
colectivo. Según Jakobs, en la codelincuencia se trata de una modalidad especial
del reparto de trabajo, concretamente, de un reparto de trabajo que vincula en
vez de aislar; el reparto de trabajo puede producirse de tal manera que una
persona deba aportar una determinada prestación a otra*21. Cuando se plantea
la pregunta de quién entre los que interviene tiene el dominio de hecho la
respuesta es la siguiente: el colectivo, es decir que la ejecución del hecho típico
está dominado por el sujeto que ejecuta y que también convierte a los
intervinientes en autores. Cuando son varios los que ejecutan, por ejemplo, en
el robo con violencia, es uno el que ejerce violencia y el otro el que se apodera
de la cosa; en este caso tiene un dominio del hecho común, funcional.22
El notable profesor español, José Cerezo Mir, afirma que no hay que confundir
concepto de la coautoria con el de codelincuencia. La codelincuencia se da
cuando a la comisión de un delito concurren varios delincuentes, pero es posible
que solo uno de ellos sea autor y los demás sean meros participes. Hay coautoria,
en cambio cuando varias personas, entre las que existe un acuerdo de
voluntades para la ejecución del hecho, realizan cada una de ellas algún
elemento del tipo. El acuerdo de voluntades puede ser anterior o simultáneo,
expreso o tácito.23 Así por ejemplo hay coautoria en el caso de quien sujeta a la
victima para que otro clave el puñal, o el que sujeta a la mujer o emplea fuerza
sobre ella o la intimida mientras el otro tiene cópula carnal con ella.
El Art. 20 del C. P. al señalar que son autores los que realizan el hecho "por
medio de otro" se está refiriendo a una clase de autoría mediata. Este concepto
fue desarrollado por Claus Roxin. El autor mediato no interviene como partícipe
o colaborador ajeno, sino que realiza por si mismo el hecho propio, a través de
otro ser humano como un sujeto en sí idóneo para la comisión responsable del
hecho. Esta autoría se basa en el que tiene el dominio del hecho y concurren en
él tanto los presupuestos objetivos como subjetivos del dominio del hecho,
tanto en la acción, como en la omisión. Es lo que en la moderna doctrina del
Derecho Penal se denomina el autor detrás del autor. El profesor Alberto Donna
” Vid. Günther Jakobs, La Normativación del Derecho Penal en el Ejemplo de la Participación, en
Modernas Tendencias en la Ciencia del Derecho Penal y en la Criminología, UNED, Madrid, 2005.
Pág.624
22 Ibidem. Pág. 627.
23 Vid. José Cerezo Mir, Curso... Cit. T.lll. Pág. 222.
269
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
define al autor mediato como aquel que realiza su hecho ilegítimo a través de
otro (autor inmediato), de tal manera que el autor de atrás, según una situación
láctica, logra o se representa esta acción, en la medida de la norma. La autoría
mediata, se caracteriza, por el dominio de la voluntad de otro, por el uso, comc
instrumento de una tercera persona. Es la persona que realiza el tipo penal
pero no de propia mano sino mediante otra, que le sirve a sus fines por que no
puede oponer resistencia a la voluntad dominante del autor mediato. Lo
relevante esta dado por la voluntad del hombre de atrás, que aprovecha su
información, la mayor inteligencia, la fuerza o el estatus diferente*24. Por su
parte Bernd Shünemann, dice: "esta figura está estructurada justamente de
forma que el actuar del «hombre de adelante» fundamenta tanto un delito
de éste, como así también le es imputado al «hombre de atrás» y, de este
modo, fundamenta su delito"25 26
Para elaborar la teoría de la autoría mediata por el dominio de la voluntad en
virtud de estructuras de poder organizadas Roxin se basa en el proceso contra
Adolf Eichmann, quién fue secuestrado en la Argentina por un comando israelí,
juzgado, condenado y ejecutado en Jerusalén en 1963 por crímenes de guerra
A este respecto Roxin formula la pregunta si las autoridades "competentes'
para el exterminio de los judíos, son autores mediatos de los asesinatos a órdenes
suyas, se pone de manifiesto que no se da dominio de la voluntad en virtud de
coacción o en virtud de error en estos casos ni en otros típicos de este género24.
Si no existió coacción ni error, la autoría mediata se justifica en el funcionamiento
peculiar de la estructura del poder organizado. En consecuencia, el fundamento
del dominio de la voluntad reside en la fungibilidad del ejecutor. Una
organización despliega una vida independiente de la identidad variable de
sus miembros. Funciona "automáticamente" sin que importe la persona
individual del autor "basta con tener presente el caso, en absoluto de laboratorio, del
gobierno, en un régimen dictatorial que implanta una maquinaria para eliminar a los
desafectos o a grupos de personas. Si dada esa situación (por expresarlo gráficamente■■
el sujeto de detrás que se sienta a los mandos de la estructura organizativa aprieta el
botón dando la orden de matar, puede confiar en que la orden se va a cumplir sin que
tenga que conocer al ejecutor. Tampoco es necesario que recurra a medios coactivos
engañosos, puesto que sabe que si uno de los numerosos órganos que cooperan en la
2‘ Cfr. Eduardo Alberto Donna, El Concepto de Autoría y la Teoría de los Aparatos de Poder de Roxin., e-
Modernas Tendencias... Cit. Pág. 536 y ss.
25 Cfr. Bernd Shünemann, Delincuencia Empresarial... Cit. Pág. 109.
26 Vid. Claus Roxin, Autoría... Cit. Pág. 268.
270
Formas de Participación Criminal
relación de los delitos elude cumplir su cometido, inmediatamente otro va a suplirle, no
resultando afectada la ejecución del plan global.27.
En el proceso contra Eichmann, Roxin cita los fundamentos del defensor del
procesado en sentido que "de haberse negado a obedecer, ello no habría surtido efecto
alguno en la ejecución del exterminio de los judíos y por eso no habría importado a sus
víctimas. La maquinaria de impartir órdenes habría seguido funcionando como lo hizo
después de que mataran a Heydrich. Aquí estriba la diferencia con los crímenes
individuales. Frente a la orden del todopoderoso colectivo, el sacrificio carece de sentido.
Aquí el crimen no es obra del individuo; el propio Estado es el autor"28. Sin embargo
el tribunal regional de Jerusalén refutó con los siguientes términos: "La
proximidad o lejanía de uno o de otro, de entre estos muchos delincuentes, al que mató
realmente a la víctima, no pude influir en absoluto en el alcance de la responsabilidad.
La medida de responsabilidad más bien aumenta cuanto más alejado se esté de aquel
que con sus, manos hace funcionar el alma asesina y más se acerque uno a los puestos
superiores de la cadena de mando, a los inductores, en la nomenclatura de nuestro
legislador. ..Hay que considerar al inculpado, personalmente, en todo caso como autor
de la acción punible”29. Para Roxin, Eichmann era autor mediato de estos delitos,
en la medida en que por su posición en el aparato de poder controlaba y, por
tanto, dominaba los hechos que ejecutaban otros.30 Para el profesor Cerezo
Mir no resulta convincente la construcción, pues la fungibilidad del instrumento
no es suficiente para fundamentar el dominio del hecho. "Es cierto que muchos
de los supuestos contemplados por Roxin serán de autoría mediata pero, polla
aplicación de otros criterios: Coacción, error, etc."31 La teoría de Roxin ha
sido aceptada en varios países y para el juzgamiento de muchos casos, como
los juicios a dignatarios de la antigua Republica Democrática Alemana por los
disparos realizados en el Muro de Berlín por los guardias fronterizos contra
las personas que intentaron pasar a la Republica Federal de Alemania. También
sirvió para fundamentar la responsabilidad contra los dictadores militares en
la Argentina (Videla), Chile (Pinochet) y Bolivia (Banzer y Luis García Meza).
Recientemente en nuestro país con motivo de trágicos sucesos en democracia
(febrero y octubre de 2003), para sustentar la responsabilidad, la teoría de Roxin
resulta aplicable con la salvedad de que en un Estado Social Democrático y de
27 Ibidem. Pág. 270.
28 Ibidem. Pág. 271
29 Ibidem. Pág. 272.
30 Ibidem. Pág. 272.
31 Vid. José Cerezo Mir. Curso... Cit. T.lll. Pág. 217.
271
verecno renal Boliviano - Parte General
Derecho, cuando una autoridad determina a sus subordinados a cometer delitos
o cuando en las Fuerzas Armadas un mando imparte órdenes antijurídicas
ello ha desvalorarse siempre, salvo que haya que afirmar la autoría mediata
por otras razones, sólo como inducción, pues si todo el aparato se mueve por
los cauces del Derecho "funciona de la manera requerida por la estructura de
dominio descrita únicamente al utilizar las vías preestablecidas por el
ordenamiento jurídico, en tales casos no se actúa con el aparato, sino contra él,
quedando excluidos de entrada del ámbito del posible dominio de la
organización"32.
La explicación de Roxin sobre el autor detrás del autor en casos de gobiernos
dictatoriales totalitarios es coherente y también, con alguna variante su
aplicación en estados democráticos. Sin embargo, hay que señalar que, en caso
de las organizaciones criminales o de grupos terroristas, sus miembros
funcionan como un verdadero ejército y los ejecutores resultan ser instrumentos
anónimos intercambiables y sustituibles por otros por lo que se afirma que no
solamente cabe una coautoria ejecutiva, total o parcial sino también otras formas
de realización conjunta en las que muchas veces no están presentes en la
ejecución del hecho muchos de los coautores y por ello se afirma que si el
fundamento de la coautoria es el dominio funcional del hecho, lo importante
no es ya solamente la intervención en la ejecución del delito, sino el control o
dominio del hecho que un individuo tenga de la realización del mismo, aunque
no intervenga en su ejecución estrictamente considerada.33
La anterior relación era necesaria realizarla para comprender el verdadero
alcance de la redacción del artículo 20 del Código Penal boliviano. Estos motivos
no los ha expuesto el legislador de la reforma de 1997 que, reitero, es obra de
Stratenwerth quien a su vez ha seguido la teoría de Roxin que significa un
importante avance para la explicación de este difícil problema que se presenta
en las formas de participación criminal. El comentario de Muñoz Conde es
bastante claro cuando dice: "La teoría de Roxin constituye, por tanto, un verdadero
hallazgo dogmático que sirve para fundamentar -sin quebrantar y más bien confirmando
el criterio material del dominio del hecho, que por lo menos en los delitos de dominio
dolosos sirve de fundamento a la autoría- la autoría mediata de los que están detrás de
32 Vid Claus Roxin, Autoría... Cit. Pág. 275.
33 Cfr. Francisco Muñoz Conde, ¿Como imputar a Titulo de Autores a las Personas que, sin Realizar
Acciones Ejecutivas, Deciden la Realización de un Delito en el Ambito de la Delincuencia Organizada
y Empresarial?, en Modernas Tendencia... Cit. Pág. 501.
272
Formas de Participación Criminal
los autores materiales o ejecutores de muchos de los delitos cometidos a través de
organizaciones estatales o paraestatales de poder, porque normalmente se dan en ellos
los requisitos que Roxin exige para aplicar dicha teoría: la organización estructurada
jerárquicamente del aparato de poder, la fungibilidad de los meros ejecutores y la
actuación de los mismos al margen o incluso expresamente en contra de las normas
jurídicas34.
AUTORIA MEDIATA.- Es autor mediato el que se vale de un inimputable o
induce en error a otro, para diferenciar con la inducción. La enfermera que,
ignorante de que mata, inyecta el veneno mortal, con que previamente se ha
sustituido el medicamento que había de inyectar, es quien, materialmente,
realiza la acción de matar, es autor inmediato; pero no ha sido"inducida" a dar
muerte a su paciente y, por otra parte, quien verifica el cambio de inyectable se
ha limitado a esto; no ha causado personalmente la muerte. Afirmar en tales
casos la impunidad será contrario a toda lógica. Ciertamente, que con la
limitación de la accesoriedad, se pueden construir muchos de estos supuestos
a base de la inducción o del auxilio necesario, pero no todos, por lo que se
sigue sosteniéndose, por los escritores que hay una serie de casos en los que el
sujeto responde como autor aunque no realice materialmente por si mismo la
acción tipificada por ley35.
El tratamiento de la autoría mediata, ha sido de bastante discusión. La
Exposición de Motivos de la Reforma de 1997, ha fusionado en un mismo texto
tanto la autoría inmediata y la mediata y se ha apartado del texto del Artículo
21, del Código penal de 1972, que señalaba como autores mediatos los que
para cometer un injusto “se valen de un inimputable o los que inducen en error para
el mismo objeto". La doctrina se encuentra en franca batalla sobre el tratamiento
de la responsabilidad del autor mediato36. La reforma de 1997 en el 2 párrafo
del articulo 20 ha señalado nos de las tres formas de autoría: 1) Carencia del
tipo subjetivo: el error.- Evidentemente, existe responsabilidad directa de quien
se vale de otra persona para la realización del injusto. Aquí entran en
consideración los clásicos ejemplos, de quien empuja a otro contra un tercero
cuyo golpe le ocasiona la muerte, o de aquel que induce en un error invencible
para provocar la muerte de otra persona, el ladrón que le pide a un tercero que
le acerque la billetera y éste cumple con el pedido sin sospechar que en realidad
34 Cfr. Francisco Muñoz Conde. Op... Cit. en Nuevas Tendencias... Cit. Pág. 508.
35 Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 752.
36 Esto puede verse en Welzel. Ob. Cit. Pág. 144. Roxin, Autoría...Ob. Cit. Pág. 163 y ss.
273
esta sustrayendo una cartera ajena. La persona de adelante es una herramienta
ciega del autor, un instrumento de la voluntad de aquel consecuencia del error
2) La actuación lícita del instrumento.- Es el caso del que enseña a un niño de
12 años a manejar un arma y le prepara para disparar contra una tercera persona
o la persona que incita a un enfermo mental para que mate a un tercero y éste
le mate en legítima defensa. El autor de atrás perpetra aquí un homicidio por
autoría mediata a través del actuar libre de un tercero, está colocado en una
situación de legítima defensa. En esta situación ha sido colocado el autor
inmediato por obra del autor de atrás. La Doctrina es consecuente con estos
antecedentes para determinar la responsabilidad de quien induce el error o se
vale de un inimputable. El problema se presenta con referencia a que si una
conducta deba calificarse como inducción o como autoría mediata. Los trabajos
de Welzel, Bockelmann y Gallas, dieron por resultado que la distinción se basa
en situaciones lógico-objetivas. Welzel, decía: que el derecho no puede ser el
que decida si una conducta debe ser considerada como acción homicida mediata
o inmediata; ni tampoco si consiste en inducción o complicidad con la acción
homicida ajena. Se trata más bien de fenómenos que en Derecho ya se
encuentran presentes en la realidad.
Con referencia al ejemplo clásico de la autoría mediata en el que el médico que
con intención de matar le da a la enfermera una inyección con una sobredosis
de morfina para que la aplique a un enfermo, y así la enfermera se la inyecta al
enfermo sin sospechar los efectos; no existe ningún problema en que hay
responsabilidad plena del médico. Sin embargo, también en los ejemplos
clásicos se presenta el del instrumento no calificado el caso del médico funcionario
que induce a un extraneus a sustraer el historial clínico del archivo de pacientes
y entregarlo al reportero de un periódico sensacionalista. Aquí hay un claro
ejemplo de excluir la inducción por parte del médico, por cuanto el extraneus
no puede realizar el tipo del hecho principal. Hirsch, dice al respecto: "los
partidarios de la teoría del dominio del hecho ven un problema en el que el extraneus
tiene el dominio, puramente material, sobre la acción de revelar o no el secreto del
paciente. Se recurre por tanto a la figura de un dominio del hecho normativo. A mí me
parece más correcto partir, también aquí, de la acción que constituye el objeto del tipo.
Esta es en estos casos la acción propia del delito especial, lo que en nuestro ejemplo del
Artículo 368 (C. P. Alemán), es la acción de revelación. Ésta sólo puede ser cometida
por destinatario de la norma; en nuestro ejemplo, el médico funcionario. En consecuencia,
el dominio de la acción se encuentra en el destinatario de la norma, mientras que el
extraneus sólo tiene el dominio respecto a un minus en la acción, y por tanto sólo puede
ser cómplice. Esto significa que la categoría del instrumento no calificado se puede
274
Formas de Participación Crimina! -
incluir netamente en la de autoría mediata. Por lo demás, lo que vale para los delitos
especiales propios es aplicable también a los impropios"37 38 39 .
Es importante subrayar la acotación final que hace Hirsch, sobre los problemas
de la autoría mediata. Él escribió como colofón, de su trabajo la siguiente
conclusión: "las causas de este desbordamiento son, por un lado, las lagunas de la
punibilidad en la inducción, concretamente como consecuencia de la falta de una
disposición que castigue la inducción al suicidio. Otra de las razones es la orientación
dogmática que se ha ido extendiendo entre nosotros, a partir de la segunda mitad de los
años sesenta, que entiende que la tarea de la dogmática no consiste en la elaboración de
estructuras lógico-objetivas, ni tampoco en la reelaboración de definiciones precisas,
sino que aplica conceptos indeterminados y conscientemente abiertos bajo la bandera
del neonormativismo, tales como el concepto de concreto sentido de la acción, invitando
con ello a continuas y nuevas ampliaciones"36.
PARTICIPACION CRIMINAL NECESARIA.- En participación criminal,
concurren una pluralidad de personas. "Consiste la intervención en la producción
de un delito ajeno, sin revestir la calidad de autor o coautor"3"'.
En algunos delitos esta intervención es necesaria, tal, por ejemplo, el caso citado
por Rodríguez Devesa, en los delitos de "encuentro" donde el bien jurídico no
guarda relación con el participe necesario. "En los matrimonios ilegales -dice el
citado profesor- el bien jurídico protegido es el estado civil. Con el delito de bigamia, se
realiza un acto que requiere la intervención de otra persona, por el que se aparenta un
estado civil distinto del que corresponde al sujeto. La punibilidad del contrayente
soltero dependerá de que no exceda de su papel. Si instiga al que está ligado por el
vínculo matrimonial anterior no disuelto, o se presta a contraer matrimonio conociendo
la situación, habrá de ser considerado, coautor del delito. No, en cambio, en otro caso”40.
Respecto al ejemplo dado anteriormente, la participación de C, se encuentra
dentro de la complicidad, porque en un análisis que se hace de su intervención
se llega a la conclusión que aún sin su ayuda el hecho se habría consumado.
PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACION.-
a) UNIDAD DEL TITULO DE IMPUTACION.- Mediante este principio, se
establece que todos los que intervienen, lo hacen en un mismo hecho
37 Hans Joachim Hirsch, Pág. 201.
38 Ibidem. Pág. 211.
39 Terán Lomas, Ob. Cit. T.ll. Pág. 153.
40 Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 803.
275
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
delictivo, por más que existan distintas conductas, todas convergen en ur.
mismo delito. Así, el instigador podrá facilitar el arma homicida, el
cómplice promete ayuda con anterioridad al hecho. En este caso, existen
diferentes conductas, pero un solo tipo penal: asesinato.
b) ACCESORIEDAD.- Para ilustrar mejor este principio, acudimos a las
enseñanzas de Carrara, para quien "el autor principal del delito es el que ejecuta
el acto consumativo de la infracción. Los que toman parte en los actos, son
consumativos, son coautores o correos, pero todos son delincuentes principales
Todos los demás que participan en el designio criminoso o en otros actos, fuera de
los de la consumación, son delincuentes accesorios o cómplices en sentido lato"' .
En consecuencia, la participación consiste en la actuación accesoria con
respecto a un hecho principal, pero no de su culpabilidad.
COAUTORIA.- Según el Artículo 20, del Código Penal boliviano, "son autores
quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que
dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido
cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de
otro como instrumento para la realización del delito". En este artículo el Código
Penal, adopta el concepto formal, objetivo de ejecución del hecho típico. Y es
coautor quien realiza el hecho en forma directa. De acuerdo a nuestro actual
ordenamiento jurídico penal, no existe la diferencia entre el autor material e
intelectual. Es autor aquel que sin su ayuda no podría haberse consumado el
delito. Es el caso del cajero del banco que entrega a un tercero la llave de la caja
fuerte, quien sustrae los valores que contiene dicha caja. En este caso, tanto el
cajero como el tercero, son autores. En cuanto al participé, si su conducta no se
adecúa al tipo penal, no es autor. Según Rodríguez Devesa, "este precepto es
imprescindible en la técnica legal, cuándo uno de los que concurren a la
comisión del hecho realiza los actos de ejecución y otro sólo actos de tentativa,
pues entonces no seria posible estimar al segundo como autor del delito
consumado, pero tampoco como mero auxiliador de quien lo consumó, pero
tampoco por si mismo con independencia de la aportación de su correo. Por
ejemplo: dos sujetos, puestos de acuerdo para dar muerte a un tercero, disparar,
simultáneamente contra él. Solamente le alcanza el disparo de X mientras que
el disparo de Y se pierde. Y, no ha prestado "auxilio" a X, sino que ha realizado
actos que constituyen un principio de ejecución, no determinante de la
consumación, ocasionada por la acción de X"41 42.
41 Carrara, Ob. Cit. Pág. 427.
42 Cfr. Rodríguez Devesa. Ob. Cit. Pág. 809.
276
- Formas de Participación Criminal
LA PARTICIPACION APARENTE: PROHIBICION DE REGRESO.- La
prohibición de regreso, es tratada por la mayoría de la doctrina dentro de la
participación criminal, por ello considero necesario un breve desarrollo de esta
teoría que, en la práctica se puede presentar como solución para problemas
emergentes en el laberinto camino de la participación criminal. En principio,
se sostiene que la prohibición de regreso determina que es impune la
cooperación culposa en la comisión dolosa y absolutamente responsable del
tipo; y así, por ejemplo, no es responsable penalmente por homicidio culposo
quien deja descuidado un revolver cargado y con el cual un tercero mata
dolosamente a otro. Jakobs dice que en la comisión de un delito hay una ámbito
de actuación conjunta dolosa o imprudente y este ámbito se caracteriza por el
hecho de que el interviniente realiza una aportación que en si es innocua y
cotidiana y que sólo mediante con la puesta en práctica de planes de otras
personas se convierte en un curso causal dañoso. Ejemplo verosímil: alguien
paga, tal como estaba obligado, su deuda a un acreedor, sabiendo que el
acreedor se va a procurar con el dinero medios para cometer un delito;
¿complicidad?. Ejemplo raro: un amante de la naturaleza cultiva flores, aun
cuando sabe que su vecino, conocido practicante de la estafa matrimonial, va a
robar para utilizarlas como regalo en otra estafa, como en efecto así ocurre ;
¿responsabilidad por complicidad en la estafa?43. Los ejemplos citados por.
Jakobs llevan a meditar acerca de la responsabilidad del tercero. Por de pronto,
me inclino por la solución de la impunidad en ambos casos. Pero la solución
no resulta fácil cuando el análisis se lo realiza, por ejemplo, bajo el principio de
la inclinación reconocible hacia el hecho que es desarrollada por Claus Roxin,
quien cita ei ejemplo de la impunidad de la amante de un hombre casado que,
bajo circunstancias sospechosas, procura veneno a éste con el cual mata a su
esposa, sin embargo, y citando la sentencia del Tribunal Federal Alemán que
adopta la posición de la inclinación reconocida hacia el hecho determina que si
la amante había discutido largo tiempo con el marido sobre la propiedad del
veneno; ambos también ya habían hablado sobre una vinculación matrimonial
para el caso en que la esposa muriera. Por último, la amante, en presencia del
marido, había precisamente expresado que él no querría habérselas con su
mujer. El Tribunal ha comprobado que para la inculpada era muy evidente la
suposición de un envenenamiento planificado, la situación habría tenido que
imponerle en gran medida la sospecha expresada. Incluso si se parte de que el
° Vid Jakobs, Derecho Penal...Cit. Pag. 842.
277
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
marido, al recibir el veneno, no estaba definitivamente decidido a cometer el
hecho, sino todavía luchaba consigo mismo, y que enervaba las sospechas
aduciendo que quería usar el veneno para otros fines, aquí era reconocible una
inclinación hacia el hecho, la cual quizás recién a través de la entrega del venene
se convirtió en una decisión definitiva. Aquí ya no se justificaba confiar en que
no se iba a producir un hecho doloso, de manera que la amante ha sido
condenada por homicidio culposo con toda justicia*44.
De los ejemplos anteriormente citados se puede afirmar que la prohibición de
regreso consiste en la cooperación no dolosa en hechos dolosos, en la mayoría
de los casos, no puede ser imputada al tipo objetivo y es impune. En efecto, er
la comisión de un delito en el que intervienen varias personas habrá que hacer
un cuidadoso análisis de la conducta de cada una de ellas para precisar si existió
autoría, complicidad o inducción y si, acaso un interviniente actuó
culposamente en el hecho doloso objetivo, éste, en aplicación de la prohibición
de regreso, debe ser declarado impune.
Jakobs citando un grupo de casos afirma que si un interviniente no obra
conjuntamente con el autor no responde por consecuencias que el autor vincula
voluntariamente al actuar y cita como ejemplos, la puesta en práctica de la
amenaza "si te marchas (¡hacer!) mato a alguien" no comporta que responda el
que se marcha por participación en el homicidio; el marcharse carece de sentido
delictivo. Un juez, en un proceso contra exaltados llega a saber que van a
asesinar a un político si sigue adelante con el proceso; incluso la exposición de
la defensa en el proceso penal se encuadra en este grupo: su sentido se agota
en el enjuiciamiento del hecho inculpado; si terceras personas toman la defensa
como incitación para ulteriores hechos, ello no guarda relación con el
defenderse45. Roxin de acuerdo con Jakobs llega aún más en sus conclusiones
y sostiene que tales constelaciones no solamente tienen importancia académica
lo muestran sobre te do los secuestros de aviones de los últimos años. Si los
secuestradores matan pasajeros debido a que pese a la amenaza de muerte se
emprendieran acciones para la liberación de los rehenes o se denegara el
suministro de combustible al avión, entonces los oponentes de los
secuestradores no son responsables de un homicidio culposo, aunque era
reconocible la inclinación de los secuestradores hacia el hecho. El motivo para
“ Vid. Claus Roxin, La Teoría del Delito en la Discusión Actual, Traducción de Manuel Abanto
Vásquez, Editora Jurídica Grijley. Perú, 2007. Pág. 133.
45 Vid. Jakobs, Derecho PenaL.Cit.Pag 844.
Formas de Participación Criminal
el rechazo de una imputación culposa radica en que la conducta del foráneo en
tales casos, según su sentido objetivo, no puede ser juzgado como
"promoción"de la inclinación ajena hacia el hecho. El hecho de irse, de que un
juez siga un proceso, de oponerse a los secuestradores de aviones, no puede
siquiera ser punible cuando un autor doloso condiciona dichas conductas para
la comisión de un delito. En caso contrario, el derecho penal favorecería de
manera inaceptable a coaccionadores y a extorsionistas46 .
El principio de la prohibición de regreso la exponen con algunas variantes
tanto Jakobs como Roxin y de ambas se puede concluir enfáticamente que: ¡no
existe responsabilidad penal para el caso de una intervención culposa en un
delito de comisión dolosa!, salvo, claro está que, de acuerdo a la teoría de la
inclinación reconocida hacia el hecho, se puede deducir responsabilidad y
aquí vale el ejemplo planteado por Herzberg citado por Roxin cuando dice
que un vendedor de cuchillos no tendría por qué preocuparse por lo que
personas autorresponsables puedan tener en mente después de comprar un
chuchillo, pero el vendedor no debería invocar este principio cuando tiene
lugar frente a su negocio una riña y uno de los participantes entra y quiere
comprar un cuchillo, esto guarda correspondencia con toda la concepción aquí
definida, pues sólo en el segundo caso se presenta un inclinación reconocible
hacia el hecho47.
INSTIGACION.- Dentro de las formas de participación criminal, la legislación
penal boliviana, adopta el término de "instigador" (Artículo 22), "el que
dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso, será
sancionado con la pena para el autor del delito". En este punto el legislador boliviano
del 1997, ha seguido el Código penal tipo para Latinoamérica; dice: el Artículo
34. El que hubiere determinado a otro a realizar el hecho será reprimido con
la pena prevista para el autor. Consiguientemente para el proyecto
supranacional y para el legislador boliviano del 1997, existe una igualdad
jurídica procesal entre el instigador y el autor. Habida consideración de que a
mi juicio no es la misma situación del instigador al que tiene el dominio del
hecho, creo que la pena debería ser rebajada porque hay un desequilibrio en la
situación del autor y el instigador. Esta afirmación tiene discrepancia con otros
criterios que los exponemos seguidamente. La doctrina jurídico-penal
denomina instigador, al que induce a otro a cometer el hecho. El instigador no
i6 Vid. Claus Roxin . Teoría del delito...Cit.Pag. 131.
" Ibidem. Pag. 137.
- Derecho Pena? Boliviano - Parte General -
es, en modo alguno, autor mediato, como bien reconoce Jiménez de Asúa, ya
que, el autor mediato responde por la persona inimputable que ha ejecutado el
acto; en cambio, el instigador es el autor propiamente dicho y es, como concluye
Jiménez de Asúa, una causa de exención del tipo y de la pena y una forma de
participación a la que han de serle aplicables los principios generales dei
Derecho Penal48. Como bien anota nuestro Código Penal, la instigación ha de
ser con intención de que se ejecute el hecho. Los penalistas excluyen en la
instigación al agente provocador, ya que éste no dirige su actividad al propósito
de que se ejecute un crimen, sino a descubrir al delincuente. La inducción
tiene que ser abierta, clara. El adverbio directamente tiene este significado e
indica también que ha de haber, por consiguiente, una relación personal entre
el inductor y el inducido. Como aclara, Rodríguez Devesa, "no es necesario que
se conozcan por sus nombres y apellidos y demás circunstancias personales, cuya
ignorancia no constituye obstáculo para que se dé la indispensable relación personal,
para la cual tampoco es óbice que el inductor actué valiéndose de una persona in terpuesta
que, por ejemplo, ofrezca en su nombre el precio de la sangre que se ha de derramar"49.
Sin embargo, a diferencia de la autoría mediata, en que el ejecutor no es
responsable, en la instigación, el instigado tiene conocimiento y voluntad para
cometer un hecho, aunque sea mínima la proporción, hay responsabilidad del
instigado. Por ello sostengo que debe ser rebajada la pena al instigador, caso
contrario no habría diferencia entre, autor mediato e inclusive entre autor.
COMPLICIDAD.- Cuando la participación de terceros es de índole más
secundaria, de ayuda o de auxilio para ejecutar el delito, se habla entonces de
complicidad. Esta puede ser moral o material. Tiene lugar la primera, cuando
al delincuente se le indica el modo o forma de cometer el delito, dándole ánimos
o prometiéndole ayuda para lograr la impunidad. Es material, cuando supone
prestar medios materiales para la ejecución del delito, o intervenir en su relación
ejecutando actos que no sean propios y característicos del delito. Para Roxir
la complicidad es un incremento del riesgo jurídicamente desaprobado, causal
para el resultado típico. La exigencia de que sea causal para resultado típico se
deriva del presupuesto fundamental de imputación para todo delito de
comisión consumado. La complicidad no tiene que ser una conditio sine qua
non para el resultado en el sentido de que éste no se hubiera producido sin
aquella. La complicidad puede ser una condición indispensable para el
4a Jiménez de Asúa. La Ley y el Delito...Ob. Cit. Pág. 507.
49 Rodríguez Devesa. Ob. Cit. Pág. 810.
280
Formas de Participación Criminal
resultado: p. ej. Si el cómplice proporciona el duplicado de una llave que no se
puede obtener de otra manera y sin la cual el ladrón no pudiera abrir la caja
fuerte (yo sostengo que es autor). Pero no tiene que serlo: el que sostiene la
escalera al ladrón que sube por ella, presta ayuda, aun cuando el autor, sin esta
ayuda, pudiera podido sujetar la escalera de otra manera o entrar de todas
maneras en la casa. Pues para la causalidad basta -tanto aquí como en generalque
la contribución haya influido en el resultado en toda su forma concreta.
Tampoco cambia nada en la causalidad el que, por ultimo, el resultado se
hubiera igualmente producido sin la contribución del cómplice, pues el
acontecimiento así como en realidad se ha producido ha sido cocausado por
la acción de sostener la escalera; el curso causal hipotético que se hubiera
producido en lugar del real no tiene importancia para la causalidad50.
El Código Penal boliviano, en el Artículo 23, dice: "Es cómplice el que dolosamente
facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin
esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia
o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito,
atenuada conforme al Artículo 39".
Por su parte el Artículo 36, del Código penal Tipo para Latinoamérica, tiene el
siguiente tratamiento para el cómplice "El que de cualquier otro modo prestare
auxilio para la realización del hecho, aún mediante promesa de ayuda, posterior a la
consumación de aquél, será reprimido con una pena no menor de la mitad del mínimo
ni mayor de la mitad del máximo de la establecida para el correspondiente delito".
El legislador boliviano ha llenado una laguna del Artículo 23, de Código penal
de 1972, y es con referencia a la sanción que debe merecer el cómplice.
Las características que exige nuestra legislación son:
1. - Que presten una colaboración para ejecutar el hecho, pero que no llegue a
ser tan indispensable que sin ella no se realice el delito. De otro, modo se
llegaría al caso de la autoría.
2. - Que existan anteriormente promesas y que, amparados en dichas promesas
presten ayuda una vez cometido el delito. La diferencia con el autor es que, si
mentalmente se suprime su intervención, el hecho igual se habría consumado.
Para que exista complicidad es necesario que la ayuda posterior a la comisión
20 Cfr. Claus Roxin, La Teoría del Delito...Cit. Pág. 537.
281
- Derecho Penal Boliviano - Parte General
del delito se haya realizado con promesas realizadas con anterioridad al hecho.
por cuanto si esta ayuda se realiza sin promesa anterior, la conducta del autor
no estará en giado de complicidad sino de encubrimiento que es un delire
autónomo tipificado por Artículo 171, del Código Penal.
INCOMUNICABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD EN LA
PARTICIPACION CRIMINAL - Artículo 24.- (Incomunicabilidad) Cada
participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la
culpabilidad de los otros.
Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden
excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre
ninguno de los participantes.
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y
circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se
disminuirá conforme al Artículo 39.
Esta complementación al Artículo 24 del anterior Código penal establece la
discriminación de la culpabilidad en quienes intervienen en la comisión dei
hecho punible. Su aplicación en la doctrina resulta sumamente conflictiva
porque si la culpabilidad se funda en la conciencia que tiene el infractor de que
su conducta no está adecuada a Derecho, es difícil sostener que pueda haber
una discriminación en cuanto a los grados de culpabilidad. Concretamente en
un hecho delictivo se debe establecer con claridad meridiana si una persona es
autor, instigador o cómplice.
El Código Penal Tipo para Latinoamérica, en el Artículo 38, dice lo siguiente:
"Las calidades o relaciones personales y los demás elementos de carácter subjetivo
integrantes de la descripción legal del hecho que concurrieren en alguno de quienes lo
han realizado, se comunicarán a los demás autores y partícipes que hubieren tenido
conocimiento de ellos. Si no los hubieren conocido, sufrirán la pena del delito previsto
sin esos requisitos. Las calidades o relaciones personales y los demás elemen tos de carácter
subjetivo 110 integrantes de la descripción legal, sólo influirán en la responsabilidad de
aquellos en quienes concurran".
282
CAPITULO XVIII
LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
NATURALEZA Y CONSIDERACIONES SISTEMÁTICAS.- Las
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se aplican en los
códigos penales que adoptan el sistema de la pena indeterminada; es decir,
cuando en la aplicación de la pena existe un máximo y un mínimo sobre los
cuales el Juez, atendiendo las circunstancias, pueda aplicar la pena entre ambos
límites.
Rodríguez Devesa, dice, que la antijuridicidad es susceptible de variación según
las circunstancias que rodeen al hecho delictivo y puede quedar disminuida o
aumentada. Su lugar adecuado dentro del sistema, se encuentra dentro de los
presupuestos de la pena, esto es, entre los elementos del delito. Aunque cuando
no concurran, el delito subsiste, siempre que se den los elementos esenciales
del mismo. Por ello, las modificativas son circunstancias accidentales que
condicionan el quantum de la pena' .
CIRCUNSTANCIAS.- El ordenamiento jurídico penal boliviano, en los Artículo
37 y 38, del Código Penal, Capítulo II, del Título III, determina estas
circunstancias: Artículo 37. (Fijación de la Pena), Compete al juez, atendiendo la
personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las
consecuencias del delito: 1) Tomar conocimiento directo del sujeto, de la victima y de
las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso. 2) Determinar la
pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.
Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 657.
Derecho Penal Boliviano - Parte General
El Artículo 38, determina:
1) PARA APRECIAR LA PERSONALIDAD DEL AUTOR.-
a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto,
los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social.
b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución de.
delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos, la
calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.
Se tendrá en cuenta, asimismo la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía
y el ensañamiento.
En cuanto a la edad, el juzgador deberá tener presente que no es lo mismo el
hecho cometido por un menor de diecisiete años, que está en umbral del
discernimiento, al cometido por un hombre de veintiocho años. Será más
elevada la sanción cuando el infractor tiene una educación superior a la del
que apenas sabe leer y escribir. En cuanto a las costumbres, habida cuenta de
que en diferentes regiones del país los usos y costumbres son distintos, también
habrá que hacer una clara diferenciación en hechos cometidos en un lugar v
otro, por ejemplo, no tienen las mismas características los festejos y
consecuencias del denominado "Tinku", en las regiones de Alto Potosí, que las
entradas de carnaval en Oruro. Cuando la ley se refiere a la conducta precedente
y posterior al hecho, hay una clara relación a que el individuo probablemente
no necesite aplicación de una pena con carácter de prevención especial v
simplemente se le sancionará en retribución al hecho cometido. Respecto a los
móviles, el análisis debe hacerse caso por caso. Carrara, opina que al elegir la
calidad del mal que ha de aplicarse al reo hay que tratar de lograr en lo posible
sobre la pasión causal del delito "Las relaciones entre la pasión y la pena son bien
distintas de las relaciones cualitativas entre el mal material de la pena y el mal material
del delito. Con la extraña teoría de la proporción cualitativa, se llegaría, por ejemplo,
en el incendio por odio, que es un delito nocivo a la propiedad, a buscar en el mal de la
pena otro mal que aflija al reo en sus propiedades; pero el incendiario obró movido por
odio furioso, y este odio se expone sin dolor ninguno a darle al Estado lo que le exija,
con tal de ver arruinado a su enemigo. En este sentido, la teoría de la proporción
cualitativa es una idea bárbara y primitiva, que no sólo carece de base jurídica, sino que
aún políticamente es defectuosa, pues la relación cualitativa tiene que existir siempre
entre la pena y la pasión impelente"1. La situación económica y social también
2 Cfr. Carrara, Ob. Cit. Pág. 149.
284
■ Las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Penal
debe ser considerada por el juez al momento de fijar la pena, porque no es la
misma situación de aquel que tiene que robar para mejorar el ingreso económico
de su familia que el delincuente denominado de cuello blanco que acrecienta
su fortuna mediante actos de corrupción, tampoco es similar la situación de
aquel que comete un delito de agresividad siendo su categoría dentro la
denominación marxista de "lumpem", que el que proviene de una clase social
elevada.
Cuando la ley se refiere al motivo bajo antisocial se remite a que las razones
que llevan al infractor a la comisión del delito tienen escasa relevancia y ninguna
ponderación de la vida en relación social. Son conductas que socialmente son
despreciables, así por ejemplo; el homicidio que se cometa simplemente por
un afán de de bravuconería entra dentro de esta consideración.
Con referencia a la alevosía, tradicionalmente este tema ha sido tratado dentro
de las circunstancias que rodean a los delitos contra la integridad corporal.
Obra alevosamente quien sabe de antemano que la victima no podrá defenderse.
Cury Urzúa afirma que "la alevosía, tal como aparece descrita por la leí/ en vigor,
constituye un concepto más extenso que los tradicionalmente empleados en las
legislaciones clásicas. Comprende, por una parte, a la traición; pero, además, por la
otra, al obrar sobreseguro, el cual, a su vez, abarca más que el puro acecho (aguato,
guet-apens) a que se referían los textos legales italianos y franceses del siglo pasado"3.
Comentando la alevosía con referencia al homicidio, Carrara dice que hay
ocultación moral para cometer este hecho y se presenta ello cuando el enemigo
ha escondido su ánimo hostil disimulando amistad o disimulando enemistad,
“del enemigo que nos asalta amenazante podemos ponernos en guardia y con frecuencia
logramos defendernos; pero es imposible precavernos del enemigo que se nos acerca con
la sonrisa en los labios. Esta diferencia nos la revela la sensibilidad moral, por el dolor
más intenso que nos causan las traiciones de los amigos, respecto a las ofensas de los
que conocemos como enemigos, lo cual es efecto de un mayor peligro que, por la mayor
alarma que produce, se convierte en un criterio político"4.
Existe ensañamiento cuando se provoca sufrimientos inútiles a la victima
produciéndole daños en su integridad corporal o mental. En el caso del robo,
sin que sea necesario, se le corta el dedo donde se aloja el anillo que va a ser
despojado, en el caso de la violación cuando se introducen objetos en orificio
3 Cury Urzúa. Ob. Cit. T.ll. Pág. 148.
* Carrara, Ob. Cit. T.lll. Pág. 185.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
vaginal o anal, antes de la cópula. Como dice Cury "desde el punto de vista
subjetivo, el ensañamiento requiere expresamente deliberación, vale decir, en el sentid:
que aquí se atribuye al concepto, una extensión del dolo al incremento del mal y su
innecesariedad"5.
En cuanto a la premeditación, esta circunstancia normalmente se halla en los
tipos penales. A nivel general, hay que entender la premeditación como la
situación personal del autor que busca pormenores positivos y negativos a los
efectos de la comisión del delito. Requiere una reflexión previa de una
persistencia firme de su resolución. La premeditación se caracteriza por el
transcurso de un cierto lapso entre el momento en que el autor adopta la
resolución de cometer el delito y aquel que lo ejecuta. Lo propio de la agravante
consiste; pues, en la persistencia de la voluntad criminal no obstante que el
autor dispone de tiempo para volver sobre sus pasos, renunciando a la
perpetración del hecho punible. A este respecto, es importante el comentario
de Cury Urzúa quien escribe lo siguiente: "Para la premeditación no se requiere el
ánimo frío y tranquilo con el cual no debe confundirse la persistencia del propósito,
pues éste es compatible con la intranquilidad. Tampoco una planificación o disposición
de los medios de comisión. Esto último es más bien propio de la alevosía y, aunque
excepcionalmente podría concebirse un proyecto de delinquir"lealmente", no es una
exigencia que pueda deducirse del concepto de premeditar. Asimismo, es completamente
ajena a esta agravante la naturaleza de los móviles que impulsan al agente"6.
2) PARA APRECIAR LA GRAVEDAD DEL HECHO, se tendrá en cuenta la
naturaleza de la acción, los medios empleados, la existencia del daño causado y del
peligro corrido.
En cuanto a la naturaleza de la acción, también entran aquí los tipos penales,
porque no resulta lo mismo lesionar con una pequeña piedra que producir
una herida con un cuchillo. Los medios empleados revelan también la
peligrosidad del autor. Sobre este aspecto también habrá que hacer una
discriminación por cuanto, por ejemplo, no es lo mismo que en la estafa un
sujeto consiga beneficio patrimonial de otro, a través de un mero embuste
(cuento del tío), a que utilice medios informáticos de tal manera que ingrese a
cuentas bancarias apropiándose de dineros de depósitos. Cuando la ley se
refiere a la extensión del daño causado es para que el juzgador tome en
5 Cfr. Cury Urzúa, Ob. Cit. T. II. Pág. 164.
6 Cfr. Cury Urzúa, Ob. Cit. T. I!. Pág. 157.
286
Las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Penal
consideración que el resultado de la acción del sujeto no solamente haya
ocasionado un perjuicio al sujeto pasivo, sino a la familia y al entorno social de
la victima. Por ultimo, por peligro corrido se puede citar el clásico ejemplo, del
que pone en peligro de contagio venéreo a otra persona, aunque el daño no se
haya producido.
En consecuencia, nuestro Código penal señala, para la fijación de la pena, las
circunstancias que debe observar el juez. En ellas debe hacer una diferencia
entre la personalidad del autor y la gravedad del hecho cometido. Este artículo
requiere que el juzgador tenga profundos conocimientos de criminología, para
establecer con claridad la personalidad del autor7.
El actual ordenamiento jurídico penal, se aparta de la anterior de clasificación
de circunstancias atenuantes y agravantes. En el artículo transcrito, establece
las normas que el juez debe tener en cuenta a efectos de fijar la pena. El actual
Código de Procedimiento Penal ha derogado las prescripciones del Artículo
242, del anterior Código de Procedimiento Penal por cuanto éste en el inciso
6), determinaba que se debería fijar la pena según la mayor o menor gravedad
del hecho, la personalidad del autor y las circunstancias del delito. Actualmente
el Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, simplemente dice que: "La
sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su
cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional
de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado".
ATENUANTES ESPECIALES.- Artículo 39. "En los casos en que este Código
disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
1) La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
2) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un
año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del
presidio.
3) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o
pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá
atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de reclusión".
El Código penal boliviano establece, bajo este epígrafe, las conversiones de
penas para el caso de existir atenuantes en la comisión delictual. Asimismo en
7 A este respecto puede verse, Fernando Villamor, El Estudio de la Personalidad del Delincuente: un
enfoque clínico criminológico En Temas Penales...Cit. Pág. 135 y ss.
287
- Derecho Penal Boliviano - Parte Genera! -
los casos que señala el determinado tipo penal y las circunstancias que rodearai
hecho, la pena de presidió debe ser reducida a quince años. Cuando el delito
sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año la pena
podrá atenuarse hasta el minino legal de la escala del presidio. De acuerdo al
Artículo 27, el mínimo es de un año. Y, finalmente cuando el delito conminad;
con pena de presidio mínimo de un año o pena de reclusión de un mínim;
superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la
escala legal de la reclusión, del Artículo 27, que establece el mínimo de un mes
Se trata de una consideración especial del legislador que le faculta al juez para
hacer la conversión de penas en mérito a la personalidad del autor y a la
gravedad del hecho cometido.
ATENUANTES GENERALES.- La legislación boliviana considera como
atenuantes generales, las siguientes: (Artículo 40):
1) Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la
miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos,
o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una
persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.- Parece
incongruente que se considere como atenuante, haber obrado por un motivo
honorable, por ejemplo en el caso de que se reaccione defendiendo el honor
de un tercero y se ocasione lesiones al agresor. Aquí habrá un problema de
legítima defensa o de exceso en ella, que exime de responsabilidad penal
por disposición del Artículo 11. En cuanto a la conducta impulsada por la
miseria, fundamentalmente se refiere a delitos contra la propiedad, porque
no se puede concebir que exista un homicidio o una falsedad, cometidos
por miseria, pero si un robo de menor cuantía. Carrara, dice: que esta
atenuante es anómala y multiforme8. En cuanto a la influencia de
padecimientos morales graves e injustos se trata de móviles que deben ser
"Si/a extrema pobreza se aprecia como excusa para ciertos delitos contra ia propiedad, porta presión que
ta miseria ejerce sobre et ánimo dei delincuente, entramos en ia teoría de tos motivos y en et grado de!
delito, ya que en ese individuo se animora ta fuerza moral subjetiva de ese delito especial, debido a que, a!
tomar una determinación, la miseria limitó su albedrío. En este sentido no se habla de grado de /a pena,
pues se aminora la imputación, y (solo como consecuencia) se tiene el resultado de que se aminora, no
únicamente una u otra especie de pena, sino toda clase de pena. Sise considera la pobreza como causa
que hace politicamente peligrosa ia irrogacion de cierta pena, entonces ya no se habla de grado del delito ni
de imputación aminorada, pues entramos en el grado de ia pena, y también en las causas extrínsecas o
políticas, ya que, al mudar la pena, la ley no tiene en consideración al reo, sino el bien general. (Cfr.
Carrara, Ób. Clt. T.ll. Pág. 199).
288
wo
- Las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Penal
analizados en el tipo penal por, ejemplo, el homicidio piadoso que provoca
en el agente una influencia moral pero, no es injusta, de lo contrario no
constituiría delito. Se debe poner también reparo a la atenuante que
establece que el actor haya obrado bajo la impresión de una amenaza grave.
Si hay violencia moral de tal manera que influya en el obrar del agente,
habrá una exclusión de la culpabilidad y no así una atenuante, lo propio
sucede cuando el infractor ha obrado por el ascendiente de una persona a
la que deba obediencia. En este caso, también habrá exclusión de
culpabilidad, por la existencia de obediencia debida.
2) Cuando se ha distinguido, en la vida anterior, por un comportamiento
particularmente meritorio. Indudablemente esta situación debe ser
considerada por el juzgador porque si ha tenido un comportamiento
particularmente meritorio, puede ser que el delito lo haya cometido por
causas que no revelen la peligrosidad del autor9.
3) Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y
especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido
posible. Esta atenuante se justifica por la reacción que tiene el autor después
de haber consumado el delito, tratando de anular o disminuir sus
consecuencias por ejemplo, en el caso de lesiones, llevar a la victima a un
hospital para su curación o cuando voluntariamente realiza resarcimiento
de los perjuicios morales y materiales derivados del delito.
4) Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda
comprobar su ignorancia de la ley.- La falta de ilustración se refleja cuando
es tosca y mediocre la ejecución de aquellos delitos, que por su naturaleza
exigen de quienes los cometen, una cierta habilidad mental. Sin embargo,
no estamos de acuerdo que sea una atenuante cuando se comprueba la
ignorancia de la ley porque, en todo caso habrá que remitirse a los casos
de error de prohibición que es una causa de inculpabilidad y no así una
atenuante general.
9 Cury Urzúa fundamenta esta atenuante con los siguientes términos:" El primer lugar, cuando la conducta
precedente del individuo ha sido intachable, hay motivos para suponer que la perpetración del delito fue
ocasionada por unas circunstancias extraordinarias que conmovieron su capacidad de autodeterminarse.
En tai sentido, la atenuante se apoyaría sobre un indicio de exigibilidad disminuida: como la ejecución del
hecho punible no puede reconducirse fácilmente a una personalidad que hasta entonces ha permanecido
fíe! a los dictados del derecho y ético-social, cabe sospechar que no es un producto enteramente libre de
ella, sino eide una situación anómala que iaperturbó'. (Cfr. Cury Urzúa, Ob. Cit. T.ll. Pág. 119.)
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
LA REINCIDENCIA.- Según el Artículo 41 del Código penal, '.'Hay
reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por
sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, sin no ha transcurrido desde
el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años".
Uno de los problemas más acentuados para la política criminal, es decir, para
la lucha preventiva contra el delito, lo constituye, sin duda alguna, la
reincidencia, definida, por Cuello Calón como "la situación del individuo que
después de haber sido juzgado y definitivamente condenado por un delito, comete otro
u otros en determinadas condiciones'"Rodríguez Devesa la denomina "Recidiva",
(palabra que viene del latín y se emplea en medicina para designar la repetición
de una enfermedad poco después de terminada la convalecencia) y entiende
la reincidencia o recidiva como una "recaída en el delito" .
Se distinguen diferentes clases de reincidencia: a) La Genérica, se presenta
cuando el nuevo delito es distinto del anterior; b) La Específica, cuando la
recaída es en un delito de la misma especie que el anterior; c) La Verdadera,
aquella que implica efectivo cumplimiento de la sanción impuesta por delito
precedente, aunque en el caso de que tal cumplimiento no sea total; d) La
Ficticia, se caracteriza, porque solo tiene en cuenta la existencia de una condena
anterior, sin exigir que se haya cumplido efectivamente.
Nuestro Código Penal no hace la distinción de la reincidencia específica ni
genérica y determina como requisito para que exista la reincidencia, que haya
condena ejecutoriadá, sea en Bolivia o en el extranjero y que el delito se cometa
en un plazo no mayor de cinco años desde el cumplimiento de la condena.
El Artículo 43, del Código penal establece que al reincidente, además de las
penas que le correspondan por los delitos cometidos el juez le impondrá las
medidas de seguridad más convenientes.
Respecto a la consideración de la reincidencia, y su mantenimiento en el Códigc
penal, la Exposición de Motivos de 1997, dice: "En todo caso, la aplicación
del instituto de la reincidencia satisface las exigencias de política criminal
en relación a autores de delitos con un elevado índice de peligrosidad".
La explicación de que se haya mantenido la reincidencia por exigencias de
política criminal para autores de delitos de elevados índices de peligrosidad
” Cuello Calón, Ob. Clt. Pág. 542.
” Vid. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 744.
290
291
Las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Penal
echa por tierra las bases de la reforma, por cuanto, el Derecho penal boliviano,
es, fundamentalmente, un derecho penal de culpabilidad. En ello, la Reforma
se asemeja a la concepción de la escuela clásica que justifica agravación por
reincidencia en los fines de la pena, por lo que si el infractor vuelve a infringir
demuestra que la pena cumplida no lo ha rehabilitado. Carrara decía que, "la
única razón aceptable para aumentarle la pena al reincidente consiste en la insuficiencia
relativa de la pena ordinaria; y esta insuficiencia la demuestra el reo mismo con su
propio hecho, es decir, con la prueba positiva que resulta de su desprecio a la primera
pena"'2.
La reincidencia no debe ser una agravante y en la futura reforma debe
excluírsela12 13, porque en estos dos últimos siglos nadie ha podido responder
satisfactoriamente la objeción de que la mayor gravedad de la pena del segundo
delito es un plus de gravedad a causa del primero14. La reforma de la legislación
colombiana ha excluido a esta institución porque en estos dos últimos siglos
no se ha podido establecer su eficacia. Argumenta las siguientes razones, a las
que suscribo con verdadera complacencia: "1) Porque no cumple ninguna de
las finalidades atribuidas a la pena, como no sea la de una expiación peligrosista;
2) Porque es sustancialmente inconstitucional en cuanto la agravación de pena
que su reconocimiento implica se impone realmente en razón de uno o varios
delitos que ya fueron objeto de juicio y de sentencia condenatoria; 3) Porque
sus efectos punitivos se derivan de la supuesta peligrosidad del reo demostrada
con los delitos precedentes, con lo que se mantendría aquel criterio peligrosista
que como fundamento de pena desechó el nuevo estatuto; 4) Porque si el
reincidente ya ha cumplido su pena por el delito anterior, su no readaptación
social -comprobada por el nuevo delito- no debe serle imputada a él, sino al
propio Estado que no supo cumplir durante el periodo de ejecución de la pena
con las finalidades que respecto de la misma proclamó y, particularmente, con
la resocialización; 5) Porque constituye una forma de etiquetamiento negativo
del delincuente, en cuanto sobre él pesa el estigma de la condena anterior,
aunque ya la hubiese satisfecho en su totalidad"15.
12 Cfr. Carrara, Ob. Cit. T.ll. Pág. 205.
13 “ La reincidencia, como agravante, no es sino un cuerpo extraño en el derecho penal de culpabilidad, sin otro
fundamento que una serie de prejuicios y malentendidos más o menos reconocidos por la gran mayoría de
la literatura contemporánea. Tras ella, en efecto, parece ocultarse una confianza casi candorosa en la
eficacia preventiva de ¡as amenazas penales, con arreglo a la cual, sise conmina una pena más severa en
contra del recidivista, se detendrá con alguna certeza a quien ya sufrió una sanción punitiva y se propone
delinquir por segunda ve¿. (Cfr. Cury Urzúa, Ob. Cit. T.ll. Pág. 139.)
” Zaffaroni Derecho Penal...Ob. Cit. Pág. 1011.
’5 Cfr. Reyes E. Ob. Cit. Pág. 276.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
DELINCUENCIA HABITUAL Y PROFESIONAL.- Se dice que haydelincuencia
habitual, cuando un individuo persevera en la conducta criminal
y muestra una peligrosidad manifiesta hacia el delito. Cuello Calón define al
delincuente habitual, a aquel "sujeto varias veces reincidente, pero que Infrecuente
recaída en el delito, aspecto externo de la habitual criminalidad, no es suficiente para
construir la noción de ésta, es preciso además que la persistencia en la conducta
delictiva sea indicio o manifestación de una tendencia a delinquir"16.
El Código penal boliviano de 1972, consideraba delincuente habitual, al que
habiendo cometido dos o más delitos en el país o fuera de él perpetrase otro
que revele una tendencia orientada hacia el delito en concepto del Juez, antes
de transcurridos los diez años desde la comisión del primero.
La redacción del Artículo 42, del Código penal, de 1972, nos llevaba a las
siguientes conclusiones: para que exista el criterio de clasificación de un sujeto
como delincuente habitual, es necesario que cometa dos o más delitos en el
país o fuera de él, sin requerir sentencia una peligrosidad ejecutoriada. Que
por otra parte, revele una peligrosidad criminal y, por último, que la comisión
de los delitos sea antes de los diez años de la comisión del primer delito.
El mismo Artículo 42, definía como delincuente profesional al que haya hecho
su modus vivendi la actividad antijurídica. Criminológicamente, de acuerde
con la clasificación de Ernest Seelig, a este tipo de delincuente se lo denomina
profesional refractario al trabajo. Para determinar la profesionalidad de ur.
delincuente es necesario, previamente, hacer un estudio criminológico de su
personalidad.
La Reforma de 1977, justifica la eliminación de la delincuencia habitual y
profesional en los siguientes términos: "Se elimina la regulación de la delincuencia
habitual y profesional por su imprecisión, ambigüedad y efectos desproporcionados
permitir la imposición de una medida de seguridad de duración indeterminada sin que
sea necesario que el autor hubiera cumplido pena por un delito anterior, como se exige
para el caso de reincidencia. De esta manera, se superan resabios graves de un Derecho
Penal de peligrosidad, fundado en especulaciones inciertas sobre la personalidad del
agente y su futuro desenvolvimiento".
El legislador de 1997, entra en una franca contradicción por cuanto parz
mantener la reincidencia apela al criterio de la peligrosidad, pero vuelve =
’6 Cuello Calón, Ob. Cit. Pág. 550.
292
293
- Las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Penal -
desecharla cuando se refiere a la habitualidad y al profesionalismo. Habida
consideración de que el Derecho penal boliviano es un derecho penal de doble
vía es necesario que se tenga en cuenta cuidadosamente la habitualidad y el
profesionalismo delictual en una próxima reforma integral del Código penal
para la implementación de un sistema satisfactorio referente a estos últimos
casos, dándole, de esta manera, a la pena responsabilidades que atañen a la
educación el tratamiento y la organización social.
TEORIA DEL CONCURSO. CONCEPTO.- Hay concurso de delitos, cuando
un sujeto en el momento de ser juzgado ha cometido varios delitos, por los
que no ha sido condenado con anterioridad17. Es necesario diferenciar el
concurso de la reincidencia, ya que, en esta última existe sentencia condenatoria
anterior, lo que no se presenta en el concurso, en el cual, "el hecho único o los
varios hechos independientes o dependientes, no han sido objeto de previo
juzgamiento"18.
CLASES.
a) CONCURSO REAL.- Hay concurso real, cuando el sujeto ha realizado
varias acciones, cada una de las cuales, por separado, es constitutiva de un
delito. Hay tantas acciones como delitos19.
El Artículo 45 del Código penal, al tratar del concurso real, dice: "El que con
designios independientes con una o más acciones u omisiones cometiere dos o más
delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el Juez aumentar el
máximo hasta la mitad."
El concurso real puede ser homogéneo, si los delitos son idénticos v. gr.: Un
sujeto comete en diversas ocasiones varios hurtos.
Llamase concurso real heterogéneo, cuando son delitos diferentes, por
ejemplo: un hurto, después un robo, luego un homicidio.
b) CONCURSO IDEAL.- Consiste en la comisión de varios delitos mediante
un solo acto: hay una sola acción y varios delitos. Es el caso del que allana
17 Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 848.
’8 Terán Lomas, Ob. Cit. T.ll. Pág. 256.
19 “La existencia de un concurso real presupone, en primer lugar, ia existencia de una pluralidad de acciones.
La comprobación de esta pluralidad tiene lugar en forma negativa: habrá pluralidad de acciones si se descarta
/a unidad de acción. En segundo lugar se requiere una pluralidad de lesiones de la ley penal, lo que -como
en et concurso ideal-presupone que los delitos penales realizados son también independientes. El problema
principal que ofrece el concurso rea! es la determinación de la pena aplicable. (Cfr, Bacigalupo, Derecho
Penal...0b. Cit. Pág. 425.)
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
un domicilio, se apodera de un bien ajeno y al huir, lesiona al dueño de la
casa20.
El Artículo 44 del Código penal boliviano, regula el concurso ideal en los
siguientes términos: "El que con una sola acción u omisión violare diversas
disposiciones legales que no excluyan entre sí, será sancionado con la pena del
delito más grave, pudiendo el Juez aumentar hasta en una cuarta parte."
Ejemplo de concurso ideal homogéneo, poner veneno en la sopa que va a
tomar un grupo de personas y conseguir la muerte de ellas.
Ejemplo de concurso ideal heterogéneo: un individuo, de un disparo, mata
al agente de la policía que intentaba detenerle.
El problema se presenta en el caso de los delitos continuados porque, en éstos
hay una dirección final y de esta manera se presentaría como un concurso real
aparente y por ello se sanciona con una pena como un solo hecho. A este
respecto, Zaffaroni afirma: "habrá, conducta continuada cuando con dolo que abarque
la realización de todos los actos parciales, existente con anterioridad al agotamiento del
primero de ellos, el autor reitere similarmente la ejecución de su conducta en forma
típicamente idéntica o similar, aumentando así la afectación del mismo bien jurídico,
que deberá pertenecer al mismo titular sólo en el caso que implique una injerencia en la
persona de éste"21
SENTENCIA UNICA.- El Artículo 46, del Código penal dice: "En todos los
casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictarla
sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos
con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal".
La aprobación y puesta en vigor del nuevo Código de procedimiento penal ha
omitido este tratamiento y no ha derogado el Artículo 46, del Código penal. El
vació legal se presenta cuando hay pluralidad de delitos y el juez tiene que
dictar sentencia. Se da el caso, por ejemplo, de que un Tribunal de Sentencia
20 “Unidad de acción y lesión de varias leyes penales (realización simultánea de varios tipos penales), La
unidad de acción es un presupuesto de! concurso idea!, pero no es suficiente. La acción única debe habe ■
realizado dos o más tipos penales. Es decir que queda excluido ei concurso idea! cuando se ha realizada u r
tipo que excluye a otros por especialidad, consunción, etc. (casos de concurso aparente de leyes).
realización de dos 0 más tipos penales presupone que éstos no se excluyen entre sí. Puede darse conci. -s~
ideal en el caso de varios delitos de omisión. Por el contrario, la opinión dominante excluye un concurse
ideal entre delitos de comisión y de orrisióri. (Cfr. Bacigalupo, Derecho Pena!...Cit. Pág. 424.)
21 Cfr. Zaffaroni, Derecho Penal... Cit. Pág. 829.
294
Las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Penal
conozca de un delito de homicidio y al mismo tiempo otro juez de sentencia,
conozca el proceso de un delito de allanamiento perpetrado por el mismo sujeto,
no habría una solución legal. El anterior Código de Procedimiento penal, en el
Artículo 246, determinaba que en los casos de pluralidad de delitos cometidos
por una misma persona en tiempos y lugares diversos o en unión de otras
personas, y por los cuales se ha instaurado procesos en diferentes juzgados,
corresponderá al juez que conozca el caso más grave de acuerdo con el artículo
46 del Código penal, dictar la sentencia única para imponer la pena definitiva
que deberá sufrir el encausado por todas las infracciones cometidas. Se
determinaban las siguientes reglas:
1) El Juez que estuviere juzgando el delito más grave dispondrá de oficio o a
requerimiento fiscal o a petición de parte interesada y previo informe de
los respectos secretarios, se remitan a su juzgado los procesos que se hallen
en estado de sentencia, para su acumulación, cumplido lo cual, dictará la
sentencia única;
2) En la sentencia fijará, en primer, lugar, la pena que corresponda al delito
más grave en su grado máximo. Luego añadirá a dicha pena las sanciones
relativas a los demás delitos, hasta el límite que represente la suma de todas
ellas, y el total que resultare de esa operación, impondrá como pena
definitiva salvo las medidas de seguridad, cuya aplicación será facultativa
para el juez. La pena definitiva en ningún caso podrá exceder de treinta
años de presidido. En caso de que las penas no fueran de la misma
naturaleza, se tomará en cuanta la equivalente establecida en el artículo 73,
del Código penal, así como la conversión estatuida en el artículo 32, del
mismo;
3) Las sanciones accesorias se impondrán, aún cuando estuvieren previstas
para una sola infracción;
4) Cuando el condenado, después de pronunciada la sentencia pero antes de
cumplir totalmente su pena, comete un nuevo delito, en la sentencia única
se acumulará total o parcialmente a la pena correspondiente al nuevo delito,
la parte no cumplida de la condena anterior;
5) Para determinar cual de los delitos es el más grave, se tendrá en cuenta el
orden de penas que establecen el artículo 26 del Código penal;
6) Cuando un procesado fuere sentenciado por dos o más delitos conexos, se
le impondrá solamente el máximo de la pena mayor;
295
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
7) Cuando cometiere otra infracción, después de dictadas dos o más sentencias
firmes la sentencia única que fije la pena definitiva, no podrá alterar las
calificaciones basadas en la prueba de los hechos contenidos en los mismos:
8) Cuando un solo hecho constituye dos o más delitos, o cuando uno de ellos
fuere medio para cometer el otro, solo se impondrá la pena correspondiente
al más grave, aplicándola en su grado máximo;
9) Si la sentencia a dictarse tuviere que referirse a más de un hecho, el fallo
será condenatorio respecto a alguno o a algunos de ellos y absolutoria
respecto a otros, y lo mismo ocurrirá cuando sean varios los acusados de
un mismo delito o diversos delitos.
El actual Código de Procedimiento penal boliviano es muy lacónico. El Artículo
47, bajo el nomen juris de CONVALIDACIÓN dice: "no serán nulas las
actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya
actuado en una de menor gravedad. En caso de concurso de delitos y de conexión de
procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia,
corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia". Es de
esperar que la reforma integral del Código penal y del Procedimiento penal
llenen este vació legal.
296
CAPITULO XIX
TEORIA DE LA PENA
CONCEPTO.- La pena es, un mal para el delincuente, sin el cual no tendría
eficacia intimidatoria y ejemplar. Tiene que ser pronunciada por el Juez a causa
de un delito, lo que afirma el principio de legalidad, y la diferencia de las
sanciones de carácter administrativo. El término procede del latín poena,
derivado a su vez del griego poine que significa dolor, trabajo, fatiga,
sufrimiento y se entronca con el sánscrito punya cuya raíz pu quiere decir
purificación. Según Rodríguez Devesa, "la pena es tina privación o restricción de
bienes jurídicos establecida por la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente
al que ha cometido un delito"', Franz Von Liszt, dice que "la pena es un mal que el
Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social
con respecto al acto y al autor"2.
FUNDAMENTO Y FINES.- Sobre el fundamento de la pena, se han formulado
tres teorías: la absoluta, la relativa y la mixta.
Para las teorías absolutas, la pena se aplica como consecuencia del delito,
punitur quia peccatum est. Es un fin en sí misma y no medio para otro fin
(readaptación, resocialización). Entre estas teorías existen diversas vertientes:
las de la reparación y retribución divina y la retribución moral (Kant) y la
retribución jurídica (Hegel). La Ley penal es para Kant un imperativo categórico.
El decía que si la sociedad civil se disolviera con el consentimiento de todos
sus miembros, por ejemplo, el pueblo que habita una isla, acordase dispersarse
y esparcirse por todo el mundo el ultimo asesino que se encontrase en prisión
tendría que ser antes ejecutado, para que a cada cual le suceda por sus hechos.
Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 878.
Hegel desarrolla su conocida formula dialéctica: el delito es la negación del
Derecho, la pena es la negación del delito, en consecuencia la pena es la
afirmación del Derecho. Manifestaba que la lesión que se le impone al
delincuente no sólo es en sí justa, sino que al serlo es expresión al mismo tiempo
de su voluntad racional expresión de su derecho, expresión de su libertad, su
derecho. Al considerar la pena en este sentido como su derecho, se honra al
delincuente como ser racional.
Como afirma el profesor Cerezo Mir, los representantes de las teorías absolutas
creen que si se justificase la pena por sus efectos preventivos, es decir por
razones utilitarias, se utilizaría al delincuente como instrumento para la
consecución de fines sociales, lo cual implicaría un menoscabo en su dignidad
humana. Las teorías absolutas se explican históricamente como reacción a las
concepciones utilitarias de la pena de los penalistas de la ilustración.3
Las teorías relativas consideran la pena desde un punto de vista dinámico.
Entre esas teorías podemos citar: la de la Prevención General, que aspira a
prevenir la comisión de nuevos delitos punitur ut ne peccetur, cuyos principales
expositores fueron Jeremías Bentham y Romagnosi.
Finalmente, las teorías mixtas, por una parte reconocen la naturaleza retributiva
de la pena y, al mismo tiempo, su carácter de prevención general y especial.
Francisco Carrara, es uno de los exponentes de esta corriente. Para el maestro
de Pisa, la pena, además de significar un mal para el delincuente es un medio
de tutela jurídica. Por ello , defendiéndose del ataque de Roeder, dice: "No es
el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues
de ello sólo puede jactarse el superior de un claus tro; es el culpable el que tiene
el derecho (verdadero derecho) de decir al Estado: estás en la obligación de
irrogarme una pena que me enmiende, y no tienes potestad de someterme a
una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy''4.
La pena tiene fines morales y utilitarios. Las funciones morales de la pena son
dos:
1) La enmienda del delincuente, obrando sobre él la pena como una
segunda educación, con clara tendencia a su readaptación a la vida
social.
3 Cfr. José Cerezo Mir, Curso... Cit. T.l. Pág. 22.
4 Carrara, Ob. Cit. Vol. II, Pág. 27.
298
- leona cíe la rena -
2) Satisfacer el sentimiento social de justicia, es decir, que al delito
siga una pena y exista una cierta proporción entre éste y aquella.
Respecto a los fines de la pena, actualmente existe preocupación sobre la
realización concreta de estos. Al respecto creo importante citar las palabras de
Antonio Berinstaín quien dice: "el fin de la pena ha preocupado siempre hondamente
a todos los hombres del espíritu. Ninguna queja produce vibración tan íntima en las
personas que todavía -aún en nuestro siglo de la automatización- no han perdido la
facultad de reflexionar, como la que callada, pero continuamente, brota de las prisiones,
donde yacen miles de hombres, sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la
justicia, en nombre de la libertad. Allí padecen, se les inflinge la pena, -el mal-, en
nombre del bien común. La superficialidad con que algunos autores (y no sólo en
periódicos o publicaciones populares) abordan el tema, está haciendo casi olvidar toda
su profundidad y trascendencia. La oposición, en cuanto a la pena, de las teorías absolutas
y relativas, tal como a veces se las expone, podrá parecemos una bagatela; pero en
realidad, constituye el alfa y omega de todo el Derecho penal"5.
EL PROBLEMA DE LA PREVENCION DE LA PENA.- No hay base para
proclamar la existencia de un principio teórico jurídico penal, completamente
unificado y lógico, referido al sistema de sanciones. Resulta imposible construir
un sistema completamente libre de objeciones, El planteamiento debe ser
distinto: ¿Cuál es la crítica más dura contra las actuales teorías? ¿En qué medida
son indispensables para el sistema de justicia penal? ¿Cómo pueden modificarse
los principios en los que se basa la actividad sancionatoria de la sociedad de
modo que obtengamos un sistema menos objetable que el que tenemos en la
actualidad?
La prevención general está experimentando en los últimos tiempos, una
revitalización6. Resultaría fácil pensar que ello se debe a un aumento de la fe
5 Vid. Antonio Berinstaín, La Pena, Retribución y las Actuales Concepciones Criminológicas, Editorial De
Palma, Buenos Aires, 1982, Pág. 1.
6 A este respecto es importante señalar la exposición que hace Zaffaroni. “/as teorías de /a prevención genera/
positiva en su versión etizada (e! modelo es Weizei), refuerzan simbólicamente internaiizaciones vaiorativas
de! sujeto no delincuente para conservar y fortalecerlos valores ético sociales elementales frente a acciones
que lesionan bienes y se dirigen contra esos valores (algunos atenúan e!primer requisito hasta casi anularlo)
ya ias que debe responderse en /a medida necesaria para obtener ese reforzamiento (que puede limitarse
como retribución a /a culpabilidad etizada). Las teorías de ¡a prevención genera/ positiva en su versión
sistémica (el modelo es Jakobs) pretenden reforzar simbólicamente la confianza del público en ei sistema
social (producir consenso), para que éste pueda superarla desnormalización que provoca el conflicto a! que
debe responder en la medida necesaria para obtener el reequilibrio del sistema. (Vid. Eugenio Raúl Zaffaroni,
Derecho Penal...Ob. Cit. Pág. 54.)
299
en los efectivos preventivos generales de la pena. Sin embargo, no se trata de
esto. Es importante recordar en qué poca medida se debe probablemente esta
evolución a un aumento de las expectativas de que la pena y la amenaza de
pena tengan un efecto preventivo general considerable. Se trata, más bien, de
que las teorías de la prevención especial y sobre todo la validez y justificación
de llamada ideología del tratamiento, se están cuestionando. Estas teorías han
demostrado, a lo largo de las dos últimas décadas, ser los fundamentos más
dudosos de todos los disponibles para justificar el de sanciones. Bajo tal
perspectiva, parece natural que se atienda, en la obtención de los motivos que
están detrás de la conformación del sistema de sanciones, a los argumentos
que se han venido considerando, por lo general, como la alternativa más
plausible.
La cuestión ha de plantearse en el sentido de averiguar si las teorías de la
prevención general o especial, pueden considerarse válidas hasta el punto de
que alguna de ellas debería ejercitar una influencia determinante en el sistema
de sanciones. A este respecto me parece importante consignar la opinión del
profesor Cerezo Mir, en cuanto a la prevención general y especial "La pena no
puede encontrar su fundamento únicamente en los fines preventivos, de la prevención
general y de la prevención especial. Un Derecho penal basado en la prevención general,
aún no concebida ésta como mera intimidación, daría lugar a un incremento constante
de las penas de los delitos más graves, o de los que se cometen con mayor frecuencia. Se
llegaría fácilmente a penas injustas, desproporcionadas a la gravedad del delito. Si la
pena persiguiese únicamente el fin de la prevención especial -como pretende el sector
más radical de la nueva defensa social- el Derecho penal no podría cumplir su misión
de protección de los bienes jurídicos. La mayor parte de la criminalidad (el 80 ó 75 %,
según Frey), está constituida por los delincuentes ocasionales, en los que no cabe apreciar
una peligrosidad criminal, es decir una probabilidad mayor o menor de que vuelvan a
delinquir. Estos delincuentes no están necesitados de un tratamiento correctivo de
prevención especial. Habría que prescindir, por ello, en estos casos de toda sanción, con
grave menoscabo de la función de protección de los bienes jurídicos, propia del Derecho
penal. Las exigencias de la prevención especial podrían dar lugar, además, en casos de
delincuentes peligrosos que sean autores de delitos de escasa gravedad, a la aplicación
de penas desproporcionadas a la gravedad del delito y por tanto injustas ...La concepción
del Estado social y democrático de Derecho es incompatible únicamente con las teorías
absolutas de la pena. Una concepción unitaria de la pena, que encuentre su justificación
en el delito cometido y en la necesidad de evitar la comisión de delitos en el futuro,
satisface en mayor medida las exigencias de un Estado social y democrático de Derecho,
300
- Teoría de la Pena -
al proporcionar un sólido fundamento a la exigencia de proporcionalidad de los delitos
y las penas"7
a) PREVENCION GENERAL.- La amenaza de una pena tiene eficacia sobre
la masa social. En unos, próximos al crimen, el cálculo de la pena servirá de
freno inhibitorio contra la tentación de delinquir. En otros, de mayor moralidad,
pero determinados principalmente por móviles egoístas, el ejemplo del castigo
reforzará su propósito de seguir una conducta honrada y apartarse de los
caminos que más tarde o más temprano pueden conducir a la prisión.
No hay duda de que hay menos material empírico relativo a las funciones y
los efectos de la prevención general, que de la prevención especial. Esto es, en
parte, debido a que los investigadores no se han interesado, hasta hace poco,
por este tipo de indagaciones; pero tampoco hay que olvidar que la
investigación sobre los efectos de la prevención general presenta considerables
dificultades. Los materiales de que se disponen son, por tanto, de un carácter
bastante limitado, y no se pueden sacar con facilidad conclusiones generales a
partir de ellos.
Los actuales defensores de la prevención general ponen énfasis, en cierta
medida, en aspectos diferentes a los que se señalaban anteriormente. Origen
de esta argumentación es la interpretación más realista que se da actualmente
en relación con la importancia limitada de la política criminal en la
determinación del volumen de la delincuencia en la sociedad. Este punto de
vista se caracteriza por la poca confianza en las posibilidades del sistema de
sanciones para incidir en el nivel de la criminalidad. Hay una tendencia a
combinar el modelo de prevención general con otras exigencias, posiblemente
más importantes, como la justicia, la proporcionalidad y una progresiva
humanización de la pena. La amenaza inmediata de la pena, la intimidación,
ha perdido significado. En vez de ello, se considera al Código penal como la
expresión autoritaria de una moralidad aceptada, con la influencia en las
conductas que esto puede implicar. Y se ha puesto de relieve de modo especial,
como argumento para fundamentar el sistema de sanciones en la prevención
general, el interés por un aumento de las garantías legales.
Mucha gente ve en la prevención general, no tanto una ideología cerrada y
establecida, como una formula para el funcionamiento y la elaboración del
Código penal. Al mismo tiempo esta fórmula ha de satisfacer, en todos los
7 Cfr. José Cerezo Mir, Curso... Cit. T.l. Pág. 31 y ss.
301
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
aspectos importantes, ciertas demandas distintas de las explícitamente referidas
a la prevención general, por ejemplo, las exigencias, de justicia,
proporcionalidad, humanización y seguridad jurídica.
Dos cuestionamientos principales tiene la prevención general: En primer lugar,
qué efecto intimidatorio puede tener el Código penal; y, en segundo lugar, qué
efectos produce el Código penal en lo concerniente a la formación de actitudes
y valores morales.
b) PREVENCION ESPECIAL.- Según Cuello Calón, la pena debe obrar sobre
el delincuente, creando en él, por el sufrimiento que contiene, motivos que le
aparten del delito en el porvenir y, sobre todo, como finalidad preponderante
tender a su reforma y a su readaptación a la vida social. Si el delincuente es
insensible a la intimidación y no fuere susceptible de reforma, la pena debe
realizar una función de eliminación de dichos individuos del ambiente social8 9
Según la teoría de la prevención especial, la pena sirve para impedir que el
infractor continué haciendo daño y, por otra parte, tiende a su corrección.
Representante de esta última corriente, es Max Augusto Roedor, para quien la
pena es el medio racional y necesario para ayudar a la voluntad, injustamente
determinada, de un miembro del Estado, a ordenarse por si misma, porque y
en cuanto la desarmonía que nace de su desorden perturba la armonía de todo
el organismo racional de aquél. Según ella, en esto radica el fundamento y fin
de la pena y el criterio para establecer su género y su grado. En España, Pedrc
Dorado Montero se constituye en firme representante del correccionalismo, a
través de su obra, Derecho protector de los criminales.
El tema apareja dos teorías. La primera, es la idea del tratamiento, mientras
que la segunda es la de la inocuización, es decir, que algún tipo de intervención
sobre el delincuente impedirá que éste cometa nuevas infracciones. A este
respecto Zaffaroni dice: "Se trata de una imposibilidad estructural que no resuelve
el abanico de ideologías: resocialización, reeducación, reinserción, repersonalización
reindividualización, reincorporación. Estas ideologías se hallan tan deslegitimadas frente
a los datos de ciencia social, que se esgrime como argumento en su favor la necesidad
sostenerlas para no caer en un retribucionismo irracional, que legitime la conversión
de las cárceles en campos de concentración'"’.
8 Cuello Calón, Ob. Cit. Pág. 627.
9 Vid. Zaffaroni, Derecho Penal...Ob. Cit. Pág. 60.
302
- Teoría de la Pena -
Este tipo de política penal contiene considerables riesgos. Baste con señalar
aquí uno de los principales reparos: El riesgo de una seguridad jurídica
insuficiente. Infracciones similares pueden llevar a consecuencias totalmente
distintas en delincuentes diferentes, en dependencia de la necesidad de
tratamiento que se reconozca.
Esto podría ser aceptable si fuera posible demostrar que el tratamiento logró
resultados positivos. Pero desafortunadamente ello no puede probarse. Hubo
un esfuerzo investigador exhaustivo sobre los resultados del tratamiento a lo
largo de las últimas décadas. Un resumen de los estudios realizados en varios
países, muestra que ningún método concreto de tratamiento es notablemente
mejor que cualquier otro para la reducción de la reincidencia. Esto vale tanto
para las equivalencias entre las diferentes sanciones como para las
comparaciones entre los diferentes modos de cumplir una sanción en concreto.
No se excluye la posibilidad de que algunos individuos se hayan beneficiado,
de algún modo, del tratamiento, pero incluso esto no ha sido probado de una
manera concluyente. Los pequeños, y frecuentemente discutidos, resultados
positivos que han aparecido tras el empleo de diferentes clases de sanciones,
que quizá hayan existido, no son de ningún modo suficientes para justificar la
construcción de un sistema de sanciones de acuerdo al modelo de tratamiento.
El fundamento de esta tesis de la prevención especial se presenta, pues, como
insostenible. La conclusión es que no está suficientemente justificada la
intervención penal sobre una persona en contra de su propia voluntad, apelando
a que necesita tal intervención.
Así pues, la necesidad de tratamiento no es base suficiente para la intervención
penal. De todos modos, las críticas contra la idea del tratamiento no suponen
una oposición al tratamiento como tal, una negativa a suministrar a los
delincuentes servicios y tratamientos de tipo diverso. Lo que, ciertamente, no
es justificable, es fundamentar la concreta intervención penal elegida en una
supuesta necesidad de tratamiento. Lo que, desde luego, se permite, e incluso
es necesario, es que, al intervenir penalmente, se le ofrezca al delincuente, en
la medida en que sea posible, el servicio o tratamiento que pueda precisar.
Quizá de este modo puedan lograrse ciertos resultados rehabilitadores, en
especial si, de acuerdo con el delincuente, se establecen diversas formas de
ayudá^social. Pero este argumento no justifica la obligatoriedad de la realización
de tales ofertas. Los individuos sometidos en la actualidad a las sanciones
penales más completas son, con frecuencia, personas no privilegiadas en muy
distintos sentidos. Esto, por sí mismo, es ya razón suficiente para ofrecerles un
303
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
servicio social. Tales ayudas deberían ser accesibles a cualquiera que las necesite,
entre otros motivos, por razones de justicia y de humanidad.
Puesto que se admite abiertamente que la intervención penal es casi siempre
nociva para el delincuente, resulta más fácil justificar la inserción de elementos
humanizadores. Es menos difícil mitigar algo que es, por definición, perjudicial,
que algo que se considera beneficioso. Un reconocimiento tan explícito debería
ejercer efectos, igualmente, en la restricción de la elevación de las penas y en la
promoción de condenas más suaves, dado que el conflicto entre las exigencias
de pena por un lado, y de humanidad por otro, se hace más evidente.
LAS PENAS Y EL RESPETO A LA LEGALIDAD Y A LA CONSTITUCION -
La preocupación por la democracia legislativa en materia penal no pasaría de
ser inquietud ideológica de algunos juristas, quizá estéril e inocua si no fuera
porque la falta de democracia en la función legislativa hace posible la orientaciór.
deformada del derecho penal, las penas monstruosas por delitos no tan graves
las insufribles reproducciones de la desigualdad social en virtud de una lev
penal injusta, la sobrepoblación carcelaria perteneciente en abrumadora
mayoría a las clases socialmente desfavorecidas, la marginación multiplicada
a partir de la definición legal, la criminalización selectiva, el usufructo desigua'
del criterio legislativo, el inaudito desequilibrio ante la justicia entre el "pobre
diablo", y el "ciudadano respetable", la prolongación ininterrumpida de los
estigmas (pobre-delincuente o disidente-delincuente por definición), el
abandono de la racionalidad y el desastre desde el punto de vista de la evolución
penal que teóricamente se propugna. La cuestión de la democracia en la función
legislativa es el núcleo decisivo de la problemática del derecho penal.
Si es cierto que el fundamento de la reacción penal se da en el nivel legislativo
pues de éste derivan el judicial y el ejecutivo, es igualmente cierto que en la
punición se individualiza la norma general y abstracta. No se requieren
facultades excepcionales para advertir que la proporcionalidad entre la
culpabilidad y la punición es uno de los rasgos esenciales de un derecho penal
racional y democrático. Como dice Claus Roxin "el hombre debe ser tratado corlibre
y capaz de responsabilidad... Así pues un delincuente nunca puede ser castigado
por encima de la medida de su culpabilidad. Imponer una pena mayor de la que indica
el grado de reproche formidable al sujeto, significa que al Estado no le basta con retribu ir
el mal realizado por el inculpado, lo que no sólo es ilegitimo (pues si el Estado "cobra
demás ya no se está haciendo justicia), sino irracional, ya que un juez por "iluminación
decide que el castigo debe ir más allá del reproche que amerita el acusado"10. Cuando
10 Cfr. Claus Roxin, Derecho Penal...Ob. Cit. T.l. Pág. 101.
304
- Teoría de la Pena -
en los Códigos penales se plantea que al reincidente debe agravársele, por
serlo, la pena, se abre la puerta a que un sujeto que ha delinquido con
anterioridad y ha sido sancionado por ese delito, es decir "ha pagado", al ser
juzgado por un nuevo delito se le condene por este último y, además, por aquel
que ya le impuso un castigo. Además de que la sanción excede la culpabilidad,
se le juzga dos veces por el primer delito cometido.
El fin que persigue la pena -la reintegración del individuo a la sociedad- no
justifica, sin embargo, que se excluya la garantía del individuo a sufrir un castigo
que exceda su culpabilidad. Si el tratamiento fracasa, el fracaso es del Estado,
y no debe traducirse en perjuicio de los derechos del ciudadano. Las normas
que consagran la posibilidad de que el sujeto que ya cumplió su condena quede
retenido por su peligrosidad, por un lapso adicional al de la pena impuesta,
son incompatibles no sólo con el principio de proporcionalidad, sino, inclusive,
con el de legalidad, pues la adición de la pena es una nueva pena, que se
impone sin que haya mediado la previa comisión de un delito, y también, con
el principio de división de poderes, pues si la autoridad judicial al decidir
retener, está imponiendo una pena, invade el espacio del legislativo que ha
consagrado el principio de legalidad.
En el contexto de la lucha por la democratización de la sociedad en todos los
niveles, propugnar por un derecho penal cuyos rasgos esenciales respondan a
los planteamientos formulados, no sólo es tarea de los juristas que los
comprometan denunciar el carácter ilegitimo de las normas jurídicas de las
legislaciones penales que no contengan esos rasgos, sino que también deben
empezar a formular propuestas especificas.
CLASES DE PENAS.- El Código penal boliviano en el artículo 25, Capitulo I,
Titulo III, Libro Primero, bajo el nomen juris, de sanción dice que ésta
comprende las penas y medidas de seguridad asignando una doble finalidad:
por una parte, la enmienda y readaptación social del delincuente y, por otra,
una función preventiva de carácter general y especial. La economía jurídicopenal
boliviana, distingue dos clases de penas: a) Principales y b) Accesorias.
Entre las penas principales, el artículo 26, señala las siguientes: 1) Presidio; 2)
Reclusión; 4) Prestación de Trabajo y 4). Multa.
Como pena accesoria, el mismo artículo señala la Inhabilitación Especial.
La diferencia entre penas principales y penas accesorias radica en que las
primeras pueden aplicarse solas y en forma autónoma. Las penas accesorias,
en cambio, se aplican como dependientes de una principal.
305
PENA DE MUERTE.- El Código penal boliviano de 1972, señalaba como pena
principal, la pena de muerte, aplicable en los casos dt asesinato, parricidio v
traición a la patria, además del sometimiento total o parcial de la Nación al
Dominio Extranjero. Sin embargo, por disposición constitucional, y por la
Reforma de 1997, la pena de muerte no existe en Bolivia.
La historia de la aplicación de la pena capital es larga de ser analizada. Sin
embargo, es necesario tener presente que ella ha sido siempre discutida*11, y
como dice Soler, "la aceptación o el rechazo de la pena de muerte, es una cuestión que
no puede ser resuelta en un plano puramente jurídico y técnico y que, en rigor, esta
mal planteada cuando como tal se la presenta, pues se trata de un problema humane,
moral y religioso como para el rechazo del extremo suplicio, de posiciones adoptadas
frente a temas superiores y previos a los principios de derecho positivo"'2.
a) TEORIAS ABOLICIONISTAS.- Las posiciones abolicionistas de la pena
de muerte, fueron acentuándose desde la obra de César Bonesana, quien, er.
su libro De los delitos y las Penas, se muestra partidario de la supresión, por
considerarla injusta, innecesaria y menos eficaz que otras menos crueles, aunque
piensa que llega a ser necesaria en algunas circunstancias. Este es el
razonamiento del Marqués de Beccaria: "no puede considerarse la muerte de un
ciudadano más que por dos motivos: el primero, cuando aún privado de libertad, tenga
todavía tales relaciones y tal poder, que interese a la seguridad de la Nación; cuando su
existencia pueda producir una revolución peligrosa en la forma del gobierno establecida.
La muerte de un ciudadano viene a ser, pues, necesaria cuando la Nación recobra o
pierde su libertad, o en el tiempo de la anarquía, cuando los desordenes mismos hace::
el papel de leyes; pero durante el tranquilo reinado de las leyes, en una forma de gobierno
en pro de la cual están reunidos los votos de la Nación, bien provista hacia el exterior :.
hacia adentro de la fuerza y de la opinión quizá mas eficaz de la muerte misma, donde
el mando no reside sino en el verdadero soberano, donde las riquezas compran placeres
y/o autoridad, no veo yo necesidad alguna de destruir a un ciudadano, sino cuando su
muerte fuese el verdadero y único freno para disuadir a los demás de cometer delitos; lo
que constituye el segundo motivo por el que puede considerarse justa y necesaria la
pena de muerte"'13.
" En las campañas electorales en Bolivia para la renovación del Poder Legislativo y Ejecutivo en Bolivia e
año 2002, hubo un partido político que enarboló como bandera proselitista la reinstauración de la pena de
muerte. Obviamente fue duramente criticada, no solamente por su inconstitucionalidad sino porque se
estrellaba contra Convenios Internacionales (Pacto de San José de Costa Rica)
’2 Vid. Soler, Ob. Cit. T.ll. Pág. 358.
13 Cfr. Cesare Beccaria, De los Delitos y las Penas, traducción de Francisco Tomás y Valiente, Ed. Aguí '=•
Madrid, 1976, Pág. 114.
306
- Teoría de la Pena -
Francisco Carrara, también es partidario de su abolición, y la doctrina penal
contemporánea, salvo raras excepciones, es contraria a la implantación de la
pena de muerte: Los principales argumentos que se han esgrimido contra la
aplicación de esta pena, son:
1) La pena de muerte carece de eficacia intimidativa que le atribuyen sus
defensores, ya que, conforme a las estadísticas, se ha visto que en los
países en los que existe esta pena, el número de delitos no ha
disminuido; por el contrario, ha aumentado.
2) La pena de muerte carece de eficacia intimidativa especialmente para
ciertos criminales, para los asesinos caracterizados por su insensibilidad
moral, para los criminales profesionales, para quienes la pena de
muerte es una especie de riesgo profesional que no les espanta, para
los apasionados o fanáticos que delinquen por móviles políticos o
superficiales14.
3) El espectáculo de las ejecuciones públicas no produce un efecto de
terror o escarmecimiento en el público. Por el contrario, produce un
efecto desmoralizador y, sobre ciertos individuos, hasta obra a modo
de morbosidad al delincuente15.
4) La pena de muerte es irreparable. Este es el argumento más sólido
esgrimido por Hans Von Hentig en su obra LA PENA, quien dice que
el error judicial, en caso de aplicación de la pena de muerte, es
irreparable16.
5) A mi juicio, uno de los argumentos más justificado es el de Rodríguez
Devesa, quien afirma: "En circunstancias normales, soy partidario de su
abolición por varias consideraciones. Ante todo, porque implica una grave
contradicción en un ordenamiento jurídico que reputa intolerables las penas
’* Vid. Cuello Calón, Ob. Cit. Pág. 727.
15 Ibidem. Pág. 728.
’6 “ La posibilidad de un error judicial existe, por consiguiente, no sólo tratándose de penas privativas de libertad,
sino de la pena de muerte. De todas las objeciones, ésta es la más grave. Se podía correr el riesgo si no
hubiera ninguna otra alternativa que protegiera a la sociedad tan eficazmente. Hay que conceder que no se
deben pasar por alto las exigencias retributivas, profundamente arraigadas en la naturaleza humana, porque
también ellas son originalmente de procedencia racional. Ahora bien: este viejo mundo afectivo tiene que
someterse a una paulatina transformación pedagógica, lo mismo que se ha conseguido domesticar ¡a
venganza de la sangre y el autoauxilio ilimitado. En último término sólo hay un criterio: la disminución de ia
criminalidad por asesinato. El derecho penal es solamente uno de tos medios que se oponen a ella. Las
otras recetas provienen de ámbitos que están a! margen de nuestra disciplina. Aunque las naciones sigan
aboliendo o introduciendo elsummun suplicium, apoyándolo o combatiéndolo celosamente, la reprobación
científica tendrá un efecto moderador e inhibitoria. (Cfr. Hans Von Henting, La Pena, Traducción de José
. María Devesa, Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1986, T.ll. Pág. 181.)
307
- uerecno Venal Boliviano - Parte General -
de mutilación. Si es digna de repudio la mutilación, el argumento ha de
extenderse con mucho mayor motivo a una persona, que consiste en la
destrucción de la vida"'7. Un argumento similar tiene el profesor
Zaffaroni, para quien: "no se trata de una pena, sino de un simple
impedimento físico, similar al que pueda consistir en amputar una
mano al carterista o colocar una pared que impida el avance de peatones
y vehículos. Su tratamiento ya no corresponde al derecho penal
restando por ver sólo si es admisible para el resto del orden jurídico’ 5
Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos -conforme con la moderna
doctrina jurídico-penal- que en circunstancias normales no es soportable la
aplicación de la pena capital y decae, por consiguiente, el argumento de la
confianza en sus efectos preventivos.
TEORIAS PARTIDARIAS DE LA PENA DE MUERTE.- Santo Tomas de
Aquino, en su obra La Suma Teológica, afirmó la legitimidad de la pena de
muerte. Sus principales representantes han sido Rafael Garofalo, Manzini,
Tarde. Los argumentos de los partidarios de la aplicación de la pena de muerte,
se pueden resumir en los siguientes:
1) La pena de muerte es la única pena que posee eficacia intimidativa
para luchar contra la gran criminalidad; así lo prueban las estadísticas
criminales que muestran un aumento de los asesinatos y homicidios
en aquellos países que han abolido la pena capital, o que aún
conservándola, no la aplican. Es la única temida por los criminales.
2) Esta pena constituye.- de acuerdo con Rafael Garofalo-, el medio más
adecuado para la selección artificial que la sociedad debe realizar
eliminando de su seno a los individuos, antisociales e inadaptables a
la vida social; es el único medio para verificar la eliminación de estos
individuos considerados como temibles delincuentes, pues la prisión,
aunque sea perpetua, siempre ofrece el riesgo de posibles evasiones”.
3) La pena de muerte es insustituible, pues la que se propone para
reemplazarla, la prisión perpetua, si se ejecuta en condiciones de rigor,
resulta al penado más intolerable que la misma muerte, y si se atenúan
las modalidades de su ejecución constituiría una pena inadecuada, por
su suavidad, para los grandes criminales*18 19 20.
” Vid. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 898.
18 Vid. Zaffaroni, Manual... Cit. Pág. 661.
19 Vid. Garofalo, Ob. Cit. Pág. 342.
20 Vid. Cuello Calón, Ob. Cit. Pág. 729.
308
CAPITULO XX
TEORIA DE LA PENA
(CONTINUACIÓN)
PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.- Nuestro Código penal, incluye en su
catalogo de penas principales, las penas privativas de libertad: El presidio y la
reclusión.
Las penas privativas de libertad, consisten en obligar al condenado, a
permanecer por el tiempo que señale el Juez, en un establecimiento adecuado.
Es, como dice Soler, "una privación ambulatoria, sin perjuicio de otras
restricciones que el régimen necesariamente comporta"1.
Las penas privativas de libertad, como tales, tienen, su nacimiento a partir de
la creación de recintos penitenciarios, como los de San Felipe de Neri; el
Hospicio de San Miguel de Roma, fundado en 1704 por el Papa Clemente XI.
En España han sido famosas las "casas de galeras" destinadas a mujeres. Pero el
siglo XVIU es el que brilla por la modernización y humanización de las cárceles,
ya que John Howard impulsa el moderno penitenciarismo. Ingles de
nacimiento, volcó por entero su atención para el mejoramiento de las prisiones.
Recorrió las prisiones de Holanda, Bélgica, Francia, Alemania, Rusia, Italia,
Portugal, y España y murió precisamente a causa de una enfermedad contraída
en la prisión de Kherson en la Crimea. En su obra, El Estado de las Prisiones,
también conocida como la "geografía del dolor", trata sobre el ocio y el
hacinamiento carcelario que envilece y embrutece. Aboga por un trabajo
organizado. Se muestra partidario de la separación de los presos, diferenciando
los criminales de los dementes y los oligofrénicos. Según Marcó del Pont, "Lo
importante de su tesis es el aislamiento nocturno. Con él nace el penitenciarismo para
prisiones más humanas y el evidente propósito de reformar a los reos"2. Beccaria
' Soler, Ob. Cit. T.ll. Pág. 368.
2 Marco del Pont, Fenología y Sistemas Carcelarios, Ed. De Palma, Buenos Aires, 1974, Pág. 53.
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
ahonda más la inquietud de Howard y se muestra partidario de la supresión
del tormento, considerando que el fin de las penas no es el de atormentar ni de
hacer desaparecer el delito cometido, sino de evitar la reincidencia. Mención
honrosa merece, también, en el grupo de precursores, Jeremías Bentham,
creador del estilo arquitectónico "Panoptikon" (a cuya imagen y semejanza se
construyó la actual penitenciaria de la ciudad de La Paz), para quien la prisión
debería dotar de trabajo organizado al condenado, fomentándole mediante el
Patronato de Liberados, para que pueda desenvolverse una vez reinserto en al
sociedad. En el presidio de Valencia-España, es descollante la labor de Manuel
Montesinos, con su célebre frase de que: "la prisión recibe al hombre y el delito
queda en la puerta".
El Código penal boliviano señala, en el artículo 27, dos penas privativas de
libertad: presidio y reclusión, respondiendo, de esta manera, a los avances de
la problemática de la pena de privación de libertad, máxime si establece el
sistema progresivo.
PENA DE PRESIDIO.- La pena de presidio se aplica a los delitos que revisten
mayor gravedad y su duración es de uno a treinta años, sin que pueda excederse
de este término aun en los casos de concurso. Esta pena, de acuerdo con el
Artículo 48 del Código penal, "se cumplirá en una penitenciaria organizada
de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo
obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de
readaptación social". La ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciarle-,
señala dentro del Sistema progresivo los siguientes grados o periodos: a) de
observación, clasificación y tratamiento del interno; b) de readaptación social
en un ambiente de confianza; c) de pre-libertad; y, d) de libertad condicional
El 20 de diciembre de 2001, se ha promulgado la Ley de Ejecución Penal y de
Supervisión que también adopta el sistema progresivo.
Los tres primeros grados, deben cumplirse, progresivamente, er
establecimientos de régimen cerrado, intermedio y abierto. Ahora bien, si las
condiciones del interno demuestran que inicialmente puede ser situado er. ee
grado superior, sin pasar necesariamente por los que le preceden, se procedes
de ese modo, exceptuando el de la libertad condicional.
El fin que se persigue es, fundamentalmente, el de readaptación social, basad s
en el conocimiento profundo de la personalidad individual del interno, raí
cada uno de los periodos v tipos de establecimiento de ejecución de pena. La
acción individual sobre el interno, dice la ley, tiene el propósito de modelar sa
310
- Teoría de la Pena (Continuación? -
personalidad y modificar su actitud futura frente al medio social, a través de
métodos psicológicos y sociales.
PENA DE RECLUSION.- La pena de reclusión, es otra de las penas privativas
de libertad que contiene el Código penal boliviano. Se aplica a los delitos de
menor gravedad y su duración es de un mes a ocho años.
Esta pena, según el Artículo 50, se cumplirá, en parte, en una sección especial
de la penitenciaria, organizada también según el sistema progresivo y, en parte,
en una colonia penal agrícola industrial, previos los informes pertinentes. El
fin que se persigue con esta pena, además de la retribución por el daño causado,
es, también, él de readaptación del delincuente al medio social.
Para la aplicación de las penas de privación de libertad, el Juez debe atender al
criterio señalado por el Artículo 37, del Código penal; este articulo, concede al
Juez cierto arbitrio para que, en atención a la personalidad del autor y a la
mayor o menor gravedad del hecho, pueda tomar conocimiento directo del
sujeto, de la victima, de las circunstancias que concurren y, en consecuencia,
determinar la pena aplicable a cada delito dentro de los límites legales.
En cuanto al tratamiento en el cumplimiento de estas dos penas, la ley de
Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario establece que éste debe estar
caracterizado, fundamentalmente, por la asistencia social médica, educativa,
moral, religiosa de formación continua y dinámica; por la obligatoriedad del
trabajo de acuerdo con las aptitudes del sujeto, por un sistema sanitario,
higiénico, alimenticio y disciplinario adecuado y coincidente.
Con referencia a las penas privativas de libertad, hoy se habla de una "crisis"
de éstas, porque el fin readaptador que ellas buscan no se ha logrado y se trata
de sustituirlas por otras más eficientes, así por ejemplo, la de días-multa. A
este respecto suscribo la opinión de Rodríguez Devesa, para quien "en la época
de las penas largas de prisión y de breve duración de la vida, pudo pasar inadvertido el
estado en que el preso abandona los establecimientos penitenciarios, porque, entonces
los asilos, los hospitales y la muerte ponían término pronto al problema social del
naufragio humano. El argumento del término medio de la vida y el acortamiento de las
penas conduce a que se reintegren a la sociedad y permanezcan en ella, durante largo
tiempo, elementos criminales activos que se han endurecido con la estancia en prisión,
y otros cuya personalidad ha experimentado sus influencias nocivas"3.
3 Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 904.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
Habida consideración de que no se cuenta - y es predecible que no se contará
con el establecimiento adecuado, resulta totalmente estéril la división de
presidio y reclusión. El proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica, ha
unificado en un solo término, que es el de prisión. En Alemania, la reforma
penal de 1969, se pronunció por el proyecto alternativo que elaboraron los
profesores de derecho penal alemán en el que se introdujo la pena unitaria
(anteriormente había la distinción de: presidio, prisión, encierro y arresto). El
comentario de Maurach, es importante para que en Solivia, en la reforma
integral del Código penal, se puedan unificar estas penas. Por su importancia
lo transcribimos: "Al desaparecer la diversidad de formas de la pena privativa de
libertad, en la política criminal adquiere mayor importancia la diferenciación conforme
a la duración de la pena. En la actualidad se distinguen mayoritariamente penas
privativas de libertad de duración media entre seis meses y dos años, por un lado, y
penas privativas de libertad de larga duración, más de dos años por el otro. Esta
clasificación se halla modelada en el derecho vigente, puesto que la pena de presidio
inferior a seis meses es básicamente reemplazada por la pena pecuniaria y en ella la
remisión condicional de la pena se orienta exclusivamente sobre la base de la prognosis
social favorable del autor; además, en el derecho vigente, la medida máxima de sentencias
susceptibles de remisión condicional es de dos años"4.
EJECUCION DIFERIDA Y DETENCION DOMICILIARIA.- El Art. 57 del
CPB dice que cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona
gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis
meses, el juez podrá diferir su ejecución, el CPP ha modificado este texto a
través del Art. 431 en los siguientes términos: Antes de la ejecución de una
pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena diferirá la
ejecución de pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que
aseguren su ejecución, en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embrazada o que tenga un hijo
menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia;
2) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Se trata de un caso excepcional atendiendo a las condiciones personales del
4 Cfr. Maurach-Zipf, Ob. Cit. T.ll. Pag. 539.
- Teoría de la Pena (Continuación) -
condenado ya sea por enfermedad grave y terminal o, en el caso de las mujeres
cuando estén embrazadas. La Ley N 2298 de 20 de diciembre del 2001 determina
las condiciones y requisitos exigidos que deben ser canalizados por el juez de
ejecución penal.
DETENCION DOMICILIARIA.- El Art. 58 del C. P. dice: "Cuando la pena
no excediere de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las
mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o
valetudinarias". Este artículo ha sido modificado por la Ley N 2298 de 20 de
diciembre del 2001 con el siguiente texto: "Cuando la pena no excediera de
dos años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas
mayores de sesenta años o valetudinarias". Sin embargo el Art. 196 de la misma
Ley dice que los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años,
durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en
detención domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos
que no admitan indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad
incurable, en periodo terminal, cumplirán el resto de la condena en detención
domiciliaria. En consecuencia, se puede afirmar que, de acuerdo a la Ley
especial, excepto en los casos, por ejemplo, de asesinato, parricidio y traición,
se puede cumplir la sentencia en detención domiciliaria y no exclusivamente
cuando se trate de delitos cuya pena no exceda de dos años. Esta es la afirmación
que podemos sacar de los dos textos contradictorios de la Ley especial, siempre
en beneficio del reo.
REDENCION DE PENA POR TRABAJO O ESTUDIO.- Es un beneficio que
otorga la ley para los condenados que en el cumplimiento de su condena
trabajen o estudien. Existe la discusión sobre si se puede modificar de alguna
manera una sentencia firme. Razones de política criminal impulsan a dar una
respuesta afirmativa por cuanto, si se aplica el espíritu de la ley y,
fundamentalmente, los fines de la pena, cuando existe una rehabilitación
merced al trabajo o estudio, puede liberarle al condenado del cumplimiento
de una parte de la condena respetando la pena total impuesta en sentencia.
Lamentablemente el afán legiferante del legislador boliviano ocasiona
problemas de aplicación de leyes contradictorias. En efecto, la ley N 2298
denominada ley de Ejecución Penal y Supervisión en el Art. 138 dice que el
interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por
días de trabajo o estudio cumpliendo los siguientes requisitos: No estar
condenado por delito que no permita indulto; haber cumplido las dos quintas
partes de la condena; haber trabajado de manera regular bajo control de la
313
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
administración penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones
parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración
Penitenciaria; no estar condenado por delito de violación a menores de edad;
no estar condenado por delito de terrorismo; no estar condenado, a pena
privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley
1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y no haber sido
sancionado por faltas graves o muy graves en el último año. A efectos de la
redención, el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su
permanencia en el recinto penitenciario. Sin embargo, el 15 de diciembre del
2004 con el N 2926 se promulgó una ley cuyo Art. 11 textualmente dice: "El
Juez de Ejecución Penal del Distrito asiento de la Penitenciaria, en forma
conjunta con el Coordinador Distrital de la Defensa Pública del
Departamento, certificarán la asistencia al trabajo de los internos, debiendo
aplicarse el beneficio de día de trabajo por dos de sentencia, tal como lo
establece la Ley de Ejecución Penal y Sistema Penitenciario".
La lectura de estos dos textos legales lleva a concluir que la Ley de 15 de
diciembre de 2004 revela una supina ignorancia del legislador de ese año por
cuanto hace referencia a una ley que había sido derogada anteriormente y se
denominaba Ley de Ejecución Penal y Régimen Penitenciario, y , cambia el
cómputo de redención del cumplimiento de condena por día de trabajo.
Todo este proceso guiado por una supuesta defensa de derechos de los reos es
impulsado por un afán político transitorio ante la amenaza de los presos para
conseguir beneficios posteriores a la sentencia y, en la mayoría de los casos
para exigir por parte los administradores de justicia, una aceleración de los
procesos. Es lamentable admitir que en Bolivia, el 80% de la población
penitenciaria nacional son presos sin condena. Hay que reconocer que la antigua
Ley de Ejecución Penal y Sistema Penitenciario, al implantar el sistema
progresivo abría todas las posibilidades para que el reo pueda tener beneficies
como el régimen de pre libertad o libertad condicional.
En una importante investigación realizada por el Dr. Tomás Molina Céspedes
que se halla condensada en un libro de reciente publicación que contiene
documentación y datos sobre derecho penitenciario, el autor señala la mala
aplicación de este beneficio y literalmente dice: "De todos los beneficios en ejecuc::~
penal, previstos en nuestra legislación, dedicamos este apartado especial a la redenc:óa
porque en nuestro concepto este beneficio es que mayor discrepancia y abuso suscita ~
su aplicación. Por una parte, los Jueces de ejecución penal, por la novedad de esSe
314
Teoría de la Pena (Continuación)
beneficio y por la parquedad de la normativa que lo regula, lo interpretan y concede de
manera diversa, y por otra, los presos - ante la falta casi total de fuentes de trabajo
dentro de las cárceles- invocan las actividades más insólitas para redimir su condena
por trabajo o estudio de manera fraudulenta.
Este beneficio, creado para incentivar el trabajo y el estudio en los presos, por falta de
lina clara reglamentación y oportunidades de trabajo dentro las cárceles se ha convertido
en una burla para la justicia. Condenas mayores se ven disminuidas tramposamente,
con la complicidad de Directores de establecimiento, funcionarios de la administración
penitenciaria y jueces inescrupulosos, a cuya consecuencia presos altamente peligroso
recuperar con facilidad y prontitud su libertad. El trabajo penitenciario, cuya finalidad
principal es crear en el condenado HÁBITOS regulares de trabajo, así como
PROMOVER su capacitación y creatividad con el fin de obtener un oficio o perfeccionar
el que tuviere, para cubrir sus necesidades y las de su familia (Art. 181), gracias a este
beneficio, se ha constituido en un medio artero para conseguir la reducción de la pena
y la liberación anticipada de presos peligroso"5
PRESTACION DE TRABAJO.- La tercera de las penas principales contenidas
en el Código penal boliviano, es la de prestación de trabajo. Su inclusión se
debe a la iniciativa que el año 1943, planteó el Dr. Manuel López Rey y Arrojo,
en su proyecto que presentó, como Proyecto Oficial de Código Penal para
Bolivia. El Código penal boliviano de 1972, con el criterio de que en su
aplicación no ha de tropezar con mayores dificultades, para la readaptación
del culpable y, de que tiene, en cierto modo, sus antecedentes en las penas de
obras públicas del Código penal abrogado de 1834, incluyó en su catálogo de
penas, la de prestación de trabajo. Pueden imponerse en base a la gravedad
del hecho y la personalidad del autor. La Reforma de 1997, la mantuvo con el
siguiente texto en el Artículo 28 "la pena de prestación de trabaj o en beneficio
de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de
utilidad pública que no atenten contra la dignidad y estén de acuerdo a su
capacidad. La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral
normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en
las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez.
Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas y semanalmente
no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas. La prestación
de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso
5 Cfr. Tomas Molina Céspedes “Derecho Penitenciario”, segunda edición, Gráfica “JV” Cochabamba, 2006.
Pág. 121 y ss.
315
■ Derecho Penal Boliviano - Parte General -
de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá
en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad
equivale a dos horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por
una sola vez y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse. El juez de
vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la
entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables, se
convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior".
Esta pena, de acuerdo a la idiosincrasia del pueblo boliviano, no tiene ninguna
eficacia por cuanto la infraestructura y el personal que debería dedicarsé a
ella, no se halla nombrado, y tampoco existe posibilidad remota de hacerlo.
Las declaraciones de este artículo son absolutamente líricas y no se cumplen.
La letra muerte de la ley que no se cumple, es un cáncer que corroe. Por otra
parte, el Código penal despoja a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema
Penitenciario de toda su normatividad y por ende al Congreso de Kioto, Japón
1970, que establece las reglas mínimas para la aplicación de penas.
Una innovación interesante es que la prestación de trabajo como pena, debe
ser con expreso consentimiento del condenado. En caso de que no dé su
consentimiento, existe la conversión de pena privativa de libertad. El reparo
fundamental es que no existe mecanismo de control y su eficacia puede ser
relativa, o en su caso, nula.
La Reforma de 1997, ha derogado el Artículo 55, del Código penal de 1997,
habiéndolo fusionado en el texto del Artículo 28, transcrito. En cuanto a las
mujeres, los menores de veintiún años y los enfermos, según el Artículo 56, no
podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo
a su capacidad.
PENAS PECUNIARIAS.- Como pena principal con un contenido pecuniario,
el Código penal boliviano establece la multa. La Reforma de 1997, ha cambiado
el texto del Artículo 29 del Código de 1972, con los siguientes términos "La
multa consiste en el pago de la Caja de Reparaciones, de una cantidad de
dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad
económica del condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y
sus cargas familiares, considerados al momento de dictarse la sentencia. El
mínimo será de un día multa y el máximo de quinientos. Las cuotas que el
condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si
éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa
316
117
Teoría de la Pena (Continuación) •
no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio
u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces, ella podrá evaluarse
estimativamente. En la resolución se señalara la cantidad de días multa,
monto de la cuota diaria y el plazo de pago",
La pena de multa es considerada actualmente, como un eficaz sustitutivo de
las penas cortas privativas de libertad. Su efecto positivo radica en que se adapta
a las exigencias de la retribución porque puede dividírsela cómodamente para
asegurar que sea proporcionada a la culpabilidad. Como dice Cury Urzúa "no
provoca consecuencias colaterales tan destructivas de la personalidad como las otras
sanciones punitivas; en especial, no aleja al condenado de su medio familiar, social y
laboral, no lo expone a contagio carcelario y no ocasiona a la administración los enormes
desembolsos que significan la mantención y vigilancia de reclusos; constituye, además,
una fuente de ingresos que la colectividad puede destinar, entre otras finalidades, al
/mandamiento de programas de prevención especial; por último, carece de consecuencias
estigmatizantes o, en todo caso, las que provoca son muy tenues"6. A veces, su
aplicación no resulta pacífica, particularmente en Bolivia, donde no se puede
fijar un monto proporcional, dada la disparidad del ingreso per cápita en la
población. Su implantación se debe al "Sistema Escandínativo," influido éste, a
su vez, por la obra del penalista sueco Thyren, pero bien anota Rodríguez
Devesa, la dificultad estriba en "la desigualdad en función de la capacidad económica
del autor del delito, de tal modo que multas iguales suponen un grado muy diferente de
aflicción si las circunstancias económicas son muy desiguales"7.
CONVERSION.- La Reforma del Código penal de 1997, ha introducido la
conversión de pena bajo una diferente modalidad, con el siguiente texto:
"Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa
de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de
libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado
solvente no pagare la multa. Antes de la conversión, el juez podrá autorizar
al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo.
También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto
y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga
la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del
condenado. El pago de la multa en cualquier momento deja sin efecto la
6 Cfr. Cury Urzúa, T.ll. Pág. 375.
7 Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 923.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el
condenado, en la proporción establecida. A los efectos de la conversión y
amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y un día de
trabajo de cuatro horas equivale a un día multa".
De acuerdo a los textos de los Artículo 29 y 30, se puede afirmar que es una
incongruencia del legislador boliviano de 1997, por cuanto por Ley 1602, de 15
de diciembre de 1994, se estableció que: "todo condenado en proceso penal
cumplida que sea su pena, será puesto en inmediata libertad, no obstante de
estar pendiente el resarcimiento del daño civil y las costas del proceso. Estas
responsabilidades podrán hacerse efectivas únicamente sobre el patrimonio
del responsable, por los sujetos legitimados para este efecto y mediante el
procedimiento establecido por ley". A nuestro juicio, en su afán de apresurar
una innovación legislativa, no han parado mientes en que la multa es, en última
instancia, una deuda al Estado, y la ley 1602, establece la abolición por prisión
y apremio corporal por obligaciones patrimoniales. Lamentable suceso que,
en un afán de pedantería de legislación diversificada, se ha establecido en
Bolivia.
EL DECOMISO.- La Reforma de 1997, ha introducido dos textos referentes a
esta pena. Artículo 71, "La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida
de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él
provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un
tercero no responsable, quien podrá recobrarlos. Los instrumentos
decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito
comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no
lo fueren, se destruirán o inutilizarán. También podrán pasar eventualmente
a propiedad del Estado.
Artículo 71 bis, (Decomiso de Recursos y bienes), "En los casos de legitimación
de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el Artículo
185 bis, se dispondrá el decomiso: 1) De los recursos y bienes provenientes
directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos
desde la fecha del más antiguo de los actos que hubieren justificado su
condena; y 2) De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente
del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido
de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario
demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a
cambio de prestaciones correspondientes a su valor; en el caso de donaciones
318
- Teoría de la Pena (Continuación) -
y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar
su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los
bienes, recursos o derechos. Cuando los recursos procedentes directa o
indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente,
el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez
o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él. El decomiso se dispondrá
con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario
de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y
localizarlos. Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá
ordenar la confiscación de su valor. Será nulo todo acto realizado a titulo
oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier
medio indirecto, que tenga por finalidad oculta bienes a las medidas de
decomiso que pudieran ser objeto. Los recursos y bienes decomisados pasarán
a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales
lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor
de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante
reglamento".
El decomiso se impone, como consecuencia del delito y/o en realidad como
pena. Según el citado Artículo 71, la comisión de un delito lleva aparejada la
pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que
de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a
un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados podrán, -según el
mismo artículo- ser vendidos en subasta pública, si fueren de lícito comercio,
para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueran, se
destruirán o inutilizarán. También podrán pasar de una forma eventual, a
propiedad del Estado.
Para la mayoría de la doctrina el decomiso constituye una pena accesoria porque
solo puede recaer sobre los efectos del condenado por el delito, por eso es que
se excluyen los que pertenecieren a un tercero no responsable. En cuanto al
decomiso de los efectos que provengan del delito se entienden que son los
objetos materiales, por ejemplo, el dinero hurtado, pero según Creus no quedan
comprendidos los efectos que el condenado se ha procurado empleando el
producto del delito, por ejemplo el dinero que obtuvo de la venta de la cosa
hurtada, ya que lo contrario importaría alterar la naturaleza de la pena
accesoria8. Discrepo de este criterio, por cuanto a efectos penales, deben
8 Vid. Creus, Ob. Cit. Pág. 425.
319
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
considerarse producto del delito, los que el autor consiguió de acuerdo al iter
criminis con el delito agotado. Para Maurach, los objetos del decomiso no son
sólo cosas corporales sino también derechos (por ejemplo, la cuenta bancaria
abierta para el financiamiento de la actividad punible del agente), en la medida
que ellos hayan sido producidos mediante un hecho punible doloso (producía
sceleris), o bien hayan sido utilizados o hayan sido destinados a la comisión o
preparación de tales delitos (instrumenta sceleris).
Producía sceleris, Se denomina a los instrumentos o monedas falsificadas,
también a los alimentos adulterados. Instrumenta sceleris, son los objetos
utilizados o destinados a la comisión del hecho, bajo el presupuesto de que el
hecho efectivamente cometido haya sido concretamente punible. Pertenecen a
éstos, el vehículo utilizado para el traslado del botín, transporte del
contrabando, para el traslado de la victima de violación, al lugar del hecho9.
El Artículo 71 bis, es una complementación del Artículo 185 bis, pero incurren
en contradicciones: porque jurídicamente el decomiso, según el Diccionario
de la Lengua equivale a comiso y ésta a su vez, equivale a perdimiento de la
cosa en que incurre el que comercia en géneros prohibidos y también pérdida
del que contraviene a algún contrato en la que se estipuló esta pena.
Escriche, dice que significa toda especie de confiscación, y viene de la palabra
latina commissum que se emplea en el mismo sentido en el cuerpo del derecho
romano y afirma que la voz comiso se usa para designar la pena de perdimiento
de la cosa en que incurre en géneros prohibidos así como también en permitidos,
pero faltando en los documentos prevenidos por las leyes como las guías o
faltando la fidelidad o defraudando los derechos.
La confiscación se refiere, fundamentalmente, a desajenar a alguien de algún
bien. Su origen histórico nos refiere que fue utilizada como medio político. En
términos generales ha sido definid¿i como la atribución del Tesoro y, en algunos
casos, de las partes lesionadas o afectadas, de apoderarse de todos o parte de
los bienes de un individuo, por ciertas infracciones a la ley. Es una medida
penal y no debe aplicarse sino en las circunstancias expresamente previstas
por el legislador. A esta definición hay agregar la opinión de Voltaire: la
confiscación en todos los casos, no es otra cosa que una rapiña, y tan rapiña como que
fue Sila, quien la inventó.
9 Cfr. Maurach-Zipf. Ob. Cit. T.ll. Pág. 681.
320
Teoría de la Pena (Continuación)
De todo lo anterior, se puede afirmar que, efectivamente, se puede decomisar
el objeto, el producto o los instrumentos del delito, pero lo que no se puede es
directamente, confiscar que es un proceso posterior y que pasa a poder del
Estado y que el Artículo 71 bis, lo utiliza en forma indiscriminada. Finalmente,
este artículo establece que la administración y destino se determinará mediante
reglamento.
PENAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS: INHABILITACION ESPECIAL.-
La Reforma de 1997, ha derogado como pena accesoria la inhabilitación
absoluta, consiguientemente en el actual Código penal solo se halla regulada
la inhabilitación especial en el Artículo 36, cuyo texto literal es el siguiente: "Se
impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años, después del
cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe
violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al
mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones
o actividades a que hace referencia al Artículo 34, y se trate de delitos
cometidos: 1) Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el
ejercicio de sus funciones; 2) Por médicos, abogados, ingenieros, auditores
financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o 3) Por
los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole. En los
casos anteriores, la inhabilitación especial es inherente al tiempo de
cumplimiento de la pena privativa de libertad. El mínimo de la pena de
inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos; 1) Si la
muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave
violación culpable del deber de cuidado. 2) Si el delito fuere cometido por
un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones".
El Artículo 36, se destaca por su incoherencia, por cuanto en la primera parte,
se afirma que se impondrá inhabilitación especial de 6 meses a 10 años después
del cumplimiento de la pena principal, y, sin embargo, posteriormente, al
anunciar los sujetos que deban tener inhabilitación especial, afirma que ésta es
inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
En el último párrafo, respecto a la inhabilitación especial, el inciso 1) establece
una discriminación en cuanto al tipo de delitos, porque solamente se refiere al
caso de que exista muerte de una o varias personas y el inciso 2), es reiterativo
al inciso 1) del párrafo 2do.
111
322
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
La inhabilitación especial que, en líneas generales, el legislador de 1997, ha
mantenido del anterior código derogado es una contradicción al principio de
culpabilidad y una afrenta contra el principio del non bis in idem.
Tanto la inhabilitación absoluta como la especial, han sido incluidas en nuestro
Código penal, a inspiración de la legislación soviética de 1958 y de la legislación
española.
CAPITULO XXI
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CONCEPTO Y FUNDAMENTO.- Las medidas de seguridad, surgen en el
derecho penal positivo, con verdadera carta de ciudadanía, en el anteproyecto
de Código Penal Suizo, de 1893, elaborado por el penalista Carlos Stoos, en los
artículos 42 (internado para delincuentes habituales), 43 (envío a una casa de
trabajo para los que observen mala conducta), 44 (contra los bebedores
habituales-envió a un asilo de bebedores), y en los Arts. 13, 15 y 18, que
establecían medidas de seguridad contra los sujetos irresponsables o de
responsabilidad disminuida.
Coriocido el planteamiento del anteproyecto del Código penal Suizo y, ante el
inminente desmoronamiento del principio Nullun crimen, nulla poena, sine
previa lege, las escuelas penales dividieron su criterio. Los positivistas
propugnaron el sistema denominado "monista", es decir, la imposición absoluta
de medidas de seguridad, atendiendo a la personalidad de los delincuentes.
La escuela clásica mantuvo el principio de la aplicación de la pena en proporción
a la gravedad del daño inferido. Finalmente, se estableció como corriente
ecléctica, el sistema conocido en Italia como Doppo Binario, es decir, penas
por un lado y medidas de seguridad por otro. La posición ecléctica dualista,
es la que actualmente, es absorbida por los Códigos de reciente data.
El programa de la Escuela de Marburgo que dirigía Franz Von Liszt, y que se
hallaba presidido por el lema de que la finalidad de la punición no constituye
el delito, sino el delincuente, determinó su plena aceptación con el sistema
stosiano, ya que si todos los hombres son distintos y si el principio de las
variaciones individuales es algo que se impone con la fuerza de la verdad al
tratar de castigar al hombre y al hecho, la pena debe ser individualizada.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
En España, Quintiliano Saldaña partidario de esta distinción decía a este
respecto: "modernamente reconocida la quiebra y la importancia de la pena, el
Krach de la represión, las medidas de seguridad son el arma preventiva de
más alcance y precisión de que dispone el Estado para la defensa social en la
lucha contra el crimen.
Enrico Ferri -el sociólogo de la escuela positiva- llama a los argumentos de
distinción entre penas y medidas de seguridad, de elegante castillo de cartas,
ingeniosamente construido, pero que se viene abajo al más pequeño impulso.
Por su parte Grispigni el neopositivista expresa, "no decimos que pena y medida
de seguridad sean la misma idéntica cosa, decimos que entre la una y la otra no hay
diferencia, mayor que la existencia entre pena pecuniaria y pena privativa de libertad,
entre detención y reclusión".
El estado peligroso, es el fundamento de las medidas de seguridad lo mismo
que la culpabilidad es el presupuesto de la pena. La peligrosidad es distinta de
la culpabilidad, la peligrosidad puede ser muy elevada, siendo la gravedad
del delito cometido muy pequeña y viceversa puede ser prácticamente nula a
pesar de haber cometido el sujeto un delito muy grave. Así el homicida por
emoción violenta, puede carecer en absoluto de peligrosidad; en cambio el
ladrón que ha hecho del hurto su modus vivendi, es sumamente peligroso,
aunque la cantidad sustraída sea tan mínima que no llegue de hecho a constituir
delito. Según Zaffaroni, "el concepto tradicional (positivista), de peligrosidad es
incompatible con la premisa básica del jushumanismo: todo humano es persona porque
está dotado de razón y conciencia. Persona implica autonomía de conciencia (elección
autónoma entre el bien y el mal); peligrosidad implica determinación (negación de
elección autónoma). En este sentido, peligrosa puede ser una cosa, pero no una persona.
Si por peligrosidad quiere entenderse algo diferente de determinación al mal y, por
tanto, se apela a la mera probabilidad del mal, no pasa de ser un dato estadístico que,
en el caso concreto, no puede asegurar nada"'.
La peligrosidad es definida como la elevada probabilidad de delinquir en el
futuro. Esa probabilidad puede ser permanente o pasajera, pero la imposición
de medidas de seguridad tiene que ser en todo caso, actual. El estado peligroso
es, en consecuencia, el fundamento de las medidas de seguridad, lo mismo
que la culpabilidad es el presupuesto de la pena. La peligrosidad puede
' Cfr. Zaffaroni, Derecho Penal... Cit. Pág. 52.
324
Las Medidas de Seguridad
revelarse antes de constatarse ningún delito, por el género de vida que lleva el
sujeto peligroso, las compañías que frecuenta, su personalidad que le inclina a
rehuir el trabajo como medio de ganar el sustento o que lleva a convertir el
vicio en una fuente de subsistencia. Esta peligrosidad es denominada
predelictual; la peligrosidad derivada después de un delito, se denomina
peligrosidad post delictual.
Se entiende por medidas de seguridad predelictuales, aunque más propiamente
deberían llamarse medidas de defensa social, a las medidas aplicadas, como
medios tendientes a prevenir la delincuencia mediante el combate de la
peligrosidad social encontrada en sujetos que han llevado a cabo ciertos actos
de carácter antisocial, y con la finalidad de obtener la adaptación de los sujetos
a la vida libre.
CRITERIO CRIMINOLOGICO PARA SU DETERMINACION.- Uno de los
aportes más valiosos de la criminología al Derecho Penal, es el concepto de
ESTADO PELIGROSO, entendido como la situación en que se encuentra una
persona que está a punto de cometer un delito: tanto en el caso de que ésta sea
su primera trasgresión de la ley, (estado peligroso pre-delincuencial) o que
haya cometido uno o más delitos (estado peligroso post-delincuencial).
El nombre, viene de la psiquiatría, ha sido trasladado a la criminología por
Rafael Garofalo, quien en su obra Criminología, habla de la temibilitá, término
que no tiene equivalente en español y consiste en la perversidad constante y
activa del delincuente y la cantidad de mal previsto que hay que temer por
parte del mismo delincuente2. Este concepto, ha sido perfeccionado en la
moderna teoría de la personalidad criminal, desarrollada por el Francés Jean
Pinatel, y es el que constituye, en clínica criminológica, uno de los principales
soportes para el diagnóstico, pronóstico y tratamiento del delincuente. Sin
embargo, es necesario que se trate con mucho cuidado en el análisis de la
personalidad del delincuente, ya que conforme decía Exner: "el concepto del
‘ “Para designarla perversidad constante y activa del delincuente] la cuantidad del mal previsto que hay que temer
por parte del mismo delincuente, forjé yo la palabra -temibilitá-, que no tiene equivalente en español. Se trata
únicamente de un complemento lógico de la teoría de la defensa mediante las penas; si hay aquí algo extraño, no
es, seguramente, la enunciación de un criterio semejante, sino más bien el hecho de que los mismos partidarios de
esta teoría no hayan pensado jamás en servirse de él. Pues, en efecto, cuando ha habido necesidad de fijar las
reglas de la penalidad, han recurrido, los unos, a la gravedad objetiva del delito, medida por el daño y la alarma, los
otros, á la fuerza que ha impulsado al delincuente a la acción; todo ello limitado por el principio de la responsabilidad
moral y sin preocuparse de examinar el valor intrínseco de la pena en los diferentes casos, en vista del fin que es
necesario conseguir. (Cfr. Garofalo. Ob. Cit. Pág. 286.)
325
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
estado peligroso es un peligroso concepto". Por ello los funcionarios encargados
de determinar el estado peligroso de un delincuente o predelincuente, deben
tener un conocimiento multidisciplinario de las ciencias que conforman la
criminología. El Congreso de Criminología celebrado en París en 1950, ha dado
por sentado que la doctrina del estado peligroso ha sobrepasado el estadio de
las disidencias y discusiones entre la escuela clásica y la escuela positiva,
disidencia de carácter filosófico y pragmático y ha dado solución inteligente a
los problemas de defensa social.
El estado peligroso post-delincuencial da lugar a la aplicación de medidas de
seguridad. A este respecto, afirma el profesor Rodríguez Devesa: "La
consecuencia de que la pena proporcionada por exigencias de su propia naturaleza a la
gravedad del delito, es insuficiente cuando la peligrosidad del sujeto no guarda relación
con su ciTlpabilidad, ha llevado a la creación de las llamadas medidas de seguridad,
donde el punto de vista de la responsabilidad criminal cede el paso a la preferente
consideración de la peligrosidad del sujeto, se puede incluso no haberse hecho acreedor
a pena alguna por tratarse de un inimputable"3.
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL MODERNO DERECHO PENAL.-
En cuanto a su aplicación en el Derecho Penal contemporáneo, es necesario
destacar que se han incluido en la mayor parte de las legislaciones que han
renovado su economía jurídico-penal. Unos códigos establecen las medidas
de seguridad de carácter predelincuencial, otros, solamente aquellas derivadas
de la comisión de un delito.
Las medidas de seguridad se clasifican en: 1) Privativas de libertad: La custodia
de seguridad, internamiento en colonias de trabajo para delincuentes
incorregibles y refractarios al trabajo, internamiento curativo obligatorio para
enfermos mentales, bebedores y habituados al consumo de drogas y
estupefacientes. 2) Restrictivas de Derechos: suspensión y prohibición de
actividades, obligación de residir en un lugar determinado y 3) Patrimoniales
la caución de buena conducta.
DIFERENCIAS CON LA PENA.- El penalista suizo Carlos Stoos, estableció
las siguientes diferencias de la pena con las medidas de seguridad:
1. La pena se establece y se impone al culpable a consecuencia de su
delito. La medida de seguridad se funda en el carácter dañoso del
agente, aunque sea en relación con un hecho punible.
3 Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 994,
326
Las Medidas de Seguridad
2. La pena es un medio para causar al reo un sufrimiento. La medida
de seguridad no tiene este fin
3. La Ley fija las penas según la importancia del bien lesionado, el grado
de la lesión y la culpabilidad del autor: el Juez, cuyas facultades están
estrechamente condicionadas por la ley, determina la pena en
sentencia de conformidad con los mismos principios. En la aplicación
de las medidas de seguridad, tienen los tribunales, más amplias
atribuciones y suelen imponerse cuando cesa la peligrosidad del
sujeto.
4. La pena es una reacción contra la lesión o el riesgo del bien jurídico
que tiene la protección penal; o sea, tiene un sentido represivo. La
medida de seguridad debe proteger a la sociedad antes del daño o
del riesgo, y tiene, por consiguiente, un sentido preventivo.
MEDIDAS DE SEGURIDAD PREDELICTUALES.- Se denominan así, a las
que se aplican a toda persona que, por su forma de vida antisocial, por sus
compañías, etc., se presume que pueda delinquir. Y se las imponen sin previo
delito, en un afán de defensa social. Algunos países tienen una legislación
separada del Código penal, donde establecen medidas de carácter
predelincuencial, entre ellas podemos citar la ley de Peligrosidad y
Rehabilitación Social de 1970, de España (reformado), y la Ley de Vagos y
Maleantes de 1956 de Venezuela. Nuestro país no cuenta con medidas de
seguridad predelictuales salvo la Ley de Vagos y Malentretendios de 1889,
contenidas en las disposiciones de la Ley de Policía, pero no se trata
estrictamente de medidas de seguridad de carácter predelictual.
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARACTER POSTDELICTUAL.- Se
denominan así, por aplicarse a los sujetos que han cometido uno o más delitos
y cuando se presume que la pena no es suficiente, a los efectos de su corrección
y readaptación.
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO.- El
Artículo 79, correspondiente al Capitulo único del Título IV, del Libro Primero,
enumera las medidas de seguridad: internamiento, la suspensión o prohibición
de ejercer determinada injusticia, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o
autoridad, la vigilancia por la autoridad y la caución de buena conducta. Por
tratarse de un tema relativamente nuevo, pasamos a dar una revista somera a
cada una de las medidas:
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
a) INTERNAMIENTO- Esta medida está regulada en el artículo 80
del Código penal, y se aplica al declarado inimputable y absuelto
por esta causa. El Juez, en este caso, puede disponer, previo el
dictamen de peritos, su internación en el establecimiento
correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que
se dañe a sí mismo o dañe a los demás. Prevé también la ley, el caso
de no existir establecimientos adecuados. En esta situación, el
intemamiento se lo hace en un establecimiento más acorde con este
fin o, en última instancia, se lo deja en poder de la familia, si a juicio
del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin. Esta
medida tiene carácter indefinido, y dura hasta que el individuo
sometido a ella, tenga su completa curación o educación. Sin embargo,
la ley establece que cada dos años, el Juez, de oficio se pronunciará
sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin
perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento, requiriendo
previamente el dictamen de peritos.
Los casos en que un individuo es declarado inimputable, están señalados en el
Artículo 17, del Código penal4. Esta medida establecida en nuestro Código
Penal, si bien se acoge a las tendencias de rehabilitación y resocialización de
delincuentes, sin embargo, al tener carácter indefinido, se estrella contra la
Constitución Política del Estado que en su Artículo 17, establece el máximo de
duración de las penas en 30 años.
El artículo 81 del Código penal, determina que el semimputable podrá ser
sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá
su transferencia a un establecimiento adecuado. La segunda parte de este
artículo dice que no podrá exceder el término de la pena impuesta, salvo el
caso de que por razones de seguridad, sea necesario prolongarla. Asimismo,
el tiempo de duración se computa como parte de la pena impuesta. La
transferencia a otro establecimiento la dispone el Juez, previo informe del
Director del Establecimiento y dictamen de peritos. La ley determina que debe
ser considerado semimputable, cuando la incapacidad de comprender el injusto
no sea total sin o que la disminuya notablemente5.
El Artículo 82 del Código penal se refiere al intemamiento para reincidentes;
a éstos, después de cumplidas las penas, se les aplicará el intemamiento en
* Acerca de la inimputabilidad, Vid. Supra. Pág. 273 y ss.
5 Sobre la semimputabilidad, Vid. Supra. Pág. 283 y ss.
328
Las Medidas de Seguridad
casas de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola o bien cualquiera
de oirás medidas establecidas en el Código penal en el Artículo 79, de
conformidad con el Artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su
readaptación social, con revisión periódica cada dos años.
Al margen de que he expresado mi desacuerdo del carácter indefinido que en
el fondo tienen estas medidas, pienso que también debería incluirse en este
tipo de medidas de seguridad, a los que cometen delitos imposibles conforme
lo señalan, concretamente, los Códigos de Costa Rica de 1971, y de Puerto
Rico, de 1975, de esta manera, se hubiera evitado una figura abstracta como
ocurre con el Artículo 10 del Código penal que, establece que en el caso del
delito imposible, el Juez solo podrá imponer una medida de seguridad. ¿Cuál?,
estimo que una futura revisión integral del Código penal subsanará esta laguna.
b) LA SUSPENSION O PROHIBICION DE EJERCER INDUSTRIAS,
COMERCIO, TRAFICO, PROFESION, CARGO, EMPLEO, OFICIO O
AUTORIDAD.- La Reforma de 1997, ha derogado esta medida de seguridad
porque, considera que se halla incluida dentro de las causas de inhabilitación
especial.
c) VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD.- El Artículo 84 del Código penal
establece la vigilancia por autoridad al condenado que cumpla su pena, y su
máximo es de dos años. Tiene por objeto someter al condenado a una vigilancia
especial a cargo de autoridad competente de acuerdo con las indicaciones del
Juez de Vigilancia, quien podrá disponer que se preste a aquél asistencia social,
si así lo requiriese.
En el segundo párrafo determina que transcurrido el plazo y previos los
informes del caso, puede convertirse en otra u otras, que estime más necesarias.
La determinación de esta medida de seguridad, entraña en su aplicación,
conocimiento criminológico por parte del Juez o en su caso de los peritos. La
ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, promulgada el 3 de octubre
de 2000 y reformada por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 2001, en
vigor actualmente, da los lincamientos principales para el estudio criminológico
del sujeto condenado a medidas de seguridad o, más bien a quien se le haya
aplicado medidas de seguridad.
d) CAUCION DE BUENA CONDUCTA.- Otra de las medidas de seguridad,
establecidas en nuestro ordenamiento jurídico-penal, es la caución de buena
conducta regulada en el Artículo 85, del Código penal. Se duración oscila entre
329
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
los seis meses y tres años. Se impone al condenado la obligación de prestar
fianza de que observará buena conducta. La fianza puede ser real y nunca
inferior a quinientos pesos bolivianos si fuere personal, el fiador debe reunir
las condiciones fijadas por el Código Civil. Si durante el plazo establecido el
caucionado observare buena conducta el monto de la fianza será devuelto al
depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el juez podrá
sustituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estimen
necesarias.
Esta medida de seguridad, que no se encuentra en las legislaciones
latinoamericanas que han adoptado el sistema dualista, ha sido tomada
directamente del Proyecto de Código penal de Manuel López Rey y Arrojo,
llega a ser; el última instancia, un sustitutivo de la vigilancia por la autoridad.
. En la nomenclatura de penas, el Código penal de Bolivia establece la preferente
aplicación de penas cuando éstas concurren con una medida de seguridad.
Finalmente, el Artículo 108, establece que las medidas de seguridad cesan,
cuando a criterio del Juez y previos los informes pertinentes, sean innecesarias
por haberse comprobado la readaptación social del delincuente.
CUESTIONAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.- El
cuestionamiento que se plantea para la aplicación de las medidas de seguridad
es que, actualmente existe una fuerte corriente doctrinaria que propugna la
unificación de penas y medidas de seguridad en un solo tipo de sanciones.
También la inseguridad de la calificación que en las legislaciones se atribuye a
unas y otras consecuencias jurídicas del delito, denominándose en unos
ordenamientos jurídicos medidas de seguridad a lo que otros llaman penas. No
puede olvidarse que uno de los fines de la pena, aunque cuestionado, es la
prevención especial y por ello está justificada la individualización en el tratamiento
penitenciario en atención a las condiciones personales del delincuente.
El Estado debe actuar con procedimientos curativos o educativos. La medida
de seguridad opera en muchas ocasiones como una solución vergonzante por
la ineficiencia de la policía o los tribunales penales. Si difícil es distinguir penas
y medidas de seguridad por su contenido, mucho más lo es por la finalidad.
Pues la medidas de seguridad, por más que se afirmen sus fines
individualizadores, tienen una eficacia intimidativa, y con ella un efecto de
prevención general muy superior en muchos casos a la pena, a causa de su
indeterminación. Zaffaroni, cuestiona firmemente estas medidas posición a la
que adscribo totalmente: "Uno de los problemas que parecen proyectarse más
330
Las Medidas de Seguridad
seriamente sobre la sistemática esbozada es el que plantean las llamadas medidas que
no reconocen como presupuesto un delito. La doctrina dominante resuelve el problema
recurriendo al argumento de que, entendidas tal como parece regularlas la ley, no se
trata de penas sino de medidas, con lo cual pierden todas las garantías de las penas. El
recurso es ingenioso aunque grosero, porque cambiando el nombre a las penas logra
que sobre algunos incapaces de delito se ejerza una variante del poder punitivo que se
sustrae de los límites del restante. No es más que el viejo embuste de las etiquetas al que
se refirió Kohlrausch respecto de las llamadas medidas. No es exagerada la afirmación
de que las medidas de seguridad son consideradas las más alta expresión del derecho
penal, pero en verdad son su tumba"56.
EFECTOS CRIMONOGENOS DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD - En
algunos casos, la aplicación de la medida de seguridad pre-delictual puede
resultar criminógena ya que al sujeto le interesa más cometer un delito para
que se le imponga una pena, que ser sometido a una medida de seguridad en
base a peligrosidad. Pensemos en un individuo que tiene trato asiduo con
delincuentes pero que todavía no cometió ningún delito. Antes de la amenaza
de la imposición de una medida que puede tener, inclusive, duración indefinida
preferirá cometer un hurto o lesiones leves para ser enjuiciado y poder, en
Breve plazo conseguir el beneficio de libertad provisional, inclusive someterse
a una condena. De esta manera, para personas que tienen una clara tendencia
al delito, las medidas de seguridad pre-delictuales constituyen un pasaporte
para que se cometa delito. Este criterio es sustentado por Rodríguez Devesa
para quien éstas medidas no se las puede admitir porque una intervención
que signifique una privación prolongada de libertad, perfora todo dispositivo
de garantías característica de un Estado de Derecho que no puede admitir
ingerencias de esta clase en la vida privada si no ha realizado ningún acto
delictivo. Sentenciaba el maestro que: "El fin no santifica los medios. La lucha
contra el delito o una conducta antisocial no autoriza el empleo de cualquier medio
para combatirlo''7.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD -Es de
todos sabido que el principio de legalidad se afirma en el mundo moderno
como reacción a la arbitrariedad del llamado Antiguo Régimen encarnado en
un princeps legibus solutus. Con el principio de legalidad, se trata de conseguir,
ante todo, una seguridad jurídica la de que nadie puede ser detenido ni
5 Cfr. Zaffaroni, Derecho Penal.... Cit. Pág. 375.
’ Cfr. Rodríguez Devesa, Ob. Cit. Pág. 985 y ss.
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
condenado a no ser por alguno de los hechos que la ley describe como delito y
la de que no pueden imponérsele otras penas que aquellas previstas en la ley
para el delito de que se trate. El precio que se ha pagado por esta seguridad ha
sido la de la relativización del concepto de delito pues para determinarlo no es
posible ya operar con otros criterios que no sean puramente legales: delito es
aquella conducta que la ley castiga con una pena. Así lo determina la dogmática.
A fines del Siglo XIX, la escuela positiva puso de relieve la insuficiencia de esta
concepción en la lucha contra el delito.
La delincuencia juvenil y la tasa de reincidencia aumentaban, la privación de
libertad no enmendaba a los delincuentes, entonces se dijo que había que
cambiar el centro de gravedad del derecho penal, había que poner acento no
en el delito sino en el delincuente, no en retribución y en la prevención general
sino en la prevención especial. Enrique Ferri decía, el delincuente siendo el
autor del hecho prohibido, al que debe aplicársele la pena sancionada por la
ley, es el protagonista de la justicia penal práctica y por ello debe serlo de la
ciencia penal. Con esta nueva concepción se obtuvo que los ordenamientos
jurídicos acepten al lado de la pena, las medidas de seguridad, basadas en la
peligrosidad, entendida como un alto grado de probabilidad de delinquir en
un futuro más o menos próximo. Este es el sistema dualista.
Sin embargo de todos los argumentos, las medidas de seguridad pre-delictuales,
como las post-delictuales, no han conseguido bajar el índice de la criminalidad
de los desheredados, de los que se encuentran marginados socialmente. Y, en
segundo término, que la criminalidad es un hecho que no se puede hacer
desaparecer, borrar de la faz de la tierra. Como decía Gothe, todos somos
delincuentes en potencia. Hoy no se puede sostener que el delincuente es el
"otro", el "antisocial", el "inadaptado". Las medidas de seguridad han
defraudado las esperanzas decimonónicas. Importan verdaderas penas
sumamente aflictivas por el delito que no se ha cometido. Es una grosera burla
del principio de legalidad al afirmar que se respeta, exigiendo determinadas
conductas, que revelan peligrosidad porque la razón determinante de que se
imponga una medida es siempre la futura posibilidad de comisión de un delito
no de un delito real y efectivamente cometido.
En la reforma integral que se realice del Código penal, deberá tenerse presente
el cuestionamiento de su inconstitucionalidad porque ésta se halla claramente
reflejada ya que se estrella contra el principio de legalidad que ha costadc
tanta sangre y por el que actualmente combate denodadamente la democracia
boliviana.
CAPITULO XXII
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Y CAJA DE REPARACIONES
LA RESPONSABILIDAD CIVIL.- El Artículo 14, del Código de Procedimiento
Penal, dice: "De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la
investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o
medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y
perjuicios emergentes". En efecto el delito apareja dos consecuencias: la penal,
es decir, para que el Estado ejerza el ius punendi y la civil; para la reparación
de los daños civiles causados por el delito.
Bajo el nomen iuris de Responsabilidad Civil y Caja de Reparaciones, el Título
V del Libro Primero del Código Penal Boliviano, regula estas dos instituciones.
En el Capitulo I, trata de la Responsabilidad Civil y determina, al igual que el
Código de Procedimiento Penal, que "toda persona responsable penalmente,
lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales
y morales causados por el delito". Su pago es preferente al pago de la multa y
a cualquier otra obligación que el responsable hubiera contraído, después de
cometido el delito.
El Derecho Penal del Antiguo Régimen, no daba preferencia al pago de la
responsabilidad civil emergente del delito. Es con la moderna corriente de la
dogmática penal en que con las legislaciones contemporáneas se ha visto
reforzada esta institución, con disposiciones que garantizan el efectivo
cumplimiento de la obligación de satisfacer a las víctimas por el daño causado
por la comisión delictual. El Procedimiento Penal boliviano regula, en el
Capitulo II del Título II, del Libro Primero, el ejercicio de la acción civil y
determina que ésta sólo podrá ser ejercida por el damnificado contra el autor y
los participes del delito, y, en su caso contra el civilmente responsable. Para el
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
caso del fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.
También la ejerce el Ministerio Público, cuando se trate de delitos que afecten
el patrimonio del Estado y, subsidiariamente cuando afecten intereses colectivos
o difusos.
La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal, o intentarse ante los
tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas
jurisdicciones.
La ley procesal establece que cuando la acción reparatoria se intente en la vía
civil, no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal
pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada,
con excepción de los siguientes casos: "1) Si hubiera fallecido el imputado
antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción civil podrá
ser continuada o promovida contra sus herederos; 2) Si se hubiere dispuesto
la suspensión del proceso penal por rebeldía o enfermedad mental del
imputado; 3) Si se hubiere dispuesto la extinción de la acción por duración
máxima del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario
negligente; y, 4) Por amnistía".
Conforme a Procedimiento, la acción civil y la acción penal deben sustanciarse
simultáneamente en el mismo proceso y, sólo en caso de fallecimiento del
imputado, puede seguirse por acción separada.
La ley, para dar plena garantía al cumplimiento de la responsabilidad civil,
determina que desde el momento de la comisión de un delito los bienes
inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados. Asimismo, el juez
puede ordenar el secuestro de los bienes muebles y la retención, en su caso
(Artículo 90 del Código Penal).
Con referencia a la cosa juzgada, la ley procesal determina que la sentencia
condenatoria ejecutoriada dictada en proceso penal, producirá efectos de cosa
juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria ejecutoriada produce efecto
de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal
que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que
se atribuyó su comisión.
Consiguientemente, si en un proceso penal se dicta sentencia condenatoria,
por imperio de la ley, tiene efecto de cosa juzgada en proceso civil. Por el
contrario, si existe sentencia ejecutoria dictada en el proceso civil la ley procesal
establece que no impide ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho
334
- La Responsabilidad Civil y Caja de Reparaciones -
o sobre otro que con él tenga relación. Ahora bien, cuando se dicta sentencia
ejecutoriada también, la ley determina que ésta no incidirá en los efectos de la
sentencia civil basada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en
la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado. Esta es una
salvedad novedosa en la economía jurídico procesal boliviana, porque cuando
se presenta el caso de una absolución por inexistencia del delito puede
estrellarse contra los efectos de la cosa juzgada de una sentencia dictada en la
jurisdicción civil.
¿A QUE FINES CORRESPONDE LA RESPONSABILIDAD CIVIL? Para el
Código penal boliviano, la responsabilidad civil responde:
1) La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados
aunque sea por un tercer poseedor.
2) La reparación del daño causado, que según la legislación española -
fuente de la boliviana, en este aspecto- debe hacerse valorándose la
entidad del daño por regulación del Tribunal, atendiendo al precio de
la cosa, siempre que fuere posible, y el de afección del agravamiento.
3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia
o un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el Juez, en defecto
de plena prueba. En toda indemnización, se comprenderán siempre
los gastos ocasionados a la victima, para su curación, restablecimiento
y reeducación, (Artículo 91, del C. P. B.)
MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES-
E1 Artículo 92, del Código penal determina que la responsabilidad civil será
mancomunada entre los responsables del delito. Esta obligación pasa a los
herederos del culpable y se transmite a los herederos de la victima.
EXENCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.- De acuerdo con el Artículo
89 del Código penal boliviano, están exentos de la responsabilidad civil, los
que se hallen amparados por una causa de justificación, excepto el causante
del estado de necesidad.
En los casos en que no se determine el causante estarán obligadas a la
responsabilidad civil, las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal,
en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas y, subsidiariamente,
el Estado.
El Artículo 93, del Código penal boliviano regula la responsabilidad civil, de
las personas que se hubieran beneficiado, a titulo lucrativo; y están obligados
335
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
al resarcimiento los participes, si hubieren actuado como mandatarios de
alguien, o como representantes o miembros de una persona colectiva y el
producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán
igualmente obligados al resarcimiento de la misma proporción anterior.
Finalmente, nos resta decir que la acción de la responsabilidad civil no prescribe,
cuando prescribe la acción penal en el caso de existir sentencia condenatoria;
la prescripción de la acción civil se regirá por las leyes civiles.
CAJA DE REPARACIONES.-
CONCEPTO - El Código penal boliviano de 1972, creó la Caja de Reparaciones
como medio para proteger a aquellas personas que perjudicadas con la comisión
de un delito, no tenían acceso fácil a una indemnización por varios motivos.
Era una prestación social que realizaba el Estado. Esta disposición la mantuvo
la Reforma de 1997. Según el Artículo 94 del Código penal boliviano, la Caja
de Reparaciones estaba destinada a atender el pago de la responsabilidad civil
en los siguientes casos:
1) A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del
condenado.
2) A las víctimas del error judicial.
3) A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de
necesidad.
Los recursos de la Caja de Reparaciones, según el mismo artículo, deben
incrementarse con:
a) Las herencias vacantes de los responsables del delito.
b) Los valores y bienes decomisados con objeto del delito, que no fueren
reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia.
c) Las donaciones que se hicieren a favor de la Caja.
Lamentablemente el Código de Procedimiento Penal ha derogado este artículo
y regula esta situación, de una manera recortada, en el Capitulo II, del Titulo I,
del Libro Sexto, del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el Artículo 224,
prevé que, cuando a consecuencia de la revisión de sentencia, por error judicial,
el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, éste con sus
herederos será indemnizado en razón del tiempo de libertad o inhabilitación
efectivamente cumplidas y procederá a la devolución de la multa
336
La Responsabilidad Civil y Caja de Reparaciones
indebidamente pagada. Este precepto también rige para las medidas de
seguridad, (artículo 274 del CPP)
La indemnización podrá reclamar el injustamente condenado dentro del mismo
proceso. En este casoz se determinará la indemnización en base al siguiente
parámetro: un día de pena privativa de libertad, de cumplimiento de medida
de seguridad que importe privación de libertad o inhabilitación que importe
suspensión del ejercicio profesional, equivale a un día de haber del sueldo o
ingreso percibido del damnificado. En caso que no se pueda establecer el monto
se tomará en cuenta el haber equivalente a un día del salario mínimo vital.
En reemplazo de la Caja de reparaciones y, reiteramos, en forma mutilada, el
Código de Procedimiento Penal, crea el FONDO DE INDEMNIZACIONES. El
artículo 276, del Código de Procedimiento Penal, determina que el Consejo de
la Judicatura administrará un fondo permanente para atender el pago de
indemnizaciones a las victimas del error judicial, los recursos de este fondo
estarán constituidos por: 1) Fondos ordinarios que asigne el Estado; 2) Multas
impuestas y fianzas ejecutadas; 3) Costas a favor del Estado; 4) Indemnizaciones
resultantes de delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y, 5) Donaciones
y legados al Estado que se hagan a favor del Fondo.
Hay una variación, a mi juicio, negativa, en la derogatoria del Artículo 94, del
Código penal, por cuanto el fondo de indemnizaciones en el Código de
Procedimiento Penal, está destinado para atender el pago de las
indemnizaciones de las victimas del error judicial pero no abarca a las victimas
de delito en caso de insolvencia o incapacidad del condenado y a las victimas
en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad. Esta constituye,
también, una clara muestra de desprotección a la victima.
INDEMNIZACION A LOS INOCENTES.- FUNDAMENTO.- Esta
institución, que ha sido elogiada en el Derecho penal español por el profesor
Eugenio Cuello Calón, determina el derecho de los que han sido declarados
inocentes en el juicio criminal para ser indemnizados por todos los daños y
perjuicios en que hubiere incurrido con motivo de dicho juicio. El fundamento
de haberse incluido esta institución en el Código penal boliviano, es que el
menoscabo que sufre una persona, tanto moral como material, no puede quedar
flotando en el mar del olvido y, además, según los redactores del anteproyecto
del Código penal de 1964, de esta manera, se pone freno a denuncias o querellas
calumniosas o acusaciones falsas. Su regulación está señalada en el Artículo
95, del Código penal, que determina, que toda persona que después de haber
337
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá el derecho de
indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo
de dicho juicio. La indemnización debe hacerla el acusador o denunciante. La
ley es más terminante en este aspecto, al señalar que, a los efectos de la
indemnización a los inocentes se puede exigir también al juez si éste,
dolosamente, por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia
del juicio. De igual manera, si el juicio se hubiere seguido de oficio o por
acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la
indemnización se hará por el juez, Fiscal y funcionarios que hubieren causado
u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.
Considero que la segunda y tercera parte del Artículo 95, del Código penal,
peca de rigurosa y se presta, en lo futuro, a una serie de abusos que
lamentablemente abundan en nuestro país. EL juez, si bien debe tener -
idealmente-probidad y estar lleno de luces, sin embargo no es infalible y un
fallo o una resolución emanada por negligencia o ignorancia, no puede ser, a
mi modo de entender, motivo de indemnización. Con este criterio, si se aplica
strictu sensu la ley, pocos profesionales estarían inclinados a ejercer la
judicatura.
REHABILITACION.- Esta otra Institución que incorpora la legislación
moderna y que equivale a una restitución del infractor a la vida civil. Su
regulación está determinada en el Título VI, en un capítulo único, Artículo 96,
que dice: "El condenado a inhabilitación, podrá pedir al juez de la causa, dos
años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación, para
recobrar el uso y el goce de los derechos y capacidades de que fue privado,
previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan
presumir su readaptación social.
2) Haber satisfecho la responsabilidad civil.
Sin embargo, para los delincuentes reincidentes, habituales y profesionales.
el plazo es de cuatro años, es decir el doble que el señalado para cualquier
otro que haya incurrido en una infracción penal".
EFECTOS.- El Artículo 97, del Código penal, señala los siguientes efectos au=
produce la rehabilitación:
1) La cancelación de todos los antecedentes penales.
338
La Responsabilidad Civil y Caja de Reparaciones
2) La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por
motivos penales.
REHABILITACION DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR
JUDICIAL La Ley boliviana asigna una singular importancia a aquellos casos
en los cuales un inocente ha sido condenado por error judicial y, en los que,
después de un juicio moroso, es declarado inocente. Para estas dos situaciones,
el artículo 98, del Código penal determina que mediante una sentencia especial
se debe declarar su rehabilitación, sentencia a la que, según el mismo artículo,
se debe dar mayor publicidad.
Lamentablemente, el Código de Procedimiento Penal, ha derogado esta
importante disposición contenida en el código sustantivo y simplemente se
remite a la indemnización y no establece en absoluto la publicidad de la
Resolución que declara inocente al condenado por error judicial. Es muy
distinto lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, que determina
que en caso de sentencia absolutoria, el juez o tribunal a solicitud del absuelto
dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en
un medio escrito de circulación nacional con cargo al Estado o querellante
particular. Nada dice, acerca de la solemnidad de la rehabilitación, otra clara
muestra de la indefensión de la victima.
REVOCATORIA.- La persona que ha sido beneficiada con la rehabilitación, y
que llega a reincidir cometiendo otro delito, es acreedora, según el artículo 99
del Código sustantivo, a la revocatoria de la rehabilitación y a la vigencia de la
inscripción de sus registros penales.
CAUSAS DE EXTINCION DE LA ACCION Y LA PENA
EXTINCION DE LA ACCION PENAL.- El Título VII, último del Libro Primero
del Código penal boliviano, en un capitulo único, se ocupa de las causas de la
extinción de la responsabilidad penal y, dentro de este subtítulo trata de las causas
de la extinción de la accióia penal y de las causas de la extinción de la pena.
El Código de Procedimiento Penal boliviano puesto en vigor por Ley 1970, del
25 de marzo de 1999, dentro de la disposición sexta de las disposiciones finales
ha derogado los Artículo 100,102 del Código penal. Este es un punto sumamente
controvertido por cuanto, tanto en doctrina como en legislación comparadas,
siempre ha sido patrimonio del código sustantivo la institución de la extinción
de acción y de la pena, porque como decía: Franz Von Liszt, las causas de la
- Derecho Penal Boliviano - Parte General -
extinción de la responsabilidad penal son aquellas circunstancias que
sobrevienen después de la comisión del acto punible y que destruyen la acción
penal ya originada1. Asimismo, Cuello Calón, afirmaba que las causas de
extinción se diferencian de las causas de exención de responsabilidad penal,
en que éstas son anteriores a la comisión del hecho delictual; como la minoridad
penal y la enajenación mental, o son coetáneas, es decir, surgen en el momento
de su realización; tal el caso de la legitima defensa; mientras que las causas de
extinción de la responsabilidad penal, sobrevienen no sólo después de la
ejecución del delito, sino aun después que la justicia ha comenzado su
persecución2.
Habida cuenta que, siguiendo los lincamientos del comentario de la Reforma
tanto del Código sustantivo como del adjetivo, debo atenernos a ésta, enfocaré
directamente las causas de extinción de la pena que están en el Código penal,
dejando el comentario de las causas de la extinción de la acción penal para el
curso de Derecho Procesal Penal.
EXTINCION DE LA PENA.- Según el artículo 104, del Código penal la potestad
para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue, por:
a) MUERTE DEL AUTOR.- Su inclusión en el Código, resulta supérflua, ya
que nuestro ordenamiento jurídico-penal, conforme a la moderna corriente
de la doctrina penal, sienta el principio de la personalidad de las penas y,
repito, su mención resulta obvia, ya que no se puede penar y castigar a los
difuntos y tampoco la pena trasciende a la familia del culpable.
b) LA AMNISTIA.- Se define la amnistía como el perdón u olvido total del
delito y sus consecuencias, se tiene por no cometido el delito. El inciso 19),
del Artículo 59 de la Constitución Política del Estado, faculta al Poder
Legislativo decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto, previo
informe de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, el Artículo 96 de
la Carta Magna en el inciso 13), establece que son atribuciones del Presidente
de la Republica "decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de cjue pueda
concederla el Poder Legislativo".
De los textos anteriormente citados, se infiere que la amnistía opera en
Bolivia solamente para los delitos políticos, pero en ningún caso la amnistía
' Vid. Von Liszt, Ob. Cit. T.lll. Pág. 393.
2 Vid. Cuello Calón, Ob. Cit. Pág. 671.
340
La Responsabilidad Civil y Caja de Reparaciones -
extingue la responsabilidad civil. Es necesario hacer la diferencia entre
amnistía e indulto. En la primera no es preciso que exista sentencia firme
(como el caso de la acción penal), en cambio, en el indulto se presupone
que existe una sentencia firme y consiste en la remisión total o parcial de la
pena.
c) LA PRESCRIPCION.- La eficacia extintiva de la prescripción aplicada al
delito y más aun a la pena ya pronunciada, ha sido vivamente controvertida
por una parte de la doctrina, distinguiéndose en estos ataques Beccaria,
Bhentham y, en nombre del positivismo, Garófalo, que la rechazan en
absoluto para los reos habituales y delincuentes natos3. Los autores atacan
la prescripción dentro de la ciencia penal y la critican como pura teoría, de
efectos perniciosos en la práctica.
El origen de la prescripción en el derecho penal se encuentra en la llamada lex
Iulia de adulteris, que data del tiempo de Augusto en Roma, hacia el año 18 a.c.
En ella se consigna un término de cinco años para la prescripción de ciertos
delitos como son el adulterio, el entonces llamado el stuprum, y el lenocinium.
El Derecho romano no admitía la prescripción porque, la razón de la
prescripción de la acción penal era la de castigar la pérdida de derechos, la
negligencia o la malicia del acusador privado, que no acudía o lo hacia
extemporáneamente, ante la justicia del Estado. En el derecho canónico en que
había una indiscutible asociación entre el delito y el pecado, lo que vuelve a
aquél en algo esencialmente espiritual, al igual que lo había hecho antes el
derecho de los romanos, la prescripción de las sanciones impuestas, aun cuando
sí lo hacia respecto de la acción para perseguir delitos4.
El fundamento de la prescripción es indudablemente afirmar el principio de
seguridad jurídica. Como dice Carlos Rey Gonzales, lo que se pretende con
este instituto "es garantizar que ningún inocente pueda verse obligado a buscar,
en la historia de su vida, argumentos de defensa ante la acusación por un hecho
3 Garófalo, Ob. Cit. Pág. 333, dice " X sin embargo, asilo establecen todas las legislaciones, disponiendo
que la acción penal prescriba al cabo de cinco, diez y veinte años, según que se trate de delitos, de crímenes
. de mediana gravedad o de crímenes graves ¡Ved por consiguiente, de qué manera ta ley se encarga de
protegerá los delincuentes contra la sociedad! Un estafador hábil se cambia el nombre y se marcha a otra
población a continuar sus explotaciones; por fin llega a ser descubierto cinco años desde su primer delito,
no será posible perseguido más que por los delitos posteriores; más si estos últimos no están suficientemente
probados, i la ley le permite que vuelva a dedicarse a su noble industrié!'.
4 Vid, Sergio Vela Treviño, La Prescripción en Materia Penal, Ed. Trillas, México, 1995, Pág. 30.
341
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
delictivo que fue llevado a cabo mucho tiempo atrás"5. Se expusieron diferentes
doctrinas sobre la prescripción penal. A mi juicio el resumen de Manzini
reproducido por Ferrer Sama es el más demostrativo sobre las diferentes teorías
de la prescripción que han seguido vigentes con algunas otras aportaciones.
Teoría déla enmienda.- Se estima innecesario penar después del transcurso del plazo
prescriptivo, porque se presume que durante tal tiempo el delincuente se ha corregido.
Teoría de la expiación moral o indirecta.- Se presume que el culpable ha expiado
suficientemente su culpa al verse mortificado por los remordimientos y por la angustiosa
huida a la acción de la justicia durante un largo periodo de tiempo.
Teoría del olvido.- La sociedad olvida aun los delitos más atroces después de un
cierto tiempo, de donde resulta que la reacción penal, transcurrido este tiempo, no
tendría finalidad alguna.
Teoría del interés disminuido.- La prescripción tiene por presupuesto la inmanencia
de un cierto interés de penar, el cual va desapareciendo con el tiempo. Si ha transcurrido
un plazo mayor que aquel durante el cual se estima que permanece dicho interés, la
pena carece de finalidad.
Teoría de la prueba.- Refiriéndose a la llamada prescripción del delito, se basa en las
enormes dificultades probatorias que han de surgir siempre que se trate de enjuiciar un
hecho cometido hace largo tiempo.
Teoría de la extinción de los efectos antijurídicos.-La potestad de penal, proviene
de un delito, mas éste es considerado como un hecho productivo de inmanentes efectos
antijurídicos que el Derecho pena! debe reprimir y eliminar. Ahora bien, estos efectos
antijurídicos desaparecen, incluso sin la reacción de la pena, por la sola acción
suavizadora del tiempo.
Teoría psicológica.- El transcurso del tiempo excava una laguna incolmable,
eliminando el nexo psicológico entre el hecho y el agente. Cuando ello tiene lugar, la
pena pierde su valor y su fin. Lln descolorido recuerdo no es suficiente, pues tal recuerdo
debe estar presente en el reo y en la sociedad6 *8.
5 Vid. Carlos Rey Gonzáles, La Prescripción de la infracción penal (En el Código de 1995), Ed. Marcial
Pons, Madrid, 1998. Pág. 45; también, con abundante y valioso comentario Alfonso Serrano Gómez, La
Prescripción del Delito (Tres cuestiones), Ed. Dykinson, Madrid, 2003.
8 Cír. Ob.Cit. Pág. 45.
342
La Responsabilidad Civil y Caja de Reparaciones -
Los partidarios de la prescripción, esgrimen los siguientes argumentos en su
favor: La dificultad de las pruebas en el transcurso del tiempo y, respecto de la
prescripción de la pena, la vida azarosa y atormentada del reo que, al sustraerse
a la acción de la justicia, padece angustias y zozobras equivalentes al sufrimien to
de la propia pena. Rodríguez Devesa define la prescripción en los siguientes
términos "la prescripción consiste en la extinción por el transcurso del tiempo
del derecho del Estado a imponer la pena o hacer ejecutar la pena impuesta7.
El Código penal boliviano, en el Artículo 105, regula los casos de prescripción
de la pena, en los siguientes términos: "La potestad para ejecutar la pena
prescribe: 1) En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de
seis años; 2) En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores
de seis años y mayores de dos; 3) En cinco años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia
condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera
empezado a cumplirse".
Para la legislación penal boliviana, no es necesario que exista sentencia
condenatoria ejecutoriada. En cuanto al delito y al delincuente, es necesario
destacar que el hecho queda probado y la imputación demostrada.
Consiguientemente no prescribe la sentencia sino el derecho a ejecutar la
sanción. A este respecto, es importante la opinión que tiene Vela Treviño, en
los siguientes términos "La firmeza de la sentencia, con su contenido de verdad
legal, no residta en forma alguna afectada por la prescripción. Lo que en ella, la sentencia,
se haya resuelto, así queda, con todo su poder de ser verdadero. Si recordamos el contenido
de una sentencia penal, la más importante es la que resuelve respecto del hecho y de la
persona imputada; es así como tenemos que el hecho adquiere de una vez y para siempre,
su calidad de delictuoso, porque la resolución final es en tal sentido; la persona imputada,
en su caso, se convierte en un delincuente, por fuerza de la misma sentencia y su
alcance en lo verdadero. Antes, el hecho tenía apariencia de delictuoso y el sujeto de
presunto responsable. Con la sentencia, todo cambia y lo verdadero y certero surge
para los efectos de la ley"3.
INTERRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION.- El Artículo 106
del Código penal determina que, tanto la prescripción de la acción como la
prescripción de la pena se interrumpen por la comisión de otro delito, con
excepción de los políticos.
’ Vid. Rodríguez Devesa, Ob. Cit Pág. 681.
8 Cfr. Sergio Vela Treviño, Ob. Cit. Pág. 464.
343
- Derecho Pena! Boliviano - Parte General -
Por otra parte, reiteramos lo dicho anteriormente: la prescripción de la acción
penal, prescribe la acción de la responsabilidad civil; empero, la prescripción
de la pena no apareja la prescripción de la responsabilidad civil. Esta última
podrá prescribir, de acuerdo con las reglas del Código civil.
PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD.- La ley determina que las sanciones accesorias prescribirán en
tres años, computados desde el día en que debían empezar a cumplirse y, las
medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos los
informes pertinentes, sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación
social del condenado.
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